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  • 8/14/2019 Resolucin No. 24-92 que aprueba el Convenio sobre el Trabajo Nocturno, aprobado por la Conferencia General de la Organizacin Internacional del Trab

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    Resoluci n No. 24-92 que aprueba el Convenio sobre el Trabajo Nocturno, aprobado por laConferencia General de la Organizaci n Internacional del Trabajo

    G.O. 9838

    EL CONGRESO NACIONAL

    En Nombre de la Rep blica

    Resoluci n No. 24-92

    VISTOS los Incisos 14 y 19 del Art culo 37 de la Constituci n de la Rep blica;

    VISTO el Convenio 171, adoptado por la Conferencia General de la Organizaci nInternacional del Trabajo (OIT) del veintis is (26) de junio de mil novecientos noventa (1990), sobreel Trabajo Nocturno.

    R E S U E L V E :

    UNICO: APROBAR el "Convenio sobre el Trabajo Nocturno", adoptado por la ConferenciaGeneral de la Organizaci n Internacional de Trabajo (OIT), el veintis is (26) de junio de milnovecientos noventa (1990), que copiado a la letra dice as :

    CONVENIO 171

    CONVENIO SOBRE EL TRABAJO NOCTURNO

    La Conferencia General de la Organizaci n Internacional del Trabajo:

    Convocada en Ginebra por el Consejo de la Administraci n de la Oficina Internacional delTrabajo, y congregada en dicha ciudad el 6 de junio de 1990, en su septuag sima s ptima reuni n;

    Tomando nota de las disposiciones de los convenios y recomendaciones internacionales deltrabajo sobre el trabajo nocturno de los menores, y en particular las disposiciones del Convenio y dela Recomendaci n sobre el trabajo nocturno de los menores (trabajos no industriales), 1946; delConvenio (revisado) sobre el trabajo nocturno de los menores (industria), 1948, y de laRecomendaci n sobre el trabajo nocturno de los menores (agricultura), 1921;

    Tomando nota de las disposiciones de los convenios y recomendaciones internacionales deltrabajo sobre el trabajo nocturno de la mujer, y en particular las del Convenio (revisado) sobre eltrabajo nocturno (mujeres), 1948, y de su Protocolo 1990; de la Recomendaci n sobre el trabajonocturno de las mujeres (agricultura), 1921, y del p rrafo 5 de la Recomendaci n sobre laprotecci n de la maternidad, 1952;

    Tomando nota de las disposiciones del Convenio sobre la discriminaci n (empleo y

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    ocupaci n), 1958;

    Tomando nota de las disposiciones del Convenio sobre la protecci n de la maternidad(revisado), 1952;

    Despu s de haber decidido adoptar diversas proposiciones sobre el trabajo nocturno,cuesti n que constituye el cuarto punto del orden del d a de la reuni n, y

    Despu s de haber decidido que dichas proposiciones revistan la forma de un conveniointernacional,

    adopta con fecha veintis is de junio de mil novecientos noventa, el siguiente Convenio, que podr ser citado como el Convenio sobre el trabajo nocturno, 1990:

    Art culo 1

    A los efectos del presente Convenio:

    a) la expresi n "trabajo nocturno", designa todo trabajo que se realice duranteun per odo de por lo menos siete horas consecutivas, que abarque el intervalocomprendido entre medianoche y las cinco de la ma ana y que ser determinado porla autoridad competente previa consulta de las organizaciones m s representativas deempleadores y de trabajadores o por medio de convenios colectivos;

    b) la expresi n "trabajador nocturno" designa a todo trabajador asalariado cuyo

    trabajo requiere la realizaci

    n de horas de trabajo nocturno en un n

    mero sustancial,superior a un l mite determinado. Este n mero ser fijado por la autoridadcompetente previa consulta con las organizaciones m s representativas deempleadores y de trabajadores, o por medio de convenios colectivos.

    Art culo 2

    1. Este Convenio se aplica a todos los trabajadores asalariados con excepci n de los quetrabajan en la agricultura, la ganader a, la pesca, los transportes mar timos y la navegaci n interior.

    2. Todo Miembro que ratifique este Convenio podr excluir total o parcialmente de su campode aplicaci n, previa consulta con las organizaciones representativas de los empleadores y de lostrabajadores interesados, a categor as limitadas de trabajadores, cuando dicha aplicaci n plantee, enel caso de esas categor as, problemas particulares e importantes.

    3. Todo Miembro que haga uso de la posibilidad prevista en el p rrafo 2 de este art culodeber indicar las categor as particulares de trabajadores as excluidas, y las razones de suexclusi n, en las memorias relativas a la aplicaci n del Convenio que presente en virtud del art culo22 de la Constituci n de la OIT. Tambi n deber indicar todas las medidas que hubiese adoptado afin de extender progresivamente las disposiciones del Convenio a esos trabajadores.

    Art culo 3

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    1. Se deber n adoptar en beneficio de los trabajadores nocturnos las medidas espec ficasrequeridas por la naturaleza del trabajo nocturno, que comprender n, como m nimo, lasmencionadas en los art culos 4 a 10, a fin de proteger su salud, ayudarles a cumplir con susresponsabilidades familiares y sociales, proporcionarles posibilidades de mejoras en su carrera ycompensarles adecuadamente. Tales medidas deber n tambi n tomarse en el mbito de la seguridady de la protecci n de la maternidad, en favor de todos los trabajadores que realizan un trabajonocturno.

    2. Las medidas a que ser refiere el p rrafo anterior podr n aplicarse de manera progresiva.

    Art culo 4

    1. Si lo solicitan, los trabajadores tendr n derecho a que se realice una evaluaci n de suestado de salud gratuitamente y a que se les asesore sobre la manera de atenuar o evitar problemasde salud relacionados con su trabajo:

    a) antes de su asignaci n a un trabajo nocturno;

    b) a intervalos regulares durante la asignaci n;

    c) en caso de que padezcan durante tal afectaci n problemas de salud que nodeban a factores ajenos al trabajo nocturno.

    2. Salvo una declaraci n de que no son aptos para el trabajo nocturno, el contenido de dichasevaluaciones no ser comunicado a terceras personas sin su consentimiento, ni utilizado en perjuicio

    suyo.

    Art culo 5

    Deber ponerse a disposici n de los trabajadores que efect an un trabajo nocturno serviciosadecuados de primeros auxilios, incluidas disposiciones pr cticas que permitan a dichostrabajadores, en caso necesario, ser trasladados r pidamente a un lugar en el que se les puedadispensar un tratamiento adecuado.

    Art culo 6

    1. Los trabajadores nocturnos que, por razones de salud, sean declarados no aptos para eltrabajo nocturno ser n asignados, cuando seas factible, a un puesto similar para el que sean aptos.

    2. Si la asignaci n a tal puesto no es factible, se conceder a estos trabajadores las mismasprestaciones que a otros trabajadores no aptos para trabajar o que no pueden conseguir empleo.

    3. Un trabajador nocturno declarado temporalmente no apto para el trabajo nocturno gozar de la misma protecci n contra el despido o la notificaci n del despido que los dem s trabajadoresque no puedan trabajar por razones de salud.

    Art culo 7

    1. Se deber n tomar medidas para asegurar que existe una alternativa al trabajo nocturno

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    para las trabajadoras que, a falta de tal alternativa, tendr an que realizar ese trabajo:

    a) antes y despu s del parto, durante un per odo de al menos de diecis issemanas, de las cuales al menos ocho deber n tomarse antes de la fecha presunta delparto;

    b) previa presentaci n de un certificado m dico indicando que ello es necesariopara la salud de la madre o del hijo, por otros per odos que se sit en:

    i) durante el embarazo;ii) Durante un lapso determinado m s all del per odo posterior

    al parto establecido de conformidad con el apartado a) del presente p rrafo,cuya duraci n ser determinada por la autoridad competente previa consultacon las organizaciones m s representativas de empleadores y de trabajadores.

    2. Las medidas a que se refiere el p rrafo 1 del presente art culo podr n consistir en la

    asignaci n a un trabajo diurno cuando sea factible, el suministro de prestaciones de seguridad socialo la pr rroga de la licencia de maternidad.

    3. Durante los per odos a que se refiere el p rrafo 1 del presente art culo:

    a) no se deber despedir ni comunicar el despido a una trabajadora, salvo porcausas justificadas no vinculadas al embarazo o al parto.

    b) los ingresos de la trabajadora deber n mantenerse a un nivel suficiente paragarantizar el sustento de la mujer y de su hijo en condiciones de vida adecuadas. El

    mantenimiento de estos ingresos podr

    asegurarse mediante cualquiera de lasmedidas indicadas en el p rrafo 2 de este art culo, por cualquier otra medidaapropiada, o bien merced a una combinaci n de estas medidas;

    c) la trabajadora no perder los beneficios relativos a grado, antig edad yposibilidades de promoci n que est n vinculadas al puesto de trabajo y nocturno queocupa regularmente.

    4. Las disposiciones del presente art culo no deber n tener por efecto reducir la protecci n ylas prestaciones relativas a la licencia de maternidad.

    Art culo 8

    La compensaci n a los trabajadores nocturnos en materia de duraci n de trabajo,remuneraci n o beneficios similares deber reconocer la naturaleza del trabajo nocturno.

    Art culo 9

    Se deber n prever servicios sociales apropiados para los trabajadores nocturnos y, cuando seprecise, para los trabajadores que realicen un trabajo nocturno.

    Art culo 10

    1. Antes de introducir horarios de trabajo que exijan los servicios de trabajadores nocturnos,

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    el empleador deber consultar a los representes de los trabajadores interesados acerca de los detallesde esos horarios y sobre las formas de organizaci n del trabajo nocturno que mejor se adapten alestablecimiento y a su personal, as como sobre las medidas de salud en el trabajo y los serviciossociales que sean necesarios. En los establecimientos que empleen a trabajadores nocturnos estasconsultas deber n realizarse regularmente.

    2. A los efectos de este art culo, la expresi n "representante de los trabajadores" designa alas persona reconocidas como tales por la legislaci n o la pr ctica nacionales, seg n el Conveniosobre los representantes de los trabajadores, 1971.

    Art culo 11

    1. Las disposiciones del presente Convenio podr n aplicarse por medio de la legislaci nnacional, convenios colectivos, laudos arbitrales o sentencias judiciales, mediante una combinaci nde estos medios o de cualquier otra forma conforme a las condiciones y la pr ctica nacionales. Sedeber n aplicar por medio de la legislaci n en la medida en que no se apliquen por otros medios.

    2. Cuando las disposiciones de este Convenio se apliquen por medio de la legislaci n, sedeber consultar previamente a las organizaciones m s representativas de empleadores y detrabajadores.

    PARTE X. DISPOSICIONES FINALES

    Art culo 12

    Las ratificaciones formales del presente Convenio ser n comunicadas, para su registro, al

    Director General de Oficina Internacional del Trabajo.

    Art culo 13

    1. Este Convenio obligar nicamente a aquellos Miembros de la Organizaci n Internacionaldel Trabajo cuyas ratificaciones haya registrado el Director General.

    2. Entrar en vigor doce meses despu s de la fecha en que las ratificaciones de dosMiembros hayan sido registradas por el Director General.

    3. Desde dicho momento, este Convenio entrar

    en vigor, para cada Miembro, doce mesesdespu s de la fecha en que haya sido registrada su ratificaci n.

    Art culo 14

    1. Todo Miembro que haya ratificado este Convenio podr denunciarlo a la expiraci n de unper odo de diez a os, a partir de la fecha en que se haya puesto inicialmente en vigor, mediante unacta comunicada, para su registro, al Director General de la Oficina Internacional del Trabajo. Ladenuncia no surtir efecto hasta un a o despu s de la fecha en que se haya registrado.

    2. Todo Miembro que haya ratificado este Convenio y que, en el plazo de un a o despu s dela expiraci n del per odo de diez a os mencionado en el p rrafo precedente, no haga uso delderecho de denuncia previsto en este art culo quedar obligado durante un nuevo per odo de diez

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    a os, y en lo sucesivo podr denunciar este Convenio a la expiraci n de cada per odo de diez a os,en las condiciones previstas en este art culo.

    Art culo 15

    1. El Director General de la Oficina Internacional del Trabajo notificar a todos losMiembros de la Organizaci n Internacional del Trabajo el registro de cuantas ratificaciones,declaraciones y denuncias le comuniquen los Miembros de la Organizaci n.

    2. Al notificar a los Miembros de la Organizaci n el registro de la segunda ratificaci n quele haya sido comunicada, el Director General llamar la atenci n de los Miembros la Organizaci nsobre la fecha en que entrar en vigor el presente Convenio.

    Art culo 16

    El Director General de Oficina Internacional del Trabajo comunicar al Secretario General

    de las Naciones Unidas, a los efectos del registro y de conformidad con el art culo 102 de la Cartade las Naciones Unidas, una informaci n completa sobre todas las ratificaciones, declaraciones yactas de denuncia que haya registrado de acuerdo con los art culos precedentes.

    Art culo 17

    Cada vez que lo estime necesario, el Consejo de Administraci n de la Oficina Internacionaldel Trabajo presentar a la Conferencia una memoria sobre la aplicaci n del Convenio, yconsiderar la conveniencia de incluir en el orden del d a de la Conferencia la cuesti n de surevisi n total o parcial.

    Art culo 18

    1. En caso de que la Conferencia adopte un nuevo convenio que implique una revisi n total oparcial del presente, y a menos que el nuevo convenio contenga disposiciones en contrario:

    a) la ratificaci n, por un Miembro, del nuevo convenio revisor implicar , ipso jure, la denuncia inmediata de este Convenio, no obstante las disposicionescontenidas en el art culo 22, siempre que el nuevo convenio revisor haya entrado envigor;

    b) a partir de la fecha en que entre el vigor el nuevo convenio revisor, el presenteConvenio cesar de estar abierto a la ratificaci n por los Miembros.

    2. Este Convenio continuar en vigor en todo caso, en su forma y contenido actuales, paralos Miembros que los hayan ratificado y no ratifiquen el convenio revisor.

    Art culo 19

    Las versiones inglesas y francesas del texto de este Convenio son igualmente aut nticas.

    DADA en la Sala de Sesiones de la C mara de Diputados, Palacio del CongresoNacional, en Santo Domingo de Guzm n, Distrito Nacional, Capital de la Rep blica Dominicana a

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    los veinte (20) d as del mes de mayo del a o mil novecientos noventa y dos; a o 148 o de la

    Independencia y 129 o de la Restauraci n.

    Norge Botello

    Presidente

    Nelly P rez Duverg Eunice J. Jimeno de Nu ezSecretaria. Secretaria.

    DADA en la Sala de Sesiones del Senado, Palacio del Congreso Nacional, en SantoDomingo de Guzm n, Distrito Nacional, Capital de la Rep blica Dominicana, a los veintis is (26)

    d as del mes de mayo del a o mil novecientos noventa y dos; a o 148 o de la Independencia y 129 o

    de la Restauraci n.

    JOSE OSVALDO LEGER AQUINOPresidente

    ORIOL ANTONIO GUERRERO SOTO AMABLE ARISTY CASTROSecretario. Secretario.

    JOAQUIN BALAGUERPresidente de la Rep blica Dominicana

    En ejercicio de las atribuciones que me confiere el Art culo 55 de la Constituci n dela Rep blica.

    PROMULGO la presente Resoluci n y mando que sea publicada en la GacetaOficial, para su conocimiento y cumplimiento.

    DADA en Santo Domingo de Guzm n, Distrito Nacional, Capital de la Rep blica

    Dominicana, a los veintinueve (29) d as del mes de junio del a o mil novecientos noventa y dos; a o148 o de la Independencia y 129 o de la Restauraci n.

    JOAQUIN BALAGUER