RESOLUCIÓN N'' 2 ^2 -2020-ANA/TNRCH

10
w Ministerio Autoridad Nacional PERU jjg Agricultura y Riego del Agua "Decenio de ta Igualdad de oportunidades para mujeres y hombres" "Año de la Universalización de ia Saiud" " 'ííConWO''! Tribunal Nacional de Resolución de Controversias Hídricas RESOLUCIÓN N'' 2 ^2 -2020-ANA/TNRCH Lima, ^ 3 mar. 2020 EXP. TNRCH CUT IMPUGNANTE MATERIA ÓRGANO UBICACIÓN POLITICA 087-2020 109339-2019 Junta Administradora de Servicios de Saneamiento Jass El Cruce La Joya Prxedimiento Administrativo Sancionador AAA Caplina - Ocoña Distrito Provincia Departamento La Joya Arequipa Arequipa "al Naoo' OR.GUNTHER HERNAN RON SUMILLA: Se declara fundado el recurso de apelación presentado por la Junta Administradora de Servicios de Saneamiento Jass El Cruce La Joya, en consecuencia, nula la Resolución Directoral 1312-2019-ANA/AAA.CO, por haberse advertido la causal de nulidad prevista en el numeral 1 del artículo 10° de la Ley del Procedimiento Administrativo General, disponiéndose la reposición del presente irocedimiento administrativo conforme al numeral 6.6 de la presente resolución. RECURSO ADMINISTRATIVO Y ACTO IMPUGNADO El recurso de apelación interpuesto por la Junta Administradora de Servicios de Saneamiento Jass El Cruce La Joya (en adelante Jass El Cruce La Joya) contra la Resolución Directoral 1312-2019-ANA/AAA.CO de fecha 29.10.2019, emitida por la Autoridad Administrativa del Agua Caplina - Ocoña mediante la cual le sancionó con una multa ascendente a 4 UIT por usar sin autorización de la Autoridad Nacional del Agua el agua proveniente del canal madre La Joya para la planta de tratamiento de agua potable bajo su administración, infracción establecida en el numeral 1 del articulo 120° de la Ley de Recursos HIdrIcos y n el literal a) del articulo 277° de su Reglamento. IMITACIÓN DE LA PRETENSIÓN IMPUGNATORIA La/)ass El Cruce La Joya solicita que se declare fundado su recurso de apelación interpuesto contra la solución Directoral 1312-2019-ANA/AAA.CO. FUNDAMENTOS DEL RECURSO La impugnante sustenta su recurso de apelación manifestando que la resolución impugnada adolece de nulidad, por no encontrarse debidamente motivada, dado que la Autoridad no cuenta con una metodología para el cálculo de las sanciones económicas (quedando a su libre albedrio), más aún si reconoció expresamente y ofreció pagar 0.75 UIT por la captación mínima que realiza (5 l/s y no los 36 l/s que Indica el acta de verificación técnica de campo), ya que la Municipalidad Distrital La Joya le suministra 17 l/s (95% de su demanda), por lo que considera que viene pagando a la Autoridad Nacional del Agua por medio de la Municipalidad. Agrega que es una organización sin fines de lucro que cumple una función social del Estado (suministrar agua potable a la población de su ámbito), no se trata de una empresa, en ese sentido, no hay afectación a terceros ni un perjuicio económico, ni un beneficio ilícito debido a que se trata de un derecho constitucional (acceso al agua potable contenido en el articulo 7-A) y no del uso de agua con fines industriales o comerciales y que actuó en cumplimiento de la normativa, puesto que la verificación técnica de campo se realizó en atención a su solicitud de licencia de uso de agua superficial. 4. ANTECEDENTES

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w

Ministerio Autoridad NacionalPERU jjg Agricultura y Riego del Agua

"Decenio de ta Igualdad de oportunidades para mujeres y hombres""Año de la Universalización de ia Saiud"

" 'ííConWO''!

Tribunal Nacional de

Resolución de

Controversias Hídricas

RESOLUCIÓN N'' 2 ̂2 -2020-ANA/TNRCHLima, ^ 3 mar. 2020

EXP. TNRCH

CUT

IMPUGNANTE

MATERIA

ÓRGANOUBICACIÓNPOLITICA

087-2020

109339-2019

Junta Administradora de Servicios deSaneamiento Jass El Cruce La JoyaPrxedimiento Administrativo

Sancionador

AAA Caplina - OcoñaDistrito

Provincia

Departamento

La JoyaArequipaArequipa

"al Naoo'

OR.GUNTHERHERNAN

RON

SUMILLA:

Se declara fundado el recurso de apelación presentado por la Junta Administradora de Servicios de Saneamiento Jass El Cruce LaJoya, en consecuencia, nula la Resolución Directoral N° 1312-2019-ANA/AAA.CO, por haberse advertido la causal de nulidad previstaen el numeral 1 del artículo 10° de la Ley del Procedimiento Administrativo General, disponiéndose la reposición del presenteirocedimiento administrativo conforme al numeral 6.6 de la presente resolución.

RECURSO ADMINISTRATIVO Y ACTO IMPUGNADO

El recurso de apelación interpuesto por la Junta Administradora de Servicios de Saneamiento Jass El CruceLa Joya (en adelante Jass El Cruce La Joya) contra la Resolución Directoral N° 1312-2019-ANA/AAA.COde fecha 29.10.2019, emitida por la Autoridad Administrativa del Agua Caplina - Ocoña mediante la cual lesancionó con una multa ascendente a 4 UIT por usar sin autorización de la Autoridad Nacional del Agua elagua proveniente del canal madre La Joya para la planta de tratamiento de agua potable bajo suadministración, infracción establecida en el numeral 1 del articulo 120° de la Ley de Recursos HIdrIcos yn el literal a) del articulo 277° de su Reglamento.

IMITACIÓN DE LA PRETENSIÓN IMPUGNATORIA

La/)ass El Cruce La Joya solicita que se declare fundado su recurso de apelación interpuesto contra lasolución Directoral N° 1312-2019-ANA/AAA.CO.

FUNDAMENTOS DEL RECURSO

La impugnante sustenta su recurso de apelación manifestando que la resolución impugnada adolece denulidad, por no encontrarse debidamente motivada, dado que la Autoridad no cuenta con una metodologíapara el cálculo de las sanciones económicas (quedando a su libre albedrio), más aún si reconocióexpresamente y ofreció pagar 0.75 UIT por la captación mínima que realiza (5 l/s y no los 36 l/s que Indicael acta de verificación técnica de campo), ya que la Municipalidad Distrital La Joya le suministra 17 l/s (95%de su demanda), por lo que considera que viene pagando a la Autoridad Nacional del Agua por medio dela Municipalidad. Agrega que es una organización sin fines de lucro que cumple una función social delEstado (suministrar agua potable a la población de su ámbito), no se trata de una empresa, en ese sentido,no hay afectación a terceros ni un perjuicio económico, ni un beneficio ilícito debido a que se trata de underecho constitucional (acceso al agua potable contenido en el articulo 7-A) y no del uso de agua con finesindustriales o comerciales y que actuó en cumplimiento de la normativa, puesto que la verificación técnicade campo se realizó en atención a su solicitud de licencia de uso de agua superficial.

4. ANTECEDENTES

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Actuaciones previas al inicio del procedimiento administrativo sancionador

residente

■- ina

Ti

DR.GUNTHERHtWNW

LESBARW

4.1. La Jass El Cruce La Joya mediante el escrito de fecha 23.01.2019, solicitó a la AutoridadAdministrativa del Agua Caplina - Ocoña autorización de ejecución de obras y posterior licencia deuso de agua superficial con fines poblaciones proveniente del canal madre La Joya, para loshabitantes de los Centros Poblados El Triunfo Zona A, El Triunfo Zona B, El Triunfo Zona C, LosRosales, El Triunfo II, Marko Jara, Mi Buen Jesús, Villa El Salvador, Independientes, La Victoria,Villa San Juan, Mirador El Triunfo, Las Esmeraldas, Las Américas y Residencial San Francisco,ubicados en el distrito de La Joya, provincia y departamento de Arequipa.

4.2. En fecha 11.04.2019, la Administración Local de Agua Chili, con la participación de losrepresentantes de la Jass El Cruce La Joya, llevó a cabo una verificación técnica de campo en elsector Ramal, distrito de La Joya, provincia y departamento de Arequipa, en la cual constató losiguiente:

• 'La captación se localiza en las coordenadas UTM l^GS84 19S 199206 mE - 8174067 mN, altitud 1599m.s.n.m. en la margen derecha del canal madre La Joya al costado del lateral 13, a la fecha esta estructurano se ha efectuado aún, se encuentra con la captación antigua; con el mejoramiento se colocará una tuberíade PVC de 0 = de 8" con control de una compuerta para un caudal de 36 l/s para uso de agua potable enuna longitud de la captación a la planta de 320 m, la capacidad de procesamiento de agua cruda es de 888812 mL

' Linea de aducción se encuentra Instalada que consiste en una tubería de PVC con una longitud de 1361.30m, con un diámetro de 8".

■ Planta de tratamiento de agua potable, está compuesto por un desarenador que se ubica al Ingreso de laPTAP cuya sección es de tipo rectangular de dimensiones 11.0 mx 1.50 mx 2.80 m con una capacidad dealmacenamiento de 46.20 m^ de material de concreto armado, luego continua al sedimentador que es de tipopolígono rectangular de 32.20 m de longitud con un ancho de 14.60 m con una profundidad de 3.50 m, lacapacidad de almacenamiento del sedimentador, esta estructura sirve para separar los sedimentos finos delagua antes de aplicar el cloro, luego viene el floculador, esta estructura es de concreto armado donde sealmacena floculante para separar las impurezas, sus dimensiones son de 6.10 m x 4.60 m con unaprofundidad de 2.1 con una capacidad de 59.0 nP, luego el agua pasa por una batería de decantadores de181.0 m^, luego el agua continua por una cámara de cloraclón con dimensiones de 9.20 m x 4.20 m x 1.50 mcon una capacidad de 58.0 m^ donde se aplica el cloro para que el agua se encuentre apta para el consumohumano (...y.

Desarrollo del procedimiento administrativo sancionador

Por medio de la Notificación N° 0148-2019-ANA-AAA.CO-ALA-CH de fecha 19.06.2019, recibida enla misma fecha, la Administración Local de Agua Chili comunicó a la Jass El Cruce La Joya, el iniciodel procedimiento administrativo sancionador en su contra por usar sin autorización de la AutoridadNacional del Agua el agua proveniente del canal madre La Joya para la planta de tratamiento deagua potable bajo su administración, infracción prevista en el numeral 1 del articulo 120° de la Leyde Recursos Hídricos y en el literal a) del articulo 277° de su Reglamento.

4.4. La Jass El Cruce La Joya con el escrito de fecha 26.06.2019 formuló sus descargos a la NotificaciónN° 0148-2019-ANA-AAA.CO-ALA-CH, señalando que viene captando 17 l/s del agua que lesuministra la Municipalidad Distrital La Joya a través de un convenio, lo cual le genera la obligaciónde potabilizarla y de asumir el pago en forma permanente. Asimismo, señala que actuó dentro delcumplimiento de las normas, ya que la verificación técnica de campo se realizó en atención a susolicitud de licencia de uso de agua superficial, que reconoce que ha estado captando 5 l/s del canal(no los 36 l/s que indica el acta de verificación técnica de campo), para completar la demandarequerida para el consumo humano, por lo que el petjuicio económico como dinero dejado de percibirpor el Estado seria por el año 2018 S/ 3 080.72, y lo que va del 2019 seria de S/ 1 580.00, montoque deberia ser la sanción aplicable. Finalmente, manifiesta que no ha causado una afectación aterceras personas, ni es reincidente, y que se ha sometido al cumplimiento de las normas sinnecesidad de conminación de parte de la Administración, por lo que en aplicación del articulo 19°

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de los lineamientos aprobados por la Resolución Jefatural N° 235-2018-ANA, solo le correspondeuna amonestación escrita.

4.5.

JKÍ! RAMÍREZ 7PATRÓN y ¡t

'J/ Naoo^víV'Controj^.

«ACIOv

La Administración Local de Agua Chili en el Informe N° 084-2019-ANA/AAA.CO/ALA.CH/JACL defecha 05.08.2019, concluyó que la Jass El Cruce La Joya es responsable usar sin autorización dela Autoridad Nacional del Agua el agua proveniente del canal madre La Joya para la planta detratamiento de agua potable bajo su administración, infracción establecida en el numeral 1 delarticulo 120° de la Ley de Recursos Hidricos y en el literal a) del articulo 277° de su Reglamento,calificándose la infracción como grave, por lo que, en atención al principio de razonabilidad y deldesarrollo de los criterios establecidos en el numeral 278.2 del artículo 278° del citado Reglamento,recomendó una sanción administrativa de multa de 4 UIT.

En el Informe Técnico N° 083-2019-ANA-AAA.CO-ALA.CH de fecha 09.08.2019, notificado el

30.09.2019, la Administración Local de Agua Chili, concluyó que Jass El Cruce La Joya esresponsable usar sin autorización de la Autoridad Nacional del Agua el agua proveniente del canalmadre La Joya para la planta de tratamiento de agua potable bajo su administración, infracciónestablecida en el numeral 1 del artículo 120° de la Ley de Recursos Hidricos y en el literal a) delartículo 277° de su Reglamento, calificándose la infracción como grave, por lo que, en atención alprincipio de razonabilidad y del desarrollo de los criterios establecidos en el numeral 278.2 delartículo 278° del citado Reglamento, recomendó una sanción administrativa de multa de 4 UIT,conforme al siguiente detalle:

-RACION,,>

Ü OR.GUNTHER

GONZÁitSB^

Con^^

Criterios específicos

La afectación o nesgo a lasalud de la población

Los beneficios económicos

obtenidos por el infractor

La gravedad de los daOoscausados

Las circunstancias de la

comisión de la conducta

sancionabie o infracción

Los costos en que incurraei Estado para atender los

danos generados

Descripción

La infracción si afecta a la salud de

la población

El infractor viene utilizando el aguasin el derecho correspondiente dela Autoridad Nacional del Agua,con fines de uso industrial por locual percibe un beneficioproveniente de la actividad

recreacional que realiza (piscinasy servicios higiénicos}Aprovechar el agua sin elrespectivo derecho1.0Q hechos producidos no hantenido autorización por laautoridad competente y constituyeinfracción, según Ley de RecursosHidricos y su reglamento (Ley

.29338}Los costos en que incurra iaAutoridad Nacional del Agua paraverificar y comprobar la infracción,asi como procedimientoadministrativo sancionador,generan gastos en movilidad,

combustible, profesional y otros elabarcan los costos de verificación

de campo

Documento

deActa de verificación

técnica, fecha: 11-04--

2019

ExpedienteAdministrativo CUT N"

13582-2019 y acta deverificación técnica de

campo de fecha 1 1-04-2019

Directiva General Ñ"007-2014-ANA-J-DARH

Expedienteadministrativo CUT N"

109339-2019

Expedienteadministrativo CUT

N'109339-2019

La Jass El Cruce La Joya con el escrito de fecha 07.10.2019 presentó sus descargos del InformeTánico N° 083-2019-ANA-AAA.CO-ALA.CH, manifestando que no se ajusta a la verdad (al señalar

le cuenta con un pozo subterráneo y que ha usado 36 l/s), más aún, si la propuesta de multa de 4UIT no cuenta con criterios de determinación y aplicación, asi como un sustento probatorio táctico,debido a que concluye "que hay un beneficio económico con el recurso hidrico", sin valorar el informecontable presentado donde se aprecia que no tiene utilidad por ser una asociación sin fines de lucro,que no usa el agua con fines industriales o para actividades recreacionales (piscinas y servicioshigiénicos), limitándose tan solo a la operación y mantenimiento de una planta de agua potable y deuna planta de aguas residuales, razón por la cual, considera que no ha obtenido ningún lucro por laactividad de abastecimiento que efectúa. Agrega que no se ha acreditado la existencia de unaafectación o riesgo a la salud de la población, o se ha determinado un "quantum" de los dañosgenerados, ya que el Estado no gastará nada en reparación por no existir una necesidad deremediación por no haberse generado un impacto ambiental negativo. Finalmente, señala que noexiste una conducta sancionable, ya que habla iniciado un trámite con anterioridad para obtener unalicencia de uso de agua, que llevó a la Autoridad a detectar la infracción, por lo que no existe unaintencionalidad en la conducta materia de infracción.

4.8. La Autoridad Administrativa del Agua Caplina - Ocoña a través de la Resolución Directoral N° 1312-

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2019-ANA/AAA.CO de fecha 29.10.2019, notificada el 12.11.2019, resolvió sancionar con una multaascendente a 4 UIT a la Jass El Cruce La Joya por usar sin autorización de la Autoridad Nacionaldel Agua el agua proveniente del canal madre La Joya para la planta de tratamiento de agua potablebajo su administración, infracción calificada como grave establecida en el numeral 1 del articulo 120°de la Ley de Recursos Hídricos y en el literal a) del articulo 277° de su Reglamento.

Actuaciones posteriores a la imposición de la sanción administrativa

RAMIREZ T

Voc/I

«í/Nac

4.9. La Jass El Cruce La Joya con el escrito de fecha 28.11.2019, interpuso un recurso de apelacióncontra la Resolución Directoral N° 1312-2019-ANA/AAA.CO, de acuerdo con los argumentosseñalados en el numeral 3 de la presente resolución.

5. ANÁLISIS DE FORMA

Competencia del Tribunal

5.1. Este Tribunal Nacional de Resolución de Controversias Hídricas tiene competencia para conocer yresolver el presente recurso de apelación, de conformidad con el articulo 22° de la Ley N° 29338,Ley de Recursos Hidricos, los artículos 17° y 18° del Reglamento de Organización y Funciones dela Autoridad Nacional del Agua, aprobado por el Decreto Supremo N° 018-2017-MINAGRI, asi comolos artículos 4° y 15° de su Reglamento Interno, aprobado por la Resolución Jefatural N° 076-2018-ANA.

dmisibilidad del Recurso

El recurso de apelación ha sido interpuesto dentro de los quince (15) dias hábiles de notificado el ■acto impugnado y cumple con los requisitos previstos en los artículos 220° y 221° del Texto ÚnicoOrdenado (TUG) de la Ley N° 27444, Ley del Procedimiento Administrativo General, aprobado porel Decreto Supremo N° 004-2019-JUSL por lo que debe ser admitido a trámite.

HERNA

MaC^

ANÁLISIS DE FONDO

aspecto a la infracción tipificada en el numeral 1 del artículo 120° de la Ley de Recursos Hidricosen el literal a) del articulo 277° de su Reglamento

El numeral 1 del articulo 120° de la Ley N° 29338, Ley de Recursos Hidricos^ señala que constituyeinfracción en materia de agua, el "Utilizar el agua sin el correspondiente derecho de uso".

A su vez, el literal a) del artículo 277° del Reglamento de la Ley de Recursos Hidricos^ tipificó comoinfracción a la acción de "Usar, represar o desviar las aguas sin el correspondiente derecho de usode agua o autorización de la Autoridad Nacional del Agua".

Respecto a la infracción atribuida y la sanción impuesta a la Jass El Cruce La Joya

6.3. Con la Notificación N° 0148-2019-ANA-AAA.CO-ALA-CH de fecha 19.06.2019, la AdministraciónLocal de Agua Chili imputó a la Jass El Cruce La Joya, usar sin autorización de la Autoridad Nacionaldel Agua el agua proveniente del canal madre La Joya para la planta de tratamiento de agua potablebajo su administración. Dicha conducta fue considerada por la Autoridad como infracción tipificadaen el numeral 1 del articulo 120° de la Ley de Recursos Hidricos y en el literal a) del articulo 277°de su Reglamento. Posteriormente, con la Resolución Directoral N° 1312-2019-ANA/AAA.CO laAutoridad Administrativa del Agua Caplina - Ocoña, sancionó a la citada administrada con una multa

' Publicado en el Diario Oficial El Peruano el 25.01.2019.2 Publicada en el Diario Oficial El Peruano el 31.03.2009.3 Aprobado por el Decreto Supremo N° 001-2010-AG, publicado en el Diario Oficial El Peruano el 14.01.2010.

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de 4 UIT, por haber incurrido en la infracción antes descrita.

6.4. En el análisis del expediente se aprecia que la infracción referida a usar sin autorización de laAutoridad Nacional del Agua el agua proveniente del canal madre La Joya para la planta detratamiento de agua potable bajo su administración, tipificada en el numeral 1 del articulo 120° dela Ley de Recursos Hidricos y en el literal a) del articulo 277° de su Reglamento, se encuentraacreditada con los siguientes medios probatorios:

^ Contro^^.

a) El acta de verificación técnica de campo realizada el 11.04.2019 en el sector Ramal, distrito deLa Joya, provincia y departamento de Arequipa, en la que la Administración Local de Agua Chiliconstató la captación de las aguas provenientes de la margen derecha del canal madre La Joyapor parte de la Jass El Cruce La Joya (en el punto de coordenadas UTM WGS84 19S 199206mE - 8174067 mN), a 1599 m.s.n.m., hacia la planta de tratamiento de agua potable queadministra, para el suministro de agua a la población del distrito.

b) Las tomas fotográficas realizadas durante la verificación técnica de campo de fecha 11.04.2019.c) El Informe Técnico N° 083-2019-ANA-AAA.GO-ALA.OH de fecha 09.08.2019, expedido por la

Autoridad Administrativa del Agua Chili, que concluyó que la Jass El Cruce La Joya esresponsable de usar sin autorización de la Autoridad Nacional del Agua el agua proveniente delcanal madre La Joya para la planta de tratamiento de agua potable bajo su administración, porlo que recomendó imponer una sanción administrativa de multa de 4 UIT, por haber cometido lainfracción grave en materia de aguas, establecida en el numeral 1 del articulo 120° de la Ley deRecursos Hidricos y en el literal a) del articulo 277° de su Reglamento.

Respecto a los argumentos del recurso de apelación interpuesto por la Jass El Cruce La Joya

6.5. En relación con los argumentos de la impugnante señalados en el numeral 3 de la presenteresolución, este Tribunal precisa lo siguiente:

GUNTHER

GONZAL&S

Vocal

potestad

6.5.1. En atención al principio de razonabilidad, previsto en el numeral 3 del articulo 248° del TextoÚnico Ordenado de la Ley de Procedimiento Administrativo General", en los procedimientosadministrativos sancionadores seguidos por la Autoridad Nacional del Agua se busca que lassanciones sean proporcionales al incumplimiento calificado como infracción, el mismo quepuede ser considerado como leve, grave y muy grave, para lo cual se tiene en cuenta loscriterios específicos señalados en el numeral 278.2 del articulo 278° del Reglamento de laLey de Recursos Hidricos^.

. - Principios de la potestad sancionadora administrativaicionadora de todas las entidades está regida adicionaimente por ios siguientes principios especiales:

Las auti ridades deben prever que la comisión de la conducta sancionable no resulte más ventajosa para el infractor que cumplir las normasinfringiqas o asumir ia sanción. Sin embargo, las sanciones a ser aplicadas deben ser proporcionales al incumplimiento calificado comoinfracción, observando ios siguientes criterios que se señalan a efectos de su graduación:a) tíi beneficio ilícito resultante por ia comisión de ia infracción:b) La probabilidad de detección de ia infracción;c) La gravedad del daño ai interés público y/o bien jurídico protegido;d) El perjuicio económico causado;e) La reincidencia, por ia comisión de ia misma infracción dentro del plazo deun(1) año desde que quedó firme la resolución que sancionó

ia primera infracción.f) Las circunstancias de ia comisión de ia infracción; yg) La existencia o no de intencionalidad en ia conducta del infractor.

(...)'.'Articulo 278°. - Calificación de las infracciones

(...)278.2 Para la calificación de las infracciones, ia Autoridad Administrativa del Agua aplicará el Principio de Razonabilidad establecido en el numeral

3) del articulo 230° de la Ley del Procedimiento Administrativo General - Ley N° 27444, y tomará en consideración tos siguientes criteriosespecíficos:a. La afectación o riesgo a la salud de ia población;b. Los beneficios económicos obtenidos por el infractor;c. La gravedad de ios daños generados;d. Las circunstancias de ia comisión de ia conducta sancionable o infracción;e. Los impactos ambientales negativos, de acuerdo con ia legislación vigente;f. Reincidencia; y,

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En tal sentido, este Tribunal considera que la interposición de una sanción supone tomarenconsideración la proporcionalidad entre los hechos atribuidos como infracción, la elecciónadecuada de las normas aplicables y la responsabilidad exigida (sanción aplicable); elresultado de esta valoración y evaluación llevará a adoptar una decisión razonable,debidamente motivada, proporcional y no arbitraria.

/'^ Vr.a ̂ 1)9. LUIS . c

EOlLBEf'O

GUNTHER

GONZALE

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6.5.2. Cabe precisar que tanto la Ley de Recursos Hidricos como su Reglamento han dispuesto, enel numeral 1 del artículo 120° y en el literal a) del articulo 277° respectivamente, queconstituye infracción en materia de aguas, usar, represar o desviar las aguas sin lacorrespondiente autorización de la Autoridad Nacional del Agua.

Por lo tanto, una vez determinado con los medios probatorios citados en el numeral 6.4 de lapresente resolución, que la Jass El Cruce La Joya es responsable de usar sin autorizaciónde la Autoridad Nacional del Agua el agua proveniente del canal madre La Joya para la plantade tratamiento de agua potable bajo su administración, se analizaron en el Informe Final deInstrucción (Informe Técnico N° 083-2019-ANA-AAA.CO-ALA.CH) los criterios derazonabilidad previstos en el numeral 278.2 del articulo 278° del Reglamento de la Ley deRecursos Hidricos, calificando la Administración Local de Agua Chili como grave la infraccióncometida por la Jass El Cruce La Joya, de acuerdo al siguiente detalle:

Criterios específicos

La afectación o nesgo a lasalud de la población

Los beneficios económicos

obtenidos por el infractor

La gravedad de los dafioscausados

Las circunstancias de la

comisión de la conducta

sancionable o infracción

Los costos en que incurrael Estado para atender los

dafios generados

Descripción

La infracción si afecta a la salud de

la población

El infractor viene utilizando el aguasin el derecho correspondiente de

la Autoridad Nacional del Agua,con fines de uso industrial por locual percibe un beneficioproveniente de la actividadrecreacional que realiza (pisanasy servicios higiénicos)Aprovechar el agua sin elrespectivo derechoLos hechos producidos no hantenido autorización por laautonoad competente y constituyeinfracción, según Ley de RecursosHidricos y su reglamento (Ley29338^.Los costos en que Incurra laAutoridad Nacional del Agua paraverificar y comprobar la infracción,asi como procedimientoadministrativo sancíonador,

generan gastos en movilidad,combustible, profesional y otros elabarcan los costos de venficaaón

de campo

Documento

Acta de verificación

técnica, fecha: 11-04-

2019

ExpedienteAdministrativo CUT N'

13582-2019 y acta deverificación técnica de

campo de fecha 11-04-2019

Directiva General N"007-2014-ANA-J-DARH

Expedienteadministrativo CUT N'109339-2019

Expedienteadministrativo CUTNM09339-2019

6.5.3. Asimismo, se advierte de la resolución materia de cuestionamiento (Resolución Directoral N°1312-2019-ANA/AAA.CO), que la Autoridad Administrativa del Agua Caplina - Ocoña en elmomento de determinar y graduar la sanción a imponer a la Jass El Cruce La Joya, considerólo señalado en el Informe Técnico N° 083-2019-ANA-AAA.CO-ALA.CH y en el Informe N°084-2019-ANA/AAA.CO/ALA.CH/JACL, indicando en cuanto al criterio de los beneficioseconómicos obtenidos por el infractor que "el procesado ha utilizado el agua sin habertramitado previamente la autorización, ni asumir ios gastos del procedimiento por varios añosatrás, para usos recreativos", conforme se puede apreciar del siguiente cuadro:

(■■■)•■g. Los costos en que incurra el Estado para atender los daños generados.

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Criterio para calificarla infracción.

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Las arcunstancias

de la comisión de la

conducta

sancionabie o

Infracción:

El procesado ha utilizado el agua sin haber tramitadopreviamente la autorización, ni asumir los gastos delprocedimiento por varios afV3S atrás, para usos reaeauvos

Se ha utilizado agua sin tener autorización para el mismo,pese a conocer que se requería de autorización previa

Documento.tt:

IInforme Técnico N* 084-2019-

ANA-AA COALA CH/JACL

como en el Informe Técnico N"

083-2019-ANA-AAA 00-

ALACH

Informe Técnico N' 084-2019-

ANA-AA CO-ALA CH/JACL

como en el Informe Técnico N"083-2019-ANA-AAA CO

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Los costos en queIncurra el Estadopara atender losdaños generados

Los costos en que irKurre la Autoridad Nacional del Agua paradeterminar y comprobar la gravedad de la infracción

Informe Técnico N" 084-2019-

ANA-AA CO-ALA CH/JACL

como en el Informe Técnico N*083-2019 ANA-AAA CO

ALA CH y . Acta de venfkradóntécnica de campo de fecha 20de Junio de 201^9

6.5.4. En relación con esto, es necesario puntualizar que al haberse constatado en la verificacióntécnica de campo de fecha 11.04.2019, la captación de las aguas prevenientes de la margenderecha del canal madre La Joya per parte de la Jass El Cruce La Joya hacia la planta detratamiento de agua potable que administra, para el suministre de agua a la población deldistrito (infracción tipificada en el numeral 1 del articulo 120° de la Ley de Recursos HIdriccsy en el literal a) del articule 277° de su Reglamento), no ccrrespcndia que se considerara enel Informe Final de Instrucción (Informe Técnico N° 083-2019-ANA-AAA.CO-ALA.CH), ni enla resolución impugnada (Resolución Directoral N° 1312-2019-ANA/AAA.CO), como criteriopara la calificación de la infracción el beneficio ilicitc obtenido por utilizar el agua sin habertramitado el correspondiente derecho con fines industriales o recreacicnales (piscinas yservicios higiénicos), debido a que se trata de una Junta Administradora de Servicios deSaneamiento, cuya finalidad es prestar servicios de suministre de agua potable a la poblaciónbajo su ámbito (Centres Poblados El Triunfe Zona A, El Triunfe Zona B, El Triunfe Zona 0,Los Rosales, El Triunfo II, Markc Jara, Mi Buen Jesús, Villa El Salvador, Independientes, LaVictoria, Villa San Juan, Mirador El Triunfe, Las Esmeraldas, Las Américas y Residencial SanFrancisco, ubicados en el distrito de La Joya, provincia y departamento de Arequipa).

Asimismo, en cuanto a los criterios de la afectación o riesgo a la salud de la población y lagravedad de los daños causados (contemplados en el Informe Final de Instrucción - InformeTécnico N° 083-2019-ANA-AAA.CO-ALA.CH), este Tribunal advierte que no se hadesarrollado ni sustentado técnicamente, cómo la comisión de la infracción afecta a la saludde la población del distrito de La Joya que recibe el agua que suministra la Jass El Cruce LaJoya, asi como no se ha identificado los posibles daños producidos como consecuencia delaprovechamiento del uso del agua sin el correspondiente derecho por parte de la indicadaJass, más aún, si mediante la Resolución Directoral N° 589-2019-ANA/AAA.CO de fecha31.05.2019, la Autoridad Administrativa del Agua Caplina - Ocoña otorgó a la JuntaAdministradora de Servicios de Saneamiento Jass El Cruce La Joya licencia de uso de aguasuperficial con fines poblacionales proveniente del canal madre La Joya con un caudal de28.8 l/s y un volumen anual de 888812.00 mT

6.5.5. En tal sentido, este Colegiado determina que tanto la Administración Local de Agua Chilicomo la Autoridad Administrativa del Agua Caplina - Ocoña en el Informe Final de Instrucción(Informe Técnico N° 083-2019-ANA-/\AA.C0-ALA.CH) y la resolución materia decuestionamiento (Resolución Directoral N° 1312-2019-ANA/AAA.CO) realizaron unaincorrecta evaluación de los criterios contenidos en el principio de razonabilidad previstos enel numeral 3 del articulo 248° del Texto Único Ordenado de la Ley de ProcedimientoAdministrativo General.

6.5.6. Por lo expuesto, habiéndose precisado que los fundamentos que sirvieron de sustento parala determinación y graduación de la sanción a imponer a la Jass El Cruce La Joya, no se

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encuentran arreglados a derecho, corresponde a este Colegiado declarar fundado el recursode apelación formulado por la Junta Administradora de Servicios de Saneamiento Jass ElCruce La Joya, en consecuencia, nula la Resolución Directoral N° 1312-2019-ANA/AAA.CO,por encontrarse incursa en la causal de nulidad establecida en el numeral 1 del articulo 10°del TUO de la Ley del Procedimiento Administrativo General, referida a la contravención a laConstitución, a las leyes o a las normas reglamentarias.

Respecto a la reposición dei procedimiento administrativo

6.6. Al amparo de lo establecido en la parte in fine del numeral 227.2 del articulo 213° del TUO de la Leydel Procedimiento Administrativo General, debe disponerse la reposición del presente procedimientohasta el momento en que el vicio se produjo, esto es hasta que la Administración Local de AguaChili, como autoridad instructora del presente procedimiento administrativo sancionador, formule uninforme final de instrucción en el que se determine, de manera motivada, la conducta que seconsidere probada constitutiva de infracción, la norma que prevé la imposición de sanción, y, lasanción propuesta, de conformidad con lo dispuesto en el numeral 6.5.4 de la presente resolución.

Concluido el análisis del expediente, visto el Informe Legal N° 242-2020-ANA-TNRCH-ST y con lasconsideraciones expuestas por los miembros del Colegiado durante la sesión de fecha 13.03.2020, pormayoría, este Tribunal Nacional de Resolución de Controversias Hidricas,

RESUELVE:

r." Declarar FUNDADO el recurso de apelación interpuesto por la Junta Administradora de Servicios deSaneamiento Jass El Cruce La Joya, en consecuencia nula la Resolución Directoral N° 1312-2019-ANA/AAA.CO.

2°.- Disponer la reposición del procedimiento administrativo a fin de que la Administración Local de Agua Chili,formule un informe final de instrucción en el que se determine, de manera motivada, la conducta que seconsidere probada constitutiva de infracción, la norma que prevé la imposición de sanción, y, la sanciónpropuesta, de conformidad con lo dispuesto en el numeral 6.6 de la presente resolución.

Regístrese, notifiquese y publíquese en el portal web de la Autoridad Nacional del Agua.

EDUARDO RAMÍREZ PATRÓNPRESIDENTE

EC^BERTO GUEVÁRA^REZVOCAL

\ ̂-^TI^R HERNÁN GONZALES BARRÓNVOCAL

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VOTO EN DISCORDIA DEL VOCAL FRANCISCO MAURICIO REVILLA LOAIZA

Con el debido respeto por la opinión de mis colegas vocales en el expediente tramitado bajo el CUT 109339-2019, mediante el cual se declara fundado el recurso de apelación interpuesto por la Junta Administradora deServicios de Saneamiento Jass El Cruce La Joya (en adelante Jass El Cruce La Joya) contra la ResoluciónDirectoral N° 1312-2019-ANA/AAA.CO, emitida por la Autoridad Administrativa del Agua Capina-Ocoña,manifiesto el presente voto, en base a los siguientes fundamentos:

1. Mediante la Notificación N° 0148-2019-ANA-AAA.CO-ALA-CH, la Administración Local de Agua Chili(órgano Instructor) inició un procedimiento administrativo sancionador contra la Jass El Cruce La Joya, porusar sin autorización de la ANA el agua proveniente del canal madre La Joya el cual es derivado a su plantade tratamiento de agua potable

2. El órgano instructor mediante el Informe N° 083-2019-ANA/AAA.CO/ALA.CH recomendó imponer una multade 4 UIT a la Jass El Cruce La Joya, por usar el agua sin la autorización de la ANA, considerando comocriterios para la recomendación de la multa, entre otros, la afectación a la salud de la población y el beneficiodel uso del agua sin autorización, proveniente de la actividad que realiza (piscinas y servicios higiénico).

3. Con la Resolución Directoral N° 1312-2019-ANA/AAA.CO la Autoridad Administrativa del Agua CaplinaOcoña (en adelante AAA Caplina-Ocoña) impuso una multa de 4 UIT a la Jass El Cruce La Joya por usarsin autorización de la Autoridad Nacional del Agua.

4. La Jass El Cruce La Joya en su recurso de apelación señaló que la resolución impugnada no se encuentradebidamente motivada respecto a la Imposición de la multa y que es una organización sin fines de lucro quecumple una función social del Estado (suministrar agua potable a la población de su ámbito) y como tal tieneun derecho constitucional de acceso al agua.

5. Respecto a los criterios adoptados por la AAA Caplina-Ocoña para la Imposición de la multa, cabe señalari siguiente:

'Xa resolución materia de impugnación para determinar y graduar la sanción a imponer a la Jass ElM^^aSuA^ruce La Joya, consideró lo señalado en el Informe N° 083-2019-AN/\/AAA.C0/ALA.CH, el cual señaló

no criterios para determinar la multa, la afectación a la salud de la población y el beneficio del uso!el agua sin autorización, proveniente de la actividad que realiza (piscinas y servicios higiénico)

En cuanto a la afectación o riesgo a la salud de la población el suscrito advierte que no se hadesarrollado ni sustentado técnicamente, cómo la comisión de la infracción afecta a la salud de lapoblación del distrito de La Joya que recibe el agua que suministra la Jass El Cruce La Joya, asi comono se ha identificado los posibles daños producidos como consecuencia del aprovechamiento del usodel agua sin el correspondiente derecho por parte de la impugnante.

5.3 Respecto al criterio del beneficio obtenido por usar el agua sin autorización, proveniente de la actividadque realiza (piscinas y servicios higiénico), cabe señalar que la Impugnantes es una JuntaAdministradora de Servicios de Saneamiento, cuya finalidad es prestar servicios de suministro de aguapotable a la población bajo su ámbito (Centros Poblados El Triunfo Zona A, El Triunfo Zona B, ElTriunfo Zona C, Los Rosales, El Triunfo II, Marko Jara, Mi Buen Jesús, Villa El Salvador,Independientes, La Victoria, Villa San Juan, Mirador El Triunfo, Las Esmeraldas, Las Américas yResidencial San Francisco, ubicados en el distrito de La Joya, provincia y departamento de Arequipa),por lo cual no corresponde aplicar dicho criterio.

Vocal

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6. Conforme a !o señalado, se aprecia que la AAA Capina-Ocoña al momento de imponer la sanción contra laimpugnante aplicó los criterios antes señalado, que no correspondían, por lo cual la multa impuesta de 4UIT no ha sido proporcional; sin embargo, debe entenderse que la infracción atribuida a la impugnante (usarel agua sin contar con un derecho), se encuentra acredita, según la verificación técnica de campo realizadael 11.04,2019 por la Administración Local de Agua Chili, en la cual se constató la captación de las aguasprovenientes de la margen derecha del canal madre La Joya por parte de la Jass El Cruce La Joya; por locual corresponde declarar fundado en parte el recurso de apelación y reducir la multa impuesta.

7. Por lo expuesto, mi VOTO es:

Declarar FUNDADO EN PARTE el recurso de apelación interpuesto por la Junta Administradora deServicios de Saneamiento Jass El Cruce La Joya contra la Resolución Directoral N° 1312-2019-ANA/AAA.CO, en el extremo de la multa impuesta; en consecuencia, se debe reformular la multa a 2.1UIT.

CONFIRMAR la Resolución Directoral N° 131por agotada la via administrativa.

ANA/AAA.CO en los demás que extremos y dar

O MAURICIO REVILLA LOAIZA

VOCAL