Derecho privado i completo buteler cáceres y alterini

561
Derecho Privado I Facultad de Abogacía - UES 21 Diana Espíndola 2014 1 Derecho Privado I (2014)

Transcript of Derecho privado i completo buteler cáceres y alterini

Page 1: Derecho privado i completo buteler cáceres y alterini

Derecho Privado I – Facultad de Abogacía - UES 21 –Diana Espíndola 2014

1

Derecho Privado I (2014)

Page 2: Derecho privado i completo buteler cáceres y alterini

Derecho Privado I – Facultad de Abogacía - UES 21 –Diana Espíndola 2014

2

Estimados compañeros de estudio:

El presente material de estudio cuenta con las lecturas que recibimos por el EPIC SAM, una guía de estudio de la profesora de la Cátedra que contiene cuestionarios y, además, he completado con la bibliografía obligatoria que, como podrán observar, sin esta resulta imposible llevar adelante el estudio de la materia y aprobarla exitosamente. Asimismo he adjuntado el código civil y todas sus modificaciones. Estos se encuentran hipervinculados para hacer más fácil la búsqueda de las mismas y su lectura.

Diana Espíndola

Page 3: Derecho privado i completo buteler cáceres y alterini

Derecho Privado I – Facultad de Abogacía - UES 21 –Diana Espíndola 2014

3

Esquema conceptual de la Asignatura

Page 4: Derecho privado i completo buteler cáceres y alterini

Derecho Privado I – Facultad de Abogacía - UES 21 –Diana Espíndola 2014

4

Esquema conceptual Unidad 1

Orientación del Aprendizaje:

Esquema Conceptual de la Unidad 1

Page 5: Derecho privado i completo buteler cáceres y alterini

Derecho Privado I – Facultad de Abogacía - UES 21 –Diana Espíndola 2014

5

Derecho Privado I

Unidad 1

NOCIONES INTRODUCTORIAS

Page 6: Derecho privado i completo buteler cáceres y alterini

Derecho Privado I – Facultad de Abogacía - UES 21 –Diana Espíndola 2014

6

Antecedentes del Derecho Privado

REVOLUCIÓN DE MAYO

Sigue vigente el derecho español. El orden de prelación era:

las Leyes de Indias, Ordenanzas Reales y Cédulas de Intendentes

Pragmáticas, Cédulas y Ordenes de las Audiencias la Nueva Recopilación Las Leyes de Toro

Las Ordenanzas reales de Castilla El Ordenamiento de Alcalá

El Fuero Juzgo El Fuero Real Las Siete Partidas

El orden nunca fue observado en América porque los códigos en su mayoría eran desconocidos, y estaban sometidos al arbitrio judicial, lo que causaba gran inseguridad jurídica.

1° INICIATIVA

1852 – Urquiza decreta la constitución de una comisión general codificadora de Derecho Civil, Comercial, Penal y Procesal. No fructifica por luchas internas, pero se transforma en precepto constitucional.

(art. 67 inc. 11 CN 1860) 1854 – Urquiza nombra a Vélez Sarsfield como redactor del Código Civil

1859- Vélez Sarsfield redacta junto a Eduardo Acevedo el Código de Comercio de Buenos Aires , que por sanción del Congreso de la Nación se convierte en el Código de Comercio de la República Argentina en

1862

2° INICIATIVA

1863 – Se dicta la Ley 36 que confiere al Poder Ejecutivo la facultad de nombrar comisiones para la preparación de los proyectos de Código Civil, Comercial, de Minería y las ordenanzas del Ejército.

1864 Mitre nombra a Vélez Sarsfield para la redacción del proyecto del Código Civil.

PRIMER LIBRO

1865 – Vélez Sarsfield remite al Poder Ejecutivo el proyecto del Primer Libro del Código Civil

acompañado de un memorándum u oficio de remisión donde explica cómo ha trabajado y cuales fueron sus principales antecedentes

SEGUNDO LIBRO

1866 - Primera y Segunda Sección del Segundo Libro 1867 - Tercera Sección del Segundo Libro

TERCER LIBRO

1868

CUARTO LIBRO

1869 - Concluye la obra. El Poder Ejecutivo remite el proyecto al Congreso el que resuelve sancionarlo a libro cerrado. LEY 340: dispone la sanción del proyecto y comienza a regir como ley de la República

desde el 01/01/1871

Page 7: Derecho privado i completo buteler cáceres y alterini

Derecho Privado I – Facultad de Abogacía - UES 21 –Diana Espíndola 2014

7

El Derecho Público

Es la esfera de actividad que el Estado se reserva para sí mismo, en cuanto ente soberano, y para el

cumplimiento de sus fines.

DERECHO Y PERSONAS FÍSICAS EL DERECHO PRIVADO

Noción El Derecho en sentido objetivo, como conjunto de normas jurídicas se divide en ramas para su mejor

aplicación a los hechos concretos a solucionar.

Diferenciar Derecho Público del Derecho Privado

El derecho público es la parte del ordenamiento jurídico que regula las relaciones entre las personas y entidades privadas con los órganos que ostentan el poder público cuando estos últimos actúan en ejercicio de sus legítimas potestades públicas (jurisdiccionales, administrativas, según la naturaleza del órgano que las ejerce) y de acuerdo con el procedimiento legalmente establecido, y de los órganos de la Administración pública entre sí.

La característica del derecho público

Sus mandatos no se encuentran sujetos a la autonomía de la voluntad que pudiesen ejercer las partes (es decir «no» pueden ser modificados por las partes en uso legítimo de su autonomía de la voluntad, como sí

ocurre en el derecho privado).

Son mandatos «irrenunciables y obligatorios», en virtud de ser mandados en una relación de subordinación por el Estado (en ejercicio legítimo de su principio de imperio). La justificación es que

DERECHO

CIVIL

Derecho

Romano

Derecho

Civil

El Ius Civilis es el derecho peculiar de un pueblo determinado. Toma el nombre de cada ciudad. Cuando se

usaba sin ningún aditamento se entendía que era el D. Romano. Era formalista y estricto.

Derecho

de

Gentes

O Ius Gentium es un derecho universal. Tiene en

cuenta la condición humana y representa la equidad.

Edad Media Derecho

Civil

Es lo mismo que el Derecho Romano. Toma importancia

el Corpus Iuris Civilis de Justineano. El Derecho Civil comprende tanto el Derecho Público como el Privado. Es único y universal. Solo se le contraponía el Derecho

Canónico.

Siglo XVII Con el surgimiento de las nuevas soberanías y el nacimiento del Estado Moderno, el Derecho Público del Corpus Iuris Civilis pierde

virtualidad. Solo se conserva el Derecho Privado. Aparece la contraposición Derecho Público vs. Derecho Privado; siendo éste último igual al Derecho Civil.

Page 8: Derecho privado i completo buteler cáceres y alterini

Derecho Privado I – Facultad de Abogacía - UES 21 –Diana Espíndola 2014

8

regulan derechos que hacen al orden público y deben ser acatados por toda la población.

El Derecho Privado es el ámbito de actividad reservado a la persona para el libre desenvolvimiento de su actividad en las relaciones con las demás personas y dentro de la comunidad. Atañe a las relaciones entre los particulares o entre éstos y el Estado, siempre que este último actúe en su calidad de particular.

Entre las ramas del Derecho Privado en esta materia se encuentran las ramas de

Derecho Civil y Derecho Comercial.

Actualmente existe una fuerte tendencia a la unificación de ambas ramas por compartir problemáticas que caen bajo la regulación de ambas. Sin embargo, el Derecho Civil continúa siendo la rama madre que proporciona solución al resto de las ramas del Derecho Privado.

El derecho civil nunca deja de ser el tronco del Derecho Privado, nunca deja de ser el derecho general del

que se desprenden ramas que van constituyendo derechos que gozan de autonomía legislativa (ej. derecho comercial)

Repaso de conceptos Dcho. Público, Privado, en Sentido Objetivo, Ramas del Dcho. Privado,

Dcho. Civil y Dcho. Comercial

Se ha distinguido la noción de Derecho Público es la esfera de actividad que el Estado se reserva

para sí mismo, en cuanto ente soberano, y para el cumplimiento de sus fines y

Derecho Privado es el ámbito de actividad reservado a la persona para el libre desenvolvimiento de su actividad en las relaciones con las demás personas y dentro de la comunidad atañe a las relaciones entre los particulares o entre éstos y el Estado, siempre que este último actúe en su calidad de particular

El Derecho en sentido objetivo, como conjunto de normas jurídicas se divide en ramas para su

mejor aplicación a los hechos concretos a solucionar.

Entre las ramas del Derecho Privado en esta materia se encuentran las ramas de Derecho Civil y

Derecho Comercial.

El Derecho Civil nunca deja de ser el tronco del Derecho Privado, nunca deja de ser el derecho general

del que se desprenden ramas que van constituyendo derechos que gozan de autonomía legislativa (ej. derecho comercial)

Evolución del derecho privado en el siglo XX. Causas Históricamente se reconocen dos concepciones para construir el derecho comercial:

1. Una subjetiva, que rigió durante la Edad Media. Desde esta concepción, que partía del

Page 9: Derecho privado i completo buteler cáceres y alterini

Derecho Privado I – Facultad de Abogacía - UES 21 –Diana Espíndola 2014

9

comerciante, el derecho era el de los burgueses, puesto que en esa época eran los principales comerciantes; se conformaba con las normas y usos surgidos en las ferias y mercados locales; nació de los usos y costumbres de quienes comerciaban (comercio entendido principalmente como intercambio de mercaderías con ánimo de lucro), en esa época los principales comerciantes eran los burg ueses. Y

2. Una objetiva que rigió a partir de la Revolución Francesa hasta comienzos del siglo XX ; esta segunda concepción, partía del acto de comercio para determinar si una relación es o no comercial y determinaba que lo más importante es qué se hace y no quién lo hace.

3. Finalmente, aparece una tercera concepción que perdura hasta nuestros días y que considera al derecho comercial como el derecho de la empresa, se retorna a una concepción subjetiva pero sustituyendo la figura del comerciante como cimiento del derecho comercial por la noción de empresa y manteniendo la concepción objetiva cuando se estudian los actos de comercio, es decir que combina las dos anteriores.

Según Pizarro y Vallespinos, esta evolución dinámica también se puede proyectar al Derecho Civil generándose lo que se llama “comercialización del derecho civil”

Cuestiones actuales. Tendencia a la unificación legislativa.

Existen diversas posiciones doctrinarias sobre la unificación de las ramas comercial y civil:

La idea unificadora tiene importantes antecedentes legislativos como el Código Suizo de 1912, el

Código Polaco de 1934, el Código Civil Italiano de 1942.

antiguamente se consideraba que el Derecho Comercial era de excepción respecto del civil, de

manera que incumbía al Derecho Civil regular la generalidad de las situaciones comerciales;

en el siglo XIX se preconizó la autonomía y el particularismo del Derecho Comercial con absoluta

independencia respecto del civil;

otra posición ve que deben distinguirse las figuras reguladas por el Derecho Civil de aquellas que el

Derecho Civil no trata. Esta es una posición ecléctica.

Es indudable la expansión del Derecho Comercial pues gran número de actos antes reservados a la esfera

civil pertenecen hoy a la comercial.

El Código de Comercio que rige desde 1860 estableció que:

“en los casos que no estén especialmente regidos por este Código se aplicarán las disposiciones del

Código Civil.... “y que “el Derecho Civil, en cuanto no esté modificado por este Código, es aplicable a las

materias y negocios comerciales”.

El problema de la autonomía o la unificación de ambas ramas, por ejemplo en materia contractual, los

contratos por correspondencia están sometidos a régimen distinto en cuanto a su perfeccionamiento (art.

215 C.Com y art. 1154 C.Civ.); la seña en materia mercantil es confirmatoria (art 475 C.Com) y en

materia civil es penitencial pues faculta el arrepentimiento (art 1202 C.Civ) Art. 215 C.Com. - El consentimiento manifestado a un mandatario o emisario para un acto de comercio,

obliga a quien lo presta, aun antes de transmitirse al que mandó el mensajero . Art. 475 C.Com. - Las cantidades que con el nombre de seña o arras se suelen entregar en las ventas, se

entiende siempre que lo han sido por cuenta del precio y en signo de ratificación del contrato, sin que pueda

Page 10: Derecho privado i completo buteler cáceres y alterini

Derecho Privado I – Facultad de Abogacía - UES 21 –Diana Espíndola 2014

10

ninguna de las partes retractarse, perdiendo las arras. Cuando el vendedor y el comprador convengan en

que, mediante la pérdida de las arras o cantidad anticipada, les sea lícito arrepentirse y dejar de cumplir lo

contratado, deberán expresarlo así por cláusula especial del contrato. Art.1154 CC..- La aceptación hace sólo perfecto el contrato desde que ella se hubiese mandado al

proponente.

Art.1202.- Si se hubiere dado una seña para asegurar el contrato o su cumplimiento, quien la dio puede

arrepentirse del contrato, o puede dejar de cumplirlo perdiendo la seña. Puede también arrepentirse el que

la recibió; y en tal caso debe devolver la seña con otro tanto de su valor. Si el contrato se cumpliere, la seña

debe devolverse en el estado en que se encuentre. Si ella fuere de la misma especie que lo que por el

contrato debía darse, la señal se tendrá como parte de la prestación; pero no si ella fuere de diferente

especie, o si la obligación fuese de hacer o de no hacer.

Como se dijo antes existe una tendencia a la unificación legislativa por la nueva problemática que ha ido

apareciendo en las ramas del Derecho Civil y Comercial y que abarca ambas ramas. Específicamente esta

identificación se da en el ámbito patrimonial ya que la noción de patrimonio de afectación ha generado

numerosas relaciones en las que se cruzan las normas civiles y comerciales. En este sentido Pizarro y Vallespinos mencionan tres cuestiones importantes que influyen en esta tendencia

a la unificación legislativa:

1. por un lado la evolución o cambios en las categorías de familia, persona y patrimonio.

2. Por otro lado la aparición de numerosas ramas del Derecho Privado con situaciones que antes estaban

reguladas por el Derecho Civil y que hoy poseen autonomía.

3. Además la actualidad demuestra que la distinción entre Derecho Público y Privado pasa a ser una

cuestión metodológica más que de disciplina dado que ambas divisiones toman entre sí instituciones

propios de la otra.

De esta manera, según Pizzarro y Vallespinos, el derecho civil se convierte en “una suerte de derecho

residual, en un derecho viejo, cuya importancia se desvanece día a día”.

Tendencias actuales, como se dijo antes, intentan unificar el derecho comercial con el civil ya que

prácticamente ha desaparecido la autonomía Según los autores citados:

“Se busca, de tal modo, edificar las bases del nuevo derecho privado patrimonial, que englobe al derecho civil patrimonial y al derecho comercial sobre parámetros más amplios, propios de un derecho común: un

derecho general y no meramente residual...”

Page 11: Derecho privado i completo buteler cáceres y alterini

Derecho Privado I – Facultad de Abogacía - UES 21 –Diana Espíndola 2014

11

El derecho civil

Noción

Esta definición merece un análisis detallado, a saber:

Es el derecho común:

Esto por todo lo expuesto anteriormente, es la rama madre de las demás ramas del derecho privado

y proporciona soluciones al resto. En el derecho privado se aplica la resolución de problemas por

analogía; por lo tanto el derecho civil los regula de manera supletoria

Que regula integralmente la situación de la persona dentro de la comunidad:

El Derecho Civil estudia a la persona en dos aspectos, uno temporal que comprende desde el

momento de su existencia a partir de la concepción hasta luego de su muerte con la regulación

sucesoria. El otro aspecto es el material y que se enfoca en las relaciones de las personas con

respecto a los roles que cumple en su vida en sociedad.

La regula en sí misma y en cuanto a lo que le es inherente:

En este aspecto el estudio se centra en los aspectos más puros de la persona y la estudia en su faz

extra patrimonial . Estudia la persona y sus derechos humanos que son los que tienen por objeto la

persona en sí misma. Entre estos derechos humanos (también denominados personalísimos) se

encuentran cinco generaciones que surgen según el momento histórico en el que la persona se

encuentra.

La persona es el supuesto indispensable de las relaciones jurídicas.

El Derecho Civil, es la rama madre del derecho privado y proporciona soluciones a aquellas

cuestiones que no las encuentran en sus propias regulaciones.

Definición de Buteler: “Es el derecho común que regula integralmente la situación de la persona,

dentro de la comunidad, ya mirada en sí misma y a través de cuanto le es inherente, ya mirada dentro

del núcleo familiar dentro del cual se integra y perfecciona, ya mirada como titular de un patrimonio,

ya proyectada más allá de la muerte a través de la transmisión hereditaria”.

Page 12: Derecho privado i completo buteler cáceres y alterini

Derecho Privado I – Facultad de Abogacía - UES 21 –Diana Espíndola 2014

12

Buteler Cáceres

“Es el derecho común que regula integralmente la situación de la persona, dentro de la

comunidad, ya mirada en sí misma y a través de cuanto le es inherente,

ya mirada dentro del núcleo familiar dentro del cual se integra y perfecciona,

…ya mirada como titular de un patrimonio,

ya proyectada más allá de la muerte a través de la transmisión hereditaria”.

Derecho Civil, ramas del Derecho Privado

Mirada dentro del núcleo familiar dentro del cual se integra y

perfecciona: en este caso se estudia a la persona en su rol dentro

de la familia, se estudian principalmente los derechos potestativos

que son la Patria potestad (relación de los padres con los hijos), la

Tutela (relación del tutor con sus pupilos) y la Curatela (relación

del curador con su asistido incapaz). Además se estudian institutos

como el matrimonio, el divorcio y sus efectos, entre otros.

Mirada como titular de un patrimonio: se estudian aquí las

cuestiones relativas al patrimonio y su composición. Tanto los

bienes materiales que son las cosas; como los inmateriales o

llamados también derechos patrimoniales, que son los derechos

crediticios (llamados también obligaciones o derechos personales),

los derechos reales y los derechos intelectuales. En este sentido

tiene gran importancia la figura del contrato como manera más

frecuente de relacionarse de las personas.

Ya proyectada más allá de la muerte a través de la transmisión

hereditaria: en este caso se estudia todo lo relativo a la regulación

de las sucesiones, que es el aspecto patrimonial que “sobrevive” a la

persona misma para proyectarse en sus herederos

Page 13: Derecho privado i completo buteler cáceres y alterini

Derecho Privado I – Facultad de Abogacía - UES 21 –Diana Espíndola 2014

13

PERSONA

DERECHO CIVIL

DERECHO OBJETIVO

Situación de la persona considerada en sí misma. Comprende :

nombre capacidad estado

domicilio

DERECHO SUCESORIO

Luego que la persona muere, su patrimonio en cuanto

constituye una universalidad jurídica de derechos, se

transmite al heredero, que pasa a ocupar el lugar del

causante.

DERECHO DE FAMILIA

Sistema orgánico de reglas jurídicas que regulan todas las

relaciones que nacen de los vínculos familiares. Fuentes:

matrimonio

filiación

filiación adoptiva

parentesco

patria potestad

tutela

curatela

DERECHO SUBJETIVO

Derechos personalísimos cuyo objeto es la persona a través de sus

partes constitutivas. Sus categorías son:

derecho a la vida

derecho a la integridad corporal

derecho al reconocimiento de la propia individualidad

derecho al libre desenvolvimiento de la personalidad

FAMILIA

PATRIMONIO

DERECHOS PATRIMONIALES

Derechos personales o de crédito (obligaciones)

Derechos reales (señorío jurídico sobre las cosas)

Derechos de propiedad intelectual (derechos

personalísimos con contenido patrimonial

TRANSMISIÓN

HEREDITARIA

Page 14: Derecho privado i completo buteler cáceres y alterini

Derecho Privado I – Facultad de Abogacía - UES 21 –Diana Espíndola 2014

14

Decimos que el Derecho Civil es el Derecho Común que regula

integralmente la situación de la persona dentro de la comunidad, en virtud de que se considera que es el Dcho Civil desde donde se

desprenden las otras ramas del Derecho que regulan sobre

situaciones específicas. Por ejemplo: ante un caso de tipo laboral,

se aplica lo normado en el Derecho Laboral (que es un derecho

específico), pero en lo que respecta o hace a la “PERSONA” DEL TRABAJADOR, deberá remitirse al Derecho Civil. Por eso

es “COMÚN”

DERECHO PRIVADO es el ámbito de actividad reservado a la persona para el libre desenvolvimiento de su actividad en las

relaciones con las demás personas y dentro de la comunidad atañe a las relaciones entre los

particulares o entre éstos y el Estado, siempre que este último actúe en su calidad de particular.

Derecho Civil El Derecho Civil, es la rama madre del derecho privado y proporciona

soluciones a aquellas cuestiones que no las encuentran en sus propias

regulaciones.

Definición de Buteler: “Es el derecho común que regula

integralmente la situación de la persona, dentro de la comunidad, ya

mirada en sí misma y a través de cuanto le es inherente, ya mirada

dentro del núcleo familiar dentro del cual se integra y perfecciona, ya

mirada como titular de un patrimonio, ya proyectada más allá de la

muerte a través de la transmisión hereditaria”.

La persona es el supuesto indispensable de las relaciones jurídicas.

Es una rama del Derecho en sentido Objetivo El derecho civil nunca

deja de ser el tronco del Derecho Privado, nunca deja de ser el derecho

general del que se desprenden ramas que van constituyendo derechos

que gozan de autonomía legislativa (ej. derecho comercial)

Derecho Comercial

Es el derecho común:

Es la rama madre de las demás ramas del

derecho privado y proporciona soluciones

al resto. En el derecho privado se aplica la

resolución de problemas por analogía; por

lo tanto el derecho civil los regula de

manera supletoria

Que regula integralmente la situación de

la persona dentro de la comunidad: el Derecho Civil estudia a la persona en

dos aspectos, uno temporal Y otro aspecto

es el material

temporal que comprende desde el momento de su existencia a

partir de la concepción hasta luego de su muerte con la

regulación sucesoria.

el material que se enfoca en las relaciones de las personas con

respecto a los roles que cumple en su vida en sociedad.

La regula en sí misma y en cuanto a lo que

le es inherente:

en este aspecto el estudio se centra en los

aspectos más puros de la persona y la estudia en su faz extra patrimonial. Estudia la

persona y sus derechos humanos que son los

que tienen por objeto la persona en sí

misma. Entre estos derechos humanos

(también denominados personalísimos) se

encuentran cinco generaciones que surgen

según el momento histórico en el que la

persona se encuentra.

los derechos sociales (derivados de la igualdad),

los derechos colectivos (también llamados difusos) que

derivan de la solidaridad,

el derecho a ser diferente, que deriva del reconocimiento a

la autonomía y los objetores de conciencia

el derecho a la identidad biológica , esta última deriva de la nueva

era que nos encontramos viviendo y en la que el descubrimiento del

genoma humano implica una necesidad de protección especial en

aras de la intimidad y dignidad de la persona.

los derechos civiles y políticos (derivados de la libertad),

Page 15: Derecho privado i completo buteler cáceres y alterini

Derecho Privado I – Facultad de Abogacía - UES 21 –Diana Espíndola 2014

15

Además se reconocen cinco categorías de derechos humanos:

derecho a la vida,

derecho a la integridad corporal,

derecho a la integridad moral,

al reconocimiento de la propia individualidad, y

al libre desenvolvimiento de la personalidad... cada categoría surge respecto de las

generaciones anteriormente mencionadas.

Elementos del derecho Privado

Personas

Físicas

Relación Jurídica

Hecho

Jurídico

Patrimonio

Objeto Causa Sujeto

Derechos Subjetivos

Extra

patrimoniales

Patrimoniales

Page 16: Derecho privado i completo buteler cáceres y alterini

Derecho Privado I – Facultad de Abogacía - UES 21 –Diana Espíndola 2014

16

El código civil.

Reseña histórica

El autor.

El método

Fuentes

Código: cuerpo orgánico y sistemático de proposiciones jurídicas que atañen a una determinada rama

del derecho y estructurado según un método. En sentido lato, se refiere a las leyes agrupadas en un solo

cuerpo.

El Derecho Romano en su mayor grado de evolución y desarrollo fue el CORPUS IURIS

CIVILIS que constaba de las Institutas (enseñanza del derecho), el Digesto o Pandectas , el Código y

las Novellas. Otros códigos de la antigüedad son el Código de Eurico, las Siete Partidas, las leyes de

Toro.

En 1784 se dictó el Código de los Estados Prusianos . Savigny era contrario a la codificación porque entendía que los códigos desconocen el desenvolvimiento

histórico del derecho. Thibaut sostenía que las ventajas de la codificación era que ofrecía seguridad y continuidad jurídicas.

El primer código civil moderno fue el Código Civil Francés que presidió todo el movimiento de la

codificación.

El Código Civil Alemán de 1900 es una obra maestra de técnica jurídica.

Dentro de los códigos americanos señalamos el de Bolivia, el de Chile, el de la República Oriental del Uruguay y el de Perú.

El proyecto de unificación legislativa civil y comercial recoge elaboraciones de la doctrina y aportes

de congresos, jornadas, y soluciones brindadas por el derecho comparado.

Refunde en un solo cuerpo los ordenamientos civil y comercial, manteniendo el Código Civil como

ley general al que se incorpora la materia comercial partiendo del concepto de empresa, tendiendo a

la comercialización del Derecho Civil más que a una civilización del Derecho Comercial.

El Código Civil Argentino fue elaborado por Dalmasio Vélez Sarsfield, quien tuvo a su cargo la redacción de tan ambicioso proyecto.

Vale la pena aquí transcribir una síntesis que realiza Julio César Rivera al respecto:

Antecedentes biográficos: Vélez Sarsfield vio la luz el 18 de febrero de 1800 en Amboy, valle de

Calamuchita, provincia de Córdoba. Fue el decimosexto hijo de Dalmasio Vélez Baigorri y Rosa

Sarsfield Palacios, segunda esposa de éste, habiéndose producido su nacimiento después de la muerte

de su progenitor.

Después de la instrucción básica, en 1818 se inscribe en el primer curso de leyes y en 1820 egresa

como bachiller.

Luego hace su pasantía en el estudio de Dámaso Gigena.

En 1823 ya viaja a Buenos Aires, y en 1824 contrae matrimonio con Paula Piñero.

Su carrera política: Ya en 1824 comienza su vida política, pues es designado diputado por la

Page 17: Derecho privado i completo buteler cáceres y alterini

Derecho Privado I – Facultad de Abogacía - UES 21 –Diana Espíndola 2014

17

provincia de San Luis al Congreso reunido en Buenos Aires en diciembre de ese año.

Pero su real carrera política se desarrolla con posterioridad a Caseros.

Así, Vélez es diputado a la Legislatura de Buenos Aires en 1852, ministro de Gobierno del Estado de Buenos Aires bajo los gobernadores Alsina y Obligado,

ministro de Hacienda durante la presidencia de Mitre (1863) y

ministro del Interior durante la presidencia de Sarmiento (1868 a 1871).

Durante estos mismos años trabajó con Acevedo en el Código de Comercio y redactó solo el

Código Civil. Se advierte pues la notable actividad y la enorme influencia que tuvo en ese

período tan importante de la historia nacional. Es decir que Vélez Sarsfield fue mucho más que

un jurista. Fue un hombre público, que dedicó gran parte de su vida a los asuntos de Estado. Ello

se manifiesta, a nuestro juicio, en la grandeza de su Código, donde más allá de la extensión

desmesurada o de los errores metodológicos, debe destacarse que las ideas que lo inspiraban lo

convirtieron en lo que con justicia se llamó "Código de la libertad" y en el motor del desarrollo

de la Nación.

Su formación jurídica: Después de la caída del gobierno de Rivadavia, Vélez Sarsfield abrió

estudio jurídico en Buenos Aires, ejerció la cátedra universitaria y sobre todo profundizó sus estudios. Prueba de ello es que pocos años después,

en 1834, publica las Instituciones de Derecho Real de España del jurista guatemalteco José María

Álvarez, a las que prologa, rectifica errores de cita, le hace comentarios y le añade como apéndice

cinco estudios propios. En el mismo 1834 publica también el Prontuario de Práctica Forense del salteño Manuel Antonio

de Castro. Como en la obra anterior, Vélez corrige citas y agrega otras nuevas.

Ambas fueron material de estudio durante largos años.

En 1854 publicó Derecho Público Eclesiástico, y de la misma época es El Gobierno de la Iglesia

del Estado Oriental, así como un memorial titulado Discusión de los títulos de Chile en las

tierras del Estrecho de Magallanes.

Estos son trabajos que tenían una finalidad esencialmente política, y estaban destinados a sostener

argumentaciones en disputas internacionales.

Muchos otros trabajos jurídicos produjo Vélez antes de su intervención en la codificación. Así, publicó en la Revista de Legislación y Jurisprudencia , entre otros "Posesión de herencia",

"Nulidades absolutas y relativas", "Si los pleitos acaban o no por la descontinuación de tres

años", etcétera.”

Un código es una unidad sistemática, por ello es necesario analizar brevemente

el método seguido por nuestro Vélez Sarsfield.

Page 18: Derecho privado i completo buteler cáceres y alterini

Derecho Privado I – Facultad de Abogacía - UES 21 –Diana Espíndola 2014

18

EL MÉTODO DEL CÓDIGO CIVIL ARGENTINO:

Vélez Sarsfield para realizar el Código Civil se inspiró mayormente en el Esboço de Freitas.

Adoptó el siguiente método:

El Código está dividido en dos títulos preliminares y cuatro libros.

El método del Código Civil de Argentina constituyó un avance respecto a los códigos vigentes hasta ese

momento.

Además, tiene las siguientes ventajas:

a) la reunión en un título de hechos y actos jurídicos.

b) la reunión de los derechos reales en un solo libro.

c) el matrimonio se trata en el derecho de familia y no entre los contratos.

d) separación del libro de sucesiones, sin mezclarlo con el contrato de donación.

Por otra parte, el Código Civil argentino posee notas: Es decir, que muchos artículos llevan al pie, leyes o párrafos de tratadistas fundamentando la solución adoptada e implican un valioso aporte desde el punto de vista doctrinario, aunque carecen de fuerza legal,

nos ayudan a interpretar.

Por último, es importante tener en cuenta a las leyes de fe de erratas, las cuales consisten en ser

correcciones.

Esquema conceptual del método del CC:

El Código comienza con dos títulos preliminares:

(los cuadros que contienen el “Título I y el Título II, poseen hipervínculos para direccionar hacia la

información completa del Código civil)

Título I

Título II

Page 19: Derecho privado i completo buteler cáceres y alterini

Derecho Privado I – Facultad de Abogacía - UES 21 –Diana Espíndola 2014

19

Luego continúa con cuatro libros:

SECCION PRIMERA - DE LA TRANSMISION DE LOS DERECHOS POR MUERTE DE LAS

PERSONAS A QUIENES CORRESPONDIAN

Título I De las sucesiones arts. 3279 a 3310

Título II De la aceptación y repudiación de la herencia arts. 3311 a 3356

Título III

De la aceptación de la herencia con beneficio de

inventario arts. 3357 a 3409

Título IV De los derechos y obligaciones del heredero arts. 3410 a 3432

TítuloV

De la separación de los patrimonios del difunto y del

heredero arts. 3433 a 3448

TítuloVI De la división de la herencia arts. 3449 a 3538

Título VII De las sucesiones vacantes arts. 3539 a 3544

Título VIII De las sucesiones intestadas arts. 3545 a 3564

Título IX Del orden en las sucesiones intestadas arts. 3565 a 3590

Título X De la porción legítima de los herederos forzosos arts. 3591 a 3605

Título XI De la sucesión testamentaria arts. 3606 a 3621

Título XII De las formas de los testamentos arts. 3622 a 3695

Título XIII De los testigos en los testamentos arts. 3696 a 3709

Título XIV De la institución y sustitución de heredero arts. 3710 a 3732

1. TITULO PRELIMINAR DE LA TRANSMISION DE

LOS DERECHOS EN GENERAL

Page 20: Derecho privado i completo buteler cáceres y alterini

Derecho Privado I – Facultad de Abogacía - UES 21 –Diana Espíndola 2014

20

Título XV De la capacidad para recibir por testamento arts. 3733 a 3743

Título XVI De la desheredación arts. 3744 a 3750

Título XVII De los legados arts. 3751 a 3809

Título XVIII Del derecho de acrecer arts. 3810 a 3823

Título XIX De la revocación de los testamentos y legados arts. 3824 a 3843

Título XX De los albaceas arts. 3844 a 3874

TITULO I

De la prescripción de las cosas y de las acciones en general

Art. 3.947. Los derechos reales y personales se adquieren y se pierden por la prescripción. La prescripción es un medio de adquirir un derecho, o de libertarse de una obligación por el transcurso del tiempo.

Art. 3.948. La prescripción para adquirir, es un derecho por el cual el poseedor de una cosa inmueble, adquiere la propiedad de ella por la continuación de la posesión, durante el tiempo fijado por la ley.

Art. 3.949. La prescripción liberatoria es una excepción para repeler una acción por el solo hecho que el que la

entabla, ha dejado durante un lapso de tiempo de intentarla, o de ejercer el derecho al cual ella se refiere.

Art. 3.950. Todos los que pueden adquirir pueden prescribir.

Art. 3.951. El Estado general o Provincial, y todas las personas jurídicas están sometidas a las mismas prescripciones que los particulares, en cuanto a sus bienes o derechos susceptible s de ser propiedad privada; y

pueden igualmente oponer la prescripción.

SECCION SEGUNDA - CONCURRENCIA DE LOS DERECHOS REALES Y PERSONALES

CONTRA LOS BIENES DEL DEUDOR COMUN

Título I De la preferencia de los créditos arts. 3875 a 3938

Título II Del derecho de retención arts. 3939 a 3946

SECCION TERCERA - DE LA ADQUISICION Y PERDIDA DE LOS DERECHOS REALES Y

PERSONALES POR EL TRANSCURSO DEL TIEMPO

Título I De la prescripción de las cosas y de las acciones en general arts. 3947 a 4019

Título II De la prescripción de las acciones en particular arts. 4020 a 4043

Page 21: Derecho privado i completo buteler cáceres y alterini

Derecho Privado I – Facultad de Abogacía - UES 21 –Diana Espíndola 2014

21

Art. 3.952. Pueden prescribirse todas las cosas cuyo dominio o posesión puede ser objeto de una adquisición.

Art. 3.953. Los derechos que no pueden reclamarse sino en calidad de heredero o donatario de bienes futuros,

como también aquellos cuyo ejercicio está subordinado a una opción que no puede tener lugar sino después de la muerte de la persona que los ha conferido, no son prescriptibles, sino desde la apertura de la sucesión sobre

la cual deben ejercerse.

Art. 3.954. La prescripción de la acción hereditaria de los herederos instituidos, o de los herederos presuntivos del ausente, no principia para estos últimos, sino desde el día en que se les hubiese dado la posesión definitiva

de los bienes del ausente, y para los herederos, desde que la sucesión se abrió.

Art. 3.955. La acción de reivindicación que compete al heredero legítimo, contra los terceros adquirentes de

inmuebles comprendidos en una donación, sujeta a reducción por comprender parte de la legítima del heredero,

no es prescriptible sino desde la muerte del donante.

Art. 3.956. La prescripción de las acciones personales, lleven o no intereses, comienza a correr desde la fecha

del título de la obligación.

Art. 3.957. La prescripción de la acción de garantía o saneamiento de los créditos condicionales y de los que

son a término cierto, no principia sino desde el día de la evicción, del cumplimiento de la condición, o del vencimiento del término.

Art. 3.958. En las obligaciones con intereses o renta, la prescripción del capital comienza desde el último pago,

de los intereses o de la renta.

Art. 3.959. La prescripción de cosas poseídas por fuerza, o por violencia, no comienza sino desde el día en que

se hubiere purgado el vicio de la posesión.

Art. 3.960. El tiempo para prescribir la obligación de dar cuenta, no principia a correr sino desde el día en que

los obligados cesaron en sus respectivos cargos. El de la prescripción contra el resultado líquido de la cuenta,

corre desde el día que hubo conformidad de parte, o ejecutoria judicial.

Art. 3.961. La prescripción de las acciones reales a favor de un tercero, tenedor de la cosa, comienza a correr

desde el día de la adquisición de la posesión o de la cuasiposesión que le sirve de base , aunque la persona contra la cual corriese, se encontrase, por razón de una condición aún no cumplida o por un término aun no

vencido, en la imposibilidad del ejercicio efectivo de sus derechos.

Art. 3.962. La prescripción debe oponerse al contestar la demanda o en la primera presentación en el juicio que

haga quien intente oponerla.

(Artículo sustituido por art. 1° de la Ley N° 17.711 B.O. 26/4/1968. Vigencia: a partir del 1° de julio de 1968.)

Art. 3.963. Los acreedores y todos los interesados en hacer valer la prescripción, pueden oponerla a pesar de la

renuncia expresa o tácita del deudor o propietarios.

Art. 3.964. El juez no puede suplir de oficio la prescripción.

Page 22: Derecho privado i completo buteler cáceres y alterini

Derecho Privado I – Facultad de Abogacía - UES 21 –Diana Espíndola 2014

22

Art. 3.965. Todo el que puede enajenar, puede remitir la prescripción ya ganada, pero no el derecho de prescribir para lo sucesivo.

CAPITULO I

De la suspensión de la prescripción

Art. 3.966. La prescripción corre contra los incapaces que tuvieren representantes legales. Si carecieren de representación, se aplicará lo dispuesto en el artículo 3.980.

(Artículo sustituido por art. 1° de la Ley N° 17.711 B.O. 26/4/1968. Vigencia: a partir del 1° de julio de 1968.)

Art. 3.967. La prescripción de la acción del menor, llegado a la mayor edad contra su tutor, por los hechos de la tutela, corre, en caso de muerte, contra sus herederos menores.

Art. 3.968. La prescripción de las acciones de nulidad contra los actos jurídicos, comenzada contra un mayor, corre igualmente contra sus herederos menores, salvo el recurso de éstos contra el tutor negligente.

Art. 3.969. La prescripción no corre entre cónyuges, aunque estén separados de bienes, y aunque estén divorciados por autoridad competente.

(Artículo sustituido por art. 34 de la Ley Nº 26.618 B.O. 22/7/2010).

Art. 3.970. La prescripción es igualmente suspendida durante el matrimonio, cuando la acción de uno de los cónyuges hubiere de recaer contra el otro, sea por un recurso de garantía, o sea porque lo expusiere a pleitos,

o a satisfacer daños e intereses.

(Artículo sustituido por art. 35 de la Ley Nº 26.618 B.O. 22/7/2010).

Art. 3.971. Fuera de los casos de los artículos anteriores, la prescripción corre contra la mujer casada, no sólo

en cuanto a los bienes cuya administración se ha reservado, sino también respecto a los bienes que han pasado a la administración de su marido.

Art. 3.972. La prescripción no corre contra el heredero que ha aceptado la herencia con beneficio de inventario, respecto de sus créditos contra la sucesión.

Art. 3.973. La prescripción de las acciones de los tutores y curadores contra los menores y las personas que están bajo curatela, como también las acciones de éstos contra los tutores y curadores, no corren durante la

tutela o curatela.

Art. 3.974. El heredero beneficiario no puede invocar a su favor la prescripción que se hubiese cumplido en perjuicio de la sucesión que administra.

Art. 3.975. Si son varios los herederos beneficiarios, deudores a la sucesión, la prescripción corre respecto a la parte de los créditos de los coherederos que no la han interrumpido, a no ser que el derecho fuere indivisible.

Page 23: Derecho privado i completo buteler cáceres y alterini

Derecho Privado I – Facultad de Abogacía - UES 21 –Diana Espíndola 2014

23

Art. 3.976. La prescripción no se suspende durante la indivisión de la herencia, a beneficio de un heredero puro y simple, respecto de sus derechos contra la sucesión.

Art. 3.977. La prescripción corre contra una sucesión vacante y a favor de ella, aunque no esté provista de curador.

Art. 3.978. La prescripción corre a favor y en contra de la sucesión, durante el tiempo concedido para hacer

inventario y para deliberar sobre su aceptación.

Art. 3.979. La prescripción corre a favor y en contra de los bienes de los fallidos.

Art. 3.980. Cuando por razón de dificultades o imposibilidad de hecho, se hubiere impedido temporalmente el ejercicio de una acción, los jueces están autorizados a liberar al acreedor, o al propietario, de las consecuencias

de la prescripción cumplida durante el impedimento, si después de su cesación el acreedor o propietario

hubiese hecho valer sus derechos en el término de tres meses.

Si el acreedor no hubiere deducido la demanda interruptiva de la prescripción por maniobras dolosas del

deudor, tendientes a postergar aquélla, los jueces podrán aplicar lo dispuesto en este artículo.

(Artículo sustituido por art. 1° de la Ley N° 17.711 B.O. 26/4/1968. Vigencia: a partir del 1° de julio de 1968.)

Art. 3.981. El beneficio de la suspensión de la prescripción no puede ser invocado sino po r las personas, o contra las personas, en perjuicio o a beneficio de las cuales ella está establecida, y no por sus cointeresados o

contra sus cointeresados.

Art. 3.982. La disposición del artículo anterior no comprende las obligaciones o cosas reales indivisibles.

Art. 3.982 bis. Si la víctima de un acto ilícito hubiere deducido querella criminal contra los responsables del

hecho, su ejercicio suspende el término de prescripción de la acción civil, aunque en sede penal no hubiere pedido el resarcimiento de los daños. Cesa la suspensión por terminación del proceso penal o desistimiento de

la querella.

(Artículo incorporado por art. 1° de la Ley N° 17.711 B.O. 26/4/1968. Vigencia: a partir del 1° de julio de 1968.)

Art. 3.983. El efecto de la suspensión es inutilizar para la prescripción, el tiempo por el cual ella ha durado; pero aprovecha para la prescripción no sólo el tiempo posterior a la cesación de la suspensión, sino también el

tiempo anterior en que ella se produjo.

CAPITULO II

De la interrupción de la prescripción

Art. 3.984. La prescripción se interrumpe cuando se priva al poseedor durante un año, del goce de la cosa por el antiguo propietario, o por un tercero, aunque la nueva posesión sea ilegítima, injusta o violenta.

Page 24: Derecho privado i completo buteler cáceres y alterini

Derecho Privado I – Facultad de Abogacía - UES 21 –Diana Espíndola 2014

24

Art. 3.985. Aunque la posesión de un nuevo ocupante hubiese durado mas de un año, si ella misma ha sido interrumpida por una demanda, antes de expirar el año, o por el reconocimiento del derecho del demandante,

la nueva posesión no causa la interrupción de la prescripción.

Art. 3.986. La prescripción se interrumpe por demanda contra el poseedor o deudor, aunque sea interpuesta

ante juez incompetente o fuere defectuosa y aunque el demandante no haya tenido capacidad legal para

presentarse en juicio.

La prescripción liberatoria se suspende, por una sola vez, por la constitución en mora del deudor, efectuada en

forma auténtica. Esta suspensión sólo tendrá efecto durante un año o el menor término que pudiere corresponder a la prescripción de la acción.

(Artículo sustituido por art. 1° de la Ley N° 17.711 B.O. 26/4/1968. Vigencia: a partir del 1° de julio de 1968.)

(Nota Infoleg: Por art. 1° de la Ley N° 17.940 B.O. 4/11/1968, se sustituyen las palabras "también se interrumpe" por "se suspende", y las palabras "interrupción" por "suspensión".)

Art. 3.987. La interrupción de la prescripción, causada por la demanda, se tendrá por no sucedida, si el demandante desiste de ella, o si ha tenido lugar la deserción de la instancia, según las disposiciones del Código

de procedimientos, o si el demandado es absuelto definitivamente.

Art. 3.988. El compromiso hecho en escritura pública, sujetando la cuestión de la posesión o propiedad a juicio

de árbitros, interrumpe la prescripción.

Art. 3.989. La prescripción es interrumpida por el reconocimiento, expreso o tácito, que el deudor o el poseedor hace del derecho de aquel contra quien prescribía.

Art. 3.990. La interrupción de la prescripción aprovecha al propietario, aunque no sea por hecho suyo, sino por el de un tercero, que el poseedor ha sido privado de la posesión por más de una año.

Art. 3.991. La interrupción de la prescripción, causada por demanda judicial, no aprovecha sino al que la ha

entablado, y a los que de él tengan su derecho.

Art. 3.992. La interrupción de la prescripción hecha por uno de los copropietarios o coacreedores, cuando no

hay privación de la posesión, no aprovecha a los otros; y recíprocamente, la interrupción que se ha causado contra uno sólo de los coposeedores o codeudores, no puede oponerse a los otros.

Art. 3.993. La demanda entablada contra uno de los coherederos, no interrumpe la prescripción respecto de los otros, aun cuando se trate de una deuda hipotecaria, si la demanda no se ha dirigido contra el tenedor del

inmueble hipotecado.

Art. 3.994. La interrupción de la prescripción emanada de uno de los acreedores solidarios, aprovecha a los coacreedores; y recíprocamente, la que se ha causado contra uno de los deudores solidarios puede oponerse a

los otros.

Art. 3.995. La demanda entablada por uno de los herederos de uno de los acreedores solidarios, no interrumpe

la prescripción a beneficio de sus coherederos; y no la interrumpe a beneficio de los otros acreedores, sino por

la parte que el heredero demandante tenía en el crédito; y recíprocamente, la demanda interpuesta contra uno de los herederos del codeudor solidario, no interrumpe la prescripción respecto a sus coherederos; y no la

Page 25: Derecho privado i completo buteler cáceres y alterini

Derecho Privado I – Facultad de Abogacía - UES 21 –Diana Espíndola 2014

25

interrumpe respecto a los otros deudores, sino en la parte que el heredero demandado tenía en la deuda solidaria.

Art. 3.996. Siendo indivisible la obligación, o el objeto de la prescripción, la interrupción de ésta, hecha por uno solo de los interesados, aprovecha y puede oponerse a los otros.

Art. 3.997. La demanda interpuesta contra el deudor principal, o el reconocimiento de su obligación, interrumpe

la prescripción contra el fiador; pero la demanda interpuesta contra el fiador, o su reconocimiento de la deuda, no interrumpe la prescripción de la obligación principal.

Art. 3.998. Interrumpida la prescripción, queda como no sucedida la posesión que le ha precedido; y la prescripción no puede adquirirse sino en virtud de una nueva posesión.

CAPITULO III

De la prescripción para adquirir

Art. 3.999. El que adquiere un inmueble con buena fe y justo título prescribe la prop iedad por la posesión

continua de diez años.

(Artículo sustituido por art. 1° de la Ley N° 17.711 B.O. 26/4/1968. Vigencia: a partir del 1° de julio de 1968.)

Art. 4.000. (Artículo derogado por art. 1° de la Ley N° 17.711 B.O. 26/4/1968. Vigencia: a partir del 1° de julio

de 1968.)

Art. 4.001. (Artículo derogado por art. 1° de la Ley N° 17.711 B.O. 26/4/1968. Vigencia: a partir del 1° de julio

de 1968.)

Art. 4.002. (Artículo derogado por art. 1° de la Ley N° 17.711 B.O. 26/4/1968. Vigencia: a partir del 1° de julio

de 1968.)

Art. 4.003. Se presume que el poseedor actual, que presente en apoyo de su posesión un título traslativo de propiedad, ha poseído desde la fecha del título, si no se probare lo contrario.

Art. 4.004. El sucesor universal del poseedor del inmueble, aunque sea de mala fe, puede prescribir por diez años cuando su autor era de buena fe; y recíprocamente, no es admitida la prescripción en el caso contrario, a

pesar de su buena fe personal.

(Artículo sustituido por art. 1° de la Ley N° 17.711 B.O. 26/4/1968. Vigencia: a partir del 1° de julio de 1968.)

Art. 4.005. El sucesor particular de buena fe puede prescribir, aunque la posesión de su autor hubiese sido de

mala fe.

Cuando el sucesor particular es de mala fe. La buena fe de su autor no lo autoriza para prescribir. Puede unir su

posesión a la de su autor, si las dos posesiones son legales.

Page 26: Derecho privado i completo buteler cáceres y alterini

Derecho Privado I – Facultad de Abogacía - UES 21 –Diana Espíndola 2014

26

Art. 4.006. La buena fe requerida para la prescripción, es la creencia sin duda alguna del poseedor, de ser el exclusivo señor de la cosa. Las disposiciones contenidas en el Título "De la poses ión", sobre la posesión de

buena fe, son aplicables a este Capítulo.

Art. 4.007. La ignorancia del poseedor, fundada sobre un error de hecho, es excusable; pero no lo es la

fundada en un error de derecho.

Art. 4.008. Se presume siempre la buena fe, y basta que haya existido en el momento de la adquisición.

Art. 4.009. El vicio de forma en el título de adquisición, hace suponer mala fe en el poseedor.

Art. 4.010. El justo título para la prescripción, es todo título que tiene por objeto transmitir un derecho de propiedad, estando revestido de las solemnidades exigidas para su validez, sin consideración a la condición de

la persona de quien emana.

Art. 4.011. El título debe ser verdadero y aplicado en realidad al inmueble poseído. El título putativo no es suficiente, cualesquiera que sean los fundamentos del poseedor para creer que tenía un título suficiente.

Art. 4.012. El título nulo por defecto de forma, no puede servir de base para la prescripción.

Art. 4.013. Aunque la nulidad del título sea meramente relativa al que adquiere la cosa, no puede prescribir

contra terceros ni contra aquellos mismos de quienes emana el título.

Art. 4.014. El título subordinado a una condición suspensiva, no es eficaz para la prescripción, sino desde el

cumplimiento de la condición. El título sometido a una condición resolutiva, es útil desde su origen para la

prescripción.

Art. 4.015. Prescríbese también la propiedad de cosas inmuebles y demás derechos reales por la posesión

continua de veinte años, con ánimo de tener la cosa para sí, sin necesidad de título y buena fe por parte del poseedor, salvo lo dispuesto respecto a las servidumbres para cuya prescripción se necesita título.

(Artículo sustituido por art. 1° de la Ley N° 17.711 B.O. 26/4/1968. Vigencia: a partir del 1° de julio de 1968.)

Art. 4.016. Al que poseído durante veinte años sin interrupción alguna, no puede oponérsele ni la falta de título ni su nulidad, ni la mala fe en la posesión.

(Artículo sustituido por art. 1° de la Ley N° 17.711 B.O. 26/4/1968. Vigencia: a partir del 1° de julio de 1968.)

Art. 4.016 bis. El que durante tres años ha poseído con buena fe una cosa mueble robada o perdida, adquiere

el dominio por prescripción. Si se trata de cosas muebles cuya transferencia exija inscripción en registros creados o a crearse, el plazo para adquirir su dominio es de dos años en el mismo supuesto de tratarse de

cosas robadas o perdidas. En ambos casos la posesión debe ser de buena fe y continua.

(Artículo incorporado por art. 1° de la Ley N° 17.711 B.O. 26/4/1968. Vigencia: a partir del 1° de julio de 1968.)

CAPITULO IV

Page 27: Derecho privado i completo buteler cáceres y alterini

Derecho Privado I – Facultad de Abogacía - UES 21 –Diana Espíndola 2014

27

De la prescripción liberatoria

Art. 4.017. Por sólo el silencio o inacción del acreedor, por el tiempo designado por la ley, queda el deudor libre

de toda obligación. Para esta prescripción no es preciso justo título, ni buena fe.

Art. 4.018. El acreedor no puede deferir el juramento al deudor ni a sus herederos, sobre si sabe o no que la

deuda no ha sido pagada.

Art. 4.019. Todas las acciones son prescriptibles con excepción de las siguientes:

1° La acción de reivindicación de la propiedad de una cosa que está fuera de comercio.

2° La acción relativa a la reclamación de estado, ejercida por el hijo mismo.

3° La acción de división, mientras dura la indivisión * de los comuneros .

4° La acción negatoria que tenga por objeto una servidumbre, que no ha sido adquirida por prescripción.

5° La acción de separación de patrimonios, mientras que los muebles de la sucesión se encuentran en poder del

heredero.

6° La acción del propietario de un fundo encerrado por las propiedades vecinas, para pedir el paso por ellas a la vía pública.

TITULO II

De la prescripción de las acciones en particular

Art. 4.020. La acción para pedir la partición de la herencia contra el coheredero que ha poseído el todo o parte de ella en nombre propio, se prescribe a los veinte años.

(Artículo sustituido por art. 1° de la Ley N° 17.711 B.O. 26/4/1968. Vigencia: a partir del 1° de julio de 1968.)

Art. 4.021. La acción del deudor para pedir la restitución de la prenda dada en seguridad del crédito después

de hecho el pago, se prescribe a los veinte años si la cosa ha permanecido en poder del acreedor o de sus

herederos.

(Artículo sustituido por art. 1° de la Ley N° 17.711 B.O. 26/4/1968. Vigencia: a partir del 1° de julio de 1968.)

Art. 4.022. La prescripción operada en relación a la obligación establecida por el artículo 2.726, puede ser invocada para eximirse de abonar la medianería en el supuesto del artículo 2736, hasta la altura del muro de

cerramiento forzoso.

(Artículo sustituido por art. 1° de la Ley N° 17.711 B.O. 26/4/1968. Vigencia: a partir del 1° de julio de 1968.)

Page 28: Derecho privado i completo buteler cáceres y alterini

Derecho Privado I – Facultad de Abogacía - UES 21 –Diana Espíndola 2014

28

Art. 4.023. Toda acción personal por deuda exigible se prescribe por diez años, salvo disposición especial.

Igual plazo regirá para interponer la acción de nulidad, trátese de actos nulos o anulables, si no estuviere

previsto un plazo menor.

(Artículo sustituido por art. 1° de la Ley N° 17.711 B.O. 26/4/1968. Vigencia: a partir del 1° de julio de 1968.)

(Nota Infoleg: Por art. 1° de la Ley N° 17.940 B.O. 4/11/1968, se sustituyen las palabras "sea absoluta o

relativa" por "trátese de actos nulos o anulables".)

Art. 4.024. Después de haber quedado sin efecto la prenotación prevista en el artículo 30 de la Ley N° 14.394,

la acción del cónyuge y descendientes del presunto fallecido para hacer valer sus derechos, prescribe a los diez años. Esta prescripción rige también para los herederos instituidos en testamento del cual no se tenía

conocimiento.

(Artículo sustituido por art. 1° de la Ley N° 17.711 B.O. 26/4/1968. Vigencia: a partir del 1° de julio de 1968.)

Art. 4.025. La acción del menor, sus herederos y representantes para dirigirse contra el tutor por razón de la

administración de la tutela; y recíprocamente, la del tutor contra el menor o sus herederos, se prescriben por diez años, contados desde el día de la mayor edad o desde el día de la muerte del menor.

Esta prescripción no es interrumpida por la convención que, acabada la tutela antes de la rendición de cuentas, hubiese hecho el menor con el tutor.

Art. 4.026. La acción del usufructuario para entrar en el goce del usufructo, se prescribe por diez años por el

propietario de la cosa, sin necesidad de título y buena fe.

Art. 4.027. Se prescribe por cinco años, la obligación de pagar los atrasos:

1° De pensiones alimenticias;

2° Del importe de los arriendos, bien sea la finca rústica o urbana;

3° De todo lo que debe pagarse por años, o plazos periódicos más cortos.

Art. 4.028. Se prescribe por cuatro años, la acción de los herederos para pedir la reducción de la porción asignada a uno de los partícipes, cuando éste, por partición hecha por los padres, hubiese recibido un

excedente de la cantidad de que la ley permite disponer al ascendiente.

Art. 4.029. (Artículo derogado por art. 18 de la Ley N° 23.264 B.O. 23/10/1985.)

Art. 4.030. La acción de nulidad de los actos jurídicos, por violencia, intimidación, dolo, error, o falsa causa, se prescribe por dos años, desde que la violencia o intimidación hubiese cesado, y desde que el error, el dolo, o

falsa causa fuese conocida.

Page 29: Derecho privado i completo buteler cáceres y alterini

Derecho Privado I – Facultad de Abogacía - UES 21 –Diana Espíndola 2014

29

Prescribe a los dos años la acción para dejar sin efecto entre las partes un acto simulado, sea la simulación absoluta o relativa. El plazo se computará desde que el aparente titular del derecho hubiere intentado

desconocer la simulación. (Párrafo incorporado por art. 1° de la Ley N° 17.711 B.O. 26/4/1968. Vigencia: a partir del 1° de julio de 1968.)

Art. 4.031. Se prescribe también por dos años, la acción de nulidad de las obligaciones contraídas por mujeres

casadas sin la autorización competente; la de los menores de edad y los que están bajo curatela. El tiempo de la prescripción comienza a correr, en las primeras, desde el día de la disolución del matrimonio, y en los

segundos, desde el día en que llegaron a la mayor edad o salieron de la curatela.

Art. 4.032. Se prescribe por dos años la obligación de pagar:

1° A los jueces árbitros o conjueces, abogados, procuradores, y toda clase de empleados en la administración

de justicia, sus honorarios o derechos.

El tiempo para la prescripción corre desde que feneció el pleito, por sentencia o transacción, o desde la

cesación de los poderes del procurador, o desde que el abogado cesó en su ministerio.

En cuanto al pleito no terminado y proseguido por el mismo abogado, el plazo será de cinco años, desde que

se devengaron los honorarios o derechos, si no hay convenio entre las partes sobre el tiempo del pago;

2° A los escribanos, los derechos de las escrituras, o instrumentos que autorizaren, corriendo el tiempo de la

prescripción desde el día de su otorgamiento;

3° A los agentes de negocios, sus honorarios o salarios, corriendo el tiempo desde que los devengaron;

4° A los médicos y cirujanos, boticarios y demás que ejercen la profesión de curar, sus visitas, operaciones y

medicamentos. El tiempo corre desde los actos que crearon la deuda.

Art. 4.033. La acción de los acreedores para pedir la revocación de los actos celebrados por el deudor, en

perjuicio o fraude de sus derechos, se prescribe por un año, contado desde el día en que el acto tuvo lugar, o

desde que los acreedores tuvieron noticia del hecho.

Art. 4.034. La acción de injuria hecha al difunto, para pedir la revocación de un legado o donación, se

prescribe por un año, contado desde el día en que la injuria se hizo, o desde que llegó al conocimiento de los herederos.

Art. 4.035. Se prescribe por un año la obligación de pagar:

1° A los posaderos y fonderos, la comida, habitación, etcétera, que dieron;

2° A los dueños de colegios o casas de pensión, el precio de la pensión de sus discípulos, y a los otros

maestros el del aprendizaje;

3° A los maestros de ciencias y artes, el estipendio que se les paga mensualmente;

Page 30: Derecho privado i completo buteler cáceres y alterini

Derecho Privado I – Facultad de Abogacía - UES 21 –Diana Espíndola 2014

30

4° A los mercaderes, tenderos, o almaceneros, el precio de los efectos que venden a otros que no lo son, o que aun siéndolo, no hacen el mismo tráfico;

5° A los criados de servicio que se ajusten por año, o menos tiempo, a los jornaleros y oficiales mecánicos, el precio de sus salarios, trabajo o hechuras.

Art. 4.036. En todos los casos de los tres artículos anteriores, corre la prescripción , aunque se hayan

continuado los servicios, y sólo dejará de correr, cuando haya habido ajuste de cuenta aprobada por escrito, vale o escritura pública, o hubiese mediado demanda judicial que no haya sido extinguida.

Art. 4.037. Prescríbese por dos años, la acción por responsabilidad civil extracontractual.

(Artículo sustituido por art. 1° de la Ley N° 17.711 B.O. 26/4/1968. Vigencia: a partir del 1° de julio de 1968.)

Art. 4.038. Se prescribe también por un año, la obligación de responder al turbado o despojado en la posesión,

sobre su manutención o reintegro.

Art. 4.039. Se prescribe por seis meses, la acción de los propietarios ribereños para reivindicar los árboles y

porciones de terrenos, arrancados por la corriente de los ríos.

Art. 4.040. Se prescribe también por seis meses, la acción del comprador para rescindir el contrato, o pedir

indemnización de la carga o servidumbre no aparente que sufra la cosa comprada y de que no se hizo mención en el contrato.

Art. 4.041. Se prescribe por tres meses, la acción redhibitoria para dejar sin efecto el contrato de compra y

venta; y la acción para que se baje del precio el menor valor por el vicio redhibitorio.

Art. 4.042. (Artículo derogado por art. 18 de la Ley N° 23.264 B.O. 23/10/1985.)

Art. 4.043. (Artículo derogado por art. 18 de la Ley N° 23.264 B.O. 23/10/1985.)

TITULO COMPLEMENTARIO

De la aplicación de las leyes civiles

Art. 4.044. (Artículo derogado por art. 1° de la Ley N° 17.711 B.O. 26/4/1968. Vigencia: a partir del 1° de

julio de 1968.)

2. TITULO COMPLEMENTARIO (art 4044 al 4051) DE LA APLICACIÓN DE LAS

LEYES CIVILES

Page 31: Derecho privado i completo buteler cáceres y alterini

Derecho Privado I – Facultad de Abogacía - UES 21 –Diana Espíndola 2014

31

Art. 4.045. (Artículo derogado por art. 1° de la Ley N° 17.711 B.O. 26/4/1968. Vigencia: a partir del 1° de julio de 1968.)

Art. 4.046. La capacidad civil de las personas es regida por las nuevas leyes, aunque abroguen o modifiquen las cualidades establecidas por las leyes anteriores; pero sólo para los actos y efectos posteriores, sin que la

nueva ley pueda invalidar o alterar lo que se hubiese hecho en virtud de la capacidad que tenían las personas

por las leyes anteriores, ni los efectos producidos bajo el imperio de la antigua ley.

Art. 4.047. Las leyes nuevas sobre el poder y facultades de los maridos se aplican aun a los casados antes de

su publicación.

Art. 4.048. Las garantías que las leyes anteriores a la publicación del Código, han dado a las mujeres casadas,

en seguridad de sus dotes o de otra clase de bienes entregados a sus maridos, a los menores o incapaces

sobre los bienes de sus tutores y curadores, a los hijos sobre los de sus padres, y los gravámenes impuestos a los administradores de fondos del Estado, son regidos por las nuevas leyes, con excepción de las prendas o

hipotecas expresas que se hubiesen constituido, las cuales serán regidas por las leyes del tiempo en que se constituyeron.

Art. 4.049. Las acciones rescisorias por causa de lesión, que nazcan de contratos anteriores a la publicación del Código Civil, son regidas por las leyes del tiempo en que los contratos se celebraron.

Art. 4.050. (Artículo derogado por art. 4° de la Ley N° 24.779 B.O. 1/4/1997.)

Art. 4.051. Las prescripciones comenzadas antes de regir el nuevo Código están sujetas a las leyes anteriores; pero si por esas leyes se requiriese mayor tiempo que el que fijan las nuevas, quedarán sin embargo

cumplidas, desde que haya pasado el tiempo designado por las nuevas leyes, contado desde el día en que rija el nuevo Código.

Page 32: Derecho privado i completo buteler cáceres y alterini

Derecho Privado I – Facultad de Abogacía - UES 21 –Diana Espíndola 2014

32

CÓDIGO CIVIL (HIPERVINCULADO)

CODIGO CIVIL DE LA NACION

INDICE TEMATICO

TEXTO ACTUALIZADO

http://infoleg.mecon.gov.ar/infolegInternet/anexos/105000-109999/109481/texact.htm

Sanción Ley 340

TITULOS PRELIMINARES

Título I De las leyes arts. 1 a 22

Título II Del modo de contar los intervalos del derecho arts. 23 a 29

LIBRO PRIMERO - DE LAS PERSONAS

SECCION PSECCION PRIMERA - DE LAS PERSONAS EN GENERAL

Título I De las personas jurídicas arts. 30 a 50

Título II De las personas de existencia visible arts. 51 a 62

Título III De las personas por nacer arts. 63 a 69

Título IV De la existencia de las personas antes del nacimiento arts. 70 a 78

Título V De las pruebas del nacimiento de las personas arts. 79 a 88

Título VI Del domicilio arts. 89 a 102

Título VII Del fin de la existencia de las personas arts. 103 a 109

Título VIII De las personas ausentes con presunción de fallecimiento arts. 110 a 125

Título IX De los menores arts. 126 a 139

Título X

De los dementes e inhabilitados arts. 140 a 152ter

Título XI

De los sordomudos arts. 153 a 158

SECCION SEGUNDA - DE LOS DERECHOS EN LAS RELACIONES DE FAMILIA

Título I Del matrimonio arts. 159 a 239

Título II De la filiación arts. 240 a 263

Título III De la patria potestad arts. 264 a 310

Título IV De adopción arts. 311 a 340

Título V

De los hijos naturales, adulterinos, incestuosos y sacrílegos arts. 341 a 344

Título VI

Del parentesco, sus grados; y de los derechos y obligaciones de los

parientes arts. 345 a 376bis

Título VII De la tutela arts. 377 a 397

Título VIII De los que no pueden ser tutores art. 398

Título IX Del discernimiento de la tutela arts. 399 a 408

Título X De la administración de la tutela arts. 409 a 454

Título XI De los modos de acabarse la tutela arts. 455 a 457

Page 33: Derecho privado i completo buteler cáceres y alterini

Derecho Privado I – Facultad de Abogacía - UES 21 –Diana Espíndola 2014

33

Título XII De las cuentas de la tutela arts. 458 a 467

Título XIII De la curatela arts. 468 a 490

Título XIV Del Ministerio Público de Menores arts. 491 a 494

LIBRO II - DE LOS DERECHOS PERSONALES EN LAS RELACIONES CIVILES

SECCION PRIMERA - PARTE PRIMERA: DE LAS OBLIGACIONES EN GENERAL

Título I De la naturaleza y origen de las obligaciones arts. 495 a 514

Título II De las obligaciones naturales arts. 515 a 518

Título III

De los daños e intereses en las obligaciones que no tienen por

objeto sumas de dinero arts. 519 a 522

Título IV De las obligaciones principales y de las obligaciones accesorias arts. 523 a 526

Título V De las obligaciones condicionales arts. 527 a 565

Título VI De las obligaciones a plazo arts. 566 a 573

De las obligaciones con relación a su objeto

Título VII De las obligaciones de dar arts. 574 a 624

Título VIII De las obligaciones de hacer o de no hacer arts. 625 a 634

Título IX De las obligaciones alternativas arts. 635 a 642

Título X De las obligaciones facultativas arts. 643 a 651

Título XI De las obligaciones con cláusula penal arts. 652 a 666bis

Título XII De las obligaciones divisibles e indivisibles arts. 667 a 689

De las obligaciones con relación a las personas

Título XIII De las obligaciones simplemente mancomunadas arts. 690 a 698

Título XIV

De las obligaciones solidarias arts. 699 a 717

Título XV Del reconocimiento de las obligaciones arts. 718 a 723

SECCION PRIMERA - PARTE SEGUNDA: EXTINCION DE LAS OBLIGACIONES

Título XVI Del pago arts. 724 a 800

Título XVII De la novación arts. 801 a 817

Título XVIII De la compensación arts. 818 a 831

Título XIX De las transacciones arts. 832 a 861

Título XX De la confusión arts. 862 a 867

Título XXI De la renuncia de los derechos del acreedor arts. 868 a 875

Título XXII De la remisión de deuda arts. 876 a 887

Título XXIII De la imposibilidad del pago arts. 888 a 895

SECCION SEGUNDA - DE LOS HECHOS Y ACTOS JURIDICOS QUE PRODUCEN LA ADQUISICION,

MODIFICACION, TRANSFERENCIA O EXTINCION DE LOS DERECHOS Y OBLIGACIONES

Título I

De los hechos arts. 896 a 943

Título II

De los actos jurídicos arts. 944 a 978

Título III

De los instrumentos públicos arts. 979 a 996

Título IV De las escrituras públicas arts. 997 a 1011

Título V

De los intrumentos privados arts. 1012 a 1036

Título VI

De la nulidad de los actos jurídicos arts.1037 a 1058bis

Título VII

De la confirmación de los actos nulos o anulables arts. 1059 a 1065

Título VIII

De los actos ilícitos arts. 1066 a 1106

Título IX

De las obligaciones que nacen de los hechos ilícitos que no son arts. 1107 a 1136

Page 34: Derecho privado i completo buteler cáceres y alterini

Derecho Privado I – Facultad de Abogacía - UES 21 –Diana Espíndola 2014

34

delitos

SECCION TERCERA - DE LAS OBLIGACIONES QUE NACEN DE LOS CONTRATOS

Título I

De los contratos en general arts. 1137 a 1216

Título II

De la sociedad conyugal arts. 1217 a 1322

Título III

Del contrato de compra y venta arts. 1323 a 1433

Título IV

De la cesión de crédito arts. 1434 a 1484

Título V

De la permutación arts. 1485 a 1492

Título VI

De la locación arts. 1493 a

1647bis

Título VII

De la sociedad arts. 1648 a

1788bis

Título VIII

De las donaciones arts. 1789 a 1868

Título IX

Del mandato arts. 1869 a 1985

Título X

De la fianza arts. 1986 a 2050

Título XI

De los contratos aleatorios. Del juego, la apuesta y suerte arts. 2051 a 2069

Título XII

Del contrato oneroso de renta vitalicia arts. 2070 a 2088

Título XIII

De la evicción arts. 2089 a 2163

Título XIV

De los vicios redhibitorios arts. 2164 a 2181

Título XV

Del depósito arts. 2182 a 2239

Título XVI

Del mutuo o empréstito de consumo arts. 2240 a 2254

Título XVII

Del comodato arts. 2255 a 2287

Título XVIII

De la gestión de negocios ajenos arts. 2288 a 2310

LIBRO III - DE LOS DERECHOS REALES

Título I De las cosas consideradas en sí mismas, o en relación a los derechos arts. 2311 a 2350

Título II De la posesión y de la tradición para adquirirla arts. 2351 a 2467

Título III De las acciones posesorias arts. 2468 a 2501

Título IV De los derechos reales arts. 2502 a 2505

Título V Del dominio de las cosas y de los modos de adquirirlo arts 2506 a 2610

Título VI De las restricciones y límites del dominio arts. 2611 a 2660

Título VII Del dominio imperfecto arts. 2661 a 2672

Título

VIII

Del condominio arts. 2673 a 2755

Título IX De las acciones reales arts. 2756 a 2806

Título X

Del usufructo arts. 2807 a 2947

Título XI Del uso y habitación arts. 2948 a 2969

Título XII De las servidumbres arts. 2970 a 3067

Título

XIII

De las servidumbres en particular arts. 3068 a 3107

Título XIV De la hipoteca arts. 3108 a 3203

Título XV De la prenda arts. 3204 a 3238

Título XVI De la anticresis arts. 3239 a 3261

Page 35: Derecho privado i completo buteler cáceres y alterini

Derecho Privado I – Facultad de Abogacía - UES 21 –Diana Espíndola 2014

35

LIBRO IV - DE LOS DERECHO REALES Y PERSONALES

Título Preliminar

De la transmisión de los derechos en general arts. 3262 a 3278

SECCION PRIMERA - DE LA TRANSMISION DE LOS DERECHOS POR MUERTE DE LAS

PERSONAS A QUIENES CORRESPONDIAN

Título I De las sucesiones arts. 3279 a 3310

Título II De la aceptación y repudiación de la herencia arts. 3311 a 3356

Título III De la aceptación de la herencia con beneficio de inventario arts. 3357 a 3409

Título IV De los derechos y obligaciones del heredero arts. 3410 a 3432

TítuloV

De la separación de los patrimonios del difunto y del

heredero arts. 3433 a 3448

TítuloVI De la división de la herencia arts. 3449 a 3538

Título VII De las sucesiones vacantes arts. 3539 a 3544

Título VIII De las sucesiones intestadas arts. 3545 a 3564

Título IX Del orden en las sucesiones intestadas arts. 3565 a 3590

Título X De la porción legítima de los herederos forzosos arts. 3591 a 3605

Título XI De la sucesión testamentaria arts. 3606 a 3621

Título XII De las formas de los testamentos arts. 3622 a 3695

Título XIII De los testigos en los testamentos arts. 3696 a 3709

Título XIV De la institución y sustitución de heredero arts. 3710 a 3732

Título XV De la capacidad para recibir por testamento arts. 3733 a 3743

Título XVI De la desheredación arts. 3744 a 3750

Título XVII De los legados arts. 3751 a 3809

Título XVIII Del derecho de acrecer arts. 3810 a 3823

Título XIX De la revocación de los testamentos y legados arts. 3824 a 3843

Título XX De los albaceas arts. 3844 a 3874

SECCION SEGUNDA - CONCURRENCIA DE LOS DERECHOS REALES Y PERSONALES CONTRA

LOS BIENES DEL DEUDOR COMUN

Título I

De la preferencia de los créditos arts. 3875 a 3938

Título II Del derecho de retención arts. 3939 a 3946

SECCION TERCERA - DE LA ADQUISICION Y PERDIDA DE LOS DERECHOS REALES Y

PERSONALES POR EL TRANSCURSO DEL TIEMPO

Título I De la prescripción de las cosas y de las acciones en general arts. 3947 a 4019

Título II De la prescripción de las acciones en particular arts. 4020 a 4043

Título Complementario

De la aplicación de las leyes civiles arts. 4044 a 4051

Julio César Rivera formula una crítica al método sosteniendo:

“Debe señalarse que el método de Vélez, que siguió en ello mucho a Freitas, es muy superior al del Código

francés, donde las materias están dispuestas de manera ciertamente arbitraria. Pero, a pesar de ello, se le

criticó a Vélez la errónea ubicación del título de los hechos y actos jurídicos, metido entre las obligaciones

y los contratos, cuando en realidad tiene una aplicación general a todo el ordenamiento como él mismo lo

dice en la nota puesta al comienzo de la Sección. También ha sido mater ia de crítica la ubicación del

capítulo de las cosas, con el que comienza el Libro III, siendo que ellas no son sólo el objeto de los derechos

reales, sino también de otras situaciones o relaciones jurídicas .Puede concluirse señalando que los códigos

del siglo XX, particularmente a partir del alemán, han incorporado una Parte General, y ello se reflejó en

Page 36: Derecho privado i completo buteler cáceres y alterini

Derecho Privado I – Facultad de Abogacía - UES 21 –Diana Espíndola 2014

36

los proyectos de reforma de Bibiloni, de la Comisión de 1936 y de 1954.”

Entre las fuentes del Código Civil se puede mencionar

al Derecho Romano,

el Derecho vigente,

el Código Napoleón y sus exégetas, Freitas, y

el Derecho canónico entre otras

FUENTES DEL

CODIGO CIVIL

ARGENTINO

EL ESBOCO DE FREITAS (Proyecto de Código Civil para el Imperio

del Brasil, no fue terminado por la muerte del autor)

CODIGOS Y PROYECTOS DE COGIGOS:

• Código Civil Francés

• Proyecto de García Goyena para España

• Código Civil de Chile

DERECHO CIENTÍFICO (Conceptos de doctrina de Aubry y Rau,

Demolombé, Troplong, Marcadé)

LEYES ESPAÑOLAS

ANTECEDENTES DE DERECHO PATRIO Y USOS Y

COSTUMBRES

DERECHO ROMANO

Dalmasio Vélez Sarsfield reunía un inmenso caudal de cultura jurídica y excepcional experiencia en el foro,

conocimientos adquiridos a través de la función pública (parlamentario, ministro, jurisconsulto). Trabajo

solo en la elaboración del proyecto del Código Civil, siendo sus colaboradores (su hija Aurelia, Victorino de

la Plaza y Edgar Díaz de Vivar) solo copistas.

1871 – 1° edición del Código Civil, la que sirvió de base a la sanción legislativa

1872 – Edición Nueva York que contiene una lista de erratas

1882 – Se sanciona la ley de Fe de Erratas 1883 - Se declara oficial y auténtica la Edición Pampa.

Page 37: Derecho privado i completo buteler cáceres y alterini

Derecho Privado I – Facultad de Abogacía - UES 21 –Diana Espíndola 2014

37

METODO

Para el jurista romano Gayo el método del Derecho se dividía en

derecho de las personas

derecho de las cosas derecho de las acciones Según Freitas este método se refiere al ius y no a los iura, siendo de carácter general.

El método del Código Francés se basa en la clasificación tripartita de Gayo:

de las personas

de los bienes de los modos de adquirir la propiedad

FREITAS

Derechos absolutos (Derechos reales) se da erga omnes

Derechos relativos (Derechos personales) solo se da respecto de un sujeto pasivo individualmente determinado de antemano.

Art 497 CC A todo derecho personal corresponde una obligación personal. No hay obligación que corresponda a derechos personales.

Nota de Ortolan

Derecho personal es aquel en que una persona es individualmente sujeto pasivo del derecho de dar, hacer o no hacer.

Derecho real es aquel que da la facultad de sacar de una cosa un beneficio mayor o menor.

Demolombé

Derechos reales

Sujeto activo (persona) cosa (objeto)

Derechos personales

Persona titular del derecho (sujeto activo – acreedor)

Cosa o hecho (prestación) Persona que se obliga (sujeto pasivo – deudor)

Derechos Relativos:

El sujeto activo (acreedor) exige el

cumplimiento de la prestación de dar, hacer o no hacer (proyecto de conducta valorado en

dinero a la que se obliga el deudor para satisfacer un interés del acreedor) al sujeto pasivo (deudor). Es una relación mediata a

través de un acto jurídico (pagar es cumplir con la prestación a la que el deudor se obliga)

Derechos absolutos:

El sujeto activo posee una relación inmediata y directa con la cosa.

Es erga omnes (el sujeto pasivo es indeterminado)

Deber de abstención en los derechos

personales:

respecto a un sujeto individualmente determinado

transitorio

personal positivo o negativo

esencialmente constitutivo

Deber de abstención en los derechos reales:

es negativo

general e indeterminado permanente e inextinguible recíproco

no es esencialmente constitutivo

Nota al art 4023 in fine En este Código no reconocemos acciones mixtas de reales y

personales.

Page 38: Derecho privado i completo buteler cáceres y alterini

Derecho Privado I – Facultad de Abogacía - UES 21 –Diana Espíndola 2014

38

PROYECTOS DE REFORMA DEL CODIGO CIVIL 1926

Anteproyecto Bibiloni

Por decreto del presidente Alvear se designa una comisión para efectuar la revisión y reforma general del Código Civil. La comisión encomendó a Juan Bibiloni la preparación de un anteproyecto, quien concluye el trabajo en 6 años.

1936 Proyecto de Reformas

La Comisión revisa y analiza el anteproyecto Bibiloni y produce su propio trabajo. Ambos trabajos jurídicos no fueron objeto de estudio legislativo.

1954

Anteproyecto Llambías

Se encarga una nueva revisión del Código Civil a una comisión integrada entre otros por Joaquín Llambías.

1968

Ley 17711

Se sanciona y promulga la ley 17711 que entró en vigor el 01/07/1968. Reformó unos 300 artículos.

Page 39: Derecho privado i completo buteler cáceres y alterini

Derecho Privado I – Facultad de Abogacía - UES 21 –Diana Espíndola 2014

39

EL CÓDIGO DE COMERCIO ARGENTINO (hipervinculado)

Ley 2637 HONORABLE CONGRESO DE LA NACION ARGENTINA

05-oct-1889

CODIGO DE COMERCIO

SU APROBACION

Publicada en el Boletín Oficial del ---- Número: ---- Página:

Resumen:

APRUEBASE EL CODIGO DE COMERCIO

Observaciones: PUBLICADO EN R.N. TOMO II, PAGINA 795

Texto actualizado de la norma

Esta norma no modifica ni complementa a ninguna norma.

Fuente: http://www.infoleg.gov.ar/infolegInternet/verNorma.do?id=109500

Page 40: Derecho privado i completo buteler cáceres y alterini

Derecho Privado I – Facultad de Abogacía - UES 21 –Diana Espíndola 2014

40

Ley 2637 HONORABLE CONGRESO DE LA NACION ARGENTINA 05-oct-1889

CODIGO DE COMERCIO

SU APROBACION

CODIGO DE COMERCIO INDICE TEMATICO

LIBRO I - DE LAS PERSONAS DEL COMERCIO

Sanción Ley N° 2637

Título I De los comerciantes arts. 1 a 32

Título II De las obligaciones comunes a todos los que profesan el comercio arts. 33 a 74

Título III De la bolsas y mercados de comercio (derogado por la Ley N° 17.811) arts.75 a 86

Título IV De los agentes auxiliares del comercio arts. 87 a 206

LIBRO II - DE LOS CONTRATOS DEL COMERCIO

Título I De los contratos y de las obligaciones comerciales en general arts. 207 a 220

Título II Del mandato y de la comisiones o consignaciones arts. 221 a 281

Título III De las compañías o sociedades (derogado por la Ley N° 19.550) arts. 282 a 449

Título IV De la compra-venta mercantil arts. 450 a 477

Título V De las fianzas y cartas de crédito arts. 478 a 491

Título VI De los seguros (derogado por la Ley N° 17.418) arts. 492 a 557

Título VII Del préstamo y de los réditos o intereses arts. 558 a 571

Título VIII Del depósito arts. 572 a 549

Título IX De la prenda arts. 580 a 588

Título X

Del contrato y las letras de cambio (derogado por Decreto-Ley N°

5965/63) arts. 589 a 738

Título XI

arts. 739 a 770

Título XII De la cuenta corriente arts. 771 a 797

Título XIII De los cheques arts. 798 a 843

Título XIV De la prescripción liberatoria arts. 844 a 855

LIBRO III - DE LOS DERECHOS Y OBLIGACIONES QUE RESULTAN DE LA NAVEGACION

Título I De los buques (derogado por Ley N° 20.094) arts. 856 a 874

Título II De los dueños de buques, de los partícipes y de los armadores arts. 875 a 903

Título III De los capitanes| arts. 904 a 969

Título IV De los pilotos y contramaestres (derogado por Ley N° 17.371) arts. 970 a 976

Título V De los sobrecargos (derogado por Ley N° 17.371) arts 977 a 983

Page 41: Derecho privado i completo buteler cáceres y alterini

Derecho Privado I – Facultad de Abogacía - UES 21 –Diana Espíndola 2014

41

Título VI

De la contrata y de los sueldos de los oficiales y gente de mar; sus

derechos y obligaciones arts. 984 a 1017

Título VII De los fletamentos (derogado por Ley N° 20.094) arts. 1018 a 1019

Título VIII

De los contratos a la gruesa, o préstamos a riesgo maritimo (derogado

por Ley N° 20.094) arts. 1020 a 1154

Título IX De los seguros marítimos (derogado por Ley N° 20.094) arts. 1155 a 1250

Título X

De los seguros contra los riesgos del transporte por tierra o

por los ríos o aguas interiores (derogado por Ley N° 17.418) arts. 1251 a 1260

Título XI De los choques y abordajes (derogado por Ley N° 20.094) arts. 1261 a 1273

Título XII De las arribadas forzosas (derogado por Ley N° 20.094) arts. 1274 a 1282

Título XIII De los naufragios (derogado por Ley N° 20.094) arts. 1283 a 1311

Título XIV De las averías (derogado por Ley N° 20.094) arts. 1312 a 1350

Título XV De la hipoteca naval (derogado por Ley N° 20.094) arts. 1351 a 1367

Título XVI De los privilegios marítimos (derogado por Ley N° 20.094) arts. 1368 a 1378

LIBRO IV - DE LAS QUIEBRAS

Título I Disposiciones generales (derogado por Ley N° 24.522) arts. 1379 a 1387

Título II De la declaración de quiebra (derogado por Ley N° 24.522) arts. 1388 a 1401

Título III

De los efectos jurídicos de la declaració de quiebra (derogado por Ley

N° 24.522) arts. 1402 a 1418

Título IV Del nombramiento de síndicos (derogado por Ley N° 24.522) arts. 1419 a 1429

TítuloV

De las medidas consiguientes a la declaración de quiebra (derogado por

Ley N° 24.522) arts. 1430 a 1442

TítuloVI

De la presentación de créditos, de su verificación y preferencia

(derogado por Ley N° 24.522) arts. 1443 a 1462

Título VII Del concordato (derogado por Ley N° 24.522) arts. 1463 a 1491

Título VIII

De la clausura de los procedimientos de la quiebra (derogado por Ley

N° 24.522) arts. 1492 a 1493

Título IX

De las diferentes clases de créditos y de su graduación (derogado por

Ley N° 24.522) arts.1494 a 1502

Título X De la reivindicación (derogado por Ley N° 24.522) arts. 1503 a 1518

Título XI De la liquidación y distribución (derogado por Ley N° 24.522) Arts. 1519 a 1539

Título XII

De las medidas relativas al fallido en caso de culpa o fraude (derogado

por Ley N° 24.522) Arts. 1540 a 1554

Título XIII

De la solución de la quiebra por la adjudicación de los bienes de la

masa a los acreedores (derogado por Ley N° 24.522) Arts. 1555 a 1566

Título XIV

De los honorarios de síndico y demás empleados de la

quiebra (derogado por Ley N° 24.522) Arts. 1567 a 1571

Título XV De la rehabilitación (derogado por Ley N° 24.522) Arts. 1572 a 1583

Título XVI De las moratorias (derogado por Ley N° 24.522) Arts. 1584 a 1604

Título XVII Disposiciones especiales a las sociedades (derogado por Ley N° 24.522) Arts. 1605 a 1611

Page 42: Derecho privado i completo buteler cáceres y alterini

Derecho Privado I – Facultad de Abogacía - UES 21 –Diana Espíndola 2014

42

LIBRO I - DE LAS PERSONAS DEL COMERCIO

TITULO I

Ver Antecedentes Normativos

De los comerciantes

CAPITULO I

De los comerciantes en general y de los actos de comercio

Art. 1°. La ley declara comerciantes a todos los individuos que, teniendo capacidad legal para

contratar, ejercen de cuenta propia actos de comercio, haciendo de ello profesión habitual.

Art. 2°. Se llama en general comerciante, toda persona que hace profesión de la compra o venta de

mercaderías. En particular se llama comerciante, el que compra y hace fabricar mercaderías para vender por mayor o menor.

Son también comerciantes los libreros, merceros y tenderos de toda clase que venden mercancías que no han fabricado.

Art. 3°. Son comerciantes por menor los que, habitualmente, en las cosas que se miden, venden por

metros o litros; en las que se pesan, por menos de 10 (diez) kilogramos, y en las que se cuentan por bultos sueltos.

Art. 4°. Son comerciantes así los negociantes que se emplean en especulaciones en el extranjero, como los que limitan su tráfico al interior del Estado, ya se empleen en un solo o en diversos ramos

del comercio al mismo tiempo.

Art. 5°. Todos los que tienen la calidad de comerciantes, según la ley, están sujetos a la jurisdicción, reglamentos y legislación comercial.

Los actos de los comerciantes se presumen siempre actos de comercio, salvo la prueba en contrario.

Art. 6°. Los que verifican accidentalmente algún acto de comercio no son considerados comerciantes.

Sin embargo, quedan sujetos, en cuanto a las controversias que ocurran sobre dichas operaciones, a las leyes y jurisdicción del comercio.

Art. 7°. Si un acto es comercial para una sola de las partes, todos los contrayentes quedan por razón

de él, sujetos a la ley mercantil, excepto a las disposiciones relativas a las personas de los comerciantes, y salvo que de la disposición de dicha ley resulte que no se refiere sino al contratante

para quien tiene el acto carácter comercial.

Art. 8°. La ley declara actos de comercio en general:

Page 43: Derecho privado i completo buteler cáceres y alterini

Derecho Privado I – Facultad de Abogacía - UES 21 –Diana Espíndola 2014

43

1° Toda adquisición a título oneroso de una cosa mueble o de un derecho sobre ella, para lucrar con su enajenación, bien sea en el mismo estado que se adquirió o después de darle otra forma de mayor

o menor valor;

2° La transmisión a que se refiere el inciso anterior;

3° Toda operación de cambio, banco, corretaje o remate;

4° Toda negociación sobre letras de cambio o de plaza, cheques o cualquier otro género de papel endosable o al portador;

5° Las empresas de fábricas, comisiones, mandatos comerciales, depósitos o transportes de mercaderías o personas por agua o por tierra;

6° Los seguros y las sociedades anónimas, sea cual fuere su objeto;

7° Los fletamentos, construcción, compra o venta de buques, aparejos, provisiones y todo lo relativo al comercio marítimo;

8° Las operaciones de los factores tenedores de libros y otros empleados de los comerciantes, en cuanto concierne al comercio del negociante de quien dependen;

9° Las convenciones sobre salarios de dependientes y otros empleados de los comerciantes;

10. Las cartas de crédito, fianzas, prenda y demás accesorios de una operación comercial;

11. Los demás actos especialmente legislados en este Código.

CAPITULO II

De la capacidad legal para ejercer el comercio

Art. 9°. Es hábil para ejercer el comercio toda persona que, según las leyes comunes, tiene la libre administración de sus bienes.

Los que según estas mismas leyes no se obligan por sus pactos o contratos, son igualmente incapaces

para celebrar actos de comercio, salvas las modificaciones de los artículos siguientes.

Art. 10. (Artículo derogado por art. 4° de la Ley N° 26.579 B.O. 22/12/2009)

Art. 11. (Artículo derogado por art. 4° de la Ley N° 26.579 B.O. 22/12/2009)

Art. 12. (Artículo derogado por art. 4° de la Ley N° 26.579 B.O. 22/12/2009)

Page 44: Derecho privado i completo buteler cáceres y alterini

Derecho Privado I – Facultad de Abogacía - UES 21 –Diana Espíndola 2014

44

Art. 13. El matrimonio de la mujer comerciante no altera sus derechos y obligaciones relativamente al comercio. Se presume autorizada por el marido, mientras éste no manifestare lo contrario por circular

dirigida a las personas con quienes ella tuviere relaciones comerciales, inscripta en el Registro de Comercio respectivo y publicada en los periódicos del lugar.

Art. 14. La mujer casada, mayor de edad, puede ejercer el comercio, teniendo autorización de su

marido, mayor de edad, dada en escritura pública debidamente registrada o estando legítimamente separada de bienes.

En el primer caso, están obligados a las resultas del tráfico todos los bienes de la sociedad conyugal, y en el segundo, lo estarán solamente los bienes propios de la mujer, los gananciales que le

correspondan y los que adquiere posteriormente.

Art. 15. La autorización puede ser tácita, cuando la mujer ejerce el comercio a vista y paciencia del marido, sin que éste se oponga por declaración debidamente registrada y publicada.

Art. 16. La mujer no puede ser autorizada por los Jueces para ejecutar actos de comercio contra la voluntad de su marido.

Art. 17. Concedida la autorización para comerciar, puede la mujer obligarse por todos los actos relativos a su giro, sin que le sea necesaria autorización especial.

Art. 18. La autorización del marido para ejercer actos de comercio sólo comprende los que sean de

ese género.

Se presume que la mujer autorizada para comerciar, lo está para presentarse en juicio, por los hechos

o contratos relativos a su comercio. En caso de oposición inmotivada del marido, pueden los jueces conceder la autorización.

Art. 19. Tanto el menor como la mujer casada comerciantes, pueden hipotecar los bienes inmuebles

de su pertenencia, para seguridad de las obligaciones que contraigan como comerciantes.

Al acreedor incumbe la prueba de que la convención tuvo lugar respecto a un acto de comercio.

Art. 20. La mujer casada, aunque haya sido autorizada por su marido para comerciar, no puede gravar, ni hipotecar los bienes inmuebles propios del marido, ni los que pertenezcan en común a

ambos cónyuges, a no ser que en la escritura de autorización se le diera expresamente esa facultad.

Art. 21. La revocación de la autorización concedida por el marido a la mujer, en los términos del

artículo 18, sólo puede tener efecto si es hecha en escritura pública que sea debidamente registrada y

publicada.

Sólo surtirá efecto en cuanto a tercero, después que fuera inscripta en el Registro de comercio y

publicada por edictos, y en los periódicos, si los hubiese.

Art. 22. Están prohibidos de ejercer el comercio por incompatibilidad de estado:

1° Las corporaciones eclesiásticas;

Page 45: Derecho privado i completo buteler cáceres y alterini

Derecho Privado I – Facultad de Abogacía - UES 21 –Diana Espíndola 2014

45

2° Los clérigos de cualquier orden mientras vistan el traje clerical.

3° Las magistrados civiles y jueces en el territorio donde ejercen su autoridad y jurisdicción con título

permanente.

Art. 23. En la prohibición del artículo precedente, no se comprende la facultad de dar dinero a interés,

con tal que las personas en él mencionadas no hagan del ejercicio de esa facultad profesión habitual

de comercio, ni tampoco la de ser accionistas en cualquier compañía mercantil, desde que no tomen parte en la gerencia administrativa.

Art. 24. Están prohibidos por incapacidad legal:

1° Los que se hallan en estado de interdicción;

2° Los quebrados que no hayan obtenido rehabilitación, salvo las limitaciones del Art. 1575.

CAPITULO III

De la matrícula de los comerciantes

Art. 25. Para gozar de la protección que este Código acuerda al comercio y a la persona de los comerciantes, deben éstos matricularse en el Tribunal de Comercio de su domicilio. Si no hubiere allí

Tribunal de Comercio, la matrícula se verificará en el juzgado de paz respectivo.

Art. 26. Todos los comerciantes inscriptos en la matrícula gozan de las siguientes ventajas:

1° La fe que merezcan sus libros con arreglo al artículo 63;

2° Derecho para solicitar el concordato;

3° Moratoria mercantil;

4° (Inciso derogado por art. 207 de la Ley N° 11.719 B.O.30/09/1933.)

5° (Inciso derogado por art. 207 de la Ley N° 11.719 B.O.30/09/1933.)

Para que la inscripción surta los efectos legales, debe ser hecha al empezar el giro o cuando no tuviere

necesidad el comerciante de invocar los privilegios mencionados.

Art. 27. La matrícula del comerciante debe hacerse en el Registro de comercio, presentando el

suplicante petición que contenga:

1° Su nombre, estado y nacionalidad, y siendo sociedad, los nombres de los socios y la firma social

adoptada;

Page 46: Derecho privado i completo buteler cáceres y alterini

Derecho Privado I – Facultad de Abogacía - UES 21 –Diana Espíndola 2014

46

2° La designación de la calidad del tráfico o negocio;

3° El lugar o domicilio del establecimiento o escritorio;

4° El nombre del gerente, factor o empleado que ponga a la cabeza del establecimiento.

Art. 28. Los menores, los hijos de familia y las mujeres casadas, deberán agregar, los títulos de su

capacidad civil.

Art. 29. La inscripción en el Registro será ordenada por el Tribunal de Comercio o juzgado de paz, en su caso, siempre que no haya motivo para dudar que el peticionante goza del crédito y probidad que

deben caracterizar a un comerciante de su clase. (Párrafo sustituido por art. 1° de la Ley N° 12.958 B.O. 25/03/1947.)

Los jueces de paz remitirán mensualmente una lista de los matriculados al Tribunal de Comercio

respectivo, quien la hará agregar al Registro.

Art. 30. El Tribunal de Comercio negará la matrícula si hallare que el suplicante no tiene capacidad

legal para ejercer el comercio, quedando a salvo al que se considere agraviado, el recurso para ante el Tribunal superior.

Si la denegación se hubiera hecho por el juez de paz, el recurso será para ante el Tribunal de Comercio.

Art. 31. Toda alteración que los comerciantes hicieran en las circunstancias especificadas en el artículo

27, será de nuevo llevada al conocimiento del Tribunal, con las mismas solemnidades y resultados.

Art. 32. El que se inscribe en la matrícula se supone que reviste la calidad de comerciante, para todos

los efectos legales, desde el día de la inscripción.

Antecedentes Normativos

— Artículo 11, inciso 1 sustituido por art. 17 de la Ley N° 23.264 B.O. 23/10/1985. Vigencia: a partir

de los 90 días de su publicación en el Boletín Oficial;

— Artículo 12 sustituido por art. 17 de la Ley N° 23.264 B.O. 23/10/1985. Vigencia: a partir de los 90

días de su publicación en el Boletín Oficial.

Page 47: Derecho privado i completo buteler cáceres y alterini

Derecho Privado I – Facultad de Abogacía - UES 21 –Diana Espíndola 2014

47

Como se sabe se ha modificado el Código Civil y comercial de la Nación que entra en vigencia a partir de enero de 2016. A continuación un cuadro comparativo con las modificaciones efectuadas.

Page 48: Derecho privado i completo buteler cáceres y alterini

Derecho Privado I – Facultad de Abogacía - UES 21 –Diana Espíndola 2014

48

Page 49: Derecho privado i completo buteler cáceres y alterini

Derecho Privado I – Facultad de Abogacía - UES 21 –Diana Espíndola 2014

49

Page 50: Derecho privado i completo buteler cáceres y alterini

Derecho Privado I – Facultad de Abogacía - UES 21 –Diana Espíndola 2014

50

Page 51: Derecho privado i completo buteler cáceres y alterini

Derecho Privado I – Facultad de Abogacía - UES 21 –Diana Espíndola 2014

51

Page 52: Derecho privado i completo buteler cáceres y alterini

Derecho Privado I – Facultad de Abogacía - UES 21 –Diana Espíndola 2014

52

Page 53: Derecho privado i completo buteler cáceres y alterini

Derecho Privado I – Facultad de Abogacía - UES 21 –Diana Espíndola 2014

53

Page 54: Derecho privado i completo buteler cáceres y alterini

Derecho Privado I – Facultad de Abogacía - UES 21 –Diana Espíndola 2014

54

Page 55: Derecho privado i completo buteler cáceres y alterini

Derecho Privado I – Facultad de Abogacía - UES 21 –Diana Espíndola 2014

55

Page 56: Derecho privado i completo buteler cáceres y alterini

Derecho Privado I – Facultad de Abogacía - UES 21 –Diana Espíndola 2014

56

Page 57: Derecho privado i completo buteler cáceres y alterini

Derecho Privado I – Facultad de Abogacía - UES 21 –Diana Espíndola 2014

57

Page 58: Derecho privado i completo buteler cáceres y alterini

Derecho Privado I – Facultad de Abogacía - UES 21 –Diana Espíndola 2014

58

Page 59: Derecho privado i completo buteler cáceres y alterini

Derecho Privado I – Facultad de Abogacía - UES 21 –Diana Espíndola 2014

59

Page 60: Derecho privado i completo buteler cáceres y alterini

Derecho Privado I – Facultad de Abogacía - UES 21 –Diana Espíndola 2014

60

Page 61: Derecho privado i completo buteler cáceres y alterini

Derecho Privado I – Facultad de Abogacía - UES 21 –Diana Espíndola 2014

61

Page 62: Derecho privado i completo buteler cáceres y alterini

Derecho Privado I – Facultad de Abogacía - UES 21 –Diana Espíndola 2014

62

Page 63: Derecho privado i completo buteler cáceres y alterini

Derecho Privado I – Facultad de Abogacía - UES 21 –Diana Espíndola 2014

63

Page 64: Derecho privado i completo buteler cáceres y alterini

Derecho Privado I – Facultad de Abogacía - UES 21 –Diana Espíndola 2014

64

Page 65: Derecho privado i completo buteler cáceres y alterini

Derecho Privado I – Facultad de Abogacía - UES 21 –Diana Espíndola 2014

65

Page 66: Derecho privado i completo buteler cáceres y alterini

Derecho Privado I – Facultad de Abogacía - UES 21 –Diana Espíndola 2014

66

Page 67: Derecho privado i completo buteler cáceres y alterini

Derecho Privado I – Facultad de Abogacía - UES 21 –Diana Espíndola 2014

67

Page 68: Derecho privado i completo buteler cáceres y alterini

Derecho Privado I – Facultad de Abogacía - UES 21 –Diana Espíndola 2014

68

Page 69: Derecho privado i completo buteler cáceres y alterini

Derecho Privado I – Facultad de Abogacía - UES 21 –Diana Espíndola 2014

69

El derecho comercial – Concepto - Caracteres La sustancia del derecho comercial es el intercambio de bienes y servicios. Algunos juristas

“comercialistas”, sostienen que desde los albores de la humanidad, el hombre, al interactuar con otros

para el intercambio de cosas, o el intercambio de bienes o servicios; razón por la cual ha de prevalecer el

acto comercial, el derecho comercial, el mercantilismo.

No hay una definición exactamente. En realidad, si se tiene en claro las normas del Derecho Civil, se

puede distinguir aquellas que son de tipo comercial.

El Derecho Comercial. Normativamente se basa en el Código de Comercio, en las leyes modificatorias y

en las disposiciones complementarias; siendo de aplicación supletoria el Código Civil, como rama del

Derecho Privado que regula la actividad comercial carece de definición propia como se sostuvo

anteriormente, sus nociones se apoyan en dos aspectos:

1. uno subjetivo que es el que estudia el comerciante como persona física que realiza actos de comercio;

EL COMERCIANTE LLEVA ADELANTE ACTOS DE COMERCIO (Legislación francesa) y

2. otro objetivo que es el que estudia los actos de comercio en general. Se refiere a los actos de

comercio, a aquellas situaciones fácticas reales de la vida cotidiana, en donde el legislador ha

determinado que encontramos presentes los elementos fundamentales del acto comercial.

EN NUESTRO PAIS RIGE EL DERECHO COMERCIAL DE TIPO OBJETIVO.

Dentro de estos actos de comercio se encuentra la noción de empresa (que puede ser unipersonal o

una sociedad comercial) y su importancia radica en que actualmente se está perfilando el Derecho

Empresario como rama autónoma, con sus características propias y regulaciones particulares.

Actualmente varios autores ya hablan del análisis económico del derecho, como reflejo de la realidad

empresaria y los contratos de colaboración empresaria.

El Derecho Mercantil tiene una serie de caracteres que persisten históricamente desde su mismo origen hasta la actualidad:

Consuetudinario: toda su evolución se hizo sobre la base de usos y costumbres comerciales, generados por la inadecuación de las reglas civiles para regular las nuevas situaciones que el comercio plantea.

Progresivo: el derecho comercial aparece como un derecho progresivo, dúctil, evolutivo, destinado a regular una actividad cambiante, evoluciona continuamente.

Universal: el derecho comercial es un derecho supranacional que se desarrolla en función de los intereses de una actividad que no reconoce fronteras.

Fragmentario: atiende situaciones espaciales y no constituye en sí mismo un sistema completo, no se basta a

sí mismo, sino que requiere del basamento que constituye el derecho civil. Dúctil: las instituciones del derecho comercial se alternan con mucha mayor facilidad y con menos

consecuencias, lo que hace que éstas sean susceptibles de modificaciones a la luz de las conveniencias. Sustantivo: el nacimiento y la evolución de este derecho se hicieron sobre la base de la jurisdicción mercantil

y los tribunales consulares que hicieron aplicación sistemática de la costumbre.

Expansivo: va cubriendo áreas que fueron del derecho civil, como el derecho de los contratos y las obligaciones.

El trueque es la forma más antigua del comercio. La aparición de la moneda sirvió al nacimiento de otras formas negociables.

Page 70: Derecho privado i completo buteler cáceres y alterini

Derecho Privado I – Facultad de Abogacía - UES 21 –Diana Espíndola 2014

70

El origen temporal del Derecho Mercantil para unos se remonta al Código de Hammurabi y para otros a la época

posterior a la caída de Roma. El Derecho Comercial como estructura orgánica, como rama diferenciada del Derecho Civil tiene su génesis en el

Medioevo. Aparecieron con gran fuerza corporaciones mercantiles que establecieron sus propios usos y costumbres, en lugar de las normas del derecho común civil. La importancia del Derecho Corporativo se patentiza en el origen de

diversas instituciones del moderno Derecho Comercial (el registro de comercio, la letra de cambio, etc.). El Derecho Corporativo era personal a quienes ejercían una determinada actividad, era el derecho de los

comerciantes. La objetivización de la materia comercial determinó que los tribunales específicos de los comerciantes no ofrecieran las necesarias garantías a quienes, sin serlo, realizaban actos de comercio; de allí que la jurisdicción de esos tribunales profesionales se revirtiera a los tribunales ordinarios, sin perjuicio de que éstos aplicaran las

disposiciones estatutarias corporativas.

Con respecto a la codificación, hay antecedentes a disposiciones relativas a ciertas ramas del comercio.

De los códigos modernos, los cuerpos legislados a partir del siglo XIX, podemos mencionar:

1807 – Código de Comercio Francés

1829 – Código de Comercio Español

1833 – Código de Comercio Portugués

1838 - Código de Comercio Holandés

En Argentina, en la época virreinal fueron aplicados las Leyes de Indias , el Consulado del Mar y las

Ordenanzas de Burgos. Luego de la Revolución de Mayo siguieron aplicándose.

En 1821 Rivadavia propuso la creación de la Bolsa de Comercio, que fue inaugurada al año siguiente.

En 1859 Eduardo Acevedo y Dalmasio Vélez Sarsfield redactaron el Código Comercial para Buenos

Aires, que adoptaron después otras provincias y finalmente el Congreso Nacional lo declara Código de Comercio de la República Argentina en 1862.

El Código de Comercio francés dio lugar a la elaboración de la Teoría de los actos objetivos de comercio, determinantes de la calidad de comerciante y de la competencia de los tribunales de comercio.

El Código de Comercio alemán adoptó un sistema de base subjetiva que implica hacer girar el sistema sobre

la persona antes que sobre los actos.

Wieland: el derecho comercial como derecho de la empresa (acto de comercio es un acto en masa en una

organización que los posibilite)

Heck: derecho de los actos en masa; basó su postura diciendo que la diferencia entre el Derecho Civil y el Comercial

está dada porque los actos de comercio son realizados en masa.

Derecho económico: la planificación económica cumple un papel preponderante a la par que se regulan

instituciones diseñadas a promover y facilitar el comercio, como Bolsas y Mercados, o a regular la promoción

industrial.

Page 71: Derecho privado i completo buteler cáceres y alterini

Derecho Privado I – Facultad de Abogacía - UES 21 –Diana Espíndola 2014

71

FUENTES: la norma jurídica mercantil proviene de una manifestación de voluntad social provocada por la necesidad o conveniencia de imponer determinada conducta.

Las fuentes formales del derecho comercial son dos

la ley

la costumbre

Generalmente se reconoce a la Costumbre como la primera y exclusiva fuente histórica del Derecho Comercial.

Para que la costumbre pueda ser considerada fuente formal del derecho comercial debe reunir los siguientes caracteres:

uniforme

frecuente

general

constante

cumplida con convicción

Las costumbres mercantiles pueden servir de regla para determinar el sentido de las palabras o frases técnicas del comercio, y para interpretar los actos o convenciones mercantiles.

Su aplicación tiene una doble eficacia:

interpretativa

integradora de la voluntad de las partes

LIBRO II

DE LOS

CONTRATOS

DEL COMERCIO

Título I De los contratos y

de las

obligaciones

comerciales en

general

CAPITULO UNICO

De los contratos y

obligaciones en general

Art. 217. Las palabras de los contratos y convenciones

deben entenderse en el sentido que les da el uso general, aunque el obligado pretenda

que las ha entendido de otro modo

LIBRO II

DE LOS

CONTRATOS

DEL COMERCIO

Título I De los contratos y

de las

obligaciones

comerciales en

general

CAPITULO UNICO

De los contratos y obligaciones en general

Art. 218.

Siendo necesario interpretar la cláusula de

un contrato, servirán para la interpretación las bases siguientes: (ver al pié del

cuadro)

Art 218 C.Com: Siendo necesario interpretar la cláusula de un contrato, servirán para la interpretación las bases siguientes:

1° habiendo ambigüedad en las palabras, debe buscarse más bien la intención común de las partes que el sentido literal de los términos;

2° las cláusulas equívocas o ambiguas deben interpretarse por medio de los términos claros y Precisos empleados en otra parte del mismo escrito, cuidando de darles, no tanto el significado Que en general les pudiera convenir, cuanto el que corresponda por el contexto general;

3° las cláusulas susceptibles de dos sentidos, del uno de los cuales resultaría la validez, y del otro la

Page 72: Derecho privado i completo buteler cáceres y alterini

Derecho Privado I – Facultad de Abogacía - UES 21 –Diana Espíndola 2014

72

nulidad del acto, deben entenderse en el primero. Si ambos dieran igualmente validez al acto, Debe tomarse en el sentido que más convenga a la naturaleza de los contratos, y a las reglas de la

Equidad. 6° el uso y práctica generalmente observados en el comercio, en casos de igual naturaleza, y especialmente la costumbre del lugar donde debe ejecutarse el contrato prevalecerá sobre

Cualquier inteligencia en contrario que se pretenda dar a las palabras.

7° En los casos dudosos, que no puedan resolverse según las bases establecidas, las cláusulas ambiguas deben interpretarse siempre en favor del deudor, o sea en el sentido de liberación.

Page 73: Derecho privado i completo buteler cáceres y alterini

Derecho Privado I – Facultad de Abogacía - UES 21 –Diana Espíndola 2014

73

El derecho subjetivo Concepto .Teorías (Savigny, Ihering, Kelsen, Buteler)

Page 74: Derecho privado i completo buteler cáceres y alterini

Derecho Privado I – Facultad de Abogacía - UES 21 –Diana Espíndola 2014

74

LA RELACIÓN JURÍDICA Y EL DERECHO SUBJETIVO.

Siempre que hay derecho subjetivo hay una relación jurídica, que es aquella que se entabla entre 2 o más

personas y que se encuentra regulada por el ordenamiento jurídico, considerada como cauce idóneo para la

realización de una función merecedora de la tutela jurídica.

Las relaciones jurídicas se diferencian claramente de las relaciones sociales.

Lo importante de una relación jurídica es el protagonismo que alcanza un derecho subjetivo (poder jurídico) y un

deber jurídico u obligación. Hay relación jurídica cuando existe una persona titular de un derecho subjetivo y un

sujeto pasivo que es el que asume el deber jurídico u obligación.

Ejemplo de relación jurídica: Deudor (sujeto pasivo) y acreedor (quien tiene los derechos subjetivos).

El derecho subjetivo según es la situación de poder concreto concedido a una persona como miembro activo

de la comunidad jurídica, y a cuya arbitria (se deje a su voluntad) se confía su ejercicio y defensa.

Distinción entre el derecho subjetivo y las potestades.

Las potestades son poderes jurídicos que el ordenamiento jurídico atribuye a favor de las personas pero no

para la defensa de sus propios intereses, sino para satisfacer los intereses ajenos o de terceros.

El derecho subjetivo son poderes jurídicos que el ordenamiento jurídico atribuye a un titular de derecho subjetivo para gestionar sus propios intereses.

Facultades: hace referencia al contenido del derecho subjetivo, y son las posibilidades de acción o actuación

que se le concede a una persona.

Acciones: aquellas medidas de protección para asegurar el ejercicio del titular del derecho subjetivo.

ESTRUCTURA (sujeto- objeto- contenido)

SUJETO: aquellas personas tanto físicas como jurídicas titulares de los derechos subjetivos.

OBJETO: tanto la conducta o comportamiento de las personas, como los bienes económicos, ya sean corporales o incorporales, que sean susceptibles de satisfacer las necesidades.

CONTENIDO: o Punto de vista activo: conjunto de facultades atribuidas respecto al objeto de ese derecho (material o

inmaterial). o Punto de vista pasivo: deber que tienen todos los sujetos de respetar el ejercicio de ese derecho.

CLASES DE DERECHO SUBJETIVO:

PÚBLICOS: no hay derechos subjetivos públicos salvo el derecho al voto o el derecho al sufragio activo y

Page 75: Derecho privado i completo buteler cáceres y alterini

Derecho Privado I – Facultad de Abogacía - UES 21 –Diana Espíndola 2014

75

pasivo (derecho a elegir y a ser elegido los representantes legales).

PRIVADOS:

o De la personalidad: derecho al honor, derecho de imagen…)

o Patrimoniales tienen un contenido económico, sirven para satisfacer los intereses económicos de los

sujetos (derecho de propiedad, derecho real de usufructo, derechos de crédito).

o Derechos familiares: son aquellos que se predican con motivo de la posición que ocupa un sujeto en un entorno familiar. En muchas ocasiones no son derechos subjetivos, sino auténticas potestades.

EN FUNCIÓN DE SU EFICACIA: o Relativos: aquellas que se dirigen de manera singular frente a la persona obligada (sujeto pasivo). Ejemplo: derecho de crédito. o Absolutos: aquellos que no se imponen a una persona en concreto, sino a la generalidad (cualquier sujeto). Principio “Erga Omnes” (frente a todos). Ejemplo: derecho de propiedad. DERECHOS POTESTATIVOS. Son aquellos en virtud de los cuales su titular queda facultado para influir en situaciones jurídicas ya pre -existentes, modificándolas o extinguiéndolas. No proporcionan un señorío sobre una cosa o un objeto. Ejemplo: la posibilidad que se concede a determinados sujetos de imponer la eficacia y validez de un contrato.

NACIMIENTO. Se hace referencia al origen de ese derecho subjetivo, a su causa, así el derecho de propiedad de una pieza de caza nace cuando se captura al animal. Hay que distinguirlo de la adquisición, que es la atribución del derecho

subjetivo a una persona que se convierte en titular de dicho derecho.

Adquisición originaria: aquella que no se basa en un derecho anterior. Es una adquisición “EX NOVO”.- Adquisición derivativa: aquella que se basa en un derecho anterior. Existe una transmisión del derecho subjetivo. Esa transmisión puede ser:

o A título particular: aquel que adquiere un derecho o un bien singularmente.

o A título universal: el único supuesto que se produce con la herencia, el hecho “mortis causa”.

MODIFICACIÓN. Son todas aquellas alteraciones que sin producir la extinción del derecho, experimenta el mismo, desde que nace hasta que se extingue. Puede ser:

- Subjetiva: afectan al titular del derecho subjetivo. Ejemplo: un cambio de titular.

- Objetiva: cuando afecta al objeto del derecho subjetivo.

EXTINCIÓN. Por muerte del titular, si el derecho es personalísimo (como por ejemplo derecho al honor) por el plazo de

Page 76: Derecho privado i completo buteler cáceres y alterini

Derecho Privado I – Facultad de Abogacía - UES 21 –Diana Espíndola 2014

76

vida que tiene el derecho subjetivo (usufructo) con motivo de la destrucción total del objeto sobre el que recae el derecho subjetivo.

PÉRDIDA.

Aquella separación del titular respecto al derecho que le pertenecía.

RENUNCIA.

Dejación o abandono voluntario de un derecho por su titular. Se desprende de ese derecho sin transmitirlo a nadie. Son solamente renunciables los derechos disponibles y que siempre que esa renuncia no sea contrario o perjudique a terceros o al orden público.

EJERCICIO DEL DERECHO SUBJETIVO. Ejercer un derecho es usar ese derecho. Pueden ser ejercidos por el propio titular o por otro sujeto (por ejemplo arrendatario).

El ejercicio puede ser:

- Facultativo: el que corresponde a los derechos subjetivos patrimoniales por voluntad del titular. - Obligatorio: el que corresponde a los derechos subjetivos familiares, en el que el sujeto no es libre.

LIMITACIONES AL EJERCICIO DE LOS DERECHOS SUBEJTIVOS. Todo ejercicio tiene una clase de limitaciones:

- Extrínsecos o externos: los que surgen por la concurrencia de otros derechos. Esta colisión de derechos se resuelve a través de una serie de criterios:

o Prevalece el derecho más antiguo sobre el más moderno. “PRIOR TEMPORE POTIOR IURE”.

Ejemplos: una doble venta, un mismo vendedor vende 2 veces la misma cosa, se le otorgaría la compra al

primero que compró el objeto. Artículo 1.473.

o Otras se resuelven a quien primero protege ese derecho. Ejemplo: una misma persona tiene varios

acreedores, cobrará el primer acreedor que reclame su deuda.

o Ante la duda existe el principio de “PAR CONDITIO CREDITORUM”, cuando hay distintos acreedores que estén en igualdad de condiciones en el crédito.

- Intrínsecos o internos: todos los derechos deberán ser acordes con la buena fe y no se ejerciten de modo abusivo. Principio de “NEMINEN LAEDIT QUI SUO IURE UTITUR”, el ejercicio del derecho de un

titular no perjudicará a nadie. a) La buena fe. Presunción de la buena fe.

Artículo 7.1.: “Los derechos deberán ejercitarse conforme a las exigencias de la buena fe.”. El principio general de buena fe es la creencia de que el sujeto ejercita el derecho adecuadamente. Es un

principio del derecho que marca un estándar jurídico conforme con un modelo de conducta social. Manifestaciones: prohibición de ir contra los actos propios, el retraso desleal, etc.

b) El abuso del derecho subjetivo y su ejercicio antisocial. El ejercicio de un derecho no puede causar daño a nadie. Es la prohibición de los actos que se realizan no para

Page 77: Derecho privado i completo buteler cáceres y alterini

Derecho Privado I – Facultad de Abogacía - UES 21 –Diana Espíndola 2014

77

reportar una ventaja al titular, sino para causar un perjuicio a otro. Es el ejercicio antisocial de ese derecho.

DOCTRINAS MIXTAS

ENTONCES:

Los derechos subjetivos son los contenidos de las relaciones jurídicas .

El derecho subjetivo es el derecho-facultad; el derecho, poder o atribución de que goza la persona para

obrar (facultas agendi) Las facultades, prerrogativas y atribuciones que le incumben a una persona en su

carácter de propietario de una cosa.

Para definirlos existieron distintas teorías y actualmente la mayoría de los autores, entre ellos Buteler Cáceres definen al derecho subjetivo como “la facultad de obrar y de exigir con miras a la

satisfacción de un interés honesto y justo, digno de la tutela jurídica”.

De dicha definición resulta la característica esencial de este derecho y que es la de ser un poder o

facultad, es la herramienta que proporciona el ordenamiento jurídico (Derecho objetivo) para que las

personas puedan defenderse y relacionarse, gráficamente son como “espadas” que poseen las personas para

hacer valer su posición ante una situación determinada. La diferencia entre el derecho objetivo y el derecho subjetivo es que el primero se confunde e identifica

con la ley misma, es el derecho-ley o norma agendi.

Rivera, Julio César. Op.cit. Citar: Lexis Nº 9202/005180

CÓDIGO CIVIL Art.1071.- El ejercicio regular de un derecho propio o el cumplimiento de

una obligación legal no puede constituir como ilícito ningún acto. La ley no ampara el ejercicio

abusivo de los derechos. Se considerará tal al que contraríe los fines que aquélla tuvo en mira al

reconocerlos o al que exceda los límites impuestos por la buena fe, la moral y las buenas

costumbres.

DOCTRINAS MIXTAS: Numerosos autores posteriores han descubierto que en realidad los elementos de la voluntad y del interés no se contraponen ni se excluyen sino que por el contrario se complementan. Por eso, con

algunos matices, se sostiene generalmente que el derecho subjetivo es el poder atribuido a la voluntad para la

satisfacción de intereses jurídicamente protegidos. Este concepto es generalmente aceptado en la doctrina

nacional como representativo de la idea del derecho subjetivo.

NUESTRO PAÍS HA RECEPTADO LA TEORIA MIXTA. EN EL ART 14 DE LA CONSTITUCIÓN

NACIONAL ESTABLECE Artículo 14.- Todos los habitantes de la Nación gozan de los siguientes

derechos conforme a las leyes que reglamenten su ejercicio; a saber: de trabajar y ejercer toda

industria lícita; de navegar y comerciar; de peticionar a las autoridades; de entrar, permanecer,

transitar y salir del territorio argentino; de publicar sus ideas por la prensa sin censura previa;

de usar y disponer de su propiedad; de asociarse con fines útiles; de profesar libremente su

culto; de enseñar y aprender.

Page 78: Derecho privado i completo buteler cáceres y alterini

Derecho Privado I – Facultad de Abogacía - UES 21 –Diana Espíndola 2014

78

Citar: Lexis Nº 9202/005180 .Rivera Julio César. Op,.Cit. “a) El Derecho Romano: Lafaille dice que son cinco las fuentes, de las cuales la primera es el Derecho Romano, y no sólo el legislado sino el de los tratadistas que Vélez conocía bien. Así, nuestro codificador cita de manera continua en sus nota s a Vinnio, Heinecio, Cujas. Y también fue un estudioso de los romanistas de la época, como Maynz, Mackeldey, Molitor, Ortolan y sobre todo Savigny, a cuya influencia general sobre el Derecho a través de su escuela histórica ya nos hemos referido. Por otro lado Vélez fue un eximio conocedor de las Partidas, y de allí también que el Derecho Romano sea fuente indirecta, como lo es también a través del Código Napoleón. b) El Derecho vigente: En segundo lugar, el Derecho vigente, comprendiendo el Derecho hispánico, el indiano y el patrio.

Muchas veces Vélez no ha hecho citas del Derecho vigente, y de los usos y costumbres del país, porque lo consideraba conocido por aquellos a quienes el Código Civil se dirigía. Pero en particular ha sido muy importante su conocimiento de las Partidas, como lo han demostrado los trabajos de Allende.

c) El Código Napoleón y sus exégetas: En tercer término, el Código Napoleón y sus comentaristas. Entre ellos Vélez cita reiteradamente al alemán Zachariae, sus continuadores alsacianos Aubry y Rau, Troplong, Toullier, Demolombe, Duranton, Marcadé, Merlin, Mourlon, el belga Laurent. Y también Pothier, considerado como uno de los precursores del Código Napoleón, conocedor de las "costumbres", aparece también citado con frecuencia, partic ularmente en obligaciones y contratos. Además de los grandes tratados, Vélez conoció también trabajos monográficos que cita, como el de Chardon para los vicios de simulación, fraude y dolo; Martou y Mourlon para los privilegios; y otros trabajos de Proudh on, Chabot, Coin Deslisle y Vazeille. Por lo demás, muchos códigos de la época, algunos de ellos casi copia del Código Napoleón, han sido fuentes por él

trabajadas. Así, los códigos sardo, toscano, de Parma, de las Dos Sicilias, el de Holanda, el Código de Luisiana, el Código de Vaud, el del Estado de Nueva York y hasta el italiano de 1865. Vélez también trabajó con códigos de los Estados alemanes, como los de Sajonia, Baviera y Wurtenberg .

d) Freitas: la cuarta fuente en que abrevó Vélez fue Freitas, cuya calidad científica es innegable. Lafaille apunta que Freitas fue un espíritu particularmente equilibrado en materia jurídica y de ideas muy progresistas. Por lo demás, fue un gran conocedor de la obra de Savigny. Su método fue seguido por Vélez en gran medida.

e) Otras fuentes: Un quinto grupo está constituido por otros códigos, como el de Baviera, el chileno de Bello, el Proyecto de Código Civil para España de García Goyena, el Proyecto de Acevedo para la República Oriental del Uruguay, el Código austríaco de 1811; y algunas obras doctrinarias menos citadas como las de Story, Gregorio López, etcétera.

f) El Derecho canónico: El Derecho canónico también tuvo influencia particularmente en materia de Derecho de familia y

matrimonio. Vélez adoptó el matrimonio canónico como único válido, y probablemente éste haya sido el más grande error del Código, pues imposibilitaba la celebración del matrimonio a los no católicos. Ello motivó que pocos años después se sancionara la Ley de Matrimonio Civil, 2393”

Citar: Lexis Nº 9202/005180 .Rivera Julio César. Op,.Cit

“DOCTRINA DE LA VOLUNTAD:

Una doctrina atribuida originariamente a Savigny, pero que ha sido desarrollada por Winscheid sostiene que el derecho subjetivo es un poder atribuido por el ordenamiento jurídico a una voluntad. Esto tendría dos significados: por un lado representa el tener derecho a un cierto comportamiento, acto u omisión por parte de todas las personas o de una persona determinada frente al titular. Dice Winscheid que la ley dicta una norma de conducta que pone a disposición de aquél en cuyo favor se ha dictado tal norma, dejando al beneficiario la facultad de hacer uso o no de ella. Si, por ejemplo, alguien me fotografía, yo tengo derecho a exigir que esa fotografía no se publique o a solicitar indemnización en caso de que ya lo haya sido. De este modo es la voluntad del beneficiario la que resulta determinante para la puesta en ejecución de las reglas que prohíben la captación y la difusión de la imagen de las personas. En otro sentido, la voluntad juega el rol de ser decisiva para la creación de ciertos derechos o para su supresión o modificación; así, el propietario tiene el derecho de vender o de alquilar, y el acreedor tiene el derecho de ceder su crédito. De este modo la voluntad es la que produce los efectos previstos en las normas jurídicas que regulan la transmisión de la propiedad o de la cesión de créditos..

DOCTRINA DEL INTERÉS: Ihering

ha criticado la doctrina de la voluntad y ha desarrollado la idea de que el derecho subjetivo es un interés jurídicamente protegido. Señala este autor que los elementos que constituyen los principios del

Page 79: Derecho privado i completo buteler cáceres y alterini

Derecho Privado I – Facultad de Abogacía - UES 21 –Diana Espíndola 2014

79

Derecho son dos: uno sustancial, en el que reside el fin práctico del derecho y que es la utilidad, la ventaja, la ganancia asegurada por el derecho; el otro formal, que se refiere a ese fin únicamente como medio, a saber la protección del Derecho, que es la acción judicial. El interés es lo que constituye el principio del derecho, al que se une la acción judicial que es la cubierta protectora del derecho.

DOCTRINAS MIXTAS:

Numerosos autores posteriores han descubierto que en realidad los elementos de la voluntad y del interés no se contraponen ni se excluyen sino que por el contrario se complementan. Por eso, con algunos matices, se sostiene generalmente que el derecho subjetivo es el poder atribuido a la voluntad para la satisfacción de intereses jurídicamente protegidos. Este concepto es generalmente aceptado en la doctrina nacional como representativo de la idea del derecho subjetivo. (NUESTRO PAÍS HA RECEPTADO LA

TEORIA MIXTA. EN EL ART 14 DE LA CONSTITUCIÓN NACIONAL ESTABLECE: Artículo 14.- Todos los habitantes de la Nación gozan de los siguientes derechos conforme a las leyes que reglamenten su ejercicio; a saber: de trabajar y ejercer toda industria lícita; de navegar y comerciar; de peticionar a las autoridades; de entrar, permanecer, transitar y salir del territorio argentino; de publicar sus ideas por la prensa sin censura previa; de usar y disponer de su propiedad; de asociarse con fines útiles; de profesar libremente su culto; de enseñar y aprender.

DOCTRINAS NEGATORIAS

a) Origen: Las doctrinas negatorias que nacieron al amparo del ambiente positivista y sociologizante del siglo XIX, buscaron el derecho no en la voluntad, sino en un orden objetivo, sea el que fuere: sociedad, Estado, organización económica o solidaridad.

b) Tesis de Duguit : La primera de las doctrinas negatorias de la existencia de los derechos subjetivos fue elaborada por un jurista francés llamado León Duguit, a quien se ha calificado de corifeo del positivismo sociológico. Para este autor no existen derechos sino solamente deberes emanados del ordenamiento jurídico .Así, no hay derechos del hombre que puedan existir antes que el derecho objetivo, ni hay derechos posteriores al derecho objetivo, es decir que nazcan de él. De este modo concluye en que no puede reconocerse la existencia de un derecho a la vida o de un derecho a la propiedad, sino que el sujeto, la persona humana que goza de la vida o de la propiedad, están colocados en una situación objetiva y general creada por el derecho objetivo. En consecuencia, no hay derechos, sino situaciones que pueden ser activas o pasivas y si esa situación es violada, se abrirá paso a una acción en beneficio de la persona interesada o de cualquier otra designada por el derecho objetivo. Un autor (Dabin) señala que en realidad si bien la concepción de Duguit responde a su afirmación de que es imposible definir la esencia del derecho subjetivo por una razón metafísica, no hace sino sustituir una expresión, derecho subjetivo, por otra que es la de situación activa o pasiva que también puede ser objetiva o subjetiva.

c) Doctrina de Velsen: La segunda doctrina negatoria ha sido la desarrollada por el profesor Hans Velsen, quien pretende excluir del mundo jurídico todo lo que no sea puramente normo lógico. De allí que todo lo que sea teología, moral, política, sociología, economía, es -en la doctrina de Velsen- meta jurídica, extraño al Derecho. En realidad la idea de Velsen es que el Estado y el orden jurídico son una sola y misma realidad: El Estado no es más que un sistema de normas y sólo hay norma jurídica en el Estado y por el Estado. Desde tal perspectiva se comprende, dice Dabin, que no puede haber lugar para un derecho subjetivo concebido como prerrogativa del individuo, bien fuera del Estado, bien en relación con el Estado. En consecuencia, para Velsen el derecho objetivo no crea sino deberes; y cuando excepcionalmente el Estado reconoce al sujeto alguna prerrogativa, tampoco deja de encontrar su origen en el derecho positivo.

d) Opinión de Larenz: En una primera etapa de su producción jurídica, el gran profesor alemán Larenz sostuvo que el derecho subjetivo había dejado de ser un concepto central del Derecho, siendo sustituido por la noción de situación jurídica, que es la posición del miembro de la comunidad en el orden de vida de esta última, o lo que es igual, en el orden jurídico. Esta tesis, desarrollada por Larenz en 1934 era en realidad una herramienta del nacionalsocialismo alemán de la época”

Page 80: Derecho privado i completo buteler cáceres y alterini

Derecho Privado I – Facultad de Abogacía - UES 21 –Diana Espíndola 2014

80

10 Buteler Cáceres, José A. Op. Cit. Pág.52

Elementos y clasificación del derecho subjetivo .La clasificación de los derechos subjetivos se distinguen en:

Los derechos subjetivos poseen tres elementos como consecuencia de que reflejan las relaciones jurídicas: sujeto, son las personas que poseen estos derechos,

objeto es aquello sobre lo que recae cada uno de los derechos y

causa, eficiente es el motivo generador de cada uno de ello

En esta materia se estudiará cada uno de estos elementos mencionados por lo que se deja su profundización

Personas

Físicas

Sujeto

Derechos Subjetivos

Extra

patrimoniales Patrimoniales

Relación Jurídica

Hecho

Jurídico

Patrimonio

Objeto Causa

Derechos

Potestativos

Derechos

Humanos o

Personalísimos

Patria Potestad

Tutela

Curatela Derechos

Reales

Derechos

Intelectuales:

D. de autor

Marcas

Patentes

Derechos Crediticios,

obligaciones o dchos.

personales

Page 81: Derecho privado i completo buteler cáceres y alterini

Derecho Privado I – Facultad de Abogacía - UES 21 –Diana Espíndola 2014

81

para más adelante.

A estos derechos también se los menciona de la siguiente forma.

IURA IN PERSONA IPSA Y IURA IN PERSONA ALIENA

1) los derechos subjetivos extra patrimoniales, también decimos que son los que importan directa o inmediatamente a la persona

2) los derechos subjetivos patrimoniales o que importan directa o inmediatamente al patrimonio

Una forma práctica de entender sería preguntándonos ¿Con respecto a este “derecho” puedo disponer

de él; puedo venderlo; puedo negociarlo; puedo alquilarlo o renunciarlo?

SI PUEDO, ENTONCES TENGO UN DERECHO SUBJETIVO PATRIMONIAL

SI ANTE LA PREGUNTA, LA RESPUESTA ES NEGATIVA, ENTONCES ES

EXTRAPATRIMONIAL

DERECHOS SUBJETIVOS DE CARCATER PÚBLICO Y DE CARÁCTER PRIVADO

Así mismo dependiendo de la órbita en norma a los cuales hacen referencia, se los clasifica en:

De carácter público: los administrados respecto de la administración.

De carácter privado: aquellos subjetivos en donde se es actor o se es deudor frente a otros

particulares.

Derechos personales o derechos crediticios u obligaciones y que implican la facultad de un sujeto

acreedor de exigir de otro (deudor) el cumplimiento de una conducta

o prestación debida.

Derechos intelectuales que importan la protección del

ingenio humano. Entre estos se encuentran los derechos de

autor, las marcas y las patentes.

Derechos reales que importan la relación de las personas con

las cosas

los denominados

“iura in persona ipsa” o derechos

sobre la propia persona, que son los derechos humanos o también

denominados personalísimos, que se consideran innatos. Nos es dado por ley

por sobre otros.

los denominados

“iura in persona aliena” o derechos

sobre la persona ajena, que son los denominados “derechos potestativos”, que importan las relaciones de familia (Patria potestad, tutela o

curatela).Son los que buscan proteger el desarrollo del ser humano como tal. Son

potencialidades tanto físicas como morales

Page 82: Derecho privado i completo buteler cáceres y alterini

Derecho Privado I – Facultad de Abogacía - UES 21 –Diana Espíndola 2014

82

Son “relativos” dependiendo de contra quién se ejerce esos derechos subjetivos.

Derechos relativos: aquellos derechos subjetivos en donde el sujeto pasivo está perfectamente

determinado. Por Ej. si yo le presto dinero a una persona “x”, esta persona (sujeto pasivo) tiene una

deuda conmigo y yo tengo el derecho subjetivo de exigir el cobro de esa deuda. en este caso soy un

SUJETO ACTIVO.

Cuando el sujeto pasivo no está determinado,

Se ejerce contra el resto de la comunidad , por ej. Derechos reales como dueño propietario de

una casa. Tengo el derecho a que no sea usurpada, o que nadie arroje basura en ella, o le tiren

un tarro de pintura y manchen las paredes, entre otros. En este caso el resto de la comunidad es

sujeto pasivo

Page 83: Derecho privado i completo buteler cáceres y alterini

Derecho Privado I – Facultad de Abogacía - UES 21 –Diana Espíndola 2014

83

La relatividad de los derechos

El abuso del derecho en el Derecho Civil y en el Derecho Comercial

Se sostiene que la existencia de los derechos subjetivos en su ejercicio pueden desviarse de los fines tenidos

en cuenta por el legislador al establecerlos y tornar injustas sus consecuencias.

Puede accederse al contenido completo posicionándose en el cuadro del Título VIII

TITULO VIII

De los actos ilícitos

Art. 1.071. El ejercicio regular de un derecho propio o el cumplimiento de una obligación legal no puede

constituir como ilícito ningún acto.

La ley no ampara el ejercicio abusivo de los derechos. Se considerará tal al que contraríe los fines que aquélla tuvo en mira al reconocerlos o al que exceda los límites impuestos por la buena fe, la moral y la s buenas

costumbres.

(Artículo sustituido por art. 1° de la Ley N° 17.711 B.O. 26/4/1968. Vigencia: a partir del 1° de julio de 1968.)

Este artículo se refiere al abuso del derecho como causa generadora de responsabilidad civil, tal es su

importancia. (Se entiende la responsabilidad civil como la obligación de reparar el daño injustamente causado).

Se protege el “ejercicio regular”, pero ¿Qué implica este ejercicio?, al hablar de regularidad en realidad lo

que el legislador tuvo en mira es la finalidad teleológica de la norma y pone límites al ejercicio de los

derechos haciendo hincapié en que deben ser ejercidos según lo que se quiso proteger en el momento de

crear ese derecho.

Por ejemplo: la Patria Potestad se define como “el conjunto de deberes y derechos que tienen los padres respecto de sus hijos”.

TEORIA

DEL

ABUSO

Hay quienes sostienen el ejercicio absoluto de los derechos y reputan al mismo un sacrificio de los sujetos del derecho para mantener la seguridad jurídica

Hay quienes sostienen que esta teoría debe ser eliminada, ya que entienden que donde comienza el abuso el derecho termina.

Título VIII De los actos ilícitos

CÓDIGO CIVIL

SECCION SEGUNDA - DE LOS HECHOS Y ACTOS JURIDICOS QUE PRODUCEN LA ADQUISICION,

MODIFICACION, TRANSFERENCIA O EXTINCION DE LOS DERECHOS Y OBLIGACIONES

Page 84: Derecho privado i completo buteler cáceres y alterini

Derecho Privado I – Facultad de Abogacía - UES 21 –Diana Espíndola 2014

84

Entre los derechos está la potestad disciplinaria que tienen los padres, pero esto no implica que pueda ser

ejercida abusivamente, es decir, “disciplinar” admite límites normales y no admite maltratos físicos ni

psíquicos con los hijos.

Este pensamiento es coherente con la definición estudiada de derecho subjetivo, “la facultad de obrar y de

exigir con miras a la satisfacción de un interés honesto y justo, digno de la tutela jurídica” ;

Ese “digno de tutela” se refiere a la protección mencionada

Borda sostiene que queda configurado el abuso del derecho cuando quien lo ejecuta lo hace:

• con intención de dañar

• con ausencia de interés

• eligiendo de entre las distintas maneras, aquella que resulta más dañosa al deudor

• ocasionando al deudor un perjuicio anormal y excesivo

• actuando de manera no razonable, repugnante a la lealtad y confianza recíproca

La ley 17711 de Reforma del Código Civil, reforma el antiguo artículo 1071, y en su reelaboración dice:

“el ejercicio regular de un derecho propio o el cumplimiento de una obligación legal no puede constituir

como ilícito ningún acto. La ley no ampara el ejercicio abusivo de los derechos. Se considera tal al que

contraríe los fines que aquella tuvo en mira al reconocerlos o al que exceda los límites impuestos por la

buena fe, la moral y las buenas costumbres”.

En la primera cláusula se habla del ejercicio regular de un derecho propio. Regular quiere decir normal, sujeto a reglas o con arreglo a derecho.

En el segundo apartado dice la ley no ampara el ejercicio abusivo de los derechos; con esta afirmación se declara en general como acto ilegítimo, contrario a derecho todo lo que sea un ejercicio irregular de derecho.

El efecto propio de la existencia de un ejercicio abusivo del derecho desde un punto de vista procesal consiste en el rechazo de la demanda. Al derecho comercial argentino son aplicables en forma subsidiaria las disposiciones del Código Civil, por lo

tanto la doctrina del abuso del derecho es aplicable a la materia comercial. Se dice que media una conducta abusiva cuando se modifica el estatuto social de modo de impedir a los socios minoritarios la participación en el

gobierno social; o cuando se aumenta el capital de la sociedad con la única finalidad de perjudicar a los socios minoritarios. El abuso de la posición dominante: la posición dominante es la que ejerce una empresa cuando tiene

posibilidad de comportamiento independiente, que lo pone en condiciones de actuar sin tener en cuenta a los competidores, los compradores o los proveedores.

Page 85: Derecho privado i completo buteler cáceres y alterini

Derecho Privado I – Facultad de Abogacía - UES 21 –Diana Espíndola 2014

85

Las personas en general

En este punto comienza el análisis del primer elemento de la relación jurídica que es la persona .,

como titular de los derechos subjetivos que son el contenido de dicha relación.

El estudio comenzará por el concepto de persona para luego continuar con sus atributos

Dice Buteler Cáceres: la personalidad jurídica es la investidura jurídica de que goza el sujeto, esto es la aptitud, la disposición potencial para tener derechos, para adquirirlos, para ser sujeto activo o pasivo de las relaciones jurídicas.

Algunas concepciones:

Persona, hombre y sujeto del derecho: Nociones y distinciones.

La noción de persona es muy importante para nuestro sistema jurídico ya que posee una cantidad de connotaciones necesarias para comprender su protección.

Profundizando este concepto se lo puede desarmar en las siguientes expresiones:

“todo ente”:

esto se refiere al sustrato o esencia de la persona, ente implica la noción de existencia o ser, solo de

esa manera se puede clasificar a la persona como física o de existencia visible o jurídica o de

existencia ideal.

“susceptible”:

se refiere a la noción de “capacidad de derecho” como aptitud para adquirir derechos (y sus

correlativas obligaciones obviamente). Lo importante es que esta capacidad forma parte de la

definición misma de persona, es decir, ninguna persona puede carecer de esa aptitud, se tiene esa

capacidad desde la concepción (en el caso de las personas físicas) o desde su constitución (en el caso

de las personas jurídicas)

Por ello se puede deducir que la palabra “persona” hace referencia a la personalidad jurídica, que es

gráficamente como la “capa” o protección envolvente y que forma una especie de barrera para cualquier

hecho que vaya en contra de los derechos que se posee.

PERSONA

LOGICISMO KELSIANO

Carece de contenido ontológico. Es un concepto unificador de un complejo normativo

PENSAMIENTO TRADICIONAL

Reconoce contenido ontológico. La persona es un ente (idea de sustancia, de ser)

PERSONA ES TODO LOS ENTES SUSCEPTIBLES DE ADQUIRIR

DERECHOS Y CONTRAER OBIGACIONES (ART. 30 DEL C.C.)

Page 86: Derecho privado i completo buteler cáceres y alterini

Derecho Privado I – Facultad de Abogacía - UES 21 –Diana Espíndola 2014

86

Por ejemplo, un bebé que aún no ha nacido, por lo menos tiene el derecho a la vida,

entre otros tantos.

En cambio “hombre” hace referencia al sustrato o soporte biológico de las personas de existencia visible, y que para estar protegido necesita de esa “personalidad jurídica”

Por último, la expresión “sujeto de derecho” se refiere a las personas cuando están interactuando en interferencia intersubjetiva,

Por ejemplo cuando le están dando vida a un contrato (cuando se compra una gaseosa en un kiosco se está

interactuando en un contrato de compraventa). Gráficamente es la persona “en movimiento”.

* (1)

EN LENGUAJE JURÍDICO SUJETO DE LAS RELACIONES JURÍDICAS

EL ART 30 CC dice: “Son personas todos los entes susceptibles de adquirir derechos y contraer obligaciones” *(1)

LIBRO PRIMERO - DE LAS PERSONAS

*(1) SECCION PSECCION PRIMERA - DE LAS PERSONAS EN GENERAL

Título I De las personas jurídicas arts. 30 a 50

Para acceder al título completo puedes posicionarte sobre la celda que dice Título I y accederás

al Código Civil, Libro I “de las personas” y a los artículos que se encuentran en dicho título.

EN LENGUAJE

COMÚN

ES INDIVIDUO

HUMANO

EN LENGUAJE

FILOSÓFICO

Es un

INDIVIDUO

CON ALMA

EN LENGUAJE

TEOLÓGICO

Es PADRE, HIJO

Y ESPÍRITU

AÑOS

EN LENGUAJE JURÍDICO

* (1) EL CC EN ART. 30 DICE:

SON PERSONAS TODOS LOS

ENTES SUSCEPTIBLES DE

ADQUIRIR DERECHOS Y

CONTRAER OBLIGACIONES

CONCEPCIÓN

DE

PERSONA

Título I

Page 87: Derecho privado i completo buteler cáceres y alterini

Derecho Privado I – Facultad de Abogacía - UES 21 –Diana Espíndola 2014

87

Art. 31.– Las personas son de una existencia ideal o de una existencia visible. Pueden adquirir los derechos, o contraer las obligaciones que este Código regla en los casos, por el modo y en la forma que él determina. Su capacidad o incapacidad nace de esa facultad que en los casos dados, les conceden o niegan las leyes.”

“Art. 32.– Todos los entes susceptibles de adquirir derechos, o contraer obligaciones, que no son personas de existencia visible, son personas de existencia ideal, o personas jurídicas.”

“Art. 52.– Las personas de existencia visible son capaces de adquirir derechos o contraer obligaciones. Se reputan tales todos los que en este Código no están expresamente declarados incapaces.”

Existencia ideal

LIBRO PRIMERO - SECCION PSECCION PRIMERA - DE LAS PERSONAS EN GENERAL

Título I De las personas jurídicas arts. 30 a 50

Título II De las personas de existencia visible arts. 51 a 62

Page 88: Derecho privado i completo buteler cáceres y alterini

Derecho Privado I – Facultad de Abogacía - UES 21 –Diana Espíndola 2014

88

A continuación, lo que dice nuestro Código civil respecto de las personas:

*(1)

TITULO I

De las personas jurídicas

Art. 30. Son personas todos los entes susceptibles de adquirir derechos, o contraer obligaciones .

Art. 31. Las personas son de una existencia ideal o de una existencia visible. Pueden adquirir los derechos, o contraer las obligaciones que este código regla en los casos, por el modo y en la forma que él determina. Su

capacidad o incapacidad nace de esa facultad que en los casos dados, les conceden o niegan las leyes.

Art. 32. Todos los entes susceptibles de adquirir derechos, o contraer obligaciones, que no son personas de

existencia visible, son personas de existencia ideal, o personas jurídicas.

Art. 33. Las Personas jurídicas pueden ser de carácter público o privado.

Tienen carácter público:

1°. El Estado Nacional, las Provincias y los Municipios.

2°. Las entidades autárquicas.

3°. La Iglesia Católica.

Tienen carácter privado:

1°. Las asociaciones y las fundaciones que tengan por principal objeto el bien común, posean patrimonio

propio, sean capaces por sus estatutos de adquirir bienes, no subsistan exclusivamente de asignaciones del Estado, y obtengan autorización para funcionar.

2°. Las sociedades civiles y comerciales o entidades que conforme a la ley tengan capacidad para adquirir derechos y contraer obligaciones, aunque no requieran autorización expresa del Estado para funcionar.

(Artículo sustituido por art. 1° de la Ley N° 17.711 B.O. 26/4/1968. Vigencia: a partir del 1° de julio de 1968.)

Art. 34. Son también personas jurídicas los Estados extranjeros, cada una de sus Provincias o Municipios, los establecimientos, corporaciones, o asociaciones existentes en países extranjeros, y que existieren en ellos con

iguales condiciones que los del artículo anterior.

Art. 35. Las personas jurídicas pueden, para los fines de su institución, adquirir los derechos que este código

establece, y ejercer los actos que no les sean prohibidos, por el ministerio de los representantes que sus leyes

o estatutos les hubiesen constituido.

Page 89: Derecho privado i completo buteler cáceres y alterini

Derecho Privado I – Facultad de Abogacía - UES 21 –Diana Espíndola 2014

89

Art. 36. Se reputan actos de las personas jurídicas los de sus representantes legales, siempre que no excedan los límites de su ministerio. En lo que excedieren, sólo producirán efecto respecto de los mandatarios.

Art. 37. Si los poderes de los mandatarios no hubiesen sido expresamente designados en los respectivos estatutos, o en los instrumentos que los autoricen, la validez de los actos será regida por las reglas del

mandato.

Art. 38. Será derecho implícito de las asociaciones con carácter de personas jurídicas, admitir nuevos miembros en lugar de los que hubieran fallecido, o dejado de serlo, con tal que no excedan el número

determinado en sus estatutos.

Art. 39. Las corporaciones, asociaciones, etcétera, serán consideradas como personas enteramente distintas de

sus miembros. Los bienes que pertenezcan a la asociación, no pertenecen a ninguno de sus miembros; y

ninguno de sus miembros, ni todos ellos, están obligados a satisfacer las deudas de la corporación, si expresamente no se hubiesen obligado como fiadores, o mancomunado con ella.

Art. 40. Los derechos respectivos de los miembros de una asociación con el carácter de persona jurídica, son reglados por el contrato, por el objeto de la asociación, o por las disposiciones de sus estatutos.

Art. 41. Respecto de los terceros, los establecimientos o corporaciones con el carácter de personas jurídicas, gozan en general de los mismos derechos que los simples particulares para adquirir bienes, tomar y conservar

la posesión de ellos, constituir servidumbres reales, recibir usufructos de las propiedades ajenas, herencias o

legados por testamentos, donaciones por actos entre vivos, crear obligaciones e intentar en la medida de su capacidad de derecho, acciones civiles o criminales.

Art. 42. Las personas jurídicas pueden ser demandadas por acciones civiles, y puede hacerse ejecución en sus bienes.

Art. 43. Las personas jurídicas responden por los daños que causen quienes las dirijan o administren, en

ejercicio o con ocasión de sus funciones. Responden también por los daños que causen sus dependientes o las cosas, en las condiciones establecidas en el Título: "De las obligaciones que nacen de los hechos ilícitos que no

son delitos".

(Artículo sustituido por art. 1° de la Ley N° 17.711 B.O. 26/4/1968. Vigencia: a partir del 1° de julio de 1968.)

Art. 44. Las personas jurídicas nacionales o extranjeras tienen su domicilio en el lugar en que se hallaren, o donde funcionen sus direcciones o administraciones principales, no siendo el caso de competencia especial.

Page 90: Derecho privado i completo buteler cáceres y alterini

Derecho Privado I – Facultad de Abogacía - UES 21 –Diana Espíndola 2014

90

CAPITULO I

Del principio de la existencia de las personas jurídicas

Art. 45. Comienza la existencia de las corporaciones, asociaciones, establecimientos, etcétera., con el carácter de personas jurídicas, desde el día en que fuesen autorizadas por la ley o por el Gobierno, con aproba ción de

sus estatutos, y confirmación de los prelados en la parte religiosa.

Las decisiones administrativas en esta materia podrán ser revocadas judicialmente por vía sumaria, en caso de ilegitimidad o arbitrariedad. (Párrafo incorporado por art. 1° de la Ley N° 17.711B.O. 26/4/1968. Vigencia: a

partir del 1° de julio de 1968.)

En el supuesto de fundaciones cuyos estatutos no prevean el procedimiento para su reforma, podrá el Poder

Ejecutivo disponer su modificación para hacer posible el cumplimiento del fin de la entidad. En este caso los

órganos de Gobierno de la fundación podrán interponer los recursos mencionados en el párrafo anterior. (Párrafo incorporado por art. 1° de la Ley N° 17.711 B.O. 26/4/1968. Vigencia: a partir del 1° de julio

de 1968.)

Art. 46. Las asociaciones que no tienen existencia legal como personas jurídicas, serán consideradas como

simples asociaciones civiles o religiosas, según el fin de su instituto. Son sujetos de derecho, siempre que la constitución y designación de autoridades se acredite por escritura pública o instrumentos privados de

autenticidad certificada por escribano público. De lo contrario, todos los miembros fundadores de la asociación

y sus administradores asumen responsabilidad solidaria por los actos de ésta. Supletoriamente regirán a las asociaciones a que este artículo se refiere las normas de la sociedad civil.

(Artículo sustituido por art. 1° de la Ley N° 17.711 B.O. 26/4/1968. Vigencia: a partir del 1° de julio de 1968.)

Art. 47. En los casos en que la autorización legal de los establecimientos fuese posterior a su fundación,

quedará legitimada su existencia como persona jurídica, con efecto retroactivo al tiempo en que se verificó la

fundación.

CAPITULO II

Del fin de la existencia de las personas jurídicas

Art. 48. Termina la existencia de las personas jurídicas que necesitan autorización expresa estatal para funcionar:

1° Por su disolución en virtud de la decisión de sus miembros, aprobada por la autoridad competente;

2° Por disolución en virtud de la ley, no obstante la voluntad de sus miembros, o por haberse abusado o incurrido en transgresiones de las condiciones o cláusulas de la respectiva autorización, o porque sea imposible

el cumplimiento de sus estatutos, o porque su disolución fuese necesaria o conveniente a los intereses públicos;

3° Por la conclusión de los bienes destinados a sostenerlas.

La decisión administrativa sobre retiro de la personería o intervención a la entidad dará lugar a los recursos

previstos en el artículo 45. El juez podrá disponer la suspensión provisional de los efectos de la resolución

recurrida.

Page 91: Derecho privado i completo buteler cáceres y alterini

Derecho Privado I – Facultad de Abogacía - UES 21 –Diana Espíndola 2014

91

(Artículo sustituido por art. 1° de la Ley N° 17.711 B.O. 26/4/1968. Vigencia: a partir del 1° de julio de 1968.)

Art. 49. No termina la existencia de las personas jurídicas por el fallecimiento de sus miembros, aunque sea en

número tal que quedaran reducidos a no poder cumplir el fin de su institución. Corresponde al Gobierno, si los estatutos no lo hubiesen previsto, declarar disuelta la corporación, o determinar el modo cómo debe hacerse

su renovación.

Art. 50. Disuelta o acabada una asociación con el carácter de persona jurídica, los bienes y acciones que a ella pertenecían, tendrán el destino previsto en sus estatutos; y si nada se hubiese dispuesto en ellos, los bienes y

acciones serán considerados como vacantes y aplicados a los objetos que disponga el Cuerpo Legislativo, salvo todo perjuicio a tercero y a los miembros existentes de la corporación

CLASIFICACION DE LAS PERSONAS ART. 31 cc

Los “TITULOS” ESTÁN CON HIPERVÍNCULO, para facilitar el acceso o consulta de forma más

rápida.

CLASIFICACION DE LAS PERSONAS

Art.31 CC:

Título I De las personas jurídicas arts. 30 a 50

las personas son de una existencia ideal o de una existencia visible. Pueden adquirir los derechos o contraer las obligaciones que este Código regla

en los casos, por el modo y en la forma que él determina. Su capacidad o incapacidad nace de esa facultad que en los casos dados, les

conceden o niegan las leyes.

PERSONAS DE EXISTENCIA VISIBLE

PERSONAS DE EXISTENCIA IDEAL

*(2) Art 51 CC: Todos los

entes que presentasen signos característicos de humanidad, sin distinción

de cualidades o accidentes, son personas

de existencia teoría

romanista del “monstrum” o “prodigium”)

visible. (descarta la teoría romanista del

“monstrum” o “prodigium”)

*(5) Art 70 CC: desde la

concepción en el seno materno comienza la

existencia de las

personas; ya antes de su nacimiento pueden

adquirir algunos

derechos como si ya hubiesen nacido.

Esos derechos quedan

irrevocablemente adquiridos si los

concebidos en el seno

materno nacieren con vida, aunque fuera por unos instantes después

de estar separados de su

madre

*(4) Art 45 CC:

comienza la existencia de las

corporaciones,

asociaciones, establecimientos,

etc., con el carácter

de personas jurídicas, desde el día en que fuesen

autorizadas por la ley o por el gobierno, con aprobación de

sus estatutos y confirmación de los prelados en la parte

religiosa

*(3) Art 32 CC (por

exclusión): todos los entes

susceptibles de

adquirir derechos o contraer

obligaciones, que

no son personas de existencia visible son personas de

existencia ideal o

personas jurídicas.

Hipervínculo

Page 92: Derecho privado i completo buteler cáceres y alterini

Derecho Privado I – Facultad de Abogacía - UES 21 –Diana Espíndola 2014

92

*(2) Art. 51. Todos los entes que presentasen signos característicos de humanidad, sin distinción de

cualidades o accidentes, son personas de existencia visible.

Título II De las personas de existencia visible arts. 51 a 62

*(3)Art. 32. Todos los entes susceptibles de adquirir derechos, o contraer obligaciones, que no son personas

de existencia visible, son personas de existencia ideal, o personas jurídicas.

Título I De las personas jurídicas arts. 30 a 50

*(4) CAPITULO I Del principio de la existencia de las personas jurídicas- Art. 45. Comienza la

existencia de las corporaciones, asociaciones, establecimientos, etcétera., con el carácter de personas jurídicas, desde el día en que fuesen autorizadas por la ley o por el Gobierno, con aprobación de sus estatutos,

y confirmación de los prelados en la parte religiosa.

Título I De las personas jurídicas arts. 30 a 50

*(5) Art. 70. Desde la concepción en el seno materno comienza la existencia de las personas y antes de su

nacimiento pueden adquirir algunos derechos, como si ya hubiesen nacido. Esos derechos quedan irrevocablemente adquiridos si los concebidos en el seno materno nacieren con vida, aunque fuera por

instantes después de estar separados de su madre.

Título IV

De la existencia de las personas antes del

nacimiento arts. 70 a 78

*(2) TITULO II

De las personas de existencia visible

*(2)

Art. 51. Todos los entes que presentasen signos característicos de humanidad, sin

distinción de cualidades o accidentes, son personas de existencia visible .

Art. 52. Las personas de existencia visible son capaces de adquirir derechos o contraer obligaciones. Se

reputan tales todos los que en este código no están expresamente declarados incapaces.

Art. 53. Les son permitidos todos los actos y todos los derechos que no les fueren expresamente prohibidos,

independientemente de su calidad de ciudadanos y de su capacidad política.

Art. 54. Tienen incapacidad absoluta:

1° Las personas por nacer;

2° Los menores impúberes;

Page 93: Derecho privado i completo buteler cáceres y alterini

Derecho Privado I – Facultad de Abogacía - UES 21 –Diana Espíndola 2014

93

3° Los dementes;

4° Los sordomudos que no saben darse a entender por escrito;

5° (Inciso derogado por art. 1° de la Ley N° 17.711 B.O. 26/4/1968. Vigencia: a partir del 1° de julio de 1968.)

Art. 55. Los menores adultos sólo tienen capacidad para los actos que las leyes les autorizan otorgar.

(Artículo sustituido por art. 1° de la Ley N° 17.711 B.O. 26/4/1968. Vigencia: a partir del 1° de julio de 1968.)

Art. 56. Los incapaces pueden, sin embargo, adquirir derechos o contraer obligaciones por medio de los

representantes necesarios que les da la ley.

Art. 57. Son representantes de los incapaces:

1° De las personas por nacer, sus padres, y a falta o incapacidad de éstos, los curadores que se les nombre;

2° De los menores no emancipados, sus padres o tutores;

3° De los dementes o sordomudos, los curadores que se les nombre.

(Artículo sustituido por art. 1° de la Ley N° 17.711 B.O. 26/4/1968. Vigencia: a partir del 1° de julio de 1968.)

Art. 58. Este código protege a los incapaces, pero sólo para el efecto de suprimir los impedimentos de su

incapacidad, dándoles la representación que en él se determina, y sin que se le s conceda el beneficio de restitución, ni ningún otro beneficio o privilegio.

Art. 59. A más de los representantes necesarios, los incapaces son promiscuamente representados por el

Ministerio de Menores, que será parte legítima y esencial en todo asunto judicial o extrajudicial, de jurisdicción voluntaria o contenciosa, en que los incapaces demanden o sean demandados, o en que se trate de las

personas o bienes de ellos, so pena de nulidad de todo acto y de todo juicio que hubiere lugar sin su participación.

Art. 60. (Artículo derogado por art. 1° de la Ley N° 17.711 B.O. 26/4/1968. Vigencia: a partir del 1° de julio de

1968.)

Art. 61. Cuando los intereses de los incapaces, en cualquier acto judicial o extrajudicial, estuvieren en

oposición con los de sus representantes, dejarán éstos de intervenir en tales actos, haciéndolo en lugar de ellos, curadores especiales para el caso de que se tratare.

Art. 62. La representación de los incapaces es extensiva a todos los actos de la vida civil, que no fueren exceptuados en este Código.

Page 94: Derecho privado i completo buteler cáceres y alterini

Derecho Privado I – Facultad de Abogacía - UES 21 –Diana Espíndola 2014

94

TITULO IV

De la existencia de las personas antes del nacimiento

Art. 70. Desde la concepción en el seno materno comienza la existencia de las personas y antes de su

nacimiento pueden adquirir algunos derechos, como si ya hubiesen nacido. Esos derechos quedan irrevocablemente adquiridos si los concebidos en el seno materno nacieren con vida, aunque fuera por

instantes después de estar separados de su madre.

Art. 71. Naciendo con vida no habrá distinción entre el nacimiento espontáneo y el que se obtuviese por

operación quirúrgica.

Art. 72. Tampoco importará que los nacidos con vida tengan imposibilidad de prolongarla, o que mueran después de nacer o por nacer antes de tiempo.

Art. 73. Repútase como cierto el nacimiento con vida, cuando las personas que asistieren al parto hubieren oído la respiración o la voz de los nacidos, o hubieren observado otros signos de vida.

Art. 74. Si muriesen antes de estar completamente separados del seno materno, serán considerados como si no hubiesen existido.

Art. 75. En caso de duda de si hubieran nacido o no con vida, se presume que nacieron vivos, incumbiendo la

prueba al que alegare lo contrario.

Art. 76. La época de la concepción de los que naciesen vivos, queda fijada en todo el espacio de tiempo

comprendido entre el máximum y el mínimum de la duración del embarazo.

Art. 77. El máximo de tiempo del embarazo se presume que es de trescientos días y el mínimo de ciento

ochenta días, excluyendo el día del nacimiento. Esta presunción admite prueba en contrario.

(Artículo sustituido por art. 1° de la Ley N° 23.264 B.O. 23/10/1985.)

Art. 78. No tendrá jamás lugar el reconocimiento judicial del embarazo, ni otras diligencias como depósito y

guarda de la mujer embarazada, ni el reconocimiento del parto en el acto o después de tener lugar, ni a requerimiento de la propia mujer antes o después de la muerte del marido, ni a requerimiento de éste o de

partes interesadas.

Page 95: Derecho privado i completo buteler cáceres y alterini

Derecho Privado I – Facultad de Abogacía - UES 21 –Diana Espíndola 2014

95

Los atributos de la persona Concepto. Naturaleza La persona para ser concebida como tal posee “atributos”, que son las cualidades esenciales de la persona,

le es inherente y son concebidas “a priori” de la persona; es decir que comienzan con su existencia.

No son derechos ni deberes, son eso: cualidades inherentes a la calidad de la persona; no se adquieren

luego, son contemporáneos a la persona y su existencia y la acompañan toda su vida protegiéndola e

identificándola.

Atributos son para la persona física: nombre, capacidad, estado y domicilio.

Atributos de la persona jurídica son nombre, capacidad, domicilio y patrimonio.

La diferencia entre los atributos de uno y otro tipo de persona se refiere precisamente a esa clase de

persona que puede prescindir de alguno o no.

El estado es privativo de las personas físicas, ya que solo de ellas se puede predicar un rol en la sociedad:

estado civil, por ejemplo: soltero

en la familia (estado en la familia, por ejemplo: estado de hijo).

En cambio con el patrimonio ocurre algo diferente, la noción clásica de patrimonio ya se encuentra superada y actualmente prevalece la noción finalista de patrimonio. En consecuencia, y parafraseando a Buteler, solo

respecto de las personas jurídicas se pude sostener que el patrimonio es un atributo de las personas, solo esa

categoría de personas dependen de su patrimonio para existir, necesitan tener bienes; eso no pasa con las

personas físicas que aún sin bienes siguen siendo personas para el Derecho.

Esta conclusión de Buteler se basa en que la noción de persona depende de los atributos que posea, sino tuviera atributos no sería persona.

Un ejemplo de ello se ve en la historia, en la época de la esclavitud o en la Alemania nazi, en la que las

personas eran consideradas cosas u objetos de experimentos, en estos lamentables ejemplos se puede deducir

que las personas no tenían atributos (o al menos no la capacidad de derecho)

Según Alterini, los atributos de la persona son las calidades que son inherentes al sujeto de derecho. Se consideran

atributos de la personalidad a ciertas cualidades de que está dotada la persona, que resultan inseparables de ella y que la definen en su individualidad.

Llambías menciona el patrimonio que excluimos de la persona de existencia visible como atributo, aunque si

corresponde en el caso de la persona de existencia ideal.

Page 96: Derecho privado i completo buteler cáceres y alterini

Derecho Privado I – Facultad de Abogacía - UES 21 –Diana Espíndola 2014

96

ATRIBUTOS Y CARACTERES DE LOS ATRIBUTOS

CARACTERES DE LOS ATRIBUTOS DE LA PERSONALIDAD

SON

NECESARIOS:

Toda persona los

tiene.

SON ÚNICOS: No admite pluralidad

de un mismo atributo

SON

INALIENABLES:

No se pueden enajenar

SON

IMPRESINDIBLES:

No se pierden por

inacción

ATRIBUTOS DE LA PERSONA

DE EXISTENCIA VISIBLE

NOMBRE

CAPACIDAD

ESTADO

DOMICILIO

NOMBRE CAPACIDAD PATRIMONIO (Art 33 2° parte inc. 1: las asociaciones y las fundaciones que tengan por principal objeto el bien común, posean patrimonio propio, sean capaces por sus estatutos, no subsistan exclusivamente de asignaciones del Estado y obtengan autorización para funcionar) DOMICILIO

DE EXISTENCIA IDEAL

TITULO I De las personas jurídicas

Art. 33. Las Personas jurídicas pueden ser de carácter público o privado.

2°. Las sociedades civiles y comerciales o entidades que conforme a la ley tengan capacidad para adquirir derechos y contraer obligaciones, aunque no requieran autorización expresa del Estado para

funcionar.

(Artículo sustituido por art. 1° de la Ley N° 17.711 B.O. 26/4/1968. Vigencia: a partir del 1° de julio de 1968.)

Page 97: Derecho privado i completo buteler cáceres y alterini

Derecho Privado I – Facultad de Abogacía - UES 21 –Diana Espíndola 2014

97

DEL NOMBRE Y APELLIDO

ATRIBUTOS PERSONA FISICA

GOGNOME: APELLIDO que lo

individualiza en sociedad.

Se adquiere por pertenecer a un grupo

familiar

Modificada por Ley 26.618 ( 2010),

ART. 37 sustitúyese art. 4º de la Ley

18.248 *(8)

PRO NOMBRE: o NOMBRE DE PILA

O APELATIVO que lo individualiza en

su familia

Se adquiere por inscripción partida de

nacimiento. LIMITACIONES ART.3º

*(7)

Buteler: Ley 18.248 art. 1º “toda

persona natural tiene el derecho y

el deber de usar el nombre y

apellido que le corresponde de

acuerdo a las disposiciones de la

presente ley” *(6)

Elementos

NOMBRE: Identifica, individualiza a la

persona del resto. Modo

obligatorio de de

designación.

LEY 18.248.ARTÍCULO 2.- El nombre de pila se adquiere por la inscripción en el acta de nacimiento. Su elección corresponde a los padres; a falta, impedimento o ausencia de uno de ellos, corresponde al otro o a las personas a quienes los progenitores hubiesen dado su autorización para tal fin. En defecto de todo ello pueden hacerlo los guardadores, el Ministerio Público de Menores o los funcionarios del Registro del Estado Civil y Capacidad de las Personas. Cuando una persona hubiese usado un nombre con anterioridad a su inscripción en el

Registro, se anotará con él siempre que se ajuste a lo prescripto en el artículo 3º.

El apellido posee un régimen diferente , éste se adquiere por pertenecer a un grupo familiar, al respecto la ley 18.248 también regula su adquisición, esta ley fue modificada en el año 2010 por la Ley 26618

Ley 18.248. “ARTÍCULO 8.- Será optativo para la mujer casada, añadir a su apellido el del marido, precedido

por la preposición "de".

ARTÍCULO 9.- Decretada la separación personal, será optativo para la mujer llevar el apellido del marido. Cuando existieren motivos graves, los jueces, a pedido del marido podrán prohibir a la mujer separada el uso del apellido marital. Si la mujer hubiere optado por usarlo, decretado el divorcio vincular perderá tal derecho, salvo acuerdo en contrario, o que por el ejercicio de su industria, comercio o profesión fuese conocida por aquél y solicitare conservarlo para sus actividades. ARTÍCULO 10.- La viuda está autorizada para requerir ante el Registro del Estado Civil la supresión del apellido marital. Si contrayere nuevas nupcias perderá el apellido de su anterior cónyuge. ARTÍCULO 11.- Decretada la nulidad del matrimonio, la mujer perderá el apellido marital. Sin embargo, si lo pidiere, será autorizado a usarlo, cuando tuviera hijos y fuese cónyuge de buena fe. Igual criterio regirá respecto de los matrimonios disueltos por aplicación del artículo 31 de la ley 14394, respecto de la

cónyuge inocente que no pidió la disolución del vínculo.”

Page 98: Derecho privado i completo buteler cáceres y alterini

Derecho Privado I – Facultad de Abogacía - UES 21 –Diana Espíndola 2014

98

*(6) REGISTRO DE ESTADO CIVIL

Nuevas normas para la inscripción de nombres de las personas naturales LEY N° 18.248

Buenos Aires, 10 de junio de 1969

Ver Antecedentes Normativos

En uso de las atribuciones conferidas por el artículo 5 del Estatuto de la Revolución Argentina,

EL PRESIDENTE DE LA NACION ARGENTINA SANCIONA Y PROMULGA CON FUERZA DE LEY:

Artículo 1° – Toda persona natural tiene el derecho y el deber de usar el nombre y apellido que le

corresponde de acuerdo con las disposiciones de la presente ley.

*(7). Artículo 3° – El derecho de elegir el nombre de pila se ejercerá libremente, con la salvedad

de que no podrán inscribirse:

1) Los nombres que sean extravagantes, ridículos, contrarios a nuestras costumbres, que expresen o

signifiquen tendencias políticas o ideológicas, o que susciten equívocos respecto del sexo de la

persona a quien se impone.

2) Los nombres extranjeros, salvo los castellanizados por el uso o cuando se tratare de los nombres

de los padres del inscrito, si fuesen de fácil pronunciación y no tuvieran traducción en el idioma nacional. Queda exceptuado de esta prohibición el nombre que se quisiera imponer a los hijos de los

funcionarios o empleados extranjeros de las representaciones diplomáticas o consulares acreditadas ante nuestro país, y de los miembros de misiones públicas o privadas que tengan residencia

transitoria en el territorio de la República.

3) Los apellidos como nombre.

4) Primeros nombres idénticos a los de hermanos vivos.

5) Más de tres nombres.

Las resoluciones denegatorias del Registro del Estado Civil serán recurribles ante el Tribunal de

Apelaciones en lo Civil dentro de los quince días hábiles de notificadas.

Artículo 3° bis – Podrán inscribirse nombres aborígenes o derivados de voces aborígenes autóctonas y latinoamericanas, que no contraríen lo dispuesto por el artículo 3, inciso quinto, parte final.

(Artículo incorporado por art. 1° de la Ley N° 23.162 B.O. 30/10/1984.)

*(8) Artículo 4° – Los hijos matrimoniales de cónyuges de distinto sexo llevarán el primer

apellido del padre. A pedido de los progenitores podrá inscribirse el apellido compuesto del padre o agregarse el de la madre. Si el interesado deseare llevar el apellido compuesto del padre, o el materno,

Page 99: Derecho privado i completo buteler cáceres y alterini

Derecho Privado I – Facultad de Abogacía - UES 21 –Diana Espíndola 2014

99

podrá solicitarlo ante el Registro del Estado Civil desde los DIECIOCHO (18) años. Los hijos matrimoniales de cónyuges del mismo sexo llevarán el primer apellido de alguno de ellos. A pedido de

éstos podrá inscribirse el apellido compuesto del cónyuge del cual tuviera el primer apellido o agregarse el del otro cónyuge. Si no hubiera acuerdo acerca de qué apellido llevará el adoptado, si ha de ser

compuesto, o sobre cómo se integrará, los apellidos se ordenarán alfabéticamente. Si el interesado

deseare llevar el apellido compuesto del cónyuge del cual tuviera el primer apellido, o el del otro cónyuge, podrá solicitarlo ante el Registro del Estado Civil desde los DIECIOCHO (18) años.

Una vez adicionado el apellido no podrá suprimirse.

Todos los hijos deben llevar el apellido y la integración compuesta que se hubiera decidido para el

primero de los hijos.

(Artículo sustituido por art. 37 de la Ley N° 26.618 B.O. 22/7/2010)

Page 100: Derecho privado i completo buteler cáceres y alterini

Derecho Privado I – Facultad de Abogacía - UES 21 –Diana Espíndola 2014

100

DEL ESTADO y DE LA CAPACIDAD

ESTADO:

El estado es un atributo propio de las personas físicas y hace referencia a la posición o rol que ocupa una persona en la sociedad,

por ejemplo estado civil, o en una familia, por ejemplo estado de padre, de

hijo, etc.

Se relaciona con los otros atributos porque por ejemplo en el matrimonio (estado: casado) los esposos tienen limitaciones entre sí para ciertos

contratos; o por ejemplo los padres no pueden contratar con sus hijos sometidos a Patria Potestad. Además si se logra el reconocimiento de un hijo extramatrimonial por el padre, este reconocimiento cambia el estado

del hijo reconocido y del padre que reconoce.

Los efectos de este atributo son importantes a la hora de los reclamos

patrimoniales o de deberes correspondientes al estado que se posea, para lo cual la ley establece una serie de normas que lo protegen, por ejemplo a las personas

les reconoce dos acciones:

De reclamación de estado: que son acciones que persiguen un

reconocimiento (por ejemplo las acciones de filiación)

De impugnación de estado: que son acciones que persiguen un

desconocimiento de un estado ostentado hasta entonces (por ejemplo la que le corresponde al padre con respecto al hijo nacido en matrimonio y que no es suyo)

CAPACIDAD:

La capacidad es uno de los atributos más importantes de la persona . Este atributo forma parte del concepto mismo de persona, la capacidad de

derecho siempre está presente, y siempre relativa.. Todo nuestro sistema se basa en las capacidades, por lo tanto es conveniente prestar especial atención en este tema

Capacidad de derecho: La capacidad de derecho también se llama ―capacidad de goce‖ y se refiere al ―grado de aptitud de las personas físicas y jurídicas para ser titulares

de derechos y obligaciones‖. Esta capacidad es relativa, es decir: no se posee

de manera total ni falta de manera total. Se encuentra regulada en el Código

Civil y, como se dice en la definición, la poseen tanto las personas jurídicas

como las físicas.

Page 101: Derecho privado i completo buteler cáceres y alterini

Derecho Privado I – Facultad de Abogacía - UES 21 –Diana Espíndola 2014

101

CAPACIDAD DE HECHO Y DE DERECHO

A continuación se detalla los artículos referidos a las prohibiciones de contratar

(PADRES, TUTORES, CURADORES, CONYUGES)

Incapacidad de derecho.

En realidad son incompatibilidades o prohibiciones que la ley prevé en casos concretos para evitar un daño al interés público. En estos casos las personas en determinadas situaciones no pueden contratar con determinadas personas

ni respecto de determinados bienes. Obviamente, al igual que la capacidad de derecho, estas incapacidades alcanzan a las personas físicas y jurídicas. Estas incapacidades también son relativas, no pueden ser absolutas porque sino la persona

carecería totalmente de derechos. No se encuentran sistematizadas sino que están comprendidas en

varias normas diseminadas en el Código Civil.

Capacidad de hecho:

Esta capacidad no es atributo de la persona, se la denomina también capacidad de ejercicio o de obrar, y se define como la ―aptitud o grado de aptitud de las personas físicas para ejercer los derechos de los que se es titular o para ejercer por sí los actos de la vida civil ―. Es decir que en este caso sí se

pudieron adquirir ciertos derechos por la capacidad de derecho, pero por alguna situación en especial no se los puede ejercer sino es a través de un representante. Esta capacidad puede ser absoluta o relativa o faltar de manera absoluta o relativa, precisamente porque

se trata del ejercicio de derechos ya adquiridos. En este caso, a diferencia del anterior, la incapacidad persigue la protección del titular de esos derechos porque le falta voluntad (o carece de salud mental o le falta la madurez suficiente como para comprender los actos a celebrar); estas personas en general

tienen afectado el discernimiento. He ahí que solamente se las puede predicar respecto de las personas físicas, porque las personas jurídicas al no entrar en esta categoría se relacionan con el mundo externo a través de sus representantes.

La capacidad de hecho se adquiere a los 18 años según ley 26579 del año 2009.

Page 102: Derecho privado i completo buteler cáceres y alterini

Derecho Privado I – Facultad de Abogacía - UES 21 –Diana Espíndola 2014

102

La siguiente tabla se encuentra vinculada en columna relacionada al TÍTULO, a fin de facilitar el

rápido acceso al contenido de los artículos del Código Civil

LIBRO

TÍTULO SECCIÓN ARTÍCULO

PRIMERO

DE LAS PERSONAS

Título III

De la patria

potestad

SEGUNDA DE LOS DERECHOS EN

LAS RELACIONES DE FAMILIA

279 Los padres no pueden hacer contrato alguno con los hijos que están bajo su patria potestad

PRIMERO DE LAS

PERSONAS

Título X

Del discernimiento de la

tutela

SEGUNDA DE LOS DERECHOS EN LAS RELACIONES DE FAMILIA

De la administración de la tutela

450 Son prohibidos absolutamente al tutor, aunque el juez indebidamente lo autorice, los actos siguientes:(VER DETALLE AL PIE)

PRIMERO

DE LAS PERSONAS

Título

XIII

De la curatela

SEGUNDA DE LOS DERECHOS EN

LAS RELACIONES DE

FAMILIA

CAPITULO I

Curatela a los incapaces

mayores de

edad

475 Los declarados incapaces son considerados como los menores de edad, en cuanto a su persona y bienes. Las leyes sobre la tutela de los menores se aplicarán a la

curaduría de los incapaces.

SEGUNDO DE LOS

DERECHOS

PERSONALES EN LAS

RELACIONES

CIVILES

Título III

Del contrato

de compra y venta

TERCERA DE LAS OBLIGACIONES QUE NACEN DE

LOS CONTRATOS

CAPITULO III

De los que pueden

comprar y vender

1358 El contrato de venta no puede tener lugar entre cónyuges, aunque hubiese separación judicial de los bienes de ellos.

(Artículo sustituido por art. 30

de la Ley Nº 26.618 B.O. 22/7/2010).

SEGUNDO DE LOS

DERECHOS

PERSONALES EN LAS

RELACIONES CIVILES

Título VIII

De las

donaciones

TERCERA DE LAS OBLIGACIONES QUE NACEN DE

LOS CONTRATOS

CAPITULO II

De los que

pueden hacer y aceptar

donaciones

1807 No pueden hacer donaciones:

Inciso 1º al 7º (Ver detalle al pié)

SEGUNDO DE LOS

DERECHOS

PERSONALES EN LAS

RELACIONES CIVILES

Título VIII

De las

donaciones

TERCERA DE LAS OBLIGACIONES QUE NACEN DE

LOS CONTRATOS

CAPITULO IV

De las donaciones

mutuas

1820 Las donaciones mutuas no son

permitidas entre esposos

TITULO X De la administración de la tutela

Art. 450. Son prohibidos absolutamente al tutor, aunque el juez indebidamente lo autorice, los actos

siguientes:

1° Comprar o arrendar por sí, o por persona interpuesta, bienes muebles o inmuebles del pupilo, o venderle o arrendarle los suyos, aunque sea en remate público; y si lo hiciere, a más de la nulidad de la compra, el acto

será tenido como suficiente para su remoción, con todas las consecuencias de las remociones de los tutores por conducta dolosa;

Page 103: Derecho privado i completo buteler cáceres y alterini

Derecho Privado I – Facultad de Abogacía - UES 21 –Diana Espíndola 2014

103

2° Constituirse cesionario de créditos o derechos o acciones contra sus pupilos, a no ser que las cesiones resultasen de una subrogación legal;

3° Hacer con sus pupilos contratos de cualquier especie;

4° Aceptar herencias deferidas al menor, sin beneficio de inventario;

5° Disponer a título gratuito de los bienes de sus pupilos, a no ser que sea para prestación de alimentos a los

parientes de ellos, o pequeñas dádivas remuneratorias, o presentes de uso;

6° Hacer remisión voluntaria de los derechos de sus pupilos;

7° Hacer o consentir particiones privadas en que sus pupilos sean interesados;

8° (Inciso derogado por art. 1° de la Ley N° 17.711 B.O. 26/4/1968. Vigencia: a partir del 1° de julio de

1968.)

9° Obligar a los pupilos, como fiadores de obligaciones suyas o de otros

Art. 1.807. No pueden hacer donaciones:

1° Los esposos el uno al otro durante el matrimonio, ni uno de los cónyuges a los hijos que el otro cónyuge

tenga de diverso matrimonio, o las personas de quien éste sea heredero presunto al tiempo de la donación;

2° El cónyuge, sin el consentimiento del otro, o autorización suplementaria del juez, de los bienes raíces del matrimonio; (Inciso sustituido por art. 31 de la Ley Nº 26.618 B.O. 22/7/2010).

3° Los padres, de los bienes de los hijos que están bajo su patria potestad, sin expresa autorización judicial;

4° Los tutores, de los bienes de sus pupilos, sino en los casos designados en el artículo 450, número 5;

5° Los curadores, de los bienes confiados a su administración;

6° Los mandatarios, sin poder especial para el caso, con designación de los bienes determinados que puedan donar;

7° Los hijos de familia, sin licencia de los padres. Pueden sin embargo, hacer donaciones de lo que adquieran por el ejercicio de alguna profesión o industria.

Page 104: Derecho privado i completo buteler cáceres y alterini

Derecho Privado I – Facultad de Abogacía - UES 21 –Diana Espíndola 2014

104

CAPACIDAD COMO ATRIBUTO DE LA PERSONA

CAPACIDAD DE HECHO Y DE DERECHO

INCAPACIDAD DE HECHO Y DE DERECHO

CAPACIDAD COMO ATRIBUTO DE LA PERSONA INCAPACIDADES

DE HECHO DE DERECHO DE HECHO DE DERECHO

ejercer los derechos de los que soy titular

No puede faltar por definición y por ley

Puede faltar. Ser absoluta o relativa

Proviene de la misma definición de persona

como "ENTE SUCEPTIBLE"

No es atribuido por lo que puede faltar totalmente o la podemos tener totalmente

Nos reconoce y nos protege como personas

si falta se asigna un representante al

incapáz

La tienen todas las personas

Las incapacidades protegen a los incapaces, haciendo que no pueden ejercer ciertos derechos

que los perjudicarían

Se denomina CAPACIDAD DE GOCE es decir ser titular

de los derechos

Si es relativa solo se pueden ejercer algunos

derechos que ya se tiene.

Implica tener derechos.

La tienen solo los mayores de 18 años que no estén supuestos

de incapacidad

Nace este derecho cuando se reconoce el concepto de

persona

Los otros derechos los ejerce por medio de un

representante.

Es absoluta Nunca es total ni falta totalmente

Es la posibilidad de ejercer por uno mismo todos los derechos

que se tiene

Existen incompatibilidades de derecho están para

proteger el orden público

Proviene de la misma definición de persona "ente

susceptible"

La tienen todas las personas

Implica tener derecho

Page 105: Derecho privado i completo buteler cáceres y alterini

Derecho Privado I – Facultad de Abogacía - UES 21 –Diana Espíndola 2014

105

Nombre. Noción. Clases y distinciones Naturaleza jurídica

:

Hijos Matrimoniales: ART. 37 Sustitúyase el artículo 4º de la Ley 18.248

Hijos extramatrimoniales: ART 5. son aquellos

nacidos de una unión de hecho, sea temporal o

permanente

Hijos huérfanos se desconoce el origen y no se sabe

la identidad. La ley en su ART. 6 regla en estos casos

Hijos adoptivos: ART. 41. Sustitúyase el artículo 12

de la Ley 18.248

Apellido del cónyuge ART.38 Sustitúyase el

artículo 8º de la Ley 18.248; ART.39 Sustitúyase el

artículo 9º de la Ley 18.248; ART.40 Sustitúyase el

artículo 10 de la Ley 18.248

El art. 3º de dicha ley establece algunas limitaciones:

Los nombres que sean

extravagantes

Los nombres extranjeros, salvo

los castellanizados por el uso

Los nombres extranjeros, salvo

los castellanizados por el uso

ARTÍCULO 3 bis.- Podrán inscribirse

nombres aborígenes o derivados de

voces aborígenes autóctonas y

latinoamericanas, que no contraríen lo

dispuesto por el artículo 3º, inciso

quinto, parte final.”

Protección jurídica Ley 18.248: Art 21 acción de re acción de recuperación del nombre Art 20 conocimiento del propio nombre

Art 666 bis CC en ambos casos el

juez podrá disponer sanciones

PRONOMBRE O

NOMBRE DE PILA O

APELATIVO

COGNOMEN O

PATRONÍMICO O

APELLIDO

ELEMENTOS DEL NOMBRE Los elementos del nombre se adquieren de manera diferente, según la ley 18.248 se adquiere por la

inscripción en la partida de nacimiento correspondiente según el procedimiento ahí indicado. El art. 3º de dicha ley establece algunas limitaciones:

NOMBRE

Es atributo de la persona que la identifica y la individualiza del resto El nombre es el modo obligatorio de designación de la persona LIBRE.

Buteler adhiere a la de la naturaleza compleja que es la receptada en el art. 1 º de la

ley 18. 248 que dice: “toda persona natural tiene el derecho y el deber de usar el nombre

y apellido que le corresponde de acuerdo a las disposiciones de la presente ley”.

Ambos cumplen funciones

diferentes, el nombre de pila

individualiza a la persona en su

familia y el apellido la

individualiza en la sociedad.

El apellido posee un régimen

diferente al del nombre de pila: éste se adquiere por pertenecer a un

grupo familiar, al respecto la ley

18.248 también regula su adquisición, esta ley fue modificada

en el año 2010 por la Ley 26618

Según la ley 18.248 se adquiere por la inscripción en la partida de nacimiento correspondiente según el

procedimiento ahí indicado.

Page 106: Derecho privado i completo buteler cáceres y alterini

Derecho Privado I – Facultad de Abogacía - UES 21 –Diana Espíndola 2014

106

Lo expuesto resumidamente en los esquemas previos, amplía su concepto a

continuación:

Nombre de pila. Elementos

REGISTRO DE ESTADO CIVIL

Nuevas normas para la inscripción de nombres de las personas naturales

LEY N° 18.248

Según la ley 18.248 se adquiere por la inscripción en la partida de nacimiento correspondiente

según el procedimiento ahí indicado.

TEORÍAS SOBRE LA NATURALEZA

JURÍDICA DEL NOMBRE:

PLANIOL No es un derecho,

es una obligación

ES UN DERECHO PROPIEDAD

Teoría relegada por el Código Civil que en términos del art 2311 el derecho de propiedad es siempre

sobre una cosa, y según el derecho real de dominio tiene como

característica la exclusividad y el apellido (elemento del nombre) es

común a los miembros de la familia.

CONSTITUYE UN DERECHO

SUBJETIVO

El nombre es un bien jurídico. Es inherente a la persona, por ello es un derecho de la personalidad o derecho

personalísimo (posición mayoritaria)

POSICIÓN INTERMEDIA

RECEPTADA EN NUESTRO Código Civil Por su naturaleza compleja es un derecho-deber.

Ley 18248 Art 1: Toda persona natural tiene el derecho y el deber de usar el nombre y el apellido que le corresponde de

acuerdo con las disposiciones de la presente ley.

Los elementos del nombre se adquieren de manera diferente El art. 3º de dicha ley establece algunas limitaciones

Page 107: Derecho privado i completo buteler cáceres y alterini

Derecho Privado I – Facultad de Abogacía - UES 21 –Diana Espíndola 2014

107

Buenos Aires, 10 de junio de 1969

Ver Antecedentes Normativos

En uso de las atribuciones conferidas por el artículo 5 del Estatuto de la Revolución Argentina,

EL PRESIDENTE DE LA NACION ARGENTINA SANCIONA Y PROMULGA CON FUERZA DE LEY:

Artículo 1° – Toda persona natural tiene el derecho y el deber de usar el nombre y apellido que le

corresponde de acuerdo con las disposiciones de la presente ley.

Artículo 2° – El nombre de pila se adquiere por la inscripción en el acta de nacimiento. Su elección

corresponde a los padres; y a falta, impedimento o ausencia de uno de ellos, corresponde al otro o a las personas a quienes los progenitores hubiesen dado su autorización para tal fin.

En defecto de todo ello pueden hacerlo los guardadores, el Ministerio Público de Menores o los

Funcionarios del Registro del Estado Civil y Capacidad de las Personas.

Cuando una persona hubiese usado un nombre con anterioridad a su inscripción en el Registro, se anotará

con él siempre que se ajuste a lo prescripto en el artículo 3.

(Artículo sustituido por art. 14 de la Ley N° 23.264 B.O. 23/10/1985.)

Artículo 3° – El derecho de elegir el nombre de pila se ejercerá libremente, con la salvedad de que no podrán inscribirse:

1) Los nombres que sean extravagantes, ridículos, contrarios a nuestras costumbres, que expresen o

signifiquen tendencias políticas o ideológicas, o que susciten equívocos respecto del sexo de la persona a quien se impone.

2) Los nombres extranjeros, salvo los castellanizados por el uso o cuando se tratare de los nombres de los padres del inscrito, si fuesen de fácil pronunciación y no tuvieran traducción en el idioma nacional.

Queda exceptuado de esta prohibición el nombre que se quisiera imponer a los hijos de los

funcionarios o empleados extranjeros de las representaciones diplomáticas o consulares acreditadas ante nuestro país, y de los miembros de misiones públicas o privadas que tengan residencia

transitoria en el territorio de la República.

3) Los apellidos como nombre.

4) Primeros nombres idénticos a los de hermanos vivos.

5) Más de tres nombres.

Las resoluciones denegatorias del Registro del Estado Civil serán recurribles ante el Tribunal de

Apelaciones en lo Civil dentro de los quince días hábiles de notificadas.

Page 108: Derecho privado i completo buteler cáceres y alterini

Derecho Privado I – Facultad de Abogacía - UES 21 –Diana Espíndola 2014

108

Artículo 3° bis – Podrán inscribirse nombres aborígenes o derivados de voces aborígenes autóctonas y latinoamericanas, que no contraríen lo dispuesto por el artículo 3, inciso quinto, parte final.

(Artículo incorporado por art. 1° de la Ley N° 23.162 B.O. 30/10/1984.)

Artículo 4° – Los hijos matrimoniales de cónyuges de distinto sexo llevarán el primer apellido del padre. A

pedido de los progenitores podrá inscribirse el apellido compuesto del padre o agregarse el de la

madre. Si el interesado deseare llevar el apellido compuesto del padre, o el materno, podrá solicitarlo ante el Registro del Estado Civil desde los DIECIOCHO (18) años. Los hijos matrimoniales de cónyuges

del mismo sexo llevarán el primer apellido de alguno de ellos. A pedido de éstos podrá inscribirse el apellido compuesto del cónyuge del cual tuviera el primer apellido o agregarse el del otro cónyuge. Si

no hubiera acuerdo acerca de qué apellido llevará el adoptado, si ha de ser compuesto, o sobre cómo

se integrará, los apellidos se ordenarán alfabéticamente. Si el interesado deseare llevar el apellido compuesto del cónyuge del cual tuviera el primer apellido, o el del otro cónyuge, podrá solicitarlo ante

el Registro del Estado Civil desde los DIECIOCHO (18) años.

Una vez adicionado el apellido no podrá suprimirse.

Todos los hijos deben llevar el apellido y la integración compuesta que se hubiera decidido para el primero de los hijos.

(Artículo sustituido por art. 37 de la Ley N° 26.618 B.O. 22/7/2010)

Artículo 5° – El hijo extramatrimonial reconocido por uno sólo de sus progenitores adquiere su apellido.

Si es reconocido por ambos, sea simultánea o sucesivamente, adquiere el apellido del padre. Podrá

agregarse el de la madre, en la forma dispuesta en el artículo anterior. Sin embargo, si el reconocimiento del padre fuese posterior al de la madre, podrá, con autorización judicial, mantenerse

el apellido materno cuando el hijo fuese públicamente conocido por éste. El hijo estará facultado

también, con autorización judicial, para hacer la opción dentro de los dos años de haber cumplido los dieciocho años, de su emancipación o del reconocimiento paterno, si fuese posterior. Si la madre

fuese viuda, el hijo llevará su apellido de soltera.

Artículo 6° – El oficial del Registro del Estado Civil anotará con un apellido común, al menor no reconocido,

salvo que hubiese usado apellido, en cuyo caso se le impondrá éste.

Si mediare reconocimiento posterior, el apellido se substituirá por el del progenitor que lo reconociere, en

la forma ordenada en el artículo anterior. Si fuese conocido por el apellido inscrito, estará facultado

para mantenerlo, de acuerdo con las reglas del mismo artículo.

Toda persona mayor de dieciocho años que careciere de apellido podrá pedir ante el Registro del Estado

Civil la inscripción del que hubiese usado.

Artículo 7° – Los extranjeros, al solicitar la nacionalización argentina, podrán pedir a la autoridad que la

acuerde, la adaptación gráfica y fonética al castellano de sus apellidos de difícil pronunciación.

Artículo 8° – Será optativo para la mujer casada con un hombre añadir a su apellido el del marido, precedido por la preposición "de".

Page 109: Derecho privado i completo buteler cáceres y alterini

Derecho Privado I – Facultad de Abogacía - UES 21 –Diana Espíndola 2014

109

En caso de matrimonio entre personas del mismo sexo, será optativo para cada cónyuge añadir a su apellido el de su cónyuge, precedido por la preposición "de".

(Artículo sustituido por art. 38 de la Ley N° 26.618 B.O. 22/7/2010)

Artículo 9° – Decretada la separación personal, será optativo para la mujer casada con un hombre llevar el

apellido del marido.

Cuando existieren motivos graves los jueces, a pedido del marido, podrán prohibir a la mujer separada el uso del apellido marital. Si la mujer hubiera optado por usarlo, decretado el divorcio vincular perderá

tal derecho, salvo acuerdo en contrario o que por el ejercicio de su industria, comercio o profesión fuese conocida por aquél y solicitare conservarlo para sus actividades.

Decretada la separación personal, será optativo para cada cónyuge de un matrimonio entre personas de l

mismo sexo llevar el apellido del otro.

Cuando existieren motivos graves, los jueces, a pedido de uno de los cónyuges, podrán prohibir al otro

separado el uso del apellido marital. Si el cónyuge hubiere optado por usarlo, decretado el divorcio vincular perderá tal derecho, salvo acuerdo en contrario o que por el ejercicio de su industria,

comercio o profesión fuese conocida/o por aquél y solicitare conservarlo para sus actividades.

(Artículo sustituido por art. 39 de la Ley N° 26.618 B.O. 22/7/2010)

Artículo 10. – La viuda o el viudo está autorizada/o para requerir ante el Registro del Estado Civil la

supresión del apellido marital.

Si contrajere nuevas nupcias, perderá el apellido de su anterior cónyuge.

(Artículo sustituido por art. 40 de la Ley N° 26.618 B.O. 22/7/2010)

Artículo 11. – Decretada la nulidad del matrimonio, la mujer perderá el apellido marital. Sin embargo, si lo

pidiere, será autorizada a usarlo, cuando tuviera hijos y fuese cónyuge de buena fe. Igual criterio

regirá respecto de los matrimonios disueltos por aplicación del artículo 31 de la Ley 14.394, respecto de la cónyuge inocente que no pidió la disolución del vínculo.

Artículo 12. – Los hijos adoptivos llevarán el apellido del adoptante, pudiendo a pedido de éste, agregarse el de origen. El adoptado podrá solicitar su adición ante el Registro del Estado Civil desde los

DIECIOCHO (18) años.

Si mediare reconocimiento posterior de los padres de sangre, se aplicará la misma regla.

Cuando los adoptantes fueren cónyuges, regirá lo dispuesto en el artículo 4º.

Si se tratare de una mujer casada con un hombre cuyo marido no adoptare al menor, llevará el apellido de soltera de la adoptante, a menos que el cónyuge autorizare expresamente a imponerle su apellido.

Page 110: Derecho privado i completo buteler cáceres y alterini

Derecho Privado I – Facultad de Abogacía - UES 21 –Diana Espíndola 2014

110

Si se tratare de una mujer o un hombre casada/o con una persona del mismo sexo cuyo cónyuge no adoptare al menor, llevará el apellido de soltera/o del adoptante, a menos que el cónyuge autorizare

expresamente a imponerle su apellido.

Cuando la adoptante fuere viuda o viudo, el adoptado llevará su apellido de soltera/o, salvo que existieren

causas justificadas para imponerle el de casada/o.

(Artículo sustituido por art. 41 de la Ley N° 26.618 B.O. 22/7/2010)

Artículo 13. – Cuando se adoptare a un menor de seis años, los adoptantes podrán pedir el cambio del

nombre de pila o la adición de otro. Si fuere de más edad, se le podrá agregar otro nombre después del que anteriormente tenía el adoptado con la limitación del artículo 3, inciso 5).

Artículo 14. – Revocada la adopción o declarada la nulidad, el adoptado perderá el apellido de adopción.

Sin embargo, si fuese públicamente conocido por ese apellido podrá ser autorizado por el juez a conservarlo, salvo que la causa de la revocación fuese imputable al adoptado.

Artículo 15. – Después de asentados en la partida de nacimiento el nombre y apellido, no podrán ser cambiados ni modificados sino por resolución judicial, cuando mediaren justos motivos.

El director del Registro del Estado Civil podrá disponer de oficio o a pedido de parte, la corrección de errores u omisiones materiales, que surjan evidentes del texto de la partida o de su cotejo con otras.

Sus resoluciones serán recurribles ante el Tribunal de Apelaciones en lo Civil correspondiente al lugar

donde desempeña sus funciones, dentro de los quince días hábiles de notificadas.

Artículo 16. – Será juez competente el de primera instancia del lugar en que se encuentra la inscripción

original que se pretendiere rectificar, modificar o cambiar, o el del domicilio del interesado. Las partidas que acreditan la vocación hereditaria podrán rectificarse ante el juez de la sucesión.

Artículo 17. – La modificación, cambio o adición de nombre o apellido, tramitará por el proceso

sumarísimo, con intervención del Ministerio Público. El pedido se publicará en un diario oficial una vez por mes, en el lapso de dos meses. Podrá formularse oposición dentro de los quince días hábiles

computados desde la última publicación. Deberá requerirse información sobre medidas precautorias existentes en nombre del interesado. La sentencia es oponible a terceros y se comunicará al Registro

del Estado Civil.

Artículo 18. – La rectificación de errores de partidas podrá tramitar también por simple información

judicial, con intervención del Ministerio Público y del director del Registro del Estado Civil.

Artículo 19. – Producida la modificación, cambio, adición o rectificación del nombre o apellido de una persona, se rectificarán simultáneamente las partidas de los hijos menores y la de matrimonio, si

correspondiere.

Artículo 20. – La persona a quien le fuere desconocido el uso de su nombre, podrá demandar su

reconocimiento y pedir se prohíba toda futura impugnación por quien lo negare; podrá ordenarse la

publicación de la sentencia a costa del demandado.

Page 111: Derecho privado i completo buteler cáceres y alterini

Derecho Privado I – Facultad de Abogacía - UES 21 –Diana Espíndola 2014

111

Artículo 21. – Si el nombre que pertenece a una persona fuese usado por otra para su propia designación, ésta podrá ser demandada para que cese en el uso indebido, sin perjuicio de la reparación de los

daños, si los hubiese.

Cuando fuere utilizado maliciosamente para la designación de cosas o personajes de fantasía y causare

perjuicio moral o material, podrá demandarse el cese del uso y la indemnización de los daños. En

ambos casos, el juez podrá imponer las sanciones que autoriza el artículo 666 bis del Código Civil.

Artículo 22. – Las demandas tendientes a la protección del nombre podrán ser promovidas por el

interesado, su cónyuge, ascendientes, descendientes y hermanos.

Artículo 23. – Cuando el seudónimo hubiere adquirido notoriedad, goza de la tutela del nombre.

Artículo 24. – Quedan derogados el Decreto-Ley 11.609/43; el Decreto 410/46; el artículo 13 de la Ley

13.252; el artículo 6 de la Ley 14 367; los artículos 40, 41, 42 y 43 de la Ley 14.586; los artículos 43, 44, 45 y 46 del cuerpo de disposiciones que constituyen el "Registro del Estado Civil y Capacidad de

las Personas" del Decreto-Ley 8.204/63; y los artículos 92, 93, 94, 95 y 96 del Decreto 2015/66.

Artículo 25. – Comuníquese, publíquese, dése a la Dirección Nacional del Registro Oficial y archívese.

ONGANIA – Guillermo A. Borda

Antecedentes Normativos

- Artículo 8° sustituido por art. 4° de la Ley N° 23.515 B.O. 12/6/1987;

- Artículo 9° sustituido por art. 4° de la Ley N° 23.515 B.O. 12/6/1987.

De estas disposiciones hay varias que ya no se aplican por el paso del tiempo y por los usos y costumbres, sí

se mantiene la limitación de más de tres nombres, los nombres ridículos (y que cuando fueran puestos

pueden ser modificados) y los nombres extranjeros no conocidos que deben justificarse.

Caracteres del nombre:

necesario

único

inmutable

imprescriptible

fuera del comercio

inalienable

inejecutable

innegable

Page 112: Derecho privado i completo buteler cáceres y alterini

Derecho Privado I – Facultad de Abogacía - UES 21 –Diana Espíndola 2014

112

Apellido

(Si se posiciona sobre el texto con “*” podrá acceder a la norma)

Ley 26618 HONORABLE CONGRESO DE LA NACION ARGENTINA

15-jul-2010

MATRIMONIO CIVIL

CODIGO CIVIL, LEYES 26.413 Y 18.248 - MODIFICACION

Publicada en el Boletín Oficial del 22-jul-2010 “*” Número: 31949 “*” Página: 1

Resumen:

MODIFICACION DEL CODIGO CIVIL Y DE LAS LEYES 26.413 Y 18.248.

Observaciones: FE DE ERRATAS: B.O. 23/07/2010, PAGINA 13.

Texto completo de la norma) “*”

Esta norma modifica o complementa a 3 norma(s). “*”

Esta norma es complementada o modificada por 4 norma(s). “*”

El apellido posee un régimen diferente, éste se adquiere por pertenecer a un grupo familiar, al respecto la ley 18.248 también regula su adquisición, esta ley fue modificada en el año 2010 por la Ley 26618

Page 113: Derecho privado i completo buteler cáceres y alterini

Derecho Privado I – Facultad de Abogacía - UES 21 –Diana Espíndola 2014

113

Normas modificadas y/o complementadas por

Ley 26618 HONORABLE CONGRESO DE LA NACION ARGENTINA

Número/Dependencia

Fecha

Publicación Descripción

“*”Ley 340 HONORABLE CONGRESO DE LA

NACION ARGENTINA ------

CO DIGO CIVIL

SU APROBACION

“*”Ley 18248 PODER EJECUTIVO NACIONAL

(P.E.N.) 24-jun-1969

REGISTRO DE ESTADO CIVIL

NOMBRE DE LAS PERSONAS

“*”Ley 26413 HONORABLE CONGRESO DE LA

NACION ARGENTINA 06-oct-2008

REGISTRO DEL ESTADO CIVIL Y CAPACIDAD DE LAS PERSO NAS

ACTOS O HECHOS QUE DEN ORIGEN, ALTEREN O MODIFIQUEN EL ESTADO

CIVIL Y LA CAPACIDAD DE LAS PERSONAS

Normas que modifican y/o complementan a

Ley 26618 HONORABLE CONGRESO DE LA NACION ARGENTINA

Número/Dependencia

Fecha

Publicación Descripción

“*” Decreto 1054/2010 PODER EJECUTIVO NACIONAL (P.E.N.) 22-jul-2010

MATRIMO NIO CIVIL

LEY 26.618 - SU PROMULGACION

“*” Circular 8/2011 ADMINISTRACION FEDERAL DE

INGRESOS PUBLICOS 28-abr-2011

ADMINISTRACIO N FEDERAL DE INGRESO S PUBLICO S

IMPUESTO A LAS GANANCIAS Y SOBRE LOS BIENES

PERSONALES - ACLARATORIA

“*” Resolución 248/2012 MINISTERIO DE TRABAJO, EMPLEO

Y SEGURIDAD SOCIAL 27-mar-2012

IDENTIDAD DE GENERO

PORTAL BASE DE DATOS DE OFICINAS DE EMPLEO -

INCORPORACION NOMBRE

“*” Decreto 1006/2012 PODER EJECUTIVO NACIONAL (P.E.N.) 03-jul-2012

MATRIMO NIO CIVIL

INSCRIPCION NACIMIENTO

Hijos matrimoniales ARTICULO 37. Sustitúyase el artículo 4º de la Ley 18.248, el que quedará redactado de la siguiente

forma:

Artículo 4º: Los hijos matrimoniales de cónyuges de distinto sexo llevarán el primer apellido del

padre. A pedido de los progenitores podrá inscribirse el apellido compuesto del padre o agregarse el

de la madre. Si el interesado deseare llevar el apellido compuesto del padre, o el materno, podrá

solicitarlo ante el Registro del Estado Civil desde los dieciocho (18) años. Los hijos matrimoniales de

cónyuges del mismo sexo llevarán el primer apellido de alguno de ellos. A pedido de éstos podrá

inscribirse el apellido compuesto del cónyuge del cual tuviera el primer apellido o agregarse el del

otro cónyuge. Si no hubiera acuerdo acerca de qué apellido llevará el adoptado, si ha de ser

compuesto, o sobre cómo se integrará, los apellidos se ordenarán alfabéticamente. Si el interesado

deseare llevar el apellido compuesto del cónyuge del cual tuviera el primer apellido, o el del otro

cónyuge, podrá solicitarlo ante el Registro del Estado Civil desde los dieciocho (18) años. Una vez

adicionado el apellido no podrá suprimirse. Todos los hijos deben llevar el apellido y la integración

compuesta que se hubiera decidido para el primero de los hijos.

Page 114: Derecho privado i completo buteler cáceres y alterini

Derecho Privado I – Facultad de Abogacía - UES 21 –Diana Espíndola 2014

114

Hijos extramatrimoniales: Son aquellos nacidos de una unión de hecho, sea temporal o permanente,

“ARTÍCULO 5.- El hijo extramatrimonial reconocido por uno solo de sus progenitores adquiere su

apellido. Si es reconocido por ambos, sea simultánea o sucesivamente, adquiere el apellido del padre.

Podrá agregarse el de la madre, en la forma dispuesta en el artículo anterior. Sin embargo, si el

reconocimiento del padre fuese posterior al de la madre, podrá, con autorización judicial, mantenerse

el apellido materno cuando el hijo fuese públicamente conocido por éste. El hijo estará facultado

también, con autorización judicial, para hacer la opción dentro de los dos años de haber cumplido los

dieciocho años, de su emancipación o del reconocimiento paterno, si fuese posterior. Si la madre

fuese viuda, el hijo llevará su apellido de soltera.”

Hijos huérfanos:

Son aquellos respecto de los que se desconoce el origen y no se sabe la identidad (por ejemplo en el caso de

bebés abandonados). Al respecto dispone la ley:

“ARTÍCULO 6.- El oficial del Registro del Estado Civil anotará con un apellido común, al menor no

reconocido, salvo que hubiese usado apellido, en cuyo caso se le impondrá éste. Si mediare reconocimiento posterior, el apellido se sustituirá por el del progenitor que lo reconociere, en la forma

ordenada en el artículo anterior. Si fuese conocido por el apellido inscripto, estará facultado para

mantenerlo, de acuerdo con las reglas del mismo artículo. Toda persona mayor de dieciocho años que

careciere de apellido podrá pedir ante el Registro del Estado Civil la inscripción del que hubiese

usado.”

Hijos adoptivos:

ARTÍCULO 41. — Sustitúyase el artículo 12 de la Ley 18.248, el que quedará redactado de la siguiente

forma:

Artículo 12: Los hijos adoptivos llevarán el apellido del adoptante, pudiendo a pedido de éste,

agregarse el de origen. El adoptado podrá solicitar su adición ante el Registro de l Estado Civil desde

los dieciocho (18) años.

Si mediare reconocimiento posterior de los padres de sangre, se aplicará la misma regla. Cuando los

adoptantes fueren cónyuges, regirá lo dispuesto en el artículo 4º.

Si se tratare de una mujer casada con un hombre cuyo marido no adoptare al menor, llevará el apellido

de soltera de la adoptante, a menos que el cónyuge autorizare expresamente a imponerle su apellido.

Si se tratare de una mujer o un hombre casada/o con una persona del mismo sexo cuyo cónyuge no

adoptare al menor, llevará el apellido de soltera/o del adoptante, a menos que el cónyuge autorizare

expresamente a imponerle su apellido.

Cuando la adoptante fuere viuda o viudo, el adoptado llevará su apellido de soltera/o, salvo que

existieren causas justificadas para imponerle el de casada/o.

Apellido del cónyuge:

ARTICULO 38. — Sustitúyase el artículo 8º de la Ley 18.248, el que quedará redactado de la

siguiente forma:

Page 115: Derecho privado i completo buteler cáceres y alterini

Derecho Privado I – Facultad de Abogacía - UES 21 –Diana Espíndola 2014

115

Artículo 8º: Será optativo para la mujer casada con un hombre añadir a su apellido el del

marido, precedido por la preposición “de”.

En caso de matrimonio entre personas del mismo sexo, será optativo para cada cónyuge

añadir a su apellido el de su cónyuge, precedido por la preposición “de”.

ARTICULO 39. — Sustitúyase el artículo 9º de la Ley 18.248, el que quedará redactado de la

siguiente forma:

Artículo 9º: Decretada la separación personal, será optativo para la mujer casada con un

hombre llevar el apellido del marido.

Cuando existieren motivos graves los jueces, a pedido del marido, podrán prohibir a la

mujer separada el uso del apellido marital. Si la mujer hubiera optado por usarlo, decretado

el divorcio vincular perderá tal derecho, salvo acuerdo en contrario o que por el ejercicio

de su industria, comercio o profesión fuese conocida por aquél y solicitare conservarlo

para sus actividades.

Decretada la separación personal, será optativo para cada cónyuge de un matrimonio entre

personas del mismo sexo llevar el apellido del otro.

Cuando existieren motivos graves, los jueces, a pedido de uno de los cónyuges, podrán

prohibir al otro separado el uso del apellido marital. Si el cónyuge hubiere optado por usarlo, decretado el divorcio vincular perderá tal derecho, salvo acuerdo en contrario o que

por el ejercicio de su industria, comercio o profesión fuese conocida/o por aquél y

solicitare conservarlo para sus actividades.

ARTICULO 40. — Sustitúyase el artículo 10 de la Ley 18.248, el que quedará redactado de la

siguiente forma:

Artículo 10: La viuda o el viudo está autorizada/o para requerir ante el Registro del Estado

Civil la supresión del apellido marital. Si contrajere nuevas nupcias, perderá el apellido de

su anterior cónyuge.

El cambio o modificación del nombre

Tiene carácter excepcional atribución conferida al Jefe del Registro del Estado Civil para rectificar o corregir errores

muy frecuente, que resulten visiblemente materiales, que se han deslizado en el asiento o inscripción (art 15 ley

18248)

Motivos:

cuando se presta al ridículo

hay deshonra del apellido por delitos infamantes cometidos por el padre existen varios homónimos

hijos extramatrimoniales no reconocidos Meras enmiendas (Jefe del Registro Civil):

de oficio a petición de partes

por errores u omisiones materiales su resolución es recurrible ante el Tribunal de Apelaciones en lo Civil, dentro de los 15 días hábiles de

notificada.

Prueba:

art 79 CC y ss: el día de nacimiento, con las circunstancias de lugar, sexo, nombre, apellido, paternidad y maternidad, se probará de la siguiente forma:

Page 116: Derecho privado i completo buteler cáceres y alterini

Derecho Privado I – Facultad de Abogacía - UES 21 –Diana Espíndola 2014

116

art 80 CC: nacidos en la República, con la partida de nacimiento art 81 CC. Nacidos en alta mar, con las actas de los escribanos de buques de guerra, y el captian o maestre de

los mercantes art 82 CC: nacionales nacidos en el extranjero, registros consulares o certificados del lugar, según sus leyes. Art 2 Ley 18248:

EL SENADO Y LA CAMARA DE DIPUTADOS DE LA PROVINCIA DE BUENOS AIRES

SANCIONAN CON FUERZA DE

Ley

Artículo 1°: Modifíquese el Artículo 24 de la Ley 14078 el que quedará redactado de la siguiente manera:

Artículo 24°: Los testimonios, copias, certificados, libretas de familia o cualesquiera otros

documentos expedidos por el Registro de las Personas y/o sus dependencias, que correspondan a inscripciones

registradas en sus libros o en las copias a que se refiere el artículo 6 y que lleven la firma del oficial público y sello

de la oficina respectiva, son instrumentos públicos y crean la presunción legal de la verdad de su contenido en los

términos prescritos por el Código Civil. Esta documentación no podrá retenerse por autoridad judicial o

administrativa ni por entidades o personas privadas debiendo limitarse a tomar constancias o certificar, por

cualquier medio fehaciente, el contenido de los mismos, a los efectos a que hubiere lugar. En todos los casos,

deberá reemplazarse el término esposa/ esposo por el de “Cónyuge”, en concordancia con el código civil.

Artículo 2°: Comuníquese al Poder Ejecutivo.

FUNDAMENTOS.

El presente proyecto tiene por objeto modificar la Ley 14078 referida a la normativa vigente del Registro de las

Personas de la Provincia de Buenos Aires para realizar modificaciones en el texto de Actas, Certificados y Libretas

de Familia reemplazando el término “Esposa/o” por “Cónyuge” y así guardar concordancia con la Ley Nacional

26618.

El 15 de julio del año 2010 fue sancionada la ley nacional 26618 y publicada en el Boletín Oficial el 21 de julio de

mismo año. La normativa citada refiere al Matrimonio Civil y modifica el Código Civil de nuestro país estableciendo

lo que todos conocemos como Matrimonio Igualitario.

Sin embargo, tanto el acta como el certificado de matrimonio otorgado por el Registro de las Personas de nuestra

provincia aún no refleja lo establecido por la Ley Nacional 26618. Es imperante dejar establecido en la ley la

Page 117: Derecho privado i completo buteler cáceres y alterini

Derecho Privado I – Facultad de Abogacía - UES 21 –Diana Espíndola 2014

117

necesidad de realizar modificaciones en el texto que expide el Registro de las Personas ante la unión civil de dos

personas para que ya no se refiera a Esposa/Esposa, situación contraria al Matrimonio Igualitario instaurado en un

nuestro país.

La familia, al igual que toda otra institución, es un producto social sujeto a modificaciones. Las relaciones humanas

están atravesadas por la cultura, por eso, las normas y leyes se modifican con el objetivo de acompañar los

cambios culturales. Ello resume la instauración en nuestro país del Matrimonio Igualitario.

Nuestra provincia debe adecuar nuestra legislación y normativa vigente para no presentar contradicción explícita

con la legislación nacional. Hoy en día, dos personas del mismo sexo que deciden casarse reciben un cer tificado de

casamiento que habla de Esposa y Esposo y las actas modificadas de puño y letra por el oficial público, denotando

una desigualdad en los derechos de las personas que toman la decisión de modificar su estado civil.

Por los motivos expuestos, solicito el acompañamiento de mis pares para la aprobación del presente Proyecto de

Ley.-

Adquisición y cambio de nombre. Prueba. Seudónimo. Los nombres pueden ser rectificados, pero se debe seguir un procedimiento especial al respecto. Dispone la

ley 18.248:”ARTÍCULO 15.- Después de asentados en la partida de nacimiento el nombre y apellido, no

podrán ser cambiados ni modificados sino por resolución judicial, cuando mediaren justos motivos. El

director del Registro del Estado Civil podrá disponer de oficio o a pedido de parte, la corrección de errores

u omisiones materiales que surjan evidentes del texto de la partida o de su cotejo con otras.”.

Obviamente, estas resoluciones son apelables.

El seudónimo no es el verdadero nombre sino es el que las personas se ponen a sí mismas de manera

voluntaria.

Generalmente cumple una función identificadora especial protectora de la verdadera identidad o para

identificarse en un medio en especial. Cuando el seudónimo hubiere adquirido notoriedad goza de la tutela

del nombre (art 23 ley 18248). Los autores que empleen seudónimos podrán registrarlos adquiriendo la

propiedad de los mismos (art 3 ley 11723) en Registro Nacional de Derechos de Autor y gozan de toda la

protección de la ley.

Sobrenombre: denominación familiar de la persona física; no tiene virtualidad jurídica.

Page 118: Derecho privado i completo buteler cáceres y alterini

Derecho Privado I – Facultad de Abogacía - UES 21 –Diana Espíndola 2014

118

CUADRO CONCEPTUAL: apelativo, patronímico

APELATIVO (se adquiere al

inscribirse en el acta de nacimiento – art

79 CC)

Derecho de elección del nombre (art 2 ley 18248) corresponde a los padres, o a falta de ellos, por impedimento o ausencia de cualquiera de los dos, corresponde al otro o a las personas que ellos autoricen. En su defecto, corresponderá a los guardadores, al ministerio de menores o a los funcionarios del Registro del Estado Civil y Capacidad de las personas.

Restricciones (art 3 ley 18248) los apellidos como nombres más de tres nombres los nombres extravagantes, ridículos o contrarios a nuestras costumbres los que expresen o signifiquen tendencias políticas o ideológicas los que susciten equívocos respecto del sexo los nombres extranjeros salvo. Los castellanizados por el uso cuando se trate de los nombres de los padres y fuesen de fácil pronunciación y no

tuvieran traducción castellana el caso de los hijos de funcionarios o empleados extranjeros de representaciones

diplomáticas o consulares acreditados en el país, o miembros de misiones públicas o privadas con residencia transitoria en él.

Los primeros nombres idénticos a los de los hermanos vivos.

PATRONÍMICO (se adquiere antes

de nacer)

Hijos matrimoniales (ley 14367): llevan el primer apellido del padre. Pueden inscribirse, a pedido de los padres, con el apellido compuesto del padre o agregarse al apellido del padre, el de la madre. Puede solicitarlo el interesado ante el Registro del Estado Civil y Capacidad de las Personas a partir de los 18 años.

Hijos extramatrimoniales: si es reconocido por uno solo de los progenitores, adquiere su apellido; si es reconocido por ambos simultánea o sucesivamente, adquiere el apellido, del padre, al que podrá agregarse el de la madre.

Hijos extramatrimoniales no reconocidos: el oficial del Registro del Estado Civil y Capacidad de las Personas anotará con un apellido común al menor no reconocido, salvo que hubiere usado apellido, en cuyo caso le impondrá éste. Si mediare un reconocimiento posterior se sustituirá por el apellido del progenitor que lo reconociere.

Hijos adoptivos (art 17 Ley 19134) el hijo adoptivo llevará el apellido del adoptante, o su apellido compuesto, si éste solicita su agregación... Si la adoptante fuese viuda o mujer casada cuyo marido no hubiese adoptado al menor, éste llevará el apellido de aquella, salvo que existieran causa justificantes para imponerle el de casada.

Mujer casada o separada :(art 8 ley 23515) deja de ser una obligación añadir el apellido del esposo precedido de la preposición “de”. (art 9 ley 23515) decretada la separación personal, será optativo para la mujer llevar el apellido del marido. Cuando existieren motivos graves, los jueces, a pedido del marido, podrán prohibir a la mujer separada el apellido marital. Si la mujer hubiere optado por usarlo, decretado el divorcio vincular, perderá tal derecho, salvo acuerdo en contrario...”

Mujer viuda: está autorizada para pedir ante el Registro del Estado Civil la supresión del apellido marital. Si contrayese nuevas nupcias, perderá el apellido de su anterior cónyuge. Declarada la nulidad del matrimonio la mujer pierde el apellido marital. (art 31 ley 14349) matrimonios disueltos, respecto de la cónyuge inocente que no pidió la disolución del vínculo puede seguir usando el apellido del marido.

Page 119: Derecho privado i completo buteler cáceres y alterini

Derecho Privado I – Facultad de Abogacía - UES 21 –Diana Espíndola 2014

119

Protección del nombre. Acciones

En la ley 18.248 proporciona a las personas tres acciones para proteger el nombre de una persona: acción de

reclamación o reconocimiento de nombre, acción de impugnación, contestación o usurpación de nombre y

acción de supresión de nombre.

Acción de reclamación o reconocimiento de nombre:

Artículo 20. – La persona a quien le fuere desconocido el uso de su nombre, podrá demandar su reconocimiento y pedir se prohíba toda futura impugnación por quien lo negare; podrá ordenarse la

publicación de la sentencia a costa del demandado.

Acción de impugnación de nombre:

Artículo 21. – Si el nombre que pertenece a una persona fuese usado por otra para su propia designación, ésta podrá ser demandada para que cese en el uso indebido, sin perjuicio de la reparación de los daños, si los

hubiese.

Acción de supresión de nombre: “ARTÍCULO 21 (2º párrafo) Cuando fuere utilizado maliciosamente para la designación de cosas o personajes de fantasía y causare perjuicio moral o material, podrá demandarse el cese del uso y la indemnización de los daños. En ambos casos, el juez podrá

imponer las sanciones que autoriza el artículo 666 bis del Código Civil

LIBRO II - DE LOS DERECHOS PERSONALES EN LAS RELACIONES CIVILES

SECCION PRIMERA - PARTE PRIMERA: DE LAS OBLIGACIONES EN GENERAL

De las obligaciones con relación a su objeto

Título XI De las obligaciones con cláusula penal arts. 652 a 666bis

Art. 666 bis. Los jueces podrán imponer en beneficio del titular del derecho, condenaciones conminatorias de

carácter pecuniario a quienes no cumplieron deberes jurídicos impuestos en una resolución judicial.

Según las Dras Lloveras de Resk, Bertoldi de Fourcade y Bergoglio

“En sentido estricto,

la primera es una acción de reclamación por desconocimiento del nombre;

la segunda, de impugnación por usurpación del nombre;

la tercera es también de impugnación por usurpación.

La diferencia radica en que, en la segunda, el nombre se emplea para designar a otra persona y

en la tercera, para designar objetos o personajes de fantasía”

Esto es como la letra chica de los contratos. Lo tenemos en la lectura 1 del módulo 1. Tener presente

Rivera Julio César. Op,.Cit “NATURALEZA JURÍDICA. En doctrina se han elaborado distintas

tesis para explicar la naturaleza jurídica del nombre. A saber:

Page 120: Derecho privado i completo buteler cáceres y alterini

Derecho Privado I – Facultad de Abogacía - UES 21 –Diana Espíndola 2014

120

a) Tesis de la propiedad: Fue sostenida fundamentalmente en Francia; considera que el nombre es el

más sagrado de los derechos de propiedad. Se criticó tal idea por cuanto no se puede disponer del bien de ninguna manera, lo que va en contra del "ser" mismo de la propiedad; carece de cualquier vinculación o proximidad con una verdadera propiedad, por lo que ha sido totalmente abandonada

(Jestaz). b) Tesis del derecho de la personalidad: Gran parte de la doctrina actual entiende que el nombre es

un "derecho o un bien de la personalidad". El nombre al ser utilizado como forma de distinguir al

individuo, es un atributo esencial de la personalidad. La identidad personal es el derecho a ser "igual a

sí mismo y distinto a los demás", y el nombre es un elemento imprescindible al servicio de la identidad; por ende integra el derecho de la personalidad.

c) Tesis del derecho subjetivo extrapatrimonial: Según Spota el nombre es un atributo de la

personalidad y un derecho subjetivo intelectual y extra patrimonial que forma parte de los "derechos

individuales juntamente con el nombre comercial y con la propiedad intelectual e industrial aunque distinguiéndose de estos últimos por el ya señalado carácter extrapatrimonial". d) Tesis de la institución de policía civil: Una importante corriente sostiene que el nombre debe ser

considerado una institución de policía civil o institución general de orden público; es impuesto por la ley

en forma obligatoria a los fines de identificar a los individuos. Entienden sus sostenedores que la tutela jurídica del nombre no autoriza a hablar de un verdadero derecho subjetivo, porque si bien hay derecho a

la reparación, este derecho no deviene del nombre mismo sino del resultado lesivo. Se afirma que el hecho de la transmisión del apellido a los descendientes tampoco permite considerar que estemos frente a un derecho por cuanto la transmisión surge como consecuencia de la ley. Se critica esta tesis por ser

deshumanizante, ya que limita la función del nombre a un mero instrumento de clasificación y control.

e) Tesis del atributo de la personalidad y la situación jurídica objetiva : Pliner ha distinguido

entre el nombre en sí mismo y los derechos que de él surgen. Entiende que el nombre en sí mismo es un atributo de la personalidad porque le sirve al sujeto como signo exterior individualizante. En cuanto a los derechos que emanan del nombre no los considera derechos subjetivos porque no puede ser

libremente modificado y, por lo tanto, los engloba en la noción de "situación jurídica objetiva". f) Tesis de la institución compleja: Entienden sus sostenedores que es tanto un derecho de la

personalidad como una institución de policía civil. Éste es el criterio receptado por la ley 18248.

g) Tesis del derecho de familia: Sus exponentes parten de considerar que la familia posee

personalidad jurídica y que uno de los "derechos de la familia" es el del nombre. Las críticas que se le

hacen se basan en que esta idea sólo explica al apellido, pero no al nombre; y que, por otra parte, no justifica el supuesto en que el nombre no esté basado en un vínculo de filiación sino en la atribución

administrativa.” LEY 18.248.ARTÍCULO 2.- El nombre de pila se adquiere por la inscripción en el acta de nacimiento. Su elección corresponde a los padres; a falta, impedimento o ausencia de uno de ellos, corresponde al

otro o a las personas a quienes los progenitores hubiesen dado su autorización para tal fin. En defecto de todo ello pueden hacerlo los guardadores, el Ministerio Público de Menores o los funcionarios del

Registro del Estado Civil y Capacidad de las Personas. Cuando una persona hubiese usado un nombre con anterioridad a su inscripción en el Registro, se anotará con él siempre que se ajuste a lo prescripto en el artículo 3º.

Ley 18.248. “ARTÍCULO 8.- Será optativo para la mujer casada, añadir a su apellido el del marido, precedido por la preposición "de".

ARTÍCULO 9.- Decretada la separación personal, será optativo para la mujer llevar el apellido del marido. Cuando existieren motivos graves, los jueces, a pedido del marido podrán prohibir a la mujer separada el uso del apellido marital. Si la mujer hubiere optado por usarlo, decretado el divorcio

vincular perderá tal derecho, salvo acuerdo en contrario, o que por el ejercicio de su industria, comercio o profesión fuese conocida por aquél y solicitare conservarlo para sus actividades.

ARTÍCULO 10.- La viuda está autorizada para requerir ante el Registro del Estado Civil la supresión

Page 121: Derecho privado i completo buteler cáceres y alterini

Derecho Privado I – Facultad de Abogacía - UES 21 –Diana Espíndola 2014

121

del apellido marital. si contrayere nuevas nupcias perderá el apellido de su anterior cónyuge. ARTÍCULO 11.- Decretada la nulidad del matrimonio, la mujer perderá el apellido marital. Sin

embargo, si lo pidiere, será autorizado a usarlo, cuando tuviera hijos y fuese cónyuge de buena fe. Igual criterio regirá respecto de los matrimonios disueltos por aplicación del artículo 31 de la ley 14394, respecto de la cónyuge inocente que no pidió la disolución del vínculo.”

El nombre de las personas jurídicas Noción. Régimen legal. Prueba

Atributo de individualización necesario en toda persona

no existen reglas generales aplicables. El nombre comercial se rige por la Ley 22362 de marcas.

Ley de marcas: http://www.infoleg.gov.ar/infolegInternet/anexos/15000-19999/18803/texact.htm

Caracteres:

de libre elección

mutable

transmisible

adquisición por la inscripción

protegido por la ley.

En las personas jurídicas el nombre también las individualiza y además, como las personas jurídicas obran a

través de sus representantes, funciona para que los actos realizados por ellos se imputen a la persona

jurídica. Es esencial para su desarrollo y el logro de sus fines sociales.

Las personas jurídicas, no son todas iguales sino que se clasifican, a continuación se presenta un esquema de

una clasificación básica para nuestro derecho civil:

Page 122: Derecho privado i completo buteler cáceres y alterini

Derecho Privado I – Facultad de Abogacía - UES 21 –Diana Espíndola 2014

122

Al respecto es importante tener en cuenta que según el tipo de persona que sea será la regulación aplicable:

Fundaciones:

se les aplica lo dispuesto en la ley 19.863. que establece en su art. 31 que en acto constitutivo debe

estar el nombre de la fundación

Asociaciones:

se encuentran reguladas por el Título I, sección I, del libro I del Código Civil. Dependen del Estado

para funcionar, de esta manera el encargado de dar dicha autorización (en general es la Dirección de

Inspección de Personas Jurídicas) es el que fijará los requisitos para el nombre (siempre entre los

requisitos de su constitución)

LIBRO PRIMERO - DE LAS PERSONAS

SECCION PSECCION PRIMERA - DE LAS PERSONAS EN GENERAL

Título I De las personas jurídicas arts. 30 a 50

Sociedades comerciales:

se encuentran reguladas por la ley 19.550 y puede tener denominación (nombre de fantasía que generalmente se aplica a las sociedades con responsabilidad limitada, por Ej.: Granix S.A), o razón

social (figura el nombre de todos o algunos de los socios y la poseen generalmente las sociedades de

responsabilidad ilimitada; por ej.: Benítez e hijos.S.C.); ambas deben constar en el contrato social.

Sociedades civiles:

regulada en los artículos 1655, 1656, 1678, y particularmente en los arts. 1679 y 1680 del Código

Civil.

LIBRO II - DE LOS DERECHOS PERSONALES EN LAS RELACIONES CIVILES

SECCION TERCERA - DE LAS OBLIGACIONES QUE NACEN DE LOS CONTRATOS

Título VII

De la sociedad arts. 1648 a 1788bis

CAPITULO II

Del objeto de la sociedad

Art. 1.655. La sociedad debe tener un objeto lícito.

Art. 1.656. Los socios no pueden exigir que sus coasociados les comuniquen lo que hubiesen adquirido por

medios criminales o prohibidos, obrando por la sociedad o a nombre de ella

CAPITULO V

De la administración de la sociedad

Art. 1.678. Los negocios de la sociedad pueden ser conducidos, bajo el nombre de uno o más de los socios,

con o sin la adición de la palabra "compañía".

Page 123: Derecho privado i completo buteler cáceres y alterini

Derecho Privado I – Facultad de Abogacía - UES 21 –Diana Espíndola 2014

123

Art. 1.679. Ninguna sociedad puede conducir sus negocios en nombre de una persona que no sea socio: pero una sociedad establecida fuera del territorio de la República, puede usar en ella el nombre allí usado, aunque

no sea el nombre de los socios.

Art. 1.680. El nombre de una sociedad que tiene sus relaciones en lugares fuera del territorio de la República,

puede ser continuado por las personas que han sucedido en esos negocios y por sus herederos, con el

conocimiento de las personas, si viven, cuyos nombres eran usados.

El nombre comercial

El nombre comercial es una antiquísima institución que se remonta a la Edad Media. Fontanarrosa: el nombre comercial es que usa el comerciante para actuar en el mundo del tráfico mercantil

y gozar del crédito mediante el cual adquiere los derechos y contrae las obligaciones .

Funciones:

identificación: elemento distintivo de una persona y las demás. Manifestación de la personalidad jurídica:

para adquirir los derechos

y contraer las obligaciones.

Lo poseen las empresas unipersonales (o comerciante en sentido estricto, que no tiene diferenciado su

patrimonio de empresa y el personal), y se adquiere por el uso durante un año sin oposición.

Este es importante porque identifica al comercio a tal punto que es tomado como parte de una operación denominada “transferencia de fondo de comercio” como requisito de identificación; no es necesaria su

inscripción como tal. Sin embargo puede registrarse como marca si el posicionamiento de la empresa es

importante.

Es un derecho personal sobre una cosa incorporal, y que está vinculada a su titular por una relación de dominio, que lo torna cesible y susceptible de valoración económica. En materia de sociedades comerciales, el nombre es una expresión genérica referida al nombre social. Comprende:

denominación de las sociedades por acciones y de responsabilidad limitada

razón social de las sociedades personalistas

nombre comercial del empresario individual. No comprende la firma, la que se constituye una denominación subjetiva de carácter intransferible.

Page 124: Derecho privado i completo buteler cáceres y alterini

Derecho Privado I – Facultad de Abogacía - UES 21 –Diana Espíndola 2014

124

RAZON SOCIAL Mención a una responsabilidad (deuda) subsidiaria, ilimitada y solidaria.

DENOMINACION

Nombre social que identifica concretamente a una sociedad: vocablos de fantasía referidos a un objeto nombre de los socios persona física, aunque no sea socio

La ley 19550 de Sociedades Comerciales establece en su art 11 inc. 2 la necesidad de que la forma de

denominación figure en el instrumento de constitución.

El nombre comercial constituye un derecho patrimonial ya que su titular puede disponer de él en forma absolutamente libre. Se constituye en una designación distintiva del establecimiento en el cual se halla y

que en cuanto tal y como elemento agrupante de la clientela, tiene valor económico y protección legal.

POSTURAS

Prevaleciente Considera que se trata de derechos que el legislador reconoce al ser humano como forma de garantizarle la concurrencia en el libre ejercicio del comercio.

Otros No se trata de un reconocimiento sustantivo, sino de un mero carácter político.

Romero Es un derecho subjetivo de carácter patrimonial sobre bienes inmateriales.

Adquisición (art 28 Ley 22362) lo que otorga el derecho al nombre es simplemente su “uso”, el cual es el elemento determinante de la adquisición de la propiedad del nombre comercial.

Pérdida (art 30 ley 22362) se produce por el cese de la actividad.

Transmisibilidad: se adquiere o extingue cuando se transfiere junto con el fondo de comercio.

Exigencias:

el nombre comercial se transmite conjuntamente con el fondo que individualiza

el derecho sobre el nombre es el uso por el nuevo titular

el titular originario debe abstenerse de utilizarlo.

La ley 22362 regula el nombre comercial bajo la denominación genérica de designaciones, en los

artículos 27 al 30.

El artículo 29 confiere la acción de oponerse al uso de una designación a todo aquel que tenga un interés

legítimo. En su segunda parte dispone que la acción otorgada tenga prescripción de un año.

Cuando la utilización sea de mala fe, el delito que se comete se reitera con cada uso, lo que torna

imprescriptible la acción.

La prescripción corre desde que el interesado tuvo conocimiento o pudo tenerlo por el uso público del

tercero.

Page 125: Derecho privado i completo buteler cáceres y alterini

Derecho Privado I – Facultad de Abogacía - UES 21 –Diana Espíndola 2014

125

Domicilio Concepto .Distinciones. Caracteres. Importancia y efectos

El domicilio es el atributo de las personas que permite establecer el centro de sus relaciones jurídicas, es ahí donde podrán ser notificadas resoluciones al respecto por ejemplo. Por ello tomamos la definición proporcionada por Buteler en la que nos dice que “Domicilio es el asiento jurídico de las personas o el

lugar donde el derecho considera que la persona tiene el centro de sus relaciones”. Posee un elemento

objetivo que es la residencia en un lugar determinado y un elemento subjetivo que es el ánimo o voluntad de

habitar ahí.

Clases.

El domicilio se clasifica de la siguiente manera

Cada clase encuentra su definición en el Código Civil

Domicilio general

LIBRO PRIMERO - DE LAS PERSONAS

SECCION PRIMERA - DE LAS PERSONAS EN GENERAL

Título VI Del domicilio arts. 89 a 102

◦ Real: Art. 89. “El domicilio real de las personas, es el lugar donde tienen establecido el asiento

Page 126: Derecho privado i completo buteler cáceres y alterini

Derecho Privado I – Facultad de Abogacía - UES 21 –Diana Espíndola 2014

126

principal de su residencia y de sus negocios”. Para este tipo de domicilio es necesario reunir los

dos elementos, el objetivo y el subjetivo (que se refleja en la capacidad de derecho y de hecho,

aunque sea relativa)

◦ Legal: Es el que la ley, en general ante la falta de alguno de los elementos presume que la persona tiene.

“Art. 90: El domicilio legal es el lugar donde la ley presume, sin admitir prueba en contra, que

una persona reside de manera permanente para el ejercicio de sus derechos y cumplimiento de sus

obligaciones, aunque de hecho no esté allí presente, y así:

▪ 1° Los funcionarios públicos, eclesiásticos o seculares, tienen su domicilio en el lugar en que

deben llenar sus funciones, no siendo éstas temporarias, periódicas, o de simple comisión;

▪ 2° Los militares en servicio activo tienen su domicilio en el lugar en que se hallen prestando aquél, si no manifestasen intención en contrario, por algún establecimiento permanente, o

asiento principal de sus negocios en otro lugar;

▪ 3° El domicilio de las corporaciones, establecimientos y asociaciones autorizadas por las

leyes o por el Gobierno, es el lugar donde está situada su dirección o administración, si en sus

estatutos o en la autorización que se les dio, no tuviesen un domicilio señalado;

▪ 4° Las compañías que tengan muchos establecimientos o sucursales tienen su domicilio

especial en el lugar de dichos establecimientos para sólo la ejecución de las obligaciones allí

contraídas por los agentes locales de la sociedad;

▪ 5° Los transeúntes o las personas de ejercicio ambulante, como los que no tuviesen domicilio conocido, lo tienen en el lugar de su residencia actual;

▪ 6° Los incapaces tienen el domicilio de sus representantes;

▪ 7° El domicilio que tenía el difunto determina el lugar en que se abre su sucesión;

▪ 8° Los mayores de edad que sirven, o trabajan, o que están agregados en casa de otro s,

tienen el domicilio de la persona a quien sirven, o para quien trabajan, siempre que residan en la misma casa, o en habitaciones accesorias…”

De origen_: Art. 89 2º parte “El domicilio de origen, es el lugar del domicilio del padre, en el día

del nacimiento de los hijos.”

Es importante tener en cuenta que el verdadero atributo de las personas es el domicilio real, pero solo se

puede tener una de las clases, o se tiene el real o se tiene el legal; en ese sentido es “único”.

Además este domicilio es “mutable”, es decir que se puede cambiar, ya sea por cambio en la capacidad de

las personas (por ejemplo un menor que cumple la mayoría de edad pasa de domicilio legal a domicilio real) o un cambio en la su situación (por ejemplo: una persona que es designada en un puesto de Funcionario

público y que requiere trasladarse, cambia de domicilio real a domicilio legal)

Domicilio especial: esta clase de domicilio no es un atributo de la persona, solo lo es el general en todas sus clasificaciones. Este domicilio se puede constituir convencionalmente (por ejemplo en la celebración de un contrato) o por encontrarse la persona en una situación determinada como ser por ejemplo que contraiga matrimonio (domicilio conyugal), que trabaje en relación de dependencia (domicilio laboral), que sea parte en un juicio (domicilio procesal). Es decir

Page 127: Derecho privado i completo buteler cáceres y alterini

Derecho Privado I – Facultad de Abogacía - UES 21 –Diana Espíndola 2014

127

que es temporario en principio y se termina cuando la situación finaliza. Por eso no se puede decir que éste sea un atributo de las personas, sino que puede faltar. Según Alterini, en esta clasificación se distingue el domicilio comercial que es aquel que tiene el comerciante para el desempeño de sus actividades. Las sociedades también poseen este tipo de domicilio, y es el de la jurisdicción en el que se encuentra constituida; además puede tener una sede diferente donde funciona. Por último distingue el caso de las sociedades irregulares o de hecho que tienen su domicilio en la sede social o lugar del establecimiento principal.

Efectos

El domicilio produce efectos de suma importancia en la práctica, por ejemplo define el lugar en el que serán

válidas las notificaciones de las relaciones que establezca las personas, por ejemplo: las notificaciones para

los juicios, lugar de pago de las deudas, las notificaciones por mora en las deudas, decisivo en los casos de

divorcio, etc.

DEL DOMICILIO LEGAL O DE DERECHO Art 90 CC

LIBRO PRIMERO - DE LAS PERSONAS

SECCION PSECCION PRIMERA - DE LAS PERSONAS EN GENERAL

Título VI Del domicilio arts. 89 a 102

TITULO VI

Del domicilio

Art. 90. El domicilio legal es el lugar donde la ley presume, sin admitir prueba en contra, que una persona

reside de manera permanente para el ejercicio de sus derechos y cumplimiento de sus obligaciones, aunque de hecho no esté allí presente, y así:

1° Los funcionarios públicos, eclesiásticos o seculares, tienen su domicilio en el lugar en que deben llenar sus

funciones, no siendo éstas temporarias, periódicas, o de simple comisión;

2° Los militares en servicio activo tienen su domicilio en el lugar en que se hallen prestando aquél, si no

manifestasen intención en contrario, por algún establecimiento permanente, o asiento principal de sus negocios en otro lugar;

3° El domicilio de las corporaciones, establecimientos y asociaciones autorizadas por las leyes o por el Gobierno, es el lugar donde está situada su dirección o administración, si en sus estatutos o en la autorización

que se les dio, no tuviesen un domicilio señalado;

4° Las compañías que tengan muchos establecimientos o sucursales tienen su domicilio especial en el lugar de dichos establecimientos para sólo la ejecución de las obligaciones allí contraídas por los agentes locales de la

sociedad;

5° Los transeúntes o las personas de ejercicio ambulante, como los que no tuviesen domicilio conocido, lo

tienen en el lugar de su residencia actual;

Page 128: Derecho privado i completo buteler cáceres y alterini

Derecho Privado I – Facultad de Abogacía - UES 21 –Diana Espíndola 2014

128

6° Los incapaces tienen el domicilio de sus representantes;

7° El domicilio que tenía el difunto determina el lugar en que se abre su sucesión;

8° Los mayores de edad que sirven, o trabajan, o que están agregados en casa de otros, tienen el domicilio de la persona a quien sirven, o para quien trabajan, siempre que residan en la misma casa, o en habitaciones

accesorias, con excepción de la mujer casada, que, como obrera doméstica, habita otra casa que la de su

marido;

9° (Artículo derogado por art. 9° de la Ley N° 23.515 B.O. 12/6/1987.)

Art. 91. La duración del domicilio de derecho, depende de la existencia del hecho que lo motiva. Cesando éste, el domicilio se determina por la residencia, con intención de permanecer en el lugar en que se habite.

Art 97 CC El domicilio puede cambiarse de un lugar a otro . Esta facultad no puede ser coartada ni por contrato, ni por disposición de última voluntad. El cambio de domicilio se verifica instantáneamente por el hecho de la traslación de la residencia de un lugar a otro, con ánimo de permanecer en él y tener allí su principal establecimiento.

4 hipótesis de cambio de domicilio: domicilio real por legal: mujer soltera que se casa domicilio legal por real: menor que alcanza la mayoría de edad domicilio legal por legal: mujer menor de edad que se casa

domicilio real por real: art 97 CC

Page 129: Derecho privado i completo buteler cáceres y alterini

Derecho Privado I – Facultad de Abogacía - UES 21 –Diana Espíndola 2014

129

Estado civil. Concepto. Efectos Protección. Prueba

Concepto romano (CAPUT): tenían capacidad plena quienes poseían:

• status libertatis (libres)

• status civitatis (romano)

• status familiae (pater familia)

El estado implica la posición que corresponde al individuo y puede considerarse respecto de la persona en si

misma (sexo, edad, profesión), respecto de la familia (casado, soltero, hijo, pariente) y respecto de la

sociedad (argentino, extranjero).

CODIGO CIVIL

ACEPCIÓN AMPLIA, NO

TÉCNICA

Cualquier situación en que pueda hallarse la persona (ej.: estado de demencia). Puede aplicarse al patrimonio y a los bienes.

ACEPCIÓN RESTRINGIDA,

TÉCNICA

Se refiere al estado de familia:

• art 325 CC: solo podrá otorgarse la adopción plena con respecto a los menores: a) huérfanos de padre y madre b) que no tengan filiación acreditada c) …. d) cuando los padres hubiesen sido privados de la patria potestad e) cuando hubiesen manifestado judicialmente su expresa voluntad de entregar al menor en adopción.

• Art 845 CC: no se puede transigir sobre contestaciones relativas a la patria potestad, o a la autoridad del marido, ni sobre el propio estado de familia, ni sobre el derecho a reclamar el estado que corresponda a las personas, sea por filiación natural, sea por filiación legítima.

• Art 846 CC: la transacción es permitida sobre los intereses puramente pecuniarios subordinados al estado de una persona, aunque éste sea contestado, con tal que al mismo tiempo la transacción no verse sobre el estado de ella.

• Art 847 CC: si la transacción fuese simultánea sobre los intereses pecuniarios y sobre el estado de la persona, será de ningún valor, háyase dado un solo precio, o una sola cosa, y bien un precio y una cosa distinta por la renuncia del estado, y por el abandono de los derechos pecuniarios.

• Art 1001 CC 1° parte: la escritura pública debe expresar la naturaleza del acto, su objeto, los nombres y apellidos de las personas que los otorguen, si son mayores de edad, su estado de familia, su domicilio o vecindad, el lugar, día mes y año en que fuesen firmadas, que puede serlo cualquier día, aunque sea domingo o feriado, o de fiesta religiosa... .

• Art 4019 CC: todas las acciones son prescriptibles, con excepción de las siguientes: 1. …. 2. la acción relativa a la reclamación del estado, ejercida por el hijo mismo.

PRUEBA

El Registro del Estado Civil y Capacidad de las Personas tiene antecedentes en los asientos que realizaban los párrocos de los actos más importantes de la vida civil (nacimiento, matrimonio y muerte). El cisma protestante determino que el Estado se vea forzado a tomar a su cargo esta función. El Código Civil dispuso implícitamente la creación de registros municipales, pero el art 113 de la ley 2393 estableció que “los registros públicos que debían ser creados por el art 80 CC, deberán serlo por las legislaturas respectivas”. Aunque se sostiene la conveniencia de unificar los

Page 130: Derecho privado i completo buteler cáceres y alterini

Derecho Privado I – Facultad de Abogacía - UES 21 –Diana Espíndola 2014

130

registros en un organismo nacional, el único paso dado fue la creación del Registro Nacional de las Personas que instituyó el D.N.I.

LEY 18327

El estado se prueba a través de las “partidas”(partida de nacimiento, partida de matrimonio, partida de defunción) que son las copias de los asientos en los libros que lleva el Registro del Estado Civil y Capacidad de las Personas (dan prueba del hecho de la existencia de la persona). La identidad se prueba a través de los documentos expedidos por el Registro Nacional de las Personas (D.N.I ~acredita la identidad y tiene fines electorales~, pasaporte ~países no limítrofes~ y cédula federal ~países limítrofes~) Libros del Registro del Estado Civil: art 5 ley 18327/69: el Registro llevará mediante asiento en un libro del cual se tomará

copia, ya sea en microfilm, ficha individual y otro sistema individual. estos libros llevaran:

◦ art 6 ley 18327/69: texto impreso

◦ páginas numeradas correlativamente

◦ indice alfabético

◦ art 7 ley 18327/69 se cierran cada año

◦ art 9 ley 18327/69: no pueden ser entregados a persona alguna para ser exhibidos a terceros, éstos deben demostrar interés legítimo bajo la custodia de los oficiales públicos

Art 79 y ss CC

Prueba de estado de las personas: de conformidad con los arts. 79 y 80 CC las circunstancias de lugar, sexo, nombre,apellido, paternidad y maternidad de los nacidos en la República se prueba “por certificados auténticos extraídos de los asientos de los registros públicos” (partidas de nacimiento, a las que debería agregar las actas de reconocimiento, o de la sentencia referente al estado, debidamente inscripta)

Art 24 DL 8204/63

Impide que las partidas sean retenidas “autoridad judicial o administrativa ni por entidades o personas privadas, debiendo limitarse a tomar constancia o certificar por cualquier medio fehaciente, el contenido de las mismas.”

El estado es un atributo propio de las personas físicas y hace referencia a la posición o rol que ocupa una

persona en la sociedad, por ejemplo estado civil, o en una familia, por ejemplo estado de padre, de hijo,

etc.

Este atributo es necesario, indisponible y único , es decir no se pueden tener dos estados correlatos

a la vez (por ejemplo no ser casado y soltero al mismo tiempo, no ser padre e hijo al mismo tiempo).

Se relaciona con los otros atributos porque por ejemplo en el matrimonio (estado: casado) los

esposos tienen limitaciones entre sí para ciertos contratos; o por ejemplo los padres no pueden

contratar con sus hijos sometidos a Patria Potestad. Además si se logra el reconocimiento de un hijo

extramatrimonial por el padre, este reconocimiento cambia el estado del hijo reconocido y del padre

que reconoce.

Por ello se dice que los efectos de este atributo son importantes a la hora de los reclamos patrimoniales o de

Page 131: Derecho privado i completo buteler cáceres y alterini

Derecho Privado I – Facultad de Abogacía - UES 21 –Diana Espíndola 2014

131

deberes correspondientes al estado que se posea, para lo cual la ley establece una serie de normas que lo

protegen, por ejemplo a las personas les reconoce dos acciones:

De reclamación de estado: que son acciones que persiguen un reconocimiento (por ejemplo las

acciones de filiación)

De impugnación de estado: que son acciones que persiguen un desconocimiento de un estado

ostentado hasta entonces (por ejemplo la que le corresponde al padre con respecto al hijo nacido en

matrimonio y que no es suyo)

Capacidad. Noción. Clases

Buteler: Capacidad es la aptitud para adquirir derechos y la posibilidad de administrar y disponer

por sí.

La dogmática jurídica desdobla el concepto de capacidad en:

capacidad de derecho (o capacidad de goce, según la doctrina francesa)

capacidad para la titularidad de los derechos

Art 52 CC: las personas de existencia visible son capaces de adquirir derechos o contraer

obligaciones. Se reputan tales todos los que en este Código no están expresamente

declarados incapaces.

Art 53 CC: les son permitidos todos los actos y todos los derechos que no les fueren expresamente

prohibidos, independientemente de su calidad de ciudadanos y de su capacidad política.

la incapacidad de derecho siempre son relativas , o sea, corresponden a relaciones jurídicas

determinadas (ejemplo, los jueces tienen prohibido adquirir por sí o por interpósita persona, aunque sea en remate público “los bienes que estuvieren en litigio ante el juzgado o tribunal ante el cual

ejerciesen, o hubiesen ejercido su respectivo ministerio -art 1361 CC-)

CAPITULO III De los que pueden comprar y vender

Art. 1.361. Es prohibida la compra, aunque sea en remate público, por sí o por interpuesta persona:

1° A los padres, de los bienes de los hijos que están bajo su patria potestad;

2° A los tutores y curadores, de los bienes de las personas que estén a su cargo y comprar bienes para éstas, sino en los casos y por el modo ordenado por las leyes;

3° A los albaceas, de los bienes de las testamentarias que estuviesen a su cargo;

4° A los mandatarios, de los bienes que están encargados de vender por cuenta de sus comitentes;

5° A los empleados públicos, de los bienes del Estado, o de las Municipalidades, de cuya administración o venta estuviesen encargados;

Page 132: Derecho privado i completo buteler cáceres y alterini

Derecho Privado I – Facultad de Abogacía - UES 21 –Diana Espíndola 2014

132

6° A los jueces, abogados, fiscales, defensores de menores, procuradores, escribanos y tasadores, de los bienes que estuviesen en litigio ante el juzgado o tribunal ante el cual ejerciesen, o hubiesen ejercido su

respectivo ministerio;

7° A los Ministros de Gobierno, de los bienes nacionales o de cualquier establecimiento público, o corporación

civil o religiosa, y a los Ministros Secretarios de los Gobiernos de Provincia, de los bienes provinciales o

municipales, o de las corporaciones civiles o religiosas de las provincias.

La razón de ser de las incapacidades de derecho es, sustancialmente, moral:

Se quiere evitar que, en determinadas situaciones, pueda una parte, a la que se declara incapaz de

derecho, aprovechar de cierta situación en su beneficio.

Se fundan en razones de índole moral.

No son suplibles por representación.

Son excepcionales.

Nota art 949 CC: la capacidad civil de derecho es el grado de aptitud de cada clase de personas

para adquirir derechos, o ejercer actos por sí, o por otros, que no le sean prohibidos . Las personas a

quienes se prohíbe la adquisición de ciertos derechos, o el ejercicio de ciertos actos, son incapaces de

derecho, es decir, de esos derechos o de esos actos prohibidos. Entre nosotros no puede hablarse de la

capacidad civil del Derecho Romano …, ni tampoco de la capacidad o incapacidad civil que se ve en algunos códigos, según que las personas sean nacionales o extranjeras, pues ni tenemos esclavos, ni

hay diferencias entre nacionales y extranjeros para el goce y ejercicio de los derechos civiles. El

artículo se refiere a aquellas personas que están declaradas incapaces de ejercer ciertos actos

jurídicos, las cuales se hallan designadas en varios títulos del primer libro.

LIBRO II - TITULO II - De los actos jurídicos Art. 949. La capacidad o incapacidad de derecho, el

objeto del acto y los vicios sustanciales que pueda contener, serán juzgados para su validez o nulidad por las

leyes de este código.

capacidad de hecho (o capacidad de obrar, según la doctrina alemana; o capacidad de ejercicio, según la doctrina francesa)

capacidad para el ejercicio de los derechos por sí

la incapacidad de hecho puede ser absoluta, pues siempre resulta suplible por representación (ejemplo el menor es incapaz de hecho poreque no puede serlo por sí, pero tal incapacidad es suplible por la representación que corresponda -padre o tutor-).

Las incapacidad de hecho se establecen para salvaguardar ciertas insuficiencias del sujeto, que

no tiene la necesaria madurez psicológica (minoridad), o está afectado por enfermedad (insanía), o en

otros supuestos que impiden el normal ejercicio por sí de las facultades que el Derecho concede

(penados).

Se fundan en circunstancias personales del sujeto.

Son suplibles por representación.

Art 56 CC: los incapaces pueden, sin embargo, adquirir derechos o contraer obligaciones por medio

de los representates necesarios que les da la ley.

Esta prevista para beneficio del incapaz de hecho.

Art 58 CC: este Código protege a los incapaces, pero sólo para el efecto de suprimir los

Page 133: Derecho privado i completo buteler cáceres y alterini

Derecho Privado I – Facultad de Abogacía - UES 21 –Diana Espíndola 2014

133

impedimentos de su incapacidad, dándoles la representación que en él se determina, y sin que se les

conceda el beneficio de restitución, ni ningún otro beneficio o privilegio.

Pueden ser absolutas o relativas. Art 54 CC: tienen incapacidad absoluta

las personas por nacer

los menores impúberes

los dementes

los sordomudos que no saben darse a entender por escrito

Art 55 CC: los menores adultos solo tienen capacidad para los actos que las leyes les autorizan

otorgar. INCAPACIDAD

LIBRO I - TITULO II - De las personas de existencia visible Art. 54. Tienen incapacidad

absoluta:

1° Las personas por nacer;

2° Los menores impúberes;

3° Los dementes;

4° Los sordomudos que no saben darse a entender por escrito;

5° (Inciso derogado por art. 1° de la Ley N° 17.711 B.O. 26/4/1968. Vigencia: a partir del 1° de

julio de 1968.)

Art. 55. Los menores adultos sólo tienen capacidad para los actos que las leyes les autorizan

otorgar.

(Artículo sustituido por art. 1° de la Ley N° 17.711 B.O. 26/4/1968. Vigencia: a partir del 1° de

julio de 1968.)

Art. 56. Los incapaces pueden, sin embargo, adquirir derechos o contraer obligaciones por medio

de los representantes necesarios que les da la ley.

Art. 58. Este código protege a los incapaces, pero sólo para el efecto de suprimir los impedimentos de su

incapacidad, dándoles la representación que en él se determina, y sin que se les conceda el beneficio de restitución, ni ningún otro beneficio o privilegio.

Nota art 128 CC: Savigny, “la incapacidad de los menores es limitada al derecho privado y no se

extiende al derecho público. El hijo sujeto a la patria potestad podía, como su padre, por el

Derecho Romano, votar en las asambleas del pueblo y ejercer las más altas magistraturas”.

LIBRO PRIMERO - DE LAS PERSONAS- TITULO IX - De los menores – Art. 128. Cesa la incapacidad de los menores por la mayor edad el día que cumplieren los DIECIOCHO (18) años.

Page 134: Derecho privado i completo buteler cáceres y alterini

Derecho Privado I – Facultad de Abogacía - UES 21 –Diana Espíndola 2014

134

El menor que ha obtenido título habilitante para el ejercicio de una profesión puede ejercerla por cuenta propia sin necesidad de previa autorización, y administrar y disponer libremente de los bienes que adquiere con el

producto de su trabajo y estar en juicio civil o penal por acciones vinculadas a ello.

(Artículo sustituido por art. 1° de la Ley N° 26.579 B.O. 22/12/2009)

La capacidad de derecho, según Freitas es el “grado de aptitud de cada clase de personas, para adquirir

derechos o para ejercer por sí o por otras personas los actos que no le son prohibidos”.

La capacidad de derecho jamás puede faltar en el sujeto.

La persona de existencia visible siempre goza de capacidad de derecho, regulada por la ley positiva, que por

razones de política jurídica impone limitaciones o restricciones. El grado de aptitud es la noción esencialmente relativa. La definición de Freitas agrega “de cada clase de

personas”; desde el punto de vista de las limitaciones a la capacidad de derecho, las personas están

agrupadas, constituyendo clases o categorías en razón de su función, investidura, estado y otras

circunstancias. La incapacidad no se da en razón del individuo mismo, sino de su particular condición o

posición.

Dentro del derecho civil positivo la regla es la capacidad y la incapacidad es la excepción.

La capacidad de hecho, según Freitas es “la aptitud o grado de aptitud de las personas de existencia

visible para ejercer por sí, actos de la vida civil.”

La capacidad de hecho, o capacidad de obrar, presupone la voluntad; y la voluntad se da solo respecto

del ser racional, o darse en cierta medida o en cierto grado.

Las personas de existencia ideal , al ser producto del pensamiento jurídico, son un concepto y como tales

no pueden tener voluntad ni aptitud para obrar, solo por intermedio de la cabeza visible, de su representante.

Alterini: Sostiene Fontanarrosa que el Código de Comercio legisla solamente sobre la capacidad de hecho,

y que en nuestro ordenamiento jurídico no hay incapacidades de derecho para ser comerciante por no existir

norma que establezcan la imposibilidad jurídica de adquirir esta calidad. Romero: no existen incapacidades de derecho para el ejercicio del comercio; nuestro Código de Comercio

regula tan sólo la capacidad de hecho o capacidad de obrar sobre el principio de que toda persona tiene la

libre administración de sus bienes.

1. Art 9 C.Com.: es hábil para ejercer el comercio toda persona que, según las leyes comunes, tiene la

libre administración de sus bienes. Los que según estas mismas leyes no se obligan por sus pactos o

contratos, son igualmente incapaces para celebrar actos de comercio, salvo las modificaciones de los

artículos siguientes. 2. Art 10 C.Com: toda persona mayor de 18 años puede ejercer el comercio con tal que acredite estar

emancipado o autorizado legalmente.

3. Art 14 C.Com: la mujer casada, mayor de edad, puede ejercer el comercio, teniendo autorización de

su marido, mayor de edad, dada en escritura pública debidamente registrada o estando legítimamente

separada de bienes. En el primer caso, están obligados a las resultas del tráfico todos los bienes de la

sociedad conyugal, y en el segundo, lo estarán solamente los bienes propios de la mujer, los

gananciales que le correspondan y los que adquiere posteriormente.

4. Art 443 CC: el tutor necesita la autorización del juez para los siguientes casos

para hacer continuar o cesar los establecimientos de comercio o industria que el menor hubiese

Page 135: Derecho privado i completo buteler cáceres y alterini

Derecho Privado I – Facultad de Abogacía - UES 21 –Diana Espíndola 2014

135

heredado, o en que tuviera alguna parte.

5. Art 475 CC: los declarados incapaces son considerados como los menores de edad, en cuanto a su

persona y bienes. Las leyes sobre la tutela de los menores se aplicarán a la curaduría de los incapaces.

La capacidad es uno de los atributos más importantes de la persona.

Como se expuso anteriormente, este atributo forma parte del concepto mismo de persona, la capacidad de

derecho siempre está presente, y siempre relativa.

El correcto estudio y la internalización de este concepto es esencial para entender el resto de la materia y el

resto de las demás materias codificadas y no codificadas. Todo nuestro sistema se basa en las capacidades, por lo tanto es conveniente prestar especial atención en este

tema.

Capacidad de derecho (resumiendo lo anteriormente expuesto)

La capacidad de derecho también se llama “capacidad de goce” y se refiere al “grado de aptitud de las

personas físicas y jurídicas para ser titulares de derechos y obligaciones”.

Esta capacidad es relativa, es decir:

no se posee de manera total ni falta de manera total.

Nadie, por el solo hecho de ser persona puede carecer de ella, pero su límite para ser titular de derechos no

solo está en los derechos de los demás sino también en el interés público. Se encuentra regulada en el

Código Civil y, como se dice en la definición, la poseen tanto las personas jurídicas como las físicas.

Incapacidad de derecho.

Las mal llamadas incapacidades de derecho en realidad son incompatibilidades o prohibiciones que la ley

prevé en casos concretos para evitar un daño al interés público.

En estos casos las personas en determinadas situaciones no pueden contratar con determinadas personas ni

respecto de determinados bienes.

Obviamente, al igual que la capacidad de derecho, estas incapacidades alcanzan a las personas físicas y

jurídicas.

El fin concreto de estas prohibiciones es ese, proteger el interés público y “castigar” al incapaz para evitar

que cometa actos o hechos que puedan ser perjudiciales para otras personas.

Estas incapacidades también son relativas, no pueden ser absolutas porque sino la persona carecería

totalmente de derechos. La consecuencia de celebrar estos actos es la nulidad, el acto puede ser nulo o anulable y de nulidad absoluta o relativa (sobre estos efectos o consecuencias se volverá más adelante.

Básicamente no producen efectos, son inválidos.

Otra característica de este tipo de incapacidades es que no se encuentran sistematizadas sino que están

comprendidas en varias normas diseminadas en el Código Civil.

Page 136: Derecho privado i completo buteler cáceres y alterini

Derecho Privado I – Facultad de Abogacía - UES 21 –Diana Espíndola 2014

136

El siguiente esquema grafica este tipo de incapacidades:

En todos los casos expuestos en el esquema se presenta o un estado de impotencia patrimonial (caso de los

contratos), o un estado de confianza (respecto de determinados bienes), o se protege el interés de terceros

(caso de las prohibiciones respecto de determinadas personas debido a que se encuentra en juego una

función o un rol)

Incapacidad de hecho En estos casos, como ya se dijo antes, lo que se pretende es proteger al incapaz

complementando su falta de capacidad con un representante que la posea. Si se carece de ella entonces los actos celebrados no son válidos.

A diferencia de las incapacidades de derecho, estas incapacidades sí se encuentran reguladas

sistemáticamente, y básicamente son:

Page 137: Derecho privado i completo buteler cáceres y alterini

Derecho Privado I – Facultad de Abogacía - UES 21 –Diana Espíndola 2014

137

Incapacidades absolutas: art. 54: “Tienen incapacidad absoluta:

LIBRO PRIMERO - DE LAS

PERSONAS

SECCION PRIMERA – DE LAS PERSONAS EN GENERAL

Título II

De las personas de existencia visible

Art. 54. Tienen incapacidad absoluta:1° Las personas por nacer;

2° Los menores impúberes;

3° Los dementes;

4° Los sordomudos que no saben darse a entender por escrito;

5° (Inciso derogado por art. 1° de la Ley N° 17.711 B.O. 26/4/1968. Vigencia: a partir

del 1° de julio de 1968.)

Las personas por nacer;

Los menores impúberes;

Los dementes; Los sordomudos que no saben darse a entender por escrito”

Incapacidades relativas: art.55:

“Los menores adultos sólo tienen capacidad para los actos que las leyes les autorizan otorgar”.

MENOR IMPUBER, MENOR ADULTO

Se dice básicamente porque además de estas personas existen otras que también carecen de capacidad de

hecho. Pero antes de ver estos supuestos es necesario tener en claro que para nuestro sistema el menor

LIBRO PRIMERO - DE LAS PERSONAS

SECCION PRIMERA –

DE LAS PERSONAS EN GENERAL

Título II

De las personas de

existencia visible

Art. 55. Los menores adultos sólo tienen capacidad para los actos que las leyes les

autorizan otorgar.

(Artículo sustituido por art. 1° de la Ley N° 17.711 B.O. 26/4/1968. Vigencia: a partir del 1°

de julio de 1968.)

Page 138: Derecho privado i completo buteler cáceres y alterini

Derecho Privado I – Facultad de Abogacía - UES 21 –Diana Espíndola 2014

138

impúber es aquel mayor de 0 años y menor de 14 años; y el menor adulto es el comprendido entre los

14 y 18 años.

Los incapaces de hecho absolutos no pueden realizar ningún acto de la vida civil, los incapaces relativos sí pueden realizar algunos actos; en ambos supuestos la regla es la incapacidad, y la excepción de la capacidad.

Por ejemplo, los menores de más de 10 años pueden adquirir la posesión de un inmueble y la mujer menor

de 14 años que está embarazada puede casarse con dispensa judicial.

Además en la vida cotidiana los incapaces absolutos de hecho realizan actos de la vida diaria como por

ejemplo trasladarse en colectivo (eso es celebrar un contrato de transporte), o comprar en un supermercado

(contrato de compraventa), entre otros; esto obviamente porque se trata de actos en los que se encuentra

comprometido un escaso monto de dinero y son habituales en este tipo de incapaces. Por eso la mayoría de

los autores sostiene que esta clasificación ha quedado obsoleta de acuerdo a la época en la que se vive.

Los actos celebrados en contra a estas disposiciones son nulos de nulidad relativa (porque pueden ser

confirmados)

Respecto de los dementes y sordomudos que no saben darse a entender por escrito , para ambos rigen las mismas disposiciones. Al respecto el Código Civil dispone:

LIBRO

PRIMERO

DE LAS

PERSONAS

Título X

De los dementes e

inhabilitados

SECCION PRIMERA – DE LAS PERSONAS EN GENERAL

De los dementes e

inhabilitados

Art. 140. Ninguna persona será habida por demente, para los efectos que en este Código se

determinan, sin que la demencia sea previamente verificada y declarada por juez competente.

Para ello se establece el procedimiento para el llamado “juicio de insania”; por eso debe

estar comprobado que se cumplen los requisitos para ser considerado demente y estos se

encuentran en el:

Art. 141. Se declaran incapaces por demencia las personas que por causa de enfermedades

mentales no tengan aptitud para dirigir su persona o administrar sus bienes.

(Artículo sustituido por art. 1° de la Ley N° 17.711 B.O. 26/4/1968. Vigencia: a partir del 1° de julio de 1968.)

Art. 142. La declaración judicial de demencia no podrá hacerse sino a solicitud de parte, y después

de un examen de facultativos.

Art. 143. Si del examen de facultativos resultare ser efectiva la demencia, deberá ser calificada en

su respectivo carácter, y si fuese manía, deberá decirse si es parcial o total.

Page 139: Derecho privado i completo buteler cáceres y alterini

Derecho Privado I – Facultad de Abogacía - UES 21 –Diana Espíndola 2014

139

Art. 144. Los que pueden pedir la declaración de demencia son:

1º. Cualquiera de los cónyuges no separado personalmente o divorciado vincularmente. (Inciso sustituido por art. 1° de la Ley Nº 26.618 B.O. 22/7/2010).

2° Los parientes del demente;

(Inciso incorporado por art. 2° de la Ley N° 23.515 B.O. 12/6/1987.)

3° El Ministerio de Menores;

4° El respectivo cónsul, si el demente fuese extranjero;

5° Cualquiera persona del pueblo, cuando el demente sea furioso, o incomode a sus vecinos.

Título X De los dementes e inhabilitados

A su vez, nuestro Código limita la posibilidad de la solicitud de la declaración de demencia, en sus

artículos: Art. 145. Si el demente fuese menor de catorce años no podrá pedirse la declaración de demencia (esto porque a esa edad aún es incapaz absoluto de hecho.)

Art. 146. Tampoco podrá solicitarse la declaración de demencia, cuando una solicitud igual se hubiese

declarado ya improbada, aunque sea otro el que la solicitase, salvo si expusiese hechos de demencia

sobrevinientes a la declaración judicial.

Respecto del procedimiento en sí en su articulado expresa:

Art. 147. Interpuesta la solicitud de demencia, debe nombrarse para el demandado como demente, un

curador provisorio que lo represente y defienda en el pleito, hasta que se pronuncie la sentencia definitiva.

En el juicio es parte esencial el Ministerio de Menores. (Esto es porque este procedimiento es muy

delicado y el curador ad – litem será quien cuide que el procedimiento se lleve adelante en debida forma. Se

toman previsiones tales como las dispuestas en el

Art. 148. Cuando la demencia aparezca notoria e indudable, el juez mandará inmediatamente recaudar los bienes del demente denunciado, y entregarlos bajo inventario, a un curador provisorio,

para que los administre.

Art. 149. Si el denunciado como demente fuere menor de edad, su padre o su madre o su tutor

ejercerán las funciones del curador provisorio.

(Artículo sustituido por art. 1° de la Ley N° 23.264 B.O. 23/10/1985.)

Art. 150. La cesación de la incapacidad por el completo restablecimiento de los dementes, sólo tendrá

lugar después de un nuevo examen de sanidad hecho por facultativos, y después de la declaración judicial, con audiencia del Ministerio de Menores.

Art. 151. La sentencia sobre demencia y su cesación, sólo hacen cosa juzgada en el juicio civil, para los efectos declarados en este código; mas no en juicio criminal, para excluir una imputación de

delitos o dar lugar a condenaciones.

Los efectos de la sentencia son de cosa juzgada solo en sede civil, no en el resto de los fueros, disponiendo

Page 140: Derecho privado i completo buteler cáceres y alterini

Derecho Privado I – Facultad de Abogacía - UES 21 –Diana Espíndola 2014

140

Situaciones especiales.

Al margen de las incapacidades mencionadas, se encuentra una serie de situaciones especiales que no entran

en las clasificaciones anteriores. Estos supuestos son:

La interdicción civil del penado:

se refiere a los que han sido condenados a penas de más de tres años de prisión, esta categoría de

personas no puede ejercer la Patria Potestad. Pero además tiene algunas incompatibilidades de

derecho, no puede ser tutor, ni curador, ni testigo en instrumento público.

El religioso profeso:

es el que ha realizado el voto de pobreza, por lo tanto carece de patrimonio propio, en realidad es una

incompatibilidad de derecho porque no pueden celebrar contratos a título oneroso porque no tienen

respaldo económico, esto es consecuencia del principio general que sostiene que “el patrimonio es la prenda común de los acreedores”.

El comerciante fallido:

es aquel que ha sido sometido a un proceso de quiebra y ha sido inhibido en consecuencia, tampoco

posee patrimonio por lo que no podrá celebrar válidamente actos a título oneroso. La consecuencia

del proceso de quiebra es que el sometido al mismo resulta desapoderado de sus bienes, en

consecuencia tendrá esta limitación, la celebración de actos sobre los bienes desapoderados (estos a

partir de la apertura del proceso de quiebra pasan a ser administrados y dispuestos por el síndico de la

quiebra). También tiene incompatibilidades de derecho, no puede ser tutor, curador y en algunas

ocasiones tampoco puede administrar los bienes de sus hijos menores.

Los inhabilitados del art. 152 bis del Código: al respecto este art. Dispone, “Podrán inhabilitarse judicialmente:

además en el

Art. 152. Tampoco constituye cosa juzgada en el juicio civil, para los efectos de que se trata en los artículos precedentes, cualquiera sentencia en un juicio criminal que no hubiese hecho lugar a la

acusación por motivo de la demencia del acusado, o que lo hubiese condenado como si no fuese

demente el procesado.

La incapacidad de los dementes puede cesar, al respecto dispone el Código en su Art. 150. La

cesación de la incapacidad por el completo restablecimiento de los dementes, sólo tendrá lugar después de

un nuevo examen de sanidad hecho por facultativos, y después de la declaración judicial, con audiencia del Ministerio de Menores.

Al respecto es necesario aclarar el problema de los “intervalos lúcidos”, estos no son momentáneos,

sino que se supone que implican una cesación total del estado de incapacidad, el establecimiento de

estos intervalos (como presupuesto de que la enfermedad ha cesado) es fundamental para definir la

validez de los actos celebrados

El mismo procedimiento se establece para los sordomudos que no se saben dar a entender por escrito, ya que constituye un supuesto de demencia .

Page 141: Derecho privado i completo buteler cáceres y alterini

Derecho Privado I – Facultad de Abogacía - UES 21 –Diana Espíndola 2014

141

1° A quienes por embriaguez habitual o uso de estupefacientes estén expuestos a otorgar actos

jurídicos perjudiciales a su persona o patrimonio.

2° A los disminuidos en sus facultades cuando sin llegar al supuesto previsto en el artículo 141 de

este Código, el juez estime que del ejercicio de su plena capacidad pueda resultar presumiblemente daño a su persona o patrimonio.3° A quienes por la prodigalidad en los actos de

administración y disposición de sus bienes expusiesen a su familia a la pérdida del patrimonio.

Solo procederá en este caso la inhabilitación si la persona imputada tuviere cónyuge, ascendientes

o descendientes y hubiere dilapidado una parte importante de su patrimonio. La acción para

obtener esta inhabilitación sólo corresponderá al cónyuge, ascendientes y descendientes.”

Por ello el Código dispone que se les nombre un curador para poder disponer de sus bienes por actos entre

vivos y, excepcionalmente, para asistirlos en los actos de administración cuando así lo disponga la sentencia.

Además dispone que se apliquen en lo pertinente las normas relativas a la declaración de incapacidad por

demencia y rehabilitación.

Contraposición y diferencias entre capacidad de derecho y de hecho

Capacidad de hecho. Esta capacidad no es atributo de la persona, se la denomina también capacidad de

ejercicio o de obrar, y se define como la “aptitud o grado de aptitud de las personas físicas para ejercer los

derechos de los que se es titular o para ejercer por sí los actos de la vida civil”. Es decir que en este caso sí

se pudieron adquirir ciertos derechos por la capacidad de derecho, pero por alguna situación en especial no

se los puede ejercer sino es a través de un representante.

Esta capacidad puede ser absoluta o relativa o faltar de manera absoluta o relativa, precisamente porque se

trata del ejercicio de derechos ya adquiridos. En este caso, a diferencia del anterior, la incapacidad persigue

la protección del titular de esos derechos porque le falta voluntad (o carece de salud mental o le falta la madurez suficiente como para comprender los actos a celebrar); estas personas en general tienen afectado el

discernimiento. He ahí que solamente se las puede predicar respecto de las personas físicas, porque las

personas jurídicas al no entrar en esta categoría se relacionan con el mundo externo a través de sus

representantes.

La capacidad de hecho se adquiere a los 18 años según ley 26579 del año 2009.

Cuadro comparativo.

Page 142: Derecho privado i completo buteler cáceres y alterini

Derecho Privado I – Facultad de Abogacía - UES 21 –Diana Espíndola 2014

142

Page 143: Derecho privado i completo buteler cáceres y alterini

Derecho Privado I – Facultad de Abogacía - UES 21 –Diana Espíndola 2014

143

Las personas físicas

Noción. Comienzo de su existencia

Las personas físicas comienzan su existencia cuando son concebidas, en este punto nos encontramos con dos

problemas a resolver:

1) a partir de cuándo se considera que hay concepción y

2) si esa persona concebida y no nacida es una persona diferente a su madre, es decir: si tiene identidad e individualidad.

Las personas por nacer Concepto. La concepción. Concepto. Importancia jurídica

La cuestión del comienzo de la existencia (primer problema a resolver) se encuentra en discusión

debido a la normativa que regula el tema, al respecto tenemos

las normas de la Constitución Nacional,

las del Pacto de San José de Costa Rica de los derechos Humanos (como tratado incorporado a la

Constitución en 1994) y

las del Código Civil , entre otras.

Es positivo ver este tema como objeto de debate porque en definitiva es el que va a determinar a partir de

cuando se es persona, es decir, a partir de cuando la persona por nacer posee personalidad jurídica y goza de

la protección de la ley.

Es necesario entonces realizar un análisis de algunos artículos de la normativa citada y analizar su influencia

en la temática objeto de este primer problema:

Código Civil: según nuestro Código Civil en su art. Art. 70:

“Desde la concepción en el seno materno comienza la existencia de las personas; y antes de su

nacimiento pueden adquirir algunos derechos, como si ya hubiesen nacido. Esos derechos quedan

irrevocablemente adquiridos si los concebidos en el seno materno nacieren con vida, aunque fuera

por instantes después de estar separados de su madre.”

En este aspecto el Código ya le reconoce personalidad jurídica al concebido, por lo tanto posee capacidad de derecho

Además el art. 63 dice: “Son personas por nacer las que no habiendo nacido están concebidas en seno materno”,

este artículo establece claramente que el por nacer es una criatura diferente a la madre, con

individualidad e identidad propia.

Esta criatura tiene una conformación biológica propia, basada simplemente en una conformación

genética diferente a la de sus padres.

Buteler le agrega otra cuestión, ya de tipo filosófica, y que es que la persona tiene “alma”, y sostiene

que es la parte sustancial que le falta a la realidad biológica.

Pacto de San José de Costa Rica: en su artículo 4 dice:

Page 144: Derecho privado i completo buteler cáceres y alterini

Derecho Privado I – Facultad de Abogacía - UES 21 –Diana Espíndola 2014

144

“Derecho a la vida:

1. Toda persona tiene derecho a que se respete su vida. Este derecho estará protegido por la ley y, en general, a partir del momento de la concepción. Nadie puede ser privado de la

vida arbitrariamente…”

Constitución Nacional: también protege la situación de la persona por nacer facultando al

Congreso a dictar leyes que la protejan

Convención de los derechos del niño: (ratificada en nuestro país) en su art. 2 dice: "...debe

interpretarse por niño todo ser humano desde el momento de su concepción y hasta los 18 años”

No quedan dudas de que la persona lo es a partir del momento de la concepción, y el análisis de la normativa

citada puede ser interpretado en dos sentidos:

una postura que sostiene que la concepción comienza en el seno materno y

otra que dice que la concepción puede empezar fuera del seno materno, por ejemplo cuando la

criatura ha sido concebida por medios artificiales como se verá a continuación.

La discusión no se encuentra zanjada de manera alguna, todo depende de la interpretación que realicen lo s

autores.

Sí es claro que nuestro Código dice que comienza en el seno materno, por lo tanto la persona del nasciturus

es diferente a la persona de la madre, por lo tanto posee individualidad e identidad.

Rivera, Julio César .”Uno de los temas más espinosos que abordó la Convención Constituyente de 1994

fue el del comienzo de la vida por la incidencia que una definición de la Constitución hubiese tenido

sobre la cuestión del aborto. De allí que finalmente se incorporó un texto que atribuye al Congreso de la Nación la competencia para: "Dictar un régimen de seguridad social especial e integral en protección

del niño en situación de desamparo, desde el embarazo hasta la finalización del período de enseñanza

elemental, y de la madre durante el embarazo y el tiempo de lactancia" (inc. 23 … , art. 75 CN).

Se trata de un texto de compromiso en el que la idea de inicio de la vida y protección de la persona por

nacer desde la concepción, ha sido sustituida por la tutela desde el embarazo, condición que obviamente es de la madre y no del nasciturus. Ello no obsta a que ciertas interpretaciones tiendan a equiparar -a los efectos jurídicos- los términos

concepción y embarazo (Barra) y se sostenga que de todos modos la protección constitucional de la vida

desde la concepción encuentra fundamento en el ya citado Pacto de San José de Costa Rica … , que

tiene jerarquía constitucional (art. 75, inc. 22 … , CN)”

PARA TENER PRESENTE:

El enunciado del art 70 CC proclama el principio de la personalidad jurídica del por nacer.

Concebido ya en el seno materno el ser humano, ya es persona, goza de capacidad de derecho y

puede adquirir esa personalidad jurídica y esa adquisición de derechos irremisiblemente con su nacimiento con vida, “aunque fuera por unos instantes después de estar separado de la madre”.

Nota art 63 CC: las personas por nacer no son personas futuras, pues ya existen en el vientre de la madre. Si fuesen personas futuras no habría sujeto que representar.

Art 74 CC: si muriesen antes de estar completamente separados del seno materno, serán

considerados como si no hubieran existido.

Page 145: Derecho privado i completo buteler cáceres y alterini

Derecho Privado I – Facultad de Abogacía - UES 21 –Diana Espíndola 2014

145

Nota Art 74 CC: Savigny: reúne toda la doctrina del derecho romano sobre la materia, en los

términos siguientes:

es preciso que el hijo sea separado de la madre

separado completamente

que viva después de la separación

que sea criatura humana

Respecto a lo primero, son indiferentes los medios que se empleen para obtener esta separación... en

derecho no se distinguen el nacimiento natural del que se obtiene por una operación quirúrgica.

Una antigua ley ordenaba expresamente que después de la muerte de una mujer embarazada, su

cuerpo fuera abierto a fin de salvar, si era posible, la vida del hijo.

La separación debe ser completa.

Es preciso que el hijo viva después de la separación.

Si durante un parto trabajoso, el hijo da signo de vida, pero muere antes de haber sido completamente

separado de la madre, nunca tuvo la capacidad de derecho.

Debe decirse lo mismo... si antes de comenzar el nacimiento, el hijo hubiese muerto. Es preciso que la vida sea indudable, no importa porque signos... la duración de la vida es también

cosa indiferente, y el hijo tiene la capacidad de derecho aun cuando muera inmediatamente después de su nacimiento. En fin, para tener la capacidad de derecho, el hijo debe presentar los signos

característicos de humanidad, exteriormente apreciables… pero una simple desviación de las

formas normales de la humanidad,... no obsta a la capacidad de derecho....”

Esto implica que para nuestro régimen hay adquisición de derechos antes del nacimiento, con la

condición de que éste se produzca con vida.

La adquisición de derechos sólo puede tener lugar en el momento mismo de producirse el nacimiento;

no obstante, esos derechos adquiridos retrotraen sus efectos a la época de la concepción.

La persona, al existir antes del nacimiento puede tener representación.

Art 57 CC son representantes de los incapaces: de las personas por nacer, sus padres, y a falta o

incapacidad de éstos, los curadores que se les nombre.

Art 64 CC: tiene lugar la representación de las personas por nacer, siempre que éstas hubieren de

adquirir bienes por donación o herencia.

Personas autorizadas a denunciar el embarazo:

• art 65 CC: se tendrá por reconocido el embarazo de la madre, por la simple declaración de e lla o del

marido, o de otras partes interesadas

• art 66 CC: son partes interesadas para este fin:

los parientes en general del no nacido, y todos aquellos a quienes los bienes hubieren de

pertenecer si no sucediere el parto, o si el hijo no naciera vivio, o si antes del nacimiento se

verificare que el hijo no fuera concebbido en tiempo propio.

Los acreedores de la herencia

el Ministerio de Menores

Lo de los parientes en general del no nacido se explica por un interés tan solo moral, que haya de asistirles,

ante la inminencia de un fraude que pueda consumarse en perjuicio del propio por nacer.

Page 146: Derecho privado i completo buteler cáceres y alterini

Derecho Privado I – Facultad de Abogacía - UES 21 –Diana Espíndola 2014

146

El resto del primer inciso, es en razón de que si no naciera vivo, o muriese antes del nacimiento, se le

considera como que no existió, o que naciera fuera de los plazos del art 76 CC.

A los acreedores de la herencia les asiste un interés legítimo ; y el Ministerio de Menores, en virtud del Art

59 CC que exige irremisiblemente y bajo pena de nulidad su intervención.

Con motivo de los derechos que haya de adquirir el por nacer, puede darse la ocasión para

consumar fraudes:

1. Fraude perpetrado en perjuicio del propio por nacer: ocultación o supresión del parto.

Ejemplo: viuda en cinta, y a la que ha de nacerle un hijo póstumo. En el supuesto de que el marido

en vida le ha hecho una donación, con la cláusula expresa de que esa donación quedará sin efecto o será revocable en el caso de la superna cencía de hijos (art 1868 CC: “las donaciones no pueden

ser revocadas por “supernacencia” de hijos al donante, después de la donación, si expresamente no

estuviese estipulado esta condición”); se explica entonces que, eliminando el fruto de su vientre, no

se dará la posibilidad de que se frustre esta expectativa; y la madre conservará el derecho que se la ha

otorgado por donación del marido.

2. Fraude consumado en perjuicio de terceros: suposición o simulación de parto.

Ejemplo, la madre en cinta, viuda, dado el caso de que vivan sus suegros, concurrirá a la herencia del

marido juntamente con ellos, con los ascendientes del esposo premuerto. Puede tener interés, para

eliminar a los ascendientes del marido de la sucesión, en fingir, simular, la existencia de un hijo

nacido vivo. Esa madre, en ejercicio de la patria potestad, gozará del usufructo legal que le

corresponda por la administración de los bienes que adquiera por herencia el hijo, mientras dure su

minoridad.

Medidas de seguridad:

Si nos atenemos a lo que dicen los arts. 67 CC (las partes interesadas aunque emane suposición de parto,

no pueden suscitar pleito alguno sobre la materia, salvo sin embargo el derecho que les compete para pedir

las medidas policiales que sean necesarias. Tampoco podrán suscitar pleito alguno sobre la filiación del no

nacido, debiendo quedar estas cuestiones reservadas para después del nacimiento),

68 CC (tampoco la mujer embarazada o reputada tal, podrá suscitar litigio para contestar su embarazo

declarado por su marido o por las partes interesadas, y su negativa no impedirá la representación

determinada por este Código),

78 CC (no tendrá lugar jamás el reconocimiento judicial del embarazo, ni otras diligencias como depósito y

guarda de la mujer embarazada, ni el reconocimiento del parto en el acto o después de tener lugar, ni a

requerimiento de la propia mujer antes o después de la muerte del marido, ni a requerimiento de éste o de partes interesadas)

y nota del art 65 CC (el derecho romano en cuatro títulos contenían disposiciones de un rigor excesivo

hasta obligar a la mujer embarazada a declarar, bajo juramento, tomándole valores en prenda o

imponiéndoles multas... pero estas medidas deben abolirse, primero porque el reconocimiento del embarazo

requiere examen de médicos, cuyos resultados son muy falibles; segundo, porque la mujer embarazada

puede no prestarse a ese examen humillante y ofensivo al pudor y no habría medio de obligarla, por el

peligro de su situación, ni hacerle conminaciones penales de ningún género, porque no se trata de su

derecho o interés propio. Basta dejar a salvo el derecho de pedir medidas policiales. La materni dad no

puede corresponder a la justicia civil); afirmaremos que las medidas de seguridad con intervención de la

Page 147: Derecho privado i completo buteler cáceres y alterini

Derecho Privado I – Facultad de Abogacía - UES 21 –Diana Espíndola 2014

147

justicia civil, están abolidas, inspirados por el pensamiento de Freitas. La abrogación de las medidas de

seguridad rinde respeto severo al pudor y decoro de la madre grávida y la quiere proteger de toda

intromisión dentro del recinto de su intimidad.

El art 242 de la ley 23264 dispone respecto de “la determinación de la maternidad” : “la maternidad quedará establecida, aún sin mediar reconocimiento expreso, por la prueba del nacimiento y la identidad

del nacido. La inscripción deberá realizarse a pedido de quien presente un certificado del médico u obstetra

que haya atendido el parto de la mujer a quien se atribuye la maternidad del hijo. Esta inscripción deberá

serle notificada a la madre salvo su reconocimiento expreso o que quien hubiese denunciado el nacimiento

fuese el marido”.

(**)

Nacimieto con vida: Savigny en la nota al art 70 CC resume los requisitos que condicionan la personalidad jurídica, con carácter

irrevocable y definitivo:

• que el hijo este separado de la madre

• que lo esté completamente

• que después de la separación haya vivido

• que sea una criatura humana (teoría del mostrum o prodigium) no contemplada por el CC. Se puede agregar que nisiquiera es menester el corte del cordón umbilical, basta la sola manifestación de

vida propia e independiente. Tampoco importa el modo como se haya producido el alumbramiento.

• Art 71 CC: naciendo con vida no habrá distinción entre el nacimiento espontáneo y el que se

obtuviese por operación quirúrgica.

Para que se tenga por cierto el nacimiento con vida, bastará el solo testimonio de las

personas que asistieron al parto, que den fe de que se observaron signos manifestativos de

vida. El signo característico es es vagido, el grito de la criatura.

• Art 73 CC: repútese como cierto el nacimiento con vida, cuando las personas ue asistieren al parto hubieren oído la respiración o la voz de los nacidos, o hubiersen observado otros signos

de vida.

En caso de duda, respecto de si la criatura nació con vida o no, se presume el nacimiento

con vida, incumbe la prueba al que alegare lo contrario.

• Art 75 CC: en caso de duda de si hubieran nacido o no con vida, se presume que nacieron vivos,

incumbiendo la prueba al que alegare lo contrario.

Esta presunción se justifica en razón de principio del respeto reverente a la

dignidad de la persona. Basta sin más que se haya producido el alumbramiento

para que se entienda que ha sido viva esa criatura, de esa manera, la prueba estará a cargo del que alegare lo contrario. En qué consiste esa prueba? En la

“docimasia pulmonar”.

Se llama viabilidad a la actitud biológica del recien nacido para prolongar su

vida fuera del claustro materno. En sentido estricto, estriba solo en la madurez

del feto (termino mínimo indispensable de 180 días). En sentido impropio,

incluye la viabilidad en sentido propio y cualquier defecto de conformación

orgánica que pueda augurar una muerte pronta, inminente. El Código Civil

repudia el concepto de viabilidad.

Page 148: Derecho privado i completo buteler cáceres y alterini

Derecho Privado I – Facultad de Abogacía - UES 21 –Diana Espíndola 2014

148

• Art 72 CC: tampoco importará que los nacidos con vida tengan imposibilidad de prolongarla, o que mueran después de nacer, por un vicio orgánico interno, o por nacer antes de tiempo.

El Código Frances en su art 725 exige que el nacido sea viable, lo mismo que

el de Nápoles y el de Baviera. La doctrina que justifica estos códigos no tiene

según Savigny en la nota al art 70 CC, ningún fundamento, pues contraría a los

principios generales sobre la capacidad de derecho inherente al hecho de la

existencia de una criatura humana, sin consideración alguna a la mayor o menor

duración que pueda tener esa existencia... la muerte que sobrevenga puede

provenir de circunstancias exteriores y no de la no viabilidad. Por otra parte

¿cómo conocer el día de la concepcion? ¿qué médico puede decir que el nacido

no ha estado sino 178 días en el vientre de la madre, y no los 180... fijados por

las leyes?.... no porque una persona parezca con signos indudables de una pronta

muerte queda incapaz de derecho.

La procreación asistida

Este tema no es menor respecto de la realidad actual que nos encontramos viviendo. Las técnicas de

procreación asistida son un medio para ayudar a las parejas que tienen problemas de infertilidad (o

esterilidad) o infecundidad (falta de capacidad para retener al embrión en el útero). Estas técnicas plantean

nuevos problemas jurídicos a resolver, por ejemplo la situación jurídica del embrión concebido y aún no

implantado en el útero; además de los pilares biológicos y matrimoniales que la mayoría de las veces no

coinciden. Es importante destacar que al respecto existe un gran vacío legislativo y que estas técnicas por

usos y costumbres en nuestro país se aplican generalmente en parejas casadas.

Estas técnicas básicamente pueden ser dos:

La Inseminación artificial: se realiza en el cuerpo de la mujer, insertando los gametos masculinos a través de una cánula para que lleguen más fácilmente a las trompas de Falopio

La Fecundación extracorpórea: se realiza fuera del cuerpo de la mujer, los gametos femeninos y masculinos se extraen de ambos padres y la concepción se realiza en un matraz de laboratorio con una

técnica especial. Una vez blastomerado (es decir, dividido celularmente) el embrión está en condiciones de

ser implantado en el útero o congelado hasta que la pareja decida implantarlo. Si es implantado en el útero

puede desarrollarse normalmente hasta su nacimiento.

Page 149: Derecho privado i completo buteler cáceres y alterini

Derecho Privado I – Facultad de Abogacía - UES 21 –Diana Espíndola 2014

149

A su vez, ambas pueden presentar otra problemática, que son los pilares para determinar de quien es la

paternidad o maternidad. El siguiente cuadro grafica la afirmación anterior:

Se pueden presentar dos problemas:

1) Que el padre que ha dado su consentimiento para que se realice el procedimiento con un donante luego desista. En este caso varios autores coinciden en aplicar la “teoría de los actos propios” y

sostener que una vez que se consintió ya no se puede desdecir; sin embargo la ley nada dice y el

padre cuenta con la acción de impugnación de paternidad, con lo que el hijo de matrimonial pasa a

ser extramatrimonial. O que la madre sea la que luego desconozca ese hijo que es fruto biológico de

una tercera donante. En esta situación se debe tener en cuenta que para nuestro sistema jurídico

“madre es la que da a luz”, es decir que la maternidad se prueba con el certificado de parto. Para ella

cabe la misma solución que para el padre.

2) Que en el caso de la fecundación extracorpórea (también conocida como ―fecundación in Vitro‖)

resulten más de un embrión y no se implanten todos en el útero, ¿Qué pasa con los sobrantes? A esos

se los congela, ¿y si luego los padres no van a buscarlo para implantarlo? A esto es lo que se

denomina un verdadero vacío legal. ¿Ese embrión es persona? Si lo es entonces se debería pensar en

su destino; si no lo es, entonces el destino es el de una cosa. Esta cuestión no se resuelve aquí si no en

los espacios de discusión bioéticas

Page 150: Derecho privado i completo buteler cáceres y alterini

Derecho Privado I – Facultad de Abogacía - UES 21 –Diana Espíndola 2014

150

Plazos de embarazo. Presunciones legales.

Nuestro Código Civil

proporciona las indicaciones

en el artículo 76 que dice “la

época de la concepción de

los nacidos vivos queda

fijada entre el máximo y el

mínimo de la duración del

embarazo…”. Y en el

artículo 77 establece “el máximo de trescientos días y

el mínimo de ciento ochenta

días, excluido el día del

nacimiento”.

En consecuencia, sin contar

el día del parto, se cuentan

trescientos días hacia atrás

y luego ciento ochenta días,

también hacia atrás. En el

período de ciento veinte días

que hay entre uno y otro

término, la ley presume que

se ha producido la

concepción. Tal como se encuentra expresado en este artículo, este resulta un cálculo no tan claro, por eso es más simple

decir que se presume que la época de la concepción se encuentra en los primeros 120 días de los 300

días del embarazo sin contar la fecha de parto.

Conocer la época de la concepción es esencial por los efectos que produce, en cuanto es dete rminante

de la filiación y esto produce varias consecuencias: la pertenencia a una familia determinada y el

consecuente derecho a ser reconocido por el progenitor que no lo ha hecho (en su caso), la generación de

deberes de conducta tales como alimento, vivienda, vestido, educación y esparcimiento; además de

generar en el nasciturus la vocación hereditaria respecto de quien es su padre o madre o ambos.

Además determina el comienzo de la vida humana, esto es importante porque el nasciturus tiene capacidad

de derecho a partir de su concepción, su status jurídico es ese, es persona.

¿Qué sucede entonces con los concebidos por medios de las técnicas de reproducción asistida? Esta es una

respuesta pendiente como se dijo anteriormente, por el momento se encuentra vigente la legislación del

Código Civil.

Es importante destacar que esta presunción sobre la época de la concepción se denomina “presunción

legal”, por ello se admite, en caso de encontrarse en disputa la filiación prueba en contrario, aquí entrarán e n

juego las pruebas biológicas y las que surjan con el avance de la ciencia.

Page 151: Derecho privado i completo buteler cáceres y alterini

Derecho Privado I – Facultad de Abogacía - UES 21 –Diana Espíndola 2014

151

Representación: comienzo y fin. El nacimiento: Concepto. Prueba El Código civil establece al respecto en su art. 57: “Son representantes de los incapaces:

1º De las personas por nacer, sus padres, y a falta o incapacidad de éstos, los curadores que se les nombre; 2º De los menores no emancipados, sus padres o tutores;

3º De los dementes o sordomudos, los curadores que se les nombre.” Por lo tanto los representantes de la

persona por nacer serán sus padres o el progenitor que lo haya reconocido, a falta de capacidad de ellos

serán a su vez sus representantes tal como lo establece la ley.

Esta representación de personas por nacer cesa con el nacimiento con vida, a partir de entonces

empieza la representación de los menores. Si no nace con vida, se considera como si nunca hubiera

existido (esto es para evitar conflicto de derechos)

Una cuestión importante es que se considera que la criatura nació con vida aunque hubiera vivido aunque

fuera solo unos segundos antes de fallecer, se considera que en este caso sí existió y hubo persona, por lo

tanto, ha adquirido todos los derechos que le correspondan por filiación. Como esto puede originar conflicto

de derechos (por ejemplo: desplazamiento de la condición de heredero de alguien) entonces se prevén

medios de prueba para demostrar esta situación de haber vivido aunque sea un momento; al margen de las pruebas tradicionales la prueba fundamental en este caso es la pericial.

Rivera, Julio César .

”Uno de los temas más espinosos que abordó la Convención Constituyente de 1994 fue el del comienzo de la vida por la incidencia que una definición de la Constitución hubiese tenido sobre la cuestión del

aborto. De allí que finalmente se incorporó un texto que atribuye al Congreso de la Nación la competencia para: "Dictar un régimen de seguridad social especial e integral en protección del niño en situación de

desamparo, desde el embarazo hasta la finalización del período de enseñanza elemental, y de la madre

durante el embarazo y el tiempo de lactancia" (inc. 23 … , art. 75 CN).

Se trata de un texto de compromiso en el que la idea de inicio de la vida y protección de la persona por nacer desde la concepción, ha sido sustituida por la tutela desde el embarazo, condición que obviamente es de la madre y no del nasciturus.

Ello no obsta a que ciertas interpretaciones tiendan a equiparar -a los efectos jurídicos- los términos concepción y embarazo (Barra) y se sostenga que de todos modos la protección constitucional de la

vida desde la concepción encuentra fundamento en el ya citado Pacto de San José de Costa Rica … ,

que tiene jerarquía constitucional (art. 75, inc. 22 … , CN)”

Page 152: Derecho privado i completo buteler cáceres y alterini

Derecho Privado I – Facultad de Abogacía - UES 21 –Diana Espíndola 2014

152

CONCEPCION

ART 76 CC La época de la concepción de los que naciesen vivos, queda fijada en todo el espacio de tiempo comprendido entre el máximum y el mínimum de la duración del embarazo.

ART 77 CC El máximo de tiempo del embarazo se presume que es de 300 días y el mínimo de 180 días, excluyendo el día del nacimiento. Esta presunción admite prueba en contrario.

IMPORTANCIA

LEGAL

Entre otras consecuencias: establece si el hijo es o no matrimonial

◦ art 246 CC: la filiación matrimonial queda determinada legalmente y se prueba por la inscripción del nacimiento en el Registro del Estado Civil y Capacidad de las Personas y por la prueba del matrimonio de los padres, de conformidad con las disposiciones legales respectivas.

Si el hijo es del anterior o del nuevo esposo de la viuda que contrae segundas nupcias y da a luz antes de los trescientos días de éstas.

Art 243 CC: se presumen hijos del marido los nacidos después de la celebración del matrimonio y hasta los trescientos días posteriores a su disolución, anulación o a la separación personal o de hecho de los esposos. No se presume la paternidad del marido con respecto al hijo que naciere después de los trescientos días de la interposición de la demanda de divorcio vincular, separación personal o nulidad del matrimonio, salvo prueba en contrario.

Art 244 CC: si mediaren matrimonios sucesivos de la madre se presume que el hijo nacido dentro de los 300 días de la disolución o anulación del primero y dentro de los 180 días de la celebración del segundo, tiene por padre al primer marido; y que el nacido dentro de los 300 días de la disolución o anulación del primero y después de los 180 días de celebración del segundo, tiene por padre al segundo marido. Las presunciones establecidas en este artículo admiten prueba en contrario.

Si la persona por nacer es o no sucesora de otra, puesto que debió estar concebida al momento de la transmisión.

Art 3290 CC: el hijo concebido es capaz de suceder. El que no está concebido al tiempo de la muerte del autor de la sucesión, no puede sucederle. El que estando concebido naciere muerto, tampoco puede sucederle.

Art 3733 CC: pueden adquirir por testamento todos los que, estando concebidos al tiempo de la muerte del testador, no sean declarados por la ley incapaces o indignos.

CESACION DE LA

REPRESENTACIÓN DE LAS PERSONAS

POR NACER

ART 69 CC

Cesará la representación de las personas por nacer el día del parto, si el hijo nace con vida, y comenzará entonces la de los menores, o antes del parto cuando hubiere terminado el mayor plazo de duración del embarazo, según las disposiciones de este Código.

• La cesación de la representación de las personas por nacer, ocurre indefectiblemente el día del parto, ocurra lo que ocurriere.

• Si la criatura nace con vida, cesa la representación de la persona por nacer para dar lugar a la representación de los menores.

◦ Art 57 inc 2 CC

• si la criatura nace muerta, se la considera como si no hubiera existido.

◦ Art 74 CC

•si la criatura nace viva, después de transcurrido el plazo máximo, contados dese el día de la muerte del padre, cesa la representación.

Page 153: Derecho privado i completo buteler cáceres y alterini

Derecho Privado I – Facultad de Abogacía - UES 21 –Diana Espíndola 2014

153

Los derechos humanos. Concepto. Distinción con los derechos personalísimos Naturaleza jurídica

Caracteres.

Su objeto es la persona misma y tienden a protegerla integralmente , por ello se las ha clasificado en la

categoría de derechos subjetivos extra patrimoniales. Acerca de la evolución y realidad de estos derechos se

remite a lo tratado anteriormente cuando se los enumeró y se expuso sobre las cinco generaciones según su

orden de aparición.

Estos derechos, mencionados al comienzo, son especiales, las autoras de ―Lecciones..‖28 se adhieren con

buen criterio a la postura de que estos derechos son derechos subjetivos de carácter especial.

28 Lloveras de Resk, María Emilia; Bertoldi de Fourcade, María Virginia y Bergoglio, María Teresa. Op. Cit. Págs.

80 y ss 29 Alterini Atilio Aníbal.Op.Cit.Pag 113

Recepción legislativa. Enunciación ejemplificativa : Derecho a la vida, a la integridad física, a la integridad espiritual, a la libertad, a disponer del propio cuerpo,

a disponer del propio cadáver, a la intimidad, a la honra, a la propia voz y a la imagen. Otros derechos

humanos.

En la actualidad la tendencia a su protección por la legislación es importante, de hecho, la reforma de la

Constitución de 1994 incorporó con jerarquía de 1º rango el “Pacto de San José de Costa Rica de

Derechos Humanos”,

También se encuentran diseminados en algunas normas del Código Penal y el Código Civil, de hecho en la

nota del art. 2312, Vélez Sarsfield reconoce que hay una categoría de derechos que protegen la libertad, el

honor y el cuerpo de una persona.

Además el art.1071 bis recepta el derecho a la intimidad, este artículo dice: “El que arbitrariamente se

entrometiere en la vida ajena, publicando retratos, difundiendo correspondencia, mortificando a otros en

sus costumbres o sentimientos, o perturbando de cualquier modo su intimidad, y el hecho no fuere un

delito penal, será obligado a cesar en tales actividades, si antes no hubieren cesado, y a pagar una

indemnización que fijará equitativamente el juez, de acuerdo con las circunstancias; además, podrá éste,

a pedido del agraviado, ordenar la publicación de la sentencia en un diario o periódico del lugar, si esta

medida fuese procedente para una adecuada reparación”.

Además otras normas también se refieren a estos derechos, por ejemplo la Ley Nacional de trasplantes que

regula los derechos a disponer del propio cuerpo y del propio cadáver.

A continuación se expone brevemente el contenido de algunos de los derechos:

Los derechos espirituales o incorporales

Derecho a la intimidad: ya se expuso sobre este derecho al mencionar su recepción en el art.

1071 bis de nuestro Código Civil, este derecho se refiere al derecho a mantener la vida privada

sin que los otros interfieran. Las personas poseen este derecho que tendrá más reducida su

Page 154: Derecho privado i completo buteler cáceres y alterini

Derecho Privado I – Facultad de Abogacía - UES 21 –Diana Espíndola 2014

154

esfera de acuerdo al grado de actuación o función pública que posean, mientras más pública

sea la imagen de la persona más reducida será la esfera de protección, pero siempre la

conservan. Por ello algunas personas reconocidas o famosas han iniciado acciones para

proteger su derecho a la intimidad cuando la prensa ha invadido tal esfera. Derecho a la imagen: este derecho obsta a la reproducción por cualquier medio no autorizado

por la persona dueña de esa imagen y esta cuestión se halla protegida por la legislación de los

derechos intelectuales. Se reconocen ciertas excepciones a la reproducción sin autorización que

es en el caso de que sea con fines científicos, didácticos, o si es de interés público. Es esencial

comprender que este derecho se refiere a la representación externa de la persona.

Derecho al honor: se refiere al honor objetivo, es decir al concepto de las otras personas

tienen de uno. Este derecho es esencial para la vida de las personas, su protección se extiende a

aspectos tales como por ejemplo las acciones de protección del nombre (porque en realidad lo

que se protege es el honor que es el reflejo del aspecto interno de la persona); también da lugar

a las acciones penales como la injuria y la calumnia. La injuria procede cuando alguien afecta

el honor de una persona con dichos que la degradan, la calumnia consiste en la falsa

imputación de un delito.

A la actividad creadora: estos son los derechos de autor, que se protegen a través de la Ley de

Propiedad Intelectual, nº 11.723 y que protegen el fruto del ingenio humano. Estos derechos se reflejan en el patrimonio también y se encuentran comprendidos en los derechos intelectuales

que son patrimoniales.

Los derechos corporales

Derecho a la vida: este derecho se encuentra profundamente protegido y se refleja al

impedimento de obrar contra la propia vida y sobre la vida de los demás. Este derecho

actualmente se encuentra en grandes discusiones bioéticas debido a que existen fallos que lo

contraponen con el derecho a la dignidad, por ejemplo cuando se permite a la persona que

(siendo capaz o por ser objetor de conciencia) se niegue a recibir tratamiento médico para

preservar su dignidad. Es sumamente importante esta categoría porque se posee (al igual que

los demás derechos humanos) desde que se comienza a ser persona para el Derecho. Tal es el

avance de la protección a la vida que se castiga la tentativa de suicidio o la pasividad mortal del huelguista de hambre.

Derecho a la integridad física: da derecho a rechazar agresiones corporales, esto reconoce

excepciones: por ejemplo cuando se consiente una operación quirúrgica, esta implica una

agresión corporal necesaria para preservar la vida o calidad de vida de la persona que la

consiente (por sí o por representantes)

Derecho a disponer del propio cuerpo: temas relacionados con este derecho son los que

tienen que ver con el trasplante de órganos entre vivos o el derecho a someterse a ciertos

tratamientos médicos, o el derecho a someterse a investigaciones sobre seres humanos

(siempre que esté debidamente informado, que no sea una muestra sesgada y que no implique

un riesgo para su vida; cuestiones que en la práctica no se presentan muchas veces). Otro tema

polémico relacionado con este derecho es la maternidad subrogada, que es el caso de que una

mujer decida portar en su vientre un hijo que biológicamente es de una pareja, esto es

perfectamente posible debido a las técnicas de fecundación extracorpórea, pero su posibilidad

biológica no implica su posibilidad jurídica, siendo este un tema de gran discusión en la

actualidad y que no queda solo en la discusión teórica sino que es una práctica que se realiza.

Page 155: Derecho privado i completo buteler cáceres y alterini

Derecho Privado I – Facultad de Abogacía - UES 21 –Diana Espíndola 2014

155

Derecho a disponer del propio cadáver: este derecho abarca no solo la disposición sobre el

destino del cuerpo luego de la muerte en lo que se refiere a la inhumación, sino también el

destino a los fines de ser donante de órganos. Actualmente en Argentina, se es donante por ley,

por lo que si alguien no desea estar comprendido en esta situación se debe manifestar expresamente y esto se hace constar en el DNI de las personas. El ente regulador de las

cuestiones relativas a los trasplantes es el INCUCAI en nuestro país.

El tema de los derechos humanos tiene una creciente significación teórica y práctica .

La universalización de estos derechos ha sido unida a la internacionalización política y

jurídica de la materia. Coexisten normas del Derecho Internacional Público con sistemas normativos que son

aplicables en la jurisdicción interna de los diferentes estados. Los derechos humanos constituyen un complejo integral, interdependiente e

indivisible de los derechos civiles, políticos, económicos, sociales y culturales de todo

hombre. Solo su reconocimiento integral puede asegurar la existencia real de cada uno

de ellos. La idea de integración, interdependencia e indivisibilidad de los derechos humanos

está contenida en forma implícita en la Carta de las Naciones Unidas y en forma sistemática en la Declaración Universal de Derechos Humanos (1948); reafirmados

por los Pactos Universales de Derechos Humanos (Asamblea General ONU, 1966), la

Proclamación de Teherán (1968) y en la Resolución de la Asamblea General sobre

Criterios y Medios para mejorar el goce efectivo de los Derechos Humanos y la

Libertades Fundamentales (1977).

A estos derechos se suman los derechos de tercera generación o de solidaridad , que

son consecuencia de las nuevas necesidades del hombre y de la colectividad humana en

el actual grado de evolución. Tanto en el Derecho Internacional como en los Derechos Nacionales , reconocen esta

categoría de derechos derivados de la necesidad de respeto integral de la dignidad

humana y de una idea global y amplia de la libertad. La necesidad de reafirmar el carácter irreductible de ellos tanto frente al Estado como

frente a otros centros de poder ha determinado su incorporación en numerosas

constituciones. Dentro del ámbito del derecho privado, la necesidad de proteger y garantizar su

vigencia explica su incorporación sistemática de los derechos de la personalidad en los

Códigos Civiles modernos y su tratamiento por medio de leyes especiales. Los derechos personalísimos aluden a los derechos del hombreo derechos de la

persona humana o derechos humanos, dese la órbita del derecho privado. Estos

derechos solo pueden predicarse con relación a la persona humana . Los derechos de la personalidad son los que aseguran al hombre el goce y respeto de

todas las potencias o facultades inherentes a su condición humana. Protegen las

distintas proyecciones físicas o psíquicas de la persona natural. La tendencia que

reconoce la clasificación de verdaderos derechos subjetivos se ha impuesto en contraposición con las teorías negatorias (Savigny, Von Thur y Orgaz) que afirmaba

que sólo se trata de bienes de la persona, pero no de derechos subjetivos. El sujeto del ius in se ipsum es todo el hombre, mientras que el objeto de cada uno de

Page 156: Derecho privado i completo buteler cáceres y alterini

Derecho Privado I – Facultad de Abogacía - UES 21 –Diana Espíndola 2014

156

los derechos sobre la persona propia consiste en una manifestación determinada de la

personalidad humana. Como sujeto el hombre obra con todas sus facultades; como objeto, funciona el hombre

mismo. La posición que niega a estos derechos la categoría de derechos subjetivos sostiene que

falta en los mismos un deber jurídico correlativo de la facultad o prerrogativa del

titular.

El deber correlativo a estos derechos consiste en la obligación que pesa sobre todos los

integrantes de la sociedad de respetar esos derechos. Estamos frente a derechos absolutos donde el término pasivo de la relación viene a

confundirse con uno de los enunciados de la fórmula trina de Ulpiano “alterum non

leadere”.

Los caracteres de los derechos de la personalidad son sus rasgos particulares y están

admitidos por la doctrina mayoritaria. Entre ellos:

• son originarios o innatos: nacen juntamente con el hombre, sin requerir medios

legales de adquisición

• son necesarios: no pueden faltar

• son vitalicios: acompañan a la persona en toda su existencia y trayectoria

• son no patrimoniales: no integran el patrimonio, sin perjuicio de que su

violación dé lugar a consecuencias o indemnizaciones pecuniarias

• son absolutos: se dan erga omnes, se impone un deber general de abstención

• son indisponibles. Supone la intransmisibilidad, inembargabilidad e

imprescriptibilidad

El Código Civil no contiene normas que regulen los derechos personalísimos. Sin embargo en la nota al art 2312 Vélez Sarsfield los menciona afirmando que “hay

derechos, y los más importantes, que no son bienes, tales son ciertos derechos que

tienen su origen en la existencia del individuo mismo a que pertenecen como la

libertad, el honor, el cuerpo de la persona...”.

En nuestro país el tema de los derechos de la personalidad y su protección legal ha sido

tratado en diversas reuniones científicas. Al incorporarse al Código Civil el art 1071 bis que se refiere al Derecho a la intimidad

y al sancionarse en 1977 la Ley 24193 de Transplantes, que regula el derecho a

disponer del propio cuerpo y el derecho a disponer del propio cadáver, se siguió la recomendación del Cuarto Congreso Nacional de Derecho Civil de 1969 La ley 11723 contiene disposiciones que regulan el derecho a la imagen y e l aspecto

extrapatrimonial del derecho de autor. Diversos preceptos del Código Civil y del Penal brindan resguardo a estos derechos

esenciales del hombre. El derecho al honor encuentra protección en la incriminación de las injurias y

calumnias (art 111 y 113 C.P., y arts 1089 y 1090 C.C.).

En orden a la clasificación de estos derechos se destacan dos grandes sectores según su contenido se

fije en el elemento espiritual o en el elemento corpóreo del sujeto cuadro conceptual:

Page 157: Derecho privado i completo buteler cáceres y alterini

Derecho Privado I – Facultad de Abogacía - UES 21 –Diana Espíndola 2014

157

DERECHOS

ESPIRITUALES O

INCORPORALES

• Derecho a la intimidad

◦ art 1071 bis: perturbación a la intimidad por cualquier modo, intromisión arbitraria, una intromisión que no configure un tipo

penal abstracto

• derecho a la imagen

◦ arts 31 y 33 a 35 Ley 11723: derechos de la propiedad intelectual

sobre el retrato y a los derechos del retratado sobre su imagen

◦ arts 917 y 918 CC: consentimiento para la utilización de la imagen

de la persona

• derecho al honor

• derecho a la actividad creadora

◦ art 9 Ley 11723: divulgación de la obra

◦ art 3 ley 11723: paternidad de la obra

◦ arts 38 y 39 ley 11723: modificación de la obra

DERECHOS

CORPORALES

• Derecho a la vida

◦ art 83 CP: suicidio

◦ Ley Nacional 17132 y Ley Provincial 6222: eutanasia

◦ arts 1079 y 1084: indemnización a los deudos de quien ha sido

privado de la vida

• derecho a la integridad física

◦ art 89 y ss CP: inviolabilidad somática de la persona. Delito de

lesiones

◦ arts 1109 y 1086 CC: reparación de toda alteración de la integridad

corporal

• derecho a la disposición del propio cuerpo

◦ arts 12 y 13 Ley 21541: consagración positiva del derecho a disponer

del propio cuerpo

• derecho a la disposición del propio cadáver

◦ art 17 y ss Ley 21541: disponer del cadáver con fines terapéuticos,

científicos o pedagógicos

Page 158: Derecho privado i completo buteler cáceres y alterini

Derecho Privado I – Facultad de Abogacía - UES 21 –Diana Espíndola 2014

158

Prueba de la existencia y de los atributos de las personas físicas. El Registro Civil. Las partidas El

Documento Nacional de Identidad: valor y alcance

Al respecto dispone el Código Civil en su título V en su articulado:

Artículo 79:El día del nacimiento, con las circunstancias del lugar, sexo, nombre, apellido,

paternidad y maternidad, se probará en la forma siguiente:

Artículo 80: De los nacidos en la República, por certificados auténticos extraídos de los asientos de

los registros públicos, que para tal fin deben crear las municipalidades, o por lo que

conste de los libros de las parroquias, o por el modo que el Gobierno nacional en la

Capital, y los gobiernos de provincia determinen en sus respectivos reglamentos.

Artículo 81°: De los nacidos en alta mar, por copias auténticas de los actos que por ocasión de tales

accidentes, deben hacer los escribanos de los buques de guerra y el capitán o maestre

de los mercantes, en las formas que prescriba la respectiva legislación.

Artículo 82°: De los nacionales nacidos en país extranjero, por certificados de los registros

consulares, o por los instrumentos hechos en el lugar, según las respectivas leyes,

legalizados por los agentes consulares o diplomáticos de la República.

Artículo 83º: De los extranjeros en el país de su nacionalidad , o en otro país extranjero, por el

modo del artículo anterior.

Artículo 84°: De los hijos de los militares en campaña fuera de la República, o empleados en

servicio del ejército, por certificados de los respectivos registros, como fuesen

determinados en los reglamentos militares.

Artículo 85 No habiendo registros públicos, o por falta de asiento en ellos , o no estando los asientos

en la debida forma, puede probarse el día del nacimiento, o por lo menos el mes o el

año, por otros documentos o por otros medios de prueba.

Artículo 86°: Estando en debida forma los certificados de los registros mencionados se presume la

verdad de ellos, salvo sin embargo, a los interesados el derecho de impugnar en todo o

en parte las declaraciones contenidas en esos documentos, o la identidad de la persona

de que esos documentos tratasen.

Artículo 87°: A falta absoluta de prueba de la edad , por cualquiera de los modos declarados, y

cuando su determinación fuere indispensable se decidirá por la fisonomía, a juicio de

facultativos, nombrados por el juez.

Artículo 88°: Si nace más de un hijo vivo en un solo parto, los nacidos son considerados de igual

edad y con iguales derechos para los casos de institución o sustitución a los hijos

mayores.

Si se lee atentamente cada artículo se puede deducir que :

las partidas son el medio de prueba por excelencia, siempre que sean emitidas por oficiales públicos

con competencia para tal fin o que por las circunstancias en las que se encuentren estén autorizados a

emitirlas (por ejemplo en el caso de los capitanes de buques). Además que el Registro de la Capacidad Civil y Estado de las personas se encuentra organizado a

nivel municipal.

Que cada documento puede ser impugnado respecto de su falsedad total o de alguno de los datos (a

esto se llama rectificación) bajo circunstancias específicas.

Page 159: Derecho privado i completo buteler cáceres y alterini

Derecho Privado I – Facultad de Abogacía - UES 21 –Diana Espíndola 2014

159

Cada persona posee un Documento Nacional de Identidad que es emitido por el Registro

correspondiente y que es un instrumento público (se prueba por sí mismo) y el único válido para

acreditar la identidad de las personas. Solo así se explican las campañas que en la actualidad se

realizan para facilitar las gestiones para los “indocumentados”. Las partidas son las que prueban la capacidad de hecho (en referencia a la edad), el estado civil de las

personas (partidas de matrimonio) y el domicilio se refleja a través de la actualización del mismo en

el DNI.

Además el domicilio también se encuentra, en el caso de las personas físicas, relacionado con su

capacidad.

Page 160: Derecho privado i completo buteler cáceres y alterini

Derecho Privado I – Facultad de Abogacía - UES 21 –Diana Espíndola 2014

160

Art 86 CC (prueba)

Estando en debida forma los certificados de los registros mencionados se presume la verdad de ellos, salvo sin embargo, a los interesados el derecho de impugnar en todo o en parte las declaraciones contenidas en esos

documentos, o la identidad de la persona de que esos documentos tratasen.

• Fuerza probatoria de los instrumentos públicos

◦ art 979 CC: son instrumentos públicos respecto de los actos jurídicos: 2. cualquier otro instrumento que extendieren los escribanos o funcionarios públicos en la forma que las

leyes hubieren determinado. 10. los asientos de los matrimonios en los libros parroquiales, o en los registros municipales, y las copias

sacadas de esos libros y registros.

• El valor probatorio de las partidas dependen de

◦ que esten en debida forma observando todos los requisitos que condicionan la validez de los

instrumentos públicos en general.

▪ Art 980 CC: para la validez del acto, como instrumento público es necesario que el oficial público obre

en los límites de sus atribuciones, respecto a la naturaleza del acto, y que éste se extienda dentro del territorio que se le ha asignado para el ejercicio de sus funciones. Los instrumentos públicos extendidos de acuerdo a los

que establece este Código gozan de entera fe y producen idénticos efectos en todo el territorio de la República Argentina, cualquiera sea la jurisdicción donde se hubieren otorgado.

• Quien la otorga es incompetente, ratione materiae o ratione loci

▪ Art 983 CC: los actos que autorizase un oficial público suspendido, destituido o reemplazado después

de que se le haya hecho saber la suspensión, destitución o reemplazo, serán de ningún valor, pero son válidos los actos anteriores a la noticia de la cesación de funciones.

• Quien la otorga no es oficial público, o habiéndolo sido ya no lo es.

▪ Art 986 CC: para la validez del acto es preciso que se hayan llenado las formas prescriptas por las leyes, bajo pena de nulidad.

• Falta la firma del oficial público, o el acta respectiva figura en hoja suelta y no en el libro reglamentario

que prescribe la ley.

◦ El valor probatorio depende de la exactitud de las declaraciones y hechos que constan en la partida. Se

reconoce a los interesados el derecho de impugnar su contenido, en todo o en parte.

▪ Art 993 CC: el instrumento público hace plena fe hasta que sea arguído de falso, por acción civil o

criminal, de la existencia material de los hechos, que el oficial público hubiese anunciado como cumplidos por él mismo o que han pasado en su presencia.

▪ Art 994 CC: los instrumentos públicos hacen plena fe, no solo entre las partes, sino contra terceros, en cuanto al hecho de haberse ejecutado el acto, de las convenciones, disposiciones, pagos, reconocimientos, etc.,

contenidos en ellos.

▪ Art 995 CC: los instrumentos públicos hacen plena fe de las enunciaciones de hechos o actos jurídicos,

directamente relativos al acto jurídico que forma el objeto principal, no sólo entre las partes, sino también respecto de terceros.

Page 161: Derecho privado i completo buteler cáceres y alterini

Derecho Privado I – Facultad de Abogacía - UES 21 –Diana Espíndola 2014

161

Nulidad de las partidas

Se trata por lo general de un vicio atribuible al oficial público. La nulidad del instrumento (partida) no significa la invalidez del acto.

En determinados casos procede la rectificación de las partidas (modificación de las inscripciones) que puede realizarse por vía administrativa o por orden judicial.

• Vía administrativa: cuando el Registro “compruebe la existencia de omisiones o errores materiales en

las inscripciones de sus libros, que surjan evidentes del propio texto o de su cotejo con otros instrumentos

públicos”, de oficio o a petición de parte, por resolución fundada, y previo dictamen letrado.

◦ Por adición de segundo apellido

◦ Por modificación del apellido impuesto

◦ Por ulterior reconocimiento del nacido

• Vía judicial: cuando no se trata de rectificaciones que puede realizar el Registro Civil por sí y ante sí, o

media controversia por negativa de ese organismo a realizar la rectificac ión que se le solicita.

◦ Resoluciones judiciales que den origen, alteren o modifiquen el estado civil de las personas deben remitirse al Registro Civil para su complimiento.

◦ Las certificaciones de matrimonios celebrados en otros países sólo pueden registrarse por orden

judicial, “siempre que se ajusten a las disposiciones legales en vigor, tanto en lo que respecta a sus formalidades extrínsecas como a la validez intrínseca”

PRUEBA SUPLETORIA

Procede la prueba supletoria (otros medios de prueba) sólo cuando se acredita la imposibilidad de obtener la

partida respectiva. Se admiten todos los medios de prueba de conformidad con lo autorizado por:

• Art 85 CC: no habiendo registros públicos, o por falta de asiento en ellos, o no estando los asientos en la

debida forma, puede probarse el día de nacimiento, o por lo menos el mes o el año, por otros documentos o por otros medios de prueba.

◦ Testimoniales

◦ partidas parroquiales posteriores al Código Civil (las anteriores sirven de plena prueba)

◦ documentos personales

• Art 87 CC: a falta absoluta de prueba de la edad, por cualquiera de los medios declarados, y cuando su

determinación fuere indispensable se decidirá por la fisonomia, a juicio de facultativos, nombrados por el juez.

◦ Pericia médica

• Art 88 CC: si nace más de un hijo vivo en un solo parto, los nacidos son considerados de igual edad y

con iguales derechos para los casos de institución o sustitución a los hijos mayores. Casos especiales:

• art 105 CC: la de los militares muertos en combate, respecto de los cuales no hubiese sido posible hacer asientos, por lo que conste en el Ministerio de Guerra

• art 106 CC: la de los fallecidos en conventos, cuarteles, prisiones, fortalezas, hospitales o lazaretos, por

lo que conste en los respectivos asientos, sin perjuicio de las pruebas generales.

• art 107 CC: la de los militares dentro de la República o en campaña, y la de los empleados en servicio

del Ejército, por certificados de los respectivos registros de los hospitales o ambulancias.

Page 162: Derecho privado i completo buteler cáceres y alterini

Derecho Privado I – Facultad de Abogacía - UES 21 –Diana Espíndola 2014

162

Fin de la existencia de las personas físicas. Muerte. Régimen legal

Las personas físicas terminan su existencia con la muerte.

No hay otra muerte que la “muerte probada mediante del instrumento idóneo” que es la partida de

defunción. Fuera de ese caso, solo cabe hablar de declaración judicial de ausencia con presunción de

fallecimiento.

• Art 103 CC: termina la existencia de las personas por la muerte natural de ellas. La muerte civil

no tendrá lugar en ningún caso, ni por pena, ni por profesión en las comunidades

religiosas.

Si hablamos de la muerte nos referimos a:

a) muerte probada por medio de la partida de defunción

b) muerte presunta judicialmente declarada por sentencia.

MUERTE CEREBRAL

LEY 24193 DE TRANSPLANTE DE ÓRGANOS Y MATERIAL ANATÓMICO HUMANO

Art 23: el fallecimiento de una persona se considerará tal cuando se verifiquen de modo acumulatio los siguientes signos, que deberán persistir ininterrumpidamente seis horas después de su constatación conjunta: a) ausencia irreversible de respuesta cerebral, con pérdida absoluta de conciencia;

b) ausencia de respiración espontánea; c) ausencia de reflejos cefálicos y constatación de pupilas fijas no reactivas;

d) inactividad encefálica corroborada por medios técnicos y/o instrumentos adecuados a las diversas situaciones clínicas, cuya nómina será periódicamente actualizada por el Ministerio de Salud y Acción Social con el asesoramiento del INCUCAI.

La verificación de los signos referidos en el inciso d) no será necesaria en caso de paro cardio-respiratorio total e irreversible.

Art 24: a los efectos del artículo anterior, la certificación del fallecimiento debe ser suscripta por dos médicos, entre los que figurará por lo menos un neurólogo o neurocirujano. Ninguno de ellos será el médico o integrará

el equipo que realice ablaciones o implantes de órganos del fallecido. La hora del fallecimiento será aquella en que por primera vez se constataron los signos previstos en el artículo 23.

La conclusión de la existencia de las personas físicas produce la continuación de la persona causante

por el heredero.

• Art 3417 CC: el heredero que ha entrado en la posesión de la herencia, o que ha sido puesto en ella

por juez competente, continúa la persona del difunto y es propietario, acreedor o

deudor de todo lo que el difunto era propietario, acreedor o deudor, con excepción de aquellos derechos que no son transmisibles por sucesión. Los frutos y productos de la

herencia le corresponden. Se transmiten también al heredero los derechos eventuales

que puedan corresponder al difunto.

Art 498 CC: los derechos no transmisibles a los herederos del acreedor, como las obligaciones

no transmisibles a los herederos del deudor, se denominan en este Código “derechos inherentes

a la persona, obligaciones inherentes a la persona”.

Page 163: Derecho privado i completo buteler cáceres y alterini

Derecho Privado I – Facultad de Abogacía - UES 21 –Diana Espíndola 2014

163

• Art 3282 CC: la sucesión o el derecho hereditario, se abre tanto en las sucesiones legítimas como en las testamentarias, desde la muerte del autor de la sucesión, o por la presunción de

muerte en los casos prescriptos por la ley.

Nota: la muerte, la apertura y la transmisión de la herencia se causan en el mismo instante. No

hay entre ellas el menor intervalo de tiempo, son indivisibles.

Prueba de la muerte:

◦ Art 104 CC: la muerte de las personas, ocurrida dentro de la República, en alta mar o en país

extranjero, se prueba como el nacimiento en iguales casos.

También cabe la posibilidad de la llamada prueba supletoria:

• Art 108 CC: a falta de los referidos documentos, las pruebas del fallecimiento de las personas podrán

ser suplidas por otros en los cuales conste el fallecimiento, o por declaraciones de

testigos que sobre él depongan. En los casos en que el cadáver de una persona no fuese

hallado, el juez podrá tener por comprobada la muerte y disponer la pertinente

inscripción en el registro, siempre que la desaparición se hubiera producido en

circunstancias tales que la muerte deba ser tenida por cierta. Igual regla se aplicará en

los casos en que no fuese posible la identificación del cadáver.

◦ Para que la prueba testimonial sea admisible, es indispensable que los testigos diesen fe que

habían visto el cadáver.

Ejemplos:

individuo que cae al abismo insondable

obrero de mina que queda sepultado por un desmoronamiento

pasajero de transatlántico que cae al mar y no reaparece.

La previsión legal evita que se llegue al procedimiento de la declaración por muerte presunta.

La hipótesis de los conmorientes esta reglada en el art 109 CC (si dos o más personas hubiesen fallecido

e un desastre común o en cualquier otra circunstancia, de modo que no se pueda saber cuál de ellos

falleció primero, se presume que fallecieron todas al mismo tiempo, sin que se pueda alegar

tansmisión alguna de derecho entre ellas.), y descarta la teoría de los antermorientes, elaborada sobre la base de presunciones faltas de razón; entre otras, para determinar quien había muerto

primero:

sexo: la mujer antes que el hombre

edad: el de mayor edad antes que el menor

La importancia del asunto estriba en que por diferencias minúsculas de tiempo entre la muerte de uno o del

otro, se creaba un problema respecto del derecho sucesorio.

Page 164: Derecho privado i completo buteler cáceres y alterini

Derecho Privado I – Facultad de Abogacía - UES 21 –Diana Espíndola 2014

164

AUSENCIA SENTIDO NO TECNICO

Se limita a ser tan solo el hecho simple de la no presencia de una persona en un lugar determinado, llamada también “AUSENCIA NO CALIFICADA”.

SENTIDO TECNICO

AUSENTES

DE

DOMICILIO

IGNORADO

Remitidos al derecho procesal, si se quiere demandar a una personas cuyo

domicilio se ignora, se dispondrá su citación de comparendo mediante edictos

publicados en los diarios. En caso de incomparecencia se le nombrará al ausente

un curador ad litem, quien asumirá su representación en el juicio, hasta que éste

llegue a su culminación con la respectiva sentencia definitiva.

• Art 756 CC: pagase por consignación, haciéndose depósito judicial de la

suma que se debe.

• Art 757 CC: la consignación puede tener lugar:

3) cuando el acreedor estuviere ausente.

• Art 2846 CC: el usufructuario antes de entrar en el goce de los bienes debe hacer inventario de los muebles, y un estado de los inmuebles sujetos al

usufructo en presencia del propietario o su representante. Si el propietario

estuviese ausente, se le nombrará por el juez un representante para asistir al

inventario.

• Art 3203 CC: si el acreedor estuviere ausente y el deudor hubiese pagado

la deuda, podrá pedir al juez del lugar donde el pago debía hacerse, que cite por

edictos al acreedor para que haga cancelar la hipoteca, y no compareciendo le

nombrará un defensor con quien se siga el juicio sobre el pago del crédito y la

cancelación de la hipoteca.

• Art 3463 CC: si algunos herederos estuvieren ausentes, se les citará por el

término que el juez señale, y si no compareciesen, se les nombrará un defensor

que los represente.

SIMPLE

AUSENCIA

O

AUSENTES

CON

BIENES EN

ESTADO DE

ABANDONO

La simple ausencia con bienes en estado de abandono no está legislada

dentro del Código Civil. Se la incorpora a partir del 1954 por imperio de la Ley

14394. La simple declaración de ausencia, para la provisión del cargo de curador

de bienes, esta reglada en los artículos 15 a 21 de la citada ley.

LEY 14394

• Art 15: cuando una persona hubiere desaparecido del lugar de su domicilio o

residencia, sin que de ella se tengan noticias y sin haber dejado apoderado,

podrá el juez a instancia de parte interesada, designar un curador de bienes,

siempre que el cuidado de éstos lo exigiese. La misma regla se observará si,

existiendo el apoderado, sus poderes fueren insuficientes, no desempeñase

convenientemente el mandato, o éste hubiese caducado.

• Art 16: será competente el juez del domicilio, o en su defecto, el de la última

Page 165: Derecho privado i completo buteler cáceres y alterini

Derecho Privado I – Facultad de Abogacía - UES 21 –Diana Espíndola 2014

165

residencia del ausente. Si éste no los hubiere tenido en el país, no fuesen

conocidos, lo será el del lugar en que existiesen los bienes abandonados, o

que hubiese prevenido cuando dichos bienes se encontrasen en diversas

jurisdicciones.

• Art 17: podrán pedir la declaración de ausencia y el nombramiento del

curador el ministerio público y toda persona que tuviere interés legítimo

respecto de los bienes del ausente.

• Art 18: el presunto ausente será citado por edictos durante 5 días y si vencido

el término no compareciese, se dará intervención al defensor oficial, o en su defecto se nombrará defensor al ausente. El ministerio público será parte

necesaria en el juicio. En caso de urgencia el juez podrá designar un

administrador provisional o adoptar las medidas que las circunstancias

aconsejen.

• Art 19: oído el defensor del ausente, y concurriendo los extremos legales, se

declarará la ausencia y se nombrará curador. Para esta designación serán

preferidos los parientes idóneos del ausente, en el siguiente orden:

◦ el cónyuge, cuando conservase la vocación hereditaria, o subsistiese la

sociedad conyugal

◦ los hijos

◦ el padre o la madre

◦ los hermanos y los tios

◦ los demás parientes en grado sucesible.

• Art 20: las calidades personales, facultades y obligaciones del curador del ausente se rigen por lo dispuesto en el Código Civil respecto de los tutores y

curadores. Si antes de la designación de curador se dedujeran acciones contra

el ausente, le representará el defensor cuyo nombramiento prevé el art 18.

• Art 21: termina la curatela de los ausentes, declarados:

◦ por la presentación del ausente, sea en persona o por apoderado

◦ por la muerte del mismo

◦ por su fallecimiento presunto, judicialmente declarado.

Page 166: Derecho privado i completo buteler cáceres y alterini

Derecho Privado I – Facultad de Abogacía - UES 21 –Diana Espíndola 2014

166

AUSENCIA CON PRESUNCIÓN DE FALLECIMIENTO

Para que el caso quede configurado han de concurrir tres requisitos:

1. la desaparición de la persona de su domicilio o residencia en la República;

2. el transcurso del plazo predefinido por la ley;

3. la falta de toda noticia, información sobre el paradero del ausente.

El origen de esta institución se haya en el derecho germánico, donde la ausencia prolongada de

una persona por espacio de 5 a 20 años autorizaba a los jueces a declarar la muerte.

En el derecho francés se habla de ausencia presunta y del traspaso de los bienes del asuente a

quienes sean sus herederos ya en posesión provisional o definitiva. El Código Civil argentino adopta un régimen intermedio y habla de declaración de ausencia con

presunción de fallecimiento. Quienes fueren herederos al día del fallecimiento presuntivo

declarado por sentencia, entran en posesión provisoria de los bienes; posteriormente definitiva.

La ley 14394 regla sobre la ausencia con presunción de fallecimiento desde el art 22 al 32

inclusive.

Ley 14394

• Art 22: la ausencia de una persona de su domicilio o residencia en la República, haya o no

dejado apoderado, sin que de ella se tenga noticias por el término de 3 años, causa la

presunción de su fallecimiento. Ese plazo será contado desde la fecha de la última noticia que

se tuvo de la existencia del ausente.

• Art 23: se presume también el fallecimiento de un ausente:

◦ cuando se hubiese encontrado en el lugar de un incendio, terremoto, acción de guerra u otro

suceso semejante, susceptible de ocasionar la muerte, o hubiere participado de una empresa

que implique el mismo riesgo y no se tuviere noticias de él por el término de 2 años, contados

desde el día en que ocurrió, o pudo haber ocurrido el suceso.

◦ Si encontrándose en una nave o aeronave naufragada o perdida, no se tuviere noticias de su

existencia por el término de 6 meses desde el día en que el suceso ocurrió o pudo haber

ocurrido.

• Art 24: en los casos de los artículos precedentes, podrán pedir la declaración del día

presuntivo del fallecimiento justificando los extremos legales y la realización de las

diligencias tendientes a la averiguación de la existencia del ausente, todos los que hubieren

algún derecho subordinado a la muerte de la persona de que se trate. La competencia del juez

se regirá por las normas del art. 16.

• Art 25: el juez nombrará defensor al ausente o dará intervención al defensor oficial cuando lo

hubiere dentro de la jurisdicción y citará a aquél por edictos, una vez al mes, durante 6 meses.

Designará, además, un curador a sus bienes siempre que no hubiere mandatarios con poderes

suficientes, incluso el que prevé el art 19, o cuando por cualquier causa aquél no desempeñase

convenientemente el mandato.

• Art 26: pasados los 6 meses, recibida la prueba y oido el defensor, el juez, si hubiere lugar a

ello, declarará el fallecimiento presunto del ausente, fijará el día presuntivo de su muerte y

dispondrá la inscripción de la sentencia en el Registro del Estado Civil de las Personas. La

declaración de ausencia que prevé el art 19, no constituye presupuesto necesario de la

Page 167: Derecho privado i completo buteler cáceres y alterini

Derecho Privado I – Facultad de Abogacía - UES 21 –Diana Espíndola 2014

167

declaración de fallecimiento, ni suple la comprobación de las diligencias realizadas, para

conocer el paradero del ausente.

• Art 27: se fijará como día presuntivo del fallecimiento:

◦ en el caso del art 22, el último día del primer año y medio

◦ en el que prevé del art 23 inc 1), el día del suceso en que se encontró el ausente, y si no

estuviese determinado, el día del término medio de la época en que ocurrió o pudo haber

ocurrido

◦ en los supuestos del art 23 inc 2), el último día en que se tuvo noticia del buque o aeronave

perdido.

Cuando fuere posible, la sentencia determinará la hora presunta del fallecimiento. En caso

contrario, se tendrá por sucedido a la expiración del día declarado como presuntivo del fallecimiento.

• Art 28: dictada la declaratoria, el juez mandara abrir, si existiese, el testamento que hubiese dejado el desaparecido. Los herederos al día presuntivo del fallecimiento y los legatarios, o sus sucesores,

recibirán los bienes del ausente, previa formación del inventario. El dominio de los bienes del presunto fallecido se inscribirá en el registro correspondiente, con la prenotación del caso, a nombre

de los herederos o legatarios que poderán hacer partición de los mismos, pero no enajenarlos ni gravarlos sin autorización judicial.

• Art 29: si hecha la entrega de los bienes se presentase el ausente o se tuviese noticia cierta de su

existencia, aquella quedará sin efecto. Si se presentasen herederos preferentes o concurrentes

preferidos que justificasen su derecho a la época del fallecimiento presunto, podrán reclamar la entrega de los bienes o la participación que les corresponda de los mismos, según el caso. Sin perjuicio de lo dispuesto en los artículos 1307 y los siguientes del Código Civil, en los casos

precedentes se aplicará a los frutos percibidos lo dispuesto respecto a los poseedores de buena o mala fe.

◦ Art 1307 CC: si en conformidad a los art 116 y 117, el juez hubiere fijado el día presuntivo del fallecimiento del marido ausente, la mujer tiene opción, o para impedir el ejercicio provisorio de los

derechos subordinados al fallecimiento de su marido, o para exigir la división judicial de sus bienes.

• Art 30: transcurridos 5 años desde el día presuntivo del fallecimiento u 80 años desde el nacimiento

de la persona, quedará sin efecto la prenotación prescripta pudiendo desde ese momento disponerse libremente de los bienes. Queda concluida y podrá liquidarse la sociedad conyugal.

• Art 31: derogado.

• Art 32: si el ausente reapareciera podrá reclamar la entrega de los bienes que existiesen y en el estado

en que se hallasen, los adquiridos con el valor de los que faltaren; el precio que se adeudase de los que

se hubiesen enajenado, y los frutos no consumidos. Si en iguales circunstancias se presentasen herederos preferentes o concurrentes preferidos, podrán ejercer la acción de petición de herencia. Regirán en ambos casos lo dispuestos respecto de las obligaciones y derechos del poseedor de buena o

mala fe.

Page 168: Derecho privado i completo buteler cáceres y alterini

Derecho Privado I – Facultad de Abogacía - UES 21 –Diana Espíndola 2014

168

Esta ley acciona esta institución en tres aspectos:

PLAZOS

CODIGO CIVIL

Dos plazos:

• Ordinario: 6 años (art 110)

• Extraordinario: 3 años (art 111)

LEY 14394

Tres plazos:

• Ordinario: 3 años (art 22)

• Extraordinario genérico: 2 años (art 23 inc 1)

• Extraordinario específico: 6 meses (art 23 inc 2)

DIA PRESUNTIVO

DE

FALLECIMIENTO

• Ordinario: último día del primer año y medio (art 27 inc 1)

• Extraordinario genérico: el día del suceso en que se encontró el ausente, y si no se

pudiera determinar el día del término medio de la época en que ocurrió o pudo haber ocurrido (art 27 inc 2)

• Extraordinario específico: el último día en que se tuvo noticia del buque o aeronave

perdido. (art 27 inc 3)

SUCESION

Tanto la muerte probada como la presunta defieren la sucesión a quieres eran

herederos al día de la muerte o al día declarado como presuntivo del

fallecimiento.

POSESION

PROVISIONAL

CODIGO

CIVIL

Los herederos entran en posesión provisional bajo inventario formal, dando fianza que garantizase su buena administración. Investían la simple

condición de administradores de los bienes.

LEY 14394 Declarado el día presuntivo del fallecimiento, los que fueren herederos a esa fecha entran en posesión de los bienes, bajo inventario y en calidad de

propietarios, y el derecho de dominio habrá de ser inscripto en el Registro correspondiente con la respectiva prenotación. Tienen calidad de dueños,

pero solo pueden administrar y podrán hacer partición de los bienes, pero para enajenarlos necesitarán la autorización judicial.

POSESION

DEFINITIVA

LEY 14394 Transcurridos 5 años de la prenotación, los herederos gozan sin restricción de la facultad de administrar y disponer de los bienes. Tanto en la posesión

provisional como en la definitiva, reaparecido el ausente deberá hacersele entrega de los bienes.

VINCULO

MATRIMONIAL

Firme la sentencia judicial que declara la muerte presunta, el cónyuge del ausente recupera su capacidad nupcial y puede contraer nuevo matrimonio. La ley 23515 de

divorcio vincular en su art 213 inc 2) establece como acuasal de disolución de matrimonio “el que contrajera el cónyuge del declarado ausente con presunción de

fallecimiento”.

Page 169: Derecho privado i completo buteler cáceres y alterini

Derecho Privado I – Facultad de Abogacía - UES 21 –Diana Espíndola 2014

169

Este concepto (muerte), tampoco se encuentra ajeno a las discusiones porque existen diferentes conceptos

de muerte y eso es importante a los fines de establecer cuestiones tales como las disposiciones de la sucesión

hereditaria y aquellas relativas al derecho a disponer del cadáver. Estos supuestos son:

Muerte comprobada: al respecto establece el Código Civil en el Artículo 103°: “Termina la

existencia de las personas por la muerte natural de ellas. La muerte civil no tendrá lugar en ningún caso, ni por pena, ni por profesión en las comunidades religiosas.”. La l lamada muerte natural se

presenta cuando han cesado tres funciones: la del pulmón, la del corazón y la del cerebro. Pero

relacionada con esta se encuentra la muerte clínica que es esencial para tomar la decisión respecto de

ser donante de órganos, al respecto la Ley Argentina de Trasplantes necesita que se cumplan los

requisitos de “muerte irreversible”, es decir la cesación irreversible de las funciones cerebrales lo que

llevará necesariamente a la cesación de las otras dos funciones. Esta comprobación para proceder a la

ablación se realiza según lo indicado por la ley, que toma los recaudos suficientes para obtener el

grado de certeza sobre esta irreversibilidad (por ejemplo la elaboración de una foja quirúrgica,

actualmente en algunos casos la filmación de los procedimientos, la intervención de especialistas en

el tema, signos que deben comprobarse, entre otras cuestiones.

Muerte presunta: esta se presenta ante la “ausencia”. Pueden existir distintos tipos de ausencia, se entiende por tal cuando se ha perdido totalmente la noción o datos del paradero de una persona

durante un tiempo prolongado o cuando la persona se haya encontrado en circunstancias en las que se

presume su muerte. Es importante aquí recordar lo expuesto inicialmente sobre la importancia de la

determinación de la muerte y su momento por la cantidad de mecanismos legales que desata este

hecho. En este supuesto existen tres situaciones:

◦ Ausentes con domicilio ignorado: en este primer supuestos a las personas se las debe citar por edictos en los casos de que la persona deba presentarse ante la justicia para un hecho determinado.

Actualmente estos casos son numerosos, y en este sentido, y hasta una nueva noticia, los medios

de comunicación colaboran en estas citaciones de los juzgados en caso de desaparición de

personas

◦ Ausentes con bienes en estado de abandono: la ausencia se da durante un tiempo prolongado y

la persona no ha dejado disposición alguna respecto de la administración de sus bienes. En este

caso se designa a tal efecto un curador ad bona (o de bienes) quien los administrará hasta la

reaparición de la persona

◦ Ausentes con presunción de fallecimiento: este supuesto implica la declaración de muerte en algunos casos de ausencia, las hipótesis de este caso son dos:

▪ Caso ordinario: la persona falta de su domicilio durante tres años a partir del momento en que

se tuvo la última noticia de la persona. El día que se presume que esta persona ha fallecido es

el último día del 1º año y medio de su desaparición.

▪ Casos extraordinarios:

Casos de sucesos o empresas de riesgo de muerte: estos son sucesos que necesariamente pueden provocar la muerte de una persona, por ejemplo explosión, incendio, inundación,

revolución, enfrentamiento armado. O casos en los que la persona realiza un

emprendimiento riesgoso por ejemplo explorar en una zona peligrosa. El día presuntivo de

muerte es el día o época del suceso; y se comienza el proceso para dicha declaración a los

dos años de acaecido el hecho

Page 170: Derecho privado i completo buteler cáceres y alterini

Derecho Privado I – Facultad de Abogacía - UES 21 –Diana Espíndola 2014

170

Casos de accidentes aéreos o marítimos: en estos casos es necesario que no se hayan tenido noticias de esta persona durante los últimos 6 meses a partir del día en que el hecho

ocurrió (si fue una catástrofe conocida) o pudo haber ocurrido. El día que se presume la

muerte es el del último día en que se tuvo noticias de la aeronave o el buque.

La ley 14.394 determina el procedimiento para la declaración de muerte presunta y sus efectos son,

sintéticamente, los siguientes:

Efectos sobre los bienes:

◦ Periodo de pre notación: la citada ley dice en su Art. 28. “Dictada la declaratoria, el juez mandará abrir, si existiese, el testamento que hubiese dejado el desaparecido. Los herederos al día

presuntivo del fallecimiento y los legatarios, o sus sucesores, recibirán los bienes del ausente,

previa formación del inventario. El dominio de los bienes del presunto fallecido se inscribirá en el

registro correspondiente, con la pre notación del caso, a nombre de los herederos o legatarios que

podrán hacer partición de los mismos, pero no enajenarlos ni gravarlos sin autorización judicial .”

La pre notación se realiza por ejemplo en el Registro de la Propiedad, o Registro de la Propiedad

del Automotor. Y sus efectos se encuentran regulados en el Art. 29. “Si hecha la entrega de los

bienes se presentase el ausente o se tuviese noticia cierta de su existencia, aquella quedará sin

efecto. Si se presentasen herederos preferentes o concurrentes preferidos que justificasen su

derecho a la época del fallecimiento presunto, podrán reclamar la entrega de los bienes o la

participación que les corresponda en los mismos, según el caso. Sin perjuicio de lo dispuesto en

los Artículos 1.307 y siguientes del Código Civil, en los casos precedentes se aplicará a los frutos

percibidos lo dispuesto respecto a los poseedores de buena o mala fe”

◦ Periodo de dominio pleno: luego de los cinco años desde el día de la muerte presunta o a los 80 años del nacimiento del presuntamente fallecido los herederos y legatarios pasan a tener el

dominio pleno, es decir, pasan a ser verdaderos propietarios de los bienes. Esta es una cuestión

sometida a una hipótesis y que es la reaparición de la persona; si los bienes continúan en poder de

los herederos o legatarios podrá reclamarlos, si ya han salido de su poder reclamar su valor,

siempre en el estado en el que se hallen , esto se encuentra en el art. 30: “Transcurridos cinco años

desde el día presuntivo del fallecimiento, u ochenta años desde el nacimiento de la persona,

quedará sin efecto la pre notación prescrita pudiendo desde ese momento disponerse libremente

de los bienes. Queda concluida y podrá liquidarse la sociedad conyugal”

Efectos sobre el matrimonio: el otro cónyuge podrá contraer nuevo matrimonio, si la persona luego reaparece no se invalida este último matrimonio. Si no contrae matrimonio su estado sigue siendo el

de casado.

Page 171: Derecho privado i completo buteler cáceres y alterini

Derecho Privado I – Facultad de Abogacía - UES 21 –Diana Espíndola 2014

171

El comerciante Concepto. Sistemas legislativos Reglas del Código de Comercio.

Adquisición y pérdida de esa calidad. Clasificación.

El comerciante se ve en este módulo por ser una persona física con cualidades especiales por la profesión

que ejerce, esencial para el intercambio económico. Su regulación se encuentra en el Código de Comercio que en su art. 1 dice: “La ley declara comerciantes

a todos los individuos que, teniendo capacidad legal para contratar, ejercen de cuenta propia actos de

comercio, haciendo de ello profesión habitual”

De acuerdo a esta definición, se puede inferir que las condiciones que la ley impone son:

a. capacidad legal para contratar

b. ejercer actos de comercio

c. ejercicio por cuenta propia

d. habitualidad

A continuación, se detallará cada una de esas condiciones:

a. Capacidad legal para contratar: se refiere a la capacidad (aptitud) para ejercer el comercio de

modo habitual, no para realizar actos aislados, en éste último caso rige las normas de capacidad del

derecho civil (ser mayor de 18 años). Con respecto al ejercicio del comercio, la regla es que puede

ejercer el comercio toda persona que tenga la libre administración de sus bienes, conforme el art. 9

del código de comercio.

La ley 26579 ha derogado expresamente la emancipación comercial.

Específicamente y ya en el ámbito del Derecho Comercial se consideran incapaces para ejercer el comercio

a las siguientes personas (todas tienen en común impotencia patrimonial o falta de discernimiento o salud

mental para administrar sus bienes):

Incapacidades

● Los incapaces absolutos: personas por nacer, menores impúberes, dementes declarados, sordomudos que no saben darse a entender por escrito.

● Los incapaces relativos: menores púberes o adultos

● Los condenados: a pena privativa de la libertad de más de 3 años de duración.

Asimismo, existen personas que si bien son capaces, tienen prohibido o le es incompatible ejercer el

comercio:

Page 172: Derecho privado i completo buteler cáceres y alterini

Derecho Privado I – Facultad de Abogacía - UES 21 –Diana Espíndola 2014

172

b. Ejercer actos de comercio: este es un requisito indispensable para adquirir la calidad de comerciante. En el Módulo 2 se desarrollará el tema acto de comercio, por ejemplo uno de los actos

de comercio es realizar actos de corretaje o remate.

c. Ejercicio por cuenta propia: se puede actuar a nombre propio o ajeno según se haga conocer al

Page 173: Derecho privado i completo buteler cáceres y alterini

Derecho Privado I – Facultad de Abogacía - UES 21 –Diana Espíndola 2014

173

tercero contratante que se actúa por sí o en nombre ajeno, es decir, se hace referencia a lo externo

(por ejemplo: el profesional actúa en su propio nombre o dice a quien representa, así actúan las

inmobiliarias), en cambio, actuar por cuenta propia o ajena atiende a un aspecto interno, el del interés

de la persona por quien se actúa. d. Profesión habitual: la profesión supone el hábito (el ejercicio continuo), caracterizado por la idea de

lucro, de modo tal que constituye su medio de vida, su costumbre, su actividad diaria.

El estatuto personal del comerciante: Obligaciones comunes Matrícula. Inscripción en el Registro Público

de Comercio .Otros Registros.

El art. 33 del Código de Comercio expresa: Los que profesan el comercio contraen por el mismo hecho la

obligación de someterse a todos los actos y formas establecidos en la ley mercantil. Entre estos actos se

cuentan:

1. La inscripción en un registro público, tanto de la matrícula como de los documentos que según la ley

exigen ese requisito;

2. La obligación de seguir un orden uniforme de contabilidad y de tener los libros necesarios a tal fin;

3. La conservación de la correspondencia que tenga relación con el giro del comerciante, así como la de

todos los libros de contabilidad. Esta obligación rige por el término de 10 años. 4. La obligación de rendir cuentas en los términos de ley Esta obligación rige solamente en el caso de

que se actúe por cuenta de otra persona, por ejemplo cuando se reciben mercaderías en consignación.

A continuación se detalla de manera sintética dos de esas obligaciones:

1. Matrícula: Es la inscripción que se hace en el Registro Público de Comercio para:

● ser reconocido como comerciante y disfrutar de los beneficios y ventajas que otorga la ley

● rubricar los libros de modo que den fe de lo que registran y puedan ser atizados en juicio 2. Libros:

● Diario: en él se asientan las operaciones que se vayan realizando en forma cronológica

● Inventario y Balances: en él se asienta una descripción de todo lo que el comerciante tiene dentro de su comercio respecto de dinero, bienes, créditos entre otros. El inventario es el asiento de los

bienes y cosas pertenecientes al comerciante en una fecha determinada. El balance representa el

resumen de las anotaciones contables y sirve para sintetizar la situación general del negocio

Los libros deben ser rubricados y foliados, este trámite se realiza en tribunales al igual que la matriculación,

ya que el juez ordena su inscripción en el Registro Público de Comercio; el trámite de inscripción lo hace un

abogado

Además, los comerciantes tienen la obligación de rendir cuentas en forma anual, cuando se realiza cualquier

gestión de negocios ajenos así como también procede cuando la gestión implique al mismo tiempo un interés

propio y otro ajeno o parcialmente ajeno. Por ejemplo si el corredor inmobiliario ac túa representando al

dueño de los inmuebles que alquila, le debe rendir cuentas a éste de su administración.

Y existe un deber, no mencionado expresamente en este artículo, que es el de someterse a todas las otras

leyes del tráfico mercantil. Esto implica someterse a los requerimientos locales para ejercer el comercio; por

ejemplo: deberá conseguir las habilitaciones municipales correspondientes, se deberá inscribir en el ANSES

si tiene empleados, deberá darse de alta en la AFIP para tributar, y en DGR para Ingresos Brutos, además de

cumplir con ciertas obligaciones adicionales si es que se dedica a rubros especiales, por ejemplo si es un

supermercado deberá someterse a las normas del Código Alimentario Argentino y tener el alta de

Page 174: Derecho privado i completo buteler cáceres y alterini

Derecho Privado I – Facultad de Abogacía - UES 21 –Diana Espíndola 2014

174

Bromatología, entre otras obligaciones.

En síntesis, las obligaciones del comerciante van más allá del Código, también se refieren a lo que las otras

regulaciones le exigen por ser tal.

TENER PRESENTE ¡!

Quienes pueden participar en las relaciones jurídicas mercantiles?

Históricamente las corporaciones actuaban como sociedades cerradas y los actores principales en esas

relaciones eran los comerciantes matriculados.

Desaparecidas las corporaciones, la actividad comercial fue creciendo incorporando mayor cantidad

de sujetos a su ejercicio, en forma ocasional o permanente.

La ley comercial argentina prevé el acto de comercio ocasional en su artículo 6, el cual hace aplicable

sus reglas y la jurisdicción comercial aunque no confiere la calidad de comerciante.

El comerciante es toda persona que comercia, es el principal sujeto de las relaciones comerciales. Por su

propia condición profesional adquiere un status jurídico por el que asume derechos y obligaciones relativas

a su condición.

Art 1 C.Com: la ley declara comerciantes a todos los individuos que, teniendo capacidad legal para

contratar, ejercen de cuenta propia actos de comercio, haciendo de ello su profesión habitual.

Art 2 C. Com: se llama en general comerciante, toda persona que hace profesión de la compra o

venta de mercaderías. En particular se llama comerciante, el que compra y hace fabricar mercaderías

para vender por mayor o menor. Son también comerciantes los libreros, merceros y tenderos de toda clase que vendan mercancías que no hayan fabricado.

Que se entiende por individuos?

El Código alude a la persona de existencia visible. Las sociedades pueden ser comerciales, pero no son comerciantes; actúan en el comercio con una regulación especial (Ley 19550 Sociedades Comerciales).

Page 175: Derecho privado i completo buteler cáceres y alterini

Derecho Privado I – Facultad de Abogacía - UES 21 –Diana Espíndola 2014

175

Exigencias del Código para ser comerciante

• Ser persona de existencia visible

• capacidad legal para contratar

◦ art 9 C.Com: es hábil para ejercer el comercio toda persona que, según las leyes comunes, tiene la libre administración de sus bienes. Los que según estas mismas leyes no se obligan por sus pactos o contratos, son igualmente incapaces para celebrar actos de comercio, salvo las modificaciones de los artículos siguientes.

• Ejercicio por cuenta propia

◦ ejercer el comercio en nombre propio aunque la materialidad del acto puede corresponder a otra persona.

• Hacer de ello su profesión habitual

◦ los actos deben ser ligados y haber repetición.

◦ Profesión: condicion social que asume quien con el objeto de obtener un rédito estable dedica su propia capacidad física, intelectual y financiera a determinada finalidad productiva.

◦ Habitualidad: es la reiteración más o menos constante y durable de los actos de una misma especie.

La adquisición de la calidad de comerciante se produce cuando se realizan actos de comercio haciendo de llo su profesión habitual, sin que sea menester formalidades ni elementos externos de ninguna especie. Como se prueba la calidad de comerciante?

• Qué se debe probar?

◦ Se debe probar el ejercicio comercial profesional y habitualmente realizado

• Cómo se debe probar?

◦ Es legítimo recurrir a cualquier medio probatorio.

• Quién debe probar?

◦ Carga la prueba sobre quien lo invoque, conforme a lo que son las reglas generales.

• Art 5 C.Com: todos los que tienen la calidad de comerciantes, según la ley, están sujetos a la jurisdicción, reglamentos y legislación comercial. Los actos de los comerciantes se presumen siempre actos de comercio, salvo la prueba en contrario.

Caso de los socios de las sociedades comerciales

• En general no se los considera comerciantes, en función de ser socios de una sociedad. Aunque puede el individuo serlo fuera de ella.

• En las sociedades anónimas ni siquiera el director es considerado comerciante porque actúan por cuenta ajena.

• En las sociedades de responsabilidad limitada existe un patrimonio distinto y sus gerentes actúan por cuenta ajena.

• En las sociedades de comandita simple, los socios comanditarios no pueden ejercer la administración, que compete a los comanditados; y éstos no actúan por cuenta propia.

Page 176: Derecho privado i completo buteler cáceres y alterini

Derecho Privado I – Facultad de Abogacía - UES 21 –Diana Espíndola 2014

176

Caso de las sociedades

• De acuerdo con el art 1 de la ley 19550, la sociedad será comercial cuando se constituye de acuerdo con alguno de los tipos previstos en ella.

◦ Colectiva (art 125)

◦ en comandita simple (art 134)

◦ de capital e industria (art 141)

◦ de responsabilidad limitada (art 146)

◦ anónima (art 163)

◦ en comandita por acciones (art 315)

◦ sociedad accidental o en participación (art 361)

◦ sociedad de economía mixta (art 372)

La determinación de la calidad de comerciante y la aplicación de los preceptos de las obligaciones comunes

han desarrollado distintos sistemas legislativos que pueden distinguirse por el aspecto en el cual ponen su

énfasis. Ninguno de estos sistemas es absoluto en sí mismo.

SISTEMA

REALISTA

A partir de la sanción del Código de Comercio Francés, se estableció un régimen

de base realista. En su art 1 describe como comerciante a quien realiza actos de comercio haciendo de ello su profesión habitual. Este sistema fue completado por

la doctrina y la jurisprudencia agregando la capacidad y el ejercicio en nombre

propio. Este sistema parte de un hecho objetivo y real para atribuir la calidad de

comerciante, que no depende de inscripción ni matriculación alguna; no obstante

mantiene la obligación de matricularse so pena de multa.

SISTEMA

FORMALISTA

Basado en el derecho alemán y suizo, establecen como elemento determinante de

la condición de comerciante en aspectos formales: la matrícula; aunque reconoce

la calidad de los comerciantes forzosos.

SISTEMA

MIXTO Nuestro Código ha asumido una solución mixta con base francesa. Se enrola en

una postura netamente objetiva, pero carga al comerciante con la obligación de matricularse e instituye una presunción iuris tantum de comerciante en todo aue

que estuviere registrado aun cuando no ejerciere la profesión comercial

Según el art 32 C.Com la matriculación hace presumir la calidad de comerciante: “el que se inscribe en la

matrícula se supone que reviste la calidad de comerciante, para todos los efectos legales, desde el día de la

inscripción”, admitiéndose prueba en contrario.

Page 177: Derecho privado i completo buteler cáceres y alterini

Derecho Privado I – Facultad de Abogacía - UES 21 –Diana Espíndola 2014

177

¿quiénes pueden

matricularse? • Incumbe a todo comerciante.

• En el caso de las sociedades la inscripción de los respectivos contratos equivale a la matriculación y es imperativa (arts 5 y 7 Ley 19550)

¿qué recaudos deben

tomarse?

Art 27 C.Com

Gratuidad de la inscripción

El art 29 del C.Com establecía la gratuidad de la inscripción, pero a partir de la ely 12958 suprimió dicha mención y cabe la aplicación de tasas que gravan el acto de la matriculación.

Conservación y pérdida de

la calidad de comerciante

La ley no establece nada acerca de la cancelación de la matrícula, de manera que en tanto el interesado no proceda a ello, subsistirá la aludida presunción.

• Art 32: el que se inscribe en la matrícula se supone que reviste la calidad de comerciante, para todos los efectos legales, desde el dia de la inscripción.

¿qué documentos deben

inscribirse?

Art 36 C.Com:

• las convenciones matrimoniales que se otorguen a los comerciantes o tengan otorgadas al tiempo de dedicarse al comercio...

• las sentencias de divorcio o separación de bienes...

• las escrituras de sociedad mercantil, cualquiera sea su objeto...

• los poderes que se otorguen por los comerciantes a factores o dependientes …

• las autorizaciones concedidas a las mujeres casadas y menores de edad, lo mismo que su revocación... Ley 19550:

• las reformas de los contratos sociales

• la disolución de la sociedad

• su prórroga

• contratos preliminares de emisión de debentures

• prospectos de emisión de debentures Ley 11867:

• transferencia de fondos de comercio

Plazo para la inscripción

Art 39 C.Com: todo comerciante esta obligado a presentar al registro general el documento que deba registrarse, dentro de los 15 días de la fecha de su otorgamiento. Respecto de las convenciones matrimoniales y demás documentos relativos a personas no comerciantes, que después vinieren a serlo, se contarán los 15 días desde la fecha de la matrícula. Depués de este término sólo podrá hacerse la inscripción, no mediando oposición de parte interesada, y no tendrá efecto sino desde la fecha de registro.

Falta de inscripción. Efectos

Las autorizaciones para ejercer el comercio otorgadas a los menores, y sus revocaciones, deben inscribirse para producir efectos. En caso de las sociedades, la falta de inscripción no perjudica a terceros. Las reformas de los contratos sociales son inoponibles en tanto no se inscriban, así como las disoluciones. La transmisión de un fondo de comercio no inscripta en el Registro es inoponible a terceros.

Page 178: Derecho privado i completo buteler cáceres y alterini

Derecho Privado I – Facultad de Abogacía - UES 21 –Diana Espíndola 2014

178

La incapacidad

En contraposición, se entiende por capacidad la aptitud de las personas para adquirir derechos y contraer

obligaciones. Según nuestro Código la persona es “todo ente susceptible de adquirir derechos y contraer

obligaciones”, y esto es en base a la capacidad.

Todas las personas son en principio capaces de derecho, la capacidad es la regla. Pero, existen algunas

incapacidades de derecho relativas como excepciones que establece la ley.

Remitimos en este punto a lo tratado en la parte de capacidad y su relación con las incapacidades de hecho y

de derecho, que por una razón didáctica ya ha sido tratada en forma completa de manera comparativa.

La protección legal de los incapaces.

El Código organiza el régimen de representación de los incapaces en los artículos 57 y 59 como ya se vio

anteriormente. Según Rivera “existen dos conceptos que responden al grado de capacidad de aquel a quien están

destinados: la representación y la asistencia .”

En el sistema de la representación, contenido en los arts. 57 y 59 el incapaz es suplido por su representante legal para cada acto que deba realizar, excepto aquellos de contenido personalísimo

(por ejemplo: casarse). Sus caracteres son: necesaria, legal y conjunta (en este caso también estarán

representados por el Ministerio de menores e incapaces, institución que ejercerá la representación de

manera promiscua –es decir, representando a la misma vez a los intereses del menor y los del Estado)

En el sistema de la asistencia, “inhabilitado sí ejerce personalmente sus derechos, pero la voluntad jurídica relevante para el otorgamiento de un acto jurídico, se integra con la del curador, quien

expresa su asentimiento para la realización del acto.” El alcance de la asistencia se limita a suplir al

asistido en los actos declarados por sentencia, que pueden ser solo de administración o comprender también los de disposición.

Ambos sistemas pueden ser controlados judicialmente, ya que el incapaz no puede cuidarse a sí mismo y en

algunos casos sus representantes pueden ocasionarles daños en su persona y en sus bienes.

¿Quiénes pueden ser representantes?

Ya se ha visto en el art. 57 quienes pueden serlo, pero es necesario un análisis sintético de cada uno de los tres casos:

1) En el caso de las personas por nacer los representantes serán sus padres y en caso de incapacidad sus

curadores.

2) En el caso de los menores: sus padres serán los representantes y ante su incapacidad, o privación de

Patria Potestad o fallecimiento de éstos será el Tutor que designe el juez. Los arts. 398 y 399 regulan

la tutela de manera específica

3) Dementes y sordomudos: sus representantes serán los curadores designados judicialmente

Ambas instituciones terminan cuando la incapacidad cesa; y en el caso de que se pruebe que los

representantes les ocasionaron daños a sus representados o que sus intereses se encuentren contrapuestos,

pueden ser suplidos por otras personas

Page 179: Derecho privado i completo buteler cáceres y alterini

Derecho Privado I – Facultad de Abogacía - UES 21 –Diana Espíndola 2014

179

Los menores

Como se mencionó anteriormente, los menores son incapaces de hecho, si su edad se encuentra en la franja

entre los 0 y 14 años será incapaz absoluto, si su edad se comprende entre los 14 y 18 años será menor

adulto. Ambos supuestos implican situaciones diferentes.

Respecto de la capacidad de los menores impúberes ya se ha mencionado anteriormente los supuestos que

abarcan esta incapacidad absoluta y su falta de relación con la realidad actual

Respecto de la situación jurídica del menor adulto, ésta merece algunas consideraciones

Principio general : es la incapacidad y la excepción es la capacidad. Esta excepción abarca algunos actos:

◦ Actos que necesitan autorización: estos actos pueden necesitar la autorización de:

▪ Ambos padres: ingresar a comunidades religiosas, fuerzas armadas o de seguridad ; salir del

país; estar en juicio civil

▪ Solo la de aquel que ejerce la Patria Potestad: dejar la casa de sus padres, obligar su

persona y donar sus bienes.

▪ Del juez: contraer deudas urgentes para sus necesidades, demandar a sus padres por alimentos

◦ Actos que pueden realizar sin autorización: estar en juicio civil ( cuando sea demandado), penal (como imputado) y laboral (como demandado o demandante), reconocer hijos, trabajar (a partir de

los 16 años), ejercer profesión con título habilitante (cada vez son menos estos supuestos por las

sucesivas reformas del sistema educativo), administrar y disponer (esto incluye donar) libremente

de los bienes adquiridos con el fruto de su trabajo, ser mandatario-

Los emancipados

La Ley 26579 implícitamente al establecer la mayoría de edad a los 18 años deroga el Instituto de la

emancipación. No obstante en los artículos que a continuación se citan se podrá observar que se menciona la

emancipación por matrimonio; la doctrina considera que solamente estos artículos se estarían refiriendo al

caso en que un menor sin tener habilitación de edad para contraer matrimonio, esto es no tener 18 años,

fuera autorizado por el juez a contraer matrimonio.

Art. 131.- Los menores que contrajeran matrimonio se emancipan y adquieren capacidad civil, con las limitaciones previstas en el artículo 134.

Si se hubieran casado sin autorización no tendrán hasta la mayoría de edad la administración y

disposición de los bienes recibidos o que recibieren a título gratuito, continuando respecto a ellos el

régimen legal vigente de los menores.

Art. 132.- La invalidez del matrimonio no deja sin efecto la emancipación, salvo respecto del cónyuge

de mala fe para quien cesa a partir del día en que la sentencia pasa en autoridad de cosa juzgada.

Si algo fuese debido al menor con cláusula de no poder percibirlo hasta la mayoría de edad, la emancipación no altera la obligación ni el tiempo de su exigibilidad.

Actos que no pueden realizar los emancipados

Page 180: Derecho privado i completo buteler cáceres y alterini

Derecho Privado I – Facultad de Abogacía - UES 21 –Diana Espíndola 2014

180

Nunca: Al respecto dispone el Art. 134. “Los emancipados no pueden ni con autorización

judicial: 1° aprobar cuentas de sus tutores y darles finiquito; 2° hacer donación de bienes que

hubiesen recibido a título gratuito; 3° afianzar obligaciones.”.

El primer supuesto comprende el caso del menor sometido a tutela y que para ser emancipado

necesita que el juez que la otorgó revise la situación patrimonial del mismo,

el tutor debe rendir cuentas sobre esta situación y el único que puede aprobarla es el juez.

El tercer supuesto les prohíbe a los menores ser garantes debido a que se podría poner en riesgo su

patrimonio.

Solo con autorización: al respecto dispone el Art. 135. “Los emancipados adquieren capacidad

de administración y disposición de sus bienes, pero respecto de los adquiridos por título gratuito

antes o después de la emancipación, sólo tendrán la administración; para disponer de ellos

deberán solicitar autorización judicial, salvo que mediare acuerdo de ambos cónyuges y uno de

éstos fuere mayor de edad. En este caso sí pueden entonces administrar, y solo bajo las circunstancias

descriptas disponer, es decir, vender los bienes. Esto es lógico porque, a diferencia de la donación,

con la venta ingresa dinero a cambio como precio percibido, en consecuencia el patrimonio no

disminuye (la sujeción a autorización garantiza que se va a controlar la proporcionalidad del valor del

bien y el precio percibido a cambio)

Page 181: Derecho privado i completo buteler cáceres y alterini

Derecho Privado I – Facultad de Abogacía - UES 21 –Diana Espíndola 2014

181

Modificación CÓDIGO CIVIL y CÓDIGO DE COMERCIO

LEY NACIONAL 26579 ( ley de mayoría de edad)

Capacidad legal para ejercer el comercio. Modificación

Sanc. 02/12/2009; promul. 21/12/2009; publ. 22/12/2009

El Senado y Cámara de Diputados de la Nación Argentina reunidos en Congreso, etc. sancionan con

fuerza de Ley:

MAYORIA DE EDAD

Art. 1.– Modificase el Código Civil en los artículos 126 , 127 , 128 , 131 y 132 del Título IX, Sección Primera del

Libro I; el artículo 166 inciso 5) y el artículo 168 del Capítulo III del Título I, Sección Segunda del Libro I; los artículos 275 y 306 inciso 2) del Título III, Sección Segunda del Libro II; el artículo 459 del Capítulo XII, Sección

Segunda del Libro I, los que quedan redactados de la siguiente forma: Art. 126.- Son menores las personas que no hubieren cumplido la edad de DIECIOCHO (18) años. Art. 127.- Son menores impúberes los que aún no tuvieren la edad de CATORCE (14) años cumplidos, y adultos los

que fueren de esta edad hasta los DIECIOCHO (18) años cumplidos. Art. 128.- Cesa la incapacidad de los menores por la mayor edad el día que cumplieren los DIECIOCHO (18) años.

El menor que ha obtenido título habilitante para el ejercicio de una profesión puede ejercerla por cuenta propia sin necesidad de previa autorización, y administrar y disponer libremente de los bienes que adquiere con el producto de su trabajo y estar en juicio civil o penal por acciones vinculadas a ello.

Art. 131.- Los menores que contrajeran matrimonio se emancipan y adquieren capacidad civil, con las limitaciones previstas en el artículo 134 .

Si se hubieran casado sin autorización no tendrán hasta la mayoría de edad la administración y disposición de los bienes recibidos o que recibieren a título gratuito, continuando respecto a ellos el régimen legal vigente de los menores.

Art. 132.- La invalidez del matrimonio no deja sin efecto la emancipación, salvo respecto del cónyuge de mala fe para quien cesa a partir del día en que la sentencia pasa en autoridad de cosa juzgada. Si algo fuese debido al menor

con cláusula de no poder percibirlo hasta la mayoría de edad, la emancipación no altera la obligación ni el tiempo de su exigibilidad.'' Art. 166.- Son impedimentos para contraer matrimonio:

1. La consanguinidad entre ascendientes y descendientes sin limitación. 2. La consanguinidad entre hermanos o medio hermanos.

3. El vínculo derivado de la adopción plena, en los mismos casos de los incisos 1, 2 y 4. El derivado de la adopción simple, entre adoptante y adoptado, adoptante y descendiente o cónyuge del adoptado, adoptado y cónyuge del adoptante, hijos adoptivos de una misma persona, entre sí, y adoptado e hijo

de adoptante. Los impedimentos derivados de la adopción simple subsistirán mientras ésta no sea anulada o revocada.

4. La afinidad en línea recta en todos los grados. 5. Tener menos de DIECIOCHO (18) años. 6. El matrimonio anterior, mientras subsista.

7. Haber sido autor, cómplice o instigador del homicidio doloso de uno de los cónyuges. 8. La privación permanente o transitoria de la razón, por cualquier causa que fuere.

Page 182: Derecho privado i completo buteler cáceres y alterini

Derecho Privado I – Facultad de Abogacía - UES 21 –Diana Espíndola 2014

182

9. La sordomudez cuando el contrayente no sabe manifestar su voluntad en forma inequívoca por escrito o de otra manera.''

Art. 168.- Los menores de edad no podrán casarse entre sí ni con otra persona mayor sin el asentimiento de sus padres, o de aquel que ejerza la patria potestad, o sin el de su tutor cuando ninguno de ellos la ejerce o, en su defecto, sin el del juez.''

Art. 275.- Los hijos menores no pueden dejar la casa de sus progenitores, o aquella que éstos le hubiesen asignado, sin licencia de sus padres.

Tampoco pueden ejercer oficio, profesión o industria, ni obligar sus personas de otra manera sin autorización de sus padres, salvo lo dispuesto en los artículos 128 y 283 .'' Art. 306.- La patria potestad se acaba:

1. Por la muerte de los padres o de los hijos; 2. Por profesión de los padres en institutos monásticos; 3. Por llegar los hijos a la mayor edad; 4. Por emancipación legal de los hijos sin perjuicio de la

subsistencia del derecho de administración de los bienes adquiridos a título gratuito, si el matrimonio se celebró sin autorización;

5. Por adopción de los hijos, sin perjuicio de la posibilidad de que se la restituya en caso de revocación y nulidad de la adopción.''

Art. 459.- En cualquier tiempo el Ministerio de Menores o el menor mismo, siendo mayor de DIECISEIS (16) años,

cuando hubiese dudas sobre la buena administración del tutor, por motivos que el juez tenga por suficientes, podrá pedirle que exhiba las cuentas de la tutela.

Art. 2.– Derógase el inciso 2) del artículo 264 quáter del título III, Sección Segunda del Libro I del Código Civil. Art. 3.– Agrégase como segundo párrafo del artículo 265 del Título III, Sección Segunda del Libro I del

Código Civil, el siguiente: "La obligación de los padres de prestar alimentos a sus hijos, con el alcance establecido en artículo 267, se

extiende hasta la edad de veintiún años, salvo que el hijo mayor de edad o el padre, en su caso, acrediten que cuenta con recursos suficientes para proveérselos por sí mismo." Art. 4.– Se derogan los artículos 10 , 11 y 12 del Capítulo II, Título I, del Libro I del Código de Comercio.

Art. 5.– Toda disposición legal que establezca derechos u obligaciones hasta la mayoría de edad debe entenderse hasta los DIECIOCHO (18) años, excepto en materia de previsión y seguridad social en que

dichos beneficios se extienden hasta los VEINTIUN (21) años, salvo que las leyes vigentes establezcan una edad distinta. Art. 6.– Comuníquese al Poder Ejecutivo.

Jose J B Pampuro Eduardo A Fellner Enrique Hidalgo Juan H Estrada

Page 183: Derecho privado i completo buteler cáceres y alterini

Derecho Privado I – Facultad de Abogacía - UES 21 –Diana Espíndola 2014

183

Modificación al Régimen de Menores y Familia.

Está con “vínculos”

MODIFICACIONES AL REGIMEN DE LOS MENORES Y DE LA FAMILIA

LEY 14.394 Sancionada: 14-12-1954

Promulgada: 22-12-1954

POR CUANTO:

El Senado y Cámara de Diputados de la Nación Argentina, reunidos en Congreso, sancionan con fuerza de

LEY:

I

ARTICULO 1° – (Artículo derogado por art. 12 de la Ley N° 22.278 B.O. 28/8/1980).

ARTICULO 2° – (Artículo derogado por art. 12 de la Ley N° 22.278 B.O. 28/8/1980).

ARTICULO 3° – (Artículo derogado por art. 12 de la Ley N° 22.278 B.O. 28/8/1980).

ARTICULO 4° – (Artículo derogado por art. 12 de la Ley N° 22.278 B.O. 28/8/1980).

ARTICULO 5° – (Artículo derogado por art. 12 de la Ley N° 22.278 B.O. 28/8/1980).

ARTICULO 6° – (Artículo derogado por art. 12 de la Ley N° 22.278 B.O. 28/8/1980).

ARTICULO 7° – (Artículo derogado por art. 12 de la Ley N° 22.278 B.O. 28/8/1980).

ARTICULO 8° – (Artículo derogado por art. 12 de la Ley N° 22.278 B.O. 28/8/1980).

ARTICULO 9° – (Artículo derogado por art. 12 de la Ley N° 22.278 B.O. 28/8/1980).

ARTICULO 10. – (Artículo derogado por art. 12 de la Ley N° 22.278 B.O. 28/8/1980).

ARTICULO 11. – (Artículo derogado por art. 12 de la Ley N° 22.278 B.O. 28/8/1980).

ARTICULO 12. – (Artículo derogado por art. 12 de la Ley N° 22.278 B.O. 28/8/1980).

ARTICULO 13. – (Artículo derogado por art. 12 de la Ley N° 22.278 B.O. 28/8/1980).

II

ARTICULO 14. – Para contraer matrimonio se requiere que la mujer tenga 14 años cumplidos y el hombre dieciséis.

Podrá contraerse válidamente con edad menor cuando hubiera concebido la mujer, de aquel con quien pretenda casarse. Podrá también obtenerse dispensa de la edad en los supuestos contemplados en el artículo 132 del Código

Penal, la que será acordada a pedido de los interesados por el juez de la causa, en las condiciones establecidas por dicho artículo.

El matrimonio celebrado en infracción a la edad mínima no podrá anularse si los cónyuges hubiesen cohabitado

después de llegar a la edad legal, ni cualquiera fuese la edad, si la esposa hubiese concebido.

III

ARTICULO 15. – Cuando una persona hubiere desaparecido del lugar de su domicilio o residencia, sin que de ella se tengan noticias y sin haber dejado apoderado, podrá el juez, a instancia de parte inte resada, designar un curador a

sus bienes, siempre que el cuidado de éstos lo exigiere. La misma regla se observará si, existiendo apoderado, sus

poderes fueren insuficientes, no desempeñare convenientemente el mandato, o éste hubiese caducado.

ARTICULO 16. – Será competente el juez del domicilio, o en su defecto, el de la última residencia del ausente. Si éste no los hubiere tenido en el país o no fuesen conocidos, lo será el del lugar en que existiesen bienes

abandonados, o el que hubiese prevenido cuando dichos bienes se encontrasen en diversas jurisdicciones.

ARTICULO 17. – Podrán pedir la declaración de ausencia y el nombramiento del curador el ministerio público y toda

persona que tuviere interés legítimo respecto de los bienes del ausente.

ARTICULO 18. – El presunto ausente será citado por edictos durante cinco días, y si vencido el término no

compareciese, se dará intervención al defensor oficial, o en su defecto se nombrará defensor al ausente. El ministerio público será parte necesaria en el juicio.

En caso de urgencia el juez podrá designar un administrador provisional o adoptar las medidas que las circunstancias

aconsejen.

ARTICULO 19. – Oído el defensor del ausente, y concurriendo los extremos legales, se declarará la ausencia y se

nombrará curador. Para esta designación serán preferidos los parientes idóneos del ausente, en el siguiente orden:

1.El cónyuge, cuando conservase la vocación hereditaria, o subsistiese la sociedad conyugal;

Page 184: Derecho privado i completo buteler cáceres y alterini

Derecho Privado I – Facultad de Abogacía - UES 21 –Diana Espíndola 2014

184

2. Los hijos;

3. El padre o la madre (Inciso sustituido por art. 13 de la Ley N° 23.264 B.O. 23/10/85);

4. Los hermanos y los tíos;

5. Los demás parientes en grado sucesible.

ARTICULO 20. – Las calidades personales, facultades y obligaciones del curador del ausente se rigen por lo

dispuesto en el Código Civil respecto de los tutores y curadores. Si antes de la designación del curador se dedujeran acciones contra el ausente, le representará el defensor cuyo nombramiento prevé el a rtículo 18.

ARTICULO 21. – Termina la curatela de los ausentes declarados:

1. Por la presentación del ausente, sea en persona o por apoderado;

2. Por la muerte del mismo;

3. Por su fallecimiento presunto, judicialmente declarado.

ARTICULO 22. – La ausencia de una persona del lugar de su domicilio o residencia en la República, haya o no dejado

apoderado, sin que de ella se tenga noticia por el término de tres años, causa la presunción de su fallecimiento.

Ese plazo será contado desde la fecha de la última noticia que se tuvo de la existencia del ausente.

ARTICULO 23. – Se presume también el fallecimiento de un ausente:

1) Cuando se hubiese encontrado en el lugar de un incendio, terremoto, acción de guerra u otro suceso semejante,

susceptible de ocasionar la muerte, o hubiere participado en una empresa que implique el mismo riesgo y que no se tuviere noticias de él por el término de dos años, contados desde el día en que ocurrió, o pudo haber ocurrido el

suceso;

2) Si encontrándose en una nave o aeronave naufragada o perdida, no se tuviere noticia de su existencia por el

término de seis meses desde el día en que el suceso ocurrió o pudo haber ocurrido.

ARTICULO 24. – En los casos de los artículos precedentes, podrán pedir la declaración del día presunt ivo del fallecimiento justificando los extremos legales y la realización de diligencias tendientes a la averiguación de la

existencia del ausente, todos los que tuvieren algún derecho subordinado a la muerte de la persona de que se trate.

La competencia del juez se regirá por las normas del artículo 16.

ARTICULO 25. – El juez nombrará defensor al ausente o dará intervención al defensor oficial cuando lo hubiere dentro de la jurisdicción y citará a aquél por edictos, una vez por mes, durante seis meses.

Designará, además, un curador a sus bienes siempre que no hubiese mandatario con poderes suficientes, incluso el

que prevé el artículo 19, o cuando por cualquier causa aquél no desempeñase convenientemente el mandato.

ARTICULO 26. – Pasados los seis meses, recibida la prueba y oído el defensor, el juez, si hubiere lugar a ello,

declarará el fallecimiento presunto del ausente, fijará el día presuntivo de su muerte y dispondrá la inscripción de la sentencia en el registro del estado civil de las personas.

La declaración de ausencia que prevé el artículo 19, no constituye presupuesto necesario de la declaración de

fallecimiento, ni suple la comprobación de las diligencias realizadas, para conocer el paradero del ausente.

ARTICULO 27. – Se fijará como día presuntivo del fallecimiento:

1. En el caso del artículo 22, el último día del primer año y medio;

2. En el que prevé el artículo 23, inciso 1. el día del suceso en que se encontró el ausente, y si no estuviese

determinado, el día del término medio de la época en que ocurrió o pudo haber ocurrido;

3. En los supuestos del artículo 23, inciso 2, el último día en que se tuvo noticia del buque o aeronave perdido.

Cuando fuere posible, la sentencia determinará también la hora presuntiva del fallecimiento. En caso contrario, se tendrá por sucedido a la expiración del día declarado como presuntivo del fallecimiento.

ARTICULO 28. – Dictada la declaratoria, el juez mandará abrir, si existiese, el testamento que hubiese dejado el desaparecido.

Los herederos al día presuntivo del fallecimiento y los legatarios, o sus sucesores, recibirán los bienes del ausente,

previa formación del inventario.

El dominio de los bienes del presunto fallecido se inscribirá en el registro correspondiente, con la prenotación del

caso, a nombre de los herederos o legatarios que podrán hacer partición de los mismos, pero no enajenarlos ni gravarlos sin autorización judicial.

ARTICULO 29. – Si hecha la entrega de los bienes se presentase el ausente o se tuviese noticia cierta de su existencia, aquella quedará sin efecto.

Si se presentasen herederos preferentes o concurrentes preferidos que justificasen su derecho a la época del fallecimiento presunto, podrán reclamar la entrega de los bienes o la participación que les corresponda en los mismos,

según el caso.

Page 185: Derecho privado i completo buteler cáceres y alterini

Derecho Privado I – Facultad de Abogacía - UES 21 –Diana Espíndola 2014

185

Sin perjuicio de lo dispuesto en los artículos 1307 y siguientes del Código Civil, en los casos precedentes se aplicará a

los frutos percibidos lo dispuesto respecto a los poseedores de buena o mala fe.

ARTICULO 30. – Transcurridos cinco años desde el día presuntivo del fallecimiento, u ochenta años desde el

nacimiento de la persona, quedará sin efecto la prenotación prescrita pudiendo desde ese momento disponerse libremente de los bienes. Queda concluida y podrá liquidarse la sociedad conyugal.

ARTICULO 31. – (Artículo derogado por art. 9° de la Ley N° 23.515 B.O. 12/6/1987).

ARTICULO 32. – Si el ausente reapareciese podrá reclamar la entrega de los bienes que existiesen y en el estado en

que se hallasen; los adquiridos con el valor de los que faltaren; el precio que se adeudase de los que se hubiesen enajenado, y los frutos no consumidos.

Si en iguales circunstancias se presentasen herederos preferentes o concurrentes preferidos, podrán ejercer la acción de petición de herencia.

Regirá en ambos casos lo dispuesto respecto de las obligaciones y derecho de las obligaciones y derechos del

poseedor de buena o mala fe.

IV

ARTICULO 33. – Agréguese al artículo 108 del Código Civil, como segundo apartado, el siguiente texto:

"En los casos en que el cadáver de una persona no fuese hallado, el juez podrá tener por comprobada la muerte y disponer la pertinente inscripción en el registro, siempre que la desaparición se hubiera producido en circunstancias

tales que la muerte deba ser tenida como cierta. Igual regla se aplicará en los casos en que no fuese posible la identificación del cadáver".

V

ARTICULO 34. – Toda persona puede constituir en "bien de familia" un inmueble urbano o rural de su propiedad

cuyo valor no exceda las necesidades de sustento y vivienda de su familia, según normas que se establecerán reglamentariamente.

ARTICULO 35. – La constitución del "bien de familia" produce efecto a partir de su inscripción en el Registro Inmobiliario correspondiente.

ARTICULO 36. – A los fines de esta ley, se entiende por familia la constituida por el propietario y su cónyuge, sus

descendientes o ascendientes o hijos adoptivos; o en defecto de ellos, sus parientes colaterales hasta el tercer grado

inclusive de consanguinidad que convivieren con el constituyente.

ARTICULO 37. – El "bien de familia" no podrá ser enajenado ni objeto de legados o mejoras testamentarias. Tampoco podrá ser gravado sin la conformidad del cónyuge; si éste se opusiere, faltare o fuese incapaz, sólo podrá

autorizarse el gravamen cuando mediare causa grave o manifiesta utilidad para la familia.

ARTICULO 38. – El "bien de familia" no será susceptible de ejecución o embargo por deudas posteriores a su

inscripción como tal, ni aún en el caso de concurso o quiebra, con excepción de las obligaciones provenientes de impuestos o tasas que graven directamente el inmueble, gravámenes constituidos con arreglo a lo dispuesto en el

artículo 37, o créditos por construcción o mejoras introducidas en la finca.

ARTICULO 39. – Serán embargables los frutos que produzca el bien en cuanto no sean indispensables para

satisfacer las necesidades de la familia.

En ningún caso podrá afectar el embargo más del cincuenta por ciento de los frutos.

ARTICULO 40. – El "bien de familia" estará exento del impuesto a las transmisión gratuita por causa de muerte en todo el territorio de la Nación cuando ella se opere en favor de las personas mencionadas en el artículo 36 y sie mpre

que no resultare desafectado dentro de los cinco años de operada la transmisión.

ARTICULO 41. – El propietario o su familia estarán obligados a habitar el bien o a explotar por cuenta propia el

inmueble o la industria en él existente, salvo excepciones que la autoridad de aplicación podrá acordar sólo transitoriamente y por causas debidamente justificadas).

ARTICULO 42. – La inscripción del "bien de familia" se gestionará, en jurisdicción nacional, ante la autoridad administrativa que establezca el Poder Ejecutivo nacional. En lo que atañe a inmuebles en las provincias, los poderes

locales determinarán la autoridad que tendrá competencia para intervenir en la gestión.

ARTICULO 43. – El solicitante deberá justificar su dominio sobre el inmueble y las circunstancias previstas por los

artículos 34 y 36 de esta ley, consignando nombre, edad, parentesco y estado civil de los beneficiarios, así como los gravámenes que pesen sobre el inmueble. Si hubiere condominio, la gestión deberá ser hecha por todos los

copropietarios, justificando que existe entre ellos el parentesco requerido por el artículo 36.

ARTICULO 44. – Cuando se hubiere dispuesto por testamento la constitución de un "bien de familia", el juez de la

sucesión, a pedido del cónyuge o, en su defecto, de la mayoría de los interesados, ordenará la inscripción en el registro inmobiliario respectivo siempre que fuere procedente con arreglo a las disposiciones de la presente ley. Si

entre los beneficiarios hubiere incapaces, la inscripción podrá ser solicitada por el asesor o dispuesta de oficio por el juez.

ARTICULO 45. – No podrá constituirse más de un "bien de familia". Cuando alguien resultase ser propietario único de dos o más bienes de familia, deberá optar por la subsistencia de uno solo en ese ca rácter dentro del plazo que fija

la autoridad de aplicación, bajo apercibimiento de mantenerse como bien de familia el constituido en primer término.

Page 186: Derecho privado i completo buteler cáceres y alterini

Derecho Privado I – Facultad de Abogacía - UES 21 –Diana Espíndola 2014

186

ARTICULO 46. – Todos los trámites y actos vinculados a la constitución e inscripción del "bien de familia " estarán

exentos del impuesto de sellos, de derecho de oficina y de las tasas correspondientes al Registro de la Propiedad,

tanto nacionales como provinciales.

ARTICULO 47. – La autoridad administrativa estará obligada a prestar a los interesados, gratuitamente, el asesoramiento y la colaboración necesarios para la realización de todos los trámites relacionados con la constitución e

inscripción del "bien de familia". Si ello no obstante, los interesados desearen la intervención de profesionales, los

honorarios de éstos no podrán exceder, en conjunto, del 1% de la valuación fiscal del inmueble para el pago de la contribución territorial.

ARTICULO 48. – En los juicios referentes a la transmisión hereditaria del bien de familia, los honorarios de los

profesionales intervinientes no podrán superar al 3 % de la valuación fiscal, rigiéndose por los principios generales la

regulación referente a los demás bienes.

ARTICULO 49. – Procederá la desafectación del "bien de familia" y la cancelación de su inscripción en el Registro Inmobiliario:

a) A instancia del propietario, con la conformidad de su cónyuge, a falta del cónyuge o si éste fuera incapaz, se

admitirá el pedido siempre que el interés familiar no resulte comprometido;

b) A solicitud de la mayoría de los herederos, cuando el "bien de familia" se hubiere constituido por testamento, salvo

que medie disconformidad del cónyuge supérstite o existan incapaces, caso en el cual el juez de la sucesión o la autoridad competente resolverá lo que sea más conveniente para el interés familiar;

c) A requerimiento de la mayoría de los copartícipes, si hubiere condominio, computada en proporción a sus respectivas partes;

d) De oficio a instancia de cualquier interesado, cuando no subsistieren los requisitos previstos en los artículos 34, 36

y 41 o hubieren fallecido todos los beneficiarios;

e) En caso de expropiación, reivindicación, venta judicial decretada en ejecución autorizada por esta ley o existencia

de causa grave que justifique la desafectación a juicio de la autoridad competente.

ARTICULO 50. – Contra las resoluciones de la autoridad administrativa que, en el orden nacional, denieguen la inscripción del "bien de familia" o decidan controversias referentes a su desafectación, gravamen u otras gestiones

previstas en esta ley, podrá recurrirse en relación ante el juez de lo civil en turno.

VI

ARTICULO 51. – Toda persona podrá imponer a sus herederos, aun forzosos, la indivisión de los bienes hereditarios,

por un plazo no mayor de diez años. Si se tratase de un bien determinado, o de un establecimiento comercial, industrial, agrícola, ganadero, minero, o cualquier otro que constituya una unidad económica, el lapso de la indivisión

podrá extenderse hasta que todos los herederos alcancen la mayoría de edad, aun cuando ese tiempo exceda los diez años. Cualquier otro término superior al máximo permitido, se entenderá reducido a éste.

El juez podrá autorizar la división, total o parcial, a pedido de la parte interesada y sin esperar el transcurso del plazo

establecido, cuando concurran circunstancias graves o razones de manifiesta utilidad o interés legítimo de tercero.

ARTICULO 52. – Los herederos podrán convenir que la indivisión entre ellos perdure total o parcialmente por un

plazo que no exceda de diez años, sin perjuicio de la partición temporaria del uso y goce de los bienes entre los copartícipes.

Si hubiere herederos incapaces, el convenio concluido por sus representantes legales, no tendrá efecto hasta la homologación judicial.

Estos convenios podrán renovarse al término del lapso establecido.

Cualquiera de los herederos podrá pedir la división, antes del vencimiento del plazo, siempre que mediaren causas

justificadas.

ARTICULO 53. – Cuando en el acervo hereditario existiere un establecimiento comercial, indus trial, agrícola,

ganadero, minero, o de otra índole tal que constituya una unidad económica, el cónyuge supérstite que lo hubiese adquirido o formado en todo o en parte, podrá oponerse a la división del bien por un término máximo de diez años.

A instancia de cualquiera de los herederos, el juez podrá autorizar el cese de la indivisión antes del término fijado, si

concurrieren causas graves o de manifiesta utilidad económica que justificasen la decisión.

Durante la indivisión, la administración del establecimiento competerá al cónyuge sobreviviente.

Lo dispuesto en este artículo se aplicará igualmente a la casa habitación construida o adquirida con fondos de la sociedad conyugal formada por el causante, si fuese la residencia habitual de los esposos.

ARTICULO 54. – La indivisión hereditaria no podrá oponerse a terceros sino a partir de su inscripción en el registro respectivo.

ARTICULO 55. – Durante la indivisión autorizada por la ley, los acreedores particulares de los copropietarios no

podrán ejecutar el bien indiviso ni una porción ideal del mismo, pero sí podrán cobrar sus créditos con las utilidades

de la explotación correspondientes a su respectivo deudor.

Page 187: Derecho privado i completo buteler cáceres y alterini

Derecho Privado I – Facultad de Abogacía - UES 21 –Diana Espíndola 2014

187

ARTICULO 56. – En los casos de indivisión de bienes hereditarios situados en la Capital Federa l o territorios

nacionales, la Dirección General Impositiva, a pedido de los interesados, acordará plazos especiales para el ingreso de

impuesto a la transmisión gratuita de bienes, sin interés, con o sin fianza, los que en ningún caso excederán del término fijado a la indivisión ni de cinco años, si dicho término fuera mayor. Si la división de la herencia tuviere lugar

antes de que transcurran los plazos indicados, éstos se considerarán vencidos y el saldo de impuesto que se adeudare deberá ingresarse dentro del mes siguiente a aquel en el cual se hubiere producido la división.

El Poder Ejecutivo nacional gestionará de los gobiernos provinciales el otorgamiento de franquicias análogas a las establecidas en este artículo.

ARTICULO 57. – La presente ley comenzará a regir a los noventa días de su publicación, quedando a partir de

entonces derogados los artículos 36, 37, 38 y 39 del Código Penal y todas las disposiciones que y en cuanto se

opusieron a ella.

ARTICULO 58. – Comuníquese al Poder Ejecutivo.

Dada en la Sala de Sesiones del Congreso Argentino, en Buenos Aires, a 14 de diciembre de 1954.

A. TEISAIRE – A.J.BENITEZ – Alberto H. Reales – Eduardo T. Oliver

– Registrada bajo el N° 14.394 –

Buenos Aires, 22 de diciembre de 1954

POR TANTO:

Téngase por Ley de la Nación, cúmplase, comuníquese, publíquese, dése a la Dirección General del Registro Nacional y archívese.

PERON – Angel G. Borlenghi

DECRETO N° 21.802

Antecedentes normativo:

Artículo 1°, sustituido por art. 12 del Decreto-Ley N° 5286/1957 B.O.23/5/1957;

Artículo 2°, sustituido por art. 13 del Decreto-Ley N° 5286/1957 B.O.23/5/1957;

Artículo 4°, sustituido por art. 14 del Decreto-Ley N° 5286/1957 B.O.23/5/1957;

Artículo 5°, sustituido por art. 15 del Decreto-Ley N° 5286/1957 B.O.23/5/1957;

Artículo 7°, sustituido por art. 16 del Decreto-Ley N° 5286/1957 B.O.23/5/1957;

Artículo 8°, sustituido por art. 17 del Decreto-Ley N° 5286/1957 B.O.23/5/1957;

Artículo 11, sustituido por art. 18 del Decreto-Ley N° 5286/1957 B.O.23/5/1957;

Artículo 13, sustituido por art. 19 del Decreto-Ley N° 5286/1957 B.O.23/5/1957;

Artículo 1°, sustituido por art. 3° de la Ley N° 21.338 B.O. 1/7/1976. Vigencia: a partir de los 15 días corridos de su publicación;

Artículo 3°, sustituido por art. 3° de la Ley N° 21.338 B.O. 1/7/1976. Vigencia: a partir de los 15 días corridos de su publicación;

Artículo 4°, sustituido por art. 3° de la Ley N° 21.338 B.O. 1/7/1976. Vigencia: a partir de los 15 días corridos de su publicación;

Artículo 5°, sustituido por art. 3° de la Ley N° 21.338 B.O. 1/7/1976. Vigencia: a partir de los 15 días corridos de su publicación;

Artículo 8°, sustituido por art. 3° de la Ley N° 21.338 B.O. 1/7/1976. Vigencia: a partir de los 15 días corridos de su publicación;

Artículo 9°, sustituido por art. 3° de la Ley N° 21.338 B.O. 1/7/1976. Vigencia: a partir de los 15 días corridos de su publicación;

Artículo 10, sustituido por art. 3° de la Ley N° 21.338 B.O. 1/7/1976. Vigencia: a partir de los 15 días corridos de su publicación;

Page 188: Derecho privado i completo buteler cáceres y alterini

Derecho Privado I – Facultad de Abogacía - UES 21 –Diana Espíndola 2014

188

MÓDULO 2:

PERSONAS JURÍDICAS Y OBJETO DE LA RELACIÓN JURÍDICA 6.1-LAS PERSONAS JURIDICAS

6.2-LA PERSONA JURIDICA Y SUS MIEMBROS 6.3-LOS ATRIBUTOS DE LAS PERSONAS JURIDICAS 6.4-LA CONSTITUCION DE LAS PERSONAS JURIDICAS PRIVADAS

6.5-PRINCIPIO DE EXISTENCIA Y EXTINCION DE LAS PERSONAS JURIDICAS PRIVADAS.

6.6-LA RESPONSABILIDAD DE LAS PERSONAS JURIDICAS 6.7-LA EMPRESA. .

1- Introducción En esta unidad profundizaremos la clase de personas llamadas personas jurídicas o de existencia ideal , las

encontraremos reguladas en: Código Civil en el Libro Primero – Sección Primera- Título I.

Las personas que ya conocimos como personas físicas, en la consecución de ciertos fines, se unen a otras,

creando de esta manera agrupaciones que se independizan de quienes las forman y adquieren personalidad

propia, siendo capaces de adquirir derechos y contraer obligaciones. Trataremos diferentes clases de

personas

2- Objetivo General Comprender el régimen legal aplicable a las personas jurídicas.

3-Objetivos particulares

Al finalizar esta unidad usted será capaz de:

Conceptualizar persona jurídica.

Clasificar las personas jurídicas. Determinar el comienzo y fin de la existencia de las personas jurídicas.

Reconocer las consecuencias de la existencia y fin de las personas jurídicas.

4- Orientación del Aprendizaje: Esquema Conceptual de la Unidad 6

Page 189: Derecho privado i completo buteler cáceres y alterini

Derecho Privado I – Facultad de Abogacía - UES 21 –Diana Espíndola 2014

189

5- Claves de Autoaprendizaje

Resulta importante que al final de esta unidad sea capaz de definir con sus propias palabras los

Siguientes conceptos:

1. Persona jurídica

2. Entidades autárquicas

3. Acto constitutivo

4. Representación

5. Asociaciones 6. Fundaciones

7. Sociedades comerciales

8. Sociedades civiles

9. Atributos de las personas jurídicas

10. Responsabilidad contractual

11. Responsabilidad extracontractual

12. Teoría de la penetración

Page 190: Derecho privado i completo buteler cáceres y alterini

Derecho Privado I – Facultad de Abogacía - UES 21 –Diana Espíndola 2014

190

6. LAS PERSONAS JURIDICAS

En las unidades anteriores hemos clasificado las personas en físicas y jurídicas, en esta unidad estudiaremos

las segundas.

6.1. Las personas jurídicas Las personas jurídicas se encuentran definidas “por descarte” en nuestro Código Civil en su Art. 32 que

dice:

Según Buteler:

(1) las personas de existencia ideal son abstracciones que se originan en la realidad social,

representan la posibilidad de los hombres de unir sus esfuerzos en pos de un fin común; por ello

estos entes se encuentran provistos de personalidad jurídica; esto luego de un gran devenir por la

historia2 que fue cambiando su concepción por la misma a lo largo del tiempo, y con

reconocimiento de que realmente forman un ente separado de los miembros que la integran. Esta

concepción tiene innumerables consecuencias prácticas ya que a esa persona jurídica se le

imputan los actos realizados por sus representantes y sus miembros, llegando a la noción de que

son jurídicamente responsables por ellos.

1 1 Buteler Cáceres, José A. Manual de Derecho Civil. Parte General. Córdoba. - Advocatus – 2000. Pág.,156

Persona jurídica (o persona moral) es un sujeto de derechos y obligaciones que existe, pero no como individuo,

sino como institución y que es creada por una o más personas físicas para cumplir un objetivo social que puede ser

con o sin ánimo de lucro.

En otras palabras, una persona jurídica es todo ente con capacidad para adquirir derechos y contraer obligaciones y

que no sea una persona física. Así, junto a las personas físicas existen también las personas jurídicas, que son

entidades a las que el Derecho atribuye y reconoce una personalidad jurídica propia y, en consecuencia, capacidad

para actuar como sujetos de derecho, esto es, capacidad para adquirir y poseer bienes de todas clases, para

contraer obligaciones y ejercitar acciones judiciales.

LIBRO PRIMERO - DE LAS PERSONAS

SECCION PSECCION PRIMERA - DE LAS PERSONAS EN GENERAL

Título I

De las personas jurídicas

Art. 32. Todos los entes susceptibles de adquirir derechos, o contraer obligaciones, que no

son personas de existencia visible, son personas de existencia ideal, o personas jurídicas.

Page 191: Derecho privado i completo buteler cáceres y alterini

Derecho Privado I – Facultad de Abogacía - UES 21 –Diana Espíndola 2014

191

Las personas jurídicas nacen como consecuencia de un acto jurídico (acto de constitución), según un sistema de mera

existencia, o bien por el reconocimiento que de ellas hace una autoridad u órgano administrativo o por concesión. En

ambos casos puede existir un requisito de publicidad, como la inscripción en un registro público.

Naturaleza jurídica: Teorías

Existieron tres grandes posturas a lo largo de la historia que trataron de descifrar la naturaleza jurídica de

estos entes de existencia ideal, al respecto de las teorías existen distintas maneras de agruparlas.

Buteler las clasifica o agrupa de la siguiente manera:

La teoría de la ficción: elaborada por Savigny:

Este gran pensador parte de la proposición de que el derecho subjetivo es un poder que se sustenta

en la voluntad moral, por lo tanto la única persona que lo puede detentar es la real, la persona física. Pero la realidad demuestra la necesidad de los hombres de actuar conjuntamente y administrar bienes durante esa actuación, por lo tanto solo pueden lograrlo a través de la creación de un ente

artificial, producto de la ficción, al que denomina “sujeto del derecho de bienes”; sin embargo, este sujeto no tiene voluntad propia, por eso actúan por el mismo las personas físicas que lo

representan. Punto de partida:

el derecho subjetivo es un poder atribuido a una voluntad libre

no puede haber derechos sin sujeto de derechos. Características:

creación artificial del legislador capacidad patrimonial para el objeto de su creación

Consecuencias:

independencia entre la persona jurídica y sus miembros

actuación del ente jurídico a través de sus representantes

la persona jurídica responde solo por los actos lícitos de sus representantes.

Page 192: Derecho privado i completo buteler cáceres y alterini

Derecho Privado I – Facultad de Abogacía - UES 21 –Diana Espíndola 2014

192

TEORÍAS NEGATORIAS DE LA PERSONALIDAD

Las teorías negatorias de la personalidad jurídica parten de la base de que estos sujetos que se

unen para lograr sus objetivos no logran crear un sujeto distinto, por lo tanto ese sujeto no existe;

la base para lograr la protección de la ley es solo que estos grupos persiguen fines de acuerdo a la

solidaridad social.

Entre estas teorías se encuentran las de los patrimonios de afectación y la de la propiedad

colectiva. Desechan la ficción y concluyen que la persona jurídica no es un ente distinto de una realidad que

subyace detrás de ella. Dicen, etimológicamente “persona” significa “máscara”, entonces la persona

jurídica es la “máscara” que oculta esa realidad. Ejemplos:

Teoría del sujeto aparente que oculta al real (Ihering): en la persona jurídica los verdaderos

sujetos son sus miembros, no aquella. Teoría del patrimonio de afectación (Brinz): no hay sujeto nuevo de derecho, sino solo un

patrimonio afectado a determinado fin. La persona jurídica es un patrimonio afectado al cumplimiento de un fin especial.

Teoría de la propiedad colectiva (Planiol): ve en la persona jurídica a una propiedad colectiva

de los miembros de la persona. Semejante al condominio, se diferencia en que cada miembro no tienen una cuota del total, sino que la totalidad del patrimonio es el conjunto de aquellos.

La persona jurídica es una propiedad de un conjunto de propietarios

Teoría que niega en general al sujeto de derecho (Duguit): niega los derechos subjetivos y

por tal los sujetos de Derecho. Las llamadas personas jurídicas, no son sujetos de derecho porque sencillamente el sujeto no existe. Los grupos humanos organizados, corporaciones, fundaciones, etc., persiguen un fin conforme a la solidaridad social, y ello basta sin más para que gocen de la

protección del derecho objetivo.

Negación de los conceptos de derecho subjetivo y sujeto de derecho.

La teoría de la institución: de Hauriou,

Y se encuentra excelentemente sintetizada por Julio César Rivera3 quien manifiesta:

“Una institución es una idea de obra o de empresa que se realiza y dura jurídicamente en un

medio social; para la realización de esta idea, se organiza un poder que le procura los ór ganos

necesarios; Por otra parte, entre los miembros del grupo social interesado en la realización de la idea, se

producen manifestaciones de comunión dirigidas por órganos de poder y reglamentadas por

procedimientos. …

El elemento más importante de toda institución corporativa es la idea de la obra a realizar.

Todo cuerpo constituido lo es por la realización de una obra o de una empresa. La idea de la

empresa es el objeto de la empresa, porque la empresa tiene por objeto realizar la idea…..

El segundo elemento de toda institución corporativa es un poder de gobierno organizado para

la realización de la idea de la empresa, y que está a su servicio….

Y el tercer elemento de la institución corporativa, para Hauriou, es la "manifestación de

comunión" de los miembros del cuerpo y también de los órganos de gobierno, tanto en la idea

de la obra a realizar como en los medios a emplear….”

Page 193: Derecho privado i completo buteler cáceres y alterini

Derecho Privado I – Facultad de Abogacía - UES 21 –Diana Espíndola 2014

193

En cambio las Dras., Lloveras de Resk, Bertoldi de Fourcade y Bergoglio4 las agrupan

(coincidentemente con la postura de Julio César Rivera) y siguiendo la clasificación propuesta por Alfredo

Orgaz, en las siguientes categorías:

a. Teorías naturalistas: no distinguen lo natural de lo jurídico; aquí se encuentran las teorías de la

ficción, las realistas y las negatorias

b. Teorías jurídicas de la personalidad del derecho: el concepto de persona debe ser extraído del

derecho. Orgaz se encuentra en esta postura según las autoras mencionadas y por eso se establecen

dos elementos constitutivos para la persona jurídica: a) el sustrato social (formado por las personas

que la constituyen) y la personalidad jurídica otorgada por el Estado.

Buteler adhiere a este grupo de teorías, destacando la de Ferrara que es la del interés

Teoría de la institución

Según Ferrara las personas jurídicas no son otra cosa que asociaciones o instituciones

formadas por los sujetos de derecho para la consecución de un fin y reconocidas por la

ordenación jurídica como sujetos de derechos independientes de sus mismos creadores.

La ley crea o autoriza la creación de tales instituciones para el cumplimiento de fines

específicos que son los que delimitan su capacidad, es decir, la aptitud para adquirir

derechos y contraer obligaciones.

De las anteriores teorías sobre la naturaleza jurídica de las personas jurídicas, la que más se

ajusta a nuestro ordenamiento es la de la Institución de Ferrara, por cuanto, aunque es

cierto que el derecho se hizo, o mejor, es el instrumento, para permitir la vida del ser

humano en sociedad, y es este el único que pude disfrutar o gozar de determinada situación,

el Estado y los demás entes no lo pueden hacer. También es cierto que ellos por ser

concepciones no carecen de realidad y, su existencia se debe precisamente para hacer posible

y mejor la vida del ser humano en comunidad, luego se instituyeron para la consecución de

un fin lícito y necesario para la realización del hombre en sociedad.

Page 194: Derecho privado i completo buteler cáceres y alterini

Derecho Privado I – Facultad de Abogacía - UES 21 –Diana Espíndola 2014

194

LIBRO PRIMERO - DE LAS PERSONAS

SECCION PSECCION PRIMERA - DE LAS PERSONAS EN GENERAL

Título I De las personas jurídicas

Buteler: la persona de existencia ideal o persona jurídica es una abstracción del pensamiento jurídico fundada en la realidad social, en virtud de la cual los grupos humanos organizados, en atención a sus fines, gozan de personalidad jurídica y están dotados de capacidad para adquirir derechos y contraer obligaciones.

Todas estas teorías jurídicas tienen un mismo punto de partida: si bien es verdad que desde el

ángulo biológico y aun metafísico la única persona es el ser humano, desde lo jurídico se llama persona a

todo ente capaz de adquirir derechos y contraer obligaciones. Desde este punto de vista tan persona es el

hombre como los entes de existencia ideal, puesto que ambos tienen esa capacidad. No haber advertido el

significado jurídico de la palabra sería el error inicial del planteo de la teoría de la ficción.

La diferencia que existe entre personas natural y judicial

DIFERENCIAS ENTRE PERSONA NATURAL Y JURIDICA

Persona Natural es una persona humana que ejerce derechos y cumple obligaciones a título personal.

Al constituir una empresa como Persona Natural, la persona asume a título personal todos los derechos y

obligaciones de la empresa. Lo que implica que la persona asume la responsabilidad y garantiza con todo

el patrimonio que posea (los bienes que estén a su nombre), las deudas u obligaciones que pueda

contraer la empresa.

Persona Natural (COMERCIANTE INDIVIDUAL) Se define como persona a cualquier individuo de la

especie humana, cualquiera que sea su edad, condición o sexo. Una persona natural puede ejercer actos de

comercio siempre que haya cumplido su mayoría de edad y no tenga impedimento para realizar esta

actividad. Los usos y costumbres especiales y locales prevalecerán sobre los generales.

Art. 30. Son personas todos los entes susceptibles de

adquirir derechos, o contraer obligaciones.

Art. 31. Las personas son de una existencia ideal o de una

existencia visible. Pueden adquirir los derechos, o contraer las

obligaciones que este código regla

en los casos, por el modo y en la forma que él determina. Su

capacidad o incapacidad nace de esa facultad que en los casos

dados, les conceden o niegan las leyes

Art. 32. Todos los entes susceptibles de adquirir derechos, o contraer

obligaciones, que no son personas de existencia visible, son personas de

existencia ideal, o personas jurídicas.

Page 195: Derecho privado i completo buteler cáceres y alterini

Derecho Privado I – Facultad de Abogacía - UES 21 –Diana Espíndola 2014

195

Cuadro conceptual. Si necesitas más información puedes posicionarte sobre los títulos en color celeste

que poseen vínculos para ampliar los conceptos

Teoría De Las Personas Jurídicas

LA PERSONA JURÍDICA COMO MATERIALIZACIÓN DEL EJERCICIO DEL DERECHO FUNDAMENTAL

DE PARTICIPACIÓN Y ASOCIACIÓN. En este capítulo nos corresponde analizar la influencia e

importancia que tienen las personas jurídicas en el mundo contemporáneo, ya que vivimos diariamente

con ellas...

Teorias realistas

REALISTAS: Declaran que las personas jurídicas tanto privada como publicas son realidades. TESIS

ORGANICISTA: Los entes colectivos son verdaderos organismos comparables al humano individual.

Según Claude Bernard; el organismo es “un todo viviente tanto el hombre aislado como

las personas colectivas. A esta...

concepto juridico de persona

ARGUMENTACION JURIDICA TRABAJO DE “CONCEPTO JURIDICO DE PERSONA”. EQUIPO No. 3

Miércoles, 18 de septiembre de 2013 CONCEPTO JURIDICO DEPERSONA INDICE

CONCEPTO JURIDICO DE PERSONA. PERSONA JURIDICAINDIVIDUAL PRINCIPALES

ACEPTACIONES DE LA PALABRA PERSONA PERSONAJURIDICA COLECTIVA ...

Concepto De Persona Juridica

Concepto jurídico de persona Los seres humanos (o persona individuales) son titulares de una gran

cantidad de Derecho (por ejemplo: el de propiedad, el de testar, etc.) y de deberes jurídicos (por ejemplo:

el de pagar impuestos, cumplir el servicio militar, etc.). Tales Derechos son generalmente ejercidos...

Naturaleza de la personlidad juridica

NATURALEZA JURÍDICA DE LAS PERSONAS JURÍDICAS A los efectos de nuestros estudios, nos ha

parecido conveniente citar las de mayor importancia, a saber: “Teoría de la ficción”, qu e se le atribuye al

profesor Federico Carlos de Savigny; “Teoría de la realidad jurídica”, del profesor Francisco Ferrara;

“Teoría...

Derechos y Garantías

primera parte de la recopilación constituye el marco general de la tesis del autor. Parte de la existencia de

una crisis del derecho y de la razón jurídica en los países, incluso, de democracia "avanzada", la que se

refleja, por una parte, en la ausencia o ineficacia de controles legales a los poderes...

Page 196: Derecho privado i completo buteler cáceres y alterini

Derecho Privado I – Facultad de Abogacía - UES 21 –Diana Espíndola 2014

196

Concepto.

El concepto de que ciertos entes, aparte del ser humano, pudieran ser personas no existía en el primitivo Derecho romano. Sólo en la época del Imperio, cuando las ciudades vencidas perdieron su soberanía, se las

facultó para actuar en el ámbito del Derecho privado, reconociéndoles personalidad. Más adelante se hizo l o

mismo con ciertas corporaciones (colegios sacerdotales, de empleados públicos, etc.).

Corresponde al Cristianismo la evolución de esta figura, sobre todo a través de las “fundaciones”.

Pero el auge de la persona jurídica concuerda con el despliegue de la Revolución Industrial. Proyectado

económicamente a través del capitalismo, hizo necesaria la creación de entes titulares de los bienes de

producción, que alcanzó su expresión máxima en la figura de la sociedad anónima.

La persona jurídica, ya definida anteriormente, posee algunos presupuestos básicos para su comprensión:

El grupo humano organizado (o sustratum): este es el grupo organizado

El fin social: que es el objeto de la organización

El patrimonio

La representación que le permite actuar en el mundo externo

Page 197: Derecho privado i completo buteler cáceres y alterini

Derecho Privado I – Facultad de Abogacía - UES 21 –Diana Espíndola 2014

197

Persona Jurídica es, por ejemplo, una empresa que ejerce derechos y cumple obligaciones a nombre de

ésta.

Al constituir una empresa como Persona Jurídica, es la empresa (y no el dueño) quien asume todos los

derechos y las obligaciones de la empresa. Lo que implica que las deudas u obligaciones que pueda contraer

la empresa, están garantizadas y se limitan sólo a los bienes que pueda tener la empresa a su nombre (tanto

capital como patrimonio).Si, por ejemplo, la empresa quiebra y es obligada a pagar alguna deuda, ésta se

pagará sólo con los bienes que pueda tener la empresa a su nombre, sin poder obligar al dueño o dueños a

tener que hacerse responsable por ella con sus bienes personales.

DENOMINACIONES

PERSONAS FICTICIAS

PERSONAS CIVILES

PERSONAS JURÍDICAS

PERSONAS DE EXISTENCIA IDEAL

PERSONAS MORALES

PERSONAS COLECTIVAS

Page 198: Derecho privado i completo buteler cáceres y alterini

Derecho Privado I – Facultad de Abogacía - UES 21 –Diana Espíndola 2014

198

6.2 LA PERSONA JURIDICA Y SUS MIEMBROS

La persona jurídica y sus miembros. Distinción.

La persona jurídica es diferente a sus miembros, de manera que los actos que realiza a través de sus

representantes la obligan directamente (por ejemplo los contratos o las deudas que se originan por

actuaciones de sus representantes en su nombre). Esto es consecuencia de la personalidad jurídica que le es

otorgada cuando se constituye.

La persona jurídica tiene una existencia independiente de la de sus miembros y es aceptada como sujeto de

derecho distinta de ellos. Únicamente puede actuar por medio de sus órganos, cuya conducta le es atribuída

por el ordenamiento jurídico. Su responsabilidad no excluye a la que les incumbe a los individuos que

actúan por ella, ya que es complementaria o coexistente con aquella.

Esta afirmación encuentra su sustento en:

1. la normativa vigente, especialmente los Arts. 39 del Código Civil Arts. 39 del Código Civil

(Art. 39.

LIBRO PRIMERO - DE LAS PERSONAS

SECCION PRIMERA - DE LAS PERSONAS EN GENERAL

Título I De las personas jurídicas arts. 30 a 50

Art. 39. Las corporaciones, asociaciones, etcétera, serán consideradas como personas enteramente distintas de sus

miembros. Los bienes que pertenezcan a la asociación, no pertenecen a ninguno de sus miembros; y ninguno de sus miembros, ni todos ellos, están obligados a satisfacer las deudas de la corporación, si expresamente no se hubiesen obligado como fiadores, o mancomunado con ella

2. y de la ley 19.550 (“la sociedad es un sujeto de derecho con el alcance fijado por la ley”)

LEY DE SOCIEDADES COMERCIALES

Ley Nº 19.550

(Nota Infoleg: Texto ordenado por el Anexo del Decreto 841/84 B.O. 30/03/1984 con las

modificaciones introducidas por normas posteriores al mismo.)

Ver Antecedentes Normativos

ANEXO

TEXTO ORDENADO DE LA LEY DE SOCIEDADES COMERCIALES

CAPITULO I

DISPOSICIONES GENERALES

SECCION I

De la Existencia de Sociedad Comercial

Page 199: Derecho privado i completo buteler cáceres y alterini

Derecho Privado I – Facultad de Abogacía - UES 21 –Diana Espíndola 2014

199

Concepto. Tipicidad.

ARTICULO 1º — Habrá sociedad comercial cuando dos o más personas en forma organizada, conforme a uno de los tipos previstos en esta Ley, se obliguen a realizar

aportes para aplicarlos a la producción o intercambio de bienes o servicios participando

de los beneficios y soportando las pérdidas.

Sujeto de derecho.

ARTICULO 2º — La sociedad es un sujeto de derecho con el alcance fijado en esta Ley.

Asociaciones bajo forma de sociedad.

ARTICULO 3º — Las asociaciones, cualquiera fuere su objeto, que adopten la forma de

sociedad bajo algunos de los tipos previstos, quedan sujetas a sus disposiciones.

Fuente: http://www.cnv.gov.ar/LeyesyReg/Leyes/19550.htm

"Los bienes que pertenezcan a la asociación no pertenecen a ninguno de sus miembros; y ninguno de sus miembros, ni todos ellos, están obligados a satisfacer las deudas de la corporación, si expresamente no se

hubiesen obligado como fiadores o mancomunando con ella".

Del texto legal cabe inferir las siguientes conclusiones:

1. La persona de existencia ideal es un ente distinto de los miembros que la componen; hay una

independencia de personalidad entre ambos; cada persona es un sujeto de derecho independiente.

2. Los derechos de la persona jurídica son imputables a ésta, y no a cada uno de sus miembros ni a

todos ellos.

3. Los deberes jurídicos de la persona de existencia ideal no son tampoco imputados a sus

miembros.

4. Los miembros no responden por las deudas de la persona jurídica, salvo que se hubiesen obligado expresamente como fiadores o se hubiesen mancomunado con ella (co-deudor).

5. La persona jurídica tiene un patrimonio independiente del patrimonio de sus miembros.

Este principio establecido en el art. 39 tiene excepciones. Ellas se refieren a las relaciones de las personas jurídicas con los terceros, y son los siguientes:

a) actos ilícitos;

b) actos ajenos al objeto;

c) actos ejecutados excediendo la representación;

d) actos realizados con simulación, fraude, insolvencia, abuso, etc.

6.4-LA CONSTITUCION DE LAS PERSONAS JURIDICAS PRIVADAS

Page 200: Derecho privado i completo buteler cáceres y alterini

Derecho Privado I – Facultad de Abogacía - UES 21 –Diana Espíndola 2014

200

RESPECTO DE LAS PERSONAS JURÍDICAS EL CÓDIGO CIVIL DICE:

TITULO I

De las personas jurídicas

Art. 30. Son personas todos los entes susceptibles de adquirir derechos, o contraer obligaciones.

Art. 31. Las personas son de una existencia ideal o de una existencia visible. Pueden adquirir los derechos, o contraer las obligaciones que este código regla en los casos, por el modo y en la forma que él determina. Su

capacidad o incapacidad nace de esa facultad que en los casos dados, les conceden o niegan las leyes.

Art. 32. Todos los entes susceptibles de adquirir derechos, o contraer obligaciones, que no son personas de existencia visible, son personas de existencia ideal, o personas jurídicas.

Art. 33. Las Personas jurídicas pueden ser de carácter público o privado.

Tienen carácter público:

1°. El Estado Nacional, las Provincias y los Municipios.

2°. Las entidades autárquicas.

3°. La Iglesia Católica.

Tienen carácter privado:

1°. Las asociaciones y las fundaciones que tengan por principal objeto el bien común, posean patrimonio

propio, sean capaces por sus estatutos de adquirir bienes, no subsistan exclusivamente de asignaciones del Estado, y obtengan autorización para funcionar.

2°. Las sociedades civiles y comerciales o entidades que conforme a la ley tengan capacidad para adquirir

derechos y contraer obligaciones, aunque no requieran autorización expresa del Estado para funcionar.

(Artículo sustituido por art. 1° de la Ley N° 17.711 B.O. 26/4/1968. Vigencia: a partir del 1° de julio de 1968.)

Art. 34. Son también personas jurídicas los Estados extranjeros, cada una de sus Provincias o Municipios, los establecimientos, corporaciones, o asociaciones existentes en países extranjeros, y que existieren en ellos con

iguales condiciones que los del artículo anterior.

Art. 35. Las personas jurídicas pueden, para los fines de su institución, adquirir los derechos que este código establece, y ejercer los actos que no les sean prohibidos, por el ministerio de los representantes que sus leyes

o estatutos les hubiesen constituido.

Page 201: Derecho privado i completo buteler cáceres y alterini

Derecho Privado I – Facultad de Abogacía - UES 21 –Diana Espíndola 2014

201

Art. 36. Se reputan actos de las personas jurídicas los de sus representantes legales, siempre que no excedan los límites de su ministerio. En lo que excedieren, sólo producirán efecto respecto de los mandatarios.

Art. 37. Si los poderes de los mandatarios no hubiesen sido expresamente designados en los respectivos estatutos, o en los instrumentos que los autoricen, la validez de los actos será regida por las reglas del

mandato.

Art. 38. Será derecho implícito de las asociaciones con carácter de personas jurídicas, admitir nuevos miembros en lugar de los que hubieran fallecido, o dejado de serlo, con tal que no excedan el número

determinado en sus estatutos.

Art. 39. Las corporaciones, asociaciones, etcétera, serán consideradas como personas enteramente distintas de

sus miembros. Los bienes que pertenezcan a la asociación, no pertenecen a ninguno de sus miembros; y

ninguno de sus miembros, ni todos ellos, están obligados a satisfacer las deudas de la corporación, si expresamente no se hubiesen obligado como fiadores, o mancomunado con ella.

Art. 40. Los derechos respectivos de los miembros de una asociación con el carácter de persona jurídica, son reglados por el contrato, por el objeto de la asociación, o por las disposiciones de sus estatutos.

Art. 41. Respecto de los terceros, los establecimientos o corporaciones con el carácter de personas jurídicas, gozan en general de los mismos derechos que los simples particulares para adquirir bienes, tomar y conservar

la posesión de ellos, constituir servidumbres reales, recibir usufructos de las propiedades ajenas, herencias o

legados por testamentos, donaciones por actos entre vivos, crear obligaciones e intentar en la medida de su capacidad de derecho, acciones civiles o criminales.

Art. 42. Las personas jurídicas pueden ser demandadas por acciones civiles, y puede hacerse ejecución en sus bienes.

Art. 43. Las personas jurídicas responden por los daños que causen quienes las dirijan o adminis tren, en

ejercicio o con ocasión de sus funciones. Responden también por los daños que causen sus dependientes o las cosas, en las condiciones establecidas en el Título: "De las obligaciones que nacen de los hechos ilícitos que no

son delitos".

(Artículo sustituido por art. 1° de la Ley N° 17.711 B.O. 26/4/1968. Vigencia: a partir del 1° de julio de 1968.)

Art. 44. Las personas jurídicas nacionales o extranjeras tienen su domicilio en el lugar en que se hallaren, o donde funcionen sus direcciones o administraciones principales, no siendo el caso de competencia especial.

Page 202: Derecho privado i completo buteler cáceres y alterini

Derecho Privado I – Facultad de Abogacía - UES 21 –Diana Espíndola 2014

202

6.3-Por tener personalidad jurídica propia posee los siguientes atributos:

Distinción e independencia. Atributos

Nombre: que puede ser nombre comercial, razón o denominación social o nombre de fantasía (tal

como se estudió en el módulo anterior)

Domicilio: General legal y en el caso de las sociedades comerciales : especial comercial

Capacidad: relativa de derecho, limitada por las leyes, por su naturaleza jurídica y por su objeto (por

ejemplo no puede ejercer la Potestad, excepcionalmente puede ser tutora de menores a través del

Patronato de Menores; si fue constituida solo para producción no puede comercializar, etc.)

Patrimonio: necesariamente lo debe tener y contablemente debe haber un equilibrio entre activo (los

bienes que la componen) y pasivo (las deudas) para que la organización no se encuentre en dificultades. En este sentido es necesario aclarar que el patrimonio es siempre propio y se encuentra

para responder por las cargas de la organización. Por lo tanto los aportes que realicen los miembros

de la persona jurídica pasan a ser propios de esta última quien es la nueva titular de los mismos.

Respecto de este tema cada persona jurídica maneja de manera diferente su patrimonio, depende del

tipo de persona se configura su responsabilidad limitada (los miembros solo responden por el monto

de lo que aportaron) o ilimitada (los miembros pueden responder en caso de insuficiencia patrimonial

de la organización, con su propio patrimonio doméstico).

La teoría de la penetración Concepto Régimen legal. Alcances

Como se sostiene hasta ahora es importante tener clara la diferencia entre la persona jurídica y sus

miembros. En este sentido es importante tener en cuenta el Art. 546 de la ley de sociedades comerciales que

es el que consagra la teoría del “disregard” (o rasgar el velo) o también llamada teoría de la penetración.

Esta teoría (proveniente del derecho anglosajón) protege a los terceros que contratan o son afectados por

actos no permitidos a estas personas jurídicas (fraudes), entonces en esos casos se atomiza la sociedad, y los

socios responden personalmente por los actos llevados a cabo en contra de las disposiciones de la ley. Las consecuencias de estos actos son la nulidad y la inoponibilidad (esta es la propia del Art.54)

Por ejemplo: en cuanto al objeto de las sociedades comerciales es esencial el cumplimiento de los requisitos

establecidos por la ley porque de lo contrario la sociedad puede ser declarada nula7 o inoponible8. La

nulidad es el efecto que tienen los actos cuando hubo un problema en el momento de su formación .

En el caso comentado a pie de página en la nota 9 (Vitamina Group), se sostenía que había pluralidad de

sujetos cuando en realidad no era así (las sociedades comerciales para ser tales necesitan tener inicialmente

dos o mas personas) , por eso a esas sociedades se las denomina “sociedades de cómodo”.

En cambio la inoponibilidad (Caso Morrogh Bernard de la nota 10) es otra cuestión muy diferente, la

empresa sigue funcionando, no es nula pero frente al afectado por el acto se considera que la sociedad no

existe, de esa manera el afectado (en este caso el heredero excluido) puede llevar a cabo todas las acciones

que le permitan ejercer sus derechos en contra de la sociedad sin destruirla.

Modos de actuación de la persona jurídica La representación. Régimen legal

Page 203: Derecho privado i completo buteler cáceres y alterini

Derecho Privado I – Facultad de Abogacía - UES 21 –Diana Espíndola 2014

203

Tal como se sostuvo anteriormente, las personas jurídicas poseen capacidad de derecho, respecto de ellas no

se puede predicar la capacidad de hecho porque no poseen voluntad; ni siquiera se puede decir que son

“incapaces de hecho” porque es imposible aplicar este concepto en este caso.

Pero como es necesaria la actuación de la persona jurídica en el medio se toma la figura de la representación y se dice que la persona actúa y se obliga a través de sus representantes.

El tema de la representación ha sido debatido por las teorías anteriormente mencionadas sobre la

personalidad de las personas jurídicas, al respecto es importante el análisis de Julio César Rivera9 al

respecto que se adhiere a la teoría del órgano sosteniendo que el vínculo entre la persona y su representante

es interno.

Organismos rectores

La persona jurídica necesita de órganos rectores de su actividad. Al tratarse de un conjunto de bienes y derechos, es

necesaria la existencia de personas físicas que decidan el destino que se da a esos bienes y las acciones que se vayan

a tomar.

Los órganos se regulan por ley y por los estatutos de la persona jurídica. Los órganos más habituales son:

El administrador

Varios administradores solidarios o mancomunados.

El Consejo de Administración.

La Junta de socios, accionistas, etc.

Responsabilidad de la persona jurídica

Tradicionalmente se ha rechazado la posibilidad de que una persona jurídica tenga responsabilidad penal por

un delito. El argumento es que el dolo o la culpa no puede recaer en ella, sino en las personas físicas que están detrás

de una persona jurídica y toman las decisiones. Según esta concepción doctrinal, la persona jurídica sería

sólo responsable civilmente, es decir, tendría que resarcir daños y perjuicios. Además, históricamente la teoría del

delito se ha construido sobre la base de la persona natural.

En la actualidad, sin embargo, existen ordenamientos donde es posible sancionar penalmente a una persona jurídica

por un delito. Si bien no pueden imponérsele todo los tipos de penas, existen algunas, como las pecuniarias o las

inhabilitaciones, que pueden ser adecuadas para los delitos económicos o tributarios. No obstante, parte de la doctrina

considera estas situaciones como propias del derecho administrativo sancionador y no del derecho penal..

De todos modos, por lo general, en el Common Law se acepta la posibilidad de exigir responsabilidad penal a una

persona jurídica, mientras que en el Derecho continental, solo algunos países, como Italia, Alemania o España (desde

la reforma del código penal L.O. 5/2010), o Francia lo admiten.

Page 204: Derecho privado i completo buteler cáceres y alterini

Derecho Privado I – Facultad de Abogacía - UES 21 –Diana Espíndola 2014

204

Modos de actuación de la persona jurídica La representación. Régimen legal Tal como se sostuvo anteriormente, las personas jurídicas poseen capacidad de derecho, respecto de ellas no

se puede predicar la capacidad de hecho porque no poseen voluntad; ni siquiera se puede decir que son

“incapaces de hecho” porque es imposible aplicar este concepto en este caso.

Pero como es necesaria la actuación de la persona jurídica en el medio se toma la figura de la representación

y se dice que la persona actúa y se obliga a través de sus representantes.

El tema de la representación ha sido debatido por las teorías anteriormente mencionadas sobre la

personalidad de las personas jurídicas, al respecto es importante el análisis de Julio César Rivera9 al

respecto que se adhiere a la teoría del órgano sosteniendo que el vínculo entre la persona y su representante

es interno.

6.4. La constitución de las personas jurídicas privadas:

Su clasificación se encuentra en el Art. 33 del Código Civil, ya se mencionó en el módulo anterior pero

conviene reproducir aquí el esquema expuesto para una mayor comprensión del análisis de cada una en

particular:

Respecto de las personas jurídicas de carácter público se encuentran las:

Estatales: son creadas por el Estado, su patrimonio mayoritario es estatal, se les asignan recursos, tienen

control estatal entre otras cuestiones y generan responsabilidad para el Estado. En esta categoría

se encuentran los entes autárquicos que tienen como características que administran su propio

presupuesto, y dictan sus reglamentos, por ejemplo: Las Universidades Nacionales y el Banco

Central de la República Argentina.

No estatales: aquí entra la Iglesia Católica y las asociaciones profesionales entre otras; sus características

son que gozan de la personalidad jurídica, pero su patrimonio no es estatal, su función es

administrativa , por eso se encuentran en esta categoría

En este módulo y para nuestra materia interesa las personas de carácter privado (lo que no implica el desconocimiento de las personas de carácter público) que se dividen en: aquellas que requieren

autorización para funcionar (o sin fines de lucro).

En este grupo se encuentran las asociaciones y las fundaciones y deben reunir los siguientes requisitos: que tengan por principal objeto el bien común, posean patrimonio propio, sean capaces por sus estatutos de

adquirir bienes, no subsistan exclusivamente de asignaciones del Estado, y obtengan autorización para

funcionar. :

Ya se ha dicho anteriormente que las fundaciones tienen su propia ley que las regula y las asociaciones se

encuentran comprendidas en el Art. 46 del Código Civil.

En un cuadro comparativo de ambas organizaciones se pueden apreciar las siguientes diferencias y

semejanzas

Page 205: Derecho privado i completo buteler cáceres y alterini

Derecho Privado I – Facultad de Abogacía - UES 21 –Diana Espíndola 2014

205

Su clasificación se encuentra en el Art. 33 del Código Civil, ya se mencionó en el módulo anterior pero

conviene reproducir aquí el esquema expuesto para una mayor comprensión del análisis de cada una en

particular

Page 206: Derecho privado i completo buteler cáceres y alterini

Derecho Privado I – Facultad de Abogacía - UES 21 –Diana Espíndola 2014

206

ELEMENTOS DE LAS PERSONAS JURÍDICAS FORMAL (otorgado por el Estado) MATERIAL Grupo

organizado Finalidad social u objeto Patrimonio Órganos que la componen Personalidad jurídica como

aptitud para adquirir derechos y contraer obligaciones.

Las que no requieren autorización (o con fines de lucro) que son las sociedades civiles y comerciales.

Page 207: Derecho privado i completo buteler cáceres y alterini

Derecho Privado I – Facultad de Abogacía - UES 21 –Diana Espíndola 2014

207

Al respecto también se realiza un cuadro pero solamente con fines didácticos:

PROFUNDIZANDO SOBRE LAS SOCIEDADES COMERCIALES / MERCANTILES:

Pertenecen al género común de sociedades, o sea que responden al concepto enunciado por el Có digo

Civil argentino en el artículo 1648, cuando establece como requisitos para la existencia de una sociedad

que existan por lo menos dos personas que se obligan voluntariamente (affectio societatis) a la realización

de una prestación para lograr un fin de utilidad común, susceptible de apreciación en dinero que se dividirán

en proporción a sus aportes, ya sean de dar o de hacer, y soportarán proporcionalmente las pérdidas, siempre

que no hayan estipulado otra cosa, pero ninguna de las partes puede reservarse el derecho de recibir todas las

ganancias, o la otra todas las pérdidas. Las sociedades comerciales poseen la particularidad de poseer un

objetivo comercial, o sea realizan actos de comercio, y por eso presentan algunas particularidades legales

rigiéndose por leyes específicas, sobre todo en cuanto a los tipos que deben adoptar.

Page 208: Derecho privado i completo buteler cáceres y alterini

Derecho Privado I – Facultad de Abogacía - UES 21 –Diana Espíndola 2014

208

Las sociedades comerciales están integradas por personas físicas o jurídicas, con capacidad para

ejercer el comercio. Esto último puede ocurrir cuando se fusionan dos o más sociedades. Poseen

personería jurídica, o sea, tienen una existencia diferente a los individuos que la conforman, con su

propia capacidad y domicilio. Actúan por medio de sus representantes legales, pero se obligan con su propio patrimonio, en la mayoría de los casos.

Las sociedades, para constituirse, necesitan celebrar un contrato por escrito, por instrumento público

o privado, según el tipo de sociedad de que se trate, y deben inscribirse en la Inspección General de

Justicia u organismo pertinente. Las modificaciones al contrato social y la disolución de la sociedad

también deben ser inscriptas, para conocimiento de terceros.

El contrato social debe contener los siguientes datos:

Nombre y apellido, número de documento, domicilio, edad, estado civil y profesión de cada uno de

los socios.

La denominación de la sociedad, o su razón social, según se trate de una sociedad que implique

que los socios deban responder con su patrimonio, o con el patrimonio social, respectivamente.

El tipo societario adoptado, ya que si adoptan alguno de los previstos por la ley, actuarán

como sociedad de hecho, afectando el patrimonio personal de los socios, ya que no posee en este

caso, la sociedad, personalidad jurídica propia, distinta de los individuos que la componen.

Cualquiera de los socios puede exigir que se regularice, adoptando alguno de los tipos legales, o pedir su disolución.

El domicilio social: El domicilio de la sociedad determina la localidad donde la administración tiene

su residencia, y la sede social, lo precisa, indicando calle y número.

La designación del objeto societario: Especificación de las actividades comerciales que la sociedad

realizará.

El capital social , y los aportes de cada uno de los socios (de dar o de hacer)

El plazo de duración de la sociedad, salvo en las accidentales, que se constituyen para un resultado

determinado, obtenido el cual, se extingue su objeto social.

El modo en que se ejercerá su administración y representación: La sociedad posee órganos de

representación externa y de administración interna, cuyas personas físicas generalmente coinciden,

presumiéndolo la ley, si el contrato no dispusiera otra cosa.

El modo de distribución de ganancias y pérdidas: Si no se estableciera, será proporcional a los

aportes

Los derechos y obligaciones de los miembros entre sí y con respecto a terceras personas.

Las regulaciones sobre la resolución parcial (por muerte de un socio, por su exclusión judicial, ante grave incumplimiento, o su separación voluntaria (receso) por cambios producidos en la sociedad) y

la disolución de la sociedad (por voluntad de los socios, vencimiento del plazo acordado, pérdida del

capital social, por reducirse a uno el número de socios, por cumplimiento del objeto social, o

imposibilidad de concreción).

La última etapa, luego de la disolución de la sociedad, es la liquidación, donde se venden los bienes

patrimoniales, se cancelan las deudas, y luego, el excedente, es repartido entre los socios,

cancelándose la inscripción en el organismo pertinente.

Tipos sociales

(Para profundizar sobre cada tipo de sociedad puede posicionarse sobre el texto celeste que subraya el tipo social.)

Sociedad colectiva: Son las más simples, unión de personas con responsabilidad en su propio

patrimonio, con beneficio de excusión, o sea, responden una vez agotados los bienes sociales.

Page 209: Derecho privado i completo buteler cáceres y alterini

Derecho Privado I – Facultad de Abogacía - UES 21 –Diana Espíndola 2014

209

Sociedad en comandita simple: En ella se distinguen los socios comanditados, con responsabilidad

ilimitada y solidaria, previo beneficio de excusión, y los comanditarios que responden solo con el

capital que aportan, que siempre debe ser de dar.

Sociedad de capital e industria: Se distinguen los socios capitalistas, que aportan obligaciones de dar, y responden ilimitada y solidariamente, con beneficio de excusión y los industriales, que aportan

obligaciones de hacer, y se comprometen con las ganancias aún no percibidas.

Sociedad accidental o en participación: No tienen plazo de duración, pues se constituyen

transitoriamente para un determinado fin. La participación de los socios aportantes, se realiza a

nombre personal, y responden con esos aportes. Es una sociedad anómala pues ni siquiera necesita

inscribirse, rigiéndose supletoriamente por las disposiciones de la sociedad colectiva.

Sociedad de responsabilidad limitada: El número de sus socios es de 2 a 50, y su capital se divide

en cuotas, y a ellas se limita la responsabilidad de cada socio.

Sociedad anónima: el capital está representado por acciones, que son negociables, ya sea por

compra-venta, en bolsa, etc. Y la responsabilidad de los socios tienen como tope el valor de esas

acciones. Deben constituirse por instrumento público.

Sociedad en comandita por acciones: El capital se representa en acciones y requieren para

constituirse de instrumento público. Los que aportan el capital representado en acciones, son los

socios comanditarios, y a ellas se limita la responsabilidad. Los socios comanditados responden ilimitada y solidariamente, pero en forma subsidiaria.

Sociedad cooperativa: Con número de socios ilimitada. El capital se divide en cuotas, todas del

mismo valor, que solo se transmiten entre los miembros de la sociedad.

Sociedad de economía mixta: se integran con capital privado y estatal.

Sociedad anónima con participación estatal mayoritaria: Como lo indica su nombre, los mayores

aportes son del estado.

Sociedades mercantiles | La guía de Derecho http://derecho.laguia2000.com/derecho-comercial/sociedades-mercantiles#ixzz3CV1SvvuZ

Entidades sociales sin personalidad jurídica. Régimen legal : son las simples asociaciones del Art. 46

del Código Civil: “Las asociaciones que no tienen existencia legal como personas jurídicas, serán

consideradas como simples asociaciones civiles o religiosas, según el fin de su instituto. Son sujetos de

derecho, siempre que la constitución y designación de autoridades se acredite por escritura pública o

instrumentos privados de autenticidad certificada por escribano público. De lo contrario, todos los

miembros fundadores de la asociación y sus administradores asumen responsabilidad solidaria por los actos de ésta. Supletoriamente regirán a las asociaciones a que este artículo se refiere las normas de la

sociedad civil.”

6.5. Principio de existencia y extinción de las personas jurídicas.

Las personas jurídicas comienzan su existencia cuando se constituyen como tales, tal como estudiamos en el

punto anterior.

Además, las personas jurídicas, como las físicas, finalizan su existencia por varias causas, a continuación se

mencionan las causas de extinción de aquellas que necesitan autorización para funcionar.

Nacimiento de la personalidad jurídica Las personas jurídicas nacen como consecuencia de un acto

jurídico (acto de constitución), según un sistema de mera existencia, o bien por el reconocimiento que de

ellas hace una autoridad u órgano administrativo o por concesión. En ambos casos puede existir un

Page 210: Derecho privado i completo buteler cáceres y alterini

Derecho Privado I – Facultad de Abogacía - UES 21 –Diana Espíndola 2014

210

requisito de publicidad, como la inscripción en un registro público.

CÓDIGO CIVIL. CAPITULO I

Del principio de la existencia de las personas jurídicas

Art. 45. Comienza la existencia de las corporaciones, asociaciones, establecimientos, etcétera., con el carácter de personas jurídicas, desde el día en que fuesen autorizadas por la ley o por el Gobierno, con aprobación de

sus estatutos, y confirmación de los prelados en la parte relig iosa.

Las decisiones administrativas en esta materia podrán ser revocadas judicialmente por vía sumaria, en caso de

ilegitimidad o arbitrariedad. (Párrafo incorporado por art. 1° de la Ley N° 17.711B.O. 26/4/1968. Vigencia: a

partir del 1° de julio de 1968.)

En el supuesto de fundaciones cuyos estatutos no prevean el procedimiento para su reforma, podrá el Poder

Ejecutivo disponer su modificación para hacer posible el cumplimiento del fin de la entidad. En este caso los órganos de Gobierno de la fundación podrán interponer los recursos mencionados en el párrafo

anterior. (Párrafo incorporado por art. 1° de la Ley N° 17.711 B.O. 26/4/1968. Vigencia: a partir del 1° de julio

de 1968.)

Art. 46. Las asociaciones que no tienen existencia legal como personas jurídicas, serán consideradas como

simples asociaciones civiles o religiosas, según el fin de su instituto. Son sujetos de derecho, siempre que la constitución y designación de autoridades se acredite por escritura pública o instrumentos privados de

autenticidad certificada por escribano público. De lo contrario, todos los miembros fundadores de la asociación y sus administradores asumen responsabilidad solidaria por los actos de ésta. Supletoriamente regirán a las

asociaciones a que este artículo se refiere las normas de la sociedad civil.

(Artículo sustituido por art. 1° de la Ley N° 17.711 B.O. 26/4/1968. Vigencia: a partir del 1° de julio de 1968.)

Art. 47. En los casos en que la autorización legal de los establecimientos fuese po sterior a su fundación,

quedará legitimada su existencia como persona jurídica, con efecto retroactivo al tiempo en que se verificó la fundación.

El Estado, a las personas jurídicas privadas que necesitan su autorización para funcionar , les puede

revocar la misma o retirarles la personería jurídica; o se pueden disolver por otras causales que se

encuentran expresadas en el Código Civil

CAPITULO II

Del fin de la existencia de las personas jurídicas

Art. 48. Termina la existencia de las personas jurídicas que necesitan autorización expresa estatal para

funcionar:

1° Por su disolución en virtud de la decisión de sus miembros, aprobada por la autoridad competente;

Page 211: Derecho privado i completo buteler cáceres y alterini

Derecho Privado I – Facultad de Abogacía - UES 21 –Diana Espíndola 2014

211

2° Por disolución en virtud de la ley, no obstante la voluntad de sus miembros, o por haberse abusado o incurrido en transgresiones de las condiciones o cláusulas de la respectiva autorización, o porque sea imposible

el cumplimiento de sus estatutos, o porque su disolución fuese necesaria o conveniente a los intereses públicos;

3° Por la conclusión de los bienes destinados a sostenerlas.

La decisión administrativa sobre retiro de la personería o intervención a la entidad dará lugar a los recursos previstos en el artículo 45. El juez podrá disponer la suspensión provisional de los efectos de la resolución

recurrida.

(Artículo sustituido por art. 1° de la Ley N° 17.711 B.O. 26/4/1968. Vigencia: a partir del 1° de julio de 1968.)

Art. 49. No termina la existencia de las personas jurídicas por el fallecimiento de sus miembros, aunque sea en

número tal que quedaran reducidos a no poder cumplir el fin de su institución. Corresponde al Gobierno, si los estatutos no lo hubiesen previsto, declarar disuelta la corporación, o determinar el modo cómo debe hacerse

su renovación.

Art. 50. Disuelta o acabada una asociación con el carácter de persona jurídica, los bienes y acciones que a ella

pertenecían, tendrán el destino previsto en sus estatutos; y si nada se hubiese dispuesto en ellos, los bienes y acciones serán considerados como vacantes y aplicados a los objetos que disponga el Cuerpo Legislativo, salvo

todo perjuicio a tercero y a los miembros existentes de la corporación

Page 212: Derecho privado i completo buteler cáceres y alterini

Derecho Privado I – Facultad de Abogacía - UES 21 –Diana Espíndola 2014

212

6.6. Consecuencias en relación a su personalidad: su responsabilidad. Otras

consecuencias

Como consecuencia necesaria de la distinción entre su personalidad y la de sus miembros surge su

responsabilidad por los actos de sus representantes (responsabilidad extracontractual) y hechos sus

dependientes (responsabilidad contractual).

Tal como sostienen las autoras de “Lecciones.”12. La distinta responsabilidad contractual y

extracontractual de las personas jurídicas es otra consecuencia de la personalidad jurídica adquirida

por el ente colectivo. Este principio que es riguroso en las asociaciones (Art. 39, 42 y 43 del C.C) no lo

es en el ámbito de las sociedades civiles y comerciales que se constituyen con fines de lucro, y donde

en principio los socios responden por las deudas de la sociedad con la excepción de algunos tipos de

sociedad comercial.

Esta es una derivación de la autorización o no para funcionar, las asociaciones y fundaciones son

autorizadas por el Estado y tienen un objeto especial; en cambio las sociedades (si bien tienen un procedimiento de inscripción determinado) garantizan a los terceros con su patrimonio, y si éste es

insuficiente, en las sociedades de responsabilidad ilimitada los socios responden de manera subsidiaria

(es decir, primero se acciona contra la sociedad y luego contra los socios). En las sociedades de

responsabilidad limitada (S.R. L y Sociedades Anónimas) se responde por las deudas de la sociedad

con el patrimonio de la misma

6.7-La empresa. .

La definición de empresa es importante porque es el medio mas utilizado para realizar actos de

comercio; una definición de empresa de Vivante13 la conceptúa como: “la organización técnico

jurídica, que mediante la coordinación de diversos elementos –naturaleza, capital y trabajo- se propone producir bienes o servicios, destinados al trueque, corriendo los riesgos por cuenta del empresario; esto

es, quien reúne, coordina y dirige esos elementos bajo su responsabilidad”.

La empresa tiene dos elementos:

1. la coordinación de los factores de producción (naturaleza, capital y trabajo) destinado al

trueque; si no estuviera destinado al trueque, sino al propio consumo, habría empresa

económicamente, más no jurídicamente;

2. y la organización está dirigida y bajo la responsabilidad de empresarios.

Es importante tener en cuenta que no se puede confundir la noción de empresa con la de sociedad

comercial14. En efecto, la empresa puede ser unipersonal, en ese caso la responsabilidad entera de la

misma cae sobre el empresario titular, ese tipo de responsabilidad es ilimitada, es decir que en caso de

Page 213: Derecho privado i completo buteler cáceres y alterini

Derecho Privado I – Facultad de Abogacía - UES 21 –Diana Espíndola 2014

213

dificultades económicas de la empresa el empresario correrá el riesgo de que lo ejecuten

patrimonialmente de manera personal. Para comprender la gravedad de esta situación baste tener en

cuenta el concepto de “patrimonio de afectación”, es decir, la posibilidad de las personas de destinar

porciones de sus patrimonios a diferentes actividades para hacerlo producir y a su vez protegerlo. En este caso el empresario lo hace producir pero no lo puede proteger siendo que está en permanente

riesgo.

Por eso se puede concluir que si bien para nuestra legislación no existe como sociedad la empresa

unipersonal, sí se da como acto de comercio y se encuentra expresamente prevista en el Código de

Comercio, resultando ésta una forma muy común de organizarse y se manifiesta cuando el empresario

tiene sobre sí toda la responsabilidad y dirección. Este empresario tiene sobre sí, mientras mantenga

esta organización unipersonal, toda la responsabilidad y todo el riesgo por los negocios realizados

RECORDAR LA DIFERENCIA ENTRE SOCIEDAD CIVIL Y SOCIEDAD COMERCIAL

Respecto de las sociedades civiles y comerciales, el fin de su existencia se encuentra regulado en

su normativa específica ya citada.

Sociedad civil

La sociedad civil es un contrato por el cual dos o más personas se obligan a poner en común dinero,

bienes o industria, con el fin de crear una persona moral que no tiene un carácter merame nte

comercial, pero si buscar un beneficio lucrativo y repartir entre si sus ganancias.

Sus elementos son:

La agrupación de 2 o más personas.

La reunión con un fin común.

Que ese fin consista en una utilidad apreciable en dinero.

Que todos los socios participen en las ganancias y las pérdidas.

Atributos

Este tipo de sociedad se opone a la sociedad mercantil. Es difícil establecer una distinción clara entre ambas.

En general se distingue la sociedad civil por ser aquella que se constituye sin un objeto mercantil o, al

menos, no puramente mercantil. Sin embargo debe reunir ciertos requisitos y atributos para ser reconocida

como persona moral.

Nombre. Tiene que ser la Razón Social o Denominación Social.

Domicilio. Es el lugar físico en que una sociedad civil se aloja para efectos legales.

Patrimonio. Esta es formada a partir de los recursos de los socios, puede ser numerario o

bienes.

Page 214: Derecho privado i completo buteler cáceres y alterini

Derecho Privado I – Facultad de Abogacía - UES 21 –Diana Espíndola 2014

214

Capacidad de Goce. Capacidad de la propia persona moral para ejercer derechos y ser

reconocida ante la ley.

Capacidad de Ejercicio. Facultad que ha adquirido la Sociedad Civil cuando esta cumple con

todos los requisitos formales.

Capacidad Procesal . Otra de las facultades que adquiere la sociedad cuando esta se inscribe al

Registro de Sociedades Civiles.

Artículo 1° Ley de Sociedades Comerciales (Ley 19.550):

"Habrá sociedad comercial cuando dos o más personas en forma organizada, conforme a uno de los tipos

previstos en esta Ley, se obligan a realizar aportes para aplicarlos a la producción o intercambio de bienes

o servicios participando de los beneficios y soportando las pérdidas."

Con la sociedad nace una persona de derecho distinta de las personas de los socios.-

- Hay pluralidad de individuos que concurren a su existencia.-

- Debe adoptar uno de los tipos previstos en la Ley de Sociedad Comerciales.-

- Los socios se obligan a realizar aportes que integran el patrimonio social, el que se destinará a la

producción o intercambio de bienes o servicios.-

- Los socios participarán de los beneficios deben soportar las pérdidas.-

Diferencia entre la Sociedad Civil y la Comercial

La diferencia fundamental está basada en la finalidad de la Sociedad Comercial destinada a la producción e

intercambio de bienes o servicios, aunque la sociedad con objeto civil, más allá de la actividad económica

que tiende a la formación de la misma, y no por ello es comercial, sino que tiene su cuota de civilidad (que

está regulado por el Código Civil),

por ejemplo: explotación agrícola, ganadera, forestal, profesiones liberales entre otras.-

Otra diferencia está dada por la tipicidad es decir que las sociedades comerciales deben adoptar uno de

los tipos previstos en la Ley.-

Dada la nueva regulación comercial, la Sociedad Civil, tiende en la práctica a desaparecer.-

La sociedad civil, se determina por escritura pública y no se inscribe en el Registro Público de

Comercio.-

En la sociedad Civil sólo se realizan balances para dar a conocer resultados entre sus integrantes, pero

los mismos no necesariamente se registran en el Consejo de Ciencias Económicas .

- Ejemplo de sociedad civil: un grupo determinado de individuos se asocia con el objeto único de construir

un edificio, en partes que se establecerán proporcionales.- A la finalización del objeto, se liquida la sociedad,

dando de baja todas y cada una de las inscripciones impositivas y se adjudican las unidades del producido,

también mediante escritura pública.-

En el caso de esta sociedad, cada integrante es solidario por el conjunto, en el caso de no responder un socio,

Page 215: Derecho privado i completo buteler cáceres y alterini

Derecho Privado I – Facultad de Abogacía - UES 21 –Diana Espíndola 2014

215

el otro necesariamente deberá hacer frente a la deuda.-

La responsabilidad NO se limita al capital de cada integrante en dicha sociedad.- Es decir que los socios

responden por el todo de la deuda contraída por la sociedad.-

Organización:

La sociedad comercial debe esencialmente estar organizada en su aspecto jurídico.

La organización requerida comprende por ejemplo el régimen de administración, asambleas, fiscalización,

documentación y contabilidad, etc, que deben preverse con los alcances fijados en la Ley 19.550.

Objeto Social:

En principio la sociedad mercantil tiene por objeto fines económicos, la función económica e s el fin normal,

la expresión utilizada por el código de comercio, art.282 "Es con ánimo de partir el lucro".-

CUADRO COMPARATIVO ENTRE AMBOS TIPOS SOCIETARIOS:

ASPECTOS LEGALES SOCIEDAD CIVIL SOC. COMERCIALES S.A. -

S.R.L.

Propiedad del Inmueble A nombre de la Sociedad A nombre de la Sociedad

Responsabilidades de los Socios Ilimitada Limitada a su aporte

Ante Terceros Actúa la Sociedad Actúa la Sociedad

Constitución Por Contrato Público (escritura) Por Contrato Público o Privado en

el RPC (*)

Relaciones entre Socios

Son abiertas entre el Socio y la

Sociedad con la limitación de la

Ley Civil

Son abiertas entre el Socio y la

Sociedad

Afecciones del Inmueble por

problemas de Socios NO Afectado Igual a la Sociedad Civil

ASPECTOS IMPOSITIVOS SOCIEDAD CIVIL SOC. COMERCIALES S.A. -

S.R.L.

I.V.A. La Sociedad tributa IVA al vender las unidades, a la escritura a favor de los

propietarios

Igual a la Sociedad Civil

Ingresos Brutos

Sujeto pasivo del Impuesto (anualmente).

Exención a la Industria de la Construcción a partir del 01-01-1999

Igual a la Sociedad Civil

Impuesto a las Ganancias

Cada Socio es sujeto pasivo del impuesto,

debiendo incluir en su dj (**) personal la

proporción que le corresponde de los resultados de la sociedad

La Sociedad es la

Contribuyente del Impuesto.

(*) Registro Público de Comercio

(**) Declaración Jurada

Page 216: Derecho privado i completo buteler cáceres y alterini

Derecho Privado I – Facultad de Abogacía - UES 21 –Diana Espíndola 2014

216

RESUMIENDO.

Tenemos que distinguir entre la sociedad civil y la sociedad comercial.

La sociedad civil es aquella que tiene por objeto alguna actividad de las que se consideran civiles (p.ej.

Explotación agropecuaria, Ejercicio de profesiones liberales, Explotación de establecimientos educativos).

Las sociedades comerciales son aquellas que figuran en la Ley de Sociedades Comerciales (Ley 19.550);

por el solo hecho de optar por alguno de los distintos tipos de sociedades que figuran en ella, la sociedad

tendrá el carácter de comercial, y estará regida por dicha ley, sin importar que el objeto que desarrolle la

sociedad sea civil o comercial.

7.-EL OBJETO DE LA RELACION JURIDICA.

7.1. El objeto de la relación jurídica. Concepto. Clasificación de los derechos subjetivos en

función de su respectivo objeto Diversas clases de objeto. Requisitos de validez

Este es un nuevo tema en nuestra materia, hasta ahora se ha expuesto lo más importante relativo al primero

de los elementos de la relación jurídica que son los sujetos. Ahora se abordará el estudio del objeto de las

relaciones jurídicas.

El objeto es aquello sobre lo que recae la relación y según el tipo de relación jurídica de que se trate (o tipo

de derecho subjetivo que es la relación jurídica en sentido estricto) será el objeto que corresponda, gel

siguiente esquema muestra en un color mas oscuro el objeto de cada uno de los derechos subjetivos ya

analizados anteriormente

Page 217: Derecho privado i completo buteler cáceres y alterini

Derecho Privado I – Facultad de Abogacía - UES 21 –Diana Espíndola 2014

217

Entonces depende del tipo de relación pueden ser cosas, hechos del hombre, objetos inmateriales, personas.

Básicamente en este punto del programa se aborda el objeto material, es decir las cosas, objeto que se analizará enseguida porque antes es preciso comprender el concepto de patrimonio

7.2. El Patrimonio. Concepto Caracteres Distintas concepciones.

Análisis crítico de cada una

El patrimonio es uno de los atributos de la persona jurídica, y se denomina jurídicamente patrimonio al conjunto de

bienes que posee una persona.

Gráficamente el patrimonio se encuentra compuesto de la siguiente manera:

Sobre el patrimonio, ya se dijo en el primer módulo, existen distintas concepciones, pero actualmente se

encuentran superadas.

Básicamente se encuentran las posturas básicas que son : Postura de Aubry y Rau: estos autores franceses que consideran que el patrimonio es un atributo de la

personalidad; consideran que toda persona posee un patrimonio que es necesario, único e intransmisible.

Page 218: Derecho privado i completo buteler cáceres y alterini

Derecho Privado I – Facultad de Abogacía - UES 21 –Diana Espíndola 2014

218

Sostienen que la persona aunque no posea bienes, potencialmente los puede tener, por eso nunca carece de

patrimonio Teorías modernas: esta es la concepción finalista del patrimonio que tiene su origen en Alemania y que

sostienen que no necesariamente las personas deben poseer bienes para serlo, y que si los poseen pueden

afectarlos a diferentes fines, por eso se habla de los patrimonios de afectación

El problema de la unidad del patrimonio. El patrimonio general, el patrimonio especial y el

denominado patrimonio autónomo

El patrimonio en realidad es una universalidad jurídica (universitas iuris), es decir, su unión (aun cuando

sus bienes estén separados) no proviene de la voluntad de las personas sino de las disposiciones del Derecho,

solo así puede explicarse la transmisión hereditaria, se transmite la universalidad jurídica, procesalmente se

genera el fuero de atracción para que a ese lugar donde se está resolviendo el tema se lleven los juicios de carácter patrimonial del causante.

Otra postura, ya superada, sostiene que el patrimonio es una universalidad de hecho (universitas facti o

universitas rerum) porque se basa en que la unión del patrimonio tiene su base en la voluntad del dueño).

El patrimonio como garantía de los acreedores.

Alcance legal del principio. Fundamento.

Bienes excluidos. Acciones dirigidas a asegurar su integridad.

Insolvencia y cesación de pagos. Acciones individuales y colectivas

El patrimonio es la prenda común de los acreedores , es decir, es la garantía que tienen los acreedores

para respaldar los créditos que tienen contra sus deudores. Por ejemplo: si alguien va a pedir un préstamo

bancario le van a pedir garantías para pagarlo, estudiarán sus antecedentes, su grado de cumplimiento, su

respaldo económico, si tiene un recibo de sueldo (que es parte del patrimonio porque configura un derecho

creditorio para el empleado) también; si no posee nada no le otorgarán el préstamo. Igualmente en los

contratos de locación de inmuebles, raramente se puede alquilar sin garantía, actualmente los acreedores se

aseguran que ante un incumplimiento van a poder ejecutar sus acreencias. En el Código Civil este tema se encuentra regulado en varias disposiciones de nuestro Código regulan

este tema; el Art. 50515 lo reconoce en su inciso 3, cuando establece que el patrimonio del deudor en el

caso de las obligaciones le garantiza al acreedor que en caso de incumplimiento puede obtener de ahí las

indemnizaciones que correspondan.

Para ello la ley le otorga al acreedor una serie de medidas para proteger el patrimonio ante un eventual

incumplimiento, estas son las medidas preventivas (que tienden a asegurarse la documentación de las

deudas) y las cautelares (que son las que se aseguran de que el deudor no se deshará del patrimonio ante una

eventual demanda).

Las medidas cautelares judiciales son:

Page 219: Derecho privado i completo buteler cáceres y alterini

Derecho Privado I – Facultad de Abogacía - UES 21 –Diana Espíndola 2014

219

Embargo: Inoponibilidad de la enajenación, preventivo o ejecutivo (sentencia) o ejecutorio

(liquidación) Inhibición general: Bienes insuficientes. Anotación en el Registro de la Propiedad. Válido solo en

esa jurisdicción Indisponibilidad de un bien: Medida judicial que declara la indisponibilidad de un bien determinado

(peligro de frustración)

Anotación de litis: En el Registro de la Propiedad y el bien no queda indisponible

Medida cautelar innovativa: Se cambia una situación fáctica o jurídica por necesidad y urgencia

Prohibición de innovar: Se mantiene inalterable la situación de hecho o de derecho

Intervención judicial: intervención del acreedor en el juicio del deudor, 2)3º recaudador en una

empresa, 3)3º fiscalizador de actos o bienes en el juicio Secuestro de bienes: Falta de eficacia del embargo o liquidación

Las medidas preventivas aconsejadas son:

Documentación del crédito

Reconocimiento de deuda: declaración con efecto interruptivo, expresa o tácita

Confección de inventarios y balances:, libros obligatorios por el código de comercio, ley de contrato

de trabajo, actas sociales

Interrupción de la prescripción por demanda

Suspensión de la prescripción por interpelación: Por una sola vez y con efecto por un año (o menor

según la acción)

Además los acreedores poseen a su favor una serie de acciones tendientes a recuperar y conservar su

crédito, entre ellas:

La acción subrogatoria, se da en el caso de que un tercero le deba a su deudor y éste permanezca

inactivo en el cobro, solo procede por vía judicial La acción directa: es igual que la anterior pero procede en los casos indicados por ley (por ejemplo en

las sublocaciones el locador le puede cobrar al sublocatario de su locatario)

La acción revocatoria: procede en caso de fraude (tema que se analizará mas adelante)

Acción de separación de patrimonios: procede en el caso de herencia, y se otorga tanto a los

acreedores del causante y como a sus herederos La acción de simulación: procede en caso de simulación (tema que también se analizará mas adelante).

Tanto el fraude como la simulación son vicios del acto jurídico

7.3.-La hacienda comercial o fondo de comercio Concepto.

Elementos constitutivos Transferencia de establecimientos comerciales

El fondo de comercio es el conjunto de elementos materiales e inmateriales organizados por el

empresario para producir bienes y/o servicios.

Page 220: Derecho privado i completo buteler cáceres y alterini

Derecho Privado I – Facultad de Abogacía - UES 21 –Diana Espíndola 2014

220

El fondo de comercio y su integridad en su transferencia se encuentran protegidos por la ley nº 11.867

que persigue tres finalidades:

1) Proteger la integridad del fondo de comercio como una universalidad 2) Proteger los intereses de los acreedores

3) Otorgar seguridad al adquirente de que las pretensiones de los acreedores serán satisfechas con el

precio de venta asegurándoles un fondo libre de acreencias

Además en su Art.1º indica cómo se encuentra integrado un fondo de comercio:

“Declárense elementos constitutivos de un establecimiento comercial fondo de comercio, a los

efectos de su transmisión por cualquier título: Las instalaciones, existencia en mercaderías,

nombre y enseña comercial, la clientela, el derecho al local, las patentes de invención, las marcas de

fábrica, los dibujos y modelos industriales, las distinciones honoríficas y todos los demás derec hos

derivados de la propiedad comercial e industrial o artística”

En síntesis, la ley protege la transferencia del fondo de comercio indicando un procedimiento que

permite transmitirlo en funcionamiento (con los bienes indicados), dando tanto al fondo la s eguridad

del giro comercial, como a los acreedores la garantía de que sus deudas serán pagadas, como al

adquirente limitando su responsabilidad al momento de la transferencia.

7.4.-COSAS Y BIENES Concepto.

Régimen legal Alcance jurídico

Continuando con el tema del patrimonio, ahora corresponde abordar uno de sus elementos: los bienes

materiales o cosas. En este último punto del módulo se estudiarán los conceptos básicos relacionados con las

cosas. El Código Civil define cosas en el Art. 2311 :.

“Se llaman cosas en este Código, los objetos materiales susceptibles de tener un valor. Las disposiciones

referentes a las cosas son aplicables a la energía y a las fuerzas naturales susceptibles de apropiación.”

Cuando el legislador define como “materiales” supera la definición original que decía “corporales”,

refiriéndose a “materia” como concepto general.

Por eso se incorpora el segundo apartado , las fuerzas naturales y la energía son materia y son objeto de

mercado también, se realizan transacciones sobre ellas, no solo la energía eléctrica, sino la solar o la

proveniente de la fuerza cólica (por el viento) por ejemplo. Por eso es tan importante entender que no se

habla de “corporal” o “tangible” sino de material.

Otra cuestión importante a entender es que las cosas son susceptibles de tener un valor, no importa cuál sea,

incluso puede tener más valor afectivo que económico, si reúne las condiciones de ser material igualmente

será cosa y será parte del patrimonio de una persona.

7.5. Clasificación de las cosas consideradas en sí mismas

Page 221: Derecho privado i completo buteler cáceres y alterini

Derecho Privado I – Facultad de Abogacía - UES 21 –Diana Espíndola 2014

221

Las cosas, consideradas en sí mismas o en relación a los derechos (reguladas en los Arts. 2311 a 2338

del Código Civil) se pueden clasificar de la siguiente manera:

1. Muebles o inmuebles: por su naturaleza, o por accesión o por su carácter representativo:

a. Son cosas muebles las que se pueden trasladar de un lugar a otro, sea moviéndose por sí mismas

(estos últimos se llaman semovientes, por ejemplo los animales), o que solo se muevan por una fuerza

externa, son excepción de las que sean accesorias a los inmuebles. S

son también muebles todas las partes sólidas o fluidas del suelo, separadas de él, como las piedras,

metales, etc. También tienen este carácter los instrumentos públicos o privados de donde constare la

adquisición de derechos personales, por ejemplo un boleto de compraventa de un automóvil.

b. Son inmuebles por su naturaleza: las cosas que se encuentran inmovilizadas por sí mismas, como el

suelo y todas las partes sólidas o fluidas que forman su superficie o profundidad, todo lo que esté

incorporado al suelo de una manera orgánica y todo lo que se encuentra bajo el suelo sin el hecho del

hombre.

Son también inmuebles pero por accesión física: las cosas muebles que se encuentran inmovilizadas por su accesión física al suelo con carácter de perpetuidad (por ejemplo un edificio).

c) Son inmuebles por accesión moral o por su destino: las cosas muebles que se encuentran puestas

intencionalmente, como accesorias de un inmueble por el propietario de éste, sin estarlo f ísicamente,

por ejemplo en una Universidad los bancos , el pizarrón y los elementos tecnológicos que integran su

función educativa; esto porque este tipo de bienes complementan al inmueble en su funcionalidad .

d) Finalmente son inmuebles por su carácter representativo, los instrumentos públicos donde

constare la adquisición de derechos reales sobre bienes inmuebles, por ejemplo la escritura pública en

la que se vende o dona una casa.

Esta clasificación tiene sus efectos: Los derechos reales que se pueden constituir (hipoteca y anticresis sobre los inmuebles, prenda

sobre los muebles) ,

las formas de instrumentación (los derechos reales sobre inmuebles se instrumentan en escritura

pública y su correspondiente inscripción, no exigiéndose estos requisitos para los muebles, a

menos que sean registrables pero no requieren instrumento público) ,

el tiempo exigido para adquirir el dominio –prescripción adquisitiva- los plazos son diferentes

según el tipo de bienes: para los muebles se exigen 2 años, para los inmuebles se exigen 10 ó 20

años, según se tenga o no justo título. Se considera justo título para los 10 años la escritura pública

que tiene el poseedor convencido de que el terreno es suyo, pero en realidad es una escritura

defectuosa porque existe otra escritura sobre el mismo inmueble o parte de él (esto ha sido

frecuente en loteos de terrenos mal realizados), en estos casos se le da derecho al que posee

durante 10 años en estas condiciones a usucapir el bien.

los efectos de la posesión :en las cosas muebles, la posesión de buena fe de una cosa mueble, crea

a favor del poseedor la presunción de tener la propiedad de ella, y el poder de repeler cualquier

acción de reivindicación, si la cosa no hubiese sido robada o perdida, no ocurriendo en el caso de

los inmuebles). La frase aplicable es “la posesión vale por título”. Por ejemplo se aplica en los

casos de tercería de dominio, cuando se embargan bienes que son de propiedad de una persona por

deudas de otra persona, si el dueño las tiene efectivamente puede alegar a su favor esta disposición

Page 222: Derecho privado i completo buteler cáceres y alterini

Derecho Privado I – Facultad de Abogacía - UES 21 –Diana Espíndola 2014

222

La competencia de los jueces, es decir la facultad del juez para entender en un caso determinado,

(para los inmuebles es competente el juez del lugar de situación del bien, para los muebles el del

lugar de situación del bien o el del domicilio del demandado).

Fungibles o no fungibles. Son fungibles aquellas en que todo individuo de la especie equivale a otro individuo de la misma especie, y

que pueden sustituirse las unas por las otras de la misma calidad y en igual cantidad (por ejemplo los

cereales, el dinero-porque se considera su valor económico-, las mercaderías en general). Son no fungibles aquellas cosas con identidad propia, que no pueden sustituirse de forma perfecta (por

ejemplo una casa, un automóvil, un libro incunable). Esta clasificación es importante por las transacciones

que se pueden celebrar, por ejemplo sobre las cosas fungibles se pueden celebrar contratos de mutuo (que

son de uso y consumo)I, como el mutuo comercial (que es el préstamo bancario) o el mutuo de semillas.

Consumibles o no consumibles. Son consumibles aquellas cosas cuya existencia termina con el primer uso para el que las posee y las que

terminan para quien deja de poseerlas por no distinguirse en su individualidad (por ejemplo el dine ro o los

alimentos). Son cosas no consumibles las que no dejan de existir por el primer uso que de ellas se hace, aunque sean

susceptibles de consumirse o de deteriorarse después de algún tiempo (por ejemplo un auto, los muebles de

una casa)

Divisibles o indivisibles. Son divisibles aquellas que sin ser destruidas enteramente pueden ser fraccionadas en porciones reales, cada

una de las cuales forma un todo homogéneo y análogo tanto a las otras partes como a la cosa misma (por

ejemplo un litro de leche, el dinero). Son no divisibles las cosas cuando ello convierta en antieconómico su uso y aprovechamiento, no pueden

dividirse sin que se destruya o pierda su esencia (por ejemplo una estatua, un terreno cuyas dimensiones son

las mínimas aceptadas por las reglamentaciones municipales).

Principales o accesorias. Son principales las cosas que pueden existir por sí mismas (por ejemplo un auto).

Son accesorias las cosas cuya existencia está determinada por otra de la cual dependen y siguen la suerte de

la principal. En este caso es importante tener en claro que la clasificación de las accesorias dado que el código las limita en dos categorías:

a. Frutos : son las cosas que periódicamente proceden de otra cuya sustancia no alteran, estos

pueden ser, naturales (por ejemplo una fruta), civiles (son las rentas que produce el dinero, por

ejemplo un alquiler, los intereses) o industriales, en estos interviene el hombre solo en un

momento que es el de la cosecha por ejemplo. Son accesorios porque siguen la suerte del

principal, por ejemplo si se acaba el dinero (capital) no hay intereses

b. Productos: Los productos proceden de otra cosa, alterando la sustancia de la misma, de modo

tal que una vez producido no vuelven a producirse (por ejemplo los minerales de una mina).

Page 223: Derecho privado i completo buteler cáceres y alterini

Derecho Privado I – Facultad de Abogacía - UES 21 –Diana Espíndola 2014

223

Dentro o fuera del comercio. Están en el comercio todas las cosas cuya enajenación no fuere expresamente prohibida o dependiente de

autorización pública. Las cosas están fuera del comercio, o por su inenajenabilidad absoluta o por su inenajenabilidad relativa.

Son absolutamente inenajenables:

a) las cosas cuya venta fuere expresamente prohibida por ley (por ejemplo los bienes públicos del

Estado)

b) las cosas cuya venta se hubiere prohibido por actos entre vivos-contrato- o disposiciones de última

voluntad-testamento- (por ejemplo si un bien ha sido constituido bajo el régimen de bien de

familia).

c) Son relativamente inenajenables las que necesiten autorización previa para su venta (por ejemplo

los bienes de los menores).

7.6 . Clasificación de los bienes en relación a las personas Las cosas, consideradas en relación con las personas se clasifican en:

1. Bienes del Estado: éstos a su vez, se clasifican en:

a. bienes públicos, estos están afectados al uso y goce de todos los habitantes, no están en el comercio

(por ejemplo calles, plazas, yacimientos arqueológicos, lagos navegables, etc.)

b. bienes privados, siendo igual al dominio privado de los particulares, el Estado tiene su uso exclusivo y

puede enajenarlos conforme la ley civil (por ejemplo las tierras sin dueño, los yacimientos minerales, los

bienes vacantes, etc.)

2. Bienes municipales: estos son los bienes que el Estado ha puesto bajo el dominio de las municipalidades.

3. Bienes de la Iglesia: y estos a su vez, se clasifican en bienes públicos o privados, los primeros son los que

están directamente afectados al culto.

4. Bienes particulares: son las cosas que no fuesen bienes del Estado, de las municipalidades o de las

iglesias. Sus titulares pueden administrarlos, aprovechar sus frutos y productos, disponer de ellos

conforme a la ley común y reclamarlos cuando un tercero los tenga indebidamente en su poder.

5. Cosas susceptibles de apropiación privada (por ejemplo los peces, los tesoros abandonados, etc.), son

aquellos que no tienen dueño o han sido abandonados por sus dueños, de modo tal que cualquier persona puede apropiarse (hacerse dueño) de ellos.

Derechos industriales y comerciales: marcas y designaciones, nombre comercial, dibujos y

modelos industriales, patentes de invención

Como se sostuvo anteriormente, los derechos intelectuales integran el patrimonio de una persona.

La creación intelectual es un bien inmaterial, que se logra objetivando la idea que lo expresa.

Su protección se llama propiedad intelectual o derechos intelectuales. Dentro del amplio concepto de

propiedad (o derecho) intelectual entran, dos grandes ramas, el derecho de autor y la propiedad industrial (o

comercial).

Page 224: Derecho privado i completo buteler cáceres y alterini

Derecho Privado I – Facultad de Abogacía - UES 21 –Diana Espíndola 2014

224

En nuestro sistema se protegen los siguientes derechos intelectuales:

Derechos de autor: tutelados por la ley 11.723. Para esta ley, autor es el creador de una obra que

mira a la satisfacción intelectual o espiritual, que ésta produce, sea en el orden de la verdad, de la belleza o del entretenimiento. Regula concretamente los derechos de autor de obras científicas,

literarias y artísticas, confiriéndole protección al autor durante toda su vida y a sus herederos por 70

años. Tutela el modo de expresión de las ideas. Estos se registran en el Registro Nacional de

Derechos de Autor.

Patentes: son los inventos que a su vez se clasifican en: 1) patentes de invención (ley 24.481,

modificada por ley 24.572); 2) las creaciones citogenéticas (ley 20.247); 3) patente de modelos y

diseños industriales (decr. ley 6673/63), y 4) modelos de utilidad. Todo aquello que está regido por la

ley de patentes de invención, de modelos o diseños industriales y de marcas, tiende directa o indirec -

tamente, a la satisfacción de necesidades o comodidades materiales. Esto último constituye lo que se

conoce como propiedad industrial. La ley confiere protección para las patentes de invención de 20

años improrrogables y 10 para los modelos de utilidad. Durante ese tiempo el propietario del derecho

puede explotarlo u otorgar licencias (permitiendo la explotación por un tercero contra el pago de un

canon) . Estos derechos se registran en el Instituto Nacional de Propiedad Industrial, en el Registro de Patentes

Marcas registradas: tuteladas por la ley 22.362. la marca es el signo o símbolo que distingue e

identifica un determinado producto, en este caso la ley le otorga una protección de 10 años,

prorrogables siempre que se pruebe su uso durante los últimos años .Estos derechos se registran en el

Instituto Nacional de Propiedad Industrial, en el Registro de Marcas

Estos derechos intelectuales conforman una categoría intermedia dentro de la clasificación de los

derechos patrimoniales, ya que tienen una faz extra patrimonial que es el derecho moral del autor a la

integridad de su obra, y una faz patrimonial que es el derecho a disfrutar de las ganancias que produce la

venta o reproducción de su obra registrada en cualquiera de las tres categorías

Page 225: Derecho privado i completo buteler cáceres y alterini

Derecho Privado I – Facultad de Abogacía - UES 21 –Diana Espíndola 2014

225

MÓDULO 3

UNIDAD 8 – LOS HECHOS JURÍDICOS 8.1 EL HECHO JURÍDICO

8.1.1. CONCEPTO

8.1.2. METODO DEL CÓDIGO CIVIL

8.1.3. EFECTOS: ADQUISICIÓN. TRANSMISIÓN. EXTINCIÓN.

8.1.4. CLASIFICACION 8.1.5. LOS ACTOS LÍCITOS E ILÍCITOS. NOCION. PRESUPUESTOS DE LA RESPONSABILIDAD

CIVIL.

8.1. LOS HECHOS JURÍDICOS Para comprender mejor cada uno de los hechos jurídicos comenzaremos haciendo una

introducción en un esquema conceptual básico para luego profundizar en cada uno de ellos, los

elementos que lo componen, sus consecuencias, etc.

Page 226: Derecho privado i completo buteler cáceres y alterini

Derecho Privado I – Facultad de Abogacía - UES 21 –Diana Espíndola 2014

226

Del concepto de “ACTO JURÍDICO” voluntario o involuntario se desprende el concepto de que estos “actos” producen las consecuencias que los sujetos se propusieran. Es decir que son

aquellos que la LEY o las PARTES quieren PRODUCIR. Esto está claramente definido en el

artículo 896 del C.C.

ACTO JURÍDICO

ACTO

VOLUNTARIO

ACTO

INVOLUNTARIO

QUÉ ES UN ACTO

JURÍDICO ?

Hecho humano voluntario

lícito que produce consecuencias jurídicas

Son “involuntarios” por

falta de: DISCERNIMIENTO

INTENCIÓN

LIBERTAD

Son “voluntarios” si son

realizados con discernimiento, intención y libertad.

Producen las consecuencias previstas por los sujetos que los

realizan.

No tienen “VICIOS”

Falta de:

LIBERTAD

Esto puede ser en el caso que una

persona ejerza VIOLENCIA

MORAL sobre otra o se es víctima de violencia moral; o

si existe FUERZA FÍSICA

IRRESISTIBLE

Falta de:

INTENCIÓN

Se puede incurrir en un ERROR: si se realiza de

forma equivocada (o sea el

error se comete en la persona o en el objeto); o

DOLO: si produce daño

Falta de:

DISCERNIMIENTO

Las personas tienen discernimiento o no lo tienen.

Esto significa que no hay

VICIO en este caso

Page 227: Derecho privado i completo buteler cáceres y alterini

Derecho Privado I – Facultad de Abogacía - UES 21 –Diana Espíndola 2014

227

Un hecho en general es cualquier suceso que ocurre en el ámbito de las percepciones, pero para

que este hecho sea JURÍDICO debe ser susceptible de producir adquisición o una transferencia, una modificación o una extinción de derechos y obligaciones .

En la nota que realiza Vélez al artículo 896 del CC. resume la teoría general de los hechos.

En los hechos en donde interviene el hombre de modo directo o indirecto se producen hechos jurídicos que establecen relaciones jurídicas.

En este punto comenzaremos por aquellos que se producen por un efecto inmediato de la

voluntad del hombre. Es decir que el hombre realiza voluntariamente ciertos hechos y éstos son

realizados para producir los efectos antes mencionados.

HECHO JURÍDICO

Especie

Género ACTO JURÍDICO

El ACTO JURÍDICO es una “especie” de

HECHO JURÍDICO.

Debe seguir la clasificación que lo hace ser

“humano”, “voluntario” y “lícito para ser considerado “acto jurídico”

Los elementos del acto

jurídico son

SUJETO-OBJETO-

FORMA

Page 228: Derecho privado i completo buteler cáceres y alterini

Derecho Privado I – Facultad de Abogacía - UES 21 –Diana Espíndola 2014

228

.

ACTO JURÍDICO (ART 944 CC): son actos jurídicos los actos voluntarios lícitos, que tengan como fin inmediato, establecer entre las personas relaciones jurídicas, crear, modificar, transferir, conservar o aniquilar derechos.

El elemento de la relación jurídica se encuentra definido en el Artículo 896 del Código Civil que dice:

“Los hechos de que se trata en esta parte del Código son todos los acontecimientos susceptibles

de producir alguna adquisición, modificación, transferencia o extinción de los derechos u

obligaciones”.

La expresión “susceptibles de producir” y la enumeración de sus efectos lo marca claramente

como la causa que le da el origen a las relaciones jurídicas.

Los hechos constituyen la causa eficiente de los derechos, en virtud de la cual se producen

la adquisición, la modificación, transmisión o extinción de las relaciones jurídicas.

Cada derecho subjetivo tiene su propia causa fuente; por ejemplo

los derechos potestativos,

los derechos reales,

los derechos humanos y

SIMPLE

ACTO

VOLUNTARIO

ACTO

JURÍDICO

NATURAL

INVOLUNTARIO

DELITO

CUASI

DELITO

VOLUNTARIO

HUMANO

LÍCITO

ILÍCITO

HECHO

JURÍDICO

Page 229: Derecho privado i completo buteler cáceres y alterini

Derecho Privado I – Facultad de Abogacía - UES 21 –Diana Espíndola 2014

229

los derechos intelectuales tienen su causa en la ley; y

los derechos crediticios (obligaciones o derechos personalísimos) tienen su causa fuente

en la ley, la voluntad unilateral, los contratos, cuasicontratos, delitos o cuasidelitos.

Cada una de las causas fuentes mencionadas es una especie de hecho jurídico.

8.1.2 Método del Código Civil- Efectos:

En el Código Civil se encuentran regulados en la sección II del libro II, inspirada en

Freitas, encarece la importancia que tiene dentro de un código una sección dedicada a la

generalización de los hechos. Según Buteler, en esta sección se generalizan los hechos lo que es altamente positivo y se tratan cuatro cuestiones:

1) los hechos jurídicos en general y su clasificación,

2) teoría del acto voluntario,

3) la teoría del acto jurídico y

4) la teoría del acto ilícito, o si se quiere, la teoría de la responsabilidad civil por los actos ilícitos…”

En la nota a la Sección II del Libro II CC, Vélez señala que “ la función de los hechos en la

jurisprudencia es una función eficiente. Si los derechos nacen, si se modifican, si se transfieren de

una persona a otra, si se extinguen, es siempre a consecuencia o por medio de un hecho, y

precisamente de la variedad de hechos procede la variedad de derechos”.

En la nota al art 896 CC se distinguen: el hecho del hombre puede ser considerado bajo dos

relaciones: primera, como objeto de un derecho, por ejemplo, cuando alguno debe hacer algo en

nuestro favor, como la entrega de una cosa, la ejecución o abstención de alguna acción; y

segunda, como fuente de un derecho”.

La primera relación se refiere al hecho objeto de derecho, y la segunda al hecho causa

eficiente de derechos

El art 896 CC dice: “los hechos de que se trata en esta parte del Código son todos los acontecimientos susceptibles de producir alguna adquisición, modificación, transferencia o

extinción de los derechos u obligaciones.”

Cuando hablamos de “hecho causa eficiente” en cuanto de antemano está regido por la ley y

deberá producir en tales y cuales condiciones, tales y cuales efectos. Constituyen el factum

condicionante de una consecuencia jurídica condicionada. Ej.: el menor que al cumplir los 18 años adquiere la capacidad plena para obrar y disponer

Esta tabla está hipervinculada en los “títulos”

SECCION SEGUNDA - DE LOS HECHOS Y ACTOS JURIDICOS QUE PRODUCEN LA ADQUISICION,

MODIFICACION, TRANSFERENCIA O EXTINCION DE LOS DERECHOS Y OBLIGACIONES

Título I

De los hechos arts. 896 a 943

Título II

De los actos jurídicos arts. 944 a 978

Título III

De los instrumentos públicos arts. 979 a 996

Título IV De las escrituras públicas arts. 997 a 1011

Page 230: Derecho privado i completo buteler cáceres y alterini

Derecho Privado I – Facultad de Abogacía - UES 21 –Diana Espíndola 2014

230

Título V

De los intrumentos privados arts. 1012 a 1036

Título VI

De la nulidad de los actos jurídicos arts.1037 a 1058bis

Título VII

De la confirmación de los actos nulos o anulables arts. 1059 a 1065

Título VIII

De los actos ilícitos arts. 1066 a 1106

Título IX

De las obligaciones que nacen de los hechos ilícitos que no son

delitos arts. 1107 a 1136

8.1.3. Adquisición. Transmisión. Extinción

El art 896 CC permite distinguir tres etapas distintas:

Título I

De los hechos arts. 896 a 943

1. la adquisición de derechos, puede ser:

originaria (el derecho nace independientemente de otra relación jurídica, como la

apropiación de las cosas muebles sin dueño) o

derivada (el derecho proviene de una relación jurídica preexistente, como la

tradición o entrega de la cosa vendida)

2. la modificación, puede ser :

subjetiva cuando cambia el titular del derecho (ej.: cesión de derechos); u

objetiva cuando hay mutación del objeto de la relación (ej.: novación por cambio de objeto)

3. la extinción

propiamente dicha implica que el derecho desaparece definitivamente (ej.:

destrucción de la cosa); en tanto

la pérdida significa la extinción para su anterior titular, pero el derecho subsiste

en cabeza de un nuevo adquirente (ej.: la tradición que el vendedor hace al

comprador).

8.1.4. CLASIFICACION DE LOS HECHOS JURIDICOS

Los hechos jurídicos producen los efectos mencionados en el artículo que los define y a su vez

se clasifican según el siguiente esquema:

Page 231: Derecho privado i completo buteler cáceres y alterini

Derecho Privado I – Facultad de Abogacía - UES 21 –Diana Espíndola 2014

231

A continuación se detallará cada uno de ellos.

(Les recomiendo leer esto en el Código Civil. A mí, particularmente, me resultado muy práctico y más

comprensible. De todas formas he vinculado cada caso con el Código a fín de que resulte más accesible)

ACTO JURÍDICO (ART 944 CC): son actos jurídicos los actos voluntarios lícitos, que tengan como fin inmediato, establecer entre las personas relaciones jurídicas, crear, modificar, transferir, conservar o aniquilar derechos.

Título II

De los actos jurídicos arts. 944 a 978

1)

Hechos jurídicos naturales

como por ejemplo el nacimiento, la muerte, la destrucción

natural de, una cosa, el derrumbe de un edificio por un terremoto, etc. Estos si bien son hechos en los que no intervino la voluntad del hombre, son jurídicos en tanto producen consecuencias para el derecho.

Page 232: Derecho privado i completo buteler cáceres y alterini

Derecho Privado I – Facultad de Abogacía - UES 21 –Diana Espíndola 2014

232

LIBRO II - DE LOS DERECHOS PERSONALES EN LAS RELACIONES CIVILESSECCION SEGUNDA - DE

LOS HECHOS Y ACTOS JURIDICOS QUE PRODUCEN LA ADQUISICION, MODIFICACION,

TRANSFERENCIA O EXTINCION DE LOS DERECHOS Y OBLIGACIONES

Título I

De los hechos arts. 896 a 943

2).

Los hechos jurídicos humanos

Voluntarios (Art. 897 CC)

si son realizados

con

libertad: posibilidad de decidir sin presión

externa

libertad física: la posibilidad de movimiento : es el poder material de hacer lo que de

antemano habíamos resuelto hacer o no

hacer, y la libertad moral espontaneidad en la

determinación adoptada sin influjo extraño

que pueda torcerla o desvirtuarla.

intención: la posibilidad de dirigir la voluntad hacia lo querido o deseado,

sobre la base del discernimiento Es el

discernimiento aplicado al acto de

que se trata.

discernimiento: capacidad general de razonar, de conocer, aumenta a

medida que el sujeto crece o madura.

Es el discernir en potencia, en

cuanto facultad de que está dotado el ente de razón, mentalmente sano

y que ha logrado cierto grado de

desarrollo.

Involuntarios (Art. 900)

ART 900 CC: los hechos que fueren ejecutados sin discernimiento, intención y libertad, no producen por sí obligación alguna. Salvo que causaran daño

en otro, y si con el daño se enriqueció el autor del

hecho y en la medida de ese enriquecimiento.

NOTA ART 900 CC: el elemento fundamental de todo acto, es la voluntad del que lo ejecuta. Es por

esto que el hecho de un insensato o de una persona

que no tiene discernimiento y libertad en sus actos, no es considerado en el derecho como un acto, sino

como un acontecimiento fortuito.

La voluntariedad del acto tiene como presupuesto la

concurrencia de los tres elementos enunciados y la

falta de cualquiera de ellos significa la involuntariedad del acto humano.

Page 233: Derecho privado i completo buteler cáceres y alterini

Derecho Privado I – Facultad de Abogacía - UES 21 –Diana Espíndola 2014

233

3)

Los actos lícitos e ilícitos. Noción. Presupuestos de la responsabilidad civil Los actos ilícitos son una de las causas fuentes de las obligaciones y se denominan delitos o cuasidelitos.

Los delitos son aquellos ejecutados con dolo, es decir, con la intención o propósito de causar un daño, y

Voluntarios lícitos

Son actos lícitos las acciones voluntarias no prohibidas por la ley,

de que puede resultar alguna

adquisición, modificación o extinción

de derechos

ART 898 CC: Los hechos voluntarios son lícitos o ilícitos

(Según sean conformes o contrarios a la ley)

Voluntarios ilícitos Los actos ilícitos son una de las causas fuentes de las

obligaciones y se denominan delitos o cuasidelitos

DELITO - ART 1072 CC: el acto ilícito ejecutado a sabiendas y con intención de dañar la persona o los

derechos de otro, se llama en este Código delito. Son aquellos ejecutados con dolo, es decir, con la intención o

propósito de causar un daño

CUASIDELITO - ART 1109 CC: todo el que ejecuta un

hecho que por su culpa o negligencia ocasiona un daño a otro, está obligado a la reparación del perjuicio. Esta

obligación es regida por las mismas disposiciones relativas a

los delitos del derecho civil. Cuando por efecto de la solidaridad derivada del hecho uno

de los coautores hubiere indemnizado una parte mayor a la

que le corresponde, puede ejercer la acción de reintegro.

SIMPLES ACTOS: ART 899 CC: cuando los actos lícitos no tuvieren por fin inmediato alguna adquisición, modificación, o extinción de derechos, sólo producirán este efecto, en los casos en que fueren

expresamente declarados

NOTA ART 899 CC: los actos lícitos de este artículo no son actos jurídicos. Los hechos puros y simples, que por su naturaleza no presentan sino hechos materiales, no crean derechos y

obligaciones, sino cuando se refieren a ciertas relaciones jurídicas, en razón sólo de esta relación. El que hace reparaciones urgentes en la propiedad de un amigo ausente, tiene solo en

mira prevenir un perjuicio patrimonial al amigo ausente. La ley, es entonces, la que establece

más allá de la intención de ésta persona que el beneficiado por esa reparación debe indemnizar al amigo benefactor y dentro de la medida del beneficio que obtuvo por los gastos hechos por

su amigo. más no piensa en el cuasi contrato negotiorum gestio (…) Sin embargo, estos actos

pueden, en razón de las circunstancias en que han tenido lugar, traer consecuencias jurídicas.

ACTOS JURÍDICOS: ART 944: Son actos jurídicos los actos voluntarios lícitos, que tengan por fin inmediato, establecer entre las personas relaciones jurídicas, cre ar, modificar, transferir, conservar o

aniquilar derechos

Page 234: Derecho privado i completo buteler cáceres y alterini

Derecho Privado I – Facultad de Abogacía - UES 21 –Diana Espíndola 2014

234

los cuasidelitos son aquellos que se ejecutan con “culpa”. es decir con imprudencia o negligencia. Estos hechos generan una obligación de reparar, por eso se dice que es causa fuente, y a esa obligación se la denomina responsabilidad civil. Responsabilidad en general implica la obligación de reparar el daño causado y esta responsabilidad

puede ser civil o penal. La responsabilidad civil se configura una vez que se presentaron cinco presupuestos:

Responsabilidad

Civil

Material

Moral Daño

Antijuridicidad

Consecuencias inmediatas,

mediatas y casuales

Nexo causal

Imputabilidad

Factores de atribución

Objetivos

Subjetivos

Hecho ajeno

Cosas a cargo

Otros

Page 235: Derecho privado i completo buteler cáceres y alterini

Derecho Privado I – Facultad de Abogacía - UES 21 –Diana Espíndola 2014

235

Estos hechos generan una obligación de reparar, por eso se dice que es causa fuente, y a esa obligación se la denomina responsabilidad civil.

Esta responsabilidad, sin embargo, no solo surge de los ilícitos, sino que a veces tiene otros

motivos que la generan como se verá sintéticamente a continuación:

1) ANTIJURICIDAD

Título VIII

De los actos ilícitos arts. 1066 a 1106

Responsabilidad Civil en general implica la obligación de reparar el daño causado y esta responsabilidad puede ser civil o penal. La

responsabilidad civil se configura una vez que se presentaron cinco presupuestos

Daño Nexo causal Imputabilida

d

Factores de

atribución

Antijuridicidad

(contrario a la ley)

Se relaciona con la violación del deber

genérico de

“no dañar”,

ILICITUD (ART 1066 CC) “ningún acto voluntario se tendrá por ilícito si

no fuere expresamente prohibido por

la ley. No se podrá aplicar sanción o pena a un acto ilícito si no hay una

disposición en la ley.”

Page 236: Derecho privado i completo buteler cáceres y alterini

Derecho Privado I – Facultad de Abogacía - UES 21 –Diana Espíndola 2014

236

2)DAÑO: Un acto puede ser ilícito, pero si no causa daño no acarrea responsabilidad civil, es decir que

no se puede imponer la sanción resarcitoria donde no hay daño que reparar. El daño es la innegable fuente de la relación imperativa de resarcir, ya provenga de la violación de deberes genéricos de conducta o emane de obligaciones específicas impuestas por un negocio jurídico.

Responsabilidad Civil en general implica la obligación de reparar el daño causado y esta responsabilidad puede ser civil o penal. La

responsabilidad civil se configura una vez que se presentaron cinco presupuestos

Daño Nexo causal Imputabilidad Factores de

atribución

Antijuridicidad

Es el menoscabo que se sufre en el patrimonio (daño material) o en

las afecciones y los sentimientos (daño moral) de la víctima. ingún acto voluntario se tendrá por ilícito si no fuere expresamente.

Puede tratarse de un daño directo: bienes naturales

integrantes del patrimonio o Indirecto: bienes ideales inherentes a la persona

prohibido por la ley. No se podrá aplicar sanción o pena a un acto

ilícito si no hay una disposición en la ley.”

Material Art. 1068 CC PATRIMONIAL

Directo: bienes naturales integrantes

del patrimonio

Indirecto: bienes ideales inherentes a la persona

Moral ART 1078 CC La obligación de resarcir el daño causado por los actos ilícitos

comprende, además de la indemnización

de pérdidas e intereses, la reparación del agravio moral ocasionado a la víctima.

La acción por indemnización del

daño moral sólo competerá al

damnificado directo; si del hecho hubiere resultado la

muerte de la víctima, únicamente tendrán acción los

herederos forzosos.

Daños e intereses más agravio moral

Art. 1.072 CC. El acto ilícito ejecutado a sabiendas y con intención de dañar la persona o los

derechos de otro, se llama en este código "delito"

Art. 1.073. El delito puede ser un hecho negativo o de omisión, o un hecho positivo.

Por acción.

Por omisión.

Page 237: Derecho privado i completo buteler cáceres y alterini

Derecho Privado I – Facultad de Abogacía - UES 21 –Diana Espíndola 2014

237

Como es de notar, el daño no es condición esencial del acto ilícito, sino de la “punibilidad civil” de ese acto. Dice el artículo 1067 CC: “No habrá acto ilícito punible para los efectos de este código, si no hubiese daño causado, u otro acto exterior que lo pueda causar...”. Es decir, sin daño no hay acto ilícito civil. Es que tal acto es concebido por el ordenamiento jurídico como causa o fuente de la obligación

de indemnizar, y lógicamente, si el acto no causa daño alguno, falla el presupuesto de cualquier

indemnización. Solo la ilicitud que causa daño da lugar a una reparación..

2)

3) NEXO CAUSAL

Responsabilidad Civil en general implica la obligación de reparar el daño causado y esta responsabilidad puede ser civil o penal. La

responsabilidad civil se configura una vez que se presentaron cinco presupuestos

Daño

CAUSALIDAD ADECUADA debe mediar entre el acto ilícito y la consecuencia una relación causal adecuada. Se entiende por tal cuando se entiende que eso es lo normal, regular, lo que

debía ocurrir, según el curso natural de las cosas

Consecuencias El Art. 901 CC define y clasifica las consecuencias

Nexo causal Imputabilidad Factores de

atribución

Inmediatas: Art. 901 CC (son inmediatas) las consecuencias de un hecho que acostumbra suceder, según el

curso natural y ordinario de las cosas Art. 903. Las consecuencias inmediatas de los hechos libres, son imputables al autor de ellos .

Mediatas: Art.901 CC. Son las que resultan solamente de la conexión de un hecho con un acontecimiento distinto Art. 904. Las consecuencias mediatas son también imputables al autor del hecho, cuando las hubiere previsto, y

cuando empleando la debida atención y conocimiento de la cosa, haya podido

preverlas.

Casuales:

Art. 901 CC Son las consecuencias mediatas que no pueden preverse Art. 905 CC. Las consecuencias puramente casuales no son imputables al autor del hecho, sino cuando debieron resultar según las

miras que tuvo al ejecutar el hecho.

Antijuridicidad

Page 238: Derecho privado i completo buteler cáceres y alterini

Derecho Privado I – Facultad de Abogacía - UES 21 –Diana Espíndola 2014

238

Art. 1.113. La obligación del que ha causado un daño se extiende a los daños que causaren los que están bajo su dependencia, o por las cosas de que se sirve, o que tiene a su cuidado.

En los supuestos de daños causados con las cosas, el dueño o guardián, para eximirse de responsabilidad, deberá demostrar que de su parte no hubo culpa; pero si el daño hubiere sido causado por el riesgo o vicio de

la cosa, sólo se eximirá total o parcialmente de responsabilidad acreditando la culpa de la víctima o de un

tercero por quien no debe responder. (Párrafo incorporado por art. 1° de laLey N° 17.711 B.O. 26/4/1968. Vigencia: a partir del 1° de julio de 1968.)

Si la cosa hubiese sido usada contra la voluntad expresa o presunta del dueño o guardián, no será responsable. (Párrafo incorporado por art. 1° de la Ley N° 17.711 B.O. 26/4/1968. Vigencia: a partir del 1° de

julio de 1968.)

Responsabilidad Civil en general implica la obligación de reparar el daño causado y esta responsabilidad puede ser civil o penal. La

responsabilidad civil se configura una vez que se presentaron cinco presupuestos

Daño

Procede cuando el acto es

voluntario

Imputabilidad Nexo causal Factores de

atribución

Antijuridicidad

Page 239: Derecho privado i completo buteler cáceres y alterini

Derecho Privado I – Facultad de Abogacía - UES 21 –Diana Espíndola 2014

239

5) FACTORES DE ATRIBUCIÓN

Responsabilidad Civil en general implica la obligación de reparar el daño causado y esta responsabilidad puede ser civil o penal. La

responsabilidad civil se configura una vez que se presentaron cinco presupuestos

Daño

Estos responden a la pregunta del motivo por el cual se

debe reparar el daño causado, estos factores pueden ser “subjetivos” u “objetivos”.

Factores de

atribución

Imputabilidad Nexo causal

Subjetivos:

En este caso se responde por el hecho propio (es el caso de haber

cometido un delito o un cuasidelito o no haber cumplido con un deber u

obligación)

Objetivos: En estos casos ya no se

responde por el hecho propio

Antijuridicidad

El hecho ajeno (es el caso de los empleadores por el hecho de sus

dependientes, el de los padres, la responsabilidad del guardador en general)

Las cosas a cargo, si la cosa es peligrosa se configura la teoría del riesgo creado.

La garantía de seguridad: que es la que se da por ejemplo cuando se comercializan

cosas de manera masiva o en la actividad de la construcción, es la seguridad a terceros

de indemnidad (es decir de “no daño”)

Abuso del derecho: en este caso se responde por ejercer abusivamente un derecho conferido por la ley o por un

particular.

Enriquecimiento sin causa: por ejemplo cuando se paga por error.

La responsabilidad civil puede ser contractual como extracontractual

Extra contractual cuando se causa un

daño fuera del

contrato.

Contractual cuando se incumple un

contrato. Si es

extracontractual prescribe a los 2 años, si es contractual

prescribe a los 10 años.

Page 240: Derecho privado i completo buteler cáceres y alterini

Derecho Privado I – Facultad de Abogacía - UES 21 –Diana Espíndola 2014

240

CUADRO CONCEPTUAL – SÍNTESIS- PRESUPUESTOS DE LA RESPONSABILIDAD CIVIL

ANTIJURIDICIDAD (para Buteler es el

elemento objetivo)

ILICITUD (ART 1066 CC)

Ningún acto voluntario se tendrá por ilícito si no fuere expresamente

prohibido por la ley. No se podrá aplicar sanción o pena a un acto ilícito

si no hay una disposición en la ley.

DAÑO

PATRIMONIAL (ART 1068 CC)

Daños e intereses:

Directo: bienes naturales integrantes del patrimonio Indirecto: bienes ideales inherentes a la persona

MORAL (ART 1078 CC)

Daños e intereses más agravio moral

RELACION DE

CAUSALIDAD

CAUSALIDAD

ADECUADA

Debe mediar entre el acto ilícito y la consecuencia una relación causal adecuada. Se entiende por tal cuando se entiende que eso es lo normal,

regular, lo que debía ocurrir, según el curso natural de las cosas

FACTOR DE ATRIBUCIÓN

SUBJETIVO:

Culpabilidad:

dolo (art 1072 CC) hecho a sabiendas con intención de dañar

culpa: art 1109 CC: negligencia

art 512 CC: contractual, omisión de las diligencias

OBJETIVO:

Garantía (art 1113 1° parte:

dependientes o cosas de las que se sirva, en las personas

jurídicas, quienes las dirijan o administran)

(art 1118: dueños de hoteles, sus empleados),

(art 1119: padres, capitanes de barcos e inquilinos) (art 43 CC)

Riesgo :

creado o beneficio (art 113 2° parte, 1129~animal feroz~ CC) ~Buteler~ (art 1124 a 1129 ~daños producidos por animales

~CC ) ~Borda, Orgaz, Bustamante Alsina~

Equidad (art 907 2° párrafo CC)

Abuso de derecho (art 1071 CC)la ley no ampara el ejercicio abusivo de los derechos

Exceso de la normal tolerancia entre vecinos (art 2618 CC)

~Bustamante Alsina

Page 241: Derecho privado i completo buteler cáceres y alterini

Derecho Privado I – Facultad de Abogacía - UES 21 –Diana Espíndola 2014

241

Diferencias:

REGIMENES EXTRACONTRACTUAL CONTRACTUAL

PRUEBA DE LA CULPA Corresponde a la víctima Se presume culpa del deudor que debe

probar que cumplió

PRESCRIPCION DE LA ACCION

2 años (art 4037 CC) 10 años (art 4025 CC)

DISCERNIMIENTO 10 años 14 años

REPARACION DAÑO

MORAL

Pérdidas e intereses más daño

moral (art 1078 CC)

Indemnización por responsabilidad

contractual más agravio moral que

hubiere causado.

ATENUACION DE LA RESPONSABILIDAD

Pérdidas e intereses, daño y lucro cesante.

No hay atenuación legal, podrá se r convencional

FACTOR DE

RESPONSABILIDAD

• Subjetivo: (regla) imputable por culpabilidad del autor.

• Objetivo (excepción) equidad, garantía, riesgo, abuso de derecho,

normal tolerancia entre vecinos

• Subjetivo (regla): imputable por culpa del deudor por inejecución del

contrato.

• Objetivo (excepción) garantía, riesgo, abuso de derecho.

Page 242: Derecho privado i completo buteler cáceres y alterini

Derecho Privado I – Facultad de Abogacía - UES 21 –Diana Espíndola 2014

242

8.2. La teoría general del acto voluntario. La voluntad jurídica. Definición. Elementos internos y externos del acto voluntario: enunciación La voluntad es esencial para definir la validez y las consecuencias que generan los actos según

sean voluntarios o no, constituye un elemento esencial de la capacidad de hecho, ya que sin

voluntad no se la posee. La voluntad aparece en varios casos como elemento esencial, por

ejemplo: se refleja en el domicilio real, que tiene la característica de ser voluntario; además

constituye el presupuesto para que haya contrato ya que el mismo implica un acuerdo de voluntades, y los contratos se encuentran regidos por la autonomía de la voluntad; y en general

en las relaciones jurídicas.

La voluntad jurídica se encuentra compuesta por elementos internos y externos, tal como

señala es siguiente esquema:

Los elementos internos Los elementos internos son los llamados elementos morales y se refieren a la persona misma y su proceso de comprensión y libertad; los elementos externos, llamados

también elemento material, se refieren a las diferentes maneras que tiene la voluntad de

exteriorizarse. Es sumamente importante comprender que la noción de voluntad jurídica

es una suma de estos dos elementos, ya que se pueden poseer internamente pero si no se

manifiestan ninguna consecuencia se produce, básicamente se podría decir que la fórmula

de la voluntad jurídica es:

Page 243: Derecho privado i completo buteler cáceres y alterini

Derecho Privado I – Facultad de Abogacía - UES 21 –Diana Espíndola 2014

243

Cada vez que se presenta un vicio en alguno de los elementos internos o se carece de discernimiento el acto pasa a ser un acto involuntario, por lo tanto no produce las

consecuencias que estaba destinado a producir. Estos vicios se estudiarán en profundidad

enseguida.

El discernimiento. Definición. Actos lícitos e ilícitos. Causas. El discernimiento se refiere a la “aptitud general de conocer”, esta es la que permite distinguir lo bueno de lo malo, la posibilidad de comprender las consecuencias de los actos que se está realizando; esta aptitud depende del grado de madurez que se haya alcanzado y puede faltar por la edad o por la falta de salud mental.

Respecto de la edad se establece que las personas carecen de discernimiento para los actos lícitos son los menores de 14 años (en este caso se exige que comprendan la utilidad de los

actos que celebran); y respecto de los actos ilícitos no lo poseen los menores de 10 años (en este caso solo se exige que

distinga lo bueno de lo malo),

a los que no hayan cumplido los 10 años se los denominará inimputables. Luego de esas edades sí pueden comprender las consecuencias de los hechos que realizan en

ambas esferas, los menores que hayan cumplido los 14 años son relativamente incapaces para la ley hasta los 21

años como se estudió en los módulos anteriores.

Con respecto al DISERNIMIENTO, éste está regulado por dos factores:

Salud Mental: siguiendo con el art 921 CC: “serán reputados sin discernimiento los actos de los dementes que no fuesen practicados en intervalos lúcidos”.

Esto hace referencia al demente no declarado, ya que en caso de ser declarado en juicio, padece

de interdicción civil y es absolutamente incapaz y no puede otorgar válidamente ningún

acto jurídico.

El discernimiento como aptitud de conocer requiere que la persona pueda tener la cabal

comprensión de los actos que ejecuta, por eso la falta de salud mental es un obstáculo para el discernimiento, es por ello que los dementes y los sordomudos que no se saben dar a entender por escrito (asimilados como casos) y que han sido declarados incapaces por sentencia carecen de discernimiento y se encuentran también dentro de la categoría de las incapacidades absolutas de

hecho.

Respecto de la calidad delictiva, aún el demente declarado en juicio, si obra en un intervalo lúcido, es imputable, de acuerdo con el art 1070 CC.

Respecto de los que “momentáneamente se encontraban sin uso de razón”, se rigen en los actos lícitos por el art 921 CC, en tanto que en los actos ilícitos por el art 1070 CC (no se reputa

involuntario el acto ilícito practicado por dementes en lúcidos intervalos, aunque ell os hubiesen sido declarados tales en juicio, ni los practicados en estado de embriaguez, si no se probare que ésta fue involuntaria.

En conclusión entonces, el discernimiento como aptitud general de conocer no posee vicios , o se

tiene o no se tiene, si se carece del mismo las causas pueden ser la falta de madurez, la falta de salud mental o la privación de la razón en las circunstancias expuestas.

Edad: dentro de la edad cabe considerar la conducta de la persona referida a la ley: actos

Page 244: Derecho privado i completo buteler cáceres y alterini

Derecho Privado I – Facultad de Abogacía - UES 21 –Diana Espíndola 2014

244

lícitos e ilícitos.

Según el art 921 poseen discernimiento para los actos lícitos:

Los menores que hubieran cumplido 14 años.

Respecto de los actos ilícitos la edad de discernimiento comienza a los 10 años.

Capacidad negocial (discernimiento).

Absolutamene incapaces: menores impúberes

Relativamente incapaces: menores adultos

Limitadamente capaces: menores emancipados Plenamente capaces: mayores de 18 años.

Capacidad delictiva (discernimiento):

Inimputables: actos ilícitos; menores de 10 años Imputables: actos ilícitos; mayores de 10 años.

Art. 921 Los actos serán reputados hechos sin discernimiento, si fueren actos lícitos practicados por

menores impúberes., o actos ilícitos por menores de diez años; como también los actos de los dementes que no fuesen practicados en intervalos lúcidos, y los practicados por los que, por

cualquier accidente están sin uso de razón.

Art. 922. Los actos serán reputados practicados sin intención, cuando fueren hechos por ignorancia o error, y aquellos que se ejecutaren por fuerza o intimidación

Page 245: Derecho privado i completo buteler cáceres y alterini

Derecho Privado I – Facultad de Abogacía - UES 21 –Diana Espíndola 2014

245

La intención. Definición. Vicios. Prueba. La intención como segundo elemento interno de la voluntad implica el propósito de realizar un

acto determinado, es el discernimiento en el acto según Buteler, se refiere a la capacidad de

reflexionar para tomar una decisión.

Este elemento de la voluntad puede estar viciado por error o dolo.

En el primer caso se habla de error o ignorancia y parte de la misma persona que no conocía

una situación determinada o se equivocó respecto de esta, por ejemplo si paga dos veces la

misma factura de teléfono se configura el “pago por error” y este acto carece de validez, por lo

que el monto pagado indebidamente deberá imputarse a la próxima factura.

Este error puede ser de hecho o derecho como se verá enseguida.

En cambio en el caso del dolo la equivocación proviene del acto de un tercero que engaña

a quien realiza el acto, en este caso también el acto carece de validez.

La intención presupone siempre el discernimiento, quien alegare falta de intención deberá

producir la prueba del vicio que puede excluirla, que será el vicio de error o ignorancia; o bien

dolo.

La intención en el Código Civil significa la conciencia plena y cabal del acto de que se trata, el

conocimiento concreto del estado de las cosas.

La intención como segundo elemento interno de la voluntad implica el propósito de realizar un acto determinado, es el discernimiento en el acto según Buteler, se refiere a la capacidad de

reflexionar para tomar una decisión.

La libertad. Definición. Vicios Prueba La libertad como tercer elemento interno es un concepto amplio que abarca dos tipos de libertad:

Respecto de la LIBERTAD el ART 910 CC dice que nadie puede obligar a otro a hacer alguna

cosa, o restringir su libertad, sin haberse constituido un derecho especial al efecto.

LIBERTAD MORAL O DE LIBRE ALBEDRÍO: que es la libertad de elección y que puede

estar viciada por la denominada “violencia moral, o intimidación o vis compulsiva”.

Privación ilegítima de la libertad:

Vis compulsiva: temor

miedo

intimidación

coacción moral

LIBERTAD FISICA ART 936 CC: habrá falta de libertad en los agentes cuando se emplease contra ellos

una fuerza irresistible. Vis absoluta

Page 246: Derecho privado i completo buteler cáceres y alterini

Derecho Privado I – Facultad de Abogacía - UES 21 –Diana Espíndola 2014

246

Cada vez que se presenta un vicio en alguno de los elementos internos o se carece de

discernimiento el acto pasa a ser un acto involuntario, por lo tanto no produce las consecuencias que estaba destinado a producir. Estos vicios se estudiarán en profundidad

enseguida.

ELEMENTO EXTERNO:

MANIFESTACION DE LA VOLUNTAD PUEDE SER EXPRESA, TÁCITA, POR SILENCIO O

MANIFESTACIÓN DE LEY

La voluntad individual mirada en sí misma, y a través su ejercicio efectivo, a través de su

declaración y condicionada de antemano por la ley, es el factor predominante destinado a regular las relaciones jurídicas de carácter privado. El ART 913 CC: Ningún hecho tendrá el carácter de

voluntario sin un hecho exterior por el cual la voluntad se manifieste

MANIFESTACIÓN EXPRESA

ART 917 CC: la expresión positiva de la voluntad será considerada como tal, cuando se manifieste

verbalmente, o por escrito, o por otros signos inequívocos con referencia a determinados objetos. Verbalmente Por escrito

Por signos inequívocos LA DECLARACION PUEDER SER FORMAL O NO FORMAL

Art 916 CC: las declaraciones formales son aquellas cuya eficacia depende de la observancia de las formalidades exclusivamente admitidas como expresión de voluntad.

Al hacer referencia a otros signos inequívocos se comprenden situaciones en las que no se dice nada pero es ostensible la manifestación de la voluntad, por ejemplo si una persona que se encuentra en la parada del colectivo estira su mano al acercarse éste a la parada, o cuando en un Kiosco se señala lo que

MANIFESTACION

DE LA VOLUNTAD

Art. 913 CC

SILENCIO

PRESUNCION DE

LEY

TÁCITA

EXPRESA

Art 916 CC

Art 917 CC

Art 918 CC

Nota art 918 CC

Art 1145 2° parte

CC

Art 1146 CC

Art 919 CC

Excepciones:

Art 1031 CC

Art 1878 CC

Art 254 CC

Art 919 2° parte

Art 920 CC

Art 987 CC

Page 247: Derecho privado i completo buteler cáceres y alterini

Derecho Privado I – Facultad de Abogacía - UES 21 –Diana Espíndola 2014

247

se quiere comprar sin decir nada. Esta exteriorización a su vez puede ser formal o no formal, es formal según el Art. 916 cuando se deba expresar según lo que indica la ley (por ejemplo: la compraventa de una casa se debe realizar por escritura pública).

MANIFESTACIÓN TÁCITA

ART 918 CC: la expresión tácita de la voluntad resulta de quellos actos, por los cuales se

puede conocer con certidumbre la existencia de la voluntad, en los casos en que no se exija una expresión positiva, o cuando no haya una protesta o declaración expresa en

contrario

Nota art 918 CC: (…) si un acreedor entrega a su deudor el título de su crédito, este acto,

según las circunstancias, es susceptibles de muchas interpretaciones. Puede ser mirado como una remisión tácita de la deuda, o como una prueba del pago de ella. (…) Cuando

un heredero vende todos los inmuebles de una sucesión en presencia de sus coherederos,

y éstos reciben la porción del precio que les correspondía, se juzga que ellos han vendido

tácitamente su parte.

ART 1145 2° parte CC: el consentimiento tácito resultará de hechos, o de actos que lo presupongan, o que

autoricen a presumirlo, excepto en los casos en que la ley exige una manifestación expresa de la voluntad, o que las partes hubiesen estipulado que sus convenciones no fuesen obligatorias, sino después de llenarse

algunas formalidades. ART 1146 CC: el consentimiento tácito se presumirá si una de las partes entregare, y la otra recibiere la cosa ofrecida o pedida; o si una de las partes hiciere lo que no hubiera hecho, o no hiciere lo que hubiera hecho si

su intención fuese no aceptar la propuesta u oferta.

Es decir, es la voluntad que se presume dadas las circunstancias mencionadas en los artículos citados. Es necesario, obviamente, que no se exija la manifestación expresa y que no exista declaración en contrario. Por ejemplo si ante la propuesta de comprar un auto a otra persona la misma le entrega el auto, se presume que ha consentido tácitamente el contrato.

SILENCIO

En nuestro sistema “el que calla nada dice”, sin embargo, existen ciertas excepciones, tal como lo

establece el Art. 919 que dice: “El silencio opuesto a actos, o a una interrogación, no es considerado como una manifestación de voluntad, conforme al acto o a la interrogación, sino en los casos en que haya una obligación de explicarse por la ley o por las relaciones de familia, o a causa de una relación entre el silencio actual y las declaraciones precedentes.”. Cada excepción tiene una normativa específica:

Obligación de explicarse por la ley: tal como lo establece el Art. 1.031. “Todo aquel contra quien se presente en juicio un instrumento privado firmado por él, está obligado a declarar si la firma es o no suya.” Existe una variedad de casos en los que existe esta obligación además de esta, por ejemplo la aceptación del mandato según el Art. 18789, o cuando una persona es llamada a juicio para reconocer

un contrato y no va, o cuando en el pliego de preguntas de la prueba confesional, que es la que tiene que contestar el demandado, éste se queda callado ante alguna pregunta del accionante.

Obligación de explicarse por las relaciones de familia: esto se da en el caso de que una persona sea

llamada para reconocer un hijo y no asista a la audiencia, se presume que la paternidad es suya.

Obligación de explicarse a causa de una relación entre el silencio actual y las declaraciones precedentes: Por ejemplo10: si un comerciante que vende solo libros de estudio empieza a recibir de una

Page 248: Derecho privado i completo buteler cáceres y alterini

Derecho Privado I – Facultad de Abogacía - UES 21 –Diana Espíndola 2014

248

editorial libros de novelas clásicas y nada dice, la editorial puede presumir que ha aceptado y puede debitar el importe de la cuenta corriente.

ART 919 CC: el silencio es un signo negativo que no afirma ni niega nada

Excepciones:

art 1031 CC: obligación de explicarse impuesta por ley:

◦ reconocimiento de firma

◦ absolución de posiciones art 1878 CC: aceptación del mandato entre ausentes, casos de excepcion art 254 CC: obligación de explicarse por las relaciones de familia

art 919 2° parte CC: obligacion de explicarse entre el silencio actual y declaraciones

precedentes.

PRESUNCION DE LEY

ART 920 CC: en los casos que la ley lo disponga

ART 877 CC: habrá remisión de deuda cuando el acreedor entregue voluntariamente el documento donde constare la deuda.

ART 887 CC: la existencia de la prenda en poder del deudor hacen suponer la devolución voluntaria

CÓDIGO CIVIL (hipervinculado) MANIFESTACIONES DE LA VOLUNTAD

TITULO I

De las leyes

Título I De las leyes arts. 1 a 22

Art. 20. La ignorancia de las leyes no sirve de excusa, si la excepción no está expresamente autorizada por la ley.

LIBRO II - DE LOS DERECHOS PERSONALES EN LAS RELACIONES CIVILES

TITULO I

De los hechos

SECCION SEGUNDA - DE LOS HECHOS Y ACTOS JURIDICOS QUE PRODUCEN LA ADQUISICION,

MODIFICACION, TRANSFERENCIA O EXTINCION DE LOS DERECHOS Y OBLIGACIONES

Título I

De los hechos arts. 896 a 943

Page 249: Derecho privado i completo buteler cáceres y alterini

Derecho Privado I – Facultad de Abogacía - UES 21 –Diana Espíndola 2014

249

Art. 913. Ningún hecho tendrá el carácter de voluntario, sin un hecho exterior por el cual la voluntad se manifieste.

Art. 914. Los hechos exteriores de manifestación de voluntad pueden consistir en la ejecución de un hecho material consumado o comenzado, o simplemente en la expresión positiva o tácita de la voluntad.

Art. 915. La declaración de la voluntad puede ser formal o no formal, positiva o tácita, o inducida

por una presunción de la ley.

Art. 916. Las declaraciones formales son aquellas cuya eficacia depende de la observancia de las

formalidades exclusivamente admitidas como expresión de la voluntad.

Art. 917. La expresión positiva de la voluntad será considerada como tal, cuando se manifieste

verbalmente, o por escrito, o por otros signos inequívocos con referencia a determinados objetos.

Art. 918. La expresión tácita de la voluntad resulta de aquellos actos, por los cuales se puede conocer con certidumbre la existencia de la voluntad, en los casos en que no se exija una expresión positiva, o cuando no

haya una protesta o declaración expresa contraria.

Art. 919. El silencio opuesto a actos, o a una interrogación, no es considerado como una manifestación

de voluntad, conforme al acto o a la interrogación, sino en los casos en que haya una obligación de explicarse por la ley o por las relaciones de familia, o a causa de una relación entre el silencio actual y las declaraciones

precedentes.

Art. 920. La expresión de la voluntad puede resultar igualmente de la presunción de la ley en los casos que expresamente lo disponga.

LIBRO II - DE LOS DERECHOS PERSONALES EN LAS RELACIONES CIVILES

SECCION TERCERA - DE LAS OBLIGACIONES QUE NACEN DE LOS CONTRATOS

Título I

De los contratos en general arts. 1137 a 1216

CAPITULO I

Del consentimiento en los contratos

Art. 1.145. El consentimiento puede ser expreso o tácito. Es expreso cuando se manifiesta verbalmente, por escrito, o por signos inequívocos. El consentimiento tácito resultará de hechos, o de actos que lo

presupongan, o que autoricen a presumirlo, excepto en los casos en que la ley exige una manifestación

expresa de la voluntad; o que las partes hubiesen estipulado, que sus convenciones no fuesen obligatorias, sino después de llenarse algunas formalidades.

Art. 1.146. El consentimiento tácito se presumirá si una de las partes entregare, y la otra recibiere la cosa ofrecida o pedida; o si una de las partes hiciere lo que no hubiera hecho, o no hiciere lo que hubiera

hecho si su intención fuese no aceptar la propuesta u oferta.

LIBRO II - DE LOS DERECHOS PERSONALES EN LAS RELACIONES CIVILES

Page 250: Derecho privado i completo buteler cáceres y alterini

Derecho Privado I – Facultad de Abogacía - UES 21 –Diana Espíndola 2014

250

SECCION SEGUNDA - DE LOS HECHOS Y ACTOS JURIDICOS QUE PRODUCEN LA ADQUISICION,

MODIFICACION, TRANSFERENCIA O EXTINCION DE LOS DERECHOS Y OBLIGACIONES

Título V

De los intrumentos privados arts. 1012 a 1036

TITULO V

De los instrumentos privados

Art. 1.031. Todo aquel contra quien se presente en juicio un instrumento privado firmado por él, está obligado a declarar si

la firma es o no suya.

LIBRO II - DE LOS DERECHOS PERSONALES EN LAS RELACIONES CIVILES

TITULO IX

Del mandato

SECCION TERCERA - DE LAS OBLIGACIONES QUE NACEN DE LOS CONTRATOS

Art. 1.878. Entre ausentes la aceptación del mandato no resultará del silencio del mandatario, sino

en los casos siguientes:

1° Si el mandante remite su procuración al mandatario, y éste la recibe sin protesta alguna;

2° Si el mandante le confirió por cartas un mandato relativo a negocios que por su oficio, profesión

o modo de vivir acostumbraba recibir y no dio respuesta a las cartas.

LIBRO PRIMERO - DE LAS PERSONAS

SECCION SEGUNDA - DE LOS DERECHOS EN LAS RELACIONES DE FAMILIA

Título II De la filiación arts. 240 a 263

CAPITULO VIII

Acciones de reclamación de estado

Art. 254. Los hijos pueden reclamar su filiación matrimonial contra sus padres si ella no resultare de las

inscripciones en el Registro del Estado Civil y Capacidad de las Personas.

En este caso la acción deberá entablarse conjuntamente contra el padre y la madre. Los hijos pueden también

reclamar su filiación extramatrimonial, contra quien consideren su padre o su madre. En caso de haber

fallecido alguno de los padres, la acción se dirigirá contra sus sucesores universales.

Page 251: Derecho privado i completo buteler cáceres y alterini

Derecho Privado I – Facultad de Abogacía - UES 21 –Diana Espíndola 2014

251

Estas acciones podrán ser promovidas por el hijo en todo tiempo.

Sus herederos podrán continuar la acción iniciada por él o entablarla si el hijo hubiese muerto en la menor

edad o siendo incapaz.

Si el hijo falleciere antes de transcurrir los dos años desde que alcanzase la mayor edad o la plena capacidad,

o durante el segundo año siguiente al descubrimiento de las pruebas en que se haya de fundar la demanda, su

acción corresponde a sus herederos por todo el tiempo que faltare para completar dichos plazos.

(Artículo sustituido por art. 2° de la Ley N° 23.264 B.O. 23/10/1985.)

LIBRO II - DE LOS DERECHOS PERSONALES EN LAS RELACIONES CIVILES

SECCION SEGUNDA - DE LOS HECHOS Y ACTOS JURIDICOS QUE PRODUCEN LA ADQUISICION,

MODIFICACION, TRANSFERENCIA O EXTINCION DE LOS DERECHOS Y OBLIGACIONES

Título I

De los hechos arts. 896 a 943

TITULO I

De los hechos

Art. 919. El silencio opuesto a actos, o a una interrogación, no es considerado como una manifestación de voluntad,

conforme al acto o a la interrogación, sino en los casos en que haya una obligación de explicarse por la ley o por las

relaciones de familia, o a causa de una relación entre el silencio actual y las declaraciones precedentes.

Page 252: Derecho privado i completo buteler cáceres y alterini

Derecho Privado I – Facultad de Abogacía - UES 21 –Diana Espíndola 2014

252

8.3. Divergencia entre el elemento interno y el externo de la voluntad jurídica Distintas teorías. La teoría de la voluntad. La teoría de la declaración. Las teorías intermedias.

La teoría de la apariencia Régimen del Código Civil Argentino Derecho comparado Es importante, como se ha sostenido anteriormente que los elementos internos y el elemento externo se sumen para lograr efectos en el mundo del derecho, sin embargo puede haber falta de coincidencia, por ejemplo cuando se expresa algo que no se tiene la intención de expresar, algo diferente a lo querido.

En estos casos se plantean cuestiones relativas a la posibilidad de que esos actos sean válidos y además los criterios de interpretación que se deben utilizar para determinar qué es lo correcto, si lo que se quiso o lo que se manifestó Respecto de este dilema se han planteado teorías que trataron de dar respuesta y que son expuestas

excelentemente por Rivera, que sostiene : “La tesis que hace prevalecer la voluntad

de divergencia convierte a un acto voluntario en involuntario y no produce las consecuencias que inicialmente estaba destinado a producir.

8.3. RESUMEN CONCEPTUAL

TEORÍA DE LA VOLUNTAD TEORIA DE LA DECLARACION

La voluntad en sí misma debe ser la que produce los efectos jurídicos que el acto esta destinado a

producir. ES LA TEORIA QUE IMPONE EL SUBJETIVISMO JURÍDICO.

SAVIGNY Y LA DOCTRINA FRANCESA.

La declaración sin más es lo que habrá de producir los efectos jurídicos que el acto esta destinado a producir, sin

importar que la declaración sea incongruente, divergente, discordante con al verdadera voluntad. ES LA TEORIA DEL OBJETIVISMO JURÍDICO.

FUENTE ALEMANA.

TEORÍA DE LA RESPONSABILIDAD

La declaración por la que el declarante se obliga es válida, si éste fue responsable de su declaración, tuvo

conciencia de su contenido, o bien si le falto esa conciencia por culpa tan sólo a él atribuible.

CODIGO CIVIL ARGENTINO

El Código Civil ha continuado la línea de ideas de la teoría de la voluntad, pero esa voluntad real en cuanto es

verosímil que así se haya querido el acto, sin perjuicio de varias atenuaciones en beneficio de la seguridad emergente de atenerse a la exterioridad de la voluntad declarada.

• Art 533 CC: las condiciones deben cumplirse de la manera en que las partes verosímilmente quisieron

y entendieron que habían de cumplirse.

• Art 1198 CC: los contratos deben celebrarse, interpretarse y ejecutarse de buena fe y de acuerdo con lo que verosímilmente las partes entendieron o pudieron entender obrando con cuidado y previsión.

En definitiva, en estos casos lo estudiado respecto de los vicios de la voluntad (que se tratan a continuación) es esencial para determinar la validez de las declaraciones, ya que si la voluntad se encuentra viciada por error, solo o violencia, el acto valdrá según lo que las partes quisieron decir y no según lo expresado. Todo esto bajo las condiciones de que por ejemplo el error sea de hecho, esencial y

excusable, dado que no cualquier error invalida la intención. Esta regla es relevante a la hora de interpretar los actos jurídicos, porque en este caso también la falta de divergencia convierte a un acto voluntario en involuntario y no produce las consecuencias que inicialmente estaba destinado a producir.

8.4.LA IMPUTABILIDAD EN LOS ACTOS VOLUNTARIOS Los actos voluntarios, es decir aquellos en los que la voluntad jurídica no presenta vicios y ha sido correctamente manifestada, producen las consecuencias que las partes previeron o que la ley prevé, por

Page 253: Derecho privado i completo buteler cáceres y alterini

Derecho Privado I – Facultad de Abogacía - UES 21 –Diana Espíndola 2014

253

ejemplo, si dos partes realizaron una compraventa, el contrato producirá el efecto del traspaso de la propiedad de la cosa a cambio de un precio en dinero; si se cometió un delito el autor deberá responder no solo penalmente sino también civilmente por los daños causados

Las consecuencias de los actos voluntarios: noción. Diversas teorías. La teoría de la causalidad adecuada Clasificación de las consecuencias Causalidad y responsabilidad: distinción y relaciones

Son imputables al autor del hecho voluntario, las consecuencias inmediatas y consecuencias mediatas de su obrar. Las inmediatas son aquellas que acostumbran suceder según el curso natural, normal y ordinario de las cosas. Las mediatas, son aquellas que el autor hubiese previsto o hubiese podido prever empleando la debida atención y conocimiento. No son imputables, en principio, las consecuencias

puramente casuales, que son las que no pueden preverse salvo si debían resultar si o si, según las intenciones que tuvo el autor al ejecutar el hecho. Tampoco son imputables las consecuencias remotas, que no tienen, con el hecho un nexo de causalidad suficiente. Estas consecuencias son sumamente relevantes al establecer el nexo causal como presupuesto de la responsabilidad analizada sintéticamente antes y la posibilidad de responder por los efectos de la acción

realizada. Es similar a la relación causa efecto, puesto que realizado un hecho voluntario no se debe responder por todas las consecuencias sino solo por las que establece la ley. Gráficamente, imagine el efecto de una piedra que se tira en un estanque de agua calma, la piedra (acción) comienza a producir ondas (consecuencias); pues bien, la ley dice que no se debe responder por todas ellas, sino solo por algunas.

En el Código Civil se encuentran reguladas en los artículos 901 y 906, tal como se detalla a continuación:

Consecuencias inmediatas: el Art. 901 dice: "Las consecuencias de un hecho que acostumbra suceder, según el curso natural y ordinario de las cosas, se llaman en este Código „consecuencias inmediatas‟.

Las consecuencias que resultan solamente de la conexión de un hecho con un acontecimiento distinto, se llaman „consecuencias mediatas‟.

Las consecuencias mediatas que no pueden preverse se llaman „consecuencias casuales‟".

El artículo 903 dice: "Las consecuencias inmediatas de los hechos libres, son imputables al autor de

ellos".

Consecuencias mediatas: al respecto el Art. 904 dice: “Las consecuencias mediatas son también imputables al autor del hecho, cuando las hubiere previsto, y cuando empleando la debida atención y conocimiento de la cosa, haya podido preverlo”.

Consecuencias casuales: Al respecto el Art. 905 dice: “Las consecuencias puramente casuales no son imputables al autor del hecho, sino cuando debieron resultar, según las miras que tuvo al ejecutar el hecho.”

Consecuencias remotas: Al respecto el Art. 906 dice: “En ningún caso son imputables las consecuencias remotas, que no tienen con el hecho ilícito nexo adecuado de causalidad.”

En realidad en este caso existe un desacierto técnico porque estas son casuales, debido a que la reforma

del Art. 906 no contempla que estas ya no se aplican. Por ejemplo: en la responsabilidad extracontractual, si en el cruce de una bocacalle un automóvil embiste a otro que va pasando, y en el auto embestido van personas que resultan lesionadas. La consecuencia inmediata son los daños en el vehículo y que las personas sufran daños (es lo que se

espera según el normal acontecimiento de las cosas), la consecuencia mediata es que estas personas tengan que ser trasladadas a un centro asistencial por las heridas (esto se puede prever), las casuales es que sean operadas y que en la operación una fallezca como consecuencia de un paro cardíaco por la

Page 254: Derecho privado i completo buteler cáceres y alterini

Derecho Privado I – Facultad de Abogacía - UES 21 –Diana Espíndola 2014

254

anestesia (esta es casual, no se puede prever)

En la doctrina existen teorías que tratan de explicar estas relaciones entre causa y efecto, entre ellas la Teoría de la causa adecuada12 en la que Kries entiende que lo “previsible” tiene que apreciarse in abstracto, es decir según lo normal que depara el curso de la vida.

8.5.-La imputabilidad en los actos involuntarios. Definición. Efectos Régimen del Código Civil Principio y excepciones En un principio no se responde por las consecuencias de los hechos involuntarios, según lo que dispone el Artículo 900 del Código Civil que dice: “Los hechos que fueren ejecutados sin discernimiento,

intención y libertad, no producen por sí obligación alguna”.

Sin embargo cuando estos hechos provocan un daño porque por ejemplo el autor del ilícito no tenía conciencia de lo que estaba haciendo, la ley, bajo determinadas circunstancias y en determinadas ocasiones prevé igualmente una indemnización por equidad. Por ejemplo en un caso muy conocido una

persona muy famosa embistió a unas personas que estaban esperando un colectivo, pero no a propósito sino porque en ese momento estaba sufriendo un infarto. El juez, aunque la persona estaba privada de discernimiento de manera involuntaria, no miró al autor del daño sino a las víctimas, por lo que aplicó la reparación por equidad al tratarse de patrimonios muy desiguales y desproporcionados.

9.-LOS VICIOS DE LOS ACTOS VOLUNTARIOS. 9.1. Los vicios de la voluntad. Definición. Enumeración legal.Consecuencias.Prueba. Hasta ahora se trató la teoría de la voluntad de manera introductoria, se enumeraron los elementos que

la componen y se dijo que los elementos internos (intención y libertad) pueden estar viciados, y que el discernimiento no, o está o se carece del mismo. Es importante, como se dijo antes, tener en cuenta estos vicios de la voluntad para saber cuándo se está ante un acto o hecho involuntario, dadas las consecuencias por las que se debe responder. Por ello ahora se aborda un estudio detallado de los vicios

de la intención y la libertad.

EL ERROR Y LA IGNORANCIA TIENEN EN EL DERECHO IMPLICANCIAS DIFERENTES..

Si bien ambos implican estados psicológicos diferentes, no cabe distinguirlos a los efectos jurídicos. Sí es importante distinguir entre error de hecho (el que recae sobre las circunstancias del acto) y de derecho (el que recae sobre las leyes), dado que ambos sí producen consecuencias diferentes.

ERROR DE DERECHO. Definición. Regla general: fundamento Excepciones Efectos

Respecto de este tipo de error dice el Código Civil en su artículo 20°: “La ignorancia de las leyes no sirve de excusa, si la excepción no está expresamente autorizada por la ley”.

El artículo habla de excepciones previstas por la ley; en cambio a diferencia de éste el Código dispone en

el Artículo 923°: “La ignorancia de las leyes, o el error de derecho en ningún caso impedirá los efectos legales de los actos lícitos, ni excusará la responsabilidad por los actos ilícitos”; este artículo establece una norma absoluta.

Pero, ¿cuáles son esas excepciones del Art. 20 entonces?

Page 255: Derecho privado i completo buteler cáceres y alterini

Derecho Privado I – Facultad de Abogacía - UES 21 –Diana Espíndola 2014

255

Se tratan como excepciones dos que no lo son porque se fundan en causas diferentes al error de derecho, éstas son: 1. Pago por error, contemplado en el Art. 78413, el fundamento de esta excepción es el enriquecimiento sin causa de quien recibiere el pago, por ejemplo, si una persona comprendida en una excepción

impositiva paga el 100% porque desconocía la norma y en realidad le corresponde el 30%, entonces el Organismo que percibió el pago debe imputarle el sobrante al siguiente periodo.

2. Transacción sin causa, contemplada en el Art. 858, que dice: “La transacción es rescindible cuando ha tenido por objeto la ejecución de un título nulo, o de reglar los efectos de derechos que no tenían otro

principio que el título nulo que los había constituido, hayan o no las partes conocido la nulidad del título, o lo hayan supuesto válido por error de hecho o por error de derecho. En tal caso la transacción podrá sólo ser mantenida, cuando expresamente se hubiese tratado de la nulidad del título”. La transacción, vale aclarar, es una forma de extinción de las obligaciones, y las obligaciones solo son válidas cuando su causa fuente lo es; si por ejemplo dos personas quieren llegar a un acuerdo por una

propiedad y la que se dice ser propietaria no lo es porque la cosa es ajena, entonces ese acuerdo no valdría.

3. Entonces, y coincidiendo con Buteler14, la única excepción posible sería la contenida en el Art.3428 que dice: “El poseedor de la herencia es de buena fe cuando por error de hecho o de derecho se

cree legítimo propietario de la sucesión cuya posesión tiene. Los parientes más lejanos que toman posesión de la herencia por la inacción de un pariente más próximo, no son de mala fe, por tener conocimiento de que la sucesión está deferida a éste último. Pero son de mala fe, cuando conociendo la existencia del pariente más próximo, saben que no se ha presentado a recoger la sucesión porque ignoraba que le fuese deferida.”. Pero también presenta sus deficiencias, dado que en este caso solo se excusa el error de hecho dado que la buena fe en la posesión surge de un título justo (por ejemplo una escritura mal hecha) y que hizo pensar al poseedor que es el verdadero propietario; por lo tanto el error surge de un hecho y no del desconocimiento del derecho. Por lo tanto, las excepciones no son tales, sino que : pueden obedecer a otras causas como las dos

primeras o se basan en un error de hecho como es la segunda

Como consecuencia de esto se puede concluir entonces que el error de derecho (es decir el desconocimiento de la norma), es inexcusable porque “nadie puede alegar a su favor su propia torpeza”; la ley es obligatoria, su conocimiento es obligatorio, solo así se puede garantizar la

seguridad jurídica.

9.3. Error de hecho. Definición. Clases: error esencial y error accidental. Supuestos legales.-Error excusable e inexcusable. Efectos. Régimen legal. En cambio el error de hecho es el que recae sobre el acto en sí y sus elementos, entonces puede haber error en el sujeto, en el objeto, en la causa, en la naturaleza jurídica y es excusable cuando es esencial ; es decir que sea elemento determinante de la acción.

En definitiva que el acto no se hubiera realizado sin haber mediado este error, al respecto dice el Artículo 929°: “El error de hecho no perjudica, cuando ha habido razón para errar, pero no

podrá alegarse cuando la ignorancia del verdadero estado de las cosas proviene de una negligencia culpable”, esta culpa se juzga en concreto y de acuerdo a las circunstancias del caso el juez decidirá si la hay o no culpa.

Es necesario diferenciar la valoración de la culpa en los actos lícitos e ilícitos.

En el caso de los ilícitos el error de hecho es excusable cuando recaiga sobre el mismo

hecho, en este sentido Buteler ilustra con un ejemplo y es el del supuesto en que una persona

reciba un billete falsificado, la ignorancia sobre esta circunstancia excusa a esa persona

Page 256: Derecho privado i completo buteler cáceres y alterini

Derecho Privado I – Facultad de Abogacía - UES 21 –Diana Espíndola 2014

256

penalmente y la exime de responsabilidad penal, también menciona el caso del mandatario que contempla el Art. Artículo 1891° que dice: “El mandato de acto ilícito, imposible o

inmoral, no da acción alguna al mandante contra el mandatario, ni a éste contra el

mandante, salvo si el mandatario no supiere, o no tuviere razón de saber que el

mandato era ilícito”.

En cambio en los actos lícitos se habla de “error esencial” como ya se dijo anteriormente,

este error se diferencia del accidental porque este último recae sobre cualidades accidentales del

acto y no sobre sus elementos esenciales (por ejemplo el color de pintura de un auto si éste no

fue garantizado).

Es importante tener en cuenta que el error esencial también puede recaer sobre cualidades

accidentales del acto, siempre que éstas hayan sido garantizadas; y que este error para ser

invalidante de la intención además de ser esencial debe ser también excusable. Por

ejemplo, se han tomado como excusables algunos errores al efectuar cálculos matemáticos cuando es evidente este error.

Page 257: Derecho privado i completo buteler cáceres y alterini

Derecho Privado I – Facultad de Abogacía - UES 21 –Diana Espíndola 2014

257

VICIOS EN LA

INTENCIÓN

GRAVE

DAÑO IMPORTANTE

CAUSA DETERMINANTE DE

LA ACCIÓN

DOLO (en este caso hay un

tercero que actúa con intención de

daño)

ERROR (contradicción

entre lo que se quiere y lo

que se obtiene)

DE DERECHO recae sobra norma que

regula el acto

ESENCIAL (recae sobre el sujeto,

objeto o causa)

INEXCUSABLE Art. 923 No se puede aducir

ignorancia de la ley

EXCUSABLE

Art. 929 el error de hecho no perjudica

cuando ha habido razón para errar, pero

no podrá alegarse la ignorancia cuando

del verdadero estado de las cosas

proviene una negligencia culpable.

Nota art. 929: (..) para hacer aplicación

de esta disposición restrictiva, es

necesario tener en consideración las

circunstancias particulares de cada caso.

en general el que se engaña sobre sus

propios actos o sobre su propia capacidad

de derecho, no puede invocar este error,

porque él supone una gran negligencia.

Art. 512 La culpa del deudor consiste en

la omisión de aquellas diligencias que

exigiere la naturaleza de la obligación y

que correspondiesen a las circunstancias

de persona, tiempo y lugar.

Esta norma es aplicación a todos los actos

voluntarios (lícitos o ilícitos).

En materia de actos ilícitos el error de

hecho será excusable cuando recaiga

sobre el hecho mismo que constituye el

acto ilícito. (Ej si llega a mis manos un

billete falsificado).

DE HECHO recae

sobre el acto en sí

Art. 924 recae sobre la naturaleza

del acto jurídico y anula todo lo

contenido en él

al ser esencial es exclusivo de la

voluntad de los que han celebrado

Art. 925 CC es también error esencial

y anula el acto jurídico, el relativo a la

persona con la cual se forma la relación

de derecho.

Nota art. 925

Art. 927 anula también el acto el

error sobre el OBJETO que versare…(

); Nota art. 924; Art 1345 CC; Art.

1346 CC

Art. 926 el error sobre la causa

principal del acto o sobre la cualidad

de la cosa.. (..)..

1 2

ACCIDENTAL Es irrelevante para el derecho

Art. 928 el error que versare

sobre alguna calidad accidental

de la cosa o sobre algún accesorio

de ella, no invalida el acto aunque

haya sido el motivo determinante

para hacerlo (…)

existen excepciones.

veremos en el Código civil.

Page 258: Derecho privado i completo buteler cáceres y alterini

Derecho Privado I – Facultad de Abogacía - UES 21 –Diana Espíndola 2014

258

FORMA

Sujeto-objeto-causa fin

HECHO

JURIDICO

SIMULACIÓ

N

ACTOS

FORMALES

FRAUDE

LESIÓN

INEFICACIA

NULIDADES

INSTRUMENTO

PÚBLICO

O

INSTRUMENTO

PRIVADO

VICIO DEL

ACTO

Page 259: Derecho privado i completo buteler cáceres y alterini

Derecho Privado I – Facultad de Abogacía - UES 21 –Diana Espíndola 2014

259

SI LO EXPUESTO SINTÉTICAMENTE EN EL ESQUEMA ANTERIOR, LO LEEMOS EN EL CÓDIGO CIVIL RESPECTO DE LOS VICIOS DE LA INTENCIÓN RESULTARÁ MUCHO

MÁS COMPRENSIBLE:

ERROR DE HECHO ESENCIAL:

SOBRE LA NATURALEZA DEL ACTO

LIBRO II - DE LOS DERECHOS PERSONALES EN LAS RELACIONES CIVILES

SECCION SEGUNDA - DE LOS HECHOS Y ACTOS JURIDICOS QUE PRODUCEN LA ADQUISICION,

MODIFICACION, TRANSFERENCIA O EXTINCION DE LOS DERECHOS Y OBLIGACIONES

Título I

De los hechos arts. 896 a 943

TITULO I

De los hechos

CAPITULO I

De los hechos producidos por ignorancia o error

Art. 924. El error sobre la naturaleza del acto jurídico anula todo lo contenido en él.

Nota art 924 CC: este es un error esencial y por consiguiente exclusivo de la voluntad de los que han celebrado el acto jurídico. Si yo prometo a alguno prestarle una cosa y él entiende que se la dono, yo no estoy de manera alguna

obligado.

Por ejemplo cuando el que recibe algo en préstamo se confunde con donación. Este error se aplica a los actos unilaterales y bilaterales

SOBRE EL OBJETO:

Este error también se aplica a los actos jurídicos unilaterales y bilaterales.

Cada supuesto a su vez implica cuestiones particulares, en el caso de error sobre la contratación de una cosa diferente es determinante que la cosa no sirva para el fin querido por las parte s, sino no existe razón para invalidar .

En el supuesto que sea una especie diferente vale el mismo razonamiento En el error sobre la

cantidad es esencial que el error recaiga sobre la cantidad expresada (es decir, error en la manifestación), en cuanto a la suma expresada, se han admitido casos denominados “error de pluma” que son también errores en la manifestación de la voluntad.

El error sobre el hecho diverso puede darse en una contratación en la que el contratado se confunde en el hecho solicitado, por ejemplo se contrata a alguien para que distribuya un producto

Page 260: Derecho privado i completo buteler cáceres y alterini

Derecho Privado I – Facultad de Abogacía - UES 21 –Diana Espíndola 2014

260

en una zona con exclusividad y el distribuidor entiende que la exclusividad es solo de zona y no de producto también

Art. 927. Anula también el acto, el error respecto al objeto sobre que versare, habiéndose contratado una cosa individualmente diversa de aquella sobre la cual se quería contratar, o sobre una cosa de diversa especie, o sobre una diversa cantidad, extensión o suma, o sobre un diverso hecho.

Nota art 927 CC: el error sobre el objeto del derecho reviste formas más variadas que el error sobre la persona, y presenta por esto más dificultades. Si la relación de derecho tiene por objeto una cosa

designada individualmente, y hay equivocación sobre la individualidad, el error es error in corpore. En tal caso, no hay evidentemente acto jurídico. (…). Este principio es aplicable a todos los contratos. El objeto de la relación de derecho que dé lugar al error, puede ser una cosa determinada sólo por su especie o cantidad. Si el error cae sobre la especie de la misma cosa, el caso es igual al del error in corpore. (…). Si la equivocación es sólo sobre la cantidad, error muy común en los contratos por

correspondencia, o esta cantidad es el único objeto del contrato, o ella se refiere a una pr estación recíproca; en el primer caso se considera como un verdadero objeto de contrato la cantidad menor, porque efectivamente hay acuerdo respecto a ella. En el segundo caso, es preciso distinguir si el que debe dar la cantidad dudosa ha creído que era más grande, o menor que la que exigía la otra parte contratante; si él ha querido una más grande, el contrato es válido por la cantidad

LIBRO II - DE LOS DERECHOS PERSONALES EN LAS RELACIONES CIVILES

SECCION TERCERA - DE LAS OBLIGACIONES QUE NACEN DE LOS CONTRATOS

Título III

Del contrato de compra y venta arts. 1323 a 1433

CAPITULO I

De la cosa vendida

Art. 1.345. Si la venta del inmueble se ha hecho con indicación de la superficie que contiene, fijándose

el precio por la medida, el vendedor debe dar la cantidad indicada. Si resultare una superficie mayor, el comprador tiene derecho a tomar el exceso, abonando su valor al precio estipulado. Si resultare menor, tiene derecho a que se le devuelva la parte proporcional al precio. En ambos casos, si el exceso o la diferencia fuese de un vigésimo del área total designada por el vendedor, puede el comprador dejar sin efecto el contrato.

Art. 1.346. En todos los demás casos, la expresión de la medida no da lugar a suplemento de precio a favor del vendedor por el exceso del área, ni a su disminución respecto del comprador por resultar menor el área, sino cuando la diferencia entre el área real y la expresada en el contrato, fuese de un vigésimo, con relación al área total de la cosa vendida.

SOBRE LA PERSONA:

LIBRO II - DE LOS DERECHOS PERSONALES EN LAS RELACIONES CIVILES

SECCION SEGUNDA - DE LOS HECHOS Y ACTOS JURIDICOS QUE PRODUCEN LA ADQUISICION,

MODIFICACION, TRANSFERENCIA O EXTINCION DE LOS DERECHOS Y OBLIGACIONES

Título I De los hechos arts. 896 a 943

Page 261: Derecho privado i completo buteler cáceres y alterini

Derecho Privado I – Facultad de Abogacía - UES 21 –Diana Espíndola 2014

261

CAPITULO I

Art. 925. Es también error esencial y anula el acto jurídico, el relativo a la persona, con la cual se

forma la relación de derecho.

El error puede recaer sobre la identidad de la persona; por ejemplo si se para una persona creyendo que es el acreedor y no lo es. También puede recaer sobre las cualidades de una persona, en este sentido es determinante si las cualidades eran esenciales para el negocio o su nombre.

En este sentido un ejemplo gráfico sobre la persona no invalidante lo daba la dra. María E Lloveras de

Resk en sus clases de Derecho Civil I hace muchos años, ella decía que si una persona quería comprar un juego de muebles de algarrobo estacionado en el negocio de su amigo Juan y se equivocaba y entraba en el negocio de al lado y lo compraba por e rror no era invalidante, porque en realidad localidad de la persona no era relevante sino que el fín que perseguía la persona era adquirir ese juego de muebles y que lo que compró con la misma calidad en otro lado.

ERROR SOBRE LA SUSTANCIA O TAMBIEN DENOMINADO

“ERROR SOBRE LA CUALIDAD DE LA COSA.”

A este error se le denomina también error sobre la cualidad de la cosa, por ejemplo cuando se compra un auto con ciertas calidades garantizadas (por ejemplo potencia de un motor a inyección) y no las reúne;

entonces se configuraría lo que se llama “causa determinante de la acción”, es decir, no se hubiera contratado si se hubiera sabido que el auto tenía esas características. A decir de Rivera20, esto también abre el campo para que se pueda además accionar por vicio oculto de la cosa ya que la distinción entre ambos (error y vicio) en la práctica no es tan simple como en el campo teórico.

De los hechos producidos por ignorancia o error

Art. 926. El error sobre la causa principal del acto, o sobre la cualidad de la cosa que se ha tenido en mira, vicia la manifestación de la voluntad, y deja sin efecto lo que en el acto se hubiere dispuesto. La cualidad de la cosa: Nota art 926 CC: ¿cómo se distinguirá, pregunta Marcadé, la causa

principal del acto, las calidades principales o substanciales de la cosa, de las causas

accidentales y de las calidades puramente accesorias? La línea de demarcación es indispensable. Nosotros entendemos, agrega, por causa principal del acto, el motivo, el objeto que nos propusimos en el acto, haciéndolo conocer a la otra parte; y por la cualidad substancial de la cosa, toda cualidad que no siendo susceptible de más o menos, coloca al objeto en tal

especie o en tal otra especie, según que esta calidad existe o no existe. Asi, si se ha querido adquirir un cuadro de Rafael y se me da una copia, hay un error en la causa principal del acto y en la calidad principal de la cosa. Si mi voluntad era conocida por el que debía darme el cuadro, y él también se engañaba sobre la copia que me entregaba, hay un error de hecho que anula la expresión de voluntad de ambos,(...). Pero si el que me entregaba el cuadro, conociendo mi voluntad, sabía que no era de Rafael,

no hay error verdaderamente, sino dolo, superior en sus efectos al error, y yo puedo revocar e l acto como hecho por dolo. Pero si el que me da el cuadro me declara francamente que no conoce al autor, y sin embargo lo acepto, es claro que no podré anular el acto por mi error.

ERROR SOBRE LA CAUSA También definido en el Art. 926 ya citado, se entiende que es el error sobre la causa fin del acto.

ERROR ACCIDENTAL.

Page 262: Derecho privado i completo buteler cáceres y alterini

Derecho Privado I – Facultad de Abogacía - UES 21 –Diana Espíndola 2014

262

LIBRO II - DE LOS DERECHOS PERSONALES EN LAS RELACIONES CIVILES

SECCION SEGUNDA - DE LOS HECHOS Y ACTOS JURIDICOS QUE PRODUCEN LA

ADQUISICION, MODIFICACION, TRANSFERENCIA O EXTINCION DE LOS DERECHOS Y

OBLIGACIONESTITULO I

De los hechos

CAPITULO I

De los hechos producidos por ignorancia o error

Art. 928. El error que versare sobre alguna calidad accidental de la cosa, o sobre algún accesorio de ella, no invalida el acto, aunque haya sido el motivo determinante para hacerlo, a no ser que la calidad, erróneamente atribuida a la cosa, hubiese sido expresamente garantizada por la otra parte, o que el error proviniese de dolo de la parte o de un tercero, siempre que por las circunstancias del caso se

demuestre que sin el error, el acto no se habría celebrado, o cuando la calidad de la cosa, lo accesorio de ella, o cualquiera otra circunstancia tuviesen el carácter expreso de una condición.

Excepciones: la calidad erróneamente atribuida a la cosa, hubiese sido expresamente garantizada por la

otra parte el error provenga del dolo de la otra parte o de un tercero, siempre que se demuestre que

sin el error el acto no se habría celebrado, cuando la calidad de la cosa, lo accesorio de ella, o cualquier otra circunstancia tuviesen el

carácter expreso de una condición

Efectos El Código prevé la nulidad como efecto del vicio de error, según los artículos vistos. Los casos de error sobre la naturaleza del acto y sobre su objeto, implicarían supuestos de actos inexistentes; no de actos nulos.

El error de la naturaleza del acto recae sobre la voluntad del sujeto, de manera que adolece

al falta de un requisito esencial al acto jurídico.

El error del objeto esta en igual categoría.

Excusabilidad:

Art. 929. El error de hecho no perjudica, cuando ha habido razón para errar, pero no podrá alegarse

cuando la ignorancia del verdadero estado de las cosas proviene de una negligencia culpable. Nota art 929 CC: (…) para hacer aplicación de esta disposición restrictiva, es necesario tener en consideración las circunstancias particulares de cada caso. En general, el que se engaña sobre sus propios actos, o sobre su propia capacidad de derecho, no puede invocar este error, porque él supone

una gran negligencia. Art 512 CC: la culpa del deudor consiste en la omisión de aquellas diligencias que esigiere la naturaleza de la obligación y que correspondiesen a las circunstancias de persona, tiempo y lugar.

Page 263: Derecho privado i completo buteler cáceres y alterini

Derecho Privado I – Facultad de Abogacía - UES 21 –Diana Espíndola 2014

263

Esta norma es de aplicación a todos los actos voluntarios (lícitos e ilícitos)

En materia de actos ilícitos el error de hecho será excusable cuando recaiga sobre el hecho

mismo que constituye el acto ilícito. Ejemplo: si llega a mis manos un billete falsificado.

¿Cuáles son entonces los supuestos de error esencial y excusable? Error sobre la naturaleza, se encuentra regulado en el Art. 924

Error sobre el objeto: se encuentra regulado en el Art. 927 Error sobre la sustancia: se encuentra definido en el Art.

Error sobre la causa: también definido en el Art. 926 citado, Error en la persona: Al respecto el Art. 925

EL DOLO

VICIOS EN LA

INTENCIÓN

GRAVE

DAÑO IMPORTANTE

CAUSA DETERMINANTE DE

LA ACCIÓN

DOLO (en este caso hay un tercero que actúa

con intención de daño)

ERROR (contradicción

entre lo que se quiere y lo

que se obtiene)

DE DERECHO recae sobra norma

que regula el acto

DE HECHO recae sobre el acto

en sí

1

2

Page 264: Derecho privado i completo buteler cáceres y alterini

Derecho Privado I – Facultad de Abogacía - UES 21 –Diana Espíndola 2014

264

EL DOLO

CAPITULO II

De los hechos producidos por dolo

Art. 931. Acción dolosa para conseguir la ejecución de un acto, es toda aserción de lo que es falso o disimulación de lo verdadero, cualquier artificio, astucia o maquinación que se emplee con ese fin.

Art. 932. Para que el dolo pueda ser medio de nulidad de un acto es preciso la reunión de las circunstancias

siguientes:

1° Que haya sido grave;

2° Que haya sido la causa determinante de la acción;

3° Que haya ocasionado un daño importante;

4° Que no haya habido dolo por ambas partes.

Art. 933. La omisión dolosa causa los mismos efectos que la acción dolosa, cuando el acto no se hubiera

realizado sin la reticencia u ocultación dolosa.

Art. 934. El dolo incidente no afectará la validez del acto; pero el que lo comete debe satisfacer cualquier daño que haya causado. Es dolo incidente el que no fue causa eficiente del acto.

Art. 935. El dolo afectará la validez de los actos entre vivos, bien sea obra de una de las partes, o bien provenga de tercera persona. Si proviene de tercera persona, regirán los artículos 941, 942 y 943.

9.4. El dolo. Diversas acepciones Anteriormente, cuando se vieron los presupuestos de responsabilidad civil , entre los factores subjetivos

de atribución se mencionaba la actuación con dolo, uno de los análisis que corresponde realizar es este precisamente, el dolo como presupuesto de la responsabilidad civil, en este sentido la responsabilidad puede ser:

Contractual: al respecto el Art. 506 dice: “El deudor, es responsable al acreedor de los daños e intereses que a éste resultaren por dolo suyo en el cumplimiento de la obligación.”

Cuando el deudor incumple un contrato con dolo entonces debe no solo lo adeudado sino también los intereses que correspondan (por ejemplo si lo adeudado es una suma de dinero serán moratorios, punitorios si están pactados y compensatorios si por ejemplo es por un préstamo de dinero) y además de eso los daños y perjuicios que correspondan.

Extracontractual: es el presupuesto del dolo como delito, este supuesto se encuentra definido en el Art.1072 que dice: “El acto ilícito ejecutado a sabiendas y con intención de dañar la persona o

Page 265: Derecho privado i completo buteler cáceres y alterini

Derecho Privado I – Facultad de Abogacía - UES 21 –Diana Espíndola 2014

265

los derechos de otro, se llama en este código "delito".” En este caso también se da lugar al reclamo por los daños causados.

Cuestión diferente es el dolo como vicio de la voluntad, en este caso se ubica en la clasificación

de los hechos jurídicos como vicio invalidante de la voluntad jurídica, por lo tanto no podría haber delito ni acto jurídico. Este es el dolo que se abordará a continuación.

Definición de dolo como vicio de la voluntad Condiciones Efectos. El dolo como vicio de la intención (elemento interno de la voluntad jurídica) se encuentra definido en

el Art. 931que dice: “Acción dolosa para conseguir la ejecución de un acto, es toda aserción de lo

que es falso o disimulación de lo verdadero, cualquier artificio, astucia o maquinación que se emplee con ese fin”. Para que se configure este dolo como vicio de la voluntad el Art. 932 establece los siguientes requisitos:

Que haya sido grave; es decir que realmente la víctima haya sido objeto de engaño, esto (siguiendo el ya mencionado criterio del Art. 512 del Código Civil) se aprecia en concreto, es decir en cada caso particular, debe tener la entidad suficiente como para engañar, esta acción debe ser la definida en el Art.

931 ya citado.

Que haya sido la causa determinante de la acción: es decir, que si no hubiera mediado este engaño, la víctima no hubiera realizado esa operación; si igualmente lo hubiera realizado entonces esto no configura un vicio ni anula el acto.

Que haya ocasionado un daño importante: para que el dolo pueda anular el acto, la entidad del daño debe ser relevante, el único en condiciones de apreciar esta relevancia (tomando en cuenta el interés del acreedor de la reparación o daño) debe ser el juez.

Que no haya habido dolo por ambas partes: a esto también se lo denomina dolo recíproco, en este caso no hay vicio de la voluntad. Por ejemplo: si alguien determina a otra persona a contratar ofreciéndole un producto (por ejemplo un

teléfono celular) con servicios que no se activarán nunca o que se ofrecen sin cargo y luego generan cargo; en este caso la víctima no tiene que ser conocedora del tema y haber pagado el precio (ese pago configura el daño emergente). Las calidades del servicio o la no generación de cargos son los elementos que determinan la contratación, y en este caso si la persona hubiera sabido la verdad no hubie ra contratado.

Dolo principal e incidental Dolo de un tercero El dolo incidental es el que no reúne ninguno de los requisitos anteriormente mencionados.

El dolo de un tercero tiene un tratamiento distinto: se ha igualado el dolo del tercero al dolo de las partes, el 935 dispone al respecto que :"El dolo afectará la validez de los actos entre vivos, bien sea obra de una de las partes, o bien provenga de tercera persona…". Si del acto resultan daños y perjuicios éstos son soportados por el autor del dolo y quien supiera de esta situación.

9.5. LA VIOLENCIA. Noción .Clases Se presenta la violencia como vicio de la libertad, ya se ha dicho que la libertad implica la facultad de decidir sin coacción de ninguna clase.

Page 266: Derecho privado i completo buteler cáceres y alterini

Derecho Privado I – Facultad de Abogacía - UES 21 –Diana Espíndola 2014

266

LA FUERZA. Noción. Caracteres. Efectos

La fuerza física irresistible tiene que tener una entidad tal que la víctima no haya podido repeler la acción. Esto implica no solo actos positivos sino también negativos. Para ser invalidante de la voluntad necesita esta entidad, que la víctima no haya podido impedirla. Es importante tener en cuenta que hay casos en los que la ley permite estas coacciones, por ejemplo si

se está cometiendo un ilícito o en supuestos en los que una persona se puede dañar a sí misma. LA INTIMIDACION. Definición. Requisitos. Efectos. Temor reverencial Este es el vicio que afecta a la libertad moral o libre albedrío, tiene que producir en la víctima un efecto

tal que haya obrado por el temor y no por su propia voluntad. Los requisitos para que se configure este vicio están detallados en el Art. 937 que dice: “Habrá intimidación, cuando se inspire a uno de los agentes por injustas amenazas, un temor fundado de sufrir un mal inminente y grave en su persona, libertad, honra o bienes, o de su cónyuge, descendientes o ascendientes, legítimos o ilegítimos.” En coordinación con los artículos siguientes21 se pueden deducir los siguientes requisitos:

Amenazas injustas: son injustas cuando no haya razón para hacerlas o cuando, si las hay, implican el ejercicio de un derecho otorgado por ley y no se ejercen abusivamente. Por ejemplo: si un acreedor le dice a su deudor que si no le paga le va a embargar lo que tiene no se configura amenaza; pero si le dice

que además le va a aplicar intereses

Este elemento de la voluntad puede estar viciado por error o dolo.

En el primer caso se habla de error o ignorancia y parte de la misma persona que no conocía una situación determinada o se equivocó respecto de esta, por ejemplo si

paga dos veces la misma factura de teléfono se configura el “pago por error” y este

acto carece de validez, por lo que el monto pagado indebidamente deberá imputarse

a la próxima factura. Este error puede ser de hecho o derecho como se verá

enseguida.

Art. 937. Habrá intimidación, cuando se inspire a uno de los agentes por injustas amenazas, un temor fundado de sufrir un mal inminente y grave en su persona, libertad, honra o bienes, o de su cónyuge, descendientes o

ascendientes, legítimos o ilegítimos.

Víctima como instrumento.

Pasivo del autor

Amenazas injustas

Temor fundado

Mal inminente y grave

Entidad de las

amenazas

Moral:

Intimidación

Física:

Fuerza física e

irresistible

VICIOS A

LA

LIBERTAD

Page 267: Derecho privado i completo buteler cáceres y alterini

Derecho Privado I – Facultad de Abogacía - UES 21 –Diana Espíndola 2014

267

En cambio en el caso del dolo la equivocación proviene del acto de un tercero que engaña a quien realiza el acto, en este caso también el acto carece de validez.

Los vicios que pueden afectar el acto voluntario y que lo hacen INVOLUNTARIO está estructurada en los Caps. I, II y III del Título I Sección II Libro II del CC. Dentro de las disposiciones que trae al respecto el

Código Civil hay esta diferenciación: disposiciones de carácter general que regulan los efectos jurídicos de esos vicios respecto de

los actos voluntarios en general;

disposiciones de carácter especial que regulan los efectos jurídicos de esos vicios respecto de

los actos jurídicos en particular.

Recordando la definición de voluntad jurídica, diremos que es “la voluntad sana y manifiesta que genera, modifica, transforma o extingue el derecho”; recordando que la voluntad está condicionada por el discernimiento, la intención y la libertad.

La voluntad sana es la que está exenta de vicios, esto es referido no al discernimiento, sino a

la intención y a la libertad. Referidos a la intención, puede concurrir el vicio de error o ignorancia, o el vicio de dolo.

Referidos a la libertad, puede concurrir la vis compulsiva (falta de libertad moral) o la vis absoluta (falta de libertad física)

Los vicios que pueden afectar el acto voluntario y que lo hacen INVOLUNTARIO está estructurada en los Caps. I, II y III del Título I Sección II Libro II del CC.

TITULO I

De los hechos

Art. 896. Los hechos de que se trata en esta parte del código son todos los acontecimientos susceptibles de

producir alguna adquisición, modificación, transferencia o extinción de los derechos u obligaciones.

Art. 897. Los hechos humanos son voluntarios o involuntarios. Los hechos se juzgan voluntarios, si son

ejecutados con discernimiento, intención y libertad.

Art. 898. Los hechos voluntarios son lícitos o ilícitos. Son actos lícitos, las acciones voluntarias no prohibidas

por la ley, de que puede resultar alguna adquisición, modificación o extinción de derechos.

Art. 899. Cuando los actos lícitos no tuvieren por fin inmediato alguna adquisición, modificación o extinción de derechos sólo producirán este efecto, en los casos en que fueren expresamente declarados.

Art. 900. Los hechos que fueren ejecutados sin discernimiento, intención y libertad, no producen por sí obligación alguna.

Art. 901. Las consecuencias de un hecho que acostumbra suceder, según el curso natural y ordinario de las

cosas, se llaman en este código "consecuencias inmediatas". Las consecuencias que resultan solamente de la conexión de un hecho con un acontecimiento distinto, se llaman "consecuencias mediatas". Las consecuencias

mediatas que no pueden preverse se llaman "consecuencias casuales".

Page 268: Derecho privado i completo buteler cáceres y alterini

Derecho Privado I – Facultad de Abogacía - UES 21 –Diana Espíndola 2014

268

Art. 902. Cuando mayor sea el deber de obrar con prudencia y pleno conocimiento de las cosas, mayor será la obligación que resulte de las consecuencias posibles de los hechos.

Art. 903. Las consecuencias inmediatas de los hechos libres, son imputables al autor de ellos.

Art. 904. Las consecuencias mediatas son también imputables al autor del hecho, cuando las hubiere previsto,

y cuando empleando la debida atención y conocimiento de la cosa, haya podido preverlas.

Art. 905. Las consecuencias puramente casuales no son imputables al autor del hecho, sino cuando debieron resultar, según las miras que tuvo al ejecutar el hecho.

Art. 906. En ningún caso son imputables las consecuencias remotas, que no tienen con el hecho ilícito nexo adecuado de causalidad.

(Artículo sustituido por art. 1° de la Ley N° 17.711 B.O. 26/4/1968. Vigencia: a partir del 1° de julio de 1968.)

Art. 907. Cuando por los hechos involuntarios se causare a otro algún daño en su persona y bienes, sólo se responderá con la indemnización correspondiente, si con el daño se enriqueció el autor del hecho, y en tanto,

en cuanto se hubiere enriquecido.

Los jueces podrán también disponer un resarcimiento a favor de la víctima del daño, fundados en razones de

equidad, teniendo en cuenta la importancia del patrimonio del autor del hecho y la situación personal de la víctima. (Párrafo incorporado por art. 1° de la Ley N° 17.711 B.O. 26/4/1968. Vigencia: a partir del 1° de julio

de 1968.)

Art. 908. Quedan, sin embargo, a salvo los derechos de los perjudicados, a la responsabilidad de los que tienen a su cargo personas que obren sin el discernimiento correspondiente.

Art. 909. Para la estimación de los hechos voluntarios, las leyes no toman en cuenta la condición especial, o la facultad intelectual de una persona determinada, a no ser en los contratos que suponen una confianza especial

entre las partes. En estos casos se estimará el grado de responsabilidad, por la condición especial d e los

agentes.

Art. 910. Nadie puede obligar a otro a hacer alguna cosa, o restringir su libertad, sin haberse constituido un

derecho especial al efecto.

Art. 911. Nadie puede obligar a otro a abstenerse de un hecho porque éste pueda ser perjudicial al que lo

ejecuta, sino en el caso en que una persona obre contra el deber prescripto por las leyes, y no pueda tener lugar oportunamente la intervención de las autoridades públicas.

Art. 912. Quien por la ley o por comisión del Estado, tiene el derecho de dirig ir las acciones de otro, puede

impedirle por la fuerza que se dañe a sí mismo.

Art. 913. Ningún hecho tendrá el carácter de voluntario, sin un hecho exterior por el cual la voluntad se

manifieste.

Art. 914. Los hechos exteriores de manifestación de voluntad pueden consistir en la ejecución de un hecho

material consumado o comenzado, o simplemente en la expresión positiva o tácita de la voluntad.

Page 269: Derecho privado i completo buteler cáceres y alterini

Derecho Privado I – Facultad de Abogacía - UES 21 –Diana Espíndola 2014

269

Art. 915. La declaración de la voluntad puede ser formal o no formal, positiva o tácita, o inducida por una presunción de la ley.

Art. 916. Las declaraciones formales son aquellas cuya eficacia depende de la observancia de las formalidades exclusivamente admitidas como expresión de la voluntad.

Art. 917. La expresión positiva de la voluntad será considerada como tal, cuando se manifieste verbalmente, o

por escrito, o por otros signos inequívocos con referencia a determinados objetos.

Art. 918. La expresión tácita de la voluntad resulta de aquellos actos, por los cuales se puede conocer con

certidumbre la existencia de la voluntad, en los casos en que no se exija una expresión positiva, o cuando no haya una protesta o declaración expresa contraria.

Art. 919. El silencio opuesto a actos, o a una interrogación, no es considerado como una manifestación de

voluntad, conforme al acto o a la interrogación, sino en los casos en que haya una obligación de explicarse por la ley o por las relaciones de familia, o a causa de una relación entre el silencio actual y las declaraciones

precedentes.

Art. 920. La expresión de la voluntad puede resultar igualmente de la presunción de la ley en los casos que

expresamente lo disponga.

Art. 921. Los actos serán reputados hechos sin discernimiento, si fueren actos lícitos practicados por menores

impúberes, o actos ilícitos por menores de diez años; como también los actos de los dementes que no fuesen

practicados en intervalos lúcidos, y los practicados por los que, por cualquier accidente están sin uso de razón.

Art. 922. Los actos serán reputados practicados sin intención, cuando fueren hechos por ignorancia o error, y

aquellos que se ejecutaren por fuerza o intimidación.

CAPITULO I

De los hechos producidos por ignorancia o error

Art. 923. La ignorancia de las leyes, o el error de derecho en ningún caso impedirá los efectos legales de los actos lícitos ni excusará la responsabilidad por los actos ilícitos.

Art. 924. El error sobre la naturaleza del acto jurídico anula todo lo contenido en él.

Art. 925. Es también error esencial y anula el acto jurídico, el relativo a la persona, con la cual se forma la

relación de derecho.

Art. 926. El error sobre la causa principal del acto, o sobre la cualidad de la cosa que se ha tenido en mira,

vicia la manifestación de la voluntad, y deja sin efecto lo que en el acto se hubiere dispuesto.

Art. 927. Anula también el acto, el error respecto al objeto sobre que versare, habiéndose contratado una cosa individualmente diversa de aquella sobre la cual se quería contratar, o sobre una cosa de diversa especie, o

sobre una diversa cantidad, extensión o suma, o sobre un diverso hecho.

Page 270: Derecho privado i completo buteler cáceres y alterini

Derecho Privado I – Facultad de Abogacía - UES 21 –Diana Espíndola 2014

270

Art. 928. El error que versare sobre alguna calidad accidental de la cosa, o sobre algún accesorio de ella, no invalida el acto, aunque haya sido el motivo determinante para hacerlo, a no ser que la calidad, erróneamente

atribuida a la cosa, hubiese sido expresamente garantizada por la otra parte, o que el error proviniese de dolo de la parte o de un tercero, siempre que por las circunstancias del caso se demuestre que sin el error, el acto

no se habría celebrado, o cuando la calidad de la cosa, lo accesorio de ella, o cualquiera otra circunstancia

tuviesen el carácter expreso de una condición.

Art. 929. El error de hecho no perjudica, cuando ha habido razón para errar, pero no podrá alegarse cuando la

ignorancia del verdadero estado de las cosas proviene de una negligencia culpable.

Art. 930. En los actos ilícitos la ignorancia o error de hecho sólo excluirá la responsabilidad de los agentes, si

fuese sobre el hecho principal que constituye el acto ilícito.

CAPITULO II

De los hechos producidos por dolo

Art. 931. Acción dolosa para conseguir la ejecución de un acto, es toda aserción de lo que es falso o disimulación de lo verdadero, cualquier artificio, astucia o maquinación que se emplee con ese fin.

Art. 932. Para que el dolo pueda ser medio de nulidad de un acto es preciso la reunión de las circunstancias siguientes:

1° Que haya sido grave;

2° Que haya sido la causa determinante de la acción;

3° Que haya ocasionado un daño importante;

4° Que no haya habido dolo por ambas partes.

Art. 933. La omisión dolosa causa los mismos efectos que la acción dolosa, cuando el acto no se hubiera

realizado sin la reticencia u ocultación dolosa.

Art. 934. El dolo incidente no afectará la validez del acto; pero el que lo comete debe satisfacer cualquier daño que haya causado. Es dolo incidente el que no fue causa eficiente del acto.

Art. 935. El dolo afectará la validez de los actos entre vivos, bien sea obra de una de las partes, o bien provenga de tercera persona. Si proviene de tercera persona, regirán los a rtículos 941, 942 y 943.

CAPITULO III

De los hechos producidos por la fuerza y el temor

Art. 936. Habrá falta de libertad en los agentes, cuando se emplease contra ellos una fuerza irresistible.

Page 271: Derecho privado i completo buteler cáceres y alterini

Derecho Privado I – Facultad de Abogacía - UES 21 –Diana Espíndola 2014

271

Art. 937. Habrá intimidación, cuando se inspire a uno de los agentes por injustas amenazas, un temor fundado de sufrir un mal inminente y grave en su persona, libertad, honra o bienes, o de su cónyuge, descendientes o

ascendientes, legítimos o ilegítimos.

Art. 938. La intimidación no afectará la validez de los actos, sino cuando por la condición de la persona, su

carácter, habitudes o sexo, pueda juzgarse que ha debido racionalmente hacerle una fuerte impresión.

Art. 939. No hay intimidación por injustas amenazas, cuando el que las hace se redujese a poner en ejercicio sus derechos propios.

Art. 940. El temor reverencial, o el de los descendientes para con los ascendientes, el de la mujer para con el marido, o el de los subordinados para con su superior, no es causa suficiente para anular los actos.

Art. 941. La fuerza o la intimidación hacen anulable el acto, aunque se haya empleado por un tercero que no

intervenga en él.

Art. 942. Si la fuerza hecha por un tercero, fuese sabida por una de las partes, el tercero y la parte sabedora

de la fuerza impuesta, son responsables solidariamente para con la parte violentada, de la indemnización de todas las pérdidas e intereses.

Art. 943. Si la fuerza hecha por un tercero, fue ignorada por la parte que se perjudica con la nulidad del acto, el tercero será el único responsable de todas las pérdidas e intereses.

Page 272: Derecho privado i completo buteler cáceres y alterini

Derecho Privado I – Facultad de Abogacía - UES 21 –Diana Espíndola 2014

272

SÍNTESIS CONCEPTUAL:

Art. 914. Los hechos exteriores de manifestación de voluntad pueden consistir en la

ejecución de un hecho material consumado o comenzado, o simplemente en la expresión

positiva o tácita de la voluntad.

Art. 915 La declaración de la voluntad puede ser formal o no formal, positiva o tácita, o inducida por una presunción de la ley.

Art. 916

Art. 917. Art. 918

Art. 919.

Art. 920.

Las

declaraciones formales son aquellas cuya eficacia depende de la

observancia de las formalidades exclusivamente admitidas como

expresión de la voluntad

La expresión positiva de la voluntad será considerada

como tal, cuando

se manifieste verbalmente, o

por escrito, o por otros signos

inequívocos con referencia a

determinados objetos.

La expresión

tácita de la voluntad

resulta de aquellos actos, por los cuales se

puede conocer

con certidumbre la existencia de la voluntad, en los casos en que no se exija una expresión positiva, o

cuando no haya una protesta o declaración expresa contraria.

El silencio opuesto

a actos, o a una interrogación, no es considerado como

una manifestación de voluntad,

conforme al acto o a la interrogación, sino

en los casos en que haya una obligación de explicarse por la

ley o por las relaciones de

familia, o a causa de una relación entre el silencio actual y las declaraciones

precedentes.

La expresión de la

voluntad puede

resultar igualmente de la de la ley en los

casos que expresamente lo

disponga.

Page 273: Derecho privado i completo buteler cáceres y alterini

Derecho Privado I – Facultad de Abogacía - UES 21 –Diana Espíndola 2014

273

EL ERROR COMO VICIO

Error de derecho

Es la falta de conocimiento o ignorancia sobre la norma jurídica que regla el acto; por ejemplo,

no conocer las normas que rigen la capacidad de las partes para celebrar el acto o desconocer que aceptar una herencia en forma pura y simple significa obligarse por las deudas sucesorias.

En principio nadie puede excusarse en un error de derecho.

En la Antigua Roma había ciertos casos excepcionales que permitían alegar el error de derecho

(de iuris et facti ignorantia) para lograr la anulabilidad del acto. Esos casos eran la que podía alegar un menor de 25 años; el supuesto de aquel que se había visto imposibilitado de realizar

la consulta a un jurisconsulto, las mujeres, los soldados y los rústicos.

La razón de ser de este principio de no poder invocar el error de derecho se basa en la

seguridad jurídica, reputándose conocidas las leyes y de cumplimiento obligatorio, a partir de su publicación. El artículo 20 del Código Civil argentino congruente con esta

posición, y siguiendo a Savigny, nos dice que no sirve como excusa alegar la ignorancia de las

leyes, salvo en casos excepcionales previstos por las mismas normas jurídicas. El artículo 923

referido específicamente al tema del error en los actos jurídicos, nos aclara que el error de

derecho o la ignorancia legal de ningún modo puede impedir que los actos lícitos cumplan con sus efectos legales, ni que los autores de actos ilícitos se liberen de su correspondiente

responsabilidad.

Como excepciones legales al principio de que no puede alegarse el error de derecho o su

ignorancia, el artículo 784 autoriza que el que abona una deuda ajena por error de hecho o de derecho tenga derecho a recuperar lo pagado; y el 3428 del C.C. argentino referido al carácter

de la posesión, establece que el poseedor de la herencia que creyó serlo legítimamente,

conservará su carácter de poseedor de buena fe, aunque luego se demuestre que no poseía tal

derecho.

A pesar de lo expuesto sobre la imposibilidad de alegar por regla general el error de derecho, proclamada por el Derecho Romano, Savigny y Códigos Civiles como el argentino, otras

legislaciones asimilan el error de derecho al error de hecho y permiten alegarlo para lograr

anular el acto jurídico. Así lo estableció el Código francés, el alemán, el Suizo de las

Obligaciones, el italiano, el búlgaro y el marroquí. Para abonar esta postura, Finger opina que el derecho transforma los hechos en asuntos jurídicos al referirse a ellos, por lo cual todo error es

de derecho y puede alegarse como vicio de la voluntad.

Adoptando este último criterio, el artículo 1813 del Código Federal de México dispone que el

error tanto de derecho como de hecho cuando recae sobre el motivo de la voluntad de los

contratantes torna inválido el contrato, siempre que se declare ese motivo en el acto de su celebración o si se prueba ese falso motivo por las circunstancias del mismo contrato.

Lee todo en: Error de derecho | La guía de Derecho http://derecho.laguia2000.com/parte-

general/error-de-derecho#ixzz3EGG60O89

En Derecho el error es una "mala apreciación de la realidad determinada por la ignorancia, es

decir, por no haber tenido la parte conocimiento de todas las circunstancias que influyen en el

Page 274: Derecho privado i completo buteler cáceres y alterini

Derecho Privado I – Facultad de Abogacía - UES 21 –Diana Espíndola 2014

274

acto concertado, o por la equivocación, es decir, por no haber valorado exactamente la influencia de dichas circunstancias"

El error puede entonces ser equivocación o ignorancia, pero el resultado en ambos casos es

el mismo; una falsa representación de la realidad, y eso en definitiva es el error jurídico. La

duda en todo caso excluye al error, pues quien obra a sabiendas que puede estar equivocado,

desconociendo con exactitud las consecuencias de sus actos, no puede invocar luego su propio

error. En error en cambio el sujeto desconoce ciertas consecuencias del acto que celebra y cree

que su representación de la realidad es acertada. El error en definitiva puede ser de dos

tipos:

Error de hecho es aquella falsa representación de la realidad que recae sobre situaciones

fácticas, como creer comprar una vaca y en verdad comprar un cerdo (error in re), o dar

un mandato a Juan cuando se da a Diego (error in persona), o celebrar una compraventa

cuando celebró un usufructo (error in negotio) El error de hecho es generalmente un

vicio del consentimiento

Error de hecho: es el falso conocimiento que se tiene de las cosas.

Entre los vicios de la voluntad en la celebración de los actos jurídicos ya nos hemos referido al error, que significa

conocer algo, pero de manera falsa, distinguiéndose de la ignorancia, donde el sujeto cognoscente directamente nada

conoce del objeto. Sin embargo, jurídicamente la ignorancia equivale al error en sus efectos, tornando nulo o anulable el

acto por vicio de voluntad.

Cuando el error o la ignorancia afectan algún elemento del acto jurídico o en las condiciones o circunstancias en que se

lleva a cabo, hablamos de error de hecho.

Los romanos en el Digesto nos dan el siguiente ejemplo: “Si alguien hubiera dado algo

en depósito y el que lo recibe lo hace como un mutuo, no existe ni depósito ni mutuo”. El error

también puede estar referido al objeto en cuanto a su identidad, por ejemplo si creo comprar

una casa y me venden otra, denominado por el Derecho Romano “error in corpore”. Ambas

situaciones determinan un error radical como lo llama Planiol o error impropio, según Savigny.

En estos casos directamente no existe voluntad, lo que da como resultado un acto jurídico

inexistente.

Lee todo en: Error de hecho | La guía de Derecho http://derecho.laguia2000.com/parte-general/error-de-

hecho#ixzz3EGQ6mdqh

Error de Derecho es aquel que recae sobre situaciones jurídicas, como suponer que el

arrendador se hace dueño de cierta cosa, o que la compraventa de cosas inmuebles es

consensual (en la mayoría de las legislaciones, que siguen la doctrina continental, la

Page 275: Derecho privado i completo buteler cáceres y alterini

Derecho Privado I – Facultad de Abogacía - UES 21 –Diana Espíndola 2014

275

compraventa de inmuebles es solemne). El error de derecho es comúnmente rechazado

como tal.

Error de derecho: es el falso conocimiento de la ley. Es la ignorancia de las leyes

La ley se presume conocida por todos, esta regla clásica que tiene su origen en el derecho

romano (error juris nocet) tiene un claro fundamento que los autores han puesto siempre

de relieve. De otro modo, la ley, perdería su carácter obligatorio conforme las personas

aleguen su desconocimiento para librarse de su manda. Por ello el error de derecho no

puede ser presentado como un vicio de la voluntad.

El error de derecho sobre las normas jurídicas que se aplican al caso concreto.

En el Código Civil argentino, apartándose de los antecedentes históricos y de la clasificación

doctrinaria precedente, se distinguen solo dos tipos de error: el error esencial, que invalida el acto (no considera a tales actos inexistentes) y los que se refieren a una cualidad de la cosa de

tipo accidental o a alguno de sus accesorios, que no invalidan el acto.

Art. 932. Para que el dolo pueda ser medio de nulidad de un acto es preciso la reunión de las

circunstancias siguientes:

1° Que haya sido grave;

2° Que haya sido la causa determinante de la acción;

3° Que haya ocasionado un daño importante

4° Que no haya habido dolo por ambas partes.

Los actos jurídicos:

Es un hecho jurídico voluntario lícito

Page 276: Derecho privado i completo buteler cáceres y alterini

Derecho Privado I – Facultad de Abogacía - UES 21 –Diana Espíndola 2014

276

Elementos y vicios

Elemento objetivo: este elemento esta dado por la actividad de los sujetos procesales o

conjunto de actos procesales y que no escapan estos actos a la definición del código civil en su

artículo 944.

Artículo 944 del Código Civil: son actos jurídicos los actos voluntarios lícitos, que tengan por

fin inmediato, establecer entre las personas relaciones jurídicas, crear, modificar, transferir,

conservar o aniquilar derechos.

Los actos son graduales ya que se desarrollan por grados o etapas, progresivos, avanzan

continuamente, ya que en principio el proceso no retrocede, esto se logra en virtud de la regla de

la preclusión.

Y son concatenados ya que cada acto es antecedente del posterior y consecuente del anterior,

así decimos que "sin cada acto anterior ninguno de los siguientes tiene validez y sin cada acto siguiente ninguno de los anteriores tiene eficacia".

Ya definimos los hechos y actos jurídicos. Ahora nos ocuparemos de los elementos que debe

poseer todo acto jurídico, o negocio jurídico.

ELEMENTOS DEL

ACTO JURÍDICO

NATURALES

ACCIDENTALES

ESCENCIALES

Sujeto

Objeto

Causa fin

Forma

Plazo

Condición

Cargo o Modo

Pacto Comisorio

Evicción

Vicios Ocultos

Page 277: Derecho privado i completo buteler cáceres y alterini

Derecho Privado I – Facultad de Abogacía - UES 21 –Diana Espíndola 2014

277

Los sujetos, o partes, que pueden ser uno o varios, son aquellas personas físicas o jurídicas que realizan el acto y se verán afectados por el mismo, ya que en su virtud,

adquirirán, modificarán, transferirán o extinguirán derechos.

Los que no forman parte del acto jurídico se denominan terceros. Por ejemplo si Juan contrata a

un albañil para construir su casa, Juan y el albañil, serán los sujetos o partes del acto. Si Juan hace un testamento será él, el único sujeto de ese acto jurídico.

Los terceros pueden verse afectados por ese acto, pero en casos excepcionales, como por

ejemplo, si como consecuencia de la construcción que hace para Juan el albañil, se producen

daños en la casa del vecino, pero en este caso ya se generará una relación obligacional entre Juan y su vecino, donde él también será parte, pero como víctima de un cuasidelito y no de un

acto jurídico, ya que aquí hubo ausencia de voluntad por parte de ambos, de crear efectos

jurídicos.

Las partes para constituirse en tales deben expresar su voluntad, ya sea por escrito, oral o

tácitamente, cuando comienzan a ejecutar el acto. Por ejemplo, si uno sube al transporte

público de pasajeros, y saca el boleto se entiende la voluntad de contratar el viaje.

La voluntad debe ser expresada por una persona capaz, y no estar viciada, en este caso,

los actos serán anulables.

El objeto de los actos jurídicos, es aquello que las partes se comprometen a entregar (cosas o

hechos). En el caso de las cosas, deben hallarse en el comercio, o no estar prohibidos por alguna norma jurídica. Una persona no puede por testamento o por actos inter-vivos, disponer

de una plaza pública, o de un objeto robado.

Los hechos no deben ser ilícitos, imposibles ni contrarios a las sanas costumbres, ni perjudicar los derechos de terceros. No podría celebrarse un acto jurídico cuyo objeto sea asaltar un

Banco. Si se viola esta disposición dichos actos serán nulos por carecer de objeto.

Art. 953. El objeto de los actos jurídicos deben ser cosas que estén en el comercio, o que por

un motivo especial no se hubiese prohibido que sean objeto de algún acto jurídico, o hechos que no sean imposibles, ilícitos, contrarios a las buenas costumbres o prohibidos por las leyes, o que se

opongan a la libertad de las acciones o de la conciencia, o que perjudiquen los derechos de un

tercero. Los actos jurídicos que no sean conformes a esta disposición, son nulos como si no

tuviesen objeto.

Otro elemento de los actos jurídicos son las formas, que son el conjunto de prescripciones

legales que deben cumplirse para que el acto sea válido. Hay actos jurídicos formales, como la

compraventa de inmuebles, que deben hacerse por escritura pública o los matrimonios, ante un Funcionario del Registro Civil, y no formales, donde la elección de la forma se deja librada a la

voluntad de las partes, como un contrato de alquiler.

Los actos jurídicos escritos pueden hacerse en instrumento público o privado, según se

requiera, para cada acto en particular. Los instrumentos públicos, tienen fecha cierta, o sea que a partir de su firma son válidos, sin

necesitar ninguna prueba, y necesitan la intervención de un funcionario público, como un Juez,

escribano o funcionario del Registro Civil.

Page 278: Derecho privado i completo buteler cáceres y alterini

Derecho Privado I – Facultad de Abogacía - UES 21 –Diana Espíndola 2014

278

Los instrumentos privados se suscriben entre las partes sin intervención de ningún agente oficial. Su valor probatorio cobra vigencia cuando las partes reconocen sus firmas.

Estos elementos: el o los sujetos,

la manifestación de voluntad, el objeto, la causa (el fin querido por las partes), la forma

(libre o impuesta) son los elementos esenciales del acto o negocio jurídico que no pueden faltar pues hacen a su esencia, y de ellos depende la existencia del acto jurídico.

Los elementos naturales están potencialmente incluidos en el negocio pero las partes pueden

excluirlos. Tales son la garantía de evicción (por defectos materiales de la cosa) y los vicios

redhibitorios (por defectos de tipo legal) como cuando una compra una vivienda hipotecada.

Los elementos accidentales se incluye solo si las partes lo manifiestan, y son:

1) La condición, tanto suspensiva, de la cual depende la existencia del negocio (por ejemplo: te

pagaré un sueldo mensual si apruebas el examen de admisión al empleo), como resolutoria, de la cual depende la finalización del negocio (Por ejemplo, te pagaré una beca hasta que te

recibas. La obtención del título, hace finalizar el negocio). Por eso podemos definir a la condición

como el acontecimiento futuro e incierto, del cual depende el inicio o la finalización del negocio

jurídico.

2) El plazo, que es el acontecimiento futuro, pero cierto del cual se hace depender el inicio o el término del negocio. En este caso se dan las mismas situaciones del anterior pero el

acontecimiento ocurre un día determinado, por ejemplo te pagaré desde o hasta el día 31 de

diciembre de 2008.

3)El modo o cargo: Se añade al negocio una imposición, sin el cumplimiento de la cual el

derecho, objeto del negocio no se adquiere. Ejemplo, te nombrp heredero, pero te impongo la carga de un legado.

El elemento externo: La manifestación de la voluntad Denominaciones Diversos modos de

manifestación: Positiva. Tácita. Por el silencio. Presumida por la ley

Este elemento material se explicó como la exteriorización de los elementos internos de la voluntad, y existen distintos modos de manifestación, a saber:

Manifestación expresa: se encuentra caracterizada en el Art. 917 que dice: “La expresión

positiva de la voluntad será considerada como tal, cuando se manifieste verbalmente, o por escrito, o por otros signos inequívocos con referencia a determinados objetos.” Al

hacer referencia a otros signos inequívocos se comprenden situaciones en las que no se

dice nada pero es ostensible la manifestación de la voluntad, por ejemplo si una persona

que se encuentra en la parada del colectivo estira su mano al acercarse éste a la parada, o

cuando en un Kiosco se señala lo que se quiere comprar sin decir nada. Esta exteriorización a su vez puede ser formal o no formal, es formal según el Art. 916 cuando

se deba expresar según lo que indica la ley (por ejemplo: la compraventa de una casa se

debe realizar por escritura pública).

Manifestación tácita: se explica en el Art. 918 que dice: “La expresión tácita de la voluntad resulta de aquellos actos, por los cuales se puede conocer con certidumbre la

existencia de la voluntad, en los casos en que no se exija una expresión positiva, o

cuando no haya una protesta o declaración expresa contraria.”. Y se completa en los Art.

1145, 2º parte8 y 1146, que terminan de delimitar los aspectos esenciales de esta

Page 279: Derecho privado i completo buteler cáceres y alterini

Derecho Privado I – Facultad de Abogacía - UES 21 –Diana Espíndola 2014

279

expresión de la voluntad. Es decir, es la voluntad que se presume dadas las circunstancias mencionadas en los artículos citados. Es necesario, obviamente, que no se

exija la manifestación expresa y que no exista declaración en contrario. Por ejemplo si

ante la propuesta de comprar un auto a otra persona la misma le entrega el auto, se

presume que ha consentido tácitamente el contrato.

Manifestación por el silencio: en nuestro sistema “el que calla nada dice”, sin embargo,

existen ciertas excepciones, tal como lo establece el Art. 919 que dice: “El silencio opuesto

a actos, o a una interrogación, no es considerado como una manifestación de voluntad,

conforme al acto o a la interrogación, sino en los casos en que haya una obligación de

explicarse por la ley o por las relaciones de familia, o a causa de una relación entre el silencio actual y las declaraciones precedentes.”.

Cada excepción tiene una normativa específica:

o obligación de explicarse por la ley: tal como lo establece el Art. 1.031. “Todo aquel

contra quien se presente en juicio un instrumento privado firmado por él, está obligado a

declarar si la f irma es o no suya.” Existe una variedad de casos en los que existe esta

obligación además de esta, por ejemplo la aceptación del mandato según el Art. 18789, o

cuando una persona es llamada a juicio para reconocer un contrato y no va, o cuando en el pliego de preguntas de la prueba confesional, que es la que tiene que contestar el

demandado, éste se queda callado ante alguna pregunta del accionante.

o Obligación de explicarse por las relaciones de familia: esto se da en el caso de que

una persona sea llamada para reconocer un hijo y no asista a la audiencia, se presume que la paternidad es suya.

o Obligación de explicarse a causa de una relación entre el silencio actual y las

declaraciones precedentes: Por ejemplo10: si un comerciante que vende solo libros de

estudio empieza a recibir de una editorial libros de novelas clásicas y nada dice, la

editorial puede presumir que ha aceptado y puede debitar el importe de la cuenta corriente.

Page 280: Derecho privado i completo buteler cáceres y alterini

Derecho Privado I – Facultad de Abogacía - UES 21 –Diana Espíndola 2014

280

Se detallan a continuación los artículos del código Civil Libro II Sección II

TITULO I

De los hechos

Art. 896. Los hechos de que se trata en esta parte del código son todos los acontecimientos susceptibles de producir alguna adquisición, modificación, transferencia o extinción de los derechos u obligaciones.

Art. 897. Los hechos humanos son voluntarios o involuntarios. Los hechos se juzgan voluntarios, si son ejecutados con discernimiento, intención y libertad.

Art. 898. Los hechos voluntarios son lícitos o ilícitos. Son actos lícitos, las acciones voluntarias no prohibidas por la ley, de

que puede resultar alguna adquisición, modificación o extinción de derechos.

Art. 899. Cuando los actos lícitos no tuvieren por fin inmediato alguna adquisición, modificación o extinción de derechos sólo

producirán este efecto, en los casos en que fueren expresamente declarados.

Art. 900. Los hechos que fueren ejecutados sin discernimiento, intención y libertad, no producen por sí obligación alguna.

Art. 901. Las consecuencias de un hecho que acostumbra suceder, según el curso natural y ordinario de las cosas, se llaman

en este código "consecuencias inmediatas". Las consecuencias que resultan solamente de la conexión de un hecho con un

acontecimiento distinto, se llaman "consecuencias mediatas". Las consecuencias mediatas que no pueden preverse se llaman "consecuencias casuales".

Art. 902. Cuando mayor sea el deber de obrar con prudencia y pleno conocimiento de las cosas, mayor será la obligación

que resulte de las consecuencias posibles de los hechos.

Art. 903. Las consecuencias inmediatas de los hechos libres, son imputables al autor de ellos.

Art. 904. Las consecuencias mediatas son también imputables al autor del hecho, cuando las hubiere previsto, y cuando

empleando la debida atención y conocimiento de la cosa, haya podido preverlas.

Art. 905. Las consecuencias puramente casuales no son imputables al autor del hecho, sino cuando debieron resultar, según

las miras que tuvo al ejecutar el hecho.

Art. 906. En ningún caso son imputables las consecuencias remotas, que no tienen con el hecho ilícito nexo adecuado de

causalidad.

(Artículo sustituido por art. 1° de la Ley N° 17.711 B.O. 26/4/1968. Vigencia: a partir del 1° de julio de 1968.)

Art. 907. Cuando por los hechos involuntarios se causare a otro algún daño en su persona y bienes, sólo se responderá co n

la indemnización correspondiente, si con el daño se enriqueció el autor del hecho, y en tanto, en cuanto se hubiere enriquecido.

Page 281: Derecho privado i completo buteler cáceres y alterini

Derecho Privado I – Facultad de Abogacía - UES 21 –Diana Espíndola 2014

281

Los jueces podrán también disponer un resarcimiento a favor de la víctima del daño, fundados en razones de equidad,

teniendo en cuenta la importancia del patrimonio del autor del hecho y la situación personal de la víctima. (Párrafo

incorporado por art. 1° de la Ley N° 17.711 B.O. 26/4/1968. Vigencia: a partir del 1° de julio de 1968.)

Art. 908. Quedan, sin embargo, a salvo los derechos de los perjudicados, a la responsabilidad de los que tienen a su cargo personas que obren sin el discernimiento correspondiente.

Art. 909. Para la estimación de los hechos voluntarios, las leyes no toman en cuenta la condición especial, o la facultad intelectual de una persona determinada, a no ser en los contratos que suponen una confianza especial entre las partes. En

estos casos se estimará el grado de responsabilidad, por la condición especial de los agentes.

Art. 910. Nadie puede obligar a otro a hacer alguna cosa, o restringir su libertad, sin haberse constituido un derecho especial

al efecto.

Art. 911. Nadie puede obligar a otro a abstenerse de un hecho porque éste pueda ser perjudicial al que lo ejecuta, sino en el caso en que una persona obre contra el deber prescripto por las leyes, y no pueda tener lugar oportunamente la

intervención de las autoridades públicas.

Art. 912. Quien por la ley o por comisión del Estado, tiene el derecho de dirigir las acciones de otro, puede impedirle por la

fuerza que se dañe a sí mismo.

Art. 913. Ningún hecho tendrá el carácter de voluntario, sin un hecho exterior por el cual la voluntad se manifieste.

Art. 914. Los hechos exteriores de manifestación de voluntad pueden consistir en la ejecución de un hecho material

consumado o comenzado, o simplemente en la expresión positiva o tácita de la voluntad.

Art. 915. La declaración de la voluntad puede ser formal o no formal, positiva o tácita, o inducida por una presunción de la

ley.

Art. 916. Las declaraciones formales son aquellas cuya eficacia depende de la observancia de las formalidades

exclusivamente admitidas como expresión de la voluntad.

Art. 917. La expresión positiva de la voluntad será considerada como tal, cuando se manifieste verbalmente, o por escrito, o por otros signos inequívocos con referencia a determinados objetos.

Art. 918. La expresión tácita de la voluntad resulta de aquellos actos, por los cuales se puede conocer con certidumbre la existencia de la voluntad, en los casos en que no se exija una expresión positiva, o cuando no haya una protesta o

declaración expresa contraria.

Art. 919. El silencio opuesto a actos, o a una interrogación, no es considerado como una manifestación de voluntad,

conforme al acto o a la interrogación, sino en los casos en que haya una obligación de explicarse por la ley o por las relaciones de familia, o a causa de una relación entre el silencio actual y las declaraciones precedentes.

Art. 920. La expresión de la voluntad puede resultar igualmente de la presunción de la ley en los casos que expresamente lo disponga.

Art. 921. Los actos serán reputados hechos sin discernimiento, si fueren actos lícitos practicados por menores impúberes, o

Page 282: Derecho privado i completo buteler cáceres y alterini

Derecho Privado I – Facultad de Abogacía - UES 21 –Diana Espíndola 2014

282

actos ilícitos por menores de diez años; como también los actos de los dementes que no fuesen practicados en intervalos

lúcidos, y los practicados por los que, por cualquier accidente están sin uso de razón.

Art. 922. Los actos serán reputados practicados sin intención, cuando fueren hechos por ignorancia o error, y aquellos que

se ejecutaren por fuerza o intimidación.

CAPITULO I

De los hechos producidos por ignorancia o error

Art. 923. La ignorancia de las leyes, o el error de derecho en ningún caso impedirá los efectos legales de los actos lícitos ni excusará la responsabilidad por los actos ilícitos.

Art. 924. El error sobre la naturaleza del acto jurídico anula todo lo contenido en él.

Art. 925. Es también error esencial y anula el acto jurídico, el relativo a la persona, con la cual se forma la relación de derecho.

Art. 926. El error sobre la causa principal del acto, o sobre la cualidad de la cosa que se ha tenido en mira, vicia la

manifestación de la voluntad, y deja sin efecto lo que en el acto se hubiere dispuesto.

Art. 927. Anula también el acto, el error respecto al objeto sobre que versare, habiéndose contratado una cosa

individualmente diversa de aquella sobre la cual se quería contratar, o sobre una cosa de divers a especie, o sobre una diversa cantidad, extensión o suma, o sobre un diverso hecho.

Art. 928. El error que versare sobre alguna calidad accidental de la cosa, o sobre algún accesorio de ella, no invalida el acto, aunque haya sido el motivo determinante para hacerlo, a no ser que la calidad, erróneamente atribuida a la cosa, hubiese

sido expresamente garantizada por la otra parte, o que el error proviniese de dolo de la parte o de un tercero, siempre que por las circunstancias del caso se demuestre que sin el error, el acto no se habría celebrado, o cuando la calidad de la cosa,

lo accesorio de ella, o cualquiera otra circunstancia tuviesen el carácter expreso de una condición.

Art. 929. El error de hecho no perjudica, cuando ha habido razón para errar, pe ro no podrá alegarse cuando la ignorancia del

verdadero estado de las cosas proviene de una negligencia culpable.

Art. 930. En los actos ilícitos la ignorancia o error de hecho sólo excluirá la responsabilidad de los agentes, si fuese sobre el

hecho principal que constituye el acto ilícito.

CAPITULO II

De los hechos producidos por dolo

Art. 931. Acción dolosa para conseguir la ejecución de un acto, es toda aserción de lo que es falso o disimulación de lo

verdadero, cualquier artificio, astucia o maquinación que se emplee con ese fin.

Art. 932. Para que el dolo pueda ser medio de nulidad de un acto es preciso la reunión de las circunstancias siguientes:

Page 283: Derecho privado i completo buteler cáceres y alterini

Derecho Privado I – Facultad de Abogacía - UES 21 –Diana Espíndola 2014

283

1° Que haya sido grave;

2° Que haya sido la causa determinante de la acción;

3° Que haya ocasionado un daño importante;

4° Que no haya habido dolo por ambas partes.

Art. 933. La omisión dolosa causa los mismos efectos que la acción dolosa, cuando el acto no se hubiera realizado sin la

reticencia u ocultación dolosa.

Art. 934. El dolo incidente no afectará la validez del acto; pero el que lo comete debe satisfacer cualquier daño que haya

causado. Es dolo incidente el que no fue causa eficiente del acto.

Art. 935. El dolo afectará la validez de los actos entre vivos, bien sea obra de una de las partes, o bien provenga de tercera

persona. Si proviene de tercera persona, regirán los artículos 941, 942 y 943.

CAPITULO III

De los hechos producidos por la fuerza y el temor

Art. 936. Habrá falta de libertad en los agentes, cuando se emplease contra ellos una fuerza irresistible.

Art. 938. La intimidación no afectará la validez de los actos, sino cuando por la condición de la persona, su carácter, habitudes o sexo, pueda juzgarse que ha debido racionalmente hacerle una fuerte impresión.

Art. 939. No hay intimidación por injustas amenazas, cuando el que las hace se redujese a poner en ejercicio sus derechos propios.

Art. 940. El temor reverencial, o el de los descendientes para con los ascendientes, el de la mujer para con el marido, o el de los subordinados para con su superior, no es causa suficiente para anular los actos.

Art. 941. La fuerza o la intimidación hacen anulable el acto, aunque se haya empleado por un tercero

que no intervenga en él.

Art. 942. Si la fuerza hecha por un tercero, fuese sabida por una de las partes, el tercero y la parte

sabedora de la fuerza impuesta, son responsables solidariamente para con la parte violentada, de la

Art. 937. Habrá intimidación, cuando se inspire a uno de los agentes por injustas amenazas, un temor fundado de sufrir

un mal inminente y grave en su persona, libertad, honra o bienes, o de su cónyuge, descendientes o ascendientes, legítimos o ilegítimos.

Page 284: Derecho privado i completo buteler cáceres y alterini

Derecho Privado I – Facultad de Abogacía - UES 21 –Diana Espíndola 2014

284

indemnización de todas las pérdidas e intereses.

Art. 943. Si la fuerza hecha por un tercero, fue ignorada por la parte que se perjudica con la nulidad del acto, el tercero será el único responsable de todas las pérdidas e intereses.

dará lugar a una indemnización.

Page 285: Derecho privado i completo buteler cáceres y alterini

Derecho Privado I – Facultad de Abogacía - UES 21 –Diana Espíndola 2014

285

LOS ACTOS JURÍDICOS

VALIDEZ

OBJETO

CAPACIDAD Art. 1040 CC

SUJETO

DE

CARÁCTER

GENERAL

VOLUNTARIEDAD Art.

1.041; Art. 1042; Art. 1043

DETERMINABILIDAD

LICITUD

IDONEIDAD

POSIBILIDAD

LICITO

ILICITO

FORMA

ACTOS JURÍDICOS

Art. 944

Hechos, voluntarios,

lícitos.

Su efecto inmediato es crear relaciones jurídicas

ELEMENTO INTERNO:

AUTONOMÍA DE LA

VOLUNTAD

ELEMENTOS

ESENCIALES

Esenciales son aquellos que no pueden faltar nunca, si faltara alguno de ellos o

tuviera algún defecto entonces el acto no sería válido, sino sería nulo o anulable. Estos elementos son sujeto, objeto, forma y causa (en este caso la causa f in)

Accidentales son aquellos que solamente se incluyen por la voluntad de

las partes, en este sentido se encuentran el plazo, la condición, el plazo o modo

Naturales: son aquellos que están presentes aunque las partes no los

incluyan, aunque pueden renunciar a los mismos; entre ellos se encuentran el pacto comisorio, la evicción y la garantía por vicios ocultos.

CAUSA

AS

CAUSA FUENTE, O CAUSA EFICIENTE, O CAUSA GENERADORA.

CAUSA FIN: ES LACAUSA PROPIAMENTE DICHA

Causa impulsiva o motivo determinante de la

voluntad. también llamada causa móvil

SUBJETIVO

OBJETIVO

Page 286: Derecho privado i completo buteler cáceres y alterini

Derecho Privado I – Facultad de Abogacía - UES 21 –Diana Espíndola 2014

286

10.1. Los actos jurídicos. Definición. Caracteres

Acto jurídico DEFINICIÓN

La definición de los actos jurídicos se ha estudiado anteriormente, se encuentra en el Art. 944 que dice: “ Son actos jurídicos los actos voluntarios lícitos, que tengan por fin inmediato, establecer entre las personas relaciones jurídicas, crear, modificar, transferir, conservar o aniquilar derechos.”. Para llegar a esta definición fue necesario recorrer todo el camino de la clasificación y comprender de qué se trata cada una de las clasificaciones de hechos que se encuentran comprendidas en esta definición: hechos, voluntarios, lícitos.

Su efecto inmediato es crear relaciones jurídicas, a tal efecto, y dándole gran importancia a la voluntad, Buteler define al acto como “toda voluntad unilateral o bilateral que, declarada de conformidad a la ley o regulada de antemano por ella, está destinada a producir efectos inmediatos, a saber: el cambio de una situación jurídica por otra, o bien la adquisición, modificación, transmisión o extinción de relaciones jurídicas”. Para darle mayor precisión a estos conceptos, cabe aclarar que si el fin inmediato no estuviera presente, no se podría hablar de acto jurídico.

La autonomía de la voluntad: funciones y límites

Principio de autonomía de la voluntad La llamada autonomía de la voluntad es esencial para este concepto, ya que resalta la importancia de la voluntad como elemento interno del acto y ese fin inmediato producido por ella. Fruto de ella los sujetos deciden si establecen o no relaciones jurídicas, con qué objeto y con quién; por lo tanto se encuentra íntimamente relacionada con la libertad.

Su trascendencia es esencial para las relaciones jurídicas en general, por ejemplo en el ámbito de los contratos 25, en el derecho sucesorio cuando se reconoce la posibilidad al causante de disponer el destino de su patrimonio por medio del testamento. Esta autonomía de la voluntad, como noción creadora de los efectos, también tiene límites y son los que le establece la ley, es decir: las personas no pueden realizar actos jurídicos sin límites sino dentro de lo permitido. Además, aunque las partes no lo hayan previsto de esa manera, siempre se estará a lo que ellas quieren al momento de realizar un acto jurídico. Sobre esto se volverá cuando se trate el tema de su interpretación.

LA CAUSA DE LOS ACTOS JURÍDICOS. La causa

La causa tiene tres acepciones diferentes:

Dice Buteler Cáceres

La palabra “CAUSA” puede referirse a tres ideas distintas: Primera acepción: CAUSA FUENTE, O CAUSA EFICIENTE, O CAUSA GENERADORA.

CAUSA FUENTE O CAUSA EFICIENTE

Causa fuente o causa eficiente (ART: 896 del CC cuando define los hechos jurídicos y el ART. 499 que nos dice que no hay obligación sin causa, esto es no concebimos la obligación sino se funda en una causa legítima) es decir todo efecto jurídico (adquisición, transformación, conservación o extinción de las relaciones jurídicas. Se funda en una causa. También depende de un factum o de supuesto determinante que la doctrina contemporánea explica el concepto de causalidad de los fenómenos jurídicos reglados por el derecho positivo. Por ejemplo en un contrato de compra-venta la causa generadora de obligaciones, es el contrato, Nace la obligación del vendedor de hacer entrega efectiva de la posesión de la cosa para transferir la propiedad y la obligación del comprador de pagar el precio cierto en dinero estipulado de antemano (Art 1323 CC)

Page 287: Derecho privado i completo buteler cáceres y alterini

Derecho Privado I – Facultad de Abogacía - UES 21 –Diana Espíndola 2014

287

LIBRO II - DE LOS DERECHOS PERSONALES EN LAS RELACIONES CIVILES

SECCION PRIMERA - PARTE PRIMERA: DE LAS OBLIGACIONES EN GENERAL

SECCION SEGUNDA - DE LOS HECHOS Y ACTOS JURIDICOS QUE PRODUCEN LA ADQUISICION,

MODIFICACION, TRANSFERENCIA O EXTINCION DE LOS DERECHOS Y OBLIGACIONES

Título I

De los hechos arts. 896 a 943

TITULO I

De los hechos

Art. 896. Los hechos de que se trata en esta parte del código son todos los acontecimientos susceptibles de producir alguna adquisición, modificación, transferencia o extinción de los derechos u obligaciones.

L LIBRO II - DE LOS DERECHOS PERSONALES EN LAS RELACIONES CIVILES

SECCION PRIMERA - PARTE PRIMERA: DE LAS OBLIGACIONES EN GENERAL

Título I De la naturaleza y origen de las obligaciones arts. 495 a 514

IBRO PRIMERO - DE LAS PERSONAS

TITULO I

Art. 499. No hay obligación sin causa, es decir, sin que sea derivada de uno de los hechos, o de uno de los actos lícitos o ilícitos, de las relaciones de familia, o de las relaciones civiles.De la naturaleza y origen de las obligaciones

LIBRO II - DE LOS DERECHOS PERSONALES EN LAS RELACIONES CIVILES

SECCION TERCERA - DE LAS OBLIGACIONES QUE NACEN DE LOS CONTRATOS

TITULO III

Del contrato de compra y venta

Art. 1.323. Habrá compra y venta cuando una de las partes se obligue a transferir a la otra la propiedad de una cosa, y ésta se obligue a recibirla y a pagar por ella un precio cierto en dinero.

CAUSA FIN O CAUSA PROPIAMENTE DICHA

También la causa puede entenderse en un sentido teológico o CAUSA FIN. Es así que constituye un elemento esencial del acto jurídico o negocio jurídico. Es la CAUSA PROPIAMENTE DICHA. Según el método de Sclaloja la causa fin la considera en un aspecto OBJETIVO y en otro SUBJETIVO. Desde el aspecto OBJETIVO y siguiendo con el ejemplo del contrato de compraventa, ésta se concibe como el intercambio de la propiedad de una cosa por su equivalente económico (precio cierto estipulado de antemano.

Page 288: Derecho privado i completo buteler cáceres y alterini

Derecho Privado I – Facultad de Abogacía - UES 21 –Diana Espíndola 2014

288

esto está regulado por ese instrumento jurídico que el contrato de compra y venta.. Lo OBJETIVO se identifica con la función jurídico-económica del contrato. Desde el aspecto SUBJETIVO es la voluntad de cada una de las partes en el caso concreto dirigido inmediatamente a producir el efecto jurídico que de antemano está destinado a producir ese acto, ESE CONTRATO

CAUSA IMPULSIVA O MOTIVO DETERMINANTE DE LA VOLUNTAD

Causa impulsiva o motivo determinante de la voluntad, también llamada causa móvil, implica el elemento interno. Al hablar de causa fin, se debe considerar el elemento volitivo, síquico, interno y también se pueden mencionar los motivos determinantes de la voluntad. Cuando nos referimos concretamente al motivo determinante de la voluntad, asoma, entonces, el otro concepto que es el de CAUSA IMPULSIVO. Art. 899. Cuando los actos lícitos no tuvieren por fin inmediato alguna adquisición, modificación o extinción de derechos sólo producirán este efecto, en los casos en que fueren expresamente declarados. Cuando hacemos referencia a la causa final nos preguntamos ¿Por qué compramos esa cosa? Si nos referimos a la casa impulso nos preguntamos ¿Para qué compramos la cosa? y es una cosa distinta ya que designa el motivo determinante de la voluntad y que la mayoría de las veces concierne a un orden interno de la voluntad y carece de trascendencia jurídica.

LIBRO II - DE LOS DERECHOS PERSONALES EN LAS RELACIONES CIVILES

SECCION SEGUNDA - DE LOS HECHOS Y ACTOS JURIDICOS QUE PRODUCEN LA ADQUISICION,

MODIFICACION, TRANSFERENCIA O EXTINCION DE LOS DERECHOS Y OBLIGACIONES

Título I

De los hechos arts. 896 a 943

Art. 899. Cuando los actos lícitos no tuvieren por fin inmediato alguna adquisición, modificación o extinción de derechos sólo producirán este efecto, en los casos en que fueren expresamente declarados.

10.2. Los elementos esenciales del acto jurídico Enunciación

Los elementos esenciales del acto jurídico son:

Los elementos esenciales

son aquellos que no pueden faltar nunca, si faltara alguno de ellos o tuviera algún defecto entonces el acto no sería válido, sino sería nulo o anulable. Estos elementos son sujeto, objeto, forma y causa (en este caso la causa fin)

Los elementos accidentales

son aquellos que solamente se incluyen por la voluntad de las partes, en este sentido se encuentran el plazo, la condición, el plazo o modo.

Los elementos naturales:

son aquellos que están presentes aunque las partes no los incluyan, aunque pueden renunciar a los mismos; entre ellos se encuentran el pacto comisorio, la evicción y la garantía por vicios ocultos.

Las condiciones de validez: Relativas al sujeto; al objeto; a la forma; a la causa Respecto de los elementos esenciales se establecen condiciones de validez para que el acto sea válido, a saber:

Sujetos: deben obrar con capacidad y voluntad, conceptos que ya han sido estudiados con anterioridad.

Objeto: el objeto de los actos jurídicos pueden ser cosas o hechos, al respecto dispone el Art. 953: “El objeto de los

actos jurídicos deben ser cosas que estén en el comercio, o que por un motivo especial no se hubiese prohibido que sean objeto de algún acto jurídico, o hechos que no sean imposibles, ilícitos, contrarios a las buenas

Page 289: Derecho privado i completo buteler cáceres y alterini

Derecho Privado I – Facultad de Abogacía - UES 21 –Diana Espíndola 2014

289

costumbres o prohibidos por las leyes, o que se opongan a la libertad de las acciones o de la conciencia, o que perjudiquen los derechos de un tercero. Los actos jurídicos que no sean conformes a esta disposición, son nulos como si no tuviesen objeto”. Por lo tanto el objeto debe ser:

Determinable: esta determinación puede ser actual (por ejemplo: se entrega un auto en particular) o futura

(por ejemplo: se entregará 1 tonelada de soja)

Posible: habla de posibilidad física y jurídica. Los clásicos ejemplos son: para la posibilidad jurídica que se

constituya una hipoteca sobre una casa y no sobre un bien mueble (en los muebles solo corresponde como

derecho real de garantía la prenda); y para posibilidad física, sería imposible “tocar el sol con las manos”;

pero esto tiene aplicaciones mas prácticas o cotidianas; por ejemplo si un pintor reconocido se obliga a

pintar un cuadro y queda ciego puede aducir a su favor la llamada “imposibilidad de pago”.

Idóneo: la idoneidad tiene que ver con la aptitud del objeto para producir los efectos para los que

estaba destinado a producir. Por ejemplo no podría celebrar un contrato de uso y consumo sobre una

cosa no fungible.

Lícito: este requisito no solo exige que no sea contrario a la ley (por ejemplo no puedo contratar a alguien

para que le haga daño a otra persona); sino tampoco contrario a la moral y a las buenas costumbres.

Este último concepto varía con el tiempo, la moral es una cuestión que va cambiando con el paso del

tiempo, por lo tanto se estará al momento de evaluar el acto. Hoy un acto de este tipo sería por ejemplo un

“alquiler de vientre”

Forma: Este elemento es esencial cuando la forma sea parte de la validez del acto, por ejemplo para el

matrimonio es necesario que se realice por oficial autorizado a tal fin y con la instrumentación correspondiente. Todo dependerá de si el acto es formal o no formal, conceptos que se verán enseguida.

Estos elementos esenciales no pueden faltar ni puede prescindirse de sus requisitos, de ser así se estaría afectando la validez del acto jurídico.

Analizando el texto del artículo:

El acto jurídico por definición es un acto voluntario. Por esto está integrado por sus elementos constitutivos: ELEMENTO MORAL o LADO INTERNO (discernimiento, intención y libertad) y el ELEMENTO MATERIAL, esto es la declaración de la voluntad.

La definición dice lícitos:

El acto jurídico en cuanto representa el instrumento que el derecho civil pone en manos de las personas para la libre regulación de las relaciones del derecho privado, solo puede desenvolverse en el mundo de la licitud. Que tenga por fin inmediato establecer entre personas relaciones jurídicas, crear, modificar, transferir, conservar o aniquilar derechos El art. 899 Cuando los actos lícitos no tuvieren por fin inmediato alguna adquisición, modificación o extinción de derechos sólo producirán este efecto, en los casos en que fueren expresamente declarados. Entonces queda bien clara la característica inconfundible de acto jurídico o negocio jurídico: EL FIN JURÍDICO INMEDIATO. De lo contrario no se habrá configurado un acto jurídico.

Los caracteres del ACTO JURÍDICO son tres (3):

Acto voluntario.

acto lícito

Fin jurídico inmediato

Page 290: Derecho privado i completo buteler cáceres y alterini

Derecho Privado I – Facultad de Abogacía - UES 21 –Diana Espíndola 2014

290

VEAMOS CON MÁS DETENIMIENTO LA CONDICIÓN DE LA VALIDEZ DE LOS ACTOS JURÍDICOS CON EL CÓDIGO CIVIL (EN MANO) Y CON EJEMPLOS PARA CMPRENDER MEJOR EL TEMA.

Para que el acto jurídico sea válido y produzca la plenitud de los efectos previstos de antemano por la ley es indispensable que concurran una serie de requisitos. Los hay de CARÁCTER GENERAL a los que se suman los de CARÁCTER ESPECIAL exigidos para acto jurídico en particular.

Los de carácter general son: Condiciones de validez relativas al SUJETO, al OBJETO y a la FORMA

RELATIVAS AL SUJETO:

CAPACIDAD Art. 1.040. El acto jurídico para ser válido, debe ser otorgado por persona capaz de

cambiar el estado de su derecho.

De manera que si uno de los intervinientes en el acto jurídico es incapaz, el acto jurídico está viciado de nulidad.

VOLUNTARIEDAD No basta con que la persona sea capaz, el acto jurídico es, por

definición, un acto voluntario, por ende debe ser obrado con discernimiento, intención y

liberta.

LIBRO II - DE LOS DERECHOS PERSONALES EN LAS RELACIONES CIVILES

SECCION SEGUNDA - DE LOS HECHOS Y ACTOS JURIDICOS QUE PRODUCEN LA ADQUISICION,

MODIFICACION, TRANSFERENCIA O EXTINCION DE LOS DERECHOS Y OBLIGACIONES

Art. 1.041. Son nulos los actos jurídicos otorgados por personas absolutamente incapaces

por su dependencia de una representación necesaria.

Art. 1.042. Son también nulos los actos jurídicos otorgados por personas relativamente incapaces en cuanto al acto, o que dependiesen de la autorización del juez, o de un

representante necesario.

Art. 1.043. Son igualmente nulos los actos otorgados por personas, a quienes por este

código se prohibe el ejercicio del acto de que se tratare.

RELATIVAS AL OBJETO:

LIBRO II - DE LOS DERECHOS PERSONALES EN LAS RELACIONES CIVILES

SECCION SEGUNDA - DE LOS HECHOS Y ACTOS JURIDICOS QUE PRODUCEN LA ADQUISICION,

MODIFICACION, TRANSFERENCIA O EXTINCION DE LOS DERECHOS Y OBLIGACIONES

Título II

De los actos jurídicos arts. 944 a 978

ESTE ES UN ELEMENTO INDISPENSABLE PARA LA LICITUD DEL ACTO

Título VI

De la nulidad de los actos jurídicos arts.1037 a 1058bis

Page 291: Derecho privado i completo buteler cáceres y alterini

Derecho Privado I – Facultad de Abogacía - UES 21 –Diana Espíndola 2014

291

Art. 953. El objeto de los actos jurídicos deben ser cosas que estén en el comercio, o que por un motivo especial no se hubiese prohibido que sean objeto de algún acto jurídico, o hechos que no sean imposibles, ilícitos, contrarios a las buenas costumbres o prohibidos por las leyes, o que se opongan a la libertad de las acciones o de la conciencia, o que perjudiquen los derechos de un tercero. Los actos jurídicos que no sean conformes a esta disposición, son nulos como si no tuviesen objeto.

CAUSA

El vocablo “OBJETO” REFERIDO AL ACTO JURÍDICO TIENE VARIAS ACEPCIONES respecto de los actos jurídicos: Objeto serán las cosas, los bienes, o si se quiere, las prestaciones que han de tomarse obligatorias como consecuencia del acto jurídico unilateral o bilateral que tiene validez y que produce los efectos previstos de antemano por la ley. Para comprender bien a qué se refiere COSAS, BIENES, PRESTACIONES. En la extensa nota que se hace al artículo concluye en que el objeto del acto jurídico debe reunir las características de:

1) DETERMINABILIDAD

El objeto debe estar determinado con exactitud o bien debe ser determinable.

Por ejemplo no se daría el requisito de la determinabilidad, si al fijarse el contenido de la prestación de dar, si

se dijese: “el deudor se obliga a dar cien animales” ; Por el contrario, sí se daría el requisito de

determinabilidad, si al fijarse el contenido de la prestación se dijese: “el deudor está obligado a entregar cincuenta caballos percherones de 2 a 3 años” El objeto debe estar individualmente o genéricamente o bien según en su número, peso o medida.

2) POSIBILIDAD

El objeto del acto jurídico ha de ser natural y jurídicamente posible.

Ejemplo: sería un caso naturalmente imposible si se diese que el deudor se obliga a atravesar el océano a nado, o tocar el cielo con la mano, o a entregarle al acreedor mil toneladas de radium. Objeto jurídicamente imposible: “fulano se obliga a transferir en propiedad una calle, una plaza, esto es, cosas que hacen parte del dominio público del Estado y que por ende, son abso lutamente inalterables

CUANDO EL OBJETO DEL ACTO JURÍDICO ES IMPOSIBLE, YA NATURALMENTE, YA JURÍDICAMENTE IMPOSIBLE, ES COMO SI FALTARA EL OBJETO, Y NO PODRÁ HABER ACTO JURÍDICO VALIDO

3) IDONEIDAD

la cosa que constituye el contenido de la prestación objeto del acto jurídico ha de ser apta para

constituir el objeto de ese acto jurídico; así pues, las cosas no fungibles no podrán ser objeto del

contrato de mutuo; y por el contrario las cosas fungibles no podrán ser objeto del contrato de

locación ni del comodato.

Las cosas muebles no podrán constituir el objeto del contrato real de hipoteca; y por el contrario,

las cosas inmuebles no podrán constituir el objeto del contrato real.

Page 292: Derecho privado i completo buteler cáceres y alterini

Derecho Privado I – Facultad de Abogacía - UES 21 –Diana Espíndola 2014

292

4) LICITUD

También hablamos de objeto cuando nos referimos al fin que las parte s persiguen con el acto jurídico y desde este punto de vista, este objeto, identificado con el concepto de fin, puede ser lícito o ilícito Art. 953. El objeto de los actos jurídicos deben ser cosas que estén en el comercio, o que por un motivo especial no se hubiese prohibido que sean objeto de algún acto jurídico, o hechos que no sean imposibles, ilícitos, contrarios a las buenas costumbres o prohibidos por las leyes, o que se opongan a la libertad de las acciones o de la conciencia, o que perjudiquen los derechos de un tercero. Los actos jurídicos que no sean conformes a esta disposición, son nulos como si no tuviesen objeto. Falta licitud si concurre una prohibición expresa de la ley, como el caso de una herencia futura o de los derechos hereditarios eventuales, que nunca pueden ser objeto de una convención o de un contrato. Así lo establece el art. 1175 CC(concordante art. 848). Además en materia de cesión de derechos y del derecho de usufructo rigen otras prohibiciones art. 1449, 1453, 2842. Además para que satisfaga integralmente el requisito de licitud, la prestación que constituye el objeto del acto jurídico nunca podrá ser contraria a las buenas costumbres, a la conciencia, a los legítimos intereses de un tercero a la libertad de las acciones o de la conciencia.

LIBRO II - DE LOS DERECHOS PERSONALES EN LAS RELACIONES CIVILES

SECCION TERCERA - DE LAS OBLIGACIONES QUE NACEN DE LOS CONTRATOS

Título I

De los contratos en general arts. 1137 a 1216

Art. 1.175. No puede ser objeto de un contrato la herencia futura, aunque se celebre con el consentimiento de la persona de cuya sucesión se trate; ni los derechos hereditarios eventuales sobre objetos particulares.

SECCION PRIMERA - PARTE SEGUNDA: EXTINCION DE LAS OBLIGACIONES

Título XIX De las transacciones arts. 832 a 861

Art. 848. No puede haber transacción sobre los derechos eventuales a una sucesión, ni sobre la sucesión de una persona viva.

SECCION TERCERA - DE LAS OBLIGACIONES QUE NACEN DE LOS CONTRATOS

Título IV

De la cesión de crédito arts. 1434 a 1484

Art. 1.449. Es prohibida la cesión de los derechos de uso y habitación, las esperanzas de sucesión, los montepíos, las pe nsiones militares o civiles, o las que resulten de reformas civiles o militares, con las sola excepción de aquella parte que por disp osición de la ley, pueda ser embargada para satisfacer obligaciones. Art. 1.453. No puede cederse el derecho a alimentos futuros, ni el derechos adquirido por pacto de preferencia en la compraventa.

Page 293: Derecho privado i completo buteler cáceres y alterini

Derecho Privado I – Facultad de Abogacía - UES 21 –Diana Espíndola 2014

293

LIBRO III - DE LOS DERECHOS REALES

Título X Del usufructo arts. 2807 a 2947

Art. 2.842. No pueden ser objeto de usufructo, el propio usufructo, los derechos reales de uso y habitación, las servidumbres reales activas, separadas de los inmuebles a que fueren inherentes, la hipoteca, la anticresis, la prend a separada de los créditos garantidos con ella, y los créditos que fuesen intransmisibles.

RELATIVAS A LA FORMA

Este elemento es esencial cuando la forma sea parte de la validez del acto, por ejemplo para el matrimonio es necesario que se realice por oficial autorizado a tal fin y con la instrumentación correspondiente. Todo dependerá de si el acto es formal o no formal, conceptos que se verán enseguida. La forma considerada en abstracto y referida al acto jurídico representa como el molde donde viene a vaciarse un contenido que es la declaración de voluntad, o la voluntad unilateral o

bilateral. Desde el punto vista de vista de la forma, los actos jurídicos se clasifican en FORMALES y NO FORMALES

Los Actos formales

Propiamente dichos o si se quiere, declaraciones formales a tenor del art 916 CC son aquellas “cuya eficacia depende de la observancia de las formalidades exclusivamente admitidas como expresión de la voluntad. De manera que en el acto jurídico formal propiamente dicho, la inobservancia de las formas prescriptas por la ley acarrea indudablemente la nulidad insanable del acto jurídico.

Hay actos formales aun cuando no son solemnes

son los casos en que el acto jurídico para quedar definitivamente concluido como tal y producir los efectos específicos que está destinado a producir debe estar revestido de ciertas formas; ello no obstante, aun cuando estas formas faltaran podrían como acto jurídico producir otros efectos; estoy refiriéndome muy especialmente al caso de la transmisión de la propiedad de cosas inmuebles por simple escritura privada (Art. 1185 CC). Bien es verdad que el contrato de compraventa jamás quedará concluido antes de que se haya otorgado la respectiva escritura pública traslativa del dominio; a pesar de ello, la venta celebrada por simple acto privado producía en el régimen del Código Civil efectos como pre contrato o contrato preliminar o promesa de contraendo, y los produce en mayor amplitud sin duda alguna, después que el antiguo artículo 1184 del CC decía textualmente “deben ser hechos en escritura pública bajo pena de nulidad, con excepción de los que fuesen celebrado en subasta pública

Page 294: Derecho privado i completo buteler cáceres y alterini

Derecho Privado I – Facultad de Abogacía - UES 21 –Diana Espíndola 2014

294

LIBRO II - DE LOS DERECHOS PERSONALES EN LAS RELACIONES CIVILES

SECCION TERCERA - DE LAS OBLIGACIONES QUE NACEN DE LOS CONTRATOS

Título I

De los contratos en general arts. 1137 a 1216

CAPITULO IV

De las formas de los contratos

Art. 1.184.

(* VER MODIFICACION) Deben ser hechos en escritura pública, con excepción de los que fuesen celebrados en

subasta pública:

1° Los contratos que tuvieren por objeto la transmisión de bienes inmuebles, en propiedad o usufructo, o alguna

obligación o gravamen sobre los mismos, o traspaso de derechos reales sobre inmuebles de otro;

2° Las particiones extrajudiciales de herencias, salvo que mediare convenio por instrumento privado presentado al juez de la sucesión;

3° Los contratos de sociedad civil, sus prórrogas y modificaciones;

4° Las convenciones matrimoniales y la constitución de dote;

5° Toda constitución de renta vitalicia;

6° La cesión, repudiación o renuncia de derechos hereditarios;

7° Los poderes generales o especiales que deban presentarse en juicio, y los poderes para administrar bienes, y cualesquiera otros que tengan por objeto un acto redactado o que deba redactarse en escritura pública;

8° Las transacciones sobre bienes inmuebles;

9° La cesión de acciones o derechos procedentes de actos consignados en escritura pública;

10° Todos los actos que sean accesorios de contratos redactados en escritura pública;

11° Los pagos de obligaciones consignadas en escritura pública, con excepción de los pagos parciales, de intereses, canon o alquileres.

*(Artículo sustituido por art. 1° de la Ley N° 17.711 B.O. 26/4/1968. Vigencia: a partir del 1° de julio de

1968.)

Page 295: Derecho privado i completo buteler cáceres y alterini

Derecho Privado I – Facultad de Abogacía - UES 21 –Diana Espíndola 2014

295

Ley 17711 PODER EJECUTIVO NACIONAL (P.E.N.) 22-abr-1968

CODIGO CIVIL

MODIFICACIONES

Publicada en el Boletín Oficial del 26-abr-1968 Número: 21424 Página: 1

Resumen: DEROGANSE LOS ARTS. 4, 5, 60, 1108, 1133, 1134, 1224, 2619, 3354, 3364, 3367, 3407, 3411 Y 3467. MODIFICANSE LOS ARTS. 3, 17, 33, 43, 45, 46, 48, 54, 55, 57, 126 AL 128, 131 AL 135, 141, 152, 155, 250,

306, 311, 390, 443, 450, 473, 474, 477, 482, 509, 515, 521, 522, 571, 622, 565, 666, 707, 715, 906, 907, 954, 959, 960, 1051, 1058, 1069, 1071, 1078, 1083, 1109, 1113, 1184, 1185, 1193, 1198, 1204, 1217, 1272, 1276, 1277, 1306, 1316, 1633, 1638, 1646, 1647, 1654, 1720, 1788, 1791, 1810, 1832, 1977, 2311, 2326, 2340, 2355,

2469, 2487, 2488, 2505, 2513, 2514, 2589, 2618, 2637, 2645, 2696, 2736, 3113, 3135, 3151, 3197, 3301, 3363, 3366, 3410, 3430, 3462, 3475, 3477, 3569 Y 3571. MODIFICANSE LAS LEYES 2393, 11.357, 11359, 14.367 Y 14.394

Esta norma modifica o complementa a 4 norma(s).

Esta norma no es complementada ni modificada por ninguna norma.

Art. 1.185. Los contratos que debiendo ser hechos en escritura pública, fuesen hechos por instrumento particular,

firmado por las partes o que fuesen hechos por instrumento particular en que las partes se obligasen a reducirlo a escritura pública, no quedan concluidos como tales, mientras la escritura pública no se halle firmada; pero quedarán concluidos como contratos en que las partes se han obligado a hacer escritura pública

Page 296: Derecho privado i completo buteler cáceres y alterini

Derecho Privado I – Facultad de Abogacía - UES 21 –Diana Espíndola 2014

296

Dice Buteler Cáceres

Art. 1.185 bis. Los boletos de compraventa de inmuebles otorgados a favor de adquirentes de buena fe serán oponibles al concurso o quiebra del vendedor si se hubiere abonado el veinticinco por ciento del precio .

El Juez podrá disponer en estos casos que se otorgue al comprador la escritura traslativa de dominio.

(Artículo incorporado por art. 1° de la Ley N° 17.711 B.O. 26/4/1968. Vigencia: a partir del 1° de julio de 1968.)

(Artículo sustituido por art. 1° de la Ley N° 17.940 B.O. 4/11/1968.)

Ley 17940

PODER EJECUTIVO NACIONAL (P.E.N.) 04-nov-1968

CODIGO CIVIL MODIFICACIONES

MODIFICANSE LOS ARTS. 1185 BIS, 2246, 2488, 2924, 3017, 3059, 3460,

3461, 3545, 3986 Y 4023.

LIBRO III - DE LOS DERECHOS REALES

Título II De la posesión y de la tradición para adquirirla arts. 2351 a 2467

Art. 2.355. La posesión será legítima, cuando sea el ejercicio de un derecho real, constituido en conformidad a las

disposiciones de este código. Ilegítima, cuando se tenga sin título, o por un título nulo, o fuere adquirida por un modo insuficiente para adquirir derechos reales, o cuando se adquiera del que no tenía derecho a poseer la cosa, o no lo tenía para

transmitirla.

Se considera legítima la adquisición de la posesión de inmuebles de buena fe, mediando boleto de compraventa. (Párrafo incorporado por art. 1° de la Ley N° 17.711 B.O. 26/4/1968. Vigencia: a partir del 1° de julio

de 1968.)

Page 297: Derecho privado i completo buteler cáceres y alterini

Derecho Privado I – Facultad de Abogacía - UES 21 –Diana Espíndola 2014

297

10.3. El acto jurídico comercial. Régimen legal Enunciación Carácter El acto de comercio, como especie de acto jurídico, no posee una definición en particular, sino que se enumera en el Art.8 del Código de Comercio de manera enunciativa, proporcionándole la característica de intermediación.

Este artículo dispone en cada uno de sus incisos:

CODIGO DE COMERCIO

LIBRO I - DE LAS PERSONAS DEL COMERCIO

Sanción Ley N° 2637

Título I De los comerciantes arts. 1 a 32

TITULO I

Ver Antecedentes Normativos

De los comerciantes

CAPITULO I

EL ART. 8. La ley declara actos de comercio en general:

1) Toda adquisición a título oneroso de una cosa mueble o de un derecho sobre ella, para lucrar con su

enajenación, bien sea en el mismo estado que se adquirió o después de darle otra forma de mayor o menor

valor;

2) La transmisión a que se refiere el inciso anterior;

3) Toda operación de cambio, banco, corretaje o remate;

4) Toda negociación sobre letras de cambio o de plaza, cheque o cualquier otro género de papel endosable o

al portador.

5) Las empresas de fábrica, comisiones, mandatos comerciales, depósitos o transportes de mercaderías o

personas por agua o por tierra;

6) Los seguros y las sociedades anónimas, sea cual fuere su objeto;

7) Los fletamentos, construcción, copra o venta de buques, aparejos, provisiones y todo lo relativo al comercio

marítimo;

8) Las operaciones de los factores tenedores de libros y otros empleaos de los comerciantes, en cuanto

concierne al comercio del negociante de quien depende;

Page 298: Derecho privado i completo buteler cáceres y alterini

Derecho Privado I – Facultad de Abogacía - UES 21 –Diana Espíndola 2014

298

9) Las convenciones sobre salarios de dependientes y otros empleados de los comerciantes;

10) Las cartas de créditos, fianzas, prenda y demás accesorios de una operación comercial;

11) Los demás actos especialmente legislados en este Código.

Clasificación y efectos de los actos de comercio

A continuación se analizará detalladamente cada uno de los incisos mencionados:

Del inciso 1º:

“Toda adquisición”.

El código de Comercio de 1859 se refería estrechamente a “toda compra”, pero en 1889 se sustituyó la palabra “compra” por el término genérico “adquisición”. Gracias a este cambio, no solo abarca la compraventa, sino también la permuta, la locación, los contratos innominados, etc.

“A título oneroso”.

Hay dos formas de adquirir derechos: en forma original, o a través de un título derivado.

Se adquieren derechos en forma originaria Cuando se deviene en propietario de un bien sin que haya un antecesor jurídico, un anterior

dueño. Por ejemplo, cuando alguien encuentra en la calle o detrás de un árbol una joya, adquiere la propiedad de ella por simple apropiación. Lo mismo sucede con el cazador o

pescador: adquiere la propiedad de lo que caza o pesca por el simple hecho de ejercer su correspondiente deporte.

Se adquieren derechos en forma derivada (excluye a las gratuitas)

Cuando hay un antecesor, una persona que se desprende del derecho de propiedad para

transmitírselo a otra. Estos últimos modos de adquisición (derivados) se subdividen en: a título oneroso y a título gratuito. Son a título gratuito, por ejemplo, el simple préstamo de una cosa

(artículo 2255 del Código Civil) o bien la donación (artículo 1789 del Código Civil). Queda en claro que el inciso primero, cuando alude a “adquisición a título oneroso” está excluyendo todas las adquisiciones originarias, y de las derivadas excluye a las gratuitas. En otros términos, solo comprende las adquisiciones derivadas a título oneroso.

LIBRO II - DE LOS DERECHOS PERSONALES EN LAS RELACIONES CIVILES

SECCION TERCERA - DE LAS OBLIGACIONES QUE NACEN DE LOS CONTRATOS

Título VIII

De las donaciones arts. 1789 a 1868

TITULO VIII

De las donaciones

Art. 1.789. Habrá donación, cuando una persona por un acto entre vivos transfiera de su libre voluntad gratuitamente a otra,

la propiedad de una cosa.

Page 299: Derecho privado i completo buteler cáceres y alterini

Derecho Privado I – Facultad de Abogacía - UES 21 –Diana Espíndola 2014

299

Título XVII

Del comodato arts. 2255 a 2287

TITULO XVII

Del comodato

Art. 2.255 . Habrá comodato o préstamo de uso, cuando una de las partes entregue a la otra gratuitamente alguna cosa no

fungible, mueble o raíz, con facultad de usarla.

Art. 2.256. El comodato es un contrato real que se perfecciona con la entrega de la cosa. La promesa de hacer un empréstito de uso no da acción alguna contra el promitente.

“De una cosa mueble”.

Esta expresión necesita ser analizada, tanto el sustantivo “cosa” como “mueble”. Con respecto a la palabra “cosa”, surge esta duda: ¿Comprende solo las materiales o también las inmateriales?

La palabra cosa comprendía y comprende los inmateriales, por las siguientes razones:

1) Porque el Código Civil, por ejemplo, en el artículo 953 y en el 1327 y su nota, también utiliza la palabra cosa,

pero con un sentido genérico;

2) Porque desde 1968, con la ley 17.711 quedó zanjada la dificultad, ya que ahora el artículo 2.311 del Código

Civil dispone: “se llaman cosas en este código, los objetos materiales susceptibles de tener un valor.

las disposiciones referentes a las cosas son aplicables a la energía y a las fuerzas naturales

susceptibles de apropiación”. Queda así claro, verbigracia, que comprende la energía atómica, eléctrica y

nuclear.

3) Porque Acevedo, coautor del Código de Comercio, había redactado un Proyecto de Código Civil para su

país, el Uruguay, en el que clasificaba las cosas en materiales e inmateriales.

Porque el código de comercio fue redactado en 1857. El código Civil comienza a ser escrito por Vélez Sarsfield en 1865, inspirándose, como lo reconoce su autor, en el “Esbozo” de Freitas , autor brasileño que escribe su obra en 1861, en la que limita la palabra cosa a las materiales. Mal puede nuestro codificador en 1857 inspirarse en una obra que en ese momento no se había escrito, que aparecería cuatro años después.

LIBRO II - DE LOS DERECHOS PERSONALES EN LAS RELACIONES CIVILES

SECCION SEGUNDA - DE LOS HECHOS Y ACTOS JURIDICOS QUE PRODUCEN LA ADQUISICION,

MODIFICACION, TRANSFERENCIA O EXTINCION DE LOS DERECHOS Y OBLIGACIONES

Título II

De los actos jurídicos arts. 944 a 978

Art. 953. El objeto de los actos jurídicos deben ser cosas que estén en el comercio, o que por un motivo especial

no se hubiese prohibido que sean objeto de algún acto jurídico, o hechos que no sean imposibles, ilícitos, contrarios a las buenas costumbres o prohibidos por las leyes, o que se opongan a la libertad de las acciones o de la conciencia, o que perjudiquen los derechos de un tercero. Los actos jurídicos que no sean conformes a esta disposición, son nulos como si no tuviesen objeto.

Título III

Del contrato de compra y venta arts. 1323 a 1433

Page 300: Derecho privado i completo buteler cáceres y alterini

Derecho Privado I – Facultad de Abogacía - UES 21 –Diana Espíndola 2014

300

CAPITULO I

De la cosa vendida

Art. 1.327. Pueden venderse todas las cosas que pueden ser objeto de los contratos, aunque sean cosas futuras,

siempre que su enajenación no sea prohibida.

LIBRO III - DE LOS DERECHOS REALES

Título I De las cosas consideradas en sí mismas, o en relación a los derechos arts. 2311 a 2350

TITULO I

De las cosas consideradas en sí mismas, o en relación a los derechos

Art. 2.311. Se llaman cosas en este Código, los objetos materiales susceptibles de tener un valor.

Las disposiciones referentes a las cosas son aplicables a la energía y a las fuerzas naturales susceptibles de apropiación.

(Artículo sustituido por art. 1° de la Ley N° 17.711 B.O. 26/4/1968. Vigencia: a partir del 1° de julio de 1968.)

El agregado “mueble” también merece algunas consideraciones. No debe pensarse que excluye absolutamente la actividad sobre inmuebles, que por aplicación de otro inciso es comercial. Pero está sentando un principio

general, conforme al cual los inmuebles, en principio no interesan al Derecho Comercial.

¿Cuáles son las excepciones al principio general?

¿En qué casos pese a estar de por medio un inmueble, se aplica la ley mercantil?

En los siguientes:

1. Puede tratarse de un inmueble para el enajenante con tal de que sea mueble para el adquirente.

Por ejemplo, si le pido a una empresa de demolición que voltee una casa vieja y le vendo los materiales de

esa casa, para la empresa de demolición lo comprado son cosas muebles (compra baldosas, zócalos, rejas,

puertas, ventana, etc.); yo he vendido un inmueble, pero pero el adquirente ha comprado una serie de

elementos que son cosas muebles. En el ejemplo de la empresa de demolición está refiriéndose en realidad

a algo que para la ley es una cosa mueble. Así surge del artículo 2319 del Código Civil, que parcialmente

transcribimos: “son también muebles las partes sólidas o fluidas del suelo… los que provengan de una

destrucción de los edificios, aunque los propietarios hubieran de constituirlo inmediatamente con los mismos

materiales…”

LIBRO III - DE LOS DERECHOS REALES

Título I De las cosas consideradas en sí mismas, o en relación a los derechos arts. 2311 a 2350

Art. 2.319. Son también muebles todas las partes sólidas o fluidas del suelo, separadas de él, como las piedras,

tierra, metales, etcétera; las construcciones asentadas en la superficie del suelo con un carácter provisorio; los tesoros, monedas, y otros objetos puestos bajo del suelo; los materiales reunidos para la construcción de edificios mientras no estén empleados; los que provengan de una destrucción de los edificios, aunque los propietarios

Page 301: Derecho privado i completo buteler cáceres y alterini

Derecho Privado I – Facultad de Abogacía - UES 21 –Diana Espíndola 2014

301

hubieran de construirlos inmediatamente con los mismos materiales; todos los instrumentos públicos o privados de donde constare la adquisición de derechos personales.

2. Los inmuebles por accesión, destinados a preparar o facilitar una determinada actividad mercantil, se rigen por la ley comercial, es un caso de compraventa comercial.

Dice en tal sentido el artículo 452 inciso primero del Código de Comercio: “no se consideran

mercantiles: 1) las compras de bienes raíces y muebles accesorios. Sin embargo, serán comerciales las

compras de cosas accesorias al comercio, para prepararlo o facilitarlo, aunque sean accesorias a un bien

raíz”. Por ejemplo, si estoy instalando un negocio de lavadero automático y compro una caja fuerte que

queda empotrada en la pared, se trata de un inmueble por accesión y se rige por la ley mercantil, por

aplicación del inciso recordado.

CÓDIGO DE COMERCIO

LIBRO II - DE LOS CONTRATOS DEL COMERCIO

Título IV De la compra-venta mercantil arts. 450 a 477

Art. 452. No se consideran mercantiles:

1° Las compras de bienes raíces y muebles accesorios. Sin embargo, serán comerciales las compras de cosas

accesorias al comercio, para prepararlo o facilitarlo, aunque sean accesorias a un bien raíz;

2° Los de objetos destinados al consumo del comprador, o de la persona por cuyo encargo se haga la adquisición;

3° Las ventas que hacen los labradores y hacendados de los frutos de sus cosechas y ganados;

4° Las que hacen los propietarios y cualquier clase de persona, de los frutos y efectos que perciban por razón de renta, donación, salario, emolumento u otro cualquier título remuneratorio o gratuito;

5° La reventa que hace cualquiera persona del resto de los acopios que hizo para su consumo particular.

Sin embargo, si fuere mayor cantidad la que vende que la que hubiese consumido, se presume que obró en la compra con ánimo de vender y se reputan mercantiles la compra y la venta

3. El corretaje

El artículo 8 inciso 3 del Código de Comercio al igual que el remate (ídem artículo e inciso) pueden

referirse a inmuebles y son actos de comercio, esto porque implican una actividad de intermediación.

4. Las empresas de fábrica

(artículo 8 inciso 5 del Código de Comercio), pueden trabajar con inmuebles (caso de las empresas

constructoras), y son actos de comercio porque trabajan como empresas.

5. Finalmente, el contrato de seguro

Page 302: Derecho privado i completo buteler cáceres y alterini

Derecho Privado I – Facultad de Abogacía - UES 21 –Diana Espíndola 2014

302

(artículo 8 inciso 6 del Código de Comercio, ley 17.418) también puede referirse a inmuebles. Cualquiera

puede asegurar su propia casa contra incendio, terremoto o explosión, y ese contrato de seguro, pese a

referirse a inmuebles, se rige por el Código de Comercio.

“Para lucrar con su enajenación”.

Dos consideraciones sobre esta frase: redacción defectuosa y requisitos.

1) Tiene una redacción defectuosa porque debió decir “especular”, no lucrar. Estrictamente hablando, hay lucro

si compro 20 kilos de café para revenderlos al doble de precio.

2) Pero hay “especulación” (término más genérico) si tengo un negocio de Restaurante, en el que sirvo café

perdiendo plata, o aprecio de su costo, con la intención de resarcirme con los clientes que tengo o que

vendrán, a quienes les cobraré caro un licuado, una milanesa o un flan con crema que consuman.

¿Qué es enajenar?,

Enajenación también es una palabra equivocada.

Es realizar un acto de disposición, desprenderse de la propiedad de un bien, es convertir en ajeno un bien que era propio. Sería más feliz la parecida palabra “transmisión”, ya que jurídicamente hablando, lo que se transmiten no son cosas sino derechos sobre ellas. Esos derechos pueden ser reales, como en la compraventa, pero también pueden ser personales, como por ejemplo en el alquiler. Existen negocios de alquiler de película, los “video o DVD”, los hay también que alquilen televisores, e igualmente hay empresas que fabrican o compran esos enormes contenedores metálicos que normalmente alquilan a empresas constructoras que los usan para cargar escombros. En el contrato financiero de leasing también hay una compra seguida posteriormente de un alquiler. Sería realmente absurdo aferrarse a una interpretación lineal de la palabra “enajenación” y llegar a la conclusión de que ninguno de los ejemplos que se describen en este párrafo son actos de comercio. En suma, donde impulcramente dice “para lucrar con su enajenación”, debió decir “para especular con si transmisión”.

¿Qué requisitos debe reunir este ánimo de lucro? Son cuatro:

1) contemporáneo a la adquisición; Lo de contemporáneo a la adquisición quiere significar que hay que “fotografiar” el momento de adquisición e indagar si allí hubo o faltó ese ánimo de lucro para juzgar respectivamente si hubo o no acto de comercio en los términos del primer inciso del artículo 8. Si, verbigracia, un peletero le compra a su esposa un tapado de piel para regalárselo, pero a raíz de una discusión anterior al obsequio, cambia de parecer, la compra de ese tapado de piel será civil, porque no hubo ánimo de lucro concomitante o contemporáneo a la adquisición. 2) causa determinante del mismo; Causa determinante tiene que ver con la importancia que se le asigne a un bien. Hay cosas que se compran para revenderlas, pero con carácter accesorio. El dueño de una bodega que compra mil barriles para vender su vino, no puedo decirse (salvo que lo comentemos despreciativamente), que es un comprador y revendedor de barriles. Lo mismo puede decirse de los supermercados, que compran bolsas de plástico para envolver las mercaderías de sus clientes. No puede decirse que su actividad tenga como causa determinante la compra de bolsas de plástico

Page 303: Derecho privado i completo buteler cáceres y alterini

Derecho Privado I – Facultad de Abogacía - UES 21 –Diana Espíndola 2014

303

para revenderlas, ya que lo primordial en este caso es la compra y ulterior reventa de diferentes alimentos. Tan esto es así, que a los consumidores nos cae muy mal que nos cobren aparte la bolsita de plástico que nos entregan.

3) conocido o cognoscible;

Que el ánimo de lucro sea conocido o cognoscible es algo que queda librado a las circunstancias de caso, pero que resulta fácil de detectar. En tal sentido, el artículo 452 inciso 5º del Código de Comercio, establece una presunción absoluta, que no admite prueba en contrario. Reza así: “no se consideran mercantiles:… 5º la reventa que hace cualquier persona del resto de los acopios que hizo para su consumo particular, sin embargo, si fuera mayor la que vende que la que hubiese consumido, se presume que obro en la compra con ánimo de vender y se reputan mercantiles la compra y la venta”,

4) específico. Por último, el requisito de la especificad significa que debe tener la intención de lucrar con “su” enajenación, es decir, con lo mismo que adquirió. Faltaría este requisito, por ejemplo, en quien compra vacas para vender su leche, o en quien compra ovejas para vender su lana. “Bien sean en el mismo estado que se adquirió o después de darle una forma de mayor o menor valor”. Esta parte del inciso primero claramente nos recuerda que desde el punto de vista jurídico puede haber alternación, transformación de las cosas, y sigue habiendo comercio. Surge un problema de encuadramiento legal. Las empresas de fábrica (artículo 8 Inc. 5º del Código de comercio) también modifican las sustancias;

¿Cuándo un acto es comercial por aplicación del inciso 1º y cuándo por aplicación del inciso 5º?

Se trata de una cuestión de hecho: si se trata de una modificación artesanal, rudimentaria, será aplicable el inciso primero. Por ejemplo, un vendedor ambulante de praliné.

En cambio, si hay una transformación mayor de las cosas, se conjugan los tres factores de la producción (naturaleza, capital y trabajo), será aplicable el inciso quinto; por ejemplo, la transformación de la vid en vino, del

trigo en harina, de un tronco de madera en un juego de comedor, etc.

Del inciso 2º:

En realidad, es un complemento del anterior, que podría explicarse con un ejemplo. Si el dueño de un Hotel compra 50 mesas de luz realiza un acto de comercio encuadrable en el inciso primero del artículo 8. Pero posteriormente, cuando aparecen Juan, Pedro y Diego, pidiendo alojarse en las habitaciones que tienen esas flamantes mesas de luz, los contratos celebrados con Juan, Pedro y Diego son comerciales por aplicación del inciso segundo.

Del inciso 3º:

Este inciso comprende cuatro conceptos a analizar sucesiva y separadamente:

1. “Operación de cambio”. Hay dos clases de cambio: el manual y el trayecticio.

Las operaciones de cambio manual

Son, en general, las que realizan las casas de cambio, las cuales cambian moneda nacional por moneda extranjera o bien dos monedas extranjeras entre sí, sobrando una comisión por cada operación. Dicen con razón Halperin y Fontanarrosa26 que estas operaciones, estarían de más, porque las casas de cambio en realidad realizan una actividad que encaja perfectamente en el inciso primero del artículo 8 del Código de Comercio: compran una cosa mueble para lucrar con su ulterior enajenación.

Page 304: Derecho privado i completo buteler cáceres y alterini

Derecho Privado I – Facultad de Abogacía - UES 21 –Diana Espíndola 2014

304

La operación de cambio trayecticio, Es el denominado contrato de cambio.

Este contrato se usó mucho en la antigüedad para evitar el riesgo que suponía el traslado material del dinero de un lugar a otro; podría haber un acto de pillaje, por ejemplo, que desapoderara de ese dinero a su portador.

El contrato de cambio era una especie de carta que dirigía un banquero a otro, pidiéndole contra entrega de la carta, que le entregara a su portador una determinada cantidad de monedas. Algún autor ha dicho que en la actualidad el contrato de cambio ha desaparecido, porque la función que cumplía (evitar el desplazamiento de moneda) hoy se logra mediante la letra de cambio. Cabe replicar que el contrato de cambio no siempre se realiza mediante el libramiento de una letra de cambio, regulada en el Decreto 5.965/63.

2. “Operación de banco”.

Es estudio, desde el punto de vista del Derecho Privado, de lo que son los Bancos, y las operaciones

que ellos realizan.

La ley 21.526 (de entidades financieras) en su artículo primero define qué son las entidades financieras: “quedan comprendidas en esta ley y en sus normas reglamentarias las personas o entidades privadas o públicas-oficiales o mixtas de la nación, de las provincias o municipalidades que realicen intermediación habitual entre la oferta y la demanda de recursos financieros”. Para nuestra ley, entonces entidad financiera no es simplemente prestar dinero a algún amigo en una oportunidad para salvarlo de un problema acuciante (por ejemplo, para atender los gastos de enfermedad de la esposa o parar un juicio de desalojo). No, es necesario que sea una “intermediación habitual” entre la oferta y demanda de dinero.

¿Cómo se clasifican las operaciones de banco?

Tradicionalmente las distingue en activas y pasivas, y se agregan las llamadas operaciones accesorias.

1. Las operaciones activas

son aquellas en las cuales el banco es acreedor; típico ejemplo de ellas son el préstamo de

dinero y el descuento de documentos.

2. Las operaciones pasivas

son aquellas en las cuales el banco asume la calidad de deudor; por ejemplo, cuando uno abre

una cuenta corriente en un banco y deposita inicialmente 300 pesos, es una operación pasiva,

porque el banco es deudor de la devolución de esos cheques.

3. Las operaciones accesorias

son determinados servicios que prestan los bancos, ajenos estrictamente a la intermediación de

los recursos financieros; por ejemplo, la certificación de firmas.

Si alguno de nosotros tiene hace años cuenta corriente bancaria y para que una ex-empleada doméstica pueda jubilarse, hace falta llenar un formulario especial donde podemos figurar como es-patrones, pero la firma puede ser certificada por el Banco en que tenemos cuenta corriente. No necesitamos gastar dinero mediante una certificación

Page 305: Derecho privado i completo buteler cáceres y alterini

Derecho Privado I – Facultad de Abogacía - UES 21 –Diana Espíndola 2014

305

ante un Escribano; basta la simple certificación bancaria (el banco tiene registrada nuestra firma, de manera que la conoce y puede dar fe de ella).

1. Otras operaciones accesorias

son las cajas de seguridad, la compra de títulos, etc. No crea el lector que las operaciones

accesorias, por su nombre, significan poco importantes, ya que en épocas en que el dinero “está

caro” y los bancos hacen pocos préstamos, la genuina operación de intermediación financiera,

suelen incrementar los servicios que prestan a su clientela, es decir, ofrecen nuevas operaciones

accesorias.

2. “Operaciones de corretaje”.

Se hace referencia al corredor, que es un agente auxiliar de comercio cuya misión consiste en

facilitar la celebración de los contratos, acercando a las partes. Fontanarrosa27 define al corredor

así: “es la persona que se interpone profesionalmente entre la oferta y la demanda para facilitar o

promover la conclusión de los contratos”.

Interesa destacar que es mercantil toda operación de corretaje; a un corredor se le puede encargar la venta de un automóvil, la compra de una partida de soja, etc. y el corretaje siempre va a ser acto de comercio. El corredor se encuentra legislado en el Código de Comercio a partir del artículo 88, y en el orden provincial mediante la ley 7.191, que crea y organiza el Colegio de Martilleros y Corredores de nuestra Provincia.

Hay dos rasgos característicos del corredor:

1º) que no contrata, sino que se limita a proponer negocios; 2º) que actúa privadamente, en su propio interés inclusive.

3. “Operaciones de remate”.

El remate es el acto de venta que lleva a cabo un martillero. Este es otro agente auxiliar de los

comerciantes que se encuentra regulado por la ley nacional 20.266 y por la recordada ley 7.191

en el orden provincial, sobre el Colegio de Martilleros y Corredores en nuestra Provincia.

El martillero, cuando actúa en un remate judicial, se rige por las normas procesales aplicables al juicio en que interviene (artículo 27 de la ley 20.266). Ello es en razón de que en tal caso el martillero ha sido designado por el Juez, y debe acatar las órdenes que él le da, en el respectivo juicio. Absolutamente toda operación de remate es ato de comercio, ya sea que se subasten cosas muebles o inmuebles, sea que el martillero esté o no inscripto en el Registro Público de Comercio.

Del inciso 4º:

Algún autor, con ojos actuales, ha dicho que el inciso podría haberse resumido así: “toda operación sobre un título de crédito “y hoy tiene razón. Este inciso tiene una sola explicación y fundamentación: se ha querido dar seguridad a las transacciones comerciales. Cuando se libra un cheque, un pagaré o una letra de cambio, no interesa estar averiguando cuál es el contrato por el que se libró el documento, para saber que la ley aplicable debe ser la ley mercantil. El inciso cuarto comienza refiriéndose a las letras de cambio.

¿Qué es una letra de cambio?

Page 306: Derecho privado i completo buteler cáceres y alterini

Derecho Privado I – Facultad de Abogacía - UES 21 –Diana Espíndola 2014

306

Tradicionalmente se la define en los siguientes términos: “es un título valor formal y completo que contiene la promesa incondicionada y abstracta de hacer pagar una suma de dinero y que vincula solidariamente a todos los que intervienen en su circulación”. La letra de cambio supone la presencia de tres personas al momento de emitirse, de librarse. Esas personas son el librador, el tomador y el girado. Si Eduardo quiere comprarle un ciclomotor a Rafael y no tiene dinero, pero recuerda que Fabián desde hace 4 meses le debe 5.000 pesos, puede muy bien librar una letra de cambio y entregársela a Rafael como parte del pago del precio de la moto. Letra de cambio que Fabián figurará como girado. Todos contentos (tal vez Fabián no) porque Eduardo “mata dos pájaros de un tiro” (compra la moto y es como si recuperara el dinero prestado), Rafael se desprende de ese bien que no le hace falta y a Fabián se le pasa la amnesia, recupera la memoria y para lo debido, no a su acreedor primitivo, sino a Rafael. En este ejemplo Eduardo es el Librador, Rafael el tomador (o receptor de la letra de cambio) y Fabián el girado. Adviértase que en la letra e cambio se promete el pago de un tercero. Por eso hemos subrayado en la definición, la frase que dice: “Hacer pagar”. En el ejemplo de recién, Eduardo está prometiendo el pago de un tercero (Fabián, está diciendo que “él pagará”. El inciso hace referencia a las “letras de cambio o de plaza”. Esto de “letras de plaza” es tan solo una reminiscencia histórica. Antiguamente cuando las letras de cambio eran un instrumento del contrato de cambio, era necesario que la letra fuera liberada en un lugar y pagadera en otro diferente; una letra de cambio liberada en Roma no podía ser pagadera en Roma, sino en otra Ciudad. “Letras de plaza” exigía lo que los romanos llamaban “distancia loci”, es decir, distancia entre los lugares. Actualmente se ha suprimido este requisito de la distancia entre los lugares de libramiento y pago (ver artículo 4 del Decreto 5.965/63). Luego el inciso hace mención del cheque; esto fue un agregado que se le hizo en la reforma de 1889.

¿Qué es un cheque?

El artículo 1º del Decreto 4.776/63 lo define así: “es una orden de pago pura y simple librada contra un banco en el cual el librador tiene fondos depositados a su orden en cuenta corriente bancaria o autorización para girar en descubierto”. El cheque es una orden, a diferencia de la letra de cambio, que es una simple promesa. La orden es dada, no a cualquiera, sino solo a un Banco, en tanto que en la letra de cambio cualquiera puede figurar como girado, sea o no un banco. La expresión final “o cualquier otro género de papel endosable o al portador” claramente enunciativa, engloba una serie de documentos comerciales: por ejemplo, el pagaré (artículo 101 y siguientes, Decreto Ley 5.965/63), los warrants (artículos 8 y 9 ley 9.643), los debentures (artículo 335 y concordantes de la ley 19.550), las acciones de las sociedades anónimas (artículo 226 de la ley 19.550), los certificados de prenda con registro (artículo 24 del Decreto Ley 15.348/46 ratificado por la ley 12.962), etc.

Del inciso 5º:

Para comprender este inciso, hay que hacer de cuenta que la palabra “empresa” se repite en cada caso; es como si dijera “empresas de fábricas”, “empresas de comisiones”, “empresas de mandatos comerciales” y así sucesivamente. La empresa integra uno de los puntos destacados del derecho comercial contemporáneo; es decir, es un tópico de gran gravitación, aunque a juicio suscripto, no tiene entidad suficiente para convertirse en el nuevo eje del derecho comercial. Ya se ha citado la definición de Vivante de empresa como “es la organización técnico jurídica, que mediante la coordinación de diversos elementos –naturaleza, capital y trabajo- se propone producir bienes o servicios,

Page 307: Derecho privado i completo buteler cáceres y alterini

Derecho Privado I – Facultad de Abogacía - UES 21 –Diana Espíndola 2014

307

destinados al trueque, corriendo los riesgos por cuenta del empresario; esto es, quien reúne, coordina y dirige esos elementos bajo su responsabilidad”.

Existen dos elementos componentes de la empresa;

1. por un lado, la coordinación de los factores de producción (naturaleza, capital y trabajo) destinado al

trueque; si no estuviera destinado al trueque, sino al propio consumo, habría empresa económicamente,

más no jurídicamente;

2. Por otro, la organización está dirigida y bajo la responsabilidad de empresarios.

No interesa en la empresa cómo juegan estos diversos elementos. Es decir, si priva el capital, la mercadería, la maquinaria o la mano de obra. No interesa tampoco si quien dirige esta empresa es un sujeto individual o colectivo, una sociedad anónima o el Estado. Tampoco interesa si esta empresa se dedica a la construcción o a la reparación de cosas u objetos. Por ejemplo, un taller mecánico es una empresa que se dedica a la reparación de automotores. Tampoco interesa si actúa con materias propias de la empresa o ajenas, como el caso de las tintorerías, que actúan con materias ajenas a ella o si los obreros trabajan en el taller u oficina que constituye el signo equívoco de esta organización No es necesario para que exista empresa el ingrediente del lucro. Basta que los riesgos corran por cuenta del empresario. Por ejemplo, una compañía teatral de aficionados, que tenga por objeto difundir obras de teatro y que cobre una pequeña entrada para cubrir los gastos, sin objetivo de ganar.

¿Podrían confundirse el empresario con el comerciante?

Normalmente coinciden, se superponen uno y otro concepto. Pero lo característico del comerciante son las notas de la habitualidad, el ánimo de lucro, la continuidad en el tiempo, en tanto que el empresario puede ser tal, faltando la habitualidad o el ánimo de lucro. Puede haber empresario para un acto único: por ejemplo, organizar el transporte desde el centro de la Ciudad hasta el Chateau Carrera, con motivo de llevarse a cabo un Festival de Rock una determinada tarde.

¿Qué ejemplos concretos de empresas de fábrica podemos poner?

Los siguientes: un molino, que transforma el trigo en harina; un ingenio, que de la caña de azúcar extrae precisamente el azúcar y otras sustancias de aprovechamiento industrial; una bodega que transforma la vid en vino; una imprenta que confecciona diarios, revistas, libros, folletines, etc.; un lavadero de ropa; las tintorerías de lavado y planchado; una marmolería; un taller de herrería, etc. Con respecto a las empresas constructoras surgió la duda de si estaban o no alcanzadas por el concepto de empresas de fábricas. El hecho de que trabajaran sobre inmueble, unido a la circunstancia de que solo la construcción de buques es declarada acto de comercio (Art. 8 Inc. 7 del Código de Comercio) generó dudas, a comienzos de siglo. Las Cámaras Civiles de la Capital Federal interpretaron que la actividad de los constructores era civil, y por ende, una constructora que no andaba económicamente bien debía someterse a las normas del concurso civil preventivo. Las Cámaras Comerciales, en cambio, juzgaban que las empresas constructoras realizaban actos de comercio, y por ende, si no andaban bien económicamente, correspondía directamente someterlas a las más rigurosas normas del concurso comercial (sea preventivo o resolutorio). Para poner fin a esta contradicción de fallos, las Cámaras de la Capital Federal se reúnen en 1929 en un acuerdo plenario, en el que resolvieron que las empresas de construcción realizan actos de comercio, salvo que se limitaran a la dirección técnica.

Page 308: Derecho privado i completo buteler cáceres y alterini

Derecho Privado I – Facultad de Abogacía - UES 21 –Diana Espíndola 2014

308

Con relación a las “empresas de comisiones mandatos” damos una breve explicación. Los comisionistas son personas que actúan a nombre propio pero en interés ajeno. Es decir que frente a terceros con quienes contraten aparentemente ellos con los contratantes. Un ejemplo, Luis le encarga al agente de bolsa Marcos, la adquisición de 1.000 acciones de “ALPARGATA”. Marcos va a comprar esas 1.000 acciones en el Mercado de Valores; se las va a comprar a Octavio, agente de bolsa que recibió el encargo de Susana de vender 1.000 acciones de “Alpargata”. Internamente Marcos y Octavio quedan obligados como contratantes, uno a pagar el precio y el otro a entregar las acciones a Luis y Octavio el dinero a Susana, porque han actuado como verdaderos comisionistas, esto es, han actuado en nombre propio pero en interés de otras personas (Luis o Susana, que son los comitentes). El contrato de comisión siempre es mercantil, aunque se encargue la compra de un inmueble. Se diferencia el comisionista del corredor, en que éste último no contrata, en tanto que el comisionista sí contrata.

Con relación a la empresa de mandatos

Ésta se configura cuando hay un mandatario que tiene una verdadera empresa destinada a recibir, por ejemplo, bienes de sus mandantes destinados a la venta. Tal el caso de ciertas casas de remate, que reciben permanentemente el encargo de sacar a la venta un cuadro antiguo, reposeras tipo español, muebles de estilo, un jarrón chino, y otros objetos de valor. Los mandatarios actúan a nombre ajeno y por cuenta ajena, a diferencia de los comisionistas que actúan a nombre propio pero por cuenta ajena. Tocante a la “empresa de depósito”, éstas están reguladas en tres partes en el Código de Comercio: en los artículos 123 y siguientes; artículos 572 y subsiguientes; y en la ley 9.643 de warrant. En las primeras disposiciones se estudia la figura del barraquero o administrador de la cada de depósito, en tanto que en los artículos 572 y siguientes se analiza el contrato de depósito.

El contrato de depósito es comercial cuando reúne 3 requisitos:

1. una de las partes debe ser comerciante;

2. el depósito debe tener como causa anterior o fin posterior la realización de un acto de comercio, y

3. debe ser oneroso.

Finalmente el inicio se refiere a las empresas de transporte ya sea de personas o cosas, por agua o por tierra. El contrato de transporte es de gran jerarquía en el derecho comercial, al extremo de que hay algunos autores que relacionan transporte con comercio, ya que el transporte asegura y fomenta el intercambio de riqueza. Debe quedar claro que el inciso abarca solo el caso que quien realice el transporte (porteador) sea una empresa. No solo porque lo expresa este inciso, sino porque lo repiten, por ejemplo, los artículos 162, 163, 164 y 204 del Código de Comercio.

El transporte aislado, benévolo de pasajeros: ¿es un acto de comercio?

No, porque está ausente la idea de empresa, siéndolo aplicable el artículo 1624 del Código Civil, en opinión de Halperin.28

El transporte que realizan los taxis: ¿queda comprendido en el inciso analizado?

No cabe una sola respuesta, hay que distinguir: si se trata de un taxista que conduce su propio vehículo, estamos en presencia de una empresa artesanal. Si en cambio se trata de un señor propietario de tres rodados que son manejados por empleados suyos, allí sí aparece claramente la noción de transporte, de empresa de transporte. El transporte aéreo: ¿se rige por el Código de Comercio?

Page 309: Derecho privado i completo buteler cáceres y alterini

Derecho Privado I – Facultad de Abogacía - UES 21 –Diana Espíndola 2014

309

No, porque tiene su régimen especial que es el Código Aeronáutico (ley 17285). Por la antigüedad del Código de Comercio, es explicable que no haya previsto referirse al Código Aeronáutico, ni al transporte aéreo o incluso espacial.

El transporte de noticias es comercial:

Puede consistir en cosas materiales (pieza postal, por ejemplo), o bien en signos y sonidos. Son transportes, que, a diferencia de otros, aún están a cargo del Estado.

Las empresas de pompas fúnebres: ¿son empresas de transporte?

Sí, pese a lo doloroso que sea planteárselo, porque estas empresas alquilan ornamentos, veden ataúdes, trasladan los restos del fallecido y a sus deudos desde el lugar del velatorio al cementerio, etc. Es decir, se da el típico caso de empresa de transporte.

¿Qué ocurre cuando no se configura una empresa de depósitos o mandatos, por ejemplo?

¿importan o no la realización de un acto de comercio? En muchos casos, será comercial, pero por aplicación de otro fundamento legal: por aplicación del artículo 8 inciso 11 del Código de Comercio, es decir, por tratarse de actos especialmente legislados en el Código de Comercio (el mandato comercial, arts. 221 y siguientes; contratos de depósito, arts. 123 y sigs. Y 572 y siguientes, etc.) De manera que el depósito ocasional, por ejemplo, que no asuma el carácter de una empresa sería también acto de comercio por el recordado inciso II del artículo 8 del Código de Comercio.

Del inciso 6º:

Hay aquí dos contratos por ver: el contrato de seguro y el de sociedad.

Contrato de seguro.

El Código de Comercio hasta 1968 tenía una definición de contrato de seguro que había sido criticada. Ella era la

siguiente, contenida en el artículo 492 del Código de Comercio: “el seguro es un contrato por el cual una de las

partes se obliga, mediante cierta prima, a indemnizar a la otra de una pérdida o de un daño o de la privación de un

lucro esperando que podría sufrir por un acontecimiento incierto”.

A esta definición se le formularon algunas críticas que fueron superadas en 1968, cuando ve la luz la ley 17.418, referente al contrato de seguro ; en su artículo 1º esta ley dispone: “hay contrato de seguro cuando el asegurador se obliga mediante una prima o cotización, a resarcir un daño o cumplir la prestación convenida si ocurre el evento previsto”. Se ha agregado “cotización” con lo cual no cabe duda que comprende el seguro mutuo (además lo reitera el Art. 157 de la ley 17.418). Al decir “cumplir la prestación convenida” abarca tanto el pago de una suma de dinero, como la reconstrucción, y finalmente al decir neutralmente “evento” previsto, no solo comprende los eventos agradables, sino también los desagradables.

Contratos de sociedades comerciales.

Nuestra ley ha sufrido una evolución según nos ubiquemos antes o después de la sanción de la ley de sociedades

19.550.

Antes de la ley 19.550, el inciso literalmente solo captaba a las sociedades anónimas, lo cual

coincidía con el artículo 282, última parte del Código de Comercio que expresaba “…son también

mercantiles las sociedades anónimas, aunque no tenga por objeto actos de comercio”.

Hasta ese entonces, las sociedades eran civiles o comerciales, como regla general, viendo la actividad que realizaban; por excepción, respecto de las sociedades anónimas (y también de las

Page 310: Derecho privado i completo buteler cáceres y alterini

Derecho Privado I – Facultad de Abogacía - UES 21 –Diana Espíndola 2014

310

sociedades de responsabilidad limitada) eran comerciales por su sola forma, por su solo ropaje o etiquetas de tales. Una sociedad anónima dedicada a la actividad inmobiliaria o a proteger el culto católico, a distribuir ropa gratuitamente o a fabricar helados era comercial siempre, cualquiera sea su objeto.

Después de la ley 19.550 la excepción se ha convertido en regla general: hoy todas las

sociedades comerciales los son por su sola forma (artículos 1º y 3º de la ley 19.550), salvo las

sociedades de hecho, que son civiles o comerciales según los actos cumplidos (artículo 21 de la

misma ley).

Actualmente una sociedad colectiva, de responsabilidad limitada de industria y comercio o anónima dedicada a la actividad teatral callejera gratuitamente, es una sociedad comercial, porque hoy basta con la forma de comercial para que esa sociedad tenga el carácter. En suma, por aquello de que la ley posterior deroga a la primera puede decirse que con la ley 19.550 es como si el artículo 8 inciso 6 ahora dijera, en forma genérica: “las sociedades comerciales”, cualquiera que sea su objeto.

Del inciso 7º

Este inciso rinde un merecido homenaje al Derecho Marítimo, antecesor del propio derecho comercial (recordar lo visto en los antecedentes históricos). Lo concerniente a la navegación se encuentra regulado hoy en pocos artículos del Libro Tercero del Código de Comercio (artículo 891 y siguientes) y por la ley 20.094 de 1973 referente a la Navegación. Hoy se presentan dos interrogantes a resolver:

El Derecho Marítimo: ¿es un acto de comercio?

Si el Derecho Marítimo es hoy (o no) acto de comercio, es un problema que han planteado los artículos 1º y 152 de la ley 20.094, que nos harían contestar que no (equivocadamente). Estos artículos disponen:

“Art. 1º. todas las relaciones jurídicas originadas en la navegación por agua se rigen por las normas

de esta ley, por las leyes y reglamentos complementarios y por los usos y costumbres. a falla de

disposición de derecho de navegación, y en cuanto no se pudiere recurrir a la analogía, se aplicará el

derecho común”.

“Art. 152. en todo lo que no este expresamente dispuesto en esa sección, el contrato de construcción

de buques se rige por las normas de la locación de obra del derecho común”.

Se ha dicho que “Derecho Común” es sinónimo de Derecho Civil, de modo que la Navegación parece asociada al Derecho Civil (Art. 1º in fine) en lo no previsto. Y parece más fuertemente asociada al Derecho Civil en el artículo 152, ya que la locación de obra es un contrato civil (arts. 1629 y siguientes del Código Civil). No obstante estos dos artículos, el Derecho Marítimo sigue siendo un acto de comercio, por las siguientes razones:

Por lo dispuesto en el Art. 622 de la ley 20.094: “las disposiciones de esa ley integran el

código de comercio”. Quiere decir que si forman parte del Código de Comercio, siguen siendo

actos de comercio, pero por otro fundamento legal: artículo 8 inciso 11, por ser un acto

especialmente reglado en este Código.

Porque la expresión “derecho común” no siempre es usada en la ley de navegación como

sinónimo de derecho civil. Por ejemplo, veamos lo dispuesto por el artículo 304 de la ley

Page 311: Derecho privado i completo buteler cáceres y alterini

Derecho Privado I – Facultad de Abogacía - UES 21 –Diana Espíndola 2014

311

20.094: “tanto el conocimiento embarcado como el conocimiento para embarque pueden ser a

la orden, al portador o nominativos, y son transferibles con las formalidades y efectos que

establece el derecho común para cada una de dichas categorías de papeles de comercio”.

Aquí “derecho común” es sinónimo de “derecho comercial”.

Porque hay disposiciones, como por ejemplo los artículos 316 y 408 que están trazando

líneas divisorias con el Derecho Comercial, revelando su emparentamiento. El Art. 316 dice

que el transporte en pequeñas embarcaciones de rige por las normas del transporte terrestre,

o sea, remite a los arts. 162 y siguientes del Código de Comercio. El artículo 408 aplica

subsidiariamente al seguro marítimo las normas de la ley general de seguro, tema eminente y

evidentemente comercial.

La actividad navegatoria sin fin de lucro: ¿es un acto de comercio?

La actividad navegatoria sin fin de lucro, por ejemplo, alquilar una embarcación para practicar esquí acuático o buceo: ¿es un acto de comercio? Hay dos opiniones:

Algunos autores dicen que no es un acto de comercio, basándose en que el inciso 7 del artículo 8 del

Código de Comercio se declara mercantil solo lo relativo al “comercio marítimo”.

Fontanarrosa, Halperin29 y un grupo importante de autores, con gran tino, responden que sí es un acto de

comercio, por dos razones: a) porque la actividad navegatoria, con o sin fin de lucro, siempre reúne los

caracteres de una verdadera empresa de fábrica; b) porque por encima de la letra de la ley, hay una razón

de seguridad jurídica que atender, seguridad que se logra si siempre se declara aplicable un caso de

actividad navegatoria, aún sin fin de lucro, la ley mercantil. Tal la concepción también predominante en la

jurisprudencia.

Del inciso 8º

Este inciso está de más, podría suprimirse, ya que lo referente a los factores, ya está previsto en el Art. 132 del Código de Comercio y en el inciso 2 del artículo 8 del mismo Código. Los tenedores de libros y otros empleados son instrumentos del comerciante, como si éste actuara personalmente. Los factores son los que actualmente denominamos “gerentes” como empleados de gran categoría en una empresa, la teneduría de libros la realizan actualmente los contadores; lo importante es que quede claro que cada vez que un empleado de una empresa o comercio represente a la misma en sus actividades (por ejemplo en la compra de mercaderías para vender o en su venta al público) está realizando actos de comercio, pero solo porque representan o lo hacen en nombre de un comerciante.

Del inciso 9º

El inciso ha quedado huérfano de aplicación por la Ley de Contrato de Trabajo (hoy, l ey 21.297), norma de orden público, posterior y especial respecto al Código de Comercio, que regula estas situaciones. Por lo tanto este inciso queda derogado por la regulación laboral

Del inciso 10º

Las cartas de crédito son documentos emitidos por una persona a otra

Page 312: Derecho privado i completo buteler cáceres y alterini

Derecho Privado I – Facultad de Abogacía - UES 21 –Diana Espíndola 2014

312

para que la destinataria entregue a la persona individualizada en el texto cierta suma de dinero. Dice Fontanarrosa que por su naturaleza podrían ser civiles o comerciales, y que son en sí mismos negocios principales y autónomos, de modo que no juega aquello de que lo accesorio sigue la suerte de lo principal, pero como ordinariamente se emplean en el comercio, el código les atribuye el carácter mercantil objetivo.

Referente a la fianza,

podemos decir que es una garantía personal consistente en que un tercero toma sobre sí la obligación de pagar una obligación para el caso que no la cumpla quien la contrajo. La fianza puede ser civil o comercial según cal sea el “color” de la obligación garantizada ( arts. 524, 525 y 1986 del Código Civil; Art. 8 Inc. 10 y 478 del Código de Comercio). Respecto de esto conviene aclarar que según sea civil o comercial es su carácter de simplemente mancomunada (en la civil) o solidaria (en la comercial). Esto ya se estudió junto con la clasificación de las obligaciones en Derecho Privado Civil. Sin embargo, en la práctica podrán comprobar que casi todas las fianzas reúnen el carácter de comercial. En este caso son solidarias, es decir que el acreedor puede ejecutar por la totalidad de la deuda primero al garante sin pasar por el deudor. Esto es muy común por ejemplo ahora en los contratos de locación de vivienda. Con relación a la prenda,

se trata de una garantía real consistente en que una persona entrega al acreedor una cosa en garantía de una obligación. Como en el caso anterior, el contrato de prenda puede ser civil o comercial según el carácter civil o comercial que tengan las correspondientes obligaciones garantizadas. Destacamos que tanto en la fianza como en la prenda, hace falta probar la vinculación de esos actos accesorios con un acto comercial principal. Por ejemplo: si alguien compra un auto en una concesionaria de manera financiada, entonces se le prendará el auto, de esa manera el acreedor se asegura el cobro de la deuda sacándole al deudor el auto en caso de que no cumpla con el contrato.

Del inciso 11º

Este inciso deja en claro el carácter enunciativo del artículo 8 y cubre cualquier laguna. Por ejemplo, el contrato de cuenta corriente mercantil, el de cuenta corriente bancaria, el contrato de mutuo comercial son actos de comercio, pese a omitirse en el artículo 8, por aplicación de este último inciso. Para poder aplicar cada uno de estos incisos es necesario tener en cuenta la siguiente agrupación por tipo de acto:

Page 313: Derecho privado i completo buteler cáceres y alterini

Derecho Privado I – Facultad de Abogacía - UES 21 –Diana Espíndola 2014

313

10.4.- Los elementos accidentales del acto jurídico. Las modalidades Método del Código Civil

Los elementos accidentales del acto jurídico

Las modalidades

Método del Código Civil Los elementos accidentales del acto jurídico también se denominan “modalidades del acto jurídico”, esto es las

cláusulas accesorias que se agregan a la parte dispositiva sustancial del acto jurídico y que, de alguna manera, difieren, postergan, alteran o modifican sus efectos jurídicos ordinarios. Se incluyen por voluntad de las partes. Estas modalidades son: CONDICIÓN, PLAZO, CARGO O MODO.

Esto es materia legislada en la Sección I del Libro II al tratar de las “obligaciones en general” y dice el Art. 528: La obligación es condicional, cuando en ella se subordinare a un acontecimiento incierto y futuro que puede o no llegar, la adquisición de un derecho, o la resolución de un derecho ya adquirido.

Título V De las obligaciones condicionales arts. 527 a 565

Page 314: Derecho privado i completo buteler cáceres y alterini

Derecho Privado I – Facultad de Abogacía - UES 21 –Diana Espíndola 2014

314

La condición. Definición. Clases. Efectos

Se puede leer en el artículo 528 “El acto jurídico” en lugar de “obligación jurídica”. De la misma definición que

da el artículo resulta el distingo entre condición suspensiva y condición resolutoria.

CONDICIÓN SUSPENSIVA:

CONCLUSIÓN

DEBE REUNIR CINCO (5)

CARACTERÍSTICAS:

1) Contingente 2) futuro 3)Posible

4)Lícito 5)No puramente

potestaivo

MODALIDAD

ES DEL ACTO

JURÍDICO PLAZO

Art. 528. La obligación es

condicional, cuando en ella se

subordinare a un acontecimiento

incierto y futuro que puede o no

llegar, la adquisición de un derecho,

o la resolución de un derecho ya

adquirido.

CONDICIÓN

CONDICIÓN RESOLUTORIA en este caso el cumplimiento de la condición (o acaecimiento del

hecho) produce la resolución de los derechos ya adquiridos. Por ejemplo: el nacimiento de un

bebé sin vida resuelve los derechos ya adquiridos porque se considera como si nunca hubiera

existido.

CONDICIÓN

SUSPENSIVA

en este caso suspende la

adquisición de los

derechos pactados al

cumplimiento de la

condición.

CARGO O

MODO

CONDICIÓN

CARACTERÍSTICAS

Acontecimiento futuro:

INCIERTO , (no depende de la

voluntad de las partes) la incertidumbre se refiere a que

no se sabe si va a suceder o no, no debe ser puramente

potestativa

POSIBLE: tanto físicamente

como jurídicamente. por eso se prefiere la denominación de

contingente, es decir, con carácter aleatorio.

Si es un hecho debe ser lícito, no contrario a la moral ni a las

buenas costumbres.

Page 315: Derecho privado i completo buteler cáceres y alterini

Derecho Privado I – Facultad de Abogacía - UES 21 –Diana Espíndola 2014

315

Ejemplo “el día que te recibas de abogada te donaré la biblioteca jurídica que estoy fomando”. El donatario

nunca adquirirá la propiedad de la cosa (en este caso la biblioteca , una universitas rerum), antes de que

ocurra el hecho. condición.

CONDICIÓN RESOLUTORIA:

ejemplo “te hago donación de mi biblioteca jurídica; más si no te recibes de abogada dentro de 4 años, la

donación quedará sin ningún efecto.

Atributos que caracterizan el hecho CONDICIÓN

Ahora bien, al referirse el ART. 528 a los atributos que caracterizan el hecho CONDICIÓN, usa la palabra “INCIERTO” resulta equívoco; se lo emplea tanto para referirse a la condición, como para referirse al plazo. De ,manera que para entender didácticamente lo que se quiere significar cabalmente se prefiere utilizar el vocablo “CONTINGENTE”

Dispone el “Art. 569. Cualesquiera que sean las expresiones empleadas en la obligación, se entenderá haber

plazo, y no condición siempre que el hecho futuro fuese necesario aunque sea incierto, y se entenderá haber condición y no plazo, cuando el hecho futuro fuere incierto.

LIBRO II - DE LOS DERECHOS PERSONALES EN LAS RELACIONES CIVILES

SECCION PRIMERA - PARTE PRIMERA: DE LAS OBLIGACIONES EN GENERAL

Título VI De las obligaciones a plazo arts. 566 a 573

TITULO VI

De las obligaciones a plazo

Art. 566. La obligación es a plazo, cuando el ejercicio del derecho que a ella corresponde estuviere

subordinado a un plazo suspensivo o resolutorio.

Art. 567. El plazo suspensivo o resolutorio puede ser cierto o incierto. Es cierto, cuando fuese fijado para

terminar en designado año, mes o día, o cuando fuese comenzado desde la fecha de la obligación, o de otra fecha cierta.

Art. 568. El plazo es incierto, cuando fuese fijado con relación a un hecho futuro necesario, para terminar el día en que ese hecho necesario se realice.

Art. 569. Cualesquiera que sean las expresiones empleadas en la obligación, se entenderá haber plazo, y no

condición siempre que el hecho futuro fuese necesario aunque sea incierto, y se entenderá haber condición y no plazo, cuando el hecho futuro fuere incierto.

Art. 570. El plazo puesto en las obligaciones, se presume establecido para ambas partes, a no ser que, por el objeto de la obligación o por otras circunstancias, resultare haberse puesto a favor del deudor o del acreedor.

El pago no podrá hacerse antes del plazo, sino de común acuerdo.

Art. 571. El deudor de la obligación que ha pagado antes del plazo no puede repetir lo pagado.

(Artículo sustituido por art. 1° de la Ley N° 17.711 B.O. 26/4/1968. Vigencia: a partir del 1° de julio de 1968.)

Page 316: Derecho privado i completo buteler cáceres y alterini

Derecho Privado I – Facultad de Abogacía - UES 21 –Diana Espíndola 2014

316

Art. 572. El deudor constituido en insolvencia y los que lo representen no pueden reclamar el plazo para el cumplimiento de la obligación.

Art. 573. En las obligaciones a plazo cierto, los derechos son transmisibles, aunque el plazo sea tan largo, que el acreedor no pueda sobrevivir al día del vencimiento.

El Código menciona condiciones que están prohibidas en su Art. 531

LIBRO II - DE LOS DERECHOS PERSONALES EN LAS RELACIONES CIVILES

SECCION PRIMERA - PARTE PRIMERA: DE LAS OBLIGACIONES EN GENERAL

Título V De las obligaciones condicionales arts. 527 a 565

TITULO V

De las obligaciones condicionales

CAPITULO I

De las obligaciones condicionales en general

Art. 531. Son especialmente prohibidas las condiciones siguientes:

1° Habitar siempre un lugar determinado, o sujetar la elección de domicilio a la voluntad de un tercero;

2° Mudar o no mudar de religión;

3° Casarse con determinada persona, o con aprobación de un tercero, o en cierto lugar o en cierto tiempo, o

no casarse;

4° Vivir célibe perpetua o temporalmente, o no casarse con persona determinada, o separarse personalmente o divorciarse vincularmente. (Inciso sustituido por art. 2° de la Ley N° 23.515 B.O. 12/6/1987.)

Esta enumeración es solo enunciativa porque el Código prevé que los jueces que encontraren otras condiciones ilícitas podrán anularlas.

Page 317: Derecho privado i completo buteler cáceres y alterini

Derecho Privado I – Facultad de Abogacía - UES 21 –Diana Espíndola 2014

317

Dice Buteler Cáceres:

Plazo. Definición. Clases. Efectos

El PLAZO es la fijación en el tiempo del momento a partir del cual el acto jurídico comenzará a producir efectos o

dejará de producirlos. El plazo puede ser SUSPENSIVO y RESOLUTORIO.

En el contrato de mutuo, el mutuante, de acuerdo con el mutuario, conviene en que la suma dada en mutuo,

esto es el capital, será resultado al término de un año. En este caso el acreedor, el mutuante, llamado

Page 318: Derecho privado i completo buteler cáceres y alterini

Derecho Privado I – Facultad de Abogacía - UES 21 –Diana Espíndola 2014

318

también prestamista, no podrá exigir el incumplimiento de la obligación, esto es la restitución del capital

antes de vencido el año. El plazo suspensivo.

En el contrato de locación se estipula que el derecho del locatario de usar y gozar de la cosa durará dos

años, transcurridos los dos años el derecho del locatario cesa, concluye. este es un plazo resolutivo.

Esta modalidad se encuentra regulada a partir del Artículo 566 CC.

LIBRO II - DE LOS DERECHOS PERSONALES EN LAS RELACIONES CIVILES

SECCION PRIMERA - PARTE PRIMERA: DE LAS OBLIGACIONES EN GENERAL

Título VI De las obligaciones a plazo arts. 566 a 573

TITULO VI

De las obligaciones a plazo

Art. 566. La obligación es a plazo, cuando el ejercicio del derecho que a ella corresponde estuviere

subordinado a un plazo suspensivo o resolutorio.

Art. 567. El plazo suspensivo o resolutorio puede ser cierto o incierto. Es cierto, cuando fuese fijado para

terminar en designado año, mes o día, o cuando fuese comenzado desde la fecha de la obligación, o de otra

fecha cierta.

Art. 568. El plazo es incierto, cuando fuese fijado con relación a un hecho futuro necesario, para terminar el

día en que ese hecho necesario se realice.

Art. 569. Cualesquiera que sean las expresiones empleadas en la obligación, se entenderá haber plazo, y no

condición siempre que el hecho futuro fuese necesario aunque sea incierto, y se entenderá haber condición y

no plazo, cuando el hecho futuro fuere incierto.

Art. 570. El plazo puesto en las obligaciones, se presume establecido para ambas partes, a no ser que, por el

objeto de la obligación o por otras circunstancias, resultare haberse puesto a favor del deudor o del acreedor. El pago no podrá hacerse antes del plazo, sino de común acuerdo.

Art. 571. El deudor de la obligación que ha pagado antes del plazo no puede repetir lo pagado.

(Artículo sustituido por art. 1° de la Ley N° 17.711 B.O. 26/4/1968. Vigencia: a partir del 1° de julio de 1968.)

Art. 572. El deudor constituido en insolvencia y los que lo representen no pueden reclamar el plazo para el

cumplimiento de la obligación.

Page 319: Derecho privado i completo buteler cáceres y alterini

Derecho Privado I – Facultad de Abogacía - UES 21 –Diana Espíndola 2014

319

Art. 573. En las obligaciones a plazo cierto, los derechos son transmisibles, aunque el plazo sea tan largo, que el acreedor no pueda sobrevivir al día del vencimiento.

El plazo es futuro y cierto, Se refiere al que va a suceder necesariamente, y al igual que la condición puede ser suspensivo o resolutorio.

Art. 567. El plazo suspensivo o resolutorio puede ser cierto o incierto.

Es cierto, cuando fuese fijado para terminar en designado año, mes o día, o cuando fuese comenzado desde la fecha de la obligación, o de otra fecha cierta

En el caso de ser suspensivo difiere los efectos de la obligación a un momento determinado (por ejemplo: te pagaré a 90 días); si es resolutorio se somete la resolución de los derechos adquiridos a un momento futuro (por

ejemplo: te prestaré este auto durante 15 días). El plazo a su vez también tiene clasificaciones propias:

Art. 567. El plazo suspensivo o resolutorio puede ser cierto o incierto. Es cierto, cuando fuese fijado para

terminar en designado año, mes o día, o cuando fuese comenzado desde la fecha de la obligación, o de otra fecha cierta.

Art. 568. El plazo es incierto, cuando fuese fijado con relación a un hecho futuro necesario, para terminar el

día en que ese hecho necesario se realice.

No existe la certeza de cuando sucederá, pero sucederá en algún momento (por ejemplo: te entregaré el tractor el día que llueva)

certus an incertus quando

Otro ejemplo: “te pagaré cuando muera Pedro”. certus an incertus quando vale decir , seguro es que ha de ocurrir, pero es incierto cuándo ha de ocurrir. Efectivamente la muerte es un hecho necesario, y en cuanto lo es,

no puede no ser, sino que tiene que ser o tiene que ocurrir indefectiblemente, aún cuando no sepamos cuándo, en qué momento, en qué día. Es el tipo caso para ilustrar sobre el plazo incierto.

Art. 573. En las obligaciones a plazo cierto, los derechos son transmisibles, aunque el plazo sea tan

largo, que el acreedor no pueda sobrevivir al día del vencimiento.

Plazo Indeterminado:

Este plazo está subordinado a un hecho futuro que debe ser determinado judicialmente, por ejemplo: el plazo que subordina a “mejor fortuna” del deudor el cumplimiento de las obligaciones.

LIBRO II - DE LOS DERECHOS PERSONALES EN LAS RELACIONES CIVILES

SECCION PRIMERA - PARTE PRIMERA: DE LAS OBLIGACIONES EN GENERAL

De las obligaciones con relación a su objeto

Título VII De las obligaciones de dar arts. 574 a 624

Art. 618. Si no estuviere determinado en el acto por que se ha constituido la obligación, el día en que debe

hacerse la entrega del dinero, el juez señalará el tiempo en que el deudor debe hacerlo. Si no estuviere designado el lugar en que se ha de cumplir la obligación, ella debe cumplirse en el lugar en que se ha contraído. En cualquier

Page 320: Derecho privado i completo buteler cáceres y alterini

Derecho Privado I – Facultad de Abogacía - UES 21 –Diana Espíndola 2014

320

otro caso la entrega de la suma de dinero debe hacerse en el lugar del domicilio del deudor al tiempo del vencimiento de la obligación.

SECCION PRIMERA - PARTE SEGUNDA: EXTINCION DE LAS OBLIGACIONES

Título XVI Del pago arts. 724 a 800

CAPITULO III

Del tiempo en que debe hacerse el pago

Art. 751. Si no hubiese plazo designado, se observará lo dispuesto en el artículo 618.

Otro caso de plazo indeterminado lo podemos observar en el art 620 CC y su correlato art. 752 CC

Art. 620. Si la obligación autorizare al deudor para satisfacerla cuando pudiese, o tuviese medios de hacerlo, los

jueces a instancia de parte, designarán el tiempo en que deba hacerlo. Art. 752. Si por el acto de la obligación se autorizare al deudor para hacer el pago cuando pudiese o tuviese medios

de hacerlo, se observará lo dispuesto en el artículo 620. En este caso se entiende que hay obligación a plazo, no bajo condición. El plazo –agregamos-es indeterminado. Art. 570. El plazo puesto en las obligaciones, se presume establecido para ambas partes, a no ser que, por el

objeto de la obligación o por otras circunstancias, resultare haberse puesto a favor del deudor o del acreedor. El pago no podrá hacerse antes del plazo, sino de común acuerdo.

¿En qué difieren el plazo resolutivo de la condición resolutiva?

En la hipótesis del plazo resolutivo, el derecho acaba, termina el día prefijado, pero existió en su plenitud hasta ese instante, por el contrario, en la condición resolutiva, cumplida la condición, los efectos jurídicos nacidos del

negocio se extinguen ex tunc, desde entonces, esto es ab initio como si nunca se hubiesen producido. Ambas modalidades, si bien dependen de un hecho futuro, tienen características diferentes, estas se apreciarán mejor si se estudian de manera comparativa:

Page 321: Derecho privado i completo buteler cáceres y alterini

Derecho Privado I – Facultad de Abogacía - UES 21 –Diana Espíndola 2014

321

Esta modalidad se puede presentar solo en las liberalidades, es decir: en las donaciones o legados, y consiste en

una imposición onerosa que se le da al beneficiario para poder adquirir definitivamente su derecho sobre la cosa solo si se imponen como condición resolutoria. Por ejemplo: te dono esta casa con la condición de que por un mes destines una habitación para dar de comer a los chicos del barrio. Al igual que la condición, el Artículo 564 dispone: “Si el hecho que constituye el cargo fuere imposible, ilícito o inmoral, no valdrá el acto en que el cargo fuese impuesto”. Por lo tanto si se impone como cargo a una persona para adquirir definitivamente que viva en ese lugar para siempre se considera como inválido y el beneficiario adquiere los bienes.

Page 322: Derecho privado i completo buteler cáceres y alterini

Derecho Privado I – Facultad de Abogacía - UES 21 –Diana Espíndola 2014

322

Cargo. Definición. Efectos

Dice Buteler Cáceres

Page 323: Derecho privado i completo buteler cáceres y alterini

Derecho Privado I – Facultad de Abogacía - UES 21 –Diana Espíndola 2014

323

DIFERENCIA ENTRE CONDICIÓN Y PLAZO

En conclusión, cada una de las modalidades produce efectos diferentes y solo se incluyen por voluntad de las partes, por lo tanto el acto puede carecer de estos elementos y en ese caso no será modal sino puro y simple

10.5. Los efectos de los actos jurídicos. Noción. Clases. Efectos objetivos. Normales o accidentales. Dice Buteler Cáceres

Page 324: Derecho privado i completo buteler cáceres y alterini

Derecho Privado I – Facultad de Abogacía - UES 21 –Diana Espíndola 2014

324

Los actos jurídicos producen efectos, estos son los que el acto está destinado a producir (adquisición, transmisión, modificación o extinción de derechos y obligaciones), a estos se llaman efectos objetivos; o respecto de algunas personas, estos son los efectos subjetivos. Respecto de los efectos objetivos se ha discutido ampliamente si éstos son los que las partes disponían producir o si son los que determina la ley. Luego de esa discusión se concluye que esta es una cuestión mixta, que el acto produce los efectos que las partes quisieron producir y que además produce los efectos que determina la ley.

Page 325: Derecho privado i completo buteler cáceres y alterini

Derecho Privado I – Facultad de Abogacía - UES 21 –Diana Espíndola 2014

325

Por ejemplo: si dos personas celebran un contrato de compraventa sobre un auto, los efectos que se producen abarcan ambas cuestiones, por el acto en sí y además porque las ley dispone que en ese caso se realiza la transferencia de la propiedad a cambio del pago del precio. Estos efectos a su vez pueden ser normales (por ejemplo el normal cumplimiento de un contrato); o pueden ser anormales o accidentales (por ejemplo que se cause un daño y se pueda reclamar por daños y perjuicios).

Efectos subjetivos:

El sujeto del acto jurídico:

Parte, otorgante y representante. Principio legal: efecto relativo de los actos jurídicos El principio general es el dispuesto por el Art. 1195 que dispone: “Los efectos de los contratos se extienden activa y pasivamente a los herederos y sucesores universales, a no ser que las obligaciones que nacieren de ellos fuesen inherentes a la persona, o que resultase lo contrario de una disposición expresa de la ley, de una cláusula del contrato, o de su naturaleza misma. Los contratos no pueden perjudicar a terceros.” A este principio se le denomina “res inter alios acta aliis neque nocere neque prodesse potest” o también llamado “res inter alios acta” que significa que los actos jurídicos no afectan a terceros ni pueden ser invocados por ellos. El artículo 1199 dispone: “ Los contratos no pueden oponerse a terceros, ni invocarse por ellos, sino en los casos de los arts. 116132 y 116233”; este principio admite excepciones.

Las partes del acto jurídico. Definición Son partes aquellas sobre las que recaen directamente los efectos de los actos jurídicos, es decir quienes adquieren derechos o contraen obligaciones por su celebración. Estas partes son en sentido sustancial, a diferencia de las partes en sentido formal que son los representantes legales (por ejemplo un curador) o convencionales (por ejemplo el mandatario, aquel a quien se le otorga un poder); sobre estos últimos no recaen los efectos de los actos jurídicos.

Los sucesores de las partes. Definición. Clases: sucesores universales y singulares. Extensión de la transmisión Dice Buteler Cáceres

Page 326: Derecho privado i completo buteler cáceres y alterini

Derecho Privado I – Facultad de Abogacía - UES 21 –Diana Espíndola 2014

326

MATERIAL PROPORCIONADO POR LA CÁTEDRA Los sucesores de las partes son aquellos que las “suceden” en sus derechos y obligaciones, continúan su posición jurídica: Estos sucesores pueden ser:

A título universal: estos son los herederos y suceden al causante en su personalidad jurídica (excepto los

derechos y obligaciones que no son transmisibles, por ejemplo los humanos y potestativos o las obligaciones “in tuitu personae”). Estos sucesores solo pueden serlo mortis causa (por ser herederos forzosos, por causa de muerte) A título singular: a estos se le transmite un objeto particular (que pueden ser derechos o cosas). Estos sucesores

lo pueden ser mortis causa (por legado dispuesto en testamento) o entre vivos (por contrato por ejemplo) Gráficamente:

Page 327: Derecho privado i completo buteler cáceres y alterini

Derecho Privado I – Facultad de Abogacía - UES 21 –Diana Espíndola 2014

327

Los representantes. Definición. Teoría general de la representación Clases. El negocio

Buteler define al representante como “representante es el que emite o recibe por otro una declaración de voluntad cuyos efectos jurídicos han de vincular al representado”; por lo tanto no

es afectado directamente por el acto sino que es un intermediario, obra por cuenta de otra persona. Esto implica que el representante no se obliga, y que debe actuar (para obligar a su representado) dentro de los límites de su representación; además debe tener la capacidad que se requiere para los actos a realizar (sean de administración o de disposición). La representación puede ser legal (en el caso de que sea por ley, por ejemplo la de los padres con

respecto a los hijos sometidos a Patria Potestad) o convencional (por ejemplo en un contrato de mandato o de agencia). Además puede ser con poder36 o sin poder; en este último caso si el tercero obró de nueva fe se encontrará protegido por la ley, de lo contrario no.

Page 328: Derecho privado i completo buteler cáceres y alterini

Derecho Privado I – Facultad de Abogacía - UES 21 –Diana Espíndola 2014

328

.

Page 329: Derecho privado i completo buteler cáceres y alterini

Derecho Privado I – Facultad de Abogacía - UES 21 –Diana Espíndola 2014

329

Page 330: Derecho privado i completo buteler cáceres y alterini

Derecho Privado I – Facultad de Abogacía - UES 21 –Diana Espíndola 2014

330

Page 331: Derecho privado i completo buteler cáceres y alterini

Derecho Privado I – Facultad de Abogacía - UES 21 –Diana Espíndola 2014

331

Figuras afines. Agentes Auxiliares del Comercio El martillero o corredor público tiene una función esencialmente de intermediación (en el sentido de acercamiento de la oferta y la demanda en nombre de otros) y no es comerciante sino auxiliar de comercio (por su profesionalidad) pero sus actos se consideran actos de comercio. En este sentido también obligan a quienes representan dentro del límite de su mandato.

Los terceros. Definición. Clases de terceros Los terceros son las personas que no intervienen en los actos jurídicos, y estos pueden ser alcanzados (excepcionalmente) por sus efectos. Básicamente corresponde distinguir entre terceros interesados y no interesados38.

Interesados: son aquellos que son los acreedores de cada una de las partes del negocio y los titulares de

derechos reales sobre las cosas objeto del negocio. Por ejemplo: los acreedores del deudor que enajena sus bienes o el propietario de la cosa objeto de una compraventa de cosa ajena (o de un objeto que fue obtenido por fraude). En este último caso el propietario goza del derecho de persecución.

Page 332: Derecho privado i completo buteler cáceres y alterini

Derecho Privado I – Facultad de Abogacía - UES 21 –Diana Espíndola 2014

332

No interesados (también llamados penitus extranei) que son ajenos al acto o relación. En este caso corresponde

mencionar que en algunas ocasiones estos terceros intervienen en el acto pero no son alcanzados por sus efectos, por ejemplo los escribanos y los testigos. Esto es fruto de la regla “res inter alios acta” antes citada, sin embargo existen excepciones a la misma, por ejemplo si un tercero fuera beneficiado por un acto (por ejemplo como beneficiario de un seguro de vida),o en la promesa pública de recompensa. Entonces la regla es que los actos tienen efectos que solo alcanzan a las partes en sentido sustancial, solo excepcionalmente estos efectos alcanzan a los terceros.

10.6. La clasificación de los actos jurídicos. Importancia y trascendencia de cada clasificación Dice Buteler Cáceres

Page 333: Derecho privado i completo buteler cáceres y alterini

Derecho Privado I – Facultad de Abogacía - UES 21 –Diana Espíndola 2014

333

Page 334: Derecho privado i completo buteler cáceres y alterini

Derecho Privado I – Facultad de Abogacía - UES 21 –Diana Espíndola 2014

334

Page 335: Derecho privado i completo buteler cáceres y alterini

Derecho Privado I – Facultad de Abogacía - UES 21 –Diana Espíndola 2014

335

MATERIAL PROPORCIONADO POR LA CÁTEDRA Los actos jurídicos se clasifican en diferentes categorías y cada una produce efectos diferentes, generan diferentes formas de reclamo y de ejecución y afectan a las partes de diferente manera (más o menos gravosa)

Actos unilaterales y bilaterales

Esta clasificación se encuentra regulada en el Artículo 946 que dice: “Los actos jurídicos son unilaterales o bilaterales. Son unilaterales, cuando basta para formarlos la voluntad de una sola persona, como el testamento. Son bilaterales, cuando requieren el consentimiento unánime de dos o más personas”. En este sentido, los bilaterales son por ejemplo los contratos. Esta clasificación tiene importancia respecto del tipo de efectos que genera.

Positivos y negativos

Page 336: Derecho privado i completo buteler cáceres y alterini

Derecho Privado I – Facultad de Abogacía - UES 21 –Diana Espíndola 2014

336

Esta clasificación se encuentra comprendida en el Artículo 945 que dispone: “Los actos jurídicos son positivos o negativos, según que sea necesaria la realización u omisión de un acto, para que un derecho comience o acabe”. Por ejemplo un hecho positivo sería entregar una suma de dinero, una cosa determinada o realizar un determinado trabajo. Un hecho negativo sería por ejemplo abstenerse de cerrar un camino para permitir el paso de las personas a un terreno. Cada uno tiene efectos diferentes, si es positivo, ante el incumplimiento se puede reclamar, si es negativo, ante el incumplimiento solo queda pedir indemnización por daños y perjuicios sicorrespondiere; o en el caso de que el hecho fuera por ejemplo no levantar una pared se puede reclamar la destrucción de lo hecho.

Entre vivos y de última voluntad

Estos actos se encuentran regulados en el Artículo 947 que dispone: “Los actos jurídicos cuya eficacia no depende del fallecimiento de aquellos de cuya voluntad emanan, se llaman en este Código actos entre vivos, como son los contratos. Cuando no deben producir efecto sino después del fallecimiento de aquellos de cuya voluntad emanan, se denominan disposiciones de última voluntad, como son los testamentos”. Esta clasificación es importante a los fines de determinar sus efectos, en los actos de última voluntad el acto produce efectos a partir del fallecimiento del causante o cujus; en los actos entre vivos el acto produce efectos desde el momento en que las partes se ponen de acuerdo (en los contratos consensuales, por ejemplo en la compraventa) o desde que se entrega la cosa (en los contratos reales, por ejemplo un préstamo de dinero o mutuo)

Familiares y patrimoniales

Son actos familiares aquellos que originan derechos subjetivos potestativos, como lo son la Patria Potestad que se genera a partir del reconocimiento de un hijo, la tutela o la curatela. También es familiar el matrimonio porque genera a partir de ese momento una sociedad conyugal que implica la comunidad matrimonial patrimonial y una serie de derechos y deberes derivados de tal situación. En este sentido cabe recordar lo estudiado en el módulo 1 respecto de las acciones de reclamación de estado. En cambio los actos patrimoniales son aquellos que generan derechos subjetivos patrimoniales. Por ejemplo un contrato de compraventa genera derechos reales (la adquisición del derecho de propiedad sobre la cosa que se compró) y derechos creditorios u obligaciones (por ejemplo el derecho del vendedor a percibir el pago del precio de la cosa y la obligación del comprador a pagarla). También se pueden, a partir de un acto jurídico, generar derechos intelectuales, por ejemplo en una cesión de derechos de autor o en un contrato de licencia para explotar una marca. La diferencia entre los familiares y los patrimoniales pasa por la disponibilidad que existe en estos últimos, y la irrenunciabilidad e inenajenabilidad de los primeros.

Actos de disposición, de administración y conservación

Los actos de administración son los que permiten mantener el patrimonio no menoscabándolo, por ejemplo son los actos que pueden realizar libremente los menores con emancipación civil, los inhabilitados del Art. 152 bis, cuando así lo dispone la sentencia, los herederos mientras no se haya dictado el auto de declaratoria que es el que los declara poseedores judiciales de la masa hereditaria. Actualmente existe una figura jurídica que se denomina Fideicomiso que obliga a un propietario fiduciario a administrar los bienes que recibe en fideicomiso, estos actos de administración también pueden comprender la venta de algunos bienes para mantener el patrimonio (como consecuencia del negocio que se lleva a cabo) Los actos de conservación son aquellos que realizan aquellos que administran bienes ajenos y que solo tienden a la conservación del patrimonio, por ejemplo los actospermitidos a los curadores ad bona (que son los que administran bienes), cuando se les permite vender los frutos de un campo para poder mantenerlo. Los actos de disposición son aquellos que modifican o menoscaban el patrimonio y que solo pueden realizar los titulares de ese patrimonio y en cuanto están habilitados para hacerlo por la ley. Por ejemplo las compraventas y las donaciones implican que un bien sale del patrimonio de su dueño, ambos implican un menoscabo; la ley por ejemplo en el caso de los emancipados ya se ha estudiado que no pueden donar sus bienes adquiridos a título gratuito ni con autorización del juez, pero sí los pueden vender autorización mediante. Esto porque si los donan no entra nada a cambio de ese bien, por lo tanto el menoscabo es importante.

Formales y no formales. Solemnes y no solemnes

Page 337: Derecho privado i completo buteler cáceres y alterini

Derecho Privado I – Facultad de Abogacía - UES 21 –Diana Espíndola 2014

337

Los actos jurídicos formales son aquellos cuya validez depende de la forma jurídica adoptada. Por ejemplo: para transmitir la propiedad de un bien se debe utilizar la escritura pública o para considerarse válido un matrimonio debe haberse celebrado bajo las formalidades que exige la ley (por ejemplo ante oficial del Registro del Estado Civil y la Capacidad de las Personas autorizado especialmente para este tipo de actos). Estos actos formales son solemnes cuando las formalidades exigidas lo son bajo pena de nulidad (es el caso del matrimonio). Pero pueden ser no solemnes, cuando el incumplimiento de las formalidades exigidas por la ley producen como consecuencia que el acto produce efectos diferentes a los que inicialmente estaba destinado a producir; por ejemplo: si se vende un inmueble por boleto de compraventa no vale como título para la transmisión de la propiedad sino como contrato en que las partes se obligaron a escriturar39.

Constitutivos y declarativos

Los actos constitutivos son aquellos que originan un derecho nuevo, lo constituyen, por ejemplo la escritura pública para transmitir la propiedad de un inmueble. Los declarativos son aquellos que solamente declaran un derecho ya adquirido, por ejemplo el auto de la Declaratoria de herederos es solamente declarativo porque se reconoce el derecho adquirido por los herederos desde el mismo momento de la muerte del causante, sus efectos son retroactivos a ese momento.

Puros y modales

Esto ya se ha estudiado con anterioridad, los actos jurídicos puros son aquellos que no poseen elementos accidentales, sino que se ejecutan y se cumplen de manera inmediata e instantánea (por ejemplo si me voy a comprar una gaseosa al bar y la pago en el mismo momento). En cambio los modales son aquellos que poseen una de las modalidades antes estudiadas, es decir, condición, plazo, cargo o modo. Por ejemplo: un contrato de locación de vivienda es modal, porque produce efectos en un plazo que dura dos años.

Directos, indirectos y fiduciarios

Esta es una clasificación propia del negocio jurídico, es directo cuando el acto se celebra para lograr los efectos regulados por la ley, por ejemplo la compraventa persigue la transmisión de la propiedad de la cosa vendida. El negocio es indirecto cuando en realidad el efecto que persigue no es propio del acto celebrado sino otro, Rivera40

sostiene: “En este sentido, existe un negocio indirecto cuando se celebra una compraventa, pero con ella no se busca inmediatamente la transmisión de la propiedad de la cosa, sino una finalidad de garantía o de administración. Para estas finalidades bastaría con una hipoteca o un mandato, pero para reforzar la garantía o evitar deberes sobre las facultades del mandatario, se le transmite la propiedad de la cosa.” El negocio fiduciario es aquel definido en la ley 24.441 en su Art. 1º que dispone” Habrá fideicomiso cuando una persona (fiduciante) transmita la propiedad fiduciaria de bienes determinados a otra (fiduciario), quien se obliga a ejercerla en beneficio de quien se designe en el contrato (beneficiario), y a transmitirlo al cumplimiento de un plazo o condición al fiduciante, al beneficiario o al fideicomisario.”. Este es un contrato basado en la confianza que tiene el fiduciante sobre el fiduciario y puede tener finalidades diferentes, solamente de administración, de administración e inversión o de garantía.

Causales y abstractos

Son negocios causales aquellos que nacen vinculados a una causa determinada y no se separan de ella, por ejemplo las acciones de una sociedad anónima son negocios causales porque si se quieren transmitir se transmite la posición del socio accionista que las posee como dueño. Los abstractos en tanto son aquellos que se “despegan” de su causa de origen, son los llamados títulos de crédito abstractos, estos son por ejemplo el cheque, el pagaré y la letra de cambio. Estos documentos una vez librados de independizan de su causa fuente (por ejemplo como pago de mercaderías) y pueden utilizarse para pagar diferentes negocios con solo endosarlos. Para ejecutarlos en caso de incumplimiento existe una vía procesal que se llama juicio ejecutivo” en el que no se discute la causa sino el incumplimiento de pago. Es importante tener en cuenta que cada acto jurídico puede entrar en más de una clasificación, de acuerdo a la categoría en la que se pueda encuadrar será la regulación aplicable al acto.

Page 338: Derecho privado i completo buteler cáceres y alterini

Derecho Privado I – Facultad de Abogacía - UES 21 –Diana Espíndola 2014

338

10.7- La interpretación de los actos jurídicos Normas aplicables Importancia La buena fe como directiva de interpretación Dice Buteler Cáceres

Page 339: Derecho privado i completo buteler cáceres y alterini

Derecho Privado I – Facultad de Abogacía - UES 21 –Diana Espíndola 2014

339

Page 340: Derecho privado i completo buteler cáceres y alterini

Derecho Privado I – Facultad de Abogacía - UES 21 –Diana Espíndola 2014

340

En la materia Introducción al Derecho se estudió el sentido del vocablo “interpretación” y se dijo que consiste en buscar el sentido y alcance de la norma, en el caso de los actos jurídicos se trata de interpretar la voluntad de las partes. En este sentido vuelve a cobrar importancia lo estudiado en el tema de la voluntad y su manifestación. Por ello las declaraciones recepticias (por ejemplo la compraventa) se interpretan teniendo en cuenta la manifestación de la voluntad y las no recepticias (por ejemplo el testamento) se interpretan teniendo en cuenta los elementos internos de la voluntad.

BUENA FE

El Art. 1198, que establece la buena fe como base de nuestro sistema, cobra entonces particular relevancia al establecer en su primera parte “Los contratos deben celebrarse, interpretarse y ejecutarse de buena fe y de acuerdo con lo que verosímilmente las partes entendieron o pudieron entender, obrando con cuidado y previsión…”. Este es el principio general para interpretar, de todas maneras este artículo debe ser correlacionado con las disposiciones del Código de Comercio al respecto.

Las normas del Código de Comercio. Reglas de la interpretación El Código de Comercio contiene dos normas que se utilizan como regla para interpretar que son los artículos 217 y 218 de la citada norma legal.

Art. 217.”Las palabras de los contratos y convenciones deben entenderse en el sentido que les da el uso general, aunque el obligado pretenda que las ha entendido de otro modo.”

Art. 218. “Siendo necesario interpretar la cláusula de un contrato, servirán para la interpretación las bases

siguientes:

2 Habiendo ambigüedad en las palabras, debe buscarse más bien la intención común de las partes que el sentido literal de los términos;

3 Las cláusulas equívocas o ambiguas deben interpretarse por medio de los términos claros y precisos empleados en otra parte del mismo escrito, cuidando de darles, no tanto el significado que en general les pudiera convenir, cuanto el que corresponda por el contexto general;

4 Las cláusulas susceptibles de dos sentidos, del uno de los cuales resultaría la validez, y del otro la nulidad del acto, deben entenderse en el primero; Si ambos dieran igualmente validez al acto, deben tomarse en el sentido que más convenga a la naturaleza de los contratos, y a las reglas de la equidad;

5 Los hechos de los contrayentes, subsiguientes al contrato, que tengan relación con lo que se discute, serán la mejor explicación de la intención de las partes al tiempo de celebrar el contrato;

6 Los actos de los comerciantes nunca se presumen gratuitos; 7 El uso y práctica generalmente observados en el comercio, en casos de igual naturaleza, y

especialmente la costumbre del lugar donde debe ejecutarse el contrato prevalecerán sobre cualquier inteligencia en contrario que se pretenda dar a las palabras;

8 En los casos dudosos, que no puedan resolverse según las bases establecidas, las cláusulas ambiguas deben interpretarse siempre en favor del deudor, o sea en el sentido de liberación”.

Sobre todo es importante tener en cuenta que el Código de Comercio le da importancia a los usos y costumbres del lugar en caso de duda, en este sentido el Art. 219 dispone : “ Si se omitiese en la redacción de un contrato alguna cláusula necesaria para su ejecución, y los interesados no estuviesen conformes en cuanto al verdadero sentido del compromiso, se presume que se han sujetado a lo que es de uso y práctica en tales casos entre los comerciantes en el lugar de la ejecución del contrato.” Las reglas de interpretación de los actos jurídicos son sumamente importantes dado que determinan la validez o no de sus efectos, se utilizan sobre todo en caso de divergencia entre los elementos internos y externos de la voluntad. Como se dijo antes, los efectos objetivos del acto no solo dependen del alcance dado por la ley sino también de lo que las partes persiguen al momento de celebrarlo.

Page 341: Derecho privado i completo buteler cáceres y alterini

Derecho Privado I – Facultad de Abogacía - UES 21 –Diana Espíndola 2014

341

Page 342: Derecho privado i completo buteler cáceres y alterini

Derecho Privado I – Facultad de Abogacía - UES 21 –Diana Espíndola 2014

342

El siguiente cuestionario y guía de estudio y aprendizaje ha sido extraído de lo elaborado por la Ab. Cantarero

- Claves de Autoevaluación. Si está en condiciones de resolver los siguientes ítems se considera que ha concluído el aprendizaje de los contenidos de la Unidad 8 exitosamente

1. Ubique la regulación de los hechos jurídicos en el Código Civil.

En el Código Civil los hechos jurídicos se encuentran regulados en LIBRO II SECCIÓN SEGUNDA. “DE LOS

HECHOS”

2. Complete: el Art. 896 del Código Civil establece “ Los hechos de que se trata en esta parte del Código

son todos son todos los acontecimientos susceptibles de producir alguna adquisición, modificación, transferencia o extinción de derechos y obligaciones”.

3. ¿Cómo pueden ser los hechos jurídicos?.

Los hechos jurídicos pueden ser NATURALES O HUMANOS Los hechos NATURALES son aquellos en los que el hombre no interviene. Por ejemplo: si cae un meteorito,

si hay un terremoto, etc. Producen consecuencias que pueden ser jurídicas pero no por causa del accionar humano. Los hechos HUMANOS pueden ser VOLUNTARIOS o INVOLUNTARIOS. Los hechos VOLUNTARIOS son los realizados por el hombre con discernimiento, intención y libertad. Los hechos VOLUNTARIOS pueden ser LÍCITOS o ILÍCITOS. Son VOLUNTARIOS LÍCITOS aquellos que no contraríen la ley.

Los hechos INVOLUNTARIOS son aquellos que carecen de discernimiento, intención y libertad. Estos no

producen obligaciones jurídicas a excepción de que causare daño a otro y, si con el daño, el autor del acto se ha enriquecido ilícitamente y en la medida de su enriquecimiento. Según el artículo 921 del CC carecen de discernimiento: Los menores de 10 años para actos que contraríen la ley Los mayores de 10 años y menores de 14 años para actos que NO contraríen la ley. Los dementes o cualquier persona que se hallare privada de la razón. Por ejemplo: una persona que

haya recibido un golpe en la cabeza y momentáneamente no se encuentre totalmente lúcida y consciente de sus actos. Que carezca de intención: esto es cuando carece de voluntad para dirigir sus actos hacia lo querido y lo

deseado sobre la base del discernimiento. Que carezca de libertad ya sea moral o física. La libertad moral está dada por la posibilidad de ejercer

sus actos sin presión externa. La libertad física está dada por la posibilidad de movimiento.

Page 343: Derecho privado i completo buteler cáceres y alterini

Derecho Privado I – Facultad de Abogacía - UES 21 –Diana Espíndola 2014

343

4. ¿Cuándo un hecho jurídico es voluntario?

Según el art. 897 de CC un acto jurídico es VOLUNTARIO si es realizado con discernimiento, intención y

libertad. La voluntad es esencial para definir la validez y las consecuencias que generan los actos según sean voluntarios o no. Por ejemplo en un contrato entre dos o más partes la voluntad se constituye en un PRE SUPUESTO para que el contrato se lleve adelante ya que constituye un acuerdo de voluntades y los contratos se encuentran regidos por la autonomía de la voluntad y en general en las relaciones jurídicas. La voluntad jurídica se encuentra compuesta por elementos internos (discernimiento, intención y libertad), y por elementos externos (la manifestación de la voluntad).

5. ¿Cuándo un hecho jurídico es involuntario?

Un hecho jurídico es INVOLUNTARIO (art. 900 CC), si carece de discernimiento, intención y libertad. NOTA ART. 900 el elemento fundamental de todo acto es la voluntad del que ejecuta el acto. La falta de

cualquiera de los “elementos internos” que caracterizan al acto voluntario lo torna en INVOLUNTARIO.

6. ¿ A qué se llama discernimiento?

Se llama discernimiento es la aptitud general de conocer y razonar. Permite distinguir los “bueno” de lo “malo”. Esta capacidad aumenta en la medida que el sujeto crece, aumenta su edad y madura. Es una facultad de la que está dotado el “ente” de que está dotado de razón, mentalmente sano y ha logrado cierto desarrollo. Poseen discernimiento respecto de los actos lícitos los menores que hubieran cumplido los 14 años. El discernimiento se posee o no. No está viciado. La falta de discernimiento no configura un

VICIO.

7. Según el Art. 921 quienes no poseen discernimiento?

Según el artículo 921 del CC carecen de discernimiento: Los menores de 10 años para actos que contraríen la ley. Capacidad negocial es una capacidad que está relacionada con el discernimiento. Los mayores de 10 años y menores de 14 años para actos que NO contraríen la ley. Poseen discernimiento respecto de los actos lícitos los menores que hubieran cumplido los 14 años. Son absolutamente INCAPACES los menores impúberes. Son relativamente INCAPACES los menores adultos. Son limitadamente CAPACES los menores incapacitados. Son plenamente CAPACES los mayores de 18 años. Los dementes o cualquier persona que se hallare privada de la razón. Por ejemplo: una persona que

haya recibido un golpe en la cabeza y momentáneamente no se encuentre totalmente lúcida y consciente de sus actos. El discernimiento puede faltar temporalmente como por ejemplo en el caso de una persona que sufre un accidente cerebro vascular, un infarto, cuando se ha consumido estupefacientes, cuando se halle en estado de alcoholismo o embriaguez El artículo 1070 del Código Civil dice “no se reputará (*) el acto

involuntario ilícito practicado por dementes en lúcidos intervalos, aunque ellos hubieses sido declarados tales juicios; ni los practicados en estado de embriaguez, si no se probare que ésta fue involuntaria”. Este último establece la capacidad delictiva de las personas. El discernimiento para la capacidad delictiva: Son INIMPUTABLES menores de 10 años para actos ilícitos. Son IMPUTABLES actos ilícitos mayores de 10 años.

(*) v. t. Considerar. Ejemplo: formar juicio. Apreciar, estimar. Ejemplo: reputo en mucho su inteligencia.

Page 344: Derecho privado i completo buteler cáceres y alterini

Derecho Privado I – Facultad de Abogacía - UES 21 –Diana Espíndola 2014

344

8. ¿Qué es la intención?

La INTENCIÓN siempre presupone el discernimiento que es aplicado al acto de que se trata. Quien alegare

falta de intención deberá producir la prueba del vicio que pueda excluirla, que será vicio de error o ignorancia; o bien dolo. La INTENCIÓN en el Código Civil significa conciencia plena y cabal del acto de que se trata, el

conocimiento concreto de estado de las cosas. La intención puede estar viciada por el vicio de error o ignorancia, o el vicio de dolo.

9. ¿Qué es la libertad?

La LIBERTAD es la posibilidad de ejecutar actos sin ninguna presión externa que pueda torcerla o desvirtuarla. La libertad de hacer lo que de antemano una persona hubiere resuelto realizar o no, pudiendo hacerlo con absoluto capacidad de movimiento o locomoción se considera libertad FÍSICA

10. ¿Cuáles son los vicios que afectan la intención del acto voluntario, tornándolo involuntario?

Los vicios que pueden afectar el acto voluntario y que lo hacen INVOLUNTARIO está estructurada en los

Caps. I, II y III del Título I Sección II Libro II del CC. Dentro de las disposiciones que trae al respecto el Código Civil hay esta diferenciación: disposiciones de carácter general que regulan los efectos jurídicos de esos vicios respecto de los actos

voluntarios en general;

disposiciones de carácter especial que regulan los efectos jurídicos de esos vicios respecto de los actos

jurídicos en particular.

Recordando la definición de voluntad jurídica, diremos que es “la voluntad sana y manifiesta que genera, modifica, transforma o extingue el derecho”; recordando que la voluntad está condicionada por el discernimiento, la intención y la libertad.

La voluntad sana es la que está exenta de vicios , esto es referido no al discernimiento, sino a la intención y a la libertad.

Referidos a la intención, puede concurrir el vicio de error o ignorancia, o el vicio de dolo.

11. ¿Cuáles son los vicios que afectan la libertad del acto voluntario, tornándolo involuntario?

Referidos a la intención, puede concurrir el vicio de error o ignorancia, o el vicio de dolo.

Referidos a la libertad, puede concurrir la vis compulsiva (falta de libertad moral) o la vis absoluta (falta de libertad física)

Referidos a la intención, puede concurrir el vicio de error o ignorancia, o el vicio de dolo.

12. Describa las formas de manifestación de la voluntad.

El artículo 913 CC dice: ningún hecho tendrá el carácter de voluntario sin un hecho exterior por el

cual la voluntad se manifieste.

Art. 917. La expresión positiva de la voluntad será considerada como tal, cuando se manifieste verbalmente, o por escrito, o por otros signos inequívocos con referencia a determinados objetos.

La VOLUNTAD se manifiesta según el siguiente detalle:

Page 345: Derecho privado i completo buteler cáceres y alterini

Derecho Privado I – Facultad de Abogacía - UES 21 –Diana Espíndola 2014

345

MANIFESTACIÓN EXPRESA ART 917 CC: la expresión positiva expresa de la voluntad

será considerada como tal, cuando se manifieste verbalmente, o por escrito, o por otros

signos inequívocos con referencia a determinados objetos.

Verbalmente

Por escrito

Por signos inequívocos (por ejemplo si voy a un kiosko

MANIFESTACIÓN FORMAL Art 916 CC: las declaraciones formales son aquellas cuya

eficacia depende de la observancia de las formalidades exclusivamente admitidas como

expresión de voluntad.

NO FORMALES

MANIFESTACIÓN TÁCITA: ART 918 CC: la expresión tácita de la voluntad resulta de

aquellos actos, por los cuales se puede conocer con certidumbre la existencia de la voluntad,

en los casos en que no se exija una expresión positiva, o cuando no haya una protesta o

declaración expresa en contrario.

Nota art 918 CC: (…) si un acreedor entrega a su deudor el título de su crédito, este acto, según las circunstancias, es susceptibles de muchas interpretaciones. Puede ser mirado como una remisión tácita de la deuda, o como una prueba del pago de ella. (…) Cuando un heredero vende todos los inmuebles de una sucesión en presencia de sus coherederos, y

éstos reciben la porción del precio que les correspondía, se juzga que ellos han vendido tácitamente su parte.

ART 1145 2° parte CC: el consentimiento tácito resultará de hechos, o de actos que lo presupongan, o que autoricen a presumirlo, excepto en los casos en que la ley exige una manifestación expresa de la voluntad, o que las partes hubiesen estipulado que sus convenciones no fuesen obligatorias, sino después de llenarse algunas formalidades.

ART 1146 CC: el consentimiento tácito se presumirá si una de las partes entregare, y la otra recibiere la cosa ofrecida o pedida; o si una de las partes hiciere lo que no hubiera hecho, o no hiciere lo que hubiera hecho si su intención fuese no aceptar la propuesta u

oferta.

MANIFESTACIÓN POR “SILENCIO” ART 919 CC: el silencio es un signo negativo que no

afirma ni niega nada.

Art. 919. El silencio opuesto a actos, o a una interrogación, no es considerado como una

manifestación de voluntad, conforme al acto o a la interrogación, sino en los casos en

que haya una obligación de explicarse por la ley o por las relaciones de familia, o a

causa de una relación entre el silencio actual y las declaraciones precedentes.

Page 346: Derecho privado i completo buteler cáceres y alterini

Derecho Privado I – Facultad de Abogacía - UES 21 –Diana Espíndola 2014

346

Excepciones:

• art 1031 CC: obligación de explicarse impuesta por ley:

◦ reconocimiento de firma

◦ absolución de posiciones

• art 1878 CC: aceptación del mandato entre ausentes, casos de excepción

• art 254 CC: obligación de explicarse por las relaciones de familia

art 919 2° parte CC: obligación de explicarse entre el silencio actual y declaraciones precedentes.

PRESUNCIÓN DE LA LEY ART 920 CC: en los casos que la ley disponga

ART. 920. La expresión de la voluntad puede resultar igualmente de la presunción de la ley

en los casos que expresamente lo disponga.

ART 877 CC: habrá remisión de deuda cuando el acreedor entregue voluntariamente el

documento donde constare la deuda. ART 887 CC: la existencia de la prenda en poder del deudor hacen suponer la devolución voluntaria.

13. ¿Cuándo tiene valor el silencio como manifestación positiva de la voluntad?

El silencio opuesto a actos, o a una interrogación, no es considerado como una manifestación de voluntad, conforme al acto o a la interrogación, sino en los casos en que haya una obligación de explicarse por la ley o por las relaciones de familia, o a causa de una relación entre el s ilencio

actual y las declaraciones precedentes

14. Complete:

Page 347: Derecho privado i completo buteler cáceres y alterini

Derecho Privado I – Facultad de Abogacía - UES 21 –Diana Espíndola 2014

347

Consec uencias Imputabilidad

CONSECUENCIAS IMPUTABILIDAD

INMEDIATAS

El art 903 CC nos dice: las consecuencias inmediatas de los hechos libres, son imputables al autor de ellos.

MEDIATAS

Son también imputables al autor del hecho, cuando las

hubiere previsto, y cuando empleando la debida atención y conocimiento de la cosa, haya podido preverlas. Si fueron previstas estarían en el caso de las llamadas

inmediatas. Entendemos que si la consecuencia dañosa fue prevista en el momento de obrar el acto, el agente habría obrado con dolo.

Si por el contrario no fue prevista, pero pudo prevérsela, y habiéndola previsto, pudo evitársela, entonces la consecuencia debía reputarse a culpa del agente.

◦ culpa

CASUALES

no son imputables al autor del hecho, sino cuando debieron resultar, según las miras que tuvo al ejecutar el hecho.

REMOTAS

El art 906 CC dispone: en ningún caso son imputables las consecuencias remotas, que no tienen con el hecho

ilícito nexo adecuado de causalidad”.

ACTO INVOLUNTARIO

Son IMPUTABLES actos ilícitos mayores de 10 años

Si con el daño, el autor del acto se ha enriquecido ilícitamente y en la medida de su enriquecimiento. El artículo 1070 del Código Civil dice “no se reputará (*) el

acto involuntario ilícito practicado por dementes en lúcidos intervalos, aunque ellos hubieses sido declarados tales juicios; ni los practicados en estado de embriaguez, si no se probare que ésta fue involuntaria”. Este último establece la capacidad delictiva de las personas

14. ¿Cuándo una consecuencia es inmediata?

Una consecuencia es inmediata cuando resulta de un hecho que acostumbra suceder según el curso natural y ordinario de las cosas;

a. ejemplo: el enfermo que debe ser sometido a intervención quirúrgica, se le anestesia y

como consecuencia se produce el estado de insensibilidad total, eso es la consecuencia

inmediata.

b. El art 903 CC nos dice: las consecuencias inmediatas de los hechos libres, son

imputables al autor de ellos.

Page 348: Derecho privado i completo buteler cáceres y alterini

Derecho Privado I – Facultad de Abogacía - UES 21 –Diana Espíndola 2014

348

Si fueron previstas estarían en el caso de las llamadas inmediatas. Entendemos que si la consecuencia dañosa fue prevista en el momento de obrar el acto, el agente habría obrado con dolo.

15. ¿Cuándo una consecuencia es mediata?

Las consecuencias que resultan solamente de la conexión de un hecho con un acontecimiento distinto;

a. ejemplo: administrada la anestesia, una lesión orgánica grave, hace que del estado de

letargo del paciente pase al estado de muerte, eso es la consecuencia mediata.

b. El art 904 CC nos dice: las consecuencias mediatas son también imputables al autor del

hecho, cuando las hubiere previsto, y cuando empleando la debida atención y conocimiento

de la cosa, haya podido preverlas.

Si fueron previstas estarían en el caso de las llamadas inmediatas.

Entendemos que si la consecuencia dañosa fue prevista en el momento de obrar el acto, el agente habría obrado con dolo.

16. ¿Cuándo una consecuencia es casual?

Las consecuencias mediatas que no pueden preverse, se llaman consecuencias casuales; a. ejemplo: imaginando que la consecuencia mediata haya sido imprevisible, aun en el

súmmum de la diligencia puesta por los médicos en la preparación del paciente para la

cirugía, no se hubiera llegado a conocer esta lesión insospechada que trajo como

consecuencia la muerte del paciente, tendríamos entonces la consecuencia casual. La

misma consecuencia sería mediata, si no se observo la diligencia que debió observarse en el

análisis integral y previo del paciente.

b. El art 905 CC nos dice: las consecuencias puramente casuales no son imputables al autor

del hecho, sino cuando debieron resultar, según las miras que tuvo al ejecutar el hecho.

Este artículo se refiere a una especie de consecuencia que no es en estricto concepto consecuencia casual, esto es, consecuencia mediata imprevisible. Se entiende que lo casual aquí no significa imprevisible, sino probable, eventual, contingente de la consecuencia, la que no obstante estar presente en el propósito del agente, pudo no

producirse. La disposición concordante del art 514 CC nos define y caracteriza el caso fortuito en estos términos: caso fortuito es el que no ha podido preverse, o que previsto, no ha podido evitarse. Y como lo previene el art 513 CC el caso fortuito, al ser una circunstancia enteramente imprevisible e inevitable, enteramente ajena a toda culpa del

agente, excusa o exonera la responsabilidad.

17. ¿Cuándo una consecuencia es remota?

El art 906 CC dispone: en ningún caso son imputables las consecuencias remotas, que no tienen

con el hecho ilícito nexo adecuado de causalidad”. Impone en términos explícitos la exigencia del nexo causal adecuado entre el acto ilícito y el resultado, que es el daño; y ese nexo causal adecuado no es nada más que el simple cálculo de

Page 349: Derecho privado i completo buteler cáceres y alterini

Derecho Privado I – Facultad de Abogacía - UES 21 –Diana Espíndola 2014

349

probabilidades de acuerdo con el cual habrá de extenderse, según la regla del sentido común, en el caso concreto, que tal resultado tiene por causa determinante o condición indispensable, el acto ilícito de que se trata

18. Indique que clase de consecuencias se describen en la secuencia y de cuáles de ellas se responde:

A embiste al vehículo de B detenido a consecuencia del semáforo en rojo.

“A” actúa con negligencia, impericia e imprudencia.

El vehículo de B sufre serios daños.

“A” debe resarcir económicamente a “B” por los daños generados en el vehículo de B A consecuencia del desplazamiento del vehículo de B, C un peatón que iba cruzando por la senda peatonal es

atropellado.

“A” es responsable de lo que le sucede a “C” Que “B” atropelle a “C” es un caso fortuito porque B no ha podido prever que sucedería, no ha podido evitarse. Y como lo previene el art 513 CC el caso fortuito, al ser una circunstancia

enteramente imprevisible e inevitable, enteramente ajena a toda culpa del agente, excusa o exonera la responsabilidad.

C sufre graves daños.

El auto de A se incendia ya que en el baúl del mismo llevaba un bidón con nafta.

A consecuencia de las heridas sufridas por C, su padre, M no puede presentarse a una entrevista de personal debido a la situación de angustia que vive.

20. Cuando el acto es involuntario, en principio no se responde, sin embargo este principio general tiene sus

excepciones. Describa cada una de ellas y cite ejemplos.

El art 900 CC establece que los hechos que fueren ejecutados sin discernimiento, intención y libertad no producen por sí obligación alguna. Vélez dice en la nota a dicho artículo “el elemento esencial de todo acto es la voluntad del que lo ejecuta. El hecho producido por un demente sin discernimiento ni libertad en sus actos no es

considerado por el derecho un acto, sino un acontecimiento fortuito.

• Enriquecimiento sin causa del autor del hecho involuntario:

◦ art 907 CC: solo responderá con la indemnización si con el daño se enriqueció el autor y en

tanto y cuanto se hubiere enriquecido

▪ solución de equidad: indemnización de equidad

• indemnización que toma en cuenta el patrimonio del autor del hecho y la situación personal

de la víctima.

Page 350: Derecho privado i completo buteler cáceres y alterini

Derecho Privado I – Facultad de Abogacía - UES 21 –Diana Espíndola 2014

350

• Responsabilidad de quien tiene la persona a su cargo:

◦ art 908 CC: quedan sin embargo a salvo los derechos de los perjudicados, a la

responsabilidad de los que tienen a su cargo personas que obren sin discernimiento

correspondiente.

▪ Art 1114 CC: el padre y la madre son solidariamente responsables de los daños causados

por sus hijos menores que habiten con ellos, sin perjuicio de la responsabilidad de los hijos

si fueran mayores de 10 años. En caso de que los padres no convivan, será responsable el

que ejerza la tenencia del menor, salvo que al producirse el evento dañoso el hijo estuviese

al cuidado del otro progenitor.

▪ Art 1113 CC: la obligación del que ha causado un daño se extiende a los daños que

causaren los que están bajo su dependencia, o por las cosas de que se sirve, o que tiene a

su cuidado. (…)

▪ Art 1117 CC: los propietarios de establecimientos educativos privados o estatales serán

responsables por los daños causados o sufridos por sus alumnos menores cuando se hallen

bajo el control de la autoridad educativa, salvo que probaren el caso fortuito. (…)

21. ¿Cuáles son los requisitos para que se configure un hecho ilícito?

Los actos ilícitos son los actos voluntarios realizados contrarios a la ley.

Como elemento el delito civil importa la intención de dañar: ART.1072 CC: el acto ilícito ejecutado a sabiendas y con intención de dañar la persona o los

derechos de otro, se llama en este Código delito.

Art. 898. Los hechos voluntarios son lícitos o ilícitos. Son actos lícitos, las acciones voluntarias no prohibidas por la ley, de que puede resultar alguna adquisición, modificación

o extinción de derechos.

En el incumplimiento de las obligaciones a falta de caracterización legal del dolo, la doctrina

entiende que consiste en el incumplimiento deliberado de ellas.

Art 506 CC: el deudor es responsable al acreedor de los daños e intereses que a éste resultaren por dolo suyo en el cumplimiento de la obligación. Art 521 CC: si la inejecución de la obligación fuese maliciosa los daños e intereses

comprenderán también las consecuencias mediatas.

Como vicio de la voluntad; art 931 CC: acción dolosa para conseguir la ejecución de un acto, es toda asercion de lo que

es falso o disimulación de lo verdadero, cualquier artificio, astucia o maquinación que se

emplee con ese fin

art 933 CC: la omisión dolosa causa los mismos efectos que la acción dolosa, cuando el acto

no se hubiera realizado sin la reticencia u ocultación dolosa.

Page 351: Derecho privado i completo buteler cáceres y alterini

Derecho Privado I – Facultad de Abogacía - UES 21 –Diana Espíndola 2014

351

Art. 930. En los actos ilícitos la ignorancia o error de hecho sólo excluirá la responsabilidad

de los agentes, si fuese sobre el hecho principal que constituye el acto ilícito.

Art. 931. Acción dolosa para conseguir la ejecución de un acto, es toda aserción de lo que

es falso o disimulación de lo verdadero, cualquier artificio, astucia o maquinación que se

emplee con ese fin.

Art. 932. Para que el dolo pueda ser medio de nulidad de un acto es preciso la reunión de

las circunstancias siguientes:

1° Que haya sido grave;

2° Que haya sido la causa determinante de la acción;

3° Que haya ocasionado un daño importante;

4° Que no haya habido dolo por ambas partes.

Art. 933. La omisión dolosa causa los mismos efectos que la acción dolosa , cuando el

acto no se hubiera realizado sin la reticencia u ocultación dolosa.

22. ¿Cómo se resuelve en la legislación argentina la divergencia entre la voluntad real y la voluntad

declarada?.

Existen distintas teorías, pero el Código Civil Argentino sigue la teoría de la vo luntad

TEORÍA DE LA VOLUNTAD La voluntad en sí misma debe ser la que produce los efectos jurídicos que el acto está destinado a producir.

ES LA TEORIA QUE IMPONE EL SUBJETIVISMO JURÍDICO. CODIGO CIVIL ARGENTINO El Código Civil ha continuado la línea de ideas de la teoría de la voluntad,

pero esa voluntad real en cuanto es verosímil que así se haya querido el acto, sin perjuicio de varias atenuaciones en beneficio de la seguridad emergente de atenerse a la exterioridad de la voluntad declarada. Art 533 CC: las condiciones deben cumplirse de la manera en que las partes verosímilmente quisieron y

entendieron que habían de cumplirse. Art 1198 CC: los contratos deben celebrarse, interpretarse y ejecutarse de buena fe y de acuerdo

SAVIGNY Y LA DOCTRINA FRANCESA.

Otras teorías son:

TEORIA DE LA DECLARACION La declaración sin más es lo que habrá de producir los efectos jurídicos que el acto esta destinado a producir, sin importar que la declaración sea incongruente, divergente, discordante

con al verdadera voluntad. ES LA TEORIA DEL OBJETIVISMO JURÍDICO.

Page 352: Derecho privado i completo buteler cáceres y alterini

Derecho Privado I – Facultad de Abogacía - UES 21 –Diana Espíndola 2014

352

FUENTE ALEMANA. TEORÍA DE LA RESPONSABILIDAD La declaración por la que el declarante se obliga es válida, si éste fue

responsable de su declaración, tuvo conciencia de su contenido, o bien si le falto esa conciencia por culpa tan sólo a él atribuible. con lo que verosímilmente las partes entendieron o pudieron entender obrando con cuidado y previsión.

MÓDULO 3 - UNIDAD 9

1. ¿A qué llamamos voluntad jurídica?

“la voluntad sana y manifiesta que genera, modifica, transforma o extingue el derecho”; recordando que la voluntad está condicionada por el discernimiento, la intención y la libertad.

En el ámbito jurídico, la voluntad se define como la aptitud legal para querer algo Es uno de los requisitos de la existencia de los actos jurídicos. La voluntad es esencial para definir la validez y las consecuencias que generan los actos según sean voluntarios o no. es un elemento esencial de la CAPACIDAD DE HECHO ya que sin voluntad no se posee. Ej. el domicilio real tiene característica de ser un acto voluntario constituye un pre supuesto para que haya un contrato ya que el mismo implica un acuerdo voluntario de las partes. Voluntad es la facultad de decidir y ordenar la propia conducta. Propiedad que se expresa de forma consciente en el ser humanos para realizar algo con intención de un resultado. La voluntad es lo que mueve a las personas a hacer cosas de manera intencionada. Es la facultad que permite al ser humano gobernar sus actos, decidir con libertad y optar por un tipo de conducta determinado. La voluntad es el poder de elección con ayuda de la conciencia. La voluntad jurídica se encuentra CONFORMADA POR por elementos internos: DISCERNIMENTO, INTENCIÓN Y LIBERTAD;

y por el elemento externo que es la MANIFESTACIÓN DE LA VOLUNTACIÓN

2. ¿Dónde regula el Código Civil el tema de los vicios de la voluntad?

.

La voluntad sana es la que está exenta de vicios, esto es referido no al discernimiento, sino a la

intención y a la libertad

Referidos a la intención, puede concurrir el vicio de error o ignorancia, o el vicio de dolo.

Referidos a la libertad, puede concurrir la vis compulsiva (falta de libertad moral) o la vis absoluta (falta de libertad física.

Los vicios que pueden afectar el acto voluntario y que lo hacen INVOLUNTARIO está estructurada en los Caps. I, II y III del Título I Sección II Libro II del CC.

3. ¿Cuáles son los vicios de la voluntad?

Los vicios de la voluntad se encuentran especificados en el Libro II Sección II Título I capítulos I,II y II y son:

CAPITULO I De los hechos producidos por ignorancia o error

CAPITULO II De los hechos producidos por dolo

Page 353: Derecho privado i completo buteler cáceres y alterini

Derecho Privado I – Facultad de Abogacía - UES 21 –Diana Espíndola 2014

353

CAPITULO III De los hechos producidos por la fuerza y el temor

4. Diferencie el error de hecho y el error de derecho.

El error facti recae sobre las circunstancias de hecho del negocio,

el error de hecho es el que recae sobre el acto en sí y sus elementos, entonces puede haber error en el sujeto, en el objeto, en la causa, en la naturaleza jurídica y es excusable cuando es esencial; es decir que sea elemento determinante de la acción mientras que error iuris incide sobre una norma jurídica.

5. ¿Qué clase de error puede esgrimirse para dejar sin efecto un acto voluntario?

De los hechos producidos por ignorancia o error

Art. 924. El error sobre la naturaleza del acto jurídico anula todo lo contenido en él.

Art. 925. Es también error esencial y anula el acto jurídico, el relativo a la persona, con la cual se forma la relación de derecho.

Art. 926. El error sobre la causa principal del acto, o sobre la cualidad de la cosa que se ha tenido en

mira, vicia la manifestación de la voluntad, y deja sin efecto lo que en el acto se hubiere dispuesto.

Art. 927. Anula también el acto, el error respecto al objeto sobre que versare, habiéndose contratado

una cosa individualmente diversa de aquella sobre la cual se quería contratar, o sobre una cosa de diversa especie, o sobre una diversa cantidad, extensión o suma, o sobre un diverso hecho.

Art. 928. El error que versare sobre alguna calidad accidental de la cosa, o sobre algún accesorio de ella, no invalida el acto, aunque haya sido el motivo determinante para hacerlo , a no ser que la calidad,

erróneamente atribuida a la cosa, hubiese sido expresamente garantizada por la otra parte, o que

el error proviniese de dolo de la parte o de un tercero, siempre que por las circunstancias del caso se demuestre que sin el error, el acto no se habría celebrado, o cuando la calidad de la cosa, lo

accesorio de ella, o cualquiera otra circunstancia tuviesen el carácter expreso de una condición.

Art. 929. El error de hecho no perjudica, cuando ha habido razón para errar, pero no podrá alegarse

cuando la ignorancia del verdadero estado de las cosas proviene de una negligencia culpable.

Art. 930. En los actos ilícitos la ignorancia o error de hecho sólo excluirá la responsabilidad de los agentes, si fuese sobre el hecho principal que constituye el acto ilícito.

6. Indique la verdad o falsedad de las siguientes afirmaciones y justifique su respuesta:

Page 354: Derecho privado i completo buteler cáceres y alterini

Derecho Privado I – Facultad de Abogacía - UES 21 –Diana Espíndola 2014

354

a- El error de derecho es inexcusable.

Verdadero Falso Art. 923. La ignorancia de las leyes, o el error de derecho en ningún caso impedirá los efectos legales de los actos

lícitos ni excusará la responsabilidad por los actos ilícitos

b- El error que vicia la voluntad y puede dejar sin efecto el acto voluntario es el error esencial o accidental.

Verdadero

Falso

es excusable cuando es esencial; es decir que sea elemento determinante de la acción. En definitiva que el acto no se hubiera realizado sin haber mediado este error, al respecto dice el Artículo 929°: “El error de hecho no perjudica, cuando ha habido razón para errar, pero no podrá alegarse cuando la ignorancia del verdadero estado de las cosas proviene de una negligencia culpable”, esta culpa se juzga en concreto15 y de acuerdo a las circunstancias del caso el juez decidirá si la hay o no culpa. Es necesario diferenciar la valoración de la culpa en los actos lícitos e ilícitos. En el caso de los ilícitos 16 el error de hecho es excusable cuando recaiga sobre el mismo hecho, en este En cambio en los actos lícitos se habla de “error esencial” como ya se dijo anteriormente, este error se diferencia del accidental porque este último recae sobre cualidades accidentales del acto y no sobre sus elementos esenciales (por ejemplo el color de pintura de un auto si éste no fue garantizado). Es importante tener en cuenta que el error esencial también puede recaer sobre cualidades accidentales del acto, siempre que éstas hayan sido garantizadas; y que este error para ser invalidante de la intención además de ser esencial debe ser también excusable. Por ejemplo, se han tomado como excusables algunos errores al efectuar cálculos matemáticos cuando es evidente este error. -------------------------------------------------------------------------------------------------------------------------

--------- Error de hecho

Error obstáculo: es aquel que no vicia la voluntad sino que la destruyen por completo. Es el error que

recae sobre la naturaleza del acto (error in negotio) o sobre la identidad del objeto (error in corpore)

Error esencial: es el error que versa sobre la persona con quien se celebra el acto (error in personam) o

sobre la cualidad substancial de la cosa (error in substantia)

Error ligero: es el referido a cualidades accidentales de la cosa, sobre su valor, sobre los motivos para

contratar, etc.

Los dos primeros tipos de error de hecho son susceptibles de producir la anulación del acto que vician, pero el último no ejerce influencia alguna sobre la suerte del acto

7. Analice cada una de las excepciones al error de derecho citadas por el autor Buteler Cáceres.

Artículo 20°: “La ignorancia de las leyes no sirve de excusa, si la excepción no está expresamente autorizada por la

ley”. El artículo habla de excepciones previstas por la ley; en cambio a diferencia de éste el Código dispone en el Artículo 923°: “La ignorancia de las leyes, o el error de derecho en ningún caso impedirá los efectos legales de los

actos lícitos, ni excusará la responsabilidad por los actos ilícitos”; este artículo establece una norma absoluta. Se tratan como excepciones dos que no lo son porque se fundan en causas diferentes al error de derecho, éstas son: 1. Pago por error, contemplado en el Art. 78413, el fundamento de esta excepción es el enriquecimiento sin causa de quien recibiere el pago, por ejemplo, si una persona comprendida en una excepción impositiva paga el 100% porque desconocía la norma y en realidad le corresponde el 30%, entonces el Organismo que percibió el pago debe imputarle el sobrante al siguiente periodo.

2. Transacción sin causa, contemplada en el Art. 858, que dice: “La transacción es rescindible cuando ha tenido por objeto la ejecución de un título nulo, o de reglar los efectos de derechos que no tenían otro principio que el título nulo que los había constituido, hayan o no las partes conocido la nulidad del título, o lo hayan supuesto válido por error de hecho o por error de derecho. En tal caso la transacción podrá sólo ser mantenida, cuando expresamente se hubiese tratado de la nulidad del título”. La transacción, vale aclarar, es una forma de extinción de las obligaciones, y las

Page 355: Derecho privado i completo buteler cáceres y alterini

Derecho Privado I – Facultad de Abogacía - UES 21 –Diana Espíndola 2014

355

obligaciones solo son válidas cuando su causa fuente lo es; si por ejemplo dos personas quieren llegar a un acuerdo por una propiedad y la que se dice ser propietaria no lo es porque la cosa es ajena, entonces ese acuerdo no valdría.

3. Entonces, y coincidiendo con Buteler14, la única excepción posible sería la contenida en el Art.3428 que dice: “El poseedor de la herencia es de buena fe cuando por error de hecho o de derecho se cree legítimo propietario de la

sucesión cuya posesión tiene. Los parientes más lejanos que toman posesión de la herencia por la inacción de un

pariente más próximo, no son de mala fe, por tener conocimiento de que la sucesión está deferida a éste último. Pero

son de mala fe, cuando conociendo la existencia del pariente más próximo, saben que no se ha presentado a recoger

la sucesión porque ignoraba que le fuese deferida.”. Pero también presenta sus deficiencias, dado que en este caso solo se excusa el error de hecho dado que la buena fe en la posesión surge de un título justo (por ejemplo una escritura mal hecha) y que hizo pensar al poseedor que es el verdadero propietario; por lo tanto el error surge de un hecho y no del desconocimiento del derecho. Por lo tanto, las excepciones no son tales, sino que: pueden obedecer a otras causas como las dos primeras o se basan en un error de hecho como es la segunda Como consecuencia de esto se puede concluir entonces que el error de derecho (es decir el desconocimiento de la norma), es inexcusable porque “nadie puede alegar a su favor su propia torpeza”; la ley es obligatoria, su conocimiento es obligatorio, solo así se puede garantizar la seguridad jurídica.

8. Describa cada uno de los supuestos de error esencial.

El error en cuanto gravita sobre el acto jurídico y constituye una causal de invalidez. El error como otros vicios de la voluntad solo constituye causal de de anulabilidad o anulable el acto jurídico.. El error torna nulo el acto jurídico o bien lo torna anulable. Pero en el CC Argentino sólo podemos hablar de anulabilidad o

causal de anulación. El error puede ser esencial o accidental. el error esencial es el único error capaz de constituir una causa de invalidez del negocio jurídico. Los supuestos de error esencial son:

Error “in negotio” lo que llamamos el error que recae sobre la propia naturaleza de acto ART 924 “el error sobre la

naturaleza del acto jurídico anula todo lo contenido en él” . Se da el caso de “error in ipsa negotio” cuando por ej.

yo te doy en préstamo mi Código Civil para que estudies en él y tú lo recibes en la creencia de que te lo doy en

donación. Falta el consentimiento sobre la verdadera naturaleza del contrato, por ende, no hay contrato o, como decía

Savigny, se da el caso de error obstativo, el que excluye el consentimiento. Yo entiendo darte en comodato y tu

entiendes recibir en donación.

El art. 925 se refiere al error sobre la persona: “Es también error esencial y anula el acto jurídico, el relativo a la

persona con la cual se forma la relación de derecho”. En la nota al art 925 reproduce literalmente a Savigny. Ahí se

destaca que el error sobre la persona en cuanto invalida el negocio no es una norma de excepción que tenga aplicación

únicamente en los casos en que lo tocante a la persona es esencial y decisivo, como en la institución de heredero, de

legatorio, como en la donación entre vivos, como en el matrimonio, como en la obligación intuitu personae, donde yo

quiero confiarle al célebre artista la confección del retrato, y por error menciono a otro que no es él. Interprétese que la

norma es de carácter general y no solo abarca esos casos, sino todo otro en que la considera relativa a la identidad física

de la persona o a sus cualidades, tenga importancia. Puede tener al no tan solo en los casos mencionados sino en

contratos como la locación, donde de ninguna manera será indiferente para el locador la persona del locatario, si se

repara en su obligación de pagar el alquiler y de conserva la cosa en buen estado,; en el préstamo de ninguna manera

será indiferente para el prestamista la persona del prestatario, ya que la solvencia de éste es un asunto de importancia

capital. Asimismo, en la compra venta, la persona del vendedor nunca podrá ser diferente, en atención a su

responsabilidad por evicción y saneamiento. de tal suerte conforme a la doctrina que sirve de inspiración al art. 925, lo

relativo al error en la persona, ya sea a su identidad física, ya de la propia naturaleza del negocio, o que están

establecidas de antemano por la ley. En el caso del que compra mercaderías a dinero de contado, poco le importa la

Page 356: Derecho privado i completo buteler cáceres y alterini

Derecho Privado I – Facultad de Abogacía - UES 21 –Diana Espíndola 2014

356

persona del vendedor. casos de excepción expresamente contemplados en la ley art 2.184 “El error acerca de la

identidad personal del uno o del otro contratante o a causa de la sustancia, calidad o cantidad de la cosa depositada

no invalida el contrato. El depositario sin embargo; habiendo padecido el error respecto a la operatoria del depositante,

o descubriendo que la guarda de la cosa depositada le cause algún peligro podrá restituir inmediatamente el depósito.

refiriéndonos al error in corpore como suele decirse, esto es, el error que recae sobre el objeto, La materia está

regulada en el art 927 del CC que afirma: “anula también el acto el error respecto al objeto sobre que versare,

habiéndose contratado una cosa individualmente diversa de aquella sobre la cual se quería contratar, o sobre una

cosa de diversa especie, o sobre una diversa cantidad de extensión o suma, o sobre un diverso hecho” Por ejemplo

cuando el contrato se celebra entre ausentes: “A” ofrece en venta esta casa ubicada en calle Las Truchas y Galarza de

Pilar nº 50, destinatario de la oferta, acepta en la creencia de que es otra casa distinta. Aquí el error recae sobre la cosa

considerada en su propia individualidad. Cosa de diversa especie: “A” ofrece en venta tantas toneladas de trigo; “B”

acepta en la creencia de que no es trigo sino lino. Aquí el error recae sobre una distinta clase o calidad de cosa o sobre

una cosa de distinta especie.

Page 357: Derecho privado i completo buteler cáceres y alterini

Derecho Privado I – Facultad de Abogacía - UES 21 –Diana Espíndola 2014

357

Page 358: Derecho privado i completo buteler cáceres y alterini

Derecho Privado I – Facultad de Abogacía - UES 21 –Diana Espíndola 2014

358

Page 359: Derecho privado i completo buteler cáceres y alterini

Derecho Privado I – Facultad de Abogacía - UES 21 –Diana Espíndola 2014

359

Page 360: Derecho privado i completo buteler cáceres y alterini

Derecho Privado I – Facultad de Abogacía - UES 21 –Diana Espíndola 2014

360

9. El dolo como vicio de la voluntad

El único dolo capaz de viciar la voluntad y por ende viciar el acto jurídico y constituir una causal de invalidez es el llama do

DOLO ESENCIAL

Para que el dolo sea esencial es imprescindible: que haya sido causa determinante de la declaración de voluntad. es decir que sin dolo, quien lo aduce en su defensa

no habría producido su declaración de voluntad, vale decir que sin el dolo el acto no habría tenido lugar . Inciso 2

del art 932

El inciso 3 del art 932 dice “que haya ocasionado un daño importante”. el interés constituye la medida de las

acciones en justicia. Tengamos presentes que mediante la acción que confiere el acto jurídico, consecuencia de

extraordinaria magnitud que solo puede justificarse jurídicamente si concurre esa exigencia: un daño importante.

El inciso 4 del art. 932 agrega: “no debe haber habido dolo por ambas partes. Es lo que en doctrina llamamos

también dolo para engañar, o para inducir en engaño a la otra parte , ninguno podrá alegar dolo recíproco, vale decir,

si a ambos a dos incurrieron en dolo, o cada uno se sirvió del dolo para engañar, o para producir en engaño a la otra

parte, ninguno podrá alegar dolo en contra del otro. En este caso cobra pleno imperio el viejo adagio que nadie puede

alegar en su defensa su propia torpeza.

10. ¿Qué es el dolo como vicio de la voluntad?

El dolo como vicio de la voluntad es el dolo en cuanto interviene en la formación del acto jurídico; el dolo en cuanto ha de equiparárselo al error provocado por oposición al error propiamente dicho, que es el error espontáneo .

El dolo vicio de la voluntad es el que interviene en la formación del negocio jurídico y está caracterizado en el artículo 931 donde sustancialmente se produce la clásica definición de Labeón (Digesto, Libro IV Tit XI “del dolo malo de la ley” párrafo 2 recordada nota Art. 931 “Acción dolosa para conseguir la ejecución de un acto es toda aserción de lo que es falso o disimulación de lo verdadero, cualquier artificio, argucia o maquinación que se emplee con ese fin.”

Art. 933 la omisión dolosa

CAPITULO II

De los hechos producidos por dolo

Art. 931. Acción dolosa para conseguir la ejecución de un acto, es toda aserción de lo que es falso o

disimulación de lo verdadero, cualquier artificio, astucia o maquinación que se emplee con ese fin.

Art. 932. Para que el dolo pueda ser medio de nulidad de un acto es preciso la reunión de las circunstancias siguientes:

1° Que haya sido grave;

2° Que haya sido la causa determinante de la acción;

3° Que haya ocasionado un daño importante;

Page 361: Derecho privado i completo buteler cáceres y alterini

Derecho Privado I – Facultad de Abogacía - UES 21 –Diana Espíndola 2014

361

4° Que no haya habido dolo por ambas partes.

Art. 933. La omisión dolosa causa los mismos efectos que la acción dolosa, cuando el acto no se hubiera

realizado sin la reticencia u ocultación dolosa.

Art. 512. La culpa del deudor en el cumplimiento de la obligación consiste en la omisión de aquellas diligencias que exigiere la naturaleza de la obligación, y que correspondiesen a las circunstancias de las personas, del tiempo y del lugar Este último artículo nos dice que no se puede alegar dolo porque sí, por cualquier cosa, o porque nos hicieron “el cuento tío”. Para que se considere que el engaño que se aduce es explicable o está s justificado será indispensable además de la sola entidad de las estrategias y ardiles empleados que no haya un descuido imputable a quien alegue el dolo en su defensa

10. ¿Cuáles son las circunstancias previstas en el Art. 932 del Código Civil para que exista dolo como vicio

de la voluntad?.

Inciso 2 del art 932 dice “Que el dolo haya sido causa determinante de la acción”.

El único dolo capaz de viciar la voluntad y por ende viciar el acto jurídico y constituir una causal de invalidez es el llamado

DOLO ESENCIAL; queda excluido el dolo incidente. Para que el dolo sea esencial es imprescindible que haya sido causa determinante de la declaración de voluntad. ¿Qué quiere decir esto? El juzgador tendrá que arribar a esta conclusión: sin dolo,

quien lo aduce en su defensa no habría producido su declaración de voluntad, vale decir que sin el dolo el acto no habría

tenido lugar; eso es lo que quiere significar el inciso 2 del art 932, cuando nos habla de que el dolo debe ser la causa determinante del acto. Por el contrario, entenderemos que el dolo no es causa determinante del acto y por ende no vicia la voluntad ni tampoco el

acto jurídico cuando a pesar del dolo el juzgador considere que la declaración de voluntad se habría producido igualmente.

El inciso 3 del art 932 dice “que haya ocasionado un daño importante” . Habremos de parafrasear un conocido

abogado el que dice que el interés constituye la medida de las acciones en justicia. Tengamos presentes que mediante la

acción que confiere el acto jurídico, consecuencia de extraordinaria magnitud que solo puede justificarse jurídicamente

si concurre esa exigencia: un daño importante.

Por el contrario, si el daño es minúsculo, diminuto, insignificantes, sin perjuicio de que por serlo haya de reparárselo, no

justificará la medida extrema de la invalidación de acto. Es una cuestión de hecho que está librada a la excepción judicial.

El inciso 4 del art. 932 agrega: “no debe haber habido dolo por ambas partes. Es lo que en doctrina llamamos también dolo para engañar, o para inducir en engaño a la otra parte, ninguno podrá alegar dolo recíproco, vale decir, si a ambos a dos incurrieron en dolo, o cada uno se sirvió del dolo para engañar, o para producir en engaño a la otra parte, ninguno podrá alegar dolo en contra del otro. En este caso cobra pleno imperio el viejo adagio que nadie puede alegar en su defensa su propia torpeza. El dolo incidente de manera alguna influye en la validez del acto, ello no obstante confiere acción para elegir la indemnización de cualquier daño que haya causado. Y ya sabemos que se llama dolo incidente el que no reúne el segundo de los requisitos

enumerados en el art. 932, esto es, el que no haya sido causa determinante del acto.

Además, tanto la acción, como la omisión dolosa afectarán la validez de los actos entre vivos, bien sea

obra de una de las partes o bien provenga de terceros. Si proviene de tercera persona regirán los art-

941,942 y 943

Page 362: Derecho privado i completo buteler cáceres y alterini

Derecho Privado I – Facultad de Abogacía - UES 21 –Diana Espíndola 2014

362

Art. 941. La fuerza o la intimidación hacen anulable el acto, aunque se haya empleado por un tercero que no intervenga en él.

Art. 942. Si la fuerza hecha por un tercero, fuese sabida por una de las partes, el tercero y la parte sabedora de la fuerza impuesta, son responsables solidariamente para con la parte violentada, de la indemnización de

todas las pérdidas e intereses.

Art. 943. Si la fuerza hecha por un tercero, fue ignorada por la parte que se perjudica con la nulidad del acto, el tercero será el único responsable de todas las pérdidas e intereses.

11. ¿Qué es la violencia?

LA VIOLENCIA. Noción .Clases La libertad implica la facultad de decidir sin coacción de ninguna clase. Se presenta la violencia como vicio de la libertad. Existen dos tipos de libertad, la física y la moral, cada una tiene sus vicios invalidantes .

Fuerza física irresistible Existe una Víctima como instrumento Pasivo del autor

La fuerza física irresistible tiene que tener una entidad tal que la víctima no haya podido repeler la acción. Esto implica no solo actos positivos sino también negativos. Para ser invalidante de la voluntad necesita esta entidad, que la víctima no haya podido impedirla. Es importante tener en cuenta que hay casos en los que la ley permite estas coacciones, por ejemplo si se está cometiendo un ilícito o en supuestos en los que una persona se puede dañar a sí misma.

LA INTIMIDACION

Este es el vicio que afecta a la libertad moral o libre albedrío, tiene que producir en la vícti ma un efecto tal que haya obrado por el temor y no por su propia voluntad. Los requisitos para que se configure este vicio están detallados en el Art. 937 que dice: “Habrá intimidación, cuando se inspire a uno de los agentes por injustas amenazas, un temor fundado de sufrir un mal inminente y grave en su persona, libertad, honra o bienes, o de su cónyuge, descendientes o ascendientes, legítimos o ilegítimos.”

Violencia ejercida por un tercero

La violencia ejercida por un tercero se encuentra expresamente regulada en el Código Civil2, y tiene la misma responsabilidad del que haya participado en el acto, si se dan las circunstancias previstas por la normativa citada. Art. 941. La fuerza o la intimidación hacen anulable el acto, aunque se haya empleado por un tercero que no

intervenga en él. Art. 942. Si la fuerza hecha por un tercero, fuese sabida por una de las partes, el tercero y la parte sabedora de la fuerza impuesta, son responsables solidariamente para con la parte violentada, de la indemnización de todas las pérdidas e intereses. Art. 943. Si la fuerza hecha por un tercero, fue ignorada por la parte que se perjudica con la nulidad del acto, el tercero será el único responsable de todas las pérdidas e intereses.

12. ¿Qué es el error accidental?

El error puede ser esencial o accidental. El único que torna viciado el acto es el esencial. Respecto del error accidental se descarta toda posibilidad jurídica de anulación del acto , tal cual se expresa en el art. 928 del CC

Art. 928. El error que versare sobre alguna calidad accidental de la cosa, o sobre algún accesorio de ella, no invalida el acto, aunque haya sido el motivo determinante para hacerlo, a no ser que la calidad, erróneamente atribuida a la cosa, hubiese sido expresamente garantizada por la otra parte, o que el error proviniese de dolo de la parte o de un tercero, siempre que por las circunstancias del caso se demuestre que sin el error, el acto no se habría celebrado, o cuando la calidad de la cosa, lo accesorio de ella, o cualquiera otra circunstancia tuviesen el carácter expreso de una condición.

Page 363: Derecho privado i completo buteler cáceres y alterini

Derecho Privado I – Facultad de Abogacía - UES 21 –Diana Espíndola 2014

363

13. ¿Qué es la violencia moral?

LA INTIMIDACION. Este es el vicio que afecta a la libertad moral o libre albedrío, tiene que producir en la víctima un efecto

tal que haya obrado por el temor y no por su propia voluntad. Los requisitos para que se configure este vicio están detallados en el Art. 937 que dice: “Habrá intimidación, cuando se inspire a uno de los agentes

por injustas amenazas, un temor fundado de sufrir un mal inminente y grave en su persona, libertad, honra o bienes, o de su cónyuge, descendientes o ascendientes, legítimos o ilegítimos.” En coordinación con los artículos siguientes21 se pueden deducir los siguientes requisitos: Amenazas injustas: son injustas cuando no haya razón para hacerlas o cuando, si las hay, implican el

ejercicio de un derecho otorgado por ley y no se ejercen abusivamente. Por ejemplo: si un acreedor le dice a su deudor que si no le paga le va a embargar lo que tiene no se configura amenaza; pero si le dice que además le va a aplicar intereses

usurarios la injusticia se configura. Se requiere que estas amenazas hayan producido una fuerte impresión en la víctima. Temor fundado: además el temor ocasionado en la víctima debe ser fundado realmente, no debe ser el

denominado “temor reverencial”, es decir, el basado en un vínculo de respeto como puede ser el que le tienen los hijos a los padres o los empleados a sus jefes. En este aspecto tampoco se admite el abuso del derecho. Para apreciar el temor fundado se sigue (como en los casos anteriores) el criterio de apreciación in concreto. Mal inminente y grave: este tipo de temor es sobre los bienes o persona de la víctima o terceros, debe ser un mal

inminente, es decir, se debe tener la certeza de que se producirá y que el daño que se producirá tendrá entidad suficiente. Por ejemplo si alguien nos amenaza con hacerle daño a un hijo a la salida de la escuela, estando próxima esa hora. O si alguien amenaza con un arma a otra persona. En estos casos también se pone en juego la ley penal. Ser causa determinante de la acción: en este sentido se sigue el criterio de los demás vicios de la voluntad, es

decir, si no hubiera mediado este vicio el sujeto pasivo no hubiera realizado el acto.

14. ¿Cuáles son los requisitos que surgen de los Arts. 937 y 938 del Código Civil para que se configure la

intimidación?

De los hechos producidos por la fuerza y el temor

Art. 937. Habrá intimidación, cuando se inspire a uno de los agentes por injustas amenazas, un temor fundado de sufrir un mal inminente y grave en su persona, libertad, honra o bienes, o de su cónyuge,

descendientes o ascendientes, legítimos o ilegítimos.

Art. 938. La intimidación no afectará la validez de los actos, sino cuando por la condición de la persona, su carácter, habitudes o sexo, pueda juzgarse que ha debido racionalmente hacerle una fuerte impresión.

14. describa al acto involuntario por ausencia de libertad

Falta de LIBERTAD: Esto puede ser en el caso que una persona ejerza VIOLENCIA MORAL sobre otra o se es víctima de

violencia moral; o si existe FUERZA FÍSICA IRRESISTIBLE

15. Qué es el estado de necesidad?

Page 364: Derecho privado i completo buteler cáceres y alterini

Derecho Privado I – Facultad de Abogacía - UES 21 –Diana Espíndola 2014

364

Estado de necesidad no se considera como vicio de la voluntad23, sino que forma parte de uno de

los estados de la lesión subjetiva que es uno de los vicios del acto jurídico, por lo tanto se remite a su estudio en esa parte.

16. ¿Qué es el temor fundado?

Habrá de entenderse que no basta un vano temor, sino un temor explicable, que tenga algún asidero que de suyo nos deje la impresión de que el intimidado se ha visto perturbado, alterado en tal materia en su ánimo como para ceder en perjuicio de sus propios interese, frente a la coacción moral o a las amenazas injustas.

En la apreciación del temor fundado habrán de juzgarse todas las condiciones particulares del caso, relativas a la persona del intimidado. Es distinta la amenaza que oprime el ánimo de una persona de corta edad, o bien de una edad madura o sin experiencia alguna en el mundo de los negocios, o de gran experiencia y desenvoltura; o una persona del sexo femenino o del sexo masculino; o ilustrada o ignorante, etc. La apreciación será in concreto Un mal inminente y grave en su persona, libertad, honra o bienes de su cónyuge, descendientes o ascendientes legítimos o ilegítimos. Aquí el código entiende que la estrechez del vínculo que concurre en

el caso de los esposos o de los ascendientes o descendientes, viene como a identificarse con la influencia que puede tener la amenaza dirigida a la propia persona. Esto no quiere decir que no pueda darse el caso de intimidación cuando el intimidado con un mal inminente y grave lo sea, no en la persona misma de su ser, de su cónyuge, o personas a las que esté enlazado por vínculos afectivos. El art. 938 caracteriza el último requisito. remite a lo que la doctrina expuesta por Aguiar llama también la

apreciación in concreto de la intimidación en el ánimo del intimidado. Para juzgar de la influencia que las amenazas tuvieron en el ánimo del amenazado no habremos de clasificar a las personas en categorías o tipos: en hombres fuertes y capaces de afrontar todo riesgo y peligro; hombres “estándar” o medianos, pusilánimes o débiles, capaces de ceder a toda violencia o coacción moral. Habrá de determinarse racionalmente cuál ha sido su influencia, teniendo en cuenta todas las condiciones atañeras a la persona misma del intimidado. El art. 940 nos dice: “el temor reverencial o el de los descendientes para con los ascendientes, el de la

mujer para con el marido,o el de los subordinados para con su superior, no es causa suficientes para anular actos. En el lenguaje del hombre común llamamos temor reverencial al impulso espontáneo de docilidad a que se adapta toda persona respecto de otra que es su superior jerárquico, o por sumisión filial, o inspirada en otro vínculo intimo: eso no puede ser por sí solo causal de invalidación del acto jurídico, por intimidación o miedo. estamos hablando de lo que es normal, razonable o correcto., según el sentido común. Cabe, pues, la posibilidad si se quiere excepcional, pero que algunas veces se ha dado, de que por influencia del temor reverencial se haga hacer lo que la persona no habría hecho; es decir temor reverencial asumiría caracteres tales que se convertiría en una causal de intimidación, miedo o temor que podría llevar a la invalidación del acto jurídico

CAPITULO III

De los hechos producidos por la fuerza y el temor

Art. 936. Habrá falta de libertad en los agentes, cuando se emplease contra ellos una fuerza irresistible.

Art. 937. Habrá intimidación, cuando se inspire a uno de los agentes por injustas amenazas, un temor fundado

de sufrir un mal inminente y grave en su persona, libertad, honra o bienes, o de su cónyuge, descendientes o

ascendientes, legítimos o ilegítimos.

Page 365: Derecho privado i completo buteler cáceres y alterini

Derecho Privado I – Facultad de Abogacía - UES 21 –Diana Espíndola 2014

365

Art. 938. La intimidación no afectará la validez de los actos, sino cuando por la condición de la persona, su carácter, habitudes o sexo, pueda juzgarse que ha debido racionalmente hacerle una fuerte impresión.

Art. 939. No hay intimidación por injustas amenazas, cuando el que las hace se redujese a poner en ejercicio sus derechos propios.

Art. 940. El temor reverencial, o el de los descendientes para con los ascendientes, el de la mujer para con el

marido, o el de los subordinados para con su superior, no es causa suficiente para anular los actos.

Art. 941. La fuerza o la intimidación hacen anulable el acto, aunque se haya empleado por un tercero que no

intervenga en él.

Art. 942. Si la fuerza hecha por un tercero, fuese sabida por una de las partes, el tercero y la parte sabedora

de la fuerza impuesta, son responsables solidariamente para con la parte violentada, de la indemnización de

todas las pérdidas e intereses.

Art. 943. Si la fuerza hecha por un tercero, fue ignorada por la parte que se perjudica con la nulidad del acto,

el tercero será el único responsable de todas las pérdidas e intereses.

UNIDAD 10: Los Actos Jurídicos

1- Introducción Día a día realizamos cientos de acciones que tienen consecuencias jurídicas, es decir le interesan al Derecho, porque de ellas nacen derechos y obligaciones entre las personas. Aún cuando no pensemos en las consecuencias jurídicas, éstas se producirán y estaremos llevando a cabo "actos jurídicos" que surtirán efectos tanto en nuestra vida como en la de los demás. Es de fundamental importancia que Ud. comprenda el acto jurídico como base de las conductas reguladas por nuestro sistema legal. En esta unidad, partiremos de su concepto, analizaremos sus elementos esenciales y en ellos deberá aplicar lo que Ud. ya estudió en unidades anteriores, recuerde que la división de la materia en unidades obedece a un criterio didáctico, pero que deberá relacionar cada nueva unidad con las ya vistas. A continuación analizará el acto de comercio, realizado por los comerciantes o no y su regulación legal. Clasificará los actos jurídicos, observara los efectos que éstos producen y finalmente las formas en que deben ser interpretados. 2-Objetivo General Comprender la regulación legal sobre los actos civiles y comerciales que generan derechos y obligaciones entre las personas.

3- Objetivos particulares Al finalizar esta unidad usted será capaz de: Valorar la autonomía de la voluntad en determinados actos jurídicos. Reconocer los elementos esenciales y accidentales del acto jurídico. Conocer los criterios de interpretación de los actos o negocios jurídicos. Relacionar la clasificación de los actos con los efectos propios de los mismos. Reconocer los llamados actos de comercio. 4- Orientación del Aprendizaje: Esquema Conceptual de la Unidad 10

Page 366: Derecho privado i completo buteler cáceres y alterini

Derecho Privado I – Facultad de Abogacía - UES 21 –Diana Espíndola 2014

366

VALIDEZ

OBJETO

CAPACIDAD Art. 1040 CC

SUJETO

DE

CARÁCTER

GENERAL

VOLUNTARIEDAD Art. 1.041; Art. 1042; Art. 1043

DETERMINABILIDAD

LICITUD

IDONEIDAD

POSIBILIDAD

LICITO

ILICITO

FORMA

ACTOS

JURÍDICOS Art. 944

hechos, voluntarios,

lícitos.

Su efecto inmediato es crear relaciones jurídicas

ELEMENTO INTERNO:

AUTONOMÍA DE LA

VOLUNTAD

ELEMENTOS

ESENCIALES

Esenciales son aquellos que no pueden faltar nunca, si faltara alguno de ellos o

tuviera algún defecto entonces el acto no sería válido, sino sería nulo o anulable.

Estos elementos son sujeto, objeto, forma y causa (en este caso la causa f in)

Accidentales son aquellos que solamente se incluyen por la voluntad de

las partes, en este sentido se encuentran el plazo, la condición, el plazo o modo

Naturales: son aquellos que están presentes aunque las partes no los

incluyan, aunque pueden renunciar a los mismos; entre ellos se encuentran el

pacto comisorio, la evicción y la garantía por vicios ocultos.

CAUS

AS

CAUSA FUENTE, O CAUSA EFICIENTE, O CAUSA GENERADORA.

CAUSA FIN: ES LACAUSA PROPIAMENTE

DICHA

Causa impulsiva o motivo determinante

de la voluntad. también llamada causa

móvil

SUBJETIVO

OBJETIVO

Page 367: Derecho privado i completo buteler cáceres y alterini

Derecho Privado I – Facultad de Abogacía - UES 21 –Diana Espíndola 2014

367

Claves de Autoaprendizaje UNIDAD 10: Los Actos Jurídicos

Resulta importante que al final de esta unidad sea capaz de definir con sus propias palabras los siguientes conceptos:

Acto jurídico

La definición de los actos jurídicos se ha estudiado anteriormente, se encuentra en el Art. 944 que dice: “ Son actos jurídicos los actos voluntarios lícitos, que tengan por fin inmediato, establecer entre las

personas relaciones jurídicas, crear, modificar, transferir, conservar o aniquilar derechos.”. Para llegar a esta definición fue necesario recorrer todo el camino de la clasificación y comprender

de qué se trata cada una de las clasificaciones de hechos que se encuentran comprendidas en esta

definición: hechos, voluntarios, lícitos. Su efecto inmediato es crear relaciones jurídicas, a tal efecto, y dándole gran importancia a la voluntad,

Buteler define al acto como “toda voluntad unilateral o bilateral que, declarada de conformidad a la ley o regulada de antemano por ella, está destinada a producir efectos inmediatos, a saber: el cambio de una situación jurídica por otra, o bien la adquisición, modificación, transmisión o extinción de relaciones

jurídicas”. Para darle mayor precisión a estos conceptos, cabe aclarar que si el fin inmediato no estuviera presente, no se podría hablar de acto jurídico.

Principio de autonomía de la voluntad

La llamada autonomía de la voluntad es esencial para este concepto, ya que resalta la importancia de la voluntad como elemento interno del acto y ese fin inmediato producido por ella. Fruto de ella los sujetos deciden si establecen o no relaciones jurídicas, con que objeto y con quien; por lo tanto se encuentra íntimamente relacionada con la libertad.

Su trascendencia es esencial para las relaciones jurídicas en general, por ejemplo en el ámbito de los contratos25, en el derecho sucesorio cuando se reconoce la posibilidad al causante de disponer el destino de

su patrimonio por medio del testamento. Esta autonomía de la voluntad, como noción creadora de los efectos, también tiene límites y son los que le establece la ley, es decir: las personas no pueden realizar actos jurídicos sin límites sino dentro de lo permitido. Además, aunque las partes no lo hayan previsto de

esa manera, siempre se estará a lo que ellas quieren al momento de realizar un acto jurídico. Sobre esto se volverá cuando se trate el tema de su interpretación.

Los elementos esenciales del acto jurídico Los actos jurídicos tienen elementos esenciales, accidentales y naturales. Los elementos esenciales son aquellos que no pueden faltar nunca, si faltara alguno de ellos o tuviera algún

defecto entonces el acto no sería válido, sino sería nulo o anulable. Estos elementos son sujeto, objeto, forma y causa (en este caso la causa fin) Los elementos accidentales son aquellos que solamente se incluyen por la voluntad de las partes, en este sentido

se encuentran el plazo, la condición, el plazo o modo. Los elementos naturales: son aquellos que están presentes aunque las partes no los incluyan, aunque pueden

renunciar a los mismos; entre ellos se encuentran el pacto comisorio, la evicción y la garantía por vicios ocultos.

Las condiciones de validez: Relativas al sujeto; al objeto; a la forma; a la causa Respecto de los elementos esenciales se establecen condiciones de validez para que el acto sea válido, a saber: Sujetos: deben obrar con capacidad y voluntad, conceptos que ya han sido estudiados con anterioridad.

Page 368: Derecho privado i completo buteler cáceres y alterini

Derecho Privado I – Facultad de Abogacía - UES 21 –Diana Espíndola 2014

368

Objeto: el objeto de los actos jurídicos pueden ser cosas o hechos, al respecto dispone el Art. 953: “El objeto de los

actos jurídicos deben ser cosas que estén en el comercio, o que por un motivo especial no se hubiese prohibido que sean objeto de algún acto jurídico, o hechos que no sean imposibles, ilícitos, contrarios a las buenas costumbres o prohibidos por las leyes, o que se opongan a la libertad de las acciones o de la conciencia, o que perjudiquen los derechos de un tercero. Los actos jurídicos que no sean conformes a esta disposición, son nulos como si no tuviesen objeto”. Por lo tanto el objeto debe ser:

Determinable: esta determinación puede ser actual (por ejemplo: se entrega un auto en particular) o futura

(por ejemplo: se entregará 1 tonelada de soja)

Posible: habla de posibilidad física y jurídica. Los clásicos ejemplos son: para la posibilidad jurídica que se

constituya una hipoteca sobre una casa y no sobre un bien mueble (en los muebles solo corresponde como derecho real de garantía la prenda); y para posibilidad física, sería imposible “tocar el sol con las manos”; pero esto tiene aplicaciones mas prácticas o cotidianas; por ejemplo si un pintor reconocido se obliga a pintar un cuadro y queda ciego puede aducir a su favor la llamada “imposibilidad de pago”.

Idóneo: la idoneidad tiene que ver con la aptitud del objeto para producir los efectos para los que estaba

destinado a producir. Por ejemplo no podría celebrar un contrato de uso y consumo sobre una cosa no fungible.

Lícito: este requisito no solo exige que no sea contrario a la ley (por ejemplo no puedo contratar a alguien

para que le haga daño a otra persona); sino tampoco contrario a la moral y a las buenas costumbres. Este último concepto varía con el tiempo, la moral es una cuestión que va cambiando con el paso del tiempo, por lo tanto se estará al momento de evaluar el acto. Hoy un acto de este tipo sería por ejemplo un “alquiler de vientre”

Forma: Este elemento es esencial cuando la forma sea parte de la validez del acto, por ejemplo para el matrimonio

es necesario que se realice por oficial autorizado a tal fin y con la instrumentación correspondiente. Todo dependerá de si el acto es formal o no formal, conceptos que se verán enseguida.

Estos elementos esenciales no pueden faltar ni puede prescindirse de sus requisitos, de ser así se estaría afectando la validez del acto jurídico.

Analizando el texto del artículo: El acto jurídico por definición es un acto voluntario. Por esto está integrado por sus elementos

constitutivos: ELEMENTO MORAL o LADO INTERNO (discernimiento, intención y libertad) y el ELEMENTO MATERIAL, esto es la declaración de la voluntad.

La definición dice lícitos: El acto jurídico en cuanto representa el instrumento que el derecho civil pone en manos de las personas para la libre regulación de las relaciones del derecho privado, solo puede

desenvolverse en el mundo de la licitud. Que tenga por fin inmediato establecer entre personas relaciones jurídicas, crear, modificar, transferir, conservar o aniquilar derechos El art. 899 Cuando los actos lícitos no tuvieren por fin inmediato alguna

adquisición, modificación o extinción de derechos sólo producirán este efecto, en los casos en que fueren expresamente declarados.

Entonces queda bien clara la característica inconfundible de acto jurídico o negocio jurídico: EL FIN JURÍDICO INMEDIATO. De lo contrario no se habrá configurado un acto jurídico.

Los caracteres del ACTO JURÍDICO son tres (3): Acto voluntario.

acto lícito Fín jurídico inmediato

Page 369: Derecho privado i completo buteler cáceres y alterini

Derecho Privado I – Facultad de Abogacía - UES 21 –Diana Espíndola 2014

369

LA CAUSA DE LOS ACTOS JURÍDICOS. Dice Buteler Cáceres

La palabra “CAUSA” puede referirse a tres ideas distintas:

Primera acepción: CAUSA FUENTE, O CAUSA EFICIENTE, O CAUSA GENERADORA.

Causa fuente o causa eficiente (ART: 896 del CC cuando define los hechos jurídicos y el ART. 499 que nos dice que no hay obligación sin causa, esto es no concebimos la obligación sino se funda en una causa legítima) es decir todo efecto jurídico (adquisición, transformación, conservación o extinción de las

relaciones jurídicas. Se funda en una causa. También depende de un factum o de supuesto determinante que la doctrina contemporánea explica el concepto de causalidad de los fenómenos jurídicos reglados por

el derecho positivo. Por ejemplo en un contrato de compra-venta la causa generadora de obligaciones, es el contrato, Nace la obligación del vendedor de hacer entrega efectiva de la posesión de la cosa para transferir la propiedad y la obligación del comprador de pagar el precio cierto en dinero estipulado de

antemano (Art 1323 CC)

También la causa puede entenderse en un sentido teológico o CAUSA FIN. Es así que constituye un elemento esencial del acto jurídico o negocio jurídico. Es la CAUSA PROPIAMENTE DICHA. Según el método de Sclaloja la causa fin la considera en un aspecto OBJETIVO y en otro SUBJETIVO.

Desde el aspecto OBJETIVO y siguiendo con el ejemplo del contrato de compraventa, ésta se concibe el intercambio de la propiedad de una cosa por su equivalente económico (precio cierto estipulado de

antemano. esto esta regulado por ese instrumento jurídico que el contrato de compra y venta.. Lo OBJETIVO se identifica con la función jurídico-económica del contrato. Desde el aspecto SUBJETIVO es la voluntad de cada una de las partes en el caso concreto dirigido

inmediatamente a producir el efecto jurídico que de antemano está destinado a producir ese acto, ESE CONTRATO

Causa impulsiva o motivo determinante de la voluntad. también llamada causa móvil, implica el elemento interno) Al hablar de causa fin, se debe considerar el elemento volitivo, síquico, interno y también se

pueden mencionar los motivos determinantes de la voluntad. Cuando nos referimos concretamente al motivo determinante de la voluntad, asoma, entonces, el otro concepto que es el de CAUSA IMPULSIVO.

Art. 899. Cuando los actos lícitos no tuvieren por fin inmediato alguna adquisición, modificación o extinción de derechos sólo producirán este efecto, en los casos en que fueren expresamente declarados. Cuando hacemos referencia a la causa final nos preguntamos ¿Por qué compramos esa cosa? Si nos

referimos a la casa impulso nos preguntamos ¿Para qué compramos la cosa? y es una cosa distinta ya que designa el motivo determinante de la voluntad y que la mayoría de las veces concierne a un orden interno

de la voluntad y carece de trascendencia jurídica.

CONDICIONES DE VALIDEZ DE LOS ACTOS JURÍDICOS Para que el acto jurídico sea válido y produzca la plenitud de los efectos previstos de antemano por la

ley es indispensable que concurran una serie de requisitos. Los hay de CARÁCTER GENERAL a los

que se suman los de CARÁCTER ESPECIAL exigidos para acto jurídico en particular.

Los de carácter general son:

Condiciones de validez relativas al SUJETO, al OBJETO y a la FORMA

RELATIVAS AL SUJETO: Las condiciones generales de validez son dos:

CAPACIDAD Art. 1.040. El acto jurídico para ser válido, debe ser otorgado por persona

capaz de cambiar el estado de su derecho.

De manera que si uno de los intervinientes en el acto jurídico es incapaz, el acto jurídico

está viciado de nulidad.

Page 370: Derecho privado i completo buteler cáceres y alterini

Derecho Privado I – Facultad de Abogacía - UES 21 –Diana Espíndola 2014

370

VOLUNTARIEDAD No basta con que la persona sea capaz, el acto jurídico es, por

definición, un acto voluntario, por ende debe ser obrado con discernimiento, intención y liberta.

LIBRO II - DE LOS DERECHOS PERSONALES EN LAS RELACIONES CIVILES

SECCION SEGUNDA - DE LOS HECHOS Y ACTOS JURIDICOS QUE PRODUCEN LA ADQUISICION,

MODIFICACION, TRANSFERENCIA O EXTINCION DE LOS DERECHOS Y OBLIGACIONES

Art. 1.041. Son nulos los actos jurídicos otorgados por personas absolutamente incapaces

por su dependencia de una representación necesaria.

Art. 1.042. Son también nulos los actos jurídicos otorgados por personas relativamente

incapaces en cuanto al acto, o que dependiesen de la autorización del juez, o de un representante necesario.

Art. 1.043. Son igualmente nulos los actos otorgados por personas, a quienes por este

código se prohibe el ejercicio del acto de que se tratare.

RELATIVAS AL OBJETO:

LIBRO II - DE LOS DERECHOS PERSONALES EN LAS RELACIONES CIVILES

SECCION SEGUNDA - DE LOS HECHOS Y ACTOS JURIDICOS QUE PRODUCEN LA ADQUISICION,

MODIFICACION, TRANSFERENCIA O EXTINCION DE LOS DERECHOS Y OBLIGACIONES

Título II

De los actos jurídicos arts. 944 a 978

ESTE ES UN ELEMENTO INDISPENSABLE PARA LA LICITUD DEL ACTO

Art. 953. El objeto de los actos jurídicos deben ser cosas que estén en el comercio, o que por un motivo especial no se hubiese prohibido que sean objeto de algún acto jurídico, o hechos que no sean imposibles, ilícitos, contrarios a las buenas costumbres o prohibidos por las leyes, o que se opongan a la libertad de las acciones o de la conciencia, o que

perjudiquen los derechos de un tercero. Los actos jurídicos que no sean conformes a esta disposición, son nulos como si no tuviesen objeto.

El vocablo “OBJETO” REFERIDO AL ACTO JURÍDICO TIENE VARIAS ACEPCIONES respecto de los actos jurídicos:

Objeto serán las cosas, los bienes, o si se quiere, las prestaciones que han de tomarse obligatorias como

consecuencia del acto jurídico unilateral o bilateral que tiene validez y que produce los efectos previstos

de antemano por la ley.

Para comprender bien a qué se refiere COSAS, BIENES, PRESTACIONES. En la extensa nota que se

hace al artículo concluye en que el objeto del acto jurídico debe reunir las características de:

Título VI

De la nulidad de los actos jurídicos arts.1037 a 1058bis

Page 371: Derecho privado i completo buteler cáceres y alterini

Derecho Privado I – Facultad de Abogacía - UES 21 –Diana Espíndola 2014

371

1) DETERMINABILIDAD El objeto debe estar determinado con exactitud o bien debe ser

determinable.

Por ejemplo no se daría el requisito de la determinabilidad, si al fijarse el contenido de la prestación

de dar, si se dijese: “el deudor se obliga a dar cien animales”; Por el contrario, sí se daría el requisito

de determinabilidad, si al fijarse el contenido de la prestación se dijese: “el deudor está obligado a

entregar cincuenta caballos percherones de 2 a 3 años”

El objeto debe estar individualmente o genéricamente o bien según en su número, peso o medida.

2) POSIBILIDAD El objeto del acto jurídico ha de ser natural y jurídicamente posible.

Ejemplo: sería un caso naturalmente imposible si se diese que el deudor se obliga a atravesar el

océano a nado, o tocar el cielo con la mano, o a entregarle a acreedor mil toneladas de radium.

Objeto jurídicamente imposible: “fulano se obliga a transferir en propiedad una calle, una plaza,

esto es, cosas que hacen parte del dominio público del Estado y que por ende, son absolutamente

inalterables

CUANDO EL OBJETO DEL ACTO JURÍDICO ES IMPOSIBLE, YA NATURALMENTE, YA JURÍDICAMENTE IMPOSIBLE, ES COMO SI FALTARA EL ONJETO, Y NO PODRÁ HABER

ACTO JURÍDICO VALIDO

3) IDONEIDAD la cosa que constituye el contenido de la prestación objeto del acto jurídico ha de ser

apta para constituir el objeto de ese acto jurídico; así pues, las cosas no fungibles no podrán ser objeto del contrato de mutuo; y por el contrario las cosas fungibles no podrán ser objeto del contrato

de locación ni del comodato. Las cosas muebles no podrán constituir el objeto del contrato real de hipoteca; y por el contrario, las cosas inmuebles no podrán constituir el objeto del contrato real.

4) LICITUD

También hablamos de objeto cuando nos referimos al fin que las partes persiguen con el acto jurídico y

desde este punto de vista, este objeto, identificado con el concepto de fin, puede ser lícito o ilícito

Art. 953. El objeto de los actos jurídicos deben ser cosas que estén en el comercio, o que por un motivo especial no se hubiese prohibido que sean objeto de algún acto jurídico, o hechos que no sean imposibles,

ilícitos, contrarios a las buenas costumbres o prohibidos por las leyes, o que se opongan a la libertad de las acciones o de la conciencia, o que perjudiquen los derechos de un tercero. Los actos jurídicos que no sean conformes a esta disposición, son nulos como si no tuviesen objeto.

Falta licitud si concurre una prohibición expresa de la ley, como el caso de una herencia futura o de los

derechos hereditarios eventuales, que nunca pueden ser objeto de una convención o de un contrato. Así lo establece el art. 1175 CC(concordante art. 848). Además en materia de cesión de derechos y del

derecho de usufructo rigen otras prohibiciones art. 1449, 1453, 2842.

Además para que satisfaga integralmente el requisito de licitud, la prestación que constituye el objeto

del acto jurídico nunca podrá ser contraria a las buenas costumbres, a la conciencia, a los legítimos

intereses de un tercero a la libertad de las acciones o de la conciencia.

Page 372: Derecho privado i completo buteler cáceres y alterini

Derecho Privado I – Facultad de Abogacía - UES 21 –Diana Espíndola 2014

372

LIBRO II - DE LOS DERECHOS PERSONALES EN LAS RELACIONES CIVILES

SECCION TERCERA - DE LAS OBLIGACIONES QUE NACEN DE LOS CONTRATOS

Título I

De los contratos en general arts. 1137 a 1216

Art. 1.175. No puede ser objeto de un contrato la herencia futura, aunque se celebre con el consentimiento de la

persona de cuya sucesión se trate; ni los derechos hereditarios eventuales sobre objetos particulares.

SECCION PRIMERA - PARTE SEGUNDA: EXTINCION DE LAS OBLIGACIONES

Título XIX De las transacciones arts. 832 a 861

Art. 848. No puede haber transacción sobre los derechos eventuales a una sucesión, ni sobre la sucesión de una

persona viva.

SECCION TERCERA - DE LAS OBLIGACIONES QUE NACEN DE LOS CONTRATOS

Título IV

De la cesión de crédito arts. 1434 a 1484

Art. 1.449. Es prohibida la cesión de los derechos de uso y habitación, las esperanzas de sucesión, los montepíos,

las pensiones militares o civiles, o las que resulten de reformas civiles o militares, con las sola excepción de

aquella parte que por disposición de la ley, pueda ser embargada para satisfacer obligaciones.

Art. 1.453. No puede cederse el derecho a alimentos futuros, ni el derechos adquirido por pacto de preferencia en

la compraventa.

LIBRO III - DE LOS DERECHOS REALES

Título X

Del usufructo arts. 2807 a 2947

Art. 2.842. No pueden ser objeto de usufructo, el propio usufructo, los derechos reales de uso y habitación, las

servidumbres reales activas, separadas de los inmuebles a que fueren inherentes, la hipoteca, la anticresis, la

prenda separada de los créditos garantidos con ella, y los créditos que fuesen intransmisibles.

RELATIVAS A LA FORMA Este elemento es esencial cuando la forma sea parte de la validez del acto, por ejemplo para el matrimonio es necesario que se realice por oficial autorizado a tal fin y con la instrumentación correspondiente. Todo dependerá de si el acto es formal o no formal, conceptos que se verán enseguida. La forma considerada en abstracto y referida al acto jurídico representa como el molde donde viene a vaciarse un contenido que es la declaración de voluntad, o la voluntad unilateral o bilateral. Desde el punto vista de vista de la forma, los actos jurídicos se clasifican en FORMALES y NO FORMALES Los Actos formales propiamente dichos o si se quiere, declaraciones formales a tenor del art

916 CC son aquellas “cuya eficacia depende de la observancia de las formalidades exclusivamente admitidas como expresión de la voluntad. De manera que en el acto

Page 373: Derecho privado i completo buteler cáceres y alterini

Derecho Privado I – Facultad de Abogacía - UES 21 –Diana Espíndola 2014

373

jurídico formal propiamente dicho, la inobservancia de las formas prescriptas por la ley acarrea indudablemente la nulidad insanable del acto jurídico. Hay actos formales aún cuando no son solemnes y son los casos en que el acto jurídico

para quedar definitivamente concluido como tal y producir los efectos específicos que está destinado a producir debe estar revestido de ciertas formas; ello no obstante, aun cuando estas formas faltaran podrían como acto jurídico producir otros efectos; estoy refiriéndome muy especialmente al caso de la transmisión de la propiedad de cosas inmuebles por simple escritura privada (Art. 1185 CC). Bien es verdad que el contrato de compraventa jamás quedará concluido antes de que se haya otorgado la respectiva escritura pública traslativa del dominio; a pesar de ello,la venta celebrada por simple acto privado producía en el régimen del Código Civil efectos como pre contrato o contrato preliminar o promesa de contraendo, y los produce en mayor amplitud sin duda alguna, después que el antiguo artículo 1184 del CC decía textualmente “deben ser hechos en escritura pública bajo pena de nulidad,con excepción de los que fuesen celebrado en subasta pública

Dice Buteler Cáceres

Page 374: Derecho privado i completo buteler cáceres y alterini

Derecho Privado I – Facultad de Abogacía - UES 21 –Diana Espíndola 2014

374

El acto jurídico comercial. Régimen legal Enunciación Carácter El acto de comercio, como especie de acto jurídico, no posee una definición en particular, sino que se enumera en el Art.8 del Código de Comercio de manera enunciativa, proporcionándole la característica de intermediación.

Este artículo dispone en cada uno de sus incisos: ART. 8. La ley declara actos de comercio en general:

12) Toda adquisición a título oneroso de una cosa mueble o de un derecho sobre ella, para lucrar con su

enajenación, bien sea en el mismo estado que se adquirió o después de darle otra forma de mayor o menor valor;

13) La transmisión a que se refiere el inciso anterior; 14) Toda operación de cambio, banco, corretaje o remate; 15) Toda negociación sobre letras de cambio o de plaza, cheque o cualquier otro género de papel endosable o

al portador.

16) Las empresas de fábrica, comisiones, mandatos comerciales, depósitos o transportes de mercaderías o personas por agua o por tierra;

17) Los seguros y las sociedades anónimas, sea cual fuere su objeto; 18) Los fletamentos, construcción, copra o venta de buques, aparejos, provisiones y todo lo relativo al comercio

marítimo;

19) Las operaciones de los factores tenedores de libros y otros empleaos de los comerciantes, en cuanto concierne al comercio del negociante de quien depende;

20) Las convenciones sobre salarios de dependientes y otros empleados de los comerciantes; 21) Las cartas de créditos, fianzas, prenda y demás accesorios de una operación comercial; 22) Los demás actos especialmente legislados en este Código.

Clasificación y efectos.

A continuación se analizará detalladamente cada uno de los incisos mencionados: Del inciso 1º:

“Toda adquisición”. El código de Comercio de 1859 se refería estrechamente a “toda compra”, pero en 1889 se

sustituyó la palabra “compra” por el término genérico “adquisición”. Gracias a este cambio, no solo abarca la compraventa, sino también la permuta, la locación, los contratos innominados, etc.

“A título oneroso”. Hay dos formas de adquirir derechos: en forma original, o a través de un título derivado. Se adquieren derechos en forma originaria cuando se deviene en propietario de un bien sin que haya un antecesor jurídico, un anterior dueño. Por ejemplo, cuando alguien encuentra en la calle o detrás de un árbol una joya, adquiere la propiedad de ella por simple apropiación. Lo mismo sucede con el cazador o pescador: adquiere la propiedad de lo que caza o pesca por el simple hecho de ejercer su correspondiente deporte. Se adquieren derechos en forma derivada cuando hay un antecesor, una persona que se desprende del derecho de propiedad para transmitírselo a otra. Estos últimos modos de adquisición (derivados) se subdividen en: a título oneroso y a título gratuito. Son a título gratuito, por ejemplo, el simple préstamo de una cosa (artículo 2255 del Código Civil) o bien la donación (artículo 1789 del Código Civil). Queda en claro que el inciso primero, cuando alude a “adquisición a título oneroso” está excluyendo todas las adquisiciones originarias, y de las derivadas excluye a las gratuitas. En otros términos, solo comprende las adquisiciones derivadas a título oneroso. “De una cosa mueble”. Esta expresión necesita ser analizada, tanto el sustantivo “cosa” como “mueble”.

Page 375: Derecho privado i completo buteler cáceres y alterini

Derecho Privado I – Facultad de Abogacía - UES 21 –Diana Espíndola 2014

375

Con respecto a la palabra “cosa”, surge esta duda: ¿comprende solo las materiales o también las inmateriales? La palabra cosa comprendía y comprende los inmateriales, por las siguientes razones:

4) Porque el Código Civil, por ejemplo, en el artículo 953 y en el 1327 y su nota, también utiliza la palabra cosa, pero con un sentido genérico;

5) Porque desde 1968, con la ley 17.711 quedó zanjada la dificultad, ya que ahora el artículo 2.311 del Código Civil dispone: “se llaman cosas en este código, los objetos materiales susceptibles de tener un valor. las disposiciones referentes a las cosas son aplicables a la energía y a las fuerzas naturales susceptibles de apropiación”. Queda así claro, verbigracia, que comprende la energía atómica, eléctrica y nuclear.

6) Porque Acevedo, coautor del Código de Comercio, había redactado un Proyecto de Código Civil para su país, el Uruguay, en el que clasificaba las cosas en materiales e inmateriales.

Porque el código de comercio fue redactado en 1857. El código Civil comienza a ser escrito por Vélez Sarsfield en 1865, inspirándose, como lo reconoce su autor, en el “Esbozo” de Freitas, autor brasileño que escribe su obra en 1861, en la que limita la palabra cosa a las materiales. Mal puede nuestro codificador en 1857 inspirarse en una obra que en ese momento no se había escrito, que aparecería cuatro años después. El agregado “mueble” también merece algunas consideraciones. No debe pensarse que excluye absolutamente la

actividad sobre inmuebles, que por aplicación de otro inciso es comercial. Pero está sentando un principio general, conforme al cual los inmuebles, en principio no interesan al Derecho Comercial. ¿Cuáles son las excepciones al principio general? ¿En qué casos pese a estar de por medio un inmueble, se aplica la ley mercantil? En los siguientes:

4) Puede tratarse de un inmueble para el enajenante con tal de que sea mueble para el adquirente. Por ejemplo, si le pido a una empresa de demolición que voltee una casa vieja y le vendo los materiales de esa casa, para la empresa de demolición lo comprado son cosas muebles (compra baldosas, zócalos, rejas, puertas, ventana, etc.); yo he vendido un inmueble, pero para el adquirente ha comprado una serie de elementos que son cosas muebles. En el ejemplo de la empresa de demolición está refiriéndose en realidad a algo que para la ley es una cosa mueble. Así surge del artículo 2319 del Código Civil, que parcialmente transcribimos: “son también muebles las partes sólidas o fluidas del suelo… los que provengan de una destrucción de los edificios, aunque los propietarios hubieran de constituirlo inmediatamente con los mismos materiales…”

5) Los inmuebles por accesión, destinados a preparar o facilitar una determinada actividad mercantil, se rigen por la ley comercial, es un caso de compraventa comercial. Dice en tal sentido el artículo 452 inciso primero del Código de Comercio: “no se consideran mercantiles: 1) las compras de bienes raíces y muebles accesorios. Sin embargo, serán comerciales las compras de cosas accesorias al comercio, para prepararlo o facilitarlo, aunque sean accesorias a un bien raíz”. Por ejemplo, si estoy instalando un negocio de lavadero automático y compro una caja fuerte que queda empotrada en la pared, se trata de un inmueble por accesión y se rige por la ley mercantil, por aplicación del inciso recordado.

6) El corretaje (artículo 8 inciso 3 del Código de Comercio) al igual que el remate (ídem artículo e inciso) pueden referirse a inmuebles y son actos de comercio, esto porque implican una actividad de intermediación.

7) Las empresas de fábrica (artículo 8 inciso 5 del Código de Comercio), pueden trabajar con inmuebles (caso de las empresas constructoras), y son actos de comercio porque trabajan como empresas.

Page 376: Derecho privado i completo buteler cáceres y alterini

Derecho Privado I – Facultad de Abogacía - UES 21 –Diana Espíndola 2014

376

8) Finalmente, el contrato de seguro (artículo 8 inciso 6 del Código de Comercio, ley 17.418) también puede referirse a inmuebles. Cualquiera puede asegurar su propia casa contra incendio, terremoto o explosión, y ese contrato de seguro, pese a referirse a inmuebles, se rige por el Código de Comercio.

“Para lucrar con su enajenación”.

Dos consideraciones sobre esta frase: redacción defectuosa y requisitos.

3) Tiene una redacción defectuosa porque debió decir “especular”, no lucrar. Estrictamente hablando, hay lucro si compro 20 kilos de café para revenderlos al doble de precio.

4) Pero hay “especulación” (término más genérico) si tengo un negocio de Restaurante, en el que sirvo café perdiendo plata, o aprecio de su costo, con la intención de resarcirme con los clientes que tengo o que vendrán, a quienes les cobraré caro un licuado, una milanesa o un flan con crema que consuman.

Enajenación también es una palabra equivocada. ¿Qué es enajenar?, Es realizar un acto de disposición, desprenderse de la propiedad de un bien, es convertir en ajeno un bien que era propio. Sería más feliz la parecida palabra “transmisión”, ya que jurídicamente hablando, lo que se transmiten no son cosas sino derechos sobre ellas. Esos derechos pueden ser reales, como en la compraventa, pero también pueden ser personales, como por ejemplo en el alquiler. Existen negocios de alquiler de película, los “video o DVD”, los hay también que alquilen televisores, e igualmente hay empresas que fabrican o compran esos enormes contenedores metálicos que normalmente alquilan a empresas constructoras que los usan para cargar escombros. En el contrato financiero de leasing también hay una compra seguida posteriormente de un alquiler. Sería realmente absurdo aferrarse a una interpretación lineal de la palabra “enajenación” y llegar a la conclusión de que ninguno de los ejemplos que se describen en este párrafo son actos de comercio. En suma, donde impulcramente dice “para lucrar con su enajenación”, debió decir “para especular con si transmisión”. ¿Qué requisitos debe reunir este ánimo de lucro? Son cuatro:

1) contemporáneo a la adquisición; Lo de contemporáneo a la adquisición quiere significar que hay que “fotografiar” el momento de adquisición e indagar si allí hubo o faltó ese ánimo de lucro para juzgar respectivamente si hubo o no acto de comercio en los términos del primer inciso del artículo 8. Si, verbigracia, un peletero le compra a su esposa un tapado de piel para regalárselo, pero a raíz de una discusión anterior al obsequio, cambia de parecer, la compra de ese tapado de piel será civil, porque no hubo ánimo de lucro concomitante o contemporáneo a la adquisición. 2) causa determinante del mismo; Causa determinante tiene que ver con la importancia que se le asigne a un bien. Hay cosas que se compran para revenderlas, pero con carácter accesorio. El dueño de una bodega que compra mil barriles para vender su vino, no puedo decirse (salvo que lo comentemos despreciativamente), que es un comprador y revendedor de barriles. Lo mismo puede decirse de los supermercados, que compran bolsas de plástico para envolver las mercaderías de sus clientes. No puede decirse que su actividad tenga como causa determinante la compra de bolsas de plástico para revenderlas, ya que lo primordial en este caso es la compra y ulterior reventa de diferentes alimentos. Tan esto es así, que a los consumidores nos cae muy mal que nos cobren aparte la bolsita de plástico que nos entregan.

3) conocido o cognoscible;

Que el ánimo de lucro sea conocido o cognoscible es algo que queda librado a las circunstancias de caso, pero que resulta fácil de detectar. En tal sentido, el artículo 452 inciso 5º del Código de Comercio, establece una presunción

Page 377: Derecho privado i completo buteler cáceres y alterini

Derecho Privado I – Facultad de Abogacía - UES 21 –Diana Espíndola 2014

377

absoluta, que no admite prueba en contrario. Reza así: “no se consideran mercantiles:… 5º la reventa que hace cualquier persona del resto de los acopios que hizo para su consumo particular, sin embargo, si fuera mayor la que vende que la que hubiese consumido, se presume que obro en la compra con ánimo de vender y se reputan mercantiles la compra y la venta”,

4) específico. Por último, el requisito de la especificad significa que debe tener la intención de lucrar con “su” enajenación, es decir, con lo mismo que adquirió. Faltaría este requisito, por ejemplo, en quien compra vacas para vender su leche, o en quien compra ovejas para vender su lana. “Bien sean en el mismo estado que se adquirió o después de darle una forma de mayor o menor valor”. Esta parte del inciso primero claramente nos recuerda que desde el punto de vista jurídico puede haber alternación, transformación de las cosas, y sigue habiendo comercio. Surge un problema de encuadramiento legal. Las empresas de fábrica (artículo 8 Inc. 5º del Código de comercio) también modifican las sustancias; ¿Cuándo un acto es comercial por aplicación del inciso 1º y cuándo por aplicación del inciso 5º? Se trata de una cuestión de hecho: si se trata de una modificación artesanal, rudimentaria, será aplicable el inciso primero. Por ejemplo, un vendedor ambulante de praliné.

En cambio, si hay una transformación mayor de las cosas, se conjugan los tres factores de la producción (naturaleza, capital y trabajo), será aplicable el inciso quinto; por ejemplo, la transformación de la vid en vino, del

trigo en harina, de un tronco de madera en un juego de comedor, etc. Del inciso 2º:

En realidad, es un complemento del anterior, que podría explicarse con un ejemplo. Si el dueño de un Hotel compra 50 mesas de luz realiza un acto de comercio encuadrable en el inciso primero del artículo 8. Pero posteriormente, cuando aparecen Juan, Pedro y Diego, pidiendo alojarse en las habitaciones que tienen esas flamantes mesas de luz, los contratos celebrados con Juan, Pedro y Diego son comerciales por aplicación del inciso segundo.

Del inciso 3º: Este inciso comprende cuatro conceptos a analizar sucesiva y separadamente:

1) “Operación de cambio”. Hay dos clases de cambio: el manual y el trayecticio.

Las operaciones de cambio manual son, en general, las que realizan las casas de cambio, las cuales cambian moneda nacional por moneda extranjera o bien dos monedas extranjeras entre sí, sobrando una comisión por cada operación. Dicen con razón Halperin y Fontanarrosa26 que estas operaciones, estarían de más, porque las casas de cambio en realidad realizan una actividad que encaja perfectamente en el inciso primero del artículo 8 del Código de Comercio: compran una cosa mueble para lucrar con su ulterior enajenación. La operación de cambio trayecticio, es el denominado contrato de cambio. Este contrato se usó mucho en la antigüedad para evitar el riesgo que suponía el traslado material del dinero de un lugar a otro; podría haber un acto de pillaje, por ejemplo, que desapoderara de ese dinero a su portador. El contrato de cambio era una especie de carta que dirigía un banquero a otro, pidiéndole contra entrega de la carta, que le entregara a su portador una determinada cantidad de monedas. Algún autor ha dicho que en la actualidad el contrato de cambio ha desaparecido, porque la función que cumplía (evitar el desplazamiento de moneda) hoy se logra mediante la letra de cambio. Cabe replicar que el contrato de cambio no siempre se realiza mediante el libramiento de una letra de cambio, regulada en el Decreto 5.965/63.

Page 378: Derecho privado i completo buteler cáceres y alterini

Derecho Privado I – Facultad de Abogacía - UES 21 –Diana Espíndola 2014

378

2) “Operación de banco”. Es estudio, desde el punto de vista del Derecho Privado, de lo que son los Bancos, y las operaciones que ellos realizan.

La ley 21.526 (de entidades financieras) en su artículo primero define qué son las entidades financieras: “quedan comprendidas en esta ley y en sus normas reglamentarias las personas o entidades privadas o públicas-oficiales o mixtas de la nación, de las provincias o municipalidades que realicen intermediación habitual entre la oferta y la demanda de recursos financieros”. Para nuestra ley, entonces entidad financiera no es simplemente prestar dinero a algún amigo en una oportunidad para salvarlo de un problema acuciante (por ejemplo, para atender los gastos de enfermedad de la esposa o parar un juicio de desalojo). No, es necesario que sea una “intermediación habitual” entre la oferta y demanda de dinero.

¿Cómo se clasifican las operaciones de banco? Tradicionalmente las distingue en activas y pasivas, y se agregan las llamadas operaciones accesorias .

1. Las operaciones activas son aquellas en las cuales el banco es acreedor; típico ejemplo de ellas son el préstamo de dinero y el descuento de documentos.

2. Las operaciones pasivas son aquellas en las cuales el banco asume la calidad de deudor; por ejemplo,

cuando uno abre una cuenta corriente en un banco y deposita inicialmente 300 pesos, es una operación pasiva, porque el banco es deudor de la devolución de esos cheques.

3. Las operaciones accesorias son determinados servicios que prestan los bancos, ajenos estrictamente a la

intermediación de los recursos financieros; por ejemplo, la certificación de firmas. Si alguno de nosotros tiene hace años cuenta corriente bancaria y para que una ex-empleada doméstica pueda jubilarse, hace falta llenar un formulario especial donde podemos figurar como es-patrones, pero la firma puede ser certificada por el Banco en que tenemos cuenta corriente. No necesitamos gastar dinero mediante una certificación ante un Escribano; basta la simple certificación bancaria (el banco tiene registrada nuestra firma, de manera que la conoce y puede dar fe de ella).

4. Otras operaciones accesorias son las cajas de seguridad, la compra de títulos, etc. No crea el lector que las operaciones accesorias, por su nombre, significan poco importantes, ya que en épocas en que el dinero “está caro” y los bancos hacen pocos préstamos, la genuina operación de intermediación financiera, suelen incrementar los servicios que prestan a su clientela, es decir, ofrecen nuevas operaciones accesorias.

5. “Operaciones de corretaje”. Se hace referencia al corredor, que es un agente auxiliar de comercio cuya

misión consiste en facilitar la celebración de los contratos, acercando a las partes. Fontanarrosa27 define al corredor así: “es la persona que se interpone profesionalmente entre la oferta y la demanda para facilitar o promover la conclusión de los contratos”.

Interesa destacar que es mercantil toda operación de corretaje; a un corredor se le puede encargar la venta de un automóvil, la compra de una partida de soja, etc. y el corretaje siempre va a ser acto de comercio. El corredor se encuentra legislado en el Código de Comercio a partir del artículo 88, y en el orden provincial mediante la ley 7.191, que crea y organiza el Colegio de Martilleros y Corredores de nuestra Provincia.

Hay dos rasgos característicos del corredor:

1º) que no contrata, sino que se limita a proponer negocios; 2º) que actúa privadamente, en su propio interés inclusive.

Page 379: Derecho privado i completo buteler cáceres y alterini

Derecho Privado I – Facultad de Abogacía - UES 21 –Diana Espíndola 2014

379

6. “Operaciones de remate”. El remate es el acto de venta que lleva a cabo un martillero. Este es otro agente auxiliar de los comerciantes que se encuentra regulado por la ley nacional 20.266 y por la recordada ley 7.191 en el orden provincial, sobre el Colegio de Martilleros y Corredores en nuestra Provincia.

El martillero, cuando actúa en un remate judicial, se rige por las normas procesales aplicables al juicio en que interviene (artículo 27 de la ley 20.266). Ello es en razón de que en tal caso el martillero ha sido designado por el Juez, y debe acatar las órdenes que él le da, en el respectivo juicio. Absolutamente toda operación de remate es ato de comercio, ya sea que se subasten cosas muebles o inmuebles, sea que el martillero esté o no inscripto en el Registro Público de Comercio.

Del inciso 4º:

Algún autor, con ojos actuales, ha dicho que el inciso podría haberse resumido así: “toda operación sobre un título de crédito “y hoy tiene razón. Este inciso tiene una sola explicación y fundamentación: se ha querido dar seguridad a las transacciones comerciales. Cuando se libra un cheque, un pagaré o una letra de cambio, no interesa estar averiguando cuál es el contrato por el que se libró el documento, para saber que la ley aplicable debe ser la ley mercantil. El inciso cuarto comienza refiriéndose a las letras de cambio. ¿Qué es una letra de cambio? Tradicionalmente se la define en los siguientes términos: “es un título valor formal y completo que contiene la promesa incondicionada y abstracta de hacer pagar una suma de dinero y que vincula solidariamente a todos los que intervienen en su circulación”. La letra de cambio supone la presencia de tres personas al momento de emitirse, de librarse. Esas personas son el librador, el tomador y el girado. Si Eduardo quiere comprarle un ciclomotor a Rafael y no tiene dinero, pero recuerda que Fabián desde hace 4 meses le debe 5.000 pesos, puede muy bien librar una letra de cambio y entregársela a Rafael como parte del pago del precio de la moto. Letra de cambio que Fabián figurará como girado. Todos contentos (tal vez Fabián no) porque Eduardo “mata dos pájaros de un tiro” (compra la moto y es como si recuperara el dinero prestado), Rafael se desprende de ese bien que no le hace falta y a Fabián se le pasa la amnesia, recupera la memoria y para lo debido, no a su acreedor primitivo, sino a Rafael. En este ejemplo Eduardo es el Librador, Rafael el tomador (o receptor de la letra de cambio) y Fabián el girado. Adviértase que en la letra e cambio se promete el pago de un tercero. Por eso hemos subrayado en la definición, la frase que dice: “Hacer pagar”. En el ejemplo de recién, Eduardo está prometiendo el pago de un tercero (Fabián, está diciendo que “él pagará”. El inciso hace referencia a las “letras de cambio o de plaza”. Esto de “letras de plaza” es tan solo una reminiscencia histórica. Antiguamente cuando las letras de cambio eran un instrumento del contrato de cambio, era necesario que la letra fuera liberada en un lugar y pagadera en otro diferente; una letra de cambio liberada en Roma no podía ser pagadera en Roma, sino en otra Ciudad. “Letras de plaza” exigía lo que los romanos llamaban “distancia loci”, es decir, distancia entre los lugares. Actualmente se ha suprimido este requisito de la distancia entre los lugares de libramiento y pago (ver artículo 4 del Decreto 5.965/63). Luego el inciso hace mención del cheque; esto fue un agregado que se le hizo en la reforma de 1889. ¿Qué es un cheque? El artículo 1º del Decreto 4.776/63 lo define así: “es una orden de pago pura y simple librada contra un banco en el cual el librador tiene fondos depositados a su orden en cuenta corriente bancaria o autorización para girar en descubierto”. El cheque es una orden, a diferencia de la letra de cambio, que es una simple promesa. La orden es dada, no a cualquiera, sino solo a un Banco, en tanto que en la letra de cambio cualquiera puede figurar como girado, sea o no un banco.

Page 380: Derecho privado i completo buteler cáceres y alterini

Derecho Privado I – Facultad de Abogacía - UES 21 –Diana Espíndola 2014

380

La expresión final “o cualquier otro género de papel endosable o al portador” claramente enunciativa, engloba una serie de documentos comerciales: por ejemplo, el pagaré (artículo 101 y siguientes, Decreto Ley 5.965/63), los warrants (artículos 8 y 9 ley 9.643), los debentures (artículo 335 y concordantes de la ley 19.550), las acciones de las sociedades anónimas (artículo 226 de la ley 19.550), los certificados de prenda con registro (artículo 24 del Decreto Ley 15.348/46 ratificado por la ley 12.962), etc. Del inciso 5º:

Para comprender este inciso, hay que hacer de cuenta que la palabra “empresa” se repite en cada caso; es como si dijera “empresas de fábricas”, “empresas de comisiones”, “empresas de mandatos comerciales” y así sucesivamente. La empresa integra uno de los puntos destacados del derecho comercial contemporáneo; es decir, es un tópico de gran gravitación, aunque a juicio suscripto, no tiene entidad suficiente para convertirse en el nuevo eje del derecho comercial. Ya se ha citado la definición de Vivante de empresa como “es la organización técnico jurídica, que mediante la coordinación de diversos elementos –naturaleza, capital y trabajo- se propone producir bienes o servicios, destinados al trueque, corriendo los riesgos por cuenta del empresario; esto es, quien reúne, coordina y dirige esos elementos bajo su responsabilidad”. Existen dos elementos componentes de la empresa;

3. por un lado, la coordinación de los factores de producción (naturaleza, capital y trabajo) destinado al trueque; si no estuviera destinado al trueque, sino al propio consumo, habría empresa económicamente, más no jurídicamente;

4. Por otro, la organización está dirigida y bajo la responsabilidad de empresarios. No interesa en la empresa cómo juegan estos diversos elementos. Es decir, si priva el capital, la mercadería, la maquinaria o la mano de obra. No interesa tampoco si quien dirige esta empresa es un sujeto individual o colectivo, una sociedad anónima o el Estado. Tampoco interesa si esta empresa se dedica a la construcción o a la reparación de cosas u objetos. Por ejemplo, un taller mecánico es una empresa que se dedica a la reparación de automotores. Tampoco interesa si actúa con materias propias de la empresa o ajenas, como el caso de las tintorerías, que actúan con materias ajenas a ella o si los obreros trabajan en el taller u oficina que constituye el signo equívoco de esta organización No es necesario para que exista empresa el ingrediente del lucro. Basta que los riesgos corran por cuenta del empresario. Por ejemplo, una compañía teatral de aficionados, que tenga por objeto difundir obras de teatro y que cobre una pequeña entrada para cubrir los gastos, sin objetivo de ganar. ¿Podrían confundirse el empresario con el comerciante?

Normalmente coinciden, se superponen uno y otro concepto. Pero lo característico del comerciante son las notas de la habitualidad, el ánimo de lucro, la continuidad en el tiempo, en tanto que el empresario puede ser tal, faltando la habitualidad o el ánimo de lucro. Puede haber empresario para un acto único: por ejemplo, organizar el transporte desde el centro de la Ciudad hasta el Chateau Carrera, con motivo de llevarse a cabo un Festival de Rock una determinada tarde. ¿Qué ejemplos concretos de empresas de fábrica podemos poner? Los siguientes: un molino, que transforma el trigo en harina; un ingenio, que de la caña de azúcar extrae precisamente el azúcar y otras sustancias de aprovechamiento industrial; una bodega que transforma la vid en vino; una imprenta que confecciona diarios, revistas, libros, folletines, etc.; un lavadero de ropa; las tintorerías de lavado y planchado; una marmolería; un taller de herrería, etc. Con respecto a las empresas constructoras surgió la duda de si estaban o no alcanzadas por el concepto de empresas de fábricas. El hecho de que trabajaran sobre inmueble, unido a la circunstancia de que solo la construcción de buques es declarada acto de comercio (Art. 8 Inc. 7 del Código de Comercio) generó dudas, a

Page 381: Derecho privado i completo buteler cáceres y alterini

Derecho Privado I – Facultad de Abogacía - UES 21 –Diana Espíndola 2014

381

comienzos de siglo. Las Cámaras Civiles de la Capital Federal interpretaron que la actividad de los constructores era civil, y por ende, una constructora que no andaba económicamente bien debía someterse a las normas del concurso civil preventivo. Las Cámaras Comerciales, en cambio, juzgaban que las empresas constructoras realizaban actos de comercio, y por ende, si no andaban bien económicamente, correspondía directamente someterlas a las más rigurosas normas del concurso comercial (sea preventivo o resolutorio). Para poner fin a esta contradicción de fallos, las Cámaras de la Capital Federal se reúnen en 1929 en un acuerdo plenario, en el que resolvieron que las empresas de construcción realizan actos de comercio, salvo que se limitaran a la dirección técnica. Con relación a las “empresas de comisiones mandatos” damos una breve explicación. Los comisionistas son personas que actúan a nombre propio pero en interés ajeno. Es decir que frente a terceros con quienes contraten aparentemente ellos con los contratantes. Un ejemplo, Luis le encarga al agente de bolsa Marcos, la adquisición de 1.000 acciones de “ALPARGATA”. Marcos va a comprar esas 1.000 acciones en el Mercado de Valores; se las va a comprar a Octavio, agente de bolsa que recibió el encargo de Susana de vender 1.000 acciones de “Alpargata”. Internamente Marcos y Octavio quedan obligados como contratantes, uno a pagar el precio y el otro a entregar las acciones a Luis y Octavio el dinero a Susana, porque han actuado como verdaderos comisionistas, esto es, han actuado en nombre propio pero en interés de otras personas (Luis o Susana, que son los comitentes). El contrato de comisión siempre es mercantil, aunque se encargue la compra de un inmueble. Se diferencia el comisionista del corredor, en que éste último no contrata, en tanto que el comisionista sí contrata. Con relación a la empresa de mandatos, ésta se configura cuando hay un mandatario que tiene una verdadera empresa destinada a recibir, por ejemplo, bienes de sus mandantes destinados a la venta. Tal el caso de ciertas casas de remate, que reciben permanentemente el encargo de sacar a la venta un cuadro antiguo, reposeras tipo español, muebles de estilo, un jarrón chino, y otros objetos de valor. Los mandatarios actúan a nombre ajeno y por cuenta ajena, a diferencia de los comisionistas que actúan a nombre propio pero por cuenta ajena. Tocante a la “empresa de depósito”, éstas están reguladas en tres partes en el Código de Comercio: en los artículos 123 y siguientes; artículos 572 y subsiguientes; y en la ley 9.643 de warrant. En las primeras disposiciones se estudia la figura del barraquero o administrador de la cada de depósito, en tanto que en los artículos 572 y siguientes se analiza el contrato de depósito. El contrato de depósito es comercial cuando reúne 3 requisitos:

4. una de las partes debe ser comerciante; 5. el depósito debe tener como causa anterior o fin posterior la realización de un acto de comercio, y 6. debe ser oneroso.

Finalmente el inicio se refiere a las empresas de transporte ya sea de personas o cosas, por agua o por tierra. El contrato de transporte es de gran jerarquía en el derecho comercial, al extremo de que hay algunos autores que relacionan transporte con comercio, ya que el transporte asegura y fomenta el intercambio de riqueza. Debe quedar claro que el inciso abarca solo el caso que quien realice el transporte (porteador) sea una empresa. No solo porque lo expresa este inciso, sino porque lo repiten, por ejemplo, los artículos 162, 163, 164 y 204 del Código de Comercio. El transporte aislado, benévolo de pasajeros: ¿es un acto de comercio?

No, porque está ausente la idea de empresa, siéndolo aplicable el artículo 1624 del Código Civil, en opinión de Halperin.28 El transporte que realizan los taxis: ¿queda comprendido en el inciso analizado? No cabe una sola respuesta, hay que distinguir: si se trata de un taxista que conduce su propio vehículo, estamos

Page 382: Derecho privado i completo buteler cáceres y alterini

Derecho Privado I – Facultad de Abogacía - UES 21 –Diana Espíndola 2014

382

en presencia de una empresa artesanal. Si en cambio se trata de un señor propietario de tres rodados que son manejados por empleados suyos, allí sí aparece claramente la noción de transporte, de empresa de transporte. El transporte aéreo: ¿se rige por el Código de Comercio? No, porque tiene su régimen especial que es el Código Aeronáutico (ley 17285). Por la antigüedad del Código de Comercio, es explicable que no haya previsto referirse al Código Aeronáutico, ni al transporte aéreo o incluso espacial. El transporte de noticias es comercial: puede consistir en cosas materiales (pieza postal, por ejemplo), o bien en signos y sonidos. Son transportes, que, a diferencia de otros, aún están a cargo del Estado. Las empresas de pompas fúnebres: ¿son empresas de transporte? Sí, pese a lo doloroso que sea planteárselo, porque estas empresas alquilan ornamentos, veden ataúdes, trasladan los restos del fallecido y a sus deudos desde el lugar del velatorio al cementerio, etc. Es decir, se da el típico caso de empresa de transporte. Una pregunta, para terminar el inciso: ¿qué ocurre cuando no se configura una empresa de depósitos o mandatos, por ejemplo?¿importan o no la realización de un acto de comercio? En muchos casos, será comercial, pero por aplicación de otro fundamento legal: por aplicación del artículo 8 inciso 11 del Código de Comercio, es decir, por tratarse de actos especialmente legislados en el Código de Comercio (el mandato comercial, arts. 221 y siguientes; contratos de depósito, arts. 123 y sigs. Y 572 y siguientes, etc.) De manera que el depósito ocasional, por ejemplo, que no asuma el carácter de una empresa sería también acto de comercio por el recordado inciso II del artículo 8 del Código de Comercio. Del inciso 6º: Hay aquí dos contratos por ver: el contrato de seguro y el de sociedad.

1. Contrato de seguro. El Código de Comercio hasta 1968 tenía una definición de contrato de seguro que había sido criticada. Ella era la siguiente, contenida en el artículo 492 del Código de Comercio: “el seguro es un contrato por el cual una de las partes se obliga, mediante cierta prima, a indemnizar a la otra de una pérdida o de un daño o de la privación de un lucro esperando que podría sufrir por un acontecimiento incierto”.

A esta definición se le formularon algunas críticas que fueron superadas en 1968, cuando ve la luz la ley 17.418, referente al contrato de seguro ; en su artículo 1º esta ley dispone: “hay contrato de seguro cuando el asegurador se

obliga mediante una prima o cotización, a resarcir un daño o cumplir la prestación convenida si ocurre el evento previsto”. Se ha agregado “cotización” con lo cual no cabe duda que comprende el seguro mutuo (además lo reitera el Art. 157 de la ley 17.418). Al decir “cumplir la prestación convenida” abarca tanto el pago de una suma de dinero, como la reconstrucción, y finalmente al decir neutralmente “evento” previsto, no solo comprende los eventos agradables, sino también los desagradables.

2. Contratos de sociedades comerciales. Nuestra ley ha sufrido una evolución según nos ubiquemos antes o después de la sanción de la ley de sociedades 19.550.

Antes de la ley 19.550, el inciso literalmente solo captaba a las sociedades anónimas, lo cual

coincidía con el artículo 282, última parte del Código de Comercio que expresaba “…son también mercantiles las sociedades anónimas, aunque no tenga por objeto actos de comercio”.

Hasta ese entonces, las sociedades eran civiles o comerciales, como regla general, viendo la actividad que realizaban; por excepción, respecto de las sociedades anónimas (y también de las sociedades de responsabilidad limitada) eran comerciales por su sola forma, por su solo ropaje o etiquetas de tales. Una sociedad anónima dedicada a la actividad inmobiliaria o a proteger el culto católico, a distribuir ropa gratuitamente o a fabricar helados era comercial siempre,

Page 383: Derecho privado i completo buteler cáceres y alterini

Derecho Privado I – Facultad de Abogacía - UES 21 –Diana Espíndola 2014

383

cualquiera sea su objeto.

Después de la ley 19.550 la excepción se ha convertido en regla general: hoy todas las sociedades comerciales los son por su sola forma (artículos 1º y 3º de la ley 19.550), salvo las sociedades de hecho, que son civiles o comerciales según los actos cumplidos (artículo 21 de la misma ley).

Actualmente una sociedad colectiva, de responsabilidad limitada de industria y comercio o anónima dedicada a la actividad teatral callejera gratuitamente, es una sociedad comercial, porque hoy basta con la forma de comercial para que esa sociedad tenga el carácter. En suma, por aquello de que la ley posterior deroga a la primera puede decirse que con la ley 19.550 es como si el artículo 8 inciso 6 ahora dijera, en forma genérica: “las sociedades comerciales”, cualquiera que sea su objeto.

Del inciso 7º

Este inciso rinde un merecido homenaje al Derecho Marítimo, antecesor del propio derecho comercial (recordar lo visto en los antecedentes históricos). Lo concerniente a la navegación se encuentra regulado hoy en pocos artículos del Libro Tercero del Código de Comercio (artículo 891 y siguientes) y por la ley 20.094 de 1973 referente a la Navegación. Hoy se presentan dos interrogantes a resolver:

1 El Derecho Marítimo: ¿es un acto de comercio? Si el Derecho Marítimo es hoy (o no) acto de comercio, es un problema que han planteado los artículos 1º y 152 de la ley 20.094, que nos harían contestar que no (equivocadamente). Estos artículos disponen:

“Art. 1º. todas las relaciones jurídicas originadas en la navegación por agua se rigen por las normas de esta ley, por las leyes y reglamentos complementarios y por los usos y costumbres. a falla de disposición de derecho de navegación, y en cuanto no se pudiere recurrir a la analogía, se aplicará el derecho común”.

“Art. 152. en todo lo que no este expresamente dispuesto en esa sección, el contrato de construcción de buques se rige por las normas de la locación de obra del derecho común”. Se ha dicho que “Derecho Común” es sinónimo de Derecho Civil, de modo que la Navegación parece asociada al Derecho Civil (Art. 1º in fine) en lo no previsto. Y parece más fuertemente asociada al Derecho Civil en el artículo 152, ya que la locación de obra es un contrato civil (arts. 1629 y siguientes del Código Civil).

No obstante estos dos artículos, el Derecho Marítimo sigue siendo un acto de comercio, por las siguientes razones:

Por lo dispuesto en el Art. 622 de la ley 20.094: “las disposiciones de esa ley integran el

código de comercio”. Quiere decir que si forman parte del Código de Comercio, siguen siendo actos de comercio, pero por otro fundamento legal: artículo 8 inciso 11, por ser un acto especialmente reglado en este Código.

Porque la expresión “derecho común” no siempre es usada en la ley de navegación como sinónimo de derecho civil. Por ejemplo, veamos lo dispuesto por el artículo 304 de la ley 20.094: “tanto el conocimiento embarcado como el conocimiento para embarque pueden ser a la orden, al portador o nominativos, y son transferibles con las formalidades y efectos que establece el derecho común para cada una de dichas categorías de papeles de comercio”. Aquí “derecho común” es sinónimo de “derecho comercial”.

Porque hay disposiciones, como por ejemplo los artículos 316 y 408 que están trazando líneas divisorias con el Derecho Comercial, revelando su emparentamiento. El Art. 316 dice que el transporte en pequeñas embarcaciones de rige por las normas del transporte terrestre, o sea, remite a los arts. 162 y siguientes del Código de Comercio. El artículo 408 aplica

Page 384: Derecho privado i completo buteler cáceres y alterini

Derecho Privado I – Facultad de Abogacía - UES 21 –Diana Espíndola 2014

384

subsidiariamente al seguro marítimo las normas de la ley general de seguro, tema eminente y evidentemente comercial.

2 La actividad navegatoria sin fin de lucro: ¿es un acto de comercio?

La actividad navegatoria sin fin de lucro, por ejemplo, alquilar una embarcación para practicar esquí acuático o buceo: ¿es un acto de comercio? Hay dos opiniones:

Algunos autores dicen que no es un acto de comercio, basándose en que el inciso 7 del artículo 8 del

Código de Comercio se declara mercantil solo lo relativo al “comercio marítimo”.

Fontanarrosa, Halperin29 y un grupo importante de autores, con gran tino, responden que sí es un acto de comercio, por dos razones: a) porque la actividad navegatoria, con o sin fin de lucro, siempre reúne los caracteres de una verdadera empresa de fábrica; b) porque por encima de la letra de la ley, hay una razón de seguridad jurídica que atender, seguridad que se logra si siempre se declara aplicable un caso de actividad navegatoria, aún sin fin de lucro, la ley mercantil. Tal la concepción también predominante en la jurisprudencia.

Del inciso 8º

Este inciso está de más, podría suprimirse, ya que lo referente a los factores, ya está previsto en el Art. 132 del Código de Comercio y en el inciso 2 del artículo 8 del mismo Código. Los tenedores de libros y otros empleados son instrumentos del comerciante, como si éste actuara personalmente. Los factores son los que actualmente denominamos “gerentes” como empleados de gran categoría en una empresa, la teneduría de libros la realizan actualmente los contadores; lo importante es que quede c laro que cada vez que un empleado de una empresa o comercio represente a la misma en sus actividades (por ejemplo en la compra de mercaderías para vender o en su venta al público) está realizando actos de comercio, pero solo porque representan o lo hacen en nombre de un comerciante. Del inciso 9º

El inciso ha quedado huérfano de aplicación por la Ley de Contrato de Trabajo (hoy, ley 21.297), norma de orden público, posterior y especial respecto al Código de Comercio, que regula estas situaciones. Por lo tanto este inciso queda derogado por la regulación laboral Del inciso 10º

Las cartas de crédito son documentos emitidos por una persona a otra para que la destinataria entregue a la persona individualizada en el texto cierta suma de dinero. Dice Fontanarrosa que por su naturaleza podrían ser civiles o comerciales, y que son en sí mismos negocios principales y autónomos, de modo que no juega aquello de que lo accesorio sigue la suerte de lo principal, pero como ordinariamente se emplean en el comercio, el código les atribuye el carácter mercantil objetivo. Referente a la fianza, podemos decir que es una garantía personal consistente en que un tercero toma sobre sí la obligación de pagar una obligación para el caso que no la cumpla quien la contrajo. La fianza puede ser civil o comercial según cal sea el “color” de la obligación garantizada ( arts. 524, 525 y 1986 del Código Civil; Art. 8 Inc. 10 y 478 del Código de Comercio). Respecto de esto conviene aclarar que según sea civil o comercial es su carácter de simplemente mancomunada (en la civil) o solidaria (en la comercial). Esto ya se estudió junto con la clasificación de las obligaciones en Derecho Privado Civil. Sin embargo, en la práctica podrán comprobar que casi todas las fianzas reúnen el carácter de comercial. En este caso son solidarias, es decir que el acreedor puede ejecutar por la totalidad de la deuda primero al garante sin pasar por el deudor. Esto es muy común por ejemplo ahora en los contratos de locación de vivienda. Con relación a la prenda, se trata de una garantía real consistente en que una persona entrega al acreedor una

Page 385: Derecho privado i completo buteler cáceres y alterini

Derecho Privado I – Facultad de Abogacía - UES 21 –Diana Espíndola 2014

385

cosa en garantía de una obligación. Como en el caso anterior, el contrato de prenda puede ser civil o comercial según el carácter civil o comercial que tengan las correspondientes obligaciones garantizadas. Destacamos que tanto en la fianza como en la prenda, hace falta probar la vinculación de esos actos accesorios con un acto comercial principal. Por ejemplo: si alguien compra un auto en una concesionaria de manera financiada, entonces se le prendará el auto, de esa manera el acreedor se asegura el cobro de la deuda sacándole al deudor el auto en caso de que no cumpla con el contrato. Del inciso 11º

Este inciso deja en claro el carácter enunciativo del artículo 8 y cubre cualquier laguna. Por ejemplo, el contrato de cuenta corriente mercantil, el de cuenta corriente bancaria, el contrato de mutuo comercial son actos de comercio, pese a omitirse en el artículo 8, por aplicación de este último inciso.

Para poder aplicar cada uno de estos incisos es necesario tener en cuenta la siguiente agrupación por tipo de

acto:

Page 386: Derecho privado i completo buteler cáceres y alterini

Derecho Privado I – Facultad de Abogacía - UES 21 –Diana Espíndola 2014

386

MÓDULO 3 CLASE TEORICA

ART.921 CC.

Page 387: Derecho privado i completo buteler cáceres y alterini

Derecho Privado I – Facultad de Abogacía - UES 21 –Diana Espíndola 2014

387

Page 388: Derecho privado i completo buteler cáceres y alterini

Derecho Privado I – Facultad de Abogacía - UES 21 –Diana Espíndola 2014

388

Tener presente ART 896

Toma colectivo: Hecho Humano Voluntario Jurídico ( contrato)

Cobra cheque en el banco: Acto Jurídico Comercial art. 8 CCom

Compra café: Hecho Humano Voluntario Lícito. (compra-venta)

Compra diario: compra-venta (acto jurídico)

En el quiosco: compra -venta

Su jefe en trabajo: seria amenaza con posible extinción de contrato

La compra del anillo: compra-venta

La compra de muebles: compra-venta

Quiere anular la operación:

Hecho Humano Involuntario. A priori hay dolo por parte del joyero.

DOLO ART 931 CC Mariana pagó por un anillo de oro y le genera daño en lo económico. Se dio el engaño.

Respecto de los muebles que compra: hay vicio en la intención. Error de hecho en la compra. Pero este error no es

invalidante del acto. La madre confunde (art 925), a la persona. Sin embargo compra la misma calidad de muebles .

En el caso de Mariana y de su madre hay VICIO DE ERROR.

Page 389: Derecho privado i completo buteler cáceres y alterini

Derecho Privado I – Facultad de Abogacía - UES 21 –Diana Espíndola 2014

389

Art.8 de CCom

Page 390: Derecho privado i completo buteler cáceres y alterini

Derecho Privado I – Facultad de Abogacía - UES 21 –Diana Espíndola 2014

390

Page 391: Derecho privado i completo buteler cáceres y alterini

Derecho Privado I – Facultad de Abogacía - UES 21 –Diana Espíndola 2014

391

LA MODALIDAD DE LOS ACTOS JURÍDICOS

Los elementos accidentales del acto jurídico Las modalidades Método del Código Civil Los elementos accidentales del acto jurídico también se denominan “modalidades del acto jurídico”, esto es las

cláusulas accesorias que se agregan a la parte dispositiva sustancial del acto jurídico y que, de alguna manera, difieren, postergan, alteran o modifican sus efectos jurídicos ordinarios. Se incluyen por voluntad de las partes. Estas modalidades son: CONDICIÓN, PLAZO, CARGO O MODO.

Esto es materia legislada en la Sección I del Libro II al tratar de las “obligaciones en general” y dice el Art. 528: La obligación es condicional, cuando en ella se subordinare a un acontecimiento incierto

y futuro que puede o no llegar, la adquisición de un derecho, o la resolución de un derecho ya adquirido.

Título V De las obligaciones condicionales arts. 527 a 565

Page 392: Derecho privado i completo buteler cáceres y alterini

Derecho Privado I – Facultad de Abogacía - UES 21 –Diana Espíndola 2014

392

La condición. Definición. Clases. Efectos

Se puede leer en el artículo 528 “El acto jurídico” en lugar de “obligación jurídica”. De la misma definición que

da el artículo resulta el distingo entre condición suspensiva y condición resolutoria.

CONDICIÓN SUSPENSIVA: Ejemplo “el día que te recibas de abogada te donaré la biblioteca jurídica que

estoy fomando”. El donatario nunca adquirirá la propiedad de la cosa (en este caso la biblioteca , una universitas rerum), antes de que ocurra el hecho. condición.

CONCLUSIÓN

DEBE REUNIR CINCO (5)

CARACTERÍSTICAS:

2) Contingente 2) futuro 3)Posible

4)Lícito 5)No puramente

potestaivo

MODALIDAD

ES DEL ACTO

JURÍDICO PLAZO

Art. 528. La obligación es

condicional, cuando en ella se

subordinare a un acontecimiento

incierto y futuro que puede o no

llegar, la adquisición de un derecho,

o la resolución de un derecho ya

adquirido.

CONDICIÓN

CONDICIÓN RESOLUTORIA en este caso el cumplimiento de la condición (o acaecimiento del hecho) produce la resolución de

los derechos ya adquiridos. Por ejemplo: el nacimiento de un

bebé sin vida resuelve los

derechos ya adquiridos porque se considera como si nunca hubiera

existido.

CONDICIÓN

SUSPENSIVA

en este caso suspende la

adquisición de los

derechos pactados al

cumplimiento de la

condición.

CARGO O

MODO

CONDICIÓN

CARACTERÍSTI

CAS

Acontecimiento futuro:

INCIERTO , (no depende de la

voluntad de las partes) la incertidumbre se refiere a que

no se sabe si va a suceder o no,

no debe ser puramente potestativa

POSIBLE: tanto físicamente

como jurídicamente. por eso se

prefiere la denominación de contingente, es decir, con

carácter aleatorio.

Si es un hecho debe ser lícito,

no contrario a la moral ni a las buenas costumbres.

Page 393: Derecho privado i completo buteler cáceres y alterini

Derecho Privado I – Facultad de Abogacía - UES 21 –Diana Espíndola 2014

393

CONDICIÓN RESOLUTORIA: ejemplo “te hago donación de mi biblioteca jurídica; más si no te recibes de

abogada dentro de 4 años, la donación quedará sin ningún efecto. Ahora bien, al referirse el ART. 528 a los atributos que caracterizan el hecho CONDICIÓN, usa la palabra “INCIERTO” resulta equívoco; se lo emplea tanto para referirse a la condición, como para referirse al plazo. De

,manera que para entender didácticamente lo que se quiere significar cabalmente se prefiere utilizar el vocablo “CONTINGENTE”

Dispone el “Art. 569. Cualesquiera que sean las expresiones empleadas en la obligación, se entenderá haber

plazo, y no condición siempre que el hecho futuro fuese necesario aunque sea incierto, y se entenderá haber condición y no plazo, cuando el hecho futuro fuere incierto.

LIBRO II - DE LOS DERECHOS PERSONALES EN LAS RELACIONES CIVILES

SECCION PRIMERA - PARTE PRIMERA: DE LAS OBLIGACIONES EN GENERAL

Título VI De las obligaciones a plazo arts. 566 a 573

TITULO VI

De las obligaciones a plazo

Art. 566. La obligación es a plazo, cuando el ejercicio del derecho que a ella corresponde estuviere

subordinado a un plazo suspensivo o resolutorio.

Art. 567. El plazo suspensivo o resolutorio puede ser cierto o incierto. Es cierto, cuando fuese fijado para

terminar en designado año, mes o día, o cuando fuese comenzado desde la fecha de la obligación, o de otra fecha cierta.

Art. 568. El plazo es incierto, cuando fuese fijado con relación a un hecho futuro necesario, para terminar el

día en que ese hecho necesario se realice.

Art. 569. Cualesquiera que sean las expresiones empleadas en la obligación, se entenderá haber plazo, y no

condición siempre que el hecho futuro fuese necesario aunque sea incierto, y se entenderá haber condición y no plazo, cuando el hecho futuro fuere incierto.

Art. 570. El plazo puesto en las obligaciones, se presume establecido para ambas partes, a no ser que, por el objeto de la obligación o por otras circunstancias, resultare haberse puesto a favor del deudor o del acreedor.

El pago no podrá hacerse antes del plazo, sino de común acuerdo.

Art. 571. El deudor de la obligación que ha pagado antes del plazo no puede repetir lo pagado.

(Artículo sustituido por art. 1° de la Ley N° 17.711 B.O. 26/4/1968. Vigencia: a partir del 1° de julio de 1968.)

Art. 572. El deudor constituido en insolvencia y los que lo representen no pueden reclamar el plazo para el

cumplimiento de la obligación.

Art. 573. En las obligaciones a plazo cierto, los derechos son transmisibles, aunque el plazo sea tan largo, que

el acreedor no pueda sobrevivir al día del vencimiento.

Page 394: Derecho privado i completo buteler cáceres y alterini

Derecho Privado I – Facultad de Abogacía - UES 21 –Diana Espíndola 2014

394

El Código menciona condiciones que están prohibidas en su Art. 531

LIBRO II - DE LOS DERECHOS PERSONALES EN LAS RELACIONES CIVILES

SECCION PRIMERA - PARTE PRIMERA: DE LAS OBLIGACIONES EN GENERAL

Título V De las obligaciones condicionales arts. 527 a 565

TITULO V

De las obligaciones condicionales

CAPITULO I

De las obligaciones condicionales en general

Art. 531. Son especialmente prohibidas las condiciones siguientes:

1° Habitar siempre un lugar determinado, o sujetar la elección de domicilio a la voluntad de un tercero;

2° Mudar o no mudar de religión;

3° Casarse con determinada persona, o con aprobación de un tercero, o en cierto lugar o en cierto tiempo, o

no casarse;

4° Vivir célibe perpetua o temporalmente, o no casarse con persona determinada, o separarse personalmente o

divorciarse vincularmente. (Inciso sustituido por art. 2° de la Ley N° 23.515 B.O. 12/6/1987.)

Esta enumeración es solo enunciativa porque el Código prevé que los jueces que encontraren otras condiciones ilícitas podrán anularlas.

Page 395: Derecho privado i completo buteler cáceres y alterini

Derecho Privado I – Facultad de Abogacía - UES 21 –Diana Espíndola 2014

395

Dice Buteler Cáceres:

Plazo. Definición. Clases. Efectos El PLAZO es la fijación en el tiempo del momento a partir del cual el acto jurídico comenzará a producir efectos o

dejará de producirlos. El plazo puede ser SUSPENSIVO y RESOLUTORIO.

En el contrato de mutuo, el mutuante, de acuerdo con el mutuario, conviene en que la suma dada en mutuo, esto es el capital, será resultado al término de un año. En este caso el acreedor, el mutuante, llamado también prestamista, no podrá exigir el incumplimiento de la obligación, esto es la restitución del capital antes de vencido el año. El plazo suspensivo.

En el contrato de locación se estipula que el derecho del locatario de usar y gozar de la cosa durará dos

años, transcurridos los dos años el derecho del locatario cesa, concluye. este es un plazo resolutivo.

Page 396: Derecho privado i completo buteler cáceres y alterini

Derecho Privado I – Facultad de Abogacía - UES 21 –Diana Espíndola 2014

396

Esta modalidad se encuentra regulada a partir del Artículo 566 CC.

LIBRO II - DE LOS DERECHOS PERSONALES EN LAS RELACIONES CIVILES

SECCION PRIMERA - PARTE PRIMERA: DE LAS OBLIGACIONES EN GENERAL

Título VI De las obligaciones a plazo arts. 566 a 573

TITULO VI

De las obligaciones a plazo

Art. 566. La obligación es a plazo, cuando el ejercicio del derecho que a ella corresponde estuviere

subordinado a un plazo suspensivo o resolutorio.

Art. 567. El plazo suspensivo o resolutorio puede ser cierto o incierto. Es cierto, cuando fuese fijado para

terminar en designado año, mes o día, o cuando fuese comenzado desde la fecha de la obligación, o de otra

fecha cierta.

Art. 568. El plazo es incierto, cuando fuese fijado con relación a un hecho futuro necesario, para terminar el

día en que ese hecho necesario se realice.

Art. 569. Cualesquiera que sean las expresiones empleadas en la obligación, se entenderá haber plazo, y no

condición siempre que el hecho futuro fuese necesario aunque sea incierto, y se entenderá haber condición y

no plazo, cuando el hecho futuro fuere incierto.

Art. 570. El plazo puesto en las obligaciones, se presume establecido para ambas partes, a no ser que, por el

objeto de la obligación o por otras circunstancias, resultare haberse puesto a favor del deudor o del acreedor. El pago no podrá hacerse antes del plazo, sino de común acuerdo.

Art. 571. El deudor de la obligación que ha pagado antes del plazo no puede repetir lo pagado.

(Artículo sustituido por art. 1° de la Ley N° 17.711 B.O. 26/4/1968. Vigencia: a partir del 1° de julio de 1968.)

Art. 572. El deudor constituido en insolvencia y los que lo representen no pueden reclamar el plazo para el

cumplimiento de la obligación.

Art. 573. En las obligaciones a plazo cierto, los derechos son transmisibles, aunque el plazo sea tan largo, que el acreedor no pueda sobrevivir al día del vencimiento.

El plazo es futuro y cierto, es decir, va a suceder necesariamente, y al igual que la condición puede ser suspensivo o resolutorio.

Art. 567. El plazo suspensivo o resolutorio puede ser cierto o incierto. Es cierto, cuando fuese fijado para

terminar en designado año, mes o día, o cuando fuese comenzado desde la fecha de la obligación, o de otra

Page 397: Derecho privado i completo buteler cáceres y alterini

Derecho Privado I – Facultad de Abogacía - UES 21 –Diana Espíndola 2014

397

fecha cierta

En el caso de ser suspensivo difiere los efectos de la obligación a un momento determinado (por ejemplo: te pagaré a 90 días); si es resolutorio se somete la resolución de los derechos adquiridos a un momento futuro (por

ejemplo: te prestaré este auto durante 15 días). El plazo a su vez también tiene clasificaciones propias:

Art. 567. El plazo suspensivo o resolutorio puede ser cierto o incierto . Es cierto, cuando fuese fijado para

terminar en designado año, mes o día, o cuando fuese comenzado desde la fecha de la obligación, o de otra

fecha cierta.

Art. 568. El plazo es incierto, cuando fuese fijado con relación a un hecho futuro necesario, para terminar el

día en que ese hecho necesario se realice.

No existe la certeza de cuando sucederá, pero sucederá en algún momento (por ejemplo: te entregaré el tractor el día que llueva) Otro ejemplo: “te pagaré cuando muera Pedro”. certus an incertus quando vale decir , seguro es que ha de ocurrir, pero es incierto cuándo ha de ocurrir. Efectivamente la muerte es un hecho necesario, y en cuanto lo es,

no puede no ser, sino que tiene que ser o tiene que ocurrir indefectiblemente, aún cuando no sepamos cuándo, en qué momento, en qué día. Es el tipo caso para ilustrar sobre el plazo incierto.

Art. 573. En las obligaciones a plazo cierto, los derechos son transmisibles, aunque el plazo sea tan

largo, que el acreedor no pueda sobrevivir al día del vencimiento. Plazo Indeterminado: este plazo está subordinado a un hecho futuro que debe ser determinado judicialmente, por

ejemplo: el plazo que subordina a “mejor fortuna” del deudor el cumplimiento de las obligaciones.

LIBRO II - DE LOS DERECHOS PERSONALES EN LAS RELACIONES CIVILES

SECCION PRIMERA - PARTE PRIMERA: DE LAS OBLIGACIONES EN GENERAL

De las obligaciones con relación a su objeto

Título VII De las obligaciones de dar arts. 574 a 624

Art. 618. Si no estuviere determinado en el acto por que se ha constituido la obligación, el día en que debe

hacerse la entrega del dinero, el juez señalará el tiempo en que el deudor debe hacerlo. Si no estuviere designado el lugar en que se ha de cumplir la obligación, ella debe cumplirse en el lugar en que se ha contraído. En cualquier otro caso la entrega de la suma de dinero debe hacerse en el lugar del domicilio del deudor al tiempo del vencimiento de la obligación.

SECCION PRIMERA - PARTE SEGUNDA: EXTINCION DE LAS OBLIGACIONES

Título XVI Del pago arts. 724 a 800

CAPITULO III

Del tiempo en que debe hacerse el pago

Art. 751. Si no hubiese plazo designado, se observará lo dispuesto en el artículo 618.

Otro caso de plazo indeterminado lo podemos observar en el art 620 CC y su correlato art. 752 CC Art. 620. Si la obligación autorizare al deudor para satisfacerla cuando pudiese, o tuviese medios de hacerlo, los

jueces a instancia de parte, designarán el tiempo en que deba hacerlo.

Page 398: Derecho privado i completo buteler cáceres y alterini

Derecho Privado I – Facultad de Abogacía - UES 21 –Diana Espíndola 2014

398

Art. 752. Si por el acto de la obligación se autorizare al deudor para hacer el pago cuando pudiese o tuviese medios de hacerlo, se observará lo dispuesto en el artículo 620. En este caso se entiende que hay obligación a plazo, no bajo condición. El plazo –agregamos-es indeterminado. Art. 570. El plazo puesto en las obligaciones, se presume establecido para ambas partes, a no ser que, por el

objeto de la obligación o por otras circunstancias, resultare haberse puesto a favor del deudor o del acreedor. El pago no podrá hacerse antes del plazo, sino de común acuerdo.

Preguntémonos: ¿en qué difieren el plazo resolutivo de la condición resolutiva?

En la hipótesis del plazo resolutivo, el derecho acaba, termina el día prefijado, pero existió en su plenitud hasta ese instante, por el contrario, en la condición resolutiva, cumplida la condición, los efectos jurídicos nacidos del

negocio se extinguen ex tunc, desde entonces, esto es ab initio como si nunca se hubiesen producido. Ambas modalidades, si bien dependen de un hecho futuro, tienen características diferentes, estas se apreciarán mejor si se estudian de manera comparativa:

Page 399: Derecho privado i completo buteler cáceres y alterini

Derecho Privado I – Facultad de Abogacía - UES 21 –Diana Espíndola 2014

399

Cargo. Definición. Efectos Dice Buteler Cáceres

Page 400: Derecho privado i completo buteler cáceres y alterini

Derecho Privado I – Facultad de Abogacía - UES 21 –Diana Espíndola 2014

400

Esta modalidad se puede presentar solo en las liberalidades, es decir: en las donaciones o legados, y consiste en

una imposición onerosa que se le da al beneficiario para poder adquirir definitivamente su derecho sobre la cosa solo si se imponen como condición resolutoria. Por ejemplo: te dono esta casa con la condición de que por un mes destines una habitación para dar de comer a los chicos del barrio. Al igual que la condición, el Artículo 564 dispone: “Si el hecho que constituye el cargo fuere imposible, ilícito o inmoral, no valdrá el acto en que el cargo fuese impuesto”. Por lo tanto si se impone como cargo a una persona para adquirir definitivamente que viva en ese lugar para siempre se considera como inválido y el beneficiario adquiere los bienes. En conclusión, cada una de las modalidades produce efectos diferentes y solo se incluyen por voluntad de las partes, por lo tanto el acto puede carecer de estos elementos y en ese caso no será modal sino puro y simple

Page 401: Derecho privado i completo buteler cáceres y alterini

Derecho Privado I – Facultad de Abogacía - UES 21 –Diana Espíndola 2014

401

Los efectos de los actos juridicos. Noción. Clases. Efectos objetivos. Normales o accidentales.

Dice Buteler Cáceres

Page 402: Derecho privado i completo buteler cáceres y alterini

Derecho Privado I – Facultad de Abogacía - UES 21 –Diana Espíndola 2014

402

Los actos jurídicos producen efectos, estos son los que el acto está destinado a producir (adquisición, transmisión, modificación o extinción de derechos y obligaciones), a estos se llaman efectos objetivos; o respecto de algunas

personas, estos son los efectos subjetivos.

Respecto de los efectos objetivos se ha discutido ampliamente si éstos son los que las partes disponían producir o si son los que determina la ley.

Luego de esa discusión se concluye que esta es una cuestión mixta, que el acto produce los efectos que las partes quisieron producir y que además produce los efectos que determina la ley.

Por ejemplo: si dos personas celebran un contrato de compraventa sobre un auto, los efectos que se producen abarcan ambas cuestiones, por el acto en sí y además porque las ley dispone que en ese caso se realiza la transferenc ia de la

propiedad a cambio del pago del precio. Estos efectos a su vez pueden ser normales (por ejemplo el normal cumplimiento de un contrato); o pueden ser anormales o accidentales (por ejemplo que se cause un daño y se pueda reclamar por daños y perjuicios).

Efectos subjetivos: El sujeto del acto jurídico: Parte, otorgante y representante. Principio legal: efecto relativo de los actos jurídicos El principio general es el dispuesto por el Art. 1195 que dispone: “Los efectos de los contratos se extienden activa y pasivamente a los herederos y sucesores universales, a no ser que las obligaciones que nacieren de ellos fuesen inherentes a la persona, o que resultase lo contrario de una disposición expresa de la ley, de una cláusula del contrato, o de su naturaleza misma. Los contratos no pueden perjudicar a terceros.” A este principio se le denomina “res inter alios acta aliis neque nocere neque prodesse potest” o también llamado “res inter alios acta” que significa que los actos jurídicos no afectan a terceros ni pueden ser invocados por ellos. El artículo 1199 dispone: “ Los contratos no pueden oponerse a terceros, ni invocarse por ellos, sino en los casos de los arts. 116132 y 116233”; este principio admite excepciones. Las partes del acto jurídico. Definición

Son partes aquellas sobre las que recaen directamente los efectos de los actos jurídicos, es decir quienes adquieren derechos o contraen obligaciones por su celebración. Estas partes son en sentido sustancial, a diferencia de las partes en sentido formal que son los representantes legales (por ejemplo un curador) o convencionales (por ejemplo el mandatario, aquel a quien se le otorga un poder); sobre estos últimos no recaen los efectos de los actos jurídicos. Los sucesores de las partes. Definición. Clases: sucesores universales y singulares. Extensión de la transmisión

Page 403: Derecho privado i completo buteler cáceres y alterini

Derecho Privado I – Facultad de Abogacía - UES 21 –Diana Espíndola 2014

403

Dice Buteler Cáceres

MATERIAL PROPORCIONADO POR LA CÁTEDRA Los sucesores de las partes son aquellos que las “suceden” en sus derechos y obligaciones, continúan su posición jurídica: Estos sucesores pueden ser: A título universal: estos son los herederos y suceden al causante en su personalidad jurídica (excepto los

derechos y obligaciones que no son transmisibles, por ejemplo los humanos y potestativos o las obligaciones “in tuitu personae”). Estos sucesores solo pueden serlo mortis causa (por ser herederos forzosos, por causa de muerte) A título singular: a estos se le transmite un objeto particular (que pueden ser derechos o cosas). Estos sucesores

lo pueden ser mortis causa (por legado dispuesto en testamento) o entre vivos (por contrato por ejemplo)

Page 404: Derecho privado i completo buteler cáceres y alterini

Derecho Privado I – Facultad de Abogacía - UES 21 –Diana Espíndola 2014

404

Gráficamente:

Page 405: Derecho privado i completo buteler cáceres y alterini

Derecho Privado I – Facultad de Abogacía - UES 21 –Diana Espíndola 2014

405

Los representantes. Definición. Teoría general de la representación Clases. El negocio representativo.

Page 406: Derecho privado i completo buteler cáceres y alterini

Derecho Privado I – Facultad de Abogacía - UES 21 –Diana Espíndola 2014

406

Page 407: Derecho privado i completo buteler cáceres y alterini

Derecho Privado I – Facultad de Abogacía - UES 21 –Diana Espíndola 2014

407

Page 408: Derecho privado i completo buteler cáceres y alterini

Derecho Privado I – Facultad de Abogacía - UES 21 –Diana Espíndola 2014

408

MATERIAL PROPORCIONADO POR LA CÁTEDRA

Buteler35 define al representante como “representante es el que emite o recibe por otro una declaración de voluntad cuyos efectos jurídicos han de vincular al representado”; por lo tanto no es afectado directamente por el acto sino que es un intermediario, obra por cuenta de otra persona. Esto implica que el representante no se obliga, y que debe actuar (para obligar a su representado) dentro de los límites de su representación; además debe tener la

capacidad que se requiere para los actos a realizar (sean de administración o de disposición). La representación puede ser legal (en el caso de que sea por ley, por ejemplo la de los padres con respecto a los hijos sometidos a Patria Potestad) o convencional (por ejemplo en un contrato de mandato o de agencia). Además puede ser con poder36 o sin poder37; en este último caso si el tercero obró de nueva fe se encontrará protegido por la ley, de lo contrario no. Figuras afines. Agentes Auxiliares del Comercio

El martillero o corredor público tiene una función esencialmente de intermediación (en el sentido de acercamiento de

la oferta y la demanda en nombre de otros) y no es comerciante sino auxiliar de comercio (por su profesionalidad) pero sus actos se consideran actos de comercio. En este sentido también obligan a quienes representan dentro del límite de su mandato. Los terceros. Definición. Clases de terceros Los terceros son las personas que no intervienen en los actos jurídicos, y estos pueden ser alcanzados (excepcionalmente) por sus efectos. Básicamente corresponde distinguir entre terceros interesados y no interesados38.

Interesados: son aquellos que son los acreedores de cada una de las partes del negocio y los titulares de

derechos reales sobre las cosas objeto del negocio. Por ejemplo: los acreedores del deudor que enajena sus

Page 409: Derecho privado i completo buteler cáceres y alterini

Derecho Privado I – Facultad de Abogacía - UES 21 –Diana Espíndola 2014

409

bienes o el propietario de la cosa objeto de una compraventa de cosa ajena (o de un objeto que fue obtenido por fraude). En este último caso el propietario goza del derecho de persecución. No interesados (también llamados penitus extranei) que son ajenos al acto o relación. En este caso corresponde mencionar que en algunas ocasiones estos terceros intervienen en el acto pero no son alcanzados por sus efectos, por ejemplo los escribanos y los testigos. Esto es fruto de la regla “res inter alios acta” antes citada, sin embargo existen excepciones a la misma, por ejemplo si un tercero fuera beneficiado por un acto (por ejemplo como beneficiario de un seguro de vida),o en la promesa pública de recompensa. Entonces la regla es que los actos tienen efectos que solo alcanzan a las partes en sentido sustancial, solo excepcionalmente estos efectos alcanzan a los terceros.

10.6. La clasificación de los actos jurídicos. Importancia y trascendencia de cada clasificación Dice Buteler Cáceres

Page 410: Derecho privado i completo buteler cáceres y alterini

Derecho Privado I – Facultad de Abogacía - UES 21 –Diana Espíndola 2014

410

Page 411: Derecho privado i completo buteler cáceres y alterini

Derecho Privado I – Facultad de Abogacía - UES 21 –Diana Espíndola 2014

411

Page 412: Derecho privado i completo buteler cáceres y alterini

Derecho Privado I – Facultad de Abogacía - UES 21 –Diana Espíndola 2014

412

MATERIAL PROPORCIONADO POR LA CÁTEDRA Los actos jurídicos se clasifican en diferentes categorías y cada una produce efectos diferentes, generan diferentes formas de reclamo y de ejecución y afectan a las partes de diferente manera (más o menos gravosa)

Actos unilaterales y bilaterales

Esta clasificación se encuentra regulada en el Artículo 946 que dice: “Los actos jurídicos son unilaterales o bilaterales. Son unilaterales, cuando basta para formarlos la voluntad de una sola persona, como el testamento. Son bilaterales, cuando requieren el consentimiento unánime de dos o más personas”. En este sentido, los bilaterales son por ejemplo los contratos. Esta clasificación tiene importancia respecto del tipo de efectos que genera.

Positivos y negativos

Page 413: Derecho privado i completo buteler cáceres y alterini

Derecho Privado I – Facultad de Abogacía - UES 21 –Diana Espíndola 2014

413

Esta clasificación se encuentra comprendida en el Artículo 945 que dispone: “Los actos jurídicos son positivos o negativos, según que sea necesaria la realización u omisión de un acto, para que un derecho comience o acabe”. Por ejemplo un hecho positivo sería entregar una suma de dinero, una cosa determinada o realizar un determinado trabajo. Un hecho negativo sería por ejemplo abstenerse de cerrar un camino para permitir el paso de las personas a un terreno. Cada uno tiene efectos diferentes, si es positivo, ante el incumplimiento se puede reclamar, si es negativo, ante el incumplimiento solo queda pedir indemnización por daños y perjuicios sicorrespondiere; o en el caso de que el hecho fuera por ejemplo no levantar una pared se puede reclamar la destrucción de lo hecho.

Entre vivos y de última voluntad

Estos actos se encuentran regulados en el Artículo 947 que dispone: “Los actos jurídicos cuya eficacia no depende del fallecimiento de aquellos de cuya voluntad emanan, se llaman en este Código actos entre vivos, como son los contratos. Cuando no deben producir efecto sino después del fallecimiento de aquellos de cuya voluntad emanan, se denominan disposiciones de última voluntad, como son los testamentos”. Esta clasificación es importante a los fines de determinar sus efectos, en los actos de última voluntad el acto produce efectos a partir del fallecimiento del causante o cujus; en los actos entre vivos el acto produce efectos desde el momento en que las partes se ponen de acuerdo (en los contratos consensuales, por ejemplo en la compraventa) o desde que se entrega la cosa (en los contratos reales, por ejemplo un préstamo de dinero o mutuo)

Familiares y patrimoniales

Son actos familiares aquellos que originan derechos subjetivos potestativos, como lo son la Patria Potestad que se genera a partir del reconocimiento de un hijo, la tutela o la curatela. También es familiar el matrimonio porque genera a partir de ese momento una sociedad conyugal que implica la comunidad matrimonial patrimonial y una serie de derechos y deberes derivados de tal situación. En este sentido cabe recordar lo estudiado en el módulo 1 respecto de las acciones de reclamación de estado. En cambio los actos patrimoniales son aquellos que generan derechos subjetivos patrimoniales. Por ejemplo un contrato de compraventa genera derechos reales (la adquisición del derecho de propiedad sobre la cosa que se compró) y derechos creditorios u obligaciones (por ejemplo el derecho del vendedor a percibir el pago del precio de la cosa y la obligación del comprador a pagarla). También se pueden, a partir de un acto jurídico, generar derechos intelectuales, por ejemplo en una cesión de derechos de autor o en un contrato de licencia para explotar una marca. La diferencia entre los familiares y los patrimoniales pasa por la disponibilidad que existe en estos últimos, y la irrenunciabilidad e inenajenabilidad de los primeros.

Actos de disposición, de administración y conservación

Los actos de administración son los que permiten mantener el patrimonio no menoscabándolo, por ejemplo son los actos que pueden realizar libremente los menores con emancipación civil, los inhabilitados del Art. 152 bis, cuando así lo dispone la sentencia, los herederos mientras no se haya dictado el auto de declaratoria que es el que los declara poseedores judiciales de la masa hereditaria. Actualmente existe una figura jurídica que se denomina Fideicomiso que obliga a un propietario fiduciario a administrar los bienes que recibe en fideicomiso, estos actos de administración también pueden comprender la venta de algunos bienes para mantener el patrimonio (como consecuencia del negocio que se lleva a cabo) Los actos de conservación son aquellos que realizan aquellos que administran bienes ajenos y que solo tienden a la conservación del patrimonio, por ejemplo los actospermitidos a los curadores ad bona (que son los que administran bienes), cuando se les permite vender los frutos de un campo para poder mantenerlo. Los actos de disposición son aquellos que modifican o menoscaban el patrimonio y que solo pueden realizar los titulares de ese patrimonio y en cuanto están habilitados para hacerlo por la ley. Por ejemplo las compraventas y las donaciones implican que un bien sale del patrimonio de su dueño, ambos implican un menoscabo; la ley por ejemplo en el caso de los emancipados ya se ha estudiado que no pueden donar sus bienes adquiridos a título gratuito ni con autorización del juez, pero sí los pueden vender autorización mediante. Esto porque si los donan no entra nada a cambio de ese bien, por lo tanto el menoscabo es importante.

Formales y no formales. Solemnes y no solemnes

Page 414: Derecho privado i completo buteler cáceres y alterini

Derecho Privado I – Facultad de Abogacía - UES 21 –Diana Espíndola 2014

414

Los actos jurídicos formales son aquellos cuya validez depende de la forma jurídica adoptada. Por ejemplo: para transmitir la propiedad de un bien se debe utilizar la escritura pública o para considerarse válido un matrimonio debe haberse celebrado bajo las formalidades que exige la ley (por ejemplo ante oficial del Registro del Estado Civil y la Capacidad de las Personas autorizado especialmente para este tipo de actos). Estos actos formales son solemnes cuando las formalidades exigidas lo son bajo pena de nulidad (es el caso del matrimonio). Pero pueden ser no solemnes, cuando el incumplimiento de las formalidades exigidas por la ley producen como consecuencia que el acto produce efectos diferentes a los que inicialmente estaba destinado a producir; por ejemplo: si se vende un inmueble por boleto de compraventa no vale como título para la transmisión de la propiedad sino como contrato en que las partes se obligaron a escriturar39.

Constitutivos y declarativos

Los actos constitutivos son aquellos que originan un derecho nuevo, lo constituyen, por ejemplo la escritura pública

para transmitir la propiedad de un inmueble. Los declarativos son aquellos que solamente declaran un derecho ya adquirido, por ejemplo el auto de la Declaratoria de herederos es solamente declarativo porque se reconoce el derecho adquirido por los herederos desde el mismo momento de la muerte del causante, sus efectos son retroactivos a ese momento.

Puros y modales

Esto ya se ha estudiado con anterioridad, los actos jurídicos puros son aquellos que no poseen elementos accidentales, sino que se ejecutan y se cumplen de manera inmediata e instantánea (por ejemplo si me voy a comprar una gaseosa al bar y la pago en el mismo momento). En cambio los modales son aquellos que poseen una de las modalidades antes estudiadas, es decir, condición, plazo, cargo o modo. Por ejemplo: un contrato de locación de vivienda es modal, porque produce efectos en un plazo que dura dos años.

Directos, indirectos y fiduciarios

Esta es una clasificación propia del negocio jurídico, es directo cuando el acto se celebra para lograr los efectos regulados por la ley, por ejemplo la compraventa persigue la transmisión de la propiedad de la cosa vendida. El negocio es indirecto cuando en realidad el efecto que persigue no es propio del acto celebrado sino otro, Rivera40

sostiene: “En este sentido, existe un negocio indirecto cuando se celebra una compraventa, pero con ella no se busca inmediatamente la transmisión de la propiedad de la cosa, sino una finalidad de garantía o de administración. Para estas finalidades bastaría con una hipoteca o un mandato, pero para reforzar la garantía o evitar deberes sobre las facultades del mandatario, se le transmite la propiedad de la cosa.” El negocio fiduciario es aquel definido en la ley 24.441 en su Art. 1º que dispone” Habrá fideicomiso cuando una persona (fiduciante) transmita la propiedad fiduciaria de bienes determinados a otra (fiduciario), quien se obliga a ejercerla en beneficio de quien se designe en el contrato (beneficiario), y a transmitirlo al cumplimiento de un plazo o condición al fiduciante, al beneficiario o al fideicomisario.”. Este es un contrato basado en la confianza que tiene el fiduciante sobre el fiduciario y puede tener finalidades diferentes, solamente de administración, de administración e inversión o de garantía.

Causales y abstractos

Son negocios causales aquellos que nacen vinculados a una causa determinada y no se separan de ella, por ejemplo las acciones de una sociedad anónima son negocios causales porque si se quieren transmitir se transmite la posición del socio accionista que las posee como dueño.

Los abstractos en tanto son aquellos que se “despegan” de su causa de origen, son los llamados títulos de crédito abstractos, estos son por ejemplo el cheque, el pagaré y la letra de cambio. Estos documentos una vez librados de

independizan de su causa fuente (por ejemplo como pago de mercaderías) y pueden utilizarse para pagar diferentes negocios con solo endosarlos. Para ejecutarlos en caso de incumplimiento existe una vía procesal que se llama juicio

ejecutivo” en el que no se discute la causa sino el incumplimiento de pago. Es importante tener en cuenta que cada acto jurídico puede entrar en más de una clasificación, de acuerdo a la categoría en la que se pueda encuadrar será la regulación aplicable al acto.

Page 415: Derecho privado i completo buteler cáceres y alterini

Derecho Privado I – Facultad de Abogacía - UES 21 –Diana Espíndola 2014

415

10.7- La interpretación de los actos jurídicos Normas aplicables Importancia La buena fe como directiva de interpretación

Dice Buteler Cáceres

Page 416: Derecho privado i completo buteler cáceres y alterini

Derecho Privado I – Facultad de Abogacía - UES 21 –Diana Espíndola 2014

416

Page 417: Derecho privado i completo buteler cáceres y alterini

Derecho Privado I – Facultad de Abogacía - UES 21 –Diana Espíndola 2014

417

En la materia Introducción al Derecho se estudió el sentido del vocablo “interpretación” y se dijo que consiste en buscar el sentido y alcance de la norma, en el caso de los actos jurídicos se trata de interpretar la voluntad de las partes. En este sentido vuelve a cobrar importancia lo estudiado en el tema de la voluntad y su manifestación. Por ello las declaraciones recepticias (por ejemplo la compraventa) se interpretan teniendo en cuenta la manifestación de la voluntad y las no recepticias (por ejemplo el testamento) se interpretan teniendo en cuenta los elementos internos de la voluntad. El Art. 1198, que establece la buena fe como base de nuestro sistema, cobra entonces particular relevancia al

establecer en su primera parte “Los contratos deben celebrarse, interpretarse y ejecutarse de buena fe y de acuerdo con lo que verosímilmente las partes entendieron o pudieron entender, obrando con cuidado y previsión…”. Este es el principio general para interpretar, de todas maneras este artículo debe ser correlacionado con las disposiciones del Código de Comercio al respecto.

Las normas del Código de Comercio. Reglas de la interpretación El Código de Comercio contiene dos normas que se utilizan como regla para interpretar que son los artículos 217 y 218 de la citada norma legal. Art. 217.”Las palabras de los contratos y convenciones deben entenderse en el sentido que les da el uso general, aunque el obligado pretenda que las ha entendido de otro modo.” Art. 218. “Siendo necesario interpretar la cláusula de un contrato, servirán para la interpretación las bases siguientes: 1° Habiendo ambigüedad en las palabras, debe buscarse más bien la intención común de las partes que el sentido literal de los términos; 2° Las cláusulas equívocas o ambiguas deben interpretarse por medio de los términos claros y precisos empleados en otra parte del mismo escrito, cuidando de darles, no tanto el significado que en general les pudiera convenir, cuanto el que corresponda por el contexto general; 3° Las cláusulas susceptibles de dos sentidos, del uno de los cuales resultaría la validez, y del otro la nulidad del acto, deben entenderse en el primero; Si ambos dieran igualmente validez al acto, deben tomarse en el sentido que más convenga a la naturaleza de los contratos, y a las reglas de la equidad; 4° Los hechos de los contrayentes, subsiguientes al contrato, que tengan relación con lo que se discute, serán la mejor explicación de la intención de las partes al tiempo de celebrar el contrato; 5° Los actos de los comerciantes nunca se presumen gratuitos; 6° El uso y práctica generalmente observados en el comercio, en casos de igual naturaleza, y especialmente la costumbre del lugar donde debe ejecutarse elcontrato prevalecerán sobre cualquier inteligencia en contrario que se pretenda dar a las palabras; 7° En los casos dudosos, que no puedan resolverse según las bases establecidas, las cláusulas ambiguas deben interpretarse siempre en favor del deudor, o sea en el sentido de liberación”. Sobre todo es importante tener en cuenta que el Código de Comercio le da importancia a los usos y costumbres del lugar en caso de duda, en este sentido el Art. 219 dispone : “ Si se om itiese en la redacción de un contrato alguna cláusula necesaria para su ejecución, y los interesados no estuviesen conformes en cuanto al verdadero sentido del compromiso, se presume que se han sujetado a lo que es de uso y práctica en tales casos entre los comerciantes en el lugar de la ejecución del contrato.”

Las reglas de interpretación de los actos jurídicos son sumamente importantes dado que determinan la validez

o no de sus efectos, se utilizan sobre todo en caso de divergencia entre los elementos internos y externos de la

voluntad. Como se dijo antes, los efectos objetivos del acto no solo dependen del alcance dado por la ley sino

también de lo que las partes persiguen al momento de celebrarlo.

Page 418: Derecho privado i completo buteler cáceres y alterini

Derecho Privado I – Facultad de Abogacía - UES 21 –Diana Espíndola 2014

418

MÓDULO 4: FORMA, VICIOS DEL ACTO JURÍDICO E INEFICACIA

11. FORMA DE LOS ACTOS JURIDICOS

11. FORMA DE LOS ACTOS JURIDICOS Ya se ha aclarado antes que la forma es un elemento de los actos o negocios jurídicos siempre que sea

esencial para su validez, de lo contrario las formalidades son una manera más de asegurar la prueba de la existencia de un acto. En el punto en el que se trató la voluntad jurídica se estudió que dicha voluntad debe ser necesariamente manifestada para producir efectos en el mundo exterior, de hecho el

Art. 913 manifiesta que:

"Ningún hecho tendrá el carácter de voluntario, sin un hecho exterior por el cual la voluntad se manifieste".

Por lo tanto es necesaria una manera de expresarla. Al efecto del estudio de la forma es esencial recordar las diferentes maneras de manifestación de la voluntad, tanto cuando es expresa (aquí se encuentra la forma), como tácita o por el silencio; todas son importantes y se conectan con este módulo.

Lo que no es siempre necesario es la forma, sin embargo cumple algunas funciones:

la de otorgarle validez al acto (por ejemplo en el caso del matrimonio que debe ser celebrado por

instrumento público labrado por oficial público expresamente autorizado); o la de asegurarse o obligaciones (por ejemplo en el caso de la compraventa de un inmueble en el

que no hay escritura, el boleto de compraventa vale como obligación de escriturar); o diferentes manifestaciones que cumplen las funciones de prueba (por ejemplo un contrato de

locación de servicios para un proceso que se realice por escrito sirve para asegurarse luego el

reclamo de honorarios ante su incumplimiento, es lo que se denomina “pacto de cuota litis”).

“pacto de cuota Litis por ejemplo un contrato de locación de servicios para un proceso que se realice por

escrito sirve para asegurarse luego el reclamo de honorarios ante su incumplimiento

En este sentido Rivera1 critica la existencia de la forma como elemento esencial del acto y dice que es

propia de un sistema primitivo, no obstante le reconoce algunas ventajas y desventajas que se exponen en un cuadro comparativo cuyo contenido es textual de la exposición

Page 419: Derecho privado i completo buteler cáceres y alterini

Derecho Privado I – Facultad de Abogacía - UES 21 –Diana Espíndola 2014

419

En nuestro sistema el Art. 974 dispone:

"Cuando por este Código, o por las leyes especiales no se designe forma para algún acto jurídico, los interesados pueden usar de las formas que juzgaren convenientes", a esto se le denomina Principio de la libertad de formas,

es decir que los actos en principio no requieren una forma determinada a menos que la ley lo exija.

Principio de la libertad de formas es lo que establece el art. 974 del CC

Page 420: Derecho privado i completo buteler cáceres y alterini

Derecho Privado I – Facultad de Abogacía - UES 21 –Diana Espíndola 2014

420

LA FORMA

Por otro lado, el Art. 973 proporciona una definición de forma estableciendo que: “La forma es el conjunto de las prescripciones de la ley, respecto de las solemnidades que deben observarse al tiempo de la formación del acto jurídico; tales son: la escritura del acto, la presencia de testigos, que el acto sea hecho por escribano público, o por un oficial público, o con el concurso del juez del lugar”, la forma así resulta siendo el continente y la manifestación de la voluntad comprendida en ella el contenido. Esta definición es sumamente importante a la hora de establecer si un acto requiere o no la forma para su validez.

11.1. LA FORMA Y LA PRUEBA .Concepto y distinción La forma y la prueba son diferentes, ya se dio el concepto de forma y se aclaró que es necesaria en los

supuestos citados para su validez.

En cambio el concepto de prueba es diferente, no hace a la validez del acto sino a las maneras de demostrar su existencia, Rivera2, citando a Arauz Castex define la prueba como “conjunto de elementos mediante los que pueda demostrarse la existencia y contenido del acto, o, si se quiere, el conjunto de medios que se emplean en un proceso para demostrar al juez los hechos invocados” , por eso se dice que la prueba tiene esta función, demostrar que existió el acto jurídico que se demanda.

Otro criterio de distinción entre forma y prueba es más simple: la forma es contemporánea al acto, es

decir, nace con el acto y desaparece con su extinción; en cambio la prueba existe antes, durante y después del acto, dado que los medios que se utilizan son amplios (pueden ser documentales, testimoniales, confesionales, periciales, etc)

Respecto de la prueba Alterini propone una clasificación muy interesante de los medios de prueba, a saber:

Preconstituidas:

se plantean por las partes con anterioridad (por ejemplo los instrumentos en los que se reflejan los actos por ella constituyen la prueba instrumental)

Simples:

son las que se buscan durante el proceso (por ejemplo las testimoniales y las confesionales) Escritas:

si se producen en el juicio por escrito, por ejemplo las instrumentales, las informativas (por ejemplo si se libra un oficio al Registro General de la Propiedad para que informe sobre el estado de un inmueble)

Orales:

son las que se producen en el juicio de esa manera, por ejemplo las testimoniales y las confesionales Directas:

son las que el juez percibe por sí mismo (por ejemplo: una inspección ocular)

Indirectas:

son las que implican para el juez un proceso de deducción en base a las presunciones de la ley (por ejemplo si un padre es citado para reconocer un hijo y no se presenta se presume que el hijo es suyo)

El formalismo en el derecho: antecedentes históricos. Tendencias actuales. Ventajas e inconvenientes

Page 421: Derecho privado i completo buteler cáceres y alterini

Derecho Privado I – Facultad de Abogacía - UES 21 –Diana Espíndola 2014

421

Respecto de los antecedentes históricos excelentemente sintetizados por Rivera4, la forma surge como una necesidad imperiosa en los sistemas jurídicos antiguos, era un requisito de existencia para el acto jurídico, en la antigüedad el rito a las formas era lo normal porque era lo que le otorgaba mayor seguridad a las transacciones; de hecho en el Derecho Romano tenía prevalencia lo que las partes declaraban y no su voluntad interna. Luego, con la aparición del cristianismo y posteriormente la concepción científica logra la abstracción de las formas de lo que es el contenido o voluntad de las partes. Actualmente el derecho más evolucionado es menos formalista, sin embargo sigue utilizándose la forma por su fundamento, en algunos actos otorga seguridad jurídica.

El fundamento de la forma

Hasta lo aquí analizado parece ser que el fundamento de la forma es la seguridad jurídica, según Buteler5 su ventaja radica en la escritura del acto, que facilita la prueba y deja testimonio de lo celebrado; destacando la importancia en este sentido de la labor de los Registros de bienes.

Clasificación de los actos jurídicos de acuerdo a sus formas. Principio de la libertad de formas. Excepciones. Efectos del incumplimiento de las formalidades Según la forma sea requisito de validez del acto o no los actos se clasifican de la siguiente manera, gráficamente:

Los actos formales Son aquellos que requieren una forma determinada para ser celebrados válidamente, es decir, para que se produzcan sus efectos.

Page 422: Derecho privado i completo buteler cáceres y alterini

Derecho Privado I – Facultad de Abogacía - UES 21 –Diana Espíndola 2014

422

A su vez , éstos pueden ser:

Solemnes:

En este caso la inobservancia de la forma requerida produce la nulidad del acto, por ejemplo en las donaciones de inmuebles, éstas deben realizarse por instrumento público, o el matrimonio civil. En estos casos la nulidad no se puede subsanar; además de que el acto no produce ningún efecto, ni el previsto ni ningún otro.

No solemnes:

En estos casos sí se puede subsanar la nulidad y los actos producen efectos diferentes a aquellos que estaban destinados a producir inicialmente. Por ejemplo la venta de un inmueble por boleto de compraventa (este ejemplo ya está citado antes) no vale como transmisión de la propiedad sino como acto en el que las partes se obligan a escriturar.

Los actos no formales Son aquellos respecto de los que impera la libertad de las formas.

¿Qué sucede con la llamada forma ad probationem?

Respecto de este tema, Buteler6 sostiene que es confundir forma con prueba y que esta sería prueba solamente. Rivera7 la menciona también, y coincidiendo con Buteler, no como convierte en una manera de probarlo.

¿Qué sucede si no se cumplen las formalidades en los actos formales?

En el caso de los actos formales solemnes ya se dijo que el incumplimiento de las formas acarrea la nulidad

absoluta del acto. En cambio en los actos formales no solemnes, el acto produce otros efectos pero no es nulo. En este sentido,

cobra especial importancia el Art. 1185 cuando dispone: "Los contratos que debiendo ser hechos en escritura pública, fuesen hechospor instrumento particular, firmado por las partes o que fuesen hechos por instrumento particular en que las partes se obligasen a reducirlo a escritura pública, no quedan concluidos como tales, mientras la escritura pública no se halle firmada; pero quedarán concluidos como contratos en que las partes se han obligado a hacer escritura pública".

Documento e instrumento: concepto y distinción

Respecto de la forma escrita

Esta se puede manifestar en documentos o instrumentos; ambos son cosas para el nuestro Derecho . Entonces cabe preguntarse

¿Cuál es la diferencia entre documento e instrumento?

La noción de documento es más amplia que la de instrumento por empezar, el instrumento es una forma de

documento. A decir de Rivera9: “En un sentido amplio, documento es "toda cosa que sea producto de un acto humano,

perceptible con los sentidos de la vista y el tacto, que sirve de prueba histórica indirecta y representativa de un hecho cualquiera" (Devis Echandía).

Documento e instrumento que parte de la doctrina consideran voces que denotan conceptos sinónimos, se encuentran vinculados en relación de género a especie. En esta relación, por ser el instrumento -por regla escrito (Leiva Fernández) abarca un ámbito más restringido.”

Por lo tanto, se puede decir que documento es todo lo que representa algo que ha existido, pueden ser fotos, planos, cartas, libros, etc. Y yendo más allá se deben tener en cuenta las nuevas formas de “documentación” de

ciertos actos producto del desarrollo de la tecnología.

El “documento digital” que en una época era mencionado como algo reciente, hoy es cuestión de todos los días.

Page 423: Derecho privado i completo buteler cáceres y alterini

Derecho Privado I – Facultad de Abogacía - UES 21 –Diana Espíndola 2014

423

El instrumento tiene un sentido diferente

Es la representación con ciertas formalidades establecidas por la ley para “instrumentar” un acto jurídico. El instrumento requiere un soporte material que va variando con el tiempo, por ejemplo ahora se utiliza el soporte papel pero también el soporte electrónico en algunos casos; por ello existe por ejemplo la ley de firma digital.

Gráficamente se puede representar este concepto de la siguiente manera:

Clasificación de los instrumentos

Los instrumentos se clasifican en públicos y privados, si bien enseguida se analiza cada uno, se puede adelantar que lo esencial es que el “instrumento público se demuestra por sí mismo”, es tal el peso de las formalidades que no requiere otra forma de prueba que el mismo instrumento.

Distingo entre el instrumento y el acto o negocio instrumentado

Cabe aclarar que el instrumento es la forma, es decir el continente ; y el acto o negocio instrumentado el contenido; por lo tanto la diferencia es notable por la independencia que implican ambos conceptos.

El acto o negocio instrumentado

Puede ser falso o simulado por ejemplo, mientras el instrumento (si reúne todos los requisitos) puede ser perfectamente válido. Cuando se abordó el breve análisis histórico se reconoció la importancia de no depender solamente de la forma como en la época del Derecho Romano; imagine sino el excesivo formalismo y la revalencia de la voluntad manifestada por sobre la verdadera: no habría lugar a solicitar la invalidez de ningún acto por más fraudulento que fuera. A su vez, el acto o negocio instrumentado, algunas veces depende del instrumento ya sea para su validez (si es un acto de los formales solemnes) y otras para su prueba, por lo tanto es necesario relacionar adecuadamente ambos conceptos.

11.2. EL INSTRUMENTO PUBLICO .Concepto. La fe pública y la Autenticidad

Como se dijo antes, el instrumento público tiene una virtud, se prueba por sí mismo, Buteler10 lo define

como “la escritura tenida por auténtica por estar rodeada de todas las formalidades requeridas por la ley, y por emanar de quien, según derecho es persona idónea y competente para dar fe por sí misma de los actos donde interviene, en razón de la función que desempeña, de la materia de que se trata y dentro de la jurisdicción dentro de la cual actúa” Por lo tanto, además de ser una escritura y de reunir, según cada caso las formalidades de la ley (no es lo mismo una escritura pública que un acta de matrimonio por ejemplo), la persona que lo emite debe reunir dos requisitos: idoneidad y competencia.

Page 424: Derecho privado i completo buteler cáceres y alterini

Derecho Privado I – Facultad de Abogacía - UES 21 –Diana Espíndola 2014

424

Gráficamente se puede representar el camino a recorrer con estos instrumentos de la siguiente manera:

Clases de instrumentos públicos. Enunciación legal

Los instrumentos públicos se encuentran enumerados (en forma enunciativa) en el Art. 979 que establece: “ Son instrumentos públicos respecto de los actos jurídicos:

Las escrituras públicas

hechas por escribanos públicos en sus libros de protocolo, o por otros funcionarios con las mismas atribuciones, y las copias de esos libros sacadas en la forma que prescribe la ley;

Cualquier otro instrumento que extendieren los escribanos o funcionarios públicos en la forma que las

leyes hubieren determinado;

Los asientos en los libros de los corredores en los casos y en la forma que determine el Código de

Comercio;

Las actas judiciales hechas en los expedientes por los respectivos escribanos, y firmadas por las partes,

en los casos y en las formas que determinen las leyes de procedimientos; y las copias que de esas actas se sacasen por orden del juez ante quien pasaron;

Las letras aceptadas por el gobierno o sus delegados, los billetes o cualquier título de crédito emitido

por el tesoro público, las cuentas sacadas de los libros fiscales, autorizadas por el encargado de llevarlas;

Las letras de particulares dadas en pago de derechos de aduana con expresión o con la anotación

Page 425: Derecho privado i completo buteler cáceres y alterini

Derecho Privado I – Facultad de Abogacía - UES 21 –Diana Espíndola 2014

425

correspondiente de que pertenecen al tesoro público;

Las inscripciones de la deuda pública , tanto nacionales como provinciales;

Las acciones de las compañías autorizadas especialmente, emitidas en conformidad a sus estatutos;

Los billetes, libretas, y toda cédula emitida por los bancos, autorizados para tales emisiones;

Los asientos de los matrimonios en los libros parroquiales , o en los registros municipales, y las copias

sacadas de esos libros o registros.

Requisitos de validez: Oficial público: idoneidad y competencia. Forma: La Firma. Los testigos.

Del articulado del Código Civil se deducen los siguientes requisitos:

Idoneidad

11: que no se debe confundir con capacidad, sino con la aptitud del funcionario para realizar la tarea que se le encomienda (por ejemplo: un escribano no puede labrar un acta de nacimiento, ni un oficial del Registro del Estado Civil y de la Capacidad de las personas emitir una escritura pública.

Competencia:

depende del territorio y la materia en que ejerzan sus funciones, en el caso de los funcionarios del poder judicial además deben ser competentes en el grado.

Firma:

es esencial la firma del oficial o el fedatario que esté dando fe de ese contenido para su validez ya que es la

persona habilitada o con la investidura suficiente para hacerlo. Además es necesario que se encuentre de acuerdo a lo prescripto en el Art. 988 que dispone: “ El instrumento público requiere esencialmente para su validez, que esté

firmado por todos los interesados que aparezcan como parte en él. Si alguno o algunos de los cointeresados solidarios o meramente mancomunados no lo firmasen, el acto sería de ningún valor para todos los que lo hubiesen firmado.” A esta altura el tema de los testigos ha perdido relevancia, por lo que no se adentra en detalles al respecto.

Sanción por su inobservancia. La conversión

Anteriormente se ha tratado este tema, al mencionar que en los actos formales no solemnes, en los que la forma no invalida el acto se utiliza la “conversión” del acto para darle la validez necesaria al respecto; por lo tanto se remite al punto en el que este tema ya ha sido tratado.

Fuerza probatoria: análisis del instrumento público

El instrumento se prueba por sí mismo, salvo querella de falsedad, al respecto dispone el Art. 993: "El instrumento público hace plena fe hasta que sea

argüido de falso, por acción civil o criminal, de la existencia material de los hechos, que el oficial público hubiese anunciado como cumplidos por él mismo, o que han pasado en su presencia". Es decir que hace plena fe entre las partes y los terceros, a las personas autorizadas a emitir válidamente un instrumento público se les denomina “fedatarios”, porque dan fe de lo sucedido ante sí.

Page 426: Derecho privado i completo buteler cáceres y alterini

Derecho Privado I – Facultad de Abogacía - UES 21 –Diana Espíndola 2014

426

El instrumento puede tener falsedad material

si está falsificado, adulterado o ha sido suprimido; o falsedad ideológica que hace al contenido del acto, el fedatario da fe de algo que nunca presenció

La querella o redargución de falsedad,

que es la acción por la cual se puede cuestionar la veracidad del instrumento es la falsedad material del instrumento, recae sobre los hechos vertidos en el mismo (a esto se hacía referencia al tratar el distingo entre forma y negocio jurídico celebrado)

El instrumento en sí mismo Su contenido: distintas clases de enunciaciones Impugnación: distintas formas y procedimientos El instrumento puede contener diferentes enunciaciones o cláusulas, y respecto de cada una se pueden analizar las posibilidades de la querella de falsedad, estas cláusulas pueden ser:

Dispositivas:

que son las que reflejan el contenido sustancial del acto, lo que manifiestan las partes. Al respecto el artículo 994 dispone: "Los instrumentos públicos hacen plena fe, no sólo entre las partes, sino contra terceros, en cuanto al hecho de haberse ejecutado el acto, de las convenciones, disposiciones, pagos, reconocimientos, etcétera, contenidos en ellos". Por ejemplo: cuando se otorga un poder con una fecha antedatada (un escribano que tenga un folio libre de fecha anterior a la del otorgamiento del poder y que lo celebre luego de pasada esa fecha). En este caso se configura la base para la querella.

Directas:

que se refieren directamente al acto jurídico de que se trata. Al respecto el Art. 995 dispone: "Los instrumentos públicos hacen plena fe de las enunciaciones de hechos oactos jurídicos directamente relativos al acto jurídico que forma el objeto principal, no sólo entre las partes sino también respecto de terceros". Por ejemplo si en un contrato de compraventa una de las partes declara que ya ha pagado el precio y eso es falso, se puede atacar por simulación, en este caso; porque se refieren a la realidad del acto y no a su materialidad.

Incidentales o enunciativas:

en algunos casos se refieren a las cláusulas dispositivas, por lo tanto se les aplicará el régimen de las mismas. En otros casos estas cláusulas hacen referencia a circunstancias que no hacen a la esencia del acto, por ejemplo manifestando de dónde provienen los fondos con los que se celebra un contrato de compraventa, no hacen a la esencia del acto.

Las escrituras públicas Concepto. El protocolo. La escritura matriz Requisitos.

La escritura pública son aquellas que son labradas por un escribano, y al respecto el Código dispone respecto de su contenido y sus requisitos:

Art. 998.–

(Texto según ley 9151 ). Las escrituras públicas deben ser hechas en el libro de registros que estará numerado, rubricado o sellado, según las leyes en vigor. Las escrituras que no estén en el protocolo no tienen valor alguno. Art. 999.–

Las escrituras deben hacerse en el idioma nacional. Si las partes no lo hablaren, la escritura debe hacerse en entera conformidad a una minuta firmada por las mismas partes en presencia del escribano, que dará fe del acto, y del reconocimiento de las firmas, si no lo hubiesen firmado en su presencia, traducida por el traductor público, y si no lo hubiere, por el que el juez nombrase. La minuta y su traducción deben quedar protocolizadas.

Art. 1000.–

Page 427: Derecho privado i completo buteler cáceres y alterini

Derecho Privado I – Facultad de Abogacía - UES 21 –Diana Espíndola 2014

427

Si las partes fueren sordomudos o mudos que saben escribir, la escritura debe hacerse en conformidad a una minuta que den los interesados, firmada por ellos, y reconocida la firma ante el escribano que dará fe del hecho. Esta minuta debe quedar también protocolizada.

Art. 1001.–

La escritura pública debe expresar la naturaleza del acto, su objeto, los nombres y apellidos de las personas que la otorguen, si son mayores de edad, su estado de familia, su domicilio, o vecindad, el lugar, día, mes y año en que fuesen firmadas, que puede serlo cualquier día, aunque sea domingo o feriado, o de fiesta religiosa. El escribano, concluida la escritura, debe leerla a las partes, salvando al final de ella, de su puño y letra, lo que se haya escrito entre renglones y las testaduras que se hubiesen hecho. Si alguna de las partes no sabe firmar debe hacerlo a su nombre otra persona que no sea de los testigos del instrumento. La escritura hecha así con todas las condiciones, cláusulas, plazos, las cantidades que se entreguen en presencia del escribano, designadas en letras y no en números, debe ser firmada por los interesados y autorizada al final por el escribano. Cuando el escribano o cualquiera de las partes lo juzgue pertinente, podrá requerir la presencia y firma de dos testigos instrumentales. En este caso, aquél deberá hacer constar en el cuerpo de la escritura el nombre y residencia de los mismos. Protocolo

Se denomina protocolo al Libro de Registro o Protocolo que se encuentra debidamente foliado y rubricado por la autoridad competente (en este caso por el Colegio de Escribanos); en nuestro sistema se utiliza el Protocolo de fojas móviles. La escritura matriz es la escritura original en la que consta el acto.

Los documentos habilitantes:

Respecto de los documentos habilitantes para poder otorgar la escritura el Código Civil dispone en su Art. 1003.– “(Texto según ley 15875). Si los otorgantes fuesen representados por mandatarios o representantes legales, el notario expresará que se le han presentado los poderes y documentos habilitantes, que anexará a su protocolo. Si fuese menester la devolución de los mismos, o se tratare de poderes generales, hará constar la circunstancia y agregará copia autenticada al protocolo. En caso de que los poderes o documentos se hubieren otorgado en su oficina, o se hallaran protocolizados en su registro, expresará este antecedente, indicando el folio y año respectivo. La protocolización de documentos exigida por ley, se hará por resolución judicial previa.

El documento a protocolizarse será entregado al escribano público que haya de realizar la diligencia, para que lo agregue a su protocolo, mediante un acta que contenga solamente los datos necesarios para precisar la identidad del documento protocolizado. El escribano público que haya efectuado la protocolización, dará a los interesados los testimonios que se le pidieren.” En el artículo citado se habla de “protocolizar” el instrumento, no está demás aclarar que es su debida incorporación al protocolo. Los documentos habilitantes mencionados en el artículo poseen un gran valor ya que son los que reflejan la representación y los límites de los otorgantes en el momento de celebrar el acto objeto de la escritura.

Causas de nulidad Protocolización. Concepto

Al respecto el Código dispone:

Son nulas

Art. 1004.–

(Texto según ley 15875). (la negrita y el subrayado me pertenecen) las escrituras que no tuvieren la designación del tiempo y lugar en que fuesen hechas, el nombre de los otorgantes, la firma de las partes, la firma a ruego de ellas cuando no saben o no pueden escribir y la firma de los dos testigos del acto cuando su presencia fueserequerida. La inobservancia de las otras formalidades no anula las escrituras, pero los escribanos o funcionarios públicos, pueden ser penados por sus omisiones con una multa que no pase de trescientos pesos.

Art. 1005.–

Es nula la escritura que no se halle en la página del protocolo donde según el orden cronológico debía ser hecha.

Page 428: Derecho privado i completo buteler cáceres y alterini

Derecho Privado I – Facultad de Abogacía - UES 21 –Diana Espíndola 2014

428

Más adelante se verá que la nulidad es una sanción impuesta al acto que tiene un problema o defecto en el momento de su formación, por lo tanto es esencial recordar

estas causas de nulidad.

Copias y segundas copias

Para mayor precisión corresponde diferenciar los siguientes términos: Escritura matriz es la que queda incorporada en el protocolo encuadernado. Testimonio o copia: es lo que el escribano les entrega a las partes y debe tener los requisitos de validez de los instrumentos públicos. Copia simple o segunda copia: es la que el escribano entrega a las partes para que tengan el texto del acto celebrado, pero no son instrumento público.

Legalización. Concepto

La legalización es el acto por el que el fedatario autentica un documento o una firma, es un concepto diferente a la protocolización. Pueden legalizar los documentos pertinentes las autoridades autorizadas a emitirlas.

11.3. EL INSTRUMENTO PRIVADO. Concepto. Fuerza probatoria de los instrumentos privados. Alcances

Los instrumentos privados son aquellos en los que no interviene un oficial público y a diferencia de los instrumentos públicos no se prueban por sí mismos, sino que necesitan de otros medios de prueba en algunas ocasiones Buteler13 lo define como “toda escritura que lleva la firma de las partes y que hace plena fe de su contenido

respecto de las partes y los sucesores a título universal, luego de que su firma haya sido reconocida o se la tenga por reconocida en virtud de ley” Gráficamente se pueden representar sus requisitos y elementos de la siguiente manera (adelantando sus efectos):

Page 429: Derecho privado i completo buteler cáceres y alterini

Derecho Privado I – Facultad de Abogacía - UES 21 –Diana Espíndola 2014

429

Formalidades requeridas: La firma. El doble ejemplar

FIRMA

Art. 1012 sobre la firma

Al respecto el Código dispone que para su validez debe tener la firma de las partes en su Art. 1012 que dispone

que: “La firma de las partes es una condición esencial para la existencia de todo acto bajo forma privada. Ella no puede ser reemplazada por signos ni por las iniciales de los nombres o apellidos” Se entiende por firma la manera en la que habitualmente las partes representan sus declaraciones de voluntad, y no puede ser reemplazada por signos ni huellas en principio. El problema de los analfabetos ha sido resuelto aplicando los Códigos de Procedimientos correspondientes, por ejemplo se admite en el contrato de trabajo la impresión digital. Por otro lado la “firma a ruego” solamente tendrá valor si se prueba que existe un mandato al respecto. Esto es importante porque la firma es la que le da validez al acto jurídico y hace que el mismo sea oponible entre las partes.

DOBLE EJEMPLAR

Art. 1021 sobre el “doble ejemplar”

Respecto del doble ejemplar el Código dispone en su Art. 1021 que “Los actos, sin embargo, que contengan

convenciones perfectamente bilaterales deben ser redactados en tantos originales como partes haya con un interés distinto.”. El doble ejemplar implica que se otorgan tantos ejemplares como partes intervengan en un acto, y como dice el artículo citado, solamente se exige respecto de los actos bilaterales o plurilaterales. El doble ejemplar cumple una función esencialmente probatoria del acto celebrado entre las partes, se considera como no concluido hasta que todas las partes lo poseen.

El Art. 1022 dispone como una excepción a la regla: “La disposición del artículo anterior puede dejarse sin

aplicación, cuando una de las partes, antes de la redacción del acto, o en el momento de la redacción, llenare completamente las obligaciones que el acto le impusiere”., pero en este caso el acto ya deja de ser bilateral para convertirse en unilateral.

En el caso de no cumplirse con este requisito el Código nada dice respecto de la sanción pero del articulado14 surge que es la ineficacia o invalidez del instrumento, pero no la del acto celebrado

El reconocimiento Existen tres casos de reconocimiento:

Expreso:

Se encuentra regulado por el Art. 1031. “Todo aquel contra quien se presente en juicio un instrumento privado firmado por él, está obligado a declarar si la firma es o no suya”. En este caso y respecto de la capacidad existe un condicionante y que es que las partes sean capaces en el momento del reconocimiento15.

Tácito:

Se da en el caso de que haya sido citado para reconocer la firma y no haya comparecido por ejemplo. En este punto cabe recordar que constituye una de las excepciones a la manifestación por el silencio, en este supuesto vale como afirmativa.

Legal, forzoso o judicial:

Estos casos se prevén en el Código, en el Art. 1.028 se dispone: “El reconocimiento judicial de la firma es suficiente para que el cuerpo del instrumento quede también reconocido.” En el Art. 1.026 se hace referencia a su validez: “El instrumento privado reconocido judicialmente por la parte a quien se opone, o declarado debidamente reconocido, tiene el mismo valor que el instrumento público entre los que lo han suscrito y sus sucesores.”

La fecha cierta

La fecha cierta no es la que figura en el instrumento como día de celebración del contrato, es la que adquiere el instrumento por haber intervenido una entidad pública o un oficial público que dan fe de que ese instrumento existía

Page 430: Derecho privado i completo buteler cáceres y alterini

Derecho Privado I – Facultad de Abogacía - UES 21 –Diana Espíndola 2014

430

en la fecha que se deja constancia en el instrumento16. Por ejemplo: si Ud. firma un contrato de alquiler con una inmobiliaria seguramente le harán abonar el “sellado”, esto es el timbrado o aforo que le ponen en un banco Oficial. De esa manera queda la constancia de que el documento existía en esa fecha, que efectivamente había sido celebrado entonces. El Código dispone expresamente los supuestos en lo que el instrumento adquiere fecha cierta en su Art. 1.035 que dispone: “Aunque se halle reconocido un instrumento privado, su fecha cierta en relación a los sucesores singulares de los partes o a terceros, será: 1° La de su exhibición en juicio o en cualquiera re partición pública para cualquier fin, si allí quedase archivado; 2° La de su reconocimiento ante un escribano y dos testigos que lo firmaren; 3° La de su transcripción en cualquier registro público; 4° La del fallecimiento de la parte que lo firmó, o del de la que lo escribió, o del que firmó como testigo.” Respecto del Inciso 2º Buteler17 destaca que existen dos posturas, una mayoritaria que considera que con la sola intervención del escribano es suficiente, y otra minoritaria en la que se sostiene que es necesario cumplir con ambos requisitos, adhiriéndose a la segunda por motivos de seguridad jurídica.

El instrumento firmado en blanco. Concepto. Fuerza probatoria. Impugnación de su contenido. Prueba. Efectos Las cartas misivas. Concepto. Propiedad

FIRMA EN BLANCO

Otra cuestión representa la “firma en blanco”18, este concepto es sumamente abarcativo, implica un acto de

confianza, por lo tanto se aplican las disposiciones relativas al mandato. En el caso del Art.1019 la disposición entraña un delito, es decir la sustracción del documento con firma en blanco ya completo o

con el fin de llenarlo con disposiciones favorables al tercero que lo sustrajo.

Art. 1.017. El signatario puede, sin embargo, oponerse al contenido del acto, probando que las declaraciones u

obligaciones que se encuentran en él, no son las que ha tenido intención de hacer o de contratar. Esta prueba no puede ser hecha con testigos.

En el caso del Art.1019 la disposición entraña un delito, es decir la sustracción del documento con firma en blanco ya completo o con el fin de llenarlo con disposiciones favorables al tercero que lo sustrajo

CARTAS MISIVAS

Respecto de las cartas misivas dispone el Art.

Art. 1.036. “Las cartas misivas dirigidas a terceros, aunque en ellas se mencione alguna obligación, no serán admitidas para su reconocimiento.”, y como es una cosa mueble se somete a sus disposiciones; por otro lado la carta misiva siempre será de propiedad del remitente hasta que ésta llegue al destinatario.

11.4. LOS DOCUMENTOS NO FIRMADOS -Concepto -Diversas clases Al respecto ya se hizo referencia en la introducción cuando se dijo que el documento es el género y el instrumento es la especie; estos son los instrumentos particulares no firmados, por lo tanto carecen de validez entre las partes, solo cuentan a los fines probatorios en general, con algunas excepciones. Rivera19 ilustra este concepto cuando sostiene: “Por su parte son instrumentos particulares no firmados los boletos de transporte -colectivo, tren, avión, etcétera-, los tiques de negocios, el cupón que entrega un cajero automático, etcétera. Como se advierte, esta última categoría es la más frecuente en la vida cotidiana, aunque es la menos reglada en el Código Civil.(el subrayado me pertenece)”

Los libros de comercio. Sistema legal. Libros obligatorios. Formalidades. Efectos Exhibición.

Page 431: Derecho privado i completo buteler cáceres y alterini

Derecho Privado I – Facultad de Abogacía - UES 21 –Diana Espíndola 2014

431

Correspondencia y documentación Entre las obligaciones del comerciante se encuentra la de llevar los libros de comercio, estos son: Diario: en él se asientan las operaciones que se vayan realizando en forma cronológica Inventario y Balances: en él se asienta una descripción de todo lo que el comerciante tiene dentro de su comercio

respecto de dinero, bienes, créditos entre otros. El inventario es el asiento de los bienes y cosas pertenecientes al comerciante en una fecha determinada. El balance representa el resumen de las anotaciones contables y sirve para sintetizar la situación general del negocio Los libros deben ser rubricados y foliados (este trámite se realiza en tribunales al igual que la matriculación, ya que el juez ordena su inscripción en el Registro Público de Comercio; el trámite de inscripción lo hace un abogado) Los mismos deben ser exhibidos ante las autoridades de contralor y sirven como medio de prueba de las operaciones del giro comercial de su titular, presumen además su calidad de comerciante. Por otro lado el comerciante tiene la obligación de conservar la correspondencia durante 10 años, con el mismo fin.

El documento electrónico. Noción. Régimen legal. Al respecto, y considerando los avances de la tecnología, corresponde tratar sobre la firma digital que se encuentra regulada en la ley 25506 y que aún se encuentra en estado de implementación.

DIFERECNCIA FIRMA DIGITAL Y FIRMA ELECTRÓNICA

Sobre este tema Julio César Rivera20 explica la regulación de esta ley y la diferencia entre firma digital y firma electrónica. Sus conceptos resultan sumamente claros sobre la validez de estas formas de manifestación de la voluntad, por lo tanto es necesaria una cita textual del autor de referencia, quien dice: “Se utiliza la expresión firma digital para individualizar los procedimientos o métodos destinados a identificar al autor de un documento transmitido por medios electrónicos, así como que esa persona aprueba su contenido…

LEY 25506 FIRMA DIGITAL

El 14 de diciembre de 2001 se publicó la ley 25506 .. de Firma Digital, la que trae una serie de innovaciones relevantes en el ámbito del derecho privado. La ley contiene un capítulo I que, bajo el extraño acápite de "consideraciones generales", contiene las reglas de fondo. Los capítulos siguientes se refieren a la instrumentación del sistema de firma digital; los capítulos 9 y 10 se refieren a la responsabilidad de los distintos sujetos que actúan en la implementación del sistema y a las sanciones que pueden serles impuestas. El Art. 2 . de la ley dispone: "Se entiende por firma digital al resultado de aplicar a un documento digital un procedimiento matemático que requiere de información de exclusivo conocimiento del firmante, encontrándose ésta bajo su absoluto control. La firma digital debe ser susceptible de verificación por terceras partes, tal que dicha verificación simultáneamente permita identificar al firmante y detectar cualquier alteración del documento digital posterior a su firma". De la definición transcripta surge que la firma digital se aplica a un documento digital, que es la representación digital de actos o hechos, con independencia del soporte utilizado para su fijación, almacenamiento o archivo También se define la firma electrónica como el conjunto de datos electrónicos integrados, ligados o asociados de

manera lógica a otros datos electrónicos, utilizado por el signatario como su medio de identificación, que carezca de alguno de los requisitos legales para ser considerada firma digital (Art. 5 .. ). Así, los certificados digitales emitidos por certificadores no licenciados son válidos para producir los efectos de la firma electrónica (Art. 2 … del decreto reglamentario 2628/2002).

DIFERENCIA FIRMA DIGITAL Y FIRMA ELECTRÓNICA

Page 432: Derecho privado i completo buteler cáceres y alterini

Derecho Privado I – Facultad de Abogacía - UES 21 –Diana Espíndola 2014

432

Entre la firma digital y la electrónica media una importante diferencia de efectos. Es que refiriéndose a la firma digital, la ley dispone que se presume, salvo prueba en contrario, que ella pertenece al titular del certificado digital que permite la verificación de dicha firma (Art. 7). Mientras que si se desconoce la firma electrónica "corresponde a quien la invoca acreditar su validez" (Art. 5).

La diferencia se funda en que la firma digital está sujeta a procedimientos que, si bien no son infalibles, tienden a asegurar que:

sólo pudo ser puesta por el titular del certificado digital; la integridad del documento en el cual esa firma fue puesta.

Esto último también está establecido legalmente, en tanto se consagra la presunción de integridad del documento digital firmado digitalmente; ella consiste en presumir -hasta la prueba en contrario- que el documento digital no ha sido modificado desde su firma (Art. 8)…. En otras palabras, la firma digital es inseparable de un documento digital.”

12. LOS VICIOS PROPIOS DE LOS ACTOS JURIDICOS

12.1. LA BUENA FE EN LOS ACTOS JURIDICOS Concepto Violación.

Efectos.

LA BUENA FE

La base de nuestro sistema es la buena fe21, entendida como la base para que las personas puedan celebrar

transacciones, la confianza en la palabra del otro es esencial para realizar negocios jurídicos; y si bien la buena fe no es un elemento esencial estructural del acto jurídico, sí lo es respecto de éste. Este principio más el de “el patrimonio es garantía común de los acreedores” dan lugar a que se pueda

hablar de vicios propios del acto jurídico (a diferencia de los vicios de la voluntad), protegiendo a aquellos que se pueden ver afectados por actos celebrados contra su buena fe.

Enumeración de los vicios propios de los actos jurídicos. Estos vicios propios de los actos jurídicos, es decir que violan la buena fe se denominan: simulación, fraude y lesión; cada uno lesiona la buena fe por una razón distinta: la simulación por aparentar un acto que no es real, el

fraude por una disposición patrimonial que deja insolvente al deudor y la lesión porque resulta en una ventaja desproporcionada a favor de una persona que se aprovecha de otra.

Gráficamente la diferencia entre los vicios de la voluntad y los vicios propios del acto jurídico se pueden representar en el recorrido ya conocido:

Page 433: Derecho privado i completo buteler cáceres y alterini

Derecho Privado I – Facultad de Abogacía - UES 21 –Diana Espíndola 2014

433

Ambos, vicios de la voluntad y vicios propios del acto jurídico afectan la validez del acto.

12.2. LA SIMULACION Concepto SIMULACIÓN

Art. 955

El Código Civil la define en el art. 925 que dispone: "La simulación tiene lugar cuando se encubre el carácter

jurídico de un acto bajo la apariencia de otro, o cuando el acto contiene cláusulas que no son sinceras, o fechas que no son verdaderas, o cuando por él se constituyen o transmiten derechos a personas interpuestas, que no son aquellas para quienes en realidad se constituyen o transmiten".

A su vez, Buteler22, tomando un concepto de Ferrara, lo reformula y define la simulación de la siguiente manera: “es una declaración de un contenido de voluntad no real emitida conscientemente y de común acuerdo

entre las partes para producir con fines de engaño la apariencia de un acto que no existe o es distinto del que las partes efectuaron” Desglosando esa definición se puede concluir que:

La declaración de voluntad no real

Evidencia la falta de coincidencia entre la voluntad interna y la declarada, solo que en este caso esa falta de coincidencia entre los elementos internos y externos de la voluntad jurídica es querida por las partes, es buscada de manera deliberada por ellas.

Es bilateral:

Porque se necesitan dos o mas para una simulación, el deudor y el 3º que “aparentemente” celebra el acto

Page 434: Derecho privado i completo buteler cáceres y alterini

Derecho Privado I – Facultad de Abogacía - UES 21 –Diana Espíndola 2014

434

Con fines de engaño, lo que no implica que necesariamente sea ilícita, a veces puede ser lícita (cuando por ejemplo no se producen daños a terceros) Además el acto solo es aparente, totalmente (este es el caso de simulación absoluta) o parcialmente (este es el

caso de simulación relativa)

FORMAS DE SIMULAR

Además el artículo del Código citado muestra las formas de simular, fechas no ciertas, personas interpuestas, etc. En el caso de la simulación dos personas se ponen de acuerdo para que el bien salga “aparentemente “del

patrimonio del deudor; (este caso sería la absoluta); o para simular por ejemplo que se adquiere por venta y en realidad hubo una donación (en este caso es relativa). En realidad el acto o cláusulas simulados existen, solo parece que existen. Por ejemplo si yo pongo mis bienes a nombre de un amigo como si él me lo hubiera comprado, pero en realidad ese amigo es mi testaferro; solo tiene el bien a su nombre hasta que mis acreedores cesensus reclamos. Si como consecuencia de ese acto aparente de transferencia de propiedad daño a mis acreedores la simulación es ilícita.

Clases Absoluta y relativa

SIMULACIÓN ABSOLUTA:

Art. 956 del Código Civil establece:

"La simulación es absoluta cuando se celebra un acto jurídico que nada tiene de real, y relativa cuando se emplea para dar a un acto jurídico una apariencia que oculta su verdadero carácter". Gráficamente, en el caso de la absoluta el acto sería así:

En este caso el bien continúa realmente en poder del deudor pero aparentemente ha pasado al de la otra persona, es decir se simula.

Page 435: Derecho privado i completo buteler cáceres y alterini

Derecho Privado I – Facultad de Abogacía - UES 21 –Diana Espíndola 2014

435

SIMULACIÓN RELATIVA En cambio en la relativa se “disimula” es decir, existe un acto de desapoderamiento pero se lo hace pasar por otro

(hay una donación de un padre a su hijo y se dice que es una compraventa por ejemplo). Esta a su vez puede disimular un acto o también puede disimular una cláusula del acto (por ejemplo si se declara un precio inferior al pactado realmente) Además la simulación puede ser lícita o ilícita.

Simulación lícita Es lícita cuando no se está perjudicando a un verdadero acreedor, sino a un 3º que en realidad no tiene causa que

le de origen a la obligación del deudor con él. Por ejemplo: si tengo un pariente pedigüeño que me pide plata siempre y con el que no tengo deber alimentario, y simulo que ya no tengo bienes y no lo puedo seguir ayudando. En realidad como este pariente no tiene derecho yo tampoco tengo obligación.

Simulación ilícita

En cambio es ilícita si realmente mi acreedor tiene una causa que le de origen a mi deuda, por ejemplo por un contrato con el que no he cumplido o una relación de parentesco por la que le deba alimentos. La acción de simulación para ser ejercida entre partes debe ser lícita, solo así se puede reclamar a la otra parte que deje sin efecto el negocio simulado. Generalmente, entre las partes se firma un contradocumento25; este es un documento que se firma entre las partes en el que consta la realidad del acto simulado y puede ser utilizado como medio de prueba, pero no es el único medio. Solo si es lícita una parte le podrá oponer a otra la validez de ese contradocumento porque no se ha perjudicado a nadie. Por último puede ser total o parcial.

Simulación total

Es total si comprende todo el acto simulado (ya sea que no existe, ya sea que le de otro nombre),

Simulación parcial

Es parcial si solo afecta una cláusula del acto.

El ejercicio por terceros: Noción. La prueba. La prescripción de la acción .Efectos de la declaración de simulación. Oponibilidad del acto simulado en relación a los terceros: requisitos Respecto de la acción de simulación se pueden sintetizar los siguientes puntos:

Elementos: acuerdo simulatorio, negocio simulado,

fin: engañar a 3º,

Clasificación:

1) Lícita o Ilícita, 2) Absoluta (no hay negocio) o relativa (hay otro negocio) 3) total o parcial

Caracteres:

Conservatoria, de integración, declarativa, personal, de ejercicio subsidiario con la acción revocatoria o de manera independiente

Objeto y efectos:

Page 436: Derecho privado i completo buteler cáceres y alterini

Derecho Privado I – Facultad de Abogacía - UES 21 –Diana Espíndola 2014

436

Acción de nulidad, este es el efecto, el acto es nulo por lo tanto beneficia a todos los acreedores

Acción entre partes: solo cuando es lícita.

Prueba:

Contradocumento o exepcionalmente: principio de prueba por escrito o imposibilidad de conseguirlo

Ejercicio por terceros:

En el caso del sucesor universal (cuando ve la legítima afectada), en el caso del acreedor para preservar el patrimonio de su deudor, también puede ejercerla el síndico en la quiebra. Procede contra todos los participantes. Vale cualquier medio de prueba, no hay límites en esto.

Presunciones:

Vínculo muy estrecho, imposibilidad de justificar la adquisición, no ejecución material del negocio, etc.

Efectos:

1) entre partes: si es absoluta se desaparece el acto, si es relativa: queda el verdadero acto 2) por terceros: nulidad del acto Se protege a los 3º de buena fe a título oneroso Esta acción prescribe a los dos años

12.3. EL FRAUDE El acto fraudulento: concepto En cambio en el fraude el acto de desapoderamiento es real, efectivamente el bien sale del poder del deudor y no comparte las clasificaciones de la simulación. El fraude siempre va a ser ilícito porque lo que produce es el desapoderamiento de los bienes del deudor convirtiéndolo en insolvente para el acreedor. El bien efectivamente pasa al patrimonio de otra persona.

Buteler26 lo define de la siguiente manera:

“Es el celebrado de mala fe por un deudor insolvente o por caer en ese estado, para privar a sus acreedores de la garantía sobre la cualpueden hacer efectivos sus créditos”

El fraude es un ilícito realizado con dolo y posee dos elementos:

1 el eventus damni (daño patrimonial) y

2 el concilium fraudi (dolo al realizarlo y complicidad de un tercero en los actos a título oneroso).

Es necesario que se base en un negocio jurídico de enajenación inicialmente protegido por la ley, peor que tiene una causa fin ilícita; por ello se lo puede cuestionar.

ART. 1072 CC Como ilícito tiene su base en el Art.1072 del Código Civil en el que define dolo, y este implica que el deudor al

estar en estado de sujeción patrimonial mientras lo es, es decir, con el deber de cuidar su patrimonio que es la garantía de los acreedores; dolosamente deviene en insolvente. Gráficamente el fraude se puede representar de la siguiente manera:

Page 437: Derecho privado i completo buteler cáceres y alterini

Derecho Privado I – Facultad de Abogacía - UES 21 –Diana Espíndola 2014

437

Acción revocatoria o pauliana

En este caso el bien realmente sale del patrimonio del deudor, por eso la consecuencia de la acción revocatoria o pauliana que ejerce el acreedor tiene como consecuencia la “inoponibilidad” de la transacción realizada a éste; a diferencia de la simulación (que produce la nulidad que beneficia a todos los acreedores) en el fraude solo beneficia al acreedor que ha incoado la acción.

Características de la acción revocatoria o paulina

Personal, inoponible, de carácter ejecutivo Legitimación activa. Acreedor Legitimación pasiva: partes del acto Casos: negocios jurídicos válidos de contenido patrimonial Prueba: a cargo del acreedor. Se presume por insolvencia Efecto: beneficia solo al demandante

Titulares de la acción

Art. 961CC

Se encuentra regulada en el Art. 961 que establece que “Todo acreedor quirografario puede demandar la revocación de los actos celebrados por el deudor en perjuicio o en fraude de sus derechos”. Por lo tanto la ejerce el acreedor que ha resultado perjudicado siempre que sea quirografario.

Quirografario ¿Qué significa esto? Técnicamente y de acuerdo a la Ley de Concursos y Quiebras, quirografario es el acreedor

que no tiene privilegios a su favor, los privilegios establecen garantías para el cobro de las acreencias, por ejemplo tienen privilegios los acreedores prendarios e hipotecarios. Sin embargo en este caso se entenderá por quirografario todo acreedor que tenga un crédito legítimo, ya que un acreedor hipotecario también se puede ver burlado en sus derechos por un deudor que deviene insolvente.

Actos que pueden ser revocados

Page 438: Derecho privado i completo buteler cáceres y alterini

Derecho Privado I – Facultad de Abogacía - UES 21 –Diana Espíndola 2014

438

No solo pueden ser revocados los actos en los que se transfiere la propiedad de un bien, sino todos aquellos que pueden hacer peligrar la garantía del acreedor, entre éstos la remisión (o alquileres percibidos , entre otros. Todos los actos mencionados tienen en común que disminuyen el patrimonio sin justificación, y son atacables cuando esto convierte al deudor en insolvente.

Requisitos para el ejercicio de la acción. Distinción entre el supuesto de acto a titulo oneroso y a título gratuito Art. 962

El Art. 962 establece los requisitos: “Para ejercer esta acción es preciso:1 Que el deudor se halle en estado de insolvencia. Este estado se presume desde que se encuentra fallido;2 Que el perjuicio de los acreedores resulte del acto mismo del deudor, o que antes ya se hallase insolvente;3 Que el crédito, en virtud del cual se intenta acción, sea de una fecha anterior al acto del deudor”

ACTO A TITULO ONEROSO Y A TITULO GRATUITO

Se deben distinguir distintos supuestos:

El acreedor tiene derecho por el principio de que el patrimonio del deudor es la garantía de los acreedores. En el caso de los terceros, se presentan dos hipótesis diferentes:

Si el acto ha sido a título oneroso procede la acción contra el tercero si ha habido concilium fraudi (es

decir complicidad), es la única manera de que el tercero sea pasible de la acción Si el acto ha sido a título gratuito no importa ya la complicidad del tercero, procede la acción por

enriquecimiento sin causa27, ya que de esa manera los acreedores podrán recuperar el bien que necesitan para satisfacer su crédito; el tercero obtuvo una ventaja que lo aprovecha incausadamente.

Ejercicio de la acción contra los sub adquirentes. Distinciones Estos supuestos se encuentran regulados en los siguientes artículos del Código:

Art. 970.

“Si la persona a favor de la cual el deudor hubiese otorgado un acto perjudicial a sus acreedores, hubiere transmitido a otro los derechos que de él hubiese adquirido, la acción de los acreedores sólo será admisible, cuando la transmisión de los derechos se haya verificado por un título gratuito. Si fuese por título oneroso, sólo en el caso que el adquirente hubiese sido cómplice en el fraude.”

Art. 971.

“Revocado el acto fraudulento del deudor, si hubiere habido enajenaciones de propiedades, éstas deben volverse por el que las adquirió cómplice en el fraude, con todos sus frutos como poseedor de mala fe.”

Art. 972.

“El que hubiere adquirido de mala fe las cosas enajenadas en fraude de los acreedores, deberá indemnizar a éstos de los daños y perjuicios, cuando la cosa hubiere pasado a un adquirente de buena fe, o cuando se hubiere perdido.” De la lectura del articulado se deduce que el sub adquirente a título oneroso de buena fe, frena la posibilidad de accionar por fraude contra él. Solo se admite si es de buena fe en el caso de los actos a título gratuito. Según Buteler,

El método de Salvat –que separa cada adquisición según si es a título oneroso o a título gratuito- es el más claro para entender este tema, por eso, gráficamente se puede representar la acción en sus cuatro supuestos con sus respectivos requisitos (en cada recuadro) de la siguiente manera28:

Page 439: Derecho privado i completo buteler cáceres y alterini

Derecho Privado I – Facultad de Abogacía - UES 21 –Diana Espíndola 2014

439

Efectos de la declaración del fraude .Prescripción de la acción ART. 965 CC

Estos efectos se encuentran regulados en los artículos 965 que dispone: “La revocación de los actos del deudor será sólo pronunciada en el interés de los acreedores que la hubiesen pedido, y hasta el importe de sus créditos.”; y el Art. 966 que dispone: “ El tercero a quien hubiesen pasado los bienes del deudor, puede hacer cesar la acción de los acreedores, satisfaciendo el crédito de los que se hubiesen presentado, o dando fianzas suficientes sobre el pago íntegro de sus créditos, si los bienes del deudor no alcanzaren a satisfacerlos .” Es decir, a diferencia de la acción de simulación, la revocatoria tiene como efecto la inoponibilidad del acto realizado contra el acreedor, no beneficia a quienes no hayan incoado la demanda; a menos que sea un proceso de ejecución colectiva (quiebra) en cuyo caso beneficia a todos. Esta acción prescribe al año de descubierto el fraude.

Comparación entre la acción de simulación y la revocatoria: diferencias y analogías como medios de preservar la integridad del patrimonio del deudor .El ejercicio conjunto de ambas acciones.

Tabla de comparación entre simulación y revocatoria

Page 440: Derecho privado i completo buteler cáceres y alterini

Derecho Privado I – Facultad de Abogacía - UES 21 –Diana Espíndola 2014

440

Tomando como base Rivera29 se pueden comparar básicamente las acciones según los criterios expuestos en la siguiente tabla:

Ambas acciones se pueden ejercer conjuntamente, por ejemplo: la de simulación y la de fraude en subsidio.

12.4. LA LESION .Concepto. Antecedentes La lesión es un acto jurídico viciado porque una de las partes obtiene una ventaja patrimonial que no le corresponde de otra que se encuentra en un estado de inferioridad. Este concepto ha tenido una evolución histórica que ha pasado desde el concepto de lesión objetiva en un principio (es decir la desproporción de las prestaciones, se hablaba de la lesión enorme o enormísima) hasta un concepto de lesión subjetiva, al incorporarse , en los Códigos Suizo y Alemán por ejemplo30, el elemento subjetivo

Lesión objetiva y lesión subjetiva

Por ello cuando el derecho moderno incorpora la figura subjetiva, que se refiere al sujeto que se encuentra en estado de inferioridad, a ésta se llama lesión objetivo – subjetiva, porque sigue manteniéndose el elemento objetivo. Régimen en del Código Civil

Este vicio de la voluntad se encuentra definido en el Art. 954.que dispone:

“ Podrán anularse los actos viciados de error, dolo, violencia, intimidación o simulación. También podrá demandarse la nulidad o la modificación de los actos jurídicos cuando una de las partes explotando la necesidad, ligereza o inexperiencia de la otra, obtuviera por medio de ellos una ventaja patrimonial evidentemente desproporcionada y sin justificación. Se presume, salvo prueba en contrario, que existe tal explotación en caso de notable desproporción de las prestaciones. Los cálculos deberán hacerse según valores al tiempo del acto y la desproporción deberá subsistir en el momento de la demanda. Sólo el lesionado o sus herederos podrán ejercer la acción cuya prescripción se operará a los cinco años de otorgado el acto. El accionante tiene opción para demandar la nulidad o un reajuste equitativo del convenio, pero la primera de estas acciones se transformará en acción de reajuste si éste fuere ofrecido por el demandado al contestar la demanda.”

Page 441: Derecho privado i completo buteler cáceres y alterini

Derecho Privado I – Facultad de Abogacía - UES 21 –Diana Espíndola 2014

441

Por lo tanto esta definición del Código sobre esta figura distingue claramente el elemento subjetivo del objetivo, gráficamente:

LESIÓN COMO VICIO

LESION: Requisitos. Su prueba. Es necesario es que se presenten los dos aspectos:

Lesión: Aspecto Subjetivo

La situación de inferioridad del explotado, y que presume que puede encontrarse en cualquiera de los tres estados:

Ligereza – inexperiencia – estado de necesidad

Ligereza: este estado implica una disminución en las facultades mentales del sujeto pasivo, su falta de

madurez para reflexionar y comprender Inexperiencia: este estado se refiere a la falta de práctica (experiencia) en un tema determinado, de

manera tal que ponga al sujeto pasivo en un estado de inferioridad porque no tiene la misma información que el sujeto activo

Estado de necesidad: implica la falta de elementos que son necesarios para la subsistencia, también

puede implicar una situación de penuria.

Dolo o mala fe por parte del sujeto explotador

Page 442: Derecho privado i completo buteler cáceres y alterini

Derecho Privado I – Facultad de Abogacía - UES 21 –Diana Espíndola 2014

442

Lesión: aspecto objetivo:

La ventaja patrimonial evidentemente desproporcionada: el sujeto activo obtiene para sí un beneficio que no guarda correlación con respecto a lo que él ha hecho, por ejemplo compra un inmueble a un 30% de su valor real. Por eso es importante tener en cuenta en este caso, la parte del Art. 954 que dice: “Se presume, salvo prueba en

contrario, que existe tal explotación en caso de notable desproporción de las prestaciones.”

Lesión de los contratos. La lesión en un contrato existe cuando alguien se a aprovechado de el estado de

necesidad, la inexperiencia o la penuria de otro individuo, y obtiene un lucro desproporcionado al que él por su parte se obligó.

Existen dos teorías que explican la lesión en los contratos.

Teoría Subjetiva.

Se enfoca en el elemento subjetivo, consiste en la explotación de la necesidad,

ligereza, inexperiencia o penuria que uno de los contratantes hace al otro. De existir esta situación se considera que se actualiza la hipótesis de la lesión en los contratos.

Teoría Objetiva.

Esta teoría solo atiende al elemento Objetivo de la lesión que es la desproporción

entre la prestación y lucro obtenido. Los seguidores objetivos de esta teoría consideran la ventaja patrimonial evidentemente desproporcionada y sin

justificación para que exista la lesión.

Teoría Mixta.

Comprende los elementos de la lesión, el objetivo y subjetivo.

Efectos de la declaración de lesión. Prescripción de la acción El Art. 954 establece:

Forma de hacer los cálculos de deducir los valores, en la parte que dice: “Los cálculos deberán hacerse

según valores al tiempo del acto y la desproporción deberá subsistir en el momento de la demanda.”.

Es decir que se tiene que tener en cuenta ambas cuestiones, el tiempo de los valores y es necesario que la desproporción se mantenga al momento de incoar la demanda

Los titulares o legitimados activos para la acción por lesión:

” Sólo el lesionado o sus herederos podrán ejercer la acción cuya prescripción se operará a los cinco años de otorgado el acto.”. Este plazo de prescripción es criticado por parte de la doctrina que considera que es extenso.

Lo que se puede demandar:

“El accionante tiene opción para demandar la nulidad o un reajuste equitativo del convenio, pero la primera de estas acciones se transformará en acción de reajuste si éste fuere ofrecido por el demandado al

Page 443: Derecho privado i completo buteler cáceres y alterini

Derecho Privado I – Facultad de Abogacía - UES 21 –Diana Espíndola 2014

443

contestar la demanda.” Es decir, no necesariamente produce la nulidad del acto, sino también se presenta una forma de ineficacia orientado la acción al reajuste como manera de igualar las prestaciones.

13.LA INEFICACIA Y NULIDAD DE LOS ACTOS JURIDICOS Se parte del supuesto de que el acto jurídico se celebra para que sea eficaz, es decir : debe producir

plenamente sus efectos. En general, y antes de entrar específicamente en cada uno de los supuestos de ineficacia –que son casos en los que el acto no produce los efectos para los que fue celebrado- es necesaria la comprensión de la forma de invalidez en general de los actos jurídicos. Para ello y tomando una referencia que daba María Emilia LLoveras de Resk en sus clases31,

es necesario diferenciar dos etapas en la vida del acto:

La estructural o estática,

que es cuando el acto se encuentra en periodo de formación; que es cuando se tienen en cuenta los requisitos de los elementos del acto: sujeto, objeto, causa y forma y la buena fe como presupuesto esencial en su celebración. Si el acto posee un vicio en este momento, cuando se está celebrando, generalmente producirá la nulidad como modo de extinción; el acto nace enfermo, aunque viva por un tiempo ha nacido viciado.

La estructura funcional o dinámica,

que es cuando el acto ya ha empezado a producir sus efectos y se ha formado sin vicios en su momento inicial, en esta etapa se presentan varios modos de extinción: entre ellos la rescisión, la revocación, la resolución, la inoponibilidad y la disolución.

13.1 La Ineficacia de los actos jurídicos. Concepto.

Por lo expuesto antes la ineficacia se presenta cuando los actos jurídicos no producen efectos, ya sea por una causa originaria o sobrevenida.

Page 444: Derecho privado i completo buteler cáceres y alterini

Derecho Privado I – Facultad de Abogacía - UES 21 –Diana Espíndola 2014

444

Los principales supuestos de ineficacia

En este punto se tratan de los supuestos de ineficacia estructural o dinámica.

La revocación

Citando a Rivera32, se puede definir esta ineficacia de la siguiente manera: “La revocación es una causal de ineficacia de los actos jurídicos en virtud de la cual la ley autoriza al autor de la manifestación de voluntad en los actos unilaterales, o a una de las partes en los actos bilaterales, a retraer su voluntad, dejando sin efecto, hacia el futuro, la relación jurídica (conf. Llambías, Borda, Lloveras de Resk, Zannoni, Arauz Castex, Cifuentes, Nieto Blanc)” Esta forma de ineficacia es particular, sus efectos no son retroactivos, son ex nunc, es decir producen efectos hacia el futuro, por lo tanto los efectos producidos quedan firmes. Esta forma se presenta en actos unilaterales, o si son bilaterales el acto depende de la voluntad de una de las partes. Por ejemplo se puede revocar una donación, un mandato. En el caso de la donación si ha sido con cargo condicional los efectos son retroactivos. Solo procede en los casos previstos por la ley. La rescisión

Citando a Rivera33, se puede definir esta ineficacia de la siguiente manera “La rescisión es una causal de ineficacia, por la cual, un acto jurídico válido queda sin efecto para el futuro en razón del acuerdo de las partes, o de la voluntad de una sola de ellas, autorizada por la ley o por la propia convención (conf. Llambías, Borda, Cifuentes, Arauz Castex, Lloveras de Resk, Zannoni).” Sus efectos son ex nunc, es decir hacia el futuro, quedando como válidos los efectos del acto celebrado y que se han producido hasta entonces. Esta rescisión puede ser:

Recisión Unilateral:

se da en los casos previstos por la ley, como la ley 23.091 que permite al locador rescindir el contrato antes del vencimiento del contrato; solo pagando lo que la ley establece (pero no es como una indemnización por incumplimiento) .También, y no por la ley, se puede dar en algunos contratos innominados como ser la agencia, franquicia, distribución y concesión; en estos casos la jurisprudencia establece que en caso de rescisión unilateral debe darse un preaviso que puede ir entre los 30 y 180 días (depende de cuanto haya durado el contrato hasta entonces); para que la otra parte puede reacomodar su negocio y reorganizarse.

Recisión Bilateral:

A esta forma también se la denomina “distracto”34 y se da cuando ambas partes se ponen de acuerdo para concluir el contrato antes de tiempo (en este caso las partes pueden convenir que los efectos sean retroactivos)

La resolución

Citando a Rivera35, se puede definir esta forma de ineficacia de la siguiente manera: “La resolución es un modo de ineficacia de los negocios jurídicos, que se da en razón de la producción de un hecho sobreviniente a la constitución del negocio, que a veces, es imputable a una de las partes, y otras, es totalmente extraña a la voluntad de ellas; y que extingue retroactivamente sus efectos debido a que en la ley o en el propio acto jurídico se le atribuyó esa consecuencia (conf. Llambías, Borda, Arauz Castex, Cifuentes, Lloveras de Resk, Zannoni).” Por lo tanto se puede presentar la resolución cuando una de las partes no cumple (esto es en función de lo establecido en el Art. 120436 del Código que prevé los efectos del Pacto Comisorio), o cuando existe una condición o se presenta la teoría de la imprevisión (en el ya citado Art. 119837). Sus efectos son retroactivos, por lo tanto actúa ex tunc, es decir que las partes deben restituirse y compensarse lo

mutuamente entregado; salvo excepciones como en el Art. 1204 en la que se prevé que los efectos ya cumplidos se tienen como válidos o la del 1198, ambos presuponen actos de ejecución continuada o tracto sucesivo, es decir que se prolongan en el tiempo (por ejemplo un contrato de locación). Otra excepción a este efecto retroactivo, y fruto de la autonomía de la voluntad, es que las partes hayan convenido lo contrario.

Page 445: Derecho privado i completo buteler cáceres y alterini

Derecho Privado I – Facultad de Abogacía - UES 21 –Diana Espíndola 2014

445

La disolución

La disolución es una de las formas de ineficacia prevista para las sociedades, tanto civiles como comerciales, e implica el fin de la persona jurídica porque uno de los socios fallece – en el caso de sociedades de dos socios-; o porque se agota el capital social

La inoponibilidad.

Rivera38 se refiere a la inoponibilidad diciendo “La inoponibilidad como concepto es una elaboración de la doctrina y no una construcción legislativa. Con ese alcance entendemos que la inoponibilidad es un supuesto de ineficacia establecido por la ley, que priva a un negocio válido y eficaz entre las partes, de sus efectos respecto de determinados terceros a quienes la ley dirige su protección, permitiéndoles ignorar la existencia del negocio e impidiendo a las partes del mismo ejercitar pretensiones jurídicas dirigidas contra un tercero (conf. Lloveras de Resk, Arauz Castex, Buteler Cáceres, López de Zavalía, Llambías; en sentido semejante, las conclusiones de las X Jornadas Nacionales de Derecho Civil, Corrientes, 1985).” Esta forma de ineficacia ha sido abordada en los módulos anteriores al tratar la inoponibilidad del acto celebrado con objeto prohibido, por una cuestión de seguridad jurídica39, cuando se analizó la teoría de la penetración establecida en base al Art. 54 de la ley 19.550 con cita de jurisprudencia sobre el tema.

La teoría del acto inexistente: Concepto. Origen histórico. Efectos. Diferencia entre el acto inexistente y el acto nulo y de nulidad absoluta

Al respecto se cita un pasaje de Rivera40, por su claridad y su exposición :

“El origen de la teoría del acto inexistente se encuentra en Francia, en los comienzos del siglo XIX, haciendo su aparición en el campo del matrimonio, donde el principio según el cual no hay nulidad sin texto impedía declarar la nulidad del matrimonio entre personas del mismo sexo, por no estar prevista. Entonces se dijo, tal matrimonio no hace falta anularlo, por ser inexistente. La idea pasó a la teoría general de los contratos y actos jurídicos, y llegó a tener tal extensión que casi abarcó todos los casos de nulidad absoluta; entonces los autores pasaron de las tres categorías que afirmaban existir (inexistencia, nulidad absoluta, y anulabilidad o nulidad relativa) a una clasificación bipartita (inexistencia y anulabilidad o nulidad relativa) .Ello llevó a cuestionar la teoría del acto inexistente, que hoy ha caído en cierto desprestigio. Cierto sector de la doctrina alude a la inexistencia, como expresión de la ineficacia más radical que puede afectar a un negocio jurídico.

Desde una perspectiva conceptual,

se dice que la inexistencia jurídica del negocio no puede resumirse en la noción de invalidez, puesto que sólo un negocio existente puede ser válido o inválido. Los partidarios de la teoría sostienen, en general, que "la inexistencia", es un principio primordial del razonamiento y de la lógica. Es una noción conceptual, no legal, que el entendimiento aplica a ciertos hechos, que no obstante tener la apariencia de acto jurídico, no son tales por carecer de algún elemento esencial referente a él, sea el sujeto, sea el objeto, sea la forma específica (conf. Llambías).

En el derecho argentino, salvo en la ley 2393 … , de Matrimonio Civil, no se acogió legislativamente la

categoría. Así entonces, ante la ausencia de una respuesta normativa, la doctrina ha debatido la aceptación o el rechazo de la categoría de los actos jurídicos inexistentes.

Afirman que la inexistencia es una categoría diferente de la nulidad de los actos jurídicos:

Moyano,Machado, Borda, Mosset Iturraspe, Carneiro, Belluscio, Cifuentes, y muy especialmente Llambías, cuyo nombre se encuentra muy ligado a la teoría, y López Olaciregui, quien se encuentra en posición muy particular.

Page 446: Derecho privado i completo buteler cáceres y alterini

Derecho Privado I – Facultad de Abogacía - UES 21 –Diana Espíndola 2014

446

En términos generales, sostienen estos juristas, que el acto nulo es un acto jurídico viciado (por motivos que dan lugar a la privación de sus efectos propios). En cambio, el acto inexistente no llega a configurar un acto jurídico, aunque aparente serlo, por ausencia de algún elemento esencial referente al sujeto, al objeto o a la forma. De tal manera, para que funcione la nulidad, previamente debe configurarse el supuesto de hecho del negocio, a través de los presupuestos de existencia. Mal puede hablarse -dicen- de validez o invalidez de un negocio inexistente. Desde este punto de vista, se le adjudicarían al acto jurídico dos formas de existencia: una material y otra jurídica (conf. Nieto Blanc)…Quienes se enrolan en esta posición consideran que las características esenciales de la inexistencia son las siguientes:

la inexistencia puede ser declarada de oficio por el juez, pues se trata de una situación de hecho que sólo debe ser probada;- puede ser alegada por cualquiera que tenga interés en establecerla y en cualquier estado del proceso, con tal de que sea manifiesta y resulte de la prueba producida; - el Ministerio Público no puede invocar la inexistencia del acto material, pues carece de interés en ello;

en cuanto a los efectos del acto inexistente se rigen por las normas generales aplicables conforme al caso, pero nunca le son aplicables los artículos 1050 . y subsiguientes que regulan los efectos propios de la nulidad de los actos jurídicos; con la trascendente consecuencia, a partir de la reforma del artículo 1051 . , de que el tercer adquirente estaría siempre obligado a restituir lo que hubiera recibido como consecuencia de un acto antecedente inexistente. A este supuesto,

Dedicaremos atención especial al tratar los efectos de la nulidad;

los actos inexistentes no pueden ser confirmados; el matrimonio inexistente no produce efectos aun cuando las partes tuviesen buena fe (conf. Art.14 . , ley

2393; en la actualidad Art. 172 . , Cód. Civil). La opinión contraria a la distinción entre inexistencia y nulidad cuenta con el apoyo, entre otros, de:

Salvat, Spota, Buteler Cáceres, Arauz Castex, Nieto Blanc, Lloveras de Resk, Zannoni. En términos generales, la

opinión negativa se funda en: la no aceptación del criterio de adjudicar dos formas de existencia al acto, una material y otra jurídica, pues

se ajusta o no a los requisitos que la ley le impone para considerarlo como negocio jurídico; la falta de consagración legal de la inexistencia; la existencia de nulidades virtuales (Art. 18 . ) hace inútil la tesis de la inexistencia, que se ha desarrollado

en Francia en razón de la vigencia del principio de que sólo hay nulidades expresas; los caracteres y efectos que se atribuyen al acto inexistente están suficientemente captados en la regulación

de la nulidad absoluta; la inexistencia matrimonial tiene su ámbito limitado, y no puede expandirse al derecho patrimonial.

Éstas y parecidas razones mueven a muchos autores a desechar la teoría, posición en la que nos hemos

enrolado …La jurisprudencia ha sido vacilante en la materia”.

13.2. LA NULIDAD DE LOS ACTOS JURIDICOS Concepto. En este punto se termina de tratar la ineficacia del acto jurídico pero la parte estructural del acto, a esta ineficacia se la denomina nulidad.

Buteler41 la define como

“la sanción de invalidez prescripta por la ley por adolecer el acto jurídico de un defecto constitutivo” El objetivo de la nulidad

es volver las cosas a su estado anterior, por ello lo de sanción de invalidez, tiende a aniquilar los efectos del acto jurídico celebrado con una finalidad reparadora. Obviamente sus efectos son retroactivos y como consecuencia las partes deberán restituirse mutuamente lo que se dieron entre sí. Como dice la definición solo procede en los casos previstos por la ley.

Page 447: Derecho privado i completo buteler cáceres y alterini

Derecho Privado I – Facultad de Abogacía - UES 21 –Diana Espíndola 2014

447

La definición expresa el motivo de dicha invalidez, el defecto del acto en el momento de su formación, es decir que el acto nace con defectos, en el momento en que se está constituyendo alguno de sus elementos carece de los requisitos exigidos por la ley. Ahora conviene recordar lo estudiado en los módulos anteriores respecto de los requisitos de cada uno de los elementos esenciales del acto jurídico – es decir: sujeto, objeto, causa fin y forma- o del principio genérico de la buena fe. Si uno de ellos presenta fallas entonces se estará frente a un presupuesto de nulidad, por eso dice Buteler42 que la nulidad proviene de una causa interna, congénita

Carácter expreso de la nulidad . Modos de establecer la nulidad

Al respecto el Art. 1.037 establece:” Los jueces no pueden declarar otras nulidades de los actos jurídicos que las que en este código se establecen.”. He ahí la materialización de lo que se viene diciendo hasta ahora, si esta invalidez no se encuentra expresamente prevista por la ley no puede ser aplicada por analogía; por eso se habla del carácter expreso de la nulidad. A su vez la ley puede preverla de modo directo (por ejemplo el Art.. 1.005 que prevé: “Es nula la escritura que no se halle en la página del protocolo donde según el orden cronológico debía ser hecha”); o indirecto (por ejemplo el

Art.. 18 que dispone: “Los actos prohibidos por las leyes son de ningún valor si la ley no designa otro efecto para el caso de contravención”.) Cualquiera sea la manera en la que se encuentre prevista (directa o indirectamente) la nulidad siempre debe estar expresamente prevista por la ley.

Clasificación de las nulidades. Distintos sistemas

Históricamente43 han existido diferentes conceptos de nulidad, actualmente se la toma como una sanción de invalidez. Además la doctrina44 ha sistematizado la nulidad de diferentes maneras, y se encuentra la doctrina dividida al respecto, hay autores que identifican las nulidades manifiestas y no manifiestas con los actos nulos y anulables; y otros cuestionan la existencia de las nulidades virtuales, y otros consideran que no son un tipo o clase de nulidades.

Régimen legal argentino. Criterios de distinción

En el Código Civil se toma la clasificación de los actos nulos y anulables y actos de nulidad absoluta o relativa en base a criterios diferentes e independientes entre sí, por lo tanto se las puede combinar según se muestra en el siguiente esquema:

Page 448: Derecho privado i completo buteler cáceres y alterini

Derecho Privado I – Facultad de Abogacía - UES 21 –Diana Espíndola 2014

448

Actos nulos y anulables: Caracterización de cada especie Efectos. Enunciación de los Actos nulos y anulables en relación al sujeto, al objeto y a la forma de los actos jurídicos

Cuando se explica este tema se toma un criterio que es según

si el vicio se encuentra manifiesto (acto nulo45) o

no lo está y se requiere investigación (acto anulable46)

De hecho el Código dispone cada caso: serán anulables, según el Art. 1.045 que dispone:

“Son anulables los actos jurídicos, cuando sus agentes obraren con una incapacidad accidental, como si por cualquiera causa se hallasen privados de su razón, o cuando no fuere conocida su incapacidad impuesta por la ley al tiempo de firmarse el acto, o cuando la prohibición del objeto del acto no fuese conocida por la necesidad de alguna investigación de hecho, o cuando tuviesen el vicio de error, violencia, fraude o simulación; y si dependiesen para su validez de la forma instrumental, y fuesen anulables los respectivos instrumentos.”; recalcando la necesidad de una investigación de hecho. En este caso se encuentra un error de técnica legislativa ya que no existe la categoría “incapacidad accidental”, sino que es correcto en este caso hablar de “privación momentánea del discernimiento” por la causa que sea. Además el artículo citado al decir “firmarse” quiere implicar el momento de constitución del acto. El supuesto del objeto no conocido es el común, se da en la mayoría de los casos, difícilmente las partes dejen al descubierto que el acto por ellas celebrado es de objeto prohibido. Además en el caso de los vicios de la voluntad no se menciona el dolo y debe estar incluido. Por último, menciona los instrumentos, este es el caso de que los mismos presentan algún defecto tal como establece el Art. 98947.

Por otra parte, el Código dispone los actos que serán nulos en los artículos 1041 a 1044

En su Art. 1.041 “Son nulos los actos jurídicos otorgados por personas absolutamente incapaces por su

dependencia de una representación necesaria.”

En su Art. 1.042: “Son también nulos los actos jurídicos otorgados por personas relativamente incapaces en

cuanto al acto, o que dependiesen de la autorización del juez, o de un representante necesario”. En estos casos se refiere a la capacidad de hecho, tanto de los menores adultos como de los emancipados en cuanto dependan de autorización para sus actos.

A su vez el Art. 1.043 dispone “Son igualmente nulos los actos otorgados por personas, a quienes por este código se prohíbe el ejercicio del acto de que se tratare”. En este caso la causa de la nulidad se encuentra en los sujetos y su capacidad de derecho

Y el 1044 dispone: “Son nulos los actos jurídicos en que los agentes hubiesen procedido con simulación o fraude presumido por la ley, o cuando fuese prohibido el objeto principal del acto, o cuando no tuviese la forma exclusivamente ordenada por la ley, o cuando dependiese para su validez de la forma instrumental, y fuesen nulos los respectivos instrumentos.”

El artículo 1044 CC merece algunas aclaraciones:

Menciona el fraude como causal de nulidad, y ya se abordó este tema concluyendo que este acto tiene como efecto la inoponibilidad.

Sin embargo el fraude al que se refiere es al presumido por la ley, por ejemplo el pago adelantado en

los contratos de locación, anticipo de herencia que perjudique a otros herederos, entre otros supuestos. Asimismo, trata sobre el objeto del acto como causal de nulidad (supuesto ya mencionado).

Page 449: Derecho privado i completo buteler cáceres y alterini

Derecho Privado I – Facultad de Abogacía - UES 21 –Diana Espíndola 2014

449

Y por último se refiere a la nulidad por defecto de forma, en este caso se debe recordar los actos formales solemnes, que son los que por falta de la forma son nulos.

Actos de nulidad absoluta y de nulidad relativa Criterio de la distinción Enunciación de los actos de nulidad absoluta y de nulidad relativa en relación al sujeto, al objeto y a la forma de los actos jurídicos. En este caso el Código no establece los actos de nulidad absoluta o relativa, sino que esta clasificación se rige por pautas de interpretación. Ya no se mira el tipo de vicio sino que se busca entender cuál es el interés protegido por la norma; si el interés protegido es público el acto es de nulidad absoluta.

Por público se entenderá el interés que protege a la sociedad.

Por privado se entiende el interés que no trasciende de las partes

Si es privado el acto es de nulidad relativa.

Si es de nulidad relativa existe la posibilidad de confirmar o convalidar el acto para que produzca efectos

Esta distinción es sumamente importante dado que:

si es de nulidad absoluta la sanción de invalidez no tiene “vuelta atrás”,

En este sentido los Arts. 104748 y 104849 disponen la manera de declarar el acto de nulidad absoluta y de nulidad relativa;

De esta distinción según Rivera50 se desprenden las siguientes características:

Para el acto de nulidad absoluta “- debe ser declarada de oficio por el juez cuando el defecto aparece

manifiesto en el acto nulo;- puede invocarse por todos los que tengan interés legítimo en hacerlo, excepto el que sabía o debía saber el vicio invalidante;- puede ser articulada por el Ministerio Público;- no es susceptible de confirmación;- la acción es irrenunciable;- la acción es imprescriptible.” .

Y para el acto de nulidad relativa: “- no corresponde que el juez la declare de oficio;- sólo puede

invocarse por aquellos en cuyo beneficio ha sido acordada;- no puede ser invocada por el Ministerio Público;- el acto viciado puede ser confirmado;- la acción es renunciable;- la acción es prescriptible.”

De las formas de los actos jurídicos

Art. 973. La forma es el conjunto de las prescripciones de la ley, respecto de las solemnidades que deben

observarse al tiempo de la formación del acto jurídico; tales son: la escritura del acto, la presencia de testigos, que el acto sea hecho por escribano público, o por un oficial público, o con el concurso del juez del lugar. Art. 974. Cuando por este código, o por las leyes especiales no se designe forma para algún acto jurídico,

los interesados pueden usar de las formas que juzgaren convenientes. Art. 975. En los casos en que la expresión por escrito fuere exclusivamente ordenada o convenida, no

puede ser suplida por ninguna otra prueba, aunque las partes se hayan obligado a hacerlo por escrito en un

Page 450: Derecho privado i completo buteler cáceres y alterini

Derecho Privado I – Facultad de Abogacía - UES 21 –Diana Espíndola 2014

450

tiempo determinado, y se haya impuesto cualquier pena; el acto y la convención sobre la pena son de ningún efecto. Art. 976. En los casos en que la forma del instrumento público fuese exclusivamente ordenada, la falta de

ella no puede ser suplida por ninguna otra prueba, y también el acto será nulo. Art. 977. Cuando se hubiere ordenado exclusivamente una clase de instrumento público, la falta de esa

especie no puede ser suplida por especie diferente. Art. 978. La expresión por escrito puede tener lugar, o por instrumento público o por instrumentos particulares, salvo los casos en que la forma de instrumento público fuere exclusivamente dispuesta.

Funcionamiento de la nulidad respecto a su declaración, confirmación, renuncia y prescripción.

La nulidad cuando es declarada produce efectos retroactivos, igualmente si es confirmada como se verá mas

adelante.

La acción de nulidad absoluta es imprescriptible por hallarse protegido un interés público;

La acción de nulidad relativa tiene un plazo de prescripción de 10 años

que es el plazo común de todas las obligaciones, a menos que se establezca uno menos en las leyes (por ejemplo dos años para el caso de los vicios de la voluntad).

Nulidad completa y parcial Distinción. Efectos.

La nulidad puede ser completa cuando afecta todo el acto o parcial si afecta solo una parte del acto, por ejemplo

una cláusula de un contrato..

La nulidad parcial se anula esa parte del acto subsistiendo los demás efectos.

13.3. LOS EFECTOS DE LA NULIDAD DE LOS ACTOS JURIDICOS. Principio general: el efecto retroactivo de la sentencia Dispone el Art. 1050 que: “La nulidad pronunciada por los jueces vuelve las cosas al mismo o igual estado en que

se hallaban antes del acto anulado”, este es el principio general, una vez declarada la nulidad la sentencia tiene efectos retroactivos, tiene efectos propios y con esta basta para que las partes se restituyan lo que hubieren percibido.

Efectos de la sentencia de nulidad entre las partes. Acto ejecutado y no ejecutado

Tanto respecto de los actos nulos como anulables es aplicable el Art. 1052 que prescribe: "La anulación del

acto obliga a las partes a restituirse mutuamente lo que han recibido o percibido en virtud o por consecuencia del acto anulado". Ese es el efecto, la restitución y que entre las anulado.

“excepción de incumplimiento” o “exceptio non adimpleti contractus”

El Art.1201 dispone en una parte que: "En los contratos bilaterales una de las partes no podrá demandar su

cumplimiento, si no probase ella haberlo cumplido u ofreciese cumplirlo”, a esto se denomina “excepción de incumplimiento” o “exceptio non adimpleti contractus”, e implica que en el caso del acto nulo (porque este es un efecto propio de los contratos), si una parte no ha cumplido aún puede dejar de hacerlo.

Page 451: Derecho privado i completo buteler cáceres y alterini

Derecho Privado I – Facultad de Abogacía - UES 21 –Diana Espíndola 2014

451

Por otra parte es pertinente tener en cuenta dos artículos más

El 1053 dispone que: "Si el acto fuere bilateral, y las obligaciones correlativas consistiesen ambas en sumas de

dinero, o en cosas productivas de frutos, no habrá lugar a la restitución respectiva de intereses o de frutos,

sino desde el día de la demanda de nulidad. Los intereses y los frutos percibidos hasta esa época se compensan entre sí"; este artículo se refiere a los actos bilaterales; y respecto de los frutos se entiende que abarca los que han sido poseídos de buena fe.

Y el Art. 1054 lo complementa disponiendo que: "Si de dos objetos que forman la materia del acto bilateral, uno solo de ellos consiste en una suma de dinero, o en una cosa productiva de frutos, la restitución de los intereses o de los frutos debe hacerse desde el dí

Respecto de los gastos, Rivera51 afirma que: “el poseedor a que la suma de dinero fue pagada, o fue entregada la

cosa productiva de frutos". de buena fe, obligado a restituir la cosa a consecuencia de la anulación del acto, tiene derecho a cobrar el importe de los gastos necesarios y útiles efectuados en la misma (Art. 2427 ), y aun ejercer la retención de la cosa hasta que tales gastos le sean pagados (Art. 2428). Pero no es acreedor de los gastos hechos para la simple conservación de la cosa en buen estado, pues son compensables con los frutos percibidos (Art. 2430); ya que usó y gozó de la cosa como dueño, por lo que naturalmente debió mantenerla en buenas condiciones (Llambías, Lloveras de Resk).El poseedor de mala fe tiene derecho a ser indemnizado de los gastos necesarios hechos en la cosa (Art. 2440 . ), no de los meramente útiles; y también es acreedor de los gastos de conservación de la cosa en buen estado, ya que no aprovecha los frutos de la cosa (conf. arts. 2440 , 2441 . y arg.a contrario Art. 2430 . ) (Lloveras de Resk, Cifuentes).En cuanto a las mejoras, ha sido Cifuentes quien contempla el caso separadamente de los gastos. Al respecto señala que el poseedor de buena fe puede repetirlas, en general. En cambio, el poseedor de mala fe puede pedir el pago, sólo si las mejoras han sido útiles para la cosa y en la medida de esa utilidad. Pero no puede exigir el cobro de las mejoras voluntarias, "voluptuarias", o sea las de mero lujo o adorno, a menos que pudiese retenerlas sin daños en la cosa (Art. 2441 )” El Art. 1055 dispone que: “Si la obligación tiene por objeto cosas fungibles no habrá lugar a la restitución de las que hubiesen sido consumidas de buena fe”, este supuesto es aplicable si no se presenta la figura del enriquecimiento sin causa porque en este caso no se aplicaría. En el caso de los incapaces el Art. 1165 dispone: "Declarada la nulidad de los contratos, la parte capaz para contratar no tendrá derecho para exigir la restitución de lo que hubiere dado, o el reembolso de lo que hubiere pagado, o gastado, salvo si probase que existe lo que dio o que redundara en provecho manifiesto de la parte incapaz". Efectos de la sentencia de nulidad en relación a terceros Principio. Excepciones. La protección a los terceros

En este caso cabe preguntarse si el subadquirente que ha recibido un derecho real o personal por el acto que ha sido anulado sufre las consecuencias de la nulidad. Para resolver este tema se debe tener en cuenta el efecto retroactivo de la sentencia de nulidad, y además lo que dispone el Art. 3270 cuando dispone que nadie (en este caso el adquirente) puede transmitir un derecho mejor o mas extenso del que tenía (en este caso al subadquirente o tercero); este principio lleva a la conclusión de que efectivamente el tercero se ve afectado por la sentencia de nulidad. Al respecto se disponen los requisitos para que se extiendan los efectos en el Art. 1051 que dispone: "Todos los

derechos reales o personales transmitidos a terceros sobre un inmueble por una persona que ha llegado a ser propietario en virtud del acto anulado, quedan sin ningún valor y pueden ser reclamados directamente del poseedor actual; salvo los derechos de los terceros adquirentes de buena fe y a título oneroso, sea el acto nulo o anulable". En este caso entonces procede contra los subadquirentes a título oneroso y de mala fe y respecto de los subadquirentes a título gratuito. Respecto de los bienes inmuebles cabe una observación: el subadquirente es de buena fe solamente si ha realizado previamente el estudio de títulos para constatar el estado del inmueble (esto se realiza por medio de un informe que se solicita en el Registro de la Propiedad) El resarcimiento de daños

Las acciones de nulidad y de resarcimiento son independientes, no siempre se podrá reclamar por daños y perjuicios. Al respecto dice Rivera52: “De acuerdo con lo expuesto hasta ahora, la acción de daños no guarda relación con las restituciones que las partes deben hacerse a consecuencia de la nulidad. Salvo en la hipótesis del

Page 452: Derecho privado i completo buteler cáceres y alterini

Derecho Privado I – Facultad de Abogacía - UES 21 –Diana Espíndola 2014

452

artículo 1057, conforme al cual: "En los casos en que no fuese posible demandar contra terceros los efectos de la nulidad de los actos, o de tenerlos demandados, corresponde siempre el derecho a demandar las indemnizaciones de todas las pérdidas e intereses".Esta norma comprende los siguientes supuestos:- caso en que la restitución causada en la nulidad, no es posible, verbigracia por haber pasado las cosas entregadas en razón del negocio anulado, al dominio de un subadquirente de buena fe y a título oneroso (Art. 1051);- según algunos criterios, está también incluida la hipótesis en que la cosa existe, pero no se pueden demandar los frutos (Cifuentes); la respuesta a esta proposición depende de la posición que se adopte respecto de la incidencia de la buena o mala fe en la obligación de restituir frutos;- Llambías y Cifuentes también incluyen el caso en que el perjudicado por un acto afectado por una nulidad relativa (por ej., dolo, error o violencia), prefiere mantener el acto y demandar la nulidad.”

13.4. LA CONVERSION DE ACTOS NULOS Y ANULABLES Concepto. Supuestos legales. Efectos. Derecho Comparado Conversión se encuentra regulada en el art. 18 del CC.

Ya se ha visto este supuesto cuando se trató en los actos formales no solemnes el efecto del acto en el caso de inobservancia de la forma, y se dijo que el acto produce efectos diferentes a los que estaba destinado a producir desde un principio. Por ejemplo, en el caso de compraventa de un inmueble se dijo que si no se podía hacer por escritura pública y se realizaba por instrumento privado (boleto de compraventa) el acto se convertía en uno diferente, en una obligación de escriturar. Otro ejemplo de conversión:

Art. 2.502 “ Los derechos reales sólo pueden ser creados por la ley. Todo contrato o disposición de última voluntad que constituyese otros derechos reales, o modificase los que por este Código se reconocen, valdrá sólo como constitución de derechos personales, si como tal pudiese valer”.

Es conversión porque los derechos reales solo pueden ser creados por ley, entonces si las partes por

contrato quisieran constituir uno o crear uno nuevo solo vale como derecho personal (es decir, una obligación)

CONVERSIÓN

Esta se produce cuando un acto jurídico por no cumplir con todos los requisitos, se convierte en uno que exige menores precauciones. Este instituto encuentra su fundamento en el Art. 18 CC.

Art. 18 CC

TITULO I TITULOS PRELIMINARES

Título I De las leyes arts. 1 a 22

De las leyes

Art. 18. Los actos prohibidos por las leyes son de ningún valor si la ley no designa otro efecto para el caso de contravención

TITULO IV

De los derechos reales

Art. 2.502. Los derechos reales sólo pueden ser creados por la ley. Todo contrato o disposición de última

voluntad que constituyese otros derechos reales, o modificase los que por este Código se reconocen, valdrá sólo como constitución de derechos personales, si como tal pudiese valer.

Art. 2.503. Son derechos reales:

Page 453: Derecho privado i completo buteler cáceres y alterini

Derecho Privado I – Facultad de Abogacía - UES 21 –Diana Espíndola 2014

453

1° El dominio y el condominio;

2° El usufructo;

3° El uso y la habitación;

4° Las servidumbres activas;

5° El derecho de hipoteca;

6° La prenda;

7° La anticresis;

8° La Superficie Forestal. (Párrafo incorporado por art. 13 de la Ley N° 25.509 B.O. 17/12/2001.)

Art. 2.504. Si el que transmitió o constituyó un derecho real que no tenía derecho a transmitir o constituir, lo

adquiriese después, entiéndese que transmitió o constituyó un derecho real verdadero como si lo hubiera tenido al tiempo de la transmisión o constitución.

Art. 2.505. La adquisición o transmisión de derechos reales sobre inmuebles, solamente se juzgará perfeccionada

mediante la inscripción de los respectivos títulos en los registros inmobiliarios de la jurisdicción que corresponda. Esas adquisiciones o transmisiones no serán oponibles a terceros mientras no estén registradas.

(Artículo sustituido por art. 1° de la Ley N° 17.711 B.O. 26/4/1968. Vigencia: a partir del 1° de julio de 1968.)

13.5. LA CONFIRMACION DE LOS ACTOS JURIDICOS NULOS Y ANULABLES.-Concepto Actos susceptibles de confirmación

El artículo 1059 proporciona una definición de confirmación”.

LIBRO II - DE LOS DERECHOS PERSONALES EN LAS RELACIONES CIVILES

SECCION SEGUNDA - DE LOS HECHOS Y ACTOS JURIDICOS QUE PRODUCEN LA ADQUISICION,

MODIFICACION, TRANSFERENCIA O EXTINCION DE LOS DERECHOS Y OBLIGACIONES

Título VII

De la confirmación de los actos nulos o anulables arts. 1059 a 1065

TITULO VII

De la confirmación de los actos nulos o anulables

Art. 1.059. La confirmación es el acto jurídico por el cual una persona hace desaparecer los vicios de otro acto que se

halla sujeto a una acción de nulidad.

Art. 1.060. Los actos nulos o anulables no pueden ser confirmados por las partes que tengan derecho a demandar o alegar la nulidad, antes de haber cesado la incapacidad o vicio de que ella provenía, y no

Page 454: Derecho privado i completo buteler cáceres y alterini

Derecho Privado I – Facultad de Abogacía - UES 21 –Diana Espíndola 2014

454

concurriendo ninguna otra que pueda producir la nulidad del acto de confirmación.

Art. 1.061. La confirmación puede ser expresa o tácita. El instrumento de confirmación expresa, debe

contener, bajo pena de nulidad: 1° La sustancia del acto que se quiere confirmar; 2° El vicio de que adolecía; y 3° la manifestación de la intención de repararlo.

Art. 1.062. La forma del instrumento de confirmación debe ser la misma y con las mismas solemnidades que

estén exclusivamente establecidas para el acto que se confirma.

Art. 1.063. La confirmación tácita es la que resulta de la ejecución voluntaria, total o parcial, del acto sujeto a una

acción de nulidad.

Art. 1.064. La confirmación, sea expresa o tácita, no exige el concurso de la parte a cuyo favor se hace.

Art. 1.065. La confirmación tiene efecto retroactivo al día en que tuvo lugar el acto entre vivos, o al día del

fallecimiento del disponente en los actos de última voluntad. Este efecto retroactivo no perjudicará los derechos de los

terceros.

Lo que sucede con los vicios es que estos se sanean, se superan, en ningún momento desaparecen.

Solo se pueden confirmar los actos viciados de nulidad relativa porque atañe al interés privado.

Nunca podría confirmarse un acto de nulidad absoluta porque implicaría ir en contra de las disposiciones de la ley.

La confirmación es un acto jurídico.

Esto quiere decir que debe reunir todos los requisitos de validez del acto en cuanto a sus elementos y la buena fe, el ánimus confirmandi (voluntad de confirmar) debe estar presente en la causa fin del acto.

Especies. Forma. Prueba La confirmación puede ser expresa o tácita, en virtud de lo dispuesto por el Art. 1.061 cuando dispone

“La confirmación puede ser expresa o tácita. El instrumento de confirmación expresa, debe contener, bajo pena de nulidad: 1° La sustancia del acto que se quiere confirmar; 2° El vicio de que adolecía; y 3° la manifestación de la intención de repararlo”.

Según Buteler esta redacción presenta una dificultad porque para la confirmación expresa requiere instrumento, por lo tanto no cabe pensar en un supuesto de tácita, por eso se inclina por sostener que no es acto formal solemne sino que el instrumento en el caso de no contener los requisitos reúne la condiciones de la forma ad probationem o prueba.

Además el Art. 1.062 dispone respecto del instrumento: “La forma del instrumento de confirmación debe ser la

misma y con las mismas solemnidades que estén exclusivamente establecidas para el acto que se confirma”,

por lo tanto en caso de nulidad instrumental no se anula el acto de confirmación, sino que

el instrumento no vale como tal, en este punto conviene recordar la independencia del instrumento y el negocio

jurídico celebrado.

En estos casos se debería celebrar el acto con un es la que resulta de la ejecución voluntaria, total o parcial, del acto sujeto a una acción de nulidad”.

Es decir, con el solo hecho de empezar a ejecutar el acto se confirma,

por ejemplo una persona que convirtiéndose en capaz (por ejemplo por cumplir la mayoría de edad) sigue ejecutando un acto contraído cuando era incapaz.

Efectos de la confirmación entre las partes y respecto de terceros Respecto de los efectos:

Art. 1.064 que no exige el concurso de la parte a cuyo favor se hace, cualquiera sea la especie de la confirmación;

Por eso se dice que es un acto jurídico unilateral.

Page 455: Derecho privado i completo buteler cáceres y alterini

Derecho Privado I – Facultad de Abogacía - UES 21 –Diana Espíndola 2014

455

Respecto del tiempo dispone el Art. 1.065 que:

“La confirmación tiene efecto retroactivo al día en que tuvo lugar el acto entre vivos, o al día del fallecimiento del disponente en los actos de última voluntad. Este efecto retroactivo no perjudicará los derechos de los terceros.”.

Queda claro que los derechos de los terceros quedan firmes, salvo que hayan conocido el vicio en el momento

de celebración del acto; en este caso no se aplica el artículo.

Por lo tanto:

La nulidad es la sanción de invalidez prevista por la ley, en los casos de nulidad absoluta, como el interés protegido es público, no se puede confirmar;

pero en el caso de que la nulidad sea relativa- al estar en juego el interés privado- se puede confirmar.

Además existe otro concepto que apuesta a la validez del acto y es el de la conversión; esto es porque los actos en principio deberían cumplir sus efectos, a menos que la ley disponga lo contrario.

Si el interés protegido es público, no se puede confirmar;

Si la nulidad es relativa- al estar en juego el interés privado- se puede confirmar.

En la “conversión”se entiende que el acto se puede confirmar y el acto sería válido, porque los actos en principio deberían cumplir sus efectos, a menos que la ley disponga lo contrario.

LA LESIÓN

Naturaleza jurídica: El análisis de la naturaleza jurídica de la lesión ha dado origen a un profundo debate.

Se ha sostenido que es una institución fundada en la equidad, la justicia conmutativa y la moral(25);

que es un verdadero abuso del derecho en donde se pretende hacer valer una obligación que importa un notable exceso frente a la propia, lo que ofende a la regla moral(26);

que constituye un acto ilícito(27); que es un vicio en la causa final, pues al verificarse la lesión queda sin

causa la contraprestación recibida en exceso, afectándose así el equilibrio de las prestaciones(28);

un vicio propio de los actos jurídicos fundado en un defecto de la buena fe de lealtad(29);

un vicio de la voluntad por falta de libertad(30);

que es, finalmente, la suma de una voluntad viciada de parte del lesionado y el aprovechamiento de esa situación por la parte contraria(31).

La cuestión de la naturaleza jurídica interesa, particularmente, para distinguir la lesión del dolo.

Como dice ZANNONI si la situación de la víctima fuera provocada por la otra parte, el aprovechamiento quedaría subsumido en una acción dolosa que conduciría a la nulidad del negocio por tal razón(32).

En la lesión, en cambio, la situación de inferioridad de la víctima no ha sido provocada por la otra parte, sino que ésta la aprovecha para obtener una ventaja desproporcionada.

En síntesis, el dolo no juega en la lesión.

Page 456: Derecho privado i completo buteler cáceres y alterini

Derecho Privado I – Facultad de Abogacía - UES 21 –Diana Espíndola 2014

456

Objeto: La lesión no queda acotada a los casos de compraventa como ocurrió en lo que podemos denominar el derecho histórico comparado.

Título II

De los actos jurídicos arts. 944 a 978

El art. 954 del cód. civil hace referencia a los actos jurídicos, sin otro aditamento

Art. 954. Podrán anularse los actos viciados de error, dolo, violencia, intimidación o simulación.

También podrá demandarse la nulidad o la modificación de los actos jurídicos cuando una de las partes explotando la necesidad, ligereza o inexperiencia de la otra, obtuviera por medio de ellos una ventaja patrimonial

evidentemente desproporcionada y sin justificación.

Se presume, salvo prueba en contrario, que existe tal explotación en caso de notable desproporción de las prestaciones.

Los cálculos deberán hacerse según valores al tiempo del acto y la desproporción deberá subsistir en el momento de la demanda. Sólo el lesionado o sus herederos podrán ejercer la acción cuya prescripción se operará a los cinco años de otorgado el acto.

El accionante tiene opción para demandar la nulidad o un reajuste equitativo del convenio, pero la primera de estas acciones se transformará en acción de reajuste si éste fuere ofrecido por el demandado al contestar la demanda.

(Artículo sustituido por art. 1° de la Ley N° 17.711 B.O. 26/4/1968. Vigencia: a partir del 1° de julio de 1968.)

Por lo tanto, todo acto oneroso puede ser comprendido en el marco de la lesión, incluso los contratos aleatorios(33)

cuando la ventaja obtenida es desproporcionada con el álea normal de ese contrato y es obtenida gracias al aprovechamiento de la situación de inferioridad de la otra parte (vale como ejemplo el contrato de renta vitalicia celebrado, como acreedor de la renta, por una persona de 90 años).

Una doctrina, que puede considerarse mayoritaria, no admite que los actos unilaterales onerosos también puedan ser afectados por la lesión. LóPEZ DE ZAVALíA(34) defiende esta posición haciendo hincapié en la palabra convenio usada

en el último párrafo del art. 954 del cód. civil. En el mismo sentido, CARRANZA(35) afirma que el derecho se desentiende de la regla moral cuando el sujeto daña su patrimonio en una dación voluntaria(36). Sin embargo, parece preferible la postura de BREBBIA(37), para quien la desproporción no sólo puede existir entre las prestaciones de las partes sino también entre las prestaciones que una de ellas hace y las ventajas patrimoniales o extrapatrimoniales que le puede llevar aparejada la realización del acto, como puede ocurrir con la repudiación de una herencia(38). Los actos gratuitos, en cambio, no pueden ser anulados por lesión(39).

Los elementos de la lesión:

El art. 954 del cód. civil establece que podrá demandarse la nulidad o modificación de los actos jurídicos cuando una de las partes explotando la necesidad, ligereza o inexperiencia de la otra, obtuviera por medio de ellos una ventaja patrimonial evidentemente desproporcionada y sin justificación (párr. 2º).

La figura regulada es la llamada lesión subjetiva-objetiva, pues abarca esos dos elementos: el subjetivo, consistente en la explotación de la inferioridad y, el objetivo, apreciable en la ventaja patrimonial desproporcionada(40).

Page 457: Derecho privado i completo buteler cáceres y alterini

Derecho Privado I – Facultad de Abogacía - UES 21 –Diana Espíndola 2014

457

La doctrina, a su vez, ha diferenciado dos subelementos dentro del elemento subjetivo:

a) la situación de inferioridad en que se encuentra un sujeto, y b) el aprovechamiento que hace otro sujeto de tal situación.

a) Primer subelemento subjetivo: situación de inferioridad

Para que exista lesión, una de las partes debe encontrarse en situación de inferioridad frente a la otra .

El Código Civil dispone que tal inferioridad puede responder a tres variantes:

que esté actuando por necesidad, con ligereza que lo haga por su falta de experiencia.

Sin embargo, debe señalarse que la enumeración legal no es taxativa (41), y que si se advierte un aprovechamiento de una situación de inferioridad que conduzca a una ventaja económica desproporcionada e injustificada, cualquiera sea la causa de esa inferioridad, corresponde anular el acto por lesión(42). En ese concepto de inferioridad cabe incluir la avanzada edad, el aprovechamiento de la situación financiera, la sorpresa (43) o una relación de extrema amistad que condujo a una confianza ilimitada.

Por necesidad debe interpretarse un estado de carencia material o espiritual que se traduce en una situación verdaderamente agobiante o angustiosa que debilita al sujeto en su discrecionalidad de obrar (44).

Puede decirse que se ha contratado bajo la presión de que quede afectado alguno de los derechos personalísimos.

De esta manera se expande el concepto que da la Real Academia de la Lengua Española que define a la necesidad como escasez, pobreza, penuria, indigencia, miseria .

Bien destaca MOSSET ITURRASPE que la necesidad tiene una mayúscula importancia en los contratos de consumo, en la medida que el consumidor padece la falta de bienes o servicios, que juzga indispensables, como un mal

extremo(45).

Finalmente, cabe diferenciar la necesidad de la lesión del llamado estado de necesidad del derecho penal:

mientras en este último la persona necesitada no sufre daño alguno sino que ella se lo causa a un tercero para evitar el peligro inminente que la amenaza,

en aquélla la persona que sufre el daño es precisamente la que se encuentra necesitada(46).

La noción de ligereza ha generado encontradas posiciones.

Para ZAGO constituye una situación casi patológica que disminuye el razonamiento y discernimiento, y que se vincula con la disminución de las facultades mentales aunque no se llegue a una plena incapacidad(47). Sin embargo, esta noción -que es mayoría entre nuestros autores- confundiría la ligereza del art. 954 con la inhabilitación del art. 152 bis

del cód. civil; y parece claro que el mismo legislador no puede haber identificado un mismo concepto con dos palabras diferentes.

Esto ha llevado a afirmar que el instituto de la lesión permite proteger al sujeto por los actos realizados antes de la sentencia de inhabilitación (48) o que abarca los supuestos de debilidad mental o confusión psíquica accidental(49). De seguirse esta línea doctrinaria, resultaría muy estrecho el campo de aplicación de la ligereza. Pienso, por mi parte, que por ligereza debe entenderse un obrar irreflexivo (50), un comportamiento carente de razonabilidad, un obrar con precipitación sin tomar conciencia de las consecuencias del acto realizado(51), siempre y cuando no se trate de una actitud netamente negligente.

Es interesante señalar la opinión de MOSSET ITURRASPE quien, si bien por un lado adhiere a la posición

criticada, más adelante afirma que el hombre de hoy, sea por la fatiga, el estrés, la vida acelerada, los requerimientos del consumerismo, la droga u otras razones, sufre limitaciones que en muchos casos lo llevan casi sin darse cuenta a contratar en desproporción(52), lo que importa dar evidentemente una mayor amplitud al concepto de ligereza.

Por inexperiencia debe entenderse la falta de conocimientos que tiene un sujeto respecto del acto que ha

Page 458: Derecho privado i completo buteler cáceres y alterini

Derecho Privado I – Facultad de Abogacía - UES 21 –Diana Espíndola 2014

458

celebrado. No se trata de una inexperiencia general (aunque si ella existe claro está que será suficiente), basta que debido a su escasa cultura o corta edad, no se tenga experiencia para celebrar ese acto en concreto, lo cual le impide aquilatar las ventajas y riesgos que asume. La inexperiencia se vincula con la desinformación, con la no profesionalidad, con el encuentro entre profesionales y aficionados, todo lo cual forma parte de la protección al consumidor (53).

La inexperiencia hace referencia a una situación de desigualdad entre las partes , situación que es aprovechada por el más fuerte, capaz, inteligente o conocedor en detrimento del débil o inexperimentado(54).

b) Segundo subelemento subjetivo: aprovechamiento de la inferioridad

Para que exista lesión, una de las partes debe explotar la situación de inferioridad de la otra, aprovecharse de la necesidad, ligereza o inexperiencia de esta última, y la consecuencia de este aprovechamiento es la obtención de una ventaja patrimonial evidentemente desproporcionada. Pero hablar de explotación o aprovechamiento no significa que se requiera una verdadera intención de explotar o aprovechar sino que basta el mero conocimiento de la situación que permite capitalizarla en su beneficio(55) o, al menos, que haya debido conocer esa situación de inferioridad. Este aprovechamiento puede constituir un acto de mala fe del lesionante, pues presupone la intención de obtener una ventaja patrimonial desproporcionada (56); sin embargo, mala fe no significa provocación del daño. Si se exigiera que la situación de la víctima hubiese sido provocada por el lesionante, la lesión se perdería en el concepto de dolo(57). MOISSET DE ESPANéS ha afirmado que este subelemento subjetivo -el aprovechamiento de la inferioridad- es lo más característico de la lesión. Por un lado, permite determinar su naturaleza jurídica y, por otro, su ausencia tornaría incompleta cualquier fórmula legislativa que pretendiese reprimirla(58).

El elemento objetivo: la ventaja patrimonial evidentemente desproporcionada

La norma exige que la ventaja patrimonial resulte evidentemente desproporcionada y sin justificación.

Tal ventaja debe existir al momento de celebrarse el contrato y subsistir cuando se inicie cualquiera de las acciones previstas en el art. 954(59). Si bien esta es la disposición legal, se ha sostenido que es invocable la lesión cuando no subsiste el desequilibrio o, en otras palabras, se ha restablecido el equilibrio por obra del lesionado o culpa de la parte aprovechadora(60). Serían los supuestos en los que el lesionado, que ha recibido un precio vil, adquiere un bien que luego se revaloriza sustancialmente, o en el que el aprovechador, por un acto propio, produjo el deterioro o desvalorización del bien recibido( 61).

Por otra parte, la desproporción debe ser injustificada, esto es, carecer de causa, pues si ella obedeciese a una liberalidad o algún otro móvil legítimo no podrá invocarse aprovechamiento alguno (62).

Finalmente, la norma ha dejado en manos de los jueces la apreciación de la ventaja desproporcionada, la diferencia de otras legislaciones que fijan pautas porcentuales (Códigos Italiano[63], Español[64], Peruano[65], Boliviano[66]). Nuestra solución parece conveniente (67), aunque es necesario reclamar de nuestros magistrados, a la luz de los fallos publicados, una mayor valentía para aplicar la lesión.

Alcances de la distinción de los elementos y la presunción de explotación:

El art. 954 dispone en su párrafo 3º que se presume, salvo prueba en contrario, que existe tal explotación en caso de notable desproporción de las prestaciones. Este texto ha pretendido ser minimizado.

Parte de la doctrina afirma que para alegar la lesión se deben probar el elemento objetivo (la desproporción) y uno de los subelementos subjetivos (la situación de inferioridad de la víctima)(68), pues de lo contrario, si sólo bastase el desequilibrio patrimonial desproporcionado para alegar la lesión, quedarían conmovidos los pilares de la fuerza obligatoria de los contratos.

Por nuestra parte, consideramos que la presunción de la notable desproporción de las prestaciones se proyecta sobre los dos subelementos subjetivos (69). Ante tal notable desproporción se han de presumir iuris tantum todos los subelementos subjetivos de la lesión, pues resulta poco razonable sostener que se presume el aprovechamiento, que es presumir una conducta calificada del sujeto frente a un estado disminuido de otra persona, del cual aquel saca partido, sin contener a la vez la presunción de ese estado. No se puede explotar en abstracto, sino que se explota algo (70).

Page 459: Derecho privado i completo buteler cáceres y alterini

Derecho Privado I – Facultad de Abogacía - UES 21 –Diana Espíndola 2014

459

La inversión de la carga de la prueba es plenamente justificada pues es lógico inferir la explotación ante una notable desproporción(71). Más aún, la gran desproporción de las prestaciones prueba por sí misma el aprovechamiento (72).

La lesión objetiva hace presumir, salvo prueba en contrario, la lesión subjetiva; la notable desproporción de prestaciones importa una presunción iuris tantum del negocio lesivo(73). Por lo demás, no parece posible entender que las alocuciones ventaja evidentemente desproporcionada y notable desproporción sean sinónimos (74); de lo contrario, el párrafo 3º deja de tener sentido.

La Corte Suprema de Justicia de la Nación, en los últimos años, ha arrojado luz sobre la cuestión.

Por un lado, resolvió que el instituto de la lesión debe ser valorado con criterio restrictivo (75); pero por otro lado, decidió que por la simple comprobación objetiva de que con un pago tan vil se haya pretendido cancelar la totalidad de lo adeudado se imponía aplicar el art. 954 del cód. civil, con operatividad de la presunción legislada en el párrafo 3º de la norma(76).

No es posible separar la situación de inexperiencia, ligereza o necesidad del aprovechamiento que de tal inexperiencia, ligereza o necesidad haga la contraparte.

Para la norma legal, se presume salvo prueba en contrario, que existe explotación de la necesidad, ligereza o inexperiencia en caso de notable desproporción de las prestaciones.

La intención del legislador ha sido aligerar la carga de la prueba del sujeto afectado cuando la desproporción de las prestaciones es notable, lo que no impide al demandado desvirtuar la presunción de que el actor actuó dentro de una situación de inferioridad o que él mismo no explotó esa inferioridad (77).

Acciones, legitimidad, carácter de la nulidad, prescripción e irrenunciabilidad del derecho

El lesionado tiene dos acciones: demandar la nulidad del acto o reclamar el reajuste de las prestaciones.

A su vez, la contraparte tiene el derecho a convertir la demanda de nulidad en un reajuste de prestaciones si así lo ofreciere (art. 954, párr. 5º, cód. civil).

Un tema de disputa doctrinaria es determinar si el demandado puede pedir el rechazo de la demanda y ofrecer subsidiariamente el reajuste para el caso de que el Juez haga lugar a la demanda.

Existen quienes han negado tal derecho afirmando que no es razonable mantener en la incertidumbre los derechos del actor a lo largo de todo el pleito; además, el derecho que confiere el art. 954 in fine sólo puede ser ejercido si, de entrada, se admite que ha habido lesión y se ofrece repararla (78).

En cambio, RIVERA reconoce ese derecho pues entiende que nada impide que discuta la existencia de los presupuestos de hecho y, para el caso de ser derrotado, ofrecer el reajuste para mantener la vida del contrato(79). Es discutible la posibilidad de reconocer en favor del lesionado una acción de daños y perjuicios como accesoria de la acción de nulidad.

BREBBIA reconoce este derecho pues afirma que la lesión ha importado un acto ilícito y, conforme el art. 1056 del cód. civil, sus consecuencias deben ser reparadas(80).

En cambio, CARRANZA lo niega ya que, para él, la lesión no constituye un acto ilícito y

MOLINA sólo admite la entrega del precio justo al momento de la contratación, pues esto habría sido lo justo a

esa época(81). Sólo están legitimados activamente el lesionado y sus herederos (art. 954, párr. 4º, cód. civil) lo que impide transmitir la acción por actos entre vivos.

Sin embargo, entiendo que en una futura reforma legal cabría ampliar la legitimación a los acreedores del lesionado cuando éste sea insolvente; es que aquél puede sufrir un claro perjuicio proveniente de la actitud del lesionado que no ejerce su derecho ante la perspectiva cierta de que todo lo que pueda ganar pasará a su acreedor(82).

El acto viciado por lesión es anulable de nulidad relativa (83), pues la causa de la invalidez no aparece manifiesta en el acto (sea que deba probarlo el lesionado, sea que el supuesto lesionante pueda vencer la presunción iuris tantum) y es establecida en exclusivo interés del afectado.

Por lo tanto, no puede ser aplicada de oficio.

La prescripción opera a los cinco años de celebrado el acto (art. 954, párr. 4º, cód. civil), lo que ha sido cuestionado tanto en lo que respecta a la extensión del plazo como al momento en que comienza a correr(84), y el derecho a invocar la lesión es irrenunciable en ese momento(85), pues como dijo SANDLER es indudable que quien renuncia a las acciones de nulidad o modificación en el propio momento de celebrarse el acto, lo hace coaccionado por la misma inexperiencia, necesidad o ligereza, con lo que esa renuncia carecería de valor(86); pero es renunciable después de celebrado el acto

Page 460: Derecho privado i completo buteler cáceres y alterini

Derecho Privado I – Facultad de Abogacía - UES 21 –Diana Espíndola 2014

460

siempre y cuando haya cesado la situación de inferioridad (arg. art. 1060, cód. civil)(87).

Una última cuestión vinculada con el derecho administrativo: tanto el administrado tiene derecho a invocar la

lesión frente al Estado, como éste frente a aquél, si ha sido víctima de un acto lesivo por encontrarse en situación de inferioridad. Así fue establecido en las IV Jornadas Sanrafaelinas de Derecho Civil de 1976. 8 La situación de las personas

jurídicas y los comerciantes Existe una corriente jurídica que pretende limitar al máximo la posibilidad de que las personas jurídicas y los comerciantes puedan invocar la lesión hasta llegar prácticamente a negarle su ejercicio(88). Si bien

pensamos que debe haber una aplicación algo más estricta, entendemos que como regla puede ser invocada. Ante todo se debe recordar que el art. 954 del cód. civil puede ser empleado para estos casos pues el Código de Comercio no legisla sobre

el tema de la lesión (pto. I, del Título preliminar del Código de Comercio)(89).

En este sentido, las IV Jornadas Sanrafaelinas de Derecho Civil, Mendoza, 1976, establecieron que el art. 954 es aplicable a los actos de comercio. Por otro lado, una cosa es especular y otra muy distinta es que haya aprovechamiento de una situación de inferioridad de la parte contraria que puede ser, incluso, un no comerciante. Además, la buena fe debe regir tanto en el derecho civil como en el comercial(90). Los comerciantes pueden estar actuando por necesidad. Si bien normalmente obedece a razones económicas(91), también hay necesidad cuando se contrata con peligro sobre la vida, el honor o la libertad. Además, ella existe cuando faltan los elementos indispensables para la continuidad de la empresa(92). Más difícil es admitir la invocación de la inexperiencia o la ligereza. Las IV Jornadas Sanrafaelinas de Derecho Civil (Mendoza, 1976) han establecido que, ordinariamente, el comerciante no podrá invocarlas. Una primera mirada sobre la cuestión permite reconocer que la persona jurídica o los comerciantes son personas expertas en su labor, y que si encaran otros proyectos cabe presumir que se han asesorado debidamente como lo hacen normalmente en su oficio. Sostiene RIVERA que el ordenamiento jurídico de la actividad comercial se funda en la profesionalidad del comerciante, que requiere y supone ciertas aptitudes y capacidades mínimas para el manejo y administración de los negocios, lo que excluye que el comerciante pueda ser víctima de inexperiencia(93). Sin embargo, puede ocurrir -como recuerda BREBBIA- que un comerciante sea, en ciertos casos, inexperto aun cuando realice actos propios de su profesión. Así, por ejemplo, un comerciante de vinos puede carecer de experiencia para comercializar animales(94). Más clara es, aun, la posibilidad de invocar inexperiencia por parte del comerciante que no actúa como tal sino que realiza actos de la vida civil que pasan a ser comerciales por conexión (art. 7º, cód. de comercio). En cuanto a la ligereza, de sostener un estado patológico -como parte de la doctrina sostiene-, no existe en verdad inconveniente alguno para que el comerciante pueda invocar la lesión, porque estas personas pueden encontrarse en un estado de deficiencia psíquica o debilidad mental habitual o transitorio(95); en cambio, si sólo fuera un acto carente de razonabilidad, ya sea en un comerciante, ya sea en una persona jurídica, parece constituir una clara negligencia. Lo que no es posible es sostener fórmulas cerradas en las que se niegue la invocación de la lesión en los comerciantes. Y también habrá que ver la desproporción de las prestaciones pues si ésta es notable, existe una presunción iuris tantum de que ha existido una explotación de la inferioridad de un sujeto, a quien la ley no pregunta si es o no comerciante, todo lo cual lleva a afirmar que

sería claramente injusto y contrario a la equidad mantener la vida de ese negocio.

ACTOS JURÍDICOS Y POSIBLES ANULACIONES POR VICIOS

TITULO II

De los actos jurídicos

Art. 944. Son actos jurídicos los actos voluntarios lícitos, que tengan por fin inmediato, establecer entre las

personas relaciones jurídicas, crear, modificar, transferir, conservar o aniquilar derechos.

Art. 945. Los actos jurídicos son positivos o negativos, según que sea necesaria la realización u omisión de un acto, para que un derecho comience o acabe.

Page 461: Derecho privado i completo buteler cáceres y alterini

Derecho Privado I – Facultad de Abogacía - UES 21 –Diana Espíndola 2014

461

Art. 946. Los actos jurídicos son unilaterales o bilaterales. Son unilaterales, cuando basta para formarlos la voluntad de una sola persona, como el testamento. Son bilaterales, cuando requieren el consentimiento unánime de dos o más personas.

Art. 947. Los actos jurídicos cuya eficacia no depende del fallecimiento de aquellos de cuya voluntad emanan, se llaman en este código "actos entre vivos", como son los contratos. Cuando no deben producir efecto sino después del fallecimiento de aquellos de cuya voluntad emanan, se denominan "disposiciones de última voluntad", como

son los testamentos.

Art. 948. La validez o nulidad de los actos jurídicos entre vivos o de las disposiciones de última voluntad, respecto a la capacidad o incapacidad de los agentes, será juzgada por las leyes de su respectivo domicilio (artículos 6. y

7).

Art. 949. La capacidad o incapacidad de derecho, el objeto del acto y los vicios sustanciales que pueda contener, serán juzgados para su validez o nulidad por las leyes de este código.

Art. 950. Respecto a las formas y solemnidades de los actos jurídicos, su validez o nulidad será juzgada por las leyes y usos del lugar en que los actos se realizaren (artículo 12).

Art. 951. Comenzará la existencia de los actos entre vivos, el día en que fuesen celebrados, y si dependiesen

para su validez de la forma instrumental, o de otra exclusivamente decretada, desde el día de la fecha de los respectivos instrumentos.

Art. 952. La existencia de las disposiciones de última voluntad comenzará el día en que fallecieren los respectivos

disponentes, o en que la ley presumiese que hubiesen fallecido (artículo 117).

Art. 953. El objeto de los actos jurídicos deben ser cosas que estén en el comercio, o que por un motivo especial no se hubiese prohibido que sean objeto de algún acto jurídico, o hechos que no sean imposibles, ilícitos,

contrarios a las buenas costumbres o prohibidos por las leyes, o que se opongan a la libertad de las acciones o de la conciencia, o que perjudiquen los derechos de un tercero. Los actos jurídicos que no sean conformes a esta disposición, son nulos como si no tuviesen objeto.

Art. 954. Podrán anularse los actos viciados de error, dolo, violencia, intimidación o simulación.

También podrá demandarse la nulidad o la modificación de los actos jurídicos cuando una de las partes explotando la necesidad, ligereza o inexperiencia de la otra, obtuviera por medio de ellos una ventaja patrimonial

evidentemente desproporcionada y sin justificación.

Se presume, salvo prueba en contrario, que existe tal explotación en caso de notable desproporción de las prestaciones.

Los cálculos deberán hacerse según valores al tiempo del acto y la desproporción deberá subsistir en el momento de la demanda. Sólo el lesionado o sus herederos podrán ejercer la acción cuya prescripción se operará a los cinco años de otorgado el acto.

El accionante tiene opción para demandar la nulidad o un reajuste equitativo del convenio, pero la primera de estas acciones se transformará en acción de reajuste si éste fuere ofrecido por el demandado al contestar la demanda.

Page 462: Derecho privado i completo buteler cáceres y alterini

Derecho Privado I – Facultad de Abogacía - UES 21 –Diana Espíndola 2014

462

(Artículo sustituido por art. 1° de la Ley N° 17.711 B.O. 26/4/1968. Vigencia: a partir del 1° de julio de 1968.)

CAPITULO I

De la simulación en los actos jurídicos

Art. 955. La simulación tiene lugar cuando se encubre el carácter jurídico de un acto bajo la apariencia de otro, o cuando el acto contiene cláusulas que no son sinceras, o fechas que no son verdaderas, o cuando por él se

constituyen o transmiten derechos a personas interpuestas, que no son aquellas para quienes en realidad se constituyen o transmiten.

Art. 956. La simulación es absoluta cuando se celebra un acto jurídico que nada tiene de real, y relativa cuando

se emplea para dar a un acto jurídico una apariencia que oculta su verdadero carácter.

Art. 957. La simulación no es reprobada por la ley cuando a nadie perjudica ni tiene un fin ilícito.

Art. 958. Cuando en la simulación relativa se descubriese un acto serio, oculto bajo falsas apariencias, no podrá

ser éste anulado desde que no haya en él la violación de una ley, ni perjuicio a tercero.

Art. 959. Los que hubieren simulado un acto con el fin de violar las leyes o de perjudicar a un tercero, no pueden ejercer acción alguna el uno contra el otro, sobre la simulación, salvo que la acción tenga por objeto dejar sin

efecto el acto y las partes no puedan obtener ningún beneficio de la anulación.

(Artículo sustituido por art. 1° de la Ley N° 17.711 B.O. 26/4/1968. Vigencia: a partir del 1° de julio de 1968.)

Art. 960. Si hubiere sobre la simulación un contradocumento firmado por alguna de las partes, para dejar sin

efecto el acto simulado, cuando éste hubiera sido ilícito, o cuando fuere lícito, explicando o restringiendo el acto precedente, los jueces pueden conocer sobre él y sobre la simulación, si el contradocumento no contuviese algo contra la prohibición de las leyes, o contra los derechos de un tercero.

Sólo podrá prescindirse del contradocumento para admitir la acción, si mediaran circunstancias que hagan inequívoca la existencia de la simulación. (Párrafo incorporado por art. 1° de la Ley N° 17.711 B.O. 26/4/1968. Vigencia: a partir del 1° de julio de 1968.)

CAPITULO II

Del fraude en los actos jurídicos

Art. 961. Todo acreedor quirografario puede demandar la revocación de los actos celebrados por el deudor en perjuicio o en fraude de sus derechos.

Art. 962. Para ejercer esta acción es preciso:

1° Que el deudor se halle en estado de insolvencia. Este estado se presume desde que se encuentra fallido;

2° Que el perjuicio de los acreedores resulte del acto mismo del deudor, o que antes ya se hallase insolvente;

Page 463: Derecho privado i completo buteler cáceres y alterini

Derecho Privado I – Facultad de Abogacía - UES 21 –Diana Espíndola 2014

463

3° Que el crédito, en virtud del cual se intenta acción, sea de una fecha anterior al acto del deudor.

Art. 963. Exceptúanse de la condición 3° del artículo anterior, las enajenaciones hechas por el que ha cometido un crimen, aunque consumadas antes del delito, si fuesen ejecutadas para salvar la responsabilidad del acto, las

cuales pueden ser revocadas por los que tengan derecho a ser indemnizados de los daños y perjuicios que les irrogue el crimen.

Art. 964. Si el deudor por sus actos no hubiere abdicado derechos irrevocablemente adquiridos, pero hubiese

renunciado facultades, por cuyo ejercicio hubiera podido mejorar el estado de su fortuna, los acreedores pueden hacer revocar sus actos, y usar de las facultades renunciadas.

Art. 965. La revocación de los actos del deudor será sólo pronunciada en el interés de los acreedores que la

hubiesen pedido, y hasta el importe de sus créditos.

Art. 966. El tercero a quien hubiesen pasado los bienes del deudor, puede hacer cesar la acción de los acreedores, satisfaciendo el crédito de los que se hubiesen presentado, o dando fianzas suficientes sobre el pago

íntegro de sus créditos, si los bienes del deudor no alcanzaren a satisfacerlos.

Art. 967. Si el acto del deudor insolvente que perjudicase a los acreedores fuere a tít ulo gratuito, puede ser revocado a solicitud de éstos, aun cuando aquél a quien sus bienes hubiesen pasado, ignorase la insolvencia del

deudor.

Art. 968. Si la acción de los acreedores es dirigida contra un acto del deudor a título oneroso, es preciso para la revocación del acto, que el deudor haya querido por ese medio defraudar a sus acreedores, y que el tercero con

el cual ha contratado, haya sido cómplice en el fraude.

Art. 969. El ánimo del deudor de defraudar a sus acreedores por actos que les sean perjudiciales, se presume por su estado de insolvencia. La complicidad del tercero en el fraude del deudor, se presume también si en el

momento de tratar con él conocía su estado de insolvencia.

Art. 970. Si la persona a favor de la cual el deudor hubiese otorgado un acto perjudicial a sus acreedores, hubiere transmitido a otro los derechos que de él hubiese adquirido, la acción de los acreedores sólo será admisible,

cuando la transmisión de los derechos se haya verificado por un título gratuito. Si fuese por título oneroso, sólo en el caso que el adquirente hubiese sido cómplice en el fraude.

Art. 971. Revocado el acto fraudulento del deudor, si hubiere habido enajenaciones de propiedades, éstas deben

volverse por el que las adquirió cómplice en el fraude, con todos sus frutos como poseedor de mala fe.

Art. 972. El que hubiere adquirido de mala fe las cosas enajenadas en fraude de los acreedores, deberá indemnizar a éstos de los daños y perjuicios, cuando la cosa hubiere pasado a un adquirente de buena fe, o

cuando se hubiere perdido.

CAPITULO III

De las formas de los actos jurídicos

Art. 973. La forma es el conjunto de las prescripciones de la ley, respecto de las solemnidades que deben observarse al tiempo de la formación del acto jurídico; tales son: la escritura del acto, la presencia de testigos,

que el acto sea hecho por escribano público, o por un oficial público, o con el concurso del juez del lugar.

Page 464: Derecho privado i completo buteler cáceres y alterini

Derecho Privado I – Facultad de Abogacía - UES 21 –Diana Espíndola 2014

464

Art. 974. Cuando por este código, o por las leyes especiales no se designe forma para algún acto jurídico, los interesados pueden usar de las formas que juzgaren convenientes.

Art. 975. En los casos en que la expresión por escrito fuere exclusivamente ordenada o convenida, no puede ser

suplida por ninguna otra prueba, aunque las partes se hayan obligado a hacerlo por escrito en un tiempo determinado, y se haya impuesto cualquier pena; el acto y la convención sobre la pena son de ningún efecto.

Art. 976. En los casos en que la forma del instrumento público fuese exclusivamente ordenada, la falta de ella no

puede ser suplida por ninguna otra prueba, y también el acto será nulo.

Art. 977. Cuando se hubiere ordenado exclusivamente una clase de instrumento público, la falta de esa especie no puede ser suplida por especie diferente.

Art. 978. La expresión por escrito puede tener lugar, o por instrumento público o por instrumentos particulares, salvo los casos en que la forma de instrumento público fuere exclusivamente dispuesta.

Art. 953. El objeto de los actos jurídicos deben ser cosas que estén en el comercio, o que por un motivo especial

TITULO VI

De la nulidad de los actos jurídicos

Art. 1.037. Los jueces no pueden declarar otras nulidades de los actos jurídicos que las que en este código se establecen.

Art. 1.038. La nulidad de un acto es manifiesta, cuando la ley expresamente lo ha declarado nulo, o le ha

impuesto la pena de nulidad. Actos tales se reputan nulos aunque su nulidad no haya sido juzgada.

Art. 1.039. La nulidad de un acto jurídico puede ser completa o sólo parcial. La nulidad parcial de una disposici ón en el acto, no perjudica a las otras disposiciones válidas, siempre que sean separables.

Art. 1.040. El acto jurídico para ser válido, debe ser otorgado por persona capaz de cambiar el estado de su derecho.

Art. 1.041. Son nulos los actos jurídicos otorgados por personas absolutamente incapaces por su dependencia de

una representación necesaria.

Art. 1.042. Son también nulos los actos jurídicos otorgados por personas relativamente incapaces en cuanto al acto, o que dependiesen de la autorización del juez, o de un representante necesario.

Art. 1.043. Son igualmente nulos los actos otorgados por personas, a quienes por este código se prohibe el ejercicio del acto de que se tratare.

Art. 1.044. Son nulos los actos jurídicos en que los agentes hubiesen procedido con simulación o fraude

presumido por la ley, o cuando fuese prohibido el objeto principal del acto, o cuando no tuviese la forma exclusivamente ordenada por la ley, o cuando dependiese para su validez de la forma instrumental, y fuesen nulos los respectivos instrumentos.

Page 465: Derecho privado i completo buteler cáceres y alterini

Derecho Privado I – Facultad de Abogacía - UES 21 –Diana Espíndola 2014

465

Art. 1.045. Son anulables los actos jurídicos, cuando sus agentes obraren con una incapacidad accidental, como si por cualquiera causa se hallasen privados de su razón, o cuando no fuere conocida su incapacidad impuesta por la ley al tiempo de firmarse el acto, o cuando la prohibición del objeto del acto no fuese conocida por la

necesidad de alguna investigación de hecho, o cuando tuviesen el vicio de error, violencia, fraude o simulación; y si dependiesen para su validez de la forma instrumental, y fuesen anulables los respectivos instrumentos.

Art. 1.046. Los actos anulables se reputan válidos mientras no sean anulados; y sólo se tendrán por nulos desde

el día de la sentencia que los anulase.

Art. 1.047. La nulidad absoluta puede y debe ser declarada por el juez, aun sin petición de parte, cuando aparece manifiesta en el acto. Puede alegarse por todos los que tengan interés en hacerlo, excepto el que ha ejecutado el

acto, sabiendo o debiendo saber el vicio que lo invalidaba. Puede también pedirse su declaración por el ministerio público, en el interés de la moral o de la ley. La nulidad absoluta no es susceptible de confirmación.

Art. 1.048. La nulidad relativa no puede ser declarada por el juez sino a pedimento de parte, ni puede pedirs e su

declaración por el ministerio público en el solo interés de la ley, ni puede alegarse sino por aquellos en cuyo beneficio la han establecido las leyes.

Art. 1.049. La persona capaz no puede pedir ni alegar la nulidad del acto fundándose en la incapacidad de la otra

parte. Tampoco puede pedirla por razón de violencia, intimidación o dolo, el mismo que lo causó, ni por el error de la otra parte el que lo ocasionó.

Art. 1.050. La nulidad pronunciada por los jueces vuelve las cosas al mismo o igual estado en que se hallaban

antes del acto anulado.

Art. 1.051. Todos los derechos reales o personales transmitidos a terceros sobre un inmueble por una persona que ha llegado a ser propietario en virtud del acto anulado, quedan sin ningún valor y pueden ser reclam ados

directamente del poseedor actual; salvo los derechos de los terceros adquirentes de buena fe a título oneroso, sea el acto nulo o anulable.

(Artículo sustituido por art. 1° de la Ley N° 17.711 B.O. 26/4/1968. Vigencia: a partir del 1° de julio de 1968.)

Art. 1.052. La anulación del acto obliga a las partes a restituir mutuamente lo que han recibido o percibido en virtud o por consecuencia del acto anulado.

Art. 1.053. Si el acto fuere bilateral, y las obligaciones correlativas consistiesen ambas en sumas de dinero, o en

cosas productivas de frutos, no habrá lugar a la restitución respectiva de intereses o de frutos, sino desde el día de la demanda de nulidad. Los intereses y los frutos percibidos hasta esa época se compensan entre sí.

Art. 1.054. Si de dos objetos que forman la materia del acto bilateral, uno solo de ellos consiste en una suma de

dinero, o en una cosa productiva de frutos, la restitución de los intereses o de los frutos debe hacerse desde el día en que la suma de dinero fue pagada o fue entregada la cosa productiva de frutos.

Art. 1.055. Si la obligación tiene por objeto cosas fungibles no habrá lugar a la restitución de las que hubiesen

sido consumidas de buena fe.

Art. 1.056. Los actos anulados, aunque no produzcan los efectos de actos jurídicos, producen sin embargo, los efectos de los actos ilícitos, o de los hechos en general, cuyas consecuencias deben ser reparadas.

Page 466: Derecho privado i completo buteler cáceres y alterini

Derecho Privado I – Facultad de Abogacía - UES 21 –Diana Espíndola 2014

466

Art. 1.057. En los casos en que no fuese posible demandar contra terceros los efectos de la nulidad de los actos, o de tenerlos demandados, corresponde siempre el derecho a demandar las indemnizaciones de todas las pérdidas e intereses.

Art. 1.058. La nulidad relativa puede ser cubierta por confirmación del acto.

Art. 1.058 bis. La nulidad o anulabilidad, sea absoluta o relativa, puede oponerse por vía de acción o de excepción.

(Artículo incorporado por art. 1° de la Ley N° 17.711 B.O. 26/4/1968. Vigencia: a partir del 1° de julio de 1968.)

TITULO VII

De la confirmación de los actos nulos o anulables

Art. 1.059. La confirmación es el acto jurídico por el cual una persona hace desaparecer los vicios de otro acto que se halla sujeto a una acción de nulidad.

Art. 1.060. Los actos nulos o anulables no pueden ser confirmados por las partes que tengan derecho a demandar o alegar la nulidad, antes de haber cesado la incapacidad o vicio de que ella provenía, y no concurriendo ninguna otra que pueda producir la nulidad del acto de confirmación.

Art. 1.061. La confirmación puede ser expresa o tácita. El instrumento de confirmación expresa, debe contener, bajo pena de nulidad: 1° La sustancia del acto que se quiere confirmar; 2° El vicio de que adolecía; y 3° la manifestación de la intención de repararlo.

Art. 1.062. La forma del instrumento de confirmación debe ser la misma y con las mismas solemnidades que estén exclusivamente establecidas para el acto que se confirma.

Art. 1.063. La confirmación tácita es la que resulta de la ejecución voluntaria, total o parcial, del acto sujeto a una

acción de nulidad.

Art. 1.064. La confirmación, sea expresa o tácita, no exige el concurso de la parte a cuyo favor se hace.

Art. 1.065. La confirmación tiene efecto retroactivo al día en que tuvo lugar el acto entre vivos, o al día del

fallecimiento del disponente en los actos de última voluntad. Este efecto retroactivo no perjudicará los derechos de los terceros.

Ref.: 1 Rivera, Julio César. Citar: Lexis Nº 9204/011028 2 Rivera, Julio César. Citar: Lexis Nº 9204/0110283 Alterini, Atilio A.

Op.cit. Pag.336 4 Rivera, Julio César. Citar: Lexis Nº 9204/011028 “Cuanto más primitivo es un sistema jurídico más se privilegian las

formas en sí mismas. Así ocurrió en los sistemas antiguos, desde el Derecho Romano hasta el germánico. En el primero, particularmente en su primera etapa, la del derecho llamado quiritario, las formas exigidas eran sumamente rigurosas; así la compraventa sólo podía hacerse por la mancipatio o la in iure cessio. Ante esa concepción, los vicios de la

voluntad perdían importancia, sin por eso dejar de existir, porque la voluntad interna en sí misma era postergada en cuanto se opusiera a la manifestada por el medio jurídicamente apto. Es que, para pasar de la mera comprobación del

Page 467: Derecho privado i completo buteler cáceres y alterini

Derecho Privado I – Facultad de Abogacía - UES 21 –Diana Espíndola 2014

467

cumplimiento de la forma externa, a la abstracción que presupone indagar la voluntad real de un sujeto, es requerible un desarrollo cultural que no estaba generalizado en aquella época. Por eso para quien debía interiorizarse de lo deseado por el otorgante de un acto, bastaba con lo primero, es decir, lo externo, su forma. De allí la importancia que se le

atribuía. Para esos pueblos, la forma encontraba su razón de ser no tanto en la necesidad de poder probar -como ocurre en nuestros días- sino en sí misma, pues integraba el acto como elemento principal. Puede sostenerse que la forma exigida distinguía al acto jurídico del que no era tal (conf. Cifuentes). Por lo demás, la escritura es una técnica -un

hecho tecnológico-, simple, pero que no estuvo, y ni aun hoy lo está, al alcance de todos. Las formas, entonces, solían ser simbolismos fácticos y fórmulas sacramentales. Todo el derecho intentaba impresionar fuertemente los sentidos mediante simbolismos cuyo contenido -desde luego- era establecido por el sistema jurídico. Era éste el que exigía que

tal acto debía efectuarse sólo mediante una forma determinada. También es necesario un cierto desarrollo cultural para admitir que un mismo acto puede efectuarse de formas variadas. Con posterioridad, se logró una mayor abstracción conceptual y surgieron los "contratos de buena fe", en los que la mera promesa obligaba, aunque estuviese desprovista

de la forma adecuada. Es que el derecho había avanzado hacia una mayor espiritualización -en gran medida gracias a las enseñanzas del cristianismo- con la que se advirtió que lo que realmente vinculaba a las partes no era la forma, sino el consentimiento libremente prestado. Otro factor que incidió para la eliminación de formalismos rituales fue el

nacimiento de prácticas comerciales entre distintas plazas, admitiéndose costumbres sencillas para cerrar un pacto, tal como darse la mano. El formalismo no ha desaparecido del derecho. Por el contrario, enc ontramos en nuestro Código diversos preceptos que lo recuerdan, como la necesidad de realizar determinados contratos en escritura pública, o las

formas en el derecho testamentario o el matrimonial. Más aún, ha cobrado nuevo ímpetu en una rama del derecho privado, cual es el derecho comercial. Bien entendido que este nuevo formalismo -o neoformalismo- tiene una finalidad sustancialmente distinta al anteriormente referido, desde que pretende proteger el interés de los terceros y la seguridad

en el tráfico jurídico, es decir, la certeza en la adquisición de derechos, así como la posibilidad de poder reflexionar mejor sobre los efectos del acto que se realiza. Son ejemplos de ese nuevo formalismo, la creación de registros y nuevos derechos registrables …, el cheque, en cuanto debe ser extendido exclusivamente en el formulario bancario, etcétera.”

5 Buteler Cáceres, José. Op. Cit.Pág.292 6 Buteler Cáceres, José. Op.Cit. Pág. 292 7 Rivera, Julio César. Citar: Lexis Nº 9204/011028.”En algún caso puede resultar dudoso establecer si determinada forma es exigida para la validez del acto o para su prueba. En tal supuesto -ante la duda- debe estarse porque la forma es

probatoria, puesto que su falta de concurrencia ocasiona un perjuicio menor que si fuese forma solemne, en cuya hipótesis su ausencia acarrearía la nulidad del acto. Es ejemplo de forma ad solemnitatem la escritura pública exigida por el artículo 1810 … para las donaciones de bienes inmuebles, o de prestaciones periódicas; la presencia del oficial

público para la celebración del matrimonio; el testamento bajo forma privada que debe estar fechado, redactado de puño y letra del testador, y firmado por él, etcétera. Es ejemplo de forma probatoria la escritura pública exigida en los once incisos del artículo 1184 .. .También es meramente probatoria la forma prevista en el artículo 1193 … que establece que

deben hacerse por escrito los contratos que tengan un valor superior a los 10.000 pesos moneda nacional (es decir 100pesos ley 18188 o 0,1 pesos argentinos o 0,0001 australes). Adviértase que se trata de una cantidad fija para lo cual no existe moneda en nuestro país; en razón de su exiguo valor, todos los contratos deben hacerse por escrito, y no pueden

probarse por testigos (v. infra nº 1218, c). En el mismo sent ido debe interpretarse la regla del artículo 209 … Código de Comercio. Al tratarse de una forma ad probationem puede obviarse e intentar probar por cualquier medio en los siguientes supuestos: cuando hay imposibilidad de obtener la prueba designada por la ley; cuando exista principio de

prueba por escrito; cuando la cuestión verse sobre los vicios de error, dolo, violencia, fraude, simulación o falsedad de los instrumentos en los que constare el acto; cuando media principio de cumplimiento por una de las partes y negativa de la otra a cumplir el contrato (Art. 1191 … ).”

8 Art. 2317.– Son inmuebles por su carácter representativo los instrumentos públicos de donde constare la adquisición de derechos reales sobre bienes inmuebles, con exclusión de los derechos reales de hipoteca y anticresis. Art. 2319.– Son también muebles todas las partes sólidas o fluidas del suelo, separadas de él, como las piedras, tierra,

metales, etc.; las construcciones asentadas en la superficie del suelo con un carácter provisorio; los tesoros, monedas, y otros objetos puestos bajo del suelo; los materiales reunidos para la construcción de edificios mientras no estén empleados; los que provengan de una destrucción de los edificios, aunque los propietarios hubieran de construirlos

inmediatamente con los mismos materiales; todos los instrumentos públicos o privados de donde constare la adquisición de derechos personales 9 Rivera, Julio César. Citar: Lexis Nº 9204/01122510 Buteler Cáceres, José. Op. Cit. Pág.293 11 Rivera, Julio César. Citar: Lexis

Nº 9204/011466.”Este recaudo, "la idoneidad", se conforma con requisitos: generales y uniformes, como lo atinente a la ciudadanía, edad, condiciones físicas y morales; y generales, aunque determinados en forma específica para cada función en part icular, tales como un título habilitante, haber ganado un

concurso, o aprobado un examen de admisión”. 12 Rivera, Julio César. Citar: Lexis Nº 9204/011844 “ Sintéticamente, el libro de registro, o protocolo, es un conjunto de folios de papel de tamaño oficio, timbrados, o timbrados y rubricados, que, en cuadernillos de diez ejemplares, el

notario adquiere en el Colegio de Escribanos, y sobre los cuales redactará las escrituras matrices.” 13 Buteler Cáceres, José. Op. Cit. Pag.301 14 Art. 1.024. La ineficacia de un acto bilateral por estar hecho en un solo ejemplar, se cubre por la ejecución ulterior, sea total o parcial, de las convenciones que contenga; pero si la convención no hubiese sido ejecutada sino por una de

Page 468: Derecho privado i completo buteler cáceres y alterini

Derecho Privado I – Facultad de Abogacía - UES 21 –Diana Espíndola 2014

468

las partes, sin que la otra hubiese concurrido o participado en la ejecución, el vicio del acto subsistirá respecto de esta parte. Art. 1.025. El depósito de un acto bilateral que sólo esté redactado en un ejemplar en poder de un escribano o de otra

persona, encargada de conservarlo, efectuado de común acuerdo por ambas partes, purga el vicio del acto. Si el depósito no hubiese sido hecho sino por una parte, la irregularidad no será cubierta sino respecto de ella. 15 Art. 1.027. “No serán admitidos al reconocimiento los instrumentos privados, siempre que los signatarios de ellos,

aunque fueren capaces al tiempo de firmarlos, no lo fuesen al tiempo del reconocimiento”. 16 Art. 1.034. Los instrumentos privados, aun después de reconocidos, no prueban contra terceros o contra los sucesores a título singular, la verdad de la fecha expresada en ellos

17 Buteler Cáceres, José. Op.Cit. Pág.310 18 Art. 1.016. La firma puede ser dada en blanco antes de la redacción por escrito. Después de llenado el acto por la parte a la cual se ha confiado, hace fe siendo reconocida la firma.

Art. 1.017. El signatario puede, sin embargo, oponerse al contenido del acto, probando que las declaraciones u obligaciones que se encuentran en él, no son las que ha tenido intención de hacer o de contratar. Esta prueba no puede ser hecha con testigos.

Art. 1.018. La nulidad de las declaraciones u obligaciones del signatario del acto que el juez decretare en virtud de las pruebas dadas, no tendrá efecto respecto de terceros que por el acto escrito hubiesen contratado de buena fe con la otra parte.

Art. 1.019. Las disposiciones de los dos artículos anteriores no se aplican al caso en que el papel que contenga la firma en blanco hubiese sido fraudulentamente sustraído a la persona a quien se hubiese confiado, y llenándose por un tercero contra la voluntad de ella. La prueba de la sustracción y del abuso de la firma en blanco puede ser hecha por testigos.

Las convenciones hechas con terceros por el portador del acto no pueden oponerse al signatario, aunque los terceros hubiesen procedido de buena fe. 19 Rivera, Julio César . Citar: Lexis Nº 9204/011225 20 Citar: Lexis Nº 9204/012553 21 Art. 1.198. Los contratos deben celebrarse, interpretarse y ejecutarse de buena fe y de

acuerdo con lo que verosímilmente las partes entendieron o pudieron entender, obrando con cuidado y previsión. En los contratos bilaterales conmutativos y en los unilaterales onerosos y conmutativos de ejecución diferida o continuada, si la

prestación a cargo de una de las partes se tornara excesivamente onerosa, por acontecimientos extraordinarios e imprevisibles, la parte perjudicada podrá demandar la resolución del contrato. El mismo principio se aplicará a los contratos aleatorios cuando la excesiva onerosidad se produzca por causas extrañas al riesgo propio del contrato. En los

contratos de ejecución continuada la resolución no alcanzará a los efectos ya cumplidos. No procederá la resolución, si el perjudicado hubiese obrado con culpa o estuviese en mora. La otra parte podrá impedir la resolución ofreciendo mejorar equitativamente los efectos del contrato. 22 Buteler Cáceres, José. Op.cit. Pág, 264 23 Art. 957.– La simulación no es

reprobada por la ley cuando a nadie perjudica ni tiene un fin ilícito. 24 Rivera, Julio César. Citar: Lexis Nº 9204/014389 “De acuerdo con lo expuesto por el artículo 957 … , la simulación es ilícita cuando perjudica a terceros o tiene una finalidad ilícita, no siendo necesario que ese fin se haya consumado

(conf. Cámara).Siguiendo este criterio, se ha declarado que no constituyó una conducta ilíc ita recurrir a la interposición de personas para ocultar la adquisición de un inmueble si frente a un juicio de filiación natural (luego desestimado), el entonces demandado tenía conciencia de la inexistencia de la paternidad atribuida, pues no tuvo por fi nalidad perjudicar

a un tercero, ni constituyó un mandato para acto ilícito, sino colocar el bien a resguardo de un eventual despojo” 25 Art. 996. El contenido de un instrumento público puede ser modificado o quedar sin efecto alguno por un contrainstrumento público o privado que los interesados otorguen; pero el contradocumento privado no tendrá ningún efecto contra los sucesores

a título singular, ni tampoco lo tendrá la contraescritura pública, si su contenido no está anotado en la escritura matriz, y en la copia por la cual hubiese obrado el tercero. 26 Buteler Cáceres, José. Op.Cit. Pág.274 27 Este es uno de los factores objetivos de responsabilidad que se estudió en

módulos anteriores, consiste en el ingreso injustificado de un bien en el patrimonio de una persona 28 Buteler Cáceres, José. Op. Cita. Pág,.281 29 Rivera, Julio César. Citar: Lexis Nº 9204/015114 30 Rivera, Julio César. Citar: Lexis Nº 9204/013955: “Otros códigos en

cambio, repudiaron el instituto en cualquiera de sus manifestaciones; tal lo que ocurrió con el Código de Vélez Sarsfield. Sin embargo, lo más destacable durante el siglo XX fue la adopción, por parte de algunos códigos, como el suizo y el alemán, de fórmulas "objetivo-subjetivas"

que encuentran sus antecedentes en las legislaciones penales de estos países. Así, en el artículo 138 del Código Civil alemán se dispone la anulación de todo acto jurídico, por el cual alguien, explotando la necesidad, ligereza o inexperiencia de otros, obtiene para él o para un tercero que, a cambio de una prestación, le prometan o le entreguen

ventajas patrimoniales que excedan de tal forma el valor de la prestación que, teniendo en cuenta las circunstancias, exista una desproporción chocante con ella. Un texto semejante aparece en el artículo 21 del Código Suizo de las Obligaciones, pero existe entre ambos una notable diferencia. El Código Civil alemán incluye al negocio lesivo entre

los contrarios a la moral y las buenas costumbres, por lo que lo fulmina con la nulidad absoluta. En cambio, para el derecho suizo se trata de un acto de nulidad relativa, por ende, confirmable, y la acción de nulidad prescribe al año desde la celebración del acto. Esta concepción es la que se ha plasmado en numerosos códigos, entre los que podemos

Page 469: Derecho privado i completo buteler cáceres y alterini

Derecho Privado I – Facultad de Abogacía - UES 21 –Diana Espíndola 2014

469

mencionar, entre otros, los de México y Polonia. Capítulo aparte merece el Código italiano de 1942, que también adopta el criterio objetivo-subjetivo, pero se distingue del resto de las legislaciones que sustentan análoga solución, por el especial tratamiento del elemento objetivo, que en el caso se halla tasado. En efecto, la desproporción entre las

prestaciones dará lugar a la rescisión sólo si ella alcanza a la mitad del valor.” 31 Rivera, Julio César. Citar: Lexis Nº 9204/015252 “Cuando la privación de los efectos propios de un negocio jurídico se produce por defectos en su estructura y existentes desde el momento mismo de celebrarse el acto, se habla de

ineficacia estructural. Esos defectos, o vicios, constitutivos y estructurales pueden referirse, como ya se vio, a cualquiera de los elementos del negocio jurídico o a su contenido. Por ejemplo: falta de capacidad en el sujeto, inmoralidad del objeto, ilicitud de la

causa, etcétera. En estos casos, la privación de los efectos se produce desde el origen y prima la idea de nulidad. Desde este punto de vista, la ineficacia que deviene de la nulidad es originaria (conf. Zannoni).Por eso muchos autores se refieren a la nulidad denominándola ineficacia estructural. Se habla de ineficacia funcional cuando ella se causa en

circunstancias extrínsecas a la estructura del negocio y sobrevinientes a su constitución, que inciden sobre los efectos del negocio, de tal modo, que mantenerlo conduciría a obtener un resultado contrario a derecho, o a los fines o intereses prácticos de los sujetos del negocio. En este sentido, observa Zannoni que, en esta categoría no se alude a la aptitud del

negocio como fuente de una relación jurídica, sino que se apunta a destituirlo por carecer de función económico-social. Debe advertirse que, en estos casos, se trata de negocios jurídicos originariamente válidos, es decir, sin defectos en su estructura al tiempo en que fueron otorgados, y que devienen luego ineficaces por causas extrínsecas, no produciendo

todos o algunos de sus efectos propios. Es lo que acontece, por ejemplo, con la revocación, la rescisión y la resolución (v. infra, Eros. 1497 y sigs.).” 32 Rivera, Julio César Citar: Lexis Nº 9204/015331 33 Rivera, Julio César Citar: Lexis Nº 9204/015351

34 Art. 1.200. Las partes pueden por mutuo consentimiento extinguir las obligaciones creadas por los contratos, y retirar los derechos reales que se hubiesen transferido; y pueden también por mutuo consentimiento revocar los contratos, por las causas que la ley autoriza. 35 Rivera, Julio César. Citar: Lexis Nº 9204/015310

36 Art. 1204.– En los contratos con prestaciones recíprocas se entiende implícita la facultad de resolver las obligaciones emergentes de ellos en caso de que uno de los contratantes no cumpliera su compromiso. Más en los contratos en que se hubiese cumplido parte de las prestaciones, las que se hayan cumplido quedarán firmes y producirán, en cuanto a ellas,

los efectos correspondientes. No ejecutada la prestación, el acreedor podrá requerir al incumplidor el cumplimiento de su obligación en un plazo no inferior a quince días, salvo que los usos o un pacto expreso establecieran uno menor, con los daños y perjuicios derivados de la demora; transcurrido el plazo sin que la prestación haya sido cumplida, quedarán

resueltas, sin más, las obligaciones emergentes del contrato con derecho para el acreedor al resarcimiento de los daños y perjuicios. Las partes podrán pactar expresamente que la resolución se produzca en caso de que alguna obligación no sea cumplida con las modalidades convenidas; en este supuesto la resolución se producirá de pleno derecho y surtirá

efectos desde que la parte interesada comunique a la incumplidora, en forma fehaciente, su voluntad de resolver. La parte que haya cumplido podrá optar por exigir a la incumplidora la ejecución de sus obligaciones con daños y perjuicios. La resolución podrá pedirse aunque se hubiese demandado el cumplimiento del contrato; pero no podrá

solicitarse el cumplimiento cuando se hubiese demandado por resolución. 37 Art. 1198.– Los contratos deben celebrarse, interpretarse y ejecutarse de buena fe y de acuerdo con lo que verosímilmente las partes entendieron o pudieron entender, obrando con cuidado y previsión. En los contratos

bilaterales conmutativos y en los unilaterales onerosos y conmutativos de ejecución diferida o continuada, si la prestación a cargo de una de las partes se tornara excesivamente onerosa, por acontecimientos extraordinarios e imprevisibles, la parte perjudicada podrá demandar la resolución del contrato. El mismo principio se aplicará a los

contratos aleatorios cuando la excesiva onerosidad se produzca por causas extrañas al riesgo propio del contrato. En los contratos de ejecución continuada la resolución no alcanzará a los efectos ya cumplidos. No procederá la resolución, si el perjudicado hubiese obrado con culpa o estuviese en mora. La otra parte podrá impedir la resolución ofreciendo

mejorar equitativamente los efectos del contrato. 38 Rivera, Julio César ,Citar: Lexis Nº 9204/015440 39Rivera, Julio César , Citar: Lexis Nº 9204/015440” Radica en la protección de determinados terceros, denominados terceros interesados y en consecuencia en la satisfacción de un verdadero interés general: la certeza y seguridad

jurídicas de las transacciones entre los particulares. Pueden pues, encontrarse básicamente dos tipos de casos: aquellos en los cuales la ley exige cierta publicidad para que los negocios adquieran eficacia frente a terceros, como los actos de enajenación o constitución de derechos reales sobre inmuebles (Art. 2505 . ). Y otros en los que la ley priva de eficacia

frente a terceros a actos otorgados en su perjuicio (fraude a los acreedores).” 40 Rivera, Julio César (autor) Citar: Lexis Nº 9204/015543 41 Buteler Cáceres, José. Op. Cit. Pág.311 42 Buteler Cáceres, José. Op. Cit. Pág.312

43 Rivera, Julio César. Citar: Lexis Nº 9204/015597 .“Aun cuando el Derecho Romano no llegó a elaborar una teoría sistemática de las nulidades, los cimientos de ésta se encuentran en aquel derecho. Originariamente, el Derecho Romano concebía la nulidad sólo para la hipótesis del defecto de forma. Por lo que si el acto había sido celebrado con

la forma exigida por la ley nunca podía ser nulo, aun cuando tuviera otros defectos. Para salvar los inconvenientes de esta última hipótesis, enseña Salvat, que el Derecho Romano pasó por las tres etapas siguientes:- en una primera etapa, el acto viciado era provisionalmente ejecutado, pero la parte perjudicada tenía el derecho de repetir el monto de

Page 470: Derecho privado i completo buteler cáceres y alterini

Derecho Privado I – Facultad de Abogacía - UES 21 –Diana Espíndola 2014

470

lo que en virtud de él hubiese desembolsado;- en una segunda etapa, modificando el procedimiento romano, el pretor no decreta la nulidad del acto viciado, pero impone a la parte que quisiera valerse de él una pena más o menos severa. Teóricamente, el acto queda intacto; prácticamente, se enervan sus efectos; - en una tercera etapa, dando un paso

definitivo, el pretor llega por medio de la restitución, a suprimir los efectos del acto viciado. El acto es declarado nulo por el magistrado, que viene así a desligar las partes del vínculo que entre ellas existía. Es pues en este tercer sistema, cuando verdaderamente surge el nuevo concepto de nulidad (que no existe de pleno derecho); e incluso es en ese

momento que comienza a formarse la simiente de la clasificación de las nulidades que luego, ya en el Derecho del Bajo Imperio, aunque en forma imprecisa, se plasmó en el Corpus Iuris Civilis. Concluyendo, el Derecho Romano no elaboró una teoría orgánica en materia de nulidad de los actos jurídicos, pero, a pesar de ello encontramos en la

sabiduría de sus normas los cimientos que permitirían, con el correr de los siglos, elevar el edificio de la teoría y de sus efectos” 44 Rivera, Julio César. Citar: Lexis Nº 9204/015597“Luego de una larga elaboración, puede concluirse en que en nuestro derecho civil patrimonial, existen las siguientes clases de nulidades:

- nulidad expresa y nulidad virtual (o implícita), según el carácter expreso o tácito de la sanción legal; - actos nulos y actos anulables (o actos de nulidad manifiesta y no manifiesta); de acuerdo con la manera como se presenta el vicio;

- nulidad absoluta y relativa, según el valor amparado por la sanción; - nulidad total o parcial, según la extensión de la sanción de nulidad. La sistematización de las nulidades que hemos formulado no es admitida unánimemente. Así:

- muchos autores -entre ellos nosotros- identifican las nulidades manifiestas y no manifiestas con los actos nulos y anulables (así Salvat, López Olaciregui, Zannoni, Arauz Castex, Borda, Lloveras de Resk, entre otros); - algunos autores cuestionan la existencia de las nulidades virtuales, y otros consideran que no son un tipo o clase de

nulidades; - algunos pocos autores y fallos de los tribunales se referían a actos nulos o con nulidad absoluta y a actos anulables o con nulidad relativa, como si se tratara de términos correlativos o sinónimos (Moyano, Llerena, Etcheverry Boneo).

Esta tesis está hoy abandonada.” 45 Rivera, Julio César. Citar: Lexis Nº 9204/015752 “En los actos nulos el defecto se presenta al magistrado de modo manifiesto y rígido. Por manifiesto entendemos aquel defecto que surge patente del acto, aquel que se presenta sin

lugar a dudas, sobre el cual no cabe discusión. Pero habrá que tener cuidado, esta expresión "defecto manifiesto" puede ser equívoca. De allí, que debemos realizar dos aclaraciones fundamentales para precisarla. La primera: lo patente o manifiesto del defecto no es necesario que se presente ab initio, al celebrarse el acto, sino al momento en que

el juez resuelve. En otras palabras, el vicio es manifiesto a los ojos del juez, aunque pudiera no ser ostensible para los terceros o las partes al tiempo de realizarse el acto. La segunda: cuando afirmamos que en el acto nulo el defecto surge manifiesto para el juez, vale decir, se presenta sin lugar a dudas, sin necesidad de investigación, queremos

significar, no que el vicio tiene una ostensibilidad visual, sino que el juez puede subsumir ese vicio en una hipótesis normativa prevista, sin sujeción a una previa e imprescindible valoración de circunstancias contingentes para detectarlo (Zannoni).Veamos un ejemplo para aplicar este enunciado teórico: un menor vende un inmueble; luego el

representante legal promueve la acción de nulidad: el juez interviniente subsumirá el vicio en la previsión normativa expresa y objetivamente, bastándole comparar la fecha de nacimiento según la partida con la fecha de la escritura de venta, y sin necesidad de ninguna otra investigación, lo declarará nulo. En suma, es manifiesto el vicio que no requiere

investigaciones, pues en los supuestos que la ley califica actos nulos, "son referencias normativas destinadas a ser aplicadas por una operación lógica de subsunción" (Zannoni).Muy ligado a este concepto aparece la rigidez del vicio. Por rígido, entendemos aquel defecto que se presenta fijo, que no es susceptible de grados , de más o de menos, que es

idéntico en la misma especie de acto jurídico, es decir existe en la misma dosis (Llambías).El vicio es definido, o mejor es taxativo, porque está prefigurado por la ley, que a priori dispone la invalidez del negocio que se celebra con tal defecto. De tal modo, de la rigidez del defecto pasamos, también, a la rigidez de la ley.”

46 Rivera, Julio César. Citar: Lexis Nº 9204/015752 “Por el contrario, en los actos anulables el defecto que padece el acto es no manifiesto para el juzgador y graduable. Decimos que el vicio o defecto no es manifiesto, porque el acto jurídico presenta aparentemente reunidos todos sus requisitos de validez, pero hay un vicio que se encuentra oculto,

agazapado en la estructura del negocio. A diferencia del acto nulo, aquí el juez, para declarar la nulidad del negocio, deberá previamente realizar una investigación judicial; deberá valorar todas las circunstancias de hecho para poder descubrir la existencia del defecto, que está oculto para él. Así, por ejemplo, es anulable el acto jurídico otorgado por

vicio de error (Art. 1045). En este caso, el juez no puede, sin más, subsumir el defecto en la previsión normativa, porque previo a declarar la nulidad, deberá realizar toda una investigación a efectos de comprobar, de acuerdo con las pruebas que produzca quien lo alegue; por ejemplo, si el error de hecho fue esencial (arts. 924 . a 927), si a su vez

fue excusable (Art. 929), para luego decidir sobre la ineficacia del negocio.” 47 Art. 989. Son anulables los instrumentos públicos, cuando algunas de las partes que aparecen firmadas en ellos, los arguyesen de falsos en el todo, o en parte principal, o cuando tuviesen enmiendas, palabras entre líneas, borraduras o

alteraciones en partes esenciales, como la fecha, nombres, cantidades, cosas, etcétera, no salvadas al fin. 48 Art. 1047.– La nulidad absoluta puede y debe ser declarada por el juez, aun sin petición de parte, cuando aparece manifiesta en el acto. Puede alegarse por todos los que tengan interés en hacerlo, excepto el que ha ejecutado el acto,

Page 471: Derecho privado i completo buteler cáceres y alterini

Derecho Privado I – Facultad de Abogacía - UES 21 –Diana Espíndola 2014

471

sabiendo o debiendo saber el vicio que lo invalidaba. Puede también pedirse su declaración por el ministerio público, en el interés de la moral o de la ley. La nulidad absoluta no es susceptible de confirmación. 49 Art. 1048.– La nulidad relativa no puede ser declarada por el juez sino a pedimento de parte, ni puede pedirse su

declaración por el ministerio público en el sólo interés de la ley, ni puede alegarse sino por aquéllos en cuyo beneficio la han establecido las leyes.

50 Rivera, Julio César. Citar: Lexis Nº 9204/01587951 Rivera, Julio César. Citar: Lexis Nº 9204/01625752

Rivera, Julio César. Citar: Lexis Nº 9204/01625753 Buteler Cáceres,. José. Op. Cit. Pág.340

Page 472: Derecho privado i completo buteler cáceres y alterini

Derecho Privado I – Facultad de Abogacía - UES 21 –Diana Espíndola 2014

472

RESUMEN ESQUEMÁTICO DEL MÓDULO 4 CLASE TEÓRICA y CLASE PRÁCTICA

Art. 953. El objeto de los actos jurídicos deben ser cosas que estén en el comercio, o que por un motivo especial no se hubiese prohibido que sean objeto de algún acto jurídico, o hechos que no sean imposibles, ilícitos, contrarios a las buenas costumbres o prohibidos por las leyes, o que se opongan a la libertad de las acciones o

Page 473: Derecho privado i completo buteler cáceres y alterini

Derecho Privado I – Facultad de Abogacía - UES 21 –Diana Espíndola 2014

473

de la conciencia, o que perjudiquen los derechos de un tercero. Los actos jurídicos que no sean conformes a esta disposición, son nulos como si no tuviesen objeto.

Respecto de los ACTOS JURÍDICOS existe un elemento esencial a considerar y es la

VOLUNTAD JURÍDICA (es decir que el acto se haya realizado con discernimiento,

intención y voluntad). A esto denominamos ELEMENTO INTERNO. Por otra parte este elemento interno debe ser “exteriorizado”; es decir que la EXTERIORIZACIÓN DE LA

VOLUNTAD debe manifestarse de forma EXPRESA, TÁCITA O POR SILENCIO.

Esta exteriorización es lo que denominamos ELEMENTO EXTERNO.

Las FORMAS en particular de los actos jurídicos están reflejadas en el art. 973 del CC en el que se mencionan que las mismas son el conjunto de prescripciones de la ley

respecto de las formalidades solemnes que deben cumplirse para la validez del acto:

Ej. Escritura Presencia de testigos

Escribano Público

Juez. El art. 974 del CC se dispone que si la ley nada dice respecto de un acto determinado,

las partes pueden elegir la forma que consideren apropiada para ese fin esto es lo que se

denomina LIBERTAD DE FORMAS.

FORMAS DEL ACTO JURIDICO

De las formas de los actos jurídicos

Art. 973. La forma es el conjunto de las prescripciones de la ley, respecto de las solemnidades que deben observarse al tiempo de la formación del acto jurídico; tales son: la escritura del acto, la presencia de testigos, que el acto sea hecho por escribano público, o por un oficial público, o con el concurso del juez

del lugar.

Art. 974. Cuando por este código, o por las leyes especiales no se designe forma para algún acto jurídico, los interesados pueden usar de las formas que juzgaren convenientes.

Art. 975. En los casos en que la expresión por escrito fuere exclusivamente ordenada o convenida, no puede ser suplida por ninguna otra prueba, aunque las partes se hayan obligado a hacerlo por escrito en un tiempo determinado, y se haya impuesto cualquier pena; el acto y la convención sobre la pena son de ningún efecto.

Page 474: Derecho privado i completo buteler cáceres y alterini

Derecho Privado I – Facultad de Abogacía - UES 21 –Diana Espíndola 2014

474

Art. 976. En los casos en que la forma del instrumento público fuese exclusivamente ordenada, la falta de ella no puede ser suplida por ninguna otra prueba, y también el acto será nulo.

Art. 977. Cuando se hubiere ordenado exclusivamente una clase de instrumento público, la falta de esa especie

no puede ser suplida por especie diferente.

Art. 978. La expresión por escrito puede tener lugar, o por instrumento público o por instrumentos particulares, salvo los casos en que la forma de instrumento público fuere exclusivamente dispuesta

Los ACTOS SON FORMALES O NO FORMALES O “AD PROBATIONEM”

Los ACTOS FORMALES son aquellos que deben cumplir con los requisitos que la ley exige en su art. 973 del CC.

ACTOS FORMALES SOLEMNES: la forma de éstos está prevista por la ley como condición para su validez.

ACTOS FORMALES NO SOLEMNES: son aquellos que si bien tienen prescripta una forma en la ley, si ésta no se cumple, puede producir otros actos jurídicos.

Los ACTOS NO FORMALES podemos definirlos “por descarte”: si no son formales serán no formales. Existe en

ellos la LIBERTAD PROBATORIA de las partes. (art. 974 CC).

FORMA AD PROBATIONEM: facilita la demostración de la existencia del acto. No demuestra su validez pero SÍ su existencia.

Suele producir confusión los conceptos de FORMA y PRUEBA, ya que están muy relacionados. Pero para evitar esta confusión se debe tener en claro que la FORMA es el “conjunto de solemnidades” que se deben

cumplir para que el acto sea válido. La PRUEBA, en cambio, DEMUESTRA la EXISTENCIA del acto; su alcance o su contenido. Por ejemplo si se tratara de un contrato de compraventa o boleto de compra venta de un inmueble, éste puede

hacerse considerando que es solo un documento privado que demuestra la existencia del acto en donde una de las partes vende y la otra compra. Sin embargo, no representa la transmisión efectiva de la cosa, razón por la cual, la

transmisión quedará efectivizada mediante una escritura pública. El art 1185 CC dice que el boleto de compraventa tiene por efecto demostrar la existencia del acto (ACTO FORMAL

Page 475: Derecho privado i completo buteler cáceres y alterini

Derecho Privado I – Facultad de Abogacía - UES 21 –Diana Espíndola 2014

475

NO SOLEMNE), que genera otro acto que es el de exigir la ESCRITURA PÚBLICA (esta última conforma lo que se denomina ACTO FORMAL SOLEMNE).

Diferenciar entre DOCUMENTO e INSTRUMENTO es otro elemento a considerar con atención. Si bien el “principio de autonomía de la libertad” permite probar la existencia del acto jurídico, existen distintos

medios de prueba. Por ejemplo, la PRUEBA ESCRITA como lo es la FIRMA. La prueba escrita es una especie de forma dentro del

documento.

Documento es toda cosa que sea producto de la actividad humana que sea perceptible a los sentidos (oído, tacto, etc), y que sirva de prueba representativa e histórica de un determinado acto jurídico.

“Especie” (es el género), de documento es el INSTRUMENTO PÚBLICO y el INSTRUMENTO PRIVADO . Ambos son una PRUEBA ESCRITA.

El INSTRUMENTO PÚBLICO reúne ciertas formalidades específicas exigidas por la ley. Es un DOCUMENTO AUTÉNTICO QUE HACE BUENA FE, es decir sobre el contenido que este documente tiene.

Existen clases de instrumento público. No se debe confundir con ESCRITURA PÚBLICA ya que ésta es una clase de instrumento público.

El instrumento público se caracteriza, además, por tener cláusulas dispositivas: ESCRITURA MATRÍZ; PROTOCOLO, TESTIMONIO, COPIA, SEGUNDA COPIA, ETC.

Art. 979 CC: distintas clases de instrumentos públicos

Las escrituras públicas

hechas por escribanos públicos en sus libros de protocolo, o por otros funcionarios con las mismas atribuciones, y las copias de esos libros sacadas en la forma que prescribe la ley;

Cualquier otro instrumento que extendieren los escribanos o funcionarios públicos en la forma que las

leyes hubieren determinado;

Los asientos en los libros de los corredores en los casos y en la forma que determine el Código de

Comercio;

Page 476: Derecho privado i completo buteler cáceres y alterini

Derecho Privado I – Facultad de Abogacía - UES 21 –Diana Espíndola 2014

476

Las actas judiciales hechas en los expedientes por los respectivos escribanos, y firmadas por las partes, en los casos y en las formas que determinen las leyes de procedimientos; y las copias que de esas actas se sacasen por orden del juez ante quien pasaron;

Las letras aceptadas por el gobierno o sus delegados, los billetes o cualquier título de crédito emitido

por el tesoro público, las cuentas sacadas de los libros fiscales, autorizadas por el encargado de llevarlas;

Las letras de particulares dadas en pago de derechos de aduana con expresión o con la anotación

correspondiente de que pertenecen al tesoro público;

Las inscripciones de la deuda pública , tanto nacionales como provinciales;

Las acciones de las compañías autorizadas especialmente, emitidas en conformidad a sus estatutos;

Los billetes, libretas, y toda cédula emitida por los bancos, autorizados para tales emisiones;

Los asientos de los matrimonios en los libros parroquiales, o en los registros municipales, y las copias

sacadas de esos libros o registros.

El instrumento público para que sea considerado tal, debe ser realizado ante escribano público, o funcionario público, o juez competente. A estos funcionarios se les requiere IDONEIDAD y COMPETENCIA.

IDONEIDAD: se entiende como aptitud para realizar la tarea que se le encomienda. Por ejemplo no puede firmar un acto matrimonio un escribano, porque debe hacerlo un Juez de Paz.

CAPACIDAD: además de la idoneidad, el funcionario debe tener COMPETENCIA (esto se refiere a jurisdicción). Por ejemplo un inspector municipal de tránsito de provincia de Córdoba es idóneo y puede labrar infracciones en ella. Pero si se va de vacaciones a Mar del Plata, no pierde idoneidad pero sí competencia.

La fuerza probatoria está dada por lo acontecido en presencia del funcionario público. El funcionario sólo puede dar buena fe del acto que se celebra en su presencia pero NO sobre los detalles que en ese documento se especifican. Por ejemplo en una compra venta de un inmueble, da buena fe de lo acontecido en su presencia, es decir de voluntad de las partes (una vende y otra compra), de sus firmas, o de la identidad de los firmantes (verificando el documento de identidad); pero este funcionario no puede dar buena fe respecto de las características del inmueble, por ejemplo si está pintado de tal o cual color, si tiene techo de tejas o chapa, etc.

En los instrumentos PRIVADOS hace buena fe cuando la firma ha sido reconocida.

Este reconocimiento puede ser VOLUNTARIO (por ejemplo una persona se presenta y reconoce y admite que es su firma la que figura en el documento), o reconocimiento por VOLUNTAD DE LA LEY. Esto es cuando el individuo es llamado a reconocer o rechazar la firma o que su firma es suya. El silencio del demandado supone reconoce la firma como suya.

Page 477: Derecho privado i completo buteler cáceres y alterini

Derecho Privado I – Facultad de Abogacía - UES 21 –Diana Espíndola 2014

477

La FIRMA en el instrumento privado es requisito fundamental. Representa la voluntad de la partes.

El doble ejemplar generalmente se entrega un ejemplar de lo acontecido y firmado a cada una de las partes. Si faltara no invalida el acto.

Fecha cierta. Por ejemplo si se tratara de una locación urbana que tiene un plazo de 2 años, esa fecha debe quedar registrada. La fecha cierta guarda relación de realidad por ejemplo:

Cuando se exhibe el documento ante entidad pública

Cuando se reconoce ante un escribano. Cuando se transcribe en un registro público. Cuando se produce el fallecimiento de una persona y hay un documento firmado por ésta, nos demuestra que esa

firma no es válida ya que nadie puede firmar después de fallecido. Otro ejemplo de fecha cierta puede ser cuando una persona saca su registro de conducir o lo renueva. Debe abonar en

el banco el “sellado” o “timbrado”, luego presentar la constancia en donde está tramitando ese registro de conducir para continuar el trámite. Aquí existe fecha cierta cuando se abona en el banco.

Page 478: Derecho privado i completo buteler cáceres y alterini

Derecho Privado I – Facultad de Abogacía - UES 21 –Diana Espíndola 2014

478

Las formalidades como firma, protocolo, testimonio, copia y segunda copia SON LAS QUE SE DEBEN CUMPLIR .

La FORMA PROBATORIA es por ej. El instrumento público. Es el ELEMENTO PROBATORIO y esencial para la validez del acto. Con la sola presentación del instrumento público se prueba el acto y QUIEN LO NIEGUE DEBERÁ

PROBARLO mediante lo que se denomina QUERELLA DE FALSEDAD. Esta querella de falsedad puede ser MATERIAL (cuando invalida todo el documento ésta es falso), o IDEOLÓGICA (cuando el contenido del documento tiene datos falsos).

VICIOS DE LOS ACTOS JURÍDICO. Art. 954. Podrán anularse los actos viciados de error, dolo, violencia, intimidación o simulación.

También podrá demandarse la nulidad o la modificación de los actos jurídicos cuando una de las

partes explotando la necesidad, ligereza o inexperiencia de la otra, obtuviera por medio de ellos una ventaja patrimonial evidentemente desproporcionada y sin justificación.

Page 479: Derecho privado i completo buteler cáceres y alterini

Derecho Privado I – Facultad de Abogacía - UES 21 –Diana Espíndola 2014

479

Se presume, salvo prueba en contrario, que existe tal explotación en caso de notable desproporción de las prestaciones.

Los cálculos deberán hacerse según valores al tiempo del acto y la desproporción deberá subsistir en el moment o de la demanda. Sólo el lesionado o sus herederos podrán ejercer la acción cuya prescripción se operará a los cinco años de otorgado el acto.

El accionante tiene opción para demandar la nulidad o un reajuste equitativo del convenio, pero la primera de estas acciones se transformará en acción de reajuste si éste fuere ofrecido por el demandado al contestar la demanda.

(Artículo sustituido por art. 1° de la Ley N° 17.711 B.O. 26/4/1968. Vigencia: a partir del 1° de julio de 1968.

)

Page 480: Derecho privado i completo buteler cáceres y alterini

Derecho Privado I – Facultad de Abogacía - UES 21 –Diana Espíndola 2014

480

Page 481: Derecho privado i completo buteler cáceres y alterini

Derecho Privado I – Facultad de Abogacía - UES 21 –Diana Espíndola 2014

481

De la simulación en los actos jurídicos

Se trata de un acto que se encubre bajo la apariencia de otro acto. Buteler dice que es una declaración

consciente de común acurdo cuyo objetivo es producir un engaño o que se encubre un acto diferente de lo que realmente las partes están celebrando.

SIMULACIÓN

“La simulación en los actos jurídicos consiste en una declaración que representa a una voluntad total o parcialmente falsa e irreal de las partes, que se encuentra en forma ostensible en el acto, realizada con intención

de engañar a terceros, y otra declaración de voluntad real destinada a mantener en reserva”

La SIMULACIÓN, en términos amplios, consiste en una declaración fingida de la voluntad.

El acto jurídico es simulado cuando la declaración expresada en el mismo no traduce la verdadera

voluntad de sus otorgantes.

Ejemplo: Vendo un inmueble de mi propiedad, pero no obstante ello el supuesto comprador me otorga un contradocumento expresando no haber pagado el precio que aparece establecido en la respectiva escritura y que

yo continuo siendo el propietario de la aludida finca (Marcelino Gauto Bejarano – El Acto Jurídico)

El código civil lo expresa en los siguientes artículos:

Art. 955. La simulación tiene lugar cuando se encubre el carácter jurídico de un acto bajo la apariencia de otro, o cuando el acto contiene cláusulas que no son sinceras, o fechas que no son verdaderas, o cuando por él se

constituyen o transmiten derechos a personas interpuestas, que no son aquellas para quienes en realidad se constituyen o transmiten.

Art. 956. La simulación es absoluta cuando se celebra un acto jurídico que nada tiene de real, y relativa cuando

se emplea para dar a un acto jurídico una apariencia que oculta su verdadero carácter.

Art. 957. La simulación no es reprobada por la ley cuando a nadie perjudica ni tiene un fin ilícito.

Page 482: Derecho privado i completo buteler cáceres y alterini

Derecho Privado I – Facultad de Abogacía - UES 21 –Diana Espíndola 2014

482

Art. 958. Cuando en la simulación relativa se descubriese un acto serio, oculto bajo falsas apariencias, no podrá ser éste anulado desde que no haya en él la violación de una ley, ni perjuicio a tercero.

Art. 959. Los que hubieren simulado un acto con el fin de violar las leyes o de perjudicar a un tercero, no pueden

ejercer acción alguna el uno contra el otro, sobre la simulación, salvo que la acción tenga por objeto dejar sin efecto el acto y las partes no puedan obtener ningún beneficio de la anulación.

(Artículo sustituido por art. 1° de la Ley N° 17.711 B.O. 26/4/1968. Vigencia: a partir del 1° de julio de 1968.)

Art. 960. Si hubiere sobre la simulación un contradocumento firmado por alguna de las partes, para dejar sin efecto el acto simulado, cuando éste hubiera sido ilícito, o cuando fuere lícito, explicando o restringiendo el acto precedente, los jueces pueden conocer sobre él y sobre la simulación, si el contradocumento no contuviese algo

contra la prohibición de las leyes, o contra los derechos de un tercero.

Sólo podrá prescindirse del contradocumento para admitir la acción, si mediaran circunstancias que hagan inequívoca la existencia de la simulación. (Párrafo incorporado por art. 1° de la Ley N° 17.711 B.O. 26/4/1968.

Vigencia: a partir del 1° de julio de 1968.)

CARACTERES

Es un acto o negocio jurídico donde se establecen relaciones jurídicas, aunque de pura apariencia, porque encubre la realidad, con la concurrencia de elementos internos y externos de la voluntad.

Existe siempre un acuerdo simulatorio entre las partes que celebraron el acto, en el sentido de acordar aparentar

un acto distinto de lo verdadero o que, en verdad no existe realmente.

Es un acto o negocio jurídico donde se existen dos actos: el primero, el acto OSTENSIBLE y APARENTE, que será conocido por los terceros; y el otro acto OCULTO pero real, destinado a mantenerse en reserva

(contradocumento).

El objeto perseguido por la simulación es ENGAÑAR a los terceros, aunque éste engaño no produzca perjuicios.

CLASIFICACION.

La simulación de clasifica en:

Absoluta y relativa;

Lícita e ilícita.

La simulación es absoluta cuando la declaración de voluntad de las partes no tiene nada de realidad. Esta figura

generalmente se utiliza para defraudar a los acreedores, sea ocultando el activo mediante la transmisión simulada de bienes, sea aumentando el pasivo a fin de que los acreedores engañados no puedan ser satisfechos en sus créditos.

La simulación es relativa cuando “el acto aparente y ostensible” esconde otro acto real, o cuando el acto no tiene

cláusula del todo sincera o fechas que no son verdaderas.

Puede referirse a la naturaleza del acto (cuando se realiza una donación y se hace figurar que es una compra-venta);

Puede referirse al al contenido y objeto ( cuando se hace figurar un precio inferior a lo real);

Puede referirse a la persona ( los denominados prestanombres o testaferros).-

Page 483: Derecho privado i completo buteler cáceres y alterini

Derecho Privado I – Facultad de Abogacía - UES 21 –Diana Espíndola 2014

483

En la simulación ABSOLUTA: el acto no existe.

En la simulación RELATIVA: el verdadero acto se lo encubre bajo la apariencia de otro acto jurídico, cuando es “una

venta”, se lo encubre como “una donación”.

La simulación es lícita, cuando no viola la ley ni perjudica a terceros.

Ejemplo: El propietario del establecimiento ganadero, por ausentarse del país por cierto tiempo, transmite dicho

establecimiento a su administrador para facilitarle la tarea de la administración. (mandato disfrazado de compra-venta).

La simulación es ilícita, cuando perjudica derechos de terceros o viola normas imperativas.

“se podrá anular el acto jurídico cuando por la simulación si perjudica a un tercero o se persigue un fin ilícito. En tal caso los autores de aquella solo podrán ejercer entre si la acción para obtener la nulidad, con arreglo a lo

dispuesto en este codigo sobre el enriquecimiento sin causa.

ACTOS QUE PUEDEN SOMETERSE A LA SIMULACIÓN.

Teniendo en cuenta la conducta humana en el terreno especifico de los actos jurídicos, encontramos mayor facilidad en afirmar que todos los actos son susceptibles de ser simulados y enumerar aquellos que no podrán serlo por algunas razones.

ACTOS QUE NO PODRÁN SER OBJETO DE SIMULACIÓN.

No podrán ser objeto de simulación los ACTOS DE DERECHO PUBLICO., por la intervención de autoridades administrativas, donde se realizan sin engaños y sin acuerdo de las partes para aparentar una realidad inexistente.

Por Ejemplo: No es posible simular una ley, un decreto, un reglamento, una resolución u ordenanza, etc.

ACCION DE SIMULACIÓN.

Es la que compete a:

- las partes del acto simulado; o

- a los terceros interesados

A fin de que se reconozca judicialmente la inexistencia del acto ostensible, y con ello queden desvanecidos los efectos que imputaban a dicho acto.

ACCION DE SIMULACIÓN. Prueba.

La prueba no es más que la demostración de un hecho controvertido, por los medios que la ley establece, por lo tanto debemos recurrir a la ley para encontrar los medios “para demostrar la existencia del negocio

simulado”.

Para ello es necesario distinguir la “licitud” o “ilicitud” de la simulación, si se trata de “partes” en el acto o de un “tercero”

EL CONTRADOCUMENTO:

“Es una declaración de voluntad reveladora de una realidad oculta que se halla envuelta por un acto aparente”.

Page 484: Derecho privado i completo buteler cáceres y alterini

Derecho Privado I – Facultad de Abogacía - UES 21 –Diana Espíndola 2014

484

El contradocumento es la prueba literal y eficaz que muestra el vicio ínterpartes.

EFECTOS DE LA SIMULACIÓN:

El principal efecto del ejercicio de la acción de simulación es la “anulación del acto”. Es un acto anulable (de nulidad relativa) que tiene por finalidad “reintegrar el patrimonio del deudor”.

INOPONIBILIDAD:

“La simulación no podrá ser opuesta por los contratantes a los ACREEDORES del titular aparente que de buena

fe hubieren realizado actos de ejecución sobre bienes que fueron objeto del contrato simulado. Los acreedores del que simulo la enajenación podrán impugnar el acto simulado que perjudique sus derechos.

PRESCRIPCIÓN:

La acción de simulación absoluta o relativa, intentada por las partes o por tercero, prescribe a los dos años.

El plazo correrá para los terceros, desde que tuvieron conocimiento del acto simulado; y para las partes, desde

que “el aparente titular del derecho” intentare desconocer la situación. (sería la fecha de intimación para la devolución del bien dado simuladamente).

CASOS DE PRESUNCIONES DE SIMULACIÓN:

Falta de capacidad económica de quien figura como adquirente.

Precio vil, cuando el precio no guarda ninguna proporción con el valor real.

Reserva de usufructo vitalicio a favor del vendedor.

Ausencia de interés en la realización de un acto. Ej. Adquirir una finca que no representa ninguna utilidad para el comprador.-

Ej. de Simulación relativa

La supuesta venta de la cosa por A, a B, cuando en realidad el acto es una “donación” encubierta, pero como A

no tiene herederos forzosos, al disponer A de la totalidad de sus bienes, no habrá perjuicio legal para sus parientes y en consecuencia, ese acto no podrá ser anulado.-

Pero si simulo una DONACIÓN, haciéndolo aparecer como una VENTA, para eludir el pago de mi deuda, ese

acto aparente configurará “una simulación absoluta y está sujeta a anulación”, siempre que “el tercero” sea cómplice del supuesto acto oneroso.

Page 485: Derecho privado i completo buteler cáceres y alterini

Derecho Privado I – Facultad de Abogacía - UES 21 –Diana Espíndola 2014

485

FRAUDE EN GENERAL.

Caracteriza al fraude una o más maniobras formalizadas en un acto, con la intención de perjudicar derechos ajenos.

Cuando se afirma que el acto es fraudulento, se sostiene que es real pero que se impugna por haberse realizado en fraude a los acreedores.

EL FRAUDE: es un acto real e inmoral contra la buena fe y tiene una finalidad ilícita, pues por medio de un acto fraudulento y amparado en una norma legal, perjudica los derechos de un tercero.

El ejemplo clásico se da en aquellos comerciantes que próximos a la cesación de pagos, para evitar la responsabilidad patrimonial asumida, venden sus bienes fraudulentamente a terceros de buena fe, en perjuicio a sus acreedores.

2. FRAUDE PAULIANO. Concepto

“Es el acto otorgado por el deudor en forma fraudulenta para provocar o agravar su insolvencia y burlar de esa manera a sus acreedores, imposibilitando el cumplimiento de las obligaciones contraídas con anterioridad.

3. NATURALEZA JURÍDICA

La naturaleza jurídica del fraude es la de consistir el mismo en un “vicio del acto jurídico”, lesivo de la buena fe negocial.

El carácter de vicio que se le atribuye al fraude se deriva de la circunstancia de que al consumarse se vu lnera el principio moral y jurídico de que el patrimonio del deudor es la prenda común de sus acreedores.

Habrá, entonces, fraude cuando el deudor, eventualmente en connivencia con terceros, celebre actos que lo empobrezcan, disminuyendo su patrimonio, provocando su insolvencia o agravándola.

Page 486: Derecho privado i completo buteler cáceres y alterini

Derecho Privado I – Facultad de Abogacía - UES 21 –Diana Espíndola 2014

486

4. CARACTERES:

El fraude debe haberse realizado mediante la forma de un acto jurídico válido. Ello es así porque la ilicitud del acto fraudulento se materializa en la consecuencia que produce, al consistir ella en la insolvencia del deudor, o en la agravación de dicho estado.

El acto mencionado tuvo que haber producido o agravado la insolvencia del deudor u obligado, y

Por último, mediante este acto, además, se tuvo que haber sustraído bienes del patrimonio del deudor; patrimonio este que era la prenda común de sus acreedores quirografarios.

LA ACCION PAULIANA.

Concepto: La acción revocatoria o pauliana es: el derecho que tienen los acreedores quirografarios en “obtener la revocación” de los actos fraudulentos de sus deudores, que provocan o agravan su insolvencia, para abrir una vía con

el fin de satisfacer dichos créditos. La acción pauliana es una acción de equidad y lo que busca es restablecer el patrimonio del deudor fraudulento en el

estado en que se encontraba al momento de concedérsele el crédito, para que los titulares de los “créditos anteriores” al acto fraudulento, puedan ejecutar esos bienes.

La acción pauliana concede el derecho al acreedor de pedir que se revoquen las enajenaciones hechas por el autor del delito (deudor).

Esta acción se extiende a todos los actos del deudor que tengan por finalidad “disminuir su patrimonio” en perjuicio a sus acreedores, pero siempre respectando los derechos del “adquirente de buena fe”, pues esta acción no corresponde

contra terceros adquirentes de buena fe cuando el acto es oneroso y si responden aunque fuesen de buena fe, si los adquirió a título gratuito.

Esta acción se ejerce contra actos a título oneroso (compra-venta), pudiendo igualmente ser aplicables a actos a

título gratuito o renuncia de derechos , siempre que sea posible individualizarlos.

“Si el deudor renunciare derechos aunque no fueren irrevocablemente adquiridos , con lo que pudo mejorar el estado de su fortuna o impedir la disminución de ella, podrá el acreedor obtener la revocación de dicha renuncia y ejercer los derechos o acciones renunciados”.

También regula en forma expresa la posibilidad de “revocar” la constitución de los derechos reales de garantía

realizado por el deudor en perjuicio de sus acreedores en los siguientes términos: “También procederá la revocación cuando el deudor constituyere derechos reales de garantía sobre sus bienes en

perjuicio a sus acreedores”

Es muy diferente la situación de disponibilidad de un bien hipotecado frente a otro libre de gravamen- 7. REQUISITOS PARA LA PROCEDENCIA DE LA ACCIÓN PAULIANA.

No cualquier acto del deudor puede ser objeto de revocación, principalmente cuando se trata de actos formalizados a

título oneroso.

a) En los actos a título oneroso debe reunir los siguientes requisitos:

1- El deudor que enajenó esos bienes se halle en estado de insolvencia.

2- Que el acto impugnado de fraudulento, provoque o agrave la insolvencia del deudor. 3- Que el crédito en virtud del cual se intenta la acción sea de fecha anterior del acto impugnado como fraudulento.

EXCEPCIÓN : La excepción a este requisito es cuando por dicho acto se tratare de eludir responsabilidad derivada

Page 487: Derecho privado i completo buteler cáceres y alterini

Derecho Privado I – Facultad de Abogacía - UES 21 –Diana Espíndola 2014

487

de la comisión de un delito penal.

b) En los actos a título gratuito deben reunirse dos requisitos:

1- Que el acto impugnado como fraudulento haya causado la insolvencia o agravado la misma.

2- Que el crédito sea de fecha anterior al acto impugnado de fraudulento. 8. REQUISITO DE LA INSOLVENCIA Y EL DAÑO

Si el patrimonio del deudor alcanza para cubrir el todas las deudas que lo gravan, la acción revocatoria carece por completo de finalidad.

Es esencial, pues, dicha insolvencia o su agravación, porque de otro modo no habrá el perjuicio a los acreedores que justifique la respectiva acción de revocación.

EL andamiento de la acción pauliana requiere la existencia de un perjuicio causado al acreedor legitimado. La falta de perjuicio le quitará motivación a su ejercicio.

La insolvencia, en rigor técnico, surgirá de la circunstancia de que el pasivo sea superior al activo del patrimonio del

deudor. 9. REQUISITO DE LA FECHA ANTERIOR DEL CRÉDITO

Es requisito esencial para la procedencia de la acción revocatoria, sea ella contra actos a titulo gratuito u oneroso, que el crédito del acreedor demandante sea de fecha anterior al acto que se pretende revocar.

Es una cuestión de pura lógica, pues si se trata de acreedores de fecha posterior, no estarán facultados para ejercer la acción revocatoria, en razón de que el patrimonio de su deudor presentaba ya tal situación de insolvencia o

impotencia al tiempo que asumieron su respectiva calidad de acreedores. 10. ACTOS QUE PUEDEN SER REVOCADOS

La regla general es que, en principio, pueden ser revocados todos los actos del deudor que provoquen su insolvencia o agraven su insolvencia. El Código hace una enumeración, que no es taxativa, sino simplemente enunciativa.

Como revocable, la renuncia de derechos, aunque no fueran irrevocablemente adquiridos, con los que el deudor podría haber mejorado el estado de su fortuna o impedir la disminución de ella; o cuando el deudor constituyere derechos reales de garantía sobre sus bienes, perjudicando a sus acreedores

Los actos de renuncia susceptibles de ser revocados por fraudulentos, son solo aquellos que posean contenido patrimonial, no así aquellos que son propios de las personas.

11. EFECTOS DEL EJERCICIO DE LA ACCION REVOCATORIA:

1) Revoca el acto del deudor fraudulento hasta el límite del crédito.

2) Beneficia al acreedor quien ejerció la acción. 3) Se puede impedir la procedencia de la acción mediante el pago de lo adeudado u ofrecimiento de suficiente garantía a los derechos del acreedor.

“LA REVOCACIÓN SERA PRONUNCIADA EXCLUSIVAMENTE EN INTERES DEL ACREEDOR QUE LA

PIDIO, Y HASTA EL IMPORTE DE SU CREDITO.

Page 488: Derecho privado i completo buteler cáceres y alterini

Derecho Privado I – Facultad de Abogacía - UES 21 –Diana Espíndola 2014

488

CESARA LA ACCION DEL ACREEDOR SI EL TERCERO EFECTUARE EL PAGO O CONSTITUYESE GARANTÍA PARA EL CASO DE SER INSUFICIENTE EL PATRIMONIO DEL DEUDOR”.

La “acción revocatoria” ataca los actos del deudor fraudulento. Es una acción personal y beneficia solo al acreedo r quien ejerció la acción.

12. PLAZO DE PRESCRIPCIÓN DE LA ACCION PAULIANA:

La acción revocatoria prescribe a los dos años después de que “el acreedor” tuvo conocimiento del acto, pero en cualquier caso no podrá superar los cinco años.-

13. PARTES EN LA DEMANDA REVOCATORIA

En principio, son los acreedores quirografarios del deudor quienes están legitimados para promover la acción

revocatoria de los actos fraudulentos de este.

Del fraude en los actos jurídicos (NUESTRO CÓDIGO CIVIL ESTABLECE:)

Art. 961. Todo acreedor quirografario puede demandar la revocación de los actos celebrados por el deudor en

perjuicio o en fraude de sus derechos.

Art. 962. Para ejercer esta acción es preciso:

1° Que el deudor se halle en estado de insolvencia. Este estado se presume desde que se encuentra fallido;

2° Que el perjuicio de los acreedores resulte del acto mismo del deudor, o que antes ya se hallase insolvente;

3° Que el crédito, en virtud del cual se intenta acción, sea de una fecha anterior al acto del deudor.

Art. 963. Exceptúanse de la condición 3° del artículo anterior, las enajenaciones hechas por el que ha cometido un crimen, aunque consumadas antes del delito, si fuesen ejecutadas para salvar la responsabilidad del acto, las

cuales pueden ser revocadas por los que tengan derecho a ser indemnizados de los daños y perjuicios que les irrogue el crimen.

Art. 964. Si el deudor por sus actos no hubiere abdicado derechos irrevocablemente adquiridos, pero hubiese

renunciado facultades, por cuyo ejercicio hubiera podido mejorar el estado de su fortuna, los acreedores pueden hacer revocar sus actos, y usar de las facultades renunciadas.

Art. 965. La revocación de los actos del deudor será sólo pronunciada en el interés de los acreedores que la

hubiesen pedido, y hasta el importe de sus créditos.

Art. 966. El tercero a quien hubiesen pasado los bienes del deudor, puede hacer cesar la acción de los acreedores, satisfaciendo el crédito de los que se hubiesen presentado, o dando fianzas suficientes sobre el pago

íntegro de sus créditos, si los bienes del deudor no alcanzaren a satisfacerlos.

Art. 967. Si el acto del deudor insolvente que perjudicase a los acreedores fuere a título gratuito, puede ser revocado a solicitud de éstos, aun cuando aquél a quien sus bienes hubiesen pasado, ignorase la insolvencia del

deudor.

Page 489: Derecho privado i completo buteler cáceres y alterini

Derecho Privado I – Facultad de Abogacía - UES 21 –Diana Espíndola 2014

489

Art. 968. Si la acción de los acreedores es dirigida contra un acto del deudor a título oneroso, es preciso para la revocación del acto, que el deudor haya querido por ese medio defraudar a sus acreedores, y que el tercero con el cual ha contratado, haya sido cómplice en el fraude.

Art. 969. El ánimo del deudor de defraudar a sus acreedores por actos que les sean perjudiciales, se presume por su estado de insolvencia. La complicidad del tercero en el fraude del deudor, se presume también si en el momento de tratar con él conocía su estado de insolvencia.

Art. 970. Si la persona a favor de la cual el deudor hubiese otorgado un acto perjudicial a sus acreedores, hubiere transmitido a otro los derechos que de él hubiese adquirido, la acción de los acreedores sólo será admisible, cuando la transmisión de los derechos se haya verificado por un título gratuito. Si fuese por título oneroso, sólo en

el caso que el adquirente hubiese sido cómplice en el fraude.

Art. 971. Revocado el acto fraudulento del deudor, si hubiere habido enajenaciones de propiedades, éstas deben volverse por el que las adquirió cómplice en el fraude, con todos sus frutos como poseedor de mala fe.

Art. 972. El que hubiere adquirido de mala fe las cosas enajenadas en fraude de los acreedores, deberá indemnizar a éstos de los daños y perjuicios, cuando la cosa hubiere pasado a un adquirente de buena fe, o cuando se hubiere perdido.

LA LESIÓN

Page 490: Derecho privado i completo buteler cáceres y alterini

Derecho Privado I – Facultad de Abogacía - UES 21 –Diana Espíndola 2014

490

La lesión supone una ruptura del equilibrio en los actos, produc ida y a desde su nacimiento. Esa quiebra funcional lleva a que las obligaciones de una de las partes sean excesivamente desproporcionadas con relación a l as de la otra. Pero no basta el desequilibrio; además, debe haber mediado el aprovechamiento de una si tuación de inferioridad de la

v íctima, para inducirla, de esa forma, a celebrar el negocio. El instituto de la lesión tiene una doble connotación : objetiva, que importa la seria ruptura de la equivalencia de las prestaciones; y subjetiva, es decir, el aprovechamiento de la situación en particular en que se encontraba la v ictima al momento de celebrar el acto.

Art. 954. Podrán anularse los actos viciados de error, dolo, violencia, intimidación o simulación.

También podrá demandarse la nulidad o la modificación de los actos jurídicos cuando una de las partes explotando la

necesidad, ligereza o inexperiencia de la otra, obtuviera por medio de ellos una ventaja patrimonial evidentemente desproporcionada y sin justificación.

Se presume, salvo prueba en contrario, que existe tal explotación en caso de notable desproporción de las prestaciones.

Los cálculos deberán hacerse según valores al tiempo del acto y la desproporción deberá subsistir en el momento de la demanda. Sólo el lesionado o sus herederos podrán ejercer la acción cuya prescripción se operará a los cinco años

de otorgado el acto.

El accionante tiene opción para demandar la nulidad o un reajuste equitativo del convenio, pero la primera de estas acciones se transformará en acción de reajuste si éste fuere ofrecido por el demandado al contestar la demanda.

(Artículo sustituido por art. 1° de la Ley N° 17.711 B.O. 26/4/1968. Vigencia: a partir del 1° de julio de 1968.)

Estamos aquí, propiamente, ante un vicio de los actos jurídicos, en este caso atentatorio contra la buena fe, que debe ser el norte de todas las relaciones jurídicas. Pero la ubicación es atendible si se considera que el vicio de la lesión solo se da en ciertos tipos de relaciones contractuales, exclusivamente.

3. Requisitos fundamentales

“Si uno de los contratantes obtiene un ventaja manifiestamente injustificada, desproporcionada con la que recibe el

otro, explotando la necesidad, la ligereza o la inexperiencia de este, podrá el lesionado, dentro de dos años demandar la nulidad del contrato o su modificación equitativa. La notable desproporción entre las prestaciones hace presumir la explotación, salvo prueba en contrario.

El demandado podrá evitar la nulidad ofreciendo esa modificación, que será judicialmente establecida, tomando en

cuenta las circunstancias al tiempo del contrato y de su modificación”

Page 491: Derecho privado i completo buteler cáceres y alterini

Derecho Privado I – Facultad de Abogacía - UES 21 –Diana Espíndola 2014

491

Dos elementos de que se compone la lesión: el objetivo y el subjetivo - Elemento Objetivo:

Se halla caracterizado por la “ventaja manifiestamente injustificada y desproporcionada” que obtiene uno de los contratantes, con relación al que recibe el otro. - Elemento Subjetivo:

Aparte de la notable desproporción entre la prestaciones, el Código prevé también de que debió haber mediado un

aprovechamiento de la “necesidad, ligereza o inexperiencia de la victima” LA NECESIDAD - aprovechamiento del estado de agobio, carencia de medios elementales para subsistir, teniendo en

cuenta las circunstancias personales de cada contratante

LA LIGEREZA – aprovechamiento por el obrar irreflexivo, versátil, voluble a consecuencia de estados patológicos mentales de debilidad, de inferioridad mental.

LA INEXPERIENCIA – aprovechamiento por falta de experiencia, falta de conocimiento para obrar con astucia por su falta de prueba de conocimiento de la vida práctica.

4. Prueba y plazo

- Por el Contrato mismo, si tuviese su origen en uno.

Por otros medios de prueba.

Plazo: Las acciones – de anulación o de modificación – prescriben a los dos años de celebrado el acto);

igualmente la acción por indemnización de daños

5. Ámbito de Aplicación. Los actos que pueden ser atacados por lesión

Evidentemente la figura no se halla circunscripta hoy día exclusivamente a la compraventa (derecho romano y francés), sino que su aplicación debe extenderse a todos los contratos en general en que existen contraprestaciones

recíprocas, que a su vez sean onerosas y no a titulo gratuito. En estos supuesto sí podría haber aprovechamiento de una de las partes para obtener de ella obligaciones desmedidas con relación a las suyas propias.

Por ello, puede afirmarse que, en principio, pueden ser atacados por lesión todos los actos bilaterales y

onerosos.

¿Qué ACTOS PUEDEN SER ATACADOS POR LESIÓN? ¿POR QUE?

MUTUO SI

Entiéndase “préstamo”. Fue precisamente la usura de estos actos la que originó la lesión moderna. ACTOS GRATUITOS NO

Ni quien recibe ni quien otorga puede alegar desproporción en las prestaciones, que es precisamente la característica de la lesión.

CONTRATOS ALEATORIOS SI

Ejemplos: el juego, la apuesta, el sorteo. No habría por que excluirla en su aplicación en supuestos en que evidentemente se exceda el riesgo normal del contrato.

Page 492: Derecho privado i completo buteler cáceres y alterini

Derecho Privado I – Facultad de Abogacía - UES 21 –Diana Espíndola 2014

492

ACTOS DE ASIGNACIÓN SI

Se llama así aquellos que tiene por objeto asignar derechos indivisos a cada uno de los comuneros, eliminando su

derecho abstracto ideal a la parte alícuota que le pertenecía. Ejemplo: la partición de los bienes hereditarios, acto en el que, de haber mediado aprovechamiento por un lado, y notoria desproporción por el otro, evidentemente cabría

también la aplicación de la figura de la lesión. ACTOS UNILATERALES NO

Entiéndase por actos unilaterales, a los que crean obligaciones a cargo de una sola de las partes, tales como el

depósito, la donación; y bilaterales: aquellas que crean para ambas, la compraventa, el contrato de trabajo. No podemos aplicar la lesión a los actos unilaterales, desde que concurriendo una sola voluntad en su formación, mal podría hablarse de aprovechamiento subjetivo de alguna inferioridad de la víctima.

SUBASTAS JUDICIALES NO

Se ha entendido que no corresponde aducir lesión si el precio que se obtiene en las subastas es ínfimo, por que “el camino para evitar esas injusticias no es el de la posterior nulidad por lesión, sino el de establecer recaudos procesales adecuados que no permitan la venta en tales condiciones.

6. Acciones que nacen de la lesión

a) Anulación: Evidentemente, si la lesión admite la modificación de las condiciones del convenio, no podríamos estar ante un acto nulo, que como tal, irremisiblemente (irreparablemente), debe invalidarse. Por el contrario, estamos ante un acto que afecta preponderantemente el interés del particular afectado, que como tal puede inclusive optar por su

plena validez, o peticionar la reducción de las prestaciones a sus justos límites; el acto es, pues, ANULABLE.

b) Modificación: El mismo lesionado puede optar simplemente por la modificación de las condiciones del convenio, y no por su anulación. Pero si prefiere esta última, el Código señala, no obstante, que “ el demandado evitar la

nulidad ofreciendo esa modificación”, que será judicialmente establecida, tomando en cuenta las circunstancias al tiempo del contrato y de su modificación.

Ambas partes pueden, en todo caso, optar por la modificación del convenio, a la cual deberá estarse en definitiva – y no a la anulación -. Por lo que, por ejemplo: Quien adquirió un inmueble por medio de un acto lesivo, conserva

siempre la facultad de retenerlo en su poder, reestableciendo el equilibrio de las prestaciones. Esto es lo norma, puesto que las partes han querido el contrato, por tanto, debe en principio subsistir si la falta de equidad desaparece.

c) Indemnización de daños y perjuicios: Aquí habrá que distinguir: si se han reajustado las prestaciones (hubo modificación), pues ya nada tiene el lesionado que reclamar, desde que su interés queda agotado con ese

restablecimiento del equilibrio; pero si se anuló el acto, podrá reclamar los daños y perjuicios que ello le ocasionó, que proceden siempre – como lo hemos visto – cuando medió un daño patrimonial.

7. Efectos

Según que el lesionado haya demandado:

- la modificación equitativa; o

- la anulación

Page 493: Derecho privado i completo buteler cáceres y alterini

Derecho Privado I – Facultad de Abogacía - UES 21 –Diana Espíndola 2014

493

RECORDAR:

Simulación: el acto aparente es serio y eficaz, pero en el fondo es ficticio e irreal.

Fraude: el acto es real, ilícito, de mala fe.

En el acto simulado: se busca declarar “simulado el acto” y en consecuencia su nulidad.

En el fraude: la acción revocatoria ejercida busca “abrir la vía” para que el acreedor pueda hacer efectivo su crédito, “revocando el acto” hasta el límite del crédito.

TITULO VI

De la nulidad de los actos jurídicos

Art. 1.037. Los jueces no pueden declarar otras nulidades de los actos jurídicos que las que en este código se

establecen.

Art. 1.038. La nulidad de un acto es manifiesta, cuando la ley expresamente lo ha declarado nulo, o le ha impuesto la pena de nulidad. Actos tales se reputan nulos aunque su nulidad no haya sido juzgada.

Art. 1.039. La nulidad de un acto jurídico puede ser completa o sólo parcial. La nulidad parcial de una disposición en el acto, no perjudica a las otras disposiciones válidas, siempre que sean separables.

Art. 1.040. El acto jurídico para ser válido, debe ser otorgado por persona capaz de cambiar el estado de su

derecho.

Page 494: Derecho privado i completo buteler cáceres y alterini

Derecho Privado I – Facultad de Abogacía - UES 21 –Diana Espíndola 2014

494

Art. 1.041. Son nulos los actos jurídicos otorgados por personas absolutamente incapaces por su dependencia de una representación necesaria.

Art. 1.042. Son también nulos los actos jurídicos otorgados por personas relativamente incapaces en cuanto al

acto, o que dependiesen de la autorización del juez, o de un representante necesario.

Art. 1.043. Son igualmente nulos los actos otorgados por personas, a quienes por este código se prohibe el ejercicio del acto de que se tratare.

Art. 1.044. Son nulos los actos jurídicos en que los agentes hubiesen procedido con simulación o fraude presumido por la ley, o cuando fuese prohibido el objeto principal del acto, o cuando no tuviese la forma exclusivamente ordenada por la ley, o cuando dependiese para su validez de la forma instrumental, y fuesen

nulos los respectivos instrumentos.

Art. 1.045. Son anulables los actos jurídicos, cuando sus agentes obraren con una incapacidad accidental, como si por cualquiera causa se hallasen privados de su razón, o cuando no fuere conocida su incapacidad impuesta

por la ley al tiempo de firmarse el acto, o cuando la prohibición del objeto del acto no fuese conocida por la necesidad de alguna investigación de hecho, o cuando tuviesen el vicio de error, violencia, fraude o simulación; y si dependiesen para su validez de la forma instrumental, y fuesen anulables los respectivos instrumentos.

Art. 1.046. Los actos anulables se reputan válidos mientras no sean anulados; y sólo se tendrán por nulos desde el día de la sentencia que los anulase.

Art. 1.047. La nulidad absoluta puede y debe ser declarada por el juez, aun sin petición de parte, cuando aparece

manifiesta en el acto. Puede alegarse por todos los que tengan interés en hacerlo, excepto el que ha ejecutado el acto, sabiendo o debiendo saber el vicio que lo invalidaba. Puede también pedirse su declaración por el ministerio público, en el interés de la moral o de la ley. La nulidad absoluta no es susceptible de confirmación.

Art. 1.048. La nulidad relativa no puede ser declarada por el juez sino a pedimento de parte, ni puede pedirse su declaración por el ministerio público en el solo interés de la ley, ni puede alegarse sino por aquellos en cuyo beneficio la han establecido las leyes.

Art. 1.049. La persona capaz no puede pedir ni alegar la nulidad del acto fundándose en la incapacidad de la otra parte. Tampoco puede pedirla por razón de violencia, intimidación o dolo, el mismo que lo causó, ni por el error de la otra parte el que lo ocasionó.

Art. 1.050. La nulidad pronunciada por los jueces vuelve las cosas al mismo o igual estado en que se hallaban antes del acto anulado.

Art. 1.051. Todos los derechos reales o personales transmitidos a terceros sobre un inmueble por una persona

que ha llegado a ser propietario en virtud del acto anulado, quedan sin ningún valor y pueden ser reclamados directamente del poseedor actual; salvo los derechos de los terceros adquirentes de buena fe a título oneroso, sea el acto nulo o anulable.

(Artículo sustituido por art. 1° de la Ley N° 17.711 B.O. 26/4/1968. Vigencia: a partir del 1° de julio de 1968.)

Art. 1.052. La anulación del acto obliga a las partes a restituir mutuamente lo que han recibido o percibido en virtud o por consecuencia del acto anulado.

Page 495: Derecho privado i completo buteler cáceres y alterini

Derecho Privado I – Facultad de Abogacía - UES 21 –Diana Espíndola 2014

495

Art. 1.053. Si el acto fuere bilateral, y las obligaciones correlativas consistiesen ambas en sumas de dinero, o en cosas productivas de frutos, no habrá lugar a la restitución respectiva de intereses o de frutos, sino desde el día de la demanda de nulidad. Los intereses y los frutos percibidos hasta esa época se compensan entre sí.

Art. 1.054. Si de dos objetos que forman la materia del acto bilateral, uno solo de ellos consiste en una suma de dinero, o en una cosa productiva de frutos, la restitución de los intereses o de los frutos debe hacerse desde el día en que la suma de dinero fue pagada o fue entregada la cosa productiva de frutos.

Art. 1.055. Si la obligación tiene por objeto cosas fungibles no habrá lugar a la restitución de las que hubiesen sido consumidas de buena fe.

Art. 1.056. Los actos anulados, aunque no produzcan los efectos de actos jurídicos, producen sin embargo, los

efectos de los actos ilícitos, o de los hechos en general, cuyas consecuencias deben ser reparadas.

Art. 1.057. En los casos en que no fuese posible demandar contra terceros los efectos de la nulidad de los actos, o de tenerlos demandados, corresponde siempre el derecho a demandar las indemnizaciones de todas las

pérdidas e intereses.

Art. 1.058. La nulidad relativa puede ser cubierta por confirmación del acto.

Art. 1.058 bis. La nulidad o anulabilidad, sea absoluta o relativa, puede oponerse por vía de acción o de

excepción.

(Artículo incorporado por art. 1° de la Ley N° 17.711 B.O. 26/4/1968. Vigencia: a partir del 1° de julio de 1968.)

TITULO VII

De la confirmación de los actos nulos o anulables

Art. 1.059. La confirmación es el acto jurídico por el cual una persona hace desaparecer los vicios de otro acto

que se halla sujeto a una acción de nulidad.

Art. 1.060. Los actos nulos o anulables no pueden ser confirmados por las partes que tengan derecho a demandar o alegar la nulidad, antes de haber cesado la incapacidad o vicio de que ella provenía, y no

concurriendo ninguna otra que pueda producir la nulidad del acto de confirmación.

Art. 1.061. La confirmación puede ser expresa o tácita. El instrumento de confirmación expresa, debe contener, bajo pena de nulidad: 1° La sustancia del acto que se quiere confirmar; 2° El vicio de que adolecía; y 3° la

manifestación de la intención de repararlo.

Art. 1.062. La forma del instrumento de confirmación debe ser la misma y con las mismas solemnidades que estén exclusivamente establecidas para el acto que se confirma.

Art. 1.063. La confirmación tácita es la que resulta de la ejecución voluntaria, total o parcial, del acto sujeto a una acción de nulidad.

Art. 1.064. La confirmación, sea expresa o tácita, no exige el concurso de la parte a cuyo favor se hace.

Page 496: Derecho privado i completo buteler cáceres y alterini

Derecho Privado I – Facultad de Abogacía - UES 21 –Diana Espíndola 2014

496

Art. 1.065. La confirmación tiene efecto retroactivo al día en que tuvo lugar el acto entre vivos, o al día del fallecimiento del disponente en los actos de última voluntad. Este efecto retroactivo no perjudicará los derechos de los terceros.

TRABAJO PRÁCTICO 4

Page 497: Derecho privado i completo buteler cáceres y alterini

Derecho Privado I – Facultad de Abogacía - UES 21 –Diana Espíndola 2014

497

Actividad Práctica

1

2 La ineficacia de los actos jurídicos se presenta cuando estos actos no producen efectos, ya sea por una causa originaria o sobrevenida. Para esto se debe tener en cuenta las etapas de la vida del acto.

Durante la etapa ESTRUCTURAL O ESTÁTICA: esto es cuando se está estructurando y se analizan el sujeto, el objeto, la forma y la causa. Si en este momento tiene algún vicio se produce nulidad a modo de EXTINSIÓN y esto es porque nace viciado.

En la etapa de FUNCIONALIDAD o DINÁMICA, es decir cuando el acto que ya se celebró y a iniciados sus efectos se presentan cierto vicios, que dependiendo de cuál sea, será la consecuencia.

Para EXTINGUIR un acto existen diferentes formas (según el tipo de acto y de los vicios). Estas son:

RESOLUCIÓN RESICIÓN

REVOCACIÓN INOPONIBILIDAD

DISOLUCIÓN La NULIDAD es una sanción que se impone al acto que tiene un problema o defecto en el momento de su formación. Su efecto es volver las cosas a como estaban antes.

Page 498: Derecho privado i completo buteler cáceres y alterini

Derecho Privado I – Facultad de Abogacía - UES 21 –Diana Espíndola 2014

498

Respecto del contrato de locación que realizó Susana, la ley 2309 impuso la forma escrita. Y si hubiera sido verbal y la persona ya se encuentra haciendo uso de la propiedad, la ley establece que se reconocerá por 2 años.

La fecha cierta:

Art. 1.035. Aunque se halle reconocido un instrumento privado, su fecha cierta en relación a los sucesores

singulares de los partes o a terceros, será:

1° La de su exhibición en juicio o en cualquiera repartición pública para cualquier fin, si allí quedase archivado;

2° La de su reconocimiento ante un escribano y dos testigos que lo firmaren;

3° La de su transcripción en cualquier registro público;

4° La del fallecimiento de la parte que lo firmó, o del de la que lo escribió, o del que firmó como testigo.

Sobre transmisión del vehículo, debemos regirnos por el Régimen Jurídico del Automotor el decreto 1114/97 art. 1º refiere que la transmisión del dominio se puede hacer por instrumento público o privado y solo producirá entre las partes. Y con respecto a terceros desde la fecha de inscripción en el Registro nacional del automotor.

Page 499: Derecho privado i completo buteler cáceres y alterini

Derecho Privado I – Facultad de Abogacía - UES 21 –Diana Espíndola 2014

499

Resolución 2

2.1

2.2

Page 500: Derecho privado i completo buteler cáceres y alterini

Derecho Privado I – Facultad de Abogacía - UES 21 –Diana Espíndola 2014

500

2.3

Plazos de prescripción

Page 501: Derecho privado i completo buteler cáceres y alterini

Derecho Privado I – Facultad de Abogacía - UES 21 –Diana Espíndola 2014

501

Page 502: Derecho privado i completo buteler cáceres y alterini

Derecho Privado I – Facultad de Abogacía - UES 21 –Diana Espíndola 2014

502

TIPO DE VICIO

SIMULACIÓN

Cuando se encubre el carácter jurídico de un acto bajo la apariencia de otro

FRAUDE

Cuando es celebrado de mala fe por un deudor insolvente o que cae en ese estado en perjuicio de sus acreedores Es la intención por parte del deudor de engañar a su acreedor realizando un acto en perjuicio del mismo.

Cuando se produce un fraude el acreedor quirografario puede pedir la revocación del acto. Para que se produzca fraude se debe estar en estado de insolvencia, en estado de cesación de pagos o en quiebra.

Cuando el acto jurídico se hace a título gratuito se revoca la donación. Cuando hubo una venta si el tercer que lo compra no sabe que yo estoy defraudando a los acreedores no se puede anular el acto (el comprador es de buena fe). Si el tercero sabe, hay mala fe, hay connivencia dolosa de acuerdo con el fin de engañar. Por lo tanto se deja sin efecto la compra.

LESIÓN

Se produce porque una de las partes obtiene ventaja patrimonial que no le corresponde de otra persona que se encuentra en un estado de inferioridad. Art. 954 CC

Solo sus herederos podrán ejercer la acción cuya prescripción se operará a los cinco años de otorgado al acto

Sólo el lesionado

Page 503: Derecho privado i completo buteler cáceres y alterini

Derecho Privado I – Facultad de Abogacía - UES 21 –Diana Espíndola 2014

503

RESUMEN GENERAL SOBRE LOS ACTOS JURÍDICOS Concepto según el CC. Análisis.

El acto jurídico es el instrumento con que cuentan los hombres para establecer relaciones jurídicas; se pueden a través

de ellos crear una fundación, otorgar un testamento, formalizar un contrato de fianza, crear una asociación, realizar un

pago, etc.

Art. 944: Son actos jurídicos los actos voluntarios lícitos que tengan por fin inmediato establecer entre las personas relaciones jurídicas, crear, modificar, transferir, conservar o aniquilar derechos.

De esta definición surgen los siguientes caracteres:

Es un acto humano, diferente de los hechos jurídicos naturales.

Es un acto nacido de la voluntad de las personas

Es un acto de acuerdo con la ley, en ningún caso la ley podría amparar un acto contrario a ella.

Es un acto con finalidad jurídica. Su finalidad no puede ser abstracta y debe tener un valor conforme al Derecho objetivo.

Se trata de un hecho jurídico, humano, voluntario, lícito, que tiene por fin inmediato establecer relaciones ju rídicas. Este

fin inmediato diferencia a los actos jurídicos de los meros actos voluntarios lícitos, ya que tienen efectos jurídicos, crean

derechos. Por eso una compraventa es un acto jurídico, y pescar es un acto voluntario.

La finalidad de estos actos es producir efectos jurídicos.

La jurisprudencia estableció que la voluntad que tiene efectos jurídicos es la declarada, que se manifiesta con la palabra

escrita u oral, y con cualquier conducta o accionar que según las circunstancias admita inferir la exis tencia de esa

voluntad.

Elementos

Los actos jurídicos tienen como elementos el objeto, el sujeto y la forma.

El sujeto es el autor, el objeto la materia y la forma es la manera del acto jurídico.

Objeto

Es el contenido del acto. Sus caracteres surgen del art. 953:

El objeto de los actos jurídicos deben ser cosas que estén en el comercio, o que por un motivo especial no se hubiese

prohibido que sean objeto de algún acto jurídico, o hechos que no sean imposibles, ilícitos, contrarios a las buenas

costumbres o prohibidos por las leyes, o que se opongan a la libertad de las acciones o de la conciencia, o que

perjudiquen los derechos de un tercero. Los actos jurídicos que no sean conformes a esta disposición, son nulos como si

no tuviesen objeto.

De esto se extraen las siguientes conclusiones:

No puede ser imposible, en sentido natural como jurídico (físicamente o jurídicamente. Ej: que se pueda ir por vía terrestre a

Francia o prendar un departamento).

No puede ser indeterminado o indeterminable, como si el objeto fuera la entrega de acero sin ottra especificación.

No puede ser ilícito, en cuyo caso será declarado nulo, de nulidad absoluta.

No puede ser contrario a las buenas costumbres. Se entiende por moral y buenas costumbres a la moral católica. Eso es así en

virtud de los principios que plasmó el legislador en el código.

No puedo afectar los derechos de un tercero.

Sujeto

Page 504: Derecho privado i completo buteler cáceres y alterini

Derecho Privado I – Facultad de Abogacía - UES 21 –Diana Espíndola 2014

504

Es la persona que actuando por sí o representando a otra celebra un acto jurídico. Es el titular de la relación jurídica.

El acto jurídico para ser válido, debe ser otorgado por persona capaz de cambiar el estado de su derecho. (art 1040 C.C.)

El sujeto debe ser capaz. A los sujetos de los actos jurídicos se los llama partes y solamente las partes pueden ser

sujetos de actos jurídicos.

Las partes pueden celebrar un acto jurídico a través de sus representantes.

La representación puede ser necesaria, cuando surge del mandato legal (por ejemplo, los tutores o representantes de

los dementes), o voluntaria, cuando surge de la autonomía de la voluntad de las partes, (a través de un "poder").

Existen actos jurídicos que no pueden ser objeto de representación, como hacer un testamento.

Los sucesores universales son aquellas personas a las que se les transmiten derechos y obligaciones de otras en un

todo.

Los terceros son todos los que no son parte del acto jurídico, como los acreedores, los sucesores singulares y los

terceros propiamente dichos:

Acreedores: son axtraños al acto celebrado por su deudor.

Sucesores singulares: personas a las que se transmite un objeto particular.

Terceros propiamente dichos: no tienen con las partes que han celebrado el acto ninguna vinculación jurídica.

Forma

Llámase forma de los actos jurídicos al conjunto de solemnidades que por exigencia de la ley, deben observarse al

tiempo de su celebración del acto jurídico. (art 973 C.C.)

Las prescripciones de la ley son:

La escritura del acto

La presencia de testigos

Que el acto sea hecho por escribano público

por un oficial público

con el concurso del juez del lugar

ACTOS FORMALES- NO FORMALES- SOLEMNES Y NO SOLEMNES

Cuando los actos tienen una forma especial determinada por la ley reciben el nombre de actos formales; cuando así no

ocurre, los interesados pueden otorgar el acto en la forma que crean conveniente, y el acto se den omina entonces acto

no formal.

Los actos formales a su vez, se dividen en solemnes, en los cuales la inexistencia de dichos requisitos no podrá ser

confirmados, ej: el matrimonio; y no solemnes, en los que la inexistencia de los requisitos exigidos por la ley, podrán ser

confirmados, ej: la transmición de un derecho personal.

Clasificación de los actos jurídicos

Tanto el Código Civil como la doctrina clasifican los actos jurídicos, mencionando en el presente la clasificación clásica.

Los actos jurídicos pueden clasificarse en:

Positivos y negativos: En los positivos el nacimiento, la modificación o extinción de un derecho depende de la realización de

una acción. Ej: la realización de una obra de arte.

En los negativos, la actitud es una abstención. Ej: comprometerse a no construir una determinada edificación en un

radio establecido.

Page 505: Derecho privado i completo buteler cáceres y alterini

Derecho Privado I – Facultad de Abogacía - UES 21 –Diana Espíndola 2014

505

Art. 945:

Los actos jurídicos son positivos o negativos, según sea necesaria la realización u omisión de un acto, para que un

derecho comience o acabe.

Unilaterales y bilaterales: Los actos jurídicos son unilaterales cuando es suficiente la voluntad de una sola persona para

crearlos. Ej: otorgar un testamento.

Son bilaterales cuando necesitan del consentimiento de dos o más personas. Ej: la locación de un inmueble (también

todos los contratos)

Onerosos y gratuitos: Son onerosos aquellos que otorgan a los celebrantes del acto ventajas recíprocas. Ej: contratos de

locación.

Son gratuitos aquellos que la ventaja sólo alcanza a una de las partes. Ej: la renuncia a un derecho. (Acto gratuito:

liberalidad)

La distinción entre ambos se debe a que la ley establece dieferentes efectos según sea de una u otra clase. Por

ejemplo, el menor emancipado no puede realizar actos gratuitos entre vivos con relación a bienes que hubiere adquirido

también en forma gratuita, pero si puede enajenar esos bienes a título oneroso, con autorización judicial.

Entre vivos y de última voluntad: Los actos jurídicos cuya eficacia no depende del fallecimiento de aquellos de cuya

voluntad emanan, se llaman en el Código Civil actos entre vivos, como son los contratos. Cuando no deben producir efecto sino

después del fallecimiento de aquellos de cuya voluntad emanan, se denominan disposiciones de última voluntad, como son los

testamentos.

Formales y no formales: Los formales son aquellos que requieren una de las formalidades establecidas por la ley. Ej: el acto

jurídico del matrimonio.

Son no formales aquellos actos que no necesitan de ninguna formalidad para su validez. Las partes elijen la forma. Ej:

contrato de comodato.

Principales y accesorios: Son actos principales aquellos que no dependen para su existencia de ningún otro acto. Ej: el

contrato de cesión de derechos.

Son accesorios aquellos cuya existencia depende de la existencia de otro u otros actos. Ej: el contra to de prenda.

Patrimoniales y extrapatrimoniales: Son de carácter patrimonial los que poseen un contenido económico. Ej: el pago de una

deuda.

Son de carácter extrapatrimonial aquellos que no lo tienen. Ej: la adopción.

De administración y disposición: Son actos de administración aquellos que suponen mantener en su integridad al patrimonio

o en su caso aumentarlo. Ej: la reparación de una finca para mantenerla en buen estado de conservación.

Son actos de disposición aquellos que significan una modificación importante del patrimonio. Ej: la donación de un

tractor.

Positivos Negativos

Unilaterales Bilaterales

Onerosos Gratuitos

Entre vivos De última voluntad

Formales No formales

Page 506: Derecho privado i completo buteler cáceres y alterini

Derecho Privado I – Facultad de Abogacía - UES 21 –Diana Espíndola 2014

506

Principales Accesorios

Patrimoniales Extrapatrimoniales

De administración De disposición

Vicios que afectan al acto jurídico

Se denominan vicios de los actos jurídicos a ciertas anormalidades, que pueden provocar la invalidez del mismo. Estos

vicios pueden ser substanciales o formales. Habrá un vicio substancial cuando los autor es del acto no los hubieren

celebrado con intención y libertad. Habrá un vicio formal cuando los celebrantes del acto no hubieren observado las

formalidades establecidas por la ley para realizarlo.

El CC establece tres vicios clásicos de la voluntad: error, dolo y violencia. Dispone que podrán anularse los axtos

jurídicos que estuvieren viciados por error, dolo, violencia, fraude, simulación y estado de necesidad.

Simulación:

Art. 955:

La simulación tiene lugar cuando se encubre el carácter jurídico de un acto bajo la apariencia de otro, o cuando el acto

contiene cláusulas que no son sinceras, o fechas que no son verdaderas, o cuando por él se constituyen o transmiten

derechos a personas interpuestas, que no son aquellas para quienes en realidad se constituyen o transmiten.

Esta acción puede ser ejercida por las partes que celebraron el acto simulado o los terceros interesados, como los

acreedores, fiadores, herederos perjudicados, etc.

Clases de simulación:

Absoluta y relativa: la simulación es absoluta cuando se celebra un acto jurídico que nada tiene de real, y relativa cuando se

emplea para dar a un acto jurídico una apariencia que oculta su verdadero carácter. (Art. 956.) En la simulación relativa el acto

aparente oculta a otro real.

Lícita e ilícita: la simulación no es reprobada por la ley cuando a nadie perjudica ni tiene un fin ilícito, se trata de una

simulación lícita, que no da lugar a acción alguna (Art. 958). La simulación es ilícita cuando se viola la ley o se perjudica a un tercero.

Lesión o estado de necesidad:

Art. 954:

Podrá demandarse la nulidad o la modificación de los actos jurídicos cuando una de las partes explotando la necesidad,

ligeresa o inexperiencia de la otra, obtuviera por medio de ellos una ventaja patrimonial evidentemente desproporcionada

y sin justificación.

Se presume, salvo prueba en contrario, que existe tal explotación en caso de notable despropiación de las prestaciones.

Los cálculos deberán hacerse según valores al tiempo del acto y la despropiación deberá subsistir en el momento de la

demanda.

Sólo el lesionado o sus herederos podrán ejercer la acción cuya prescripción se operará a los cinco años de otorgado al

acto.

El lesionado podrá solicitar la nulidad del acto jurídico o bien, un reajuste del mismo, pero la primera d e estas acciones

se transformará en acción de reajuste si éste fuere ofrecido por el demandado al contestar la demanda.

Fraude

Es la intención por parte del deudor de engañar a su acreedor realizando un acto en perjuicio del mismo. Cuando se

produce un fraude el acreedor quirografario puede pedir la revocación del acto. Cuando el acto jurídico se hace a título

Page 507: Derecho privado i completo buteler cáceres y alterini

Derecho Privado I – Facultad de Abogacía - UES 21 –Diana Espíndola 2014

507

gratuito se revoca la donación. Cuando hubo una venta si el tercer que lo compra no sabe que yo estoy defraudando a

los acreedores no se puede anular el acto (el comprador es de buena fe). Si el tercero sabe, hay mala fe, hay

connivencia dolosa de acuerdo con el fin de engañar. Por lo tanto se deja sin efecto la compra. Para que se produzca

fraude se debe estar en estado de insolvencia, en estado de cesación de pagos o en quiebra.

Acción revocatoria o pauliana: se ejerce cuando (art. 962)

Que el perjuicio de los acreedores resulte del acto del deudor

Que el crédito resulte anterior al acto

Que el deudor sea insolvente

Nulidad

La nulidad es una sanción de carácter legal que obsta a que se produzcan los efectos normales de un acto jurídico, por

alguna causa o impedimento al momento de la celebración.

Caracteres:

Es una sanción de la ley

Quita los efectos propios de los actos jurídicos

Actúa sobre la causa que dio origen al acto jurídico

Se puede hacer una distinción respecto a los actos que son nulos y los que son anulables.

Son nulos:

Los otorgados por personas incapaces absolutamente

Los otorgados por personas relativamente incapaces

Los otorgados sin autorización del representante legal o del Juez, cuando los mismos requieran esta condición

Los otorgados por personas a quienes la ley prohíba el ejercicio del acto de que se trate

Cuando los agentes hubieren actuado con simulación o fraude

Cuando el objeto del acto jurídico fuere prohibido por la ley

Cuando no se han guardado las formas establecidas por la ley

Cuando la validez del acto dependa de una formalidad legal y fuesen nulos los instrumentos que lo contienen

Son anulables:

Cuando sus agentes obrasen con una incapacidad accidental

Cuando no fuese conocida la incapacidad de una persona al tiempo de la celebración del acto

Cuando la prohibición del objeto del acto no fuere conocida al momento de la celebración

Cuando tuviesen el vicio de error, violencia, fraude o simulación

Cuando dependan para su validez de alguna formalidad y fuesen anulables los instrumentos que contienen al acto.

Los actos anulables se consideran válidos mientras que no sean anulados, y solamente serán nulos desde el día de la

sentencia que los anulase. (art. 1046)

Los actos nulos presentan un vicio patente y manifiesto a la celebración del acto, y en los anulables la causa de su

invalidez no aparece tan manifiesta en el mismo momento.

La nulidad puede ser absoluta o relativa, es absoluta cuando afecta el orden social y cualquier persona puede

Page 508: Derecho privado i completo buteler cáceres y alterini

Derecho Privado I – Facultad de Abogacía - UES 21 –Diana Espíndola 2014

508

solicitarla, es relativa cuando sólo agravia el vicio del acto a las partes que han intervenido en él. La absoluta no es susceptible de confirmación y sí lo es la relativa.

Son nulos los actos procesales realizados por un demente sin intervención de un curador.

Es nula la compraventa de un inmueble si es falsa la firma de una de las partes asentadas en una escritura pública.

Es anulable el acto realizado por una persona con una incapacidad accidental al momento de celebrar la compraventa.

Dice el art. 1050:

La nulidad pronunciada por los jueces vuelve las cosas al mismo o igual estado en que se hallaban antes del acto

anulado.

No obstante la declaración de nulidad, algunos actos jurídicos pueden producir ciertos efectos.

En algunos casos los actos nulos pueden ser convalidados, a través de la confirmación.

Los actos viciados de nulidad absoluta no pueden ser confirmados.

Art. 1061: la confirmación puede ser expresa o tácita. El instrumento de confirmación expresa, debe tener, bajo pena

de nulidad: 1) la sustancia del acto que se quiere confirmar; 2) el vicio de que adolecía 3) la manifestación de la intención

de repararlo.

La confirmación tiene efectos retroactivos al día en que tuvo lugar el acto y en los actos de última voluntad al día del

fallecimiento del disponente. ACTOS JURÍDICOS

Page 509: Derecho privado i completo buteler cáceres y alterini

Derecho Privado I – Facultad de Abogacía - UES 21 –Diana Espíndola 2014

509

Autoevaluación. Si está en condiciones de resolver los siguientes ítems se considera que ha concluido el aprendizaje de los contenidos de la Unidad 1 exitosamente: 1-Describa la evolución que ha sufrido la locución “derecho civil”.

2-Explique porque el derecho civil es “el derecho privado común que regula integralmente la situación de la persona dentro de la comunidad, ya mirada en sí misma y a través de cuanto le es inherente, ya mirada respecto del núcleo familiar dentro del cual se integra y perfecciona, ya mirada como titular de un patrimonio, ya proyectada más allá de la muerte a través de la transmisión hereditaria”. 3-¿Cuáles son los antecedentes legislativos y de doctrina que han constituido el precedente inmediato par la

elaboración del Código civil Argentino?.

4- Complete la estructura del Código Civil:

Comienza con dos títulos preliminares, el 1º sobre ............................. y el 2º ....................................

Posee .......libros, denominados, Libro Primero........................................: Libro Segundo ...................................; Libro Tercero.................................................; Libro Cuarto.............................

El Libro Primero posee ...........secciones la 1º............................................................... y la 2º ..........................

El Libro Segundo posee tres secciones tituladas cada una de ellas

El Libro Tercero no está dividido en secciones. El Libro Cuarto posee un título preliminar.............................., tres secciones tituladas............................................. y el título complementario....................

5- Complete la información de la columna que está vacía:

El primer código de derecho privado en la Argentina fue el Es la rama del derecho que regula al comerciante y al acto de comercio. Nacido en Córdoba, el autor del Código Civil argentino fue

Se opuso a la codificación por entender que la misma afectaba la evolución del derecho.

6- Indique la verdad o falsedad de las siguientes afirmaciones y fundamente sus respuestas:

a) El método seguido en el Código Civil, basado en Freitas, consiste en la clasificación de los derechos en

absolutos y subjetivos.

Verdadero

Page 510: Derecho privado i completo buteler cáceres y alterini

Derecho Privado I – Facultad de Abogacía - UES 21 –Diana Espíndola 2014

510

Falso ________________________________________________________________________________________ ________________________________________________________________________________________ ________________________________________________________________________________________ b) Se clasifica el derecho en público cuando regula las relaciones jurídicas entre particulares subordinados.

Verdadero Falso

________________________________________________________________________________________ ________________________________________________________________________________________ _______________________________________________________________ 7- Indique la respuesta correcta, sólo una es válida:

1) Es una rama del derecho privado:

a) Derecho internacional público b) Derecho constitucional c) Derecho penal d) Derecho comercial

8) El derecho civil es : a) El que regula a la persona en sus relaciones laborales. b) El que regula a la persona desde su nacimiento y hasta mas alla de la muerte. c) El que regula a la persona desde la concepción y hasta la muerte. d) El que regula a la persona en toda su vida y aún más allá por medio de la sucesión.

9) Un código es :

a) Cuerpo de leyes dispersas referidas a una misma rama del derecho y complementado por otras leyes. b) Conjunto de normas sobre una materia ordenadas de acuerdo a un método. c) Conjunto de leyes sobre una materia unidas cronológicamente. d) Cuerpo de leyes sobre una materia.

10) El Código Civil comenzó a regir en el año:

a) 1871 b) 1869 c) 1862 d) 1890

11- Defina derecho subjetivo.

12- Compare el concepto de derecho subjetivo de Savigny e Ihering.

13- ¿Cómo se clasifican los derechos subjetivos?

14- ¿Cuáles son las tres categorías que encierra el concepto de derecho subjetivo?

15- Conceptualice Derecho Comercial.

16- Describa la evolución del derecho comercial.

17- Fundamente porque los usos y costumbres son fuente del derecho comercial. 18- ¿El derecho civil es fuente del derecho comercial?.

Page 511: Derecho privado i completo buteler cáceres y alterini

Derecho Privado I – Facultad de Abogacía - UES 21 –Diana Espíndola 2014

511

Page 512: Derecho privado i completo buteler cáceres y alterini

Derecho Privado I – Facultad de Abogacía - UES 21 –Diana Espíndola 2014

512

UNIDAD 2 : La Persona en General

1-Introducción: En esta unidad abordaremos el concepto de persona, a partir de allí distinguiremos sus clases, la persona física que profundizaremos en las unidades 3, 4 y 5; y la persona jurídica que se estudiará en la unidad 6. Analizaremos los “Atributos” o cualidades inherentes al concepto de persona, ellos son: el nombre, el domicilio, la capacidad de derecho y además para las personas físicas, el estado civil. El Código Civil titula su Libro Primero “De las personas”, conteniendo dos secciones: Sección Primera “ de las personas en general” y Sección Segunda “ De los derechos personales en las relaciones de familia”.

2-Objetivo General Analizar los atributos de las personas. 3-Objetivos particulares

Al finalizar esta unidad usted será capaz de:

Distinguir las clases de personas y sus correspondientes atributos. Transferir cada uno de los atributos a situaciones concretas.

4- Orientación del Aprendizaje: Esquema Conceptual de la Unidad 2

Page 513: Derecho privado i completo buteler cáceres y alterini

Derecho Privado I – Facultad de Abogacía - UES 21 –Diana Espíndola 2014

513

5- Claves de Autoaprendizaje Resulta importante que al final de esta unidad sea capaz de conceptuar los siguientes institutos jurídicos: 1- Persona 2- Persona física 3- Persona jurídica 4- Nombre y nombre comercial 5- Domicilio legal y real 6- Domicilios especiales 7- Domicilio comercial 8- Estado civil 9- Capacidad de derecho 10- Capacidad de hecho

6- Claves de Autoevaluación. Si está en condiciones de resolver los siguientes ítems se considera que ha concluido el aprendizaje de los contenidos de la Unidad 1 exitosamente

Page 514: Derecho privado i completo buteler cáceres y alterini

Derecho Privado I – Facultad de Abogacía - UES 21 –Diana Espíndola 2014

514

1- El artículo 30 del Código Civil define a la persona de la siguiente manera: “ Son personas

............................................” 2- ¿Cuál es la clasificación de las personas jurídicas prevista en el artículo 33 del Código Civil?

3- ¿Existe otra clase de persona jurídica no contemplada en el Art. 33 citado?

4- ¿Cuáles son los caracteres de los atributos?

5- ¿Cuál es la naturaleza jurídica del nombre?

6- ¿Cómo se adquiere el nombre de las personas?

7- Describa las acciones de protección del atributo nombre.

8- ¿Cuál es el régimen legal del nombre comercial?

9- Distinga habitación, residencia y domicilio.

10- Clasifique los domicilios que son atributo y lo que no son atributo.

11- ¿Cómo se prueba el estado civil?.

12- Diferencie el momento de adquisición de las diferentes clases de capacidades.

13- ¿Porqué la capacidad de hecho no es atributo?.

14- Compare la capacidad de hecho y de derecho.

15- ¿Cuál es la capacidad para ejercer el comercio?.

Page 515: Derecho privado i completo buteler cáceres y alterini

Derecho Privado I – Facultad de Abogacía - UES 21 –Diana Espíndola 2014

515

UNIDAD 3: Las Personas Físicas 1-Introducción En esta unidad analizaremos la persona física desde su existencia hasta su extinción. Es importante detenerse en la llamada “persona por nacer” y los derechos humanos. Encontraremos su regulación en el Libro Primero – Sección Primera – del Código Civil. Con relación a la unidad anterior estudiaremos en esta unidad la prueba de los atributos de las personas. También abordaremos al comerciante como persona física, los requisitos para obtener esta calidad, sus obligaciones, su régimen legal. Encontraremos su regulación a partir del Título Primero del Código de Comercio.

2-Objetivo General Conocer el régimen jurídico de quien es soporte de la relación jurídica, las personas. 3- Objetivos particulares Al finalizar esta unidad usted será capaz de:

Comprender la regulación jurídica de la persona por nacer. Conocer la recepción legislativa de los derechos humanos. Distinguir las formas de extinción de las personas físicas. Reconocer la calidad de comerciante y sus obligaciones.

4- Orientación del Aprendizaje: Esquema Conceptual de la Unidad 3

Page 516: Derecho privado i completo buteler cáceres y alterini

Derecho Privado I – Facultad de Abogacía - UES 21 –Diana Espíndola 2014

516

5- Claves de Autoaprendizaje

Resulta importante que al final de esta unidad sea capaz de definir con sus propias palabras los siguientes conceptos:

1. Persona por nacer 2. Plazos de concepción 3. Capacidad de derecho de la persona por nacer 4. Representación de la persona por nacer 5. Medidas de seguridad 6. Nacimiento 7. Viabilidad 8. Partidas 9. Prueba supletoria del nacimiento 10. Derechos personalismos 11. Derecho a la intimidad 12. Recepción legislativa de los derechos personalisimos 13. Registro civil y de capacidad de las personas 14. Muerte real 15. Muerte presunta 16. Ausencia con presunción de fallecimiento 17. Comerciante 18. Obligaciones del comerciante 19. Matrícula del comerciante 20. Libros de comercio

Page 517: Derecho privado i completo buteler cáceres y alterini

Derecho Privado I – Facultad de Abogacía - UES 21 –Diana Espíndola 2014

517

21. Registro Público de Comercio

6- Claves de Autoevaluación. Si está en condiciones de resolver los siguientes ítems se considera que ha concluido el aprendizaje de los contenidos de la Unidad 3 exitosamente 1- Marque la respuesta correcta, sólo una de las opciones es válida 1) El plazo máximo para computar la concepción es : a) 180 días desde el nacimiento. b) 300 días sin contar el día del nacimiento. c) 270 días sin contar el día del nacimiento. d) Los 120 primeros días.

2) El plazo para inscribir en el Registro Civil a un recién nacido es :

a) 10 días b) Hasta 30 días c) Hasta 40 días. d) No hay plazo fijado

3)En caso de dudas sobre si la persona nació con vida o no corresponde:

a) La prueba a cargo de la madre b) Probar a quien alega que nació sin vida. c) Probar a los facultativos que asistieron al parto. d) Se presume que nació muerto.

4)En el caso de partos múltiples se considera:

a) Todos son de igual edad. b) El que nació primero es el mayor. c) El que nació último es el mayor d) El que nació último es el menor.

2- Complete la información: Según el Código Civil argentino se es persona desde la concepción en ... El nacimiento con vida se prueba con... Deben solicitar la inscripción del recién nacido.... Según el Pacto de San José de Costa Rica se es persona desde ...

3- Indique la verdad o falsedad de las siguientes afirmaciones y fundamente sus respuestas: a) En nuestro derecho se prevén medidas de seguridad para la mujer embarazada tales como la vigilancia de

la mujer encinta a cargo de otras mujeres en su alcoba. Verdadero Falso

------------------------------------------------------------------------------------------------------------------------------------ ------------------------------------------------------------------------------------------------------------------------------------ ------------------------------------------------------------------------------------------------------------------------------------ ------------------------------------------------------------------------------------------------------------------------------------ b) El nombre, sexo, edad, etc. de una persona se prueba con su partida de nacimiento.

Verdadero

Falso

--------------------------------------------------------------------------------------------------------------- ---------------------

----------------------------------------------------------------------------------------------------------------------------- -------

Page 518: Derecho privado i completo buteler cáceres y alterini

Derecho Privado I – Facultad de Abogacía - UES 21 –Diana Espíndola 2014

518

------------------------------------------------------------------------------------------------------------------------------------

----------------------------------------------------------------------------------------------------------------------------- -------

4- ¿Qué derechos tiene la persona por nacer?. 5- ¿A qué llamamos nacimiento y que consecuencias jurídicas tiene?. 6- ¿Qué es la viabilidad?. 7- ¿Cómo se prueba la muerte de una persona?. 8- ¿Cuál es la consecuencia jurídica del fin de la existencia de una persona? 9- Explique la hipótesis de los conmorientes. 10- Describa cada una de las situaciones que pueden dar lugar a la declaración de ausencia con presunción de fallecimiento. 11- Explique como se fija la fecha de muerte presunta en la declaración de ausencia con presunción de

fallecimiento y cuál es su efecto respecto del matrimonio y de los bienes. 12- ¿A qué se llama prenotación y cuál es su plazo?. 13- ¿Cómo se adquiere la calidad de comerciante en nuestro país?. 14- El menor autorizado para ejercer el comercio, ¿necesita autorización de sus padres para contraer

matrimonio?. 15- ¿Cuál es la capacidad legal para ejercer el comercio?. 16- Describa las incompatibilidades para ejercer el comercio. 17- ¿Qué efectos tiene la anotación de los documentos en el Registro Público de Comercio?.

18- La calidad de comerciante no depende de la inscripción en la matrícula, sin embargo este hecho ofrece algunas ventajas al comerciante que está matriculado, ¿cuáles son?.

Page 519: Derecho privado i completo buteler cáceres y alterini

Derecho Privado I – Facultad de Abogacía - UES 21 –Diana Espíndola 2014

519

UNIDAD 4 La Incapacidad 1- Introducción En esta unidad nos introduciremos en las consideraciones de las personas físicas desde su nacimiento y hasta su mayoría de edad. Cada etapa legal por la cual atraviesa la persona supone la adquisición de mayores derechos y obligaciones, es por ello que analizaremos los supuestos de incapacidad absoluta, de incapacidad relativa, de capacidad con restricciones y de capacidad plena de hecho. También abordaremos la capacidad de derecho, atributo de las diferentes clases de personas por lo que veremos que nunca puede faltar de manera absoluta El remedio para los casos de falta de capacidad de hecho se estudiará bajo el nombre de protección de los incapaces. Finalmente nos detendremos en la emancipación, institución jurídica que se asemeja a la mayoría de edad pero no debe ser confundida con ella. Es fundamental que Ud. Comprenda las situaciones en que las personas actúan con falta de capacidad o bien sin el remedio previsto por la ley para estos casos ya que todo acto realizado sin capacidad no tendrá validez y dará lugar a lo que en la unidad 13 llamaremos “nulidad”. 2- Objetivo General Abordar el marco jurídico regulatorio de la situación de los menores, incapaces y emancipados. 3- Objetivos particulares Al finalizar esta unidad usted será capaz de:

Diferenciar la capacidad de derecho de la capacidad de hecho. Reconocer los casos concretos de incapacidad de hecho. Distinguir las instituciones jurídicas de protección de la incapacidad. Conocer las etapas legales de la minoridad hasta la mayoría de edad y sus respectivas capacidades o incapacidades. Analizar las clases de emancipación.

4- Orientación del Aprendizaje: Capacidad de hecho Capacidad de derecho Incapacidad de hecho absoluta Incapacidad de hecho relativa Protección legal de los incapaces Representación necesaria Asistencia Etapas de los menores Capacidad para ejercer el comercio Incapacidades para ejercer el comercio Persona por nacer Menor impúber Demente Sordomudo analfabeto Menor púber o adulto Penado interdicto Menor adulto o púber Emancipados civiles comerciales Mayor de edad Prohibiciones Incompatibilidades

Page 520: Derecho privado i completo buteler cáceres y alterini

Derecho Privado I – Facultad de Abogacía - UES 21 –Diana Espíndola 2014

520

Esquema Conceptual de la Unidad 4

Page 521: Derecho privado i completo buteler cáceres y alterini

Derecho Privado I – Facultad de Abogacía - UES 21 –Diana Espíndola 2014

521

5- Claves de Autoaprendizaje Resulta importante que al final de esta unidad sea capaz de definir con sus propias palabras los siguientes conceptos: 1. Capacidad de derecho 2. Capacidad de hecho 3. Incapaces absoluto de hecho 4. Incapaces relativos de hecho 5. Representación. 6. Representación necesaria 7. Patria potestad 8. Tutela 9. Curatela 10. Asistencia 11. Ministerio de menores e incapaces 12. Patronato de menores 13. Menor impúber 14. Menor púber o adulto 15. Mayor de edad 16. Emancipación civil 17. Emancipación comercial. 6- Claves de Autoevaluación. Si está en condiciones de resolver los siguientes ítems se considera que ha concluido el aprendizaje de los contenidos de la Unidad 4 exitosamente: 1- Indique la verdad o falsedad de las siguientes afirmaciones y fundamente sus respuestas: a) No puede haber una incapacidad absoluta de derecho, pues dejaría de existir la persona como ente jurídico.

Verdadero Falso

------------------------------------------------------------------------------------------------------------------------------------

----------------------------------------------------------------------------------------------------------------------------- -------

------------------------------------------------------------------------------------------------------------------------------------

----------------------------------------------------------------------------------------------------------------------------- -------

------------------------------------------------------------------------------------------------------------------------------------

----------------------------------------------------------------------------------------------------------------------------- -----

b) Las llamadas incapacidades de derecho no pueden ser suplidas por medio de la representación.

Verdadero Falso

----------------------------------------------------------------------------------------------------------------------------- -------

------------------------------------------------------------------------------------------------------------------------------------

----------------------------------------------------------------------------------------------------------------------------- -------

------------------------------------------------------------------------------------------------------------------------------------

----------------------------------------------------------------------------------------------------------------------------- -------

----------------------------------------------------------------------------------------------------------------------------------

2- Completar Capacidad de derecho Qué es? Para qué? De quienes?

Capacidad de hecho

Page 522: Derecho privado i completo buteler cáceres y alterini

Derecho Privado I – Facultad de Abogacía - UES 21 –Diana Espíndola 2014

522

Qué es? Para qué? De quienes?

3-Indique quienes poseen incapacidad de derecho para contratar con personas determinadas conforme el art.

1160 del Código Civil.

4- Indique quienes poseen incapacidad de derecho para contratar sobre cosas especiales conforme el art. 1160 del Código Civil.

5- ¿Qué tipo de incapacidad posee el llamado “penado interdicto? Cuáles con las diferentes posturas al respecto?

6- ¿ Qué tipo de incapacidad poseen los religiosos profesos?. Cuáles con las diferentes posturas al respecto?

7- ¿ La incapacidad que sufren los quebrados o comerciantes fallidos, es de hecho o de derecho? Fundamente.

8- ¿Las personas que padecen algún defecto físico , por ej. Ceguera, poseen incapacidad de hecho?

Fundamente.

9- ¿Puede un sordo ser testigo en los testamentos? Consulte art. 3.651 Código Civil.

10- Ubique en el Código Civil el régimen legal de los menores:

Libro....................., Sección................

Titulo....................

11- ¿En qué momento una persona comienza a ser mayor de edad de acuerdo al art. 129 del Código Civil? 12- ¿Qué reforma introduce el art. 128 del Código Civil a la capacidad de los menores?

13- Indicar etapa legal y ESTADO de la Capacidad de Hecho de:

Personas por nacer Menor impúber Menor púber Emancipado Mayor de edad

14- Enumere los actos que los menores adultos pueden realizar por s í mismos.

15- Enumere los actos que los menores adultos pueden realizar previa autorización paterna.

16¿Cuál es la capacidad requerida para ejercer el comercio?

17- Complete: Las personas que no pueden ser comerciantes por incompatibilidad de estado conforme el Art. 22 del Código

de Comercio son : ------------------------------------------------------------------------------------------------------------------------------- 18-¿Qué es la representación necesaria?

Page 523: Derecho privado i completo buteler cáceres y alterini

Derecho Privado I – Facultad de Abogacía - UES 21 –Diana Espíndola 2014

523

19- ¿Cuáles son las características de esta representación?

20- ¿Qué es la patria potestad?

21- ¿ Desde y hasta cuando se ejerce la patria potestad?

22- Indique la verdad o falsedad de las siguientes afirmaciones y fundamente sus respuestas:

a) En necesario que los titulares de la patria potestad estén unidos en legítimo matrimonio.

Verdadero

Falso ------------------------------------------------------------------------------------------------------------------------------------ ------------------------------------------------------------------------------------------------------------------------------------ ------------------------------------------------------------------------------------------------------------------------------------ ------------------------------------------------------------------------------------------------------------------------------------ ------------------------------------------------------------------------------------------------------------------------------------ ----------------------------------------------------------------------------------------------------------------------------------

b) La institución de la “asistencia” es una forma de representación, por lo tanto el asistente “actúa” en nombre y por

cuenta del representado.

Verdadero

Falso ------------------------------------------------------------------------------------------------------------------------------------ ------------------------------------------------------------------------------------------------------------------------------------ ------------------------------------------------------------------------------------------------------------------------------------ ------------------------------------------------------------------------------------------------------------------------------------ ------------------------------------------------------------------------------------------------------------------------------------ ---------------------------------------------------------------------------------------------------------------------------------- 23- ¿Qué significa “representación promiscua” del Ministerio de Menores?

24- Realice un cuadro comparativo entre la institución de la emancipación por matrimonio y la emancipación por

habilitación de edad.

25- Describa la capacidad que adquieren los emancipados.

26-¿Cuáles son los actos absolutamente prohibidos a los emancipados?

27-¿Cuáles son los actos relativamente prohibidos a los emancipados?

28- Explique los supuestos y los requisitos para que pueda proce der la emancipación comercial.

Page 524: Derecho privado i completo buteler cáceres y alterini

Derecho Privado I – Facultad de Abogacía - UES 21 –Diana Espíndola 2014

524

UNIDAD 5: Los Dementes e Inhabilitados 1- Introducción Los dementes y sordomudos que no saben darse a entender por escrito cuando son declarados tales por sentencia judicial, poseen incapacidad de hecho absoluta conforme al art. 54 del Código Civil, en esta unidad profundizaremos en el procedimiento para la declaración de insania, y distinguiremos la validez o invalidez de los actos realizados antes y después de la declaración judicial. Por otra parte analizaremos la situación de aquellas personas que sin ser dementes se encuentran en una zona fronteriza y que fueran incorporados con posterioridad en el Código Civil, llamados inhabilitados. Ubicación el Código civil: Libro Primero – Sección primera – Título X y XI.

2-Objetivo General: Comprender el régimen legal argentino relativo a los dementes, sordomudos e inhabilitados

3- Objetivos particulares Al finalizar esta unidad usted será capaz de:

Caracterizar al enfermo mental denominado demente. Reconocer la validez de los actos realizados antes y después de la declaración de insania Conocer la situación de los sordomudos analfabetos Distinguir los efectos de la declaración de insania e inhabilitación.

4- Orientación del Aprendizaje: Esquema Conceptual de la Unidad 5

Page 525: Derecho privado i completo buteler cáceres y alterini

Derecho Privado I – Facultad de Abogacía - UES 21 –Diana Espíndola 2014

525

5- Claves de Autoaprendizaje Resulta importante que al final de esta unidad sea capaz de definir con sus propias palabras los siguientes conceptos: 1. Demente 2. Juicio de insania 3. Intervalo lúcido 4. Curatela 5. Valor de los actos jurídicos realizados por el demente declarado antes y después de la declaración de incapacidad. 6. Valor de los actos jurídicos realizados por el demente no declarado antes y después de su muerte. 7. Incapacidad del demente 8. Sordomudo 9. Incapacidad del sordomudo 10. Inhabilitados 11. Capacidad del inhabilitado 12. Pródigo 13. Débil mental 14. Toxicómano o alcohólico consuetudinario 15. Curador asistente 16. Actos de administración 17. Actos de disposición 6- Claves de Autoevaluación. Si está en condiciones de resolver los siguientes ítems se considera que ha concluído el aprendizaje de los contenidos de la Unidad 5 exitosamente

Page 526: Derecho privado i completo buteler cáceres y alterini

Derecho Privado I – Facultad de Abogacía - UES 21 –Diana Espíndola 2014

526

Ubique en el Código Civil el régimen legal aplicable a los dementes. Se llama intervalo lúcido a ................................................................. Conforme los Arts. 142 y 145 del Código Civil los requisitos jurídicos que condicionan la declaración de incapacidad son:

....................................... ....................................... c) ........................................

¿Quiénes son las personas autorizadas por el art. 144 del Código Civil a promover el juicio de insania? ¿Qué valor posee el dictamen médico psiquiátrico? Indique la verdad o falsedad de las siguientes afirmaciones y fundamente: a) Los actos de un demente declarado realizados con anterioridad a la sentencia judicial no pueden ser

anulados por ningún motivo.

Verdadero

Falso ------------------------------------------------------------------------------------------------------------------------------------ ------------------------------------------------------------------------------------------------------------------------------------ ------------------------------------------------------------------------------------------------------------------------------------

b) Los actos de un demente declarado pueden anularse por adolecer de incapacidad de hecho relativa. Verdadero

Falso ------------------------------------------------------------------------------------------------------------------------------------ ------------------------------------------------------------------------------------------------------------------------------------ ------------------------------------------------------------------------------------------------------------------------------------ ------------------------------------------------------------------------------------------------------------------------------------ ------------------------------------------------------------------------------------------------------------------------------------ ---------------------------------------------------------------------------------------------------------------------------------- 7-¿Cuál es la situación jurídica de los actos del demente no declarado atacados de nulidad durante su vida y

después de su muerte?

¿Qué sucede cuando un demente declarado realiza un acto ilícito? ¿Que sucede cuando un demente no declarado realiza un acto il ícito? Explique el contenido de los Arts. 151 y 152 del Código Civil. ¿Cuál es la crítica que se le realiza al inc 4 del art 54 del Código Civil en relación al los sordomudos? Los inhabilitados según el art. 152 bis del Código Civil son:

Page 527: Derecho privado i completo buteler cáceres y alterini

Derecho Privado I – Facultad de Abogacía - UES 21 –Diana Espíndola 2014

527

a) ................................................

b) ................................................... c) ..............................................

d) .................................................

¿Cuáles son los actos que el inhabilitado puede realizar sin necesidad de la asistencia del curador? Compare la capacidad de hecho de un demente, un sordomudo y un inhabilitado así declarados por sentencia

judicial. ¿Qué diferencia existe entre el curador- representante del demente y el curador asistente de los inhabilitados?

Page 528: Derecho privado i completo buteler cáceres y alterini

Derecho Privado I – Facultad de Abogacía - UES 21 –Diana Espíndola 2014

528

UNIDAD 6 : Las Personas Jurídicas

1- Introducción En esta unidad profundizaremos la clase de personas llamadas personas jurídicas o de existencia ideal, las encontraremos reguladas en el Código Civil en el Libro Primero – Sección Primera- Título I. Las personas que ya conocimos como personas físicas, en la consecución de ciertos fines, se unen a otras, creando de esta manera agrupaciones que se independizan de quienes las forman y adquieren personalidad propia, siendo capaces de adquirir derechos y contraer obligaciones. Trataremos diferentes clases de personas

2- Objetivo General Comprender el régimen legal aplicable a las personas jurídicas.

3-Objetivos particulares Al finalizar esta unidad usted será capaz de:

Conceptualizar persona jurídica. Clasificar las personas jurídicas. Determinar el comienzo y fin de la existencia de las personas jurídicas. Reconocer las consecuencias de la existencia y fin de las personas jurídicas.

4- Orientación del Aprendizaje: Esquema Conceptual de la Unidad 6

Page 529: Derecho privado i completo buteler cáceres y alterini

Derecho Privado I – Facultad de Abogacía - UES 21 –Diana Espíndola 2014

529

5- Claves de Autoaprendizaje Resulta importante que al final de esta unidad sea capaz de definir con sus propias palabras los siguientes conceptos: 1. Persona jurídica 2. Entidades autárquicas 3. Acto constitutivo 4. Representación 5. Asociaciones 6. Fundaciones 7. Sociedades comerciales 8. Sociedades civiles 9. Atributos de las personas jurídicas 10. Responsabilidad contractual 11. Responsabilidad extracontractual 12. Teoría de la penetración

6- Claves de Autoevaluación.

Page 530: Derecho privado i completo buteler cáceres y alterini

Derecho Privado I – Facultad de Abogacía - UES 21 –Diana Espíndola 2014

530

Si está en condiciones de resolver los siguientes ítems se considera que ha concluído el aprendizaje de los contenidos de la Unidad 6 exitosamente

Defina persona jurídica. Describa cada una de las personas jurídicas privadas. ¿Cuál es el concepto económico de la empresa? ¿Cuál es el concepto jurídico de la empresa? Defina ASOCIACIONES Y FUNDACIONES. Acto fundacional de cada una. Sus miembros. Beneficiarios. Patrimonio. Los presupuestos necesarios para que exista persona jurídica son: a-..................

b-.....................

c-......................

d-.......................

Los cinco requisitos que toda fundación y asociación deben reunir son:

Clasifique las personas jurídicas públicas: a-..................................

b-.......................................

c-..........................................

Describa la teoría de Savigny respecto a la naturaleza de las personas

Indique la verdad o falsedad de las siguientes afirmaciones y fundamente: a) Según la teoría de la ficción la existencia de las personas jurídicas se explica como una creación ficticia

del legislador, ya que la única persona es el hombre.

Verdadero

Falso

------------------------------------------------------------------------------------------------------------------------------------ ------------------------------------------------------------------------------------------------------------------------------------ ------------------------------------------------------------------------------------------------------------------------------------ ------------------------------------------------------------------------------------------------------------------------------------ ------------------------------------------------------------------------------------------------------------------------------------ ----------------------------------------------------------------------------------------------------------------------------------

b) La Iglesia Católica es una persona jurídica de carácter público.

Verdadero

Falso

------------------------------------------------------------------------------------------------------------------------------------ ------------------------------------------------------------------------------------------------------------------------------------ ------------------------------------------------------------------------------------------------------------------------------------ ------------------------------------------------------------------------------------------------------------------------------------ ------------------------------------------------------------------------------------------------------------------------------------ ----------------------------------------------------------------------------------------------------------------------------------

c) Las asociaciones y fundaciones necesitan autorización del Estado para funcionar.

Verdadero

Falso

Page 531: Derecho privado i completo buteler cáceres y alterini

Derecho Privado I – Facultad de Abogacía - UES 21 –Diana Espíndola 2014

531

------------------------------------------------------------------------------------------------------------------------------------ ------------------------------------------------------------------------------------------------------------------------------------ ------------------------------------------------------------------------------------------------------------------------------------ ------------------------------------------------------------------------------------------------------------------------------------ ------------------------------------------------------------------------------------------------------------------------------------ ---------------------------------------------------------------------------------------------------------------------------------- d) Las sociedades comerciales persiguen el bien común.

Verdadero Falso

----------------------------------------------------------------------------------------------------------------------------- ------- ----------------------------------------------------------------------------------------------------------------------------- ------- ------------------------------------------------------------------------------------------------------------------------------------

----------------------------------------------------------------------------------------------------------------------------- ------- ------------------------------------------------------------------------------------------------------------- ----------------------- ----------------------------------------------------------------------------------------------------------------------------- -----

e) La responsabilidad contractual de una persona jurídica surge de los daños causados por el hecho de los

dependientes o de las cosas de que se sirve.

Verdadero Falso

----------------------------------------------------------------------------------------------------------------------------- ------- ------------------------------------------------------------------------------------------------------------------------------------ ----------------------------------------------------------------------------------------------------------------------------- -------

------------------------------------------------------------------------------------------------------------------------------------ ----------------------------------------------------------------------------------------------------------------------------- ------- ----------------------------------------------------------------------------------------------------------------------------------

Page 532: Derecho privado i completo buteler cáceres y alterini

Derecho Privado I – Facultad de Abogacía - UES 21 –Diana Espíndola 2014

532

UNIDAD 7: El objeto de la relación jurídica

1- Introducción Analizaremos a continuación el objeto de las relaciones jurídicas, veremos que este objeto será diferente conforme a cada derecho subjetivo que estudiemos. Luego abordaremos el patrimonio, recordaremos que para las personas jurídicas es un atributo que no puede faltar, sin embargo la doctrina no es uniforme al considerar el patrimonio como atributo de las personas físicas. Analizaremos la composición del patrimonio, distinguiremos los bienes inmateriales o derechos patrimoniales y los bienes materiales o las cosas; en éstas últimas realizaremos una clasificación siguiendo lo regulado en el Libro Tercero, Título I y en el capítulo único del Código Civil. Consideraremos también la hacienda comercial, o establecimiento comercial, al considerar la empresa y el modo de transferirla a nuevos dueños. 2-Objetivo General Comprender que es el patrimonio de una persona desde el punto de vista del derecho.

3-Objetivos particulares

Al finalizar esta unidad usted será capaz de:

1. Distinguir los objetos de las diferentes relaciones jurídicas. 2. Reconocer las cosas y los bienes que integran un patrimonio. 3. Clasificar las cosas. 4. Describir el régimen legal de la transferencia de la hacienda comercial en nuestro país. 4- Orientación del Aprendizaje: Esquema Conceptual de la Unidad 7

Page 533: Derecho privado i completo buteler cáceres y alterini

Derecho Privado I – Facultad de Abogacía - UES 21 –Diana Espíndola 2014

533

Page 534: Derecho privado i completo buteler cáceres y alterini

Derecho Privado I – Facultad de Abogacía - UES 21 –Diana Espíndola 2014

534

5- Claves de Autoaprendizaje

Resulta importante que al final de esta unidad se a capaz de conceptuar los siguientes institutos jurídicos:

1. Patrimonio 2. Derechos patrimoniales y extrapatrimoniales 3. Derechos de crédito u obligaciones 4. Derechos reales 5. Derechos intelectuales 6. Patrimonio prenda común de los acreedores 7. Aciones individuales y colectivas 8. Acreedores privilegiados 9. Acreedores quirografarios 10. Medidas precautorias 11. Bienes embargables e inembargables 12. Cosas 13. Cosas muebles e inmuebles 14. Cosas registrables y no registrables 15. Cosas fungibles y no fungibles 16. Cosas consumibles y no consumibles 17. Cosas principales y accesorias 18. Frutos y productos 19. Cosas dentro y fuera del comercio 20. Derechos industriales 21. Hacienda comercial y fondo de comercio 22. Procedimiento para la transferencia de un fondo de comercio 23. Bienes de dominio público 24. Bienes de dominio privado

6- Claves de Autoevaluación. Si está en condiciones de resolver los siguientes ítems se considera que ha concluído el aprendizaje de los contenidos de la Unidad 7 exitosamente 1- ¿Cuál es el objeto de cada uno de los derechos subjetivos patrimoniales?

2- Describa las posturas que existen con relación al patrimonio como atributo.

3- ¿Cuál es la naturaleza jurídica del patrimonio?.

4- Conceptualice patrimonio. 5- ¿Qué es una universitas facti e iuris?.

6- ¿Cómo se hace efectiva la prenda común de los acreedores en el patrimonio del deudor?.

7- Compare los acreedores privilegiados y los quirografarios. 8- ¿A que se llama bienes excluidos de la garantía común y cuáles son?.

9- ¿Qué medidas precautorias puede tomar el acreedor sobre el patrimonio del deudor?.

10- ¿Cuáles son las otras medidas que permiten mantener la integridad del patrimonio?.

11- ¿Cuál es el significado del art. 2312 del Código Civil?.

12- ¿Cuáles son los pasos para transferir un fondo de comercio?.

13- ¿Cuál es la regulación legal de la transferencia de fondos de comercio?.

14- ¿Dónde se regula la clasificación de las cosas en el Código Civil?.

15- ¿Cómo se define a las cosas en al art. 2311 del Código Civil?.

16- ¿Cómo se clasifican las cosas en relación a sí mismas?.

17- Explica cada una de las clasificaciones de cosas y cita ejemplos.

18- Lee la siguiente situación:

La empresa “Estrella S.R.L.” envía a su representante, Luis Funes a Brasil, para adquirir nueva materia prima para elaborar sus productos. Ya en ese Estado, la cantera “Mundo” ofrece intercambiar materia prima con la Estrella S.R.L.;para ello Funes contrata los servicios de un experto en cales, para que realice

Page 535: Derecho privado i completo buteler cáceres y alterini

Derecho Privado I – Facultad de Abogacía - UES 21 –Diana Espíndola 2014

535

un control de calidad sobre la misma. ¿Cómo clasificarías la cosa objeto de este negocio?.

19- ¿Cómo se clasifican las cosas en relación con las personas?.

Page 536: Derecho privado i completo buteler cáceres y alterini

Derecho Privado I – Facultad de Abogacía - UES 21 –Diana Espíndola 2014

536

UNIDAD 8: Los Hechos Jurídicos

1- Introducción En esta unidad abordaremos la fuente de las relaciones jurídicas, es decir la causa de donde éstas nacen. Partimos de los acontecimientos que producen consecuencias jurídicas y que llamaremos hechos jurídicos, clasificaremos a los mismos, debiendo prestar especial atención a los hechos voluntarios, sus elementos interno y externo. Este tema será profundizado en la unidad siguiente al analizar los vicios del acto voluntario, por lo tanto no pierda de vista la relación de estos contenidos. Ud. observará que las personas que realizan un hecho jurídico responderán de las consecuencias que se produzcan, pero ¿se responderá por todas? Esta inquietud deberá disiparse para poder establecer la imputabilidad al autor de los mismos. Clasificaremos los hechos jurídicos, observará que los hechos podrán ser lícitos o ilícitos y ubicaremos el acto jurídico que será tema de nuestro estudio en la unidad 11.

2- Objetivo General

Comprender el régimen legal aplicable a los hechos jurídicos como fuente de las relaciones jurídicas. 3- Objetivos particulares

Al finalizar esta unidad usted será capaz de:

Caracterizar el hecho jurídico. Clasificar los hechos jurídicos Analizar los elementos internos y externos del acto voluntario. Diferenciar las consecuencias y la imputabilidad de los actos voluntarios. Discernir las excepciones de imputación de las consecuencias de los actos involuntarios.

4- Orientación del Aprendizaje: Esquema Conceptual de la Unidad 8

Page 537: Derecho privado i completo buteler cáceres y alterini

Derecho Privado I – Facultad de Abogacía - UES 21 –Diana Espíndola 2014

537

Page 538: Derecho privado i completo buteler cáceres y alterini

Derecho Privado I – Facultad de Abogacía - UES 21 –Diana Espíndola 2014

538

5- Claves de Autoaprendizaje Resulta importante que al final de esta unidad sea capaz de definir con sus propias palabras los siguientes conceptos:

Hecho jurídico Acto voluntario Acto involuntario Discernimiento Intención Libertad Manifestación expresa Manifestación tácita Manifestación por el silencio Manifestación presumida por la ley Teoría de la declaración Teoría de la voluntad Acto licito Acto ilícito Consecuencias inmediatas Consecuencias mediatas Consecuencias casuales Consecuencias remotas Imputabilidad Enriquecimiento sin causa Equidad

6- Claves de Autoevaluación. Si está en condiciones de resolver los siguientes ítems se considera que ha concluído el aprendizaje de los contenidos de la Unidad 8 exitosamente

19. Ubique la regulación de los hechos jurídicos en el Código Civil.

En el Código Civil los hechos jurídicos se encuentran regulados en LIBRO II SECCIÓN SEGUNDA. “DE LOS

HECHOS”

20. Complete: el Art. 896 del Código Civil establece “ Los hechos de que se trata en esta parte del Código

son todos son todos los acontecimientos susceptibles de producir alguna adquisición, modificación, transferencia o extinción de derechos y obligaciones”.

21. ¿Cómo pueden ser los hechos jurídicos?.

Los hechos jurídicos pueden ser NATURALES O HUMANOS Los hechos NATURALES son aquellos en los que el hombre no interviene. Por ejemplo: si cae un meteorito,

si hay un terremoto, etc. Producen consecuencias que pueden ser jurídicas pero no por causa del accionar humano. Los hechos HUMANOS pueden ser VOLUNTARIOS o INVOLUNTARIOS. Los hechos VOLUNTARIOS son los realizados por el hombre con discernimiento, intención y voluntad. Los hechos VOLUNTARIOS pueden ser LÍCITOS o ILÍCITOS. Son VOLUNTARIOS LÍCITOS aquellos que no contraríen la ley.

Page 539: Derecho privado i completo buteler cáceres y alterini

Derecho Privado I – Facultad de Abogacía - UES 21 –Diana Espíndola 2014

539

Los hechos INVOLUNTARIOS son aquellos que carecen de discernimiento, intención y libertad. Estos no

producen obligaciones jurídicas a excepción de que causare daño a otro y, si con el daño, el autor del acto se ha enriquecido ilícitamente y en la medida de su enriquecimiento. Según el artículo 921 del CC carecen de discernimiento: Los menores de 10 años para actos que contraríen la ley Los mayores de 10 años y menores de 14 años para actos que NO contraríen la ley. Los dementes o cualquier persona que se hallare privada de la razón. Por ejemplo: una persona que

haya recibido un golpe en la cabeza y momentáneamente no se encuentre totalmente lúcida y consciente de sus actos. Que carezca de intención: esto es cuando carece de voluntad para dirigir sus actos hacia lo querido y lo

deseado sobre la base del discernimiento. Que carezca de libertad ya sea moral o física. La libertad moral está dada por la posibilidad de ejercer

sus actos sin presión externa. La libertad física está dada por la posibilidad de movimiento.

22. ¿Cuándo un hecho jurídico es voluntario?

Según el art. 897 de CC un acto jurídico es VOLUNTARIO si es realizado con discernimiento, intención y

libertad. La voluntad es esencial para definir la validez y las consecuencias que generan los actos según sean voluntarios o no. Por ejemplo en un contrato entre dos o más partes la voluntad se constituye en un PRE SUPUESTO para que el contrato se lleve adelante ya que constituye un acuerdo de voluntades y los contratos se encuentran regidos por la autonomía de la voluntad y en general en las relaciones jurídicas. La voluntad jurídica se encuentra compuesta por elementos internos (discernimiento, intención y libertad), y por elementos externos (la manifestación de la voluntad).

23. ¿Cuándo un hecho jurídico es involuntario?

Un hecho jurídico es INVOLUNTARIO (art. 900 CC), si carece de discernimiento, intención y libertad. NOTA ART. 900 el elemento fundamental de todo acto es la voluntad del que ejecuta el acto. La falta de cualquiera de los “elementos internos” que caracterizan al acto voluntario lo torna en INVOLUNTARIO.

24. ¿ A qué se llama discernimiento?

Se llama discernimiento es la aptitud general de conocer y razonar. Permite distinguir los “bueno” de lo “malo”. Esta capacidad aumenta en la medida que el sujeto crece, aumenta su edad y madura. Es una facultad de la que está dotado el “ente” de que está dotado de razón, mentalmente sano y ha logrado cierto desarrollo. Poseen discernimiento respecto de los actos lícitos los menores que hubieran cumplido los 14 años. El discernimiento se posee o no. No está viciado. La falta de discernimiento no configura un

VICIO.

25. Según el Art. 921 quienes no poseen discernimiento?

Según el artículo 921 del CC carecen de discernimiento: Los menores de 10 años para actos que contraríen la ley. Capacidad negocial es una capacidad que está relacionada con el discernimiento. Los mayores de 10 años y menores de 14 años para actos que NO contraríen la ley. Poseen discernimiento respecto de los actos lícitos los menores que hubieran cumplido los 14 años.

Son absolutamente INCAPACES los menores impúberes. Son relativamente INCAPACES los menores adultos. Son limitadamente CAPACES los menores incapacitados. Son plenamente CAPACES los mayores de 18 años.

Page 540: Derecho privado i completo buteler cáceres y alterini

Derecho Privado I – Facultad de Abogacía - UES 21 –Diana Espíndola 2014

540

Los dementes o cualquier persona que se hallare privada de la razón. Por ejemplo: una persona que

haya recibido un golpe en la cabeza y momentáneamente no se encuentre totalmente lúcida y consciente de sus actos. El discernimiento puede faltar temporalmente como por ejemplo en el caso de una persona que sufre un

accidente cerebro vascular, un infarto, cuando se ha consumido estupefacientes, cuando se halle en estado de alcoholismo o embriaguez El artículo 1070 del Código Civil dice “no se reputará (*) el acto

involuntario ilícito practicado por dementes en lúcidos intervalos, aunque ellos hubieses sido declarados tales juicios; ni los practicados en estado de embriaguez, si no se probare que ésta fue involuntaria”. Este último establece la capacidad delictiva de las personas. El discernimiento para la capacidad delictiva: Son INIMPUTABLES menores de 10 años para actos ilícitos. Son IMPUTABLES actos ilícitos mayores de 10 años.

(*) v. t. Considerar. Ejemplo: formar juicio. Apreciar, estimar. Ejemplo: reputo en mucho su inteligencia.

26. ¿Qué es la intención?

La INTENCIÓN siempre presupone el discernimiento que es aplicado al acto de que se trata. Quien alegare

falta de intención deberá producir la prueba del vicio que pueda excluirla, que será vicio de error o ignorancia; o bien dolo. La INTENCIÓN en el Código Civil significa conciencia plena y cabal del acto de que se trata, el

conocimiento concreto de estado de las cosas. La intención puede estar viciada por el vicio de error o ignorancia, o el vicio de dolo.

27. ¿Qué es la libertad?

La LIBERTAD es la posibilidad de ejecutar actos sin ninguna presión externa que pueda torcerla o desvirtuarla. La libertad de hacer lo que de antemano una persona hubiere resuelto realizar o no, pudiendo hacerlo con absoluto capacidad de movimiento o locomoción se considera libertad FÍSICA

28. ¿Cuáles son los vicios que afectan la intención del acto voluntario, tornándolo involuntario?

Los vicios que pueden afectar el acto voluntario y que lo hacen INVOLUNTARIO está estructurada en los

Caps. I, II y III del Título I Sección II Libro II del CC. Dentro de las disposiciones que trae al respecto el Código Civil hay esta diferenciación: disposiciones de carácter general que regulan los efectos jurídicos de esos vicios respecto de los actos

voluntarios en general;

disposiciones de carácter especial que regulan los efectos jurídicos de esos vicios respecto de los actos

jurídicos en particular.

Recordando la definición de voluntad jurídica, diremos que es “la voluntad sana y manifiesta que genera, modifica, transforma o extingue el derecho”; recordando que la voluntad está condicionada por el discernimiento, la intención y la libertad.

La voluntad sana es la que está exenta de vicios , esto es referido no al discernimiento, sino a la intención y a la libertad.

Referidos a la intención, puede concurrir el vicio de error o ignorancia, o el vicio de dolo.

29. ¿Cuáles son los vicios que afectan la libertad del acto voluntario, tornándolo involuntario?

Page 541: Derecho privado i completo buteler cáceres y alterini

Derecho Privado I – Facultad de Abogacía - UES 21 –Diana Espíndola 2014

541

Referidos a la intención, puede concurrir el vicio de error o ignorancia, o el vicio de dolo. Referidos a la libertad, puede concurrir la vis compulsiva (falta de libertad moral) o la vis absoluta (falta

de libertad física) Referidos a la intención, puede concurrir el vicio de error o ignorancia, o el vicio de dolo.

30. Describa las formas de manifestación de la voluntad.

El artículo 913 CC dice: ningún hecho tendrá el carácter de voluntario sin un hecho exterior por el cual la voluntad se manifieste.

Art. 917. La expresión positiva de la voluntad será considerada como tal, cuando se manifieste verbalmente, o por escrito, o por otros signos inequívocos con referencia a determinados objetos.

La VOLUNTAD se manifiesta según el siguiente detalle:

MANIFESTACIÓN EXPRESA ART 917 CC: la expresión positiva de la voluntad será

considerada como tal, cuando se manifieste verbalmente, o por escrito, o por otros signos

inequívocos con referencia a determinados objetos.

Verbalmente

Por escrito

Por signos inequívocos

MANIFESTACIÓN FORMAL Art 916 CC: las declaraciones formales son aquellas cuya

eficacia depende de la observancia de las formalidades exclusivamente admitidas como

expresión de voluntad.

NO FORMALES

MANIFESTACIÓN TÁCITA: ART 918 CC: la expresión tácita de la voluntad resulta de

aquellos actos, por los cuales se puede conocer con certidumbre la existencia de la

voluntad, en los casos en que no se exija una expresión positiva, o cuando no haya una

protesta o declaración expresa en contrario.

Nota art 918 CC: (…) si un acreedor entrega a su deudor el título de su crédito, este acto, según las circunstancias, es susceptibles de muchas interpretaciones. Puede ser mirado como una remisión tácita de la deuda, o como una prueba del pago de ella. (…) Cuando un

heredero vende todos los inmuebles de una sucesión en presencia de sus coherederos, y éstos reciben la porción del precio que les correspondía, se juzga que ellos han vendido tácitamente su parte.

ART 1145 2° parte CC: el consentimiento tácito resultará de hechos, o de actos que lo presupongan, o que autoricen a presumirlo, excepto en los casos en que la ley exige una

manifestación expresa de la voluntad, o que las partes hubiesen estipulado que sus convenciones no fuesen obligatorias, sino después de llenarse algunas formalidades.

Page 542: Derecho privado i completo buteler cáceres y alterini

Derecho Privado I – Facultad de Abogacía - UES 21 –Diana Espíndola 2014

542

ART 1146 CC: el consentimiento tácito se presumirá si una de las partes entregare, y la otra recibiere la cosa ofrecida o pedida; o si una de las partes hiciere lo que no hubiera hecho, o no hiciere lo que hubiera hecho si su intención fuese no aceptar la propuesta u

oferta.

MANIFESTACIÓN POR “SILENCIO” ART 919 CC: el silencio es un signo negativo que no

afirma ni niega nada.

Art. 919. El silencio opuesto a actos, o a una interrogación, no es considerado como una

manifestación de voluntad, conforme al acto o a la interrogación, sino en los casos en que

haya una obligación de explicarse por la ley o por las relaciones de familia, o a causa de

una relación entre el silencio actual y las declaraciones precedentes.

Excepciones:

• art 1031 CC: obligación de explicarse impuesta por ley:

◦ reconocimiento de firma

◦ absolución de posiciones

• art 1878 CC: aceptación del mandato entre ausentes, casos de excepción

• art 254 CC: obligación de explicarse por las relaciones de familia

art 919 2° parte CC: obligacion de explicarse entre el silencio actual y declaraciones

precedentes.

PRESUNCIÓN DE LA LEY ART 920 CC: en los casos que la ley disponga

ART. 920. La expresión de la voluntad puede resultar igualmente de la presunción de la ley

en los casos que expresamente lo disponga.

ART 877 CC: habrá remisión de deuda cuando el acreedor entregue voluntariamente el documento donde constare la deuda. ART 887 CC: la existencia de la prenda en poder del deudor hacen suponer la devolución voluntaria.

31. ¿Cuándo tiene valor el silencio como manifestación positiva de la voluntad?

El silencio opuesto a actos, o a una interrogación, no es considerado como una manifestación de

voluntad, conforme al acto o a la interrogación, sino en los casos en que haya una obligación de explicarse por la ley o por las relaciones de familia, o a causa de una relación entre el silencio actual y las declaraciones precedentes

Page 543: Derecho privado i completo buteler cáceres y alterini

Derecho Privado I – Facultad de Abogacía - UES 21 –Diana Espíndola 2014

543

14. Complete:

Consec

Page 544: Derecho privado i completo buteler cáceres y alterini

Derecho Privado I – Facultad de Abogacía - UES 21 –Diana Espíndola 2014

544

uencias Imputabilidad

CONSECUENCIAS IMPUTABILIDAD

INMEDIATAS

El art 903 CC nos dice: las consecuencias inmediatas de los hechos libres, son imputables al autor de ellos.

MEDIATAS

Son también imputables al autor del hecho, cuando las

hubiere previsto, y cuando empleando la debida atención y conocimiento de la cosa, haya podido preverlas. Si fueron previstas estarían en el caso de las llamadas

inmediatas. Entendemos que si la consecuencia dañosa fue prevista en el momento de obrar el acto, el agente habría obrado con dolo.

Si por el contrario no fue prevista, pero pudo prevérsela, y habiéndola previsto, pudo evitársela, entonces la consecuencia debía reputarse a culpa del agente.

◦ culpa

CASUALES

no son imputables al autor del hecho, sino cuando debieron resultar, según las miras que tuvo al ejecutar el

hecho.

REMOTAS

El art 906 CC dispone: en ningún caso son imputables

las consecuencias remotas, que no tienen con el hecho ilícito nexo adecuado de causalidad”.

ACTO INVOLUNTARIO

Son IMPUTABLES actos ilícitos mayores de 10 años Si con el daño, el autor del acto se ha enriquecido ilícitamente y en la medida de su enriquecimiento. El artículo 1070 del Código Civil dice “no se reputará (*) el

acto involuntario ilícito practicado por dementes en lúcidos intervalos, aunque ellos hubieses sido declarados tales juicios; ni los practicados en estado de embriaguez, si no se probare que ésta fue involuntaria”. Este último establece la capacidad delictiva de las personas

32. ¿Cuándo una consecuencia es inmediata?

Una consecuencia es inmediata cuando resulta de un hecho que acostumbra suceder según el

curso natural y ordinario de las cosas; a. ejemplo: el enfermo que debe ser sometido a intervención quirúrgica, se le anestesia y

como consecuencia se produce el estado de insensibilidad total, eso es la consecuencia

inmediata.

b. El art 903 CC nos dice: las consecuencias inmediatas de los hechos libres, son

imputables al autor de ellos.

Page 545: Derecho privado i completo buteler cáceres y alterini

Derecho Privado I – Facultad de Abogacía - UES 21 –Diana Espíndola 2014

545

Si fueron previstas estarían en el caso de las llamadas inmediatas. Entendemos que si la consecuencia dañosa fue prevista en el momento de obrar el acto, el agente habría obrado con dolo.

Page 546: Derecho privado i completo buteler cáceres y alterini

Derecho Privado I – Facultad de Abogacía - UES 21 –Diana Espíndola 2014

546

33. ¿Cuándo una consecuencia es mediata?

Las consecuencias que resultan solamente de la conexión de un hecho con un acontecimiento distinto;

a. ejemplo: administrada la anestesia, una lesión orgánica grave, hace que del estado de

letargo del paciente pase al estado de muerte, eso es la consecuencia mediata.

b. El art 904 CC nos dice: las consecuencias mediatas son también imputables al autor del

hecho, cuando las hubiere previsto, y cuando empleando la debida atención y conocimiento

de la cosa, haya podido preverlas.

Si fueron previstas estarían en el caso de las llamadas inmediatas.

Entendemos que si la consecuencia dañosa fue prevista en el momento de obrar el acto, el agente habría obrado con dolo.

34. ¿Cuándo una consecuencia es casual?

Las consecuencias mediatas que no pueden preverse, se llaman consecuencias casuales; a. ejemplo: imaginando que la consecuencia mediata haya sido imprevisible, aun en el

súmmum de la diligencia puesta por los médicos en la preparación del paciente para la

cirugía, no se hubiera llegado a conocer esta lesión insospechada que trajo como

consecuencia la muerte del paciente, tendríamos entonces la consecuencia casual. La

misma consecuencia sería mediata, si no se observo la diligencia que debió observarse en el

análisis integral y previo del paciente.

b. El art 905 CC nos dice: las consecuencias puramente casuales no son imputables al autor

del hecho, sino cuando debieron resultar, según las miras que tuvo al ejecutar el hecho.

Este artículo se refiere a una especie de consecuencia que no es en estricto concepto consecuencia casual, esto es, consecuencia mediata imprevisible. Se entiende que lo casual aquí no significa imprevisible, sino probable, eventual, contingente de la consecuencia, la que no obstante estar presente en el propósito del agente, pudo no

producirse. La disposición concordante del art 514 CC nos define y caracteriza el caso fortuito en estos términos: caso fortuito es el que no ha podido preverse, o que previsto, no ha podido evitarse. Y como lo previene el art 513 CC el caso fortuito, al ser una

circunstancia enteramente imprevisible e inevitable, enteramente ajena a toda culpa del agente, excusa o exonera la responsabilidad.

35. ¿Cuándo una consecuencia es remota?

El art 906 CC dispone: en ningún caso son imputables las consecuencias remotas, que no tienen con el hecho ilícito nexo adecuado de causalidad”. Impone en términos explícitos la exigencia del nexo causal adecuado entre el acto ilícito y el resultado, que es el daño; y ese nexo causal adecuado no es nada más que el simple cálculo de probabilidades de acuerdo con el cual habrá de extenderse, según la regla del sentido común, en

el caso concreto, que tal resultado tiene por causa determinante o condición indispensable, el acto ilícito de que se trata

Page 547: Derecho privado i completo buteler cáceres y alterini

Derecho Privado I – Facultad de Abogacía - UES 21 –Diana Espíndola 2014

547

36. Indique que clase de consecuencias se describen en la secuencia y de cuáles de ellas se responde:

A embiste al vehículo de B detenido a consecuencia del semáforo en rojo.

El vehículo de B sufre serios daños.

A consecuencia del desplazamiento del vehículo de B, C un peatón que iba cruzando por la senda peatonal es

atropellado.

C sufre graves daños.

El auto de A se incendia ya que en el baúl del mismo llevaba un bidón con nafta.

A consecuencia de las heridas sufridas por C, su padre, M no puede presentarse a una entrevista de personal debido a la situación de angustia que vive.

20. Cuando el acto es involuntario, en principio no se responde, sin embargo este principio general tiene sus

excepciones. Describa cada una de ellas y cite ejemplos.

El art 900 CC establece que los hechos que fueren ejecutados sin discernimiento, intención y libertad no producen por sí obligación alguna. Vélez dice en la nota a dicho artículo “el elemento esencial de todo acto es la voluntad del que lo ejecuta. El hecho producido por un demente sin discernimiento ni libertad en sus actos no es considerado por el derecho un acto, sino un acontecimiento fortuito.

• Enriquecimiento sin causa del autor del hecho involuntario:

◦ art 907 CC: solo responderá con la indemnización si con el daño se enriqueció el autor y en

tanto y cuanto se hubiere enriquecido

▪ solución de equidad: indemnización de equidad

• indemnización que toma en cuenta el patrimonio del autor del hecho y la situación personal

de la víctima.

• Responsabilidad de quien tiene la persona a su cargo:

◦ art 908 CC: quedan sin embargo a salvo los derechos de los perjudicados, a la

responsabilidad de los que tienen a su cargo personas que obren sin discernimiento

correspondiente.

▪ Art 1114 CC: el padre y la madre son solidariamente responsables de los daños causados

por sus hijos menores que habiten con ellos, sin perjuicio de la responsabilidad de los hijos

si fueran mayores de 10 años. En caso de que los padres no convivan, será responsable el

que ejerza la tenencia del menor, salvo que al producirse el evento dañoso el hijo estuviese

al cuidado del otro progenitor.

Page 548: Derecho privado i completo buteler cáceres y alterini

Derecho Privado I – Facultad de Abogacía - UES 21 –Diana Espíndola 2014

548

▪ Art 1113 CC: la obligación del que ha causado un daño se extiende a los daños que

causaren los que están bajo su dependencia, o por las cosas de que se sirve, o que tiene a

su cuidado. (…)

▪ Art 1117 CC: los propietarios de establecimientos educativos privados o estatales serán

responsables por los daños causados o sufridos por sus alumnos menores cuando se hallen

bajo el control de la autoridad educativa, salvo que probaren el caso fortuito. (…)

21. ¿Cuáles son los requisitos para que se configure un hecho ilícito?

Los actos ilícitos son los actos voluntarios realizados contrarios a la ley.

Como elemento el delito civil importa la intención de dañar: ART.1072 CC: el acto ilícito ejecutado a sabiendas y con intención de dañar la persona o los

derechos de otro, se llama en este Código delito.

Art. 898. Los hechos voluntarios son lícitos o ilícitos. Son actos lícitos, las acciones voluntarias no prohibidas por la ley, de que puede resultar alguna adquisición, modificación o extinción de derechos.

En el incumplimiento de las obligaciones a falta de caracterización legal del dolo, la doctrina

entiende que consiste en el incumplimiento deliberado de ellas.

Art 506 CC: el deudor es responsable al acreedor de los daños e intereses que a éste

resultaren por dolo suyo en el cumplimiento de la obligación. Art 521 CC: si la inejecución de la obligación fuese maliciosa los daños e intereses comprenderán también las consecuencias mediatas.

Como vicio de la voluntad; art 931 CC: acción dolosa para conseguir la ejecución de un acto, es toda asercion de lo que

es falso o disimulación de lo verdadero, cualquier artificio, astucia o maquinación que se

emplee con ese fin

art 933 CC: la omisión dolosa causa los mismos efectos que la acción dolosa, cuando el acto

no se hubiera realizado sin la reticencia u ocultación dolosa.

Art. 930. En los actos ilícitos la ignorancia o error de hecho sólo excluirá la responsabilidad

de los agentes, si fuese sobre el hecho principal que constituye el acto ilíc ito.

Art. 931. Acción dolosa para conseguir la ejecución de un acto, es toda aserción de lo que

es falso o disimulación de lo verdadero, cualquier artificio, astucia o maquinación que se

emplee con ese fin.

Art. 932. Para que el dolo pueda ser medio de nulidad de un acto es preciso la reunión de

las circunstancias siguientes:

Page 549: Derecho privado i completo buteler cáceres y alterini

Derecho Privado I – Facultad de Abogacía - UES 21 –Diana Espíndola 2014

549

1° Que haya sido grave;

2° Que haya sido la causa determinante de la acción;

3° Que haya ocasionado un daño importante;

4° Que no haya habido dolo por ambas partes.

Art. 933. La omisión dolosa causa los mismos efectos que la acción dolosa, cuando el

acto no se hubiera realizado sin la reticencia u ocultación dolosa.

22. ¿Cómo se resuelve en la legislación argentina la divergencia entre la voluntad real y la voluntad

declarada?.

Existen distintas teorías, pero el Código Civil Argentino sigue la teoría de la voluntad

TEORÍA DE LA VOLUNTAD La voluntad en sí misma debe ser la que produce los efectos jurídicos que el

acto esta destinado a producir. ES LA TEORIA QUE IMPONE EL SUBJETIVISMO JURÍDICO. CODIGO CIVIL ARGENTINO El Código Civil ha continuado la línea de ideas de la teoría de la voluntad,

pero esa voluntad real en cuanto es verosímil que así se haya querido el acto, sin perjuicio de varias atenuaciones en beneficio de la seguridad emergente de atenerse a la exterioridad de la voluntad declarada.

Art 533 CC: las condiciones deben cumplirse de la manera en que las partes verosímilmente quisieron y entendieron que habían de cumplirse. Art 1198 CC: los contratos deben celebrarse, interpretarse y ejecutarse de buena fe y de acuerdo SAVIGNY Y

LA DOCTRINA FRANCESA.

Otras teorías son:

TEORIA DE LA DECLARACION La declaración sin más es lo que habrá de producir los efectos jurídicos que el acto esta destinado a producir, sin importar que la declaración sea incongruente, divergente, discordante

con al verdadera voluntad. ES LA TEORIA DEL OBJETIVISMO JURÍDICO.

FUENTE ALEMANA. TEORÍA DE LA RESPONSABILIDAD La declaración por la que el declarante se obliga es válida, si éste fue responsable de su declaración, tuvo conciencia de su contenido, o bien si le falto esa conciencia por culpa tan

sólo a él atribuible. con lo que verosímilmente las partes entendieron o pudieron entender obrando con cuidado y previsión.

Page 550: Derecho privado i completo buteler cáceres y alterini

Derecho Privado I – Facultad de Abogacía - UES 21 –Diana Espíndola 2014

550

UNIDAD 9: Los Vicios de los Actos Voluntarios 1- Introducción Los actos voluntarios requieren del discernimiento, la intención y la libertad, tal como Ud. lo estudió en la unidad anterior para que el acto sea válido y produzca entre las partes los efectos esperados. Sin embargo puede suceder que algunos de estos elementos falte como los casos analizados de la falta de discernimiento, o bien que la intención y la libertad estén afectados por vicios que pueden dar lugar a la invalidez del mismo. Es preciso que Ud. conozca cada uno de ellos, preste atención a los requisitos que deben presentarse para que se configuren el dolo, el error, la violencia y la intimidación. En los casos de actos viciados en su voluntad se dará lugar a la nulidad del mismo, recuerde que deberá relacionar estos contenidos y la unidad Nº 13. 2- Objetivo General Conocer la regulación legal de los vicios que afectan la validez del acto voluntario. 3-Objetivos particulares

Al finalizar esta unidad usted será capaz de: Reconocer los vicios que pueden afectar la validez del acto voluntario. Diferenciar los casos de error de derecho de los casos del error de hecho. Precisar las circunstancias que configuran el dolo como vicio de la voluntad. Distinguir la fuerza del temor y de la intimidación.

4- Orientación del Aprendizaje: Esquema Conceptual de la Unidad 9

5- Claves de Autoaprendizaje Resulta importante que al final de esta unidad sea capaz de definir con sus propias palabras los siguientes conceptos:

Voluntad jurídica Vicios de la voluntad Error o ignorancia Error de hecho Error esencial Error accidental Error excusable Error inexcusable Error de derecho Dolo Dolo principal Dolo incidental Violencia Fuerza Estado de necesidad Intimidación Temor reverencial

6- Claves de Autoevaluación. Si está en condiciones de resolver los siguientes ítems se considera que ha concluido el aprendizaje de los contenidos de la Unidad 9 exitosamente

Page 551: Derecho privado i completo buteler cáceres y alterini

Derecho Privado I – Facultad de Abogacía - UES 21 –Diana Espíndola 2014

551

MÓDULO 3 - UNIDAD 9

14. ¿A qué llamamos voluntad jurídica?

15. ¿Dónde regula el Código Civil el tema de los vicios de la voluntad?

16. ¿Cuáles son los vicios de la voluntad?

17. Diferencie el error de hecho y el error de derecho.

18. ¿Qué clase de error puede esgrimirse para dejar sin efecto un acto voluntario?

19. Indique la verdad o falsedad de las siguientes afirmaciones y justifique su respuesta:

a- El error de derecho es inexcusable.

Verdadero

Falso Art. 923. La ignorancia de las leyes, o el error de derecho en ningún caso impedirá los efectos legales de los actos

lícitos ni excusará la responsabilidad por los actos ilícitos

b- El error que vicia la voluntad y puede dejar sin efecto el acto voluntario es el error esencial o accidental.

Verdadero

Falso

20. Analice cada una de las excepciones al error de derecho citadas por el autor Buteler Cáceres.

21. Describa cada uno de los supuestos de error esencial.

22. El dolo como vicio de la voluntad

23. ¿Qué es el dolo como vicio de la voluntad?

10. ¿Cuáles son las circunstancias previstas en el Art. 932 del Código Civil para que exista dolo como vicio

de la voluntad?.

24. ¿Qué es la violencia?

Page 552: Derecho privado i completo buteler cáceres y alterini

Derecho Privado I – Facultad de Abogacía - UES 21 –Diana Espíndola 2014

552

25. ¿Qué es el error accidental?

14. ¿Cuáles son los requisitos que surgen de los Arts. 937 y 938 del Código Civil para que se configure la

intimidación?

17. describa al acto involuntario por ausencia de libertad

18. Qué es el estado de necesidad?

19. ¿Qué es el temor fundado?

Acto de comercio Condición Plazo Cargo Parte en un acto jurídico Otorgante de un acto jurídico Representante Sucesor universal Sucesor singular Tercero Auxiliares del comercio Efectos del acto jurídico Acto jurídicos unilaterales Actos jurídicos bilaterales Acto jurídicos onerosos Acto jurídicos gratuitos Acto jurídicos positivos Acto jurídicos negativos Acto jurídicos de disposición Acto jurídicos de administración Acto jurídicos entre vivos Acto jurídicos mortis causa Acto jurídicos familiares Acto jurídicos patrimoniales Acto jurídicos formales Acto jurídicos formales solemnes Acto jurídicos formales no solemnes Acto jurídicos no formales Acto jurídicos constitutivo Acto jurídicos declarativo Acto jurídicos puros y modales Acto jurídicos directos indirectos y fiduciarios. Acto jurídicos causales y abstractos

Page 553: Derecho privado i completo buteler cáceres y alterini

Derecho Privado I – Facultad de Abogacía - UES 21 –Diana Espíndola 2014

553

Interpretación Buena fe

Page 554: Derecho privado i completo buteler cáceres y alterini

Derecho Privado I – Facultad de Abogacía - UES 21 –Diana Espíndola 2014

554

6- Claves de Autoevaluación. Si está en condiciones de resolver los siguientes ítems se considera que ha concluído el aprendizaje de los contenidos de la Unidad 10 exitosamente Los actos jurídicos son llamados también “negocios jurídicos”, definición ampliamente difundida por la doctrina alemana. si nos preguntáramos qué es podríamos definirlo como el resultado de una gran esfuerzo de abstracción jurídica con lo que se quiere mostrarnos el papel prominente que juega la voluntad individual el papel predominante que juega la voluntad individual, unilateral o bilateral en la regulación jurídica de las relaciones propias del derecho civil. En verdad no es otra cosa que la conformación normativa individual para que aquella pueda ser eficaz y producir los efectos que de antemano la ley prevé. Se trata de actos voluntarios lícitos. La voluntad (como libre albedrío), ya que juega un papel prominente en el mundo de las relaciones de derecho. entonces puede definirse como que es TODA VOLUNTAD UNILATERAL O BILATERAL QUE DECLARADA DE CONFORMIDAD CON LA LEY REGULA DE ANTEMANO POR ELLA, ESTÁ DESTINADA A PRODUCIR EFECTOS JURÍDICOS INMEDIATOS; A SABER: EL CAMBIO DE UNA SITUACIÓN JURÍDICA POR OTRA, O BIEN LA ADQUISICIÓN, MODIFICACIÓN, TRANSMISIÓN O EXTINSIÓN DE RELACIONES JURÍDICAS.”

CUESTIONARIO UNIDAD 10

MÓDULO 3

1. Complete el Art 944 del Código Civil define al acto jurídico

2. Ubique dentro del Código Civil la regulación del acto jurídico.

3. ¿Cuáles son los elementos esenciales de un acto jurídico?

4. ¿Cuáles son las condiciones que deben tener los sujetos intervinientes como partes en un acto jurídico

para que éste sea válido?. Recuerde lo relativo a la voluntad y la capacidad .

5. Explique el principio de autonomía de la voluntad e indique sus límites.

6. ¿Con qué calidad pueden intervenir las personas en un acto jurídico?.

7. Describa como se recepta el acto de comercio en nuestra legislación actual.

.

8. ¿Qué actos de comercio se enumeran en el Art 8 del Código de Comercio?.

9. ¿Qué establece el Art. 953 sobre el objeto de los actos jurídicos?.

Page 555: Derecho privado i completo buteler cáceres y alterini

Derecho Privado I – Facultad de Abogacía - UES 21 –Diana Espíndola 2014

555

.

10. ¿Cómo regula el Código Civil los elementos accidentales de un acto jurídico?.

11. Enumere los elementos accidentales de los actos jurídicos.

12. ¿Cómo puede ser la condición? Ejemplifique.

13. ¿Cuáles son las condiciones prohibidas según el Art. 531 del Código Civil?.

14. ¿Cuántas clases de plazo conoce?.

15. ¿Qué diferencia el plazo de la condición?.

16. ¿Qué es el cargo o modo? En qué clase de actos procede?.

17. ¿Porqué se dice que los actos jurídicos tienen un efecto relativo?.

18. ¿En qué casos un acto jurídico produce efectos para una persona que es un tercero respecto del mismo?.

19. ¿Cuándo un acto es unilateral y cuando bilateral?.

20. ¿Cuándo un acto es oneroso y cuando es gratuito? Cite ejemplos.

21. ¿Cuándo un acto se clasifica familiar o patrimonial?.

22. ¿Cuándo un acto se clasifica positivo o negativo?. 23. Lea la siguiente situación:

María , nieta de Ana, fallecida hace dos años, vende la casa que heredó de su abuela a un amigo suyo, Héctor, quien le extiende 10 cheques para efectuar el debido pago. 24. ¿Cuantos actos jurídicos observa en esta situación?. 25. Clasifique los actos jurídicos que se describen en esta situación.

26. ¿Cuándo un acto se clasifica puro o modal?.

Page 556: Derecho privado i completo buteler cáceres y alterini

Derecho Privado I – Facultad de Abogacía - UES 21 –Diana Espíndola 2014

556

27. ¿Cuándo un acto se clasifica directo o indirecto? Describa negocio fiduciario.

28. ¿Cuándo un acto se clasifica declarativo y constitutivo?. Constitutivos y declarativos

Los actos constitutivos. Los declarativos

29. ¿Cuándo un acto se clasifica causal y abstracto?. Causales y abstractos Son negocios causales Los abstractos

30. ¿Cuándo un acto se clasifica de disposición y de administración?.

Los actos de disposición Los actos de administración

31. ¿Cuándo un acto se clasifica como formal ad solemnitatem?.

AD SOLEMNITATEM

32. ¿Cuándo un acto se clasifica como formal ad probationem?.

AD PROBATIONEM:

Los contratos formales ad solemnitatem pueden ser:

33. ¿Qué diferencia existe entre forma y prueba?.

34. ¿Qué normas de interpretación se pueden aplicar a los actos jurídicos?. Las normas del Código de Comercio. Reglas de la interpretación

Page 557: Derecho privado i completo buteler cáceres y alterini

Derecho Privado I – Facultad de Abogacía - UES 21 –Diana Espíndola 2014

557

UNIDAD 11: La Forma de los Actos Jurídicos 1- Introducción En esta unidad nos introduciremos en otro elemento esencial de los actos jurídicos, la forma. Recuerde siempre que para que exista acto voluntario es necesario que éste se exteriorice de alguna manera por lo tanto diremos que todo acto jurídico en esencia es formal repasando lo dispuesto por los Arts. 914 a 920 del Código Civil. Sin embargo en esta unidad observaremos si esa manifestación de voluntad, es exigida por la ley de manera formal o si por el contrario la declaración de voluntad es no formal escogiendo las partes la misma. En el capítulo III de la Sección II del Libro II, el Código trata “de las formas de los actos jurídicos”. Estudiaremos dentro de la llamada forma escrita los instrumentos públicos, y los instrumentos privados, analizaremos sus condiciones y fuerza probatoria. Luego veremos otros documentos particulares y profundizaremos en los libros que debe llevar el comerciante y auxiliares del comercio. Deberá recordar que al ser la forma un elemento esencial del acto jurídico, en caso que la ley exija una declaración formal de voluntad y ésta no sea observada se dará lugar a la sanción de nulidad, tema que estudiaremos la unidad Nº 13 y que Ud. deberá estar en condiciones de relacionar.

2- Objetivo General Conocer la regulación legal de la forma como elemento esencial de los actos jurídicos.

3- Objetivos particulares Al finalizar esta unidad usted será capaz de: · Caracterizar los instrumentos públicos. · Caracterizar los instrumentos privados y sus elementos. · Conocer los documentos particulares y los libros de comercio. · Reconocer la fuerza probatoria de los diferentes instrumentos.

5- Claves de Autoaprendizaje Resulta importante que al final de esta unidad sea capaz de definir con sus propias palabras los siguientes conceptos: Forma Prueba Documento Instrumento Negocio instrumentado Instrumento publico Autenticidad Idoneidad Competencia ratione loci Competencia ratione materia Firma Testigo Escritura pública Protocolo Escritura matriz Protocolización Legalización Instrumento privado Fecha cierta Doble ejemplar Libros de comercio Documento electrónico

6- Claves de Autoevaluación. Si está en condiciones de resolver los siguientes ítems se considera que ha concluído el aprendizaje de los contenidos de la Unidad 11 exitosamente 1. ¿Qué es la forma conforme al art. 973 del Código Civil?.

Page 558: Derecho privado i completo buteler cáceres y alterini

Derecho Privado I – Facultad de Abogacía - UES 21 –Diana Espíndola 2014

558

2. Enumere ejemplos de forma. 3. Indique si es verdadero o falso y fundamente. a) En los actos formales la forma es exigida por la ley. Verdadero Falso ------------------------------------------------------------------------------------------------------------------------------------ ------------------------------------------------------------------------------------------------------------------------------------ ------------------------------------------------------------------------------------------------------------------------------------ ---------------------------------------------------------------------------------------------------------------------------------- b) En los actos denominados no formales la forma es elegida por las partes otorgantes del acto. Verdadero Falso ------------------------------------------------------------------------------------------------------------------------------------ ------------------------------------------------------------------------------------------------------------------------------------ ------------------------------------------------------------------------------------------------------------------------------------ ---------------------------------------------------------------------------------------------------------------------------------- c) La regla es la libertad de formas. Verdadero Falso ------------------------------------------------------------------------------------------------------------------------------------ ------------------------------------------------------------------------------------------------------------------------------------ ------------------------------------------------------------------------------------------------------------------------------------ ---------------------------------------------------------------------------------------------------------------------------------- d) La excepción en materia de actos jurídicos es la exigencia de forma determinada. Verdadero Falso ------------------------------------------------------------------------------------------------------------------------------------ ------------------------------------------------------------------------------------------------------------------------------------ ------------------------------------------------------------------------------------------------------------------------------------ ---------------------------------------------------------------------------------------------------------------------------------- 4. ¿Qué efectos produce un acto cuya forma es solemne y la misma no es observada por las partes?. 5. ¿Qué efectos produce un acto cuya forma es no solemne y la misma no es observada por las partes otorgantes del mismo?. 6. ¿Cuál es el valor que se persigue con la exigencia de la forma de un acto jurídico?. 7. Complete: El instrumento público es “la escritura tenida por........................................por estar rodeada de todas las formalidades requeridas por la ley y por emanar de quien, según derecho es..................................................... y..............................................................para...........................................por s í mismo de ................................................donde...................................................................,en razón de ...............................que desempeña, de la.................................................................y de la .................................................actúa.” 8. Describa los requisitos para que exista idoneidad. 9. ¿Qué sucede si A, oficial público realiza un acta y luego por dichos de otro colega se entera que ha sido destituido de su cargo. ¿Ese instrumento es válido? Fundamente. 10. Describa las condiciones de validez de una “escritura pública”: · Idoneidad................................................. · Competencia..................................... · Forma, firmas y testigos............................................... 11. Respecto al contenido de los instrumentos públicos debemos diferenciar sus cláusulas y la forma de demostrar si no son sinceras. Complete cada caso: Cláusulas con descripción de hechos ocurridos en presencia, vistos u oídos por el funcionario público. ---------------------------------------------------------------------------------------------------------------------------- ------------------------------------------------------------------------------------------------------------------------------- 12. Según los Arts. 43 y 44 del Código de Comercio y leyes especiales respecto a otros auxiliares del comercio, los comerciantes deben llevar los llamados libros obligatorios de comercio, estos son: 13. ¿Cuáles son las formalidades extrínsecas exigidas para los libros de comercio?. 14. ¿Cuáles son las formalidades intrínsecas exigidas para los libros de comercio?. 15. Describa el contenido del libro “diario”, “inventario y balance”.

Page 559: Derecho privado i completo buteler cáceres y alterini

Derecho Privado I – Facultad de Abogacía - UES 21 –Diana Espíndola 2014

559

16. ¿Está obligado el comerciante a conservar los libros y documentación referida a su giro comercial?. 17. ¿A qué se llama instrumento privado?. 18. ¿Qué es la firma?. 19. ¿A qué se llama “firma a ruego”?. 20. Describa las excepciones contenidas en los Arts. 1017 a 1019 respecto a la firma en blanco. 21. ¿Es posible utilizar la impresión dígito pulgar?. 22. ¿En que casos es necesario el requisito del doble ejemplar y qué sucede si no se cumple?. 23. ¿Qué valor probatorio posee un instrumento privado?. 24. ¿Cuáles son los supuestos en que un instrumento privado adquiere fecha cierta?.

UNIDAD 12 : Los Vicios propios de los Actos Jurídicos 5- Claves de Autoaprendizaje Resulta importante que al final de esta unidad sea capaz de definir con sus propias palabras los siguientes conceptos: La buena fe en los actos jurídicos Simulación Contradocumento Acción de simulación Fraude Subadquirentes Acción pauliana Acción revocatoria Lesión subjetiva

6- Claves de Autoevaluación. Si está en condiciones de resolver los siguientes ítems se considera que ha concluído el aprendizaje de los contenidos de la Unidad 12 exitosamente 1. ¿Qué es la simulación?. 2. ¿Dónde regula el Código Civil lo relativo a los vicios de la buena fe?. 3. Describa las clases de simulación posibles. 4. ¿Porqué la simulación afecta la buena fe de un negocio jurídico considerándosela un vicio?. 5. ¿Cómo podemos probar la simulación entre las partes del acto simulado?. 6. ¿Cómo pueden los terceros probar la simulación de un acto que los afecta?. 7. ¿Cuál es el plazo para ejercer la acción de simulación?. 8. ¿Qué es el fraude?. 9. Compare la simulación y el fraude. Marque sus semejanzas y diferencias. 10. Enumere los requisitos para que proceda el fraude. 11. ¿Qué acción puede ejercer la persona perjudica por un fraude? 12. ¿Cuándo prescribe esa acción?. 13. Indique la verdad o falsedad de las siguientes afirmaciones y fundamente: a- La acción que puede ejercer la persona perjudicada por el fraude de otro es la acción de nulidad. Verdadero Falso ------------------------------------------------------------------------------------------------------------------------------------ ------------------------------------------------------------------------------------------------------------------------------------ --------------------------------------------------------------------------------------------------------------------------------- b - ¿Puede existir simulación lícita?. Verdadero Falso ------------------------------------------------------------------------------------------------------------------------------------ ------------------------------------------------------------------------------------------------------------------------------------ --------------------------------------------------------------------------------------------------------------------------------- 14. ¿Qué es la lesión subjetiva como vicio de la buena fe?. 15. ¿Cómo se integra el elemento subjetivo según el Art. 954 del Código Civil?. 16. ¿Qué debe probar el lesionado cuando pide la nulidad del acto o su reajuste?. 17. ¿Cuándo prescribe esa acción?.

Controle y verifique las respuestas a estas claves en la bibliografía obligatoria.

Page 560: Derecho privado i completo buteler cáceres y alterini

Derecho Privado I – Facultad de Abogacía - UES 21 –Diana Espíndola 2014

560

UNIDAD 13: La Ineficacia y La Nulidad de los Actos Jurídicos 4- Orientación del Aprendizaje: Esquema Conceptual de la Unidad 13 INEFICACIA ESSTRUCTURAL O GENETICA INEFICACIA FUNCIONAL REVOCACION RESCISION DISOLUCION INOPONIBILIDAD INEXISTENCIA NULIDAD ACTOS NULOS ACTOS ANULABLES NULIDAD ABSOLUTA NULIDAD RELATIVA

clases CONVERSION CONFIRMACION

EFECTOS MD_F_CGD_R_001/02_01

Modalidad Tutorial a Distancia Derecho Privado I 75

5- Claves de Autoaprendizaje Resulta importante que al final de esta unidad sea capaz de definir con sus propias palabras los siguientes conceptos: Ineficacia Revocación Rescisión Resolución Disolución Inoponibilidad Acto inexistente Nulidad Acto nulo Acto anulable Nulidad absoluta Nulidad relativa Nulidad completa Nulidad parcial Retroactividad de la sentencia de nulidad Conversión Confirmación

6- Claves de Autoevaluación. Si está en condiciones de resolver los siguientes ítems se considera que ha concluido el aprendizaje de los contenidos de la Unidad 13 exitosamente 1. Realice un cuadro comparativo entre los supuestos de “ineficacia genética” y los casos de “ineficacia funcional”. 2. De un concepto de nulidad y relacione el mismo con los elementos esenciales del acto jurídico. 3. Explique cuando un acto jurídico es nulo y cuando anulable y cite ejemplos.

Page 561: Derecho privado i completo buteler cáceres y alterini

Derecho Privado I – Facultad de Abogacía - UES 21 –Diana Espíndola 2014

561

4. Explique cuando un acto esta afectado de nulidad absoluta y cuando de nulidad relativa. 5. Compare los criterios en que se basan las clasificaciones anteriroes. 6. ¿Qué es la confirmación?. 7. Indique la verdad o falsedad de las siguientes afirmaciones y fundamente su respuesta: a) La confirmación procede en los actos jurídicos nulos o anulables de nulidad absoluta. Verdadero Falso ------------------------------------------------------------------------------------------------------------------------------------ ------------------------------------------------------------------------------------------------------------------------------------ ------------------------------------------------------------------------------------------------------------------------------------ ------------------------------------------------------------------------------------------------------------------------------- b) La confirmación es una institución jurídica igual a la ratificación. Verdadero Falso MD_F_CGD_R_001/02_01

Modalidad Tutorial a Distancia Derecho Privado I 76 ------------------------------------------------------------------------------------------------------------------------------------ ------------------------------------------------------------------------------------------------------------------------------------ ------------------------------------------------------------------------------------------------------------------------------------ ------------------------------------------------------------------------------------------------------------------------------- c)Una vez producida la confirmación del acto jurídico afectado de nulidad, no se retrotraen los efectos del acto entre las partes. Verdadero Falso ------------------------------------------------------------------------------------------------------------------------------------ ------------------------------------------------------------------------------------------------------------------------------------ ------------------------------------------------------------------------------------------------------------------------------------ ------------------------------------------------------------------------------------------------------------------------------- 8. ¿Cuáles son los requisitos para que exista la confirmación?. 9. Describa la confirmación tácita y la confirmación expresa. 10. Explique los casos de aplicación dentro del Código Civil de la conversión de los actos nulos o anulables.

Controle y verifique las respuestas a estas claves en la bibliografía obligatoria. 7- Bibliografía Bibliografía obligatoria BUTELER CACERES, José A - "Manual de Derecho Civil. Parte General" 2000. - Córdoba. - Advocatus - . ALTERINI Atilio Aníbal - Derecho Privado. 3* edición - Buenos Aires. - Abeledo Perrot. - 1997 Bibliografía de