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RESUMEN (26) TRANSPORTE Patinetes eléctricos Sevilla Se ha presentado ante la Secretaría del Consejo para la Unidad de Mercado (SECUM), en el marco del procedimiento del artículo 26 de la Ley 20/2013, de 9 de diciembre, de garantía de la unidad de mercado (LGUM), reclamación relativa a la existencia de obstáculos a la libertad de establecimiento en el ámbito de la explotación, en régimen de alquiler, del uso de patinetes eléctricos. En concreto, se reclaman diversos preceptos de la modificación de la Ordenanza de Circulación de Sevilla, aprobada por Acuerdo del Pleno del Ayuntamiento el 19 de septiembre de 2019, que regulan determinadas especificaciones técnicas de los patinetes eléctricos (masa y potencia) que pueden circular por la ciudad de Sevilla, y su régimen estacionamiento. Esta Secretaría considera que los requisitos técnicos y de estacionamiento de los patinetes eléctricos que establece la Ordenanza de Circulación de Sevilla han de respetar el principio de necesidad y proporcionalidad del artículo 5 de la LGUM. Para ello, es necesario que se especifique la razón imperiosa de interés general que se pretende proteger y la relación causal entre los requisitos y la razón invocada, así como analizar la posibilidad de establecer medidas menos distorsionadoras de la actividad económica. Informe SECUM

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RESUMEN (26)

TRANSPORTE – Patinetes eléctricos Sevilla

Se ha presentado ante la Secretaría del Consejo para la Unidad de Mercado (SECUM), en el

marco del procedimiento del artículo 26 de la Ley 20/2013, de 9 de diciembre, de garantía de la

unidad de mercado (LGUM), reclamación relativa a la existencia de obstáculos a la libertad de

establecimiento en el ámbito de la explotación, en régimen de alquiler, del uso de patinetes

eléctricos.

En concreto, se reclaman diversos preceptos de la modificación de la Ordenanza de Circulación

de Sevilla, aprobada por Acuerdo del Pleno del Ayuntamiento el 19 de septiembre de 2019, que

regulan determinadas especificaciones técnicas de los patinetes eléctricos (masa y potencia) que

pueden circular por la ciudad de Sevilla, y su régimen estacionamiento.

Esta Secretaría considera que los requisitos técnicos y de estacionamiento de los patinetes

eléctricos que establece la Ordenanza de Circulación de Sevilla han de respetar el principio de

necesidad y proporcionalidad del artículo 5 de la LGUM.

Para ello, es necesario que se especifique la razón imperiosa de interés general que se pretende

proteger y la relación causal entre los requisitos y la razón invocada, así como analizar la

posibilidad de establecer medidas menos distorsionadoras de la actividad económica.

Informe SECUM

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MINISTERIO DE ECONOMÍA Y EMPRESA

SECRETARÍA DE ESTADO DE ECONOMÍA Y APOYO A LA EMPRESA DIRECCIÓN GENERAL DE POLÍTICA ECONÓMICA

Secretaría del Consejo para la Unidad de Mercado

Pº Castellana, 162- planta 13 28071 MADRID TEL.: 91 603 77 56 FAX: 91 603 85 49 [email protected]

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26/19056

I. INTRODUCCIÓN

El 14 de noviembre de 2019, tuvo entrada en esta Secretaría del Consejo para

la Unidad de Mercado reclamación de (…), en nombre y representación de (…),

en el marco del procedimiento del artículo 26 de la Ley 20/2013, de 9 de

diciembre, de garantía de la unidad de mercado (LGUM).

La reclamante entiende que se vulneran sus derechos e intereses legítimos por

la modificación de la Ordenanza de Circulación de Sevilla, aprobada por

Acuerdo del Pleno del Ayuntamiento el 19 de septiembre de 20191, en relación

con diversas medidas que afectan a la explotación, en régimen de alquiler,

del uso de patinetes eléctricos.

En concreto se reclaman los preceptos en los que:

Se establecen unas especificaciones técnicas (limitación de la masa a 15

Kg y de la potencia del motor a 250W) diferentes de las que establece la

Dirección General de Tráfico para este tipo de vehículos, prohibiéndose la

circulación de los patinetes eléctricos que no cumplan esos requisitos.

Se prohíbe el estacionamiento de los patinetes eléctricos en las aceras y

zonas peatonales y se obliga a aparcarlos solo en los lugares

específicamente destinados para ellos, discriminándolos con respecto a las

bicicletas.

La interesada apoya su reclamación con los siguientes argumentos:

Los límites establecidos en la Ordenanza constituyen una restricción total

para los patinetes eléctricos de la actual generación que cuentan con una

masa y una potencia superior y que están fabricados bajo los criterios de

calidad y seguridad requeridos por la Unión Europea.

Los patinetes de nueva generación son más seguros y ofrecen un servicio

de mayor calidad, ya que son más estables, tienen menor riesgo de caída y

funcionan mejor por vías con pendientes o con usuarios de mayor peso.

1 y publicada en el Boletín Oficial de la Provincia de Sevilla de 14 de octubre de 2019

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Además, la mayor potencia no solo implica mayor velocidad (que puede

limitarse en la norma) sino también mayor rapidez en el frenado.

Desde el punto de vista medioambiental los patinetes de nueva generación

son menos contaminantes ya que los materiales con los que están

fabricados contienen menos plásticos y porque la mayor durabilidad de sus

baterías conlleva menores servicios de recarga.

II. MARCO NORMATIVO SECTORIAL DE POSIBLE APLICACIÓN

a) Marco normativo estatal.

Real Decreto Legislativo 6/2015, de 30 de octubre, por el que se

aprueba el texto refundido de la Ley sobre Tráfico, Circulación de

Vehículos a Motor y Seguridad Vial

Artículo 7. Competencias de los municipios.

“Corresponde a los municipios:

(…)

b) La regulación mediante ordenanza municipal de circulación, de los usos de

las vías urbanas, haciendo compatible la equitativa distribución de los

aparcamientos entre todos los usuarios con la necesaria fluidez del tráfico

rodado y con el uso peatonal de las calles, así como el establecimiento de

medidas de estacionamiento limitado, con el fin de garantizar la rotación

de los aparcamientos, prestando especial atención a las necesidades de

las personas con discapacidad que tienen reducida su movilidad y que

utilizan vehículos, todo ello con el fin de favorecer su integración social.”

Artículo 39. Normas generales.

“3. La parada y el estacionamiento deben efectuarse de tal manera que el

vehículo no obstaculice la circulación ni constituya un riesgo para el resto de

los usuarios de la vía, cuidando especialmente la colocación del mismo y

evitando que pueda ponerse en movimiento en ausencia del conductor, de

acuerdo con las normas que reglamentariamente se establezcan.

En vías urbanas se permite la parada o el estacionamiento de las grúas de

auxilio en carretera por el tiempo indispensable para efectuar la retirada de los

vehículos averiados o accidentados, siempre que no se cree un nuevo peligro,

ni se cause obstáculo a la circulación.

4. El régimen de parada y estacionamiento en vías urbanas se regulará por

ordenanza municipal, pudiendo adoptarse las medidas necesarias para

evitar el entorpecimiento del tráfico, entre ellas, limitaciones horarias de

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duración del estacionamiento, así como las medidas correctoras precisas,

incluida la retirada del vehículo o su inmovilización cuando no disponga de

título que autorice el estacionamiento en zonas limitadas en tiempo o

exceda del tiempo autorizado hasta que se logre la identificación del

conductor.”

Artículo 40. Prohibiciones.

“2. Queda prohibido estacionar en los siguientes casos:

(…)

e) Sobre las aceras, paseos y demás zonas destinadas al paso de los

peatones. No obstante, los municipios, a través de ordenanza municipal,

podrán regular la parada y el estacionamiento de los vehículos de dos ruedas

sobre las aceras y paseos siempre que no se perjudique ni se entorpezca el

tránsito de los peatones por ellas, atendiendo a las necesidades de aquellos

que puedan llevar algún objeto voluminoso y, especialmente, las de aquellas

personas que tengan alguna discapacidad.”

Instrucción16V-124, de 3 de noviembre de 2016, de la Dirección

General de Tráfico (DGT) del Ministerio del Interior.2

En esta Instrucción, la DGT propone los siguientes criterios para la

catalogación técnica y jurídica de los vehículos de movilidad personal (VMP) -

dentro de los que se encuentran los patinetes eléctricos - en tanto en cuanto no

se elabore una normativa específica sobre los mismos:

Deben atenerse en su diseño, fabricación y comercialización a los requisitos

técnicos establecidos en la legislación vigente en materia de seguridad

industrial y de seguridad de los productos.

Desde el ámbito de la legislación de tráfico tienen la consideración de

“vehículos”, dado que no se asimilan a la figura de peatón ni tampoco a la

de vehículos de motor.

“En relación con la normativa aplicable, los VMP, podrán ubicarse

físicamente en el ámbito de la calzada, siempre que se trate de vías

expresamente autorizadas por la autoridad local. La autoridad municipal, no

obstante, podrá autorizar su circulación por aceras, zonas peatonales,

parques o habilitar carriles especiales con las prohibiciones y limitaciones

que considere necesarias (relativas a masa, velocidad y servicio al que se

destinan) para garantizar la seguridad de los usuarios de la vía. Cuando

queden asimilados a ciclos y bicicletas, les será aplicable lo dispuesto para

2 En la fecha de presentación de la reclamación, esta instrucción era la que estaba vigente en relación con los vehículos de movilidad personal. El 5 de diciembre se ha publicado una nueva instrucción, que no señala expresamente que sustituya a la de 2016.

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estos en la legislación de tráfico, seguridad vial y circulación de vehículos a

motor. En concreto, el uso de los VMP debe realizarse atendiendo a las

normas del ordenamiento jurídico vial.”

En el Anexo I de esta Instrucción se establecen las características de los

VMP. Así, los patinetes eléctricos quedan clasificados en la categoría A.

Sus características son, entre otras: 20 KM/hora3 de velocidad máxima,

masa inferior a 25 Kg, anchura máxima 0,6 metros, longitud máxima 1

metro y altura máxima 2,1 metros. No se especifica límite de potencia.

El Anexo también clasifica los VMP en función de la altura y de los ángulos

peligrosos que puedan provocar daños a una persona en un atropello. Se

definen como ángulos peligrosos aquellos inferiores a 110° orientados en

sentido de avance del VMP, o verso el conductor o pasajeros. Se

establecen 4 niveles de peligrosidad.

INSTRUCCIÓN 2019/S-149 TV-108: Aclaraciones técnicas y criterios

para la formulación de denuncias de vehículos ligeros propulsados

por motores eléctricos

El 5 de diciembre se ha publicado la citada instrucción4, que señala que “La

modificación del Reglamento General de Vehículos, aprobado por Real Decreto

2822/1998, de 23 de noviembre, actualmente en fase de tramitación, prevé la

definición formal de los VMP y su categorización a través de la publicación de

un Manual de características que detallará los requisitos técnicos de su

certificación y puesta en circulación. Por ello, uno de los objetivos de esta

instrucción es facilitar, de forma transitoria y a petición de las autoridades

municipales, la diferenciación clara respecto de los ciclomotores y motocicletas,

y de este modo evitar disfunciones derivadas del desconocimiento de las

características técnicas del vehículo utilizado por parte de los usuarios, los

fabricantes, los importadores y los agentes de la autoridad. En este sentido, la

clasificación que adelanta este documento está armonizada con la normativa

que está elaborando la Unión Europea y la nacional en fase de tramitación, con

la finalidad de asegurar la competitividad de los fabricantes e importadores de

estos vehículos. “

4. Definición de VMP prevista en la próxima modificación el Reglamento

General de Vehículos.

“El proyecto de modificación del Reglamento General de Vehículos definirá al

Vehículo de Movilidad Personal como el vehículo de una o más ruedas dotado

3 Esta velocidad es inferior a la establecida en la Ordenanza de Circulación de Sevilla. 4 El 4 de diciembre se publicó la nota de prensa que informaba sobre la publicación de la misma, si bien la instrucción no fue pública en la página web de la DGT hasta el 5 de diciembre.

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de una única plaza y propulsado exclusivamente por motores eléctricos que

pueden proporcionar al vehículo una velocidad máxima por diseño

comprendida entre 6 y 25 km/h.

Sólo pueden estar equipados con un asiento o sillín si están dotados de

sistema de autoequilibrado.

Quedan excluidos de esta consideración:

Vehículos sin sistema de auto-equilibrio y con sillín.

Vehículos concebidos para competición.

Vehículos para personas con movilidad reducida.

Vehículos con una tensión de trabajo superior a 100VCC o 240VAC.

Vehículos incluidos en el ámbito del Reglamento (UE) N2 168/2013.

7. Comportamientos de circulación que deben ser objeto de denuncia

“Los comportamientos más frecuentemente detectados que suponen infracción

a la normativa de tráfico en la actualidad son los siguientes:

7.1. Circulación por aceras y zonas peatonales.

El artículo 121.1 del Reglamento General de Circulación establece que las

zonas peatonales son los espacios de circulación exclusiva de los peatones,

estando éstos obligados a transitar por ellas. Dada la consideración del peatón

como usuario vulnerable de la vía, y teniendo en cuenta especialmente el

mayor riesgo de vulnerabilidad de las personas con discapacidad y con

movilidad reducida, las Administraciones públicas competentes deben velar

porque estos espacios sean seguros para ellos. En este sentido, puestos en

relación los apartados 4 y 5 del artículo 121 del Reglamento General de

Circulación, se concluye que está prohibida la circulación de toda clase de

vehículos por las aceras y demás zonas peatonales, cabiendo la excepción de

circulación por estas partes de las vías cuando se trate únicamente de

monopatines, patines o aparatos similares que lo hagan exclusivamente a paso

de persona.

Sin perjuicio de lo que puedan establecer las Ordenanzas Municipales en vías

urbanas, en los supuestos objeto de la presente instrucción, la circulación en

un VMP fuera de las excepciones previstas constituye infracción grave al

artículo 121.5 del citado Reglamento General de Circulación (opción 121.1.5A),

sancionado con 200 €.

(…)

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7.3. Otros supuestos:

(…)

Paradas y estacionamientos. A los vehículos objeto de la presente instrucción

les es de aplicación el régimen de infracciones previsto en las normas sobre

paradas y estacionamientos recogido en los artículos 90 y siguiente del

Reglamento General de Circulación, y de acuerdo con lo que también recogen

las Ordenanzas municipales de movilidad.”5

c) Marco normativo autonómico.

Decreto 119/2014, de 29 de julio, por el que se aprueba la formulación

del Plan Andaluz de la Movilidad Sostenible.

Este Plan tiene como objetivos la implantación de formas de desplazamiento de

personas y de transporte de mercancías con el menor impacto ambiental

posible, contribuyendo a la lucha contra el cambio climático, al ahorro y a la

eficiencia energética, así como a la reducción de la contaminación acústica y

atmosférica (artículo 2).

Ley 7/1999, de 29 de septiembre, de Bienes de las Entidades Locales

de Andalucía.

Artículo 29. Utilización de los bienes de dominio público.

“1. La utilización de los bienes de dominio público puede adoptar las

modalidades siguientes:

a) Uso común, general o especial.

b) Uso privativo.

2. El uso común general es aquél que corresponde por igual a todas las

personas, cuando no concurren especiales circunstancias, sin que la utilización

por parte de unos impida la de otros.

3. El uso común especial es aquél en el que concurren circunstancias

singulares de peligrosidad, intensidad de uso u otras similares.

4. El uso privativo es el constituido por la ocupación de una porción del dominio

público de modo que limite o excluya la utilización por los demás.”

Artículo 30. Ejercicio del uso común y del uso privativo.

“1. El uso común general de los bienes de dominio público se ejercerá

libremente de acuerdo a su naturaleza y tendrá carácter preferente frente a

5 En la nota de prensa de la DGT, se señala que “Las ordenanzas municipales son las que establecen las prohibiciones relativas a las paradas y estacionamientos de estos vehículos. Desde la DGT, se aboga para que la acera sea del peatón, pero su regulación es exclusivamente municipal”.

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cualquier otro, especial o privado, que resulte incompatible con el mismo. Las

Entidades Locales posibilitarán el uso común general de los bienes de uso

público a las personas discapacitadas mediante la supresión de las barreras

arquitectónicas que lo impidan o dificulten.

2. El uso común especial se sujetará a licencia.

3. El uso privativo requerirá el otorgamiento de concesión administrativa.”

Decreto 18/2006, de 24 de enero, por el que se aprueba el Reglamento

de Bienes de las Entidades Locales de Andalucía.

Artículo 57. Ejercicio del uso común especial.

“1. El uso común especial normal se sujeta a la licencia municipal, de

conformidad con lo previsto en el presente Reglamento, las Ordenanzas

municipales y demás normativa de aplicación.”

d) Marco normativo local

Ordenanza de Circulación de Sevilla.

Artículo 51 bis. Usos y régimen de circulación.

“1. Únicamente se permite la circulación de vehículos de los siguientes tipos y

características que cuenten con marcado CE, de acuerdo con el régimen de

circulación previsto en el apartado 3 y siguientes de este artículo:

(…)

b) Patinetes eléctricos sin sillín, consistentes en una tabla alargada sobre dos

ruedas en línea y una barra de dirección, dotada de propulsor eléctrico y que

carezca de plaza de asiento alguna (sin sillín), cuyas características no

excedan en el Anexo V de esta Ordenanza.

(…)

3. El régimen de circulación y estacionamiento de los vehículos que cumplan

las características indicadas en el apartado 1 será el siguiente:

a) Estos vehículos podrán circular por las vías ciclistas de la ciudad. No se

permite su circulación por aceras, zonas peatonales, ni en calzada salvo en

zonas declaradas como Zona 30 ó 20 y en las calles con un único carril de un

sentido de circulación cuya velocidad máxima permitida este limitada como

máximo a 30 km/h, siempre que en los mismos no exista vías ciclista y la

circulación se produzca por el centro de la calzada

b) En vías ciclistas deberán de circular a velocidad moderada, sin que supere

15 km/h. En caso de itinerarios ciclistas compartidos con el peatón, deberán de

reducir la velocidad a 10 km/h. En las zonas declaradas Zona 30 ó 20 deberán

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ajustar su velocidad a la velocidad máxima permitida para dicha vía, sin que en

ningún caso puedan exceder de la velocidad de 25 km/h.

c) Deberán respetar siempre la prioridad de paso de los peatones por las zonas

a tal efecto determinadas, y especialmente en itinerarios compartidos donde

siempre tendrá prioridad el peatón, así como la señalización general y la

normativa sobre tráfico, circulación y seguridad vial, y aquella otra que se

pudiera establecer expresamente al efecto por las autoridades municipales

d) Resultarán de aplicación las mismas restricciones en la circulación

aplicables para las bicicletas de acuerdo con la presente Ordenanza,

especialmente aquellas en las que resulta obligatorio desmontar de la misma

en los horarios o fechas establecidas, o en caso de aglomeración de personas

que por cualquier circunstancia invada la vía ciclista.

(…)

h) Queda prohibido estacionar en aceras y zonas peatonales. No podrán ser

amarrados a elementos de mobiliario urbano, arbolado, señalización de tráfico

o aparca bicis. Sólo se podrá estacionar en los lugares que específicamente se

destinen para dichos vehículos.

Se introduce el artículo 145 bis. Infracciones y sanciones a las normas

reguladoras de Vehículos de Movilidad Personal.

Son infracciones leves:

(…)

b) Estacionar en aceras y zonas peatonales, así como en cualquier lugar

distinto de los específicamente habilitados para dichos vehículos y el amarre de

estos a los elementos de mobiliario urbano, arbolado, señalización de tráfico o

aparca bicis.

Quinto. Se introduce el Anexo V.

(…)

B) Patinetes eléctricos sin sillín:

Masa Potencia Motor Velocidad Dimensiones (largo x ancho)

≤ 15 kg

≤ 250 W

≤ 25 km/h

≤ 1,10 x 0,60 m

Artículo 50. Estacionamiento de bicicletas.

“Las bicicletas se han de estacionar preferentemente en los lugares habilitados

al efecto. Las infraestructuras específicamente diseñadas para el aparcamiento

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de bicicletas en las vías urbanas serán de su uso exclusivo. Las bicicletas se

estacionarán en ellas debidamente aseguradas.

En los supuestos de no existir tales estacionamientos, en un radio de 50

metros, o se encontraran todas las plazas ocupadas, las bicicletas podrán ser

amarradas a elementos de mobiliario urbano siempre que no obstaculicen el

tránsito peatonal ni la circulación de vehículos.

En cualquier caso, el estacionamiento de bicicletas en las aceras se realizará

de manera que el itinerario peatonal accesible tenga un ancho mínimo de 1.80

metros y si se produce un estrechamiento puntual, este debe tener ancho

mínimo de 1.50 metros.”

III. CONSIDERACIONES DE LA SECRETARÍA DEL CONSEJO PARA LA

UNIDAD DE MERCADO.

a) Inclusión de la actividad en el ámbito de la LGUM.

El apartado b) del Anexo de la LGUM define las actividades económicas como:

“b) Actividad económica: cualquier actividad de carácter empresarial o

profesional que suponga la ordenación por cuenta propia de los medios de

producción, de los recursos humanos, o ambos, con la finalidad de intervenir

en la producción o distribución de bienes o en la prestación de servicios.”

La actividad de explotación en régimen de alquiler del uso de vehículos de

movilidad personal (patinetes eléctricos en este caso), constituye una

actividad económica y como tal está incluida en el ámbito de aplicación de la

LGUM, cuyo artículo 2 establece:

“Esta Ley será de aplicación al acceso a actividades económicas en

condiciones de mercado y su ejercicio por parte de operadores legalmente

establecidos en cualquier lugar del territorio nacional.”

b) Inicio de la tramitación de la reclamación en el marco del

procedimiento del artículo 26 de la LGUM

La reclamación tiene entrada en esta SECUM el 14 de noviembre de 2019. Se

plantea frente a una modificación de la Ordenanza de Circulación de Sevilla

publicada en el Boletín Oficial de la Provincia de Sevilla el 14 de octubre de

2019.

Procede el inicio de la tramitación, ya que se dan los requisitos contemplados

en el artículo 26.1 de la LGUM.

c) Análisis de la reclamación a la luz de los principios de la LGUM.

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Se analizan a continuación las dos restricciones reclamadas por el interesado

contenidas en la Ordenanza de Circulación de Sevilla: (i) la limitación de la

masa de los patinetes a 15kg y de la potencia del motor a 250W con la

prohibición de circulación de los patinetes que no cumplan esos requisitos

técnicos; (ii) así como las obligaciones impuestas para su estacionamiento.

La LGUM en su capítulo II, «Principios de garantía de la libertad de

establecimiento y la libertad de circulación», incluye el principio de necesidad y

proporcionalidad de las actuaciones de las autoridades competentes entre los

principios generales necesarios para garantizar la unidad de mercado. Además,

a fin de darles eficacia y alcance práctico, regula la instrumentación de dichos

principios en el Capítulo IV, «Garantías al libre establecimiento y circulación».

En concreto, el artículo 56 de la LGUM relativo al principio de necesidad y

proporcionalidad, en su apartado primero, exige que las autoridades

competentes que en el ejercicio de sus respectivas competencias establezcan

límites al acceso a una actividad económica o su ejercicio, o exijan el

cumplimiento de requisitos para el desarrollo de una actividad, motivarán su

necesidad en la salvaguarda de alguna razón imperiosa de interés general de

entre las comprendidas en el artículo 3.117 de la Ley 17/2009, de 23 de

noviembre, sobre el libre acceso a las actividades de servicios y su ejercicio. El

apartado segundo del citado artículo considera que cualquier límite o requisito

establecido deberá ser proporcionado a la razón imperiosa de interés general

6 “Artículo 5. Principio de necesidad y proporcionalidad de las actuaciones de las autoridades competentes. 1. Las autoridades competentes que en el ejercicio de sus respectivas competencias establezcan límites al acceso a una actividad económica o su ejercicio de conformidad con lo previsto en el artículo 17 de esta Ley o exijan el cumplimiento de requisitos para el desarrollo de una actividad, motivarán su necesidad en la salvaguarda de alguna razón imperiosa de interés general de entre las comprendidas en el artículo 3.11 de la Ley 17/2009, de 23 de noviembre, sobre el libre acceso a las actividades de servicios y su ejercicio. 2. Cualquier límite o requisito establecido conforme al apartado anterior, deberá ser proporcionado a la razón imperiosa de interés general invocada, y habrá de ser tal que no exista otro medio menos restrictivo o distorsionador para la actividad económica.” 7 Artículo 3. Definiciones.

A los efectos de esta Ley se entenderá por: (…) 11. Razón imperiosa de interés general»: razón definida e interpretada la jurisprudencia del Tribunal de Justicia de las Comunidades Europeas, limitadas las siguientes: el orden público, la seguridad pública, la protección civil, la salud pública, la preservación del equilibrio financiero del régimen de seguridad social, la protección de los derechos, la seguridad y la salud de los consumidores, de los destinatarios de servicios y de los trabajadores, las exigencias de la buena fe en las transacciones comerciales, la lucha contra el fraude, la protección del medio ambiente y del entorno urbano, la sanidad animal, la propiedad intelectual e industrial, la conservación del patrimonio histórico y artístico nacional y los objetivos de la política social y cultural.”

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invocada, y habrá de ser tal que no exista otro medio menos restrictivo o

distorsionador para la actividad económica.

Asimismo, el artículo 9 establece que todas las autoridades competentes

velarán, en las actuaciones administrativas, disposiciones y medios de

intervención adoptados en su ámbito de actuación, por la observancia de los

principios establecidos en la LGUM. En consecuencia, se hace extensible,

entre otros, el comentado principio de necesidad y proporcionalidad a todas las

actuaciones de la Administración por las que se limite una actividad económica

y, con ello, a todos los requisitos que se establezcan para el acceso o ejercicio

de la misma.

En el caso que nos ocupa, las restricciones reclamadas suponen para los

operadores económicos requisitos de acceso y/o ejercicio que podrían suponer

una traba a la implantación y desarrollo del negocio de explotación en régimen

de alquiler del uso patinetes eléctricos, cuyo análisis de compatibilidad con la

LGUM debe realizarse en el marco de su artículo 5. Ello supone realizar un

triple ejercicio: primero, examinar si existe una razón imperiosa de interés

general (RIIG) que justifique el requisito; posteriormente, comprobar si existe

una relación causal clara entre la razón invocada y el requisito propuesto; y, por

último, evaluar si el medio propuesto es el menos restrictivo de entre las

distintas alternativas posibles.

Aunque en el Acuerdo por el que se aprueba la modificación de la Ordenanza

no se justifican las razones imperiosas de interés general que se pretende

proteger, podría entenderse que mediante la limitación de la masa y la potencia

de los patinetes el objetivo que se perseguiría sería el de la seguridad de los

usuarios de la vía pública (incluyendo peatones en el caso de lugares donde el

uso de la vía sea compartido, usuarios de los patinetes y del resto de

vehículos); mientras que mediante las restricciones para su estacionamiento se

pretendería alcanzar una adecuada ordenación del espacio público, así como

garantizar la seguridad de los peatones. El primero de los objetivos estaría

relacionado con la razón imperiosa de interés general de la seguridad pública y

de la protección de la seguridad de los consumidores y destinatarios de los

servicios, mientras que el segundo se encuadraría en la razón imperiosa de

interés general de protección del medio ambiente y del entorno urbano y la

seguridad pública.

En relación con la segunda y tercera cuestión (la valoración de la

proporcionalidad de la medida) habría que analizar el vínculo entre la razón

invocada y el requisito impuesto, y si existe otra medida menos distorsionadora

de la actividad económica que permita igualmente proteger esa razón.

A continuación, se realiza el análisis de proporcionalidad separadamente para

cada uno de los dos tipos de requisitos reclamados.

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En relación con los requisitos técnicos, se parte de la premisa general

de que a mayor potencia de un vehículo podría existir mayor peligro para la

vida y la integridad física de los usuarios de la vía. Así, debe tenerse en

cuenta que la potencia – o la relación potencia/peso en los vehículos de dos

o tres ruedas - es un elemento fundamental, ya que los vehículos de mayor

potencia sí están capacitados para desarrollar más velocidad.

Habría que determinar, para este supuesto concreto, si realmente los

patinetes de mayor peso y potencia a la señalada en la Ordenanza son

inseguros para los usuarios de la vía pública, circunstancia que podría

justificar la restricción impuesta en forma de especificaciones técnicas y la

prohibición para circular en esa ciudad a los patinetes que no cumplan esas

especificaciones. En ese análisis habría que tener en cuenta las siguientes

consideraciones:

En otras ciudades españolas la normativa local8 que regula la circulación

de este tipo de vehículos establece unos requisitos técnicos más

flexibles o remite directamente a la Instrucción 16V-124, de 3 de

noviembre de 2016 de la DGT, sin que a priori se pueda apreciar

menoscabo de la salvaguarda de la seguridad pública o de los

consumidores.

Cabe mencionar que la Ordenanza de Sevilla establece otras

condiciones de circulación conducentes igualmente a salvaguardar la

RIIG a proteger, que incluyen, desde la prohibición de circulación por

determinadas calles – bien por ser de circulación rápida o porque estén

reservadas a los peatones - a la limitación de la velocidad máxima

permitida. Así, el requisito de limitación de potencia y peso podría no

estar añadiendo una mayor protección a la salvaguarda de la RIIG, en la

medida en que no se podría usar esa máxima potencia para aumentar la

velocidad, ya que ésta estaría regulada y restringida.

En cuanto a los requisitos de estacionamiento (obligación de

aparcarlos solo en lugares habilitados y prohibición de estacionarlos

en las aceras o amarrados al mobiliario urbano)9, puede apreciarse un

8 Por ejemplo, tanto la Ordenanza de Movilidad Sostenible de Madrid, aprobada mediante Acuerdo del Pleno del Ayuntamiento el día 5 de octubre de 2018 (BO. Comunidad de Madrid 23/10/2018) como la Instrucción sobre regulación de uso de vehículos y movilidad personal de Bilbao, remiten a la Instrucción de la DG de Tráfico. 9 El interesado reclama principalmente el trato discriminatorio de los patinetes eléctricos con respecto a las bicicletas, ya que éstas pueden aparcarse en las aceras, en caso de que no haya estacionamientos habilitados o estén todos ocupados, siempre que no obstaculicen el tránsito. No obstante, el análisis de la posible discriminación a efectos de la LGUM (artículo 3 relativo al principio de no discriminación) sería en referencia al lugar de residencia o establecimiento.

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nexo causal entre el requisito impuesto y la razón imperiosa de interés

general relacionada con la protección del entorno urbano y protección de la

seguridad de los peatones, si el objetivo que se persigue es liberar espacio

para los peatones, garantizar la seguridad de éstos, y no dificultar su

tránsito. En el análisis de su proporcionalidad cabría tener en cuenta las

siguientes circunstancias:

El número de patinetes y otros vehículos que pueden realizar un uso de

especial intensidad de las aceras existentes en la ciudad de Sevilla, así

como las zonas de mayor densidad de tránsito de peatones, que

determinarían el grado de saturación del uso de la vía pública y la

necesidad de establecer las prohibiciones y obligaciones reclamadas;

La propiedad y forma de explotación de los patinetes, en la medida en

que si una gran parte de los mismos es propiedad de empresas que los

explotan en régimen de alquiler, sería posible controlar su número y

crecimiento mediante las correspondientes autorizaciones o concesiones

administrativas, dado que se trataría de un uso general especial o uso

privativo del dominio público, autorizaciones que podrían estar

amparadas en el artículo 17 de la LGUM10.

Los hábitos de uso de este tipo de vehículos, ya que una de las mayores

ventajas que incentiva el uso de los patinetes eléctricos es su

accesibilidad y capacidad de trasladar al usuario hasta un punto muy

cercano al lugar de destino, de modo que si se dificulta su aparcamiento

desaparecería esta ventaja y se desincentivaría su uso.

Los incentivos para que los usuarios estacionen los patinetes

adecuadamente sin dificultar el tránsito, de forma que si se detecta como

práctica habitual su uso inadecuado, podría ponderarse el

establecimiento de limitaciones adicionales a las existentes para otro

tipo de vehículos, cuya práctica habitual ya implantada fuese el uso

adecuado en las aceras.

El uso de las aceras debe siempre considerarse prioritario para los

peatones, y en todo caso, los otros usos que pudieran darse, deben

garantizar la seguridad de éstos y no dificultar su tránsito.

10 Artículo 17.1 Se considerará que concurren los principios de necesidad y proporcionalidad para la exigencia de una autorización: (…) c) “Cuando por la escasez de recursos naturales, la utilización de dominio público, la existencia de inequívocos impedimentos técnicos o en función de la existencia de servicios públicos sometidos a tarifas reguladas, el número de operadores económicos del mercado sea limitado.”

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IV. CONCLUSIONES

Esta Secretaría considera que los requisitos técnicos y de estacionamiento de

los patinetes eléctricos que establece la Ordenanza de Circulación de Sevilla

han de respetar el principio de necesidad y proporcionalidad del artículo 5 de la

LGUM.

Para ello, es necesario que se especifique la razón imperiosa de interés

general que se pretende proteger y la relación causal entre los requisitos y la

razón invocada, así como analizar la posibilidad de establecer medidas menos

distorsionadoras de la actividad económica.

Madrid, 5 de diciembre de 2019

LA SECRETARÍA DEL CONSEJO PARA LA UNIDAD DE MERCADO