Resumen Civil para examen de grado.

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RESUMEN FINAL CIVIL.

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No es mío, se agradece el esfuerzo ajeno.

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RESUMEN FINAL CIVIL.

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Teoría del Acto Jurídico

1.- Conceptos iniciales: 1.1.- Hecho: Todo tipo de acontecimiento. Los hechos pueden ser naturales o del hombre, jurídicos o no jurídicos, positivos o negativos, constitutivos, extintivos o impeditivos.

1.2.- Los hechos jurídicos: Son acontecimientos de la naturaleza o del hombre que producen efectos jurídicos1. Son hechos jurídicos naturales la muerte, el nacimiento, la demencia, la mayoría de edad. El hecho jurídico produce sus efectos desde que se cumplen todos los requisitos previstos por el supuesto legal, ante de esto puede haber un germen de derecho, y por excepción los efectos son retroactivos, ya sea en virtud de la ley o por la voluntad de las partes.

1.3.- Acto Jurídico: Manifestación de voluntad hecha con el objeto de crear, modificar o extinguir derechos y que produce los efectos queridos por las partes porque el derecho sanciona o reconoce dicha manifestación de voluntad como apta para producir efectos jurídicos.

2.- Estructura del acto jurídico: 2.1.- Elementos esenciales: Son los necesarios y suficientes para la constitución de un acto jurídico. Necesarios porque su falta excluye la existencia del acto y suficientes porque ellos se bastan para darle existencia. Pueden ser comunes o especiales.

1444: No los menciona, dice “son de la esencia aquellas cosas sin las cuales o no produce efecto alguno, o degenera en otro contrato diferente”.

Son: Voluntad, objeto y causa.

2.2.- Elementos naturales: El CC habla de las “cosas naturales”, son las que se entienden pertenecer al contrato sin necesidad de mención expresa pero las personas pueden modificarlas.

2.3.- Elementos accidentales: Las personas pueden incorporarlas sin alterar la naturaleza del acto jurídico.

3.- Requisitos del acto jurídico: Condiciones para que el acto tenga existencia sana y produzca efectos en forma estable.3.1.- Requisitos de existencia: Son aquellas indispensables para que el acto exista. Son el objeto, causa, voluntad y solemnidades para la existencia.

3.2.- Requisitos de validez: Son los necesarios para que el acto tenga una vida sana y produzca sus efectos en forma estable. Su omisión permite anulación del acto pero igual produce sus efectos.

Voluntad exenta de vicios, objeto lícito, causa lícita, capacidad, y solemnidades para la validez.

1 Efectos Jurídicos: nacimiento, extinción o modificación de derechos subjetivos.

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4.- Clasificación de los actos jurídicos 2 : 4.1.- Atendiendo al número de partes

4.1.1.- Acto jurídico unilateral4.1.2.- Acto jurídico bilateral: La convención es un acto jurídico bilateral que tiene el

produce efectos de adquisición, modificación o extinción de derechos subjetivos. El contrato es la convención que tiene por objeto crear derechos y obligaciones. (El CC hace sinónimos a estos dos conceptos, pero esto no tiene mayores consecuencias porque las reglas que se aplican a ambos son similares).

4.1.3.- Acto jurídico plurilateral.

4.2.- Atendiendo a los efectos4.2.1.- Acto jurídico puro y simple4.2.2.- Acto jurídico sujeto a modalidades.

4.3.- Atendiendo a si puede o no subsistir por sí sólo4.3.1.- AJ principal4.3.2.- AJ accesorio

5.- LA VOLUNTAD JURÍDICA

La voluntad es el 1er requisito de existencia del acto jurídico.

5.1.- Requisitos: 5.1.1.- La voluntad debe manifestarse: la manifestación puede ser expresa o tácita. Por

regla general el CC atribuye el mismo valor a manifestación expresa o tácita. Por excepción en ciertos casos la manifestación tácita.

Silencio: Conducta omisiva, constituida por hechos negativos. Por excepción puede tener valor de manifestación de voluntad, a) en virtud de la ley, b) por la voluntad de las partes, c) por el juez: silencio circunstanciado, es aquel que va acompañado de antecedentes o circunstancias externas que permitan atribuir-por el juez- el valor de manifestación de voluntad.

5.2.- Voluntad en los actos jurídicos- Consentimiento: La voluntad en los AJ bilaterales toma en nombre de consentimiento: Acuerdo de voluntades de las partes necesario para dar nacimiento al acto jurídico bilateral.

Formación del consentimiento: Se regula en el Código de Comercio (Art. 97-108). Requiere la concurrencia de dos actos sucesivos, la oferta y la aceptación.

5.2.1.- Oferta: Acto jurídico unilateral por el cual una persona propone a otra la celebración de una determinada convención. La oferta debe ser: a) completa, b) seria. La oferta puede ser expresa o tácita, hecha a persona determinada o indeterminada (105: si se hace a persona indeterminada no obliga al que la hace3.

5.2.2.- Aceptación: AJ unilateral por el cual el destinatario de la oferta manifiesta su conformidad con ella. Puede ser expresa o tácita, verbal o escrita, pura y simple o condicionada.

Requisitos de la aceptación:2 Otras clasificaciones distinguen entre: 1) AJ de familia/AJ patrimonial; 2) AJ solemne/AJ no solemne; 3) AJ nominado/AJ innominado; 4) AJ entre vivos/AJ por causa de muerte; 5) AJ a título gratuito/AJ a título oneroso.3 En la ley del consumidor, esto cambia, puesto que las ofertas indeterminadas, hechas en catálogos o medios análogos sí obligan al proveedor.

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a) pura y simple, se debe aceptar en los mismos términos propuestos para que se forme el consentimiento sino, hay contraoferta,

b) en tiempo oportuno, si se señala plazo, dentro de éste; sino y la oferta es verbal debe aceptarse en el mismo acto; si es escrita debe aceparse en 24 horas si la persona está en el mismo lugar o “a vuelta de correo” si no está en el mismo lugar,

c) debe hacerse mientras la oferta esté vigente. La oferta deja de tener vigencia si hay retractación (que debe ser tempestiva, si es intempestiva es irrelevante), muerte o incapacidad legal sobreviviente.

5.2.3.- Momento en que se forma el consentimiento: Importa determinarlo por distintos aspectos: capacidad de las partes, objeto del contrato, leyes que se le aplican, efectos, retractación del oferente. Existen distintas teorías para determinar el momento en que se forma,

- Teoría de la declaración: el consentimiento se forma cuando el destinatario acepta aunque el otro no lo sepa. El CC sigue esta teoría.

- Teoría de la expedición: El consentimiento se forma cuando envía la correspondencia que contiene la aceptación.

- Teoría de la recepción: Se forma cuando el correo llega al domicilio aunque la persona no lo vea.

- Teoría del conocimiento: El consentimiento se forma cuando el destinatario toma conocimiento de la aceptación. En la donación se da aplicación a esta teoría, el consentimiento en el lugar donde reside el oferente.

5.2.4.- Lugar en que se forma el consentimiento: Sirve para determinar la costumbre del lugar, la ley aplicable, y el tribunal competente. Se forma en el lugar que resida quien haya aceptado la propuesta primitiva o la modificada.

5.2.5.- Vicios del Consentimiento:Art. 1451: Los vicios del consentimiento son el error, fuerza y dolo.

5.2.5.1.- El error: Es falsa representación de la realidad determinada por ignorancia o por equivocación (de ambas formas se producen iguales efectos).

Dos tipos de error: Error de derecho, falsa o inexacta representación de la realidad jurídica por la ignorancia de una norma o bien por la equivocada interpretación o inexacta aplicación de la misma a un caso concreto. No es un vicio del consentimiento (1452) esto concuerda con la ficción de conocimiento de la ley de Art. 8). Arts. 2297 y 2299 podrían ser considerados una excepción (Pago de lo no debido aún por error de derecho da derecho de repetición al que paga), sin embargo se da derecho a repetición y no a anular el pago. En materia posesoria se considera de mala fe al que alega error de derecho (706).

Error de hecho: Falsa representación que se tiene de una cosa, de un hecho o de una persona como consecuencia de ignorancia o equivocación. La doctrina distingue entre error obstáculo y error vicio, el primero impide la formación de consentimiento, no es un vicio. Los planteamientos de las partes son opuestos (serían los casos que el código trata como error esencial). El segundo, el error vicio, es una discrepancia entre lo querido y lo declarado y es, doctrinariamente, un vicio del consentimiento.

En el CC no se distingue entre error obstáculo y error vicio, se hace el siguiente distingo:- Error esencial u obstáculo (1453): Dos hipótesis, a saber, i) el error que recae sobre

especie del acto o contrato que se ejecuta o celebra; ii) el error recae sobre la

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identidad de la cosa específica de que se trata. Sanción: algunos piensan que es la inexistencia por falta de consentimiento; otros dicen que es la nulidad absoluta; y otros dicen que es la nulidad relativa porque se aparta de las hipótesis de nulidad absoluta.

- Error sustancial (1454): Es aquel que recae sobre la sustancia o calidad esencial del objeto sobre que versa el acto o contrato. La sustancia se entiende como la materia específica que constituye la cosa (ej: anillo de plata que en verdad es de lata). Calidad esencial se entiende que se relaciona con la apreciación subjetiva que hagan las partes. Este error se sanciona con nulidad relativa.

- Error sobre la calidad accidental (1454): Es el que recae sobre cualquier otra calidad de la cosa, no vicia el consentimiento a menos que esa sea el principal motivo de una de ellas para contratar y la otra parte los sabía. En ese caso vicia el consentimiento. Se trata de calidades que normalmente son irrelevantes.

- Error en la persona (1455): Recae sobre la identidad de la persona o una de sus cualidades personales. No vicia el consentimiento salvo que la consideración de la persona sea el principal motivo para contratar. La doctrina tradicional limita su aplicación a los contratos intuito persona, y la doctrina moderna aplica este error siempre que la identidad de la persona sea determinante y esencial para la contratación. Si es determinante, entonces vicia el consentimiento, y la sanción es la nulidad relativa. Una vez declarada la otra parte, si está de buena fe, tiene derecho a indemnización.

- Error en los actos jurídicos unilaterales: Estas reglas se aplican igual siempre que sea relevante. Ejemplo: 1058- la asignación motivada por error se tiene por no escrita.

5.2.5.2.- La fuerza: Son los apremios físicos o morales que se ejercen sobre una persona, destinados a que preste su consentimiento para la celebración de un AJ.Fuerza física o absoluta: Pretende crear una apariencia de voluntad con procedimientos violentos, no hay voluntad sólo una apariencia.Fuerza moral: Existe manifestación de voluntad, pero producto de una amenaza actual de un mal futuro.

Requisitos de la fuerza: (1456) Debe ser (i) importante o grave: es grave si puede producir una impresión fuerte en una persona de sano juicio, tomando en cuenta edad, sexo y condición. La víctima debe probar esto, excepto cuando la amenaza infunde temor de verse expuesto uno o la familia (cc: consorte o sus descendientes o ascendientes) a un mal irreparable y grave; (ii) injusta o ilícita: el apremio debe ser contrario a la ley o al derecho;(iii) determinante.

No es necesario que provenga de una de las partes. El temor reverencial es el simple temor a desagradar a las personas a quienes se debe respeto y sumisión, no vicia el consentimiento.

Si la fuerza cumple con los requisitos, vicia el consentimiento y su sanción es la nulidad relativa.

5.2.5.3.- El dolo: Vicio del consentimiento consistente en la maquinación fraudulenta destinada a que una persona preste el consentimiento para la celebración de un acto o contrato.

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El dolo se puede clasificar en dolo bueno/dolo malo; dolo positivo/dolo negativo; dolo determinante/dolo incidental (aquel sin el cual igual se hubiera contratado pero en condiciones menos onerosas).

Requisitos del dolo para que vicie el consentimiento (1458): debe ser (i) determinante; (ii) debe ser obra de una de las partes. Si cumple con estos requisitos la sanción es la nulidad relativa.

Si no cumple con esos requisitos no vicia el consentimiento pero da derecho a exigir indemnización de perjuicios (i) contra quien lo fraguó por el total de los perjuicios; (ii) contra quien obtiene provecho por el provecho que le reportó.

La condonación del dolo futuro adolece de objeto ilícito, sin embargo nada obsta a que se condone una vez cometido y conocido por la víctima.

La Lesión: Es el perjuicio o daño patrimonial que sufre una persona como consecuencia de la celebración de un CJ. El perjuicio es resultante de la desigualdad entre la ventaja obtenida y el sacrificio realizado para obtenerla. Doctrinariamente se aplica sólo a los contratos onerosos conmutativos.

La naturaleza jurídica de la lesión se discute, si se utiliza un criterio subjetivo tendría un carácter de vicio del consentimiento, esto se desecha por falta de seguridad jurídica. Si se utiliza con un criterio objetivo, no se relaciona con los vicios del consentimiento sino que con la desigualdad de las prestaciones del contrato, que supera los márgenes permisibles. Por último, si se utiliza un criterio mixto, la desigualdad de las prestaciones va más allá de lo permitido por consecuencia de la necesidad, miseria, ligereza o inexperiencia en los negocios.

En el CC la lesión no es un vicio de la voluntad. No es causal genérica de rescisión de contratos onerosos conmutativos sino que se aplica a casos concretos. El criterio utilizado es objetivo.

Los casos en que se regula son:- Compraventa de bienes raíces (1888): Se da cuando lo que recibe el vendedor es

menos que la mitad del justo precio o lo que paga el comprador es más del doble del justo precio. Basta acreditar el justo precio. El efecto es la nulidad del contrato el comprador o vendedor puede elegir entre consentir en la rescisión que se pronuncia o perseverar en el contrato devolviendo el exceso de lo que se recibió o completando lo que falta, con deducción de la décima parte.

- Contrato de permuta de bienes raíces: Porque se rige por las mismas reglas de la compraventa.

- Cláusula penal enorme: Excesiva o desmesurada, pierde el carácter indemnizatorio y pasa a ser lucro para el acreedor.

- Aceptación de la herencia: Puede rescindirse por lesión grave en virtud de disposiciones testamentarias de que no se tenía conocimiento al aceptar.

- Partición de bienes: Se concede al que ha sido perjudicado en más de la mitad de su cuota.

- Mutuo con intereses excesivos: Si excede el máximo legal en lo que excede se tiene por no escrito.

- Anticresis con intereses excesivos: Idem.

5.2.6.- Simulación: Es la declaración de voluntad no real, emitida conscientemente y de acuerdo entre las partes, para producir, con fines de engaño, la apariencia de un negocio jurídico que no existe o es distinto a aquel que realmente se ha hecho.

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La simulación puede ser lícita (cuando no hay perjuicio a terceros) o ilícita; absoluta (si se celebra un acto ficticio en su totalidad, es decir no hay voluntad de celebrar acto jurídico alguno) o relativa (cuando realmente se ha querido celebrar un acto distinto). Además puede referirse a la existencia del acto, a la naturaleza del mismo, o a las personas de los contratantes (simulación por interpósita persona).

El CC no contempla una sanción específica ni tampoco la prohíbe, en cierto modo podría decirse que la permite dentro de ciertos límites.

En la simulación absoluta, una vez establecida la simulación, el acto sería inexistente. En la simulación relativa, una vez establecida la simulación queda inexistente el acto simulado, quedando a la vista el acto disimulado que no sería anulable sólo por causa de esto sino por los vicios propios que éste contenga.

Efectos de la simulación: (1) Entre las partes: Se rigen por su voluntad real. Contraescrituras: es el documento en que

las partes dejan constancia de su voluntad real. Art. 1707: las escritura privadas hechas para alterar lo establecido en una escritura pública no producen efectos contra terceros. Tampoco lo producen las escrituras públicas a menos que se tome razón de ellas en la escritura matriz.

(2) Respecto de terceros: La voluntad real por lo general no los afecta. Si los terceros quieren prevalecerse de a voluntad real, pueden solicitar al juez la declaración de que el contrato no coincide con la voluntad real. Si quieren prevalecerse de la voluntad declarada, las consecuencias de una simulación demandada por un tercero no deberían afectar a los otros terceros de buena fe (doctrina).

Acción de Simulación: Es la acción que ejercen los terceros a quienes la simulación perjudica, con el fin de que el juez declare la voluntad real de las partes. Quien la entabla debe tener un interés jurídico en ello, y debe probar el daño sufrido. La ley no dice nada sobre la prescripción de esta acción.

6.- EL OBJETO.

El concepto de objeto es controvertido, dos concepciones, a saber (1) como los derechos y obligaciones que el acto crea, modifica o extingue; (2) como la prestación, es decir, la cosa que debe darse o entregarse o el hecho que debe o no ejecutarse. Esta hace equivalentes el objeto del contrato con el de la obligación, es la postura que sigue el CC (1460). La sanción por la falta de objeto es la inexistencia o NA.6.1.- Requisitos del objeto en el CC:

6.1.1.- Objeto es una cosa que debe darse o entregarse: 6.1.1.1.- Cosa real: La cosa debe existir al momento de la declaración de voluntad,

o al menos esperarse que exista. 6.1.1.2.- Cosa comerciable: Es comercable cuando es susceptible de dominio o

posesión de particulares o se encuentra en el comercio humano. Son incomerciables las cosas excluidas del comercio por su naturaleza o que la naturaleza ha hecho comunes a todos los hombres y las cosas que por su destinación no son susceptibles de dominio o posesión, por ejemplo, los bienes nacionales de uso público.

6.1.1.3.- Cosa determinada: Debe estar determinada al menos en cuanto a su género. Si se determina en el género se debe indicar la cantidad o por lo menos una forma de determinarla.

6.1.2.- Objeto es un hecho que debe o no ejecutarse:

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6.1.2.1.- Hecho determinado: no debe haber ambigüedad en cuanto a qué es lo que debe o no hacerse.

6.1.2.2.- Hecho física o moralmente posible. No debe ser contrario a la naturaleza ni contra la ley, el OP o las buenas costumbres.

6.2.- Objeto ilícito: Es aquel que no se conforma con la ley o que contraviene el OP o las buenas costumbres.

El CC señala algunos casos importantes de objeto ilícito sin definirlo en forma general. La sanción al objeto ilícito es la NA.

6.2.1.- Casos importantes de objeto ilícito.6.2.1.1.- Actos que contravienen el derecho público chileno (1462): Hay objeto

ilícito en todo lo que contraviene el derecho público chileno. Ejemplo: someterse a jurisdicción no reconocida por las leyes.

6.2.1.2.- Pacto sobre sucesión futura (1463): Derecho a suceder a una persona viva no puede ser objeto de contrato o donación, aún con el consentimiento de la persona. 1204: única convención autorizada, es el pacto de no disponer de la cuarta de mejoras que se hace entre quien debe una legítima y el legitimario.

6.2.1.3.- Enajenación de cosas enumeradas en el 1464: - Cosas que no están en el comercio: no son susceptibles de dominio o

posesión por particulares.- Enajenación de derechos y privilegios que no pueden transferirse a otras

personas.- Enajenación de cosas embargadas por decreto judicial: Embargo es la

aprehensión compulsiva que el juez de la causa hace de determinado bien del deudor, y desde que se verifica se encuentran sujetos a la autoridad del juez. La cosa está embargada desde que el embargo es practicado por un ministro de fe. Respecto de 3eros produce efectos desde que éstos toman conocimiento del embargo en bienes muebles, y desde su inscripción si son bienes inmuebles. En este caso se podrá enajenar con autorización judicial y consentimiento del acreedor.

- Enajenación de especies cuya propiedad se litiga: Para que el objeto esté dentro de este numeral es necesario que el tribunal decrete prohibición y esta sea inscrita en el caso de que se trate de un bien inmueble (296 CPC). Se podría enajenar con la autorización judicial (doctrina dice que también con autorización de la contraparte).

Problemáticas relacionadas con el 1464: (i) ¿Qué se entiende por enajenación?: se puede hablar de enajenación en sentido

restringido, como sinónimo de la tradición que sirve para transferir el dominio, o en sentido amplio, como sinónimo de tradición para transferir el domino o constituir uno o más derechos reales sobre una cosa. Este último sentido es el utilizado por el artículo.

(ii) El artículo prohíbe la enajenación, ¿Son válidas las compraventas de dichos artículos?: el artículo 1810 indica que pueden venderse todos los artículos cuya enajenación no esté prohibida, si esto se relaciona con el 1464 que indica artículos cuya enajenación está prohibida, y se relaciona- a su vez- con la parte final del 1466 en que todo contrato prohibido por las leyes adolece de objeto ilícito entonces habría objeto ilícito en estas compraventas.

(iii) Tesis Velasco-Letelier: Los dos últimos numerales del 1464 no son prohibitivos, porque establecen requisitos bajo los cuales se puede hacer la enajenación, lo que los haría más bien permisivos, y por lo tanto las compraventas de esos bienes no adolecerían de objeto ilícito.

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(iv) Numeral 1 del artículo contempla las cosas que no están en el comercio, sin embargo esto es establecido por el CC como un requisito del objeto, por tanto, de faltar, no podrá siquiera existir objeto, y por lo tanto mal podría ser éste ilícito.

(v) Numeral 2 contiene los derechos y privilegios que no pueden transferirse, esto podría incluirse en el número 1, pero se sostiene que esto no es exacto puesto que si bien estos derechos no pueden transferirse eso es distinto de ser incomerciable, puesto que son susceptibles de apropiación.

6.2.1.4.- Condonación de dolo futuro (1465).6.2.1.5.- Deudas contraídas en juegos de azar, venta de libros cuya circulación es

prohibida por la autoridad, láminas, pinturas, estatuas obscenas (…) y en general en todo contrato prohibido por las leyes.

7.- LA CAUSA:7.1.- Distintas acepciones:

7.1.1.- Causa eficiente: Es el elemento generador del acto, hecho que da origen a él. Los romanos lo entendían así.

7.1.2.- Causa final: Fin inmediato e invariable del acto, es igual en todos los contratos de la misma especie.

7.1.3.- Causa ocasional: Fin lejano y variable del acto. Varía de persona en persona, es psicológico.

7.2.- Doctrinas sobre la causa:7.2.1.- Doctrina clásica de la causa (Domat y Pothier): Se centra en la causa de la

obligación y no del contrato, es objetiva e igual para todas las obligaciones que nacen de la misma categoría del contrato. Tres categorías:

- Contratos bilaterales: la causa de la obligación es la obligación correlativa de la otra parte.

- Contratos reales: la causa de la obligación de restituir la cosa se fundamenta en la entrega hecha por la otra parte.

- Contratos gratuitos: motivo racional y justo, luego Pothier señala que la causa se la liberalidad.

7.2.2.- Doctrina italiana: causa como requisito del acto jurídico y no de la obligación que éste engendra. La causa del negocio es la función económico-social que caracteriza al tipo de negocio.

7.2.3.- Doctrina del móvil o motivo determinante: concepto subjetivo, se refiere a la causa del contrato y no de la obligación. Todo acto jurídico requiere de un móvil o motivo que debe conformarse con el derecho, sino puede ser invalidado.

7.2.4.- Doctrina anticausalista (Planiol): Sostiene que es inútil y sin fundamento la doctrina de la causa.

- En el contrato bilateral, es inútil porque las obligaciones que recíprocamente se sirven de causa nacen al mismo tiempo, y no puede una ser causa de la otra. Falta de causa de una obligación- entendida así- implica la falta de objeto de la otra, la obligación es ineficaz entonces por falta de objeto, y no por falta de causa.

- En los contratos reales, entrega de la cosa no es causa sino que el requisito esencial para la perfección del contrato. Si falta la entrega el contrato no se perfecciona, por lo cual no puede faltar la causa.

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- En los contratos gratuitos, la falta de intención sería falta de consentimiento y no falta de causa.

7.2.5.- Doctrina francesa: se diferencia por un lado la causa del contrato que es sicológica y subjetiva, y por otro lado la causa de la obligación, según la doctrina tradicional.

7.3.- Tratamiento de la causa en el CC Chileno:Art. 1445. Para que una persona se obligue a otra por un acto o declaración de voluntad es necesario: 4º que tenga una causa lícita.Art. 1467. No puede haber obligación sin una causa real y lícita; pero no es necesario expresarla. La pura liberalidad o beneficencia es causa suficiente. Se entiende por causa el motivo que induce al acto o contrato; y por causa ilícita la prohibida por ley, o contraria a las buenas costumbres o al orden público. Así la promesa de dar algo en pago de una deuda que no existe, carece de causa; y la promesa de dar algo en recompensa de un crimen o de un hecho inmoral, tiene una causa ilícita.Art. 1468. No podrá repetirse lo que se haya dado o pagado por un objeto o causa ilícita a sabiendas.

En Chile se discute la naturaleza de la causa, algunos la consideran como la causa de la obligación y otros como causa del acto o contrato, unos sostienen un criterio objetivo y otros un criterio subjetivo, utilizando estos tres artículos de argumento.

7.4.- Causa real y lícita: Todo acto o contrato tiene causa, la ley presume que la causa son los motivos que normalmente inducen a contratar, y presume que el motivo es lícito. La doctrina postula como casos de falta de causa, los actos simulados, en que hay simulación absoluta, y los actos cuyo único motivo es la creencia errada de que existe una obligación.

En los casos en que se alegue la ilicitud de la causa, corresponde al juez indagar por el motivo individual que indujo a celebrar y que es la causa real. La sanción a la falta de causa es la inexistencia o la NA; y la sanción por causa ilícita es la NA.

7.5.- Fraude a la ley: Procedimientos en sí lícitos, o en maniobras jurídicas ingeniosas que tienen apariencia de legalidad y que sin embargo, permiten realizar lo que la ley prohíbe o no hacer lo que ordena. Lo que sucede es que se elude la aplicación de la norma. Hay ánimo fraudatorio. Sanción: la doctrina sostiene que la sanción sería la NA.

8.- LAS FORMALIDADES:

Son los requisitos que exige la ley para la forma o aspecto externo de ciertos actos jurídicos. Distintos tipos de formalidades:8.1.- Formalidades propiamente tales o solemnidades.

8.1.1.- Solemnidades requeridas para la existencia del acto jurídico: son requisitos externos que exige la ley para la celebración de un acto sin los que el acto no se perfecciona ni produce efecto alguno. La regla general es el contrato consensual. Las partes pueden hacer que un acto consensual sea solemne. Si falta la sanción es la inexistencia (doctrina que la acepta).

8.1.2.- Solemnidades requeridas para la validez del acto: su falta no impide que el acto produzca efectos, su omisión produce NA.8.2.- Formalidades habilitantes: Requisitos exigidos por la ley para completar la voluntad de un incapaz o para protegerlo. Su omisión se sanciona con NR.

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8.3.- Formalidades por vía de prueba: Aquellas en que la ley – con el objeto de probar un acto no solemne- exige un documento cuya omisión trae como consecuencia que el acto no pueda ser probado. Ejemplo: 1708.8.4.- Formas o medidas de publicidad: Tienen por objeto proteger a terceros que puedan verse alcanzados por los efectos de acto.

8.4.1.- De simple noticia: su objeto es poner en conocimiento de terceros de relaciones jurídicas de otros en que pueden tener interés. Su omisión da derecho a la persona que sufre perjuicio a demandar indemnización de perjuicios.

8.4.2.- Sustanciales: Su objeto es precaver a terceros interesados, esto es, los que están o estarán en relaciones jurídicas con las partes. Ejemplo: notificación al deudor de la cesión de un crédito. Su omisión acarrea inoponibilidad.

9.- LA REPRESENTACIÓN:

Institución jurídica en virtud de la cual los efectos de un acto que celebra una persona que actúa a nombre o en lugar de otra se radican en forma inmediata y directa en ésta última, como si ella personalmente lo hubiera celebrado.Art. 1448. Lo que una persona ejecuta a nombre de otra, estando facultada por ella o por la ley para representarla, produce respecto del representado iguales efectos que si hubiese contratado él mismo.

9.1.- Tipos de representación:9.1.1.- Representación legal: el representante debe ser capaz. La ley sustrae al incapaz de

la facultad de ejercer sus derechos. Ejemplo: tutor, curador, patria potestad, síndico.9.1.2.- Representación voluntaria: el interesado otorga poder a otra persona para que

actúe a su nombre, es necesario que el representado sea capaz.

9.2.- Naturaleza jurídica de la representación:9.2.1.- Teoría de la ficción de la ley, (Pothier) en virtu de una ficción legal se entiende que

el representado concurre personalmente.9.2.2.- Teoría del nuncio o mensajero, el representante es un mensajero del

representado es él el verdadero sujeto del acto.9.2.3.- Teoría de la modalidad, se funda en la autonomía de la voluntad que permite a los

particulares cambiar los efectos del contrato o acto jurídico, lo que se hace por modalidad, así por lo general la ley entiende que los efectos del contrato recaen en quien lo celebra, pero aquí se cambian esos efectos normales.

9.3.- Requisitos de la representación: 9.3.1.- Que el representante declare su voluntad.9.3.2.- Que dicha declaración se haga a nombre de otro: hay que manifestar que se

actúa a nombre de otro, que la declaración se refiere a otra persona. Estos se llama contemplatio domini. Es el requisito esencial.

9.3.3.- Que el representante tenga poder de representación: es la autorización que da una persona para que otra actúe a su nombre y puede emanar de la voluntad del interesado o la ley.

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Casos en que no existe poder y los actos se radican en otra persona: (i) AJ celebrado por el agente oficioso, si es útil se entiende que se ha autorizado; (ii) Cuando luego de celebrado el acto éste se ratifica por el interesado.

10.- Ineficacia de los Actos JurídicosIneficacia: concepto que comprende todos los casos en que la reacción del ordenamiento jurídico incide sobre la producción de los efectos del acto disconforme.

- Ineficacia por omisión de un requisito esencial para la existencia del AJ: Sanción se discute por la doctrina, algunos sostienen que es la inexistencia y otros la NA.

- Ineficacia por omisión de un requisito esencia para la validez del AJ: El acto produce todos sus efectos hasta la declaración de nulidad del acto.

- Ineficacia de un acto válidamente formado: Concurren todos los requisitos legales para su validez. Son circunstancias que a pesar de eso lo privan de eficacia, ejemplo, cumplimiento de una condición resolutoria, inoponibilidad. Dentro de esto están los actos jurídicos impugnables, que son aquellos que reuniéndose los requisitos de validez y existencia, pueden destruir sus efectos, por las partes o terceros, por causas extrínsecas al mismo (ejemplo, fraude pauliano, incumplimiento de la obligación de contratos bilaterales, lesión)

10.1.- Teoría que da aplicación a la inexistencia en el CC chileno: Luis Claro SolarLa falta de requisitos de la existencia provoca la inexistencia del AJ. Se basa en el 1444 que dice que si falta una cosa de la esencial del acto “no produce efecto alguno”, pero si el acto fuera nulo produciría efectos. Además en respuesta a la crítica de Alessandri dice que el CC reglamenta la nulidad y rescisión como MEOs y por eso no se refiere a la inexistencia, porque el CC parte del supuesto que el acto no existe y por lo tanto no produce efectos. El 1681 se refiere a los requisitos para el valor del acto o contrato, y por tanto se refiere a la validez, no a la existencia. Además se sostiene que si bien la incapacidad absoluta de los dementes debería ser sancionada con inexistencia por no existir el consentimiento se dice que hay nulidad absoluta sólo porque en ellos hay una apariencia de voluntad.10.2.- Teoría que sostiene que la inexistencia no se aplica al CC chileno, sino que la sanción para la falta de requisitos de la existencia es la NA: Arturo Alessandri RodríguezEl CC chileno no contempla la inexistencia como sanción, no reglamenta sus efectos ni consecuencias. Art. 1681 sanciona con nulidad absoluta la omisión de requisitos o formalidades que las leyes prescriben para el valor de ciertos actos o contratos en atención a su naturaleza, cuando habla de los requisitos se refiere a los que la doctrina exige para la validez y para la existencia.1682 sanciona con nulidad absoluta los actos de los absolutamente incapaces, si aceptara la inexistencia serían inexistentes por falta de voluntad.

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Acto inexistente Acto nuloNo produce efectos. Acto produce sus

efectos hasta su anulación.

No requiere declaración judicial.

La anulación produce efectos por sentencia judicial.

Acto inexistente no puede sanearse.

Puede sanearse.

10.3.- Ineficacia por nulidad en el CC:Art. 1681. Es nulo todo acto o contrato a que falta alguno de los requisitos que la ley prescribe para el valor del mismo acto o contrato, según su especie y la calidad o estado de las partes.La nulidad puede ser absoluta o relativa.

La nulidad destruye al acto o declaración y por consecuencia la obligación que está asociada a ellos.

10.3.1.- Principios aplicables tanto a la nulidad absoluta como relativa:10.3.1.1.- La nulidad es una sanción de derecho estricto, es decir no se aplica por

analogía.10.3.1.2.- No puede renunciarse anticipadamente.10.3.1.3.- Art. 1690: Si dos o más personas han contratado con un tercero, la

nulidad declarada a favor de uno, no aprovecha al otro.10.3.1.4.- Puede hacerse valer en juicio como acción o excepción.

10.3.2.- Nulidad absoluta: Es la sanción a todo acto o contrato a que falte alguno de los requisitos que la ley prescribe para el valor del acto según su especie.

10.3.2.1.- Causales de NA: - Objeto ilícito.- Causa ilícita- Omisión de algún requisito o formalidad para el valor del acto en consideración a la

naturaleza del mismo.- Incapacidad absoluta de alguna de las partes.- Si no se acepta la inexistencia: falta de voluntad, falta de objeto, falta de causa, error

esencial, falta de solemnidades de la existencia.

10.3.2.2.- Modos de declarar la NA:- La NA puede y debe ser declarada por el juez cuando aparezca de manifiesto en el acto

o contrato, es una excepción al principio dispositivo, debe aparecer de manifiesto, es decir, el vicio es evidente y claro sin necesidad de recurrir a otros antecedentes.

- Puede ser declarada por todo el que tenga interés en ello, excepto el que ejecute el acto a sabiendo (conocimiento directo, personal y efectivo) o debiendo saber (discusión, ¿se refiere a ficción de conocimiento de la ley?, más bien se refiere a las circunstancias que rodean el acto, que indican que debía saber) del vicio. El interés debe ser actual y pecuniario (es decir

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puede pedirla cualquier tercero que por la declaración pueda obtener consecuencias patrimoniales beneficiosas).

- Por el ministerio público en interés de la moral o la ley.

10.3.2.3.- Saneamiento de la NA: La NA no se sanea por un plazo inferior a 10 años desde la celebración del acto o contrato, y no se sanea por la ratificación de las partes.

10.3.3.- Nulidad Relativa: Sanción a todo acto o contrato a que falta alguno de los requisitos que prescribe la ley para su valor en atención a la calidad o estado de las partes.

Art. 1682. (…) Cualquiera otra especie de vicio produce nulidad relativa, y da derecho a la rescisión del acto o contrato.

Esto significa que la NR es la regla general.10.3.3.1.- Causales de NR:- Incapacidad relativa.- Error (para algunos, el error esencial).- Fuerza.- Dolo- Omisión de requisitos o formalidades para el valor del acto en atención al estado o

calidad de las personas que lo ejecutan.- Lesión.

10.3.3.2.- Forma de hacerla valer:- La pueden pedir sólo aquellos en cuyo beneficio se ha establecido, o sus herederos o

cesionarios. Excepción: Art. 1685: Si de parte del incapaz ha habido dolo para inducir al acto o contrato, ni él ni sus herederos o cesionarios podrán alegar nulidad. Sin embargo, la aserción de mayor edad, o de no existir la interdicción u otra causa de incapacidad, no inhabilitará al incapaz para obtener el pronunciamiento de nulidad.

10.3.3.3.- Saneamiento:1) La NR se sanea por el lapso de tiempo de 4 años, en caso de violencia, o fuerza se

cuentan desde que cesan; en caso de error o dolo, desde la celebración del acto o contrato; en caso de incapacidad legal, desde que cesa la incapacidad.

Si persona que puede demandar la nulidad muere y tiene herederos mayores de edad, si no ha comenzado a correr el plazo, los herederos tienen plazo de 4 años desde la muerte; si ya ha comenzado a correr el plazo, tienen el residuo. Si tiene herederos menores de edad, éstos tienen 4 años o el residuo desde que lleguen a la mayoría de edad. Esta suspensión del plazo sólo es para los menores de edad4. Esta suspensión tiene un límite total de 10 años.

2) También se puede sanear por ratificación del acto. El CC utiliza la expresión ratificación pero en verdad es más correcto hablar de confirmación, pues la ratificación se refiere al acto por el cual una persona acepta los actos hechos por un tercero a nombre de él sin poder o excediéndose de su poder.

La ratificación puede ser expresa o tácita, ésta última es –según el 1695- la ejecución de la obligación contraída, discutiéndose en torno a esto, si es necesario que el que la ejecuta sepa del vicio que le afecta.

4 Importante porque junto con acción de reforma de testamento son las únicas dos acciones de corto tiempo que sí se suspenden.

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La confirmación es un AJ unilateral, accesorio, irrevocable, que opera con efecto retroactivo. Debe provenir de la parte que puede alegar la nulidad, que además debe ser capaz. Debe hacerse una vez que cesa la causal de nulidad, y si es expresa debe cumplir con las mismas solemnidades del acto anulado.

10.3.4.- Nulidad total o parcial: La nulidad total es aquella que afecta a todas las personas o cláusulas del acto o contrato, y la parcial afecta sólo a una parte o cláusula del mismo. El CC acepta la nulidad parcial en algunos casos (966: donación a favor de incapaz es nula, pero no anula todo el testamento, 1401: donación superior a dos centavos es nula en lo que supera esa suma sin insinuación), no hay norma expresa.

10.3.5.- Efectos de la nulidad: Los efectos requieren de resolución judicial y son los mismos para ambos tipos de nulidades.

10.3.5.1.- Efectos de la nulidad judicialmente declarada respecto de las partes del acto o contrato.

Regla general: Art. 1687. La nulidad pronunciada en sentencia que tiene la fuerza de cosa juzgada, da a las partes derecho para ser restituidas al mismo estado en que se hallarían si no hubiese existido el acto o contrato nulo; sin perjuicio de lo prevenido sobre el objeto o causa ilícita.

En las restituciones mutuas que hayan de hacerse los contratantes en virtud de este pronunciamiento, será cada cual responsable de la pérdida de las especies o de su deterioro, de los intereses y frutos, y del abono de las mejoras necesarias, útiles o voluptuarias, tomándose en consideración los casos fortuitos y la posesión de buena o mala fe de las partes; todo ello según las reglas generales y sin perjuicio de lo dispuesto en el siguiente artículo.

Las reglas generales a las que se refiere el artículo son las reglas de la acción reivindicatoria (907).

Excepciones: - Art. 1468: No podrá repetirse lo que se haya dado o pagado por objeto o causa ilícita

a sabiendas.- Buena fe en la restitución de los frutos: El poseedor de buena fe no está obligado a

restituir frutos naturales o civiles que hubiere percibido antes de la contestación de la demanda.

- Art. 1688: Si se declara nulo el contrato celebrado con una persona incapaz sin los requisitos que la ley exige, el que contrató con ella no puede pedir restitución o reembolso de lo que gastó o pagó en virtud del contrato, sino en cuanto probare haberse hecho más rica con ello la persona incapaz. Se entenderá haberse hecho ésta más rica, en cuanto las cosas pagadas o las adquiridas por medio de ellas, le hubieren sido necesarias; o en cuanto las cosas pagadas o las adquiridas por medio de ellas, que no le hubieren sido necesarias, subsistan y se quisiere retenerlas.

- Prescripción adquisitiva.10.3.5.2.- Efectos de la nulidad judicial declarada respecto de terceros.

Art. 1689: La nulidad judicialmente pronunciada da acción reivindicatoria contra terceros poseedores; sin perjuicio de las excepciones legales. El artículo no distingue entre terceros de buena o mala fe.

Excepciones:- Poseedor que adquiere el dominio por prescripción adquisitiva.

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- Heredero indigno que enajena bienes de la herencia: sólo hay acción contra terceros de mala fe.

- Lesión enorme: las enajenaciones o gravámenes antes de la rescisión no quedan sin efecto, el comprador debe purificar la cosa previo a restituir.

-Conversión del acto nulo: Posibilidad no contemplada en forma general por el CC, es el medio jurídico en virtud del cual un negocio se salva de la nulidad convirtiéndose en otro distinto, que sustituye el primero salvaguardando así el fin perseguido por las partes. Algunos casos serían el del 1701, en que el instrumento público defectuoso puede valer como instrumento privado si las partes los firman; 1138, de donaciones entre cónyuges que valen como donaciones revocables.Error común acerca de la causa de invalidez: Si ambas partes yerran acerca de la causal de invalidez, el negocio es inatacable tal como si fuera válido (doctrina). Sería necesario el error común, excusable y de buena fe por las partes. El CC no lo contempla en términos generales, aunque hay disposiciones que se inspiran en esto.

Derechos Reales

Cosa: Todo aquello que tiene existencia en el mundo material, ya sea en forma corporal o espiritual, natural o artificial, real o abstracta.Bien: Es una especie de cosa, que es susceptible de apropiación privada y procura al hombre una utilidad.

Derecho Real Derecho PersonalSu número es limitado. Su número es infinito.Sólo pueden ser creados por ley. Las partes pueden crear cuantos quieran.De ellos nacen las acciones reales. De ellos nacen las acciones personales.Elementos: titular y cosa. Elementos: sujeto activo, sujeto pasivo, y

prestación.Son absolutos, se pueden oponer contra toda persona, dan derecho de persecución.

Son relativos, sólo se pueden ejercer contra la persona que los contrajo, en todo su patrimonio: derecho de prenda general.

Según algunos: derecho de preferencia. No habría preferencia.Se adquieren por un modo de adquirir. Se adquieren por las fuentes de las

obligaciones.1.- Clasificaciones:

1.1.- Art. 565:1.1.1.- Bienes corporales: son aquellos y pueden ser percibidas por los sentidos.

Estas cosas corporales pueden ser (566):1.1.1.1.- Muebles: Son las cosas que pueden trasportarse de un lugar a otro,

sea moviéndose ellas mismas o por fuerza externa.1.1.1.1.1.- Muebles por naturaleza: Son aquellos que pueden

moverse de un lugar a otro sin dejar de ser lo que son.1.1.1.1.2.- Muebles por anticipación: Cosas que, unidas a un

inmueble, se reputan muebles con el objeto de constituir derechos a favor de otras personas distintas al dueño.

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Importancia de la distinción mueble/inmueble::- Compraventa de bienes raíces se hace por EP.- Tradición de inmuebles se hace por inscripción en CBR.- Prescripción adquisitiva ordinaria: plazo de 5 años para inmuebles y 2 para muebles.- SCM: no se puede disponer de inmuebles sin inscripciones de 688.- Venta de inmuebles del pupilo debe hacerse por pública subasta y decreto judicial.- Lesión enorme, la acción rescisoria sólo procede en la CV y permuta de bienes inmuebles.- SC: tiene importancia porque los muebles aportados o adquiridos durante al matrimonio entran a la sociedad, y los bienes inmuebles que se aportan o adquieren a título gratuito entran al haber de cada cónyuge que lo aporta.- Cauciones: prenda es para inmuebles; hipoteca para los muebles.- Derecho penal: robo y hurto son para muebles; usurpación para inmuebles.- C. Comercio: los actos de comercio sólo versan sobre muebles.- Competencia: En la acción inmueble es competente el tribunal del lugar del inmueble, en acción mueble el tribunal del lugar donde se cumple la obligación.

1.1.1.2.- Inmuebles: Son las cosas que no pueden transportarse de un lugar a otro y las que adhieren permanentemente a ellas.

1.1.1.2.1.- Inmuebles por naturaleza: Son las cosas inmóviles, se ajustan al concepto de inmuebles.

1.1.1.2.2.- Inmuebles por adherencia: Son las cosas que adhieren permanentemente a un inmueble, como los edificios o los árboles, que por este hecho se reputan inmuebles. Es necesario que la adherencia sea permanente, y no es necesario que la adherencia la haga el dueño.

1.1.1.2.3.- Inmueble por destinación: Se reputan inmuebles aquellas cosas que están permanentemente destinadas al uso, cultivo y beneficio de un inmueble, a pesar de que puedan separarse de él sin detrimento. La doctrina agrega que es necesario que el destino se lo de el dueño.

1.1.2.- Bienes incorporales: son los meros derechos, no pueden ser percibidos por los sentidos. Pueden ser derechos o acciones, ambos pueden ser reales o personales. Los derechos reales son aquellos que se tienen sobre una cosa sin respecto a determinada persona, de ellos nacen las acciones reales.Los derechos personales son los que pueden reclamarse de ciertas personas que por u hecho o la ley han contraído una obligación correlativa, de ellos nacen las acciones personales.

1.1.2.1.- Muebles: El derecho es mueble según las cosas corporales sobre las que recae. Los hechos que se deben se reputan muebles. Sin embargo, existen acciones y derechos que no son muebles ni inmuebles por no tener carácter patrimonial, ejemplo: divorcio.

1.2.- Según si pueden subsistir independientemente.1.2.1.- Cosas principales: Pueden subsistir en forma independiente sin necesidad

de otras.1.2.2.- Cosas accesorias: Están subordinadas a otras cosas sin las que no pueden

subsistir. Se aplica el principio de lo accesorio sigue la suerte de lo principal.

1.3.- Según si son divisibles.1.3.1.- Cosas divisibles:

1.3.1.1.- Físicamente divisible: Pueden ser separadas sin perder su individualidad.

1.3.1.2.- Intelectualmente divisible: Son susceptibles de dividirse en su utilidad.

1.3.2.- Cosas indivisibles: Todas las cosas son divisibles, al menos intelectualmente pero la ley declara algunas indivisibles. Ejemplo: servidumbres, prenda, hipoteca, lagos de dominio privado, etc.

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1.4.- Según si se destruyen al primer uso.1.4.1.- Cosas consumibles: Aquellas de las que no puede hacerse uso conveniente

a su naturaleza sin que se destruyan. La destrucción puede ser material o jurídica. Hay contratos que no pueden recaer sobre cosas consumibles, por ejemplo, comodato, arrendamiento. Otros contratos sólo pueden tener por objeto cosas consumibles, como el mutuo.

1.4.2.- Cosas no consumibles: Son aquellas que no se destruyen por el primer uso.

1.5.- Según si pueden ser reemplazadas por otra cosa equivalente:1.5.1.- Cosas fungibles: Son aquellas que en concepto de las partes pueden ser

reemplazadas por otras de equivalentes con igual poder liberatorio.1.5.2.- Cosas no fungibles: No existe otra equivalente que pueda reemplazarla, no

tiene igual poder libertaorio.El CC confunde la consumibilidad con la fungibilidad, pues ordinariamente las cosas consumibles son fungibles. Art. 575. Consumibilidad depende de la naturaleza y la fungibilidad depende de la voluntad de las partes.

1.6.- Según comerciabilidad:1.6.1.- Cosas comerciables: Son la regla general, son aquellas que pueden ser

objeto de actos jurídicos.1.6.2.- Cosas incomerciables: Son aquellas que no pueden ser objeto de AJ.

1.6.2.1.- Absoluta: Cosas comunes a todos los hombres, bienes nacionales de uso público, derechos personalísimos, culto divino, etc.

1.6.2.2.- Transitoria: 1464 nº 3 y 4.

1.7.- Según si pueden ser apropiadas:1.7.1.- Cosas apropiables: Son aquellas susceptibles de apropiación.

1.7.1.1.- Bienes de dominio privado.1.7.1.2.- Bienes de dominio público.

1.7.1.2.1.- Bienes nacionales de uso público: Son aquellos cuyo dominio pertenece a la nación toda, y su uso pertenece a todos los habitantes. Según la CS no pueden se adquiridos en posesión y dominio por los particulares, son incomerciables, e imprescriptibles. Algunos son: el mar territorial, las playas, las calles y plazas, los puentes y caminos, etc.

Es posible conceder a los particulares el uso de un bien de uso público siempre que el goce que él haga no impida el uso y goce de los demás. Se discute la naturaleza jurídica de estas concesiones, algunos los consideran derechos reales administrativos esencialmente revocables, otros un derecho real de uso.

1.7.1.2.2.- Bienes fiscales. Son aquellos que pertenecen al Estado en cuanto persona jurídica de derecho privado. Estos bienes forman parte del activo del estado, están dentro del comercio humano y pueden ser adquiridos por prescripción. Su uso no pertenece a todos los habitantes de la nación, su adquisición, goce y actos jurídicos relacionados, se rigen por normas del derecho civil a menos que haya normas especiales.

2.- La propiedad Dominio: Art. 582.- Derecho real en una cosa corporal, para gozar y disponer de ella arbitrariamente no siendo contra ley o contra derecho ajeno. (…)

Art. 583.- Sobre las cosas incorporales también hay una especie de propiedad (…)

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2.1.- Características:2.1.1.- Es un derecho real, está amparado por acción real, reivindicatoria.2.1.2.- Es un derecho absoluto, comprende el total de facultades que se puede

ejercer sobre una cosa: uso, goce y disposición.2.1.3.- Es un derecho exclusivo y excluyente.2.1.4.- Es un derecho perpetuo, por lo general no se extingue por transcurso del

tiempo o por el no ejercicio, sin embargo hay ciertas propiedades temporales, ejemplo: propiedad intelectual, industrial, fiduciaria.

2.2.- Facultades que comprende:2.2.1.- Uso: Facultad para servirse de la cosa según su naturaleza.2.2.2.- Goce: Derecho a gozar la cosa, percibiendo los frutos que es susceptible de

producir, tanto naturales como civiles.2.2.3.- Disposición: Derecho a hacer con la cosa lo que se le plazca, es la

característica que distingue al dominio de otros derechos reales, incluye la disposición material, por ejemplo la destrucción de la cosa, y la disposición jurídica, por ejemplo la enajenación de la misma.

La facultad de disposición es de OP, el CC impide el entorpecimiento de la libre enajenación. Excepciones: (i) Propiedad fiduciaria: se permite al constituyente prohibir al propietario fiduciario enajenar la cosa. (ii) Usufructo: El constituyente puede prohibir al usufructuario que enajene o ceda su derecho; (iii) Donaciones: puede donare una cosa con la condición de no enajenar.

Valor de la cláusula de no enajenar: algunos le restan valor, otros la permiten, nuestra jurisprudencia ha adoptado el criterio francés, es decir, se le da valor si hay un interés legítimo en la prohibición, y si ésta no es perpetua o tiene plazo determinado, y no afecta a terceros.

2.3.- Limitaciones al derecho de dominio:2.3.1.- Constitución 19 nº24: En virtud de ley general o especial que autorice

expropiación por causa de utilidad pública o interés nacional.2.3.2.- Art. 582 tiene dos limitaciones: (i) el derecho ajeno, el CC contiene diversas

disposiciones con la teoría del abuso de derecho. (ii) la ley.

2.4.- Copropiedad: Existe cuando varias personas ejercen sobre una misma cosa derechos de una misma naturaleza. Se regula dentro de los cuasicontratos, puede tener como fuente el contrato, un hecho jurídico como la muerte, la disolución de la sociedad conyugal, y la disolución de sociedades civiles y comerciales.Copropiedad: recae sobre especie o cuerpo cierto.Comunidad: recae sobre universalidad jurídica.

2.4.1.- Duración de indivisión: el legislador mira con malos ojos la indivisión. (i) Puede tener una duración indeterminada, en este caso cualquiera de los comuneros puede pedir indivisión. (ii) Puede tener duración determinada, partes pueden pactar indivisión, pero el pacto no puede tener plazo mayor a 5 años, prorrogable, y mientras dura el pacto no se puede pedir división. (iii) También puede haber indivisión perpetua o forzada, por ejemplo, los lagos de dominio privado, las servidumbres.

2.4.2.- Naturaleza jurídica de la copropiedad:

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2.4.2.1.- Doctrina de la cuota ideal: Indivisarios tiene una cuota abstracta, ideal en la comunidad, sus derechos no radican en un bien en particular.

2.4.2.2.- Doctrina romana: La comunidad otorga a cada indivisario una cuota efectiva en cada una de las cosas que la forman. Hay una doble situación, por un lado, cada comunero tiene el derecho de dominio sobre su cuota, puede venderlo, hipotecarlo, sin necesidad del consentimiento del resto. Por otro lado, en canto a la cosa común, existe un derecho colectivo. Esta es la doctrina que sigue el CC.

2.4.2.3.- Doctrina alemana: Todos los indivisarios son titulares del derecho de dominio sobre las cosas comunes, derecho que no puede ser dividido, la comunidad es un patrimonio de afectación no ligado a determinada persona.

2.4.3.- Término de la comunidad: Art. 2312.2.4.3.1.- Reunión de todas las cuotas en una sola persona.2.4.3.2.- Destrucción de la cosa común.2.4.3.3.- División del haber común.

2.5.- MODOS DE ADQUIRIR LA PROPIEDADSon ciertos hechos materiales a los que la ley le atribuye la virtud de hacer nacer o

traspasar el derecho de dominio. CC los enumera en el artículo 588, sin definirlos, pero olvida nombrar “la ley”. Son la ocupación, accesión, tradición, prescripción, SCM, ley. No sólo sirven para adquirir el derecho de dominio sino también otros derechos. No se puede adquirir por dos modos, sólo por uno.

2.5.1.-Clasificación de los modos de adquirir:2.5.1.1.- Modos originarios: Provocan el nacimiento de un derecho si

relación causa-efecto con el antecesor. Ocupación, accesión, prescripción. Modos derivativos: El dominio no nace inmediatamente de su

titular, sino que hay traspaso entre antecesor y sucesor. Para ver el alcance del derecho real que se adquiere de este modo, hay que ver derecho del antecesor porque nadie puede trasmitir o transferir más derechos de los que tiene. Tradición y SCM.

2.5.1.2.- A título singular: No permite adquirir universalidades jurídicas. Ocupación y accesión.

A título universal: SCM, tradición y prescripción, pueden serlo.2.5.1.3.- Por acto entre vivos.

Por causa de muerte. SCM.2.5.1.4.- A título gratuito.

A título oneroso.

2.5.2.- Título y modo de adquirir: Título es la causa que habilita para adquirir el dominio, el antecedente. Antecedente jurídico que sirve de causa y justificación para la transferencia del dominio.Art.675 inciso 1º: Para que valga la tradición se requiere un título translaticio de dominio, como el de venta, permuta, donación, etc. ¿Los demás modos de adquirir, requieren título? - Alessandri: sí, en la accesión, ocupación y prescripción el título se confunde con el modo. En SCM el título sería el testamento o la ley. Art. 703: El justo título es constitutivo o translaticio de dominio. Son constitutivos de dominio la ocupación, la accesión y la prescripción.

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- Otros: el 703 se refiere sólo a la posesión regular, no al antecedente del MA. Además si en la ocupación, accesión y prescripción el título se confunde con el modo, el concepto seria inútil. En el caso de la SCM mixta habría dos modos de adquirir, lo cual no se puede dar.

2.5.3.- LA OCUPACIÓN: 606.- Por la ocupación se adquiere el dominio de las cosas que no pertenecen a nadie y cuya adquisición no es prohibida por las leyes chilenas o por el derecho internacional.

Es la aprehensión material de las cosas hecha con la intención de adquirirlas. Con ella se pueden adquirir sólo cosas corporales muebles, porque sobre los inmuebles hay una presunción a favor del fisco (590).

2.5.3.1.- Requisitos:2.5.3.1.1.- Cosas que no pertenezcan a nadie. No han tenido dueño,

o si lo han tenido, éste las abandona. También el tesoro y animales domesticados que recobran libertad.

2.5.3.1.2.- Debe haber aprehensión material de las cosas con intención de adquirirlas.

2.5.3.1.3.- Adquisición de las cosas no debe estar prohibida por derecho chileno o internacional.

2.5.3.2.- Tipos de ocupación: 2.5.3.2.1.- Ocupación de cosas animadas: Caza y pesca.2.5.3.2.2.- Ocupación de cosas inanimadas: Invención o hallazgo;

cosas abandonadas por el primer ocupante; el tesoro; captura bélica.2.5.3.2.3.- Especies al parecer perdidas y especies naufragas: tienen

dueño pero éste no ha manifestado su intención de desprenderse del dominio. Hay un procedimiento ante la municipalidad.

2.5.4.- LA ACCESIÓN: 643.- La accesión es un modo de adquirir por el cual el dueño de una cosa pasa a serlo de lo que ella produce, o de lo que se junta a ella. Los productos de las cosas son frutos naturales o civiles. Con ella se puede adquirir sólo cosas corporales, muebles o inmuebles.

Crítica: Se plantea la pregunta por si realmente es un modo de adquirir, pues falta la voluntad del adquirente, lo que es indispensable en todo acto jurídico. En realidad sería una manifestación del derecho de dominio.

2.5.4.1.- Accesión de frutos: En realidad no sería un MA, la separación de los frutos es contraria a la esencia de la accesión. Sin embargo el 644 considera que el dueño adquiere los frutos por accesión. El 643 confunde el fruto con el producto.Producto: Todo lo que se obtiene de una cosa o sale de ella. Pueden ser propiamente tales, o frutos.Fruto: Lo que produce periódicamente una cosa, según su destino natural y sin desmedro o disminución sensible de la sustancia.

Los frutos pueden ser: naturales, los que da la naturaleza con o sin ayuda de la industria humana. Pertenecen al dueño de la cosa, se pueden constituir derechos respecto de terceros, pueden estar en tres estados: (i) pendientes, (ii) percibidos, (iii) consumidos. O civiles, son las prestaciones que los terceros deben al dueño de la cosa cuando este proporciona el goce de la

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cosa, son equivalentes al valor de los frutos naturales. Pueden estar en dos estados: (i) pendientes, (ii) percibidos.

2.5.4.2.- Accesión propiamente tal: 2.5.4.2.1.- Accesión de inmueble a inmueble o natural: Aluvión,

avulsión, mutación de alveo o cambio de cauce de un ríe, formación de nueva isla.2.5.4.2.2.- Accesión de mueble a inmueble o industrial: Se aplica el

principio de que lo accesorio sigue la suerte de lo principal.2.5.4.2.3.- Accesión de mueble a mueble: Adjunción, especificación y

mezcla.

2.5.5.- LA TRADICIÓN: 670.- La tradición es un modo de adquirir el dominio de las cosas y consiste en la entrega que el dueño hace de ellas a otro, habiendo por una parte la facultad e intención de transferir el dominio, y por otra la capacidad e intención de adquirirlo.

Lo que se dice del dominio se extiende a todos los otros derechos reales.Con ella se pueden adquirir cosas corporales muebles e inmuebles, y cosas incorporales,

y excepcionalmente universalidades jurídicas (derecho real de herencia).Entrega: traspaso material de una cosa de manos de una persona a otra. Es distinto a la tradición, porque en ella hay una intención de transferir el dominio, el CC sin embargo, las confunde.

2.5.5.1.- Características: es derivativo, a título gratuito u oneroso dependiendo del título, por lo general es a título singular, opera por acto entre vivos, es una convención.

2.5.5.2.- Requisitos:2.5.5.2.1.- Presencia de dos personas, tridente y adquirente. Ambos

deben tener capacidad de ejercicio. 2.5.5.2.2.- Consentimiento de ambos, esto puesto que es una

convención. El consentimiento se puede prestar personalmente o representado. En la venta forzada el deudor es representado por el juez, por tanto, hay consentimiento.

Se puede validar la tradición que en principio fue inválida por faltar voluntad del tridente por medio de confirmación5 que tiene efecto retroactivo.

Se regula especialmente el error, pero se le aplican todos los vicios del consentimiento: - Error en la cosa tradida, que vicia el consentimiento y se sanciona con NA; - Error en la persona del adquirente, invalida la tradición, esto hay que relacionarlo con

las normas del pago, puesto la tradición es un pago, y el pago hecho a otra persona distinta del acreedor es inválido (1576: el que paga mal, paga dos veces). Si el error es sólo sobre el nombre, vale.

- Error en cuanto al título, todo vicio del título se extiende a la tradición.2.5.5.2.3.- Existencia de un título traslaticio de dominio: 675.- Para

que valga la tradición se requiere un título translaticio de dominio, como el de venta, permuta, donación, etc.

5 En realidad no hay acto inválido sino que inoponible, por eso se puede confirmar.

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Inscripción en el CBR, distintas finalidades:- Es la única forma de hacer la tradición de

inmuebles y derechos reales sobre inmueble.- Da publicidad a la propiedad, constituye la

historia de un bien raíz. Ej: inscripción de la sentencia que declara la prescripción.

- Inscripción es requisito, prueba y garantía de la posesión.

- Tiene el papel de solemnidad en los AJ, ejemplo: donaciones entre vivos, fideicomisos, usufructos, derecho de uso y habitación.La inscripción no prueba el dominio, sino sólo la posesión, la única forma de acreditar el dominio es la prescripción extraordinaria.La inscripción toma parte en 3 modos de adquirir, a saber, SCM, prescripción y tradición, pero sólo en el último tiene el papel de modo de adquirir.CBR lleva un repertorio, en que se anotan todos los títulos que se presentan inscripción se retrotrae a fecha del repertorio. Lleva 3 registros, un registro de propiedad, de hipotecas y gravámenes, y de interdicciones y prohibiciones de enajenar.

Título traslaticio: Es aquel que da derecho a exigir la transferencia del derecho de dominio. Debe ser válido.

2.5.5.2.4.- Entrega de la cosa: Hecho material.

2.5.5.3.- Clases de tradición:2.5.5.3.1.- Tradición de derechos reales sobre cosa corporal mueble

684: Puede ser (i) tradición real, que se hace “significando una de las partes a la otra que transfiere el dominio 1º permitiéndole la aprehensión material de una cosa presente; o 2º mostrándosela”, puede hacerse de cualquier modo que cumpla con el encabezado.

(ii) tradición ficta o simbólica, “3º Entregándole las llaves del granero, (…)o lugar cualquiera en que esté guardada la cosa; 4º Encargándose el uno de poner la cosa a disposición del otro en el lugar convenido; y 5º Por la venta, donación u otro título de enajenación conferido al que tiene la cosa mueble como usufructuario (…) o a cualquier otro título no translaticio de dominio; y recíprocamente por el mero contrato en que el dueño se constituye usufructuario (…), etc.” Estas últimas sirven para evitar una doble entrega.

2.5.5.3.2.- Tradición de derechos reales sobre cosa corporal mueble 686: Se hace por la inscripción del título en el registro de propiedades del CBR, así se transfiere el dominio y los derechos reales sobre inmueble. Excepto la servidumbre: en ella la tradición se hace por EP.

2.5.5.3.3.- Tradición de derecho real de herencia: Traspaso entre heredero y un tercero. Hay distintas posiciones: (i) Algunos dicen que la herencia es una universalidad jurídica distinta de los bienes que la componen, no es mueble ni inmueble, y por tanto la tradición sería según 684. (ii) Otros dicen que la herencia es mixta, según los bienes que la componen se hará la tradición, si hay bienes inmuebles según 686, y si no, según 684. (iii) Finalmente la jurisprudencia ha sostenido que no hay necesidad de inscripción aunque haya inmuebles.

2.5.5.3.4.- Tradición de derechos personales 699: Se hace por la entrega del título del cedente al cesionario. Cesión de créditos personales, no es un contrato, pero se regula dentro de ellos, aunque realmente es la forma de hacer la tradición de los créditos. Esta regulación sirve para los créditos nominativos, se hace por la entrega del título y una notificación al deudor. En los créditos a la orden la tradición se hace por medio del endoso, y en los créditos al portador por la simple entrega.

2.5.5.4.- Efectos de la tradición: El efecto natural es la transferencia del dominio o del derecho real de que se trate. Si el tradente es dueño y tiene la facultad de enajenar, entonces transfiere el dominio. Si no es dueño pero tiene otros derechos, transfiere sólo los derechos que tenga. Si es poseedor regular o irregular, si el adquirente está de buena fe, mejora el título y se constituye posesión regular. Si el tridente es mero tenedor el adquirente mejora el título si tiene buena fe, mejora el título.

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La tradición puede pedirse de inmediato salvo que el título sea condicional, que haya plazo pendiente, si ha intervenido decreto judicial en contrario (embargo, o retención de lo debido).

La tradición puede estar sujeta a modalidades, en este caso la modalidad existe en el título que es antecedente de la tradición. Hecha la entrega se transfiere el dominio a menos que el vendedor se reserve el dominio hasta el pago o cumplimiento de la obligación, para la compraventa, esta cláusula no produce efectos.

2.5.6.- LA PRESCRIPCIÓN: Art. 2492 inciso 1º.- La prescripción es un modo de adquirir las cosas ajenas, o de extinguir las acciones y derechos ajenos, por haberse poseído las cosas o no haberse ejercido dichas acciones y derechos durante cierto lapso de tiempo, y concurriendo los demás requisitos legales. Con ella se pueden adquirir cosas corporales muebles e inmuebles y cosas incorporales pero sólo derechos reales.

2.5.6.1.- Reglas comunes a toda prescripción:2.5.6.1.1.- Debe ser alegada, como acción o como excepción. En

algunos casos excepcionales el tribunal la puede declarar de oficio, a saber (i) prescripción de la acción penal; (ii) prescripción de la pena; (iii) prescripción del carácter ejecutivo de un título.

2.5.6.1.2.- Puede ser renunciada, en forma expresa o tácita sólo una vez cumplida. Antes de cumplida está envuelto un interés público. La renuncia es un acto de disposición, no puede renunciar sino el que puede enajenar.

2.5.6.1.3.- Reglas de prescripción se aplican contra toda persona, también a favor o contra el Estado, municipalidades, etc.

Prescripción adquisitiva: Es necesaria la posesión y el lapso de tiempo. Sirve para adquirir cosas corporales más derechos reales, excepto servidumbres discontinuas e inaparentes (no sirve para derechos personales, según algunos). Es un MA, a título gratuito, por acto entre vivos, por lo general a título singular (excepción: derecho real de herencia).

2.5.6.2.- Requisitos de la prescripción adquisitiva:2.5.6.2.1.- Cosa susceptible de ganarse por prescripción (2498):

Bienes corporales, muebles e inmuebles que estén en el comercio humano, y derechos reales. Discusión: ¿Prescripción entre comuneros? Ser comunero es implícitamente aceptar el derecho de otros, aunque el CC no da solución expresa, se interpreta que no pues, si sólo un comunero goza de la cosa común, hay acto de mera tolerancia de los demás.

2.5.6.2.2.- Posesión de la cosa: La persona debe realizar actos posesorios. Esto excluye la mera tenencia, los actos de mera tolerancia de los que no resulta gravamen, y la omisión de actos de mera facultad, es decir, aquellos que cada uno puede realizar en lo suyo sin necesidad del consentimiento de otro. La posesión debe ser pública, continua e initerrumpida. Se pueden agregar posesiones pero esto es voluntario y se agregan con todos los vicios.Interrupción de la prescripción: Elemento positivo: posesión de la cosa interrupción natural

Si faltanElemento negativo: inacción del dueño interrupción civil

- Interrupción Natural: (2502) Puede ser alegado por el que tenga interés en ella.

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* Cuando sin haber pasado la posesión a otras manos se hace imposible el ejercicio de actos posesorios (ejemplo inundación de más de 5 años): No hace perder el tiempo, sólo se descuenta el tiempo en que no se pueden hacer actos posesorios.

* Cuando se pierde la posesión por haber entrado a poseer otra persona: Si se recobra por vías de hecho se pierde el tiempo anterior; si se recobra por vías legales no interrumpe.

- Interrupción Civil: (2503) Es todo recurso judicial intentado por el que se pretende verdadero dueño contra el poseedor. Debe ser notificada. Sólo la puede alegar el que entabla la acción. No interrumpe si (i) la notificación no se hace legalmente; (ii) el demandante se desiste expresamente o se declara el abandono del procedimiento; (iii) el demandado obtuvo sentencia de absolución.

La interrupción de la prescripción se aplica a la prescripción ordinaria y extraordinaria.2.5.6.2.3.- Transcurso de tiempo: Es un elemento común a ambos

tipos de prescripciones.

2.5.6.3.- Tipos de Prescripción.2.5.6.3.1.- Prescripción Ordinaria: Requiere posesión regular + lapso

de tiempo de 2 años para los muebles, y 5 años para los inmuebles.Suspensión de la prescripción: Es un beneficio que se concede a ciertas personas para que en su contra no corra la prescripción mientras dure su incapacidad motivo que tiene en cuenta la ley.Art. 2509 inciso 2º: Se suspende la prescripción ordinaria, a favor de las personas siguientes:1.º Los menores; los dementes; los sordos o sordomudos que no pueden darse a entender claramente; y todos los que estén bajo potestad paterna, o bajo tutela o curaduría;2.º La mujer casada en sociedad conyugal mientras dure ésta;3.º La herencia yacente.

No se suspende la prescripción en favor de la mujer separada judicialmente de su marido, ni de la sujeta al régimen de separación de bienes, respecto de aquellos que administra.

La prescripción se suspende siempre entre cónyuges.Respecto de este último inciso se discute si al decir “siempre” se refiere que también se

aplica a la prescripción extraordinaria. Una parte de la doctrina (alessandri) dice que así es, pues el artículo no distingue, y el

2511 dice que la p. extraordinaria no se suspende a favor de personas “enumeradas” en 2509 y los cónyuges no están enumerados.

Otra parte de la doctrina (barros errazuriz) no se suspende porque el 2509 era excepcional, porque “siempre” hace referencia a los distintos regímenes matrimoniales, y “enumeradas” se refiere a “indicadas”.

Suspensión InterrupciónSe descuenta el tiempo de su duración. Hace perder el tiempo anterior.Su fuente es la ley, obra de pleno derecho. Es causada por un hecho externo, natural o del

hombre.Sólo puede alegarla aquel en cuyo beneficio se establece, y su representante.

Puede ser alegada por cualquiera con interés.

Se aplica a la ordinaria. Se aplica a ambas prescripciones.

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2.5.6.3.2.- Prescripción Extraordinaria: Requiere posesión irregular + 10 años, para muebles e inmuebles, contra toda persona. No requiere título alguno, se presume la buena fe, pero el título de mera tenencia hace presumir la mala fe.

La mera tenencia no puede mudarse a posesión por acto individual, pero sí cuando el mero tenedor enajena la cosa, el adquirente pasa a poseer, esto también pasa si “el que se pretende dueño no pueda probar que en los últimos 10 años se haya reconocido expresa o tácitamente su dominio por quien alega la prescripción” + “que pruebe haber poseído sin violencia, clandestinidad ni interrupción por 10 años”.

2.5.6.4.- Prescripción de otros derechos reales (2498): Excepto las servidumbres discontinuas e inaparentes. Los derechos reales se adquieren por prescripción de la misma forma que el derecho de dominio. Excepciones: (i) Censo: 10 años; (ii) Derecho de herencia: 10 años, excepto heredero putativo con posesión efectiva 5 años; (iii) Servidumbre: continua y aparente, siempre 5 años.

2.5.6.5.- Efectos de la prescripción: Cumplido el plazo nace una acción y una excepción para el prescribiente.

2.5.6.6.- Prescripción contra título inscrito: 2505.- Contra un título inscrito no tendrá lugar la prescripción adquisitiva de bienes raíces, o de derechos reales constituidos en éstos, sino en virtud de otro título inscrito; ni empezará a correr sino desde la inscripción del segundo.

La plantea la pregunta acerca de si esto se aplica a ambos tipos de prescripciones o no, alguno dicen que no es necesaria la inscripción en la prescripción extraordinaria porque el 708 dice que la posesión irregular es aquella a que falta un requisito del 702, porque el 2510 dice que la p. extraordinaria no requiere título alguno, y porque éste artículo es excepcional y prima sobre el 2505.

Otra parte de la doctrina (alessandri, claro solar, mayoría) porque el 2505 no distingue y este artículo es general se aplica a ambas prescripciones, además si se acepta esto se cierra la teoría de la posesión inscrita.

3.- La Posesión.Art. 700.- La posesión es la tenencia de una cosa determinada con ánimo de señor o dueño, sea que el dueñoo el que se da por tal tenga la cosa por sí mismo, o por otra persona que la tenga en lugar y a nombre de él.

El poseedor es reputado dueño, mientras otra persona no justifica serlo.La posesión tiene dos elementos: el corpus, que es el elemento material; y el animus, el

elemento intelectual. La posesión es una propinada aparente.Ventajas de la posesión: i.- El poseedor es considerado dueño.

ii.- La posesión conduce al dominio por prescripción.iii.- El poseedor regular hace al poseedor dueño de los frutos.

La posesión es un hecho (Pothier, CC), aunque Ihering la considera un derecho porque es amparada por acciones.

Posesión DominioAmbas son exclusivas, recaen sobre cosa determinada, y tanto el poseedor como el dueño actúan de la misma forma frente a terceros.Es un hecho. Es un derecho.Está protegida por querellas posesorias, acciones de corto plazo.

Se protege por la reivindicatoria, acción de largo plazo.

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La posesión puede adquirirse por varios títulos.

El dominio sólo puede adquirirse por un título.

3.1.- Mera Tenencia: 714.- Se llama mera tenencia la que se ejerce sobre una cosa, no como dueño, sino en lugar o a nombre del dueño. En ella se reconoce el dominio ajeno, solo hay corpus. Se puede ser mero tenedor sin derechos sobre la cosa (depósito); con un derecho real sobre la cosa (usufructo); o con un derecho personal (arrendamiento). La mera tenencia no habilita para prescribir, es absoluta, perpetua e indeleble, es decir, no se transforma en posesión.

3.2.- Clasificación de la posesión: (La posesión puede ser útil o inútil. Son inútiles la posesión violenta y la clandestina, sin embargo esto lo sostiene sólo parte de la doctrina, otros sostienen que no habría posesiones inútiles, y que todas habilitarían para prescribir. Si se acepta esta clasificación, la posesión útil puede ser, a su vez regular o irregular)

3.2.1.- Posesión regular: Es aquella que tiene,3.2.1.1.- Justo título: El título es el antecedente de la posesión, el justo

título es aquel exento de vicios, el CC no lo define, sin embargo enumera taxativamente los títulos injustos, por lo tanto la regla general es que el título sea injusto.Art. 704.- No es justo título:1º El falsificado, esto es, no otorgado realmente por la persona que se pretende;2º El conferido por una persona en calidad de mandatario o representante legal de otra sin serlo; (Ojo: si se hace pasar por dueño el título es justo por que no se enumera +1815+682-3)3º El que adolece de un vicio de nulidad, (…); y4º El meramente putativo, (…)

Sin embargo, al heredero putativo a quien por decreto judicial o resolución administrativa se haya otorgado la posesión efectiva, servirá de justo título el decreto o resolución (…)Tipos de título: (i) Títulos constitutivos: ocupación, accesión y prescripción; (ii) títulos traslaticios: compraventa, permuta, donación, cuasiusufructo, mutuo, aporte en sociedad, depósito irregular, transacción cuando no versa sobre el objeto disputado; (iii) título declarativo: se limitan a reconocer un dominio, ejemplo: sentencias judiciales. 703.- El justo título es constitutivo o translaticio de dominio.Son constitutivos de dominio la ocupación, la accesión y la prescripción.Son translaticios de dominio los que por su naturaleza sirven para transferirlo, como la venta, la permuta, la donación entre vivos. Pertenecen a esta clase las sentencias de adjudicación en juicios divisorios, y los actos legales de partición.Las sentencias judiciales sobre derechos litigiosos no forman nuevo título para legitimar la posesión.Las transacciones en cuanto se limitan a reconocer o declarar derechos preexistentes, no forman nuevo título; pero en cuanto transfieren la propiedad de un objeto no disputado, constituyen un título nuevo.

Críticas al artículo: (i) Se habla de títulos de dominio, cuando el artículo está en la regulación de la posesión. (ii) Adjudicación: en ella se singulariza un derecho que pertenece a varios comuneros radicándose en uno de ellos. Es el título declarativo por excelencia, sin embargo en el 703 se dice que es traslaticio, esto se puede deber a que hay casos en que el legislador habla de adjudicación y jurídicamente no lo son, por ejemplo, en la venta en remate la cosa se la “adjudica” un tercero, en ese caso es traslaticio. (iii)La prescripción no es título para la posesión

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pues es un título para adquirir el dominio que supone la posesión. (iv) Se confunde entonces el modo con el antecedente, pues la ocupación, la accesión y la prescripción son modos de adquirir el dominio y la compraventa, donación y permuta son títulos que también van a requerir de un modo para transferir el dominio. (v) No pueden existir títulos traslaticios para la posesión porque la posesión principia en el poseedor, entonces todos los títulos de posesión serían constitutivos.

3.2.1.2.- Buena fe: Art. 706.- Es la conciencia de haberse adquirido el dominio de la cosa por medios legítimos exento de fraude y de todo otro vicio. Basta la buena fe al adquirir la posesión, es decir, al principio. Un justo error de hecho no se opone a la buena fe. La buena fe se presume6, excepciones, (i) el error de derecho hace presumir mala fe en materia posesoria; (ii) Cuando se tiene título de mera tenencia se presume mala fe, (iii) los poseedores de bienes del desaparecido que saben y ocultan la verdadera muerte o existencia de él.

3.2.1.3.- Tradición: Si se invoca un título traslaticio de dominio.Ventajas del poseedor regular: (i) se hace dueño de los frutos si está de buena fe al momento de la percepción; (ii) puede entablar la acción publiciana; (iii) prescripción ordinaria; (iv) el poseedor se reputa dueño.

3.2.2.- Posesión irregular: 708.- Posesión irregular es la que carece de uno o más de los requisitos señalados en el artículo 702.

Ventajas: (i) El poseedor se reputa dueño; (ii) Prescripción extraordinaria.

3.2.3.- Posesiones inútiles: No habilitan para prescribir ni se protegen por acciones posesorias. No toda la doctrina está de acuerdo en este punto, algunos sostienen que las posesiones clandestina y violenta sí habilitan para prescribir extraordinariamente, porque el mensaje del CC dice “pero la posesión puede ser regular o irregular: aquélla adquirida sin violencia, ni clandestinidad, con justo título y buena fe; la segunda sin alguno de estos requisitos.”

3.2.3.1.- Posesión violenta: Se adquiere a la fuerza, que puede ser actual o inminente, no importa quién ejerce la violencia. Se califica de violenta según el tiempo en que se adquirió, aunque la violencia no continúe. El vicio es relativo, es decir, sólo puede invocarlo la víctima. Puede haberse ejercido la violencia contra el verdadero dueño, contra el poseedor no dueño o contra el mero tenedor. Se utiliza la querella de restablecimiento para repelerla.

3.2.3.2.- Posesión clandestina: Se ejerce ocultándola de los que tienen derecho a oponerse a ella. Debe subsistir durante toda la posesión, no sólo al principio. Es un vicio temporal y cesa cuando deja de se clandestina.

3.3.- La posesión no se transfiere ni se trasmite: la posesión comienza con el poseedor, la posesión comienza también con el sucesor. Ellos pueden agregar las anteriores, pero con sus vicios.Art.717.- Sea que se suceda a título universal o singular, la posesión del sucesor, principia en él; a menos que quiera añadir la de su antecesor a la suya; pero en tal caso se la apropia con sus calidades y vicios.

Podrá agregarse en los mismos términos a la posesión propia la de una serie no interrumpida de antecesores.

6 El alcance de esta presunción es amplio, de aplicación general, según la jurisprudencia.

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3.4.- Posesión pro indiviso: Es equivalente a la copropiedad, el coposeedor ve limitado sus derechos por la posesión de los demás. Termina por un acto de adjudicación.

3.5.- Adquisición, conservación y pérdida de la posesión.3.5.1.- En bienes muebles:

3.5.1.1.- Adquisición: Se requiere del corpus y el animus. Para adquirirla sólo son incapaces los infantes y los dementes7, los demás incapaces pueden adquirir la posesión pero para ejercr actos posesorios se requiere representación o autorización. La posesión puede ser adquirida por representante: por mandatario o representante legal o por agente oficioso.

Excepción: posesión legal de la herencia no requiere de corpus ni animus.3.5.1.2.- Conservación: Basta el animus, se conserva la posesión aunque se

transfiera la tenencia de la cosa.3.5.1.3.- Pérdida: Se pierde si falta un elemento o ambos, falta el corpus

cuando otro se apodera de la cosa con ánimo de hacerla suya, o cuando se hace imposible ejercer actos posesorios. Se pierde el animus cuando el dueño pasa a ser mero tenedor. Se pierden ambos cundo se enajena la cosa, cuando se abandona para que la haga suya el primer ocupante.

3.5.2.- En bienes inmuebles:3.5.2.1.- Inmuebles no inscritos:

3.5.2.1.1.- Adquisición: Algunos dicen que es parecido a los bienes muebles, si se requiere un título constitutivo se requiere apoderamiento materia. Si se invoca título traslaticio, para adquirir la posesión regular es indispensable la inscripción, pues ésta es la única forma de hacer la tradición en bienes inmuebles. Para adquirir la posesión irregular algunos dicen que no es necesaria la inscripción, porque justamente la irregular es aquella a que falta un requisito. Otros dicen que sí es necesario inscribir, basados en que el 724 no distingue.

3.5.2.1.2.- Conservación y pérdida: Se pierde si falta algunos de los dos elementos.

3.5.2.2 Inmuebles inscritos:3.5.2.2.1.- Adquisición: Teoría de la Posesión Inscrita, trata de

dilucidar si para adquirir la posesión de estos inmuebles se requiere o no la inscripción. - Si se invoca un título constitutivo de dominio, (no cabe ocupación ni accesión) si se

invoca prescripción no se requiere inscripción porque ya se adquiere el dominio por este medio. La sentencia de prescripción se inscribe para oponerla a terceros. SCM tampoco requiere inscripción.

- Si se invoca un título traslaticio de domino, se requiere inscripción en el CBR para adquirir la posesión regular. Si se quiere adquirir la posesión irregular, la mayoría dice que se exige también la inscripción, esto basado en los siguientes artículos:

Art. 686 inciso 1º.- Se efectuará la tradición del dominio de los bienes raíces por la inscripción del título en el Registro del Conservador.Art. 724.- Si la cosa es de aquellas cuya tradición deba hacerse por inscripción en el Registro del Conservador, nadie podrá adquirir la posesión de ella sino por este medio.Art. 728.- Para que cese la posesión inscrita, es necesario que la inscripción se cancele, sea por voluntad de las partes, o por una nueva inscripción en que el poseedor inscrito transfiere su derecho a otro, o por decreto judicial.

7 Igual que en responsabilidad extracontractual, en que se agregan los menores de 16 mayores de 7 que han sido declarados sin discernimiento por juez (se presumen con discernimiento).

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Mientras subsista la inscripción, el que se apodera de la cosa a que se refiere el título inscrito, no adquiere posesión de ella ni pone fin a la posesión existente.Art. 730 inciso 2º.- Con todo, si el que tiene la cosa en lugar y a nombre de un poseedor inscrito, se da por dueño de ella y la enajena, no se pierde por una parte la posesión ni se adquiere por otra, sin la competente inscripción.Art. 2505.- Contra un título inscrito no tendrá lugar la prescripción adquisitiva de bienes raíces, o de derechos reales constituidos en éstos, sino en virtud de otro título inscrito; ni empezará a correr sino desde la inscripción del segundo.Mensaje CC: “La inscripción es la que da la posesión real efectiva; y mientras ella no se ha cancelado, el que no ha inscrito su título, no posee: es un mero tenedor.”

3.5.2.2.2.- Conservación y pérdida: Según 728 es necesario cancelar la inscripción, se puede cancelar (i) por voluntad de las partes (ej: compraventa dejada sin efecto), (ii) por decreto judicial (ej: acción reivindicatoria). (iii)8 por una nueva inscripción en que el poseedor transfiere su derecho a otro. Discusión: si el mero tenedor se atribuye el carácter de dueño y hace una nueva inscripción, la nueva inscripción no está ligada a la anterior ¿Cancela o no a la antigua? El 730 habla de “competente inscripción”, la pregunta entonces será si esa competente inscripción debe o no estar ligada a la anterior. Algunos (Alessandri) dice que una nueva inscripción totalmente desligada a la anterior no da origen a una nueva posesión, los 3 casos del 728 tienen una relación de la inscripción antigua con la nueva.

Otros (Claro Solar) estiman que no puede ser aquella emanada del verdadero dueño sino que la “competente inscripción” es la que cumple los requisitos del CBR, 2505 y 2513 hablan de la competente inscripción en este sentido, además esto tiene relación con 1815.

Jurisprudencia: No está uniformada.Recuperación de la posesión: quien la recupera legalmente, se entiende haberla tenido durante el tiempo intermedio.

3.6.- Presunciones de prueba de la posesión:Art. 719.- Si se ha empezado a poseer a nombre propio, se presume que esta posesión ha continuado hasta el momento en que se alega.

Si se ha empezado a poseer a nombre ajeno, se presume igualmente la continuación del mismo orden de cosas.

Si alguien prueba haber poseído anteriormente, y posee actualmente, se presume la posesión en el tiempo intermedio.

4.- Acción Reivindicatoria.Art. 889.- La reivindicación o acción de dominio es la que tiene el dueño de una cosa singular, de que no está en posesión, para que el poseedor de ella sea condenado a restituírsela.

4.1.- Condiciones para entablarla:4.1.1.- Es necesario se dueño de la cosa: Excepcionalmente puede reivindicar el

poseedor en la Acción publiciana, que se concede al que pierde la posesión regular de la cosa y se halla en caso de ganarla por prescripción, pero no se puede ejercer contra el verdadero dueño o contra otro poseedor con mejor derecho. Se discute si se puede entablarla antes de cumplir el plazo de la prescripción, Alessandri sostiene que no, que sólo la puede sostener el

8 i y ii son cancelaciones materiales, la iii es cancelación virtual porque no se cancela la anterior sino que se hace otra inscripción.

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que ha prescrito pero sin declaración judicial, otros dice que sí pues el que ha cumplido el plazo es dueño, ya que la sentencia es declarativa.

4.1.2.- Debe haber sido privado de la posesión de la cosa: Litigan el dueño no poseedor con el poseedor no dueño, el objeto de la litis es recuperar la posesión, la causa de pedir es el dominio. El que reivindica debe probar el dominio porque según el 700 al poseedor se le reputa dueño. Ojo que el poseedor inscrito no entabla la reivindicatoria porque no ha perdido la posesión.

4.1.3.- Cosa debe ser susceptible de reivindicación: La cosa debe ser singular, estar determinada, no pueden reivindicarse universalidades y sólo cosas corporales. Las cosas pueden ser muebles o inmuebles. Se puede reivindicar la cuota, debe ser determinada e indicarse a cuanto asciende. No pueden reivindicarse, el derecho de herencia, el heredero tiene la acción de petición de herencia, y tampoco los derechos personales, las cosas muebles cuyo poseedor ha comprado en la feria, PND, tampoco si tercero adquiere por prescripción, tampoco casos 1490.

4.2.- Contra quién se puede reivindicar: se debe reivindicar contra el actual poseedor, el mero tenedor está obligado a declarar el nombre y residencia de la persona a cuyo nombre tiene la cosa. La persona que de mala fe se hace pasar por poseedor sin serlo está obligada a indemnizar. Si el poseedor fallece dejando herederos la acción se dirige contra ellos por la parte que posean.

Casos en que la acción no se dirige contra el actual poseedor: i.- Contra el que dejó de poseer, si está de buena fe la acción se dirige a que entregue el precio que recibió al enajenarla. Si sabía que era ajena al enajenarla, paga también una indemnización. Si está de mala fe, se puede entablar la acción como si siguiera poseyendo.

ii.- Contra el mero tenedor, el arrendador y comodante tienen dos acciones, la acción personal del contrato y la reivindicatoria.

4.3.- Prescripción de la acción reivindicatoria: Se extingue por la prescripción adquisitiva, no por su no uso, por eso no tiene plazo fijo.

4.4.- Naturaleza de la acción: es una acción real, mueble o inmueble según es la cosa.4.5.- Medidas precautorias durante el juicio: el demandado goza de la presunción de

dominio, por lo tanto podrá enajenar la cosa. Se puede pedir secuestro si la cosa es mueble y nombramiento de uno o más interventores si es inmuebles, además de otras precautorias.

4.6.- Prestaciones mutuas: Son las indemnizaciones, devoluciones recíprocas que se deben el reivindicante y poseedor cuando éste es vencido en juicio.

4.6.1.- Obligaciones del poseedor vencido con el reivindicante:4.6.1.1.- Restitución de la cosa: En el plazo que el juez señale. La sentencia

que da lugar a la demanda se cumple según las reglas generales (debe estar ejecutoriada).4.6.6.2.- Indemnización de los deterioros que hubiere causado en la cosa:

- Poseedor de mala fe (desde contestación están de MF): Debe responder de deterioros por su hecho o culpa.- Poseedor de buena fe: No responde por los deterioros sino en cuanto se aprovecha de ellos.

4.6.6.3.- Restitución de los frutos:

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- Poseedor de mala fe (al tiempo de la percepción): Debe restituir frutos naturales y civiles, no sólo los que percibió sino los que hubiera podido percibir con mediana inteligencia y actividad o su valor.- Poseedor de buena fe: restituye los frutos desde la contestación.

4.6.6.4.- Abono de gastos de custodia y conservación durante el juicio: En caso de que la cosa haya sido secuestrada, sólo el poseedor de mala fe, se los restituye al reivindicante.

4.6.2.- Obligaciones del reivindicante con el poseedor vencido:4.6.2.1.- Satisfacer los gastos ordinarios y costos de producción de frutos.4.6.2.2.- Abono de mejoras:

- Mejoras necesarias: Son las indispensables para la conservación y mantenimiento de la cosa, siempre debe abonarlas.- Mejoras útiles: Aumentan el valor de la cosa.

- Si está de buena fe: debe reembolsarlas. Puede pagar el valor de la mejora, o el aumento en el valor de la cosa.

- Si está de mala fe: no debe reembolsarle los gastos, sólo tiene derecho para llevarse las cosas si pueden separarse sin detrimento si el actor no quiere pagar.- Mejoras voluptuarias: Son objetos de lujo y recreo. No está obligado a pagarlas ni al de buena o de mala fe, ambos pueden llevarse las cosas si el reivindicante no quiere pagar.Derecho de retención del poseedor vencido: Para asegurar el pago del saldo que puede quedar debiendo el actor.

5.- Acciones posesorias:Art. 916.- Las acciones posesorias tienen por objeto conservar o recuperar la posesión de bienes raíces o de derechos reales constituidos en ellos.Como la posesión es un hecho y no un derecho surge el problema acerca de si estas acciones son reales o personales, en teoría no son ninguna de las dos, pero se incluyen en las reales porque pueden ejercerse sin respecto a determinada persona, y son inmuebles porque siempre se refieren a ellos.

Acción Reivindicatoria Acciones PosesoriasAmpara un derecho, el domino. Ampara un hecho, la posesión.El titular es el dueño, excepto la publiciana. El titular es el poseedor, incluso mero tenedor.Procedimiento ordinario. Tramitación rápida.Sentencia produce cosa juzgada. Sentencia produce cosa juzgada formal.Prescribe por prescripción adquisitiva de dominio.

Prescribe por p. extintiva de 1 año por regla general.

Es mueble o inmueble. Es siempre mueble.

5.1.- Requisitos para entablar acción posesoria:5.1.1.- Que la persona tenga facultad: quien puede entablarla es el poseedor que

cumpla 3 requisitos, a saber, (i) posesión tranquila, (ii) útil, (iii) por cierto tiempo, 1 año, se puede agregar posesiones.

5.1.2.- Que la cosa sea susceptible de ampararse por este medio: es para bienes raíces y derechos reales constituidos en ellos, excluidas las cosas que no pueden ganarse por posesión. No entre comuneros.

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5.1.3.- Debe ser intentada dentro de un plazo: 1 año de posesión. La acción prescribe en un año desde la molestia, o desde que se pierde la posesión, o desde que cesa a violencia o clandestinidad.

5.2.- Prueba de la posesión.Art. 924.- La posesión de los derechos inscritos se prueba por la inscripción y mientras ésta subsista, y con tal que haya durado un año completo, no es admisible ninguna prueba de posesión con que se pretenda impugnarla.Art. 925.- Se deberá probar la posesión del suelo por hechos positivos, de aquellos a que sólo da derecho el dominio, como el corte de maderas, la construcción de edificios, la de cerramientos, las plantaciones o sementeras, y otros de igual significación, ejecutados sin el consentimiento del que disputa la posesión

Estos dos artículos han sido objeto de interpretación. 1º se pensó que el 924 contempla la prueba del la posesión en todos los derechos inscritos, excepto el suelo. 2º se pensó que el 924 trata de la prueba de todo derecho real inscrito y el 925 de la prueba de la posesión de inmuebles y derechos reales no inscritos. Esta última posición se acepta con alcances: el 925 además trata de la prueba de la posesión en (i) el caso en que el poseedor inscrito tiene menos de un año de inscripción; (ii) cuando hay dos inscripciones, se prefiere la material (se excluye la inscripción de papel); (iii) Cuando hay deslindes inexactos se prefiere al que está en posesión.

5.3.- Distintas acciones posesorias.5.3.1.- Querella de Amparo: tiene por objeto que no se turbe la posesión, obtener

indemnización por los daños causados y que se de garantías contra el daño que se teme. Supone que todavía se tiene la posesión de la cosa.

5.3.2.- Querella de Restitución: tiene por objeto recuperar la posesión de bienes raíces o derechos reales constituidos en ellos + indemnización. Ojo poseedor inscrito no pierde la posesión entonces entabla querella de amparo.

5.3.3.- Querella de Restablecimiento: El fundamento, más que el amparo de la posesión, es la sanción a la violencia. No es una verdadera querella posesoria porque la puede entablar el mero tenedor. Es la querella que se otorga al que fue despojado violentamente de la posesión de un inmueble para que se le restituya al estado anterior a la violencia. Prescribe en 6 meses, produce una cosa juzgada débil, puede volverse a entablar otra acción posesoria y la reivindicatoria.

5.3.4.- Acciones posesorias especiales: 5.3.4.1.- Denuncia de obra nueva.5.3.4.2.- Denuncia de obra ruinosa.5.3.4.3.- Acción popular, en ciertos casos.

Responsabilidad Extracontractual

I.- Regla general responsabilidad civil: Las pérdidas de un accidente las soporta el afectado salvo que haya razones para atribuir la carga a un tercero. Art. 1437: indica que las obligaciones nacen de un hecho que ha inferido injuria o daño a otra personas, como en los delitos y cuasidelitos. Art. 2314: el que ha cometido un delito o cuasidelito que ha inferido daño a otro, es obligado a la

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indemnización. La responsabilidad se traduce en la necesidad en que s encuentra una persona de indemnizar los daños ocasionados por el delito o cuasidelito.Delito: Hecho ilícito cometido con la intención de dañar.Cuasidelito: Hecho ilícito cometido sin la intención de dañar.Las consecuencias son idénticas, y obligan a repara el daño en los mismos términos, esto porque la extensión de la indemnización de los perjuicios se mide por la magnitud de daño. Art. 2329: Todo daño que pueda imputarse a malicia o negligencia de otra persona, debe ser reparado por ésta.

II.- Modelos de responsabilidad:a) Responsabilidad por culpa o negligencia: Es la regla general en Chile, la razón para

atribuir el daño a u n tercero es que haya sido causado por su acción culpable. Elementos: acción u omisión, culpa o dolo, daño, causalidad.

b) Responsabilidad estricta u objetiva: Es indiferente el juicio respecto de la conducta del autor, lo importante es el riesgo creado. Basta que se produzca el daño como consecuencia de una actividad riesgosa. Casos de responsabilidad estricta en CC y leyes especiales: (i) animal fiero; (ii) Cosas que se arrojan desde edificio; (iii) Accidentes del trabajo, (iv) daños por conductor de vehiculo motorizado; (v) daños por aplicación de plaguicidas; (vi) daños nucleares; (vii) derrames de hidrocarburos.

c) Seguro social, o seguro privado obligatorio: No es un sistema de atribución de responsabilidad civil sino una forma de garantizar que el riesgo de una actividad lo asumirá un tercero. Tiene carácter supletorio o residual. Es compatible con acciones de indemnización con el límite del enriquecimiento sin causa.

III.- Responsabilidad:1.- Elementos: Hecho voluntario (acción u omisión, acá se incluye capacidad, algunos lo consideran como un elemento aparte); culpa o dolo; daño; causalidad.

1.1.- Acción u Omisión: El hecho debe ser voluntario. Es necesario que el sujeto tenga control sobre la acción.

Capacidad: Es condición de imputabilidad de responsabilidad civil. No son capaces (Art. 2319): (1) los menores de 7 años; (2) los dementes (decreto de interdicción no es irrebatible en materia extracontractual); (3) los menores de 16 y mayores de 7 sin discernimiento (son capaces a menos que el juez diga que no lo son, con examen).

Ebrio o drogado: Aunque no haya discernimiento en ese momento igual le es imputable la ebriedad. Art. 2318: El ebrio es responsable del daño causado por su delito o cuasidelito.

Responsabilidad de las personas jurídicas: Responsabilidad civil por el hecho propio cuando el ilícito se comete por un órgano en ejercicio de sus funciones; y por el hecho ajeno de la misma forma que el empresario persona natural.

1.2.- Culpa o Dolo: 1.2.1.- La culpa es un juicio normativo en que no es relevante el aspecto

psicológico o sociológico del sujeto. Se compara la conducta con un patrón objetivo, en abstracto, correspondiente a la culpa leve. Algunos sostienen que el Art. 44 no se aplica a la responsabilidad extracontractual. Se discute cuál es el Standard de cuidado, algunos dicen que es culpa leve, porque el Art. 44 dice que cuando se habla de culpa sin precisar, se refiere a culpa leve, otros en cambio dicen que se responde por toda culpa, porque el artículo 44 se aplica sólo

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a la responsabilidad contractual, pero esto no es compatible con el patrón de cuidado del hombre prudente. La culpa supone previsibilidad de las consecuencias dañosas (se funda en 1558, no es pacífico)

Determinación de la culpa: El deber de cuidado requerido en cada caso lo determinan los jueces ex post, hacen excepción a esto (1) la culpa infraccional, es decir, cuando el legislador define el deber de cuidado; (2) y los usos normativos, que son las reglas reconocidas como expresiones del buen comportamiento en algún ámbito profesional (ejemplo, lex artis de los médicos).

Culpa por omisión: se da en casos específicos en que hay un deber de acción.Causales de justificación, excluyen la culpabilidad, no se regulan detalladamente en el CC.

Serían (1) la ejecución de actos autorizados por el derecho, (2) el consentimiento de la víctima; (3) el estado de necesidad; (4) la legítima defensa.

Prueba de la culpa: la regla general es que debe probarla quien la alega (diferencia con responsabilidad contractual en que el incumplimiento se presume culpable). Es necesario probar la acción u omisión y el deber de cuidado infringido. En el caso de la culpa infraccional basta con probar la infracción a la norma, sino se infringe igual se puede probar la culpa. Se pueden utilizar todos los medios de prueba sin limitaciones del 1708 y siguiente. El juicio de culpa es eminentemente normativo, es una cuestión de derecho.

Presunciones de culpa: El CC contempla presunciones de culpa que invierten el peso de la prueba. 3 tipos de presunciones:

(1) Presunción de culpa por el hecho propio: Art. 2329: Ha habido a una evolución en la interpretación. Inicialmente se pensó que repetía norma general de responsabilidad, pero después se interpretó que el artículo contempla una presunción de culpa cuando el daño proviene de un hecho que por su naturaleza o circunstancias es susceptible de atribuirse a culpa o dolo del agente. Se aplica a tres grupos de casos: i.- peligrosidad de la acción, ii.- control de los hechos; iii.- rol de la experiencia.

(2) Presunción por hecho de las cosas. La ley sólo contempla presunciones específicas, no hay presunciones generales, sólo se podría ocupar el 2329 cuando no hay regla específica.

i.- Presunción de culpa por hecho de los animales. Art. 2326: Se presume culpa del dueño por daños causados por animal aún cuando s suelte o extravíe. Excusa: probar que el daño, soltura o extravío no se deben a culpa del dueño o dependiente.

ii.- Responsabilidad estricta por hecho de animales fieros: 2327: responabilidad estricta de persona que lo tenga, no hay excusa.

iii.- Responsabilidad por ruina de edificio: Hay acciones preventivas (acciones posesorias) y acciones indemnizatorias (2323 y 2324)

iv.- Responsabilidad por caída de objetos desde la parte superior de un edificio, también hay acción preventiva (2328 inciso 2) y indemnizatoria (2328 inciso 1) esta es una excepción al principio de solidaridad, se presume responsabilidad de personas que habitan en la misma parte del objeto, si son varios, se divide a menos que haya dolo de uno, ahí responde sólo él.

(3) Presunción por hecho ajeno. i.- Responsabilidad por el hecho de los incapaces: responden por ellos las personas a cuyo

cargo estén si puede imputárseles negligencia, en este caso hay responsabilidad por el hecho propio.

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ii.- Principio general Art. 2320 inciso 1: Toda persona es responsable no solo de sus propias acciones, sino del hecho de aquellos que estuvieren a su cuidado. (es principio en materia de responsabilidad pero en verdad la regla general es que se responde por el hecho propio).

Para que tenga lugar, es necesario que (1) haya una relación de dependencia ente el autor y la persona que responde; (2) Que ambas sean capaces de delito o cuasidelito; (3) Que se pruebe la culpabilidad del dependiente o subordinado.

El Art. 2320 enumera distintos casos, cuya enumeración no es taxativa:- Padre por el hecho de hijos menores que habitan en la misma casa.- Guardadores por el hecho de sus pupilos.- Jefes de colegios y escuelas por el hecho de sus discípulos.- Empresario por sus dependientes.LA presunción tiene como efecto que la víctima puede dirigirse contra el actor o el

tercero, son solidariamente responsables, el tercero puede repetir lo pagado siempre que el autor no haya actuado por orden de él. El guardián puede desvirtuar la presunción, acreditando que aún actuando diligentemente le ha sido imposible impedir el hecho, lo que en la practica consiste en probar caso fortuito o fuerza mayor.

iii.- Responsabilidad del empresario: En Chile tiene como fundamento el 2320 inciso 4 y 2322. La tendencia en derecho comparado es hacia la responsabilidad estricta del empresario por el hecho de sus dependientes, enchile la jurisprudencia ha ampliado la interpretación del 2320 ampliando la noción de independencia y juzgando restrictivamente las escusas.

1.2.2.- Dolo: Art. 44 se refiere al dolo directo “intención positiva de inferir injuria a la persona o propiedad de otro” Los efectos son iguales a los de la culpa.

1.3.- El daño: Es un elemento condicionante para la responsabilidad. Daño: Pérdida, disminución, detrimento o menoscabo que se sufre en la persona o bienes o en las ventajas o beneficios patrimoniales o extramatrimoniales lícitos, aunque la pérdida, disminución o menoscabo no recaiga sobre un derecho de la víctima.

El daño puede ser patrimonial o extrapatrimonial, el primero puede ser daño emergente (pérdida actual y efectiva) o lucro cesante (pérdida de legítima ganancia) y segundo es el daño moral.Daño moral: Dolor, pesar o molestia que sufre una persona en su sensibilidad física, sentimientos o afectos o en su calidad de vida. / Dolor, aflicción, o pesar que causa a la víctima el hecho ilícito. Argumentos para su indemnización: 2329: “todo daño” no hace distingos; 2314 también se refiere a “daños”, sin calificativos; 2331 excluye indemnización de daño moral en los atentados contra el honor, o crédito de una persona (injurias y calumnias), no tendría sentido se no fuera indemnizable.Principios que rigen la indemnización:

- Debe ser completa.- Comprende daños directos.- Daño debe ser cierto.- Daño debe probarse.- Regulación del monto es cuestión privativa de jueces de fondo.

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1.4.- Causalidad: Las normas del CC no se refieren a ella, pues la suponen. Es necesario que el daño sea resultado de la culpa o dolo. Se compone de dos elementos, a saber, elemento naturalístico (hecho como condición necesaria del daño); y un elemento normativo (daño como consecuencia directa). En este sentido la falta de causalidad lleva a la falta de responsabilidad cuando el daño es imputable a la víctima, si no es total, puede atenuarla. Por esta razón se plantea la pregunta por la indemnización de los daños indirectos, funciona también como cortapisa a la indemnización, desde este punto de vista. El caso fortuito o fuerza mayor opera en la causalidad, y la excluye.

IV.- Acción para perseguir la responsabilidad:La acción de indemnización es personal, mueble, patrimonial, y transmisible. Su objeto es

una compensación económica por el daño. Pertenece a quien sufre el daño, si el daño es en las cosas, pertenece al dueño y poseedor, contra el autor o los herederos. La acción se extingue por renuncia o prescripción de 4 años desde la perpetración del acto. Si son varios autores de delito o cuasidelito cada una de ellas es solidariamente responsable de todo perjuicio (art. 2317).

Cúmulo de responsabilidades: La cuestión del cúmulo de responsabilidades consiste en determinar si es viable acumular la indemnización de responsabilidad extracontractual con la indemnización de responsabilidad contractual. Se considera por lo general que esto no es viable. También en este tema se discute la posibilidad de la víctima de optar por el estatuto de responsabilidad, tradicionalmente se ha negado esta posibilidad, considerando que la especialidad de la responsabilidad contractual, prima por sobre el estatuto extracontractual.

Determinación del estatuto de derecho común: Es importante, entre otras cosas, para determinar por qué normas se rige la responsabilidad que nace de la ley y del cuasicontrato. Hay distintas opiniones: Alessandri considera que el estatuto contractual es de derecho común. Meza barros (opinión mayoritaria) considera que el estatuto de responsabilidad extracontractual es de derecho común, porque las reglas del contrato son específicas.

Responsabilidad Contractual Responsabilidad ExtracontractualPrueba de la culpa El incumplimiento se presume

culpable, a menos que el deudor acredite diligencia.

El acreedor debe probar la culpa. Esto se atenúa por las presunciones.

Graduación de la culpa

Se gradúa la culpa dependiendo a quién beneficia el contrato.

La culpa no admite graduación. Se responde por culpa leve, discutido.

Extensión de los perjuicios

Se pagan perjuicios directos y previstos, si hay dolo, también los imprevistos, pero nunca los indirectos.

Todo daño se repara, siendo indiferente si hay culpa o dolo, menos los indirectos pues falta causalidad.

Daño moral Hay resistencia a indemnizarlo Se indemniza.Capacidad Capacidad no es requisito de la

responsabilidad sino de la validez del contrato. Incapacidades: 1447

Son inimputables los menores de 7, los dementes y los menores de 16 mayores de 7 que se encuentren imputables después de juicio de discernimiento.

Prescripción 5 años desde que la obligación es exigible

4 años desde perpetración del hecho

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Mora Se exige que deudor esté en mora NoPluralidad de sujetos pasivos

Obligación es simplemente conjunta por regla general.

La obligación es general salvo excepciones.

Teoría general del contrato

I.- PRINCIPIOS FUNDAMENTALES DE LA CONTRATACIÓN

La autonomía de la voluntad: Es aquel principio en virtud del cual las partes tienen plena libertad para ejecutar AJ y celebrar los contratos que deseen, dentro de la esfera de sus atribuciones, teniendo como límite las disposiciones de OP, la moral y las buenas costumbres. Se entiende que inspira las diversas disposiciones del CC, pero se consagra más expresamente en el artículo 12, 1545 y 1560. Este gran principio que inspira el derecho civil en su aspecto patrimonial, se ve morigerado en el derecho de familia, en que se limita la autonomía de la voluntad, si bien las partes pueden elegir si celebran o no el contrato, en la mayoría de los casos, es la ley la que perentoriamente establece las cláusulas de esto. Otra rama en que se ve morigerado es aquellas en que se trata de proteger al contratante más débil, como en los contratos de adhesión, y el contrato de trabajo.

Este principio sirve de inspiración al resto de los principios de la contratación, a saber, la libertad contractual, el consensualismo contractual (ambos se dan en la formación del contrato), la fuerza obligatoria del contrato, el efecto relativo de los contratos (estos 2 se regulan los efectos del contrato), y la buena fe (que está presente en todo el íter contractual).

La voluntad es el elemento principal del acto jurídico, el hombre no puede resultar obligado si no consiente en ello, y la obligación querida por el hombre debe producir efectos, cuando cumple con los requisitos que la ley establece. La autonomía de la voluntad supone la igualdad entre los contratantes, sin embargo ciertas normas vienen a subsanar las desigualdades, que en el hecho existe, porque si bien se supone la igualdad de las partes, esto no se da en la realidad jurídica, lo que puede dar fruto a abusos.

Consensualismo contractual: Principio en virtud del cual, los contratos quedan perfectos por la sola manifestación de las voluntades de las partes.

En Chile existen dos grupos de contratos consensuales, (i) aquellos contratos propiamente consensuales, que se encuentran exentos de cualquier tipo de formalidad; y (ii) los contratos que siendo consensuales, requieren para tener plena eficacia del cumplimiento de formalidades, de prueba, de publicidad o convencionales (en éstos se atenúa el consensualismo pero no se quiebra como en las solemnidades).

Excepciones y atenuantes al consensualismo: - Los contratos solemnes son aquellos en que es indispensable que las partes respeten las

ritualidades establecidas por el legislador.- En los contratos reales, lo que se precisa para su perfección es la entrega de la cosa.- Exigencia de formalidades que no consisten en solemnidades ni en la entrega, que

pueden ser (i) habilitantes; (ii) de publicidad; (iii) de prueba; (iv) convencionales.

Libertad contractual: Este principio, que es una especie del principio de la autonomía de la voluntad, comprende:

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La libertad de conclusión, en virtud de la cual las partes son libres para contratar y para no contratar, y escoger a su co-contratante. La libertad de conclusión interna, según la que las partes pueden definir el contenido del contrato como mejor les parezca.

Actualmente hay un deterioro de la libertad contractual, la que está dada por algunas instituciones que tienden a regular ciertos valores de OP, como son (i) el contrato dirigido; (ii) el contrato forzoso o impuesto; (iii) y los límites naturales, es decir, la ley, el OP y las buenas costumbres.

La fuerza obligatoria de los contratos: Este principio es consecuencia necesaria de la autonomía de la voluntad, y se expresa en la frase pacta sunt servanda, es decir, los contratos obligan. Este principio se consagra en el Art. 1545: Todo contrato legalmente celebrado es una ley para los contratantes y no puede ser invalidado sino por su consentimiento mutuo o por causales legales. Lo que subyace a este principio es el valor que se le da a la palabra empeñada.

El hecho de que el contrato sea obligatorio significa que es intangible, y esto no afecta sólo a las partes, sino también al juez y al legislador, esto no significa que en algunos casos el contrato pueda ser alterado. Casos de excepción:

- Leyes de emergencia: por ejemplo, pueden conceder beneficios a los deudores.- Normas permanentes: ej. 1879.- Leyes especiales: que modifican contratos en curso, por efecto las que tienen efecto

retroactivo, éstas tienen limitaciones como el art. 19 número 24 CPR y el artículo 22 LERL según el cual los contratos se rigen por la ley vigente al tiempo de su celebración.

- Revisión de los contratos por el juez, teoría de la imprevisión: La teoría de la imprevisión intenta subsanar casos en que la aplicación irrestricta de la fuerza obligatoria de los contratos da lugar a resultados injustos, cuando por una causa posterior al contrato, que no pudo ser prevista por las partes, se hace excesivamente oneroso el cumplimiento de la misma. El CC no la acepta pero podría dársele aplicación en ciertos casos, ejemplo. En el 2003 regla 2da, 2180.

Esta teoría tiene como requisitos doctrinarios, que los contratos sean bilaterales, onerosos conmutativos, que sobrevenga un suceso independiente de la voluntad de las partes, que sea imprevisible, y que dicho hecho dificulte considerablemente el cumplimiento de la obligación. Se puede respaldar esta teoría, (i) en la cláusula rebus sic stantibus, según la cual las partes contratan teniendo en cuenta las circunstancias existentes al momento de la conclusión del acto; (ii) el enriquecimiento sin causa, sin embargo en éste caso el enriquecimiento de una parte tiene como fundamento el contrato entre ambos; (iii) la doctrina del abuso de derecho; (iv) las reglas de la responsabilidad contractual, según las cuales el deudor, no doloso, no responde de los perjuicios imprevistos, y el deudor puede eximirse de la obligación si se ve imposibilitado de cumplir cuando el cumplimiento le significa una mayor diligencia que aquella de la que responde (regla general: culpa leve); (v) buena fe objetiva (1546); (vi) método de la libre investigación científica.

La teoría tiene dos posibles soluciones para salvar esta excesiva onerosidad, por un lado la revisión del contrato, y por otro la resolución del mismo.

Efecto relativo del contrato: Los contratos generan obligaciones, en principio, sólo para las partes que concurren a su celebración, sin beneficiar ni perjudicar a terceros, a quienes el contrato resulta indiferente. El CC no lo consagra expresamente.

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Este efecto se ve morigerado por dos vías: (i) las excepciones al efecto relativo; (ii) el efecto expansivo o absoluto de los contratos, en virtud del cual, los contratos pueden beneficiar o perjudicar a muchas personas, en tanto es un hecho que existe en el mundo, sin que se creen obligaciones a su respecto.

Principio de la buena fe: La buena fe es un principio general del derecho. Se pueden distinguir dos clases de buena fe:

La buena fe subjetiva, que es la convicción íntima de actuar conforme a derecho. Se le aprecia in concreto. Se contienen en el 706, prescripción adquisitiva, prestaciones mutuas, matrimonio putativo, PND, acción pauliana.

La buena fe objetiva, es la noción que mayormente se encuentra en los contratos, y se expresa en el 1546: Los contratos deben ejecutarse de buena fe, por lo tanto obligan no sólo a lo que en ellos se expresa, sino a todas aquellas cosas que emanan precisamente de la naturaleza de la obligación o que por ley o costumbre pertenecen a ella. Esta se aprecia in abstracto. Esta buena fe se manifiesta durante todo el íter contractual, desde las negociaciones preliminares, hasta la celebración del mismo y su cumplimiento.

II.- INTERPRETACIÓN DE LOS CONTRATOS

Interpretar un contrato es determinar el verdadero sentido y alcance de sus estipulaciones.

Se puede interpretar un contrato con un método subjetivo, es decir, buscando establecer el verdadero pensamiento de los contratantes, la que debe prevalecer sobre la voluntad declarada; o con un sistema objetivo, en que se busca interpretar la voluntad declarada, con independencia de la intención de sus autores. Al primer sistema se le critica que el juez no debiera tratar de encontrar la intención de las partes, pues estaría cumpliendo el rol de un psicólogo, además que las partes que celebran un contrato no pueden prever todas las circunstancias o dificultades que pueden presentarse después, además que los intereses de los contratantes siempre van a ser contrapuestos, y finalmente que con este sistema subjetivo se vulnera la certeza jurídica.

La regla fundamental de interpretación se contiene en el artículo 1560: “Conocida claramente la intención de los contratantes, debe estarse más a ella que a lo literal de las palabras”. Se dice que esto es opuesto a lo establecido en el artículo 19 “cuando el sentido de la ley es claro, no se desatenderá su tenor literal bajo pretexto de consultar su espíritu”. Sin embargo esto no es así, pues el 19 no habla de tenor literal, sino de “sentido”, y el 1560 busca la intención de los contratantes cuando ésta es contraria al tenor literal, por lo tanto en ambos preceptos lo que se busca es la intención de los contratantes.

Reglas de interpretación de los contratos:Son principios que sirven de base para el razonamiento del intérprete, no existe orden de

preferencia entre estas regla, y parte de la doctrina sostiene que son meros principios rectores y que esto no impide que se consideren otros principios, lo cual no tiene sanción legal. En todo caso se discute la naturaleza de estas reglas, es decir, si son consejos o normas imperativas, en el primer caso, la interpretación hecha por el juez podrá impugnarse por medio del recurso de apelación, pero no por el de casación. Sin embargo, la doctrina que considera que son obligatorias, se basa ñeque la leyes tienen por objeto obligar siendo esencialmente coercitivas y por lo tanto su infracción sería susceptible de ser alegada por medio de recurso de casación en el fondo. Lo que sí está claro es que la interpretación es una cuestión de hecho, si bien la

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calificación del mismo es una cuestión de derecho, eminentemente jurídica. Calificar un contrato consiste en determinar la naturaleza jurídica del mismo, de acuerdo a sus elementos esenciales especiales, esta sí cabe bajo la revisión de la CS.

Reglas de interpretación relativas a los elementos intrínsecos del contrato: Regla de la armonía de la cláusulas: Art. 1564.- las cláusulas de un contrato se

interpretarán unas por otras, dándose a cada una el sentid que mejor convenga al contrato en su totalidad.

Regla de la utilidad de la cláusula: Art. 1562.- el sentido en que una cláusula pueda producir algún efecto deberá preferirse a aquel en que no sea capaz de producir efecto alguno.

Regla del sentid natural: Art.1563.- En aquellos casos en que no apareciere voluntad contraria, deberá estarse a la interpretación que mejor cuadre con la naturaleza del contrato.

Reglas de interpretación relativas a los elementos extrínsecos del contrato:Regla de la aplicación restringida del texto contractual: 1561.- Por generales que sean los

términos de un contrato, sólo se aplicarán a la materia sobre que se ha contratado.Regla de la natural extensión de la declaración: 1565.- Cuando en un contrato se ha

expresado un caso para explicar la obligación, no se entenderá por sólo eso haberse querido restringir la convención a ese caso excluyendo a los otros a que naturalmente se extienda.

Regla de los otros contratos de las partes sobre igual materia: 1564.- Las cláusulas de un contrato podrán también interpretarse por las de otro contrato ente las mismas partes y sobre la misma materia.

Regla de la interpretación auténtica: 1564.- Las cláusulas de un contrato podrán interpretarse por la aplicación práctica que hayan hecho de ellas ambas partes, o una de las partes con aprobación de la otra.

Reglas subsidiarias de interpretación contractual:Son elementos subsidiarios la costumbre y la equidad atendiendo a lo dispuesto en el

1546. Regla de las cláusulas usuales: 1563.- Las cláusulas de de uso común se presumen aunque

no se expresen.Regla de la última alternativa: 1566.- No pudiendo aplicarse ninguna de las reglas

precedentes de interpretación, se interpretarán las cláusulas ambiguas a favor del deudor. Pero las cláusulas ambiguas que hayan sido extendidas o dictadas por una de las partes, sea acreedora o deudora, se interpretará contra ella, siempre que la ambigüedad provenga de la falta de una explicación que haya debido darse por ella.

Integración del contrato: la regla de oro es la 1546, en virtud de la cual el deudor está obligado a lo que se expresa e el contrato, a lo que emana de la naturaleza de la obligación, a lo que por ley o por costumbre pertenece a ella.

III.- LAS FUENTES DE LAS OBLIGACIONESSon los hechos jurídicos de los cuales las obligaciones emanan. En nuestro CC se

contienen 3 artículos que las indican, a saber, el 578, el 1437, y el 2284. De ellos se concluye que las fuentes de las obligaciones en nuestro CC son: (i) el contrato, (ii) el cuasicontrato, (iii) el delito, (iv) el cuasidelito, (v) y la ley.

A la enumeración del CC se le critica el ser muy exuberante, porque las fuentes deberían ser dos, la ley y el contrato, y la doctrina moderna agrega la declaración unilateral de voluntad y el enriquecimiento sin causa. Además de esto hay una tendencia a unir el delito y el cuasidelito civil, y hablar del ilícito civil.

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El contrato: 1438.- contrato o convención es un acto por el cual una parte se obliga para con otra a dar, hacer o no hacer alguna cosa. Cada parte puede ser una o muchas personas.El cuasicontrato: 2284 permite dar un concepto, se define como el hecho voluntario lícito no convencional que general obligaciones. Se le critica que quien resulta obligado no es quien realiza el acto voluntario, por lo tanto no tiene mucho sentido decir que el acto volutario es el que sirve de fuente, sino que el verdadero fundamento sería el enriquecimiento sin causa. Los cuasicontratos más importantes son la agencia oficiosa, el PND, la comunidad y la aceptación de la herencia o legado.El delito civil: Hecho doloso que causa daño.El cuasidelito civil: Hecho culpable que causa daño. La ley: Las obligaciones reales son aquellas que tienen como única fuente el mandato imperativo de la ley, puesto que, remotamente todas las obligaciones tendrían como fuente la ley, en cuanto son reguladas por ella.

IV.- LOS CONTRATOSEs un acto jurídico bilateral o convención que crea derechos y obligaciones. Art. 1438 da

el concepto legal, esta definición se critica pues (i) hace sinónimos contrato y convención, (ii) y porque en verdad el objeto del contrato son los derechos y obligaciones que éste crea, y el objeto de la obligación es la prestación.1.- Requisitos del contrato:

1.1.- Requisitos de existencia: consentimiento, objeto, causa, solemnidades legales. Pueden ser generales o especiales.

1.2.- Requisitos de validez: consentimiento exento de vicios, capacidad de las partes, objeto lícito y causa lícita.2.- Estructura del contrato:

2.1.- Elementos de la esencia, se confunden con 1.1. 2.2.- Elementos de la naturaleza2.3.- Elementos accidentales.

3.- Clasificaciones de los contratos:3.1.- Clasificaciones del CC.-

3.1.1.- 1439 Contratos unilaterales y bilaterales: El contrato es unilateral cuando una de las partes se obliga para con otra que no contrae obligación alguna; y bilateral cuando las partes contratantes se obligan recíprocamente.Importancia de la clasificación:

- 1489, CRT.- Riesgos, 1550.- Excepción de contrato no cumplido, 1552.- Doctrina de la causa.- Cesión del contrato.- Teoría de la imprevisión.

Contrato sinalagmático imperfecto: son contratos que al perfeccionarse general obligaciones para una sola de las partes pero que por circunstancias posteriores a su celebración determinan que se obligue también aquella parte que inicialmente no había contraído obligación, es decir, nacen como unilaterales, pero pueden derivar en bilaterales, ejemplo, el comodato, depósito, prenda. Para algunos son unilaterales y por tanto no se les aplican estas instituciones, esto

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porque para calificar a un contrato de bilateral o unilateral hay que atender al momento de su perfección.Contrato plurilateral o asociativo: es aquel que proviene de la manifestación de voluntad de más de dos partes, las que resultan obligadas en vistas de un objeto común. La diferencia con los bilaterales es principalmente cuantitativa.

3.1.2.- 1440, contratos gratuitos y onerosos: El contrato es gratuito o de beneficencia cuado sólo tiene por objeto la utilidad de una de las partes, sufriendo la otra el gravamen; y oneroso, cuando tiene por objeto la utilidad de ambos contratantes, gravándose cada uno a beneficio del otro.

Es usual que los contratos bilaterales sean onerosos, y los unilaterales sean gratuitos, algunos autores sostienen que esta relación se da siempre, pero otros sostienen la existencia de contratos unilaterales onerosos (mutuo con interés, deposito que faculta para usar la cosa, comodato celebrado en pro de ambas partes) y bilaterales gratuitos (mandato no remunerado, donación con carga o modo a beneficio de un 3º). Importancia de la clasificación:

- Acción pauliana.- Grados de culpa de los que se responde.- Obligación de garantía, es en los contratos onerosos.- Contrato de arrendamiento.- PND.- Restricciones a las liberalidades.

3.1.3.- 1441, contratos conmutativos y aleatorios: Esta es una subdivisión de los contratos onerosos. El contrato oneroso es conmutativo cuando una de las partes se obliga a dar o hacer una cosa que se mira como equivalente a lo que la otra parte debe dar o hacer a su vez; y si el equivalente consiste en una contingencia incierta de ganancia o pérdida, se llama aleatorio.

A este artículo se le critica que adopta como criterio la equivalencia de las prestaciones, cuando lo que en realidad distingue a uno del otro es la posibilidad que existes en los conmutativos, de pronosticar los resultados económicos que el contrato acarreará, desde el momento de la conclusión del contrato. En cambio en el contrato aleatorio hay incertidumbre sobre este punto, las partes no pueden prever si será o no beneficioso.Importancia de la clasificación:

- Lesión.- Teoría imprevisión.

3.1.4.- 1442, contratos principales y accesorios: El contrato es principal cuando subsiste por sí sólo sin necesidad de contra convención y accesorio cuando tiene por objeto asegurar el cumplimiento de una obligación principal, de manera que no pueda subsistir sin ella.

Importancia de la clasificación:- Principio de que lo accesorio sigue la suerte de los principal- En la cesión de créditos se transfiere la obligación principal con sus accesorios.- Contratos accesorios pueden existir sin obligación principal, pero no subsistir sin ella.

Contratos dependientes: Es aquel que está supeditado a otra convención, pero sin garantizar su cumplimiento.

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3.1.5.- 1443, contratos consensuales, solemnes y reales: El contrato es real cuando, para que sea perfecto, es necesaria la tradición de la cosa a que se refiere; es solemne cuando está sujeto a la observancia de ciertas formalidades especiales, de manera que sin ellas no produce ningún efecto civil, y es consensual cuando se perfecciona por el sólo consentimiento. Esta clasificación se relaciona con el momento en que se perfecciona el contrato. En el CC el contrato consensual es la regla general.Importancia de la Clasificación: importa para determinar cuando se perfecciona el contrato.

3.2.- Clasificaciones doctrinarias.-3.2.1.- Contratos nominados o típicos e innominados o atípicos: Son contratos

nominados aquellos que han sido expresamente reglamentados por el legislador, e innominados aquellos que no lo han sido pero que las partes pueden crear en virtud de la autonomía de la voluntad, se rigen por las reglas genrales del CC acerca de contratos y voluntad, las reglas que dan las partes, y en lo no previsto por las partes, se aplican analógicamente las reglas del contrato típico que más se asemeje.

3.2.2.- Contratos de ejecución instantánea, diferida y de tracto sucesivo: Los primeros son aquellos en que las obligaciones se cumplen apenas se celebra el contrato que las generó; son de ejecución diferida aquellos en que las obligaciones se cumplen en un plazo; y de tracto sucesivo aquellos que se van cumpliendo escalonadamente en el tiempo, durante un lapso prolongado, se cumplen por parcialidades.Importancia de la clasificación:

- Nulidad y resolución, en los de tracto sucesivo no tienen efecto retroactivo, y se habla de terminación.

- Riesgos, en los de tracto sucesivo la extinción de la obligación por caso fortuito o fuerza mayor extingue la obligación de la contraparte, extinguiéndose el cntrato mismo.

- Teoría de imprevisión.- Resciliación o terminación por mutuo disenso, en los de tracto sucesivo puede tener

lugar el desahucio que es una forma unilateral de terminación.- Caducidad convencional del plazo o cláusula de aceleración.

3.2.3.- Contratos individuales y colectivos, el colectivo no requiere de la concurrencia de todas las partes que quedarán vinculadas, se perfecciona por mayoría.

3.2.4.- Contratos preparatorios y definitivos, en el primero las partes estipulan que en el futuro celebrarán otro contrato que por ahora no pueden concluir.

3.2.5.- Contratos de libre discusión y de adhesión, en los primeros las condiciones son el resultado de la libre deliberación de las partes. Los contratos de adhesión son aquellos cuyas cláusulas son dictadas o redactadas por una sola de las partes la otra se limita a aceptarla en bloque. El rasgo decisivo del contrato de adhesión es el desequilibrio del poder negociador de las partes.

Se discute la naturaleza jurídica de la adhesión, algunos sostienen que no tiene características contractuales y se asemeja más a un acto de autoridad, de este modo, el juez tiene un poder de apreciación más amplio que respecto del de libre discusión. La mayoría sostiene la naturaleza contractual de la adhesión, pues se diferencia entre la negociación, que falta, y el consentimiento, que sí está presente.

Se aplican reglas especiales de interpretación en el contrato de adhesión, como son, la interpretación contra el redactor, y la preferencia de la cláusula manuscrita por sobre la redactada o impresa, lo que se basa en el 1560, y también en el artículo 7 inciso 2 de la ley del consumidor que expresamente lo establece.

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Remedios a la adhesión: se puede remediar los abusos por medio de normas abstractas generales, o normas particulares concretas, con controles administrativos, agrupaciones de consumidores, el actuar de los organismos antimonopolios, el control judicial que podría darse a través del objeto y causa ilícita, a través de las normas de interpretación de los contratos, a través de la nulidad parcial.

4.- Categorías contractuales.4.1.- El contrato dirigido: Es un contrato normado o dictado por le legislador, sin que las

parte puedan alterar su contenido. Es un límite a la autonomía de la voluntad, se utiliza con objeto de regular la economía y proteger al contratante más débil. Ejemplo: contrato de trabajo.

4.2.- El contrato forzoso: Es aquel que el legislador obliga a celebrar o incluso da por celebrado.Contrato forzoso ortodoxo: El legislador exige contratar, y quien está obligado a hacerlo puede elegir a la contraparte y discutir las cláusulas del negocio. Ejemplo: contrato de seguro automotriz obligatorio.Contrato forzoso heterodoxo: En él se pierde completamente la libertad contractual, porque tanto el vínculo jurídico como las partes y el contenido del contrato son determinados por la ley. Ejemplo: hipoteca legal.

Se discute el carácter contractual de estos contratos, especialmente el heterodoxo, si se considera el contrato como una relación jurídica constituida, sin considerar el acto de constitución del mismo entonces sería contrato. Se utiliza porque las partes tienden a cumplir más las obligaciones emanadas del contrato que las legales.

4.3.- El contrato tipo: Es un acuerdo de voluntades en cuya virtud las partes predisponen las cláusulas de futuros contratos, que se celebrarán masivamente, es un acuerdo por el cual se prefijan las condiciones generales de contratación. Puede ser (i) contrato tipo unilateral o cartel, que es aquel en que las partes que concluyen el contrato, son grupos económicos o empresas de intereses emergentes. Es anterior al contrato de adhesión. Ejemplo: OPEP; (ii) Contrato tipo bilateral, en él los intervinientes que participan tienen intereses divergentes. Ejemplo: convenciones colectivas de trabajo.Condiciones generales de contratación: Son aquellas cláusulas o disposiciones redactadas de antemano, de forma abstracta, para ser empleadas después en una serie ilimitada de contratos concretos.

4.4.- El cotnrato ley: Son aquellos en que el Estado garantiza que en el futuro no modificará ni derogará las franquicias contractualmente establecidas. CS ha dicho que es un ámbito intermedio entre los contratos de derecho público y los de derecho privado. Ejemplo: DL600, inversión extranjera.

4.5.- El subcontrato: Es un nuevo contrato derivado y dependiente de otro contrato previo de la misma naturaleza subsistiendo ambos. En él coexisten tres partes, el 1er contratante que sólo forma parte del contrato base, el 2do contratante o intermediario, que es parte en ambos contratos, y el 3er contratante que es ajeno al contrato base, y celebra el subcontrato.

Esto es distinto a la cesión del contrato, pues en ella el intermediario desaparece, en cambio acá se mantienen vigentes la relación primitiva y la nueva.

4.6.- El auto contrato: Es el AJ que una persona celebra consigo misma, sin que sea menester la concurrencia de otra, en el cual ésta actúa, a la vez, ya sea como parte directa o como representante de la otra, ya sea como titular de dos patrimonios o dos fracciones de dos patrimonios sometidos a regímenes jurídicos distintos.

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Casos en que se autoriza: en el mandato, se autoriza con aprobación del mandante, lo cual se aplica a los síndicos y albaceas.

Casos en que se prohíbe: CV entre cónyuges no separados judicialmente y entre padre o madre e hijo sujeto a patria potestad; en las guardas.

Se discute la naturaleza jurídica del acto contrato, para Alessandri es un AJ unilateral, para Claro solar y otros es un contrato, porque una voluntad se descompone en dos declaraciones diferentes y sería absurdo decir que un AJ produce los efectos de contrato si no lo es.

4.7.- Contrato por persona a nombrar: es aquel en el que una de las partes se reserva la facultad de designar mediante una declaración ulterior, a la persona que adquirirá retroactivamente los derechos y asumirá las obligaciones inicialmente radicados en su patrimonio.

4.8.- Contrato por cuenta de quien corresponda: Es un contrato en el que una de las partes queda indeterminada o en blanco, en la seguridad de que después será individualizada.

5.- Efectos de los contratos.5.1.- Efectos entre las partes: son partes aquellos quienes intervinieron en la celebración

del contrato, ya sea personalmente o debidamente representados. Las partes quedan obligadas en virtud de su declaración de voluntad, y tomando en cuenta el 1545, es decir, las estipulaciones de los contratos les obligan y no sólo a ellos sino también al juez.

5.2.- Efectos respecto de terceros: respecto de ellos rige el efecto relativo de los contratos, en virtud del cual en principio éstos sólo afectan a las partes sin afectar a terceros. Los terceros pueden ser:

5.2.1.- Terceros absolutos: no celebraron el contrato ni personalmente ni representados, para ellos el contrato es res inter ayillos acta. Se ven alcanzados por el efecto expansivo del contrato.

5.2.2.- Terceros relativos: Están en una situación intermedia, se ven alcanzados por los efectos del contrato por entrar en relación con los contratantes con anterioridad o posterioridad a su celebración.

- Herederos o sucesores a título universal: Representan al causante y le suceden en todos sus derechos y obligaciones trasmisibles. Por lo tanto podría decirse que no son terceros, sino que son partes del contrato desde que los suceden. Pasan a tener la misma situación jurídica que el causante.

- Causahabientes a título singular: Adquieren de una persona determinada bienes o derechos, no le suceden en todo en una cuota, sino a título singular, ya sea por acto entre vivos o por causa de muerte. Aso derechos de estos se miden exclusivamente por los del causante, pues nadie puede transferir más derechos de los que tiene. Pueden verse afectados por los contratos en que no tienen parte siempre que se trate de derechos reales y obligaciones propter rem, es decir, de sujeto pasivo indeterminado. Pero esto se daría siempre con norma expresa, si no la hay, entonces no podrían verse alcanzados por le contrato en que no tienen parte.

- Acreedores de las partes: Los contratos celebrados por el deudor les son oponibles a los acreedores, les afectan, por esto son terceros relativos. Sin embargo pueden revocar actos por medio de la acción pauliana, o desconocer actos simulados. Tienen derechos auxiliares sobre el patrimonio del deudor.

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5.2.3.- Excepciones al efecto relativo de los contratos: (i) Actos de familia; (ii) contrato colectivo; (iii) estipulación a favor de otro9, el que resulta beneficiado no es parte del contrato, y tiene calidad de acreedor (ejemplo: seguro de vida, contrato de transporte), mientras el beneficiario no acepta, las partes pueden revocar la estipulación, pero esto no significa que ella no estaba perfecta, puesto que el 3ero es acreedor aún sin saberlo; (iv) promesa de hecho ajeno10 (no es real excepción, pues se requiere aceptación del 3ero para que tenga efecto, más bien confirma los efectos relativos del contrato).

6.- Inoponibilidad: Imposibilidad legal de hacer valer contra terceros un acto válido o las consecuencias o efectos de su nulidad. La inoponibilidad opera a petición de parte, juez no puede declararla de oficio.

6.1.- Inoponibilidad como protección a terceros de los efectos de acto válido: No ataca la validez de acto, el acto produce todos sus efectos entre las partes, pero no produce efecto respecto de terceros, pues se establece para la protección de terceros de buena fe. No es tratada sistemáticamente en el CC.

6.1.1.- Causales de fondo- Falta de concurrencia o consentimiento: Art. 1450, 1815, 2160- Fraude: Acción pauliana art. 2468.- Lesión de derechos adquiridos: Art. 94, la rescisión del decreto de

posesión definitiva no afecta los derechos adquiridos por terceros.- Lesión de las asignaciones forzosas: Acción de reforma de testamento.

6.1.2.- Causales de forma- Falta de publicidad: Art.1707, 1902, 2114 (Disolución sociedad), 2513.- Falta de fecha cierta: Art. 1703, la fecha de un instrumento privado no se

cuenta respecto de terceros sino desde que se ha producido alguna de las circunstancias que la disposición señala.

6.2.- Inoponibilidad puede derivarse también de la nulidad de un acto. Declarada la nulidad, no produce efectos respecto de terceros de buena fe. Art. 2058, La nulidad del contrato de sociedad no perjudica a las acciones que corresponden a terceros de buena fe contra todos y cada uno de los asociados por las operaciones de la sociedad, si existiere de hecho.

INTERPRETACIÓN DE LOS CONTRATOS.

I. INTRODUCCIÓN.1. Concepto . Determinar el sentido y alcance de las estipulaciones de un contrato.

2. Métodos de interpretación. 2.1Subjetivo. Busca establecer el verdadero pensamiento de los contratantes que debe prevalecer sobre la voluntad declarada, por lo tanto indaga voluntad de los contratantes. Es la recogida por el CC chileno que sigue en esta parte al CC francés.2.2Objetivo o de la voluntad declarada, que acepta fundamentalmente el CC alemán. Declaración de voluntad tiene valor con independencia de la intención de sus autores, por lo tanto indaga el alcance que corresponde atribuir a la declaración con independencia de la voluntad real.

9 Art. 1449: Cualquier puede estipular a favor de una tercera persona, aunque no tenga derecho para representarla, pero sólo esta tercera persona podrá demandar lo estipulado, u mientras no intervenga su aceptación expresa o tácita, es revocable el contrato por la sola voluntad de las partes que concurrieron a él.10 Art. 1450: Siempre que uno de los contratantes se compromete a que por una tercera persona, de quien no es legítimo representante, ha de darse, hacerse o no hacerse alguna cosa, ésta tercera persona no contraerá obligación alguno, sino en virtud de su ratificación, y si ella no ratifica, el otro contratante tendrá acción de perjuicios contra el que le hizo la promesa.

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Frente a una declaración de voluntad ¿Interesa la efectiva, la exacta voluntad de las partes contratantes o interesa la voluntad declarada, aunque no coincida con la exacta, verdadera voluntad de las partes contratantes? De acuerdo al sistema subjetivo o voluntad real, al intérprete le interesa fundamentalmente determinar cual es la voluntad real, la efectiva voluntad de quienes efectuaron la declaración. De ahí el nombre de sistema subjetivo. En cambio, el sistema objetivo o voluntad declarada le interesa determinar el alcance de la voluntad declarada de acuerdo con los usos y costumbres de los negocios jurídicos. En el sistema objetivo lo que interesa es la voluntad declarada y el juez no tiene porque entrar en el fuero interno de los contratantes, le basta con confrontar la voluntad que las partes han declarado con los usos y costumbres de los negocios jurídicos. Si bien es cierto que el sistema subjetivo es el sistema imperante en el CC Francés y en el nuestro, no puede sostenerse que en Chile existe únicamente el sistema subjetivo, se trata más bien de un sistema ecléctico que es fundamentalmente subjetivo. El sistema objetivo considera también las circunstancias de la especie, esto es, las circunstancias de hecho anteriores, coetáneas e incluso posteriores a la celebración del contrato.En el sistema subjetivo, si a pesar de aplicar todas las normas de interpretación el juez no puede determinar la verdadera intención de las partes contratantes, tiene que estarse a la declaración.

3. Interpretación subjetiva de los contratos. Para la doctrina clásica la voluntad es causa eficiente de todo el derecho, implica que al examinar los derechos personales se los explica en atención a la voluntad soberana manifestada por los contratantes.Por lo anterior, es lógico que se sostenga que el intérprete, al precisar el sentido de las convenciones, deba indagar la intención de las partes contratantes.Así, nuestro Código siguiendo al CC Francés (Artículo 1156: “En las convenciones se debe buscar cual ha sido la intención común de los contratantes, antes de atenerse el sentido literal de las palabras”) dispone en su artículo 1560 que “Conocida claramente la intención de los contratantes, debe estarse mas a ella que a lo literal de las palabras”.Este artículo ordena una investigación sicológica para deducir la común intención de las partes contratantes, estableciendo presunciones de la voluntad común, en el entendido de que la complejidad del ser humano impide descifrar exactamente la intención de cada contratante.En este examen, el juez deberá tomar en consideración todas las circunstancias de la especie, es decir todos los hechos susceptibles de esclarecer el sentido de la convención.En este punto, la doctrina se ha manifestado dividida en la cuestión de establecer si es condición necesaria de la interpretación la oscuridad de la declaración de los contratantes, existiendo dos posturas, a saber:a) aquellos que sostienen que debe interpretarse el contrato cuando contiene cláusulas oscuras o que adolecen de imprecisión. Señalan que ante declaraciones precisas y claras no hay lugar a la interpretación, el contrato cuyo texto es claro no podría ser interpretado sólo cabría aplicarlo tal cual aparece externamente. Por tanto, debe prevalecer la intención de las partes sólo si existe efectivamente ambigüedad u oscuridad.b) Aquellos como Domat y Pothier que disponen que todo contrato, claro u oscuro, puede ser interpretado y que fue la postura que adoptó el CC francés y consecuencialmente el CC chileno (Claro Solar entre los autores). Debe interpretarse siempre, porque bajo una cláusula clara puede ocultarse una voluntad real diferente. Además, las cláusulas que para una de las partes son claras para la otra pueden ser dudosas. El contrato debe interpretarse siempre y el único requisito que debe concurrir para que se produzca la interpretación es que exista una contienda entre las partes. Al igual que la ley que siempre debe ser interpretada.En la interpretación de los contratos a la inversa de lo que ocurre en la interpretación de la ley, la norma fundamental que el legislador da al interprete consiste en buscar, antes que nada, la intención de las partes contratantes, aun por encima del tenor literal de las palabras.

4. Críticas al Sistema Subjetivo de Interpretación: 1) Se dice que la tarea del juez no es la de un psicólogo, al derecho no le interesa lo que ocurre en el fuero interno de los contratantes, sino aquellos elementos externos en que el contrato se desenvuelve.2) Individuos que celebran un contrato no pueden prever todas las dificultades que el acto jurídico puede originar, habrán numerosas hipótesis sin resolver por parte de los contratantes, por lo mismo, la pretensión de referirse siempre en la interpretación a la común intención de los contratantes es una ficción.

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3) Por otra parte se afirma que las partes al enfrentarse a la celebración de un contrato deben haberlo hecho movidas por intereses diferentes, encontrar en estos casos una intención común es una utopía.4) Se afirma también, que el sistema subjetivo violenta la certeza jurídica que sustenta la seguridad del derecho, porque los elementos subjetivos de un contratante pueden ser desconocidos por la contraparte y los terceros no están en condiciones de ponderar tales elementos.Es engañoso que el juez pueda llegar a desentrañar la voluntad común porque las cosas son percibidas de distinta manera por una parte y otra.

La regla fundamental en materia de interpretación es la consagrada en el Art.1560, la cual consagra en nuestro derecho al sistema subjetivo. El intérprete debe desentrañar la verdadera voluntad de las partes contratantes y si existe disconformidad entre la intención verdadera de las partes y la intención formulada de acuerdo a los términos literales del contrato, debe preferirse lo que resulte ser la verdadera intención de las partes contratantes.El Art.1560 nos recuerda de inmediato el Art.19 que encabeza las disposiciones de interpretación de la ley. Generalmente se han contrapuesto los términos del Art.19 y los del Art.1560, y se dice que son preceptos antagónicos, porque en la interpretación de la ley debe estarse al tenor literal y en la interpretación del contrato más que a lo literal de las palabras debe estarse a la intención de las partes. Y esta disconformidad de fundamentos o de principios radica en que el legislador es justo, sabe emplear correctamente el lenguaje, por ello en la interpretación de la ley prima el tenor literal, en cambio los contratantes no suelen utilizar la gramática de manera correcta y es por ello que en los contratos prima la intención por sobre lo literal.En nuestro concepto tal antagonismo no existe y los arts.1560 y 19 no obstante estar redactados de distinta manera dicen exactamente lo mismo, o sea no existe contradicción entre ambos preceptos. El Art.19 no dice “cuando el tenor de la ley es claro” sino que dice que “cuando el sentido de la ley es claro” y para determinar esto deben aplicarse todos los elementos de la interpretación, estos son sistemático, histórico, lógico y gramatical; si llegamos a la conclusión que las palabras empleadas por el legislador, el tenor literal de la ley, expresan sin dificultad alguna el sentido de la ley, no es lícito al interprete apartarse del tenor literal para buscar un sentido diverso, porque este traduce fielmente la voluntad de la ley.El Art.1560 dice cuando el tenor literal del contrato no traduce fielmente la verdadera intención de las partes contratantes debe preferir la verdadera voluntad, pero a contrario sensu, si el tenor literal del contrato traduce sin dificultad alguna la verdadera intención de los contratantes debe estarse al tenor literal.

5. Procedencia de la interpretación. Las causales específicas de discrepancia entre los contratantes pueden agruparse en:a) Ambigüedad en el contrato, cuando admite dos o más sentidos totalmente diferentes entre los cuales se puede dudar.b) Oscuridad en el contrato, cuando no presenta ningún sentido determinado. Es el caso de contradicciones manifiestas (una cláusula de venta y otra de arrendamiento)c) Los términos del contrato pueden ser claros, pero insuficientes, o por lo contrario, excesivos.d) Los términos pueden ser claros en si mismos pero haberse empleado de manera dudosa o ser inconciliables con la naturaleza del contrato o la intención evidente de las partes.

II. REGLAS DE INTERPRETACIÓN DE LOS CONTRATOS.

1) Reglas relativas a los elementos intrínsecos del contrato:a) Regla de la armonía de las cláusulas. (Art.1564 inc.1)b) Regla de la utilidad de las cláusulas (Art.1562)c) Regla de sentido natural (Art.1563 inc.1)

2) Reglas relativas a los elementos extrínsecos del contrato:a) Reglas de aplicación restringida del contrato (Art.1561)b) Reglas de la natural extensión de la declaración (Art.1565)c) Reglas de los otros contratos entre las partes sobre la misma materia (Art.1564 inc.2 relacionado con el Art.22 inc.2)d) Regla de la interpretación auténtica (Art.1564 inc.3)

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3) Reglas supletorias de interpretación (Art.1546)a) Art.1563 inc.2; las cláusulas de uso común se presumen aunque no se expresen, relacionado con el artículo 2 y Art.4 y 6 del Código de Comercio.

4) Regla de la última alternativa (Art.1566 inc. 1)a) Regla de interpretación contra el redactor (Art.1566 inc. 2)b) Recordar importancia del Contrato de Adhesión.

1. Definiciones . Las reglas de interpretación son los principios que sirven de base a los razonamientos del intérprete, y que le ayudan en la búsqueda de la intención común de los contratantes.Reglas de interpretación tienen una vocación restringida, su pretensión no es la de señalar al interprete en todo caso los pasos a seguir para llegar hasta la voluntad común de los contratantes, ya que la multiplicidad de los casos hacen imposible toda reglamentación exhaustiva.El intérprete debe utilizar estas reglas en todo lo que le sea posible, pero nada impide que tome también en consideración otros principios que no tienen sanción legal.El artículo 1560 más que una regla de interpretación, es un principio rector a las reglas que siguen en el CC, consagrando un sistema subjetivo de interpretación contractual.Cabe hacer presente que no existe un orden de preferencia entre estas reglas, su aplicación dependerá de la forma como se presente el asunto controvertido y de la naturaleza de cada contrato o convención.

2. Casos de interpretación legal. Aquí nos encontramos con casos en que el legislador no se limita a dar una indicación al intérprete, sino que directa y anticipadamente realiza la interpretación, dictando una solución que es de obligatoria aplicación para el juez. Legislador interpreta en abstracto y por anticipado un caso capaz de presentarse a menudo en la realidad.Así, existen casos en que el legislador fija el sentido de una cláusula dudosa de que las partes no hayan explicado su extensión. Ejemplos son 1242 a 1244, 1823, 1829, (si se vende una vaca, yegua u otra hembra comprende la del hijo que lleva en el vientre o amamanta), 1874, 1879, 1956, etc.Por otra parte, existen casos en que las partes no se pronuncian sobre un aspecto particular de la convención, en estos casos el CC a propósito de cada contrato ha establecido reglas para determinar dichos aspectos que se aplican en silencio de las partes.Finalmente, existen casos en que el legislador interpreta una voluntad que nunca se ha manifestado, así se han explicado las normas sobre sucesión intestada y de la condición de los bienes conyugales.

3. Reglas de interpretación relativas a los elementos intrínsecos del contrato.

Interpretar a partir de estos elementos significa interpretar el texto del contrato por si mismo, considerando sólo los elementos que se encuentran, de una u otra manera, en la misma declaración contractual. 3.1. Regla de la armonía de las cláusulas. Artículo 1564 inc. 1, las cláusulas de un contrato se interpretarán unas por otras, dándose a cada una el sentido que mejor convenga al contrato en su totalidad. Como normalmente las cláusulas de un contrato están subordinadas unas a otras, nada más lógico que examinarlas en su conjunto, porque puede ser que cada cláusula aisladamente considerada no presente problemas, pero sea contradictoria en su relación con las demás cláusulas que conforman el contrato.3.2. Regla de la utilidad de las cláusulas. Artículo 1562. El sentido en que una cláusula pueda producir algún efecto, deberá preferirse a aquel en que no sea capaz de producir efecto alguno.3.3. Regla del sentido natural. Artículo 1563 inc. 1. En aquellos casos en que no apareciere voluntad contraria, deberá estarse a la interpretación que mejor cuadre con la naturaleza del contrato.

4. Reglas de interpretación relativas a los elementos extrínsecos del contrato.

El contrato es un todo complejo, integrado no solo por elementos que se encuentran en la declaración formal, sino también por elementos que están fuera del texto del contrato y que el intérprete debe considerar para fijar la verdadera intención de las partes contratantes. Estos

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elementos son las circunstancias de la especie, esto es, las circunstancias de hecho que rodean al contrato, anteriores, coetáneas, e incluso posteriores a su celebración. En Chile se ha dado gran importancia estableciendo dos reglas no contenidas en el CC francés, en el artículo 1564 en sus incisos 2 y 3.4.1. Regla de la aplicación restringida del texto contractual. Artículo 1561. Por generales que sean los términos de un contrato, sólo se aplicarán a la materia sobre que se ha contratado.4.2. Regla de la natural extensión de la declaración. Artículo 1565. Cuando en un contrato se ha expresado un caso para explicar la obligación, no se entenderá por sólo eso haberse querido restringir la convención a ese caso, excluyendo a los otros a que naturalmente se extienda.La oposición entre las reglas precedentes es sólo aparente, ya que ambas son reglas distintas de un mismo principio general que ordena al intérprete considerar todas las circunstancias de la especie. 4.3. Regla de los otros contratos de las partes sobre igual materia. Artículo 1564 inc. 2. Las cláusulas de un contrato podrán también interpretarse por las de otro contrato entre las mismas partes y sobre la misma materia. El juez esta, por ende, autorizado para buscar la intención de las partes fuera del texto de la declaración.Este elemento equivale al elemento sistemático en la interpretación de la ley (art.22 CC), así como la regla de la armonía equivale al elemento lógico de la interpretación de la ley.4.4. Regla de la interpretación auténtica. Artículo 1564 inc.3. Las cláusulas de un contrato podrán interpretarse por la aplicación práctica que hayan hecho de ella ambas partes, o una de las partes con aprobación de la otra.

5. Reglas subsidiarias de interpretación contractual.

Si los elementos intrínsecos y extrínsecos son insuficientes para precisar el sentido de la convención será preciso acudir a los llamados elementos subsidiarios de la interpretación en especial a la costumbre y la equidad como disponía el CC francés.Esta referencia del art.1576 a la costumbre tiene gran importancia ya que ésta pasa a integrar la ley del contrato.Sin embargo, el artículo 1564 sólo hace referencia a la costumbre: los contratos deben ejecutarse de buena fe y, por consiguiente, obligan no solo a lo que en ellos se expresa, sino a todas las cosas que emanan precisamente de la naturaleza de la obligación, o que por la ley o la costumbre pertenecen a ella.

5.1. Regla de las cláusulas usuales. Artículo 1563 inc.2. Las cláusulas de uso común se presumen aunque no se expresen. Esta disposición ha tenido un alcance restringido sólo aplicable a las cosas de la naturaleza de un contrato, lo que se explica, por una parte, por la cantidad de disposiciones supletorias de la voluntad contractual existente en el CC, y por otra parte, por el escaso valor de la costumbre en nuestro derecho.5.2. Regla de la última alternativa. Artículo 1566 inc.1. No pudiendo aplicarse ninguna de las reglas precedentes de interpretación, se interpretarán las cláusulas ambiguas a favor del deudor. Esta norma debe aplicarse en último término como recurso final para dirimir la contienda relativa al alcance un contrato. El fundamento para algunos reposa en la equidad, en tanto para otros en el artículo 1698 que establece que incumbe al acreedor probar la existencia de la obligación por lo que la duda en la interpretación implica falta de prueba de la obligación.

Finalmente el artículo 1566 inc.2. dispone: pero las cláusulas ambiguas que hayan sido extendidas o dictadas por una de las partes, sea acreedora o deudora, se interpretarán contra ella, siempre que la ambigüedad provenga de la falta de una explicación que haya debido darse por ella.Para López Santa María las reglas de interpretación previamente analizadas son normas imperativas que importan mandatos para el intérprete y no meros consejos por parte del legislador.En segundo lugar, dicho autor critica el sistema subjetivo de interpretación toda vez que importa descubrir la voluntad de los contratantes la que es incognoscible, además las partes al celebrar un contrato no prevén todas las hipótesis que pueden surgir luego de su conclusión, por lo que referirse a la común intención no es mas que una ficción.

6. Naturaleza de las Reglas de Interpretación: ¿Son Consejos o Normas Imperativas?

Surge el problema de saber si estas reglas de interpretación del contrato que da el CC son obligatorias para el juez, en términos tales que si el juez no se sirve de ellas su fallo sería

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susceptible de ser invalidado por la Corte Suprema por la vía del recurso de casación en el fondo, o si por el contrario estas reglas no son obligatorias para el juez sino meros consejos destinados a informar el criterio del juez y si el juez no se sirve de ellas no procede el recurso de casación en el fondo. Si se piensa que estas reglas son meras sugerencias dadas por el legislador a los jueces, tenemos que el juez es soberano en su interpretación, de modo que su resolución solo puede revisarse por el recurso de apelación pero no por el de casación. Este criterio ha perdido vigencia, sin embargo, en Chile hay jurisprudencia que lo apoya, la Corte Suprema en ocasiones ha resuelto que estas reglas solo tienen por objeto informar al juez sin que pueda revisarse el criterio del tribunal por la vía del recurso de casación en el fondo. Sin embargo, LSMaría estima que el legislador no cumple su función dando consejos, sino que las leyes tienen por objeto obligar siendo esencialmente coercitivas. Se trata de normas jurídicas de carácter imperativo, cuya inobservancia por el juez puede ser impugnada por medio del recurso de casación en el fondo.Pero lo que sí esta claro es que interpretar el contrato es una cuestión de hecho, porque se trata de determinar un hecho, determinar la verdadera intención de los contratantes que queda entregada de lleno a los jueces del fondo.

Sin embargo la calificación del contrato es una cuestión de derecho, es eminentemente jurídica. ¿Qué es calificar un contrato?: Consiste en determinar la naturaleza jurídica del contrato de acuerdo a sus elementos esenciales especiales prescindiendo de la denominación que le hayan dado las partes para encuadrar el contrato en alguna de las categorías contractuales que establece la ley con los efectos que le son propios de acuerdo a las disposiciones legales pertinentes.Esto cae de lleno bajo el control de la Corte Suprema por la vía del recurso de casación en el fondo. La Corte Suprema en sentencia 5 septiembre 1962 (1° vez que la corte da valor a la promesa unilateral de celebrar un contrato bilateral) señala interpretación y calificación del contrato son dos procesos intelectuales distintos el 1° tiene por objeto determinar cual ha sido la verdadera intención de las partes contratantes y el 2° tiene por objeto determinar cual es la naturaleza jurídica del contrato.

Pero si bien es cierto lo anterior están íntimamente ligados entre sí y normalmente una correcta interpretación llevará a una correcta calificación jurídica del contrato y viceversa. Sin embargo los tribunales franceses han resuelto que el juez no puede por la vía de la interpretación desnaturalizar el contrato, no puede revisar el contrato ya que el contrato legalmente celebrado es ley para los contratantes y no puede ser invalidado sino por mutuo consentimiento o por causas legales. Pero el juez puede verse tentado a disfrazar, bajo la apariencia de errada interpretación una revisión del contrato y modificarlo a los términos que él estime justo y conveniente. Planteándose el problema si en este caso procede o no el recurso de casación en el fondo, la Corte de Casación francesa establece que si por la vía de la interpretación se desnaturaliza un contrato se altera la economía del contrato. Nuestra Corte Suprema ha sostenido en algunas sentencias que la desnaturalización del contrato da lugar a un recurso de casación en el fondo.

Claro está que trazar una línea divisoria entre una errada interpretación y la desnaturalización de un contrato es muy tenue, por eso los tribunales franceses para ponerse a cubierto de cualquier peligro, han dicho que solo puede entenderse que el juez desnaturaliza el contrato cuando modifica o deja de aplicar una cláusula totalmente clara del contrato.

En concepto de la Profe. Dora, la desnaturalización del contrato, es decir, la revisión del contrato por la vía interpretativa, de lugar al recurso de casación en el fondo, no por infracción a las reglas de interpretación que da el CC, sino por infracción al art. 1545 que consagra la fuerza obligatoria de los contratos.

7. INTEGRACIÓN DEL CONTRATO. Materia que se refiere al contenido del contrato y la regla fundamental es la que da el art. 1546 CC. De tal manera que el deudor esta obligado:1) A lo que se expresa en el contrato; ejemplo: recordar el principio de identidad del pago, el pago debe hacerse bajo todo respecto, de conformidad al tenor de la obligación.

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2) A lo que emana de la naturaleza de la obligación; ejemplo: en la compraventa el vendedor esta obligado al saneamiento de la evicción y de los vicios redhibitorios (art.1837 CC). También es de la naturaleza del contrato de compraventa que los gastos le correspondan al vendedor.3) A lo que por ley le pertenece a la obligación; normas imperativas, ejemplo: art.1842 y 1859 CC al tratar saneamiento evicción y vicios redhibitorios.4) A lo que por costumbre le pertenece a la obligación; ejemplo: art.1811 CC, el CC se remite mucho a la costumbre en el contrato de arrendamiento, art.1940 CC, el arrendatario esta obligado a las mejoras locativas, las reparaciones locativas son aquellas que según la costumbre del país corresponden al arrendatario, art.1938, 1951 y 2117 CC que trata el mandato, también llama a regir a la costumbre.

La costumbre civil puede probarse por cualquier medio de prueba, incluso por declaración de testigos y si al juez civil le consta la existencia de la costumbre puede aplicarla de oficio, porque si bien esta formada por hechos constituye derecho. En cambio la costumbre mercantil se prueba por el testimonio fehaciente de dos sentencias que aseveran la existencia de la costumbre (que se hayan pronunciado conforme a ella) o por tres escrituras públicas. Conceptualización del Contrato.

Contrato: Acto jurídico bilateral o convención que crea obligaciones.

La voluntad de las partes es a la vez fuente de obligaciones contractuales y medida de dichas obligaciones. La intención de las partes domina la formación del contrato, así como también las consecuencias del mismo.

Subprincipios de la autonomía de la voluntad son el consensualimso y la libertad contractual en el espectro “formación del contrato”. Como relación jurídica ya creado, estructura jurídica y económica, tiene 2 ideas subprincipios: Fuerza obligatoria y efecto relativo de los contratos.

En materia de interpretación, es decir, en cuanto a fijar el alcance de los contratos para precisar sus efectos, el juez busca la intención que tuvieron las partes para contratar.

Concepto en el c.c. chileno.

El 143711 lo considera como una fuente de obligaciones estableciendo que en los contratos las obligaciones nacen del concurso real de voluntades de dos o más personas. El 1438, lo define. Esta definición es criticada desde dos puntos de vista:

- Se identifica en ambos artículos dos conceptos diversos. Contrato y Convención, siendo que entre ellos hay una relación género especie. La convención es un acuerdo de voluntades destinado a crear, modificar, extinguir o transferir derechos u obligaciones. Mientras el contrato es un acuerdo de voluntades exclusivamente destinado a la creación de derechos personales y de las correlativas obligaciones. Todo contrato es convención, pero no viceversa. Así, convenciones que no son contratos está la resciliación, el pago y la tradición.

- El 1438 pareciera señalar que el objeto del contrato es la prestación de dar, hacer o no

11 Art. 1437. Las obligaciones nacen, ya del concurso real de las voluntades de dos o más personas, como os contratos o convenciones; ya de un hecho voluntario de la persona que se obliga, como en la aceptación de una herencia o legado y en todos los cuasicontratos; y a consecuencia de un hecho que ha inferido injuria o daño a otra persona, como en los delitos y cuasidelitos; ya por disposición de la ley, como entre los padres y los hijos sujetos a patria potestad.Art. 1438. Contrato o convención es un acto por el cual una parte se obliga para con otra a dar, hacer o no hacer alguna cosa. Cada parte puede ser una o muchas personas.

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hacer. En verdad, el objeto del contrato son las obligaciones que él crea, mientras que toda obligación tiene por objeto una o más cosas que se trata de dar, hacer o no hacer, 146012. Es decir, el art. se salta un paso.

Elementos de los contratos. 1444 y 144513. Debe distinguirse entre requisitos comunes de todos los contratos (1445 consentimiento exento de vicios, capacidad, objeto lícito y causa), y los requisitos propios de cada contrato se clasifican en esenciales, naturales o accidentales.

Funciones económico y social de los contratos. Se presenta como un instrumento despersonalizado, apto para el constante flujo de bienes y servicios indispensables para la vida cotidiana en una civilización de consumo como la actual. Otras veces es una precisa herramienta que sirve para satisfacer necesidades complejas. La función social se encuentra en el hecho que no sólo satisface necesidades individuales, ya que además es medio de cooperación o colaboración entre los hombres. De este modo, surgió para evitar los abusos de la libertad contractual, la figura del contrato dirigido, bajo el signo del orden público-social de protección de las personas carentes de poder de negociación. La función social del contrato se relaciona directamente con el principio de la buena fe, el cual impone deber de lealtad y corrección frente a la otra.

Subfunciones de los contratos. No taxativa y a modo de desglose de las dos anteriores.

a. Función de cambio o de circulación de bienes que se realiza a través de los contratos translaticios de dominio, siendo menester la tradición.

b. Función de crédito, generalmente onerosa, a través de contratos de mutuo, de apertura crédito y, en general, los contratos bancarios.

c. Función de garantía. Mediante contratos accesorios que fortalecen el derecho del acreedor a obtener el pago de la obligación principal.

d. Función de custodia, a través de contratos destinados a la guarda y conservación de bienes ajenos.

e. Función laboral a través de contratos de trabajo, arrendamiento de servicios y mandato mercantil y a factores o gerentes.

f. Función de previsión, por medio de contratos destinados a precaver riesgos de cubrir las consecuencias enojosas de los mismos.

g. Función de recreación, a través por ejemplo de contratos de transporte con fines turísticos.

h. Función de cooperación, donde queda de manifiesto en contratos intuitu personae.

Aproximación histórica al concepto del contrato.

12 Art. 1460. Toda declaración de voluntad debe tener por objeto una o más cosas que se trata de dar, hacer o no hacer. El mero uso de la cosa o su tenencia puede ser objeto de la declaración.13 Art. 1444. Se distinguen en cada contrato las cosas que son de su esencia, las que son de su naturaleza, y las puramente accidentales. Son de la esencia de un contrato aquellas cosas sin las cuales o no produce efecto alguno, o degenera en otro contrato diferente; son de la naturaleza de un contrato las que no siendo esenciales en él, se entienden pertenecerle, sin necesidad de una cláusula especial; y son accidentales a un contrato aquellas que ni esencial ni naturalmente le pertenecen, y que se le agregan por medio de cláusulas especiales.Art. 1445. Para que una persona se obligue a otra por un acto o declaración de voluntad es necesario: 1º que sea legalmente capaz; 2º que consienta en dicho acto o declaración y su consentimiento no adolezca de vicio; 3º que recaiga sobre un objeto lícito; 4º que tenga una causa lícita.La capacidad legal de una persona consiste en poderse obligar por sí misma, y sin el ministerio o la autorización de otra.

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- Desde el III milenio a.c., entre la cultura de los sumerios.- Se ha recorrido mucho para llegar a la visión voluntarista del contrato.- En el derecho antiguo romano se señalaba que el pacto desnudo o sin formas no genera

obligaciones, por lo que eran contratos eminentemente formales. Posteriormente en lo post clásico empieza a aplicarse propiamente tal algunos contratos consensuales.

Clasificación y categorías contractuales.

1.- Contratos unilaterales y bilaterales.

143914. Serán tal o cual, según que impongan obligación (es) a una sola de las partes o a ambas partes. NO confundir con los actos jurídicos unilaterales o bilaterales, que dependen del número de manifestaciones de voluntad que concurran a la formación del acto. Todos los contratos, son actos jurídicos bilaterales (concurrencia de dos voluntades opuestas). El acto jurídico bilateral, ahora, puede ser un contrato bilateral, unilateral o una convención en general. (Cómo el pago, que es un acto jurídico bilateral, como convención extintiva). Al contrato bilateral se le llama contrato sinalagmático.

En el contrato unilateral, si bien se requiere el consentimiento o voluntad de ambas partes, una sola de ellas resulta obligada (donación, comodato, mutuo, prenda, donación sin carga y fianza). En el bilateral, ambas partes resultan recíprocamente obligadas, siendo cada parte deudora de la otra, debiendo hacer una distinción:

a.- Contrato sinalagmático propiamente tal o perfecto. Las obligaciones surgen en el mismo instante en que se perfecciona el contrato por la formación del consentimiento. Las obligaciones son interdependientes. Esta interdependencia tiene enorme importancia, sirven de fundamento a los llamados efectos particulares de los contratos bilaterales (los tres primeros en el c.c. chileno, los otros en doctrina)

- Excepción de contrato no cumplido, 1552.- Resolución por inejecución, 1489.- Teoría de los riesgos, 1550 y 1820.- Cesión del contrato (del conjunto de créditos y débitos derivados de un contrato).- Revisión y resolución por excesiva onerosidad sobrevenida, o teoría de la imprevisión.

b.- Contrato sinalagmático imperfecto. Son aquellos que nacen como unilaterales, poniendo obligación a cargo de una sola de las partes, pero a propósito de las cuales ulteriormente emerge obligación para la parte que originalmente estaba dispensaba. Así, en el depósito y comodato, donde la obligación al comienzo para el deudor era restituir o devolver la cosa recibida, pero puede surgir obligación de reembolsar a la contraparte los gastos de conservación de la cosa en que pudiere haber incurrido, o pagar indemnización de perjuicios que por la mala calidad del objeto le hubiera irrogado. 2235, 2191, 2192 y 2203.15

14 Art. 1439. El contrato es unilateral cuando una de las partes se obliga para con otra que no contrae obligación alguna; y bilateral, cuando las partes contratantes se obligan recíprocamente.15 Art. 2235. El depositante debe indemnizar al depositario de las expensas que haya hecho para la conservación de la cosa, y que probablemente hubiera hecho él mismo, teniéndola en su poder; como también de los perjuicios que sin culpa suya le haya ocasionado el depósito.Art. 2203. El mutuante es responsable de los perjuicios que experimente el mutuario por la mala calidad o los vicios ocultos de la cosa prestada, bajo las condiciones expresadas en el artículo 2192.

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Se critica la impropiedad del concepto. Lo cierto es que el contrato sigue siendo unilateral. La nueva obligación no deriva del contrato, sino de la ley. Se ha dicho con todo, que le son aplicables al menos por analogía el efecto propio de los contratos bilaterales, en lo que se refiere por ejemplo a la excepción de contrato no cumplido. Lo anterior no convence, porque para garantizar el cumplimiento de las obligaciones sobrevenidas se concede el derecho legal de retención (2193 y 223416). Pero si se le podrá aplicar la teoría de los riesgos o la cesión del contrato.

La Compraventa

I.- Generalidades: Art. 1793: La compraventa es un contrato en que una de las partes de obliga a dar una cosa y la otra a pagarla en dinero.Elementos de la esencia (especiales): Cosa y precio.Elementos de la naturaleza: Obligación de sanear la evicción y los vicios redhibitorios, lugar del pago, 1489, riesgos, gastos (son de cargo del vendedor a menos que las partes expresen otra cosa), época de la entrega (si nada se dice, inmediatamente).Elementos accidentales: modalidades y pactos, ejemplo, pacto comisorio, pacto de retroventa.Características: Es un contrato bilateral, oneroso, regularmente conmutativo, principal, normalmente consensual, es un título traslaticio de dominio.

II.- Solemnidades de la Compraventa:II.1.- Solemnidades legales.

II.1.1.- Solemnidades generales: Escritura pública.- CV de bienes raíces por naturaleza.- CV de derecho de servidumbre y censo.- CV de una sucesión hereditaria- CV de derechos de usufructos.- CV de derecho de aprovechamiento de aguas.II.1.2.- Solemnidades especiales- CV forzada por orden judicial (tasación + avisos + pública subasta + EP)- CV de bienes que pertenecen al incapaz (autorización judicial + pública

subasta).II.2.- Solemnidades convencionales: las partes pueden establecerlas e importa porque no

se podrán retractar sino antes de otorgarse la solemnidad, no después.

Si los vicios ocultos eran tales que conocidos no se hubiera probablemente celebrado el contrato, podrá el mutuario pedir que se rescinda.Art. 2191. El comodante es obligado a indemnizar al comodatario de las expensas que sin su previa noticia haya hecho para la conservación de la cosa, bajo las condiciones siguientes:1.ª Si las expensas no han sido de las ordinarias de conservación, como la de alimentar al caballo;2.ª Si han sido necesarias y urgentes, de manera que no haya sido posible consultar al comodante, y se presuma fundadamente que teniendo éste la cosa en su poder no hubiera dejado de hacerlas.Art. 2192. El comodante es obligado a indemnizar al comodatario de los perjuicios que le haya ocasionado la mala calidad o condición del objeto prestado, con tal que la mala calidad o condición reúna estas tres circunstancias:1.ª Que haya sido de tal naturaleza que probablemente hubiese de ocasionar los perjuicios;2.ª Que haya sido conocida y no declarada por el comodante;3.ª Que el comodatario no haya podido con mediano cuidado conocerla o precaver los perjuicios.16 Art. 2193. El comodatario podrá retener la cosa prestada mientras no se efectúa la indemnización de que se trata en los dos artículos precedentes; salvo que el comodante caucione el pago de la cantidad en que se le condenare.Art. 2234. El depositario no podrá sin el consentimiento del depositante retener la cosa depositada, a título de compensación, o en seguridad de lo que el depositante le deba; sino sólo en razón de las expensas y perjuicios de que habla el siguiente artículo.

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III.- Capacidad: Existen reglas especiales que establecen incapacidades, además de las reglas generales (1446-7)

III.1.- Incapacidad para vender y comprar: - CV entre cónyuges.- CV entre padre o madre y el hijo sujeto a patria potestad, excepto respecto de

su peculio profesional.III.2.- Incapacidad para vender:

- Administradores de establecimientos públicos: Se prohíbe vender parte alguna de los bienes que administran, y cuya enajenación no está comprendida en sus facultades administrativas ordinarias; salvo el caso de expresa autorización.

III.3.- Incapacidad para comprar:- Empleados públicos: que tienen bienes a su cargo no los pueden comprar- Jueces y funcionarios del orden judicial: no pueden comprar bienes litigiosos

aún por pública subasta. También los abogados.- Tutores y curadores: No pueden comprar bienes del pupilo, si son muebles se

puede con autorización, si son inmuebles la prohibición es total.- Mandatarios, síndicos y albaceas, requieren autorización expresa del

mandante.

IV.- La cosa vendida: En general, debe ser lícita, determinada y existirse o esperarse que exista. Algunos requisitos especiales de la compraventa son:

IV.1.- Que la cosa sea comerciable, pueden venderse todas las cosas que se pueden enajenar. Art.1810.

IV.2.- Que la cosa sea singular y determinada, es decir, que no sea universalidad jurídica.IV.3- Debe existir o esperarse que exista.IV.4.- No pertenecer al comprador.

V.- El precio: Es el dinero que el comprador da por la cosa vendida, es esencial en la CV. Requisitos:

V.1.- Debe ser real y serio, es decir, no irrisorio.V.2.- Debe ser determinado o determinable, no se exige que sea justo. Lo pueden

determinar las partes, un tercero, pero no puede dejarse al arbitrio de una sola de las partes.V.3.- Debe consistir en dinero.

Lesión enorme: es un mecanismo de control respecto del precio, mira a la equivalencia objetiva de las prestaciones. Se aplica a la CV de bienes inmuebles, excepto la CV hecha por órganos del estado y la CV aleatoria. El justo precio será el valor de mercado de la cosa al tiempo del contrato, para que se aplique la lesión será necesario que el precio sea más del doble o menos de la mitad del justo precio. Quien sufre la lesión tiene derecho a rescindir 17el contrato, el comprador o vendedor contra quien se pronuncia la rescisión, puede elegir entre (i) salvar el contrato completando el justo precio o devolviendo el exceso recibido, con deducción del 10%, o (ii) consentir en la rescisión. La acción prescribe en 4 años desde celebrado el contrato, no afecta a terceros adquirentes.

VI.- Obligaciones del vendedor: Art. 1824. Las obligaciones del vendedor se reducen en general a dos: la entrega o tradición, y el saneamiento de la cosa vendida.

17 El CC habla de rescisión, pero parte da doctrina sostiene que esta no es propiamente una rescisión por el derecho alternativo que tiene el demandado.

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VI.1.- Entrega o tradición: Es de la esencia, la mayoría de la doctrina sostiene que la obligación consiste en constituirlo en poseedor pacífico y útil de la cosa, y no a transferirle el dominio (1815).Esta obligación contiene la obligación accesoria de conservar la cosa. Los frutos naturales pendientes al tiempo del contrato pertenecen al comprador, así como los civiles y naturales que la cosa produce después del contrato, a menos que las partes establezcan un plazo o condición para la entrega, o cláusulas especiales.

Si el vendedor está en mora de entregar la cosa, surge el derecho del comprador de exigir indemnización moratoria, se transfiere el riesgo al vendedor, según las reglas generales, da derecho a exigir la resolución más indemnización de perjuicios según 1489.

VI.2.- Obligación de saneamiento: Es de la naturaleza del contrato, y tiene carácter eventual, consiste en 2 obligaciones distintas:

VI.2.1.- Saneamiento de la evicción: El objetivo de esta obligación es amparar al comprador en el dominio y posesión pacífica de la cosa vendida, es una obligación de hacer, si se convierte en indemnizar será de dar.

Evicción: Es la privación que experimenta el comprador en todo o parte de la cosa comprada en virtud de una sentencia judicial y por causa anterior a la venta. De ello se deduce que la turbación debe ser de derecho, no de hecho.

Esta obligación se divide en dos etapas: (i) Defender al comprador contra 3eros que reclamen derechos sobre la cosa (es indivisible) y (ii) indemnizar al comprador si la evicción se produce (divisible).

Citación de evicción: Es el proceso por el cual se informa al vendedor, una vez notificada la sentencia, de la existencia de una acción judicial en contra del comprador, y que él está obligado a concurrir, una vez solicitada la citación, se suspende el procedimiento por 10 días, el vendedor tiene el término del emplazamiento para concurrir. Si no cita, caduca el derecho, si no comparece, continúa el juicio y el demandado no está obligado a defenderse, sólo debe oponer sus excepciones personales. Si comparece se produce una especie de subrogación, y el comprador pasa a ser un tercero coadyuvante que igual debe oponer sus excepciones. Si el vendedor se allana, el comprador puede perserverar a nombre propio, pero si pierde el vendedor sanea pero no indemniza ni paga costas ni frutos desde la demanda. Si el vendedor contesta y gana no hay evicción, queda igual obligado a las costas. Si contesta y pierde, hay obligación de indemnizar y restituir el precio (hay evicción).

Indemnización en caso de evicción total: (i) restitución del precio; (ii) pago de costas del contrato; (iii) pago de frutos según reivindicatoria; (iv) pago de costas del juicio; (v) aumento del valor de la cosa.

Indemnización en caso de evicción parcial: (i) Si la parte evicta es de magnitud, tal que no se habría comprado la cosa sin ella se puede: pedir la rescisión de la venta, o el saneamiento de la evicción; (ii) si la parte evicta no es de magnitud: hay derecho a pedir saneamiento.

Extinción de la acción de saneamiento: (i) Por renuncia, vale a menos que haya mala fe del vendedor (tiene efectos limitados,

siempre hay que restituir el precio a menos que el que compra sabe que la cosa es ajena, o se toma expresamente el peligro de la evicción sobre sí).

(ii) Por prescripción, la acción de saneamiento prescribe en 4 años, la acción de restitución de precio en 5 años, ambos desde la sentencia de evicción.

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(iii) Por culpa del comprador, que no opone sus excepciones personales, que pierde la posesión por su culpa.

(iv) Por someter a arbitraje el comprador sin consentimiento del vendedor.

VI.2.2.- Saneamiento de los vicios redhibitorios. La acción redhibitoria, es la que tiene el comprador para que se rescinda la venta o se rebaje proporcionalmente el precio por los vicios ocultos de la cosa vendida, raíz o mueble, llamados redhibitorios.

Vicios redhibitorios:- Contemporáneos a la venta.- Graves, es decir la cosa no sirve para su uso natural o habitual.- Ocultos, no es oculto si el vendedor se lo da a conocer al comprador, o el

comprador lego lo ignora por grave negligencia, o el comprador experto, por su profesión u oficio, pudo fácilmente conocerlo.

Los vicios redhibitorios tienen por efecto dos acciones: (i) la acción para resolver el contrato de CV; (ii) la acción para pedir la rebaja proporcional del precio, hay dos casos en que sólo se tiene esta última, cuando si el comprador conociera el vicio igual contrata, o cuando la cosa perece después del contrato (también indemnización, si vendedor está de mala fe).

Esta obligación se extingue por (i) renuncia (produce efectos sólo si el vendedor está de buena fe), (ii) ventas forzadas; (iii) prescripción, la acción redhibitoria prescribe en 6 meses en las cosas corporales, y en 1 año en bienes raíces (las partes pueden ampliar o restringir el plazo); y la acción de rebaja de precio prescribe en 1 año para bienes muebles y 18 meses para bienes raíces. Todo se cuenta desde la entrega real de la cosa.

VII.- Obligaciones del comprador: VII.1.-Pagar el precio: Es de la esencia, si partes no dicen nada debe pagarse en el

momento y lugar de la entrega.VII.2.- Recibir cosa comprada: Sino la recibe, debe indemnizar y el vendedor disminuye el

Standard de cuidado por el que responde a culpa lata.

VIII.- Pacto comisorio: Se regula expresamente en la compraventa, sin perjuicio de lo cual las partes puedan igual estipularlo en otros contratos.Art. 1877. Por el pacto comisorio se estipula expresamente que, no pagándose el precio al tiempo convenido, se resolverá el contrato de venta. Entiéndese siempre esta estipulación en el contrato de venta; y cuando se expresa, toma el nombre de pacto comisorio, y produce los efectos que van a indicarse. Art. 1879. Si se estipula que por no pagarse el precio al tiempo convenido, se resuelva ipso facto el contrato de venta, el comprador podrá, sin embargo, hacerlo subsistir, pagando el precio, lo más tarde, en las veinticuatro horas subsiguientes a la notificación judicial de la demanda.

Contratos Chicos

1.- Contrato de Promesa: Es aquel contrato en que dos o más personas se prometen celebrar un contrato futuro,

cumpliéndose los requisitos legales.Art. 1554 Está ubicado dentro de los efectos de las obligaciones, pero igualmente es un

contrato.

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De él nace una obligación de hacer. Es un contrato preparatorio, principal, modal por su naturaleza, siempre mueble, no es título traslaticio de dominio, es de aplicación general, y es solemne.

Requisitos:- Que la promesa conste por escrito: basta instrumento privado.- Que el contrato no sea de aquellos que la ley declara ineficaces.- Que contenga plazo o condición que fije época de celebración.- Que en ella se especifique de tal manera el contrato prometido que

sólo falten para que sea perfecto, la tradición de la cosa o las solemnidades legales. (la interpretación de esto ha variado, actualmente se acepta que se señalen elementos esenciales para distinguir al contrato de otros, incluso algunos de ellos pueden quedar no especificados con tal de que se puedan determinar)

Se discute la validez de la promesa unilateral de contrato bilateral, por un lado (Alessandri+ alguna jurisprudencia) se dice que no sería válida porque faltaría un requisito esencial: consentimiento. Y además que no sería eficaz porque faltaría acuerdo. Por último se dice que sería una condición meramente potestativa y por tanto ineficaz. Otro lado de la doctrina (Claro Solar + Mayoría de jurisprudencia) aboga por la validez de esta promesa porque no hay una exigencia legal de que ambas partes presten su consentimiento y por lo demás en otras disposiciones se acepta esta figura ( ejemplo: pacto de retroventa).

2.- Transacción:Es un contrato en que las partes terminan extrajudicialmente un litigio pendiente o

precaven un litigio eventual. Art. 2446. Es un contrato consensual, bilateral, y oneroso.Elementos característicos:- Debe existir un derecho dudoso.- Que las partes se hagan mutuas concesiones. (sino habría renuncia).- La transacción produce efecto de cosa juzgada, y es título ejecutivo si consta en e.

pública. - Cláusula penal en la transacción: pena compensatoria no puede acumularse con

obligación principal por regla general, pero en la transacción sí se acumula sin necesidad de mención expresa.

Para transigir se requiere capacidad de disposición (la transacción es título traslaticio cuando se refiere a objetos no disputados), en el mandato se requiere mención especial. El objeto de la transacción debe ser comerciable (no se puede transigir sobre acción penal, estado civil, alimentos forzoso sólo con aprobación judicial, derechos inexistentes) la transacción sobre derechos ajenos es inoponible al dueño.

3.- Cesión de derechos: Es el traspaso de derechos por acto entre vivos. Si bien aparece dentro de los contratos,

no lo es, pues es la forma de hacer la tradición de los créditos.3 tipos de cesión:

- Cesión de créditos personales: Denominación redundante, en verdad se refiere a los créditos nominativos (la forma de hacer la tradición varía según el título, el CC sólo rige la cesión de c. nominativos. Entre las partes se perfecciona por la entrega del título, si no consta por escrito, se entrega la escritura de cesión. Respecto de terceros y el deudor, es necesaria hacer una notificación a éste o que medie su aceptación, sino es inoponible (art. 1902). Si el deudor acepta sin reserva no puede oponer al cesionario los créditos que tenía contra el

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cedente. Si la cesión es a título gratuito el cedente no responde por nada; si es a título oneroso responde de la existencia de la deuda al tiempo de la cesión pero no de la solvencia del deudor.

- Cesión de derechos de herencia: Se puede hacer de dos formas, especificando los bienes comprendidos, o sin especificarlos (acá se aplican reglas de la cesión). El cesionario adquiere todos los derechos y contrae todas las obligaciones del cedente. Si la cesión es a título gratuito el cedente no responde por nada; si es a título oneroso responde por su calidad de heredero o legatario. El cesionario se hace responsable del pasivo respecto del cedente, pero ante terceros el cedente sigue siendo responsable, queda directamente obligado, tiene derecho a reembolso por parte del cesionario. Los acreedores igual pueden accionar contra el cesionario.

- Cesión de derechos litigiosos: Son derechos litigiosos aquellos que son objeto de una controversia judicial, cuya existencia es discutida en juicio. Se entiende litigioso desde que se deduce demanda y esta es notificada. La cesión de derechos litigiosos no tiene por objeto el derecho mismo, sino la pretensión de obtener una determinada ventaja en un litigio, por tanto, es eminentemente aleatoria. Derecho de rescate o retracto litigioso: Es la facultad del demandado de liberarse de la prestación a que ha sido condenado en el juicio, reembolsando al cesionario lo que éste hubiera pagado al cedente como precio de la cesión, cabe en las cesiones onerosas y hay que oponerlo en cierto plazo.

4.- Arrendamiento:Art. 1915 Es un contrato en que las dos partes se obligan recíprocamente, la una a

conceder el goce de una cosa, o a ejecutar una obra o prestar un servicio, y la otra a pagar por este goce, obra o servicio un precio determinado.

3 tipos de arrendamiento:

- Arrendamiento de Cosas: Es un título de mera tenencia, es consensual, oneroso, bilateral, conmutativo, que tiene el carácter de temporal. El arrendador tiene una obligación de saneamiento de evicción y vicios redhibitorios. Cuando se otorga por escritura pública y se inscribe los adquirentes deben respetarlo, incluso el acreedor hipotecario si la inscripción es anterior a la hipoteca. No pueden arrendarse los derechos personalísimos, las cosas que a ley prohíbe, y las cosas consumibles. El arrendamiento de cosa ajena es válido pero inoponible al dueño. El precio debe ser real y determinable, y puede consistir en dinero o en frutos naturales de la cosa, además puede ser pagado periódicamente o por una cantidad alzada.

* Obligaciones del arrendador: debe conceder el goce de la cosa, esto es, (i) entregarla, (ii) mantenerla en estado de servir, (iii) librar al arrendador de toda turbación (de derecho).

* Obligaciones del arrendatario: (i) pagar el precio o renta, (ii) usar la cosa según los términos del contrato, (iii) cuidar la cosa como BPF, (iv) realizar las reparaciones locativas, (v) restituir la cosa al término del arrendamiento.

Tanto arrendador como arrendatario tienen derecho legal de retención para asegurar el cumplimiento de las obligaciones correlativas.

El contrato expira por los modos típicos, y además por la destrucción total de la cosa arrendada, expiración del tiempo estipulado, extinción del derecho del arrendador (acá hay que distinguir si la transferencia es a título gratuito u oneroso, en el primer caso se debe respetar el arriendo, sino, no se respeta a menos q conste en escritura pública) y por último, por sentencia

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judicial. También puede terminar por deshaucio que es el aviso anticipado de una de las partes de su voluntad de poner fin al contrato.

- Contrato para confección de obra material: Artífice es quién ejecuta la obra, si él aporta los materiales, el contrato es compraventa; si los aporta el que encarga la obra, es arrendamiento. Causales especiales de terminación: (i) manifestación unilateral de quien encarga la obra; (ii) muerte del artífice (es intuito persona).

-Arrendamiento de servicios inmateriales: Son aquellos en que predomina la inteligencia sobre el esfuerzo puramente manual, pueden ser (i) servicios aislados, (2) servicios que consisten en una larga serie de actos, (3) servicios prestados por profesionales.

- Contratos para construcción de edificios: (tiene una norma de aplicación de teoría de la imprevisión) Cuando se trata de un contratista general que se encarga de toda la obra, siendo el contrato a precio alzado, entonces si por circunstancias desconocidas se ocasionan costos que no pudieron preverse, debe hacerse autorizar para ellos por el dueño. Artículo 2003 nº2. (Se acepta que el precio se suba con autorización del dueño por imprevistos.)

5.- Sociedad: Es un contrato bilateral, oneroso, conmutativo, consensual, intuito persona, y forma una

persona jurídica distinta de los socios con patrimonio propio, vida propia (las decisiones se toman por mayoría), y nombre propio.

5.1.- Elementos del contrato:5.1.1.- Aporte de los socios, puede ser en dinero u otros bienes, o trabajo, es

necesario que sea apreciable en dinero y singular. (aporte en sociedad es título traslaticio de dominio).

5.1.2.- Participación en las utilidades, en la forma que acuerden los socios, un tercero, o la ley (proporción a los aportes).

5.1.3.- Contribución a las pérdidas, a falta de acuerdo, a prorrata de la división de los beneficios. La parte que corresponde a cada socio en 2 y 3 se calcula al final de la sociedad.

5.1.4.- Affectio societatis.

5.2.- Clasificaciones de sociedad:(i).- Atendiendo a su objeto Civil

Comercial

(ii).- Según su organización:Sociedad colectiva: Aquella en que los socios responden con sus bienes

propios ilimitadamente, en proporción a sus aportes. La razón social es : “ Juanito Perez y Cía.”, La administración la realizan los socios por sí opor mandatarios elegidos de común acuerdo.

Sociedad en comandita: Existen dos tipos de socios, los gestores y los comanditarios. Los primeros responden de la misma forma que en la s. colectiva. Los socios comanditarios responden hasta sus aportes. La administración la realizan los gestores, y la razón social incluye sólo sus nombres.

Sociedad de responsabilidad limitada: La responsabilidad de ls socios se limita a sus aportes, o a la suma que indiquen. Es solemne. La razón social lleva “Ltda.” La administración se rige por las normas de la s. colectiva.

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Sociedad anónima: La administración se hace por mandatarios esencialmente revocables. La responsabilidad de los socios se limita a su aporte. La razón social lleva: “s.a.”

5.3.- Obligación de socios en sociedad colectiva.5.3.1.- Obligaciones de los socios con sociedad:

(i).- Efectuar aporte.(ii).- Sanear evicción de cuerpo cierto prometido.(iii).- Cuidar, como BPF, los intereses de la sociedad.

5.3.2.- Obligaciones de los socios para con los otros socios:(i).- Reintegrar anticipos y pagar perjuicios.

5.3.3.- Obligaciones de los socios con terceros:(i).- Socio contrata a su propio nombre: se obliga él sólo.(ii).- Socio contrata a nombre de la sociedad: la obliga.

5.4.- Disolución del contrato de sociedad: (1) expiración del contrato, evento de la condición; (2) término del negocio; (3) insolvencia de la sociedad; (4) pérdida total de bienes sociales; (5) incumplimiento de obligación de efectuar aporte; (6) muerte de un socio; (7) incapacidad sobreviviente de un socio; (8) insolvencia de un socio; (9) acuerdo unánime de los socios; (10) renuncia de un socio.

6.- Comodato:Art. 2174 Comodato o préstamo de uso es un contrato en que una de las partes entrega a

la otra gratuitamente una especie, mueble o raíz, para que haga uso de ella y con cargo a restituir la misma especie después de terminado el uso.

Es un contrato real, gratuito (de la esencia), unilateral, es título de mera tenencia, sobre cosa no fungible, y puede probarse por testigos (sin limitación de monto art. 1703, es excepción).

6.1.- Obligaciones del comodatario: (genera obligaciones sólo para el comodatario, el comodante puede ser obligado a pagar indemnizaciones o expensas: contrato sinalagmático imperfecto. El comodatario tiene derecho legal de retención.)

6.1.1.- Conservar la cosa: responde por culpa levísima. Sin embargo si el contrato es en pro de ambas partes, responde de culpa leve.

6.1.2.- Usar la cosa: según lo convenido o según su uso ordinario.6.1.3.- Restituir la cosa: En la época acordada o después del uso.

6.2.- Comodato precario: Se llama precario cuando el comodante puede recobrar la cosa en cualquier tiempo, también se asimila a esto, la situación de hecho en que una persona goza de una cosa ajena por mera tolerancia del dueño o sin su conocimiento. Juicio de precario se tramita en j. sumario.

7.- Mutuo:Art. 2196 Mutuo o préstamo de consumo es un contrato en que una d las partes entrega

a la otra cierta cantidad de cosas fungibles con cargo a restituir otras tantas del mismo género y calidad.

Es un contrato real, unilateral, naturalmente oneroso (ley 18.010: la gratuidad no se presume, esto modifica a CC), es título traslaticio de dominio.

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Obligaciones al mutuario: (1) debe restituir cosas de mismo género y calidad, en préstamo de dinero debe restituir el capital reajustado más intereses. En préstamo de cosa fungible debe restituir misma cantidad aunque el precio haya subido o bajado, sólo si no puede restituir de esa forma puede entregar el equivalente en dinero. (2) obligación es siempre a plazo.

El mutuante tiene obligación eventual de indemnizar por mala calidad o vicios ocultos de la cosa presta.

8.- Depósito:Art. 2211 Contrato en que una persona confía una cosa corporal a una persona que se

encarga de guardarla y restituirla en especie. Es un contrato real, unilateral.Clasificación:

(irregular) Voluntario

Depósito Depósito propiamente tal Necesario

Secuestro ConvencionalJudicial

8.1.- Depósito voluntario: Tiene por objeto confiar bienes muebles y corporales. Es intuito persona, el error del depositario en la persona del depositante vicia el consentimiento. Si no se escribe, para probar se creerá al depositario. El depositario tiene las obligaciones de guardar la cosa, y responde por culpa lata, sin que pueda usarla a menos que tenga permiso. Y debe restituirla a requerimiento del depositante. Tiene derecho legal de retención si depositante resulta obligado a pagar gastos de conservación y perjuicios.

8.2.- Depósito irregular: Es aquel en que el depositario, en lugar de la misma cosa que ha recibido, se obliga a restituir otras del mismo género y calidad. Es título traslaticio de dominio. Difiere del mutuo porque en aquel hay plazo para restitución y en este se restituye a requerimiento del depositante (muy usado en bancos).

8.3.- Depósito necesario: Es aquel en que la elección del depositario no depende de la libre voluntad del depositante, sino que es impuesta por las circunstancias. Si el depositario es menor adulto y no hay autorización de su representante es un cuasicontrato. Se prueba por cualquier medio. Depositario responde de culpa leve.

8.4.- Secuestro: Es una especie de depósito en poder de un tercero de una cosa que dos o más personas disputan, mientras se resuelve definitivamente acerca de sus respectivos derechos. Sólo recae sobre bienes inmuebles el convencional.

9.- Derecho legal de retención:Es la facultad concedida por la ley al detentador de una cosa que debe entregar o

restituir, para rehusar legítimamente la entrega o restitución y conservar la cosa, mientras no se le satisface un crédito que tiene relacionado con ella.

Es una garantía (importante, es un ejemplo de garantía que no es caución). Es necesario un texto legal que lo autorice. Los bienes retenidos se consideran como hipotecados o prendados para efectos de su realización y preferencia. No es un derecho real, porque no hay derecho de persecución.

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Cauciones

I.- Garantía y caución.Art. 46: Cualquier obligación que se contrae para la seguridad de otra obligación propia o ajena.Las cauciones son un tipo de garantía. Otras garantías son por ejemplo: solidaridad pasiva, cláusula penal, anticresis, derecho legal de retención, indivisibilidad de pago, arras.Las garantías pueden ser personales, si el acreedor dispone de otro patrimonio para perseguir el cumplimiento de la obligación, o reales si se afectan determinados bienes al cumplimiento de la obligación.

II.- Fianza.1.- Concepto: Art. 2335: “La fianza es una obligación accesoria, en virtud de la cual una o más personas responden de una obligación ajena, comprometiéndose para con el acreedor a cumplirla en todo o parte, si el deudor principal no la cumple.Críticas: La fianza es un contrato que da lugar a obligaciones y como tal requiere de acuerdo de voluntades. Es siempre un contrato aunque sea legal o judicial.

Fianza Solidaridad pasivaEl fiador es deudor subsidiario Todos los obligados son principales y

directos.Tiene beneficio de excusión y de división

No los tiene

La obligación del fiador siempre va a ser pagar una suma de dinero.

Obligación de los deudores solidarios puede ser de dar, hacer o no hacer.

2.- Características: a) contrato consensual: excepciones, fianza de tutores y curadores (e. Pbca.), fianza mercantil (por escrito), aval.

b) Contrato unilateral: sería bilateral si se pagara remuneración, pero entonces sería algo más cercano al contrato de seguro.

c) Gratuito: No importa una donación, se dice que no es dela esencia que sea gratuito, se puede pactar remuneración. El fiador responde igual de culpa leve.

d) Accesorio: Supone una obligación principal, si se extingue la obligación principal se extingue la fianza, excepto por incapacidad relativa del deudor principal (fianza de obligación natural). LA obligación del fiador no puede ser más gravosa que la del deudor principal, pero si más eficaz. La modalidad de la obligación principal pasa a la fianza.

3.- Clasificaciones:3.1.- En cuanto al origen de la obligación del deudor principal de rendir fianza (en cuanto

al origen de la obligación siempre es convencional):3.1.1.- Fianza convencional: en general las otras fianzas se rigen por las mismas

reglas que ésta.3.1.2.- Fianza legal: Ejemplo, tutores y curadores, usufructuarios, poseedores

provisorios.3.1.3.- Fianza judicial: el juez ordena que se rinda fianza, basado en texto legal,

ejemplo, propietarios fiduciarios, albaceas, dueño obra ruinosa. El fiador no goza de beneficio de excusión.

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3.2.- Según su eficacia:3.2.1.- Fianza personal: el fiador obliga todos sus bienes indistintamente.3.2.2.- Fianza prendaria: además constituye una prenda.3.2.3.- Fianza hipotecaria: constituye hipoteca para asegurarla.

3.3.- Según su extensión:3.3.1.- Fianza ilimitada: no se determina obligación o su cuantía. No va más allá de

la obligación principal en todo caso, es decir, capital, intereses, costas.3.3.2.- Fianza limitada: se determina las obligaciones concretas que el fiador

garantiza o cantidad de dinero.

3.4.- Según si renuncia al beneficio de excusión:3.4.1.- Fianza simple: tiene beneficio de excusión.3.4.2.- Fianza solidaria: renuncia al beneficio de excusión, y si son varios deudores

también renuncia al beneficio de división, sin embargo se le trata igual como fiador, no como deudor.

3.4.3.- Fianza y codeuda solidaria: en este caso, se rige por las reglas de la solidaridad, pero la importancia es que se establece claramente que el codeudor no tiene interés en la obligación, para efectos de la contribución a la deuda.

4.- Requisitos de la fianza:4.1.- Consentimiento: debe ser expreso por parte del fiador, en consentimiento del

acreedor puede ser tácito. No interviene el consentimiento del deudor, porque él no es parte del contrato, pero tiene importancia para determinar los derechos que podrá ejercer el fiador.

4.2.- Capacidad: Se establecen ciertas reglas especiales, a saber, (1) pupilo, requiere autorización judicial que se otorgue a favor del cónyuge, descendiente o ascendiente legítimo o natural + causa grave y urgente. (2) Hijo sujeto a patria potestad, necesita autorización y obliga directamente al padre y subsidiariamente al hijo. (3) Mujer casada en sociedad conyugal: requiere autorización del marido o juez en subsidio. (4) Marido: para obligar bienes de la sociedad requiere autorización de la mujer. (5) Participación en los gananciales: se requiere consentimiento del otro cónyuge, sino, nulidad.

4.3.- Objeto: La obligación de la fianza siempre es de dar, pagar una cantidad de dinero, sin importar lo que sea la obligación principal.

4.4.- Causa: Reglas generales4.5.- Existencia de obligación principal: la obligación puede ser civil o natural, pura y

simple o sujeta a modalidad, de dar, hacer o no hacer, también puede afianzarse la obligación del fiador (subfianza). También puede afianzarse las obligaciones futuras, pero el fiador tiene la facultad de retractarse mientras no exista la obligación principal, dando aviso de la retractación.

5.- Personas obligadas a rendir fianza: (el fiador no puede ser obligado, esto se refiere a los casos en que deudor principal tiene la obligación de constituir fianza)

5.1.- Deudor que lo haya estipulado.5.2.- Deudor cuyas facultades disminuyen poniendo en peligro el cumplimiento de la

obligación.5.3.- Deudor que haya motivo de temer que se ausente del territorio nacional con ánimo

de establecerse en otra parte sin dejar bienes suficientes.

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5.4.- Deudor cuyo fiador se torna insolvente.

6.- Calidades del fiador.6.1.- Capacidad (4.2)6.2.- Solvencia: se requieren bienes más que suficientes para cubrir la deuda, por lo

general se consideran los bienes raíces.6.3.- Domicilio: dentro de la jurisdicción de la CA del lugar del pago.

7.- Efectos de la fianza7.1.- Efectos entre acreedor y fiador.

7.1.1.- Antes de reconvención.a.- Facultad de pagar la deuda. Puede pagar anticipadamente y debe

informar al deudor, sino el deudor podrá oponer al fiador las excepciones que podía oponer al acreedor, y pierde el derecho de reembolso si el deudor paga.

b.- Facultad de exigir que se proceda contra deudor. (Una vez que la deuda es exigible, en a) se paga antes de esto). Si exige esto, no es responsable de la insolvencia del deudor principal que sobreviene durante el retardo.

7.1.2.- Después de reconvención: excepciones que puede oponer el fiador.a.- Beneficio de excusión. Es aquel en virtud del cual el fiador puede exigir

que antes de procederse contra él se persiga la deuda en los bienes del deudor principal y en las prendas e hipotecas prestadas por él para la seguridad de la misma deuda. Es de la naturaleza de la fianza, y su oposición es facultativa. Procede una sola vez. Opuesto el beneficio, se suspende la entrada al juicio. Si el acreedor es negligente y el deudor cae en insolvencia, el fiador responde solo de lo impago que excede el valor de los bienes señalados. Si bienes excutidos no son suficientes el acreedor debe recibir pago parcial, y persigue al fiador por el saldo.

Casos en el fiador no goza de beneficio de excusión: (1) fiador que renuncia expresamente; (2) el fiador que se obliga solidariamente; (3) fiador de una obligación natural; (4) fiador de fianza judicial. (Somarriva: Fiador hipotecario y prendario)

Requisitos: (1) que se señale bienes del deudor para pagarse (se señalan precisamente, algunos bienes señalados en CC no pueden indicarse); (2) que fiador no esté privado de él; (3) Que se oponga en tiempo oportuno (juicio ordinario: excepción dilatoria).

b.- Beneficio de división. Es aquel que, siendo varios los fiadores, se entiende dividida la deuda entre ellos por partes iguales, y no puede el acreedor exigir sino la cuota que le quepa a cada uno. Se opone como excepción perentoria, opera de pleno derecho, y es necesario que no se hayan obligado solidariamente. Tiene dos excepciones: se divide la deuda entre deudores solventes, y si un fiador limita su responsabilidad, solo responderá por lo que indica.

c.- Excepción de subrogación. Opera cuando el acreedor pone al deudor en caso de no poder subrogarse en sus acciones contra el deudor principal para obtener que se rebaje la demanda del acreedor a lo que habría podido obtener del deudor principal o de otros fiadores por medio de la subrogación legal.

d.- Excepciones reales y personales.

7.2.- Efectos entre fiador y deudor.7.2.1.- Antes del pago

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Relevo o Caución. Si existe temor de que no logrará obtener reembolso de lo que pague, tiene derecho a obtener del deudor principal el relevo (que requiere de la voluntad del acreedor) o le caucione las resultad de la fianza o consigne medios de pago (depósito judicial). No tiene este derecho quien afianza contra la voluntad del deudor.

Fiador y deudor deben darse aviso recíproco del pago que hagan. Si la fianza es remunerada, fiador tiene derecho a que se le pague lo acordado.

7.2.2.- Después del pagoa.- Acción de reembolso. Es la acción de reembolso que emana del contrato

de fianza, comprende el capital pagado, intereses, gastos razonables e indemnizaciones. Requisitos: (1) que no se encuentre privado de la acción (obligación natural, deudor que se obliga contra voluntad de deudor principal-no es excepción real-, el fiador que paga sin aviso y deudor principal vuelve a pagar); (2) que haya pagado deuda, o la extinga por otro medio oneroso; (3) que el pago sea útil; (4) Que se entable la acción en tiempo oportuno: inmediatamente o expirado el plazo, si paga antes de su vencimiento. Prescribe en 10 años desde el pago, o desde que se hace exigible la obligación principal.

b.- Acción subrogatoria. El fiador se subroga de los derechos de acreedor, por lo tanto goza de privilegios, prendas e hipotecas que tenía él. Es más eficaz que la acción de reembolso pero más restringida, no comprende intereses sino devengaba a favor del acreedor, gastos, y perjuicios. No la tienen el fiador de obligación natural, el fiador que paga sin avisar y deudor paga (tiene acción de PND). Prescribe desde que se hace exigible.

c.- Acción de fiador contra mandante. Esto es en el caso de que fiador se constituya como tal por orden de un mandante, también tiene acción contra él para reembolsar lo pagado, y que se le deje indemne.

7.3.-Efectos entre cofiadores. El fiador que paga más de lo que corresponde a su cuota tiene acción contra los otros para que le restituyan el exceso. Si un fiador es insolvente, la insolvencia grava al resto proporcionalmente aunque no sean solidarios.

8.- Extinción.8.1.- Por vía consecuencial: Por la extinción de la obligación principal por cualquier causa,

excepto nulidad por incapacidad relativa.8.2.- Por vía principal: MEOs. Reglas especiales: dación en pago, extingue la fianza

irrevocablemente aunque después haya evicción. Modos propios de la fianza: relevo total o parcial del acreedor; acreedor pierde acción en que fiador tenía derecho a subrogarse.

III.- Prenda1.- Concepto: Es un contrato en que se entrega una cosa mueble a un acreedor para seguridad de su crédito otorgándole la facultad de perseguir la cosa empeñada, retenerla en ciertos casos y pagarse preferentemente con el producto de su realización si el deudor no cumple la obligación garantizada.Prenda civil es la más antigua, sus normas son supletorias a las otras y se aplican a la prende de créditos.

2.- Características: 2.1.- Contrato real: se perfecciona por entrega de la cosa, si es un crédito es necesaria la

notificación y la entrega del título.2.2.- Normalmente oneroso. Deudor se responde por culpa leve, aunque sea gratuito.

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2.3.- Unilateral: el acreedor prendario es el único obligado.2.4.- Accesorio.2.5.- Título de mera tenencia.2.6.- Indivisible.En cuanto derecho real tiene las siguientes características:2.7.- Mueble: da privilegio de 2da clase, y derecho de persecución.

3.- Bienes que pueden empeñarse: En principio todas las cosas muebles, menos las futuras y aquellas que no puedan entregarse (naves). La prenda de cosa ajena es válida. La prenda en cuanto a la cosa debe ser especial, debe ser determinada.

4.- Obligaciones que pueden ser caucionadas con prenda: Con la prenda civil se pueden caucionar todo tipo de obligaciones, incluso civiles. Especialidad de la prenda en cuanto ala obligación: la prenda garantiza obligaciones determinada y específicas por lo general. Sin embargo, la cláusula de garantía general prendaria es válida (Somarriva: no es válida).

5.- Efectos de la prenda: 5.1.- Derechos del acreedor:

5.1.1.- Derecho de retención: hasta el pago total de la deuda, no autoriza a usar la cosa, salvo autorización, o que sea dinero. (gran diferencia con hipoteca)

5.1.2.- Derecho de persecución: Cuando la cosa sale de manos del acreedor, éste puede perseguirla.

5.1.3.- Derecho de venta: se prohíbe pacto comisorio (estipulación que autoriza al acreedor para apropiarse o realizar la prenda en forma diversa que la prevista en la ley). No excluye derecho de prenda general.

5.1.4.- Derecho de preferencia: El privilegio se extiende al monto del seguro y pago de expropiación.

5.1.5.- Derecho de indemnización de gastos y perjuicios5.2.- Obligaciones del acreedor: obligación de restituir la cosa cuando se paga la deuda,

conservarla y no usarla, salvo excepciones.5.3.- Derechos del deudor: a que se le restituya la cosa, y otros.5.4.- Obligaciones de deudor: Eventualmente pago de gastos y perjuicios. (en general la

obligación solo es para el acreedor por se unilateral el contrato)

6.- Extinción de la prenda:6.1.- Por vía consecuencial: Con la extinción de la obligación principal.6.2.- Por vía directa: MEOs + modos especiales:

- Destrucción total de la prenda. Si está asegurada, subsiste.- Adquisición del dominio de la prenda por el acreedor.- Por resolución del derecho del constituyente.- Por abuso de la prenda por el acreedor.

IV.- Hipoteca:1.- Concepto: Art. 2407, “es un derecho de prenda, constituido sobre inmuebles que no dejan de permanecer en poder del deudor”Críticas: es un contrato y un derecho real. Distinto de la prenda,

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Concepto doctrina: Hipoteca es un derecho real que grava un inmueble que no deja de permanecer en poder del constituyente, para asegurar el cumplimiento de una obligación principal, otorgando al acreedor el derecho de perseguir la finca en manos de quien quiera que la posea y de pagarse preferentemente con el producto de su realización.2.- Características:

2.1.- Es un derecho real, da derecho de persecución.2.2.- Es un derecho inmueble, sin importar el crédito que garantice.2.3.- Es un derecho accesorio, puede garantizar cualquier clase de obligaciones de

cualquier fuente, puede adquirir una relativa independencia pues, se pueden afianzar obligaciones futuras, hipoteca para deudas ajenas, y reserva de hipoteca.

2.4.- Es indivisible.2.5.- Otorga preferencia de 3era clase.En cuanto contrato es:2.6.- Solemne: escritura pública más inscripción CBR (tradición).2.7.- También es accesorio.2.8.- Unilateral, obliga sólo al constituyente a hacer transferencia del derecho

(argumento para considerar que inscripción no es requisito para perfeccionamiento del contrato sino forma de realizar la tradición del mismo.

3.- Clasificaciones:3.1.- Hipoteca convencional.3.2.- Hipoteca legal. Art. 660 CPC, partición: todo comunero que reciba en adjudicación

bienes por un valor que exceda el 80% de lo que corresponda debe pagar exceso al contado. Sino, se entiende constituida una hipoteca sobre el inmueble para asegurar el pago del dinero.

4.- Capacidad para hipotecar:Es necesaria capacidad para enajenar. Reglas especiales: (1) inmueble de hijo sujeto a

patria potestad no puede hipotecarse sin autorización judicial. (2) pupilos, misma regla. (3) bienes raíces de mujer en sociedad conyugal requiere voluntad de marido.

5.- Bienes que pueden hipotecarse.5.1.- Bienes raíces que se poseen en propiedad. Si es propiedad fiduciaria se necesita

autorización judicial + utilidad manifiesta y audiencia de partes. Si es nuda propiedad, la hipoteca afecta a la propiedad plena cuando se extingue usufructo.

5.2.- Inmuebles que se poseen en usufructo. El usufructo es susceptible de hipoteca (uso y habitación: no). Se extingue con muerte de usufructuario.

5.3.- Cuota, se puede hipotecar cuota, se supone que se le adjudique el inmueble, sino, caduca.

5.4.- Naves, sólo las mayores.5.5.- Concesión minera.5.6.- Bienes futuros, se puede pero no se puede inscribir, por lo tanto no queda

completa.5.7.- Bienes en que se tiene derecho eventual, limitado o rescindible: vale. Si hay

condición resolutoria: Art. 1491.5.8.- Hipoteca de cosa ajena: Jurisprudencia, es nula. Doctrina, sería válida considerando

la posibilidad de hipotecar la cuota en que si no se le adjudica inmueble igual será válida si se ratifica por el dueño del inmueble.

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6.- Efectos de la Hipoteca.6.1.- Cosas a que se extiende:

6.1.1.- Bien inmueble.6.1.2.- Inmuebles por destinación y adherencia6.1.3.- Aumentos y mejoras.6.1.4.- Rentas de arrendamiento.6.1.5.- Indemnizaciones de seguro.6.1.6.- Precio de expropiación.

6.2.- Efectos en cuanto al deudor: La hipoteca no le priva del dominio ni de la facultad de disposición. Puede constituir nuevas hipotecas. Tiene un deber de conservación, si hay uso y goce perjudicial se puede pedir que se mejore la hipoteca o que se de otra seguridad equivalente, sino, demandar pago inmediato o pedir medidas conservativas.

6.3.- Derechos del acreedor hipotecario:6.3.1.- Derecho de venta: Normas de realización de inmueble en juicio ejecutivo, el

pacto comisorio es nulo.6.3.2.- Derecho de persecución: Cobra importancia cuando el bien se encuentra en

poder de un tercero. Es el derecho de perseguir la cosa, quien quiera que la posea. La forma de ejercerlo es a través de la acción de desposeimiento. (1º se notifica al poseedor, señalando plazo de 10 días para pagar; 2º poseedor puede pagar, abandonar finca, o no hacer nada, en cuyo caso se procede a desposeer; 3º el tercer poseedor que abandona o es desposeído debe ser indemnizado por el deudor)

6.3.3.- Derecho de preferencia: ES un crédito de 3era clase, la preferencia se extiende al bien, seguro, expropiación, y rentas arrendamiento. Si son varias hipotecas prefieren por sus fechas u orden de inscripción.

7.- Extinción de la Hipoteca.7.1.- Por vía consecuencial: cada vez que se extingue la obligación principal.7.2.- Por vía principal:

7.2.1.- Resolución del derecho del constituyente.7.2.2.- Evento de condición resolutoria o plazo.7.2.3.- Prórroga de plazo en hipoteca constituida por 3ero.7.2.4.- Confusión.7.2.5.- Expropiación.7.2.6.- Cancelación del acreedor.7.2.7.- Purga de la hipoteca. Requisitos: (1) Que el tercero adquiera el inmueble en

pública subasta ordenada por el juez. (2) Que se cite o notifique personalmente a todos los acreedores hipotecarios. (3) Que entre la notificación y el remate transcurra el término del emplazamiento. (4) Que los acreedores se paguen en orden a la fecha de sus inscripciones hipotecarias.Art. 492: En caso de que se ejecute el inmueble por parte de un acreedor de grado posterior, los acreedores citados de grado preferente cuyo crédito no esté devengado, pueden optar por pagarse preferentemente o conservar la hipoteca, si no dicen nada, se entiende que optan por pagarse. Si no se cita, la hipoteca no se extingue.

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Mandato

Art. 2116.- Contrato en que una persona confía la gestión de 1 o más negocios a otra que se hace cargo de ellos por cuenta y riesgo de la primera.1.- Elementos fundamentales:

-Gestión de uno o más negocios: distintas teorías para entender el alcance de esto, en el sentido de si se permiten actos materiales o sólo actos jurídicos, la más aceptada es aquellas que dice que se permite hacer actos de significación económica, en todo caso el mandato puede ser especial o general. No puede ser un negocio que interese sólo al mandatario porque se considera un mero consejo.

- Acto de confianza: de esto se deriva el carácter intuito persona, - Por cuenta y riesgo del mandante: no necesariamente con representación, la obligación

del mandato es de medio.

2.-Características del mandato: Es un contrato bilateral, naturalmente oneroso (la remuneración es de la esencia, en todo caso, sin importar si hay o no remuneración, igual se responde por culpa leve, sólo que se grava si es oneroso), es normalmente conmutativo (puede ser aleatorio si la remuneración depende el éxito o fracaso del negocio, ejemplo: pacto de cuota litis), principal y consensual normalmente.

3.- Mandatos que son solemnes: (i) mandato para contraer matrimonio; (ii) mandato judicial; (iii) mandato de mujer para enajenar bienes sociales; (iv) mandato para enajenar bienes raíces que el marido es obligado a restituir en especie. En la práctica si el contrato es solemne, el mandato también lo es.

4.- Mandato y representación: El mandato es un contrato, la representación es una modalidad de los AJ. La representación es de la naturaleza del mandato, por lo tanto, estas dos instituciones se pueden dar en forma separada. Esto porque la ley, las partes o la sentencia judicial pueden establecer casos de representación que no serán mandato pues éste es un contrato, y porque las partes, al celebrarlo pueden acordar el que mandatario actúe a nombre propio. Si esto sucede, el mandatario deberá ceder los derechos (reales: título + modo; personales: cesión, endoso o entrega) contraídos al mandante en la rendición de cuentas, y traspasar las deudas por novación por cambio de deudor. En este caso el mandatario va a asumir el riesgo por la insolvencia del mandante, porque va a ser él el obligado con terceros.

Al respecto, se ha sostenido que hay un caso en que la representación subsiste al mandato pese a haberse extinguido éste, y este caso sería el del llamado “mandato aparente” en que el mandato se extingue y hay terceros de buena fe, en ese caso el mandante se verá obligado por el mandatario que desconocía de la terminación del mandato, o que conoce, pero en éste caso el mandatario debe indemnizar18

5.- Capacidad de los contratantes: 18 Art. 2173.- En general, todas las veces que el mandato expira por una causa ignorada del mandatario, lo que éste haya hecho en ejecución del mandato será válido y dará derecho a terceros de buena fe contra el mandante.Quedará asimismo obligado el mandante, como si subsistiera el mandato, a lo que el mandatario sabedor de la causa que lo haya hecho expirar, hubiere pactado con terceros de buena fe; pero tendrá derecho a que el mandatario le indemnice.Cuando el hecho que ha dado causa a la expiración del mandato hubiere sido notificado al público por periódicos, y en todos los casos en que no pareciere probable la ignorancia del tercero, podrá el juez en su prudencia absolver al mandante.

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5.1.- Mandante: según las reglas generales, debe ser capaz de celebrar mandato y de ejecutar por sí mismo el acto o contrato que se le encarga.

5.2.- Mandatario: puede ser menor adulto, pero si lo es, sus actos no lo obligan con terceros y mandante, pero sí obligan al mandante con terceros. Puede haber pluralidad de mandatarios, pueden actuar individualmente o de consuno, la responsabilidad será conjunta y no solidaria, salvo en la comisión mercantil.

6.- Delegación: Es de la naturaleza del mandato.6.1.- Si el mandante la autoriza:

6.1.1.- Autorización genérica: el mandatario responde por la designación.6.1.2.- Autorización determinada: es el caso en que el mandato señala al delegado,

en este caso hay un nuevo mandato.6.2.- Si el mandante no dice nada: Mandatario responde de los hechos del delegado

como suyos. Si el mandatario contrata a nombre propio la delegación es inoponible a mandante. Sino, el mandante tiene acción directa. Los actos del delegado obligan al mandante con terceros (esto es discutido, algunos dicen que se necesita autorización expresa).

6.3.- Si el mandante prohíbe la delegación: Incumple una obligación si delega y debe indemnizar, se habrá extralimitado en sus poderes y esto será inoponible al mandante.

7.- Relaciones que surgen del mandato:7.1.- Relaciones internas:

7.1.1.- Obligaciones del mandatario:7.1.1.1.- Cumplir con el encargo: Es una obligación de hacer, debe hacerse

con sujeción a los términos del contrato y a los medios que se establecen en el contrato. Esta obligación es esencial del mandato. De todas formas se le reconoce cierta autonomía, pues en ciertos casos se pueden utilizar medios equivalentes, por ejemplo cuando es necesario hacerlo y por el medio equivalente se obtiene completamente el objeto. O cuando hay imposibilidad de cumplir las instrucciones y no puede dejarse de actuar sin grave daño, se actuará del modo que más se acerque a las instrucciones. En el cumplimiento del encargo el mandatario tiene facultades de conservació, de administración (según el giro ordinario) y de disposición (requiere autorización expresa), en la práctica se especifican las facultades. El CC contempla reglas especiales respecto de la autocontratación: (i) el mandatario no puede tomar prestado, pero sí prestar al mandante; (ii) ventas, no se puede comprar o vender sin autorización; (iii) en general cuando nada se dice, el límite es el conflicto de intereses.

7.1.1.2.- Rendir cuenta: Es de la naturaleza del mandato. Implica acreditar los ingresos y egresos, las partidas importantes deben documentarse. Si actúa a nombre propio debe traspasar derechos y obligaciones. El juicio de cuentas es materia de arbitraje forzoso.

7.1.2.- Obligaciones del mandante, se relacionan con dos cosas, (i) dejarlo indemne; (ii) remuneración. El mandatario tiene derecho legal de retención para asegurar el cumplimiento de la obligación. Estas obligaciones no son esenciales del mandato

7.1.2.1.- Provisión de fondos necesarios para la ejecución del contrato, nace al perfeccionarse el mandato, si se incumple el mandatario puede desistirse.

7.1.2.2.- Reembolso de gastos razonables7.1.2.3.- Remuneración pactada o usual7.1.2.4.- Anticipaciones de dinero7.1.2.5.- Indem. por pérdidas causadas directamente por mandato.

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Vicios del consentimiento del mandatario: El mandante puede intentar acción de nulidad por vicios que afectan al mandatario, el mandante responde por su propio dolo, no responde del dolo del mandatario (es personalísimo) pero sí por el provecho que le reporta. El mandante es responsable de los perjuicios derivados del incumplimiento contractual del mandatario.

7.2.- Relaciones externas: 7.2.1.- Entre mandante y terceros.

7.2.1.1.- Mandato a nombre propio: El tercero no tiene acción contra el mandante, los créditos se transfieren después por cesión y las deudas por novación. El mandatario responde de la insolvencia del mandante.

7.2.1.2.- Mandato con representación: Si actúa dentro de los límites del mandato, el mandante queda obligado directamente. Se obligará excepcionalmente (i) si no da conocimiento de sus poderes (la representación no se presume porque es modalidad); o si se obliga personalmente, es decir, si se constituye en deudor solidario o subsidiario del mandante. Si se extralimita hay inoponibilidad respecto del mandante, a menos que éste ratifique lo obrado.

7.2.2.- Entre mandatario y terceros.7.2.2.1.- Mandato a nombre propio: Se obliga personalmente.7.2.2.2.- Mandato en representación: Si actúa dentro de los límites los

efectos recaen en el mandante, si se extralimita o actúa sin poder el tercero asume el riesgo, y responderá en los dos casos anteriores (i y ii), pero sino se dan esos casos no responde, responde sólo al mandante.

8.- Consecuencias del carácter intuito persona del mandato:8.1.- Causales de terminación: muerte, revocación, renuncia.8.2.- El mandatario responde siempre por culpa leve, si es remunerado se interpreta más

estrictamente pero siempre es culpa leve.8.3.- Error en la persona vicia el consentimento.

9.- Causales de terminación del mandato:9.1.- Causales generales.9.2.- Desempeño del negocio (mandato especial).9.3.- Plazo o condición (siempre hay un plazo: la muerte)9.4.- Revocación mandante.9.5.-Renuncia del mandatario.9.6.- Muerte del mandante: excepto el mandato a ejecutarse después de la muerte, el

mandato judicial, la comisión mercantil, si la suspensión de funciones causa perjuicio.9.7.- Muerte del mandatario.9.8.- Quiebra o insolvencia del mandante o mandatario.9.9.- Interdicción del mandante o mandatario.9.10.- Cesación de funciones del mandante.

Derechos limitativos del dominio

PROPIEDAD FIDUCIARIAArt. 733: Es aquella sujeta al gravamen de pasar a otra persona por el hecho de verificarse una condición.

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El elemento indispensable es la condición. Se puede constituir sobre la totalidad de la herencia o una cuota, o sobra uno o más cuerpos ciertos, no pueden ser objeto de fideicomiso las cosas consumibles.

Su constitución es solemne, por instrumento público o por testamento, debe inscribirse en CBR, si afecta a inmuebles.

La restitución es la entrega que debe hacerse al fideicomisario al cumplirse la condición.Hay tres sujetos: (i) el constituyente; (ii) el propietario fiduciario, que es aquel que tiene

la cosa bajo la condición de pasar a otro; (iii) el fideicomisario, que es el tercero a quien pasa la cosa, puede establecerse un sustituto en caso de faltar el fideicomisario al tiempo de la restitución.

La condición esencial es que al tiempo de la restitución exista el fideicomisario, o si no existe, un sustituto, si esto no sucede la propiedad se consolida en el fiduciario. A esta condición esencial se le pueden agregar otras condiciones.

Toda condición de que penda la restitución de un fideicomiso, y que tarde más de cinco años en cumplirse, se tendrá por fallida.

SERVIDUMBRESArt. 820: Es un gravamen impuesto sobre un predio en utilidad de otro predio de distinto dueño.

En la servidumbre hay un predio dominante y otro predio sirviente que es el que presta utilidad al primero, es decir, el que sufre el gravamen.Características: es un gravamen, real, derecho inmueble, accesorio, perpetuo, indivisible en cuanto a su ejercicio.Clasificaciones:1.- Según su origen, pueden ser naturales, legales, o voluntarias.2.- Según su objeto pueden ser, positivas o negativas.3.- Según su naturaleza, pueden ser aparentes o inaparentes, continuas o discontinuas. Sólo puede adquirirse por prescripción las continuas aparentes.

Las servidumbres se pueden constituir por un título, por una sentencia judicial, por prescripción (siempre de 5 años), o por destinación del padre de familia. Para poder hacer la tradición de la servidumbre es necesario una escritura pública (excepción a la regla general, contraexcepción: servidumbre de alcantarillado sobre predio urbano).

Las servidumbres se pueden extinguir por confusión (cuando ambos predios pasan a ser del mismo dueño), por prescripción extintiva de 3 años, por imposibilidad de ejercicio, por renuncia del predio dominante, por cumplimiento de plazo o condición o por la resolución del derecho del que las constituye.

USUFRUCTOArt. 764: Derecho real que consiste en la facultad de gozar de una cosa con cargo de conservar su forma y sustancia, y de restituirla a su dueño, si la cosa no es fungible, o con cargo a devolver igual cantidad y calidad del mismo género o pagar su valor, si la cosa es fungible.Características: es un derecho real de goce, principal, que puede ser mueble o inmueble según la cosa sobre la que recaiga, el usufructuario es mero tenedor, el usufructo es temporal, requiere un plazo, es intransmisible (pero puede transferirse a menos que el constituyente lo prohíba) y debe recaer sobre cosa ajena.

Requisitos:(i) cosa susceptible de usufructo. El cuasiusufructo recae sobre cosas fungibles, y da

dominio sobre las cosas, la obligación que se tiene es genérica, es similar al mutuo. Se puede

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constituir por el propietario (retención, por via directa, por desprendimiento), por la ley, por prescripción, o por sentencia judicial (partición de bienes).

(ii) presencia de 3 partes: el constituyente, el nudo propietario, y el usufructuario.(iii) plazo: el usufructo es por tiempo determinado o por toda la ivda del usufructuario.

DERECHO DE USO Y HABITACIÓNArt. 811: Es un derecho real que consiste generalmente, en la facultad de gozar de una parte limitada de las utilidades y productos de una cosa. Si se refiere a una casa y a la utilidad de morar en ella se llama derecho de habitación.Es intransmisible, e intransferible, no pueden enajenarse, son personalísimos, son inembargables.

Matrimonio

Art. 815: posible concepto de familia pero es muy amplio (en articulado de uso y habitación) incluye a los criados.Concepto: Conjunto de personas entre las que median relaciones de matrimonio o parentesco (por consanguinidad, afinidad o adopción) a las que la ley atribuye algún efecto jurídico.CPR: “familia es el núcleo fundamental de la sociedad” se discute su alcance, es decir, si se refiere a la familia matrimonial o un concepto más amplio.

1.- Derecho de familia: conjunto de normas y preceptos que regulan esas mismas relaciones que mantienen entre sí los miembros de una familia y respecto de terceros.

1.1.- Características:- Contenido eminentemente ético: existen normas sin sanción.- Es una disciplina de condiciones personales y estados que se imponen respecto de

todos, es decir, son absolutos.- Predominio del interés social por sobre el individual, consecuencias de esto son: Sus

normas son de OP, inderogables; principio de autonomía de la voluntad se ve mermado; existe relación de potestad, superioridad y dependencia; los derechos de familia son recíprocos; los derechos de familia son irrenunciables, intransferibles, imprescriptibles; los actos de familia no están sujetos a modalidades (sí representación, ojo); la mayor parte de los actos de familia son solemnes.

1.2.- Principios que informan el derecho de familia.

2.- Parentesco: relación de familia que existe entre dos personas y puede ser de dos clases: 2.1.- Por consanguinidad: se funda en la relación de sangre entre dos personas cuando

una desciende de la otra o ambas de un tronco común.2.2.- Por afinidad: Aquel que existe entre una persona que está o ha estado casada y los

consanguíneos de su marido o mujer.Línea de parentesco: serie de parientes que ascienden unos de otros (línea recta) o de un tronco común (línea colateral).Grado de parentesco: Distancia entre dos parientes.

3.- Matrimonio: 102 CC: Contrato solemne por el cual un hombre y una mujer se unen en actual e indisolublemente y por toda una vida, con el fin de vivir juntos, procrear y auxiliarse mutuamente.

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3.1.- Naturaleza jurídica del matrimonio, se discute, se pueden distinguir tres teorías: (1) matrimonio-contrato: no lo es porque no se pueden aplicar las reglas de los cotratos; (2) matrimonio-acto de estado, el oficial del registro civil representa al estado, él los une; (3) matrimonio-institución, se funda en la idea de indisolubilidad.

3.2.- Requisitos del matrimonio:3.2.1.-Requisitos de existencia:

(1) diversidad de sexo; (2) consentimiento; (3) presencia del oficial del registro civil.Matrimonio por mandato: se acepto, el mandato debe cumplir con los siguientes requisitos: i.- ser especial; ii.- ser solemne, por escritura pública; iii.- determinado, indicar nombres y datos de contratantes y mandatario.

3.2.2.- Requisitos de validez: (1) Consentimiento libre y espontáneo, exento de vicios. Los vicios son error y fuerza (se eliminó el rapto y el dolo no es vicio) Existen dos clases de error: i.- error acerca de la identidad de la persona del otro contrayente; ii.- error acerca de cualidad personal que, atendida la naturaleza de los fines del matrimonio sea estimada como determinante (acá cabe la impotencia, que ya no es impedimento dirimente absoluto). La fuerza debe cumplir cn los requisitos del CC p y provenir de una persona o circunstancia externa.

(2) Capacidad de los contrayentes y ausencia de impedimentos dirimentes. En el matrimonio las incapacidades se llaman impedimentos. Por regla general todas las personas son capaces.

i.- Impedimentos dirimentes: obstan a la celebración del matrimonio, la sanción es la nulidad, pueden ser: a)Absolutos: (obstan al matrimonio con cualquier persona) son:

- Vínculo matrimonial no disuelto.- Menores de 16 años.- Privados del uso de razón y trastorno o anomalía síquica.- Aquellos que carecen de suficientes juicio o discernimiento para comprender o

comprometerse con el matrimonio.- Los que no pueden expresar su voluntad claramente.

b) Relativos: (obstan al matrimonio con ciertas personas), son:- Parentesco: ascendientes o descendientes por consanguinidad o afinidad, ni colaterales

en 2do grado. Ley de adopción: también viudo de adoptante y adoptante.- Imputado contra quien se formaliza investigación por homicidio del marido o mujer de

posible contrayente.ii.- Impedimentos impidentes o prohibiciones: Son limitaciones legales para la celebración

del matrimonio cuyo incumplimiento produce distintas sanciones. Son: - Consentimiento de ciertas personas: Las personas menores de 18 necesitan el

consentimiento de ciertas personas aún si no es el primer matrimonio. Los hijos de filiación determinada requieren el consentimiento de los padres, o uno y otro si solo hay uno, a falta de padres, el consentimiento del o los ascendientes más próximos. A falta de estos, el curador general, y si falta este, del oficial del registro civil. Los hijos de filiación no determinada requieren el consentimiento del curador general o del oficial del registro civil, y el menor adoptado, depende de la ley con que se le adoptó. El consentimiento debe ser por escrito u oral, debe ser especial y determinado, no basta la autorización general. Si se omite, sanciones: (i) puede ser desheredado, (ii) pierde la mitad de la herencia intestada, (iii) pueden revocarse las

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donaciones por el ascendiente cuyo consentimiento se omitió. Además el oficial de registro civil también tiene sanciones: código penal.

- Guardas: Tutor o curador no se puede casar con el menor de 18 sin que se aprueba por eljuez la cuenta de la administración, esto rige para los descendientes del tutor o curador. Sanción: pérdida de remuneración.

- Segundas nupcias: Si una persona tiene hijos bajo su potestad, de un matrimonio anterior no

puede volver a casarse sin inventario solemne de los bienes que administra y pertenecen al menor. Si no se hace se pierde el derecho de suceder al hijo.

- Impedimento especial para la mujer: si está embarazada no podrá pasar a 2das nupcias sino

después del parto o (sin señales de preñez) antes de 270 días después de terminado el 1er matrimonio. Se puede arreglar con autorización judicial + informe médico. Sanción: obligación de indemnizar por perjuicios de incertidumbre de paternidad.

(3) Formalidades legales del matrimonio. i.- Matrimonio celebrado en Chile.

a) Formalidades previas: (matrimonio en artículo de muerte no las necesita) (1) manifestación: acto por el que los futuros contrayentes dan a conocer al oficial del registro civil su intención de contraer matrimonio. Se hace por escrito u oralmente ante cualquier oficial. (2) información sobre finalidad del matrimonio; (3) cursos de preparación para el matrimonio; (4) información de testigos: comprobación por dos testigos de que no hay impedimentos ni prohibiciones.b) Formalidades coetáneas: se hacen inmediatamente o dentro de 90 días. El matrimonio lo hace cualquier oficial, pero debe ser el mismo de las formalidades previas. (1) Ante dos testigos; (2) oficial del registro civil.c) Formalidades posteriores: Se levanta acta que se firma por testigos, cónyuges y oficial y se inscribe.

ii.- Matrimonio celebrado en el extranjero. a) Requisitos de fondo: Ley del lugar pero respetando los impedimentos dirimentes, y con

consentimiento espontáneo y libre.b) Requisitos de forma: Ley del lugar.c) Efectos: Mismos que si se celebra en Chile.

Matrimonio ante entidades religiosas: Produce los mismos efectos civiles que el celebrado ante oficial del registro civil, cumpliendo con los siguientes requisitos: (1) ante entidad con personalidad de derecho público; (2) autorizado por ministro de culto con facultades; (3) acta que acredite celebración y cumplimiento de exigencias; (4) acta debe presentarse ante oficial del registro civil en 8 días por los mismos contrayentes; (5) ratificación de consentimiento ante oficial r. civil.

4.- Separación de los cónyuges4.1.- Separación de hecho. Dos formas de regular sus consecuencias:

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4.1.1.- Regulación de común acuerdo: No se exigen solemnidades especiales, si hay hijos debe regularse por lo menos el régimen de alimentos, cuidado personal y relación directa y regular. Importancia: si el acuerdo cumple con ciertos requisitos da fecha cierta al cese de la convivencia. Debe otorgarse por uno de estos instrumentos: (1) escritura pública extendida y protocolizada ante notario; (2) acta ante oficial de registro civil; (3) transacción aprobada judicialmente.

4.1.2.- Si los cónyuges no se ponen de acuerdo se puede pedir la regulación judicial. En este caso la fecha cierta es desde la notificación de la demanda.

Si no se hace esto también se puede dar fecha cierta desde gestión voluntaria ante juez en que se declara voluntad de poner fin a convivencia y (1) y (2) con notificación al otro cónyuge.

4.2.- Separación judicial. Causales:4.2.1.- Cuando media falta imputable a un cónyuge: El otro la puede pedir,

siempre que constituya violación grave de deberes y obligaciones que impone el matrimonio o con los hijos, que torne intolerable la vida en común. El adulterio no es causal si hay previa separación de hecho con voluntad de ambos. Sólo la pide quien no da lugar a la separación.

4.2.2.- Cuando cesa la convivencia: La pide cualquiera de los dos. Los cónyuges pueden acompañar acuerdo que regule completa y suficientemente las relaciones mutuas y con los hijos.

La acción para demandar la separación judicial es irrenunciable. La sentencia que declara la separación debe pronunciarse sobre materias del artículo 21 (alimentos, relación directa y regular, cuidado personal), si las partes no lo hacen y debe revisar acuerdo- si lo hay- y subsanar defectos o modificarlo si corresponde, además debe liquidar el régimen matrimonial. La sentencia debe subinscribirse, los cónyuges quedan “separados” no pueden volver a casarse (nuevo estado civil). Subsisten obligaciones y derechos entre cónyuges excepto los que son incompatibles con la vida de separados.

4.3.- Reconciliación o reanudación de la vida en común. Si se da mientras se tramita el juicio, se deja constancia en el proceso. Si se da cuando hay sentencia, será necesaria una nueva sentencia a petición de ambos, que revoque la anterior y debe subinscribirse. No revive el régimen matrimonial. Y pueden volver a solicitar separación, fundada en hechos posteriores.

5.- Extinción del matrimonio. Causales:5.1.- Muerte de uno de los cónyuges.

5.2.- Muerte presunta. Se extingue a los 10 años desde las últimas noticias; 5 años si son 70 desde el nacimiento, o si hay herido grave en guerra o equivalente; 1 año desde día presuntivo de la muerte si viaja en nave o aeronave perdida o sismo o catástrofe. (Estas fechas no coinciden con las fechas de la administración de bienes, en la muerte presunta)

5.3.- Sentencia que declara la nulidad del matrimonio. 5.3.1.- Particularidades de la nulidad del matrimonio: (1) No hay causales

genéricas, se señalan precisamente los vicios; (2) No se diferencia entre nulidad absoluta o relativa; (3) respecto del cónyuge de buena fe y con justa causa de error no se vuelve al estado anterior como si el matrimonio no hubiera existido; (4) En la nulidad de matrimonio no rige 1683 porque hay OP involucrado (discusión); (5) acción de nulidad de matrimonio no prescribe

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per se debe alegar en vida de los cónyuges (excepciones: minoría de edad, prescribe en 1 año desde mayoría de edad; vicio del consentimiento, 3 años desde el vicio; matrimonio en art. De muerte, 1 año desde el fallecimiento; causal 3, 1 año).

5.3.2.- Causales de nulidad de matrimonio: a) Matrimonio celebrado existiendo algún impedimento dirimente.

b) Falta de libre y espontáneo consentimiento por parte de alguno de los contrayentes (3.2.2)c) Matrimonio celebrado ante menor número de testigos o testigos inhábiles. (se

eliminó causa de incompetencia del oficial del registro civil).

5.3.3.- Acción de nulidad de matrimonio: la nulidad debe ser declarada judicialmente. La acción es de derecho de familia, fuera del comercio, es irrenunciable, no puede someterse a compromiso, no cabe transacción ni conciliación. Corresponde a cualquiera de los presuntos cónyuges, es imprescriptible y solo se puede hacer valer en vida de los cónyuges.

Los titulares son los presuntos cónyuges y en vida de ellos. Algunas excepciones: si hay vicio del consentimiento sólo la hace valer quien lo sufre; si el matrimonio es en art. De muerte, también la pueden hacer valer los herederos; vinculo matrimonial no disuelto, pertenece también al cónyuge anterior y herederos; nulidad por impedimento dirimente relativo, por cualquier persona en interés de la moral y la ley.

5.3.4.- Efecto de la declaración de nulidad del matrimonio: la sentencia es oponible a terceros desde su inscripción, los cónyuges quedan en el mismo estado que antes de casarse. La nulidad matrimonial no afecta en ningún caso a los hijos, aunque no sea putativo. Matrimonio putativo: Artículo 51 LMC, el (i) matrimonio nulo que ha sido celebrado (ii) ante oficial de registro civil produce los mismos efectos que el válido respecto del cónyuge que de (iii) buena fe y con (iv)justa causa de error lo contrajo, pero dejará de producir efectos civiles desde que falte buena fe por parte de ambos cónyuges. (requisitos). Antes se discutía si la buena fe se presumía o había que probarla, pero hoy la ley expresamente dice que se presume, todo matrimonio nulo es putativo, salvo que en juicio de nulidad se pruebe lo contrario. El cónyuge de buena fe puede optar entre reclamar disolución y liquidación del régimen de bienes o someterse a las reglas generales de comunidad. Además puede conservar las donaciones por causa de matrimonio.

5.4.- Sentencia que declara el divorcio. Causales de divorcio:5.4.1.- Causales de divorcio-sanción: Lo puede demandar uno de los cónyuges por

falta imputable al otro que constituya una violación grave a los derechos y obligaciones del matrimonio o derecho y obligaciones con los hijos que haga intolerable la vida en común. Los casos que indica el artículo no son taxativos: atentado contra la vida o integridad física o síquica contra cónyuge o hijos; trasgresión grave y reiterada de los deberes de convivencia, socorro y fidelidad propios del matrimonio; conducta homosexual; alcoholismo y drogadicción.

5.4.2.- Causales de divorcio- remedio: (1) cuando ambos cónyuges lo piden de común acuerdo acreditando el cese de la convivencia por un año y acompañando un acuerdo regulatorio completo y suficientes de sus relaciones mutuas y con los hijos, al presentarse se

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hace un llamado a conciliación especial, para examinar ls condiciones, superar el conflicto y acordar medidas para regular alimentos, cuidado personal y relación directa y regular de los hijos.

(2) Cuando cualquiera de los 2 lo solicita cuando cesa la convivencia por más de 3 años. Es necesario además que se haya cumplido con su obligación alimenticia respecto del cónyuge e hijos. El cese efectivo de la convivencia puede probarse por instrumentos del art.22, notificación de demanda de regulación de sus relaciones mutuas; si uno de ellos expresa su voluntad por instrumentos del 22 más una notificación; o si uno de ellos expresa su voluntad ante juzgado más notificación. (esto es sólo para los matrimonios celebrados luego de entrar en vigencia la nueva ley de matrimonio, para los anteriores no hay limitación de prueba)

5.4.3.- Características de la acción de divorcio: (1) pertenece exclusivamente a los cónyuges; (2) corresponde a ambos, salvo 5.4.1; (3) irrenunciable; (4) imprescriptible; (5) debe intentarse en vida de los cónyuges.

5.4.4.- Efectos del divorcio: (1) los efectos se producen desde que queda ejecutoriada la sentencia, debe subinscribirse y se adquiere estado civil de divorciado, lo que permite volver a casarse (nuevo estado civil).(2) No se afecta la filiación ni derecho y obligaciones que emanan de ella. (3) Pone término al régimen patrimonial.(4) Pone fin a los derechos patrimoniales entre cónyuges sin perjuicio de lo que se acuerde como compensación económica. (5) Autoriza a revocar las donaciones por matrimonio.(6) Habilita a desafectar bien familiar. Divorcio obtenido en el extranjero: Se aplica la ley que corresponda según DIP. La sentencia de divorcio y nulidad son válidas en Chile según CPC: exequátur. No valen las que no se declaran por resolución judicial; las que se oponen a OP, las que se obtienen con fraude la ley, es decir, se obtiene en extranjero a pesar de que los cónyuges tienen domicilio en Chile en los últimos 3 años desde la sentencia o 5 años si no hay acuerdo acerca del cese de la convivencia.

5.4.5.- Reglas comunes a casos de separación, nulidad y divorcio:a) Compensación económica: Es el derecho que asiste aun cónyuge cuando por haberse dedicado al cuidado de los hijos o labores propias del hogar no puedo durante el matrimonio desarrollar una actividad remunerada o lucrativa o lo hizo en menor medida de lo que podía o quería, para que se le compense el menoscabo económico que sufrirá por esta causa. Se puede denegar o rebajar a quien da lugar al divorcio. Se puede fijar pro acuerdo de las partes con aprobación del tribunal, o por el tribunal. Se puede pagar en una o más cuotas (se asimilan a los alimentos para su cumplimiento), en dinero, acciones u otros bienes, derechos de usufructo, uso y habitación.b) Conciliación: con dos objetivos, a saber, tratar de superar el conflicto de pareja y acordar medidas relativas a alimentos del cónyuge o hijos, cuidado personal y relación directa y regular y ejercicio de la patria potestad.c) Mediación: Se ordena si las partes lo piden. No procede por causas de nulidad.

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6.- Efectos del matrimonio:6.1.- Relaciones personales de los cónyuges. Son el conjunto de deberes y facultades

situados en la persona de cada uno de los cónyuges que se desprenden de la naturaleza y esencia del matrimonio. Son deberes positivos de marcado carácter ético, que afectan sólo a los cónyuges. ARt. 131-134: Les imponen derechos y obligaciones de contenido eminentemente moral. Todos estos derechos y deberes son recíprocos (antes no era así). Son:

6.1.1.- Deber de fidelidad: adulterio es causal de separación judicial, divorcio, separación judicial de bienes (antes era también delito penal)

6.1.2.- Deber de socorro: Obligación alimenticia varía según régimen matrimonial y estado de la pareja. Es causal de separación judicial de bienes, y si es grave, divorcio.

6.1.3.- Deber de ayuda mutua o asistencia: Cuidados personales que cónyuges se deben. El incumplimiento autoriza para pedir separación judicial de bienes.

6.1.4.- Deber de respeto recíproco: Sino, se autoriza para pedir separación judicial de bienes y también separación de bienes.

6.1.5.- Deber de protección recíproca: Sino, separación judicial de bienes y si hace intolerable la vida en común: separación judicial.

6.1.6.- Derecho y deber de vivir en hogar común: Se discute la sanción.6.1.7.- Deber de cohabitación: sanción, separación judicial y divorcio si el

incumplimiento es grave.6.1.8.- Deber de auxilio y expensas para la litis: 2 cosas, obligación de

proporcionarse auxilios necesarios para sus acciones o defensas y obligación de hombre casado en sociedad conyugal de otorgar expensas para la litis a su mujer en los pleitos entre ellos, si mujer no tiene bienes suficientes.

6.2.- Régimen matrimonial.6.3.- Filiación matrimonial.6.4.- Derechos hereditarios.

Regímenes matrimoniales

Concepto: Se define el régimen matrimonial como el estatuto jurídico que regla las relaciones pecuniarias de los cónyuges entre sí y respecto de terceros.Regímenes existentes en doctrina son muchos, los principales son: (1) Régimen de comunidad, se puede dar en distintos grados, comunidad universal, o comunidad restringida que puede ser de bienes muebles y gananciales, o sólo de gananciales (Chile: sociedad conyugal).(2) Régimen de separación de bienes.(3) Régimen sin comunidad.(4) Régimen dotal.(5) Régimen de participación de gananciales: puede ser de comunidad diferida, o la variante crediticia (Chile).

I.- LA SOCIEDAD CONYUGAL

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1.- Concepto: Es la sociedad de bienes que se forma entre los cónyuges por el hecho del matrimonio.Siempre comienza con el matrimonio, y no después, salvo el caso del matrimonio extranjero que se mirará como separado pero pueden pactar posteriormente la sociedad conyugal.

2.- Naturaleza Jurídica: 2.1.- Contrato de sociedad: no puede serlo porque hay distintos requisitos, como la

diferencia de sexo, no hay obligación de hacer aportes, la administración es del marido, las utilidades se reparten por mitades, no se puede pactar por plazo determinado.

2.2.- Comunidad: Mientras dura la sociedad la mujer no tiene derechos sobre los bienes sociales. La comunidad se forma en realidad al disolverse la sociedad.

2.3.- Persona jurídica: Frente a terceros sólo se obligará el marido, por tanto no es persona jurídica, no se puede demandar a la sociedad sin perjuicio que ésta se la que soporta la deuda en definitiva.

3.- Capitulaciones matrimoniales: 3.1.- Son convenciones de carácter patrimonial que celebran los esposos ates de contraer

matrimonio o en el acto de su celebración (art. 1723 no son capitulaciones).3.2.- Características:

- Son convenciones.- Obligan no sólo a los esposos, sino a 3ros que contraten con ellos.- Son un AJ dependiente.- Son inmutables por regla general.

3.3.- Consentimiento y capacidad: es la misma que se necesita para celebrar matrimonio, pero si es menor de edad requiere autorización de personas que lo autorizan para matrimonio, y autorización judicial para renunciar a gananciales, enajenar bienes raíces.

3.4.- Solemnidades: son actos jurídicos solemnes.a) Capitulaciones antes del matrimonio: (1) escritura pública;

(2) subinscripción al margen de la respectiva inscripción de matrimonio;(3) subiscripción dentro de 30 días.

b) Capitulaciones en el acto del matrimonio: basta que el pacto conste en inscripción de matrimonio.Las que son antes del matrimonio pueden modificarse, una vez celebrado, no pueden alterarse; las celebradas en el acto del matrimonio sólo se pueden modificar en virtud del pacto del 1723 y con objeto limitado.

3.5.- Objeto de las capitulaciones matrimoniales: a) en el acto del matrimonio, sólo pueden tener por objeto la separación total de bienes o el régimen de participación en los gananciales.b) antes del matrimonio: pueden tener objeto muy variado. Límite, Art. 1717: no contendrán estipulaciones contrarias a las buenas costumbres o las leyes, ni serán en detrimento de los derechos y obligaciones que las leyes señalan a cada cónyuge respecto del otro o los descendientes comunes. Además se prohíben explícitamente algunas estipulaciones, ejemplo, la mujer no puede renunciar a la facultad de pedir la separación de bienes a que le dan derecho las leyes.

4.- Haber de la Sociedad Conyugal: son los bienes que integran la sociedad conyugal.

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4.1.- Haber absoluto de la sociedad Conyugal: Esta formado por bienes que ingresan a la sociedad en forma definitiva sin derecho a recompensa.

4.1.1.- Salarios y emolumentos devengados durante el matrimonio.4.1.2.- Frutos, réditos, pensiones, intereses y lucros de bienes sociales propios de

cada cónyuge, devengados durante matrimonio.4.1.3.- Bienes que cualquiera de los cónyuges adquiere a título oneroso.4.1.4.- Minas denunciadas por uno o ambos cónyuges durante la sociedad

conyugal, a menos que se aplique 150.4.1.5.- Parte del tesoro que corresponde al dueño del sitio cuando terreno es

social.

4.2.- Haber relativo de la sociedad Conyugal: Formado por bienes que ingresan a SC pero que otorgan un crédito o recompensa al cónyuge adorante, que se hace efectivo al término de la SC.

4.2.1.- Dinero aportado o adquirido por un cónyuge a título gratuito.4.2.2.- Bienes muebles aportados o adquiridos a título gratuito.4.2.3.- Parte del tesoro que según la ley pertenece al que lo encuentra.4.2.4.- Donación remuneratoria mueble, cuando el servicio no da acción contra la

persona servida.4.2.5.- Bienes muebles adquiridos por un cónyuge cuando la causa o título es

anterior a la SC.

4.3.- Haber propio o personal de cada cónyuge: La SC es un régimen de comunidad restringida de bienes, cada cónyuge un patrimonio personal.

4.3.1.- Bienes inmuebles que cada cónyuge tiene antes del matrimonio. No pertenece a la SC lo que se adquiere durante a ella aún a título oneroso, cuando la causa ha precedido a ella, casos 1736: prescripción, transacción, títulos viciosos, nulidad o resolución, bienes litigiosos, derecho de usufructo que se consolida, promesa (no taxativa).

4.3.2.- Bienes inmuebles adquiridos a título gratuito por un cónyuge durante SC.4.3.3.- Bienes muebles excluidos en capitulaciones matrimoniales.4.3.4.- Aumentos que experimentan los bienes propios de cada cónyuge.4.3.5.- Créditos o recompensas adquiridas contra la SC.4.3.6.- Inmuebles subrogados a un inmueble propio de un cónyuge o valores.

Subrogación de Inmueble a Inmueble o Valores art. 1727: (a) Subrogación de inmueble a inmueble: a.1.- Por permuta: Para que un inmueble se entienda subrogado a otro es necesario que i.- uno de los cónyuges seas duelo de inmueble propio, ii.- que vigente la sociedad permute ese bien por otro, iii.- que en la escritura de permuta se exprese el ánimo de subrogar, iv.- que exista cierta proporcionalidad en los valores de ambos bienes.a.2.- Por compra: i.- Que uno de los cónyuges sea dueño de un bien raíz propio; ii.- Que este bien se venda y que con el producto de la venta se compre otro mueble; iii.- que en las escrituras de venta y de compra se exprese el ánimo de subrogar; iv.- que haya cierta proporcionalidad entre precios; v.- que si el bien que se subroga es de la mujer, preste su autorización.(b) Subrogación de inmueble a valores: Requiere que i.- se compre un inmueble con valores propios de uno de los cónyuges, destinados a ello en las capitulaciones matrimoniales o en donación por causa de matrimonio; ii.- que se deje constancia del ánimo de subrogar en la

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escritura de compra y de que el dinero proviene de esos valores; iii.- que exista cierta proporcionalidad; iv.- Que si la subrogación se hace en bienes de la mujer, preste su autorización.

Si hay diferencias de valores hay recompensa a favor (si bien adquirido es de mayor valor) o contra (si bien adquirido tiene menor valor que bien subrogado) la SC.

5.- Pasivo de la sociedad conyugal:5.1.- Pasivo real o absoluto: Integrado por deudas sociales tanto desde el punto de la

obligación como de la contribución a la deuda.5.1.1.- Pensiones e intereses contra la sociedad o uno de los cónyuges durante la

vigencia de SC.5.1.2.- Deudas y obligaciones no personales contraídas por el marido o la mujer

con su autorización del marido o la justicia, también deudas de la mujer al fiado de bienes muebles de consumo ordinario de la familia.

5.1.3.- Pago de deudas generadas por contratos accesorios con mismos requisitos 5.1.2.

5.1.4.- Cargas y reparaciones usufructuarias de bienes sociales y personales de cónyuges.

5.1.5.- Gastos de mantenimiento de cónyuges, mantenimiento, educación y establecimiento de descendientes comunes, y toda otra carga familiar.

5.1.6.- Pago que por capitulaciones matrimoniales debe hacerse a la mujer para que pueda disponer a su arbitrio.

5.2.- Pasivo relativo o aparente de la sociedad conyugal: Integrado por deudas que la sociedad está obligada a pagar pero que otorga un derecho de recompensa en contra del cónyuge respectivo. Lo integran las deudas personales de cada cónyuge.

5.- Recompensas5.1.- Concepto: es el conjunto de créditos o indemnizaciones en dinero que se hacen

valer al momento de liquidar la sociedad, a fin de que cada cónyuge aproveche los aumentos y soporte en definitiva las cargas que legalmente le corresponden. / Son los créditos que el marido, mujer y sociedad pueden reclamarse recíprocamente.

5.2.- Objetivos: (1) evitar el enriquecimiento sin causa; (2) evitar que los cónyuges se hagan donaciones disimuladas en perjuicio de sus legitimarios y acreedores; (3) mantener inmutabilidad del régimen matrimonial y el equilibrio entre los tres patrimonios; (4) proteger a la mujer contra abusos del marido.

5.3.- Distintos tipos de recompensas:5.3.1.- Recompensas que adeuda uno de los cónyuges a la sociedad: por diversas

razones, ejemplo: porque sociedad pagó una deuda personal, porque el bien adquirido por subrogación tiene un precio mayor al bien subrogado; porque adquirió herencia y sociedad pagó deudas hereditarias; porque sociedad pagó multa o indemnización por delito o cuasidelito.

5.3.2.- Recompensas debidas por la sociedad al cónyuge: Ejemplos: por las especies muebles o dineros que el cónyuge aportó a la sociedad o adquirió a título gratuito; porque durante la sociedad operó subrogación y el bien adquirido tiene menor valor.

5.3.3.- Recompensas debidas por los cónyuges entre sí: Va a deber recompensa cuando se ha beneficiado indebidamente a costa del otro cónyuge o cuando por dolo o culpa le causa un perjuicio.

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5.4.- Prueba de las recompensas: el que la alega debe probar los hechos en que se fundan, no puede utilizarse confesión, la confesión se mira como donación revocable.

5.5.- No son de OP: pueden renunciarse, se puede renunciar en las capitulaciones, pero no en términos generales, y se pueden calcular de otra forma por acuerdo de cónyuges.

6.- Administración de la sociedad conyugal.6.1.- Administración ordinaria: Corresponde únicamente al marido.

6.1.1.- Administración de bienes sociales. Marido administra los bienes en virtud de ser el jefe de la sociedad. Limitaciones: (1) Limitaciones de los esposos en capitulaciones; (2) las impuestas por el CC. Es necesaria la autorización de la mujer para realizar ciertos actos, a saber,

(i) enajenar voluntariamente bienes raíces sociales (jurisprudencia: también resciliación de compraventa de bienes raíces sociales);

(ii) gravar voluntariamente bienes raíces sociales; (iii) prometer enajenar o gravar bienes raíces sociales; (iv) enajenar o gravar voluntariamente o prometer enajenar o gravar derechos

hereditarios que correspondan a la mujer; (v) disponer por acto entre vivos a título gratuito de los bienes sociales; (vi) dar en arriendo o ceder tenencia de los bienes raíces sociales por más de 5 años si

son urbanos o por más de 8 si son rústicos (sanción: inoponibilidad de exceso de tiempo a la mujer);

(vii) otorgar avales o constituirse en deudor solidario u otorgar cualquier otra caución respecto de obligaciones contraídas por terceros (si lo hace, sólo obliga bienes propios del hombre)

La autorización de la mujer debe ser específica, es solemne (por escrito, o por escritura pública si el acto lo exige), se puede prestar personalmente o por mandatario, puede suplirse por autorización judicial si mujer se niega sin justo motivo o estuviere impedida a prestarla y de la demora se sigue perjuicio, y debe ser previa a la celebración del acto. La sanción a su omisión es nulidad relativa (plazo se cuenta desde disolución de SC), excepto vi y vii.Mujer socia de sociedad de personas: Como el derecho es mueble, si al casarse lo es, entra al haber relativo o aparente cuya administración es del marido. Si la celebra una vez casada, a menos de que actúe dentro de su patrimonio reservado, no podrá cumplir con obligaciones porque no tiene administración de sus bienes.(3) Casos en que la mujer participa en la administración de los bienes sociales y los obliga:

(i) Compras que hace al fiado de objetos muebles naturalmente destinados al consumo ordinario de la familia.

(ii) Administración extraordinaria de la SC,(iii) Impedimento del marido que no sea de larga duración y de la demora se sigue

perjuicio, mujer puede intervenir con autorización judicial.(iv) Mujer que actúa como mandataria del marido.(v) Bienes muebles, contrato con tercero de buena fe, habiéndose efectuado la tradición

de bienes que no estén sujetos a régimen de inscripción.

6.1.2.- Administración de bienes propios de la mujer19. Es el marido el que los administra sin que ella tenga más facultades que autorizarlo en ciertos casos. (Sanción a acto 19 Claudia Schmidt: Postula la inconstitucionalidad de esta norma por contravenir igual ante la ley.

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que mujer realiza sin autorización, jurisprudencia: nulidad absoluta) Esta norma no implica incapacidad de la mujer, se puede justificar en que los frutos de los bienes propios de la mujer ingresan al haber absoluto y por ello los administra el marido. Las facultades del marido son más limitadas en esta administración. Tiene limitaciones en los siguientes actos en que por lo general requiere de autorización de la mujer o de justicia en subsidio cuando mujer está imposibilitada de manifestar su voluntad:

(i) Aceptación o repudiación de herencia o legado o donación. (Sanción: NR)(ii) Nombramiento de partidor de bienes en que tiene interés la mujer. (NR)(iii) Provocación de partición en bienes en que tiene interés la mujer. (NR)

iv) Enajenación de bienes de la mujer que el marido está o pueda estar obligado a restituir en especie (NR). El marido está obligado a restituir en especie los bienes muebles que fueron excluidos de la SC, y puede estar obligado a restituir en especie aquellos bienes muebles que la mujer aporta en las capitulaciones matrimoniales al matrimonio.

(v) Arriendo o cesión de tenencia de bienes raíces por más de 5 u 8 años. (Inoponibilidad) (vi) Enajenar o gravar bienes raíces de la mujer (NR). Ojo, se puede pedir autorización de

juez en subsidio pero sólo si mujer está imposibilitada de manifestar su voluntad y si mujer se opone sin causa, no cabe esta autorización. Si marido se opone injustificadamente a la enajenación de un bien propio de la mujer, ésta puede pedir autorización judicial supletoria.

6.2.- Administración Extraordinaria: Se da por impedimento de larga o indefinida duración – como interdicción, ausencia prologada, desaparecimiento- en que se suspende la administración del marido.Concepto: Es aquella que ejerce la mujer como curadora del marido o sus bienes por incapacidad o ausencia de éste o un tercero en el mismo caso.

Se da cuando al marido se le ha designado un curador, por ser menor de 18, por haber sido declarado en interdicción por demencia, prodigalidad o sordomudez, o por encontrarse ausente, el curador asume la administración de la SC de pleno derecho.

6.2.1.- Casos en que administración extraordinaria le corresponde a la mujer: (i) demencia, (ii) sordo o sordomudo que no puede darse a entender claramente; (iii) menor de edad; (iv) Ausente.

6.2.2.- Casos en que le corresponde a un tercero: (i) incapacidad o excusa de la mujer; (ii) marido está declarado en interdicción por disipación.

Si la mujer no quiere asumir administración extraordinaria tiene derecho de pedir separación judicial de bienes.

6.2.3.- Facultades con que se ejerce administración extraordinaria de SC:6.2.3.1.- Administración por un 3ero: Sigue reglas propias de tutores y curadores.6.2.3.2.- Administración de la mujer:

(1) Bienes sociales: Los administra con iguales facultades que el marido. Con algunas limitaciones en que requiere autorización judicial. (Enajenar o gravar o prometer enajenar o gravar bienes raíces sociales; disponer por acto entre vivos a titulo gratuito bienes sociales; constituirse en aval, codeudora solidaria, fiadora u otra caución respecto de 3ero; arriendo o cesión por más de 5 u 8 años.

(2) Bienes propios del marido: los administra de acuerdo a las reglas dadas para curadurías.

La mujer debe rendir cuenta de su administración. La administración extraordinaria termina cuando cesa la causa, previo decreto judicial.

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7.- Disolución de la Sociedad Conyugal: 7.1.- Art. 1764 indica causales taxativamente, son las siguientes:

7.1.1.- Muerte natural de un cónyuge 7.1.2.- Decreto que concede posesión provisoria o definitiva de los bienes del

cónyuge desaparecido: se reputa disuelta el día fijado como día presuntivo de la muerte.

7.1.3.- Sentencia de separación judicial: reanudación de la vida en común no la revive.

7.1.4.- Sentencia de separación total de bienes: La disolución se produce de pleno derecho.

7.1.5.- Declaración de nulidad de matrimonio: Sólo si matrimonio es putativo, porque sino, hay comunidad y se entiende que SC nunca existió.

7.1.6.- Sentencia que declara el divorcio7.1.7.- Pacto de participación en los gananciales7.1.8.- Pacto de separación total de bienes.

7.2.- Pacto de art. 1723 CC: Puede tener por objeto pasar de SC a participación en los gananciales o separación de bienes, o de separación a participación y viceversa. Lo pueden celebrar sólo los cónyuges mayores de edad. En la misma escritura puede liquidarse la SC y acordarse otros AJ lícitos.Características: (i) es un pacto solemne, debe otorgarse por EP, subisncribirse al margen de la inscripción matrimonial, en un plazo de 30 días desde la EP.

(ii) no puede perjudicar derechos de terceros, se discute alcance de la frase. (iii) Es irrevocable, se discute si se quiere evitar vuelta a SC o cambio a otro

régimen.(iv) No es susceptible de modalidad.

7.3.- Efectos de la disolución.7.3.1.- Se genera entre los cónyuges un estado de indivisión: Es una comunidad a título universal entre cónyuges o cónyuge y herederos, en el activo quedan los bienes sociales (incluidos los reservados más los frutos) y en el pasivo las deudas sociales (también deudas de bienes reservados).7.3.2.- La comunidad no es administrada por el marido sino por todos los comuneros.7.3.3.- Quedan fijados irrevocablemente el activo y pasivo social, los bienes adquiridos por los cónyuges después no entran a la comunidad.7.3.4.- Cesa el derecho de goce de la SC sobre los bienes de los cónyuges, los frutos pertenecen a los dueños de los bienes.7.3.5.- Debe procederse a la liquidación: no es obligatorio liquidar de inmediato.7.3.6.- La mujer puede renunciar a los gananciales.

Liquidación de la SC: Es el conjunto de operaciones que tienen por objeto establecer si existen o no gananciales y en caso afirmativo, partirlos por mitad entre los cónyuges, reintegrar las recompensas que la sociedad adeude a los cónyuges o que éstos adeuden a la sociedad y reglamentar el pasivo de la SC.

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Operaciones: (1) Facción de inventario: de la misma forma para la SCM, que se remite a las normas de tutores y curadores. No se fija plazo para hacerlo, comprende todos los bienes que usufructuaba y de que era responsable la SC (bienes sociales, bienes propios de cada cónyuge, bienes reservados, frutos de bienes de 166, 167). El inventario debe ser solemne si hay menores, u otros inhábiles, su omisión no invalida la liquidación, pero debe responderse por perjuicio (el inventario solemne es oponible a terceros, además sirve para beneficio de emolumento.)(2) Tasación de los bienes: Se regula por SCM, la realizan peritos salvo que haya acuerdo en realizarla de otra forma. Se tasan los mismos bienes inventariados, no se requiere que sea solemne salvo si hay incapaces.(3) Formación de acervo común y retiro de los bienes propios de cada cónyuge: Se acumulan imaginariamente al haber social todo aquello de que los cónyuges sean deudores a ella, cada cónyuge deduce las especies o cuerpos ciertos que le pertenecen, y los precios, saldos y recompensas que sean de su haber.(4) Liquidación de las recompensas.(5) Partición de los gananciales: Luego de las deducciones y acumulaciones anteriores, lo que queda es el acervo líquido partible, o gananciales, que se divide por la mitad entre los cónyuges. Excepciones: (i) cuando hay ocultación o distracción dolosa, el cónyuge pierde su porción y debe restituirla doblada; (ii) cuando en las capitulaciones matrimoniales se hubiere convenido otra forma de repartir los gananciales; (iii) cuando la mujer renuncia a los gananciales, si un heredero renuncia su porción de gananciales acrece al marido.(6) División del pasivo: Para ver la responsabilidad de los cónyuges en el pasivo hay que distinguir la (i) obligación a las deudas y la (ii) contribución a las deudas. En cuanto a (i) frente a terceros el responsable de las deudas sociales es el marido, la mujer está obligada sólo por lo que recibe como gananciales, y demandada la mujer por una deuda social, puede oponer el beneficio de emolumento. Los títulos ejecutivos no pueden hacerse valer como ejecutivos contra la mujer, porque el título debe ser autosuficiente, no se permite la yuxtaposición de títulos, esto es similar.En cuanto a (ii) ambos cónyuges soportan del pago de las deudas por mitades, con las siguientes excepciones:

- Beneficio de emolumento: Es la facultad que tiene la mujer o sus herederos para limitar su obligación y su contribución a las deudas de la sociedad hasta concurrencia de su mitad de gananciales. La mujer debe probar el exceso que se le cobra con documentos auténticos (importancia de inventario solemne), no produce separación de patrimonio, se puede oponer a un acreedor (como excepción) de la sociedad o al marido (como acción cuando le pide reembolso de lo pagado excesivamente).

- Cónyuges convienen pago distinto- Deuda personal de un cónyuge, si la paga la sociedad, tiene recompensa contra

cónyuge.

Renuncia a los gananciales: Es un beneficio que da la ley a la mujer o sus herederos, que consiste en que verificada esta renuncia, la mujer no responde de las deudas sociales, que sólo podrán ser exigidas al marido sin derecho a reintegro. No procede la renuncia por el marido. No hay establecida una forma especial de hacerla. Se puede renunciar en dos momentos, a saber, (i) en las capitulaciones matrimoniales previas al matrimonio (si se es menor de 18 se requiere autorización judicial); (ii) luego de la disolución de la SC (menores de 18 y sus herederos

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requieren autorización judicial. Se hace en cualquier momento desde la disolución mientras no entre ningún bien social al patrimonio de la mujer, si eso sucede, hay renuncia tácita.

Características: (i) AJ unilateral; (ii) AJ consensual; (ii) AJ pura y simple; (iv) AJ irrevocable. Casos en que por excepción se puede dejar sin efecto: - cuando hay renuncia por engaño (NR), error (NR), fuerza (NR, o fraude a los acreedores (acción pauliana).

Efectos: - Los derechos de la sociedad y del marido se confunden: Todos los bienes pertenecen

al marido y no hay comunidad que liquidar, la mujer no tiene derecho en el haber social, y la mujer no responde por las deudas sociales.

- Los bienes del patrimonio reservado de la mujer le pertenecen exclusivamente: No ingresan a los gananciales, más los frutos de los bienes de 166 y 167.

- La mujer conserva sus derechos y obligaciones a las recompensas e indemnizaciones.

8.- Bienes Reservados de la Mujer Casada. 8.1.- Concepto: Son bienes reservados de la mujer los que ella adquiere con su trabajo separado de su marido, lo que adquiere con ello y los frutos de unos y otros (Art. 150)

8.2.- Características: - Forman un patrimonio especial.- Constituyen un régimen especial de administrar un conjunto de bienes sociales, no se les quita el carácter de bienes sociales. - Constituyen una protección que la ley otorga a la mujer que trabaja.- Opera de pleno derecho.- Es de OPublico

8.3.- Requisitos de los bienes reservados:8.3.1.- Trabajo de la mujer.8.3.2.- Que trabajo sea remunerado.8.3.3.- Que se desarrolle durante la vigencia de la sociedad conyugal.8.3.4.- Que se trate de un trabajo separado del marido. Es decir, si existe o no

colaboración y ayuda directa, personal y privada entre ellos, no importa que se les pague juntos.

8.4.- Activo de los bienes reservados. Está integrado por:8.4.1.- Bienes provenientes del trabajo de la mujer, o sea las remuneraciones que

obtiene.8.4.2.- Bienes que adquiere con el trabajo, también seguro e indemnización por

expropiación.8.4.3.- Frutos del producto del trabajo o de los bienes adquiridos con ese

producto.8.5.- Pasivo de los bienes reservados. Deudas de actos y contratos celebrados por la

mujer dentro de este patrimonio, y aunque actúe fuera de este patrimonio. Las obligaciones provenientes de actos o contratos celebrados por la mujer respecto de un bien propio, autorizada por la justicia por la negativa del marido; las obligaciones contraídas por el marido, cuando cedieron en utilidad de la mujer o familia común. Las obligaciones personas de la mujer no se hacen efectivas en este patrimonio.

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8.6.- Administración: la realiza la mujer con amplias facultades, se le considera como separada de bienes para estos efectos. El marido la podría realizar cuando se le otorga un mandato por la mujer, o en caso de incapacidad por demencia o sordomudez, en calidad de curador.

8.7.- Prueba de los bienes reservados: 8.7.1.- Prueba de la existencia del patrimonio reservado y de que se actuó dentro del mismo: esta prueba interesa o puede interesar al marido, a la mujer y a los tercero que contrataron con ella. Art. 150 inciso 4º Contempla una presunción de derecho (no obsta a que se pueda probar de otra forma): (i) no tratándose de bienes propios de la mujer, (ii) acreditándose por ella que ejerce o ha ejercido profesión o industria separada de su marido por medio de instrumentos públicos, (ii) haciéndose referencia a ellos en el acto o contrato, que debe ser por escrito, se presume que actuó dentro de estos bienes.8.7.2.- Prueba de que un determinado bien es parte del patrimonio reservado: la mujer debe probar origen y dominio de los bienes adquiridos por el 150 por cualquier medio de prueba (menos confesión).

II.- RÉGIMEN DE PARTICIPACIÓN EN LOS GANANCIALES1.- Generalidades: Constituye una fórmula ecléctica entre la SC y la separación de bienes, que concilia dos aspectos fundamentales del matrimonio: la comunidad de intereses que implica la vida matrimonial, con el respeto a la personalidad individual de cada cónyuge. En Chile se utiliza el sistema crediticio (el otro en doctrina es el de comunidad diferida), en que en ningún momento hay comunidad, y el cónyuge que es menos favorecido tiene un crédito en contra del otro. Se puede convenir en las convenciones celebradas antes del matrimonio, en el acto del matrimonio, o durante él por el pacto del 1723.

2.- Características: 2.1.- Es un régimen alternativo.2.2.- Es convencional.2.3.- Sigue la variante crediticia.

3.- Funcionamiento del régimen.3.1.- Funcionamiento durante la vigencia del régimen: Cada cónyuge es dueño de sus bienes, tienen dos limitaciones, a saber, (1) ninguno puede otorgar cauciones personales a obligaciones de terceros sin el consentimiento de otro cónyuge; (2) bien familiar. La sanción al incumplimiento es NR.3.2.- Funcionamiento al momento de extinguirse el régimen.

3.2.1.- Gananciales: Se entiende por gananciales la diferencia de valor neto entre patrimonio originario y el patrimonio final de cada cónyuge. (Distinto al concepto de la SC20).

3.2.2.- Patrimonio originario: Es el que existe al inicio del régimen. Del activo se deducen las deudas que se tengan al inicio del régimen, se agregan las adquisiciones a título gratuito durante el régimen y aquellas a título oneroso durante la vigencia del mismo con causa anterior al inicio del mismo. Para determinarlo los cónyuges deben realizar un inventario simple de bienes al pactar el régimen.

20 “Acervo líquido o partible que se divide por mitades y que resulta de deducir del acervo común o bruto, los bienes propio de cada cónyuge, las recompensas que adeude la sociedad a los cónyuges y el pasivo común” (Claudia Schmidt)

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3.2.3.- Patrimonio final: Es el que existe al final del régimen. Se deduce del valor total de los bienes, el valor total de las obligaciones que se tengan. Se agregan imaginariamente las disminuciones por donaciones irrevocables desproporcionadas, actos fraudulentos o dilapidatorios, pago de rentas vitalicias y otros gastos que persigan renta futura (excepto DL 3500). Cada cónyuge debe proporcionar al otro un inventario valorado de los bienes y obligaciones que comprendan su patrimonio final.

3.3.- Diferencias entre patrimonio originario y final:3.3.1.- Si patrimonio final del cónyuge es inferior al originario, sólo él soporta la

pérdida.3.3.2.- Si sólo uno de los cónyuges obtiene ganancias, el otro participa de la mitad

de su valor.3.3.3.- Si ambos obtienen ganancias, se compensan hasta la concurrencia de los de

menor valor y aquel que hubiere obtenido menores gananciales tendrá derecho a que el otro le pague a título de participación la mitad del excedente, esta compensación opera por el sólo ministerio de la ley.

4.- Crédito de participación de gananciales.4.1.-Características:

4.1.1.- Se origina al término del régimen. La acción para pedir liquidación de gananciales se tramita en JS y prescribe en 5 años desde terminación del régimen.

4.1.2.- Durante la vigencia del régimen, es eventual. Es incomerciable e irrenunciable, pero una vez producida la extinción del régimen puede ser enajenado, trasmitido y renunciado.

4.1.3.- Es puro y simple.4.1.4.- Se paga en dinero.4.1.5.- Goza de preferencia de 4ta clase.4.1.6.- No constituye renta.

4.2.- Prescripción de la acción para demandar el pago del crédito reparticipación, es en 5 años contados desde la extinción del régimen, según reglas generales.

III.- RÉGIMEN DE SEPARACIÓN DE BIENES1.- Concepto: Art. 152. Es aquella que se efectúa, sin separación judicial, en virtud de decreto de tribunal competente, o por disposición de la ley o por convención de las partes. En ella cada cónyuge tiene su patrimonio propio que administra libremente.

2.- Clases de separación de bienes:2.1.- Legal: - Casos de separación legal total:

2.1.1.- Sentencia de separación judicial: la sentencia versa sobre otra materia, y por el ministerio de la ley se disuelve la sociedad conyugal, pese a que subsiste el vínculo matrimonial, y cónyuges pasan a ser “separados”. Aunque cónyuges se reconcilien, es irrevocable.

2.1.2.- Matrimonio celebrado en el extranjero. Se miran como separadas de bienes en Chile, a menos que inscriban el matrimonio en la primera sección del comuna de santiago y pacto SC o Régimen de participación.

- Casos de separación legal parcial:

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2.1.3.- Art. 1502.1.4.- Art. 166, trata a los bienes que adquiere la mujer por haber aceptado

donación, herencia o legado que se le hizo con la condición precisa de que no los administrare el marido, respecto de ellos la mujer se considera separada de bienes.

2.2.- Judicial, sólo es total, y la puede demandar la mujer por las causales que establece la ley. Es irrevocable. Causales: Separación de hecho, interdicción o larga ausencia, ausencia injustificada por más de 1 año, por dos apremios por obligaciones alimenticias, insolvencia o administración fraudulenta del marido, mal estado de negocios de marido, causal de separación judicial, incumplimiento de obligaciones de 131-4.

2.3.- Convencional2.3.1.- En capitulaciones matrimoniales anteriores al matrimonio, puede ser total o

parcial.2.3.2.- En capitulaciones en el acto del matrimonio, siempre es total.2.3.3.- Por pacto del 1723. (Total)

Filiación

1.- Concepto: Es la relación de descendencia entre dos personas, una de las cuales es padre o madre de la otra.El fundamento de la filiación es el vínculo de sangre, salvo en el caso de la filiación adoptiva.

2.- Principios fundamentales de la ley de 19.585: A.- Libre investigación de la paternidad; B.- Igualdad entre los hijos (Art. 33CC); C.- Interés superior del niño (Art. 222; 242 CC).

3.- Clases de filiación:3.1.- Filiación por naturaleza:

3.1.1.- Determinada (distinción que no hace el CC): 3.1.1.1.- Matrimonial: Art. 180 Se produce en estos casos: (a) cuando al tiempo de la concepción o del nacimiento del hijo exista matrimonio de los padres; (b) Cuando con posterioridad al nacimiento del hijo, los padres contraen matrimonio entre sí, siempre que a la fecha del matrimonio la paternidad y la maternidad hayan estado previamente determinadas. (c) Si la paternidad o maternidad no estuviere determinada con anterioridad al matrimonio de los padres, si es que los padres reconocen al hijo en el acto del matrimonio o durante su vigencia. (c) Su los padres contraen matrimonio entre sí, pero no reconocen al hijo, si una sentencia judicial dictada en juicio de filiación determina la filiación matrimonial.3.1.1.2.- No matrimonial: En los demás casos la filiación es no matrimonial.3.1.1.3.- Por fecundación mediante técnicas de reproducción humana asistida: art. 182, el padre y madre de este hijo son el hombre y la mujer que se someten a la aplicación de las técnicas; no se puede en este caso impugnar la filiación ni se admite reclamar una filiación diferente21

3.1.2.- No determinada3.2.- Filiación adoptiva: regulada por la ley 19.620.

21 Esta es una de las presunciones importantes en materia de filiación.

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4.- Determinación de la filiación: la filiación produce efectos cuando está legalmente determinada y estos se retrotraen a la fecha de la concepción. Es decir, la determinación de la filiación es declarativa.

4.1.- Determinación de la maternidad: 4.1.1.- Por el parto, cuando el nacimiento y las identidades del hijo y de la mujer que lo da a luz constan en las partidas del registro civil. Acá queda determinada la filiación sin necesidad de manifestación de voluntad de la madre, deben constar dos elementos en la inscripción, que la mujer haya dado a luz, y que el hijo sea realmente producto de ese parto.4.1.2.- Por el reconocimiento de la madre.4.1.3.- Por la sentencia judicial firme, recaída en juicio de filiación.

4.2.- Determinación de la filiación matrimonial, según 3.1.1.1. Presunción de paternidad o pater is es: se presumen hijos del marido los nacidos después de la celebración del matrimonio y dentro de los trescientos días siguientes a su disolución o la separación judicial de los cónyuges. El marido puede desconocer esta paternidad.

4.3.- Determinación de la filiación no matrimonial: 4.3.1.- Por reconocimiento voluntario. Se pueden reconocer los hijos menores,

mayores, vivos o muertos, desde el mismo momento de la concepción. Los menores adultos pueden reconocer sin autorización. El reconocimiento puede ser (i) expreso: por declaración formulada con ese objeto por instrumentos del 187, es decir, a.- ante oficial del registro civil, al momento de inscribirse el matrimonio; b.- en acta extendida ante oficial de registro civil; c.- en EP; d.- en acto testamentario. El reconocimiento se puede hacer por mandatario.

(ii) tácito: La ley lo colige del hecho de consignarse el nombre del padre o madre, a petición de ellos, al momento de practicarse la inscripción de nacimiento del hijo22.

Los reconocimientos que no consten en la inscripción de nacimiento, deben subinscribirse para efectos de oponerse a terceros. Si el hijo tiene filiación determinada distinta, no cabe reconocimiento, sino acción de impugnación en conjunto con la de reclamación de filiación. El reconocimiento voluntario se puede repudiar, dentro de un año desde el reconocimiento o desde que se llega a la mayoría de edad, es unilateral, solemne e irrevocable, y no puede hacerse si se aceptó el reconocimiento expresa o tácitamente. La repudiación priva al reconocimiento de todos los efectos que beneficien al hijo y sus descendientes, pero no altera los derechos ya adquiridos por los padres o 3eros, ni afecta contratos legalmente celebrados antes de la subinscripción del mismo. Si se repudia la filiación matrimonial, impide que se determine legalmente dicha filiación.

Características de todo reconocimiento: es un acto unilateral, solemne, irrevocable, no susceptible de modalidades.

4.3.2.- Por reconocimiento forzado por sentencia judicial en juicio de filiación. La filiación determinada judicialmente contra la oposición del padre o madre conlleva la privación a éste de la patria potestad y en general de todos los derechos que se le confieran por ley a la persona y bienes del hijo y sus descendientes, pero mantiene sus obligaciones con el hijo. A menos que medio la restitución de los derechos por parte del hijo, o “perdón del hijo”, por EP o testamento. Para evitar estos efectos, mientras no haya sentencia firme, se puede reconocer voluntariamente al hijo.

22 Esta es otra presunción importante.

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5.- De las acciones de filiación5.1.- Acciones de reclamación de filiación: Son aquellas que la ley otorga al hijo en contra

de su padre o madre o a éstos en contra de aquél, para que se resuelva judicialmente que una persona es hijo de otra. Los titulares son el hijo, padre o madre.

5.1.1.- Acciones de reclamación de filiación matrimonial: Si la demanda el hijo, la demanda contra ambos padres, si la demanda un padre o madre, el otro debe intervenir forzosamente (se le emplaza), bajo pena de nulidad.

5.1.2.- Acciones de reclamación de filiación no matrimonial: si la interpone el padre o madre contra el hijo que tiene determinada una filiación distinta, debe impugnar conjuntamente. Si no tiene filiación determinada, no cabe esta acción, sino reconocimiento. Si el hijo fallece incapaz, la pueden ejercer sus herederos dentro de 3 años desde la muerte. El hijo póstumo o si el padre muere a los 180 días desde el nacimiento, puede ejercerla a los herederos del padre o madre fallecido.

Características: Es imprescriptible e irrenunciable, es personalísima, el proceso tiene carácter de secreto hasta la sentencia de término. En general debe entablarse por el hijo en vida del supuesto padre o madre, salvo excepciones dichas. No es necesario acompañar antecedentes que hagan plausibles los hechos en que se funda la demanda. Reclamada judicialmente la filiación, el juez puede decretar alimentos provisionales. La sentencia que acoge la acción es declarativa.

Para proteger el interés por la paz familiar (que pugna con el interés por el establecimiento de la verdadera filiación) se establece que la persona que ejerza estas acciones de mala fe es obligada a indemnizar perjuicios.

Prueba en juicios de reclamación: la paternidad o maternidad se pueden establecer por toda clase de pruebas, decretadas de oficio o a petición de parte. Pero la prueba de testigos por sí sola es insuficiente. La ley admite pruebas periciales de carácter biológico, a las que se les puede dar valor suficiente para establecer la paternidad o maternidad, o excluirla. La negativa injustificada a someterse a prácticas de pruebas periciales de carácter biológico hace presumir la paternidad o maternidad o ausencia de ella. La prueba más importante es la posesión notoria de la calidad de hijo, compuesta por los requisitos tradicionales: nombre, trato y fama, por 5 años continuos23, esta prueba preferirá a las pruebas biológicas cuando haya contradicción, sin embargo esto no se aplica si hay graves razones que demuestren la inconveniencia para el hijo. Concubinato: si se prueba que la madre vivió en concubinato durante la época de concepción con el supuesto padre, esto servirá de base para presunción judicial.

5.2.- Acciones de impugnación de filiación: Tienen por objeto dejar sin efecto la filiación generada por una determinada paternidad o maternidad, por no se efectivos los hechos en que se funda. No cabe impugnación de la filiación determinada por sentencia firme, sin embargo un tercero que no fue parte del juicio puede entablarla conjuntamente con la acción de reclamación.

5.2.1.- Acciones de desconocimiento y de impugnación de paternidad de hijo concebido o nacido durante matrimonio: La de desconocimiento se da cuando el hijo nace 180 días después del matrimonio y el padre ignora el embarazo, no es de impugnación, pero se tramita como tal. Si el padre conocía del embarazo, corresponde la acción de impugnación.

Pueden impugnar la paternidad, el marido, sus herederos o cualquier persona a que la paternidad irrogue perjuicio, o el hijo.

23 La posesión notoria de otro estado debe durar 10 años, la de hijo, es excepcional.

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5.2.2.- Impugnación de paternidad determinada por reconocimiento: La pueden hacer el hijo (2 años desde reconocimiento), o toda persona que prueba interés actual en la impugnación (1 año desde que tiene interés patrimonial). El padre no, pero puede impetrar la nulidad del reconocimiento por vicios de la voluntad.

5.2.3.- Impugnación de maternidad: Se atacan los dos hechos que la fundan, es decir, la existencia del parto, y que el hijo es producto de él. La pueden oponer el marido, la madre supuesta, el verdadero padre o madre, el verdadero hijo, toda otra persona a quien la maternidad perjudique actualmente en sus derechos sucesorios, siempre que no exista posesión notoria. El plazo es de 1 año desde el nacimiento, si quien impugna es el verdadero padre o madre, no hay plazo.

La sentencia que acoge la impugnación o reclamación debe subinscribirse al margen de la inscripción de nacimiento como requisito de oponibilidad.

6.- Efectos de la filiación. Derechos y deberes entre padres e hijos.6.1.- Autoridad paterna. Conjunto de derechos y obligaciones de contenido

eminentemente moral existente entre padres e hijos. (Art. 222- 242 CC)6.1.1.- Deberes de los hijos para con los padres y ascendientes. (1) respeto y

obediencia a los padres; (2) deber de cuidado a los padres y demás ascendientes.6.1.2.- Derechos-deberes de los padres para con los hijos. Principio fundamental

(222) la preocupación fundamental de los padres es el interés superior del niño24. (1) Derecho-deber de cuidado. Toca de consuno a los padres, o al padre o

madre sobreviviente, el cuidado personal de los hijos. Cuando los padres son separados, toca a la madre, a menos que haya acuerdo de los padres en otro sentido, o que por resolución judicial se disponga otra cosa.

(2) Derecho-deber de mantener con el hijo una relación directa y regular. Lo tiene el padre o madre que no tiene el cuidado personal. Esto puede suspenderse o restringirse si el ejercicio de este derecho perjudica manifiestamente el bienestar del hijo, lo que se declara por tribunal, por resolución fundada. Para que el niño pueda salir al extranjero es necesaria una autorización judicial por EP o escritura privada autorizada por notario.

(3) Crianza y educación. Toca de consuno a los padres o al padre o madre sobreviviente el cuidado persona de la crianza y educación de sus hijos. 5 casos en que los padres están privados del derecho de educar a sus hijos: i.- filiación del menor que haya sido determinada judicialmente contra la oposición del padre o madre; ii.- cuando el cuidado del hijo se confiere a otra persona; iii.- cuando el padre hubiere abandonado al hijo; iv.- cuando el hijo ha sido separado de su padre por inhabilidad moral de éste; v.- cuando padre o madre hubiere sido condenado por delito sexual contra el menor. Los padres tienen la facultad de corregir a sus hijos cuidando que ello no menoscabe su salud ni su desarrollo personal.

(4) Gastos de educación, crianza y establecimiento de los hijos. Corresponde a la SC, si no la hay, ambos padres deben contribuir según sus facultades económicas. Sino lo cumplen los padres, pasa a los abuelos.

6.2.- Patria potestad: Es el conjunto de derechos y deberes que corresponden al padre o a

la madre sobre los bienes de los hijos no emancipados. (243). Debe ser ejercida por el padre o la madre, o por ambos en conjunto, si hay acuerdo (por

EP o acta extendida ante oficial del RC, subinscrita), a falta de acuerdo la patria potestad toca al

24 Concreción de principio de interés superior del niño por los padres; el 242 tiene el mismo principio aplicado a la labor del juez.

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padre. El juez puede darle la patria potestad al padre o madre que carecía de él (sentencia debe subinscribirse). Si los padres viven separados la patria potestad la ejerce el que tiene a su cargo el cuidado personal del hijo. Nunca corresponderá a un tercero.

La patria potestad otorga los siguientes atributos:6.2.1.- Derecho legal de goce del padre sobre ciertos bienes del hijo: Consiste en

la facultad de usar los bienes del hijo y percibir sus frutos, con cargo de conservar la forma y substancia de dichos bienes y de restituirlos, si no son fungibles, o con cargo de volver igual cantidad y calidad del mismo género o pagar su valor si son fungibles. Es un derecho personalísimo, inembargable, no es necesario rendir fianza o caución, si quien goza de este derecho es la madre en SC se considera separada de bienes respecto de su ejercicio, si la patria potestad la tienen ambos padres el ejercicio se distribuye según acuerdo o en partes iguales.

Recae sobre todos los bienes del hijo excepto el peculio profesional, los bienes adquiridos por donación, herencia y legado, con la condición que no los administre quien ejerza la patria potestad, o a condición de obtener emancipación, las herencias o legados que pasan al hijo por incapacidad, indignidad o desheredamiento del padre o madre.

6.2.2.- Administración de los bienes del hijo. Los bienes del peculio profesional los administra el hijo, los demás los administra quien tiene el derecho legal de goce. Los administra con amplias facultades, salvo excepciones legales (ejemplo: para enajenar o gravar bienes raíces del hijo se requiere autorización judicial). Responde por culpa leve. La administración se extingue por emancipación del hijo, por suspenderse la patria potestad, o por privarse de la administración por dolo o grave negligencia habitual establecida por sentencia judicial. Al final de la administración se debe poner en conocimiento al hijo de la administración hecha.

6.2.3.- Representación legal del menor. El hijo menor adulto tiene capacidad para realizar ciertos actos: actos (extra) judiciales que digan relación con su peculio profesional o industrial; actos de familia como casarse, reconocer hijos, hacer testamento. Fuera de estos casos debe actuar representado o autorizado.

Suspensión de la patria potestad: (i) prologada demencia del padre o de la madre que la ejerce; (ii) menor edad de padre o madre que la ejerce; (iii) por estar quien la ejerce en entredicho de administrar sus propios bienes, cualquiera sea la causa de la interdicción; (iv) larga ausencia u otro impedimento físico del padre o madre que la ejerza. No opera de pleno derecho, necesita declaración judicial, salvo (ii).

Emancipación: es un hecho que pone fin a la patria potestad, ya no existe la emancipación voluntaria, hay casos de emancipación legal (ejemplo: matrimonio del hijo, 18 años) y emancipación judicial (padre que abandona al hijo o lo maltrata). La emancipación no transforma al hijo en capaz, salvo mayoría de edad.

6.3.- Derecho de alimentos: No ha sido definido por el legislador, es el que la ley otorga a una persona para demandar de otra, que cuenta con los medios para proporcionárselos, lo que necesite para subsistir de un modo correspondiente a sus posición social, que debe cubrir a lo menos el sustento, habitación, vestidos, saludo, movilización, enseñanza básica y media, aprendizaje de alguna profesión u oficio.

6.3.1.- Clasificaciones: Ya no se distingue entre alimentos congruos y necesarios. (1) Se puede distinguir entre alimentos legales o forzosos (los que establece la ley), voluntarios (que emanan de acuerdo de las partes o acuerdo unilateral de una parte). (2)También se puede distinguir entre alimentos provisorios (los que el juez ordena mientras se ventila el juicio de alimentos, desde que hay fundamento plausible, deben devolverse si no se da lugar a la

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demanda, a menos que haya buena fe y fundamentos) o definitivos. (3) Otra clasificación distingue entre alimentos futuros y devengados.

6.3.2.- Requisitos de derecho de alimentos: (1) Estado de necesidad del alimentario; (2) que el alimentante tenga medios necesarios para otorgarlos (se presume que los tiene, y en virtud de esto el monto mínimo de la pensión no puede ser menos del 40% del ingreso mínimo y no más del 50% de las rentas del alimentante); (3) fuente legal25. La norma en derecho de alimentos es la reciprocidad.

6.3.3.- Características del derecho de alimentos: Es un derecho personalísimo, intransferible e intransmisible, irrenunciable, imprescriptible, inembargable, no puede someterse a compromiso, la transacción debe ser aprobada judicialmente. Sin embargo, las pensiones alimenticias no devengadas no tienen estas características, se pueden renunciar, transmitir, etc.

6.3.4.- Características de la obligación alimenticia: no se puede extinguir por compensación; es intransmisible (es baja general de la herencia).

La sentencia que fija la pensión de alimentos es inamovible mientras se mantengan las circunstancia que la hicieron procedentes, si estas circunstancias varían se puede modificar, por ello se dice que no producen cosa juzgada.

6.3.5.- Formas de obtener el cumplimiento de una resolución que ordenó el pago de alimentos: (1) se puede demandar ejecutivamente al alimentante; (2) trabajador dependiente: se puede retener la pensión por parte del empleador; (3) arresto nocturno al alimentante que no haya cumplido en la forma pactada u ordenada o deje de pagar una o m{as cuotas.

6.3.6.- Extinción de la obligación de pagar alimentos. Los alimentos que se deben por ley se entienden concedidos para toda la vida del alimentario, continuando las circunstancias que legitimaron la demanda. Los alimentos concedidos a los descendientes y hermanos se devengan hasta que cumplan 21 años, salvo que estudien, caso en que cesan a los 28 años, le afecte incapacidad física o mental o circunstancias calificadas por el juez. En caso de injuria atroz cesa la obligación de alimentos. Los padres que abandonan al hijo en su infancia, carecen del derecho a alimentos.

6.4.- Derechos hereditarios.

7.- Filiación adoptiva.Ley 7.613: No generaba estado civil de hijo.Ley 18.703: 2 tipos de adopción, la adopción simple no confiere calidad de estado civil de

hijo de los adoptantes; la adopción plena da estado civil de hijo de los adoptantes.Ley 19.620: Da calidad de estado civil de hijo. Agrega un pacto que puede celebrarse

entre los adoptantes y adoptados de la 1era ley, y los de adopción simple de la ley 18.703, para someterse a las reglas de esta ley, cumpliendo con las formalidades que indica, de no mediar este pacto, se siguen rigiendo por sus respectivas leyes.

Según esta ley pueden ser adoptados todos los menores de 18 que cumplan con requisitos art. 8 de la ley. Pueden adoptar personas que tengan residencia en Chile (deben tener dos o más años de matrimonio, se evaluados física, mental sicológica y moralmente, deben ser mayores de 25 y menores de 60 y tener 20 o más años de diferencia con el adoptado.) o

25 Art. 321: “Se deben alimentos: 1° al cónyuge; 2° A los descendientes; 3° A los ascendientes; 4° A los hermanos; y 5° Al que hizo una donación cuantiosa, si no hubiere sido rescindida o revocada.”

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extranjeros. La adopción tiene carácter de procedimiento no contencioso. Contra la sentencia procede apelación.

Efectos de la adopción: confiere al adoptado el estado civil de hijo de los adoptantes con todos los derechos y deberes recíprocos, extingue los vínculos de filiación de origen, salvo los impedimentos dirimentes relativos para contraer matrimonio, se mantiene también para efectos penales. La adopción es irrevocable pero puede anularse por haber sido obtenida por medios ilícitos o fraudulentos.

Tutelas CuratelasSon cargos impuestos a ciertas personas a favor de aquellos que no pueden dirigirse a sí mismos o administrar competentemente sus negocios, y que no se hallan bajo potestad de padre o madre, que pueda darles protección debida. Las personas que ejercen estos cargos se llaman tutores y curadores, y generalmente guardadores.Son cargos obligatorios, ejercidos por regla general por personas naturales, normalmente no hay pupilos múltiples pero un mismo pupilo puede tener uno o más guardadores.Se da a los impúberes. Alos menores púberes y al resto de los

incapaces, también a simples patrimonios.Impone obligación de velar por la persona y bienes del pupilo.

Se refiere a la administración de bienes, no necesariamente a la persona.

Siempre debe actuar representando al pupilo. En algunos casos puede actuar el pupilo autorizado por su curador.

No admite clasificación. Hay distinciones porque se someten a ella distintos incapaces.

Para nombrarlo no se consulta voluntad del impúber.

El menor adulto propone a la persona de su curador.

Bienes familiares

Régimen matrimonial primario: Conjunto de normas de orden público matrimonial, aplicables incluso a los cónyuges casados bajo separación de bienes y que no pueden ser dejadas sin efecto en las capitulaciones matrimoniales. (Los bienes familiares pertenecen a este régimen matrimonial primario).

Bienes que pueden ser declarados bienes familiares:1.- El inmueble de propiedad de uno o de ambos cónyuges que sirva de residencia principal a la familia. La declaración de este tipo de bienes como bienes familiares se hace por el juez, con conocimiento de causa, se cita a los cónyuges a una audiencia, si no hay oposición se resuelve ahí, sino se cita a una audiencia de juicio. 2.- Bienes muebles que guarnecen el hogar. (Aplicación jurisprudencial es extensiva, también se entiende pertenecer a este ítem el vehículo que se encuentra al servicio de la familia).3.- Derechos o acciones que los cónyuges tengan en sociedades propietarias del inmueble que sea residencia principal de la familia. Se hace la afectación por declaración de cualquiera de los cónyuges en escritura pública. Su es sociedad de personas debe anotarse al margen de la inscripción social. Si es SA se inscribe en el registro de accionistas.

Titular de la acción para demandar constitución de bien familiar: el cónyuge no propietario, NO los hijos.

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Constitución provisoria: La sola interposición de la demanda transforma provisoriamente en bien familiar al bien de que se trate. Los terceros se ven afectados sólo si se ha inscrito esta declaración cuando se trata de buen inmueble.

Efecto de la declaración de bien familiar: No lo transforma en inembargable pero otorga un beneficio de excusión (razón por la cual se le debe notificar al cónyuge no propietario del mandamiento de ejecución) , limita la facultad de disposición de su propietario, que no puede enajenar o gravar o prometer gravar enajenar, arrendar, ceder la tenencia, sin autorización del cónyuge. En el caso de los derechos o acciones la limitación consiste en que se requerirá de la voluntad de ambos cónyuges para realizar cualquier acto como socio o accionista de la sociedad respectiva, en relación con el bien familiar y además no se puede disponer de estos derechos o acciones sin autorización del otro cónyuge. La voluntad del cónyuge no propietario puede ser suplida por el juez en caso de imposibilidad o negativa no fundado en el interés de la familia. Los actos realizados sin autorización adolecen de nulidad relativa.

Respecto de terceros se entenderá que éstos están de mala fe para las obligaciones restitutorias que origine la nulidad.

Derechos de usufructo, uso o habitación constituidos judicialmente sobre un bien familiar. El juez puede constituir estos derechos en forma prudencial, a favor del cónyuge no propietario. Se discute el carácter alimenticio de estos derechos (Ramos Pazos: tienen “naturaleza alimenticia” el juez toma en cuenta fuerza patrimonial de los cónyuges al constituirlos). No se está obligado a otorgar inventario.

Desafectación del bien familiar: (1) por acuerdo de los cónyuges, por EP inscrita al margen de la inscripción respectiva. (2) por resolución judicial, fundado en que no se destina a los fines del 141. (3) por resolución judicial, cuando el matrimonio termina, (4) por la enajenación voluntaria o forzada del bien familiar.

Sucesión por Causa de Muerte

SCM: Es un modo de adquirir gratuitamente el dominio del patrimonio de una persona cuya existencia legal se ha extinguido natural o presuntivamente, que consiste en el traspaso a los herederos de todos los derechos y obligaciones trasmisibles de una persona (o una cuota de ellos) y que extingue los derechos y obligaciones intransmisibles.

1.-Clasificaciones:1.1.- En cuanto a su origen: (a) Testamentaria.

(b) Intestada.

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1.2.- En cuanto a su extensión: (a) A título universal: sucede en todos los derechos y obligaciones trasmisibles o en una cuota de ellos (951). Los asignatarios a título universal son herederos (1097)

(b) A título singular: sucede en una o más especies o cuerpo cierto, o en una o más especies indeterminadas de cierto género. Los asignatarios a título universal son legatarios, no representan más derechos ni cargas que los que se les confiere expresamente sin perjuicio de su responsabilidad subsidiaria o la que sobrevenga en caso de acción de reforma. El asignatario a título singular puede:

b.1.- Legatario de especie o cuerpo cierto: que adquiere la cosa por SCM y por tanto tiene acción reivindicatoria y adquiere los frutos desde que la asignación le es deferida.

b.2.- Legatario de género: que adquiere el dominio por acto entre vivos (tradición), por eso sólo tiene una acción personal para reclamar el legado, y se hace dueño de los frutos desde tradición o desde mora.

2.- Apertura de la sucesión: Es el hecho que autoriza a los sucesores a tomar posesión de los bienes.

2.1.- Hecho que trae apertura: La sucesión se abre con la muerte del causante. En la muerte presunta se abre desde que se dicta decreto de posesión provisoria o definitiva.

2.2.- Lugar en que se abre: (955) La sucesión se abre al momento de su muerte en su último domicilio (excepción: muerte presunta, debe solicitarse en ultimo domicilio del desaparecido en Chile). Y se regla por la ley del domicilio en que se abre (Excepciones: (1) art. 15 n°2: ley chilena respecto de cónyuge y parientes chilenos del chileno fallecido en extranjero; (2) Art. 988: extranjero que fallece en extranjero y deja herederos chilenos, éstos tienen derechos que les da ley chilena; (3) sucesión abierta afuera con bienes en Chile, la posesión efectiva se tramita según ley chilena en último dom. Del causante en Chile, o sino, domicilio de solicitante.

2.3.- Importancia de la apertura de la sucesión: (1) Determina la masa trasmisible, (2) determina los asignatarios y si son capaces y dignos, (3) queda determinada la ley y por tanto validez de las disposiciones, (4) se forma una comunidad entre los herederos; (5) desde ese momento son lícitos los pactos sobre sucesión.

3.- Delación de las asignaciones: es el actual llamamiento de la ley a aceptarla o repudiarla. La delación se produce por regla general al momento de fallecer el causante. Excepto si es condicional se defiere al cumplirse la condición, a menos que la asignación esté sujeta a condición suspensiva consistente en un hecho negativo que depende de la sola voluntad del asignatario, si da caución suficiente y testador no dispone q la cosa pertenezca a otro mientras pende la condición.4.- Derecho Real de Herencia:

Es el derecho a suceder a una persona en todo su patrimonio transmisible o una cuota del mismo.

El heredo pasa a ser titular de dos derechos: el derecho real de herencia, cuya acción es la acción de petición de herencia; y el derecho de dominio, cuya acción es la reivindicatoria.

4.1.- Modos de Adquirir el derecho real de herencia:4.1.1.- SCM: Es la forma usual de adquirirlo. La ley contempla la posesión del

derecho real de herencia.

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Art. 688: Inscripciones necesarias para poder disponer de un inmueble de la herencia:

- Inscripción de posesión efectiva.

- Inscripción de Testamento.- Inscripción de p. efectiva en

registro de inmuebles.- Inscripción especial de la

herencia (se inscriben los inmuebles a nombre de todos los herederos)

- Inscripción de la adjudicación de la herencia a cada heredero.

Si no se hacen la compraventa y tradición son válidas pero no se adquiere la posesión, se es mero tenedor (CS).

(a) Posesión legal: es la posesión que se adquiere desde el momento en que es deferida, incluso aunque se ignore. No habilita para disponer.(b) Posesión real o material: es la que tiene aquel que al momento de fallecer tene en su poder los bienes de la herencia con ánimo de señor y dueño, permite adquirir por prescripción.(c) Posesión efectiva de la herencia: Aquella que se otorga a quien tiene aparentemente la calidad de heredero y justifica aparentemente serlo. Debe inscribirse. Sirve de justo título.

4.1.2.- Tradición: Este es el caso en que el heredo transfiere su derecho. No puede hacerse en vida del causante. (pacto sobre sucesión futura, el único autorizado es el 1204 de no disponer de la ¼ de mejoras).

4.1.3.- Prescripción Adquisitiva: Se adquiere por p. extraordinaria de 10 años. Si se tiene posesión efectiva: en 5 años.

5.- Derechos de la sucesión:5.1.- Derecho de transmisión: Es la facultad de

aceptar o repudiar la herencia o legado que pasa del asignatario que fallece antes de pronunciarse acerca de si acepta o repudia, a sus herederos. Se aplica a la sucesión testada e intestada. El trasmitido debe aceptar la herencia del trasmisor y ser capaz y digno de sucederlo.

5.2.- Derecho de representación: La representación es una ficción legal en que se supone que una persona tiene el lugar y por consiguiente el grado de parentesco y los derechos hereditarios que tendría su padre o su madre, si este o esta no quisiese o no pudiese suceder. Se aplica a la sucesión intestada (excepciones: lo que se deja indeterminadamente a los parientes se entiendo dejado a los consanguíneos del grado más próximo según el orden de la sucesión intestada; los legitimarios concurren y son excluidos y representados según el orden y reglas de la sucesión intestada).

Debe faltar el representado, sólo funciona en línea descendente. El derecho del representado emana directamente de la ley, el representante debe ser capaz y digno de suceder al causante pero no respecto del representado.

5.3.- Derecho de acrecimiento: Derecho en virtud de cual, cuando varios asignatarios llamados a un mismo objeto sin expresión de cuota, y falta uno de ellos, la porción del asignatario que falta se junta o incrementa con la porción de los demás. Requiere que sea sucesión testada. Al momento de fallecer el causante debe faltar el asignatario sin que se designe un sustituto, y no se debe haber prohibido el acrecimiento. El derecho de acrecer es renunciable, transferible y transmisible.

5.4.- Derecho de sustitución: Es la institución jurídica en virtud de la cual el testador designa un sustituto para el caso de faltar un asignatario. Puede ser propiamente tal o vulgar, o fideicomisaria, que implica la constitución de un fideicomiso. Sólo se da en la sucesión testada.

La transmisión excluye al acrecimiento porque se da en distintos momentos. Entre representación y acrecimiento no hay conflicto porque se dan en distintos tipos de sucesiones. La sustitución excluye al acrecimiento.

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6.- Teoría general de los acervos: Acervo: conjunto o masa de bienes. 6.1.- Acervo bruto o común: masa de bienes que queda al fallecimiento de una persona

en que el patrimonio del causante se confunde con bienes ajenos. Ej. Soc. Conyugal.6.2.- Acervo ilíquido: masa de bienes propios del causante antes de practicar las

deducciones de las bajas generales de la herencia.6.3.- Acervo líquido: masa que queda luego de practicada las bajas generales.

Bajas generales de la herencia: (i) Costas de la publicación del testamentos y demás anexas a la apertura de la sucesión; (ii) deudas hereditarias; (iii) impuestos fiscales; (iv) asignaciones alimentarias forzosas (a menos que se haya obligado a uno más partícipes de la sucesión, en cuyo caso son cargas testamentarias).

6.4.- Primer acervo imaginario: Es la acumulación imaginaria al acervo líquido de todas las donaciones revocables e irrevocables, hechas en razón de legítimas o mejoras a uno o más legitimarios, según del valor que hayan tenido las cosas a la época de la entrega cuidando de actualizar prudencialmente su valor a la época de la sucesión

6.5.- Segundo acervo imaginario: Es la acumulación imaginaria del exceso al límite legal de las donaciones irrevocables que el causante puede realizar a terceros extraños que se hace al acervo líquido o al primer acervo imaginario.

Si el exceso de las donaciones vulnera legítimas y mejoras: acción de inoficiosa donación. El objeto de esta acción es la restitución de lo irrevocablemente donado dejando sin efecto la donación. Pueden ejercerla los legitimarios. Es una acción personal, patrimonial (renunciable, transmisible, prescriptible en 5 años desde la apertura de la sucesión. Las donaciones se imputan a las legítimas a menos que se exprese otra cosa.

7.- Capacidad y dignidad de los asignatarios:En la sucesión deben concurrir requisitos objetivos (asignación determinada), y requisitos

subjetivos (relacionadas con la persona del asignatario: capacidad, dignidad, persona cierta y determinada). Incapacidad e indignidad son inhabilidades para suceder, son de derecho estricto.

7.1.- Capacidad: Las capacidades son absolutas (a.- necesidad de existir al momento de la sucesión, se puede dejar asignaciones a personas q no existen pero se espera que existan; b.- cofradías, gremios o establecimientos q no sean personas jurídicas) o relativas (a.- crimen de dañado ayuntamiento contra fallecido; b.- notario, y otras.)

7.2.- Indignidad: Falta de méritos para suceder. Causal más importante: injuria atroz. Situaciones que se asemejan: hijo q contrae matrimonio sin consentimiento de ascendiente puede ser desheredado; viudo o viuda q omite inventario solemne de bienes del hijo; cónyuge q da motivo a separación judicial.

Incapacidad IndignidadEs de OP. Es por interés particular.No puede ser perdonada. Sí puede ser perdonada.El incapaz no adquiere asignación y por tanto no trasmite nada a sus herederos.

El indigno adquiere aunque puede ser obligado a restituir por sentencia judicial, por tanto trasmite con vicio.

La incapacidad existe de pleno derecho.

Debe ser declarada judicialmente.

Pasa a terceros de buena y mala fe. No pasa a terceros de buena fe.No se adquiere la asignación hasta q Se purga en 5 años de posesión, ahí se

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se extinguen todas las acciones: 10 años.

adquiere.

Puede ser absoluta o relativa. Siempre será relativa.

8.- Sucesón intestada o ab intestato:Tres casos en que rige este tipo de sucesión: (1) en lo bienes de que el difunto no

dispone; (2) si el difunto dispuso, no lo hizo conforme a derecho; (3) las disposiciones del difunto no han tenido efecto. (Puede existir un testamento sin disposición de bienes).

Las reglas de la sucesión intestada tienden a “interpretar” cuál sería la voluntad del causante.

8.1.- Órdenes de sucesión: son el conjunto de herederos, generalmente parientes, que excluyen a otros y a su vez puede ser excluidos por otros, dan el nombre al orden de sucesión y fijan su aplicación.

8.1.1.- Primer orden de sucesión es el de los hijos: el cónyuge, si hay, concurre con los hijos personalmente o representados, su porción es igual a la legítima rigorosa o efectiva del hijo, si concurre con uno. Si concurre con más de un hijo, su porción es igual al doble de la legítima rigorosa o efectiva de él, y no será inferior a ¼ de la herencia o mitad legitimaria (esto se da si son 7 o más hijos).

8.1.2.- Segundo orden de sucesión de los ascendientes (de grado más próximo) y el cónyuge: La herencia se divide en tres partes, 2/3 para el cónyuge y 1/3 para los ascendientes. No suceden los padres si la paternidad o maternidad ha sido declarada judicialmente contra su oposición salvo perdón del hijo.

8.1.3.- Tercer orden de sucesión de los hermanos: personalmente o representados. La porción del hermano carnal es el doble de la del hermano de padre o madre.

8.1.4.- Cuarto orden de sucesión de los colaterales: Suceden, a falta de los anteriores, los colaterales de grado más próximo, de simple o doble conjunción, hasta el 6to grado inclusive.

8.1.5.- Quinto orden de sucesión del Fisco.

8.2.- Derechos hereditarios del adoptado: 8.2.1.- Adoptado según ley 19.620: es legitimario, concurre en 1er orden fijando su aplicación.8.2.2.- Adoptado según adopción plena ley 18.703: Idem.8.2.3.- Adoptado según adopción clásica ley 7.613 o adopción simple ley 18.703 + pacto en que se acoge a disposiciones de l. 19.620: Idem.8.2.4.- Adoptado según adopción simple l. 18.703 sin pacto: carece de derechos hereditarios.8.2.5.- Adoptado según ley 7.613 sin pacto: concurría como hijo natural, esta categoría fue abolida, concurre en el 1er orden de sucesión como hijo pero NO es legitimario y no fija aplicación de 1er orden.

9.- Sucesión mixtaSi se debe suceder ab intestato y por testamento al mismo tiempo, se cumplen las

disposiciones testamentarias y el remanente se adjudica a los herederos ab intestato según reglas generales, los que suceden a la vez por testamento y ab intestato imputan lo q reciben por testamento a su cuota legal.

10.- Sucesión testamentada:

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10.1.- El testamento: Art. 999.- El testamento es un acto más o menos solemne, en que una persona dispone del todo o de una parte de sus bienes para que tenga pleno efecto después de sus días, conservando la facultad de revocar las disposiciones contenidas en él mientras viva.

Es un acto jurídico, unilateral, solemne, personalísimo, su objeto es disponer de bienes del testador, produce efectos luego de la muerte des testador, y es esencialmente revocable.

El testamento puede ser solemne (abierto o cerrado) o menos solemne (verbal, militar, marítimo)

10.1.1.- Requisitos internos del testamento: (1) capacidad para testar: art. 1005 indica incapacidades, el resto es capaz. Son

incapaces el impúber, el que se haya bajo interdicción por demencia; el que actualmente no está en su sano juicio; el que no puede expresar su voluntad claramente. Si otorgan testamento éste es nulo.

(2) voluntad libre y espontánea, exenta de vicios: Vicios son error, fuerza dolo.

10.1.2.- Requisitos externos del testamento: Solemnidades comunes (a) testamento es escrito, y (b) es necesaria la presencia de testigos hábiles.

(1) Testamento solemne abierto, nuncupativo o público: se otorga ante funcionario competente y 3, o 5 testigos. Lo que constituye esencialmente el testamento abierto es el acto en que el testador hace sabedores de sus disposiciones al escribano, si lo hay, y a los testigos. Ciego, sordo, y mudo sólo pueden otorgar este testamento con 3 testigos más funcionario.

(2) Testamento solemne cerrado o secreto: Es aquel en no es necesario que los testigos tengan conocimiento de las disposiciones. Se otorga ante funcionario competente y tres testigos. Lo que constituye esencialmente el testamento cerrado es el acto en que el testador presenta al escribano y testigos una escritura cerrada, declarando a viva voz que aquella escritura contiene su testamento. El analfabeto y el testador que no puede darse a entender a viva voz sólo pueden otorgar este testamento.

(3) Testamento otorgado en país extranjero. Puede otorgarse de dos formas, de acuerdo a la ley extranjera, si se prueba su autenticidad en la forma ordinaria; o conforme a la ley chilena, bajo ciertos supuestos.

10.1.3.- Requisitos de las asignaciones testamentarias: (1) Requisitos subjetivos: el asignatario debe ser persona cierta y determinada (con

algunas excepciones, acerca de asignaciones a caridad), capaz y digna. Sino se tiene por no escrito.

(2) Requisitos objetivos: La asignación debe ser determinada, debe recaer en una universalidad jurídica o sobre una cuota de ella, sobre especie o cuerpo ciertos determinados o determinables, sobre cantidad o géneros determinados o determinables. Sino se tiene por no escrito (con algunas excepciones de asignaciones para objeto de beneficencia).

10.2.- Interpretación del testamento: Hay qye setar más a la sustancia que a las palabras de que el testador se haya servido.

10.3.- Revocación del testamento: El testamento válido sólo puede invalidarse por esta vía. Los testamentos menos solemnes caducan, un testamento solemne puede ser revocado por uno menos solemne pero si el menos solemne caduca, el otro revive. La revocación puede ser expresa o tácita, cuando el nuevo testamento contiene disposiciones incompatibles con el anterior. Y puede ser total, o parcial.

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10.4.- Clasificación de las asignaciones testamentarias:

I.- Asignación pura y simple Condicional

Asignación sujeta a modalidad A día

Modales: modo es la carga o gravamen que pesa sobre el asignatario y que consiste en destinar lo que recibe a un fin especial, como el de hacer ciertas obras o sujetarse a ciertas cargas. No suspende la adquisición del derecho y su infracción no implica resolución a menos que haya cláusula resolutoria.

II.- Atendiendo a su extensión Asignación a título universal: Suceden al causante en todos sus derechos y obligaciones trasmisibles. Son herederos, son obligados a las cargas testaentarias que se constituyen por testamento y no se imponen a determinada persona. Pueden ser (i) universales o (ii) de cuota o (iii) heredero del remanente (no es realmente una tercera categoría, es aquel a quien el testador llama a suceder de la parte de bienes que no ha dispuesto)

Asignación a título singular: Son legatarios, no representan al testador, no tienen más derecho ni más cargas que los que expresamente se les confieran o impongan, sin perjuicio de su responsabilidad subsidiaria o de la que pueda sobrevenir en caso de acción de reforma. No es continuador del causante, deben ser expresas, no procede posesión legal ni efectiva y se pagan con cargo a la parte que el testador puede disponer libremente. El legado se extingue por revocación del testamento, revocación tácita del legado (si testador dispone de la cosa), alteración substancial de la cosa, o destrucción de ella.

11.- Asignaciones forzosasSon las que el testador es obligado a hacer y que se suplen cuando no las ha hecho, aún

en perjuicio de sus disposiciones testamentarias expresas.Existen medios para protegerlas: medio directo--- acción de reforma de testamento;

medios indirectos--- acervos imaginarios, insinuación de donaciones irrevocables, acción de inoficiosa donación, testador no puede tasar los bienes, legítima rigorosa no es susceptible de condición plazo o modo alguno… etc.

11.1.- Alimentos que se deben por ley a ciertas personas: Son una baja general de la herencia y se deducen del acervo ilíquido a menos que se impongan como carga testamentaria.

11.2.- Porción Conyugal (derogado): es aquella parte de los bienes de una persona difunta que la ley asigna al cónyuge sobreviviente. No era herencia ni legado. Antes el cónyuge no era legitimario.

11.3.- Legítimas: Aquella cuita de los bienes de un difunto que la ley asigna a ciertas personas llamadas legitimarios (1181). Son legitimarios, los hijos personalmente o representados; los ascendientes (excepto caso de determinación judicial de paternidad o

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maternidad contra oposición); el cónyuge sobreviviente (excepto cuando ha dado ocasión a separación conyugal). Los legitimarios concurren según reglas de sucesión intestada.

Mitad legitimaria: Será la mitad del acervo líquido más los acervos imaginarios.Legítima rigorosa: Es lo que corresponde a cada uno de los legitimarios del acervo liquido

más los acervos imaginarios. Es una asignación forzosa no susceptible de plazo, modo, condición o gravamen alguno. Se paga con preferencia a toda otra asignación (excepto ley de bancos: dinero a condición de ser administrado por un banco mientras dure incapacidad)

Legítima efectiva: Es la legítima rigorosa aumentada por toda la ¼ de libre disposición y por toda la parte de la ¼ de mejoras de que el causante no dispone o sus disposiciones no tienen efecto.

11.4.- Cuarta de mejoras: Se forma cuando concurren asignatarios de cuarta de mejoras. De ella puede hacer el testador la distribución que quiera entre el cónyuge, ascendientes o descendientes. Está constituida por ¼ del acervo líquido o ¼ del acervo líquido mas las agregaciones de los acervos imaginarios. Si el causante no dispone de ella, acrece a la mitad legitimaria. Es susceptible de gravamen pero a favor del asignatario.

12.- Aceptación y repudiación de las asignaciones:(Tres etapas en la sucesión: i.- apertura; ii.- delación; iii.- aceptación o repudiación.)Se puede aceptar desde que la herencia se defiriere, y se puede repudiar desde la muerte

del causante. El asignatario reconvenido judicialmente tiene plazo de 40 días para aceptar, ampliable a 1 año. Si no dice nada, se entiende que repudia. Si no se reconviene judicialmente hay que distinguir (i) si es heredero o legatario de cpo. Cierto: puede aceptar o repudiar mientras un tercero no adquiera por prescripción; (ii) si es legatario de género, adquiere un derecho personal que conserva hasta que se extinga por prescripción (5 años).

El asignatario es libre para aceptar o repudiar. Excepciones (1) heredero que sustrae efectos de la sucesión; (2) incapaces, requieren autorización judicial + beneficio de inventario.

La facultad de aceptar o repudiar es unilateral, transmisible, no susceptible de modalidades, indivisible, y puede ser expresa o tácita (acto de heredero), además de ser irrevocable, salvo algunas excepciones, y opera con efecto retroactivo (no se aplica al legatario de género).Herencia Yacente: si dentro de 15 dias de abrirse la sucesión no se acepta la herencia o una cuota, y no hay albacea designado o aceptado, se declara herencia yacente, a petición de cualquiera con interés. Se nombre un curador.Herencia Vacante: Aquella que pertenece al fisco en 5to lugar de sucesión intestada.

13.- Beneficio de inventarioConsiste en hacer responsable al heredero hasta la concurrencia del valor total de los

bienes heredados. El único requisito es la realización de un inventario solemne, esto es, aquel que se hace previo decreto judicial ante un ministro de fe y dos testigos, previa publicación de 3 avisos en un diario de la comuna o capital de provincia, citación de interesados y protocolización ante notario. Si no se hace el heredero sucede en todas las obligaciones trasmisibles a prorrata de su cuota, aunque imponga gravamen superior al valor de los bienes heredados. Con el b. de inventario no se produce separación de patrimonios porque se limita al “valor” de los bienes.

13.1.- Personas obligadas a aceptar con b. de inventario: (i) coherederos, si uno acepta de esta forma; (ii) heredero fiduciario; (iii) personas jurídicas de derecho público; (iv) incapaces.

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13.2.- Personas que no pueden aceptar con b. de inventario: (i) heredero que hace acto de heredero (hay aceptación tácita); (ii) heredero que de mala fe omitió mencionar bienes en inventarios o supuso deudas inexistentes.

14.- Acción de petición de herenciaEs la acción que tiene el que probare su derecho a una herencia ocupada por otra

persona en calidad de heredero, para que se le restituyan las cosas hereditarias tanto corporales como incorporales, aún aquellas de que el difunto era mero poseedor.

15.- Acción de reforma de testamentoEs la acción que tienen los legitimarios a quienes el testador no haya dejado lo que por

ley les corresponde para obtener que se modifique el testamento hasta la concurrencia del menoscabo que experimentan las legítimas y las mejoras. Con ella se puede reclamar la legitma rigorosa o la efectiva.

Acción de Petición de Herencia Acción de Reforma de TestamentoAcción real. Acción personal contra asignatarios

instituidos en el testamento.Se da en sucesión testada e intestada. Sólo en sucesión testada.Persigue la restitución de todo o parte de la herencia que está siendo poseída por un 3ero.

Persigue la modificación del testamento en cuanto vulnera legítimas y mejoras.

Titular: todo el que pruebe su derecho a herencia.

Titular: legitimarios.

Prescripción 10 y 5 años. Prescripción: 4 años. Se suspende a favor de legitimarios sin administración de bienes.

16.- DesheredamientoDisposición testamentaria en que se ordena que un legitimario sea privado de todo o

parte de su legítima. Debe existir una causa mora, y debe expresarse esa causal, y debe probarse judicialmente en vida del testador.

17.- PretericiónEs pasar en silencio a un legitimario, por disposición legal se entiende instituido en su

legítima. No corresponde en este caso la acción de petición de herencia.

18.- Cargas testamentariasLas principales son el legado y el modo. Primero se pagan las deudas, que son baja

general de la herencia. Las cargas se pagan con cargo a la porción de libre disposición.

19.- Beneficio de separaciónFacultad de los acreedores hereditarios y testamentarios de pedir que no se confundan

los bienes del difunto con los bienes del heredero a fin de pagarse de esos bienes con preferencia a las deudas propias del heredero. Es una medida conservativa. Se limita la facultad de disposición del heredero respecto a los bienes hereditarios.

Partición de Bienes

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Las normas de este titulo se aplican a la partición de la masa hereditaria y también de toda comunidad.

CS: Conjunto complejo de actos cuyo objeto es poner fin al estado de indivisión por medio de la distribución entre los coparticipes del caudal que se poseía proindiviso, en cuotas o partes relacionadas con los derechos de cada uno.

La acción de partición es el derecho a pedirla, es irrenunciable, imprescriptible y es un derecho absoluta. Obstan a su ejercicio la indivisión forzada (por ley), y el pacto de indivisión (que no puede exceder de cinco años.)

La partición la puede hacer (i) el causante, por acto entre vivos, o en el testamento; (ii) los consignatarios de común acuerdo; (iii) o un juez partidor (arbitraje forzoso).

El juez partidor conoce de todas aquellas cuestiones que sirviendo de base a la partición, la ley no entrega al conocimiento de la justicia ordinaria. Son cuestiones previas a la partición la apertura y comunicación del testamento, la concesión de posesión efectiva de la herencia, la facción de inventario y tasación, y el nombramiento de un curador para los incapaces.

En el juicio de partición comienza con la aceptación y juramento del partidor, luego hay audiencias orales o comparendos ordinarios y extraordinarios. Las operaciones mas importantes son la liquidación (determinación de bienes comunes y cuota de cada comunero) y la distribución (repartición de los bienes comunes hasta enterar la cuota de cada comunero, prima la voluntad de las partes, hay derecho de adjudicación preferente al cónyuge sobreviviente en cuyo favor se adjudica la propiedad en que resida y que sea o haya sido vivienda principal de la familia).

Adjudicación: es el acto esencial de la partición, es el acto por el cual se entrega al comunero bienes determinados en reemplazo de su cuota. Puede ser (i) en naturaleza: se adjudican bienes cuyo valor es exacto al valor de la cuota; (ii) con alcances: se adjudican bienes cuyo valor excede el valor de la cuota. Hipoteca legal: Procede cuando a un comunero se le adjudican bienes que exceden el 80% de su haber probable en la comunidad, debe pagar el exceso al contado, sino queda constituida la hipoteca por el solo ministerio de la ley.

Laudo y ordenata: Laudo es la sentencia final, debe contener requisitos. 170 cpc. Ordenata es el laudo reducido a números.

Efectos de la partición:(1) Efecto declarativo: Cada asignatario se reputa haber sucedido inmediatamente y

exclusivamente al difunto en todos los efectos que le hubieren cabido, y no haber tenido jamás parte alguna en los otros efectos de la sucesión. Es una ficción legal. Comprende todos los bienes adjudicados.

(2) Obligación de garantía de los indivisarios: deben sanear la evicción. Si un indivisario es evicto al considerarse común una cosa que no lo era, los otros deben indemnizar a prorrata de sus cuotas.