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Material de consulta propio a Wilfredo Suaña . - 1 - PRESCRIPCIÓN ADQUISITIVA PREGUNTAS Y RESPUESTAS JURISPRUDENCIALES I. ASPECTOS GENERALES ¿EL POSEEDOR MEDIATO PUEDE DEMANDAR PRESCRIPCIÓN ADQUISITIVA DE DOMINIO? W – Si. Se encuentra habilitado para demandar prescripción adquisitiva quien alegue una posesión mediata o inmediata, siempre que el pretendiente no se reconozca como tal, de un bien inmueble, pues el ordenamiento legal vigente no distingue si la posesión para adquirir vía prescripción adquisitiva la propiedad deba tener algunas de las características mencionadas, sino que solo exige que aquella sea continua, pacífica y pública (CAS. Nº 1126-01-La Libertad. 10/10/2002). SI EL POSEEDOR TUVIERA SU TÍTULO DE PROPIEDAD INSCRITO EN LOS REGISTROS PÚBLICOS ¿PUEDE INTERPONER PRESCRIPCIÓN ADQUISITIVA? W – No. Si el demandante alega tener un derecho de propiedad e interpone demanda de prescripción adquisitiva porque los demandados tienen su título de propiedad inscrito en los Registros Públicos no hay impedimento para invocar la prescripción, porque si tuviera un título de propiedad válido e inscrito en los Registros Públicos, no tendría la necesidad de interponer la demanda de prescripción (CAS. Nº 2432-2000-Lima. El Peruano. 01/03/2001). ¿LA DEMANDA DE PRESCRIPCIÓN ADQUISITIVA CONTIENE REQUISITOS ESPECIALES?

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PRESCRIPCIÓN ADQUISITIVA

PREGUNTAS Y RESPUESTAS JURISPRUDENCIALES

I. ASPECTOS GENERALES

¿EL POSEEDOR MEDIATO PUEDE DEMANDAR PRESCRIPCIÓN ADQUISITIVA DE

DOMINIO?

W – Si.

Se encuentra habilitado para demandar prescripción adquisitiva quien alegue una posesión

mediata o inmediata, siempre que el pretendiente no se reconozca como tal, de un bien inmueble,

pues el ordenamiento legal vigente no distingue si la posesión para adquirir vía prescripción

adquisitiva la propiedad deba tener algunas de las características mencionadas, sino que solo

exige que aquella sea continua, pacífica y pública (CAS. Nº 1126-01-La Libertad. 10/10/2002).

SI EL POSEEDOR TUVIERA SU TÍTULO DE PROPIEDAD INSCRITO EN LOS

REGISTROS PÚBLICOS ¿PUEDE INTERPONER PRESCRIPCIÓN ADQUISITIVA?

W – No.

Si el demandante alega tener un derecho de propiedad e interpone demanda de prescripción

adquisitiva porque los demandados tienen su título de propiedad inscrito en los Registros

Públicos no hay impedimento para invocar la prescripción, porque si tuviera un título de

propiedad válido e inscrito en los Registros Públicos, no tendría la necesidad de interponer la

demanda de prescripción (CAS. Nº 2432-2000-Lima. El Peruano. 01/03/2001).

¿LA DEMANDA DE PRESCRIPCIÓN ADQUISITIVA CONTIENE REQUISITOS

ESPECIALES?

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W – Si.

Además de los requisitos generales que contempla nuestro ordenamiento procesal, la demanda de

prescripción adquisitiva de dominio debe cumplir con otros requisitos especiales como son:

indicar la fecha y forma de adquisición de los bienes y la persona que tenga inscritos derechos

sobre el bien. Todo ello en razón a que dirigiendo la demanda de prescripción adquisitiva de

dominio al demandado, propietario del predio materia de litis, se le asegura el ejercicio de su

derecho de defensa (CAS. Nº 0772-99-Ica. El Peruano. 02/01/2002).

¿LA ASOCIACIÓN PUEDE ADQUIRIR POR PRESCRIPCIÓN ADQUISITIVA

FUNDÁNDOSE EN LA POSESIÓN DE SUS MIEMBROS?

W – No.

Cuando de la fundamentación fáctica de la demanda se desprende que la posesión aducida sobre

el inmueble ha sido ejercida por cada uno de los comerciantes que conforman la asociación

pretensora, no puede soslayarse que conforme lo señala el artículo 78 del CC, la persona jurídica

tiene existencia distinta de sus miembros, motivo por el cual, la posesión que se atribuye a los

integrantes de la persona jurídica demandante no puede servir de sustento ni de fundamento al

momento de resolver la pretensión de la asociación (EXP. Nº 4787-98. 02/08/1999).

II. BIEN MATERIA DE PRESCRIPCIÓN ADQUISITIVA

LA FALTA DE INDEPENDIZACIÓN DEL TERRENO QUE SE PRETENDE ADQUIRIR

POR PRESCRIPCIÓN ¿GENERA LA IMPROCEDENCIA DE LA DEMANDA?

W - No

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El juez al calificar la demanda debe revisar si esta contiene los requisitos señalados en los

artículos 424 y 425 del Código Procesal Civil. Tratándose de una prescripción adquisitiva,

adicionalmente debe verificarse si cumple los requisitos especiales señalados en el artículo 505

del Código Procesal Civil. No puede ampararse la improcedencia de la demanda bajo el

argumento que no es posible la identificación física ni jurídica del inmueble; debido a que no se

encontraría independizado del terreno de mayor extensión en donde se ubica, y que por tal razón

resultaría un imposible jurídico lo peticionado (EXP. N° 1165-2001. 11/03/2002).

SI SE POSEÍA SOLO UNA PARTE DEL INMUEBLE ¿PUEDE SOLICITARSE LA

PRESCRIPCIÓN ADQUISITIVA DE TODO EL PREDIO?

W – No.

Es infundada la pretensión, si está probada que la sociedad conyugal demandante, se encontraba

en posesión solo de una pequeña parte del área total del inmueble, cuya prescripción se invoca.

El hecho de que los demandantes no sean los únicos que tributan por dicho inmueble, reafirma

que no son los únicos que han detentado la posesión del íntegro del inmueble (EXP. Nº 4264-98.

11/05/1999).

¿LOS BIENES DEL ESTADO PUEDEN SER ADQUIRIDOS POR PRESCRIPCIÓN

ADQUISITIVA?

W – Si.

No existe prohibición alguna para que bienes de dominio privado del Estado puedan ser

adquiridos por prescripción adquisitiva, ya que solamente los bienes de dominio o uso público

tienen el carácter de imprescriptible e inalienable, de acuerdo con el artículo 73 de la

Constitución Política del Estado (CAS. Nº 1157-2002-Lambayeque. El Peruano, 01/12/2004).

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EL PROCESO DE PRESCRIPCIÓN QUE SIGUE UN COPROPIETARIO ¿HACE COSA

JUZGADA CON RELACIÓN A LOS DEMÁS COPROPIETARIOS?

W – No.

Si en un proceso de prescripción adquisitiva en donde el actor había admitido en una declaración

jurada, reconocida en la diligencia preparatoria, que el bien inmueble era de propiedad de una

pluralidad de sujetos (actor y todos sus hermanos) señalando, además, que como los documentos

se encuentran a su nombre, hace tal declaración a fin de proteger los derechos de los otros

copropietarios, comprometiéndose a independizar el bien una vez obtenido el título de propiedad

iniciando así a título personal la acción de prescripción adquisitiva del bien logrando que se le

declare propietario, entonces deberá quedar establecido que en dicha causa no fue discutido el

derecho expectaticio de los otros copropietarios, por tanto dicho proceso no genera cosa juzgada

debiendo evaluarse en forma objetiva la manifestación de voluntad del actor del proceso de

prescripción adquisitiva plasmada en la citada diligencia preparatoria (CAS. Nº 2904-2002-Lima.

El Peruano 01/08/2005).

SI LA SOCIEDAD CONYUGAL ADQUIERE POR PRESCRIPCIÓN ADQUISITIVA ¿EL

BIEN ES SOCIAL?

W – Si.

La declaración judicial efectuada a favor del que adquiere el dominio de un bien por prescripción

a base de la posesión directa y pacífica, no puede considerarse un acto de liberalidad, es el

reconocimiento de un derecho que le da esa posesión que es de cinco años cuando se trata de un

bien rústico y de diez años si es un inmueble urbano; y si como en este caso, esa posesión la

ejerció por el tiempo requerido, durante la unión matrimonial, vale decir, con la tenencia de la

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sociedad conyugal, es forzoso colegir que se trata de un bien social (CAS. Nº 2176-99-

Lambayeque. 07/12/1999).

¿EL COPROPIETARIO PUEDE ADQUIRIR POR PRESCRIPCIÓN ADQUISITIVA EL BIEN

COMÚN?

W – No.

Si sobre el inmueble y fábrica objeto de la demanda existe una copropiedad, la demanda no

puede ser amparada por imperio del artículo 985 del Código Civil que expresamente niega que

un copropietario o sus herederos puedan adquirir por prescripción los bienes comunes (EXP. N°

498-2001. 08/11/2001).

III. REQUISITOS DE LA PRESCRIPCIÓN ADQUISITIVA

¿CUÁLES SON LOS REQUISITOS PARA ADQUIRIR LA PROPIEDAD POR

PRESCRIPCIÓN?

La propiedad por prescripción se adquiere mediante la posesión continua, pacífica y pública

como propietario durante diez años, por lo que se cumplen los requisitos para adquirir por

prescripción, entre los que se encuentra el poseer a título de dueño, al haberse acreditado ello por

los actores y reconocido por el juez con la prueba actuada en autos (CAS. N° 1775-99-

Lambayeque. 15/03/2002).

LOS REQUISITOS PARA EJERCER LA PRESCRIPCIÓN ADQUISITIVA

ORDINARIA ¿SON COPULATIVOS?

W – Si.

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El artículo 950 del Código Civil en su primer párrafo regula la prescripción adquisitiva larga u

ordinaria, la cual para su calificación requiere que la posesión que se ejerce sea continua,

pacífica y pública como propietario durante diez años. Del texto de la norma se infiere que se

debe poseer como propietario, y que todos los requisitos señalados deben concurrir

copulativamente en el lapso del tiempo previsto por la norma material para que se pretenda

adquirir la propiedad, no obstante, cabe advertir que la posesión debe ejercerse como propietario,

esto es, se posea el bien con animus domini (CAS. N° 2345-2000-Lima. 03/09/2001).

¿ES IGUAL POSEER COMO PROPIETARIO QUE POSEER CON JUSTO TÍTULO?

W – No.

No debe confundirse el requisito de la prescripción adquisitiva ordinaria de poseer el bien como

propietario, con el requisito de la prescripción extraordinaria de poseer el bien con justo título. El

primero supone que el poseedor se comporta como propietario; en cambio en el segundo debe

existir un título o documento de por medio (CAS. N° 3818-00-Huaura. El Peruano 31/07/2001).

¿CUÁLES SON LAS CARACTERÍSTICAS DEL JUSTO TÍTULO?

W - Transfiere la propiedad

Es infundada la pretensión, si el título que ostenta la accionante no le transfiere la propiedad. El

justo título debe tener las siguientes características: ser un acto traslativo de dominio, no estar

sujeto a causal de nulidad, tener existencia efectiva y probar su existencia (EXP. Nº 1060-99.

03/12/1999).

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¿PARA SOLICITAR LA PRESCRIPCIÓN ADQUISITIVA ES NECESARIO QUE LA

POSESIÓN SE VERIFIQUE AL MOMENTO DE PRESENTAR LA DEMANDA?

W – Si.

La interpretación correcta de la norma implica la confluencia de varios requisitos, entre los que

se encuentran, el que la posesión sea pacífica, esto es, que la posesión no se haya adquirido por

la fuerza, que no esté afectada por la violencia y que no sea objetada, judicialmente, en su origen.

Otro requisito sustancial, para la adquisición de la propiedad, por el transcurso del tiempo, es que

la posesión sobre el bien inmueble sea continua, esto es, que se ejercite sin solución de

continuidad en el tiempo o habiendo tenido interrupciones, se recupere la posesión dentro del

año de haber sido despojado de ella; esto significa que para la configuración de este requisito no

solo debe tenerse en cuenta el factor tiempo sino que esta, la posesión, debe tenerse al momento

de la interposición de la demanda, al constituir un prepuesto indispensable para la usucapión

(CAS. Nº 1454-2002-Chincha. El Peruano, 31/01/2003).

PARA DEMANDAR PRESCRIPCIÓN ADQUISITIVA ¿ES NECESARIO QUE EL

INMUEBLE SE ENCUENTRE INSCRITO EN REGISTROS PÚBLICOS?

W - Si.

Otro de los requisitos que requiere la prescripción adquisitiva es que el bien materia de dicha

acción se encuentre debidamente inscrito en los Registros Públicos de la Propiedad Inmueble, tal

como lo señala expresamente la Ejecutoria Suprema emitida en el Expediente Nº 1330-93 que

señala que: “Solo se adquiere el inmueble por prescripción cuando está inscrito en el Registro de

Propiedad a favor de la persona contra quien ha operado aquella, en cambio si el inmueble no

está inscrito el proceso viable es el procedimiento sobre títulos supletorios”(CAS. N° 1043-2001-

Juliaca-San Román-Puno. El Peruano, 01/06/2004).

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¿QUÉ IMPLICA LA POSESIÓN PACÍFICA?

W - Sin generar ningún conflicto con los derechos de los demás.

No puede ampararse la demanda de prescripción si se ha demostrado que el accionante no viene

ocupando el inmueble de litis en forma pacífica como propietario, lo que significa que debe

transcurrir sin generar ningún conflicto con los derechos de los demás (EXP. Nº 329-99.

01/10/1999).

¿LOS PROCESOS JUDICIALES AFECTAN LA POSESIÓN PACÍFICA?

W – Si.

No se cumple con el requisito de la posesión pacífica para adquirir la propiedad por prescripción

si han existido diversos procesos judiciales seguidos entre las partes (CAS. Nº 556-2003-Ucayali.

21/04/2003).

¿CÓMO SE CONFIGURA EL ELEMENTO SUBJETIVO PARA LA PRESCRIPCIÓN

ADQUISITIVA?

W - Intencionalidad de poseer como propietario.

El animus domini, como elemento subjetivo, equivale a la intencionalidad de poseer como

propietario. Si bien el fundamento de la prescripción es la posesión, también es fundamento la

propiedad o la simple tenencia. La posesión inmediata o precaria no convierte al titular del

derecho, a quien no ha poseído el bien como propietario por el tiempo que establece la norma, en

propietario del bien (CAS. Nº 58-98. 17/06/1998).

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SI EL ACCIONANTE RECONOCE QUE ES POSEEDOR INMEDIATO ¿SE CONFIGURA

EL REQUISITO DE LA POSESIÓN COMO PROPIETARIO?

W – No.

El poseedor ha reconocido la propiedad en las personas que le entregaron la posesión del bien, en

tal sentido, se ha establecido que aquel ocupa el bien con la calidad de poseedor inmediato; en

consecuencia, en el presente caso, a fin de adquirir la propiedad por prescripción adquisitiva, no

se ha cumplido con el requisito de poseer el bien como propietario (CAS. N° 2861-98-Callao

14/12/1998).

IV. PRESCRIPCIÓN ADQUISITIVA Y MEDIOS PROBATORIOS

¿ES NECESARIO PRESENTAR UNA CERTIFICACIÓN MUNICIPAL O

ADMINISTRATIVA PARA ADQUIRIR POR PRESCRIPCIÓN ADQUISITIVA?

W- No.

Cuando el inciso 2 del artículo 505 del Código Procesal hace mención a la certificación

municipal o administrativa, establece que esta se presenta de ser el caso; es decir, que dicha

certificación no constituye un requisito inflexible, quedando a criterio del juzgador exigir o no tal

requisito (CAS. Nº 3172-02-Arequipa. 30/10/2002).

¿LA PRESENTACIÓN DE RECIBOS DE SERVICIOS PÚBLICOS ES SUFICIENTE PARA

ACREDITAR LA PRESCRIPCIÓN ADQUISITIVA?

W – No.

El artículo 196 del Código Procesal Civil dispone que la carga de la prueba corresponde a quien

afirma los hechos que sustentan su pretensión o a quien los contradice alegando hechos nuevos,

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norma que para el caso de la prescripción adquisitiva de dominio implica que el actor debe

acreditar su posesión en calidad de propietario de manera pública, continua y pacífica durante

diez años si se trata de la prescripción larga, o durante cinco años si además acredita justo título

y buena fe, y es en ese sentido que los juzgadores no estiman que los recibos por servicios

adjuntados, ni los demás pruebas admitidas y actuadas cumplan con acreditar las exigencia de la

citada norma (CAS. Nº 1418-02-Lima. El Peruano 01/12/2003).

¿EL PAGO DEL IMPUESTO PREDIAL ES PRUEBA SUFICIENTE PARA LA

PRESCRIPCIÓN ADQUISITIVA?

W – No.

No procede amparar la demanda de prescripción adquisitiva si el actor acompaña documentos

que evidencian el pago del Impuesto del Patrimonio Predial y no así que haya ejercitado derecho

de posesión alguno sobre el referido bien, tanto más, si dichos documentos no se encuentran

corroborados con medio probatorio idóneo que permita inferir un comportamiento en el actor,

orientado a adquirir el inmueble por usucapión (EXP. N° 236-2001. 09/11/2001).

¿PARA LA PRESCRIPCIÓN ADQUISITIVA ES NECESARIA LA DECLARACIÓN

EFECTIVA DE TRES TESTIGOS?

W – No.

El hecho que no haya concurrido uno de los testigos a la audiencia de pruebas no puede

considerarse como contravención de normas que garantizan el derecho al debido proceso, pues la

norma bajo análisis impone como requisito de necesario cumplimiento de la prescripción

adquisitiva, el ofrecimiento de la declaración testimonial de un mínimo de tres testigos, mas no

su actuación (CAS. Nº 3195-2001-Lima. El Peruano, 30/04/2003).

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¿LA SOLA DECLARACIÓN TESTIMONIAL ES SUFICIENTE PARA DECLARAR LA

PRESCRIPCIÓN ADQUISITIVA?

W – No.

La sentencia de vista solo tiene como sustento la declaración de los testigos, que no basta para

declarar la prescripción adquisitiva de propiedad del inmueble sublitis (CAS. Nº 1000-2002-

Lima. 13/08/2000).

V. INTERRUPCIÓN DE LA PRESCRIPCIÓN ADQUISITIVA

¿CUÁNDO OPERA LA INTERRUPCIÓN DE LA PRESCRIPCIÓN?

W - Si el poseedor pierde la posesión o es privado de ella.

Uno de los modos de adquisición de la propiedad es la prescripción adquisitiva, que se da por

posesión continua, pacífica y pública durante el tiempo que señale la ley. Se interrumpe el

término de la prescripción si el poseedor pierde la posesión o es privado de ella, pero cesa ese

efecto si la recupera antes de un año o si por sentencia se la restituye (EXP. Nº 08-96.

20/08/1996).

¿QUÉ EFECTOS TIENE LA INTERRUPCIÓN DE LA PRESCRIPCIÓN?

W - Deje ser pacífica.

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La prescripción adquisitiva también es susceptible de interrupción civil mediante el ejercicio de

una acción conducente a cuestionar la posesión que se ejerce sobre el predio. En ese sentido para

que proceda la prescripción adquisitiva no basta que la posesión sea continua, sino la

indiferencia de aquel que se cree con mejor derecho al predio, de tal modo que si se altera esta

situación porque el propietario se hace presente, se interrumpe la posesión y esta deje ser pacífica

(CAS. N° 253-2000-Lambayeque. El Peruano. 02/01/2001).

¿LA SOLA INTERPOSICIÓN DE LA ACCIÓN REIVINDICATORIA INTERRUMPE LA

PRESCRIPCIÓN ADQUISITIVA?

W – Si.

Cuando se ejerce la posesión de un bien que se pretende adquirir por prescripción adquisitiva, se

deben cumplir los requisitos de la posesión, por lo que al entablarse una acción reivindicatoria se

interrumpe la posesión, sin que sea necesario esclarecer si quien la interpone es propietario del

bien o no (CAS. Nº 453-2003-Cono Norte. El Peruano. 3/11/2004).

VI. SENTENCIA QUE DECLARA LA PRESCRIPCIÓN ADQUISITIVA

LA SENTENCIA QUE DECLARA LA PRESCRIPCIÓN ADQUISITIVA ¿ES SUSCEPTIBLE

DE EJECUCIÓN?

W – No. (De ejecución propia, mas si de ejecución impropia)

La acción de prescripción adquisitiva es evidentemente declarativa, pues busca el

reconocimiento de un derecho, a partir de una situación de hecho determinada, o un

pronunciamiento de contenido probatorio, que adquirirá certidumbre mediante la sentencia, de

tal forma que la norma abstracta de la ley se convierte en una decisión concreta, estableciendo

una relación de derecho entre las partes, limitándose la sentencia a declarar o negar la existencia

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de una situación jurídica, vale decir que no es susceptible de ejecución, pues la declaración

judicial basta para satisfacer el interés del actor”(CAS. Nº 2092-99-Lambayeque. 13/01/2000).

LA SENTENCIA QUE DECLARA LA PRESCRIPCIÓN ADQUISITIVA ¿CONSTITUYE

TÍTULO PARA LA INSCRIPCIÓN DE LA PROPIEDAD?

W – Si.

No obstante los accionantes haber adquirido el inmueble sublitis mediante contrato de compra-

venta, cancelando el precio; la propiedad también se puede adquirir por la posesión pacífica,

continua y pública como propietarios por más de diez años, como lo señala el artículo 950 del

Código Civil.

La sentencia que accede a la petición constituye título para la inscripción de la propiedad en el

Registro respectivo y para cancelar el asiento en favor del antiguo dueño (EXP. N° 2500-98.

17/11/1998).

¿LA DECLARACIÓN JUDICIAL DE PRESCRIPCIÓN ADQUISITIVA DE PROPIEDAD ES

OPONIBLE A QUIENES NO INTERVINIERON EN EL PROCESO?

W – No.

Los títulos de propiedad se mantienen vigentes al no resultar oponibles los efectos de la

sentencia a quienes no intervinieron en el proceso que declaró la prescripción adquisitiva (CAS.

Nº 3643-2000-Cañete. 12/11/2002).

PARA QUE LA PRESCRIPCIÓN ADQUISITIVA SEA OPONIBLE A UN

TERCERO ¿BASTA CON LA DECLARACIÓN JUDICIAL?

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W – No.

El artículo 952 establece la forma como el propietario por usucapión debe proceder a efectos de

otorgarle a su título seguridad jurídica y oponibilidad ante terceros. En ese sentido cabe precisar

que no basta haberse encontrado en posesión del bien con ánimus de propietario, sino que

además es necesario contar con una declaración judicial y su correspondiente inscripción(CAS. Nº 754-01-Arequipa. 22/10/2002).

LA SENTENCIA QUE DECLARA LA PRESCRIPCIÓN ADQUISITIVA ¿CANCELA EL

ASIENTO QUE FIGURA INSCRITO A FAVOR DEL ANTIGUO DUEÑO?

W – No (no por si solo requiere de inscripción.)

La prescripción es un modo de adquirir la propiedad de un bien ajeno, mediante la posesión

ejercida sobre dicho bien. Para ello se requiere que la parte demandante pruebe plenamente la

posesión continua, pacífica y pública como propietario durante diez años.

La sentencia que acceda a dicha petición, es título tanto para la inscripción de la propiedad

en el Registro respectivo, como para cancelar simultáneamente el asiento que

figura inscrito a favor del antiguo dueño (EXP. Nº 1178-98. 17/12/1998).

VII. PRESCRIPCIÓN ADQUISITIVA Y TÍTULO SUPLETORIO

¿EN QUÉ SE DIFERENCIAN LOS PROCESOS DE PRESCRIPCIÓN ADQUISITIVA Y

TÍTULO SUPLETORIO?

W – P.A. = Poseedor quiere ser propietario.

T.S. = Propietario quiere titulo.

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Mediante una demanda de títulos supletorios, el propietario de un bien que carece de documentos

que acrediten su derecho, pretende contra su inmediato transferente o los anteriores a este, o

sus respectivos sucesores, el otorgamiento del título de propiedad correspondiente, de acuerdo a

lo dispuesto por el inc. 1 del artículo 504 del CPC; mientras que la prescripción adquisitiva tiene

como finalidad se declare propietario a quien ha ejercido posesión sobre un bien en forma

continua, pacífica y pública en los plazos que se precisan en el artículo 950 del Código Civil

(EXP. Nº 1743-99. 15/10/1999).

SI EL ACCIONANTE EXTRAVIÓ EL TÍTULO DE PROPIEDAD ¿DEBE INTERPONER

UNA DEMANDA DE PRESCRIPCIÓN ADQUISITIVA O DE TÍTULO SUPLETORIO?

W – Si, puede pero no es el único camino.

El propietario de un bien con título extraviado, perdido o deteriorado, no está obligado a

interponer única y exclusivamente la pretensión de título supletorio, toda vez que, siendo el fin

defender, cautelar o preservar el derecho de propiedad, el titular del derecho puede hacer uso de

todos los mecanismos que le franquee la Constitución y la ley para la obtención de dicho fin. Por

ello, si una persona que se considera propietaria de un inmueble ha extraviado su título de

propiedad, esta se encuentra perfectamente legitimada para optar por interponer demanda de

prescripción adquisitiva de dominio (CAS. Nº 2750-2003-La Libertad. El Peruano, 30/03/2005).

¿SE PUEDE SOLICITAR LA PRESCRIPCIÓN ADQUISITIVA SI SE HA ADQUIRIDO EL

BIEN POR CONTRATO DE COMPRAVENTA?

W – No.

Resulta jurídicamente imposible solicitar la declaración de propiedad por prescripción

adquisitiva, si se afirma haber adquirido esta por contrato de compraventa (EXP. Nº 3992-97.

23/04/1998).

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SI EL DEMANDANTE TIENE UNA ESCRITURA PÚBLICA DE COMPRAVENTA ¿PUEDE

ADQUIRIR POR PRESCRIPCIÓN ADQUISITIVA?

W – Si.

Si los poseedores tienen en su favor una escritura pública de compraventa otorgada por sus

anteriores propietarios, aquellos están legitimados para demandar la prescripción, pues se

requiere la declaración judicial para obtener la inscripción registral del inmueble; ya que en el

juicio, se apreciará si el título es justo o no (CAS. N° 374-2000-Callao. 22/09/2000).

EL PROPIETARIO QUE EXTRAVIÓ LA DOCUMENTACIÓN QUE ACREDITABA SU

DERECHO ¿PUEDE DEMANDAR LA PRESCRIPCIÓN ADQUISITIVA?

W – Si.

El propietario de un inmueble cuya documentación relativa a su transferencia se ha extraviado y

que viene poseyendo por más de 10 años; y que sin embargo, en su demanda no solicita el

reconocimiento de su propiedad sino que se le declare propietario por prescripción adquisitiva, es

declarado como tal (CAS. N° 3121-2000-Callao. 03/09/2001).

VIII. PRESCRIPCIÓN ADQUISITIVA Y DESALOJO

SI EL ACTOR EN UN PROCESO DE DESALOJO ADMITE QUE OTRO ES EL

PROPIETARIO ¿PUEDE ADQUIRIR LA PROPIEDAD POR PRESCRIPCIÓN?

W – No.

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Si bien se encuentra acreditado que el recurrente es posesionario del predio sublitis, no se

advierte, sin embargo, un comportamiento a título de propietario, al haber reconocido en el

proceso de desalojo por ocupación precaria –en el que interviene como demandado–, que la

verdadera propietaria es la Municipalidad demandada (CAS. Nº 1784-2002 La Libertad. El

Peruano, 03/02/2003).

¿PUEDE OPONERSE A LA ACCIÓN REIVINDICATORIA LA ADQUISICIÓN POR

PRESCRIPCIÓN ADQUISITIVA?

W – Si, puede siempre que sea declarado en instancia judicial.

Siendo absoluto el derecho de propiedad y, por tanto, implícita la imprescriptibilidad de la acción

reivindicatoria, no puede oponerse al ejercicio de la facultad reivindicatoria la adquisición por

prescripción de un bien inmueble que no haya sido declarado como tal previamente en una

instancia judicial (CAS. Nº 1450-99-Tacna. El Peruano, 31/01/ 2003).

EL DEMANDADO EN UN PROCESO DE DESALOJO ¿PUEDE ALEGAR SER

PROPIETARIO POR TENER EN TRÁMITE UN PROCESO DE PRESCRIPCIÓN

ADQUISITIVA?

W – No, solo es poseedor, aun que el tenga animus de propietario.

El demandado alega haber adquirido la propiedad del bien por prescripción sin haberlo

acreditado, por cuanto el proceso de prescripción adquisitiva de dominio se encuentra aún en

trámite, sin haberse determinado todavía el derecho de propiedad que alega sobre el bien, siendo

por tanto, un poseedor no propietario (EXP. Nº 610-99. 24/09/1999).