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I. MARCO TEORICO 1.1 INTRODUCCION Parafraseando a Morales Guillén, podemos afirmar que la usucapión o prescripción extraordinaria, esta exenta de todo requisito y solo requiere que pase el tiempo. Durante ese tiempo debe poseerse la cosa ininterrumpidamente y en calidad de dueño, que conlleva la presunción de dominio. Recuérdese que para la usucapión la posesión es la llamada condicio adquirendi (Messineo). Hay dos aspectos que debe considerarse en lo relativo a la prescripción adquisitiva o usucapión: El primero se refiere a la retroactividad de sus efectos “es una retroactividad real (Messineo) que hace considerar al usucapiente propietario desde el inicio de su posesión. La segunda es la relativa a que en la usucapión inmobiliaria, en la que pueden existir y manifestarse derechos reales parciales sobre el inmueble durante la usucapión, rige el principio de tantun praescriptum, quantum possessum (Messineo), o sea, que es posible que el inmueble usucapido se adquiera libre de derechos reales parciales ajenos siempre que no haya existido una correspondiente posesión ajena”. 2/233-234.

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I. MARCO TEORICO

1.1 INTRODUCCION

Parafraseando a Morales Guillén, podemos afirmar que la usucapión o prescripción extraordinaria, esta exenta de todo requisito y solo requiere que pase el tiempo. Durante ese tiempo debe poseerse la cosa ininterrumpidamente y en calidad de dueño, que conlleva la presunción de dominio. Recuérdese que para la usucapión la posesión es la llamada condicio adquirendi (Messineo).

Hay dos aspectos que debe considerarse en lo relativo a la prescripción adquisitiva o usucapión: El primero se refiere a la retroactividad de sus efectos “es una retroactividad real (Messineo) que hace considerar al usucapiente propietario desde el inicio de su posesión. La segunda es la relativa a que en la usucapión inmobiliaria, en la que pueden existir y manifestarse derechos reales parciales sobre el inmueble durante la usucapión, rige el principio de tantun praescriptum, quantum possessum (Messineo), o sea, que es posible que el inmueble usucapido se adquiera libre de derechos reales parciales ajenos siempre que no haya existido una correspondiente posesión ajena”. 2/233-234.

Así como la usucapión ordinaria, se adquiere de buena fe, y poseyendo el bien por cinco años contados desde la fecha en que el título fue inscrito, la usucapión decenal o extraordinaria se posee por diez años continuos ininterrumpidos pero de mala fe, ya que no existe un título de propiedad registrado en Derechos Reales.

1.2 EL PROCESO EN EL JUICIO ORDINARIO DE HECHO

“…si el órgano jurisdiccional aprehende el conocimiento de una demanda cuando lo admite y es citado el demandado, convierte su

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competencia preventiva en atributiva, como se infiere en los artículos 7 - 130,1) y 334 del C. de Pdto. Civil…”

Una vez que el Juez se declara competente, siempre a petición de parte, se da el proveído correspondiente para las citaciones, notificaciones y emplazamientos “…que son las modalidades más usuales que se utilizan para hacer conocer a las partes o terceros interesados las providencias y resoluciones de los órganos jurisdiccionales o administrativos, para tener validez, deben ser realizados de tal forma que se asegure su recepción por parte del destinatario; pues la notificación, no esta dirigida a cumplir una formalidad procesal en si misma, sino a asegurar que la determinación judicial objeto de la misma sea conocida efectivamente por el destinatario…)

También se procede a la citación por cédula, en el caso de que el demandante conoce el domicilio de aquellos (demandados) tal cual estipula el art. 121 del C. Pdto. Civil y no por edictos (art. 124 del mismo cuerpo legal) que procede cuando verdaderamente se desconoce el domicilio de quienes deben ser citados, toda vez que esta clase de citación no es sustitutiva de la citación personal o por cédula, ya que cada una de estas clases de diligencias se aplican para cada caso volitivamente elegir la clase de citación que más se ajuste a su conveniencia, si se considera que la citación con la demanda tiene como efecto inmediato establecer la igualdad efectiva entre las partes y el constitucional derecho a la defensa (art. 345 C. Pdto. Civil). 1/381

La contestación – prueba documental, se refiere al pronunciamiento que debe hacer la parte demandada, aunque en caso de “su silencio, evasivas o negativa meramente general podrá estimarse como reconocimiento de la verdad de los hechos a que se refieren dichos documentos”… siguiendo a los comentarios doctrinales relativos a la fuente del núm. 2) del Art. 346 del C. de Pdto. Civil, el deber de pronunciarse sobre los documentos acompañados a la demanda, implica el reconocimiento o negación categóricos de la

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autenticidad de la prueba, lo que incluye cartas y telegramas dirigidos al demandado. (AS N° 119 de 19 de Julio de 2001)

“El Juez califica el proceso de conocimiento, fija los puntos de hecho que deben ser materia de prueba y concede plazo para este fin. El auto de prueba es objetable por las partes conforme a sus intereses o cuando no responde a éstos, para lo que la ley les franquea el término preclusivo de tres días e inclusive es apelable, pero sin recurso ulterior…” AS N° 66, de 17 de Marzo de 2000)

En cuanto a la etapa probatoria, debemos decir que “todo aquel que alega un derecho en juicio, esta obligado a probar el hecho en el que fundamenta su pretensión, de igual forma quien pretende la modificación o extinción de ese derecho. Así todo demandante debe demostrar con prueba suficiente, los hechos expuestos en su demanda, lo que es importante para la labor jurisdiccional (Art.1283 y 375 c. Pdto. Civil) (AS N° 179 de 21 de Agosto de 2000)

Así también, “El Juez en su condición de director del proceso tiene potestad de exigir las pruebas que juzgue conveniente y necesaria por lo que, al ordenar la realización de una prueba pericial, usa precisamente de esa facultad conferida y la solicitud de informes sobre hechos que tengan relación con la contienda judicial, obedece solamente a principios de dirección y oficialidad, sino también al de cooperación judicial porque tiende a estructurar la prueba, principio que informa no solo a las leyes orgánicas sino esencialmente a las funcionales, por el apoyo que brinda en la realización controvertida del derecho. (AS N° de 13 de Enero de 2003).

Respecto a la inspección judicial, “concretamente en el Art. 374 del citado cuerpo de normas, se establece como medios legales de prueba, entre otros, la inspección judicial y el peritaje. La inspección judicial tiene por objeto que el juzgador se forme un criterio sobre las cosas o lugares que están ligados a la litis. El peritaje en cambio, es un medio de prueba a ser utilizado cuando la apreciación de los hechos controvertidos requiera conocimiento especializado en

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alguna ciencia, arte, industria o técnica (Art. 430 del Código mencionado) (SC N° 104/2002 – R de 2 de septiembre de 2002).

“El art. 1327 de nuestra normativa civil admite entre los medios probatorios la testifical ´si no esta o no resulta prohibida por la ley´. Acto seguido el art. 1328, establece de manera categórica que la prueba testifical no se admite ´para acreditar la existencia ni la extinción de una obligación cuando el valor de ella excede el límite de las acciones de mínima cuantía, determinada por la Ley de Organización judicial, exceptuando frutos, intereses u otros accesorios derivados de la obligación principal…” (AS N° 260 de 1° de octubre de 2001)

En el decreto de autos “el Juez con o sin las conclusiones de las partes, decretará autos para sentencia dentro de las cuarenta y ocho horas subsiguientes, una vez que hayan transcurrido los plazos procesales del período de prueba. Este decreto de autos constituye el punto de partida para el cómputo del plazo legal (art. 204 -1-1) C. Pdto. Civil al que se sujetará el Juez de la causa para dictar sentencia. (AS N° 160 del 17 de julio de 2000)

Finalmente, “la parte resolutiva de la sentencia debe ser clara, precisa sobre la demanda o reconvención en su caso y sobe las excepciones opuestas. Si declara probada en parte la demanda debe señalar cual es esa parte, porque de no hacerlo imposibilitará en el futuro se ejecute dicha sentencia. (Art. 190 C. Pdto. Civil) (AS N° 192 de 3 de agosto de 2000). 1/377-417.

1.3 ANTECEDENTES

En la Ley de las XII tablas se exigía determinados requisitos para dar lugar a la usucapión, estos son: “posesión (perfecta, continuada, pública, pacífica), justo título, buena fe y transcurso del tiempo (un año para cosas muebles y dos para cosas inmuebles), pero establecía también que no se podía usucapir las cosas robadas o recibidas por nuda traditio”.

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La USUCAPION en el derecho de Justiniano, conserva esos requisitos para poder alegar usucapión, esto es: “posesión, justo título, buena fe y transcurso del tiempo, pero varia en el cuarto requisito (transcurso del tiempo) ya que exige que transcurran 3 años para usucapir cosas muebles y para cosas inmuebles 10 años entre presentes y 20 entre ausentes”. 4/126-127.

La usucapión en derecho romano se llamaba PRESCRIPCIÓN, que es aquel modo de o manera de adquirir la propiedad de los bienes o de extinguir una acción ligada a un derecho de contenido patrimonial por la posesión continuada de un bien por el transcurso que señala la ley, o por la inacción del titular por el tiempo que establece la ley. La prescripción adquisitiva o usucapión es la parte positiva de la prescripción, porque la parte negativa se llama prescripción extintiva o liberatoria.

Desde los tiempos del derecho Romano hasta nuestros días juristas que se han dedicado a su estudio y su aplicación han manifestado que es uno de los institutos más importantes que tiene el derecho civil y el derecho en general, los Romanos como Paulo, Ulpiano Papiniano, Doroteo decían que la prescripción adquisitiva o extintiva es la patrona del género humano, esto muestra la trascendencia que tiene la usucapión , los bienes están en el torrente circulatorio, pasan de mano en mano, la propiedad es perpetua pero implica también la satisfacción de necesidades y esa satisfacción de necesidades implica que los bienes estén en res comercium estén en permanente circulación entre nosotros, normalmente cotidianamente los que adquirimos un bien adquirimos de quien es el legitimo propietario, hay una traslación sucesiva de los bienes de mano en mano ni duda cabe, pero muchas veces esta traslación sucesiva de los bienes , se altera, se adquiere de quien no es propietario y el que adquiere lo adquiere de buena fe pensando que quien le ha transferido es el verdadero propietario, otras veces los sujetos en ese afán de satisfacer sus necesidades entran en ejercicio directo de un bien sin que alguien le autorice.

Cuando el propietario se comporta negligentemente no reclama el ejercicio de su derecho de propiedad y pasa el tiempo, el ha entrado

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de esa manera ejercita su derecho de propiedad y luego de ejercitar su derecho de propiedad enajena la cosa y la enajenación va produciéndose de mano en mano, que ocurriría si no hubiera la usucapión, el verdadero y legitimo propietario tendría que demandar el reconocimiento de su derecho propietario y la restitución de la cosa y con eso se provocaría en las relaciones humanas? Caos habría conflictos, el derecho que busca, la paz social, busca la convivencia social, entonces viene como auxilio la usucapión.

1.4 CONCEPTO DE USUCAPION

Podemos definir la usucapión –a decir de Sansoe- “como el modo de adquirir la propiedad por el transcurso del tiempo y los requisitos señalados por ley”. Es decir, la usucapión es la forma, manera o modo de adquirir la propiedad de los bienes inmuebles o muebles sujetos a registro mediante la posesión continuada y el transcurso del tiempo sin interrupción exigida por ley

1.5 EFECTOS DE LA USUCAPION

Cuáles serán las consecuencias una vez que el poseedor, ha cumplido con los dos requisitos: poseer continuamente y por el transcurso del tiempo que señala la ley.

- El primer efecto: es que el poseedor transforma su poder de hecho en un poder de derecho, el juez va a declarar probada la demanda, va a declarar operada la usucapión, y va a ordenar la inscripción en el registro de Derecho Reales, si se tratase de bienes inmuebles, o en el registro público especial si se trata de bienes muebles sujeto a registro, si se trata de muebles robados o hurtados solamente va a declarar operada la usucapión.

- Segundo efecto: La sentencia que declare operada la usucapión tiene efectos retroactivos, se considera propietario al usucapiente no desde el día en que se dicta la sentencia, o desde que la sentencia, se declara ejecutoriada sino desde el primer momento. en la usucapión quinquenal desde que se ha inscrito el titulo, y en la usucapión decenal desde el primer momento que ha tomado posesión.

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1.6 BIENES SUSCEPTIBLES DE USUCAPION

Todos los bienes sujetos a registro son susceptibles de usucapión, excepto los bienes de dominio público o los bienes del patrimonio de Estado, Municipios, prefecturas o instituciones públicas, tampoco son susceptibles de usucapión las calles plazas, puentes o inmuebles de propiedad del Estado, tampoco se puede usucapir los bienes declarados por ley del patrimonio del Estado, joyas, pinturas, obras de arquitectura de arte mayor que pertenecen a la historia del país.

1.7 CLASES DE USUCAPION

Existen dos clases de usucapión, la ordinaria o quinquenal y la extraordinaria o decenal.

1.7.1 ORDINARIA O QUINQUENAL

La ordinaria o quinquenal, es aquel modo de adquirir la propiedad de un bien inmueble mediante la posesión continuada y sin interrupción. Es decir que, para usucapión quinquenal PRIMERO se requiere JUSTO TITULO acto idóneo traslativo del derecho; SEGUNDO, BUENA FE, creer que quien le ha transferido era el verdadero propietario; TERCERO, POSESION CONTINUADA y CUARTO EL TRANSCURSO DE 5 AÑOS, que se computan a partirlas cero horas del día siguiente en que se ha inscrito el titulo en forma definitiva en el Registro de Derechos Reales. Art. 134 C. Civil.

“La usucapión es la prescripción adquisitiva del régimen anterior, o modo de adquirir la propiedad de una cosa por la posesión de la misma durante un tiempo prolongado (Planiol y Ripert), o de otro derecho real sobre esa cosa (Mazeaud), por ejemplo, el usufructo. La posesión es la llamada conditio adquirendi (Messineo)”. 2/218

1.7.2 EXTRAORDINARIA O DECENAL

Es aquel modo de adquirir la propiedad por la posesión continuada y por el transcurso de 10 años, se computan a

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partir de las cero horas del día siguiente en que tomo posesión, aquí ya no existe registro, no hay buena fe, esta figura jurídica solo requiere de dos condiciones transcurso del tiempo por 10 años, posesión continuada por ese lapso. Art. 138 C. Civil.

Hay otros elementos que acompañan a lo anterior como la posesión pacífica y no así un apoderamiento constitutivo de delito, reflejada en una toma violenta.

1.8 USUCAPION DE BIENES MUEBLES SUJETO A REGITRO

Quien en virtud de un titulo idóneo para transferir la propiedad adquiere de buena fe un bien mueble sujeto a registro de alguien que no es su dueño, hace suyo el mueble por usucapión poseyendo durante tres años contados desde la fecha en que el titulo fue inscrito, si no concurren las condiciones anteriormente señalados, la usucapión se cumple por el transcurso de diez años. Art. 150 C. Civil.

II. MARCO JURIDICO

2.1 Código Civil

Artículos: 75, 77, 87, 88, 93, 100, 110, 134, 138, 149, 150, 1286, 1293, 1296, 1297, 1334.

2.2 Código de Procedimiento Civil

Artículos:68,70,119,120,121,327,353,354,370,371,372,378,394, 397,399,400.

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III. ANALISIS DEL EXPEDIENTE

JUZGADO: Cuarto de Partido en lo Civil Comercial

PROCESO: Usucapión Decenal

DEMANDANTE: Lorenza Isabel Callejas Chipana

DEMANDADA: Alejandra Mamani Choque

FECHA INICIO DEMANDA: 28 de septiembre de 2004

3.1 RELACION PROCESAL

Carátula expediente judicial – recepción de demanda N° 40911/04, ante la Corte Superior de Distrito. Fs. 1 a Fs.2

Testimonio de Escritura Pública de transferencia de inmueble que otorga la señora Alejandra Mamani Choque a favor de la señora Lorenza Isabel Callejas de Cuentas. Fs. 3

Pruebas documentales de cargo consistente en facturas de luz y pago de impuestos. Fs. 4 a Fs. 105

Demanda de USUCAPION interpuesta por Lorenza Isabel Callejas Chipana contra Alejandra Mamani Choque, amparados en los artículos 87, 88, 110 y 138 del C. Civil en fecha 13 de septiembre de 2004, ante el Juzgado Cuarto de Partido en lo Civil Comercial de la ciudad de La Paz. Fs. 106 a Fs. 108

Auto de admisión de demanda y corre traslado a Alejandra Mamani Choque. Asimismo, con carácter previo se oficie a la dirección de Identificación Personal de la Policía Nacional a objeto de que informe sobre el domicilio actual de Alejandra Mamani Choque. También se oficie a Derechos Reales a objeto de que califique sobre la partida 732 Fs 1732 del libro “E”. Cítese a la HAM y notifíquese a SENAPE. Fs. 108 Vta.

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Se pone en conocimiento de Derechos Reales e Identificación Personal de la Policía Nacional para que emitan la respectiva certificación e informe correspondiente. Fs. 109 a Fs. 120

En el informe del Servicio de Identificación Personal se establece que no registra Tarjeta Prontuario. Fs. 121

En el Informe de Derechos Reales se establece que bajo la Partida N° 732 Fs. 1732 del libro “E” se encuentra registrado el derecho propietario que: ALEJANDRA CHOQUE MAMANI, ELVIRA MAMANI CHOQUE Y EULALIA CHOQUE VDA. DE MAMANI, tienen sobre un lote de terreno ubicado en el ex-fundo Calacoto Alto Cantón Palca con una superficie restante de 4.474.29 m2. Fs. 128

Señala domicilio de las codemandadas. Subsana lo extrañado, sobre la ampliación de la demanda contra Eulalia Choque Vda. De Mamani y Elvira Choque. Fs. 135 a Fs. 137

El Juez decreta AUTO para citación por cédula a: ELVIRA MAMANI CHOQUE y EULALIA CHOQUE VDA. DE MAMANI, en fecha 8 de noviembre 2005, en cumplimiento al Art. 121-II del C. de Pdto. Civil. Fs. 137 Vta.

El Juez decreta AUTO y declara REBELDES a las codemandadas en cumplimiento del Art. 68 del C. de Pdto. Civil. Fs. 139 Vta.

El Juez decreta cumplir en su integridad lo dispuesto en Fs. 134 vta. de obrados. Fs. 141 Vta.

El Juez decreta AUTO para citación por CEDULA a ALEJANDRA MAMANI CHOQUE, en fecha 8 de septiembre de 2006, de conformidad al Art. 121-I del Código de Proc. Civil. Fs. 147 Vta.

El Juez decreta citación mediante CEDULA a Juan del Granado H. Alcalde Municipal de La Paz – Gobierno Municipal de La Paz, en fecha 1 de diciembre de 2006, en cumplimiento al Art. 121-II del C. de Pdto. Civil. Fs. 151 a Fs. 153

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Se declara en REBELDIA a ALEJANDRA MAMANI CHOQUE, en aplicación al Art. 68 del C. de Pdto. Civil, en fecha 8 de marzo de 2007. Fs. 155 Vta.

VISTOS: Se establece la relación procesal inmodificable, calificándose en ordinario de hecho, abriendo período probatorio de 50 días, de acuerdo a Arts. 353, 354, 370, 371 del C. de Pdto. Civil. Fs. 157 Vta.

Se notifican con el AUTO solamente a dos codemandadas, pero no se notifica a EULALIA CHOQUE VDA. DE MAMANI. Fs. 158

La demandante se ratifica con las pruebas literales, solicita producción de prueba de inspección judicial, para lo que solicita señalar día y hora. Propone prueba testifical. Fs. 159

La demandante solicita citación con la demanda a la copropietaria FRANCISCA MAMANI CHOQUE, misma que debe cumplir la providencia de Fs. 155 Vta. de obrados. Fs. 171

Proveído del Juez, señala audiencia de declaraciones testificales para 20 diciembre 2007, con noticia de partes en fecha 30 noviembre 2007. No se toma en cuenta a SENAPE. Fs. 172 a Fs. 178

Acta de audiencia de Inspección Judicial, compuesto por el Dr. Javier Loayza Antelo, Juez Cuarto de Partido en lo Civil y suscrito secretario, en fecha 9 de febrero de 2008. La audiencia se desarrolla en REBELDIA de la parte demandada y la ausencia de HAM. Esta audiencia se realizó en cumplimiento a los Arts. 427 y 428 del C. de Pdto. Civil. Fs. 181

A 20 febrero de 2008. VISTOS: fenecido el período probatorio, de conformidad al Art. 394 del C. de Pdto. Civil, se franqueen obrados a los patrocinantes a efectos de formular sus conclusiones. Fs. 182 Vta.

La demandante formula sus conclusiones en fecha 22 de febrero de 2008. Fs. 183 Vta.

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La parte demandante SOLICITA SENTENCIA en fecha 25 de abril de 2008. Fs. 187

SENTENCIA – Resolución N° 186/08. El Juez Cuarto de Partido en lo Civil y Comercial resuelve:

En aplicación al Art. 476 del C. de Pdto. Civil, considerando los artículos 138, 1286, 1293, 1296, 1297, 1327, 1330 y 1334 del Código Civil y 397 del C. de Pdto. Civil, y la carga de la prueba aportada y valorada de acuerdo a los Arts. 1283 del Código Civil y 375 del C. de Pdto. Civil, FALLA declarando PROBADA la demanda de USUCAPION DECENAL, disponiendo que en ejecución de sentencia se proceda a la inscripción definitiva por ante la oficina de Derechos Reales del inmueble ubicado en la calle 1 de la Urb. Los Geraneos, con una superficie de 300 m2, a nombre de LORENZA ISABEL CALLEJAS CHIPANA.

El art. 194 del C. de Pdto. Civil los alcances de la sentencia solo comprenden a las partes que intervienen en el proceso y a la que trajeren o derivaren sus derechos de aquellas. Fs. 188 a Fs. 189 Vta.

IV. CONCLUSIONES

1. La señora Lorenza Isabel Callejas Chipana ha presentado una demanda de usucapión decenal o extraordinaria ante el Juez Cuarto de Partido en lo Civil y Comercial, contra Alejandra Mamani Choque, para lo que acompaña un cúmulo de pruebas de cargo, entre ellas el Testimonio N° 193/1996, aduciendo ser legítima propietaria del bien inmueble consistente en un terreno de 300 m2, por el lapso de más de 10 años continuos, periodo en el cual actuó como dueño y cumplió con todos las obligaciones tributarias.

2. El Juez dictó un Auto de admisión de demanda la misma que corrió traslado a Alejandra Mamani Choque, de quién ordenó se oficie a la Dirección Nacional de Identificación Personal de la Policía Nacional a objeto de que informe sobre el domicilio actual de Alejandra Mamani Choque. Ordenó también que se oficie a Derechos Reales a objeto de que califique sobre la partida 732 Fs. 1732 del libro “E”. Finalmente, ordenó citar a la HAM y SENAPE. Con el informe de

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Derechos Reales, se conoce que el bien inmueble en cuestión no solo estuvo registrado a nombre de Alejandra Choque Mamani, sino también de Elvira Mamani Choque y Eulalia Choque Vda. De Mamani. Al final de ese documento se salvan derechos de Francisca Carmen Mamani Choque y terceras personas

3. El Juez declara REBELDES a las demandadas, previa notificación de ley en cumplimiento al art. 68 del C. Pdto. Civil. y el resto del proceso se lleva adelante sin la presencia física de las mismas.

4. El Juez establece la relación procesal inmodificable, calificando en ordinario de hecho, abriendo el período probatorio de 50 días, de acuerdo a los Arts. 353, 354, 370 y 371 del C. Pdto. Civil Se producen la prueba por inspección judicial en ausencia de las demandadas, y vencido los plazos procesales la demandante formula sus conclusiones y espera la conclusión del periodo de prueba, tal como lo estipula el Art. 394 C. Pdto. Civil, previa formulación de las conclusiones.

5. Una vez cumplidos los plazos procesales, la valoración de las pruebas de cargo y de descargo (Arts. 1283 C. Civil y 375 C. Pdto. Civil), el Juez Cuarto de Partido en lo Civil y Comercial resolvió dictar SENTENCIA, en aplicación al Art. 476 del C. Pdto. Civil, considerando los artículos 138, 1286, 1293, 1296, 1297, 1327, 1330 y 1334 del C. Civil y 397 del mismo Código. Por tanto, FALLA declarando PROBADA la demanda de USUCAPION DECENAL, disponiendo que en ejecución de sentencia se proceda a la inscripción definitiva por ante la oficina de Derechos Reales del inmueble ubicado en la calle 1 de la Urb. Los Geraneos, con una superficie de 300 m2, a nombre de LORENZA ISABEL CALLEJAS CHIPANA.

6. Finalmente, y como una manera de analizar todo el proceso, debemos indicar que el proceso se ha dilatado, a pesar de la no presentación ni respuesta por parte de las demandadas, lo cual allanó ampliamente la relación procesal a favor de la demandante, quién aportó las pruebas que corroboraron la petición y por tanto, la SENTENCIA fue dictada por el Juez, previa valoración de las pruebas de cargo y la nula respuesta de las demandadas.

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V. BIBLIOGRAFIA

1. CORDOBA SAAVEDRA, Armando. (2008) Manual Práctico de Procedimiento Civil. Editorial Alexander. Cochabamba – Bolivia.

2. MORALES GUILLEN, Carlos. (2007) Código Civil, concordado y anotado. Ultima edición – TOMOS I y II. La Paz – Bolivia.

3. MORALES GUILLEN, Carlos. (2007). Código de Procedimiento Civil. La Paz – Bolivia.

4. NOGALES DE SANTIVAÑEZ, Emma. (1998) Apuntes de derecho romano. Editora Corcel, La Paz - Bolivia

5. OSORIO, Manuel. (2007) Diccionario de Ciencias Jurídicas Y políticas. Editorial Heliasta, 27ª Edición, actualizada, corregida y aumentada por Guillermo Cabanellas de las Cuevas.

6. OTROS DOCUMENTOS: Apuntes de la Universidad Tecnológica Boliviana. 1. Civil I- II (Doctora Delia Contreras); 2. Procesal Civil (Dr. Miguel Medrano); 3. Civil III-IV (Dr. Teodoro Chávez); 4. Forense Civil (Dr. Ángel Ayala Ticona)

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ANEXOS - JURISPRUDENCIA

1. "Si bien según el art. 1565 (138 y 1507) del c.c. las acciones reales prescriben en el término de 30 (10) años, mediante la pérdida de los derechos por la sola omisión de su ejercicio en el transcurso de ese tiempo, para ser considerada como título adquisitivo, precisa que sea acreditada la posesión continuada y no interrumpida que evidencie igualmente el abandono de quienes, por título propietario, son dueños de los inmuebles respecto de los cuales se alega esta prescripción (usucapión) que se alcanza sin más título que el de la posesión" (G.J. Nº 1299, p. 57).

2. "La posesión continuada que requiere este art. ha de ser pacífica e ininterrumpida según prevé el art. 1538 (135 y 137) del c.c." (G.J. Nº 1317, p. 112).

3. "La posesión judicial no constituye justo título para fundar la prescripción adquisitiva (usucapión) ordinaria, aunque si es elemento de juicio válido para determinar la extraordinaria regulada por el art. 1565 (138) del c.c." (G.J. Nº 1353, p. 30).

4. "Probada la posesión del inmueble, objeto de la litis, por más de 30 (10) años, lapso que cubre toda clase de defectos así en los títulos como en la calidad de las personas individuales o colectivas que ejercen la posesión, con eficacia jurídica aún respecto de bienes pertenecientes a menores, a indígenas y aún al Estado, se opera la prescripción adquisitiva de conformidad a los arts. 438, 1512, 1565 (110, 134 y 138) del c.c." (G.J. Nº 1365, inéd. cit. de Arce y Urcullo).

5. "De acuerdo al art. 1565 (138) del c.c. no es necesario acreditar otro requisito que el de la posesión continuada con ánimo de dueño por el tiempo indicado para que se opere tal prescripción (usucapión)" (G.J. Nº 1587, p. 40).

6. "Si la propiedad ha sido poseída con ocupación y dominio de hecho por más de 30 años (ahora 10), se gana la prescripción treintañal (decenal), que no necesita más título que la posesión continuada y no interrumpida durante ese tiempo" (G.J. Nº 1617, p. 118).

7. "La prescripción treintenaria (la locución correcta es treintañal, ahora decenal según este art.), según doctrina sentada firmemente por el Tribunal Supremo, como transformación reconocida por la ley de un estado de hecho en un estado de derecho por el transcurso del tiempo, requiere las condiciones exigidas por el art. 1565 (138) del c.c. y la presencia de un sujeto que haya realizado actos positivos de posesión y de otro que los haya abandonado" (G.J. Nº 1619, p. 142).