Responsabilidad civil de los profesionales

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RESPONSABILIDAD CIVIL DE LOS PROFESIONALES: + Médicos + Médicos + Abogados + Abogados

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RESPONSABILIDAD CIVIL DE LOS

PROFESIONALES:+ Médicos+ Médicos+ Abogados+ Abogados

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Art. 1762 c.c.

“Si la prestación de servicios implica la solución de asuntos profesionales oo de problemas técnicos de especial dificultadde especial dificultad, el prestador de servicios no responde por los daños y perjuicios, sino en caso de dolo o culpa inexcusable”.

PrestaciónPrestación::a)a)Asuntos profesionalesAsuntos profesionalesb)b)Problemas técnicos Problemas técnicos

““de especial dificultad”de especial dificultad”

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Se afirma que “la interpretación que ha de hacerse del art. 1762 es aquella que sólo admita las sólo admita las especiales dificultades especiales dificultades técnicas técnicas de la prestación que hacen que el profesional sólo responda de la prestación que hacen que el profesional sólo responda por dolo o culpa gravepor dolo o culpa grave; en otros términos, si la prestación si la prestación profesional es aquella de las que pueden calificarse de profesional es aquella de las que pueden calificarse de normales en el ejercicio de la actividad profesional, normales en el ejercicio de la actividad profesional, inevitablemente el profesional se halla sometido a las reglas inevitablemente el profesional se halla sometido a las reglas generalesgenerales”. De ello se deriva que, en los asuntos De ello se deriva que, en los asuntos profesionales o problemas técnicos que no sean de especial profesionales o problemas técnicos que no sean de especial dificultad, se presumiría la culpa leve, regulada por el art. dificultad, se presumiría la culpa leve, regulada por el art. 1329 c.c. y definida por el art. 1320 c.c.1329 c.c. y definida por el art. 1320 c.c.

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La responsabilidad civil del profesional ¿es contractual o La responsabilidad civil del profesional ¿es contractual o extra-contractual? extra-contractual? Casación No. 849-96, el 10.07.97, en el cual se advierte que, no obstante el Código civil vigente adopta un sistema binario de responsabilidad:“sin embargo, esta tradicional dicotomía se está orientando a la unificación sistemática de ambas responsabilidades a unificación sistemática de ambas responsabilidades a partir del dato de concebir el daño como centro de partir del dato de concebir el daño como centro de gravedad del problemagravedad del problema; es decir que los presupuestos del daño contractual y extracontractual son comunes, esto es la antijuricidad, el daño, la relación de causalidad y los factores de atribución, los que pueden variar de acuerdo a cada caso en particular” (el subrayado es mío).Incluso, va más allá el fundamento singular fundamento singular del Vocal Roncalla Valdivia, quien opta por la tesis del cúmulo entre ambas responsabilidades. Así:

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“la responsabilidad contractual y extracontractual no son vías antagónicas (…) coexistiendo dentro de una situación global, produciéndose daños de distinta naturaleza, pero tienen su origen en una sola situación jurídica, como en este caso, que es una relación contractual.(…) el perjudicado no sólo dispone de una inequívoca acción si no que dispone de ambas a la vez siendo mas realista entender que el carácter contractual o extracontractual de los deberes infringidos al ocasionar el daño no es tanto el factor que configure la acción, dotándola de una única naturaleza, en cuanto se deben entender que son sólo fundamentos de derecho de prosperabilidad de la acción indemnizatoria, y que como fundamentos de derecho son intercambiables por el principio Iura Novit Curia, siempre y cuando se hayan probado los elementos de derecho indemnizatorio que son un causante, una víctima, nexo de causalidad, negligencia, culpa o existencia de responsabilidad objetiva”.

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Jurisprudencia:

Con resolución de fecha 17.09.98, la Sala Civil de la Corte Superior de Arequipa, advirtió que existeadvirtió que existe:

“una zona intermedia zona intermedia en que ambos tipos de responsabilidad se confunden, es decir, que a consecuencia del incumplimiento del contrato, surge además la violación del deber genérico de no causar daño a otro”.

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RESPONSABILIDAD DE LOS PROFESIONALES DE LA

MEDICINA

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Caso especial: Responsabilidad Civil derivada de atención médica en caso de Emergencia:

Art. 3, primer párrafo. Ley General de Salud N° 26842 (15.07.97)

“Toda persona tiene derecho recibir en cualquier establecimiento de salud atención médico quirúrgica de emergencia cuando lo necesite, estando los establecimientos de salud sin excepción obligados a prestar esta atención, mientras subsista el estado de grave riesgo para su vida y saludestado de grave riesgo para su vida y salud”

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El art. 39 de la misma Ley, dispone:

“Los establecimientos de salud sin excepción están obligados a prestar atención médico quirúrgica de emergencia a quien la necesite y mientras subsista el estado de grave riesgo para su vida y salud. Estos establecimientos de salud después de atendida la después de atendida la emergencia, tienen derecho a que se les reembolse el emergencia, tienen derecho a que se les reembolse el monto de los gastos en que hayan incurrido, de monto de los gastos en que hayan incurrido, de acuerdo a la evaluación del caso que realice el servicio acuerdo a la evaluación del caso que realice el servicio social respectivosocial respectivo, en la forma que señale el reglamento. Las personas indigentes debidamente calificadas están exoneradas de todo pago”

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¿En los supuestos de atención médica en caso de emergencia la responsabilidad es contractual o extracontractual?

La norma establece: “ los establecimientos están obligados a prestar atención” – “relación obligatoria heterónoma” (Barchi Velaochaga) (RC)

Mal llamada “obligación” (Art. 3 de la Ley) – deber impuesto por la leydeber impuesto por la ley. (RC)

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Concretando:

Derecho de Opción.

Si se sigue el criterio de incompatibilidad entre responsabilidad contractual y extracontractual (asumido por el formante legislativo nacional) se llegará a la conclusión que la responsabilidad civil del profesional, por haber incumplido una obligación pre-existente, es contractual

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Caso: Heredia Bonilla c/. Nueva Clínica Villarán, Cuarta Sala Corte Superior de Justicia de Lima (exp. 694-96) afirmó que:“La despreocupación por la salud del paciente, con muestras objetivas de indiferencia e inhumanidad, constituyen una violación de los deberes médicos configurados en el incumplimiento de los medios y diligencia adecuados en la asistencia del paciente que fue objeto de una defectuosa intervención quirúrgica, causante de daños culposamente ocasionados que configuran la responsabilidad de los demandantes de naturaleza contractual.”

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Jurisprudencia: fundamento

Responsabilidad Contractual de los profesionales médicos - Obligación tácita de seguridad

Sentencia de la Tercera Sala Civil de la Corte Superior de Lima (Exp. 1615-00), del 24.05.00:

“El hecho de atribuir a la institución demandada el haber utilizado para una transfusión sangre infectada con el virus del SIDA, y que por tal causa el demandante es ahora portador, engloba un supuesto de responsabilidad civil contractual.

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Existe obligación tácita de seguridad, la que no se agota en el acto material de la transfusión, sino que va más allá. No solo se obliga a realizar la transfusión sino también a que dicha transfusión no sea causa de un mal para el paciente. Allí está la obligación de seguridad”.“El profesional interviniente tiene la obligación de realizar los estudios y pruebas correspondientes, descartando los dadores que pertenezcan a grupos de alto riesgo (homosexuales, drogadictos, etcétera). Para ello, además del correspondiente análisis del dador, el médico terapeuta debe interrogarlo sobre toda enfermedad o afectación padecida o presente, verificar el estado general de salud, y siempre en caso de duda descartarlo como donante. (…) no es eximente de responsabilidad el alto costo de los sueros, ni el hecho de que el establecimiento asistencial o la obra social no los provea”.

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¿Quién tiene que asumir el denominado período de ventana?

Deberá asumir la responsabilidad quien se encuentra en una mejor posición para asumir los costos de prevención de esos daños.

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La responsabilidad civil del profesional médico: ¿responsabilidad subjetiva u objetiva?

La jurisprudencia no es pacífica.

Casación: Sala Civil de la Corte Suprema de Lima, 31.10.96, establece que la operación practicada por el médico es considerada como actividad riesgosa, así como que:

“ante la producción de un daño, no es necesario determinar la culpa o el dolo del agente, pudiéndose afirmar que existe una especie de culpa virtual por el hecho de la utilización de la actividad riesgosa.”

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Casación: Sala Civil Permanente de la Corte Suprema de Justicia, 18.09.97, determina que se debe aplicar el art. 1969 c.c. ya que:

“no se puede atribuir responsabilidad civil a los no se puede atribuir responsabilidad civil a los demandados por el ejercicio médico diligentemente demandados por el ejercicio médico diligentemente prestadoprestado, por el simple hecho de considerársele una actividad riesgosa, por otro lado el riesgo al que se ha sometido la demandante no puede semejarse ser reputada en forma paralela a las actividades riesgosas o de peligro como son los accidentes de tránsito u otras similares”.

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Ley General de Salud: El art. 36 de la Ley General de Salud, N° 26842, del 15.07.97, reconoce una responsabilidad subjetiva a los profesionales, técnicos y auxiliares en el campo de la salud, al establecer que:

““son responsables por los daños y perjuicios que son responsables por los daños y perjuicios que ocasionen al paciente por el ejercicio negligente, ocasionen al paciente por el ejercicio negligente, imprudente e imperito de sus actividadesimprudente e imperito de sus actividades”.

¿Y la cirugía estética? Obligaciones de medio (responsabilidad subjetiva) Obligaciones de resultado (responsabilidad objetiva)

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A nivel administrativo, la Comisión de Protección al Consumidor – Resolución Final N° 169-2002-CPC, del 06.03.02 ha precisado que:

“En el caso de prestación de servicios de cirugía estética, o aquellos en los cuales se realizan intervenciones en el cuerpo humano destinadas a su embellecimiento, un consumidor razonable sí espera que al solicitar dichos servicios se le asegure un resultado, el cual no solamente es previsible, sino que constituye el fin práctico por el cual se han contratado dichos servicios. Es así que un consumidor razonable considerará cumplida la obligación, cuando se haya logrado el resultado prometido por el médico o la persona encargada. En este supuesto el parámetro de la debida diligencia es irrelevante a efectos de la atribución o no de la responsabilidad objetiva del proveedor; pero será tenido en cuenta para graduar la sanción”

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Confirmado por la Sala de Defensa de la Competencia del Tribunal de Defensa de la Competencia y de la Propiedad Intelectual, Resolución N° 0066-2003/TDC-INDECOPI, del 14.03.03

“Si bien un consumidor razonable entenderá, a falta de estipulación expresa que la obligación de un médico es de medios, ello no impide que un profesional médico pueda ofrecer o acordar con un consumidor determinados resultados, siendo en este caso responsable por la falta de cumplimiento. En este caso el consumidor debe de probar que le ofreció un resultado determinado y no solo un tratamiento.

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Sin perjuicio de lo anterior, la Sala considera que la expectativa de un consumidor razonable variará en caso de que el servicio ofrecido por el médico no fuese el tratamiento de una enfermedad, sino una operación de cirugía estética dirigida a mejorar el aspecto de una persona con un rostro y figura normal.En este caso, el consumidor no acude al médico para que le brinde un tratamiento dirigido a curar una enfermedad, sino a obtener una mejora concreta en su aspecto físico.”

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La Responsabilidad objetiva de la estructura sanitaria

Art. 1325 c.c. - no subordinación-alto nivel de preparaciónEl art. 48 de la Ley General de Salud, No. 26842, del 15.07.97: “El establecimiento de salud o servicio médico de apoyo es solidariamente responsable por los daños y perjuicios que se ocasionan al paciente, derivados del ejercicio negligente, imprudente o imperito de las actividades de los profesionales, técnicos o auxiliares que se desempeñan en éste con relación de dependencia.

Es exclusivamente responsable por los daños y perjuicios que se ocasionan al paciente por no haber dispuesto o brindado los medios que hubieren evitado que ellos se produjeran, siempre que la disposición de dichos medios sea exigible atendiendo a la naturaleza del servicio que se ofrece”.

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Juez provisional del Sexto Juzgado Civil de Lima, con Resolución N° 11 del 21.12.95, impuso una suma como reparación a una Clínica cuya técnico de enfermería colocó inadecuadamente una bolsa de agua caliente a una paciente provocándole quemaduras en ambas piernas. (Resolución confirmada por la Sala Civil de la Corte Superior de Lima, 28.06.96-disminuyó el monto fijado)

A pesar del Art. 48 (Ley General de Salud), los operadores siguen invocando el C.C.

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Mala práxis en una nefrectomía izquierda – Primer Juzgado Civil de Piura- resolución N° 49, 27.06.00:“ en virtud del numeral 1981 del código civil aquel que tenga a otro bajo sus órdenes responde por el daño causado por este último, si ese daño se realizó en el ejercicio del cargo o en el cumplimiento del servicio respectivo; en el caso de autos el autor directo y el autor indirecto están sujetos a responsabilidad solidaria, advirtiéndose que los médicos codemandados son trabajadores del IPSS, se encuentran bajo sus órdenes y realizaron la intervención quirúrgica en el ejercicio de su cargo, por lo que el IPSS debe responder por el daño causado por los médicos; en consecuencia los doctores (…) y (…), así como el IPSS son responsables solidariamente por el daño ocasionado al demandante, conforme lo establece el numeral 1983 del mismo texto normativo”.

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Caso: paciente fumador con prostatitis agudaDebido a la mala praxis de una prostactetomía

transvesical realizada el 13.07.93, en un paciente fumador y que padecía de prostatitis crónica que generó una fístula, así como dos intervenciones adicionales que originaron una colostomía (desviación del colon con salida al abdomen) y una cistostomía (desviación de uretra con salida al abdomen) -situación que se prolongó durante algunos meses- se interpuso una demanda solidaria al médico tratante, al médico asistente, al médico que practicó la colostomía y a la clínica, el 07.04.94. Los artículos que invocó fueron de responsabilidad extracontractual (1969, 1978, 1981, 1983 y 1985 c.c.). El demandante, no obstante se encontraba dentro de una relación contractual, expresamente en su demanda declaró que estaba ejercitando su derecho de opción. Ello sólo fue cuestionado por un solo de los demandados.

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• El Vigésimo Octavo Juzgado Civil de Lima, con resolución 135, del 31.05.01, la declaró infundada atendiendo a:

“las complicaciones surgidas con posterioridad a la primera operación, escapan al dominio de los galenos”.

• La Primera Sala Civil de la Corte Superior de Justicia de Lima, como no podía ser de otra manera, con resolución del 31.01.02, declaró nula la sentencia de la instancia inferior y ordenó que se dictara una nueva por cuanto no se analizaron todos los medios probatorios.

• El Vigésimo Octavo Juzgado Civil, con Resolución N° 149, del 25.07.03 ordenó a los médicos responsables el pago solidario de S/. 80,000.00, afirmando que:

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“Antes de la operación, corresponde como deber esencial del médico realizar los distintos exámenes que prevé la ciencia médica para obtener un diagnóstico de los males que aquejan al paciente para adoptar el tratamiento adecuado”.

•La Primera Sala Civil de la Corte Superior de Justicia de Lima, con resolución del 29.04.04, reformó la sentencia de primera instancia, extendiendo la responsabilidad solidaria a la clínica (1325 c.c); pero reduciendo el monto a S/. 59,320.00 (de los cuales S/. 19, 320.00 son por daño emergente y S/. 40,000.00 por daño moral). (1183)

•La clínica interpuso recurso de casación y la Sala Civil Permanente de la Corte Suprema de Justicia de la República, con resolución del 14.11.05 (CAS. No. 549-2005), decidió no casar la sentencia de vista.

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Intervención de Terceros

Contractual

El deudor responde de los actos dolosos o culposos del tercero del cual se vale.

Salvo pacto en contrario (art. 1325 c.c.)

Extra Contractual

Se establece la responsabilidad solidaria entre el principal y el que actúa bajo sus órdenes

(art. 1981 c.c.)

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Una señora de 36 años fue sometida a una cesárea y consecuencia de la anestesia raquídea, sufrió una mielitis transversa y perdió la sensibilidad de los miembros inferiores, sufrió incontinencia total de sus necesidades fisiológicas, entre otras cosas. Interpuso demanda contra el médico, la anestesista y la estructura sanitaria. El Sexto Juzgado Especializado en lo Civil de Lima falló responsabilizando solidariamente a la estructura sanitaria y a la anestesista, no comprendiendo al médico:

“(…) habiéndose concluido que fue el accionar de la demandad XXX el que generó el daño por culpa no resulta amparable la demanda con relación a este demandado toda vez que se ha probado que no fue su accionar el que causó el perjuicio”

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La Tercera Sala Civil de la Corte Superior de Justicia de Lima. Resolución 28.06.01 revocó la decisión:“ha quedado acreditado que la aplicación del fármaco fue adecuada y que la causa que originó la mielitis transversa es la reacción idiosincrática propia del paciente”

En 1972 la OMS definió la reacción idiosincrática como “todo efecto no deseado que aparece al administrar un medicamento a la dosis adecuada, para la indicación adecuada, durante el tiempo adecuado, para la profilaxis, diagnóstico o tratamiento de una enfermedad, o para la modificación de una función fisiológica”

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En el caso, los médicos no realizaron un examen médico exhaustivo ni de la indicación, ni de la dosis, y ni siquiera de la manera de aplicar la anestesia; solo afirman que pudo tratarse de una reacción idiosincrática.

Finalmente los Vocales liberan de responsabilidad a la anestesista y a la estructura sanitaria, haciendo asumir los costos de este daño a la paciente.

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Antes del acto médico

Diagnósticos previos

Despistajes

¿Han sido hechos por el propio médico?

Vg. Leucocitos por 27,600 x mm3, en vez de 7,600 x mm3

Durante el acto médico

La propia intervención

El método empleado

Vg. Operación innecesaria, exagerada compresión del vendaje, una de sonda de grosor inadecuado.

Después del acto médico

Tratamiento post-operatorio.

Vg. Fijadores externos en vez de yeso en una fractura

También hay que tener en cuenta la conducta del paciente.

¿Siguió las instrucciones que impartió el médico?

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RESPONSABILIDAD CIVIL DEL ABOGADO

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La responsabilidad civil del abogado

La prestación defectuosa o el incumplimiento de los servicios profesionales de los abogados son fuente de responsabilidad civil por incumplimiento de las obligaciones.

Si su actividad –profesional- causa daños a terceros, puede ser fuente de responsabilidad extra-contractual.

El abogado tendrá responsabilidad objetiva si se vale de un dependiente (ejemplo: un practicante o su procurador) y éste causa daños (sea por incumplimiento de las obligaciones o responsabilidad extra-contractual).

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A nivel de la responsabilidad contractual, hay que distinguir si el abogado se ha comprometido a una obligación de medios o de resultados, por cuanto, la responsabilidad será subjetiva u objetiva, respectivamente.

Dentro del primer supuesto, nos encontramos frente al abogado que presta una asesoría o el que lleva un proceso, sea administrativo o ante el Poder Judicial. Aquí, se podría configurar responsabilidad civil por el hecho de dejar prescribir una pretensión, no ofrecer las pruebas que le dio el patrocinado, dejar pasar los plazos en el proceso (principalmente, el de apelación), entre otros.

Como incumplimiento de obligaciones de resultado, tenemos la redacción de un contrato o de un estatuto de una persona jurídica.