Resumen Buteler Cáceres-Civil-1

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Libro: Manual de Derecho Civil. Parte General Autor: José Buteler Cáceres Editorial: Advocatus. Cba. 2001. Introducción DERECHO CIVIL. Evolución del concepto. En el derecho romano, según el concepto del jurisconsulto Gayo recogido por las Institutas de Justiniano, el derecho civil es el derecho peculiar de un pueblo determinado y toma el nombre de cada ciudad: romano, ateniense, etc. Cuando se usaba derecho civil sin aditamento se entendía que era el derecho de los ciudadanos romanos. A este derecho se contraponía el ius gentium . El ius gentium o derecho de gentes, era el derecho universal, que tiene en cuenta la condición humana. Representaba la equidad. se complementan. El ius civile o derecho civil era un derecho formalista, que un pueblo forjó para sí mismo. Representaba el derecho en sentido estricto. En la Edad Media, el derecho civil se identifica totalmente con el derecho romano, que quedó plasmado en el texto que el emperador Justiniano legó a la cultura universal: el Corpus Iuris Civile, o Cuerpo de Derecho Civil Romano. Sólo se contraponía: Derecho civil: Era un derecho único, universal, y comprendía tanto el derecho privado como el derecho público. Derecho canónico: El que la Iglesia se reservó para sí, en materia eclesiástica. En el Siglo XVII, se constituyen en Europa los nuevos Estados, las fórmulas del derecho público romano pierden actualidad. Del Corpus Iuris Civile sólo se usa el derecho privado. Ahora se contrapone: Derecho civil o privado: Es el ámbito de actividad reservado a la persona para el libre desenvolvimiento de su actividad en las relaciones con las demás personas y dentro de la comunidad. Luego, de él se van desgajando el comercial, el laboral, el de minería, pero siempre el derecho civil es el tronco común. Derecho público: Es la esfera de actividad que el Estado se reserva para sí mismo, en cuanto ente soberano, y para el cumplimiento de sus fines. 2. Definición, caracteres, contenido. “El derecho civil es el derecho privado común que regula integralmente la situación de la persona, dentro de la comunidad, ya mirada en sí misma y a través de cuanto le es inherente, ya mirada respecto del núcleo familiar dentro del cual se integra y perfecciona, ya mirada como titular de un patrimonio, ya proyectada más allá de la muerte a través de la trasmisión hereditaria”. Derecho privado común: Es el tronco general del derecho civil. El derecho civil mira a la persona para darle protección aun antes del nacimiento, durante su vida y más allá de la muerte. “Regula integralmente la situación de la persona, ya mirada en sí misma y en cuanto le es inherente”: La persona es el sujeto indispensable de las relaciones jurídicas.

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Libro: Manual de Derecho Civil. Parte GeneralAutor: José Buteler CáceresEditorial: Advocatus. Cba. 2001.

IntroducciónDERECHO CIVIL. Evolución del concepto.

En el derecho romano, según el concepto del jurisconsulto Gayo recogido por las Institutas de Justiniano, el derecho civil es el derecho peculiar de un pueblo determinado y toma el nombre de cada ciudad: romano, ateniense, etc.Cuando se usaba derecho civil sin aditamento se entendía que era el derecho de los ciudadanos romanos. A este derecho se contraponía el ius gentium .

El ius gentium o derecho de gentes, era el derecho universal, que tiene en cuenta la condición humana. Representaba la equidad. se complementan.

El ius civile o derecho civil era un derecho formalista, que un pueblo forjó para sí mismo. Representaba el derecho en sentido estricto.

En la Edad Media, el derecho civil se identifica totalmente con el derecho romano, que quedó plasmado en el texto que el emperador Justiniano legó a la cultura universal: el Corpus Iuris Civile, o Cuerpo de Derecho Civil Romano. Sólo se contraponía:

Derecho civil: Era un derecho único, universal, y comprendía tanto el derecho privado como el derecho público.

Derecho canónico: El que la Iglesia se reservó para sí, en materia eclesiástica.

En el Siglo XVII, se constituyen en Europa los nuevos Estados, las fórmulas del derecho público romano pierden actualidad. Del Corpus Iuris Civile sólo se usa el derecho privado. Ahora se contrapone:

Derecho civil o privado: Es el ámbito de actividad reservado a la persona para el libre desenvolvimiento de su actividad en las relaciones con las demás personas y dentro de la comunidad. Luego, de él se van desgajando el comercial, el laboral, el de minería, pero siempre el derecho civil es el tronco común.

Derecho público: Es la esfera de actividad que el Estado se reserva para sí mismo, en cuanto ente soberano, y para el cumplimiento de sus fines.

2. Definición, caracteres, contenido.

“El derecho civil es el derecho privado común que regula integralmente la situación de la persona, dentro de la comunidad, ya mirada en sí misma y a través de cuanto le es inherente, ya mirada respecto del núcleo familiar dentro del cual se integra y perfecciona, ya mirada como titular de un patrimonio, ya proyectada más allá de la muerte a través de la trasmisión hereditaria”.

Derecho privado común: Es el tronco general del derecho civil. El derecho civil mira a la persona para darle protección aun antes del nacimiento, durante su vida y más allá de la muerte.

“Regula integralmente la situación de la persona, ya mirada en sí misma y en cuanto le es inherente”: La persona es el sujeto indispensable de las relaciones jurídicas.

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Esto es porque dentro del derecho objetivo, que es la ley, hay un sistema de normas que regulan la situación de la persona considerada en general: nombre, capacidad, estado, domicilio.

Son los derechos innatos o derechos subjetivo, o derechos personalísimos, o derechos de la personalidad (iura in persona ipsa):

1-derecho a la vida2-derecho a la integridad corporal3-derecho a la integridad moral4-derecho al reconocimiento de la propia individualidad5-derecho al libre desenvolvimiento de la personalidad.

“ya mirada respecto del núcleo familiar dentro del cual se integra y perfecciona”Derecho de familia regula los vínculos familiares.Tiene tres fuentes.

el matrimonio: la institución central del derecho de familiala filiación: vínculo generado entre padres e hijos. (o filiación adoptiva)vínculos de parentesco en general.la patria potestad, lala tutelala curatela

“ya mirada como titular de un patrimonio”Entre los derechos patrimoniales están

los derechos personales o de crédito, u obligacioneslos derechos reales, son los que aseguran al derechohabiente un señorío sobre las

cosas.los derechos intelectuales. derechos personalísimos con contenido patrimonial

“ya proyectada más allá de la muerte a través de la trasmisión hereditaria”.

LA CODIFICACION CIVIL. Los códigos civiles modernos y contemporáneos.El primero y uno de los más importantes, es el Corpus Iuris Civile (Cuerpo del Derecho Civil Romano), encargado por el emperador Justiniano, pero que el gran compilador fue el jurisconsulto Triboniano. tiene cuatro partes:

Las InstitutasEl DigestoEl CódigoLas novelas

Otros son:Las Siete Partidas del rey Alfonso El Sabio. (español)Código Prusiano (1794) Código general, no sólo civil.

Disputa entre Savigny (1814) tutor legal del príncipe heredero de Prusia, con el jurisconsulto alemán Thibaut. Savigny se opone a la codificación porque interpreta que las normas quedan “congeladas” y se dificulta su actualización constante, que parte del concepto de que el derecho es vivo y sometido a constante evolución. “la codificación priva al derecho del mejoramiento sucesivo que le aporta una interpretación más libre”. Triunfa el criterio de la codificación, salvo en Gran Bretaña, donde el “common law” se basa en el derecho no escrito o consuetudinario. Rige en Irlanda, Gran Bretaña, Estados

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Unidos (salvo Luisiana), Canadá (salvo Quebec), Nueva Zelandia, Sudáfrica y Australia.

El primer código civil fue en 1804 el Código Civil Francés o Código Napoleón. Gran influencia en siglo XIXCódigo Alemán que rigió desde 1900, gran influencia en el siglo XXOtros, italiano, Suizo, Portugal,En América, el de Bolivia, Chile, Ecuador, Uruguay (revisado en 1911 y 12) ColombiaEntre los nuevos; Brasil, Venezuela, Perú.

EL CODIGO CIVIL ARGENTINOPese a la Revolución de Mayo, siguió rigiendo el viejo derecho español.Superposición de muchas normas, extensas y muchas veces desconocidas, ordenadas jerárquicamente:

Leyes de Indias, ordenanzas de intendentes y cédulasLas pragmáticas, cédulas comunicadas a las audienciasLa nueva RecopilaciónLas Leyes del ToroLas ordenanzas reales de CastillaEl Ordenamiento de AlcaláEl Fuero JuzgoEl Fuero RealLas Siete Partidas

Este orden, difícil de cumplir, por desconocimiento de la ley. Regía el arbitrio judicial. El abogado tenía que demostrar la existencia de la ley y su aplicabilidad.

-En 1852 Urquiza integra una Comisión Codificadora integrada por Lorenzo Torres, con dos relatores Alejo Villegas y Marcelo Gamboa. Torres renuncia y se nombra a Dalmacio Vélez Sarsfield.No se hace por guerras, pero el mandato es puesto en la Constitución del 53.

- Urquiza nombra a Vélez Sársfield como miembro de la comisión redactora para el Código Civil.Vélez Sarsfield prepara, con Eduardo Acevedo, el proyecto de Código de Comercio para la Provincia de Buenos Aires, que entra en vigencia en 1859 y en 1862 se convierte en Código de Comercio para la República Argentina. Fue el primer Código.En el Congreso niegan autoría de Vélez Sarsfield.

- En 1863, presidente Mitre encomienda a Vélez Sarsfield redactar el Código Civil, decreto refrendado por ministro Eduardo Costa, de Justicia e Instrucción Pública.En 1865 remite el proyecto del Primer Libro, acompañado por el oficio de remisión, que incluye las fuentes que utilizó y el método elegido.En 1866 remite las dos primeras secciones del Segundo LibroEn 1867 la tercera sección del Segundo LibroEn 1868 el Tercer LibroEn 1869 termina la obra.

El Congreso aprueba la obra “a libro cerrado”, y la ley 340 del 25 de setiembre de 1869 sanciona el proyecto. La promulgación es del 29 de setiembre y dispone que entre a regir el 1 de enero de 1871.

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Vélez Sarsfield mucha capacidad y formación. Había sido ministro, parlamentario. Lo ayudó su hija Aurelia como escribiente y Eduardo Díaz de Vivar y Victorino de la Plaza, estudiante de Derecho.

El presidente Sarmiento dispone una edición en Nueva York. Tiene algunas erratas, por eso cuando empieza a regir, se toma como válido el texto que dio origen a la sanción legislativa. En 1872 rige la Edición Nueva York con sus erratas o enmiendas.En 1882 se hace una ley de erratas y se aprueba como válida la “edición Pampa” por el nombre de la imprenta donde se imprimió. Esa rige.

Fuentes:

-Principal:El Esboco de Texeira de Freitas, brasilero, autor del Código del Brasil. (Esboco)

Le falta el último libro. Un genio sistematizador. (Antes había escrito la Compilación de las leyes civiles del Brasil)La concepción metodológica que usó Vélez Sarsfield se basa en el Esboco.

-Códigos y proyectos de Códigos:Código de ChileProyecto de García Goyena para EspañaCódigo Civil Francés o Código Napoleón

-El derecho científico: doctrina, comentadores del Código Civil Francés de la Escuela de la Exégesis, Aubry, Rau, Demolombe, Troplong, Marcadé y otros.

-Leyes españolas:

-El derecho patrio y los usos y costumbres.

-El derecho romano y sus comentadores.

3. EL METODOVélez Sarsfield le da mucha importancia al método en sus notas previas y elige el utilizado por Texeira de Freitas. Esto consiste en distinguir entre derechos reales y personales y también entre derechos absolutos y derechos relativos.

Cita primero la clasificación tripartita de Gayo, según la cual todo el derecho ha de distribuirse en:

1. de las personas2. de las cosas3. de las acciones

Freitas dice que esa división es exagerada y que en realidad Gayo no la respetó en el Digesto ni en las Institutas. Dice que se refiere al Derecho (ius) pero no a los derechos (iura).Después habla del método del Código Civil Francés, en tres libros: de las personas, de los bienes, el tercero de los modos de adquirir la propiedad.

Freitas, después de referirse a todos los métodos, dice que todos los derechos o:son absolutos

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o son relativos

Esto es que son:derechos reales, los absolutos, derechos personales: patrimoniales, obligaciones.

En qué se demuestra que usa esta división:

Art. 497: “A todo derecho personal corresponde una obligación personal. No hay obligación que corresponda a derechos reales”.Se basa en la definición que hace Ortolán.

El derecho personal es un derecho relativo, porque sólo se da respecto de un sujeto pasivo, individualmente determinado de antemano. Es aquel en que una persona es individualmente sujeto pasivo del derecho. Da la facultad de obligar individualmente a una persona a una prestación cualquiera, a dar, a suministrar, a hacer o no hacer una cosa.

El derecho real es un derecho absoluto, que se da contra todos y cada uno de los miembros de la sociedad. Derecho real es aquel en que ninguna persona es individualmente sujeto pasivo de un derecho. Da la facultad de sacar de una cosa un beneficio mayor o menor. Es un derecho absoluto porque el sujeto pasivo es la comunidad toda. Es un deber de puro acatamiento. Se basa en la norma romana de “respetar el derecho ajeno, no atentar contra la persona o la propiedad de nadie”.

También se demuestra que se basa en esta distinción, porque prevé que la propiedad de una cosa se perfecciona recién con la efectiva posesión, consentida por el cedente. (tradición de una cosa)En esto se diferencia del Código francés, que no hacía esa distinción sino que para la cesión sólo bastaba el título, el contrato. (luego fue modificado)Para Vélez Sarsfield, una cosa es “el contrato, del que sólo nacen derechos personales -derechos a la cosa- y otra distinta el derecho real, derecho en la cosa o sobre la cosa, que sólo nace cuando el adquirente ha recibido la posesión efectiva de la cosa”.

Por eso, distingue en la adquisión:el título. la causael modo de adquirir (la tradición efectiva, necesaria para que se convierta en

propietario). el efecto.

Cita a Demolombe, que dice que.“derecho real es el que crea entre la persona y la cosa una relación directa e

inmediata”. (se hace abstracción del elemento pasivo de la relación) Derecho personal se llama aquél que sólo crea una relación entre la persona a la

cual el derecho pertenece y otra persona que se obliga hacia ella por razón de una cosa o de un hecho cualquiera, de modo que en esa relación se encuentran tres elementos:

-la persona que es el sujeto activo del derecho (acreedor)-la persona sujeto pasivo (deudor) y-la prestación (objeto de esa relación jurídica)

(Nota al Título IV del Libro III)

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“La causa eficiente del derecho personal es la obligación, cualquiera sea su origen: un contrato, un cuasi contrato, un delito o un cuasi delito, o la ley.“La causa eficiente del derecho real es la enajenación o, generalmente, los medios legítimos por los cuales se cumple la transmisión en todo o en parte de la propiedad.“El derecho real se tiene cuando entre la persona y la cosa que es el objeto no hay intermediario alguno, y existe independiente de toda obligación especial de una persona hacia otra.“Por el contrario, el que no puede dirigirse directamente sobre la cosa misma y tiene necesidad de dirigirse a una persona especialmente obligada a él por razón de la cosa, no tiene sino un derecho personal.“El derecho real supone necesariamente la existencia actual de la cosa a la cual se aplica, pues que la cosa es el objeto directo e inmediato y no puede haber un derecho sin objeto, mientras que el derecho personal, no teniendo en realidad por objeto sino el cumplimiento de un hecho prometido por la persona obligada, no exige necesariamente la existencia actual de la cosa, a la cual ese hecho deba aplicarse”.

Las acciones también son o reales o personales. No hay otra clase de acciones.

-En el derecho real priva el deber de abstención.-Es indeterminado, rige para todos los miembros de una sociedad. -Es permanente e inextinguible.-Es recíproco. A está obligado a respetar el derecho de B y viceversa.-Es negativo siempre

-En el derecho personal priva la obligación.-Sólo se concibe respecto de un individuo determinado, para satisfacción de otro

a través de una prestación. -Es transitoria. Cumplida la prestación, el vínculo se extingue.-Es personal, no recíproca.-Es positiva, aun cuando pueda ser negativa.-No hay obligación sin causa. Esta puede ser contrato, delito, relación de familia.

El plan sistemático del Código Civil evidencia la influencia de Freitas.Tan sólo una diferencia.En el Esboco hay un libro general y dividido en tres secciones

-de las personas-de las cosas-de los hechos

En cambio en el Código Civil no hay una parte general-Derecho de las personas, Sección I del Libro I-Cosas y Bienes Título I del Libro III-De los hechos y actos jurídicos que producen la adquisición, modificación,

transferencia o extinción de los derechos y obligaciones, Sección II del libro II.

* Contenido del Código CivilTiene dos títulos preliminares, cuatro libros y un título complementario

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(dos) TITULOS PRELIMINARESTítulo I: De las leyes (en general)

1-obligatoriedad de la ley. ocho días después de su publicación.2-publicidad de la ley3-irretroactividad4-las normas fundamentales del derecho internacional privado. (y

también inexcusabilidad de la ignorancia de la ley (art.20), de la nulidad de los actos prohibidos por la ley (art.18), de la costumbre como fuente de derecho en lo que no esté regido por la ley (art.17)

Título II, del modo de contar los intervalos de tiempo. El día se cuenta de medianoche a medianoche. Los meses o años se cuentan de igual día a igual día, no importa cuántos días tenga el mes o año. Son días corridos, si no se dice que sean hábiles.

(cuatro) LIBROS

LIBRO PRIMERO -De las personas

Sección Primera. De las personas en generalTítulo I. De las personas jurídicas

Capítulo I. Del principio de existencia de las personas jurídicas.Capítulo II. Del fin de la existencia de las personas jurídicas.

Título II. De las personas de existencia visible.Título III. De las personas por nacer.Título IV. De la existencia de las personas antes del nacimiento.Título V. De las pruebas del nacimiento de las personas.Título VI. Del domicilio.Título VI. Del fin de la existencia de las personas.Título VIII. De las personas ausentes con presunción de fallecimiento.Título IX. De los menoresTítulo X. De los dementes e inhabilitados.Título XI. De los sordomudos.

Sección Segunda. De los derechos personales en las relaciones de familia.Título I. Del matrimonio.

Capítulo I. Régimen legal aplicable al matrimonio.Capítulo II. De los esponsales.Capítulo III. De los impedimentos.Capítulo IV. Del consentimiento.Capítulo V. De la oposición a la celebración del matrimonio.Capítulo VI. De la celebración del matrimonio.Capítulo VII. De la prueba del matrimonioCapítulo VIII. Derechos y deberes de los cónyuges.Capítulo IX. De la separación personalCapítulo X. De los efectos de la separación personal.Capítulo XI. De la disolución del vínculo.Capítulo XII. Del divorcio vincularCapítulo XIII. De los efectos del divorcio vincular.Capítulo XIV. De la nulidad del matrimonio

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Capítulo XV. Efectos de la nulidad del matrimonio.Capítulo XVI. De las acciones.

Título II. De la filiaciónCapítulo I. Disposiciones generales.Capítulo II. Determinación de la maternidad.Capítulo III. Determinación de la paternidad matrimonial.Capítulo IV. Determinación y prueba de la filiación matrimonial.Capítulo V. Determinación de la paternidad extramatrimonial.Capítulo VI. Del reconocimiento de la filiación.Capítulo VII. Las acciones de filiación.Capítulo VIII. Acciones de reclamación de estado.Capítulo IX. Acciones de impugnación de estado.

Título III. De la patria potestad.Título IV. De la adopción.

Capítulo I. Disposiciones generales.Capítulo II. Adopción plenaCapítulo III. Adopción simple.Capítulo IV. Nulidad e inscripción.Capítulo V. Efectos de la adopción conferida en el extranjero.

Título V (Derogado: De los hijos naturales, adulterinos, incestuosos y sacrílegosTítulo VI. Del parentesco, sus grados, y de los derechos y obligaciones

de los parientesCapítulo I: Del parentesco por consanguinidad.Capítulo II. Del parentesco por afinidad.Capítulo III. DerogadoCapítulo IV. Derechos y obligaciones de los parientes.

Título VII. De la tutela.Capítulo I. De la tutela en generalCapítulo II. De la tutela dada por los padres.Capítulo III. De la tutela legal.Capítulo IV. De la tutela dativa.Capítulo V. DerogadoCapítulo VI. De la tutela especial.

Título VIII. De los que no pueden ser tutores.Título IX. Del discernimiento de la tutela.Título X. De la administración de la tutela.Título XI. De los modos de acabarse la tutela.Título XII. De las cuentas de la tutela.Título XIII. De la curatela.

Capítulo I. Curatela a los incapaces mayores de edad.Capítulo II. Curadores a los bienes.

Título XIV. Del Ministerio Público de Menores.

LIBRO SEGUNDO. De los derechos personales en las relaciones civiles.SECCION PRIMERA

Parte Primera. De las obligaciones en general. (originadas en contratos, cuasi contratos, delitos, cuasi delitos o la ley)Título I. De la naturaleza y origen de las obligaciones.Título II. De las obligaciones naturales.

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Título III. De los daños e intereses en las obligaciones que no tienen por objeto sumas de dinero.

Título IV. De las obligaciones principales y de las obligaciones accesorias.Título V. De las obligaciones condicionales.

Capítulo I.Capítulo II.Capítulo III.Capítulo IV.

Título VI. De las obligaciones a plazo.De las obligaciones con relación a su objeto.

Título VII. De las obligaciones de dar.Capítulo I. De las obligaciones de dar cosas ciertas.Capítulo II. De las obligaciones de dar cosas inciertasCapítulo III. De las obligaciones de dar cantidades de cosas.Capítulo IV. De las obligaciones de dar sumas de dinero

Título VIII. De las obligaciones de hacer o de no hacer.Título IX. De las obligaciones alternativas.Título X. De las obligaciones facultativasTítulo XI. De las obligaciones con cláusula penal.Título XII. De las obligaciones divisibles e indivisibles.

Capítulo I.Capítulo II.

De las obligaciones con relación de las personasTítulo XIII. De las obligaciones simplemente mancomunadasTítulo XIV. De las obligaciones solidarias.Título XV. Del reconocimiento de las obligaciones.

Parte Segunda. Extinción de las obligaciones.Título XVI. Del pago

Capítulo I. De lo que se debe dar en pago.Capítulo II. Del lugar en que debe hacerse el pago.Capítulo III: Del tiempo en que debe hacerse el pago.Capítulo IV. Del pago con subrogación.etcétera

Título XVII. De la novaciónTítulo XVIII. De la compensación.Título XIX: De las transaccionesTítulo XX. De la confusión.Título XXI. De la renuncia de los derechos del acreedor.Título XXII. De la remisión de la deuda.Título XXIII. De la imposibilidad del pago.

SECCION SEGUNDA. De los hechos y actos jurídicos que producen la adquisición, modificación, transferencia o extinción de los derechos y obligaciones.

(Nota. Hechos son todos, no sólo los contratos o testamentos. Los derechos surgen de hechos, y los actos jurídicos son hechos que tienen la función de crear vínculos entre personas, crear, modificar o aniquilar derechos, tales como los contratos, testamentos... )

Título I. De los hechos.Capítulo I. De los hechos producidos por ignorancia o error.

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Capítulo II. De los hechos producidos por dolo.Capítulo III. De los hechos producidos por la fuerza y el temor.

Título II. De los actos jurídicos.Capítulo I. De la simulación en los actos jurídicos.Capítulo II. Del fraude en los actos jurídicos.Capítulo III. De las formas en los actos jurídicos.

Título III. De los instrumentos públicos.Título IV. De las escrituras públicas.Título V. De los instrumentos privados.Título VI. De la nulidad de los actos jurídicos.Título VII. De la confirmación de los actos nulos o anulables.Título VIII. De los actos ilícitos.

Capítulo I. De los delitos.Capítulo II. De los delitos contra las personas.Capítulo III. De los delitos contra la propiedad.Capítulo IV. Del ejercicio de las acciones para la indemnización de los

daños causados por los delitos.Título IX. De las obligaciones que nacen de los hechos ilícitos que no son delito.

Capítulo I. De los daños causados por animales.Capítulo II. De los daños causador por cosas inanimadas.

SECCION TERCERA. De las obligaciones que nacen de los contratos.Título I. De los contratos en general.Título II. La sociedad conyugal. (No tendría que estar aquí)Título III. Del contrato de compra y venta.Título IV. De la cesión de créditos.Título V. De la permutación.Título VI. De la locación.Título VII. De la sociedad.Título VIII. De las donaciones.Título IX. Del mandato.Título X. De la fianza.Título XI. De los contratos aleatorios. Del juego, apuesta y suerte.Título XII. Del contrato oneroso de renta vitalicia.Título XIII. De la evicción.Título XIV. De los vicios redhibitorios.Título XV. Del depósito.Título XVI. Del mutuo o empréstito de consumo.Título XVII. Del comodato.Título XVIII. De la gestión de negocios ajenos.

LIBRO TERCERO. De los derechos reales

Título I. Las cosas consideradas en sí mismas o en relación a los derechos.Título II. De la posesión y de la tradición para adquirirla.Título III. De las acciones posesorias.Título IV. De los derechos reales (en esencia, recién aquí.)Título V. Del dominio de las cosas y de los modos de adquirirlo.Título VI. De las restricciones y límites del dominio.

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Título VII. Del dominio imperfecto.Título VIII. Del condominio.Título IX. De las acciones reales.Título X. Del usufructo.Título XI. Del uso y de la habilitación.Título XII. De las servidumbres.Título XIII. De las servidumbres en particular.Título XIV. De la hipoteca.Título XV. De la prenda.Título XVI. Del anticresis.

LIBRO CUARTO. De los derechos reales y personales. Disposiciones comunes.Título preliminar: De la transmisión de derechos en general.

SECCION PRIMERA: De la transmisión de derechos por muerte de las personas a quienes correspondían. (derecho sucesorio)

Título I. De las sucesiones.Título II. De la aceptación y repudiación de la herencia.Título III. De la aceptación de la herencia con beneficio de inventario.Título IV. De los derechos y obligaciones del heredero.Título V. De la separación de los patrimonios del difunto y del heredero.Título VI. De la división de la herencia.Título VII. De las sucesiones vacantes.Título VIII. De las sucesiones intestadas.Título IX. Del orden en las sucesiones intestadas.Título X. De la porción legítima de los herederos forzosos.Título XI. De la sucesión testamentaria.Título XII. De las formas de los testamentos.Título XIII. De los testigos en los testamentos.Título XIV. De la institución y sustitución de heredero.Título XV. De la capacidad para recibir por testamento.Título XVI. De la desheredación.Título XVII: De los legados.Título XVIII. Del derecho de acrecer.Título XIX. De la revocación de los testamentos y legados.Título XX. De los albaceas.

SECCION SEGUNDA. Concurrencia de los derechos reales y personales contra los bienes del deudor común. (Privilegios. Debería estar en las obligaciones)

Título I. De la preferencia de los créditos.Título II. Del derecho de retención.

SECCION TERCERA. De la adquisición y pérdida de los derechos reales y personales por el transcurso del tiempo. (Prescripción adquisitiva y liberatoria. Debería estar en las obligaciones, porque la inacción del acreedor libera al deudor.)

Título I. De la prescripción de las cosas y de las acciones en general.Título II. De la prescripción de las acciones en particular.

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Título Complementario. De la aplicación de las leyes civiles

* Las leyes modificadoras y complementarias del Código Civil.

- Derecho de familia:Es el que ha sufrido más mutaciones.

-Ley de matrimonio civil 2393. -Ley de los derechos civiles de la mujer 11.357, modificada por ley general de

reformas al Código Civil 17.711.-Ley de patronato de menores 10.903-Ley de adopción 13.252, lo incorpora, porque no estaba.-Modifica el régimen de filiación (elimina los ilegítimos) 14.367-Ley modifica la edad nupcial. 14.394-Ley de profilaxis de las enfermedades venéreas. 12331.-Ley de divorcio vincular 23.264.

-Derechos reales.-Ley de propiedad horizontal. 13.512

y otras

* La reforma del Código Civil. El anteproyecto de Bibiloni. Proyecto de la Comisión reformadora. Anteproyecto de 1954. Ley 17.711

- En 1926, por decreto del presidente Alvear, se designó una comisión para la revisión y reforma general del Código Civil. Estuvieron representados: la Corte Suprema de Justicia, las Cámaras de Apelaciones en lo Civil de la Capital Federal, la Academia Nacional de Ciencias Jurídicas, el Colegio de Abogados de la Capital Federal, y las facultades de Derecho de las Universidades de Buenos Aires, La Plata, El Litoral y Córdoba.Esa comisión le encomendó al jurista Juan Antonio Bibiloni la preparación de un anteproyecto, que sería luego sometido a la revisión de la comisión.Bibiloni lo termina, al término de seis años, se llama el Anteproyecto Bibiloni.-La comisión lo revisa y concluye un trabajo propio en 1936, el Proyecto de Reformas de 1936, que también es un antecedente.Ninguno de los dos fue analizado nunca por el Congreso.-Hay un tercer antecedente, el Anteproyecto de Reformas de 1954, que se adjudica a Jorge Joaquín Llambías.-En 1968, el 22 de abril, se sanciona y promulga la ley 17.711 de reformas al Código Civil Argentino, que entra en vigor el 1 de julio de 1968.No llegan a 200 los artículos reformados, pero es de inmensa magnitud y la reforma está diseminada en todo el Código.

* LOS TITULOS PRELIMINARES DEL CODIGO CIVIL.- El derecho subjetivo.

- Derecho objetivo. Se identifica con la ley misma. Es la norma que manda o prohíbe. Es el derecho en singular y con mayúscula.

- Derecho subjetivo. Es el derecho facultad. El poder de atribución de que goza la persona para obrar. Son los derechos, en plural y con minúscula.

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El Código Civil es el derecho civil objetivo.

Según Savigny, el derecho subjetivo es el poder de la libertad individual. No incluye la finalidad, el contenido teleológico.Según Ihering, el derecho subjetivo es todo interés jurídicamente protegido. Es incompleta, aunque incluye la finalidad.La doctrina contemporánea dice que “el derecho subjetivo es la facultad de obrar y de exigir con miras a la satisfacción de un interés honesto y justo, digno de la tutela jurídica”.El concepto encierra tres categorías:

-El sujeto. la persona.-El objeto, las cosas.-Título o causa eficiente, de donde dimana el derecho. Los hechos o actos

jurídicos.

Eso explica la clasificación de todo el objeto de estudio del derecho civil.

Clasificación de los derechos subjetivos:-Derechos que importan directa o inmediatamente a la persona

- Derechos de la personalidad o personalísimos, sobre la propia persona, inherentes, derechos. o derechos innatos. Los iura in persona ipsa.

- Derechos potestativos o potestados. El derecho de familia, la patria potestad. Los iura in persona alena.

-Los derechos que importan directa o inmediatamente a los bienes, al patrimonio.

-Los derechos personales o de crédito, obligaciones.-Los derechos reales o iura in re, derechos en la cosa, sobre la cosa.

-Los derechos intelectuales, son derechos de la persona que implican contenido económico. Intermedios entre personales y reales.

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Capítulo II. PERSONAS.

1. Personas en general.En lenguaje jurídico, persona es el sujeto de las relaciones jurídicas, o el sujeto de los derechos y de los deberes jurídicos.El art. 30 del Código Civil dice: “Son personas todos los entes susceptibles de adquirir derechos o contraer obligaciones”.La personalidad jurídica es la investidura de que goza un sujeto, su aptitud para adquirir o ser sujeto pasivo de derechos. Es la capacidad de derecho.

El único ser jurídico es el hombre, aun cuando se hable de persona ideal, se hace en referencia a un conjunto de hombres unidos con un fin jurídicamente protegido.

Todo el derecho está constituido por causa del hombre, dice la frase de Hermogeniano. Hominus causa omne ius constitum est.

* Clasificación de las personas.

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- Freitas y el Código Civil usan “persona de existencia visible”. Persona individual o persona física o persona natural. El artículo 51 del Código Civil: “Todos los entes que presentasen signos característicos de humanidad, sin distinción de cualidades o accidentes, son personas de existencia visible”. Naciere como sea (Alude implícitamente a la teoría del monstruo, del prodigio)

- Persona de existencia ideal o persona jurídica. No están estrictamente definidas por el Código, sólo por exclusión: Artículo 32: “Todos los entes susceptibles de adquirir derechos o contraer obligaciones, que no son personas de existencia visible, son personas de existencia ideal o personas jurídicas”.Una definición posible es: “La persona jurídica es una creación del pensamiento jurídico fundada en la realidad social, en virtud de la cual los grupos humanos organizados, en atención a sus fines, son investidos de personalidad jurídica y considerados sujetos de derechos y deberes jurídicos”.Son personas jurídicas de carácter público: el Estado

Las provinciasLas municipalidadesLas entidades autárquicasLa Iglesia Católica

Son personas jurídicas de carácter privado:Las asociaciones y fundacionesSociedades civiles y comerciales o entidades

* Los derechos de la personalidad. Doctrina. Legislación comparada.Personalísimos. Iura in persona ipsa. Innatos.Orgaz dice que no pueden incluirse entre los derechos subjetivos, porque estos son atribuciones correlativas de un deber y presuponen un objeto, cuando en estos derechos la persona misma es el objeto.En general, se dice que la persona es un presupuesto indispensable de todos los derechos y constituye el objeto de esos derechos absolutos y negativos. Absolutos, porque se dan, como los derechos reales, contra todos porque toda la comunidad está obligada a respetarlos. El término pasivo de esta relación es la comunidad. Como en la fórmula trina de Ulpiano: alterum non leadere (respetar la persona y la propiedad ajena)Son de contenido negativo porque mandan no afectar su persona.Los iusnaturalistas hablaban de cuatro derechos:

-derecho a la vida.-derecho a la integridad corporal.-derecho a la libertad-derecho al honor.

Tratadista contemporáneo los clasifica como:-derecho a la vida-derecho a la integridad corporal.-derecho a la integridad moral.-derecho al reconocimiento de la propia individualidad (derecho al nombre)-derecho al libre desenvolvimiento de la personalidad.

* Derecho a la intimidad. (Ley derogada 20.889. La ley 21.173)Es un derecho inherente a la persona, personalísimo y por ello innato, vitalicio, absoluto, extra patrimonial e inajenable.

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No estaba en el Código Civil su tutela.Se incluyó en 1974 por ley 20.889 como artículo 32 Bis que decía: “Toda persona tiene derecho a que sea respetada su vida íntima. El que, aun sin dolo ni culpa, y por cualquier medio, se entrometiere en la vida ajena, publicando retratos, divulgando secretos, difundiendo correspondencia, mortificando a otro en sus costumbres o sentimientos, o perturbando de cualquier modo su intimidad, será obligado a cesar en tales actitudes y a indemnizar al agraviado. Los tribunales, con arreglo a las circunstancias del caso, aplicarán razonablemente estas dos sanciones”.Después se derogó por sus fallas, en 1975, por otra, la 21.173

Incorpora art. 1071 bis. “El que arbitrariamente se entrometiere en la vida ajena, publicando retratos, difundiendo correspondencia, mortificando a otros en sus costumbres o sentimientos, o perturbando de cualquier modo su intimidad, y el hecho no fuere un delito penal, será obligado a cesar en tales actividades., si antes no hubiesen cesado, y a pagar una indemnización que fijará equitativamente el juez, de acuerdo con las circunstancias; además podrá éste, a pedido del agraviado, ordenar la publicación de la sentencia en un diario o periódico del lugar, si esta medida fuese procedente para una adecuada reparación”.

Cambios: arbitrariamente.publicación.

* ATRIBUTOS DE LA PERSONA.Son sus calidades inherentes.

-El nombre-La capacidad-El estado-El domicilio.

(Llambías incluye el patrimonio, pero en general no. En las personas jurídicas, sí, porque es condición de su reconocimiento)

-El nombre:El nombre es el modo obligatorio de designación de la persona y sirve para distinguirla en su individualidad.Se compone de:

-pronombre, o nombre de pila, o elemento individual -apellido o patronímico, cognomen, o elemento familiar.

-Para algunos, es un derecho subjetivo, Para otros era una propiedad, pero está claro que no es una propiedad, o lo es sui generis. No es propiedad porque no confiere el pleno derecho de uso a quien lo posee. No es exclusivo sino familiar.-Para otros es una obligación, un deber.-Teoría intermedia: Naturaleza compleja del nombre

El nombre es un derecho-deberEquiparable a la patria potestad, también derecho-deber.

Ley 18.248 dice: “Toda persona natural tiene el derecho y el deber de usar el nombre y apellido que le corresponde de acuerdo con las disposiciones de la presente ley”.

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Igual con seudónimo, cuando la persona es conocido por éste.

Pero alterarlo es delito de orden público.

Caracteres del nombre:1. Es necesario. Ninguna persona puede no tenerlo.2. Es único. Nadie puede tener más de uno.3. Es inmutable. Nadie puede alterarlo o mutarlo a su arbitrio.4. Está fuera del comercio. Es inalienable, inejecutable, innegable e

imprescriptible.

* Protección jurídica del nombre -A quien le fuere desconocido, podrá demandar su reconocimiento y pedir que se prohíba toda futura impugnación

-Acción de recuperación del nombre. En caso de que haya sido usurpado. Usado por otro de un modo indebido. Cuando cause daño, puede reclamarse indemnización.

* Uso del apelativo.Ley proclama la libre elección salvo restricciones:

1. Está prohibido el uso de nombres extravagantes, ridículos o contrarios a las costumbres, que signifiquen tendencias políticas o ideológicas, o que susciten equívocos respecto del sexo de la persona a quien se impone.

2. Están prohibidos los nombres extranjeros, salvo los castellanizados por el uso o cuando sea el nombre del padre, siempre que no tenga traducción castellana y sea de fácil pronunciación.

3. No podrán usarse apellidos como nombres.4. Están prohibidos los primeros nombres idénticos a los de hermanos vivos.5. Está prohibido el uso de más de tres nombres.

* Uso del apellido.-Hijos matrimoniales. Llevarán el primer apellido del padre. A pedido de los

padres, podrá inscribirse el apellido compuesto del padre o sumarse el de la madre. A pedido del interesado puede hacerse esto, desde los 18 años. Una vez adicionado, no podrá suprimirse.

-Hijos extramatrimoniales.-Si es reconocido por un solo progenitor, lleva su apellido.-Si es reconocido por los dos, lleva el del padre. Podrá agregarse el de la

madre. Si el reconocimiento del padre fuera posterior al de la madre, podrá con autorización judicial mantener el apellido materno, cuando fuere públicamente conocido por él. El hijo puede hacer la opción dentro de los dos años de cumplir 18 o de emanciparse, o del reconocimiento paterno, si fuera posterior.

-Si la madre fuera viuda, llevará el apellido de la madre cuando era soltera.

-Hijos extramatrimoniales no reconocidos: el Registro Civil anotará con un apellido común al menor no reconocido, salvo que hubiera usado alguno, en su caso le pondrá éste. Si después alguien lo reconoce, se sustituirá por el del progenitor. Si fuera conocido por el apellido inscripto, podrá mantenerlo. Toda persona que a los 18 años no tuviere apellido, podrá pedir que se lo inscriba con el que usa.

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-Hijos adoptivos. Art. 12 de la ley 18.248 fue modificado por la ley de adopción 19.134 art. 17 : “El hijo adoptivo llevará el apellido del adoptante, o su apellido compuesto si éste solicita su agregación” o el de la madre adoptante si lo piden. Después de los 18 años el adoptado puede pedir agregar el de la madre adoptiva. Si la adoptante fuera viuda o mujer casada cuyo marido no hubiera adoptado al menor, éste llevará el apellido de aquella, salvo que existieran causas para imponerle el de casada”.

La ley de divorcio vincular 23.515 de 1987 modificó los artículos 8 y 9 de la ley 18.248 sobre el apellido de la mujer casada o separada.

-El nuevo dice que el que la mujer casada agregue a su apellido el de su marido con la preposición “de” ha dejado de ser una obligación para ser sólo una opción. Y agrega: “Cuando existieren motivos graves, los jueces, a pedido del marido, podrán prohibir a la mujer separada el apellido marital. Si la mujer hubiera optado por usarlo, decretado el divorcio vincular perderá tal derecho, salvo acuerdo en contrario o que por el ejercicio de su industria, comercio o profesión fuere conocida por aquel y solicitare conservarlo para sus actividades”.

- La mujer viuda está autorizada a pedir la supresión del apellido marital. Si contrajere nuevas nupcias perderá el apellido de su anterior cónyuge.

- Declarada la nulidad del matrimonio, la mujer perderá el apellido marital. Si lo pidiere será autorizado a usarlo cuando tuviere hijos y fuere cónyuge de buena fe (para matrimonios disueltos por el art. 31 de la ley 14.349 respecto del cónyuge inocente que no pidió la disolución del vínculo).

- El nombre es inmutable, salvo excepciones, que el juez puede disponer cuando existieren motivos justos.

-Y el Art. 15 ley 18.248 “El director del Registro Civil podrá disponer, de oficio o a pedido de partes la corrección de errores u omisiones materiales que surjan evidentes del texto de la partida o de su cotejo con otras. Sus resoluciones serán recurribles.

* LA CAPACIDAD.Capacidad es la aptitud para adquirir derechos y la posibilidad de administrar y disponer de sí.

Se compone de:-capacidad de derecho: capacidad de goce, de ser titular de derechos.-capacidad de hecho: capacidad de obrar.

- Capacidad de derecho:Según Freitas, “el grado de aptitud de cada clase de personas, para adquirir derechos o para ejercer por sí o por otras personas los actos que no le son prohibidos”.Jamás puede faltar en el sujeto, pero está limitada por la ley. Por eso, grado de aptitud.Rige tanto para personas de existencia visible como de existencia ideal.Art. 53. “Les son permitidos todos los actos y todos los derechos que no les fuesen expresamente prohibidos, independientemente de su calidad de ciudadano y de su capacidad política”. Las personas lo pueden todo, menos lo que les está expresamente prohibido.

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- Capacidad de hecho. Según Freitas. “la aptitud, o grado de aptitud de las personas de existencia visible, para ejercer por sí actos de la vida civil”.Llamada también capacidad de obrar. Presupone voluntad. Puede darse en forma total o faltar en forma total o darse en cierto grado. Por eso, grado de aptitud.Sólo rige para las personas de existencia visible, porque no hay una voluntad en las de existencia ideal.Art. 52. Las personas de existencia visible son capaces de adquirir derechos o contraer obligaciones. Se reputan tales todos los que en este Código no están expresamente declarados incapaces”.

Tanto para la capacidad de derecho como la de hecho rige que la capacidad es la regla y la incapacidad es la excepción.

* EL ESTADO DE LAS PERSONAS.Concepto romano. Era el caput, es decir la acumulación de

status libertatis,status civitatis ystatus familiae.

Ahora, todos son libres y ciudadanos, por lo tanto, estado es sólo el que tenga en familia. En sentido amplio, se puede decir también edad, estado militar, salud mental, etc.

Noción de estado en el Código Civil.Acepción amplia: cualquier situación en que se halle una persona. Estado de

demencia, estado de falencia.Acepción restringida. estado de familia. de hijo, de esposo, de padre, de pariente.

* EL DOMICILIOEs la sede legal de una persona, el lugar donde tiene el centro de sus relaciones. Es un concepto jurídico, no confundir con la residencia aunque se basa en su idea.Para el hombre común, es residencia. Ninguna persona puede dejar de tener un domicilio general ni tener más de uno (general) puede tener otros especiales, de trabajo, etc,El domicilio legal prevalece sobre el real o voluntario.Si no hay domicilio legal, el general será el real.Si el actual es desconocido, prevalece el anteriorSi no tiene residencia estable, será el actual o el habitual.

Clasificación:-Domicilio general:

-Domicilio legal o de derecho. Es el lugar en que la ley presume que está. Es impuesto iuris et de iure (no admite prueba en contrario)El Código asigna a funcionarios públicos, eclesiásticos en el que cumplen sus funciones habituales.Los militares, donde presten servicio salvo que indiquen otro (iuris tantum, admite prueba en contrario. está en contradicción con el resto)Personas de existencia ideal, donde esté su administración, y si tienen muchas sedes, el especial es cada sucursal para los hechos de allí.

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Los transeúntes o ambulantes, donde estén ahora. El último domicilio conocido es el que prevalece. Si el actual es desconocido, el anterior.Si ninguno de esos se conoce, donde esté ahora o el habitual.Los incapaces, el domicilio de sus representantes. El hijo, el de sus padres. El incapaz, de su tutor o curador. Los incapaces no tienen otro domicilio que el legal, porque constituir domicilio es facultad de capacidad de hecho.Los mayores de edad (debió decir los capaces porque está la interdicción del penado, o los menores emancipados) que sirven en casa de otro, en casa de quien sirven, salvo la mujer casada que por trabajo reside en otra casa que su marido.La ley de divorcio vincular 23.515 derogó el art. que establecía el domicilio legal de la mujer casada. (decía que la mujer casada tiene el domic. de su marido aun cuando esté fuera de él con su permiso. Si estaba separada, conservaba el de aquel si no se creó otro. La viuda conservaba el del marido muerto, si no se establece en otra parte)

-Domicilio real o voluntario. El domicilio real de las personas es el lugar donde tienen establecido elasiento principal de su residencia y de sus negocios. Se constituye facto et animo, es decir que hace falta dos elementos: lo habitual y la voluntad de tener allí centro de actividades. Art. 92. Para que la habitación cause domicilio, debe ser habitual y no accidental, aunque no se tenga intención de fijarse allí para siempre. (y acompañada por voluntad)Art. 93: En el caso de habitación alternativa en diferentes lugares, el domicilio es el lugar donde se tenga la familia o el principal establecimiento.Art. 94. Si una persona tiene la familia en un lugar y sus negocios en otro, el primero es el domicilio.Casos de cambio:

Domic. real por legal: cuando una conviviente se casa.Domic. legal por real: hijo menor que cumple la mayoría.Domic. legal por otro legal. Menor que se casaDomic. real por otro real: Art. 97. El cambio de domicilio se manifiesta por la traslación con ánimo de permanecer en él.

Constituir domicilio o cambiarlo está entre las facultades libres del desarrollo de la personalidad.Hay unidad del domicilio, así como una persona no puede dejar de tener un domicilio, tampoco puede tener más de uno general.

-Domicilio de origen.Art. 89: El domicilio de los padres al momento de tener el hijo. Sólo se aplica cuando alguien deja su domicilio en el extranjero sin ánimo de volver a él. (Caso de Francia, que considera franceses a los hijos de franceses nacidos en el extranjero. Y que considera extranjeros a los hijos de extranjeros nacidos en Francia, porque equipara domicilio con nacionalidad)

-Domicilio especial.

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Es domicilio legal o por elección, es un caso de derogación, para ciertos efectos jurídicos, del domicilio general. Es una extensión de jurisdicción a otro lugar fuera del domicilio general. Puede ser por el comercio, o a efectos jurídicos, en el estudio del abogado, o para cumplimiento de determinadas obligaciones.

*Aplicaciones del domicilio.- La notificación para la comparecencia en juicio deberá hacerse en el domicilio del demandado.- La interpelación para la constitución en mora del deudor o del acreedor habrá de efectuarse en el domicilio de uno o de otro.- La cesión de créditos habrá de notificarse en el domicilio del deudor cedido.- La notificación del protesto de una letra de cambio habrá de efectuarse en el domicilio del deudor.

El domicilio es decisivo para determinar la jurisdicción:- En toda acción personal, si por acuerdo de partes no se establece otra cosa, el juez natural será el del domicilio del demandado. (el actor debe servir el fuero del demandado. Art. 100 del Código Civil)- En un juicio sucesorio, el juez competente será el del último domicilio del causante.- El juicio de quiebra o de concurso civil o de convocatoria de acreedores, ante el domicilio del deudor.- El juez competente en el juicio de declaración de incapacidad por causa de demencia o sordomudez será el del domicilio del presunto incapaz.- El juez competente en el juicio de declaración de ausencia con presunción de fallecimiento será el del último domicilio conocido del ausente.- El juez que ha de proveer la tutela será el del último domicilio de los padres del menor al fallecer.- Acciones de divorcio y de nulidad del matrimonio serán incoadas ante el juez del domicilio conyugal. Si el marido se mudara fuera del país, el divorcio será en el último domicilio que el marido tenía en el país.

El domicilio es determinante de la ley aplicable en materia de relaciones jurídicas de derecho internacional privado.- La capacidad o incapacidad de hecho está regida por la ley del domicilio de la persona.- Los bienes muebles que el propietario lleva consigo se rigen por la ley del domicilio.- El derecho a suceder, tanto en la sucesión legítima como en la testamentaria, se rigen por la ley vigente en el último domicilio que tenía el causante a su muerte.- La capacidad para heredar se rige por la ley del domicilio de la persona al tiempo del fallecimiento del causante.- Los bienes muebles entre los esposos se rigen por la ley vigente en el domicilio conyugal.- Lo tocante a los modos de legitimación se rigen por la ley del domicilio de origen.

Capítulo IIIPERSONAS

- Principio de existencia de las personas.

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A. Primer período. Personas por nacer.Se distinguen, en la existencia jurídica de una persona, dos períodos:

-El primero comienza con la concepción de la criatura en el claustro materno y culmina con el nacimiento con vida.

-El segundo se inicia con el nacimiento de la persona y acaba con la muerte.

El Título III de la Sección I del Libro I se llama “De las personas por nacer” y el título IV “De la existencia de las personas antes del nacimiento”.

El art. 63 “Son personas por nacer las que no habiendo nacido están concebidas en el seno materno”.La nota, citando a Freitas, dice que la persona por nacer no es una persona futura sino una persona actual. Si fueran personas futuras, no habría sujeto que representar.

Art. 70 “Desde la concepción en el seno materno comienza la existencia de las personas, y antes de su nacimiento pueden adquirir algunos derechos, como si ya hubiesen nacido. Esos derechos quedan irrevocablemente adquiridos si los concebidos en el seno materno nacieren con vida, aunque fuera por instantes después de estar separados de su madre”.Es decir que la persona por nacer ya es persona para el derecho, es sujeto del derecho, tiene personalidad jurídica y goza de capacidad de derecho o de capacidad para la titularidades de derechos civiles.

Es original porque lo imperante en el derecho civil universal es el viejo concepto del derecho romano por el cual la criatura humana sólo es persona luego de haber nacido. Aunque le asigna derechos en suspenso, porque si nace, le reconoce derechos desde la concepción en cuanto haya de aprovecharle.

En el Código Argentino, lo reconoce como persona, como sujeto de derecho, y con capacidad para adquirir derechos, aunque la efectiva adquisición de esos derechos queda pendiente del nacimiento con vida.Para que esa adquisición se consolide con carácter de irrevocable, es imprescindible que ocurra el nacimiento con vida. Si muere antes de nacer, es como si nunca hubiese existido.

Lo que cambia es el modo de formularlo, aunque no los resultados.En el derecho universal, no puede haber representación porque no hay persona, por eso no se habla de representante sino de “curaduría al vientre”.En el Código Civil hay persona y por lo tanto puede haber representante.Por eso también dice que la persona por nacer es incapaz (art. 54) e instituye la representación de esa persona por nacer. (art 57)

La justificación:Si bien la persona por nacer sólo sobrevive y se desarrolla a expensas del organismo de la madre, es cierto que cuando se está gestando el embrión hay ya biológicamente un nuevo ser.Además, por adherir a la doctrina confesional de que un ser concebido tiene alma propia.No basta considerar que hay derechos en expectativa, porque implica hacer que esos derechos penden sin un sustento, sin un sujeto. Si esos derechos existen, es porque hay un sujeto llamado persona por nacer.

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* La capacidad de derecho de las personas por nacer.La capacidad de derecho (art. 64) “Tiene lugar la representación de las personas por nacer siempre que éstas hubieren de adquirir bienes por donación o herencia”Donación: adquisición de derechos por acto entre vivos. Está condicionada por:

1-Será necesario que la persona esté concebida al tiempo de hacerse la donación.2-Esa persona concebida debe luego nacer con vida. Si muere es como si nunca

hubiese existido.3-La donación es un contrato nominado, por lo tanto es necesario que el

donatario lo acepte, explícita o tácitamente (recibiendo la cosa donada)Herencia: Hay dos casos.

1-Adquisición de derechos a título universal, como heredero legítimo o testamentario.

2-Adquisición de derechos a título singular, como legatario, instituido por testamento válido. Para este caso, es necesario:

-que la persona esté concebida al momento de la muerte del causante.-indispensable que la persona por nacer después nazca con vida.

Art. 3290: “El hijo concebido es capaz de suceder. El que no está concebido al tiempo de la muerte del autor de la sucesión, no puede sucederle. El que estando concebido naciere muerto, tampoco puede sucederle”.Art. 3733: “Pueden adquirir por testamento todos los que, estando concebidos al tiempo de la muerte del testador, no sean declarados por la ley incapaces o indignos”.

Hay una contradicción entre el espíritu abierto del Código Civil de reconocer como sujeto a la persona desde su concepción, y la posibilidad restringida de derechos que puede obtener. La doctrina nacional reconoce que además de estos derechos señalados, también puede adquirir otros derechos, como la pretensión por indemnización en carácter de alimentos, cuando se diere el caso de homicidio y la víctima sea el ascendiente a quien le incumbe la prestación alimentaria.También goza de pretensión de indemnización cuando haya un nacimiento prematuro y deformaciones en miembros inferiores de la criatura, a consecuencia del trauma que padeció la madre que fue víctima de un accidente.También puede ser beneficiaria de un seguro.Tiene derecho a pensión, no sólo los hijos vivos sino los concebidos.

* La representación:El art. 54 declara incapaces absolutamente a las personas por nacer.El art. 57 instituye la representación necesaria de las personas por nacer.

“Son representantes (...) de la personas por nacer sus padres y a falta o incapacidad de estos los curadores que se les nombre”.

Es decir: es representante legal de la persona por nacer el padre; por falta o incapacidad del padre, la madre; por incapacidad de la madre el curador de la madre o, el curador nombrado al efecto.

* La concepción: Plazos de embarazo y consecuencias jurídicas.Es importante saber el momento de la concepción, porque de eso depende reconocer los derechos por herencia, donación, etc.Según la experiencia, la gestación se produce entre un máximo y un mínimo:

-El plazo máximo de duración de un embarazo es de 300 días, excluido el del alumbramiento.

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-El plazo mínimo de duración de embarazo es de 180 días, excluido el del alumbramiento.

-La concepción debe ocurrir en los 120 días intermedios entre el plazo máximo y el mínimo. Todos esos días son días de concepción.

El art. 77 decía “El maximum de tiempo del embarazo se presume que es de trescientos días y el mínimum de ciento ochenta días, excluyendo el día del nacimiento. Esta presunción no admite prueba en contrario”.

La ley 23.264 hace que esa presunción sea relativa, deja de ser iuris et de iure y pasa a ser iuris tantum, admite prueba en contrario.

* Personas autorizadas a denunciar el embarazo.Será menester la denuncia del embarazo, a los fines que tenga lugar la representación.Autorizadas a denunciar:“Se tendrá por reconocido el embarazo de la madre, por la simple declaración de ella o del marido, o de otras partes interesadas”.Art. 66: Son partes interesadas para este fin:1-“Los parientes en general del no nacido, y todos aquellos a quienes los bienes hubieren de pertenecer si no sucediere el parto, o si el hijo no naciere vivo, o si antes del nacimiento se verificare que el hijo no fuera concebido en tiempo propio”. Se entiende por riesgo de fraude. 2-Los acreedores de la herencia.3-El ministerio de Menores.

El fraude puede ser ejercido:-en perjuicio del por nacer. Ocultación o supresión del parto. Cuando la viuda

recibe una herencia que deberá ceder a su hijo en caso de tener un hijo.-en perjuicio de los legítimos intereses de terceros. La viuda que, para eliminar a

los ascendientes de su marido de la sucesión, simula tener un hijo, cuya parte administrará por ejercicio de la patria potestad hasta su mayoría de edad.

* Las medidas de seguridad:En el derecho romano había medidas de seguridad en relación con la efectividad del embarazo y del parto. Tantas bujías en la alcoba, la madre sujeta a vigilancia, etc.El derecho español también las tenía.Han quedado en el olvido, por respeto al pudor y al decoro de la madre y para protegerla de toda intromisión en su intimidad.En el Código Civil esas medidas de seguridad están abolidas.Art. 67: “Las partes interesadas aunque teman suposición de parto no pueden suscitar pleito alguno sobre la materia, salvo sin embargo el derecho que les compete para pedir las medidas policiales que sean necesarias. Tampoco podrán suscitar pleito alguno sobre la filiación del no nacido, debiendo quedar estas cuestiones reservadas para después del nacimiento.Art. 68: “Tampoco la mujer embarazada o reputada de tal podrá suscitar litigio para contestar su embarazo declarado por el marido o por las partes interesadas y su negativa no impedirá la representación determinada en este Código”.Art. 78: “No tendrá jamás lugar el reconocimiento judicial del embarazo, ni otras diligencias como depósito y guarda de la mujer embarazada, ni el reconocimiento del

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parto en el acto o después de tener lugar, ni a requerimiento de la propia mujer, antes o después de la muerte del marido, ni a requerimiento de éste o de partes interesadas”.

Si bien cuando hay herencia en juego la madre tiene el deber de denunciar su embarazo, es un deber que no tiene sanción en caso de no cumplirlo.Respecto de las medidas policiales, sólo podrían ser la vigilancia externa de la casa.Para Bibiloni, lo de policial es equívoco, porque puede dejarle a su arbitrio a la policía adoptar otras medidas, que sería en contra de lo que propone.En el final de la nota al art. 65, cuando explica por qué no las medidas de seguridad, dice “la materia no puede corresponder a la justicia civil” y entonces, mucho menos a la policía.

La ley 23.264 suprimió los art. 247 y 249 del Código que eran incoherentes con la prohibición de medidas, porque obligaba a la madre a denunciar y facultaba a los parientes a quienes les hubiere correspondido la herencia a pedir las medidas necesarias....En el art. 242 queda establecido el criterio respecto de “la determinación de la maternidad”.Art. 242: “La maternidad quedará establecida, aun sin mediar reconocimiento expreso, por la prueba del nacimiento y la identidad del nacido. La inscripción deberá realizarse a pedido de quien presente un certificado del médico u obstetra que haya atendido el parto de la mujer a quien se atribuye la maternidad del hijo. Esta inscripción deberá serle notificada a la madre salvo su reconocimiento expreso o que quien hubiese denunciado el nacimiento fuese el marido”.

* Cesación de la representación de las personas por nacer.Art. 69: “Cesará la representación de las personas por nacer el día del parto, si el hijo nace con vida, y comenzará entonces la de los menores, o antes del parto cuando hubiere terminado el mayor plazo de duración del embarazo, según las disposiciones de este Código”.Si nace viva: representación de menores Si nace muerta: como si no hubiese existido.Si nace viva, pero después de los 300 días, se interpreta que no es hijo legítimo del causante.

SEGUNDO PERIODO: Nacimiento con vida.Savigny plantea cuatro requisitos para saber si nacido con vida:

-que el hijo esté separado de la madre-que lo esté completamente-que después de la separación haya vivido.-que sea una criatura humana (este no va. teoría del monstruo o del prodigio de

que hablaba el derecho romano)Hoy se interpreta que nacido con vida cuando separado de la madre haya tenido vida, aunque sea brevísima. Ni siquiera es necesario el corte del cordón umbilical. O por parto natural o cirugía. No se requiere vagido ni movimiento.Para que se dé por cierto, basta el testimonio de las personas que asistieron al parto

Para quien dude, incumbe la prueba al que negare que nació vivo.Por el principio de que es más habitual que nazcan vivos que muertosy por el respeto a la dignidad de la persona

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La prueba en contra es la docimasia pulmonar hidrostática. Consiste en sumergir el pulmón, si respiró, tiene aire y flota y significa que hubo vida independiente. Si no, no. Pero puede tener gases propios de la descomposición.

* Viabilidad-Viabilidad en sentido propio: sólo la madurez del feto, es decir 180 días.-Viabilidad en sentido impropio: incluye defectos o malformaciones que puedan

hacer perver la pronta muerte.El Código civil repudia el criterio de la viabilidad como requisito para heredar. Fija sólo el de nacimiento con vida.Savigny dice que la teoría de la viabilidad es contraria al principio de la capacidad natural de derecho de la persona humana.Hay códigos, como el español, que exige que la criatura haya vivido 24 horas.Art. 72: “tampoco importará que los nacidos vivos tengan imposibilidad de prolongarla o que mueran después de nacer, por un vicio orgánico interno o por nacer antes de tiempo.

* PRUEBA DEL NACIMIENTO DE LAS PERSONAS.- Sistema del Código Civil. Los distintos supuestos.El nacimiento y la muerte de una persona son muy importantes en el derecho civil, así como todo acto o hecho que modifique el estado de una persona.

El Registro Civil:-Primero, el registro de los nacimientos y muertes se hacía voluntariamente en

las parroquias, también matrimonios, por los sacramentos de bautismo, matrimonio y extremaunción y porque la Iglesia administraba los cementerios.

-En 1536 el Concilio de Trento dispuso como obligación llevar constancias.-En siglos XVI y XVII al crecer en Europa la cantidad de personas que no

profesaban el culto católico, se comenzó con “registro de disidentes” hasta que la Revolución Francesa el Registro Civil se convierte en institución secular, civil.

Valor probatorio de la partida:La organización del Registro Civil es de competencia de las provincias o municipios.Pero la prueba de estos actos es competencia del derecho civil.

Del nacimiento: Art. 79: El día del nacimiento con las circunstancias del lugar, sexo, nombre, apellido, paternidad y maternidad se probará en la forma siguiente:La prueba es la “partida”, así se llama al asiento que consta en los libros del Registro del Estado Civil y Capacidad de las Personas, o los testimonios auténticos extraídos de esos registros.

-De los nacidos en la República, por certificados auténticos extraídos de los asientos de los registros públicos que para tal fin deben crear las municipalidades, por lo que conste en los libros de las parroquias, o por el modo que el gobierno nacional en la capital y los gobiernos de provincia determinen en sus respectivos reglamentos.

Primero parroquiasDespués registro civil municipalDespués registro civil provincial

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Después Registro Civil Nacional. Se logra por decreto-ley 8204 de 1963, convalidado por ley, que rige desde 1964.

La sola partida de nacimiento no será prueba bastante para probar la filiación. Para la prueba de filiación será indispensable la partida de matrimonio de los padres o, en el caso de hijos extramatrimoniales, el testimonio del acto de reconocimiento que obre en el Registro del Estado Civil y Capacidad de las Personas.

Valor probatorio de la partida:Art. 80: “Estando en debida forma, los certificados de los registros mencionados, se presume la verdad de ellos, salvo sin embargo a los interesados el derecho de impugnar en todo o en parte las declaraciones contenidas en esos documentos, o la identidad de la persona de que esos documentos tratasen”.

Puede no ser válida cuando:1- quien la expide es incompetente por materia o jurisdicción; no es oficial público; o dejó de serlo; 2- o falta la firma del funcionario público.3- el acta respectiva figure en hoja suelta y no en el libro que prescribe la ley4- cuando los interesados impugnen la veracidad de los dichos

Art. 993: El instrumento público hace plena fe hasta que sea argüido de falso, por acción civil o criminal, de la existencia material de los hechos, que el oficial público hubiese anunciado como cumplidos por él mismo o que han pasado en su presencia.994: Hacen plena fe no sólo entre partes sino contra terceros.996: Puede ser modificado por otro instrumento, pero tiene que ser registrado en el libro matriz.

* Prueba supletoria.Art. 85: “No habiendo registros públicos, o por falta de asiento en ellos, o no estando los asientos en la debida forma, puede probarse el día del nacimiento, o por lo menos el mes o el año, por otros documentos o por otros medios de prueba”.

Primero debe probarse la imposibilidad de la prueba idónea, la partida.Como ahora hay registros en todas partes, sólo cabe cuando se destruyen, como

en el terremoto de San Juan.O por falta de registro de un nacimiento.

Cuando falta partida, la supletoria es el registro parroquial u otro escrito cualquiera.Art. 87: “A falta absoluta de prueba de edad, y cuando su determinación sea indispensable, se decidirá por la fisonomía, a juicio de facultativos, nombrados por el juez”.

Cuando de un mismo parto nacen dos o más criaturas vivas, se dan por la misma edad e iguales derechos para institución o sustitución a los hijos mayores.

* Prueba de la muerte de las personas.

-Muerte probada por la partida de defunción. (No existe ya la “muerte civil” por pena ni por religión.) La muerte dentro de la República, en alta mar o en país extranjero se prueba igual que el nacimiento

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-Muerte presunta judicialmente declarada por sentencia.

* Prueba supletoria.Art. 108: Otros documentos o declaraciones de testigos.Hacía falta ver el cadáver.Luego se agregó que “en casos de que el cadáver no fuera hallado, el juez podrá tener por comprobada la muerte y disponer la inscripción en el registro siempre que la desaparición se hubiera producido en circunstancias tales que la muerte deba ser tenida como cierta. Igual regla se aplicará en los casos en que no fuese posible la identificación del cadáver”.(Esto fue incorporado a raíz del Anteproyecto de Bibiloni)

*Hipótesis de los conmorientes.Si dos o más hubieran muerto en el mismo desastre, y no se puede saber cuál murió primero, se dan por muertos al mismo tiempo, sin que se pueda alegar transmisión de una a otra”. (porque algunos decían que la edad determinaba quién murió primero, o si era varón o mujer)

LA AUSENCIA CALIFICADAEs cuando la ausencia sumada a alguna otra circunstancia, produce efectos jurídicos.

a-Ausentes de domicilio ignorado. Si se quiere demandar a alguien de domicilio ignorado, es necesario citarlo por edictos publicados en los diarios. En caso de incomparecencia, se le nombrará al ausente un curador ad litem que lo representará en el juicio hasta el fin. También para el pago en consignación al ausente.b-Simple ausencia, o ausencia con bienes en estado de abandono. En este caso, la curaduría se fija para los bienes. No importa si el ausente vive o murió. (Se derogó la declaración de incapacidad absoluta de los ausentes declarados tales en juicio) La curaduría de bienes termina con:

-la presentación del ausente o su apoderado.-la muerte del ausente-por fallecimiento presunto declarado

c-Ausencia con presunción de fallecimiento.Para que quede configurada deben concurrir:

-la desaparición de la persona de su domicilio o residencia en la República.-el transcurso del plazo pre definido por la ley-la falta de toda noticia, información sobre el paradero del ausente.

La figura de ausencia con presunción de fallecimiento viene del derecho germánico, cuando la ausencia de una persona por 20 años autorizaba a declarar su muerte.El régimen francés habla de declaración de ausencia y reparto de bienes, provisoria o definitiva pero no habla de muerte.El Código Civil Argentino se inspira en Freitas y une los dos criterios: ausencia con presunción de fallecimiento. Quienes fueran herederos al día del fallecimiento presunto, toman posesión provisoria de los bienes. Y después, definitiva.La ley 14.394 al año 1954 legisla sobre esto y sobre la simple ausencia con bienes en estado de abandono. En este caso, habla de curaduría de los bienes, y elimina la incapacidad absoluta de los ausentes declarados tales en juicio.Esa ley actualiza la institución en tres aspectos:

-Primero: Reduce los plazos: El Código Civil establecía 6 años de ausencia para el caso ordinario y tres para los extraordinarios. La ley 14.394 reduce el

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-plazo ordinario de 6 a 3 años, -el plazo extraordinario genérico en dos años y un -plazo extraordinario específico de seis meses. (aeronave o nave desaparecida)

Modifica el día presuntivo del fallecimiento y dice que, si se puede, se debe determinar la hora. Si no, se tendrá por hora el último minuto del día en que se determine.

-en el plazo ordinario: el último día del primer año y medio.-en el caso extraordinario genérico: el día del suceso en que se encontró el ausente. Si no, el día intermedio de la época en que ocurrió o pudo haber ocurrido.-En el extraordinario específico, el último día en que se supo del buque o aeronave.

-Segundo: El régimen original daba la posesión provisoria de los bienes a los herederos pero bajo inventario y exigiendo garantía de su buena administración y hasta permitía designar a un tercero como administrador. Ahora, según la ley, determinado el día de muerte presunta, los herederos entran en posesión bajo inventario y en calidad de propietarios, incluso se registran los bienes a su nombre. Aunque sólo tienen facultad de administrar. Si los quieren vender o hipotecar necesitan autorización judicial. A los cinco años gozan de propiedad sin limitación alguna. Aunque el dominio es revocable si vuelve el ausente.

-Tercero: Se acerca más al régimen germano en cuanto la presunción de muerte tiene efectos sobre el vínculo matrimonial. Declarada la muerte presunta, el cónyuge recupera la capacidad de casarse. La ley de divorcio vincular lo ratifica, cuando prevé como una de las causales de nulidad del matrimonio la ausencia con presunción de fallecimiento.

* INCAPACIDAD.En el Código la capacidad es la regla, y la incapacidad, la excepción.-Incapacidad de derecho. “Son incapaces de derecho aquellas personas a las cuales se prohibiere la adquisición de ciertos derechos o el ejercicio de ciertos actos, por sí o por otras personas”. Son sólo incapaces respecto de esos actos o derechos.La incapacidad de derecho nunca es absoluta siempre es relativa.Quedó abrogada la muerte civil, y la esclavitud, no hay diferencia en derechos de ciudadano y extranjero en materia de derechos civiles.

Las incapacidades de derecho pueden ser:-Incapacidades para contratar: Los padres, tutores, curadores no podrán -en su

calidad de representantes legales de incapaces- contratar en interés propio con los incapaces sujetos a su potestad sobre bienes pertenecientes a éstos. Los cónyuges no pueden compra venta o donación entre ellos o a sus hijos. Las prohibiciones están en los arts. 297, 450, 1358, 1359, 1361, 1441, 1490, 1807

-Incapacidad de recibir por testamento o legado: cabe a los escribanos y testigos de un acto público, los de oficiales hechos al capitán de un barco, los tutores hasta que no se aprueben sus cuentas (salvo que sean ascendientes o descendientes), los confesores, las iglesias (salvo la parroquia) y las comunidades a las que pertenezcan.

-Incapacidades de ejercer determinadas funciones: el caso del comerciante fallido y del religioso profeso, que no podrán ser curadores, tutores, ni testigos de los actos públicos.

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Diferencias:Incapacidad de derecho: nunca es absoluta, sino relativa. Perjudica al incapaz

que la padece, y está dispuesta por ley para proteger otros intereses distintos de los de él. Es irremediable.

Incapacidad de hecho: puede ser absoluta o relativa. Aprovecha únicamente al incapaz. Está organizada por la ley para proteger al incapaz. Es remediable, porque la ley la remedia con la representación necesaria. Los incapaces de hecho pueden adquirir derechos o contraer obligaciones a través de los representantes necesarios que les da la ley.

-Incapacidades de hecho: “Son incapaces de hecho o de obrar, o incapaces propiamente dichos, aquellas personas que por imposibilidad física o moral de obrar o que por su dependencia de una representación necesaria no pueden ejercer por sí actos de la vida civil”.La incapacidad de hecho puede ser absoluta o relativa.

Son incapaces absolutos de hecho según art. 54 Código Civil:1) las personas por nacer2) los menores impúberes (que no han cumplido 14 años)3) los dementes declarados. El art. 140 lo completa: “Ninguna persona será

habida por demente para los efectos que en este Código se determinan sin que la demencia sea previamente certificada y declarada por juez competente”

4) los sordomudos que no saben darse a entender por escrito. (declarados por juez)

(((Se eliminó el 5 que era los ausentes declarados tales en juicio)))

Son incapaces relativos de hecho: 1)Los menores adultos (cumplió 14 años pero todavía es menor de edad y no está emancipado. “Los menores adultos sólo tienen capacidad para los actos que las leyes les autoricen a otorgar”.2)Los penados

Artículo 55: Fue derogada la parte que incluía como incapaces para algunos hechos a las mujeres casadas.

* La interdicción civil del penado.También incapacidad relativa para el penado: Está fijada en el art. 12 del Código Penal: “todo aquel que haya sido condenado por más de tres años a reclusión o prisión, además de la inhabilitación absoluta, queda privado, mientras dure la pena, de la patria potestad, de la facultad de administrar sus bienes y de la de disponer de ellos por actos entre vivos, y al mismo tiempo, sujeto a la curatela instituida por el Código Civil para los incapaces”.Se entiende que esta es una incapacidad de hecho, porque está prevista por ley para proteger al penado, darle protección a quien, por estar sin goce de su libertad, no está en condiciones de disponer ni de defender sus propios intereses.Es incapacidad relativa de hecho, porque puede hacer todo aquello que no le está prohibido: casarse, reconocer hijos, heredar por vocación legítima o testamentaria, etc. Y a través de su curador, puede comprar bienes, obligarse y celebrar contratos.

* Otras incapacidades especiales:

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-Incapacidad del religioso profeso. Es un resabio de la muerte civil. Es una incapacidad de derecho. Hoy carece de sentido.No es una incapacidad general sino especialPor triple voto de obediencia, pobreza y castidad renuncia a bienes temporales y se somete por completo al prior de la comunidad a la que ingresa. Tiene:

-Incapacidad para contratar, salvo en nombre de su comunidad, o al contado-No puede ser tutor ni curador.-No puede ser testigo de instrumentos públicos.

No es lo mismo que el sacerdote seglar, que la única incapacidad que tiene es la de ser fiador.

-Incapacidad del comerciante fallido. Incapacidad para contratar sobre los bienes que forman la masa de la quiebra o del concurso, mientras no haya celebrado concordato con sus acreedores. No puede ser tutor ni curador, ni testigo de instrumentos públicos.Es incapacidad de derecho, porque no está en su protección sino en la de terceros. Es el desapoderamiento.

* Los defectos físicos y enfermedades como impedimentos.Los que están previstos como incapaces totales son:-los dementes-los sordomudos que no saben hacerse comprender por escrito.

Aparte de estos casos, otros que pueden constituir impedimento para actos civiles:-El ciego no puede ser tutor ni curador ni testigo de actos públicos ni de

testamentos. No puede otorgar testamento cerrado (sólo pueden quienes saben leer y escribir)

-El mudo: no puede ser tutor ni curador, ni testigo en los testamentos. Tampoco puede hacer testamento por acto público, prohibición que no tiene sentido puesto que art. 3656 dice que el testamento se le puede dictar al escribano o dárselo por escrito, o darle por escrito las disposiciones para que él lo redacte.

-El sordo: No puede ser testigo en testamentos. No puede otorgar testamento en acto público. Se justifica porque el escribano debe leer el testamento y éste oírlo.

-El enfermo de venéreas en período de contagio: Tiene prohibido contraer matrimonio. La ley 17.711 eliminó la prohibición a los leprosos de contraer matrimonio con otro leproso o con persona sana.

PROTECCION DE LOS INCAPACES (de los de hecho, incapaces propiamente dichos) -La representación necesaria está en defensa del incapaz, para que pueda ejercer los derechos y obligaciones que no puede por sí. (Art. 56)Art. 57: Son representantes de los incapaces:1: De las personas por nacer, sus padres, y a la falta o incapacidad de éstos, los curadores que se les nombre2. De los menores no emancipados, sus padres o tutores.3. De los dementes o sordomudos, los curadores que se les nombre.

Representación promiscua del Ministerio de Incapaces.Art. 59: “A más de los representantes necesarios, los incapaces son promiscuamente representados por el Ministerio de Menores, que será parte legítima y esencial en todo asunto judicial o extrajudicial de jurisdicción voluntaria o contenciosa en que los incapaces demanden o sean demandados, o en que se trate de las personas o bienes de

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ellos, so pena de nulidad de todo acto y de todo juicio que hubiere lugar sin su participación”

Además de la participación del Ministerio Público de Incapaces, es necesaria la autorización judicial.Y está la posibilidad del remedio de la nulidad judicial.

-Patria potestad: Art. 264 del C. Civil. “La patria potestad es el conjunto de derechos y obligaciones que corresponden a los padres sobre las personas y bienes de sus hijos, desde la concepción de estos y en tanto sean menores de edad y no se hayan emancipado”. Se agregó “y obligaciones”.En 1985 se modifica la ley de patria potestad haciéndola de ejercicio conjunto entre los padres y el nuevo art. 264: “La patria potestad es el conjunto de deberes y derechos que corresponden a los padres sobre las personas y bienes de los hijos, para su protección y formación integral, desde la concepción de éstos y mientras sean menores y no se hayan emancipado”

-Tutela: Es una institución supletoria de la patria potestad. Art. 377: “La tutela es el derecho que la ley confiere para gobernar la persona y bienes del menor de edad que no está sujeto a la patria potestad, y para representarlo en todos los actos de la vida civil”. No incorpora el concepto de obligaciones. Curatela: La curatela es el derecho que la ley confiere para gobernar la persona y bienes de un mayor de edad incapaz que no está sujeto a la patria potestad, y para representarlo en todos los actos de la vida civil.

MENORES

El Art. 126 del C.C. (modificado por la ley 17.711) establece el límite de la minoridad los 21 años, en lugar de los 22. Aconsejaban fijarla en 21 el Antepoyecto Bibiloni, el proyecto de reformas de 1936 y el anteproyecto Llambías de 1954, para adaptarla al criterio universal.

Menores:-menores impúberes: no han cumplido 14 años.-menores adultos: han cumplido 14 años pero no son mayores de edad ni se han

emancipado.

Referidos a su capacidad civil son:-Absolutamente incapaces: los menores impúberes.-Relativamente incapaces: los menores adultos.-Capaces de capacidad restringida: los menores emancipados (art. 134 y 135)-Plenamente capaces: los mayores de edad.

-Situación jurídica del menor adulto:El art. 55 reformado por la ley 17.711 dice que el menor adulto sólo tiene capacidad para los actos que la ley le autoriza a otorgar. Esto es que la incapacidad es la regla y la capacidad la excepción

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1) Actos para los que el menor adulto requiere indispensablemente la autorización de los padres:

-Art. 275: no pueden dejar la casa de sus progenitores o aquella que estos le hubiesen asignado, sin licencia de los padres.

-Tampoco pueden ejercer oficio o industria ni obligar su persona de otra manera, sin autorización de sus padres.

-Contraer matrimonio (los dos padres, Art.264 patria potestad compartida-Ingresar en comunidades religiosas, fuerzas armadas o de seguridad.-Salir de la República.-Estar en juicio.

2) Actos para los cuales requiere autorización de los padres y, en caso de ser

negada, el juez ha de suplir otorgando su venia.-Matrimonio: Por ley 2393. La mujer mayor de 14 y el hombre mayor de

16 pero menores de edad, aunque emancipados, no pueden casarse entre sí ni con otra persona sin el consentimiento de su padre y de su madre, o de aquel de ellos que ejerza la patria potestad, o sin el de su tutor cuando ninguno de ellos la ejerce o, en su defecto, sin el del juez”. Si los dos padres o el tutor se oponen, dará lugar al juicio de disenso, privado y meramente informativo. El juez autorizará o rechazará. Los padres o el tutor están obligados a expresar los motivos de su oposición, salvo que se trate de mujer menor de 15 o varón menor de 18. Lo mismo rige para los pactos prenupciales.

-Facultad de promover acción civil contra un tercero. Si los padres se oponen, el juez podrá suplir la autorización, dándole al menor un tutor especial para el juicio.

3) Actos donde sólo se requiere autorización judicial o la que haya de otorgar la representación diplomática de la República en país extranjero.

-Si están ausentes del hogar o en país extranjero autorizados por sus padres y necesitaran recursos para su alimento u otras necesidades urgentes, pueden contraer deudas con autorización de un juez o representante diplomático del país.

-Cuando quieran demandar a sus padres,

4) Actos en que se presume que están autorizados:-El art. 283 del C.C. modificado por ley 23.264 dice que “se presume que

los menores adultos, si ejercieran algún empleo, profesión o industria, están autorizados por sus padres para todos los actos y contratos concernientes al empleo, profesión o industria, sin perjuicio de lo dispuesto en el art. 131. Las obligaciones que de estos actos nacieren recaerán únicamente sobre los bienes cuya administración y usufructo o sólo el usufructo no tuvieren los padres”.

-Art. 286 del C.C. enmendado por ley 23.264. El menor adulto no precisará la autorización de sus padres para estar en juicio, cuando sea demandado criminalmente (acusado o querellado) ni para reconocer hijos ni para testar”.

-Puede hacer donación de aquellos bienes que hubiera adquirido por su profesión o industria.

* Facultad para celebrar contrato de trabajo y para ejercer profesión con título habilitante.

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Entre los 14 y los 18 años, no puede trabajar de ningún modo.

-Art. 128 del C.C.: “Desde los dieciocho años el menor puede celebrar contrato de trabajo en actividad honesta sin consentimiento ni autorización de su representante, quedando a salvo al respecto las normas del derecho laboral. El menor que hubiere obtenido título habilitante para el ejercicio de una profesión podrá ejercerla por cuenta propia sin necesidad de previa autorización. En los dos supuestos precedentes el menor puede administrar y disponer libremente los bienes que adquiere con el producto de su trabajo y estar en juicio civil o penal por acciones vinculadas a ellos.”Título habilitante: está en duda si es sólo el de profesiones liberales universitarias, o cualquiera, peluquero, obstetra, perito, técnico.También está en duda si para ejercer profesión con título habilitante también se requieren los 18 años y el criterio es que sí.

El último párrafo es libertad de comprar o vender lo obtenido con el producto del propio trabajo. Edad de 18 años habilita a:

-puede ser habilitado para el ejercicio de los derechos civiles- ejercer el comercio- contratar en el orden laboral- ejercer libremente profesión por cuenta propia, con título habilitante- otorgar testamento- ejercer los derechos políticos.-casarse con autorización.

La mujer tiene otra edad, los 16, en que puede casarse, aunque con autorización.

* EMANCIPACION

Para algunos regímenes jurídicos, emancipación es anticipar la mayoría de edad.Para otros la emancipación no confiere capacidad plena sino restringida.

Formas de emancipación (según reforma de la ley 17.711 y ley de matrimonio civil 2393)

-Emancipación ex lege. Por matrimonio, se obtiene plenamente. Art. 131., salvo limitaciones de art. 134, que exige autorización judicial para aprobar cuentas de sus tutores, donar bienes que hubiesen recibido gratis o afianzar obligaciones. Para emanciparse por matrimonio se requiere que haya tenido edad nupcial (16 mujer y 18 varón) y autorización. Esa emancipación es irrevocable. Si el matrimonio se disuelve, la emancipación perdura, pero la nueva aptitud nupcial se adquirirá recién con la mayoría de edad. Antes, sólo disolución por muerte de uno. La ley de divorcio vincular incluye como razones de disolución: la ausencia con presunción de fallecimiento y la sentencia de divorcio vincular.Efectos:

-Matrimonio contraído sin autorización paterna o venia judicial. Se emancipa sólo respecto de su persona. “Si se hubiese casado sin autorización, no tendrán, hasta los 21 años, la administración y disposición de los bienes recibidos o que recibieren a título gratuito, continuando respecto a ellos el régimen legal vigente de los menores, salvo ulterior habilitación”.

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-Matrimonio declarado nulo: la emancipación quedará sin efecto desde el día de la declaración de nulidad. En caso de matrimonio putativo (al que, aunque se anulara, se tiene por válido y produce efectos válidos, en razón de la buena fe de los contrayentes, o de uno de ellos. Se considerará de buena fe cuando por ignorancia o error excusable no se haya conocido el impedimento que lo viciaba de nulidad)-Divorcio: persiste la emancipación.

-Emancipación por habilitación de edad, regulada por el apartado 3) del art. 131 del C.C. También llamada emancipación dativa.

Antes, la mayoría de edad era a los 25 años, y muchas personas que ejercían cargos no podían disponer de sus bienes. Art. 131 “Los menores que hubieren cumplido 18 años podrán emanciparse por habilitación de edad con su consentimiento y mediante decisión de quienes ejerzan sobre ellos la autoridad de los padres. Si se encontraran bajo tutela, podrá el juez habilitarlos, a pedido del tutor del menor, previa sumaria información sobre la aptitud de éste”. Podrá revocarse por los actos del menor o a pedido de los padres. Debe ser anotada en el Registro Civil y de Capacidad de las Personas.

-Menor de edad sujeto a patria potestad. Más de 18, con su consentimiento, por decisión de padres.

-Menor sujeto a tutela. Quien habrá de otorgar la habilitación de edad será el juez, por sentencia, oído el Ministerio de Menores e Incapaces.

Es expresa, es formal (registrada), es revocable cuando los actos del menor la demuestren inconveniente. A pedido de los padres, de quien ejercía la tutela, o del Ministerio Público.

* Situación jurídica del menor emancipado:Se interpreta que la emancipación es una, pese a que puede tener más de una causa. Y que sea cual fuera la causa, da iguales derechos.Para los emancipados, la capacidad es regla y la incapacidad es la excepción. Las excepciones son las de los art. 134 y 135: no donar bienes que recibieron a título gratuito, no aprobar cuentas de sus tutores ni afianzar obligaciones.

Los emancipados por habilitación de edad no pueden casarse sin autorización de su padre o de su madre o de quien ejerciera la patria potestad. Aunque sería mejor que se requiriera autorización judicial, ya que la emancipación deja sin efecto la patria potestad y la tutela.Lo mismo para el caso del comercio, que el Código le exige autorización del padre y de la madre y sería más conveniente sólo venia judicial.

*Restricciones al ejercicio de su capacidad civil.

-Prohibiciones absolutas: Art. 134. No pueden ni con autorización judicial: -aprobar cuentas de sus tutores y finiquitarlas; porque hace falta juicio de cuentas con participación del Ministerio Pupilar-hacer donación de bienes que hubieran recibido a título gratuito; sí puede disponer de los bienes que obtenga con su propio esfuerzo. -afianzar obligaciones. es decir, obligarse como fiador.

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-Prohibiciones relativas: Art. 135. Emancipados adquieren libre disponibilidad de sus bienes pero, respecto de los adquiridos por título gratuito antes o después de la emancipación, sólo tendrán la administración; para disponer de ellos deberán solicitar autorización judicial, salvo que mediare acuerdo de ambos cónyuges y uno de estos fuere mayor de edad”. (herencia, legado o donación)

* DEMENTES:

El viejo artículo 141 del Código Civil -copia del Esboco de Freitas, que a su vez lo había tomado del Código Napoleón- decía: “Se declaran dementes los individuos de uno y otro sexo que se hallen en estado habitual de manía, demencia o imbecilidad, aunque tengan intervalos lúcidos, o la manía sea parcial”.Esa disposición está completada por el art. 469: “Son incapaces de administrar sus bienes el demente, aunque tenga intervalos lúcidos, y el sordomudo que no sabe leer ni escribir”.

El nuevo art. 141 dice: “Se declaran incapaces por demencia las personas que por causa de enfermedades mentales no tengan aptitud para dirigir su persona o administrar sus bienes”.

Une el requisito biológico -la enfermedad- con el jurídico -falta de aptitud para dirigir su persona o administrar sus bienes-.Es mejor técnicamente porque elimina la descripción de patologías, El concepto de demencia es amplio, engloba tanto la alienación como la enajenación mental.“Enajenación mental es un trastorno general y persistente de las funciones intelectuales, cuyo estado patológico es ignorado o mal comprendido por el enfermo, que produce la desadaptación lógica y activa a las normas del medio ambiente, sin provecho para él ni para la sociedad”.Elimina el intervalo lúcido, aunque queda en el art. 469 y en otros. “Los dementes sólo podrán hacerlo (testar) en los intervalos lúcidos que sean suficientemente ciertos y prolongados para asegurarse que la enfermedad ha cesado por entonces”.

Para que se declare la demencia hay requisitos jurídicos (Art. 142 y 145):1-Será indispensable que concurra instancia de parte interesada.2-Después de un examen de facultativos.3-Será menester que la persona denunciada como demente haya cumplido los 14 años porque antes es absolutamente incapaz, y se superpondrían dos interdicciones.

*El juicio de insania: los denunciantes, las partes, el procedimiento.En esto, lo formal está muy unido al derecho sustantivo, a lo material.Art. 147: “Interpuesta la solicitud de demencia, debe nombrarse para el demandado como demente un curador provisorio que lo represente y defienda en el pleito, hasta que se pronuncie la sentencia definitiva. En el juicio es parte esencial el Ministerio de Menores”.

Los que pueden pedir el juicio de demencia son:1-El esposo o esposa no separados personalmente o divorciados vincularmente (ley 23.515).2-Los parientes del demente.

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3-El Ministerio de Menores4-El respectivo cónsul si el demente fuera extranjero.5-Cualquier persona del pueblo, cuando el demente sea furioso o incomode a sus vecinos”.Esta última disposición es contradictoria con el sentido restrictivo del listado anterior. No puede demandar un amigo, un socio, una pareja no formal, pero sí cualquiera del pueblo (aunque con el limitante de que el demente sea furioso o incomode)Llama la atención que no haya sido derogado, sobre todo porque la Reforma incluyó -en el capítulo referido a la curatela de mayores de edad incapaces- regulaciones al accionar policial y de los parientes.El texto no dice si el denunciante y el denunciado son parte en el juicio, sí lo es el curador ad litem y el Ministerio de Menores e Incapaces.

El Código Procesal Civil dice que el denunciante únicamente podrá aportar pruebas que acrediten los hechos que hubiese invocado y el presunto insano los que hagan a la defensa de su capacidad.Pero les da también la posibilidad de apelar la sentencia al denunciante, al presunto insano, al curador y al Asesor de Menores e Incapaces.El criterio es que no se concibe poner en movimiento el proceso por quienes a posteriori no pueden ser considerados parte.Pero las limitaciones al accionar de las partes es que no se atienden intereses privados sino el interés público.El presunto demente es persona capaz y por eso es parte y es escuchado, al menos hasta que haya sentencia firme que lo declare incapaz.Rige la inviolabilidad de la defensa en juicio.Además del curador ad litem, el juez podrá nombrar un curador provisorio de los bienes del demente, con facultades de administración y guarda, no de disposición.

* Valor del dictamen médico psiquiátrico.Será necesario el examen de facultativos. Es decir, más de uno.Art. 143: “Si del examen de facultativos resultara ser efectiva la demencia, deberá ser calificada en su respectivo carácter, y si fuese manía, deberá decirse si es parcial o total”.Es decir, que requiere un diagnóstico fundado, detallado y circunstanciado.El juez podrá pedir otro dictamen, o una ampliación, y podrá resolver a su conciencia, aunque si hay dictámenes coincidentes difícilmente podrá apartarse de ellos.

*Efectos de la declaración judicial de incapacidad. Si hubo sentencia en contra de declarar incapaz a alguien, no podrá volver a intentarse salvo prueba de hechos nuevos.Es una incapacidad absoluta de hecho. Es constitutiva de estado. Da cosa juzgada y sólo se revierte con una nueva sentencia.

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La declaración judicial de incapacidad y los efectos respecto de los actos.

Demente declarado

Actos Jurídicos

Actos ilícitos(Arts. 1070 y 1076)No involuntario ilícito de demente en intervalo, o por embriaguez si no se prueba que ésta fue involuntaria.El demente y el menor de 10 años no son responsables por los daños.

Actos posteriores a la declaración de incapacidad (arts. 472 y 1041) De ningún valor actos de administración (amplio). Serán nulos de nulidad absoluta.

Actos anteriores (art 473) Podrán ser anulados si la causa era notoria. Nulidad relativa (Haya habido o no sentencia de incapacidad: controvertido)

Demente no declarado

Actos jurídicosActos entre vivos

Actos impugnados en vida del demente (arts. 921 y 1045) Hechos sin discernimiento. Anulables por incapacidad accidental o cuando se ignorara incapacidad. Nulidad relativa. Actos impugnados después de la muerte (art 474) Sólo impugnados cuando la incapacidad resulte de los propios actos o se hayan consumado después de la demanda de incapacidad. O si se prueba mala fe de quien contrató con el demente.

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Actos ilícitosArts 1070 y 1076)

Testamento(arts. 3615 y 3616)Dementes sólo en intervalos lúcidos lo suficientemente ciertos y prolongados. La jurisprudencia no lo concede.Si el testador antes estuvo con demencia, quien invoca validez debe probar el intervalo lúcido.

* Agregado del art. 482-Autoridades policiales podrán disponer la internación de enfermos mentales, alcohólicos crónicos o toxicómanos que puedan dañarse o dañar a otros. Previo dictamen del médico oficial y dando inmediata cuenta al juez.- El juez podrá disponer la internación, debiendo designar defensor oficial, que internación no se prolongue más de lo indispensable, o evitarla cuando puedan atenderlo personas obligadas a prestación de alimentos.

* Problema de los intervalos lúcidos. En psiquiatría no se habla de esto, no existen.Distinguir entre falso intervalo y lo que las Institutas de Justiniano llamaban intervalla perfectissima Falso intervalo es breve y no es incompatible con el estado de enfermedad.El perfectissima equivale a la cesación total de la enfermedad.

* Valor y alcance de la cosa juzgada. Son independientes en lo civil y en lo penal.Art. 151: “La declaración de incapacidad por demencia sólo hace cosa juzgada en el juicio civil, para los efectos declarados en este Código, mas no en juicio criminal, para excluir una imputación de delitos o dar lugar a condenaciones”.Art. 152: “Tampoco constituye cosa juzgada en el juicio civil, para los efectos de que se trata en los artículos precedentes, cualquier sentencia en un juicio criminal que no hubiese hecho lugar a la acusación por motivo de la demencia del acusado, o que lo hubiese condenado como si no fuese demente el procesado”.

* Cesación de la incapacidad.Art. 150: “La cesación de la incapacidad por el completo restablecimiento de los dementes sólo tendrá lugar después de un nuevo examen de sanidad hecho por facultativos, y después de la declaración judicial con audiencia del Ministerio de Menores”.

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SORDOMUDOS

Art. 153. Incapaces cuando no puedan darse a entender por escrito.Ignora la readaptación de los sordomudos que, aunque no puedan usar el lenguaje habitual, sí pueden usar otros.Es más moderno el de Perú que dice incapaces “los sordomudos que no saben expresar su voluntad de una manera indubitable”.Art. 155 dice que el juez, además de ver si pueden expresarse por escrito, deberá disponer que médicos determinen si padece enfermedad mental que les impida dirigir su persona o administrar sus bienes y en tal caso seguirá trámite de incapacidad por demencia.Distingue los sordomudos intelectualmente lúcidos a los oligofrénicos o con daño cerebral.Para cese de la incapacidad, igual que los dementes.

INHABILITADOS -Estados intermedios o fronterizos.El Código incluía sólo los perfectamente capaces y los totalmente incapaces.Es una innovación de la reforma el Art. 152, que prevé inhabilitación judicial por:

-ebriedad habitual.-toxicómanos-disminuidos en sus facultades, que no dé para declararlos incapaces. Los débiles mentales o insuficientes.-quienes por la prodigalidad en los actos de administración y disposición de sus bienes expusiesen a la familia a la pérdida del patrimonio.

En los tres primeros casos, se busca proteger al inhabilitado. En el cuarto, al patrimonio familiar. Por eso, sólo pueden pedirla sus ascendientes, cónyuge o descendientes.

En el caso de los inhabilitados, si bien se nombra un curador, no es representante necesario como en el caso de los dementes o sordomudos o penado que padece interdicción civil.El curador es sólo de asistencia. El inhabilitado no es incapaz sino que obra por sí, aunque controlado por un curador que debe dar su conformidad en actos de disposición entre vivos y de administración.Es capaz de capacidad restringida.Entran tanto personas con males congénitos como otras con arteroesclerosis avanzada.

El Congreso de Derecho Civil recomendó incorporar al ciego de nacimiento sin instrucción.

Lo más controvertida es el pródigo. Para algunos, la prodigalidad no es un mal mental, pero ahora se entiende que es una alteración, porque si bien no es un alienado, es una alteración a su aptitud de control y equilibrio.La definición de pródigo difiere: para algunos: pródigo es el disipador, gastador, manirroto, que desperdicia y consume su hacienda en gastos inútiles y vanos, sin medida, orden ni razón”.-Requiere que haya dilapidado una parte importante de su patrimonio.-Debe tener herederos, porque la figura tiende a resguardar el patrimonio para ellos.

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-El juicio es contradictorio y su inicio sólo compete a los legitimados: cónyuge, ascendientes o descendientes.-Si el juez estimara que no corresponde la incapacidad por demencia, podrá concluir en la inhabilitación judicial.-Los inhabilitados necesitarán autorización del curador para actos de administración.-Cuando el curador no los autorice, el inhabilitado podrá requerir autorización del juez.-Los actos prohibidos al inhabilitado celebrados sin la autorización del curador serán nulos.-Prescripción: Incongruencia. Porque para la declaración de nulidad de los actos no autorizados del inhabilitado rigen diez años, pero para la nulidad de los actos de incapaces rigen dos años. Cuando el inhabilitado ni siquiera es incapaz.

PERSONAS JURIDICASArt. 32. “Todos los entes susceptibles de adquirir derecho o contraer obligaciones, que no son personas de existencia visible, son personas de existencia ideal o personas jurídicas”.No dice qué es sino que la define por su capacidad y por lo que no es.

Teorías destinadas a explicar la naturaleza de la persona jurídica:1-Teoría de la ficción. Atribuida a Savigny. El derecho de obrar es un poder

atribuido a una voluntad libre, por lo tanto no puede haber más sujeto real que no sea el ente humano individual, el único ser libre dotado de voluntad. Como la realidad muestra que hay actos de administración y acción no generados por un hombre, y como no puede haber derechos sin sujeto, por la vía de la ficción se da por existente a un sujeto que en la realidad no existe. Como carece de voluntad propia, debe actuar por él un individuo de existencia visible como representante. Objeción: no siempre el sujeto de derecho debe tener voluntad libre, porque la persona por nacer tiene derechos y no voluntad.

2-Teorías negativas de la personalidad jurídica. Percibe sólo la solidaridad social únicamente. Las personas jurídicas no son sujetos de derecho porque el sujeto no existe. Los grupos humanos, corporaciones, fundaciones, persiguen un fin conforme a la solidaridad social y basta con eso para que gocen de la protección del derecho objetivo. Para Kelsen, no tiene sentido el concepto de persona, es artificial, ocioso, aun cuando se trate de personas de existencia visible. Como niega la subjetividad jurídica, niega la personalidad jurídica de entes ideales.

3-Teorías realistas.Defienden la existencia de una verdadera realidad dentro de las personas

de existencia ideal. Por analogía, dicen que la persona jurídica es un organismo social semejante el organismo viviente individual. Los organismos que lo componen son como células y el conjunto da a conocer su voluntad. (Objeción: Usa metáforas)

Otras, dentro de éstas, dicen que dentro de la persona jurídica hay una voluntad diferente de las voluntades individuales (realista voluntarista, alemán Girke) En lugar de representación de la persona jurídica habla del “órgano de voluntad de la persona jurídica”.

Otras dicen que hay un interés diferente en la persona jurídica que constituye y caracteriza al sujeto.

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Ferrara dice que la personalidad jurídica es la vestimenta que tiene el organismo colectivo para presentarse en el mundo jurídico.

Hauriou tiene la Teoría de la Institución o de la Fundación. Dice que toda institución-persona tiene tres elementos: 1- una idea de la obra a realizar en un grupo social, 2- el poder organizado puesto al servicio de esa idea, 3- Las manifestaciones de comunión que se producen sobre la idea y su realización. Hay un cuerpo de naturaleza psico-física, con características y personalidad. Lo más importante es la idea de la obra a realizar.

Buteler adhiere a la doctrina realista, La persona jurídica es una realidad, pero una realidad ideal, que vive en el mundo del pensamiento jurídico. Le gusta la idea de Ferrara de que la realidad de ese ente ideal la da el interés conjunto. La personalidad legal de que goza ese ente es la configuración legal de ese interés representado por el grupo humano organizado, dentro del tráfico jurídico.

* Presupuestos de la personalidad jurídica.La persona jurídica es un ente puramente ideal. Así la consideraba también Freitas.Sólo es concebible personificarla sobre la base de un sustrato: el grupo humano organizado que, personalizado por abstracción, constituye un ente ideal distinto y diferenciado de los individuos que configuran el grupo.Ese grupo debe tener un fin, pero un fin que mire al bien común, según el Código Civil. No se descarta el propósito de lucro, pero puede no serlo.Está:

1-el grupo humano organizado,2-el fin que mire al bien común3-el patrimonio propio4-una representación a través de la cual habrá de actuar el ente ideal en el mundo del derecho.

* Clasificación:

-Art. 30: “Son personas todos los entes susceptibles de adquirir derechos o contraer obligaciones”.-Art. 31: “Las personas son de una existencia ideal o de una existencia visible. Pueden adquirir los derechos o contraer las obligaciones que este Código regla en los casos, por el modo y en la forma que él determina. Su capacidad o incapacidad nace de esa facultad que en los casos dados, les conceden o niegan las leyes”.-Art. 32: “Todos los entes susceptibles de adquirir derecho o contraer obligaciones que no son personas de existencia visible, son personas de existencia ideal, o personas jurídicas”.-Art. 33: “Las personas jurídicas pueden ser de carácter público o privado.Tienen carácter público:1-El Estado nacional, las provincias, los municipios.2-Las entidades autárquicas.3-La Iglesia Católica.Tienen carácter privado:1-Las asociaciones y fundaciones que tengan por principal objeto el bien común, posean patrimonio propio, sean capaces por sus estatutos de adquirir bienes, no subsistan exclusivamente de asignaciones del Estado y obtengan autorización para funcionar.

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2-Las sociedades civiles y comerciales o entidades que conforme a la ley tengan capacidad para adquirir derechos y contraer obligaciones aunque no requieran autorización expresa del Estado para funcionar”.

Había discusión en si las personas de existencia ideal eran las genéricas y las personas jurídicas eran una clase de aquellas. Freitas decía que ambos términos tenían significado diferenciado. En el anterior Art. 33: “Las personas jurídicas sobre las cuales este Código legisla, son las que, de una existencia necesaria o de existencia posible, son creadas con un objeto conveniente al pueblo, y son las siguientes:“1-El Estado“2-Cada una de las provincias federadas“3-Cada uno de sus municipios.“4-La Iglesia“5-Los establecimientos de utilidad pública, religiosos o piadosos, científicos o literarios, las corporaciones, comunidades religiosas, colegios, universidades, sociedades anónimas, bancos, compañías de seguros, y cualesquiera otras asociaciones que tengan por principal objeto el bien común, con tal que posean patrimonio propio y sean capaces, por sus estatutos, de adquirir bienes y no subsistan de asignaciones del Estado”.

Diferencia:Las entidades autárquicas el antiguo 33 las unía con las privadas, y ahora están con el Estado. Estas pueden ser universidades, bancos, establecimientos de utilidad pública

* Problemas:El nuevo artículo 46 dice: “Las asociaciones que no tienen existencia legal como personas jurídicas serán consideradas simples asociaciones civiles o religiosas, según el fin de su instituto. Son sujetos de derecho, siempre que la constitución y designación de autoridades se acredite por escritura pública o instrumentos privados de autenticidad certificada por escribano público. De lo contrario, todos los miembros fundadores de la asociación y sus administradores asumen responsabilidad solidaria por los actos de ésta. Supletoriamente regirán a las asociaciones a que este artículo se refiere, las normas de la sociedad civil.

Les reconoce la condición de sujetos de derecho, asociaciones.Pero les exige sólo un acta ante escribano.Parece que volviera a la distinción entre persona de existencia ideal y persona jurídica.No son registradas ni dan a publicidad su constitución, ni acto constitutivo reglamentado, les evita el trámite farragoso.Pero no excluye de responsabilidad a sus socios, lo que hace suponer que no son entonces personas jurídicas.¿Los miembros fundadores deberán hacerse responsables siempre o sólo hasta su desvinculación?¿Tal responsabilidad alcanzará a sus herederos?¿Serán responsables sólo los socios que tengan relación directa con el acto generador de responsabilidad?En el texto no se tuvo en cuenta el Proyecto de Reformas del 1936, ni el Anteproyecto Llambías.

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Conclusiones:Son personas jurídicas de carácter privado:1-las asociaciones y fundaciones que cumplieron los requisitos del art. 332-las sociedades civiles y comerciales3-las simples asociaciones según los términos del nuevo 46

* La representación de las personas jurídicas.

- El Código Civil se inspira en Savigny, recogido por Freitas: no concibe en un ente de existencia ideal la capacidad de obrar porque ésta requiere de voluntad. Por lo tanto, el ente ideal se mueve en el mundo jurídico a través de la cabeza visible de quienes, según sus estatutos, ejercen su representación.Art. 35: Las personas jurídicas pueden para los fines de su institución, adquirir derechos que este Código establece y ejercer los actos que no les sean prohibidos, por el ministerio de los representantes que sus leyes o estatutos les hubiesen constituido.

Sólo esos actos son considerados de la persona jurídica.

Art. 36: “Se reputan actos de las personas jurídicas los de sus representantes legales, siempre que no excedan los límites de su ministerio. En lo que excedieren, sólo producirán efecto respecto de los mandatarios”.

- La teoría del órgano renueva ese concepto. Habla de una fusión o identificación entre el representado y el representante. Para esta teoría, el representante es sólo un instrumento de expresión de la voluntad de la persona jurídica, es decir, del representado.Esto tiene valor en cuanto a la responsabilidad de la persona jurídica en actos ilícitos de sus administradores o directores, o agentes, empleados o subordinados.Parte de la base de que la persona jurídica tiene una voluntad que es distinta de las voluntades de sus integrantes. Objeción: no convence, porque implica una personificación ideal.

*El régimen legal de la representación.

Art. 36: “Se reputan actos de las personas jurídicas los de sus representantes legales, siempre que no excedan los límites de su ministerio. En lo que excedieren, sólo producirán efecto respecto de los mandatarios” (es decir, de los representantes).

Art. 37: “Si los poderes de los mandatarios no hubiesen sido expresamente designados en los respectivos estatutos, o en los instrumentos que lo autoricen, la validez de los actos será regida por las reglas del mandato”.

En el Código Civil no está regulada la teoría general de la representación sino sólo se alude a la representación voluntaria, es decir que se basa en un contrato de mandato. Esto está regulado en la Sección III del Libro II. En el Título IX de esa sección y libro está el art 1870, que dice que toda representación se rige por las reglas del mandato. El inciso 2 de ese art. dice que es aplicable “2-A las representaciones de las corporaciones y de los establecimientos de utilidad pública”.Lo del mandato está regido en los Art. 1930, 1931, 1932, 1933 y 1936 y deberá aplicarse en forma subsidiaria a las personas jurídicas.

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Allí se contempla que el mandante:-obre dentro de los poderes conferidos.-o que obró sin poderes o los excedió

LA CAPACIDAD DE LAS PERSONAS JURIDICAS

-Principio que rige la capacidad. Limitaciones.Por supuesto que sólo se refiere a la capacidad de derecho, o capacidad de goce o aptitud para adquirir derechos y contraer obligaciones (porque no tienen capacidad de hecho quienes no son personas de existencia visible)

El art. 35 les asigna capacidad para adquirir derechos y ejercer los actos que no le sean prohibidos, a través de sus representantes.

El art. 41: “Respecto de los terceros, los establecimientos o corporaciones con el carácter de personas jurídicas, gozan en general de los mismos derechos que los simples particulares para adquirir bienes, tomar y conservar la posesión de ellos, constituir servidumbres reales, recibir usufructos de las propiedades ajenas, herencias o legados por testamentos, donaciones por actos entre vivos, crear obligaciones e intentar en la medida de su capacidad de derechos acciones civiles o criminales”.

Tiene una capacidad de derecho amplia, indeterminada, es capaz de todo menos de aquello que le está expresamente prohibido. (Igual que las personas de existencia visible en el art. 53)

Tiene capacidad de derechos patrimoniales y no patrimoniales:-derecho al nombre-derecho al honor (puede querellar ante injuria)

Limitaciones:-La que impone la naturaleza de las cosas: no tiene derechos de familia.-La que surge del principio de especialidad. Es decir, tiene derechos “para los fines de su institución”.

LA RESPONSABILIDAD DE LAS PERSONAS JURIDICAS-El problema del fundamento de la responsabilidad. La solución jurídico-práctica a la luz del pensamiento actual del derecho civil.

Art. 42: “Las personas jurídicas pueden ser demandadas por acciones civiles y puede hacerse ejecución de sus bienes”.

El concepto de responsabilidad civil por daño incluye:-la responsabilidad dimanada del incumplimiento de las obligaciones contractuales-la proveniente de los daños causados por los actos ilícitos obrados por los directores o administradores o empleados o subordinados.-los daños causados por las cosas de que la persona jurídica se sirve o tiene a su cuidado.

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La responsabilidad está condicionada por el factor subjetivo de la culpabilidad, o culpa.Esta incluye:

-el dolo, la culpa propiamente dicha,-la acción u omisión culposa

Una persona jurídica no tiene capacidad de culpa ni de dolo. Es decir, de responsabilidad subjetiva, propia de un sujeto.

Bibiloni y Orgaz hablan de una responsabilidad objetiva o responsabilidad garantía: Si la persona jurídica tiene una capacidad amplia para desenvolverse, la consecuencia necesaria, inevitable y forzosa es su responsabilidad, tanto en el orden contractual como extracontractual.De lo contrario, llegaríamos a un “monstruo jurídico”, con amplia capacidad pero sin responsabilidad.

El viejo Art. 43 del Código Civil: “No se puede ejercer contra las personas jurídicas acciones criminales o civiles por indemnización de daños, aunque sus miembros en común o sus administradores individualmente hubiesen cometido delitos que redunden en beneficio de ellas”.Llevó a sostener la irresponsabilidad extracontractual de la persona jurídica, criterio al que adhirió la Suprema Corte de Justicia de la Nación, aun cuando luego, en fallos sucesivos, cambió de rumbo.

Para algunos, el Art. 43 debe tenerse por no escrito.Para otros, tiene un error de traducción: en lugar de “aunque” debió traducirse del portugués (Freitas) “cuando”.

Entonces, rige el 42 y su concordante, el 1113:

Art. 42: “Las personas jurídicas pueden ser demandadas por acciones civiles y puede hacerse ejecución de sus bienes”.

Art 1113: “La obligación del que ha causado un daño se extiende a los daños que causaren los que están bajo su dependencia, o por las cosas de que se sirve, o que tiene a su cuidado.“En los supuestos de daños causados con las cosas, el dueño o guardián, para eximirse de responsabilidad, deberá demostrar que de su parte no hubo culpa; pero si el daño hubiere sido causado por el riesgo o vicio de la cosa, sólo se eximirá total o parcialmente de responsabilidad acreditando la culpa de la víctima o de un tercero por quien no debe responder.“Si la cosa hubiese sido usada contra la voluntad expresa o presunta del dueño o guardián, no será responsable.

Conclusión:1-La persona jurídica es responsable por los daños dimanados de actos ilícitos cualesquiera (civiles, penales, dolosos, culposos) cometidos por sus agentes o empleados.2-la persona jurídica también es responsable por los daños dimanados de los simples delitos civiles o cuasi-delitos cometidos por sus directores o administradores.

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3-No lo es, en cambio, por los daños provenientes de delitos de carácter penal cometidos por sus directores o administradores.4-No obstante, siempre es procedente accionar contra la persona jurídica en caso de que ésta se hubiese enriquecido a consecuencia del delito perpetrado por sus directores o administradores.

El nuevo Art. 43: “Las personas jurídicas responden por los daños que causen quienes las dirijan o administren, en ejercicio o con ocasión de sus funciones. Responden también por los daños que causen sus dependientes o las cosas, en las condiciones establecidas en el título: de las obligaciones que nacen de los hechos ilícitos que no son delitos”.

Allí, el 1113 y otros, antes o después, pero especialmente ese.

Problemas:

1-“en ejercicio o con ocasión de sus funciones”

Llambías formuló reparos a esta redacción, porque “con ocasión de sus funciones” es demasiado amplio. Puede incluir responsabilidad de la persona jurídica en accidentes in itinere de sus empleados. En doctrina, el criterio dominante procura delimitar el ámbito de la responsabilidad del principal por los actos ilícitos de los subordinados. Hay responsabilidad cuando el daño ha sido causado en ejercicio de la función. Por el contrario, no lo habrá cuando ha sido causado sólo en ocasión de ella, es decir cuando el acto no tenga relación con la función.Aunque sí lo habrá cuando el acto sea aparentemente de la función, es decir, que incluye a todo ejercicio irregular, abusivo o indebido que, en apariencia, podría considerarse como parte de la función.En general, se repudia el concepto de ocasión y se adhiere al ejercicio de la función.

2- Segundo problema. Al decir “de quienes los dirijan o administren” lleva a suponer que no se hará cargo de la responsabilidad de los subordinados, y no tiene asidero, sería inadmisible. No hay motivo para la diferencia, ya que la responsabilidad es la misma, responsabilidad indirecta por el hecho ajeno, sea de directores, sea de empleados.El 1113 es más claro al decir que la responsabilidad se extiende al daño causado por quienes están bajo su dependencia.

PRINCIPIO DE LA EXISTENCIA DE LAS PERSONAS JURIDICAS

El Código Civil, siguiendo a Savigny, entendía que la existencia y la extinción de las personas jurídicas dependía de un acto de autoridad producido por el Estado.

Art. 45: “Comienza la existencia de las corporaciones, asociaciones, establecimientos, etc. con el carácter de personas jurídicas, desde el día en que fuesen autorizadas por la ley o por el Gobierno, con aprobación de sus estatutos, y confirmación de los prelados en la parte religiosa”.

Este panorama estrecho se ha ampliado. El régimen instituido por la reforma es un régimen mixto:

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Por un lado, habla del régimen común a las personas jurídicas de derecho privado: sociedades civiles y comerciales y otras previstas en el inc. 2 segunda parte del nuevo art. 33.Pero para que sean reconocidas como personas jurídicas basta que se hayan constituido de acuerdo con la ley, aunque no medie una autorización estatal expresa:

-Para las sociedades comerciales será indispensable que sean constituidas según la ley específica: ley de sociedades comerciales 19.550

-Para las sociedades civiles, que se hayan constituido por el Código Civil.-La tercera categoría (del art. 46) son sujetos de derecho sólo por constituirse

siguiendo el requisito mínimo de escritura pública o privada autenticada por escribano público.

Por eso, se combina el régimen de autorización estatal con el principio de libertad corporativa.

* Recurso de ilegitimidad o arbitrariedadAgregados a los art. 45 y 48 (ley 17.711)

Al art. 45 se le agrega:“Las decisiones administrativas en esta materia podrán ser revocadas judicialmente por vía sumaria, en caso de ilegitimidad o arbitrariedad.“En el supuesto de fundaciones cuyos estatutos no provean el procedimiento para su reforma, podrá el Poder Ejecutivo disponer su modificación para hacer posible el cumplimiento del fin de la entidad. En este caso los órganos de gobierno de la fundación podrán interponer los recursos mencionados en el párrafo anterior”.

El primer párrafo somete al control jurisdiccional los actos administrativos de otorgamiento y denegación de la personería jurídica. Por vía sumaria, es decir, con fuerza de ley. Cuando se invoque ilegitimidad o arbitrariedad.

* Fin de la existencia de las personas jurídicas.El art. 48 rige sólo para las asociaciones o fundaciones del inciso 1, parte 2 del art. 33, puesto que las sociedades civiles tienen que finalizar según el Código Civil y las comerciales según el Código de Comercio.

Art. 48: “Termina la existencia de las personas jurídicas que necesitan autorización expresa estatal para funcionar:“1-Por su disolución en virtud de la decisión de sus miembros, aprobada por la autoridad competente.“2-Por disolución en virtud de la ley, no obstante la voluntad de sus miembros, o por haberse abusado o incurrido en transgresiones de las condiciones o cláusulas de la respectiva autorización, o porque sea imposible el cumplimiento de sus estatutos, o porque su disolución fuese necesaria o conveniente a los intereses públicos”.

Se institucionaliza el recurso de la intervención.Se da facultad al juez en casos de ilegitimidad o arbitrariedad para suspender una resolución administrativa sobre personas jurídicas.Arauz Castex expresa sus reservas, distinguiendo entre facultades administrativas regladas y discrecionales. Dice que las regladas son el control de legalidad, y sobre ellas

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el juez tiene jurisdicción, pero las discrecionales forman parte de las facultades del Ejecutivo y que por ello no corresponde que el juez las modifique.Resulta útil la distinción entre estas dos categorías, para evaluar en qué ocasiones el juez puede o no modificar una resolución administrativa.

Art. 49: “No termina la existencia de las personas jurídicas por el fallecimiento de sus miembros, aunque sea en número tal que quedaran reducidos a no poder cumplir el fin de su institución. Corresponde al gobierno, si los estatutos no lo hubiesen previsto, declarar disuelta la corporación o determinar el modo cómo debe hacerse su renovación.Art. 50: “Disuelta o acabada una asociación con el carácter de persona jurídica, los bienes y acciones que a ella pertenecían tendrán el destino previsto en sus estatutos y si nada se hubiese dispuesto en ellos, los bienes y acciones serán considerados como vacantes y aplicados a los objetos que disponga el Cuerpo Legislativo, salvo todo perjuicio a terceros y a los miembros existentes de la corporación.

También son para las de inciso 1 parte 2 art. 33 y del art. 46, porque las civiles por Código Civil y las comerciales por Código de Comercio.

CAPITULO VIII - COSAS Y BIENES

* El objeto de los derechos.

El objeto de los derechos subjetivos o de las relaciones jurídicas depende de cada clase de derecho en particular:

-En los derechos personalísimos, inherentes a la persona, de la personalidad o iura in persona ipsa:

-el objeto es la persona mirada a través de sus partes constitutivas de su ser.

-En los iura in persona aliena, derechos potestativos o potestades-el objeto inmediato es la persona del tutelado-el objeto mediato y esencial es la protección y asistencia integral del tutelado.

-En los derechos personales de contenido patrimonial, derechos de crédito, obligaciones.

-el objeto del derecho o de la relación jurídica es el acto debido por el deudor, elacto que el deudor debe cumplir para dar satisfacción al derecho del acreedor. También se le llama prestación. (Aquí el objeto es un hecho del hombre pero diferente del hecho del hombre como causa productora de derechos)

-En los derechos reales, los iura in re, los derechos en la cosa o sobre la cosa-el objeto es una cosa strictu sensu, un objeto material.

-En el derecho de propiedad intelectual (modo especial del derecho de propiedad)-el objeto no es una cosa sino un bien jurídico, un objeto ideal, inmaterial, una producción del intelecto o del ingenio humano.

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El Código legisla sobre las cosas en el Título I del Libro III: “De las cosas consideradas en sí mismas, o en relación a los derechos”. Art. 2311.En la nota a ese título, Vélez Sarsfield sigue a Mackeldey señalando que “corresponde tratar de las cosas y de la posesión antes que de los derechos reales porque las cosas y la posesión son precisamente los elementos de los derechos reales”.

La cosa es elemento esencial del derecho sobre la cosaEl otro elemento indispensable es la posesión, ya que mediante ella se adquiere el derecho real

* Cosas y bienes: El Código Civil sigue a Freitas al definir cosas y se aparta del Código Francés que sigue la vieja inspiración romana. Aunque luego se transcribe un fragmento de Demolombe que define que bien es el género y cosa es la especie. Todos los bienes son cosas pero no todas las cosas son bienes (sólo aquellas que permiten la apropiación y tienen valor)El Código llama cosas a los objetos materiales.

Nuevo Art. 2311: “Se llaman cosas en este Código los objetos materiales susceptibles de tener valor. Las disposiciones referentes a las cosas son aplicables a la energía y a las fuerzas naturales susceptibles de apropiación”.

El anterior decía objetos corporales.Es atinado porque el concepto de bien, como contraposición a cosa, se define como objeto inmaterial.

-cosas, objetos materiales-bienes, objetos inmateriales

El Código habla de susceptibles de tener valor, y fundamentalmente alude a valor económico, aunque también se incluye el valor afectivo, no evaluable en dinero. (Hurto de una foto familiar)

* Las nuevas categorías de cosas.

Segunda parte Art. 2311 (incorporado por ley 17.711)“Las disposiciones referentes a las cosas son aplicables a la energía y a las fuerzas naturales susceptibles de apropiación”.Se ha debatido si la energía es o no una cosa. Sí lo es. La hidroeléctrica, la nuclear, otras.Las fuerzas de la naturaleza, como caídas de agua, susceptibles de tener y generar valor.No todas, no aquellas que no pueden ser apropiadas y utilizadas.

CLASIFICACION DE LAS COSAS CONSIDERADAS EN SI MISMAS Y CONSECUENCIAS JURIDICAS DE CADA CLASIFICACION.

1- Inmuebles y muebles.

No se usaba en derecho romano. Se incorpora en el Corpus de Derecho Civil Romano de Justiniano.El derecho romano distinguía entre:

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-res mancipi-res nec mancipi

En la Edad Media y Moderna, adquiere importancia la distinción entre-muebles-inmuebles.

Se consideraba que sólo era de valía la tierra, los inmuebles.Respecto de los muebles se decía: res mobili, res vile.La tierra era riqueza pero también poder de dominación política.

En la Edad Contemporánea, ya los muebles no son despreciados, pero la distinción continúa siendo trascendente.

2- Distintas clases de inmuebles.

El Código distingue en:-Inmuebles por su naturaleza. (Art. 2314)-Inmuebles por accesión (Art. 2315 y 2316) Y entre estos

-Inmuebles por accesión física.-Inmuebles por accesión moral.

-Inmuebles por su carácter representativo. (Art. 2317)

-Inmuebles por su naturaleza. Art. 2314: “Son inmuebles por su naturaleza las cosas que se encuentran por sí mismas inmovilizadas, como el suelo y todas las partes sólidas o fluidas que forman su superficie y profundidad y todo lo que se encuentra bajo el suelo sin el hecho del hombre”:

-corteza terrestre, agua natural.-vegetales,-minerales.

-Inmuebles por accesión.-Inmuebles por accesión física. (Art.2315) “...las cosas muebles que se

encuentran realmente inmovilizadas por su adhesión física al suelo, con tal que esta adhesión tenga el carácter de perpetuidad”. Edificios, construcciones en general, menos las provisorias.

-Inmuebles por accesión moral: (Art. 2316): “Son también inmuebles las cosas que se encuentran puestas intencionalmente, como accesorias de un inmueble, por el propietario de éste, sin estarlo físicamente”. Son los elementos de propiedad del propietario, porque si no, no hay anexión. Son semillas destinadas a ser sembradas, utensilios de labranza, maquinarias, bestias de carga destinadas a los trabajos de la tierra. Es decir: bienes de capital. No hay anexión, pero sí una relación económico-social de subordinación entre la cosa mueble y el suelo en razón de la índole de la explotación.

-Inmuebles por su valor representativo. Art. 2317: “Son inmuebles por su carácter representativo los instrumentos públicos de donde constare la adquisición de derechos reales sobre bienes inmuebles, con exclusión de los derechos reales de hipoteca y anticresis”.

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Una escritura pública que acredita el dominio de un inmueble. Es un elemento del derecho y no una cosa en sí misma.Contrario sensu, aquellos instrumentos públicos de hipoteca y anticresis son muebles.

Art. 2318: Cosas muebles son las que pueden ser transportadas fácilmente, ya por su propia acción o de terceros. Art. 2319: también las partes sólidas o fluidas del suelo separadas de él, como piedras, tierra, metales, construcciones provisorias, tesoros, monedas y objetos puestos bajo el suelo, los materiales reunidos para la construcción de edificios mientras no sean usados, los escombros, los instrumentos públicos o privados donde constare la adquisición de derechos personales.

Art. 23232: En los muebles de una casa no se considerarán el dinero, los documentos y papeles, colecciones científicas y artísticas, libros y sus estantes, medallas, armas, instrumentos, joyas, ropa, granos, caldos y mercaderías.

* Consecuencias de esta clasificación:-Para determinar la ley aplicable:

-Para los inmuebles rige la ley territorial (lex rei sitae) Art. 10 del Código Civil. -Para los muebles, regirá la ley territorial si tienen carácter permanente, si no, la ley personal (la del domicilio de la persona)

-Sobre el modo de enajenarlas:-Los inmuebles requieren escritura pública e inscripción en el registro, además de la tradición, para que la transmisión sea oponible a terceros.-En los muebles, basta la tradición, con la excepción de los muebles registrables, como los automotores.

-En cuanto a la prescripción:-Los inmuebles se adquieren por la posesión continuada, fundada o no en título justo, de buena o de mala fe, según el tiempo transcurrido, 10 o 20 años. (Art. 3999 y 4015)-Los muebles se adquieren con la posesión de buena fe, fundada en título de adquisición de carácter oneroso, y siempre que no sean robados o perdidos. (Art. 2412) El agregado por la ley 17.711, el artículo 4016 bis, dice que: “El que durante tres años ha poseído con buena fe una cosa mueble robada o perdida, adquiere el dominio por prescripción. Si se trata de cosas muebles cuya transferencia exija inscripción en registros creados o a crearse, el plazo para adquirir su dominio es de dos años en el mismo supuesto de tratarse de cosas robadas o perdidas. En ambos casos la posesión debe ser de buena fe y continua”.

-En cuanto a la amplitud de la transmisión de derechos:-En caso de inmuebles, el sucesor no puede tener más derechos que los que tenía su causante. Art. 3270, (con la salvedad del Art. 1051: derechos que se anulan por nulidad del acto, menos los de terceros adquirentes de buena fe, aun cuando el acto sea nulo o anulable). -En caso de muebles, No rige el axioma de que nadie puede trasmitir más derechos del que tiene salvo que la cosa sea robada o perdida. Quien posee,

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presume de propietario, y quienes quieran impugnar no pueden ir contra el actual poseedor de buena fe.En síntesis: en bienes muebles no registrables, la adquisición de buena de de una cosa, mueble no robada ni perdida, fundada en un título oneroso, confiere de pleno derecho al poseedor el carácter de propietario.*posesión*título oneroso*buena fe*res habile. no robada ni perdida

-Los inmuebles pueden ser objeto de hipoteca o de anticresis. Los muebles, de prenda

-Facultad de administración de bienes ajenos:-Para los inmuebles, padres o tutores no pueden enajenar o gravar inmuebles de sus hijos.-Para los muebles, no rigen restricciones de posibilidad de enajenación o gravamen.

COSAS FUNGIBLES Y NO FUNGIBLES.

- Cosas fungibles (Art. 2324: “son cosas fungibles aquellas en que todo individuo de la especie equivale a otro individuo de la misma especie, y que pueden sustituirse las unas por las otras de la misma calidad y en igual cantidad”.No depende de la naturaleza misma de la cosa sino de la intención del poseedor. Un libro con notas al margen no es fungible, un libro sin notas, sí lo es. El individuo es igual a cualquier ejemplar de la especie, o no.

COSAS CONSUMIBLES Y NO CONSUMIBLES.Deriva de la naturaleza de la cosa.

Art. 2325: “Son cosas consumibles aquellas cuya existencia termina con el primer uso y las que terminan para quien deja de poseerlas por no distinguirse en su individualidad. Son cosas no consumibles las que no dejan de existir por el primer uso que de ellas se hace, aunque sean susceptibles de consumirse o de deteriorarse después de algún tiempo”.

Todas las cosas consumibles son siempre cosas fungibles. No todas las cosas fungibles son consumibles. (Un reloj, un ejemplar de un libro)

-Naturalmente consumibles: Comestibles, granos,-Civilmente consumibles: Dinero (el que lo gastó, ya no lo tiene y desaparece en su individualidad. El que lo recibió en préstamo, no tiene que devolver los mismos billetes sino una cantidad equivalente).

CONSECUENCIAS JURIDICO-PRACTICAS DE ESTAS CLASIFICACIONES.

-Algunos contratos -el de locación- sólo puede recaer sobre cosas no fungibles, que conservan su individualidad. Quien alquila una cosa está obligado a devolver esa misma

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cosa, no otra. En el comodato, la cesión es gratuita pero igual debe devolver la misma cosa, es no fungible.

-Otros contratos, como el de mutuo o préstamo de consumo, sólo puede recaer sobre cosas fungibles. El obligado debe devolver lo equivalente a lo que recibió, pero no lo mismo. Ej.: Dinero.

Esto permite clasificar las obligaciones (Título VII, Sección I, Libro II, Caps. I a IV)

1-Obligaciones de dar cosas ciertas: la cosa está determinada en su individualidad. Para los romanos eran “obligaciones de especie”.2- Obligaciones de dar cosas inciertas no fungibles. Llamadas también obligaciones de género. Las cosas han de determinarse en atención a su cantidad y calidad.3-Obligaciones de dar cantidades de cosas, las que consten de su peso, número o medida.4-Obligaciones de dar sumas de dinero.

5. Cosas divisibles o indivisibles.

-Cosas divisibles: Art. 2326: “...aquellas que sin ser destruidas enteramente pueden ser divididas en porciones reales, cada una de las cuales forma un todo homogéneo y análogo tanto a las otras partes como a la cosa misma”. Agregado por ley 17.711: “No podrán dividirse las cosas cuando ello convierta en antieconómico su uso y aprovechamiento. Las autoridades locales podrán reglamentar, en materia de inmuebles, la superficie mínima de la unidad económica”.

6. Cosas principales y accesorias.

-Art. 2327: “Son cosas principales las que pueden existir para sí mismas y por sí mismas”.

-Art. 2328: “Son cosas accesorias aquellas cuya existencia y naturaleza son determinadas por otra cosa, de la cual dependen, o a la cual están adheridas”.

Casos de cuál es la principal y accesoria.

7- Frutos y productos:

En la nota del art. 2329: “fruto es todo aquello que la cosa rinde de un modo regular, normal, periódico, sin alteración de su sustancia”.En Art. 2424, completado por el 2330, se clasifican en:

-Frutos naturales: producciones espontáneas de la naturaleza. crías del ganado, frutas de los árboles, -Frutos industriales: las que no se producen sino por la acción del hombre: cosechas.-Frutos civiles: rentas que la cosa produce: alquiler de una casa, interés del dinero dado en préstamo. El salario o retribución al trabajo personal también es fruto civil.

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En cambio, producto altera la sustancia. El provecho que se obtiene es en menoscabo de la sustancia de la cosa.

Productos:-La leña cuando es talada,-el mineral cuando es extraído-El bosque deja de ser bosque cuando se tala. Cuando se poda racionalmente, es

fruto y no producto, ya que el árbol podado no deja de crecer sino que lo hace mejor aún.

8. Cosas que están en el comercio y fuera del comercio.

Art. 2336: “Están en el comercio todas las cosas cuya enajenación no fuere expresamente prohibida o dependiente de una autorización pública”.

Art. 2337: “Las cosas están fuera del comercio o por su inajenabilidad absoluta o por su inajenabilidad relativa”.

-Absolutamente inajenables son las inalienables1-Las cosas cuya venta o enajenación fuere expresamente prohibida por la ley. Cosas del dominio público del Estado nal, pcial o munic.2-Las cosas cuya enajenación se hubiere prohibido por actos entre vivos o disposiciones de última voluntad, en cuanto este Código permita tales prohibiciones. (En el caso de donantes o testadores, no se puede prohibir la venta de bienes muebles o inmuebles por más de 10 años) La cláusula de enajenabilidad existe, pero nunca puede pasar los diez años.

-Las relativamente inajenables necesitan una autorización para ser enajenadas. Ej: los bienes de los incapaces, los inmuebles, que para venderlos el padre, tutor o curador deberá ser autorizado por el juez.

LAS COSAS CONSIDERADAS CON RELACION A LAS PERSONAS. REMISION.

Las cosas pertenecen a:-el dominio público o privado del Estado Federal, provincial o municipal. De los bienes de dominio público del Estado se ocupa el derecho administrativo.-a la Iglesia-a los particulares, sean personas de existencia visible o personas jurídicas.

EL PATRIMONIO

Art. 2312, segunda cláusula: “El conjunto de los bienes de una persona constituye su patrimonio”.El patrimonio es la universalidad jurídica de todos los derechos activos y pasivos pertenecientes a una persona en cuanto son bienes, es decir, susceptibles de apropiación pecuniaria.

Lo integran no sólo la propiedad privada o derecho real de dominio sino también la propiedad intelectual porque tiene valor patrimonial.

-Derechos reales o sobre las cosas (partes de la naturaleza no libre sujetas al señorío jurídico del hombre)

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-Los derechos personales o de crédito, u obligaciones.-Propiedad intelectual

* El patrimonio como atributo de la personalidad. Crítica.Patrimonio-persona: La teoría clásica de Aubry y Rau dice que el patrimonio se identifica con la persona misma, es una emanación de la personalidad jurídica, la aptitud de la persona para poseer bienes, es inherente. No puede haber persona sin patrimonio, aunque no tenga bienes ni recursos mínimos para comer. Tiene la aptitud de poseerlos. Y, a la vez, nadie puede tener más de un patrimonio. Es indivisible e inalienable.Objeción: No confundir persona con cosa

* La concepción finalista del patrimonio. Consecuencia.Patrimonio-fin. Para esta teoría, el patrimonio es un conjunto de bienes afectados a un fin jurídico. Puede haber una persona sin patrimonio y éste no es ni único, ni indivisible, ni inalienable.La quiebra es un patrimonio -suma de bienes en liquidación-, la SRL es un patrimonio porque es un capital social afectado a un fin jurídico.

* El concepto jurídico de patrimonio referido al derecho sucesorio. El principio de la sucesión en la persona.

Mediante la transmisión hereditaria se transmite al heredero el patrimonio del causante, la universalidad jurídica de todos sus derechos activos y pasivos evaluables en dinero.Si es uno el heredero, es universal.Si son varios, se trasmiten alícuotas de esa universalidad.

El principio de la sucesión es: muerto el causante, su personalidad jurídica se prolonga indefinidamente a través de la personalidad jurídica del heredero, de modo que el heredero viene a ser un continuador de la personalidad jurídica del causante.Art. 3417, del Libro IV, Sección I, dice: “El heredero que ha entrado en la posesión de la herencia, o que ha sido puesto en ella por juez competente, continúa la persona del difunto y es propietario, acreedor o deudor de todo lo que el difunto era propietario, acreedor o deudor, con excepción de aquellos derechos que no son transmisibles por sucesión. Los frutos y productos de la herencia le corresponden. Se transmiten también al heredero los derechos eventuales que puedan corresponder al difunto”.

* El concepto de patrimonio referido al derecho de las obligaciones: el patrimonio del deudor prenda común de los acreedores.En este caso, el patrimonio es mirado como todos los bienes presentes y futuros, es la garantía de los acreedores. Cada bien es mirado como parte de esa universalidad jurídica. universitas iuris.

* Universalidad de hecho. El patrimonio es una universitas iuris, una universalidad establecida por la ley. Esto implica por oposición que también hay una universitas facti o universitas rerum (universalidad de hecho o universalidad de las cosas)Alude al concepto del derecho de Justiniano sobre determinados estados de los cuerpos considerados como partes diferentes y distintas pero integradas: un rebaño, una piara, una biblioteca.El sentido de unidad proviene de la voluntad del hombre o de su afectación económica.En cambio, en la universitas iuris la unidad proviene de la ley.

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HECHOS Y ACTOS JURIDICOS

Concepto de causa eficiente en virtud de la cual las relaciones jurídicas nacen, se modifican, se trasmiten o se extinguen.Según Kelsen: la norma jurídica es la formulación de un juicio hipotético que enlaza de un modo lógico inseparable un factum o supuesto de hecho condicionante con una consecuencia condicionada.Si la persona nace, tiene derechos. Si cumple 21 años, adquiere capacidad plena.Los hechos son generadores de consecuencias jurídicas en la medida en que están regulados de antemano por la ley y destinados a producir determinados efectos jurídicos.Los hechos son la causa eficiente de los derechos, o más claro, la causa eficiente en virtud de la cual se producen la adquisición, la modificación, transmisión o extinción de las relaciones jurídicas.Sección I del Libro II del C.C.

Antecedentes de la legislación.Vélez Sarsfield se inspiró en Freitas , pero el Esboco tiene un Libro dedicado a la parte general con tres secciones: De las personas, de las cosas, de los hechos.La sección II del Libro II está inspirada en eso.La teoría general en este tema tiene cuatro aspectos:

Los hechos jurídicos en general y su clasificaciónLa teoría del acto voluntarioLa teoría del acto jurídicoLa teoría del acto ilícito o la teoría de la responsabilidad civil por el acto ilícito.

Están así en esa sección y libro.

Definición de hechos jurídicosArt. 896: “Los hechos de que se trata en esta parte del Código son todos los acontecimientos susceptibles de producir alguna adquisición, modificación, transferencia o extinción de los derechos u obligaciones”.

Es necesario diferenciar entre “hecho causa productora de derechos” y “hecho objeto de los derechos o de las relaciones jurídicas”.El hecho causa eficiente es el hecho previsto por la ley que, al producirse, produce determinado efecto jurídico.

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Clasificación de los hechos jurídicos

Hechos externos o naturales

Necesarios

Contingentes

Hechosjurídicos

Hechos humanos

Voluntarios

InvoluntariosArt 900

Actos lícitos(Art. 898

Actos ilícitosArt. 898Contrario sensu

Simple acto voluntario Art. 899 y nota

Acto jurídico Art. 949

Delito. Art 1072

Cuasidelito Art. 1109

Hechos humanos, en el art 897 se define que pueden ser voluntarios o involuntarios. Se reputan voluntarios cuando son efectuados con discernimiento, intención y libertad. El art 900 dice que “los hechos que son ejecutados sin discernimiento, intención o libertad no producen por sí obligación alguna”.Dentro de los voluntarios, se distingue entre lícitos e ilícitos. Art. 898: “Los hechos voluntarios son lícitos o ilícitos. Son actos lícitos las acciones voluntarias no prohibidas por la ley, de que puede resultar alguna adquisición, modificación o extinción de derechos”.Contrario sensu, se dice que son ilícitos los actos contrarios a los preceptos del derecho.

Dentro de los actos voluntarios lícitos, se divide entre el simple acto voluntario lícito (art. 899 y su nota) y el acto jurídico.Art. 944: “Son actos jurídicos los actos voluntarios lícitos que tengan por fin inmediato establecer entre las personas relaciones jurídicas, crear, modificar, transferir, conservar o aniquilar derechos”.Es decir, la voluntad, prevista por la ley, produce efectos jurídicos. La voluntad es la causa material, y la ley la causa formal.

Art 899 “Cuando los actos lícitos no tuvieren por fin inmediato alguna adquisición, modificación o extinción de derechos, sólo producirán ese efecto en los casos en que fueren expresamente declarados”.Es decir, deben estar previstos por la ley. Es el caso del gestor de negocios, es decir quien se hace cargo de reparaciones urgentes en la casa vecina en ausencia de su titular. Quien interviene motu proprio en la cosa ajena. Lo que invirtió le debe ser reembolsado. Y el gestor compromete la misma diligencia que acostumbra poner en sus propios

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negocios. (art 2291 segunda parte). Otros ejemplos, la siembra en campo ajeno, el descubrimiento del tesoro, tienen efectos previstos por la ley.

Los actos ilícitos pueden ser delitos y cuasidelitos.Art. 1072: “El acto ilícito ejecutado a sabiendas y con intención de dañar la persona o los derechos de otro, se llama en este Código delito”.El cuasidelito no es definido ni es usada la palabra en el Título IX de la Sección II del Libro II, pero sí es usada en las notas a los artículos 1111 y 1121, y en las notas a los artículos 499 y 1498.

El art. 1109 caracteriza lo que llamamos cuasidelito: “Todo el que ejecuta un hecho, que por su culpa o negligencia ocasiona un daño a otro, está obligado a la reparación del perjuicio. Esta obligación es regida por las mismas disposiciones relativas a los delitos del derecho civil”.

-sujetoCondiciones de validez del acto jurídico -objeto

-causa-forma

La voluntad

Es un concepto fundamental en el derecho civil.En lo que hace a los atributos de la persona, y dentro de ellos a la capacidad, la voluntad es el presupuesto primario e indispensable de la capacidad de hecho.En otro atributo, el domicilio, el real o voluntario es el que se constituye facto et animo.En los contratos, la voluntad común es básica.También en el testamento, la voluntad es lo que cuenta.

La voluntad sólo genera derechos cuando se concreta en conducta, en hechos o en la declaración de voluntad.

El hecho voluntario tiene - un elemento moral o interno-discernimiento-intención-libertad

- un elemento material

El discernimiento:Es la aptitud para discernir.Depende de la edad, de la capacidad y de circunstancias del momento.

Por la edad:-Para actos lícitos: cumplidos 14 años. (Conveniencia de las acciones)

-Quienes los cumplieron son relativamente incapaces. Menor púber o menor adulto. Por la emancipación, puede adquirir capacidad limitada.-Los menores de 14 son absolutamente incapaces. Menor impúber.

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-Para actos ilícitos: cumplidos 10 años. (Moralidad de las acciones)

Por lo tanto:Según la capacidad negocial:

1-Personas absolutamente incapaces, menores de 14 años, impúberes.2-Personas relativamente incapaces, cumplidos 14, menores adultos3-Personas con limitadamente capaces: menores adultos emancipados.4-Personas plenamente capaces: que cumplieron 21 años.

Según la capacidad delictiva:1-Inimputables: actos ilícitos por menores de 10 años.2-Imputables: actos ilícitos por mayores de 10 años.

Por la salud mentalArt. 921: “Los actos serán reputados hechos sin discernimiento (….) como también los actos de los dementes que no fuesen practicados en intervalos lúcidos”.

Lo del intervalo lúcido vale solo para dementes no declarados, puesto que los dementes declarados son absolutamente incapaces. Art. 54, 140, 151, 152, 472, 1040, 1041 y nota.En el caso de actos ilícitos, rige el 1070: “No se reputa involuntario el acto ilícito ejecutado por dementes en lúcidos intervalos, aunque estos fueran declarados tales en jucio,…)

Otras circunstancias privativas del discernimientoArt 921: “…y los practicados por los que, por cualquier accidente, están sin uso de razón”.Para actos lícitos, rige este: sueño hipnótico, embriaguez, drogas.Para actos ilícitos, el art 1070 dice que “no se reputa involuntario el acto ilícito (…) ni los practicados en estado de embriaguez, si no se probare que ésta fue involuntaria”.Debe probarse no sólo que no hubo intención de emborracharse sino que no hubo desaprensión.

La intención.La intención es el discernimiento aplicado al acto de que se trata.El discernimiento es discernir en potencia, la intención es discernir en acto.Para que exista la intención, es necesario que exista el discernimiento.Pero aun con discernimiento, puede haber vicios como el error, la ignorancia o el doloEn términos jurídicos, intención es la conciencia plena del acto de que se trata, el conocimiento del estado de cosas.

La libertadEs necesario distinguir en:

-libertad moral o libre albedrío es hacer lo que uno ha resuelto, sin que ningún influjo externo pueda torcer la voluntad.

-libertad fìsica es el poder material de hacer lo que hemos resuelto hacer.

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Hay casos de privación lícita de la libertad:Art. 910: “Nadie puede obligar a otro a hacer alguna cosa, o restringir su libertad, sin haberse constituido un derecho especial al efecto”.Ej: el deudor que tiene limitada su libertad en proporción al poder de exigir que tiene el acreedor.Ej: el sujeto a tutela, el incapaz de incapacidad absoluta o relativa, limitado en la administración de sus bienes para protegerlo.

La privación ilegítima o ilícita de la libertad moral ocurre cuando hay miedo, intimidación, coacción moral o vis compulsiva, que ponen a la persona en situación de hacer lo que no quiere hacer o afrontar el peligro grave con que se la amenaza. El acto es involuntario, porque el Código no legisla para superhombres sino para personas comunes.

La privación ilegítima de la libertad física es cuando existe la fuerza física irresistible donde la persona se convierte en mero instrumento pasivo de la voluntad de otro. El acto es antivoluntario.

La manifestación de la voluntadEl hecho jurídico cae bajo la apreciación jurídica cuando la voluntad tiene una manifestación concreta.Art. 913: “Ningún hecho gtendrá el carácter de voluntario, sin un hecho exterior por el cual la voluntad se manifieste”.

Modos de manifestación de la voluntad-manifestación expresa: Art. 917: “La expresión positiva de la voluntad será considerada como tal, cuando se manifieste verbalmente, por escrito o por otros signos inequívocos con referencia a determinados objetos”. Dan alto grado de certidumbre.

-formal -formal -solemne: Art.916: cuya eficacia depende de la observancia de las formalidades exclusivamente admitidas como expresión de la voluntad.

-no formal

-manifestación tácita: Art. 918: “…Resulta de aquellos actos por los cuales se puede conocer con certidumbre la existencia de la voluntad, en los casos en que no se exija una expresión positiva o cuando no haya una protesta o declaración expresa contraria”. En contratos, art. 1146 “si una de las partes entregare y la otra recibiere la cosa ofrecida o pedida, o si una de las partes hiciere lo que no hubiera hecho o no hiciere lo que hubiera hecho si su intención fuese no aceptar la propuesta o oferta”.

-manifestación por el silencio: En lo jurídico no rige “el que calla otorga”. El silencio es un signo negativo, el que calla ni afirma ni niega, sólo en forma excepcional puede ser considerado declaración de voluntad. Art. 919 “El silencio opuesto a actos o a una interrogación no es considerado como una manifestación de voluntad conforme al acto o a la interrogación, sino en los casos en que haya una obligación de explicarse por la ley o por las relaciones de familia, o a causa de una relación entre el silencio actual y las declaraciones precedentes”.

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-obligación de explicarse por la ley: cuando se pide que comparezca y no va, o cuando se le pide que reconozca una firma. El silencio implica reconocimiento. En mandato, el silencio implica afirmación si el que recibe lo hace sin protestar, o cuando es habitual que reciba de ese modo.-obligación de explicarse por las relaciones de familia: Toda reclamación contra la paternidad del hijo, debe ser expresada por el esposo después de 60 días de conocido el parto.-obligación de explicarse por una relación entre el silencio actual y declaraciones precedentes: si se ha quedado en que si no se devuelve algo recibido se da por concretada la compra.

-manifestación inducida de una presunción de la ley.-remisión de deuda cuando el acreedor entregue voluntariamente al deudor el documento.-cuando el documento esté en posesión del deudor se presume que el acreedor se lo dio voluntariamente, salvo que éste pruebe lo contrario. Presunción iuris tantum.-existencia de la prenda en poder del deudor, lo mismo.

Consecuencias de los hechos voluntarios: Art. 901 del C.C.-inmediatas: la consecuencia que acostumbran suceder según el curso natural y ordinario de las cosas -mediatas: la que resulta de la conexión de un hecho con un acontecimiento distinto.-casuales: las mediatas que no pueden preverse.

Imputabilidad:

Art. 903: “Las consecuencias inmediatas de los hechos libres son imputables al autor”.Lo que ocurre según el curso natural y ordinario de las cosas, que el autor del hecho-causa debió tener en cuenta que se produciría.

Art. 904: “Las consecuencias mediatas son también imputables al autor del hecho cuando las hubiere previsto y cuando empleando la debida atención y conocimiento de la cosa haya podido preverlas”. Es decir cuando actuó con dolo o con culpa.

Art. 905: “Las consecuencias puramente casuales no son imputables al autor del hecho sino cuando debieron resultar según las miras que tuvo al ejecutar el hecho”. Este artículo usa de un modo incorrecto el casual, porque dice que las tuvo en miras, cuando la casual es la mediata imprevisible.Aguiar dice que aquí usa imprevisible como contingente, que pudo o no suceder.El caso es cuando el deudor moroso responde por la pérdida o destrucción de la cosa, que no se hubiera producido si la cosa hubiera estado en poder del acreedor. No responde si es deudor no moroso.

Art. 906: “En ningún caso son imputables las consecuencias remotas, que no tienen con el hecho ilícito nexo adecuado de causalidad”.La causalidad adecuada marca la diferencia.

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Acá dice remotas, pero no es una nueva categoría sino casual, es decir que no tiene nexo causal.

ACTOS JURIDICOSArt. 944: Son actos jurídicos los actos voluntarios lícitos que tengan por fin inmediato establecer entre las personas relaciones jurídicas, crear, modificar, transferir, conservar o aniquilar derechos”.No la voluntad aislada sino integrada a la norma jurídica. Por eso el negocio jurídico es “toda voluntad unilateral o bilateral que, declarada de conformidad con la ley y regulada de antemano por ella, está destinada a producir efectos jurídicos inmediatos: el cambio de una situación jurídica por otra o la adquisición, modificación, transmisión o extinción de relaciones jurídicas.-Es un acto voluntario. Por lo tanto, integrado por un lado moral (discernimiento, intención y libertad), y por un elemento material, la declaración de voluntad.-Es lícito.-Orientado a un fin jurídico inmediato.

La causa de los actos jurídicos.- Causa fuente. (o generadora de obligaciones. es un contrato)- Causa eficiente (causa fin) referida al efecto jurídico buscado. Entendida así es un elemento jurídico esencial del negocio jurídico. En su aspecto objetivo, se confunde con el objeto del contrato, sea éste una prestación o un objeto y el dinero dado en cambio. Subjetivamente, es la voluntad de cada una de las partes en el caso concreto. Responde al “por qué”.- Causa impulsiva o motivo. Responde al “para qué”, generalmente es interior, y ajeno al derecho.

CONDICIONES DE VALIDEZ DEL ACTO JURIDICO

Relativas al sujeto- Capacidad. Art 1040- Voluntariedad. Discernimiento, intención y libertad.

Relativas al objeto.-Art. 953. Cosas que estén en el comercio, que no prohibidas, que no imposibles ni ilícitas, contrarios a buenas costumbres, o que no se opongan a libertad y a conciencia, o que perjudiquen a un tercero. Si no, nulas como si no tuvieran objeto.Objeto aquí equiparado a causa-fin. Debe ser lícito. (ver Borda)-Determinado. Si es fungible, cantidad y calidad. Si es no fungible, específico. Si es registrable.-Posible. No para ese sujeto sino posible en sí.-Idóneo al tipo de contrato. Cosas no fungibles no podrán ser objeto de un contrato de mutuo ni las cosas fungibles de locación, ni las cosas muebles de hipoteca ni las inmuebles de prenda. -Lícito. En cuanto a la ley, y a las buenas costumbres. Este art. 953 usado para corregir convenciones leoninas, configurando precedentes jurisprudenciales respecto del negocio lesivo, la lesión subjetiva o el abuso del derecho.

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Relativas a la forma-Formales. Art. 916. Su vigencia depende de la observancia de formalidades.Esto, en los actos solemnes. Hay actos formales que no son solemnes: contrato de compra venta genera efectos, aun cuando no se haya hecho la escritura (por reforma ley 17.711 que sacó “bajo pena de nulidad”.) Pero genera problemas: agregado al 1185 da validez a contrato de compra venta en inmuebles, oponible a la quiebra del vendedor si se hubiera abonado el 25% del precio. y el agregado al 2355 da validez a contrato de compra venta de inmuebles, sin condicionarlo.

-No formales MODALIDADES DE LOS ACTOS JURIDICOS.(Cláusulas accesorias. no condiciones esenciales)

En el código, las modalidades de condición, cargo o modo y plazo están en la Sección I del Libro II, con Obligaciones en General.

-Condición: Cuando se condiciona a hecho incierto y futuro que puede o no llegar. (528). vocablo “incierto” es equívoco, es mejor “contingente”.

-condición suspensiva: cuando te recibas, te dono la biblioteca.-condición resolutoria: te dono, pero si en cuatro años no te recibís, sin efecto,

como si el derecho nunca hubiera existido. Hay condiciones especialmente prohibidas en el 531 pero la enumeración no es taxativa. En el 3609 se dice que los jueces deberán interpretar si otras lo son.El 542 dice que si la condición depende sólo del deudor, no es válida, pero si depende de algo que puede o no hacer la persona obligada es válida.La condición deberá ser:

contingentefuturoposiblelícitono puramente potestativo

-Cargo o modo. Rige para donaciones gratuitas. Le impone una obligación al que recibe, de hacer con una parte del legado determinada cosa.

La condición es suspensiva pero no coercitiva.El cargo es coercitivo pero no suspensivo. No impide la adquisición del derecho

ni su incumplimiento implica riesgo de pérdida total. Si el acto es imposible, no hacerlo no causa ningún perjuicio. El Código es contradictorio porque por un lado el 558 dice que en caso de duda se tendrá que no importa una condición sino cargo, que no exponga a pérdida, y luego en el 1849 dice que el incumplimiento de cargos o condiciones da derecho al donante a pedir revocación de la donación.

- Plazo. Es la fijación del momento en que el acto comienza a generar efectos o deja de producirlos.

-plazo suspensivo. no podrá exigirse algo hasta tal plazo (devolución de mutuo).-plazo resolutivo. rige hasta tal plazo. (locación de un inmueble) el derecho

acaba ese día.

-plazo cierto. Tal día.

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-plazo incierto. Cuando muera fulano.-plazo indeterminado. Cuando no hay fecha, el juez debe fijarla. O si no, a

mejor fortuna. El juez, a instancia de parte, puede fijar la fecha.

CLASIFICACION DE ACTOS JURIDICOS.Según Art. 945:

-Positivos o-Negativos según sea necesaria la realización o omisión de un acto.

Según Art. 946: unilaterales o bilaterales (una, y dos o más personas (debería decir partes))

-unilateral: testamento-bilateral:

-contrato: voluntario contraerlo y depende de que convengan las partes.-matrimonio: es voluntario contraerlo, pero después las obligaciones están regladas por la ley

Según Art. 947:-actos entre vivos. generan efectos inmediatos.-disposiciones de última voluntad (testamento) efectos dependen de la muerte

del testador. (951 y 952)

Otra clasificación-actos de administración. Aprovechamiento normal de los bienes que mantiene

intacto el capital. Pueden hacerlo además del titular, los de incapacidad relativa (menores emancipados), o cuyo derecho está en pendencia (heredero con beneficio de inventario 3375 y 3389) o propietario con dominio imperfecto (2670). Aquí están los actos conservatorios, de mantenimiento para impedir que se deteriore un bien.

-actos de disposición. Orgaz, los que menoscaban y alteran la sustancia del patrimonio: donación, enajenación, hipoteca, arrendamiento prolongado (anarquía en cuanto a plazos. para menor bajo tutela con 5 años, 6 para el administrador, 8 o 5 para mujer administrada por el marido). Sólo incumben al titular del derecho y que goza de capacidad plena.

REPRESENTACION EN LOS ACTOS JURIDICOS-Nuncio: representante pasivo. Sólo trasmite la voluntad de otro.-Representante legal es activo: obra con autonomía y concluye el negocio

jurídico.

En el derecho romano, había sólo representación indirecta. Una persona asumía una obligación, a fin de trasmitirla luego por acto ulterior al verdadero titular.

Fuentes de la representación.-Cuando emana de la ley: padres, tutores, curadores, autoridades de personas

jurídicas.-Cuando emana de la voluntad del representado: mandato (Sección III del

Libro II, Título IX)

Modos:

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-Representación con poder. Art. 1946 actos efectuados por mandatario en los límites de sus poderes son considerados como hechos por el mandante. Si el mandatario obra sin poder, luego el mandante puede ratificar para convalidar.-Representación sin poder. Art. 1931. Cuando el mandatario exceda los límites del mandato el acto será nulo si la contraparte conocía los poderes dados. Si la contraparte no conocía los poderes, queda obligado el mandatario. Considera la mala fe. El mandatario sólo quedará obligado si se obligó a sí mismo o si por escrito se comprometió a llevar ratificación.

Efectos de los actos jurídicos:

Partes son los contratantes y sus sucesores universales (herederos) salvo que fueren inherentes a la persona que contrató (Art. 1195 y 1196).El sucesor a título universal es a quien pasa todo el patrimonioSucesor a título individual es a quien pasa un objeto particular, y en este caso se le trasmiten los derechos que el causante tenía sobre ese bien y las obligaciones, pero no responde con todo su patrimonio sino con el bien mismo.

Interpretación de los actos jurídicos.Art. 1198. Los contratos deben celebrarse, interpretarse y ejecutarse de buena fe y de acuerdo con lo que verosímilmente las partes entendieron o pudieron entender, obrando con cuidado y previsión.Reelaborado por ley 17.711 con agregado sobre la teoría de la imprevisión.

-Por las palabras El art. 217 del Código de Comercio dice que las palabras deben ser interpretadas en su uso común. Cuando palabras ambiguas, buscar la intención de las partes más que el sentido literal.-Por los hechos de los contratantes. Anteriores y posteriores.-Presunción de onerosidad en actos de comerciantes.-Por uso del lugar (el Código dice que el lugar donde debe ejecutarse el contrato, pero mejor sería decir donde fue firmado el contrato, ver Borda)-Cuando todo lo anterior no sirva, cláusulas ambiguas deben ser interpretadas en favor del deudor. Favor debitoris. Para evitar excesos

LA VOLUNTAD EN LOS ACTOS JURIDICOS

-Teoría de la voluntad. Subjetivismo jurídico. Según ésta, la voluntad interna es la única que genera los efectos jurídicos que el acto está destinado a producir.Eneccerus se opone a que prevalezca la letra estricta de la declaración por sobre la voluntad, porque en ese caso un lapsus linguae podría originar perjuicios a una familia. -La teoría de la declaración (objetivismo jurídico) dice que, ante la duda, habrá que estarse a la declaración más que a la voluntad.En el derecho primitivo, tanto romano como germano, prevalecía la doctrina de la declaración. El imperio del símbolo, de las fórmulas consagradas.Con el cristianismo y su influencia sobre el derecho romano, en el Cuerpo de Derecho Civil Romano de Justiniano ya se incorpora la teoría de la voluntad.En todo el derecho posterior, prevalece la doctrina de la voluntad, aun con límites, porque es necesario preservar amparo jurídico a los terceros de buena fe.La doctrina se basa en reconocer los vicios de la voluntad como invalidantes del acto jurídico.

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-En caso de reserva mental, cuando el declarante dice lo que no quiere y se reserva su voluntad íntima, hay que estar a la declaración, porque lo contrario sería premiar la mala fe.-En caso de error, si es esencial invalida el acto jurídico, pero si es inexcusable, no.-En caso de dolo, si es recíproco, ninguna de las partes podrá invocarlo contra la otra en defensa de sus derechos. Prevalece la declaración.-En la simulación, rige la declaración ante los terceros de buena fe.

Teoría de la responsabilidadDe origen germano pero difundida por italianos.No bastará la sola declaración en favor del declarante que la emitió.Descártase también la declaración en broma, con animus jocandi (o en el teatro)Es imprescindible que el declarante que se obliga tenga conciencia del contenido de la declaración

En un testamento, tiene prevalencia la voluntad

VICIOS DE LA VOLUNTAD

Están en la Sección II del Libro II Capítulos I, II y III del Título ILa voluntad jurídica es definida como la voluntad sana y manifestada, que genera, modifica, transforma o extingue el derecho (derechos o relaciones jurídicas)Sana, no en cuanto a salud mental de quien la expresa sino a exenta de vicios, vinculados con la intención y la libertad.

Vicios referidos a la intención:-Error-Ignorancia-Dolo

Vicios referidos a la libertad:-Intimidación-Fuerza física irresistible (Art. 936)

EL ERROR. Error de derecho y error de hechoSe usa error o ignorancia en forma indistinta porque jurídicamente su interpretación es igual ya que producen idénticos efectos.

-Error de derecho: Ej: Es cuando un menor desconoce que por serlo no tiene administración sobre sus bienes y vende.El criterio central es que el error de derecho perjudica “error iuris nocet”, el error de derecho es inexcusable. Aun con reservas.En el Código Civil: Art. 20: la ignorancia de las leyes no sirve de excusa, si la excepción no está autorizada por la ley. Las únicas excepciones que marca el Código son: Art. 784: El que por error de hecho o de derecho pagara algo creyéndose deudor, tiene derecho a repetirla de quien la recibió Los principios que rigen aquí son los de condictio indebiti (repetición por pago indebido) y el de enriquecimiento sin causa. Art. Art. 858: La transacción es rescindible cuando ha tenido por objeto la ejecución de un título nulo (supieran las partes o no su nulidad)Art. 3428: El poseedor de la herencia es de buena fe cuando se cree poseedor. No es de mala fe aunque conozca que hay otro pariente más cercano, pero sí lo es si sabe que ese

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familiar no se presentó porque no sabe que es heredero. Tiene relación con el que dice que la posesión puede ser de buena o de mala fe. Es de buena fe cuando

Art. 923: La ignorancia de las leyes o el error de derecho en ningún caso impedirá los efectos legales de los actos lícitos, ni excusará la responsabilidad de los actos ilícitos.Responde al principio de obligatoriedad de la ley. Esto es porque, si no, habría caos jurídico, si cualquiera pudiera alegar su ignorancia para disculpar el incumplimiento de la ley.

-Error de hecho: cuando alguien cree que ya cumplió los 21 años y no fue así.Art. 929: “El error de hecho no perjudica, cuando ha habido razón para errar, pero no podrá alegarse cuando la ignorancia del verdadero estado de las cosas proviene de una negligencia culpable”.

Para establecer cuándo hubo negligencia culpable, se basa en el Art. 512: “La culpa del deudor en el cumplimiento de la obligación consiste en la omisión de aquellas diligencias que exigiere la naturaleza de la obligación, y que correspondiesen a las circunstancias de las personas, del tiempo y del lugar”. El juzgador debe evaluarlas en concreto para ver si ese error o ignorancia están o no justificados.Art. 1891: “El mandato de acto ilícito, imposible o inmoral no da acción alguna al mandante contra el mandatario, ni a éste contra el mandante, salvo si el mandatario no supiere o no tuviere razón de saber que el mandato era ilícito”.

El error esencial: Cuando es causa de invalidez.El error sólo constituye causa de anulabilidad de un acto, no de nulidad.

El error puede ser:-esencial: es el único que puede constituir causal de invalidez de un negocio jurídico. Ejemplos:

-sobre la naturaleza del acto: Art. 924: “El error sobre la naturaleza del acto jurídico anula todo lo contenido en él. Falta el consentimiento sobre ese contrato, y no hay contrato. -sobre la persona: Art. 925: “Es también error esencial y anula el acto jurídico el relativo a la persona con la cual ser forma la relación de derecho”.(La excepción es en la compra de mercancías al contado, donde no importa mucho la identidad de las partes. En el caso de depósito, no anula, pero el depositario, descubriendo el error puede retirar el depósito)-sobre el objeto: Art. 927: “Anula también …, habiéndose contratado una cosa individualmente diversa de aquella sobre la cual se quería contratar, o sobre una cosa de diversa especie, o sobre una diversa cantidad, extensión o suma, o sobre un hecho diverso”. Es decir, que el error sobre cantidad, suma o extensión se equipara al error sobre el objeto, siempre y cuando sea de tal entidad que frustre el legítimo interés de los contratantes.

-accidental: que versa sobre alguna cualidad accidental de la cosa, aunque haya sido el motivo determinante para hacerlo, a no ser que la calidad hubiera sido expresamente garantizada por la otra parte o que el error proviniese de dolo de la

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parte o de un tercero y si se demuestra que, sin el error, el acto no se hubiese celebrado.

EL DOLO: como vicio de la voluntad (es diferente del dolo como elemento subjetivo de culpabilidad

El dolo como vicio de la voluntad es el error provocado. Por contraposición al error propiamente dicho, que es espontáneo o casual.Art. 931: “Acción dolosa para conseguir la ejecución de un acto es toda aserción de lo que es falso o disimulación de lo verdadero, cualquier artificio, astucia o maquinación que se emplee con ese fin”. La omisión dolosa causa los mismos efectos.Es el “dolo malo”. El “dolo bueno” es la astucia en general para hacer negocios”.

Para que el dolo invalide el negocio jurídico es imprescindible que concurran:-que el dolo haya sido grave No basta con un “cuento del tío”, porque quien aduce dolo debe demostrar que no hubo de su parte un descuido imputable a él. En esto importa la consideración del Art. 512 que dice que habrá que ponderar la culpa de acuerdo a las condiciones personales del que dice haber sido engañado: el ambiente en que actúa, su ilustración, su edad, su sexo, su desenvoltura, su experiencia en el mundo de los negocios. Los que sean víctimas del “cuento del tío” que pequen de incrédulos o incautos no podrán alegar dolo en su defensa, porque no se dará el requisito de la gravedad.-que haya sido la causa determinante de la acción: que sin el dolo, el acto no se hubiera realizado.-que haya ocasionado un daño importante. Porque invalidar un acto jurídico es una medida extrema.-que no haya habido dolo de las dos partes. Que no haya habido dolo recíproco.

FUERZA Y TEMORCuando hay fuerza física irresistible se invalida el acto jurídico porque el acto no sólo es involuntario sino antivoluntario. Además, se incurre en figura penal.Art. 936 C.C.: “Habrá falta de libertad en los agentes cuando se emplease contra ellos una fuerza irresistible”.Según la nota a los arts. 936, 937 y 938:

-fuerza: ímpetu de fuerza mayor que no se puede repeler.-miedo: peligro futuro e inminente que causa apremio o desolación en la mente.-violencia moral o vis compulsiva: miedo, intimidación, coacción moral. Art.937 “Habrá intimidación cuando se inspire a uno de los agentes por injustas amenazas, un temor fundado de sufrir un mal inminente y grave en su persona, libertad, honra o bienes, o de su cónyuge, descendientes o ascendientes, legítimos o ilegítimos”. No incurre en injustas amenazas quien reclama sus propios derechos. Para ver cuando hay temor fundado, hay que ver las circunstancias de la persona, si la amenaza es tal que pueda atemorizar.

LA BUENA FE EN LOS ACTOS JURIDICOS.

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Simulación, fraude y lesión subjetiva.

La buena fe es requisito indispensable para la validez del acto jurídico. Por eso, cuando falta la buena fe -fraude pauliano o simulación- son vicios que lo invalidan. Son vicios propios del acto jurídico.Del mismo modo que los vicios de la voluntad, que vician la intención o la libertad, son vicios del acto jurídico.

SIMULACION.

Ferrara publicó obra sobre el tema donde define que la simulación es “una declaración de un contenido de voluntad no real emitida conscientemente y de común acuerdo entre partes para producir con fines de engaño la apariencia de un acto que no existe o que es distinto del que las partes efectuaron”.

-Es voluntad no real, es decir se declara lo que no se quiere.-Se distingue del error porque es deliberada.-Es bilateral. Y se distingue de la reserva, que es unilateral. (Salvo una simulación que Borda dice que es unilateral)-Con fin de engaño. Simulación puede ser lícita o ilícita. Para saber cuál, hay que apreciar el caso concreto.

Art. 955 y 956En la simulación absoluta se simula como existente un acto inexistenteEn la relativa, se disimula, es decir, se presenta un acto distinto del que en realidad ocurrió.

-Simulación absoluta ilícita: Deudores que fingen transferir sus bienes a fin de sustraerlos a la acción de los acreedores. Se consuma en fraude de los acreedores. Es absoluta porque en la realidad no se transfiere. El que dice enajenar sigue siendo el poseedor de la cosa.-Simulación relativa:

-Cuando se dona algo pero se lo hace pasar como venta.-O cuando se miente el precio de la transferencia de un bien. En este caso es ilícita porque se busca evadir impuestos.-O cuando se transfiere algo a una persona que no es la efectiva titular. Interpósita persona.

Simulación lícita e ilícita

-lícita: 957: simulación no es reprobada por la ley cuando a nadie perjudica ni tiene un fin ilícito. 958 no puede ser anulado si no hay perjuicio a tercero.-ilícita:

La acción de simulación puede ser invocada entre las partes sólo en caso de que sea lícita. Ya que si es ilícita nadie puede alegar su propia torpeza. (Art 959) Sólo puede ser invocada para dejar sin efecto y que nadie salga beneficiado.

La prueba. El contradocumento

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Como prueba, no es obligatoria. Puede ser suplida por otras pruebas.Se puede recurrir al principio de prueba por escrito (Art 1192)Requisitos

-que exista escrito público o privado-debe emanar de aquel contra quien se opone, del adversario-de ese escrito debe emanar la verosimilitud de la simulación

Cuando se sospecha simulación, no corresponde desconfiar de prueba indirecta. Cuando se quiere probar una conducta antijurídica, dolosa, serán idóneos todos los medios de prueba admitidos en derecho.El contradocumento en lo exterior es una constancia escrita. Pero en lo interior es el reconocimiento con fines probatorios de la existencia de la simulación. No es un acto oculto y uno aparente, sino la prueba de la simulación.Efectos del contradocumento. instrumento privado que altera lo convenido en un instrumento público.No produce efectos contra tercero. Art. 1194Artículo 996. no tendrá efectos contra sucesores a título singular, sólo para herederos.Este caso es una de las concesiones que la teoría de la voluntad hace a la teoría de la declaración, para preservar el interés legítimo de terceros de buena fe.

La acción de simulación por tercerosCuando los terceros accionan, no hay restricción respecto de la prueba a que pueden echar mano. Todos los admitidos en derecho.Basta con prueba indiciaria o presuncional, ya que quienes cometen ilícito no dejan huellas a la vista.Los indicios o presunciones deben ser tantos que basten para formar convicción.Indicios habituales.

-existencia de acreedores a quienes se busca burlar-existencia de precio vil-vínculo entre el vendedor y el comprador-falta de capacidad adquisitiva del comprador -retención de la posesión por parte del titular. Para eso se hace el pacto de

constituto posesorio. La conserva como comodatario o inquilino. No se consuma la transmisión si no existe tradición efectiva del bien.

Efectos de la acción: los terceros de buena fe están amparados

Prescripción de la acción de simulación. Es prescriptible, sea absoluta o relativa. No está entre las excepciones previstas en el 4019. Dos años, según el artículo 4030

EL FRAUDE

El negocio jurídico fraudulento es el celebrado de mala fe por un deudor insolvente o por caer en ese estado para privar a sus acreedores de la garantía sobre la cual pueden hacer efectivos sus créditos.Los elementos que lo caracterizan son:

eventus damniconcilius fraudi

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Art.1072: “El acto ilícito ejecutado a sabiendas y con intención de dañar la persona o los derechos de otro se llama en este Código delito”.El deudor, si bien tiene libre administración de sus bienes, viola el derecho de sus acreedores y la obligación que le incumbe si se insolventa.El deudor no sólo está obligado a cumplir sino que está en estado de sujeción patrimonial: en doctrina se llama “responsabilidad patrimonial del deudor”.En el fraude pauliano se dan:

-acto ilícito-dolo (mala fe)-perjuicio para los acreedores.

Es delito civil, y en algunos casos puede ser delito penal, como en la quiebra fraudulenta (ver en nueva ley de Quiebras)

El remedio jurídico contra el fraude es la acción revocatoria, llamada acción pauliana en homenaje al Pretor Paulo.Respecto del deudor:La “responsabilidad patrimonial del deudor” implica que todos los bienes del deudor, en su totalidad, de manera indeterminada, indistinta, están afectados en garantía del crédito o de los créditos. El deudor responde con todo lo que tiene.Respecto del tercero:El acto fraudulento celebrado por el deudor puede haber sido a título oneroso o gratuito.Si la transferencia es onerosa: La acción revocatoria sólo procederá si se da el concilium fraudi, es decir la complicidad del tercero que contrata con el deudor. Este sólo queda obligado respecto de los acreedores en razón de su coparticipación en el delito de fraude.Si la acción es a título gratuito, el juez dará prioridad al interés de los acreedores por sobre el de aquel que sólo quiere conservar un privilegio sin dar nada a cambio.

Art. 961: Puede ejercer la acción “todo acreedor quirografario”. Acreedor común, que no tiene otra garantía que no sea la personal del deudor, es decir que no tiene hipoteca, prenda ni garantía real. Pero ahora se entiende en sentido amplio, porque un acreedor hipotecario, si no alcanza a cobrarse ejecutando el inmueble, tiene interés legítimo de reclamar el pago de lo que le falta y puede iniciar la acción.

Actos que pueden ser revocados. Todos los que redundan en perjuicio de los acreedores.Antes se decía que sólo los actos de disposición (venta) pero ahora, con criterio más amplio.Art. 961: los actos, no dice cuáles.Actos traslativos de la propiedad, remisión de deudas, pago de deudas no vencidas, hipoteca o prenda por deudas no vencidas o ya vencidas pero originariamente no pactadas con privilegio, los pagos por deudas vencidas mediante la entrega de bienes por un valor menor al real, una renovación anticipada de los arrendamientos, o una duración extraordinaria, o la disminución inmotivada del precio del arrendamiento.

También Art 964: si el deudor no hubiera abdicado derechos irrevocablemente adquiridos pero hubiese renunciado facultades por cuyo ejercicio hubiera podido mejorar el estado de su fortuna, los acreedores pueden hacer revocar sus actos y usar de las facultades renunciadas.Art. 3351: si alguien renuncia a una herencia, los acreedores anteriores a la renuncia pueden demandar la revocación que se ha hecho en su perjuicio. En la nota no se exige

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que la renuncia haya sido con ánimo fraudulento. Sí es necesario que el crédito sea anterior a la renuncia y los bienes del renunciante no basten para cubrir la deuda. La renuncia se anula sólo respecto de los acreedores, pero no se revoca respecto del resto de los herederos que harán provecho del excedente.

Requisitos de la acción:

Si el acto que se ataca es a título oneroso, tienen que darse: (Art. 962)-el eventus damni: perjuicio de los acreedores. Para esto es necesario:

-que el deudor se halle en estado de insolvencia. Las deudas son más que los bienes y valores. -que el perjuicio surja del acto del deudor o que antes estuviera insolvente y el acto lo haya agravado.-que el crédito del acreedor sea anterior a la fecha del acto del deudor. (si no, el bien no integraba la garantía al momento de pactarse la deuda). La excepción que el 963 es la enajenación de quien cometió un crimen, si enajenó para salvar su responsabilidad en el acto (interpretación restrictiva salvo en caso de simulación)

-el concilium fraudis: que haya querido defraudar a los acreedores y que el tercero haya sido su cómplice. El “ánimo de defraudar” se presume por su estado de insolvencia (Art. 969) y la presunción de complicidad del tercero se da si conocía la insolvencia de quien pactó con él. El acto de colusión de quien participó con él en fraude.

Si el acto que se ataca es a título gratuito, el principio que rige es el de enriquecimiento sin causa. Por eso, basta que se dé:

-el eventus damni, condiciones del 962. El Art. 967 dice que puede ser revocado aun cuando el tercero ignorara la insolvencia del deudor. (El derecho argentino se aparta en esto del romano, que exigía en ambos casos el fraude del deudor)

Ejercicio de la acción en contra del subadquirente:Cuando el que recibió los derechos los trasmitió a su vez, sólo procede la acción contra el tenedor actual si la segunda transmisión fue a título gratuito o, si fue a título oneroso, si el subadquirente fue cómplice del fraude.Salvat da cuatro casos:

a) primera transmisión del deudor, a A, primer adquirenteb) segunda transmisión de A a B, segundo adquirente

Las cuatro situaciones son:1- a) Primera transmisión a título oneroso

b) Segunda transmisión a título onerosoSe requiere el eventus damni y el ánimo del deudor de defraudar a los acreedores y la complicidad del primer adquirente y del segundo adquirente.

2- a) Primera transmisión a título gratuitob) Segunda transmisión a título gratuito

Se requiere sólo el perjuicio, el eventus damni.

3- a) Primera transmisión a título oneroso

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b) Segunda transmisión a título gratuitoSe requiere el eventus damni, el ánimo del deudor de perjudicar a los acreedores y la complicidad del primer adquirente.

4- a) Primera transmisión a título gratuitob) Segunda transmisión a título oneroso

Se requiere el eventus damni, el ánimo de perjudicar al acreedor y la complicidad del segundo adquirente, con quien se da el concilium fraudi.

Efectos de la revocación:La acción pauliana es una defensa que se da al acreedor en tanto tal y sin ninguna otra consideración. Es una defensa inherente al derecho de crédito.La acción es sólo individual, es decir que si hay muchos acreedores pero sólo uno veló por su crédito, la acción beneficia sólo a él.Si hay una ejecución colectiva como ocurre con la quiebra o con el concurso civil de un deudor no comerciante, el síndico puede demandar la revocación y en ese caso la acción no es individual sino colectiva y aprovecha a todos los acreedores por igual.El tercero a quien se pasaron los bienes puede detener la acción honrando el crédito o dando garantías.

Buteler dice que el fraude no es un caso de nulidad sino de inoponibilidad o sólo un caso de ineficacia.El acto de transferencia es válido para las partes y para terceros, sólo no es oponible para los acreedores, para quienes es ineficaz y tan sólo en la medida en que haya conculcado el derecho de crédito.

La doctrina moderna afirma que es una acción personal. Es sui generis, bastante particularEl tercero adquirente a título oneroso y de mala fe, cómplice del deudor, queda frente a los acreedores en la misma situación que el poseedor de mala fe. (Art. 2422 y sgtes)

El adquirente de mala fe está obligado ante los acreedores cuando la cosa pasó a un adquirente de buena fe o cuando se perdió. La acción se ejecuta contra el adquirente de mala fe cómplice del fraude. (972)Entre el deudor y el adquirente el acto es válido, por lo tanto el adquirente despojado del inmueble puede reclamarle al deudor el importe utilizado para satisfacer el crédito de aquel.

La diferencia entre simulación y fraude:La simulación es una ficción. Para revocarla, bastará probar la simulación y el perjuicio. El acto no existió.En cambio, para el fraude pauliano, hay una trasmisión efectiva de la propiedad que el deudor hace en perjuicio de sus acreedores. El acto no es aparente sino real, sólo que es inoponible a ellos.A pesar de la diferencia entre ambas acciones, se da la posibilidad de acumularlas y ejercerlas simultánea y subsidiariamente.

LA LESION SUBJETIVALa lesión enorme o enormísima se da cuando ha habido voluntad, pero no totalmente libre por la notoria desigualdad entre las partes contratantes. Busca evitar que el

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poderoso se aproveche de la situación de inferioridad del débil para obtener lucros exorbitantes. Afecta la justicia conmutativa.

Vélez Sarsfield no lo había incluido.La reforma de la ley 17.177 lo agrega.

Art. 954. “También podrá demandarse la nulidad o la modificación de los actos jurídicos cuando una de las partes, explotando la necesidad, ligereza o inexperiencia de la otra, obtuviera por medio de ellos una ventaja patrimonial evidentemente desproporcionada y sin justificación”.“Se presume, salvo prueba en contrario, que existe tal explotación en caso de notable desproporción de las prestaciones.“Los cálculos deberán hacerse según valores al tiempo del acto y la desproporción deberá subsistir en el momento de la demanda. Sólo el lesionado o sus herederos podrán ejercer la acción, cuya prescripción se operará a los cinco años de otorgado el acto.“El accionante tiene opción para demandar la nulidad o un reajuste equitativo del convenio, pero la primera de estas acciones se transformará en acción de reajuste si éste fuera ofrecido por el demandado al contestar la demanda”.

Según el derecho romano, bastaba la desproporción. En la época moderna se le agrega la consideración subjetiva de la “necesidad, ligereza o inexperiencia” y del dolo de la parte que se aprovecha.

Buteler opina que, más que nulidad, podría hablarse de rescisión del acto. De ineficacia, ya que el lesionado puede pedir la modificación del acto para hacerlo razonable, y el acto conserva su eficacia.

Se diferencia del fraude y de la simulación porque en aquellos, los perjudicados que la alegan tienen que probar la mala fe. En cambio, en la lesión la mala fe se presume cuando existe notable desproporción de las prestaciones, y, en todo caso, quien contrató con el débil tiene que probar que actuó de buena fe.

LA FORMA DE LOS ACTOS JURIDICOS

Art. 973: “La forma es el conjunto de pescripciones de la ley respecto de las solemnidades que deben observarse al tiempo de la formación del acto jurídico: tales son: la escritura del acto, la presencia de testigos, que el acto sea hecho por escribano público o por un oficial público, o con el concurso del juez del lugar”.

En el derecho romano tenía pleno vigor la teoría de la declaración. Era formalista.Con el tiempo, se humaniza, y se da más importancia a la voluntad que a la forma. Ahora, un regreso al formalismo para dar garantías ante la complejidad del tráfico jurídico. Se funda en la necesidad de dar seguridad jurídica.Pero hay actos que tienen forma preestablecida, incluso algunos solemnes, cuya validez depende del respeto de ciertas formalidades.La escritura busca dar certeza, facilitar la prueba.El Registro Público busca asentar todo cambio de estado civil y capacidad de las personas o, el Inmobiliario o del Automotor, dar garantías a terceros sobre la titularidad de los bienes, la existencia de hipotecas o prendas.

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La enumeración del art. 973 no es taxativa sino como ejemplo.

-En el testamento, se prevé que el escribano, después de escribirlo, lo lea en presencia del testador y de los testigos.-En el matrimonio, los contrayentes tienen que declarar a viva voz en presencia del oficial público el libre consentimiento de tomarse por esposo y esposa.

Distinguir entre:-actos formales: la forma está impuesta por la ley bajo pena de nulidad. Art. 916: “Las declaraciones formales son aquellas cuya eficacia depende de la observancia de las formalidades exclusivamente admitidas como expresión de la voluntad”. Ej: cesión de derechos, deberá hacerse por escrito. Donación de inmuebles, ante escribano público.

-Solemnes: La no observancia de las formas hace nulo el acto y no produce ningún efecto. Matrimonio, testamento. -No solemnes: La no observancia hace que no causen efectos plenos, pero sí otros previstos por la ley. Compraventa de inmuebles por boleto y no por escritura.

-actos no formales. Cuando no previstas por la ley, se puede usar la forma que las partes quieran. Pero la mayoría de las veces se impone una forma.

INSTRUMENTOS PUBLICOS“Escritura tenida por auténtica por estar rodeada de todas las formalidades requeridas por la ley, por emanar de quien es persona idónea y competente para dar fe por sí misma de los actos donde interviene, en razón de la función de desempeña, de la materia de que es trata y de la jurisdicción en la que actúa”.Ejemplos en art. 979:

Escritura pública, acta de matrimonio, escritos de los escribanos, billetes, acciones, libros de comercio

Requisitos:-del oficial público que lo hace:

-idoneidad: que esté en ejercicio de sus funciones y no incurra en ninguna inhabilidad.-competencia:

Razone materia: por temaRazone loci: por jurisdicción

-de las formas-firma: de todos los interesados que aparezcan como parte en él. -testigos:

-testigo instrumental propiamente dicho (no mero testigo de conocimiento) Sólo en la escritura es optativo. En otros casos, es obligatorio

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Fuerza probatoria del instrumento público.

1- La fuerza probatoria alcanza al contenido material del instrumento público, a todo lo que el funcionario público conoce porque sucede delante de sí y de ello da fe: el lugar y fecha, la presencia de las partes.

Sobre estos hechos, el documento hace plena fe entre las partes y ante terceros mientras no es argüido como falso por querella civil o penal de falsedad.

La acción en este caso es la querella de falsedad, diciendo que el funcionario miente.

Llambías dice que para que no tenga efecto tiene que haber sentencia

2- Sobre las cláusulas dispositivas, si se ha falseado la realidad hay falta de sinceridad de las partes, simulación. Y èsta debe ser probada en juicio.

Sobre las cláusulas dispositivas, el documento hace plena fe entre las partes y ante terceros, salvo prueba en contrario.

La acción es la acción de simulación. -Si una de las partes la alega de la otra, la prueba es el contradocumento u otra que haga inequívoca. -Cuando un tercero la alega, puede presentar cualquier prueba.

3- Respecto de cláusulas incidentales, el funcionario no da fe, sino que de ellos, la escritura es sólo un principio de prueba por escrito.

ESCRITURAS PUBLICAS

Sólo pueden ser hechas por escribano público o juez de paz, o funcionarios diplomáticos en algunos casos.Requisitos:

-deberán estar labradas en el Libro de Protocolo, numerado y rubricado-deben redactarse en idioma nacional-deben contener la mención del lugar y la fecha, el hombre y datos personales de las partes.-deben contener indicaciones sobre el desarrollo del acto.-deben llevar las firmas de todas las partes intervinientes y del escribano, la firma a ruego de las partes (que no sepan firmar) y las firmas de los testigos, cuando los haya.

Accidentales:-Si las personas que firman no hablaran idioma nacional, deberá acompañarse una minuta con la explicación del acto, traducida por traductor público o por el que el juez nombrase, y ésta debe quedar incorporada al Libro de Protocolo.-Lo mismo si una de las partes fuera sordomudo o mudo

Instrumentos habilitantesSon los poderes y documentos que acrediten la personería de los representantes. El escribano dará cuenta de ellos y acompañará copia.

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Al final, el escribano leerá y todos firmarán. En caso de ser necesario, el escribano deberá salvar de su puño y letra los escritos entre renglones y las raspaduras del texto.

Nulidad de las escrituras públicasArt. 1005: Son nulas las escrituras:

que no estuvieran asentadas en la página del Protocolo que les correspondiera por su fecha,

las que no tuvieran fecha y lugar de donde fueron hechas, las que no tuvieren el nombre de los otorgantes, las que no tuvieran las firmas de las partes y de los testigos.

Art. 1004: La inobservancia de otras formalidades no anula el documento, pero el funcionario podrá ser penado por la omisión con una multa.

Si el escribano no conociera a las partes, debe incluir dos testigos de conocimiento, que él conozca.

INSTRUMENTOS PRIVADOS

Art. 1012, 1026 y 1028: es “toda escritura que lleva la firma de los otorgantes y que hace plena fe de su contenido respecto de las partes y de los sucesores a título universal, luego de que la firma haya sido reconocida o se la tenga por reconocida en virtud de la ley”.

La firma es indispensable, no puede ser reemplazada por signos ni por las iniciales de los nombres y apellidos.

Cuando el documento se haya hecho en varias copias, no es indispensable que la firma de todos esté en todas, sino basta con que el ejemplar de una de las partes tenga las firmas de las otras.

Sobre la impresión dígito-pulgar del analfabeto, hay dos opiniones.-Una, dice que el analfabeto no puede contratar porque no sabe lo que dice el texto.-Pero el art. 1190 dice que todo escrito emanado de particulares es un medio de prueba, esté o no firmado. (Salvo cuando se exige determinada formalidad)

Igual sobre la firma a ruego, también dos posturas, la más generalizada no le da valor, y sólo le dan valor si hay testimonio del mandato.

La firma en blanco: Art. 1016: La firma puede ser dada en blanco. Una vez llenado el escrito, hace fe siendo reconocida la firma.Por eso, máxima confianza a quien da firma en blanco. Es mandato amplísimo.

Art. 1017: El firmante sólo puede oponerse probando que el contenido del escrito no corresponde a lo que tuvo intención de hacer o contratar. Esa prueba no puede ser hecha con testigos. Debe probar que el mandatario se excedió.Además, el art. 1018 dice que la nulidad de las obligaciones que surja de la queja del firmante no tendrá efecto respecto de terceros de buena fe.

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Por eso no debería hablarse de nulidad sino de ineficacia, porque la cancelación de esas cláusulas es inoponible a terceros.

Ante delito:Esta limitación no rige cuando el papel con la firma hubiese sido robado. La prueba del robo sí puede ser hecha por testigos.En ese caso, el contenido no puede ser exigible para el firmante, aun cuando los terceros hubieren obrado de buena fe.

El requisito del doble ejemplar. No rige para todos los instrumentos privados sino para los que tengan convenciones bilaterales, que deben ser redactados con tantas copias como partes con un interés distinto.

La falta del doble ejemplar no anula la validez del acto si por otras pruebas se demuestra que fue concluido de manera definitiva.

El requisito de doble ejemplar puede no cumplirse cuando una de las partes al momento de la redacción cumple con todas las obligaciones que el documento le impone.

La falta de doble ejemplar produce ineficacia o invalidez.Por eso, los artículos 1024 y 1025 se refieren a cómo se purga el vicio.Lo que se invalida es el documento, no el acto realizado. Porque para que se invalide el acto debe además de ser nulo el documento, tratarse de un acto solemne.

Forma de cubrir la falta:Art. 1024: “La ineficacia de un acto bilateral por estar hecho en un solo ejemplar se cubre por la ejecución ulterior, sea total o parcial, de las convenciones que contenga; pero si la convención no hubiese sido ejecutada sino por una de las partes, sin que la otra hubiese concurrido o participado en la ejecución, el vicio subsistirá respecto de esta parte”.

El reconocimientoArt. 1028: “El reconocimiento judicial de la firma es suficiente para que el cuerpo del instrumento también quede reconocido”.

El reconocimiento puede ser:-expreso: a todo a quien se cite judicialmente a reconocer está obligado a hacerlo. No puede negarse a comparecer y, yendo, no puede negarse a decir si es o no suya. Si lo hace, será dada por suya. Si los citados son los sucesores, pueden limitarse a decir que no saben si es o no suya.-tácito: por silencio. Vale tanto para el firmante como para sus sucesores. Si no van a declarar o si, yendo, no dicen si es o no auténtica, se dar por auténtica.-reconocimiento legal o forzoso: es cuando alguien dice que no es suya y ofrece una pericia. El juez, sobre esa base, podrá decir que es auténtica y declararla así.

La fecha ciertaArt. 1034: “Los instrumentos privados, aun después de reconocidos, no prueban contra terceros o contra los sucesores por título singular la verdad de la fecha expresada en ellos”.

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La fecha es dada por cierta:-la de su exhibición en juicio o en cualquier repartición pública, si queda archivado.-la de reconocimiento ante escribano, con dos testigos que firmen-la de su transcripción en cualquier registro público.-la del fallecimiento de la parte que lo firmó, o del que la escribió, o del que firmó como testigo.

NULIDAD DE LOS ACTOS JURIDICOS

Nulidad es la sanción de invalidez prescripta por la ley por adolecer el acto jurídico de un defecto constitutivo.Sanción, es decir, que prevalece la intención reparadora del ordenamiento jurídico y la restitución de las cosas a su estado anterior.Es deshacer lo que está mal hechoLa causa de la nulidad es interna, orgánica.

Es por violación de requisitos de validez referidos al sujeto, al objeto o a la forma.

Es distinto de otras figuras de ineficacia, por causa externas, supervenientes:-la resolución de un contrato bilateral, por pacto comisorio. La parte que cumplió con su obligación, puede dejar sin efecto. Art. 1203 y 1204.-la resolución optativa. El que dejó seña, puede arrepentirse y perder la seña. Art. 1202-El distracto: Art. 1200. También llamada rescisión bilateral. De mutuo consentimiento, las partes deshacen el contrato y se devuelven garantías. Puede ser rescisión unilateral.-la revocación:

-revocación ad libitum. Unilateral, retractación de la oferta o del mandato.-revocación fundada en causa legal, por incumplimiento de los cargos.

-La disolución: si fallece uno de dos socios, o de los esposos,

Otra figura diferente es la inoponibilidad:En el caso del fraude pauliano o de la simulación.En el fraude, el acto es válido pero inoponible a los acreedores.En la simulación, el contradocumento es inoponible a los terceros adquirentes de buena fe.

Carácter expreso de la nulidadArt 1037: “Los jueces no pueden declarar otras nulidades de los actos jurídicos que las que en este Código se establecen”

Clasificación de las nulidades

-Absoluta: Art. 1038. La nulidad de un acto es manifiesta cuando la ley expresamente lo ha declarado nulo, aunque su nulidad no haya sido juzgada.-Relativa o anulabilidad. Depende de sentencia. Art 1046: Los actos anulables se reputan válidos mientras no sean anulados por sentencia, y desde ese día.

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La clasificación de nulos o anulables depende de que el vicio sea ostensible, de modo que no requiera tarea de investigación, o sí la requiera.

Actos nulos Actos anulablesCuando el vicio es ostensiblePero la nulidad rige desde el acto, no desde la declaración. No produce efectos.

Cuando se requiere de juzgamiento.Son válidos hasta que son declarados nulos.Produce efectos hasta que fue declarado nulo.Pero el art. 1050 dice que la sentencia de un juez retrotrae todo a antes del acto anulado. Contradictorio. Quisieron derogar este 1050.

-Los actos de los absolutamente incapaces.-Los actos de personas relativamente incapaces en cuanto al acto o que dependieran de autorización del juez. (Menor adulto, o emancipado para enajenar bienes que recibió a título gratuito)-Los actos de personas a las que el Código les prohíbe celebrar ese acto. (Tutor con bienes de su tutelado, comerciante fallido sobre sus bienes)-Los actos de quienes hubiesen actuado con simulación o fraude presumido por la ley. (no es nulidad sino inoponibilidad) El padre que cede bienes a uno de sus hijos con reserva de usufructo, perjudicando al resto de sus herederos) O interposición de incapaz.-Cuando fuese prohibido el objeto principal del acto.-Cuando no tuviese la forma exclusivamente ordenada.-Cuando dependiese de la forma instrumental y fueran nulos los instrumentos.

-Los actos de quienes obraren con incapacidad accidental, privados de razón. Embriaguez, sueño hipnótico, drogas. -Cuando no fuese conocida su incapacidad impuesta por la ley en el momento de celebrarse el acto. (Juez que no puede comprar cosas de su juzgado y pone un testaferro)-Cuando la prohibición del objeto no fuese conocida por la necesidad de una investigación.-Cuando los actos tuviesen el vicio del error, violencia, fraudo o simulación. (y dolo, que se omitió)-Cuando dependiesen para su validez de su forma instrumental y fuesen anulables los instrumentos. (alteraciones en fechas, interlineados)

Pero la nulidad siempre va a ser absoluta.

La verdadera clasificación es nulidad absoluta o relativa

Nulidad absoluta Nulidad relativaEl interés que se defiende es la leyEs insanable, es decir inconfirmable e imprescriptible.La puede y debe declarar el juez de oficio, puede pedirla el Ministerio Público y todo el que tenga un interés legítimo, salvo el que conoció o debió conocer el vicio. (Nadie puede alegar en su defensa su propia torpeza)

Está en juego un interés privado.Es remediable, confirmable y prescriptible.El juez no puede declararla de oficio, ni el Ministerio Público alegarla sólo en defensa de la ley. Sólo puede alegarla aquel en cuyo provecho está instituida.

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No están enumerados, pero se deduce que:

-Cuando fuese prohibido el objeto principal del acto. Evidente o con investigación judicial.-Cuando dependiese de la forma instrumental y fueran nulos o anulables los instrumentos.-Los actos de los absolutamente incapaces.-Los actos de personas relativamente incapaces en cuanto al acto o que dependieran de autorización del juez. (Menor adulto, o emancipado para enajenar bienes que recibió a título gratuito)-Los actos de personas a las que el Código les prohíbe celebrar ese acto. (Tutor con bienes de su tutelado, comerciante fallido sobre sus bienes)-Los actos de quienes hubiesen actuado con simulación o fraude presumido por la ley. (no es nulidad sino inoponibilidad) El padre que cede bienes a uno de sus hijos con reserva de usufructo, perjudicando al resto de sus herederos) O interposición de incapaz.-Cuando no tuviese forma exclusivamente ordenada.

Efectos de la nulidad respecto de las partes.

-Art. 1052: La nulidad obliga a las partes a restituirse lo dado.Si es acuerdo de dar dinero a cambio de frutos (naturales, industriales o civiles), se considera compensado hasta el día de la demanda.Si son cosas fungibles, no se restituyen las que fueron consumidas de buena fe.

Efectos de la nulidad respecto de tercerosArt. 1051: los derechos reales o personales transmitidos a terceros sobre un inmueble por una persona que lo adquirió por acto anulado quedan sin valor, salvo los derechos de los terceros adquirentes de buena fe a título oneroso, sea el acto nulo o anulable.La reforma de la ley 17.711 protegió a los terceros adquirentes de buena fe.Bibiloni dijo que “el primer artículo que debe ser reformado es el 1051”.

Conversión de actos nulos y anulablesEs un acto que no cumple los requisitos del que buscó ser, pero sí de otro.Art. 987: “El acto emanado de un oficial público, aunque sea incompetente, o que no tuviera las formas debidas, vale como instrumento privado si está firmado por las partes, aunque no tenga las condiciones y formalidades requeridas para los actos extendidos bajo las formas privadas”.El contrato de enfiteusis (cesión permanente del uso del suelo) está prohibido, pero vale como contrato de arrendamiento, por el tiempo máximo de diez años.O promesa de cesión gratuita que tenga como condición el fallecimiento, no valdrá como contrato, pero sí como testamento, si está hecha con las formalidades que éste requiere.

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Confirmación de actos nulos y anulables. Sólo procede en casos de actos viciados de nulidad relativa, porque el de absoluta es inconfirmable.

Art. 1059: La confirmación es el acto jurídico por el cual una persona hace desaparecer los vicios de otro acto que se halla sujeto a una acción de nulidad”.Es un acto jurídico, es decir, un acto voluntario lícito que tiene por fin inmediato establecer entre las personas relaciones jurídicas, crear, modificar, transferir o aniquilar derechos.

Contiene la renuncia de la acción de nulidad.Es necesario que la causa de la nulidad haya desaparecido.Es necesario el animus confirmandi.

La confirmación puede ser:-expresa: Tiene que incluir, bajo pena de nulidad:

-la sustancia del acto que se quiere confirmar.-el vicio que adolecía-la manifestación de la intención de repararlo.Las formas de la confirmación deben ser las mismas del acto que se confirma

-Tácita: Art. 1063: resulta de la ejecución voluntaria, total o parcial, del acto sujeto a acción de nulidad.

Efectos:La confirmación no exige el concurso de la parte a cuyo favor se hace.La confirmación es un acto jurídico unilateral.La confirmación tiene efecto retroactivo al día en que tuvo lugar el acto entre vivos o al día del fallecimiento del disponente en los actos de última voluntad. Ese efecto retroactivo no perjudicará derechos de terceros.

ACTOS ILICITOS

La teoría de la responsabilidad civil

La responsabilidad civil es un efecto jurídico previsto por la ley ligada a un factum.Es sólo patrimonial y se limita a reparar los daños causados.No tiene finalidad punitiva sino reparadora.

Sus elementos son:-Elemento objetivo: -Elemento subjetivo: -Daño: -Nexo causal:

Puede ser:-contractual

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-extracontractual (emanada de actos ilícitos)El elemento objetivo: La conducta ilícita. (Contraria al derecho) Lo ilícito es objetivo (no hay un ilícito civil, otro penal, siempre es conducta antijurídica) Para lo civil, el ilícito es fuente generadora de obligaciones civiles. Deben concurrir el elemento subjetivo, el daño y el nexo causal.

Para lo civil, Art. 1066: “Ningún acto voluntario tendrá el carácter de ilícito si no fuere expresamente prohibido por las leyes ordinarias, municipales, o reglamentos de policía; y a ningún acto ilícito se le podrá aplicar pena o sanción de este Código si no hubiere una disposición de la ley que la hubiese impuesto”.

Ley es toda norma emanada de cualquier autoridad competente, no sólo del Congreso.

El elemento subjetivo:La culpabilidad que incluye a la imputabilidad moral o “capacidad delictiva” o de imputación.Implica que debe ser un acto voluntario (obrado con discernimiento, intención y libertad) y que “a sus agentes se les pueda imputar dolo, culpa o negligencia”. (Art 1067)

El dañoEs necesario el daño.Art. 1067: “No habrá acto ilícito punible para este Código si no hubiese daño causado, u otro acto exterior que lo pueda causar…”Es reparador, y sólo en ocasiones se imponen sanciones civiles.

El nexo causalTeoría de la causa adecuada (Von Kries) habla de la relación causal adecuada que debe mediar entre el acto ilícito y la consecuencia, es decir el daño y para poder atribuirle el daño al autor del acto.El Código acoge el criterio de previsibilidad para establecer la causa adecuada, y ésta es tomada no en concreto sino en abstracto. Lo que razonablemente sucede según el curso natural y ordinario de las cosas.

El acto ilícito como fuente de obligaciones es todo acto voluntario que hubiese causado daño a alguien u otro acto exterior que lo pueda causar, expresamente prohibido por disposición emanada de autoridad competente, e imputable al agente en razón de su dolo, culpa o negligencia.

EL ELEMENTO OBJETIVO

La teoría de abuso del derecho

El siglo XIX, los juristas daban importancia a la voluntad libre, cual fuere. (Savigny)El derecho moderno la vinculó con los fines adecuados y protegidos jurídicamente. (Von Ihering) derecho objetivo es todo interés jurídicamente protegido.

La definición final sería que es “todo poder jurídico que nos permite obrar y exigir con miras a la satisfacción de un interés digno de la tutela jurídica”.

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De ahí surge que nunca el derecho puede amparar a alguien que ejerza un derecho más allá de la finalidad protegida, y que no pueda ser justificado por un fin debido.

Se considera indebida la acción de un vecino que hace ejercicio de su derecho pero sin utilidad para sí sino con el único fin de perjudicar a su vecino.Es opinable si el Código recoge o no la teoría de abuso del derecho. No parece

Art. 1071: “El ejercicio de un derecho propio o el cumplimiento de una obligación no puede constituir como ilícito ningún acto”. Esta cláusula ampara acciones de la voluntad libre.Al definir el derecho de propiedad, dice el Código que quien lo ejerce puede “usarla y gozarla según la voluntad del propietario. El puede desnaturalizarla, degradarla o destruirla, etc.

Para los franceses, en cambio, degradar o desnaturalizar la propiedad no es un buen ejercicio de ese derecho.

Ese principio es incluido en el Código por la reforma de la ley 17.711.Que cambia ese artículo 1071: “El ejercicio regular de un derecho propio o el cumplimiento de una obligación legal no puede constituir como ilícito ningún acto”. Y agrega. “La ley no ampara el ejercicio abusivo de los derechos. Se considerará tal al que contraríe los fines que aquella tuvo en mira al reconocerlos o al que exceda los límites impuestos por la buena fe, la moral y las buenas costumbres”.

EL ELEMENTO SUBJETIVOLa imputabilidad

Imputabilidad del agente:En principio, el sujeto debe ser imputable, es decir mayor de 10 años, y que no esté bajo el influjo de algo que lo prive de la comprensión cabal de sus acciones y de las consecuencias de su obrar.Art. 1076

Imputabilidad del resultado:Equivale a la culpabilidad, que puede ser por:

-dolo-culpa o negligencia.

Dolo

Dolo en los actos ilícitos:Cuando el agente causa daño queriéndolo causar.Art. 1072: “El acto ilícito ejecutado a sabiendas y con intención de dañar la persona o los derechos de otro se llama en este Código “delito”.

Para Aguiar, si el agente tiene por seguro que se producirá el daño es dolo directo.Si sólo se representó el resultado como posible pero improbable, es dolo eventual.

Es la conciencia plena del estado de cosas y sus consecuencias.

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Dolo en el incumplimiento contractual:Se configura con el solo incumplimiento.

CulpaLa culpa es la imprevisión de un resultado dañoso previsible, que pudo preverse y evitarse si se hubiese obrado con la diligencia requerida por las circunstancias.

EL DAÑO

Daño indemnizable es toda pérdida o menoscabo de un bien jurídicamente protegido.

Se distingue entre:-Daño patrimonial o material. Pérdidas e intereses-Daño no patrimonial o moral. Sufrimiento. No pasible de calcular económicamente.

1078: “La obligación de reparar el daño causado por los actos ilícitos comprende, además de la indemnización de pérdidas e intereses, la reparación del agravio moral ocasionado a la víctima”.

El daño material puede ser:-directo: cuando afecta el patrimonio-indirecto: cuando afecta bienes ideales inherentes a la persona. Lesiones al cuerpo, gastos de internación,

Por principio de equidad, el juez puede atenuar la indemnización en razón de la situación patrimonial del deudor, pero sólo cuando el daño fue hecho con culpa (no con dolo). Art. 1069 del Código.

Reparación “en especie”.Art. 1083: “El resarcimiento de daños consistirá en la reposición de las cosas a su estado anterior, excepto si fuera imposible, en cuyo caso la indemnización se fijará en dinero. También podrá el damnificado optar por la indemnización en dinero”.

El daño moral

Es el sufrimiento, la congoja, que vive en la conciencia del ofendido.Su indemnización no es una reparación sino una satisfacción indirecta para hacer menos penoso el trance.Se justifica porque el derecho no busca sólo proteger los bienes de la persona sino básicamente a la persona en sí misma.La prueba se basa en la presunción, pero iuris tantum.

El daño moral sólo corresponde al damnificado directo o, si él murió, a sus herederos forzosos.

El daño involuntarioCuando el sujeto no es imputable, es decir:

-es menor de 10 años-es demente

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-en el momento de actuar no tuvo comprensión de sus acciones.

Art. 907: “Cuando por los actos involuntarios se causa daño, sólo se responderá con la indemnización si con el daño se enriqueció el autor del hecho, y en cuanto se hubiere enriquecido. Los jueces también podrán disponer un resarcimiento a favor de la víctima del daño fundados en razones de equidad, teniendo en cuenta la importancia del patrimonio del autor del hecho y la situación personal de la víctima”.El perjudicado, en su caso, puede accionar contra el responsable de la persona inimputable: padre, madre, tutor o curador.

Es decir, el daño involuntario sólo es reparado como solución de equidad.Art. 907

EL ESTADO DE NECESIDADArt. 34 del Código Penal: “No es punible el que causare un mal para evitar otro mayor inminente a que ha sido extraño”.El hurto famélico, el que invade propiedad ajena causando daño para evitar la propagación de un incendio.Equivale a la legítima defensa.

Se da el acto ilícito, es imputable al agente pero hay una excusa absolutoria o causal de justificación.Es discutible si debe indemnizar. Muchos piensan que sí, pero algo razonable, bajo.

DELITOS Y CUASIDELITOS

Delito: Art 1072: El acto ilícito ejecutado a sabiendas y con intención de dañar la persona o los derechos de otro se llama en este Código delito.

Cuasidelito: Art. 1109: Todo el que ejecuta un hecho que por su culpa o negligencia ocasiona un daño a otro, está obligado a la reparación del perjuicio. Esta obligación es regida por las mismas disposiciones relativas a los delitos del derecho civil.

Obligación de indemnizar nacida del acto ilícitoSea de dolo o culpa, la obligación de indemnizar siempre es solidaria.

La diferencia es que en caso de culpa, el que indemnizó puede repetir a sus solidarios que le reintegren.En caso de dolo, no tiene derecho a hacerlo.

Responsabilidad directa: es por el hecho propio. 1109. “Todo el que ejecuta un acto que por su culpa o negligencia….

Responsabilidad indirecta: por el daño causado por los que están bajo su dependencia o por las cosas de que se sirve o tiene a su cuidado.

La culpa en el Código CivilPara ver si alguien actuó con la debida diligencia, se toma el común de los hombres, no excepcionales.

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El Código habla de unidad de la culpa, es decir no distingue en grave o leve. El juez tiene que evaluarla en concreto, viendo las calidades de la persona y las circunstancias.

La culpa de la víctimaArt. 1111: “El hec ho que no cause daño a la persona que lo sufre sino por una falta imputable a ella, no impone responsabilidad alguna”.

Culpa concurrenteNo está contemplada en el Código, pero sí en la doctrina.

Culpa de los funcionariosArt. 1112: “Los hechos y las omisiones de los funcionarios por el ejercicio irregular.

Responsabilidad contractual y extracontractual: DiferenciasEn la responsabilidad contractual, basta el incumplimiento, no importa si es dolo o culpa.En la responsabilidad extracontractual, el perjudicado debe probar el daño, y se define si por dolo o culpa.

La acción civil nacida del delito (civil diferente del penal)La acción civil es privada, depende de instancia de parte. No puede ser de oficio.La acción penal es pública.

La indemnización del daño causado por delito sólo puede ser demandada por acción civil independiente de la acción criminal, dice el Código Civil, pero el Penal habla de indemnización luego de la condena.Puede haber acumulación, pero las acciones son de distinta naturaleza.La parte civil se puede constituir dentro del proceso penal.El juez penal se puede pronunciar sobre la demanda civil.

La acción civil se subordina a la penal.Sólo se puede intentar la acción civil sin la penal cuando murió el acusado antes de juzgarlo penalmente. La acción civil puede seguir contra los herederos. También cuando ausente el acusado, por el cual la acción penal no puede seguir.

Influencia de lo juzgado en lo penal sobre lo civil.La condena o absolución penal, hace cosa juzgada en lo civil.Lo civil sólo puede anteceder en cuestiones prejudiciales:

-validez de los matrimonios.-calificación de las quiebras.

La sentencia civil no hace cosa juzgada en lo penal, pero lo civil conserva sus efectos.

RESPONSABILIDAD INDIRECTALa directa, 1109La indirecta, primer párrafo del 1113.“La responsabilidad del que causare un daño se extiende al daño causado por quienes están bajo su dependencia o por las cosas de que se sirve o tiene a su cuidado.

Por el hecho ajeno:-dependientes y subordinados

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Por las cosas-cosas inanimadas-animales

El que acciona tiene que probar el daño, la imputabilidad del agente autor, y la relación de dependencia de éste con el civilmente responsable. No necesitar probar nada sobre la conducta del civilmente responsable. Es responsabilidad objetiva. Hay presunción absoluta de culpa.

Hay presunción relativa:-padres deben probar que les fue imposible evitarlo, no sólo ausencia. O hijo en un establecimiento internado.-los directivos de escuelas, deben probar el caso fortuito.-los dueños de hoteles, que el otro dueño tuvo culpa.

Presunción absoluta:-Ej.: dueño de hotel, aun cuando pruebe que no le fue posible impedir el daño.

Por la obligación de garantía. De transportes también. Uno se beneficia con esa actividad, así que debe pagar.

DAÑOS CAUSADOS POR LAS COSAS

Daños causados por animalesArt. 1124 en adelante.Art. 1124: “El propietario de un animal doméstico o feroz es responsable de los daños que causare. También responde aquel que tenía el animal para servirse de él, aunque puede repetir contra el dueño.Dueño de un animal doméstico: responde por la presunción de culpa del propietario. Iuris tantum, responsabilidad objetiva, relativa.Dueño de un animal feroz: responde por el riesgo creado. (responsabilidad absoluta, objetiva)

Circunstancias eximentes:-si el animal causó daño excitado por un tercero. Responde el tercero por la responsabilidad directa por el hecho propio.-si el animal se soltó sin culpa de quien lo tenía a su cuidado.-si el daño se produjo por un hecho fortuito o fuerza mayor: un rayo que lo asustó.-si el daño fue por culpa de la víctima

Daño causado por cosas inanimadasPor la teoría del riesgo.Art. 1113 segundo párrafo: “En los supuestos de daño causado con (por) las cosas, el dueño o guardián para eximirse de su responsabilidad, deberá demostrar que de su parte no hubo culpa”;

Daño causado por hecho del hombre, aun servido de una cosa, es responsabilidad subjetiva.Daño causado por la cosa misma, su mal funcionamiento, o el riesgo de la cosa, es responsabilidad objetiva.

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Art. 1113 tercer párrafo: “pero si el daño hubiere sido causado por el riesgo o vicio de la cosa, sólo se eximirá total o parcialmente de responsabilidad acreditando la culpa de la víctima o de un tercero por quien no debe responder”.

Tres tipos de responsabilidad:-responsabilidad directa por el hecho propio. 1109. El damnificado deberá la culpa del presunto responsable.-responsabilidad por el daño causado por las cosas. Presunción de culpa, el acusado debe probar que no tuvo culpa.-responsabilidad causada por el riesgo o vicio de la cosa: la única exculpación es que pruebe la culpa de la víctima o de un tercero por el cual no deba responder.

La teoría del riesgoLa culpa más grave es por el riesgo creado