Resolucion 001459-2009-1409467304531
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SALA PENAL PERMANENTE
R.N.N° 1459-2009
LIMA
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Lima, once de mayo de dos mil diez.-
VISTOS; interviniendo como ponente
el señor Santa María Morillo; el recurso de nulidad interpuesto por el señor
Fiscal Superior y el encausado Luis Alberto Borja Vega contra la sentencia de
fojas trescientos cuarenta y uno, del veintidós de diciembre de dos mil ocho,
en el extremo que condenó a Borja Vega por delito de robo agravado en
perjuicio de Miguel Ángel Mayuri Trillo, a cuatro años de pena privativa de
libertad suspendida en su ejecución por el término de tres años; y
CONSIDERANDO: PRIMERO: Que el Fiscal Superior en su recurso de
nulidad formalizado de fojas trescientos cuarenta y ocho alega que la pena
impuesta a Borja Vega no se condice con la solicitada en su acusación -de
fojas doscientos setenta y dos-, por lo que solicita se incremente; que, la Sala
Superior hizo mal en rebajar la pena por la ebriedad del encausado, dado que
no se tuvo en cuenta que la Pericia Toxicológica de fojas ciento cuarenta y
siete sólo arroja cero punto cincuenta y cinco gramos por litro de Sangre -lo
que no evidencia mayores signos de ebriedad-, por loque estuvo conciente de
su participación en el evento criminal; que, por su parte, el encausado Borja
Vega en su recurso formalizado de fojas trescientos Cincuenta y uno
-ampliado a fojas trece del cuadernillo formado en esta instancia- alega no
estar conforme con la condena ni la reparación civil, puesto que se considera
inocente, y que el Colegiado Superior no tuvo en cuenta: i) que el agraviado
Mayuri Trillo en la ampliación de su preventiva de fojas ciento dieciocho no lo
sindica ni reconoce como autor de los hechos instruidos, ii) que el principal
implicado David Boza Duran no lo vincula en los hechos, iii) que el acta de
incautación de fojas dieciséis se refiere únicamente a Boza Duran, a quien se
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le halló el pico de botella, iv) que el cambio de versión del condenado Boza
Duran obedece a un acto de venganza personal, puesto que su persona
estuvo con comparecencia restringida durante el proceso y aquel en prisión
preventiva; y, v) que el Fiscal Superior señaló hechos falsos al momento de
invocar la declaración del efectivo policial Noel Julián Bedón Dextre, quien en
sede plenarial refirió que no vio los hechos ni participó en su captura, sino que
sólo recibió a los detenidos. SEGUNDO: Que, según el dictamen acusatorio
de fojas doscientos setenta y dos, el ocho de noviembre de dos mil siete,
siendo las tres de la madrugada, en circunstancias que Mayuri Trillo se
encontraba transitando por inmediaciones de la prolongación Tacna con
dirección al Jirón Quilca - Lima [cerca del cine Tauro, ubicado en el Jirón
Washintong - Lima] fue interceptado por cuatro sujetos entre los cuales se
encontraban Boza Duran y Borja Vega, siendo que el primero premunido de
un pico de botella lo amenazó y con el apoyo de tres sujetos lo tumbaron,
despojaron de sus pertenencias y se dieron a la fuga, pero, luego, personal de
Serenazgo logró capturarlos. TERCERO: Que en reiterada jurisprudencia se
ha sostenido que la enervación del principio de presunción de inocencia no
únicamente se puede lograr mediante las pruebas directas sino,
principalmente, mediante la prueba por indicios, la cual nos señala que su
objeto no es directamente el hecho constitutivo de delito, tal y como está
regulado en la ley penal, sino otro hecho intermedio que permite llegar al
primero por medio de un razonamiento basado en el nexo causal y lógico
existente entre los hechos probados y los que se tratan de probar; que así,
respecto al indicio: i) éste -hecho base- ha de estar plenamente probado -por
los diversos medios de prueba que autoriza la ley-, pues de lo contrario Sería
Una mera sospecha sin sustento real, ii) deben ser plurales o
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excepcionalmente únicos, pero de una singular fuerza acreditativa, iii) han de
ser concomitantes al hecho que se trata de probar -los indicios deben ser
periféricos respecto al dato fáctico a probar, y desde luego no todos los son-, y
iv) deben estar interrelacionados, cuando sean varios, de modo que se
refuercen entre sí y que no excluyan el hecho consecuencia -no sólo se trata
de suministrar indicios, sino que también estén imbricados entre sí-. CUARTO:
Que, en el caso de autos, en cuanto a la responsabilidad penal del
encausado Borja Vega, se tienen las siguientes pruebas directas: a) el propio
encausado reconoció que el día de los hechos estuvo por las inmediaciones
del lugar donde ocurrió el evento criminal -manifestación policial de fojas diez,
instructiva de fojas ochenta y seis y en sede plenarial -, sin que ello importe
una aceptación de los cargos; b) el agraviado Mayuri Trillo sindicó a Borja
Vega como el sujeto que sustrajo su reloj -manifestación de fojas ocho y
preventiva de fojas ciento dieciocho-; c) que esta versión se corrobora con la
declaración testimonial de Bedón Dextre –de fojas ciento ochenta y nueve y
en sede plenarial-, quien señaló que en el momento de la intervención el
agraviado reconoció al encausado Borja Vega como el agente que metió las
manos en sus bolsillos y le sustrajo su reloj; d) el condenado Boza Duran
-quien se sometió a la conclusión anticipada del debate oral- señaló que él fue
quien amenazó al agraviado con un pico de botella y Borja Vega fue quien
sustrajo el reloj al agraviado; estos hechos permiten concluir la
responsabilidad penal de Borja Vega por los hechos instruidos en el presente
proceso. QUINTO: Que atendiendo a las finalidades preventivo especial y
general de la pena, se concluye que la impuesta a Borja Vega está acorde a
Ley, pues no es del todo Cierto -como lo sostiene el Fiscal Superior- que el
referido encausado haya estado en plena lucidez, si bien la Pericia
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Toxicológica -de fojas ciento cuarenta y siete- arroja cero punto cincuenta y
cinco gramos por litro de sangre, sin embargo es de tenerse en cuenta que la
muestra para la dicha pericia fue extraída cuatro horas después de la
intervención a los encausados [a las tres de la madrugada] y que la misma se
practicó por muestra de orina -lo cual arroja menos porcentaje que la muestra
de sangre- , por lo que es de concluirse que los encausados estaban en
estado de ebriedad al momento de cometer el ilícito; que, la participación del
encausado Borja Vega fue menos peligrosa que la de Boza Duran, y aunque
este último se sometió a la conclusión anticipada les corresponde a ambos
penas iguales; que, a la luz del artículo cuarenta y seis del Código Penal, se
valora su calidad de agente primario -certificado de antecedentes penales de
fojas ciento tres-, y está cursando estudios en el instituto CESCA, conforme a
la boleta de pago de fojas setenta y tres; que, finalmente, al momento de los
hechos el agente contaba con veintiún años de edad, es decir, muy cerca de
la responsabilidad restringida -conforme se corrobora con la ficha del RENIEC
de fojas veinticinco-. Por estos fundamentos: declararon NO HABER
NULIDAD en la sentencia de fojas trescientos cuarenta y uno, del veintidós de
diciembre de dos mil ocho, en el extremo que condenó a Luis Alberto Borja
Vega por delito de robo agravado en perjuicio de Miguel Ángel Mayuri Trillo, a
cuatro años de pena privativa de libertad suspendida en su ejecución por el
término de tres años; con lo demás que contiene y es materia del recurso; y
los devolvieron.-
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S.S.
LECAROS CORNEJO
PRADO SALDARRIAGA
PRÍNCIPE TRUJILLO
CALDERÓN CASTILLO
SANTA MARÍA MORILLO