Resolución del JNE que confirma tacha contra candidato de Cambio Radical en San Luis, Ricardo...

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Jurado Nacional de Elecciones Resolución 2242 -2010-JNE Expediente N° J-2010-2356 LIMA ESTE 00016-2010-063 Lima, nueve de septiembre de dos mil diez VISTO, en audiencia pública de fecha 9 de septiembre de 2010, el recurso de apelación interpuesto por Efraín Fernando Díaz Valdivieso contra la Resolución N° 004-2010-JEE LIMA ESTE/JNE de fecha 27 de julio de 2010, emitida por el Jurado Electoral Especial de Lima Este, que declaró infundada la tacha contra la solicitud de inscripción de Ricardo Fidel Castro Sierra, candidato a alcalde, por el partido político “Cambio Radical” al Concejo Distrital de San Luis, provincia y departamento de Lima, para participar en las Elecciones Municipales 2010; y oídos los informes orales. ANTECEDENTES El Jurado Electoral Especial declaró infundada la tacha interpuesta por Efraín Fernando Díaz Valdivieso contra la solicitud de inscripción del candidato a alcalde, por el partido político “Cambio Radical”, Ricardo Fidel Castro Sierra, y señaló que basta solo la presentación de la solicitud de renuncia a la organización política por cualquiera de los medios indicados en el artículo 18 de la Ley de Partidos Políticos, Ley N° 28094, para que esta tenga validez; y que se verificó de la consulta detallada de afiliación del Registro de Organizaciones Políticas (en adelante, ROP) que la renuncia fue presentada ante el partido político “Alianza para el Progreso” el 3 de febrero de 2010 y ante el ROP el 15 de abril de 2010. El tachante alega que mediante Informe N° 016-2010 - ONI/JESÚS MARÍA (foja 000007), de fecha 26 de julio de 2010, emitido por el Jefe de la Oficina Nacional de Informática del partido político “Alianza para el Progreso”, se detalló que la referida organización política no recibió la carta de renuncia de Ricardo Fidel Castro Sierra, por lo que se desprende que la citada renuncia ha sido fabricada por el referido candidato para sorprender al ROP, pretendiendo sostener que la renuncia se presentó el 3 de febrero de 2010 ante el partido político, esto es, antes del 5 de febrero de 2010, fecha límite establecida por el cronograma electoral para la recepción de las renuncias de afiliados a una determinada organización política. FUNDAMENTOS DE LA DECISIÓN 1. El artículo 18 de la Ley N° 28094, Ley de Partidos Políticos, establece que cualquier afiliado a una organización política puede renunciar mediante carta simple o notarial, o cualquier otro medio que permita comprobar de manera ineludible su acuse de recibo y quien lo recibe por parte del órgano 1

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Jurado Nacional de EleccionesResolución N° 2242 -2010-JNE

Expediente N° J-2010-2356LIMA ESTE00016-2010-063

Lima, nueve de septiembre de dos mil diez

VISTO, en audiencia pública de fecha 9 de septiembre de 2010, el recurso de apelación interpuesto por Efraín Fernando Díaz Valdivieso contra la Resolución N° 004-2010-JEE LIMA ESTE/JNE de fecha 27 de julio de 2010, emitida por el Jurado Electoral Especial de Lima Este, que declaró infundada la tacha contra la solicitud de inscripción de Ricardo Fidel Castro Sierra, candidato a alcalde, por el partido político “Cambio Radical” al Concejo Distrital de San Luis, provincia y departamento de Lima, para participar en las Elecciones Municipales 2010; y oídos los informes orales.

ANTECEDENTES

El Jurado Electoral Especial declaró infundada la tacha interpuesta por Efraín Fernando Díaz Valdivieso contra la solicitud de inscripción del candidato a alcalde, por el partido político “Cambio Radical”, Ricardo Fidel Castro Sierra, y señaló que basta solo la presentación de la solicitud de renuncia a la organización política por cualquiera de los medios indicados en el artículo 18 de la Ley de Partidos Políticos, Ley N° 28094, para que esta tenga validez; y que se verificó de la consulta detallada de afiliación del Registro de Organizaciones Políticas (en adelante, ROP) que la renuncia fue presentada ante el partido político “Alianza para el Progreso” el 3 de febrero de 2010 y ante el ROP el 15 de abril de 2010.

El tachante alega que mediante Informe N° 016-2010 - ONI/JESÚS MARÍA (foja 000007), de fecha 26 de julio de 2010, emitido por el Jefe de la Oficina Nacional de Informática del partido político “Alianza para el Progreso”, se detalló que la referida organización política no recibió la carta de renuncia de Ricardo Fidel Castro Sierra, por lo que se desprende que la citada renuncia ha sido fabricada por el referido candidato para sorprender al ROP, pretendiendo sostener que la renuncia se presentó el 3 de febrero de 2010 ante el partido político, esto es, antes del 5 de febrero de 2010, fecha límite establecida por el cronograma electoral para la recepción de las renuncias de afiliados a una determinada organización política.

FUNDAMENTOS DE LA DECISIÓN

1. El artículo 18 de la Ley N° 28094, Ley de Partidos Políticos, establece que cualquier afiliado a una organización política puede renunciar mediante carta simple o notarial, o cualquier otro medio que permita comprobar de manera ineludible su acuse de recibo y quien lo recibe por parte del órgano partidario pertinente, con copia a la oficina de ROP. La renuncia surte efecto desde el momento de su presentación y no requiere aceptación por parte de la organización política.

2. Asimismo, el artículo 7, numeral 7.3, del Reglamento de Inscripción de Listas de Candidatos para las Elecciones Regionales y Municipales del año 2010, aprobado por Resolución N° 247-2010-JNE, establece que ningún ciudadano afiliado a una organización política que está inscrita en el ROP podrá postular por otra organización política, a menos que hubiese renunciado a dicha afiliación hasta antes del 5 de febrero de 2010 o que su organización política lo autorice expresamente, siempre y cuando no presente candidatura en dicha circunscripción electoral.

3. Este Colegiado, además, considera importante precisar que para que la carta de renuncia tenga eficacia jurídica frente a terceros y para que se entienda cumplida, en forma oportuna, siendo la obligación legal de presentar la misma a la organización política hasta el 5 de febrero de 2010, el documento que pretenda acreditar dicha renuncia deberá ser de fecha cierta, a fin de que produzca presunción de veracidad en los hechos.

4. En el presente caso, según la información de la consulta detallada de afiliación (foja 000024) del ROP, el candidato Ricardo Fidel Castro Sierra, actualmente no figura como afiliado al partido político “Alianza para el Progreso”, por cuanto el 15 de abril de 2010 solicitó al ROP un cambio de condición en su

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afiliación presentando el cargo de la carta de renuncia que habría entregado al referido partido político el 3 de febrero de 2010 (foja 000010).

5. De la revisión de la mencionada carta de renuncia ante el partido político, se advierte que no es un documento de fecha cierta, de conformidad con lo establecido en el artículo 245 del Código Procesal Civil, norma aplicable de manera supletoria al presente proceso electoral, por lo que dicho documento no produce convicción sobre la oportunidad de la renuncia del citado candidato, más aún si el candidato comunicó al ROP dicha renuncia recién el 15 de abril de 2010; con lo que no se puede tener por cumplida la disposición contenida en el artículo 18 de la Ley N° 28094.

En consecuencia, por los fundamentos expuestos, el Pleno del Jurado Nacional de Elecciones considera que se debe declarar fundado el recurso de apelación y revocar la resolución apelada

Por tanto, el Pleno del Jurado Nacional de Elecciones, en uso de sus atribuciones,

RESUELVE

Artículo único.- Declarar FUNDADO el recurso de apelación interpuesto por Efraín Fernando Díaz Valdivieso, REVOCAR la Resolución N° 004-2010-JEE LIMA ESTE/JNE de fecha 27 de julio de 2010, emitida por el Jurado Electoral Especial de Lima Este; y REFORMÁNDOLA declarar FUNDADA la tacha interpuesta contra el candidato a alcalde Ricardo Fidel Castro Sierra, por el partido político “Cambio Radical”, al Concejo Distrital de San Luis, provincia y departamento de Lima, para participar en las Elecciones Municipales 2010.

Regístrese, comuníquese y publíquese.

SS.

SIVINA HURTADO

PEREIRA RIVAROLA

MINAYA CALLE

MONTOYA ALBERTI

VELARDE URDANIVIA

Bravo BasaldúaSecretario Generaleeca

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