La responsabilidad civil de los profesionales de la medicina

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La responsabilidad civil de los profesionales de la medicina 1. Planteamiento 2. Naturaleza de la responsabilidad 3. Sujetos responsables 4. Variables que intervienen en el proceso 5. Supuestos concretos 6. Conclusión 7. Bibliografía 8. Jurisprudencia consultada PLANTEAMIENTO La mayor parte de supuestos de responsabilidad médica son objeto, actualmente, del contencioso-administrativo, así lo establecen la Ley 30/1992 y la Ley 29/1998, entre otras. El conflictivo tema del orden jurisdiccional competente para conocer de las pretensiones sobre responsabilidad civil respecto los actos médicos que lo originan, a la Administración Sanitaria o entidad de la Seguridad Social, se había manifestado en problemas, sobre todo a partir de la promulgación de la Ley 30/1992, dando ocasión a criterios jurisprudenciales no concordes, según el orden jurisdiccional al que se acudía en petición de tutela judicial. En este momento, no cabe duda que corresponde al orden jurisdiccional contencioso-administrativo el conocimiento de las pretensiones dirigidas contra la Administración sanitaria y sus entidades, cualquier que sea la naturaleza de la actividad que determine el nacimiento de la responsabilidad, según las disposiciones en vigor (artículo 2 de la Ley 29/1998, disposición adicional duodécima de la Ley 4/1999 incorporada a la Ley 30/1992; y el artículo 9.4 de la Ley Orgánica del Poder Judicial. En particular, el Derecho Civil se encarga concretamente de aquellos supuestos que se planteen en el ámbito de la medicina privada. La Jurisdicción Civil enjuiciará la actuación de las entidades públicas siempre y cuando esta no se produzca dentro de las facultades soberanas de la

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La responsabilidad civil de los profesionales de la medicina

1. Planteamiento2. Naturaleza de la responsabilidad3. Sujetos responsables4. Variables que intervienen en el proceso5. Supuestos concretos6. Conclusión7. Bibliografía8. Jurisprudencia consultada

PLANTEAMIENTO

La mayor parte de supuestos de responsabilidad médica son objeto,

actualmente, del contencioso-administrativo, así lo establecen la Ley

30/1992 y la Ley 29/1998, entre otras. El conflictivo tema del orden

jurisdiccional competente para conocer de las pretensiones sobre

responsabilidad civil respecto los actos médicos que lo originan, a la

Administración Sanitaria o entidad de la Seguridad Social, se había

manifestado en problemas, sobre todo a partir de la promulgación de la Ley

30/1992, dando ocasión a criterios jurisprudenciales no concordes, según el

orden jurisdiccional al que se acudía en petición de tutela judicial. En este

momento, no cabe duda que corresponde al orden jurisdiccional

contencioso-administrativo el conocimiento de las pretensiones dirigidas

contra la Administración sanitaria y sus entidades, cualquier que sea la

naturaleza de la actividad que determine el nacimiento de la

responsabilidad, según las disposiciones en vigor (artículo 2 de la Ley

29/1998, disposición adicional duodécima de la Ley 4/1999 incorporada a la

Ley 30/1992; y el artículo 9.4 de la Ley Orgánica del Poder Judicial.

En particular, el Derecho Civil se encarga concretamente de aquellos

supuestos que se planteen en el ámbito de la medicina privada. La

Jurisdicción Civil enjuiciará la actuación de las entidades públicas siempre y

cuando esta no se produzca dentro de las facultades soberanas de la

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Administración Pública, sino que su actuación ha de asimilarse a las

privadas.

Una vez centrada la competencia de la Jurisdicción Civil, en este trabajo, se

va a proceder a exponer los tipos de responsabilidad susceptibles de

generarse a partir de dichos daños, se nombrarán los sujetos que

intervienen en dichos procesos relatando sus derechos y obligaciones y se

describirán las principales variables que hemos de tener en cuenta para

determinar las consecuencias jurídicas. En un apartado posterior, se hará

referencia al campo de la cirugía, el cual se considera específico por las

puntuales características de esta materia que se mostrarán en dicho

capítulo. Finalmente, se concluirá haciendo un juicio final a la luz de la

materia recogida en este trabajo.

NATURALEZA DE LA RESPONSABILIDAD

La diferencia entre la responsabilidad contractual y extracontractual ha sido

una cuestión polémica, de hecho, la jurisprudencia no ha llegado a ofrecer

una diferenciación clara sino que además en algunos casos califica la

responsabilidad como contractual y extracontractual simultáneamente. De

esta forma, incluso en ocasiones se puede optar entre exigir una u otra y, se

admite la compatibilidad entre la culpa contractual y extracontractual,

produciendo ambas el deber indiscutible de reparar las consecuencias

dañosas causadas.

Por otro lado, respecto a las diferencias entre una y otra responsabilidad, la

sentencia de 18 de octubre de 1983 establece que "siendo manifiesta la

incompatibilidad entre la responsabilidad contractual, que presupone la

existencia de un contrato, y la extracontractual establecida precisamente

para los supuestos en que no exista relación alguna entre el responsable y

el perjudicado, pues si bien es cierto que ambas responsabilidades tienen

presupuestos comunes, especialmente la producción de un daño y la

existencia de culpa, las acciones son distintas tanto en la existencia de

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contrato en la primera y no en la segunda, cuanto en la graduación de la

responsabilidad, más fuerte en la acción contractual que en la

extracontractual y finalmente en cuanto a los plazos de prescripción que son

el de 15 años en la contractual y en de un año en la extracontractual. [...]

Cierta la diferenciación entre el régimen de la responsabilidad contractual

(arts. 1101 y siguientes) y extracontractual (1902 y siguientes), en los

supuestos de las de una y otra naturaleza se inscribe una conducta

antijurídica originadora de un mal que ha de ser reparado, como el propio

motivo recuerda, por lo cual, al lado de las diferencias entre ambos

regímenes (distinto origen; exigencia de capacidad para contratar cuando la

aquiliana pueda nacer sin ella; diferente plazo prescriptivo; obligación en la

aquiliana de probar la culpa, que no se precisa en la contractual; grado de

culpa exigible; extensión de la reparación; responsabilidad solidaria de las

nacidas «ex delicto», etc.) lo que ciertamente importa es evitar la duplicidad

de las indemnizaciones pues siquiera en principio la responsabilidad

contractual desplaza a la aquiliana, ni faltan ejemplos en contrario -como los

significados por las SS. de esta Sala de 8 junio 1962 y 3 octubre 1967 (RJ

1967\3712)- ni la separación originaria impide que se apliquen

indistintamente preceptos que por ello deben reputarse comunes".

La Doctrina moderna está cada vez más acercando estos dos sectores de la

responsabilidad civil. Aunque no faltan los autores, como YZQUIERDO

TOLSADA que se replantean su postura, unas veces abogando por la

unificación total de regímenes y otras apuntando una opinión moderada al

respecto.

Sin más preámbulo, se va a desarrollar cada una de estas esferas de

responsabilidad.

• Responsabilidad contractual

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En términos generales, la responsabilidad civil contractual es aquella en la

que el hecho dañoso viene producido como resultado del incumplimiento de

un contrato. De esta forma el artículo 1101 del C.C. establece que "quedan

sujetos a la indemnización de daños y perjuicios causados los que en el

cumplimiento de sus obligaciones incurrieren en dolo, negligencia o

morosidad, y los que de cualquier modo contravinieren al tenor de aquéllas".

Para determinar la existencia de responsabilidad contractual, es preciso un

contrato válido entre el supuesto responsable y la víctima, así como que el

daño sea directamente imputable al incumplimiento.

De esta forma, se requiere una relación jurídica precedente, ello implica que

n es necesario que exista propiamente un contrato sino que con una

relación previa y análoga es suficiente.

En la responsabilidad contractual, , tal y como reconoce la Sentencia del

Tribunal Supremo de 13 de abril del 1999 "el acreedor o perjudicado que

acciona el proceso deberá acreditar la obligación y características de la

prestación -si es de hacer o de dar, si es de medios o de resultado- así

como el no cumplimiento porque el deudor no ha actuado bajo la

observancia de los deberes de esa prestación (art. 1101 CC), al no concurrir

la exoneración del "casus" del art. 1105 CC, mientras que el deudor puede

oponer, previa prueba, el pago o cumplimiento".

Por el contrario, en la responsabilidad extracontractual, "el perjudicado o

dañado, habrá de acreditar no sólo ese daño -es el subrogado de la

obligación precedente- sino la autoría de la conducta dañosa, el nexo causal

y la voluntariedad de esa autoría por infringirse deberes de prevención o el

general "naeminem laedere"" Una jurisprudencia muy vetusta establece

perjudicado que accione le basta con acreditar el daño, del que ya, sin más,

resultarán los demás presupuestos de la responsabilidad del autor -acción,

culpa o infracción, deberes y nexo-, salvo prueba de no culpa a cargo de

éste o demandado.

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• Responsabilidad extracontractual

La responsabilidad aquiliana surge sin previa relación obligatoria, sino del

deber de conducta de no dañar a los demásy que recoge el artículo 1902

del CC "el que por acción u omisión causa daños a otro, interviniendo culpa

o negligencia, está obligado a reparar el daño causado". Por tanto, la

responsabilidad extracontractual es la derivada de un acto ilícito, según

reiterada jurisprudencia. Los requisitos para exigir dicha responsabilidad

son:

1. Una acción u omisión ilícita

2. La constancia de un daño causado

3. La culpabilidad

4. Un nexo causal entre el acto ilícito y el daño producido

En el art. 1903 del CC se constata que dicha responsabilidad no existirá

cuando se pruebe que ha sido empleada la diligencia debida para prevenir

el daño. A contrario sensu, existirá responsabilidad si el sujeto no empleó la

digiligencia requerida.

Según la sentencia de 9 de julio de 1984, la peculiaridad de este tipo de

responsabilidad es que "en la reclamación extracontractual el vínculo

obligacional surge después de producido el evento indemnizable, como

consecuencia de las normas generales impuestas por la convivencia y de la

aplicación del principio alterum non laedere, por lo que dicho nexo no

constituye un prius como en la culpa contractual, sino un posterius, lo que

indica que el ámbito de aplicación de ambas clases de culpa es

competamente diferente e independiente".

De esta forma, la indemnización exigible en el acto ilícito extracontactual, la

relación obligatoria emana por primera vez al producirse el daño.

SUJETOS RESPONSABLES

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En general, los sujetos que pueden ser responsables en el campo de la

medicina privada son:

• El médico

• La clínica

• La aseguradora

• Sujetos diferentes a los contratantes

Sin embargo, para determinar quién es responsable, contractual o

extracontractualmente, de un daño producido en el ámbito de la medicina

privada, hemos de acudir al caso concreto; y sólo después de un examen

sobre el supuesto planteado se podrá determinar cuál o cuáles son los

sujetos responsables.

• El médico

La naturaleza de la obligación del médico, tanto si procede de contrato

(contrato de prestación de servicios, de obra...) o como si deriva de una

relación extracontractual, se trata de una obligación de medios, no de

resultado. De esta forma, el médico está obligado a recobrar la salud del

paciente (resultado) sino a prestar el servicio más adecuado para obtener

un resultado satisfactorio. El deudor de obligación de actividad (médico)

ejecuta la prestación consistente en una ejecución adecuada, sin requerir

que llegue a darse el resultado. Para apreciar incumplimiento, por tanto, se

requiere negligencia por parte del prestador de servicios,

independientemente de la consecución del resultado.

El médico se obliga a emplear la diligencia adecuada, y no garantiza la

sanidad del enfermo el médico no se compromete a curar, sino a intentar

curar. La obligación de medios comprende:

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1. Utilizar cuantos elementos conozca la ciencia médica de

acuerdo con las circunstancias del paciente concreto.

2. La información al paciente, o a los familiares del mismo, del

diagnóstico, pronóstico, tratamiento y riesgos, especialmente

en el supuesto de intervenciones quirúrgicas. El deber en las

afecciones crónicas se extiende a los avatares que comporta el

control de la enfermedad.

3. la continuidad del tratamiento hasta el alta.

Llegado a este punto, se ha de destacar la la lex artis ad hoc para la

valoración de la negligencia profesional, cuya regla significa que "los

criterios médicos a desarrollar se ceñirán a los que se estiman correctos

para una actuación concreta, siempre en base a la libertad clínica y a la

prudencia".

Según las SSTS de 25 de abril de 1994 (RJ 1994\3073) y 2 de octubre de

1997 (RJ 1997\7405), tal y como se ha señalado en este trabajo, se debe

tomar en consideración el caso concreto donde se produce la actuación

médica y las circunstancias en que la misma se desarrolla, así como las

incidencias inseparables a una actuación profesional normal, teniendo en

cuenta las especiales características del realizador del acto médico, de la

profesión, de la complejidad del caso, de la transcendencia vital del paciente

y, en su caso, de la influencia de otros factores para calificar dicho acto

como conforme o no a la técnica media normal requerida.

En cuanto a la naturaleza de la obligación del médico se ha de probar una

conducta productora, en nexo causal, del daño y se acreditado que su

actuación no fue correcta. En este sentido, se sigue la posición mantenida

por la STS de 29 de junio de 1999 (RJ 1999\4895), que transcribimos

literalmente: "conviene recordar la doctrina jurisprudencial muy reiterada;

como dice la STS de 13 de diciembre de 1997 (RJ 1997\8816) y reitera la

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de 9 de diciembre de 1998 (RJ 1998\9427), la naturaleza de la obligación

del médico, tanto si procede de contrato (contrato de prestación de

servicios; distinto es el caso si el contrato es de obra, lo que se da en ciertos

supuestos, como cirugía estética, odontología, vasectomía), como si deriva

de una relación extracontractual, es obligación de actividad (o de medios),

no de resultado".

En el tema de la responsabilidad médica, que constituye un espacio del

campo de la responsabilidad sanitaria (responsabilidad del centro médico

por deficiencias de funcionamiento u organización, negligencias del

personal, etc.), según indica la STS de 29 de junio de 1999, que "como una

subespecie de la responsabilidad médica más cerca de la responsabilidad

sanitaria en general, se sitúa la derivada de conductas que supongan una

falta de coordinación entre los especialistas que tratan a un paciente, más

aún cuando tal evento sucede dentro del mismo centro hospitalario".

• El paciente

El paciente, es titular de una serie de derechos y obligaciones como tal que

se resumen en los derechos a procurarse la salud y a obtener asistencia

sanitaria. En este escrito nos vamos a centrar en el derecho de información

(que sería también un deber del médico) por su relevancia que vamos a

detallar a continuación.

Existe la obligación informar al paciente o en su caso a los familiares del

mismo, siempre que esto resulte posible, del diagnóstico de la enfermedad

o lesión que padece, del pronóstico que de su tratamiento pueda

normalmente esperarse, de los riesgos que del mismo, especialmente si

éste es quirúrgico, pueden derivarse y, finalmente, y en el caso de que los

medios de que se disponga en el lugar donde se aplica el tratamiento

puedan resultar insuficientes, debe hacerse constar tal circunstancia, de

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manera que si resultase posible, opte el paciente o sus familiares por el

tratamiento del mismo en otro centro médico más adecuado.

Es alegado en la ST del TC de 17 de enero de 1994 que "La inexistencia de

información es un hecho negativo cuya demostración no puede imponerse a

quien lo alega so pena de imponerle una prueba que puede calificarse de

perversa, contraria al principio de tutela efectiva por implicar indefensión,

prohibida en el art. 24.1 de la CE".

Hemos de destacar que un elemento esencial de la lex artis ad hoc y

esencia del contrato de arrendamiento de servicios médicos es el de la

obligación de informar al paciente o, en su caso, a los familiares del mismo.

Para definir lo que se puede estimar como información correcta hay que

recurrir al art. 10.5 Ley 14/1986, de 25 de abril (Ley General de Sanidad)

(RCL 1986\1316), precepto que especifica que el paciente o sus familiares

tienen derecho a que, en términos comprensibles para él y sus allegados,

se les dé información completa y continuada, verbal y escrita, sobre su

proceso, incluyendo diagnóstico, pronóstico y alternativas de tratamiento.

En resumen, el consentimiento prestado por el enfermo o sus parientes ha

de ser informado. Tal información comprenderá, para no incurrir en

responsabilidad, el diagnóstico de la enfermedad o lesión que se padece, el

pronóstico que de su tratamiento puede esperarse y los riesgos del mismo.

En Sentencia de 16 de octubre de 1998 se decía: " es cierto que la Ley

26/1984, de 19 de julio (RCL 1984\1906 y ApNDL 2943), General para la

Defensa de los Consumidores y Usuarios, determinó la expresa obligación

de informar al paciente [...] se desprende que el derecho del enfermo de ser

informado de las posibles consecuencias de las intervenciones quirúrgicas,

y, por otro lado, resulta incuestionable que el deber informativo forma parte

de las normas deontológicas de los Colegios Médicos y su observancia,

además, es una elemental aplicación derivada de principios lógicos, morales

y éticos indiscutibles, sin que, por tanto, la obligación informativa quepa

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reducirla al rango de una costumbre usual existente en el ámbito médico-

hospitalario".

• La clínica

La responsabilidad de la clínica por los daños imputados al médico que

ejerce su profesión mediante el uso de instalaciones en virtud de acuerdos

con ella a este fin, dependerá si el profesional está unido a ella por

relaciones de dependencia o subordinación.

Así, el vínculo contractual de un paciente con un centro hospitalario

implicará la asunción de las obligaciones y responsabilidades por parte de

este. El contrato de hospitalización o de clínica engloba los supuestos en

que se puedan contratar servicios extramédicos como el alojamiento y

asistenciales, además de los servicios médicos propiamente dichos.

• La aseguradora

La responsabilidad contractual entre aseguradora y asegurado obliga a

aquélla a prestar la asistencia no sólo correspondiente al padecimiento de

cada enfermo, sino la más segura y eficaz que alcanza a la elección del

facultativo adecuado y que se pone al servicio del cliente, el que resulta

defraudado si la asistencia recibida resulta incorrecta con graves

consecuencias en su salud, derivadas de la actuación carente de la

diligencia y pericia debida del facultativo que practicó la operación y atendió

también al enfermo; acreditando todo ello una actuación carente de cuidado,

• Sujetos diferentes a los contratantes

Ya que la prestación del médico es personalísima, no podrá ser realizada

por medio de representantes. La utilización de auxiliares y ayudantes

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comporta su responsabilidad in vigilando para los actos perjudiciales de

éstos, aplicando el art. 1903 del CC.

La responsabilidad civil de los sanitarios no es, por tanto, consecuencia de

la conducta de sujetos ajenos a la relación que colaboran como sanitarios

en el mismo nivel profesional o en concepto de auxiliares y dependientes.

La responsabilidad derivada de la propia conducta se regula en el art. 1902

del CC. la derivada de actos de terceros se prevé en el art. 1903. En este

segundo supuesto ha de distinguirse la actuación en equipo de grupos de

médicos y cuando el médico o equipo depende de una clínica, o, cuando

por el contrario, no existe esa dependencia del establecimiento sanitario.

Desde la perspectiva privada, la dirección de la clínica ha de responder por

los daños causados por sus auxiliares y dependientes, siempre y cuando

exista relación de dependencia o colaboración del responsable con el autor

del daño y que éste se cause en el servicio que se le mandó.

Respecto a los casos en que pueda concurrir responsabilidad solidaria entre

los diferentes sujetos cuando existe "pluralidad de agentes a los que

alcanza la responsabilidad por ilícito culposo, con la convergencia de

incidencia causal única, sin que sea posible individualizar los respectivos

comportamientos y las derivadas responsabilidades".

VARIABLES QUE INTERVIENEN EN EL PROCESO

• La carga de la prueba

A este respecto debemos tener en cuenta, según reiterada jurisprudencia

que se resumía en Sentencia de 16 de diciembre de 1997 (RJ 1997\8690):

1) Ante todo conflicto tendente a exigir responsabilidad al autor de una

conducta o ilícito, la carga de la prueba prevista en el art. 1214 CC, es

inevitable: El actor o perjudicado debe probar la obligación cuyo

cumplimiento reclama, y el demandado la extinción de esa obligación por su

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no incumplimiento; en consecuencia, aquel actor habrá de acreditar no sólo

la existencia de la obligación, sino que el obligado no la ha cumplido por no

actuar adecuadamente en la observancia de su prestación.

2) Trasladada esa teoría a las clases de responsabilidad contractual y

extracontractual -pues en ambas opera.

3) Respecto a la responsabilidad médica, normalmente, de tipo contractual,

porque haya un contrato de asistencia, directo o a través de Entidad o SS, o

se integre merced al mismo acto médico, el mecanismo de prueba de

responsabilidad será contractual: el actor o paciente habrá de acreditar, no

sólo el daño sino la autoría y relación de causalidad y hasta la infracción de

los deberes profesionales o "lex artis ad hoc"; de ahí que se afirme, desde

siempre, que al ser la obligación del médico, la de observar esos deberes

asistenciales y no el resultado sin derivar el daño o mal del paciente, sin

más, la responsabilidad del médico.

4) Cuando se califica la responsabilidad del médico de extracontractual la

jurisprudencia ha sostenido la excepción a referida inversión del "onus

probandi" o el seguimiento de que "al actor le incumbe la prueba", con lo

que, por este camino, se alcanza igual solución a la de la contractual.

5) Es incorrecto presumir la culpa del médico en base al art. 1183 CC que

implica simplificar el problema y desconocer que este artículo sólo se refiere

a las obligaciones de dar al incumplirse. Tampoco se presume la culpa del

deudor en base al art. 1098, 1099,1103 ni del 1104 del CC.

También debemos mencionar que en sede de responsabilidad médica

(contractual y extracontractual) la culpa requiere relación de causalidad

entre el daño o mal del paciente y la actuación médica ha de probarla el

paciente, salvo las excepciones sobre la inversión de la carga de la prueba.

No puede olvidarse que la carga de la prueba se atribuye a la víctima, y así

lo contemplan las STS de 16 de octubre de 1989 y 24 de mayo de 1990 que

afirman que "en los supuestos de responsabilidad por infracción de deberes

Page 13: La responsabilidad civil de los profesionales de la medicina

profesionales o de la lex artis no es de general aplicación la inversión de la

carga de la prueba. Siendo entonces el paciente el que debe probar la

relación de causalidad y de la culpa.

Tal y como se ha evidenciado en este escrito, la jurisprudencia tiene

reiteradamente declarado que la obligación del profesional sanitario no es la

de obtener en todo caso la recuperación del enfermo, o lo que es igual, no

es la suya una obligación de resultados, sino una obligación de medios,

estando obligado solamente a proporcionar al enfermo todos los cuidados

que éste requiera, según el estado de la ciencia y la denominada lex artis

ad hoc.

Según Sentencia del Tribunal Supremo de 28 diciembre "En la conducta de

los profesionales de la medicina queda, en general, descartada toda clase

de responsabilidad más o menos objetiva, no operando en estos casos la

inversión de la carga de la prueba, admitida para otros supuestos; corriendo

finalmente a cargo del demandante la carga de la prueba de la existencia de

culpa, así como el de la relación o nexo causal entre ésta y el resultado

dañoso".

• Relación entre médico y enfermo

En general, la relación entre médico y enfermo tiene su base en el contrato

de servicios, aunque presenta relevantes diferencias con el típico contrato

de servicios que implica una obligación de resultado. Mientras que el

contrato de servicios celebrado entre médico y paciente es una obligación

de medios. Ya se ha explicado ampliamente en qué consiste dicha

obligación, de modo que a continuación enumeraremos las diferentes

relaciones contractuales que pueden surgir:

CONTRATO DE SERVICIOS

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Los daños derivados del tratamiento se originan en el cumplimiento

defectuaoso del contrato, por ello sus efectos vendrían recogidos en los

arts. 1101 y ss del CC. Sin embargo, pueden existir numerosos supuestos

de hecho y es posible que puedan surgir relaciones extracontracuales

aunque de origen contractual.

A la forma normal de contrato de servicios, puede añadirse contratos de

obra de asistencia médica, así como los casos en que la misma asistencia

se basa en una gestión de negocios sin mandato (arts. 1888 y ss. del CC).

Si la asistencia es consecuencia del accidente de una persona inconsciente

que no puedo prestar su consentimiento expreso, el médico respondería por

los perjuicios derivados de su culpa o negligencia (art. 1889 CC). Para el

caso que el paciente obtenga beneficio de esta asistencia, este debe

indemnizar al medico respecto los gastos necesarios y también por las

obligaciones contraidas en su interés (art. 1893). De esta forma, deberá

pagar los honorarios del profesional en medicina que haya ido encaminado

a evitar algún daño inminente.

Para el caso que las consecuencias perjudiciales de la asistencia médica no

deriven de un contrato, tal como se ha mencionado, han de regularse por

los arts. 1902 CC. Si la conducta puede ser calificada como incumplimiento

de una obligación y acto ilícito, el perjudicado podrá elegir entre invocar el

arto 1902 o las normas contractuales infringidas. El incumplimiento del

contrato de servicios implica la lesión de los derechos de la personalidad del

paciente, lo que justifica la aplicación de normas extracontractuales. El acto

ilícito por omisión de curas urgentes y ausencia de asistencia pedida

estarían encardinadas en el supuesto de la responsabilidad

extracontractual.

Otra forma de contrato de servicios consiste en facilitar el tratamiento

médico además del alojamiento y cuidados. El enfermo realizaría dos

contratos: uno con el médico, para el tratamiento oportuno, y otro con el

Page 15: La responsabilidad civil de los profesionales de la medicina

hospital para alojamiento y cuidados. Respecto a al relación con el médico,

no se trata de una relación contractual con el paciente, aunque ello no es

óbice de que puedan derivarse responsabilidades por culpa, es decir,

extracontractuales. En este caso, se debe tener en cuenta si los daños tiene

su origen en el incumplimiento por parte del hospital o por parte del médico

y, de esta forma, determinar cuáles son los sujetos responsables.

En función de la tipología de la relación entre el enfermo y el profesional

médico, las consecuencias legales del daño causado serán diferentes. Así

se expone un cuadro ejemplificativo de distintas situaciones que pueden

plantearse:

RELACIÓN

CONTRACTUAL

TIPO DE

RELACIÓN

SUPUESTO CONSECUENCIA

JURÍDICA

Sí Contrato de

servicios

entre médico

y paciente

Daños derivados de

la culpa o

negligencia del

médico

Ar. 1101 CC

Contrato de

servicios más

contrato de

asistencia

médica

Daños por culpa o

negligencia del

médico

Ar.1889.1 CC

Culpa o negligencia

del paciente

Ar. 1893 CC

No --- No asistir a un

sujeto en estado

grave

1902 y ss CC

Debe señalarse que se puede plantear tipología específica, por ejemplo el

"Contrato desdoblado de asistencia en hospital" que implica la celebración

de dos contratos: contrato con el médico para tratamiento y contrato con

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hospital para cuidados y alojamiento. En este caso, la responsabilidad

puede ser tanto contractual como extracontractual.

SUPUESTOS CONCRETOS

• Cirugía

Los supuestos de cirugía estética son regulados no por contratos de

prestación de servicios, sino de contrato de ejecución de obra , por tanto en

este tipo de contrato sí existe una obligación de resultado. Existe diferencias

doctrinales sobre la separación entre una cirugía estética y otra reparadora,

dudando incluso si la obligación es medios o de resultado. Delimitando, por

ejemplo, FERNÁNDEZ COSTALES dichas precisiones, aunque a grandes

rasgos podemos decir que la cirugía estética sería aquella que tiene por

finalidad reparar los defectos de la naturaleza, mientras que la cirugía

reparadora tiene como fin reparar diversas enfermedad congénitas o

adquiridas.

Constatan las Sentencias de 3 de diciembre de 1991 y 16 de abril de 1991,

entre otras, que la cirugía estética no puede realizarse sin tener en cuenta

las complicaciones que pueden sobrevenirle al paciente por dolencias o que

puedan surgir.

• Anestesistas

La doctrina de la Sentencia del Tribunal Supremo de la Sala Civil de 12 de

diciembre de 1998 establece que "La responsabilidad civil de los

anestesistas se exige cuando éstos no son rigurosos en la observancia y

aplicación de las reglas y técnicas de esta especialidad médica, cuya

funcionalidad no es la directa curación del enfermo, sino la de facilitar

medios y proporcionar estados insensibles al dolor para propiciar la

realización de actividades de diagnóstico, quirúrgicas y terapéuticas, lo que

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necesariamente impone la máxima atención y concentración en la

aplicación del acto anestésico de los estándares que tienen como objetivo

su seguridad y éxito, y entre éstos resulta imprescindible en todo momento

la oxigenación, ventilación y circulación del paciente".

En todo caso, para que el anestesista sea responsable deben concurrir los 3

requisitos de :

1. Producción de un daño

2. Negligencia en la conducta de quien lo causó

3. Relación de causalidad entre la conducta de agente y del daño

causado.

CONCLUSIÓN

Es claro que el ejercicio de la profesión médica no es una ciencia exacta

que pueda garantizar unos resultados satisfactorios en todo caso. Sin

embargo, como ya se ha visto, sí se exigen unos cuidados y actuaciones en

cuanto al médico, los instrumentos que utiliza, la clínica... que deben ser

respetadas y sin cuyo respeto sí pueden surgir responsabilidades.

Independiente es, como se ha dicho también que la responsabilidad sea

contractual o extracontractual, porque en ambos casos será posible el

resarcimiento del daño si se prueba que ha sido este consecuencia directa

de negligencia.

Ante todo, se ha de tener en cuanta que la medicina ha evolucionado

mucho en estos años, por un lado en procesos técnicos y también en el

aspecto de la realación médico-paciente. Atrás quedaron bases de datos los

años en que el doctor era una persona de confianza, ahora que el

profesional de la medicina sea un desconocido influye en que el paciente no

tenga ningún reparo en reclamar indemnización a un sujeto extraño. Esta

situación ha influido positiva y negativamente, por un lado el paciente siente

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que tiene "armas" para defenderse en caso de daños, por otro lado se le

imputarán al médico resultados nefastos, cuando como ya se ha tratado

extensamente, el profesional de la medicina está únicamente obligado a

poner la diligencia y medios adecuados pero no podrá asegurar un

resultado favorable en todo caso.

Por otro lado, la finalidad de la responsabilidad civil de reparar el daño

causado, debe tenerse en cuenta en todo momento. Es por ello que se

deben moderar los principios de causalidad, culpa y carga de la prueba,

teniendo en cuenta el caso concreto y las circunstancias que han motivado

la exigencia de responsabilidad.

De cualquier forma, hay muchos aspectos a tener en cuenta, y por ello se

recomienda encarecidamente la cobertura de un seguro de responsabilidad

civil profesional para todos los sujetos implicados.

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Civil, Sección 1ª), de 12 marzo

Carmen García M.

[email protected]

Licenciada en Derecho

Elche