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Caso Com Mayagna Jurisprudencia Internacional

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  • 25) CASO LA COMUNIDAD MAYAGNA (SUMO) AWAS TINGNI. NICARAGUA

    Derecho a la propiedad privada, proteccin judicial, obligacin de respetarlos derechos, deber de adoptar disposiciones de derecho interno,obligacin a establecer y aplicar procedimientos jurdicospara demarcar las tierras de comunidades indgenas,solicitud de condena al pago de las costas y gastos

    Hechos de la demanda: La comunidad Mayagna de Awas Tingni esuna comunidad indgena Mayagna o Sumo de la Costa Atlntica o Cari-bea de Nicaragua; la comunidad funciona bajo una estructura de lideraz-go tradicional, basada en la costumbre, reconocida por los artculos 89 y180 de la Constitucin nicaragense y 11(4) del Estatuto de Autonomade las Regiones de la Costa Atlntica de Nicaragua, Ley nm. 28 de1987; la comunidad subsiste principalmente de la agricultura familiar ycomunal, la recoleccin de frutas y plantas medicinales, la caza y la pes-ca, y realiza sus actividades llevadas a cabo dentro de determinado espa-cio territorial, de acuerdo con un sistema tradicional de tenencia de la tie-rra que est vinculado a la organizacin socio-poltica de la comunidad.Segn la Comisin el Estado de Nicaragua, es responsable por violacio-nes al derecho a la propiedad en forma activa, consagrado en el artculo21 de la Convencin, al otorgar una concesin a la compaa Sol del Ca-ribe, S. A. (SOLCARSA) para realizar en las tierras Awas Tingni trabajosde construccin de carreteras y de explotacin maderera, sin el consenti-miento de la comunidad, asimismo, el Estado no garantiz un recursoefectivo para responder a las reclamaciones de la comunidad Awas Ting-ni sobre sus derechos a tierras y recursos naturales, de acuerdo con el ar-tculo 25 de la Convencin. Por ello, la Comisin solicit a la Corte quedeclarara que el Estado est obligado a establecer y aplicar un procedi-miento jurdico para demarcar las tierras de la comunidad, a abstenerse deotorgar concesiones en las mismas hasta que la cuestin de su tenenciahaya sido resuelta y a indemnizar a la comunidad. Finalmente, la Comi-sin solicit que se condene a Nicaragua al pago de las costas y gastos deeste proceso.

    Fecha de interposicin de la denuncia ante la Comisin: 2 de octubrede 1995.

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  • Fecha de interposicin de la demanda ante la Corte: el 4 de junio de1998.

    A) ETAPA DE EXCEPCIONES PRELIMINARES

    CIDH, Caso La Comunidad Mayagna (Sumo) Awas Tingni. Excepcio-nes preliminares. Sentencia de 1o. de febrero de 2000, Serie C, nm. 67.

    Voto concurrente del juez Alejandro Montiel Argello.Composicin de la Corte:* Antnio A. Canado Trindade, presidente;

    Mximo Pacheco Gmez, vicepresidente; Hernn Salgado Pesantes, OliverJackman, Alirio Abreu Burelli, Sergio Garca Ramrez, Carlos Vicente deRoux Rengifo, y Alejandro Montiel Argello, juez ad hoc; presentes,adems: Manuel E. Ventura Robles, secretario y Renzo Pomi, secretarioadjunto.

    Asuntos en discusin: excepcin de no agotamiento de los recursos inter-nos, criterios desarrollados: renuncia expresa o tcita, interposicin en lasprimeras etapas del procedimiento ante la Comisin, principio de estoppel.

    *

    Excepcin de no agotamiento de los recursos internos, criteriosdesarrollados: renuncia expresa o tcita, interposicinen las primeras etapas del procedimiento ante la Comisin

    48. La Corte proceder a analizar la oportunidad del planteamiento,por parte del Estado, de la excepcin de no agotamiento de los recursosde la jurisdiccin interna.

    49. Al respecto, Nicaragua declar que haba planteado y reiterado a laComisin la excepcin de no agotamiento de los recursos internos desdelos mismos inicios del procedimiento ante la Comisin, especficamente,en su respuesta al memorndum de entendimiento presentado por los pe-ticionarios dentro del marco de solucin amistosa y, en reiterados escritosa lo largo de la tramitacin del caso, entre ellos: los de fecha 5 de noviem-bre, 4 y 19 de diciembre de 1997, 14 de febrero y 2 de marzo de 1998.An ms, esta posicin fue expresada por representantes del gobierno en

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  • audiencias celebradas en la sede de la Comisin el pasado 4 de marzo de1997 y posteriormente, en el mes de octubre del mismo ao.

    As, Nicaragua manifest que estas comunicaciones evidenciaban que,en ningn momento, haba renunciado, en forma tcita o expresa, a su de-recho a hacer valer dicha excepcin.

    50. Sobre este aspecto, la Comisin seal que, de acuerdo con el prin-cipio de estoppel, el Estado estaba impedido para alegar la excepcin deno agotamiento de recursos internos ya que despus de un largo procesode encuentro con la Comisin y la comunidad, era la primera vez en lahistoria de este caso que el Estado presentaba el argumento de no agota-miento por error procesal de las vctimas. Asimismo, indic que [c]omu-nicaciones posteriores del Estado que argumentaban el no agotamiento derecursos internos no llegaron a la Comisin hasta noviembre de 1997, yno hicieron referencia al primer recurso de amparo de la comunidad sinoa su segundo recurso y a recursos de amparo interpuestos por otras partesen oposicin al otorgamiento de la concesin a SOLCARSA. Agregque el Estado no poda plantear una excepcin de no agotamiento de re-cursos internos despus de haber participado en el procedimiento de solu-cin amistosa durante dos aos.

    51. Adems, la Comisin Interamericana expres que an si el Estadohubiera evitado la renuncia tcita por silencio, su respuesta de 7 de mayode 1998 al Informe nm. 27/98 de la Comisin no planteaba excepcinalguna, sino ms bien se dedicaba a responder a las recomendaciones dela Comisin, aceptando as su responsabilidad. De esta manera, la Comi-sin concluy que la conducta del Estado constitua una renuncia de cual-quier excepcin de no agotamiento de recursos internos que hubiere in-tentado anteriormente.

    *

    52. El artculo 46.1.a de la Convencin establece que para que una pe-ticin o comunicacin presentada a la Comisin Interamericana de acuerdocon los artculos 44 o 45 de la Convencin resulte admisible, es necesarioque se hayan interpuesto y agotado los recursos de la jurisdiccin interna.

    * El juez Sergio Garca Ramrez inform a la Corte que por motivos de fuerza mayorno podra participar en la elaboracin, deliberacin y firma de esta sentencia.

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  • La Corte estima necesario destacar que, en relacin con la materia a quehace referencia la excepcin planteada por el Estado, ha establecido crite-rios que deben tomarse en consideracin en este caso.

    53. En efecto, de los principios de derecho internacional generalmentereconocidos, a los cuales se refiere la regla del agotamiento de los recur-sos internos, resulta, en primer lugar, que el Estado demandado puede re-nunciar en forma expresa o tcita la invocacin de esa regla (Caso Casti-llo Pez, Excepciones preliminares, sentencia de 30 de enero de 1996.Serie C, nm. 24, prrafo 40; Caso Loayza Tamayo, Excepciones prelimi-nares, sentencia de 31 de enero de 1996. Serie C, nm. 25, prrafo 40).En segundo lugar, la excepcin de no agotamiento de los recursos inter-nos, para ser oportuna, debe plantearse en las primeras etapas del procedi-miento, a falta de lo cual se presume la renuncia tcita a valerse de lamisma por parte del Estado interesado (Caso Castillo Pez, ExcepcionesPreliminares. Idem, prrafo 40; Caso Loayza Tamayo, Excepciones Pre-liminares. Idem, prrafo 40; Caso Castillo Petruzzi, Excepciones prelimi-nares, sentencia de 4 de septiembre de 1998. Serie C, nm. 41, prrafo56). En tercer lugar, el Estado que alega el no agotamiento debe sealarlos recursos internos que deben agotarse y proporcionar la prueba de suefectividad (Caso Castillo Pez, Excepciones preliminares. Idem, prrafo40; Caso Loayza Tamayo, Excepciones preliminares. Idem, prrafo 40;Caso Cantoral Benavides, Excepciones preliminares, sentencia de 3 deseptiembre de 1998. Serie C, nm. 40, prrafo 31; Caso Durand y Ugar-te, Excepciones preliminares, sentencia de 28 de mayo de 1999. Serie C,nm. 50, prrafo 33).

    54. La Corte considera, de acuerdo con los criterios citados anterior-mente, que para oponerse vlidamente a la admisibilidad de la denuncia,presentada el 2 de octubre de 1995 ante la Comisin Interamericana, elEstado deba haber invocado de manera expresa y oportuna la regla de noagotamiento de los recursos internos.

    55. Si bien es verdad que en los escritos presentados por Nicaraguaante la Comisin durante la tramitacin del asunto se seal, entre otrosdatos, el desarrollo de los procesos seguidos ante los tribunales internos yla voluntad del Estado de cumplir con los fallos emitidos por los mismos,resulta evidente que ste no opuso la excepcin de no agotamiento de losrecursos internos de manera clara en las primeras etapas del procedimien-to ante la Comisin. No consta en el expediente que dicha excepcin fue-

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  • ra invocada de manera expresa sino hasta finales del ao 1997, especfi-camente, mediante nota del Estado de 4 de diciembre de 1997, la cual fuerecibida al da siguiente en la Comisin.

    56. De lo anterior se concluye que el Estado renunci tcitamente a in-terponer la excepcin de no agotamiento de recursos internos, porque nola hizo valer oportunamente ante la Comisin.

    Principio de estoppel

    57. A su vez, la Corte observa que, en su escrito de 6 de mayo de 1998,en contestacin al Informe nm. 27/98 emitido por la Comisin Interame-ricana, Nicaragua expres de qu manera se encontraba da[ndo] cumpli-miento a las recomendaciones [de la Comisin] y nuevamente dej dealegar la falta de agotamiento de los recursos internos, por lo cual estimpedida para plantearla ahora (estoppel).

    58. Por las razones anteriores, la Corte desestima la excepcin inter-puesta por Nicaragua.

    59. Debido a que la excepcin interpuesta por el Estado ha sido deses-timada por extempornea, la Corte no considera necesario pronunciarseacerca de la cuestin de la efectividad de los recursos internos menciona-dos en la excepcin.

    B) ETAPA DE FONDO

    CIDH, Caso de la Comunidad Mayagna (Sumo) Awas Tingni vs. Nica-ragua, Sentencia de 31 de agosto de 2001.

    Voto Razonado Conjunto de los Jueces Antnio A. Canado Trindade,Mximo Pacheco Gmez y Alirio Abreu Burelli. Votos Razonados de los Jueces Hernn Salgado Pesantes y Sergio Gar-ca Ramrez. Voto Disidente del Juez Alejandro Montiel Argello.

    Artculos en anlisis: 1.1 (Obligacin de respetar los derechos), 2o.(Deber de adoptar disposiciones de derecho interno), 21 (Derecho a lapropiedad privada), y 25 (Proteccin Judicial) de la Convencin Ameri-cana.

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  • Composicin de la Corte: Antnio A. Canado Trindade, Presidente;Mximo Pacheco Gmez, Vicepresidente; Hernn Salgado Pesantes,Juez; Oliver Jackman, Juez; Alirio Abreu Burelli, Juez; Sergio Garca Ra-mrez, Juez; Carlos Vicente de Roux Rengifo, Juez, y Alejandro MontielArgello, Juez ad hoc; presentes, adems, Manuel E. Ventura Robles, Se-cretario, y Pablo Saavedra Alessandri, Secretario adjunto.

    Asuntos en discusin: Competencia; prueba: criterios generales devaloracin conforme a la sana crtica, principio del contradictorio,flexibilidad en su admisin y valoracin; pruebas no controvertidas; va-lor de los recortes de peridicos; el acervo probatorio de un caso es ni-co e inescindible, deber de facilitar los medios probatorios necesarios;proteccin judicial, derecho a un recurso sencillo, rpido y efectivo; inexis-tencia de un procedimiento para la titulacin y demarcacin de tierrasindgenas; diligencias administrativas y judiciales, el amparo como insti-tucin procesal efectiva para la tutela de los derechos humanos; razona-bilidad del plazo en procesos judiciales, recursos ilusorios e inefectivos;deber de adoptar recursos eficaces y asegurar su debida aplicacin, vio-lacin al artculo 25 de la Convencin; derecho a la propiedad privada:alcance del derecho; definicin del concepto bienes y autonoma delos trminos de un tratado internacional respecto del derecho interno;derecho de propiedad en las comunidades indgenas, interpretacin evo-lutiva de los tratados internacionales; derecho consuetudinario de lospueblos indgenas; derecho de propiedad comunal sobre las tierras y de-recho a la delimitacin del territorio de la comunidad indgena, violacinal artculo 21 de la Convencin; responsabilidad internacional del Esta-do: principio de imputabilidad; desestimacin de la violacin de artcu-los de la Convencin no mencionados en el escrito de demanda por faltade fundamento de la Comisin; deber de reparar, deber de adoptar lasmedidas necesarias para crear un mecanismo efectivo de delimitacin,demarcacin y titulacin de las propiedades de las comunidades indge-nas, inexistencia de daos materiales, sentencia como forma per se de re-paracin; indemnizacin pecuniaria por dao inmaterial; los gastos ycostas comprenden las gestiones nacionales e internacionales, modalida-des del pago; derecho a supervisar el cumplimiento del fallo; puntos re-solutivos.

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  • *Competencia

    5. Nicaragua es Estado Parte en la Convencin Americana desde el 25de septiembre de 1979 y reconoci la competencia contenciosa de la Cor-te el 12 de febrero de 1991. Por lo tanto, la Corte es competente para co-nocer del presente caso, en los trminos del artculo 62.3 de la Convencin.

    Prueba: criterios generales de valoracin conforme a la sana crtica,principio del contradictorio, flexibilidad en su admisin y valoracin

    84. El artculo 43 del Reglamento seala el momento procesal oportu-no para la presentacin de los elementos de conviccin y su admisibili-dad, a saber:

    Las pruebas promovidas por las partes slo sern admitidas si son sealadasen la demanda y en su contestacin y en su caso, en el escrito de excepcionespreliminares y en su contestacin. Excepcionalmente la Corte podr admitiruna prueba si alguna de las partes alegare fuerza mayor, un impedimento gra-ve o hechos supervinientes en momento distinto a los antes sealados, siempreque se garantice a la parte contraria el derecho de defensa.

    85. El artculo 44 del Reglamento faculta al Tribunal a:

    1. Procurar de oficio toda prueba que considere til. En particular, podr oren calidad de testigo, perito o por otro ttulo, a cualquier persona cuyo testi-monio, declaracin u opinin estime pertinente.

    2. Requerir de las partes el suministro de alguna prueba que est a su alcan-ce o de cualquier explicacin o declaracin que, a su juicio, pueda ser til.

    3. Solicitar a cualquier entidad, oficina, rgano o autoridad de su eleccin,que obtenga informacin, que exprese una opinin o que haga un informe odictamen sobre un punto determinado. Mientras la Corte no lo autorice, losdocumentos respectivos no sern publicados.

    86. Es importante sealar que en materia probatoria rige el principiodel contradictorio. Este principio es uno de los fundamentos del artculo43 del Reglamento, en lo que atae a la oportunidad en que debe ofrecer-se la prueba con el fin de que haya igualdad entre las partes.

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  • 87. Dado que el objeto de la prueba es demostrar la veracidad de loshechos alegados, resulta de suma importancia establecer los criterios queutiliza un tribunal internacional de derechos humanos en la valoracin delos elementos de conviccin.

    88. La Corte tiene criterio discrecional para valorar las declaraciones omanifestaciones que se le presenten, tanto en forma escrita como porotros medios. Para ello puede hacer una adecuada valoracin de la prue-ba, segn la regla de la sana crtica, lo cual permitir a los jueces llegara la conviccin sobre la verdad de los hechos alegados, tomando en con-sideracin el objeto y fin de la Convencin Americana.1

    89. Con el fin de obtener el mayor nmero posible de pruebas, esteTribunal ha sido muy flexible en la admisin y valoracin de las mismas,de acuerdo con las reglas de la lgica y con base en la experiencia. Uncriterio ya sealado y aplicado con anterioridad por la Corte es el de laausencia de formalismo en la valoracin de la prueba. El procedimientoestablecido para los casos contenciosos ante la Corte Interamericana os-tenta caractersticas propias que lo diferencian del aplicable en los proce-sos de derecho interno, no estando el primero sujeto a las formalidadespropias del segundo.

    90. Es por ello que la sana crtica y el no requerimiento de formali-dades en la admisin y valoracin de la prueba, son criterios fundamenta-les para valorar sta, la cual es apreciada en su conjunto y racionalmente.

    102. ...la Corte tiene criterio discrecional para valorar las declaracionesy dictmenes que se le presenten. Con este fin, el Tribunal har una ade-cuada valoracin de la prueba, segn la regla de la sana crtica.2

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    1 Cfr. Caso Ivcher Bronstein. Sentencia de 6 de febrero de 2001. Serie C, nm. 74,prrafo 69; Caso La Ultima Tentacin de Cristo (Olmedo Bustos y otros). Sentencia de5 de febrero de 2001. Serie C, nm. 73, prrafo 54; y Caso Baena Ricardo y otros. Sen-tencia de 2 de febrero de 2001. Serie C, nm. 72, prrafo 70.

    2 Cfr. Caso Cesti Hurtado. Reparaciones (artculo 63.1 Convencin Americana so-bre Derechos Humanos). Sentencia de 31 de mayo de 2001. Serie C, nm. 78, prrafo23; Caso de los Nios de la Calle (Caso Villagrn Morales y otros). Reparaciones (ar-tculo 63.1 Convencin Americana sobre Derechos Humanos). Sentencia 26 de mayo de2001. Serie C, nm. 77, prrafo 42; y Caso de la Panel Blanca (Caso Paniagua Mora-les y otros). Reparaciones (artculo 63.1 Convencin Americana sobre Derechos Huma-nos). Sentencia de 25 de mayo de 2001. Serie C, nm. 76, prrafo 52.

  • Pruebas no controvertidas

    92. En cuanto a la prueba documental aportada por la Comisin y porel Estado que no fue controvertida ni objetada, ni cuya autenticidad fuepuesta en duda, este Tribunal le da valor y la incorpora al acervo probato-rio del presente caso.

    100. En relacin con la prueba testimonial y pericial evacuada, la cualno fue objetada ni controvertida, la Corte la admite nicamente en cuantoconcuerde con el objeto del respectivo interrogatorio.

    Valor de los recortes de peridicos

    94. Respecto de los recortes de peridicos aportados por la Comisin,el Tribunal ha considerado que aun cuando stos no tienen carcter deprueba documental propiamente dicha, pueden ser apreciados cuando re-cojan hechos pblicos o notorios, declaraciones de altos agentes del Esta-do, o cuando corroboren lo establecido en otros documentos o testimo-nios recibidos en el proceso.3

    El acervo probatorio de un caso es nico e inescindible,deber de facilitar los medios probatorios necesarios

    98. El acervo probatorio de un caso es nico e inescindible y se integracon la prueba presentada durante todas las etapas del procedimiento.4 Poresta razn, la prueba documental presentada por el Estado y la Comisindurante la fase de excepciones preliminares forma parte del acervo proba-torio del presente caso.

    99. El Estado no present la documentacin solicitada por la Corte el31 de julio de 2001 como prueba para mejor resolver. Observa la Corte alrespecto, que las partes deben allegar al Tribunal las pruebas solicitadas

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    3 Cfr. Caso Ivcher Bronstein, supra nota 1, prrafo 70; Caso Baena Ricardo y otros,supra nota 1, prrafo 78; y Caso del Tribunal Constitucional. Sentencia de 31 de enero2001. Serie C, nm. 71, prrafo 53.

    4 Cfr. Caso de los Nios de la Calle (Villagrn Morales y otros). Reparaciones,supra nota 2, prrafo 53; y Caso Blake. Reparaciones (artculo 63.1 Convencin Ameri-cana sobre Derechos Humanos). Sentencia de 22 de enero de 1999. Serie C, nm. 48, p-rrafo 28.

  • por ste, sean documentales, testimoniales, periciales o de otra ndole. LaComisin y el Estado deben facilitar todos los elementos probatorios re-queridos de oficio, como prueba para mejor resolver o a peticin departe a fin de que el Tribunal cuente con el mayor nmero de elemen-tos de juicio para conocer los hechos y motivar sus resoluciones. Sobre elparticular, es preciso tomar en cuenta que en los procesos sobre violacio-nes de derechos humanos puede ocurrir que el demandante no cuente conla posibilidad de allegar pruebas que slo puedan obtenerse con la coope-racin del Estado.5

    Proteccin judicial, derecho a un recurso sencillo, rpido y efectivo

    106. El artculo 25 de la Convencin seala que:

    1. Toda persona tiene derecho a un recurso sencillo y rpido o a cualquier otrorecurso efectivo ante los jueces o tribunales competentes, que la ampare con-tra actos que violen sus derechos fundamentales reconocidos por la Constitu-cin, la ley o la... Convencin, aun cuando tal violacin sea cometida por per-sonas que acten en ejercicio de sus funciones oficiales.

    2. Los Estados partes se comprometen:a. a garantizar que la autoridad competente prevista por el sistema legaldel Estado decidir sobre los derechos de toda persona que interponga talrecurso;

    b. a desarrollar las posibilidades de recurso judicial, yc. a garantizar el cumplimiento, por las autoridades competentes, de

    toda decisin en que se haya estimado procedente el recurso.

    107. El artculo 1.1 de la Convencin establece que

    [l]os Estados partes en esta Convencin se comprometen a respetar los dere-chos y libertades reconocidos en ella y a garantizar su libre y pleno ejercicio atoda persona que est sujeta a su jurisdiccin, sin discriminacin alguna pormotivos de raza, color, sexo, idioma, religin, opiniones polticas o de cual-quier otra ndole, origen nacional o social, posicin econmica, nacimiento ocualquier otra condicin social.

    108. Por su parte, el artculo 2o. de la Convencin determina que

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    5 Cfr. Caso Baena Ricardo y otros, supra nota 1, prrafo 81; Caso Durand y Ugarte.Sentencia de 16 de agosto de 2000. Serie C, nm. 68, prrafo51; y Caso Neira Alegra yotros. Sentencia de 19 de enero de 1995. Serie C, nm. 20, prrafo 65.

  • [s]i en el ejercicio de los derechos y libertades mencionados en el artculo 1 noestuviere ya garantizado por disposiciones legislativas o de otro carcter, losEstados partes se comprometen a adoptar, con arreglo a sus procedimientosconstitucionales y a las disposiciones de esta Convencin, las medidas legisla-tivas o de otro carcter que fueren necesarias para hacer efectivos tales dere-chos y libertades.

    109. La Comisin alega, como punto fundamental, la falta de reconoci-miento por parte de Nicaragua de los derechos de la Comunidad AwasTingni, y ms concretamente, la ineficacia de los procedimientos estableci-dos en la legislacin para hacer efectivos estos derechos de las comunida-des indgenas y la falta de demarcacin de las tierras posedas por dichaComunidad. Agrega la Comisin que, pese a mltiples gestiones efectua-das por la Comunidad, an no ha logrado un reconocimiento estatal a lapropiedad comunal y, ms an, se ha visto perjudicada por una concesinmaderera otorgada a una compaa llamada SOLCARSA en las tierrasocupadas por esta comunidad.

    110. Por su parte, el Estado alega, bsicamente, que la Comunidad tienepretensiones desproporcionadas, puesto que su posesin no tiene carcterancestral, que aspira a que se le titulen tierras que son tambin reclama-das por otras comunidades indgenas de la Costa Atlntica de Nicaragua,y que nunca ha presentado peticin formal de titulacin ante las autorida-des competentes. Asimismo, Nicaragua sostiene que existe un marco le-gal que regula el procedimiento de titulacin de comunidades indgenasbajo la competencia del Instituto Nicaragense de Reforma Agraria (INRA).En cuanto a la concesin para el aprovechamiento de madera otorgada aSOLCARSA, seala que la Comunidad Awas Tingni no sufri ningnperjuicio, ya que esta concesin no se ejecut y ms bien fue declaradainconstitucional.

    111. La Corte ha sealado que el artculo 25 de la Convencin ha esta-blecido, en trminos amplios,

    la obligacin a cargo de los Estados de ofrecer, a todas las personas someti-das a su jurisdiccin, un recurso judicial efectivo contra actos violatorios desus derechos fundamentales. Dispone, adems, que la garanta all consagradase aplica no slo respecto de los derechos contenidos en la Convencin, sinotambin de aqullos que estn reconocidos por la Constitucin o por la ley.6

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    6 Cfr. Caso del Tribunal Constitucional, supra nota 3, prrafo 89; y Garantas Judicia-les en Estados de Emergencia (artculos 27.2, 25 y 8 Convencin Americana sobre Dere-

  • 112. Asimismo, la Corte ha reiterado que el derecho de toda persona aun recurso sencillo y rpido o a cualquier otro recurso efectivo ante losjueces o tribunales competentes que la ampare contra actos que violen susderechos fundamentales constituye uno de los pilares bsicos, no slo dela Convencin Americana, sino del propio Estado de Derecho en una so-ciedad democrtica en el sentido de la Convencin.7

    113. Adems, la Corte ha sealado que

    la inexistencia de un recurso efectivo contra las violaciones a los derechos re-conocidos por la Convencin constituye una transgresin de la misma por elEstado Parte en el cual semejante situacin tenga lugar. En ese sentido debesubrayarse que, para que tal recurso exista, no basta con que est previsto porla Constitucin o la ley o con que sea formalmente admisible, sino que se re-quiere que sea realmente idneo para establecer si se ha incurrido en una vio-lacin a los derechos humanos y proveer lo necesario para remediarla.8

    114. Este Tribunal ha afirmado, asimismo, que para que el Estadocumpla con lo dispuesto en el citado artculo no basta con que los recur-sos existan formalmente, sino que los mismos deben tener efectividad.9

    115. En el presente caso, el anlisis del artculo 25 de la Convencindebe hacerse desde dos perspectivas. En primer lugar debe analizarse siexiste o no un procedimiento para la titulacin de tierras que rena lascaractersticas ya sealadas y, en segundo lugar, debe establecerse si losrecursos de amparo presentados por miembros de la Comunidad fueronresueltos de conformidad con dicho artculo 25.

    674 CASO LA COMUNIDAD MAYAGNA. NICARAGUA

    chos Humanos). Opinin consultiva OC-9/87 del 6 de octubre de 1987. Serie A, nm. 9,prrafo 23.

    7 Cfr. Caso Ivcher Bronstein, supra nota 1, prrafo135; Caso del Tribunal Constitu-cional, supra nota 3, prrafo 90; y Caso Bmaca Velsquez. Sentencia de 25 de noviem-bre de 2000. Serie C, nm. 70, prrafo 191.

    8 Cfr. Caso Ivcher Bronstein, supra nota 1, prrafo 136; Caso Cantoral Benavides.Sentencia de 18 de agosto de 2000. Serie C, nm. 69, prrafo 164; y Caso Durand yUgarte, supra nota 5, prrafo 102.

    9 Cfr. Caso del Tribunal Constitucional, supra nota 3, prrafo 90; Caso Bmaca Ve-lsquez, supra nota 7, prrafo 191; y Caso Cesti Hurtado. Sentencia de 29 de septiembrede 1999. Serie C, nm. 56, prrafo 125.

  • Inexistencia de un procedimiento para la titulaciny demarcacin de tierras indgenas

    116. El artculo 5o. de la Constitucin Poltica de Nicaragua de 1995establece que:

    Son principios de la nacin nicaragense, la libertad, la justicia, el respeto a ladignidad de la persona humana, el pluralismo poltico, social y tnico, el reco-nocimiento a las distintas formas de propiedad, la libre cooperacin interna-cional y el respeto a la libre autodeterminacin.

    ...

    El Estado reconoce la existencia de los pueblos indgenas, que gozan de losderechos, deberes y garantas consignados en la Constitucin, y en especiallos de mantener y desarrollar su identidad y cultura, tener sus propias formasde organizacin social y administrar sus asuntos locales, as como mantenerlas formas comunales de propiedad de sus tierras y el goce, uso y disfrute de lasmismas, todo de conformidad con la ley. Para las comunidades de la CostaAtlntica, se establece el rgimen de autonoma en la... Constitucin.

    Las diferentes formas de propiedad: pblica, privada, asociativa, cooperati-va y comunitaria debern ser garantizadas y estimuladas sin discriminacinpara producir riquezas, y todas ellas dentro de su libre funcionamiento debe-rn cumplir una funcin social.

    117. Adems, el artculo 89 de dicha Constitucin seala que:

    Las Comunidades de la Costa Atlntica son parte indisoluble del pueblo nica-ragense y como tal gozan de los mismos derechos y tienen las mismas obli-gaciones.

    Las Comunidades de la Costa Atlntica tienen el derecho de preservar ydesarrollar su identidad cultural en la unidad nacional; dotarse de sus propiasformas de organizacin social y administrar sus asuntos locales conforme asus tradiciones.

    El Estado reconoce las formas comunales de propiedad de las tierrasde la Comunidad de la Costa Atlntica. Igualmente reconoce el goce, usoy disfrute de las aguas y bosques de sus tierras comunales.

    118. Por su parte, el artculo 180 de la mencionada Constitucin sealaque:

    CASO LA COMUNIDAD MAYAGNA. NICARAGUA 675

  • Las Comunidades de la Costa Atlntica tienen el derecho de vivir y desarro-llarse bajo las formas de organizacin social que correspondan a sus tradicio-nes histricas y culturales.

    El Estado garantiza a estas comunidades el disfrute de sus recursos na-turales, la efectividad de sus formas de propiedad comunal y la libre elec-cin de sus autoridades y representantes.

    Asimismo garantiza la preservacin de sus culturas y lenguas, religio-nes y costumbres.

    119. La Ley nm. 28 publicada el 30 de octubre de 1987 en La Gacetanm. 238, Diario Oficial de la Repblica de Nicaragua, regula el Estatutode la Autonoma de las Regiones de la Costa Atlntica de Nicaragua. Alrespecto, establece que:

    artculo 4. Las Regiones en donde habitan las Comunidades de la Costa Atln-tica gozan, dentro de la unidad del Estado Nicaragense, de un Rgimen deAutonoma que les garantiza el ejercicio efectivo de sus derechos histricos ydems, consignados en la Constitucin Poltica.

    ...

    artculo 9. En la explotacin racional de los recursos mineros, forestales,pesqueros y otros recursos naturales de las Regiones Autnomas, se reconoce-rn los derechos de propiedad sobre las tierras comunales, y deber beneficiaren justa proporcin a sus habitantes mediante acuerdos entre el Gobierno Re-gional y el Gobierno Central.

    120. El Decreto nm. 16-96 de 23 de agosto de 1996, referente a lacreacin de la Comisin Nacional para la Demarcacin de las Tierras delas Comunidades Indgenas en la Costa Atlntica determina que el Esta-do reconoce las formas comunales de propiedad de las tierras de las Co-munidades en la Costa Atlntica, y seala que se hace necesario esta-blecer una instancia administrativa adecuada para iniciar el proceso dedemarcacin de las tierras tradicionales de las comunidades indgenas.Con este propsito, el decreto asigna a dicha comisin nacional, entreotras funciones, las de identificar las tierras que tradicionalmente hanocupado las diferentes comunidades indgenas, realizar un proceso deanlisis geogrfico que determine las reas comunales y las estatales, ela-borar un proyecto de demarcacin y gestionar el financiamiento para di-cho proyecto.

    676 CASO LA COMUNIDAD MAYAGNA. NICARAGUA

  • 121. Por su parte, la Ley nm. 14 publicada el 13 de enero de 1986 enLa Gaceta nm. 8, Diario Oficial de la Repblica de Nicaragua, llamadaReforma a la Ley de Reforma Agraria, establece en su artculo 31que:

    El Estado dispondr de las tierras necesarias para las comunidades miskitas,Sumos, Ramas y dems etnias del Atlntico de Nicaragua, con el propsito deelevar su nivel de vida y contribuir al desarrollo social y econmico de la[N]acin.

    122. Con base en lo anterior, la Corte considera evidente la existenciade una normativa que reconoce y protege la propiedad comunal indgenaen Nicaragua.

    123. Ahora bien, pareciera que el procedimiento para la titulacin detierras ocupadas por grupos indgenas no est claramente regulado en lalegislacin nicaragense. Segn el Estado, el marco jurdico para condu-cir el proceso de titulacin de las comunidades indgenas en el pas es elestablecido en la Ley nm. 14, Reforma a la Ley de Reforma Agraria, ydicho proceso debe adelantarse ante el Instituto Nicaragense de ReformaAgraria (INRA). La Ley nm. 14 establece los procedimientos para ga-rantizar la propiedad de la tierra a todos aquellos que la trabajan productivay eficientemente, despus de disponer que pueden declararse afectas ala reforma agraria las propiedades en abandono, ociosas, deficientementeexplotadas, las tierras dadas en arriendo o cedidas bajo cualquier otra for-ma de modalidad, las tierras que no estn siendo trabajadas directamentepor sus dueos, sino por campesinos en mediera, aparcera, colonato,precarismo u otras formas de explotacin campesina, y las tierras que es-tn siendo trabajadas por cooperativas o campesinos organizados bajocualquier otra modalidad asociativa. Sin embargo, considera esta Corteque dicha Ley nm. 14 no establece un procedimiento especfico para lademarcacin y la titulacin de las tierras ocupadas por comunidades ind-genas, atendiendo a sus caractersticas particulares.

    124. Tambin del resto del acervo probatorio del presente caso se des-prende que el Estado no dispone de un procedimiento especfico para latitulacin de la tierra comunal indgena. Varios de los testigos y peritos(Marco Antonio Centeno Caffarena, Galio Claudio Enrique Gurdin Gur-din, Brooklyn Rivera Bryan, Charles Rice Hale, Lottie Marie Cunning-ham de Aguirre, Roque de Jess Roldn Ortega) que comparecieron ante

    CASO LA COMUNIDAD MAYAGNA. NICARAGUA 677

  • la Corte en la audiencia pblica sobre el fondo del presente caso (supraprrs. 62 y 83), manifestaron que en Nicaragua hay un desconocimientogeneral, una incertidumbre de qu debe hacerse y ante quin debe gestio-narse una peticin de demarcacin y de titulacin.

    125. Adems, en el documento de marzo de 1998, titulado Diagnsti-co general sobre la tenencia de la tierra en las comunidades indgenas dela Costa Atlntica, realizado por el Central American and CaribbeanResearch Council, y aportado por el Estado en el presente caso (supraprrs. 64, 65, 80 y 96), se reconoce, en su Marco General, ...la ausenciade una legislacin que asigne al INRA las facultades especficas para titu-lar las tierras comunales indgenas y se seala que es posible que la exis-tencia de ambigedades legales haya ... contribuido a la marcada lentitudde la respuesta del INRA a las demandas indgenas por la titulacin co-munal. Dicho diagnstico agrega que

    ...existe una incompatibilidad entre las leyes especficas de Reforma Agrariasobre la cuestin de la tierra indgena y el ordenamiento legal del pas. Eseproblema implica confusin legal y conceptual, y contribuye a la ineficaciapoltica de las instituciones encargadas de resolver este tema.

    ...

    ...en Nicaragua el problema es que no existen leyes que permitan concretarlos principios constitucionales, o [que] cuando existen las leyes (caso de laLey de Autonoma) no ha habido suficiente voluntad poltica para lograr sureglamentacin.

    ...

    [Nicaragua] carece de una clara delimitacin legal sobre el estatus de lastierras nacionales en relacin con las tierras comunales indgenas.

    ...

    ...ms all de la relacin entre tierra nacional y comunal, el concepto mis-mo de tierra comunal indgena adolece de una definicin clara.

    126. Por otra parte, est probado que desde 1990 no se han titulado tie-rras a comunidades indgenas.

    127. En razn de lo expuesto, esta Corte considera que en Nicaraguano existe un procedimiento efectivo para delimitar, demarcar y titular lastierras comunales indgenas.

    678 CASO LA COMUNIDAD MAYAGNA. NICARAGUA

  • Diligencias administrativas y judiciales, el amparo como institucinprocesal efectiva para la tutela de los derechos humanos

    128. Debido a la ausencia de legislacin especfica y efectiva para elejercicio de los derechos de las comunidades indgenas y al hecho de queel Estado ha dispuesto de las tierras ocupadas por comunidades indgenasmediante el otorgamiento de una concesin, el Diagnstico general so-bre la tenencia de la tierra en las comunidades indgenas de la Costa At-lntica realizado por el Central American and Caribbean ResearchCouncil, seala que se ha recurrido en varias ocasiones al recurso deamparo, alegando que una concesin estatal (normalmente a una empre-sa maderera) interfiere con los derechos comunales de determinada co-munidad indgena.

    129. Est probado que la Comunidad Awas Tingni han realizado diver-sas gestiones ante varias autoridades nicaragenses (supra prrs. 103., o,p, r), a saber:

    a) el 11 de julio de 1995 present una carta al Ministro del MARENA, me-diante la cual solicit que no se avanzara en el otorgamiento de la concesin ala empresa SOLCARSA sin que hubiera un acuerdo con la Comunidad;

    b) en marzo de 1996 present una solicitud ante el Consejo Regional de laRAAN, con el propsito de que se le aseguraran los derechos de propiedad so-bre sus tierras comunales ancestrales, de acuerdo con la Constitucin Polticade Nicaragua, y de que el Consejo Regional de la RAAN impidiera el otorga-miento de concesiones para el aprovechamiento de los recursos naturales den-tro del rea sin el consentimiento de la Comunidad. Esta ltima present va-rias propuestas con el fin de que delimitaran y reconocieran oficialmente sustierras comunales y se identificaran las tierras estatales en el rea;

    c) el 11 de septiembre de 1995 interpuso un recurso de amparo ante el Tri-bunal de Apelaciones de Matagalpa, mediante el cual solicit que se suspen-diera el proceso de otorgamiento de la concesin solicitada al MARENA porSOLCARSA y que ordenara a los agentes de SOLCARSA ... desalojar lastierras comunales de Awas Tingni[,] donde actualmente adelantan trabajostendientes a iniciar la explotacin de madera, en virtud de que las acciones yomisiones impugnadas constitu[an] violaciones de los artculos 5, 46, 89 y 180de la Constitucin Poltica de Nicaragua, l[o]s cuales en su conjunto garanti-zan los derechos de propiedad y de uso de las comunidades indgenas sobresus tierras comunales. El 19 de septiembre de 1995 la Sala de lo Civil delTribunal de Apelaciones de la Sexta Regin de Matagalpa declar inadmisiblepor improcedente este recurso;

    CASO LA COMUNIDAD MAYAGNA. NICARAGUA 679

  • d) el 21 de septiembre de 1995 interpuso un recurso de amparo por la vade hecho ante la Corte Suprema de Justicia para impugnar la resolucin a quehace referencia el prrafo anterior. El 27 de febrero de 1997 la Corte Supremadeclar sin lugar ese recurso; y

    e) el 7 de noviembre de 1997 present un recurso de amparo ante la Sala delo Civil del Tribunal de Apelaciones de la Sexta Regin de Matagalpa, encontra del Ministro del MARENA, del Director General del Servicio ForestalNacional del MARENA, y de los miembros de la Junta Directiva del ConsejoRegional de la RAAN durante los perodos 1994-1996 y 1996-1998, medianteel cual solicit, bsicamente, que se declarara nula la concesin a SOLCAR-SA y se ordenara a la Junta Directiva del Consejo Regional de la RAAN quediera trmite a la solicitud presentada en marzo de 1996 con el fin de que im-pulsar[a] un proceso para lograr el reconocimiento y [c]ertificacin oficial delos derechos de propiedad de la Comunidad sobre sus tierras ancestrales. El12 de noviembre de 1997 este recurso fue admitido por dicha Sala, la cual em-plaz a las partes para que se apersonaran ante la Corte Suprema de Justicia.El 14 de octubre de 1998 la Sala de lo Constitucional de la Corte Suprema deJusticia declar improcedente por extemporneo el recurso de amparo.

    130. Adems de dichas gestiones, el 29 de marzo de 1996 los seoresAlfonso Smith Warman y Humbert Thompson Sang, miembros del Con-sejo Regional de la RAAN, interpusieron un recurso de amparo ante elTribunal de Apelaciones de Matagalpa, en contra del Ministro del MA-RENA y del Director de la Administracin Forestal Nacional del MARE-NA, por haber firmado y avalado la concesin forestal a SOLCARSAsin que sta hubiera sido discutida y evaluada en el pleno del Consejo Re-gional de la RAAN, en violacin del artculo 181 de la Constitucin Pol-tica de Nicaragua. El 9 de abril de 1996 la Sala Civil del Tribunal de Ape-laciones de Matagalpa admiti el recurso de amparo interpuesto, ordenponerlo en conocimiento del Procurador General de la Repblica, denegla solicitud de suspensin del acto impugnado, lo remiti a la Corte Su-prema de Justicia, previno a los funcionarios recurridos que enviaran uninforme escrito sobre lo actuado a la Corte Suprema de Justicia y empla-z a las partes para que se apersonaran ante la Corte Suprema para haceruso de sus derechos. El 27 de febrero de 1997 la Sala de lo Constitucionalde la Corte Suprema de Justicia declar con lugar el recurso de amparointerpuesto y resolvi que la concesin era inconstitucional ya que no fueaprobada por el Consejo Regional de la RAAN sino por la Junta Directi-va del mismo y por el Coordinador Regional de la RAAN. El 22 de ene-

    680 CASO LA COMUNIDAD MAYAGNA. NICARAGUA

  • ro de 1998 Humbert Thompson Sang present un escrito ante la CorteSuprema de Justicia de Nicaragua, mediante el cual solicit la ejecucinde la Sentencia nm. 12 dictada el 27 de febrero de 1997. El 13 de febre-ro de 1998 la Sala de lo Constitucional de la Corte Suprema de Justiciaemiti una resolucin mediante la cual orden poner en conocimiento delPresidente de Nicaragua el incumplimiento de la Sentencia nm. 12 de 27de febrero de 1997 por parte del Ministro del MARENA, con el fin deque ordenara a este ltimo el debido cumplimiento de la misma y, adems,informa a la Asamblea Nacional de Nicaragua al respecto.

    131. En el marco del examen de los recursos sencillos, rpidos y efec-tivos que contempla la disposicin en estudio, esta Corte ha sostenido quela institucin procesal del amparo rene las caractersticas necesarias parala tutela efectiva de los derechos fundamentales,10 esto es, la de ser senci-lla y breve. En el contexto nicaragense, de conformidad con el procedi-miento establecido para los recursos de amparo en la Ley nm. 49 publi-cada en la Gaceta Nm. 241 de 1988, llamada Ley de Amparo, stedebe ser resuelto dentro de 45 das.

    Razonabilidad del plazo en procesos judiciales,recursos ilusorios e inefectivos

    132. En el presente caso, el primer recurso de amparo fue interpuestoante el Tribunal de Apelaciones de Matagalpa el 11 de septiembre de1995 y resuelto mediante decisin judicial del 19 de los mismos mes yao, es decir, ocho das despus. Debido a que el trmite a dicho recursofue denegado, el 21 de septiembre de 1995 los representantes de la Co-munidad interpusieron un recurso de hecho ante la Corte Suprema de Jus-ticia, tal y como lo estipula el artculo 25 de la Ley de Amparo. El 27 defebrero de 1997 la Corte Suprema de Justicia declar sin lugar este recur-so. La Corte Interamericana observa que la primera de las aludidas reso-luciones judiciales fue dictada dentro de un plazo razonable. Sin embar-go, en la tramitacin del recurso interpuesto mediante la va de hecho,transcurri un ao, cinco meses y seis das antes de que ste fuera resuel-to por la Corte Suprema de Justicia.

    CASO LA COMUNIDAD MAYAGNA. NICARAGUA 681

    10 Cfr. Caso del Tribunal Constitucional, supra nota 3, prrafo 91 y Garantas Judi-ciales en Estados de Emergencia (artculos 27.2, 25 y 8o. Convencin Americana sobreDerechos Humanos), supra nota 6, prrafo 23.

  • 133. El segundo recurso de amparo fue interpuesto ante la Sala de loCivil del Tribunal de Apelaciones de la Sexta Regin de Matagalpa el 7de noviembre de 1997, admitido por sta el 12 de los mismos mes y ao,y resuelto por la Sala de lo Constitucional de la Corte Suprema de Justi-cia el 14 de octubre de 1998. Es decir, transcurrieron 11 meses y sietedas desde la interposicin del recurso hasta que fuera resuelto.

    134. En razn de los criterios establecidos en la materia por esta Cortey en consideracin de los alcances de la razonabilidad del plazo en proce-sos judiciales,11 puede afirmarse que el procedimiento que se sigui antelas diversas instancias que conocieron de los amparos en este caso desco-noci el principio de plazo razonable consagrado en la Convencin Ame-ricana. De acuerdo con los criterios de este Tribunal, los recursos de ampa-ro resultarn ilusorios e inefectivos, si en la adopcin de la decisin sobrestos incurre en un retardo injustificado.12

    Deber de adoptar recursos eficaces y asegurar su debida aplicacin,violacin al artculo 25 de la Convencin

    135. Adems, la Corte ya ha dicho que el artculo 25 de la Convencinse encuentra ntimamente ligado con la obligacin general del artculo 1.1de la misma, que atribuye funciones de proteccin al derecho interno delos Estados Partes, de lo cual se desprende que el Estado tiene la respon-sabilidad de disear y consagrar normativamente un recurso eficaz, ascomo la de asegurar la debida aplicacin de dicho recurso por parte desus autoridades judiciales.13

    136. En el mismo sentido, el Tribunal ha manifestado que

    [e]l deber general del artculo 2 de la Convencin Americana implica la adop-cin de medidas en dos vertientes. Por una parte, la supresin de las normas y

    682 CASO LA COMUNIDAD MAYAGNA. NICARAGUA

    11 Cfr. Caso del Tribunal Constitucional, supra nota 3, prrafo 93; Caso PaniaguaMorales y otros. Sentencia de 8 de marzo de 1998. Serie C, nm. 37, prrafo 152; y CasoGenie Lacayo. Sentencia del 29 de enero de 1997. Serie C, nm. 30, prrafo 77.

    12 Cfr. Caso Ivcher Bronstein, supra nota 1, prrafo 137; Caso del Tribunal Constitu-cional, supra nota 3, prrafo 93; y Garantas Judiciales en Estados de Emergencia (artculos27.2, 25 y 8 Convencin Americana sobre Derechos Humanos), supra nota 6, prrafo 24.

    13 Cfr. Caso Villagrn Morales y otros (Caso de los Nios de la Calle). Sentenciade 19 de noviembre de 1999. Serie C, nm. 63, prrafo 237; vase tambin, Caso IvcherBronstein, supra nota 1, prrafo 135; y Caso Cantoral Benavides, supra nota 8, prra-fo 163.

  • prcticas de cualquier naturaleza que entraen violacin a las garantas previs-tas en la Convencin. Por la otra, la expedicin de normas y el desarrollo deprcticas conducentes a la efectiva observancia de dichas garantas.14

    137. Como ya fue sealado, en este caso Nicaragua no ha adoptado lasmedidas adecuadas de derecho interno que permitan la delimitacin, de-marcacin y la titulacin de las tierras de comunidades indgenas y no seci a un plazo razonable para la tramitacin de los recursos de amparointerpuestos por los miembros de la Comunidad Awas Tingni.

    138. La Corte considera que es necesario hacer efectivos los derechosreconocidos en la Constitucin Poltica y en la legislacin nicaragense,de conformidad con la Convencin Americana. En consecuencia, el Estadodebe adoptar en su derecho interno, de conformidad con el artculo 2o. de laConvencin Americana, las medidas legislativas, administrativas y decualquier otro carcter que sean necesarias para crear un mecanismo efec-tivo de delimitacin, demarcacin y titulacin de la propiedad de losmiembros de la Comunidad Mayagna Awas Tingni, acorde con el dere-cho consuetudinario, valores, usos y costumbres de sta.

    139. Por todo lo expuesto, la Corte concluye que el Estado viol el ar-tculo 25 de la Convencin Americana, en perjuicio de los miembros dela Comunidad Mayagna (Sumo) Awas Tingni, en conexin con los artcu-los 1.1 y 2o. de la Convencin.

    Derecho a la propiedad privada: alcance del derecho

    142. El artculo 21 de la Convencin Americana establece que:

    1. Toda persona tiene derecho al uso y goce de sus bienes. La ley puede su-bordinar tal uso y goce al inters social.

    2. Ninguna persona puede ser privada de sus bienes, excepto mediante elpago de indemnizacin justa, por razones de utilidad pblica o de inters so-cial y en los casos y segn las formas establecidas por la ley.

    3. Tanto la usura como cualquier otra forma de explotacin del hombre porel hombre, deben ser prohibidas por la ley.

    CASO LA COMUNIDAD MAYAGNA. NICARAGUA 683

    14 Cfr. Caso Baena Ricardo y otros, supra nota 1, prrafo 180; y Caso Cantoral Be-navides, supra nota 8, prrafo 178.

  • 143. El artculo 21 de la Convencin Americana reconoce el derecho ala propiedad privada. A este respecto establece: a) que [t]oda personatiene derecho al uso y goce de sus bienes; b) que tales uso y goce se pue-den subordinar, por mandato de una ley, al inters social; c) que se puedeprivar a una persona de sus bienes por razones de utilidad pblica o deinters social y en los casos y segn las formas establecidas por la ley; yd) que dicha privacin se har mediante el pago de una justa indemniza-cin.

    Definicin del concepto bienes y autonoma de los trminosde un tratado internacional respecto del derecho interno

    144. Los bienes pueden ser definidos como aquellas cosas materialesapropiables, as como todo derecho que pueda formar parte del patrimo-nio de una persona; dicho concepto comprende todos los muebles e in-muebles, los elementos corporales e incorporales y cualquier otro objetoinmaterial susceptible de tener un valor.15

    145. Durante el estudio y consideracin de los trabajos preparatoriosde la Convencin Americana sobre Derechos Humanos se reemplaz lafrase [t]oda persona tiene el derecho a la propiedad privada, pero la leypuede subordinar su uso y goce al inters pblico por la de [t]oda per-sona tiene derecho al uso y goce de sus bienes. La Ley puede subordinartal uso y goce al inters social. Es decir, se opt por hacer referencia aluso y goce de los bienes en lugar de propiedad privada.16

    146. Los trminos de un tratado internacional de derechos humanostienen sentido autnomo, por lo que no pueden ser equiparados al sentidoque se les atribuye en el derecho interno. Adems, dichos tratados de de-rechos humanos son instrumentos vivos cuya interpretacin tiene que

    684 CASO LA COMUNIDAD MAYAGNA. NICARAGUA

    15 Cfr. Caso Ivcher Bronstein, supra nota 1, prrafo 122.16 En el estudio y consideracin de los trabajos preparatorios de la Convencin Ame-

    ricana sobre Derechos Humanos, el derecho a la propiedad privada fue uno de los ms ex-tensamente debatidos en el seno de la Comisin. Desde el primer momento las delegacio-nes manifestaron la existencia de tres corrientes ideolgicas, a saber: una tendencia asuprimir del texto del proyecto toda referencia al derecho de propiedad; otra tendencia aconsagrar el texto del proyecto tal y como fue presentado, y una tercera posicin concilia-dora que reforzara la funcin social de la propiedad. Finalmente prevaleci el criterio deincorporar el derecho de propiedad en el texto de la Convencin.

  • adecuarse a la evolucin de los tiempos y, en particular, a las condicionesde vida actuales.17

    147. A su vez, el artculo 29.b de la Convencin establece que ningunadisposicin puede ser interpretada en el sentido de limitar el goce y ejer-cicio de cualquier derecho o libertad que pueda estar reconocido deacuerdo con las leyes de cualquiera de los Estados partes o de acuerdocon otra convencin en que sea parte uno de dichos Estados.

    Derecho de propiedad en las comunidades indgenas, interpretacinevolutiva de los tratados internacionales

    148. Mediante una interpretacin evolutiva de los instrumentos inter-nacionales de proteccin de derechos humanos, tomando en cuenta lasnormas de interpretacin aplicables y, de conformidad con el artculo29.b de la Convencin que prohbe una interpretacin restrictiva de losderechos , esta Corte considera que el artculo 21 de la Convencin pro-tege el derecho a la propiedad en un sentido que comprende, entre otros,los derechos de los miembros de las comunidades indgenas en el marcode la propiedad comunal, la cual tambin est reconocida en la Constitu-cin Poltica de Nicaragua.

    149. Dadas las caractersticas del presente caso, es menester hacer al-gunas precisiones respecto del concepto de propiedad en las comunidadesindgenas. Entre los indgenas existe una tradicin comunitaria sobre unaforma comunal de la propiedad colectiva de la tierra, en el sentido de quela pertenencia de sta no se centra en un individuo sino en el grupo y sucomunidad. Los indgenas por el hecho de su propia existencia tienen de-recho a vivir libremente en sus propios territorios; la estrecha relacinque los indgenas mantienen con la tierra debe de ser reconocida y com-prendida como la base fundamental de sus culturas, su vida espiritual, suintegridad y su supervivencia econmica. Para las comunidades indgenasla relacin con la tierra no es meramente una cuestin de posesin y pro-duccin sino un elemento material y espiritual del que deben gozar plena-

    CASO LA COMUNIDAD MAYAGNA. NICARAGUA 685

    17 Cfr. El Derecho a la Informacin sobre la Asistencia Consular en el Marco de lasGarantias del Debido Proceso Legal. Opinin consultiva OC-16/99 de 1o. de octubre de1999. Serie A, nm. 16, prrafo 114.

  • mente, inclusive para preservar su legado cultural y transmitirlo a las ge-neraciones futuras.

    150. Al respecto, la Ley nm. 28 publicada el 30 de octubre de 1987en La Gaceta nm. 238, Diario Oficial de la Repblica de Nicaragua, queregula el Estatuto de la Autonoma de las Regiones de la Costa Atlnticade Nicaragua, seala en su artculo 36 que:

    La propiedad comunal la constituyen las tierras, aguas y bosques que han per-tenecido tradicionalmente a las Comunidades de la Costa Atlntica, y estnsujetas a las siguientes disposiciones:

    1. Las tierras comunales son inajenables; no pueden ser donadas, vendidas,embargadas ni gravadas, y son imprescriptibles.

    2. Los habitantes de las Comunidades tienen derecho a trabajar parcelas enla propiedad comunal y al usufructo de los bienes generados por el trabajorealizado.

    Derecho consuetudinario de los pueblos indgenas

    151. El derecho consuetudinario de los pueblos indgenas debe ser te-nido especialmente en cuenta, para los efectos de que se trata. Como pro-ducto de la costumbre, la posesin de la tierra debera bastar para que lascomunidades indgenas que carezcan de un ttulo real sobre la propiedadde la tierra obtengan el reconocimiento oficial de dicha propiedad y elconsiguiente registro.

    152. Como ya fue sealado, Nicaragua reconoce la propiedad comunalde los pueblos indgenas, pero no ha regulado el procedimiento especficopara materializar dicho reconocimiento, lo cual ha causado que desde1990 no se hayan otorgado ttulos de esta naturaleza. Adems, en el pre-sente caso, el Estado no se ha opuesto a la pretensin de la ComunidadAwas Tingni de ser declarada propietaria, aunque se discuta la extensindel rea que sta reclama.

    Derecho de propiedad comunal sobre las tierras y derechoa la delimitacin del territorio de la comunidad indgena,violacin al artculo 21 de la Convencin

    153. La Corte considera que, conforme a lo establecido en el artculo5o. de la Constitucin Poltica de Nicaragua, los miembros de la Comuni-

    686 CASO LA COMUNIDAD MAYAGNA. NICARAGUA

  • dad Awas Tingni tienen un derecho de propiedad comunal sobre las tie-rras donde actualmente habitan, sin perjuicio de los derechos de otras co-munidades indgenas. Sin embargo, la Corte advierte que los lmites delterritorio sobre los cuales existe tal derecho de propiedad no han sidoefectivamente delimitados y demarcados por el Estado. Esta situacin hacreado un clima de incertidumbre permanente entre los miembros de laComunidad Awas Tingni en cuanto no saben con certeza hasta dnde seextiende geogrficamente su derecho de propiedad comunal y, conse-cuentemente, desconocen hasta dnde pueden usar y gozar libremente delos respectivos bienes. En este entendido, la Corte estima que los miem-bros de la Comunidad Awas Tigni tienen derecho a que el Estado,

    a) delimite, demarque y titule el territorio de propiedad de la Comunidad; y b) se abstenga de realizar, hasta tanto no se realice esa delimitacin, demar-

    cacin y titulacin, actos que puedan llevar a que los agentes del propio Esta-do, o terceros que acten con su aquiescencia o su tolerancia, afecten la exist-encia, el valor, el uso o el goce de los bienes ubicados en la zona geogrficadonde habitan y realizan sus actividades los miembros de la Comunidad.

    En atencin a lo anterior, y teniendo presente el criterio adoptado porla Corte en aplicacin del artculo 29.b de la Convencin (supra prrafo148), la Corte estima que, a la luz del artculo 21 de la Convencin, el Es-tado ha violado el derecho al uso y el goce de los bienes de los miembrosde la Comunidad Mayagna Awas Tingni, toda vez que no ha delimitado ydemarcado su propiedad comunal, y que ha otorgado concesiones a terce-ros para la explotacin de bienes y recursos ubicados en un rea que pue-de llegar a corresponder, total o parcialmente, a los terrenos sobre los quedeber recaer la delimitacin, demarcacin y titulacin correspondientes.

    Responsabilidad internacional del Estado: principio de imputabilidad

    154. Unido a lo anterior, se debe recordar lo ya establecido por esteTribunal, con fundamento en el artculo 1.1 de la Convencin Americana,en el sentido de que el Estado est obligado a respetar los derechos y li-bertades reconocidos en la Convencin y a organizar el poder pblicopara garantizar a las personas bajo su jurisdiccin el libre y pleno ejerci-cio de los derechos humanos. Segn las reglas del derecho de la responsa-bilidad internacional del Estado aplicables en el Derecho Internacional delos Derechos Humanos, la accin u omisin de cualquier autoridad pbli-

    CASO LA COMUNIDAD MAYAGNA. NICARAGUA 687

  • ca, independientemente de su jerarqua, constituye un hecho imputable alEstado que compromete su responsabilidad en los trminos previstos porla Convencin Americana.18

    155. Por todo lo expuesto, la Corte concluye que el Estado viol el ar-tculo 21 de la Convencin Americana, en perjuicio de los miembros dela Comunidad Mayagna (Sumo) Awas Tingni, en conexin con los artcu-los 1.1 y 2 de la Convencin.

    Desestimacin de la violacin de artculos de la Convencinno mencionados en el escrito de demanda por faltade fundamento de la Comisin

    156. En su escrito de alegatos finales la Comisin aleg que dada la na-turaleza de la relacin que tiene la Comunidad Awas Tingni con su tierratradicional y los recursos naturales, el Estado es responsable por la viola-cin de otros derechos protegidos por la Convencin Americana. La Co-misin manifest que, al ignorar y rechazar la demanda territorial de laComunidad y al otorgar una concesin para aprovechamiento forestaldentro de la tierra tradicional de la Comunidad sin consultar su opinin,el Estado viol una combinacin de los siguientes artculos consagra-dos en la Convencin: 4o. (Derecho a la Vida), 11 (Proteccin de la Hon-ra y de la Dignidad); 12 (Libertad de Conciencia y de Religin), 16 (Li-bertad de Asociacin); 17 (Proteccin a la Familia); 22 (Derecho deCirculacin y de Residencia); y 23 (Derechos Polticos).

    157. Con respecto a la alegada violacin de los artculos 4o., 11, 12,16, 17, 22 y 23 de la Convencin planteada por la Comisin en su escritode alegatos finales, la Corte ha considerado que an cuando la violacinde algn artculo de la Convencin no fuese alegada en el escrito de de-manda, ello no impide que la misma sea declarada por la Corte, si de loshechos probados resulta que en efecto se produjo dicha violacin.19 Sinembargo, en el presente caso, la Corte se remite a lo resuelto en esta mis-ma Sentencia en relacin con el derecho a la propiedad y el derecho a laproteccin judicial de los miembros de la Comunidad Awas Tingni y,

    688 CASO LA COMUNIDAD MAYAGNA. NICARAGUA

    18 Cfr. Caso Ivcher Bronstein, supra nota 1, prrafo 168; Caso del Tribunal Constitu-cional, supra nota 3, prrafo 109; y Caso Bmaca Velsquez, supra nota 7, prrafo 210.

    19 Cfr. Caso Durand y Ugarte, supra nota 5, prrafo84; Caso Castillo Petruzzi yOtros. Sentencia de 30 de mayo de 1999. Serie C, nm. 52, prrafo 178; y Caso Blake.Sentencia de 24 de enero de 1998. Serie C, nm. 36, prrafo 112.

  • adems, desestima la violacin de los derechos consagrados en los artcu-los mencionados por cuanto en su escrito de alegatos finales la Comisinno la fundament.

    Deber de reparar, deber de adoptar las medidas necesarias para crearun mecanismo efectivo de delimitacin, demarcacin y titulacin delas propiedades de las comunidades indgenas, inexistencia de daosmateriales, sentencia como forma per se de reparacin

    162. El artculo 63.1 de la Convencin Americana establece que

    [c]uando decida que hubo violacin de un derecho o libertad protegidos enesta Convencin, la Corte dispondr que se garantice al lesionado en el gocede su derecho o libertad conculcados. Dispondr asimismo, si ello fuera pro-cedente, que se reparen las consecuencias de la medida o situacin que haconfigurado la vulneracin de esos derechos y el pago de una justa indemniza-cin a la parte lesionada.

    163. En el presente caso, la Corte ya estableci que Nicaragua viollos artculos 25 y 21 de la Convencin en relacin con los artculos 1.1 y2 de la misma. Al respecto, este Tribunal ha reiterado en su jurispruden-cia constante que es un principio de derecho internacional que toda viola-cin de una obligacin internacional que haya producido un dao com-porta el deber de repararlo adecuadamente.20

    CASO LA COMUNIDAD MAYAGNA. NICARAGUA 689

    20 Cfr. Caso Cesti Hurtado. Reparaciones, supra nota 2, prrafo 32; Caso de los Ni-os de la Calle (Villagrn Morales y otros vs. Guatemala). Reparaciones, supra nota 4,prrafo 59; Caso de la Panel Blanca (Paniagua Morales y otros vs. Guatemala). Repa-raciones, supra nota 2, prrafo 75; Caso Ivcher Bronstein, supra nota 1, prrafo 177;Caso Baena Ricardo y otros, supra nota 1, prrafo 201; Caso del Tribunal Constitucional,supra nota 3, prrafo 118; Caso Surez Rosero. Reparaciones (artculo 63.1 ConvencinAmericana sobre Derechos Humanos). Sentencia de 20 de enero de 1999. Serie C, nm.44, prrafo 40; Caso Loayza Tamayo. Reparaciones (artculo 63.1 Convencin America-na sobre Derechos Humanos), Sentencia de 27 de noviembre de 1998. Serie C, nm. 42,prrafo 84; Caso Caballero Delgado y Santana. Reparaciones (artculo 63.1 ConvencinAmericana sobre Derechos Humanos). Sentencia de 29 de enero de 1997. Serie C, nm.31, prrafo 15; Caso Neira Alegra y Otros. Reparaciones (artculo 63.1 ConvencinAmericana sobre Derechos Humanos). Sentencia de 19 de septiembre de 1996. Serie C,nm. 29, prrafo 36; Caso El Amparo. Reparaciones (artculo 63.1 Convencin Americanasobre Derechos Humanos). Sentencia de 14 de septiembre de 1996. Serie C, nm. 28, p-rrafo 14; y Caso Aloeboetoe y Otros. Reparaciones (artculo 63.1 Convencin Americana so-bre Derechos Humanos). Sentencia de 10 de septiembre de 1993. Serie C, nm. 15, prrafo43. En igual sentido, cfr., Reparation for Injuries Suffered in the Service of the United Na-

  • 164. Por la razn anterior, de conformidad con el artculo 2 de la Con-vencin Americana sobre Derechos Humanos, esta Corte considera que elEstado debe adoptar las medidas legislativas, administrativas y de cual-quier otro carcter que sean necesarias para crear un mecanismo efectivode delimitacin, demarcacin y titulacin de las propiedades de las comu-nidades indgenas, acorde con el derecho consuetudinario, los valores,usos y costumbres de stas. Asimismo, como consecuencia de las viola-ciones sealadas de los derechos consagrados en la Convencin en el pre-sente caso, la Corte dispone que el Estado deber proceder a delimitar,demarcar y titular las tierras que corresponden a los miembros de la Co-munidad Awas Tingni, en un plazo mximo de 15 meses, con la plenaparticipacin, y tomando en consideracin el derecho consuetudinario,valores, usos y costumbres de la Comunidad. Mientras no se hayan deli-mitado, demarcado y titulado las tierras de los miembros de la Comuni-dad, Nicaragua se debe abstener de realizar actos que puedan llevar a quelos agentes del propio Estado, o terceros que acten con su aquiescencia osu tolerancia, afecten la existencia, el valor, el uso o el goce de los bienesubicados en la zona geogrfica donde habitan y realizan sus actividadeslos miembros de la Comunidad Awas Tingni.

    165. En el presente caso, la Corte observa que la Comisin no probque se hubiesen causado daos materiales a los miembros de la Comuni-dad Mayagna.

    166. La Corte estima que la presente Sentencia constituye, per se, unaforma de reparacin para los miembros de la Comunidad Awas Tingni.21

    Indemnizacin pecuniaria por dao inmaterial

    167. La Corte considera que debido a la situacin en la cual se encuen-tran los miembros de la Comunidad Awas Tingni por falta de delimita-cin, demarcacin y titulacin de su propiedad comunal, el dao inmate-rial ocasionado debe adems ser reparado, por va sustitutiva, medianteuna indemnizacin pecuniaria. En las circunstancias del caso es preciso

    690 CASO LA COMUNIDAD MAYAGNA. NICARAGUA

    tions, Advisory Opinion I.C.J. Reports 1949, p. 184; Factory at Chorzw, Merits, Judg-ment nm. 13, 1928, P.C.I.J., Series A, nm. 17, p. 29; y Factory at Chorzw, Jurisdic-tion, Judgment nm. 8, 1927, P.C.I.J., Series A, nm. 9, p. 21.

    21 Cfr. Caso La ltima Tentacin de Cristo (Olmedo Bustos y otros), supra nota 1,prrafo 99; y Caso Surez Rosero. Reparaciones, supra nota 20, prrafo 72.

  • recurrir a esta clase de indemnizacin fijndola conforme a la equidad ybasndose en una apreciacin prudente del dao inmaterial, el cual no essusceptible de una tasacin precisa.22 Por lo expuesto y tomando en cuen-ta las circunstancias del caso y lo decidido en otros similares, la Corte es-tima que el Estado debe invertir, por concepto de reparacin del dao in-material, en el plazo de 12 meses, la suma total de US$ 50.000 (cincuentamil dlares de los Estados Unidos de Amrica) en obras o servicios de in-ters colectivo en beneficio de la Comunidad Awas Tingni, de comn acuer-do con sta y bajo la supervisin de la Comisin Interamericana.23

    Los gastos y costas comprenden las gestiones nacionalese internacionales, modalidades del pago

    168. En cuanto al reembolso de las costas y gastos, corresponde a esteTribunal apreciar prudentemente su alcance, que comprende los gastospor las gestiones realizadas por la Comunidad ante las autoridades de lajurisdiccin interna, as como los generados en el curso del proceso anteel sistema interamericanm. Esta apreciacin puede ser realizada conbase en el principio de equidad.24

    169. A ese efecto, la Corte considera que es equitativo otorgar, porconducto de la Comisin Interamericana, la suma total de US$ 30.000(treinta mil dlares de los Estados Unidos de Amrica) por concepto degastos y costas en que incurrieron los miembros de la Comunidad Awas

    CASO LA COMUNIDAD MAYAGNA. NICARAGUA 691

    22 Cfr. Caso Cesti Hurtado. Reparaciones, supra nota 2, prrafo 51; Caso de la Pa-nel Blanca (Paniagua Morales y otros vs. Guatemala). Reparaciones, supra nota 2, p-rrafo 105; Caso Ivcher Bronstein, supra nota 1, prrafo 183; Caso Baena Ricardo y otros,supra nota 1, prrafo 206; y Caso Castillo Pez, Reparaciones (artculo 63.1 ConvencinAmericana sobre Derechos Humanos). Sentencia de 27 de noviembre de 1998. Serie C,nm. 43, prrafo 84. Tambin cfr., inter alia, Eur. Court H.R., Wiesinger Judgment of 30October 1991, Series A, nm. 213, para. 85; Eur. Court H.R., Kenmmache vs. France(Article 50) judgment of 2 November 1993, Series A, nm. 270-B, para. 11; Eur. CourtH.R., Mats Jacobsson judgment of 28 June 1990, Series A, nm. 180-A, para. 44; y Eur.Court H.R., Ferraro judgment of 19 February 1991, Series A, nm. 197-A, para. 21.

    23 Cfr., inter alia, Caso de los Nios de la Calle (Villagrn Morales y otros vs.Guatemala). Reparaciones, supra nota 4, prrafo 103; Caso Benavides Cevallos. Senten-cia de 19 de junio de 1998. Serie C, nm. 38, prrafo 48.5; y Caso Aloeboetoe y Otros.Reparaciones, supra nota 20, prrafos 54 a 65, 81 a 84 y 96.

    24 Cfr. Caso Cesti Hurtado. Reparaciones, supra nota 2, prrafo 72; Caso de los Ni-os de la Calle (Villagrn Morales y otros vs. Guatemala). Reparaciones, supra nota 4,prrafo 109; y Caso de la Panel Blanca (Paniagua Morales y otros vs. Guatemala).Reparaciones, supra nota 2, prrafo 213.

  • Tingni y sus representantes, ambos causados en los procesos internos yen el proceso internacional ante el sistema interamericano de proteccin.Para el cumplimiento de lo anterior, el Estado deber efectuar el respecti-vo pago en un plazo de 6 meses contado a partir de la notificacin de estaSentencia.

    170. El Estado puede cumplir sus obligaciones mediante el pago endlares de los Estados Unidos de Amrica o en una cantidad equivalenteen moneda nicaragense, utilizando para el clculo respectivo el tipo decambio entre ambas monedas que est vigente en la plaza de Nueva York,Estados Unidos de Amrica, el da anterior al pago.

    171. El pago del dao inmaterial as como de las costas y gastos esta-blecidos en la presente Sentencia no podr ser objeto de impuesto o tasaactualmente existente o que pueda decretarse en el futuro. Adems, encaso de que el Estado incurriese en mora, deber pagar un inters sobre lasuma adeudada que corresponder al inters bancario moratorio en Nicara-gua. Finalmente, si por algn motivo no fuese posible que los beneficiariosreciban los respectivos pagos o se beneficien de las respectivas prestacio-nes dentro del plazo indicado de doce meses, el Estado deber consignarlos correspondientes montos a su favor en una cuenta o certificado de de-psito, en una institucin financiera solvente, en dlares de los EstadosUnidos de Amrica o su equivalente en moneda nicaragense, en las con-diciones financieras ms favorables que permitan la legislacin y prcticabancarias. Si al cabo de diez aos el pago no es reclamado, la suma serdevuelta, con los intereses devengados, al Estado nicaragense.

    Derecho a supervisar el cumplimiento del fallo

    172. Conforme a su prctica constante, la Corte se reserva la facultadde supervisar el cumplimiento integral de la presente Sentencia. El proce-so se dar por concluido una vez que el Estado haya dado cabal cumpli-miento a lo dispuesto en el presente fallo.

    Puntos resolutivos

    173. Por tanto, La Corte,Por siete votos contra uno,1. declara que el Estado viol el derecho a la proteccin judicial consa-

    grado en el artculo 25 de la Convencin Americana sobre Derechos Hu-

    692 CASO LA COMUNIDAD MAYAGNA. NICARAGUA

  • manos, en perjuicio de los miembros de la Comunidad Mayagna (Sumo)Awas Tingni, en conexin con los artculos 1.1 y 2 de la Convencin, deconformidad con lo expuesto en el prrafo 139 de la presente Sentencia.

    Disiente el Juez Montiel Argello.por siete votos contra uno,2. declara que el Estado viol el derecho a la propiedad consagrado en

    el artculo 21 de la Convencin Americana sobre Derechos Humanos, enperjuicio de los miembros de la Comunidad Mayagna (Sumo) AwasTingni, en conexin con los artculos 1.1 y 2o. de la Convencin, de con-formidad con lo expuesto en el prrafo 155 de la presente Sentencia.

    Disiente el Juez Montiel Argello.por unanimidad,3. decide que el Estado debe adoptar en su derecho interno, de con-

    formidad con el artculo 2 de la Convencin Americana sobre DerechosHumanos, las medidas legislativas, administrativas y de cualquier otrocarcter que sean necesarias para crear un mecanismo efectivo de delimi-tacin, demarcacin y titulacin de las propiedades de las comunidadesindgenas, acorde con el derecho consuetudinario, los valores, usos y cos-tumbres de stas, de conformidad con lo expuesto en los prrafos 138 y164 de la presente Sentencia.

    por unanimidad,4. decide que el Estado deber delimitar, demarcar y titular las tierras

    que corresponden a los miembros de la Comunidad Mayagna (Sumo)Awas Tingni y abstenerse de realizar, hasta tanto no se efecte esa deli-mitacin, demarcacin y titulacin, actos que puedan llevar a que losagentes del propio Estado, o terceros que acten con su aquiescencia o sutolerancia, afecten la existencia, el valor, el uso o el goce de los bienesubicados en la zona geogrfica donde habitan y realizan sus actividadeslos miembros de la Comunidad Mayagna (Sumo) Awas Tingni, de con-formidad con lo expuesto en los prrafos 153 y 164 de la presente Sentencia.

    por unanimidad,5. declara que la presente Sentencia constituye, per se, una forma de

    reparacin para los miembros de la Comunidad Mayagna (Sumo) AwasTingni.

    por siete votos contra uno,6. decide, por equidad, que el Estado debe invertir, por concepto de re-

    paracin del dao inmaterial, en el plazo de 12 meses, la suma total deUS$ 50.000 (cincuenta mil dlares de los Estados Unidos de Amrica) en

    CASO LA COMUNIDAD MAYAGNA. NICARAGUA 693

  • obras o servicios de inters colectivo en beneficio de la Comunidad Ma-yagna (Sumo) Awas Tingni, de comn acuerdo con sta y bajo la supervi-sin de la Comisin Interamericana de Derechos Humanos, de conformi-dad con lo expuesto en el prrafo 167 de la presente Sentencia.

    Disiente el Juez Montiel Argello.por siete votos contra uno,7. decide, por equidad, que el Estado debe pagar a los miembros de la

    Comunidad Mayagna (Sumo) Awas Tingni, por conducto de la ComisinInteramericana de Derechos Humanos, la suma total de US$ 30.000(treinta mil dlares de los Estados Unidos de Amrica) por concepto degastos y costas en que incurrieron los miembros de dicha Comunidad ysus representantes, ambos causados en los procesos internos y en el pro-ceso internacional ante el sistema interamericano de proteccin, de con-formidad con lo expuesto en el prrafo 169 de la presente Sentencia.

    Disiente el Juez Montiel Argello.por unanimidad,8. decide que el Estado debe rendir a la Corte Interamericana de Dere-

    chos Humanos cada seis meses a partir de la notificacin de la presenteSentencia, un informe sobre las medidas tomadas para darle cumplimiento.

    por unanimidad,9. decide que supervisar el cumplimiento de esta Sentencia y dar por

    concluido el presente caso una vez que el Estado haya dado cabal aplica-cin a lo dispuesto en el presente fallo.

    694 CASO LA COMUNIDAD MAYAGNA. NICARAGUA