Respuesta a Observaciones a las Bases Preliminaresinfota.siss.cl/concesiones/empresas/ESSAL/04...

104
Respuesta a Observaciones a las Bases Preliminares Estudio Tarifario de la Empresa de Servicios Sanitarios ESSAL S.A. Periodo 2016-2021 Septiembre 2015

Transcript of Respuesta a Observaciones a las Bases Preliminaresinfota.siss.cl/concesiones/empresas/ESSAL/04...

Respuesta a Observaciones a las Bases Preliminares

Estudio Tarifario de la Empresa de Servicios Sanitarios ESSAL S.A. Periodo 2016-2021

Septiembre 2015

Superintendencia de Servicios Sanitarios VI Proceso Tarifario ESSAL S.A.

2 | P á g i n a

Tabla de Contenidos

1. OBSERVACIÓN GENERAL SOBRE EL PROCESO TARIFARIO, LA EMPRESA MODELO COMO ESTRUCTURA

BASE DEL DICHO PROCESO, LA FIJACIÓN DE PARÁMETROS Y EXCLUSIÓN DE PARTIDAS, EL ROL DE LA

COMISIÓN DE EXPERTOS Y LO RELATIVO A LA INFORMACIÓN, SU CORRECCIÓN Y USO .......................... 8

2. INFORMACIÓN PARA LA REALIZACIÓN DEL ESTUDIO. LIMITACIÓN DE CORRECCIÓN Y

COMPLEMENTACIÓN DE LA INFORMACIÓN, SECCIÓN Nº 4, CAPÍTULO I, PÁGINA 13 A 14 ...................... 9

3. INFORMACIÓN PARA LA REALIZACIÓN DEL ESTUDIO. ANTICIPACIÓN DE ENTREGA DE ANTECEDENTES

QUE SON PARTE DE LOS ESTUDIOS Y NO DE LA ETAPA DE ENTREGA DE INFORMACIÓN. SECCIÓN Nº 4,

CAPÍTULO I, PÁGINAS 13 Y 14 ........................................................................................................................ 11

4. INADMISIBILIDAD DE DISCREPANCIAS, SECCIÓN Nº 4, CAPÍTULO I, PÁGINA 13 ...................................... 13

5. INFORMACIÓN PARA LA REALIZACIÓN DEL ESTUDIO. FACULTAD DE LA SISS DE RECHAZAR

CORRECCIÓN, SECCIÓN 4, CAPÍTULO I, PÁGINA 14. .................................................................................... 14

6. NO SE PERMITE DIMENSIONAMIENTO MAYOR AL Q*, SECCIÓN Nº 5.5., CAPÍTULO I, PÁGINA 19 Y

SECCIÓN, N° 6.6.1 CAPÍTULO III, PÁGINA 119 ............................................................................................... 15

7. ÍNDICES POLINOMIO DE INDEXACIÓN, SECCIÓN N° 5.9, CAPITULO I, PAGINA 21. ................................... 17

8. NO SE INCLUYEN ALGUNOS COMPONENTES EN LA EMPRESA MODELO, SECCIÓN N° 1.1, CAPÍTULO III,

PÁGINAS 27 Y 28 ............................................................................................................................................. 19

9. ENTREGA ANTICIPADA DE PROYECCIÓN DE DEMANDA, SECCIÓN Nº 2.1, CAPÍTULO III, PÁGINA 29 .... 20

10. SE RESTRINGE LA INFORMACIÓN PARA ESTUDIO DE DEMANDA, Nº 2.1, CAPÍTULO III, PÁGINA 29 ...... 21

11. SE FIJA CAPACIDAD DE LAS CAPTACIONES SUBTERRANEAS, Nº 3.3, PÁGINA 42 ..................................... 22

12. COEFICIENTES Y FACTORES DE DIMENSIONAMIENTO EN PLAN DE DESARROLLO, Nº 5.2., CAPÍTULO III,

PÁGINA 51 ....................................................................................................................................................... 23

13. CAUDAL MÁXIMO DE AGUAS SERVIDAS, SECCIÓN Nº 5.2.4, CAPÍTULO III, PÁGINA 52 .......................... 24

14. NIVELES DE PÉRDIDAS EFICIENTES DE LA EMPRESA MODELO. SECCIÓN 5.3., CAPÍTULO III, PÁGINA 53.

24

15. NIVEL DE PÉRDIDAS EFICIENTE, SECCIÓN 5.3, CAPÍTULO III, PÁGINA 53: NO SE ACEPTAN COSTOS PARA

MANTENER NIVEL DE PERDIDAS EFICIENTES ............................................................................................... 25

16. EXCLUYE COSTOS DE ESTANQUEIDAD, CAPÍTULO III, Nº 5.4, PÁGINA 53 ................................................. 25

17. SE FIJA ESTÁNDAR DE OBRA, Nº 6.2.1. LETRA C), CAPÍTULO III, PÁGINA 55 .............................................. 26

18. COSTOS DE ESTUDIO Y DECLARACIÓN DE IMPACTO AMBIENTAL, SECCIÓN Nº 6.2.1. LETRA L),

CAPÍTULO III, PÁGINA 60 ................................................................................................................................ 27

Superintendencia de Servicios Sanitarios VI Proceso Tarifario ESSAL S.A.

3 | P á g i n a

19. EXCLUYE DE LOS COSTOS DE LAS OBRAS LOS COSTOS DE LAS RCA ASOCIADOS A COMPENSACIONES,

SECCIÓN Nº 6.2.1. LETRA L), CAPÍTULO III, PÁGINA 60 ................................................................................ 30

20. NO SE ACEPTA LA INCLUSIÓN DE LOS INTERESES INTERCALARIOS, SECCIÓN Nº 6.2.1. LETRA M),

CAPÍTULO III, PÁGINA 60 ............................................................................................................................... 31

21. RELACIÓN ENTRE PRECIOS UNITARIOS Y COSTOS INDIRECTOS DE OBRAS TIPO Y OBRAS ESPECIALES,

SECCIÓN 6.2.2, CAPÍTULO III, PÁGINA 61 ...................................................................................................... 36

22. CONDUCCIONES DE AGUA POTABLE. ETAPA DE PRODUCCIÓN, N° 6.2.3.3 PÁGINAS 69 A 72 ................ 36

23. CRITERIOS DE DISEÑO Y VALORIZACIÓN DE LA INFRAESTRUCTURA DE AGUA POTABLE, N° 6.2.3.3.1,

PÁGINA 70, N° 6.2.3.3.2, PÁGINA 72 ............................................................................................................. 37

24. PARÁMETROS Y CONCENTRACIONES QUE LA PLANTA DE TRATAMIENTO DEBERÁ ABATIR, SECCIÓN

6.2.3.4, CAPÍTULO III, PÁGINA 72 ................................................................................................................... 38

25. SE FIJAN CRITERIOS DE DISEÑO PARA LOS SISTEMAS DE CLORACIÓN AP, SECCIÓN Nº 6.2.3.5,

CAPÍTULO III, PÁGINAS 75 Y 76 ...................................................................................................................... 38

26. SE FIJAN CRITERIOS DE DISEÑO PARA LOS SISTEMAS DE FLUORURACIÓN, SECCIÓN Nº 6.2.3.6,

CAPÍTULO III, PÁGINA 76 Y 77. ....................................................................................................................... 39

27. NO CONSIDERA REDUCTORAS DE PRESIÓN QUE NO EXISTAN EN LA EMPRESA REAL. SECCIÓN 6.2.3.11,

CAPÍTULO III, PÁGINA 84 Y 85 ....................................................................................................................... 40

28. ENTREGA DE INFORMACIÓN DE LOS DESAGÜES PARA CADA UNO DE LOS TRAMOS DE TODAS LAS

CONDUCCIONES DE TODOS SUS SISTEMAS, NUMERAL 6.2.4.3.2, CAPITULO III, PÁGINA 94 .................. 40

29. DIMENSIONAMIENTO PTAS, SECCIÓN 6.2.4.5.2.1, CAPÍTULO III, PÁGINA 104 ......................................... 41

30. DIMENSIONAMIENTO PTAS, RÉGIMEN CONTINUO. NUMERAL 6.2.4.5.2.1, CAPÍTULO III, PÁGINA 10442

31. ANCHO DE ZANJA PARA LA INSTALACIÓN DE ARRANQUES, SECCIÓN 6.2.3.12, CAPÍTULO III, PÁGINA

86. ..................................................................................................................................................................... 43

32. PROFUNDIDAD MEDIA DE ARRANQUES, SECCIÓN N° 6.2.3.12, CAPÍTULO III, PÁGINA 86. ..................... 43

33. LONGITUD DE ARRANQUES Y UNIONES DOMICILIARIAS, SECCIONES 6.2.3.12 Y 6.2.4.1, CAPÍTULO III,

PAGINAS 87 Y 88. ............................................................................................................................................ 44

34. SE FIJA PENDIENTE DE 7 O/OO PARA CONDUCCIONES GRAVITACIONALES DE AS Y REDES MAYORES DE

AS, SECCIÓN Nº 6.2.4.3.1, CAPÍTULO III, PÁGINA 92 Y SECCIÓN N° 6.7.6.2 PÁGINA 126 ......................... 44

35. DETERMINACIÓN DEL APORTE INDUSTRIAL, SECCIÓN Nº6.2.4.5.2.1, CAPÍTULO III, PAGINA 103 .......... 45

36. LÍMITES DE TOLERANCIA EN LA DETERMINACIÓN DEL APORTE INDUSTRIAL, SECCIÓN Nº6.2.4.5.2.1,

CAPÍTULO III, PAGINA 103. ............................................................................................................................. 45

37. CAPACIDAD DE DILUCION DEL CUERPO RECEPTOR, PTAS, SECCIÓN 6.2.4.5.2, CAPÍTULO III, PÁGINA 98,

46

Superintendencia de Servicios Sanitarios VI Proceso Tarifario ESSAL S.A.

4 | P á g i n a

38. VALORIZACIÓN DE ATRAVIESOS, SECCIÓN N° 6.5., CAPÍTULO III, PÁGINA 116 ......................................... 47

39. CRITERIOS DE DISEÑO DE ACUEDUCTOS SECCIÓN Nº 6.2.4.3.1, CAPÍTULO III, PÁGINA 92 ..................... 48

40. SE FIJA DISTANCIA ENTRE CÁMARAS PARA RED DE RECOLECCION, SECCIÓN Nº 6.2.4.2, CAPÍTULO III,

PÁGINA 90. ...................................................................................................................................................... 51

41. SE ELIMINAN LAS OBRAS ELECTRICAS PARA CONDUCCIONES DE AGUAS SERVIDAS, SECCIÓN Nº

6.2.4.3, CAPÍTULO III, PÁGINA 91 ................................................................................................................... 51

42. SE FIJA DISTANCIA ENTRE VENTOSAS PARA IMPULSIONES DE AGUAS SERVIDAS, N°6.2.4.3.2, PÁGINAS

93 Y 94 .............................................................................................................................................................. 52

43. OBLIGA A ADELANTAR RESULTADOS DEL ESTUDIO DE CARGA ORGÁNICA, ACÁPITE N° 8, NUMERAL Nº

6.2.4.5.2.1, CAPÍTULO III, PÁGINA 102 .......................................................................................................... 52

44. NO CONSIDERA KVA DE POTENCIA Y EQUIPOS GENERADORES QUE NO EXISTAN EN LA EMPRESA

REAL. SECCIÓN N° 6.2.5.2., CAPÍTULO III, PÁGINA 111 ................................................................................ 53

45. SÓLO PERMITE SISTEMAS DE TELEMETRÍA EXISTENTES EN LA EMPRESA REAL. SECCIÓN N° PUNTO 6.3,

CAPÍTULO III, PÁGINA 113 .............................................................................................................................. 53

46. SE LIMITA LAS SINGULARIDADES DE OBRA TIPO A CONSIDERAR EN LA EMPRESA MODELO, N° 6.5,

CAPÍTULO III, PÁGINA 115. ............................................................................................................................. 54

47. SÓLO PERMITE MACROMEDIDORES EXISTENTES EN LA EMPRESA REAL. PUNTO 6.2.5.1. PÁGINA 11054

48. NO CONSIDERA SISTEMAS ANTI GOLPE DE ARIETE QUE NO EXISTAN EN LA EMPRESA REAL. PUNTO

6.2.5.3. PÁGINA 112 ........................................................................................................................................ 55

49. RESTRINGE EL PERÍODO PARA LA CONSIDERACIÓN DE UNA OBRA ESPECIAL YA CONSTRUIDA POR LA

EMPRESA, N°6.6 PÁGINA 117 ........................................................................................................................ 56

50. CRITERIO DE DIMENSIONAMIENTO DE RECINTOS, N° 6.4, PÁG. 115 ........................................................ 56

51. DETERMINACIÓN DEL COSTO TOTAL DE INVERSIÓN OBRAS ESPECIALES, N° 6.6.1.1 PAGINA 120 Y

Nº6.6.1.2, PÁGINA 120 ................................................................................................................................... 57

52. SE LIMITA CRITERIOS DE JUSTIFICACIÓN DE DUPLICIDADES, N° 6.7.2, PÁGINAS 122 Y 123 .................... 57

53. EN EL CASO DE DUPLICIDAD DE TUBERIAS NO JUSTIFICADAS SE MANTENDRÁ LA TUBERIA DEMAYOR

DIAMETRO SIN HACER LA CORRECIÓN A DIAMETRO EQUIVALENTE PARA MANTENER EL NIVEL DE

SERVICIO N° 6.7.2, PÁGINA 123. .................................................................................................................... 59

54. COLECTORES UNITARIOS FUNCIONALES, Nº 6.7.1, PÁGINA 122; N° 6.7.9, PÁGINA 133 ......................... 59

55. SE FIJAN CAUDALES PARA EL DIMENSIONAMIENTO DE LAS REDES MAYORES, N° 6.7.6, PÁGINA 126.. 61

56. NO SE CONSIDERA ROTURA Y REPOSICIÓN DE PAVIMENTOS EN DETERMINACIÓN DE RED MENOR.

ARRANQUES Y UD DE AUTOFINANCIAMIENTO, LETRA C), NUMERAL 6.7.7, , PÁGINA 128; NUMERAL

7.1, CONSIDERACIONES GENERALES, PÁGINA 134 ...................................................................................... 62

Superintendencia de Servicios Sanitarios VI Proceso Tarifario ESSAL S.A.

5 | P á g i n a

57. DETERMINACIÓN DE LA RED MENOR EFICIENTE DE AUTOFINANCIAMIENTO, NUMERAL 6.7.8.1. SE

LIMITA VALOR DEL INDICADOR. PÁGINA 129 .............................................................................................. 62

58. CONSIDERACIÓN DE INTERFERENCIAS SUBTERRÁNEAS CON OTROS TIPOS DE INSTALACIONES, LETRA

D) NUMERAL 7.1. PAGINA 135 ...................................................................................................................... 63

59. METODOLOGÍA PARA ESTIMAR EL COSTO POR ROTURA Y REPOSICIÓN DE PAVIMENTO, LETRA C. DE

LA LETRA A) NUMERAL 7.2 PÁGINA 138. ...................................................................................................... 63

60. ANCHOS TÍPICOS ROTURA Y REPOSICIÓN DE PAVIMENTO, NUMERAL 7.2. PÁGINA 139 ....................... 64

61. LAS BASES SOLICITAN ENVIAR LAS CONDICIONES DE BORDE PARA EL CÁLCULO EN LA ENTREGA DE

ANTECEDENTES N° 7.2, PÁG 140 ................................................................................................................... 64

62. SE LIMITA COSTO POR PERMISOS MUNICIPALES Y SERVIU POR RRP A LOS EFECTIVAMENTE PAGADOS

POR LA EMPRESA REAL, Nº 7.2, LETRA F), PÁGINA 139; ............................................................................. 65

63. RESTRINGE EL TIPO DE INTERFERENCIAS, N° 7.5.3, PÁGINA 146 ............................................................... 66

64. PARA CUADRAS DE LONGITUD MENOR A 60 (M) DEFINE COMO LÍNEA DE ÁRBOLES LA EXISTENCIA DE

AL MENOS 3 ÁRBOLES, PUNTO 5, LETRA C. NUMERAL 7.5.3, PÁGINA 146 ............................................... 66

65. GASTOS DE LA EMPRESA REAL PARA LOS CUALES NO SE ENTREGA A CABALIDAD TODA LA

INFORMACIÓN SOLICITADA, NUMERAL 8.1. PÁGINA 155 .......................................................................... 67

66. GASTOS DE LA EMPRESA MODELO NO REALIZADOS POR LA EMPRESA REAL, NUMERAL 8.1. PÁGINA

155. ................................................................................................................................................................... 68

67. GASTOS DE VIAJES NO INFORMADOS CON EL DETALLE SOLICITADO, NUMERAL 8.2.2.1. PÁGINA 160 68

68. EXCLUYE COSTOS VINCULADOS A RESPONSABILIDAD SOCIAL EMPRESARIAL, Nº8.1, PÁGINA 155....... 69

69. LIMITACIÓN DE ACTIVIDADES PARA DIMENSIONAMIENTO DE PERSONAL, Nº 8.2.1.1, PÁGINA 157; ... 70

70. LIMITACIÓN DE REMUNERACIONES DE PERSONAL DE ACUERDO A LAS DE LA EMPRESA REAL, Nº

8.2.1.2, PÁGINA 158; ....................................................................................................................................... 71

71. BENEFICIOS ADICIONALES, Nº 8.2.1.4, PÁGINA 159 .................................................................................... 72

72. INCORPORAR MONITOREOS VOLUNTARIOS EN RED DE RECOLECCIÓN, N° 8.2.3.5. PÁGINA 165 ......... 73

73. PRECIOS UNITARIOS DE PRODUCTOS QUÍMICOS. MINIMO ENTRE PRECIO DE COMPRA Y PRECIO DE

MERCADO, Nº 8.2.3.1, PÁGINA 162 .............................................................................................................. 73

74. COSTOS DE MONITOREO AMBIENTAL A PARTIR DE LOS EFECTIVAMENTE INCURRIDOS, Nº 8.2.3.5,

LETRA C), PÁGINA 165 .................................................................................................................................... 74

75. EL CONTROL DE CALIDAD DE SERVICIO INCORPORA CALIDAD DE AGUA SERVIDAS CRUDAS, N° 8.2.3.5.

PÁGINA 165 ..................................................................................................................................................... 74

76. SERVIDUMBRES NO REGULARIZADAS CONSIDERADAS CON COSTO CERO, N° 9.2.9, PÁGINAS 171 Y 172

75

Superintendencia de Servicios Sanitarios VI Proceso Tarifario ESSAL S.A.

6 | P á g i n a

77. CRITERIOS DE DISEÑO Y VALORACIÓN - TERRENOS Y SERVIDUMBRES, SE IMPONE FACTOR DE AJUSTE

DE 10%, N° 9.2.9, PÁGINA 172 ....................................................................................................................... 76

78. CRITERIOS DE DISEÑO Y VALORACIÓN - TERRENOS Y SERVIDUMBRES. CONSIDERACIONES PARA

CALCULO DEL PRECIO N° 9.2.9, PÁGINA 172 ................................................................................................ 77

79. SERVIDUMBRES CON VALOR SIN INFORMACIÓN O NO CANCELADAS, SE CONSIDERARAN CON COSTO

CERO, N° 9.2.9, PÁGINA 173 .......................................................................................................................... 77

80. CAPITAL DE TRABAJO, N° 9.2.10, PÁGINA 173 ............................................................................................. 78

81. RESTRINGE ACTIVIDADES A CONSIDERAR COMO GASTOS DE PUESTA EN MARCHA, CAPÍTULO Nº

9.2.11, PÁGINA 174 ......................................................................................................................................... 78

82. METODOLOGÍA DE DETERMINACIÓN DEL VAC, ETAPA 7, CASO 2. PÁGINA 182...................................... 80

83. DEFINICION DE MERCADOS DE AGUA, CAP. 10, PÁG. 175 ......................................................................... 81

84. BASE DE DATOS DE TRANSACCIONES NO DEPURADA. CAP. 10, PAG.178 ................................................ 82

85. DEPURACIÓN DE TRANSACCIONES DE EMPRESAS SANITARIAS, CAP.10 PÁGINAS 178 Y 179 ................ 83

86. TRANSACCIONES ENTRE PARIENTES. CAP. 10, PÁG. .................................................................................... 84

87. DEPURACIÓN DE TRANSACCIONES ENTRE EMPRESAS RELACIONADAS. CAP 10, PÁG. 179 ................... 85

88. ELIMINACION DE LOS REGISTROS DE TRANSACCIONES CON CAUDAL INFERIOR A 0,05 L/S. CAP 10,

PÁG. 178 Y 179. ............................................................................................................................................... 86

89. OBLIGACIÓN DE USAR BASE DE DATOS DE LA SISS SI NO SE LLEGA A ACUERDO CON LA EMPRESA, CAP

10, PÁGINAS 180 Y 181 ................................................................................................................................... 87

90. APLICACIÓN DE DESCUENTOS EN EL CASO DE PRESTACIONES NO REGULADAS QUE COMPARTEN

COSTOS CON SERVICIOS REGULADOS. PUNTO 11. PÁGINAS 183 Y 184 ................................................... 88

91. AJUSTE DE APORTES DE TERCEROS POR RECATASTRO, N° 12.2.2.1, PÁGINA 187 .................................. 92

92. INEQUIDAD EN EL AJUSTE DE APORTES DE TERCEROS POR RECATASTRO, 12.2.2.1, PÁGINA 187 ......... 94

93. SE FIJAN VIDAS ÚTILES TÉCNICAS, Nº 13.6, PÁGINA 195 ............................................................................. 95

94. LA SISS FIJA LOS SECTORES TARIFARIOS Y TARIFAS A DETERMINAR, CAPITULO V, ANEXO N°1, PÁGINA

206 .................................................................................................................................................................... 95

95. ACLARACIÓN DE SISTEMAS, INTERCONEXIONES, SECTORES TARIFARIOS Y LOCALIDADES: PÁGINA 26,

TABLA 1.1, ANEXO 1, PÁGINA 203; TABLA 1.4, ANEXO 1, PÁGINA 206 Y CUADRO N°0 “SECTORES

TARIFARIOS”, ANEXO 6 RESULTADOS ........................................................................................................... 96

96. NO INCLUYE INFORMACIÓN DE SOLERAS PARA EL ATRAVIESO, ANEXO N° 5 TABLA 5.6 ........................ 97

97. SE FIJA LA CANTIDAD DE INTERFERENCIAS EN EL PERFIL TRANSVERSAL. ANEXO N°5, TABLAS 5.5 ........ 97

Superintendencia de Servicios Sanitarios VI Proceso Tarifario ESSAL S.A.

7 | P á g i n a

98. METODOLOGÍA PARA DETERMINACIÓN DE GASTOS EFICIENTES PARA LA EMPRESA MODELO, PUNTO

8.2 CRITERIOS PARA LA DETERMINACIÓN DEL COSTO DE LA EMPRESA MODELO Y ANEXO Nº 4.1.6,

PÁGINA 235. .................................................................................................................................................... 98

99. CONSISTENCIA FECHA DE PRECIO BASE Y TASA DE IMPUESTO. PUNTO 13.2 PÁGINA 194 ..................... 98

100. ESTABLECIMIENTO DEL STOCK BASE INICIAL DE REDES APORTADAS POR TERCEROS PARA EL CASO DE

LOMAS COLORADAS PUNTO 12.2.1.1 PAG. 186 .......................................................................................... 99

101. INFORMACION ANEXO N° 5 AGUA CRUDA. TABLAS 7.1 A 7.4 ................................................................... 99

102. TABLA RR HH REMUNERACIONES EXIGE ID DE TRABAJADORES, CAPITULO V, SECCIÓN 9.1.1 ANEXO

N°5 PUNTO10, PÁGINA 52 .......................................................................................................................... 100

103. CRITERIOS VALORIZACION DE OTRAS INVERSI0NES, CAP.9 PAG 167, ANEXO 7.2-DETALLE INVERSIONES

HOJA A$53. ................................................................................................................................................... 100

104. OBRAS ESPECIALES ADICIONALES .............................................................................................................. 101

105. INCLUIR COMO OBRA ESPECIAL LA PLANTA DE TRATAMIENTO DE AGUAS SERVIDAS DE LA CIUDAD DE

OSORNO N° 6.6, PÁGINA 117 ..................................................................................................................... 101

106. SOLICITUD DE INFORMACIÓN ADICIONAL, ANEXO Nº 5, CAPÍTULO V, PÁGINA 237 ............................ 102

Superintendencia de Servicios Sanitarios VI Proceso Tarifario ESSAL S.A.

8 | P á g i n a

1. OBSERVACIÓN GENERAL SOBRE EL PROCESO TARIFARIO, LA EMPRESA MODELO

COMO ESTRUCTURA BASE DEL DICHO PROCESO, LA FIJACIÓN DE PARÁMETROS Y

EXCLUSIÓN DE PARTIDAS, EL ROL DE LA COMISIÓN DE EXPERTOS Y LO RELATIVO A LA

INFORMACIÓN, SU CORRECCIÓN Y USO

1.1. Respuesta

Se rechaza la observación, sin perjuicio de lo que se resolverá en cada una de las

observaciones particulares.

1.2. Fundamentos

La tarificación conforme a una empresa modelo tiene por finalidad que la autoridad dé a

través del nivel tarifario una señal de eficiencia productiva disciplinando de esta manera el

comportamiento de la empresa regulada. En este sentido, el concepto de empresa

modelo tiene un objetivo depurativo precaviendo que las ineficiencias de la gestión de la

empresa regulada se traspasen al consumidor.

Por otra parte, conviene tener presente que la empresa modelo debe obligatoriamente

recoger las mejores prácticas del sector y en consecuencia no hay sustento legal que

impida que uno de los referentes sea la propia empresa que se regula. En otras palabras,

la información proveniente de la empresa regulada también puede servir de fundamento

para sustentar la eficiencia productiva de la empresa modelo. Por lo demás, esta

afirmación es consistente con la obligación legal y reglamentaria de la empresa regulada

de entregar toda la información que esta Entidad juzgue necesaria para el cumplimiento

de su función tarifaria.

En cuanto al Dictamen de la Contraloría citado, solo cabe manifestar que se trata de un

pronunciamiento particular que debe entenderse en el contexto de lo que se planteó en

dicho caso y, por lo tanto, no es aplicable a los criterios de Bases que se impugnan en esta

observación.

Respecto de la fijación de parámetros y valores en las Bases, téngase presente que, tal

como reiteradamente ha declarado esta Entidad en procesos tarifarios pasados, de los

artículos 10° inciso primero y 13° de la Ley de Tarifas, se infiere la potestad de esta

Superintendencia de Servicios Sanitarios VI Proceso Tarifario ESSAL S.A.

9 | P á g i n a

Superintendencia para fijar unilateralmente criterios, estándares, metodologías y

antecedentes a objeto de cumplir y hacer cumplir el mandato de eficiencia dispuesto por

el legislador lo que, a su vez, debe ser respetado por el prestador en caso que decida

elaborar su propio estudio. En este orden de cosas, las Bases de los Estudios Tarifarios

son, justamente, el marco regulatorio del proceso de fijación tarifaria, en el cual se

establecen los parámetros y límites a los que el regulador y el regulado deben ceñirse en

la elaboración de sus estudios, de modo tal, que ambos realicen dichos estudios sobre la

base de los mismos antecedentes objetivos y comparables.

Se hace presente que la información requerida para el presente Estudio, su forma de

entrega y posibilidad de corrección, corresponde a una materia regulada en Bases desde,

a lo menos, el cuarto proceso tarifario en adelante y que tiene como sustento los artículos

27° de la Ley N°18.902 y 5° del Reglamento de Tarifas. En cuanto a la posibilidad de

complementar o modificar la Información Oficial en casos excepcionales y fundados, se

trata de una materia regulada en estas Bases. Lo mismo rige respecto de la Información

Excepcional.

2. INFORMACIÓN PARA LA REALIZACIÓN DEL ESTUDIO. LIMITACIÓN DE CORRECCIÓN Y

COMPLEMENTACIÓN DE LA INFORMACIÓN, SECCIÓN Nº 4, CAPÍTULO I, PÁGINA 13 A

14

2.1. Respuesta

Se rechaza la observación.

2.2. Fundamentos

Las Bases contemplan la posibilidad de corregir errores u omisiones de la información, en

la medida que se den los supuestos en ellas establecidos. El requisito de que tales errores

u omisiones se deban a hechos ajenos a la voluntad del prestador se basa en el principio

básico del derecho de que “nadie puede beneficiarse de su propia torpeza”, no

constituyendo una conducta discrecional o arbitraria de parte de la autoridad. En efecto,

resulta insostenible que una empresa que ha remitido información a esta SISS en virtud de

instrucciones previas, que se ha responsabilizado por el carácter fidedigno de esa

información o antecedentes, que adicionalmente ha sido objeto de validaciones o

Superintendencia de Servicios Sanitarios VI Proceso Tarifario ESSAL S.A.

10 | P á g i n a

auditorías, luego sea beneficiada con un supuesto derecho a cambiar dicha información

durante el desarrollo del estudio tarifario.

Lo señalado precedentemente se encuentra en perfecta concordancia con la obligación de

la empresa de entregar información veraz y fidedigna durante el periodo interestudios,

deber que no sólo se encuentra establecido en la Ley General de Servicio Sanitarios y su

Reglamento, sino que cuya inobservancia se encuentra expresamente sancionada

mediante el artículo 11° inc. 1° letra d) de la Ley N°18.902, existiendo tiempo suficiente

entre que dicha información fue entregada a las SISS mediante los protocolos de

información establecidos para tal efecto, para realizar todas las correcciones de fallas o

errores que se estimen pertinentes. En este sentido, el planteamiento realizado por la

empresa, no sólo implicaría que esta se beneficiase de su propio error, sino que el

eliminar el requisito de acreditar que el error sea de carácter involuntario implicaría

permitir que la empresa de mala fe entregue información falsa o errónea durante el

periodo de cinco años de vigencia de la fijación tarifaria, para después rectificarla al

momento del siguiente proceso de fijación tarifaria, lo cual es a todas luces contrario el

espíritu de la normativa sectorial.

En consecuencia, esta autoridad no rechaza la posibilidad de que la información entregada

por el prestador contenga errores, pero exige que ella se atenga a las reglas contempladas

en Bases.

En cuanto a la posibilidad de complementar la información, el prestador puede hacerlo

bajo la figura de la Información Excepcional, sujetándose a las formalidades establecidas

en las propias Bases. Sobre este particular, la lógica dicta que si los antecedentes

extemporáneamente acompañados resultan ser anteriores a la época indicada por el

artículo 5° del Reglamento de Tarifas, ello significa que fueron considerados innecesarios

por la propia prestadora para la realización del correspondiente estudio y, por lo mismo,

su omisión o ausencia no puede influir en el resultado del mismo. En cambio, si el

antecedente era necesario y existente a la época indicada, no puede ser presentado con

posterioridad a los 30 días por cuanto vendría a transgredir el principio de que las partes

deben estricta sujeción a las Bases y condiciones de una licitación. Como bien sabe el

prestador, existe amplia jurisprudencia contralora que confirma la aplicación de este

principio en la materia que nos ocupa.

Superintendencia de Servicios Sanitarios VI Proceso Tarifario ESSAL S.A.

11 | P á g i n a

3. INFORMACIÓN PARA LA REALIZACIÓN DEL ESTUDIO. ANTICIPACIÓN DE ENTREGA DE

ANTECEDENTES QUE SON PARTE DE LOS ESTUDIOS Y NO DE LA ETAPA DE ENTREGA DE

INFORMACIÓN. SECCIÓN Nº 4, CAPÍTULO I, PÁGINAS 13 Y 14

3.1. Respuesta

Se rechaza la observación.

3.2. Fundamentos

Como cuestión previa, cabe señalar que la literatura económica sobre organización

industrial enseña que las empresas reguladas tienen ventajas comparativas respecto de la

información que pueda manejar el regulador sobre aquellas; esta condición de asimetría

de información otorga una ventaja al regulado que contraviene el principio de igualdad de

acceso a la información de los agentes que se busca en un mercado competitivo. En este

contexto, la libertad absoluta de información resulta inconsistente con la búsqueda de

una solución eficiente de tarificación, puesto que atenta contra un principio básico de

eficiencia, cual es que los agentes tengan igualdad de condiciones al acceso a la

información. Por otra parte, la modificación planteada por la empresa no se concilia con

las potestades legales de esta entidad en orden a requerir toda la información necesaria

para el cumplimiento de sus funciones y a velar por que ella sea fidedigna y completa de

modo que la SISS determine tarifas que sean técnica y económicamente irreprochables.

Ahora bien, en cuanto a la modificación solicitada, estas Bases regulan el tiempo y forma

en que la empresa puede acompañar todos los antecedentes que estime pertinentes y/o

atingentes al proceso de fijación tarifaria, los cuales pueden comprender aquellos

expresamente requeridos por esta Superintendencia, como otros adicionales que el

propio prestador estime de relevancia sean considerados en la elaboración de los

respectivos estudios tarifarios.

El hecho de fijar determinada información o antecedentes dentro de las Bases Tarifarias

para la elaboración de los respectivos estudios es perfectamente coherente con la

normativa aplicable a esta materia. En efecto, el artículo 10°, incisos 1° y 2°, de la Ley de

Tarifas establece la entrega de estudios tarifarios y antecedentes que obedezcan a lo

dispuesto en las bases, pues de esta manera, el regulador busca preservar la transparencia

Superintendencia de Servicios Sanitarios VI Proceso Tarifario ESSAL S.A.

12 | P á g i n a

del procedimiento de fijación de tarifas y, en especial, contar con información fidedigna e

irrefutable al momento de elaborar los estudios tarifarios. Todo lo cual se ha hecho dentro

de la potestad legal de esta Superintendencia, teniendo en cuenta que es deber del

prestador tener a disposición del ente fiscalizador toda la información relativa a los

servicios que presta.

Por otra parte, conviene hacer presente que la fijación de tarifas es una actividad pública.

En consecuencia, no tiene asidero suponer reserva de derechos allí donde hay una

autoridad que no puede renunciar al ejercicio de sus potestades. En ese sentido, SISS tiene

el deber de apreciar en conciencia los antecedentes de conformidad con lo dispuesto en el

inciso 1° del artículo 35° de la Ley N°19.880.

Por último, conviene anotar que el prestador no especifica el concepto “información

distinta a la Oficial y Excepcional”. Atendido lo señalado en las Bases sobre la materia, no

queda más que entender que se refiere a cualquier información que surja durante el

desarrollo de los estudios, incluso pudiendo ésta ser irrelevante. Tal pretensión no es

legítima y contradice el principio de intangibilidad de las Bases.

Superintendencia de Servicios Sanitarios VI Proceso Tarifario ESSAL S.A.

13 | P á g i n a

4. INADMISIBILIDAD DE DISCREPANCIAS, SECCIÓN Nº 4, CAPÍTULO I, PÁGINA 13

4.1. Respuesta

Se rechaza la observación.

4.2. Fundamentos

El párrafo observado se sustenta en lo dispuesto en los incisos 3° y 4° del artículo 6 del

D.S. N°453/89, disposiciones actualmente vigentes, que la SISS tiene deber de cumplir y

hacer cumplir conforme se establece expresamente en el artículo 4°, letra c) de la Ley

N°18.902.

El procedimiento de fijación de tarifas y especialmente la etapa de respuestas a las

observaciones a las Bases no constituyen una instancia pertinente para atender ni resolver

los planteamientos formulados por el prestador. Tampoco la SISS tiene potestades para

invalidar administrativamente normativa legal ni reglamentaria, aún a pretexto de

supuestos vicios de inconstitucionalidad.

Finalmente, el fundamento legal de la admisibilidad de las discrepancias es precisamente

la obligación que tiene el prestador de elaborar su estudio tarifario conforme a las Bases

Definitivas contemplada en el inciso 1° del artículo 10° de la Ley de Tarifas y la potestad de

esta Superintendencia para hacer cumplir esta normativa conforme con el artículo 4° letra

c) de la Ley N°18.902.

Superintendencia de Servicios Sanitarios VI Proceso Tarifario ESSAL S.A.

14 | P á g i n a

5. INFORMACIÓN PARA LA REALIZACIÓN DEL ESTUDIO. FACULTAD DE LA SISS DE

RECHAZAR CORRECCIÓN, SECCIÓN 4, CAPÍTULO I, PÁGINA 14.

5.1. Respuesta

Se rechaza la observación.

5.2. Fundamentos

En relación a lo observado, cabe reiterar que esta reglamentación parte de la base de que

la información entregada por la empresa a la SISS es fidedigna y completa, por lo que, por

regla general, no debiera ser objeto de correcciones de ningún tipo.

Sin perjuicio de lo anterior, entendiendo que es posible que existan errores manifiestos,

relevantes, y que obedezcan a un hecho ajeno a la voluntad de la concesionaria, se ha

permitido que ésta corrija dicha información, indicando al regulador la rectificación

solicitada y los antecedentes en que se funda.

Teniendo en cuenta que uno de los principales objetivos de las bases en materia de

información es disminuir la brecha existente entre regulador y regulado, disminuyendo las

asimetrías que pueden existir, la SISS se encuentra en la obligación de analizar y validar la

nueva información que está acompañando la empresa, para lo cual, necesariamente,

requiere contar con el tiempo suficiente en consideración de la magnitud de la

modificación propuesta y de la oportunidad en que fue presentada.

En este orden de cosas, las Bases no controvierten lo observado respecto de la obligación

de los órganos de la Administración de expresar los fundamentos de sus decisiones

cuando estas afecten derechos de particulares. Por el contrario, el acto administrativo

mediante el cual se rechaza la corrección deberá contener los fundamentos sobre los

cuales se basa tal rechazo, los cuales, de acuerdo a las Bases, se circunscriben a dos

elementos, a saber, la oportunidad en que se presenta la corrección y la magnitud o

entidad de la misma, elementos que serán apreciados en conciencia por esta

Superintendencia, según se señaló precedentemente.

Superintendencia de Servicios Sanitarios VI Proceso Tarifario ESSAL S.A.

15 | P á g i n a

6. NO SE PERMITE DIMENSIONAMIENTO MAYOR AL Q*, SECCIÓN Nº 5.5., CAPÍTULO I,

PÁGINA 19 Y SECCIÓN, N° 6.6.1 CAPÍTULO III, PÁGINA 119

6.1. Respuesta

Se rechaza la observación.

6.2. Fundamentos

El nivel tarifario se determina mediante el costo total de largo plazo (CTLP), concepto

definido en el inciso quinto del artículo 4 de la ley: “Se entenderá por costo total de largo

plazo aquel valor anual constante requerido para cubrir los costos de explotación eficiente

y los de inversión de un proyecto de reposición optimizado del prestador, dimensionado

para satisfacer la demanda, que sea consistente con un valor actualizado neto de dicho

proyecto igual a cero, en un horizonte no inferior a 35 años”.

En el reglamento, en el artículo 35, se define la fórmula para calcular la demanda anual

actualizada. La fórmula es la siguiente:

11

1

1 5

535

1 )(

*)(

)( r

rr

r

Q

Qi

i

i

Donde

• Q es la demanda anual actualizada. • Qi es la demanda del período i. • r es la tasa de costo de capital. • i es el período anual.

Adicionalmente, este artículo en su letra (iii) dice: “Se calculará el costo total de largo

plazo, de acuerdo a la fórmula establecida en el artículo 24 del reglamento, considerando

que se debe satisfacer la demanda calculada en i)”, refiriéndose a la demanda anual

actualizada de este artículo. Por lo tanto, la demanda que ha de ser utilizada para

Superintendencia de Servicios Sanitarios VI Proceso Tarifario ESSAL S.A.

16 | P á g i n a

dimensionar el proyecto de reposición y determinar su costo total de largo plazo, es la

demanda anual actualizada del período tarifario.

El artículo 24 del reglamento, impone una restricción adicional al cálculo del CTLP, ya que

“...deberá considerar el diseño de una empresa eficiente que inicia su operación,

considerando para ello su trayectoria óptima de crecimiento”.

La prestadora afirma sin base legal que de estos dos artículos se puede afirmar que: “el

hecho de que tenga que satisfacer la demanda Q* no significa que no se pueda

dimensionar las instalaciones para satisfacer una demanda superior, cuando así lo exija la

trayectoria óptima de crecimiento”.

La prestadora no toma en cuenta los siguientes aspectos:

a) El artículo 8 establece que “sólo deberán considerarse los costos indispensables

para producir y distribuir agua potable y para recolectar y disponer aguas

servidas”.

b) De acuerdo a la fórmula del artículo 35 del Reglamento, la demanda actual

anualizada que se utiliza para calcular el dimensionamiento de la empresa

modelo es una constante a lo largo de todo el horizonte de evaluación del

proyecto de reposición optimizado.

c) El dimensionamiento sin holguras es consistente con respetar la trayectoria de

una empresa modelo que no crece en todo su horizonte de planificación.

En consecuencia, otras razones para sobre dimensionar la infraestructura podrían ser

posibles únicamente cuando los supuestos del modelo consideran demandas crecientes.

Tal como se expuso en los párrafos anteriores, esta condición no se presenta en el

proyecto de reposición de la empresa modelo y por tanto, no existe una justificación para

sobredimensionar las obras.

Superintendencia de Servicios Sanitarios VI Proceso Tarifario ESSAL S.A.

17 | P á g i n a

7. ÍNDICES POLINOMIO DE INDEXACIÓN, SECCIÓN N° 5.9, CAPITULO I, PAGINA 21.

7.1. Respuesta

Se rechaza la observación.

7.2. Fundamentos

Las bases señalan los índices más convenientes de considerar para la definición del

indexador. El reglamento no especifica que cada ítem de costo deba utilizar el índice

correspondiente más apropiado para ello, sino más bien, que la estructura de costos de la

empresa se vea reflejada en función de los precios de los principales insumos, y en eso los

índices propuestos son recomendables y ajustados a derecho, permitiendo generar

fórmulas de indexación en las que las variables independientes no tienen correlación

entre ellas.

La determinación del índice no sólo tiene que ver con cuáles son los índices particulares

que conforman la canasta de índices a utilizar, sino que, de modo especialmente

determinante, con la ponderación que se le otorgue a cada uno. De acuerdo a esto, el

requerimiento de utilizar los índices indicados en las bases, ciertamente no constituye una

violación al reglamento, toda vez que el indexador propio se determinará necesariamente

en el estudio de costos ya que la ponderación relativa de cada índice utilizado en su

confección será recién determinada en esa instancia.

Esta Superintendencia pretende lograr una agrupación de los distintos ítems tal que,

aquéllos cuyos precios estén altamente correlacionados, se agrupen en un índice en

común, de modo que, por un lado, se simplifique el polinomio a utilizar, y por el otro, se

evite que se multipliquen los efectos de las variaciones.

Con respecto al Índice de Precios de Bienes Importados Sector Manufacturero (IPBI), cabe

recordar que siguiendo lo señalado por el INE a esta Superintendencia, mediante Ord. SISS

N°996 de 01.03.2012 en el punto 2 se comunicó a las empresas sanitarias lo siguiente:

“Se aclara que el índice de Precios al Por Mayor de Productos Importados Categoría

Industria Manufacturera no sufre ningún tipo de variación metodológica ni de base, salvo

la fecha de publicación de dicho índice, y se seguirá calculando tal cual se ha hecho hasta

Superintendencia de Servicios Sanitarios VI Proceso Tarifario ESSAL S.A.

18 | P á g i n a

la fecha, sólo cambió su nombre a Índice de Precios de Bienes Importados Sector

Manufacturero, siendo su continuador.”

Este índice es informado por el INE a la SISS y se encuentra disponible en www.siss.cl.

Superintendencia de Servicios Sanitarios VI Proceso Tarifario ESSAL S.A.

19 | P á g i n a

8. NO SE INCLUYEN ALGUNOS COMPONENTES EN LA EMPRESA MODELO, SECCIÓN N°

1.1, CAPÍTULO III, PÁGINAS 27 Y 28

8.1. Respuesta

Se rechaza la observación.

8.2. Fundamentos

En primer término, se aclara que la palabra “únicos” citada en la observación no forma

parte del texto oficial de las bases preliminares de la empresa.

El texto actual de las bases del estudio tarifario permite recoger en forma amplia los

diferentes componentes de la empresa modelo, mientras que en el anexo 7.1 se

enumeran en forma explícita los componentes.

Superintendencia de Servicios Sanitarios VI Proceso Tarifario ESSAL S.A.

20 | P á g i n a

9. ENTREGA ANTICIPADA DE PROYECCIÓN DE DEMANDA, SECCIÓN Nº 2.1, CAPÍTULO III,

PÁGINA 29

9.1. Respuesta

Se rechaza la observación.

9.2. Fundamentos

Tal y como reiteradamente ha sostenido en procesos tarifarios anteriores, la proyección

de la demanda de planificación es un antecedente más que se solicita para realizar el

cálculo tarifario, el cual es consistente con la demanda calculada para la empresa real y

que la empresa debería mantener actualizada como antecedente esencial para su gestión.

Finalmente, no se considera atendible el argumento basado en el principio de

contradictoriedad consagrado en el artículo 10 de la ley 19.880 toda vez que mediante

este pasaje de bases, la empresa precisamente puede aportar antecedentes suyos para la

elaboración del acto administrativo de fijación de tarifas. Tampoco tiene asidero plantear

que SISS y el prestador son partes interesadas en el proceso tarifario, pues se trata de

personas de naturaleza, roles y finalidades distintas. En efecto, SISS es la autoridad con

potestad para proceder de oficio a la determinación de las fórmulas tarifarias y no una

parte interesada que puede o no hacer valer sus intereses dentro del procedimiento. En

consecuencia, la interpretación que el prestador hace del artículo 10 de la Ley de Tarifas

es inconsistente con la naturaleza pública de la función que se desarrolla en materia

tarifaria y tampoco permite hacer aplicable a la posición SISS lo dispuesto en el inciso final

del artículo 10 de la Ley 19.880.

Finalmente, las Bases son anteriores a la entrega de información por lo tanto tiene pleno

sentido que ellas definan en particular los criterios para la determinación de la demanda.

Superintendencia de Servicios Sanitarios VI Proceso Tarifario ESSAL S.A.

21 | P á g i n a

10. SE RESTRINGE LA INFORMACIÓN PARA ESTUDIO DE DEMANDA, Nº 2.1, CAPÍTULO III,

PÁGINA 29

10.1. Respuesta

Se rechaza la observación y se aclara.

10.2. Fundamentos

Se aclara que de acuerdo con lo indicado en las bases tarifarias, la empresa podrá hacer

llegar a la SISS todos los antecedentes adicionales que haya utilizado en la elaboración de

sus proyecciones de demanda.

Superintendencia de Servicios Sanitarios VI Proceso Tarifario ESSAL S.A.

22 | P á g i n a

11. SE FIJA CAPACIDAD DE LAS CAPTACIONES SUBTERRANEAS, Nº 3.3, PÁGINA 42

11.1. Respuesta

Se rechaza la observación.

11.2. Fundamentos

En primer lugar, sin pronunciarse sobre la autoridad o validez técnica de las opiniones

presentadas por la empresa, esta Superintendencia reitera que no tiene competencia legal

para restringir o ampliar el uso o explotación del caudal concedido por la autoridad

competente en la materia.

Si a juicio del prestador sanitario, existen antecedentes suficientes para acreditar esta situación, los documentos y sus antecedentes deben ser presentados al organismo facultado para interpretar estos datos apropiadamente, el cual si lo estima pertinente podrá tomar decisiones al respecto del estado del acuífero y/o cuenca. De acuerdo con los procedimientos de la Dirección General de Aguas (DGA), los derechos se otorgan bajo dos condiciones fundamentales: • Comprobación de la existencia de agua. • Confirmación de la disponibilidad del caudal solicitado. Lo señalado, significa que el caudal otorgado como derecho de aprovechamiento, corresponde al caudal susceptible de ser extraído, en forma permanente y continua en el tiempo. Se debe tener presente que la acción de la DGA propende a una explotación sustentable del recurso. De igual forma, en el caso de las fuentes subterráneas, la DGA otorga derechos de aprovechamiento susceptibles de ser extraídos en forma permanente y continua en el tiempo, teniendo en consideración el volumen del acuífero y el balance entre su recarga y descarga, de modo de asegurar un uso sustentable en el tiempo. De ningún modo puede presumirse que los factores de uso que toma la DGA para medir la capacidad de un acuífero presupone una limitación a la explotación de los derechos ya existentes, pues este escenario sólo puede darse en el caso que se declare área de restricción o prohibición como señala el código de aguas y como recogen perfectamente las bases.

Superintendencia de Servicios Sanitarios VI Proceso Tarifario ESSAL S.A.

23 | P á g i n a

Esta Superintendencia no tiene competencia legal para restringir el uso o explotación del caudal concedido por la autoridad competente en la materia. Es evidente que la DGA al conceder un derecho de aprovechamiento, sopesa los caudales concedidos a terceros. De manera que, constituiría una infracción al principio de legalidad que esta Superintendencia pretendiese modificar lo resuelto por la DGA en esta materia. Finalmente, las empresas sanitarias deben acreditar que sus derechos son suficientes para atender la demanda en el día de máximo consumo. El régimen de explotación inherente al servicio sanitario, determina que solo se ocupa una fracción del volumen, medido en términos de m3/año, que tienen permitido por los derechos que poseen.

12. COEFICIENTES Y FACTORES DE DIMENSIONAMIENTO EN PLAN DE DESARROLLO, Nº

5.2., CAPÍTULO III, PÁGINA 51

12.1. Respuesta

Se acepta parcialmente la observación.

12.2. Fundamentos

Se modifica la redacción de las bases en los siguientes términos. Donde dice: “Los coeficientes y factores de dimensionamiento se determinarán a partir de lo indicado en los puntos siguientes. En ningún caso estos podrán ser mayores que los incorporados en los planes de desarrollo vigentes.” Debe decir: “Los coeficientes y factores de dimensionamiento se determinarán a partir de lo indicado en los puntos siguientes.”

Superintendencia de Servicios Sanitarios VI Proceso Tarifario ESSAL S.A.

24 | P á g i n a

13. CAUDAL MÁXIMO DE AGUAS SERVIDAS, SECCIÓN Nº 5.2.4, CAPÍTULO III, PÁGINA 52

13.1. Respuesta

Se rechaza la observación.

13.2. Fundamentos

Se aclara que la empresa deberá remitirse a la normativa actualmente vigente NCh

1105/98 y a lo considerado por la empresa en los planes de desarrollos vigentes de las

ciudades señaladas en su observación. En efecto, la referencia del caudal medio del

período punta, se refiere al período relativo a la mayor demanda de la infraestructura

sanitaria asociada.

14. NIVELES DE PÉRDIDAS EFICIENTES DE LA EMPRESA MODELO. SECCIÓN 5.3., CAPÍTULO

III, PÁGINA 53.

14.1. Respuesta

Se rechaza la observación.

14.2. Fundamentos

Ante todo, se debe tener presente que el artículo Nº 13, del DFL 70/88, señala

expresamente que las bases deben definir los criterios de optimización aplicables a la

operación y a la expansión de los sistemas.

El nivel de pérdidas que debe afrontar la empresa modelo, es evidentemente un criterio

de optimización de la operación de los sistemas y como tal debe ser definido en las bases

y no es materia del estudio.

En consecuencia, dada la jerarquía de las normas, el artículo 29 del Reglamento de Tarifas

que cita la empresa debe interpretarse en concordancia con el tenor literal del artículo 13

de la Ley de Tarifas.

Superintendencia de Servicios Sanitarios VI Proceso Tarifario ESSAL S.A.

25 | P á g i n a

Por otra parte, es la competencia de la Comisión de Expertos la que debe respetar y

adecuarse a las Bases dictadas conforme al artículo 13 de la Ley y no como plantea su

observación. Al respecto, conviene recordar que el artículo 13 del Reglamento de Expertos

dispone que la Comisión de Expertos debe ceñirse estrictamente a lo establecido en las

bases definitivas de los estudios.

15. NIVEL DE PÉRDIDAS EFICIENTE, SECCIÓN 5.3, CAPÍTULO III, PÁGINA 53: NO SE ACEPTAN

COSTOS PARA MANTENER NIVEL DE PERDIDAS EFICIENTES

15.1. Respuesta

Se rechaza la observación.

15.2. Fundamentos

Siendo coherente con la definición de la demanda de autofinanciamiento en el sentido

que se trata de una demanda fija, no puede el nivel de perdidas sino considerarse de la

misma forma. Lo observado por la empresa apunta, incorrectamente, a la consideración

de niveles de pérdida variables año a año.

16. EXCLUYE COSTOS DE ESTANQUEIDAD, CAPÍTULO III, Nº 5.4, PÁGINA 53

16.1. Respuesta

Se rechaza la observación.

16.2. Fundamentos

Ante todo, debe estarse al carácter restrictivo del artículo 8° de la Ley de Tarifas en cuya

virtud solo los costos indispensables para proveer agua potable y servicio de alcantarillado

deben ser reconocidos en tarifas. En consecuencia, si bien la empresa modelo se

construye dentro de un contexto normativo y reglamentario que incluye todo su entorno

Superintendencia de Servicios Sanitarios VI Proceso Tarifario ESSAL S.A.

26 | P á g i n a

físico, la normativa técnica oficial debe interpretarse y aplicarse conforme con la voluntad

restrictiva del legislador en la materia.

17. SE FIJA ESTÁNDAR DE OBRA, Nº 6.2.1. LETRA C), CAPÍTULO III, PÁGINA 55

17.1. Respuesta

Se rechaza la observación.

17.2. Fundamentos

Se aclara que el sentido indicado en las bases es que se debe considerar en la empresa

modelo y cuando corresponda, aquella obra existente o tipo que represente el menor

Coto Total de Largo Plazo.

Superintendencia de Servicios Sanitarios VI Proceso Tarifario ESSAL S.A.

27 | P á g i n a

18. COSTOS DE ESTUDIO Y DECLARACIÓN DE IMPACTO AMBIENTAL, SECCIÓN Nº 6.2.1.

LETRA L), CAPÍTULO III, PÁGINA 60

18.1. Respuesta

Se rechaza la observación.

18.2. Fundamentos

Los argumentos presentados por la empresa no aportan antecedentes ni argumentos nuevos a los

formulados en procesos tarifarios anteriores. Por lo tanto, se reitera que la interpretación que

hace la empresa del artículo 27 del Reglamento de Tarifas y el alcance que da al inicio de

operación de la empresa modelo, referido en el Reglamento de Tarifas, es insuficiente para crear

el convencimiento en esta Autoridad sobre la racionabilidad de su solicitud en esta materia. Con

todo, es importante que se tenga presente que la interpretación de los artículos 24 y 27 del

Reglamento de Tarifas necesariamente debe ajustarse al mandato del legislador en el artículo 4 de

la Ley de Tarifas, esto es, que se fije tarifas en base a un proyecto de reposición optimizado como

un proyecto de expansión optimizado del prestador. La voluntad del intérprete debe adecuar el

texto reglamentario al texto legal y no al revés.

Cabe señalar que el proyecto de reposición es precisamente considerar lo que costará reemplazar

un activo a precio actual. En este contexto la preexistencia de los bienes es reconocida por la

legislación y por la práctica de todos los procesos tarifarios a la fecha.

Como el cálculo del CTLP se basa en la valorización de un activo preexistente, entonces es del todo

pertinente hacer la consideración si la legislación medioambiental hace algún distingo en el

tratamiento de aquel activo.

Pues bien, como es ya sabido las obras de sistemas de alcantarillado y agua potable, plantas de

tratamiento de aguas servidas, emisarios submarinos y sistemas de tratamiento y disposición de

riles, preexistentes al año 1997, fecha de entrada en vigencia del Reglamento del Sistema de

Evaluación de Impacto Ambiental (DS N° 30/97), no deben ser sometidas al sistema de evaluación

ambiental.

No obstante, si un proyecto o actividad ya ejecutado —obra preexistente— es modificado con

posterioridad al año 1997, sí debe ser sometido al SEIA. Para estos fines se entiende por

“modificación de proyecto o actividad” la realización de obras, acciones o medidas tendientes a

intervenir o complementar un proyecto o actividad ya ejecutado, de modo tal que éste sufra

cambios de consideración (Art. 2 letra D, RSEIA).

Superintendencia de Servicios Sanitarios VI Proceso Tarifario ESSAL S.A.

28 | P á g i n a

En el afán de acotar el sentido del concepto de modificación, la CONAMA (actualmente Servicio de

Evaluación Ambiental: SEA) evacuó un memorando (Memorando Op N° 126/2003) a sus Directores

Regionales comunicándoles criterios sobre el concepto. En aquel memorando se indican cuáles

son los requisitos para que se verifique una modificación y por consiguiente, se genere la

obligación de ingresarla al SEIA:

i. Que se pretenda desarrollar determinadas obras, acciones o medidas;

ii. Que dichas obras, acciones o medidas tiendan a intervenir o complementar un proyecto o

actividad

iii. Que dicho proyecto o actividad se encuentre “ya ejecutado”;

iv. Que dicho proyecto o actividad “sufre cambios de consideración”

Asumiendo que los tres primeros requisitos se encuentren dados, cabe aclarar la idea de «cambios

de consideración». Así, serán cambios de consideración:

i. la intervención o complementación de un proyecto o actividad, o

ii. que dicha intervención o actividad sea de una magnitud tal que conduzca en forma

conjunta con el resto del proyecto a reunir los requisitos del artículo 3 del RSEIA, o

iii. que las obras acciones o medidas tendientes a intervenir o complementar un proyecto o

actividad sean susceptibles de generar nuevos impactos ambientales adversos.

Por el contrario, la autoridad ambiental no considera como cambios de consideración, tanto la

mantención o conservación, como la reparación, rectificación, reconstitución, la renovación, y por

último, la reposición.

La reposición es conceptualizada, por la autoridad ambiental, como “una intervención que tiene

por efecto reemplazar los elementos que le faltan o que se le han quitado de alguna de sus

partes”. Si bien esta definición no se ajusta a la idea implícita en la valorización que la SISS realiza

conforme a la ley, la autoridad ambiental sí la considera bajo el concepto de renovación. Al

respecto, el organismo ambiental entiende que un proyecto o actividad se renueva cuando es

intervenido con el propósito de “hacer como nuevo o volver a su primer estado uno o más de sus

elementos”.

Por consiguiente, de acuerdo con las consideraciones anotadas en párrafos precedentes, la

situación hipotética observada, no tiene asidero siquiera desde un punto de vista meramente

conceptual. En efecto, no es necesario el ingreso al SEIA de los proyectos sanitarios preexistentes

al año 1997 por cuanto se trata de una reposición - renovación de acuerdo a las definiciones de

autoridad ambiental - que no requiere aquel ingreso.

Por lo tanto no se considerarán ni los costos asociados a los estudios correspondientes ni tampoco

medidas de mitigación o compensación asociadas a obras de características similares.

Superintendencia de Servicios Sanitarios VI Proceso Tarifario ESSAL S.A.

29 | P á g i n a

Una segunda fase del análisis está asociado al proyecto de expansión que constituye el ítem de

inversión en activos nuevos que la empresa modelo —y finalmente la empresa real— realizará en

el futuro. Esta inversión en nuevos activos implica someter aquellos proyectos al SEIA. Ahora,

como cada proceso de evaluación ambiental es ad hoc o particular a cada proyecto de inversión,

no es posible determinar a priori si aquellos proyectos ingresarán como DIA o EIA, ni determinar

las medidas de mitigación, ni determinar cuál será finalmente el contenido de la RCA.

Con lo que para aquellas obras que deberán someterse al SEIA a futuro, dado el carácter

preventivo que la Ley 19.300 impuso al sistema, no es posible estimar la envergadura o intensidad

de las medidas de mitigación necesarias para dar cumplimiento a la normativa ambiental vigente

en las etapas de construcción y operación, debido a que depende de las condiciones cualitativas

del lugar de emplazamiento.

De todas formas los proyectos de construcción en Chile, consideran medidas de mitigación básicas

como son de mantener húmedo el terreno para el paso de camiones, de trabajar en horarios

determinados por la municipalidad, de no provocar alteraciones significativas o peligros en el

tráfico, etc.

En definitiva, esta Superintendencia mantiene la posición de reconocer en tarifas, cada cinco años,

solo los costos efectivamente incurridos por la empresa sobre activos que se encuentren

construidos y en operación al momento de tarificar, y cuya construcción sea posterior a la fecha de

vigencia del sistema de evaluación de impacto ambiental. Para tal efecto, la empresa deberá

indicar, dentro del plazo para la entrega de información, la modalidad de ingreso al SEIA y una

copia del presupuesto adjudicado del estudio o declaración ambiental desglosado en sus ítems

relevantes.

Finalmente, se hace presente que lo dispuesto en el dictamen N° 2710 de la Contraloría General

de la República no afecta lo planteado precedentemente. En efecto, dicho dictamen precisa una

situación que es completamente distinta a la planteada en materia de estudios de impacto

ambiental en que las Bases establecen ciertas reglas en cumplimiento de la disposición legal de

considerar únicamente los costos indispensables para entregar los servicios.

Superintendencia de Servicios Sanitarios VI Proceso Tarifario ESSAL S.A.

30 | P á g i n a

19. EXCLUYE DE LOS COSTOS DE LAS OBRAS LOS COSTOS DE LAS RCA ASOCIADOS A

COMPENSACIONES, SECCIÓN Nº 6.2.1. LETRA L), CAPÍTULO III, PÁGINA 60

19.1. Respuesta

Se rechaza la observación.

19.2. Fundamentos

Según el texto legal Artículo 8 DFL 70 inciso primero, sólo deberán considerarse los costos

indispensables para producir y distribuir agua potable y para recolectar y disponer aguas

servidas. En este contexto, la compensación no cumple la característica de ser

categóricamente necesaria para la prestación de estos servicios y no corresponden a

exigencias previstas con certeza en ningún cuerpo normativo, legal o reglamentario

vigente.

Superintendencia de Servicios Sanitarios VI Proceso Tarifario ESSAL S.A.

31 | P á g i n a

20. NO SE ACEPTA LA INCLUSIÓN DE LOS INTERESES INTERCALARIOS, SECCIÓN Nº 6.2.1.

LETRA M), CAPÍTULO III, PÁGINA 60

20.1. Respuesta

Se rechaza la observación

20.2. Fundamentos

De la fórmula del CTLP establecida en el art. 24 del Reglamento de tarifas, DS 453/89 se

desprende inequívocamente que el flujo de inversiones del proyecto de reposición de la

empresa modelo se realiza al inicio del año cero (t=0), mientras los gastos, al igual que los

ingresos, se realizan desde el inicio del año 1 (t=1). De esta forma la fórmula del CTLP está

efectivamente cubriendo a lo menos en promedio los intereses intercalares equivalentes a

un periodo de 12 meses.

Este planteamiento se encuentra además respaldado por los argumentos vertidos por el

fallo del Panel de Expertos de ESSAT en el tercer proceso de fijación de tarifas1, contexto

en el cual se afirma que la actual fórmula de cálculo del costo total de largo plazo, en

adelante CTLP, incluye los intereses intercalares correspondientes a un período de

construcción de 12 meses.

En efecto partiendo de dichos argumentos se desarrolla el siguiente planteamiento y

demostración:

12

1 11

121 12

12

)1(

1

)1(

1)(

12

1

)1(

1)1(

m

T

kkm

N

jj

N

rrGPQ

r

rN

I (1)

Donde:

N = Plazo de construcción en meses (período de existencia de intereses intercalarios)

1De hecho, el argumento allí establecido ha sido usado por la SISS en varios procesos posteriores, afirmando que los intereses intercalarios estarían incorporados en la fórmula reglamentaria del CTLP.

Superintendencia de Servicios Sanitarios VI Proceso Tarifario ESSAL S.A.

32 | P á g i n a

I = Costo total de inversión

r = Tasa anual de costo de capital

T = Horizonte de evaluación (35 años)

PQ = Ingresos totales anuales de la firma regulada (Q = demanda anual; P = precio

regulado)

G = Gastos anuales de operación

El lado izquierdo de la ecuación representa la suma de los flujos de inversión mensual,

equivalente a la suma de dichos flujos evaluada al inicio de las obras (inicio del mes -N),

actualizada al momento cero (cuando la empresa modelo entra en operación). Por su

parte, el lado derecho representa la suma de los flujos mensuales de ingresos tarifarios y

gastos de cada año, expresados al inicio de dicho año, actualizados al momento cero. Cabe

señalar que para la construcción de la expresión anterior se ha supuesto que las

inversiones mensuales se realizan al final de cada mes, y que los ingresos y los gastos

también se concretan al final de cada mes.

Siguiendo con su argumentación, el fallo de peritos divide por (1+r) en ambos de la

expresión, llegando a:

12

1 1121 12

112

)1(

1

)1(

1)(

12

1

)1(

1)1(

m

T

kkm

N

jj

N

rrGPQ

r

rN

I

De donde se concluye que si N es igual a doce, entonces la expresión se reduce a

T

kkr

GPQI

1 )1(, lo cual es equivalente a la expresión reglamentaria del CTLP, es decir:

T

T

T

kk

rr

r

r

GI

PQ

)1(

1)1(

)1(1

Como es obvio, la equivalencia anterior supone dos elementos, por un lado, que el

período de construcción de obras demora en promedio 12 meses, lo que ha sido

explícitamente señalado en el fallo de peritos, y por otro, que la tasa de endeudamiento

Superintendencia de Servicios Sanitarios VI Proceso Tarifario ESSAL S.A.

33 | P á g i n a

(usada para el cálculo de intereses intercalarios) es equivalente a la de costo de capital,

empleada para efectos de la tarificación.

Con el objeto de encontrar una solución general, que no suponga necesariamente que N =

12, ni que iguale la tasa de endeudamiento a la de capital de la empresa regulada, la

ecuación (1) puede ser reescrita, asumiendo:

N = 12 + B

r = Tasa de costo de capital de la empresa regulada r1 = Tasa de endeudamiento de la empresa regulada.

12

1 112

12

1 121

1212

1

)1(

1

)1(

1)(

12

1

)1(

1

)1(

)1(

12 m

T

kkm

B

jj

B

rrGPQ

rr

r

B

I (2)

Sea la siguiente definición:

12

1 12

12

1 121

12

1

12

1 12121 )1(

1)1(

1

)1(

1

)1(

1

jj

ii

i jji

r

r

rr (3)

Desarrollando la expresión anterior se llega a que:

]1)1[(

]1)1[(

)1(

)1(

121

1

121

1

1

r

r

rr

rr (4)

La ecuación (2) puede expresarse como:

12

1 1121

12

1 121

1212

1

1212

1

)1(

1

)1(

1)(

)1(

1

)1(

1

)1(

)1(

12

12

m

T

kkm

B

j hhj

B

rrGPQ

rrr

r

BI

Dividiendo en ambos lados por el lado izquierdo de la ecuación (3), se llega a:

Superintendencia de Servicios Sanitarios VI Proceso Tarifario ESSAL S.A.

34 | P á g i n a

T

kk

mm

B

jjB

r

GPQ

r

r

r

r

BI

112

1 121

1 1212

112

12

1

)1(

)(1

)1(

1

)1(

1

)1(

)1(

12

12

Desarrollando los términos del lado izquierdo de la igualdad2 y reemplazando el valor de

, se llega al siguiente resultado:

T

kk

BB

r

GPQrrr

rr

r

BI

1

1211

121

121

1

121

)1(

)()1(]1)1[(

]1)1[(

]1)1[(

12

12 (5)

Se puede constatar que el resultado encontrado por el panel de peritos es un caso

particular de la expresión anterior, donde B = 0 (es decir, N = 12) y rr 1, en que se llega

al resultado:

T

kkr

GPQI

1 )1(.

Si se define 1211

121

121

1

121

)1(]1)1[(]1)1[(

]1)1[(

12

12 BB

rrrrr

r

BK

, la ecuación (5) puede

reescribirse como:

T

T

T

kk

rr

r

r

GIK

PQ

)1(

1)1(

)1(1

Si B fuera igual a cero, es decir el período de construcción equivaliera exactamente a 12

meses y la tasa de costo de capital de la empresa regulada fuese superior a la tasa de

endeudamiento ( rr 1 ), entonces el parámetro K quedaría reducido a:

2Nótese que

12

1 121

11

1

121 ]1)1)[(1()1(

1

mm

rr

r

r y

B

jBB

B

j

rr

r

r1 1212

112

13

1

121

1212

1)1()1(

1)1(

)1(

1

Superintendencia de Servicios Sanitarios VI Proceso Tarifario ESSAL S.A.

35 | P á g i n a

]1)1[(

]1)1[(

121

1

112

1

rr

rrK

, valor que es menor que uno para cualquier magnitud, mientras se

cumpla que rr 1 . Lo anterior es plenamente consistente desde la perspectiva

conceptual, ya que si la tasa de endeudamiento es menor que la de descuento, la tarifa

debe disminuir respecto al cálculo que no considera diferencia en las tasas.

De igual modo si B>0, es decir el período de construcción supera los 12 meses, y las tasas

son idénticas ( rr 1 ), se cumplirá que r

rrr

BK

BB12

1112

1 )1(]1)1[(

12

12

, valor que

es mayor que uno para cualquier B. Esto es razonable, ya que la tarifa deberá aumentar si

el período de cálculo de los intereses intercalarios se incrementa (respecto a la fórmula

original que sólo considera 12 meses).

De esta forma tanto lo expuesto en los fundamentos a) y b) de la observación han

quedado refutados.

Del mismo modo respecto al fundamento planteado en el punto c) de la observación, es

posible afirmar que también se desprende del desarrollo del planteamiento anterior que

la fórmula del CTLP considera un factor de anualidad anticipada correspondiente a:

T

T

rr

r

)1(

]1)1[(

Y que tal como se demostró es consistente con la inclusión de intereses intercalares en la

forma expuesta anteriormente.

Superintendencia de Servicios Sanitarios VI Proceso Tarifario ESSAL S.A.

36 | P á g i n a

21. RELACIÓN ENTRE PRECIOS UNITARIOS Y COSTOS INDIRECTOS DE OBRAS TIPO Y OBRAS

ESPECIALES, SECCIÓN 6.2.2, CAPÍTULO III, PÁGINA 61

21.1. Respuesta

Se rechaza la observación.

21.2. Fundamentos

Se aclara que las bases no impiden utilizar el vector de precios unitarios de obras tipos en

la valorización de obras especiales. Sin embargo, se deberá tener presente lo estipulado

en el numeral 6.6.1 de las bases: ”La valorización de la obra especial se entenderá que se

realiza en forma independiente de la valorización que se realiza para las obras tipo, en el

sentido que no existe vínculo entre los precios unitarios y costos indirectos que se utilicen

en ambos casos, aun cuando para valorizar algunas obras especiales se pueda adoptar el

precio considerado para una obra tipo. En definitiva, si se modifica un precio del vector de

precios que haya sido utilizado en la valorización de las obras tipo, no implica que se deba

modificar la valorización de la obra especial”.

22. CONDUCCIONES DE AGUA POTABLE. ETAPA DE PRODUCCIÓN, N° 6.2.3.3 PÁGINAS 69 A

72

22.1. Respuesta

Se rechaza la observación.

22.2. Fundamentos

De acuerdo a lo establecido en el Art. 29° del reglamento, los costos de inversión deberán

desagregarse al nivel de los distintos tipos de instalaciones constitutivas de los sistemas

correspondientes a las etapas del servicio sanitario consideradas. Para tales efectos, toda

obra de infraestructura que forme parte de la empresa modelo deberá esencialmente

valorizarse como una Obra Tipo. Su planteamiento implica no considerar a las

Superintendencia de Servicios Sanitarios VI Proceso Tarifario ESSAL S.A.

37 | P á g i n a

conducciones como obras tipo, sino por el contrario se busca tratar cada parámetro o

criterio como una situación de excepción.

23. CRITERIOS DE DISEÑO Y VALORIZACIÓN DE LA INFRAESTRUCTURA DE AGUA POTABLE,

N° 6.2.3.3.1, PÁGINA 70, N° 6.2.3.3.2, PÁGINA 72

23.1. Respuesta

Se rechaza la observación.

23.2. Fundamentos

Tal y como reiteradamente ha sostenido SISS en todos los procesos tarifarios anteriores, la

norma chilena NCh. 691 indica profundidad medida desde la clave de 1,1 metros, esto es

aplicable a cualquier tubería independiente del material. Esto se contradice con la norma

NCh 2282/2, que indica que esta misma profundidad para las tuberías de PVC debe ser

como mínimo de 1,3 metros. Para estos casos, se adopta aquello regulado por la norma

cuya fecha de oficialización es la más reciente, por lo tanto en este caso prima la norma

NCh 691/98, puesto que fue oficializada por medio del decreto N°1.839 de 30.09.98, en

comparación con la norma NCh 2282/2 Oficial de la República por Decreto N°691 de fecha

30.08.96.

En todo caso se reitera que la empresa modelo, debe considerar en lo que corresponda la

normativa vigente.

Superintendencia de Servicios Sanitarios VI Proceso Tarifario ESSAL S.A.

38 | P á g i n a

24. PARÁMETROS Y CONCENTRACIONES QUE LA PLANTA DE TRATAMIENTO DEBERÁ

ABATIR, SECCIÓN 6.2.3.4, CAPÍTULO III, PÁGINA 72

24.1. Respuesta

Se rechaza la observación.

24.2. Fundamentos

Es facultad de esta Superintendencia, solicitar todos los fundamentos y respaldos que

estime necesarios y prudentes, en especial si estos se requieren para justificar parámetros

que afectan directamente el dimensionamiento y valorización de la infraestructura y sus

elementos asociados.

25. SE FIJAN CRITERIOS DE DISEÑO PARA LOS SISTEMAS DE CLORACIÓN AP, SECCIÓN Nº

6.2.3.5, CAPÍTULO III, PÁGINAS 75 Y 76

25.1. Respuesta

Se acepta parcialmente la observación.

25.2. Fundamentos

Se modifica el párrafo observado de las bases:

Dice:

“Los tipos de tecnología según rango de caudal máximo diario a considerar, aproximadamente, serán los siguientes:”

Debe Decir:

“Los tipos de tecnología según rango de caudal máximo diario a considerar, aproximadamente y a modo referencial, serán los siguientes:”

Superintendencia de Servicios Sanitarios VI Proceso Tarifario ESSAL S.A.

39 | P á g i n a

26. SE FIJAN CRITERIOS DE DISEÑO PARA LOS SISTEMAS DE FLUORURACIÓN, SECCIÓN Nº

6.2.3.6, CAPÍTULO III, PÁGINA 76 Y 77.

26.1. Respuesta

Se acepta parcialmente la observación.

26.2. Fundamentos

Se modifica el párrafo observado de las bases:

Dice:

“Los tipos de tecnología según rango de caudal máximo diario a considerar, aproximadamente, serán los siguientes:”

Debe Decir:

“Los tipos de tecnología según rango de caudal máximo diario a considerar, aproximadamente y a modo referencial, serán los siguientes:”

Superintendencia de Servicios Sanitarios VI Proceso Tarifario ESSAL S.A.

40 | P á g i n a

27. NO CONSIDERA REDUCTORAS DE PRESIÓN QUE NO EXISTAN EN LA EMPRESA REAL.

SECCIÓN 6.2.3.11, CAPÍTULO III, PÁGINA 84 Y 85

27.1. Respuesta

Se acepta parcialmente la observación.

27.2. Fundamentos

Asociada a este tipo de obra y en conjunto con los macromedidores, sistemas anti golpe de ariete, generadores de aguas servidas y sistema de telemetría, se determinará una tarifa única adicional para las obras futuras para cada etapa según corresponda. Las obras futuras corresponderán a aquellas requeridas por la SISS y acordadas con la empresa, y que deberán establecerse en los planes de desarrollo de la empresa. Para la determinación de esta tarifa adicional, las obras futuras así definidas deberán ajustarse a los requerimientos de la empresa modelo.

Esta tarifa adicional podrá ser cobrada por la empresa una vez que se hayan construido la totalidad de las obras futuras, y sea autorizado el cobro por la SISS.

28. ENTREGA DE INFORMACIÓN DE LOS DESAGÜES PARA CADA UNO DE LOS TRAMOS DE

TODAS LAS CONDUCCIONES DE TODOS SUS SISTEMAS, NUMERAL 6.2.4.3.2, CAPITULO

III, PÁGINA 94

28.1. Respuesta

Se rechaza lo solicitado.

28.2. Fundamentos

Es facultad de esta Superintendencia, solicitar todos los fundamentos y respaldos que

estime necesarios y prudentes, en especial si estos se requieren para justificar parámetros

que afectan directamente el dimensionamiento y valorización de la infraestructura y sus

elementos asociados.

Superintendencia de Servicios Sanitarios VI Proceso Tarifario ESSAL S.A.

41 | P á g i n a

29. DIMENSIONAMIENTO PTAS, SECCIÓN 6.2.4.5.2.1, CAPÍTULO III, PÁGINA 104

29.1. Respuesta

Se acepta la observación.

29.2. Fundamentos

Los requisitos para cumplir el DS04 y ser parte de la tarifa de tratamiento son los

siguientes:

Tener el plan de manejo de lodos presentado y aprobado por la autoridad. (el plan

de manejo de lodos es el proyecto de ingeniería).

Tenerlo implementado.

Contar con la autorización sanitaria de funcionamiento (Resolución de la

autoridad).

De acuerdo a lo anterior se modifica el texto quedando de la siguiente manera:

Dice:

“Se establecerá una tarifa adicional por cumplimiento del DS 04/09, en todas aquellas

plantas que copulativamente: a) no cuente con la aprobación de los Proyectos de

Ingeniería, Plan de Manejo de Lodos y todo requisito establecido por la Autoridad Sanitaria

para estos efectos, b) no se encuentre implementada la infraestructura requerida para

estos efectos, y c) no se encuentre operando bajo régimen continuo. La empresa deberá

informar en el Anexo 5, qué plantas se encuentren en alguna de estas condiciones. La

tarifa adicional será cobrada una vez que cuente con la autorización por parte de la SISS

para efectuar el cobro.

Para aquellas plantas que cumplan con todas las condiciones anteriores y cuenten con la

autorización de cobro, no se determinará la tarifa adicional por cumplimiento del DS

04/09, y los costos serán parte de la tarifa de tratamiento.”

Debe decir:

“Los costos asociados a la solución eficiente para cumplir con el DS 04/09 formarán parte

de la tarifa de tratamiento de aguas servidas, siempre y cuando, las plantas de

Superintendencia de Servicios Sanitarios VI Proceso Tarifario ESSAL S.A.

42 | P á g i n a

tratamiento cumplan copulativamente con las siguientes condiciones: a) cuenten con el

plan de manejo de lodos presentado y aprobado por la Autoridad Sanitaria, b) se

encuentre implementada la infraestructura requerida para estos efectos, y c) se encuentre

operando bajo régimen continuo. La empresa deberá informar en el Anexo 5, la situación

en que se encuentra cada una de sus plantas de tratamiento en el cumplimiento de estas

condiciones. En aquellas plantas que cuenten con la autorización sanitaria, la empresa

deberá enviar una copia de la resolución, el plan de manejo de lodos sobre el cual se

aprobó la solución y toda otra exigencia de la autoridad sanitaria en caso de existir.

En aquellas plantas que no cumplan con alguna de las condiciones enunciadas en el

párrafo anterior, se determinará una tarifa adicional por cumplimiento del DS 04/09 y

cuyo cobro será autorizado por la Superintendencia una vez que la planta cumpla

cabalmente con los requisitos del párrafo anterior.”

30. DIMENSIONAMIENTO PTAS, RÉGIMEN CONTINUO. NUMERAL 6.2.4.5.2.1, CAPÍTULO

III, PÁGINA 104

30.1. Respuesta

Se acepta la observación.

30.2. Fundamento

Se aclara que el texto “c) no se encuentre operando bajo régimen continuo” se refiere a una PTAS

que aún no haya iniciado su operación.

Superintendencia de Servicios Sanitarios VI Proceso Tarifario ESSAL S.A.

43 | P á g i n a

31. ANCHO DE ZANJA PARA LA INSTALACIÓN DE ARRANQUES, SECCIÓN 6.2.3.12,

CAPÍTULO III, PÁGINA 86.

31.1. Respuesta

Se rechaza la observación.

31.2. Fundamentos

La norma NCh 1360/2010 que se refiere específicamente a las instalaciones de arranques

de agua potable, cualquiera sea el material del mismo, señala un ancho mínimo de 30 cm

para la instalación de arranques con diámetros menores a 75 mm, lo que corresponde a

un valor cercano al 100% de los arranques de la empresa.

32. PROFUNDIDAD MEDIA DE ARRANQUES, SECCIÓN N° 6.2.3.12, CAPÍTULO III, PÁGINA

86.

32.1. Respuesta

Se rechaza la observación.

32.2. Fundamentos

El esquema presentado por la empresa como antecedente es un supuesto teórico, y no tiene un

respaldo con base en su propia realidad. La empresa es eficiente y cumple la norma con 0.6

metros de profundidad media, no se justifica los 0.09 metros adicionales.

Superintendencia de Servicios Sanitarios VI Proceso Tarifario ESSAL S.A.

44 | P á g i n a

33. LONGITUD DE ARRANQUES Y UNIONES DOMICILIARIAS, SECCIONES 6.2.3.12 Y 6.2.4.1,

CAPÍTULO III, PAGINAS 87 Y 88.

33.1. Respuesta

Se rechaza la observación.

33.2. Fundamentos

En lo relativo a la similitud de las situaciones señaladas, se reitera a la empresa que ella es

responsable de tener al día la información de su propia infraestructura, no así del espacio público

en el que intervienen otros actores (MINVU, SERVIU, etc).

En lo relativo a la longitud de arranques y uniones domiciliarias, las bases permiten a la empresa

modificar este parámetro justificándolo en los términos establecidos en el acápite

correspondiente.

34. SE FIJA PENDIENTE DE 7 O/OO PARA CONDUCCIONES GRAVITACIONALES DE AS Y REDES

MAYORES DE AS, SECCIÓN Nº 6.2.4.3.1, CAPÍTULO III, PÁGINA 92 Y SECCIÓN N° 6.7.6.2

PÁGINA 126

34.1. Respuesta

Se rechaza la observación.

34.2. Fundamentos

Es facultad de esta Superintendencia, solicitar todos los fundamentos y respaldos que estime

necesarios y prudentes, en especial si estos se requieren para justificar parámetros que afectan

directamente el dimensionamiento y valorización de la infraestructura y sus elementos asociados.

Superintendencia de Servicios Sanitarios VI Proceso Tarifario ESSAL S.A.

45 | P á g i n a

35. DETERMINACIÓN DEL APORTE INDUSTRIAL, SECCIÓN Nº6.2.4.5.2.1, CAPÍTULO III,

PAGINA 103

35.1. Respuesta

Se rechaza la observación.

35.2. Fundamentos

La empresa modelo no utiliza las máximas concentraciones de vertido, dado que hay

información que permite determinar las cargas orgánicas de riles según lo informado en

los registros en el protocolo PROCOF, por lo que no hace partícipe al usuario de considerar

una PTAS para las condiciones de diseño más desfavorables con un aporte de carga

orgánica de riles regulados que no condicen con lo que presentan los establecimientos

industriales en la realidad para una determinada PTAS.

Sólo en el caso que las mediciones de riles que ingresan a la PTAS indiquen que se tienen

mediciones superiores a 300mg/l, se utiliza este último valor para ser incorporado en la

valorización, por lo que lo que indica la empresa no procede.

36. LÍMITES DE TOLERANCIA EN LA DETERMINACIÓN DEL APORTE INDUSTRIAL, SECCIÓN

Nº6.2.4.5.2.1, CAPÍTULO III, PAGINA 103.

36.1. Respuesta

Se rechaza la observación.

36.2. Fundamentos

No corresponde considerar para estos efectos valores distintos a los límites máximos

establecidos en el DS MOP N°609/98. Al respecto cabe señalar que la situación reseñada

por la empresa, referida a la DBO5, sólo se da en aquellos casos en que se realiza un solo

control al mes. A través de la exigencia de la realización de los remuestreos que considera

la norma o la realización de más de un control es posible reflejar el incumplimiento

Superintendencia de Servicios Sanitarios VI Proceso Tarifario ESSAL S.A.

46 | P á g i n a

normativo en estos casos y requerir las medidas para resolver este problema. Lo anterior

es sólo a modo ilustrativo y forma parte de las gestiones que la empresa puede realizar.

Al respecto cabe señalar que, de acuerdo a los datos informados por ESSAL S.A., durante

el año 2014 más del 30% de los establecimientos industriales afectos a esta normativa no

fueron controlados por la empresa. Considerando todo lo anterior, esta Superintendencia

estima que la metodología propuesta permite un cálculo razonable e incluso conservador

de las cargas de Riles a descontar de la carga regulada que se utiliza como base para el

cálculo de la tarifa de tratamiento de aguas servidas.

37. CAPACIDAD DE DILUCION DEL CUERPO RECEPTOR, PTAS, SECCIÓN 6.2.4.5.2, CAPÍTULO

III, PÁGINA 98,

37.1. Respuesta

Se rechaza la observación.

37.2. Fundamentos

De acuerdo a la Ley, en la determinación de las tarifas solo deben considerarse los costos

indispensables para la prestación de los servicios. Al mismo tiempo, estos costos deben

ser calculados con criterios de eficiencia.

Se aclara que en el caso particular de las plantas de tratamiento de aguas servidas se

deben considerar las tecnologías más eficientes que permitan el cumplimiento de la

normativa ambiental. Para determinar lo anterior es preciso en primer lugar determinar

cuál es la normativa que debe cumplir el efluente del sistema de tratamiento y para lo

anterior será necesario conocer si existe algún pronunciamiento de la Dirección General

de Aguas que establezca un caudal de dilución en el curso receptor. De ser así, este

antecedente debe considerarse al momento de determinar la alternativa más eficiente de

tratamiento.

Cabe señalar que a la fecha existe un número considerable de plantas de tratamiento de

aguas servidas y de Riles, autorizadas ambientalmente, que en su diseño han considerado

Superintendencia de Servicios Sanitarios VI Proceso Tarifario ESSAL S.A.

47 | P á g i n a

el aprovechamiento de los caudales de dilución disponibles y determinados por la

autoridad competente, en este caso la Dirección General de Aguas.

38. VALORIZACIÓN DE ATRAVIESOS, SECCIÓN N° 6.5., CAPÍTULO III, PÁGINA 116

38.1. Respuesta

Se rechaza la observación.

38.2. Fundamentos

De acuerdo con el artículo 8 de la Ley de Tarifas, el estudio debe restringirse a los costos

indispensables para prestar los servicios. De acuerdo con el diccionario de la Real

Academia de la Lengua, dicho adjetivo significa “que es necesario o muy aconsejable que

suceda”. En consecuencia y dado que a esta Superintendencia no consta que el cobro en

comento sea indispensable, se requiere que su empresa acompañe los permisos indicados

como antecedente necesario para incluir dichos costos en el estudio tarifario.

En este sentido, los argumentos de la empresa son injustificados por cuanto el criterio de

las bases busca reconocer el gasto en permisos por atraviesos, siempre y cuando, el

desembolso exista y la empresa pueda demostrar su pago con antecedentes fidedignos.

Superintendencia de Servicios Sanitarios VI Proceso Tarifario ESSAL S.A.

48 | P á g i n a

39. CRITERIOS DE DISEÑO DE ACUEDUCTOS SECCIÓN Nº 6.2.4.3.1, CAPÍTULO III, PÁGINA

92

39.1. Respuesta

Se rechaza la observación.

39.2. Fundamentos

1.- El Artículo 1 del DFL 70 señala: “Estarán sujetos a fijación de tarifas los servicios de

agua potable y de alcantarillado de aguas servidas, …” .Por su parte, de acuerdo con el

artículo 8 del DFL N° 382/89, la empresa sanitaria tiene como “…único objeto el

establecimiento, construcción y explotación de los servicios públicos indicados en el

artículo 5º de esta ley, y demás prestaciones relacionadas con dichas actividades”. En

consecuencia, la normativa vigente del sector sanitario no autoriza a la empresa a

transformarse en responsable de la recolección de las aguas lluvias, ni de hecho ni de

derecho. De esta manera, esta Superintendencia no puede reconocer mediante tarifas un

hecho que pugna con la legislación sanitaria vigente.

A mayor abundamiento, el artículo 1 de la ley Nº 19.525, sobre sistemas de evacuación y

drenaje de aguas lluvias, establece expresamente que es el Estado el responsable de la

existencia de los sistemas de aguas lluvias. Su construcción corresponde al Ministerio de

Obras Públicas (red primaria) y a los Servicios de Vivienda (red secundaria).

Seguidamente, el artículo 2 inciso final del texto legal en comento, dispone que las redes

de aguas lluvias que se construyan serán independientes de las de alcantarillado. La ley

sólo reconoce la existencia de colectores unitarios, al señalar que:

“Las redes de evacuación y drenaje de aguas lluvias que se construyan serán

independientes de las redes de alcantarillado de aguas servidas y no podrán tener

interconexión entre ellas. Sin embargo, podrán ser unitarias o tener interconexión entre

ellas, cuando la autoridad competente así lo disponga, fundada en un estudio de

ingeniería que lo justifique desde un punto de vista técnico.” (lo destacado es nuestro)

Todo esto debe ser relacionado con el artículo 27 inciso segundo del Reglamento de

Tarifas para comprender que la empresa modelo al considerar la normativa vigente no

puede aceptar la inclusión de aguas lluvias en las redes de alcantarillado. Por tanto, no

Superintendencia de Servicios Sanitarios VI Proceso Tarifario ESSAL S.A.

49 | P á g i n a

corresponde que sea considerada en el diseño de una empresa eficiente, ni en el cálculo

de la tarifa que deben pagar los usuarios.

En conclusión, ni la empresa real ni la modelo son responsables de la evacuación de las

aguas lluvias de las ciudades. La normativa vigente sólo reconoce la excepción de los

colectores unitarios, Art. 4 transitorio DFL N° 382/88, en el cual se señala la posibilidad de

los servicios públicos de recolección de aguas servidas de continuar explotando los

alcantarillados unitarios en operación a 1988.

2.- La tecnología actual permite la estanqueidad de las redes. Las características de los

materiales existentes en el mercado hacen factible construir una red de aguas servidas

estanca. Por otra parte, las condiciones establecidas para la recepción de obras

desarrolladas por urbanizadores, y más aún las propias, garantizan que los sistemas son

estancos para las condiciones operacionales actuales.

3.- La norma chilena no obliga a diseñar considerando infiltración. La norma Chilena no

obliga a considerar en el diseño de los colectores de agua servidas un porcentaje de agua

de infiltración. A saber, la NCh 1105, Of.98 sólo señala: “cuando corresponda”. Además, la

norma indica una serie de materiales que pueden ser utilizados para la construcción de las

cañerías de alcantarillado, entre las que existe el material estanco, tanto para su

estructura como para sus uniones.

Adicionalmente, se debe aclarar que la norma ya citada no considera el aporte de aguas

lluvias en los caudales de diseño de los colectores de aguas servidas. Concretamente, la

norma en su punto 4.2 señala:

“En los nuevos sistemas de alcantarillado y en toda nueva ampliación o extensión de un

sistema de alcantarillado unitario existente, deben considerarse redes separadas aunque

se empalmen temporalmente a un servicio de alcantarillado existente.”

4.- El concepto de eficiencia de la empresa modelo no sólo comprende las obras

ejecutadas por la empresa regulada, sino también aquellas ejecutadas por terceros. No

hay argumentos para suponer que los urbanizadores emplearán materiales distintos a los

que utiliza la empresa, entendiendo que ésta los selecciona en forma eficiente.

Por otra parte, el diseño de las redes públicas de aguas servidas tiene una serie de

exigencias, entre las cuales se encuentran la de realizar calicatas de reconocimiento del

Superintendencia de Servicios Sanitarios VI Proceso Tarifario ESSAL S.A.

50 | P á g i n a

terreno e indicar si existe o no napa subterránea. Cualquier empresa medianamente

eficiente en un sector con napa va a considerar la utilización de materiales estancos. En

consecuencia, dicha elección debe asumirse al diseñarse una empresa modelo.

La misma norma en comento indica, en el punto 4.2, “En los nuevos sistemas de

alcantarillado y en toda nueva ampliación o extensión de un sistema de alcantarillado

unitario existente, deben considerarse redes separadas...”, eliminando la consideración de

las aguas lluvias dentro de los aportes que componen el caudal de diseño de una red de

alcantarillado nueva.

Consecuentemente, el Reglamento de Instalaciones Domiciliarias de Agua Potable y

Alcantarillado (RIDAA) establece en el Art. 100° que la disposición de las aguas lluvias del

inmueble debe ser independiente de la solución de alcantarillado, en tanto el nivel de

estanqueidad de las instalaciones queda establecido en los artículos 86° y 105°,

respectivamente, en los cuales se indica que se deberá asegurar hermeticidad e

impermeabilidad de éstas.

5.- Acción irresponsable de terceros.

Tal como la misma observación lo señala, se trata de “acciones ilícitas” las cuales no

corresponde que sean consideradas en la empresa modelo, por lo cual, no se definen

instalaciones ni medidas que reconozcan o legitimen acciones al margen de la ley. Se

reitera que el artículo 27 del reglamento ordena que la modelación de la empresa se

sujete a restricciones normativas, demográficas y geográficas, hipótesis dentro de las

cuales no cabe comprender las acciones ilegales planteadas por esa prestadora.

Superintendencia de Servicios Sanitarios VI Proceso Tarifario ESSAL S.A.

51 | P á g i n a

40. SE FIJA DISTANCIA ENTRE CÁMARAS PARA RED DE RECOLECCION, SECCIÓN Nº 6.2.4.2,

CAPÍTULO III, PÁGINA 90.

40.1. Respuesta

Se rechaza la observación.

40.2. Fundamentos

Es facultad de esta Superintendencia, solicitar todos los fundamentos y respaldos que

estime necesarios y prudentes, en especial si estos se requieren para justificar parámetros

que afectan directamente el dimensionamiento y valorización de la infraestructura y sus

elementos asociados.

41. SE ELIMINAN LAS OBRAS ELECTRICAS PARA CONDUCCIONES DE AGUAS SERVIDAS,

SECCIÓN Nº 6.2.4.3, CAPÍTULO III, PÁGINA 91

41.1. Respuesta

Se rechaza la observación.

41.2. Fundamentos

En la tipología “conducciones de aguas servidas” no se contemplan obras eléctricas. La

empresa si estima su pertinencia deberá sustentarlas técnicamente e imputarlas en las

tipologías de obras que establecen las bases para ellas.

Superintendencia de Servicios Sanitarios VI Proceso Tarifario ESSAL S.A.

52 | P á g i n a

42. SE FIJA DISTANCIA ENTRE VENTOSAS PARA IMPULSIONES DE AGUAS SERVIDAS,

N°6.2.4.3.2, PÁGINAS 93 Y 94

42.1. Respuesta

Se rechaza la observación.

42.2. Fundamentos

Es facultad de esta Superintendencia, solicitar todos los fundamentos y respaldos que

estime necesarios y prudentes, en especial si estos se requieren para justificar parámetros

que afectan directamente el dimensionamiento y valorización de la infraestructura y sus

elementos asociados.

43. OBLIGA A ADELANTAR RESULTADOS DEL ESTUDIO DE CARGA ORGÁNICA, ACÁPITE N°

8, NUMERAL Nº 6.2.4.5.2.1, CAPÍTULO III, PÁGINA 102

43.1. Respuesta

Se rechaza la observación.

43.2. Fundamentos

Se mantiene el texto de las bases, pero se otorga un plazo adicional para la entrega del

estudio de aporte per cápita. El estudio deberá entregarse a más tardar el 8 de noviembre

de 2015.

Superintendencia de Servicios Sanitarios VI Proceso Tarifario ESSAL S.A.

53 | P á g i n a

44. NO CONSIDERA KVA DE POTENCIA Y EQUIPOS GENERADORES QUE NO EXISTAN EN LA

EMPRESA REAL. SECCIÓN N° 6.2.5.2., CAPÍTULO III, PÁGINA 111

44.1. Respuesta

Se acepta parcialmente la observación.

44.2. Fundamentos

Asociada a este tipo de obra y en conjunto con los macromedidores, sistema anti golpe de ariete, reductoras de presión y telemetría, se determinará una tarifa única adicional para las obras futuras para cada etapa según corresponda. Estas obras futuras corresponderán a aquellas requeridas por la SISS y acordadas con la empresa, y que deberán establecerse en los planes de desarrollo de la empresa. Para la determinación de esta tarifa adicional, las obras futuras así definidas deberán ajustarse a los requerimientos de la empresa modelo.

Esta tarifa adicional podrá ser cobrada por la empresa una vez que se hayan construido la totalidad de las obras futuras, y sea autorizado el cobro por la SISS.

45. SÓLO PERMITE SISTEMAS DE TELEMETRÍA EXISTENTES EN LA EMPRESA REAL. SECCIÓN

N° PUNTO 6.3, CAPÍTULO III, PÁGINA 113

45.1. Respuesta

Se acepta parcialmente la observación.

45.2. Fundamentos

Asociada a este tipo de obra y en conjunto con los macromedidores, sistema anti golpe de ariete, reductoras de presión y generadores de aguas servidas, se determinará una tarifa única adicional para las obras futuras para cada etapa según corresponda. Estas obras futuras corresponderán a aquellas requeridas por la SISS y acordadas con la empresa, y que deberán establecerse en los planes de desarrollo de la empresa. Para la determinación de esta tarifa adicional, las obras futuras así definidas deberán ajustarse a los requerimientos de la empresa modelo.

Superintendencia de Servicios Sanitarios VI Proceso Tarifario ESSAL S.A.

54 | P á g i n a

Esta tarifa adicional podrá ser cobrada por la empresa una vez que se hayan construido la totalidad de las obras futuras, y sea autorizado el cobro por la SISS.

46. SE LIMITA LAS SINGULARIDADES DE OBRA TIPO A CONSIDERAR EN LA EMPRESA

MODELO, N° 6.5, CAPÍTULO III, PÁGINA 115.

46.1. Respuesta

Se rechaza la observación.

46.2. Fundamentos

La empresa no proporciona antecedentes para identificar nuevas singularidades de obras tipo.

Esta Superintendencia estima que es razonable pensar que si una singularidad es solución para un

problema de la empresa real, también lo será en la empresa modelo que enfrenta la misma

problemática, en este sentido es dable el comparar la solución real con alguna solución alternativa

en el caso que exista, y considerar en la empresa modelo aquella que entregare el menor costo

total, tal como lo indica la redacción de las bases.

47. SÓLO PERMITE MACROMEDIDORES EXISTENTES EN LA EMPRESA REAL. PUNTO 6.2.5.1.

PÁGINA 110

47.1. Respuesta

Se acepta parcialmente la observación.

47.2. Fundamentos

Asociada a este tipo de obra y en conjunto con las obras telemetría, sistema anti golpe de

ariete, reductoras de presión y generadores de aguas servidas, se determinará una tarifa

única adicional para las obras futuras para cada etapa según corresponda. Estas obras

futuras corresponderán a aquellas requeridas por la SISS y acordadas con la empresa, y

que deberán establecerse en los planes de desarrollo de la empresa. Para la

Superintendencia de Servicios Sanitarios VI Proceso Tarifario ESSAL S.A.

55 | P á g i n a

determinación de esta tarifa adicional, las obras futuras así definidas deberán ajustarse a

los requerimientos de la empresa modelo.

Esta tarifa adicional podrá ser cobrada por la empresa una vez que se hayan construido la

totalidad de las obras futuras, y sea autorizado el cobro por la SISS.

48. NO CONSIDERA SISTEMAS ANTI GOLPE DE ARIETE QUE NO EXISTAN EN LA EMPRESA

REAL. PUNTO 6.2.5.3. PÁGINA 112

48.1. Respuesta

Se acepta parcialmente la observación.

48.2. Fundamentos

Asociada a este tipo de obra y en conjunto con el sistema de telemetría, macromedidores,

reductoras de presión y generadores de aguas servidas, se determinará una tarifa única

adicional para las obras futuras para cada etapa según corresponda. Estas obras futuras

corresponderán a aquellas requeridas por la SISS y acordadas con la empresa, y que

deberán establecerse en los planes de desarrollo de la empresa. Para la determinación de

esta tarifa adicional, las obras futuras así definidas deberán ajustarse a los requerimientos

de la empresa modelo.

Esta tarifa adicional podrá ser cobrada por la empresa una vez que se hayan construido la

totalidad de las obras futuras, y sea autorizado el cobro por la SISS.

Superintendencia de Servicios Sanitarios VI Proceso Tarifario ESSAL S.A.

56 | P á g i n a

49. RESTRINGE EL PERÍODO PARA LA CONSIDERACIÓN DE UNA OBRA ESPECIAL YA

CONSTRUIDA POR LA EMPRESA, N°6.6 PÁGINA 117

49.1. Respuesta

Se rechaza la observación.

49.2. Fundamentos

Se aclara que las obras indicadas en la tabla N° 6.6.1 de las bases preliminares

corresponden a las obras especiales que ya fueron sancionadas e incluidas en las bases

definitivas y consideradas en el estudio tarifario definitivo del quinto proceso tarifario de

ESSAL S.A. En dicho proceso, la empresa también tuvo la oportunidad de entregar todos

los antecedentes de las obras, construidas durante el quinquenio 2004-2009 o por

construir, para que en esa ocasión la Superintendencia evaluase su inclusión en el listado

de obras a considerar en el diseño y valorización de la empresa modelo.

En el proceso tarifario en curso, las bases preliminares mantienen la disposición que

permite a la empresa presentar, justificadamente, los antecedentes de las obras

construidas en el quinquenio 2009-20014 o por construir próximamente, que a juicio de

ella debiesen ser consideradas como obras especiales.

Por lo tanto, los fundamentos y antecedentes presentados por la empresa no son

suficientes para modificar esta disposición de las bases.

50. CRITERIO DE DIMENSIONAMIENTO DE RECINTOS, N° 6.4, PÁG. 115

50.1. Respuesta.

Se rechaza la observación.

Superintendencia de Servicios Sanitarios VI Proceso Tarifario ESSAL S.A.

57 | P á g i n a

50.2. Fundamentos

La partida señalada por la empresa se encuentra incorporada en la glosa habilitación y

operación.

51. DETERMINACIÓN DEL COSTO TOTAL DE INVERSIÓN OBRAS ESPECIALES, N° 6.6.1.1

PAGINA 120 Y Nº6.6.1.2, PÁGINA 120

51.1. Respuesta

Se rechaza la observación.

51.2. Fundamentos

El sentido de lo indicado en las bases, es que el valor de inversión de la opción de diseño

“Solución Base”, si es que se opta por esta, no podrá ser superior al valor de inversión de

la obra real, depurada de elementos que no sean estrictamente indispensables para su

funcionamiento, ajustada a Q* e indexada a la moneda base del estudio.

52. SE LIMITA CRITERIOS DE JUSTIFICACIÓN DE DUPLICIDADES, N° 6.7.2, PÁGINAS 122 Y

123

52.1. Respuesta

Se rechaza la observación.

52.2. Fundamentos

La SISS considera que todos los casos de duplicidades justificadas están considerados en

las bases.

Superintendencia de Servicios Sanitarios VI Proceso Tarifario ESSAL S.A.

58 | P á g i n a

Se aclara que el análisis de duplicidades se efectúa exclusivamente sobre las tuberías

pertenecientes a las redes de distribución y recolección, por consiguiente, cañerías de

distinta funcionalidad no deben ser incorporadas al conjunto de redes pertinentes. Lo que

solicitan las bases es identificar paralelismos entre tuberías que son redes, y no entre

redes y conducciones.

Superintendencia de Servicios Sanitarios VI Proceso Tarifario ESSAL S.A.

59 | P á g i n a

53. EN EL CASO DE DUPLICIDAD DE TUBERIAS NO JUSTIFICADAS SE MANTENDRÁ LA

TUBERIA DEMAYOR DIAMETRO SIN HACER LA CORRECIÓN A DIAMETRO EQUIVALENTE

PARA MANTENER EL NIVEL DE SERVICIO N° 6.7.2, PÁGINA 123.

53.1. Respuesta

Se rechaza la observación.

53.2. Fundamentos

La capacidad conjunta de las cañerías en paralelo, normalmente va ser muy superior a la

necesaria para portear el caudal de autofinanciamiento, ya que sus diseños son para

satisfacer demandas a largo plazo.

Adicionalmente, en el caso de las redes de agua potable, generalmente deben enfrentar

pérdidas mayores a las de la empresa modelo, lo que también conduce a un

sobredimensionamiento de la infraestructura.

54. COLECTORES UNITARIOS FUNCIONALES, Nº 6.7.1, PÁGINA 122; N° 6.7.9, PÁGINA 133

54.1. Respuesta

Se rechaza la observación.

54.2. Fundamentos

Ni la empresa real ni la modelo son responsables de la evacuación de las aguas lluvias de

las ciudades. La normativa vigente sólo reconoce la excepción de los colectores unitarios,

Art. 4 transitorio DFL N° 382/88, en el cual se señala la posibilidad de los servicios públicos

de recolección de aguas servidas de continuar explotando los alcantarillados unitarios en

operación a 1988.

Superintendencia de Servicios Sanitarios VI Proceso Tarifario ESSAL S.A.

60 | P á g i n a

El artículo 3° transitorio de la ley N° 19.525 no puede interpretarse en un sentido que

pugne con la legislación vigente.

En efecto, cualquier interpretación del citado artículo 3° transitorio debe ser consistente

con la legislación vigente que impide a las sociedades sanitarias encargarse de la

recolección de las aguas lluvias (artículo 8, DFL. MOP. N° 382/88), salvo el caso

contemplado en el artículo 4° transitorio del DFL. MOP. N° 382/88. Resulta impropio que,

basado en una interpretación a contrario sensu, se pretenda legitimar situaciones de

hecho que no corresponden a la contemplada en la normativa vigente. Más aún, la

empresa tiene las herramientas legales para disponer la clausura de los sumideros ilegales

que viertan al alcantarillado que no tenga la característica de un alcantarillado unitario.

Por lo demás, así ha informado la SISS esta materia.

En consecuencia, la única obligación expresamente contenida en el artículo 3° en comento

es la consistente en conectar a las redes de recolección de aguas lluvias, los sumideros

conectados a las redes de alcantarillado a la fecha de dictación de la ley 19.525.

Evidentemente, el sujeto de la obligación es quien sea responsable de la administración

de las redes de recolección de aguas lluvias. Así las cosas, no consta del tenor literal de la

disposición citada una supuesta obligación para la empresa sanitaria de operar sumideros

de aguas lluvias, máxime si se tiene presente el contexto normativo en que se inserta esta

disposición.

Por último, conviene precisar que la doctrina nacional reconoce que la argumentación a

contrario sólo sirve para restringir la aplicación de una norma que, por su literalidad,

aparece más amplia que la que ordena su genuino sentido. Valga citar al efecto a don

Agustín Squella Narducci:

“…argumento a contrario: que es aquel por el que, dada una norma que establece una

calificación normativa de un sujeto o de una clase de sujetos, se concluye que tal

calificación no vale para otro sujeto o clase de sujetos no expresamente mencionados o

incluidos en la norma que se trate…..Por lo mismo, puede afirmarse que el argumento a

contrario es un procedimiento justificatorio de interpretaciones estrictas.” (Introducción al

Derecho, p. 421, Editorial Jurídica de Chile, 2003).

Superintendencia de Servicios Sanitarios VI Proceso Tarifario ESSAL S.A.

61 | P á g i n a

55. SE FIJAN CAUDALES PARA EL DIMENSIONAMIENTO DE LAS REDES MAYORES, N° 6.7.6,

PÁGINA 126

55.1. Respuesta

Se rechaza la observación.

55.2. Fundamentos

En primer lugar, se recuerda que el método se refiere al dimensionamiento de redes

mayores, y no de conducciones. Las bases establecen la eliminación de conducciones que

puedan estar contendidas en el catastro de redes.

En segundo lugar, en las bases se solicita a la empresa, en Tabla N°3.12 y en Tabla N°3.13

ambas del Anexo 5, informe como son abastecidos los sectores de consumo AP por los

distintos sectores de red AP, y como son saneados los sectores de consumo AS por los

distintos sectores de red AS, para considerarlos en el dimensionamiento de las redes

mayores de cada sector de red. Por tanto, deben informarse todos los sectores de

consumo, incluyendo aquellos aguas abajo o aguas arriba según corresponda, por lo que

las bases no descartan su consideración en el dimensionamiento de la red mayor.

Finalmente, respecto a considerar para el dimensionamiento la suma de los caudales de

todos los sectores de consumo abastecidos o saneados por un sector de Red AP, cabe

mencionar que el modelamiento de las redes eficientes de la empresa modelo se realiza

sobre la base de la información de las redes de la empresa real, eliminando las

ineficiencias asociadas a duplicidades no justificadas, ajustando el diámetro sólo a las

tuberías de mayor diámetro y proyectando el crecimiento de una porción de ella,

denominada red menor. Por lo tanto, se está reconociendo casi la totalidad de una red

que está dimensionada para caudales mayores al de autofinanciamiento. En la realidad la

empresa abastece las localidades más grandes por medio de varios subsectores de red,

para los cuales se podrán encontrar diámetros máximos menores que el que se obtiene de

la consideración del mayor sector de consumo. El criterio señalado es, por lo demás,

conservador, ya que se ajusta un diámetro que si bien será mayor o igual al necesario para

todos los sectores de consumo de la red, permite asegurar que no se estarán

considerando

Superintendencia de Servicios Sanitarios VI Proceso Tarifario ESSAL S.A.

62 | P á g i n a

56. NO SE CONSIDERA ROTURA Y REPOSICIÓN DE PAVIMENTOS EN DETERMINACIÓN DE

RED MENOR. ARRANQUES Y UD DE AUTOFINANCIAMIENTO, LETRA C), NUMERAL

6.7.7, , PÁGINA 128; NUMERAL 7.1, CONSIDERACIONES GENERALES, PÁGINA 134

56.1. Respuesta

Se rechaza la observación.

56.2. Fundamentos

La empresa modelo no enfrentará pavimento al instalar redes, arranques y UD

proyectadas entre el año base y el autofinanciamiento.

57. DETERMINACIÓN DE LA RED MENOR EFICIENTE DE AUTOFINANCIAMIENTO, NUMERAL

6.7.8.1. SE LIMITA VALOR DEL INDICADOR. PÁGINA 129

57.1. Respuesta

Se rechaza la observación.

57.2. Fundamentos

El criterio indicado permite no trasladar al crecimiento de la red, inconsistencias entre la

longitud de redes construidas en el último quinquenio, y la información de cantidad de

nuevos arranques de dicho período.

Superintendencia de Servicios Sanitarios VI Proceso Tarifario ESSAL S.A.

63 | P á g i n a

58. CONSIDERACIÓN DE INTERFERENCIAS SUBTERRÁNEAS CON OTROS TIPOS DE

INSTALACIONES, LETRA D) NUMERAL 7.1. PAGINA 135

58.1. Respuesta

Se rechaza la observación.

58.2. Fundamentos

Al diseñar una empresa eficiente que inicia su operación, Art 24 del DS 453/89, no es

factible suponer que previo a la instalación de la infraestructura sanitaria ya existan todos

los otros servicios como señala la empresa en su observación.

59. METODOLOGÍA PARA ESTIMAR EL COSTO POR ROTURA Y REPOSICIÓN DE

PAVIMENTO, LETRA C. DE LA LETRA A) NUMERAL 7.2 PÁGINA 138.

59.1. Respuesta

Se rechaza la observación.

59.2. Fundamentos

La empresa se equivoca cuando señala que las bases preliminares exigen valores finales de

rotura y reposición de pavimentos. De hecho, en el párrafo siguiente de las bases indica lo

siguiente:

“Si la empresa utiliza una metodología alternativa, ésta deberá ser única y aplicable a la

totalidad de las localidades. En las localidades para las cuales la empresa no presente los

antecedentes de terreno necesarios, el costo por rotura y reposición de pavimentos será

cero.

Superintendencia de Servicios Sanitarios VI Proceso Tarifario ESSAL S.A.

64 | P á g i n a

El plazo de entrega de dicha metodología, antecedentes y condiciones de borde para el

cálculo (distanciamiento de las interferencias, etc.) corresponde al previsto por el artículo

5 del reglamento de tarifas.”

Finalmente, la Superintendencia está actuando dentro de sus atribuciones al requerir toda

la información que estime necesaria para la realización del estudio tarifario. Esta

modificación a las bases se realizó para evitar la posibilidad de interpretaciones

tendenciosas de la normativa vigente para maximizar la rotura y reposición de pavimentos

injustificadamente.

60. ANCHOS TÍPICOS ROTURA Y REPOSICIÓN DE PAVIMENTO, NUMERAL 7.2. PÁGINA 139

60.1. Respuesta

Se rechaza la observación.

60.2. Fundamentos

Se aclara que la Superintendencia está actuando dentro de sus atribuciones al requerir

toda la información que estime necesaria para la realización del estudio tarifario. Esta

modificación a las bases se realizó para evitar la posibilidad de interpretaciones

tendenciosas de la normativa vigente para maximizar la rotura y reposición de pavimentos

injustificadamente.

61. LAS BASES SOLICITAN ENVIAR LAS CONDICIONES DE BORDE PARA EL CÁLCULO EN LA

ENTREGA DE ANTECEDENTES N° 7.2, PÁG 140

61.1. Respuesta

Se rechaza la observación.

Superintendencia de Servicios Sanitarios VI Proceso Tarifario ESSAL S.A.

65 | P á g i n a

61.2. Fundamentos

Se reitera que la Superintendencia está actuando dentro de sus atribuciones al requerir

toda la información que estime necesaria para la realización del estudio tarifario, así como

también, la potestad de tomar las medidas tendientes a resguardar el principio de

igualdad de información en la que se basarán los respectivos estudios tarifarios,

morigerando la asimetría de información existente.

62. SE LIMITA COSTO POR PERMISOS MUNICIPALES Y SERVIU POR RRP A LOS

EFECTIVAMENTE PAGADOS POR LA EMPRESA REAL, Nº 7.2, LETRA F), PÁGINA 139;

62.1. Respuesta

Se rechaza la observación.

62.2. Fundamentos

Se aclara que el criterio de las bases busca reconocer el gasto asociado a derechos

municipales, siempre y cuando, estos hayan sido cancelados por la empresa y, a su vez,

pueda demostrar su existencia o pago a través de antecedentes fidedignos.

En este sentido, se aclara que las bases no impiden considerar los gastos devengados,

siempre y cuando, estos hayan sido cancelados, efectivamente, en un periodo contable

posterior al cierre del ejercicio y no correspondan a gastos provisionados.

Superintendencia de Servicios Sanitarios VI Proceso Tarifario ESSAL S.A.

66 | P á g i n a

63. RESTRINGE EL TIPO DE INTERFERENCIAS, N° 7.5.3, PÁGINA 146

63.1. Respuesta

Se rechaza la observación.

63.2. Fundamentos

Al diseñar una empresa eficiente que inicia su operación, Art 24 del DS 453/89, no es factible

suponer que previo a la instalación de la infraestructura sanitaria ya existan todos los otros

servicios como señala la empresa en su observación.

64. PARA CUADRAS DE LONGITUD MENOR A 60 (M) DEFINE COMO LÍNEA DE ÁRBOLES LA

EXISTENCIA DE AL MENOS 3 ÁRBOLES, PUNTO 5, LETRA C. NUMERAL 7.5.3, PÁGINA

146

64.1. Respuesta

Se rechaza la observación.

64.2. Fundamentos

La Superintendencia considera que el criterio establecido en las bases permite caracterizar

adecuadamente la existencia de interferencias asociados a árboles.

Superintendencia de Servicios Sanitarios VI Proceso Tarifario ESSAL S.A.

67 | P á g i n a

65. GASTOS DE LA EMPRESA REAL PARA LOS CUALES NO SE ENTREGA A CABALIDAD TODA

LA INFORMACIÓN SOLICITADA, NUMERAL 8.1. PÁGINA 155

65.1. Respuesta

Se acepta parcialmente la observación.

65.2. Fundamentos

Se modifican las bases de acuerdo a lo siguiente:

Dice:

“Por otra parte, todo gasto de la empresa real que se traslade directa, o indirectamente a

través de un inductor, a la empresa modelo, y para el cual no se entregó a cabalidad toda

la información solicitada, se deberá reducir en un 50%. De igual forma, se procederá con

todas aquellas cuentas que la empresa entregue en forma agrupada.”

Debe decir:

“Por otra parte, todo gasto de la empresa real que se traslade directa, o indirectamente a

través de un inductor, a la empresa modelo, y para el cual no se entregó a cabalidad toda

la información solicitada o se encuentre en forma agrupada, esta Superintendencia

solicitará aclaraciones a la empresa, la cual deberá responder a éstas, en el plazo que en

dicha oportunidad establezca la SISS. De persistir el problema, se aplicará la reducción en

un 50% de la cuenta, en caso de trasladar un gasto de la empresa real, directa o

indirectamente a través de un inductor, a la empresa modelo.”

Superintendencia de Servicios Sanitarios VI Proceso Tarifario ESSAL S.A.

68 | P á g i n a

66. GASTOS DE LA EMPRESA MODELO NO REALIZADOS POR LA EMPRESA REAL, NUMERAL

8.1. PÁGINA 155.

66.1. Respuesta

Se rechaza la observación.

66.2. Fundamentos

Se aclara que el sentido de las bases es evitar que actividades ficticias o teóricas sean consideradas

en los costos de operación y mantención de la empresa modelo.

67. GASTOS DE VIAJES NO INFORMADOS CON EL DETALLE SOLICITADO, NUMERAL 8.2.2.1.

PÁGINA 160

67.1. Respuesta

Se acepta parcialmente la observación.

67.2. Fundamentos

Se modifican las bases.

Dice:

“En el caso de gastos de viajes, si éstos no son informados con el detalle solicitado, y por lo

tanto no es posible realizar la depuración correspondiente, la empresa modelo no

considerará ningún tipo de gastos por viajes.”

Debe decir:

“En el caso de gastos de viajes, si éstos no son informados con el detalle solicitado, y por lo

tanto no es posible realizar la depuración correspondiente, se aplicará el criterio descrito

en el numeral 8.1 Consideraciones generales, párrafo 3 de estas Bases.”

Superintendencia de Servicios Sanitarios VI Proceso Tarifario ESSAL S.A.

69 | P á g i n a

68. EXCLUYE COSTOS VINCULADOS A RESPONSABILIDAD SOCIAL EMPRESARIAL, Nº8.1,

PÁGINA 155.

68.1. Respuesta

Se rechaza la observación.

68.2. Fundamentos

Según el texto legal Artículo N° 8 del DFL N° 70 inciso primero, sólo deberán considerarse

los costos indispensables para producir y distribuir agua potable y para recolectar y

disponer aguas servidas.

La Responsabilidad Social Empresarial es una acción voluntaria de la empresa que no está

exigida en ningún cuerpo normativo, legal o reglamentario vigente. Por lo tanto de

manera alguna los costos asociados a la RSE deben considerarse como costos

indispensables y, en consecuencia, no corresponde que sea considerado como parte de

los costos de la empresa modelo.

Superintendencia de Servicios Sanitarios VI Proceso Tarifario ESSAL S.A.

70 | P á g i n a

69. LIMITACIÓN DE ACTIVIDADES PARA DIMENSIONAMIENTO DE PERSONAL, Nº 8.2.1.1,

PÁGINA 157;

69.1. Respuesta

Se acepta parcialmente la observación.

69.2. Fundamentos:

Se modifica el párrafo observado.

Dice:

“Para el dimensionamiento del personal de cada área, se deberá considerar las actividades

definidas en el punto 4.1. del Anexo 4. La empresa podrá proponer, fundadamente, en las

observaciones a las bases preliminares, la inclusión de actividades no consideradas en la

nómina.

La SISS sancionará su inclusión en las bases definitivas.”

Debe Decir:

“Para el dimensionamiento del personal de cada área, se deberá considerar las actividades

definidas en el punto 4.1. del Anexo 4. La empresa podrá proponer, fundadamente, en el

período de entrega de información, la inclusión de actividades no consideradas en la

nómina3, las que deberá incluir también en el listado de actividades del Anexo 5,

cumpliendo con la entrega de la información en los términos establecidos en dicho anexo.

La SISS se reserva el derecho a incluir o no en su estudio la actividades que proponga la

empresa.”

Además en el punto 4.1. del Anexo 4:

Dice:

“En el presente anexo se identifican el número máximo de actividades que se podrán

considerar en el dimensionamiento de la dotación de personal de cada área de la empresa

3 Se deberá informar sólo aquellas actividades que no estén relacionadas con las actividades incluidas en el listado. Si la actividad no incluida es parte de alguna de las actividades indicadas en el listado no se considerará como una actividad adicional, debiéndose asimilar a la actividad existente.

Superintendencia de Servicios Sanitarios VI Proceso Tarifario ESSAL S.A.

71 | P á g i n a

modelo. Para estos efectos se podrá estimar la dotación de personal sobre la base de cada

actividad o bien a nivel cada área.”

Debe Decir:

“En el presente anexo se identifican actividades que se podrán considerar en el

dimensionamiento de la dotación de personal de cada área de la empresa modelo. Para

estos efectos se podrá estimar la dotación de personal sobre la base de cada actividad o

bien a nivel cada área.”

Para efectos de implementar lo anterior, la empresa deberá agregar la actividad en el

Maestro SISS, tabla actividades (Hoja 2), dándole el código de actividad siguiente que le

corresponda dependiendo del subproceso al que pertenece. Para tales efectos se

recodificó las actividades del Maestro SISS para que exista un único código asociado a

ellas.

70. LIMITACIÓN DE REMUNERACIONES DE PERSONAL DE ACUERDO A LAS DE LA EMPRESA

REAL, Nº 8.2.1.2, PÁGINA 158;

70.1. Respuesta

Se acepta parcialmente la observación.

70.2. Fundamentos:

Se elimina el párrafo observado por la empresa.

Superintendencia de Servicios Sanitarios VI Proceso Tarifario ESSAL S.A.

72 | P á g i n a

71. BENEFICIOS ADICIONALES, Nº 8.2.1.4, PÁGINA 159

71.1. Respuesta

Se rechaza la observación.

71.2. Fundamentos

En un primer término, la empresa modelo considera el pago de remuneraciones de

mercado, considerando el costo de oportunidad de la mano de obra. Evidentemente este

costo involucra todos los beneficios y prestaciones que recibe el trabajador a cambio de su

desempeño en la empresa. Por ello, considerar además, en la tarifa beneficios adicionales,

implicaría pagar dos veces por el mismo concepto. Por ello se aclara que las Bases

consideran, ya en el estudio de remuneraciones todo el costo de contratación de la mano

de obra.

Para el caso específico de beneficios valorizables (vestuario, colaciones, etc.), éstos

corresponderán a un desembolso efectivo de la empresa modelo, siempre y cuando, sean

indispensables y representativos del mercado relevante. En este sentido, las Bases señalan

claramente que si bien los beneficios valorizables no serán incluidos en el estudio de

remuneraciones, éstos sí deberán ser considerados en la estructura de gastos de la

empresa modelo.

Superintendencia de Servicios Sanitarios VI Proceso Tarifario ESSAL S.A.

73 | P á g i n a

72. INCORPORAR MONITOREOS VOLUNTARIOS EN RED DE RECOLECCIÓN, N° 8.2.3.5.

PÁGINA 165

72.1. Respuesta

Se rechaza la observación.

72.2. Fundamentos

Según el texto legal Artículo 8 del DFL 70 inciso primero, sólo deberán considerarse los

costos indispensables para producir y distribuir agua potable y para recolectar y disponer

aguas servidas.

Los monitoreos voluntarios en la red de recolección solicitados por la empresa son

acciones voluntarias de la empresa que no están exigidas en ningún cuerpo normativo,

legal o reglamentario vigente. Por lo tanto de manera alguna los costos asociados a los

monitoreos voluntarios deben considerarse como parte de los costos de la empresa

modelo.

73. PRECIOS UNITARIOS DE PRODUCTOS QUÍMICOS. MINIMO ENTRE PRECIO DE COMPRA

Y PRECIO DE MERCADO, Nº 8.2.3.1, PÁGINA 162

73.1. Respuesta

Se rechaza la observación.

73.2. Fundamentos

El criterio indicado en las bases se sustenta en lo siguiente:

La empresa es un comprador relevante en el mercado; es decir adquiere productos

en volúmenes significativos como para obtener precios representativos de este.

Superintendencia de Servicios Sanitarios VI Proceso Tarifario ESSAL S.A.

74 | P á g i n a

La empresa es un adquirente permanente del mercado; es decir conoce los precios

en forma histórica y por lo tanto su contabilidad refleja apropiadamente el cambio

que los precios pudiesen involucrar.

74. COSTOS DE MONITOREO AMBIENTAL A PARTIR DE LOS EFECTIVAMENTE INCURRIDOS,

Nº 8.2.3.5, LETRA C), PÁGINA 165

74.1. Respuesta

Se rechaza la observación.

74.2. Fundamentos

La Empresa modelo vela por el cumplimiento de la normativa vigente y las exigencias

ambientales determinadas en las RCA y/o por la autoridad competente, bajo este

concepto la implementación de controles voluntarios por parte de la empresa no

corresponden a costos indispensables para la prestación de servicios.

75. EL CONTROL DE CALIDAD DE SERVICIO INCORPORA CALIDAD DE AGUA SERVIDAS

CRUDAS, N° 8.2.3.5. PÁGINA 165

75.1. Respuesta

Se rechaza la observación.

75.2. Fundamentos

De acuerdo a la Ley solo deben considerarse los costos indispensables para la prestación

del servicio. En el caso de mal uso de alcantarillado no corresponde que la empresa

traspase esos costos a la generalidad de los usuarios, debiendo proceder de acuerdo a lo

que establece el art. 45 del DFL 382/88.

Superintendencia de Servicios Sanitarios VI Proceso Tarifario ESSAL S.A.

75 | P á g i n a

76. SERVIDUMBRES NO REGULARIZADAS CONSIDERADAS CON COSTO CERO, N° 9.2.9,

PÁGINAS 171 Y 172

76.1. Respuesta

Se rechaza la observación.

76.2. Fundamentos

La empresa modelo no considerará valor alguno para servidumbres que no estén

regularizadas, ya que dichas servidumbres al no estar inscritas, legalmente no existen. Si la

empresa no logra certificar que es propietaria legal y en derecho de una servidumbre, se

asume que no ha cancelado por ella valor alguno.

Finalmente, téngase presente que el concepto de empresa modelo tiene por objeto que el

proceso de fijación tarifaria incentive conductas eficientes de la empresa real y, en el caso

analizado, lo eficiente es que la empresa sanitaria se responsabilice de regularizar la

instalación de su infraestructura conforme a derecho y no obtener rentas que aprovechen

precisamente la falta de apariencia de estas servidumbres.

Superintendencia de Servicios Sanitarios VI Proceso Tarifario ESSAL S.A.

76 | P á g i n a

77. CRITERIOS DE DISEÑO Y VALORACIÓN - TERRENOS Y SERVIDUMBRES, SE IMPONE

FACTOR DE AJUSTE DE 10%, N° 9.2.9, PÁGINA 172

77.1. Respuesta

Se acepta parcialmente la observación.

77.2. Fundamentos

Se modifica el texto de bases.

Dice:

“Se podrá utilizar como fuentes de información, entre otras, avisos económicos de ofertas

de terreno publicados en la prensa de circulación nacional, regional o comunal, portales

inmobiliarios, rebajadas en un 10% para reflejar el precio final de compra; y/o precios

determinados por empresas especializadas o disponibles en organismos públicos.”

Debe decir:

“Se podrá utilizar como fuentes de información, entre otras, avisos económicos de ofertas

de terreno publicados en la prensa de circulación nacional, regional o comunal, portales

inmobiliarios, las que deberán ser rebajadas en un porcentaje para reflejar el precio final

de compra; y/o precios determinados por empresas especializadas o disponibles en

organismos públicos”.

Superintendencia de Servicios Sanitarios VI Proceso Tarifario ESSAL S.A.

77 | P á g i n a

78. CRITERIOS DE DISEÑO Y VALORACIÓN - TERRENOS Y SERVIDUMBRES.

CONSIDERACIONES PARA CALCULO DEL PRECIO N° 9.2.9, PÁGINA 172

78.1. Respuesta

Se rechaza la observación.

78.2. Fundamentos

Si un terreno en particular a la fecha del estudio tarifario, se encuentra con algún tipo de

restricción impuesta por el Plano Regulador, el precio de mercado de dicho terreno

corresponderá al precio con la restricción incluida. No se considerará un precio distinto

por un posible o potencial cambio de la norma a futuro, por lo tanto el entorno no influye

en las restricciones que impone el Plano Regulador actual.

79. SERVIDUMBRES CON VALOR SIN INFORMACIÓN O NO CANCELADAS, SE

CONSIDERARAN CON COSTO CERO, N° 9.2.9, PÁGINA 173

79.1. Respuesta

Se rechaza la observación.

79.2. Fundamentos

Esta Superintendencia no considera valorizar servidumbres que no hayan sido

efectivamente inscritas y pagadas por la empresa.

Superintendencia de Servicios Sanitarios VI Proceso Tarifario ESSAL S.A.

78 | P á g i n a

80. CAPITAL DE TRABAJO, N° 9.2.10, PÁGINA 173

80.1. Respuesta

Se rechaza la observación.

80.2. Fundamentos

El método de desfase es una estimación válida para empresas que no crecen (en términos

de ingresos por ventas) en forma muy importante a lo largo del horizonte de valoración.

En estos casos, la inversión más relevante en capital de trabajo es la inicial. No obstante,

para empresas que crecen en forma significativa en el periodo de análisis, deben

considerarse inversiones intermedias asociadas a crecimientos proyectados (nuevos

desfases asociados a más inventarios, plazos de pagos adicionales otorgados a nuevos

clientes, etc.). Este último escenario no es relevante para la evaluación del proyecto de

reposición de la empresa modelo.

81. RESTRINGE ACTIVIDADES A CONSIDERAR COMO GASTOS DE PUESTA EN MARCHA,

CAPÍTULO Nº 9.2.11, PÁGINA 174

81.1. Respuesta

Se rechaza la observación.

81.2. Fundamentos

Desde una perspectiva legal el tratamiento de los gastos de puesta en marcha está

especialmente relacionado con la frase “el cálculo del costo total de largo plazo deberá

considerar el diseño de una empresa eficiente que inicia su operación”, contenida en el

Artículo N° 24 del Reglamento de Tarifas.

Superintendencia de Servicios Sanitarios VI Proceso Tarifario ESSAL S.A.

79 | P á g i n a

El primer aspecto que es necesario aclarar es que el momento del inicio de operaciones no

tiene por qué coincidir con el de la constitución de la empresa. En efecto, puede ocurrir

que se cree una empresa, pero que no se adjudique una licitación, en este caso, la

concesión de prestación de servicios sanitarios. De esta forma, la empresa puede existir

desde antes del momento en que logre adjudicarse una licitación, que sería el instante en

que debe considerarse que “inicia su operación”.

En virtud de la Ley de Concesiones Sanitarias y su respectivo reglamento debemos señalar

que:

En el procedimiento establecido en el DFL N° 382/98 y en su respectivo Reglamento se

hace mención sobre los requisitos y antecedentes que el o los interesados deberán reunir

y presentar ante la autoridad para que ésta lleve a cabo el proceso de otorgamiento y

adjudicación de la concesión a la empresa solicitante.

En este sentido, si existiesen otros interesados en solicitar dicha concesión, el reglamento

contempla en lo concerniente al proceso de adjudicación de la concesión (Artículo N° 23),

la competencia ex-ante entre las propuestas de concesión presentadas y, a su vez, la

aplicación de un criterio de selección a mínima tarifa para resolver quién será en definitiva

el operador de la concesión.

En efecto, el Artículo N° 12 del DFL N° 382/98 señala requisitos que la empresa debe

disponer en forma previa al inicio de sus operaciones. Esto significa que toda empresa,

para postular a adjudicarse una concesión, debe estar constituida. Por lo tanto, el punto

inicio corresponde que fuese situado, en este caso, en la fecha del decreto de

adjudicación, ya que a partir de él, una de las empresas oferentes puede iniciar su

operación. Las demás empresas, que no obtuvieron la concesión, debieron incurrir en los

mismos gastos necesarios para participar en el proceso, los que obviamente no pueden

ser cobrados al oferente y menos al usuario, ya que, son parte del riesgo empresarial que

deben enfrentar los oferentes y son en definitiva parte de los requisitos mínimos para

tener derecho a operar una concesión y por lo tanto se trata de costos hundidos para

efectos de estimar los costos de autofinanciamiento de la empresa modelo.

La ley ordena establecer los estudios necesarios para determinar los gastos e inversiones

que se requieren para la prestación de los servicios sanitarios y no se pone en el supuesto

de un inicio de actividades anterior al otorgamiento de la concesión.

Superintendencia de Servicios Sanitarios VI Proceso Tarifario ESSAL S.A.

80 | P á g i n a

82. METODOLOGÍA DE DETERMINACIÓN DEL VAC, ETAPA 7, CASO 2. PÁGINA 182

82.1. Respuesta

Se rechaza la observación.

82.2. Fundamentos

El artículo 13 del DFL MOP N°70/88 establece la facultad de la SISS de definir entre otros

aspectos del estudio tarifario, la metodología de valoración del agua cruda. Lo observado

corresponde a este ámbito por lo que ambos estudios de tarifas deberán acogerse a lo

establecido en dicha metodología.

La situación señalada por la empresa es el caso más excepcional de la metodología y

ocurriría solo si se agotan todas las posibilidades de ampliación de la base de

transacciones que se definen en la Etapa 6. Por tratarse de situaciones excepcionales y de

estar frente a un mercado que presenta muchas dificultades para determinar el precio de

los derechos de agua, la solución del promedio ponderado del resto de los VAC es la

menos distorsionadora frente a determinar un valor con metodologías ajenas al espíritu

de la establecida en las Bases Preliminares, estas últimas se basan generalmente en

métodos indirectos (por ej. métodos hedónicos o métodos basados en disposición a

pagar, entre otros) de determinación los que tienen variadas limitaciones por los

supuestos y parámetros que requieren utilizar, los que muchas veces carecen de los

fundamentos específicos que requiere su aplicación.

Superintendencia de Servicios Sanitarios VI Proceso Tarifario ESSAL S.A.

81 | P á g i n a

83. DEFINICION DE MERCADOS DE AGUA, CAP. 10, PÁG. 175

83.1. Respuesta

Se rechaza la observación.

83.2. Fundamentos

Se aclara que en caso de no ser directamente deducible el mercado, se considerará que

este está conformado por todas las fuentes ubicadas en la comuna o localidad a que

pertenezca la fuente de la empresa.

Es necesario agregar este criterio ya que para efectos del desarrollo del estudio es preciso

tener definidos los mercados al momento de levantar la información de los

conservadores.

Superintendencia de Servicios Sanitarios VI Proceso Tarifario ESSAL S.A.

82 | P á g i n a

84. BASE DE DATOS DE TRANSACCIONES NO DEPURADA. CAP. 10, PAG.178

84.1. Respuesta.

Se rechaza la observación.

84.2. Fundamentos

El agrupamiento de inscripciones particionadas distingue entre información administrativa

(inscripciones) e información económica (transacciones).

Si bien la fuente de información de compraventas de derechos de agua corresponde a las

inscripciones del Registro de Propiedad de Agua del respectivo CBR, en los siguientes

casos una inscripción no es equivalente a una transacción:

De acuerdo al reglamento del Registro Conservador de Bienes Raíces, en caso que se

transen derechos provenientes de distintas inscripciones, aun cuando la transacción (y

escritura) sea una sola, los derechos transados deben inscribirse en distintas inscripciones,

para así poder hacer seguimiento a la propiedad del derecho de agua.

El loteo de bienes inmuebles también genera diferencias entre inscripciones y

transacciones. En efecto, el Código de Aguas define el derecho de agua como un bien

inmueble, por lo que su comercio e inscripción se ven afectadas por la figura de loteo. Al

respecto, para subdividir un bien inmueble y poder vender cada parte como un todo se

debe particionar el bien. Luego, una vez que el bien inmueble está particionado, cada

parte corresponde a una propiedad por separada. En esta situación, si el vendedor y un

comprador negocian simultáneamente varios derechos loteados del mismo mercado, la

operación resultante corresponde a una sola transacción, pero su inscripción en el CBR

debe distinguir que cada derecho loteado proviene de distintos inmuebles.

Respecto al efecto en el número de observaciones, si bien el agrupamiento de

inscripciones particionadas puede provocar que en un mercado con 30 o más

inscripciones depuradas, al agregar las inscripciones particionadas el número de

transacciones sea menor a 30. La desagregación de inscripciones que registran derechos

Superintendencia de Servicios Sanitarios VI Proceso Tarifario ESSAL S.A.

83 | P á g i n a

superficiales y subterráneos simultáneamente, tiende a aumentar el número de

transacciones depuradas. Por lo demás, el riesgo señalado por la Empresa es una situación

excepcional que aún no se ha presentado en más de una decena de estudios tarifarios en

donde se ha aplicado el criterio de agregación de inscripciones particionadas. En

definitiva, más allá del efecto particular sobre el número de transacciones, las Bases

deben salvaguardar que la valoración del agua cruda se base en información económica o

transacciones, y no en información administrativa, la que está supeditada a criterios

jurídicos en su inscripción.

Por último, agrupar las inscripciones particionadas sin monto o caudal antes de su

depuración se realiza para no descontar parte de la transacción en sólo una variable

(monto o caudal), en el caso contrario las inscripciones que persisten en la base depurada

se encontrarían distorsionadas.

85. DEPURACIÓN DE TRANSACCIONES DE EMPRESAS SANITARIAS, CAP.10 PÁGINAS 178 Y

179

85.1. Respuesta

Se rechaza la observación.

85.2. Fundamentos

El artículo 13 del DFL MOP N°70/88 establece la facultad de la SISS de definir entre otros

aspectos del estudio tarifario, la metodología de valoración del agua cruda. Lo observado

corresponde a este ámbito por lo que ambos estudios de tarifas deberán acogerse a lo

establecido en dicha metodología.

La decisión de no incluir las transacciones de las empresas sanitarias obedece al

comportamiento estratégico que pueden tener las empresas en sus transacciones, más

aun cuando quien transa sabe que el precio que negocie incidirá en el resultado de su

actividad.

Superintendencia de Servicios Sanitarios VI Proceso Tarifario ESSAL S.A.

84 | P á g i n a

La eliminación de las transacciones donde participa una empresa sanitaria se realiza para

evitar posibles conductas oportunistas por parte del regulado ya que el VAC que se estima

valora un volumen de derechos mucho mayor a la operación del mercado (incluido el

sector sanitario) por lo que, en caso de no eliminarlas, existiría el incentivo a sobre valorar

el derecho de agua.

86. TRANSACCIONES ENTRE PARIENTES. CAP. 10, PÁG.

86.1. Respuesta

Se rechaza la observación.

86.2. Fundamentos

Se reitera que dejar sujeta la demostración solo a “apellidos comunes” y “relación de

parentesco cuestionable con la sola información de nombres y apellidos” es una definición

muy vaga e imprecisa ya que está sujeta a la interpretación de en qué casos la información

de apellidos no es concluyente.

Superintendencia de Servicios Sanitarios VI Proceso Tarifario ESSAL S.A.

85 | P á g i n a

87. DEPURACIÓN DE TRANSACCIONES ENTRE EMPRESAS RELACIONADAS. CAP 10, PÁG.

179

87.1. Respuesta

Se rechaza la observación.

87.2. Fundamentos

Efectivamente existe la posibilidad de que las transacciones de derechos de agua entre

empresas relacionadas no se realicen al valor del mercado, sino por razones legales,

contables o tributarias. No obstante, las Bases no equiparan las transacciones entre

empresas relacionadas con las transacciones entre parientes debido a que las empresas

están sujetas a una mayor normativa sobre las transacciones que realizan.

Concordamos en que las transacciones entre empresas relacionadas que no sean

sociedades anónimas pueden estar distorsionadas por razones ajenas al mercado. Sin

embargo, se debe analizar la situación de las transacciones entre empresas relacionadas

que son sociedades anónimas. Al respecto, la ley de Sociedades Anónimas establece que

las operaciones de las sociedades anónimas abiertas deben, entre otros, ajustarse en

precio a las condiciones que prevalezcan en el mercado al tiempo de su aprobación.

Luego, bajo la premisa que las sociedades anónimas abiertas cumplen con la ley que las

regula, es posible presumir que las transacciones entre empresas relacionadas que sean

sociedades anónimas abiertas se basan en condiciones de mercado. Respecto a las

empresas relacionadas que sean sociedades anónimas cerradas, no existe información

concluyente sobre las motivaciones de la determinación del precio en estas transacciones.

Superintendencia de Servicios Sanitarios VI Proceso Tarifario ESSAL S.A.

86 | P á g i n a

En cuanto al estudio estadístico que la Empresa propone para comprobar o descartar una

posible distorsión de precio en las transacciones entre empresas relacionadas, se aprecia

que la recomendación no considera la legislación que deben cumplir las sociedades

anónimas y, además, incluir un test para la identificación de la posible distorsión de precio

entre empresas relacionadas está sujeta, entre otras, a las siguientes dificultades: no

existe un método de consenso, la frecuencia de transacciones es muy acotada, el mercado

de derechos de agua no suele cumplir los supuestos y distribuciones en los que se basan

los test estadísticos y no se dispone de contrafactuales cercanos para validar o descartar

los precios de las transacciones entre empresas relacionadas.

88. ELIMINACION DE LOS REGISTROS DE TRANSACCIONES CON CAUDAL INFERIOR A 0,05

L/S. CAP 10, PÁG. 178 Y 179.

88.1. Respuesta

Se rechaza la observación.

88.2. Fundamentos

Una vez que se considera la interacción entre precio y el caudal de la transacción, el precio

del derecho de agua no depende de que el caudal sea mayor o menor a 0,05 l/s, es decir la

relación entre precio y caudal es continua y no discreta en torno a 0,05 l/s.

En efecto, la metodología considera la posibilidad de que el precio dependa del caudal al

incluir el test de correlación de kendall y el promedio ponderado como posible estadígrafo

del VAC. Por ende, la metodología trata una posible relación generalizada y demostrable,

y no sólo una presunción de sesgo en las transacciones de caudal menor a 0,05 l/s.

Por lo demás, el límite 0,05 l/s no considera la heterogeneidad regional y temporal de la

disponibilidad de agua, por lo que fijar un valor exógeno en términos absolutos (0,05 l/s)

generaría distorsiones inter mercado.

Superintendencia de Servicios Sanitarios VI Proceso Tarifario ESSAL S.A.

87 | P á g i n a

89. OBLIGACIÓN DE USAR BASE DE DATOS DE LA SISS SI NO SE LLEGA A ACUERDO CON LA

EMPRESA, CAP 10, PÁGINAS 180 Y 181

89.1. Respuesta

Se rechaza la observación y se aclara el orden de prelación de la ampliación de la base en

el ámbito geográfico:

Para fuentes superficiales en primer lugar se agregarán las transacciones de secciones

adyacentes del mismo río y adicionalmente si el número de transacciones es menor al

tamaño mínimo se agregarán las de fuentes superficiales que sean más cercanas

geográficamente.

Para fuentes subterráneas en primer lugar se agregarán las transacciones de secciones

adyacentes del mismo acuífero y adicionalmente si el número de transacciones es menor

al tamaño mínimo se agregarán las de acuíferos vecinos que sean más cercanos

geográficamente.

89.2. Fundamentos

El artículo 13 del DFL MOP N°70/88 establece la facultad de la SISS de definir entre otros

aspectos del estudio tarifario, la metodología de valoración del agua cruda. Lo observado

corresponde a este ámbito por lo que ambos estudios de tarifas deberán acogerse a lo

establecido en dicha metodología.

Cabe señalar que si bien es cierto que ambas partes pueden cometer errores en la

aplicación de los criterios de depuración, lo es también, que en el proceso de acuerdo

puede realizarse la corrección de los errores cometidos, los que no solo se pueden

producir en la aplicación de los criterios de depuración sino también en el registro mismo

de la base de transacciones.

Superintendencia de Servicios Sanitarios VI Proceso Tarifario ESSAL S.A.

88 | P á g i n a

Los errores antes señalados son subsanables ya que siendo datos objetivos son

absolutamente verificables por cualquiera de las partes, siendo así el proceso de acuerdo

finaliza en una base de transacciones con información optimizada para ambas partes y lo

que es más importante para la convergencia de los resultados de los estudios tarifarios.

90. APLICACIÓN DE DESCUENTOS EN EL CASO DE PRESTACIONES NO REGULADAS QUE

COMPARTEN COSTOS CON SERVICIOS REGULADOS. PUNTO 11. PÁGINAS 183 Y 184

90.1. Respuesta

Se acepta parcialmente.

Se reemplaza todo el punto 11 del Capítulo III por el siguiente:

“En todos los casos en que la empresa se encuentre desarrollando o tuviere previsto

realizar en el periodo de vigencia de las tarifas materia del presente estudio, la prestación

de servicios no regulados (prestaciones no reguladas), el estudio tarifario deberá

considerar sólo una fracción de los costos correspondientes al servicio regulado, en los

términos dispuestos en el artículo 8º de la Ley de Tarifas.

Los servicios no regulados, incluyendo los comercializados a través de una empresa filial o

coligada a partir de activos regulados, deben determinar un descuento (DSNR) en pesos

del estudio, aplicable al costo total de largo plazo neto asociado a la prestación de los

servicios regulados. En los estudios tarifarios se deberá aplicar un descuento mayor que

cero en los siguientes casos:

a) Descuento por “prestación de servicios no regulados actuales”, que corresponden a

aquellos servicios no regulados que la empresa ha estado prestando. Las inversiones

específicas, los ingresos y gastos asociados a estos servicios, y otros antecedentes, se

solicitan en el Anexo 5 de las presentes bases.

b) Descuento por “prestación de servicios no regulados previstos”, que corresponden a

aquellos servicios no regulados para los cuales la empresa posee un contrato ya firmado y

Superintendencia de Servicios Sanitarios VI Proceso Tarifario ESSAL S.A.

89 | P á g i n a

solo resta efectuar la prestación del servicio, o bien se trata de servicios para los cuales

aún no existen contratos firmados, pero se tiene previsto iniciar su prestación en el

quinquenio de vigencia de las nuevas tarifas. Las inversiones específicas, los ingresos y

gastos proyectados asociados a estos servicios, y otros antecedentes, se solicitan en el

Anexo 5 de las presentes bases. Estos descuentos se aplicarán una vez que se produzca la

prestación del servicio.

La fracción de los costos correspondientes al servicio regulado, que corresponde considerar

para efectos del cálculo de las tarifas, será aquella que determina un descuento igual a

DSNR. Vale decir, el CTLPN menos el CTLPN aplicando la fracción será igual al descuento

por servicios no regulados (DSNR).

Considerando que los servicios no regulados los puede proveer el prestador, su filial o

coligada, es que los costos de la empresa modelo sobre los cuales se aplicará la fracción de

costos corresponderán a:

• Inversiones según lo definido en las presentes bases.

• Costos área operacional que corresponde a los definidos en el punto 8.2 letra d) de las

presentes bases.

• Costos área no operacional que corresponde a los definidos en el punto 8.2 letra c) de las

presentes bases.

• Costo institucional que corresponde a los definidos en el punto 8.2 letra e) de las

presentes bases.

Los costos que deben ser incluidos en el costo total de largo plazo del servicio regulado

serán los resultantes de la aplicación de la fracción de costos antes definida.

Para efectos de facilitar la implementación, se podrá aplicar una fracción diferente a uno o

algunos de los costos anteriores, debiéndose obtener el mismo monto de descuento igual a

DSNR. Así mismo, la metodología para calcular estos descuentos se establecerá en cada

estudio.

Superintendencia de Servicios Sanitarios VI Proceso Tarifario ESSAL S.A.

90 | P á g i n a

Finalmente, la Empresa deberá entregar, en la oportunidad de entrega de la información

del Anexo 5, la metodología que aplicará y toda la información específica que se requiera

para su aplicación. “

La modificación introducida, como se verá en el fundamento de esta respuesta, es

decidida por esta autoridad con el sólo objeto de precaver cualquier posibilidad de

discriminación arbitraria en el trato que esta Superintendencia debe dar a ESSAL S.A. en

relación a otros prestadores en semejantes procesos tarifarios, en la aplicación del inciso

5° del artículo 8° de la ley de tarifas, sin que por ello pueda entenderse en modo alguno

que se acepta, expresa ni tácitamente, los pareceres conceptuales de la concesionaria en

esta materia.

90.2. Fundamentos

Esta Superintendencia no comparte y, en determinados aspectos rechaza, la

interpretación que hace el prestador del inciso 5° del artículo 8° de la Ley de Tarifas y

considera que los conceptos vertidos se basan en una lectura que parece reconocer

únicamente el criterio de la interpretación literal del artículo 19° del Código Civil, sin

atender a los demás criterios contenidos en los artículos 20° a 24° del mismo Código y, en

particular, que la labor del intérprete es dar un sentido a la ley, rechazando aquellas

interpretaciones cuyo sentido de ley no puede explicarse racionalmente y que, en

definitiva, plantean una aplicación arbitraria o carente de racionalidad de la ley. En

parecer de esta entidad, la interpretación avanzada por la concesionaria adolece de

superficialidad y no se condice con el marco normativo al que debe sujetarse

especialmente toda empresa que explote servicios públicos sanitarios ni con otras leyes

que versan sobre este mismo asunto, parafraseando el artículo 22° del Código Civil.

En primer término, no se hallará el correcto sentido y alcance del mentado inciso 5° sin

atender al objeto único consagrado en el artículo 8° del DFL. MOP. N° 382/88 y, en dicho

contexto, que los servicios no regulados constituyen una excepción al régimen aplicable a

las concesionarias sanitarias. Por lo tanto, antes de plantearse la metodología de

descuento, la empresa tendrá que esclarecer qué razones de interés público llevan al

Superintendencia de Servicios Sanitarios VI Proceso Tarifario ESSAL S.A.

91 | P á g i n a

legislador a permitir, por la vía excepcional, que un concesionario de giro único pueda

además desarrollar negocios no regulados. En caso contrario, no hay libertad económica

que justifique dejar de aplicar la regla de objeto único establecida en el referido artículo

8°.

Por otra parte, cuando el inciso 5° del artículo 8° de la Ley de Tarifas se refiere a servicios

no regulados (SNR) que “efectúe el prestador” no puede sino referirse al periodo de

tiempo para el cual se determinan las tarifas de autofinanciamiento, por lo tanto el nivel

de CTLP que estas representan debe ser ajustado por todos los SNR que efectúe el

prestador en dicho periodo, tanto los vigentes como los previstos, de otra manera se

estaría incumpliendo el espíritu de la ley sanitaria.

En cuanto a la motivación del reemplazo de este punto 11, se hace presente que por las

razones señaladas en la respuesta se resuelve modificar el texto de manera que ESSAL S.A.

pueda presentar su propia metodología de descuento. Con todo, se reitera que cualquiera

sea la metodología que en definitiva decida utilizar, el prestador tendrá que atenerse a los

criterios dispuestos en los párrafos 1° a 4° del numeral 11 del capítulo III de las Bases

Definitivas.

Finalmente, la Empresa deberá entregar, adicionalmente al contenido requerido en

tablas 8.1, 8.2, 8.3, 8.4 y 8.5, en la oportunidad de entrega de la información del Anexo 5,

toda la información específica que utilice para la aplicación de su metodología. Se hace

presente que esta Superintendencia considerará que la empresa no cumple con las bases,

si omite información o entrega información distinta a la que después utilice en el cálculo

del descuento que entregue como resultado con su metodología.

Superintendencia de Servicios Sanitarios VI Proceso Tarifario ESSAL S.A.

92 | P á g i n a

91. AJUSTE DE APORTES DE TERCEROS POR RECATASTRO, N° 12.2.2.1, PÁGINA 187

91.1. Respuesta

Se rechaza la observación.

91.2. Fundamentos

Esta Superintendencia considera que lo indicado en las bases no es contrario a la ley y se

sustenta en sólidos principios generales del derecho que regulan la conformación de un

proceso tarifario justo, que no signifique un enriquecimiento indebido del prestador. En

efecto, la posición de esta Superintendencia es válida con el mérito en las siguientes

razones:

• Las correcciones del catastro de redes de la empresa vienen a modificar la

información que la autoridad ha tenido a la vista para establecer los aportes de

terceros a descontar en los procesos tarifarios anteriores. El cambio de dicha

información implica un reconocimiento de la empresa de que la información

anterior contiene errores. Por la tanto, las conclusiones que la autoridad obtuvo en

su oportunidad de dicha información ya no son válidas. No resulta posible que estos

errores sigan teniendo efectos sobre las tarifas calculadas y procede su corrección.

• La empresa no ha acreditado que la longitud de redes adicional contabilizada luego

del recatastro corresponda a activos propios de la empresa. Esta diferencia puede

deberse a errores u omisiones en la información periódica de aportes de terceros

que la empresa entrega a la autoridad.

• El hecho de no haber considerado como aportes de terceros dichas obras en los

procesos tarifarios anteriores es producto de omisiones u errores en la información

que la empresa ha puesto a disposición de la autoridad. Corresponde, en justicia,

enmendar estos errores, acción que es plenamente concordante con la política que

ha seguido la SISS en esta materia y que ha sido aplicada en los estudios tarifarios

recientes y que ha sido aceptada por los Prestadores.

Superintendencia de Servicios Sanitarios VI Proceso Tarifario ESSAL S.A.

93 | P á g i n a

• Al hilo de los argumentos dados, es equitativo considerar que esta corrección de la

información no sólo redunde en aumentos de rentabilidad de la empresa por efecto

de acrecentar el activo informado, sino también que se reconozca que parte de esas

obras recatastradas, por simple aplicación de la normativa sanitaria, constituyen

aportes de terceros y, en consecuencia, deben descontarse al momento de calcular

la rentabilidad de la empresa. En este sentido, la disyuntiva es que los bienes

recatastrados son reconocidos para todos los efectos legales o simplemente no son

reconocidos, pero en caso alguno pueden servir para lo que favorece a la empresa y

prescindir de ello para lo que los desfavorece. Hay aquí un principio de no

enriquecimiento ilegítimo y de equidad que, evidentemente, debe informar la

interpretación del artículo 9 que, es claro, no contempló la posibilidad de

recatastros por parte de la empresa.

• Por otra parte, no es consistente con el marco regulatorio vigente que la empresa

pretenda mantener ganancias a partir de decisiones erradas de la autoridad que, a

mayor abundamiento, encuentran su explicación en la mala calidad de la

información suministrada por la propia empresa. Existe en este punto un principio

de no aprovecharse de la propia torpeza.

• Por otra parte, el criterio adoptado por la autoridad es consistente con el artículo 8

de la ley de tarifas, toda vez que procura definir los costos indispensables para la

prestación de los servicios públicos sanitarios. En efecto, el reconocimiento que

parte de los bienes recatastrados constituyen aportes de terceros no sólo es

aplicación de las normas en esta materia sino además la consideración de la

rentabilidad exclusiva y comprobadamente perteneciente a la empresa.

• La decisión de la autoridad es coherente con el principio de transparencia en la

información que debe inspirar todos los actos del procedimiento tarifario.

• Velar por los principios anotados precedentemente, es tarea primordial de la

Superintendencia, como ente regulador, fiscalizador y normativo del sector

sanitario, ello por el mandato que las leyes le han conferido.

La empresa se encuentra inhabilitada de rentar por aquellas obras aportadas por terceros.

En el proceso de tarificación de las empresas sanitarias, no se puede vulnerar este claro

precepto de la legislación tarifaria en general. Romper con lo anotado, implicaría para la

empresa obtener un enriquecimiento injusto. Es un rol fundamental para esta

Superintendencia velar para que ello así no ocurra, pues a ella le corresponde velar por el

cumplimiento de la legislación tarifaria y sanitaria en general, lo que incluye, resolver con

justicia y trato armónico la aplicación de esta normativa.

Superintendencia de Servicios Sanitarios VI Proceso Tarifario ESSAL S.A.

94 | P á g i n a

92. INEQUIDAD EN EL AJUSTE DE APORTES DE TERCEROS POR RECATASTRO, 12.2.2.1,

PÁGINA 187

92.1. Respuesta

Se rechaza la observación.

92.2. Fundamentos

Complementando lo señalado en la respuesta anterior, lo establecido en las Bases se

sustenta en que la empresa no ha acreditado que la longitud de redes adicional

contabilizada luego del recatastro (cuando el recatastro es mayor que cero) corresponda a

activos propios de la empresa. Esta diferencia puede deberse a errores u omisiones en la

información periódica de aportes de terceros que la empresa entrega a la autoridad.

Dado que prácticamente la totalidad del crecimiento de las redes es aportada por

terceros, resulta altamente improbable que del resultado del recatastro la corrección sea

menor que cero o negativa.

No corresponde hacer el aumento o descuento proporcional, ya que se estaría

reconociendo un aumento de red propia o una disminución de aportes de terceros según

sea el caso, sin que la empresa haya acreditado que la longitud mayor/menor de redes

contabilizada luego del recatastro corresponda a un aumento de red propia sobre la

aportada. Esta diferencia puede deberse a errores u omisiones en la información periódica

de aportes de terceros que la empresa entrega a la autoridad.

Superintendencia de Servicios Sanitarios VI Proceso Tarifario ESSAL S.A.

95 | P á g i n a

93. SE FIJAN VIDAS ÚTILES TÉCNICAS, Nº 13.6, PÁGINA 195

93.1. Respuesta

Se acepta parcialmente la observación.

93.2. Fundamentos

En los estudios se podrá utilizar valores distintos sobre la base de antecedentes fundados

que lo justifiquen. Para dicho efecto la empresa deberá entregar a la Superintendencia en

el plazo que indica el artículo 5° del reglamento de tarifas, las vidas útiles técnicas que

utilizará en su estudio junto a todos los antecedentes que justifiquen su adopción entre

los cuales se deberá considerar al menos la vida útil adoptada por la empresa para

programar la reposición de su infraestructura.

La Superintendencia analizará los antecedentes enviados para determinar si en su estudio

los incluye, y en caso de considerar que no se cuenta con razones fundadas para la

adopción de los valores propuestos por la empresa, se adoptarán los valores indicados en

las bases.

94. LA SISS FIJA LOS SECTORES TARIFARIOS Y TARIFAS A DETERMINAR, CAPITULO V,

ANEXO N°1, PÁGINA 206

94.1. Respuesta

Se rechaza la observación.

94.2. Fundamentos

La tabla contempla la determinación de otras tarifas adicionales previstas en la sección 1

del capítulo II de las Bases. En efecto, en las notas de la tabla se indica que: Nota (1): En

cada sistema que se cumplan las condiciones establecidas en las bases, se deberá

determinar las tarifas adicionales, tratándose cada una como un nuevo sector tarifario del

sistema.

Superintendencia de Servicios Sanitarios VI Proceso Tarifario ESSAL S.A.

96 | P á g i n a

95. ACLARACIÓN DE SISTEMAS, INTERCONEXIONES, SECTORES TARIFARIOS Y

LOCALIDADES: PÁGINA 26, TABLA 1.1, ANEXO 1, PÁGINA 203; TABLA 1.4, ANEXO 1,

PÁGINA 206 Y CUADRO N°0 “SECTORES TARIFARIOS”, ANEXO 6 RESULTADOS

95.1. Respuesta

Se acepta parcialmente la observación.

95.2. Fundamentos

Se modificaran los cuadros de acuerdo a lo siguiente:

Se unifica los sectores tarifarios Puerto Montt, Lomas de Reloncaví y Chinquihue

en un único sector tarifario.

Se trata las localidades de La Unión y Río Bueno como un solo sector tarifario para

los efectos del cálculo de la tarifa de disposición y tratamiento de aguas servidas.

Se crea el sistema Chaitén.

Superintendencia de Servicios Sanitarios VI Proceso Tarifario ESSAL S.A.

97 | P á g i n a

96. NO INCLUYE INFORMACIÓN DE SOLERAS PARA EL ATRAVIESO, ANEXO N° 5 TABLA 5.6

96.1. Respuesta

Se rechaza la observación.

96.2. Fundamentos

En caso que se demuestre ser necesario, el costo de la partida indicada por la empresa se

deberá internalizar en el precio unitario de las carpetas de pavimento. Salvo que la

empresa demuestre en el período de entrega de información, que determinado

presupuesto de rotura y reposición de pavimentos informados por la propia empresa a la

SISS no incluye el valor de esta partida, y que además adjunte presupuestos específicos

para dicha partida.

97. SE FIJA LA CANTIDAD DE INTERFERENCIAS EN EL PERFIL TRANSVERSAL. ANEXO N°5,

TABLAS 5.5

97.1. Respuesta

Se acepta parcialmente la observación.

97.2. Fundamentos

Se podrán considerar más de seis interferencias en los perfiles transversales, para lo cual

la empresa deberá entregar dichos perfiles con toda la información de interferencias, bajo

condición de que esta se efectúe para todas las calles, y no para una muestra, vale decir,

se deberá entregar un perfil para cada calle, caso contrario, se considerará como máximo

seis interferencias en el perfil transversal.

Superintendencia de Servicios Sanitarios VI Proceso Tarifario ESSAL S.A.

98 | P á g i n a

98. METODOLOGÍA PARA DETERMINACIÓN DE GASTOS EFICIENTES PARA LA EMPRESA

MODELO, PUNTO 8.2 CRITERIOS PARA LA DETERMINACIÓN DEL COSTO DE LA

EMPRESA MODELO Y ANEXO Nº 4.1.6, PÁGINA 235.

98.1. Respuesta

Se rechaza la observación.

98.2. Fundamentos

La empresa deberá asignar los costos de los recursos de las “Áreas” indicadas en su

observación a las definiciones establecidas en el Anexo 7.3 “Detalle de costos y gastos” de

las Bases.

99. CONSISTENCIA FECHA DE PRECIO BASE Y TASA DE IMPUESTO. PUNTO 13.2 PÁGINA

194

99.1. Respuesta

Se rechaza la observación.

99.2. Fundamentos

Se aclara que la inconsistencia indicada por la empresa no es tal, por cuanto, la tasa de

impuesto a considerar en el estudio corresponde a la tasa vigente. Los cambios de tasa se

fijan en el decreto tarifario correspondiente.

Superintendencia de Servicios Sanitarios VI Proceso Tarifario ESSAL S.A.

99 | P á g i n a

100. ESTABLECIMIENTO DEL STOCK BASE INICIAL DE REDES APORTADAS POR TERCEROS

PARA EL CASO DE LOMAS COLORADAS PUNTO 12.2.1.1 PAG. 186

100.1. Respuesta

Se acepta la observación.

100.2. Fundamentos

Se corrige el párrafo en los términos señalados en la observación de la empresa.

101. INFORMACION ANEXO N° 5 AGUA CRUDA. TABLAS 7.1 A 7.4

101.1. Respuesta

Se rechaza la observación.

101.2. Fundamentos

El artículo 13 del DFL MOP N°70/88 establece la facultad de la SISS de definir entre otros

aspectos del estudio tarifario, la metodología de valoración del agua cruda. Lo observado

corresponde a este ámbito por lo que ambos estudios de tarifas deberán acogerse a lo

establecido en dicha metodología.

Es parte de la metodología la definición de la información de la base de transacciones

sobre la cual se determinará el precio, con este objetivo las bases establecen un periodo

para acordar la base con la Superintendencia, por lo que la empresa junto con levantar la

información de la base de transacciones (Tabla 7.1) debe necesariamente elaborar la

información y generar las tablas 7.2 a 7.4, siendo imposible prescindir de estas en este

proceso, puesto que es sobre esta información que se obtiene el precio. Por último cabe

señalar que esta metodología ya ha sido aplicada en otras empresas sin mayores

inconvenientes.

Superintendencia de Servicios Sanitarios VI Proceso Tarifario ESSAL S.A.

100 | P á g i n a

102. TABLA RR HH REMUNERACIONES EXIGE ID DE TRABAJADORES, CAPITULO V, SECCIÓN

9.1.1 ANEXO N°5 PUNTO10, PÁGINA 52

102.1. Respuesta

Se rechaza la observación.

102.2. Fundamentos

Se aclara que la información solicitada no corresponde al RUT del trabajador, sino a un

identificador (id) que sea único para cada trabajador, el que deberá ser el mismo en todas

las tablas que requieran dicho campo.

103. CRITERIOS VALORIZACION DE OTRAS INVERSI0NES, CAP.9 PAG 167, ANEXO 7.2-

DETALLE INVERSIONES HOJA A$53.

103.1. Respuesta

Se rechaza la observación.

103.2. Fundamentos

La empresa deberá considerar como parte de las “otras inversiones” sólo los conceptos

indicadas en el punto 9.1 Consideraciones generales, de estas Bases.

Superintendencia de Servicios Sanitarios VI Proceso Tarifario ESSAL S.A.

101 | P á g i n a

104. OBRAS ESPECIALES ADICIONALES

104.1. Respuesta

Se rechaza la observación y se aclara lo observado.

104.2. Fundamentos

Se aclara que en el punto 6.2.4.5.1.2 (Emisario submarino) queda establecido que este

tipo de obra será valorizado a través de una metodología de obra especial.

Cabe señalar que las plantas de pretratamiento pueden ser valorizadas a través de una

metodología de obra tipo. Lo anterior sin perjuicio de las singularidades que puedan

presentar y que deberán ser tratadas en la forma que indican las Bases.

105. INCLUIR COMO OBRA ESPECIAL LA PLANTA DE TRATAMIENTO DE AGUAS SERVIDAS DE

LA CIUDAD DE OSORNO N° 6.6, PÁGINA 117

105.1. Respuesta

Se rechaza la observación.

105.2. Fundamentos

De acuerdo a lo indicado en las bases tarifarias, todas la obras de la empresa modelo

deben ser valorizadas como obras tipo, salvo situaciones de excepción, por tratarse de

obras muy específicas o nuevas tecnologías. En el caso de la PTAS de Osorno, existen

diversas plantas en el país de tamaños similares o mayores. Dada esta situación, no

corresponde considerar dicha planta dentro de las obras especiales ya que su valorización

es perfectamente abordable a través de una metodología tipo. Lo anterior sin perjuicio de

las singularidades que pueda presentar y que debe ser informadas en la forma que

establecen las propias bases.

Superintendencia de Servicios Sanitarios VI Proceso Tarifario ESSAL S.A.

102 | P á g i n a

106. SOLICITUD DE INFORMACIÓN ADICIONAL, ANEXO Nº 5, CAPÍTULO V, PÁGINA 237

106.1. Tabla 3.1.11 Inmuebles

Respuesta

Se acepta parcialmente lo solicitado. El plazo para entregar esta tabla se extiende hasta el

8 de noviembre de 2015.

Finalmente, se aclara que la extensión del plazo no exime a la empresa de informar los

atributos N°11-20.

106.2. Tabla 7.1.1 Activos NBI

Respuesta

Se acepta la observación. La empresa se exime de informar el atributo N°17 de esta tabla.

106.3. Tabla 7.1.2 Activos no NBI

Respuesta

Se acepta la observación. La empresa se exime de informar el atributo N°16 de esta tabla.

106.4. Tabla 7.1.3 Activos otros activos

Respuesta

Se acepta la observación. La empresa se exime de informar el atributo N°19 de esta tabla.

Superintendencia de Servicios Sanitarios VI Proceso Tarifario ESSAL S.A.

103 | P á g i n a

106.5. Tabla 7.1.4 Componentes activos NBI

Respuesta

Se acepta la observación. La empresa se exime de informar el atributo N°13 de esta tabla.

106.6. Tabla 9.1.9 RRHH – Vehículos y superficie

Respuesta

Se acepta la observación. La empresa se exime de informar el atributo N°9 de esta tabla.

106.7. Tabla 9.1.45 Materiales y repuestos

Respuesta

Se acepta parcialmente la observación. La empresa se exime de informar sólo los

atributos N°11, 17 y 22 de esta tabla. Los atributos N°20 y 21 deberán ser entregados.

106.8. Tabla 9.1.55 Servicios de mantención de redes y conexiones – Reparación de

roturas

Respuesta

Se rechaza la observación.

Esta Superintendencia estima que la empresa está en condiciones de entregar la

información solicitada de acuerdo al detalle y alcance especificado en la tabla. Por tanto,

la empresa deberá informar los atributos N°11, 15 y 18.

Superintendencia de Servicios Sanitarios VI Proceso Tarifario ESSAL S.A.

104 | P á g i n a

106.9. Tabla 9.1.57 Servicio de mantención de redes y conexiones – Reparación de

arranques

Respuesta

Se rechaza la observación.

Esta Superintendencia estima que la empresa está en condiciones de entregar la

información solicitada de acuerdo al detalle y alcance especificado en la tabla. Por tanto,

la empresa deberá informar los atributos N°13, 17 y 19.

106.10. Tabla 9.1.75 Otros servicios de gestión y/o administración

Respuesta

Se acepta parcialmente la observación.

Se aclara que el fin de esta tabla es medir en términos relativos, el nivel de actividad. Por

lo que, el atributo HH anuales equivalentes deberá ser entregado para cada servicio

descrito. En caso que, el servicio se trate de un contrato de suministro de personal, la

empresa tendrá que entregar todos los atributos de la tabla.