Resumen ADMINISTRATIVO IV (13-14) Ninha Das Coletas

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RESUMEN ADMINISTRATIVO IV NINHA DAS COLETAS actualizado a 2013/14 por dangoro. j T 1. LOS BIENES DE LA ADMÓN. RÉGIMEN BÁSICO 1. LA ADMÓN. Y LOS BIENES Jun1 2011 ¿Cuáles son las 2 características esenciales de los bienes de dominio público? Jun2 2008 Concepto y definición de bienes de dominio público y bienes patrimoniales Jun1 2006 Las administraciones titulares del demanio Las AAPP disponen de bienes que sirven a la satisfacción de los fines públicos que tienen asignados. Su régimen jurídico está sujeto a un régimen singular de Dº Adtivo., derogatorio y exorbitante respecto del Dº Privado (al igual que los contratos adtivos.). El CC: - Distinguió entre bienes de dominio público (= demaniales) y bienes de dominio privado (= patrimoniales). - Para los demaniales, estableció las reglas de inembargabilidad, inalienabilidad e imprescriptibilidad. - Y también Leyes Especiales para aguas, montes y minas. El art. 132 CE: - Asentó la distinción entre bienes de dominio público y privado. - Apuntó los rasgos exorbitantes del primero (principios de inalienabilidad, imprescriptibilidad, inembargabilidad, así como su desafectación). - Calificó como dominio público estatal los bienes que determine la Ley y, en todo caso, la zona marítimo-terrestre, las playas, el mar territorial y los recursos naturales de la zona económica y la plataforma continental. - Y remitió a regulación legal la admón., defensa y conservación del Patrimonio del Eº y del Patrimonio Nacional. La Ley 33/2003, del Patrimonio de las AAPP (= LPAP), define los bienes de dominio público como aquellos que, siendo de titularidad pública, se encuentren afectados al uso general o al servicio público, así como aquellos a los que una Ley otorgue expresamente el carácter de demaniales. Esta Ley establece los principios que deben inspirar la gestión y admón. de los bienes demaniales: 1. Inalienabilidad, inembargabilidad e imprescriptibilidad. 2. Dedicación preferente al uso común frente a su uso privativo. 1

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T 1. LOS BIENES DE LA ADMÓN. RÉGIMEN BÁSICO

1. LA ADMÓN. Y LOS BIENES

Jun1 2011 ¿Cuáles son las 2 características esenciales de los bienes de dominio público?Jun2 2008 Concepto y definición de bienes de dominio público y bienes patrimonialesJun1 2006 Las administraciones titulares del demanio

Las AAPP disponen de bienes que sirven a la satisfacción de los fines públicos que tienen asignados.

Su régimen jurídico está sujeto a un régimen singular de Dº Adtivo., derogatorio y exorbitante respecto del Dº Privado (al igual que los contratos adtivos.).

El CC:

- Distinguió entre bienes de dominio público (= demaniales) y bienes de dominio privado (= patrimoniales).- Para los demaniales, estableció las reglas de inembargabilidad, inalienabilidad e imprescriptibilidad.- Y también Leyes Especiales para aguas, montes y minas.

El art. 132 CE:

- Asentó la distinción entre bienes de dominio público y privado.- Apuntó los rasgos exorbitantes del primero (principios de inalienabilidad, imprescriptibilidad,

inembargabilidad, así como su desafectación).- Calificó como dominio público estatal los bienes que determine la Ley y, en todo caso, la zona marítimo-

terrestre, las playas, el mar territorial y los recursos naturales de la zona económica y la plataforma continental.

- Y remitió a regulación legal la admón., defensa y conservación del Patrimonio del Eº y del Patrimonio Nacional.

La Ley 33/2003, del Patrimonio de las AAPP (= LPAP), define los bienes de dominio público como aquellos que, siendo de titularidad pública, se encuentren afectados al uso general o al servicio público, así como aquellos a los que una Ley otorgue expresamente el carácter de demaniales.

Esta Ley establece los principios que deben inspirar la gestión y admón. de los bienes demaniales:

1. Inalienabilidad, inembargabilidad e imprescriptibilidad.2. Dedicación preferente al uso común frente a su uso privativo.3. Ejercicio diligente para garantizar su titularidad e integridad, así como su identificación y control a través de

inventarios o registros adecuados.4. Cooperación y colaboración entre las AAPP en el ejercicio de sus competencias sobre el dominio público.

Los bienes patrimoniales son aquellos otros de titularidad de las AAPP que no tienen el carácter de demaniales.

Además, también lo son:

1. Los dchos. de arrendamiento.2. Los valores y títulos representativos de acciones y participaciones en el capital de sociedades mercantiles o

de obligaciones emitidas por éstas.3. Contratos de futuros y opciones cuyo activo subyacente esté constituido por acciones o participaciones en

entidades mercantiles.

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4. Dchos. de propiedad incorporal.5. Dchos. de cualquier naturaleza que se deriven de la titularidad de los bienes y dchos. patrimoniales.

Su admón. se hará:

► Conforme a los principios de eficiencia y economía En su gestión.► Conforme a los de eficacia y rentabilidad en la explotación En su explotación.► Conforme a los de publicidad, transparencia, concurrencia y objetividad En su adquisición, explotación y

enajenación.

La titularidad de los bienes que integran el dominio público corresponde, en todo caso, a los Entes Públicos. Tradicionalmente se entendía, con base en la dicción de los arts. 339 y 343 CC, que sólo podían ser titulares de bienes demaniales las Administraciones territoriales (Eº, provincias, municipios y, posteriormente, CCAA), negando tal posibilidad a los entes instrumentales.

Ello fue desmentido por la legislación sectorial, que reconoció la titularidad de este tipo de bienes a otra clase de entes (Universidades, por ej.). La vigente LPAP, siguiendo la línea de la LOFAGE, ha terminado admitiendo la titularidad de los bienes demaniales de los Organismos Públicos, aunque no quepa decir lo mismo de las sociedades públicas.

Las 2 características esenciales de los bienes de dominio público son:

1. Son bienes de titularidad de un Ente Público, que están afectados a un uso público, al servicio público o al fomento de la riqueza nacional.

2. No son susceptibles de propiedad privada, gozando de poderes privilegiados, cuasi judiciales, para su protección y defensa, tales como la acción de deslinde, de desahucio, o el reintegro posesorio; y tienen un plus exorbitante en su protección mediante las reglas de la inalienabilidad (no pueden ser vendidos), inembargabilidad (no pueden ser embargados) e imprescriptibilidad (su propiedad no puede ser adquirida por 3os por prescripción de los dchos.); reglas a las que se suman la acción reivindicatoria directa en cualquier tiempo ,y el reconocimiento a la Admón. titular de los bienes de una potestad sancionadora frente a los que usurpan o dañan. De otra parte, los bienes de dominio público están sujetos a reglas de Dº Adtivo. mucho más minuciosas sobre su utilización y aprovechamientos.

2. EL RÉG. JURÍDICO BÁSICO DE LOS BIENES DE LA ADMÓN.

Conjunto de reglas de aplicación gral. y previa a otra normas. Comprende:

1. La regulación de los órganos competentes para la gestión de los bienes.2. El régimen de inventarios, investigación, reivindicación y deslinde.3. Normas sobre adquisición, gravamen y transmisión.

A todos los bienes integrantes de los patrimonios públicos se les aplicarán aquellas reglas y las normas del Dº Adtivo. relativas a la competencia para adoptar los correspondientes actos y al procedimiento que ha de seguirse para ello.

La existencia de un régimen básico de Dº Adtivo. para los bienes públicos patrimoniales diferencia su régimen jurídico del de la propiedad privada (Civil):

Limitaciones y servidumbres que impone a la Admón. para el manejo de sus bienes para la gestión y disposición de sus propiedades. Estas limitaciones se compensan con el otorgamiento de poderes privilegiados para su protección o defensa, como son las potestades de 1deslinde, 2reintegro posesorio o 3desahucio.

Plus de protección mediante las reglas de la imprescriptibilidad, inalienabilidad e inembargabilidad.

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Además de la acción recuperatoria o reivindicatoria directa, y el reconocimiento de una potestad sancionadora frente a los que usurpan o dañan los bienes demaniales.

3. ADQUISICIÓN DE BIENES POR LA ADMÓN.

Sep 2010 ¿Puede la Administración adquirir bienes a título gratuito? En caso afirmativo, diga cómo y en qué ocasiones.Jun1 2010 La adquisición de bienes por la Admón.Jun2 2006 Adquisición de bienes por la Administración

2pp2014

La Ley del Patrimonio de las AAPP prescribe que éstas podrán adquirir bienes y dchos. por cualquiera de los modos previstos en el OJ y, en particular:

1. Por atribución de la Ley. 2. A título oneroso, con ejercicio o no de la potestad de expropiación. 3. Por herencia, legado o donación.4. Por resolución judicial o adtiva.5. Por prescripción.6. Por ocupación.

Adquisición por Ley Comprende:

1. Las Leyes singulares expropiatorias.2. Los supuestos de configuración de obligaciones de cesión establecidas en Leyes Grales. (cesiones

urbanísticas, en particular los terrenos necesarios para viales, plazas y servicios).3. Las calificaciones de géneros completos de propiedades o de facultades del dº de propiedad como de

dominio público (p.ej.: La calificación como bienes de dominio público de las aguas subterráneas por la Ley 29/1985).

4. Caso de los bienes mostrencos (= bienes vacantes y sin dueño conocido). Pertenecen a la AGE: - Los inmuebles que carecieren de dueño. - Y los valores, dinero y demás bienes muebles depositados en la Caja General de Depósitos y en

entidades de crédito, sociedades o agencias de valores o cualesquiera otras entidades financieras, así como los saldos de cuentas corrientes, libretas de ahorro u otros instrumentos similares abiertos en estos establecimientos, respecto de los cuales no se haya practicado gestión alguna por los interesados que implique el ejercicio de su dº de propiedad en el plazo de 20 años.

A título oneroso sin ejercicio de la potestad expropiatoria Se regirá por las disposiciones de la LPAP y supletoriamente por las del Dº privado, Civil o Mercantil, que son las realmente aplicables al fondo del negocio, de forma que la adquisición se produce, como entre los particulares, a través de ciertos contratos y la entrega de la cosa. Estos contratos pueden ser civiles o adtivos. y la traditio o entrega de la posesión puede adoptar cualquiera de las formas admitidas por el CC.

A título oneroso con el ejercicio de la potestad expropiatoria Remite a la LEF del 54 y a la Ley del Suelo u otras normas especiales. En estos casos, la afectación del bien o dº al uso gral., al servicio público o a fines y funciones de carácter público, se entenderá implícita en la expropiación.

A título gratuito Por herencia, legado o donación. Sólo podrá aceptarse la adquisición previo expediente que acredite que el valor del gravamen impuesto no > valor de lo que se adquiere.

En supuestos de herencias, la aceptación se hará siempre a beneficio de inventario. Además, el Eº es heredero cuando el causante muere intestado y en defecto de parientes de 4º grado, repartiéndose en ese caso la herencia en la forma establecida en el CC.

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Adquisición por resolución judicial o adtiva. Casos de adjudicación en pago de deudas como consecuencia de procedimientos judiciales o adtivos. (deudas tributarias, multas adtivas., otras deudas).

Por prescripción Con arreglo al CC y Leyes Especiales. Lo harán en iguales condiciones que otras personas jurídicas a través de los plazos de posesión que varían (10, 20, 30 años) en función de que la prescripción opere entre personas ausentes o presentes, la buena o mala fe y el justo título. Los bienes patrimoniales son prescriptibles por los particulares.

Por ocupación La Admón. puede adquirir mediante ocupación bienes muebles (la de los inmuebles se produce por atribución legal) conforme el art. 23 LPAP, que se remite a las disposiciones del CC (arts. 609 y 610) y a las Leyes especiales, que se refieren a supuestos muy dispares (tesoro hallados en terrenos del Eº, bienes procedentes de naufragios…).

4. GESTIÓN, TRANSMISIÓN Y CESIÓN

Gestión Los bienes y dchos. patrimoniales deben someterse a una eficaz admón., a fin de obtener de ellos el mayor provecho económico y rentabilidad social. A este efecto, la LPAP sujeta su gestión a los principios de:

1. Eficiencia y economía en su gestión2. Eficacia y rentabilidad en su explotación3. Optimización en su utilización y rendimiento.

Además, deberán coadyuvar al desarrollo y ejecución de las distintas políticas públicas.

La utilización de los bienes o dchos. patrimoniales podrá efectuarse:

- En provecho de la Admón. titular.- Explotarse para sacar algún beneficio a través de cualquier negocio jurídico Estos contratos se regirán en

cuanto a su preparación y adjudicación por la LPAP y sus disposiciones de desarrollo, y supletoriamente por la LCSP. Sus efectos y extinción se regirán por normas de Dº Privado.

Transmisión El órgano competente para enajenar los bienes inmuebles de la AGE es el Ministro de Hacienda y AAPP, salvo cuando el valor del bien o dº > 20 millones €, en cuyo caso deberá ser autorizado por el Consejo de Ministros (art. 135), siendo el procedimiento ordinario el concurso y excepcionalmente la contratación directa (art. 137).

Cesión gratuita La propiedad o uso de los bienes y dchos. patrimoniales de la AGE cuya afectación o explotación no se juzgue previsible podrán ser cedidos gratuitamente para la realización de fines de utilidad pública o interés social, a 1CCAA, 2Entidades locales, 3fundaciones públicas o 4asociaciones declaradas de utilidad pública, mediante contratación directa.

En el ámbito local, el Rgmto. de Bienes de las Corporaciones Locales las admite en favor de Entidades o Instituciones Públicas, para fines que redunden en beneficio de los habitantes del término municipal, así como a las Instituciones privadas de interés público sin ánimo de lucro.

En cuanto a los conflictos:

► Si se cuestiona la validez de los actos de la Admón. previos al otorgamiento del contrato y, en especial, la competencia del órgano actuante, la selección de un determinado comprador o vendedor Jurisdicción Cont-adtiva.

► Si el conflicto versa sobre la validez, interpretación o cumplimiento del contrato de adquisición o venta Jurisdicción Civil.

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5. LA AUTOTUTELA BÁSICA: INVENTARIO, REGISTRO, INVESTIGACIÓN, DESLINDE, DESAHUCIO, RECUPERACIÓN DE OFICIO

El régimen jurídico básico de los bienes de la Admón., aplicable a los bienes patrimoniales, impide equiparar la propiedad adtiva. a la Civil. Las AAPP tienen el deber de proteger y defender los bienes y dchos. que la integran, y de adoptar las medidas provisionales necesarias para asegurar la eficacia del acto que en su momento pueda dictarse.

Es decir, la Admón. ejerce la autotutela sobre sus bienes mediante las potestades de:

1. Deslinde.2. Recuperación (de oficio) directa o interdicto propio.3. Desahucio adtivo.4. Inscripción en el Rgtro. de la Propiedad. 5. Custodia y gestión de los bienes (inventarios y catálogos).

A. INVENTARIOS Y CATÁLOGOS

Sep 2008 ¿Cómo puede la Admón. averiguar la situación de los bienes o dchos. que se presumen de su propiedad? ¿Qué efectos tiene?

Los inventarios o catálogos adtivos. son relaciones de bienes que la Admón. hace para su propio conocimiento interno.

Las AAPP están obligadas a inventariar los bienes y dchos. que integran su patrimonio , haciendo constar las menciones necesarias para su identificación y las que resulten precisas para reflejar su situación jurídica y el destino o uso a que están siendo dedicados (art. 32).

1. Los bienes patrimoniales del Eº se recogen en el Inventario Gral. de Bienes y Dchos. del Patrimonio del Eº. 2. En el inventario de las Corporaciones locales se reseñan por separado:

Inmuebles. Dchos. reales. Muebles de carácter histórico, artístico o de considerable valor económico. Valores mobiliarios, créditos y dchos. de carácter personal de la Corporación. Vehículos, semovientes, muebles, bienes y dchos. reversibles.

La inclusión en catálogo constituye principio de prueba por escrito, dado el valor probatorio general que se asigna a los documentos elaborados por funcionarios.

B. LA INSCRIPCIÓN EN EL RGTRO. DE LA PROPIEDAD

Jun1 2007 Inscripción en el Rgtro. de la Propiedad de los bienes de las AAPP.

La Admón. goza de las mismas ventajas que la inscripción en el Rgtro. de la Propiedad reporta a la propiedad privada (presunción posesoria, condición de 3º hipotecario, Juicios sumarios en defensa de los bienes inscritos, constitución de hipotecas, etc.).

Las AAPP deben inscribir:

1. Los bienes y dchos. de su patrimonio, demaniales o patrimoniales, susceptibles de inscripción.2. Todos los actos y contratos referidos a ellos que puedan tener acceso a dichos rgtros. No obstante, la

inscripción será potestativa en el caso de arrendamientos inscribibles conforme a la LH.

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La inscripción deberá solicitarse por el órgano que haya adquirido el bien o dº, o que haya dictado el acto o intervenido en el contrato que deba constar en el rgtro. o, en su caso, por aquel al que corresponda su admón. y gestión.

La inscripción en el Rgtro. de la Propiedad se practicará mediante:

► Expte. de dominio o documento público de adquisición. Complementado por:

- Acta de notoriedad, cuando no se acredite fehacientemente el título adquisitivo del transmitente.- O certificación adtiva. librada por el funcionario a cuyo cargo estén los bienes, con expresión del

título de adquisición y el modo en que fue adquirido el bien.

La certificación adtiva. será título válido para reanudar el tracto sucesivo interrumpido, siempre que los titulares de las inscripciones contradictorias o sus causahabientes no hayan formulado oposición dentro de los 30 días siguientes a aquel en que la Admón. les hubiese dado traslado de la certificación que se propone inscribir, mediante notificación o publicación edictal.

Si los interesados no son conocidos, podrá inscribirse la certificación cuando las inscripciones contradictorias 1tengan > 30 años de antigüedad, 2no hayan sufrido alteración durante ese plazo y 3se hayan publicado edictos por plazo de 30 días sin que se haya formulado oposición.

En la certificación se hará constar el título de adquisición del bien o dº y el tiempo que lleva la Admón. titular en la posesión pacífica del mismo. Las inscripciones practicadas en esta forma no surtirán efectos respecto de 3os hasta transcurridos 2 años desde su fecha (art. 207 LH).

CANCELACIÓN O RECTIFICACIÓN DE INSCRIPCIONES. La certificación adtiva. será título suficiente cuando se acredite la inexistencia o imposibilidad de localización física de la finca y cuando se reconozca el mejor dº o preferencia del título de un 3º, previo informe de la Abogacía del Eº o del órgano asesor de la Admón. actuante.

La resolución estimatoria de una reclamación previa a la vía judicial Civil interpuesta por el interesado para que se reconozca su titularidad sobre una o varias fincas será título bastante para que se proceda a la rectificación de la inscripción registral contradictoria existente a favor de la AP (art. 37).

C. LA ACCIÓN DE INVESTIGACIÓN

Sep 2011 La acción de investigación.

Como cualquier otro propietario, las AAPP tienen la facultad de investigar la situación de los bienes y dchos. que presumiblemente formen parte de su patrimonio, a fin de determinar la titularidad de los mismos cuando ésta no les conste de modo cierto (art. 45).

La Ley regula el procedimiento de investigación, que se inicia siempre de oficio (por iniciativa propia o por denuncia de los particulares), en el que se contempla incluso la posibilidad de reconocer un premio del 10% del valor del bien a los denunciantes, como modo de fomentar la intervención de los particulares (art. 48), siempre que el procedimiento concluya con su incorporación al Patrimonio del Eº y esta incorporación no sea revocada posteriormente.

D. EL DESLINDE

Sep 2011 (R) La acción de deslinde.Sep 2007 (R) Trámites y efectos generales de los deslindes de los bienes de la Admón.

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El dº de deslinde es la facultad de todo propietario para precisar los límites de sus fincas, procediendo después a hacerlos visibles por medio de hitos o mojones (= amojonamiento).

El deslinde adtivo. es una potestad adtiva. por la cual la Admón. declara su posesión sobre los límites de sus bienes en relación con los linderos de las fincas vecinas. Además, resuelve sobre la propiedad misma de los confines discutidos, con efectos registrales directos, arrojando sobre el propietario disconforme la carga de recurrir en un Juicio declarativo ante el Juez Civil. El propietario agraviado puede también recurrir a la Jurisdicción Cont-Adtiva el acto de deslinde por supuestos vicios de competencia o procedimiento. En definitiva, se trata de una facultad exorbitante de la Admón., por cuanto la iniciación de un deslinde adtivo. y su desarrollo no puede paralizarse por los propietarios o poseedores colindantes y bloquea la acción judicial de deslinde que éstos puedan ejercitar , de manera que no puede iniciarse proceso judicial con la misma pretensión.

PROCEDIMIENTO. Diferente normativa según se trate de bienes de las CCAA, de las Corporaciones Locales o del Eº.

La LPAP (ámbito estatal) establece las siguientes reglas:

1. El procedimiento se iniciará de oficio, por iniciativa propia o a petición de los colindantes, comunicándose al Rgtro. de la Propiedad correspondiente a fin de que, por medio de nota al margen de la inscripción de dominio, se tome razón de su incoación.

2. El inicio del procedimiento se publicará en el BOE y en el tablón de edictos del Ayto. en cuyo término radique el inmueble a deslindar, y se notificará a cuantas personas ostenten dchos. sobre las fincas colindantes que puedan verse afectadas por el deslinde.

3. La resolución aprobatoria del deslinde se dictará previo informe jurídico y deberá notificarse a los afectados por el procedimiento de deslinde y publicarse en la forma antes dicha.

4. Una vez el acuerdo resolutorio del deslinde sea firme, se procederá al amojonamiento, con la intervención de los interesados que lo soliciten, y se inscribirá en el Rgtro. de la Propiedad correspondiente.

E. REINTEGRO POSESORIO

Jun1 2006 El reintegro posesorio.

Es la potestad de las AAPP de recuperar por sí mismas la posesión, indebidamente perdida, sobre los bienes y dchos. de su patrimonio, sin necesidad de acudir a la Jurisdicción Civil.

Art. 55 LPAP:

1. Las AAPP podrán recuperar por sí mismas la posesión indebidamente perdida sobre los bienes y dchos. de su patrimonio. 2. Si los bienes y dchos. cuya posesión se trata de recuperar tienen la condición de demaniales, la potestad de recuperación podrá ejercitarse en cualquier tiempo. 3. Si se trata de bienes y dchos .patrimoniales, la recuperación de la posesión en vía adtiva. requiere que la iniciación del procedimiento haya sido notificada antes de que transcurra el plazo de 1 año, contado desde el día siguiente al de la usurpación. Pasado dicho plazo, para recuperar la posesión de estos bienes deberán ejercitarse las acciones correspondientes ante los órganos del Orden Jurisdiccional Civil. El procedimiento consta de 2 fases:

1. Fase declarativa Precisa de audiencia al interesado. Una vez comprobado el hecho de la usurpación posesoria y la fecha en que ésta se inició, se requerirá al ocupante para que cese en su actuación, señalándole un plazo no > 8 días.

2. Fase ejecutoria Se abre cuando el poseedor ofrece resistencia al desalojo, adoptándose las medidas necesarias para la recuperación de la posesión del bien o dº, de conformidad con la Ley 30/1992. Se podrá

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solicitar el auxilio de las Fuerzas y Cuerpos de Seguridad o imponerse multas coercitivas de hasta un 5% del valor de los bienes ocupados, reiteradas por períodos de 8 días hasta que se produzca el desalojo.

F. EL DESAHUCIO ADTIVO.

Mediante el desahucio (Dº Civil) el propietario de un inmueble recupera la posesión del mismo frente a los precaristas u otros ocupantes, previa anulación o rescisión del título, normalmente arrendaticio, que legitimaba su posesión.

Este proceso, a diferencia de los interdictos, que presuponen una usurpación ab initio, rescata la posesión frente a quien la venía ostentando legítimamente por un título contractual, normalmente el arrendamiento.

Tratándose de bienes de dominio público, es competencia de la Admón. declarar, cuando proceda, la rescisión, anulación, caducidad, etc., de los títulos concesionales derivados del contrato adtivo. de concesión; asimismo, para facilitar el proceso de recuperación sin necesidad de acudir al Juez Civil cuando el ocupante no lo haga voluntariamente, la Ley reconoce a la Admón. la potestad de recuperar en vía adtiva. la posesión de sus bienes demaniales cuando decaigan o desaparezcan 1el título, 2las condiciones o 3las circunstancias que legitimaban su ocupación por 3os (art. 58).

G. CONTROL JUDICIAL DE LOS ACTOS DE AUTOTULELA Grado 2014

Los actos de 1deslinde, de 2recuperación de oficio y de 3desahucio adtivo., tienen una nota común: Definen situaciones posesorias, y tienen carácter provisional los actos adtivos. en que se concretan. Por tanto, pueden impugnarse ante la Jurisdicción Cont-Adtiva.

El particular que se sienta lesionado en su dº dominical (en la cuestión definitiva de la propiedad), o en la subsistencia y vigencia del dº arrendaticio en el caso del desahucio, de acuerdo con la LJCA y LOPJ, deberán dirigirse a la Jurisdicción Civil (que tiene atribuida la competencia exclusiva en materia de dchos. reales y arrendamientos de inmuebles). También se ventilarán por vía de la Jurisdicción Civil las tercerías de dominio en el procedimiento de apremio.

Dicha regulación supone que la Admón. no es competente para determinar y resolver en vía adtiva. sobre titulares dominicales, sino que lo son los Tribunales ordinarios Civiles. El particular, por lo tanto, puede reaccionar ejercitando contra la nueva situación posesoria y registral, las acciones declarativas o reivindicadoras del dominio que crea conveniente. Como además se ejercita una acción civil, los plazos del ejercicio son más generosos que los de la impugnación en vía adtiva. o en Cont-Adtiva.

6. LA INEMBARGABILIDAD

Sep 2012 (R) Embargabilidad/inembargabilidad de los bienes patrimoniales.Sep 2012 Inembargabilidad de los bienes públicos.Jun1 2010 La inembargabilidad.Grado 2014

La inembargabilidad de los bienes demaniales y comunales ha sido una característica nunca cuestionada. La regla se recoge hoy en la CE (art. 132.1) y la LPAP (arts. 6 y 30). Las CCAA las recogen en sus Leyes sobre presupuestos o patrimonio. La legislación local prohíbe también a los Jueces dictar providencias de embargo contra los dchos. y bienes de las Haciendas locales, excepto cuando se trate de la ejecución de hipotecas sobre bienes patrimoniales inmuebles no afectados directamente a la prestación de servicios públicos (TRRL).

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Este privilegio fue muy criticado por la doctrina, considerado contrario al dº a la tutela judicial efectiva por impedir la ejecución de las Sentencias judiciales sobre los bienes de la Admón. cuando ésta no hacía frente, o retrasaba el pago de las condenas dinerarias.

Inicialmente, el TC se pronunció en favor de la constitucionalidad de este privilegio. Más tarde, la STC 66/1998 declaró la inconstitucionalidad de la regla de la inembargabilidad de los bienes patrimoniales de los Entes locales ; argumentó que los límites del Dº Constitucional a la ejecución de Sentencias sólo pueden venir justificados por razones de interés público y social.

Como consecuencia de esta Doctrina constitucional, la LPAP afirma únicamente la inembargabilidad respecto de los bienes demaniales (art. 30).

Respecto de los restantes bienes, la Ley reduce la embargabilidad a un mínimo irrelevante, al prohibir a todos los Tribunales y Autoridades adtivas. dictar providencia de embargo o despachar mandamiento de ejecución contra los bienes y dchos. patrimoniales:

1. Que se encuentren materialmente afectados a un servicio público o a una función pública.2. Que sus rendimientos o el producto de su enajenación estén legalmente afectados a fines determinados.3. Que se trate de valores o títulos representativos del capital de sociedades estatales que ejecuten políticas

públicas o presten servicios de interés económico gral.

De poco ha valido la Doctrinal para romper la regla de la inembargabilidad de los bienes patrimoniales…

T 2. EL DOMINIO PÚBLICO

1. LA FORMACIÓN DEL CONCEPTO DE DOMINIO PÚBLICO

La división de los bienes de la Admón. en bienes de dominio público o demaniales y bienes de dominio privado o patrimoniales, y la consiguiente diversidad de régimen jurídico para unos y otros, está generalizada en los sistemas jurídicos de influencia francesa, incluido España, y hunde sus raíces en las res publicae del Dº Romano, entre las que sobresalen por su importancia las res publicae in uso público, es decir, las cosas o bienes afectadas al uso gral., al uso de todos (calles, plazas, coliseos, etc.), que se consideraban como propiedad del Eº, que ejercía sobre ellas verdaderos dchos. dominicales. El Dº Romano utiliza también la categoría de res comunes omnium, entre las que se incluyen los ríos navegables y la mar y sus riberas.

En Francia, en el Eº Absoluto, la contraposición entre bienes de dominio público y bienes de dominio privado y la consiguiente dualidad de regímenes jurídicos es, prácticamente, abandonada. El dominio de la Corona, llamado igualmente dominio público, se formaba con diversos elementos materiales (caminos, riberas de los ríos y del mar, plazas militares, etc.) y dchos. inmateriales (dchos. regalianos, señoriales, fiscales...). A ese conjunto de bienes unidos por una misma titularidad se les aplican 2 reglas esenciales para su protección:

1. La imprescriptibilidad, que protege contra las ocupaciones abusivas de 3os. 2. La inalienabilidad, para asegurar la protección del dominio contra el riesgo de las propias dilapidaciones

reales, que preocupaban en cuanto podrían originar la necesidad de nuevos impuestos.

2. EL CRITERIO DE LA AFECTACIÓN COMO DEFINIDOR DEL DOMINIO PÚBLICO. BIENES QUE COMPRENDE

La delimitación de los bienes que han de comprenderse en el dominio público se hace en el CC, en la legislación local y las Leyes Especiales (Leyes de Aguas, Minas, Montes, Puertos, Costas, Telecomunicaciones, etc.).

El art. 5 LPAP lo define:

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1. Son bienes y dchos. de dominio público los que, siendo de titularidad pública, se encuentren afectados al uso general o al servicio público, así como aquellos a los que una Ley otorgue expresamente el carácter de demaniales.2. Son bienes de dominio público estatal, en todo caso, los mencionados en el art. 132.2 CE (= la zona marítimo-terrestre, las playas, el mar territorial y los recursos naturales de la zona económica y la plataforma continental).

Si un bien de dominio público está afectado a diversas finalidades públicas, será plurifuncional (p.ej: Las aguas públicas de los ríos o del mar territorial, afectadas al uso público de bañarse, lavar la ropa, navegar, etc., pero también afectadas a la riqueza nacional que supone su utilización para el riego o para la producción de energía eléctrica, lo que comporta concesiones de utilización privativa).

En función de la afectación podemos distinguir las siguientes clases de bienes de dominio público o demaniales:

A. BIENES AFECTADOS AL USO PÚBLICO o GRAL.

Sep 2009 (R) Enumere los bienes de uso público o gral. ¿Es una enumeración cerrada?Sep 2009 Enumere los bienes de uso público o gral. ¿Es una enumeración cerrada?Jun 2 2013 Enumere los bienes de uso público o gral. ¿Es una enumeración cerrada?Res 2013 Enumere los bienes de uso público o gral. ¿Es una enumeración cerrada?

La integran los que están afectados al uso público o gral. de forma directa, como los caminos, canales, puertos, puentes y bienes análogos (arts. 339 y 344 CC); además, la legislación local ha enumerado como bienes de uso público las carreteras, plazas, calles, paseos, parques, aguas, canales, puentes y demás obras públicas de aprovechamiento o utilización grales. cuya conservación y policía sean de la competencia de la Entidad Local.

Esta enumeración no debe entenderse cerrada ya que el CC, al referirse a otros bienes análogos, y la legislación local a demás obras públicas de aprovechamiento o utilización grales., deja abierta la posibilidad de inclusión de más bienes de uso público.

B. BIENES AFECTADOS A UN SERVICIO PÚBLICO. LOS EDIFICIOS PÚBLICOS C. Grado 2014

Nuestro Dº ofrece 2 concepciones:

1. La del CC, que limita el concepto de los bienes demaniales afectados al servicio público:

- A la titularidad (la afectación a los servicios públicos se refiere a los bienes del Eº únicamente, y no a los de los Entes locales).

- A la finalidad de la afectación, que se restringe a los servicios públicos de la defensa nacional.

2. La de la legislación local, que amplió el concepto, incluyendo los edificios en que se alojan oficinas o cualesquiera servicios tales como Casas Consistoriales, Palacios Provinciales y, en general, edificios que sean de las mismas, mataderos, mercados, lonjas, hospitales, hospicios, museos, montes catalogados, escuelas, cementerios, elementos de transporte, piscinas y campos de deporte, y, en general, cualesquiera otros bienes directamente destinados a la prestación de servicios públicos o adtivos. (art. 4 del Reglamento de Bienes).

La concepción actual es más amplia LPAP define los bienes de dominio público por su afectación al uso gral. o al servicio público, precisando además que los inmuebles de titularidad de la AGE o de los organismos públicos vinculados a ella o dependientes de la misma en que se alojen servicios, oficinas o dependencias de sus órganos o de los órganos constitucionales del Eº se considerarán, en todo caso, bienes de dominio público (art. 5.3).

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D. LOS BIENES AFECTADOS A LA CORONA. EL PATRIMONIO NACIONAL

Jun2 2011 ¿Qué diferencias o similitudes hay entre el Patrimonio Real y el ahora denominado Patrimonio Nacional?Jun2 2009 Los bienes afectados a la Corona. El Patrimonio Nacional.

La cuestión de los bienes de la Corona la resolvió el art. 342 CC remitiéndose su regulación a una Ley Especial sobre el Patrimonio Real y declarando que, en defecto de ésta, se aplicasen las disposiciones grales. que sobre la propiedad particular se establecen en el Código. Hoy, la cuestión está resuelta por la Ley 23/1982 del Patrimonio Nacional y en la LPAP.

El Patrimonio Nacional lo integran aquellos muebles e inmuebles de titularidad del Eº afectados al uso y servicio del Rey y de los miembros de la Familia Real para el ejercicio de la alta representación que la CE y las Leyes les atribuyen, y, en cuanto sea compatible con esa afectación primordial, lo estarán asimismo a fines culturales, científicos y docentes que determine el Consejo de Admón.

Los bienes y dchos. del Patrimonio Nacional son inalienables, imprescriptibles e inembargables, y, en gral., gozarán de las prerrogativas de los bienes de dominio público estatal.

E. BIENES AFECTADOS AL FOMENTO DE LA RIQUEZA NACIONAL

Una 3ª clase de bienes de dominio público (que afecta a los del Eº y de las CCAA en cuanto tengan competencia en estas materias, pero no a los bienes de los Entes Locales) es aquella que el art 339 CC describe como formada por los bienes que perteneciendo privativamente al Eº están afectos al fomento de la riqueza nacional (…) las minas, mientras no se otorgue su concesión. Está claro que esa calificación demanial de las minas mientras no se otorgue su concesión se hace instrumentalmente para resaltar su inapropiabilidad mediante los modos comunes de adquisición de la propiedad, por estar reservada su atribución a los cauces adtivos. del permiso de investigación y de la concesión.

Lo dicho puede extenderse, mutatis mutandis, a la calificación como bienes de dominio público de los hidrocarburos y las rocas, también regulados en la Ley de Minas.

Régimen similar se aplica a las aguas minero-medicinales y minero-industriales Previa autorización adtiva. corresponde su aprovechamiento preferente:

- En terrenos privados, al dueño de la superficie.- En terrenos de dominio público, al que ha obtenido la autorización.

Las aguas terrestres están afectadas, además de a usos públicos, al fomento de la riqueza nacional y sus principales aprovechamientos (abastecimiento de poblaciones, riegos, saltos de agua para energía eléctrica, etc.). Se organizan por concesión adtiva. en favor de los Entes públicos o de particulares. No obstante, las aguas compatibilizan esos usos privativos con usos públicos y grales. como bañarse, navegar, etc., en la forma antes dicha. Lo mismo ocurre con el demanio marítimo integrado por la zona marítimo-terrestre, las playas y la plataforma continental y zona económica exclusiva, afectadas a usos grales. y aprovechamientos privativos.

F. LOS MONTES PÚBLICOS

La Ley de Montes de 2003 los declara dominio público, constituyéndose el dominio público forestal con los montes incluidos en el Catálogo de Utilidad Pública y con los restantes montes afectados a un uso o un servicio públicos . Al mismo tiempo, abre la posibilidad de la utilización del dominio público forestal por los ciudadanos para aquellos usos respetuosos con el medio natural. Asimismo, impone que los montes del dominio público forestal son inalienables, imprescriptibles e inembargables y no están sujetos a tributo alguno que grave su titularidad (art. 14).

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G. EL DOMINIO PÚBLICO RADIOELÉCTRICO

Jun2 2008 ¿Qué objetivo tiene la gestión del dominio público radioeléctrico? ¿De qué forma y con qué requisitos se puede utilizar de forma privativa el espacio radioeléctrico?

Fruto del desarrollo tecnológico del siglo XIX surge esta categoría demanial, el dominio público radioeléctrico, que encajaría en la categoría de bienes afectados al fomento de la riqueza natural, como las minas o las aguas.

La Ley 32/2003 General de Telecomunicaciones, califica de dominio público la radioelectricidad, cuya titularidad, gestión, planificación, admón. y control corresponden al Eº, de conformidad con la Ley y los Tratados y Acuerdos Internacionales en los que España sea parte, atendiendo a la normativa aplicable en la UE y a las resoluciones y recomendaciones de la Unión Internacional de Telecomunicaciones y de otros organismos internacionales. Asimismo, se incluye dentro de la gestión, admón. y control del espectro de frecuencias la utilización del dominio público radioeléctrico mediante redes de satélites.

La gestión del dominio público radioeléctrico tiene por objetivo el establecimiento de un marco jurídico que asegure unas condiciones armonizadas para su uso y que permita su disponibilidad y uso eficiente. A tales efectos, se distingue entre:

1. Uso común Precisará autorización adtiva. si se trata del espectro radioeléctrico para radioaficionados y otros sin contenido económico, como los de banda ciudadana, estableciéndose mediante rgmto. el plazo de su duración y las condiciones asociadas exigibles o si se otorga el dº de uso privativo para autoprestación por el solicitante, salvo en el caso de AAPP, que requerirán de afectación demanial. No se otorgarán dchos. de uso privativo del dominio público radioeléctrico para su uso en autoprestación en los supuestos en que la demanda > la oferta.

2. Uso privativo Se otorga por concesión a favor únicamente de los operadores, por plazos renovables en función de las disponibilidades y previsiones de la planificación de dicho dominio público:

- Los dchos. de uso privativo sin limitación de nº se otorgarán por un período que finalizará el 31 de

diciembre del año natural en que cumplan su 5º año de vigencia, prorrogable por períodos de 5 años.

- Los dchos. de uso privativo con limitación de nº tendrán la duración prevista en los correspondientes procedimientos de licitación, que en todo caso será de un máx. de 20 años renovables.

Los títulos habilitantes para el uso del dominio público radioeléctrico se otorgan por la Agencia Estatal de Radiocomunicaciones, a través de la afectación demanial si se trata de una AAPP, o mediante autorización o concesión adtiva.

3. LOS BIENES COMUNALES 2pp2014

Sujetos a las mismas reglas básicas que los bienes de dominio público y patrimonial del Eº y de las CCAA, pero pertenecientes a los Entes locales. La Ley de Régimen Local distingue entre:

1.º. Bienes de uso y servicio público Bienes demaniales. 2.º. Bienes patrimoniales. 3.º. Bienes comunales, que se definen como el aprovechamiento y disfrute de los bienes comunales se efectuará

preferentemente en régimen de explotación colectiva y comunal (art. 75).

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La Ley de Montes de 2003 define los bienes comunales, cuando son montes, como los pertenecientes a las Entidades locales y en tanto su aprovechamiento corresponda al común de los vecinos, calificándolas de bienes de dominio público.

De los bienes comunales se desgajaron, para dotarles de un régimen jurídico singular y específico, una de sus manifestaciones más típicas: Los montes vecinales o parroquiales, que son bienes comunales aprovechados por los vecinos (no por el común o totalidad de los vecinos del municipio) de determinadas parroquias o lugares más cercanos a aquéllos. Esta caracterización se recoge en la Ley sobre Montes Vecinales en Mano Común de 1980.

Los montes vecinales son propiedades privadas que se rigen por su Ley Especial y, supletoriamente, por el CC. Las cuestiones sobre propiedad se atribuyen a los Tribunales Civiles. Los montes vecinales son, como los bienes comunales, indivisibles, inalienables, imprescriptibles e inembargables, y no están sujetos a impuestos territoriales, todo lo cual es compatible con su aprovechamiento a través de contrataciones sobre los mismos.

Por otra parte, y pese a la declaración legal de que pertenecen a las agrupaciones vecinales en su calidad de grupos sociales y no como Entidades adtivas., se ha organizado sobre ellos un régimen de tutela adtiva. especialmente intenso a través de los Jurados de Montes Vecinales en mano común.

Entre los rasgos en los que aflora el carácter público o adtivo. de los montes vecinales destaca la competencia de la Admón. para su deslinde y amojonamiento y en la regulación sucesoria, pues en caso de extinción de la agrupación vecinal titular, la Entidad local menor o el Municipio en cuyo territorio radique el monte, regulará su disfrute y conservación en las condiciones establecidas para los bienes comunales en la Ley de Régimen Local.

4. EXTENSIÓN DE LA DEMANIALIDAD: LOS BIENES MUEBLES Y LOS DCHOS. REALES DEMANIALES

El criterio básico para definir la demanialidad es la afectación, que se produce por el simple hecho de la adquisición de los elementos necesarios para el desenvolvimiento de los servicios públicos o para la decoración de dependencias oficiales (art. 65 de la LPAP).

La Ley 16/1985 del Patrimonio Histórico Español sujeta a un régimen exorbitante de protección a los bienes de carácter histórico, entre los que se incluyen numerosos bienes muebles, como las obras de arte propiedad de Entes públicos, régimen que se extiende incluso a los bienes de propiedad particular (art. 1: Objetos muebles de interés artístico, histórico, paleontológico, arqueológico, etnográfico, científico o técnico). También tienen ese carácter de bienes demaniales las armas, así como los buques y aeronaves afectados a la defensa nacional y que en su régimen de utilización por las Fuerzas Armadas disfrutan de una protección penal exorbitante, mediante la incriminación por la legislación penal militar de las conductas que los sustraen o dañan.

El régimen demanial y su protección especial se extiende también a las cosas accesorias, siempre que los bienes accesorios constituyan el complemento accesorio indispensable.

Otra cuestión es si el régimen de la demanialidad se circunscribe o aplica únicamente al dº de propiedad o dominio (el Dº real pleno), o si puede tener por objeto dchos. reales limitados sobre cosas ajenas o privadas, dando lugar a la figura de los iura in re aliena públicos o dchos. reales demaniales.

DÍEZ PICAZO Tanto por la utilización que el CC hace de los términos propiedad y bienes, como por el espíritu y sistemática de la Ley del Patrimonio del Estado, nuestro OJ no excluye que dchos. patrimoniales distintos de la propiedad puedan tener naturaleza demanial.

Dicha admisión, según este autor, podría facilitar el estudio de las servidumbres adtivas. y permite dejar la puerta abierta a futuras aplicaciones de la figura (el ius in re aliena demanial), que puedan resultar útiles; piénsese, por ejemplo, que siempre será más barato expropiar un Dº real limitado que el dominio.

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5. EXCURSO DOCTRINAL SOBRE LA APLICACIÓN DEL CONCEPTO DE PROPIEDAD A LOS BIENES PÚBLICOS

Jun1 2008 ¿Para qué ha servido la aplicación del concepto de propiedad a los bienes públicos?

¿El demanio implica una verdadera propiedad o, por el contrario, es un simple espacio sobre el que las AAPP ejercen su soberanía o determinadas funciones públicas o títulos de intervención?

En España, Colmeiro repudia la asimilación del demanio a la propiedad, afirmando que los bienes de uso público pertenecen al dominio eminente, y se derivan del dº de soberanía.

La Ley del Patrimonio del Estado de 1964 aludió a los bienes propiedad del Eº que tienen la consideración de demaniales (art. 1), expresión que la vigente LPAP ha sustituido por la menos problemática de titularidad.

El Prof. Parada afirma que ninguna tesis resuelve satisfactoriamente todas las cuestiones. Al menos la tesis del dominio público como propiedad ha servido, aparte otras utilidades:

► Para establecer un régimen de protección y seguridad jurídica (como el acceso a rgtros., acciones defensivas, deslinde, etc.) perfectamente encajables, aunque derogatorias por exorbitantes, en el concepto de propiedad;

► Para que los particulares puedan plantear cuestiones de propiedad ante los Tribunales Civiles, cuando las suyas son desconocidas o invadidas so pretexto de su condición demanial que la Admón. invoca; una garantía fundamental, difícil de imaginar si las AAPP no fueran propietarias de los bienes de dominio público sino simples titulares de soberanía, funciones públicas o títulos de intervención, contra las que resultan inimaginables acciones civiles en defensa de la propiedad privada.

6. COMIENZO Y CESE DE LA DEMANIALIDAD. AFECTACION Y DESAFECTACIÓN Sep 2013 – Las modalidades de la afectación.

La afectación del bien a un destino público es el elemento fundamental para la calificación de un bien como demanial. De igual forma, la desafectación produce el fenómeno inverso de su descalificación como bien demanial.

A. LAS MODALIDADES DE LA AFECTACIÓN

Los bienes de dominio público natural o necesario (los ríos, la zona marítimo-terrestre, las playas, etc.), así como los bienes afectados al fomento de la riqueza nacional (minas, montes, espacio radioeléctrico), adquieren el carácter demanial normalmente en función de 2 elementos:

1. La existencia de un precepto de carácter gral. que establezca esa condición para todo un género de bienes. 2. La circunstancia de que en un bien concreto se den las características físicas que permitan considerarlo

incluido en aquél.

Lógicamente, el cese de la demanialidad se produce de forma inversa. Cesará:

1. Por una derogación o modificación de la norma calificadora.2. Por degradación o desnaturalización, es decir, por alteración de los caracteres físicos que definen el género

al que el bien pertenece o pertenecía, como ocurre, p.ej., con la desecación de un río o la retirada del mar.

En el dominio público artificial, constituido por edificios, parques, etc., el comienzo de la demanialidad se produce por virtud de una actividad adtiva. que, supuesta la titularidad del ente público, incorpora el bien al régimen jurídico propio de la demanialidad.

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Esa actividad adtiva. es la técnica de la afectación del bien a un uso o a un servicio público y puede resultar formalmente de un acto adtivo. o, incluso, de una situación de hecho, si así lo dispone una norma.

Variedad de formas de afectación, según el Rglmto. de Bienes de las Corporaciones Locales:

1. Afectación expresa a un uso o servicio público mediante un expte. que acredite la oportunidad y legalidad de la afectación.

2. Afectación implícita, sin necesidad de la instrucción de un expte. específico Tiene lugar cuando la vinculación del bien a un uso o servicio público deriva expresa o implícitamente de actos de la Corporación local dictados con iguales o mayores solemnidades que cuando se produce la afectación expresa, como cuando se aprueban definitivamente los planes de ordenación urbana y los proyectos de obras y servicios.

3. Afectación presunta, sin necesidad de acto formal alguno Se produce automáticamente:

- Por la adscripción de bienes patrimoniales por más de 25 años a un uso o servicio público o comunal. - Cuando la Entidad local adquiere por usucapión, con arreglo al Dº Civil, el dominio de una cosa que

viniese estando destinada a un uso o servicio público o comunal.

La Ley del Patrimonio de las AAPP (art. 65), con referencia a los bienes del Eº, recoge las mismas formas de 1afectación legal y 2por acto adtivo. expreso. Además, admite como supuestos de 3afectación implícita y 4presunta los siguientes:

► Por la utilización pública, notoria y continuada por la AGE o sus organismos públicos de bienes y dchos. de su titularidad para un servicio público o para un uso gral.

► La adquisición de bienes o dchos. por usucapión posesoria vinculada al uso gral. o a un servicio público.► Por expropiación forzosa según el fin determinante de la declaración de utilidad pública o interés social.► Por la aprobación por el Consejo de Ministros de programas o planes de actuación gral., o proyectos de

obras o servicios, cuando de ellos resulte la vinculación de bienes o dchos. determinados a fines de uso o servicio público.

Se admite asimismo una 5afectación de futuro Los inmuebles en construcción se entenderán afectados al departamento con cargo a cuyos créditos presupuestarios se efectúe la edificación.

En cuanto a los bienes muebles, la afectación se produce por el simple hecho de la adquisición de los necesarios para el desenvolvimiento de los servicios públicos o para la decoración de dependencias oficiales.

B. LAS MODALIDADES DE LA DESAFECTACIÓN

Jun2 2012 ¿Cuál es la regla de aplicación a los bienes de dominio público, la desafectación tácita de los mismos o su imprescriptibilidad?Sep 2008 (R) Las modalidades de la desafectación

El cese de la demanialidad tiene lugar por el proceso inverso de la desafectación, cuyo efecto es convertir el bien demanial en bien patrimonial y que, en principio, debiera revestir las formas o variedades antes expuestas sobre la afectación.

Es posible: 1. La desafectación por Ley de toda una categoría de bienes antes calificados de demaniales.2. La desafectación por acto expreso de la Admón. sobre bienes singularizados.

Como dice la LPAP, los bienes y dchos. demaniales perderán esta condición, adquiriendo la de patrimoniales, en los casos en que se produzca su desafectación, por dejar de destinarse al uso gral. o al servicio público . No hay, sin embargo, desafectaciones implícitas o presuntas, dado que dicha Ley prescribe que la desafectación deberá realizarse siempre de forma expresa (art. 69).

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7. MUTACIONES DEMANIALES

Jun2 2006 Mutaciones demaniales1pp2014

Por mutación demanial se entiende la alteración de alguno de los elementos del demanio, titularidad o afectación, sin salir el bien del dominio público.

Ejs. de la alteración de la titularidad:

- Supuestos de sucesión entre Entes públicos (fusión de 2 Municipios en 1 o agregación de parte de un término municipal a otro).

- Cuando se produce una transferencia de la competencia sobre el servicio público a que los bienes están afectos en favor de un Ente territorial diverso del que la ostentaba, máxime cuando el traspaso de competencias se efectúa por Ley.

Es a propósito de las mutaciones demaniales cuando se plantea la cuestión de las expropiaciones de dominio público. ¿Puede el Eº, sin que se lo autorice expresamente una Ley, desposeer a través de la expropiación a otro Ente territorial de una dependencia demanial? En nuestro Dº no es posible utilizar el instituto expropiatorio para que una Admón. territorial (Eº, CCAA, Provincia) pueda apropiarse de un bien demanial de otro Ente territorial (Municipio) en contra de su voluntad. El art. 1 de la LEF, al limitar la aplicación de la potestad expropiatoria a cualquier forma de propiedad privada, impide extender su aplicación a los bienes demaniales. Sí se admite, en cambio, la expropiación por acuerdo del Consejo de Ministros de bienes comunales sin expte. de desafectación previa, admitiendo a estos efectos la desafectación tácita del bien (STS de 1994).

La LPAP extiende el concepto de mutación demanial al cambio interno en la afectación de un órgano a otro dentro de la misma Admón., en este caso del Eº. Y la define como el acto en virtud del cual se efectúa la desafectación de un bien con simultánea afectación a otro uso gral., fin o servicio público de la AGE, o de los organismos públicos vinculados o dependientes de ella (art. 71).

T 3. UTILIZACIÓN Y PROTECCIÓN DEL DOMINIO PÚBLICO

1. DEBERES DE CONSERVACIÓN Y CLASES DE UTILIZACIÓN DEL DOMINIO PÚBLICO

Jun2 2010 Deberes de conservación y clases de utilización del dominio público

Las formas o clases de utilización del dominio público dependen de las distintas clases de afectación a que puede estar sujeto.

El RD 1372/1986, Reglamento de Bienes de las Entidades Locales, establece que en la utilización de los bienes de dominio público, cuando no se trata de una utilización directa por los servicios públicos de la propia Admón., se considerará:

Uso común El correspondiente por igual a todos los ciudadanos indistintamente, de modo que el uso de unos no impida el de los demás interesados, y se estimará:

1. Gral., cuando no concurran circunstancias singulares. 2. Especial, si concurriesen circunstancias de este carácter por la peligrosidad, intensidad del uso o cualquier

otra semejante.

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Uso privativo El constituido por la ocupación de una porción del dominio público, de modo que limite o excluya la utilización por los demás interesados. A su vez, éste admite las siguientes variedades:

1. Uso normal, el que fuere conforme con el destino principal del dominio público a que afecte. 2. Uso anormal, si no fuere conforme con dicho destino.

Esta clasificación no es más que una descripción de los usos del dominio público por los particulares, pero no incluye la utilización directa de los bienes demaniales por la Admón., como es propio de los bienes afectos a los servicios públicos, que se rigen por las normas que disciplinan éstos.

En forma sustancialmente coincidente, la LPAP considera:

► Uso común El que corresponde por igual y de forma indistinta a todos los ciudadanos, de modo que el uso por unos no impide el de los demás interesados.

► Uso común especial Cuando, sin impedir el uso común, supone la concurrencia de circunstancias tales como la peligrosidad o intensidad del mismo, preferencia en casos de escasez, la obtención de una rentabilidad singular u otras semejantes, que determinan un exceso de utilización sobre el uso que corresponde a todos o un menoscabo de éste.

► Uso privativo El que determina la ocupación de una porción del dominio público, de modo que se limita o excluye la utilización del mismo por otros interesados (art. 85).

La LPAP exige título habilitante para la utilización de los bienes de dominio público cuando exceda el uso común:

- Una autorización cuando se trate de un aprovechamiento (uso común) especial, o cuando la ocupación se efectúe únicamente con instalaciones desmontables, si la duración del aprovechamiento o uso no > 4 años.

- Una concesión adtiva. para el otorgamiento de un uso privativo de los bienes de dominio público que determine su ocupación con obras o instalaciones fijas o mediante instalaciones desmontables o bienes muebles, si la duración del aprovechamiento > 4 años.

2. LA UTILIZACIÓN DE LOS BIENES AFECTADOS A LOS SERVICIOS PÚBLICOS

Jun1 2012 Principio de libertad en los bienes de uso común gral.Jun1 2011 ¿Quién o quiénes pueden utilizar los bienes afectados a los servicios públicos? Justifique su respuesta.Jun2 2007 Las utilizaciones privativas conforme con la afectación.Jun1 2013 Utilización de los bienes afectados al Servicio Público.

Los bienes afectos a los servicios públicos se utilizan, en principio, por los propios órganos de la Admón.

Se trata de una utilización instrumental sin participación de otros sujetos. Esto es particularmente cierto cuando esa utilización es verdaderamente exclusiva, como ocurre con el uso por las Fuerzas Armadas de las dependencias militares.

Vs.

En otros casos, la utilización directa por los propios órganos adtivos. es necesariamente compatible con un uso restringido en favor de los administrados, que se benefician de las prestaciones del servicio al que los bienes están afectados (edificios dedicados a la enseñanza, sanidad, etc.). Así lo establece el Reglamento de Bienes de las Corporaciones Locales: El uso de los bienes de servicio público se regirá, ante todo, por las normas del Reglamento de Servicios de las Entidades Locales... normas que serán asimismo de preferente aplicación cuando la utilización de bienes de uso público fuere sólo la base necesaria para la prestación de un servicio público municipal o provincial (art. 74).

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Lo mismo viene a decir la LPAP, que remite el régimen de utilización a las normas propias del servicio al que están afectos los bienes. Además, contempla el caso frecuente de utilizaciones privativas por 3os de espacios en los edificios adtivos. del Patrimonio del Eº, 1para dar soporte a servicios dirigidos al personal destinado en ellos o al público visitante (cafeterías, oficinas bancarias, cajeros automáticos, oficinas postales u otros análogos), o 2para la explotación marginal de espacios no necesarios para los servicios adtivos.

Esta ocupación no podrá entorpecer o menoscabar la utilización del inmueble por los órganos o unidades alojados en él, y habrá de estar amparada por:

- Autorización, si se efectúa con bienes muebles o instalaciones desmontables.- Concesión, si se produce por medio de instalaciones fijas.- Por un contrato formalizado de acuerdo con la LCSP.

Sin embargo, no reviste forma especial la autorización a favor de personas físicas o jurídicas, públicas o privadas, para la organización de conferencias, seminarios, presentaciones u otros eventos siempre que no interfiera su uso por los órganos adtivos. que lo tuvieran afectado o adscrito, lo que podrá originar una contraprestación pecuniaria.

El uso común gral. se rige por los principios de libertad, igualdad y gratuidad, principios que deben respetar los actos adtivos. o disposiciones que se dicten sobre la utilización de estos bienes (p.ej.: Ley de Costas y Ley de Aguas).

En la actualidad, la regla de la libertad hay que entenderla muy relativizada 1por la defensa del medio ambiente, no siempre compatible con esa libertad y uso gral., a veces demasiado intensivo y contaminante, y 2por los problemas creados por la masificación automovilística, por lo que ese uso común se convierte cada vez más en un uso especial, (ni libre ni gratuito).

Diversa problemática se plantea en las vías públicas destinadas a la circulación, por las ventajas especiales que de éstas obtienen los propietarios ribereños o colindantes, como el dº de acceso a los garajes de sus viviendas, que supone una prohibición del uso gral. de aparcamiento frente a éstas. La cercanía a la vía pública puede originar asimismo un dº a indemnización por los daños ocasionados por obras públicas en la medida en que el daño exceda de los inconvenientes normales derivados de la vecindad, o por perjuicios directos; indemnización asimismo que pudiera darse cuando la desafectación origina la privación de una ventaja o prerrogativa importante, como es el caso de desafectación y cierre definitivo de una calle que impide todo acceso a las propiedades.

4. EXCEPCIONES AL USO COMÚN GRAL. LOS USOS COMUNES ESPECIALES

Jun2 2012 La cláusula de precariedad en las autorizaciones de los bienes de uso común especial. Sep 2010 (R) Régimen básico de las autorizaciones de uso común del dominio público en la Ley de Patrimonio de las AAPPJun1 2007 Los estacionamientos.

Los principios de libertad, gratuidad e igualdad característicos del uso común gral. no son siempre fáciles de garantizar. Por ello sufren excepciones, que dan lugar a usos comunes especiales.

En esta categoría entran los usos en que concurren circunstancias singulares de peligrosidad, intensidad de uso o cualquiera otra semejante, y que puede originar un exceso de utilización sobre el uso que corresponde a todos o un menoscabo de éste.

Usos comunes especiales: 1. En el disfrute de los dchos. de pesca o de caza que, con carácter gral., se reconocen sobre bienes demaniales

a los ciudadanos. Estos dchos. se condicionan a la obtención de una licencia y se prohíben en las épocas de veda.

2. La navegación con determinadas embarcaciones se condiciona a la posesión de ciertos conocimientos y pericias, sujetándose a previa licencia (títulos de patrón de pesca, de yate...), o el amarre de las

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embarcaciones que origina, en algunos puertos, problemas y regulaciones similares a los aparcamientos de vehículos automóviles, etc.

3. La peligrosidad que comporta el dº al uso de la carretera con vehículos automóviles ha justificado la exigencia de una licencia de aptitud del conductor (permiso de conducir), y otra de ausencia de defectos en los vehículos (permisos de circulación, certificados de ITV). Otro aspecto de esta circulación automovilística que interesa como uso común, y que puede transmutarse en especial, es el de los aparcamientos.

- El aparcamiento transitorio y episódico sobre las vías públicas no pasa ciertamente de ser un uso común. Su intensidad, puede llevar a exigir una limitación del tiempo o a condicionarlo al pago de una tasa, convirtiéndolo así en un uso común especial, aunque sin sujeción a licencia.

- Pero cabe también que el aparcamiento se convierta en una utilización privativa y abusiva del dominio público cuando se perpetúa, lo que justifica las normas que permiten a la Admón. la retirada de la vía pública de los coches presuntamente abandonados.

4. El de los servicios de transporte colectivo o individual (taxis) A diferencia de los demás usuarios de las calzadas, los titulares de licencias de taxis hacen de las vías públicas la sede de una explotación comercial. Por ello, aparte de la consideración de servicio público que estas actividades pudieran ostentar, aquella utilización intensa del demanio explica y justifica las limitaciones y condiciones a que se sujetan estas actividades y su sometimiento a previa licencia.

La LPAP ha establecido un régimen básico para estas autorizaciones, del que se exceptúan las autorizaciones necesarias para ejecutar las actividades vinculadas a un contrato adtivo. (normalmente de obra pública), contrato que será título suficiente para legitimar la actividad y que se atendrá a su clausulado. Fuera de este supuesto, el otorgamiento de la autorización tiene lugar a petición de los interesados que reúnan las condiciones requeridas, salvo que, por cualquier circunstancia, se encontrase limitado su nº, en cuyo caso el otorgamiento se efectuará en régimen de concurrencia y, si ello no fuere procedente, por no tener que valorarse condiciones especiales en los solicitantes, mediante sorteo.

Las autorizaciones son transmisibles:

- Cuando para su otorgamiento no se hayan tenido en cuenta circunstancias personales del autorizado - Cuando su nº fuere ilimitado.

En cuanto a su régimen económico, las autorizaciones podrán ser 1gratuitas, 2otorgarse con contraprestación o con condiciones, o 3estar sujetas a una tasa por utilización privativa o aprovechamiento especial.

La tradicional cláusula de precariedad que se insertaba en las autorizaciones y que presuponía que la Admón. podría revocarlas sin alegación de causa y sin indemnización alguna, fue posteriormente atemperada, 1º por la Jurisprudencia y después por la legislación. La legislación más reciente precisa los supuestos en que tiene lugar la libre revocación sin indemnización, pero la somete, en todo caso, a un trámite de audiencia. Supuestos:

- En las autorizaciones en los puertos permite la revocación unilateral de las autorizaciones en cualquier momento y sin dº a indemnización, cuando resulten incompatibles con obras o planes que, aprobados con posterioridad, entorpezcan la explotación portuaria o impidan la utilización del espacio portuario para actividades de mayor interés portuario.

- La Ley de Costas establece que las autorizaciones podrán ser revocadas unilateralmente en cualquier momento por la Admón., sin dº a indemnización, cuando resulten incompatibles con la normativa aprobada con posterioridad, produzcan daños en el dominio público, impidan su utilización para actividades de mayor interés público o menoscaben el uso público (art. 54).

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- La LPAP, las autorizaciones podrán ser revocadas unilateralmente por la Admón. concedente en cualquier momento por razones de interés público, sin generar dº a indemnización cuando resulten incompatibles con las condiciones grales. aprobadas con posterioridad, produzcan daños en el dominio público, impidan su utilización para actividades de mayor interés público o menoscaben el uso gral.(art. 92).

Basta pues con cambiar la normativa, incluso a nivel reglamentario, para originar una causa de revocación sin indemnización.

5. UTILIZACIÓN PRIVATIVA. LA CONCESIÓN DEMANIAL

Sep 2012 (R) Utilización privativa del dominio público. La concesión demanialJun2 2011 ¿Puede el titular de una concesión administrativa cederla o venderla a un 3º? ¿Qué requisitos serían exigibles en caso afirmativo?Jun1 2008 Qué significa la cláusula de neutralidad que aparece en las concesiones demaniales a salvo el dº de propiedad y sin perjuicio de 3ºJun2 2007 Las utilizaciones privativas conforme con la afectación

Grado 2014/ 1pp2014 A diferencia de los estacionamientos, las ocupaciones sin obras o con obras desmontables o por plazo limitado, comportan una utilización privativa anormal impeditiva del uso gral., que requiere una transformación, una obra definitiva y, por ello, deben estar amparadas en un título más solemne y eficaz: La concesión.

La LPAP declara aplicable a las concesiones demaniales únicamente la regulación de las circunstancias personales para ser contratista previstas en el TRLCSP.

De la concesión de obra pública, regulada como un contrato adtivo. típico, la concesión demanial estricta se diferencia en que en ella la obra beneficia privativamente a la actividad privada de la concesionaria (p.ej.: Concesión en la costa para una explotación acuícola –criadero de lubinas-) Vs. en la concesión de obra pública (p.ej.: Concesión de una autopista), la realizada tiene por destino su utilización gral.

El procedimiento de otorgamiento de las concesiones demaniales es de naturaleza análoga al procedimiento de selección de contratistas y, como el de éstos, responde a la necesidad de asegurar el principio de igualdad de oportunidades y la elección del proyecto más idóneo o conveniente a los intereses grales., entre los varios que se hayan presentado. Se efectuará, pues, en régimen de concurrencia por medio de concurso o subasta. El otorgamiento directo sólo es posible cuando se den circunstancias excepcionales, debidamente justificadas.

Las concesiones demaniales se otorgan con la inserción de una cláusula de neutralidad, que deja a salvo el dº de propiedad y sin perjuicio de 3º:

► La Admón. excluye de la concesión que otorga cualquier otro dº concedido con anterioridad sobre la misma dependencia demanial.

► La Admón. limita su responsabilidad para el caso de que, por error u otra causa, la concesión incida sobre propiedades particulares.

Una vez otorgada la concesión deberá procederse a su formalización en documento adtivo., que será título suficiente para inscribir la concesión en el Rgtro. de la Propiedad.

El procedimiento de selección del concesionario, y con su clásica denominación de proyectos en competencia o concurso de proyectos está regulado en el Reglamento de Bienes de las Corporaciones Locales.

En esta técnica se distingue 2 fases:

1. Seleccionar el mejor o más conveniente proyecto para la utilización del dominio público. 2. Adjudicar la concesión de la realización del proyecto seleccionado al mejor postor.

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En la LPAP, las concesiones se otorgarán por tiempo determinado. Su plazo máx. de duración, incluidas las prórrogas, no > 75 años. Durante ese plazo, el titular de una concesión dispone de un dº real sobre las obras, construcciones e instalaciones fijas que haya construido para el ejercicio de la actividad autorizada por el título de la concesión. Este título otorga a su titular los dchos. y obligaciones del propietario y es transmisible mediante negocios jurídicos…

- Inter vivos- Mortis causa- Mediante la fusión, absorción o escisión de sociedades

... por el plazo de duración de la concesión, a personas que cuenten con la previa conformidad de la autoridad competente para otorgar la concesión.

Sobre ese dº real podrá constituirse hipoteca como garantía de los préstamos contraídos por el titular de la concesión, pero únicamente de aquellos que han servido para financiar la realización, modificación o ampliación de las obras, construcciones e instalaciones de carácter fijo situadas sobre la dependencia demanial ocupada. La hipoteca se extingue con la extinción del plazo de la concesión. Los dchos. de cobro de los créditos con garantía hipotecaria podrán ser cedidos total o parcialmente mediante la emisión de participaciones hipotecarias a fondos de titulización hipotecaria1 (Ley 19/1992 de Instituciones de Inversión Colectiva).

Las causas de extinción de las concesiones son las mismas que las de extinción de las autorizaciones:

1. Muerte o incapacidad sobrevenida del concesionario individual o extinción de la personalidad jurídica de la empresa.

2. Falta de autorización previa en los supuestos legalmente previstos.3. Caducidad por vencimiento del plazo.4. Rescate de la concesión, previa indemnización, o revocación unilateral de la autorización.5. Mutuo acuerdo.6. Falta de pago del canon o cualquier otro incumplimiento grave de las obligaciones del titular de la concesión,

declarados por el órgano que otorgó la concesión o autorización.7. Desaparición del bien o agotamiento del aprovechamiento.8. Desafectación del bien o cualquier otra causa prevista en las condiciones generales o particulares.

Cuando se extinga la concesión, las obras, construcciones e instalaciones fijas existentes sobre el bien demanial deberán ser demolidas por el titular de la concesión o por la Admón. a costa del concesionario, a menos que su mantenimiento hubiera sido previsto expresamente en el título concesional o que la autoridad competente para otorgar la concesión así lo decida. En tal caso, las obras, construcciones e instalaciones serán adquiridas gratuitamente y libres de cargas y gravámenes por la Admón. o el organismo público que hubiera otorgado la concesión. Como la situación del concesionario es la propia de los titulares de un dº real, puede defender su dº frente a 3os por los modos y acciones propias del Dº Civil, mientras que los conflictos entre la Admón. y el concesionario tendrán carácter adtivo. y se sustanciarán ante la Jurisdicción Cont-Adtiva.

6. LOS APROVECHAMIENTOS COMUNALES

Jun2 2009 Los aprovechamientos comunalesSep 2006 (R) Los aprovechamientos comunalesSep 2006 Los aprovechamientos comunales

1 Implica la transferencia de activos (por ejemplo, créditos) de una entidad financiera a los inversores, que los adquieren como instrumentos financieros negociables (valores). Los inversores se convierten en acreedores de los deudores originarios, pero no de la entidad financiera emisora. Por su parte, la entidad financiera emisora, al transmitir la titularidad de los créditos, reduce su activo y su volumen de riesgo. El activo de estos fondos lo constituyen las participaciones hipotecarias y el pasivo , los títulos de renta fija emitidos para captar recursos.

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Los bienes comunales (especialidad dentro de los bienes municipales) configuran otra forma de aprovechamiento colectivo circunscrito a la totalidad o parte de los vecinos del Municipio, a diferencia de los bienes públicos municipales (calles, plazas, etc.), para cuyo uso no se requiere ostentar la condición de vecino.

El TR Régimen Local regula la forma:

1. El aprovechamiento se efectuará preferentemente en régimen de explotación colectiva o comunal (participan todos los vecinos).

2. Cuando este aprovechamiento y disfrute gral. fuera impracticable, regirá la costumbre u Ordenanza local al respecto, y en su defecto se efectuarán adjudicaciones de lotes o suertes a los vecinos, en proporción directa al nº de familiares a su cargo e inversa a su situación económica.

3. Si esta forma de aprovechamiento y disfrute fuere imposible, el órgano competente de la CCAA podrá autorizar su adjudicación en pública subasta, mediante precio, dando preferencia en igualdad de condiciones a los postores que sean vecinos.

Si los bienes comunales no hubiesen sido objeto de aprovechamiento durante más de 10 años, aunque en alguno de ellos se haya producido un acto aislado de disfrute, podrán ser desprovistos de su carácter comunal mediante acuerdo de la Entidad local respectiva 1previa información pública, 2voto favorable de la mayoría absoluta del nº legal de miembros de la Corporación y 3posterior aprobación de la CCAA (art. 78.1).

7. LA PROTECCIÓN DEL DOMINIO PÚBLICO. FUNDAMENTO Y CLASES DE PROTECCIÓN

Jun1 2012 ¿Es cierto que para la conservación del dominio público se reconoce a la Admón. una potestad sancionadora directa? Justifique su respuesta.

El dominio público está protegido frente a los ataques o usurpaciones ilegítimos de 3os. Las normas penales en defensa de la propiedad privada tanto mueble como inmueble (delitos de hurto, robo, usurpación o alteración de lindes previstos en los arts. 245 a 247 CP) son aplicables a los bienes de dominio público, sin perjuicio de que puedan darse tipos o circunstancias de agravación (como así ocurre con la legislación penal militar respecto de las sustracciones o daños a las armas, buques, aeronaves y otros bienes afectados a la defensa).

El dominio público puede también protegerse a través de las normas civiles que disciplinan la protección de los bienes privados. Su defensa puede, por consiguiente, actuarse a través de las acciones posesorias, declarativas y reivindicatorias con que se protege la propiedad privada.

Reglas y potestades adtivas. de acción más directa y contundente:

1. Reglas sustantivas basadas en la insusceptibilidad de los bienes de dominio público para ser objeto de propiedad privada, que se concretan en la imprescriptibilidad, la inalienabilidad y la inembargabilidad.

2. Potestades para recuperar el dominio público perdido o usurpado, como las facultades de deslinde, reintegro posesorio, reivindicación directa, y los represivos para castigar los atentados al dominio público, como la potestad sancionadora directa, ya aludida.

3.8. IMPRESCRIPTIBILIDAD

Jun2 2012 ¿Cuál es la regla de aplicación a los bienes de dominio público, la desafectación tácita de los mismos o su imprescriptibilidad? Justifique su respuesta.

La imprescriptibilidad supone 1que los bienes de dominio público no pierden esa condición, 2ni la Admón. pierde su titularidad sobre ellos, si estos bienes han estado en posesión de los particulares por un cierto tiempo (a diferencia de lo que sí sucede con los bienes privados), mediante la institución de la prescripción adquisitiva.

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Aparece reconocida en el art. 132 CE como uno de los principios de los bienes de dominio público y comunales, junto con los de inalienabilidad, inembargabilidad y afectación, fundamentalmente respecto de los bienes cuya protección más preocupó al constituyente (la zona marítimo-terrestre, las playas, el mar territorial y los recursos naturales de la zona económica y la plataforma continental). Sin embargo, dicha regla no actúa en nuestro Dº vigente con el rigor que debiera, debido a la admisión de la desafectación tácita, que establecía un plazo de 25 años de falta de afectación del bien al uso o servicio público comunal, para que se entendiera producida la transmutación del bien de dominio público en bien patrimonial…

La regla de la imprescriptibilidad impide:

► La pérdida en favor de un particular de la titularidad total del bien demanial.► La sustracción de sus partes físicas o de parte de sus facultades jurídicas.► Que puedan adquirirse por prescripción servidumbres sobre los bienes de dominio público (medianerías u

otras), ni cualesquiera otros dchos. de aprovechamiento.

Otro efecto es la de la imprescriptibilidad de la acción para exigir de los particulares la reparación o indemnización por los daños que aquéllos han ocasionado a las dependencias del dominio público.

9. INALIENABILIDAD E INEMBARGABILIDAD

Sep 2012 (R) Embargabilidad/inembargabilidad de los bienes patrimoniales.Sep 2012 Inembargabilidad de los bienes públicos.Jun1 2010 La inembargabilidad.

La regla de la inalienabilidad tiene su origen en la prohibición de vender los bienes de la Corona sin autorización de las Cortes; como protección del patrimonio público frente a las prodigalidades reales, más que en la necesidad de respetar la afectación del uso o servicio público de los bienes.

La regla de la inalienabilidad de los bienes de dominio público encuentra su fundamento en que no se puede disponer de ellos mientras están afectados a un fin de utilidad pública, por así disponerlo el art. 132 CE.

La infracción de esta regla (supuestos de transmisión a particulares de bienes de dominio público), supone la nulidad absoluta o de pleno dº de los contratos de enajenación de los bienes de dominio público por falta de objeto, dada la extracomercialidad que les caracteriza.

Los bienes y dchos. patrimoniales del Patrimonio del Eº que no estén afectados para el ejercicio de las competencias y funciones propias de la AGE o de sus organismos públicos podrán ser enajenados.

La competencia la ostenta el Ministro de Hacienda y AAPP. No obstante, cuando el valor del bien o dº > 20 millones €, la enajenación deberá ser autorizada por el Consejo de Ministros, a propuesta del Ministro de Hacienda y AAPP. Para los bienes de las CCAA habrá que atender a sus Leyes de patrimonio.

Los actos de disposición de bienes de dominio privado de la Admón., cuando éstos tienen lugar con infracción de las reglas sobre prohibición de ventas, procedimientos o distribución de competencias entre los diversos órganos de la Admón., son anulables.

10. LA AUTOTUTELA DEL DOMINIO PÚBLICO. LA RECUPERACIÓN DE OFICIO EN CUALQUIER TIEMPO DE LOS BIENES DEMANIALES

Sep 2012 Autotutela del dominio público: la recuperación de oficioSep 2006 (R) La recuperación de oficio en cualquier tiempo de los bienes demaniales

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Los poderes, cuasi-judiciales, que caracterizan el régimen de autotutela de los actos adtivos., dotados de presunción de validez y fuerza ejecutoria: El deslinde, el reintegro posesorio, la reivindicación de oficio y el desahucio adtivo., sirven para defender todos los bienes de la Admón. (los de dominio privado y público).

La potestad de recuperación de oficio de los bienes de dominio público, frente a la recuperación posesoria, no está condicionada al plazo del año, de forma que cualquiera que fuere el tiempo transcurrido desde la usurpación, la Admón. puede rescatar la dependencia demanial sustraída.

LPAP Si los bienes y dchos. cuya posesión se trata de recuperar tienen la condición de demaniales, la potestad de recuperación podrá ejercitarse en cualquier tiempo (art. 55.2). Una potestad que se justifica en la incomercialidad e imprescriptibilidad rigurosa de los bienes de dominio público, que impide a los detentadores o usurpadores consolidar ningún tipo de situación o dº.

En cualquier caso, se trata de una medida provisoria y precaria sin valor de acto firme y consentido, aunque el particular no la impugne en vía adtiva. o Cont-Adtiva. Y ello es así porque el particular desposeído siempre puede acudir al Juez civil, y ejercer ante él la acción declarativa o reivindicatoria del dominio, si no han prescrito con arreglo al Dº Civil. La Jurisdicción Civil ostenta la competencia con carácter exclusivo en materia de dchos. reales y arrendamientos de inmuebles que se hallen en España, como así dispone la LOPJ.

11. LA POTESTAD SANCIONADORA

Jun1 2012 ¿Es cierto que para la conservación del dominio público se reconoce a la Admón. una potestad sancionadora directa? Justifique su respuesta.Sep 2008 (R) ¿De qué forma se define la potestad sancionadora en la ley de Patrimonio de las AAPP? ¿De qué forma actúa? ¿Pueden las CCAA establecer una regulación diferente?

En el Dº español, la potestad sancionadora directa es la que se reconoce a la Admón. Se encuentra regulada en Leyes sectoriales sobre determinados bienes públicos, como montes, aguas, minas o del patrimonio histórico-artístico. En virtud de ella, la Admón. impone las sanciones directamente, y las revisa posteriormente si median recursos.

La LPAP ha dado un paso más, regulando una potestad sancionadora genérica en defensa de los bienes de dominio público, que actúa como supletoria de aquellas regulaciones sectoriales y que responde al esquema gral. propio de otras regulaciones sancionadoras.

Las infracciones serán sancionadas de la siguiente manera:

Muy graves Multa de hasta 10 millones €, y plazo de prescripción de 3 años. Graves Multa de hasta 1 millón €, y plazo de prescripción de 2 años. Leves Multa de hasta 100 mil € y plazo de prescripción de 6 meses.

Para graduar la cuantía de la multa se atenderá 1al importe de los daños causados, 2al valor de los bienes o dchos. afectados, 3a la reiteración por parte del responsable, y 4al grado de culpabilidad de éste; se considerará circunstancia atenuante (reducción de la multa hasta la 1/2), la corrección por el infractor de la situación creada por la comisión de la infracción en el plazo que se señale en el correspondiente requerimiento.

En caso de reincidencia en infracciones graves o muy graves se podrá declarar la inhabilitación del infractor para ser titular de autorizaciones y concesiones por un plazo de 1 - 3 años.

Las leyes autonómicas, por su parte, coinciden en establecer las sanciones como múltiplos de los daños infringidos al dominio público. Son techos máximos y mínimos a graduar en función de los daños causados. Cabe resaltar la mayor ponderación con que las diversas leyes autonómicas de patrimonio abordan la regulación de las sanciones en cuanto coinciden en establecer éstas en función de un múltiplo sobre los daños infringidos.

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Con independencia de las sanciones que puedan imponérsele, el infractor estará obligado:

- A la restitución y reposición de los bienes a su estado anterior.- Indemnizar los daños irreparables y perjuicios causados

… en el plazo que en cada caso se fije en la resolución correspondiente. El importe de estas indemnizaciones se fijará ejecutoriamente por el órgano competente para imponer la sanción.

T 4. LAS AGUAS TERRESTRES

1. SISTEMA DE TITULARIDAD SOBRE LAS AGUAS

Las soluciones sobre su titularidad son básicamente 2:

1. Las aguas siguen el régimen de propiedad de los predios ribereños, de aquellos por los que discurren o lindan, o se encuentran en su subsuelo (Sistema de accesión).

2. El agua es una propiedad separada de la superficie substante o aledaña. Categorías:

- Aguas Comunes No son de nadie. Susceptibles de apropiación por cualquier particular, sea ribereño o no.

- Aguas Públicas Están reservadas a la colectividad, al Eº. No son susceptibles de apropiación. Su reglamentación asigna a unos y otros sujetos los diversos aprovechamientos de que son susceptibles.

La adopción de uno u otro sistema tiene relación directa con el problema de la escasez de agua El aumento del progreso técnico y del nivel de vida, la han convertido en bien de primerísima necesidad, lo que ha provocado su publificación, que consiste en que la titularidad de las aguas se independiza de la titularidad dominical de los predios y se califica como bien demanial que el Eº distribuye o asigna entre los particulares o Entes públicos, en virtud de los distintos aprovechamientos de los que es susceptible.

2. Dº HISTÓRICO ESPAÑOL Y REGULACIÓN DE LAS AGUAS EN LAS LEYES 1866 Y 1879 (NO ES MATERIA DE EXAMEN, SOLO LECTURA RECOMENDADA)

3. LA PUBLIFICACIÓN DE LAS AGUAS EN LA LEY DE 2 DE AGOSTO DE 1985

A. EXTENSIÓN DEL DEMANIO HIDRÁULICO

Forman parte del demanio hidráulico establecido en la Ley de Aguas del 85:

1. Las aguas continentales superficiales2. Las aguas subterráneas renovables que, no obstante, reconoce 2 dchos. a favor del titular de la

superficie:- El aprovechamiento ex lege, sin necesidad de título adtivo., de hasta un volumen total de

7.000 m3/año.- Un dº preferente para el otorgamiento de autorizaciones de investigación y, por

consiguiente, para la obtención de la concesión de aprovechamiento. 3. Los cauces de las corrientes naturales, continuas o discontinuas4. Los lechos de los lagos y lagunas y los de los embalses superficiales en cauces públicos5. Los acuíferos subterráneos, a los efectos de los actos de disposición o de afección. 6. Las riberas de los ríos.

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7. Y las aguas procedentes de la desalación del agua del mar.

Las aguas minerales y termales se rigen por su legislación específica.

B. RÉGIMEN DE LOS DCHOS. PRIVADOS SOBRE LAS AGUAS ANTERIORES A LA LEY DE 1985

La declaración de dominio público de las aguas subterráneas ha quedado en cierta medida desvirtuada por el mantenimiento de los dchos. privados preexistentes a la Ley. En efecto, las DT´s de la Ley de Aguas del 85 reconocen a los titulares de manantiales, pozos o galerías, antes privados, la posibilidad de elegir entre mantener su dº de propiedad, con el mismo rendimiento o utilidad económica, o seguir con su aprovechamiento por un plazo de 50 años, durante el cual las aguas continúan siendo privadas, aunque transcurrido este tiempo pierden su dº de propiedad, que se convierte en un dº preferente para obtener la correspondiente concesión adtiva.

En la práctica lo ocurrido es que, por lo gral., los antiguos titulares de aguas privadas, en especial en los acuíferos con problemas de escasez y sobreexplotación, acogiéndose a las DT´s de la Ley, optaron por mantener su propiedad, y de ahí que la mayoría de las aguas subterráneas de nuestro país, a pesar de la declaración de dominio público de la Ley de Aguas, sigan siendo aguas privadas.

Las aguas privadas son, pues, un concepto residual. Cabe incluir en ellas:

- Las aguas subterráneas no renovables; - Las charcas situadas en predios de propiedad privada que son parte integrante de los mismos, siempre que

se destinen a su servicio exclusivo;- Los cauces por los que discurran aguas privadas en tanto atraviesen, desde su origen, únicamente fincas de

dominio particular (art. 5.2).

Aunque privadas, sus titulares deberán respetar las normas sobre calidad de las aguas y las medioambientales que les resulten de aplicación.

4. EL SISTEMA GARANTIZADOR DE LA LEY DE AGUAS. EL DESLINDE. EL RGTRO. DE AGUAS PÚBLICAS, EL CATÁLOGO DE AGUAS PRIVADAS Y EL RGTRO. DE LA PROPIEDAD

Sep 2008 El Catálogo de aguas privadas

Una regulación de las aguas que parte de la existencia de aguas privadas (las subterráneas no reconvertidas en concesiones, al amparo de lo dispuesto en las DT 2ª y 3ª de la Ley) y públicas, ha de ofrecer un sistema garantizador que permita resolver cuestiones complejas, como la Jurisdicción competente para los litigios sobre titularidades, o la cuestión de las relaciones del orden penal con el sancionador adtivo.

De otro lado, como la Ley de Aguas de 1985 ha creado un Rgtro. de Aguas y un Catálogo de Aguas Privadas, es necesario precisar sus relaciones con el Rgtro. de la Propiedad. Además, las aguas públicas, como las restantes dependencias demaniales, están protegidas desde la Admón. por un régimen jurídico exorbitante y, en concreto, por las reglas de la inalienabilidad, imprescriptibilidad e inembargabilidad, con la consiguiente aplicación de las prerrogativas de deslinde y apeo, y de recuperación de oficio de los bienes demaniales en cualquier tiempo (Ley de Aguas y Ley del Patrimonio del Eº).

Deslinde La Ley de 1985 reconoce al acto adtivo. de deslinde efectos sobre la titularidad o propiedad de los bienes deslindados. El deslinde define ahora tanto la posesión como la titularidad dominical a favor del Eº. En consecuencia, la resolución de aprobación del deslinde se considera título suficiente para proceder a la inmatriculación de los bienes de dominio público, y para rectificar las inscripciones del Rgtro. de la Propiedad contradictorias con el mismo, siempre y cuando los titulares inscritos hayan intervenido en el expte. adtivo. de deslinde.

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En todo caso, la determinación definitiva de la titularidad de las aguas, la definición de su carácter público o privado, no depende únicamente de las decisiones adtivas. y de la Jurisdicción Cont-Adtiva., sino, por ser una neta cuestión de propiedad, de la Jurisdicción Civil, a la que siempre pueden acudir los particulares ejercitando acciones declarativas y reivindicatorias para la definición de la naturaleza de las aguas y de la atribución de su titularidad (LOPJ).

También es competencia de la Jurisdicción Civil la resolución de los conflictos entre particulares sobre dchos. adtivos. cuando traen causa de títulos civiles (contratos, testamentos, etc.). Es competencia de la Admón., primero, y de la Jurisdicción Cont-Adtiva, después, las cuestiones suscitadas sobre dchos. adquiridos en virtud de disposiciones adtivas., como puede ser el alcance de los dchos. derivados de una concesión, tanto cuando 1el conflicto enfrenta a la Admón. concedente y al concesionario, como cuando 2los concesionarios cuestionan sobre sus respectivos dchos. de aprovechamiento.

Como antesala de la garantía ante la Jurisdicción Civil o Adtiva., y a su servicio en la determinación de las correspondientes titularidades y aprovechamientos, están los Rgtros. de la Propiedad, el Rgtro. de Aguas y el Catálogo de Aguas Privadas.

Rgtro. de la propiedad La titularidad de las aguas públicas tiene acceso al Rgtro.de la Propiedad cuando la Admón. lo estime conveniente, para lo que basta con la resolución de aprobación del deslinde. Pero también son inscribibles:

- Los dchos. de aprovechamiento adquiridos por concesión o prescripción con arreglo a la legislación anterior.

- Los títulos de aguas privadas, dada su consideración de bienes inmuebles; inscripciones que se mantienen en los mismos términos para aquellos propietarios que no hayan convertido su dº privado en concesión adtiva. al amparo del Dº transitorio, pudiendo practicarse sobre estas inscripciones las sucesivas que requiera el tráfico inmobiliario, como ventas, hipotecas, etc.

Rgtro. de Aguas Sin perjuicio de la inscripción de las concesiones de aprovechamiento de las aguas públicas en el Rgtro. de la Propiedad a los efectos antes dichos, es ahora obligatoria, bajo sanción de multa, su previa inscripción en el de Aguas; registro de carácter adtivo. porque está bajo la protección de la Admón. (y no de los Tribunales de Justicia, como el de la Propiedad, como así expresa la LH).

La inscripción es meramente declarativa, con valor probatorio de documento público, y es título suficiente para requerir la intervención garantista del Organismo de cuenca, mediante sus poderes ejecutorios, frente a quien sin dº inscrito se oponga al titular. Por lo demás, el Rgtro. de Aguas tiene, como el de la Propiedad, carácter público, por lo que cualquier interesado podrá acudir a él, examinar los libros, tomar notas y solicitar certificaciones, organizándose un Rgtro. por cada Organismo de cuenca.

Catálogo de Aguas Privadas Para favorecer el conocimiento por la Admón. de todas las aguas, sean éstas públicas o privadas, la Ley de Aguas ha creado en cada Organismo de cuenca, con independencia orgánica y funcional del Rgtro. de Aguas, un Catálogo de Aguas Privadas.En él se inscribirán las que, siendo privadas al amparo de la legislación anterior, se mantengan con esta naturaleza conforme a las DT 2ª y 3ª de la Ley de Aguas de 1985. La inscripción, que es obligatoria, y cuya falta puede originar una sanción al titular y la imposición de multas coercitivas, obliga a la Admón. a considerar, para el otorgamiento de aguas subterráneas, su posible afección a captaciones anteriores legalizadas.

Sin embargo, la inscripción en el Catálogo no debe ser determinante para que en el otorgamiento de las concesiones se respeten los dchos. privados, en aplicación de la cláusula sin perjuicio de 3º, ni para el reconocimiento adtivo. de la titularidad sobre las aguas, sobre todo si consta dicha titularidad privada de forma indubitada a través de la inscripción en el Rgtro. de la Propiedad.

5. USOS COMUNES Y APROVECHAMIENTOS DIRECTOS DE LAS AGUAS PÚBLICAS SIN TÍTULO ADTIVO.

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Jun2 2012 Enumere y describa brevemente los usos comunes y aprovechamientos directos de las aguas públicas sin título adtivo.

La Ley de Aguas de 1985 (hoy RD-Leg 1/2001, TR de la Ley de Aguas) considera usos comunes o grales. de las aguas superficiales, mientras discurran por sus cauces naturales:

1. Beber2. Bañarse y otros usos domésticos3. Abrevar ganado

Estos usos comunes se deben llevar a cabo:

- Sin que se produzca alteración de la calidad y caudal de las aguas.- Teniendo en cuenta las limitaciones derivadas de la protección del acueducto, cuando se trate de aguas que

circulen por cauces artificiales. - Sin ser desviadas de sus cauces o lechos, debiendo respetarse el régimen normal de aprovechamiento, sin

que en relación con estos usos la Ley ampare el abuso de dº en la utilización de las aguas, ni el desperdicio o mal uso de las mismas.

Además de los usos comunes se dan otras formas de aprovechamiento directo que no necesitan del título específico de concesión:

Aprovechamiento directo por la Admón. Eº y CCAA podrán acceder al disfrute del agua, previa autorización.

El Pte. del Organismo de cuenca es el órgano competente para otorgar dichas autorizaciones en las cuencas extracomunitarias Vs. en las cuencas intracomunitarias, la competencia será del órgano que designe la CCAA.

Estas autorizaciones se otorgan sin perjuicio de 3º, sin que la Ley señale ningún otro límite.

Ahora bien, más que una autorización propiamente dicha, se trata de un acto de reserva demanial de caudales justificado por una necesidad de servicio público. De otra parte, la Ley utiliza el concepto de reservas de recursos hidráulicos con la finalidad de incluir en el contenido de los Planes Hidrológicos de Cuenca la asignación y reserva de recursos para usos y demandas actuales y futuras, así como la recuperación del medio natural; permitiendo que los caudales reservados que no estén siendo objeto de aprovechamiento inmediato puedan ser objeto de concesiones a precario (art. 53.3).

Entre los titulares de este aprovechamiento directo no se menciona a las Corporaciones locales, que deberán instar la correspondiente concesión para prestar el servicio esencial de abastecimiento de agua a poblaciones.

Aprovechamiento anual de hasta 7.000 m3 por cada finca Tampoco es necesaria una concesión para extraer de los manantiales situados en el interior de las finca, hasta 7.000 m3/año por finca. El TC dice que es un dº público al aprovechamiento de las aguas y no una facultad de las comprendidas en la propiedad, y por ser agua pública y su aprovechamiento de escasa entidad, está dispensada de concesión previa.

Ahora bien, aunque la Ley concibe este aprovechamiento como un dº ex lege, de inmediato disfrute, el Reglamento lo desvirtúa al exigir, a efectos estadísticos, de control y de inscripción en el Rgtro. de Aguas, que el propietario de la finca comunique al Organismo de cuenca las características de la utilización que pretende, acreditando la propiedad y adjuntando plano parcelario y otros datos técnicos sobre el aprovechamiento pretendido. Como no pueden hacerse los pozos ni utilizarse el agua, según el Reglamento, hasta que se reciba la correspondiente aprobación del Organismo de cuenca, resulta que no estamos ante una simple carga de comunicación, que no impediría el inmediato ejercicio del dº, sino ante un supuesto de prohibición salvo dispensa de autorización, por más que el carácter de ésta sea indiscutiblemente reglado. Por lo demás, la falta de esta autorización se encuentra tipificada

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como infracción adtiva. (… la apertura de pozos y la instalación en los mismos de instrumentos para la extracción de aguas subterráneas sin disponer previamente de concesión o autorización del Organismo de cuenca para la extracción de las aguas).

Además de la limitación máx. de 7.000 m3/año, la Ley impone la exigencia de la afectación del agua a la finca (=su consumo efectivo) pues el no ejercicio durante 3 años se sanciona con la caducidad, así como la necesidad de autorización cuando el acuífero haya sido declarado sobreexplotado o en riesgo de estarlo. Además, el Reglamento impone:

1. Que se justifique en los aprovechamientos > 3.000 m3/año que el volumen total del agua aprovechada es acorde con el uso dado a las aguas, sin que se produzca abuso o despilfarro;

2. Que se respeten las distancias entre pozos, aun dentro de la misma finca, previstas en el Plan Hidrológico de Cuenca.

Aprovechamiento directo de los titulares de aguas privadas que no han convertido su dº en concesión adtiva . Hace referencia a los dchos. privados sobre aguas subterráneas que subsisten al amparo del régimen establecido por la DT 3ª para los propietarios que no han optado por convertir su dº en concesiones adtivas.

La Ley de Aguas ha congelado el régimen de los aprovechamientos privados anteriores a su entrada en vigor, aprovechamientos que, además, están sujetos a las mismas limitaciones del dominio público hidráulico en caso de sobreexplotación de acuíferos, de sequía o urgente necesidad, y a todas las limitaciones grales. que afecten al dominio público hidráulico, como son 1la salinización de acuíferos, 2la declaración de protección especial de determinados acuíferos por sus características especiales o interés ecológico, 3la imposición de un régimen para la explotación coordinada de los recursos, 4la reserva de caudales en Planes Hidrológicos y 5la imposición temporal de limitaciones del uso del agua para garantizar su explotación racional.

Algunas de estas limitaciones arrastran efectos secundarios, como en el caso de la declaración de sobreexplotación o salinización, que lleva a la constitución obligatoria de una Comunidad de Usuarios y a la aprobación del Plan de Ordenación de extracciones que pueden modificar, disminuyendo, los caudales a extraer.

6. APROVECHAMIENTOS ESPECIALES Y PRIVATIVOS

Fuera de los supuestos anteriores, la utilización de las aguas públicas exige un título adtivo., autorización o concesión, según ampare un uso público especial o un aprovechamiento privativo.

Usos especiales son aquellos que, siendo compatibles con otros usos comunes o privativos, requieren autorización adtiva., dadas las peculiares circunstancias de peligrosidad o intensidad que comportan. Son:

1) La navegación y flotación.2) El establecimiento de barcas de paso y sus embarcaderos.3) Cualquier otro uso que no excluya la utilización del recurso por 3os.4) La pesca, cuya regulación se remite a la legislación general del medioambiente y a la legislación específica.5) Los vertidos.

A. OTORGAMIENTO DE CONCESIONES DE USOS PRIVATIVOS

Sep 2010 Títulos que legitiman el aprovechamiento privativo de aguas continentales superficiales y subterráneas. Orden de preferencia, uso ecológico e incompatibilidad de usos dentro de la misma clase.Jun 1 2013—Régimen de investigación de las aguas subterráneas.

Los usos o aprovechamientos privativos sólo se adquieren por disposición legal o por concesión adtiva., no siendo posible adquirir el uso o aprovechamiento por prescripción.

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Los usos privativos (de aguas continentales) están sujetos a un orden de preferencia que establece el Plan Hidrológico de la cuenca y, subsidiariamente, la Ley de Aguas, en los siguientes términos:

1.º. Abastecimiento de población, incluyendo en su dotación la necesaria para industrias de poco consumo de agua, situadas en los núcleos de población y conectadas a la red municipal.

2.º. Regadíos y usos agrarios.3.º. Usos industriales para la producción de energía eléctrica.4.º. Otros usos industriales no incluidos en los apartados anteriores.5.º. Acuicultura6.º. Usos recreativos. 7.º. Navegación y transporte acuático8.º. Otros aprovechamientos.

En cuanto al uso ecológico (caudal medioambiental que permite la vida de los peces y el mantenimiento de los ecosistemas dependientes del agua, y que se fija por cada tramo de río por los Planes Hidrológicos de cuenca), no se considera un uso propiamente dicho Actúa como un límite gral. y frente a él sólo prevalece el uso para abastecimiento de poblaciones.

Toda concesión está sujeta a expropiación forzosa en favor de otro aprovechamiento que le preceda , según el orden de preferencia establecido en el Plan Hidrológico de cuenca.

La concesión adtiva. es el título ordinario y único para acceder al uso privativo.

El procedimiento establecido para el otorgamiento de concesiones está regido por los principios de publicidad y de tramitación en competencia de proyectos, prefiriéndose, en igualdad de condiciones, a aquellos concesionarios que proyecten la más racional utilización del agua y una mejor protección de su calidad.

Los usos privativos de aguas subterráneas se sujetan a un régimen especial de concesión Se reconoce al dueño de la superficie un dº preferente de obtención del permiso de investigación, aunque este dº está supeditado al orden de prelación de usos establecido en el Plan Hidrográfico de cuenca. Como fase previa a la concesión, se abre mediante una autorización de investigación de aguas subterráneas, cuyo régimen es el siguiente:

1. El Organismo de cuenca podrá otorgar autorizaciones para investigación de aguas subterráneas con el fin de determinar la existencia de caudales aprovechables.

2. El plazo de autorización no podrá > 2 años y su otorgamiento llevará implícita la declaración de utilidad pública a efectos de la ocupación temporal de los terrenos necesarios para la realización de las labores.

3. Si la investigación fuera favorable, el interesado deberá, en un plazo de 6 meses, formalizar la petición de concesión, que se tramitará sin competencia de proyectos.

4. Cuando el concesionario no sea propietario del terreno en que se realice la captación y el aprovechamiento hubiese sido declarado de utilidad pública, el Organismo de cuenca determinará el lugar de emplazamiento de las instalaciones, con el fin de que sean mínimos los posibles perjuicios, cuya indemnización se fijará con arreglo a la LEF.

Las concesiones se inscribirán de oficio en el Rgtro. de Aguas del Organismo de cuenca, siendo la inscripción registral el medio de prueba de la existencia y situación de la concesión.

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B. LÍMITES Y CONDICIONES DE LA CONCESIÓN DE AGUAS PÚBLICAS

Límites:

1. Todos los usos privativos están sujetos a una explotación racional, pues la Ley no ampara el abuso del dº en la utilización de las aguas, ni el desperdicio o mal uso de las mismas, cualquiera que fuere el título que se alegare.

2. Además, están sujetos a las facultades extraordinarias del Organismo de cuenca:

- Podrá limitar los caudales cuando así lo exijan las disponibilidades del recurso, y prescribir el régimen de explotación conjunta de los embalses y de los acuíferos subterráneos.

- Podrá declarar sobreexplotados los recursos hidráulicos subterráneos de una zona a efectos de su limitación.

Cuando estas medidas ocasionen una modificación de caudales que genere perjuicios a unos aprovechamientos en favor de otros, los titulares beneficiados deberán satisfacer la oportuna indemnización, correspondiendo al Organismo de cuenca, en defecto de acuerdo entre las partes, la determinación de su cuantía, sin que la Ley prevea indemnización alguna a cargo de la Admón.

Todas las concesiones están sujetas a condiciones grales., compatibles con las condiciones especiales, en función del origen del agua o del tipo de aprovechamiento. Entre las grales. destacan:

1. Las concesiones se otorgan sin perjuicio de 3º y teniendo en cuenta la explotación racional conjunta de los recursos hidráulicos, sin que el título concesional garantice la disponibilidad de los caudales concedidos. A instancias de los Organismos de cuenca, los titulares de las concesiones de aguas estarán obligados a instalar y mantener sistemas de medición del agua utilizada.

2. El aprovechamiento debe ser compatible con el respeto al medio ambiente y garantizar los caudales ecológicos y demandas ambientales previstas en la planificación hidrológica.

3. El caudal concedido no puede ser aplicado a usos distintos, ni a terrenos diferentes si se tratase de riegos. No obstante, la Ley de Aguas admite, como excepción, el contrato de cesión de aguas, que faculta a los titulares del dº de uso privativo de las aguas a cederlo a cambio de una contraprestación económica que se acordará de mutuo acuerdo entre las partes, y siendo necesario los siguientes requisitos:

- Que el cesionario sea un concesionario o titular del dº de ≥ rango según el orden de preferencia establecido por el Plan o, en su defecto, por la Ley.

- Que la cesión sea temporal. - Que la cesión sea autorizada por el Organismo de cuenca.

4. Toda concesión se otorgará con carácter temporal y plazo no > 75 años. 5. Se sujeta a autorización adtiva. la transmisión total o parcial de los aprovechamientos de agua que

impliquen un servicio público o la constitución de gravámenes, así como toda modificación de las características de la concesión.

La revisión de las concesiones tiene lugar:

- Cuando se hayan modificado los supuestos determinantes de su otorgamiento.- En casos de fuerza mayor, a petición del concesionario.- Cuando lo exija su adecuación a los Planes Hidrológicos, único supuesto en que la modificación comporta la

correspondiente indemnización al titular del aprovechamiento.

La extinción de las concesiones tiene lugar:1. Por término del plazo.2. Por expropiación forzosa del aprovechamiento.3. Por renuncia expresa del concesionario.

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4. Por caducidad:- Por incumplimiento de cualquiera de las condiciones esenciales o plazos en ella previstos.- Por la cesión del dº al aprovechamiento con incumplimiento de las condiciones legalmente previstas.- Por la interrupción permanente de la explotación durante 3 años consecutivos.

7. LA PLANIFICACIÓN HIDROLÓGICA

Jun2 2008 ¿Cuál es el gran problema de la planificación hidrológica?

Los planes hidrológicos son el instrumento básico en la regulación de los aprovechamientos sobre las aguas y la protección de su calidad pues determinan los poderes de la Admón. y los dchos de los beneficiarios.

La planificación hidrológica tendrá por objetivos grales.:

- Conseguir el buen estado y la adecuada protección del dominio público hidráulico y de las aguas objeto de esta Ley,

- La satisfacción de las demandas de agua, - El equilibrio y armonización del desarrollo regional y sectorial, incrementando las disponibilidades del

recurso, protegiendo su calidad, economizando su empleo y racionalizando sus usos en armonía con el medio ambiente y los demás recursos naturales.

La planificación se realizará mediante:

1. Los Planes Hidrológicos de cuenca El ámbito territorial de cada Plan Hidrológico de cuenca será coincidente con el de la demarcación hidrográfica correspondiente.

2. El Plan Hidrológico Nacional.

Uno y otro son hechura de la AGE. No obstante, las CCAA pueden, dentro del ámbito de la misma, elaborar y proponer sus propios Planes Hidrológicos, pero éstos son también aprobados por el Gobierno en los términos que estime procedente en función del interés gral.

La elaboración y revisión de los Planes Hidrográficos en las cuencas intercomunitarias se realiza en 2 etapas:

1. La elaboración por el Organismo de cuenca de la documentación básica y la redacción del Proyecto de directrices del Plan, que se remite a los Departamentos ministeriales y a las CCAA.

2. Su sometimiento a información pública y final aprobación por el Consejo del Agua.

Por el contrario, cuando se trata de cuencas intracomunitarias que no superan el territorio de una CCAA, corresponde a los órganos de gobierno de ésta desarrollar el procedimiento para la aprobación de los Planes Hidrológicos de acuerdo con los preceptos básicos contenidos en la Ley.

El contenido de los Planes de cuenca comprende obligatoriamente:

1. La descripción gral. de la demarcación hidrográfica, incluyendo mapas con sus límites y localización, inventario de los recursos superficiales y subterráneos, y las características básicas de calidad de las aguas.

2. La descripción gral. de los usos.3. Las redes de control establecidas para el seguimiento del estado de las aguas superficiales, de las aguas

subterráneas y de las zonas protegidas.4. La lista de objetivos medioambientales.5. Un análisis económico del uso del agua.6. Una lista de las autoridades competentes designadas.

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7. Los puntos de contacto y procedimientos para obtener la documentación de base y la información requerida por las consultas públicas, etc.

Los Planes son públicos y vinculantes, y no crearán por sí solos dchos. en favor de particulares o Entidades. En todo caso, la aprobación de los Planes Hidrográficos de cuenca implicará la declaración de utilidad pública de los trabajos de investigación, estudios, proyectos y obras previstos en el Plan.

Se ha planteado la cuestión de la naturaleza de los Planes Hidrográficos y no han faltado quienes, amparándose en la distinción Planes Hidrográficos-Planes de Aprovechamiento, niegan carácter normativo a los primeros (DÍAZ LEMA). La doctrina mayoritaria asimila en cierto modo los Planes Hidrográficos a los Planes de Urbanismo, predicando el mismo carácter normativo a ambos.

En la práctica, el gran problema de la planificación radica en la incapacidad operativa de la Admón. para, sobre todo en relación con las aguas subterráneas, llevar a cabo la difícil labor de levantar un inventario fiable de los caudales disponibles y proceder después con rigor a su distribución.

En palabras de Gª DE ENTERRÍA: La situación actual es como si, remitiéndose la construcción de edificios a las determinaciones de los Planes de Urbanismo, éstos no llegasen a dictarse nunca, pues así como los Planes de Urbanismo constituyen, sin embargo, una técnica perfectamente objetivada, los Planes Hidrológicos con inclusión de los recursos subterráneos distan aún de haber alcanzado esa objetividad técnica, fuera de investigaciones muy localizadas. La desconfianza en la capacidad planificadora llevó a este autor a calificar la planificación hidrológica de utopía tecnocrática, lo que debe entenderse en alguna medida superado, pues el RD 1664/1998 aprobó los Planes Hidrológicos de las Cuencas intercomunitarias y el Plan Hidrológico de las Cuencas de Cataluña. Por otra parte, la Ley 10/2001 aprobó el Plan Hidrológico Nacional, un Plan que se ajusta, según su EM, a la Directiva 2000/60/CE del Parlamento Europeo y del Consejo, por la que se establece un marco comunitario de actuación en el ámbito de la política de aguas, patrón por el que deben perfilarse las políticas hidráulicas de los Estados miembros en este siglo.

8. LA ADMÓN. DE LAS AGUAS. LA DISTRIBUCION DE COMPETENCIAS ENTRE EL Eº Y LAS CCAA

La distribución de competencias:

Art. 149 CE La competencia del Eº comprende la legislación, ordenación y concesión de recursos y aprovechamientos hidráulicos, cuando las aguas discurran por más de una CCAA, y la autorización de las instalaciones eléctricas, cuando su aprovechamiento afecte a otra Comunidad o el transporte de energía salga de su ámbito territorial.

Art. 148 CE Atribuye a las CCAA competencia sobre los proyectos, construcción y explotación de los aprovechamientos hidráulicos, canales y regadíos de interés de la CCAA. Las aguas minerales y termales.

Mientras el art. 149 CE alude al elemento territorial para determinar la competencia estatal (aguas que discurren por más de una CCAA), el 148 CE se sirve de un criterio funcional (interés de la Comunidad) para determinar las competencias exclusivas de las CCAA.

La legislación de aguas, además de asignar al Eº la titularidad del dominio público hidráulico y atribuirle las funciones referentes a la planificación hidrológica y la adopción de las medidas precisas para el cumplimiento de los Acuerdos y Convenios Internacionales en materia de aguas, resuelve el reparto competencial a partir del criterio de la cuenca hidrográfica.

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Cuenca hidrográfica Superficie de terreno cuya escorrentía 2(de agua) superficial fluye en su totalidad a través de una serie de corrientes, ríos y eventualmente lagos hacia el mar por una única desembocadura, estuario o delta. La cuenca hidrográfica como unidad de gestión del recurso se considera indivisible.

Al Eº corresponde el otorgamiento de concesiones y autorizaciones y la tutela del demanio hídrico en las cuencas hidrográficas que excedan del ámbito territorial de una sola CCAA.

Cuando la competencia es de la CCAA, por tratarse de cuencas hidrográficas comprendidas íntegramente dentro de su territorio, se condiciona la actuación del Eº a la aplicación de los principios de 1unidad de gestión, 2tratamiento integral y 3a la representación de los usuarios en los órganos colegiados de la Admón. hidráulica, que no podrá ser inferior al 1/3 de los miembros de aquélla.

No obstante, el Eº tiene abierta la posibilidad de impugnar a través del Delegado del Gobierno los actos y acuerdos que infrinjan manifiestamente la legislación hidráulica estatal ante la Jurisdicción Cont-adtiva., con petición de suspensión, a cuyo efecto se considerará como contrario al interés gral. cualquier acto o acuerdo que no se ajuste a la planificación hidrológica.

En la práctica, la superioridad competencial del Eº se ha visto frenada por la concurrencia de otros títulos competenciales de las CCAA, fundamentalmente en materia de medio ambiente, lo que ha provocado, en relación a determinadas actividades o usos de los recursos hidráulicos —establecimiento de estaciones depuradoras, captación de aguas subterráneas, vertidos a cauces públicos— una duplicidad de autorizaciones por parte del Organismo de cuenca y de la CCAA correspondiente, de forma que el ejercicio de una competencia territorial limitada, como lo es la de la CCAA, llega a impedir e interferir a menudo en el ejercicio de las propias competencias del Organismo de cuenca. De ahí que la Ley 46/1999, de reforma de la Ley de Aguas, prestase una especial atención a las técnicas de coordinación y cooperación entre el Eº y las CCAA en el ejercicio de las competencias que inciden directa o indirectamente en los recursos hidráulicos. Estas técnicas están basadas en la incorporación y participación efectiva de las CCAA en los Organismos de cuenca, en la exigencia de informes previos y, finalmente, en los convenios de colaboración.

Por último, la Ley 62/2003 incorpora al Dº español la Directiva 2000/60/CE (orientada a conseguir el buen estado y la adecuada protección de las aguas continentales, costeras y de transición) y crea, sin perjuicio de la cuenca hidrográfica, un nuevo ámbito territorial de gestión y planificación hidrológica La demarcación hidrográfica: Zona terrestre y marina compuesta por una o varias cuencas hidrográficas vecinas y las aguas de transición, subterráneas y costeras asociadas a dichas cuencas.

La demarcación hidrográfica, como principal unidad a efectos de la gestión de cuencas, constituye el ámbito espacial al que se aplican las normas de protección de las aguas, tanto terrestres como marítimas , sin perjuicio del régimen específico de protección del medio marino que pueda establecer el Eº. El Gobierno, por RD, oídas las CCAA, fijará el ámbito territorial de cada demarcación hidrográfica, que será coincidente con el de su Plan Hidrológico.

Novedad edición 2013.

El real Decreto 8/2011 ha establecido un nuevo y complejo régimen de relaciones entre el Estado y las Comunidades, más favorable a las Comunidades.

1. Se incorpora a las CCAA en las Juntas de Gobierno de los Organismos de Cuenca.2. Los organismos de Cuenca pueden realizar convenios de colaboración con las CCAA, administraciones locales y y comunidades de usuarios.

2 Término geológico de la hidrología que hace referencia a la lámina de agua que circula sobre la superficie en una cuenca de drenaje, es decir, la altura en milímetros del agua de lluvia escurrida y extendida. Normalmente se considera como la precipitación menos la evapotranspiración real y la infiltración del sistema suelo.

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3. Los expedientes que tramiten los organismos de cuenca en el ejercicio de sus competencias de utilización y aprovechamiento del dominio público hidráulico se someterán a informe previo de las CCAA para que manifiesten lo que estimen oportuno en materias de su competencia. También se someterán a dicho trámite de informe previo los planes, programas y acciones de calidad de acuerdo con la planificación hidrológica.4. La Confederaciones Hidrográficas emitirán informe previo sobre los actos y planes que las CCAA hayan de aprobar en el ejercicio de sus competencias, entre otras en materia de medio ambiente, ordenación del territorio y urbanismo, espacios naturales, pesca, montes, regadíos y obras públicas y de interés regional, si dichos planes afectan al régimen y aprovechamiento de las aguas continentales y usos permitidos en dominio público hidráulico y sus zonas de servidumbre y policía.

Cuando los actos o planes de las CCAA o entidades locales demanden nuevos recursos hídricos, la Confederación Hidrográfica informará sobre la existencia o inexistencia de recursos suficientes para satisfacer dichas demandas. (El silencio es negativo). Se aplica lo dicho también a los actos y ordenanzas de las Entidades locales.

9. LA ADMÓN. HIDRÁULICA

La necesidad de cohonestar en la gestión de las aguas las competencias públicas con el corporativismo tradicional, que atribuye un importante papel a los usuarios, hace que la Admón. hidráulica sea una de las más complejas; complejidad que se ha visto acrecentada en los últimos tiempos con la tensión competencial entre el Eº y las CCAA.

A. EL CONSEJO NACIONAL DEL AGUA

Jun1 2006 El Consejo Nacional del Agua

El Consejo Nacional del Agua es el órgano de coordinación de naturaleza consultiva superior en la materia.

Competencia principal Consiste en informar preceptivamente de 1los proyectos de Planes Hidrológicos, 2las disposiciones de carácter gral. y 3las cuestiones comunes a 2 o más Organismos de cuenca.

Composición En el Consejo están representados 1la AGE y 2las CCAA, 3los Entes locales (a través de la asociación de ámbito estatal con mayor implantación, los Organismos de cuenca), así como 4las organizaciones profesionales y económicas más representativas de ámbito nacional relacionadas con los distintos usos del agua. (Novedad 2013/14), las organizaciones sindicales y empresariales más representativas entidades sin fines lucrativos de ámbito estatal defensoras del medio ambiente.

La presidencia del CNA la ocupa el ministro/a de Medio Ambiente.

Su régimen jurídico se determinó por el RD 927/1988, Reglamento de la Admón. Pública del Agua y de la Planificación Hidrológica, en desarrollo de los Títulos II y III de la Ley de Aguas.

B. ORGANISMOS DE CUENCA O CONFEDERACIONES HIDROGRÁFICAS

Sep 2007 (R) Definición y naturaleza jurídica de las Confederaciones Hidrográficas

Definición La Admón. pública del agua se ejerce desde las cuencas intercomunitarias por las Confederaciones hidrográficas y, en las cuencas intracomunitarias, por las admones. hidráulicas de la CCAA correspondientes. Cada Confederación hidrográfica recibe el nombre del respectivo río que da nombre a la cuenca, p.ej., Confederación hidrográfica del Guadalquivir.

Naturaleza Los Organismos de cuenca (intercomunitaria) son, con la denominación de Confederaciones Hidrográficas, Organismos autónomos. Tienen personalidad jurídica propia distinta de la del Eº, adscrita a efectos adtivos. al Mº de Agricultura, Alimentación y Medio Ambiente y con plena autonomía funcional para regir y administrar los intereses que les sean confiados.

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Funciones:

1) De fomento y de policía.2) Elaboración del Plan Hidrológico de Cuenca para su posterior aprobación por el Gobierno, previo informe del

Consejo Nacional del Agua.3) Admón. y control del dominio público hidráulico.4) Admón. y control de los aprovechamientos de interés gral. o que afecten a más de 1 CCAA.5) Proyectos y explotación de las obras hidráulicas y todas aquellas que se deriven de los convenios suscritos

con las CCAA, Corporaciones locales y otras Entidades públicas o privadas, o de los suscritos con los particulares.

6) Realización de programas y acciones que tengan como objetivo una adecuada gestión de las demandas a fin de promover el ahorro y la eficiencia económica ambiental.

7) Prestación de servicios técnicos relacionados con el cumplimiento de sus fines.

Estructura:

Órganos de gobierno:

1. La Junta de Gobierno La presidencia corresponde al Presidente; la AGE cuenta con una representación de 5 vocales; la representación de los usuarios es, al menos, 1/3 del total de vocales y, en todo caso, un mínimo de 3; las CCAA que hubiesen decidido incorporarse al Organismo de cuenca está representadas por 1 vocal, al menos; las provincias estarán representadas de acuerdo con el % de su territorio afectado por la cuenca hidrográfica. Competencias: (cambios en edición 2013/14).

a) Aprobar los planes de actuación del organismo, la propuesta del presupuesto y conocer la liquidación de los mismos.

b) Acordar las operaciones de crédito necesarias para las finalidades realtivas a su gestión y financiar las actuaciones incluidas en los planes de actuación.

c) Adoptar acuerdos relativos a los actos de disposición sobre el patrimonio de los organismos de cuenca.

d) Preparar los asuntos que se vayan a someter al Consejo del Agua de la demarcación.e) Aprobar, previo informe del Consejo del Agua, las modificaciones sobre la anchura de las

zonas de servidumbre y policía.g) Adoptar decisiones sobre comunidades de usuarios.h) Promover iniciativas sobre zonas húmedas.i) Informar a petición del presidente sobre propuestas de sanción por infracciones graves o muy

graves de especial trascendencia.j) Aprobar en su caso los criterios para la determinación de indemnizaciones por daños y

perjuicios ocasionados al dominio público hidráulico.

2. El Presidente Nombrado y cesado por el Gobierno, a propuesta del Mº de Agricultura, Alimentación y Medio Ambiente. Entre sus funciones destacan la de presidir la Junta de Gobierno, la Asamblea de Usuarios, la Comisión de Desembalse, el Consejo del Agua de la demarcación y el Comité de Autoridades Competentes.

Órganos de gestión en régimen de participación:

1. La Asamblea de Usuarios Formada por todos los que forman parte de las Juntas de Explotación para coordinar en el ámbito de toda la cuenca lo que coordinan las Juntas de Explotación en un ámbito mucho más reducido: La explotación de las obras hidráulicas y recursos de agua de toda la cuenca.

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2. Las Juntas de Explotación En ellas se integran los distintos usuarios del agua. Tienen por misión la coordinación de la explotación de los recursos de agua y obras hidráulicas de los ríos y tramos de ríos que estén especialmente relacionados.

3. La Comisión de Desembalse.4. Las Juntas de Obras.

Órgano de planificación:

1. El Consejo del Agua de la demarcación Tiene por finalidad promover la información, consulta y participación pública en el proceso planificador, y elevar al Gobierno, a través del Mº de Agricultura, Alimentación y Medio Ambiente, el Plan Hidrológico de Cuenca y sus ulteriores revisiones. Asimismo, podrá informar de las cuestiones de interés gral. para la demarcación y las relativas a la protección de las aguas y a la mejor ordenación, explotación y tutela del dominio público hidráulico.

De otra parte, en la organización de las cuencas hidrográficas intracomunitarias no se establece ningún modelo preceptivo. Es competencia de la CCAA diseñarlo, con un único límite: La exigencia de que en los órganos colegiados exista una representación de los usuarios de, por lo menos, el 1/3 de los miembros que lo integren. El Comité de Autoridades Competentes tiene la exclusiva finalidad de garantizar la adecuada cooperación en la aplicación de las normas de protección de las aguas terrestres y marítimas comprendidas en las nuevas demarcaciones hidrográficas, lo que no afectará a la titularidad de las competencias que en las materias relacionadas con la gestión de las aguas que correspondan a las distintas AAPP. En el Comité estarán representados los órganos de la AGE, de las CCAA y de los Entes locales con competencias sobre el aprovechamiento, protección y control de las aguas objeto de esta Ley.

10. LAS CORPORACIONES DE USUARIOS

Sep 2009 ¿Cómo se articula la participación de los usuarios en la Admón. hidráulica?

La participación de los usuarios en la Admón. hidráulica se articula por medio de las Comunidades de Usuarios, que integran los beneficiarios del agua y otros bienes de dominio público hidráulico de una misma toma o concesión.

Su constitución es obligatoria.

Cuando el destino dado a las aguas fuese el riego se denominarán Comunidades de Regantes; en otro caso, las comunidades recibirán el calificativo que caracterice el destino del aprovechamiento colectivo.

La Ley de Aguas de 1985 califica a las Comunidades de Regantes como Corporaciones de Dº público adscritas al Organismo de cuenca, que velarán por el cumplimiento de sus Estatutos u Ordenanzas y por el buen orden del aprovechamiento, situándolas al mismo nivel que las Cámaras de Comercio o los Colegios profesionales. Sin embargo, realmente nos encontramos ante un supuesto de auto-admón. independiente, que responden más bien a un caso de gestión privada colectiva, forzada y forzosa de bienes públicos, muy intervenida.

Régimen jurídico:

1.º. Los usuarios aprueban los Estatutos u Ordenanzas que regulan la organización de las Comunidades de acuerdo con los principios de participación y representación obligatoria de titulares de bienes y servicios y participantes en los usos del agua, y las infracciones y sanciones que puedan ser impuestas por el Jurado. Están obligadas a realizar las obras e instalaciones que la Admón. les ordene a fin de evitar el mal uso del agua o el deterioro del dominio público hidráulico, pudiendo el Organismo de cuenca competente suspender la utilización del agua hasta que aquéllas se realicen.

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2.º. Los acuerdos de la Junta Gral. y de la Junta de Gobierno en el ámbito de sus competencias son ejecutivos, sin perjuicio de su posible impugnación en alzada ante el Organismo de cuenca, y los ejecutan por sí mismas con cargo al usuario. El coste de las ejecuciones subsidiarias será exigible por vía adtiva. de apremio y lo mismo se hará para la ejecución de deuda que provenga de multas o indemnizaciones impuestas por los Tribunales o Jurados de riego.

3.º. Las Comunidades de Usuarios se benefician de la expropiación forzosa y de la imposición de las servidumbres que exijan sus aprovechamientos y el cumplimiento de sus fines.

Su órgano de gobierno es la Junta Gral. o Asamblea, integrada por todos los usuarios.

De ésta sale un órgano ejecutivo, la Junta de Gobierno, encargado de la ejecución de las Ordenanzas y de los acuerdos propios y de los de la Junta Gral., y uno o varios Jurados.

Los Jurados continúan la tradición de los Jurados de riego regulados en la Ley de Aguas de 1879, hoy amparado por el art. 125 CE en su referencia a los Tribunales consuetudinarios y tradicionales. La competencia de los Jurados se extiende 1al conocimiento de las cuestiones de hecho que se susciten entre los usuarios de la Comunidad en el ámbito de las Ordenanzas, 2a la imposición de sanciones de acuerdo con la tipificación de infracciones y sanciones contenida en los Estatutos y Ordenanzas, y 3a fijar las indemnizaciones que deban satisfacer a los perjudicados y las obligaciones de hacer que puedan derivarse de la infracción. Los procedimientos serán públicos y verbales en la forma que determine la costumbre y el Reglamento, y en todo caso garantizarán los dchos. de audiencia y defensa de los afectados.

11. LA PROTECCIÓN DE LA CALIDAD DE LAS AGUAS

Jun2 2011 Enumere y describa sintéticamente los medios existentes para la protección de la calidad de las aguas

Junto con la regulación de los aprovechamientos de los recursos hidráulicos, uno de los objetivos prioritarios de la Ley de Aguas fue la protección de la calidad de las aguas para evitar su degradación y recuperar en lo posible lo ya deteriorado.

A la protección del dominio público hidráulico (aguas terrestres y marítimas) y a la calidad de las aguas, se dedica el TR de la Ley de Aguas (RD Leg 1/2001).

En la protección de las aguas ha sido determinante el Dº Comunitario, que ha hecho de la preservación del medio ambiente uno de sus objetivos prioritarios. Las numerosas Directivas aprobadas en esta materia pueden clasificarse en 2 grandes grupos:

1) Las que fijan valores u objetivos de calidad según los usos a que las aguas vayan a ser destinadas. 2) Las que pretenden proteger las aguas, limitando o eliminando los vertidos de sustancias que pueden resultar

contaminantes.

Los objetivos de protección de las aguas (TR de la Ley de Aguas) consisten en:

1. Prevenir el deterioro, proteger y mejorar el estado de los ecosistemas acuáticos, así como de los ecosistemas terrestres y humedales.

2. Promover el uso sostenible del agua protegiendo los recursos hídricos disponibles y garantizando un suministro suficiente en buen estado.

3. Proteger y mejorar el medio acuático estableciendo medidas específicas para reducir progresivamente, eliminar o suprimir, los vertidos, las emisiones y las pérdidas de sustancias prioritarias.

4. Garantizar la reducción progresiva de la contaminación de las aguas subterráneas y evitar su contaminación adicional.

5. Paliar los efectos de las inundaciones y sequías.

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6. Alcanzar los objetivos fijados en los TTII en orden a prevenir y eliminar la contaminación del medio ambiente marino.

7. Evitar cualquier acumulación de compuestos tóxicos o peligrosos en el subsuelo o cualquier otra acumulación que pueda ser causa de degradación del dominio público hidráulico.

8. Los objetivos medioambientales (art. 92 bis).

La protección de la calidad de las aguas se apoya especialmente en técnicas preventivas (y sin perjuicio de las represivas), que parten de la ineludible tensión entre los intereses económico-laborales y la protección de la pureza de las aguas; intereses tantas veces en contradicción por la necesidad de los núcleos urbanos y de los establecimientos industriales de evacuar sus desechos a los cauces de los ríos y los mares.

Fruto de esta tensión ha sido la relativización de la definición misma de contaminación . Así, contaminación se define como la acción y el efecto de introducir materias o formas de energía, o inducir condiciones en el agua que, de modo directo o indirecto, impliquen una alteración perjudicial de su calidad en relación con los usos posteriores, con la salud humana o con los ecosistemas acuáticos o terrestres directamente asociados a los acuáticos; causen daños a los bienes; y deterioren o dificulten el disfrute y los usos del medio ambiente (art. 93).

Pues bien, la protección de la calidad de las aguas entendida en el sentido expuesto ha generado diversas técnicas que, de modo sucinto son:

A. LA AUTORIZACIÓN DE VERTIDOS

La autorización de vertidos ocupa un lugar prioritario entre las técnicas preventivas. La Ley de Aguas de 1985 estableció la prohibición gral. de realizar cualesquiera actividades que puedan provocar la contaminación de las aguas o degradar el entorno, ya sea mediante la acumulación de residuos, escombros, la realización de acciones sobre el medio físico afecto al agua, o a través de vertidos directos o indirectos en las aguas continentales o demás bienes del dominio público hidráulico, cualquiera que sea el procedimiento o técnica utilizada.

No obstante, esta prohibición no es absoluta y puede ser dispensada mediante una autorización temporal sometida a una serie de condiciones con las que se pretende preservar el buen estado ecológico de las aguas. La Ley define la autorización de vertido como la que tiene por objeto la consecución de los objetivos medio ambientales establecidos teniendo en cuenta las mejoras técnicas disponibles y de acuerdo con las normas de calidad ambiental y los límites de emisión fijados reglamentariamente (art. 110). Por ello, entre las condiciones de la autorización deben establecerse los límites cuantitativos y cualitativos de la composición del vertido, las instalaciones de depuración necesarias y los elementos de control de su funcionamiento.

A efectos de determinar la composición del afluente, el Rgmto. del Dominio Público Hidráulico (RD 849/1986), de acuerdo con las Directivas comunitarias, sigue un sistema de doble lista:

► La lista negra, que contiene una relación de sustancias especialmente peligrosas por su toxicidad, persistencia o bioacumulación.

► La lista gris, menos peligrosa, que contiene una relación de sustancias cuya contaminación debe reducirse por tener un efecto perjudicial que varía según las condiciones del cauce receptor y su localización.

En los vertidos sobre aguas superficiales deberán limitarse las concentraciones de las sustancias de la lista negra, mientras que para las sustancias de la lista gris las autorizaciones deberán ajustarse a las previsiones y objetivos de calidad establecidos en los Planes Hidrológicos de Cuenca.

Para los vertidos en aguas subterráneas se prohíben los que contengan sustancias de la lista negra, mientras que los vertidos de sustancias de la lista gris sólo podrán autorizarse de forma limitada y siempre que un estudio hidrogeológico previo demuestre su inocuidad.

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Las Instalaciones de depuración Pueden preverse entre las condiciones de la autorización como necesarias, estableciendo las medidas de control cuantitativo y cualitativo de los caudales vertidos.

Las autorizaciones tienen un plazo máximo de 5 años y pueden ser renovadas siempre que cumplan las normas ambientales y requisitos de calidad exigidos en cada momento, pues en caso contrario deberán otorgarse de acuerdo con las nuevas condiciones. La Admón. puede revisar unilateralmente y sin indemnización las autorizaciones aun cuando no haya transcurrido el plazo establecido.

Los vertidos pueden ser objeto de una actividad económica de intermediación mediante la creación de empresas de vertido para conducir, tratar y verter aguas residuales de 3os. Las autorizaciones de vertido incluirán, además de las condiciones exigidas con carácter gral., las siguientes:

- Las de admisibilidad de los vertidos que van a ser tratados por la empresa.- Las tarifas máximas y el procedimiento de su actualización periódica.- La obligación de constituir una fianza para responder de la continuidad y eficacia de los tratamientos.

La falta de autorización de vertido o los vertidos que se realizan con incumplimiento de alguna de sus condiciones lleva aparejada, entre otros efectos, sanción adtiva. y la liquidación del canon de vertido. No obstante, el Organismo de cuenca podrá:

- Legalizar el vertido si procede- Revocar la autorización de vertido.- Declarar la caducidad de la concesión de aprovechamiento (posibilidad que se reserva a los casos en que se

produzcan daños especialmente graves al demanio).

B. PRINCIPIO DE RECUPERACIÓN DE COSTES Y CANON DE VERTIDO

Jun2 2006 El principio de recuperación de costes y canon de vertido como forma de protección de la calidad de las aguas.

El principio de quien contamina paga, recogido en la Recomendación 75/436 de la CECA, parte de la idea de que la autorización de vertido en condiciones que permitan garantizar la calidad de las aguas tiene más ventajas que la prohibición absoluta de vertidos, que impediría el desarrollo económico.

No obstante, los vertidos contaminantes, aunque autorizados, originan unos costes sociales que no deben ser pagados por la colectividad, sino asumidos por el causante del vertido, que, o bien los repercutirá en el precio final del producto, con lo que perderá en competitividad, o bien buscará sistemas de producción menos contaminantes.

Este principio se ha ampliado mediante modificación (Ley 62/2003) de la Ley del Agua, al de recuperación de costes, que incluye tanto los costes ambientales como los de producción del recurso, en función de las proyecciones a largo plazo de su oferta y demanda.

La aplicación deberá hacerse de manera que incentive el uso eficiente del agua y, por tanto, que contribuya a los objetivos medioambientales perseguidos de acuerdo con el principio de quien contamina paga (art. 111 bis). Es aquí donde se fundamenta la imposición a los titulares de autorizaciones de vertidos, y a los que realizan el vertido sin haber solicitado la autorización necesaria, de un canon (de vertido) destinado al 1estudio, 2control, 3protección y 4mejora del medio receptor de cada cuenca hidrográfica. Su importe se determina en función de la naturaleza, características y grado de contaminación del vertido y de la calidad ambiental del medio físico en que se vierte.

En las cuencas intercomunitarias este canon es recaudado por los Organismos de cuenca o por la Admón. tributaria del Eº mediante la suscripción del correspondiente convenio, en cuyo caso será el Organismo de cuenca el encargado de suministrar los datos y censos que permitan su gestión.

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Novedad edición 2012-13.

La ley 11/12 de medidas urgentes en materia de medio ambiente ha precisado que las Administraciones públicas competentes, en virtud del principio de recuperación de costes y teniendo en cuenta las proyecciones económicas a largo plazo, establecerán los mecanismos necesarios para repercutir los costes de los servicios relacionados con la gestión del agua, incluyendo costes ambientales y del recurso, en los diferentes usuarios finales.

También prevé que para la aplicación del principio de recuperación de costes se tengan en cuenta las consecuencias sociales, ambientales y económicas, así como las condiciones geográficas y climáticas de cada territorio y poblaciones afectadas, siempre que no comprometa los fines ni los logros de los objetivos ambientales establecidos. Se permite al Ministro de Agricultura, Alimentación y Medio Ambiente establecer motivadamente excepciones al principio de recuperación de costes para determinados usos, siempre que no se comprometan los fines y logros ambientales establecidos. Los organismos de cuenca emitirán en el plazo de tres meses, con carácter preceptivo y previo a la resolución, informe motivado que no se comporten ni los fines ni los logros ambientales establecidos en las respectivas planificaciones hidrológicas.

C. ZONAS DE POLICÍA Y PERÍMETROS DE PROTECCIÓN DE LOS ACUÍFEROS SUBTERRÁNEOS

Zona de policía Zona de 100 m alrededor de las márgenes de los ríos y de los lagos, lagunas y embalses, en la que las actuaciones que realizan los particulares están sujetas a una estricta intervención adtiva.

Se exige autorización del Organismo de cuenca para:

- Las obras o trabajos que pretendan realizarse, sin perjuicio de las que tengan que ser otorgadas por los distintos órganos de la AP.

- Para la realización de alteraciones sustanciales del relieve.- Para las extracciones de áridos.- Para las construcciones de todo tipo, ya sean definitivas o provisionales.- Y para cualquier otro uso que pueda ser causa de degradación o deterioro del demanio.

Perímetros de protección del acuífero Para la protección de la calidad de las aguas subterráneas. El Organismo de cuenca determinará aquellos en los que sea necesaria la autorización de la Admón. hidrológica para:

- La realización de obras de infraestructura (extracción de áridos, minas, canteras).- Actividades urbanas (fosas sépticas, cementerios, almacenamiento de residuos o aguas residuales).- Actividades agrícolas y ganaderas (depósito y distribución de fertilizantes, riego con aguas residuales).- Actividades industriales (almacenamiento y transporte de hidrocarburos).- Actividades recreativas (campings, zonas de baño).

Los Planes Hidrológicos de Cuenca pueden establecer perímetros de protección con prohibición de actividades con riesgo de degradación y contaminación del demanio y que, por tanto, deben ser previamente autorizadas por el Organismo de cuenca.

D. ESTUDIO DEL IMPACTO AMBIENTAL

En la tramitación de concesiones y autorizaciones que afecten al demanio hidráulico y que pudieran implicar riesgos para el medio ambiente, es preceptiva la presentación de un informe sobre los posibles efectos nocivos para el medio, del que se dará traslado al órgano ambiental para que se pronuncie sobre las medidas correctoras que deban introducirse como consecuencia del informe presentado.

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Además, cuando el Organismo de cuenca considere que pueden acarrear un riesgo grave para el medio ambiente, deberá someter al órgano ambiental competente la conveniencia de iniciar el procedimiento de evaluación ambiental.

E. DECLARACIÓN DE SOBREEXPLOTACIÓN Y SALINIZACIÓN DE LOS ACUÍFEROS SUBTERRÁNEOS

Junto con los vertidos, las causas fundamentales de la contaminación de las aguas subterráneas son la sobreexplotación y la salinización.

Sobreexplotación:

1) Cuando las extracciones de aguas son superiores a las entradas, con el consiguiente resultado de agotamiento progresivo de las reservas, que se traduce en una merma a corto o medio plazo de los aprovechamientos existentes y un deterioro grave de la calidad de las aguas.

2) Cuando con extracciones inferiores a las entradas se dan otros factores, como la sobreexplotación local, pérdidas de la calidad, intrusión, etc.

Cuando un acuífero subterráneo esté sobreexplotado o en riesgo de estarlo, el Organismo de cuenca deberá declararlo sobreexplotado. Esta declaración, conlleva:

- La limitación cautelar de las extracciones.- La obligación de elaborar un plan en el plazo de 2 años en el que se ordenen las extracciones y se establezca

la sustitución de caudales, pudiendo obligarse a los titulares individuales de aprovechamientos a unirse a uno colectivo.

Salinización Muy frecuente en los acuíferos costeros. Proceso por el que, como consecuencia directa de las extracciones, se produce un aumento progresivo de la concentración salina en las aguas con peligro claro de convertirse en inutilizables.

El Organismo de cuenca está facultado para declarar que un acuífero está en proceso de salinización. Conlleva:

1) La limitación de los aprovechamientos preexistentes.2) La modificación o revisión de las concesiones, tanto en lo relativo al caudal concedido como al lugar de

captación de las aguas.3) La exigencia de autorización para los aprovechamientos legales de aguas subterráneas.4) La adopción de cuantas medidas estime oportunas el Organismo de cuenca.

F. LA REUTILIZACIÓN DE LAS AGUAS

La Ley de Aguas remite al Gobierno el establecimiento de las condiciones básicas para la reutilización de las aguas, precisando la calidad exigible según los usos previstos.

Reutilización realizada por el titular del vertido Basta con una simple autorización adtiva. (pues cuenta ya con la concesión de vertidos) en la que se fijen las condiciones necesarias para esta actividad.

Reutilización llevada a cabo por persona distinta del titular de la autorización de vertido de aguas ya depuradas Será necesario obtener la correspondiente concesión. En este caso, el concesionario podrá subrogarse por vía contractual y previa autorización de la Confederación con el titular de la autorización de vertido y asumir sus obligaciones frente a la Admón., incluyendo la depuración de las aguas y el pago del canon de vertido.

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G. LOS RGTROS. DE ZONAS PROTEGIDAS

La Ley 62/2003, que modifica la Ley de Aguas, ha creado para cada demarcación hidrográfica un rgtro. de las zonas que hayan sido declaradas objeto de protección especial en virtud de norma específica sobre protección de aguas superficiales o subterráneas, o sobre conservación de hábitats y especies directamente dependientes del agua.

En el rgtro. se incluirán necesariamente:

- Las zonas en las que se realiza una captación de agua destinada o que se vayan a destinar a consumo humano.

- Las zonas que hayan sido declaradas de protección de especies acuáticas significativas desde el punto de vista económico.

- Las masas de agua declaradas de uso recreativo, incluidas las zonas declaradas aguas de baño.- Las zonas que hayan sido declaradas vulnerables en aplicación de las normas sobre protección de las aguas

contra la contaminación producida por nitratos procedentes de fuentes agrarias.- Las zonas que hayan sido declaradas sensibles en aplicación de las normas sobre tratamiento de las aguas

residuales urbanas.- Las zonas declaradas de protección de hábitats o especies en las que el mantenimiento o mejora del estado

del agua constituya un factor importante de su protección.- Los perímetros de protección de aguas minerales y termales aprobados de acuerdo con su legislación

específica.

Las Admones. competentes por razón de la materia facilitarán al Organismo de cuenca correspondiente la información precisa para mantener actualizado el Rgtro. de Zonas Protegidas de cada demarcación hidrográfica, bajo la supervisión del Comité de Autoridades Competentes de la demarcación.

Novedad edición 2013/14.

H) PROTECCIÓN DE MASAS DE AGUA SUBTERRÁNEA EN RIESGO DE NO ALCANZAR EL BUEN ESTADO CAUANTITATIVO O QUÍMICO.

La ley 11/2012 de medidas urgentes de medio ambiente, en prevención de situaciones de sequía establece una serie de medidas que pretenden conseguir un uso más adecuado del agua, a través de una gestión eficaz y coordinada, bajo el principio de unidad de gestión de cuenca.La Junta de Gobierno, sin necesidad de consulta al Consejo del Agua puede declarar que una masa de agua subterránea está en riesgo de no alcanzar un buen estado cuantitativo o químico.- En el plazo de 6 meses el Organismo de Cuenca constituirá una comunidad de usuarios o encomendara sus funciones con carácter temporal a una entidad representativa de los intereses concurrentes.- Previa consulta con la Comunidad de Usuarios, aprobará en el plazo de un año desde la declaración un programa de actuación para la recuperación del buen estado de la masa de agua.- Hasta que se apruebe el programa de actuación se podrán establecer medidas cautelares como limitar la extracción de agua.

El programa de actuación ordenará el régimen de extracciones para una explotación racional de los recursos y alcanzar un buen estado de las masas de agua subterránea, y proteger y mejorar los ecosistemas asociados, para lo que entre otras medidas podrá:a) Establecer la sustitución de las captaciones individuales preexistentes por captaciones comunitarias.b) Prever aportaciones de recursos externos a la masa de agua subterránea.c) Incluir un perímetro donde no se otorgarán nuevas concesiones de aguas subterráneas a no ser que los titulares de las preexistentes estén constituidos en comunidades de usuarios.

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d) Determinar perímetros de protección de las masas de agua subterránea donde será necesaria autorización para realizar infraestructuras, extraer áridos u otras actividades e instalaciones que puedan afectarla.

El programa contemplará las condiciones en las que temporalmente se puedan superar las limitaciones establecidas. Y cuando como consecuencia de la aplicación del programa establecido se mejore el estado de la masa de agua subterránea, el organismo de cuenca, de oficio o a instancia de parte, podrá reducir progresivamente las limitaciones del programa, teniendo en cuenta que no se ponga en riesgo la permanencia de los objetivos generales ambientales.

12. LA POTESTAD ADTIVA. SANCIONADORA

Art 1.2 Ley de aguas Es también objeto de esta Ley el establecimiento de las normas básicas de protección de las aguas continentales, costeras y de transición, sin perjuicio de su calificación jurídica y de la legislación específica que les sea de aplicación.

La Ley de 1985, desarrollada por el Reglamento Público Hidráulico de 1986, tipifica como infracciones adtivas.:

1) Las acciones que causen daños a los bienes de dominio público y a las obras hidráulicas. 2) La derivación de agua de sus cauces y el alumbramiento de aguas subterráneas sin la correspondiente

concesión o autorización. 3) El incumplimiento de las condiciones impuestas en las concesiones y autorizaciones adtivas. a que se refiere

esta Ley, sin perjuicio de su caducidad, revocación o suspensión. 4) La ejecución, sin autorización adtiva., de obras, trabajos, siembras o plantaciones en los cauces públicos o en

las zonas sujetas legalmente a algún tipo de limitación en su destino o uso. 5) La invasión, la ocupación o la extracción de áridos de los cauces sin la correspondiente autorización. 6) Los vertidos que puedan deteriorar la calidad del agua o las condiciones de desagüe del cauce receptor,

efectuados sin contar con la autorización correspondiente. 7) El incumplimiento de las prohibiciones establecidas en la Ley o la omisión de los actos a que obliga. 8) La apertura de pozos y la instalación en los mismos de instrumentos para la extracción de aguas

subterráneas sin disponer previamente de concesión o autorización del Organismo de cuenca para la extracción de las aguas.

Atendiendo a 1su repercusión en el orden y aprovechamiento del dominio público hidráulico, 2su trascendencia, por lo que respecta a la seguridad de las personas y bienes, 3a las circunstancias del responsable (grado de malicia, participación y beneficio obtenido), así como 4al deterioro producido en la calidad del recurso, las infracciones se clasifican en:

Modificado edición 2013/14

- Muy graves Multa de 500.000,01 a 1.000.000 €.- Graves Multa de 50.001 a 500.000 €.- Menos graves Multa de 10.000,01 a 50.000 €.- Leves Multa de hasta 10.000 €.

Con carácter general el daño en el dominio público hidráulico y las obras hidráulicas se ponderará por su valor económico. En caso de daños en la calidad del agua se tendrá en cuenta el coste del tratamiento para evitar la contaminación del vertido y la peligrosidad del mismo.

► Se establece un procedimiento sancionador sumario y abreviado para las infracciones leves y menos graves. ► Asimismo, establece la posibilidad de adoptar medidas cautelares para evitar la continuación de la conducta

infractora (sellado de instalaciones, pozos, equipos de sondeo o cese de actividades).

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► Los órganos sancionadores pueden imponer multas coercitivas en los casos previstos en la 30/1992 en una cuantía del 10% de la sanción máxima fijada para la infracción cometida.

► La obligación de reparar los daños y perjuicios ocasionados al dominio público, así como de reponer las cosas a su estado anterior.

► El órgano sancionador fijará ejecutoriamente las indemnizaciones que procedan, que, al igual que las sanciones, podrán ser exigidas por la vía de apremio. No obstante, aunque la existencia misma de la obligación de reparar los daños ocasionados al demanio se hace depender legalmente de la comisión de una infracción adtiva., la prescripción de esta última no implica necesariamente la prescripción de la responsabilidad indemnizatoria del infractor.

Calificación de un mismo hecho como infracción adtiva. y penal La Admón. pasará el tanto de culpa a la Jurisdicción competente y se abstendrá de proseguir el procedimiento sancionador mientras la autoridad judicial no se haya pronunciado; de otro lado, la sanción de la autoridad judicial excluirá la imposición de multa adtiva., y en caso de no estimarse la existencia de delito o falta, la Admón. podrá continuar el expte. sancionador en base a los hechos que los Tribunales hayan considerado probados.

La infracción de las normas sobre protección de las aguas puede llevar a sanciones y responsabilidades no sólo de los particulares, sino también del propio Eº ante la UE. De aquí la necesidad de deslindar la responsabilidad de las diversas AAPP (CCAA, Entes locales, etc.) que incumplieran los objetivos ambientales fijados en la planificación hidrológica o el deber de informar sobre estas cuestiones, dando lugar a que el Reino de España sea sancionado por las instituciones europeas. En tal caso, dichas Admones. asumirán, en la parte que les sea imputable, las responsabilidades que de tal incumplimiento se hubieran derivado, a cuyo efecto pudiendo compensarse el importe que se determine con cargo a las transferencias financieras que la misma reciba.

13. LAS OBRAS HIDRÁULICAS

Son obras hidráulicas todas las dirigidas a la construcción de bienes inmuebles que de forma directa o indirecta estén relacionadas con el aprovechamiento y protección del demanio hidráulico, esto es:

1) Las obras de captación, extracción, desalación, almacenamiento, regulación, conducción, control y aprovechamiento de las aguas.

2) Las obras de saneamiento, depuración, tratamiento y reutilización de las aprovechadas.3) La recarga artificial de acuíferos.4) La actuación sobre cauces, corrección del régimen de corrientes y la protección frente a avenidas tales como

presas, embalses, canales de acequias, azudes, conducciones y depósitos de abastecimiento a poblaciones.5) Instalaciones de desalación, captación y bombeo.6) El alcantarillado.7) Colectores de aguas pluviales y residuales.8) Instalaciones de saneamiento, depuración y tratamiento. 9) Estaciones de aforo.10) Piezómetro.11) Redes de control de calidad.12) Diques y obras de encauzamiento y defensa contra avenidas. 13) Todas aquéllas necesarias para la protección del dominio público hidráulico.

La competencia para la realización de las obras hidráulicas corresponde:

- Al Eº, cuando se trata de obras de interés general.- A las CCAA o Entidades locales, según determinen los Estatutos y la legislación de régimen local.

El Eº puede gestionar directamente la construcción de la obra hidráulica a través de 1los órganos competentes del Mº de Agricultura, Alimentación y Medio Ambiente, 2las Confederaciones Hidrográficas, 3las CCAA (cuando se suscriba el

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correspondiente convenio específico), 4mediante la encomienda de gestión regulada en la 30/1992 o, finalmente, 5a través de sociedades estatales.

La explotación, conservación y mantenimiento de las obras hidráulicas que les afecten podrá encomendarse a las Comunidades de Usuarios, a las Juntas centrales de usuarios o a las Comunidades grales.

Además de la gestión directa, la Admón. puede realizar y explotar las obras, indirectamente, mediante concesiones a 3os distintos de los anteriores beneficiarios.

T 5. EL DEMANIO MARÍTIMO

1. EL DEMANIO MARÍTIMO.

A) EVOLUCIÓN HISTÓRICA.

Históricamente los Ordenamientos jurídicos han mostrado indiferencia por la defensa de las playas, costas y zonas adyacentes al mar. Sin embargo actualmente es evidente el valor económico de la costa, mar territorial y plataforma continental.

- El Dº Romano consideraba público el uso de las orillas del mar (como públicas son las cosas que no tienen dueño, entre las que cuentan el agua del mar y la arena del fondo) permitiendo incluso la construcción en la ribera, siempre que no se embargara el uso comunal.

- La legislación del XIX, por razones de seguridad y soberanía, incluyó el mar territorial y las playas en el dominio público.

- El art. 132 CE constitucionaliza el demanio público marítimo, al decir que son bienes de dominio público estatal los que determine la Ley, y en todo caso: 1 la zona marítimo-terrestre 2las playas 3el mar territorial 4los recursos naturales de la zona económica, y 5la plataforma continental.

B) LA LEY 22/1988 DE COSTAS. (Epígrafe nuevo manual 2013/14)

El objeto principal de la Ley 22/1988 de Costas fue la determinación, protección, utilización y policía del dominio público marítimo-terrestre y en especial de la ribera del mar. En su exposición de motivos hace una descripción dramática de la situación de deterioro de nuestro litoral.

La ley de Costas de 1988 se propuso restituir íntegramente al dominio público las propiedades privadas existentes dentro del mismo mediante una amplia y costosa operación de deslinde, compensando a los propietarios con un derecho de concesión por 30 años, prorrogable por otros 30, reforzó la regulación de las servidumbres marítimas sobre la propiedad colindante a las riberas del mar y dotó a la Administración de exorbitantes poderes de deslinde y sancionadores. La ley establece que determinados usos son libres, mientras otros están específicamente regulados, siendo siempre pública la propiedad. Dejaron de existir las playas privadas ni limitaciones al baño o al paseo por el frente costero. Solo se permiten instalaciones para aquellos usos y actividades que por su naturaleza, no puedan tener otra ubicación. En este caso se trata de usos bajo un título de ocupación temporal, concesión o autorización concedido por la Administración central.

Esta ley fue impugnada por varias Comunidades Autónomas pero el TC la declaró constitucional en 1991 excepto en algunos preceptos relativos a la distribución de competencias.

C) LA REFORMA DE LA LEY 22/98 POR LA LEY 2/2013. (Epígrafe nuevo manual 2013/14).Grado 2014/ Grado 2014 / 1pp2014 / 2pp2014

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Cuando se aprobó la ley de costas de 1988 buena parte del litoral ofrecia un grado de urbanización elevado. La nueva ordenación del litoral requería acometer un completo y fiable deslinde de todo el litoral español. Para ello se aprobó el Plan Nacional de deslindes (2004-2008) cuyo objetivo era culminar esta empresa en el 2008. Pero una política de recuperación de espacios costeros, además de los deslindes, requiere una financiación estable y segura, y la realidad es que los presupuestos asignados a la Dirección General de Costas para afrontar indemnizaciones, justiprecios y compras de terrenos fueron insuficientes.La política de recuperación de Costas de la Ley de 1988 que se fue aplicando sin mucha eficacia, ha generado además numerosos conflictos que han resultado agravados por la crisis económica que padecemos.

La Ley 2/2013 de protección y uso sostenible del litoral y de modificación de la Ley 22/88 pretende corregir la situación descrita. En su exposición de motivos justifica la modificación de la Ley de 1988 por ser una ley desconectada con la realidad, generadora de elevada conflictividad e ineficaz para proteger el litoral de los excesos urbanísticos de los últimos años. Además acusa a la Ley 22/88 de arruinar e impedir numerosas actividades económicas generadoras de riqueza y empleo, plenamente compatibles con la protección de la costa y el medio ambiente. También acusa a la anterior ley de haber producido inseguridad jurídica para los titulares de viviendas y otros inmuebles en la costa, de hacer deslindes sin criterios homogéneos y falta de garantía para adquirentes de buena fe con amenazas de demoliciones masivas a partir de 2018, lo que provocó la protesta formal del Parlamento europeo.

La Nueva ley de Costas prohíbe nuevas edificaciones, pero se permiten las obras de mejora en los edificios existentes siempre que no supongan aumento de volumen, altura o superficie.

En orden a la seguridad Jurídica se clarifica el alcance tierra adentro de la zona marítima terrestre con criterios técnicos, con exclusiones puntuales como ciertos núcleos de población histórica y determinadas salinas y cultivos marinos.Se garantiza la información a los ciudadanos sobre la propiedad, y para que no vuelva a ocurrir que alguien compre una propiedad en la costa y luego descubra su condición de demanial, se obliga a inscribir los bienes de la zona marítimo-terrestre en el Registro de la Propiedad. Se informará vía internet de forma gratuita sobre las líneas de deslinde y se mejora la situación jurídica de los que se vieron despojados de sus bienes inscritos con la Ley del 88 ampliando su plazo máximo de concesiones de 30 a 75 años.

Como medidas de estímulo de la actividad económica del litoral, se prorrogan las concesiones otorgadas hasta un plazo de 75 años. Pero la prorroga no es automática, ya que las actividades industriales potencialmente contaminantes requerirán un informe ambiental autonómico específico. Se amplia a 75 años también el plazo máximo de nuevas concesiones y de las autorizaciones a 4 años. Se permite transmitir derechos mortis-causa e inter vivos. Se protegen los bienes declarados de interés cultural. Se regula mejor la zona de servidumbre reduciéndola de 100 a 20 metros en casos especiales, como ciertos núcleos de población, costeros, históricos. Se permiten las obras necesarias para la reparación y modernización de instalaciones siempre que no incrementen altura y volumen.

2. LAS DEPENDENCIAS DEL DEMANIO MARÍTIMO. LA ZONA MARÍTIMO-TERRESTRE (modificaciones manual 2013/14)

Jun2 2010 Enumere las dependencias de la zona marítimo-terrestreSep 2006 (R) Las dependencias del demanio marítimoSep 2006 Las dependencias del demanio marítimo.Jun1 2013 – Enumere las dependencias del demanio público marítimo-terrestre estatal.

El demanio marítimo o zona marítimo terrestre, según la Ley de costas, comprende; La ribera del mar y de las rías, el mar territorial y las aguas interiores, con su lecho y subsuelo y los recursos naturales de la zona económica y la plataforma continental.

A) EL MAR TERRITORIAL Y LOS RECURSOS DE LA PLATAFORMA CONTINENTAL

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Jun2 2009 El mar territorial

Mar territorial Se trata de una zona que se extiende hasta una distancia de 12 millas náuticas (22,2 km) contadas a partir de las líneas de base desde las que se mide su anchura, regulada por la Ley 10/1977, sobre el mar territorial.

La medición del mar territorial se hace en su borde o línea interior a partir de la línea base de bajamar escorada a lo largo de todas las costas de soberanía española, si bien el Gobierno podrá acordar, para aquellos lugares en que lo estime oportuno, el trazado de líneas de base rectas que unan los puntos apropiados de la costa; su línea exterior está determinada por una línea trazada de modo que los puntos que la constituyen se encuentren a una distancia de 12 millas náuticas medidas desde los puntos más próximos de las líneas de base.

Aguas interiores Las situadas en el interior de las líneas de base del mar territorial, incluyéndose en ellas los ríos, lagos y las aguas continentales. En ellas las CCAA asumen competencias en materia de pesca.

Zona económica Franja marítima que se extiende desde el límite exterior del mar territorial hasta una distancia de 200 millas marinas (370,4 km) contadas a partir de la línea de base desde la que se mide la anchura de éste.

Plataforma continental Comprende el lecho y el subsuelo de las áreas submarinas que se extienden más allá de su mar territorial y a todo lo largo de la prolongación natural de su territorio hasta el borde exterior del margen continental, o bien hasta una distancia de 200 millas marinas contadas desde las líneas de base a partir de las cuales se mide la anchura del mar territorial, en los casos en que el borde exterior del margen continental no llegue a esa distancia.

El Estado tiene sobre esta zona derechos soberanos a los efectos de la exploración y explotación de los recursos naturales del lecho y del subsuelo marino y de las aguas suprayacentes y ostenta el derecho exclusivo sobre los recursos naturales, la competencia para regular la conservación, exploración y explotación de tales recursos, así como la Jurisdicción exclusiva para hacer cumplir las disposiciones pertinentes, sin que por ello resulten afectadas las libertades de navegación, sobrevuelo y tendido de cables submarinos.

B) LA RIBERA DEL MAR Y DE LAS RIAS. ZONA MARÍTIMO TERRESTRE Y PLAYAS. (epígrafe nuevo libro 2013/14)

Con la expresión ribera del mar se designan los terrenos contiguos al mar territorial, espacio en donde el mar entra en contacto con la tierra emergida, formados por:- La zona marítimo-terrestre: El espacio comprendido entre la línea de baja mar escorada o máxima viva equinoccial, y el límite hasta donde alcancen las olas en los mayores temporales conocidos, de acuerdo con los criterios técnicos que se establezcan reglamentariamente, o cuando lo supere, el de la línea de pleamar máxima viva equinoccial. Se extiende también por las márgenes de los ríos hasta el sitio donde se haga sensible el efecto de las mareas.Se consideran incluidas en la zona las marismas, albuferas, marjales, esteros y en general las partes de los terrenos bajos que se inundan con las mareas o por filtración de agua del mar. Se excluyen los que se inunden artificialmente como consecuencia de obras o instalaciones.

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- Las playas: Zonas de depósito de materiales sueltos, como arenas, gravas y guijarros, incluyendo escarpes, bermas y dunas. Las dunas se incluirán hasta el límite que resulte necesario para garantizar la estabilidad de la playa y defensa de la costa.

C) DEMANIO MARÍTIMO POR DEFINICIÓN LEGAL. (epígrafe nuevo libro 2013/14).

La ley de costas contempla lo que entiende por demanio marítimo (art. 4):

1. Las accesiones a la ribera del mar por depósito de materiales o retirada del mar.2. Los terrenos ganados al mar como consecuencia directa o indirecta de obras y desecados de su ribera.3. Terrenos cuya superficie sea invadida por el mar por causas distintas del flujo y reflujo de las mareas, de las olas o de la filtración de agua del mar y en todo caso los terrenos inundados que sean navegables.4. Los terrenos acantilados verticales en contacto con el mar o con espacios de dominio público marítimo terrestre, hasta su coronación.5. Los terrenos deslindados como dominio público que por cualquier causa han perdido sus características naturales de playa, acantilado o zona marítimo-terrestre.6. Los islotes en aguas interiores y mar territorial.7. Los terrenos incorporados por concesionarios para completar la superficie de una concesión de dominio público marítimo-terrestre cuando así haya sido se establezca en las cláusulas de concesión.8. Los terrenos colindantes con la ribera del mar que se adquieran para su incorporación al dominio público marítimo-terrestre.9. Las obras e instalaciones construidas por el Estado en dicho territorio.10. Las obras e instalaciones de iluminación de costas y señalización marítima, construidas por el Estado, así como los terrenos afectados al servicio de las mismas.11. Los puertos e instalaciones portuarias de titularidad estatal, que se regularan por su legislación específica.

Además de los anteriores también son de dominio público las islas que estén formadas o se formen por causas naturales en aguas interiores o en los ríos hasta donde se hagan sensibles las mareas, salvo que sean de propiedad privada de particulares o entidades públicas.

3. PROPIEDAD PRIVADA Vs DOMINIO PÚBLICO (Epígrafe eliminado en libro 2013/14)

Sep 2012 (R) Propiedad privada y demanio marítimo.Sep 2011 (R) Propiedad privada Vs. dominio público marítimo terrestre: La Ley de 1988.Sep 2011 Propiedad privada Vs. dominio público marítimo terrestre: La Ley de 1988.Jun1 2011 Qué ocurre con los terrenos de propiedad particular, algunos reconocidos por sentencias de los Tribunales, enclavados en la zona marítimo-terrestre?¿Han pasado a incorporarse al dominio público estatal a modo de confiscación o es preciso indemnizarles?

4. MARISMAS. OTRO SUPUESTO DE DEGRADACIÓN Y PRIVATIZACIÓN DEL DEMANIO MARÍTIMO ( EPIGRAFE ELIMINADO EN LIBRO 2013/14)

Sep 2009 (R) Las marismas.Jun 2 2013 – Las marismas.Res 2013—Las marismas.

3. LA PROTECCIÓN ADTIVA. DEL DEMANIO MARÍTIMO. INDISPONIBILIDAD, DESLINDE Y RÉGIMEN SANCIONADOR

A. LA INDISPONIBILIDAD Y LA RECUPERACIÓN POSESORIA DEL DEMANIO MARÍTIMO

La indisponibilidad comprende la trilogía clásica de las reglas de protección del dominio público: Inalienabilidad, imprescriptibilidad e inembargabilidad (art. 7 Ley de Costas).

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Estas reglas, aparte del carácter natural del demanio marítimo, son también consecuencia de la titularidad monopolística del Estado sobre las dependencias del dominio público marítimo-terrestre, titularidad frente a la que se niega todo valor obstativo a las detentaciones privadas por prolongadas que sean en el tiempo, y aunque aparezcan amparadas por asientos del Registro de la Propiedad.

Dicha titularidad demanial se impone a cualquier acto administrativo provocando su nulidad si la desconoce, y sobre los actos de los particulares en fraude de Ley (art. 10). Estas normas protectoras se hacen operativas a través de la facultad de recuperación posesoria, de oficio y en cualquier tiempo sobre dichos bienes, prohibiéndose a los Jueces la admisión de interdictos contra las resoluciones que dicte la AGE en ejercicio de sus competencias.

B. EL DESLINDE Y EL REGISTRO DE LA PROPIEDAD (hay cambios libro 2013/14)

El procedimiento de deslinde es competencia de la AGE.

Se inicia de oficio a petición de cualquier persona interesada, suspendiéndose el otorgamiento de autorizaciones y concesiones, y oyéndose a 1los propietarios colindantes, previa notificación, así como 2a los demás interesados, 3a la CCAA y 4a los Ayuntamientos. (art. 12).

El acuerdo de incoación del expediente de deslinde, con el plano del aérea afectada y la relación de propietarios afectados, se notificará al Registro de la propiedad, interesando certificación de dominio y cargas de las fincas inscritas a nombre de los titulares del expediente o cualesquiera otras fincas que resulten del plano aportado, asi como la constancia de la incoación del expediente en el folio registral de cada una de ellas. El registrador extenderán nota marginal en el folio de las fincas que certifique en la que hará constar:a) la incoación del expediente de deslinde.b) La expedición de la certificación del dominio y cargas de las fincas afectadas.c) La advertencia de que pueden quedar afectadas por el deslinde, pudiendo incorporarse en todo o en parte al dominio público marítimo-terrestre, o estar incluidas en la zona de servidumbre de protección.d) La circunstancia de que la resolución aprobatoria del procedimiento de deslinde servirá de título para rectificar las situaciones jurídico registrales contradictorias con el deslinde.

Es en los efectos del acto de deslinde donde la Ley de Costas rompe con el tradicional carácter de aquel acto y posterior amojonamiento (como actos de simple constatación de situaciones posesorias), para configurarlos como procedimiento y potestad adtiva. definidora de la naturaleza pública o privada de los terrenos , y consecuentemente de su extensión. En ese sentido, el art. 13 dispone que el deslinde aprobado declara la posesión y la titularidad dominical a favor del Eº, dando lugar al amojonamiento y sin que las inscripciones del Rgtro. de la Propiedad puedan prevalecer frente a la naturaleza demanial de los bienes deslindados.

El deslinde del demanio marítimo-terrestre constituye una notable excepción al art. 1 LH, que sitúa los asientos registrales bajo la protección de los Jueces y Tribunales Civiles. Ahora, por el contrario, la resolución de aprobación del deslinde será título suficiente para rectificar las situaciones jurídicas registrales contradictorias con el deslinde. Dicha resolución será también título suficiente para que la Admón. proceda a la inmatriculación de los bienes cuando lo estime conveniente (art. 13).

La derogación de las reglas Civiles de defensa de la propiedad y, en cierto modo, del principio de garantía judicial efectiva que proclama el art. 24 CE, sobre todo si la inscripción registral que la Admón. modifica con su acto de deslinde trae causa de una Sentencia judicial, quedan invertidas de tal forma que el titular registral no sólo es desprovisto de su condición de tal y de la presunción posesoria por un simple acto adtivo., al que se otorga el mismo valor que a una Sentencia Civil declarativa de la propiedad, sino que, además, su eventual reacción judicial ante la Jurisdicción Civil resulta amputada por la reducción a 5 años de los plazos para el ejercicio de acciones reales sobre bienes inmuebles que el CC establece en 30 años.

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La STC de 1991 afirma que no hay vulneración del art. 106 CE y que no se reconoce a este acto adtivo. la eficacia propia de las Sentencias judiciales, porque se reconoce el dº de los afectados por el deslinde a ejercer las acciones que estimen pertinentes en defensa de sus dchos., acciones que podrán ser objeto de anotación preventiva en el Rgtro. de la Propiedad y que, sin duda, podrán seguirse tanto en la vía Cont-adtiva, como en la Civil.

En la misma línea defensiva del demanio marítimo, la Ley de Costas impone determinadas cautelas para la inmatriculación de fincas situadas en las zonas de protección, consistentes en la obligación de precisar si los terrenos cuya inscripción se pretende lindan o no con el dominio público terrestre, exigiendo, en caso afirmativo, una certificación de la Admón. Civil del Eº acreditativa de que no se invade el dominio público.

La potestad del deslinde es permanente, pues los deslindes se revisarán siempre que se altere la configuración del dominio público marítimo terrestre.Los efectos graves del deslinde contra las propiedades antes privadas ha sido paliado por la ley 2/13 que reconoce que tras la operación de deslinde e incorporación al dominio público marítimo-terrestre se incorpore de oficio un derecho de ocupación y aprovechamiento, salvo renuncia del titular, con una duración de 75 años, respetando los usos y aprovechamientos existentes sin necesidad de abonar canon. Los concesionarios pueden realizar obras de reparación, mejora, consolidación y modernización siempre que no implique un aumento de volumen, altura o superficie. La ley 2/2013 otorga a la Administración del Estado dentro de la legislación de deslinde la potestad de declarar en situación de regresión grave los tramos de dominio público marítimo-terrestre en los que se verifique un retroceso de la línea de orilla en la longitud e intervalo temporal que se establezca reglamentariamente, de acuerdo con criterios técnicos, siempre que se estime que no pueden recuperar su estado anterior por procesos naturales. Esta declaración se hará por Orden Ministerial, previo informe de la CCAA y se publicará en el BOE y sede electrónica del Ministerio.El régimen jurídico de los terrenos será el siguiente:- No podrá otorgarse ningún nuevo título de ocupación del dominio público marítimo-terrestre. Como excepción en las zonas que no exista riesgo de inundación, la declaración podrá prever que se otorguen derechos de ocupación destinados a servicios públicos, por un plazo que exceda de 5 años, prorrogables por periodos iguales.- Las construcciones amparadas por un derecho de ocupación existente se mantendrán siempre que el mar no las alcance o exista riesgo de que lo haga.- La Administración del Estado podrá realizar actuaciones de protección, conservación y restauración. En este caso podrá imponer contribuciones especiales.

C. LA POTESTAD SANCIONADORA (Hay cambios según libro 2013/14)

La Ley de Costas de 1988 describe las infracciones y su graduación, estableciendo una clasificación en faltas graves y leves.

Son infracciones graves:

a) La alteración de los hitos de los deslindes.b) La ocupación o utilización del dominio público marítimo terrestre sin el debido título administrativo, siempre que se hubiese desatendido el requerimiento de la cesación de la conducta abusiva.c) La ejecución no autorizada de obras e instalaciones, aumento de superficie, volumen o altura no autorizados.d) La extracción no autorizada de áridos.e) El incumplimiento de las limitaciones a la propiedad sobre los áridos.f) La interrupción de los accesos públicos al mar y la servidumbre de tránsito.g) Realización de construcciones no autorizadas en la zona de servidumbre de protección y tránsito y acceso al mar.h) Las acciones u omisiones que constituyan un riesgo para la vida, salud o seguridad de las personas, que no constituyan delito y el vertido no autorizado de aguas residuales.i) Utilización del dominio público marítimo terrestre y sus zonas de servidumbre para usos no permitidos en la ley.

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j) Realización sin título administrativo exigible de obras o instalaciones en la zona de servidumbre, siempre que se hubiese desatendido el requerimiento expreso de la administración para la cesación de la conducta abusiva, o habiéndose notificado expediente sancionador se hubiese persistido en dicha conducta..k) Acciones u omisiones que produzcan daños irreparables o de difícil reparación en el dominio publico.l) El falseamiento de la información suministrada a la Administración.m) La reincidencia, por comisión en el término de dos años de más de una infracción leve.

Son infracciones leves:

a) La ocupación o utilización del dominio público marítimo terrestre sin el debido título administrativo que no constituya falta grave.

b) Ejecución de trabajos, vertidos, cultivos, plantaciones, o talas en el dominio público marítimo-terrestre sin título administrativo.

c) Acciones u omisiones que causen daños o menoscabo a los bienes de dominio público marítimo-terrestre.d) Incumplimiento en lo establecido en materia de servidumbres.e) El incumplimiento de las condiciones de los correspondientes títulos administrativos, sin perjuicio de su

caducidad.f) La publicidad no autorizada en el dominio público marítimo-terrestre o en la zona de servidumbre protección.g) El anuncio de actividades a realizar en el dominio público marítimo terrestre y sus zonas de servidumbre sin

título administrativo o en pugna con sus condiciones.h) Obstrucción a las funciones de policía que corresponde a la administración.i) La omisión de actuaciones que fueran obligatorias conforme a la ley.

Periodo de prescripción:

- Infracciones graves A los 2años.- Infracciones leves A los seis meses de su comisión.

- Sanciones graves A los 2años.- Sanciones leves Al año de su comisión.

La interrupción de los plazos de prescripción sigue las reglas ordinarias del procedimiento sancionador, reanudándose el plazo de prescripción si el expediente está paralizado durante más de dos meses por causa no imputable al responsable. La prescripción de las sanciones se interrumpe cuando se inicie el procedimiento de ejecución, volviendo a correr el plazo si dicho procedimiento estuviese paralizado más de dos meses por causa no imputable al infractor.

Sin perjuicio de la sanción penal o administrativa, el infractor estará obligado a reparar el daño causado, restituyendo las cosas y reponiéndolas a su estado anterior, indemnizando los daños irreparables y perjuicios causados, en el plazo que se fije en la resolución. Esta obligación prescribe a los 15 años (en el manual anterior esto era imprescriptible)

La Ley de Costas amplía el concepto de autor para incluir en él:

1) A los titulares de las autorizaciones y concesiones cuando incumplieren las condiciones de éstas.2) Al promotor de la actividad, al empresario que la ejecuta y al técnico director de la misma3) A los otorgantes de títulos administrativos. que resulten contrarios a lo establecido en la Ley (funcionarios o

empleados que informen favorablemente del otorgamiento del correspondiente título, que serán sancionados por falta grave en vía disciplinaria).

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4) A las autoridades y los miembros de los órganos colegiados de cualesquiera Corporaciones o Entidades públicas que resuelvan o voten a favor del otorgamiento del título, desoyendo informes preceptivos y unánimes en que se advierta expresamente de la ilegalidad, o cuando no se hubieren recabado dichos informes.

5) Si existe más de un sujeto responsable de la infracción esta se exigirá con carácter solidario.

Para las infracciones graves la multa será de de hasta 300.000 euros y para las leves puede llegar hasta 60.000 euros. (En manual anterior ponía que eran ilimitadas las sanciones). Como sanción accesoria se puede imponer la de dar publicidad a las sanciones impuestas por falta grave y en su caso la revocación del título administrativo. Y la obligación del infractor de restituir y reponer las cosas a su debido estado anterior e indemnizar los daños causados.

El procedimiento sancionador Se admite la acción pública ante los Órganos administrativos y los Tribunales, y articulándose un trámite de suspensión de las obras ilegales en curso de ejecución. No faltan tampoco normas sobre ejecución forzosa de las multas y demás responsabilidades, que se remiten al apremio administrativo y a la técnica de las multas coercitivas, cuya cuantía máxima se establece en el 20% de la multa fijada por la infracción cometida. La efectividad de la suspensión de la ejecución, cuando se acuerde, se condiciona a que el sancionado garantice su importe.

4. LA INFLUENCIA EXPANSIVA DE LA DEMANIALIDAD MARÍTIMO-TERRESTRE SOBRE LA PROPIEDAD COLINDANTE. LIMITACIONES Y SERVIDUMBRES MARÍTIMAS.

Sep 2010 (R) Actividades a desarrollar en la zona de protección del dominio público marítimo terrestreSep 2009 ¿Cuáles son las actividades que pueden desarrollarse en la zona de protección del demanio marítimo?

Para satisfacer determinadas necesidades públicas y, en todo caso, para profundizar en la protección física y jurídica de la zona marítimo-terrestre, se imponen determinadas limitaciones sobre los terrenos colindantes.

Se trata de 1las servidumbres de protección, 2de tránsito y 3de acceso al mar, configurándose, además, una zona de influencia en la que se imponen determinadas vinculaciones y criterios urbanísticos.

La servidumbre de tránsito Franja de 6 m ampliables hasta un máximo de 20 en lugares de tránsito difícil o peligroso, medidos tierra adentro a partir del límite interior de la ribera del mar.

Esta zona es para el paso público peatonal y para los vehículos de vigilancia y salvamento, salvo en espacios especialmente protegidos. Excepcionalmente podrá ser ocupada por obras a realizar en el dominio público terrestre, en cuyo caso la zona de servidumbre se sustituirá por otra nueva en condiciones análogas. También podrá ser ocupada para la ejecución de paseos marítimos (art. 27).

La servidumbre de acceso público y gratuito al mar Recae sobre los terrenos colindantes o contiguos al dominio público marítimo-terrestre, en la longitud y anchura que demanden la naturaleza y finalidad del acceso, sin que se permitan obras o instalaciones que interrumpan el acceso al mar, salvo solución alternativa que lo garantice (art. 28).

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La servidumbre de protección3 Impide en todos los predios sirvientes afectados por ella determinados usos y construcciones. Esta servidumbre recae sobre una zona de 100 m medida tierra adentro desde el límite interior de la ribera del mar, zona que puede ser ampliada por la Admón. del Eº, de acuerdo con la de la CCAA y el Ayto., hasta un máximo de otros 100 m. Los primeros 20 m de esta servidumbre se afectan a la servidumbre de tránsito.

Actividades a desarrollar por los particulares en dicha zona de protección:

1) Permitidas:- Cultivos y plantaciones.- Instalaciones deportivas descubiertas o las que, por su naturaleza, no puedan tener otra ubicación o

presten servicios necesarios o convenientes para el uso del dominio público marítimo-terrestre. 2) Prohibidas:

- La edificación de viviendas.- La construcción de vías de transporte y áreas de servicio.- La destrucción de áridos.- El tendido de líneas eléctricas.- El vertido de residuos sólidos.- La publicidad por carteles o medios acústicos o audiovisuales.

3) Las actividades restantes están sujetas a autorización, pudiendo la Admón. establecer las condiciones necesarias para la protección del dominio público (art. 25).

No obstante, el Consejo de Ministros puede autorizar excepcionalmente:

1. Actividades constructivas de vías de transporte interurbanas y áreas de servicio.2. Actividades de tendido de líneas eléctricas.3. La construcción de viviendas e instalaciones industriales que, acomodándose al planeamiento urbanístico,

sean de excepcional importancia y que, por razones económicas justificadas sea conveniente su ubicación en el litoral, siempre que en ambos casos se localicen en zonas de servidumbre correspondientes a tramos de costa que no constituyan playa, ni zonas húmedas u otros ámbitos de especial protección (art. 25.3).

La zona de influencia Franja de 500 m como mínimo, contados a partir del límite interior de la ribera del mar, cuya anchura se determinará en los planes de ordenación territorial y urbanístico.

En esta zona se imponen reservas de suelo para aparcamientos de vehículos en las zonas de playa y las construcciones evitarán la formación de pantallas arquitectónicas o acumulación de volúmenes, sin que, a estos efectos, la densidad de edificación pueda ser superior a la media del suelo urbanizable programado o apto para urbanizar en el término municipal respectivo (art. 30).

Otras limitaciones de la propiedad se centran en la protección de los áridos:

1. Somete a autorización su extracción, hasta la distancia que en cada caso se determine, requiriéndose informe favorable de la Admón. del Eº, en cuanto a su incidencia en el dominio público marítimo.

2. Los yacimientos de áridos emplazados en la zona de influencia quedan sujetos a un dº de tanteo y retracto en las operaciones de venta, cesión o cualquier otra forma de trasmisión, a favor de la AGE, para su aportación a las playas. Con esta finalidad, dichos yacimientos se declaran de utilidad pública a los efectos de expropiación por el Dpto. ministerial competente.

5. USOS Y APROVECHAMIENTOS DEL DEMANIO MARITIMO (Hay cambios en libro 2013/14)

Sep 2007 (R) Usos comunes especiales del demanio marítimoSep 2007 Usos comunes especiales del demanio marítimo

3 Recordar que hemos visto que la nueva Ley de Costas, pendiente de ratificación por el Senado, reduce la servidumbre de protección de 100 a 20 m, autorizando obras.

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Jun2 2007 Usos comunes especiales del demanio marítimo

Sobre el dominio público marítimo-terrestre se dan las más variadas formas de utilización, que van desde el uso directo de la propia Admón. del Eº para sus propios servicios públicos, hasta las utilizaciones privativas por los particulares, pasando por los usos comunes y especiales.

Utilización directa por la Admón. Puertos, bases, estaciones, arsenales e instalaciones navales de carácter militar y zonas militares portuarias (Ley de Puertos y de la Marina Mercante).

Asimismo, para asegurar las eventuales necesidades de la AGE se contempla la posibilidad de establecer reservas para el cumplimiento de los fines de su competencia, cuya utilización o explotación podrá ser realizada por cualquiera de las modalidades de gestión directa o indirecta que se determinen reglamentariamente (Ley de Costas).

Al ser el dominio marítimo de titularidad estatal la Ley prevé la adscripción de bienes de dominio público marítimo-terrestre a las CCAA, con la finalidad de que éstas puedan construir puertos o vías de transporte de su titularidad, sin que el plazo en las concesiones que se otorguen > 30 años (art. 49).

Usos comunes en favor de los particulares La utilización del dominio público marítimo-terrestre y, en todo caso, del mar y su ribera será libre, pública y gratuita, tales como pasear, estar, bañarse, navegar, embarcar y desembarcar, varar, pescar, coger plantas y mariscos y otros actos semejantes y que se realicen de acuerdo con las Leyes y reglamentos o normas aprobadas conforme a esta Ley.

Usos comunes especiales del demanio marítimo Aquellos que tengan especiales circunstancias de intensidad, peligrosidad o rentabilidad y los que requieran la ejecución de obras e instalaciones que sólo podrán ampararse en la existencia de reserva, adscripción, autorización y concesión, sin que pueda invocarse dº alguno de concesión, cualquiera que sea el tiempo transcurrido (art. 31.2). Condiciones:

1) Únicamente se podrá permitir para aquellas actividades o instalaciones que, por su naturaleza, no puedan tener otra ubicación.

2) Debe quedar garantizado el stma. de eliminación de aguas residuales.3) Las playas no serán de uso privado y las instalaciones que en ellas se permitan serán de libre acceso público,

quedando prohibidos el estacionamiento y la circulación no autorizada de vehículos, así como los campamentos y acampadas.

4) El titular del dº a la ocupación será responsable de los daños y perjuicios que puedan ocasionar las obras y actividades al dominio público y al privado, salvo que esos daños tengan su origen en alguna cláusula impuesta por la Admón. al titular y que sea de ineludible cumplimiento por éste.

5) La Admón. del Eº conservará en todo momento las facultades de tutela y policía sobre el dominio público afectado.

En todo caso, para los usos comunes especiales, en cuanto den lugar a usos privativos, requieren autorización o concesión.

Estarán sujetas a autorización:

- Las actividades en las que, aun sin requerir obras o instalaciones de ningún tipo, ni desnaturalizar el principio del uso público de las playas, concurran circunstancias especiales de intensidad, peligrosidad o rentabilidad.

- La ocupación del dominio público marítimo-terrestre con instalaciones desmontables o con bienes muebles; - Los vertidos tanto líquidos como sólidos.

Estas autorizaciones se otorgarán con carácter personal e intransferible inter vivos, y no serán inscribibles en el Rgtro. de la Propiedad. El plazo de vencimiento será el que se determine en el título, sin que pueda superar 4 años

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Las autorizaciones pueden ser revocadas unilateralmente por la Admón. en cualquier momento, sin derecho a indemnización, cuando produzcan daños en el dominio público, impidan su utilización para actividades de mayor interés público, menoscaben el uso público, cuando los terrenos ocupados soporten un riesgo cierto de que el mar les alcance y cuando resulten incompatibles con la norma aprobada con posterioridad. En este último caso, solo se revocará la autorización, si en el plazo de 3 meses desde que es comunicada al titular dicha circunstancia, éste no adaptase su ocupación a la nueva normativa o fuese imposible la adaptación.

Extinguida la autorización, el titular tendrá dº a retirar fuera del dominio público y de sus zonas de servidumbre las instalaciones correspondientes y estará obligado a dicha retirada cuando así lo determine la Admón. competente en forma y plazos reglamentarios. En todo caso, estará obligado a restaurar la realidad física alterada (art. 55).

La concesión es el título requerido para la utilización privativa del dominio público con obras o instalaciones no desmontables. Las concesiones, que no eximen al titular de la obtención de otras concesiones y autorizaciones que sean exigibles —entre ellas la licencia municipal de construcción— se otorgan sin perjuicio de 3º, por un plazo que no podrá > 30 años. Las concesiones, aparte de su inscripción en el Rgtro. adtivo. de usos de dominio público marítimo-terrestre, son inscribibles en el Rgtro. de la Propiedad.

El plazo de concesión es el que se determine en el título, no pudiendo exceder en ningún caso de 75 años. Se determinará reglamentariamente los plazos máximos de duración de las concesiones en función de los usos a que las mismas se destinen. Estos plazos son ampliables dentro del máximo de 75 años cuando el concesionario presente proyectos de regeneración de playas, de lucha contra la erosión y los efectos del cambio climático aprobados por la Administración. Cuando el objeto de una concesión extinguida fuese una actividad amparada por otra concesión de explotación de recursos mineros o energéticos otorgada por la Administración por un plazo superior, el titular tiene derecho que se le otorgue una nueva concesión de ocupación del dominio público marítimo-terrestre por un plazo igual al que reste de vigencia

Las concesiones son transmitidas por actos inter vivos y mortis causa.. En caso de fallecimiento (mortis causa) del concesionario, sus causahabientes, a título de herencia o legado, podrán subrogarse en los dchos. y obligaciones de aquél en el plazo de 4 años, transcurrido el cual se entiende que renuncian.

6. PESCA Y CULTIVOS MARINOS

Entre los aprovechamientos especiales de la zona marítimo-terrestre y del mar territorial, más allá de los esporádicos y espontáneos que constituyen el uso común gral., la pesca, cuando se constituye en actividad profesional, es un uso especial sujeto a diversas autorizaciones o licencias de policía que hacen referencia a las condiciones de los barcos o de los patrones, responsables técnicos de las embarcaciones.

La Ley 3/2001 de Pesca Marítima del Eº, tiene por objeto el establecimiento de la normativa básica de ordenación del sector pesquero, las normas básicas de ordenación de la actividad comercial de productos pesqueros, la regulación del comercio exterior de los mismos, la programación de la investigación pesquera y oceanográfica y, en fin, el establecimiento del régimen de infracciones y sanciones en materia de pesca marítima en aguas exteriores.

La STC de 1983 reconoció a las CCAA las competencias de inspección y sanción, y la dependencia de aquéllas de los Guardapescas y Jurados Marítimos, y la vigilancia sanitaria.

Por su estrecha relación con la zona marítimo-terrestre, están los cultivos marinos, que tiene por objeto la producción de especies marinas, incrementando por obra humana los rendimientos naturales del medio.

La Ley 23/1984 de Cultivos Marinos, regula todas las actividades de acuicultura, que sujeta a diversos títulos que regula y que van desde la autorización —para marisqueo individual (=carnet de mariscador, que permite realizar estas operaciones profesionalmente en los bancos naturales autorizados, y que se expide por la CCAA en favor únicamente de los radicados en la provincia correspondiente)—, a las autorizaciones para la realización de cultivos

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marinos en terrenos de propiedad particular, para terminar con las concesiones cuando las instalaciones proyectadas impliquen obras fijas en el mar.

Para la expedición de las concesiones demaniales necesarias para las instalaciones de cultivo marino es competente el Mº de Fomento, si bien con informes preceptivos de los organismos competentes en materia de defensa y seguridad de la navegación (transportes, puertos y costas). Por último, se requiere licencia municipal si las actividades implicadas dan lugar a instalaciones fijas en tierra firme.

La Ley de Cultivos Marinos remite a la normativa de pesca marítima (Ley 3/2001) todo lo relativo a infracciones y sanciones.

7. COMUNICACIONES MARÍTIMAS. LOS PUERTOS

Jun1 2008 Concepto y funciones de la entidad “Puerto del Estado”.

Los puertos de interés gral. se rigen por la Ley 27/1992 de Puertos del Eº y de la Marina Mercante , que los define como el conjunto de espacios terrestres, aguas marítimas e instalaciones que, situados en la ribera de la mar o de las rías, reúna condiciones físicas, naturales o artificiales y de organización que permitan la realización de operaciones de tráfico portuario, y sea autorizado para el desarrollo de estas actividades por la Admón. competente.

A. CLASES Y RÉGIMEN DE COMPETENCIAS

Clases:

1) Puertos de carácter militar Competencia del Mº de Defensa, y excluidos del ámbito de aplicación de la Ley (art. 12).

2) Puertos Civiles Adscritos al Mº de Fomento o, en su caso, a las CCAA. - Comerciales (= puertos de interés gral.) Aquellos en los que se realizan actividades comerciales

portuarias, esto es, operaciones de estiba/desestiba, carga/descarga, almacenamiento de mercancías, tráfico de pasajeros siempre que no sea local o de ría, avituallamiento y reparación de buques

- No comerciales Son 1los pesqueros, 2de refugio y 3deportivos.

Otro criterio de diferenciación está en función de la relevancia en el conjunto del sistema portuario nacional. Así tenemos:

- Puertos de interés gral., de titularidad estatal.- Puertos de interés local, de competencia de las CCAA.

Las competencias sobre puertos corresponden al Eº y a las CCAA:

► De un lado el art. 149 CE otorga al Eº la competencia exclusiva sobre los puertos de interés gral. ► De otro, el art. 148 CE considera competencia exclusiva de las CCAA los puertos de refugio, los puertos (...)

deportivos y, en gral., los que no desarrollen actividades comerciales.

Los puertos de competencia autonómica también podrán desarrollar operaciones comerciales cuando cuenten con el informe favorable de los Mos de Fomento, de Economía y Competitividad, de Agricultura, Alimentación y Medio Ambiente, Sanidad, Servicios Sociales e Igualdad, y de Empleo y SS, a los efectos de tráfico marítimo y seguridad de la navegación y en su caso de la existencia de adecuados controles aduaneros, de sanidad y de comercio exterior (art. 3.5).

B. LA ORGANIZACIÓN Y GOBIERNO DE LOS PUERTOS DE INTERÉS GRAL. Sep 2013 – La organización y gobierno de los puertos de interés general.

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Las competencias que corresponden a la AGE sobre los puertos e instalaciones de interés gral. son ejercidas por el Mº de Fomento a través del ente Puertos del Eº y las Autoridades Portuarias.

Puertos del Eº Ente de Dº público, que asume funciones de holding sobre las Autoridades Portuarias, y que ajusta sus actividades al OJ privado, salvo en el ejercicio de las funciones de poder público que el OJ le atribuye.

Entre sus competencias están:

1) La ejecución de la política portuaria del Gobierno.2) La coordinación y control de eficiencia del sistema portuario de titularidad estatal.3) Ejercer el control de eficiencia de la gestión y del cumplimiento de los objetivos fijados para cada una de las

Autoridades Portuarias en los planes de empresa.4) Aprobar la programación financiera y de inversiones de las Autoridades Portuarias.5) Proponer la inclusión en los PGE las aportaciones para inversiones en obras e infraestructuras de las

Autoridades Portuarias, etc. (art. 26).

Además, Puertos del Eº administra el Fondo de Compensación Interportuario, al servicio de la solidaridad entre organismos públicos portuarios, instrumento de redistribución de recursos del sistema portuario estatal, y que se nutre de las aportaciones realizadas por las Autoridades Portuarias y Puertos del Eº. Este sistema de aportaciones y de distribución está dirigido a garantizar la autofinanciación del sistema portuario y a potenciar el marco de la leal competencia entre los puertos de interés gral.

La organización de Puertos del Eº:

- Un Pte., nombrado por el Gobierno a propuesta del Ministro de Fomento.- El Consejo Rector, integrado por el Pte. y un máximo de 15 miembros designados por el Ministro de

Fomento por un plazo de 4 años. - Y un Secretario.

Como órgano asesor existe el Consejo Consultivo de Puertos del Eº en el que se integra un representante de cada Autoridad Portuaria.

Las Autoridades Portuarias En régimen de autonomía, están al frente de cada puerto de interés gral. o, cuando sea necesario para conseguir una gestión más eficiente, de cada conjunto de puertos de competencia del Eº y ubicados en una misma CCAA.

Cada Autoridad Portuaria es una Entidad de Dº público que somete su actuación al dº privado, salvo en el ejercicio de las funciones de poder público, lo que implica:

1) La conversión de las tasas y precios públicos en precios privados.2) La exclusión de los servicios portuarios de la consideración de servicios públicos.3) La aplicación del dº privado a su personal, al régimen de contratación y a la gestión patrimonial.

A pesar de ello, la Ley pretende salvaguardar los principios de mérito y capacidad en la selección de su personal que se realiza mediante convocatoria pública, y proclama la aplicación de los principios de publicidad y concurrencia para la actividad de contratación, y los contratos que celebran se rigen por la LCSP en lo que respecta a los actos preparatorios.

En la organización de las Autoridades Portuarias se integran 3 tipos de órganos:

- El de gobierno (= Pte. + Vicepte. + Consejo de Admón.).

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- El de gestión (= Dir. Técnico).- El de asistencia (= Consejo de Navegación del Puerto). -

C. EL FRAUDE A LAS COMPETENCIAS ESTATALES SOBRE LOS PUERTOS DE INTERÉS GRAL.

En la organización y funcionamiento de las autoridades portuarias las CCAA tienen en la actualidad una presencia determinante que constitucionalmente le corresponde al Eº.

- La Ley 62/1997, de Puertos del Eº y de la Marina Mercante, establece que el Pte. de la Autoridad Portuaria sea nombrado directamente por el Ejecutivo de la CCAA, que también designa a la totalidad de los miembros del Consejo de Admón., de los cuales, además, son mayoría los que representan a la CCAA. Al Ejecutivo autonómico también corresponde el cese o separación.

- La AGE está representada por el Capitán Marítimo y 4 vocales, uno de los cuales será necesariamente Abogado del Eº y otro del ente público Puertos del Eº.

- Las Cámaras de Comercio Industria y Navegación, organizaciones empresariales y sindicales, y sectores económicos de ámbito portuario designarán un 24% del total de miembros del Consejo de Admón.

- Los municipios en que esté localizado el puerto contarán con un 14% del nº total de vocales. El resto de los vocales será designado en representación de la CCAA (art. 40).

A través de estas fraudulentas fórmulas de nombramientos es como se ha propiciado la transferencia de la gestión de los puertos de interés gral. de titularidad estatal a las CCAA.

Se ha producido una situación de constitucionalidad discutible, a la luz del art. 97 CE, pues mientras la titularidad de los puertos de interés gral. corresponde al Eº, la gestión concreta de cada puerto escapa del control del Gobierno de España, que no puede siquiera nombrar o remover a los órganos directivos, pues dicha facultad queda atribuida, paradójicamente, a la CCAA correspondiente. Para colmo, el Eº responde patrimonialmente por estos organismos públicos del daño que a 3os puedan causar en sus bienes y dchos. conforme a lo previsto en el art. 39 de la 30/1992.

D. LOS PUERTOS AUTONÓMICOS

Además de dominar la gestión de los puertos de interés gral., que son de competencia y titularidad estatal, la CCAA tienen competencia sobre los puertos que no son de interés gral.: de pesca, abrigo o deportivos, y comerciales con las restricciones que anteriormente hemos visto.

Sin embargo, como el dominio público marítimo-terrestre ocupado por un puerto de competencia de una CCAA sigue siendo titularidad estatal, se ha inventado a estos efectos la figura de la adscripción, a fin de que la CCAA pueda desarrollar sobre aquél la actividad de gestión de la actividad. Así lo prescriben la Ley de Puertos y la Ley de Costas.

La adscripción supone que la porción de dominio público adscrita se mantendrá en la titularidad del Eº, correspondiendo a la CCAA la utilización y gestión de la misma . En todo caso, el plazo de las concesiones que se otorguen en los bienes adscritos no podrá ser > 30 años. A estos efectos los proyectos de las CCAA deberán contar con el informe favorable de la AGE, en cuanto a la delimitación del dominio público estatal susceptible de adscripción, usos previstos y medidas necesarias para la protección del dominio público, sin cuyo requisito aquéllos no podrán entenderse definitivamente aprobados. La aprobación definitiva de los proyectos llevará implícita la adscripción del dominio público en que estén emplazadas las obras y, en su caso, la delimitación de una nueva zona de servicio portuaria.

8. PRESTACIÓN DE SERVICIOS PORTUARIOS Y UTILIZACIÓN DEL DEMANIO PORTUARIO

Sep 2012 Prestación de servicios portuarios y uso del demanio portuario Jun1 2010 La utilización del dominio público portuario Sep 2008 (R) La utilización del dominio público portuario

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La utilización de los puertos se rige por la Ley 48/2003, de Régimen Económico y de Prestación de Servicios de los Puertos de Interés Gral. Esta Ley apuesta, salvado el interés público, por la promoción e incremento de la participación de la iniciativa privada en la financiación, construcción y explotación de las instalaciones portuarias y en la prestación de los servicios portuarios a través del otorgamiento de los correspondientes títulos habilitantes (art. 92).

A. LOS SERVICIOS PRESTADOS EN LOS PUERTOS DE INTERÉS GRAL.

Los servicios portuarios son las actividades de prestación de interés gral. que se desarrollan en la zona de servicio de los puertos, siendo necesarios para la correcta explotación de los mismos su desarrollo en condiciones de seguridad, eficacia, eficiencia, calidad, regularidad, continuidad, y no discriminación.

La zona de servicio incluye 1los espacios de tierra y de agua necesarios para el desarrollo de los usos portuarios, 2los espacios de reserva que garanticen la posibilidad de desarrollo de la actividad portuaria y 3aquellos que puedan destinarse a usos no portuarios.

La Ley 48/2003 clasifica los servicios prestados en los puertos de interés gral. en:

- Servicios portuarios grales o básicos.- Servicios comerciales y otras actividades.- Servicio de señalización marítima.

Los servicios portuarios grales. se confían a las Autoridades Portuarias. De ellos se benefician los usuarios del puerto sin necesidad de solicitud.

Los servicios portuarios básicos se prestan a solicitud de los usuarios por las empresas autorizadas y se definen por su relación directa con las actividades comerciales y las operaciones del tráfico portuario. Se clasifican en cinco grupos: 1servicio de practicaje; 2técnico-náuticos; 3de pasaje; 4de manipulación y transporte de mercancías, y 5de recepción de desechos. Se realizan por operadores privados amparados por la correspondiente licencia y en régimen de competencia.

El estatuto de los servicios básicos lo integran 2 tipos de reglamentos:

1) Los pliegos reguladores de cada servicio, que aprueba Puertos del Eº para el conjunto de puertos de interés gral., y que establecerán las condiciones grales. de acceso, las obligaciones de servicio público a cargo de los prestadores y criterios de cuantificación de los costes de las mismas, y los dchos. y deberes que se incorporarán a las licencias. Estos pliegos, que deberán ser publicados en el BOE, se complementan con las prescripciones particulares que elabora cada Autoridad Portuaria adaptando los anteriores a sus propias circunstancias.

2) Las prescripciones particulares, que elabora cada Autoridad Portuaria y que desarrollan las obligaciones de servicio público de los operadores con la finalidad de garantizar su prestación en condiciones de seguridad, continuidad y regularidad, cobertura, calidad y precios razonables, así como el respeto al medio ambiente. Estos pliegos reguladores se recogen para cada operador en la correspondiente licencia, que es el nuevo título habilitante que la Ley regula con detalle: El plazo de duración, el procedimiento de otorgamiento, su clausulado, sus posibilidades de modificación y transmisión, y sus formas de extinción.

B. LA UTILIZACIÓN DEL DOMINIO PÚBLICO PORTUARIO

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La utilización del dominio público portuario se rige por la Ley 48/2003, el Rgmto. de Explotación y Policía, las correspondientes Ordenanzas portuarias y, supletoriamente, por la Ley de Costas.

► Se sujeta a autorización previa la utilización de instalaciones portuarias fijas por los buques, el pasaje y las mercancías, así como la ocupación del dominio público portuario por plazo no > 3 años, con bienes muebles o instalaciones desmontables o sin ellos.

► Y requiere concesión demanial las que supongan instalaciones no desmontables cuyo plazo se amplía hasta 35 años para permitir la amortización de la inversión que exigen estas obras.

Procedimiento La Ley introduce la novedad de que si dicho procedimiento se inicia a instancia de particular, la Autoridad portuaria deberá iniciar un trámite de competencia de proyectos.

En la modificación de las concesiones, la Ley diferencia las modificaciones sustanciales y las que no lo son. Como un supuesto especial modificativo se contempla la revisión que procede cuando concurren causas ajenas a la voluntad del concesionario, a saber, 1alteración de los supuestos determinantes del otorgamiento, 2fuerza mayor y 3adecuación a los planes de utilización, especial o director.

La trasmisión de las concesiones se sujeta a autorización previa, al cumplimiento de las condiciones mínimas previstas en la Ley y, en particular, a la garantía de libre competencia. Y, en fin, la regulación de las causas de extinción se mantiene en términos análogos a los establecidos en la legislación de costas. Destaca entre ellas la regulación del valor del rescate de las concesiones que, a falta de acuerdo con la Autoridad Portuaria, será fijado por ésta de conformidad con los criterios que la Ley determina.

T 6. LOS MONTES Y LA PROTECCIÓN DE LA NATURALEZA

1. ORÍGENES Y EVOLUCIÓN DE LA INTERVENCIÓN PÚBLICA EN LOS MONTES (sólo lectura)

Las primeras normas protectoras de los bosques aparecen en la Baja Edad Media. La protección se incrementa paulatinamente, teniendo su apogeo en el s. XVIII y culminando el s. XIX con la creación de un verdadero sistema forestal, conjunción de una regulación sustantiva acompañada de una infraestructura adtivo.-burocrática a su servicio.

El stma. decimonónico sufre una fuerte corrección durante el Régimen de Franco, con una legislación intervencionista sobre todos los montes, tanto públicos como particulares, y una política de repoblaciones intensas. Esta legislación franquista, con su Ley de Montes de 8 junio de 1957, ha sido sustituida por otra de similar factura, la Ley de Montes en vigor (Ley 43/2003).

A. PRECEDENTES

En la Edad Media los bosques provocaron la atención legislativa de la Corona debido a que la caza era el deporte favorito de los Reyes y de la nobleza. A pesar de los peligrosos incendios, de las roturaciones en favor de la agricultura y de los abusos de la ganadería, España era todavía un país con inmensos y hermosos bosques en el s.XIV. La deforestación en gran escala se inicia con los Reyes Católicos y con los Austrias, y trae causa de las leyes protectoras de la ganadería. Con los Borbones llegan las tradiciones francesas de protección de los bosques. Se impone asimismo la prohibición de roturaciones y podas sin la presencia de celadores expertos, prohibición que se garantiza con la amenaza de graves penas pecuniarias, prisiones y destierros.

Al servicio de esta legislación comienza a germinar una incipiente burocracia: Celadores en los pueblos y visitadores de montes a cargo del Real Erario. Sin embargo, el esfuerzo repoblador y protector de los Borbones va a tener su contrapartida en la necesidad de talar los bosques en favor de la construcción naval, lo que convierte a la Armada en nuestra primera Admón. forestal, facultada para apropiarse de las maderas a los precios fijados según baremos

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oficiales. La Marina se encargará del cuidado y conservación de los montes situados en las inmediaciones de la mar o ríos navegables.En el s.XIX el incipiente sistema de protección forestal cede ante los principios individualistas que rechazan toda vinculación o limitación de las propiedades privadas, rechazo que se funda en la creencia económica de la superioridad del cultivo agrícola sobre el aprovechamiento forestal y ganadero. A ello hay que añadir la privatización de muchos bosques como consecuencia de la obsesión agrarista de algunos ilustrados, como Jovellanos.

Un nuevo sistema forestal, y ahora ya en términos de rigurosa modernidad, no volverá a establecerse hasta las Ordenanzas de Javier de Burgos de 1833, sistema que sólo es posible comprender si se parte del conocimiento previo del que fue su modelo: El sistema forestal francés.

B. EL SISTEMA FORESTAL FRANCÉS

El Código Francés y la Ordenanza Real de 21 julio de 1824 y de 1 de agosto de 1827, crearon en Francia una Admón. moderna, con sus clásicos niveles central y periférico, cuerpos de funcionarios y escuela de formación de Ingenieros de Montes.

A este complejo normativo burocrático se le encomienda actuar tanto sobre los bienes considerados públicos (los de la Corona, Eº, Municipios y Establecimientos Públicos) como los de propiedad particular sujetos a intervención adtiva.

El nivel central de dirección lo asume un Dir. Gral. con sus correspondientes admores. y personal subalterno, y el periférico una organización dividida en 32 conservaciones, 140 inspectores y 447 cantones forestales. A esta Admón. se encomienda el deslinde y amojonamiento de los montes públicos.

La Admón. delimita las propiedades a través de un expte. que termina con un decreto del Prefecto, el cual, si se formula oposición en el plazo de 1 año contado desde su publicación, queda invalidado, pasando el conflicto al Juez ordinario; transcurrido dicho plazo sin impugnación, el deslinde se considera definitivo. El amojonamiento, que se ha de hacer de acuerdo con el deslinde, se convierte en judicial si hay oposición de los particulares, bien porque no se acomode al deslinde, bien porque no haya acuerdo sobre la forma de situar los mojones en el terreno.

La Ordenanza contiene reglas precisas sobre el aprovechamiento de los bosques, regulando la forma de cultivo y su gestión, tanto respecto de los productos principales como de los accesorios, y también las servidumbres, los pastos y las requisas en favor de las obras públicas, de la Marina y del Ejército.

Esta legislación incluye asimismo una precisa definición de los delitos y contravenciones forestales, cuyo conocimiento se atribuye a la Jurisdicción penal.

La prohibición de roturar fue levantada por la Ley de 1791, que reconoció a los propietarios la libre disposición de sus bosques y dio lugar a tales abusos que, en un periodo de 12 años, desaparecieron 383.000 hectáreas.

2. LA CREACIÓN DEL SISTEMA FORESTAL ESPAÑOL (sólo lectura)

3. EL SISTEMA FORESTAL VIGENTE

Sep 2008 Principales novedades de la Ley 10/2006 de Montes

A. LA LEY DE 1957 Y LA INCIDENCIA DEL Eº AUTONÓMICO

Derogó la Ley de Montes de 1863. Junto con su Rgmto. de desarrollo, fueron instrumentos de una fuerte intervención adtiva. sobre montes públicos y de particulares, fundamentalmente en materia de repoblación, que creó el Patrimonio Forestal del Eº.

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El cambio más significativo se produjo por la incidencia del Eº de las Autonomías, que ha supuesto prácticamente el desguace definitivo de la Admón. estatal forestal a favor de las CCAA, quedando reservado al Eº la competencia legislativa básica sobre protección del medio ambiente (las CCAA pueden establecer normas adicionales de protección y aprovechamiento).

A las CCAA las faculta para asumir competencias exclusivas en materia de montes y aprovechamientos forestales. Los Estatutos de Autonomía han afirmado la competencia exclusiva de cada Comunidad Autónoma sobre los montes y sobre espacios naturales protegidos, vías pecuarias, pastos y zonas de montaña o montes vecinales en mano común.

Por último, la incidencia del Dº Comunitario en nuestro stma. forestal, lo es por la importancia de la protección medioambiental y explotación económica de los montes para la UE (con aprobación de Rgmtos., previsión de medidas de fomento, subvenciones y primas).

Destaca la Comunicación de la Comisión de 18 de noviembre de 1998, sobre estrategia de la UE para el sector forestal Puso de relieve la necesidad de llevar a cabo un tratamiento integrado y global de la conservación y explotación de los montes, y de una coordinación efectiva entre los diferentes sectores afectados por la política forestal de los Estados miembros. Para ello se creó el Consejo Nacional de Montes, dependiente del Mº de Agricultura, Alimentación y Medio Ambiente, que es el órgano de asesoramiento para la AGE y de participación de todas las partes interesadas.

B. LA LEY DE MONTES 43/2003, DE 21 DE NOVIEMBRE

La Ley 43/2003, de Montes, parcialmente modificada por la Ley 10/2006, tiene por objeto garantizar la conservación y protección de los montes españoles, promoviendo su restauración, mejora, sostenibilidad y aprovechamiento racional apoyándose en la indispensable solidaridad colectiva y la cohesión territorial (art. 1).

Este objetivo se inspira en unos principios de la gestión sostenible de los montes, entendiéndose por tal la Admón. y uso de los bosques y tierras forestales de forma e intensidad tales que mantengan su biodiversidad, productividad, capacidad de regeneración, vitalidad y su potencial para atender, ahora y en el futuro, las funciones ecológicas, económicas y sociales relevantes a escala local, nacional y global, y que no causan daño a otros ecosistemas (Conferencia de Helsinki de 1993).

La Ley 10/2006 añade 2 principios más:

1) Principio de precaución Cuando exista una amenaza de reducción o pérdida sustancial de la diversidad biológica no debe alegarse la falta de pruebas científicas inequívocas como razón para aplazar las medidas encaminadas a evitar o reducir al mínimo esa amenaza.

2) Principio de adaptación al cambio climático Fomentando una gestión encaminada a la resiliencia4 y resistencia de los montes al mismo (art. 3).

La Ley justifica el intervencionismo adtivo. sobre los montes en que, con independencia de su titularidad, desempeñan una función social relevante, tanto como fuente de recursos naturales como por ser proveedores de múltiples servicios ambientales, entre ellos, de protección del suelo y del ciclo hidrológico, etc.

C. LA LEY 10/2006, DE REFORMA DE LA LEY DE MONTES

La Ley se justifica en las deficiencias e insuficiencias que se han podido detectar en la Ley 43/2003, pese al escaso tiempo transcurrido desde su promulgación.

4 Capacidad de un sistema de soportar y recuperarse ante desastres y perturbaciones.

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1) Además del principio de sostenibilidad, la reforma incluye 2 nuevos principios:- El de precaución- El de adaptación de los montes.

2) El Eº rescata la gestión de los montes de titularidad estatal, y las actuaciones de restauración hidrológico-forestal (art. 7).

3) Corresponde al Gobierno la aprobación de las directrices básicas comunes de ordenación y aprovechamiento de los montes.

4) La prohibición del cambio de uso de los terrenos o montes quemados durante 30 años. 5) Se incluye una nueva clase de montes: Los montes protegidos. 6) Nueva regulación del Catálogo de Montes de Utilidad Pública. 7) Se crean la Fiscalías de Medio Ambiente bajo un Fiscal de Sala del TS. 8) Se crea el Fondo para el Patrimonio Natural.

4. CONCEPTO Y CLASES DE MONTES

Sep 2006 Concepto y clases de montes

Se entiende por monte todo terreno en el que vegetan especies forestales arbóreas, arbustivas, de matorral o herbáceas, sea espontáneamente o procedan de siembra o plantación, que cumplan o puedan cumplir funciones ambientales, protectoras, productoras, culturales, paisajísticas o recreativas. También son montes otros terrenos en que no habitan ninguna de las especies de flora mencionadas:

1) Los terrenos yermos, roquedos y arenales.2) Las construcciones e infraestructuras destinadas al servicio del monte en el que se ubican.3) Los terrenos agrícolas abandonados que cumplan las condiciones y plazos que determine la CCAA, y siempre

que hayan adquirido signos inequívocos de su estado forestal.4) Todo terreno que se adscriba a la finalidad de ser repoblado o transformado al uso forestal, etc.

No tienen la consideración de monte los terrenos dedicados al cultivo agrícola y los terrenos urbanos.

En función de su titularidad, se clasifican en:

1. Montes públicos Los pertenecientes al Eº, a las CCAA, a las Entidades locales y a otras entidades de Dº público, que se rigen por la Ley de Montes y, supletoriamente, por la LPAP (33/2003). Pueden ser:

- Demaniales: Los demaniales catalogados de Utilidad Pública. Los demás demaniales. Los comunales.

- Patrimoniales.2. Montes vecinales en mano común Tienen naturaleza especial derivada de su propiedad en común, sujeta

a las limitaciones de indivisibilidad, inalienabilidad, imprescriptibilidad e inembargabilidad. 3. Montes privados o de particulares Los pertenecientes a personas físicas o jurídicas de dº privado, ya sea

individualmente o en régimen de copropiedad. Estos montes, como regla general, se gestionan por sus titulares.

5. LOS MONTES CATALOGADOS

El Catálogo de Montes de Utilidad Pública nació por mandato de la Ley de Montes de 1863. La Ley 43/2003 de Montes hace del Catálogo un instrumento capital de su defensa y gestión.

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Dentro de los montes demaniales, la categoría más importante por el régimen exorbitante que se arbitra para su protección es la de los catalogados de utilidad pública. Además de los ya catalogados, podrán incluirse en el catálogo:

1) Los montes públicos que cumplan con alguna de las características de los montes protectores y otras figuras de especial protección de montes.

2) Los que sean destinados a las restauración, repoblación o mejora forestal con los fines de protección de aquéllos.

3) Aquellos otros que establezca la CCAA en su legislación (art. 13).

El Catálogo es un rgtro. público de carácter adtivo., en el que figuran inscritos los montes públicos declarados de utilidad pública. Las CCAA darán traslado al Mº de Agricultura, Alimentación y Medio Ambiente de las inscripciones que practiquen, así como de las resoluciones adtivas. Y Sentencias judiciales firmes que conlleven modificaciones en el Catálogo, incluidas las que atañen a permutas, prevalencias y resoluciones que supongan la revisión y actualización de los montes catalogados.

La exclusión del Catálogo se ajustará a los mismos trámites y sólo procederá:

- Cuando el monte haya perdido las características por las que fue catalogado.- Cuando se pretenda su desafectación del dominio público forestal.

6. MONTES PROTECTORES Y MONTES PROTEGIDOS O DE ESPECIAL PROTECCIÓN

Esta figura surge en la Ley de Montes Protectores de 1908. La Ley de 2003 circunscribe el concepto de monte protector a:

1) Los montes de las cabeceras de las cuencas hidrográficas y aquellos otros que contribuyan decisivamente a la regulación del régimen hidrológico.

2) Los que se encuentren en áreas de actuación prioritaria para los trabajos de conservación de suelos frente a procesos de erosión y corrección hidrológico-forestal y, en especial, las dunas continentales.

3) Los que eviten o reduzcan los desprendimientos de tierras o rocas y aterramiento de embalses y aquellos que protejan cultivos e infraestructuras contra el viento.

4) Los que se encuentren en los perímetros de protección de las captaciones superficiales y subterráneas de agua.

5) Los que se encuentren formando parte de aquellos tramos fluviales de interés ambiental incluidos en los planes hidrológicos de cuencas.

Además, pueden ser declarados montes de especial protección (= montes protegidos) los que determine la Admón. forestal de la CCAA, previo expte., en el que deberán ser oídos los propietarios y la entidad local donde radiquen, siempre que:

- Contribuyan a la conservación de la diversidad biológica.- Constituyan o formen parte de espacios naturales protegidos, áreas de la Red Natura 2000, reservas de la

biosfera, etc.- Estén incluidos dentro de las Zonas de Alto Riesgo de Incendio.- Por la especial significación de sus valores forestales.

La competencia para clasificar o desclasificar es de la CCAA.

Reglas de su gestión, independientemente de la titularidad del monte:

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► Si es protector se buscará la máxima estabilidad de la masa forestal, no fragmentar y orientar los métodos servícolas aplicables al control de la erosión, los incendios, daños por nieve, vendaval, inundaciones…

► Si es protegido la gestión deberá orientar su mantenimiento en estado de conservación favorable.

A destacar que esta calificación constituye un poderoso título de intervención en los montes privados que son declarados protectores o protegidos, pues en virtud de dicha calificación, su gestión se ha de hacer conforme al PORF (Plan de Ordenación de Recursos Forestales), y si éste no existe, conforme a un Proyecto de Ordenación o Plan Dasocrático (art. 24.ter.l).

7. PROTECCIÓN JURÍDICA Y FORMAS DE UTILIZACIÓN DE LOS MONTES PÚBLICOS

La Ley de Montes de 2003, declara que los montes del dominio público forestal son inalienables, imprescriptibles e inembargables y no están sujetos a tributo alguno que grave su titularidad.

La Ley se sirve de los mismos instrumentos que protegen a los restantes bienes demaniales:

- La potestad de investigación Los titulares de los montes demaniales, junto con la Admón. gestora en los montes catalogados, investigarán la situación de los terrenos que se presuman pertenecientes al dominio público forestal, a cuyo efecto podrán recabar todos los datos e informes que se consideren necesarios y podrán ejercer la potestad de recuperación posesoria de los poseídos indebidamente por 3os, en cualquier tiempo.

- El deslinde adtivo . Se inicia de oficio o bien a instancia de los particulares interesados, anunciándose en el BO de la CCAA y mediante fijación de edictos en los Aytos., notificándose en forma a los colindantes e interesados. Los deslindes deberán aprobarse a la vista de los documentos acreditativos o situaciones de posesión cualificada que acrediten la titularidad pública del monte, y establecerán sus límites con sus cabidas y plano, debiendo concretarse igualmente los gravámenes existentes.

El deslinde, aprobado y firme, supone la delimitación del monte y declara con carácter definitivo su estado posesorio. La resolución será recurrible tanto por los interesados como por los colindantes:

Ante la Jurisdicción Cont-adtiva., una vez agotada la vía adtiva., por razones de competencia o procedimiento.

Ante la Jurisdicción Civil si lo que se discute es el dominio, la posesión o cualquier otro dº real.

A efectos registrales, el deslinde será título suficiente para 1la inmatriculación del monte, 2la inscripción de rectificación de la descripción de las fincas afectadas y 3la cancelación de las anotaciones practicadas con motivo del deslinde en fincas excluidas del monte deslindado, pero NO será título suficiente para rectificar los dchos. anteriormente inscritos a favor de los 3os de buena fe. Una vez que el acuerdo de aprobación del deslinde fuera firme, se procederá al amojonamiento, con participación, en su caso, de los interesados.

Una última forma de protección jurídica del monte, al margen de su titularidad pública o privada, lo constituye la defensa de su carácter de tal frente a los cambios de uso que puedan alterar su naturaleza:

Por razones urbanísticas Posible a través de los instrumentos de planeamiento urbanístico previo informe de la Admón. forestal competente, que será vinculante si se trata de montes catalogados o protectores. El cambio del uso forestal de un monte cuando no venga motivado por razones de interés general tendrá carácter excepcional y requerirá informe favorable del órgano forestal competente y, en su caso, del titular del monte (arts. 39 y 40).

Por modificación de la cubierta vegetal.

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Los montes públicos patrimoniales El régimen de protección se atenúa, reduciéndose al deslinde y a la imposibilidad de la prescripción ordinaria, salvo usucapión o prescripción adquisitiva mediante la posesión en concepto de dueño, pública, pacífica y no interrumpida durante 30 años.

La utilización de los montes públicos La Admón. gestora de los montes demaniales podrá dedicar los montes de su propiedad:

► Al uso público, siempre que se realicen sin ánimo de lucro y de acuerdo con la normativa vigente; en particular con lo previsto en los instrumentos de planificación y gestión aplicables.

► A usos especiales por su intensidad, peligrosidad o rentabilidad:- Requerirá autorización previa con informe favorable del órgano forestal de la CCAA, si se trata de

montes catalogados.- Podrán someterse a concesión adtiva. todas aquellas actividades que impliquen una utilización

privativa del dominio público forestal, siempre que medie informe favorable por parte del órgano forestal de la CCAA acreditativo de la persistencia de los valores naturales del monte.

8. LOS MONTES DE PARTICULARES

Sep 2011 (R) Los montes particularesSep 2011 Los montes particulares

En la Ley de Montes de 2003 se mantiene la incidencia de la intervención adtiva. en función de la calificación de un monte privado como protector (sujetos a una especial protección); calificaciones que comportan su sujeción a finalidades públicas variadas que se imponen y que suponen también una limitación de su gestión y aprovechamiento por los propietarios.

Sobre los montes privados de pequeña superficie (abundantes en las regiones españolas), la Admón. autonómica no dispone de otras formas de intervención que las que se derivan de los poderes grales. de policía para garantizar la seguridad, sobre todo en materia de prevención y sanción relacionada con los incendios forestales.

9. POLÍTICA, PLANIFICACIÓN Y GESTIÓN FORESTAL

Nuestra legislación justifica su incidencia en la propiedad privada invocando el principio de la función social, lo que permite extender el concepto de intervencionismo a los montes privados.

La Ley de Montes tiene por objeto garantizar la conservación y protección de los montes españoles, promoviendo su restauración, mejora, sostenibilidad y aprovechamiento racional apoyándose en la indispensable solidaridad colectiva y la cohesión territorial (art. 1). Al servicio de estos fines se diseña un modelo operativo de:

A. POLÍTICA Y PLANIFICACIÓN ESTATAL

La política o estrategia se define en diversos documentos que se aprueban por el Gobierno de la Nación.

La Estrategia Forestal Española Define nuestra política forestal. Este documento lleva a cabo el diagnóstico del sector forestal español, las previsiones de futuro, y sienta las directrices que permiten articular la política forestal española. Se elabora por el Mº de Agricultura, Alimentación y Medio ambiente, oídos los Ministerios afectados, con la participación de las CCAA y con el informe de la Comisión Nacional de Protección de la Naturaleza y del Consejo Nacional de Bosques. El Consejo de Ministros aprobará la Estrategia forestal española mediante acuerdo y previo informe favorable de la Conferencia Sectorial (art. 29).

El Plan Forestal Español Instrumento de planificación a largo plazo de nuestra política forestal. Desarrollará la Estrategia Forestal Española. Su elaboración corresponde al Mº de Agricultura, Alimentación y Medio Ambiente con la participación de las CCAA. El Plan será revisado cada 10 años, o en un plazo inferior cuando las circunstancias así lo

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aconsejen, a propuesta de la Comisión Nacional de Protección de la Naturaleza o del Consejo Nacional de Bosques (art. 30).

A nivel técnico tienen especial relevancia las Directrices básicas comunes para la ordenación y el aprovechamiento de montes de forma sostenible En ellas se dictan normas para integrar los aspectos ambientales con las actividades económicas, sociales y culturales, con la finalidad de conservar el medio natural al tiempo que generar empleo y colaborar al aumento de la calidad de vida y expectativas de desarrollo de la población rural. Las Directrices Básicas Comunes se elaborarán por el Gobierno, previa consulta al Consejo Nacional de Bosques, la Comisión Nacional de Protección de la Naturaleza y las CCAA, a través de la Conferencia Sectorial.

B. PLANES DE ORDENACIÓN DE LOS RECURSOS FORESTALES

El nivel de planificación operativa sobre los montes enclavados en territorios concretos comienza con los Planes de Ordenación de Recursos Forestales (PORF).

Son una pieza clave de la planificación forestal y deberán formularse cuando, en el marco de la ordenación del territorio, las condiciones de mercado de los productos forestales, los servicios y beneficios generados por los montes o cualquier otro aspecto de índole forestal que se estime conveniente, sean de especial relevancia socioeconómica.

Ámbito territorial del PORF El territorio forestal con características geográficas, socioeconómicas, ecológicas, culturales o paisajísticas homogéneas, de extensión comarcal o equivalente.

Competencia para elaborar los PORF Corresponde a las CCAA la elaboración y aprobación de los PORF, así como determinar su documentación y contenido, previa consulta a las Entidades locales y, a través de sus órganos de representación, a los propietarios forestales privados, a otros usuarios legítimos afectados y a los demás agentes sociales e institucionales interesados (art. 31).

Contenido de los PORF:

1) Delimitación del ámbito territorial y caracterización del medio físico y biológico y análisis de los montes y los paisajes existentes en ese territorio, sus usos y aprovechamientos actuales, en particular los usos tradicionales, así como las figuras de protección existentes, incluyendo las vías pecuarias.

2) Descripción y análisis de los montes y los paisajes existentes en ese territorio, sus usos y aprovechamientos actuales, en particular los usos tradicionales, así como las figuras de protección existentes, incluyendo las vías pecuarias.

3) Aspectos jurídico-adtivos. (titularidad, montes catalogados, etc.).4) Características socioeconómicas (demografía, disponibilidad de mano de obra, etc.).5) Zonificación por usos y vocación del territorio.6) Planificación de las acciones necesarias para el cumplimiento de los objetivos fijados en el Plan,

incorporando las previsiones de repoblación, restauración hidrológico-forestal, prevención y extinción de incendios, regulación de usos recreativos y ordenación de montes, incluyendo, cuando proceda, la ordenación cinegética, piscícola y micológica, etc.

El contenido del PORF es obligatorio y ejecutivo en las materias reguladas en la Ley y tendrá carácter indicativo respecto de cualesquiera otras actuaciones, planes o programas sectoriales.

C. LA GESTIÓN DE LOS MONTES. PROYECTOS DE ORDENACIÓN DE MONTES Y PLANES DASOCRÁTICOS

La intervención adtiva. sobre montes concretos, tanto públicos como privados, o de particulares de cierta entidad, se actúa mediante los Proyectos de Ordenación y los Planes Dasocráticos u otro instrumento de gestión equivalente (art. 33.2) que apruebe la respectiva CCAA.

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De la obligación de contar con estos instrumentos están exentos los montes de superficie inferior al mínimo, que determinarán las CCAA de acuerdo con las características de su territorio forestal.

La elaboración de dichos instrumentos se hará a instancias del titular del monte o del órgano forestal de la CCAA, debiendo ser aprobados, en todo caso, por este último. El contenido mínimo se determinará en las Directrices Básicas Comunes para la ordenación y el aprovechamiento de montes y, además, deberá ajustarse al PORF en cuyo ámbito se encuentre el monte.

Sin perjuicio de lo anterior, la Ley establece determinadas prescripciones materiales de aplicación directa para la redacción y aplicación de estos instrumentos a la gestión de los montes, prescripciones variables en función de que se trate de 1montes protectores, 2montes de especial protección o 3de alto riesgo de incendios forestales (art. 34).

D. APROVECHAMIENTOS FORESTALES

Si bien la Ley afirma que el titular del monte será en todo caso el propietario de los recursos forestales que produzca, incluidos los frutos espontáneos, y que tendrá dº a su aprovechamiento, condiciona a éste a un control preventivo en función de la clase de aprovechamiento, del que excluye los aprovechamientos no maderables y de pastos, no sujetos a licencia o autorización previa, salvo que estén expresamente regulados en los correspondientes instrumentos de gestión forestal o PORF en cuyo ámbito se encuentre el monte en cuestión.

Los aprovechamientos maderables y leñosos, los más comunes, se regularán por el órgano forestal de la CCAA si están gestionados por él. Si se tratan de montes de entidades locales, comunales o de particulares:

- Cuando exista proyecto de ordenación, Plan Dasocrático o instrumento de gestión equivalente , o el monte esté incluido en el ámbito de aplicación de un PORF y éste así lo prevea, el titular de la explotación del monte deberá notificar previamente el aprovechamiento al órgano forestal de la CCAA, a fin de comprobar su conformidad con lo previsto en el instrumento de gestión o, en su caso, de planificación. La denegación o condicionamiento del aprovechamiento sólo podrá producirse en el plazo que determine la normativa autonómica mediante resolución motivada, entendiéndose aceptado de no recaer resolución expresa.

- En caso de no existir dichos instrumentos, estos aprovechamientos requerirán autorización previa.

10. CONSERVACIÓN Y RECUPERACIÓN DE LOS MONTES. LOS INCENDIOS FORESTALES

La Ley, al margen de la ya estudiada protección jurídica de la titularidad de los montes públicos, regula diversas medidas protectoras frente a circunstancias peligrosas para la pervivencia del patrimonio forestal, como los usos indebidos, la desertización, los incendios y las plagas. Las técnicas adtivas. que se arbitran son de diversa naturaleza: Prohibiciones, sujeción de actividades a informes de la Admón. forestal, autorización adtiva., medidas de apoyo o fomento, etc.

Uno de los más recientes peligros es el sacrificio de los montes en aras al uso urbanístico. De aquí que los instrumentos de planeamiento urbanístico, cuando afecten a la calificación de terrenos forestales, requieran ahora el informe vinculante de la Admón. forestal competente, si se trata de montes catalogados o protectores.

El mismo informe favorable del órgano forestal competente y, en su caso, del titular del monte, se exige para el cambio de uso forestal, que tendrá carácter excepcional; asimismo, la legislación autonómica precisará cuándo ha de requerirse autorización para la modificación sustancial de la cubierta vegetal del monte.

Contra la erosión y la desertificación la Ley prevé un Plan Nacional de Actuaciones Prioritarias de Restauración Hidrológico-Forestal y el Programa de Acción Nacional contra la Desertificación , cuya elaboración y aprobación corresponde al Mº de Agricultura, Alimentación y Medio Ambiente, en colaboración con las CCAA.

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En la lucha contra los incendios, la Ley de Montes establece una serie de principios y orientaciones para su prevención y lucha:

1) Responsabilización de todas las AAPP.2) Programas de prevención, de sensibilización.3) Participación de las Fuerzas y Cuerpos de Seguridad.4) Previsión de áreas colindantes de seguridad con posibilidad de regular actividades peligrosas.5) Limitación o prohibición de tránsito en los montes.6) Regulación de grupos de voluntarios y agrupaciones de propietarios.7) Declaración de zonas de alto riesgo de incendio y la aprobación de sus Planes de Defensa.8) Obligación de toda persona que advierta la existencia o iniciación de un incendio forestal de avisar a la

autoridad competente o a los servicios de emergencia y, en su caso, a colaborar, dentro de sus posibilidades, en la extinción del incendio.

En los trabajos de extinción de incendios forestales se arbitran poderes extraordinarios. En ese sentido, el director o responsable técnico de la operación tienen la condición de agente de la autoridad. Podrán:

- Movilizar medios públicos y privados para actuar en la extinción de acuerdo con un plan de operaciones. - Disponer, incluso sin la autorización de los propietarios, la entrada de equipos y medios en fincas forestales

o agrícolas, la circulación por caminos privados, la apertura de brechas en muros o cercas, la utilización de aguas, la apertura de cortafuegos de urgencia y la quema anticipada (mediante la aplicación de contra-fuegos) en zonas que se estime que dentro de una normal previsión, pueden ser consumidas por el incendio.

Por su parte, la autoridad local podrá movilizar medios públicos o privados adicionales para actuar en la extinción, según el plan de operación del director técnico.

La Ley de Montes contempla para los terrenos forestales incendiados 1la prohibición de cambio de uso forestal al menos en los 30 años siguientes a la producción del incendio, así como 2toda actividad incompatible con la regeneración de la cubierta vegetal, durante el período que determine la CCAA, salvo que con anterioridad a producirse el incendio estuviera previsto el cambio de uso en algún instrumento de planeamiento aprobado o pendiente de aprobación definitiva, o que una directriz agroforestal admita el uso extensivo ganadero en montes no arbolados (art. 50).

El uso social del monte La Ley limita, en principio, la circulación de los vehículos de motor a las servidumbres de paso, la gestión agroforestal y las labores de vigilancia y extinción de las Admones. competentes. El tránsito abierto motorizado será excepcional y únicamente se permitirá cuando se compruebe la adecuación del vial, la correcta señalización del acceso y la aceptación por los propietarios.

La Sanidad Forestal es también contemplada en la Ley a través de una serie de medidas contra las plagas forestales previstas en la Ley 43/2002 de sanidad vegetal, obligando a los titulares de los montes a comunicar la aparición atípica de agentes nocivos a los órganos competentes de las CCAA, y a ejecutar o facilitar la realización de las acciones obligatorias que éstos determinen.

11. FOMENTO FORESTAL

Como medidas de fomento de la gestión forestal, la Ley contempla el otorgamiento de incentivos económicos:

- Subvenciones- Líneas de crédito bonificadas.

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Tanto unas como otras se aplicarán a montes ordenados de propietarios privados y de Entidades locales, con preferencia a favor de los montes protectores y los catalogados y, en particular, de aquellos situados en 1espacios naturales protegidos o en 2la Red Natura 2000, o en 3una zona de alto riesgo de incendio.

Las subvenciones se vinculan a la gestión forestal sostenible y a la incentivación de las externalidades ambientales, teniendo en cuenta, entre otros, los siguientes factores:

- La conservación, restauración y mejora de la biodiversidad y del paisaje.- La fijación de dióxido de carbono en los montes como medida de contribución a la mitigación del cambio

climático.- La conservación de los suelos y del régimen hidrológico en los montes como medida de lucha contra la

desertificación.

Las AAPP podrán aportar los incentivos por las siguientes vías:

1) Subvención al propietario de los trabajos dirigidos a la gestión forestal sostenible.2) Establecimiento de una relación contractual con el propietario.3) Inversión directa por la Admón.

La actividad de fomento también puede consistir en la promoción de fundaciones, asociaciones y cooperativas de iniciativa social, existentes o de nueva creación con fines forestales. Éstas, cuando estén orientadas a la gestión forestal sostenible, se beneficiarán del régimen de la Ley 49/2002 de Régimen fiscal de las entidades sin fines lucrativos y de los incentivos fiscales al mecenazgo.

12. RÉGIMEN SANCIONADOR

Infracciones:

- Son faltas muy graves las conductas que hayan causado al monte daños cuyo plazo de reparación o restauración sea > 10 años.

- Son faltas graves cuando dicho plazo sea inferior. - Son faltas leves cuando los hechos constitutivos de la infracción no hayan causado daños al monte o cuando,

habiendo daño, el plazo para su reparación o restauración no > 6 meses; además, lo son el incumplimiento de las obligaciones de información a la Admón. por parte de los particulares y el de otras obligaciones o prohibiciones establecidas en esta Ley.

La prescripción de las faltas:

- Muy graves 5 años.- Graves 3 años.- Leves 1 año.

Las sanciones:

- Muy graves Multa de 100.001 a 1.000.000 €, atendiendo a:- La intensidad del daño causado.- El grado de culpa.- La reincidencia.- El beneficio económico obtenido por el infractor.

- Graves Multa de 1.001 a 100.000 €.- Leves Multa de 100 a 1.000 €.

Además, y sin perjuicio de las sanciones penales o adtivas. que en cada caso procedan, el infractor:

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1) Sufrirá el decomiso tanto de los productos forestales ilegalmente obtenidos como de los instrumentos y medios utilizados en la comisión de la infracción.

2) Estará obligado a la reparación del daño causado al monte en la forma y condiciones fijadas por el órgano sancionador, obligación imprescriptible en el caso de daños al dominio público forestal. Cuando la reparación no sea posible, la Admón. podrá requerir la indemnización correspondiente, a la que se podrá añadir otra indemnización cuando el daño ocasionado > a la máxima sanción prevista, que será como máximo del doble de la cuantía de dicho beneficio.

Antes incluso de iniciar el procedimiento sancionador, la Admón. competente o sus agentes podrán adoptar las medidas de carácter provisional que estimen necesarias, incluyendo el decomiso, para evitar la continuidad del daño ocasionado por la actividad presuntamente infractora, medidas cautelares que la Admón. competente deberá ratificar para asegurar la eficacia de la resolución final que pudiera recaer.

13. LA CONSERVACIÓN DE LA NATURALEZA. LOS PARQUES NACIONALES

La Red de Parques Nacionales es un sistema integrado para la protección y gestión de una selección de las mejores muestras del Patrimonio Natural Español. Está conformada por los PPNN que la integran (14), el marco normativo, los medios materiales y humanos, las instituciones y el sistema de relaciones necesario para su funcionamiento.

Su finalidad es asegurar la conservación de los PPNN, y posibilitar su uso público y la mejora del conocimiento científico de sus valores naturales y culturales, así como fomentar 1una conciencia social conservacionista, 2el intercambio de conocimientos y experiencias en materia de desarrollo sostenible, 3la formación y cualificación de los profesionales que trabajan en ella y 4su incorporación y participación en redes y programas internacionales.

A partir de la Ley 5/2007 de la Red de Parques Nacionales:

► La gestión ordinaria y habitual de los Parques Nacionales le corresponde a las CCAA en régimen de autoorganización y con cargo a sus recursos financieros.

► La tutela general del sistema, el establecimiento de las directrices básicas, el asegurar la coherencia de la Red, es competencia de la AGE.

En la actualidad, la gestión exclusiva por parte de las respectivas CCAA se lleva a cabo ya en todos los PPNN salvo en Cabañeros y las Tablas de Daimiel, que quedan por transferir a Castilla - La Mancha.

Las CCAA asumen las siguientes funciones:

- La admón. y gestión ordinaria y habitual de los PPNN ubicados dentro de su ámbito territorial.- La aprobación y ejecución de los Planes Rectores de Uso y Gestión de los PPNN existentes en su territorio.- La organización de los patronatos de los PPNN, en el marco de la legislación básica del Eº.

Por su parte, la AGE tiene encomendadas las siguientes funciones:

- Coordinación y seguimiento de la Red de PPNN.- Elaboración del Informe trienal al Senado sobre el estado de la Red.- Elaboración del Plan Director, y el seguimiento de su aplicación y cumplimiento.- Inversiones excepcionales y puntuales (programa Estrella).- Eliminación de usos incompatibles.- Adquisición de patrimonio público.- Programas horizontales: Investigación, cambio global, formación, desarrollo sostenible en el área de

influencia socioeconómica.- Representación internacional y participación en redes internacionales.

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- Defensa jurídica de la marca Parque Nacional.

Por lo demás, la Ley 5/2007 mantiene:

El Consejo de la Red de PPNN Órgano colegiado de carácter consultivo del sistema, en el que están representadas 1la AGE, 2las CCAA que cuentan con PPNN, 3los presidentes de los Patronatos, 4representantes de organizaciones conservacionistas y 5de los municipios con territorio en los PPNN. Las funciones del Consejo son informar sobre:

- La propuesta de declaración de nuevos PPNN (previo a su tramitación legislativa), y de renovación o modificación de los ya existentes.

- El Plan Director de la Red de PPNN y sus revisiones.- Los proyectos de disposiciones estatales que afecten de forma directa a los PPNN.- Los criterios de distribución de los recursos financieros que se asignen en los PGE para el programa de

actuaciones de carácter común de la Red de PPNN.- La memoria anual de la Red de PPNN, antes de su elevación al Mº de Agricultura, Alimentación y Medio

Ambiente para su aprobación.- Los informes trienales de situación de la Red de PPNN que el Mº debe elevar al Senado.- La propuesta de solicitud de distinciones internacionales para los Parques de la Red de PPNN.- Los Planes Rectores de Uso y Gestión de los diferentes PPNN, antes de su aprobación.

Los Patronatos Órganos de participación de la sociedad en cada uno de los PPNN. Integrado por las Admones. Estatales, Autonómicas y Locales y representantes de las asociaciones, organizaciones e instituciones cuyos intereses estén relacionados con el Parque Nacional. Es un órgano de carácter consultivo y de representación.

Los Patronatos tienen entre sus cometidos:

- Velar por el cumplimiento de las normas que afecten al Parque Nacional.- Promover y realizar cuantas gestiones considere oportunas a favor del espacio protegido.- Informar sobre el Plan Rector de Uso y Gestión.- Aprobar la memoria anual del Parque emitida por el Director-Conservador.- Informar los planes anuales establecidos en el PRUG y los posibles proyectos y obras no recogidos en el

mismo.- Informar de las actuaciones a realizar en el área de influencia socio-económica.- Promover las posibles ampliaciones del Parque Nacional.- Administrar las ayudas y subvenciones asignadas al Patronato.- Proponer normas para mejorar la defensa de los valores del Parque.- Aprobar y modificar su propio Reglamento de Régimen Interior.

Toda la estructura organizativa se completa con la figura del Director-Conservador de cada Parque Nacional, que es el responsable directo de la gestión del espacio, asumiendo la admón. y dirección de sus actividades . Su nombramiento se designa por la CCAA en cuyo territorio se encuentra situado el parque.

14. LOS ESPACIOS NATURALES PROTEGIDOS AUTONÓMICOS

Sep 2009 (R) Los espacios naturales protegidos autonómicos

La Ley 4/1989 de Conservación de los Espacios Naturales, además de los PPNN, contempla los Espacios Naturales Protegidos como aquellos espacios del territorio nacional, incluidas las aguas continentales y los espacios marítimos sujetos a la Jurisdicción nacional, incluidas la zona económica exclusiva y la plataforma continental, que contengan elementos y sistemas naturales de especial interés o valores naturales sobresalientes , y cuya protección obedezca a las siguientes finalidades:

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1) Constituir una red representativa de los principales ecosistemas y regiones naturales existentes en el territorio nacional.

2) Proteger aquellas áreas y elementos naturales que ofrezcan un interés singular desde el punto de vista científico, cultural, educativo, estético, paisajístico y recreativo.

3) Contribuir a la supervivencia de comunidades o especies necesitadas de protección mediante la conservación de sus hábitats.

4) Colaborar en programas internacionales de conservación de espacios naturales y de vida silvestre de los que España sea parte (art. 10.1 y 2).

A las CCAA se atribuye la declaración de las diversas clases de Espacios Naturales Protegidos cuando estén situados íntegramente en su territorio, correspondiendo en otro caso al Eº dicha competencia (art. 21).

Como organismo consultivo y de cooperación entre el Eº y las CCAA, la Ley crea la Comisión Nacional de Protección de la Naturaleza con 2 Comités, 1el de Espacios Naturales Protegidos y 2el de Flora y Fauna Silvestres, del que forman parte 1 representante de cada CCAA y el Dir. del Instituto Nacional para la Conservación de la Naturaleza (art. 36).

El Espacio Natural Protegido puede afectar tanto a propiedades públicas como privadas, y por ello, prescribe que la declaración de un espacio como protegido lleva aparejada 1la de utilidad pública, a efectos expropiatorios de los bienes afectados, y 2el reconocimiento a la Admón. competente de un dº de tanteo y retracto en las transmisiones onerosas inter vivos Realmente las vinculaciones y limitaciones que conlleva la declaración de espacio natural protegido sobre la propiedad particular son de tal entidad que dicha declaración equivale a una expropiación, por lo que debería reconocerse el dº de los titulares a ser expropiados y obtener, en consecuencia, el justiprecio correspondiente.

A. CLASES

La Ley clasifica los Espacios Naturales Protegidos, en las siguientes categorías:

1. Parques Son áreas naturales, poco transformadas por la explotación u ocupación humana que, en razón a la belleza de sus paisajes, la representatividad de sus ecosistemas o la singularidad de su flora, de su fauna o de sus formaciones geomorfológicas, poseen unos valores ecológicos, estéticos, educativos y científicos cuya conservación merece una atención preferente.

En los parques se podrá limitar el aprovechamiento de los recursos naturales, prohibiéndose en todo caso los incompatibles con las finalidades que hayan justificado su creación, facilitándose la entrada de visitantes con las limitaciones precisas para garantizar la protección de aquéllos (art. 13).

2. Reservas Naturales Son espacios cuya creación tiene por finalidad la protección de ecosistemas, comunidades o elementos biológicos que, por su rareza, fragilidad, importancia o singularidad, merecen una valoración especial.

En las reservas estará limitada la explotación de recursos, salvo en aquellos casos en que esta explotación sea compatible con la conservación de los valores que se pretendan proteger, quedando prohibida con carácter general la recolección de material biológico o geológico (art. 14).

3. Monumentos Naturales Los espacios o elementos de la naturaleza constituidos básicamente por formaciones de notoria singularidad, rareza o belleza que merecen ser objeto de una protección especial. Se consideran también Monumentos Naturales las formaciones geológicas, los yacimientos paleontológicos y demás elementos de la gea que reúnan un interés especial por la singularidad o importancia de sus valores científicos, culturales o paisajísticos (art. 16).

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RESUMEN ADMINISTRATIVO IV NINHA DAS COLETAS actualizado a 2013/14 por dangoro.

4. Paisajes Protegidos Aquellos lugares concretos del medio natural que, por sus valores estéticos y culturales, sean merecedores de una protección especial (art. 17).

B. RÉGIMEN DE INTERVENCIÓN

La intervención y gestión de los espacios naturales y las especies a proteger exigirá de las Admones. competentes su planificación, por lo que la Ley crea los Planes de Ordenación de los Recursos Naturales.

Su aprobación corresponde a las CCAA, y su contenido debe ajustarse a las Directrices para la Ordenación de los Recursos Naturales aprobadas por el Gobierno.

Su elaboración y aprobación puede comenzar sometiendo determinados espacios a un régimen de protección preventiva provisional que consiste en la obligación de los titulares de los terrenos de facilitar información y acceso a los representantes de la Admón. competente con el fin de verificar la existencia de factores de perturbación que amenacen su estado y, en el caso de confirmarse la presencia de dichos factores, se iniciará de inmediato un Plan de Ordenación de los Recursos Naturales de la Zona, sin perjuicio de la aplicación de alguno de los regímenes sobre Espacios Naturales Protegidos que la Ley prevé (art. 24).

En todo caso, iniciado un procedimiento de elaboración de un Plan, no podrán realizarse actos que supongan una transformación sensible de la realidad física y biológica que imposibilite la consecución de los objetivos de dicho plan. Dicho procedimiento incluirá:

- Audiencia a los interesados.- Información pública.- Consulta de los intereses sociales e institucionales afectados y de las asociaciones que persigan los mismos

fines que la Ley.

Una vez aprobados, los Planes de Ordenación de los Recursos Naturales serán obligatorios y ejecutivos.

15. LA PROTECCIÓN DE LA FLORA Y FAUNA SILVESTRES Jun2 2013 y Res 2013--¿En qué categorías deberán ser clasificadas las especies, subespecies o poblaciones incluidas en los catálogos autonómicos de especies amenazadas.

La Ley de 1989 sobre Espacios Naturales Protegidos extiende su protección a las especies de la flora y la fauna silvestres, con especial atención a las especies autóctonas, además, se transpone al OJ las Directivas de la UE sobre Protección de la fauna y la flora, y conservación de las aves silvestres.

¿Qué son la fauna y la flora silvestres? La Ley no da un concepto de las mismas sino que procede caso por caso a su determinación según la técnica formal de la catalogación, a cuyo efecto crea bajo la dependencia del Mº de Agricultura, Alimentación y Medio Ambiente, con carácter adtivo. y ámbito estatal, el Catálogo Nacional de Especies Amenazadas.

Las CCAA, en sus respectivos ámbitos territoriales, podrán establecer, asimismo, catálogos autonómicos de especies amenazadas (art. 30).

Las especies, subespecies o poblaciones que se incluyan en dichos catálogos deberán ser clasificadas en alguna de las siguientes categorías:

- En peligro de extinción.- Sensibles a la alteración de su hábitat.- Vulnerables.- De interés especial.

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RESUMEN ADMINISTRATIVO IV NINHA DAS COLETAS actualizado a 2013/14 por dangoro.

Los efectos derivados de la inclusión en el Catálogo de una especie o población consisten en la aplicación de unas prohibiciones genéricas de cualquier actuación no autorizada:

► Tratándose de plantas Destruirlas, mutilarlas, cortarlas o arrancarlas; así como la recolección de sus semillas, polen o esporas.

► Si se trata de animales, incluidas sus larvas, crías o huevos Darles muerte, capturarlos, perseguirlos o molestarlos; así como la destrucción de sus nidos, vivares y áreas de reproducción, invernada o reposo.

► En ambos casos se prohíbe poseer, naturalizar, transportar, vender, exponer para la venta, importar o exportar ejemplares vivos o muertos, así como sus propágulos o restos, salvo en los casos que reglamentariamente se determinen (art. 31).

Las prohibiciones anteriores respecto de los animales quedarán sin efecto, previa autorización adtiva., cuando concurra alguna de las circunstancias siguientes:

1) Si de su aplicación se derivaren efectos perjudiciales para la salud y seguridad de las personas.2) Cuando de su aplicación se derivaren efectos perjudiciales para especies protegidas.3) Para prevenir perjuicios importantes a los cultivos, al ganado, los bosques, la caza, la pesca y la calidad de

las aguas.4) Cuando sea necesario por razón de investigación, educación, repoblación o reintroducción, o cuando se

precise para la cría en cautividad.5) Para prevenir accidentes en relación con la navegación aérea.

Si por razones de urgencia no pudiera obtenerse la previa autorización adtiva. se dará cuenta inmediata a la Autoridad adtiva., que abrirá expte. para determinar la urgencia alegada (art. 28).

De otro lado, la inclusión de una especie en el Catálogo obliga a la redacción por la CCAA de un Plan de Recuperación, de Conservación del Hábitat o de Manejo, en el que se definirán las medidas necesarias para eliminar el peligro de extinción o los riesgos que afecten a la flora o fauna protegidas (art. 31).

La misma Ley 4/1989 ha sentado los principios básicos de protección de la caza y la pesca de especies no afectadas por las prohibiciones anteriores. A su vez, las respectivas CCAA han aprobado Leyes de caza y pesca, y en ellas se contemplan las medidas de intervención adtiva., antes reguladas en dichas Leyes.

Con carácter gral., la Ley 4/1989 ordena la conservación y fomento de las especies autorizadas para el ejercicio de la caza y la pesca continentales.

El ejercicio de la caza y la pesca únicamente se reconoce a las personas que acrediten la aptitud y el conocimiento preciso de las materias relacionadas con dichas actividades, a cuyo efecto se someten a un examen, tras el cual se les expedirán las correspondientes licencias por las CCAA con validez en sus respectivos territorios. Previamente a su expedición, los interesados deberán presentar un cdo. expedido por el Rgtro. Nacional de Infractores de Caza y Pesca, dependiente del Mº de Agricultura, Alimentación y Medio Ambiente (art. 35).

16. LA POTESTAD SANCIONADORA EN LA PROTECCIÓN DE LA NATURALEZA

La Ley 4/1989 de Conservación de los Espacios Naturales y de la Flora y Fauna Silvestres, atribuye también a la Admón. una exorbitante potestad sancionadora en la línea de la que acabamos de exponer en materia de montes.

En efecto, las cuantías de las multas pueden llegar hasta los 50 millones de pesetas, autorizándose al Gobierno para proceder por Decreto a su actualización teniendo en cuenta la variación del IPC.

Las multas en su grado máximo e inferiores que correspondan por las faltas leves, menos graves y graves se impondrán por el órgano competente de las CCAA y por la AGE en aquellos supuestos en que la infracción adtiva. haya recaído en ámbito y sobre materias de su competencia (art. 39.3).

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Como es habitual en la responsabilidad adtiva., el infractor deberá reparar el daño causado, reparación que tendrá como objetivo lograr, en la medida de lo posible, la restauración del medio natural al ser y estado previos al hecho de producirse la agresión. Para forzar al infractor a la reparación del daño se prevén multas coercitivas de hasta 500.000 pesetas.

La tipificación de las infracciones la hace la Ley, sin perjuicio de lo que disponga al respecto la legislación autonómica de desarrollo y las Leyes reguladoras de determinados recursos naturales, calificándolas en:

- Muy graves, atendiendo a:- Su repercusión.- Su trascendencia por lo que respecta a la seguridad de las personas y bienes.- Las circunstancias del responsable, su grado de malicia, participación y beneficio obtenido.- La irreversibilidad del daño o deterioro producido en la calidad del recurso o del bien protegido.

- Graves.- Menos graves.- Leves.

La prescripción de las infracciones se establece en:

Muy graves 4 años. Graves 1 año. Menos graves 6 meses. Leves 2 meses.

La Ley aborda también en los términos constitucionalmente establecidos las relaciones entre esta potestad sancionadora de la Admón. y la penal que corresponde a los Tribunales En los supuestos en que las infracciones pudieran ser constitutivas de delito o falta, la Admón. pasará el tanto de culpa al órgano jurisdiccional competente y se abstendrá de proseguir el procedimiento sancionador mientras la autoridad judicial no se haya pronunciado. La sanción de la autoridad judicial excluirá la imposición de multa adtiva. De no haberse estimado la existencia de delito o falta la Admón. podrá continuar el expte. sancionador, con base, en su caso, en los hechos que la Jurisdicción competente haya considerado probados. La previsión anterior tiene relevancia porque el art. 325 CP tipifica los delitos ecológicos (De los delitos contra los recursos naturales y el medio ambiente).

T 7. LAS BASES ESTATALES DEL Dº URBANÍSTICO. EL TEXTO ARTICULADO DE LA LEY DEL SUELO DE 2008.

1. ÁMBITO, FINALIDAD Y VALORACIÓN GENERAL DE LA LEY 8/2007, DE SUELO Y TEXTO REFUNDIDO APROBADO POR RD LEGISLATIVO 2/2008 DE 20 DE JUNIO. Dº URBANÍSTICO ESTATAL, AUTONÓMICO Y EUROPEO

Sep 2008 (R) ¿Es la Ley 8/2007 de Suelo una ley urbanística? Justifique su respuesta.Sep 2008 ¿Es la Ley 8/2007 de Suelo una ley urbanística? Justifique su respuesta

El TR de la Ley del Suelo (RD Leg 2/2008), constituye el Dº urbanístico estatal.

Ámbito y finalidad:

El TR de la Ley del Suelo marca un antes y un después en la división del Dº urbanístico entre:

1. Un Dº urbanístico estatal o gral. De aplicación general en todo el Eº, que se impone a las competencias legislativas de las CCAA en cuanto regulador del Estatuto básico del suelo en su vertiente urbanística. Su

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objetivo (art. 1) es regular las condiciones básicas que garantizan la igualdad en el ejercicio de los dchos. y en el cumplimiento de los deberes constitucionales relacionados con el suelo en todo el territorio estatal. Asimismo, establece las bases económicas y medioambientales de su régimen jurídico, su valoración y la responsabilidad patrimonial de las AAPP en la materia.

2. Un Dº urbanístico autonómico No tiene sentido que contemos con leyes que consagran 17 ordenaciones territoriales y urbanísticas formalmente diversas, aunque en la práctica no difieran mucho.

La UE no tiene competencias normativas en ordenación territorial y urbanismo. Sin embargo, la penetración de Dº europeo en el urbanismo de los Estados miembros ha tenido lugar a través de 2 títulos específicos en que la UE ha asumido importantes competencias:

1) El medio ambiente Con incidencia en la configuración de los Planes y proyectos urbanísticos en términos sustanciales y de procedimiento.

2) La contratación pública Con carácter gral., las obras de urbanización se deben regir por las normas de la contratación de obra pública a los efectos de la selección de contratistas, siempre que el importe del contrato supere lo establecido en el umbral comunitario.

2. LA IGUALDAD EN LOS DCHOS. Y DEBERES CONSTITUCIONALES DE LOS CIUDADANOS. CRITERIOS DE UTILIZACIÓN DEL SUELO Y TRANSPARENCIA EN LA GESTIÓN URBANÍSTICA

La 1ª materia de la que se ocupa el TR de la Ley del Suelo de 2008 es el Estatuto de dchos. y deberes de los sujetos afectados. Con este objeto, se definen 3 estatutos subjetivos básicos, a modo de 3 círculos concéntricos.

El 1º de ellos es la ciudadanía en gral., a la que le corresponden dchos. y deberes de orden socio-económico y medioambiental:

Dchos.:

1) Disfrute de una vivienda digna, que constituya su domicilio libre de ruido u otras inmisiones contaminantes de cualquier tipo que superen los límites máximos admitidos.

2) Acceso a la utilización de las dotaciones públicas y los equipamientos colectivos abiertos al uso público.3) Acceso a la información de que dispongan las AAPP sobre la ordenación del territorio, la ordenación

urbanística y su evaluación ambiental, así como obtener copia o certificación de las disposiciones o actos adtivos. adoptados, en los términos dispuestos por su legislación reguladora.

4) Ser informados por la Admón. competente por escrito y en plazo razonable, del régimen y las condiciones urbanísticas aplicables a una finca determinada.

5) Participar en los procedimientos de elaboración y aprobación de cualesquiera instrumentos de ordenación del territorio o de ordenación y ejecución urbanísticas, y de su evaluación ambiental mediante la formulación de alegaciones, observaciones, propuestas, reclamaciones y quejas y a obtener de la Admón. una respuesta motivada.

6) Ejercer la acción pública para hacer respetar las determinaciones de la ordenación territorial y urbanística, etc.

Deberes (art. 5) Están proclamados en las correspondientes Leyes sectoriales que definen las sanciones que se derivan de la infracción de dichos deberes:

1) Ser justos y benéficos con el medio ambiente, el patrimonio histórico, el paisaje natural y urbano.2) No causar lesión o riesgo a los bienes públicos o a 3os.

Para hacer efectivos los principios y los dchos. y deberes enunciados, las AAPP deberán, al formular los Planes y demás instrumentos, sujetarse a determinadas directrices:

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1) Posibilitar el paso de suelo rural a suelo urbanizado, impidiendo la especulación y preservando de la urbanización al resto del suelo rural.

2) Destinar suelo adecuado y suficiente para usos productivos y para uso residencial, con reserva en todo caso del 30% mín. de la edificabilidad residencial para vivienda de protección pública, que permita establecer su precio máximo en venta, alquiler u otras formas de acceso a la vivienda.

3) Respetar los principios de accesibilidad universal, de igualdad de trato y de oportunidades entre mujeres y hombres, de movilidad, de eficiencia energética, de garantía de suministro de agua, de prevención de riesgos naturales y de accidentes graves, de prevención y protección contra la contaminación y limitación de sus consecuencias para la salud o el medio ambiente.

4) Adecuar al ambiente las instalaciones, construcciones y edificaciones Habrán de adaptarse al ambiente en que estuvieran situadas; en los lugares de paisaje abierto y natural, en las perspectiva que ofrezcan los conjuntos urbanos de características histórico-artísticas y en las inmediaciones de las carreteras y caminos de trayecto pintoresco, no se permitirá que la situación, masa, altura de los edificios, muros y cierres, o la instalación de otros elementos, limite el campo visual para contemplar las bellezas naturales, rompa la armonía del paisaje o desfigure la perspectiva propia del mismo.

5) Proteger las zonas verdes y espacios libres previstos en los Planes La sanción prevista es la de nulidad de pleno Dº.

- Obras en curso de ejecución Suspensión de los efectos del acto adtivo. legitimador y adopción de las demás medidas que procedan;

- Obras terminadas Revisión de oficio del acto nulo por los trámites previstos en la Ley 30/92. 6) Trasparencia y publicidad en la tramitación de los Planes y demás instrumentos de gestión urbanística,

incluidos los Convenios Deben someterse al trámite de información pública en los términos y por el plazo que establezca la legislación autonómica. La documentación expuesta al público deberá incluir:

- Resumen expresivo de la delimitación de los ámbitos en los que la ordenación proyectada altera la vigente, con un plano de situación y alcance de dicha alteración.

- En su caso, ámbitos en los que se suspenda la concesión de licencias de edificación mientras se tramitan los nuevos Planes.

Asimismo, la legislación autonómica deberá asegurar el trámite de audiencia de las AAPP cuyas competencias pudiesen resultar afectadas y publicar los acuerdos de aprobación definitiva en el BO correspondiente.

7) Salvaguardar el dº de los particulares a la iniciativa de los procedimientos de aprobación de instrumentos de ordenación o de ejecución urbanística El incumplimiento del deber de resolver dentro del plazo máximo dará lugar a indemnización por el importe de los gastos en que hayan incurrido para la presentación de sus solicitudes, salvo en los casos en que deban entenderse aprobados o resueltos favorablemente por silencio adtivo.

3. PROBLEMÁTICA SOBRE LA TITULARIDAD DEL Dº DE URBANIZAR

En el 2º círculo de dchos. de los ciudadanos, la Ley regula el dº de iniciativa privada para la actividad urbanística, que se considera una actividad económica de interés gral. que afecta tanto al dº de la propiedad como a la libertad de empresa.

¿A quién atribuye la Ley del Suelo el dº de urbanizar mediante la ejecución de los Planes de urbanismo: al Municipio, a los propietarios o a 3os interesados?

Poner en marcha y explotar el proceso de creación o ampliación de la ciudad no es constitutivo de una función o servicio público reservado exclusivamente a la Admón. o a un concesionario de ésta, sino que es un dº, el de ejecutar los Planes, que la legislación urbanística autonómica puede atribuir al municipio, a los propietarios de los terrenos o a 3os, como el agente urbanizador.

¿A dónde nos lleva, en lo que concierne a la atribución del dº a urbanizar (y que la Ley disfraza con la denominación de dº a ejercer la iniciativa urbanizadora), la regulación del TR de la Ley del Suelo 2008?

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1.º. Puede ocurrir que en unos casos la legislación autonómica imponga como sistema de ejecución único el de gestión pública, lo que supondrá su atribución a los municipios para desarrollarlo en régimen de gestión directa o indirecta.

2.º. También, que algunas Leyes urbanísticas autonómicas no contemplen más posibilidad de ejecución de los Planes que la gestión privada de los propietarios, a través del sistema de compensación, con lo que los municipios no podrían invocar que la actividad urbanizadora constituye un servicio público y desplazar a aquéllos de la ejecución de los Planes de urbanismo.

3.º. También que en aquellas CCAA cuyas Leyes admitan sistemas de ejecución tanto públicos como privados, la desigualdad llegará hasta los propietarios de un mismo municipio, pues será precisamente el municipio el que decidirá el sistema de ejecución, pudiendo, en unos casos, elegir el de gestión privada y, en otros, socializar el dº de urbanizar, decidiéndose por un sistema público de gestión.

En definitiva, el Eº ha renunciado a su competencia de regular los sistemas de ejecución de los Planes de urbanismo, al efecto de establecer un régimen uniforme, unas condiciones básicas igualitarias de la propiedad inmobiliaria en todo el territorio nacional, lo que no es compatible con remitir al legislador autonómico para decidir si el dº de urbanizar (o, lo que es igual, de participar en la ejecución de las actuaciones de urbanización en un régimen de equitativa distribución de beneficios en proporción a la respectiva aportación) forma o no parte de las facultades de la propiedad.

Esa facultad, esencial y nuclear del dominio sobre inmuebles, la tendrán o no los propietarios o, por el contrario, será de titularidad pública, constitutiva de una función o servicio público, según lo que prescriba la legislación autonómica al regular los sistemas de ejecución de los Planes; o en función de lo que decidan los municipios al resolver sobre el sistema de ejecución concreto aplicable a cada actuación urbanística.

4. LA INICIATIVA PRIVADA EN LA ACTIVIDAD URBANISTICA 2pp2014

Deshecho el engaño de que el dº de urbanizar, por ser calificado de servicio público, ha pasado ahora a la Admón. con privación del mismo a los propietarios, veamos el régimen jurídico que desde la legislación estatal se impone a la autonómica.

Las CCAA deberán regular el dº de iniciativa de los particulares, sean o no propietarios de los terrenos, en ejercicio de la libre empresa, para la actividad de ejecución de la urbanización cuando ésta no deba o no vaya a realizarse por la propia Admón. competente. La habilitación a particulares, para el desarrollo de esta actividad, deberá atribuirse mediante procedimientos con publicidad y concurrencia, y con criterios de adjudicación que salvaguarden una adecuada participación de la comunidad en las plusvalías derivadas de las actuaciones urbanísticas, sin perjuicio de las peculiaridades o excepciones que ésta prevea a favor de la iniciativa de los propietarios del suelo.

Quienes sean titulares del dº de iniciativa tienen un dº de consulta, sobre los criterios y previsiones de la ordenación urbanística, de los Planes y proyectos sectoriales y de las obras que habrán de realizar para asegurar la conexión de la urbanización con las redes generales de servicios y, en su caso, las de ampliación y reforzamiento de las existentes fuera de la actuación.

- El plazo máximo de contestación de la consulta no podrá > 3 meses, salvo que una norma con rango de Ley establezca uno mayor.

- Si se produjera una alteración de los criterios y las previsiones facilitados en la contestación, dentro del plazo en el que ésta surta efectos, el consultante tendrá dº a la indemnización de los gastos en que se haya incurrido por la elaboración de proyectos necesarios que resulten inútiles.

Al servicio de los Planes o proyectos a cargo de la iniciativa privada, está asimismo el dº de quienes hubieran obtenido la previa autorización de la Admón. competente a que se le faciliten por parte de los Organismos Públicos

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cuantos elementos informativos precisen para llevar a cabo su redacción, y a efectuar en fincas particulares las ocupaciones necesarias para la redacción del instrumento con arreglo a la LEF.

Y el dº de edificar o construir sobre sus terrenos dentro del orden jurídico previsto; es decir, el dº del propietario a realizar en sus terrenos, por sí o a través de 3os, la instalación, construcción o edificación permitidas, siempre que los terrenos integren una unidad apta para ello por reunir las condiciones físicas y jurídicas requeridas legalmente por la ordenación territorial y urbanística, y de conformidad con la legislación aplicable.

5. RÉGIMEN ESTATUTARIO DE LA PROPIEDAD DEL SUELO Sep 2011 (R) El régimen estatutario de la propiedad del suelo: deberes y cargas de los propietariosSep 2011 Régimen estatutario de la propiedad del suelo: derechos.Jun2 2008 Propiedad y urbanismo: el régimen estatutario del dº de propiedad

Grado 2014

El 3er círculo concéntrico de dchos. y deberes lo constituye el Estatuto de la propiedad del suelo, definido como una combinación de facultades y deberes, entre los que se encuentran el dº a participar en la actuación urbanizadora de iniciativa privada en un régimen de distribución equitativa de beneficios y cargas , con las debidas garantías de que su participación se basa en el consentimiento informado, sin que se le puedan imponer más cargas que las legales, y sin perjuicio de que el legislador urbanístico opte por seguir reservando a la propiedad la iniciativa de la urbanización en determinados casos de acuerdo con la Ley, que persigue el progreso pero no la ruptura.

A. DCHOS.

Ley del Suelo de 2008 La ordenación territorial y la urbanística son funciones públicas, no susceptibles de transacción, que organizan y definen el uso del territorio y del suelo de acuerdo con el interés general, determinando las facultades y deberes del dº de propiedad del suelo conforme al destino de éste . Esta determinación no confiere dº a exigir indemnización, salvo en los casos expresamente establecidos en las Leyes (art. 3).

Por tanto, como los propietarios no tienen más dchos. constructivos que los derivados de la legislación (ordenación territorial y planeamiento urbanístico) el dº de propiedad es un dº estatutario, un estatuto que varía en función de las clases de suelo.

La Ley del Suelo intenta corregir la desigualdad que se deriva entre los propietarios según qué tipo de suelo se declare por los Planes (urbano, urbanizable o simplemente rústico o no urbanizable) precisando que la previsión de edificabilidad por la ordenación territorial y urbanística, por sí misma, no la integra en el contenido del dº de propiedad del suelo. La patrimonialización de la edificabilidad se produce únicamente con su realización efectiva y está condicionada en todo caso al cumplimiento de los deberes y el levantamiento de las cargas propias del régimen que corresponda, en los términos dispuestos por la legislación sobre ordenación territorial y urbanística (art.7). La Ley del Suelo de 2008 reconoce el dº de propiedad inmueble que comprende las facultades de uso, disfrute y explotación, y asimismo la facultad de disposición, siempre que su ejercicio no infrinja el régimen establecido de formación de fincas y parcelas y de relación entre ellas.

Para toda edificación la Ley exige una licencia de construcción; su denegación deberá ser motivada, sin que en ningún caso puedan entenderse adquiridas por silencio adtivo. facultades o dchos. que contravengan la ordenación territorial o urbanística.

A estas facultades se añade el dº a urbanizar, entendido como el de participar en la ejecución de las actuaciones de urbanización en un régimen de equitativa distribución de beneficios y cargas entre todos los propietarios afectados

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en proporción a su aportación, salvo que la Admón. decida llevar a efecto la urbanización por gestión pública directa mediante expropiación.

Como participar en una actuación urbanística, cuando está prevista la gestión privada, es un dº potestativo del propietario, éste dispondrá del plazo que fije la legislación autonómica, que no podrá ser < 1 mes ni contarse desde un momento anterior a aquel en que pueda conocer el alcance de las cargas de la actuación y los criterios de su distribución entre los afectados.

B. DEBERES Y CARGAS DE LOS PROPIETARIOS

Grado 2014

El absoluto dº del propietario dentro de la concepción de la propiedad tradicional ha sido sustituido por una concepción social de la propiedad, que impone al propietario una serie de deberes y cargas.

En esa línea de responsabilidad social, el TR de la Ley del Suelo de 2008 prescribe que el dº de propiedad de los terrenos, las instalaciones, construcciones y edificaciones, comprende los deberes grales. de:

1) Dedicarlos a usos que no sean incompatibles con la ordenación territorial y urbanística.2) Conservarlos en las condiciones legales para servir de soporte a dicho uso y, en todo caso, en las de seguridad,

salubridad, accesibilidad y ornato legalmente exigibles.3) Realizar los trabajos de mejora y rehabilitación hasta donde alcance el deber legal de conservación Este

deber constituirá el límite de las obras que deban ejecutarse a costa de los propietarios, cuando la Admón. las ordene por motivos turísticos o culturales, corriendo a cargo de los fondos de ésta las obras que lo rebasen para obtener mejoras de interés gral.

Deberes específicos:

1. En el suelo urbanizado que tenga atribuida edificabilidad Edificar en los plazos establecidos en la normativa aplicable.

2. En el suelo rural, o que esté vacante de edificación:- Mantener los terrenos y su masa vegetal en condiciones de evitar riesgos de erosión, incendio,

inundación, etc.- Prevenir la contaminación del suelo, el agua o el aire y las inmisiones contaminantes indebidas en

otros bienes y, en su caso, recuperarlos de ellas.- Mantener el establecimiento y funcionamiento de los servicios derivados de los usos y las

actividades que se desarrollen en el suelo.

Además, si el propietario de suelo rural ejercita sus facultades de realizar las instalaciones y construcciones que no tengan el carácter legal de edificación y que no estén sometidas al régimen de una actuación de urbanización:

1. Deber de costear y ejecutar las obras y los trabajos necesarios para conservar el suelo y su masa vegetal en el estado legalmente exigible o para restaurar dicho estado.

2. Satisfacer las prestaciones patrimoniales que se establezcan, en su caso, para legitimar usos privados del suelo no vinculados a su explotación primaria.

3. Costear y, en su caso, ejecutar las infraestructuras de conexión de la instalación, la construcción o la edificación con las redes generales de servicios y entregarlas a la Admón. competente para su incorporación al dominio público cuando deban formar parte del mismo.

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Y si el propietario del suelo rural participa en la ejecución de actuaciones de urbanización:

1. Deberá asumir como carga real la participación en los deberes legales de la promoción de la actuación, en régimen de equitativa distribución de beneficios y cargas.

2. Permitir ocupar los bienes necesarios para la realización de las obras al responsable de ejecutar la actuación.

6. LAS CLASES Y POSICIONES DEL SUELO

Sep 2012 (R) Las clases y posiciones del suelo.Jun2 2012 La situación de suelo rural ¿Puede comprender clases distintas de suelo?Jun2 2011 ¿Qué diferencias hay entre las clases y las situaciones del suelo?Sep 2010 (R) Situaciones básicas del suelo en la LeyJun1 2010 El suelo urbanizadoJun2 2009 El suelo urbanizadoSep 2008 (R) La situación de suelo urbanizado en la ley 8/2007 de Suelo.Sep 2008 La situación de suelo urbanizado en la ley 8/2007 de Suelo.Sep 2006 Perico Pérez tiene un terreno cercano al casco urbano de Alcalá de Henares y quiere edificar en él. Perico considera que su terreno está en suelo clasificado como urbano aunque goza de acceso rodado y abastecimiento de agua. ¿Puede estar en lo cierto?Jun2 2013 y res 2013- En la situación del suelo rural podrán distinguirse dos clases de suelo ¿Cuáles son y que suelos se incluyen en cada una de ellas?.

Grado 2014

Hay 2 estados básicos en que puede encontrarse el suelo: 1rural o 2urbano.

Suelo urbanizado El integrado de forma legal y efectiva en la red de dotaciones y servicios propios de los núcleos de población. Se entenderá que así ocurre cuando las parcelas, estén o no edificadas, cuenten con las dotaciones y los servicios requeridos por la legislación urbanística o puedan llegar a contar con ellos sin otras obras que las de conexión a las instalaciones ya en funcionamiento.

El suelo urbanizado, cuyos terrenos son ya solares, tiene por destino la edificación. De aquí surge el dº del propietario a 1edificar en los términos previstos en los Planes, o 2hacerlo obligatoriamente en los plazos previstos en los instrumentos de ordenación, arriesgándose en caso contrario a ser expropiado o sustituido por un 3º.

Suelo rural, se clasifica en: Grado 2014/ 1pp2014

► Suelo no urbanizable o rústico El preservado por la ordenación territorial y urbanística de su transformación, es decir, el suelo que deba tener una especial protección porque así lo impone la legislación sectorial o aquel que no se considere apto para la urbanización de acuerdo con los criterios que establezca cada CCAA. Se incluye en esta situación básica:

- Terrenos excluidos de dicha transformación por la legislación de protección o policía del dominio público, naturaleza o patrimonio cultural.

- Los que deban quedar sujetos a tal protección por los valores en ellos concurrentes (ecológicos, agrícolas, ganaderos, forestales y paisajísticos).

- Aquellos con riesgos naturales o tecnológicos, incluidos los de inundación o de otros accidentes graves.- Cuantos otros prevea la legislación de ordenación territorial o urbanística

► Suelo rural sujeto a una actuación urbanizadora El suelo para el que los instrumentos de ordenación territorial y urbanística prevean o permitan su paso a la situación de suelo urbanizado, hasta que termine la correspondiente actuación de urbanización, es decir, hasta la recepción de las obras por el Ayto. Dentro de este suelo podrá distinguirse, a los efectos de poder exigir su transformación en suelo urbanizado:

- Suelo urbanizable delimitado.

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- Suelo urbanizable sectorializado.

Los terrenos que se encuentren en el suelo rural no son, en principio, aptos para la edificación (aunque sí para su urbanización si se trata de suelo rural urbanizable) y se utilizarán de conformidad con su naturaleza.

No obstante, la legislación territorial y urbanística podrá permitir actos y usos específicos, lo que incluye edificaciones que sean de interés público o social 1por su contribución a la ordenación y el desarrollo rural o 2porque hayan de emplazarse en el medio rural.

En todo caso la utilización de los terrenos con valores ambientales, culturales, históricos, arqueológicos, científicos y paisajísticos que sean objeto de protección por la legislación aplicable, quedará siempre sometida a la preservación de dichos valores, y comprenderá únicamente los actos de alteración del estado natural de los terrenos que aquella legislación expresamente autorice. Asimismo, sólo podrá alterarse la delimitación de los espacios naturales protegidos o de los espacios incluidos en la Red Natura 2000, reduciendo su superficie total o excluyendo terrenos de los mismos, cuando así lo justifiquen los cambios provocados en ellos por su evolución natural, científicamente demostrada.

En el suelo rural rige la más rigurosa prohibición de las parcelaciones urbanísticas, salvo las que hayan sido incluidas en el ámbito de una actuación de urbanización en la forma que determine la legislación.

Respecto de los usos y obras con carácter provisional podrán autorizarse, salvo que estén expresamente prohibidos por la legislación territorial y urbanística o la sectorial; usos y obras que deberán cesar y ser demolidas, sin dº a indemnización alguna, cuando así lo acuerde la Admón. urbanística.

7. ACTUACIONES URBANÍSTICAS. DEBERES Y CARGAS DEL URBANIZADOR

Sep 2009 (R) Clases de actuaciones de transformación urbanísticaSep 2009 Clases de actuaciones de transformación urbanísticaJun 1 2013 -- Clases de actuaciones de transformación urbanística.

1pp2014

La Ley, partiendo de la hipótesis de que serán los propietarios o un agente urbanizador quien ejercite el dº de urbanizar, regula las clases de actuaciones de transformación urbanística y los deberes y cargas que se imponen a los urbanizadores (art. 14).

Las clases de actuaciones de transformación urbanística pueden ser:

- De nueva urbanización Supone el paso de la situación de suelo rural a urbanizado para crear, junto con las correspondientes infraestructuras y dotaciones públicas, 1 o más parcelas aptas para la edificación o uso independiente y conectadas funcionalmente con la red de los servicios exigidos por la ordenación territorial y urbanística.

- Las de reforma o renovación de un ámbito de suelo urbanizado. - Las actuaciones de dotación Suponen un incremento de edificabilidad, densidad o un cambio de uso que

conlleva la necesidad de incrementar las dotaciones públicas de un ámbito de suelo urbanizado siempre y cuando no requiera la reforma o renovación integral de la urbanización de éste.

Las actuaciones de nueva urbanización se entienden iniciadas una vez que, aprobados los instrumentos de ordenación y ejecución, comience la ejecución material de aquéllas, lo que se produce con la firma del Acta de replanteo, que comporta para sus titulares los siguientes deberes:

Jun2 2010 Deberes y cargas del urbanizador en las actuaciones urbanísticasJun2 2009 Deberes y cargas que se imponen a los urbanizadoresJun1 2008 Las actuaciones urbanísticas: deberesSep 2007 (R) y ordinario Una Comunidad Autónoma ha establecido un deber de cesión del 25% del aprovechamiento urbanístico y los propietarios y urbanizadores afectados por esta disposición creen que no es legal. ¿Están en lo cierto? Justifique su respuesta.Jun1 2007 Un propietario de un terreno situado en suelo urbano no consolidado quiere edificar en su propiedad y cree que el único deber urbanístico que tiene es el de solicitar la licencia de edificación ¿Está en lo cierto?

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Sep 2006 (R) El deber de cesión de parte del aprovechamiento urbanísticoJun 2 2013—Actuaciones urbanísticas. Deberes y cargas del urbanizador.Sep 2013 --- Actuaciones urbanísticas. Deberes y cargas del urabanizador.

1) Ceder a la Admón. el suelo reservado para viales, espacios libres, zonas verdes y restantes dotaciones públicas.

2) Ceder a la Admón., y con destino a patrimonio público del suelo, el suelo libre de cargas de urbanización (ni < 5% ni > 15%. No obstante, la legislación autonómica podrá permitir excepcionalmente reducir o incrementar este porcentaje de forma proporcionada y motivada, hasta alcanzar un máx. del 20% en el caso de su incremento).

3) Costear y, en su caso, ejecutar todas las obras de urbanización previstas en la actuación correspondiente, así como las infraestructuras de conexión con las redes generales de servicios y las de ampliación y reforzamiento de las existentes, sin perjuicio del dº a reintegrarse de los gastos de instalación de las redes de servicios con cargo a sus empresas prestadoras.

4) Ceder a la Admón., junto con el suelo correspondiente, las obras e infraestructuras que deban formar parte del dominio público como soporte inmueble de las instalaciones propias de cualesquiera redes de dotaciones y servicios, así como también dichas instalaciones cuando estén destinadas a la prestación de servicios de titularidad pública.

5) Garantizar el realojamiento de los ocupantes legales que se precise desalojar de inmuebles situados dentro del área de la actuación y que constituyan su residencia habitual, así como su retorno cuando tengan dº.

6) Indemnizar a los titulares de dchos. sobre las construcciones y edificaciones que deban ser demolidas y las obras, instalaciones, plantaciones y sembrados que no puedan conservarse.

Estos deberes ¿pueden ampliarse o reducirse mediante convenios de los propietarios con la Admón.?

La Ley del Suelo de 2008 da una respuesta indirecta a esta cuestión:

- Los convenios o negocios jurídicos entre la Admón. y el promotor no podrán establecer obligaciones más gravosas que las que procedan legalmente, declarando nula de pleno dº la cláusula que contravenga estas reglas.

- Por tanto, cuando el convenio se celebra entre la Admón. y los propietarios promotores, hay libertad para ampliar los deberes; no así su reducción por cuanto se trata de mínimos legales.

Debe resaltarse asimismo que la Ley se refiere a los Convenios de gestión, no a los Convenios sobre planeamiento, que habría que entender prohibidos.

Como garantía del cumplimiento de los deberes legales, los terrenos incluidos en el ámbito de las actuaciones y los adscritos a ellas están afectados, con carácter de garantía real, al cumplimiento de los deberes señalados que se presumen cumplidos con la recepción por la Admón. competente de las obras de urbanización.

8. VALORACIONES DEL SUELO

La Ley del Suelo del 56 introdujo para la valoración de inmuebles con fines urbanísticos 4 valores: 1inicial, 2expectante, 3urbanístico y 4comercial (que implicaba incluir en las valoraciones los aprovechamientos o plusvalías urbanísticas que para futuras urbanizaciones y edificaciones se preveían en los Planes).

La gran innovación de la Ley del Suelo es volver a la regla clásica de que las plusvalías y aprovechamientos urbanísticos previstos en los Planes no se computarán en ningún caso en las valoraciones, imponiendo la referida clasificación entre suelo rural y suelo urbanizado, que atiende a la realidad de no estar o estar urbanizado.

De esta forma el suelo rural-urbanizable no podrá ser valorado por el método residual en el que se computaban los aprovechamientos urbanísticos previstos en los Planes y ni siquiera por el método de comparación con fincas análogas, propenso a incluir esa plusvalía u otras expectativas.

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Una regla, sin embargo, que se queda en un coitus interruptus porque, como veremos, el necesario rigor en la aplicación de esta regla no se lleva hasta el final, pues los propietarios de suelo rural-urbanizable resultan compensados con conceptos indemnizatorios que no alcanzan a los propietarios del suelo rural-no urbanizable.

A. VALORACIÓN DEL SUELO RURAL

Jun1 2008 La valoración del suelo rural

Suelo rural Los terrenos se tasarán mediante la capitalización de la renta anual real o potencial, eligiendo la que sea superior, según su estado en el momento al que deba entenderse referida la valoración.

La renta potencial se calculará atendiendo al rendimiento del uso, disfrute o explotación de que sean susceptibles los terrenos conforme a la legislación que les sea aplicable, utilizando los medios técnicos normales para su producción. Incluirá como ingresos las subvenciones que, con carácter estable, se otorguen a los cultivos y aprovechamientos considerados para su cálculo, descontándose los costes necesarios para la explotación considerada.

El valor del suelo rural así obtenido podrá ser corregido al alza hasta un máximo del doble en función de factores objetivos de localización, como la accesibilidad a núcleos de población o a centros de actividad económica o la ubicación en entornos de singular valor ambiental o paisajístico , cuya aplicación y ponderación habrá de ser justificada en el correspondiente Expte. de valoración.

Edificaciones, construcciones e instalaciones , cuando deban valorarse con independencia del suelo Se tasarán por el método de coste de reposición según su estado y antigüedad en el momento al que deba entenderse referida la valoración.

Plantaciones, sembrados preexistentes y las indemnizaciones por razón de arrendamientos rústicos u otros dchos. Se tasarán con arreglo a los criterios de las Leyes de Expropiación Forzosa y de Arrendamientos Rústicos.

Indemnización por la privación de la facultad de participar en la ejecución de una actuación de nueva urbanización (cuando se impide su ejercicio, 1porque se expropia el suelo o 2porque se modifican las condiciones de su ejercicio antes de estar terminada la actuación) Consistirá en aplicar a la diferencia entre el valor del terreno, según el método de capitalización de rentas, y el valor que tendría si ya estuviera urbanizado, el porcentaje entre el 5-15% (excepcionalmente hasta alcanzar un máx. del 20% en el caso de su incremento).

Esta sobrevaloración del suelo rural-urbanizable sólo procede computarla cuando concurran los siguientes requisitos:

- Que los terrenos hayan sido incluidos en la delimitación del ámbito de la actuación y se den los requisitos exigidos para iniciarla o para expropiar el suelo correspondiente.

- Que la disposición, el acto o el hecho que motiva la valoración impida el ejercicio de dicha facultad o altere las condiciones de su ejercicio modificando los usos del suelo o reduciendo su edificabilidad.

- Que la disposición, el acto o el hecho surtan efectos antes del inicio de la actuación y del vencimiento de los plazos establecidos para dicho ejercicio, o después si la ejecución no se hubiera llevado a cabo por causas imputables a la Admón.

- Que la valoración no traiga causa del incumplimiento de los deberes inherentes al ejercicio de la facultad.

A su vez, una nueva diferencia se introduce entre los propietarios de suelo rural-urbanizable en función del sistema de ejecución de la unidad de actuación que se elija para su desarrollo urbanístico:

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- Los propietarios que llevan a cabo la urbanización por sí mismos (sistema de compensación), recibirán la mayor parte de la plusvalía (80% mín.).

- El municipio la menor (20% máx.), o recibirán la menor parte (máx. un 20%) si, conforme a la legislación urbanística autonómica, el municipio opta por un sistema de ejecución público, mediante expropiación o concesión.

B. VALORACIÓN DEL SUELO URBANIZADO

Sep 2012 Valoración del suelo urbanizadoJun1 2012 Valoración del suelo urbanizadoSep 2013 Valoración del suelo urbanizado

Grado 2014/ 2pp2014

Suelo urbanizado no edificado, de edificación existente o en curso de ejecución ilegal, o en situación de ruina física El valor radica en la plusvalía urbanística que los Planes atribuyen a los terrenos.

A este efecto se considerarán como uso y edificabilidad de referencia los atribuidos a la parcela por la ordenación urbanística, incluido en su caso el de vivienda sujeta a algún régimen de protección que permita tasar su precio máx. en venta o alquiler.

Terrenos que no tienen asignada edificabilidad o uso privado por la ordenación urbanística Se les atribuirá la edificabilidad media y el uso mayoritario en el ámbito espacial homogéneo en que por usos y tipologías la ordenación urbanística los haya incluido. Una vez determinada la edificabilidad se aplicará, para obtener el valor del suelo, el método residual estático a cuyo efecto se parte del precio de la vivienda construida y lista para su uso, al que se descuentan todos los costes conocidos que intervienen en su elaboración, como los de urbanización, construcción de la vivienda y beneficios del promotor. Lo que resta será el precio del terreno.

Suelo edificado o en curso de edificación El valor de la tasación será 1el superior entre el determinado por la tasación conjunta del suelo y de la edificación existente, por el método de comparación (=precio de mercado de fincas análogas), o bien 2el determinado por el método residual aplicado exclusivamente al suelo.

Suelo urbanizado sometido a actuaciones de reforma o renovación de la urbanización El método residual considerará los usos y edificabilidades atribuidos por la ordenación en su situación de origen.

C. ÁMBITO DE APLICACIÓN Y REGLAS COMPLEMENTARIAS

El ámbito de aplicación de las reglas de la Ley del Suelo de 2008 sobre valoraciones del suelo, instalaciones, construcciones y edificaciones, y los dchos. constituidos sobre o en relación con ellos se aplicará para:

1) La verificación de las operaciones de reparto de beneficios y cargas u otras precisas para la ejecución de la ordenación territorial y urbanística en las que la valoración determine el contenido patrimonial de facultades o deberes propios del dº de propiedad, en defecto de acuerdo entre todos los sujetos afectados.

2) La fijación del justiprecio en la expropiación, cualquiera que sea la finalidad de ésta y la legislación que la motive.

3) La fijación del precio a pagar al propietario en la venta o sustitución forzosa. 4) La determinación de la responsabilidad patrimonial de la AP.

En cuanto al momento en que han de ser referidas las valoraciones:

1. Operaciones de reparto de beneficios y cargas La fecha de iniciación del procedimiento de aprobación del instrumento que las motive.

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2. Expropiación forzosa Momento de 1iniciación del expte. de justiprecio individualizado o de 2exposición al público del proyecto de expropiación si se sigue el procedimiento de tasación conjunta.

3. Venta o sustitución forzosas Momento de la iniciación del procedimiento de declaración del incumplimiento del deber que la motive.

4. Valoración a los efectos de determinar la indemnización por responsabilidad patrimonial de la AP Momento de la entrada en vigor de la disposición o del comienzo de la eficacia del acto causante de la lesión.

Los justiprecios o valoraciones que resulten han de referirse al pleno dominio de los terrenos, libres de toda carga, gravamen o dº limitativo de la propiedad conforme a su situación, es decir, urbanizado o rural, y con independencia de la causa de la valoración y el instrumento legal que la motive.

No obstante, al expropiar una finca gravada con cargas, la Admón. podrá elegir entre 1fijar el justiprecio de cada uno de los dchos. que concurren con el dominio, para distribuirlo entre los titulares de cada uno de ellos, o bien 2valorar el inmueble en su conjunto y consignar su importe en poder del órgano judicial, para que éste fije y distribuya, por el trámite de los incidentes, la proporción que corresponda a los respectivos interesados. Reglas de valoración de otros bienes distintos de los terrenos:

1. Las edificaciones, construcciones e instalaciones, los sembrados y las plantaciones en el suelo rural se tasarán con independencia de los terrenos siempre que se ajusten a la legalidad y por el método de coste de reposición según su estado y antigüedad en el momento al que deba entenderse referida la valoración.

2. Las edificaciones, construcciones e instalaciones en el suelo urbanizado, se tasarán conjuntamente con el suelo. En todo caso, la valoración tendrá en cuenta su antigüedad y su estado de conservación y, si han quedado incursas en la situación de fuera de ordenación, su valor se reducirá en proporción al tiempo transcurrido de su vida útil.

3. La valoración de las concesiones adtivas. y de los dchos. reales sobre inmuebles , a los efectos de su constitución, modificación o extinción, se efectuará con arreglo a las disposiciones sobre expropiación que específicamente determinen el justiprecio de los mismos, y subsidiariamente, según las normas del Dº Adtivo., Civil o fiscal que resulten de aplicación.

4. En cuanto a las indemnizaciones por razón de arrendamientos rústicos u otros dchos., se tasarán con arreglo a los criterios de las Leyes de Expropiación Forzosa y de Arrendamientos Rústicos.

D. VALORACIÓN DEL SUELO EN RÉGIMEN DE EQUIDISTRIBUCIÓN DE BENEFICIOS Y CARGAS

Jun1 2011 Valoración del suelo en régimen de equidistribución de beneficios y cargasSep 2009 (R) Valoración del suelo en régimen de equidistribución de beneficios y cargasJun2 2008 Valoración del suelo en régimen de equidistribución de beneficios y cargas

Cuando el sistema de ejecución previsto en la legislación autonómica permita a los propietarios, y éstos así lo decidan, asumir la iniciativa urbanizadora, es preciso valorar las aportaciones de terrenos para ponderarlas entre sí o con las aportaciones del promotor o de la Admón., a los efectos del reparto de los beneficios y cargas y la adjudicación de parcelas resultantes.

La Ley del Suelo de 2008 (art. 27) dispone que para la valoración de los terrenos:

1) Hay que atender al acuerdo que establezcan todos los afectados y no sólo los propietarios de los terrenos. 2) En defecto de acuerdo, el suelo se tasará por el valor que le correspondería si estuviera terminada la

actuación, es decir, como suelo urbanizado.

En el caso de propietarios que no puedan participar en la adjudicación de parcelas resultantes de una actuación de urbanización por causa de la insuficiencia de su aportación, el suelo se tasará por el valor que le correspondería si estuviera terminada la actuación, descontados los gastos de urbanización correspondientes incrementados por 1la tasa libre de riesgo y 2la prima de riesgo.

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E. INDEMNIZACIONES POR PRIVACIÓN DE LA FACULTAD DE PARTICIPAR EN ACTUACIONES DE NUEVA URBANIZACIÓN Y POR LA INICIATIVA DE LA PROMOCIÓN DE ACTUACIONES DE URBANIZACIÓN O DE EDIFICACIÓN

Sep 2011 (R) y ordinaria /Jun2 2011 Indemnizaciones por privación de la facultad de participar en actuaciones de nueva urbanización y por la iniciativa de la promoción de actuaciones de urbanización o de edificación

La Ley del Suelo de 2008 contempla 3 supuestos indemnizatorios que pueden darse de forma conjunta:

Indemnización por la privación de la facultad de participar en actuaciones de nueva urbanización A este supuesto nos hemos referido al estudiar la valoración del suelo rural-urbanizable, que es el tipo de suelo en que únicamente se reconoce a los propietarios esa facultad.

Indemnización de la iniciativa y la promoción de actuaciones de urbanización o de edificación Contempla la posibilidad de resarcir los gastos y costes en que se incurre por asumir la iniciativa urbanizadora, al margen de que se tenga o no dº a participar en las actuaciones de nueva urbanización, como es el caso del agente urbanizador. Y es que todo proceso de esta índole supone una gestión empresarial que, una vez iniciada, puede quedar sin provecho e inútil cuando, por efecto de una disposición, acto o hecho de la Admón., no pueda culminarse.

En ese caso los actores tienen dº a ser resarcidos de los gastos y costes en que se hubiese incurrido, incrementados por 1la tasa libre de riesgo y 2la prima de riesgo. Estos incluyen:

- La elaboración del proyecto o proyectos técnicos de los instrumentos de ordenación y ejecución, de edificación o de conservación o rehabilitación de la edificación.

- Los de las obras acometidas.- Los de financiación, gestión y promoción precisos para la ejecución de la actuación. - Y las indemnizaciones pagadas.

Indemnización de las actuaciones de urbanización Se valorarán tomando en consideración los costes en proporción al grado alcanzado en su ejecución, siempre que 1se haya desarrollado de conformidad con los instrumentos que la legitimen y 2no se hayan incumplido los plazos en ellos establecidos. Para ello, al grado de ejecución se le asignará un valor entre 0 y 1, que se multiplicará:

- Cuando la disposición, el acto o hecho que motiva la valoración impida su terminación Por la diferencia entre el valor del suelo en su situación de origen y el valor que le correspondería si estuviera terminada la actuación.

- Cuando sólo se alteren las condiciones de su ejecución, sin impedir su terminación Por la merma provocada en el valor que correspondería si estuviera terminada la actuación.

La indemnización obtenida nunca será < a la establecida para el suelo urbanizado y se distribuirá proporcionalmente entre los adjudicatarios de parcelas resultantes de la actuación.

9. LA EXPROPIACIÓN URBANÍSTICA. SUPUESTOS DE REVERSIÓN-RETASACIÓN

Jun1 2012 ¿A favor de quién y en qué casos se puede producir la reversión expropiatoria?Jun1 2009 ¿En qué casos cabe la reversión de un terreno expropiado?Jun 1 2013- ¿En qué casos no cabe la reversión de un terreno expropiado?

La Ley del Suelo de 2008 prescribe que la expropiación puede aplicarse para la ordenación territorial y urbanística de conformidad con lo dispuesto por ella y en la LEF.

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La aprobación de los instrumentos de la ordenación territorial y urbanística conllevará la declaración de utilidad pública y la necesidad de ocupación de los bienes y dchos. correspondientes, cuando dichos instrumentos habiliten para su ejecución y ésta deba producirse por expropiación.

Procedimiento para la fijación de justiprecio Se fijará mediante expte. individualizado o por el procedimiento de tasación conjunta. Y como regla muy especial se determina que, si hay acuerdo con el expropiado, el justiprecio se podrá satisfacer en especie.

El Acta de ocupación para cada finca o bien afectado por el procedimiento expropiatorio será título inscribible, siempre que incorpore:

1) Su descripción.2) Su identificación conforme a la legislación hipotecaria.3) Su referencia catastral.4) Su representación gráfica mediante un sistema de coordenadas. 5) Y el acta de pago o justificante de la consignación del precio correspondiente.

La referencia catastral y la representación gráfica podrán ser sustituidas por una certificación catastral descriptiva y gráfica del inmueble de que se trate. Además, la superficie objeto de la actuación se inscribirá como una o varias fincas registrales, sin que sea obstáculo para ello la falta de inmatriculación de alguna de estas fincas.

La reversión tendrá lugar en favor del propietario expropiado, si se alterara el uso que motivó la expropiación de suelo en virtud de 1modificación o 2revisión del instrumento de ordenación territorial y urbanística.

- Los propietarios expropiados podrán reclamar la retasación de los terrenos (= que se proceda a una nueva valoración y se les abone, en su caso, la diferencia con el justiprecio anteriormente percibido).

- El nuevo valor se determinará mediante la aplicación de los mismos criterios de valoración a los nuevos usos y edificabilidades.

- Corresponderá al expropiado o sus causahabientes la diferencia entre dicho valor y el resultado de actualizar el justiprecio

La reversión también podrá exigirse cuando el suelo haya sido expropiado para ejecutar una actuación de urbanización y hayan transcurrido 10 años desde la expropiación sin que la urbanización se haya concluido.

La reversión no tendrá lugar cuando concurra alguna de las siguientes circunstancias:

1) 1Que el uso dotacional público que hubiera motivado la expropiación hubiera sido efectivamente implantado y mantenido durante 8 años, o bien 2que el nuevo uso asignado al suelo sea igualmente dotacional público.

2) Haberse producido la expropiación para la formación o ampliación de un patrimonio público de suelo, siempre que el nuevo uso sea compatible con los fines de éste.

3) Haberse producido la expropiación para la ejecución de una actuación de urbanización. 4) Haberse producido la expropiación por incumplimiento de los deberes o no levantamiento de las cargas

propias del régimen aplicable al suelo conforme a la Ley. 5) Cualquiera de los restantes supuestos en que no proceda la reversión de acuerdo con la LEF

10. RÉGIMEN DE FINCAS Y PARCELAS. DIVISIÓN, TRANSMISIÓN Y OBRA NUEVA (Hay cambios en libro 2013/14)

El TR de la Ley del Suelo de 2008 recoge los conceptos de:

Finca Unidad jurídica de suelo o de edificación atribuida exclusiva y excluyentemente a un propietario o varios en pro indiviso, que puede situarse en la rasante, en el vuelo o en el subsuelo. Cuando, conforme a la LH, pueda abrir folio en el Rgtro. de la Propiedad, tiene la consideración de finca registral.

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Parcela Es una unidad urbanística, la unidad de suelo, tanto en la rasante como en el vuelo o el subsuelo, que tenga atribuida edificabilidad y uso o sólo uso urbanístico independiente.

División o segregación de fincas:

La Ley prescribe que la división o segregación de una finca para dar lugar a 2 o más diferentes sólo es posible si cada una de las resultantes reúne las características exigidas por la legislación aplicable a la ordenación territorial y urbanística. Para evitar negocios jurídicos fraudulentos, la Ley del Suelo prescribe que esta regla es también aplicable 1a la enajenación de participaciones indivisas a las que se atribuya el dº de utilización exclusiva de porción o porciones concretas de la finca, así como 2a la constitución de asociaciones o sociedades en las que la cualidad de socio incorpore dicho dº.

Los notarios son los garantes de estas restricciones En la autorización de Escrituras de segregación o división de fincas, los notarios exigirán, para su testimonio, la acreditación documental de la conformidad, aprobación o autorización adtiva. a que esté sujeta la división o segregación. Los registradores de la propiedad no podrán practicar la inscripción si en la Escritura no consta acreditado el cumplimiento de aquel requisito. Constitución de finca en régimen de propiedad horizontal:

Se considera su superficie total como una sola parcela, siempre que:

- Dentro del perímetro de ésta no quede superficie alguna que 1deba tener la condición de dominio público, 2ser de uso público o 3servir de soporte a las obras de urbanización.

- Esa superficie pueda computarse a los efectos del cumplimiento del deber legal de entregar a la Admón. el suelo reservado para viales, espacios libres, zonas verdes y restantes dotaciones públicas.

Cuando los instrumentos de ordenación urbanística destinen superficies superpuestas, en la rasante y el subsuelo o el vuelo, a la edificación o uso privado y dominio público, podrá constituirse un complejo inmobiliario en el que aquéllas y ésta tengan el carácter de fincas especiales de atribución privativa, previa la desafectación y con las limitaciones y servidumbres que procedan para la protección del dominio público.

Transmisión de fincas:

El nuevo titular queda subrrogado en los dchos. y deberes del anterior propietario, así como en las obligaciones por éste asumidas frente a la Admón. y que hayan sido objeto de inscripción registral, siempre que tales obligaciones se refieran a un posible efecto de mutación jurídico-real.

La Ley de Suelo exige la información de las fincas que son objeto de transmisión, en cuyas Escrituras debe hacerse constar:

1) La situación urbanística de los terrenos, 1cuando no sean susceptibles de uso privado o edificación, 2cuenten con edificaciones fuera de ordenación o 3estén destinados a la construcción de viviendas sujetas a algún régimen de protección pública.

2) Los deberes legales y las obligaciones pendientes de cumplir.

La infracción de estas prescripciones faculta al adquirente para rescindir el contrato en el plazo de 4 años y exigir la indemnización que proceda conforme a la legislación Civil.

Para facilitar la labor de los notarios en el cumplimiento de estos requisitos, la Ley les faculta para solicitar de la Admón. la información telemática o, en su defecto, cédula o informe escrito expresivo de su situación urbanística y los deberes y obligaciones a cuyo cumplimiento estén afectas. A su vez, los notarios remitirán a la Admón. copia simple en papel o en soporte digital de las Escrituras para las que hubieran solicitado y obtenido información urbanística, dentro de los 10 días siguientes a su otorgamiento. Asimismo, deberán especificar en los títulos en que se transmitan terrenos a la AAPP su carácter demanial o patrimonial y, en su caso, su incorporación al patrimonio público de suelo.

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Los requisitos exigidos para la declaración de obra nueva:

Obra nueva en construcción Aportación del acto de conformidad, aprobación o autorización adtiva. que requiera la obra, así como certificación expedida por técnico competente y acreditativa del ajuste de la descripción de la obra al proyecto que haya sido objeto de dicho acto adtivo.

Obra nueva terminada Los notarios exigirán, además de la certificación expedida por técnico competente acreditativa de la finalización de ésta conforme a la descripción del proyecto, la acreditación documental del cumplimiento de todos los requisitos impuestos por la legislación reguladora de la edificación para la entrega de ésta a sus usuarios y el otorgamiento, expreso o por silencio adtivo., de las autorizaciones adtivas. que prevea la legislación de ordenación territorial y urbanística. Asimismo los registradores, para practicar las correspondientes inscripciones de las escrituras de declaración de obra nueva, exigirán el cumplimiento de los anteriores requisitos.

El Real decreto ley 8/2001 establece:

Para autorizar escrituras públicas de declaración de obra nueva en construcción, los notarios exigirán la aportación del acto de conformidad, aprobación o autorización administrativa que requiera la obra según la legislación de ordenación territorial y urbanística, así como certificación expedida por técnico competente y acreditativa del ajuste de la descripción de la obra al proyecto que ha sido objeto de dicho acto administrativo.

En las escrituras de declaración de obra nueva terminada, exigirán además la certificación expedida por técnico competente acreditativa de la finalización de ésta conforme a la descripción del proyecto, los documentos que acrediten el cumplimiento de todos los requisitos de la legislación reguladora de la edificación para la entrega de la obra a los usuarios y el otorgamiento de las autorizaciones administrativas necesarias para garantizar que la edificación reúne las características necesarias para su destino al uso previsto y los requisitos de eficiencia energética de la normativa vigente.

En las escrituras de declaración de obra nueva cuando la descripción de la obra terminada no coincida con la que conste en el registro, por haberse producido modificaciones en el proyecto, la constancia registral de terminación de obra se producirá mediante un asiento de inscripción.

En caso de construcciones, edificaciones o instalaciones que ya no proceda adoptar medidas de restablecimiento de la legalidad urbanística que impliquen demolición, por haber transcurrido los plazos de prescripción, se regirá por el siguiente procedimiento:a) Se inscribirán en el Registro de la Propiedad las escrituras de declaración de obra nueva acompañada de certificación expedida por ayuntamiento o por técnico competente, acta notarial descriptiva de la finca o certificación catastral descriptiva y gráfica de la finca. El Registrador comprobará la inexistencia de anotación preventiva por incoación de expediente de disciplina urbanística y que el suelo no tiene carácter demanial o está afectado por servidumbres de uso público general.b) El asiento de inscripción dejará constancia de la situación de fuera de la ordenación, en todo o parte, de la construcción, edificación o instalación, de conformidad con el ordenamiento urbanístico aplicable.c) Los registradores de la propiedad darán cuenta al Ayuntamiento de las inscripciones realizadas en los supuestos anteriores, y harán constar en la inscripción y en la nota de despacho la práctica de dicha notificación.

En orden a la protección registral ante títulos habilitantes de obras y actividades se establece que la constitución y modificación del complejo inmobiliario debe ser autorizado por la Administración competente de donde se ubique la finca o fincas, siendo requisito que se acompañe la autorización administrativa o testimonio notarial de la misma. Son en todo caso Inscribibles en el registro de Propiedad:a) Los actos firmes de aprobación de los expedientes de ejecución de la ordenación urbanística en cuanto supongan la modificación de fincas registrales afectadas por el instrumento de ordenación, la atribución de dominio o de otros derechos reales o establecimiento de garantías reales de la obligación de ejecución o conservación de la urbanización.

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b) Las cesiones de terrenos con carácter obligatorio en los casos previstos por las leyes o como consecuencia de transferencias de aprovechamiento urbanístico.c) La incoación de expediente sobre disciplina urbanística o de aquellos que tengan por objeto el apremio administrativo para garantizar el cumplimiento de sanciones impuestas.

Asimismo, la Administración estará obligada a acordar la práctica en el Registro de la Propiedad de anotación preventiva sobre la incoación de los expedientes de disciplina urbanística que afecten a actuaciones por las que se creen nuevas fincas registrales por vía de parcelación, reparcelación, declaración de obra nueva o constitución de régimen de propiedad horizontal; las condiciones especiales a que se sujeten los actos de conformidad, aprobación o autorización administrativa; los actos de transferencia y gravamen del aprovechamiento urbanístico; la interposición de recurso contencioso-administrativo que pretenda la anulación de instrumentos de ordenación urbanística, de ejecución, o de actos administrativos de intervención; los actos administrativos y las sentencias firmes en que se declare la anulación a que se refiere el número anterior, cuando se concreten en fincas determinadas y haya participado su titular en el procedimiento; cualquier otro acto administrativo que, en desarrollo de los instrumentos de ordenación o ejecución urbanísticos, modifique el dominio o cualquier otro derecho real sobre fincas determinadas o la descripción de éstas. La omisión de la resolución por la que se acuerde la práctica de la anotación preventiva dará lugar a la responsabilidad de la Administración competente en el caso de que se produzcan perjuicios económicos al adquirente de buena fe de la finca afectada por el expediente. En tal caso, la citada Administración deberá indemnizar al adquirente de buena fe los daños y perjuicios causados.

Inscrita la parcelación o reparcelación de fincas, la declaración de nuevas construcciones o la constitución de regímenes de propiedad horizontal, o inscritos, en su caso, los conjuntos inmobiliarios, el Registrador de la Propiedad notificará a la Comunidad Autónoma competente la realización de las inscripciones correspondientes, con los datos resultantes del Registro.

11. FUNCIÓN SOCIAL DE LA PROPIEDAD URBANÍSTICA. VENTA Y SUSTITUCIÓN FORZOSAS

Jun2 2007 El Ayto. de Calvia pretende expropiar un terreno por incumplimiento de los deberes urbanísticos a un propietario cuyos terrenos de ubican en suelo urbano no consolidado por la urbanización que no ha completado la urbanización de los mismos ¿Puede llevar a efecto, con carácter sancionador, esta medida el Ayto? ¿Está obligado el propietario a urbanizar los terrenos?Sep 2006 (R) y ordinaria El propietario de suelo tiene el deber de urbanizar unos determinados terrenos en una zona de urbanización no consolidada tal y como establece el art. 14.1 de la Ley 6/98 pero no lo lleva a cabo. El Ayto. traslada su impotencia a la Comunidad Autónoma, a la que demanda mecanismos legislativos que le permitan actuar contra la inoperancia de este propietario. ¿Podría la Comunidad Autónoma articular algún tipo de medida expropiatoria contra esta inactividad?

La Ley del Suelo de 2008 determina que en los supuestos de expropiación, venta o sustitución forzosas el contenido del dº de propiedad del suelo nunca podrá ser minorado en un porcentaje > 50% de su valor, correspondiendo la diferencia a la Admón.

Estamos ante una Ley de mínimos, pues si bien el incumplimiento de los deberes de edificación o rehabilitación habilitará para la expropiación por incumplimiento de la función social de la propiedad o la aplicación del régimen de venta o sustitución forzosas, ello dependerá de lo que establezca la legislación de las CCAA que, además, puede establecer otras consecuencias.

Quiere ello decir que el régimen de la propiedad en este aspecto podrá ser desigual para los propietarios de cada CCAA, porque a ellas corresponde regular los términos en que los municipios pueden optar entre una medida menos rigurosa que es la sustitución forzosa (= sustituir al propietario incumplidor en la facultad de la edificación, para imponer su ejercicio en régimen de propiedad horizontal), o bien, las más drásticas de la venta forzosa o la expropiación (= privarle del dº de propiedad, que pasa a otro sujeto).

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Además, el porcentaje del 50% dependerá de lo que establezca la legislación autonómica, por lo que podría ocurrir que en algunas CCAA los propietarios incumplidores no fueran sancionados con la rebaja de justiprecio o valor del suelo. Otro atentado más al régimen igualitario que constitucionalmente corresponde al dº de propiedad.

El procedimiento para la venta o sustitución forzosas se iniciará de oficio o a instancia del interesado. En este último caso y tratándose de la sustitución forzosa, el aspirante a sustituto se convierte en una especie de agente edificador que insta y pone en marcha la edificación a cambio de recibir parte de lo que se construya.

El sistema pivota sobre el Rgtro. de la Propiedad Dictada resolución declaratoria del incumplimiento de deberes del régimen de la propiedad del suelo y acordada la aplicación del régimen de venta o sustitución forzosas, la Admón. actuante remitirá al Rgtro. de la Propiedad certificación del acto o actos correspondientes para su constancia por nota al margen de la última inscripción de dominio.

Resuelto el procedimiento, la Admón. actuante expedirá certificación de la adjudicación, que será título inscribible, haciendo constar en la inscripción las condiciones y los plazos de edificación a que quede obligado el adquirente.

12. PATRIMONIOS PÚBLICOS DE SUELO

Jun1 2012 Clases de bienes que integran el Patrimonio Municipal de Suelo.Jun2 2010 Clases de bienes que integran el Patrimonio Municipal de Suelo.

La Ley del Suelo de 2008 excluye el dº de reversión sobre los suelos expropiados para la formación o ampliación del patrimonio del suelo, cuando se modifique el uso al que inicialmente estaban destinados , siempre que el nuevo uso sea compatible con finalidades legalmente previstas.

Dentro de los bienes del patrimonio municipal del suelo la Ley distingue 2 clases:

1. Los bienes, recursos y dchos. que adquiera la Admón. en función de los deberes de cesión (ni < 5% ni > 15%, aunque excepcionalmente se podrá reducir o incrementar este porcentaje de forma proporcionada y motivada, hasta alcanzar un máximo del 20%) Estos bienes deberán ser destinados a la construcción de viviendas sujetas a algún régimen de protección pública y asimismo a otros usos de interés social, sólo cuando así lo prevea la legislación en la materia especificando los fines admisibles, que serán urbanísticos o de protección o mejora de espacios naturales o de los bienes inmuebles del patrimonio cultural.

La Ley prohíbe que se sustituya la entrega de suelo por otras formas de cumplimiento del deber de cesión cuando pueda cumplirse con suelo destinado a viviendas de protección pública.

Como el destino mayoritario de esos terrenos es la construcción de viviendas sujetas a algún régimen de protección pública, la Ley, con el fin de prevenir posibles fraudes, dispone que no podrán ser adjudicados, ni en la 1ª transmisión ni en las sucesivas, por un precio > valor máximo de repercusión del suelo sobre el tipo de vivienda de que se trate, debiéndose hacer constar dicha circunstancia en el expte. adtivo. y en el acto o contrato de la enajenación.

2. Otros bienes que la legislación autonómica obligue a incorporar, como pudiera ser el caso de bienes patrimoniales del municipio. En estos casos esos bienes no están vinculados a aquellas finalidades.

Además la Ley, con dispensa de lo dispuesto en el art. 27 LH, declara inscribibles las limitaciones, obligaciones, plazos o condiciones de destino de las fincas integrantes de un patrimonio público del suelo, que se hagan constar en las enajenaciones de dichas fincas y sin perjuicio de que su incumplimiento pueda dar lugar a la resolución de la enajenación.

13. Dº DE SUPERFICIE

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Otra utilización natural de los terrenos del Patrimonio Municipal del Suelo puede ser la cesión a los particulares del dº de superficie, dº real por el que el propietario de unos terrenos cede a título oneroso o lucrativo su utilización con fines edificatorios por un tiempo determinado, revertiendo a su término los terrenos y lo construido al cedente. Es, pues, una enajenación temporal, y en términos jurídicos-adtivos., una especie de concesión de utilización privativa temporal de bienes públicos.

El dº real de superficie atribuye al superficiario la facultad de realizar construcciones o edificaciones en la rasante y en el vuelo y el subsuelo de una finca ajena, manteniendo la propiedad temporal de las construcciones o edificaciones realizadas. También puede constituirse dicho dº sobre construcciones o edificaciones ya realizadas o sobre viviendas, locales o elementos privativos de construcciones o edificaciones, atribuyendo al superficiario la propiedad temporal de las mismas, sin perjuicio de la propiedad separada del titular del suelo.

Sólo puede ser constituido por el propietario del suelo, sea público o privado, y requiere:

- Su formalización en Escritura pública Es preciso que en la Escritura se determine el plazo de duración, que no podrá > 99 años.

- Su inscripción en el Rgtro de la Propiedad.

El dº de superficie puede ser constituido:

1. A título oneroso La contraprestación del superficiario podrá consistir 1en el pago de una suma alzada o de un canon periódico, 2en la adjudicación de viviendas o locales o dchos. de arrendamiento de unos u otros a favor del propietario del suelo, o 3en varias de estas modalidades a la vez, sin perjuicio de la reversión total de lo edificado al finalizar el plazo pactado al constituir el dº de superficie.

2. A título gratuito

Es susceptible de transmisión y gravamen con las limitaciones fijadas al constituirlo y, asimismo, cuando las características de la construcción o edificación lo permitan, el superficiario podrá constituir la propiedad superficiaria en régimen de propiedad horizontal con separación del terreno correspondiente al propietario, y podrá transmitir y gravar como fincas independientes las viviendas, los locales y los elementos privativos de la propiedad horizontal, durante el plazo del dº de superficie, sin necesidad del consentimiento del propietario del suelo. Además, se podrán incluir cláusulas y pactos relativos a dchos. de tanteo, retracto y retroventa a favor del propietario del suelo, para los casos de las transmisiones del dº o de los elementos anteriores.

El propietario del suelo podrá transmitir y gravar su dº con separación del dº del superficiario y sin necesidad de consentimiento de éste. El subsuelo corresponderá al propietario del suelo y será objeto de transmisión y gravamen juntamente con éste, salvo que haya sido incluido en el dº de superficie.

Extinción del dº de superficie:

- Si no se edifica en el plazo previsto en el título de constitución.- Por el transcurso del plazo de duración del dº El propietario del suelo hace suya la propiedad de lo

edificado, sin que deba satisfacer indemnización alguna, extinguiéndose asimismo toda clase de dchos. reales o personales impuestos por el superficiario.

El dº de superficie no se extingue por confusión, dado que si por cualquier causa se reunieran en una misma persona los dchos. de propiedad del suelo y los del superficiario, las cargas que recayeren sobre uno y otro dº continuarán gravándolos separadamente hasta el transcurso del plazo del dº de superficie.

T 8. EL PLANEAMIENTO URBANÍSTICO

1. EL PLANEAMIENTO URBANÍSTICO

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Consiste en una operación técnica con reflejo documental por la que 1se anticipa la utilización y usos que ha de darse a un determinado territorio y 2se concreta el alcance del dº de edificar.

El planeamiento territorial lo es a escala más amplia y el urbanístico a escala más reducida (normalmente del ámbito municipal).

Los Planes son proyectos de obra pública para diseñar un conjunto de instrumentos que anticipen y controlen todas las operaciones y todos los usos que puedan desarrollarse sobre el territorio.

En la actualidad, la competencia para regular el planeamiento (= instrumentos de ordenación territorial y urbanística) corresponde a las CCAA y están recogidas en sus respectivas Leyes. Se trata de una planificación superior o estratégica que permite condicionar y controlar desde las CCAA, los planes de ordenación municipales, que son los propiamente urbanísticos, pues en ellos se anticipan todas las operaciones necesarias para reformar o ampliar la ciudad.

A. LAS INDISPONIBLES COMPETENCIAS ESTATALES

Lo dicho anteriormente no supone que el Eº no pueda imponer por sí mismo algún tipo de planificación o determinar la ubicación de una infraestructura. Por el contrario, puede ejercitar sus competencias sectoriales haciendo uso de los instrumentos que estime idóneos (como el denominado Plan Director de Infraestructuras), así como establecer las adecuadas fórmulas de coordinación adoptadas en el ejercicio de tales competencias.

La Ley del Suelo supone una cierta recuperación de la competencia del Eº, que se refleja en numerosas prescripciones sobre ordenación territorial y urbanismo (como la obligación de someter a evaluación medioambiental todos los Planes y programas que se elaboren con respecto a la ordenación del territorio urbano y rural, o la ubicación del suelo), derivadas mayormente de la incorporación a nuestro OJ de la normativa comunitaria.

Igualmente, la participación de la AGE en los procedimientos de ordenación territorial y urbanística también se recoge en la DA 8ª de la Ley del Suelo.

B. LAS RELACIONES ENTRE LOS INSTRUMENTOS DE ORDENACIÓN TERRITORIAL Y URBANÍSTICA. NATURALEZA JURÍDICA

Jun1 2011 ¿Cuál es la naturaleza jurídica de los planes urbanísticos?Sep 2013 ¿Cuál es la naturaleza jurídica de los planes urbanísticos?

Relaciones entre los instrumentos de ordenación territorial y urbanística:

La competencia sobre ordenación territorial y planeamiento urbanístico más detallado o específico corresponde a las CCAA y a los municipios.

Las relaciones entre los Planes de carácter supralocal o directivo que emanan de las CCAA en relación con los municipales se basan en el principio de jerarquía Los instrumentos de ordenación territorial o directivas de la CCAA vinculan la redacción de los Planes de urbanismo propiamente dichos, que son los Planes Generales Municipales. A su vez, los Planes Parciales no pueden redactarse sin acomodarse a un Plan General Municipal o a las Normas Subsidiarias del Planeamiento.

Naturaleza jurídica de los Planes:

Nuestra Jurisprudencia caracteriza los Planes urbanísticos como disposiciones de carácter general, es decir, actos jurídico-públicos de naturaleza reglamentaria. Algunos fundamentos para llegar a esa conclusión son:

1) La aptitud de los Planes para delimitar el contenido de las facultades que integran el dº de propiedad.

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2) El carácter abstracto y general que poseen las determinaciones del planeamiento.3) La vinculatoriedad de sus prescripciones tanto para los particulares cuanto para las AAPP.4) La nulidad de las reservas de dispensación de los Planes la legislación urbanística, que es una especificación

del principio de jerarquía normativa y del principio de inderogabilidad singular de los Reglamentos, junto al propio principio constitucional de igualdad.

5) El efecto derivado de la aprobación de los Planes Los edificios erigidos con anterioridad disconformes con la nueva ordenación son calificados como fuera de ordenación y sometidos a un régimen jurídico de congelación virtual.

6) El contenido normativo de los Planes se instrumenta a través de Ordenanzas urbanísticas.7) La exigencia de publicación como requisito de eficacia, típico de toda norma jurídica.

Sin embargo, el Prof. Parada opina que la naturaleza reglamentaria de los Planes es una tesis discutible, puesto que, en sus escalas inferiores los Planes tienden a desdibujar la naturaleza reglamentaria y general, aflorando la concreción y particularismo propio de los actos adtivos.

C. LOS RIESGOS DEL PLANEAMIENTO MUNICIPAL

El principal riesgo que conlleva es la discrecionalidad en la determinación 1del suelo urbanizable frente al que no tiene esta condición y 2sus aprovechamientos edificatorios.

En el urbanismo del s. XIX los proyectos de reforma debían ser aprobados por el Mº del Interior. Hoy, por el contrario, la autonomía local atribuye a los Aytos. la competencia en la redacción, tramitación y, en buena medida, en la aprobación definitiva de sus propios Planes, algo inconcebible y sumamente peligroso dado el alto nivel de minifundismo municipal en España (el 44% de los municipios españoles tiene menos de 500 habitantes).

Por tanto, no resulta razonable ni conveniente poner en manos de estos minimunicipios el Planeamiento urbanístico porque, aparte de la incapacidad para ello de la mayoría, nadie debe ser planificador y, al mismo tiempo, interesado directo en el planeamiento.

La conciencia de esa peligrosa competencia municipal ha llevado a la legislación autonómica a tratar de condicionar el poder municipal sobre el planeamiento, superponiendo a éstos otros Planes o directivas de ordenación territorial de ámbito superior aprobados por Leyes autonómicas, vinculantes para los municipios.

2. CLASES DE PLANES O INSTRUMENTOS DE ORDENACIÓN TERRITORIAL Y URBANÍSTICA

Sep 2012 (R) Clases de planes o instrumentos de ordenación territorial y urbanística.Sep 2010 (R) Los Planes generales de ordenación municipal.

El OJ urbanístico aborda la ordenación del territorio mediante 2 clases de planes: 1Los Planes de Ordenación territorial o supramunicipal y 2los Planes Generales de Ordenación Municipal.

A y B. LOS PLANES SUPRAMUNICIPALES Y LOS PLANES MUNICIPALES. EL PLAN GENERAL DE ADECUACIÓN

El Plan General de Ordenación Municipal es el Plan urbanístico propiamente dicho, al que le siguen los Programas de Actuación Urbanística, los Planes Parciales, los Planes Especiales, y los Estudios de Detalle.

Los instrumentos de ordenación urbanística local se subordinan a los diversos instrumentos de ordenación territorial autonómicos (relación de jerarquía entre ellos).

Ámbito de aplicación Ordena el término municipal, o más de 1 término municipal si existe acuerdo entre los municipios afectados.

Función Distinta, según el tipo de suelo objeto de ordenación.

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Contenido:

1. Las determinaciones generales (clasificación del suelo y su calificación urbanística).2. Las determinaciones específicas (delimitación de áreas y de aprovechamientos; usos, intensidades y

tipologías edificatorias; medidas para la protección del medio ambiente, etc.). 3. Un Programa de Actuación con las previsiones para la efectiva realización en el tiempo de las

determinaciones del Plan en general y, fundamentalmente, de las referidas al suelo urbano y al suelo urbanizable programado o delimitado.

4. Una Memoria que explique y justifique los contenidos del Plan General. 5. Un Estudio económico y financiero sobre la evolución del coste de la ordenación prevista y de los recursos

públicos y privados con que se cuenta para hacerle frente. 6. Un Informe de sostenibilidad que incluya un mapa de riesgos naturales del ámbito objeto de ordenación. 7. Un Informe o memoria de sostenibilidad económica, en el que se ponderará el impacto de la actuación en

las Haciendas afectadas por la implantación y el mantenimiento de las infraestructuras necesarias o la puesta en marcha y la prestación de los servicios resultantes, así como la suficiencia y adecuación del suelo destinado a usos productivos.

C. LAS NORMAS DE ORDENACIÓN COMPLEMENTARIAS Y SUBSIDIARIAS DEL PLANEAMIENTO

Tienen por objeto 1completar las deficiencias de los Planes Generales o 2suplir la ausencia de éstos, proporcionando un mínimo de ordenación. Por tanto, tienen la misma naturaleza (reglamentaria) que los Planes a los que suplen y complementan, y su mismo rango jerárquico.

Límite No podrán modificar la calificación del suelo ni alterar las determinaciones (generales y/o específicas) de los Planes que complementen.

Finalidad Suplir la falta de Planeamiento general:

1. Limitadamente a 1 municipio (= Normas Subsidiarias de ámbito municipal)2. O para la totalidad de 1 provincia o parte de ella (= Normas Subsidiarias con ámbito provincial).

Contenido Deben contener las determinaciones precisas en orden a la clasificación y uso pormenorizado del suelo, e incluir los planos necesarios para asegurar su operatividad y eficacia.

D. LOS PROGRAMAS DE ACTUACIÓN URBANÍSTICA

Los Programas de Actuación Urbanística (= PAU) tienen por objeto la ordenación del suelo urbanizable no programado.

Los PAU nacen unidos a la idea del urbanismo concertado y sobre la distinción entre 1suelo urbanizable programado (una pequeña parte y la de mayor valor que se reserva a los propietarios para su desarrollo en Planes Parciales y sistema de compensación) y 2suelo urbanizable no programado (terrenos más alejados de los núcleos y normalmente de menor valor), a desarrollar por los PAU.

Contenido Los PAU deben incluir todas las determinaciones propias de los Planes Generales.

Finalidad Aumentar la oferta del suelo cuya escasez deriva, en parte, de la restricción de lo urbanizable programado a una parte muy pequeña del territorio.

E. LOS PLANES PARCIALES

Sep 2010 Los Planes Parciales

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El Plan Parcial es el último escalón del planeamiento operativo. Su objeto es el suelo clasificado como urbanizable (programado o delimitado), para 1desarrollarlo mediante la ordenación detallada de una parte del Plan General y 2desarrollar los PAU.

Con el Plan Parcial comienza la fase de ejecución del Planeamiento (construcción de infraestructuras), siguiendo la edificación de los solares conforme a lo que determinen las correspondientes licencias de construcción.

El Plan Parcial puede completarse o adaptarse a través de un Estudio de Detalle.

Contenido:

1. La asignación y ponderación relativa de los usos pormenorizados y tipologías edificatorias.2. Delimitación de las zonas y la división en unidades de ejecución.3. Reservas de terrenos para parques y jardines, zonas deportivas y de recreo y expansión, centros culturales

y docentes.4. Emplazamientos reservados para templos, centros asistenciales y sanitarios y demás servicios de interés

público y social.5. Trazado y características de la red de comunicaciones, de las galerías y redes de abastecimiento de agua,

alcantarillado, etc.6. Evaluación económica de la implantación de los servicios y de la ejecución de las obras de urbanización7. Y el Plan de Etapas, para el desarrollo de las determinaciones del Plan, con fijación de los plazos para dar

cumplimiento a los deberes de cesión, equidistribución y urbanización de las unidades de ejecución que comprenda el sector, y de solicitud de licencia de edificación una vez adquirido el dº al aprovechamiento urbanístico.

Además, los Planes Parciales de urbanizaciones de iniciativa particular deberán precisar:

1. El modo de ejecución de las obras de urbanización. 2. Su contenido documental (planos de información, de proyecto, estudios justificativos, etc.).

F. PLANES ESPECIALES Y CATÁLOGOS

Los Planes Especiales son planes sectoriales y tienen el carácter de derivados, pues requieren de la existencia de un planeamiento superior. No podrán sustituir a los Planes Territoriales, a los Generales Municipales ni a las Normas Complementarias y Subsidiarias del Planeamiento, por lo que no podrán clasificar suelo.

Su objeto es establecer las estructuras básicas relativas a:

- Las comunicaciones terrestres, marítimas y aéreas; - El abastecimiento de aguas, saneamiento, suministro de energía y otras análogas; - La ordenación de recintos y conjuntos histórico-artísticos;- La protección del paisaje, de las vías de comunicación, del suelo y del subsuelo, del medio urbano, rural y

natural, para su conservación y mejora en determinados lugares y cualesquiera otras finalidades análogas.

Para ello, pueden hacerse acompañar de los Catálogos, que son instrumentos complementarios que contendrán relaciones de los monumentos, jardines, Parques Naturales o paisajes que , por sus singulares valores o características, hayan de ser objeto de una especial protección.

G. ESTUDIOS DE DETALLE

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Tienen por objeto 1completar o 2adaptar las determinaciones establecidas en los Planes Generales (suelo urbano) y en los Planes Parciales.

Finalidad Señalamiento de alineaciones y rasantes y/o la ordenación de los volúmenes de acuerdo con las especificaciones del Planeamiento, manteniendo siempre las determinaciones fundamentales de éste, sin alterar el aprovechamiento que corresponde a los terrenos comprendidos en el estudio. No podrán ocasionar perjuicio ni alterar las condiciones de la ordenación de los predios colindantes.

Como su formulación es potestativa, se discute si los Estudios de Detalle forman o no parte del Planeamiento, o si se integran en los documentos de ejecución del mismo Por la circunstancia de que los Estudios de Detalle sirven a la definición última de los contornos del dº de edificar, precisando los volúmenes de edificabilidad, cabe entenderlos como Planes.

H. PROYECTOS DE DELIMITACIÓN DE SUELO URBANO

Deben formularse por los municipios que carezcan de instrumento de Planeamiento Gral.

El Proyecto de Delimitación de Suelo Urbano marca el perímetro de los terrenos que deban ser comprendidos en el mismo (por contar con acceso rodado, abastecimiento de agua, evacuación de aguas y suministro de energía eléctrica, o por estar comprendidos en áreas consolidadas por la edificación al menos en la 1/2 de la superficie), quedando el resto del suelo como suelo no urbanizable.

No es un auténtico Plan, sino un medio a través del cual se constata, aplicando los criterios obligatorios de la Ley del Suelo, qué suelo es suelo urbano, y qué otro, por exclusión, es suelo no urbanizable; todo ello para aplicar a esos suelos, automática e inexorablemente, la ordenación directa, obligatoria y exacta que, a falta de Planeamiento, determine la legislación.

No obstante, la inexistencia del Planeamiento General no impide la actividad constructora en el suelo urbano, por lo que el Proyecto de Delimitación, además de señalar el perímetro de los terrenos comprendidos en suelo urbano, podrá también contener determinaciones sobre alineaciones del sistema viario existente, completando las insuficiencias de dicho sistema, así como la reglamentación de las condiciones de edificación contenida en las correspondientes Ordenanzas.

I. LOS PROYECTOS DE URBANIZACIÓN

Son proyectos de obras cuya finalidad es llevar a la práctica, en suelo urbano, las determinaciones correspondientes de los Planes Generales, y en suelo urbanizable, las propias de los Planes Parciales. También pueden ser necesarios para la ejecución de Planes Especiales de Reforma Interior.

Son a la urbanización lo que las licencias de obras son para la edificación de los solares resultantes de aquélla . Por ello, no pueden contener determinaciones sobre ordenación, régimen del suelo o de edificación, ni modificar las previsiones del Plan que desarrollan.

En cambio, sí pueden efectuar las adaptaciones de detalle exigidas por la ejecución material de las obras (detallando y programando las obras con la precisión necesaria para que puedan ser ejecutadas por técnicos distintos del autor del proyecto, etc.).

3. ELEMENTOS REGLADOS Y DISCRECIONALIDAD EN LA PLANIFICACIÓN

La planificación urbanística es una actividad adtiva. de carácter técnico, regida por los criterios que proporciona el urbanismo como disciplina científica. Jurídicamente esos criterios no son directamente vinculantes, salvo a través del principio general del Dº Adtivo., que obliga a la Admón. a actuar racionalmente.

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Desde la Ley del Suelo de 1956, la elaboración de los Planes quedó prácticamente entregada a la discrecionalidad del buen (o mal) hacer urbanístico de cada planificador y a las correspondientes presiones de los intereses del entorno.

A. LOS ESTÁNDARES URBANÍSTICOS

Jun1 2010 ¿Qué estándares urbanísticos impone la Ley del Suelo?Jun2 2006 La reducción de la discrecionalidad en la elaboración de los planes y su control judicial.

Son indicadores numéricos de un determinado nivel de equipamiento de una zona a urbanizar y edificar . Imponen una mayor vinculación técnica, y por ello, 1reducen la discrecionalidad adtiva. y 2permiten un mayor control de la legalidad de los Planes posteriores en la cadena del Planeamiento (que incurrirían en nulidad si se aprueban contrariando lo dispuesto en los estándares).

Los estándares urbanísticos están previstos en la legislación autonómica. No obstante, la Ley del Suelo impone uno de carácter general: Destinar suelo adecuado y suficiente para usos productivos y para uso residencial, con reserva de una parte proporcionada a vivienda sujeta a un régimen de protección pública que permita establecer su precio máximo en venta, alquiler u otras formas de acceso a la vivienda.

Esta reserva se determinará por la legislación sobre ordenación territorial y urbanística y, como mínimo, comprenderá los terrenos necesarios para realizar el 30% de la edificabilidad residencial prevista por la ordenación urbanística en el suelo que vaya a ser incluido en actuaciones de urbanización . No obstante, dicha legislación podrá también fijar o permitir excepcionalmente una reserva inferior para determinados municipios o actuaciones.

B. LAS DETERMINACIONES LEGALES DE DIRECTA APLICACIÓN

Las instalaciones, construcciones y edificaciones deben adaptarse al ambiente en que estuvieran situadas.

En los lugares de paisaje abierto y natural, en las perspectivas que ofrezcan los conjuntos urbanos de características histórico-artísticas, y en las inmediaciones de las carreteras y caminos de trayecto pintoresco , no se permitirá que la situación, masa, altura de los edificios, muros y cierres, o la instalación de otros elementos, limite el campo visual para contemplar las bellezas naturales o rompa la armonía del paisaje.

Para ello, la Ley del Suelo debe adecuarse a las disposiciones contenidas en otras normas, como la Ley de Carreteras, de Costas o de Navegación aérea.

C. LA REDUCCIÓN DE LA DISCRECIONALIDAD EN LA ELABORACIÓN DE LOS PLANES Y SU CONTROL JUDICIAL

A pesar del incremento de los elementos reglados que condicionan el ejercicio de la potestad de planificación, y cuyo control judicial ejercen los Tribunales Cont-adtivos. son muchos aún los márgenes de discrecionalidad y las tentaciones que en un urbanismo de obra privada y discriminatorio como el que tenemos, se ofrecen al planificador.

Tanto la Doctrina como la Jurisprudencia se han planteado la grave cuestión de las formas de control de la discrecionalidad mediante la apreciación o valoración de los hechos determinantes:

1. Por la vía de verificar la existencia y realidad de los hechos y de su calificación jurídica por parte de la Admón.

2. Empleando los Principios Generales del Dº:- Prohibición de la arbitrariedad Afecta a aquellas decisiones adtivas. que respetan la legalidad, pero que

son absurdas, ilógicas, y no conformes con las mínimas exigencias de la racionalidad.- Principio de proporcionalidad Exigencia de equilibrio y ponderación entre los intereses generales y los

particulares implicados en la ordenación urbanística.

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- Principio de igualdad Si bien la desigualdad es algo consustancial al plan de urbanismo, ésta ha de ser justificada y compensada.

4. LA PRIVATIZACION DEL PLANEAMIENTO. LOS CONVENIOS URBANÍSTICOS

Sep 2010 Los Convenios urbanísticosJun1 2006 La privatización del planeamiento. Los convenios urbanísticos

Los Convenios urbanísticos de planeamiento suponen el reconocimiento legal de acuerdos y pactos, 1por parte de la Admón. titular del dº a urbanizar, y 2de los propietarios y promotores, que condicionan la potestad del Planeamiento urbanístico.

La práctica de los Convenios de planeamiento ha sido el motor y guía orientadora de las estrategias municipales del planeamiento: Se llega a acuerdos con los promotores o propietarios interesados, y después se plasma lo acordado en los Planes. Es decir, el objeto de los Convenios es el ejercicio de potestades adtivas., mediante las cuales se pactan modificaciones del Planeamiento entre Aytos. y promotores/particulares interesados, asumiendo estos particulares cesiones no previstas en la Ley.

Nuestra Jurisprudencia, que se venía enfrentando a reclamaciones de propietarios promotores contra el incumplimiento del Convenio por la Admón., o de 3os que pretendían la anulación del Planeamiento precisamente por no haberse ajustado la Admón. a un Convenio previo, ha establecido que no son constitutivos de un delito de prevaricación, sino contratos que, o se cumplen, o se indemnizan los daños y perjuicios derivados de su incumplimiento, equiparándolos a contratos válidos.

Además, la legislación autonómica reconoce y solemniza la forma de su tramitación, por lo que estamos ante una nueva modalidad de la planificación, la Planificación contractual.

La Ley del Suelo ni admite ni condena explícitamente los Convenios, manteniendo la confusión precedente.

El prof. Parada opina que los Convenios deberían estimarse nulos de pleno dº por no ser el Planeamiento susceptible de transacción o condicionamiento alguno.

T 9. FORMACIÓN Y EFICACIA DE LOS PLANES

1. INTRODUCCIÓN: REPARTO DE COMPETENCIAS EN LA ELABORACIÓN Y APROBACION DE LOS PLANES. NORMAS ESTATALES DE GENERAL APLICACIÓN

Jun1 2009 Condicionantes estatales del planeamiento urbanístico

Por incidir los Planes sobre el territorio y ser elemento esencial de diversas Admones., éstas ostentan un interés en la ordenación territorial y urbanística, y reclaman la competencia para la elaboración y aprobación de los Planes.

Las CCAA son las que tienen las competencias para la aprobación definitiva de los Planes pero con poderes mermados por la necesidad de respetar la autonomía local. En términos grales.:

- Las CCAA aprueban: 1Los Planes Generales de Ordenación municipal, 2los PAU, 3las Normas Complementarias y Subsidiarias de Planeamiento, 4los Proyectos de Delimitación del Suelo Urbano y 5los Planes Especiales cuando se separan del Planeamiento Gral.

- Los Aytos. aprueban, previo informe de la CCAA no vinculante: Los Planes Parciales de capitales de provincia o de ciudades > 50.000 hab.

- Los Aytos. aprueban: 1Los Estudios de Detalle y 2los Proyectos de Urbanización.

El órgano competente en el Municipio es el Pleno municipal.

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El Eº tiene competencia para la regulación del procedimiento adtivo., estableciendo determinadas reglas imperativas de aplicación gral. (art. 11):

1) Todos los instrumentos de ordenación territorial y de ordenación y ejecución urbanísticas deben ser sometidos al trámite de información pública.

2) Los acuerdos de aprobación definitiva de todos los instrumentos de ordenación territorial y urbanística se publicarán en el BO correspondiente.

3) En los procedimientos de aprobación o de alteración de instrumentos de ordenación urbanística, la documentación expuesta al público deberá incluir un resumen ejecutivo: - Delimitación de los ámbitos en los que la ordenación proyectada altera la vigente, con un plano de su

situación, y alcance de dicha alteración.- En su caso, los ámbitos en los que se suspendan la ordenación o los procedimientos de ejecución o de

intervención urbanística y la duración de dicha suspensión. 4) Los instrumentos de ordenación urbanística cuyo procedimiento de aprobación se inicie de oficio por la

Admón. competente para su instrucción, pero cuya aprobación competa a un órgano de otra Admón., se entenderán definitivamente aprobados por silencio adtivo. positivo en el plazo que señale la legislación urbanística.

5) En todo caso, en la tramitación de los instrumentos de ordenación territorial y urbanística deberá asegurarse el trámite de audiencia a las AAPP cuyas competencias pudiesen resultar afectadas.

2. REDACCIÓN Y PROCEDIMIENTO DE APROBACIÓN DE LOS INSTRUMENTOS DE ORDENACIÓN URBANÍSTICA Y LA SIMULTÁNEA TRAMITACIÓN DEL INFORME DE SOSTENIBILIDAD AMBIENTAL

A. FORMULACIÓN O REDACCIÓN DE LOS PLANES

La de los Planes Generales de Ordenación corresponde a los Aytos. (por sus propios técnicos o por concurso entre profesionales); cuando éstos carecen de medios, pueden solicitar la asistencia del órgano competente de la CCAA o de la Diputación Provincial.

Los Programas de Actuación Urbanística, Planes Parciales y Planes Especiales son formulados por los Aytos.

También se reconoce a los particulares y otras entidades públicas la facultad de redactar y elevar a la Admón. competente para su tramitación los instrumentos de desarrollo del planeamiento gral.

Se reconoce el dº de iniciativa de los particulares, en ejercicio de la libre empresa, para la actividad de ejecución de la urbanización cuando ésta no deba o no vaya a realizarse por la propia Admón. competente; un dº que se complementa con el dº a que les sean facilitados por los Organismos Públicos cuantos elementos informativos precisaren, e, incluso, el beneficio de la ocupación de fincas con arreglo a la LEF.

B. LAS DIVERSAS APROBACIONES O FASES DEL PROCEDIMIENTO Y EL TRÁMITE DE INFORMACIÓN PÚBLICA

Procedimiento y trámite de información pública:

1ª Fase. La redacción o elaboración:

Antes de acordar la elaboración de cualquier Plan de Ordenación, Norma o Programa, la Admón. urbanística deberá abrir un periodo de información (= consulta previa). Será potestativo, salvo cuando se trate de Planes Generales, Normas Complementarias y Subsidiarias de Planeamiento y Planes Especiales de reforma interior, que será preceptivo.

Finalidad Que los particulares puedan formular sugerencias y, en su caso, otras alternativas de planeamiento.

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2ª Fase. Aprobación provisional:

Redactados los Planes o instrumentos de ordenación urbanística, procede su aprobación, mediante un mecanismo que implica 2 o 3 fases.

1.º. La aprobación inicial corresponde a la Entidad Local que hubiera formulado el proyecto del Plan, que después someterá a información pública durante el plazo previsto en la legislación autonómica.

2.º. En vista del resultado de la información pública, acordará la aprobación provisional, con las modificaciones que procedieran. Si dichas modificaciones significaran un cambio sustancial del Plan inicialmente aprobado se abrirá un nuevo período de información pública antes de otorgar dicha aprobación provisional.

3.º. Una vez otorgada la aprobación provisional, se someterá el Plan a la autoridad u órgano competente que deba otorgar la aprobación definitiva (= 2ª o 3ª fase, según haya sido o no necesaria la aprobación provisional).

C. LA EVALUACIÓN AMBIENTALEl procedimiento de aprobación de todos los instrumentos de ordenación urbanística conlleva la necesaria y concurrente tramitación del procedimiento dirigido a obtener la declaración de impacto ambiental. La normativa reguladora de los Planes y programas de cualquier índole que puedan tener efecto significativo sobre el medio ambiente se someterán a un proceso de evaluación ambiental, que comprende:

► Informe de sostenibilidad ambiental Debe identificar y evaluar los posibles efectos sobre el medio ambiente que puedan derivarse de la aplicación del Plan o programa , así como las alternativas razonables técnicas y ambientalmente viables.

En todo caso, debe tenerse en cuenta y analizarse la alternativa 0 (= las ventajas que se derivarán de la no realización de programa o Plan que se propone).

Deberá incluir:

- Un mapa de riesgos naturales del ámbito objeto de ordenación.- Un Informe de la Admón. Hidrológica- Un Informe de la Admón. de costas- Un Informe de la Admón. competente en materia de carreteras.

El órgano competente para tramitar este procedimiento ambiental incardinado en el de aprobación de los planes es el Ayto.

Tras cumplimentar los trámites de audiencia e información pública, el Ayto. remitirá el conjunto del expte., que incluirá todos los informes y alegaciones que se hayan efectuado, a la Consejería de Medio Ambiente de la CCAA, para que emita el Informe de sostenibilidad ambiental.

3. LA PROBLEMÁTICA DE LA APROBACIÓN DEFINITIVA

La aprobación o modificación definitiva de los instrumentos de ordenación urbanística corresponde a la CCAA si se trata:

Planes Generales de Ordenación municipal. Planes de sectorización. Cualquier otro con incidencia supramunicipal.

Al municipio:

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Planes Parciales Planes Especiales que no desarrollen Planes de ordenación intermunicipal Estudios de Detalle Catálogos de ámbito municipal.

Cuando la competencia de la aprobación definitiva se atribuye a la CCAA se plantea la cuestión de si esa aprobación es un acto de tutela (como condición de eficacia de la aprobación provisional del Ayto., que es a quien realmente correspondería la competencia decisoria), o si supone asignar a la CCAA una competencia decisoria (que es como decir que la aprobación provisional del Ayto. no pasa de ser una propuesta no vinculante).

La STS de 13 de julio de 1990, estableció:

1. Que sobre los aspectos reglados del Plan cabe un control pleno de la CCAA. 2. En lo que se refiere a los aspectos discrecionales, si las determinaciones del Plan afectan al entorno de una

convivencia que no trasciende a intereses superiores no es posible un control de oportunidad. La CCAA puede introducir modificaciones en los Planes sin necesidad de suspender el acto de aprobación definitiva.

Plazo en que debe recaer la aprobación definitiva:

- 6 meses, desde el ingreso del expte. del Plan en el rgtro., transcurrido el cual se entenderá aprobado por silencio adtivo. (el plazo es de 3 meses para el Planeamiento de desarrollo, Proyectos de Urbanización y Estudios de Detalle).

- Queda en suspenso siempre que se advierta la existencia de deficiencias que deban ser subsanadas, reanudándose una vez cumplimentado el requerimiento.

Doctrina jurisprudencial La aprobación definitiva obtenida por silencio adtivo. será nula si el Plan contuviere determinaciones contrarias a la Ley o a los Planes de superior jerarquía o cuando la aprobación del Plan esté sometida a requisitos especiales legal o reglamentariamente establecidos.

4. LA SUSPENSIÓN DEL OTORGAMIENTO DE LICENCIAS DURANTE LA TRAMITACIÓN DE LA MODIFICACIÓN DE LOS PLANES

El carácter temporal de todo planeamiento urbanístico, llamado a sucederse en el tiempo por otro cuando el 1º se encuentre cumplido o cuando varíen las circunstancias, obliga a regular de forma especial las actividades de los particulares que, en el límite de vigencia del 1º, pudieran con una actuación edificatoria in extremis, perjudicar o hacer inviables las finalidades perseguidas por la reforma.

Frente a ese riesgo se ha arbitrado la técnica de la suspensión de licencias como una medida cautelar tendente a evitar que se produzcan aprovechamientos de consolidación del Planeamiento que va a ser sustituido amparándose en su precaria vigencia.

Una STS de 1988 ha precisado que en la medida en que el acto de suspensión de licencias implica la inaplicación temporal de la ordenación contenida en los Planes, participa de la naturaleza reglamentaria de éstos, lo que permite, además de su impugnación directa, su impugnación indirecta a través de los acuerdos denegatorios del otorgamiento de licencia.

5. ENTRADA EN VIGOR Y EFICACIA DE LOS PLANES

A. PUBLICACIÓN

Los Planes deben ser publicados en aplicación del principio de seguridad jurídica del art. 9 CE.

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La legislación autonómica ha impuesto la publicación de los planes en el BO o DO de cada Comunidad y con la creación de Rgtros. especiales para su depósito.

B. INFORMACIÓN

Los ciudadanos tienen dº:

- De acceder a la información de que dispongan las AAPP sobre la ordenación del territorio, la ordenación urbanística y su evaluación ambiental.

- De obtener copia o certificación de las disposiciones o actos adtivos. adoptados, en los términos dispuestos por su legislación reguladora.

- De ser informados por la Admón. competente, de forma completa, por escrito y en plazo razonable, del régimen y las condiciones urbanísticas aplicables a una finca determinada, en los términos dispuestos por su legislación reguladora.

Dentro del dº de iniciativa de los particulares, se regulan las consultas a las Admones. competentes sobre los criterios y previsiones de la ordenación urbanística, de los Planes y proyectos sectoriales y de las obras que habrán de realizar para asegurar la conexión de la urbanización con las redes generales de servicios y, en su caso, las de ampliación y reforzamiento de las existentes fuera de la actuación.

A estos efectos, la legislación autonómica fijará el plazo máx. de contestación de la consulta, que no podrá > 3 meses. En todo caso, la alteración de los criterios y las previsiones facilitados en la contestación, dentro del plazo en el que ésta surta efectos, podrá dar dº a la indemnización de los gastos en que se haya incurrido por la elaboración de proyectos necesarios que resulten inútiles, en los términos del régimen general de la responsabilidad patrimonial de las AAPP.

A estos mismos efectos sirve la llamada Cédula urbanística de terreno o de edificio, según el carácter de la finca a que se refiera, acreditativo de las circunstancias urbanísticas concurrentes en cada finca, que los Aytos. están obligados a crear y que podrán exigir para la parcelación, edificación y cualquier utilización de los edificios.

Y, en fin, las AAPP competentes impulsarán la publicidad telemática del contenido de los instrumentos de ordenación territorial y urbanística en vigor, así como del anuncio de su sometimiento a información pública.

C. OBLIGATORIEDAD. OBRAS DEL ESTADO Y EDIFICIOS FUERA DE ORDENACIÓN

Sep 2010 Edificios fuera de ordenación

Los Planes y demás instrumentos urbanísticos son obligatorios e inmediatamente ejecutivos una vez publicada su aprobación definitiva:

- Vinculan a la Admón. y a los particulares, que quedan obligados por igual al cumplimiento de sus disposiciones.

- Serán nulas de pleno dº las reservas de dispensación que se contuvieren en los Planes y Ordenanzas, así como las que, con independencia de ellos, se concedieran (regla de la inderogabilidad singular de los Planes)

¿De qué forma obligan los Planes a las AAPP superiores y, en concreto, a la AGE?, ¿qué ocurre cuando el Plan General Municipal no ha recogido las intervenciones previstas por el Eº en sus Planes sectoriales (de obras públicas, de industria, de vivienda, etc.)?, ¿tiene el Eº el deber de aceptar la denegación municipal de una licencia para las propias actividades que está obligado a hacer o, por el contrario, puede imponer una actividad constructiva no prevista en el Plan?

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La obligatoriedad es también para las Admones. superiores a la municipal, sujetas al deber general de obtener la preceptiva licencia del Ayto. respectivo para llevar a cabo cualquier actividad de urbanización o construcción. No obstante, esta regla gral. se atempera por 2 vías:

1) Cuando concurran razones de urgencia o excepcional interés público En lugar de la licencia es preciso solicitar y obtener la conformidad del Ayto. en relación con el proyecto; y si bien no puede ejecutarse éste contra la voluntad municipal, el Consejo de Ministros puede acordar que se lleve a efecto, acordando al mismo tiempo la incoación del procedimiento de revisión o modificación del Planeamiento.

2) Mediante Leyes especiales para determinadas obras de las AAPP o de las Entidades de Dº público que administren bienes de aquéllas Aceptando por anticipado excepciones legales al deber de la Admón. de solicitar licencia municipal para sus propias obras.

Edificios fuera de ordenación A propósito de los efectos del nuevo Plan de urbanismo sobre lo ya construido, ¿deben demolerse, tolerarse o hacerse más gravosa la persistencia de construcciones que no se ajustan al nuevo planeamiento? En principio, estas edificaciones fuera de ordenación se respetan y pueden convivir con el nuevo planeamiento, pero al precio de sufrir una suerte de congelación:

- No podrán realizarse obras de consolidación, aumento de volumen, modernización o incremento de su valor de expropiación.

- Sí podrán realizar las pequeñas reparaciones que exigieren la higiene, ornato y conservación del inmueble, - Excepcionalmente, se podrá autorizar obras parciales de consolidación cuando no estuviere prevista la

expropiación o demolición de la finca en el plazo de 15 años. - Cuando el nuevo Plan no impida la edificación en el mismo solar que ocupa el edificio, el propietario podrá

demolerlo y reconstruirlo con sujeción a dicho Planeamiento.

En todos estos casos, los arrendatarios tendrán dº de retorno.

D. LEGITIMACIÓN DE EXPROPIACIONES. REVERSIÓN.

Sep 2009 ¿En qué casos no cabe la reversión de un terreno expropiado?

La aprobación de los instrumentos de la ordenación territorial y urbanística conllevará la declaración de utilidad pública y la necesidad de ocupación de los bienes y dchos. correspondientes, cuando dichos instrumentos habiliten para su ejecución y ésta deba producirse por expropiación.

¿Qué ocurre cuando, habiéndose expropiado unos terrenos en ejecución del planeamiento, éste no se ejecuta o un planeamiento nuevo o la modificación del antiguo alteran la finalidad por la que fueron expropiados. Procede la reversión?

La Ley del Suelo de 2008 admite la reversión con carácter gral., pero hay excepciones. No procederá:

- 1Cuando el uso dotacional público que hubiera motivado la expropiación hubiera sido efectivamente implantado y mantenido durante 8 años, o bien 2cuando el nuevo uso asignado al suelo sea igualmente dotacional público.

- Haberse producido la expropiación para la formación o ampliación de un patrimonio público de suelo. - Haberse producido la expropiación para la ejecución de una actuación de urbanización. - Haberse producido la expropiación por incumplimiento de los deberes o no levantamiento de las cargas

propias del régimen aplicable al suelo.- Cualquiera de los restantes supuestos en que no proceda la reversión de acuerdo con la LEF.

Cuando el suelo haya sido expropiado para ejecutar una actuación de urbanización:

► Procede la reversión cuando hayan transcurrido 10 años desde la expropiación sin que la urbanización se haya concluido.

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► No procede cuando del suelo expropiado se segreguen su suelo o subsuelo, siempre que se mantenga el uso dotacional público para el que fue expropiado o concurra alguna de las restantes circunstancias previstas en el aptdo. 1º.

6. VIGENCIA, REVISIÓN Y MODIFICACIÓN DE LOS PLANES. SUPUESTOS INDEMNIZATORIOS

Jun1 2006 Principio de no indemnizabilidad por las limitaciones urbanísticas y supuestos indemnizatorios.

La Ley del Suelo y la legislación urbanística autonómica, prescriben la vigencia indefinida de los Planes de ordenación, pero al tiempo admiten y reglamentan sus posibles revisiones y modificaciones. Revisión Adopción de nuevos criterios respecto de la estructura gral. y orgánica del territorio o de la clasificación del suelo:

- Por la elección de un modelo territorial distinto.- Por la aparición de circunstancias sobrevenidas, de carácter demográfico o económico, que incidan

sustancialmente sobre la ordenación.- O por el agotamiento de su capacidad.

Implica un examen de la totalidad del Plan. Procede en todo caso:

1) Cuando se den las circunstancias de revisión señaladas por el propio Plan u otras circunstancias que así lo exigieren.

2) Cuando el Plan resulte afectado por las determinaciones establecidas en uno de rango superior. 3) Cuando se cumpla el plazo establecido en el propio Plan para la revisión.

Modificación Los demás supuestos de alteración del planeamiento que suponen cambios aislados.

La responsabilidad adtiva. por las lesiones patrimoniales originadas por los cambios de planeamiento procede en los siguientes supuestos indemnizatorios:

1) Por la alteración de las condiciones 1de ejercicio de la ejecución de la urbanización, o 2de participación de los propietarios en ella. Por el contrario, las situaciones de fuera de ordenación producidas por los cambios en la ordenación territorial o urbanística no serán indemnizables (= principio de no indemnizabilidad), sin perjuicio de que pueda serlo la imposibilidad de usar y disfrutar lícitamente de la construcción o edificación incursa en dicha situación durante su vida útil.

2) Por la imposición de vinculaciones y limitaciones singulares que excedan de los deberes legalmente establecidos respecto de construcciones y edificaciones.

3) Por la modificación o extinción de la eficacia de los títulos adtivos. habilitantes de obras y actividades. 4) Por la anulación de los títulos adtivos. habilitantes de obras y actividades. 5) En la ocupación de terrenos destinados por la ordenación territorial y urbanística a dotaciones públicas, por

el período de tiempo que medie desde la ocupación de los mismos hasta la aprobación definitiva del instrumento por el que se le adjudiquen al propietario otros de valor equivalente.

T 10. EJECUCIÓN DEL PLANEAMIENTO

1. LA EJECUCIÓN DEL PLANEAMIENTO. EJECUCIÓN PRIVADA Vs. EJECUCIÓN PÚBLICA

En un sentido amplio:

► Ejecutar el Plan = Poner en obra sus determinaciones, lo cual comporta una pluralidad de acciones que van desde la urbanización a la edificación.

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► Edificar = Una actividad privada que la Admón. se limita a controlar mediante las licencias de construcción o edificación.

► Urbanizar = Puede ser una actividad pública o privada (a través de Convenios urbanísticos); ambas formas coexisten y compiten en la historia reciente de nuestro urbanismo.

2. CONDICIONES PREVIAS A LA EJECUCIÓN DEL PLANEAMIENTO. INSTRUMENTO DE ORDENACIÓN DETALLADO Y DELIMITACIÓN DE UNIDADES DE EJECUCIÓN

La ejecución del planeamiento requiere: 1) La aprobación del instrumento de ordenación urbanística más detallado exigible según la clase de suelo de

que se trate y que concrete, al máximo posible, el deber de los propietarios afectados de incorporarse al proceso urbanizador o edificatorio en las condiciones y plazos previstos en el planeamiento, así como las cargas que les afectan.

2) La previa delimitación de las unidades de ejecución dentro de cada área de reparto Se hará de ordinario de forma sistemática, agrupando a los propietarios afectados en las unidades de ejecución que se delimiten dentro de cada área de reparto, de forma que permitan el cumplimiento conjunto de los deberes de cesión, equidistribución y urbanización de la totalidad de la superficie.

3) La previa aprobación de los correspondientes Proyectos de Urbanización (= instrumento no normativo que supone para dichas obras lo que el proyecto de un edificio lo es para su construcción).

3. DISTRIBUCIÓN DE BENEFICIOS Y CARGAS. LA REPARCELACIÓN

Sep 2012 Distribución de beneficios y cargas. La reparcelación.Sep2010 (R) Reparcelación

La reparcelación supone proceder a una nueva división ajustada al planeamiento, con adjudicación de las parcelas resultantes a los interesados en proporción a sus respectivas aportaciones de terrenos.

Su objeto es:- Distribuir justamente los beneficios y cargas de la ordenación urbanística.- Regularizar la configuración de las fincas.- Situar su aprovechamiento en zonas aptas para la edificación con arreglo al planeamiento.

Es obvio que la reparcelación es innecesaria en el sistema de expropiación.

El expte. de reparcelación:

1.º. Se inicia al aprobarse la delimitación de la unidad de ejecución. 2.º. Sigue la aprobación del Proyecto de reparcelación. 3.º. La reparcelación puede llevarse a cabo:

- De forma voluntaria (= por iniciativa de los propietarios de la unidad de ejecución).- De forma forzosa Cuando la imponga el Ayto., de oficio o a instancia de parte, por ser necesaria

con arreglo al sistema de ejecución establecido.

El acuerdo aprobatorio del Proyecto de reparcelación, impugnable en vía adtiva. y Cont-adtiva, supone:

► La transmisión a la Admón. correspondiente, en pleno dominio y libre de cargas, de todos los terrenos de cesión obligatoria para:

- Su incorporación al patrimonio del suelo.- Su afectación a los usos previstos en el planeamiento.

► La subrogación, con plena eficacia real, de las antiguas por las nuevas parcelas y de las parcelas adjudicadas al cumplimiento de las cargas y pago de los gastos inherentes al sistema de actuación correspondiente, procediéndose a su inscripción en el Rgtro. de la Propiedad.

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La inscripción de los títulos de reparcelación, al igual que el de los resultantes del sistema de compensación, podrá llevarse a cabo:

- Mediante la cancelación directa de las inscripciones y demás asientos vigentes de las fincas originarias.- Mediante agrupación previa de la totalidad de la superficie comprendida en la unidad de ejecución y su

división en todas y cada una de las fincas resultantes de las operaciones de reparcelación o compensación. Las adjudicaciones de terrenos a que dé lugar la reparcelación, cuando se efectúen en favor de propietarios comprendidos en la correspondiente unidad de ejecución y en proporción de sus respectivos dchos, están exentas del ITP y AJD´s, y no tendrán la consideración de transmisiones de dominio a los efectos de exacción del Impuesto sobre el Incremento del Valor de los Terrenos de Naturaleza Urbana.

4. SISTEMA DE COOPERACIÓN

Jun1 2010 ¿Quiénes son los beneficiarios del proceso urbanizador en los sistemas de cooperación y compensación? Justifique su respuesta. Jun1 2007 Principales diferencias entre el sistema de compensación y el de cooperación.

En el sistema de cooperación los propietarios aportan el suelo de cesión obligatoria y la Admón. gestiona las obras con cargo a los mismos. Los solares resultantes quedan para los propietarios aportantes de los terrenos, que son, por tanto, los únicos beneficiarios de todo el proceso urbanizador.

La diferencia con el stma. de compensación radica en que en la cooperación la Admón. asume la responsabilidad directa del proceso de ejecución, actuando como un mandatario o fideicomisario de los propietarios de los terrenos.

La colaboración que los propietarios pueden prestar a la Admón. se efectúa a través de las Asociaciones Adtivas. de Cooperación, de pertenencia voluntaria; sus normas o estatutos serán sometidos a la aprobación de la Admón. actuante e inscritos en el Rgtro. de Entidades Urbanísticas Colaboradoras.

La cooperación requiere 2 operaciones:

1) La equidistribución de los beneficios y cargas entre los propietarios de la unidad de ejecución, salvo que éstos aparezcan ya equitativamente repartidos desde el mismo Plan, mediante la reparcelación.

2) La ejecución de las obras de urbanización, que compete a la Admón. actuante, la cual puede utilizar al efecto cualesquiera de las formas de gestión admisibles en Dº Adtivo.

El importe de las obras y demás gastos se cargarán a los propietarios en proporción al valor de las fincas que les sean adjudicadas en la reparcelación, o en proporción al aprovechamiento urbanístico de sus respectivas parcelas (art. 163.1).

5. EL SISTEMA DE COMPENSACIÓN

Jun1 2007 Principales diferencias entre el sistema de compensación y el de cooperación.

En el sistema de compensación 1los propietarios aportan los terrenos de cesión obligatoria, 2realizan a su costa la urbanización y 3se constituyen en Junta de Compensación (cuando haya más de un titular).

La Junta de Compensación:

1) Ostenta personalidad jurídica y plena capacidad jurídica para el cumplimiento de sus fines. 2) Es un Ente de naturaleza adtiva. (tiene en su seno a un representante de la Admón. municipal, y sus actos

están dotados de presunción de validez y ejecutoriedad a través del apremio).

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3) Se rige por sus Estatutos y las Bases de Actuación4) La incorporación de los propietarios es voluntaria.

Le corresponde repartir las cargas y los beneficios entre los propietarios en proporción a la aportación de sus terrenos, por lo que la compensación es una reparcelación, e implica la ejecución de un proyecto de obras de urbanización; de ahí la importancia del Proyecto de Compensación, elaborado a partir de las Bases de Actuación, que realiza:

- La distribución de beneficios y cargas entre los diferentes propietarios.- La correlativa adjudicación a cada uno de ellos de las nuevas parcelas acomodadas al planeamiento que

sustituyen a las primitivas.- La adjudicación a la Admón. del aprovechamiento de cesión obligatoria.- La ubicación de los terrenos para viales y equipamientos previstos en el planeamiento.

La finalidad de la compensación es 1la justa distribución de cargas y beneficios y 2llevar a cabo las obras de urbanización, por ello, se permite la incorporación a las Juntas de una empresa urbanizadora, como ente instrumental de ejecución de las obligaciones urbanizadoras de la Junta de Compensación.

La Junta de Compensación es directamente responsable frente a la Admón. competente, de la urbanización completa del polígono o unidad de actuación y, en su caso, de la edificación de los solares resultantes.

El incumplimiento por los miembros de la Junta de las obligaciones y cargas legales habilitará a la Admón. actuante para expropiar sus respectivos dchos. en favor de la Junta de Compensación, que tendrá la condición jurídica de beneficiaria.

6. CORRECCIONES AL SISTEMA DE COMPENSACIÓN. LA EJECUCIÓN FORZOSA

Marginar a los propietarios que no tienen interés en poner en marcha la urbanización o terminar con los bloqueos que se producen en el funcionamiento de las Juntas de Compensación constituyen 2 problemas necesitados de una respuesta; ésta la abordó la Ley navarra de 1989, sobre intervenciones en materia de suelo y vivienda , configurando la compensación forzosa.

Ésta se impone:

- Cuando la solicitan al menos los propietarios que representen el 25% de la superficie total.- Cuando lo decida la Admón. ante el retraso de los propietarios 1en la presentación del proyecto de los

Estatutos, 2la constitución de la Junta de Compensación o 3en la entrega del proyecto de reparcelación. Faculta a la Admón. para ocupar los terrenos afectados por los sistemas grales. que resulten necesarios para la ejecución de la unidad de que se trate, y para traspasar las funciones de gobierno y admón. de la Junta de Compensación a una Comisión Gestora, en la que la ½ de sus miembros son nombrados por la Admón, y a la que se faculta para concertar créditos dando en garantía los terrenos afectados. Aquí, la selección de la empresa urbanizadora se realiza por concurso público, sin que dicha empresa adquiera la condición de miembro de la Junta Gestora.

7. LA EXPROPIACIÓN FORZOSA COMO SISTEMA DE EJECUCIÓN DEL PLANEAMIENTO

Sep 2007 (R) La expropiación forzosa como sistema de ejecución del planeamientos urbanísticos

La expropiación consiste en la privación a los particulares, mediante indemnización, de todos los terrenos de la unidad de ejecución y la atribución de las parcelas resultantes a la propia Admón., la cual se responsabiliza de la realización de las obras de urbanización (= gestión directa).

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Un sistema que ha quedado sin aplicación, por la preferencia mostrada por la legislación urbanística a favor del sistema de compensación, y por la sobrevaloración originada por la propia legislación de los terrenos urbanizables, que hacía inviable en términos económicos que la Admón. afrontarse su adquisición forzosa. En el sistema de expropiación la Admón. asume el protagonismo exclusivo del proceso y es a ella y sólo a ella a la que se imputa el riesgo económico, pérdidas y ganancias de la operación. El sistema admite:

- La gestión directa - La gestión indirecta por concesionario.

La expropiación se aplica por unidades de ejecución completas y abarca todos los bienes y dchos. comprendidos en las mismas. La necesidad de ocupación de los bienes y dchos. va implícita en la aprobación de los Planes de Ordenación Urbana y en las delimitaciones de las unidades de ejecución.

Una vez delimitada la unidad de ejecución, la Admón. puede elegir entre:

1) Realizar la expropiación individualmente. 2) Proceder a la tasación conjunta, que permite determinar el justiprecio en un procedimiento único.

El pago o depósito del importe de la valoración establecida por el órgano competente, al aprobar el proyecto de expropiación, habilitará para proceder a la ocupación de la finca y producirá los efectos previstos en la LEF respecto de las expropiaciones urgentes (art. 52). Es posible, mediante acuerdo con el expropiado, el pago de la expropiación por adjudicación de terrenos de valor equivalente (= pago en especie).

8. EL URBANISMO EMPRESARIAL EN LA EJECUCIÓN DEL PLANEAMIENTO. LA CONCESIÓN URBANÍSTICA Y SUS VARIANTES

Jun2 2012 Explique las bases de las relaciones entre agente urbanizador y los propietarios del sueloJun2 2007 El agente urbanizadorJun2 2006 La concesión de obra urbanizadora por medio de agente o concesionario urbanizador

La concesión adtiva. mediante la cual un particular se subroga en las funciones y el riesgo de la obra urbanizadora en lugar de la Admón., tiene en el urbanismo tradicional, el urbanismo de obra pública, y en el presente, un importante papel.

Las variantes concesionales que se han introducido con el nombre de agente urbanizador o de concesiones a favor de empresas de economía mixta se diferencian por el empeño de la actual legislación urbanística en que los propietarios arriesguen también en la actividad urbanizadora con la aportación de sus terrenos e, incluso, con aportaciones dinerarias.

Asimismo, esas variantes se apartan del modelo tradicional vigente, en la facilidad que se otorga al concesionario para atender el pago de las expropiaciones mediante pago en especie, es decir, mediante terrenos urbanizados, si están de acuerdo los propietarios.

A. LA CONCESIÓN EXPROPIATORIA TRADICIONAL. SU APLICACIÓN EN LA EJECUCIÓN DE LOS PROGRAMAS DE ACTUACIÓN URBANÍSTICA

La técnica concesional constituye una alternativa a la gestión directa por la Admón. referida en el epígrafe anterior, valiendo lo dicho sobre el régimen jurídico y utilidad de la expropiación como sistema de ejecución.

El concesionario será el beneficiario de la expropiación, a cuyo cargo estará el pago de los justiprecios expropiatorios sobre la totalidad de los terrenos, así como de las obras de urbanización, resarciéndose con la venta

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o la edificación de los solares. Obviamente, el concesionario se ha de seleccionar mediante procedimientos que observen las reglas de la publicidad y concurrencia (= concurso).

Si se opta por la técnica de la gestión indirecta mediante concesión, las bases del concurso del Programa de Actuación Urbanística son redactadas y aprobadas por la Entidad Local convocante. Las obligaciones de la concesionaria:

- Cesión gratuita a la entidad de los terrenos destinados a dotaciones públicas.- Construcción de la red viaria, redes de abastecimiento de agua y energía eléctrica, saneamiento,

alumbrado público, etc. - Cesión de los terrenos en los que se localice el aprovechamiento correspondiente a la Admón.

El incumplimiento de las obligaciones contraídas por el adjudicatario facultaba a la Admón. para la resolución del convenio y para declarar la caducidad del Programa de Actuación Urbanística respecto de la parte pendiente de ejecución, sin perjuicio de las sanciones que procediesen.

B. EL AGENTE URBANIZADOR

Es un mero gestor que, por medio de la redacción de los instrumentos de planeamiento y gestión urbanística, facilita tanto el cumplimiento de las obligaciones de los propietarios de suelo, como la participación de la Admón. actuante en las plusvalías generadas por la acción urbanística, procurando que la elección del modelo urbanístico más coincidente con el interés gral. no se haga atendiendo exclusivamente al precio más bajo, sino valorando en su conjunto:

- La ordenación propuesta.- La gestión urbanística de la actuación.- La calidad y el diseño técnico de las soluciones aportadas para la ejecución de la urbanización para cada una

de las propuestas de programación presentadas al concurso.

Su selección requiere la previa aprobación de unas bases generales para la adjudicación de Programas de Actuación integrada como Ordenanza municipal, publicándose en el DOUE, facilitando con ello la máxima concurrencia competitiva.

El sistema de ejecución mediante el agente urbanizador nos sitúa en presencia de un contrato de concesión de obra pública, lo que llevaría a la competencia estatal para su regulación.

C. LA CONCESIÓN EN FAVOR DE SOCIEDADES DE ECONOMÍA MIXTA CON PROPIETARIOS DE SUELO

Una nueva fórmula que permite al municipio no tener que compartir las ganancias de la operación inmobiliaria con un concesionario o un agente urbanizador, consiste en concertar la operación urbanizadora con los propietarios de los terrenos y constituir con ellos una sociedad de economía mixta.

Las sociedades de economía mixta sirven como fórmula organizativa especialmente apta para el encuentro de los intereses municipales y de los propietarios, sobre todo cuando se persigue:

- Repartir los beneficios de reclasificación de suelo no urbanizable a urbanizable.- Delimitar un ámbito del urbanizable.

La Admón. podrá ofrecer la suscripción de una parte del capital de la sociedad a constituir, a todos los propietarios afectados sin licitación; la distribución de dicha parte del capital entre los propietarios que aceptasen participar en la sociedad se hará en proporción a la superficie de los terrenos.

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A propósito de:

Jun2 2007 La permuta de los bienes de la Administración

El Capítulo VI del Título V de la LPAP se refiere a los requisitos para la permuta de los bienes y dchos. de la Admón.:

Art. 153. Admisibilidad:

Los bienes y dchos. del Patrimonio del Eº podrán ser permutados cuando por razones debidamente justificadas en el expte. resulte conveniente para el interés público, y la diferencia de valor entre los bienes o dchos. que se trate de permutar, según tasación, no > 50 % de los que lo tengan mayor. Si la diferencia fuese mayor, el expte. se tramitará como enajenación con pago de parte del precio en especie.

La permuta podrá tener por objeto edificios a construir.

Art. 154. Procedimiento para la permuta de bienes y dchos.:

1. Serán de aplicación a la permuta las normas previstas para la enajenación de bienes y dchos., salvo lo dispuesto en cuanto a la necesidad de convocar concurso o subasta pública para la adjudicación.

2. No obstante, el órgano competente para la permuta podrá instar la presentación de ofertas de inmuebles o dchos. para permutar, mediante un acto de invitación al público al que se dará difusión a través del BOE y de cualesquiera otros medios que se consideren adecuados.

3. En el caso de presentación de ofertas a través del procedimiento previsto en el apdo. anterior, la selección de la adjudicataria se realizará de acuerdo con lo establecido en el pliego de condiciones previamente elaborado.

4. La diferencia de valor entre los bienes a permutar podrá ser abonada en metálico o mediante la entrega de otros bienes o dchos. de naturaleza distinta.

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