RESOLUCION No. 61-2011 CORTE NACIONAL DE JUSTICIA ......conceptos han sido recogidos por nuestro...
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RESOLUCION No. 61-2011 PONENTE: Dr. Freddy Ordóñez Bermeo. CORTE NACIONAL DE JUSTICIA.- SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO. Quito, 05 de abril de 2011.- Las 09h30 .- VISTOS:
(410-2010) Los abogados Daniel Angel Bernal Bodniza y Jorge Patricio
Manzano Sacoto, Alcalde y Procurador Síndico, en su orden, del Municipio del
cantón Muisne; y, el doctor Jaime Andrés Robles Cedeño, Director Regional
No. 3 de la Procuraduría General del Estado con sede en Portoviejo,
interponen sendos recursos de casación respecto de la sentencia expedida por
el Tribunal Distrital de lo Contencioso Administrativo de Portoviejo, el 24 de
noviembre de 2009, dentro del juicio propuesto por el señor Wilson Santiago
Jaramillo Basantes en contra de la Municipalidad antes indicada. El fallo en
mención acepta parcialmente la demanda y dispone “…el pago de las
remuneraciones a favor del actor Wilson Santiago Jaramillo Basantes, dejadas
de percibir desde el 4 de enero del 2007 hasta el mes de julio del 2009, fecha
en que asumieron sus cargos los nuevos representantes legales del Municipio
del cantón Muisne, mediante liquidación pericial que se efectuará tomando en
cuenta la última remuneración percibida por el accionante. Pago que se
efectuará una vez ejecutoriada ésta Sentencia.”. Admitidos los recursos de
casación, accede a esta Sala, la cual con su actual conformación avoca
conocimiento del caso y para resolver, considera: PRIMERO: Esta Sala es
competente para conocer y decidir los presentes recursos, en virtud de lo que
dispone el artículo 184, numeral 1 de la Constitución de la República del
Ecuador; y, los artículos 1 y 8 de la Ley de Casación. SEGUNDO: Analizados
los escritos que contienen los recursos de casación, se establece que se han
presentado oportunamente. TERCERO: Los representantes de la
Municipalidad de Muisne y el Director Regional No. 3 de la Procuraduría
General del Estado con sede en Portoviejo, en escritos de igual tenor, indican
la sentencia objeto del recurso y las partes procesales, enuncia, de modo
general, las normas de derecho que estima infringidas, para fundamentar el
recurso, asimismo de modo general, en las causales primera y tercera del
artículo 3 de la Ley de Casación, lo que no hace otra cosa que reducir el escrito
de interposición del recurso a un alegato propio de la extinguida tercera
instancia.- CUARTO: El recurso de casación es un recurso extraordinario,
completo y de rigor legal, por lo que debe reunir los requisitos formales y las
exigencias legales que permitan a la Sala de Casación examinar, de manera
inequívoca, si se ha violentado la ley en la sentencia materia del recurso; por lo
tanto, no es suficiente enunciar, de modo general, normas y causales que se
estiman infringidos, si no que los recurrentes debieron determinar
específicamente a cuál de los vicios contenidos en cada una de las causales
invocadas se acoge para impugnar la decisión del inferior, señalando con
precisión, respecto a cada norma, la causal y modo de infracción, sin que sea
admisible sostener que en relación con la causal primera existe “…falta de
aplicación de normas de derecho…”;o en cuanto a la causal tercera señalar
que existe “…falta de aplicación de los preceptos jurídicos aplicables a la
valoración de la prueba.”, es decir con cada norma debe detallarse si ha
existido indebida aplicación, falta de aplicación o errónea interpretación, tanto
en las normas sustantivas como de las adjetivas, en relación con cada una de
las causales invocadas. La Sala no tiene facultad para llenar vacíos, ni puede
variar, de oficio, el ámbito de la causal que se hubiere invocado, ni darle una
extensión respecto de las normas, causales y modo de infracción que no fueron
planteadas o que se plantearon deficientemente. En tal virtud, no se admiten
los recursos de casación interpuestos por los abogados Daniel Angel Bernal
Bodniza y Jorge Patricio Manzano Sacoto, en sus calidades de Alcalde y
Procurador Síndico del Municipio del cantón Muisne, ni por el doctor Jaime
Andrés Robles Cedeño, en su calidad de Director Regional No. 3 de la
Procuraduría General del Estado con sede en Portoviejo.- Por renuncia del
Juez Nacional Titular, Dr. Juan Morales Ordóñez, actúa el doctor Clotario
Salinas Montaño, Conjuez Permanente, de conformidad con el oficio No. 213-
SG-SLL-2011, de 02 de febrero de 2011 suscrito por el Dr. Carlos Ramírez
Romero, Presidente de la Corte Nacional de Justicia.- Notifíquese y devuélvase.
Dr. Freddy Ordóñez Bermeo
JUEZ NACIONAL
…continúan firmas. Dr. Manuel Yépez Andrade Dr. Clotario Salinas Montaño
JUEZ NACIONAL CONJUEZ NACIONAL
Certifico.
Dra. María del Carmen Jácome SECRETARIA RELATORA
En Quito, el día de hoy martes cinco de abril del dos mil once, a partir de las
diecisiete horas, notifiqué, mediante boletas, el recibido y la providencia que
antecede, a los demandados, por los derechos que representan, señores:
Municipio del cantón Muisne, en el casillero judicial No. 3546 y Procurador
General del Estado, en el casillero judicial No. 1200.- No se procede a notificar
al actor Wilson Santiago Jaramillo Basantes por cuanto de autos no consta que
haya señalado casillero judicial para el efecto de este recurso.- Certifico.
Dra. María del Carmen Jácome O.
SECRETARIA RELATORA
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RESOLUCION No. 85-2011 VOTO SALVADO: Dr. Clotario Salinas Montaño CORTE NACIONAL DE JUSTICIA - SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO.- Quito, a 04 de abril de 2011; Las 16H50 VISTOS: (229-2007) El Consejo Provincial de Pichincha, por intermedio de su
Procurador Judicial, doctor César Sánchez Ramírez y la Procuraduría
General del Estado, por intermedio del Director Nacional de Patrocinio y
delegado del Procurador General, interponen sendos recursos de casación
contra la sentencia dictada por la Segunda Sala del Tribunal Distrital No.
1 de la Contencioso Administrativo, dentro del juicio seguido por Luis Emilio
Jarrín Ampudia contra la Corporación Provincial, sentencia que, aceptando
la demanda, declara ilegal el acto administrativo y dispone que el Consejo
Provincial de Pichincha pague al actor las indemnizaciones de daños y
perjuicios ocasionados como consecuencia del deslizamiento de tierra
producido el 27 de junio de 2004. El Consejo Provincial de Pichincha
considera que la sentencia ha infringido las normas de derecho contenidas
en los artículos 65 inciso primero de la Ley de Jurisdicción Contencioso
Administrativa. 258 del Código de Procedimiento Civil y 28 de la Ley de
Modernización del Estado, y funda el recurso en las causales primera y
tercera del Art. 3 de la Ley de Casación; en tanto que la Procuraduría
General del Estado acusa que se han infringido los artículos 20 de la
Constitución Política de la República, 6 literal b) de la Ley de la
Jurisdicción Contencioso Administrativa, 828 del Código de Procedimiento
Civil, y funda su recurso en las causales primera y segunda del Art. 3
(ibídem). Siendo el estado de la causa el de dictar sentencia, para hacerlo,
la Sala hace las siguientes consideraciones. PRIMERO: La Sala es
competente para conocer y resolver este recurso, en virtud de lo que
dispone el numeral 1° del artículo 184 de la Constitución de la
República y la Ley de Casación que regula su ejercicio.- SEGUNDO: En
la tramitación del recurso se han observado todas las solemnidades
inherentes a él, por lo que se declara su validez procesal. TERCERO: Al
haberse interpuesto el recurso de casación fundamentado en la causal
segunda del Art. 3 de la Ley de Casación, se torna prioritario conocer y
analizar, en primer lugar, el recurso interpuesto por la Procuraduría General
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del Estado que acusa de falta de aplicación del Art. 828 del Código de
Procedimiento Civil, y que, a criterio del recurrente, se ha configurado la
causal segunda del Art. 3 de la Ley de la materia; de ser cierta la
acusación, la consecuencia sería que el proceso está viciado de nulidad
insanable, siendo innecesario conocer el fondo del asunto con el análisis
de las otras causales alegadas. Por tanto corresponde conocer
prioritariamente esta causal y analizar la norma procesal señalada como
infringida y determinar si el vicio de falta de aplicación del Art. 828 del
Código Adjetivo se ha producido. Al fundamentar el recurso, en lo relativo
al error enunciado, era de esperar que el recurrente dé las razones
jurídicas, argumente porqué el Tribunal inferior tenía la obligación de aplicar
dicha norma en la sentencia, explique las consecuencias jurídicas que
acarrearía la falta de aplicación de tal disposición, que no puede ser otra
que la nulidad procesal. La Procuraduría General del Estado simplemente
se limita a transcribir el Art. 828 del Código de Procedimiento Civil, sin
hacer el menor comentario, mucho menos un análisis jurídico,
desconociéndose la pretensión del recurrente al atacar dicha norma
procesal, de falta de aplicación, lo que lleva a la Sala a declarar
improcedente la acusación por este vicio. CUARTO: No siendo
procedente la tacha de la norma procesal, corresponde analizar también
en forma prioritaria, el vicio de indebida aplicación del Art. 65 de la Ley de
la Jurisdicción Contencioso Administrativa que acusa el Consejo Provincial
de Pichincha, que efectivamente aparece en la sentencia como fundamento
de la misma, norma que se refiere a la caducidad del derecho para
deducir la demanda en la vía contencioso administrativa que dispone: “El
término para deducir la demanda en la vía contencioso administrativa será
de noventa días en los asuntos que constituyen materia del recurso
contencioso de plena jurisdicción, contados desde el día siguiente al de la
notificación de la resolución administrativa que se impugna”, disposición que
se refiere a una resolución o acto administrativo, no a un hecho
administrativo, toda vez que cuando se promulgó la Ley de la Jurisdicción
Contencioso Administrativa, 28 de febrero de 1968, la competencia que
concede al Tribunal de lo Contencioso Administrativo es para conocer las
impugnaciones contra reglamentos, actos y resoluciones de la Administración
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Puública o de personas jurídicas semipúblicas que vulneren el derecho o
interés del demandante, como así lo preceptúan los artículos 1,2,3, 24, 30 y
otros de la mencionada Ley. Por tanto lo que se podía impugnar, mediante
el recurso contencioso administrativo era el acto administrativo que lesione
un derecho del administrado, acto administrativo que consiste en “… la
declaración de voluntad, de juicio, de conocimiento o de deseo realizado por
la Administración en ejercicio de la potestad administrativa distinta a la
potestad reglamentaria” como lo define el tratadista Eduardo García de
Enterría (Curso de Derecho Administrativo 1, Editorial Civitas. S.A. Madrid,
1997, pág. 536), definición que concuerda con la de Ismael Farrando y
Patricia R. Martínez que dicen es “… una declaración unilateral efectuada
en ejercicio de la función administrativa, que produce efectos jurídicos
individuales en forma directa inmediata”. (Manual de Derecho
Administrativo, Ediciones Depalma, Buenos Aires, 1996, pág 159). Estos
conceptos han sido recogidos por nuestro sistema jurídico literalmente; así
en el “glosario de términos” incorporado al Estatuto del Régimen Jurídico
Administrativo de la Función Ejecutiva, publicado en el Reg. Of. No. 411
de 21 de marzo de 1994 se define los “ACTOS ADMINISTRATIVOS
NORMATIVOS” diciendo “Son toda declaración unilateral efectuada en
ejercicio de la función administrativa que produce efectos jurídicos
individuales de forma directa”. Posteriormente, al actualizar y reformar
determinadas disposiciones se expide dicho Estatuto, que se publica en el
Reg. Of. 536 de 18 de marzo de 2002, cuyo Art. 65 define
expresamente el acto administrativo, ratificando que “Es toda declaración
unilateral efectuada en ejercicio de la facultad administrativa que produce
efectos jurídicos individuales de forma directa”. Al dictarse un acto
administrativo, conforme ha quedado señalado, este produce efectos
jurídicos, y para que sean conocidos por el administrado, debe ser
notificado, caso contrario, imposible conocer tanto el acto administrativo
como sus efectos jurídicos y en caso de que afecte o vulnere sus derechos,
puede interponerse el respectivo recurso. En el caso sub júdice
obviamente no se trata de un acto administrativo, se trata de un hecho, por
cierto de un hecho infortunado, toda vez que no existe declaración
unilateral alguna, no ha sido producto de una labor intelectiva sino de un
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acontecimiento de la naturaleza en el que no ha habido la voluntad
administrativa para que se haya producido tal hecho natural, cuyos efectos
son automáticos, sin requerir notificación de ninguna clase. Es necesario
dejar en claro que la facultad y competencia de los tribunales de lo
contencioso administrativo, para conocer estos casos, como ya se ha
señalado, no nace con la expedición de la Ley de la Jurisdicción Contencioso
Administrativa, nace con la promulgación de la Ley de Modernización del
Estado publicada en el Reg. Of. No. 349 de 31 de diciembre de 1993,
reformada mediante Ley publicada en el Reg. Of. (S) No. 144 de 18
de agosto de 2000, cuyo Art. 38 dispone: “Los tribunales distritales de
lo contencioso administrativo conocerán y resolverán de todas las demandas
y recursos derivados de actos, contratos, hechos administrativos…”. A partir
del 31 de diciembre de 1993, los hechos administrativos cuya responsabilidad
corresponda al Estado, que afecten a los administrados, llegan o pueden
llegar a conocimiento y resolución de los tribunales de lo contencioso
administrativo, si el administrado se siente afectado por el acontecimiento
de un hecho, cuyos efectos nacen o se producen como ya se ha dicho
automáticamente sin que sea necesario cumplir ninguna otra formalidad,
como sí lo requiere el acto administrativo, especialmente la notificación. El
derecho del administrado a reclamar los efectos que le ha causado el hecho
impugnado nace al momento mismo de su acontecimiento y debe presentar
el reclamo y ejercer la acción contencioso administrativa dentro del término
que fija el Art. 65 de la Ley de la materia. QUINTO: En la especie, el
hecho que ha producido efectos jurídicos es el deslave ocurrido el 27 de
junio de 2004; la demanda contencioso administrativo ha sido presentada
el 2 de septiembre de 2005, esto es, cuando el derecho ya había
caducado, como así lo preceptúa el Art. 65 de la Ley de la Jurisdicción
Contencioso Administrativa, SEXTO: A manera de ilustración, cabe
mencionar que producido un hecho que ha causado daños a un ciudadano;
éste puede, para ser reclamado, utilizar dos vías, acudir directamente al
tribunal de lo contencioso administrativo, o presentar su reclamo o petición
al órgano administrativo presunto responsable del hecho dañoso; de no
merecer respuesta su solicitud en el término fijado por la ley que es de
quince días, puede beneficiarse de la institución jurídica denominada
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“silencio administrativo positivo “; en caso de obtener respuesta negativa,
acudir al tribunal de lo contencioso administrativo; en cualquiera de los
casos, la demanda en la vía contencioso administrativo debe deducirse
dentro del término de noventa días de producido el hecho. Por estas
consideraciones, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DEL PUEBLO SOBERANO DEL ECUADOR, Y POR AUTORIDAD DE LA CONSTITUCION Y LAS LEYES DE LA REPUBLICA, se casa la
sentencia y se rechaza la demanda por haber caducado el derecho del
actor. Sin costas. Notifíquese, publíquese y devuélvase. Por renuncia
del Juez Nacional titular, doctor Juan Morales Ordóñez, actúa el doctor
Clotario Salinas Montaño, Conjuez Permanente, de conformidad con el oficio
No. 213-SG-SLL-2011, de 02 de febrero de 2011 suscrito por el Dr. Carlos
Ramírez Romero, Presidente de la Corte Nacional de Justicia. Notifíquese,
publíquese y devuélvase. F) Dres. Freddy Ordóñez Bermeo, Manuel
Yépez Andrade, jueces nacionales; Dr. Clotario Salinas Montaño, Conjuez
Permanente.- Certifico.- f) Dra. María del Carmen Jácome, Secretaria
Relatora.
Lo que comunico a usted para los fines de ley.
Dra. María del Carmen Jácome
SECRETARIA RELATORA
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RESOLUCION No. 87-2011 PONENTE: DR. FREDDY ORDOÑEZ BERMEO CORTE NACIONAL DE JUSTICIA.- SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO.- Quito, a 5 de abril de 2011; las 17h01---------------------------
VISTOS (517/2010): Leonardo Chávez Paiva, en su calidad de Apoderado Especial de
la Compañía Constructora Andrade Gutiérrez S.A., plantea demanda de recusación en
contra del doctor Clotario Salinas Montaño, Conjuez de la Sala de lo Contencioso
Administrativo de la Corte Nacional de Justicia fundamentado en el numeral sexto del
Art. 856 del Código de Procedimiento Civil, que textualmente dice: “Haber fallado en
otra instancia y en el mismo juicio la cuestión que se ventila u otra conexa con ella”. El
demandante aduce: “El Dr. Clotario Salinas Montaño, al haber intervenido en la
calidad de Conjuez de ex Corte Suprema de Justicia, en el Juicio de Nulidad de
Sentencia que mi representada planteó en contra de la sentencia dictada por la
Primera Sala del Tribunal de lo Contencioso Administrativo, Distrito de Quito, el 4 de
marzo del 2002, en el juicio que la compañía Andrade Gutiérrez S.A., propuso en
contra de los señores Contralor y Procurador General del Estado, con el propósito de
que se deje sin efecto y se declare la nulidad de la resolución No. 2549 de 22 de
agosto de 2000, expedida por la Contraloría General del Estado, que hace referencia
a la Construcción de la Carretera Méndez Morona, en la que se determinó una
supuesta responsabilidad civil de la compañía, que es el antecedente del auto de pago
del juicio de excepciones, al suscribir el auto de 15 de septiembre de 2004, que me fue
notificado el mismo día y año, en el cual manifiesta la Sala haber perdido competencia
para conocer de este juicio de Nulidad de Sentencia, por haber sido recusados en el
conocimiento del recurso de casación, sobre la sentencia antes indicada y por haber
perdido la competencia para conocer del Juicio de Nulidad de Sentencia, designan
como Conjueces ocasionales al Dr. Francisco Gonzales Ortega y al Dr. Ramón Correa
Muñoz, para que conjuntamente con el Conjuez permanente de la Sala, Dr. Jaime
Pazmiño Ochoa, la confomen. Este auto suscriben los Doctores ‘Luis Heredia Moreno,
José Julio Benítez A., Clotario Salinas Montaño, Ministros Jueces y Conjuez
permanente de la Segunda Sala de lo Contencioso Administrativo de la Corte
Suprema de Justicia’ (Las negrillas son mías). Por otro lado el 24 de noviembre del
2004, se me notifica en el juicio de Nulidad de Sentencia, con el auto dictado, la misma
fecha por la Sala de lo contencioso Administrativo, que resuelve sobre la escusa
presenta por el Dr. Ramón Correa Muñoz, para ejercer las funciones de Conjuez
Ocasional en el Juicio de Nulidad de Sentencia, la misma que se la niega, y por
haberse operado la caducidad de la posesión de los señores doctores Francisco
González Ortega y Ramón Correa Muñoz, designados para el conocimiento y
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resolución de la causa, se los vuelve a designar a los mismos, apercibiéndoles de que
no debían tomar posesión de sus cargos dentro de tres días siguientes a la
notificación con esta providencia. Este auto está firmado por los Doctores “Luis
Heredia Moreno, José Julio Benítez A., Clotario Salinas Montaño, Ministros Jueces y
Conjuez Permanente de la Sala de lo Contencioso Administrativo de la Corte
Suprema de Justicia” (Las negrillas son mías)”. Avocaron conocimiento de la demanda
los doctores Juan Morales Ordóñez y Freddy Ordóñez Bermeo, Jueces Nacionales de
la Sala de lo Contencioso Administrativo de la Corte Nacional de Justicia y requirieron
al Dr. Clotario Salinas Montaño informe al respecto, quien se remite a las copias
certificadas presentadas por el demandante sobre su intervención. Ante la excusa
presentada por el Dr. Juan Morales Ordóñez, al cargo de Juez Nacional de la Sala de
lo Contencioso Administrativo de la Corte Nacional de Justicia, se convoca para
integrar la Sala al conjuez, Dr. Galo Espinosa Medina. Trabada en estos términos la
litis y por cuanto la oposición del accionado se funda en razones de puro derecho, es
del caso emitir la correspondiente resolución, conforme preceptúa el artículo 874 del
Código de Procedimiento Civil, para lo que la Sala considera: PRIMERO.- A fojas 3 y 5
de los autos constan copias certificadas de las providencias de 24 de noviembre de
2004 y 15 de septiembre de 2004, respectivamente, en las cuales el Dr. Clotario
Salinas Montaño actúa junto con los doctores Luis Heredia Moreno y José Julio
Benítez A., designando conjueces ocasionales para que conozcan el juicio de
nulidad de sentencia ejecutoriada presentada por la Compañía Constructora Andrade
Gutiérrez S.A. Al efecto, de conformidad con el Art. 61 inciso segundo de la Ley
Orgánica de la Función Judicial, “en la Corte Suprema, en caso de falta o impedimento
de algún Ministro para conocer una causa específica, el Presidente de la Sala llamará
al respectivo conjuez permanente. Si éste estuviese también impedido o estuviese
ausente, llamará a otro de los conjueces permanentes de la sala o las salas de la
materia especializada, en el orden de nombramiento y así sucesivamente. En caso de
estar impedidos o ausentes todos los conjueces permanentes de la sala o salas de la
materia especializada, la sala nombrará a un conjuez ocasional, que se posesionará
en el término de tres días; de no hacerlo justificadamente, la sala le impondrá una
multa equivalente a un salario mínimo vital del trabajador en general y, designará otro
conjuez ocasional y así sucesivamente”. En el caso, la Sala titular estaba recusada y
no podía fallar en la causa; únicamente se encontraba habilitado para actuar el
entonces conjuez permanente, Dr. Jaime Pazmiño Ochoa. Conforme aparece de la
copia certificada adjuntada por la parte que presenta la demanda a fojas 4 de los
autos, en virtud de la aceptación de la renuncia presentada por el Dr. Héctor Romero
Parducci, Ministro Juez de la Sala de lo Contencioso Administrativo de la Corte
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Suprema de Justicia, se llamó al Dr. Clotario Salinas Montaño, Conjuez Permanente
de la misma (Ofc. No. 1695-SP-2003), para que asuma el despacho desde el 21 de
julio de 2003 hasta la designación del titular. Por lo tanto, el Dr. Clotario Salinas
Montaño, en su calidad de Conjuez Permanente de la Corte Suprema de Justicia,
legalmente convocado, formaba parte de la Sala titular, e intervino únicamente en
ejercicio de la facultad prevista en el segundo inciso del Art. 61 de la Ley Orgánica de
la Función Judicial para designar conjueces ocasionales en la expediente abierto para
conocer la demanda de nulidad de sentencia ejecutoriada presentada. Por lo tanto,
resulta evidente que no falló sobre lo principal, de ninguna manera existe alguna pieza
procesal de la cual se desprenda que el Dr. Clotario Salinas Montaño haya emitido su
criterio jurídico en alguna parte del juicio planteado por la compañía Constructora
Andrade Gutiérrez S.A. en contra del Contralor General del Estado. - SEGUNDO.- Lo
que ha pretendido precautelar el legislador, con el establecimiento de las causales por
las cuales determinado juzgador debe ser separado o se ha de separar del
conocimiento de una causa, es que la decisión final a dictarse dentro de aquella sea
asumida con absoluta imparcialidad y que la misma no fuera más que el fiel resultado
de la aplicación de la ley a los hechos materia de debate procesal; imparcialidad que
en el caso es el bien supremo que debe primar sobre cualquier otra consideración, ya
que el menor atisbo de duda al respecto llevaría a conducir al vacío uno de los
principales soportes sobre los cuales descansa la administración de justicia. Por lo que
precede, se declara improcedente la demanda de recusación presentada por
Leonardo Cháves Paiva, en su calidad de Apoderado de la Compañía Constructora
Andrade Gutiérrez S.A., en contra del Dr. Clotario Salinas Montaño y se impone la
multa prevista en el Art. 891 del Código de Procedimiento Civil. Notifíquese. – ff) Dres.
Freddy Ordóñez Bermeo.-Galo Espinosa Medina.- Juez Nacional y Conjuez
respectivamente.
Lo que comunico a usted para los fines de ley.
Dra. María del Carmen Jácome O. SECRETARIA RELATORA
RESOLUCION No. 88-2011 PONENTE: DR. FREDDY ORDOÑEZ BERME
CORTE NACIONAL DE JUSTICIA.- SALA DE LO CONTENCIOSO
ADMINISTRATIVO.- Quito, a 6 de abril de 2011; las 11h58.-
VISTOS (404/2010): Llega a conocimiento de esta Sala la providencia
expedida el 11 de septiembre de 2009 por la Sala del Tribunal Distrital de lo
Contencioso Administrativo No. 4 con sede en Portoviejo, mediante la cual
resolvió inhibirse del conocimiento y trámite de la demanda de indemnización
por daños y perjuicios y reparación del daño moral planteada por Lenin Kadaf
Muñoz Estrella y otros, por falta de competencia y dispuso que los autos pasen
a esta Sala para su pronunciamiento. A fin de resolver lo pertinente, se
considera: PRIMERO: El Código Orgánico de la Función Judicial expedido el 9
de marzo de 2009 en el Suplemento del Registro Oficial No. 544 y en el Art.
217 se determinan una serie de atribuciones de las salas de lo contencioso
administrativo. En esta norma, se concretan aquellas, que no se encuentran
desarrolladas, en la Ley de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, y que
están implícitas en el Art. 38 de la Ley de Modernización del Estado; así como
en precedentes judiciales de la Sala de lo Contencioso Administrativo de la ex
Corte Suprema de Justicia. Ahora bien, el Art. 217 del Código Orgánico de la
Función Judicial, establece las atribuciones, para que la jurisdicción
contencioso administrativa realice el control de legalidad de las actividades de
la Administración Pública y de los órganos y entidades que se encuentran
descritas en el Art. 225 de la Constitución de la República. La norma antes
señalada es absolutamente clara, más es la Disposición transitoria cuarta del
Código Orgánico de la Función Judicial, la que ha generado duda, al establecer
que: “Los actuales tribunales distritales de lo Contencioso Administrativo y
Fiscal, funcionarán con el régimen y competencias establecidos antes de la
vigencia de este Código hasta que el nuevo Consejo de la Judicatura integre
las respectivas salas de las Cortes Provinciales previo concurso público y con
las condiciones de estabilidad establecidas en este Código”. La interpretación
literal adoptada por la Sala del Tribunal Distrital de lo Contencioso
Administrativo de Portoviejo de la norma antes transcrita es la que genera
dificultad.- SEGUNDO: El Art. 216 del Código Orgánico de la Función Judicial,
establece que habrán salas de lo contencioso administrativo en las Cortes
Provinciales que determine el Consejo de la Judicatura, y además este órgano
determinará la sede y circunscripción territorial en que tenga su competencia.
Con esta disposición, se pretende dar una organización judicial, diferente a la
prevista antes de la expedición de la Constitución de la República. Mas, no se
podía dejar a la legislación ecuatoriana sin una instancia contralora de la
legalidad como lo es la jurisdicción contencioso administrativa, porque los
Tribunales Distritales, mantienen su actividad jurisdiccional, y es más, la
disposición transitoria séptima de la Constitución garantiza su funcionamiento
al establecer que: “Se garantiza la estabilidad de las funcionarias y
funcionarios, y las empleadas y empleados de la actual Corte Suprema de
Justicia, Consejo Nacional de la Judicatura, cortes superiores, tribunales
distritales de lo contencioso administrativo y fiscal, tribunales de lo fiscal y tribunales penales, que serán reubicados en cargos de similar jerarquía y
remuneración en el Consejo de la Judicatura, Corte Nacional de Justicia, cortes
provinciales y tribunales, respectivamente”. La disposición transitoria cuarta del
Código Orgánico de la Función Judicial, se dirige a regular el proceso de
transición, hasta que se cumpla con la integración de los tribunales distritales
en las Cortes Provinciales, conforme a lo previsto en el Art. 216 del tantas
veces citado Código Orgánico, pero no tiene el propósito, de dejar en
indefensión los derechos de las personas para acudir a los órganos judiciales y
obtener la tutela judicial expedita de sus derechos e intereses.- TERCERO: Dentro de un Estado Constitucional de Derechos y Justicia, como es el
Ecuador; no se puede aceptar que se dejen de tramitar, por una supuesta falta
de competencia, las causas previstas en el Art. 217 del Código Orgánico de la
Función Judicial ya que aquello traería como consecuencia la violación de una
serie de normas constitucionales como son: el Art. 11 numeral 3 de la
Constitución que dice: “Los derechos y garantías establecidos en la
Constitución y en los instrumentos internacionales de derechos humanos serán
de directa e inmediata aplicación por y ante cualquier servidora o servidor
público, administrativo o judicial, de oficio o a petición de parte. Para el ejercicio
de los derechos y las garantías constitucionales no se exigirán condiciones o
requisitos que no estén establecidos en la Constitución o la ley.”; Art. 11
numeral 3 inciso tercero: “Los derechos serán plenamente justiciables. No
podrá alegarse falta de norma jurídica para justificar su violación o
desconocimiento, para desechar la acción por esos hechos ni para negar su
reconocimiento”; Art. 11 numeral 4: “Ninguna norma jurídica podrá restringir el
contenido de los derechos ni de las garantías constitucionales”; Art. 11 numeral
5: “En materia de derechos y garantías constitucionales, las servidoras y
servidores públicos, administrativos o judiciales, deberán aplicar la norma y la
interpretación que más favorezcan su efectiva vigencia”; Art. 75: “Toda persona
tiene derecho al acceso gratuito a la justicia y a la tutela efectiva, imparcial y
expedita de sus derechos e intereses, con sujeción a los principios de
inmediación y celeridad; en ningún caso quedará en indefensión”.- CUARTO: En virtud de que se han expedido una serie de autos inhibitorios referentes a
las nuevas competencias previstas en el Art. 217 del Código Orgánico de la
Función Judicial, el pleno de la Corte Nacional de Justicia, en uso de la facultad
que le concede el Art. 15 de la Ley Orgánica de la Función Judicial aprobó en
sesión del miércoles veinte y cinco de agosto de dos mil diez una Resolución
con el carácter de obligatorio que dispone que los Tribunales Distritales de lo
Contencioso Administrativo tienen competencia para tramitar y resolver los
asuntos previstos en el artículo 217 del Código Orgánico de la Función Judicial
(R.O. No. 276 de 10 de septiembre de 2010). Por las consideraciones
anotadas, y realizando una aplicación directa de la Constitución, se dispone a
la Sala del Tribunal Distrital de lo Contencioso Administrativo de Portoviejo,
proceda a conocer y resolver la demanda presentada por Lenin Kadaf Muñoz
Estrella y otros, a fin de que se tutele su derecho de acceso a la justicia y no se
lo deje en estado de indefensión. Notifíquese y devuélvase.
Por renuncia del Juez Nacional, Dr. Juan Morales Ordóñez, actúa el Dr. Clotario
Salinas Montaño, Conjuez Permanente, de conformidad con el Oficio No. 213-SG-SLL-
2011, de 2 de febrero de 2011, suscrito por el Dr. Carlos Ramírez Romero, Presidente
de la Corte Nacional de Justicia. Sin costas. Notifíquese.- ff) Dres. Freddy Ordóñez
Bermeo.- Manuel Yépez Andrade.- Clotario Salinas Montaño.- Jueces Nacionales y
Conjuez respectivamente.
Lo que comunico a usted para los fines de ley.
Dra. María del Carmen Jácome O.
SECRETARIA RELATORA
1
RESOLUCION No. 89-2011
PONENTE DR. FREDDY ORDOÑEZ BERMEO
CORTE NACIONAL DE JUSTICIA.- SALA DE LO CONTENCIOSO
ADMINISTRATIVO.- Quito, 06 de abril de 2011, las 11:00.- (221-2008)
VISTOS: César Augusto Samaniego Vélez deduce acción de casación contra
la sentencia expedida por el Tribunal Distrital de lo Contencioso Administrativo
de Loja y Zamora Chinchipe el 6 de mayo de 2008, la cual rechaza la
demanda propuesta contra el Procurador General del Estado. Concedido
dicho recurso, accede la causa a esta Sala, la cual en su oportunidad procesal
admitió a trámite el recurso de casación intentado, por reunir los requisitos de
oportunidad, admisibilidad y procedencia. Estando la causa en estado de
resolver y por ser ese su estado, para hacerlo se considera: PRIMERO.- Esta
Sala de lo Contencioso Administrativo de la Corte Nacional de Justicia, se
declara competente para conocer y resolver la presente causa en virtud de lo
que dispone el numeral 1ro. Del artículo 184 de la Constitución Política de la
República en vigor. En la tramitación de ésta se han observado todas las
solemnidades inherentes a esta clase de trámites, por lo que se declara la
validez procesal.- SEGUNDO.- El agraviado, doctor César Augusto
Samaniego Vélez en su escrito contentivo del recurso de casación expresa lo
siguiente: “2.- Las normas de derecho que considero infringidas son el
Numeral 13 del Art. 24 de la Constitución Política de la República, y el Art. 74
de la Ley Orgánica de Servicio Civil y Carrera Administrativa. 3.- Las causales
en las que fundo mi recurso son las siguientes: Respecto del Numeral 13 del
Art. 24 de la Constitución Política de la República; fundo mi recurso en la
Causal 1 del Art. 3 de la Ley de Casación, esto por cuanto existe falta de
aplicación de esta disposición suprema. Respecto del Art. 74 de la Ley
Orgánica de Servicio Civil y Carrera Administrativa, fundo mi recurso en el
2
Causal 1 del Art. 3 de la Ley de Casación, esto por cuanto existe una errónea
interpretación de esta disposición legal…”. TERCERO.- Conforme a la
doctrina y a la jurisprudencia, el recurso de casación es de carácter
eminentemente extraordinario, formal y restrictivo, calidades que exigen que
su fundamentación ha de ser clara, completa y estrictamente apegada a la
lógica jurídica y a los principios básicos que regulan la materia; estando el
recurrente en la obligación de determinar con absoluta precisión las normas de
derecho que considera violadas, al igual que la causal o causales de que trata
el artículo 3 de la Ley de Casación; pues en modo alguno la casación
constituye una nueva instancia destinada a analizar todos los extremos y
pormenores del litigio, sino que la competencia del Tribunal de Casación se
circunscribe a los estrictos límites a los que se contrae el recurso. Por tanto,
para que la casación prospere, es menester que exista la debida correlación
entre las normas o precedentes jurisprudenciales obligatorios que el
impugnante hubiera llegado a precisar y los enunciados del fallo que él estima
contradicen dichos preceptos, vinculando el contenido de éstos con los hechos
y circunstancias a que se refiere la violación; sin que baste señalar que el fallo
de instancia ha transgredido tal o cual precepto legal y que se halla incurso en
una o varias causales de casación; debiendo, además, evidenciar la manera
en que la falta de aplicación, la aplicación indebida o la errónea interpretación
de las normas que considera violadas han sido determinantes en la decisión
del conflicto sometido a conocimiento del Tribunal de instancia. CUARTO.- El
recurrente, en su escrito de casación denuncia que en la sentencia recurrida el
Tribunal de Instancia infringió la norma constitucional constante en el artículo
24, numeral 13 de la Constitución Política de la República, vigente a esa
fecha, esto es, no la aplicó, habiéndose configurado el vicio de falta de
aplicación de dicha Disposición Constitucional. Con la finalidad de confrontar
3
la norma constitucional supuestamente infringida, con la sentencia impugnada,
se observa lo siguiente: de fojas 239 a 245vta. de los autos, consta la
sentencia dictada por el Tribunal Distrital de lo Contencioso Administrativo de
Loja el 6 de mayo de 2008 a las 10h00, en la cual, a decir de dicho Tribunal,
… “se estima que el acto administrativo impugnado mediante recurso
subjetivo, esto es la Acción de Personal número 196-DA y RH de 27 de abril
de 2007, notificada el 30 de abril del mismo año, con la cual se cesa al
demandante doctor César Augusto Samaniego Vélez de las funciones de
Abogado Regional 4 de la Procuraduría General del Estado, no requiere
motivación puesto que se trata de una resolución que debió ser consecuencia
de un expediente administrativo.( El énfasis es de la Sala) .- Semejante
disparate jurídico sería inducir a que la justicia contencioso administrativo
dictada por la Corte de Casación, cambie una de las finalidades primordiales
de la acción de casación, cual es, la unificación de la jurisprudencia
(nomofilaquia) que tiene como premisa principal la motivación de los actos
jurídicos. Esta Sala, en múltiples ocasiones, ha señalado que la falta de
motivación de un acto administrativo genera su nulidad, de conformidad con el
artículo 24, numeral 13, de la Constitución Política, en relación con el primer
inciso del artículo 272 ìbidem ; 31 de la Ley de Modernización del Estado, en
concordancia con los artículos 94, último inciso, y 122, numeral 1 del Estatuto
del Régimen Jurídico Administrativo de la Función Ejecutiva.- De otra parte,
conforme lo prevé el artículo 59, literal b), de la Ley de la Jurisdicción
Contencioso - Administrativa “la omisión o incumplimiento de las solemnidades
legales que se deben observar para dictar una resolución o iniciar un
procedimiento, de acuerdo con la ley, cuya violación se denuncia, siempre que
la omisión o incumplimiento causen gravamen irreparable o que influyan en la
decisión”, causan nulidad de una resolución o del procedimiento
4
administrativo, motivo por el cual, visto el acto administrativo que contiene la
Acción de Personal número 196-DA y RH de 27 de abril de 2007, ( fs. 8) se
desprende que la única motivación en la que se sustenta para cesar en sus
funciones al administrado dice lo siguiente: “RESOLUCIÒN: EN USO DE LAS
ATRIBUCIONES QUE LE CONFIERE LA LEY, CESAR EN LAS FUNCIONES
DE ABOGADO REGIONAL 4, AL DOCTOR CÈSAR AUGUSTO SAMANIEGO
VELEZ, DE CONFORMIDAD AL ART. 74 DE LA CODIFICACIÒN DE LA LEY
ORGÀNICA DE SERVICIO CIVIL Y CARRERA ADMINISTRATIVA Y DE
UNIFICACIÒN Y HOMOLOGACIÒN DE LAS REMUNERACIONES DEL
SECTOR PÙBLICO. “ de lo cual se infiere que dicha resolución nunca produjo
efecto legal alguno por carecer de la motivación exigida por el Precepto
Constitucional contenido en el numeral 13 del artículo 24 de la Constitución
Política de la República cuyo texto manda expresamente que: “Las
resoluciones de los poderes públicos que afecten a las personas, deberán ser
motivadas. No habrá tal motivación si en la resolución no se enunciaren
normas o principios jurídicos en que se haya fundado, y si no se explicare la
pertinencia de su aplicación a los antecedentes de hecho…”. Con fines
didácticos, es preciso recordar que el administrado tiene derecho a que la
administración le explique las razones por las cuales toma la decisión que
afecta a sus intereses o derechos. De ahí precisamente que el administrado
tiene la capacidad de oponerse a la decisión pública, en función de los
argumentos jurídicos y más justificativos de los que se disponga para destruir
la presunción de legalidad del acto administrativo. La falta de motivación, por
ende, implica no solo vicio de forma, sino también de arbitrariedad; con el
propósito de evitar este abuso de arbitrariedad surge la exigencia de la
motivación como un requisito esencial para dar valor a la decisión
administrativa, motivación que además le permitirá al administrado conocer la
5
opinión, los juicios de valor que respecto a la verdad material tiene la autoridad
y la manera como se adecuan las normas jurídicas a los antecedentes que
deben ser el sustento de la decisión de la autoridad. Para concluir es preciso
manifestar que la motivación es una institución jurídica tutelar de los derechos
ciudadanos; por lo cual, no solo constituye una garantía del debido proceso
sino una obligación ineludible de las autoridades administrativas. Por las
consideraciones anotadas, acogiéndose la impugnación que realiza el
recurrente de falta de aplicación del numeral 13 del artículo 24 de la
Constitución Política de la República, ADMINISTRANDO JUSTICIA, EN
NOMBRE DEL PUEBLO SOBERANO DEL ECUADOR, Y POR AUTORIDAD
DE LA CONSTITUCIÓN Y LAS LEYES DE LA REPÚBLICA, se casa la
sentencia recurrida y se acepta la demanda propuesta por el doctor César
Augusto Samaniego Vélez, consecuentemente se declara la nulidad del acto
administrativo impugnado. Por renuncia presentada por el titular doctor Juan
Morales Ordóñez, aceptada por el Pleno en sesión de 2 de febrero de 2011,
actúa el doctor Clotario Salinas Montaño, de conformidad con el oficio No.
213-SG-SLL-2011, suscrito por el señor Presidente de la Corte Nacional de
Justicia, Dr. Carlos Ramírez Romero.- Notifíquese, publíquese y devuélvase.
ff.) Doctores Freddy Ordóñez Bermeo, Manuel Yépez Andrade, Jueces
Nacionales y Doctor Clotario Salinas Montaño, Conjuez Permanente.
Lo que comunico a ustedes para los fines de ley.
Dra. María del Carmen Jácome
SECRETARIA RELATORA
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RESOLUCION No. 90-2011
Ponente: Dr. Freddy Ordóñez Bermeo
CORTE NACIONAL DE JUSTICIA.- SALA DE LO CONTENCIOSO
ADMINISTRATIVO.- Quito, 07 de abril de 2011, las 10:30.-VISTOS:(122-2009)
El Gerente General del Banco Nacional de Fomento interpone recurso de
casación respecto de la sentencia que el 3 de diciembre de 2008 dicta la
Primera Sala del Tribunal Distrital de lo Contencioso Administrativo No. 1,
dentro de la demanda planteada en su contra por Ruth Sempértegui Rojas;
fallo que declara nulo e ilegal el acto administrativo impugnado y dispone que
la autoridad demandada, en el término de cinco días, restituya a la actora al
cargo del cual fuera separada ilegalmente, así como que, en el plazo de treinta
días, le pague las remuneraciones dejadas de percibir desde la fecha de su
cesación hasta el reintegro, incluidos los aportes al Instituto Ecuatoriano de
Seguridad Social. Admitido el trámite del recurso y siendo el estado de la causa
el de dictar la decisión final que corresponda, se considera: PRIMERO.- La
Sala de lo Contencioso y Administrativo de la Corte Nacional de Justicia es
competente para conocer la presente impugnación, en virtud de lo dispuesto en
el numeral 1 del artículo 184 de la Constitución de la República del Ecuador y
la Ley de Casación. SEGUNDO.- En la tramitación del recurso se han
observado las solemnidades, inherentes a esta clase de impugnaciones y no
existe nulidad que declarar. TERCERO.- Tanto para la concesión del recurso
por parte de la Sala del Tribunal Inferior, como para la admisión a trámite del
mismo por la Sala de Casación, lo único que la Ley de la materia exige es el
2
cumplimiento de los requisitos formales puntualizados en su artículo 6, sin que
tales; concesión o admisión a trámite impliquen pronunciamiento sobre la
procedencia misma de la impugnación, aspecto al cual debe contraerse el fallo
de casación, el cual se lo ha de dictar considerando que, conforme a la
doctrina, el recurso de casación es de carácter extraordinario, formal y
restrictivo, calidades que exigen que su fundamentación ha de ser clara,
completa y estrictamente apegada a la lógica jurídica y a los principios básicos
que lo rigen. El recurrente está, por tanto, en la obligación de determinar con
absoluta precisión las normas de derecho que estima infringidas, así como la
causal o causales que fundamentan su impugnación; pues en modo alguno la
casación constituye una nueva instancia destinada a analizar los extremos y
pormenores del litigio, sino que la competencia del Tribunal llamado a decidir
sobre el recurso se circunscribe a los estrictos límites contenidos en su escrito
de interposición. En consecuencia, para que la casación prospere, es menester
que exista la debida correlación entre las normas o precedentes
jurisprudenciales obligatorios que el impugnante señala como violados y los
enunciados del fallo que en su criterio contradicen dichos preceptos,
vinculando el contenido de éstos con los hechos y circunstancias a que se
refiere la transgresión; sin que baste determinar que el fallo de instancia atenta
contra tal o cual precepto y que se encuentra incurso en una o varias causales
de casación. El recurrente debe, además, evidenciar la manera en la cual la
falta de aplicación, la aplicación indebida o la errónea interpretación de esas
regulaciones o mandatos, han sido determinantes en la decisión de la
3
sentencia o auto recurridos. CUARTO.- En la especie, el recurso se ha
interpuesto con apoyo en la causal primera del artículo 3 de la Ley de
Casación; aduciendo que en la sentencia existe errónea interpretación de la
norma contenida en el artículo 92, literal b), de la Vigente Codificación de la
Ley Orgánica de Servicio Civil y Carrera Administrativa y de Unificación y
Homologación de las Remuneraciones del Sector Público; así como falta de
aplicación del artículo 93 ibídem; Art. 35, numeral 12 de la Ley Orgánica del
Banco Nacional de Fomento; Art. 3, literal e) y Art. 13 de la Ley Orgánica de la
Procuraduría General del Estado; e, igualmente, falta de aplicación de los
precedentes jurisprudenciales obligatorios sobre la libre remoción de los
servidores excluidos de la carrera administrativa. QUINTO.- Fundamentando su
recurso, el impugnante alega que la apreciación de la Sala en el sentido de que
el cargo que ocupaba la actora no tiene la jerarquía de primera o segunda
autoridad, no responde a la realidad, si se toma en cuenta que al momento de
ser removida de sus funciones ocupaba el cargo de Prosecretaria de la
Secretaría General, “cargo equivalente a una Subgerencia de Área o Auxiliar
de Casa Matriz, por tener la misma categoría, responsabilidad, ámbito de
acción y sueldo, en el nivel jerárquico de la Secretaría General del Banco
Nacional de Fomento, dependencia que tiene su ámbito de acción nivel
nacional”; y que, por tanto, “el cargo de Prosecretaria corresponde a la
Segunda Autoridad de Secretaria Nacional a nivel nacional”, a tal punto que “la
licenciada Sempértegui Rojas, en calidad de segunda autoridad de la
Secretaría General del Banco Nacional de Fomento, por mucho años, actúo
4
como Secretaria General encargada de la Institución, en sustitución del titular,
conforme lo afirma en forma expresa la accionante en su demanda”; y, que, “
además y en virtud de las altas y delicadas funciones que desempeñaba la
licenciada Ruth Sempértegui Rojas, tanto como Secretaria Encargada o como
Prosecretaria, tenía un nivel jerárquicamente superior a los Gerentes Zonales,
a los Gerentes de las Sucursales, a los Subgerentes y a los Directores del
Banco, de conformidad con lo que dispone el Manual de Clasificación de
Puestos y el Manual Orgánico Funcional, lo que le permitía a la demandante
obtener una remuneración muy superior a todas las personas que
desempeñaban las funciones de Gerentes Zonales y de las Sucursales,
Subgerentes o Directores del Banco”. SEXTO.- Resolviendo el único punto al
cual en concreto se contrae la impugnación, esto es, que la demandante era
funcionaria de libre nombramiento y remoción, es del caso señalar que el literal
b) del artículo 92 de la vigente Codificación de la Ley Orgánica de Servicio Civil
y Carrera Administrativa y de Unificación y Homologación de las
Remuneraciones del Sector Público trata de las siguientes clases de servidores
públicos excluidos de la carrera administrativa y que por consiguiente de
acuerdo al artículo 93 de la misma normatividad, son servidores de libre
nombramiento y remoción: 1° Los funcionarios que tienen a su cargo la
dirección política y administrativa del Estado, los Ministros, los Secretarios
Generales y Subsecretarios de Estado; 2° El Secretario Nacional Técnico de
Recursos Humanos y Remuneraciones, los titulares y segundas autoridades de
las instituciones del Estado; 3° Los titulares de los Organismos de Control y sus
5
segundas autoridades; 4° Los Secretarios Generales, Coordinadores
Generales, Coordinadores Institucionales e Intendentes de Control; 5° Los
Asesores, Directores, Gerentes y Subgerentes que son titulares o segundas
autoridades de las Empresas e Instituciones del Estado; 6° Los Gobernadores,
Intendentes, Subintendentes y Comisarios de Policía, Jefes y Tenientes
Políticos. SÉPTIMO.- En ninguna de estas especificaciones se encuentra el
cargo que ha venido ocupando la actora como Prosecretaria de la Secretaría
General del Banco Nacional de Fomento, entidad que constituye una de las
Instituciones del Estado, dentro de las cuales tienen la calidad de funcionarios
de libre nombramiento y remoción sus titulares o segundas autoridades, es
decir y según el numeral 5° del Considerando que precede, sus Gerentes y
Subgerentes, o sea, en el caso del Banco Nacional de Fomento, el Gerente
General y Subgerente General; por lo que, por más que el recurrente se haya
esforzado en asimilar al cargo que desempeñaba la demandante a una de las
funciones de libre nombramiento y remoción, su tesis resulta errónea, pues no
es lo mismo ser “segunda autoridad de la Secretaría General del Banco
Nacional de Fomento, con ámbito nacional”, que ejercer la Gerencia o
Subgerencia Generales de la entidad, únicas funciones de libre
nombramiento y remoción de sus titulares en la Institución, conforme se
desprende del inciso segundo del artículo 124 de la Carta Fundamental que
regía a la fecha de la remoción de que ha sido objeto la accionante, esto es el
24 de junio de 2004; norma según la cual “La ley garantizará los derechos y
establecerá las obligaciones de los servidores públicos, y regulará su ingreso,
6
estabilidad, evaluación, ascenso y cesación”, y, sólo por excepción, los
servidores públicos estarán sujetos a un régimen de libre nombramiento
y remoción”; excepción que, según el mismo precepto, no puede venir dada
sino por expresa disposición legal, es decir, la de los artículos 92 y 93 de la Ley
Orgánica de Servicio Civil y Carrera Administrativa y de Unificación y
Homologación de las Remuneraciones del Sector Público”, tesis que está no
solo acorde con la Constitución del Estado, sino que ha determinado
obligatoriamente el Tribunal de lo Contencioso Administrativo, mediante
Resolución Obligatoria publicada en el Registro Oficial Número 901 de 25 de
marzo de 1992, emitida en ejercicio de la facultad consagrada en el artículo
102 de la Constitución Política Vigente a esa fecha y del ordinal noveno del
artículo innumerado que sigue al artículo 13 de la Ley de la Jurisdicción
Contencioso Administrativa, estableciendo que los cargos a que se refiere el
literal b) del artículo 90 de la anterior Ley de Servicio Civil y Carrera
Administrativa “se hallan taxativamente determinados en la Constitución y la
leyes de la República”, no siendo “facultativo de las autoridades señalar, a su
libre arbitrio, a otras funciones como de confianza o pertenecientes a la
dirección política y administrativa del Estado con propósito de remover a sus
titulares”. OCTAVO.- Se ha alegado que en la sentencia hay falta de aplicación
de los artículos 3, literal e), y 13 de la Ley Orgánica de la Procuraduría General
del Estado y que el titular de ese organismo, “mediante Oficio Número 09458
con fecha 16 de junio de 2004, emitió su pronunciamiento obligatorio para la
administración pública”, determinando que “Los Gerentes y Subgerentes de
7
Área, Gerentes y Subgerentes Zonales, Gerentes y Subgerentes de Sucursales
y Directores a Nivel de Áreas, Zonales y Sucursales del Banco Nacional de
Fomento y todos aquellos cargos que de acuerdo a la nomenclatura de la
institución se adecuen a una de las condicionantes de dicho artículo (actual
artículo 92 de la referida Ley de Servicio Civil y Carrera Administrativa), son de
libre remoción”; pero hay que advertir, como reconoce el recurrente, que los
dictámenes del Procurador General del Estado tienen carácter obligatorio
únicamente para la administración pública, no para los órganos
jurisdiccionales, a quienes la Carta Fundamental les ha reservado
privativamente el ejercicio de la potestad judicial, o sea, la de resolver los
litigios que son de su conocimiento. NOVENO.- Se ha argüido también que hay
falta de aplicación del numeral 12 del artículo 35 de la Ley Orgánica del Banco
Nacional de Fomento, que faculta al Gerente General a remover a los
funcionarios que son designados por el Directorio de la Institución; pero el
mismo recurrente agrega que esta facultad se encuentra reglada (regulada) por
el artículo 93 de la Ley Orgánica de Servicio Civil y Carrera Administrativa y de
Unificación y Homologación de la Remuneraciones del Sector Público, que
faculta a la autoridad nominadora a remover libremente a los servidores
públicos señalados en su artículo 92, literal b); observando la Sala que ha
quedado establecido en el considerando séptimo de esta sentencia que la
actora ocupaba un cargo que no es de aquellos a los cuales se refiere dicho
literal b); no siendo, por consiguiente, de libre nombramiento y remoción.
DÉCIMO.- En fin, alega el impugnante que no han tomado en consideración los
8
precedentes jurisprudenciales obligatorios que existen sobre la libre remoción
de los servidores públicos excluidos de la carrera administrativa; bastando
señalar que constituyen precedentes jurisprudenciales obligatorios aquellos a
los cuales la ley califica de tales, esto es, las Resoluciones Obligatorias
expedidas por la Corte Suprema de Justicia (hoy Corte Nacional) o los fallos de
triple reiteración referentes al asunto que esté juzgando, siendo el caso que
ninguno de ellos ha sido concretado por el impugnante; por lo que la tacha
resulta improcedente. UNDÉCIMO.- Por todo lo anotado, es legal el criterio de
la sala de instancia en el sentido de que para la remoción de la demandante
debió existir causal justa de destitución de las determinadas en el artículo 49
de la Ley Orgánica de Servicio Civil y Carrera Administrativa y de Unificación y
Homologación de las Remuneraciones del Sector Público, así como recurrirse
al sumario administrativo de que trata el artículo 45 de dicha normatividad
legal; causal y procedimiento que en la especie no han sido acreditados por la
parte demandada; deviniendo en ilegítima la remoción y en nula la Resolución
impugnada; lo que trae aparejada la improcedencia del recurso que se ha
hecho valer contra la sentencia recurrida. Por lo expuesto, ADMINISTRANDO
JUSTICIA, EN NOMBRE DEL PUEBLO SOBERANO DEL ECUADOR Y POR
AUTORIDAD DE LA CONSTITUCIÓN Y LAS LEYES DE LA REPÚBLICA, la
Sala rechaza el recurso de casación interpuesto. Por renuncia presentada
por el titular doctor Juan Morales Ordóñez, aceptada por el Pleno en
sesión de 2 de febrero de 2011, actúa el doctor Clotario Salinas Montaño,
de conformidad con el oficio No. 213-SG-SLL-2011, suscrito por el señor
9
Presidente de la Corte Nacional de Justicia, Dr. Carlos Ramírez Romero.-
Notifíquese, publíquese y devuélvase
Dr. Freddy Ordóñez Bermeo
JUEZ NACIONAL
Dr Manuel Yépez Andrade. Dr. Clotario Salinas Montaño
JUEZ NACIONAL CONJUEZ PERMANENTE
Certifico. Dra. María del Carmen Jácome
SECRETARIA RELATORA
1
RESOLUCION No. 92-2011
PONENTE: DR. MANUEL YEPEZ ANDRADE
CORTE NACIONAL DE JUSTICIA.- SALA DE LO
CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO.- Quito, a 7 de abril de
de 2011, las 09h05 .- VISTOS: (254-2006) Tanto el Director
Nacional de Patrocinio, Delegado del Procurador General del Estado,
como el Contralor General del Estado Subrogante interponen sendos
recursos de casación contra la sentencia que, con fecha 28 de septiembre
de 2005, dictó la Segunda Sala del Tribunal Distrital de lo Contencioso
Administrativo de Quito, dentro del recurso de plena jurisdicción o
subjetivo formulado por el doctor Milton Álava Ormaza en contra de los
recurrentes, fallo mediante el cual el juzgador de origen acepta la acción
planteada y declara ilegal el acto administrativo contenido en el Oficio
No. 6589-DIRES-D de 8 de junio de 2001, suscrito por el Director de
Responsabilidades de la Contraloría General del Estado, mediante el
cual se establecen varias glosas en contra del demandante, derivadas de
su gestión como Procurador General del Estado, las cuales han sido
confirmadas con Oficio No. 5202 de 17 de julio de 2002, notificado el 7
de octubre del mismo año. Con tal antecedente y por cuanto, con auto de
28 de noviembre de 2007, han sido admitidos a trámite los recursos,
para resolver, se considera: PRIMERO.- La Sala de lo Contencioso
Administrativo de la Corte Nacional de Justicia es competente para
conocer y resolver los recursos de casación que se interponen contra las
sentencias o autos de los Tribunales de lo Contencioso Administrativo,
de acuerdo con el artículo 184 de la Constitución de la República del
Ecuador y la Ley de Casación. SEGUNDO.- Se ha agotado el trámite
establecido en la Ley para esta clase de recursos, sin que exista nulidad
alguna que declarar. TERCERO.- Conforme a la doctrina y a la
jurisprudencia, el recurso de casación es de carácter eminentemente
2
extraordinario, formal y restrictivo, calidades que exigen que su
fundamentación ha de ser clara, completa y estrictamente apegada a la
lógica jurídica y a los principios básicos que regulan la materia; estando
el recurrente en la obligación de determinar con absoluta precisión las
normas de derecho que considera violadas, al igual que la causal o
causales de que trata el artículo 3 de la Ley de Casación; pues en modo
alguno la casación constituye una nueva instancia destinada a analizar
todos los extremos y pormenores del litigio, sino que la competencia del
Tribunal de Casación se circunscribe a los estrictos límites a que se
contrae el escrito de interposición del recurso. Por tanto, para que la
casación prospere, es menester que exista la debida correlación entre las
normas o precedentes jurisprudenciales obligatorios que el impugnante
hubiera llegado a precisar y los enunciados del fallo que él estima
contradicen dichos preceptos, vinculando el contenido de éstos con los
hechos y circunstancias a que se refiere la violación; sin que baste
señalar que el fallo de instancia ha transgredido tal o cual precepto legal
y que se halla incurso en una o varias causales de casación; debiendo,
además, evidenciar la manera en que la falta de aplicación, la
aplicación indebida o la errónea interpretación de las normas que
considera violadas han sido determinantes en la decisión del conflicto
sometido a conocimiento del Tribunal de instancia. CUARTO.- Bajo
este ámbito legal y doctrinario, y en lo que respecta al recurso deducido
por el Director Nacional de Patrocinio, Delegado del Procurador
General del Estado, se observa que éste basa su impugnación en la
causal primera del artículo 3 de la Ley de Casación, aduciendo, por un
lado, aplicación indebida del artículo 345-A de la Ley Orgánica de
Administración Financiera y Control; y, por otro, falta de aplicación del
artículo 272 de la Constitución Política promulgada en el Registro
Oficial No. 1 de 11 de agosto de 1998. En cuanto al primer vicio
3
atribuído al fallo, manifiesta lo siguiente: “Los artículos 211 y 212 de la
Carta Magna no limitan las facultades del Contralor General del Estado;
al contrario, consagran competencia privativa para determinar
responsabilidades administrativas y civiles culposas; sin embargo, la
Sala deja de aplicarlos cuando concluye que la Contraloría General del
Estado carecía de competencia para determinar responsabilidades en
contra del ex Procurador, razonamiento que lo hace a la luz del artículo
345-A, disposición que fue agregada a la LOAFYC mediante Decreto
Supremo 3562, publicado en el Registro Oficial No. 870 del 9 de julio
de 1979, que ponía límites a la facultad del Contralor y que guardaba
armonía con la Constitución Política vigente desde 1978 y sus
posteriores reformas y codificaciones; artículo éste que fue
indebidamente aplicado por la Segunda Sala del Tribunal Distrital”; y,
en lo referente al segundo vicio, esto es, falta de aplicación del artículo
272 de dicha Carta Fundamental, expresa: “Existe contradicción entre el
artículo 345-A de la Ley Orgánica de Administración Financiera y
Control, vigente cuando la Contraloría General del Estado determinó las
responsabilidades del actor (junio de 2001) y los artículos 212 y 212 de
la Norma Suprema, vigentes desde el 10 de agosto de 1998. Cuando la
Contraloría hizo su examen especial y determinó responsabilidad del ex
Procurador General del Estado, el doctor Milton Álava Ormaza ejerció
sus facultades constitucionales y legales sin limitación de la propia
Constitución Política y la ley. La Segunda Sala debió proceder como lo
ordena el artículo 272 de la norma Suprema; al no hacerlo, ha declarado
ilegales actos administrativos que son legítimos y ha causado un
gravamen irreparable en contra del Estado”; y, por su parte, el Contralor
General del Estado Subrogante, en su escrito de interposición del
recurso, cuya orientación es similar a la del manifiesto del Delegado del
Procurador General, basa su impugnación en la causal primera del
4
artículo 3 de la Ley de Casación, “por aplicación indebida de los
artículos 73, 74, 82, literal g), 143, 144 de la Constitución Política de
1997, 331 y 345-A de la Ley Orgánica de Administración Financiera y
Control y del precepto jurisprudencial que consta de la causa No. 275,
fallo dictado el 25 de agosto de 1989, publicado en el Boletín Oficial
No. 9 del Tribunal de lo Contencioso Administrativo correspondiente a
1990”; fundamentación que la respalda principalmente en el “criterio de
la Procuraduría General del Estado que consta del Oficio No. 03859 de
30 de septiembre de 2003, dirigido al… Presidente del Congreso
Nacional, (que) se resume en el sentido de que la Contraloría General
del Estado tiene facultad, como se indica en la consulta, para establecer
responsabilidades en el manejo y administración de los bienes y
recursos públicos, independientemente de que hubiere existido o no
enjuiciamiento político”; vicios que, por su similitud, corresponde
analizarlos conjuntamente en la forma desarrollada a continuación.
QUINTO.- Los artículos 211 y 212 de la Carta Fundamental vigente a
la fecha en que se expidió el acto administrativo impugnado prescribían
que la Contraloría General del Estado tiene como atribuciones controlar
ingresos, gastos, inversión, recursos, administración y custodia de
bienes públicos y que esa Entidad tendrá facultad exclusiva para
determinar responsabilidades administrativas y civiles culposas e
indicios de responsabilidad penal; por lo que si se tiene en cuenta que,
conforme al artículo 272 ibídem, si hubiere conflicto entre normas de
distinta jerarquía, las cortes, tribunales, jueces y autoridades
administrativas los resolverán mediante la aplicación de la norma
jerárquicamente superior, dichos artículos 211 y 212 prevalecen sobre el
artículo 345-A de la Ley Orgánica de Administración Financiera y
Control, agregado al artículo 345 por Decreto Supremo publicado en el
Registro Oficial No. 870 de 9 de julio de 1979 y suprimido por Ley No.
5
2002-73, publicada en el Suplemento del Registro Oficial No. 595 de 12
de junio de 2002; disposición que, aunque vigente a la fecha de
expedición de los referidos Oficios Nos. 6589-DIRES-D y 5202, no
podía sobreponerse a los indicados preceptos fundamentales Nos. 211 y
212, por contradecir los mismos y por cuanto el artículo 272 de la Ley
Suprema de la República que regía en ese entonces determinaba que la
Constitución prevalece sobre cualquier otra norma legal y que las leyes,
decretos, estatutos, ordenanzas, reglamentos, resoluciones y otros actos
de los poderes públicos no tendrán valor si, de algún modo, estuvieren
en contradicción con ella o alteraren sus prescripciones; por lo que mal
pudo el juzgador de instancia aplicar el mentado artículo 345-A, por
estar en contradicción con las citadas disposiciones de la Carta
Fundamental, en cuanto éstas consagran que es competencia privativa
de la Contraloría General del Estado determinar responsabilidades
administrativas y civiles culposas e indicios de responsabilidad penal,
dentro de su facultad de controlar los ingresos, gastos, inversión,
recursos, administración y custodia de los bienes públicos, y aquélla,
que cuando aparezcan indicios de responsabilidad de alguno de los
funcionarios cuyo juzgamiento corresponde a la Legislatura, el
Contralor General se limitará a participar documentadamente los hechos
al Presidente de la República y a referirse a ello en su informe a la
Función Legislativa; o sea que, de acuerdo a dicho Art. 345-A, en el
caso de funcionarios que toca juzgar a la Legislatura, el Contralor ya no
podría ejercer a plenitud la atribución constitucional de determinar en
forma exclusiva y respecto a todos quienes se encontraren involucrados
responsabilidades administrativas y civiles culposas e indicios de
responsabilidad penal. En orden a fundamentar su criterio, la Segunda
Sala del Tribunal Distrital de lo Contencioso Administrativo con asiento
en esta ciudad, invoca el artículo 130, numeral 9, de la Constitución
6
Política vigente a la fecha de expedición de la sentencia impugnada,
armonizándolo con el artículo 82 de la Carta Fundamental publicada en
el Registro Oficial No. 2 de 13 de febrero de 1997, disposiciones que
otorgaban al órgano legislativo competencia para proceder al
enjuiciamiento político, entre otros funcionarios, del Procurador General
del Estado, durante el ejercicio de sus funciones y hasta un año después
de terminadas las mismas, por infracciones cometidas en el desempeño
de su cargo, infiriendo de ello que “la amplísima atribución de
establecer responsabilidades se halla, sin embargo, limitada por lo que
determina el artículo 345-A, incorporado al texto de la Ley Orgánica de
Administración Financiera y Control por disposición del Decreto
Supremo No. 3562, publicado en el Registro Oficial No. 870 de 9 de
julio de 1979”, concluyendo finalmente que “el caso materia de la
impugnación se halla dentro del precepto limitatorio establecido en el
artículo 345-A”, ya citado, “pues (dice) al actor se le ha establecido la
responsabilidad civil prevista en el artículo 341 de la misma Ley
Orgánica… sin considerar que las acciones u omisiones que sirven de
sustento para tal determinación se produjeron cuando éste ejercía las
funciones de Procurador General del Estado”; con lo que la Sala de
origen ha incurrido en el absurdo de considerar que una norma
contenida en una Ley de inferior categoría que la Constitución de la
República limitaba una “amplísima atribución” consagrada en ésta y que
dotaba al Contralor General del Estado de la facultad de controlar los
ingresos, gastos, inversión, utilización de recursos y custodia de los
bienes públicos, así como de la potestad exclusiva para, en ejercicio de
tal control, determinar responsabilidades administrativas y civiles
culposas e indicios de responsabilidad penal. Así dilucidada la
procedencia de la impugnación, de nada sirve que en apoyo de la
desacertada apreciación se hubiera citado un fallo del Tribunal de lo
7
Contencioso Administrativo (que ejercía jurisdicción nacional), análisis
que resulta inoficioso, por no gozar del carácter de obligatorio y, por
tanto, no ser imperativo para los órganos jurisdiccionales. SEXTO.-
Aludiendo en particular a la fundamentación del recurso constante en el
escrito de interposición del Contralor General del Estado Subrogante, la
Sala no puede dejar de observar que la facultad que el artículo 130,
numeral 9, de la Carta Fundamental referida atribuye al Congreso
Nacional, para enjuiciar políticamente a los funcionarios allí
especificados por infracciones constitucionales o legales cometidas en el
desempeño del cargo, por su naturaleza, es independiente de la potestad
de control conferida a la Contraloría General del Estado; pues se trata de
atribuciones independientes: la del H. Congreso Nacional para proceder
al enjuiciamiento político de las autoridades mencionadas en el numeral
9 del artículo 130 de la Ley Suprema; y la de la Contraloría General del
Estado para controlar los ingresos, egresos, administración y custodia de
los bienes públicos. Lo uno no impide lo otro y “si la misma
Constitución atribuye a la Contraloría General del Estado la facultad
exclusiva de establecer responsabilidades, es obvio que sus actuaciones
no dependen ni pueden depender de que se hubiere instaurado o no un
enjuiciamiento político”; tanto más que, conforme al artículo 120 de la
Carta Magna que se viene citando, no hay dignatario, autoridad,
funcionario ni servidor público que por sus actos u omisiones de tal se
encuentre exento de responsabilidad. Todo lo anterior lleva a concluir
que la Sala del Tribunal de instancia ha infringido los artículos 211, 212
y 272 de la Constitución Política vigente a la fecha de expedición del
acto administrativo impugnado; por lo que ADMINISTRANDO
JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA DEL ECUADOR Y
POR AUTORIDAD DE LA CONSTITUCIÓN Y LEYES DE LA
REPÚBLICA, la Sala acepta los recursos de casación interpuestos, se
8
casa la sentencia recurrida y se rechaza la demanda. Sin costas. Por
renuncia presentada por el titular doctor Juan Morales Ordóñez,
aceptada por el Pleno en sesión de 2 de febrero de 2011, actúa el doctor
Clotario Salinas Montaño, de conformidad con el oficio No. 213-SG-
SLL-2011, suscrito por el señor Presidente de la Corte Nacional de
Justicia, Dr. Carlos Ramírez Romero.- Notifíquese, publíquese y
devuélvase.- ff) Dres. Freddy Ordóñez Bermeo.- Manuel Yépez Andrade
Clotario Salinas Montaño.- Jueces Nacionales y Conjuez respectivamente de la
Corte Nacional de Justicia.
Lo que comunico a usted para los fines de ley.
Dra. María del Carmen Jácome O.
SECRETARIA RELATORA
1
RESOLUCION No. 93-2011
PONENTE: DR. MANUEL YÉPEZ ANDRADE
CORTE NACIONAL DE JUSTICIA.- SALA DE LO
CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO.- Quito, a 07 de abril
de 2011, las 09h30 .- (184-2008) VISTOS: Comparece el economista
Mauricio Martínez Erazo, en calidad de Gerente General del Banco
Central del Ecuador e interpone recurso de hecho, una vez que fue
negado el recurso de casación que dedujera respecto de la sentencia
dictada por el Tribunal Distrital de lo Contencioso Administrativo de
Guayaquil el 15 de febrero de 2008, dentro del juicio contencioso
administrativo propuesto por la abogada Alexandra Iza de Díaz, en su
calidad de procuradora judicial de su hijo Julián Díaz Iza. En su
oportunidad procesal, la Sala de lo Contencioso Administrativo de la
Corte Suprema de Justicia admitió el recurso de hecho y
consecuentemente el de casación interpuesto. Por ser el estado de la
causa el de resolver, para hacerlo, se considera: PRIMERO.- Esta Sala
de lo Contencioso Administrativo de la Corte Nacional de Justicia, con
su actual conformación, avoca conocimiento de la presente causa y se
declara competente para conocer y resolver la presente causa en virtud
de lo que dispone el numeral 1ro. Del artículo 184 de la Constitución
Política de la República en vigor. En la tramitación de ésta se han
observado todas las solemnidades inherentes a esta clase de trámites,
por lo que se declara la validez procesal.- SEGUNDO.- Conforme a la
doctrina y a la jurisprudencia, el recurso de casación es de carácter
eminentemente extraordinario, formal y restrictivo, calidades que exigen
que su fundamentación ha de ser clara, completa y estrictamente
apegada a la lógica jurídica y a los principios básicos que regulan la
materia; estando el recurrente en la obligación de determinar con
absoluta precisión las normas de derecho que considera violadas, al
2
igual que la causal o causales de que trata el artículo 3 de la Ley de
Casación; pues en modo alguno la casación constituye una nueva
instancia destinada a analizar todos los extremos y pormenores del
litigio, sino que la competencia del Tribunal de Casación se circunscribe
a los estrictos límites a los que se contrae el recurso. Por tanto, para que
la casación prospere, es menester que exista la debida correlación entre
las normas o precedentes jurisprudenciales obligatorios que el
impugnante hubiera llegado a precisar y los enunciados del fallo que él
estima contradicen dichos preceptos, vinculando el contenido de éstos
con los hechos y circunstancias a que se refiere la violación; sin que
baste señalar que el fallo de instancia ha transgredido tal o cual precepto
legal y que se halla incurso en una o varias causales de casación;
debiendo, además, evidenciar la manera en que la falta de aplicación, la
aplicación indebida o la errónea interpretación de las normas que
considera violadas han sido determinantes en la decisión del conflicto
sometido a conocimiento del Tribunal de instancia. TERCERO.- El
recurrente funda su recurso de casación en las causales 1 y 5 del Art. 3
de la Ley de Casación, alegando que en la sentencia se registra indebida
aplicación de los Arts. 1481, 1503 y 1504 del Código Civil, falta de
aplicación de los Arts. 1561, anterior 1588, y 1562 de la Codificación
del Código Civil; y en cuanto a la causal 5ta., el recurrente manifiesta
que la sentencia objeto de la casación “no contiene los requisitos
exigidos por la Ley, omisión que infringe la Constitución Política de la
República del Ecuador, garantía básica del debido proceso
proclamada en el art. 24, número 13, no está debidamente motivada,
pese a la prolongada cita doctrinal, conjeturas, suposiciones,
calificativos, etc.” Al respecto, en el citado auto del 3 de octubre de
2008, de las 14h31, esta Sala, en su anterior integración, al admitir el
recurso de hecho, ha dejado señalado que el escrito que contiene el
3
recurso de casación “cumple con los requisitos de admisión a trámite
sólo en lo que se refiere a la causal primera”, por manera que este fallo
debe limitarse a analizar únicamente la procedencia de esta última
causal; CUARTO.- En el número 3.3 del libelo de casación, el
accionante manifiesta: “El recurso de casación que interpone el Banco
Central del Ecuador, parte demandada que ha recibido agravio en la
sentencia, se funda en las causales previstas en la Ley de Casación, Art.
3 , primera, aplicación indebida de los artículos 1481, 1503 y 1504 del
Código Civil, citados en la sentencia. He acudido al suplemento del
Registro Oficial Nº 46 del viernes 24 de Junio de 2005, en donde se
publica la Codificación del Código Civil, que trae como última frase
dentro de la ‘DISPOSICIÓN FINAL’, la siguiente: ‘En adelante cítese
su nueva numeración’. Codificación: ‘Art. 1481.- El pacto de no pedir
más en razón de una cuenta aprobada no vale en cuanto al dolo
contenido en ella, si no se ha condonado expresamente. La condonación
del dolo futuro no vale’. ‘Art. 1503.- Cumplida la condición resolutoria,
deberá restituirse lo que se hubiere recibido bajo tal condición, a
menos que ésta haya sido puesta a favor del acreedor exclusivamente,
en cuyo caso podrá éste, si quiere, renunciarla; pero estará obligado a
declarar su determinación, si el deudor lo exigiere’. ‘Art. 1504.-
Verificada una condición resolutoria, no se deberán los frutos
percibidos en el tiempo intermedio, salvo que la ley, el testador, el
donante o los contratantes, según los casos, hayan dispuesto lo
contrario’. FALTA DE APLICACIÓN: Art. 1561 de la Codificación del
Código Civil, anterior Art. 1588: ‘Todo contrato legalmente celebrado
es una ley para los contratantes, y no puede ser invalidado sino por su
consentimiento mutuo o por causas legales’. Tanto la falta de
aplicación como la aplicación indebida que se ha mencionado, han sido
determinantes en la parte dispositiva de la sentencia, porque si el
4
Tribunal hubiese respetado y aplicado la norma legal contenida en el
Art. 1561 de la Codificación del Código Civil (Todo contrato
legalmente celebrado es una ley para los CONTRATANTES), no
hubiese incurrido en el gravísimo error de aplicar indebidamente en la
sentencia los arts. 1481, 1503 y 1504 del Código Civil, cuya
numeración de la Codificación es obligatoria, y que de ninguna manera
se vinculan con la traba de la litis. La aplicación indebida y la falta de
aplicación que denuncio, han sido determinantes de la parte dispositiva
de la sentencia, como lo he razonado”. Al respecto, del examen
realizado por esta Sala respecto a la sentencia que se ataca, se aprecia
que en su considerando sexto se dice: “El art. 1481 del Código Civil
dice que ‘contrato o convención es un acto por el cual una parte se
obliga para con otra a dar, hacer o no hacer alguna cosa…’; y el art
1503 ibídem dispone que ‘toda declaración de voluntad debe tener por
objeto una o más cosas que se trata de dar, hacer o no hacer. El mero
uso de la cosa o su tenencia puede ser objeto de la declaración’;
también el 1504 ibídem en su inciso tercero señala que ‘si el objeto es
un hecho, es necesario que sea física y moralmente posible’, y añade
que ‘es físicamente imposible el contrario a la naturaleza y moralmente
el prohibido por las leyes, o contrario a las buenas costumbres o al
orden público”. Confrontando la numeración y el texto transcritos por
Tribunal de Instancia con el texto de la codificación del Código Civil
publicada en el Registro Oficial (suplemento) # 46 del 24 de junio de
2005, se aprecia fácilmente que no coinciden, y que efectivamente,
dichos artículos tienen los textos que cita el recurrente, que no son
pertinentes al asunto en cuestión. Sin embargo, como la sentencia que se
pide casar no sólo ha citado el número de los artículos sino que también
ha transcrito sus textos, no cabe llamarse a engaño sobre la norma que
se ha querido hacer valer, de donde se colige que no se trata de un caso
5
de indebida aplicación de la ley sino únicamente de un error en la cita
del número del artículo, pues en vez de transcribir los arts. 1454, 1476 y
1477 inciso tercero de la nueva codificación, se lo ha hecho de los arts.
1481, 1503 y 1504 inciso tercero, de igual texto pero de la anterior
codificación. Esta equivocación, se explica si se tiene en cuenta que la
nueva codificación del Código Civil vino a cambiar la numeración
general de ese cuerpo de leyes vigente durante muchísimos años. La
indebida aplicación de una norma de derecho a la que se refiere la
causal 1ra. del art. 3 de la Ley de Casación, significa que ésta no ha
debido aplicarse en la cuestión litigiosa por ser ajena a ella, o en otras
palabras, cuando a pesar de haberse entendido correctamente una
norma, se la aplica a un hecho no regulado por ella, situación que no se
presenta en la especie, pues la sentencia transcribe correctamente el
texto de la norma que aplica; diferente hubiese sido la situación si el
juzgador a quo hubiese basado su argumentación en los textos de los
arts. 1481, 1503 y 1504 de la vigente codificación del Código Civil,
pues en ese caso sí estaríamos ante una aplicación indebida de esas
normas. Como consecuencia de lo anterior, carece de fundamento y por
tanto se rechaza la alegación del recurrente de que si el Tribunal
inferior hubiese aplicado el Art. 1561 del Código Civil, que manda que
los contratos legalmente celebrados son ley para los contratantes, no se
hubiese incurrido en el error de aplicar indebidamente los artículos
últimamente citados, pues como queda indicado no se observa indebida
aplicación en el caso en examen; QUINTO.- En cuanto a la causal
quinta del Art. 3 de la Ley de Casación que también ha invocado el
recurrente, como queda indicado más arriba este Tribunal en su anterior
integración, se pronunció en el auto del 3 de octubre de 2008, de las
14h31, en el sentido de que el escrito de casación sólo cumple los
requisitos de admisión con respecto a la causal primera, que ya ha sido
6
examinada, razón por la cual no procede entrar a conocer la causal
quinta, debiendo en esta ocasión señalarse únicamente que para que la
causal indicada pueda ser admitida, debe señalar de manera expresa los
requisitos exigidos en la ley que han sido omitidos en su texto y además
cuáles son las decisiones contradictorias o incompatibles adoptadas en
su parte dispositiva, exigencias que obviamente no se han cumplido con
el enunciado general de una presunta falta de motivación. Por todo lo
expuesto, esta Sala ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE
DEL PUEBLO SOBERANO DEL ECUADOR, Y POR
AUTORIDAD DE LA CONSTITUCIÓN Y LEYES DE LA
REPÚBLICA, rechaza el recurso de casación interpuesto por el
Gerente General del Banco Central del Ecuador. Sin costas. Por
renuncia presentada por el titular doctor Juan Morales Ordóñez,
aceptada por el Pleno en sesión de 2 de febrero de 2011, actúa el doctor
Clotario Salinas Montaño, de conformidad con el oficio No. 213-SG-
SLL-2011, suscrito por el señor Presidente de la Corte Nacional de
Justicia, Dr. Carlos Ramírez Romero.- Notifíquese, publíquese y
devuélvase.-
Dr. Freddy Ordóñez Bermeo
JUEZ NACIONAL
Dr. Manuel Yépez Andrade Dr. Clotario Salinas Montaño
JUEZ NACIONAL CONJUEZ
Certifico.
Dra. María del Carmen Jácome O
SECRETARIA RELATORA
1
RESOLUCION No. 94-2011
PONENTE: DR. MANUEL YÉPEZ ANDRADE
CORTE NACIONAL DE JUSTICIA.- SALA DE LO
CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO.- Quito, a 07 de abril de
2011, las 10h05 .- (550/2006) VISTOS: Comparece el doctor Carlos
Jaramillo Díaz en su condición de Procurador Metropolitano, como
representante judicial de la Municipalidad del Distrito Metropolitano
de Quito, e interpone recurso de casación contra el auto expedido el
12 de septiembre de 2006, por la Segunda Sala del Tribunal Distrital
de lo Contencioso Administrativo de Quito, dentro del juicio
propuesto por el Director General del Instituto Ecuatoriano de
Seguridad Social, IESS, contra la entidad recurrente. En su
oportunidad procesal la Sala de lo Contencioso Administrativo de la
Corte Suprema de Justicia admitió a trámite dicho recurso. Por ser el
estado de la causa el de resolver, para hacerlo se considera:
PRIMERO.- Esta Sala de lo Contencioso Administrativo de la Corte
Nacional de Justicia, con su actual conformación, avoca
conocimiento de la presente causa y se declara competente para
conocer y resolver la presente causa en virtud de lo que dispone el
numeral 1ro. Del artículo 184 de la Constitución Política de la
República en vigor. En la tramitación de ésta se han observado todas
las solemnidades inherentes a esta clase de trámites, por lo que se
declara la validez procesal.- SEGUNDO.- Conforme a la doctrina y a
la jurisprudencia, el recurso de casación es de carácter eminentemente
extraordinario, formal y restrictivo, calidades que exigen que su
fundamentación ha de ser clara, completa y estrictamente apegada a
la lógica jurídica y a los principios básicos que regulan la materia;
estando el recurrente en la obligación de determinar con absoluta
precisión las normas de derecho que considera violadas, al igual que
2
la causal o causales de que trata el artículo 3 de la Ley de Casación;
pues en modo alguno la casación constituye una nueva instancia
destinada a analizar todos los extremos y pormenores del litigio, sino
que la competencia del Tribunal de Casación se circunscribe a los
estrictos límites a los que se contrae el recurso. Por tanto, para que la
casación prospere, es menester que exista la debida correlación entre
las normas o precedentes jurisprudenciales obligatorios que el
impugnante hubiera llegado a precisar y los enunciados del fallo que
él estima contradicen dichos preceptos, vinculando el contenido de
éstos con los hechos y circunstancias a que se refiere la violación; sin
que baste señalar que el fallo de instancia ha transgredido tal o cual
precepto legal y que se halla incurso en una o varias causales de
casación; debiendo, además, evidenciar la manera en que la falta de
aplicación, la aplicación indebida o la errónea interpretación de las
normas que considera violadas han sido determinantes en la decisión
del conflicto sometido a conocimiento del Tribunal de instancia.
TERCERO.- Previamente al análisis y confrontación de las normas
que el recurrente estima infringidas con la decisión impugnada, es
preciso elucidar lo siguiente: el Instituto Ecuatoriano de Seguridad
Social, IESS comparece ante el Tribunal de Instancia y solicita que se
declare nulo y sin efecto el Acto Administrativo contenido en la
Resolución del Concejo Metropolitano de Quito de 28 de enero de
2000, mediante la cual se declara de utilidad pública, autoriza dictar
el acuerdo de ocupación inmediata, y ordena la expropiación de los
inmuebles de propiedad del IESS, cuya ubicación se encuentra
singularizada en autos; solicita además la entrega inmediata de los
terrenos expropiados por el Municipio del Distrito Metropolitano. La
Sala de lo Contencioso Administrativo de la Corte Suprema de
Justicia mediante Resolución de 17 de marzo de 2003, casó la
3
sentencia dictada por el tribunal de instancia, y declaró la ilegalidad
del acto administrativo impugnado. El 28 de septiembre de 2005, se
dispuso que la entidad demandada cumpla con lo ordenado en la
sentencia de la Corte Suprema, concediéndole para el efecto el
término de 30 días. El Director General del IESS mediante escrito de
15 de febrero de 2006, señala que no existen indicios de que la
municipalidad demandada vaya a cumplir con la sentencia, puesto
que en la realidad será imposible que devuelva los terrenos en
especial el terreno en el que funciona la Terminal Norte de la Ecovía,
cuya declaratoria de utilidad y ocupación a favor de la municipalidad
fue declarada ilegal, motivo por el cual se pide la intervención
pericial para el avalúo de los inmuebles, cuyo justo precio deberá ser
pagado por la entidad demandada. El 21 de febrero de 2006, la
municipalidad demandada afirma que el IESS pretende beneficiarse
de un doble pago, por una misma causa, pues de conformidad con la
copia de la sentencia que adjuntan al proceso, dictada por el Juez
Primero de lo Civil de Pichincha, se dispuso el pago de nueve
millones cuatrocientos setenta y seis mil seiscientos trece dólares, con
ochenta centavos, señala además que la municipalidad está dispuesta
a pagar y a dimitir bienes en pago de las obligaciones que se deriven
de la transferencia. Igualmente solicita que se disponga al IESS se
pronuncie sobre el convenio remitido por la municipalidad para el
pago del justo precio. Que en caso de no lograrse un acuerdo total la
Sala decida sobre los puntos controvertidos como autoridad judicial
que previno en el conocimiento, además que se disponga el archivo
del juicio que se sustancia en el Juzgado Primero de lo Civil de
Pichincha. CUARTO.- Con la finalidad de sustentar la motivación de
esta decisión, es preciso determinar que el 17 de marzo de 2003 la
Sala de lo Contencioso Administrativo de la Corte Suprema de
4
Justicia, bajo el fundamento de lo dispuesto en el artículo 33 de la
Constitución Política de la República que determina que para fines de
orden social determinados en la Ley, las instituciones del Estado,
mediante el procedimiento y en los plazos que señalen las normas
procesales, podrán expropiar, previa justa valoración, pago e
indemnización, los bienes que pertenezcan al sector privado,
prohibiendo toda confiscación a los bienes del sector público de
conformidad con el artículo 42 de la Ley de Contratación Pública y el
artículo 6, inciso final del Reglamento de Bienes del Sector Público;
razón por la cual declaró la ilegalidad del acto administrativo
impugnado. QUINTO.- De conformidad con la Codificación de la
Ley de Casación publicada en el Suplemento del Registro Oficial
número 299, de 24 de marzo de 2004, el recurso de casación procede
contra las sentencias y autos que pongan fin a los procesos de
conocimiento dictados por las cortes superiores, por los tribunales
distritales de lo fiscal y de lo contencioso administrativo. Igualmente
procede respecto de las providencias expedidas por dichas cortes o
tribunales en la fase de ejecución de las sentencias dictadas en
procesos de conocimiento, si tales providencias resuelven puntos
esenciales no controvertidos en el juicio ni decididos en el fallo, o
contradicen lo ejecutoriado (el énfasis es de la Sala) . En el caso en
análisis, la sentencia dictada dentro de la presente causa ya fue
inscrita en el Registro de la Propiedad Cantón Quito, además la
providencia impugnada dispone que en término de 30 días se proceda
a realizar la entrega de los bienes inmuebles materia de la litis, de lo
cual se concluye que la providencia impugnada ni pone fin al proceso
de conocimiento, ni resuelve puntos esenciales no controvertidos en
el juicio, ni decididos en el fallo, ni contradice lo ejecutoriado, la
intencionalidad del recurrente es de retardar injustificadamente el
5
proceso de ejecución de la causa. Por los razonamientos que
anteceden y por cuanto la providencia impugnada no se encuentra
dentro de los casos que la Ley determina para que proceda el recurso
de casación ADMINISTRANDO JUSTICIA, EN NOMBRE DEL
PUEBLO SOBERANO DEL ECUADOR, Y POR AUTORIDAD
DE LA CONSTITUCIÓN Y LAS LEYES DE LA REPÚBLICA,
se rechaza el recurso de casación interpuesto por el doctor Carlos
Jaramillo Días, por los derechos de la Municipalidad del Distrito
Metropolitano de Quito. Por renuncia presentada por el titular doctor
Juan Morales Ordóñez, aceptada por el Pleno en sesión de 2 de
febrero de 2011, actúa el doctor Clotario Salinas Montaño, de
conformidad con el oficio No. 213-SG-SLL-2011, suscrito por el
señor Presidente de la Corte Nacional de Justicia, Dr. Carlos Ramírez
Romero.- Notifíquese, publíquese y devuélvase.- ff) Dres. Freddy
Ordóñez Bermeo.- Manuel Yépez Andrade.- Clotario Salinas Montaño.- Jueces
Nacionales y Conjuez respectivamente de la Sala de lo Contencioso
Administrativo de la Corte Nacional de Justicia.
Lo que comunico a usted para los fines de ley.
Dra. María del Carmen Jácome O. SECRETARIA RELATORA
1
RESOLUCION No. 95-2011
PONENTE: DR. MANUEL YÉPEZ ANDRADE
CORTE NACIONAL DE JUSTICIA.- SALA DE LO
CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO.- Quito, a 7 de abril de
2011, las 10h37 .- (418-2006) VISTOS: Antonio Roberto Eugenio
Escandón Naranjo interpone recurso de hecho contra el auto dictado el
15 de mayo de 2006 ( fs. 975) por la sala del Tribunal Distrital de lo
Contencioso Administrativo de Portoviejo, el cual rechaza la acción de
casación, deducida en tiempo oportuno, por el recurrente (fs. 969 a 972)
respecto de la sentencia dictada por el Tribunal de Instancia el 20 de
febrero de 2006 (fs. 964 a 964vta.), decisión que declara sin lugar la
demanda incoada por el casacionista contra el Director Provincial de
Educación de Manabí y otro. Concedido dicho recurso de hecho, accede
la causa a la Sala de lo Contencioso Administrativo de la Corte Suprema
de Justicia, la cual con fecha 11 de febrero admite a trámite el recurso
de hecho y dispone que se corra traslado de conformidad con el artículo
13 de la Ley de Casación. Por estar la presente causa en estado de
resolver, para hacerlo, se considera: PRIMERO.- Esta Sala de lo
Contencioso Administrativo de la Corte Nacional de Justicia, con su
actual conformación, avoca conocimiento de la presente causa y se
declara competente para conocer y resolver la presente causa en virtud
de lo que dispone el numeral 1ro. Del artículo 184 de la Constitución
Política de la República en vigor. En la tramitación de ésta se han
observado todas las solemnidades inherentes a esta clase de trámites,
por lo que se declara la validez procesal.- SEGUNDO.- Antonio
Roberto Eugenio Escandón Naranjo, comparece ante el Tribunal
Distrital de lo Contencioso Administrativo de Portoviejo y demanda en
la vía contencioso administrativa al Lcdo. José María Salazar Alvear, en
su calidad de Subsecretario de Educación y Cultura del Litoral y
2
Presidente de la Comisión Regional 2 de Educación y Cultura del
Litoral y de la Comisión de Defensa Profesional de Manabí y al Lcdo.
Víctor Hugo Bravo Villamar, en su calidad de Director Provincial de
Educación de Manabí y solicita que se declare la ilegalidad de los actos
administrativos impugnados, esto es, la resolución número 0055 de 13
de diciembre de 2004, suscrita por el Lcdo. José María Salazar Álvarez,
en su calidad de Subsecretario Regional de Educación del Litoral.
Solicita que el Tribunal de Instancia proceda a calificar correctamente el
concurso de méritos y oposición del concurso impugnado. TERCERO.-
La casación es un recurso extraordinario y de estricto cumplimiento
formal, en el cual, quien recibió agravio con la sentencia recurrida debe
determinar, con absoluta precisión y claridad, las normas de derecho
que estima infringidas, así como la causal o causales en las que funda
su accionar, y exponer, de igual forma, los fundamentos que le inducen
a afirmar que en la decisión impugnada se han violado normas legales.
En el escrito contentivo del recurso de casación debe existir la
necesaria interconexión entre las causales invocadas y las normas
jurídicas supuestamente violadas, por lo que no basta enunciar que en el
fallo de instancia se ha transgredido la ley; sino que, para que la acción
de casación prospere, es indispensable que quien recurre a la Corte de
Casación realice una exposición concreta de los vicios que, según el
recurrente, afectan la normatividad jurídica que motivó la sentencia de
mérito. CUARTO: El recurrente, señor Antonio Escandón Naranjo se
funda en la causal tercera del articulo 3 de la Ley de Casación para
impugnar la decisión del Tribunal de Instancia y determina que ella se
registró falta de aplicación de los artículos: 115, 116, 117 del Código de
Procedimiento Civil. El recurrente ha invocado la infracción contenida
en los artículos 115, 116 y 117 del Código Adjetivo Civil amparado en
la causal tercera del artículo 3 de la Ley de Casación. Esta Sala ha
3
señalado, en múltiples ocasiones, que la valoración de la prueba es una
atribución exclusiva de los Tribunales Distritales, y que la Sala está
facultada únicamente para controlar que esta tarea del Tribunal a quo se
haya efectuado sin contravenir el ordenamiento jurídico. Por tal razón,
para que prospere un recurso fundado en la causal tercera, es
imprescindible que el recurrente: a) identifique la prueba o pruebas
respecto de las cuales el Tribunal Distrital ha infringido el ordenamiento
jurídico; b) establezca la norma o normas de tasación o procesales que
estima infringidas; c) demuestre razonadamente la manera en que el
Tribunal ha incurrido en la infracción; d) señale la norma o normas de
derecho sustantivo que, por efecto de la violación de orden procesal,
han dejado de ser aplicadas o han sido aplicadas defectuosamente; y, e)
la manera en que esto último se ha producido.- La falta de aplicación
del artículo 115 del Código de Procedimiento Civil que dispone: "La
prueba deberá ser apreciada en conjunto de acuerdo a las reglas de la
sana crítica, sin perjuicio de las solemnidades prescritas en la ley
sustantiva para la existencia o validez de ciertos actos. El juez
tendrá obligación de expresar en su resolución la valoración de todas
las pruebas producidas.” Las reglas de la sana crítica son reglas de la
lógica y de la experiencia humana suministradas por la psicología, la
sociología, la argumentación jurídica, y otras ciencias, además de la
técnica procesal jurídica, que son las que dan al juez conocimiento de la
vida y de los hombres y le permiten distinguir entre la verdad y la
falacia, frente al silogismo jurídico. Estos artículos no contienen, en
realidad, una regla sobre valoración de la prueba, puesto que estas no
existen codificadas en legislación alguna, sino un procedimiento para
que el juzga dor valore, estime y juzgue la prueba.- El recurrente no se
refiere a norma procesal alguna que fije una tasación particular a los
4
documentos que estima pudo influir en la decisión de la causa, no
especifica las pruebas respecto de las cuales el Tribunal a quo ha
infringido el ordenamiento jurídico, y mucho menos hace referencia a la
norma de derecho sustantivo indirectamente vulnerada por la infracción
a la norma procesal.- En este sentido, no se encuentran acreditados los
requisitos de procedencia de la causal tercera del artículo 3 de la Ley de
Casación, por lo que esta Sala no puede acoger la acusación que el
recurrente hace del fallo con respecto a esta Disposición Adjetiva. Por
las consideraciones anotadas , ADMINISTRANDO JUSTICIA, EN
NOMBRE DEL PUEBLO SOBERANO DEL ECUADOR, Y POR
AUTORIDAD DE LA CONSTITUCIÓN Y LAS LEYES DE LA
REPÚBLICA, se rechaza el recurso de hecho y consecuentemente el de
casación interpuesto por Antonio Roberto Eugenio Escandón Naranjo.
Por renuncia presentada por el titular doctor Juan Morales Ordóñez,
aceptada por el Pleno en sesión de 2 de febrero de 2011, actúa el doctor
Clotario Salinas Montaño, de conformidad con el oficio No. 213-SG-
SLL-2011, suscrito por el señor Presidente de la Corte Nacional de
Justicia, Dr. Carlos Ramírez Romero.- Notifíquese, publíquese y
devuélvase.- ff) Dres. Freddy Ordóñez Bermeo.- Manuel Yépez Andrade
Clotario Salinas Montaño.- Jueces Nacionales y Conjuez respectivamente de la
Sala de lo Contencioso Administrativo de la Corte Nacional de Justicia.
Dra. María del Carmen Jácome O. SECRETARIA RELATORA
RESOLUCION No. 96-2011 PONENTE: DR. CLOTARIO SALINAS MONTAÑO CORTE NACIONAL DE JUSTICIA.- SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO.- Quito, 7 de abril de 2011; 14h51 VISTOS: (423-2010) Los doctores Norman Espinoza Luna y José Alvarez
Ramírez, en calidad de Alcalde y Procurador Síndico del Municipio de
Gonzanamá interpone recurso de casación de la sentencia expedida
por el Tribunal Distrital No. 5 de lo Contencioso Administrativo de Loja, el 20
de mayo del 2010, dentro del juicio propuesto por José Stalin Maza
Gómez en contra de la entidad representada por los recurrentes, fallo
mediante el cual se acepta la demanda y declara la nulidad del acto
administrativo. Concedido el recurso y por haberse elevado el expediente a
esta Sala, ella, con su actual conformación, avoca conocimiento del caso y,
para resolver lo pertinente, considera: PRIMERO: La Sala es competente para
conocer y resolver estos recursos , en virtud de lo que disponen el artículo
184 numeral primero de la Constitución Política de la República y los
artículos 1 y 8 de la Ley de Casación en vigencia.- SEGUNDO: Verificada la oportunidad del recurso, se establece que fue presentado
dentro del término legal que para el efecto contempla el artículo 10
de la Ley Orgánica de la Procuraduría General del Estado.-
TERCERO: El recurso de casación es de carácter extraordinario, de estricto
cumplimiento formal; al ejercerlo, los recurrentes deben determinar con
absoluta precisión y claridad, no sólo las normas de derecho infringidas, sino
explicar de qué modo éstas han sido vulneradas, es decir, determinar la causal
o causales que enuncia el Art. 3 de la Ley de Casación; y luego establecer los
fundamentos del recurso, esto es, los argumentos jurídicos o los razonamientos
que le inducen a sostener que la sentencia ha infringido las normas señaladas
por él. CUARTO: Al analizar el recurso presentado por los recurrentes
estos lo fundamentan en las causales primera, tercera y cuarta del Art.
3 de la Ley de Casación. Los recurrentes al momento de fundamentar
el Art. 119 de la Constitución Política de la República, Arts. 273 y 305
del Código de Procedimiento Civil, lo hacen tanto en la causal
primera como en la causal tercera del Art. 3 de la Ley de Casación,
aunque en el escrito de presentación de este recurso se hayan señalado
las normas supuestamente infringidas en la sentencia objeto de él, es
imprescindible que exista una total interconexión entre las causales invocadas
para presentarlo y la determinación de las normas jurídicas violadas, situación
que no ha ocurrido en el presente caso. La Sala estima pertinente citar al
tratadista Humberto Murcia Ballén, cuando sostiene que: “las causales de
casación vienen constituir el piso o la base sobre los cuales se deben edificar
los cargos, los ataques, las objeciones, o las censuras, términos éstos que al
fin y al cabo, son sinónimos, y que el recurrente le formula a la sentencia
impugnada. Lo que sucede es que los diferentes ataques o censuras pueden
estar separados, o pueden agruparse; lo importante en este segundo supuesto,
es que la serie de censuras que se agrupan en un solo cargo tengan relación
íntima con la causal que se invoca en éste”. Con relación al Art. 65 de la
Ley de la Jurisdicción Contencioso y que esta fundamentado en la
causal tercera esta norma no puede ser analizada ya que no es una
norma concerniente a la valoración de la prueba. QUINTO.- Con respecto la causal cuarta, esta recoge los vicios de ultra petita y de
extra petita, así como los de cifra petita o mínima petita. Se produce ultra
petita, cuando en el fallo se resuelve más de lo pedido; en cambio,
cuando se deciden puntos que no han sido objeto del litigio, el vicio de
actividad será de extra petita. Cuando se deja de resolver sobre alguna
o algunas de las pretensiones de la demanda o sobre las excepciones se
da lo que se llama cifra petita o mínima petita. Para que el recurso de
casación interpuesto esté debidamente fundamentado en la causal cuarta
del Art. 3 de la Ley de Casación, los recurrentes están en la
obligación de
identificar el defecto procesal de incongruencia que resulta de la
comparación entre el pedido de la demanda y la parte dispositiva de la
sentencia, situación que no se configura en el caso. En definitiva, el recurso
de casación interpuesto es impreciso en su formulación, y no satisface las
exigencias que, para su admisibilidad establecen los artículos 3 y 6 de la Ley
de Casación. Dada la naturaleza del recurso, esta Sala no tiene facultad legal
para suplir deficiencias de los recurrentes o enmendar falencias y errores. Por
las razones expuestas, no se acepta el recurso de casación interpuesto Por
renuncia presentada por el titular doctor Juan Morales Ordóñez,
aceptada por el Pleno en sesión de 2 de febrero de 2011, actúa el
doctor Clotario Salinas Montaño, de conformidad con el oficio No. 213-
SG-SLL-2011, suscrito por el señor Presidente de la Corte Nacional de
Justicia, Dr. Carlos Ramírez Romero.- Notifíquese, devuélvase. ff) Dres.
Freddy Ordóñez Bermeo, Manuel Yépez Andrade, y Clotario Salinas
Montaño, Jueces Nacionales y Conjuez de la Sala de lo Contencioso
Administrativo de la Corte Nacional de Justicia.- Certifico.- Dra. María del
Carmen Jácome, Secretaria Relatora.
Lo que comunico a usted para los fines de ley.
SECRETARIA RELATORA
Resolución No. 98-2011 PONENTE: Dr. Freddy Ordóñez Bermeo CORTE NACIONAL DE JUSTICIA.- SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO.- Quito, a 11 de abril de 2011.- Las 16h55 .
VISTOS: (99/2010) El Dr. Iván Bartolomé Vinelli Machado y Martha Elena Larrea
Cárdenas, interponen recurso de casación respecto del auto dictado el 29 de octubre
de 2009 por la Primera Sala del Tribunal Distrital de lo Contencioso Administrativo No.
1, con sede en la ciudad de Quito; dentro del juicio seguido por el recurrente en contra
del Presidente del Consejo de la Judicatura y Procurador General del Estado, con el
objeto de que “se ordene el pago de la indemnización de los daños y perjuicios y la
reparación del daño moral que hemos sufrido por error judicial” . En el auto
impugnado la Sala se inhibe del conocimiento de la demanda presentada por falta de
competencia. Funda su recurso en la causal primera del Art. 3 de la Ley de Casación
por errónea interpretación del numeral quinto del Art. 11 y Art. 75 de la Constitución
de la República del Ecuador, 32 y 163 numeral 2, inciso segundo del Código
Orgánico de la Función Judicial y 7 regla 20 del Código Civil. Admitido a trámite el
recurso y siendo el estado de la causa el de dictar la resolución que corresponda, se
considera: PRIMERO.- La Sala de lo Contencioso Administrativo de la Corte Nacional
de Justicia es competente para conocer la presente impugnación, en virtud de lo
dispuesto en el numeral 1 del artículo 184 de la Constitución de la República del
Ecuador y la Ley de Casación. SEGUNDO.- En la tramitación del recurso se han
observado las solemnidades inherentes a esta clase de impugnaciones y no existe
nulidad que declarar. TERCERO.- El Código Orgánico de la Función Judicial se
expidió el 9 de marzo de 2009 en el Suplemento del Registro Oficial No. 544 y en el
Art. 217 se determinan una serie de atribuciones de las salas de lo contencioso
administrativo. En ésta norma, se concretan aquellas, que no se encuentran
desarrolladas, en la Ley de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, y que están
implícitas en el Art. 38 de la Ley de Modernización del Estado; así como en
precedentes judiciales de la Sala de lo Contencioso Administrativo de la ex Corte
Suprema de Justicia. Ahora bien, el Art. 217 del Código Orgánico de la Función
Judicial, establece las atribuciones, para que la jurisdicción contencioso administrativa
realice el control de legalidad de las actividades de la Administración Pública y de los
órganos y entidades que se encuentran descritas en el Art. 225 de la Constitución de
la República. La norma antes señalada es absolutamente clara, más es la Disposición
transitoria cuarta del Código Orgánico de la Función Judicial, la que ha generado
duda, al establecer que: “Los actuales tribunales distritales de lo Contencioso
Administrativo y Fiscal, funcionarán con el régimen y competencias establecidos antes
de la vigencia de este Código hasta que el nuevo Consejo de la Judicatura integre las
respectivas salas de las Cortes Provinciales previo concurso público y con las
condiciones de estabilidad establecidas en este Código”. La interpretación literal
adoptada por la Sala del Tribunal Distrital de lo Contencioso Administrativo de
Portoviejo de la norma antes transcrita es la que genera dificultad.- CUARTO: El Art.
216 del Código Orgánico de la Función Judicial, establece que habrán salas de lo
contencioso administrativo en las Cortes Provinciales que determine el Consejo de la
Judicatura, y además este órgano determinará la sede y circunscripción territorial en
que tenga su competencia. Con esta disposición, se pretende dar una organización
judicial, diferente a la prevista antes de la expedición de la Constitución de la
República. Mas, no se podía dejar a la legislación ecuatoriana sin una instancia
contralora de la legalidad como lo es la jurisdicción contencioso administrativa, porque
los Tribunales Distritales, mantienen su actividad jurisdiccional, y es más, la
disposición transitoria séptima de la Constitución garantiza su funcionamiento al
establecer que: “Se garantiza la estabilidad de las funcionarias y funcionarios, y las
empleadas y empleados de la actual Corte Suprema de Justicia, Consejo Nacional de
la Judicatura, cortes superiores, tribunales distritales de lo contencioso administrativo y fiscal, tribunales de lo fiscal y tribunales penales, que serán
reubicados en cargos de similar jerarquía y remuneración en el Consejo de la
Judicatura, Corte Nacional de Justicia, cortes provinciales y tribunales,
respectivamente”. La disposición transitoria cuarta del Código Orgánico de la Función
Judicial, se dirige a regular el proceso de transición, hasta que se cumpla con la
integración de los tribunales distritales en las Cortes Provinciales, conforme a lo
previsto en el Art. 216 del tantas veces citado Código Orgánico, pero no tiene el
propósito, de dejar en indefensión los derechos de las personas para acudir a los
órganos judiciales y obtener la tutela judicial expedita de sus derechos e intereses.- QUINTO: Dentro de un Estado Constitucional de Derechos y Justicia, como es el
Ecuador; no se puede aceptar que se dejen de tramitar, por una supuesta falta de
competencia, las causas previstas en el Art. 217 del Código Orgánico de la Función
Judicial ya que aquello traería como consecuencia la violación de una serie de normas
constitucionales acusadas por los recurrentes de errónea interpretación y son: Art. 11
numeral 5: “En materia de derechos y garantías constitucionales, las servidoras y
servidores públicos, administrativos o judiciales, deberán aplicar la norma y la
interpretación que más favorezcan su efectiva vigencia”; y Art. 75: “Toda persona tiene
derecho al acceso gratuito a la justicia y a la tutela efectiva, imparcial y expedita de
sus derechos e intereses, con sujeción a los principios de inmediación y celeridad; en
ningún caso quedará en indefensión”.- SEXTO: En virtud de que se han expedido
una serie de autos inhibitorios referentes a las nuevas competencias previstas en el
Art. 217 del Código Orgánico de la Función Judicial, el pleno de la Corte Nacional de
Justicia, en uso de la facultad que le concede el Art. 15 de la Ley Orgánica de la
Función Judicial aprobó en sesión del miércoles veinte y cinco de agosto de dos mil
diez una Resolución con el carácter de obligatorio que dispone que los Tribunales
Distritales de lo Contencioso Administrativo tienen competencia para tramitar y
resolver los asuntos previstos en el artículo 217 del Código Orgánico de la Función
Judicial (R.O. No. 276 de 10 de septiembre de 2010). Por las consideraciones
anotadas y en virtud de que se configura la causal primera del Art. 3 de la Ley de
Casación por errónea interpretación de las normas constitucionales acusadas en el
recurso interpuesto, ADMINISTRANDO JUSTICIA, EN NOMBRE DEL PUEBLO SOBERANO DEL ECUADOR Y POR AUTORIDAD DE LA CONSTITUCIÓN Y LAS LEYES DE LA REPÚBLICA, la Sala, aceptando el recurso de casación interpuesto,
casa el auto de 29 de octubre de 2009 expedido por la Primera Sala del Tribunal
Distrital de lo Contencioso Administrativo de Quito y dispone que se proceda a
conocer y resolver la demanda presentada por el Dr. Iván Bartolomé Vinelli Machado
y Martha Elena Larrea Cárdenas a fin de que se tutele su derecho de acceso a la
justicia y no se lo deje en estado de indefensión. Se llama severamente la atención a
los Jueces de la Primera Sala del Tribunal Distrital de lo Contencioso Administrativo
de Quito que suscribieron el auto objeto de impugnación en esta causa. Por renuncia
del Juez Nacional, Dr. Juan Morales Ordóñez, actúa el Dr. Clotario Salinas Montaño,
Conjuez Permanente, de conformidad con el Oficio No. 213-SG-SLL-2011, de 2 de
febrero de 2011, suscrito por el Dr. Carlos Ramírez Romero, Presidente de la Corte
Nacional de Justicia. Sin costas.- Notifíquese, devuélvase y publíquese. – ff) Dres.
Freddy Ordóñez Bermeo.- Manuel Yépez Andrade.- Clotario Salinas Montaño.- Jueces
Nacionales y Conjuez respectivamente.
1
Resolución: 99/2011 PONENTE DR. CLOTARIO SALINAS MONTAÑO CORTE NACIONAL DE JUSTICIA, SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO.- Quito, a 13 de abril de 2011; Las 16H30 VISTOS: (11-2008) Contra la sentencia dictada el 6 de febrero de 2007 por el
Tribunal Distrital No. 2 de lo Contencioso Administrativo con sede en
Guayaquil que declara sin lugar la demanda planteada por Betty Germania
Jaén Jaén, cuya pretensión se concreta a que se declare la ilegalidad y
nulidad de las resoluciones de la Comisión de Apelaciones del Instituto
Ecuatoriano de Seguridad Social y de la Comisión de Prestaciones de la
Dirección Regional de la misma entidad y se reconozca el derecho a la
jubilación, la actora interpone recurso de casación, alegando que se han
infringido, por falta de aplicación, las normas de derecho contenidas en los
Artículos 192 de la Constitución Política del Ecuador 48 y 49 de la Ley del
Seguro Social Obligatorio; funda el recurso en la causal primera del Art. 3 de
la Ley de Casación. Encontrándose el proceso en estado de fallar, para
hacerlo la Sala considera PRIMERO: La Sala de lo Contencioso
Administrativo de la Corte Nacional de Justicia es competente para conocer
la presente impugnación, en virtud de lo dispuesto en el numeral 1 del
artículo 184 de la Constitución de la República del Ecuador y la Ley de
Casación: SEGUNDO: En la tramitación del recurso se han observado las
solemnidades inherentes a esta clase de impugnaciones y no existe nulidad
que declarar: TERCERO: El Art. 6 de la Ley de Casación exige en forma
muy clara y didáctica que el escrito de interposición del recurso de
casación debe cumplir cuatro requisitos. Los tres primeros numerales se
refieren a la indicación de la sentencia o auto recurridos, a la fijación de
las normas de derecho que el recurrente estima infringidas o solemnidades
omitidas y a la determinación de las causales en que se funda el recurso,
siendo de fácil cumplimiento los dos primeros, pero el tercero presenta
dificultades especialmente para quienes, prescindiendo de un estudio
serio, responsable y profesional de la materia , hacen caso omiso a lo que
verdaderamente es o constituye la casación, institución relativamente nueva
en nuestro sistema jurídico. De ahí los errores al interponer el recurso, razón
2
por la cual muchos recursos son in-admitidos por incumplimiento de este
requisito, unos por no precisar la causal o causales determinadas por el Art.
3 de la Ley de Casación, otros por acusar de errores o vicios
contradictorios, inexistentes o excluyentes, advirtiendo que el Tribunal de
Casación está impedido legalmente de suplir falencias, corregir errores del
recurrente, pues su accionar está limitado por el propio recurso de casación;
y tan es así que si existe una causal viable pero que el recurrente no la
aduce, el Tribunal de Casación no puede actuar de oficio aún cuando
observe objetivamente su conducencia, ya que no puede inmiscuirse en la
parte no tachada de la sentencia o auto ni en los motivos no invocados
expresamente aunque fueren pertinentes. CUARTO: El otro requisito que
presenta mayor dificultad es el contenido en el numeral 4 del Art. 6
(ibídem) que exige: “Los fundamentos en los que se apoya el recurso” que
deben ser expuestos en forma clara y sucinta, o sea, los argumentos
jurídicos que demuestren al Tribunal de Casación los errores in-judicando o
in-procedendo en que ha incurrido la sentencia. Los tratadistas, entre ellos
José S. Núñez Aristimuño, en su obra “Aspectos en la Técnica de la
Formalización del Recurso de Casación”, cuarta edición, Caracas 1993,
pág. 101 dice: “La fundamentación es la carga procesal más exigente
impuesta al recurrente como requisito esencial de la formalización, por su
amplitud, complejidad y trascendencia. Requiere el desarrollo de
razonamientos sometidos a una lógica jurídica clara y concreta, y al mismo
tiempo, a los principios que primordialmente la doctrina de casación ha
elaborado…”. Concluye que: “Sin fundamentación, sin razonar las
infracciones denunciadas, no existe formalización”. Luego manifiesta: “La
fundamentación debe hacerse en forma clara y precisa, sin incurrir en
imputaciones vagas, vinculando el contenido de las normas que se
pretenden infringidas con los hechos y circunstancias a que se refiere la
violación, esto es, que la infracción debe ser demostrada, sin que a tal
efecto baste con señalar que la sentencia ha infringido tal o cual precepto
legal, es necesario que se demuestro cómo, cuándo y en qué sentido se
incurrió en la infracción”. QUINTO: Con esta sintética introducción, a
manera de premisa, la Sala procede a analizar el recurso interpuesto por la
actora; al referirse a las causales, dice que funda el recurso en la causal
3
primera del Art. 3 de la Ley de Casación, por falta de aplicación de los
artículos 192 de la Constitución Política (1998), 48 y 49 de la Ley del
Seguro Social Obligatorio. El Art. 192 de la Carta Magna declara que: “El
sistema procesal será un medio para la realización de la justicia. Hará
efectivas las garantías del debido proceso y velará por el cumplimiento de
los principios de inmediación, claridad y eficiencia de la administración de
justicia. No se sacrificará la justicia por la sola omisión de solemnidades”.
De esperarse era que la recurrente señale con precisión, claridad y certeza
cual de las garantías del debido proceso, consagradas en el Art. 24 de la
Constitución, no ha sido observada en la sentencia. En el único párrafo de
los fundamentos que se refiere a esta norma constitucional se limita a decir:
“El mismo representante de la demandada en su escrito de contestación a la
demanda… en sus numerales PRIMERO Y SEGUNDO, expresaron la
plena validez y reconocimiento de los Acuerdos impugnados No. 2002-
1580 de julio 23 de 2002; y el Acuerdo No. 003626-2003, de enero 7 de
2003, porque esta decisión reconocieron estaba basada en lo dispuesto en
los Arts. 48 y 49 de la Ley del Seguro Social Obligatorio de Septiembre 8
de 1988, ley que estaba vigente a la fecha de la reclamación de tal
derecho. Sin embargo en la citada Sentencia la Sala no ha aplicado
debidamente el Art. 192 de la Constitución Política del Ecuador!”, expresiones
que no pueden ser consideradas el fundamento o el razonamiento para
demostrar el error inculpado, esto es, falta de aplicación de la mencionada
norma constitucional, notándose que el escrito que contiene el recurso ha
sido elaborado sin ningún análisis, sin seriedad profesional, pues en el
párrafo transcrito se encuentra además contradicción, ya que acusa de
falta de aplicación del mencionado Art. 192 (ibídem) para concluir que la
“…Sala no ha aplicado debidamente…” la misma norma constitucional. En el
caso, bien vale recordar al abogado patrocinador que el recurso de
casación por ser conocido y resuelto por el más alto tribunal de justicia del
País debe elaborárselo con absoluta responsabilidad y seriedad, lo que
redundaría en beneficio de su defendido y en beneficio de la propia
justicia. SEXTO.: En cuanto a las otras normas señaladas como infringidas,
artículos 48 y 49 de la Ley del Seguro Social Obligatorio, también la
acusación carece de fundamentación, se limita a decir que: “si la Sala
4
hubiese aplicado los artículos mencionados, habría estado en posibilidad de
declarar como ilegal o ilegítima la resolución administrativa impugnada que
me fue notificada mediante …, siendo en consecuencia falso o errado el
fundamento jurídico en que se fundamenta la referida sentencia al negarme
el derecho de percibir la jubilación… contemplada en los artículos 48 y 49
de la Ley d el Seguro Social Obligatorio”. En síntesis, el recurso no se ajusta
a lo señalado y exigido por el Art. 6 de la Ley de Casación, razón por la
cual. ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DEL PUEBLO SOBERANO DEL ECUADOR Y POR AUTORIDAD DE LA CONSTITUCIÓN Y LAS LEYES DE LA REPÚBLICA, se rechaza el recurso de casación. Sin
costas. Por renuncia del Juez Nacional titular, doctor Juan Morales
Ordóñez, actúa el doctor Clotario Salinas Montaño, Conjuez Permanente, de
conformidad con el oficio No. 213-SG-SLL-2011, de 02 de febrero de 2011
suscrito por el Dr. Carlos Ramírez Romero, Presidente de la Corte Nacional
de Justicia. Notifíquese, publíquese y devuélvase. F) Dres. Freddy Ordóñez
Bermeo, Manuel Yépez Andrade, jueces nacionales, Dr. Clotario Salinas
Montaño, Conjuez Permanente.- f) Dra. María del Carmen Jácome, Secretaria
Relatora.
Lo que comunico a Usted para los fines legales.
Dra. María del Carmen Jácome
SECRETARIA RELATORA
1
Resolución: 100/2011 PONENTE: DR. CLOTARIO SALINAS MONTAÑO
CORTE NACIONAL DE JUSTICIA.- SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO.- Quito,13 de abril de 2011,las 16H00; VISTOS: (449-07) Marcela Freire Cedeño, pos sus propios derechos y como procuradora
común de Michelle y Carolina Freire Cedeño, interpone recurso de
casación respecto de la sentencia dictada el día 7 de junio de 2007, a las
09h05, por el Tribunal Distrital No. 2 de lo Contencioso Administrativo de
Guayaquil, dentro del juicio verbal sumario propuesto en contra de
Editores Nacionales Sociedad Anónima (ANSA), representada por Xavier
Alvarado Roca y en contra de Roberto Pombar; fallo en el cual, se declara
sin lugar la demanda. Con tal antecedente y por cuanto, en auto de 3 de
octubre de 2008, a las 08h56, la Sala de lo Contencioso Administrativo de
la entonces Corte Suprema de Justicia ha admitido a trámite el recurso de
casación deducido, para resolver, se considera: PRIMERO.- La Sala es
competente para conocer y resolver la presente causa, conforme a lo
dispuesto en los artículos 182 y 184, numeral 1º, de la vigente
Constitución de la República; no existiendo nulidad que declarar, por
cuanto en su tramitación se han observado las formalidades que ha
previsto la ley para esta clase de recursos. SEGUNDO.- La recurrente
fundamenta su impugnación en las causales primera, tercera y quinta del
Art. 3 de la Ley de Casación; manifestando: a) Que en cuanto a la primera
causal se han infringido las siguientes normas de derecho: Arts. 16, 19,
284, 285 y 286 de la Ley de Propiedad Intelectual; Art. 13 de la Decisión
351 de la Comunidad Andina de Naciones, Régimen Común sobre
Derechos de Autor y Derechos Conexos; Arts. 258 y 259 de la Decisión
486 de la Comunidad Andina de Naciones: Régimen Común sobre
Propiedad Industrial; b) Que en cuanto a la tercera causal, se ha infringido
el Art. 115 del Código de Procedimiento Civil; y, c) Que en cuanto a la
causal quinta se ha infringido el Art. 24, numeral 13 de la Constitución
Política de la República del Ecuador y el Art 31 de la Ley de
Modernización del Estado, Privatizaciones y Prestación de Servicios
Públicos por parte de le Iniciativa Privada.- TERCERO.- El recurso de
casación, persigue que las normas jurídicas se apliquen rectamente,
2
razón por la cual es un recurso público de carácter eminentemente
extraordinario, formal y restrictivo, calidades que exigen que su
fundamentación ha de ser clara, completa y estrictamente apegada a la
lógica jurídica y a los principios básicos que regulan la materia; estando el
recurrente en la obligación de determinar con absoluta precisión las
normas de derecho que considera violadas, al igual que la causal o
causales de que trata el artículo 3 de la Ley de Casación; ya que, de
modo alguno la casación constituye una nueva instancia destinada a
analizar todos los extremos propuestos en el litigio, sino que la
competencia del Tribunal de Casación se circunscribe a los estrictos
límites a que se contrae el recurso. Por tanto, para que la casación
prospere, es menester que exista la debida correlación entre las normas o
precedentes jurisprudenciales obligatorios que el impugnante hubiera
llegado a precisar y los enunciados del fallo que él estima contradicen
dichos preceptos, vinculando el contenido de éstos con los hechos y
circunstancias a que se refiere la violación; sin que baste señalar que el
fallo de instancia ha transgredido tal o cual precepto legal y que se halla
incurso en una o varias causales de casación; debiendo, además,
evidenciar la manera en que la falta de aplicación, la aplicación indebida o
la errónea interpretación de las normas que considera violadas han sido
determinantes en la decisión del conflicto sometido a conocimiento del
Tribunal de instancia. CUARTO.- Bajo el marco normativo vigente, la Sala
entra a examinar la procedencia del recurso interpuesto, el mismo que
tiene como fundamentos los siguientes puntos: 1).- Que el fallo contraría
la causal primera del Art. 3 de la Ley de Casación, en los siguientes
puntos: 1.a.- Aplicación indebida de las normas contenidas en los Arts. 16,
19, 284, 285 y 286 de la Ley de Propiedad Intelectual; 1.b.- Ausencia de
aplicación de las normas contenidas en el Art. 13 de la decisión 351 de la
Comunidad Andina de Nacionales: Régimen Común sobre Derechos de
Autor y Derechos Conexos; 1.c.- Ausencia de aplicación de las normas
contenidas en los Art. 258 y 259 de la decisión 846 de la Comunidad
Andina de Naciones: Régimen Común sobre Propiedad Intelectual; 2).-
Que el fallo contraría la causal tercera del Art. 3 de la Ley de Casación,
ya que existe ausencia total de valoración o de mención de la prueba, y
3
que la sentencia no determina ningún elemento de convicción para
justificar los resultados a los que llega, ni aplica la sana crítica e su
razonamiento, violentado lo dispuesto en el Art. 115 del Código de
Procedimiento Civil; 3).- Que en el fallo recurrido existe ausencia del
requisito de motivación, exigido por el Art 24, numeral 13 de la
Constitución Política de la República del Ecuador y por el Art. 31 de la Ley
de Modernización del Estado, Privatizaciones y Prestación de Servicios
Públicos por parte de la Iniciativa Privada.- QUINTO.- Respecto del primer
punto, en el que el recurrente determina las causales en las que funda el
recurso de casación; se indica, que en la sentencia recurrida existe
aplicación indebida de las normas contenidas en los Arts. 16, 19, 284 285
y 286 de la Ley de Propiedad Intelectual; ausencia de aplicación de las
normas contenidas en el Art. 13 de la Decisión 351 de la Comunidad
Andina de Naciones: Régimen Común sobre Derechos de Autor y
Derechos Conexos; y, ausencia de aplicación de las normas contenidas
en los Art. 258 y 259 de la decisión 846 de la Comunidad Andina de
Naciones: Régimen Común sobre Propiedad Intelectual.- El recurso
interpuesto se fundamenta en la causal primera del Art. 3 de la Ley de
Casación; y al respecto se observa que dicha causal, se refiere a la
violación de la ley sustantiva, consistente en una violación directa de la
Ley; y, de precedentes jurisprudenciales obligatorios, en la sentencia o
auto, que hayan sido determinantes en la parte dispositiva; esta
transgresión a la ley podría producirse en razón de que el juez de
instancia pase por alto el precepto que debía aplicar, o que utilice una
norma inadecuada o impertinente al caso que juzga, o porque atribuya a
la norma aplicada en la sentencia un significado erróneo o incorrecto.- En
el presente caso, no puede decirse que exista una aplicación indebida del
Art. 16 de la Ley de Propiedad Intelectual, en cuyo segundo inciso se
prescribe que: “en las obras creadas por encargo, la titularidad
corresponderá al comitente de manera no exclusiva, por lo que el autor
conservará el derecho a explotarlas…”; y es así, que la actora Marcela
Freire Cedeño, encargó la toma de las fotografías de la modelo Victoria
García de Vivar, al señor Roberto Pombar, con lo cual este conservaba su
derecho a explotar su obra; es decir, las fotografías.- Tampoco puede
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encontrarse que exista una indebida aplicación del Art. 19 de la Ley de
Propiedad Intelectual, ya que el autor de las fotografías Roberto Combar,
gozaba del derecho exclusivo de explotar su obra en cualquier forma y
obtener beneficios de ella, lo cual no ocasionaba ningún perjuicio a la
empresa XOCCO.- Así mismo, no se encuentran elementos para
configurar actos de competencia desleal, respecto de la empresa
demandada (Editores Nacionales Sociedad Anónima) o del señor Roberto
Pombar; ya que de conformidad con el Art. 285 de la Ley de Propiedad
Intelectual, un acto de competencia desleal, es el capaz de crear
confusión, respecto del producto, del establecimiento o de la actividad
comercial o industrial, en el consumidor; situación fáctica que en el
presente caso no se produce, ya que el hecho de haberse publicado una
fotografía de la modelo Victoria García de Vivar, en la portada de la
Revista Hogar del mes de julio de 2004, no causaba ninguna confusión en
el consumidor, respecto de los productos de la empresa XOCCO.- El
recurso interpuesto se fundamenta también en la causal tercera del Art. 3
de la Ley de Casación; indicando que en la sentencia recurrida se
encuentra una falta de aplicación de los preceptos jurídicos aplicables a la
valoración de la prueba, y que la sentencia no determina ningún elemento
de convicción para justificar los resultados a los que llega, y que no se
aplica la sana crítica, violentando lo dispuesto en el Art. 115 del Código de
Procedimiento Civil; que señala “la prueba será valorada en conjunto de
acuerdo a las reglas de la sana crítica, sin perjuicio de las solemnidades
prescritas en la ley sustantiva para la existencia o validez de ciertos
actos”.- La sana crítica consiste en los criterios de la lógica y de la
experiencia que tiene el Juez para dictar sus resoluciones; en la especie,
de la lectura de la sentencia recurrida se desprende que esta tiene una
estructura lógica, racional y argumentativa, en la que se enlazan
racionalmente los elementos de estructurales de la sentencia; y; en
consecuencia, en esta se encuentran determinados elementos de
convicción para llegar a los resultados a los que llega; así, no se
encuentra que se haya violado la prescripción del Art. 115 del Código de
Procedimiento Civil, ya que la prueba se ha valorado en conjunto;
encontrándose correlación entre las normas de los Arts. 16, 18 y 19 de la
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Ley de Propiedad Intelectual, que se invocan en la sentencia y el
resultado al que ha llegado el Juzgador; así efectivamente la Ley de
Propiedad Intelectual garantiza, a la titular de la marca XOCCO, pero la
toma de fotografías realizada por el señor Roberto Pombar, por encargo
de la señora Marcela Freire, y la venta de las fotografías que hubiere
hecho el señor Pombar, a la revista Hogar, para que esta la publique, son
actos que no se encuentra que tengan incidencia económica, mercantil y
comercial respecto de la marca XOCCO, señalando además que no se
encuentra relación alguna entre la revista Hogar y la marca XOCCO; sino
que más bien se encuentra que existió una relación contractual, relativa a
la toma de fotografías, entre la empresa XOCCO y el señor Roberto
Pombar.- El recurso interpuesto se fundamenta también en la causal
quinta del Art. 3 de la Ley de Casación; indicando que en la sentencia
recurrida se encuentra una ausencia del requisito de motivación exigido
por el Art. 24, numeral 13 de la Constitución Política de la República del
Ecuador y por el Art. 31 de la Ley de Modernización del Estado,
Privatizaciones y Prestación de Servicios Publicos por parte de la Iniciativa
Privada.- Sobre este extremo, es preciso tomar en cuenta que se produce
falta de motivación en la resolución, en términos generales, cuando en ella
se encuentran vicios de incongruencia, como cuando el fallo no guarda
relación con los considerandos de la sentencia o con su parte expositiva;
señalando además que el vicio de incongruencia consiste en el desajuste
entre el fallo judicial y los términos en que las partes ajustan sus
pretensiones, situación que en el presente caso no se produce.- Por otro
lado, téngase presente que la motivación consiste en justificar la decisión
tomada proporcionando una argumentación convincente; así, ésta
constituye un elemento intelectual, de contenido crítico, valorativo y lógico,
que consiste en el conjunto de razonamientos de hecho y de derecho en
los que el Juez apoya su decisión.- En la especie, se encuentra que en la
sentencia recurrida, existen estos elementos y no puede decirse que
exista falta de motivación, o que no se hayan aplicado los preceptos
jurídicos aplicables a la valoración de la prueba, o que la sentencia no
determine ningún elemento de convicción para justificar los resultados a
los que llega, o que no se haya aplicado sana crítica en su razonamiento;
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razón por la cual no se encuentra violación del Art. 24, numeral 13 de la
Constitución Política de la República del Ecuador, ni del Art. 31 de la Ley
de Modernización del Estado, Privatizaciones y Prestación de Servicios
Públicos por parte de la Iniciativa Privada.- Además, cuando se acusa
violación a las disposiciones constitucionales, este cargo debe analizarse
en primer lugar, ya que la Constitución Política de la República, es norma
suprema del Estado a la cual deben ajustarse todas las normas
secundarias y las actuaciones de la autoridad pública y de los
ciudadanos.- La afirmación de que se está desconociendo los mandatos
contenidos en la Constitución impone revisar en primer lugar y con
especial detenimiento tal afirmación; ya que de ser fundado el cargo, todo
lo actuado carecería de valor y sería ineficaz; de manera que no puede
realizarse ligeramente una afirmación de esta naturaleza, sino que se
debe proceder con seriedad, responsabilidad y respeto, frente al texto
constitucional, a la autoridad de la cual emana la resolución y a los
ciudadanos en general.- La recurrente señala que en la sentencia existe:
“Ausencia del requisito de motivación exigido por el Art. 24, numeral 13 de
la Constitución de la República del Ecuador y por el Art. 31 de la Ley de
Modernización del Estado, Privatizaciones y Prestación de Servicios
Públicos por parte de la Iniciativa Privada.- Bajo este criterio, con la
sentencia de última instancia se violaría o desconocería lo determinado en
el artículo 24, numeral 13 de la Constitución Política del Estado, en el
marco de las garantías del debido proceso, toda vez que para que una
resolución no sea motivada debidamente, en ella no se mencionarían, en
forma general, las normas de derecho o principios jurídicos en que se
haya fundado, y como es obvio al no constar ningún fundamento jurídico
en la sentencia, se haría imposible también explicar la pertinencia de su
aplicación a los antecedentes de hecho.- Esta acusación impone que el
tribunal de casación confronte el fallo casado con la disposición
constitucional citada.- Examinada la sentencia impugnada se advierte que
la misma se halla fundada en las normas legales que motivan la
resolución y que subsumen los hechos ocurridos a las normas de derecho
aplicables al caso concreto, por lo que el haber invocado la causal quinta,
del Art. 3 de la Ley de Casación, para la interposición del recurso, deviene
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en improcedente.- Por todo lo expuesto y por no proceder jurídicamente
cualquier otro análisis, ADMINISTRANDO JUSTICIA, EN NOMBRE DEL PUEBLO SOBERANO DEL ECUADOR, Y POR AUTORIDAD DE LA CONSTITUCIÓN Y LAS LEYES DE LA REPÚBLICA, la Sala rechaza el
recurso de casación deducido por Marcela Freire Cedeño, quién ha
comparecido por sus propios derechos y como procuradora común de
Michelle y Caroline Freire Cedeño. Sin costas. Por renuncia del Juez
Nacional titular, doctor Juan Morales Ordóñez, actúa el doctor Clotario
Salinas Montaño, Conjuez Permanente, de conformidad con el oficio
No. 213-SG-SLL-2011, de 02 de febrero de 2011 suscrito por el Dr.
Carlos Ramírez Romero, Presidente de la Corte Nacional de Justicia.
Notifíquese, publíquese y devuélvase.- F) Dres: Freddy Ordóñez
Bermeo, Manuel Yépez Andrade, jueces nacionales.- Dr. Clotario
Salinas Montaño, Conjuez Permanente. Certifico.- Dra. María del
Carmen Jácome. Secretaria Relatora. Lo que comunico a usted para los fines de ley.
Dra. María del Carmen Jácome
SECRETARIA RELATORA
Resolución: 101/20111
PONENTE: DR. FREDDY ORDÓÑEZ BERMEO
CORTE NACIONAL DE JUSTICIA.- SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO.- Quito, 13 de abril de 2011.- Las 16H10.- VISTOS: (436-2010) La licenciada Marlene Alexandra Jaramillo Argandoña en calidad de
Directora Provincial de Educación de Manabí interpone recurso de casación
respecto de la sentencia expedida por el Tribunal Distrital Nº 4 de lo
Contencioso Administrativo de Portoviejo, el 29 de abril de 2010, dentro del
juicio propuesto por la licenciada María Ximena Montesdeoca Zambrano en
contra de la recurrente. El fallo materia del recurso declara con lugar la
demanda, nulo el acto administrativo impugnado, y dispone que se otorgue a la
accionante el nombramiento de profesora de Matemáticas y Física del Colegio
Nacional Mixto “El Carmen”, como ganadora del concurso de merecimientos y
oposición convocado para el efecto. Por concedido el recurso y una vez que el
Tribunal de instancia ha elevado el expediente a esta Sala, ella, con su actual
conformación, avoca conocimiento de la causa y, para resolver lo pertinente,
considera: PRIMERO: La Sala es competente para conocer y resolver este
recurso, en virtud de lo dispuesto en el número 1 del artículo 184 de la
Constitución de la República del Ecuador y la Ley de Casación, que regula el
ejercicio de dicha norma constitucional. SEGUNDO: El Estatuto del Régimen
Jurídico Administrativo de la Función Ejecutiva, al establecer el ámbito de su
aplicación, en el artículo 2, prescribe: “Este Estatuto es aplicable principalmente
a la Función Ejecutiva. Para sus efectos, la Función Ejecutiva comprende: a) La
Presidencia y la Vicepresidencia de la República y los órganos dependientes o
adscritos a ellas; b) Los Ministerios de Estado y los órganos dependientes o
adscritos a ellos;”; y, el inciso 2do. del mismo artículo dispone que, “Los
órganos comprendidos en los literales a) y b) conforman la Administración
Pública Central …”, de donde se infiere que la Directora Provincial de
Educación de Manabí y Presidenta de la Comisión Provincial de Defensa
Profesional, que depende técnica y administrativamente del despacho del
Ministro de Educación, también integra la Administración Pública Central,
dependiente, a su vez, de la Función Ejecutiva, con personalidad jurídica única
para el cumplimiento de sus fines y el ejercicio de sus competencias, bajo el
principio de especialidad y variedad, atento lo dispuesto en los artículos 3, 9 y
10 del propio Estatuto. Tal calidad es distinta de la personería jurídica, esto es,
de la capacidad legal, de la aptitud jurídica para comparecer en juicio por sí
mismo y no por interpuesta persona ni por el ministerio de la ley, por lo que
corresponde al Procurador General del Estado, representar y ejercer el
patrocinio del Estado y sus instituciones, de acuerdo con lo que prescriben los
artículos 3, letras a) y b), y 5, letra b), de la Ley Orgánica de la Procuraduría
General del Estado y, como es natural, en el presente caso, de la Dirección
Provincial de Educación de Manabí que, al ser dependiente del Ministerio de
Educación, también carece de personería jurídica por lo indicado en las líneas
precedentes. CUARTO: El artículo 5 de la Codificación de la Ley Orgánica de
la Procuraduría General del Estado, vigente desde su publicación en el
Registro Oficial Nº 312, de 13 de abril del 2004 determina la obligatoriedad de
contar, aún en procedimientos administrativos, con el Procurador General del
Estado en asuntos planteados contra organismos y entidades del sector
público, so pena de nulidad; en consecuencia, el recurso de casación
interpuesto el 16 de junio de 2010 por la Directora Provincial de Educación de
Manabí y Presidenta de la Comisión Provincial de Defensa Profesional, que
carece de personería jurídica según lo expresado en la cláusula que antecede
y no estar legalmente representada por el Procurador General del Estado o su
delegado en la interposición de este medio impugnativo extraordinario, que
pretende el control de la legalidad de la sentencia, se torna inadmisible, en
cuya virtud y por las consideraciones expuestas, esta Sala no lo califica. Por
renuncia presentada por el Dr. Juan Morales Ordóñez, Juez Nacional, actúa el
doctor Clotario Salinas Montaño, Conjuez, según Ofc. Nº 213-SG-SLL-2011, de
2 de febrero de 2011, suscrito por el Presidente de la Corte Nacional de
Justicia. Notifíquese y devuélvase. - f) Dr. Freddy Ordóñez Bermeo.- f) Dr.
Manuel Yépez Andrade.- f) Dr. Clotario Salinas Montaño.- MINISTROS
JUECES Y CONJUEZ, EN SU ORDEN.
Lo que comunico a usted para los fines de ley.
SECRETARIA RELATORA
Resolución: 105/2011 PONENTE: Dr. Clotario Salinas Montaño. CORTE NACIONAL DE JUSTICIA.- SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO.- Quito, 19 de abril de 2011.- Las 17h10 .- VISTOS: (455-10) El doctor José Luis Barón Chica Valencia en su calidad de Apoderado
Especial y Procurador Judicial del actor Vicente Luis Oswaldo Cobos Santos
interpone recurso de hecho ante la negativa al recurso de casación que dedujo
respecto de la sentencia expedida por el Tribunal Distrital de lo Contencioso
Administrativo de Portoviejo, el 06 de noviembre de 2007, dentro del juicio
propuesto por el recurrente, en contra del Contralor General del Estado; para
impugnar los actos administrativos derivados de la resolución “ No. 5935 del 8
de enero del 2003 emitida por el señor Contralor General del Estado y suscrita
por el Director de Responsabilidades en donde las autoridades de Control
resuelven confirmar la responsabilidad civil solidaria establecidas mediante
glosas No. 8390 a 8393 de 24 de enero del 2002 por el valor total del
$17.719,65 que fueron determinados en contra de los señores Luis Cobos
Santos en su calidad de Gerente, Fernando Jalil Salmon Miembro del Directorio
de CORPECUADOR Provincia de Manabí y otros;”. El fallo en referencia
declara “Sin lugar la demanda.”.- Concedido el recurso y por haberse elevado
el expediente a esta Sala, ella avoca conocimiento del caso y, para resolver lo
pertinente, considera: PRIMERO: Esta Sala es competente para conocer y
decidir el presente recurso, en virtud de lo que dispone el artículo 184, numeral
1 de la Constitución de la República del Ecuador; y, los artículos 1 y 9 de la Ley
de Casación. SEGUNDO: Verificada la oportunidad del recurso, se establece
que éste ha sido presentado dentro del término legal previsto en el artículo 9 de
la Ley ibídem, y que el inferior ha elevado todo el expediente a la Corte
Nacional de Justicia, para que esta Sala de Casación revise las condiciones de
admisibilidad del recurso de casación denegado y establezca la procedencia de
los respectivos fundamentos jurídicos. TERCERO: El recurso de hecho es un
recurso vertical jerárquico que únicamente viabiliza el conocimiento del recurso
de casación denegado por el Juez a quo; en consecuencia, examinado el
escrito que contiene dicho recurso se establece que el recurrente indica la
sentencia objeto del recurso y las partes procesales; para fundamentar el
recurso, enuncia de modo general que lo hace en las causales primera,
segunda, tercera y quinta del artículo 3 de la Ley de Casación. CUARTO: El
recurso de casación es un recurso extraordinario, completo y de rigor legal, por
lo que debe reunir los requisitos formales y las exigencias legales que permitan
a la Sala de Casación examinar, de manera inequívoca, si se ha violentado la
ley en la sentencia materia del recurso; por lo tanto, no es suficiente enunciar,
de modo general, normas y causales que se estiman infringidos, si no que el
recurrente debió determinar específicamente a cuál de los vicios contenidos en
cada una de las causales invocadas se acoge para impugnar la decisión del
inferior, señalando con precisión, respecto a cada norma, la causal y modo de
infracción. La Sala no tiene facultad para llenar vacíos, ni puede variar, de
oficio, el ámbito de la causal que se hubiere invocado, ni darle una extensión
respecto de las normas, causales y modo de infracción que no fueron
planteadas o que se plantearon deficientemente. Por las razones expuestas, se
rechaza el recurso de hecho y, consecuentemente, no se acepta a trámite el
recurso de casación interpuesto por el doctor José Luis Barón Chica Valencia
en su calidad de Apoderado Especial y Procurador Judicial del actor Vicente
Luis Oswaldo Cobos Santos.- Por renuncia del Juez Nacional Titular, Dr. Juan
Morales Ordóñez, actúa el doctor Clotario Salinas Montaño, Conjuez
Permanente, de conformidad con el oficio No. 213-SG-SLL-2011, de 02 de
febrero de 2011 suscrito por el Dr. Carlos Ramírez Romero, Presidente de la
Corte Nacional de Justicia.- Notifíquese y devuélvase.
Dr. Freddy Ordóñez Bermeo
JUEZ NACIONAL
Dr. Manuel Yépez Andrade Dr. Clotario Salinas Montaño
JUEZ NACIONAL CONJUEZ NACIONAL
…tifico.
Dra. María del Carmen Jácome SECRETARIA RELATORA
Resolución: 106/2011
PONENTE DR. CLOTARIO SALINAS MONTAÑO
CORTE NACIONAL DE JUSTICIA.- SALA DE LO CONTENCIOSO
ADMINISTRATIVO.- Quito, a 25 de abril del 2011; las 17H05.
VISTOS: (457-2010) El actor, Ing. Vicente Miguel Zambrano Peñaherrera,
interpone recurso de casación a fojas 68 a 69, contra la sentencia expedida el
24 de junio de 2010, por el Tribunal Distrital No. 2 de lo Contencioso
Administrativo de Guayaquil, dentro del juicio que sigue el recurrente en
contra de la Municipalidad de Guayaquil; sentencia en la cual se acoge
parcialmente la demanda. Concedido dicho recurso de casación, accede la
causa a esta Sala, la cual avoca conocimiento del caso y, para resolver lo
pertinente, considera: PRIMERO: La Sala es competente para conocer y
decidir el recurso, en virtud de lo que disponen el numeral primero del
artículo 184 de la Constitución de la República y los artículos 1 y 8 de la
Ley de Casación. SEGUNDO: Verificada la oportunidad del recurso, se
establece que fue presentado dentro del término legal que para el efecto
contempla el Art. 5 de la Ley de Casación.-TERCERO: A fin de
determinar la procedencia del recurso de casación interpuesto por el Ing.
Vicente Miguel Zambrano Peñaherrera, se debe establecer si se cumplen los
requisitos formales previstos en el Art. 6 de la Ley de Casación que son: 1.
Indicación de la sentencia o auto recurridos con individualización del
proceso en que se dictó y las partes procesales; 2. Las normas de derecho
que se estiman infringidas o las solemnidades del procedimiento que se
hayan omitido; 3. La determinación de las causales en que se funda; y, 4.
Los fundamentos en que se apoya el recurso. CUARTO: En el presente
caso, la Sala observa que el recurrente funda su recurso en la causal primera
del artículo 3 de la Ley de Casación, en lo que tiene relación a la falta de
aplicación y en el numeral II también menciona de manera general las
normas que han sido violadas en esta causa. Ahora bien, si bien identifica el
modo de infracción y las normas de derecho supuestamente infringidas, en el
numeral V que denomina: “fundamentos en lo que se apoya el recurso”, se
limita a transcribir el contenido de ciertas disposiciones lo cual no equivale a
fundamentar el recurso. El recurso de casación es eminentemente formal y,
conforme dispone el artículo 6 de la Ley de la materia, en el escrito de
interposición del recurso de casación deberá constar en forma obligatoria,
entre otros requisitos, el siguiente: “4. Los fundamentos en que se apoya el
recurso”. Para el tratadista José Núñez Aristimuño, con el que coincide esta
Sala, “la fundamentación es la carga procesal más exigente impuesta al
recurrente como requisito esencial de la formalización, por su amplitud,
complejidad y trascendencia. Requiere el desarrollo de razonamientos
sometidos a una lógica jurídica clara y concreta… Sin fundamentación, sin
razonar las infracciones denunciadas, no existe formalización.- La
fundamentación de la infracción debe hacerse en forma clara y precisa, sin
incurrir en imputaciones vagas, vinculando el contenido de las normas que
se pretenden infringidas con los hechos y circunstancias a que se refiere la
violación, esto es, que la infracción debe ser demostrada, sin que a tal
efecto baste con señalar que la sentencia infringió tal o cual precepto legal,
es necesario que se demuestre cómo, cuándo y en que sentido se incurrió en
la infracción.” (Aspectos de la Técnica de la Formalización del Recurso de
Casación, Cuarta edición, Editorial Bochivacoa, Caracas 1994, Págs, 101 a
103.). QUINTO: El recurso de casación es extraordinario, restrictivo y de
estricto rigor legal; en tal virtud, quien lo interpone está obligado a
demostrar claramente en su fundamentación el error invocado, no bastando
la sola alegación del modo de infracción o la sola transcripción de la
disposición legal, ya que debe tenerse presente que el tribunal de casación
actúa sobre la base de los datos aportados por los recurrentes, quienes en su
fundamentación, deben señalar los límites precisos del campo de actuación
del juzgador, por lo que al no estar debidamente sustentadas las normas
jurídicas, el recurrente ha incumplido con el requisito previsto en el número
4 del artículo 6 de la Ley de Casación. Dada la naturaleza del recurso, esta
Sala no tiene facultad legal para suplir deficiencias del recurrente o
enmendar falencias y errores, por lo que con fundamento en los artículos 6,
numeral tercero, y 7 de la Ley de Casación, no se admite a trámite el
recurso de casación interpuesto por el recurrente. Por renuncia presentada
por el titular doctor Juan Morales Ordóñez, aceptada por el Pleno en sesión
de 2 de febrero de 2011, actúa el doctor Clotario Salinas Montaño, de
conformidad con el oficio No. 213-SG-SLL-2011, suscrito por el señor
Presidente de la Corte Nacional de Justicia, Dr. Carlos Ramírez Romero.-
Notifíquese y devuélvase.- ff) Dres. Freddy Ordóñez Bermeo, Manuel
Yépez Andrade, Clotario Salinas Montaño, Jueces Nacionales y Conjuez.
Lo que comunico a usted para los fines de ley.
SECRETARIA RELATORA
Resolución: 111/11 POMENTE: DR. CLOTARIO SALINAS CORTE NACIONAL DE JUSTICIA.- SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO.- Quito, 3 de abril del 2011; las 11 h00 : VISTOS(462/10): El señor Edwin Fernando Tulcán Castillo, interpone
recurso de casación de la sentencia expedida por la Segunda Sala
del Tribunal Distrital No. 1 de lo Contencioso Administrativo de Quito
el 4 de mayo de 2010, dentro del juicio que sigue en contra del
Gerente General de la Corporación Aduanera Ecuatoriana. Dicho fallo
“… inadmite la demanda y se declara legítimo el acto administrativo
impugnado…”. Concedido el recurso de casación, accede la causa a
esta Sala, ella con su actual conformación avoca conocimiento del caso, y
para resolver, considera: PRIMERO: La Sala es competente para conocer
y decidir el recurso, en virtud de lo que dispone el numeral primero del
artículo 184 de la Constitución del 2008; y los Arts. 1 y 8 de la Ley
de Casación.- SEGUNDO: Verificada la oportunidad del recurso, se
establece que fue presentado dentro del término legal que para el
efecto contempla el artículo 5 de la Ley de Casación.- TERCERO: Del
análisis del escrito que contiene el recurso de casación presentado por
el recurrente, expresa como norma infringida el Art. 76 numerales 2
y 4 fundamentan el recurso en las causales primera, segunda y cuarta
del Art. 3 de la Ley de Casación. En el numeral 2 letra a del recurso
el actor hace un análisis del numeral 2 del Art. 76 de la Constitución
del Ecuador posteriormente manifiesta “… violando lo dispuesto por el
Art. 3, causal No. 1 de la Ley de Casación en vigencia…”. Como se
puede verificar el recurrente indica la causal y la norma mas no
señala el modo por el cual se ha incurrido en esta causal ya sea por
aplicación indebida, o por falta de aplicación o por errónea interpretación,
elementos que son necesarios para el análisis que debe realizar el Tribunal de
Casación. En cuanto a la causal segunda el actor expresa que existe
“… violación a lo dispuesto por el numeral 4 del Art. 76 de la
Constitución de la República vigente…”. Al respecto la causal segunda
del artículo 3 de la Ley de Casación que menciona el recurrente, es
aplicable únicamente cuando ha habido aplicación indebida, se ha
registrado falta de aplicación o errónea interpretación de normas
procesales, que hayan viciado el proceso de nulidad insanable o
provocado indefensión, a condición de que hubieren influido en la
decisión de la causa y que la respectiva nulidad no hubiere quedado
convalidada legalmente. El recurrente no cumple con los mencionados
presupuestos exigidos por esta causal que enuncia. CUARTO .- En lo
referente a la causal cuarta, ella recoge los vicios de ultra petita y de
extra petita, así como los de cifra petita o mínima petita. Se produce ultra
petita, cuando en el fallo se resuelve más de lo pedido; en cambio,
cuando se deciden puntos que no han sido objeto del litigio, el vicio de
actividad será de extra petita. Cuando se deja de resolver sobre alguna
o algunas de las pretensiones de la demanda o sobre las excepciones se
da lo que se llama cifra petita o mínima petita. Para que el recurso de
casación interpuesto esté debidamente fundamentado en la causal cuarta
del Art. 3 de la Ley de Casación, el recurrente está en la obligación de
identificar el defecto procesal de incongruencia que resulta de la
comparación entre el pedido de la demanda y la parte dispositiva de la
sentencia, situación que no se configura en el caso. Por las
consideraciones anotadas, se niega el recurso de casación presentado
Edwin Fernando Tulcán Castillo.- Notifíquese y devuélvase.- ff) Dres.
Freddy Ordóñez Bermeo, Manuel Yépez Andrade, y Clotario Salinas
Montaño, Jueces Nacionales y Conjuez de la Sala de lo Contencioso
Administrativo de la Corte Nacional de Justicia.- Certifico.- Dra. María del
Carmen Jácome, Secretaria Relatora.
Lo que comunico a usted para los fines de ley.
SECRETARIA RELATORA