ResolucionN003504 2010 JNE Pr

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Jurado Nacional de Elecciones Resolución N° 3504 -2010-JNE Expediente N° J-2010-2747 CHINCHA 01012-2010-046 Lima, treinta de octubre de dos mil diez VISTO, en audiencia pública de fecha 30 de octubre de 2010, el recurso de apelación interpuesto por la alianza electoral “Alianza Unidad Regional” contra la Resolución N° 001-2010-JEE-CHINCHA de fecha 9 de octubre de 2010, emitida por el Jurado Electoral Especial de Chincha, que declaró infundado el pedido de nulidad de la elección realizada en el distrito de San Juan de Yanac, provincia de Chincha, departamento de Ica, en el marco de las Elecciones Regionales, Municipales y Referéndum Nacional 2010. ANTECEDENTES Con fecha 6 de octubre de 2010, el partido político solicitó la nulidad de las elecciones en el distrito por la causal prevista en el artículo 363, literal b, de la Ley Orgánica de Elecciones y el artículo 36 de la Ley de Elecciones Municipales, porque en el distrito se habían presentado “electores golondrinos”, con los argumentos siguientes: a. Con fecha 2 de julio de 2010, puso esta situación en conocimiento del Registro Nacional de Identificación y Estado Civil (en adelante, Reniec), para el inicio del procedimiento de impugnación de domicilio de ochenta y tres (83) ciudadanos, en el cual sesenta y cinco (65) ciudadanos sí hicieron descargos. La información también se hizo llegar al Jurado Nacional de Elecciones. b. El Juez de Paz No Letrado del distrito habría expedido certificados domiciliarios a ciudadanos que no domicilian en él a efectos de su inscripción en el lugar para el proceso electoral, por lo que incluso habría sido sometido a un procedimiento disciplinario. c. El padrón electoral ha aumentado de 867 a 1166 electores, lo que equivale a un crecimiento del 34,49%, lo que se acredita con lo señalado por el Reniec en el Oficio N 00220-2010-JNAC/RENIEC de fecha 21 de febrero de 2010. d. La existencia de “electores golondrinos” dio como consecuencia un porcentaje “relevante” para determinar una votación en agravio del resultado de las elecciones regionales y municipales. El Jurado Electoral Especial declaró infundado el pedido de nulidad de la elección en el distrito de San Juan de Yanac, por los siguientes fundamentos: a. La causal para declarar la nulidad no solo debe ser señalada expresamente por el peticionante, sino que ser sustentada y demostrada con medios probatorios idóneos que permitan subsumir los hechos probados en la causal alegada, en aplicación supletoria del artículo 196 del Código Procesal Civil. 1

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Jurado Nacional de Elecciones

Resolucin N 3504 -2010-JNE

Expediente N J-2010-2747CHINCHA

01012-2010-046

Lima, treinta de octubre de dos mil diez VISTO, en audiencia pblica de fecha 30 de octubre de 2010, el recurso de apelacin interpuesto por la alianza electoral Alianza Unidad Regional contra la Resolucin N 001-2010-JEE-CHINCHA de fecha 9 de octubre de 2010, emitida por el Jurado Electoral Especial de Chincha, que declar infundado el pedido de nulidad de la eleccin realizada en el distrito de San Juan de Yanac, provincia de Chincha, departamento de Ica, en el marco de las Elecciones Regionales, Municipales y Referndum Nacional 2010.

ANTECEDENTES

Con fecha 6 de octubre de 2010, el partido poltico solicit la nulidad de las elecciones en el distrito por la causal prevista en el artculo 363, literal b, de la Ley Orgnica de Elecciones y el artculo 36 de la Ley de Elecciones Municipales, porque en el distrito se haban presentado electores golondrinos, con los argumentos siguientes:

a. Con fecha 2 de julio de 2010, puso esta situacin en conocimiento del Registro Nacional de Identificacin y Estado Civil (en adelante, Reniec), para el inicio del procedimiento de impugnacin de domicilio de ochenta y tres (83) ciudadanos, en el cual sesenta y cinco (65) ciudadanos s hicieron descargos. La informacin tambin se hizo llegar al Jurado Nacional de Elecciones. b. El Juez de Paz No Letrado del distrito habra expedido certificados domiciliarios a ciudadanos que no domicilian en l a efectos de su inscripcin en el lugar para el proceso electoral, por lo que incluso habra sido sometido a un procedimiento disciplinario.

c. El padrn electoral ha aumentado de 867 a 1166 electores, lo que equivale a un crecimiento del 34,49%, lo que se acredita con lo sealado por el Reniec en el Oficio N 00220-2010-JNAC/RENIEC de fecha 21 de febrero de 2010.

d. La existencia de electores golondrinos dio como consecuencia un porcentaje relevante para determinar una votacin en agravio del resultado de las elecciones regionales y municipales.El Jurado Electoral Especial declar infundado el pedido de nulidad de la eleccin en el distrito de San Juan de Yanac, por los siguientes fundamentos:

a. La causal para declarar la nulidad no solo debe ser sealada expresamente por el peticionante, sino que ser sustentada y demostrada con medios probatorios idneos que permitan subsumir los hechos probados en la causal alegada, en aplicacin supletoria del artculo 196 del Cdigo Procesal Civil.

b. La nulidad en la forma expuesta no se encuentra prevista en el artculo 363, literal b, de la Ley Orgnica de Elecciones, invocado por quienes pretenden la nulidad, pues dicho dispositivo legal se refiere a hechos o cuestionamientos suscitados en la mesa de sufragio, y no a hechos que suceden fuera de ella.

c. No se acredita que el procedimiento disciplinario contra el juez de paz cuestionado haya culminado en una sancin por su responsabilidad en la emisin de certificados a quienes no domicilian en el distrito, por lo que debe prevalecer la presuncin de inocencia.

d. El solicitante de la nulidad no indica a qu candidato o lista de candidatos supuestamente se favorece con la presencia de electores golondrinos en el distrito de San Juan de Yanac.

e. No se ha identificado a los ciudadanos que se encontraran dentro del grupo de los electores forneos, lo que permita demostrar de manera fehaciente la alteracin de los resultados a favor de determinado candidato o lista, materia que tampoco se ha acreditado.

f. El padrn electoral que se utiliza en cada proceso electoral es actualizado por el Reniec en base al registro de ciudadanos, para lo cual ciento veinte (120) das se hace un corte de dicho padrn y es remitido al Jurado Nacional de Elecciones para su aprobacin.

g. Pese al procedimiento de impugnacin de domicilio iniciado, no se encuentra probado con medio probatorio idneo y fehaciente que se hayan dispuesto acciones de fiscalizacin del padrn electoral por el Reniec para depurar dicho padrn en el distrito de San Juan de Yanac.

h. No existe informe del rea de fiscalizacin del Jurado Electoral Especial sobre incidencias o denuncias de electores golondrinos en el distrito que sea producto de investigacin.

La alianza electoral, adems de reiterar los hechos invocados en su solicitud, sustenta su recurso de apelacin, entre otros, en los siguientes argumentos:

a. S existen medios probatorios idneos y fehacientes en la medida en que el procedimiento de impugnacin de domicilio fue promovido e iniciado por el Reniec respecto de setenta y cinco (75) ciudadanos.

b. En el marco del procedimiento de impugnacin de domicilio, los ciudadanos acudieron nuevamente al mismo Juez de Paz No Letrado a efectos de subsanar la observacin en su domicilio.

c. En el procedimiento disciplinario se comprob la responsabilidad del Juez No Paz No Letrado que emiti las constancias domiciliarias y no se emiti una resolucin definitiva porque falta definir la sancin.

d. En el padrn electoral, para el proceso de Revocatoria 2009 (29 de noviembre de 2009) existan ochocientos sesenta y siete (867) ciudadanos; al 21 de febrero de 2010 eran de ochocientos setenta (870). Sin embargo, a la fecha de aprobacin del padrn electoral haban mil ciento sesenta y seis (1166) electores hbiles en el padrn electoral.

e. Es evidente que la presencia de electores golondrinos ha favorecido a la lista del movimiento regional Alianza Regional Independiente.

f. La existencia de electores golondrinos debi ser objeto de fiscalizacin, mxime cuando se remiti documentacin sobre el particular al Jurado Nacional de Elecciones con fecha 16 de junio de 2010.

Se adjunta documentacin referida a ciento setenta y nueve (179) personas que realizaron cambios domiciliarios al distrito de Yanac.

FUNDAMENTOS DE LA DECISIN

1. El artculo 363, literal b, de la Ley Orgnica de Elecciones establece que procede la nulidad de la votacin si ha mediado fraude, cohecho, soborno, intimidacin o violencia para inclinar la votacin a favor de un determinado candidato o lista de candidatos. En ese mismo sentido, el artculo 36 de la Ley de Elecciones Municipales indica que puede declararse la nulidad cuando se comprueben graves irregularidades, por infraccin de la ley, que hubiesen modificado los resultados de la votacin.

2. En el marco de dicho artculo se evaluar si se acredita la existencia de electores golondrinos y si ello configura causal de nulidad en la presente controversia.

Respecto de los votos o electores golondrinos

3. En relacin con esta materia, cabe recordar que este Colegiado ha sealado que la finalidad que se persigue con la regulacin de la figura de los votantes o votos golondrinos es evitar que las organizaciones polticas incentiven a personas que no radican de manera efectiva en una determinada jurisdiccin, a efectuar un cambio domiciliario ante el Registro Nacional de Identificacin y Estado Civil (en adelante, Reniec) con el objeto de que sean incorporados en el padrn electoral de dicha jurisdiccin y en la que la organizacin poltica presenta una lista de candidatos en un determinado proceso electoral.

4. Al respecto, el artculo 198 de la Ley Orgnica de Elecciones establece que el Reniec publica listas del padrn inicial que se colocan en sus oficinas distritales en lugar visible, despus del cierre de inscripciones. El artculo 199 de la citada ley seala que los electores inscritos que, por cualquier motivo, no figuren en estas listas o estn registrados con error, tienen derecho a reclamar ante la oficina del Reniec de su circunscripcin, durante el plazo de cinco (5) das contados desde la fecha de publicacin. Adems, el Reniec, a travs de diferentes medios de difusin a nivel nacional, puso en conocimiento de los ciudadanos que el padrn inicial de electores se publicara en los municipios distritales, comisaras, colegios o instituciones pblicas concurridas de los 1834 distritos de todo el pas, del 15 al 19 de junio de 2010.

En dicha oportunidad, en el marco del procedimiento de impugnacin de domicilio durante procesos electorales, regulado por el Registro Nacional de Identificacin y Estado Civil (Reniec) en su Texto nico de Procedimientos Administrativos TUPA, aprobado mediante la Resolucin N 033-2010-JNAC/RENIEC, se ha establecido que el plazo para impugnar el domicilio de terceros es desde la fecha de la convocatoria a elecciones hasta 15 das calendario despus del Cierre del Padrn Electoral. Por ello, al haberse cerrado el padrn electoral el 5 de junio de 2010, el vlido cuestionamiento de votantes golondrinos debi efectuarse hasta el 20 de junio de 2010, ante la oficina del Reniec ubicadas en cada provincia a nivel nacional. De esa manera, en atencin al principio de preclusin, as como de los principios de celeridad y economa procesal que revisten de singular importancia en el proceso electoral, con posterioridad a los plazos sealados no podr cuestionarse la existencia de votantes golondrinos; por lo que en este caso cualquier cuestionamiento sobre el domicilio de electores o votantes golondrinos precluy el 20 de junio de 2010.Por ello, la impugnacin de domicilio presentada por la ciudadana Maritza Roco Choque Navarro respecto de ochenta y cinco (85) ciudadanos result extempornea pues se inici con fecha 2 de julio de 2010, esto es, en oportunidad posterior a la que se establece para dicho procedimiento administrativo en el marco de un proceso electoral.Respecto de los hechos invocados

5. Sin perjuicio de lo sealado, es preciso pronunciarse sobre los hechos invocados en la solicitud de nulidad de la votacin del distrito de San Juan Yanac. 6. De los documentos incorporados a la solicitud de nulidad, no se advierte medio probatorio que acredite que el candidato por el movimiento regional Alianza Regional Independiente, quien result ganador en la eleccin municipal del distrito de San Juan de Yanac, haya desarrollado trmites de cambio domiciliario de electores golondrinos. Ello en mayor medida cuando la individualizacin clara de dichas personas a efectos del recurso de nulidad se efecta nicamente con el recurso de apelacin, agregando incluso ms ciudadanos que aquellos cuyo domicilio fue impugnado mediante el procedimiento promovido por Maritza Roco Choque Navarro, para incorporar un total de ciento setenta y nueve (179) ciudadanos a quienes se le imputa la condicin de electores golondrinos.

7. Ahora bien, de una verificacin de la modificacin del domicilio de los citados ciudadanos en el padrn electoral se puede constatar que efectivamente realizaron cambios en su domicilio entre los meses de febrero y julio de 2010. Sin embargo, dicha sola circunstancia no permite atribuirles la condicin de golondrinos pues, en todo caso, tendra que acreditarse adicionalmente que la modificatoria del dato del domicilio se produce para favorecer a determinado candidato u organizacin poltica.8. Por otro lado, la fiscalizadora del Jurado Electoral Especial no informa de ninguna incidencia o denuncia referida a la existencia de electores golondrinos. 9. Por lo expuesto, al no haberse acreditado de manera fehaciente que haya mediado fraude, cohecho, soborno, intimidacin o violencia para inclinar la votacin a favor del candidato denunciado, este Colegiado considera que debe confirmar la resolucin venida en grado.

10. No obstante lo expuesto, para efectos de un adecuado esclarecimiento de los hechos materia de la solicitud de nulidad, este Colegiado considera pertinente remitir copia fedateada de los actuados al Registro Nacional de Identificacin y Estado Civil (Reniec) y al Presidente de la Junta de Fiscales Superiores del distrito judicial de Ica, a efectos de que procedan de acuerdo con sus atribuciones.Por tanto, el Pleno del Jurado Nacional de Elecciones, en uso de sus atribuciones,

RESUELVE

Artculo primero.- Declarar INFUNDADO el recurso de apelacin interpuesto por la alianza electoral Alianza Unidad Regional, y CONFIRMAR la Resolucin N 001-2010-JEE-CHINCHA de fecha 9 de octubre de 2010, emitida por el Jurado Electoral Especial de Chincha, que declar infundado el pedido de nulidad de la eleccin realizada en el distrito de San Juan de Yanac, provincia de Chincha, departamento de Ica, en el marco de las Elecciones Regionales, Municipales y Referndum Nacional 2010.

Artculo segundo.- REMITIR copia fedateada de los actuados al Registro Nacional de Identificacin y Estado Civil (Reniec) y al Presidente de la Junta de Fiscales Superiores del distrito judicial de Ica, para que procedan de acuerdo con sus atribuciones.Regstrese, comunquese y publquese.SS.

SIVINA HURTADO

PEREIRA RIVAROLA

MINAYA CALLE

DE BRACAMONTE MEZA

VELARDE URDANIVIA

Bravo Basalda

Secretario General

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