Resolución Modificación de Clasificación de La Banda 5.7-58GHz 6 Dic 05

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PLENO DE LA COMISIÓN FEDERAL DE TELECOMUNICACIONES México, D.F. a 6 de diciembre de 2005 RESOLUCIÓN QUE MODIFICA LA CLASIFICACIÓN DE LA BANDA DE FRECUENCIAS 5725-5850 MHz, CONTENIDA EN EL RESOLUTIVO PRIMERO DE LA DIVERSA DE 22 DE JULIO DE 2005, APROBADA POR ACUERDO DE PLENO NÚMERO P/ EXT/220705/49 Y MODIFICADO EL 7 DE OCTUBRE DE 2005 POR ACUERDO DE PLENO NÚMERO P/EXT/071005/60. ANTECEDENTES I. Creación de la Comisión Federal de Telecomunicaciones. El artículo Décimo Primero transitorio de la Ley Federal de Telecomunicaciones (en lo sucesivo, la “Ley”), publicada en el Diario Oficial de la Federación (en lo sucesivo, el “DOF”) el 7 de junio de 1995, dispone que el Ejecutivo Federal constituirá un órgano desconcentrado de la Secretaría de Comunicaciones y Transportes (en lo sucesivo, la “Secretaría”) con autonomía técnica y operativa, el cual tendrá la organización y facultades necesarias para regular y promover el desarrollo eficiente de las telecomunicaciones en el país. En consecuencia, mediante decreto publicado en el DOF el 9 de agosto de 1996 (en lo sucesivo, el “Decreto de Creación”), el Ejecutivo Federal creó la Comisión Federal de Telecomunicaciones (en lo sucesivo, la "Comisión"). II. Resolución que Clasifica ciertas Bandas de Frecuencia conforme a la Ley. El 22 de julio de 2005, mediante acuerdo número P/EXT/220705/49 y en ejercicio de las facultades que le fueron conferidas en las fracciones XI y XXV del artículo 37 Bis del Reglamento Interior de la Secretaría de Comunicaciones y Transportes (en lo sucesivo, el “Reglamento Interior”); VIII y XVI del artículo Segundo del Decreto de Creación; y X y XXI del artículo 15 del Reglamento Interno de la Comisión Federal 1

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PLENO DE LA COMISIÓN FEDERAL DE TELECOMUNICACIONES

México, D.F. a 6 de diciembre de 2005

RESOLUCIÓN QUE MODIFICA LA CLASIFICACIÓN DE LA BANDA DE FRECUENCIAS 5725-5850 MHz, CONTENIDA EN EL RESOLUTIVO PRIMERO DE LA DIVERSA DE 22 DE JULIO DE 2005, APROBADA POR ACUERDO DE PLENO NÚMERO P/ EXT/220705/49 Y MODIFICADO EL 7 DE OCTUBRE DE 2005 POR ACUERDO DE PLENO NÚMERO P/EXT/071005/60.

ANTECEDENTES

I. Creación de la Comisión Federal de Telecomunicaciones. El artículo Décimo Primero transitorio de la Ley Federal de Telecomunicaciones (en lo sucesivo, la “Ley”), publicada en el Diario Oficial de la Federación (en lo sucesivo, el “DOF”) el 7 de junio de 1995, dispone que el Ejecutivo Federal constituirá un órgano desconcentrado de la Secretaría de Comunicaciones y Transportes (en lo sucesivo, la “Secretaría”) con autonomía técnica y operativa, el cual tendrá la organización y facultades necesarias para regular y promover el desarrollo eficiente de las telecomunicaciones en el país. En consecuencia, mediante decreto publicado en el DOF el 9 de agosto de 1996 (en lo sucesivo, el “Decreto de Creación”), el Ejecutivo Federal creó la Comisión Federal de Telecomunicaciones (en lo sucesivo, la "Comisión").

II. Resolución que Clasifica ciertas Bandas de Frecuencia conforme a la Ley. El 22 de julio de 2005, mediante acuerdo número P/EXT/220705/49 y en ejercicio de las facultades que le fueron conferidas en las fracciones XI y XXV del artículo 37 Bis del Reglamento Interior de la Secretaría de Comunicaciones y Transportes (en lo sucesivo, el “Reglamento Interior”); VIII y XVI del artículo Segundo del Decreto de Creación; y X y XXI del artículo 15 del Reglamento Interno de la Comisión Federal de Telecomunicaciones (en lo sucesivo, el “Reglamento Interno”), el Pleno emitió la “Resolución del Pleno de la Comisión Federal de Telecomunicaciones para Clasificar ciertas Bandas de Frecuencias conforme a la Ley Federal de Telecomunicaciones” (en lo sucesivo, la “Resolución de Clasificación de Bandas”). Dicha Resolución se publicó en la misma fecha en la página de Internet de la Comisión.

La Resolución de Clasificación de Bandas clasificó la banda de 5 725- 5 850 MHz, entre otras, como espectro de uso libre y uso determinado, con las siguientes condiciones de operación:

“PRIMERO. La Comisión con base en una adecuada administración del espectro radioeléctrico y promoviendo su uso eficiente, resuelve la siguiente clasificación de bandas:

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USO LIBRE902 - 928 MHz

...

2 400 – 2 483.5 MHz....

5 150 – 5 250 MHz ...

5 250 – 5 350 MHz...

5 725 – 5850 MHzLa potencia máxima de transmisión entregada a las antenas de los sistemas de radiocomunicación no deberá exceder de 1 W, pudiéndose utilizar antenas de transmisión con ganancia direccional máxima de 6 dBi, de manera que se obtenga una Potencia Isotrópica Radiada Equivalente (PIRE) máxima de 4 W. La densidad de PIRE no deberá exceder de 200 mW/MHz en cualquier banda de 1 MHz.

Si se utilizan antenas de ganancia direccional mayor a 6 dBi, la potencia total de entrada a las mismas y su correspondiente densidad de potencia, deberán ser reducidas en la misma cantidad que la ganancia direccional exceda de 6 dBi.

Emisiones fuera de banda: Todas las emisiones dentro de un rango de 10 MHz fuera de los extremos inferior y superior de la banda, no deberán exceder una densidad de PIRE de -17dBm/MHz; para frecuencias a partir de 10 MHz fuera de esos rangos, las emisiones no deberán de exceder una densidad de PIRE de -27dBm/MHz.

USO DETERMINADO3600-3700 MHz ...

5470-5725 MHz...

5725-5850 MHzLas condiciones de operación para los sistemas de radiocomunicación que operen en esta banda, serán dadas a conocer durante el proceso de licitación correspondiente.

...”

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III. Anteproyecto de Acuerdo de la Secretaría. El 5 de agosto de 2005, la Secretaría presentó ante la Comisión Federal de Mejora Regulatoria (en lo sucesivo, la “COFEMER”), una solicitud de exención de MIR por no costos para el anteproyecto: “Acuerdo por el que se establece la política para servicios de banda ancha y otras aplicaciones en las bandas de frecuencia del espectro radioeléctrico 902 a 928 MHz; 2400 a 2483.5 MHz; 3600 a 3700 MHz; 5150 a 5250 MHz; 5250 a 5350 MHz; 5470 a 5725 MHz; y 5725 a 5850 MHz”(en lo sucesivo, el “Anteproyecto de Acuerdo”).

La COFEMER, mediante oficio COFEME/05/2853 de fecha 4 de octubre de 2005, dirigido a la Lic. María de la Luz Ruiz Mariscal, Oficial Mayor de la Secretaría, considera que es necesario que la Secretaría presente una Manifestación de Impacto Regulatorio para el Anteproyecto de Acuerdo, toda vez que en el mismo se establecen diversos costos de cumplimiento para los particulares. En este sentido, respecto de la banda de frecuencias 5 725 – 5 850 MHz consideró que conforme a la opinión presentada por la Comisión Federal de Competencia (en lo sucesivo, “COFECO”), se aprecian costos de cumplimiento para los particulares en materia de entrada a los mercados respectivos y del funcionamiento eficiente de los mismos, al establecerse en el Artículo Segundo Transitorio del Anteproyecto de Acuerdo que la banda de frecuencias de 5 725 – 5 850 MHz se señale como espectro reservado.

Asimismo COFEMER señaló que de conformidad con la información disponible en la página de Internet de la Comisión, se sabe que actualmente la banda de frecuencias 5 725 – 5 850 MHz es ampliamente utilizada en México por enlaces U-NII (Unlicensed National Information Infrastructure) y de espectro disperso, por lo cual, el establecer la reserva de esa banda en el anteproyecto, implicaría un costo de cumplimiento para los particulares que la utilizan en el presente, al tener que despejarse la referida banda de los actuales usos que se le viene dando.

Finalmente, la COFEMER observó que en el Cuadro Nacional de Atribución de Frecuencias, publicado en el Diario Oficial de la Federación el 11 de enero de 1999, que las bandas de frecuencia de 5 725 – 5 850 MHz actualmente están designadas para aplicaciones industriales, científicas y médicas, en tal sentido al reservarse dichas frecuencias a través del Anteproyecto de Acuerdo, podría generarse un efecto sobre la actual asignación para tales aplicaciones, lo que probablemente representaría un costo de cumplimiento para los particulares.

IV. Opiniones al Anteproyecto de Acuerdo. Tras la presentación de la solicitud de exención de MIR del Anteproyecto de Acuerdo por la Secretaría, la COFEMER recibió opiniones de parte de la COFECO y de las personas físicas y morales que se indican a continuación, en los que en ciertos casos se opina respecto de la banda de frecuencias 5 725 – 5 850 MHz reservada por la Secretaría:

Eduardo Pérez Motta, Presidente, Comisión Federal de Competencia, oficio PRES-10-096-2005-097, 12/09/2005.

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Mauro Francisco Castillo Collado, Operadora Unefon e Iusacell, S.A., oficio S/N del 15/08/2005.

Pedro Salinas Arrambide, Vicepresidente de Telecomunicaciones de Canieti, oficio S/N del 15/08/2005.

Alejandro Arnaiz, Director of Internacional Sales de Tropos Networks, oficio S/N del 23/08/2005.

Ing. Emilio Vázquez Lizárraga, Representante Legal de Axtel, oficio S/N del 2/09/2005.

Oscar Jesús Aranda Tavera, Representante Legal de Comunicaciones Nextel de México (Nextel), oficio S/N del 5/09/2005.

Yamil Habib Ortiz, Representante Legal de Telefónica Móviles, oficio S/N del 5/09/2005.

Francisco Javier Islas Mancera, Apoderado General para Pleitos y Cobranzas y Actos de Administración de Teléfonos de México (Telmex), oficio Jjal-82-05, 6/09/2005.

Ignacio Rodríguez Ortiz, Representante Legal de MVS Multivisión, oficio S/N del 12/09/2005.

Dr. Alejandro Pisanty Baruch, Director General, DGSCA, UNAM, oficio DGSCA/DTD/0648/2005.

Dr. Pedro Raymundo Salinas Arrambide, Vicepresidente Telecomunicaciones, CANIETI, oficio S/N del 14/09/2005.

Ing. Javier Net Font, Director de Relaciones con Gobierno para Lationamérica Norte, Representante Legal, Motorola, escrito S/N del 21/09/05.

V. Resolución que Modifica las Condiciones Técnico Operativas de la Banda 2 400 – 2 483.5 MHz. El 7 de octubre de 2005, mediante acuerdo número P/EXT/071005/60 y en ejercicio de las facultades que le fueron conferidas en las fracciones XI y XXV del artículo 37 Bis del Reglamento Interior; VIII y XVI del artículo Segundo del Decreto de Creación; y X y XXI del artículo 15 del Reglamento Interno, el Pleno emitió la “Resolución que modifica el Resolutivo Primero de la Diversa de 22 de julio de 2005, aprobada por acuerdo del Pleno número P/EXT/220705/49”. (en lo sucesivo, la “Resolución de Modificación de Condiciones Técnico Operativas”). Dicha Resolución, que se publicó en la página de Internet de la Comisión el 14 de octubre de 2005, tuvo por objeto modificar las condiciones técnicas de operación de la banda 2 400 – 2 483.5 MHz, clasificada como de uso libre. La modificación estableció las potencias máximas que deberán de observarse en aplicaciones fijas punto a punto y punto a multipunto que utilicen antenas omnidireccionales.

VI. Segundo Anteproyecto de Acuerdo de la Secretaría. El 29 de noviembre de 2005, la Secretaría presentó ante COFEMER, un nuevo anteproyecto denominado: “Acuerdo por el que se establece la política para servicios de banda ancha y otras aplicaciones en las bandas de frecuencias del espectro radioeléctrico 902 a 928 MHz; 2,400 a 2,483.5 MHz; 3,600 a 3,700 MHz; 5,150 a 5,250 MHz; 5,250 a 5,350 MHz; 5,470 a 5,725 MHz; y 5,725 a 5,850 MHz” (en lo sucesivo, el “ Segundo Anteproyecto”), así como su correspondiente Manifestación de Impacto Regulatorio.

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En virtud de los Antecedentes expuestos y

CONSIDERANDO

PRIMERO.- Atribución Legal. El artículo 36, fracción XII de la Ley Orgánica de la Administración Pública Federal (en lo sucesivo, la “LOAPF”) dispone que corresponde a la Secretaría fijar las normas técnicas del funcionamiento y operación de los servicios públicos de comunicaciones y transportes, así como las tarifas para el cobro de los mismos. Asimismo, el artículo 2° de la Ley dispone que corresponde al Estado la rectoría en materia de telecomunicaciones.

En términos de su artículo 7° la Ley tiene, entre otros objetivos, promover un desarrollo eficiente de las telecomunicaciones, ejercer la rectoría del Estado en la materia y fomentar una sana competencia entre los diferentes prestadores de servicios de telecomunicaciones, a fin de que dichos servicios se presten con mejores precios, diversidad y calidad, en beneficio de los usuarios. Adicionalmente, dicho precepto establece que corresponde a la Secretaría el ejercicio de determinadas atribuciones para el logro de dichos objetivos, dentro de las cuales están, en términos de la fracción I del artículo citado, regular el desarrollo de la telecomunicaciones, con base en el Plan Nacional de Desarrollo y los programas sectoriales correspondientes; de la fracción VI del artículo citado, elaborar y mantener actualizado el Cuadro Nacional de Atribución de Frecuencias, y de la fracción XIII, aquellas que la Ley y otros ordenamientos legales le confieran en la materia.

El artículo 1° del Reglamento Interior dispone que la Secretaría tiene a su cargo el desempeño de las atribuciones y facultades que le confiere la LOAPF y otras leyes, así como los reglamentos, decretos, acuerdos y órdenes del Presidente de la República.

Por tanto, de conformidad con los artículos 36, fracción XII de la LOAPF; 2° y 7°, fracción II de la Ley, y 1° del Reglamento Interior, la Secretaría tiene atribuciones para regular el desarrollo de la telecomunicaciones con base en el Plan Nacional de Desarrollo y los programas sectoriales correspondientes, y para elaborar y mantener actualizado el Cuadro Nacional de Atribución de Frecuencias.

No obstante, dichas atribuciones no son exclusivas de la Secretaría. El artículo 17 de la LOAPF dispone que para la más eficaz atención y eficiente despacho de los asuntos de su competencia, las Secretarías de Estado podrán contar con órganos administrativos desconcentrados que les estarán jerárquicamente subordinados y tendrán facultades específicas para resolver sobre la materia y dentro del ámbito territorial que se determine en cada caso. Así pues, el Congreso de la Unión dispuso en el artículo Décimo Primero transitorio de la Ley, que el Ejecutivo Federal debía crear un órgano desconcentrado de la Secretaría con autonomía técnica y operativa, que tendría la organización y facultades necesarias para regular y promover el

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desarrollo eficiente de las telecomunicaciones en el país, de acuerdo a lo que estableciera su decreto de creación.

Mediante el Decreto de Creación, publicado en el DOF el 9 de agosto de 1996 , el Ejecutivo Federal, en cumplimiento al artículo Décimo Primero transitorio de la Ley, creó esta Comisión. El artículo Primero del Decreto precisamente dispone la creación de la Comisión como órgano administrativo desconcentrado de la Secretaría, con autonomía técnica y operativa, que tiene las atribuciones que el propio Decreto le confiere, con el objeto de regular y promover el desarrollo eficiente de las telecomunicaciones.

El artículo 2° del Reglamento Interior, señala que la Comisión es una unidad administrativa de la Secretaría. En concordancia, el artículo 3° del Reglamento Interno dispone que la Comisión es un órgano administrativo desconcentrado de la Secretaría, con autonomía técnica y operativa, la cual tiene las atribuciones que le confiere el Decreto y el Reglamento Interior, con el objeto de regular y promover el desarrollo eficiente de las telecomunicaciones.

El artículo 18 de la LOAPF establece que en el reglamento interior de cada una de las Secretarías de Estado se determinarán las atribuciones de sus unidades administrativas. En observancia del precepto citado, el Reglamento Interior en su artículo 37 Bis, fracción XI, dispone que corresponde a la Comisión administrar el espectro radioeléctrico y promover su uso eficiente, así como elaborar y mantener actualizado el Cuadro Nacional de Atribución de Frecuencias.

Mas aún, conforme al artículo Segundo, fracción VIII del Decreto de Creación, la Comisión tiene atribuciones para administrar el espectro radioeléctrico y promover su uso eficiente, y elaborar y mantener actualizado el Cuadro Nacional de Atribución de Frecuencias.

Habida cuenta que las facultad de administrar el espectro radioeléctrico y promover su uso eficiente, ha sido expresamente conferida a esta Comisión, con fundamento en la fracción XI del artículo 37 Bis del Reglamento Interior, VIII del artículo Segundo del Decreto de Creación, esta Comisión tiene atribuciones para administrar el espectro radioeléctrico y promover su uso eficiente.

SEGUNDO.- Clasificación de la Banda. El Anteproyecto de Acuerdo citado en el Antecedente III, estableció que la banda de frecuencias de 5 725 – 5 850 MHz se mantenía como espectro reservado; por su parte, el Segundo Anteproyecto establece dicha banda como espectro de uso libre a nivel nacional.

En el numeral 12 de su Manifestación de Impacto Regulatorio, la Secretaría manifiesta que en el Segundo Anteproyecto se establece la banda de frecuencias del espectro radioeléctrico 5,725 a 5,850 MHz como espectro de uso libre a nivel nacional, como consecuencia de las propuestas que se incluyeron a dicho anteproyecto como resultado de las consultas realizadas a: Intel Tecnología de México, S.A. de C.V., Cisco Systems de México, S.A. de C.V., Alestra, S. de R.L. de C.V., Maxcom Telecomunicaciones, S.A. de C.V., Telefónica Móviles, Cámara Nacional de la

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Industria Electrónica, de Telecomunicaciones e Informática, Grupo Salinas, Operadora Protel, S.A. de C.V., Hewlett-Packard México, S. de R. L. de C.V., Avantel, S.A. de C.V., IBM de México, S.A., Axtel, S.A. de C.V., Microsoft de México y Teléfonos de México, S.A. de C.V.

Visto lo anterior, esta Comisión considera que a efecto de dar certidumbre jurídica a los agentes de mercado para la toma de decisiones informadas y responsables, es preciso modificar el Resolutivo Primero de la Resolución número P/EXT/220705/49 de fecha de 22 de julio de 2005, en lo que se refiere a la clasificación de la banda 5 725 – 5 850 MHz como banda de frecuencias para uso determinado, con el fin de que exista congruencia entre las pretensiones del Segundo Anteproyecto de la Secretaría, y la clasificación de bandas resuelta por esta Comisión en ejercicio de sus atribuciones.

No obstante, esta Comisión desea dejar en claro que la modificación objeto de la presente resolución, no modifica en ningún aspecto las condiciones técnicas de operación establecidas en la Resolución de Clasificación de Bandas. Por lo cual, el uso de la banda 5 725 – 5 850 MHz, así como el uso de las bandas 902 – 928, 2 400 – 2 483.5, 5 150 – 5 250 y 5 250 – 5 350 MHz, debe de adherirse estrictamente a las condiciones técnico operativas previstas en la Resolución de Clasificación de Bandas y en la Resolución de Modificación de Condiciones Técnico Operativas. Por lo mismo, esta Comisión considera que cualquier publicación que la Secretaría deba de realizar a efecto de establecer las bandas de frecuencia de uso libre clasificadas por esta Comisión, debe de incorporar las condiciones técnicas de operación de las bandas de frecuencias 902 – 928, 2 400 – 2 483.5, 5 150 – 5 250, 5 250 – 5 350 MHz y 5 725 – 5 850 MHz que esta Comisión resolvió en las resoluciones número P/EXT/220705/49 y P/EXT/071005/60.

Adicionalmente, cuando se determine necesario asegurar la eficacia de la prestación de los servicios públicos y la utilización social de los bienes del dominio de la Nación, esta Comisión podrá clasificar cualquier banda de frecuencias de uso libre, a partir de las potencias máximas determinadas en las condiciones técnicas de operación establecidas en la Resolución de Clasificación de Bandas y en la Resolución de Modificación de Condiciones Técnico Operativas, o que se establezcan en cualquier resolución que se emita con posterioridad a la presente.

Asimismo, la Comisión podrá modificar las condiciones técnicas de operación de las bandas de uso libre previstas en la Resolución de Clasificación de Bandas y en la Resolución de Modificación de Condiciones Técnico Operativas, con el objeto de introducir nuevas tecnologías al país, facilitar el uso de modernas aplicaciones de tecnologías convergentes, reducir cualquier posibilidad de interferencias perjudiciales y asegurar la convivencia de dispositivos e interoperabilidad de redes públicas de telecomunicaciones. Finalmente, en caso de presentarse una saturación de las bandas de frecuencias de uso libre clasificadas por esta Comisión, ésta podrá clasificar nuevas bandas de frecuencias a efecto de resolver la problemática que en su momento se plantee.

Con base en lo anteriormente expuesto y con fundamento en los artículos 17, 18, 36 fracción XII de la Ley Orgánica de la Administración Pública Federal; 2°, 7° fracciones

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I, VI y XIII, 10, 50 y Décimo Primero transitorio de la Ley Federal de Telecomunicaciones; 1°, 2° y 37 Bis fracciones XI y XXV del Reglamento Interior de la Secretaría de Comunicaciones y Transportes; Primero, Segundo fracciones VIII y XVI, Tercero del Decreto de Creación de la Comisión; y 3°, 6°, 8°, 9° y 15 fracciones X y XXI del Reglamento Interno de la Comisión, el Pleno de la Comisión resuelve:

RESOLUTIVOS

PRIMERO. Se modifica el Resolutivo Primero de la Resolución de fecha de 22 de julio de 2005, mediante Acuerdo número P/EXT/220705/49, en lo que se refiere a la clasificación de la banda 5 725 – 5 850 MHz como banda de frecuencias para uso determinado, por lo que se elimina el siguiente párrafo de la resolución de referencia:

“…

5725-5850 MHzLas condiciones de operación para los sistemas de radiocomunicación que operen en esta banda, serán dadas a conocer durante el proceso de licitación correspondiente.

...”

Se ratifican las condiciones técnicas de operación vigentes para las bandas de frecuencias 902 – 928, 2 400 – 2 483.5, 5 150 – 5 250, 5 250 – 5 350 MHz y 5 725 – 5 850 MHz, establecidas conforme a las resoluciones número P/EXT/220705/49 y P/EXT/071005/60 de esta Comisión. Los equipos y sistemas que utilicen las frecuencias de dichas bandas de frecuencia de uso libre, deberán sujetarse a las siguientes condiciones técnicas y de operación:

A. Sistemas de Radiocomunicación

Bandas de frecuencias de uso libre.

902-928 MHz

La potencia máxima de transmisión entregada a las antenas de los sistemas no deberá exceder de 1 W, pudiéndose utilizar antenas de transmisión con ganancia direccional máxima de 6 dBi de manera que se obtenga una Potencia Isotrópica Radiada Equivalente (PIRE) máxima de 4 W.

Si se utilizan antenas de ganancia direccional mayor a 6 dBi, la potencia total de entrada a las mismas y la correspondiente densidad de potencia, deberán ser reducidas en la misma cantidad que la ganancia direccional exceda de 6 dBi

2 400-2 483.5 MHz

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Para sistemas usados en aplicaciones fijas punto a punto, la potencia máxima de transmisión entregada a las antenas de los sistemas de radiocomunicación no deberá exceder de 500 mW, pudiéndose utilizar antenas de transmisión con ganancia direccional de 6 dBi de manera que se obtenga una Potencia Isotrópica Radiada Equivalente (PIRE) máxima de 2 W.

Para aplicaciones punto a multipunto que utilicen antenas omnidireccionales, la potencia máxima de entrada a la antena no deberá exceder de 250 mW, pudiéndose utilizar antenas de transmisión con ganancia direccional de 6 dBi, de manera que se obtenga una Potencia Isotrópica Radiada Equivalente (PIRE) máxima de 1W.

En ambos casos, de utilizarse antenas con ganancia mayores a 6 dBi, la potencia total de entrada a las antenas, y la correspondiente densidad de potencia, deberán ser reducidas en la misma cantidad que la ganancia direccional exceda de 6 dBi.

5 150-5 250 MHz

La utilización de esta banda tendrá por objeto implementar sistemas inalámbricos de radiocomunicación, incluidas redes radioeléctricas de área local, debiéndose atender a lo establecido en la Resolución 229 del Reglamento de Radiocomunicaciones de la Unión Internacional de Telecomunicaciones (UIT) y las Recomendaciones UIT-R M.1450-2 y UIT-R F.1244.

La potencia máxima de transmisión entregada a las antenas de los sistemas de radiocomunicación no deberá exceder de 50 mW, pudiéndose utilizar antenas de transmisión con ganancia direccional máxima de 6 dBi, de manera que se obtenga una Potencia Isotrópica Radiada Equivalente (PIRE) máxima de 200 mW. La densidad de PIRE no deberá exceder de 10 mW/MHz en cualquier banda de 1 MHz o su valor equivalente de 0.25 mW/25 kHz en cualquier banda de 25 kHz.

Si se utilizan antenas de ganancia direccional mayor a 6 dBi, la potencia total de entrada a las mismas y la correspondiente densidad de potencia, deberán ser reducidas en la misma cantidad que la ganancia direccional exceda de 6 dBi.

Todas las emisiones fuera de banda de los sistemas operando en esta banda de frecuencias, no deberán exceder una densidad de PIRE de -27dBm/MHz.

5 250-5 350 MHz

La utilización de esta banda tendrá por objeto implementar sistemas inalámbricos de radiocomunicación, incluidas redes radioeléctricas de área local, debiéndose atender a lo establecido en la Resolución 229 del

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Reglamento de Radiocomunicaciones de la UIT y las Recomendaciones UIT-R M.1450-2 y UIT-R F.1244.

La potencia máxima de transmisión entregada a las antenas de los sistemas de radiocomunicación no deberá exceder de 250 mW, pudiéndose utilizar antenas de transmisión con ganancia direccional máxima de 6 dBi, de manera que se obtenga una Potencia Isotrópica Radiada Equivalente (PIRE) máxima de 1 W. La densidad de PIRE no deberá exceder de 50 mW/MHz en cualquier banda de 1 MHz.

Si se utilizan antenas de ganancia direccional mayor a 6 dBi, la potencia total de entrada a las mismas y la correspondiente densidad de potencia, deberán ser reducidas en la misma cantidad que la ganancia direccional exceda de 6 dBi.

Todas las emisiones fuera de banda de los sistemas operando en esta banda de frecuencias, no deberán exceder una densidad de PIRE de -27dBm/MHz.

5 725-5 850 MHz

La potencia máxima de transmisión entregada a las antenas de los sistemas de radiocomunicación no deberá exceder de 1 W, pudiéndose utilizar antenas de transmisión con ganancia direccional máxima de 6 dBi, de manera que se obtenga una Potencia Isotrópica Radiada Equivalente (PIRE) máxima de 4 W. La densidad de PIRE no deberá exceder de 200 mW/MHz en cualquier banda de 1 MHz.

Si se utilizan antenas de ganancia direccional mayor a 6 dBi, la potencia total de entrada a las mismas y la correspondiente densidad de potencia, deberán ser reducidas en la misma cantidad que la ganancia direccional exceda de 6 dBi.

Emisiones fuera de banda: Todas las emisiones dentro de un rango de 10 MHz fuera de los extremos inferior y superior de la banda, no deberá exceder una densidad de PIRE de -17dBm/MHz; para frecuencias a partir de 10 MHz fuera de esos rangos, las emisiones no deberán de exceder una densidad de PIRE de -27dBm/MHz.

Disposiciones comunes para las Bandas de Frecuencias 902 - 928, 2 400 - 2 483.5, 5 150-5 250, 5 250-5 350 y 5 725-5 850 MHz.

Los sistemas, dispositivos o productos deberán ser homologados en términos del artículo 3 fracción V de la Ley Federal de Telecomunicaciones y demás disposiciones reglamentarias y administrativas aplicables, y su uso se realice en los términos y condiciones técnicas y operativas anteriormente descritas.

Los sistemas, dispositivos o productos deberán sujetarse a las características técnicas indicadas en las Normas Oficiales Mexicanas que les apliquen o en su

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ausencia a las otras normas o recomendaciones previstas en el Reglamento de Telecomunicaciones de 1990 en su artículo 142 mismas que serán indicadas por la Comisión Federal de Telecomunicaciones.

Aun cuando el equipo se encuentre debidamente homologado, en casos de interferencias perjudiciales a estaciones cuyo usuario cuente con permiso o concesión, el usuario deberá cesar la operación de los equipos hasta que se elimine la interferencia perjudicial.

Las estaciones no provocarán interferencia perjudicial a estaciones cuyo usuario cuente con un permiso o concesión, ni reclamarán protección contra interferencia perjudicial proveniente de estas últimas.

Las estaciones y equipos no recibirán protección contra interferencia proveniente de otras estaciones y equipos que operen de conformidad con la presente resolución.

Estas bandas no podrán ser utilizadas para la operación de enlaces transfronterizos.

B. Aplicaciones Industriales, Científicas y Médicas (ICM)

Los sistemas de radiocomunicación deberán aceptar las interferencias que puedan causarles los equipos ICM, que conforme a la UIT operen en las bandas materia de este Acuerdo, y no deberán causar interferencia perjudicial al funcionamiento de dichos equipos, instalados en sus proximidades o en las trayectorias de sus emisiones. A su vez, el nivel de emisiones fuera de banda de los mencionados equipos ICM, deberá ser tal que no cause interferencia perjudicial a servicios de radiocomunicación, y en particular a un servicio de radionavegación o cualquier otro servicio de seguridad, que opere de acuerdo con el Reglamento de Radiocomunicaciones de la UIT.

Los radiadores incidentales generadores de energía de radiofrecuencia tales como motores de CD e interruptores electromecánicos, no deberán causar interferencias perjudiciales a sistemas de radiocomunicación debidamente autorizados, o a equipos ICM operando en las bandas materia de este Acuerdo.

C. Dispositivos de radiocomunicación de corto alcance

Estos dispositivos deberán cumplir con la Recomendación UIT-R SM.1538-1 “Parámetros técnicos y de operación y requisitos de espectro para dispositivos de radiocomunicación de corto alcance“, en lo que corresponde a la Región de las Américas.

Los transmisores de radiocomunicación de corto alcance podrán utilizar cualquiera de los siguientes tres tipos de antenas transmisoras:

Integradas (sin conector de antena externo);

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Específicas (homologadas con el equipo); Externas (equipo homologado sin antena).

La intensidad de campo eléctrico para este tipo de dispositivos en las bandas de 902-928 MHz y 2 400-2 483.5 no deberá exceder de 200 µV/m, medida a una distancia de 3 metros.

La relación entre potencia trasmitida (PIRE) e intensidad de campo eléctrico puede expresarse en forma simplificada mediante la siguiente fórmula, considerando una antena transmisora con ganancia numérica igual a 1 y una distancia del punto de medición al centro eléctrico de la antena igual a 3 metros:

P = 0.3 E2

Donde:

P: Potencia Transmitida (PIRE) [W] E: Intensidad de Campo Eléctrico [V/m]

SEGUNDO. Notifíquese a la Dirección General de Política de Telecomunicaciones la presente resolución, a efecto de que se incorpore la modificación establecida en el Resolutivo Primero anterior, en la publicación que deberá realizar dicha unidad administrativa en términos del artículo 23 fracción III del Reglamento Interior. Así mismo, infórmese a la Dirección General de Política de Telecomunicaciones que las condiciones técnicas de operación de las bandas de frecuencias 902 – 928, 2 400 – 2 483.5, 5 150 – 5 250, 5 250 – 5 350 MHz y 5 725 – 5 850 MHz que deberán publicarse, son las contenidas en las resoluciones número P/EXT/220705/49 y P/EXT/071005/60 de esta Comisión, ratificadas en el Resolutivo Primero anterior.

TERCERO.- Se instruye a la Secretaría Técnica del Pleno a que remita la presente resolución, así como las resoluciones número P/EXT/220705/49 y P/EXT/071005/60 a la COFEMER, a efecto de que formen parte del proceso de consulta del Segundo Anteproyecto de la Secretaría. El oficio mediante el cual se remitan las citadas resoluciones a la COFEMER deberá de establecer que esta Comisión considera:

i. Que debido a que las condiciones técnico operativas de las bandas de frecuencia de uso libre clasificadas existen al día de hoy, puede obviarse el plazo de 60 días establecido en el Segundo Transitorio y en el Apéndice al “Acuerdo por el que se establece la política para servicios de banda ancha y otras aplicaciones en las bandas de frecuencias del espectro radioeléctrico 902 a 928 MHz; 2,400 a 2,483.5 MHz; 3,600 a 3,700 MHz; 5,150 a 5,250 MHz; 5,250 a 5,350 MHz; 5,470 a 5,725 MHz; y 5,725 a 5,850 MHz” de la Secretaría, para que entre en vigor la clasificación y las condiciones técnico operativas de la banda 5 725 – 5 850 MHz al día siguiente de la publicación del citado acuerdo en el Diario Oficial de la Federación, y

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ii. Que las condiciones técnicas de operación vigentes para las bandas de frecuencias 902 – 928, 2 400 – 2 483.5, 5 150 – 5 250, 5 250 – 5 350 MHz y 5 725 – 5 850 MHz, establecidas conforme a las resoluciones numero P/EXT/220705/49 y P/EXT/071005/60 de esta Comisión, deben de incluirse en dicho acuerdo, para prevenir interferencias perjudiciales y asegurar la convivencia de sistemas y dispositivos de telecomunicaciones.

Lo anterior, a efecto de que el público en general se pueda beneficiar inmediatamente de los efectos de la política del uso de bandas de frecuencias del espectro radioeléctrico para servicios de banda ancha y otras aplicaciones, formulada por la Secretaría.

Jorge Arredondo MartínezPresidente

Clara Luz Álvarez González de CastillaComisionada

Salma Leticia Jalife VillalónComisionada

La presente Resolución fue aprobada, en todos y cada uno de sus términos, por el Pleno de la Comisión Federal de Telecomunicaciones, en su XLIV Sesión Ordinaria de fecha 6 de diciembre de 2005, mediante Acuerdo número P/061205/224.

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