Responsabilidad Civil Por El Hecho de Las Cosas

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Daños causados con la intervención de cosas

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teoria sobre la responsabilidad civil

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Daños causados con la intervención de cosas

Regimen del Código Civil Argentino

Art.1113: “La obligación del que ha causado un daño se extiende a los daños que causaren los que están bajo su dependencia, o por las cosas de que sirve o tiene a su cuidado”.

Art. 1133: “Cuando de cualquier cosa inanimada resultare daño a alguno, su dueño responderá de la indemnización, si no prueba que de su parte no hubo culpa....”

Regimen del Código Civil Argentino

Hecho del hombre (art. 1109 Cód. Civil).Hecho de la cosa (arts. 1113 y 1133):

Doctrina del hecho autónomo.Doctrina del vicio propio de la cosa.Doctrina de la cosa riesgosa.Doctrina de la intervención activa de la

cosa.

Regimen del Código Civil despues de la Ley 17.711

Se deroga el art. 1133.

Se agrega al art. 1113:“En los supuestos de daños causados con las cosas, el dueño o guardián, para eximirse de responsabilidad deberá demostrar que de su parte no hubo culpa; pero si el daño hubiere sido causado por el riesgo o vicio de la cosa, sólo se eximirá total o parcialmente de responsabilidad acreditando la culpa de la víctima o de un tercero por quien no debe responder.Si la cosa hubiese sido usada contra la voluntad expresa o presunta del dueño o guardián, no será responsable”

Regimen del Código Civil despues de la Ley 17.711

Posición mayoritaria.

Hechos puros del hombre (art. 1109).Daños causados con las cosas (art. 1113,

párrafo 2°, parte primera).Daños causados por riesgo o vicio de la

cosaEficacia causal de la cosa en la producción

del daño.Ausencia de autoría humana.

Regimen del Código Civil despues de la Ley 17.711

Posición de Roberto Brebbia.

Daños producidos por el hecho del hombre. Daños causados por el hombre con cosas. Daños causados por el riesgo o vicio de la

cosa (incluye actividades riesgosas efectuadas con cosas).

Regimen del Código Civil despues de la Ley 17.711

Posición de Orgaz y Zavala de Gonzalez.

Daños causados por el hecho del hombre –con o sin cosas-.

Daños con las cosas (que deben ser guardadas o vigiladas, aun sin riesgos y sin vicios).

Daños causados por el riesgo o vicio de la cosa (comprende las cosas riesgosas por sí mismas o como instrumento de actividades peligrosas).

Posición de Pizarro.

Daños causados por el hecho del hombre. Daños causados con las cosas (cosas que

normalmente no causan peligro). Daños causados por el riesgo o vicio de la

cosa (cosa riesgosa por su naturaleza, estado o modo de utilización).

Daños causados por actividades riesgosas

Daños causados con las cosas.

Art. 1113, 2da. parte, primer supuesto.

Intervención activa de una cosa. Que el daño no provenga del riesgo o vicio de

la cosa o actividad desplegada. Relación de causalidad adecuada entre el

hecho de la cosa y el daño. Culpa en la conducta de los responsables

Daños causados con las cosas

Responsables. Dueño.

El titular del derecho real de dominio. Inmuebles: el que figure anotado en el registro. Cosas muebles registrables y no registrables. Condominio

En qué medida: ¿ mancomunada o solidaria?

Daños causados con las cosas

Responsables: el guardián.

Guarda material. Guarda jurídica. Guarda intelectual (poder de mando). Guarda provecho. Doctrinas eclécticas.

Doctrina fundada en el análisis del texto legal: “de que se sirve y tiene a su cuidado –art. 1113 C.C.-”

Concepto de guardián.

El locatario. Comodatario. Depósito. Garajista. Situación del depositante. Usufructuario. Transportista El acreedor retentor. El acreedor prendario. El poseedor. El adquirente que no hizo la transferencia. El ladrón. El locador de obra.

Concepto de guardián.

“El caso de los daños producidos por la caída de la damnificada, debido al mal estado de la acera, debe encuadrarse en los supuestos del riesgo o vicio de la cosa previstos por el art. 1113 del Cód. Civil, por cuanto, el Gobierno de la Ciudad de Buenos Aires demandado, como dueño y guardián de las veredas, sólo puede excusar su responsabilidad acreditando la causa ajena, la culpa de la víctima, de un tercero por quien no deba responder o el caso fortuito”.

CNCiv, Sala M, 02/05/2007, Rafaelli, Cleonilda Marta c. Gobierno de la Ciudad de Buenos Aires, La Ley Online.

Concepto de guardián.

“En atención a lo dispuesto por el art. 1113 del Cód. Civil, el guardián de la cosa es aquél quien se sirve de ella, la usa, aprovecha y obtiene de la misma un beneficio económico y personal, no pudiendo prescindirse de la noción de poder fáctico o jurídico de dirección, gobierno y contralor. En consecuencia, cabe otorgar la condición de guardián y, por ende, de responsable de los daños causados por el desprendimiento de una cartelera publicitaria, al dueño del inmueble donde ésta se encontraba y a la agencia que la explotaba, no correspondiendo extender la misma al anunciante, por la mera circunstancia de estar inserto un afiche publicitario del producto que fabrica en la cartelera”.

Cámara Nacional de Apelaciones en lo Civil, sala L • 29/10/1993 • Blankleder, Myriam c. Loza, Raúl A. •

Noción de guardián

No obstante la finalidad social tuitiva de la extensión de responsabilidad al dueño o guardián de la cosa -art. 1113, 2do. párrafo, primera parte, Cód. Civil- (protección integral de las víctimas), su inmisión en el consumo jurídico social debe ser altamente responsable y prudente evitando todo riesgo de extensiones inadecuadas o que no condigan con la naturaleza de las cosas, circunstancia esta última que, ya para el entendimiento normal o común, aparece incomprensible la imputación legal de responsabilidad o al menos disociada de lo que determina el curso ordinario o natural de las cosas.

Para la verificación o sindicación de guarda provecho o beneficio como presupuesto de imputación de responsabilidad refleja, debe necesariamente existir por parte del beneficiario, alguna de las facultades que hacen a la guarda genérica, esto es, de vigilancia, dirección o control.

Noción de guardián

“La llamada guarda beneficio o provecho no constituye un supuesto autónomo de guarda en los términos del art. 1113 del Cód. Civil, sino encuadrable en algunas de las otras tres hipótesis descriptas según sean las circunstancias del caso”.

“No es técnicamente correcto sostener que quien aprovecha o se beneficia de la cosa (o del servicio), en los términos del art. 1113 Cód. Civil, es el locatario del servicio, sino que lo es quien realmente lucra con la actividad y obtiene de ella un beneficio económico la locadora del mismo -en el caso un empresa transportista-”.

SCMendoza, Sala I, 03/09/2003, Partes: Lacourt, Carlos A. c. Sorribes, Rubén D. y ots, LLGran Cuyo 2004 (julio), 538, con nota de Jorge Mosset Iturraspe

Noción de guardián

El accionista como guardián

Se condenó a Irsa por los daños causados por la construcción que realizaba una sociedad anónima de la que formaba parte, al considerar que era quien se beneficiaba con el emprendimiento.

“Arroyo, Ricardo A. v. IRSA. Inversiones y Representaciones S.A. JA 2004‑I‑237”. 

Noción de guardián

HECHOS: “Una persona fue lesionada por la caída de un vidrio de un ventanal de un edificio. La Cámara confirmó la resolución del a quo en cuanto responsabilizó al Consorcio de Propietarios, al propietario de la unidad funcional de donde partió el vidrio y al arquitecto que había realizado refacciones en el lugar”.

“Cabe responsabilizar al Consorcio de Propietarios codemandado por los daños que sufrió una persona a raíz de la caída de un vidrio de una de las ventanas del edificio, pues como aquél formaba parte de los paneles de vidrio del frente del edificio que conformaban la estructura de la fachada debía considerarse una parte común, siendo por tanto el consorcio, en su calidad de guardián, responsable de los daños que pudiera causar”.

Cuando el Consorcio contrata tareas de reparación sobre partes comunes del edificio, debe responder por los daños y perjuicios que se produzcan en forma solidaria junto a la empresa contratada, siendo su responsabilidad de naturaleza objetiva, la cual le impone el deber de adoptar específicas medidas de precaución para prevenir cualquier consecuencia dañosa de los trabajos encomendados al tercero.

La firma titular de la unidad funcional de donde partió el vidrio que lesionó al actor, debe responder por el accidente en su calidad de dueña, pues si bien la cosa con la que se originó el daño debe ser considerada parte común, cuyo mantenimiento y conservación corresponde al consorcio en carácter de guardián, no debe dejar de remarcarse que los paneles de vidrio que conforman la fachada del edificio también constituyen las ventanas de cada unidad.

CNCiv, Sala J, 01/03/2007, Modarelli, Roberto L. c. Consorcio de Prop. de Paraná 425 y otro, LA LEY 02/07/2007, 7, con nota de Graciela B. Ritto

Daños causados con las cosas

Responsables: el guardián.

Pluralidad de guardianes. Alcance la responsabilidad (solidaria o

mancomunada). Fundamento de la responsabilidad. Prueba

en contrario. Acciones de regreso. Eximentes. En el plano subjetivo y en el

causal.

Guardia compartida

Corresponde condenar por los daños y perjuicios sufridos por el actor como consecuencia de una caída libre del ascensor de un edificio, al consorcio demandado y a quien éste había delegado el mantenimiento del ascensor, pues, ambos eran guardianes de la cosa, uno con relación a la estructura y otro era guardián del funcionamiento, por lo que deben responder por el vicio de la cosa.

Cámara Nacional de Apelaciones en lo Civil, sala C • 22/06/2006 • Markarian, Gabriel M. c. Consorcio de Coprop. Luis María Campos 261/3/5/7 y otros • RCyS 2007-I, 69

Daños causados por el riesgo o vicio de las cosas

Cosas riegosas o viciosas.

Doctrina: asimilación o diferenciación.Cosas riegosas:

por su naturaleza por su utilización o empleo: por su

funcionamiento, por el estado en que se encuentra, por la posición en que se localiza.

Daños causados por el riesgo o vicio de las cosas

Cosas viciosas.

Defecto de fabricación.Defecto de diseño.Defecto de información.

Concepto de cosa riesgosa

“La circunstancia de que el camión y el acoplado no hubiesen estado en movimiento al producirse el accidente de tránsito no modifica su encuadre en la categoría de cosas riesgosas, pues, más que efectuar un análisis "en abstracto" acerca de si la cosa es peligrosa o inofensiva, debe ponderarse si, conforme a las circunstancias concretas del caso puede considerarse a la cosa en cuestión como "causante" del daño.

C.N.Civ., SalaF, 08/09/2005, Ongaro, Alberto L. y otros c. Dall´Armelina Estender, Juan y otros, DJ 26/07/2006, 953

Concepto de cosa riesgosa.

El martillo utilizado para agredir a una persona, no constituye una cosa riesgosa en los términos del art. 1113 del Cód. Civil, pues, se trata de un elemento que no engendra potencialmente una amenaza hacia terceros que obligue a velar por su cuidado

C.N. Civ., SalaH, 09/06/2005, Gómez, Juan Carlos c.

Maldonado, Raúl Américo y otros Publicado en: DJ 26/04/2006, 1178

.

Cosa riesgosa

“Un calefón no configura en sí mismo y en abstracto una cosa peligrosa. Empero, si el artefacto ha sido antirreglamentariamente instalado, es indudable que reviste la doble condición de cosa viciosa y riesgosa”.

C Civ y Com Rosario, Sala II, 2/03/1999, Hallanib, Alberto J. A. y otros c.Grandinetti de Muraca, Raquel y/u otros, LLLitoral 2000, 644

Daños causados por el riesgo o vicio de las cosas

Responsables: dueño o guardián. ¿Alternativa o concurrente?

Fundamento: Cosa riesgosa: el riesgo creado. Cosa viciosa: culpa, garantía, riesgo.

Requisitos. Intervención activa de la cosa riesgosa o viciosa. Daño. Relación entre el riesgo o vicio y el daño.

Daños causados por el riesgo o vicio de las cosas

La cuestión de la prueba.

El actor deberá probar la intervención de una cosa riesgosa.

¿Se presume que el daño proviene del vicio?

¿La causa desconocida, exime?

Daños causados por el riesgo o vicio de las cosas

Prueba de la relación de causalidad

“Si bien una vía de circulación vehicular en reparación, en la que existían piedras sueltas o ripio, sin carteles señalizadores, puede llegar a constituirse en una cosa riesgosa, ello es así sólo en los casos en que tales obstáculos han operado como causa eficiente del daño, pues en principio el corredor vial es una cosa inerte.Es presupuesto necesario para la aplicación de la responsabilidad objetiva derivada del riesgo o vicio de la cosa que el daño hubiera sido ocasionado por estos factores, con lo cual, salvo que sea evidente la relación causal adecuada, la actora deberá probar su existencia”

C. Civ. Com. y Garantías Penal ZárateCampana, 16/08/2005, Ferreyra Linggebber v. Servivios Viales S.A.istencia.

Daños causados por el riesgo o vicio de las cosas

La prueba de la relación causal

“Debe resaltarse especialmente que sin perjuicio de que el Estado, y en este caso concreto la Municipalidad de Godoy Cruz, posee la jurisdicción sobre las calles libradas al uso público y debe garantizar el correcto estado de las mismas efectuando las reparaciones necesarias, no se puede discutir la conclusión expresada en la sentencia en el sentido de que no se ha probado en definitiva la relación de causalidad entre la existencia del pozo en la arteria y el daño por el que reclama el actor, circunstancia que incluso es reconocida por el propio recurrente al admitir que la carga de probar los hechos constitutivos de la pretensión incumbe a quien alega la existencia del derecho que pretende, y que incluso se reconoce que el actor circulaba sin acompañantes y no se ubicaron testigos para acreditar las circunstancias del accidente”.-

Apud, Guillermo Isa v. Municipalidad de Godoy Cruz, 10/04/2008, Cámara de Apelaciones en lo Civil, Comercial, Minas, Paz y Tributario de Mendoza, 5ª

Daños causados por el riesgo o vicio de las cosas

Prueba de la causalidad.

“No estando controvertida la intervención de la cosa riesgosa y viciosa en el evento, ninguna carga probatoria de la relación causal pesa sobre el actor”.

“Quien acciona con fundamento en la responsabilidad objetiva plasmada en el art. 1113, párrafo 2º, del Cód. Civil no debe probar la existencia de un estricto vínculo causal entre el riesgo o vicio de la cosa y el daño, pues es suficiente que demuestre un nexo de causalidad aparente: la intervención activa de la cosa riesgosa o viciosa en el suceso dañoso. En tales circunstancias, se traslada al demandado la carga de probar que el daño proviene de un factor distinto y ajeno al riesgo o vicio”.

C Civ y Com Rosario, Sala II, 2/03/1999, Hallanib, Alberto J. A. y otros c.Grandinetti de Muraca, Raquel y/u otros, LLLitoral 2000, 644

Daños causados por el riesgo o vicio de las cosas

Extensión del resarcimiento.

Consecuencias inmediatas. ¿También las mediatas?

Indemnizaciones tarifadas.Responsabilidad limitada del fiduciario.

Responsabilidad por actividades riesgosas.

Están incluidas en el art. 1113 Código Civil?.

La incidencia de la Ley de Defensa del Consumidor.

Riesgosas por su propia naturaleza o también según las circunstancias en que se desarrolló?

Responsables: quien genera, fiscaliza, supervisa, controla o potencia la actividad.

Actividad riesgosa

“Resulta de aplicación el art. 1113 del Cód. Civil respecto del accidente sufrido por un trabajador cuando se encontraba abocado al cumplimiento de sus habituales tareas como recolector de residuos y fue impactado por el camión -en el caso, al retroceder en una calle-, por cuanto en la provocación del daño ha intervenido una cosa que es notoriamente provocadora de riesgos o peligros”.

“Deben quedar incluidas en las previsiones del art. 1113 del Cód. Civil las tareas que pueden generar un resultado dañoso, por lo que el vocablo "cosa" se extiende para abarcar la ocupación específica del trabajador y la actividad laboral toda”.

SCBuenosAires, 29/09/2004, Ferreyra, Gustavo R. c. Benito Roggio e Hijos S.A. y otra, RCyS 2004-IX, 97 - LLBA 2004, 965 - IMP 2004-B, 2642 - TySS

Actividad riesgosa

“Que, sin perjuicio de los fundamentos expresados en los considerandos 7 y 8, la suscripta participa de la doctrina y la jurisprudencia que propicia la extensión de la responsabilidad por riesgo de la cosa prevista en el art. 1113, párrafo segundo, segundo supuesto, del Código Civil, al riesgo de la actividad desarrollada —intervenga o no una cosa— en estadios deportivos, conclusión que se ve ratificada por las citas del debate parlamentario efectuando ut supra. De tal modo, cabe también encuadrar la responsabilidad del demandado en supuestos como el sub examen bajo esta perspectiva extracontractual, desde que no media vínculo previo entre el demandante y el establecimiento deportivo, y el daño fue causado directamente por la actividad desarrollada en el estadio de fútbol”. "Mosca, Hugo Arnaldo c/ Buenos Aires, Provincia de (Policía Bonaerense) y otros s/ daños y perjuicios", 6/03/2007.

Responsabilidad por vicio o riesgo de la cosa

EximentesRuptura del nexo causal.

Hecho de la víctima

¿Culpa o hecho de la víctima? ¿Hecho exclusivo de la víctima? Requisitos:

Incidencia causal Hecho no imputable al demandado.

La cuestión de la aceptación de los riesgos.

Culpa de la víctima.

La culpa implica siempre un defecto de conducta, un concepto de carácter normativo que se funda en que el sujeto debía hacer algo distinto de lo que hizo y le era exigible en esas circunstancias. Lo contrario significaría identificar la culpa con la causalidad física.

La omisión de las víctimas de abrir las ventanas del departamento en el cual se encontraban en calidad de "veraneantes" y de apagar el "piloto" del calefón cuyas emanaciones produjeron su muerte, no puede considerarse como culpa que excluya la responsabilidad del dueño del inmueble, pues no es acorde con la normalidad que la existencia de tal artefacto en una vivienda entrañe la necesidad de provocar ventilación y de apagarlo. Por el contrario, ello indica que la cosa era peligrosa en su funcionamiento.

C Civ y Com Rosario, Sala II, 2/03/1999, Hallanib, Alberto J. A. y otros c.Grandinetti de Muraca, Raquel y/u otros

LLLitoral 2000, 644

Responsabilidad por vicio o riesgo de la cosa

Eximentes. Ruptura del nexo causal.

Hecho de un tercero por quien no se debe responder

Requisitos. Incidencia causal. Hecho o culpa de un tercero. Hecho no imputable al demandado.

Efectos. Liberación total o parcial.

Hecho exclusivo del tercero. Hecho del tercero concurrente con culpa del demandado. Hecho del tercero extraño concurrente con el riesgo o vicio

(choque múltiple).

Responsabilidad por vicio o riesgo de la cosa

EximentesRuptura del nexo causal.

Caso fortuito.

Falta de mención del caso fortuito. Carácter externo del caso Efectos. Liberación.

Causa exclusiva.Concurrencia de caso fortuito y riesgo.

Responsabilidad por vicio o riesgo de la cosa

Eximentes

Uso de la cosa contra la voluntad expresa o presunta del daño

Interpretación: Sólo en caso de desapoderamiento, fruto de una acción

violenta o irresistible. Critero amplio, con interpretación estricta de la causal.

Responsabilidad por vicio o riesgo

Responsabilidad por productos defectuosos

Legislación aplicable. Antes de la sanción de la Ley 24.240. Después de la sanción de la Ley 24.240, con el

veto. Después de la sanción del art. 40 de la Ley.

Los riesgos de desarrollo como eximente.

Responsabilidad por hecho de animales.

Carácter de la responsabilidad: subjetiva u objetiva. Interpretación de los arts. 1127 y 1129 C.C. Animal doméstico o feroz.

Personas responsables: El propietario (art. 1124 C.C., 1a. parte). El guardián (art. 1124, 2a. parte). Carácter excluyente o concurrente –indistinta o

alternativa-. Eximentes

No culpa del sindicado como responsable

Responsabilidad del dueño y guardián – Animales.

“Se aplica el art. 1113 del Cód. Civil a los daños causados con animales, respondiendo indistintamente el dueño del animal y quien se sirve de él y por lo tanto tiene su guarda, existiendo un deber de seguridad por parte de quien se vale de animales bravos para custodiar su inmueble y tal deber impone a la persona que se sirve de perros que obre con una total diligencia en la guarda de éstos a efectos de que no dañen a personas inocentes que transitan por la calle”.

El art. 1113 del Cód. Civil extiende su influencia a todo el campo de la responsabilidad incluido el de daños por animales, en consecuencia estamos ante una responsabilidad objetiva conforme la cual responden indistintamente el dueño del animal y quien se sirve de él, y por lo tanto tiene su guarda.

C1aCivyComMardelPlata, Sala I, 05/09/1995, Materazzi, Daniel y otra c. Ruberto Elgard E. y otro, LLBA, 1997-968, con nota de Fernando Alfredo Sagarna.

Culpa de la víctima.

Si la testigo de descargo solamente dice haber oído a una persona que le gritaba a la actora que no tocara al perro, eso no es acreditación de las circunstancias de la culpa de la atacada. En todo caso, una apreciación del testigo sobre lo que habría oído, no da pie para considerar que la acción de la actora fuera imprudente, negligente o que provocara la reacción del animal.

Cámara Nacional de Apelaciones en lo Civil, sala C • 22/11/1983 • Leone, Cecilia I. c. Rappa, Miguel • LA LEY1984-D, 677

Culpa de la víctima

Cámara Nacional de Apelaciones en lo Civil y Comercial Federal, sala II • 19/04/1983 • Vázquez, Antonio D. c. Mercado Nacional de Hacienda • LA LEY1984-A, 377

En materia de daños y perjuicios debe ubicarse el problema en el plano de la relación causal -elemento indispensable para la existencia del hecho ilícito- de suerte que en el caso parece claro que la fuerza productora del daño recae íntegramente sobre la conducta de la demandada (o de sus dependientes), al dejar escapar de sus recintos propios a un animal enfurecido y en absoluto sobre el accionante, puesto que aun aceptando que la puerta de calle de la finca del actor se hallara abierta, tal hecho, en el orden normal de los acontecimientos, no debe ser apto para que por allí se introduzca una vaca embravecida. (En el caso, el bovino que había sido descargado de un camión en las instalaciones del Mercado Nacional de Hacienda, huyó por una puerta lateral y, tras correr enfurecido por las calles, penetró en una finca, en cuya puerta de acceso y comedor causó importantes destrozos).