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05332014/CEBINDECOPI 5 de diciembre de 2014 EXPEDIENTE Nº 0002042014/CEB DENUNCIADO : MINISTERIO DE SALUD DENUNCIANTE : ASOCIACIÓN DE GRIFOS Y ESTACIONES DE SERVICIO DEL PERÚ RESOLUCIÓN FINAL SUMILLA: Se declara que no constituye barrera burocrática ilegal y/o carente de razonabilidad la prohibición de que las droguerías y farmacias o boticas se encuentren ubicadas en grifos, establecida en los artículos 40° y 70° del Decreto Supremo N° 0142011SA; y en consecuencia, infundada la denuncia interpuesta por la Asociación de Grifos y Estaciones de Servicio del Perú en contra del Ministerio de Salud. La referida prohibición se ha emitido por la entidad competente, cumpliendo con las formalidades y procedimientos para su emisión y sin vulnerar el marco legal vigente. Por otra parte, la denunciante no ha presentado indicios de la carencia de razonabilidad de la prohibición cuestionada de acuerdo a lo establecido en el precedente de observancia obligatoria sancionado mediante Resolución 18297TDC del Tribunal de Indecopi. La Comisión de Eliminación de Barreras Burocráticas: I. ANTECEDENTES: A. La denuncia: 1. Mediante escrito presentado el 25 de junio de 2014, la Asociación de Grifos y Estaciones de Servicio del Perú (en adelante, la denunciante) interpuso denuncia 1 contra el Ministerio de Salud (en adelante, el Ministerio), por la presunta imposición de una barrera burocrática ilegal y/o carente de razonabilidad originada en la prohibición de que las droguerías y farmacias o boticas se encuentren 1 Resulta necesario mencionar que la mencionada asociación viene actuando en representación de las empresas asociadas señaladas en el anexo de la presente resolución. MCEB02/1E 1/20

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5 de diciembre de 2014 EXPEDIENTE Nº 000204­2014/CEB DENUNCIADO : MINISTERIO DE SALUD DENUNCIANTE : ASOCIACIÓN DE GRIFOS Y ESTACIONES DE SERVICIO DEL

PERÚ RESOLUCIÓN FINAL SUMILLA: Se declara que no constituye barrera burocrática ilegal y/o carente de razonabilidad la prohibición de que las droguerías y farmacias o boticas se encuentren ubicadas en grifos, establecida en los artículos 40° y 70° del Decreto Supremo N° 014­2011­SA; y en consecuencia, infundada la denuncia interpuesta por la Asociación de Grifos y Estaciones de Servicio del Perú en contra del Ministerio de Salud. La referida prohibición se ha emitido por la entidad competente, cumpliendo con las formalidades y procedimientos para su emisión y sin vulnerar el marco legal vigente. Por otra parte, la denunciante no ha presentado indicios de la carencia de razonabilidad de la prohibición cuestionada de acuerdo a lo establecido en el precedente de observancia obligatoria sancionado mediante Resolución Nº 182­97­TDC del Tribunal de Indecopi. La Comisión de Eliminación de Barreras Burocráticas: I. ANTECEDENTES:

A. La denuncia:

1. Mediante escrito presentado el 25 de junio de 2014, la Asociación de Grifos y

Estaciones de Servicio del Perú (en adelante, la denunciante) interpuso denuncia 1

contra el Ministerio de Salud (en adelante, el Ministerio), por la presunta imposición de una barrera burocrática ilegal y/o carente de razonabilidad originada en la prohibición de que las droguerías y farmacias o boticas se encuentren

1 Resulta necesario mencionar que la mencionada asociación viene actuando en representación de las empresas asociadas señaladas en el anexo de la presente resolución.

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ubicadas en grifos, establecida en los artículos 40° y 70° del Decreto Supremo N° 014­2011­SA . 2

2. Fundamenta su denuncia en los siguientes argumentos:

(i) Los artículos 40° y 70° del Reglamento de Establecimientos Farmacéuticos establecen en su último párrafo, que las farmacias, boticas y droguerías no podrán ubicarse dentro de mercados de abastos, ferias, campos feriales, grifos, ni en predios destinados a casa habitación.

(ii) El Ministerio ha señalado que la disposición se sustenta en la presencia permanente de vehículos que se estacionan a abastecerse de combustible, la dinámica de estar con el dispensador constantemente operando y la confluencia de vehículos.

(iii) Los argumentos presentados por el Ministerio se sustentan en que los grifos son lugares de alta concentración de gases nocivos para la salud humana.

(iv) La congestión vehicular no resulta ser un supuesto válido para restringir la colocación de farmacias, boticas y droguerías debido a dicho fenómeno ocurre en distintas calles de nuestra ciudad sin que ello implique que en las mismas no puedan colocarse farmacias, boticas o droguerías.

(v) El hecho de que el dispensador se encuentre en constante operación no implica que el mismo no cuente con las medidas de seguridad necesarias y que carezcan de un debido control por parte de las autoridades de hidrocarburos que asegura el perfecto estado y mantenimiento de los dispensadores de combustible.

(vi) La restricción señalada por el Ministerio se sustenta en la emanación de gases que se producen en los grifos, sin embargo existe normativa que regula que las actividades que se realizan en los grifos no tengan un impacto negativo en el medio ambiente reduciendo al mínimo la emanación de gases nocivos.

2 Reglamento de Establecimientos Farmacéuticos, publicado en el diario oficial El Peruano el 27 de julio de 2011.

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(vii) Los grifos están sujetos a un constante control y fiscalización por parte de las autoridades de hidrocarburos a fin de que aquéllas cumplan con la normatividad vigente, para evitar que dichos establecimientos emitan gases que resulten ser perjudiciales tanto para el medio ambiente como para las personas.

(viii) A entender del Ministerio los gases que se producen en los grifos pueden tener un efecto negativo en los medicamentos que se expenden en las boticas, farmacias o droguerías, sin embargo esta afirmación no ha sido debidamente sustentada en estudios o análisis que hayan realizado los funcionarios del Ministerio, sino que se trata de una presunción.

(ix) El Ministerio ha establecido esta restricción únicamente a las farmacias, boticas y droguerías debido a la supuesta contaminación a la que estarían expuestos los medicamentos, sin embargo, en algunos grifos existen establecimientos que se dedican al expendio de comida, productos que también podrían ser afectados por la emanación de gases y pese a ello el Ministerio no se ha pronunciado respecto de dichos establecimientos.

(x) Los productos que se expenden, así como los establecimientos farmacéuticos cuentan con un control previo a su funcionamiento así como posterior que asegura la calidad y buen estado de los mismos, los cuales están sujetos al cumplimiento riguroso de normas de calidad que garantizan su debido envasado, almacenamiento y expendio.

(xi) Con esta restricción el Ministerio está vulnerando el principio de razonabilidad establecido en el inciso 1.4) del artículo IV del Título Preliminar de la Ley de Procedimiento Administrativo General, en tanto no ha realizado una evaluación previa que determine la aplicación de la mencionada restricción.

B. Admisión a trámite: 3. Mediante Resolución Nº 0555­2014/STCEB­INDECOPI del 5 de septiembre de

2014 se admitió a trámite la denuncia y se concedió al Ministerio un plazo de cinco (5) días hábiles para que formule sus descargos. Dicha resolución fue notificada a la denunciante y a la Procuraduría del Ministerio el 10 de septiembre de 2014 y al

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Ministerio el 11 de setiembre del mismo año, conforme consta en los cargos de las Cédulas de Notificación, respectivas . 3

C. Contestación de la denuncia: 4. Mediante escrito presentado el 16 de septiembre de 2014, el Ministerio se

apersonó al presente procedimiento y solicitó prórroga para presentar sus descargos.

5. Mediante Resolución Nº 0589­2014/STCEB­INDECOPI, la Secretaría Técnica de la Comisión concedió la prórroga solicitada por el Ministerio para presentar sus descargos. Dicha resolución fue notificada a la denunciante el 25 de septiembre de 2014 y al Ministerio el 26 de septiembre del mismo año, conforme consta en los cargos de las Cédulas de Notificación respectivas . 4

6. El 9 de octubre de 2014, el Ministerio presentó sus descargos con base en los

siguientes argumentos:

(i) El Estado ha adoptado una serie de medidas para proteger y mejorar la salud de las personas a nivel nacional, como las establecidas en los artículos 40° y 70° del Reglamento de Establecimientos Farmacéuticos.

(ii) En el presente caso existen dos derechos contrapuestos, como son la salud y el libre desarrollo comercial, sin embargo, prima el derecho a la salud en tanto consiste en un derecho fundamental.

(iii) Los productos farmacéuticos son compuestos químicos cuyas características físicas, químicas, microbiológicas y biológicas varían bajo la influencia de factores como temperatura, humedad, luz y condiciones de almacenamiento, provocando la aceleración de los procesos degradativos (afectando características físico­químicas, descomposición fotoquímica, entre otras), causados por la contaminación de gases que se desprenden de los hidrocarburos, así como de los gases contaminantes que surgen del proceso

3 Cédulas de Notificación Nº 2442­2014/CEB (dirigida al Procurador del Ministerio), Nº 2440­2014/CEB (dirigida a la denunciante) y Nº 2441­2014/CEB (dirigida al Ministerio).

4 Cédulas de Notificación Nº 2552­2014/CEB (dirigida a la denunciante), Nº 2553­2014/CEB (dirigida al Procurador Público del Ministerio).

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de combustión de los automóviles y que penetran los empaques de los medicamentos, lo cual modifica su estructura química.

(iv) La Ley N° 29459, Ley de los Productos Farmacéuticos, Dispositivos Médicos y Productos Sanitarios, define los principios y normas básicos sobre los productos farmacéuticos y demás, en concordancia con la política nacional en materia de salud y medicamentos. Asimismo, el Decreto Supremo N° 014­2011­SA, Reglamento de Establecimientos Farmacéuticos, establece las condiciones técnicas y sanitarias para el funcionamiento de los establecimientos dedicados a la fabricación, importación, exportación, almacenamiento, comercialización, distribución, dispensación, expendio de productos farmacéuticos, dispositivos médicos y productos sanitarios a los que hace la referencia la ley precitada.

(v) Lo dispuesto en los artículos 40° y 70° del Decreto Supremo N° 014­2011­SA guarda relación con el Manual de Buenas prácticas de Almacenamiento y los lineamientos de la Organización Mundial de la Salud, al establecer que el área de almacenamiento debe estar ubicada en un lugar donde se eviten riesgos de contaminación de materiales o de productos, con la finalidad de garantizar la conservación de las características y propiedades de los productos o dispositivos con el fin de garantizar la calidad de los mismos.

(vi) La actividad realizada por las farmacias, boticas y droguerías no guarda relación con la actividad realizada por los grifos, en tanto el Decreto Supremo N° 32­2002­EM, establece que los grifos (sic) son establecimientos dedicados a la venta de combustibles líquidos a través de surtidores y/o dispensadores exclusivamente, entre otros servicios que se pueden brindar en instalaciones adecuadas, así como cualquier otra actividad comercial ligada a la prestación de servicios al público.

(vii) Los productos como narcóticos, material radioactivo, productos inflamables, gases presurizados, radiofármacos, entre otros, requieren de condiciones especiales de almacenamiento, por ello, que se encuentren en áreas como los grifos o estaciones de servicio conllevaría al incremento del riesgo de contaminación y podría afectar la seguridad del establecimiento por la posible interacción o contaminación de los productos inflamables o

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sustancias altamente tóxicas como los combustibles líquidos que se comercializan en este tipo de establecimientos.

(viii) La medida no resulta desproporcionada en tanto existen informes emitidos por la Organización Mundial de la Salud en la que señalan que los materiales altamente activos y radioactivos, narcóticos, entre otros, requieren de un área especial que esté sujeta a medidas de seguridad adicionales.

(ix) Las políticas preventivas establecidas por el Ministerio se fundamentan en el Principio Precautorio señalado por el Tribunal Constitucional, el cual establece la exigencia de adoptar medidas de protección antes de que se produzca realmente el deterioro de un bien debido a la amenaza de un daño a la salud o medio ambiente, por lo que se justifica la restricción establecida en tanto resulta ser una acción preventiva.

(x) En el estado constitucional ningún derecho o libertad es absoluto, al igual que en la sentencia del TC, la iniciativa privada puede desplegarse libremente en tanto no colisione con los intereses generales de la comunidad, Así, el derecho a la libertad de empresa traspasa sus límites cuando es ejercido en contra de la moral y las buenas costumbres, o pone en riesgo la salud y la seguridad de las personas.

(xi) La denuncia se sustenta en la supuesta respuesta emitida por la Digemid mediante la Nota Informativa N° 123­2012­DG­DIGEMID­EA­MINSA, sin embargo, la denunciante no ha cumplido con adjuntar dicho documento y, adicionalmente, de la revisión de dicho documento se aprecia que el mismo no hace mención alguna a lo señalado por la denunciante, sino que se trata de la denegatoria por parte de la Digemid a un recurso impugnativo interpuesto por Laboratorios Americanos S.A. quienes solicitaron la Certificación de Buenas Prácticas de Manufactura.

(xii) La denuncia presentada no cumple con los criterios establecidos por la Resolución N° 182­97­TDC para cuestionar la razonabilidad de la restricción establecida, por lo que debe desestimarse la misma.

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D. Otros: 7. Mediante escrito presentado el 20 de noviembre de 2014 la denunciante presentó

información complementaria a su denuncia y señaló lo siguiente: (i) Mediante Oficio N° 053­2013­DVM/MINSA, el Ministerio corrió traslado de la

Nota Informativa N° 023­2012­DG­DIGEMID­EA­MINSA en la cual señalan que el Ministerio realiza una interpretación extensiva de la limitación toda vez que señalan que la prohibición alcanza tanto a los grifos como a las estaciones de servicio.

(ii) Los establecimientos farmacéuticos no contarán con la autorización necesaria

para funcionar si las condiciones sanitarias no son las adecuadas por lo que resulta innecesaria la restricción establecida.

(iii) Lo dispuesto por el Ministerio alcanza tanto a grifos, estaciones de servicio y a

gasocentros, lo cual afecta a los denunciantes en tanto cuentan con esta clase de establecimientos.

8. Mediante escrito presentado el 26 de noviembre de 2014 el Ministerio dio

respuesta al Oficio Nº 1214­2014/INDECOPI­CEB y presentó información 5

complementaria a sus descargos señalando que el término “Grifo”, utilizado en los artículos cuestionados en el presente procedimiento, debe ser entendido conforme a la definición establecida en el Decreto Supremo N° N° 32­2002­EM.

II. ANÁLISIS: A. Competencia de la Comisión y metodología de análisis del caso: 9. De acuerdo a lo establecido en el artículo 26BISº del Decreto Ley Nº025868, la

Comisión de Eliminación de Barreras Burocráticas (en adelante, la Comisión) es competente para conocer de los actos y disposiciones de las entidades de la Administración Pública que generen barreras burocráticas que impidan u

5 En el citado oficio se le requirió informar respecto de los alcances del término “Grifo” utilizado en los artículos 40° y 70° del Decreto Supremo N° 014­2011­SA.

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obstaculicen ilegal o irracionalmente el acceso o la permanencia de los agentes económicos en el mercado . 6

10. Para efectuar la presente evaluación se toma en consideración lo dispuesto en el

precedente de observancia obligatoria sancionado mediante Resolución Nº 182­97­TDC del Tribunal de Indecopi. En tal sentido, corresponde analizar si la barrera burocrática cuestionada es: (i) legal o ilegal; y, sólo en el caso de comprobada su legalidad, si es (ii) racional o irracional . 7

B. Cuestión controvertida: 11. Determinar si constituye barrera burocrática ilegal y/o carente de razonabilidad la

prohibición de que las droguerías y farmacias o boticas se encuentren ubicadas en grifos, establecida en los artículos 40° y 70° del Decreto Supremo N° 014­2011­SA.

C. Evaluación de legalidad: 12. El artículo 26° de la Ley Nº 27657, Ley del Ministerio de Salud , establece que el 8

Ministerio, a través de la Dirección General de Medicamentos, Insumos y Drogas, tiene competencias para normar, registrar, evaluar y acreditar a las entidades públicas y privadas que importan, exportan, producen, distribuyen, donan y comercializan medicamentos, insumos y drogas para la población.

13. La Ley N° 29459, Ley de productos médicos, dispositivos médicos y productos sanitarios, estableció los principios, normas, criterios y exigencias básicas sobre

6 Decreto Ley N° 25868 Artículo 26BISº.­ La Comisión de Acceso al Mercado es competente para conocer sobre los actos y disposiciones de las entidades de la Administración Pública, incluso del ámbito municipal o regional, que impongan barreras burocráticas que impidan u obstaculicen ilegal o irracionalmente el acceso o permanencia de los agentes económicos en el mercado, en especial de las pequeñas empresas, y de velar por el cumplimiento de las disposiciones sobre la materia establecidas en los Decretos Legislativos Nº 283, 668, 757, el Artículo 61 del Decreto Legislativo Nº 776 y la Ley Nº 25035, en especial los principios generales de simplificación administrativa contenidos en su Artículo 2, así como las normas reglamentarias pertinentes. Ninguna otra entidad de la Administración Pública podrá arrogarse estas facultades. (…).

7 Resolución Nº 182­97­TDC, publicada en el diario oficial “El Peruano” el día 20 de agosto de 1997, en cuyo flujograma se señala como precedente metodológico que, si luego de efectuar el análisis de legalidad, éste no es satisfactorio, la Comisión debe declarar fundada la denuncia. Sólo en el caso que la barrera cuestionada supere el análisis de legalidad la Comisión debe continuar con el análisis de racionalidad.

8 Publicada el 29 de enero de 2002 y vigente hasta el 8 de diciembre de 2013.

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los productos farmacéuticos, dispositivos médicos y productos sanitarios de uso en seres humanos. Asimismo, reguló también la actuación de las personas naturales o jurídicas que intervienen en la fabricación, importación, exportación, almacenamiento, distribución, comercialización, promoción, publicidad, prescripción, atención farmacéutica, expendio, uso y destino final de los productos antes referidos.

14. Al respecto, el artículo 21° de la Ley N° 29459 señala que previamente a la 9

obtención de una licencia de funcionamiento, los establecimientos farmacéuticos requieren de una autorización sanitaria otorgada por la autoridad de salud competente.

15. El artículo 22° de la señalada ley , establece que las personas naturales o 10

jurídicas que se dediquen a la fabricación, importación, distribución, almacenamiento, dispensación o expendio de productos farmacéuticos, dispositivos médicos y productos sanitarios, deben cumplir con los requisitos, condiciones sanitarias establecidas en el reglamento respectivo y en las normas de buenas prácticas.

9 Ley 29459. Ley de los Productos farmacéuticos, dispositivos médicos y productos sanitarios. Artículo 21.­ De la autorización sanitaria. Los establecimientos dedicados a la fabricación, importación, exportación, almacenamiento, distribución, comercialización, dispensación y expendio de los productos considerados en la presente Ley requieren de autorización sanitaria previa para su funcionamiento.

Están exceptuados de esta exigencia establecimientos comerciales que expenden productos de venta sin receta médica de muy bajo riesgo sanitario, clasificados en el numeral 4 del artículo 33 de la presente Ley.

Los órganos desconcentrados de la Autoridad Nacional de Salud (OD), la Autoridad Nacional de Productos Farmacéuticos, Dispositivos Médicos y Productos Sanitarios (ANM), las autoridades regionales de salud (ARS) y las autoridades de productos farmacéuticos, dispositivos médicos y productos sanitarios de nivel regional (ARM) son los encargados de expedir la autorización sanitaria a los establecimientos públicos y privados dedicados a la fabricación, el control de calidad, la importación, el almacenamiento, la distribución, la comercialización, la dispensación y el expendio de los productos farmacéuticos, dispositivos médicos y productos sanitarios que corresponda, previa inspección para verificar el cumplimiento de los dispositivos legales vigentes. Las competencias son establecidas en el Reglamento.

La autorización sanitaria es requisito indispensable para el otorgamiento de las licencias de funcionamiento por parte de los gobiernos locales.

10 Artículo 22.­ De la obligación de cumplir las Buenas Prácticas Para desarrollar sus actividades, las personas naturales o jurídicas, públicas y privadas que se dedican para sí o

para terceros a la fabricación, la importación, la distribución, el almacenamiento, la dispensación o el expendio de productos farmacéuticos, dispositivos médicos y productos sanitarios deben cumplir con los requisitos y condiciones sanitarias establecidas en el Reglamento respectivo y en las Buenas Prácticas de Manufactura, Buenas Prácticas de Laboratorio, Buenas Prácticas de Distribución, Buenas Prácticas de Almacenamiento, Buenas Prácticas de Dispensación y Buenas Prácticas de Seguimiento Farmacoterapéutico y demás aprobadas por la Autoridad Nacional de Salud (ANS), a propuesta de la Autoridad Nacional de Productos Farmacéuticos, Dispositivos Médicos y Productos Sanitarios (ANM), según corresponda, y contar con la certificación correspondiente en los plazos que establece el Reglamento.

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16. Mediante la Primera Disposición Transitoria Complementaria y Final de dicha ley,

se encargó la elaboración de un reglamento al Ministerio competente, el cual debe recoger la regulación presentada por la Autoridad Nacional de Productos Farmacéuticos, Dispositivos Médicos y Productos Sanitarios (ANM) y por la Autoridad Nacional de Salud (ANS).

17. Sobre la base de las normas señaladas, el Ministerio emitió el Decreto Supremo N° 014­2011­SA , que aprueba el Reglamento de Establecimientos 11

Farmacéuticos (el Reglamento), con la finalidad de regular las condiciones técnicas y sanitarias para el funcionamiento de los establecimientos dedicados a la fabricación, importación, exportación, almacenamiento, comercialización, distribución, dispensación o expendio de productos farmacéuticos, dispositivos médicos y productos sanitarios . 12

18. De acuerdo al artículo 4° del Decreto Supremo N° 014­2011­SA , se determinó 13

que las farmacias, boticas y droguerías constituyen establecimientos farmacéuticos, y por lo tanto se encontraban sujetos al cumplimiento de la normativa que regula su actividad.

19. Conforme se aprecia, los establecimientos farmacéuticos se encuentran obligados a cumplir con la normativa que establezca la Autoridad Nacional de Salud a través del reglamento respectivo, en tanto esta cuenta con las competencias necesarias para normar todo aquello relacionado con dichos establecimientos.

20. Cabe señalar que, posteriormente a la emisión del Reglamento, se confirmaron las facultades del Ministerio para regular sobre establecimientos farmacéuticos, mediante la emisión del Decreto Legislativo 1161, Ley de Organización y

11 Publicado el 27 de julio de 2011 en el Diario Oficial El Peruano. 12 De acuerdo al artículo 1° del Reglamento que establece el objeto de la norma. 13 Decreto Supremo N° 014­2011­SA.

Artículo 4.­ Clasificación de los establecimientos farmacéuticos. Los establecimientos farmacéuticos se clasifican en: a) Oficinas Farmacéuticas: Farmacias o boticas; b) Farmacias de los Establecimientos de Salud; c) Botiquines; d) Droguerías; e) Almacenes especializados; f) Laboratorios de productos farmacéuticos, dispositivos médicos y/o productos sanitarios.

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Funciones del Ministerio de Salud , que en el numeral 6) del artículo 3° precisa 14

que el Ministerio es competente en materia de productos farmacéuticos y sanitarios, dispositivos médicos y establecimientos farmacéuticos.

21. Conforme se aprecia de la normativa previamente analizada el Ministerio cuenta con competencias para emitir la regulación sobre los establecimientos farmacéuticos. Sin embargo, el Ministerio debe ejercer dicha facultad respetando el marco legal vigente.

22. Por otro lado, es preciso señalar que la denunciante ha manifestado que la

prohibición dispuesta por el Ministerio se ha venido aplicando tanto a las estaciones de servicio así como a los grifos con los que cuentan los miembros de la asociación.

23. De esta manera, conviene hacer una precisión respecto de lo establecido en los

artículos 40° y 70° del Decreto Supremo N° 014­2011­SA, cuando en estos se hace referencia a los grifos.

24. Al respecto, el Decreto Supremo N° 032­2002­EM, que aprobó el Glosario de

Siglas y Abreviaturas del Subsector Hidrocarburos, establece la siguiente definición para el término Grifo:

“GRIFO: Establecimiento de Venta al Público de Combustibles Líquidos, dedicado a la comercialización de combustibles a través de surtidores y/o dispensadores, exclusivamente. Puede vender GLP envasado en cilindros portátiles con capacidad individual de hasta diez (10) kg, sujetándose a las disposiciones legales sobre la materia. Asimismo, podrá vender lubricantes, filtros, baterías, llantas y accesorios para automotores.”

25. Conforme se aprecia, los grifos son establecimientos de venta al público de

combustibles cuya actividad exclusiva es la comercialización de combustibles a través de surtidores y/o dispensadores. Asimismo, de la definición revisada, se advierte que pueden vender, adicionalmente a la comercialización de combustibles, lubricantes, filtros, baterías, llantas y accesorios para motores.

14 El Decreto Legislativo 1161, publicado el 7 de diciembre de 2013, deroga la Ley N° 27657.

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26. De ello, se advierte que en las áreas dedicadas a la actividad de grifos no pueden realizarse otras actividades que no sean las establecidas en el mencionado decreto supremo.

27. Por otra parte, el Decreto Supremo N° 032­2002­EM, también, ha establecido una

definición para las estaciones de servicio, las cuales deben ser entendidas de la siguiente manera:

ESTACIÓN DE SERVICIOS Establecimiento de Venta al Público de Combustibles Líquidos a través de surtidores y/o dispensadores exclusivamente; y que además ofrecen otros servicios en instalaciones adecuadas, tales como: a) Lavado y engrase. b) Cambio de Aceite y Filtros.

c) Venta de llantas, lubricantes, aditivos, baterías, accesorios y demás artículos afines. d) Cambio, reparación, alineamiento y balanceo de llantas. e) Trabajos de mantenimiento automotor. f) Venta de artículos propios de un Minimercado.

g) Venta de GLP para uso doméstico en cilindros, cumpliendo con los requisitos establecidos en el presente Reglamento y el Reglamento específico; quedando prohibido el llenado de cilindros de GLP para uso doméstico.

h) Venta de GLP para uso automotor, sujetándose al Reglamento específico. i) Venta de kerosene, sujetándose a las disposiciones legales sobre la materia.

j) Cualquier otra actividad comercial ligada a la prestación de servicios al público en sus instalaciones, sin que interfiera con su normal funcionamiento ni afecte la seguridad del establecimiento. (el subrayado es nuestro)

28. De la definición se advierte que en las estaciones de servicio, adicionalmente, a la

comercialización de combustibles pueden realizarse otra clase de actividades económicas de servicios al público que no necesariamente se relacionan con la actividad de hidrocarburos, siempre y cuando su realización no interfiera con el normal funcionamiento del establecimiento ni afecte su seguridad.

29. De acuerdo a las definiciones previamente señaladas es posible advertir que la

normativa hace una clara diferencia entre lo que son grifos y estaciones de servicio delimitando las actividades que pueden realizarse en cada una de ellas.

30. El Ministerio, en su escrito de descargos, ha manifestado que los grifos son áreas

de alta concentración de gases tóxicos y que debido a la actividad que realizan

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corresponde limitar el funcionamiento de establecimientos farmacéuticos en dichas áreas como las boticas, droguerías y farmacias.

31. De lo señalado por el Ministerio, en su escrito de descargos, no se advierte cuáles

son los alcances del término grifo, utilizado en los artículos 40° y 70° del Decreto Supremo N° 014­2011­SA.

32. Mediante Oficio N° 1214­2014/INDECOPI­CEB se le requirió al Ministerio que

precisara los alcances del término grifo, utilizado en los artículos 40° y 70° del Decreto Supremo N° 014­2011­SA.

33. A través del escrito del 26 de noviembre de 2014, el Ministerio ha manifestado

expresamente que el término “grifo” debe ser entendido conforme a la definición establecida en el Decreto Supremo N° 032­2002­EM. esto es:

“GRIFO: Establecimiento de Venta al Público de Combustibles Líquidos, dedicado a la comercialización de combustibles a través de surtidores y/o dispensadores, exclusivamente. Puede vender GLP envasado en cilindros portátiles con capacidad individual de hasta diez (10) kg, sujetándose a las disposiciones legales sobre la materia. Asimismo, podrá vender lubricantes, filtros, baterías, llantas y accesorios para automotores.”

34. De esta manera, esta Comisión advierte que la aplicación de la prohibición

establecida por el Ministerio se encontraría limitada a los grifos, más no así sería de aplicación para las estaciones de servicio, debido a que el término “grifo”, utilizado en los artículos 40° y 70°, debe limitarse a la definición establecida en el Decreto Supremo N° 032­2002­EM, conforme lo ha indicado el Ministerio.

35. Por otra parte, mediante Carta N° 792­2014/INDECOPI­CEB, se le requirió a la

denunciante que señale mediante qué actos administrativos la prohibición dispuesta por el Ministerio vendría siendo aplicada a las estaciones de servicio debido a que de la sola redacción de la norma no es posible advertir que la misma sea de aplicación a las estaciones de servicio.

36. Mediante escrito presentado el 20 de noviembre de 2014, la denunciante

manifestó que a través de la Nota Informativa N° 023­2012­DG­DIGEMID­EA/MINSA, el Ministerio habría dispuesto la aplicación de la referida prohibición a las estaciones de servicio.

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37. De la revisión de la Nota Informativa N° 023­2012­DG­DIGEMID­EA/MINSA no se advierte que el Ministerio haya dispuesto la aplicación de la prohibición a las estaciones de servicio, por el contrario, únicamente se aprecia que hacen mención a los grifos, por lo que lo debe desestimarse el argumento manifestado por la denunciante.

38. De todo lo expuesto, la Comisión ha verificado que la prohibición de que las

droguerías y farmacias o boticas se encuentren ubicadas en grifos, es de aplicación únicamente para los grifos propiamente dichos y no así respecto de los estaciones de servicio, ello, debido a que, en primer lugar, la normativa hace una clara distinción entre ambas y, en segundo lugar, porque así lo ha reconocido el propio Ministerio en su escrito presentado el 26 de noviembre de 2014.

39. Por otro lado, cabe mencionar que el Ministerio utilizó el instrumento legal idóneo

en tanto la restricción ha sido establecida mediante un reglamento el cual fue aprobado a través del Decreto Supremo N° 014­2011­SA.

40. Debido al análisis de legalidad realizado, se entiende que el Ministerio cuenta con

plenas facultades dadas por ley para imponer la restricción cuestionada y ha utilizado el instrumento legal idóneo, por lo que corresponde declarar que no constituye una barrera burocrática ilegal la prohibición de que las droguerías, farmacias o boticas se encuentren ubicadas en grifos, dispuesta en los artículos 40° y 70° del Decreto Supremo N° 014­2011­SA.

E. Evaluación de razonabilidad: 41. De conformidad con la metodología aplicada y con el precedente de observancia

obligatoria sancionado en la Resolución Nº 182­97­TDC, habiendo identificado que la imposición de una prohibición denunciada no constituye la imposición de una barrera burocrática ilegal, corresponde efectuar el análisis de razonabilidad de dicha medida.

42. En el presente caso, la denunciante señaló que la exigencia cuestionada resulta

carente de razonabilidad debido a que:

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− La restricción establecida por el Ministerio, para grifos y estaciones de servicio, carece de un estudio o análisis que sustente o justifique la necesidad de establecer la misma para evitar la contaminación de medicamentos.

− Existen otras medidas que garantizarían la calidad de los productos farmacéuticos, como una rigurosa evaluación de la calidad tanto de los productos como de los establecimientos que las expenden.

− Existen negocios que se encuentran en similares condiciones, como los que comercializan alimentos, y no se les aplica la restricción pese a estar expuestos a las mismas condiciones.

− No puede considerarse que las estaciones de servicio son lugares de alta concentración de gases debido a que los mismos se encuentran sujetos al cumplimiento de estándares de emisiones que no resulten perjudiciales para los seres humanos, por lo que el Ministerio no puede suponer que las estaciones de servicio resultan ser áreas de alta contaminación.

43. Respecto del primer argumento, es preciso señalar que si bien la denunciante ha

mencionado a la restricción también afectaría a los grifos, resulta necesario mencionar que, conforme lo mencionado previamente, en los grifos únicamente pueden realizarse actividades dispuestas en el Decreto Supremo N° 032­2002­EM, como la venta de combustibles, lubricantes, filtros, baterías, llantas y accesorios para motores, no pudiendo realizar actividades distintas a las mencionadas, como la venta de medicamentos.

44. Por ello, debe entenderse que dicho argumento está dirigido a cuestionar la

razonabilidad de la medida respecto de las estaciones de servicio. 45. Respecto de los demás argumentos, se advierte que la denunciante ha planteado

argumentos destinados a cuestionar la razonabilidad de la prohibición establecida en los artículos 40º y 70º del Reglamento. Sin embargo, los argumentos planteados por la denunciante se encuentran dirigidos a cuestionar la aplicación de la prohibición a las estaciones de servicio que, conforme mencionamos en el análisis de legalidad, no se encuentran dentro de los alcances de la prohibición establecida, tal como lo ha reconocido el propio Ministerio en su escrito detallado en el punto 33 de la presente resolución.

46. Por ello, a entender de esta Comisión los argumentos presentados por la

denunciante para cuestionar la razonabilidad de la prohibición analizada en el

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presente procedimiento deben ser desestimados toda vez que corresponden a un supuesto distinto al que corresponde la aplicación de la prohibición, esto es, a las estaciones de servicio, lo cual no ha sido corroborado en el presente procedimiento.

47. De esta manera, los argumentos planteados por la denunciante no corresponden

a cuestionar la razonabilidad de la prohibición establecida en los artículos 40° y 70° del Decreto Supremo N° 014­2011­SA, debido a que los mismos corresponden a un supuesto de aplicación a las estaciones de servicio y no a los grifos.

48. Por tanto, esta Comisión considera que deben desestimarse los argumentos

planteados por la denunciante como cuestionamientos de razonabilidad de la barrera burocrática denunciada (y que han sido expuestos en la presente sección), toda vez que la denunciante no ha aportado indicios suficientes o elementos de juicio razonables acerca de la posible existencia de una barrera burocrática carente de razonabilidad, por lo que no corresponde continuar con el análisis de razonabilidad de la prohibición denunciada, conforme con el precedente de observancia obligatoria aprobado por el Tribunal del Indecopi, aplicado al presente caso.

49. Cabe mencionar que lo resuelto en la presente resolución no desconoce el

derecho que tiene la denunciante para cuestionar algún tipo de restricción impuesta por el Ministerio que no le permita realizar a sus representadas, actividades económicas como estaciones de servicio.

F. Solicitud del pago de costas y costos del procedimiento:

50. Al momento de presentada la denuncia el artículo 7º del Decreto Legislativo Nº 15

807 facultaba a las Comisiones del Indecopi a determinar el pago de costas y 16

costos en que incurra la denunciante. Sin embargo, el artículo 413º del Código Procesal Civil, de aplicación supletoria a en el presente procedimiento

15 Presentada el 26 de abril de 2013. 16 Decreto Legislativo Nº 807, Ley sobre facultades, normas y organización del INDECOPI

Artículo 7°.­ En cualquier procedimiento contencioso seguido ante el INDECOPI, la Comisión u Oficina competente, además de imponer la sanción que corresponda, podrá ordenar que el infractor asuma el pago de las costas y costos del proceso en que haya incurrido el denunciante o el INDECOPI (...).

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administrativo , establecía que el Poder Ejecutivo, Legislativo y Judicial, 17

Gobiernos Regionales y Locales y demás entidades de la Administración Pública se encuentran exentas del pago de costas y costos . 18

51. En virtud a ello, la Comisión indicó en diversos pronunciamientos que no 19

correspondía ordenar el pago de costas y costos a las entidades de la Administración Pública.

52. Mediante Ley N° 30056, “Ley que modifica diversas leyes para facilitar la inversión, impulsar el desarrollo productivo y el crecimiento empresarial”, publicada en el Diario Oficial El Peruano el 2 de julio de 2013 y vigente desde el día siguiente, se modificó el mencionado artículo 7° en los siguientes términos:

Artículo 7°.­ Pago de costas y costos.­ En cualquier procedimiento contencioso seguido ante el INDECOPI, la comisión o dirección competente, además de imponer la sanción que corresponda, puede ordenar que el infractor asuma el pago de las costas y costos del proceso en que haya incurrido el denunciante o el INDECOPI. En los procedimientos seguidos de parte ante la Comisión de Eliminación de Barreras Burocráticas, se podrá ordenar el pago de costas y costos a la entidad que haya obtenido un pronunciamiento desfavorable.

17 Ley N° 27444 Título Preliminar Artículo IVº.­ Principios del procedimiento administrativo 1. El procedimiento administrativo se sustenta fundamentalmente en los siguientes principios, sin perjuicio de la vigencia de otros principios generales del Derecho Administrativo: (…) 1.2. Principio del debido procedimiento.­ Los administrados gozan de todos los derechos y garantías inherentes al debido procedimiento administrativo, que comprende el derecho a exponer sus argumentos, a ofrecer y producir pruebas y a obtener una decisión motivada y fundada en derecho. La institución del debido procedimiento administrativo se rige por los principios del Derecho Administrativo. La regulación propia del Derecho Procesal Civil es aplicable sólo en cuanto sea compatible con el régimen administrativo. (…) Artículo VIIIº.­ Deficiencia de Fuentes 1. Las autoridades administrativas no podrán dejar de resolver las cuestiones que se les propongan por deficiencia de sus fuentes; en tales casos acudirán a los principios del procedimiento administrativo previstos en esta Ley; en su defecto, a otras fuentes supletorias del derecho administrativo, y sólo subsidiariamente a éstas, a las normas de otros ordenamientos que sean compatibles con su naturaleza y finalidad.

18 Código Procesal Civil Artículo 413°.­ Exención y exoneración de costas y costos.­ Están exentos de la condena en costas y costos los Poderes Ejecutivo, Legislativo y Judicial, el Ministerio Público, los órganos constitucionalmente autónomos, los gobiernos regionales y locales. Están exoneradas de los gastos del proceso las Universidades Públicas, quienes obtengan Auxilio Judicial y la parte demandante en los procesos de alimentos dentro de los límites establecidos en la ley pudiendo ser condenados al pago de costas y costos. (…).

19 Ver Resoluciones Nº 0097­2013/CEB­INDECOPI y Nº 0067­2013/CEB­INDECOPI

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En caso de incumplimiento de la orden de pago de costas y costos del proceso, cualquier comisión o dirección del INDECOPI puede aplicar las multas de acuerdo a los criterios previstos en el artículo 118° del Código de Protección y Defensa del Consumidor. (…) (Énfasis añadido)

53. El artículo 103° de la Constitución Política de 1993 establece que desde su

entrada en vigencia, la ley se aplica a las consecuencias de las relaciones y situaciones jurídicas existentes . 20

54. En este orden de ideas, el pedido de costas y costos de la denunciante se debe

regir por las disposiciones contenidas en el artículo 7º del Decreto Legislativo Nº 807 modificado por la Ley N° 30056, en cuanto le fuera aplicable.

55. Así, en la medida que la entidad denunciada no ha obtenido un pronunciamiento

desfavorable, la Comisión considera que no corresponde ordenarle el pago de las costas y costos del procedimiento en favor de la denunciante. 21 22

56. En consecuencia, la entidad denunciada no deberá cumplir con pagar a la

denunciante las costas y costos del procedimiento.

POR LO EXPUESTO: En uso de sus atribuciones y de conformidad con lo dispuesto en el artículo 26ºBIS del Decreto Ley Nº 25868 y el artículo 48º de la Ley Nº 27444, modificado por la Ley Nº 28996; así como en la Sexta Disposición Transitoria del Decreto Legislativo Nº 807;

20 Constitución Política del Perú 1993 Artículo 103°.­ Pueden expedirse leyes especiales porque así lo exige la naturaleza de las cosas, pero no por razón de las diferencias de las personas. La ley, desde su entrada en vigencia, se aplica a las consecuencias de las relaciones y situaciones jurídicas existentes y no tiene fuerza ni efectos retroactivos; salvo, en ambos supuestos, en materia penal cuando favorece al reo. La ley se deroga sólo por otra ley. También queda sin efecto por sentencia que declara su inconstitucionalidad. La Constitución no ampara el abuso del derecho.

21 Código Procesal Civil Artículo 410°.­ Las costas están constituidas por las tasas judiciales, los honorarios de los órganos de auxilio judicial y los demás gastos judiciales realizados en el proceso.

22 Código Procesal Civil Artículo 411°.­ Son costos del proceso el honorario del Abogado de la parte vencedora, más un cinco por ciento destinado al Colegio de Abogados del Distrito Judicial respectivo para su Fondo Mutual y para cubrir los honorarios de los Abogados en los casos de Auxilio Judicial.

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RESUELVE: Primero: declarar que no constituye barrera burocrática ilegal y/o carente de razonabilidad la prohibición de que las droguerías y farmacias o boticas se encuentren ubicadas en grifos, establecida en los artículos 40° y 70° del Decreto Supremo N° 014­2011­SA; y en consecuencia, infundada la denuncia interpuesta por la Asociación de Grifos y Estaciones de Servicio del Perú, en representación de los asociados señalados en el anexo de la presente resolución, en contra del Ministerio de Salud. Segundo: declarar que la denunciante no ha cumplido con aportar indicios suficientes de carencia de razonabilidad respecto de la prohibición cuestionada en el punto resolutivo precedente, por lo que no corresponde efectuar el análisis de razonabilidad; y en consecuencia, infundada la denuncia presentada por la Asociación de Grifos y Estaciones de Servicio del Perú, en representación de los asociados señalados en el anexo de la presente resolución, en contra del Ministerio de Salud. Con la intervención y aprobación de los señores miembros de la Comisión: Luis Ricardo Quesada Oré, Cristian Ubia Alzamora, Rafael Alejandro Vera Tudela Wither y Víctor Sebastián Baca Oneto.

LUIS RICARDO QUESADA ORÉ PRESIDENTE

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ANEXO

1. Corporación Lumar S.A.C.

2. Corporación de Servicentros S.A.C.

3. Estación de Servicios Romar S.A.C.

4. Grifos Espinoza S.A.

5. Midas Gas S.A.

6. Petrocorp S.A.

7. Energigas S.A.C.

8. E.G.A. Empresarial S.A.C.

9. DUOGAS S.A.

10. A.B.G. S.A.C.

11. Peruana de Combustibles S.A.

12. Aba Singer & Cia S.A.C.

13. Servicentro Los Rosales S.A.

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14. Brata S.R.L.

15. Augusto Curo Benites S.R.L.

16. Administradora de Servicios y Asociados S.A.C.

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