PODER JUDICIAL DE BAJA CALIFORNIA CONSEJO DE LA JUDICATURA INSTITUTO DE LA JUDICATURA
RESULTANDO: PRIMERO. PRESENTACIÓN DE LA DEMANDA DE · del Acuerdo General 3/2013, emitido por el...
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RA 214/2015 (RA 3890/2015)
QUEJOSO Y RECURRENTE EN VÍA ADHESIVA:
.
RECURRENTE: INSTITUTO DE ACCESO A LA INFORMACIÓN PÚBLICA Y PROTECCIÓN DE DATOS PERSONALES DE LA CIUDAD DE MÉXICO.
MAGISTRADA PONENTE: SELINA HAIDÉ AVANTE JUÁREZ.
• SECRETARIO: LUIS ALFREDO FRAGOSO PORTALES.
Ciudad de México. Acuerdo del Décimo Primer Tribunal
Colegiado en Materia Administrativa del Primer Circuito,
correspondiente a la sesión de diecisiete de marzo de dos mil
dieciséis.
VISTOS para resolver los autos del amparo en revisión
administrativo 214/2015, deducido del juicio de amparo indirecto
2276/2014-VI, de la estadística del Juzgado Décimo de Distrito en
Materia Administrativa en la Ciudad de México; y,
RESULTANDO:
PRIMERO. PRESENTACIÓN DE LA DEMANDA DE
AMPARO. Mediante escrito presentado el nueve de diciembre de dos
mil catorce en la Oficina de Correspondencia Común de los
Juzgados de Distrito en Materia Administrativa en la Ciudad de
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DÉCIMO PRIMER TRIBUNAL COLEGIADO EN MATERIA ADMINISTRATIVA
R.A. 214/2015. DEL PRIMER CIRCUITO
México, , por propio derecho, demandó el
amparo y protección de la Justicia Federal contra las autoridades
y por los actos que a continuación se indican:
"III. AUTORIDADES RESPONSABLES, resultan con
tal carácter el INSTITUTO DE ACCESO A LA
INFORMACIÓN PÚBLICA EN EL DISTRITO
FEDERAL.--- ACTO RECLAMADO, consiste en la
resolución emitida por la responsable de fecha 5 de
noviembre 2014, misma que me fue notificada el día 19
de noviembre del mismo año."
Asimismo, el promovente del amparo narró los
antecedentes de los actos reclamados y señaló como derechos
fundamentales violados los contenidos en los artículos 1°, 14, 16
y 17 de la Constitución Política de los Estados Unidos
Mexicanos.'
SEGUNDO. TRÁMITE Y RESOLUCIÓN DEL JUICIO DE
AMPARO. El Juez Décimo de Distrito en Materia Administrativa
en la Ciudad de México, previo requerimiento y desahogo de
éste, por acuerdo de veintidós de diciembre de dos mil catorce,
admitió a trámite en los términos propuestos la demanda que
había registrado con el número 2276/2014-VI; fijó hora y fecha
para la celebración de la audiencia constitucional; ordenó
Fojas 2 a 5 del juicio de amparo indirecto 2276/2014.
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notificar al agente del Ministerio Público Federal de su
adscripción la intervención legal que le compete; tuvo por
ofrecidos los medios de prueba mencionadas por la parte
quejosa de las que ordenó relacionarlas en la audiencia
constitucional; y, entre otras cosas, requirió a las autoridades
responsables para que rindieran su respectivo informe.2
Seguidos los trámites de ley, el veintisiete de febrero de
dos mil quince se celebró la audiencia constitucional y el
veintidós de mayo de dos mil quince se dictó la sentencia
respectiva sentencia bajo los siguientes puntos resolutivos:3
"ÚNICO. La Justicia de la Unión ampara y protege a
, respecto del acto y autoridad
precisados en el considerando segundo, en términos de
lo expuesto en el último considerando del presente
fallo.
NOTIFÍQUESE...".
TERCERO. TRÁMITE DEL RECURSO DE REVISIÓN.
Inconforme con la sentencia anterior, el Delegado de la
autoridad responsable Instituto de Acceso a la Información
Pública y Protección de Datos Personales de la actual Ciudad de
México (antes Distrito Federal) interpuso recurso de revisión del
= Fojas 28 a 29 ídem. Fojas 265 a 287 ídem
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R.A. 214/2015. DEL PRIMER CIRCUITO.
que por razón de turno correspondió conocer a este Décimo
Primer Tribunal Colegiado en Materia Administrativa del Primer
Circuito, donde se registró con el número 14/2015, el cual
se admitió por acuerdo de presidencia de diecinueve de junio de
dos mil quince; asimismo, se dio vista a la agente del Ministerio
Público de la Federación adscrita, quien no formuló pedimento.
Por diverso acuerdo de siete de julio de dos mil quince,
fue admitida la revisión adhesiva formulada por el quejoso
, en relación al recurso de revisión interpuesto
por el Delegado de la autoridad responsable Instituto de Acceso
a la Información Pública y Protección de Datos Personales de la
Ciudad de México (antes Distrito Federal).
CUARTO. TURNO A PONENCIA. Por acuerdo de
Presidencia de siete de julio de dos mil quince, se turnaron los
autos a la ponencia de este Tribunal entonces a cargo de la
licenciada Gabriela Rosendo González, Secretaria de Tribunal
autorizada para desempeñar las funciones de Magistrada de
Circuito del uno de febrero de dos mil quince y hasta que el
Pleno del Consejo de la Judicatura Federal adscribiera
Magistrado que integrara este Tribunal, esto en cumplimiento a
lo acordado por la Comisión de Carrera Judicial de dicho
Consejo, en sesión de veintisiete de enero del citado año, con
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R.A. 214/2015. DEL PRIMER CIRCUITO.
apoyo en el artículo 81, fracción XXII, de la Ley Orgánica del
Poder Judicial de la Federación, en relación con el artículo 40,
fracción V, del Acuerdo General del Pleno del Consejo de la
Judicatura Federal, por el que se expide el similar, que
reglamenta la organización y funcionamiento del propio Consejo
y reforma y deroga diversas disposiciones de otros Acuerdos
Generales, para formular el proyecto de resolución
correspondiente.
QUINTO. ACTUAL INTEGRACIÓN. Por diverso acuerdo
de nueve de noviembre de dos mil quince, se hizo del
conocimiento de las partes que en sesión de la Comisión de
Carrera Judicial del Consejo de la Judicatura Federal, celebrada
el veintiocho de octubre de dos mil quince, el Pleno del Consejo
de la Judicatura Federal, acordó la comisión temporal de la
Magistrada Selina Haidé Avante Juárez, a este Órgano
Colegiado, con efectos a partir del dieciséis de noviembre de dos
mil quince, y hasta en tanto lo determine el Pleno del propio
Consejo; y,
CONSIDERANDO:
PRIMERO. COMPETENCIA. Este Décimo Primer
Tribunal Colegiado en Materia Administrativa del Primer Circuito,
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DÉCIMO PRIMER TRIBUNAL COLEGIADO EN MATERIA ADMINISTRATIVA
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con residencia en el Distrito Federal es legalmente competente
para conocer del recurso de revisión interpuesto, de conformidad
con lo dispuesto por los artículos 103 y 107, fracción VIII, último
párrafo, de la Constitución Política de los Estados Unidos
Mexicanos; 80, 81, fracción I, inciso e) y 84, de la Ley de
Amparo; 37, fracción IV, 38 y 144 de la Ley Orgánica del Poder
Judicial de la Federación, así como en los puntos primero,
fracción II, segundo, fracción II, apartado 1, tercero, fracción II,
primer párrafo, y cuarto, fracción II, primero y segundo párrafos,
del Acuerdo General 3/2013, emitido por el Pleno del Consejo de
la Judicatura Federal, el veintitrés de enero de dos mil trece, y
publicado en el Diario Oficial de la Federación, el quince de
febrero del año en cita, por tratarse de un recurso hecho valer
contra una sentencia dictada en la audiencia constitucional de un
juicio de amparo emitida por un Juez de Distrito que reside
dentro del territorio donde ejerce jurisdicción este Tribunal.
SEGUNDO. OPORTUNIDAD DE LOS RECURSOS. El recurso
de revisión principal que interpuso la autoridad responsable fue
presentado en tiempo.
En efecto, la sentencia recurrida fue notificada a la
autoridad recurrente el veinticinco de mayo de dos mil quince,
tal como se advierte de las constancias de notificación que obran
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en el expediente relativo al juicio de amparo 2276/2014-VI,4 del
índice del Juzgado Décimo de Distrito en Materia Administrativa
en la Ciudad de México, notificación que surtió efectos el mismo
día, por lo que el plazo de diez días que establece el artículo 86
de la Ley de Amparo para interponerlo, transcurrió del veintiséis
de mayo al ocho de junio de dos mil quince, sin contar los
días treinta y treinta y uno de mayo, así como el seis y siete de
junio, ambos de dos mil quince por ser sábados y domingos.5
De esa manera, si el oficio de expresión de agravios del
recurso principal se presentó en la oficialía de partes del juzgado
federal del conocimiento, el ocho de junio de dos mil quince,
es claro que el recurso se interpuso en tiempo.
Asimismo, la revisión adhesiva es oportuna, ya que la
admisión del recurso de revisión principal, se notificó por lista a
la parte quejosa y promovente del recurso de revisión adhesiva,
el veintiséis de junio de dos mil quince, notificación que surtió
efectos el veintinueve de junio siguiente,6 por lo que el plazo de
cinco días que establece el diverso numeral 82 de la ley de la
materia, transcurrió del treinta de junio al seis de julio de dos
mil quince, excluyéndose los días cuatro y cinco de julio del
' Foja 303 ídem. De conformidad con el artículo 19 de la Ley de Amparo.
6 Conforme al artículo 31, fracción I, de la Ley de Amparo.
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DÉCIMO PRIMER TRIBUNAL COLEGIADO EN MATERIA ADMINISTRATIVA
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indicado año, al corresponder a sábado y domingo,
respectivamente.'
Por tanto, si el escrito de expresión de agravios en vía
adhesiva se presentó en la Oficina de Correspondencia Común
de los Tribunales Colegiados en Materia Administrativa del
Primer Circuito, el seis de julio de dos mil quince,' es claro
que el recurso se interpuso en tiempo.
TERCERO. LEGITIMACIÓN. El recurso de revisión
principal fue interpuesto por parte legítima, esto es por Jorge
Oropeza Rodríguez, delegado en términos del artículo 9 de la
Ley de Amparo de la autoridad responsable Instituto de Acceso
a la Información Pública y Protección de Datos Personales de la
Ciudad México, personalidad que fue reconocida por el Juez
Federal del conocimiento en proveído de treinta de enero de dos
mil quince;9 por tanto, se encuentra legitimado para interponer el
medio de impugnación a nombre de su delegante.
Por su parte, el recurrente en vía adhesiva,
, también tiene legitimación para interponer el recurso
adhesivo de mérito, dado que es la parte quejosa en el juicio de
amparo de origen.
Conforme a lo establecido en el artículo 19 de la Ley de Amparo. Foja 28 del presente toca,
9 Foja 241 del juicio de amparo indirecto de origen.
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PODER JUDICIAL DE LA FEDERACIÓN.
DÉCIMO PRIMER TRIBUNAL COLEGIADO EN MATERIA ADMINISTRATIVA
R.A. 214/2015. DEL PRIMER CIRCUITO.
CUARTO. INNECESARIA TRANSCRIPCIÓN DE
CONSTANCIAS. No se transcribe la sentencia recurrida ni los
agravios propuestos en el recurso principal ni en la vía adhesiva
por no ser un requisito de la presente resolución, en términos de
lo dispuesto en el artículo 74 de la Ley de Amparo y de la
jurisprudencia 58/2010, emitida por la Segunda Sala de la
Suprema Corte de Justicia de la Nación, cuyo rubro es:
"CONCEPTOS DE VIOLACIÓN O AGRAVIOS. PARA
CUMPLIR CON LOS PRINCIPIOS DE CONGRUENCIA Y
EXHAUSTIVIDAD EN LAS SENTENCIAS DE AMPARO ES
INNECESARIA SU TRANSCRIPCIÓN.".
Además, se distribuye a los integrantes del Pleno de
este Tribunal, para su información, copia de la sentencia
recurrida y de los agravios hechos valer en los recursos principal
y adhesivo de que se trata, dejando para constancia en el
presente toca copia certificada de la citada sentencia.
QUINTO. ANTECEDENTES. Para mejor comprensión del
asunto que nos ocupa, es menester tener en cuenta los
aspectos que dan origen al presente recurso, siendo los que se
reseñan a continuación:
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PODER JUDICIAL DE LA FEDERACIÓN.
DÉCIMO PRIMER TRIBUNAL COLEGIADO EN MATERIA ADMINISTRATIVA
R.A. 214/2015. DEL PRIMER CIRCUITO.
1. A través del sistema infomex del entonces Distrito
Federal, solicitó a la Oficialía Mayor del
Gobierno del otrora Distrito Federal, copia certificada de diversos
recibos de pago por sus servicios prestados como Jefe de
Oficina en la Procuraduría de la Defensa del Trabajo de dicha
entidad, correspondientes al año dos mil (segunda quincena de
agosto, primera quincena de noviembre y las dos de diciembre)
y de dos mil dos (las dos quincenas de septiembre).
2. A la mencionada solicitud, recayó la respuesta de
veintiuno de agosto de dos mil catorce, en la que la Oficina de
Información Pública de la Oficialía Mayor del Distrito Federal
(ente obligado), informó al promovente que su solicitud fue
turnada a la Dirección de Administración en la Secretaría de
Trabajo y Fomento al Empleo, la que informó que de la
búsqueda en los archivos de la Dirección General de Trabajo y
Previsión Social y en el archivo de la Procuraduría de la Defensa
del Trabajo, sólo se localizaron los recibos de la segunda
quincena de agosto del dos mil y del mes de septiembre de dos
mil dos, no así los recibos de pago de la primera quincena de
noviembre y de las dos de diciembre, ambos del año dos mil.
3. No conforme con esa respuesta,
interpuso recurso de revisión ante el Instituto de Acceso a la
Información Pública del entonces Distrito Federal, que se radicó
con el número
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PODER JUDICIAL DE LA FEDERACIÓN. DECIDO PRIMER TRIBUNAL COLEGIADO EN MATERIA ADMINISTRATIVA
R.A. 214/2015.
DEL PRIMER CIRCUITO.
4. Durante la substanciación del citado medio de
impugnación, el ente obligado Oficialía Mayor del Gobierno del
Distrito Federal (por conducto de la Oficina de Información
Pública) rindió su informe de ley, en el que entre otras pruebas,
exhibió copia simple de los archivos post nómina
correspondientes a las quincenas faltantes de localizar,
documentales que a su vez le habían sido enviadas a la
Dirección de Administración de la Secretaría de Trabajo y
Fomento al Empleo por la Dirección General de Administración y
Desarrollo de Personal de la Oficialía Mayor del entonces Distrito
Federal mediante comunicación electrónica.
5. Por escrito fechado el trece de octubre de dos mil
catorce, el inconforme , en el petitorio
segundo, solicitó que al dictarse la resolución correspondiente,
se ordenara a la Directora de Administración de la Secretaría de
Trabajo y Fomento al Empleo, remitiera copia certificada de los
documentos que en copia simple acompañó, consistentes en los
post nómina de las quincenas faltantes, a fin de que se pusieran
a disposición del gobernado, al ser éstos los documentos que
había solicitado al ente obligado.
6. Posteriormente, en su escrito de alegatos, el
justiciable solicitó a la resolutora que se
declararan fundados sus agravios y se ordenara a la Directora
Ejecutiva de la Información Pública de la Oficialía Mayor del
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DÉCIMO PRIMER TRIBUNAL COLEGIADO EN MATERIA ADMINISTRATIVA
R.A. 214/2015. DEL PRIMER CIRCUITO.
Distrito Federal y al ente obligado, de conformidad con la
confesional externada por esta última, se le expidiera copia
certificada de los recibos ofrecidos como prueba.
7. Substanciado el recurso en sus etapas, el Instituto
responsable lo resolvió mediante resolución de cinco de
noviembre de dos mil catorce (determinación que constituye el
acto reclamado en la vía constitucional).
8. En desacuerdo con dicha determinación de cinco de
noviembre de dos mil catorce emitida en el recurso de revisión
4, promovió el juicio de
amparo indirecto 2276/2014-VI donde en sentencia de veintidós
de mayo de dos mil quince se concedió la protección de la
Justicia Federal al agraviado.
9. Disconforme con la concesoria de amparo, la
autoridad responsable Instituto de Acceso a la Información
Pública del entonces Distrito Federal, interpuso el recurso de
revisión que ahora se resuelve.
Ahora bien, resulta pertinente tener presentes las
consideraciones medulares del Juzgador Federal que lo
condujeron a conceder el amparo solicitado por el quejoso,
siendo las siguientes:
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R.A. 214/2015.
DEL PRIMER CIRCUITO.
Luego de relatar los antecedentes del acto reclamado,
de exponer su interpretación de los artículos 14 y 16
Constitucionales, así como en qué consiste fundar y motivar una
resolución jurisdiccional y de reproducir el contenido de la
resolución reclamada de cinco de noviembre de dos mil catorce
emitida en el recurso de revisión , el a quo en
primer lugar destacó que al rendir su informe justificado, la
autoridad responsable refirió que en la solicitud de información el
quejoso no requirió los archivos post nómina o cualquier otro
comprobante análogo, sino exclusivamente los recibos de pago,
por lo que el instituto responsable no estaba facultado para
analizar más allá de lo requerido en la solicitud de información
del quejoso, ni requerir que se entregaran a éste los archivos
post nómina, dado que no habían sido solicitados inicialmente.
Después el juez del conocimiento indicó que en el
primer concepto de violación, el quejoso sostenía que la
resolución reclamada no está debidamente fundada y motivada,
ya que la responsable no tomó en consideración los archivos
post nómina que fueron exhibidos por el ente obligado al rendir
su informe de ley en el recurso de revisión y que tanto en el
escrito de demanda como en el presentado con motivo del
informe rendido por la responsable, el quejoso refería que si bien
los archivos post nómina no fueron la información inicialmente
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DÉCIMO PRIMER TRIBUNAL COLEGIADO EN MATERIA ADMINISTRATIVA
R.A. 214/2015. DEL PRIMER CIRCUITO.
solicitada, éstos tienen los mismos efectos jurídicos que los
recibos de pago requeridos en su solicitud inicial, por lo que la
responsable debió tomarlos en consideración y ordenar al ente
obligado que le fueran entregados en copia certificada.
En tanto que en el segundo concepto de violación, el
quejoso señaló que en lugar de haber ordenado al ente obligado
que realizara una nueva búsqueda exhaustiva en sus archivos,
el Instituto responsable debió ordenar que requiriera también a la
Dirección General de Administración y Desarrollo de Personal de
la Oficialía Mayor del entonces Distrito Federal, a efecto de que
realizara la búsqueda de los recibos en cuestión, ya que aún y
cuando conforme a los ordenamientos correspondientes no es
competencia de esa unidad administrativa el resguardo y
expedición de los recibos de pago solicitado, lo cierto era que
conforme a los documentos post nómina con que ésta contaba,
debió presumir que la dirección en cita sí contaba con la
documentación requerida y, entonces, ordenar al ente obligado
Oficialía Mayor del Distrito Federal, que también canalizara su
solicitud a la Dirección General de Desarrollo y Administración
de Personal.
Así, el Juez de Distrito determinó que la Os a dilucidar
consistía en determinar si la responsable debió ordenar a la
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Oficina de Acceso a la Información de la Oficialía Mayor del
entonces Distrito Federal que tomara en cuenta los archivos post
nómina y en respuesta a la solicitud del gobernado se le
entregara copia certificada de tales archivos post nómina o, en
su caso, también se requiriera a la citada dirección que buscara
en sus archivos los recibos de pago mencionados.
Seguidamente el juzgador federal indicó que en la
resolución reclamada se resolvió que el acta de no localización
de datos personales emitida en respuesta a la solicitud del
quejoso no cumplía con los requisitos establecidos en el artículo
32 de la Ley de Protección de Datos Personales para el Distrito
Federal, ya que no se especificó el sistema de datos en el cual
se realizó la búsqueda, además de que no estaba firmada por
los titulares de los sistemas en que se efectuó la investigación,
por lo que se ordenó al ente obligado realizar una nueva
búsqueda en el sistema de archivos de la Dirección de
Administración en la Secretaría de Trabajo y Fomento al
Empleo, en la que se observara lo dispuesto en el citado artículo
32 de la ley en cita.
En tanto que respecto del agravio del quejoso, relativo
a que se debió solicitar la búsqueda de los recibos a la Dirección
de Administración y Desarrollo de Personal de la Oficialía Mayor
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del Distrito Federal, la responsable señaló que conforme a lo
dispuesto en los puntos 3 y 27 del Manual de Organización de la
Oficialía Mayor del Gobierno del Distrito Federal; y los puntos
1.3.14 y 1.3.15 de la Circular 1/2014 Normatividad en Materia de
Administración de Recursos para las Dependencias, Unidades
Administrativas, Unidades Administrativas de Apoyo Técnico
Operativo, Órganos Desconcentrados y Entidades de la
Administración Pública del Distrito Federal, no es competencia
de ésta conservar y resguardar los archivos y expedientes donde
pudiera localizarse la información solicitada, sino en la propia
Secretaría de Trabajo y Fomento al Empleo, a través de su
Jefatura de Unidad de Departamento de Recursos Humanos.
Y por cuanto hacía al concepto de violación en el
sentido de que con los archivos post nómina se satisfacía la
solicitud de información del quejoso, por lo que debió ordenarse
que le fueran entregados en copia certificada, la responsable
señaló que ello era improcedente, puesto que en la solicitud de
mérito el quejoso sólo requirió los recibos de pago, pero no así
los archivos post nómina correspondientes, por lo que no podía
variarse el contenido de la solicitud inicial.
A continuación, el a quo señaló que efectivamente
durante la substanciación del recurso de revisión ante la
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DÉCIMO PRIMER TRIBUNAL COLEGIADO EN MATERIA ADMINISTRATIVA
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responsable, el ente obligado (Oficina de Información Pública de
la Oficialía Mayor del Gobierno del Distrito Federal) exhibió
—entre otros documentos— los archivos post nómina remitidos
por la Dirección General de Administración y Desarrollo de
Personal de la Oficialía Mayor a la autoridad que inicialmente se
canalizó la solicitud de información del quejoso, esto es, a la
Dirección de Administración de la Secretaría de Trabajo y
Fomento al Empleo, por lo que ésta exhibió copia simple de tales
archivos post nómina.
Por lo anterior, el Juez federal precisó que como en el
asunto a dilucidar está inmerso el derecho fundamental a la
información y datos personales del quejoso, debían tenerse
presentes los postulados constitucionales y legales que rigen la
materia, a fin de determinar si el acto reclamado a la
responsable se emitió conforme a los requisitos de exhaustividad
y congruencia, así como al marco jurídico aplicable y, después
de reproducir el artículo 6° Constitucional que contiene el
principio de máxima publicidad, que consiste en un criterio de
interpretación de disposiciones legales aplicables en el que se
favorezca en la medida de lo posible al gobernado el acceso a la
información pública y datos personales solicitados, principio que
también se prevé en el artículo 4°, fracción XII, de la Ley de
Transparencia y Acceso a la Información Pública del Distrito
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DÉCIMO PRIMER TRIBUNAL COLEGIADO EN MATERIA ADMINISTRATIVA
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Federal, el cual se complementa e interrelaciona con el diverso
de disponibilidad contenido en el numeral 5° de la Ley de
Protección de Datos Personales para el Distrito Federal.
Siguió diciendo que con base en los postulados
constitucionales y legislaciones aludidas, conforme al derecho
fundamental de acceso a la información que se dilucidó ante la
responsable, toda denegatoria de solicitud de información debe
estar fundada y motivada, correspondiendo al Estado la carga
de la prueba respecto a la fehaciente imposibilidad de
revelar la información solicitada y, ante la duda o el vacío
legal, debe primar el derecho a la información del
gobernado.
Con base en lo anterior, el juzgador natural señaló que
atendiendo a la interrelación del principio de máxima publicidad y
disponibilidad de la información, también los datos personales
deben almacenarse de modo que permitan su acceso por el
gobernado, por lo que si durante la substanciación del recurso
de revisión, el ente obligado exhibió —entre otros documentos—
los archivos post nómina que precisamente los había remitido la
Dirección General de Administración y Desarrollo de Personal, a
quien el quejoso desde el escrito de agravios manifestó debía
canalizarse su solicitud, lo cual —dijo el Juez Federal— debió ser
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observado por la responsable, además de que en el escrito de
trece de octubre de dos mil catorce presentado ante la
responsable, el quejoso manifestó que su solicitud quedaba
cumplida si se le expedía copia certificada de los archivos post
nómina, que si bien no eran los originalmente peticionados,
tenían los mismos efectos jurídicos.
Por lo que el Juez de Distrito concluyó que por lo
anterior la resolución de la responsable no fue congruente con lo
solicitado, ya que además de ordenar al ente obligado que
actuara conforme al artículo 32 de la Ley de Protección de Datos
Personales para el Distrito Federal, debió ordenar que se
efectuara una búsqueda en los archivos de la Dirección General
de Administración y Desarrollo de Personal, al advertir que ésta
podía tener en su poder la información solicitada por el quejoso.
Después de transcribir y explicar el procedimiento
contenido en los artículos 32 y 35 de la mencionada legislación,
el Juez del conocimiento indicó que en el caso cobraba
aplicación la hipótesis prevista en el último numeral en cita,
donde se contempla que ante la inexistencia de la información
requerida, se procederá a levantar acta circunstanciada para que
la oficina de información pública a su vez realice una nueva
búsqueda en otra área o unidad administrativa, puesto que
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desde el escrito de agravios, el quejoso había señalado a la
autoridad responsable que el ente obligado debió canalizar su
solicitud a la Dirección General de Administración y Desarrollo
de Personal por ser ésta la que podía detentar la información
requerida, lo cual se corroboraba con lo dispuesto en el punto
1.11.2 de la Circular 1/2014 Normatividad en Materia de
Administración de Recursos para las Dependencias, Unidades
Administrativas, Unidades Administrativas de Apoyo Técnico
Operativo, Órganos Desconcentrados y Entidades de la
Administración Pública del Distrito Federal que invocó la
responsable en la resolución reclamada.
De lo que el Juez del conocimiento concluyó que si bien
no corresponde a la Dirección General de Administración y
Desarrollo de Personal conservar los expedientes de los
trabajadores de la Secretaría de Trabajo y Fomento al Empleo,
sí le corresponde administrar y resguardar la base de datos del
Sistema Integral Desconcentrado de Nómina del Gobierno del
Distrito Federal, por lo que ésta contaba con las facultades
necesarias para atender las solicitudes de información
relacionadas con el sistema de almacenamiento que administra,
lo cual se constataba con los archivos post nómina que remitió
esa dirección vía correo electrónico a la unidad administrativa a
quien el ente obligado canalizó la solicitud del quejoso, por lo
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que conforme a la comunicación interna entre dichas unidades
se advertía que no se manifestó expresamente que como tal no
se tuviera los recibos de pago solicitados, sino que estaban
procesados en otra plataforma, por lo que remitía los archivos
post nómina.
Por lo que el a quo concluyó que lo anterior
concatenado con lo dispuesto en el artículo 35 de la ley en
materia de protección de datos personales, eran elementos
suficientes para que la responsable considerara que conforme lo
manifestado por el gobernado en su escrito de agravios y el
ocurso presentado en alcance al informe de ley rendido por el
ente obligado, debió ordenar a este último que atendiera la
solicitud del promovente conforme a la normatividad aplicable y
realizara una nueva búsqueda en otra unidad administrativa,
entre ellas la Dirección General de Desarrollo y
Administración de Personal, a fin de localizar los recibos de
pago solicitados por el quejoso.
Y destacó que máxime que conforme al numeral 80,
fracción IX de la Ley de Transparencia y Acceso a la Información
Pública del Distrito Federal, en la substanciación de los recursos
de revisión tramitados ante la responsable, opera la suplencia de
la queja a favor del recurrente.
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Por otro lado, el Juez del conocimiento estableció que
por cuanto hacía a la entrega de los archivos post nómina ante
la imposibilidad de localizar los recibos como tales, si bien era
cierto lo referido por la responsable donde señaló que el ente
requerido sólo está obligado a proporcionar la información que
se encuentre en sus archivos, también era cierto que había
quedado demostrado que ante el órgano revisor el ente obligado
había sido informado que una diversa unidad administrativa
contaba con la información solicitada, aunque procesada en una
diferente plataforma (archivos post nómina), por lo que los debió
requerir como tal, ante la imposibilidad de localizar los recibos de
pago y proporcionar esa información al promovente incluso en la
modalidad de archivo post nómina; sin que ello implicara que el
peticionario estuviera modificando su solicitud añadiendo
elementos que no fueron requeridos en un inicio, porque el
contenido de la información seguiría siendo el mismo (las
percepciones y deducciones de los meses de noviembre y
diciembre del año dos mil), ya que lo único en que cambiaba era
el sistema o modalidad en que se encontraba procesada.
De lo que antecede concluyó el a quo que atendiendo
al principio de máxima publicidad y disponibilidad de la
información, el órgano revisor debió interpretar las disposiciones
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DÉCIMO PRIMER TRIBUNAL COLEGIADO EN MATERIA ADMINISTRATIVA
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legales aplicables en el sentido de que sin importar el medio en
que se encontrara sistematizada o procesada la información
solicitada, ésta coincidía con la inicialmente requerida en la
petición del gobernado, por lo que aún y cuando se encontrara
en los llamados archivos post nómina, debieron serle
entregados, dado que de afirmar lo contrario, se trastocarían los
principios rectores del derecho fundamental de acceso a la
información, pues se impondrían limitantes al gobernado con el
pretexto de no estar contenida la información en el sistema o
medio en que se solicitó, aun tratándose del mismo contenido,
limitándose el mencionado derecho fundamental con rigorismos
y tecnicismos innecesarios que además de que no están
contemplados en la legislación aplicable, contravienen los
principios rectores que obligan a las autoridades a interpretar la
norma de manera que se maximice el derecho de acceso a sus
datos personales.
Así, el Juez federal finalizó diciendo que fue
debidamente probado u acreditado ante el órgano revisor
responsable que el ente obligado estaba informado de la
existencia de la información solicitada por el quejoso en una
unidad administrativa diversa a la originalmente canalizada,
conforme al artículo 35 debió realizar una nueva búsqueda en
ella o en alguna otra que considerara pertinente, ya que dentro
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DÉCIMO PRIMER TRIBUNAL COLEGIADO EN MATERIA ADMINISTRATIVA
R.A. 214/2015. DEL PRIMER CIRCUITO.
de las facultades de la Dirección General de Administración y
Desarrollo de Personal de la Oficialía Mayor, se encuentra el
administrar el sistema integral desconcentrado de nómina del
Gobierno del entonces Distrito Federal, que conforme al manual
de organización de dicha oficialía consiste en el sistema de
automatización y registro de datos del personal que labora en las
dependencias de esa demarcación territorial, entre ellos todo lo
concerniente a la nómina y movimientos.
Por lo que al requerir a la mencionada unidad su apoyo
en la búsqueda de la información solicitada por el quejoso, ésta
manifestó que recibos como tal no los tenía al estar procesados
en otra plataforma, por lo que remitía los archivos post nómina,
entonces el órgano revisor debió determinar que correspondía al
ente obligado requerir a otra unidad, en específico, a la
mencionada dirección que dijo contar con los archivos post
nómina para que informara sobre los recibos del quejoso y en
caso de que lo único que tuviera en su sistema fueran tales
archivos post nómina, éstos debían entregarse al quejoso, por
tratarse del mismo contenido de la información que fue
originalmente solicitada, aunque procesada en un medio distinto.
Por las razones anteriores, el Juez federal del
conocimiento determinó que la resolución reclamada a la
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DÉCIMO PRIMER TRIBUNAL COLEGIADO EN MATERIA ADMINISTRATIVA
R.A. 214/2015. DEL PRIMER CIRCUITO.
responsable no satisfizo a cabalidad los principios de
fundamentación y motivación que rigen las determinaciones
materialmente jurisdiccionales, ya que debió analizar la
actuación del ente obligado conforme a los agravios aducidos
por el quejoso, la normatividad legal y constitucional que rigen el
derecho de acceso a la información y los elementos de prueba
aportados en el procedimiento de origen, por lo que había lugar
a conceder el amparo y protección de la Justicia Federal.
Finalizó el Juez natural diciendo que no le era
inadvertido que en proveído de once de diciembre de dos mil
catorce el Instituto responsable había tenido por cumplida la
resolución reclamada, derivado del acta circunstanciada de
veinticuatro de noviembre anterior, realizada por el ente obligado
en la que nuevamente reiteró la no localización de la información
solicitada; no obstante, que al haber resultado procedente
conceder el amparo contra la resolución reclamada, la
determinación emitida por el ente obligado en vía de
cumplimiento de la reclamada no era vinculatoria, al no haber
quedado firme, por lo que debía dejarse insubsistente; apoyando
su decisión en la jurisprudencia de rubro: "AMPARO DIRECTO. LA
RESOLUCIÓN DICTADA POR LA AUTORIDAD RESPONSABLE EN
CUMPLIMIENTO A UNA SENTENCIA QUE NO HA CAUSADO
EJECUTORIA DEBE DEJARSE INSUBSISTENTE"
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SEXTO. ESTUDIO. En el primer agravio, aduce la
inconforme que la sentencia reclamada resulta violatoria de las
garantías (sic) de legalidad y seguridad jurídica, así como de
debida motivación y fundamentación consagradas en el artículo
16 de la Constitución Federal, así como la indebida aplicación de
los principios de máxima publicidad y disponibilidad que rige el
derecho de acceso a la información pública.
Dice que de lo solicitado por el quejoso, de la respuesta
a su petición y de las constancias (post nóminas) ofrecidas por el
ente obligado, se desprende que contrario a lo considerado por
el Juez de Distrito, el quejoso no estableció de manera
contundente que las documentales que exhibió el ente obligado
como post nómina fueran aquéllos que solicitó y menos que con
ellos se tuviera por atendida la solicitud de origen, pues por un
lado el peticionario reconoce un cumplimiento parcial a lo
solicitado y por otro señala que esos son los documentos
solicitados.
Indica que si bien los entes públicos del entonces
Distrito Federal se encuentran obligados a proporcionar a los
solicitantes la información de su interés, también es verdad que
para que se actualice dicha normatividad es necesario que obre
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DEL PRIMER CIRCUITO.
en sus archivos, por lo que los entes mencionados no se
encuentran obligados a procesar ni a entregar información que
no obre en sus archivos y menos aún que sea distinta a la que
originalmente se requirió, por lo que si el quejoso de manera
clara y concreta solicitó a la Oficialía Mayor del Gobierno del
Distrito Federal (ahora Ciudad de México) copias certificadas de
determinados recibos de pago que, después de una búsqueda
por el mencionado ente obligado, no fueron localizados los
relativos a la primera quincena de noviembre y las dos de
diciembre, ambos del año dos mil, con ello no se daba
cumplimiento a lo establecido en el artículo 32 de la Ley de
Protección de Datos Personales para el Distrito Federal, lo que
motivó que el particular promoviera el recurso de revisión
, en cuyos agravios manifestó que debería
requerirse la información faltante de su interés a la Dirección
General de Administración y Desarrollo de Personal de la
Oficialía Mayor del Gobierno del Distrito Federal y, en caso de
no localizarla, se conformaba con que se le expidieran copias
certificadas de las post nóminas que había enviado la
mencionada dirección general como ente obligado.
Menciona que bajo esa tesitura, la sentencia de amparo
es ilegal, en virtud de que tal como lo hizo valer en el informe
justificado y como lo sostuvo en la resolución de cinco de
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noviembre de dos mil catorce (acto reclamado) que recayó al
mencionado recurso de revisión, las peticiones del particular
eran improcedentes, ya que la unidad administrativa que
conforme a la materia correspondía dar respuesta a la solicitud
de información del solicitante es la Procuraduría de la Defensa
del Trabajo del otrora Distrito Federal por conducto del área
administrativa respectiva, por ser ésta la que lleva los
expedientes personales de sus trabajadores, dado que el
requirente manifestó que a ésta prestó sus servicios, por lo que
no era conducente ni correcto que el instituto responsable
requiriera a la Dirección General de Administración y Desarrollo
de Personal los recibos de pago faltantes y menos aún que en
caso de no ser localizados en sus archivos, le expidiera en los
términos requeridos por el particular copia certificada de las post
nóminas, como indebidamente lo consideró el Juez de Distrito.
Que asevera lo anterior, porque la información que
requirió el quejoso fueron sus recibos de pago de diversas
quincenas y no post nóminas y menos aún copia certificada de
éstas, pues las referidas post nóminas constituyen documentos
diversos a los requeridos en la solicitud del particular, y que si
bien pudieran guardar similitud en cuanto a su contenido con los
documentos requeridos, ello no significa que el ente público se
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encuentre obligado a entregar información diversa a la
originalmente solicitada, como lo sostuvo el Juez de Distrito.
Después de establecer su propia interpretación que se
desprende de los artículos 4, fracción XII, de la Ley de
Transparencia y Acceso a la Información Pública del Distrito
Federal, y 5 de la Ley de Protección de Datos Personales para el
Distrito Federal, de los principios de máxima publicidad y de • disponibilidad de la información, alega que esa autoridad no
vulneró el principio de disponibilidad de la información, en virtud
de que parte de la información requerida por el particular no fue
localizada en los archivos del ente obligado (recibos de pago de
la primera quincena de noviembre y de las dos de diciembre,
ambos del año dos mil), por lo que estima ilegal que el Juez
Federal haya determinado que en atención a que la Dirección
e General de Administración y Desarrollo de Personal de la
Oficialía Mayor del Gobierno del Distrito Federal contaba en su
sistema de almacenamiento de datos con las post nóminas,
aunque no eran las requeridas por el particular, el instituto
responsable debió acordar en la resolución que recayó al
recurso de revisión que en caso de no
localizar en sus archivos los recibos faltantes, la mencionada
dirección general le expidiera al requirente copia certificada de
las post nóminas, toda vez que esa información no fue la que
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requirió el particular, además de que los entes públicos no se
encuentran obligados a entregar información que no obre en sus
archivos y menos aún que sea distinta a la solicitada, apoyando
sus asertos con la tesis asilada de rubro: "TRANSPARENCIA Y
ACCESO A LA INFORMACIÓN PÚBLICA GUBERNAMENTAL. LOS
ARTÍCULOS 1, 2 Y 6 DE LA LEY FEDERAL RELATIVA, NO DEBEN
INTERPRETARSE EN EL SENTIDO DE PERMITIR AL GOBERNADO
QUE A SU ARBITRIO SOLICITE COPIA DE DOCUMENTOS QUE NO
OBREN EN LOS EXPEDIENTES DE LOS SUJETOS OBLIGADOS, O
SEAN DISTINTOS A LOS DE SU PETICIÓN INICIAL.".
Los argumentos anteriormente sintetizados resultan en
parte infundados y en parte inoperantes.
En efecto, los motivos de disenso que formula la
autoridad recurrente se califican de esa manera en razón de que
toralmente se limita a insistir y reiterar que: 1) el quejoso no
estableció de manera contundente que las documentales que
exhibió el ente obligado como post nómina fueran los que solicitó
y que con ellos se tuviera por atendida su solicitud, dado que por
un lado reconoce un cumplimiento parcial a lo solicitado y por
otro señaló que esos documentos no son los solicitados; 2) lo
que dijo en su informe con justificación en el sentido de que la
petición del recurrente era improcedente, ya que la unidad
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administrativa que conforme a la ley de la materia correspondía
dar respuesta a la solicitud del promovente era la Procuraduría
de la Defensa del Trabajo del Distrito Federal, por ser ésta a
quien el gobernado prestó sus servicios; 3) que la información
que solicitó el quejoso fueron recibos de pago y no post nóminas
que si bien guardan similitud en cuanto a su contenido, ello no
significa que se deba entregar información diversa a la
originalmente solicitada y, 4) que con ello no vulneró el principio
de disponibilidad; sin embargo, tales asertos por una parte no
son del todo ciertos y, por otra, con ellos en modo alguno
combate frontalmente la totalidad de los razonamientos del Juez
de Distrito en los que se apoyó para conceder el amparo
solicitado.
Cierto, como se reseñó con anterioridad, el a quo
precisó que en el asunto sometido a su potestad la /itis a
dilucidar consistía en determinar si la responsable (Instituto de
Acceso a la Información Pública del entonces Distrito Federal)
debió ordenar a la Oficina de Acceso a la Información de la
Oficialía Mayor del entonces Distrito Federal que tomara en
cuenta los archivos post nómina que a su vez le remitió la
Dirección General de Desarrollo de Personal y en respuesta a la
solicitud de información del gobernado le entregara copia
certificada de tales archivos post nómina o, en su caso, también
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DÉCIMO PRIMER TRIBUNAL COLEGIADO EN MATERIA ADMINISTRATIVA
R.A. 214/2015. DEL PRIMER CIRCUITO.
se requiriera a la mencionada dirección que buscara en sus
archivos los recibos de pago aludidos, por lo que el Juez Federal
indicó que en la cuestión a dilucidar se encontraba inmerso el
derecho fundamental de acceso a la información y datos
personales del quejoso, el cual se rige por el principio de
máxima publicidad, consagrado en el artículo 6° Constitucional
y 4° de la Ley de Transparencia y Acceso a la Información
Pública del Distrito Federal, el cual se complementa e
interrelaciona con el de disponibilidad por lo que con base en
esos postulados, recae en el Estado la carga de la prueba
tocante a la fehaciente imposibilidad de revelar la información
solicitada y ante la duda o el vacío legal, se debe primar el
derecho de acceso a la información del gobernado, lo que
dijo el a quo debió ser observado por la responsable, atenta al
escrito presentado por el justiciable el trece de octubre de dos
mil catorce.
De ahí que no sea exacto que el quejoso no estableció
de manera contundente que con las documentales que exhibió el
ente obligado como post nómina se tuviera por atendida su
solicitud, pues basta imponerse de las actuaciones del juicio de
amparo indirecto origen de este recurso, concretamente a la foja
170, para advertir que el justiciable se conformaba con la
expedición de copias certificadas de tales constancias, por lo
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DÉCIMO PRIMER TRIBUNAL COLEGIADO EN MATERIA ADMINISTRATIVA
R.A. 214/2015. DEL PRIMER CIRCUITO.
que lógicamente se satisfacía la solicitud del quejoso; sin que
sea óbice a lo anterior, el argumento de la recurrente donde
refiere que con el diverso escrito de alegatos del peticionario no
podía considerarse que con esos documentos se tuviera por
cumplida su solicitud, ya que del libelo de alegatos, se
desprendía que la pretensión del quejoso era que se emitiera un
documento basado en las constancias post nómina, donde se
agregaran los elementos de un recibo como es el total de
percepciones y deducciones, así como el líquido a cobrar (y
transcribe la parte conducente de las fojas 178 y 179 ídem); sin
embargo, como lo señaló el Juez de Distrito, la responsable
pasó por alto el principio de máxima publicidad, consagrado en
el artículo 6° de la Carta Magna donde establece que ante la
duda, se debe primar el derecho de acceso a la información
del gobernado. máxime que los elementos relativos al total de
percepciones y deducciones, así como el líquido a cobrar, se
pueden obtener de dichas constancias realizando operaciones
aritméticas sencillas de suma y resta; de ahí lo infundado de
esa parte de sus motivos de inconformidad de la recurrente, así
como la parte donde dice que no vulneró el principio de
disponibilidad de la información, ya que este último principio se
encuentra interrelacionado y complementa el de máxima
publicidad de rango constitucional anteriormente aludido, tal
como lo apuntó el Juez natural.
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DEL PRIMER CIRCUITO.
Resulta ilustrativa, por las razones que informa, la tesis
aislada 2a.LXXV/2010,1° sustentada por la Segunda Sala de la
Suprema Corte de Justicia de la Nación, de epígrafe y contenido
siguiente:
"INSTITUTO FEDERAL DE ACCESO A LA INFORMACIÓN PÚBLICA. DEBE INTERPRETAR LAS LEYES DE SU COMPETENCIA CONFORME A LOS DERECHOS DE LA PERSONA. En ocasiones las autoridades administrativas que realizan un control de la legalidad tienen competencia para resolver asuntos en que están involucrados los derechos de la persona, lo que sucede en el caso del Instituto Federal de Acceso a la Información Pública, cuyas resoluciones guardan relación estrecha con las tensiones que, en algunos casos, se producen entre el derecho a la información, contenido en el artículo 6o. de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos y el derecho a la vida privada, tutelado en su fracción II, y en los numerales 14 y 16. Desde esa óptica, es posible determinar que dicha autoridad viola los deberes de exacta aplicación del derecho, así como de fundamentación y motivación adecuada, previstos en los artículos 14 y 16 citados, de interpretar las leyes sin considerar los efectos que ello pueda producir en todos y cada uno de los derechos legales, internacionales y constitucionales en conflicto; esto es, en caso de que, en ejercicio del control de legalidad que tiene encomendado aplique las leyes de la materia en forma irrazonable, poniendo en riesgo el goce efectivo de alguno de los derechos de la persona, máxime que el artículo 6o. de la Ley Federal de Transparencia y Acceso a la Información Pública Gubernamental dispone que el derecho de acceso a la información pública se interpretará conforme a la Constitución General de la República, a la Declaración Universal de los Derechos Humanos, al Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos, a la Convención Americana sobre Derechos Humanos, a la Convención Sobre la Eliminación de Todas las Formas de Discriminación Contra la Mujer, y demás instrumentos internacionales suscritos y ratificados por el Estado
10 Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, Novena Época, Tomo XXXII, de Agosto de 2010, página 464.
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DÉCIMO PRIMER TRIBUNAL COLEGIADO EN MATERIA ADMINISTRATIVA
R.A. 214/2015. DEL PRIMER CIRCUITO.
mexicano, así como a la interpretación (jurisprudencia) que de ellos hayan realizado los órganos internacionales especializados."
Por lo demás, el resto de los motivos de inconformidad
que expone la autoridad recurrente resultan inoperantes, puesto
que no controvierte los razonamientos que expuso el Juzgador
Federal, ya que nada dice para refutar que en la especie
cobraba aplicación la hipótesis prevista en el artículo 35 de la
Ley de Protección de Datos Personales para el Distrito Federal,
donde se contempla que ante la inexistencia de la información
requerida, se procederá a levantar acta circunstanciada para que
la oficina de información pública realice una nueva búsqueda
en otra área o unidad administrativa, ya que conforme a la
comunicación interna entre las unidades a las que se solicitó la
información no se manifestó expresamente que como tal no se
tuvieran los recibos de pago solicitados, sino que estaban
procesados en otra plataforma, por lo que remitía los archivos
post nómina.
De igual manera, no formula argumento capaz de
refutar la razón del Juez de Distrito donde dice que concatenado
lo anterior con lo dispuesto en el artículo 35 de la ley en materia
de protección de datos personales, eran elementos suficientes
para que la responsable considerara que conforme lo
manifestado por el gobernado en su escrito de agravios y el
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DÉCIMO PRIMER TRIBUNAL COLEGIADO EN MATERIA ADMINISTRATIVA R.A. 214/2015.
DEL PRIMER CIRCUITO.
ocurso presentado en el informe de ley rendido por el ente
obligado, debió ordenar a este último que atendiera la solicitud
del promovente conforme a la normatividad aplicable y realizara
una nueva búsqueda en otra unidad administrativa, entre
ellas la Dirección General de Desarrollo y Administración de
Personal, a fin de localizar los recibos de pago solicitados por el
quejoso, dado lo manifestado por ésta en la comunicación
interna respecto de la información con la que contaba; además
de que la responsable pasó por alto que en la substanciación de
los recursos de revisión tramitados ante el Instituto de Acceso a
la Información Pública del entonces Distrito Federal opera la
suplencia de la queja a favor del recurrente, de conformidad con
el numeral 80, fracción IX de la Ley de Transparencia y Acceso a
la Información Pública del Distrito Federal.
Menos aún controvierte uno de los argumentos torales
en que se apoya la concesoria de amparo, donde el a quo
sostuvo que atendiendo al principio de máxima publicidad y
disponibilidad de la información, el órgano revisor responsable
debió interpretar las disposiciones legales en el sentido de que
sin importar el sistema o medio en el que se encontrara la
información solicitada, ésta coincidía con la inicialmente
requerida, aun cuando se encontrara en los archivos post
nómina; por lo que de afirmar lo contrario, se trastocarían los
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PODER JUDICIAL DE LA FEDERACIÓN. DÉCIMO PRIMER TRIBUNAL COLEGIADO EN MATERIA ADMINISTRATIVA
R.A. 214/2015.
DEL PRIMER CIRCUITO.
principios rectores del derecho fundamental de acceso a la
información, pues se impondrían limitantes al gobernado con el
pretexto de no estar contenida la información en el sistema o
medio en que se solicitó, aun tratándose del mismo contenido,
limitándose el mencionado derecho fundamental con rigorismos
y tecnicismos innecesarios que contravienen los principios
rectores que obligan a las autoridades a interpretar la norma de
manera que se maximice el derecho de acceso a sus datos
personales, además de que no están contemplados en la
legislación aplicable.
Por tanto, como los argumentos referidos con
anterioridad relativos al primer agravio no controvierten el
cúmulo de consideraciones que por su estructura lógica
sustentan la resolución recurrida, dado que se limitan a
reproducir y abundar lo aducido en el informe con justificación y
en el acto reclamado, deben declararse inoperantes.
Tiene aplicación, por los motivos que contiene, la
jurisprudencia 'I a./16/2003 emitida por la Suprema Corte de
Justicia de la Nación,11 aprobada con el rubro y texto siguientes:
"AGRAVIOS INOPERANTES EN LA REVISIÓN. SON AQUELLOS QUE REPRODUCEN CONCEPTOS DE
11 Publicada en el Semanario Judicial de la Federación, Novena época, Tomo XVII, Febrero de 2003, página 43.
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PODER JUDICIAL DE LA FEDERACIÓN.
DÉCIMO PRIMER TRIBUNAL COLEGIADO EN MATERIA ADMINISTRATIVA
R.A. 214/2015. DEL PRIMER CIRCUITO.
VIOLACIÓN, SIN COMBATIR LAS CONSIDERACIONES DE LA SENTENCIA RECURRIDA. Son inoperantes los agravios, para efectos de /a revisión, cuando el recurrente no hace sino reproducir, casi en términos literales, los conceptos de violación expuestos en su demanda, que ya fueron examinados y declarados sin fundamento por el Juez de Distrito, si no expone argumentación alguna para impugnar las consideraciones de la sentencia de dicho Juez, puesto que de ser así no se reúnen los requisitos que la técnica jurídico-procesal señala para la expresión de agravios, debiendo, en consecuencia, confirmarse en todas sus partes la resolución que se hubiese recurrido."
Así como, por analogía, los argumentos que contiene la
jurisprudencia 1 a./J. 19/2012 (9a.),12 igualmente emitida por
dicha sala, aprobada con el rubro y texto siguientes:
"AGRAVIOS INOPERANTES. SON AQUELLOS QUE NO COMBATEN TODAS LAS CONSIDERACIONES CONTENIDAS EN LA SENTENCIA RECURRIDA. Ha sido criterio reiterado de esta Suprema Corte de Justicia de la Nación, que los agravios son inoperantes cuando no se combaten todas y cada una de las consideraciones contenidas en la sentencia recurrida. Ahora bien, desde la anterior Tercera Sala, en su tesis jurisprudencial número 13/90, se sustentó el criterio de que cuando el tribunal de amparo no ciñe su estudio a los conceptos de violación esgrimidos en la demanda, sino que lo amplía en relación a los problemas debatidos, tal actuación no causa ningún agravio al quejoso, ni el juzgador de amparo incurre en irregularidad alguna, sino por el contrario, actúa debidamente al buscar una mejor y más profunda comprensión del problema a dilucidar y la solución más fundada y acertada a las pretensiones aducidas. Por tanto, resulta claro que el recurrente está obligado a impugnar todas y cada una de las consideraciones sustentadas por el tribunal de amparo aun cuando éstas no se ajusten estrictamente a los argumentos
12 Publicada en el Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, Décima Época, Libro XIII, Octubre de 2012, Tomo 2, página 731.
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DÉCIMO PRIMER TRIBUNAL COLEGIADO EN MATERIA ADMINISTRATIVA R.A.214/2015.
DEL PRIMER CIRCUITO.
esgrimidos como conceptos de violación en el escrito de demanda de amparo."
De igual modo, respalda esta decisión la jurisprudencia
17313 emitida por la extinta Tercera Sala de la Suprema Corte de
Justicia de la Nación, que a la letra indica lo siguiente:
"CONCEPTOS DE VIOLACIÓN. SON INOPERANTES SI NO ATACAN LOS FUNDAMENTOS DEL FALLO RECLAMADO. Si los conceptos de violación no atacan los fundamentos del fallo impugnado, la Suprema Corte de Justicia no está en condiciones de poder estudiar la inconstitucionalidad de dicho fallo, pues hacerlo equivaldría a suplir las deficiencias de la queja en un caso no permitido legal ni constitucionalmente, si no se está en los que autoriza la fracción II del artículo 107 reformado, de la Constitución Federal, y los dos últimos párrafos del 76, también reformado, de la Ley de Amparo, cuando el acto reclamado no se funda en leyes declaradas inconstitucionales por la jurisprudencia de la Suprema Corte, ni tampoco se trate de una queja en materia penal o en materia obrera en que se encontrare que hubiere habido en contra del agraviado una violación manifiesta de la ley que lo hubiera dejado sin defensa, ni menos se trate de un caso en materia penal en que se hubiera juzgado al quejoso por una ley inexactamente aplicable".
En el segundo agravio, refiere la disconforme que le
causa agravio la sentencia que recurre en la parte donde se
establece que al haberse concedido el amparo al quejoso, la
determinación del ente obligado emitida en cumplimiento a la
resolución impugnada no es vinculatoria al no haber quedado
firme, por lo que deberá dejarse insubsistente, puesto que con
ello se contravienen las normas y principios que rigen el
' 3 Visible en la página 27, volumen CXXVI, cuarta parte, Sexta Época del Semanario Judicial de la Federación.
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DEGIMO PRIMER TRIBUNAL COLEGIADO EN MATERIA ADMINISTRATIVA
R.A. 214/2015. DEL PRIMER CIRCUITO.
incidente de suspensión del juicio de amparo, ya que si en la
especie el quejoso no promovió la suspensión del acto
reclamado consistente en la resolución de cinco de noviembre
de dos mil catorce, el instituto responsable —ahora recurrente—
se encontraba legitimado para requerir al ente obligado el
cumplimiento de lo ordenado en la resolución administrativa.
Reitera que entonces es ilegal la determinación del
Juez de Distrito, al sostener que queda insubsistente la
resolución emitida en cumplimiento a la determinación
combatida, puesto que el quejoso no solicitó la suspensión del
acto combatido para que las cosas se mantuvieran en el estado
en que se encontraban hasta que se resolviera el juicio de
amparo, por lo que con tal proceder el Juez Federal vulneró en
perjuicio de la recurrente el derecho fundamental de seguridad
jurídica, en razón de que se excedió en sus facultades al ampliar
la concesión del amparo contra actos que no fueron parte de la
litis constitucional, como lo es el acuerdo de once de diciembre
de dos mil catorce emitido por el encargado del despacho de la
Dirección Jurídica y Desarrollo Normativo del Instituto de Acceso
a la Información Pública y Protección de Datos Personales del
Distrito Federal, por lo que solicita que se revoque la sentencia
impugnada y se niegue el amparo solicitado por el quejoso.
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DÉCIMO PRIMER TRIBUNAL COLEGIADO EN MATERIA ADMINISTRATIVA
R.A. 214/2015. DEL PRIMER CIRCUITO.
Son infundados los anteriores motivos de disenso por
las razones que a continuación se exponen.
Para demostrar jurídicamente la calificativa que
antecede, en principio debe tenerse en cuenta lo que estatuyen
los Capítulos I y II de la Ley de Transparencia y Acceso a la
Información Pública del Distrito Federal, vigente al cinco de
noviembre de dos mil catorce, data en la cual se dictó el acto
reclamado en la vía constitucional, donde el primero de ellos
establece las disposiciones generales y, el segundo, regula lo
relativo al recurso de revisión, concretamente lo establecido en
los artículos 7 y 88, que respectivamente se contienen en los
capítulos referidos de la ley en cita, que son del tenor literal
siguiente:
"Artículo 7. En todo lo no previsto en la presente Ley, se aplicará de manera supletoria la Ley de Procedimiento Administrativo del Distrito Federal y, a falta de disposición expresa en ella se estará a lo dispuesto por el Código de Procedimientos Civiles para el Distrito Federal.
Artículo 88. Las resoluciones que emita el Instituto serán definitivas, inatacables y obligatorias para los Entes Obligados. Los particulares sólo podrán impugnarlas mediante juicio de amparo ante las autoridades jurisdiccionales competentes."
El primero de los preceptos legales antes transcritos,
refiere, en lo que aquí interesa, que en todo lo no previsto en
dicha ley, se aplicará de manera supletoria lo dispuesto en la
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DEL PRIMER CIRCUITO.
Ley de Procedimiento Administrativo del Distrito Federal y, a
falta de disposición expresa en ella se estará a lo dispuesto por
el Código de Procedimientos Civiles para el Distrito Federal; en
tanto que, el segundo de los numerales antes referido, en lo que
aquí importa, estatuye que contra las resoluciones que emita el
Instituto de Acceso a la Información Pública del entonces Distrito
Federal los particulares sólo podrán impugnarlas mediante
juicio de amparo ante las autoridades jurisdiccionales
competentes, en la inteligencia de que acorde a lo establecido
en el artículo 1714 de la Ley de Amparo, se debe estar al término
genérico de quince días.
Ahora, atento a lo anterior, debe traerse a colación lo
establecido en la fracción II del artículo 427 del Código de
Procedimientos Civiles para el Distrito Federal, de aplicación
supletoria a la Ley de Transparencia y Acceso a la Información
Pública del Distrito Federal conforme al numeral 7 antes
transcrito, que es del contenido siguiente:
"Articulo 427
Causan ejecutoria por declaración judicial:
(...)
II.- Las sentencias de que hecha notificación en forma, no se interpone recurso en el término señalado por la ley, y
(. -9"
14 `Artículo 17. El plazo para presentar la demanda de amparo es de quince días, salvo: (.•-)"
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DEL PRIMER CIRCUITO.
De la porción normativa antes transcrita se desprende
que causan ejecutoria las sentencias que hecha la notificación
en forma, no se interpone recurso en el término señalado por la
ley.
Así, de una interpretación integral a las disposiciones
normativas invocadas, se concluye que las resoluciones dictadas
en los recurso de revisión tramitados ante el Instituto de Acceso
a la Información Pública del entonces Distrito Federal son
impugnables por los particulares a través del juicio de amparo
dentro de los quince días contados a partir de la legal
notificación del acto, por lo que esas determinaciones, hasta en
tanto no se promueva el juicio constitucional en su contra, no
causarán ejecutoria; por tanto, sólo a partir del momento en que
haya expirado el plazo para promover el amparo a fin de
combatirlas, se tornan definitivas y, concomitantemente, puede
atenderse a su cumplimiento.
Debe dejarse en claro que no se desconoce que si bien
toda sentencia está dotada desde su nacimiento de autoridad
propia, ciertamente no vincula a las partes cuando esté
corriendo el plazo para recurrirla y, en consecuencia, se halla en
situación de expectativa, pues mientras no cause ejecutoria no
es ni imperativa ni obligatoria.
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Ahora, en el caso, la resolución de cinco de noviembre
de dos mil catorce dictada en el recurso de revisión
4 para que quedara firme y fuera ejecutable,
necesariamente requería agotarse el plazo de quince días
contado a partir de la legal notificación efectuada al gobernado
ahí recurrente para que promoviera el juicio
de amparo en su contra; por lo que mientras no se extinguiera
ese término, no dejaba de ser sólo una resolución que
únicamente definía la Mis en el conflicto del mencionado recurso
de revisión, pero sin la fuerza legal de constituir cosa juzgada,
por ser potencialmente impugnable a través del juicio de amparo
indirecto que se promoviera en su contra por el particular.
Bajo ese matiz, si la resolución reclamada de cinco de
noviembre de dos mil catorce dictada en el mencionado recurso
de revisión se encontraba pendiente de causar ejecutoria por
virtud de una eventual promoción del juicio de amparo, como lo
sostuvo el Juez natural, las actuaciones que le dan cumplimiento
en modo alguno pueden considerarse válidas, dado que, por una
parte, debía agotarse el plazo para que pudiera ser impugnada
por el gobernado y, por otra parte, como sí fue controvertida por
éste a través del juicio de amparo indirecto 2276/2014-VI que
promovió, entonces dicha resolución se encontraba subjúdice a
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PODER JUDICIAL DE LA FEDERACIÓN. DÉCIMO PRIMER TRIBUNAL COLEGIADO EN MATERIA ADMINISTRATIVA
R.A. 214/2015.
DEL PRIMER CIRCUITO
la decisión que se asumiera en dicho sumario constitucional,
máxime que incluso ésta admite un recurso más.
De ahí que el Juez federal del conocimiento haya
estado en lo correcto al dejar sin efectos las actuaciones del
ente obligado en vía de cumplimiento de la resolución
reclamada, puesto que de no hacerlo así, sería tanto como
reconocer valor a una resolución aún no vinculativa y dejar
librada a la autoridad responsable de las consecuencias de la
concesoria de amparo que en su caso se llegara a otorgar.
Por tanto, resulta infundado que con tal proceder el
Juez Federal vulneró en perjuicio de la recurrente el derecho
fundamental de seguridad jurídica, y que con ello se
contravienen las normas y principios que rigen el incidente de
suspensión del juicio de amparo, pues la ejecutoriedad de la
resolución reclamada dependía propiamente de su naturaleza
per se, es decir, porque en su contra procedía un medio de
defensa y no por que se haya solicitado la suspensión de ésta a
través del incidente respectivo, pues se reitera, mientras no
causara ejecutoria porque se agotó el plazo para impugnarla a
través del juicio de amparo, no era ni imperativa ni obligatoria; de
ahí que no tenga razón la autoridad recurrente en su motivo de
inconformidad.
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PODER JUDICIAL DE LA FEDERACIÓN. DÉCIMO PRIMER TRIBUNAL COLEGIADO EN MATERIA ADMINISTRATIVA
R.A. 214/2015.
DEL PRIMER CIRCUITO.
Sirve de apoyo a lo anterior, por identidad de razón, la
jurisprudencia 2a./J. 39/2011,15 de la Segunda Sala de la
Suprema Corte de Justicia de la Nación, de título y contenido
siguientes:
"AMPARO DIRECTO. LA RESOLUCIÓN DICTADA POR LA AUTORIDAD RESPONSABLE EN CUMPLIMIENTO A UNA SENTENCIA QUE NO HA CAUSADO EJECUTORIA DEBE DEJARSE INSUBSISTENTE. Conforme al párrafo primero del artículo 104 de la Ley de Amparo, en los casos a que se refiere el artículo 107, fracciones VII, VIII y IX, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, luego de que cause ejecutoria la sentencia que haya concedido el amparo solicitado o que se reciba testimonio de la ejecutoria dictada en revisión, el Juez de Distrito, la autoridad que haya conocido del juicio o el Tribunal Colegiado de Circuito, si se interpuso revisión contra la resolución pronunciada en amparo directo, la comunicará, por oficio y sin demora alguna, a las autoridades responsables para su cumplimiento y a las demás partes. De lo anterior se sigue que el cumplimiento de una sentencia de amparo directo recurrible sólo puede exigirse y realizarse válidamente cuando ha causado ejecutoria, al ser una resolución que define una litis mediante la declaración de la existencia o inexistencia de una voluntad de la ley o de las partes en conflicto pero sin fuerza legal, es decir, en situación de expectativa y no es imperativa ni obligatoria. En ese sentido, la resolución dictada por la autoridad responsable en vía de cumplimiento a una sentencia de amparo directo recurrible que no ha causado ejecutoria y que, por tanto, no es vinculatoria, debe dejarse insubsistente, ya que no hacerlo equivaldría a reconocer validez a una resolución dictada en relación con una sentencia que no ha adquirido firmeza legal."
SÉPTIMO. REVISIÓN ADHESIVA. Por último, en atención
15 Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, Novena Época, Tomo XXXIII, Marzo de 2011, página 471.
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PODER JUDICIAL DE LA FEDERACIÓN.
DÉCIMO PRIMER TRIBUNAL COLEGIADO EN MATERIA ADMINISTRATIVA R.A. 214/2015.
DEL PRIMER CIRCUITO.
a que en la especie se confirmó el sentido de la sentencia
recurrida, y se concedió el amparo y protección de la Justicia
Federal al quejoso, no se analizarán los agravios que formuló
el solicitante de la tutela constitucional , en su
recurso de revisión adhesiva, por lo que es procedente
declararlo sin materia, debido a que este recurso se interpuso
con la finalidad de fortalecer los razonamientos contenidos en la
resolución recurrida en la revisión principal, a efecto de que
prevaleciera la concesoria del amparo que le fue otorgada al
peticionario de amparo.
Ahora, si se tiene en cuenta que la adhesión al recurso
carece de autonomía en cuanto a su trámite y procedencia, ya
que sigue la suerte procesal del recurso principal; entonces, se
obtiene que el interés de la parte adherente está sujeto a la
suerte del recurso principal, por lo que es evidente que cuando
el sentido de la resolución dictada en éste es favorable a sus
intereses, desaparece la condición a la que estaba sujeto el
interés jurídico de aquélla para interponer la adhesión, esto es,
la de reforzar el fallo recurrido.
Resulta aplicable, por analogía, la jurisprudencia
71/2006,16 emitida por la Primera Sala de la Suprema Corte de
16 Publicada en la página 266, Tomo XXIV, Octubre de 2006, Novena Época del Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta.
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DÉCIMO PRIMER TRIBUNAL COLEGIADO EN MATERIA ADMINISTRATIVA
R.A. 214/2015. DEL PRIMER CIRCUITO.
Justicia de la Nación, cuyo rubro y texto es el siguiente:
"REVISIÓN ADHESIVA. DEBE DECLARARSE SIN MATERIA AL DESAPARECER LA CONDICIÓN A LA QUE SE SUJETA EL INTERÉS DEL ADHERENTE. De conformidad con el último párrafo del artículo 83 de la Ley de Amparo, quien obtenga resolución favorable a sus intereses puede adherirse a la revisión interpuesta por el recurrente, expresando los agravios respectivos dentro del término de cinco días, computado a partir de la fecha en que se le notifique la admisión del recurso. Ahora bien, si se toma en cuenta que la adhesión al recurso carece de autonomía en cuanto a su trámite y procedencia, pues sigue la suerte procesal de éste y, por tanto, el interés de la parte adherente está sujeto a la suerte del recurso principal, es evidente que cuando el sentido de la resolución dictada en éste es favorable a sus intereses, desaparece la condición a la que estaba sujeto el interés jurídico de aquélla para interponer la adhesión, esto es, la de reforzar el fallo recurrido y, por ende, debe declararse sin materia el recurso de revisión adhesiva".
También apoya lo anterior, por identidad jurídica, la
jurisprudencia 166/2007,17 de la Segunda Sala del Alto Tribunal
de la Nación de epígrafe y texto siguientes:
"REVISIÓN ADHESIVA EN AMPARO INDIRECTO. DEBE DECLARARSE SIN MATERIA SI LA REVISIÓN PRINCIPAL RESULTA INFUNDADA. El artículo 83, fracción IV, de la Ley de Amparo prevé la procedencia del recurso de revisión contra las sentencias pronunciadas por los Jueces de Distrito, y en su último párrafo establece que en todos los casos a que se refiere ese precepto, la parte que obtuvo resolución favorable a sus intereses puede adherirse a la revisión principal. Ahora bien, si se toma en cuenta que el recurso de revisión adhesiva carece de autonomía, al señalar el párrafo indicado que la adhesión al recurso sigue la suerte procesal de éste, es evidente que si la revisión principal resulta infundada, aquél debe declararse sin materia, por
17 Visible en la página 552 del Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, Novena Época, Tomo XXVI, Septiembre de 2007,.
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DÉCIMO PRIMER TRIBUNAL COLEGIADO EN MATERIA ADMINISTRATIVA
R.A. 214/2015. DEL PRIMER CIRCUITO.
su naturaleza accesoria".
En tales condiciones, ante lo infundado en una parte, e
inoperante en una más del primer agravio y lo infundado del
segundo de ellos expuestos en el recurso de revisión, por las
consideraciones contenidas en el penúltimo considerando de la
presente decisión, lo procedente es confirmar la resolución
recurrida y conceder el amparo y protección de la Justicia
Federal solicitados por , por cuanto hace a los
actos reclamados de las autoridades citadas en el resultando
primero de esta ejecutoria.
Por lo expuesto y fundado, se resuelve:
PRIMERO. Se confirma la sentencia recurrida.
SEGUNDO. La Justicia de la Unión ampara y protege a
, en contra de los actos precisados en el
considerando primero de este fallo, conforme a los motivos y
fundamentos, y para los efectos precisados en el último
considerando de la sentencia sujeta a revisión.
NOTIFÍQUESE; con testimonio de esta resolución,
devuélvanse los autos al Juzgado de origen, háganse las
anotaciones correspondientes en el libro de gobierno y, en su
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DÉCIMO PRIMER TRIBUNAL COLEGIADO EN MATERIA ADMINISTRATIVA
R.A. 214/2015. DEL PRIMER CIRCUITO.
oportunidad, archívese este asunto.
Así por unanimidad de votos de los señores
Magistrados Presidenta Selina Haidé Avante Juárez, Urbano
Martínez Hernández y Fernando Andrés Ortíz Cruz, lo resolvió el
Décimo Primer Tribunal Colegiado en Materia Administrativa del
Primer Circuito, siendo ponente la primera de los nombrados.
Firman los Magistrados, ante el Secretario de Tribunal que
autoriza y certifica que la presente resolución se encuentra
debidamente incorporada al expediente electrónico. Doy fe.
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