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Ministerio de Economía y Finanzas 'Reso{ucíón N°0010-2017-TCE-Sl Sumilla: "(•••) dado que los aspectosalegadospor los integrantes del Consorcio carecen de sustento suficiente para revertir el sentido de la Resolución N° 2823 w 2016 w TCE-Sl del 30 de noviembre de 2016, el recurso de reconsideración interpuesto deviene en infundado, confirmándose la sanción impuesta a los integrantes del Consorcio". Lima, O 3 ENE. 1017 , VISTO en sesión del 3 de enero de 2017, de la Primera Sala del Tribunal de Contrataciones del Estado, el Expediente N° 1371-2016.TCE, sobre el recurso de reconsideracióninterpuesto porel ConsorcioVialAlto Punoconformado por lasempresas Agusti y MasoliverS~. Sucursaldel Perúy~J.B.G.Contratistas Generale:¡~E.I.R.L.,contra lo dispuesto en la Resolución'N°.2823-2016-TCE-:sf;del 30"de noviembre_.de2016"que dispuso imponerle sanción'?admlnistrati~a:'dedoce (12} mesesde inhabilttaclóh"teiTIporal en su derecho de participar-en"'~e50s-de seleccióny contrata'r cOnel Estado, por la comisiónde lainfracciónqueestuv6tipiticaaa~riellitl";!ralj)'del numer~15L1.delartículo 51 de la Ley de Contratadones"del Estado, a'probadál11ediánteDecreto-Legi'slativoNO 1017 Y.modificado por Ley NO29873, Y que actualmente se encuentra tipificada en el literalh)delartículo50delaLeyN°30225,Yatendiendoa105siguientes: l. ANTECEDENTES 1. Mediante Resolución NO 2823-2016-TCE-Sl del 30 de noviembre de 2016, la Primera sala del Tribunal de Contratacionesdel Estado,en adelante el Tribunal, dispusosancionaral CONSORQOVIALALTOPUNOconformado por lasempresas Agusti y MasoliverS.A, Sucursaldel Perúy J.B.G.Contratistas GeneralesE.I.R.L., en adelante el Consorcio, con inhabilitación temporal por el periodo de doce (12) meses en sus derechos de participar en procesosde seleccióny contratar con el Estado,por su presunta responsabilidadal haber presentadodocumentación falsa y/o información inexacta en el marco de la Licitación Pública N° 009-2015- VIVIENDA-OGA-UE.OO1, primera convocatoria, para la contratación de la ejecución de la obra: "Mejoramiento del servicio vial urbano en los jirones Paucarcolla, GuillermoCruz,Maravillasy víasconexasde laurbanización27dejunio del centro poblado de Alto Puno, distrito, provincia de Puno - Puno, con código SNIP N° 288825", en adelante el proceso de selección, infracción que estuvo tipificada en el literal j) del numeral 51.1 del artículo 51 de la Ley de Contrataciones del Estado, aprobada mediante Decreto Legislativo NO 1017 Y modificado por L y {'Jo 29873,enadelantela Ley, yqueactualmenteseencuentra tipificada en el r e I h) del artículo 50 de la Ley N° 30225, en adelante la nueva Ley. Página 1 de 23

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Ministeriode Economía y Finanzas

'Reso{ucíón N°0010-2017-TCE-Sl

Sumilla: "(•••) dado que los aspectosalegadospor losintegrantes del Consorcio carecen desustento suficiente para revertir el sentidode la Resolución N° 2823w2016wTCE-Sl del30 de noviembre de 2016, el recurso dereconsideración interpuesto deviene eninfundado, confirmándose la sanciónimpuesta a los integrantes del Consorcio".

Lima, O 3 ENE. 1017, VISTO en sesión del 3 de enero de 2017, de la Primera Sala del Tribunal de

Contrataciones del Estado, el Expediente N° 1371-2016.TCE, sobre el recurso dereconsideración interpuesto por el ConsorcioVial Alto Puno conformado por las empresasAgusti y MasoliverS~. Sucursal del Perúy~J.B.G.Contratistas Generale:¡~E.I.R.L.,contralo dispuesto en la Resolución'N°. 2823-2016-TCE-:sf;del 30"de noviembre_.de2016"quedispuso imponerle sanción'?admlnistrati~a:'dedoce (12} meses de inhabilttaclóh"teiTIporalen su derecho de participar-en"'~e50s-de selección y contrata'r cOn el Estado, por lacomisión de la infracción que estuv6 tipiticaaa ~ri ellitl";!ralj)'del numer~15L1. del artículo51 de la Ley de Contratadones"del Estado, a'probadá l11ediánteDecreto-Legi'slativoNO1017 Y.modificado por Ley NO29873, Y que actualmente se encuentra tipificada en elliteral h) del artículo 50 de la Ley N° 30225, Yatendiendo a 105siguientes:

l. ANTECEDENTES

1. Mediante Resolución NO 2823-2016-TCE-Sl del 30 de noviembre de 2016, laPrimera sala del Tribunal de Contrataciones del Estado, en adelante el Tribunal,dispuso sancionar al CONSORQOVIAL ALTO PUNOconformado por las empresasAgusti y Masoliver S.A, Sucursal del Perú y J.B.G. Contratistas Generales E.I.R.L.,en adelante el Consorcio, con inhabilitación temporal por el periodo de doce(12) meses en sus derechos de participar en procesos de selección y contratarcon el Estado, por su presunta responsabilidadal haber presentado documentaciónfalsa y/o información inexacta en el marco de la Licitación Pública N° 009-2015-VIVIENDA-OGA-UE.OO1,primera convocatoria, para la contratación de la ejecuciónde la obra: "Mejoramiento del servicio vial urbano en los jirones Paucarcolla,Guillermo Cruz, Maravillasy vías conexas de la urbanización 27 de junio del centropoblado de Alto Puno, distrito, provincia de Puno - Puno, con código SNIPN° 288825", en adelante el proceso de selección, infracción que estuvotipificada en el literal j) del numeral 51.1 del artículo 51 de la Ley deContrataciones del Estado, aprobada mediante Decreto Legislativo NO 1017 Ymodificado por L y {'Jo 29873, en adelante la Ley, y que actualmente se encuentratipificada en el r e I h) del artículo 50 de la Ley N° 30225, en adelante la nuevaLey.

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2. Los principales fundamentos de dicho acto administrativo fueron:

i) Se atribuyó responsabilidad a los integrantes del Consorcio por haberpresentado los siguientes documentos supuestamente falsos y/o coninformación inexacta:

1 Obrante en el folio 193 (reverso) del expediente administrativo.l.Obrante en el folio 192 del expediente administrativo.J Obrante en el folio 204 del expediente a inistrativo.4 Obrante en el foliO 208 del expediente ínístrativo.

5 Obrante en el folio 202 del eXpedJííen dministrativo.

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a)

b)

e)

d)

e)

Certificado de Trabajo del 19 de noviembre de 2010, emitido por elConsorcio Puente Chino a favor del ingeniero Wilfredo SantiagoHuayhua Huaraca, por haber laborado como ingeniero residente en laconstrucción del Puente Chino que forma parte de la obra"Rehabilitación y mejoramiento de la carretera Tingo María - Aguaytfa,tramo: Puente Pumahuasi - Puente Chino", según Contrato de obra N°100-2007-MTQ20.5 celebrado con Provías Nacional, desde el 5 deenero de 2009 hasta el 18 de noviembre de 2010, I

Anexo N° 9 - Declaración Jurada - Experiencia del Personal Propuesto -Ejecución de Obra, suscrito por el ingeniero Wilfredo santiago HuayhuaHuaraca y el Representante Común del Consorcio.2

Certificado de Trabajo del 13 de mayo de 2013, emitido por elConsorcio DHI a favor del ingeniero Javier Marín Ríos, por habersedesempeñado como Especialista en metrados y valorizaciones de laobra "Construcción de ambientes para la Facultad de Ingeniería de laUNTRM", desde el 15 de noviembre de 2011 al 14 de abril de 2013.3

Certificado de Trabajo del 22 de mayo de 2013, emitido por elConsorcio DHI a favor del ingeniero César Eugenio Canta Misari, porhaberse desempeñado como Especialista en seguridad y salud de laobra "Construcción de ambientes para la Facultad de Ingeniería de laUNTRM", desde el 15 de diciembre de 2011 hasta el 14 de abril de2013.4

Anexo N° 9 - Declaración Jurada - Experiencia del Personal Propuesto -Ejecución de Obra, suscrito por el ingeniero Javier Marín Ríos y elRepresentante Común del Consorcio. s

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'Reso{ucíón N"0010-2017-TCE-Sl

f) Anexo N° 9 - Declaración Jurada - Experiencia del Personal Propuesto -Ejecución de Obra, suscrito por el ingeniero César Eugenio Canta Misariy el Representante Comun del Consorcio,6

g) Informe de Ensayo P.Q.-OOS020-2016 del 22 de marzo de 2016,emitido por el CENTRO TOXICOLÓGICO S.A.e. - CETOX a favor de IgorRubén Reyes Alarcón/RAI Negociaciones E.I.R.L.

h) Constancia del 9 de febrero del 2016, expedida a solicitud del señorIgor Rubén Reyes Alareón por el servicio Nacional de seguridad Agraria- SENASA TACNA, por la visita de inspección al Fundo Inclán TomasiriParcelación Lote 20, distrito de Inclán, provincia de Tacna, regiónTacna.

La Entidad señaló que la empresa Constructora y Consultora Sin MurosS.R,L., presentó como parte de su propuesta técnica, documentacióncon información inexacta, consistente en el Anexo N° 3 - DeclaraciónJurada (Art. 42 del Reglamento de la Ley de Contrataciones delEstado), mediante el cual declaró no encontrarse impedida paracontratar con el Estado, en el marco del proceso de selección .

COnstancia':del 9. de febrero"del 2016, expedida á1solicltud 'del señorIgor R,utién.R.eyes Alarcón:"por el sE!~ido"Nacional d~,~~guridad ft..grª~a- SENASATACNA, por,Ja visita de inspea;i9n al, FunCfó'Inc1án.TomasiriParcelación Lote .':U; Iclistrito de lnclán, provinciá {de fTacna,TregiónTacn.. • .ili ª ~ del Estado

./ Respecto del documento señalado en el literal al del fundamento N° 4 dela resolución:

ii) Sobre el particular, luego de analizar la documentación remitida por laEntidad, este Colegiado pudo verificar que el documento cuestionado fueefectivamente presentado, pues obra en la propuesta técnica del Consorcio.

iii) Asimismo, de la lectura de dicho documento, se pudo apreciar que elingeniero Wilfredo Santiago Huayhua Huaraca habría laborado como ingenieroresidente en la obra "Rehabilitación y mejoramiento de la carretera TingoMaría ~ Aguatia, tramo: Puente Pumahuasi - Puente Chino", durante elperiodo comprendido entre el 5 de enero de 2009 y el 18 de noviembre de2010, sin embargo, de acuerdo con la información contenida en las Fichas

6Obrante en el foliO 205 del ex lente administrativo.n P'g;na 3 de 23

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Quincenales N° 79 Y N° 817, proporcionadas por el denunciante, el citadoingeniero recién había ocupado dicho cargo a partir del 18 de noviembre de2010, fecha en la cual reemplazóal ingeniero Magno RojasVeliz.

iv) Al respecto, la Entidad informó que, a mérito de la fiscalización posteriorrealizada, mediante los Oficios N° 35.2016-VIVIENDA-OGA.OACPdel 3 demarzo de 20168,N° 40-2016-VIVIENDA-OGA.OACPdel 3 de marzo de 20169 y N° 41.2016.VIVIENDA-OGA-OACPdel 15 de marzo de 201610, solicitó al Ministerio deTransportes y Comunicaciones- ProvíasNacional, informar la fecha en la cualel ingeniero Wilfredo Santiago Huayhua Huaraca participó en la obra encuestión, toda vez que la información consignada en las FichasQuincenalesN° 79 Y N° 81 no guardaba relación con lo señalando en el certificado detrabajo emitido por el ConsorcioPuenteChino.

v) En respuesta, mediante el Oficio N° 505-2016-MTQ20.5 del 15 de marzo de201611,ProvíasNacionalseñaló lo siguiente: "(oo.) con fecha 18.Nov.2010,

iresta Unidad Gerencial, autorizó designar al Ing. Wilfredo SantiagoHuayhua Huaraca, con Reg. CIP N° 54885 como Ingeniero Residentede Obra "Rehabilitación y Mejoramiento de la Carretera Tingo Maña~- Aguaytia. Tramo: Puente Pumahuasi - Puente Chino" en reemplazodellng. Magno Rojas Véliz, con Reg. CIP N° 6166."

vi) En tal sentido, se dijo que, si bien ProvíasNacional había confirmado que elingeniero Wilfredo Santiago Huayhua Huaraca se desempeñó como ingenieroresidente en la obra en cuestión, lo hizo recién a partir del 18 denoviembre de 2010, fecha en la cual se aprobó la sustitución del ingenieroMagnoRojasVéliz.

vii) Asimismo,de la lectura de la carta sIn del 14 de marzo de 2016, emitida porla empresa Construcoese ComercioCamargo Correa S.A. - Sucursal Perú, sepudo apreciar que, si bien el señor Wilfredo Huayhua Huaraca se desempeñócomo ingeniero residente en el Consorcio Puente Chino en el pericxlocomprendido entre el 5 de enero de 2009 y el 30 de mayo de 2011, no fueposible advertir si dicha labor fue ejercida durante la ejecución de la obraderivada del Contrato N° 100-2007-MTq20 o durante la ejecución de otrosproyectos.

7 Verificadas en la página l"Ieb; bt\:Q.;LLwww.Droviasnac.gob.oe/frmobras,asPX7jdmenu=986 y obrantes en losfolios 35 y 36 del expediente administrativo,s Obrante en el folio 123 del expediente administrativo.'1 Obrante en el folio 122 del expediente administrativo.10Obrante en el folio 121 del expediente inistrativo.11Obrantes en el folio 120 del expedien ministrativo,

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.TribunaldeContratacione~.'del Estado .", ',. 'm .:

Reso{ucíón .NV0010-2017- TCE-Sl

viii) En esa línea, a pesar que los integrantes del Consorcioofrecieron como medioprobatorio la declaración efectuada por la empresa Constructoes e ComercioCamargo Correa S.A., (integrante del Consorcio Puente Chino), donde seconfirmaría la autenticidad del documento cuestionado, este Tribunalconsideró que la información remitida por Provías Nacional, evidenciaba lainexactitud de la información declarada por el Consorcio.

deo, .! .••.•.•

: OrQanismQdlfudmn

Contralaclc-nesx) Al respectO, este'CO iadopuClq veqfica _que- el ConSQ~cio,,efectivamente,,presentó'el documento en cue"stión':c6moparte de'su pro"puestcitécnica.

xi) Asimismo, de la revisión del documento materia de cuestionamiento, esteColegiado pudo advertir que el Consorcio, a fin de acreditar la experiencia en

,

la especialidad del personal propuesto como Asistente de residente de obra,consignó en dicho documento, entre otros, la relación contractual con el

.- ,Consorcio Puente Chino, por el periado del 5 de enero de 2009 al 18 denoviembre de 2010.

ix) Siendoasí, al haberse advertido que el citado profesional se desempeñócomo-- ingeniero residente en la obra en cuestión, en un pe'riado distinto al

consignado en el documento emitido a su favor, este Colegiado determinóque el Certificado de Trabajo del 19 de noviembre de 2010, otorgado por elConsorcio Puente Chino a favor del ingeniero Wilfredo Santiago HuayhuaHuaraca, contenía información Inexacta.

""""'Re odlla resolución:

xii) En tal sentido, al haberse acreditado la inexactitud del citado documento, esteColegiado concluyó que el Anexo N° 9 - DeclaraciónJurada - ExperienciadelPersonal Propuesto. Ejecución de Obra, suscrito por el ingeniero WilfredoSantiago Huayhua Huaraca y el RepresentanteComún del Consorcio,conteníainformación inexacta.

'" Respecto de los documentos señalados en los literales el, dl, el y f) delfundamento N° 4 de la resolución:

xiii) Al respecto, este Colegiado pudo verificar que, efectivamente, el Consorciopresentó los documentos cuestionados, pues formaban parte de su propuestatécnica.

xiv) En este extremo, se cuestionó los certificados de trabajo emitidos por elConsorcio OHI, a fa or de los ingenieros Javier Marín Rios y César EugenioCanta Misari, p0lt participación en la obra "Construcción de ambientes para

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la facultad de ingeniería de la UNTRM", realizada por la Universidad NacionalToribio Rodríguez de Mendoza en el marco de la Licitación Pública N° 002-20U.UNTRM/CE ~ Primera Convocatoria, así como las declaraciones juradaspresentadas por aquéllos como parte de su propuesta técnica.

xv) Sin embargo, considerando que, la Entidad no cumplió con remitir ladocumentación que acredite la supuesta falsedad o inexactitud de losdocumentos cuestionados en mérito a una verificación posterior; y que, laUniversidad Nacional Toribio Rodríguez de Mendoza, tampoco cumplió conremitir la información solicitada a través de la Cédula de Notificación N°66959/2016,TCE, este Colegiado tuvo que determinar que, en autos, noexistían elementos suficientes que permitieran concluir si los citadosdocumentos eran falsos o contenían infonnación inexacta, manteniéndoserespecto de ellos, el principio de presunción de veracidad.

./ Respecto de la individualizaciÓn del infrador:

xvi)

xvii)

xviii)

xix)

En este extremo, la empresa AGUsn y MASOLIVERS.A. SUCURSALDELPERÚ,integrante del Consorcio,señaló, como parte de sus descargos,que, deacuerdo a lo señalado en el Anexo N° 4 - Promesa Fonnal de Consorcio, laelaboración de la propuesta técnica era responsabilidadde la empresa J.B.G.Contratistas Generales E.I.R.L., por lo que correspondía individualizar laresponsabilidadadministrativa hacia dicha empresa.

Al respecto, se dijo que los integrantes del Consorcio asumieron laresponsabilidad de las obligaciones de manera conjunta. Asimismo, de lapromesa formal de consorcio, se advirtió que los integrantes del Consorcio seresponsabilizaron solidariamente por todas las acciones y omisionesprovenientes del proceso de selección, sin que se pudiera advertir algunaindividualización de las responsabilidadesen el proceso de selección para lapresentación de la propuesta técnica.

Asimismo, se señaló que, el hecho que la empresa J.B.G. CONlRATISTASGENERALESE.I.R.L., tuviera como obligación la elaboración de la propuestatécnica, ello no constituía razón suficiente para eximir de responsabilidad alotro integrante del Consorcio, toda vez que, de ello, no se advertía que sólouno de ellos, o los dos consorciados, hayan presentado, ante la Entidad, lainformación falsa o inexacta, sino, que esta información estaba contenida endocumentos de la propuesta técnica, la cual fue presentada de maneraconjunta por los integrantes del Consorcio.

Igualmente, en el caso de la empresa J.B.G. CONTRATISTASGENERALESE.I.R.L., si bien en remesa formal de consorcio se consignó a dichaempresa como res n ble de la "ElaboraciÓn de la Propuesta Técnica

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'Reso{ucíón :N"OOlO-2017- TCE-Sl

para la presente licitaciónn, ello no significabaque los documentoscuestionados no fueran presentados de manera conjunta por todos losmiembros del Consorcio, toda vez que la causalidad entre la conducta de losadministrados y el tipo infractor, materia de análisis, no estaba referida aquién tramitó, gestionó u obtuvo los documentos cuestionados o, comosucedió en el presente caso, elaboró la propuesta técnica, sino que laresponsabilidadse refiere a quienes participaron en la presentación, ante laEntidad, de los documentos cuestionados, por lo que, considerando elcontenido de la promesa formal de consorcio y el contrato de consorcio, noresultó posible individualizar la infracción.

xx) Finalmente, cabe señalar que el Vocal Peter Palomino Figueroaemitió un votosingular sobre este punto, señalando, lo siguiente:

que permitieradel documento

a no advertirse ningún elementoesponsabilidad por la presentación

En ese entendido, para el referido Vocal, mientras que en la PromesaFormal de Consorcio no se indique que es responsabilidad, exclusiva, dealguno de los consorciados el obtener y proporcionar la documentacióndel personal propuesto, no puede presumirse que aquél que se encargóde elaborar la propuesta técnica es quien proporcionó la documentacióndel personal propuesto, más aun considerando que, como acontece en elpresente caso, los dos consorciados eran quienes llevarían a cabo laejecución de la obra; por lo que, ante dicha circunstancia, éstos podríanser quienes propongan, indistintamente, a cualquiera de los integrantesdel personal requerido en la ejecución y; por ende, ambos podríanproporcionar fa documentación relativa a cada uno de los profesionalesque hubieran propuesto.

d) Por lo tanto,individualizar I

al _ La empre,", AGUSTI y MASOllVER S.A. SUCURSAL DEl.;~ERU" integrante, del ConSOrciOjLsOliató"q:>nJopartÉ~de~susdeseargos"que ,~.,individualiceal infractor; ,toda vez:cjiJe en la Prámesa Formal deo1Conscirdoc$eestableció que'la:o-empresaJ.B.G. CONTRATISTASGENERALESEI.R.L1.eraresponsablei:leJa;elabOrad9noperá'prop'ues~;técnlca;jel EstadO

Sobre el particular, se indicó que, la obligación "elaboración de lapropuesta" podía tener varias interpretaciones, siendo una de ellasaquella referida a ordenar o estructurar la documentación a serpresentada ante la Entidad, de acuerdo a lo requerido en las bases delproceso de selección, entre la cual se encuentra aquella relativa alpersonal propuesto, sin que ello signifique que quien "elabora" dichapropuesta sea aquél encargado de obtener tal documentación, en formaexcluyente.

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cuestionado, se aplicó la regla de la responsabilidad conjunta para elpresente caso.

3. Ahora bien, mediante formulario y escrito presentado ante el Tribunal el 9 dediciembre de 2016, subsanado el 13 del mismo mes y año'2, la empresa JBGCONTRATISTAS GENERALES E.I.R.L., interpuso recurso de reconsideración contrala Resolución antes citada, señalando, entre otros aspectos lo siguiente:

i)

ii)

No se ha tomado en cuenta, en su integridad, que a través de la carta s/n del14 de marzo de 2016, el emisor del documento cuestionado, la empresaConstructoes e Comercio Camargo Correa S.A., no sólo confirmó laautenticidad del certificado de trabajo cuestionado, sino también el contenido,afirmando que el ingeniero Wilfredo Huayhua Huaraca se desempeñó comoingeniero residente para el Consorcio Puente Chino desde el 5 de enero de2009.

A fin de corroborar que el ingeniero Wilfredo Huayhua Huaraca realizófunciones de ingeniero residente desde el periodo inicial deiS de enero de2009, adjunta como nueva prueba los siguientes documentos: i) boleta desueldo correspondiente al periodo mayo 2009, donde se aprecia la fecha deingreso y la ocupación como ingeniero SR 11, ii) aportaciones obligatoriasefectuadas por el Contratista a las AFP Profuturo y Prima, realizadas duranteel periodo comprendido entre el 5 de enero de 2009 al 18 de noviembre de2010, y iii) carta sIn del 7 de diciembre de 2016/ a través de la cual el emisorseñala que, el ingeniero Wilfredo Huayhua Huaraca se desempeñó en el cargode ingeniero residente, durante el periodo cuestionado, en la ejecución de laobra "Rehabilitación y mejoramiento de la Carretera l1ngo María - Aguaytia.Tramo Puente Pumahuasi - Puente Chino".

iii) Conforme a la cláusula 12.2 del Contrato N° 100-2007-MTC/20, se facultaba ala Contratista a tener en la obra, ingenieros colegiados habilitados en númeroy calificación satisfactoria en concordancia con el proyecto, para su correctaejecución.

iv) También adjunta como medio probatorio, la copia del asiento N° 520 delcuaderno de obra del 26 de enero de 2009, donde se detalla la reunión entrelos ingenieros representantes de la supervisión y el ingeniero WilfredoHuayhua Huaraca, en representación de la Contratista, señalando que realizóactuaciones que corresponden al ingeniero residente.

v) Agrega que no se ha destruido la presunción de veracidad que ampara alcertificado de trabajo cuestionado, pues no se ha efectuado un juicio de valor

12Obrante en los folios 437 al SOS expediente administrativo.

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'Resofucíón .'N"OOlO-2017- TCE-Sl

idóneo sobre los medios de prueba presentados; de igual forma, no se hadesvirtuado la declaración del emisor que otorga conformidad al mismo.

vi) También refiere que, en el supuesto negado que se considere que existeinformación contradictoria, deberá considerarse que, ante la inexistencia deprueba necesaria para destruir la presunción de veracidad de la que gozan losdocumentos cuestionados, deberá hacerse prevalecer el principio depresunción de licitud.

vii)

viii)

.p<)

x)

xii)

De igual forma, señala que no se ha acreditado ningún beneficio o ventajapara sí o para tercero durante el desarrollo del proceso de selección.

Al respecto, refiere que en el Anexo N° 9 - Declaración Jurada / Experienciadel Personal Propuesto - Ejecución de la obra, no se presentó comoexperiencia el _~rtificado de. trabajo cuestionado del 191 de i noviembre de2010, sino. JTlás~b[en; se describió, elreferi~Q'certificado Q,trJr~P'1jo!.don~e-"seprecisa el periodo:de inicio y ténnino de experiencia en la eSpecialidad;eritalsentido, el certificado_cuestionado no fue' materia de calificaciórv.ventaja o.ben~¡'a el Consórcio. '- ,;- - t d€'l Es~a¡jo

También señala que corresponde individualizar la responsabilidadadministrativa.

Sobre este punto, refiere que, a folios 13-14 de la propuesta técnica, obra lapromesa formal de consorcio - Anexo N° 4, en donde se determinó quecorrespondería a la empresa JBG Contratistas Generales EIRl, la recopilaciónde la documentación exigida en el proceso de selección.

Agrega que, era responsabilidad de dicha empresa, no sólo elaborar lapropuesta, sino también, asignar al personal. Sobre ello, señala que, en facláusula segunda del contrato de consorcio y en la segunda cláusula de laadenda ofrecida en los descargos, se confirma que el certificado en cuestión,se encontraba en la esfera de dominio de la empresa JBG ContratistasGenerales EIRl, siendo su responsabilidad conseguir y presentar laexperiencia del personal propuesto.

En tal sentido, de acuerdo con el principio de causalidad, no puedeextenderse la responsabilidad administrativa en quien no ha realizado laconducta constitutiva de infracción, por lo que en el supuesto negado queexista duda razonable, corresponde la absolución de la otra empresaconsorciada por insuficiencia probatoria.

xiii) Solicita el uso de 1 labra.

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4. Mediante Escrito N° 01 presentado ante el Tribunal el 9 de diciembre de 201613,subsanado el 13 del mismo mes y año, la empresa AGUsn y MASOUVER S.A,SUCURSAL DEL PERU, interpuso recurso de reconsideración contra la Resoluciónantes citada, señalando, argumentos iguales a los detallados por la empresa JBGCOmAATISTAS GENERALES E.I.R.L.

5. Por Decreto del 14 de diciembre de 2016, se puso a consideración de la Sala losrecursos de reconsideración interpuestos por las citadas empresas; asimismo, seprogramó Audiencia Pública a realizarse el 26 de diciembre de 2016, a horas12:30pm, cual se realizó en la fecha programada.

6. Por Decreto del 28 de diciembre de 2016, se solicitó información adicional,conforme al siguiente detalle:

AL MTC-PROYECTO ESPECIAL OE INFRAESTRUCTURA OE TRANSPORTENAaONAL - PROVIAS NAaONAL

Siendo necesario verificar la autenticidad de la documentación presentada por elConsorcio Vial Alto Puno durante el desarrollo de la Licitación Pública N° 9-2015¡V¡VIENDA-OGA-UE001,sírvase informar a este Colegiadolo siguiente:

1) Si el ingeniero Wl1fredoHuayhua Huaraca laboró como ingeniero residenteen la obra "Rehabilitación y mejoramiento de la Carretera T1ngoMana -Aguaytia, Tramo Puente Pumahuasi - Puente Chino, según contrato de obraN° 100-2007-MTC/20~ durante el periodo comprendido entre el S de enerode 2009 y e/18 de noviembre de 2010.

Sírvase precisar el periodo en el que el ingeniero Magno Rojas Véliz sedesempeñó como ingeniero residente en la obra "Rehabl1itación ymejoramiento de la Carretera Tingo Mana - Aguaytia, Tramo PuentePumahuasi- Puente Chino,según contrato de obra N° 10o-2007-MTC/20".

La información requerida deberá ser remitida en el plazo de DOS (2) díashábiles, bajo respt?nsabl1idadde su Titular y apercibimiento de comunicar dichoincumplimiento al Órgano de Control Institucional.

cabe mencionar que, dicha Entidad, no remitió la información solicitada.

7. Mediante Escrito N° 03, presentado ante el Tribunal el 26 de diciembre de 2016, elConsorcio Vial Alto Puno adjuntó documentación probatoria (aportacionesrealizadas por el Consorcio Puente Chino a favor de las AFP Profuturo e Integra), afin de corroborar la información señalada en el recurso de reconsideración.

xpediente administrativo.

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ro".~~ ..iX1

Ministeriode Economía y Finanzas

II,

1,

2.

3.

4,

Reso(ucíón N"OOlO-2017- TCE-Sl

FUNDAMENTACIÓN,

El presente procedimiento administrativo, se encuentra referido al recurso dereconsideración interpuesto por los integrantes del Consorcio, contra la ResoluciónN° 2823-2016~TCE-Sl del 30 de noviembre de 2016, mediante la cual se declaróque aquélla incurrió en responsabilidad administrativa en la comisión de lasinfracción que estuvo tipificada en el literal j) del numeral 51.1 del artículo 51 de laLey, respecto de la presentación de documentación inexacta en el marco delproceso de selección, habiéndose dispuesto sancionarlo con inhabilitación en suderecho de participar en procesos de selección y contratar con el Estado, por elperiodo de doce (12) meses.

COmoes de conocimiento, los recursosadministrativos son mecanismosde revisiónde actos administrativosl4• En el caso específico de los recursos dereconsideración, lo que:el administrado 'requiere es)a,revisión de;'lajdecisión yaadoptada, por Parte'de 16" misma""aÍJtoridadqué emitió'el acto qúeimpugna. paratal efecto, el adrnini~frado'I~~é a conside!~c;;íór:t.~e esa autoridad "'os n-uevoselementos que.considera.,aterit:libles y suficientes"para revertirrel',sentido de ladecisión adoptada. •.. I de' EstadoDebe destacarseque todo acto administrativo goza, por principio, de la presunciónde validez. En ese contexto, el objeto de un recurso de reconsideración no es quevuelva a reeditarse el procedimiento administrativo que llevó a la emisión de laresolución recurrida, pues ello implicaría que el trámite de dicho recurso merezcaotros plazosy etapas. Lo que busca la interposición del recurso, que es sometido almismo órgano que adoptó la decisión impugnada sobre la base de las actuacionesprocedimentales que se llevaron a cabo ante él, es advertirle de alguna deficienciaque haya tenido incidencia en su decisión, presentándole, para tal fin, elementosque no tuvo en consideración al momento de resolver. Conforme señalar MorónUrbina, "para nuestro legislador no cabe la posibilidad que la autoridad instructorapueda cambiar el sentido de su decisión, con solo pedírselo, pues se estima quedentro de una línea de actuación responsable el instructor ha emitido la mejordecisión que a su criterio cabe en el caso concreto y ha aplicado la regla jurídicaque estima idónea. Por ello perdería seriedad pretender que pueda modificarlo contan solo un nuevo pedido o una nueva argumentación sobre los mismos hechos."ls

Conforme señala Guzmán Napuri, el recurso de reconsideración: "TIene porfinalidad controlar las decisiones de la Administración en términos de verdadmaterial y ante la posibilidad de generación de nuevos hechos. La Administración,en consecuencia,debe resolver analizando nuevos elementos de juicio".

14 GUZMAN NAPURI, Qlristian. Manual del Procedimiento Administrativo General. Pacífico Editores, Lima, 2013 ..Pag.605.

15MORON URSINA. Juan carlos. Com n nos a la Ley del Procedimiento Administrativo General, GacetaJuridi(a, Décima Edición, 2014, pág. 5.

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5. Si bien, un recurso de reconsideración presentado contra una resolución emitidapor instancia única no requiere de una nueva prueba, igualmente resulta necesarioque se le proporcione a la autoridad cuya actuación se invoca nuevamente, cuálesson los elementos que deben ameritar cambiar el sentido de lo decidido (e inclusodejar sin efecto un acto administrativo premunido, en principio, de la presunciónde validez), lo que supone algo más que una reiteración de fas mismosargumentos que esencialmente fueron expuestos y evaluados durante el trámiteque dio origen a la recurrida.

6. Dicho esto, se revisará a continuación los argumentos con los que se procurasustentar el recurso interpuesto, a efectos de determinar si existe sustentosuficiente para revertir, como pretende, el sentido de la decisión adoptada, através de la recurrida, por la cual se le impuso sanción de inhabilitación temporalpor la presentación de documentación inexacta en el marco del proceso deselección.

A. ANÁLISIS SOBRE LARECONSIDERACIÓN.

PROCEDENCIA DEL RECURSO DE

7. Se ha verificado que los integrantes del Consorciocontaban con un plazo de cinco

1? (5) días hábiles para interponer recurso de reconsideración, plazo que vencía el 9de diciembre de 2016, considerando que la resolución por la cual se impuso la

_ sanción fue publicadael1 de diciembre del mismo año.!6

8. Revisadoel expediente, fluye que, mediante escrito presentado el 9 de diciembrede 2016, subsanadoel 13 del mismo mes y año, la empresa JBGCONTRATISTASGENERALESE.I.R.L interpuso recurso de reconsideración dentro del plazocorrespondiente; por lo tanto, cumple con los requisitos establecidos para suprocedencia, de conformidad con lo establecido en la Ley y su Reglamento.!]Asimismo, se verificó que la empresa AGUSTly MASOUVERS.A. SUCURSALDELPERÚ,cumplió con interponer su recurso dentro del plazo legal correspondiente.l8

9. También, debe mencionarse que, en los casos en que el pronunciamientocorresponda a un órgano que constituya única instancia no se requiere lapresentación de nueva prueba instrumental para la procedencia del recurso dereconsideración, conforme prevé el artículo 208 de la Ley del ProcedimientoAdministrativo General, en adelante la LPAG.

16cabe señalar que el día 8 de didembre de 2016 fue feriado calendario.17 Aprobado por el Decreto Supremo N° 350-2015-EF.18 cabe señalar que la empresa y Masoliver S.A. Sucursal del Perú, interpuso su recurso dereconsideradón el 9 de diciembre d O 6, el cual fue subsanadoel 13 del mismo mes y año.

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Reso{ucíón :N"0010-2017- TCE-S1

10. Además, cabe indicar que, mediante el recurso de reconsideración, la mismaautoridad que conoció la decisión controvertida será quien la revise nuevamente,con la finalidad que, de ser el caso, pueda corregirla, modificarla o revocarla.

11. Ahora bien, habiéndose verificado el cumplimiento de los requisitos para lainterposición del medio impugnativo, corresponde analizar los argumentos defondo expuestos por los integrantes del Consorcioen el caso concreto.

B. RESPECTO DE LOSARGlIMENTOS DEL REClIRSO DE RECONSIDERACIÓNPRESENTADOS POR LOS INTEGRANTES DEL CONSORCIO.

12. Sobre este aspecto, los integrantes del Consorcio manifiestan que, no se hatomado en cuenta, en su integridad, lo señalado por el emisor del documentocuestionado, es decir, la empresa Constructoes e Comercio camargo Correa S.A.,la cual.no-sólo~confi~_laautentiddad:del certifteado -detrabajo cueStionado,sinotambién su co-ntenidci,señalandO,"queel-Ingeniero -Wllfredo Hué3iytJuaHuaraca..sedesempeñó comÓ ingeniéro reside~ntepara el'Ójñsorcio Puen~tliindldiesdé el 'Sde enerode 2009., " Contr<ltaoon;:s

• _. " .,..,.. : ,,-:; 1_" i ;lrr,f¡;""'t-Jr1I"13. Pa~- el1o,.,el:Consordo-adjtinto comd"nueva prueoo"los siguientes-docuinentos: i)

I50fetade sueldo correspondiente al periodo mayo 2009, donde se aprecia la fechace ingreso y la ocupación como ingeniero SR II del ingeniero Wilfredo HuayhuaHuaraca, ii) aportaciones obligatorias efectuadas por el Contratista a las AFPProfuturo y Prima, realizadas durante el periodo comprendido entre el 5 de enerode 2009 y el 18 de noviembre de 2010, y iii) carta sIn del 7 de diciembre de 2016,

'

a través de la cual el emisor señala que, el ingeniero Wilfredo Huayhua Huaraca sedesempeñó en el cargo de ingeniero residente, durante el periodo cuestionado, en

. 'la ejecución de la obra "Rehabilitación y mejoramiento de la carretera Tingo María- Aguaytia. Tramo Puente Pumahuasi- PuenteChino".

14. Asimismo, refiere que, conforme a la cláusula 12.2 del Contrato N° 100-2007-MTC/20, se facultaba a la Contratista a tener en la obra, ingenieros colegiadoshabilitados en número y calificación satisfactoria en concordancia con el proyecto,para su correcta ejecución.

15. Basándoseen ello, adjunta como medio probatorio la copia del asiento N° 520 delcuaderno de obra del 26 de enero de 2009, donde se detalla la reunión entre losingenieros representantes de la supervisión y el ingeniero Wilfredo HuayhuaHuaraca, en representación de la Contratista, señalando que realizó actuacionesque corresponden al ingeniero residente.,

16. SObre el particular, debe indicarse que, en la resolución recurrida, no sólo seefectuó un análisis sobre a 'élocumentaciónremitida por la empresa Contructoes eComercio camargo Co a S.A., sino que, además, dicha información fue

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contrastada con la documentación remitida por ProvíasNacional, la cual, duranteel procedimiento de fiscalización posterior, realizada mediante los Oficios N° 35-2016-VIVIENDA-OGA-OACPdel 3 de marzo de 201619, N° 40-2016-VIVIENDA-OGA.OACPdel 3 de marzo de 201620 y N° 41-2016-VIVIENDA-OGA-OACPdel 15de marzo de 201621, señaló lo siguiente: "( •••) con fecha 18.NoY.2010, estaUnidad Gerencial, autorizó designar al Ing. Wilfredo Santiago HuayhuaHuaraca, con Reg. CIP N° 54885 como Ingeniero Residente de Obra"Rehabilitación y Mejoramiento de la Carretera Tingo María - Aguaytia.Tramo: Puente Pumahuasi - Puente Chino" en reemplazo dellng. MagnoRojas Véliz, con Reg. CIP N° 6166."

17. Al respecto, cabe precisar que la información remitida por Prevías Nacional,señalaba expresamente que el cambio de residente había sido autorizado el 18 denoviembre de 2010, y que, el señor Wilfredo Santiago Huayhua Huaraca,con Reg.OP NO54885, había sido el profesional que reemplazaríaal ingeniero Magno RojasVéliz, con Reg. CIP N° 6166. Asimismo, tal y como se señaló en el numeral 14 dela fundamentación de la recurrida, este hecho fue puesto en conocimiento delConsorcio Puente Chino (COntratista de la referida obra), el 18 de noviembre de2010, a través de la carta N° 1492-2010-MTCj20.522, motivo por el cual, seacreditó que el inicio de las actividades del ingeniero Wilfredo Santiago Huayhua

(f Huaraca, como residente en la obra en cuestión, comenzó a partir del 18 denoviembre de 2010 y no desde el 5 de enero de 2009; aun cuando dicho

~ profesional haya podido tener un vínculo laboral anterior con dicho COnsorcio,desarrollaba otras actividades, inclusoen la misma obra en cuestión.

18. Ahora bien, los integrantes del COnsorcio,a fin de sustentar su argumentación,han remitido como medio probatorio, la boleta de sueldo correspondiente alperiodo mayo 2009, donde se aprecia la fecha de ingreso y la ocupación comoingeniero SR 11 del ingeniero Wilfredo Huayhua Huaraca, las aportacionesobligatorias efectuadas por el Contratista a las AFP Profuturo y Prima, realizadasdurante el periodo comprendido entre el 5 de enero de 2009 al 18 de noviembrede 2010, así como la carta sIn del 7 de diciembre de 2016, a través de la cual elemisor se ratifica en que el citado profesional se desempeñó como ingenieroresidente, durante el periodo cuestionado,en la ejecución de la referida obra.

19. Sobre este punto, debe señalarse que, efectivamente, los medios probatoriosofrecidos por los integrantes del COnsorcio,acreditan la relación laboral entre elseñor Wilfredo Santiago Huayhua Huaraca y su empleador el Consorcio PuenteChino; sin embargo, dichos documentos no resultan idóneos para evidenciar que

)q Obrante en el folio 123 del expediente administrativo.20Obrante en el folio 122 del expediente administrativo.21Obrante en el folio 121 del expedi t administrativo.22 Recibida por el Contratista de la r, el 18 de noviembre de 2010.

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1«!so[ucíón .N"0010-2017- TCE-Sl

dicha relación laboral, estuvo relacionada con la ejecución de la obra bajocomentario o en el ejercicio del cargo de residente de obra, toda vez que en lamisma podían participar diversos profesionales y especialistas por parte delContratista.

20. Por otro lado, los integrantes del Consorcio, basándose en la cláusula 12.2 delContrato N° 100-2007-MTq20, han señalado que el señor Wilfredo HuayhuaHuaraca, no sólo se desempeñó como residente en la obra en cuestión, sino que,además, dicha manifestación, ha sido sustentada con la copia del asiento N° 520del cuaderno de obra del 26 de enero de 2009, la cual, según refieren, detallaactuaciones correspondientes al ingeniero residente de obra.

21. En este extremo, es preciso señalar que, de la revisión del referido asiento, esposible apreciar que, efectivamente, éste fue redactado el 26 de enero de 2009;sin embargO:lsi bien se:verifica que" en el contenido se me'nciona'aL ingenieroWilfredo Huayh-uaHuárata¡'iien n'idgún'eXtremo se::evidencia,qlle ,él.payasido. el

• _ ,- _ ,_ I - " l.,.• ' ,,' , l ,O> ,~'.resiente de obra o si suscribio la referida anotacion en,tal calidad, maxlme SI en elcitaao documento también .se' enciona al otrol;'ingeniéro:[que" representa al

ContrC,;/ - iI!IIJ ! d,,1 Estado2~• .¡j¡~inperjuicio de ello, de la revisión del expediente administrativo, se advierte que

-enel folio 35, obra la ficha quincenal NO 7923, donde se ha señalado expresamenteque, mediante Carta N° 325-201O¡CON-0709-S¡JSdel 27 de octubre de 2010, laSupervisión remitió a la Entidad la solicitud del cambio del ingeniero residente,indicando que, en vista que el actual residente ha concluido su compromiso conel Consorcio en la referida obra, y que, al quedar pendiente la construcción de lasuperestructura del Puente Chino, propone al especialista de puentes WilfredoHuayhua, ingeniero responsable de la ejecución del mencionado puente,"como su reemplazo.

De otro lado, los integrantes del Consorcio alegan que no se ha destruido lapresunción de veracidad que ampara al certificado de trabajo cuestionado,asimismo, en el supuesto negado que se considere que existe informacióncontradictoria, deberá considerarse que, ante la inexistencia de prueba necesariapara destruir la presunción de veracidad de la que gozan los documentoscuestionados, deberá hacerse prevalecerel principio de presunciónde licitud.

24. En este punto, debe indicarse que el principio de presunción de licitud, establecidoen el numeral 9) del artículo 230 de la LPAG, que deriva del principio depresunción de inocencia, significa un estado de certeza provisional por el que elimputado adquiere atributos a ser respetados durante el procedimientoadministrativo, tales como la absolución en caso de insuficiencia probatoria o duda

23Verificada en la página web: http:

1j¡.proviasnac.gob.pe/frmobras.aspx?idmenu=986

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razonable, conocido también, en el ámbito penal, como indubio pro reo, quesegún el Tribunal Constitucional, significa que en caso de duda sobre laresponsabilidaddel imputado, debe estarse a lo que sea más favorable a éste (laabsolución por contraposición a la sanción). Así, si bien es cierto que el indubio proreo no está expresamente reconocidoen el texto de la Constitución, también 10esque su existencia se desprende tanto del derecho a la presunción de inocenda,que sí goza del reconocimientoconstitucional.

25. Sobre el particular, debe señalarse que, en el presente caso, este Colegiado nosólo realizó una valoración de los medios de prueba aportados por los integrantesdel Consorcio, sino que dicha documentación fue contrastada con la informaciónobrante en el expediente administrativo, específicamente, con la informaciónremitida por PrevíasNacional; así, habiéndoseacreditado que el ingeniero WilfredoHuayhua Huaraca reemplazó al ingeniero Magno Rojas Veliz como residente en laobra en cuestión, a partir del 18 de noviembre de 2010, existen en autoselementos suficientes que permiten apreciar que el referido profesional inició suslabores, como residente de obra, a partir de aquella fecha, máxime si en la fichaquincenal N° 79, existe otro elemento que permite evidenciar que el citadoingeniero se desempeñaba como ingeniero especialista en la obra, mas no comoresidente, en una fecha anterior a la aprobacióndel cambio de residente de obra.

Por lo expuesto, se puede advertir que existen suficientes elementos probatorios

Jr que llegan a formar convicción a este Colegiado respecto de la no participación delreferido ingeniero como residente de la obra en cuestión, en el periodo anterior al

. lB de noviembre de 2010, por tanto, no corresponde aplicar la duda razonablerespectoal documento cuestionado.

26. Ahora bien, en relación al beneficio o ventaja para sí o para tercero obtenidodurante el desarrollo del proceso de selección, los integrantes del Consorciomanifiestan que en el Anexo N° 9 - DeclaraciónJurada / Experienciadel PersonalPropuesto - Ejecución de la obra, no se presentó como experiencia el certificadode trabajo cuestionado del 19 de noviembre de 2010, por lo que no se obtuvoningún beneficio.

27. En este punto, corresponde señalar que, de la revisión de la propuesta técnicaremitida por la Entidad, puede apreciarse que, efectivamente, el certificado detrabajo cuestionado no fue presentado para obtener un mayor puntaje en losfactores de evaluación, sino para acreditar la experiencia del asistente delresidente de obra, en los requerimientos técnicos mínimos.24

28. Siendo así, considerando que las bases del proceso de selección requerían a uningeniero civil con una experiencia profesional mínima de tres (03) años y que, el

24 Véase los folios 192 y 193 (reve el expediente administrativo.

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'Reso{ucíón :N" 0010-2017- TCE-S1

certificado de trabajo cuestionado acreditaba 318 días de experiencia en laespecialidad para el personal propuesto, puede colegirse que, con la presentaciónde dicho certificado, se cumplió con un requisito para la admisión de la propuestadel Consorcio, obteniéndose el mismo resultado en la configuración del tipoinfractor. En tal sentido, procede la conservación del acto en este extremo, alhaberse comprobado que se estaba dando cumpliendo a un requisito para laadmisión de la propuesta.

29. En otro extremo, los integrantes del Consorcio señalaron que corresponde"'---;indivldualizar la responsabilidad administrativa, debido a que, de"acuerdo con la'--'

promesa formal de consorcio - Anexo N° 4, correspondía a la empresa JBGContratistas GeneralesEIRL, recopilar la documentación exigida para el proceso deselección, la cual no sólo incluía la elaboración de la propuesta, sino también,conseguir y presentar la experiencia del personal propuesto. Para ello, mencionanque debe considerarse lo señalado~en' Ia:.cláusula segunda pel j Contrato deConso"rcioy en la adendaoffecida er).sus d~rgoS:i SurJe. isor deJas

30. Al respecto, es importl~té señalar que la ,participación de r proveedores; enconSorcioen .I~ contrataciones que realizan las Entidades,f estuvo regulada por laDirectiva NO 016.2012:':OSCE,tCD25,'den'Ominadéf"Paitidpació;' de ¡irovéedores en'COñsorcioen las contrataciones del Estadd', cuyo numeral 6.4.2. establecía:

''(. ..)

6.4.2. PromesaFormal de Consotrio

1. Contenido mínimo

La promesa formal de consorcio deberá ser suscrita por cada uno desus integrantes o de sus representantes legales, debiendo contenernecesariamente la siguiente información:

d) Las obligaciones que corresoondan a cada uno de losintegrantes: Cada integrante del consorcio debe precisarlas obligaciones que asume en la ejecución del objeto dela convocatoria, sea que estén o no directamenterelacionadas a dicho objeto, pudiendo estar vinculadas aotros aspectos, como administrativos, económicos, financieros,entre otros, debiéndose tener en cuenta lo señalado en el acápite2 del numeral 6.5.2 en el caso de bienes.

2S Vigente desde el 20 de setiembre 012 y modificada por la Resoludón NO 391-2012-0SCE/PRE,del 6 dedidembre de 2012. A la fecha de la ión de la presente resoludón se encuentra derogada.

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31.

32.

33.

En el caso de procesos convocadosbajo alguna de lasmodalJdades de ejecución contractual, los consorciados debenidentificar quien asume las obligaciones referidas él la ejecuciónde obras y él la elaboración del expediente técnico, segúncorresponda.

e) El porcentaje de las obligaciones de cada uno de los integrantes:

Los consorciados deben valorizar sus obligaciones, esténo no referidas directamente al objeto de la contratación.Como consecuenciade ello, indicarán el porcentaje querepresenta dicha valonzación respecto del monto de la propuestaeconómica. Dicho porcentaje debe ser expresado en númeroentero, sin decimales.

El incumplimiento del contenido mínimo en la promesa formal deconsorcio no es subsanable.

(..)"

(el énfasises agregado).

En relación a ello, es importante señalar que la forma de detallar dichasobligaciones es libre y depende exclusivamente de los intereses de losconsorciados, quienes pueden consignar de manera general las obligacionesdirectamente vinculadas al objeto de la contratación, así como aquellas vinculadasa aspectos administrativos, económicos, financieros, etc.; o pueden detallarlas demanera específica, precisando los componentes de cada uno de este tipo deobligaciones.

Esta disposición tiene por finalidad, además de determinar las obligaciones y, portanto, las responsabilidades26que asume cada integrante del consorcio, distinguira aquellos consorciadosque van a ejecutar obligaciones directamente vinculadascon el objeto de la contratación, de aquellos que únicamente van a ejecutaractividadesadministrativas, económicas, financieras, etc.

En ese sentido, la obligación de presentar una promesa formal de consorcio en laetapa de presentaciónde propuestas de un proceso de seleccióntiene por objeto,entre otras finalidades, identificar a los integrantes del consorcio que se presentanal proceso de selección así como las obligaciones que asumen relacionadas o no

26 Para mayor información sobre Idurante la etapa de ejecudón con239 del Reglamento.

nsabilidades de los consorciados durante la etapa de selección yual puede revisarse la Opinión NO 036-2011jDTN, así como el artículo

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36.

37.

'Reso{ucíón .N"0010-2017- TCE-Sl

con el objeto de la contratación y su porcentaje de participación. La promesa deconsorcio no puede servir para que, con antelación, se excluya la responsabilidadadministrativa en que puedan incurrir los consorciados durante el proceso deselección, en especial respecto de las causales referidas a la presentación dedocumentación falsa y/o información inexacta; en otras palabras, un acuerdo entreprivados no puede constituirse en una causal eximente de responsabilidadadministrativa, más aún si ello no ha sido contemplado por la normativa especial(Ley de Contrataciones del Estado) ni por la general (Ley del ProcedimientoAdministrativo Sancionador); aceptar 10 contrario significaría desvirtuar 105principios de tipicidad y legalidad de la potestad sancionadora.

Aunado a ello, corresponde indicar que, según lo establecido en el segundo párrafodel artículo 36 de la Ley, "las partes del consorcio responderán so/¡danamente antela Entidad por todas las consecuenCIas derivadas de su participación individual enel consordO duran~ IpsJJ(ocesos-'.-deselecció(1.r,q,de-su participacjónen ..conjuntoen la~ejecució¡¡del tontratri deriviÑkide éSte."'~ I Super\! sor d{' lasEn esa medida, 'el articuIQ,239;:del Reglamento, precisa~ que: ¡"Iast infraccionescome.~a.asP?f¡f;losPOSlo~~ 'qU~.p~'1ta'ro,! "p~~ de CO!!s:»"cj0" ~lfrante supattlcipacion en el proceso- de selección se Imputaran' exclusIVamente a la parteque las haya cometido, aplicándose sólo a ésta la sanción a que hubiera lugar,siempre que de la promesa fonnal pueda individualizarse al infrador. Lasinfracciones cometidas por un consorcio durante la ejecución del contrato, seimputarán a todos los integrantes del mismo, aplicándose a cada uno de ellos lasanción que le corresponda sin excepción." (el subrayado es agregado)

De acuerdo con las disposiciones citadas, las infracciones cometidas por 105integrantes de un consorcio durante el proceso de selección se imputan a todos losintegrantes, salvo que, por las obligaciones específicas previstas en la promesaformal del consorcio se puede individualizar las responsabilidades.

Ahora bien, para efectos de la individualización de la responsabilidad de losintegrantes del Consorcio, este Colegiado aplicó el vigente artículo 220 delReglamento aprobado con Decreto Supremo N° 350-2015-EF, en adelante elnuevo Reglamento, debido a que les resulta más favorable frente a la regulacióncontenida en el artículo 239 del Reglamento; ello, en la medida que, por un lado,permite que la individualización se realice para conductas que han tenido lugartanto durante el procedimiento de selección como durante la ejecución delcontrato, y, por otro lado, prevé como elemento de acreditación de dichaindividualización, no solo a la promesa formal. sino que ha extendido dicho estatusa la naturaleza de la infracción, el contrato de consorcio y al contrato celebradocon la Entidad. Sin embargo, ni la promesa del consorcio ni el contrato deconsorcio, han permitido individualizar en el presente caso.

Asimismo, los integran s del Consorcio señalan que el Colegiado no tomó enconsideración lo seña o en la cláusula segunda del Contrato de Consorcio y su

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adenda, referida a que quién elaboró la propuesta técnica, en alusión a laempresa JBG CONTRATISTASGENERALESE.I.R.L. fue quien recopiló ladocumentación necesaria para el cumplimiento de los requisitos técnicos mínimosy los factores de evaluación establecidos en las bases, siendo el responsable deproporcionar a los profesionales y de presentar la documentación del planteltécnico, por lo que aquélla se hizo responsablede la elaboración y además de lapresentación del documento cuestionado, designándose al señor Pedro MoisésElíasBriceñocomo representante común.

38. Al respecto, en la resolución recurrida, este Colegiadoseñaló lo siguiente:

39. En el caso de la empresa J.B.G. CONTRATISTASGENERALESE.I.R.L., si bienen la promesa formal de consorcio se ha consignado como responsablede la"Elaboración de la Propuesta Técnica para la presente IicitaciónH, ellono significa que los documentos cuestionados no fueran presentados demanera conjunta por todos los miembros del Consorcio. En este punto,recuérdeseque la causalidad entre la conducta de los administrados y el tipoinfractor, materia de análisis, no está referida a quién tramitó, gestionó uobtuvo los documentos cuestionados o, como sucede en el presente caso,elaboró la propuesta técnica, sino que la responsabilidadse refiere a quienesparticiparon en la presentación, ante la Entidad, de los documentoscuestionados, por lo que, considerandoel contenido de la promesa formal deconsorcio y el contrato de consorcio, no resulta posible individualizar lainfracción,

39. Con relación a ello, debe tenerse en cuenta que, conforme se ha señalado enreiteradas resoluciones emitidas por este Tribunal, la infracción prevista en elliteral j) del artículo 51.1 de la Ley se configura con la presentaciónde documentosque resulten ser falsos o información que resulte ser inexacta, sin que el régimensancionador administrativo en materia de contrataciones requiera de elementosadicionales a la sola presentación. Esto obliga a que los proveedores,postores y contratistas sean diligentes en cuanto a la verificación de laautenticidad, veracidad y fidelidad de los documentos y de lainformación que presentan dentro de un proceso de selección, que, por lodemás, constituye una obligación que forma parte de sus deberes comoadministrados y le da contenido al principio de corrección y licitud que rigen susactuacionescon la Administración.

Así, debe recordarse que la conducta tipificada como infracción administrativa seencuentra estructurada en función del verbo rector "presentar"; por ello, esrelevante destacar que la determinación de la responsabilidadadministrativa por lapresentación de un umento falso o información inexacta, no implica un juiciode valor sobre la f ¡ficación o inexactitud del mismo, debido a que la norma

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Ministeriode Economía y Finanzas

40.

41.

f(~42.

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'Resofucíón :NO 0010-2017- TCE-S1

administrativa solo sanciona la presentación en sí del documento, sin indagarsobre la autoría de la falsificación, posesión, importancia, relevancia, y/opertenencia del documento falso vIo información inexacta, obligando a losproveedores, postores y contratistas a ser diligentes en cuanto a la veracidad delos documentos presentados.

Por tanto, la individualización de las responsabilidades de los consorciados, en elpresente caso, está referida a realizar un análisis individual de la conducta activaconstitutiva del tipo infractor¡ es decir, "presentar documentos"; ahora, ni lanaturaleza de la infracción, ni la promesa formal de consorcio ni el contrato deconsorcio, permiten realizar un análisis individual de dicha conducta, pues lapresentación fue conjunta no cabiendo, en este caso, que solo uno o algunos delos consorciados participaron en dicha presentación y no así los otros.

Por los, fundamentos,.expuestos en ~te pronunciamiento y aquellos :plasmados enla propia resoludón recurrida, daélo-que'loS aS~os-alegadosP9r.I~ integrantesdel;yConsorcio carecen /je_suste to suficien~' para revertir -el \en'tidd' de"! laResolución N° 2823.2016-TCE-SLoel 30 de noviembre de 2016/T el ,.recurso dereconsideraCiÓ!J" ¡nterpues(-deViene entinfun~ado, onfirm~J1dp~rl la, sanciónimpuesta-a los integrantes del Consorcio; debiendo"tener presenté que, con la

lfipresente decisión, se agota la vía administrativa a fin que, de estimarloconveniente a sus intereses, las empresas AGUsn y MASOllVER S,A, SUCURSALDEL PERU y JBG CONTRATISTAS GENERALES E.I.R.L., hagan uso de losmecanismos que la ley le prevé.

Sin perjuicio de lo señalado, debe tenerse en cuenta que, desde el 22 de diciembrede 2016, se encuentra vigente el Decreto Legislativo N° 1272, el cual modificódiversos artículos de la LPAG, tales como el artículo 230, en el cual se ha previstocomo un principio de la potestad sancionadora administrativa el análisis de laculpabilidad,

SObre este punto, es importante mencionar que, tanto en la resolución recurridacomo en el presente pronunciamiento, es posible advertir que, los integrantes delConsorcio, tenían conocimiento que el ingeniero Wilfredo Huayhua Huaraca no sehabía desempeñado, como residente en la obra en cuestión, durante el periodocuestionado, por lo que este Colegiado considera que la culpabilidad de losintegrantes del Consorcio se encuentra acreditada.

Finalmente, en atención a lo tablecido en el artículo 236-A.- de la LPAG, esteColegiado no advierte ca i iones eximentes de responsabilidad administrativa,por parte de los integr s del Consorcio, en la comisión de la infracciónincurrida.

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Por estos fundamentos, de conformidad con el informe del Vocal ponente HéctorMarin Inga Huamán y la intervención de los VocalesJorge Luis Herrera Guerra y Maríadel GuadalupeRojasVillavicenciode Guerra y, atendiendo a lo dispuesto en la ResoluciónN° 027-2016-0SCEjPRE del 13 de enero de 2016, y en ejercicio de las facultadesconferidas en los artículos 51 y 63 de la Ley N° 29873, Ley que modifica el DecretoLegislativoNº 1017 que aprueba la Ley de Contratacionesdel Estado,y los artículos 20 y21 del Reglamento de Organización y Funciones del OSCE, aprobado por DecretoSupremo NO076-2016-EFdel 7 de abril de 2016, analizados los antecedentes y luego deagotado el debate correspondiente, por unanimidad;

LA SALA RESUELVE:

1.

2.

3.

4.

Declarar INFUNDADO el recurso de reconsideración interpuesto por la empresaAGUSTI y MASOllVER S.A. SUCURSAL DEL PERU, con RUC N° 20551442498contra la Resolución NO2823-2016-TCE-S1del 30 de noviembre de 2016, quedispuso imponerle sanción administrativa de doce (12) meses de inhabilitacióntemporal en su derecho de participar en procesosde selección y contratar con elEstado, por la comisión de la infracción que estuvo tipificada en el literal j) delnumeral 51.1 del artículo 51 de la Ley de Contrataciones del Estado, la cual seconfirma en todos sus extremos.

Ejecutar la garantía presentada por la empresa AGUSTI Y' MASOUVER S.A.SUCURSALDEL PERU,con RUCN° 20551442498, por la interposición del recursode reconsideración contra la Resolución N° 2823-2016-TCE-Sl del 30 denoviembre de 2016.

Declarar INFUNDADO el recurso de reconsideración interpuesto por la empresaJ.8.G. CONTRATISTAS GENERALES E.I.R.L., con RUC N° 20351988143 contra laResoluciónNO 2823-2016-TCE-Sl del 30 de noviembre de 2016, que dispuso imponerlesanción administrativa de doce (12) meses de inhabilitación temporal en suderecho de participar en procesos de selección y contratar con el Estado, por lacomisión de la infracción que estuvo tipificada en el literal j) del numeral 51.1 delartículo 51 de la Ley de Contrataciones del Estado, la cual se confirma en todossus extremos.

Ejecutar la garantía presentada por la empresaJ.B.G. CONlRATlSTASGENERALESE.I.R.l., con RU NO 20351988143, por la interposición del recurso dereconsideración ra la Resolución NO2823-2016-TCE-$1del 30 de noviembrede 2016.

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Ministeriode Economía y Finanzas

Tribuna', de Contratacionesde) Estado -"

'Reso{ucíón NO0010-2017-TCE-Sl

5. Poner la presente Resolución en conocimiento de la secretaría del Tribunal paraque registre la sanción en el módulo informático correspondiente.

6. Dar por agotada la vía administrativa.

Regístrese, comuníquese y publíquese.

OCAL

ss.Inga Huamán.Rojas Villavicencio de Guerra.Herrera Guerra.

"Firmado en dos (2) juegos originales, en virtud del Memorando N° 687.2012fTCE, del 03.10.12"

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