RESOLUCION EJECUTIVA REGIONAL 680 -2018-GR CUSCO/GR ~2 · Salud, se ajusta a Ley; Que, la Ley N°...

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GOBIERNO REGIONAL DEL CUSCO RESOLUCION EJECUTIVA REGIONAL • l: N0 680 -2018-GR CUSCO/GR Cusco, ~2 7 AGO. 2018 EL GOBERNADOR REGIONAL DEL GOBIERNO REGIONAL DEL CUSCO. VISTO: El Expediente de Registro N" 006281-2018 sobre Recurso Administrativo de Apelación interpuesto por José Luis Rodríguez Castillo, propietario del establecimiento farmacéutico BOTICA MADRE TERESA DE CALCUTA, Informe Legal N" 115-2018-GR CUSCOIDRSC-DMID-LROS del Asesor Legal de la Dirección de Medicamentos, Insumos y Drogas Cusco, Informe N" 1821-2018-GRCUSCO-DRSC-DG-DEAIS-DMID-FCVS de la Dirección Regional de Salud Cusco y Dictamen N" 205-2018-GR CUSCOIORAJ de la Oficina Regional de Asesoría Jurídica del Gobiemo Regional del Cusco; CONSIDERANDO: Que, en fecha 31 de enero del 2018, la Dirección Regional de Salud emite la Resolución Directoral N° 0114-2018-DRSCIOGRH, imponiendo sanción de multa de tres (3) unidades impositivas tributarias vigentes al momento de la comisión de la infracción sancionada, equivalentes a SI 12,150.00 (Doce Mil Ciento Cincuenta con 001100 Soles), a José Luis Rodríguez Castillo, propietario del establecimiento denominado BOTICA MADRE TERESA DE CALCUTA, ubicado en la Urbanización Primavera Mz. B Lote 11 [Referencia Avenida Carlos Ugarte, frente al Hospital de Contingencia Antonio Lorena] del distrito de Santiago, provincia y departamento del Cusco, considerando la infracción de mayor complejidad descrita en el numeral 4 del anexo 01 del Decreto Supremo N° 014-2011-SA - Reglamento de Establecimientos Farmacéuticos: "Por funcionar sin contar con Autorización Sanitaria otorgada por la autoridad". Esta Resolución es notificada válidamente en fecha 11 de mayo del 2018 al propietario del establecimiento, según constancia que obra en el expediente; Que, el 01 de junio del 2018, José Luis Rodríguez Castillo, propietario del establecimiento farmacéutico BOTICA MADRE TERESA DE CALCUTA, interpone recurso de apelación contra la Resolución Directoral N° 0114-2018-DRSCIOGRH de 31 de enero del 2018, solicitando solicitando su revocatoria, señalando que se le ha sancionado por funcionar sin contar con autorización sanitaria otorgada por la autoridad, que al aplicar la sanción no se ha tomado una en cuenta los principios de proporcionalidad y razonabilidad, pues debe efectuarse una apreciación razonable de los hechos en cada caso concreto, tomando en cuenta los antecedentes personales y las circunstancias que llevaron a cometer la falta, además de no haberse tomado en cuenta al imponer la sanción, el tiempo que lleva funcionado su establecimiento y la correcta intención de subsanar las observaciones a pesar de existir sanciones menos gravosas; Que, la Ley del Procedimiento Administrativo General regulando el Derecho Constitucional de contradicción de actos administrativos, ha previsto el derecho de todo servidor o personas ligadas a la Administración Pública con interés y calidad procesal, a la tutela "'Íf:JfÍsdiccionalefectiva a través de los recursos impugnatorios establecidos en el artículo 118° numeral 118.1 del TUO de la Ley N° 27444 Ley del Procedimiento Administrativo General, -en adelante LA LEY- que dispone: "Frente a un acto que supone que viola, afecta, desconoce o lesiona un derecho o un interés legítimo, procede su contradicción en la vía administrativa en la ~---¿¡>.... forma prevista en este Ley, para que sea revocado, modificado, anulado o sean suspendidos sus / . j¡)(' ". : "1~:~, efectos" concordante ello con el artículo 215°, por lo que el recurrente impugna el mérito de la .' t;.~ .... Resolución Directoral N° 0114-2018-DRSCIOGRH de 31 de enero del 2018, que le fue ..; r.' I' •• ';~;IA %,.¡' notificada en fecha 11 de mayo del 2018 conforme se desprende de la constancia que obra a -. ~~lt'L: .7~" folio~ ~6 d~1 expediente. ?dministrativ?, p'etición que se encuen.tra consignada en su Recurso ~~~ Administrativo de Apelaclon de 01 de jumo del 2018 y que ha Sido presentado dentro del plazo establecido en el numeral 216.2 del artículo 216° de LA LEY; Que,en cuanto a la medida de seguridad impuesta, el Artículo 49° de la Ley N° 29459 ~~ establece que: "La Autoridad Nacional de Salud (ANS), los órganos desconcentrados de la ~ ) <(' Autoridad Nacional de Salud (00), la Autoridad Nacional de Productos Farmacéuticos, iCl' ~~ Dispositivos Médicos y Productos Sanitarios (ANM), las Autoridades Regionales de Salud o 8 (ARS) y las autoridades de productos farmacéuticos, dispositivos médicos y productos ;, ~ sanitarios de nivel regional (ARM) adoptan las siguientes medidas de seguridad: (. ..) 9. Cierre temporal de todo o parte de las instalaciones de un establecimiento. El Reglamento establece en qué casos es necesaria la presencia del Ministerio Público. Las medidas de seguridad son de inmediata ejecución y se aplican sin perjuicio de las sanciones que corresponda". En cumplimiento a lo dispuesto por ésta normatividad la Dirección Regional de Salud por

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GOBIERNO REGIONAL DEL CUSCO

RESOLUCION EJECUTIVA REGIONAL• l: N0 680 -2018-GR CUSCO/GR

Cusco, ~27 AGO. 2018EL GOBERNADOR REGIONAL DEL GOBIERNO REGIONAL DEL CUSCO.

VISTO: El Expediente de Registro N" 006281-2018 sobre Recurso Administrativo deApelación interpuesto por José Luis Rodríguez Castillo, propietario del establecimientofarmacéutico BOTICA MADRE TERESA DE CALCUTA, Informe Legal N" 115-2018-GRCUSCOIDRSC-DMID-LROS del Asesor Legal de la Dirección de Medicamentos, Insumos yDrogas Cusco, Informe N" 1821-2018-GRCUSCO-DRSC-DG-DEAIS-DMID-FCVS de laDirección Regional de Salud Cusco y Dictamen N" 205-2018-GR CUSCOIORAJ de la OficinaRegional de Asesoría Jurídica del Gobiemo Regional del Cusco;

CONSIDERANDO:Que, en fecha 31 de enero del 2018, la Dirección Regional de Salud emite la

Resolución Directoral N° 0114-2018-DRSCIOGRH, imponiendo sanción de multa de tres (3)unidades impositivas tributarias vigentes al momento de la comisión de la infracción sancionada,equivalentes a SI 12,150.00 (Doce Mil Ciento Cincuenta con 001100 Soles), a José LuisRodríguez Castillo, propietario del establecimiento denominado BOTICA MADRE TERESA DECALCUTA, ubicado en la Urbanización Primavera Mz. B Lote 11 [Referencia Avenida CarlosUgarte, frente al Hospital de Contingencia Antonio Lorena] del distrito de Santiago, provincia ydepartamento del Cusco, considerando la infracción de mayor complejidad descrita en el numeral4 del anexo 01 del Decreto Supremo N° 014-2011-SA - Reglamento de EstablecimientosFarmacéuticos: "Por funcionar sin contar con Autorización Sanitaria otorgada por laautoridad". Esta Resolución es notificada válidamente en fecha 11 de mayo del 2018 alpropietario del establecimiento, según constancia que obra en el expediente;

Que, el 01 de junio del 2018, José Luis Rodríguez Castillo, propietario delestablecimiento farmacéutico BOTICA MADRE TERESA DE CALCUTA, interpone recurso deapelación contra la Resolución Directoral N° 0114-2018-DRSCIOGRH de 31 de enero del 2018,solicitando solicitando su revocatoria, señalando que se le ha sancionado por funcionar sin contarcon autorización sanitaria otorgada por la autoridad, que al aplicar la sanción no se ha tomadouna en cuenta los principios de proporcionalidad y razonabilidad, pues debe efectuarse unaapreciación razonable de los hechos en cada caso concreto, tomando en cuenta losantecedentes personales y las circunstancias que llevaron a cometer la falta, además de nohaberse tomado en cuenta al imponer la sanción, el tiempo que lleva funcionado suestablecimiento y la correcta intención de subsanar las observaciones a pesar de existirsanciones menos gravosas;

Que, la Ley del Procedimiento Administrativo General regulando el DerechoConstitucional de contradicción de actos administrativos, ha previsto el derecho de todo servidoro personas ligadas a la Administración Pública con interés y calidad procesal, a la tutela

"'Íf:JfÍsdiccionalefectiva a través de los recursos impugnatorios establecidos en el artículo 118°numeral 118.1 del TUO de la Ley N° 27444 Ley del Procedimiento Administrativo General, -enadelante LA LEY- que dispone: "Frente a un acto que supone que viola, afecta, desconoce olesiona un derecho o un interés legítimo, procede su contradicción en la vía administrativa en la

~---¿¡>.... forma prevista en este Ley, para que sea revocado, modificado, anulado o sean suspendidos sus/ . j¡)(' ". : "1~:~,efectos" concordante ello con el artículo 215°, por lo que el recurrente impugna el mérito de la

.' t;.~.... Resolución Directoral N° 0114-2018-DRSCIOGRH de 31 de enero del 2018, que le fue..; r.' I' •• ';~;IA %,.¡' notificada en fecha 11 de mayo del 2018 conforme se desprende de la constancia que obra a-.~~lt'L: .7~" folio~ ~6 d~1expediente. ?dministrativ?, p'etición que se encuen.tra consignada en su Recurso

~~~ Administrativo de Apelaclon de 01 de jumo del 2018 y que ha Sidopresentado dentro del plazoestablecido en el numeral 216.2 del artículo 216° de LA LEY;

Que,en cuanto a la medida de seguridad impuesta, el Artículo 49° de la Ley N° 29459~~ establece que: "La Autoridad Nacional de Salud (ANS), los órganos desconcentrados de la

~ ) <(' Autoridad Nacional de Salud (00), la Autoridad Nacional de Productos Farmacéuticos,iCl' ~~ Dispositivos Médicos y Productos Sanitarios (ANM), las Autoridades Regionales de Saludo 8 (ARS) y las autoridades de productos farmacéuticos, dispositivos médicos y productos;, ~ sanitarios de nivel regional (ARM) adoptan las siguientes medidas de seguridad: (. ..) 9. Cierre

temporal de todo o parte de las instalaciones de un establecimiento. El Reglamento estableceen qué casos es necesaria la presencia del Ministerio Público. Las medidas de seguridad sonde inmediata ejecución y se aplican sin perjuicio de las sanciones que corresponda". Encumplimiento a lo dispuesto por ésta normatividad la Dirección Regional de Salud por

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intermedio de los inspectores debidamente acreditados ha procedido de manerafundamentada, a implementar la medida de seguridad de cierre temporal del establecimiento,sin que en ningún momento se haya incurrido en usurpación de funciones ni abuso deautoridad;

Que, el artículo 44° de la Ley N° 29459, Ley de Productos Farmacéuticos, DispositivosMédicos y Productos Sanitarios, referido al titular del control y vigilancia sanitaria, establece losiguiente: "La Autoridad Nacional de Salud (ANS), a propuesta de la Autoridad Nacional deProductos Farmacéuticos, Dispositivos Médicos y Productos Sanitarios (ANM), es laencargada de normar el control y vigilancia sanitaria de los productos considerados en lapresente Ley, así como de los establecimientos que fabrican, importan, exportan, almacenan,comercializan, distribuyen, dispensan, expenden o usan dichos productos. El control y lavigilancia sanitaria de lo establecido en la presente Leyes responsabilidad de los órganosdesconcentrados de la Autoridad Nacional de Salud (00), la Autoridad Nacional de ProductosFarmacéuticos, Dispositivos Médicos y Productos Sanitarios (ANM), las autoridadesregionales de salud (ARS) y las autoridades de productos farmacéuticos, dispositivos médicosy productos sanitarios de nivel regional (ARM), según corresponda, los cuales puedenconvocar a las municipalidades y otras entidades públicas y privadas." Por otra parte elpárrafo cuarto del artículo 45° de la Ley W 29459 referido a las acciones de control, estableceque: "Adicionalmente, los órganos desconcentrados de la Autoridad Nacional de Salud (00),la Autoridad Nacional de Productos Farmacéuticos, Dispositivos Médicos y ProductosSanitarios (ANM), las autoridades regionales de salud (ARS) y las autoridades de productosfarmacéuticos, dispositivos médicos y productos sanitarios de nivel regional (ARM) puedenefectuar el control y vigilancia sanitaria mediante inspecciones en los establecimientos que losfabrican, importan, almacenan, distribuyen, comercializan, dispensan y expenden".Igualmente, el párrafo octavo del artículo 45° de La Ley en mención, establece que: "LaAutoridad Nacional de Productos Farmacéuticos, Dispositivos Médicos y Productos Sanitarios(ANM) y las autoridades de productos farmacéuticos, dispositivos médicos y productossanitarios de nivel regional (ARM) verifican el cumplimiento de lo dispuesto en la presente Leyy demás normas sanitarias vigentes, y aplican las sanciones y medidas de seguridad quecorrespondan, señaladas en el Reglamento". Con ésta normativa se establece claramente lacompetencia del Gobierno Regional del Cusco respecto al control y vigilancia sanitariaestablecida en la mencionada Ley W 29459;

Que, como se desprende de la Ley N° 29459, Ley de los Productos Farmacéuticos,Dispositivos Médicos y Productos Sanitarios, se ha establecido los principios, normas, criteriosy exigencias básicas sobre los productos farmacéuticos, dispositivos médicos y productossanitarios de uso en seres humanos, en concordancia con la Política Nacional de Salud y laPolítica Nacional de Medicamentos, y por Decreto Supremo N" 014-2011-SA se aprueba elReglamento de Establecimientos Farmacéuticos que en su artículo 220 establece: Paradesarrollar sus actividades, las personas naturales o jurídicas, públicas y privadas que sededican para sí o para terceros a la fabricación, la importación, la distribución, el-almacenamiento, la dispensación o el expendio de productos farmacéuticos, dispositivosmédicos y productos sanitarios deben cumplir con los requisitos y condiciones sanitariasestablecidas en el Reglamento respectivo y en las Buenas Prácticas de Manufactura, BuenasPrácticas de Laboratorio, Buenas Prácticas de Distribución, Buenas Prácticas deAlmacenamiento, Buenas Prácticas de Dispensación y Buenas Prácticas de SeguimientoFarmacoterapéutico y demás aprobadas por la Autoridad Nacional de Salud (ANS), apropuesta de la Autoridad Nacional de Productos Farmacéuticos, Dispositivos Médicos yProductos Sanitarios (ANM), según corresponda, y contar con la certificación correspondienteen los plazos que establece el Reglamento de la Ley en mención;

Que, el artículo 135° del Decreto Supremo W 014-2011-SA que aprueba elReglamento de Establecimientos Farmacéuticos establece "Las inspecciones que realiza laAutoridad Nacional de Productos Farmacéuticos, Dispositivos Médicos y Productos Sanitarios

G'O (ANM), el Órgano Desconcentrado de la Autoridad Nacional de Salud (00), o la Autoridad

1-).Ai""< Regional de Salud (ARS), a través de la Autoridad de Productos Farmacéuticos, Dispositivos! ~Médicos y Productos Sanitarios de nivel regional (ARM), se ajustan a lo siguiente: a) Losc:I ~L ~ 'nspectores realizan inspecciones durante las horas de funcionamiento. sin necesidad de_

~,,_ o previa notificación, en cualquier establecimiento farmacéutico o comercial. Para la realización~ de las inspecciones se requiere de dos (02) inspectores como mínimo, salvo aquellos casos

que solo se trate de realizar una pesquisa, inmovilización levantamiento de inmovilización,verificación de producto y verificación documentaria, en que pueda requerirse uno (01) o másinspectores; b) Los inspectores realizan verificación de las buenas prácticas deAlmacenamiento durante las horas de funcionamiento, sin necesidad de previa notificación, en

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el almacén aduanero; c) Para ingresar al establecimiento farmacéutico o no farmacéutico, el olos inspectores deben portar, además del camet de identificación de la institución que losidentifique como tales, una carta de presentación suscrita por el titular del órgano responsablede control y vigilancia sanitaria, en la que se debe indicar el nombre completo y el número deDocumento Nacional de Identidad de las personas que hubieren sido asignadas para larealización de la inspección. Una copia de dicha carta debe quedar en poder delestablecimiento objeto de la inspección; (oo.)".;

Que, en cuanto a las sanciones el artículo 51° de la Ley 29459, señala que: "ElReglamento establece las sanciones por infracción de lo dispuesto en la presente Ley, sinperjuicio de las acciones civiles o penales a que hubiere lugar, en función de las siguientesmodalidades: (. ..) 3. Multa (. ..)". Con lo cual se demuestra que la aplicación de la sanción demulta de tres (03) Unidades Impositivas Tributarias por parte de la Dirección Regional deSalud, se ajusta a Ley;

Que, la Ley N° 29459, Ley de los Productos Farmacéuticos, Dispositivos Médicos yProductos Sanitarios, faculta expresamente a las autoridades regionales, en éste caso a laDirección Regional de Salud del Cusco para que pueda efectuar el control y vigilanciasanitaria mediante inspecciones en los establecimientos que comercializan, dispensan yexpenden productos farmacéuticos, dispositivos médicos y productos sanitarios, y queverifiquen el cumplimiento de lo dispuesto en la presente Ley y demás normas sanitariasvigentes, aplicando las sanciones y medidas de seguridad que correspondan, señaladas en elReglamento. Por lo cual la potestad sancionadora de la Dirección Regional de Salud Cusco,se rige a lo dispuesto por la Ley W 29459, y cumple con los requisitos exigidos por losprincipios de legalidad y tipicidad normados en los numerales 1) y 4) del artículo 246° de LALEY;

Que, sobre la legalidad de las infracciones tipificadas y sancionadas por el Anexo 01Escala por infracciones y sanciones a los establecimientos farmacéuticos y no farmacéuticos,aprobada por Decreto Supremo N° 014-2011-SA - Reglamento de EstablecimientosFarmacéuticos, y el Anexo 05 - Escala de infracciones y sanciones administrativas alReglamento para el Registro, Control y Vigilancia Sanitaria de Productos Farmacéuticos,Dispositivos Médicos y Productos Sanitarios aprobada por Decreto Supremo N° 016-2011-SA;el artículo 52° de la Ley N° 29459 - Ley de los productos farmacéuticos, dispositivos médicosy productos sanitarios señala lo siguiente: "El Reglamento tipifica las infracciones y estableceel procedimiento para la adopción de las medidas de seguridad y la aplicación de lassanciones dispuestas en la presente Ley". Con lo cual queda claro que, por disposición de unanorma con rango de Ley, y de manera expresa, el Reglamento de esa Ley está autorizadopara tipificar las infracciones y establecer el procedimiento para la adopción de las medidas deseguridad y la aplicación de las sanciones correspondientes, cumpliendo con los requisitosestablecidos por el principio de tipicidad; en concordancia con lo dispuesto por el numeral 4del artículo 246° de LA LEY, el mismo que establece lo siguiente: "La potestad sancionadorade todas las entidades está regida adicionalmente por los siguientes principios especiales: (. ..)a: Tipicidad.- Solo constituyen conductas sancionables administrativamente las infraccionesprevistas expresamente en normas con rango de ley mediante su tipificación como tales, sinadmitir interpretación extensiva o analogía. Las disposiciones reglamentarias de desarrollopueden especificar o graduar aquellas dirigidas a identificar las conductas o determinarsanciones, sin constituir nuevas conductas sancionables a las previstas legalmente, salvo loscasos en que la ley o Decreto Legislativo permita tipificar infracciones por normareglamentaria. A través de la tipificación de infracciones no se puede imponer a losadministrados el cumplimiento de obligaciones que no estén previstas previamente en unanorma legal o reglamentaria, según corresponda. En la configuración de los regímenessancionadores se evita la tipificación de infracciones con idéntico supuesto de hecho eidéntico fundamento respecto de aquellos delitos o faltas ya establecidos en las leyes penaleso respecto de aquellas infracciones ya tipificadas en otras normas administrativassancionadoras";

Que, el numeral 6. del artículo 246° de LA LEY, define al Concurso de Infracciones dela siguiente manera: "Cuando una misma conducta califique como más de una infracción, seaplicará la sanción prevista para la infracción de mayor gravedad, sin perjuicio que puedanexigirse las demás responsabilidades que establezcan las leyes", en éste caso de acuerdo alActa de Inspección N° 08-2017, el propietario del establecimiento BOTICA MADRE TERESADE CALCUTA ha incurrido en la comisión de varias infracciones, siendo la más grave y portanto merecedora a la mayor sanción la conducta consistente en "Funcionar sin contar conautorización sanitaria", prevista en el numeral 04 del Anexo 01 Escala por infracciones ysanciones a los establecimientos farmacéuticos y no farmacéuticos, aprobada por Decreto

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Supremo N° 014-2011-SA Reglamento de Establecimientos Farmacéuticos, precisando que lasanción de multa impuesta de tres (03) Unidades Impositivas Tributarias, en realidad es lasanción más leve para este tipo de conductas teniendo en consideración que las otrassanciones de acuerdo al grado de gravedad son las siguientes: cierre temporal por 30 días ocierre definitivo;

Que, el numeral 1. del artículo IV del Título Preliminar de LA LEY, referido a losPrincipios del Proceso Administrativo establece lo siguiente: "El procedimiento administrativose sustenta fundamentalmente en los siguientes principios, sin perjuicio de la vigencia de otrosprincipios generales del Derecho Administrativo", señalando en su literal 1.4. Principio derazonabilidad que "Las decisiones de la autoridad administrativa, cuando creen obligaciones,califiquen infracciones, impongan sanciones, o establezcan restricciones a los administrados,deben adaptarse dentro de los límites de la facultad atribuida y manteniendo la debidaproporción entre los medios a emplear y los fines públicos que deba tutelar, a fin de querespondan a lo estrictamente necesario para la satisfacción de su cometido". En consecuenciase puede determinar que la autoridad de salud del Cusco ha determinado la sanción usandolos criterios de proporcionalidad, gravedad de la infracción y condición de reincidencia oreiteración, establecida por Ley:

Que, el literal 1.1. el numeral 1. del artículo IV del Título Preliminar de LA LEY, referidoal Principio de Legalidad, establece que: "Las autoridades administrativas deben actuar conrespeto a la Constitución, la ley y al derecho, dentro de las facultades que le estén atribuidas yde acuerdo con los fines para los que les fueron conferidas". Por los fundamentos expuestosanteriormente, se puede determinar que las instancias correspondientes de la DirecciónRegional de Salud Cusco y del Gobierno Regional del Cusco, vienen cumpliendo las normaslegales correspondientes en el presente proceso administrativo sancionador;

Que, el Artículo IV del Título Preliminar de LA LEY establece que el debidoprocedimiento es uno de los principios del procedimiento administrativo. En atención a este,se reconoce que los administrados gozan de todos los derechos y garantías inherentes aldebido procedimiento administrativo, que comprende el derecho a exponer sus argumentos, aofrecer y producir pruebas y a obtener una decisión motivada y fundada en derecho (. ..). Enese sentido la motivación constituye una garantía constitucional del administrado que buscaevitar la arbitrariedad de la Administración al emitir actos administrativos, por lo tanto lamotivación deberá ser expresa, mediante una relación concreta y directa de los hechosprobados relevantes del caso específico y la exposición de las razones jurídicas v normativasque con referencia directa a los anteriores justifican el acto adoptado.;

Que, conforme establece el numeral 11 del Título Preliminar de la Ley N° 26842 enmención, "La protección de la salud es de interés público. Por tanto, es responsabilidad de'-Estado regularla, vigilarla v promoverla", asimismo, el numeral VI del citado cuerpo normativoestablece "Es de interés público la provisión de servicios de salud, cualquiera sea la persona oinstitución que los provea. Es responsabilidad del Estado promover las condiciones quegaranticen una adecuada cobertura de prestaciones de salud a la población, en términos

.1$Gcialmenteaceptables de seguridad, oportunidad y calidad a las normas citadas". Por ello, elrepresentante legal y propietario del establecimiento intervenido, era responsable de procurar elbuen funcionamiento de su establecimiento.

Estando al Dictamen N° 205-2018-GR CUSCO/ORAJ de 17 de agosto del 2018,emitido por la Oficina Regional de Asesoría Jurídica del Gobierno Regional del Cusco;

Con las visaciones de la Oficina Regional de Asesoría Jurídica y Gerencia GeneralRegional del Gobierno Regional del Cusco;

En uso de las atribuciones conferidas por la Ley N° 27783 Ley de Bases de laDescentralización, el inciso d) del artículo 21° y el inciso a) del rtículo 41° de la Ley N° 27867 LeyOrgánica de Gobiernos Regionales modificado por Ley N° 27922 Y el Artículo Único de la Ley N°30305 "Ley de Reforma de los Artículos 191°, 194° Y 203° de la Constitución Política del Perúsobre denominación y no reelección inmediata de autoridades de los Gobiemos Regionales yAlcaldes";

RESUELVE:ARTíCULO PRIMERO.- DECLARAR INFUNDADO el Recurso Administrativo de

Apelación interpuesto por José Luis Rodríguez Castillo, propietario del establecimientofarmacéutico BOTICA MADRE TERESA DE CALCUTA, contra la Resolución Directoral N° 0114-2018-DRSC/OGRH del 31 de enero del 2018, emitida por la Dirección Regional de Salud Cusco,debiendo CONFIRMARSE en todos sus extremos la recurrida, por los fundamentos expuestosen la parte Considerativa de la presente Resolución Ejecutiva Regional.

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GOBIERNO REGIONAL DEL CUSCO ~lflGobiemo Regional..::s.JlCU5C,",~

ARTíCULO SEGUNDO.- DECLARAR agotada la vía administrativa en mérito a lodispuesto por el artículo 410 de la Ley Orgánica de los Gobiemos Regionales y al artículo 2260

del Texto Único Ordenado de la Ley W 27444- Ley del Procedimiento Administrativo General.

ARTíCULO TERCERO.- TRANSCRIBIR la presente Resolución Directoral Regional ala Dirección Regional de Salud Cusco, interesada e instancias administrativas de la sede delGobierno Regional del Cusco, para su conocimiento y fines de Ley.