RESOLUCIÓN FINAL DE LA REVISIÓN DE LAS CUOTAS ...

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(Primera Sección) DIARIO OFICIAL Lunes 5 de enero de 2015 RESOLUCIÓN Final de la revisión de las cuotas compensatorias impuestas a las importaciones de cable coaxial del tipo RG ("Radio Guide" o "Guía de Radio"), con o sin mensajero, originarias de la República Popular China, independientemente del país de procedencia. Esta mercancía ingresa por las fracciones arancelarias 8544.20.01, 8544.20.02 y 8544.20.99 de la Tarifa de la Ley de los Impuestos Generales de Importación y de Exportación. Al margen un sello con el Escudo Nacional, que dice: Estados Unidos Mexicanos.- Secretaría de Economía. RESOLUCIÓN FINAL DE LA REVISIÓN DE LAS CUOTAS COMPENSATORIAS IMPUESTAS A LAS IMPORTACIONES DE CABLE COAXIAL DEL TIPO RG (“RADIO GUIDE” O “GUÍA DE RADIO”), CON O SIN MENSAJERO, ORIGINARIAS DE LA REPÚBLICA POPULAR CHINA, INDEPENDIENTEMENTE DEL PAÍS DE PROCEDENCIA. ESTA MERCANCÍA INGRESA POR LAS FRACCIONES ARANCELARIAS 8544.20.01, 8544.20.02 Y 8544.20.99 DE LA TARIFA DE LA LEY DE LOS IMPUESTOS GENERALES DE IMPORTACIÓN Y DE EXPORTACIÓN. Visto para resolver en la etapa final el expediente administrativo Rev. 18/13 radicado en la Unidad de Prácticas Comerciales Internacionales (UPCI) de la Secretaría de Economía (la “Secretaría”), se emite la presente Resolución de conformidad con los siguientes: RESULTANDOS A. Resolución final de la investigación antidumping 1. El 10 de agosto de 2012 se publicó en el Diario Oficial de la Federación (DOF) la Resolución final de la investigación antidumping sobre las importaciones de cable coaxial del tipo RG (“Radio Guide” o “Guía de Radio”), con o sin mensajero, originarias de la República Popular China (“China”), independientemente del país de procedencia (la “Resolución Final”). B. Cuotas compensatorias 2. De acuerdo con la Resolución Final, la Secretaría impuso las siguientes cuotas compensatorias: a. 88% para las importaciones provenientes de Hangzhou Chuangmei Industry Co., Ltd. (“Chuangmei”) y Hangzhou Risingsun Cable Co., Ltd. (“Risingsun”), y b. 345.91% para las importaciones provenientes de las demás exportadoras de China. C. Solicitud de revisión 3. El 29 de agosto de 2013 Conductores Monterrey, S.A. de C.V. (CMSA o la “Solicitante”), en su calidad de productor nacional, compareció ante la Secretaría para solicitar el inicio de la revisión de las cuotas compensatorias impuestas a las importaciones de cable coaxial del tipo RG, con o sin mensajero, originarias de China. CMSA manifestó que la cuota compensatoria debe incrementarse para todos los exportadores chinos sin excepción, a manera de reflejar el margen de discriminación de precios actualizado, el cual es superior al que se determinó originalmente. D. Inicio de la revisión 4. El 20 de noviembre de 2013 se publicó en el DOF la Resolución por la que se declaró el inicio de la revisión de las cuotas compensatorias (la "Resolución de Inicio"). Se fijó como periodo de revisión el comprendido del 1 de septiembre de 2012 al 31 de mayo de 2013. E. Producto objeto de revisión 1. Descripción general 5. Los cables coaxiales del tipo RG, con o sin mensajero, son productos diseñados para conducir señales eléctricas de alta frecuencia; como muestra la Ilustración 1, y constan de los siguientes componentes: a. conductor metálico central, sólido o formado por varios hilos retorcidos, que transporta la señal eléctrica; b. material aislante, también denominado dieléctrico, el cual rodea al conductor central y separa a éste del blindaje electromagnético, de modo que evita posibles cortos circuitos y el ruido o las señales entre dichos componentes; c. blindaje electromagnético, conocido también como conductor externo, que rodea el material aislante y protege la señal eléctrica que transporta el conductor central para que no se vea afectada por la interferencia de señales electromagnéticas externas; d. cubierta plástica exterior, que cubre a todo el cable, y e. soporte, conocido comúnmente como mensajero, que se utiliza cuando el uso del cable lo requiere, por ejemplo en tendidos aéreos y distancias grandes. Ilustración 1. Componentes de los cables coaxiales RG

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(Primera Sección) DIARIO OFICIAL Lunes 5 de enero de 2015

RESOLUCIÓN Final de la revisión de las cuotas compensatorias impuestas a las importaciones de cable coaxial del tipo RG ("Radio Guide" o "Guía de Radio"), con o sin mensajero, originarias de la República Popular China, independientemente del país de procedencia. Esta mercancía ingresa por las fracciones arancelarias 8544.20.01, 8544.20.02 y 8544.20.99 de la Tarifa de la Ley de los Impuestos Generales de Importación y de Exportación.

Al margen un sello con el Escudo Nacional, que dice: Estados Unidos Mexicanos.- Secretaría de Economía.

RESOLUCIÓN FINAL DE LA REVISIÓN DE LAS CUOTAS COMPENSATORIAS IMPUESTAS A LAS IMPORTACIONES DE CABLE COAXIAL DEL TIPO RG (“RADIO GUIDE” O “GUÍA DE RADIO”), CON O SIN MENSAJERO, ORIGINARIAS DE LA REPÚBLICA POPULAR CHINA, INDEPENDIENTEMENTE DEL PAÍS DE PROCEDENCIA. ESTA MERCANCÍA INGRESA POR LAS FRACCIONES ARANCELARIAS 8544.20.01, 8544.20.02 Y 8544.20.99 DE LA TARIFA DE LA LEY DE LOS IMPUESTOS GENERALES DE IMPORTACIÓN Y DE EXPORTACIÓN.

Visto para resolver en la etapa final el expediente administrativo Rev. 18/13 radicado en la Unidad de Prácticas Comerciales Internacionales (UPCI) de la Secretaría de Economía (la “Secretaría”), se emite la presente Resolución de conformidad con los siguientes:

RESULTANDOS

A. Resolución final de la investigación antidumping

1. El 10 de agosto de 2012 se publicó en el Diario Oficial de la Federación (DOF) la Resolución final de la investigación antidumping sobre las importaciones de cable coaxial del tipo RG (“Radio Guide” o “Guía de Radio”), con o sin mensajero, originarias de la República Popular China (“China”), independientemente del país de procedencia (la “Resolución Final”).

B. Cuotas compensatorias

2. De acuerdo con la Resolución Final, la Secretaría impuso las siguientes cuotas compensatorias:

a. 88% para las importaciones provenientes de Hangzhou Chuangmei Industry Co., Ltd. (“Chuangmei”) y Hangzhou Risingsun Cable Co., Ltd. (“Risingsun”), y

b. 345.91% para las importaciones provenientes de las demás exportadoras de China.

C. Solicitud de revisión

3. El 29 de agosto de 2013 Conductores Monterrey, S.A. de C.V. (CMSA o la “Solicitante”), en su calidad de productor nacional, compareció ante la Secretaría para solicitar el inicio de la revisión de las cuotas compensatorias impuestas a las importaciones de cable coaxial del tipo RG, con o sin mensajero, originarias de China. CMSA manifestó que la cuota compensatoria debe incrementarse para todos los exportadores chinos sin excepción, a manera de reflejar el margen de discriminación de precios actualizado, el cual es superior al que se determinó originalmente.

D. Inicio de la revisión

4. El 20 de noviembre de 2013 se publicó en el DOF la Resolución por la que se declaró el inicio de la revisión de las cuotas compensatorias (la "Resolución de Inicio"). Se fijó como periodo de revisión el comprendido del 1 de septiembre de 2012 al 31 de mayo de 2013.

E. Producto objeto de revisión

1. Descripción general

5. Los cables coaxiales del tipo RG, con o sin mensajero, son productos diseñados para conducir señales eléctricas de alta frecuencia; como muestra la Ilustración 1, y constan de los siguientes componentes:

a. conductor metálico central, sólido o formado por varios hilos retorcidos, que transporta la señal eléctrica;

b. material aislante, también denominado dieléctrico, el cual rodea al conductor central y separa a éste del blindaje electromagnético, de modo que evita posibles cortos circuitos y el ruido o las señales entre dichos componentes;

c. blindaje electromagnético, conocido también como conductor externo, que rodea el material aislante y protege la señal eléctrica que transporta el conductor central para que no se vea afectada por la interferencia de señales electromagnéticas externas;

d. cubierta plástica exterior, que cubre a todo el cable, y

e. soporte, conocido comúnmente como mensajero, que se utiliza cuando el uso del cable lo requiere, por ejemplo en tendidos aéreos y distancias grandes.

Ilustración 1. Componentes de los cables coaxiales RG

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Lunes 5 de enero de 2015 DIARIO OFICIAL (Primera Sección)

Fuente: CMSA

6. El diámetro del conductor central de los cables coaxiales RG chinos es menor a 3 milímetros. Las propiedades eléctricas fundamentales de estos productos son la capacitancia, la impedancia y la velocidad de propagación. La capacitancia es el valor de la capacidad eléctrica, medida entre el conductor central y el conductor externo, dividida por la longitud del cable. La impedancia es la relación entre la tensión y la intensidad de corriente y tiene un rango de 50 hasta poco más de 90 ohms. El rango de frecuencia es la magnitud que mide el número de repeticiones por unidad de tiempo de cualquier fenómeno o suceso periódico y comúnmente tiene un rango de 5 Hz a 1 GHz. Finalmente, la velocidad de propagación es la velocidad máxima con la cual se puede transmitir una señal en la línea de transmisión y se expresa como la razón porcentual de dicha velocidad con respecto a la velocidad de la luz, con un rango que va desde 66% hasta 85%.

7. Los componentes que conforman a los cables coaxiales RG están hechos de los siguientes materiales:

a. conductor metálico central, que comúnmente es de cobre electrolíticamente puro, de cobre estañado o de un material bimetálico compuesto de alambre de acero recubierto de cobre, denominado CCS (por las siglas en inglés de Copper Clad Steel o Copper Covered Steel);

b. material aislante (dieléctrico), que normalmente es de polietileno espumado (una variante de éste es el conocido como “Skin Foam Skin”, que tiene tres capas: liso, espumado y liso), aunque también puede ser de polietileno sólido o semisólido, policloruro de vinilo (PVC) o politetrafluoroetileno;

c. blindaje electromagnético conformado por una o más capas de cinta aluminizada (comúnmente de aluminio poliéster o aluminio polipropileno), y una o más capas de malla metálica (de hilos de aluminio o de cobre). El blindaje electromagnético puede ser de tres tipos:

i. no especificado: el blindaje está compuesto por dos capas: una cinta y una malla,

ii. tri-shield: el blindaje está compuesto por una cinta, una malla y una segunda cinta, y

iii. quad-shield: el blindaje está compuesto por una cinta, una malla, una segunda cinta y una segunda malla.

d. cubierta plástica exterior, que comúnmente es de PVC aunque puede ser de goma o teflón, y

e. mensajero, es alambre de acero.

8. Técnica y comercialmente los cables coaxiales objeto de revisión se identifican de la siguiente forma: i) el término RG, que los diferencia de otros tipos de cables coaxiales, por ejemplo troncales y para radiofrecuencia; ii) el número que sigue al término RG, que indica las dimensiones y propiedades eléctricas del cable, y iii) las siglas que indican las características del cable de que se trata en lo relativo a los componentes: conductor central, material aislante, blindaje electromagnético y mensajero (si lo incluye). Por ejemplo, de acuerdo con lo señalado en el punto 6 de la Resolución Final, la denominación “RG 6/U 60 Al TRI Shield CCS ASP” describe al cable coaxial con las características que se muestran en la Tabla 1:

Tabla 1. Cable coaxial RG 6/U 60 Al TRI Shield CCS ASP

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Referencia Descripción

RG Nombre genérico que lo diferencia de otros tipos de cables coaxiales.

6 Número que indica que se trata de un cable coaxial con un conductor central de calibre 18 AWG (por las siglas en inglés de American Wire Gage). AWG sistema estandarizado para la medición de diámetros en conductores eléctricos y es de uso generalizado en la industria.

/U Indica que es para uso o utilidad general.

Si no se especifica alguna característica especial para el material aislante, por ejemplo sólido o semisólido, se entiende que es polietileno espumado.

60 Al Porcentaje del perímetro del material aislante que cubre la malla metálica. En este caso de hilos de aluminio (AL). Este porcentaje puede variar, en este caso la cobertura es de 60%.

TRI Shield Blindaje electromagnético de tres capas: una cinta, una malla y una segunda cinta.

CCS / ASP Copper Clad Steel/Auto-supported o con mensajero; esta misma característica también puede indicarse mediante las siglas “MN” (with messenger) y “SS” (self-supported).

Fuente: CMSA

2. Tratamiento arancelario

9. La mercancía objeto de revisión ingresa por las fracciones arancelarias 8544.20.01, 8544.20.02 y 8544.20.99 de la Tarifa de la Ley de los Impuestos Generales de Importación y de Exportación (TIGIE), cuya descripción es la que se indica en la Tabla 2:

Tabla 2. Descripción arancelaria

Código arancelario

Descripción

85 Máquinas, aparatos y material eléctrico, y sus partes; aparatos de grabación o reproducción de sonido, aparatos de grabación o reproducción de imagen y sonido en televisión, y las partes y accesorios de estos aparatos.

8544 Hilos, cables (incluidos los coaxiales) y demás conductores aislados para electricidad, aunque estén laqueados, anodizados o provistos de piezas de conexión; cables de fibras ópticas constituidos por fibras enfundadas individualmente, incluso con conductores eléctricos incorporados o provistos de piezas de conexión.

8544.20 - Cables y demás conductores eléctricos, coaxiales.

8544.20.01 Cables coaxiales, de uno o más conductores eléctricos, aislados y con funda de malla de metal, aun cuando vengan recubiertos de materias aislantes, con o sin mensajero de acero, con una impedancia de 50 a 75 ohms.

8544.20.02 Cables coaxiales de uno o más conductores concéntricos, aislados, aun cuando vengan recubiertos de materias aislantes, con o sin mensajero de acero, con una impedancia de 50 a 75 ohms, excepto lo comprendido en la fracción 8544.20.01.

8544.20.99 Los demás.

Fuente: Sistema de Información Arancelaria Vía Internet (SIAVI)

10. También se realizan importaciones de cables coaxiales RG al amparo de la Regla Octava Complementaria para la Aplicación de la TIGIE, a través del capítulo 98 (Operaciones Especiales), y por la subpartida 9802.00 (Maquinaria, partes o componentes para la fabricación de productos).

11. La unidad de medida en la TIGIE es el kilogramo. Sin embargo, en México las operaciones comerciales normalmente se efectúan en metros lineales y en el extranjero, como en las operaciones de importación, puede utilizarse tanto metros como pies.

12. De acuerdo con el SIAVI, las importaciones que ingresan por las fracciones arancelarias 8544.20.01 y 8544.20.99 están sujetas a un arancel ad valorem de 5% y están exentas las que se efectúan por la fracción 8544.20.02.

3. Normas

13. Como se indica en el punto 11 de la Resolución Final, CMSA afirmó que en el mercado nacional los cables coaxiales RG de cualquier origen que se utilizan para acometida de los sistemas de televisión por

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cable (CATV) cumplen con las especificaciones mecánicas y eléctricas que especifica la Norma Mexicana NMX-I-118/02-NYCE-2008. También señaló que no existe norma alguna que regule en el mercado nacional a cables coaxiales RG para uso distinto al señalado, aunque cumplen con las especificaciones que establece el parámetro internacional del cable coaxial RG estadounidense: de General Cable y de los documentos titulados “Military Specification Sheet” y “Detail Specification Sheet”, que contienen especificaciones de cables aprobadas para su uso por todos los departamentos y agencias del Departamento de Defensa de Estados Unidos.

14. De acuerdo con los puntos 14 y 10 de las resoluciones de inicio y preliminar de la investigación antidumping que se publicaron en el DOF el 8 de junio y 30 de diciembre de 2011, respectivamente, CMSA sustentó su afirmación con la comparación entre las especificaciones que establece: i) la Norma Mexicana señalada con las del catálogo de la empresa china Zhuhai Hansen Technology Co., Ltd. (“Hansen”) en donde ofrece su cable coaxial RG6, RG11 y RG59, y ii) el parámetro internacional de cable coaxial RG estadounidense con las especificaciones de diversas empresas chinas: RG8 con Hangzhou Xitianqi Electron Co., Ltd., RG58 con Zhejiang Tianjie Industrial Co., Ltd., RG62 con Hansen y RG174 con Win Long Enterprises Co., Ltd.

4. Proceso productivo e insumos

15. Los insumos para fabricar cables coaxiales RG son los componentes que lo conforman (conductor central, material aislante, blindaje, cubierta exterior y mensajero). El proceso para fabricarlos consta de las siguientes etapas, como se muestra en el Diagrama 1:

a. el alambre de cobre o de acero recubierto de cobre (CCS) que formará el conductor central se pasa por un proceso de estirado intermedio para reducir su diámetro hasta que queda con las dimensiones requeridas;

b. en forma paralela, el alambre de cobre o aluminio que formará la malla metálica se pasa por un proceso de estirado fino para reducir su diámetro hasta que queda con las dimensiones requeridas;

c. el alambre de cobre o CCS ya reducido continúa hacia el proceso de aislamiento de acuerdo con las especificaciones eléctricas y físicas requeridas;

d. el alambre de cobre o aluminio proveniente del proceso de estirado fino pasa a un proceso de devanado en el que se preparan los carretes que se usarán como alimentación para el proceso siguiente de trenzado;

e. el conductor, una vez aplicado el material aislante, pasa al proceso de trenzado para colocar el blindaje de una o más cintas aluminizadas y una o más mallas de hilos metálicos;

f. el conductor con el blindaje pasa al proceso de cubiertas mediante el cual se le aplica la cubierta exterior y, en su caso, se le agrega el mensajero, y

g. el cable terminado se empaca en carrete, rollo o caja en las longitudes que los clientes requieren.

Diagrama 1. Proceso de producción de cable coaxial

Fuente: CMSA

5. Usos y funciones

16. La función de los cables coaxiales RG es transmitir señales eléctricas de radiofrecuencia (de alta frecuencia) con bajas pérdidas y protección contra interferencias electromagnéticas. Existen usos genéricos y específicos. Estos cables tienen cinco aplicaciones principales o genéricas: i) redes de transmisión de datos;

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ii) redes de comunicación de banda ancha; iii) líneas de transmisión de señal de video; iv) sistemas de seguridad con señales de video, y v) acometida de televisión por cable. Estas aplicaciones genéricas pueden ser de una naturaleza tal que requieran la utilización de una serie RG con determinadas características físicas y eléctricas particulares; estos casos se identificaron como usos específicos. Los cables coaxiales están diseñados para alcanzar la mejor calidad de transmisión de señal dentro de las especificaciones técnicas aplicables en cada caso y cumplen, entre otros, con los siguientes parámetros: i) mínima interferencia por radiación electromagnética desde y hacia el cable; ii) bajas pérdidas de la señal que transmiten; iii) poca distorsión de la señal que transmiten, y iv) facilidad de manejo e instalación.

F. Convocatoria y notificaciones

17. Mediante la Resolución de Inicio, la Secretaría convocó a los productores nacionales, importadores, exportadores y a cualquier persona que considerara tener interés jurídico en el resultado de este procedimiento, para que presentaran los argumentos y las pruebas que estimaran pertinentes.

18. Con fundamento en los artículos 6.1, 6.1.3 y 11.4 del Acuerdo relativo a la Aplicación del Artículo VI del Acuerdo General sobre Aranceles Aduaneros y Comercio de 1994 (el “Acuerdo Antidumping”); 53 y 68 segundo párrafo de la Ley de Comercio Exterior (LCE), 99, 100 y 142 del Reglamento de la Ley de Comercio Exterior (RLCE), la Secretaría notificó el inicio de la revisión a la Solicitante, a las importadoras y exportadoras de que tuvo conocimiento y al gobierno de China. Con la notificación les corrió traslado de la versión pública de la solicitud de inicio, de la respuesta a la prevención y de sus anexos, así como de los formularios oficiales de investigación, con el objeto de que formularan su defensa.

G. Partes interesadas comparecientes

19. Comparecieron al procedimiento las siguientes partes interesadas:

1. Productora nacional

Conductores Monterrey, S.A. de C.V. Acordada No. 47 Col. San José Insurgentes C.P. 03900, México, Distrito Federal

2. Importadoras

Corporación Mexbusa, S.A. de C.V. Calle Génova No. 33, Despacho 703 Col. Juárez C.P. 06600, México, Distrito Federal

Ford Motor Company, S.A. de C.V. Guillermo González Camarena No. 1500, piso 6 Col. Centro de Ciudad Santa Fe C.P. 01210, México, Distrito Federal

Huawei Technologies de México, S.A. de C.V. Av. Paseo de la Reforma No. 265, piso 19 Col. Cuauhtémoc C.P. 06500, México, Distrito Federal

Panasonic Automotive Systems de México, S.A. de C.V. Calle Moliere No. 13, Despacho 301-A Col. Chapultepec Polanco C.P. 11560, México, Distrito Federal

3. Exportadora

Huawei International, Pte. Ltd. Av. Paseo de la Reforma No. 265, piso 19 Col. Cuauhtémoc C.P. 06500, México, Distrito Federal

H. Resolución Preliminar

20. El 5 de junio de 2014 la Secretaría publicó en el DOF la Resolución preliminar de la revisión de las cuotas compensatorias (la “Resolución Preliminar”). Se determinó continuar con el procedimiento y modificar las cuotas compensatorias impuestas en la Resolución Final, señaladas en el punto 284 de la misma, e

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imponer una cuota compensatoria de 4.32 dólares de los Estados Unidos de América (“dólares”) por kilogramo a las importaciones de cable coaxial del tipo RG, con o sin mensajero, originarias de China.

21. Mediante la publicación a que se refiere el punto anterior, la Secretaría convocó a las partes interesadas comparecientes para que presentaran los argumentos y las pruebas complementarias que estimaran pertinentes, conforme a lo dispuesto en el artículo 164 tercer párrafo del RLCE.

22. La Secretaría notificó la Resolución Preliminar a las partes interesadas comparecientes y al gobierno de China.

I. Reunión técnica de información

23. Dentro del plazo establecido en el artículo 84 del RLCE, CMSA solicitó la celebración de la reunión técnica de información con el objeto de conocer la metodología que la Secretaría utilizó para llegar a la determinación de la Resolución Preliminar. La reunión se realizó el 17 de junio de 2014. La Secretaría levantó el reporte de la reunión, mismo que obra en el expediente administrativo según lo dispone el artículo 85 del RLCE.

J. Argumentos y medios de prueba complementarios

1. Solicitante

24. El 16 de julio de 2014 CMSA argumentó:

A. La Secretaría puntualizó que ni Chuangmei ni Risingsun, los dos exportadores que participaron en el procedimiento ordinario, presentaron respuesta al formulario oficial, en tanto que Huawei International, Pte. Ltd. (“Huawei International”) en su respuesta al formulario oficial, no aportó información que pudiese ser utilizada para el cálculo del precio de exportación. Por lo que la Secretaría calculó el precio de exportación a partir de los hechos de que tuvo conocimiento.

B. La Secretaría calculó un precio de exportación promedio ponderado para el cable coaxial RG6 y otro para el RG59, con una base de importaciones e información de la cual se allegó, debido a la falta de colaboración en que han incurrido las exportadoras.

C. El precio de exportación reconstruido que presentó Ford Motor Company, S.A. de C.V. (“Ford”), es inconsistente con lo dispuesto en el artículo 2.3 del Acuerdo Antidumping, ya que a juzgar por la información públicamente disponible, Ford no revende en nuestro país cables coaxiales RG de origen chino, por lo que la reconstrucción del precio de exportación no pudo haber partido del precio de reventa de dichos cables.

D. Ford tampoco planteó una metodología que permita reconstruir el precio de exportación, tomando en cuenta el que los cables coaxiales RG de origen chino pudiesen revenderse en un estado distinto al que se importaron, en caso de que tales cables se hayan incorporado como componentes a una parte automotriz que Ford venda en el país a partes independientes.

E. Ford alega que el hecho de haber presentado el anexo que corresponde a la reconstrucción del precio de exportación (Anexo 2.B del formulario oficial), no implica que haya aceptado de manera tácita que los precios a los que compra de su matriz no son fiables, lo anterior resulta ilógico, ya que si Ford realmente fuera de la opinión de que los precios a los que compra de su matriz son fiables, entonces se habría limitado a presentar los Anexos 2.A y 2.A.1, en los que se reportan precios de exportación que reflejan condiciones de mercado.

F. Ford admite que la reconstrucción del precio de exportación es procedente por ser un importador vinculado al exportador Ford Motor Company, aunque lo que al parecer no quiere admitir es que, debido a esta vinculación, los precios a los que Ford Motor Company le vende cable coaxial RG originario de China no son fiables.

G. La Secretaría es clara en que, cuando hay una vinculación entre el exportador y el importador, existe al menos una presunción de no fiabilidad y que, a la luz de esta presunción, el precio de exportación debe reconstruirse.

H. Ford también afirma que no está relacionado con las partes a las que les vende en México y que lo que argumentó CMSA en ese sentido constituye una frivolidad y es absolutamente improcedente; sin embargo, CMSA nunca planteó que Ford estuviera vinculado con sus clientes, por el contrario, que está vinculado con su proveedor.

I. Brasil es una opción razonable como país sustituto de China, sobre la base de que es suficientemente similar a China en lo relativo a la industria relevante, es decir, en cuanto al nivel de

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desarrollo del mercado de cables coaxiales RG de acuerdo con lo previsto en el artículo 48 del RLCE.

J. Ninguna de las contrapartes de CMSA ha desvirtuado a Brasil como una opción de país sustituto razonable de China; Huawei Technologies de México, S.A. de C.V. (“Huawei México”) y Huawei International, han alegado que Brasil no tienen los mismos costos de materia prima que China, pero este argumento es irrelevante en términos del artículo 48 del RLCE, pues un país sustituto es razonable en tanto permita aproximar el precio interno que existiría en el país exportador en ausencia del régimen de economía planificada.

K. Tanto Huawei México como Huawei International leen el artículo 48 del RLCE al revés, pues pretenden que el país sustituto razonable tenga un precio interno que se aproxime al precio que existe actualmente en el país exportador con todo y régimen de economía planificada.

L. Dado que ninguna de las contrapartes de CMSA ha desvirtuado a Brasil como una opción razonable de país sustituto de China, es improcedente considerar la posibilidad de que otro tercer país pudiese fungir como país sustituto en este procedimiento.

M. En el presente caso, el que una parte argumente que Brasil no es un país sustituto razonable y que pudiera haber otro país que pudiese servir como país sustituto, implica que esa parte se toma la atribución de ignorar lisa y llanamente lo que la Secretaría ha concluido sobre este particular, tanto en la Resolución de Inicio como en la Resolución Preliminar del presente procedimiento.

N. La práctica de la Secretaría es muy clara en el sentido de que previamente a que se proponga un país sustituto alternativo, las contrapartes de la producción nacional tienen que desvirtuar a satisfacción de la Secretaría la selección del país sustituto.

O. La Secretaría determinó el valor normal en el país sustituto (Brasil) con base en la información de precios internos en dicho país presentada por CMSA. Esta decisión es plenamente acorde con la legislación, puesto que corresponde a la información sobre precios internos en Brasil que obra en el expediente administrativo.

P. Las otras partes no han aportado información adicional a la que obra en el expediente administrativo en materia del cálculo del margen de discriminación de precios, por lo que se solicita que el margen establecido en la Resolución Preliminar para todos los exportadores de cables coaxiales RG de origen chino se confirme en la resolución final.

Q. El que la Secretaría haya rechazado abordar en este procedimiento de revisión de cuota aspectos de daño, es plenamente acorde con lo previsto en la legislación.

R. El artículo 101 del RLCE no prevé que un procedimiento de revisión pueda ampliarse a efectos de reconsiderar asuntos relacionados con daño, a excepción de lo previsto en el penúltimo párrafo, en el sentido de que es la producción nacional la que podrá solicitar se examine si al modificar o eliminar la cuota compensatoria definitiva, el daño o amenaza de daño volverían a producirse, y en el presente caso, la producción nacional no ha solicitado a la Secretaría que la revisión se extienda a la reconsideración de asuntos relacionados con el daño; proceder en este sentido sería ir contra la legislación.

2. Importadoras

a. Ford

25. El 9 de julio de 2014 Ford manifestó:

A. Las importaciones efectuadas por Ford no causaron ni amenazan con causar daño a la producción nacional del producto investigado.

B. La Solicitante no ha acreditado suficientemente la existencia de discriminación de precios, daño y relación causal, elementos necesarios para el mantenimiento de la cuota compensatoria sujeta a la presente revisión.

C. Mantener las cuotas compensatorias y/o incrementarlas tal y como pide la Solicitante, es claramente incongruente con la política comercial de nuestro país.

b. Huawei México

26. El 17 de julio de 2014 Huawei México manifestó:

A. Huawei México sólo adquiere mercancía importada de la empresa relacionada en Singapur, Huawei International. El cable coaxial sujeto a revisión lo importa únicamente como parte de un todo, equipos de alta tecnología de solución de telecomunicaciones.

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B. Las importaciones y exportaciones realizadas por Huawei México y Huawei International durante el periodo de revisión no causaron, ni amenazan con causar daño a la producción nacional, toda vez que el producto importado únicamente ingresó a territorio nacional como parte de las soluciones o equipo de telecomunicaciones, utilizando el producto investigado sólo como un accesorio, por lo que las operaciones fueron mínimas e insignificantes, para considerarlas una amenaza de daño o daño a la producción nacional.

C. Durante el periodo investigado la actividad principal de Huawei México y de Huawei International fue la compraventa de productos terminados, principalmente equipos de telecomunicaciones de sus socios comerciales extranjeros para la reventa en el mercado mexicano, también en el periodo de referencia, proporcionó soluciones personalizadas de servicios de red (por ejemplo, servicios de instalación) a partes no relacionadas en México.

D. Solicita que al concluir este procedimiento se emita una resolución en la que se eliminen las cuotas compensatorias impuestas a las importaciones de cable coaxial del Tipo RG (Radio Guide o Guía de Radio), con o sin mensajero, o en su defecto, que se declare expresamente que el “Cable Coaxial código 04130032 del Tipo RF Cable 2m, N50SM-V, COAX50-7.2/2.74B. N50SM-V, RG8 Jumper” que es un accesorio o componente de las soluciones o equipos de telecomunicaciones que importa Huawei México, está libre de la imposición y pago de cuota compensatoria al tratarse de un cable coaxial modificado y diferente al cable coaxial del tipo RG (Radio Guide o Guía de Radio), con o sin mensajero.

27. Huawei México presentó:

A. Exportaciones e importaciones totales de México al mundo, por la fracción arancelaria 8544.20.02 de la TIGIE, en valor y en volumen, cuya fuente es el SIAVI.

B. Evolución de la descripción de la fracción arancelaria 8544.20.02 de la TIGIE, así como las estadísticas de exportación e importación por esta fracción, en valor y volumen, de 2003 a 2013, cuya fuente es el SIAVI.

C. Copia del documento denominado “Informe tendencias del mercado del cobre. Enero-Abril de 2012”, elaborado por la Dirección de Estudios y Políticas Públicas del Consejo Chileno del Cobre en abril de 2012.

D. Copia de los artículos denominados:

a. “Fundamentos de Cobre” sobre la demanda, abastecimiento y pronóstico global del cobre, elaborado por AQM Cooper, Inc., obtenido de la página de Internet http://aqmcopper. com/sp/Fundamentos_del_Cobre.asp, consultada el 15 de julio de 2014;

b. “Cables” sobre los soportes de transmisión, elaborado por el Ing. Oscar M. Santa Cruz, obtenido de la página de Internet http://www.profesores.frc.utn.edu.ar/electronica/ElectonicaAplicadalll/ PlantelExterior/Introducables.pdf;

c. “Redes ópticas el futuro de las telecomunicaciones” sobre la fibra óptica en las telecomunicaciones, elaborado por Mauricio Juárez Orta en febrero de 2005, obtenido de la página de Internet http://www.enterate.unam.mx/Articulos/2005/febrero/telecom.htm, consultada el 15 de julio de 2014, y

d. “Presente y futuro del cable coaxial” sobre la evolución del uso del cable coaxial, elaborado por Gradiant, Centro Tecnológico de Comunicaciones de Galicia en diciembre de 2009, obtenido de la página de Internet http://www.gradiant.org/es/actualidad/noticias/147-presente-y-futuro-del-cable-coaxial.html, consultada el 15 de julio de 2014.

3. Exportadora

a. Huawei International

28. El 17 de julio de 2014 Huawei International manifestó:

A. Sólo exporta el cable coaxial sujeto a revisión como parte de un todo de equipo de alta tecnología de solución de telecomunicaciones.

B. Huawei International formuló los mismos argumentos descritos en los literales B al D del punto 26 de la presente Resolución.

29. Huawei International presentó los documentos relacionados en el punto 27 de esta Resolución.

K. Empresas que no presentaron argumentos ni pruebas complementarias

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30. Las importadoras Corporación Mexbusa, S.A. de C.V. (“Mexbusa”) y Panasonic Automotive Systems, S.A. de C.V. omitieron presentar argumentos y pruebas complementarias.

L. Requerimientos de información

1. Prórrogas

31. El 7 de agosto de 2014 se otorgó una prórroga de 10 días a Ford para presentar su respuesta al requerimiento de información formulado por la Secretaría el 29 de julio de 2014. El plazo venció el 27 de agosto de 2014.

2. Importadoras

a. Mexbusa

32. El 16 de octubre de 2014 Mexbusa respondió al requerimiento de información que la Secretaría le formuló el 16 de octubre de 2014, para efecto de que corriera traslado a las demás partes interesadas de su escrito de alegatos.

b. Ford

33. El 26 de agosto de 2014 Ford respondió al requerimiento de información que la Secretaría le formuló el 29 de julio de 2014, para efecto de que presentara diversos pedimentos de importación, copia de los documentos anexos correspondientes a dichos pedimentos, tales como facturas, listas de empaque, conocimientos de embarque, etc., así como para que aportara las especificaciones técnicas del producto que importó.

34. Ford presentó:

A. Copia de 2 pedimentos de importación correspondientes a Ford.

B. Formato de un contrato de distribución que celebra Ford con sus clientes.

C. Copia de diversas facturas de venta a clientes de Ford y relación de facturas presentadas.

D. Copia de 11 pedimentos de importación, con clave extracción de depósito fiscal de la industria automotriz para el mercado nacional, de Ford.

E. Especificaciones técnicas del cable coaxial RG importado por Ford.

35. El 6 de octubre de 2014 Ford respondió al requerimiento de información que la Secretaría le formuló el 2 de octubre de 2014, para efecto de que atendiera diversos requisitos de forma.

c. Huawei México

36. El 26 de septiembre de 2014 Huawei México respondió al requerimiento de información que la Secretaría le formuló el 19 de septiembre de 2014, para efecto de que presentara constancia vigente con la que acreditara el nombramiento de su representante legal. Presentó copia certificada del instrumento notarial número 47,489 del 6 de marzo de 2014, otorgado ante el Notario Público 201 de México, Distrito Federal, que contiene poder que otorgó Huawei México a favor de su representante legal.

M. Otras comparecencias

37. De conformidad con lo establecido en el punto 76 de la Resolución Preliminar, para esta etapa de la investigación, la Secretaría consideró la información presentada por Ford el 20 de febrero de 2014, señalada en el punto 65 de la Resolución Preliminar.

38. El 20 de febrero de 2014 Ford manifestó:

A. Es improcedente el argumento de CMSA, consistente en que la reconstrucción del precio de exportación que reportó Ford es incongruente con lo dispuesto en el artículo 2.3 del Acuerdo Antidumping, puesto que no se partió de precios de reventa del cable coaxial RG en México; dichas afirmaciones resultan ociosas e intrascendentales, por lo que no deben ser admitidas por la autoridad.

B. CMSA hace una interpretación sesgada del artículo 2.3 del Acuerdo Antidumping y omite citar el artículo 35 de la LCE, pues dichas disposiciones señalan que corresponde a la autoridad determinar la base razonable del precio de exportación y no a la Solicitante, por lo que la petición que hace CMSA de que se rechace la información presentada por Ford no debe ser tomada en cuenta por ser improcedente y frívola. Citó resoluciones emitidas por la Secretaría como referencia de la metodología del precio de exportación reconstruido, doctrina relacionada con la prueba presuncional y criterios del Poder Judicial de la Federación acerca de promociones frívolas o improcedentes.

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C. Ford sí lleva a cabo operaciones de reventa en el mercado nacional del producto investigado, lo que reporta en el Anexo 2B.

D. Los contratos de distribución estipulan la relación comercial entre Ford y sus clientes, además de que no son una sociedad o inversión conjunta.

N. Hechos esenciales

39. El 30 de septiembre de 2014 la Secretaría notificó a las partes interesadas comparecientes, los hechos esenciales de este procedimiento, los cuales sirvieron de base para emitir la presente Resolución, de conformidad con el artículo 6.9 del Acuerdo Antidumping.

40. El 14 de octubre de 2014 venció el plazo para que las partes interesadas presentaran sus manifestaciones. Ninguna de las partes interesadas comparecientes formuló manifestaciones al respecto.

O. Audiencia pública

41. El 7 de octubre de 2014 se celebró la audiencia pública de este procedimiento, participaron las importadoras Mexbusa, Ford y Huawei México, la exportadora Huawei International y la productora nacional CMSA, quienes tuvieron oportunidad de exponer sus argumentos, según consta en el acta que se levantó con tal motivo, la cual constituye un documento público de eficacia probatoria plena, de conformidad con el artículo 46 fracción I de la Ley Federal de Procedimiento Contencioso Administrativo (LFPCA).

P. Alegatos

42. El 14 de octubre de 2014 las importadoras Mexbusa y Ford, así como la productora nacional CMSA, presentaron sus alegatos, de conformidad con los artículos 82 párrafo tercero de la LCE y 172 del RLCE, los cuales se consideraron para emitir la presente Resolución.

Q. Opinión de la Comisión de Comercio Exterior

43. Con fundamento en los artículos 68 párrafo tercero de la LCE y 15 fracción XI del Reglamento Interior de la Secretaría de Economía (RISE), se sometió el proyecto de Resolución final a la opinión de la Comisión de Comercio Exterior (la “Comisión”), que lo consideró en su sesión del 27 de noviembre de 2014.

44. El Secretario Técnico de la Comisión, una vez que constató la existencia de quórum en los términos del artículo 6 del RLCE, dio inicio a la sesión. La Secretaría expuso detalladamente el caso. El proyecto se sometió a votación y se aprobó por unanimidad.

CONSIDERANDOS

A. Competencia

45. La Secretaría es competente para emitir la presente Resolución, conforme a lo dispuesto en los artículos 16 y 34 fracciones V y XXXIII de la Ley Orgánica de la Administración Pública Federal; 1, 2 apartado B fracción V y 15 fracción I del RISE; 11.1, 11.2, 12.2 y 12.3 del Acuerdo Antidumping; 5 fracción VII, 59 fracción I, 67 y 68 de la LCE, y 99 y 100 del RLCE.

B. Legislación aplicable

46. Para efectos de este procedimiento son aplicables el Acuerdo Antidumping, la LCE, el RLCE, el Código Fiscal de la Federación, la LFPCA y el Código Federal de Procedimientos Civiles, estos tres últimos de aplicación supletoria.

C. Protección de la información confidencial

47. La Secretaría no puede revelar públicamente la información confidencial que las partes interesadas le presenten, ni la información confidencial que ella misma se allegue, de conformidad con los artículos 6.5 del Acuerdo Antidumping, 80 de la LCE y 152 y 158 del RLCE.

D. Derecho de defensa y debido proceso

48. Las partes interesadas tuvieron amplia oportunidad para presentar toda clase de argumentos, excepciones y defensas, así como las pruebas para sustentarlos, de conformidad con el Acuerdo Antidumping, la LCE y el RLCE. La Secretaría las valoró con sujeción a las formalidades esenciales del procedimiento administrativo.

E. Respuesta a ciertos argumentos de las partes

1. Producto objeto de revisión

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49. Huawei International y Huawei México ratificaron los argumentos y pruebas esgrimidas durante todo el procedimiento y solicitaron que éste se concluya con la eliminación de la cuota compensatoria o, en su caso, se declare expresamente que ciertos cables coaxiales del tipo RF y otros definidos como accesorio o componente de las soluciones o equipos de telecomunicaciones que Huawei México importa de su empresa vinculada Huawei International, queden libres del pago de cuota compensatoria.

50. Al respecto, la Secretaría confirma lo señalado en el punto 79 de la Resolución Preliminar, en el sentido de que el cable coaxial RF, no es producto sujeto a cuota compensatoria y, por ende, no es posible considerarlo como producto objeto de revisión.

2. Cambio de circunstancias

51. Mexbusa manifestó que en ningún momento del procedimiento CMSA acreditó de manera fehaciente que existiera un cambio de circunstancias, que lo que ocurrió fue un cambio en las condiciones de mercado. Por su parte, CMSA manifestó que dicha aseveración es errónea debido que el artículo 99 del RLCE no alude a un cambio en las condiciones de mercado, sino a un cambio de las circunstancias por las que se determinó la existencia de la discriminación de precios.

52. La Secretaría considera que el argumento de Mexbusa carece de sustento. En el punto 65 de la Resolución de Inicio se indicó de manera clara que se contó con información y pruebas pertinentes que hacían presumir sobre un incremento del margen de discriminación de precios con relación al que se determinó en la investigación original, con lo cual se acreditó un cambio en las circunstancias. Esta determinación fue confirmada por la autoridad investigadora según lo expuesto en los puntos 103 y 104 de la Resolución Preliminar.

3. País sustituto

53. Mexbusa manifestó que no se analizaron cuestiones esenciales para elegir a Brasil como país sustituto, ya que este país no cuenta con condiciones similares a las de China y se tendrían que haber estudiado criterios económicos como lo son la oferta y la demanda del país sustituto, costo de los factores que se utilizan en la producción y nivel de desarrollo económico.

54. La producción nacional señaló que Huawei México, Huawei International y Mexbusa manifestaron que Brasil no tiene una oferta y una demanda de materias primas similar a la de China. Sin embargo, ninguna de las tres empresas debatieron el análisis que CMSA formuló sobre la similitud relativa entre Brasil y China, en cuanto a las condiciones de oferta y demanda en ambos países en lo que respecta al mercado de cables coaxiales tipo RG.

55. Asimismo, señaló que el argumento de basar la similitud a partir de que los precios de las materias primas en Brasil no son iguales a los de China es insostenible, toda vez que implicaría seleccionar al país sustituto sobre la base de costos distorsionados dada la condición de China como economía de no mercado, lo cual es contrario a lo establecido en el artículo 48 del RLCE, pues pretenden que el país sustituto razonable tenga un precio interno que se aproxime al precio que existe actualmente en el país exportador con todo y régimen de economía centralmente planificada, lo que en el extremo, sería tanto como aceptar el precio interno en China para efectos del cálculo del valor normal.

56. Finalmente, CMSA mencionó que en la Resolución Preliminar la Secretaría fue clara respecto a que las contrapartes de la producción nacional debieron desvirtuar la selección del país sustituto. Por tanto, en esta etapa final, en caso de que alguien presente información para desvirtuar el país sustituto, no debe ser aceptada, ya que tuvieron la oportunidad en la etapa anterior de presentar sus argumentos y no lo hicieron.

57. Respecto a los argumentos de Mexbusa, Huawei International y Huawei México consistentes en que Brasil no es un país sustituto adecuado de China por no tener un nivel de precios de los factores similares, la Secretaría considera que dicho argumento es erróneo y sin sustento.

58. La Secretaría en numerosas investigaciones ha reiterado que el objetivo de seleccionar un país sustituto, de conformidad con el artículo 48 del RLCE, es contar con un tercer país con economía de mercado similar al país exportador con economía que no sea de mercado, en este caso China. La similitud entre el país sustituto y el país exportador se definirá de manera razonable, de tal modo que el valor normal en el país exportador, pueda aproximarse sobre la base del precio interno en el país sustituto.

59. En particular, para efectos de seleccionar al país sustituto, se deben considerar criterios económicos tales como la similitud de los procesos de producción, la estructura del costo de los factores que se utilizan intensivamente en dichos procesos, correspondientes a la industria del producto objeto de revisión. Luego entonces, es erróneo pensar que la similitud se basará en el nivel de precios entre ambos países, pues tal

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interpretación dejaría de lado el supuesto básico de la determinación de país sustituto que es la distorsión de precios.

60. Cabe señalar que para que la Secretaría considere la posibilidad de modificar su determinación de país sustituto que aceptó para el inicio de un procedimiento, las contrapartes tienen que presentar argumentos y pruebas que desvirtúen dicha selección, de tal manera que demuestren que no fue razonable en los términos establecidos en el artículo 48 del RLCE, lo cual no ha sido el caso en el presente procedimiento de revisión.

4. Aspectos de daño

61. Ford sostiene que la autoridad investigadora está facultada y debe llevar a cabo un análisis de daño en este procedimiento de revisión. Ello debido a que según lo previsto en los artículos 11.2 del Acuerdo Antidumping, las partes interesadas tendrán derecho a pedir a las autoridades que examinen si es necesario mantener el derecho, si existen probabilidades de que el daño continúe produciéndose o volviera a producirse en caso de que el derecho fuera suprimido o modificado, en el entendido de que en términos del propio artículo en cita y del diverso 51 de la LCE, los importadores y exportadores de la mercancía objeto de investigación también son partes interesadas. Asimismo, argumenta que sus importaciones no causaron ni amenazan causar daño a la producción nacional del producto investigado.

62. Por su parte, la importadora Huawei México y la exportadora Huawei International señalaron que sus importaciones y exportaciones durante el periodo de revisión no causaron, ni amenazan con causar daño a la producción nacional.

63. En relación con lo anterior, se reitera que la solicitud de CMSA consistió únicamente en que se revisaran las cuotas compensatorias impuestas a las importaciones de cable coaxial del tipo RG, originarias de China, por lo que no es procedente analizar en la presente revisión el daño a la rama de producción nacional. Esto no impide a que cualquiera de las partes interesadas solicite una revisión con ese objeto.

64. En consecuencia la Secretaría reitera lo señalado en los puntos 65 de la Resolución de Inicio y 81 y 82 de la Resolución Preliminar.

F. Análisis de discriminación de precios

1. Precio de exportación

65. En la etapa final de la revisión, Ford proporcionó un anexo en el que pretende reconstruir el precio de exportación a partir de las ventas de cable coaxial RG a distribuidores, con los que indica que no existe una asociación o arreglo compensatorio y que no hay relación corporativa con ellos, por lo que se trata de ventas a partes no relacionadas; sin embargo, agregó que en ningún momento aceptó tácitamente que los precios a los que compra de su matriz no son fiables. Indicó que aunque se dedique entre otras cosas, a la fabricación de vehículos, de ninguna manera permite inferir que no lleva a cabo operaciones de reventa en el mercado nacional del producto investigado.

66. Ford manifestó que es la Secretaría, a quien le ha proporcionado toda la información que le requirió, y es la que debe determinar la base razonable para el cálculo del precio de exportación.

67. CMSA señaló que de acuerdo a la información disponible, Ford no revende en México cables coaxiales RG de origen chino, por lo que la reconstrucción del precio de exportación no podía haber partido del precio de reventa de tales cables al primer cliente no relacionado. Mencionó que Ford tampoco planteó una metodología que permitiera reconstruir el precio de exportación, tomando en cuenta el hecho de que los cables coaxiales pudiesen revenderse en un estado distinto al importado en el mercado mexicano. Indicó que Ford tampoco presentó información sobre las características específicas de cada producto (RG6, RG59, etc.) para identificar de qué producto se trataba, ni sobre costos de producción, en caso de traer conectores.

68. En ausencia de esto, CMSA indicó que es imposible comparar cada precio de exportación reconstruido con su correspondiente valor normal, por tanto, no es posible calcular un margen de discriminación de precios individual a Ford Motor Company, ni determinar una cuota compensatoria individual a esta empresa, además de que no compareció y que es un comercializador o “trader” de cable coaxial RG de origen chino, aunado a lo que la Secretaría ha manifestado en resoluciones recientes en el sentido de que a comercializadores no se les calcula un margen de discriminación de precios, debido a que este margen correspondería al productor exportador de que se trate, en caso de que hubiera comparecido.

69. Respecto a la información que presentó Ford para el cálculo del precio de exportación reconstruido, la Secretaría a fin de allegarse de mayores elementos para su valoración, le requirió, entre otras cosas, que detallara la metodología que siguió para elaborar las cifras y los soportes documentales que avalaran que

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dichas ventas se realizaron a partes no relacionadas, así como que identificara las especificaciones o características del tipo de cable coaxial RG que importó.

70. Ford en su respuesta al requerimiento en cita, indicó que reportó las operaciones de importación que correspondieron a la figura de extracción de mercancías de depósito fiscal para la industria automotriz y que, por las características propias de dicha figura, no cuenta con las facturas comerciales y documentos que amparan su ingreso a territorio nacional. Proporcionó copia de dichos pedimentos de extracción. Explicó también el procedimiento de ventas a sus distribuidores y proporcionó copia de un formato de contrato de distribución, ventas y servicio con éstos, así como facturas de venta.

71. La Secretaría coincide con Ford en que es esta autoridad investigadora quien debe llegar a una determinación sobre la información que la empresa proporcionó, tanto en su respuesta a formulario como en su respuesta a requerimiento de información de la etapa final del presente procedimiento, por lo que procedió a su valoración y análisis, resultando en lo que a continuación se señala.

72. Ford reportó en los anexos correspondientes del formulario oficial las operaciones de extracción de mercancías de depósito fiscal con clave de pedimento F3 que realizó durante el periodo de revisión, así como proporcionó 11 pedimentos físicos que amparan dichas operaciones. La Secretaría revisó cada una de éstos y observó que algunas operaciones no pagaron cuota compensatoria, y otras sí. Consideró que aquellas operaciones que sí pagaron cuota compensatoria corresponden a cables coaxiales.

73. Posteriormente, procedió a identificar el tipo de cable coaxial específico (por ejemplo, RG6 o RG59) importado a fin de incorporarlos en el cálculo de precio de exportación en esta etapa. Sin embargo, al no contar Ford con la factura y documentos comerciales que amparan el ingreso de dicha mercancía a territorio nacional, según lo señalado en el punto 70 de la presente Resolución, la Secretaría no tuvo certeza del tipo de cable coaxial RG específico que se importó. De la revisión de la documentación que Ford proporcionó, tal como pedimentos y facturas de venta a sus distribuidores, así como de la información sobre las características técnicas de sus importaciones que la Secretaría le requirió, tampoco fue posible identificar el tipo de cable coaxial importado.

74. Respecto a utilizar la metodología para reconstruir el precio de exportación prevista en los artículos 2.3 del Acuerdo Antidumping y 35 de la LCE, a las importaciones realizadas por Ford, la Secretaría revisó la información proporcionada por la empresa importadora y observó que realiza operaciones de venta a sus distribuidores no relacionados en territorio nacional; sin embargo, del análisis de las facturas proporcionadas por Ford, la Secretaría no pudo constatar la venta de la mercancía objeto de revisión.

75. Asimismo, no tuvo disponible la información y datos para reconstruir el precio de exportación en los términos del artículo 50 del RLCE, tales como los gastos incurridos entre la importación y la reventa, incluidos los pagos por impuestos y aranceles correspondientes, así como los márgenes de utilidad por importación y distribución de las ventas de cable coaxial RG al primer cliente no relacionado, información que le fue requerida a Ford y no fue proporcionada. Ante esta situación, la Secretaría se encuentra impedida para poder determinar que la vinculación entre el exportador y el importador afecta la fiabilidad del precio de exportación, de acuerdo a lo establecido en los preceptos legales antes citados.

76. Por lo señalado en los puntos anteriores, la Secretaría concluye que si bien la empresa Ford realizó importaciones que reportaron el pago de cuota compensatoria y corresponden a producto objeto de la presente revisión, no contó con información completa para identificar el tipo de cable coaxial RG específico que la empresa importó durante el periodo objeto de revisión, ni tuvo información basada en pruebas positivas sobre la pertinencia de incorporar dichas operaciones al cálculo del precio de exportación que la Secretaría realizó.

77. Dado que en esta etapa la Secretaría no contó con información adicional sobre precios de exportación, tal como se señala en los puntos 85 al 87 de la Resolución Preliminar, la Secretaría obtuvo un precio de exportación para las importaciones de cable coaxial tipo RG que ingresaron bajo las fracciones arancelarias 8544.20.01, 8544.20.02 y 8544.20.99 de la TIGIE durante el periodo de revisión, a partir del análisis de la información que las empresas comparecientes proporcionaron; así como pedimentos de importación y documentos de internación que recibió de agentes aduanales, del Servicio de Administración Tributaria (SAT) y de la que se allegó de empresas importadoras. Para tal efecto, procedió de la siguiente manera:

a. a partir de la base de datos de importaciones del Sistema de Información Comercial de México (SIC-M) que pagaron cuota durante el periodo de revisión, solicitó a agentes aduanales y al SAT los pedimentos de importación con su respectiva factura y demás documentos de internación, para todas las importaciones originarias de China, bajo las fracciones arancelarias 8544.20.01, 8544.20.02 y 8544.20.99 de la TIGIE; para completar el análisis se solicitaron pedimentos y documentos de internación de operaciones en las que, de acuerdo con la base de datos del SIC-M, no se pagó cuota

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compensatoria o las cuotas compensatorias pagadas eran diferentes de 88% y 345.91%, entonces vigentes;

b. requirió a empresas importadoras información específica sobre las características técnicas de sus importaciones;

c. de la revisión de los pedimentos y documentos que se recibieron, se corrigieron algunas inconsistencias observadas entre la base de datos del SIC-M y los pedimentos de importación; entre otras inconsistencias corregidas (“Incoterm”, “fecha de pago”), se completó el campo “descripción de producto”, y

d. se adicionaron operaciones que originalmente se reportaron como que no pagaron cuota compensatoria, pero que de acuerdo a los documentos recibidos sí se efectuó el pago de ésta.

78. De conformidad con lo dispuesto en los artículos 39 y 40 del RLCE, y conforme a la metodología señalada en el punto anterior, calculó el precio de exportación promedio ponderado en dólares por kilogramo para cada uno de los dos tipos de cable coaxial RG que identificó, a decir, tipo RG6 y tipo RG59. Dichas operaciones representaron alrededor del 95% del total importado de cable coaxial RG. La ponderación corresponde al volumen relativo de cada operación respecto al volumen total por tipo de producto.

a. Ajustes al precio de exportación

79. De acuerdo al Incoterm reportado en la base de datos del SIC-M y a los pedimentos de importación de los que se allegó, la Secretaría identificó los términos y condiciones de venta, en razón de los cuales ajustó el precio de exportación. Los ajustes aplicados fueron por concepto de flete marítimo, seguro y flete terrestre.

80. La Secretaría obtuvo el gasto unitario para cada concepto de ajuste, a partir del valor de las facturas que obtuvo de los pedimentos de importación y el volumen de cada transacción. A partir de éste, calculó el monto de ajuste promedio ponderado correspondiente a cada concepto.

81. De conformidad con los artículos 2.4 del Acuerdo Antidumping; 36 de la LCE, y 53 y 54 del RLCE, la Secretaría ajustó el precio de exportación por términos y condiciones de venta, particularmente por los conceptos de flete marítimo, seguro y flete terrestre.

2. Valor normal

a. País sustituto

82. Como se señaló en los puntos 92 y 95 de la Resolución Preliminar, la Secretaría determinó continuar con Brasil como país sustituto razonable de China, toda vez que del análisis de la información que CMSA proporcionó, lo cual quedó establecido en los puntos 50 al 55 de la Resolución de Inicio, la Secretaría concluyó que el precio de los cables coaxiales RG en Brasil, es el que razonablemente tendrían los cables coaxiales RG cuando se destinan al consumo interno de China, si ese país tuviera una economía de mercado.

83. La Secretaría señaló en el punto 94 de la Resolución Preliminar que no contó con pruebas que desvirtuaran a Brasil como país sustituto razonable de China y, tampoco información adicional o una propuesta alternativa en términos de lo previsto en los artículos 33 de la LCE y 48 del RLCE. Asimismo, como señaló en los puntos 57 al 60 de la presente Resolución, en esta etapa final tampoco se proporcionaron elementos que desvirtuaran la selección de Brasil como país sustituto, por lo que confirma su determinación de que Brasil es un país sustituto razonable de China, para efectos del cálculo del valor normal de la mercancía objeto de revisión, de conformidad con lo dispuesto en los artículos 33 de la LCE y 48 segundo párrafo del RLCE.

b. Precios en el mercado interno de Brasil

84. Como se señaló en los puntos 94 y 98 de la Resolución Preliminar, Huawei International y Huawei México no proporcionaron pruebas relacionadas con información sobre valor normal. Asimismo, en esta etapa final, la Secretaría no contó con información adicional al respecto, por tanto, confirma que el cálculo del valor normal se basa en la información de precios internos en el mercado brasileño que la Solicitante presentó, y que quedó establecida en los puntos 59 al 63 de la Resolución de Inicio.

85. CMSA obtuvo cotizaciones de venta en el mercado brasileño durante julio y agosto de 2013, y las deflactó conforme al índice inflacionario para ajustarlas a cada uno de los meses del periodo de revisión. Estas cotizaciones correspondieron a 10 tipos específicos de cables coaxiales RG y provienen de 4 fabricantes.

86. Dichas cotizaciones reflejan precios en términos netos, a nivel ex fábrica y sin incluir impuestos indirectos. CMSA proporcionó copia de las cotizaciones de productos. También presentó las hojas de cálculo donde realizó el ajuste por impuestos que fue necesario para una de las empresas, según lo especifica la cotización (Impuesto sobre Circulación de Mercancías y Servicio, Programa de Integración Social y

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Contribución para Financiamiento da Seguridad Social) y el ajuste por comercialización para esta misma empresa por ser distribuidora.

87. Con fundamento en los artículos 2.2 y 2.4 del Acuerdo Antidumping, 31 y 36 de la LCE y 39, 51, 53, 54, 57 y 58 del RLCE, la Secretaría aplicó los ajustes correspondientes y calculó el valor normal promedio en dólares por kilogramo para cada tipo de cable coaxial RG que identificó en el precio de exportación.

3. Margen de discriminación de precios

88. En cuanto a la determinación de un margen individual de discriminación de precios a Ford Motor Company, la Secretaría señala que al no haber comparecido el productor exportador chino, de donde es originaria la mercancía objeto de revisión que importa Ford, ni su empresa vinculada Ford Motor Company, así como por lo que se señala en los puntos 71 al 76 de la presente Resolución, no fue posible calcularles un precio de exportación, por lo tanto, tampoco fue posible el cálculo de un margen individual de discriminación de precios de conformidad con lo dispuesto en el artículo 64 de la LCE.

89. De conformidad con los artículos 2.1 del Acuerdo Antidumping, 30 de la LCE y 38 y 39 del RLCE, la Secretaría comparó el valor normal que determinó conforme a la metodología de país sustituto con el precio de exportación que calculó, y obtuvo un margen de discriminación de precios promedio ponderado de 4.32 dólares por kilogramo para las importaciones de cable coaxial tipo RG, originarias de China, que ingresaron durante el periodo de revisión bajo las fracciones arancelarias 8544.20.01, 8544.20.02 y 8544.20.99 de la TIGIE.

90. Por lo expuesto y con fundamento en los artículos 11.1 y 11.2 del Acuerdo Antidumping, 59 fracción I, 67 y 68 de la LCE y 99 y 106 del RLCE, es procedente emitir la siguiente:

RESOLUCIÓN

91. Se declara concluido el presente procedimiento administrativo de revisión y se impone una cuota compensatoria definitiva de 4.32 dólares por kilogramo a las importaciones de cable coaxial del tipo RG, con o sin mensajero, que ingresen por las fracciones arancelarias 8544.20.01, 8544.20.02 y 8544.20.99 de la TIGIE, o por cualquier otra, originarias de China, independientemente del país de procedencia.

92. Compete a la Secretaría de Hacienda y Crédito Público aplicar la cuota compensatoria que se señala en el punto anterior de la presente Resolución, en todo el territorio nacional.

93. De acuerdo con lo dispuesto en el artículo 66 de la LCE, los importadores que conforme a esta Resolución deban pagar la cuota compensatoria no estarán obligados a enterarla si prueban que el país de origen de la mercancía es distinto de China. La comprobación del origen de la mercancía se hará conforme a lo previsto en el Acuerdo por el que se establecen las normas para la determinación del país de origen de las mercancías importadas y las disposiciones para su certificación, para efectos no preferenciales publicado en el DOF el 30 de agosto de 1994, y sus modificaciones publicadas en el mismo órgano de difusión el 11 de noviembre de 1996, 12 de octubre de 1998, 30 de julio de 1999, 30 de junio de 2000, 1 y 23 de marzo de 2001, 29 de junio de 2001, 6 de septiembre de 2002, 30 de mayo de 2003, 14 de julio de 2004, 19 de mayo de 2005, 17 de julio de 2008 y 16 de octubre de 2008.

94. Notifíquese la presente Resolución a las partes interesadas de que se tenga conocimiento.

95. Comuníquese esta Resolución al SAT para los efectos legales correspondientes.

96. La presente Resolución entrará en vigor al día siguiente de su publicación en el DOF.

México, D.F., a 15 de diciembre de 2014.- El Secretario de Economía, Ildefonso Guajardo Villarreal.- Rúbrica.

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Martes 16 de diciembre de 2014 DIARIO OFICIAL (Segunda Sección)

SEGUNDA SECCION PODER EJECUTIVO

SECRETARIA DE ECONOMIA RESOLUCIÓN Final de la investigación antidumping sobre las importaciones de cables de acero, originarias de la República Popular China, independientemente del país de procedencia. Esta mercancía ingresa por las fracciones arancelarias 7312.10.01, 7312.10.05, 7312.10.07 y 7312.10.99 de la Tarifa de la Ley de los Impuestos Generales de Importación y de Exportación.

Al margen un sello con el Escudo Nacional, que dice: Estados Unidos Mexicanos.- Secretaría de Economía.

RESOLUCIÓN FINAL DE LA INVESTIGACIÓN ANTIDUMPING SOBRE LAS IMPORTACIONES DE CABLES DE

ACERO, ORIGINARIAS DE LA REPÚBLICA POPULAR CHINA, INDEPENDIENTEMENTE DEL PAÍS DE PROCEDENCIA.

ESTA MERCANCÍA INGRESA POR LAS FRACCIONES ARANCELARIAS 7312.10.01, 7312.10.05, 7312.10.07 Y

7312.10.99 DE LA TARIFA DE LA LEY DE LOS IMPUESTOS GENERALES DE IMPORTACIÓN Y DE EXPORTACIÓN.

Visto para resolver en la etapa final el expediente administrativo 10/13 radicado en la Unidad de Prácticas

Comerciales Internacionales de la Secretaría de Economía (la “Secretaría”), se emite la presente Resolución

de conformidad con los siguientes

RESULTANDOS

A. Solicitud de inicio

1. El 8 de mayo de 2013 Deacero, S.A. de C.V. ("Deacero" o la "Solicitante"), solicitó el inicio de la

investigación administrativa por prácticas desleales de comercio internacional, en su modalidad de

discriminación de precios, sobre las importaciones de cables de acero, originarias de la República Popular

China ("China"), independientemente del país de procedencia.

2. El 13 y 14 de mayo de 2013 Aceros Camesa, S.A. de C.V. ("Camesa"), compareció como coadyuvante

de Deacero.

B. Inicio de la investigación

3. El 22 de agosto de 2013 se publicó en el Diario Oficial de la Federación (DOF) la Resolución de inicio

de la investigación antidumping (la "Resolución de Inicio"). Se fijó como periodo de investigación el

comprendido del 1 de enero al 31 de diciembre de 2012 y como periodo de análisis de daño, el comprendido

del 1 de enero de 2010 al 31 de diciembre de 2012.

C. Producto investigado

1. Descripción general

4. El producto objeto de investigación se denomina cables de acero. En general se clasifica como: i)

cables simples o torones, que están formados por un grupo de alambres de acero torcidos, y ii) cables

compuestos, formados por un núcleo o eje central llamado "alma" con torones torcidos a su alrededor.

5. Las características fundamentales del cable de acero son: el diámetro, construcción, alma o núcleo,

terminado, grado de acero y torcido. La construcción especifica el número de torones en el cable, el número

de alambres por torón y el arreglo geométrico de los alambres en el torón. El cable más simple se construye

con un torón de 2 alambres (1x2). Por ejemplo, un cable de 19x7 está formado por 19 torones de 7 alambres

cada uno, un cable de 6x19S está formado de 6 torones de 19 alambres cada torón y con arreglo geométrico

"Seale".

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Figura 1. Estructura del cable de acero

Fuente: Deacero y Camesa.

2. Tratamiento arancelario

6. El producto objeto de investigación ingresa al mercado nacional por las fracciones arancelarias 7312.10.01, 7312.10.05, 7312.10.07 y 7312.10.99 de la Tarifa de la Ley de los Impuestos Generales de Importación y de Exportación (TIGIE), cuya descripción es la que se indica en la Tabla 1.

Tabla 1. Descripción arancelaria de los cables de acero

Código arancelario

Descripción

73 Manufacturas de fundición, de hierro o de acero.

7312 Cables, trenzas, eslingas y artículos similares, de hierro o acero, sin aislar para electricidad.

7312.10 Cables.

7312.10.01 Galvanizados, con diámetro mayor de 4 milímetros, constituidos por más de 5 alambres y con núcleos sin torcer de la misma materia, excepto los comprendidos en la fracción 7312.10.07.

7312.10.05 De acero sin recubrimiento, con o sin lubricación, excepto los comprendidos en la fracción 7312.10.08.

7312.10.07 Galvanizados, con un diámetro mayor a 4 milímetros pero inferior a 19 milímetros, constituidos por 7 alambres, lubricados o sin lubricar.

7312.10.99 Los demás.

Fuente: Sistema de Información Arancelaria Vía Internet (SIAVI).

7. De acuerdo con el SIAVI, las importaciones del producto objeto de investigación que ingresan por las fracciones arancelarias 7312.10.05 y 7312.10.07 están sujetas a un arancel ad valorem de 5%, mientras que las fracciones arancelarias 7312.10.01 y 7312.10.99 están exentas de arancel.

8. La unidad de medida que utiliza la TIGIE es el kilogramo. Sin embargo, Deacero manifestó que la unidad de medida comercial puede ser de manera indistinta tanto el metro como el kilogramo. Por lo anterior, proporcionó un factor de conversión de kilogramos a metros, que corresponde al peso teórico de cada uno de los diferentes tipos de cables según su construcción y diámetro, dicho peso teórico no es arbitrario, se fija siguiendo la norma mexicana NMX-H-084-1983, cuyo antecedente es la norma técnica API 9-A del Instituto Americano del Petróleo (“API”, por las siglas en inglés de American Petroleum Institute). Su aplicación consiste en multiplicar la cantidad de metros por el peso teórico, dando como resultado el peso en kilogramos.

3. Normas técnicas

9. Existen 17 normas que le aplican al producto objeto de investigación, 3 mexicanas y 14 internacionales. En particular, la norma API 9, describe de manera más completa el cable de acero, por lo que las demás normas son equivalentes o complementarias. Deacero y Camesa presentaron copia de las partes más relevantes de las normas API 9, NMX-B-395-1990 y NMX-H-084-1983. Agregaron que no obstante la

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existencia de dichas normas, los cables de acero originarios de China se pueden importar incluso sin sujeción a alguna norma. En la Tabla 2 se indican las normas aplicables a los cables de acero.

Tabla 2. Normas aplicables a los cables de acero

Norma Nombre

NMX-B-395-1990 Cable de alambre de acero, con recubrimiento de zinc (cable de retenida).

NMX-H-084-1983 Productos siderúrgicos-torones y cables de acero.

MNX-395 Cable de alambre de acero con recubrimiento de zinc.

ASTM A-1023 Norma para los cables de alambres de acero al carbón de uso general.

ASTM A-475 Norma para los cables cubiertos de zinc.

ASTM A-603 Norma para los cables de acero estructurales cubiertos de zinc.

ASTM A-586 Norma para los cables de alambre de acero estructurales paralelos y helicoidales cubiertos de zinc.

ASTM A-510 Norma de los requisitos generales para los alambrones y el alambre redondo de acero al carbón.

API 9-A Instituto Americano del Petróleo, especificaciones para el cable.

ISO-2232 Cables de acero no aleado de alambre redondo trefilado para uso general y cables de gran diámetro.

ISO-4345 Especificaciones del alma de fibra para los cables de acero.

ISO-4346 Requisitos básicos de los lubricantes para los cables de acero de uso general.

ISO-17893 Definiciones y clasificación de los cables de acero.

EN12385-4 Cables de acero-seguridad-parte 4: trenzado de cuerdas para aplicaciones generales de elevación.

BS302 Parte 1 Norma británica-trenzado de cable de acero-Parte 1.

BS302 Parte 4 Norma británica-trenzado de cable de acero-parte 4.

DIN3051 Cables de acero-características, condiciones técnicas de suministro de acero.

Fuente: Deacero y Camesa.

10. Además de las normas mencionadas en la Tabla 2, las importadoras y las productoras nacionales señalaron otras que también aplican a los cables de acero. La Secretaría revisó las normas ISO-4344:2004 (Steel wire ropes for lifts-Minimum requirements) que especifica los requisitos mínimos para la fabricación y ensayo de cables de acero de carbono trenzados utilizados para el servicio de ascensores e ISO-4101:1983 (Drawn steel wire for elevator ropes-Specifications) que proporciona especificaciones (diámetro, ovalidad, resistencia a la tracción, las pruebas y las condiciones de aceptación) del alambre de acero para ser utilizado sólo con cables de ascensor, ambas de la Organización Internacional de Normalización (“ISO”, por las siglas en inglés de International Organization for Standardization), así como la norma británica BS302 (Stranded steel wire ropes. Specification for general requirements) que especifica los requerimientos generales de los cables de acero para elevador, del Instituto Británico de Normalización (“BS”, por las siglas en inglés de British Standards), y determinó que aplican a los cables de acero.

4. Proceso productivo

11. Los cables de acero se elaboran a partir de alambrón o alambre de distintos grados de acero, los cuales pueden tener un acabado negro o galvanizado; las almas o núcleos que pueden ser de acero, fibras naturales o sintéticas, y grasas o lubricantes. El proceso de producción de los cables de acero, en general, consta de las siguientes etapas:

a. Decapado. El alambrón o alambre se limpia para eliminar el óxido generado por el proceso de acería y por el medio ambiente. Este proceso se lleva a cabo mediante la aplicación de soluciones químicas.

b. Trefilado. El alambre se estira mediante varios pasos o varias reducciones controladas. Se trefila para dar un diámetro menor y cumplir con las características de diámetro requeridas. También, se trefila para poder llegar a un diámetro menor, para después volver a ser trefilado (re-trefilado) al diámetro final requerido.

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c. Patentado. Es un tratamiento térmico que ayuda a regenerar la microestructura del alambre para continuar su trefilación a diámetros más delgados sin que pierda sus propiedades mecánicas ni ductilidad.

d. Galvanizado (cuando aplica). Consiste en recubrir el alambre para protegerlo del medio ambiente, según el requerimiento del alambre en específico. El recubrimiento puede variar su espesor, es decir, puede tener capas delgadas o gruesas. Consiste en una inmersión en caliente del alambre en un baño de zinc. Posteriormente, se hace un proceso de "escurrido" mediante el cual se controla la cantidad de zinc que lleva el alambre, posteriormente se enfría para después ser "recogido" en la presentación que se requiera, ya sea portarrollo o carrete.

e. Segundo trefilado. El segundo trefilado o "retrefilado", consiste en tomar un alambre que ya fue patentado (que ya se le regeneró la microestructura), y estirarlo nuevamente pasando por varias reducciones, hasta que llegue al diámetro final con las características mecánicas y dimensionales requeridas para el alambre.

f. Torcido. Los alambres, distribuidos según su construcción, son torcidos longitudinalmente de manera helicoidal sobre uno central en una o varias capas, una vez torcidos, a estos alambres en conjunto se les llama torón, en este proceso puede aplicarse el lubricante correspondiente requerido por el cliente.

g. Cerrado. Es cuando los torones distribuidos según su construcción, son torcidos longitudinalmente de manera helicoidal alrededor de un alma que forma un cuerpo único como elemento de trabajo; en este paso del proceso productivo también puede aplicarse el lubricante correspondiente requerido por el cliente.

5. Usos y funciones

12. Entre las principales funciones de los cables de acero, se encuentran, servir como elementos de soporte de carga o de arrastre, de tensión y guarda perimetral. Se utilizan en todos los sectores de la economía, principalmente en el industrial. Ver Tabla 3.

Tabla 3. Principales usos y funciones del cable de acero

Industria Usos y aplicaciones

Eléctrica y telecomunicaciones

Tensor de postes, torres de radio, protección de líneas eléctricas, suspensión de conductores, insumo para la fabricación de cables de conducción eléctrica, telecomunicaciones y fibra óptica.

Carga y transporte Para grúas de mástil y radiales (en el levante y en los tirantes), grúas móviles y dragas (en los tirantes, en las líneas, para la suspensión de la pluma), grúas torre (en el levante, en los troles, para armar y alzar la misma grúa, para montaje y crecimiento de la grúa, en los tirantes), grúas viajeras, grúas-puente, polipastos, levante de blick, para elevadores de pasajeros y de carga (en la suspensión, compensación y guía de los mismos), en teleféricos, telesquíes, tele-asientos y telecabinas, ferrocarriles funiculares y planos inclinados para jalar los carros sobre rieles.

Minera Para arrastre y levante de góndolas y canastas, para carga, balance, contrapeso, profundización y en los malacates.

Pesquera Cerco, levante y arrastre en barcos pesqueros, atuneros y flotas camaroneras, para la fijación del chinchorro, en las grúas marinas.

Petrolera Utilizado en líneas de perforación, perforación de pozos petroleros, para izar el mástil y en los malacates, en líneas de anclaje para barcos de perforación y en perforadoras rotatorias.

Agricultura Soporte de estructuras del invernadero.

Construcción e ingeniería

Para la suspensión de puentes colgantes, en líneas de tierra, pararrayos, en maquinaria de movimiento de tierra como son las dragas y dragalinas, las excavadoras de almeja, de cangilones, en palas excavadoras, retroexcavadoras y máquinas rozadoras, para la construcción de cercos de seguridad vial y cercos para ganadería, para sujetar torres y para maniobras en la construcción.

Otros Como pararrayos en postes.

Fuente: Deacero.

D. Convocatoria y notificaciones

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13. Mediante la Resolución de Inicio, la Secretaría convocó a las importadoras y exportadoras del producto objeto de investigación, y a cualquier persona que considerara tener interés jurídico en el resultado de la investigación, para que comparecieran a presentar los argumentos y las pruebas que estimaran pertinentes.

14. Con fundamento en los artículos 6.1 y 6.1.3 del Acuerdo relativo a la Aplicación del Artículo VI del Acuerdo General sobre Aranceles Aduaneros y Comercio de 1994 (el “Acuerdo Antidumping”); 53 de la Ley de Comercio Exterior (LCE), y 142 del Reglamento de la Ley de Comercio Exterior (RLCE), la Secretaría notificó el inicio de la investigación antidumping a la Solicitante, a las importadoras y exportadoras de que tuvo conocimiento y al gobierno de China. Con la notificación les corrió traslado de la versión pública de la solicitud de inicio, de la respuesta a la prevención y de sus anexos, así como de los formularios oficiales de investigación, con el objeto de que formularan su defensa.

E. Partes interesadas comparecientes

15. Comparecieron como partes interesadas al presente procedimiento las siguientes empresas:

1. Productoras nacionales

Deacero, S.A. de C.V. Av. Lázaro Cárdenas No. 2333 Col. Valle Oriente C.P. 66269, San Pedro Garza García, Nuevo León

Aceros Camesa, S.A. de C.V. Margarita Maza de Juárez No. 154 Col. Nueva Industrial Vallejo C.P. 07700, México, Distrito Federal

2. Importadoras

Apex Tool Group Manufacturing México, S. de R.L. de C.V. Vialidad el Pueblito No. 103 Parque Industrial Querétaro C.P. 76220, Querétaro, Querétaro

Elevadores Schindler, S.A. de C.V. Paseo de la Reforma No. 342, Piso 30 Col. Juárez C.P. 06600, México, Distrito Federal

Ferretera Elizondo Hermanos, S.A. Calle Primer Retorno de Pergoleros No. 2 Unidad Habitacional ISSFAM C.P. 14620, México, Distrito Federal

Ingeniería en Elevadores, S.A. de C.V. Azabache No. 123 Col. Estrella C.P. 07810, México, Distrito Federal

Palme Internacional, S.A.P.I. de C.V. Paseo de España No. 90, Int. 201 Col. Lomas Verdes 3a. Sección C.P. 53215, Naucalpan de Juárez, Estado de México

Servicables, S.A. de C.V. Insurgentes Sur No. 1605, Piso 14, despacho 1403 Col. San José Insurgentes C.P. 03900, México, Distrito Federal

Comercial de Herramientas, S.A. de C.V. Exclusivas Los Reyes, S.A. de C.V. Gimbel Mexicana, S.A. de C.V. Herramientas Importadas Monterrey, S.A. de C.V. Misantla No. 21 Col. Roma Sur C.P. 06760, México, Distrito Federal

F. Resolución Preliminar

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16. El 7 de mayo de 2014 la Secretaría publicó en el DOF la Resolución preliminar de la investigación antidumping (la “Resolución Preliminar”). Se determinó continuar con la investigación sin la imposición de una cuota compensatoria provisional.

17. Mediante la publicación a que se refiere el punto anterior, la Secretaría convocó a las partes interesadas comparecientes para que presentaran los argumentos y las pruebas complementarias que estimaran pertinentes, conforme a lo dispuesto en el artículo 164 tercer párrafo del RLCE.

18. La Secretaría notificó la Resolución Preliminar a las partes interesadas comparecientes y al gobierno de China.

G. Reuniones técnicas de información

19. Dentro del plazo establecido en el artículo 84 del RLCE, Deacero, Camesa y las importadoras Comercial de Herramientas, S.A. de C.V., Exclusivas Los Reyes, S.A. de C.V., Gimbel Mexicana, S.A. de C.V. y Herramientas Importadas Monterrey, S.A. de C.V. (“Comercial de Herramientas”, “Exclusivas Los Reyes”, “Gimbel” y “Herramientas Importadas”, respectivamente), solicitaron reuniones técnicas de información con el objeto de conocer la metodología que la Secretaría utilizó para llegar a la determinación de la Resolución Preliminar. Las reuniones se realizaron los días 28 y 30 de mayo de 2014. La Secretaría levantó los reportes de cada reunión, mismos que obran en el expediente administrativo según dispone el artículo 85 del RLCE.

H. Argumentos y medios de prueba complementarios

1. Prórrogas

20. El 2 de junio de 2014 se otorgó a las partes interesadas una prórroga para presentar argumentos y pruebas complementarias, la cual venció el 30 de junio de 2014.

2. Productoras nacionales

a. Camesa

21. El 30 de junio de 2014 Camesa manifestó:

A. Los cables de acero tienen características físicas esenciales, las cuales se establecen en la norma técnica API 9-A, y diversas normas equivalentes utilizadas tanto por la industria nacional como por los cables originarios de China. La norma técnica API 9-A, junto con la norma técnica ASTM A-475 de la Sociedad Americana para Pruebas y Materiales (“ASTM”, por las siglas en inglés de American Society for Testing and Materials), describen los elementos físicos, mecánicos y dimensionales esenciales de los cables de acero; asimismo, la norma técnica ASTM A-1023, equivalente a la norma técnica API 9-A también es utilizada comúnmente en el mercado nacional. Otras referencias son las normas mexicanas NMX-B-395-1990, cuya equivalencia es la norma técnica ASTM A-475, y la NMX-H-084-1983 cuyas especificaciones corresponden a las normas técnicas API 9-A y ASTM A-1023. De igual forma, existen normas técnicas específicas para cables de acero de elevador, como la ISO-4344 y la BS302, que corresponden a las especificaciones técnicas de los cables de acero fabricados por Camesa.

B. En relación al punto 167 de la Resolución Preliminar, Camesa manifiesta que fabricó y tiene la capacidad de fabricar los cables de acero que indebidamente los importadores solicitan se excluyan de la presente investigación. Dichos cables tienen como elemento común las construcciones 7x7 y 7x19, las cuales corresponden a las fabricadas por Camesa y que se identifican como 6x7 y 6x19, en diámetros mayores o iguales a 1/4 de pulgada, de acuerdo con la información de las facturas emitidas por Camesa.

C. Asimismo, se cotizaron cables de acero de estas construcciones, fabricados por Camesa, a una empresa importadora. Los cables cotizados son exactamente iguales en construcción a los importados por esta empresa, los cuales se componen de 6 torones exteriores y el alma también de torón de acero, totalizando los 7 torones de los cuales habla la construcción 7x19 que los importadores utilizan.

D. Camesa demostró la fabricación de cables de aceros para elevadores bajo las especificaciones de la norma técnica BS302 Parte 4, cuya equivalencia corresponde a la norma técnica ISO-4344, bajo la cual los importadores de estos materiales adquieren sus cables de acero.

E. Camesa presentó proyecciones de 2013 para el análisis de amenaza de daño, con las cuales la Secretaría pudo observar el previsible deterioro de los indicadores de la empresa a consecuencia de las importaciones de cable de origen chino. El desempeño observado en el 2013 en la línea de cable, materializó las estimaciones que fueron proporcionadas e incluso el deterioro fue aun más pronunciado del previsto en las proyecciones entregadas.

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F. En 2013 se acentuó la práctica desleal y se ampliaron los márgenes de subvaloración de precios llegando a 84%, siendo esto la causa principal del deterioro de los indicadores de desempeño de la actividad productiva, por lo cual, se considera necesaria la implementación de medidas compensatorias para las importaciones de cables de acero de origen chino.

G. La falta de medidas compensatorias provisionales incentivará la importación y la afectación negativa en la actividad de Camesa, tal como fue proyectado en la información presentada.

22. Camesa presentó:

A. Normas técnicas ASTM A-475-03. “Norma de especificación para recubrimiento-zinc, hilo de alambre de acero” y ASTM A 1023/A 1023 M-09. “Especificación estándar para torón de acero al carbono, cables para uso general”.

B. Normas mexicanas NMX-B-395-1990. “Cable de alambre de acero, con recubrimiento de zinc (cable de retenida)” y NMX-H-084-1983. “Productos siderúrgicos-torones y cables de acero”, publicadas por la Dirección General de Normas, de la entonces Secretaría de Comercio y Fomento Industrial.

C. Cotización de cables de acero de febrero de 2014, por parte de Camesa.

D. Impresiones de pantalla del Sistema de Gestión Computarizado “ERP” de Camesa, con diseños de diversos tipos de cables de acero.

E. Comparativo de indicadores proyectados y reales para 2013, de Camesa e indicadores de importaciones.

b. Deacero

23. El 30 de junio de 2014 Deacero manifestó:

A. A lo largo de la presente investigación se presentó información puntual sobre las principales normas técnicas que rigen la fabricación del producto objeto de investigación, sin descartar que éste se importe aun sin sujeción a dichas normas técnicas.

B. La producción nacional tiene la posibilidad de fabricar en forma inmediata, en cantidades comerciales y con los recursos productivos con los que actualmente cuenta, los cables de acero que algunos importadores aducen no son fabricados por la producción nacional. Tanto en el periodo analizado, como en la actualidad, Deacero cuenta con máquinas cableadoras capaces de producir la gama del producto objeto de investigación, a excepción del cable inoxidable, el cual no está en posibilidades de manufacturar.

C. Deacero no se ha visto en la necesidad de fabricar ciertos tipos de cables de acero, principalmente en diámetros pequeños, tales como 1/4 de pulgada, 1/8 de pulgada, 3/16 de pulgada, 5/16 de pulgada, 5/8 de pulgada, 3/8 de pulgada, 5/32 de pulgada, etcétera, no obstante que tiene capacidad para hacerlo, lo anterior, debido a la falta de pedidos sobre dichos productos.

D. En referencia a lo señalado en el punto 167 de la Resolución Preliminar, se puntualiza lo siguiente:

a. los cables de acero que Elevadores Schindler, S.A. de C.V. ("Elevadores Schindler") adquiere del proveedor e importador del producto objeto de investigación, pueden ser fabricados por la producción nacional de forma inmediata y en cantidades comerciales. La producción nacional cuenta con normas internas que cumplen con la norma técnica ISO-4344, referente a cables de acero para elevadores;

b. a diferencia de lo manifestado por Servicables, S.A. de C.V. ("Servicables"), los cables de acero galvanizado de construcciones 7x7 y 7x19 sí se fabrican por la producción nacional en todas su modalidades y diámetros, y

c. tanto Deacero como Camesa, ofrecen y producen cables de acero galvanizados y con forro PVC (policloruro de vinilo), por lo que no es válido suponer que a falta de encontrar una oferta de estos productos en las páginas de Internet de dichas empresas, ciertos importadores manifiesten que la producción nacional no los fabrica o que tiene un catálogo limitado.

E. Es falsa la aseveración de que “las importaciones chinas sólo vinieron a cubrir los nichos de mercado que no pudieron ser abastecidos por el producto nacional y no así, a quitar mercado a las productoras nacionales”, ya que la producción nacional está en capacidad de fabricar los cables de acero homólogos que se importan de China y le resulta difícil competir debido a los desleales precios que manejan los productores de cables de acero en China.

F. El diámetro y la construcción son las características principales del producto objeto de investigación. El tipo de alma, el torcido, el terminado y el grado de acero, si bien confieren cierta diferenciación al producto, no necesariamente implican modificaciones a los usos generales y funciones básicas de los cables de acero; es decir, sólo las diferencias en diámetros y construcciones les confieren un grado de diferenciación suficiente.

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G. La norma técnica ASTM A-1023, agrupa en clases los diferentes diseños que cuentan con similitudes en la resistencia a la ruptura, fatiga, abrasión y rotación; que se forman en diseños similares por el número de torones que lo constituyen, el total de capas de torones alrededor del alma, el número de alambres en un torón, el número de alambres exteriores en un torón y el número de capas de alambres en un torón alrededor en su centro y que, dentro de cada clase o agrupación, los diseños agrupados son sustituibles entre sí, mientras que la sustitución entre cables de acero de diferente clase o agrupación será decidida por niveles de seguridad, rendimientos deseados y resistencia a la carga según se requiera.

H. Deacero rechaza la exclusión de productos de la cobertura de producto en la presente investigación, más allá de los fabricados con acero inoxidable, que es un producto diferente y que la industria nacional no fabrica.

I. La producción nacional presentó proyecciones sobre el comportamiento de las importaciones para 2013 y 2014 en un escenario sin cuotas compensatorias, sobre el cual es claramente previsible que las tendencias y los resultados negativos continúen, manifestándose en el futuro inmediato y profundizándose el daño causado a la producción nacional.

J. Las tendencias proyectadas cobraron vigencia, ya que comparando las importaciones efectuadas en el periodo investigado con las que ingresaron en el periodo homólogo posterior, éstas se incrementaron un 10% en volumen, a un precio más bajo que el observado en el periodo investigado, tanto en relación con el precio nacional, como con el de las importaciones de otros orígenes, lo anterior, causando una baja en el volumen de ventas de la producción nacional de 23%.

K. Las importaciones chinas, efectuadas por uno de los mayores importadores, el cual destaca entre los demás, en razón de que durante noviembre de 2013 importó casi tres veces lo que importó en los últimos tres años, reflejan claramente el vigor con el que las importaciones investigadas siguen penetrando el mercado, aun en el curso de la presente investigación.

L. Deacero reitera que la causa del daño sufrido, así como la profundización del mismo en el futuro inmediato, son las importaciones desleales. Con posterioridad al periodo investigado, las importaciones del producto objeto de investigación siguen desplazando a la producción nacional; en el periodo investigado pasaron de ostentar una participación de 23.4% del Consumo Nacional Aparente (CNA), a un 28.4% en el periodo posterior homólogo y, al mismo tiempo, las ventas de la producción nacional bajaron 10 puntos porcentuales. Lo anterior, en un mercado que empieza a sentir los efectos de la desaceleración económica nacional, y en el cual, la producción nacional se mantiene en bajos niveles de utilización de capacidad y sin perspectivas de mejorar, sobre todo al considerar la ausencia de cuotas compensatorias provisionales.

M. Respecto al rendimiento de las inversiones, el ritmo de recuperación resulta insuficiente, dada la aceptación a sus ventas, provocada por las importaciones desleales. Asimismo, existe disminución en la tasa interna de retorno de dichas inversiones y un bajo nivel en comparación con lo que se esperaba.

N. Las proyecciones presentadas por Deacero, que mostraban un deterioro generalizado en sus indicadores económicos, se convirtieron en realidad, lo cual respalda la conclusión de que en ausencia de cuotas compensatorias, al menos provisionales, el deterioro de las condiciones económicas y operativas de la misma continuó y se agudizó.

O. China continúa siendo un exportador real y potencial del producto objeto de investigación, derivado de su sobrecapacidad de producción de acero, la cual, deja sin lugar a dudas como cierta la posibilidad de mayores exportaciones a un mercado tan abierto como el mexicano.

24. Deacero presentó:

A. Normas técnicas ASTM A-475-03. “Norma de especificación para recubrimiento-zinc, hilo de alambre de acero”, ASTM A 1023/A 1023 M-09. “Especificación estándar para torón de acero al carbono, cables para uso general”, ISO-4101:1983. “Alambre de acero estirado para cables de elevadores-Especificaciones” e ISO-4344:2004 (E).

B. Doce impresiones de pantalla del Registro del Sistema Computarizado de Activos Fijos de Deacero, donde se muestra la fecha de registro de la maquinaria en su contabilidad.

C. Máquinas y tipos de cables que se pueden producir en la planta industrial Querétaro de Deacero.

D. Cinco cotizaciones de cables de acero de diámetros pequeños de Deacero, del 27 de junio y 2 de octubre de 2013.

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E. Comunicación electrónica del 19 de junio de 2014, que incluye un ejemplo de venta de Deacero, de cable ferretero 7x7 1/4 de pulgada, en el mercado nacional.

F. Importaciones de cables de acero, de 2010 a 2012 y proyecciones para 2013, reportadas a partir de información obtenida de la Cámara Nacional de la Industria del Hierro y del Acero, A.C. (CANACERO).

G. Indicadores del mercado nacional, obtenidos del Sistema de Ventas de Deacero y de información obtenida de la CANACERO.

H. Rendimiento de inversiones, obtenido del Sistema de Activos Fijos y Sistema de Ventas de Deacero.

I. Resolución 111, del 9 de junio de 2014, por la cual se dispone la apertura de una investigación de carácter administrativo con el objeto de determinar la existencia, grado y efectos en la rama de la producción nacional, de una supuesta discriminación de precios en las importaciones de cables de acero, torón para concreto pre esforzado y torón galvanizado, clasificadas en la subpartida arancelaria 7312.10.09.00, originarias de China, obtenida del Ministerio de Comercio, Industria y Turismo de Colombia.

J. Nota de prensa del 14 de mayo de 2014, titulada “Sector siderúrgico enfrenta superabundancia, los márgenes de beneficio podrían ser exprimidos aun más”, obtenida de la página de Internet http://www.thestar.com.

3. Importadoras

a. Elevadores Schindler

25. El 30 de junio de 2014 Elevadores Schindler manifestó:

A. El plazo para la presentación de pruebas complementarias no tiene sustento en la LCE, la cual contempla un periodo determinado de ofrecimiento de pruebas sobre el cual la Secretaría deberá emitir su criterio respecto a si existen o no los elementos para imponer una cuota compensatoria. En específico, el artículo 83 de la LCE sólo permite a la Secretaría establecer procedimientos para la verificación de pruebas ya presentadas, pero no de un periodo para ofrecer nuevas pruebas.

B. Para determinar si existen elementos para imponer una cuota compensatoria definitiva, la Secretaría debe analizar si los bienes importados son equivalentes, similares o comercialmente equivalentes a los que son fabricados en México por la rama de la producción nacional.

C. La Secretaría debe señalar la norma legal aplicable y expresar de forma detallada las circunstancias especiales, razones particulares o causas inmediatas que haya tenido en cuenta para señalar que los cables de acero son comercial y técnicamente intercambiables entre sí, cuando existen construcciones, trenzados, grosores, límites de corrosión, durabilidad y flexibilidad muy específicos para cada cable, para diferentes usos industriales y de distintos precios. Lo anterior, ya que los cables de acero para elevadores, por sus medidas de seguridad, por la necesidad de cumplir con una norma oficial mexicana y por las características específicas del cable plano, requieren un análisis más detallado.

D. La manifestación genérica en el sentido de que no es necesario efectuar el análisis de similitud comparando cada tipo de cable importado con su correspondiente de fabricación nacional, resulta contraria al principio de debida fundamentación y motivación que se requiere para todo acto administrativo. Decir que “comparten los materiales e insumos con los que son fabricados”, denota que no se atendió a las diversas calidades y muestras de los cables de acero, así como a sus grosores y rendimientos, para determinar si los exportados de China son equiparables o similares de alguna forma a los producidos en territorio nacional.

E. La información utilizada para el cálculo del precio de exportación no tiene un razonamiento válido, ni está sustentada en la normatividad vigente, asimismo, la muestra para el cálculo del mismo es insuficiente, ya que de los 36 meses requeridos, únicamente fueron revisados 5, lo cual es inferior al 20% del muestreo.

F. La Secretaría no analiza, ni motiva de manera legal, qué la lleva a considerar que la contracción del mercado nacional es originada por las importaciones de cables de acero provenientes de China. De igual forma, debió incluir en su análisis el por qué otros factores no tienen relación con la afectación al sector productivo nacional.

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G. La manifestación de la Secretaría en el sentido de que no existe la concurrencia de otros factores distintos a las importaciones en condiciones de discriminación de precios, que al mismo tiempo pudieran ser causa de daño o amenaza de daño, carece de motivación, ya que al menos, se debe manifestar por qué otras circunstancias económicas como la recesión mundial, no son el principal motivo de la afectación.

H. No se brinda certeza jurídica en la investigación y se violenta el principio de debida legalidad de los actos administrativos, cuando la Secretaría concluye que el incremento en las importaciones de cables de acero tendría un efecto negativo en la producción nacional, y concluye sobre términos que no están contemplados en la legislación vigente, como son la producción nacional orientada al mercado interno, el volumen de las ventas al mercado interno, los ingresos de ventas al mercado interno, el volumen de producción, el empleo y la masa salarial.

b. Ferretera Elizondo Hermanos, S.A.

26. El 30 de junio de 2014 Ferretera Elizondo Hermanos, S.A. (“Ferretera Elizondo”), manifestó:

A. Con el fin de obtener una resolución favorable, que implique la no imposición de una cuota compensatoria, Ferretera Elizondo acreditó el interés jurídico para participar en la presente investigación y presentó toda la información necesaria, así como la solicitada por la Secretaría.

B. La Secretaría está imposibilitada para emitir una resolución que dañe los intereses de Ferretera Elizondo, ya que el artículo 5 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos (CPEUM) establece la imposibilidad del Estado para oponerse u obstaculizar el desarrollo de una actividad de comercio.

C. La imposición de una cuota compensatoria afectaría tanto a Ferretera Elizondo como a todos los consumidores del país, provocando indirectamente un impedimento para la realización de su actividad comercial, sin tomar en cuenta que se está frente a una competencia correcta en el comercio nacional y existe un claro beneficio al consumidor final respecto del producto que comercializa Ferretera Elizondo.

D. Ferretera Elizondo no tiene celebrados contratos con proveedores extranjeros, por lo que está abierta al mercado nacional, sin embargo, ni Deacero ni Camesa se han acercado a las importadoras para ofrecer los cables de acero que fabrican.

E. La Solicitante y Camesa buscan mantener un monopolio en el mercado nacional del acero, por lo que de imponerse una cuota compensatoria, se vería afectado el mismo y se beneficiaría a dichas empresas, quienes pretenden deteriorar la economía y acaparar el comercio de los productos, para que las pequeñas y medianas empresas se vean en la necesidad de suspender o cerrar sus operaciones comerciales.

F. Pese a que Deacero y Camesa manifiestan que la venta de acero a nivel nacional bajó, las ventas nacionales se mantienen estables y en constante crecimiento, pese a los altos precios de la mercancía, los cuales, rebasan por mucho los precios de venta internacionales. Indicadores de la CANACERO muestran que la producción del acero se mantiene en constante crecimiento, pese a la crisis de los Estados Unidos de América u otro factor socioeconómico. Asimismo, las exportaciones de la producción nacional descendieron debido a la crisis económica en los Estados Unidos de América, país que es su principal destino.

G. La Secretaría no debe diferenciar la producción nacional en negocios distintos (mercado interno y de exportación). La producción se realiza de acuerdo con la capacidad instalada y las solicitudes de producción que se tengan, si las exportaciones crecen, obligan a que la capacidad instalada se oriente a este mercado, sin embargo, cuando el mercado de exportación se contrae o no es competitivo, la capacidad instalada se vuelve ociosa, se generan inventarios y se reducen las utilidades, lo cual no es consecuencia de las importaciones originarias de China.

H. Deacero y Camesa no tienen la capacidad para cubrir la demanda nacional del producto objeto de investigación, toda vez que no producen gran variedad de las mercancías que demanda el mercado nacional. Su pretensión es limitar el mercado internacional, demostrando un daño, el cual nunca se produjo.

I. Ferretera Elizondo manifestó que si en el mercado internacional, China ofrece precios más accesibles que le beneficien, no existe impedimento jurídico que le imposibilite realizar operaciones comerciales con ese país.

27. Ferretera Elizondo presentó indicadores de la industria siderúrgica mexicana para el periodo comprendido de 2003 a 2013, obtenidos de la página de Internet de la CANACERO (http://www.canacero.org.mx).

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c. Palme Internacional, S.A.P.I. de C.V.

28. El 30 de junio de 2014 Palme Internacional, S.A.P.I. de C.V. (“Palme”), manifestó:

A. En términos del Acuerdo Antidumping, la LCE y el RLCE es improcedente la solicitud de Deacero, toda vez que no existe discriminación de precios, daño, ni un nexo causal entre éste y las importaciones realizadas por Palme y otras importadoras, por lo que la presente investigación debe concluir sin la imposición de cuota compensatoria alguna.

B. De acuerdo con lo señalado en el punto 167 de la Resolución Preliminar, de un total de 65 tipos de cables de acero que fueron importados, la producción nacional es fabricante de tan sólo el 15% de ellos (10 tipos de cables de acero), por lo que no es admisible que se imponga una cuota compensatoria para el 85% de los cables que se importaron y que no fueron fabricados por la producción nacional.

C. Deacero manifestó que, aunque sólo fabricó 10 tipos de cables de acero, éstos son similares a 41 tipos de cables, sin embargo, esta similitud no está demostrada, y si esto fuera cierto, quiere decir que la producción nacional podría cubrir las especificaciones de 41 de los 65 cables de acero que se importaron, por lo que existen 24 tipos de cables que fueron importados y que no tienen similitud con los producidos en México.

D. Los 10 tipos de cables de acero que fabrica la producción nacional no son similares y sustitutos de los 41 tipos de cables que no fabrica, ya que no obran en el expediente administrativo del caso pruebas técnicas ni de laboratorio, comparaciones de producto, declaraciones de consumidores o bibliografía especializada que así lo demuestre, sino que sólo se trata de una simple afirmación de la producción nacional.

E. La producción nacional manifestó y así fue aceptado por la Secretaría (punto 232 de la Resolución Preliminar), que todos los tipos de cables “tienen usos y funciones básicos similares”, “por lo que en general son comercialmente intercambiables”. Sin embargo, la propia Secretaría, previamente determinó que la producción nacional no fabricó ni encontró dentro de su fabricación, similitud para 24 tipos de cables (punto 167 de la Resolución Preliminar), por lo que resulta falso que estos 24 tipos de cables tengan las funciones básicas y que sean, en general, comercialmente intercambiables con los fabricados por la producción nacional.

F. A lo largo de la investigación, Palme manifestó que existen varios tipos de cables que no son fabricados por la producción nacional. Durante el desarrollo de la investigación quedó demostrado que la producción nacional no fabricó dichos tipos de cables, sin embargo, no existe un pronunciamiento expreso que establezca que estas mercancías se encuentran fuera de la cobertura de producto de la presente investigación.

G. Palme solicita que se excluya de la cobertura de producto de la presente investigación a los cables de acero con cualquier tipo de construcción, ya sea galvanizados o no, con alma de acero o de fibra, en diámetros inferiores a 1.58 milímetros y superiores a 115 milímetros y los cables 1x19 galvanizados de 1/8 de pulgada, por lo siguiente:

a. la producción nacional manifestó expresamente que no se fabricaron en México;

b. la producción nacional no presentó pruebas de los supuestos cables fabricados por ésta, que pudieran ser equivalentes y sustitutos;

c. la producción nacional manifestó expresamente que canceló un proyecto de inversión para fabricar este tipo de medidas, y

d. se permitió contractualmente que un importador y cliente de la producción nacional pudiera abastecerse de cables con estos diámetros de proveedores ajenos.

H. Asimismo, Palme solicita que se excluya de la cobertura de producto de la presente investigación a los cables galvanizados conocidos como aircraft, por lo siguiente:

a. no fueron fabricados por la producción nacional durante el periodo analizado;

b. no existe en los catálogos de producto de la producción nacional ni en sus listados de precios, información en torno a la disponibilidad y efectiva venta de este tipo de cable;

c. no existe alguna comunicación por parte de la producción nacional sobre el inicio de la oferta de este tipo de cable;

d. no obra en el expediente administrativo del caso alguna factura de venta efectiva, ni de que esa posible venta se derive de mercancías fabricadas por la producción nacional en sus plantas productivas situadas en México, y

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e. no existe en el expediente administrativo del caso un estudio técnico o de laboratorio, declaración de consumidores que hayan aceptado la supuesta intercambiabilidad, ni bibliografía técnica especializada sobre la comparabilidad entre estos tipos de cables y los 10 tipos de cables que fabricó la producción nacional.

I. Los cables galvanizados conocidos como aircraft en construcciones 7x7 y 7x19 no son intercambiables con los cables negros o sin galvanizar que fabrica la producción nacional, y no encuentran similitud con alguno de los tipos de construcción y cables fabricados por la misma, de acuerdo con lo siguiente:

a. los cables de tipo aircraft, por sus principales características como son la flexibilidad y su recubrimiento (cables galvanizados) son utilizados por la industria automotriz y en la construcción de invernaderos, razón por la cual se diseñaron para soportar un grado de humedad mayor al de cualquier cable, situación que no acontece con los cables negros o sin galvanizar;

b. un cable con una construcción 6x19 no tiene la misma flexibilidad que un cable aircraft, esta flexibilidad, otorgada por el tipo de construcción del cable, permite que éste pueda ser fácilmente doblado;

c. los cables negros que fabrica la producción nacional tienen grasa y no permitirían el adecuado crecimiento de una planta en sentido vertical;

d. los cables negros que se fabrican en México no soportan un ambiente húmedo y ello repercute directamente en el tiempo de duración del cable;

e. la norma mexicana NMX-E-255-CNCP-2008 “Invernaderos-diseño y construcción-Especificaciones”, referente a la construcción de invernaderos, establece el uso de cables galvanizados;

f. los cables aircraft se fabrican de acuerdo con la norma RR W-410 D, y

g. se señaló en la Resolución Preliminar que era posible intercambiar el cable de construcción 7x19 con uno de 6x19, sin embargo, los cables aircraft son considerados como una especialidad.

J. Con base en lo anterior, cada cable de acero que se fabrica tiene construcciones y resistencias únicas, que le permite trabajar en una función muy definida y específica, por lo que no debe considerarse como un argumento válido el que un invernadero pueda ser construido con otro tipo de cable de acero, con una construcción o acabado distinto. Asimismo, si cada uno de estos cables tuviera un uso general y no específico como en la especie lo es, ni Deacero ni Camesa proporcionarían las características técnicas, tipo de construcción, ni resistencia para cada uno de ellos.

K. En el punto 222 de la Resolución Preliminar, la Secretaría determinó que el producto objeto de investigación y el de producción nacional son similares en características físicas y especificaciones técnicas básicas, lo cual es incorrecto por lo siguiente:

a. los cables de acero fabricados en México y en el resto del mundo, comparten los mismos insumos, sin embargo, no es válido afirmar que las características físicas y las especificaciones técnicas son similares;

b. Palme demostró que los cables de acero importados de China no comparten especificaciones técnicas ni físicas con los de fabricación nacional, por lo tanto, es imposible que puedan compararse con los de fabricación nacional o con los que supuestamente se fabrican en Brasil, toda vez que cada cable tiene un uso específico determinado por su construcción, diámetro, tipo de acero, núcleo o alma y sobre todo por su especificación técnica de construcción;

c. los cables de acero no pueden ser agrupados dado un promedio de diámetro o ser intercambiables unos con otros por sus resistencias mínimas o máximas a la torsión o al aplastamiento;

d. ser intercambiable significa ser sustituible y en las diferentes industrias que se mencionan para el uso que tiene cada uno de los cables, el intercambiar o sustituir un cable de acero, por otro con mínimas diferencias en sus especificaciones técnicas, representa un riesgo como una pérdida económica para la empresa que así proceda;

e. en el curso de la investigación, se presentaron pedimentos de importación, catálogos de productos, normas técnicas nacionales e internacionales, facturas de compra, se especificó la construcción de cada uno de los cables importados junto con sus usos y funciones, y se proporcionaron precios y construcción de cada tipo de cable importado de origen chino;

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f. la Secretaría debe realizar un análisis objetivo sobre la similitud del producto objeto de investigación, valorando las pruebas de todos los comparecientes y no sólo las de Deacero y Camesa, quienes admitieron que no fabrican la mayoría de los tipos de cables de acero, pero que estarían en condiciones de hacerlo, y

g. de agruparse los cables de acero, se estaría cayendo en una contradicción, ya que los 10 tipos de cables que fabrica la producción nacional, serían suficientes para satisfacer la demanda de los 55 que no fabrica, ya que de acuerdo con la Resolución Preliminar, éstos serían sustitutos e intercambiables de los 10 que sí se fabrican y no se estaría argumentando que se tiene la capacidad para fabricar todo el rango de productos que abarca el producto objeto de investigación.

L. Se deben consultar las decisiones del Órgano de Apelación de la Organización Mundial del Comercio (OMC), en torno a las diferencias entre productos que son directamente competidores entre sí, y productos que son directamente sustituibles entre sí, en donde se determina que dos productos están en una relación de competencia cuando son comercialmente intercambiables o se ofrecen como medios alternativos de satisfacer la misma demanda de los consumidores en el mercado, situación que no ocurre entre un cable 1x19 y un cable 6x37, por citar un ejemplo.

M. No es válido el argumento de Deacero y Camesa en el sentido de que pueden empezar a fabricar las mercancías que no fabricaron durante el periodo analizado y que fueron importadas de China, ya que en estricto sentido, cualquier empresa está en las mismas posibilidades de fabricar un nuevo artículo, máxime si éste se encuentra protegido a través de una cuota compensatoria.

N. Respecto al precio de exportación, en los puntos 116 a 121 de la Resolución Preliminar, la Secretaría desestima la información presentada por Palme y se contempla una metodología no apegada a derecho que simplemente retoma los argumentos e información inicial de la producción nacional.

O. La Secretaría no tiene claro el precio de exportación, toda vez que requiere a diversos agentes aduanales y al Servicio de Administración Tributaria (SAT) para dilucidar y emplear un método que le permita determinar los tipos de cables originarios de China, que servirán para compararlos con los que supuestamente se venden en Brasil en condiciones normales de precios.

P. La muestra para la obtención del precio de exportación es insuficiente y arbitraria, además, la única fuente confiable es aquella que se obtiene del Banco de México, toda vez que esa institución recibe la balanza general y procede a revisarla y corregirla, para después enviarla a las diferentes dependencias de gobierno, dicho que se puede corroborar en la hoja electrónica del SAT en el apartado de “aduanas” con relación a la balanza comercial de México.

Q. Respecto a la selección del país sustituto:

a. en la Resolución Preliminar se acepta el país sustituto sin analizar la industria del acero, del alambrón y de los cables de acero de Brasil, así como las variables económicas y financieras que afectan a dichas industrias;

b. la Secretaría no explora otras posibilidades y deja a Palme en estado de indefensión, ya que su propuesta de considerar a India como país sustituto, simplemente es rechazada bajo el argumento de que no se desestimó a Brasil;

c. no se puede tomar con seriedad un estudio que toma como fuente a un sindicato que reúne a varios productores de cables de acero y únicamente se corrobora la información electrónicamente;

d. una industria que tiene sólo 6 productores (Brasil), no puede ser sustituta de aquella que rebasa los 100 fabricantes del producto objeto de investigación (China), y

e. el análisis que se obtiene del Banco Mundial, del Fondo Monetario Internacional (FMI) o de la misma Organización para la Cooperación y el Desarrollo Económicos (OCDE), se desestima argumentando que la legislación no presupone que sean estas instituciones la base para determinar la sustitución de una economía de no mercado con una que sí lo es. Sin embargo, la producción nacional presentó cifras con base en la asociación de los BRICS (por las iniciales de Brasil, Rusia, India, China y Sudáfrica) y la Secretaría las aceptó, desestimando un estudio serio hecho en India, con el simple argumento de que no se desestimó a Brasil como posibilidad para ser un país sustituto de China en la presente investigación.

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R. En el punto 146 de la Resolución Preliminar, se señala que Palme no presentó evidencias probatorias para desestimar el estudio de mercado que presentó la Solicitante (el "estudio de mercado de Brasil"), que sirvió de base para la selección del país sustituto y, por ende, para el cálculo del valor normal. Sin embargo, Palme no conoce ni tiene acceso a dicha consultora. Asimismo, la carga probatoria para desestimar el estudio de mercado de Brasil, es ficticia, ya que la Secretaría tiene la facultad de hacerse llegar de información fidedigna de las partes interesadas en el procedimiento.

S. En la página de Internet http://www.sicetel.org.br, las cifras de la industria de cables de acero no existen, y en ella se puede observar que en ningún lugar de esa página aparecen cifras de cables de acero. El mínimo exigible para la Secretaría es que analice la información con la que supuestamente se elaboró el estudio de mercado de Brasil y no sólo la página de la empresa consultora que supuestamente elaboró dicho estudio.

T. El país sustituto propuesto por la producción nacional, no es producto de un análisis serio, ya que en ningún momento se presentaron costos de producción de los fabricantes brasileños, ni facturas de venta al mercado interno de Brasil, que indicaran que los cables de acero que se intentan comparar con los objetos de investigación, se fabrican y se venden en condiciones normales de mercado. Lo único que se presentó y que la Secretaría validó, fueron listas de precios de los fabricantes, sin determinar las calidades que deben tener cada uno de los cables en sus construcciones y usos correspondientes, o en qué condiciones se venden en el mercado interno de Brasil, por lo que, las listas de precios son sólo eso, un listado que puede estar sujeto a muchas variables. La producción nacional debió presentar los costos por productor en Brasil y por tipo de cable, así como el porcentaje de ventas que tiene cada productor por tipo de cable en el mercado brasileño.

U. La Secretaría debe realizar el análisis del supuesto daño, basándose en los tipos de cables iguales a los que se importaron de China y no tomar en cuenta para este aspecto, la agrupación por familias que se presenta en la Resolución Preliminar, ya que esto presupone que Deacero y Camesa fabricaron todos los tipos de cables que se importaron del mundo durante los 36 meses que abarca el periodo analizado y que, de acuerdo a la información vertida por éstas en la Resolución Preliminar no es cierto, ya que manifestaron que pueden o pudieron fabricarlos, mas no lo hicieron.

V. Las cifras para el análisis del mercado internacional fueron obtenidas de la Base de datos estadísticos sobre el comercio de mercaderías de las Naciones Unidas (“UN Comtrade”, por la abreviatura en inglés de United Nations Commodity Trade Statistics Database), donde se consideran las mercancías que se importan o exportan por la subpartida 7312.10, la cual, contiene mercancías que no son objeto de investigación, por lo que estas cifras sólo deben tomarse como una referencia y no como base para un análisis puntual del mercado internacional.

W. Si la producción nacional dice contar con suficiente mercancía para abastecer dos veces el mercado interno, la razón de sus importaciones en 2011 y 2012, es que éstas sirvieron para ampliar o mantener su portafolio de ventas. Esto demuestra una vez más la diferenciación que existe entre los cables de acero, y que de ninguna manera pueden ser intercambiables entre sí. La producción nacional al responder a este cuestionamiento, afirmó que se trataron de cables con construcciones especiales, lo cual robustece el argumento de Palme.

X. Las importaciones realizadas por la producción nacional durante 2011 y 2012 fueron de diversos tipos de cables, de acero galvanizado, sin galvanizar y de diferentes construcciones. Esto es indicativo de la falta de mercancía nacional para cumplir con compromisos con sus clientes, toda vez que acude al país que denuncia por prácticas desleales de comercio exterior en su modalidad de discriminación de precios, para hacerse de mercancía que revende en el mercado nacional.

Y. La legislación vigente no establece que para el análisis de daño, se deba diferenciar la producción en venta de exportación y venta al mercado interno. La producción nacional es una y con base en su capacidad instalada debe analizarse en conjunto, de lo contrario se sesgaría el análisis favoreciendo de manera discrecional a Deacero y Camesa. Asimismo, no obra en el expediente administrativo del caso que la producción nacional haya presentado información respecto a la diferenciación de su producción para mercado interno y externo.

Z. Las proyecciones de las importaciones hechas por la producción nacional y que fueron avaladas por la Secretaría (punto 271 de la Resolución Preliminar), son erróneas. En el punto 264 de la Resolución Preliminar se señala que las importaciones de origen chino aumentaron 36% en 2011 respecto a 2010 y 61% en 2012 respecto 2011, por lo que de no imponerse una cuota compensatoria, éstas crecerían en 48% en 2014, y luego 118% en 2015, lo mismo que crecieron en el periodo analizado, lo cual demuestra que las proyecciones son erróneas o la metodología no es la correcta.

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AA. De acuerdo con la información estadística publicada por el SIAVI, el comportamiento de las importaciones chinas de los cables de acero mostró niveles de crecimiento de alrededor del 60% de 2010 a 2012, mientras que para 2013, se tiene un descenso respecto del 2012, al pasar de 6,964 a 7,997 toneladas, lo que significó 15% de crecimiento. Esta cifra contrasta con las proyecciones de la producción nacional y la Resolución Preliminar, ya que la producción nacional proyectó un crecimiento de las importaciones de cables de acero, originarias de China, de 48%; es decir, un 33% mayor a lo que en realidad crecieron las importaciones. Por lo anterior, al existir un margen de error del 33% en las proyecciones de importaciones de origen chino, no deben aceptarse los argumentos de la producción nacional, respecto a escenarios adversos en 2013 y 2014.

BB. La Secretaría desestimó la información de Palme sobre importaciones y exportaciones de cables de acero durante el periodo analizado, argumentando que las únicas cifras válidas son las que la propia Secretaría obtuvo a partir de requerimientos a las partes interesadas, agentes aduanales y al SAT. No obstante, avaló las cifras que presenta la producción nacional respecto a las importaciones, aun y cuando éstas no son producto de la recopilación que hizo la Secretaría, por lo que se deben desestimar las cifras sobre importaciones que maneja la producción nacional, toda vez que la Secretaría es la única que posee las cifras correctas.

CC. El análisis de los precios de la Resolución Preliminar es sesgado y discrecional. Por un lado, la respuesta de la producción nacional a los argumentos de Palme con relación a los precios, es completamente confusa y carente de objetividad y, en segundo lugar, la Secretaría analizó los precios de Deacero y Camesa en términos de incremento o decremento, y no lo hizo en términos de utilidad o con relación a los precios del producto objeto de investigación o a los del mercado internacional. Además, analiza los costos de las materias primas solamente designadas para la producción y venta al mercado interno, sin considerar la materia prima que se utiliza para la producción del mercado de exportación.

DD. Las cifras de la producción nacional vertidas en el apartado de efectos sobre la rama de producción nacional, no muestran signos de daño producto de las importaciones originarias de China. Los análisis efectuados por la Secretaría respecto de las cifras económicas y financieras de la producción nacional, no presentan daño alguno producto de las importaciones del producto objeto de investigación.

d. Comercial de Herramientas, Exclusivas Los Reyes, Gimbel y Herramientas Importadas

29. El 30 de junio de 2014 Comercial de Herramientas, Exclusivas Los Reyes, Gimbel y Herramientas Importadas manifestaron:

A. La Secretaría debe concluir que las importaciones de cables de acero que se realizaron durante el periodo investigado, se efectuaron sin incurrir en discriminación de precios, así como concluir en definitiva sobre la inexistencia de relación causal entre las importaciones de cables de acero chinas y la supuesta amenaza de daño alegada por Deacero y Camesa, quienes no acreditaron la existencia de una práctica de discriminación de precios ni sustentaron la amenaza de daño alegada.

B. La Secretaría analizó incorrectamente el alegato sobre la ampliación del periodo investigado. A la luz de los recientes casos en los que la Secretaría se ha pronunciado, concretamente en la Resolución de inicio de la investigación sobre las importaciones de lámina rolada en frío, originarias de China, publicada en el DOF el 24 de abril de 2014, se señaló que de acuerdo con la recomendación del Comité de Prácticas Antidumping de la OMC el periodo de recopilación de datos debe ser normalmente de 12 meses y terminar lo más cercano posible a la fecha de inicio de la investigación, asimismo, en el Decreto por el que se reforman, adicionan y derogan diversas disposiciones del RLCE, publicado en el DOF el 22 de mayo de 2014, el artículo 76 dispone que el periodo deberá ser lo más cercano posible a la presentación de la solicitud. A partir de estos criterios y reglamentaciones, la Secretaría debe considerar como periodo investigado aquel que comprenda las importaciones efectuadas en un lapso de tiempo lo más cercano posible al inicio de la investigación, por lo que la consideración de que dicho periodo sea de por lo menos 6 meses anteriores al inicio, es perfectamente compatible con la legislación y criterios señalados. Por lo anterior, la Secretaría debe actualizar el periodo y requerir a Deacero y Camesa la actualización de su información, por lo menos al 22 de febrero de 2013, además de que esta información deberá verificarse en las instalaciones de dichas empresas.

C. En cuanto a los argumentos sobre el impacto de aranceles diferenciados, exceso de normatividad y reducciones arancelarias, la Secretaría no evaluó correctamente la propuesta de las importadoras, por lo siguiente:

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a. la fracción arancelaria genérica 7312.10.99 de la TIGIE tiene un arancel de 0%, mientras que la fracción arancelaria específica tiene un arancel de 5%, por lo que se solicitó se obtuviera la totalidad de los pedimentos de importación de esta fracción arancelaria durante el periodo investigado y se excluyera a los productos no investigados, sin embargo, el análisis no fue realizado por la Secretaría;

b. el comportamiento de las importaciones chinas y de otros orígenes está más vinculado con la reducción de aranceles que con una supuesta práctica de discriminación de precios, lo anterior, considerando que desde diciembre de 2008, la Secretaría inició un programa de reducción gradual de los aranceles, el cual terminó en 2013, es decir, este programa tuvo impacto directo en el periodo analizado, y

c. la sola reducción de aranceles a niveles de entre 5% y 0%, constituye un incentivo para incrementar las importaciones originarias de países con los que México no tiene celebrados tratados internacionales, como lo es el caso de China.

D. El cálculo del precio de exportación presenta inconsistencias y el producto considerado para calcularlo no es el mismo que se consideró para el análisis de la amenaza de daño, por lo siguiente:

a. la Resolución Preliminar no es clara en cuanto al total de tipos de cables que fueron considerados para calcular el precio de exportación, en el punto 121 de la misma, se señalan 20 tipos de cables, mientras que en el punto 194 se señalan 30 tipos de cables;

b. de acuerdo con lo señalado en los puntos 192, 193 y 220 de la Resolución Preliminar, así como lo manifestado por la Secretaría en la reunión técnica de información, para efecto de calcular el precio de exportación, la Secretaría consideró únicamente las características de diámetro y construcción y, para efecto de analizar el producto similar importado de China a México y su impacto en los indicadores económicos y financieros de la industria nacional, la Secretaría consideró las características de diámetro, construcción, tipo de alma, torcido, terminado y tipo de acero, y

c. el considerar 2 productos distintos para el análisis de discriminación de precios y de amenaza de daño resulta violatorio de lo dispuesto en el artículo 28 de la LCE.

E. El estudio de precios considerado para calcular el valor normal no cumple con los elementos mínimos para ser considerado legalmente viable para efecto de la investigación, por lo siguiente:

a. el estudio no expone cuál fue la metodología para determinar que sólo existen 6 fabricantes de cables de acero en Brasil y que, por lo tanto, las referencias de precios son representativas en términos de lo dispuesto en el Acuerdo Antidumping y la LCE;

b. las referencias de precios están consignadas en listas de precios que no corresponden a transacciones efectivamente realizadas;

c. no se demostró que los precios en el mercado interno brasileño, están dados en el curso de operaciones comerciales normales, y

d. no se advierte cuáles fueron las características que los consultores brasileños y que la Secretaría consideraron para delimitar los tipos de cables comparables con los 30 tipos de cables seleccionados para el precio de exportación.

F. La Secretaría debió determinar si los tipos de cables importados por las empresas Comercial de Herramientas, Exclusivas Los Reyes, Gimbel y Herramientas Importadas, son similares a los fabricados nacionalmente y, en consecuencia, excluir aquellos tipos de cables no fabricados.

G. La Secretaría interpretó de manera incorrecta el argumento de las importadoras, pues las mismas no señalaron que los cables importados y los fabricados nacionalmente no son producto similar, sino que, lo que realmente argumentaron es que no toda la gama de producto importado es fabricado por los productores nacionales y, por lo tanto, se deben excluir 65 tipos de cables importados y no fabricados por la producción nacional.

H. A partir de la información presentada por Camesa y Deacero y de la proporcionada por las importadoras, se puede concluir que Deacero no fabricó 55 tipos de cables que se importaron, y que Camesa tiene capacidad para fabricar 32 tipos de cables, pero no demostró que los fabricó, por lo que del listado de 65 cables importados, las productoras nacionales sólo acreditaron que fabricaron 10 tipos de cables en el periodo analizado. En consecuencia, en caso de que los productores nacionales no acrediten mediante facturas de venta, que fabricaron los 55 tipos de cables restantes, se deben excluir de la cobertura de producto de la presente investigación.

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I. Conforme a la legislación de la materia, el producto objeto de investigación es aquel que se fabricó nacionalmente en el periodo investigado, es decir, la legislación no contempla como producto investigado a los productos respecto de los cuales se tenga capacidad de fabricar. Asimismo, el artículo 42 de la LCE dispone que para el análisis de amenaza de daño se debe tomar en cuenta la existencia del producto objeto de investigación.

J. Los importadores no están obligados a probar que los cables de acero que importaron son similares a los fabricados nacionalmente, por el contrario, son los productores nacionales quienes tienen la carga de probar que la mercancía que fabricaron en el periodo investigado, es idéntica o similar a la importada de China, situación que hasta esta etapa de la investigación no se ha demostrado.

K. Conforme a lo dispuesto en el Acuerdo Antidumping y la LCE, la Secretaría debe validar y verificar las proyecciones presentadas por la Solicitante para acreditar la amenaza de daño, ya que al ser una investigación de amenaza de daño, la aplicación de las medidas antidumping debe examinarse y decidirse con especial cuidado. La manera de validar esta información, es requerir a Deacero y Camesa sus estadísticas de importación para 2013 y primer trimestre de 2014 y proceder a recabar los pedimentos de importación para este periodo, excluyendo aquellos productos que no sean fabricados por la industria nacional; requerir a Deacero y Camesa sus indicadores económicos y financieros realmente observados en 2013 y en el primer trimestre de 2014, provenientes de sus sistemas contables y estados de resultados para dicho año, y verificar la información en las instalaciones de dichas empresas.

L. El comportamiento de las importaciones y su impacto en los indicadores económicos y financieros de la industria nacional, no amenazan con causar daño a la misma, por lo siguiente:

a. en el periodo investigado la tasa de crecimiento de las importaciones disminuyó en relación con el 2011, lo que muestra una tendencia de disminución en las importaciones investigadas en periodos más recientes, asimismo, con base en el conocimiento del mercado, el comportamiento de las importaciones de cables de acero de China durante 2013, y de las empresas Comercial de Herramientas, Exclusivas Los Reyes, Gimbel y Herramientas Importadas, es posible concluir que lejos de registrarse incrementos en los volúmenes de importación, se registraron decrementos respecto al año inmediato anterior;

b. no es razonable utilizar una metodología basada en la “tasa de media de crecimiento anual”, cuando en realidad los crecimientos observados en 2011 (48%) y en 2012 (31%) son muy diferentes;

c. en el caso de las importaciones de las empresas Comercial de Herramientas, Exclusivas Los Reyes, Gimbel y Herramientas Importadas, se aprecia una disminución promedio del 30% en 2013, respecto de las importaciones de 2012. Lo anterior, resulta relevante si se considera que las importaciones de estas empresas participan de manera importante en el volumen total de las importaciones del producto objeto de investigación, y

d. un incremento de las importaciones investigadas de 31% en el periodo investigado, en un contexto de expansión del mercado nacional, no constituye una “tasa significativa de incremento” de las importaciones, que indique la probabilidad de que se producirá un aumento sustancial de las mismas.

M. En el periodo analizado hubo un crecimiento del mercado nacional, mismo que se reflejó en una mayor participación de las importaciones totales, de las importaciones de China y de la propia producción nacional. Asimismo, existió una disminución en la tasa de crecimiento de las importaciones de China desde 2012, continuando con la misma tendencia en 2013, por lo que las importaciones de cables de acero de China no amenazaron con causar daño a la industria nacional.

N. La metodología utilizada por la Secretaría para determinar el efecto de las importaciones sobre los precios, podría deparar en resultados incorrectos por considerar variables muy limitadas para determinar comportamientos de precios de cables de acero, en razón de lo siguiente:

a. los precios se forman por la interacción de la oferta y la demanda, en el análisis de la Secretaría sólo se considera una parte de la ecuación, pues los costos de los insumos son uno de los componentes de la oferta, por lo que se olvida la otra mitad de la ecuación, la demanda;

b. al incremento de costos le corresponderá un incremento de precios, solamente si la demanda es inelástica y todos los demás elementos de la oferta permanecen constantes. En el presente caso, no es claro que esta situación ocurra;

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c. la Secretaría sólo analizó el 25% de los costos totales; sin importar que se trate del insumo principal (alambrón), el incremento de 17% en el 25% de los costos, es sólo un incremento de 4.25%. Comparado con ese modesto crecimiento, el crecimiento de precios del producto final es de tan sólo 0.3%. Si se realiza el mismo análisis para el periodo analizado, se observa que el crecimiento en los costos del alambrón es de 12%, lo que da un crecimiento de costos muy bajo, por lo que la Secretaría compara incorrectamente precios del producto final, contra sólo la cuarta parte de los costos, cuestión que económicamente resulta muy debatible, y

d. lo anterior, cobra sentido si se considera que conforme a los resultados del análisis financiero de la Resolución Preliminar, los ingresos crecen más que los costos y las ganancias aumentan, es decir, no se observa ningún deterioro en el desempeño financiero de las productoras nacionales.

O. A partir del análisis de amenaza de daño de la Resolución Preliminar, en cuanto al efecto que las importaciones tuvieron sobre los indicadores económicos y financieros de la rama de producción nacional, se concluye que las importaciones de cables de acero de China no causan una amenaza de daño a la rama de producción nacional, en razón de lo siguiente:

a. no se registró una tasa significativa de incremento de las importaciones de cables de acero de China durante el periodo investigado y tampoco existen indicios que indiquen la probabilidad de que aumenten sustancialmente las mismas, sino que, en contraste, durante 2012 sólo se incrementaron 31% respecto de 2011 y 48% en este año, respecto de 2010, lo que muestra una tendencia de disminución en la tasa de crecimiento de las importaciones, en un contexto en el que se observó una expansión del mercado nacional del 12%;

b. el comportamiento de las importaciones de algunas empresas (Comercial de Herramientas, Exclusivas Los Reyes, Gimbel y Herramientas Importadas), que constituyen una muestra representativa de las importaciones de cables de acero durante 2013, permite advertir que las proyecciones de la Solicitante no son correctas, ya que los volúmenes de importación de cables de acero de China en el periodo de enero a diciembre de 2013, disminuyen, continuando con dicha tendencia en el periodo de enero a marzo de 2014, y

c. en cuanto al comportamiento de los indicadores económicos y financieros de la rama de producción nacional en 2013, no existe ningún escenario estadístico que arroje resultados negativos, pues los resultados de dichos indicadores en el periodo investigado son favorables.

P. A partir de los resultados financieros observados en la Resolución Preliminar, se advierte que no existió una afectación financiera a la rama de producción nacional, como consecuencia de las importaciones en supuestas condiciones de discriminación de precios, pues aumentaron los ingresos por ventas al mercado interno, crecieron los costos de operación totales y, en consecuencia, se incrementaron las utilidades operativas; aumentó el margen de operación; la contribución al rendimiento sobre la inversión (“ROA”, por las siglas en inglés de Return on Assets) fue positiva, el flujo de caja a nivel operativo fue positivo, y el ROA de la rama de producción nacional fue positivo, entre otros indicadores financieros relevantes.

Q. Las proyecciones de Deacero y Camesa no son correctas y, por lo tanto, no es posible concluir a partir de las mismas, la existencia de amenaza de daño en términos de lo dispuesto en el Acuerdo Antidumping y la LCE, asimismo, la Secretaría debe validar esta información en las instalaciones de dichas empresas.

R. Comercial de Herramientas, Exclusivas Los Reyes, Gimbel y Herramientas Importadas no están de acuerdo en que en esta etapa de la investigación (final), la Secretaría utilice datos provenientes de proyecciones para 2013 y el primer trimestre de 2014 ya que, por el contrario, se debe requerir a Deacero y Camesa a efecto de que presenten la información real tanto de las importaciones investigadas como de los indicadores económicos y financieros para el 2013 y el primer trimestre de 2014, para que una vez presentada esta información, la Secretaría la verifique en las instalaciones de dichas empresas. De otra manera, la Secretaría incurriría en un exceso en el uso de sus facultades indagatorias al suplir las pruebas que Deacero y Camesa presentaron.

I. Empresas que no presentaron argumentos ni pruebas complementarias

30. Las importadoras Apex Tool Group Manufacturing México, S. de R.L. de C.V. (“Apex Tool”), Ingeniería en Elevadores, S.A. de C.V. (“Ingeniería en Elevadores”) y Servicables, omitieron presentar argumentos y pruebas complementarias.

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J. Requerimientos de información

1. Productoras nacionales

a. Camesa

31. El 25 de julio de 2014 Camesa respondió al requerimiento de información que la Secretaría le formuló el 11 de julio de 2014, para que presentara información respecto a su capacidad para producir ciertos tipos de cables de acero, la intercambiabilidad de los diferentes tipos de cables de acero, ventas al mercado interno, inventarios, el mecanismo de afectación de las importaciones investigadas sobre las proyecciones de sus indicadores económicos y aspectos sobre la forma de la información presentada. Presentó:

A. Factura de venta de Camesa, de enero de 2010.

B. Tabla comparativa de cables de acero con las construcciones 6x7 contra 7x7 y 6x17 contra 7x19.

C. Listado de cables de acero con información sobre construcción, diámetro, acabado, alma y capacidad de producción.

D. Indicadores de Camesa y la industria nacional, correspondientes al periodo comprendido de 2010 a 2013 y proyecciones para 2014, con notas metodológicas para los indicadores de 2014.

E. Indicadores de Camesa en volúmenes, valores y precios, correspondientes al periodo comprendido de 2010 a 2014 y notas metodológicas para las proyecciones de los indicadores en 2014.

F. Indicadores del mercado nacional, correspondientes al periodo comprendido de 2010 a 2013 y proyecciones para 2014.

G. Comunicado de prensa 045/2014 titulado “La Secretaría de Hacienda y Crédito Público estima el crecimiento del PIB para 2014 en 2.7”, del 23 de mayo de 2014, emitido por la Secretaría de Hacienda y Crédito Público (SHCP).

H. Comunicación electrónica del 24 de julio de 2014, a través de la cual se remite información referente a las importaciones de cables de acero, dentro de Camesa.

b. Deacero

32. El 24 de julio de 2014 Deacero respondió al requerimiento de información que la Secretaría le formuló el 11 de julio de 2014, para que presentara información respecto a su capacidad para producir ciertos tipos de cables de acero, la intercambiabilidad de los diferentes tipos de cables de acero, ventas al mercado interno, inventarios, ROA y aspectos sobre la forma de la información presentada. Presentó.

A. Cotización del 26 de febrero de 2014.

B. Lista de precios de septiembre de 2013, que acompaña a la comunicación electrónica del 2 de octubre de 2013.

C. Tres impresiones de pantalla del Registro del Sistema Computarizado de Activos Fijos de Deacero, en las que se muestran las máquinas y tipos de cables que Deacero puede producir, obtenidas del Sistema de Puntos Logísticos–Producción reportada de la planta Querétaro de Deacero, correspondientes a 2010, 2011 y 2012.

D. Listado de tipos y características de los cables de acero que puede producir Deacero.

E. Información de los cables 6x19 y 7x19, obtenida de la página de Internet de Steel Wire Rope Group (http://www.steelwirerope.com).

F. Consumo aparente, producción, exportación e importación del alambrón en China, con información obtenida de la página de Internet de CRU Group (www.crugroup.com).

G. Extracto de la página VII-3 y 6 de la Resolución preliminar de la investigación antidumping sobre alambrón de acero al carbono y de ciertas aleaciones de China, investigación No. 701-TA-512 y 731-TA-1248 de la Comisión de Comercio Internacional de los Estados Unidos de América.

H. Exportaciones de cables de acero de China, realizadas a través de la subpartida 7213.10 en el periodo comprendido de 2007 a 2012, obtenidas de UN Comtrade.

I. Indicadores de la industria del país exportador, correspondientes al periodo comprendido de 2010 a 2012 y proyecciones para 2013, reportadas por la consultora Greenberg Trauring, LLP.

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2. Importadoras

33. El 17 de julio de 2014 Comercial de Herramientas, Exclusivas Los Reyes, Gimbel y Herramientas Importadas respondieron al requerimiento de información que la Secretaría les formuló el 11 de julio de 2014, para que reclasificaran y presentaran resúmenes públicos de cierta información presentada en su comparecencia a que se refiere el punto 29 de la presente Resolución. Las empresas importadoras reclasificaron como pública la información solicitada y presentaron el resumen público solicitado.

3. No parte

34. El 20 de enero de 2014 se recibió de una empresa importadora, la respuesta al requerimiento de información señalado en el punto 88 de la Resolución Preliminar, la cual se tomó en cuenta para la etapa final de la presente investigación.

K. Otras comparecencias

35. De conformidad con lo establecido en el punto 115 de la Resolución Preliminar y el artículo 164 del RLCE, para esta etapa de la investigación la Secretaría tomará en cuenta la información presentada por Servicables, Deacero y Camesa el 13 de noviembre, 17 y 18 de diciembre de 2013, señaladas en los puntos 101 y 102 de la Resolución Preliminar, respectivamente.

1. Productoras nacionales

a. Camesa

36. El 18 de diciembre de 2013 Camesa manifestó:

A. La afirmación de Palme en el sentido de que Camesa no produce los cables que importa, es imprecisa, pues se basa en información que no aparece en catálogos y listas de precios, con lo que se justifica para señalar que no ha tenido órdenes de compra, siendo que dicha empresa no demanda el producto nacional en razón de los precios a los que importa de China.

B. Existen cables más adecuados que otros para ciertas aplicaciones, sin embargo, esto no significa que sea la única posibilidad de uso que tienen. La intercambiabilidad tiene repercusiones en aspectos como el factor de rendimiento y seguridad, circunstancia que el usuario es capaz de asumir, más aún en cables y usos en los que las especificaciones no son rígidas, como en los cables de uso ferretero, cuyas medidas son aquellas que Palme señala como sus importaciones.

C. Existe normatividad que reconoce dicha intercambiabilidad, en donde se identifican las clases en la construcción de los cables de acero, cuyas características técnicas no varían y en los cuales se encuentran los sustitutos perfectos.

D. La construcción 1x7 tiene diversas aplicaciones y existen otras construcciones que pueden ser usadas en la misma aplicación sin detrimento de su rendimiento y nivel de seguridad.

E. Las comparaciones que hace Palme de un cable 6x19 de 1/2 pulgada contra uno de 6x19 de 2 pulgadas, están fuera de lógica, ya que el diámetro es una variable muy importante y determinante, por lo que estos cambios no son reales y nadie en el mercado los sugiere.

F. Palme confesó que no hubo ninguna orden de compra o solicitud de cotización a la industria, y reiteró que Camesa no cuenta en sus registros con solicitud alguna. Confirmó que las construcciones 7x7 y 7x19 pueden fabricarse por Camesa y que no se han fabricado por la competencia desleal en los precios. Asimismo, las construcciones 6x19 y 1x19, se fabricaron en el periodo analizado.

G. Los pedidos de los clientes de Palme no tienen requerimientos especiales, lo que confirma que la decisión de compra está mayormente en el precio.

37. Camesa presentó un extracto de su catálogo de cables, con descripción y especificaciones técnicas referentes a diámetro, peso aproximado y resistencia a la ruptura de los cables 6x7 alma de fibra, 6x19 alma de henequén, 6x19 alma de acero, 8x19 alma de fibra, 6x19S alma de fibra y clase 6x19 DYCAM alma de fibra.

b. Deacero

38. El 17 de diciembre de 2013 Deacero manifestó:

A. Comercial de Herramientas, Exclusivas Los Reyes, Ferretera Elizondo, Gimbel, Herramientas Importadas, Palme y Servicables mantienen como confidencial información que es importante para que las empresas comparecientes en la investigación defiendan sus intereses, dejando a las partes en estado de indefensión al no poder evaluar información cuya confidencialidad no se justifica.

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B. Si bien todas las características son apropiadas para describir un cable y sus usos, el tipo de torcido y grado de acero son factores que no tienen relevancia para la formación del precio de la mercancía nacional, ni de importación, ya que el precio no varía, ni se cobran diferencias o ajustes en razón de estas características, por lo que no son esenciales para la presente investigación.

C. Deacero fabricó y vendió cables de acero 1x3, 7x7 y 7x19 durante el periodo analizado, y puede surtirlos de forma inmediata, en cantidades comerciales y con los recursos productivos que posee. Asimismo, fabrica cables 6x19 para elevadores y grúas y tiene la capacidad de dotarlos con alma de acero de torón, independientemente de que en su catálogo señala almas de fibra o de acero.

D. La galvanización del acero no confiere una diferencia funcional al producto, de forma que un “electro galvanizado”, un “galvanizado por inmersión”, u otra forma no constituyen una diferencia esencial que haga un producto distinto.

E. Para la presente investigación la unidad de medida que debe emplearse es el kilogramo y no así prevalecer el metro lineal como unidad cuantitativa de análisis. La Secretaría debe ejercer especial cuidado en aceptar conversiones hechas a partir de una combinación de información, cuando no se explique la metodología utilizada para tal efecto.

F. Respecto a los ajustes ofrecidos por Palme, debe considerarse que en el caso del flete promedio, éste debe corresponder al producto objeto de investigación y consignarse con sus elementos de cálculo, de lo contrario, se corre el riesgo de aplicar un ajuste promedio que proviene de operaciones que involucran otras mercancías cuyo tratamiento de transporte no queda claro.

G. El cable denominado aircraft es un cable de calidad ferretera que la producción nacional tiene a disposición del mercado. La Secretaría no debe dejarse confundir con denominaciones de aparente especialidad que los importadores pretenden presentar como mercancías especiales que no pueden ser fabricadas por los productores nacionales.

H. Si bien Deacero tiene plantas productoras en los Estados Unidos de América, la oferta de productos en territorio nacional corresponde a mercancía producida en las plantas de Morelia, Michoacán y Querétaro. Las operaciones de las plantas en los Estados Unidos de América se llevan en forma separada y responden a requerimientos de ese mercado, por lo que no es válido limitar la oferta de cables de Deacero a los que se consignan en sus catálogos, en los cuales, se señala que en caso de requerir alguna especificación de cable distinta a lo indicado se debe solicitar a Deacero.

I. Requerimientos menos rígidos o precios más convenientes pueden hacer que un cable para determinado uso o consumidor, pueda hacer las veces de otro. La interpretación de Palme al catálogo de Deacero es incorrecta al querer plasmar la sustituibilidad en función del uso que los distintos consumidores hacen. Existe una sustituibilidad alta entre los cables de acero dentro de una misma “clase” o “categoría”, existiendo una menor entre cables de distintas clases, atendiendo a la carga de la aplicación donde se desea usar el producto.

J. La mercancía importada a México es de una posibilidad de uso tan amplia que resulta altamente intercambiable para todos los usuarios del mercado. Asimismo, existe una cantidad importante de cables que al no tener especificaciones determinadas por los clientes, son de uso general y no demandan del proveedor o comercializador un conocimiento de su uso o destino para atender las necesidades de los clientes que las adquieren.

2. Importador

39. El 13 de noviembre de 2013 Servicables manifestó:

A. Contrario a lo señalado por Deacero y Camesa, la información de Servicables, presentada con el carácter de información confidencial, se apega a la normatividad aplicable a la clasificación de la información. Por su parte, Deacero y Camesa deben hacer pública la información que presentaron como confidencial, por las mismas razones que éstas expresaron respecto a la información presentada como confidencial por las demás partes interesadas.

B. Deacero no fabrica cierto tipo de cables, pues nunca los ofreció a Servicables. Por lo anterior, Deacero debe acreditar que a la fecha en que presentó su escrito de réplicas, tiene fabricados y en existencia, cables de diámetros inferiores similares a los originarios de China, en cantidad y calidad suficiente para surtir al mercado y, en su caso, demostrar que no sólo tiene la capacidad instalada, sino desde cuando la tiene, y si tiene la capacidad técnica y económica para producirlos.

C. Deacero confesó que no fabrica cables de diámetros pequeños, por lo que en su escrito del 16 de septiembre de 2013, se contradice al manifestar que está en posibilidad de surtirlos de manera inmediata, en el entendido de que no señala si los fabrica o los importa.

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D. Los cables que importa Servicables no son fabricados por Deacero o Camesa, por lo que no existen diferencias entre las mercancías que importa Servicables y las que fabrican las productoras nacionales, por tratarse de productos que no son comparables.

E. Camesa manifestó con base en la cláusula de un contrato de distribución que tiene celebrado con Servicables, que no tiene inconveniente en que Servicables importe cables de medidas iguales o superiores a 3/16 de pulgada, entre otros, simplemente y sin manifestar las razones por las que no tiene inconveniente.

L. Hechos esenciales

40. El 15 de agosto de 2014 la Secretaría notificó a las partes interesadas comparecientes y al gobierno de China, los hechos esenciales de este procedimiento, los cuales sirvieron de base para emitir la presente Resolución, de conformidad con el artículo 6.9 del Acuerdo Antidumping.

41. El 29 de agosto de 2014 Deacero, Camesa, Comercial de Herramientas, Exclusivas Los Reyes, Gimbel y Herramientas Importadas, presentaron sus manifestaciones respecto a los hechos esenciales.

M. Audiencia pública

42. El 22 de agosto de 2014 se celebró la audiencia pública de este procedimiento. Participaron Deacero, Camesa, las importadoras Apex Tool, Elevadores Schindler, Palme, Servicables, Comercial de Herramientas, Exclusivas Los Reyes, Gimbel y Herramientas Importadas, quienes tuvieron oportunidad de exponer sus argumentos y replicar los de sus contrapartes, según consta en el acta que se levantó con tal motivo, la cual constituye un documento público de eficacia probatoria plena, de conformidad con el artículo 46 fracción I de la Ley Federal de Procedimiento Contencioso Administrativo (LFPCA).

N. Alegatos

43. El 29 de agosto de 2014 Deacero, Camesa, las importadoras Apex Tool, Elevadores Schindler, Palme, Comercial de Herramientas, Exclusivas Los Reyes, Gimbel y Herramientas Importadas, presentaron sus alegatos, los cuales se consideraron para emitir la presente Resolución.

O. Opinión de la Comisión de Comercio Exterior

44. Con fundamento en los artículos 58 de la LCE y 15 fracción XI del Reglamento Interior de la Secretaría de Economía (RISE), se sometió el proyecto de Resolución final a la opinión de la Comisión de Comercio Exterior (la “Comisión”), que lo consideró en su sesión del 30 de octubre 2014.

45. El Secretario Técnico de la Comisión, una vez que constató la existencia de quórum en los términos del artículo 6 del RLCE, dio inicio a la sesión. La Secretaría expuso detalladamente el caso. El proyecto se sometió a votación y se aprobó por mayoría.

CONSIDERANDOS

A. Competencia

46. La Secretaría es competente para emitir la presente Resolución, conforme a los artículos 16 y 34 fracciones V y XXXIII de la Ley Orgánica de la Administración Pública Federal; 1, 2 apartado B fracción V y 15 fracción I del RISE; 9.1 y 12.2 del Acuerdo Antidumping, y 5 fracción VII y 59 fracción I de la LCE.

B. Legislación aplicable

47. Para efectos de este procedimiento son aplicables el Acuerdo Antidumping, la LCE, el RLCE, el Código Fiscal de la Federación, la LFPCA y el Código Federal de Procedimientos Civiles, estos últimos tres de aplicación supletoria.

C. Protección de la información confidencial

48. La Secretaría no puede revelar públicamente la información confidencial que las partes interesadas presentaron, ni la información confidencial de que ella misma se allegue, de conformidad con los artículos 6.5 del Acuerdo Antidumping; 80 de la LCE y 152 y 158 del RLCE.

D. Derecho de defensa y debido proceso

49. Las partes interesadas tuvieron amplia oportunidad para presentar toda clase de argumentos, excepciones y defensas, así como las pruebas para sustentarlos, de conformidad con el Acuerdo Antidumping, la LCE y el RLCE. La Secretaría las valoró con sujeción a las formalidades esenciales del procedimiento administrativo.

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E. Información no aceptada

1. Apex Tool

50. La Secretaría no aceptó los alegatos que Apex Tool exhibió en su escrito del 29 de agosto de 2014, por constituir argumentos nuevos y que debió formular dentro del periodo probatorio, esta determinación fue debidamente notificada mediante oficio UPCI.416.14.1628 del 10 de septiembre de 2014, oficio que se tiene por reproducido como si a la letra se insertara en la presente Resolución. Al respecto, se le otorgó un plazo para que manifestara lo que a su derecho conviniera, de conformidad con el párrafo 6 del Anexo II del Acuerdo Antidumping. Apex Tool no hizo manifestaciones.

2. Comercial de Herramientas, Exclusivas Los Reyes, Gimbel y Herramientas Importadas

51. La Secretaría no aceptó la prueba ofrecida por Comercial de Herramientas, Exclusivas Los Reyes, Gimbel y Herramientas Importadas, durante la audiencia pública de la presente investigación, consistente en la verificación de la información presentada por las empresas Deacero y Camesa, lo anterior, en virtud de que la audiencia pública no constituye el momento procesal oportuno para el ofrecimiento de argumentos o pruebas complementarias en la investigación, además de que la determinación de realizar o no una visita de verificación a cualquier parte interesada es una facultad discrecional de la Secretaría, que no es posible ofrecer como prueba, de conformidad con los artículos 6.7 y Anexo I del Acuerdo Antidumping y 83 de la LCE, lo cual fue debidamente notificado a las importadoras mediante oficio UPCI.416.14.1625 del 5 de septiembre de 2014, oficio que se tiene por reproducido como si a la letra se insertara en la presente Resolución.

F. Respuesta a ciertos argumentos de las partes

1. Precio de exportación

52. Las importadoras Comercial de Herramientas, Exclusivas Los Reyes, Gimbel y Herramientas Importadas manifestaron que la Resolución Preliminar no fue clara en cuanto al total de tipos de cables que fueron considerados para calcular el precio de exportación, es decir, no se aclara si fueron considerados 20 o 30 tipos de cables.

53. La Secretaría considera improcedente el argumento de las importadoras, toda vez que de la lectura de los puntos 33 y 35 de la Resolución de Inicio, se desprende que de la información que la Secretaría recibió de los agentes aduanales en la etapa de inicio, identificó 20 tipos específicos de cables que cumplen con la descripción del producto objeto de investigación. Asimismo, en los puntos 189 a 194 de la Resolución Preliminar, la Secretaría describió la metodología del análisis de la información presentada por las empresas importadoras y la información adicional proporcionada por los agentes aduanales, mediante la cual, identificó 30 tipos específicos de cables de acero para el cálculo del precio de exportación en la etapa preliminar, es decir, 10 tipos de cables adicionales a los 20 tipos de cables de la etapa inicial.

54. Las importadoras antes señaladas, también manifestaron que para efectos de calcular el precio de exportación del producto objeto de investigación, la Secretaría consideró únicamente las características de diámetro y construcción, mientras que para el análisis de amenaza de daño fueron diámetro, construcción, tipo de alma, torcido, terminado y grado de acero, por lo que considerar aparentemente dos productos distintos para el análisis de discriminación de precios y el de amenaza de daño, resulta violatorio de lo dispuesto en el artículo 28 de la LCE.

55. Al respecto, la Secretaría considera que el argumento de las importadoras es improcedente. En su escrito del 23 de octubre de 2013, las importadoras señalaron como características fundamentales de los cables de acero, el diámetro, construcción y alma o núcleo, sumado a esto, en el punto 76 de la Resolución de Inicio se menciona que la producción nacional indicó que las características más relevantes para definir el producto objeto de investigación son el diámetro y la construcción, lo cual reafirmó Deacero en su escrito del 30 de junio de 2014, donde menciona que el tipo de alma, torcido, terminado y grado de acero, si bien confieren cierta diferenciación al producto, no necesariamente implican modificaciones a los usos generales y funciones básicas de los cables de acero y que sólo las diferencias en diámetros y construcciones confieren a cada cable un grado de diferenciación suficiente.

56. La Secretaría efectuó un análisis de cada uno de los pedimentos de importación y de la información anexa a los mismos, a fin de identificar los diferentes tipos de cables de acero importado como se señala en el punto 192 de la Resolución Preliminar. Sin embargo, en los casos en que en los pedimentos de importación y la información anexa a ellos se observó alguna característica adicional al diámetro y construcción, la Secretaría la tomó en cuenta. Tal es el caso del tipo de alma o núcleo y acabado.

57. Palme señaló que la Secretaría desestima de manera unilateral y discrecional sus argumentos y pruebas, y que admite no tener claro el precio de exportación del producto objeto de investigación, toda vez que requiere a diversos agentes aduanales y al SAT para dilucidar y emplear un método que le permita determinar los tipos de cables, originarios de China, que servirán para compararlos con los que supuestamente se venden en Brasil en condiciones normales de precios.

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58. Añadió que desde la comparecencia inicial, señaló que la muestra de los denunciantes fue insuficiente y arbitraria, además de que la única fuente confiable es aquella que se obtiene del Banco de México, toda vez que esa institución recibe la balanza general y procede a revisarla y corregirla para después enviarla a las diferentes dependencias de gobierno, dicho que se puede corroborar en la hoja electrónica del SAT en el apartado de “aduanas” con relación a la balanza comercial de México.

59. Los argumentos presentados por Palme son infundados, ya que si bien la Secretaría realizó un requerimiento al SAT (punto 89 de la Resolución Preliminar), no fue para los efectos que la importadora aduce, sino con el propósito de obtener mayor precisión sobre el volumen y valor de las importaciones de los cables de acero que concurrieron al mercado mexicano durante el periodo de análisis. Asimismo, en los puntos 185 al 187 de la Resolución Preliminar, se describe claramente la metodología que utilizó Deacero para acreditar el precio de exportación en el inicio de la investigación, para lo cual, realizó sus estimaciones con base en la información estadística de importación del SAT. Por otra parte, en los puntos 189 y 190 de dicha Resolución, se señala que las empresas importadoras, incluida Palme, presentaron información puntual de las operaciones de importación que realizaron durante el periodo investigado del producto objeto de investigación y que la Secretaría solicitó a los agentes aduanales un mayor número de pedimentos de importación con objeto de allegarse de mayores elementos para el cálculo del precio de exportación. En este sentido, como se señala en el punto 191 de la Resolución Preliminar, la Secretaría tuvo a su disposición los pedimentos de importación cuyo volumen fue superior al 90% del total de las importaciones del producto objeto de investigación, con los que identificó las operaciones de los diferentes tipos de cables de acero importados de acuerdo al diámetro y construcción.

60. Elevadores Schindler manifestó que la clasificación utilizada para determinar el precio de exportación no contiene un razonamiento válido ni tampoco está sustentado en la normatividad vigente, ya que de los 36 meses que le son requeridos, únicamente fueron revisados 5 meses, lo cual es inferior al 20% del muestreo.

61. Al respecto, la Secretaría considera que la afirmación de Elevadores Schindler es incorrecta, ya que el precio de exportación se debe determinar únicamente respecto del periodo investigado y no del analizado, como equivocadamente señala la importadora, en este sentido, y tal como se señala en el punto 191 de la Resolución Preliminar, el volumen identificado del producto objeto de investigación fue superior al 90% del total de las importaciones de cables de acero realizadas en el periodo investigado, el cual comprende del 1 de enero al 31 de diciembre de 2012.

62. Por otra parte, Deacero señaló que la postura de Palme, en el sentido de hacer prevalecer el metro lineal como unidad cuantitativa de análisis en la presente investigación, es inadmisible. Además, señaló que el ajuste promedio del flete marítimo que aplicó Palme a las operaciones en las que en la factura no se desglosó dicho flete, debe corresponder al producto objeto de investigación.

63. Al respecto, la Secretaría aclara que en el punto 193 de la Resolución Preliminar se describe la metodología que utilizó la Secretaría para calcular el volumen en kilogramos por tipo de cable. De igual manera, en los puntos 196 y 197 de dicha Resolución, se describe de manera detallada la metodología del cálculo del ajuste por flete marítimo para aquellas operaciones que así lo requirieron.

2. País sustituto

64. Palme argumentó que la Secretaría aceptó la propuesta de Deacero y Camesa respecto a la selección de país sustituto sin analizar la industria del acero, del alambrón y de los cables de acero de Brasil, así como las variables económicas y financieras que afectan a dichas industrias. Señaló que al realizar el análisis económico de un país, se deben considerar las variables financieras y económicas como base para determinar el desarrollo y potencial que pueda tener el mismo. Asimismo, indicó que su propuesta para considerar a India como país sustituto, simplemente fue rechazada bajo el argumento que no se desestimó a Brasil como tal. En la Resolución Preliminar la Secretaría expuso que considerar al mejor país sustituto de entre varias opciones sería una carga para las partes interesadas y, al aplicar esto a los importadores, les exige que desestimen al país propuesto por la producción nacional, además de acreditar el que éstos proponen.

65. La Secretaría considera improcedentes los argumentos de Palme, pues como se manifestó en los puntos 143 y 144 de la Resolución Preliminar, Deacero presentó información para sustentar la selección de Brasil como país sustituto, lo cual se describe en los puntos 41 al 56 de la Resolución de Inicio. Al respecto, la Secretaría efectuó un análisis integral de dicha información y, a partir de los elementos presentados, pudo inferir de manera razonable que la intensidad en el uso de los factores de producción de los cables de acero objeto de investigación, es similar en ambos países, por lo que confirmó su determinación de utilizar a Brasil como país con economía de mercado, sustituto de China en la presente investigación, para efectos del cálculo del valor normal. Asimismo, en esta etapa de la investigación, Palme no presentó información adicional y pruebas para desestimar a Brasil como país sustituto.

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66. Palme mencionó que el análisis que se obtiene del Banco Mundial, del FMI o de la OCDE, se desestima argumentando que la legislación no presupone que sean estas instituciones la base para determinar la sustitución de una economía de no mercado con una que sí lo es. Sin embargo, las productoras nacionales presentaron cifras con base en la asociación de los BRICS y la Secretaría las aceptó, desestimando además un estudio hecho en India, con el simple argumento de que Brasil no se desestimó como posibilidad para ser un país sustituto de China.

67. Al respecto, la Secretaría considera infundado el argumento de Palme por lo siguiente. En el punto 122 de la Resolución Preliminar se describe la información contenida en la comparecencia de la empresa Palme, en la cual presenta la propuesta de India como país sustituto de China y que contiene información de diferentes fuentes incluyendo la OCDE; de igual manera, el punto 125 de la misma Resolución señala que la Secretaría consideró que la información de los diferentes indicadores que proporcionó Palme, corresponden a indicadores a nivel de la economía en general, tanto de India como de Brasil, pero no aportó elementos sobre indicadores específicos de la industria o sector del producto objeto de investigación. Como se señaló en el punto 126 de la Resolución Preliminar si las partes interesadas no presentan elementos probatorios que acrediten que Brasil no puede ser considerado como país sustituto, la Secretaría debe continuar su análisis con base en la información de precios en el mercado interno de dicho país.

68. Además, en el punto 136 de la Resolución Preliminar se presentan los resultados obtenidos de la consulta que efectuó la Secretaría a la página electrónica del Banco Mundial. De acuerdo con esta institución, tanto Brasil como China se ubican en el grupo de economías de ingreso medio alto, en tanto que India se ubica en el grupo de economías de ingreso medio bajo.

69. Ahora bien, la información presentada respecto a los BRICS, no es un elemento que por sí solo determine la selección de un país sustituto, sino forma parte de un conjunto de elementos de la información proporcionada por Deacero, para considerar a Brasil como país sustituto; en este sentido, como se señala en el punto 65 de la presente Resolución, la Secretaría efectuó un análisis integral de la información proporcionada por la Solicitante.

70. Palme también señaló que no se puede tomar con seriedad un supuesto estudio de una empresa que toma como fuente a un sindicato que aglutina a varios productores de cables de acero y, al impugnar dicho proceder, la Secretaría establece únicamente que corroboró la información en sus páginas electrónicas, en donde ellos mismos manifiestan ser líderes en el mercado. Una industria que tiene sólo 6 productores, como Brasil, no puede bajo ninguna óptica ser sustituta de aquella que rebasa 100 fabricantes del producto objeto de investigación, como es el caso de China. Por otra parte, indicó que la Secretaría establece que Palme no presentó evidencias probatorias para desestimar el estudio de mercado de Brasil, que sirvió de base para la selección del país sustituto y, por ende, para el cálculo del valor normal. Manifestó que para Palme es evidente el sesgo discrecional de la Secretaría toda vez que Palme no conoce ni tiene acceso a dicha consultora. Reiteró que al acceder a la página de Internet http://www.sicetel.org.br, en el apartado de estadísticas, las cifras de la industria de cables de acero presentadas en el estudio de mercado no existen, que la liga remite a una hoja que está en construcción y que lo mínimo exigible para la Secretaría es que analice la información con la que supuestamente se elaboró el estudio de mercado de Brasil, y no sólo la página de Internet de la empresa consultora que supuestamente elaboró dicho estudio.

71. Al respecto, la Secretaría considera improcedente el argumento de Palme. Como se señaló en los puntos 146 a 149 de la Resolución Preliminar, la Secretaría revisó los antecedentes de la empresa consultora, la cual cuenta con una experiencia de más de 45 años, una amplia cartera de clientes y ha desarrollado proyectos importantes en Brasil. Adicionalmente, la Secretaría consideró que el estudio de mercado de Brasil cubre razonablemente los aspectos requeridos para obtener el valor normal de los cables de acero en el mercado brasileño. En lo que respecta al Sindicato Nacional de la Industria del Trefilado de Materiales Ferrosos (SICETEL), se aclaró que es una organización que desde 1979 representa y defiende los intereses de la industria de metales ferrosos y está acreditada para colaborar con autoridades gubernamentales y otras asociaciones, además de agrupar a cuatro de los mayores productores de cables de acero de Brasil.

72. En lo referente a las cifras de la industria de cables de acero presentadas en el estudio de mercado de Brasil, en el punto 149 de la Resolución Preliminar se señala que Deacero presentó un correo electrónico de la empresa consultora especializada en el que menciona que la participación de los productores brasileños de cables de acero en el mercado interno de Brasil, se obtuvo de la información de las mismas empresas productoras, la cual fue confirmada mediante entrevista con el SICETEL.

73. Palme argumentó que el país sustituto propuesto por las denunciantes no es producto de un análisis serio, ya que en ningún momento se presentaron costos de producción de los fabricantes brasileños y tampoco se presentaron facturas de venta al mercado interno de Brasil que indicaran que los cables de acero que se intentan comparar con los objeto de investigación se fabrican y venden en condiciones normales de mercado. De acuerdo con Palme, lo único que las denunciantes presentaron fueron listas de precios de los fabricantes, sin determinar las calidades que deben tener cada uno de los cables en sus construcciones y usos correspondientes, ni en qué condiciones se venden en el mercado interno de Brasil.

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74. Agregó que la Secretaría no requirió a Deacero o Camesa demostrar si los fabricantes venden la mercancía que presentan en sus listas de precios y el porcentaje de ventas en el mercado interno que satisfaga la legislación aplicable en la materia. Añadió que la misma Secretaría tampoco indagó ni profundizó si los precios reportados en las listas de precios fueron dados en condiciones normales de precios; la producción nacional debió presentar los costos por productor en Brasil y por tipo de cable, así como el porcentaje de ventas que tiene cada productor por tipo de cable en el mercado brasileño.

75. La Secretaría considera infundado el argumento de la importadora, pues en el punto 203 de la Resolución Preliminar se indica de manera clara que Deacero presentó un análisis de los costos de producción en Brasil, realizado por el consultor especializado que elaboró el estudio de mercado de Brasil, donde se muestra que los precios promedio cubren los costos de producción, lo cual valida que corresponden a operaciones comerciales normales. Por lo contrario, Palme no aportó información alguna para demostrar que los precios en Brasil utilizados para el cálculo del valor normal no estuvieran dados en el curso de operaciones comerciales normales.

76. Con relación al argumento de que no se demostró que el producto objeto de investigación se vende en el mercado interno de Brasil, de acuerdo con lo señalado en el punto 160 de la Resolución Preliminar, la Secretaría revisó la información presentada por Deacero correspondiente a las listas de precios que fueron obtenidas por la consultora especializada brasileña, de las empresas productoras de cables de acero en Brasil, mismas que contienen las condiciones de venta, por lo que puede considerarse que se trata de precios que prevalecen en el mercado interno de ese país y que pueden ser utilizados como base para el cálculo del valor normal. De igual manera, en los puntos 206 a 209 de la Resolución Preliminar, referentes a los ajustes al valor normal, se mencionó de manera muy clara que los precios de las listas de precios de las productoras brasileñas fueron ajustados por el Impuesto sobre la Circulación de Mercancías (ICMS), ajuste propuesto por Deacero, asimismo, se señaló que la Secretaría observó que dos listas de precios incluyen un plazo en las condiciones de pago, por lo que procedió a realizar el ajuste correspondiente.

77. Por otro lado, cabe mencionar que el estudio de mercado de Brasil contiene un apartado sobre el tamaño del mercado brasileño de cables de acero, donde se hace referencia a la producción, importación, exportación y consumo del producto objeto de investigación.

i. Precios internos en Brasil

78. Las empresas importadoras Comercial de Herramientas, Exclusivas Los Reyes, Gimbel y Herramientas Importadas argumentaron que el estudio de precios presentado por la Solicitante para acreditar el valor normal del producto objeto de investigación advierte las deficiencias señaladas en el inciso E) del punto 29 de la presente Resolución.

79. Con respecto al argumento referente a que el estudio no prevé una metodología para determinar que sólo existen 6 fabricantes de cables de acero en Brasil y que, por lo tanto, las referencias de precios son representativas en términos de lo dispuesto en el Acuerdo Antidumping y la LCE, la Secretaría reitera lo señalado en el punto 149 de la Resolución Preliminar, así como su respuesta en el punto 72 de la presente Resolución, referente a la participación de los productores de cables de acero en el mercado interno de Brasil. Además, en los puntos 152 y 202 de la Resolución Preliminar, se menciona que la Secretaría corroboró que las 6 empresas brasileñas son productoras de cables de acero y que representan el 100% de la producción del producto objeto de investigación, por lo que los precios son representativos del mercado interno en Brasil.

80. En relación con las listas de precios, presentadas por Deacero para el cálculo del valor normal de las empresas productoras de cables de acero, se reitera que, como se señaló en el punto 76 de la presente Resolución, la Secretaría consideró que dichas listas pueden considerarse precios que prevalecen en el mercado interno de Brasil. Asimismo, no se puede señalar que la única información válida para calcular precios, provenga de transacciones realmente efectuadas, ya que esta afirmación excluiría de manera definitiva el uso de fuentes alternativas de precios tales como cotizaciones, listas de precios, estudios de mercado y publicaciones especializadas, entre otras.

81. En cuanto a si los precios en el mercado interno de Brasil están dados en el curso de operaciones comerciales normales, la Secretaría reitera lo señalado en el punto 75 de la presente Resolución, con respecto al análisis de costos de producción en Brasil que presentó Deacero y que demuestra que los precios internos corresponden a operaciones comerciales normales.

82. Respecto a las características consideradas para delimitar los tipos de cables comparables con los seleccionados para el cálculo del precio de exportación, en el punto 205 de la Resolución Preliminar se señala que la Secretaría calculó el valor normal con base en los precios en el mercado interno de Brasil, e identificó un valor normal comparable para cada uno de los 30 tipos específicos de cables de acero que se indican en el punto 192 de la Resolución Preliminar. En este sentido, las características que la Secretaría consideró para identificar el valor normal comparable para cada uno de los 30 tipos específicos de cables de acero, son las mismas características que consideró para identificar el precio de exportación, tomando en consideración que en los casos donde se observó alguna característica adicional, la Secretaría la tomó en cuenta, tal es el caso del tipo de alma o núcleo y acabado como se señala en el punto 56 de la presente Resolución.

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3. Cobertura de producto

83. De acuerdo con lo descrito en los puntos 162 y 163 de la Resolución Preliminar, las importadoras comparecientes afirmaron que existen un conjunto de cables que deberían ser excluidos de la cobertura de producto de la presente investigación, en virtud de que la rama de la producción nacional no los fabrica y no cuenta con aquellos que cubran las especificaciones del producto importado, para lo cual, presentaron listados de dichos cables. Agregaron que entre los principales elementos que se debían considerar para dicha exclusión se encuentran el diámetro, construcción, tipo de materiales, así como características específicas en el caso de los cables de acero para elevadores.

84. Al respecto, las productoras nacionales indicaron que no están de acuerdo en que se consideren únicamente las mercancías que fueron fabricadas por las mismas durante el periodo de análisis, ni que la Secretaría limite su análisis a los cables de acero que fueron realmente importados; en virtud de que, por las posibilidades de uso e intercambiabilidad de los cables de acero, así como por la capacidad de fabricación nacional de toda la gama de cables requeridos en el mercado, es necesario que la cobertura de producto de la presente investigación, abarque todas las posibilidades y combinaciones. Señalaron que los rangos mínimos y máximos de cable que comprende la presente investigación y que confunden las importadoras con los mínimos y máximos producidos en China, comprenden cables con diámetros entre 1.58 y 114.3 milímetros, y que la única exclusión corresponde a los cables de acero inoxidable.

85. En relación con los elementos que las importadoras indicaron se deben considerar para una exclusión, la producción nacional afirmó que existe una analogía entre esta investigación y la de cables coaxiales de tipo RG (Radio Guide o Guía de Radio) con o sin mensajero, publicada en el DOF el 10 de agosto de 2012, en el sentido de que los tipos o categorías que integran el producto objeto de investigación pueden usarse prácticamente de manera indistinta en las mismas aplicaciones genéricas. En consecuencia, en el caso de los cables de acero, si se cumplen los requisitos de seguridad y resistencia, éstos se pueden sustituir entre sí, sobre todo si el precio incentiva dicha sustitución.

86. De conformidad con los puntos 167 a 169 de la Resolución Preliminar, la Secretaría, con base en la información que requirió a la rama de la producción nacional sobre los cables de acero que las importadoras afirmaron no producen, y en virtud de que las importadoras no aportaron elementos técnicos probatorios para acreditar que dichos cables tienen características que los diferencien a tal grado de no ser similares y estar fuera de la gama del producto objeto de investigación, determinó que no procedía su exclusión sin detrimento de la información que se incluyera en la etapa final de la investigación.

87. Al respecto, las importadoras en la etapa final de la investigación, afirmaron nuevamente que algunas de las mercancías que importan deben quedar fuera de la cobertura de producto de la presente investigación, dado que la producción nacional no fabrica toda la gama del producto objeto de investigación; en particular, controvirtieron la información descrita en el punto 167 de la Resolución Preliminar en los siguientes términos:

a. Palme señaló que Deacero y Camesa no fabrican todas las construcciones, diámetros y tipos de los cables que se importan de China. De 65 tipos de cables que fueron importados, la producción nacional fabrica 10 tipos de cables (15% del total) que supuestamente son similares a 41 tipos de cables. Sin embargo, dicha similitud no está demostrada y es una simple alegación, toda vez que no obran en el expediente administrativo del caso pruebas técnicas y de laboratorio, comparaciones de producto, declaraciones de consumidores o bibliografía especializada. Aun suponiendo que 10 cables pudieran cubrir las especificaciones de 41 de los 65 cables que se importaron, existen 24 tipos de cables importados que no tienen similitud con los producidos en México. Por lo anterior, no existe sustento legal para imponer una cuota compensatoria a mercancías que no fueron fabricadas en México;

b. Agregó que la Secretaría debe pronunciarse en torno a la exclusión de algunos tipos de cables que, de acuerdo con la mejor información disponible con la que cuenta Palme y la proveniente de los catálogos que ofrecen Deacero y Camesa, no son fabricados por la producción nacional, mismos que se enlistan a continuación:

i. cables de acero con cualquier tipo de construcción ya sea galvanizados o no, con alma de acero o de fibra en diámetros inferiores a 1.58 milímetros y en diámetros superiores a 115 milímetros;

ii. cables de acero inoxidable en ninguna medida ni tipo de construcción;

iii. cables de acero con construcciones 1x19 galvanizado de 1/8 de pulgada;

iv. cables de acero en construcciones 7x7 y 7x19 galvanizados conocidos como cables aircraft, y

v. cables de acero de uso automotriz en construcciones 7x7 o 7x19.

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c. Comercial de Herramientas, Exclusivas Los Reyes, Gimbel y Herramientas Importadas, indicaron que no toda la gama de producto importado es fabricado por la producción nacional, del listado de 65 cables importados, sólo pudieron acreditar que fabricaron 10 tipos de cables en el periodo analizado, por lo que, en caso de que Deacero y Camesa no acrediten la fabricación del resto, se debe proceder a la exclusión definitiva. Agregaron que, conforme a la legislación aplicable, el producto investigado es aquel que se fabricó nacionalmente en el periodo investigado, es decir, no contempla como producto investigado a los productos respecto de los cuales no se tenga la capacidad de fabricar; esto sería tanto como instituir la figura de “probable producto investigado”. En el contexto del análisis de amenaza de daño, el artículo 42 de la LCE dispone que “La determinación de la existencia de una amenaza de daño a la rama de producción nacional, la hará la Secretaría tomando en cuenta, entre otros, los siguientes factores:... IV. La existencia de la mercancía objeto de investigación…”, y

d. Elevadores Schindler reiteró que el alegato de que la producción nacional fabrica 5 de los 21 cables que utiliza, es muestra de que el precio no es el único factor de decisión, sino que existen otros tales como: i) la falta de certidumbre de tener un proveedor nacional de cables mexicanos comercialmente intercambiables a los cables importados, porque en este momento no existe una fabricación nacional de al menos 16 tipos de cables utilizados en los elevadores, y ii) la certeza en el suministro, disponibilidad inmediata del producto, y confiabilidad de productores con experiencia en comparación de alguien que comenzaría a fabricar un cable que no fabricó con anterioridad. En relación con lo anterior, la cuota compensatoria sólo puede imponerse cuando existe una producción nacional y no cuando sólo existe una mera posibilidad de llegar a fabricar un cable de acero que no se fabrica en México, lo que implica que no existe un daño o amenaza de daño para la producción nacional originado por las importaciones de cables de acero. En suma, la producción nacional solicitó que se imponga una cuota compensatoria para proteger una producción inexistente.

88. En relación con los señalamientos de las importadoras acerca de que la producción nacional no fabrica toda la gama del producto objeto de investigación, Deacero y Camesa argumentaron lo siguiente:

a. Deacero señaló que, mediante el desahogo de diversos requerimientos de información, se estableció que tiene la posibilidad de fabricar en forma inmediata, en cantidades comerciales y con los recursos productivos con los que actualmente cuenta, aquellos cables que ciertos importadores aducen no son fabricados por la producción nacional. Asimismo, en el periodo analizado, contó con máquinas cableadoras con capacidad de producir la gama de productos investigados, con excepción de los cables de acero inoxidable, los cuales no está en posibilidades de manufacturar. Agregó que:

i. no se ha visto en la necesidad de producir ciertos tipos de cables, principalmente en diámetros pequeños, debido a la falta de pedidos. Para sustentarlo presentó documentos con información específica de la capacidad instalada (listado de máquinas), cotizaciones de cables de diámetros pequeños, así como pedidos a surtir;

ii. los cables de acero que Elevadores Schindler adquiere del proveedor e importador Servicables, pueden ser fabricados por la producción nacional, lo que se acreditó con las normas internas de fabricación (BS302) y una tabla de equivalencias con otras normas que aplican a los cables para elevadores (ISO-4344). Para el caso de los cables galvanizados de construcciones 7x7 y 7x19, la información muestra que éstos se fabrican en todas sus modalidades y diámetros, y

iii. con excepción de los cables de acero inoxidable, la producción nacional fabrica y/o está en capacidad de fabricar en cantidades comerciales y con los recursos tecnológicos y productivos con los que contó durante el periodo analizado, todos los tipos de cables que requiere el mercado nacional: a) cables de acero con cualquier tipo de construcción ya sea galvanizados o no, con alma de acero o de fibra en diámetros de 0.79 milímetros a 115 milímetros; b) cables de acero con construcciones 1x19 galvanizado; c) cables de acero en construcciones 7x7 y 7x19 galvanizados conocidos como cables aircraft, y d) cables de acero en construcciones 7x7 o 7x19. Por lo anterior, la única exclusión procedente son los cables hechos con acero inoxidable, y no es apropiado excluir los demás tipos de cables por una supuesta falta de fabricación que se debe a la influencia de los precios desleales de las importaciones en la demanda de productos y no a la falta de oferta o capacidad productiva por parte de la producción nacional.

b. Camesa manifestó que durante el periodo analizado fabricó, y actualmente tiene la capacidad de fabricar, los cables de acero que indebidamente los importadores solicitan se excluyan de la presente investigación e indicó que:

i. el listado de los cables referidos tiene como elemento común las construcciones 7x7 y 7x19, las cuales corresponden a las fabricadas por Camesa y que se identifican como 6x7 y 6x19 en diámetros mayores o iguales a 1/4 de pulgada, lo cual se acredita mediante facturas;

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ii. se cotizaron cables de acero 6x19WSC a una empresa importadora de cables de origen chino, los cuales son iguales en construcción a los importados por dicha empresa, y se componen de 6 torones exteriores y un alma de torón de acero, lo que totaliza 7 torones que es la construcción de 7x19 que los importadores utilizan. Adicionalmente, presentó información del Sistema de Gestión Computarizado (ERP), en donde se enlistan las construcciones 6x19IWRC y la 6x19WSC, con lo que se demuestra la capacidad productiva para la fabricación de estos cables, y

iii. fabrica cables de acero para elevadores bajo las especificaciones que marca la norma técnica BS302 Parte 4, que es equivalente a la norma técnica ISO-4344, bajo la cual, los importadores de estos materiales adquieren sus cables de acero.

89. La Secretaría precisa que, de conformidad con el punto 167 de la Resolución Preliminar, en el periodo analizado, del listado de 65 cables que las importadoras argumentaron no fabrica la producción nacional, Deacero fabricó 10 tipos de cables con las mismas características y 41 que son similares; mientras que Camesa tiene capacidad para producir 32 con las mismas características. Dicha información indica que sólo la producción de Deacero cubre alrededor del 78% de la gama del producto similar, el resto corresponde a cables que Camesa tiene la capacidad de producir.

90. Por lo anterior, la Secretaría indicó que en la etapa final de la investigación se solicitaría precisar algunos elementos para llegar a una determinación definitiva. Al respecto, en esta etapa procedió como se describe a continuación:

a. requirió información complementaria para valorar si durante el periodo analizado la producción nacional contó con capacidad para producir los cables de acero que las importadoras afirmaron no producen. Asimismo, solicitó precisar si las mercancías importadas y aquellas que señaló como similares son sustituibles y comercialmente intercambiables:

i. Deacero presentó un listado de la maquinaria con la que fabricó y/o puede fabricar los cables de acero referidos por las importadoras, impresiones del registro de la maquinaria en su Sistema Computarizado de Activos Fijos, reportes de producción para cada año del periodo investigado; correos sobre cables de acero con listas de precios, cotizaciones para las construcciones de 7x7, 7x19 y 6x19, negros, galvanizados y aircraft, en diversos diámetros, así como registros de ventas con número de factura referentes a cables de construcción 7x7;

ii. en relación con el listado de maquinaria, la Secretaría observó que, de acuerdo con su registro de activos fijos y los reportes de producción, la mayoría de la maquinaria fue dada de alta en el último trimestre de 2008 y el resto en 2011, asimismo, estuvo en operación durante el periodo analizado y se mantiene activa. La información incluye tipos, construcciones y diámetros de los cables que se pueden fabricar con cada una de ellas; los tipos se refieren principalmente a cables para elevadores, no rotatorios, retenida, tipo alma, con acabado negro y galvanizado; las construcciones son 1x7, 7x7, 7x19, 6x7 a 6x43, 19x7, 35x7, y los diámetros, en conjunto, cumplen con el rango del producto objeto de investigación;

iii. adicionalmente, presentó información de la empresa Steel Wire Rope Group proveniente de su página de Internet, en la que se indica que, cuando la construcción 6x19 se suministra con alma de torón de acero, es comúnmente referida como 7x19. Asimismo, que dichos cables son usados en varias aplicaciones;

iv. respecto a los correos, listas de precios, cotizaciones y registros de venta, si bien es cierto que corresponden a las construcciones y diámetros de cables que las importadoras indicaron que la producción nacional no produce, debe señalarse que éstos corresponden a 2013 y 2014;

v. en el caso particular de los cables para elevadores, indicados en el punto 218 inciso c), subincisos ii) y iii) de la Resolución Preliminar, Deacero presentó información sobre las normas que cumplen los cables que importa Elevadores Schindler (ISO-4344) y los que fabrica Deacero (normas internas), en particular, una comparación entre los valores de dichas normas sobre la resistencia mínima a la ruptura y la tolerancia del diámetro, así como un certificado de inspección y las fichas técnicas de los procesos de fabricación de dicha empresa, en donde se observan los valores referidos. Dicha información indica que, en efecto, hay una correspondencia entre los valores de ambas normas y que dicha empresa produjo cables para elevadores conforme a las especificaciones de las normas, y

vi. Camesa presentó, una tabla comparativa con información sobre la resistencia mínima a la ruptura entre la norma técnica (ISO-4344) y los que fabrica (norma técnica BS302), así como facturas de venta, durante el periodo analizado, de cables con construcciones 6x7 y 6x19 de diversos diámetros, las cuales, según lo señalado en el inciso c) del punto 92 de la presente Resolución, son equivalentes a las construcciones 7x7 y 7x19; asimismo, impresiones de pantalla de su Sistema de Gestión Computarizado (ERP) referidas a producción, en donde se observa la construcción 6x19; correos con cotizaciones de cables con construcciones 6x19, 6x26 y 1x7 de diversos tipos y diámetros que corresponden a 2014.

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91. Las importadoras cuestionaron que la producción nacional tuviera cables similares a los referidos en el listado del punto 167 de la Resolución Preliminar, toda vez que un tipo de cable tiene un uso específico y al no ser fabricado por la producción nacional, no se tiene uno que sea similar, por lo que dichos cables deben ser excluidos de la presente investigación. En relación con el uso de los cables de acero, argumentaron lo siguiente:

a. Palme indicó que no todos los cables tienen usos generales, toda vez que en el punto 231 de la Resolución Preliminar, la Secretaría identificó que el 60% de ellos lo tienen, por lo que existe un 40% de los tipos de cables que analizó que tienen un uso específico y, en consecuencia, no tienen intercambiabilidad con otro tipo de cable. No obstante que en el punto 232 de la Resolución referida, la producción nacional manifestó, y así fue aceptado por la Secretaría, que todos los tipos de cables “tienen usos y funciones básicos similares” por lo que “en general” son comercialmente intercambiables; cabe recordar que previamente la Secretaría determinó que la producción nacional no fabricó ni encontró dentro de su producción similitud para 24 tipos de cables, por lo que resulta falso que éstos tengan las funciones “básicas” y que sean “en general” comercialmente intercambiables con los fabricados por la producción nacional;

b. señaló que cada cable tiene una aplicación específica, como lo reconoció Deacero, al manifestar que tiene bien definido para cada aplicación el cable que usa, tanto en diámetro como en construcción, además en cada equipo maneja un factor de seguridad que permite que el cable nunca se reviente. Asimismo, indicó que en los cables de elevadores sólo hay 2 construcciones, la “6x19 pro” con alma de fibra natural y la 6x25 también con alma de fibra natural, que dependen de su aplicación, si se utilizan directamente en el elevador, como guía o de arrastre;

c. Palme manifestó que los cables galvanizados con construcción 7x7 y 7X19 aircraft, no encuentran similitud con ninguno de los tipos de construcción y cables fabricados por la producción nacional, toda vez que no presentaron información ni pruebas en torno a la supuesta fungibilidad de este tipo de construcción y tipo de cable de acero. Los cables conocidos como aircraft, son considerados una especialidad y por eso reciben tal denominación, entre sus principales características se encuentran la flexibilidad y su recubrimiento (galvanizado), y son utilizados por la industria automotriz y en la construcción de invernaderos;

d. agregó que, al ser utilizados en la construcción de invernaderos, estos cables fueron diseñados para soportar un grado de humedad mayor al de cualquier cable, por lo que se refiere a la flexibilidad, un cable de construcción 6x19 no tiene la misma flexibilidad que un cable aircraft. La flexibilidad es otorgada por el tipo de construcción del cable, la cual permite que éste pueda ser fácilmente doblado, por ejemplo, para soportar cargas verticales en los invernaderos. Los cables “negros” que fabrica la producción nacional tienen grasa y no permitirían un adecuado crecimiento de la planta en sentido vertical, de igual manera no soportan un ambiente húmedo y ello repercute directamente en el tiempo de duración del cable. Como sustento de su afirmación presentó la norma mexicana NMX-E-255-CNCP-2008 denominada “Invernaderos-diseño y construcción-Especificaciones”; la norma Specification RRW-410D y los certificados de calidad de este tipo de cables;

e. Comercial de Herramientas, Exclusivas Los Reyes, Gimbel y Herramientas Importadas, señalaron que Deacero manifestó que no fabricó 32 tipos de cables y que puede fabricar cables similares sin presentar prueba alguna de su dicho, toda vez que en el expediente administrativo del caso no existen pruebas técnicas ni de laboratorio, o bien, especificaciones de la maquinaria de los productores nacionales o estudios de comparabilidad de productos, a partir de las cuales se pueda concluir que los productos fabricados por Deacero son similares a los importados por estas empresas. En cambio, en la audiencia pública del caso, Deacero indicó que uno de los productos señalados como similar, en respuesta al requerimiento de información señalado en el punto 32 de la presente Resolución, no es un producto comparable al importado, lo que confirma que los cables señalados como supuestamente sustitutos no lo son;

f. agregaron que Camesa en su respuesta al requerimiento de información, indicó que no fabrica 59 tipos de cables de acero del total de los 65 cables, que no cuenta con la capacidad para fabricar 34 tipos de cables y que para el resto podría fabricar un producto similar sin presentar prueba alguna que sustente su afirmación, y

g. Elevadores Schindler manifestó que la Secretaría debe expresar con la debida precisión, la norma legal aplicable que le llevó a concluir que los cables de acero para elevadores importados que tienen medidas de seguridad y cumplen con una norma oficial mexicana, son comercialmente y técnicamente intercambiables con los fabricados en el país, y manifestar las circunstancias especiales, razones particulares o causas inmediatas que se hayan tenido en cuenta para llegar a esa conclusión, lo que no puede sostenerse dado que cada cable, como se señaló en el expediente administrativo del caso y se apuntó en la audiencia pública, tiene características diferentes. Indicó que en el caso de los cables para elevadores, no sólo debe analizarse el diámetro y el número de hilados, sino también la resistencia a la corrosión, la flexibilidad, el peso, capacidad de estiramiento, etcétera.

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92. En relación con los usos de los cables de acero que las importadoras señalaron, la producción nacional argumentó lo siguiente:

a. la naturaleza e intercambiabilidad de los cables de acero es clara, toda vez que su función básica es permitir la movilización de carga, y cualquier cable independientemente de su diseño y constitución podrá realizar esa función; sin embargo, existen ciertas características que afectan el rendimiento y funcionamiento del cable en las aplicaciones donde se ocupa, tales como el diámetro, la construcción y el acabado. Esta investigación es sobre un solo producto con diversos tipos, que en muchos casos son altamente intercambiables entre sí;

b. Deacero indicó que la intercambiabilidad de los cables de acero se puede sustentar en las normas aplicables a los cables, las cuales incluyen diferentes diseños y los agrupan por clases o familias, éstas tienen construcciones totalmente intercambiables entre sí y comparten las mismas características técnicas en resistencia a la ruptura, fatiga, abrasión, entre otras, por lo que su desempeño es el mismo. Adicionalmente afirmó que:

i. diferentes clases de cables pueden ser intercambiables entre sí, como es el caso de la clase 7x19 y 6x19, cuyos valores de resistencia a la ruptura por diámetro y tipo de acero, son casi iguales entre sí. Es por ello que los cables de la clase 6x19 pueden sustituir a los cables de la clase 7x19, en todas y cada una de las funciones, en donde se desempeñen sin detrimento de su funcionamiento y sin aumento de riesgo. En relación al diámetro de los cables de acero, la sustitución dependerá de los equipos en los cuales se instalen, es decir, se pueden sustituir con un diámetro menor o mayor siempre que el equipo no este diseñado para un diámetro en específico; esto sucede regularmente en las aplicaciones de usos generales en donde no se requieren especificaciones detalladas del cable en lo que respecta a resistencia a la ruptura, diámetro y construcción. Cabe destacar que el cable importado en su inmensa mayoría es para aplicaciones poco especializadas, los importadores no requieren que cumpla con alguna especificación particular como podría ser la norma técnica ASTM A-1023 o API 9-A, por lo que, la importación de estos cables se decide únicamente por el precio y no por el aspecto técnico. Esto se demuestra con el hecho de que los importadores no adquieren cables de acero de otros orígenes como los Estados Unidos de América, Europa, Sudamérica, entre otros, sino que, sólo los adquieren de países cuyos precios son mucho menores a los producidos en México, como es el caso de China, y

ii. el diámetro y la construcción son las características principales del producto objeto de investigación. El tipo de alma, el torcido, el terminado y el grado de acero, si bien confieren cierta diferenciación al producto, no necesariamente implican modificaciones a los usos generales y funciones básicas de los cables de acero; es decir, que sólo las diferencias en diámetros y construcciones confieren a cada cable un grado de diferenciación suficiente. Por lo anterior, se rechaza la exclusión de productos en la cobertura de producto de la presente investigación, más allá de los fabricados con acero inoxidable, que es un producto diferente, que la industria nacional no fabrica.

c. Camesa afirmó que los cables de acero de construcciones 7x7 y 7x19, en relación con los de construcciones 6x7 y 6x19 alma de acero, no son productos diferentes, se trata de un mismo cable, identificado por nomenclaturas distintas con propiedades mecánicas similares y reconocido indistintamente por ambas nomenclaturas en el mercado, por lo que son técnica y comercialmente intercambiables. Adicionalmente señaló que:

i. la nomenclatura utilizada para la identificación de los cables se encuentra descrita en la norma técnica ASTM A-1023, el primer número identifica los torones exteriores que integran el cable, y el segundo identifica el número de alambres en cada torón. Por ejemplo, un cable 6x19, consta de 6 torones exteriores donde cada uno está compuesto de 19 alambres;

ii. dentro de la norma técnica ASTM A-1023 existe una excepción a esta nomenclatura, la cual se refiere a los cables 7x7 y 7x19 cuyo diámetro sea menor o igual a 3/8 de pulgada y se refiere a que dichos cables están compuestos por 7 torones, es decir, 6 exteriores y 1 torón central, todos ellos compuestos de 7 o 19 alambres. Esta nomenclatura es usada incorrectamente por los importadores de cable chino, aun para medidas mayores a 3/8 de pulgada, debido a que deben identificarse como cables 6x7 y/o 6x19 con alma torón, y

iii. en el mercado comúnmente se identifican y relacionan a los cables con construcciones de 7x7 y 7x19 (con diámetros de 1/32 de pulgada hasta 3/8 de pulgada) con los cables de 6x7 y/o 6x19 alma torón. Para sustentar su argumento presentó, una factura de venta de Camesa de cables con construcción 6x19 alma torón 1/8 de pulgada, extractos de la norma técnica ASTM A-1023 con las especificaciones y diagramas transversales de las construcciones 6x7, 7x7, 6x19 alma de acero y 7x19.

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93. En relación con los argumentos señalados sobre usos y funciones así como la intercambiabilidad comercial de los cables de acero, la Secretaría reitera la conclusión y el análisis descrito en los puntos 162 a 169 de la Resolución Preliminar. Adicionalmente, con el propósito de valorar con mayor precisión los argumentos de las importadoras sobre los usos y funciones de los cables que importan y los que fabrica la producción nacional, la Secretaría analizó la información que las importadoras aportaron, y observó lo siguiente:

a. de acuerdo con la información de la empresa Palme, sus importaciones del producto objeto de investigación incluyen 9 construcciones y 5 grupos de usos y funciones; con excepción de 2 construcciones que constituyen el 0.3% de los cables que importa; en el resto, la importadora identificó más de un uso o sector de aplicación, destacando en todos los casos el denominado “usos diversos”. Dicha información indica que los cables que importa tienen más de un uso, lo que sugiere que no tienen un uso específico;

b. la información de Comercial de Herramientas, Exclusivas Los Reyes, Gimbel y Herramientas Importadas, indica que sus importaciones se refieren a 7 tipos de construcciones en diversos diámetros, para los cuales identificaron 4 grupos de usos, cada grupo incorpora más de un uso denominado “uso general”. Lo anterior, indica que los cables de dichas importadoras no tienen un uso específico, y

c. en el caso de Elevadores Schindler, debe señalarse que se encontraron inconsistencias en su información, toda vez que presentó un cuadro con 21 tipos de cables que importa, mismos que son de 2 tipos de construcciones; posteriormente, presentó otro cuadro con país de origen México y en la columna de identificación de construcciones indicó 4 construcciones. Por lo anterior, la Secretaría no contó con información detallada por construcción para valorar si tienen un uso específico.

94. En cuanto a la afirmación de Palme, de que los cables aircraft son para usos específicos, tales como la industria automotriz y la construcción de invernaderos, y que por ejemplo, el uso de otro cable no permitiría un adecuado crecimiento de la planta o no soportaría un ambiente húmedo, la Secretaría considera que dicho argumento carece de sustento, en virtud de que Palme no presentó elementos técnicos que permitan identificar con claridad, las propiedades específicas de los cables aircraft que acrediten que se distinguen de los fabricados por la producción nacional y que no sean comercialmente intercambiables. Al respecto, la información que Palme aportó sobre las normas RRW-410D y la NMX-E-255-CNCP-2008, se refieren, en el primer caso, a características de los cables de acero en donde se indica el peso del recubrimiento de zinc y que éste puede ser aplicado por dos métodos; en el segundo caso, la norma técnica indica los elementos a considerar en un cable de acero que se utiliza para invernaderos, tales como que éste sea galvanizado y la fuerza a soportar. Sin embargo, no especifica un tipo de construcción particular y diámetro, lo que sugiere que los tipos de cables a utilizar pueden ser diversos. Adicionalmente, se observó en dicha norma técnica que los cables 7x7 (diámetros de 1/16 de pulgada a 3/32 de pulgada) y 7x19 (diámetros de 1/16 de pulgada a 3/8 de pulgada) corresponden respectivamente a una construcción 6x7 y 6x19, ambos con alma de torón.

95. Elevadores Schindler señaló que no se indicó la norma técnica aplicable para determinar que las mercancías importadas y nacional son comercialmente y técnicamente intercambiables. Al respecto, debe señalarse que en relación con las razones para llegar a dicha conclusión, tal como se describió en los puntos 213 a 236 de la Resolución Preliminar, la Secretaría realizó una indagatoria que inició con las características que definen a los cables investigados, su proceso productivo e insumos, usos y funciones, así como clientes y consumidores, y que a partir de dicha información se realizó un análisis comparativo para determinar la similitud entre los cables importados y de producción nacional.

96. Elevadores Schindler reiteró que los cables de acero para elevadores cumplen con medidas de seguridad y que las características que deben analizarse, además del diámetro y la construcción, son la resistencia a la corrosión, la flexibilidad, el peso, capacidad de estiramiento, etcétera. Sin embargo, no presentó información sobre dichas características, y se limitó a señalar que la resistencia a la ruptura es un elemento primordial, por el que los cables de producción nacional no pueden ser similares e intercambiables con los fabricados en México. Al respecto, la Secretaría, valoró la información sobre la equivalencia entre las normas que cumplen los cables para elevadores importados (ISO-4344), y los de producción nacional (BS302), y observó que los valores de resistencia a la ruptura son semejantes entre estas normas; además la producción nacional acreditó que, los cables que fabrica cumplen con dichos valores. Adicionalmente, la información de la página de Internet de Camesa revela que, el 95% de los cables que fabrica tienen correspondencia en diámetro, construcción y resistencia a la ruptura con los cables importados por Elevadores Schindler.

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97. En relación con el argumento de la producción nacional sobre la nomenclatura de las construcciones 7x7 y 7x19, la Secretaría señala que revisó las pruebas que presentaron Deacero y Camesa, así como la norma técnica RRW-410D que presentó la importadora Palme y corroboró que dichas construcciones en diámetros pequeños son equivalentes, por lo que ambas se refieren a un mismo producto. De acuerdo con los puntos 215 a 222 y 227 a 232 de la Resolución Preliminar, el resto de los argumentos presentados por la producción nacional fueron analizados durante la investigación.

98. Con base en los elementos y pruebas descritos en los puntos 83 a 97 de la presente Resolución, que constituyen la mejor información disponible que obra en el expediente administrativo del caso, la Secretaría concluye que los 65 tipos de cables listados por los importadores, no presentan características tales que los excluyan de la gama del producto objeto de investigación y los diferencien de la mercancía de producción nacional, por lo que la Secretaría determinó que no procede la exclusión de los tipos de cables que las importadoras señalaron de la cobertura de producto de la presente investigación. Entre los principales elementos que fueron considerados destacan los siguientes:

a. la producción nacional acreditó que durante el periodo analizado, fabricó o contó con la capacidad para producir los 65 tipos de cables que las importadoras argumentaron no produce;

b. se observó que en el caso de los cables importados con construcciones 7x7 y 7x19 existe una equivalencia con los de producción nacional con construcciones 6x7 y 6x19, toda vez que su denominación atiende a una nomenclatura distinta;

c. la información sobre los usos de los cables proveniente de las importadoras indica que, en general, los cables listados tienen más de un uso y sector de aplicación, que en la mayoría de los casos fue denominado como usos generales o varios;

d. distintas combinaciones de características físicas y especificaciones técnicas derivan en la misma característica mecánica que, además del uso general, define un uso específico;

e. en mercancía con usos “específicos”, tal como es el caso de los cables de acero para elevadores, se contó con información que indica que tiene características físicas y especificaciones técnicas semejantes a las de los cables de producción nacional, lo que les confiere características mecánicas semejantes y les permite cumplir con los mismos usos y funciones, y ser comercialmente intercambiables, y

f. la Secretaría precisa que los cables de acero inoxidable son productos distintos al producto objeto de investigación, en consecuencia no forman parte de la cobertura de producto.

4. Periodo investigado

99. En esta etapa de la investigación, Comercial de Herramientas, Exclusivas Los Reyes, Gimbel y Herramientas Importadas señalaron que en la Resolución Preliminar la Secretaría analizó incorrectamente el alegato presentado sobre la ampliación del periodo investigado, ya que su argumento se refiere a que la Secretaría debe considerar como periodo investigado aquel que comprenda las importaciones efectuadas en un lapso de tiempo lo más cercano posible al inicio de la investigación, y que tal criterio tiene sustento en las Resoluciones que ha publicado la Secretaría y en el más reciente Decreto por el que se reforman, adicionan y derogan diversas disposiciones del RLCE. Por lo anterior, solicitaron nuevamente a la Secretaría actualizar el periodo y requerir a Deacero y Camesa la actualización de su información.

100. Al respecto, la Secretaría reitera que el argumento de las importadoras es improcedente, ya que tal y como se señaló en el punto 176 de la Resolución Preliminar, el artículo 76 del RLCE señala que el periodo investigado cubrirá las importaciones de mercancías idénticas o similares a las de producción nacional que puedan resultar afectadas, que se hubiesen realizado durante un periodo de por lo menos 6 meses, anterior al inicio de la investigación. De lo anterior, se desprende que el precepto únicamente requiere que el periodo investigado sea anterior al inicio de la investigación y mínimo de 6 meses, y no como sugieren las importadoras, que se deben contar 6 meses inmediatamente anteriores al inicio la investigación para fijar el final del periodo investigado. Por lo anterior, el periodo investigado que fijó la Secretaría sí cumple con lo dispuesto en el artículo 76 del RLCE y no existe razón para actualizarlo al mes inmediato anterior a la publicación de la Resolución de Inicio en el DOF.

101. Respecto a la reglamentación y el criterio señalado por las importadoras se indica lo siguiente:

a. el criterio referido por las importadoras, también tiene por objeto señalar que el periodo de recopilación de datos debe terminar lo más cercano posible a la fecha de inicio de la investigación, situación que, como se señaló en el punto anterior, así acontece en la presente investigación;

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b. asimismo, la Resolución referida por las importadoras (DOF del 24 de abril de 2014), aplica este criterio de la misma manera, ya que para una solicitud presentada en diciembre de 2013, el término del periodo adecuado para la recopilación de datos es septiembre de 2014, no obstante que la publicación sea de abril de 2014, y

c. no son aplicables a la presente investigación los lineamientos establecidos en el Decreto por el que se reforman, adicionan y derogan diversas disposiciones del RLCE, publicado en el DOF el 22 de mayo de 2014, lo anterior, de conformidad con el Artículo Segundo Transitorio del mismo.

5. Clasificación de información

102. Durante la investigación, las partes interesadas hicieron alusión a que diversa información presentada por sus contrapartes, no observa la normatividad en materia de confidencialidad. En esta etapa de la investigación, Deacero señaló que cierta información presentada por algunas de las importadoras no tiene la justificación para presentarse con el carácter de confidencial, por su parte, Servicables solicitó a la Secretaría requerir a Deacero y Camesa a efecto de que reclasificaran como pública la información que presentaron como confidencial, por las mismas razones que éstas expresaron respecto a la información presentada por las demás partes interesadas.

103. De acuerdo con lo anterior, la Secretaría verificó la información que presentaron las partes interesadas comparecientes y, en el caso que fue procedente, se requirió reclasificar diversa información confidencial que presentaron y que, de conformidad con los artículos 148 y 149 del RLCE, no contenía tal carácter, así como, en su caso, justificaran debidamente la clasificación de la información confidencial en términos de la normatividad aplicable y, presentaran los resúmenes públicos correspondientes, por lo que la información que se encuentra en el expediente administrativo del caso cumple con reglas de confidencialidad.

6. Periodo de argumentos y pruebas complementarias

104. Elevadores Schindler manifestó que el plazo para la presentación de argumentos y pruebas complementarias en la presente investigación no tiene sustento en la LCE, ya que ésta sólo contempla un periodo de ofrecimiento de pruebas sobre el cual la Secretaría deberá emitir su criterio respecto a si existen o no los elementos para imponer una cuota compensatoria.

105. El argumento de Elevadores Schindler es incorrecto, ya que el plazo para la presentación de pruebas y argumentos complementarios en una investigación por prácticas desleales de comercio internacional, en su modalidad de discriminación de precios, tiene sustento en el último párrafo del artículo 164 del RLCE, el cual señala que, una vez publicada la Resolución Preliminar en el DOF, se debe otorgar un plazo para que las partes interesadas presenten las argumentaciones y pruebas complementarias que estimen pertinentes dentro de la investigación, esto es, en este plazo no es posible presentar pruebas nuevas, ya que como el mismo artículo 164 del RLCE lo señala, se trata de pruebas que complementen la información ya presentada. Asimismo, este plazo fue notificado a Elevadores Schindler mediante oficio UPCI.416.14.0794 del 7 de mayo de 2014, y la misma empresa presentó sus argumentos y pruebas complementarias el 30 de junio de 2014.

7. Información no aceptada en la etapa preliminar

106. Dentro del periodo para la presentación de argumentos y pruebas complementarias, Elevadores Schindler presentó argumentos respecto a los puntos 110 y 111 de la Resolución Preliminar, en los que la Secretaría confirmó su determinación de no aceptar la información de dicha empresa, consistente en el cuadro comparativo descrito en el punto 20, inciso G) de la Resolución Preliminar. Manifestó que la Secretaría no evaluó correctamente los argumentos de Elevadores Schindler y desechó su información, a pesar de que ésta justificó el carácter confidencial de la misma, en el hecho de que, que otras empresas conozcan su información, afectaría su postura competitiva.

107. Al respecto, la Secretaría señaló que en los puntos 110 y 111 de la Resolución Preliminar únicamente confirmó la determinación de no aceptar la información proporcionada por Elevadores Schindler, consistente en el cuadro comparativo descrito en el punto 20, inciso G) de la Resolución Preliminar, determinación que fue hecha y notificada a la empresa mediante oficio UPCI.416.13.3941 del 12 de diciembre de 2013 y, mediante el cual se le notificó el plazo para argumentar respecto a dicha determinación.

8. Factores del análisis de daño

108. Elevadores Schindler manifestó que los elementos sobre los cuales la Secretaría concluye en los puntos 324 a 326 de la Resolución Preliminar, que el incremento de la importaciones de cables de acero tendría un efecto negativo en la producción nacional, no están contemplados en la legislación vigente, por lo que, al concluir sobre los mismos se violenta el principio de legalidad de los actos administrativos.

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109. El argumento de Elevadores Schindler es infundado, toda vez que las conclusiones de la Secretaría, respecto a esos apartados se encuentran debidamente fundadas y motivadas, concluyendo respecto de los factores previstos en los artículos 3 del Acuerdo Antidumping; 41 y 42 de la LCE, 64 y 68 del RLCE, señalados en los puntos 211 y 293 de la Resolución Preliminar. En específico, los elementos a los que la importadora hace referencia, se encuentran en la legislación vigente y se listan en la fracción III del artículo 41 de la LCE. Asimismo, no obstante que en la Resolución Preliminar se determinó que existe una amenaza de daño a la rama de producción nacional, la solicitud de inicio de la presente investigación se presentó respecto al daño y la amenaza de daño que causen las importaciones de cables de acero, originarias de China, lo cual, implica un análisis de los elementos señalados en los artículos 41 y 42 de la LCE.

9. Imposibilidad del acto de comercio

110. Ferretera Elizondo manifestó que la Secretaría se encuentra imposibilitada para emitir una resolución que dañe sus intereses, ya que el artículo 5 de la CPEUM imposibilita al Estado para oponerse u obstaculizar el desarrollo de una actividad de comercio.

111. El argumento de Ferretera Elizondo es improcedente, ya que la Secretaría está facultada para tramitar y resolver investigaciones contra prácticas desleales de comercio internacional, de acuerdo con lo señalado en los artículos 1 del Acuerdo Antidumping, 4 y 5 de la LCE. Asimismo, la emisión de la resolución final en una investigación por prácticas desleales de comercio internacional, sea o no compatible con los intereses de alguna de las partes, no impide o prohíbe que una empresa se dedique a alguna actividad de comercio, por lo que el hecho de que una resolución sea contraria a sus intereses, no violenta alguna de las garantías contenidas en la CPEUM.

10. Visita de verificación

112. Durante el periodo para el ofrecimiento de pruebas y argumentos complementarios, Comercial de Herramientas, Exclusivas Los Reyes, Gimbel y Herramientas Importadas solicitaron a la Secretaría validar y verificar la información presentada por Deacero y Camesa en el curso de la presente investigación, en las instalaciones de dichas empresas. Manifestaron que al ser ésta una investigación de amenaza de daño, la aplicación de medidas antidumping debe examinarse y decidirse con especial cuidado.

113. Al respecto, se señala que la determinación de realizar o no una visita de verificación, es una facultad discrecional de la Secretaría, de conformidad los artículos 6.7 y Anexo I del Acuerdo Antidumping y 83 de la LCE, a partir de los cuales se establece que ésta podrá verificar la información y pruebas presentadas por las partes en el curso de la investigación, por lo que el hecho de que una parte la proponga o la solicite, no constriñe a la Secretaría a resolver en sentido positivo, es decir, la Secretaría es quien debe evaluar con base en la información que obra en el expediente administrativo del caso, la necesidad o no de llevar a cabo una visita de verificación a las empresas Deacero y Camesa o cualquier parte interesada en la investigación. Situación que, con base en la información que obra en el expediente administrativo del caso, no fue necesaria.

11. Comparabilidad de producto

114. La importadora Palme comentó que la Secretaría tiene que revisar con cautela y objetividad la similitud del producto objeto de investigación, tanto con el producido en México como en Brasil. Señaló que ha demostrado que los cables de acero importados de China no comparten las especificaciones técnicas ni físicas con los de fabricación nacional o con los que supuestamente se fabrican en Brasil, toda vez que cada cable tiene un uso específico determinado por su construcción, diámetro, tipo de acero, núcleo o alma y sobre todo por su especificación técnica de construcción. Los cables de acero no pueden ser agrupados dado un promedio de diámetro o ser intercambiables unos con otros por sus resistencias mínimas y máximas a la torsión o al aplastamiento.

115. Señaló que la Secretaría afirmó que Palme no presentó evidencia alguna que desvirtúe la agrupación que hizo la producción nacional del producto objeto de investigación; sin embargo, en el curso de la investigación, se presentaron pedimentos de importación, catálogos de productos, normas técnicas nacionales e internacionales, facturas de compra y se cumplió el requerimiento de información en donde se especificó la construcción de cada uno de los cables importados junto con sus usos y funciones, se proporcionaron precios y construcción de cada tipo de cable importado de origen chino.

116. El argumento de la importadora es infundado, toda vez que la Secretaría identificó los tipos específicos de cables de acero para el cálculo del precio de exportación que cumplen con la descripción del producto objeto de investigación y para los cuales se obtuvo un valor normal comparable de acuerdo con los precios en el mercado interno de Brasil, como se señaló en el punto 82 de la presente Resolución. Además, las operaciones de importación presentadas por las empresas importadoras, incluyendo Palme, formaron parte del análisis realizado por la Secretaría para identificar los diferentes tipos específicos de cables de acero importados, como se señala en el punto 192 de la Resolución Preliminar.

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12. Comportamiento de las importaciones

117. De conformidad con el punto 273 de la Resolución Preliminar, Comercial de Herramientas, Exclusivas Los Reyes, Gimbel y Herramientas Importadas, en relación con el cálculo y comportamiento de las importaciones de la mercancía analizada, manifestaron que existe un exceso de normatividad que constituye barreras no arancelarias a la importación de cables de acero a México y que, al incrementar más las barreras no arancelarias, mediante cuotas compensatorias, se tendría como efecto limitar la libre competencia y concurrencia del producto objeto de investigación en el mercado nacional. Al existir aranceles de nación más favorecida (NMF) diferenciados (de 5% y 0%) se provoca un desvío de la importación de cables a través de la fracción arancelaria genérica 7213.10.99 (sic) de la TIGIE. Añadieron que en los últimos 5 años se ha dado un proceso gradual de reducción de aranceles (NMF) a la importación de cables de acero, lo que ha generado un incremento en las importaciones de este producto. Asimismo, señalaron que en el periodo investigado la tasa de crecimiento disminuyó en relación con el 2011, lo que muestra una tendencia de disminución en la tasa de crecimiento de las importaciones investigadas en periodos más recientes, en un contexto de crecimiento del mercado nacional, que se confirma al analizar las importaciones efectuadas en el periodo de enero a septiembre de 2013.

118. En relación con lo anterior, la producción nacional manifestó lo señalado en el punto 274 de la Resolución Preliminar.

119. En esta etapa de la investigación, las importadoras Comercial de Herramientas, Exclusivas Los Reyes, Gimbel y Herramientas Importadas, señalaron que los argumentos sobre el impacto de los aranceles diferenciados, exceso de normatividad y reducciones arancelarias, no fueron evaluados correctamente. Reiteraron que el comportamiento de las importaciones de China y de otros orígenes está más vinculado a la reducción de aranceles que a una supuesta práctica de discriminación de precios; considerando que desde diciembre de 2008, la Secretaría inició un programa de reducción gradual de los aranceles a diversas fracciones arancelarias. Agregaron que es claro que la sola reducción de aranceles a niveles de entre 5% y 0%, constituye un incentivo para incrementar las importaciones originarias de aquéllos países con los que México no tiene celebrados tratados internacionales, como lo es el caso de China.

120. En relación con los argumentos referidos en el punto anterior, la Secretaría considera lo siguiente:

a. reitera que es infundado el alegato que refieren dichas importadoras sobre exceso de normatividad, toda vez que fue explicado en el punto 178 de la Resolución Preliminar, y las importadoras no proporcionaron mayores elementos de análisis. En el caso de las barreras no arancelarias, se confirma lo descrito en el punto 275 de la Resolución Preliminar, en el sentido de que la Secretaría analiza el comportamiento de las importaciones de los cables de acero en condiciones de discriminación de precios, así como el comportamiento de importaciones de la misma naturaleza de otros orígenes, independientemente de las fracciones arancelarias por las cuales ingresaron; razón por la cual, la disminución arancelaria debe tener repercusiones en el volumen total de las importaciones que se analizan, y no tiene un efecto particular sobre el comportamiento del producto objeto de investigación. Por lo anterior, la disminución arancelaria no explica el dinamismo que han tenido las importaciones de origen chino, en relación con las de otros orígenes, tal como se describió en los puntos 264 y 265 de la Resolución Preliminar, y

b. en relación con el crecimiento de las importaciones, señalado en el punto 276 de la Resolución Preliminar, la Secretaría precisó que éste por sí mismo, no es un motivo suficiente para la imposición de una cuota compensatoria de acuerdo con la legislación aplicable, es decir, cuando dichas importaciones se realicen en condiciones leales de comercio y no constituyan la causa de daño o amenaza de daño a la rama de producción nacional. En este procedimiento, existe evidencia suficiente de que las importaciones originarias de China concurrieron al mercado nacional durante el periodo investigado, con márgenes de discriminación de precios superiores al de minimis, tal como se señaló en el punto 210 de la Resolución Preliminar, lo cual indica una condición de competencia desleal de comercio que incentiva el crecimiento de dichas importaciones en el mercado nacional.

121. La Secretaría señala que de acuerdo con la información que obra en el expediente administrativo del caso, la producción nacional orientada al mercado interno perdió presencia en el mercado nacional (CNA) en el periodo investigado al pasar de representar 70% en 2011 a 61% en 2012, a la vez que disminuyeron las fuentes de abasto del producto importado que pasaron de 42 en 2011 a 34 en 2012, por lo que el incremento de las importaciones investigadas muestra un desplazamiento tanto de la producción nacional como de importaciones de orígenes distintos a China. Lo anterior, evidencia que la disminución de oferentes al mercado nacional no es atribuible a una mayor participación de la industria nacional.

122. En relación con la afirmación de las importadoras sobre una disminución en la tasa de las importaciones en un contexto de expansión del mercado nacional, de conformidad con el punto 278 de la Resolución Preliminar, la Secretaría determinó que dicha afirmación no es objetiva, dado que en el periodo investigado las importaciones originarias de China registraron un incremento, mismo que coincidió con el periodo de expansión del mercado nacional. No obstante, el incremento absoluto, de dichas importaciones representó 2.2 veces el incremento del mercado.

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G. Análisis de discriminación de precios

123. Durante la presente investigación no comparecieron las empresas productoras exportadoras de China.

124. De conformidad con lo establecido en los artículos 6.8 y párrafo I del Anexo II del Acuerdo Antidumping, 54 y 64 de la LCE, la Secretaría basó su determinación final a partir de los hechos de que tuvo conocimiento, en particular, la información y pruebas proporcionadas por Deacero, Camesa, las empresas importadoras comparecientes y la que la misma Secretaría se allegó.

1. Precio de exportación

125. Para acreditar el precio de exportación, Deacero presentó un listado de las operaciones de importación de cables de acero, originarias de China, que ingresaron por las fracciones arancelarias 7312.10.01, 7312.10.05, 7312.10.07 y 7312.10.99 de la TIGIE, en el periodo comprendido de enero a diciembre de 2012, de acuerdo con la información estadística de importación del SAT.

126. Para seleccionar las operaciones de importación concernientes al producto objeto de investigación, utilizó los siguientes criterios:

a. consideró la descripción de las mercancías;

b. seleccionó aquellos importadores sobre los que tiene conocimiento de que usan, comercializan o emplean el producto objeto de investigación en la manufactura de sus productos, y

c. para el resto de los importadores identificó su giro comercial compatible con el uso, comercialización o empleo del producto objeto de investigación (minero, ferretero, construcción, petrolero, equipos de carga, etcétera).

127. De acuerdo con la metodología descrita, Deacero presentó un listado en donde se identifican las operaciones del producto objeto de investigación y del producto no investigado. De las importaciones del producto objeto de investigación, proporcionó un grupo de operaciones con información puntual, identificando las importaciones de los diferentes tipos de cables de acero de acuerdo a su diámetro y construcción. Las operaciones que conformaron dicho grupo fueron operaciones a las que la CANACERO tuvo acceso a través del SAT.

128. Con el fin de corroborar la información que presentó Deacero en la etapa de inicio, la Secretaría solicitó pedimentos de importación a los agentes aduanales y observó que no existieron diferencias significativas. De esta manera, se identificaron 20 tipos de cables que cumplen con la descripción del producto objeto de investigación.

129. Como se señala en los puntos 189 y 190 de la Resolución Preliminar, las empresas importadoras Comercial de Herramientas, Exclusivas Los Reyes, Gimbel, Herramientas Importadas, Palme, Elevadores Schindler, Ingeniería en Elevadores, Apex, Ferretera Elizondo y Servicables, presentaron información de las operaciones de importación del producto objeto de investigación, que realizaron durante el periodo investigado, de igual manera en dicha etapa, la Secretaría solicitó un mayor número de pedimentos de importación a los agentes aduanales, con el objeto de allegarse de mayores elementos de análisis para el cálculo del precio de exportación.

130. La Secretaría tuvo a su disposición los pedimentos de importación que presentaron tanto las empresas importadoras, como los solicitados a los agentes aduanales, cuyo volumen fue superior al 90% del total de las importaciones del producto objeto de investigación, identificado de acuerdo a los criterios de selección proporcionados por Deacero y descritos en el punto 126 de la presente Resolución.

131. Del análisis de cada uno de los pedimentos de importación y de la información anexa a dichos pedimentos, la Secretaría identificó 30 tipos específicos de cables de acero de acuerdo al diámetro y construcción, que pueden considerarse como las principales características para identificar los tipos de cables exportados a México en la presente investigación, además, como se indicó en el punto 56 de la presente Resolución, en los casos donde de los pedimentos de importación y la información anexa a ellos se observó alguna característica adicional al diámetro y construcción, la Secretaría la tomó en cuenta. Tal es el caso del tipo de alma o núcleo y acabado.

132. Cabe señalar que no se tomaron en cuenta las operaciones de aquellos pedimentos de importación cuya descripción del producto no permitió la identificación del diámetro y construcción del tipo de cable importado.

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133. El volumen en kilogramos por tipo de cable se identificó en la documentación anexa a los pedimentos de importación. Para las operaciones en las cuales no fue posible identificar el volumen en kilogramos, la Secretaría calculó el promedio de los factores de conversión correspondiente al peso teórico de metros a kilogramos por tipo de cable específico, proporcionado por las empresas importadoras. Dicho promedio se aplicó a las operaciones identificadas, obteniendo así el peso en kilogramos de cada operación.

134. Con base en la metodología descrita, la Secretaría calculó el precio de exportación promedio ponderado, para cada uno de los 30 tipos específicos de cables de acero en dólares de los Estados Unidos de América (dólares) por kilogramo, de conformidad con los artículos 39 y 40 del RLCE.

2. Ajustes al precio de exportación

135. Con el objeto de calcular el precio de exportación a nivel ex fábrica, la Secretaría identificó los términos y condiciones de venta de cada operación de acuerdo a la información de las facturas de venta presentadas en la documentación anexa a los pedimentos de importación y ajustó el precio de exportación, en particular, las operaciones realizadas en términos de costo, seguro y flete (“CIF”, por las siglas en inglés de Cost, Insurance and Freight) y costo y flete (“CFR”, por las siglas en inglés de Cost and Freight), por los conceptos de flete interno, manejo de mercancía, flete externo, gastos aduanales y conocimiento de embarque. Las operaciones realizadas en términos libre a bordo (“FOB”, por las siglas en inglés de Free on Board) puerto de embarque, se ajustaron por flete interno, manejo de mercancía, gastos aduanales y conocimiento de embarque. Las operaciones realizadas en términos libre transportista (“FCA”, por las siglas en inglés de Free Carrier) por flete interno, gastos aduanales y conocimiento de embarque.

a. Flete externo

136. Para acreditar el ajuste por flete externo, Deacero utilizó las cifras obtenidas de la cotización de la empresa transportista Fischer & Rechsteiner (“Fischer”). Dicha cotización está dentro del periodo investigado. El importe que se reporta en la cotización se refiere al costo por flete de un contenedor estándar de 20 toneladas del producto objeto de investigación. Deacero dividió el monto entre los kilogramos correspondientes a 20 toneladas para obtener el monto en dólares por kilogramo.

137. Cabe mencionar que para las operaciones correspondientes al término de venta CFR, la Secretaría identificó que en algunas de las facturas de venta anexas a los pedimentos de importación se incluía el monto del flete marítimo, por lo que para obtener el monto en dólares por kilogramo, dividió el costo del flete entre el total de kilogramos de cada factura aplicando dicho monto a cada operación. Para aquellas operaciones en las cuales no se identificó el flete desglosado en la factura de venta, la Secretaría aplicó el promedio del ajuste en dólares por kilogramo que obtuvo de las operaciones identificadas.

b. Flete interno, manejo de mercancía, gastos aduanales y conocimiento de embarque

138. En cuanto a los ajustes por flete interno en China, manejo de mercancía, gastos aduanales y conocimiento de embarque, Deacero utilizó la cotización de la empresa transportista Fischer que contiene también los costos en que se incurren por esos conceptos por contenedor estándar de 20 toneladas para transportar la mercancía.

139. Para obtener el importe en dólares por kilogramo de cada uno de los conceptos, la Secretaría dividió el costo por flete interno, gastos por manejo de mercancía, gastos aduanales y conocimiento de embarque entre los kilogramos correspondientes a 20 toneladas.

140. Con fundamento en los artículos 2.4 del Acuerdo Antidumping; 36 del LCE, 53 y 54 del RLCE, la Secretaría calculó los ajustes al precio de exportación de acuerdo con la metodología descrita.

3. Valor normal

a. País sustituto

141. La Secretaría efectuó un análisis integral de la información proporcionada por Deacero para considerar a Brasil como país sustituto de China, el análisis realizado se detalla en los puntos 41 al 56 de la Resolución de Inicio, 122 al 144 de la Resolución Preliminar y 64 al 77 de la presente Resolución. Consideró que ambos países son fabricantes del producto objeto de investigación y que existe similitud en los procesos de producción. Respecto a la disponibilidad de insumos necesarios para la fabricación del producto objeto de investigación, tanto en Brasil como en China existe una importante producción de alambrón y de zinc, principales insumos para la fabricación de los cables de acero. A partir de lo anterior, la Secretaría puede determinar, de manera razonable, que la intensidad en el uso de los factores de la producción de cables de acero objeto de investigación es similar en ambos países.

142. Con base en lo descrito en el punto anterior y de conformidad con los artículos 33 de la LCE; 48 del RLCE y el numeral 15, inciso a) del Protocolo de Adhesión de China a la OMC, la Secretaría confirma su determinación de considerar a Brasil como país con economía de mercado sustituto de China en la presente investigación, para efectos del cálculo del valor normal.

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b. Precios en el mercado interno de Brasil

143. La Secretaría tomó en cuenta la información de las empresas productoras brasileñas que Deacero presentó en el estudio de mercado del consultor especializado a que se refiere el punto 17 de la Resolución de Inicio (inciso HH), para calcular el valor normal, debido a que no contó con elementos de convicción para modificar su determinación de utilizar los precios internos en Brasil.

144. El estudio de mercado referido, contiene las listas de precios de cables de acero en el mercado interno de Brasil, de los 6 productores brasileños que se considera representan el 100% de la producción interna de ese país, por lo que son representativos del mercado interno. Los precios corresponden al periodo investigado.

145. Deacero señaló que los precios de los cables de acero de Brasil reportados en el estudio de mercado, están dados en el curso de operaciones comerciales normales. Para sustentar su argumento presentó un análisis de costos de producción en Brasil, realizado por la empresa consultora especializada que elaboró el estudio de mercado de Brasil, donde se muestra que los costos están por debajo de los precios promedio, lo cual es indicativo de operaciones comerciales normales.

146. Para convertir los precios de reales (moneda de curso legal en Brasil) por metro a reales por kilogramo, se dividió el precio en reales por metro entre el factor de peso teórico en kilogramos por metro. Para la conversión de los precios a dólares por kilogramo, la Secretaría utilizó el tipo de cambio promedio para el periodo investigado, publicado por el Banco Central de Brasil proporcionado por Deacero. En el estudio de mercado de Brasil se incluyeron los factores de conversión que corresponden al peso teórico.

147. De conformidad con los artículos 2.2 del Acuerdo Antidumping, 31 y 33 de la LCE, la Secretaría calculó el valor normal con base en los precios en el mercado interno de Brasil y, de conformidad con el artículo 39 del RLCE identificó un valor normal comparable para cada uno de los 30 tipos específicos de cables de acero a que se refiere el punto 134 de la presente Resolución.

4. Ajustes al valor normal

148. Como se señaló en el punto 206 de la Resolución Preliminar, las listas de precios de los productores brasileños contenidas en el estudio de mercado de Brasil, incluyen únicamente el ICMS, por lo que Deacero propuso ajustar los precios por el monto de dicho impuesto, el cual es diferente dependiendo del estado donde se ubique la empresa.

149. Para ajustar los precios por ICMS, al precio en reales por metro se le restó el porcentaje del ICMS correspondiente a cada empresa.

150. Por otra parte, la Secretaría observó que dos de las listas de precios que se incluyeron en el estudio de mercado de Brasil, incluyen un plazo en las condiciones de pago, por lo que la Secretaría procedió a realizar el cálculo tomando como base el promedio de la tasa de interés que publicó el Banco Central de Brasil durante el periodo de investigación.

151. Con base en los artículos 2.4 del Acuerdo Antidumping; 36 de la LCE y 53, 54 y 57 RLCE, la Secretaría ajustó el valor normal por concepto de ICMS con base en la metodología e información que presentó Deacero, e incluyó el ajuste por crédito.

5. Margen de discriminación de precios

152. De conformidad con los artículos 2.1 del Acuerdo Antidumping; 30 de la LCE, 38 y 39 del RLCE, la Secretaría comparó el valor normal con el precio de exportación y determinó que las importaciones de cables de acero, originarias de China, que ingresan por las fracciones arancelarias 7312.10.01, 7312.10.05, 7312.10.07 y 7312.10.99 de la TIGIE, se realizaron, durante el periodo de investigación, con un margen de discriminación de precios promedio ponderado de 2.58 dólares por kilogramo.

H. Análisis de amenaza de daño y causalidad

153. Con fundamento en los artículos 3 del Acuerdo Antidumping; 41 y 42 de la LCE, y 59, 64, 68 y 69 del RLCE, la Secretaría analizó los argumentos y las pruebas que las partes comparecientes aportaron a fin de determinar si las importaciones de cables de acero, originarias de China, en condiciones de discriminación de precios, causaron una amenaza de daño a la rama de producción nacional del producto similar.

154. Esta evaluación comprende un examen, entre otros elementos de: i) el volumen de las importaciones en condiciones de discriminación de precios y su efecto sobre los precios internos del producto nacional similar; ii) la repercusión de esas importaciones en los indicadores económicos y financieros de la rama de producción nacional del producto similar, y iii) la probabilidad de que las importaciones aumenten sustancialmente, el efecto sobre los precios, la capacidad de producción libremente disponible del país exportador o su aumento inminente y sustancial, la demanda por nuevas importaciones y las existencias del producto. Para ello, la Secretaría consideró datos anuales de 2010, 2011 y 2012. El comportamiento de los indicadores en un determinado año o periodo se analiza, salvo indicación en contrario, con respecto al año o periodo comparable inmediato anterior.

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1. Similitud de producto

155. De conformidad con lo dispuesto en los artículos 2.6 del Acuerdo Antidumping y 37 fracción II del RLCE, la Secretaría evaluó las pruebas existentes en el expediente administrativo del caso para determinar la similitud entre el producto importado y el de fabricación nacional.

156. En los puntos 215 al 236 de la Resolución Preliminar, la Secretaría analizó y determinó que existen elementos suficientes que sustentan que los cables de acero, originarios de China y los de fabricación nacional son productos similares, pues tienen características físicas y composición semejantes, utilizan los mismos insumos y proceso productivo en su fabricación, así como los mismos canales de distribución y atienden a los mismos mercados geográficos y consumidores, lo que les permite cumplir las mismas funciones y ser comercialmente intercambiables.

157. Respecto a los usos y funciones de los cables de acero, tal y como se describió en el punto 231 de la Resolución Preliminar, la Secretaría requirió a los principales importadores información sobre las características de los cables que importaron originarios de China, así como sus usos y funciones. A partir de dicha información, observó que en 111 tipos de cables que pudo identificar, los usos y funciones se traslapan, por lo que alrededor del 70% tienen más de un uso y función, y 60% tienen usos generales. Al respecto, se precisa lo siguiente:

a. con la información de las empresas importadoras a las que se les solicitó la información referida en el punto 257 inciso b) de la Resolución Preliminar, se identificaron 111 cables de acero que tienen 13 construcciones, con diferentes arreglos geométricos y diámetros. Asimismo, se establecieron dos grupos, el primero con los cables identificados con más de un uso que representó el 70%, y el segundo, que fue identificado con un solo uso, incluyó el 30% restante; cabe mencionar que el uso de estos cables no necesariamente es específico o especializado, toda vez que tienen las denominaciones siguientes: 1) “uso general, para usos múltiples y varios”; 2) “cables para malacates, winche de carga y arrastre”; 3) “grúas de torre en la construcción de edificios”; 4) “insumo para la instalación”; 5) “reparación y mantenimiento de elevadores eléctricos”, y 6) “manejo de carga”, y

b. en virtud de que la denominación “uso general” formó parte de los dos grupos referidos en el inciso anterior, se consideró en su conjunto, y se observó que éste representa el 60% del total.

158. En la etapa final de la investigación, algunas importadoras controvirtieron la similitud de algunos cables que importan y que afirmaron, no fabrica la producción nacional. Dichos argumentos fueron desahogados en los puntos 83 a 98 de la presente Resolución.

159. Con base en los resultados descritos en los puntos precedentes, la Secretaría concluyó que los cables de acero importados, originarios de China y los de fabricación nacional, son productos similares en términos de lo dispuesto en los artículos 2.6 del Acuerdo Antidumping y 37 fracción II del RLCE, pues tienen características físicas, composición, insumos y proceso productivo semejantes, y utilizan los mismos canales de distribución para atender a los mismos mercados geográficos y consumidores, lo que les permite cumplir las mismas funciones y ser comercialmente intercambiables, de manera que pueden considerarse similares.

2. Rama de la producción nacional

160. En los puntos 237 a 241 de la Resolución Preliminar la Secretaría analizó y determinó que las productoras Deacero y Camesa conjuntamente representan el 100% de la producción total. Se consideró que el volumen y precios de sus importaciones no sugieren un comportamiento tal, que causara una distorsión en el mercado nacional de los cables de acero, ni están vinculadas con importadores o exportadores del producto objeto de investigación.

161. En esta etapa de la investigación, se contó con información más precisa de las importaciones, por lo que, la Secretaría analizó las importaciones de cables de acero de las empresas que integran la rama de la producción nacional. Al respecto, confirmó que Deacero no realizó importaciones, mientras que las importaciones de Camesa representaron en promedio el 3.4% del total de importaciones de cables de acero originarias de China, durante el periodo analizado, y que las mismas representaron el 2% de sus ventas al mercado interno y el 1% respecto del total de ventas internas de la industria nacional. Además, el precio promedio de dichas importaciones fue superior al del resto de las importaciones originarias de China durante el periodo analizado, en consecuencia, se consideró que estas importaciones no fueron la causa de la distorsión de precios de los cables de acero en el mercado nacional o del daño alegado.

162. En esta etapa de la investigación, ninguna de las empresas comparecientes aportó argumentos o pruebas que desvirtuaran la representatividad de la rama de la producción nacional, por lo que la Secretaría concluyó que Deacero y Camesa son representativas de la rama de la producción nacional, y que la investigación está apoyada por productores del producto similar que conjuntamente representan el 100% de la producción total, por lo que se satisfacen los requisitos establecidos en los artículos 4.1 y 5.4 del Acuerdo Antidumping; 40 y 50 de la LCE, y 60, 61 y 62 del RLCE.

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3. Mercado internacional

163. En esta etapa de la investigación Palme indicó que el apartado de mercado internacional debe tomarse con mucha reserva, toda vez que las cifras vertidas por las comparecientes se refieren a aquellas publicadas por UN Comtrade, y se consideran las mercancías que se importan o exportan por la subpartida 7312.10, la cual contiene mercancías que no son objeto de investigación, por lo que dichas cifras sólo deben tomarse como referencia y no como base para un análisis.

164. La Secretaría consideró que las cifras de importación y exportación de UN Comtrade de la subpartida 7312.10 reflejan el comportamiento de estos indicadores internacionales, toda vez que corresponden al grupo o gama más restringido de productos que incluyen el producto objeto de investigación, por lo que constituyen la mejor información disponible al respecto. Por lo anterior, la Secretaría analizó el comportamiento de las exportaciones e importaciones al mundo, por país de origen y destino, respectivamente, a través de la subpartida 7312.10 de UN Comtrade.

165. La Secretaría revisó y actualizó las estadísticas sobre las exportaciones mundiales, los datos actualizados, indican que de 2010 a 2012, China fue el principal exportador de cables de acero, ya que en 2012 concentró el 30% del total, en segundo lugar se ubicó Corea con 11%, y México ocupó el lugar 28 entre los principales exportadores del mundo, como se indica en la Tabla 4.

Tabla 4. Exportaciones por país de origen al mundo realizadas a través de la subpartida 7312.10, cables de acero (toneladas)

Posición País 2010 2011 2012 Participación

2012

1 China 699,253 796,118 821,609 30%

2 Corea 267,060 296,120 293,575 11%

3 Italia 167,448 154,486 129,660 5%

4 España 128,226 132,113 125,761 5%

5 Malasia 95,435 94,662 113,350 4%

28 México 15,410 15,496 17,805 1%

Otros países 1,217,520 1,536,390 1,280,973 46%

Total 2,590,352 3,025,385 2,782,733 100% La subpartida 7312.10 corresponde a: Artículos de hierro y acero // Alambre trenzado, cuerdas, cables, trenzas, eslingas y

similares, de hierro o acero, sin aislante eléctrico. // -Alambre trenzado, cuerdas y cables.

Fuente: UN Comtrade y clasificación del Sistema Armonizado.

166. De acuerdo con las estadísticas de UN Comtrade, los principales países importadores de cables de acero son los Estados Unidos de América, Alemania y Singapur, quienes en 2012 representaron del total mundial 16%, 6% y 5%, respectivamente. En ese mismo año, México ocupó el lugar 11 de los principales importadores a nivel mundial, mientras que China ocupó la posición 10, como se observa en la Tabla 5.

Tabla 5. Importaciones del mundo por país de destino realizadas a través de la subpartida 7312.10, cables de acero (toneladas)

Posición País 2010 2011 2012 Participación

2012

1 Estados Unidos 351,706 361,574 395,827 16%

2 Alemania 134,785 160,058 153,254 6%

3 Singapur 79,296 84,266 138,874 5%

4 España 69,123 69,609 133,094 5%

5 Corea 110,889 143,953 122,830 5%

10 China 73,077 77,839 69,224 3%

11 México 37,740 42,537 67,954 3%

Otros países 1,484,807 1,584,589 1,451,326 57%

Total 2,341,423 2,524,425 2,532,383 100% La subpartida 7312.10 corresponde a: Artículos de hierro y acero // Alambre trenzado, cuerdas, cables, trenzas, eslingas y

similares, de hierro o acero, sin aislante eléctrico. // -Alambre trenzado, cuerdas y cables.

Fuente: UN Comtrade y clasificación del Sistema Armonizado.

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167. Las cifras de exportación confirman que China es el principal país exportador a nivel mundial, y que el volumen que exporta es 2.8 veces el volumen exportado por Corea, que es el segundo mayor proveedor de dicha mercancía y 46.1 veces el volumen exportado por México en 2012. Por el lado de la demanda, el mercado mexicano se consolidó como el decimoprimer principal destino de dicho producto en el periodo analizado, e incrementó sus importaciones de manera sostenida en una tasa media anual de 34.2% en dicho periodo.

4. Mercado nacional

168. Con base en la información referida en el punto 182 de la presente Resolución, la Secretaría actualizó el cálculo del CNA (calculado como las suma de la producción nacional más las importaciones menos las exportaciones). Las cifras indican que esta variable registró un crecimiento acumulado de 18% durante el periodo analizado, resultado de un crecimiento de 13% y 5% en 2011 y 2012, respectivamente.

169. La producción nacional observó un comportamiento mixto con una tasa de crecimiento de 20% en 2011 y una disminución de 0.4% en 2012. Por su parte, la producción destinada al mercado interno registró un crecimiento de 12% en 2011 y una disminución de 9% en 2012; como porcentaje de la producción total tuvo un comportamiento descendente con participaciones de 68%, 63% y 58% en 2010, 2011 y 2012, respectivamente, este comportamiento significó una disminución de 10 puntos porcentuales durante el periodo analizado. Con respecto a las exportaciones de la producción nacional, se observó un incremento de 36% y 15% en 2011 y 2012, respectivamente, que se relaciona con un incremento de su porcentaje de participación en la producción de 32%, 37% y 42% en 2010, 2011 y 2012, respectivamente.

170. Las importaciones totales de cables de acero registraron un crecimiento sostenido de 58% durante el periodo de 2010 a 2012, como resultado de un incremento de 15% en 2011 y 38% en el periodo investigado. En relación con el CNA, dichas importaciones representaron 29%, 30% y 39% en 2010, 2011 y 2012, respectivamente. Cabe señalar que el incremento de la participación de las importaciones totales en el CNA, se explica por el aumento de las importaciones de los cables de acero originarios de China, el cual coincide con la disminución de la producción orientada al mercado interno, tal como se observa en la Gráfica 1.

Gráfica 1. Composición del CNA

Fuente: Listado de pedimentos de importación del Sistema de Información Comercial de México (SIC-M) e

información de las empresas que conforman la producción nacional.

171. Los cables de acero se importaron de 34 países en 2012. Los principales proveedores fueron China, los Estados Unidos de América y Corea del Sur, quienes representaron el 71%, 15% y 3% del volumen total importado, respectivamente, en el periodo investigado.

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172. Como se describió en los puntos 252 y 253 de la Resolución Preliminar, las importadoras Comercial de Herramientas, Exclusivas Los Reyes, Gimbel y Herramientas Importadas señalaron que las importaciones de origen chino completaron la falta de abasto de la demanda de cables de acero. Agregaron que Camesa realizó importaciones de cables de acero de China durante el periodo analizado para “complementar su portafolio de productos en el mercado doméstico”. Sin embargo, si los productores nacionales contaran con capacidad para abastecer a la demanda nacional, no tendrían razones para importar el producto objeto de investigación. La producción nacional replicó que dicha afirmación es infundada, en razón de la amplia capacidad ociosa de la que dispone. Además, tampoco es pertinente tomar como prueba de desabasto las importaciones de la producción nacional, debido a que éstas fueron esporádicas, corresponden únicamente a dos productos y se realizaron en volúmenes mínimos.

173. Al respecto, y de acuerdo con el punto 254 de la Resolución Preliminar, la Secretaría solicitó a las importadoras que especificaran el periodo en donde se mostró la falta de abasto a la demanda local, así como las pruebas que sustentaran su afirmación, tales como: pedidos, órdenes de compra no atendidas, correos, entre otros. Sin embargo, las importadoras no presentaron elementos probatorios de su afirmación.

174. En la etapa final de la investigación, las empresas importadoras reiteraron la existencia de una falta de abasto de la demanda local de cables de acero, en particular, señalaron lo siguiente:

a. Palme manifestó que la Secretaría no respondió al planteamiento del desabasto de la producción nacional, ya que simplemente refirió las cifras de Deacero y Camesa, además no aclaró por qué sus importaciones representaron el 3.5% del total de las importaciones de China, durante el periodo analizado, si la producción nacional cuenta con suficiente mercancía para abastecer dos veces el mercado interno. Agregó que si la razón que explica sus importaciones es que sirvieron para ampliar o mantener su portafolio de ventas, entonces se demuestra la diferenciación que existe entre los cables de acero y que de ninguna manera pueden ser intercambiables entre sí. Lo anterior, es indicativo de la falta de mercancía nacional para cumplir con compromisos con sus clientes, toda vez que acude a China para hacerse de mercancía que revende en el mercado nacional, y

b. Ferretera Elizondo argumentó que la producción nacional no tiene la capacidad para cubrir la demanda nacional del producto objeto de investigación, toda vez que no produce la gran variedad de mercancías que demanda el mercado nacional.

175. Por su parte, la producción nacional señaló que la afirmación de las importadoras de que “las importaciones chinas sólo vinieron a cubrir los nichos de mercado que no pudieron ser abastecidos por el producto nacional, y no a quitar mercado a las productoras nacionales” es totalmente falsa, en virtud de que la producción nacional está en capacidad de producir los cables homólogos que se importan de China. Sin embargo, le resulta difícil competir debido a los precios desleales de exportación que manejan los productores de cables de acero en China. Al respecto, se presentaron pruebas para acreditar que, durante el periodo analizado y actualmente, se ha tenido la posibilidad de fabricar en cantidades comerciales y con los recursos productivos con los que cuenta la producción nacional, los cables que ciertos importadores aducen no son fabricados por la industria nacional. Para sustentar su argumento, Deacero presentó impresiones de pantalla de su Sistema Computarizado de Activos Fijos, donde muestra que desde 2008, cuenta con las máquinas cableadoras con capacidad para producir las diferentes gamas del producto investigado; mientras que Camesa presentó copia de dos cotizaciones realizadas por correo electrónico a una empresa que importa cables de acero de China, así como también impresiones de pantalla de su Sistema de Gestión Computarizado, donde muestra que produce los cables de acero del mismo diseño a los originarios de China.

176. En relación con los argumentos presentados por las partes, relativos a la falta de abasto a la demanda local de cables de acero, en esta etapa de la investigación, las empresas importadoras no presentaron elementos probatorios de sus afirmaciones. Por su parte, el volumen de las importaciones de Camesa se realizó en una magnitud que, además de no constituir una distorsión al mercado interno, tampoco es evidencia de desabasto, toda vez que, en el periodo investigado representaron sólo 0.3% de la oferta de la producción nacional al mercado interno. Adicionalmente, los indicadores de la industria nacional muestran que su capacidad instalada es alrededor de 2.1 veces el consumo interno (ventas al mercado interno de la producción nacional más importaciones totales), en el periodo investigado. La Secretaría, con base en la información que obra en el expediente administrativo del caso, que constituyó la mejor información disponible, no contó con elementos que sugieran una situación de desabasto en el mercado local de los cables de acero.

5. Análisis de importaciones

177. De conformidad con lo establecido en los artículos 3.1, 3.2 y 3.7 del Acuerdo Antidumping; 41 y 42 de la LCE, 64 y 68 del RLCE, la Secretaría evaluó el comportamiento y la tendencia de las importaciones del producto objeto de investigación durante el periodo analizado, tanto en términos absolutos como en relación con la producción o el consumo interno. Asimismo, analizó si el comportamiento del volumen de las importaciones sustenta la probabilidad de que éstas aumenten sustancialmente en un futuro inmediato.

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178. En esta etapa de la investigación las partes comparecientes no cuestionaron el cálculo de las importaciones de cables de acero en el periodo analizado, ni presentaron argumentos o medios probatorios que justificaran ajuste alguno. En consecuencia, la Secretaría confirma la actualización de los cálculos que realizó de los volúmenes del producto objeto de investigación, así como los resultados sobre su comportamiento y tendencias, los cuales se indican en los puntos subsecuentes de la presente Resolución.

179. En relación con la identificación de las importaciones, Deacero señaló que el producto objeto de investigación ingresa por las fracciones arancelarias 7312.10.01, 7312.10.05, 7312.10.07 y 7312.10.99 de la TIGIE, sin embargo, por estas fracciones arancelarias ingresan también mercancías distintas a la analizada. En el inicio de la investigación, para cuantificar las importaciones, la Secretaría analizó la metodología propuesta por Deacero y Camesa y la consideró razonable. No obstante, con el propósito de obtener mayor precisión en el volumen y valor de las importaciones que concurrieron al mercado mexicano durante el periodo de análisis, reconsideró dicha metodología en el sentido de incorporar información adicional de pedimentos de importación y facturas, correspondientes a una muestra estadísticamente representativa que solicitó al SAT, a los agentes aduanales y a las principales importadoras.

180. En la etapa preliminar, Palme controvirtió el cálculo del volumen de las importaciones de los cables de acero de la etapa de inicio, así como el análisis de su comportamiento; manifestó que no acepta la metodología propuesta por la producción nacional para identificar la mercancía analizada. Al respecto, la producción nacional replicó que la información excluida en sus cálculos de importaciones del producto objeto de investigación es clara y que la determinación del volumen que realizó, es idónea y correcta para la presente investigación. Agregó que con la información que tuvo al alcance y con base en su experiencia comercial y productiva, analizó las operaciones de importación de las que tuvo conocimiento y excluyó importaciones cuya descripción consideró que no corresponden a la mercancía analizada.

181. En relación con la identificación y cuantificación de las importaciones, de acuerdo con lo descrito en el punto 261 de la Resolución Preliminar, la Secretaría determinó que la metodología presentada en el inicio de la investigación para identificar las importaciones, corresponde a información que estuvo razonablemente al alcance de la Solicitante, y que incluyó elementos adecuados para la identificación de las importaciones de cables de acero, por lo que fue pertinente en esa etapa de la investigación. Lo anterior, sin detrimento de los elementos que en el transcurso de la investigación sean incorporados por la Secretaría para precisar la información.

182. De conformidad con los puntos 257 y 261 de la Resolución Preliminar, la Secretaría, para identificar las operaciones de importación correspondientes a cables de acero que concurrieron al mercado mexicano, durante el periodo de análisis, consideró la metodología propuesta por la producción nacional desde el inicio de la investigación. Adicionalmente, con el propósito de obtener mayor precisión sobre el volumen y valor de las importaciones de dicha mercancía, incorporó información, tal como se describe a continuación:

a. con base en el listado de operaciones por pedimento de importación de la base de datos oficial, determinó una muestra estadísticamente representativa y solicitó al SAT, así como a agentes aduanales, los pedimentos de importación, facturas y documentos de internación correspondientes a cada operación incluida en la muestra;

b. requirió a 52 de las principales empresas importadoras (que representan más del 80% del total de las importaciones), que proporcionaran el valor y volumen de los cables de acero que importaron de todos los orígenes, y que indicaran las características de los mismos. Al requerimiento respondieron 38 empresas (37 en la etapa previa y 1 en la etapa final), las cuales representan el 58% del volumen total de las importaciones;

c. ajustó la base de datos de las importaciones, obtenida en el transcurso de la investigación, incorporando la identificación de las importaciones señaladas en el inciso anterior;

d. analizó la información referente al volumen de las importaciones descrita en los incisos anteriores y observó que en promedio alrededor del 67% corresponde al producto objeto de investigación;

e. agregó los volúmenes y valores que obtuvo a partir de la base de datos referida, y calculó el precio promedio ponderado de importación al que sumó el arancel, gastos de agente aduanal, así como el derecho de trámite aduanero, con base en dicha información realizó el análisis de las importaciones y calculó los indicadores relacionados, y

f. cabe destacar que en la etapa final de la investigación, los resultados obtenidos, a partir de los elementos descritos en los incisos anteriores, fueron consistentes en relación con los obtenidos en la etapa previa y constituyen la mejor información disponible que obra en el expediente administrativo del caso.

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183. Durante la investigación, la producción nacional afirmó que las importaciones en condiciones de discriminación de precios se incrementaron significativamente en términos absolutos y relativos (al incrementar su participación en el CNA), durante el periodo analizado. Señaló que las importaciones de cables chinos en condiciones desleales desplazaron al producto nacional en el mercado mexicano, y que las ventas domésticas crecieron a un ritmo inferior al del CNA, lo que tuvo como consecuencia una pérdida de participación de la industria nacional en el mercado interno, mientras que las importaciones originarias de China ganaron participación en el mismo. Asimismo, Deacero precisó que algunos de sus clientes que son distribuidores mayoristas, adquirieron cables de acero originarios de China y dejaron de comprar producto nacional, a la vez que, debido a los considerables márgenes de precios, compitieron con la producción nacional en el mercado.

184. En la etapa final de la investigación, de conformidad con las cifras de importación que obtuvo con la metodología descrita en el punto 182 de la presente Resolución, la Secretaría observó que las importaciones totales de cables de acero que ingresaron al mercado mexicano registraron un crecimiento sostenido de 58% durante el periodo de 2010 a 2012, mientras que en 2011 crecieron 15% y en el periodo investigado crecieron 38%.

185. Las importaciones de cables de acero originarias de China, se incrementaron 119% de 2010 a 2012, en 2011 crecieron 36% mientras que en el periodo investigado aumentaron 60%. La participación de dichas importaciones en el total importado, mantuvo una tendencia ascendente; 51% en 2010, 61% en 2011 y 71% en el periodo investigado. Lo que significó un incremento de 20 puntos porcentuales en la participación entre 2010 y 2012.

186. Por su parte, las importaciones de cables de acero, originarias de países distintos a China, disminuyeron 6% en el periodo analizado, como resultado de una disminución de 8% en 2011 y un crecimiento de 3% en el periodo investigado. La participación de dichas importaciones en el total importado, fue de 49% en 2010, 39% en 2011 y 29% en el periodo investigado, tal como se observa en la Gráfica 2.

Gráfica 2. Importaciones de cables de acero (toneladas)

Fuente: Listado de pedimentos de importación del SIC-M e información de las empresas importadoras.

187. En relación con el CNA, la participación de las importaciones originarias de China se incrementó en el periodo analizado. En 2010 fue de 15%, 18% en 2011 y 28% en el periodo investigado, lo que implicó un incremento de 13 puntos porcentuales de su participación en el CNA entre 2010 y 2012. La participación de las importaciones de países distintos al investigado disminuyó en el periodo analizado; fue de 14% en 2010 y

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de 11% en 2011 y en el periodo investigado, lo que generó una disminución de 3 puntos porcentuales en su participación en el CNA entre 2010 y 2012.

188. En consecuencia, la rama de producción nacional disminuyó su participación en el CNA en 10 puntos

porcentuales de 2010 a 2012, al pasar de 71% a 61% (-1 punto de 2010 a 2011 y -9 puntos en 2012),

atribuibles a las importaciones en condiciones de discriminación de precios, como se ilustra en la Gráfica 3.

Gráfica 3. Estructura porcentual del CNA

Fuente: Listado de pedimentos de importación del SIC-M, información de las empresas que conforman la producción nacional y empresas

importadoras.

189. Destaca el hecho de que durante el periodo analizado y el periodo investigado el crecimiento de las

importaciones originarias de China, en relación con el crecimiento del CNA, fue considerablemente superior;

durante el periodo analizado las importaciones de este origen se incrementaron 119%, mientras que el CNA

se incrementó 18%, es decir, la dinámica de crecimiento fue de 101 puntos porcentuales superior; en el

periodo investigado dichas importaciones se incrementaron 60%, en contraste el CNA se incrementó 5%, lo

que significó una diferencia de 55 puntos porcentuales. Lo anterior, sugiere que el desempeño favorable del

mercado durante el periodo analizado, fue particularmente aprovechado por las importaciones investigadas.

190. Adicionalmente, las importaciones originarias de China, en relación con la producción nacional

orientada al mercado interno de la rama de producción nacional, aumentaron su participación de manera

sostenida; representaron 21% en 2010, 26% en 2011 y 45% en el periodo investigado, lo que significó un

incremento de su participación en 24 puntos porcentuales de 2010 a 2012.

191. En relación con las ventas al mercado interno de la rama de producción nacional las importaciones de

origen chino incrementaron su participación de manera continua; representaron 23% en 2010, 28% en 2011 y

45% en el periodo investigado, lo que significó un aumento de 23 puntos porcentuales de 2010 a 2012.

192. Los resultados descritos en los puntos 179 a 191 de la presente Resolución, indican que las

importaciones de cables de acero, originarias de China, registraron un ritmo de crecimiento ascendente en el

periodo analizado, lo que se reflejó en un incremento en términos absolutos y relativos. Asimismo, la

expansión del mercado nacional no se tradujo en un beneficio para la rama de producción nacional, en virtud

de la disminución de la participación de la producción nacional orientada al mercado interno, a la vez que las

importaciones de cables de acero, originarias de China, se incrementaron. Dichas importaciones también

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propiciaron el desplazamiento de las importaciones de otros orígenes, lo cual se reflejó en una disminución de

su participación en el CNA, tal como se observa en la Gráfica 4.

Gráfica 4. Dinámica de crecimiento de los componentes del CNA

Fuente: Listado de pedimentos de importación del SIC-M, información de las empresas que conforman la

producción nacional y empresas importadoras.

193. Deacero argumentó que la tasa de incremento que registraron las importaciones de cables de acero, originarias de China, en el mercado nacional durante el periodo de 2010 a 2012, indica la probabilidad de que su tendencia creciente continúe. Como sustento, la producción nacional presentó proyecciones para 2013 y 2014, en un escenario sin cuotas compensatorias. En la etapa final de la investigación, la Secretaría, con el propósito de precisar las cifras proyectadas de las importaciones, con base en la metodología propuesta por la rama de la producción nacional y las cifras oficiales de dicha variable, ajustó dichas proyecciones.

194. En la etapa final de la investigación, algunas empresas importadoras controvirtieron la metodología utilizada para calcular las proyecciones del producto objeto de investigación, en los términos que se describen a continuación:

a. Comercial de Herramientas, Exclusivas Los Reyes, Gimbel y Herramientas Importadas, manifestaron que, en el periodo investigado la tasa de crecimiento de las importaciones investigadas muestran una tendencia de disminución en la tasa de crecimiento en periodos más recientes. Señalaron que no parece razonable utilizar una metodología basada en la “tasa media de crecimiento anual” cuando en realidad, los crecimientos observados en 2011 (48%) y en 2012 (31%) son muy diferentes. En consecuencia, al utilizar una metodología errónea para determinar el comportamiento de las importaciones proyectadas, se llegó a datos que no coinciden con los realmente observados durante 2013;

b. Palme manifestó que está en desacuerdo con las cifras de proyección de las importaciones de cables de acero, originarias de China. Al respecto, señaló lo siguiente:

i. las proyecciones hechas por la producción nacional que fueron avaladas por la Secretaría, indican que de no imponerse una cuota compensatoria a las importaciones del producto objeto de investigación, éstas crecerían en 48% en 2014, cifra menor a la que se registró en 2012 respecto 2013, y luego, en 2015 crecerían en 118%, lo mismo que crecieron en el periodo analizado, lo cual demuestra que las proyecciones están sesgadas o la metodología no es la correcta;

ii. la Secretaría debe desestimar las cifras sobre importaciones que maneja la producción nacional, toda vez que la Secretaría es la única que posee las cifras correctas, y

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iii. de acuerdo con la información estadística publicada por la Secretaría a través del SIAVI, el comportamiento de las importaciones chinas de cables de acero, mostró niveles de crecimiento de alrededor de 60% de 2010 a 2011 y 2011 a 2012, mientras que para el 2013, se tiene un dramático descenso respecto del 2012, al pasar de 6,964 toneladas a 7,997 toneladas, lo que significó 15% de crecimiento.

195. En relación con el argumento de Comercial de Herramientas, Exclusivas Los Reyes, Gimbel y Herramientas Importadas, la Secretaría consideró que tal y como se describió en el punto 324 de la Resolución Preliminar y 182 de la presente Resolución, el volumen de las importaciones se calculó, con base en la metodología propuesta por la producción nacional, la base de datos oficial, información de las propias importadoras, facturas y pedimentos de importación provenientes de una muestra estadísticamente representativa. En consecuencia, los volúmenes de importación y el cálculo de sus tasas de crecimiento, constituyen información positiva para realizar un análisis prospectivo objetivo. Adicionalmente, en su argumento las importadoras no explicaron las consideraciones técnicas, por las que, el uso de la tasa media anual de crecimiento, que propuso la producción nacional para proyectar las importaciones, no es razonable, y sólo se limitó a señalar que las tasas de crecimiento durante el periodo analizado son muy diferentes y que no coinciden con los realmente observados durante 2013. Al respecto, la Secretaría determinó que los alegatos de las importadoras carecen de sustento y que no existen elementos en la legislación en la materia que obliguen que el análisis prospectivo de las importaciones debe coincidir con los datos reales observados, ya que si este fuera el caso no tendría razón de ser en las investigaciones en materia de prácticas desleales, llevar a cabo un análisis prospectivo, basado en hechos reales observados durante el periodo analizado, y no simplemente en alegaciones, conjeturas o posibilidades remotas.

196. En relación con los argumentos de Palme, la Secretaría señala lo siguiente:

a. en algunos puntos de su argumentación, dicha empresa, confunde los valores de las cifras proyectadas del volumen de importación que se presentaron en la Resolución Preliminar, por lo que su análisis parte de una interpretación errónea de las cifras; no explicó la naturaleza del “sesgo” al que se refiere, toda vez que no expuso claramente las consideraciones o razones que sustentan su argumento, es decir, si el sesgo se debe a la confiabilidad y/o su tratamiento de la información que sirvió como base de la proyección, o la metodología de proyección, entre otros, y tampoco propuso una metodología o información alternativa que aporten elementos de análisis, sólo se limitó a afirmar que la metodología esta sesgada y es incorrecta. Por lo anterior, la Secretaría consideró que el alegato de la importadora carece de sustento, y

b. la información y cálculos sobre las importaciones que presentó dicha empresa son imprecisos, toda vez que, como la misma empresa reconoce, su información corresponde a cifras que incluyen otros productos, por lo que no necesariamente reflejan el comportamiento real y actual de las importaciones analizadas.

197. La Secretaría, con la finalidad de estimar el comportamiento prospectivo de las importaciones de cables de acero, utilizó la metodología de proyección propuesta por la producción nacional, aplicando las cifras de importaciones descritas en el punto 182 de la presente Resolución. Al respecto, se analizó la metodología de la producción nacional para la proyección de las importaciones de origen chino y de otros orígenes, y se consideró que es razonable en virtud de que refleja su tendencia, es decir, incorpora la tasa media de crecimiento anual que registraron las importaciones durante el periodo de análisis. Asimismo, refleja un resultado factible del comportamiento esperado de dichas variables.

198. A partir de la información proyectada, se observó que las importaciones del producto objeto de investigación aumentarían 48% en 2013 y 119% en 2014, con respecto a 2012. A partir de estos resultados y de la cifra estimada del CNA en 2013 y 2014 de cables de acero, la participación de mercado de las importaciones originarias de China alcanzarían una participación de 40% en 2013 y 58% en 2014, mientras que, las importaciones de otros orígenes disminuirían 1 punto porcentual su participación, pasando de 11% en 2013 a 10% en 2014.

199. Con base en la información descrita en los puntos 178 a 198 de la presente Resolución, la Secretaría confirmó los resultados obtenidos en las etapas previas de la investigación, observó una elevada tasa de crecimiento de las importaciones de cables de acero, originarias de China, y una mayor participación de las mismas en relación con el mercado nacional, las ventas al mercado interno y la producción nacional en el periodo analizado, por lo que concluyó que existen elementos suficientes para sustentar la probabilidad fundada de que en el futuro inmediato las importaciones investigadas aumenten sustancialmente a un nivel que, dada la participación que registraron en el mercado nacional, continúen desplazando las ventas, incrementen su participación en el mercado y causen daño a la rama de producción nacional de cables de acero.

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6. Efectos sobre los precios

200. De conformidad con lo dispuesto en los artículos 3.1, 3.2 y 3.7 del Acuerdo Antidumping; 41 y 42 de la LCE, 64 y 68 del RLCE, la Secretaría analizó el efecto del precio de las importaciones de cables de acero, originarias de China, en condiciones de discriminación de precios, sobre el precio de la mercancía similar nacional.

201. El análisis evalúa si las importaciones de cables de acero, originarias de China, se vendieron a un precio considerablemente inferior al precio de venta comparable del producto nacional similar, o bien, si el efecto de esas importaciones fue hacer bajar de otro modo los precios o impedir en la misma medida el incremento que en otro caso se hubiera producido; si el nivel de precios de las importaciones fue determinante para explicar su comportamiento en el mercado nacional y si existen indicios de que los precios a los que se realizan las importaciones harán aumentar la cantidad demandada por dichas importaciones.

202. La producción nacional afirmó que durante el periodo analizado las importaciones de cables de acero en condiciones de discriminación de precios, originarias de China, concurrieron al mercado nacional con precios inferiores a los de las importaciones de otros orígenes, y en relación con el precio de la mercancía similar de producción nacional, lo que generó una contención del incremento en los precios de los productos nacionales, sin poder compensar el aumento de los costos de producción, con un consecuente deterioro de la rentabilidad.

203. De conformidad con los puntos 281 y 282 de la Resolución Preliminar, Palme argumentó que los precios de importación de los cables de acero, originarios de China, tuvieron un aumento promedio de 1% durante el periodo de análisis, mientras que los precios de venta de Deacero registraron un incremento anual de 10.5% durante el periodo investigado. Asimismo, señaló que los precios que le ofrece Deacero, son superiores en 56% a los precios mundiales de exportación, 59.5% en comparación con los precios de importación de México y 142% respecto de los precios de importación de origen chino en el periodo de análisis. La producción nacional respondió que: i) el aumento en el precio de las importaciones investigadas, no es indicativo de que dicho precio no sea desleal, toda vez que, ni siquiera cubre los aumentos de la materia prima en cualquier parte del mundo; ii) los precios nacionales acusan un fenómeno de contención en términos reales, pues no cubren los aumentos de costos del alambrón y de otros insumos esenciales para la fabricación del producto objeto de investigación; además, la comparación de los precios de Deacero que presentó la importadora es inadecuada, toda vez que dichos precios no corresponden a la totalidad de la industria, y iii) el precio promedio de la industria en comparación con el de las importaciones chinas, muestra un margen amplio de subvaloración, así como un impacto en los indicadores económicos y financieros de la industria nacional.

204. Al respecto, la Secretaría determinó que la comparación de precios que presentó Palme no constituye una referencia del comportamiento de precios nacionales, toda vez que, no refleja una comparación (del total de los productos objeto de investigación) entre el precio del mercado internacional de los cables de acero y el precio de la industria nacional, tampoco considera una comparación de precios a un nivel comercial equiparable.

205. En la etapa final de la investigación, Comercial de Herramientas, Exclusivas Los Reyes, Gimbel, Herramientas Importadas y Palme cuestionaron el análisis del efecto sobre los precios de la rama de la producción nacional. Al respecto, argumentaron lo siguiente:

a. Comercial de Herramientas, Exclusivas Los Reyes, Gimbel y Herramientas Importadas, señalaron que el análisis de precios podría deparar en resultados incorrectos por considerar variables muy limitadas para determinar el comportamiento de precios de cables de acero. Agregaron que:

i. los precios se forman por la interacción de la oferta y la demanda; la Secretaría sólo consideró una parte de la ecuación, pues los costos de los insumos son uno de los componentes de la oferta. Adicionalmente, al incremento de costos le corresponde un incremento de precios, sólo si la demanda es inelástica y todos los demás elementos de la oferta permanecen constantes. En el presente caso, no es claro que esta situación ocurra o al menos no se ha demostrado, y

ii. la Secretaría analizó el 25% de los costos totales, y aun cuando se trate del insumo principal (alambrón), significa que en el periodo investigado el incremento de 17% en el 25% de los costos es sólo de 4.25% (0.17x0.25=0.0425), que comparado con el crecimiento de precios del producto final es de tan sólo 0.3%, considerando que el margen operativo es de por si alto. Asimismo, en el periodo analizado el crecimiento de costos del alambrón es de 12% que resulta en un crecimiento de 3%, que comparado con el crecimiento de precios del producto objeto de investigación de 7%, denota que los precios crecieron más que los costos totales. Lo anterior, cobra sentido al considerar que conforme con los resultados del análisis financiero de la

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Resolución Preliminar, los ingresos crecen más que los costos y las ganancias aumentan. Es decir, no se observa ningún deterioro en el desempeño financiero de Deacero y Camesa.

b. Palme, reiteró que los precios de Deacero están muy por arriba de los precios de importación del producto objeto de investigación. Manifestó que la Secretaría analizó los precios de las denunciantes en términos de incremento o decremento, y no en términos de la utilidad o con relación a los precios del producto objeto de investigación o a los del mercado internacional. Además, analizó los costos de las materia primas solamente designadas para la producción y venta al mercado interno, sin considerar la materia prima que se utiliza para la producción del mercado de exportación; por lo que el análisis carece de objetividad. Indicó que, por lo anterior, las aseveraciones en el punto 291 de la Resolución Preliminar son incorrectas, ya que la Secretaría pasa por alto los altos precios a los que vende Deacero en el mercado nacional.

206. La Secretaría valoró los argumentos e información presentados por las empresas comparecientes, en general, consideró que son incorrectos y carecen de sustento; asimismo, advirtió que no se basan en una lectura integral y en una adecuada interpretación de la Resolución Preliminar, por lo que se precisa lo siguiente:

a. en relación con los argumentos de Comercial de Herramientas, Exclusivas Los Reyes, Gimbel y Herramientas Importadas, se aclara que en los puntos 284 a 289 de la Resolución Preliminar, la Secretaría proporcionó una explicación detallada de la valoración y análisis de la información, así como de los argumentos presentados por las empresas comparecientes. No obstante, se puntualiza lo siguiente:

i. la estructura de la demanda nacional de los cables de acero, medida como el CNA y el comportamiento de sus componentes, descrito en los puntos 248 a 254 de la Resolución Preliminar, confirma que los precios a los que concurrió el producto objeto de investigación, incentivó su demanda y desplazó a la mercancía nacional; asimismo, propició una competencia que distorsionó la estructura de precios del mercado, toda vez que limitó el crecimiento del precio de la mercancía nacional, tal como lo reflejan sus tasas de crecimiento. Para corroborar tal distorsión, se analizó el precio desde una perspectiva de oferta, es decir, si dado el comportamiento de los costos de sus insumos de producción, descrito en el punto 314 de la Resolución Preliminar, el precio de los cables de acero de la producción nacional debió observar una dinámica distinta;

ii. en relación con el argumento de elasticidad de la demanda, se debe aclarar que el objetivo del análisis de precios en la presente investigación, no impone metodológicamente la condición de demostrar si la demanda del producto objeto de investigación es inelástica o no, sino determinar el efecto de dicha mercancía y su precio sobre el precio de la mercancía de producción nacional durante su concurrencia al mercado, en un caso particular. No obstante, se precisa que las importadoras realizaron una interpretación parcial de un instrumento analítico al no precisar los supuestos, parámetros y resultados que se presentan cuando un bien inelástico compite en un mercado específico, tal como el que nos ocupa. Sólo se limitó a sugerir un caso extremo y omitió indicar que cuando más inelástica es una curva de demanda, mayor es la posibilidad de los productores de trasladar un aumento de costos al precio, lo cual no desvirtúa que un incremento en los costos se refleje en un incremento en los precios de los cables de acero, y

iii. en cuanto al cálculo de costos y comparación con precios que realizaron las importadoras, la Secretaría advirtió que confunden el porcentaje que representa el costo del alambrón respecto al costo total de la mercancía similar, con el que dicho costo representa respecto al ingreso total por ventas, el cual fue de alrededor de 25% (punto 287 de la Resolución Preliminar), lo cual deriva en conclusiones erróneas. Adicionalmente, dichas empresas no fueron claras al afirmar que “el crecimiento de precios del producto final es de tan sólo 0.03% (sic) considerando que el margen operativo es de por si alto”. No obstante, en relación con los indicadores financieros de la producción nacional, la Secretaría señala que, de acuerdo con lo descrito en el punto 230 de la presente Resolución, en el periodo investigado, tanto las utilidades operativas como el margen operativo disminuyeron su ritmo de crecimiento alrededor de 10 y 2 puntos porcentuales, respectivamente, lo que es consistente con la disminución de precio del producto similar y el incremento en el costo del alambrón.

b. en relación con el argumento de Palme, la Secretaría considera que sus alegatos fueron desahogados en los puntos 283, 285, 288 y 317 de la Resolución Preliminar, en éstos se explica que: a) la comparación de precios que presentó la importadora no refleja el comportamiento de los precios nacionales (sólo consideró su precio de adquisición a Deacero) respecto del precio del mercado

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internacional de los cables de acero, al tiempo que considera una comparación de precios a niveles comerciales distintos, y b) Palme realizó una lectura parcial del análisis de daño, toda vez que en su argumentación omite que el comportamiento de los indicadores que señaló son considerados en distintos apartados; en particular, consideró tanto los precios de importación de orígenes distintos al investigado, como los del país investigado; así como los costos unitarios y las utilidades de la rama de la producción nacional; asimismo, el análisis de los costos de las materia primas incluye los costos del mercado interno y externo.

207. Con la información que obra en el expediente administrativo del caso, y a fin de evaluar el comportamiento de los precios y la existencia de subvaloración, en esta etapa, la Secretaría comparó por un lado, el precio promedio de las importaciones, con base en la información descrita en el punto 182 de la presente Resolución, ajustado con los gastos de internación (arancel, pago al agente aduanal y derechos de trámite aduanero), con el precio promedio nacional de venta al mercado interno de la mercancía de producción nacional.

208. El precio de las importaciones originarias de China aumentó 11% en 2011 y disminuyó 11% en el periodo investigado, con ello, acumuló una disminución de 0.5% entre 2010 y 2012. El precio de las importaciones de otros orígenes se incrementó 18% en 2011 y 8% en 2012, por lo que acumuló un crecimiento de 27% durante el periodo analizado.

209. Por su parte, el precio promedio de la mercancía similar de fabricación nacional se incrementó 7% en 2011 y 0.03% en el periodo investigado, acumulando un incremento de 7% entre 2010 y 2012. Dichas cifras muestran que durante el periodo investigado se registró una disminución en la dinámica del crecimiento de los precios de la rama de producción nacional, lo que coincidió con un incremento mayor de los costos en términos relativos y una disminución en la dinámica de crecimiento de las utilidades, en dicho periodo.

210. De conformidad con el punto 287 de la Resolución Preliminar, la Secretaría observó que los precios de la rama de producción nacional, crecen a un ritmo inferior al de las importaciones de otros orígenes y que la disminución de precios de las importaciones originarias de China, de cables de acero en el periodo investigado, podría ser un factor que límite el crecimiento del precio del producto nacional en el mercado doméstico. Para ello, calculó el costo unitario y la tasa de variación del alambrón, que constituye el principal insumo de los cables de acero, y lo comparó con la tasa de variación del precio de las ventas al mercado interno. La Secretaría, con la finalidad de precisar el efecto de las importaciones investigadas sobre los precios de la mercancía similar de producción nacional, en la etapa final de la investigación, contrastó también el comportamiento de los costos totales de fabricación (medidos en dólares) en relación con dicho precio, con los siguientes resultados:

a. los costos unitarios del alambrón empleado por la rama de producción nacional (expresados en dólares), disminuyeron alrededor de 4% en 2011 y se incrementaron alrededor de 17% en el periodo investigado;

b. por su parte, los precios de las ventas al mercado interno (expresados en dólares) crecieron 7% en 2011 y 0.03% en 2012;

c. lo anterior, indica que el precio nacional respondió en menor medida respecto al incremento del costo total de fabricación y del costo total del alambrón en el periodo investigado, toda vez que los costos totales de fabricación y los costos del alambrón se incrementaron en 15 y 17 puntos porcentuales por encima de los precios, respectivamente;

d. adicionalmente, la Secretaría observó que la participación de los costos totales de fabricación unitarios (expresados en dólares) en relación con el precio unitario (dólares sobre kilogramos), pasaron de representar 49% en 2011 a 57% en 2012, lo que refleja un incremento mayor, en términos relativos, de los costos en relación con el precio de la mercancía similar. Lo que, coincide con la disminución del precio de las importaciones investigadas y el incremento de su volumen en el periodo investigado, situación que confirma el argumento de la producción nacional de una contención del precio de la mercancía similar de fabricación nacional;

e. la rama de la producción nacional argumentó que los precios nacionales de la mercancía similar registraron aumentos en términos nominales, no obstante, éstos no lo hicieron en la medida suficiente para compensar el incremento de los costos de los principales insumos: energía eléctrica y alambrón, empleados en la fabricación. Como se señaló en el punto 314 de la Resolución Preliminar, la Secretaría observó en 2012 un comportamiento creciente de 30.5% en el costo del alambrón, con respecto a 2010;

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f. de conformidad con el punto 314 de la Resolución Preliminar, la Secretaría indicó que la participación del costo del alambrón en relación con los ingresos por ventas de cables de acero, representó más del 25% en el periodo analizado. En la etapa final de la investigación las empresas importadoras argumentaron que sin importar que se trate del costo del insumo principal (alambrón) en la fabricación de los cables de acero, la Secretaría solamente analizó el 25% de los costos totales, por lo que el incremento de 17% en relación con el 25% de los costos, resulta un incremento de 4.25% que comparan con un incremento de precios de 0.03% (sic), y

g. en relación con lo anterior, la Secretaría aclara que de conformidad con los puntos 287 y 314 de la Resolución Preliminar, la cifra del 25% corresponde a la proporción del costo del alambrón respecto a los ingresos por ventas y no respecto a los costos totales de la mercancía similar, por lo tanto, al confundir las bases de comparación, las cifras y argumentos presentadas carecen de sentido. Por otra parte, no es claro para la Secretaría, la sugerencia de los importadores de multiplicar la proporción porcentual que guarda un elemento de otro, por el comportamiento porcentual de dicha proporción. No obstante, al comparar el comportamiento del costo de fabricación unitario de 2012 (crecimiento de 15.4%) con el comportamiento del precio de venta para el mismo año (crecimiento de 0.03%), se hace evidente que no fue posible para la rama de producción nacional, trasladar el incremento en el costo de fabricación al precio de venta al mercado interno en 2012.

211. Los precios del producto objeto de investigación, registraron márgenes de subvaloración durante todo el periodo analizado en comparación con los precios de la mercancía similar de fabricación nacional y con los precios de los cables de acero de otros orígenes. Ver Gráfica 5.

a. en relación con el precio de venta al mercado interno de la rama de producción nacional se registró una subvaloración de 29% en 2010, 26% en 2011 y 34% en el periodo investigado, y

b. con respecto al precio de otros orígenes la subvaloración observada fue de 57% en 2010, 59% en 2011 y 66% en el periodo investigado.

Gráfica 5. Precios de las importaciones y del producto nacional

Fuente: Listado de pedimentos de importación del SIC-M, información de las empresas que conforman la producción nacional y

empresas importadoras.

212. Por su parte, el precio de las importaciones de orígenes distintos al investigado, se ubicaron consistentemente por encima de los precios de venta al mercado interno de la rama de producción nacional 65% en 2010, 82% en 2011 y 97% en el periodo investigado.

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213. Con base en la información que obra en el expediente administrativo del caso, en la etapa final de la investigación, la Secretaría dispuso de elementos suficientes que indican que durante el periodo analizado y el investigado, las importaciones de cables de acero, originarias de China, en condiciones de discriminación de precios, concurrieron al mercado nacional a precios que se ubicaron por debajo de los precios de los cables de acero de fabricación nacional y de los precios de las importaciones originarias de otros países. La subvaloración incentivó la demanda de las importaciones de origen chino, durante el periodo analizado y limitó el ritmo de crecimiento de los precios nacionales, los cuales disminuyeron su tasa de crecimiento en alrededor de 7 puntos porcentuales en el periodo investigado, lo que manifestó una contención de dichos precios, que impidieron recuperar el aumento de los costos de fabricación.

214. La producción nacional señaló que las importaciones originarias de China continuarán concurriendo al mercado nacional a precios discriminados en caso de no imponer una cuota compensatoria. Como sustento, presentó proyecciones de los precios de las importaciones originarias de China, estimadas a partir de la tasa de crecimiento esperado del principal insumo que utilizó (alambrón) proveniente del "Reporte estratégico de mercado: Varilla y Alambrón", de octubre 2013 de Harbor Intelligence, criterio que la Secretaría consideró adecuado porque refleja el incremento del precio del principal insumo. Asimismo, la magnitud de dicha tasa de crecimiento proviene de la información de una consultora especializada.

215. En la etapa final de la investigación, la Secretaría replicó la metodología de proyección de los precios de las importaciones a partir de las cifras provenientes de la base de datos oficial como se describe en el punto 242 de la presente Resolución. Al respecto, observó que: i) el precio de las importaciones originarias de China disminuirán 6% y aumentarán 4% en 2013 y 2014, respectivamente, ambas proyecciones en relación con el precio observado en 2012, y ii) al comparar el precio estimado de las importaciones con el precio nacional, se registraría una subvaloración de 40% para 2013 y 37% para 2014.

216. Con base en los resultados descritos en los puntos 202 al 215 de la presente Resolución, la Secretaría concluyó que el comportamiento de los precios del producto objeto de investigación, en particular, su disminución en el periodo investigado, así como el nivel que registraron por debajo del precio de la industria nacional y la contención de precios del producto nacional, son elementos que permiten determinar que, de continuar concurriendo las importaciones de origen chino en tales condiciones, se profundizaría la distorsión de la estructura de precios del mercado nacional. Los amplios márgenes de subvaloración registrados son un factor determinante para explicar el incremento del volumen de las importaciones investigadas y su mayor participación en el mercado nacional, lo cual sustenta la probabilidad de que en un futuro inmediato aumente la cantidad demandada de importaciones de cables de acero originarios de China.

7. Efectos sobre la rama de producción nacional

217. Con fundamento en lo dispuesto en los artículos 3.1, 3.2, 3.4, 3.5 y 3.7 del Acuerdo Antidumping; 41 y 42 de la LCE, 64 y 68 del RLCE, la Secretaría evaluó los efectos de las importaciones originarias de China sobre los indicadores económicos y financieros de la rama de producción nacional del producto similar.

218. De conformidad con el punto 294 de la Resolución Preliminar, la producción nacional afirmó que el ingreso de volúmenes considerables de importaciones en condiciones de discriminación de precios ocasionó un efecto negativo en los indicadores de la producción nacional, sobre todo durante el periodo investigado. Entre dichos efectos destacaron los siguientes: pérdida de clientes, disminución en el volumen de ventas, contención de precios, utilidades, cambios en la producción que ocasionó una acumulación de inventarios y un menor uso de la capacidad instalada; además explicó que la expansión del mercado interno fue absorbido por las importaciones chinas de cables de acero, lo que afectó el adecuado crecimiento de las ventas.

219. En la etapa final de la investigación, Palme señaló que el análisis efectuado por la Secretaría respecto de las cifras económicas y financieras de la producción nacional no presentó daño alguno derivado de las importaciones del producto objeto de investigación, aun con el sesgo de diferenciar la producción para mercado nacional del de exportación y las ventas a sector público del privado. Al respecto, la Secretaría determinó que es inexistente el sesgo que argumentó la importadora, toda vez que, tal como se indicó en los puntos 349, 302 y 303 de la Resolución Preliminar, se realizó un análisis integral de la industria que incluyó al mercado interno y de exportación, lo que es consistente con la normatividad aplicable; en el caso de las ventas al mercado interno, con la finalidad de contar con mayores elementos, el análisis se realizó considerando dos escenarios, uno considerando las ventas al gobierno y el otro excluyéndolas.

220. De acuerdo con la información disponible en el expediente administrativo del caso, la Secretaría observó que el volumen de ventas al mercado interno de la rama de producción nacional de cables de acero se incrementó 9% en 2011 y disminuyó 0.2% en el periodo investigado.

221. La producción de la rama de producción nacional aumentó 20% en 2011 y disminuyó 0.4% en el periodo investigado. La participación de la producción nacional orientada al mercado interno de la rama de

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producción nacional en el CNA fue de 71% en 2010, 70% en 2011 y 61% en el periodo investigado, lo que representó una disminución de 10 puntos porcentuales de 2010 a 2012.

222. La capacidad instalada de la rama de producción nacional disminuyó 1% y aumentó 12% en 2011 y 2012, respectivamente, mientras que en el periodo analizado aumentó 11%. La utilización de la capacidad instalada fue de 46% en 2010, 56% en 2011 y 49% en 2012, lo que significó una disminución de 6 puntos porcentuales en el periodo investigado con respecto al periodo anterior.

223. Los inventarios de la rama de producción nacional aumentaron 12% en 2011 y disminuyeron 10% en el periodo investigado, con lo que acumularon un incremento de 0.4% entre 2010 y 2012. La relación de inventarios a ventas totales de la rama de producción nacional fue de 7%, 6% y 5% en 2010, 2011 y 2012, respectivamente.

224. El empleo de la rama de producción nacional aumentó 12% y 1% en 2011 y 2012, respectivamente, lo que generó un incremento acumulado de 13% entre 2010 y 2012. La productividad del empleo de la rama de producción nacional aumentó 7% en 2011 y disminuyó 2% en el periodo investigado, con ello, registró un aumento acumulado de 5% de 2010 a 2012. La masa salarial aumentó 16% y 13% en 2011 y en el periodo investigado, respectivamente, lo que implicó un incremento acumulado de 31% de 2010 a 2012.

225. De acuerdo con lo descrito en los puntos 308 y 309 de la Resolución Preliminar, Deacero y Camesa, presentaron sus respectivos estados de costos, ventas y utilidades para los años de 2010 a 2012 y estimaciones para 2013, del producto similar al investigado y separaron las ventas al gobierno de los demás sectores, con la finalidad de que el análisis versara sobre estos últimos, sin tomar en cuenta las ventas al gobierno. De conformidad con el punto 312 de la Resolución Preliminar, la Secretaría aclaró que el análisis de beneficios operativos lo realizó con base en el estado de costos, ventas y utilidades orientado al mercado interno, es decir, incluyó las ventas al gobierno y de los demás sectores.

226. Con lo dispuesto en el punto 310 de la Resolución Preliminar, Deacero propuso sustituir el costo de producción de alambrón interno por el valor de venta del alambrón. La Secretaría consideró inviable la propuesta de la Solicitante, toda vez que opera como empresa integrada, razón por la cual, a partir de la información presentada por Deacero, la Secretaría estimó el estado de costos, ventas y utilidades del producto similar al investigado considerando los costos de producción del alambrón en los que realmente incurrió.

227. De acuerdo con el punto 315 de la Resolución Preliminar, en relación con los proyectos de inversión, Deacero mencionó que las inversiones que efectuó, con el propósito de incrementar la capacidad de producción durante el periodo analizado, no están siendo amortizadas adecuadamente, debido a los bajos niveles de utilización de la capacidad instalada, por lo que los recursos erogados no se recuperan adecuadamente. Por lo anterior, en la etapa final de la investigación proporcionó cálculos de la rotación de activos en los que se observó una tendencia decreciente. Cabe aclarar que las cifras presentadas corresponden a las ventas totales (orientadas al mercado interno y de exportación), en tanto la información de maquinaria y equipo es específica para la fabricación del producto similar. No obstante, el análisis de las inversiones se realizó como contribución al ROA de las empresas integrantes de la rama de producción nacional.

228. Con base en la información que aportó la rama de producción nacional, la Secretaría observó que los ingresos de las ventas al mercado interno de cables de acero aumentaron 9.1% en 2011 y 6.3% en 2012. Por su parte, los costos de operación totales (costos de venta y gastos de operación) crecieron 1.5% en 2011 y 1.7% en 2012.

229. Como resultado del comportamiento de los ingresos y los costos de operación, las utilidades operativas se incrementaron 24.5% en 2011 y 14.1% en 2012, en tanto el margen de operación aumentó 4.6 puntos porcentuales en 2011 y 2.7 puntos porcentuales en 2012.

230. El ROA de la rama de producción nacional, calculado a nivel operativo, fue positivo en 2010, 2011 y 2012, pues fue de 8%, 10.8% y 9.5%, respectivamente.

231. La contribución del producto similar al ROA fue positiva al ubicarse en 0.5% en 2010 y 0.6% en 2011 y en el periodo investigado.

232. A partir del estado de cambios en la situación financiera de la rama de producción nacional, el flujo de caja a nivel operativo fue positivo con tendencia decreciente durante el periodo analizado, como resultado de una mayor aplicación de capital de trabajo. El flujo de caja de la rama de producción nacional, a nivel operativo, disminuyó 10.4% de 2010 a 2012.

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233. Por otra parte, la capacidad de reunir capital mide la capacidad de un productor para obtener los recursos financieros necesarios para llevar a cabo la actividad productiva. La Secretaría analizó este indicador mediante el comportamiento de los índices de solvencia, apalancamiento y deuda, y observó que fue limitada, debido a los altos niveles de apalancamiento:

a. los niveles de solvencia y liquidez de la rama de producción nacional reportaron niveles aceptables en el periodo comprendido de 2010 a 2012, ya que la relación entre activos y pasivos circulantes fue mayor que 1:

i. la relación de circulante (relación entre los activos circulantes y los pasivos a corto plazo) fue de 1.75 en 2010, 2.64 en 2011 y 2.50 en 2012, y

ii. en los mismos años, la prueba de ácido (activo circulante menos el valor de los inventarios, en relación con el pasivo a corto plazo) registró niveles de 1.12, 1.82 y 1.65, respectivamente.

b. en cuanto al nivel de apalancamiento se considera que una proporción del pasivo total con respecto al capital contable inferior a 100% es manejable. En este caso, se concluyó que el apalancamiento se ubicó en niveles no adecuados, pero la razón de pasivo total a activo total o deuda fue aceptable:

i. el pasivo total a capital contable fue de 153% en 2010, 197% en 2011 y 180% en 2012, y

ii. el pasivo total a activo total registró niveles de 60% en 2010, 66% en 2011 y 64% en 2012.

234. Con base en el desempeño de los indicadores económicos y financieros de la rama de producción nacional durante el periodo analizado, descrito en los puntos 218 al 233 de la presente Resolución, la Secretaría concluyó que la concurrencia de las importaciones chinas en condiciones de discriminación de precios, aun cuando no ocasionó un deterioro generalizado en todos los indicadores económicos y financieros de la rama de producción nacional; en el periodo investigado se observó una disminución en la tasa de crecimiento de indicadores relevantes, en particular, ventas al mercado interno, tanto en valor como en volumen, producción, participación de mercado, utilización de la capacidad instalada, productividad y utilidades.

235. De conformidad con el punto 324 de la Resolución de Preliminar, la producción nacional manifestó que el incremento previsto de las importaciones investigadas, en caso de no imponer una cuota compensatoria, tendría en el futuro inmediato un efecto negativo en los indicadores económicos y financieros de la producción nacional.

236. En esta etapa de la investigación, las empresas Comercial de Herramientas, Exclusivas Los Reyes, Gimbel y Herramientas Importadas, indicaron que la Secretaría debe validar la totalidad de las proyecciones presentadas por los productores nacionales tanto para el análisis del comportamiento de las importaciones para 2013, como para el análisis del impacto que dichas importaciones tuvieron en los indicadores económicos y financieros de la industria nacional. Señalaron lo siguiente:

a. la manera de validar la información es requiriendo a las productoras nacionales las estadísticas oficiales de importación, así como sus indicadores económicos y financieros observados en 2013 y el primer trimestre de 2014 y verificar esta información en las instalaciones de dichas empresas;

b. a partir del análisis de amenaza de daño expuesto en la Resolución Preliminar, el efecto que las importaciones tuvieron sobre los indicadores económicos y financieros de la rama de producción nacional, no permite concluir que las importaciones de cables de acero de China hayan causado una amenaza de daño a la rama de producción nacional en términos de la legislación aplicable. Señalaron que si se observa el aparente crecimiento de las importaciones y el impacto de éstas en los principales indicadores económicos y financieros de la industria nacional conforme a lo dispuesto en la Resolución Preliminar, se tiene que:

i. no se registró una tasa significativa de incremento de las importaciones de cables de acero de China durante el periodo investigado y tampoco existen indicios que indiquen la probabilidad de que aumenten sustancialmente las mismas, toda vez que en periodos más recientes la tasa de crecimiento de las importaciones investigadas muestra una tasa decreciente, en un contexto de expansión del mercado nacional del 12%;

ii. reiteraron que el comportamiento de sus importaciones son una muestra representativa de las importaciones de cables de acero durante 2013, y permiten advertir que las proyecciones de la Solicitante no son correctas, ya que los volúmenes de importación de cables de acero de China disminuyeron 30% en el periodo de enero a diciembre de 2013, y continuando con dicha tendencia en el periodo de enero a marzo de 2014, y

iii. en cuanto al comportamiento de los indicadores económicos y financieros de la rama de producción nacional en 2013, no existe ningún escenario estadístico que arroje resultados negativos, pues los resultados de dichos indicadores en el periodo investigado son

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extraordinariamente favorables. Conforme a lo dispuesto en la Resolución Preliminar, no se refleja la existencia de amenaza de daño en los indicadores de: producción nacional, producción dirigida al mercado interno, exportaciones, precio de las importaciones chinas, precio de la producción nacional, ventas al mercado interno, ingresos por ventas, capacidad instalada, utilización de la capacidad instalada, inventarios, empleo, productividad y masa salarial. A partir de estos resultados no es legalmente factible acreditar la existencia de amenaza de daño en los indicadores económicos y financieros de la industria nacional en términos de la ley.

237. Palme argumentó que la amenaza de daño que pretende acreditar la producción nacional se basa en una proyección de las importaciones investigadas de origen chino y sirvió de sustento de las proyecciones descritas en los puntos 324 a 331 de la Resolución Preliminar. No obstante, con base en la información estadística publicada por la Secretaría a través del SIAVI, se observó que el comportamiento de las importaciones chinas de los cables de acero mostró niveles de crecimiento de alrededor de 60% en 2011 y 2012, mientras que en 2013 el crecimiento descendió a 15%. Asimismo agregó lo siguiente:

a. la cifra referida contrasta con las proyecciones de la producción nacional y que avala la Secretaría en el punto 326 de la Resolución Preliminar, ya que la producción nacional proyectó un crecimiento de las importaciones de cables de acero originarias de China en 48%; es decir, un 33% mayor a lo que en realidad crecieron las importaciones. Aun considerando que dichas cifras contemplan el total de las 4 fracciones arancelarias, el margen de error que se presentaría no sería similar a ese 33%;

b. lo anterior, hace que las proyecciones hechas por la producción nacional, se derrumben, ya que el motivo de la amenaza de daño se fundamenta en el supuesto incremento de las importaciones del producto objeto de investigación en 2013. Al existir un margen de error del 33% en las proyecciones de importaciones de origen chino, no deben aceptarse los argumentos de los denunciantes respecto a escenarios adversos en 2013 y 2014, cuando las importaciones que alegan les hacen daño o amenazan con hacerlo, tienen un crecimiento del 15% en 2013 y menor en 45 puntos porcentuales respecto del periodo de análisis, y

c. no existe daño ni amenaza de daño a la producción nacional por causa de las importaciones de cables de acero, originarias de China; los indicadores financieros y económicos de las productoras nacionales no sufrieron menoscabo producto de las importaciones del producto objeto de investigación. Solicitó a la Secretaría cambiar su análisis respecto del daño considerando a la producción en su totalidad y no diferenciando producción para el mercado interno de la producción para el mercado de exportación, así como, no debe segmentar en el análisis de ventas, en ventas de exportación, ventas a gobierno y ventas al sector privado. Indicó que, las cifras de las que pudiera allegarse la Secretaría respecto a las importaciones para 2013 y lo que va de 2014, respaldarán su argumento.

238. En la etapa final de la investigación, en relación con los argumentos sobre el desempeño potencial de los indicadores la rama de la producción nacional, Deacero y Camesa explicaron lo siguiente:

a. Deacero reiteró que las importaciones desleales son la causa del daño que ya ha sufrido y de la profundización del mismo en el futuro inmediato. Posteriormente al periodo investigado, las importaciones investigadas siguen desplazando a la producción nacional, ya que en el periodo investigado pasaron de tener una participación del 23.4% del CNA a un 28.4% en el periodo homólogo posterior al investigado y, al mismo tiempo, las ventas de la producción nacional bajaron 10 puntos porcentuales en los mismos periodos; esto en un mercado que empieza a sentir los efectos de la desaceleración económica nacional y en el cual la producción nacional se mantiene en bajos niveles de utilización de capacidad y sin perspectivas de mejorar, sobre todo al considerar la ausencia de cuotas compensatorias provisionales que pudieren haber impedido el daño durante el curso de la investigación;

b. agregó que, el deterioro generalizado que proyectó en sus indicadores económicos se materializó, lo que respalda la conclusión de que en ausencia de cuotas compensatorias, al menos provisionales, el deterioro de las condiciones económicas y operativas de la misma continuó y se agudizó. Para sustentar su argumento presentó una comparación entre las proyecciones que realizó y cifras estimadas de la producción nacional, del volumen y precio de ventas nacionales de la mercancía similar, del volumen y precio de las importaciones, así como del CNA, para el 2013. Al respecto, señaló que dicha comparación arroja como conclusión que el deterioro en los indicadores se materializó en línea con lo proyectado, inclusive superando este deterioro a las proyecciones en algunos casos;

c. Camesa estimó que las importaciones chinas ingresarían con un margen de subvaloración de precios de 60%, lo que provocaría una contracción en el crecimiento de sus precios de venta de producto

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nacional, la pérdida de ventas al mercado interno y una consecuente reducción de su producción en el 2014. Dicha reducción de su producción, disminuiría la utilización de la capacidad instalada, colocando a la empresa en sus niveles más bajos de operación de los últimos cuatro años. Adicionalmente indicó que:

i. la reducción de su producción en 2013 tendría efectos negativos en el empleo directo. En tanto que el gasto por salarios directos aumentaría, lo que impactaría negativamente en su productividad y en un mayor costo por unidad producida. Asimismo, en 2014 la reducción de la producción afectaría el empleo indirecto, mientras que el salario del empleo indirecto se incrementaría. En relación con sus inventarios, estimó que aumentarían su volumen como consecuencia de la disminución proyectada de sus ventas;

ii. señaló que el desempeño observado en el 2013, en la línea de cable, materializó las estimaciones que fueron proporcionadas para dicho periodo e incluso el deterioro fue aún más pronunciado del previsto en dichas proyecciones. Para sustentar su argumento, proporcionó un comparativo de las cifras observadas y proyectadas de algunos indicadores económicos; con las variaciones observadas de 2013 con respecto al 2012, de los indicadores siguientes: volumen de producción, volumen de ventas al mercado interno, valor de ventas al mercado interno, precio unitario de venta al mercado interno, utilización de la capacidad instalada, empleo y salarios, y

iii. añadió que el volumen de las importaciones investigadas mantuvo un crecimiento en el 2013, mientras que su precio continuó disminuyendo, ubicándose para este año en 1.53 dólares por kilogramo, es decir, se redujo 6.9% respecto al periodo investigado y 12% respecto a 2011. En el 2013 se acentuó la práctica desleal y se ampliaron los márgenes de subvaloración de precios llegando al 84%, siendo esto la causa principal del deterioro de los indicadores de desempeño de la actividad productiva de Camesa, por lo cual se considera necesaria la implementación de medidas compensatorias para las importaciones de cables de acero de origen chino.

239. En relación con el argumento de las importadoras sobre solicitar información observada sobre los indicadores posteriores al periodo analizado, la Secretaría aclara que, el análisis de amenaza de daño se basa en hechos acontecidos durante el periodo analizado, mismos que constituyen la base fáctica para contrastar escenarios prospectivos sobre el desempeño en un futuro inmediato de los indicadores de la rama de la producción nacional. Por lo anterior, la Secretaría consideró que no procede la petición de las importadoras de solicitar los indicadores del desempeño de la rama de la producción nacional en 2013 y 2014 para utilizarlos como base de análisis.

240. De conformidad con el punto 324 de la Resolución Preliminar, la producción nacional manifestó que el incremento previsto de las importaciones investigadas, en caso de no imponer una cuota compensatoria, tendría en el futuro inmediato un efecto negativo en los indicadores económicos y financieros de la producción nacional. Con el propósito de cuantificar la magnitud de la afectación potencial, resultado de la probabilidad fundada del incremento de las importaciones en condiciones de discriminación de precios, la producción nacional presentó proyecciones de sus indicadores de 2013 y 2014.

241. En la etapa final de la investigación y a partir de la metodología propuesta por la producción nacional, la Secretaría precisó el cálculo de las proyecciones de algunos indicadores económicos, sobre los que tuvo mayor información. Dicha metodología, fue valorada y consistente durante la investigación, por lo que la Secretaría consideró que su aplicación es razonable. La metodología corresponde a la descrita en el punto 324 de la Resolución Preliminar, agregando que en relación con la proyección de la capacidad instalada para 2013 y 2014, mantuvo los niveles observados durante el periodo analizado.

242. La Secretaría revisó la metodología de las proyecciones, que incluye hojas de cálculo, una explicación de los criterios utilizados, así como las fuentes utilizadas, dicha información le permitió replicar las proyecciones, y consideró razonable la metodología presentada por la producción nacional, en virtud de que los criterios aplicados presentan una justificación; en el caso de las importaciones se refleja la tendencia observada de su tasa de crecimiento, en cuanto al CNA y las exportaciones se considera el desarrollo de los mercados y el contexto macroeconómico esperado, al utilizar como variable de referencia la tasa de crecimiento del Producto Interno Bruto (PIB). Asimismo, el resto de las variables derivan de las relaciones económicas y financieras, entre las variables proyectadas, que las definen.

243. Las proyecciones descritas en el punto 241 de la presente Resolución, indican que de acuerdo con las estimaciones de 2013 y 2014, en un contexto donde las importaciones originarias de China se incrementarían 48% y 119%, y aumentarían su participación 13 y 30 puntos porcentuales en el CNA, respectivamente, en relación con el periodo investigado, provocaría una afectación en el desempeño de los indicadores de la rama de producción nacional. En particular en 2013, con respecto a los niveles alcanzados

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en 2012. Los decrementos más importantes se registrarán en la participación en el mercado de la producción nacional orientada al mercado interno (12 puntos porcentuales), volumen de las ventas al mercado interno (22%), ingresos de ventas al mercado interno (22%), volumen de producción (16%), empleo (26%), masa salarial (32%) y utilización de la capacidad instalada (9 puntos porcentuales). Asimismo, los decrementos más importantes de las proyecciones de 2014, con respecto a los niveles alcanzados en 2012 se registrarán en la participación en el mercado de la producción nacional orientada al mercado interno (29 puntos porcentuales), volumen de ventas al mercado interno (24%), ingresos de ventas el mercado interno (20%), volumen de producción (19%), empleo (29%), salarios (33%) y utilización de la capacidad instalada (10 puntos porcentuales).

244. De conformidad con lo descrito en el punto 327 de la Resolución Preliminar, Deacero y Camesa presentaron proyecciones de los indicadores financieros incluidos en el estado de costos, ventas y utilidades para 2013, considerando la posible afectación que causarían las importaciones del producto objeto de investigación. Dichas empresas proporcionaron la metodología y las fuentes de información que utilizaron, mismas que se describen en los puntos 328 y 329 de la Resolución Preliminar.

245. En relación con las proyecciones del costo de venta y gastos de operación, la Secretaría consideró razonable la metodología propuesta por las empresas que conforman la rama de producción nacional y observó que los beneficios operativos proyectados para 2013 de la rama de producción nacional, relacionados exclusivamente con la producción nacional destinada al mercado interno, disminuirían 33.2% respecto a 2012, debido a que los ingresos por ventas se reducirían 16.2%, en tanto los costos de operación disminuirían 4.8%, lo que daría como resultado que el margen operativo decreciera 8.1 puntos porcentuales al pasar de 40.2% a 32% positivo.

246. A partir de los resultados descritos en los puntos 218 al 245 de la presente Resolución, la Secretaría concluyó que existen elementos suficientes para sustentar que, aunado a los efectos negativos reales ya observados en indicadores relevantes de la rama de producción nacional, de continuar el aumento de las importaciones de cables de acero, originarias de China, en condiciones de discriminación de precios en el mercado mexicano, en términos absolutos y relativos, con los bajos niveles de precios observados durante el periodo analizado, se registrarían efectos negativos en el desempeño de los indicadores económicos y financieros de la rama de la producción nacional, en particular, las proyecciones sustentan efectos adversos en participación de mercado, ventas, ingresos, precios, producción, empleo, salarios, utilización de la capacidad instalada y el margen operativo.

8. Capacidad exportadora de China

247. De conformidad con lo dispuesto en los artículos 3.7 del Acuerdo Antidumping; 42 de la LCE y 68 del RLCE, la Secretaría procedió a analizar los indicadores de la industria de cables de acero de China, así como el potencial exportador de dicho país.

248. Deacero afirmó que México es un destino real para las exportaciones de cables de acero de origen chino, debido a que en los últimos años incrementó significativamente el volumen que coloca en el mercado mexicano. Además, argumentó que China es el principal exportador a nivel mundial de cables de acero, y en años recientes incrementó su tasa de exportación; el crecimiento de las importaciones en México es superior al que se registró en los mercados tradicionales de China, tales como los Estados Unidos de América y Rusia; los Estados Unidos de América es uno de los principales destinos de las exportaciones chinas y está pasando por una coyuntura económica recesiva que tendrá un impacto negativo en sus importaciones provenientes de China, y el mercado europeo se encuentra actualmente cerrado, toda vez que en 2012 fueron ratificadas las cuotas compensatorias que la Unión Europea tiene para los cables de acero originarios de China.

249. Durante la investigación, la producción nacional señaló que el mercado mexicano es un destino real para las exportaciones de cables de acero, originarios de China, sustentó sus argumentos en la información que a continuación se describe:

a. la economía mexicana mostró signos positivos de recuperación durante el periodo de 2010 a 2012, logrando un crecimiento real en el sector de la construcción y del PIB. A pesar de que la economía mexicana está experimentando una tasa baja de crecimiento (inferior a 1.5%), de acuerdo con cifras del FMI, provenientes del “World Economic Outlook” (de octubre 2013), se prevé que en 2014 aumente su ritmo de crecimiento en alrededor del 3.6%. Por lo que, el crecimiento es una variable que convierte a México en un mercado atractivo para las exportaciones de otros países. Sin embargo, la Secretaría verificó la información y observó que el crecimiento estimado por dicho organismo es de 3.0%;

b. en el entorno internacional se espera que los Estados Unidos de América, mantenga un nivel de crecimiento económico similar al de 2012, mientras que Japón y el grupo de países de la Asociación

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de Naciones del Sudeste Asiático (“ASEAN” por las siglas en inglés de Association of Southeast Asian Nations), conformado por Indonesia, Malasia, Filipinas, Tailandia y Vietnam, disminuirán su ritmo de crecimiento. Estos países se encuentran entre los principales destinos de las exportaciones chinas de cables de acero;

c. de acuerdo a la encuesta sobre las expectativas de los especialistas en economía del sector privado del Banco de México, correspondiente a noviembre de 2013, se prevé que el tipo de cambio cerrará en 12.74 pesos (moneda de curso legal en México) en 2014, esta apreciación fortalecerá la capacidad importadora del mercado mexicano;

d. el mayor crecimiento de la economía mexicana, de aproximadamente 3.9% que pronosticó la SHCP, será resultado de las reformas estructurales y del desempeño de la economía de los Estados Unidos de América en general, así como de la evolución de la actividad industrial en lo particular. En el caso de los cables de acero, la reforma energética detonará la inversión y participación privada en proyectos que actualmente sólo competen a Petróleos Mexicanos, y estimulará actividades en las que se utilizan cables de acero que no están restringidos únicamente a la proveeduría nacional, y

e. las importaciones de cables de acero se verán favorecidas por el crecimiento esperado de la economía mexicana en 2014, que será impulsado en parte por el gasto público, el cual generará actividad intensa del sector privado que requerirá el producto que nos ocupa para el desarrollo de sus actividades y proyectos, toda vez que, en el Presupuesto de Egresos de la Federación para el Ejercicio Fiscal 2014, se indica que, se destinarán recursos para proyectos de creación y mantenimiento de infraestructura.

250. La Secretaría corroboró que la Unión Europea mantiene cuotas compensatorias para los cables de acero originarios de China. Además, advirtió que éstas se impusieron desde 1999 y que en el último examen que realizó en 2012, la Unión Europea determinó una cuota compensatoria definitiva de 60.4%.

251. Adicionalmente, la producción nacional argumentó que Sudáfrica mantiene cuotas compensatorias contra las importaciones de cables de acero, originario de China, y que a partir de marzo de 2011 Indonesia implementó una medida de salvaguarda que incluye a China. Asimismo, que desde abril de 2013 Malasia está llevando a cabo una investigación antidumping contra las importaciones del mismo producto. Agregó que las medidas impuestas limitan el acceso de los cables acero chinos a tales mercados.

252. Con el propósito de confirmar la información señalada en el punto anterior, la Secretaría se allegó de los documentos referidos; en el caso de la Revisión de examen de cuota compensatoria de 2009 (documento No. 288) de la Comisión de Administración de Comercio Internacional de Sudáfrica (“ITAC”, por las siglas en inglés de International Trade Administration Comission of South Africa), que incluye cables originarios de China, se determinó mantener las cuotas compensatorias, dado que de eliminarse se daría lugar a la continuación o repetición de la discriminación de precios y del daño a la industria sudafricana. La ITAC recomendó aplicar las siguientes cuotas compensatorias: 133.65% a la cuerda y cable (rope and cable) y 113.25% al cable trenzado (stranded wire). Asimismo, se revisaron la notificación de Indonesia sobre la medida de salvaguarda contra las importaciones de cables, cables cerrados, torones triangulares y cables antigiratorios, publicada por la OMC, así como el aviso de inicio de investigación antidumping contra las importaciones de cables de acero, originarias o importadas de China de la Attorney General's Chamber of Malaysia (Cámara General de Malasia).

253. En la etapa final de la investigación, Deacero manifestó que China continúa siendo un formidable exportador real y potencial del producto objeto de investigación, derivado de su sobrecapacidad de producción de acero, lo cual deja como cierta la posibilidad de mayores exportaciones de este producto a un mercado tan abierto como el mexicano. Para sustentar su argumento, proporcionó copia de la Resolución número 111, del 9 de julio de 2014, del Ministerio de Comercio, Industria y Turismo de Colombia, por la que se da inicio a la investigación antidumping de las importaciones de torón galvanizado, torón para concreto presforzado y cables de acero, clasificadas en la subpartida arancelaria 7312.10.90.00, originarias de China.

254. De conformidad con el punto 337 de la Resolución Preliminar, el sustento documental de las cifras de producción y la capacidad instalada de cables de acero en China, que proporcionó Deacero no pudo ser corroborado, por lo que la Secretaría requirió a la producción nacional mayores elementos de prueba. Como respuesta, Deacero mencionó que las cifras del Reporte de Mercado de Greenberg Trauring, LLP (el “Reporte de Mercado de Greenberg”), fueron obtenidas a través de investigación directa en China. Al respecto, la Secretaría consideró que ésta constituye la mejor información disponible que obra en el expediente administrativo del caso, por lo que confirma su inclusión en el análisis.

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255. Con base en el Reporte de Mercado de Greenberg, la producción nacional afirmó que China cuenta con potencial para exportar cables de acero a México. Al respecto, señaló lo siguiente:

a. en 2010 existían aproximadamente 260 productores que estaban autorizados y tenían licencias de las autoridades chinas para producir cables en ese país;

b. la producción de cables de acero en China fue de 1.6 millones de toneladas métricas en 2010 y se estimó que en 2011 y 2012 fue de 2.0 millones de toneladas métricas, cifra que se mantuvo como proyección para 2013. Adicionalmente, la producción nacional presentó información adicional que indica que la cifra para 2013 podría ascender a 2.2 millones de toneladas métricas;

c. la capacidad instalada fue de 2.0 millones de toneladas métricas en 2010, y estimó que en 2011 y 2012 fue de 2.5 millones de toneladas métricas, cifra que se consideró como la proyectada para 2013, y

d. las cifras actualizadas de las exportaciones totales de cables de acero de China que presentó la producción nacional, obtenidas de UN Comtrade, muestran un crecimiento de 17.5% de 2010 a 2012. Asimismo, la proyección estimada para 2013, indica un crecimiento anual de 8.4% por lo que ascendería a 890,597 toneladas.

256. Adicionalmente, Deacero señaló que a partir de las cifras de producción de 2012, estimó la capacidad de producción instalada de cables de acero en China, manteniendo dichas cifras sin alterarse, de manera conservadora, para el 2013. Asimismo, proporcionó estimaciones de las ventas al mercado interno e inventarios de cables de acero en China. La Secretaría valoró los criterios de cálculo propuestos por Deacero y observó que las ventas reflejan la diferencia entre la producción y sus exportaciones totales; mientras que los inventarios parten del supuesto de que China destina lo equivalente a 4 meses de su producción a sus inventarios, situación conocida en la industria. No obstante, Deacero no proporcionó el sustento adecuado de dichos cálculos, por lo que la Secretaría consideró que dicha información no constituye una base razonable sobre la cual realizar un análisis.

257. En esta etapa de la investigación, la Secretaría actualizó las estadísticas de comercio internacional de UN Comtrade, correspondientes a la subpartida 7312.10, la cual incluye al producto objeto de investigación, y observó que en el periodo analizado China se mantuvo como el principal exportador a nivel mundial de la mercancía que se exporta a través de dicha subpartida, asimismo, sus exportaciones registraron un crecimiento promedio anual de 8%. Por otra parte, en el periodo analizado, las exportaciones originarias de China a México registraron un crecimiento promedio anual de 49%, mientras que a los Estados Unidos de América fue de -7% y a Rusia fue de 22%.

258. Asimismo, con base en las cifras referidas en el punto anterior, la Secretaría observó que las exportaciones de origen chino realizadas a Corea, los Estados Unidos de América y la Unión Europea (principales destinos de exportación de ese país) disminuyeron 14%, 18% y 6%, en 2012, cifra que coincidió con el incremento de 29% de las exportaciones de origen chino a México, crecimiento que se encuentra 26 puntos porcentuales por arriba del crecimiento total de dichas exportaciones.

259. La Secretaría consultó información de 13 empresas chinas que en sus páginas de Internet indican ser productoras de cables de acero y observó que en conjunto, producen aproximadamente 625,800 toneladas anuales. Adicionalmente, revisó el Reglamento de Ejecución (UE) No. 102/2012, publicado el 27 de enero de 2012 en el Diario Oficial de la Unión Europea, donde se menciona que la capacidad de producción de todos los productores exportadores en China se estimó en 1,355,000 toneladas, mientras que su utilización fue de 63%, lo que significa una capacidad no utilizada de 500,000 toneladas, volumen que es significativamente mayor al tamaño del mercado mexicano y de la producción nacional de cables de acero en 2012 (15.6 y 14.6 veces, respectivamente).

260. Por otra parte, las cifras estimadas de la producción de cables de acero en China, que proporcionó la producción nacional, muestran que en 2012, ésta fue alrededor de 65 y 62 veces mayor, al tamaño del mercado mexicano y de la producción nacional de cables de acero, respectivamente.

261. Los resultados descritos en los puntos de 248 a 260 de la presente Resolución, indican que China cuenta con un potencial exportador (medido como la capacidad libremente disponible) considerable en relación con el mercado nacional. El diferencial entre estos indicadores es un factor que indica que la utilización de una parte de la capacidad libremente disponible de China o una desviación de sus exportaciones, podría tener resultados adversos para la producción y el mercado mexicano, en virtud del nivel de precios a los que ingresan las mercancías de origen chino.

262. De conformidad con los puntos anteriores, a partir de la información que obra en el expediente administrativo del caso, la Secretaría concluyó que la industria de cables de acero de China tiene un nivel de producción y un perfil exportador significativos, lo que aunado al importante crecimiento de las importaciones

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originarias de China y los bajos niveles de precios registrados durante el periodo analizado, constituyen elementos suficientes que sustentan, a menos que se adopten medidas de protección, la probabilidad fundada del incremento de las importaciones de China en un futuro inmediato, lo que agravaría la condición de la rama de producción nacional, causando daño material a la misma.

9. Otros factores de daño

263. Con fundamento en lo dispuesto en los artículos 3.5 del Acuerdo Antidumping; 39 de LCE y 69 del RLCE, la Secretaría examinó la concurrencia de factores distintos a las importaciones originarias de China en condiciones de discriminación de precios, que al mismo tiempo pudieran ser causa de amenaza de daño a la rama de producción nacional de cables de acero.

264. De acuerdo con lo descrito en el punto 342 de la Resolución Preliminar, Palme argumentó que las importaciones de Camesa y Deacero representaron el 4% del volumen total de las importaciones, cifra mayor a la de minimis que contempla el Acuerdo Antidumping y tuvieron un crecimiento promedio en el periodo de análisis del 941% y 94%, respectivamente. Asimismo, señaló que las exportaciones de la rama de la producción nacional, que representan el 91% del volumen total exportado, mostraron un descenso de alrededor del 9%, debido a la disminución de su demanda en los Estados Unidos de América. Por lo anterior, la producción total cae y genera una capacidad de producción ociosa o altos inventarios, así como una reducción en sus ganancias y en la producción, lo cual no es consecuencia de las importaciones originarias de China. Adicionalmente, señaló que no se debe diferenciar la producción nacional en mercado interno y mercado de exportación, toda vez que, la producción se realiza de acuerdo con la capacidad instalada y las solicitudes que se tengan, si las exportaciones tienen un mercado creciente o en expansión, es obvio que las ventas al exterior obligarán a orientar la capacidad instalada al mercado de exportación.

265. Al respecto, la producción nacional señaló que: i) sus exportaciones son respuesta a la actividad exportadora de China a precios desleales, por lo que han tenido que buscar mercados exteriores; ii) que la producción total y la producción al mercado interno, durante el periodo analizado, tuvieron un incremento de 3% y 1.18%, respectivamente, mientras que las importaciones se incrementaron 113%.; iii) reiteró que las afirmaciones de Palme, respecto a la actividad exportadora, tienen origen en información que no corresponden a las cifras de la rama, y a partir de la misma, proporciona una explicación que sugiere que el daño de la industria es ocasionado por la desaceleración económica de los Estados Unidos de América, y iv) añadió que el volumen de exportaciones y las ventas a empresas paraestatales, en las cuales no concurren las importaciones desleales, permitieron operar a un porcentaje mínimo de capacidad instalada que, de otra manera se hubiera colocado en niveles inadmisibles y provocado el cierre de operaciones.

266. En la etapa final de la investigación, las importadoras reiteraron sus argumentos en los siguientes términos:

a. Palme afirmó que la Secretaría debe cambiar su análisis considerando a la producción en su totalidad y no diferenciando producción para el mercado interno de la producción para el mercado de exportación;

b. Ferretera Elizondo afirmó, que si las exportaciones tienen un mercado creciente, es obvio que la producción será orientada a ese mercado, y

c. Elevadores Schindler señaló que la Secretaría no debe considerar que la contracción de la producción nacional, se origina por las importaciones del producto objeto de investigación; sino que debe incluir en su razonamiento, el por qué otros factores (por ejemplo: la recesión económica mundial, la caída de los sectores de la construcción en México, entre otros) no tendrían relación con la afectación al sector productivo nacional. Puntualizó que, no se analizó que la expansión del mercado mexicano pudo no haber sido benéfica para la producción nacional, teniendo como causa, precisamente la especialización de cables.

267. En relación con los argumentos que las importadoras presentaron en esta etapa de la investigación, la Secretaría aclara que éstos fueron analizados en la etapa preliminar de la investigación, tal como se describió en los puntos 344 a 350 de la Resolución Preliminar. Adicionalmente, en atención al argumento de Elevadores Schindler, la Secretaría consideró lo siguiente:

a. la importadora enunció algunos de los que podrían considerarse otros factores de daño a la rama de la producción nacional. Sin embargo, no explicó las razones económicas por las que dichos factores afectan al mercado local de los cables de acero, ni presentó la información que sustente sus alegatos;

b. no obstante lo señalado en el inciso anterior, cabe mencionar que la crisis económica mundial y el entorno macroeconómico nacional no explican la pérdida de participación de la industria nacional frente al aumento de las importaciones en condiciones de discriminación de precios, en particular, en el periodo investigado. De hecho, la situación del mercado nacional no debería afectar sólo al producto nacional, sino también a las importaciones. Sin embargo, mientras que en el periodo

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investigado las importaciones de otros orígenes crecieron tan sólo 3%, la producción nacional orientada al mercado interno disminuyó 9% y las importaciones de origen chino crecieron 60%;

c. la disminución en la participación de la producción nacional en el mercado, se explica principalmente por el aumento de las importaciones investigadas y no por otros factores, debido a que, en el periodo analizado, las importaciones originarias de China aumentaron su participación en el CNA en 13 puntos porcentuales, en contraste, la producción nacional y las importaciones de otros orígenes disminuyeron su participación en 10 y 3 puntos porcentuales, respectivamente, y

d. cabe señalar que la expansión del mercado nacional no se debe a la especialización de los cables, toda vez que, no se tiene evidencia de tal especialización, en todo caso, dado que las importaciones originarias de China, concurrieron al mercado nacional en condiciones de discriminación de precios, y se ubicaron por debajo de los precios de fabricación nacional y de los precios de las importaciones originarias de otros países, el mercado nacional tuvo un comportamiento en el que las importaciones del producto objeto de investigación desplazan y toman mayor participación en el mercado nacional, situación que se sustenta con lo descrito en el inciso anterior.

268. La Secretaría, con base en la información que obra en el expediente administrativo del caso, valoró factores distintos a las importaciones investigadas que al mismo tiempo pudieran afectar a la rama de producción nacional, con los resultados que se describen en los siguientes puntos.

269. No contó con elementos que indiquen que las importaciones de otros orígenes podrían ser la causa de daño o amenaza de daño a la industria nacional, en virtud de que dichas importaciones disminuyeron 6% y su precio representó 2.6 veces el precio de los cables de acero originarios de China durante el periodo analizado.

270. Consideró que no existen elementos que indiquen que las importaciones totales de la rama de la producción nacional, fueron la causa de amenaza de daño a la industria nacional, en virtud de que:

a. el nivel de precios promedio de las importaciones de la producción nacional, fue superior al precio del mercado interno y de las importaciones originarias de China durante el periodo analizado;

b. dichas importaciones representaron 1.5% de la producción nacional y 2.6% de las ventas al mercado interno (de fabricación nacional) durante el periodo analizado, y

c. las importaciones totales de cables de acero realizadas por la producción nacional, disminuyeron 6.8% en el periodo investigado.

271. En relación con el desempeño exportador de la rama de producción nacional, la Secretaría observó una tendencia ascendente en la mayor parte del periodo analizado, en particular, de 2010 a 2011. Las exportaciones de la rama de producción nacional aumentaron 36% en 2011 y 15% en 2012. Por ello, la Secretaría consideró que la actividad exportadora no es un factor que contribuya al deterioro previsible de los indicadores económicos de la rama de producción nacional, de continuar las importaciones originarias de China en condiciones de discriminación de precios.

272. En el periodo investigado, el mercado nacional medido a través del CNA registró un aumento de 5%, en relación con el periodo comparable anterior. Por lo que el desempeño de los indicadores de la producción nacional no se vio afectado por el comportamiento de la demanda interna.

273. De conformidad con lo descrito en los puntos 264 al 272 de la presente Resolución, la Secretaría concluyó que la información disponible que consta en el expediente administrativo del caso, no indica la concurrencia de otros factores distintos a las importaciones de cables de acero, originarias de China, en condiciones de discriminación de precios, que al mismo tiempo pudieran ser la causa de amenaza de daño a la rama de producción nacional de cables de acero.

I. Conclusiones

274. Con base en el análisis integral del comportamiento y la tendencia de los volúmenes y precios de las importaciones de cables de acero, originarias de China, la evaluación de los factores económicos y financieros de la rama de producción nacional durante el periodo analizado y el periodo proyectado, los indicadores del potencial exportador de la industria china y el margen de discriminación de precios determinado, la Secretaría concluyó que existen elementos que sustentan que durante el periodo investigado, las importaciones del producto objeto de investigación causaron amenaza de daño a la rama de producción nacional.

275. Entre los principales elementos evaluados que sustentan esta conclusión, sin ser limitativos de los elementos analizados durante la investigación, destacan los siguientes:

a. Las importaciones originarias de China se efectuaron con un margen de discriminación de precios de 2.58 dólares por kilogramo.

b. Las importaciones investigadas registraron una tendencia creciente en términos absolutos y aumentaron su participación en relación con el CNA y la producción nacional durante el periodo

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analizado. Ello se tradujo en un desplazamiento de las ventas internas de la rama de la producción nacional y una mayor participación de las importaciones investigadas en el mercado mexicano.

c. Las importaciones originarias de China se realizaron a precios significativamente inferiores a los de la industria nacional, registrando un margen de subvaloración en el periodo analizado de entre 29% y 34%.

d. La industria nacional presentó un desempeño desfavorable como consecuencia de la concurrencia de las importaciones originarias de China en el mercado nacional en condiciones de discriminación de precios, en particular, se observó una disminución importante en el ritmo de crecimiento en el periodo investigado, en los siguientes indicadores: ventas al mercado interno, tanto en valor como en volumen, producción, participación de mercado, utilización de la capacidad instalada, productividad y utilidades, asimismo, se observaron niveles no adecuados en el apalancamiento de la industria nacional. Además, los precios de la mercancía importada tuvieron el efecto de limitar el crecimiento de los precios de la mercancía similar de producción nacional.

e. Existen elementos para determinar que la industria china de cables de acero, tiene una amplia capacidad exportadora, lo que aunado al crecimiento significativo que registraron las importaciones de dicho país al mercado nacional en términos absolutos y relativos y sus bajos niveles de precios durante el periodo analizado, constituyen elementos suficientes que sustentan la probabilidad fundada de que continúen incrementándose las importaciones originarias de China en el futuro inmediato, situación que podría causar daño a la industria nacional.

f. La información disponible sobre la capacidad productiva no utilizada del cable de acero de dicho país, indica que China tiene una capacidad libremente disponible superior a 15 veces al mercado nacional en 2012.

g. La contención de los precios nacionales en el periodo investigado y su tendencia decreciente para el periodo proyectado, permiten considerar que de continuar concurriendo las importaciones originarias de China en tales condiciones, repercutirán sensiblemente en los precios nacionales, a la vez que, por los amplios márgenes de subvaloración registrados, constituirían un factor determinante para explicar el incremento y la participación de las importaciones investigadas en el mercado nacional.

h. Existe la probabilidad fundada de un incremento de las importaciones en el futuro inmediato en condiciones de discriminación de precios, que da como resultado un deterioro en las variables económicas y financieras para periodos posteriores al investigado, que sugieren que se produciría un daño material a la rama de producción nacional en caso de que no se adopten cuotas compensatorias. En particular, se presentaría un deterioro en indicadores como producción, ventas al mercado interno, ingresos por dichas ventas, precios, participación de mercado, salarios, utilización de la capacidad instalada, empleo y el margen operativo.

i. No se identificaron otros factores de daño diferentes de las importaciones originarias de China en condiciones de discriminación de precios.

J. Cuota compensatoria

276. En razón de que se determinó que las importaciones de cables de acero, originarias de China, se realizaron en condiciones de discriminación de precios y causaron amenaza de daño a la rama de la producción nacional, la Secretaría determinó aplicar una cuota compensatoria definitiva igual al margen de discriminación de precios específico calculado en la presente investigación, de conformidad con lo previsto en los artículos 9.1 del Acuerdo Antidumping, 62 primer párrafo y 87 de la LCE.

277. Por lo expuesto y con fundamento en los artículos 9.1 del Acuerdo Antidumping, 59 fracción I y 62 primer párrafo de la LCE, es procedente emitir la siguiente:

RESOLUCIÓN

278. Se declara concluido el procedimiento de investigación en materia de prácticas desleales de comercio internacional, en su modalidad de discriminación de precios, y se impone una cuota compensatoria definitiva de 2.58 (dos punto cincuenta y ocho) dólares de los Estados Unidos de América por kilogramo a las importaciones de cables de acero, originarias de China, que ingresen por las fracciones arancelarias 7312.10.01, 7312.10.05, 7312.10.07 y 7312.10.99 de la TIGIE, o por cualquier otra, independientemente del país de procedencia.

279. Con fundamento en el artículo 87 de la LCE la cuota compensatoria que se señala en el punto 278 de la presente Resolución, se aplicará sobre la unidad de medida declarada en el pedimento correspondiente.

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280. Compete a la SHCP aplicar la cuota compensatoria que se señala en el punto 278 de la presente Resolución en todo el territorio nacional.

281. De acuerdo con el artículo 66 de la LCE, los importadores que conforme a la presente Resolución deban pagar la cuota compensatoria definitiva, no estarán obligados al pago de la misma si comprueban que el país de origen de la mercancía es distinto a China. La comprobación del origen de la mercancía se hará conforme a lo previsto en el Acuerdo por el que se establecen las normas para la determinación del país de origen de las mercancías importadas y las disposiciones para su certificación, para efectos no preferenciales (antes Acuerdo por el que se establecen las normas para la determinación del país de origen de las mercancías importadas y las disposiciones para su certificación, en materia de cuotas compensatorias) que se publicó en el DOF el 30 de agosto de 1994, y sus modificaciones publicadas en el mismo órgano de difusión el 11 de noviembre de 1996, 12 de octubre de 1998, 30 de julio de 1999, 30 de junio de 2000, 1 y 23 de marzo de 2001, 29 de junio de 2001, 6 de septiembre de 2002, 30 de mayo de 2003, 14 de julio de 2004, 19 de mayo de 2005, 17 de julio de 2008 y 16 de octubre de 2008.

282. Notifíquese la presente Resolución a las partes interesadas de que se tiene conocimiento.

283. Comuníquese la presente Resolución al SAT, para los efectos legales correspondientes.

284. La presente Resolución entrará en vigor al día siguiente de su publicación en el DOF.

México, D.F., a 1 de diciembre de 2014.- El Secretario de Economía, Ildefonso Guajardo Villarreal.- Rúbrica.

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Miércoles 3 de diciembre de 2014 DIARIO OFICIAL (Primera Sección)

RESOLUCIÓN por la que se acepta la solicitud de parte interesada y se declara el inicio de la investigación sobre elusión del pago de la cuota compensatoria impuesta a las importaciones de electrodos de grafito para horno de arco eléctrico, originarias de la República Popular China, independientemente del país de procedencia.

Al margen un sello con el Escudo Nacional, que dice: Estados Unidos Mexicanos.- Secretaría de Economía.

RESOLUCIÓN POR LA QUE SE ACEPTA LA SOLICITUD DE PARTE INTERESADA Y SE DECLARA EL INICIO DE

LA INVESTIGACIÓN SOBRE ELUSIÓN DEL PAGO DE LA CUOTA COMPENSATORIA IMPUESTA A LAS

IMPORTACIONES DE ELECTRODOS DE GRAFITO PARA HORNO DE ARCO ELÉCTRICO, ORIGINARIAS DE LA

REPÚBLICA POPULAR CHINA, INDEPENDIENTEMENTE DEL PAÍS DE PROCEDENCIA.

Visto para resolver en la etapa inicial el expediente administrativo A.E. 15/14, radicado en la Unidad de

Prácticas Comerciales Internacionales (UPCI) de la Secretaría de Economía (la “Secretaría”), se emite la

presente Resolución de conformidad con los siguientes

RESULTANDOS

A. Resolución final de la investigación antidumping

1. El 1 de marzo de 2012 se publicó en el Diario Oficial de la Federación (DOF) la Resolución final de la investigación antidumping sobre las importaciones de electrodos de grafito para horno de arco eléctrico, originarias de la República Popular China (“China”), independientemente del país de procedencia (la “Resolución Final”).

2. En la Resolución que se menciona en el punto anterior, la Secretaría determinó las siguientes cuotas compensatorias:

a. para las importaciones de Jilin Carbon Import and Export Company (“Jilin”) de 68%;

b. para las importaciones de Sichuan Guanghan Shida Carbon Co. Ltd. (“Sichuan”) de 250%;

c. para las importaciones de Nantong Yangzi Carbon Co. Ltd. (“Nantong”) de 93%;

d. para las importaciones de Henan Sanli Carbon Products Co. Ltd. de 185%;

e. para las importaciones de M. Brashem, Inc. de 38%, siempre y cuando provengan de las dos empresas proveedoras que presentó para el cálculo de su margen de discriminación de precios, y

f. para las importaciones provenientes del resto de los exportadores de electrodos de grafito originarios de China de 250%.

B. Producto objeto de cuota compensatoria

3. Conforme a lo establecido en los puntos 3 a 8 de la Resolución Final, el producto sujeto a cuota compensatoria son los electrodos de grafito para horno de arco eléctrico de 8” a 24” de diámetro. Las longitudes más comunes son de 60”, 72”, 84”, 96” y 110” (sin contar el nipple). Esta mercancía ingresa por la fracción arancelaria 8545.11.01 de la Tarifa de la Ley de los Impuestos Generales de Importación y de Exportación (TIGIE).

C. Recursos de revocación

4. El 3 de abril de 2013 se publicó en el DOF la Resolución por la que se resolvió el recurso de revocación interpuesto por Jilin, Sichuan y Nantong en contra de la Resolución Final. Se determinó modificar la cuota compensatoria de Jilin de 68% a 42%. Respecto de Sichuan y Nantong se confirmó en todos sus términos la Resolución Final.

5. El 13 de marzo de 2013 se publicó en el DOF la Resolución por la que se resolvió el recurso de revocación interpuesto por Talleres y Aceros, S.A. de C.V. y TA 2000, S.A. de C.V., en contra de la Resolución Final. Se confirmó en todos sus términos la Resolución Final.

D. Solicitud de la investigación sobre elusión

6. El 28 de julio de 2014 GrafTech México, S.A. de C.V. (“GrafTech” o la “Solicitante”), en su calidad de productor nacional, compareció ante la Secretaría para solicitar el inicio de la investigación sobre elusión del pago de las cuotas compensatorias impuestas a las importaciones de electrodos de grafito para horno de arco eléctrico, originarias de China, en términos de lo previsto por los artículos 89 B de la Ley de Comercio Exterior (LCE) y 117 B del Reglamento de la Ley de Comercio Exterior (RLCE).

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7. GrafTech argumentó que a partir de septiembre de 2012 se han estado realizando importaciones de electrodos de grafito provenientes del Reino Unido y de la empresa U.K. Carbon and Graphite, Co. Ltd. (UKCG), con el objeto de eludir el pago de la cuota compensatoria. Agregó que los electrodos de grafito exportados por UKCG, en realidad se tratan de electrodos de grafito producidos en China, mismos que se exportan desde ese país al Reino Unido como barras de grafito y posteriormente se someten a procesos de manufactura menores para transformarlos en electrodos de grafito. Propuso como periodo investigado el comprendido de septiembre de 2012 a diciembre de 2013.

E. Solicitante

8. GrafTech es una empresa constituida conforme a las leyes mexicanas. Su actividad principal consiste en fabricar, transformar, procesar, mezclar, industrializar, exportar, comprar, vender, distribuir y, en general, comerciar en cualquier forma electrodos de grafito y de carbón, sus partes y subproductos, así como toda clase de productos de carbones y artículos formados por carbones y grafitos, naturales o sintéticos. Señaló como domicilio para oír y recibir notificaciones el ubicado en Av. Vasco de Quiroga No. 2121, piso 4, Col. Peña Blanca Santa Fe, C.P. 01210, México, Distrito Federal.

F. Partes interesadas

9. Los importadores y exportadores de que tiene conocimiento la Secretaría y que podrían tener interés en comparecer en la presente investigación son los siguientes:

1. Importadores

Altos Hornos de México, S.A.B. de C.V. Prolongación Juárez S/N Col. La Loma C.P. 25770, Monclova, Coahuila

Deacero, S.A. de C.V. Av. Lázaro Cárdenas No. 2333 Col. Valle Oriente C.P. 66269, San Pedro Garza García, Nuevo León

Orge, S.A. de C.V. Av. Lázaro Cárdenas No. 601, edificio A, piso 3 Col. La Nogalera C.P. 44470, Guadalajara, Jalisco

Simec International 2, S.A. de C.V. Av. Lázaro Cárdenas No. 601, edificio A, piso 5 Col. La Nogalera C.P. 44470, Guadalajara, Jalisco

Simec International 3, S.A. de C.V. Carretera Federal México-Texcoco-Veracruz S/N Km 123 C.P. 90460, San Cosme Xaloztoc, Tlaxcala

Simec International 4, S.A. de C.V. Eje 114 No. 440 Zona Industrial C.P. 78395, San Luis Potosí, San Luis Potosí

Simec International 5, S.A. de C.V. Eje 114 No. 415 Zona Industrial C.P. 78395, San Luis Potosí, San Luis Potosí

Simec International 6, S.A. de C.V. Av. Lázaro Cárdenas No. 601, edificio A Col. La Nogalera C.P. 44470, Guadalajara, Jalisco

2. Exportador

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UK Carbon and Graphite, Co. Ltd. UKCG House 5 Strutt Street Belper, Derbyshire DE56 1UN, Reino Unido

3. Gobierno

Consejera de Asuntos Económico-Comerciales Embajada de China en México Platón No. 317 Col. Polanco C.P. 11560, México, Distrito Federal

Embajada del Reino Unido en México Río Lerma No. 71 Col. Cuauhtémoc C.P. 06500, México, Distrito Federal

G. Prevención

10. El 17 de septiembre de 2014 GrafTech respondió la prevención que la Secretaría le formuló el 20 de agosto de 2014.

H. Argumentos y medios de prueba

11. Con el propósito de acreditar la práctica de elusión del pago de la cuota compensatoria, la Solicitante argumentó lo siguiente:

A. De acuerdo con información del Servicio de Administración Tributaria (SAT), de enero a julio de 2012 las importaciones de electrodos de grafito, originarias del Reino Unido, eran prácticamente nulas. Sin embargo, la introducción a territorio nacional de electrodos exportados del Reino Unido se detonó a partir de la publicación en el DOF de la Resolución final que impuso cuotas compensatorias definitivas a las importaciones del producto eludido. Asimismo, información del Centro de Comercio Internacional (ITC, por sus siglas en inglés) confirmó que a partir de agosto de 2012 las importaciones de electrodos provenientes del Reino Unido se incrementaron.

B. Detectó que de septiembre de 2012 a diciembre de 2013 la empresa UKCG comenzó a realizar actividades tendientes a eludir el pago de la cuota compensatoria, toda vez que exportó a México electrodos de grafito, supuestamente originarios del Reino Unido, en términos del Acuerdo por el que se establecen las normas para la determinación del país de origen de mercancías importadas y las disposiciones para su certificación, para efectos no preferenciales (“Acuerdo para efectos no preferenciales”).

C. En realidad, los electrodos de grafito exportados por UKCG son electrodos de grafito producidos en China, los cuales se exportan de ese país al Reino Unido como barras de grafito y posteriormente se someten a procesos menores de manufactura de maquinado y embalaje para transformarlos en electrodos de grafito. De manera que, por virtud, de ese supuesto proceso de transformación, UKCG les confiere el carácter de originarios del Reino Unido.

D. Lo anterior, derivó en que los electrodos de grafito exportados por UKCG hayan sustituido a las importaciones mexicanas de electrodos de grafito, originarias de China, que en términos de la Resolución Final, están sujetas al pago de cuotas compensatorias. Por lo que, de conformidad con lo dispuesto en la fracción III del artículo 89 B de la LCE, se configura la elusión de cuotas compensatorias, toda vez que las mercancías exportadas por UKCG resultan ser del mismo país de origen que las mercancías sujetas a cuotas compensatorias, China, y cuentan con diferencias relativamente menores respecto de éstas.

E. Por otra parte, la empresa UKCG no es productora de electrodos de grafito en el Reino Unido. En su reporte de los administradores y estados financieros del 30 de junio de 2013, se indica que únicamente adquiere los insumos para someterlos a un procesamiento y posteriormente comercializarlos.

F. Asimismo, en el catálogo de UKCG “Llevando productos de carbón y grafito de calidad al mundo”, se señala que “los electrodos de grafito que comercializa UKCG son producidos utilizando algunos de los “coques” más finos y las técnicas más avanzadas. Lo anterior, junto con el maquinado, la supervisión, el empaque y la distribución desde las instalaciones de la empresa en el Reino Unido, asegura que nuestro producto y servicio sean consistentes, conveniente en costo y confiable”. Es

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decir, UKCG reconoce que los electrodos de grafito son fabricados conforme a los estándares y bajo la supervisión de su personal, lo cual implica que subcontrata productores de electrodos de grafito fuera del Reino Unido y a través de su personal supervisa los procesos de manufactura que se siguen por terceros para asegurar la calidad de los productos.

G. UKCG importa de China barras de grafito por la subpartida 3801.10 del Sistema Armonizado de Designación y Codificación de Mercancías (“Sistema Armonizado”) para someterlas a un proceso menor de maquinado, a fin lograr un cambio de clasificación arancelaria que le permita otorgarles el carácter de originarios del Reino Unido y exportarlas como electrodos de grafito por la subpartida 8545.11 para la aplicación del Acuerdo para efectos no preferenciales, sin embargo, es incorrecto porque no cumplen con la regla de origen de dicho Acuerdo, ya que se encuentran en los supuestos de excepción.

H. En el caso particular, UKCG adquiere insumos de origen chino para supuestamente someterlos a un proceso de transformación que los convierta en electrodos de grafito en el Reino Unido y, posteriormente, exportarlos a México. Sin embargo, la mercancía adquirida por UKCG en China cuenta con todas las características físicas, químicas y mecánicas de un electrodo de grafito, independientemente, de que se le llame “barra de grafito” y se clasifique en la subpartida 3801.10 del Sistema Armonizado.

I. Si bien el maquinado y empaquetado de las barras grafito se llevan a cabo por UKCG en el Reino Unido, es importante señalar que el proceso productivo para la fabricación de los electrodos de grafito tarda aproximadamente 60 días, mientras que el maquinado de las barras de grafito únicamente 5 minutos. El maquinado es un procesamiento menor que consiste en ingresar las barras de grafito en un torno, donde uno de los extremos de la barra se rebaja para hacer un roscado con el propósito de que el electrodo se conecte con el nipple y pueda reemplazarse conforme se vaya consumiendo dentro del horno de arco eléctrico. Por su parte, el proceso de empaque, tampoco implica ningún tipo de transformación, toda vez que consiste en colocar el electrodo en una caja de madera con tapas de espuma en los extremos para proteger el roscado.

J. GrafTech indicó que es importante considerar que las etapas del proceso productivo de los electrodos de grafito que se realizan en China son: calcinación, triturado, detección, sobrecargado, preparación de carbón de alquitrán de hulla, amasado, formación/extrusión, horneado, impregnación, re-cocción y grafitización. Por tanto, los electrodos de grafito exportados por UKCG a México son originarios de China, debido a que en dicho país se llevaron a cabo los procesos necesarios para su fabricación que les confieren sus características esenciales.

K. Los procesamientos de maquinado y empaque que UKCG realiza son menores, debido a que no alteran las características esenciales de las barras de grafito, ya que al momento de importarlas al Reino Unido cuentan con las características físico, químicas y mecánicas de los electrodos, mismas que adquieren en la etapa de grafitación, a partir de la cual son aptas para la conducción de energía eléctrica, por tanto, no se cumple con el cambio de clasificación arancelaria.

L. No existe comparación entre el monto de la inversión para constituir una planta que realice el proceso integrado de electrodos y el valor de los activos necesarios para realizar únicamente los procesos de maquinado y empaque, toda vez que éstos son mínimos y poco representativos.

M. La extensión territorial aproximada de las dos plantas productivas de UKCG no rebasa los 500 metros cuadrados, resultando imposible llevar a cabo el proceso productivo integrado de electrodos en unas instalaciones con esas dimensiones, por ejemplo, la Solicitante tiene una capacidad instalada aproximada de 40,000 metros cuadros para llevar a cabo el proceso productivo integrado de electrodos, lo cual quiere decir que las plantas de UKCG no son equivalentes a las que se requieren para producir íntegramente los electrodos.

N. GrafTech manifestó que la información que presentó de UKCG es la mejor información disponible a la que tuvo acceso, toda vez que en Reino Unido la protección de datos y confidencialidad son cuestiones que las autoridades fiscales y administrativas están obligadas a tutelar, debido a que si los gobernados no están obligados a revelar determinada información, ésta es tratada como confidencial, dicha situación la imposibilitó para acceder a información específica sobre el proceso productivo, maquinaria y equipo utilizados por UKCG, así como los costos de maquinado y embalaje en que incurre.

O. GrafTech agregó que el producto elusivo y el eludido se utilizan en los procesos de fabricación de acero, fierro fundido, ferroaleaciones y otras ligas metálicas en hornos de arco eléctrico. Su proceso productivo es el mismo, compiten directamente en el mercado nacional, llegan a las mismas regiones

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geográficas y están dirigidos al mismo tipo de consumidores, quienes los adquieren de manera indistinta. Incluso, clientes de GraftTech han adquirido el producto elusivo.

P. La Solicitante no tiene conocimiento de que existan diferencias de calidad, problemas de abasto, cuestiones técnicas insolubles u otros factores que motivaran la importación del producto elusivo, salvo la variable de precio, por lo que las importaciones de electrodos del Reino Unido surgieron y resultaron viables económicamente a partir de la imposición de las cuotas compensatorias.

Q. La Secretaría en la Resolución Final determinó a las importaciones del producto eludido, márgenes de discriminación de precios que oscilan entre 38% y 250%, por lo que las exportadoras al eludir la cuota compensatoria tienen un margen de ganancia equivalente a la diferencia entre el precio de exportación y el valor normal. En consecuencia, importar al Reino Unido barras de grafito para someterlas al maquinado y embalaje resulta viable, desde un punto de vista económico.

R. GrafTech considera que si los electrodos de grafito de China no estuvieran sujetos a cuota compensatoria, no existiría ningún incentivo para importarlos del Reino Unido, ya que al no ser susceptibles de considerarse como originarios, por no cumplir con la regla de origen de la Decisión 2/2000, no existe ningún beneficio arancelario que incentive las importaciones, por tanto, el propósito esencial es eludir el pago de la cuota compensatoria.

S. Para considerar que los electrodos son originarios de la Unión Europea deben tener un valor de contenido regional igual o superior a 60%, es decir, el valor de los insumos no originarios que se incorporen en su fabricación no debe superar el 40% de su valor comercial a nivel ex-fábrica, sin embargo, los electrodos exportados por UKCG no cumplen con el valor de contenido regional, puesto que el valor de la barra de grafito artificial importada de China representa más del 40% del precio de venta del electrodo, por tanto, no califican como originarios de la Unión Europea y no son susceptibles de recibir un trato arancelario preferencial.

T. De conformidad con el artículo 15 del Anexo III de la Decisión 2/2000, tratándose de productos que cumplan con la regla de origen correspondiente, los exportadores están obligados a emitir un certificado de circulación EUR1 o una declaración en factura, donde se señale que la mercancía es originaria del país exportador y que goza de las preferencias arancelarias respectivas. El Reino Unido forma parte de la Decisión 2/2000 y, por ende, todas las mercancías que acrediten el carácter originario y que se introduzcan al territorio nacional, deben estar en posibilidades de contar con un certificado o declaración que lo ampare.

U. Sin embargo, según se desprende de la información relativa a las importaciones de la mercancía elusiva, UKCG no emitió certificado o declaración en factura alguna, por lo que los importadores en México no estuvieron en posibilidad de aplicar un trato arancelario preferencial en el marco de la Decisión 2/2000. Lo anterior, queda demostrado con la información proporcionada por el SAT, en el sentido de que la importación de la mercancía exportada por UKCG causó el derecho de trámite aduanero (DTA) a la tasa general, por lo que se demuestra que no existe ningún incentivo adicional para importar electrodos del Reino Unido, a menos que el propósito esencial sea eludir el pago de la cuota compensatoria.

V. La práctica elusiva que la empresa UKCG realiza consistente en someter supuestas barras de grafito, originarias de China, que en realidad se trata de electrodos de grafito, a un procesamiento menor para después exportarlos como electrodos de grafito, ya fue investigada y confirmada por las autoridades de los Estados Unidos.

a. el 12 de octubre de 2010 productores domésticos de electrodos de grafito solicitaron al Departamento de Comercio de los Estados Unidos (USDOC, por sus siglas en inglés) que llevara a cabo una investigación sobre elusión del cumplimento de la determinación final antidumping del 26 de febrero de 2009, respecto de los electrodos de grafito supuestamente producidos por UKCG, a partir de electrodos de grafito sin terminar originarios de China. Señalaron que UKCG eludía el pago de cuotas compensatorias, porque importaba al Reino Unido el electrodo de grafito originario de China para realizar un “proceso de terminado menor o ensamble”, y después lo exportaba a los Estados Unidos como originarios del Reino Unido, sin embargo, el electrodo de grafito sin terminar debía estar sujeto al pago de un derecho antidumping, toda vez que las características físicas, químicas y de función del electrodo habían sido adquiridas en China;

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b. el 9 de agosto de 2012 el USDOC publicó la determinación final afirmativa de elusión de cuotas compensatorias, a través de la cual determinó que los electrodos de grafito exportados por UKCG a los Estados Unidos fueron completados en Reino Unido en condiciones elusivas, a partir de mercancía sujeta a cuota compensatoria por ser originaria de China, y que el proceso de terminado al que se sujetaba en el Reino Unido era menor e insignificante, ya que el valor de la mercancía producida en China representaba una proporción considerable del valor total, por lo que impuso un derecho antidumping a las importaciones de electrodos de grafito provenientes UKCG, y

c. UKCG impugnó la determinación final del 9 de agosto de 2012. Sin embargo, la Corte de Comercio Internacional de los Estados Unidos el 29 de agosto de 2013 confirmó la legalidad de dicha determinación, y resolvió que los electrodos exportados por UKCG a los Estados Unidos, se encontraban dentro del alcance de la Resolución del 26 de febrero de 2009 que impuso cuotas compensatorias a las importaciones de electrodos de grafito originarias de China, sujetándolos al pago de una cuota compensatoria.

12. La Solicitante presentó:

A. Copia certificada del instrumento notarial 3,102 otorgado por el Notario Público número 46 en Monterrey, Nuevo León, el 22 de enero de 2008, en el que consta, entre otros, la legal existencia de la empresa y el poder otorgado a su representante.

B. Las normas internacionales siguientes:

a. Estándar Internacional 60239. “Electrodos de grafito para horno de arco eléctrico – Dimensiones y denominación”, publicada por la Comisión Electrotécnica Internacional (IEC, por sus siglas en inglés), cuarta edición, 2005-06;

b. Estándar NEMA CG 1-2001. “Electrodos Grafito/Carbón Manufacturados”, publicada por la Asociación Nacional de Fabricantes Eléctricos (NEMA, por sus siglas en inglés), 2002;

c. Estándares Industriales de Japón R7201:2002. “Dimensiones de electrodos cilíndricos de grafito producidos a máquina”, publicada por la Asociación Japonesa de Normas (JIS, por sus siglas en inglés), 2002;

d. American Society for Testing and Materials (ASTM, por sus siglas en inglés) ASTM C-559-90. Norma de método de prueba para densidad aparente por mediciones físicas de artículos manufacturados de carbón y grafito, publicada en mayo de 2010;

e. ASTM C-651-13. Norma de método de prueba para resistencia flexural de artículos de carbón y grafito manufacturados utilizando cargado en cuatro puntos a temperatura ambiente, publicada en noviembre de 2013;

f. ASTM C-747-93. Norma de método de prueba para módulo de elasticidad y frecuencias fundamentales de materiales de carbono y grafito por resonancia sónica, publicada en mayo de 2010, y

g. ASTM C-749-13. Norma de método de prueba para deformación y esfuerzo en la tracción de carbón y grafito, publicada en noviembre de 2013.

C. Catálogo “UK Carbon & Graphite Company Limited. Llevando productos de carbón y grafito de calidad al mundo”, obtenido de la página de Internet http://www.uk-cg.com/brochures/uk-carbon-and-graphite.pdf, consultada el 28 de julio de 2014.

D. Catálogos de las empresas chinas Beijing Fangda Carbon-Tech, Co. Ltd., Ju-Yuan Carbon Limited Company Jiexiu Shanxi, Xuzhou Jianglong Carbon Products, Co. Ltd. y Shida Carbon Group, sobre el proceso de fabricación de electrodos.

E. Catálogo “La ventaja UCAR. Líder mundial en electrodos de grafito”, publicado por GrafTech.

F. Presentación sobre el proceso de fabricación de electrodos de grafito para horno de arco eléctrico de GrafTech, del 16 de octubre de 2013.

G. Notificación de la resolución A-570-929 de electrodos de grafito de diámetro reducido de China publicada por el USDOC, el 26 de febrero de 2009.

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Miércoles 3 de diciembre de 2014 DIARIO OFICIAL (Primera Sección)

H. Notificación de las resoluciones A-570-929 de electrodos de grafito de diámetro reducido de China, iniciación, y preliminar y final afirmativas de elusión de cuotas compensatorias publicadas por el USDOC, el 18 de marzo de 2011, 6 de junio y 9 de agosto de 2012, respectivamente.

I. Resolución 12-00242 emitida por la Corte de Comercio Internacional de los Estados Unidos, relativa al procedimiento de elusión solicitado por las empresas SGL Carbon, Llc. y Superior Graphite Co. en contra de UKCG, del 29 de agosto de 2013.

J. Empresas importadoras de electrodos de grafito, originarios del Reino Unido, de septiembre a diciembre de 2012 y de enero a diciembre de 2013, elaborado con información del SAT proporcionada por la Cámara Nacional de la Industria del Hierro y el Acero.

K. Reporte de los administradores y estados financieros de UKCG para el año concluido el 30 de junio de 2013.

L. Tres fotografías de los domicilios de las plantas de UKCG y GrafTech, obtenidas de las páginas de Internet https://www.google.co.uk y https://maps.google.com.mx, respectivamente, consultadas el 28 de julio de 2014.

M. Importaciones de electrodos de grafito a México por la fracción arancelaria 8545.11.01 de la TIGIE, originarias del Reino Unido, de 2012 y enero, marzo, abril, mayo, junio, julio, agosto, septiembre y noviembre de 2013, elaborado con información del SAT.

N. Importaciones de electrodos de grafito a México por la subpartida 8545.11 del Sistema Armonizado, en valor y volumen, originarias del Reino Unido de enero de 2012 a abril de 2014, obtenidas del ITC.

O. Importaciones de electrodos de grafito provenientes del Reino Unido en valor y volumen, de enero de 2012 a abril de 2014, elaborado con información del SAT y del ITC.

P. Costos de producción de electrodos de grafito para horno de arco eléctrico, en diámetro de 8” a 24”, en pesos por tonelada métrica, al 31 de agosto de 2014, elaborados con información de los registros contables de GrafTech.

Q. Inversión en activo fijo para la fabricación de electrodos de grafito para horno de arco eléctrico de GrafTech, al 31 de agosto de 2014, elaborado con información propia de la empresa.

R. Carta emitida por el director financiero de GrafTech el 3 de julio de 2014, en la que indica el valor de los activos para producir electrodos de grafito.

S. Carta emitida el 20 de junio de 2014 por un socio de la Firma Bell Davies Group, en la que comunica que la información proporcionada a GrafTech sobre el comercio de grafito en Reino Unido es la mejor información disponible y de dominio público que pudo obtener.

CONSIDERANDOS

A. Competencia

13. La Secretaría es competente para emitir la presente Resolución, conforme a lo dispuesto en los artículos 16 y 34 fracciones V y XXXIII de la Ley Orgánica de la Administración Pública Federal; 1, 2 apartado B fracción V y 15 fracción I del Reglamento Interior de la Secretaría; 89 B fracción V de la LCE y 117 B del RLCE.

B. Legislación aplicable

14. Para efectos de la presente investigación son aplicables la LCE, el RLCE, el Código Fiscal de la Federación, el Código Federal de Procedimientos Civiles y la Ley Federal de Procedimiento Contencioso Administrativo (LFPCA), estos tres últimos de aplicación supletoria.

C. Protección de la información confidencial

15. La Secretaría no puede revelar públicamente la información confidencial que las partes interesadas le presenten, ni la información confidencial de que ella misma se allegue, de conformidad con los artículos 80 de la LCE, 152 y 158 del RLCE. No obstante, las partes interesadas podrán obtener el acceso a la información confidencial, siempre y cuando satisfagan los requisitos establecidos en los artículos 159 y 160 del RLCE.

D. Periodo investigado

16. La Solicitante propuso como periodo investigado el comprendido de septiembre de 2012 a diciembre de 2013. Sin embargo, para analizar el patrón de comercio una vez impuestas las cuotas compensatorias a las importaciones de electrodos de grafito, originarias de China, y utilizar la información más reciente posible

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en el análisis de la posible práctica de elusión, la Secretaría establece como periodo de análisis el comprendido entre el 1 de mayo de 2012 y el 30 de abril de 2014.

E. Análisis de la elusión

17. La Solicitante manifestó que del 1 de septiembre al 31 de diciembre de 2012 y del 1 de enero al 31 de diciembre de 2013, se han estado realizando importaciones de electrodos de grafito provenientes del Reino Unido y de la empresa UKCG, con el objeto de eludir el pago de la cuota compensatoria. Agregó que los electrodos de grafito exportados por UKCG, en realidad se tratan de electrodos de grafito producidos en China, mismos que se exportan desde ese país al Reino Unido como barras de grafito y posteriormente se someten a procesos de manufactura menores (maquinado y embalaje) para transformarlos en electrodos de grafito.

18. GrafTech argumentó que los electrodos de grafito exportados por UKCG son del mismo país de origen que aquéllos sujetos a una cuota compensatoria definitiva, es decir, de China. Además, cuentan con diferencias relativamente menores respecto de estos últimos, configurándose con ello la práctica elusiva a que se refiere el artículo 89 B fracción III de la LCE. Agregó que para que se configure el supuesto contenido en la referida disposición jurídica, deben concurrir las siguientes circunstancias: i) que se trate de la importación de mercancías del mismo país de origen que la mercancía sujeta a cuota compensatoria, y ii) que esas mercancías cuenten con diferencias relativamente menores respecto de aquéllas sujetas a una cuota compensatoria.

19. Adicionalmente, señaló que la cuota compensatoria definitiva determinada mediante la Resolución Final a las importaciones de electrodos de grafito, originarios de China, con independencia de su procedencia, está siendo eludida por las exportaciones de electrodos de grafito de UKCG, lo cual implica que se está llevando a cabo la introducción a territorio nacional de electrodos de grafito, originarios de China sin el pago de dicho aprovechamiento.

20. La Secretaría después de analizar los argumentos y pruebas presentadas por la Solicitante considera que si bien existen elementos suficientes para presumir la práctica tendiente a eludir el pago de la cuota compensatoria definitiva impuesta a las importaciones de electrodos de grafito, originarias de China, difiere de la apreciación de GrafTech, en el sentido de que dicha práctica tenga fundamento en el supuesto normativo previsto por la fracción III del artículo 89 B de la LCE, toda vez que el producto elusivo no ingresa a territorio nacional como mercancía del mismo país de origen que la mercancía sujeta a cuota compensatoria, ni presenta diferencias relativamente menores respecto de ésta, por tanto, no se actualizan los supuestos establecidos en la fracción III del artículo 89 B de la LCE.

21. Sin embargo, la inexacta invocación del precepto legal aplicable al caso concreto que refiere la Solicitante, no impide ni limita a la Secretaría para que a partir del análisis integral de las circunstancias de hecho que motivan la petición de GrafTech, interprete y aplique los fundamentos legales que se adecuan al caso particular, que le permitan analizar el fondo de la litis y resolver la cuestión efectivamente planteada por la Solicitante, de conformidad con lo dispuesto por el artículo 50 de la LFPCA.

22. En ese sentido, la Secretaría es de la opinión que la práctica elusiva que describió GrafTech en su solicitud de inicio, no encuadra en ninguno de los tipos específicamente previstos en las fracciones I a IV del artículo 89 B de la LCE, sin embargo, del análisis de los hechos planteados por la Solicitante se genera la presunción de que la conducta que lleva a cabo la empresa exportadora UKCG, tiene como resultado el incumplimiento del pago de la cuota compensatoria determinada a las importaciones de electrodos de grafito, originarias de China, actualizando con ello el supuesto contemplado en la fracción V de dicha disposición jurídica.

23. Por lo anteriormente señalado, y con base en los argumentos y pruebas aportados por GrafTech, la Secretaría evaluó si existen elementos suficientes para presumir la elusión de las cuotas compensatorias definitivas impuestas a las importaciones de electrodos de grafito para horno de arco eléctrico, originarias de China. La evaluación comprende el análisis comparativo respecto del producto sujeto a cuotas compensatorias y las características físicas, especificaciones técnicas, proceso productivo, usos, canales de comercialización, y patrón de comercio de los electrodos de grafito que UKCG exporta a México como originarios del Reino Unido. Así como, la calidad de productor de UKCG de barras de grafito, la transformación de dichas barras en electrodos de grafito en Reino Unido, y la relevancia del maquinado y embalaje en el costo de producción del electrodo de grafito.

1. Características de los electrodos de grafito sujetos a cuotas compensatorias y los exportados por UKCG

a. Descripción general

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24. La Solicitante señaló que el electrodo de grafito completo está compuesto de dos partes: un cuerpo cilíndrico sólido, de color negro con sockets roscados en los extremos y una segunda parte que es el dispositivo de conexión llamado nipple, el cual sirve para conectar un electrodo con otro a medida que se consumen en la fusión dentro del horno de arco eléctrico. No obstante, los electrodos pueden venderse con el nipple ya conectado o por separado sin conectar, situación que no afecta la clasificación arancelaria del producto, según se deduce de las notas de la partida 8545 de la TIGIE.

b. Descripción arancelaria

25. Los electrodos de grafito sujetos a cuota compensatoria ingresan por la fracción arancelaria 8545.11.01 de la TIGIE, según se específica en la Tabla 1.

Tabla 1. Descripción arancelaria de los electrodos de grafito

Código arancelario Descripción

Capítulo: 85 Máquinas, aparatos y material eléctrico, y sus partes; aparatos de grabación o

reproducción de sonido, aparatos de grabación o reproducción de imagen y sonido en

televisión, y las partes y accesorios de estos aparatos.

Partida: 8545 Electrodos y escobillas de carbón, carbón para lámparas o pilas y demás artículos de

grafito u otros carbonos, incluso con metal, para usos eléctricos.

Subpartida de primer nivel - Electrodos:

Subpartida : 8545.11 -- De los tipos utilizados en hornos.

8545.11.01 De los tipos utilizados en hornos.

Fuente: Sistema de Información Arancelaria Vía Internet.

26. La Solicitante manifestó que los electrodos de grafito también ingresan a México por la fracción arancelaria 9802.00.13 de la Regla octava, misma que se publicó en el DOF el 25 de abril de 2007. En dicha fracción arancelaria se clasifican las mercancías para el Programa de Promoción Sectorial de la Industria Siderúrgica.

c. Características físicas y especificaciones técnicas

27. La Solicitante argumentó que la mercancía adquirida por UKCG originaria de China cuenta con todas las características físicas, químicas y mecánicas de un electrodo de grafito con excepción de las dimensiones finales obtenidas en el proceso de maquinado, independientemente, de que se le llame “barra de grafito” y se clasifique en la subpartida 3801.10 del Sistema Armonizado.

28. GrafTech señaló que la densidad aparente, la resistividad eléctrica, la resistencia a la flexión, el coeficiente de expansión térmica y el módulo de Young, son conceptos sobre las propiedades físicas y mecánicas de los electrodos de grafito a las que normalmente hacen referencia los productores para guiar a los consumidores sobre la calidad y aplicación de los mismos. Conceptos que junto con otros, fueron revisados en el punto 7 de la Resolución Final.

29. Por otra parte, la Secretaría observó en el catálogo de UKCG “Llevando productos de carbón y grafito al mundo” que proporcionó la Solicitante, que los electrodos de grafito de UKCG tienen diámetros y propiedades con parámetros similares a los producidos por GrafTech.

30. La Solicitante explicó que no existe asociación que certifique el empleo de los métodos de ensayo que caracterizan las propiedades físicas de los electrodos de grafito: densidad aparente, ASTM C-559-90; resistencia a la flexión, ASTM C-651-13; resistividad específica, ASTM C-749-13; coeficiente de dilatación o expansión térmica, PATE MR que es un desarrollo de la propia Solicitante, y el módulo de Young, ASTM C-747-93. La Secretaría analizó dichas normas técnicas y confirmó que se refieren al protocolo a seguir para realizar las pruebas señaladas.

31. Subrayó la ausencia de un ordenamiento o agencia en los ámbitos internacional o nacional que regule o certifique la fabricación, calidad o desempeño de los electrodos de grafito. Sin embargo, señaló que para la regulación sólo de las medidas de los electrodos (pero no de su composición física o química, ni de su desempeño o calidad), existen tres asociaciones regulatorias con reconocimiento: IEC, NEMA y JIS.

32. La Secretaría por su parte, observó en el estándar 60239 de la IEC “Electrodos de grafito para horno de arco eléctrico-Dimensiones y denominación”, que un electrodo de grafito de horno de arco es un “electrodo de horno de arco hecho de grafito, convertido en un cilindro y maquinizado con áreas de rosca en cada

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extremo para permitir el ensamble como una columna usando un perno (nipple) de electrodo”, y que las tolerancias de los nipples “… deben asegurar la compatibilidad entre proveedores, a pesar de que no se recomienda mezclar diferentes fuentes de electrodos, …”.

d. Proceso de producción

33. GrafTech señaló que los principales insumos para la fabricación de los electrodos de grafito son el coque calcinado de petróleo y la brea de alquitrán, tal como se describe en el punto 10 de la Resolución Final.

34. Añadió que el coque utilizado en la fabricación de electrodos de grafito puede ser de diversas calidades: regular, intermedio, premium o súper premium, estos dos últimos conocidos como coque aguja (needle coke). La variedad de coques resulta en electrodos de grafito con diversas denominaciones por grado, que en su caso particular son: AGX (electrodos de grafito impregnado) y AGR (electrodos de grafito no impregnado). Otros como los LFX son electrodos impregnados y los NEXUS pueden ser impregnados o no impregnados. Mientras que los productores chinos tienen otras nomenclaturas para los electrodos: RP (potencia regular), LP (baja potencia), SP (potencia estándar), HP (alta potencia) y UHP (ultra alta potencia).

35. La Secretaría observó en el catálogo de UKCG citado en el punto 29 de la presente Resolución, que dicho exportador publicita electrodos premium de ultra alta potencia (UHP) y alta capacidad, bajo los grados UK-X1 y UK-X2, así como de alta potencia del grado (HP) UK-X3, clasificaciones similares a las observadas en el producto de fabricación nacional y en el sujeto a las cuotas compensatorias descritos en el punto anterior.

36. GrafTech señaló que el proceso de producción de los electrodos de grafito consta de las etapas siguientes: molienda, mezclado y extrusión, cocimiento, impregnación, grafitación y maquinado, las cuales se describen en el punto 11 de la Resolución Final.

37. Para ilustrar el flujo del proceso de producción seguido en la fabricación de los electrodos de grafito, la Solicitante proporcionó el siguiente Diagrama.

Diagrama. Flujo de la producción de electrodos de grafito

Fuente: GrafTech.

38. Adicionalmente, GrafTech proporcionó catálogos de las empresas chinas Beijing Fangda Carbon-Tech, Co. Ltd, Ju-Yuan Carbon Limited Company Jiexiu Shanxi, Xuzhou Jianglong Carbon Products Co. Ltd. y Shida Carbon Group, en los que se describe la fabricación de electrodos de grafito a través de las siguientes etapas: materia prima, aplastamiento, calcinado, molienda, trituración, screening, dosificación, mezclado/amasado, formado/moldeado, impregnación, cocimiento, grafitación, inspección y maquinado.

e. Usos y funciones de los productos

39. Con el objetivo de analizar la posible sustitución comercial entre los electrodos de grafito sujetos a cuota compensatoria y los electrodos de grafito presuntamente elusivos, la Secretaría analizó las pruebas y los argumentos que GrafTech aportó en su solicitud de investigación.

40. La Solicitante manifestó que los electrodos de grafito que produce, la mercancía investigada procedente del Reino Unido, así como la sujeta a cuota compensatoria, conducen la corriente eléctrica al interior del horno de arco eléctrico, con la que se genera calor para realizar el proceso de fundición en la fabricación de acero, fierro fundido, ferroaleaciones y otras ligas metálicas en hornos de arco eléctrico. En

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México, aproximadamente, el 95% del total de los electrodos que se consumen están dirigidos a la producción de acero y el 5% restante se destina a ferroaleaciones.

41. Precisó que por la intensidad del proceso en el horno eléctrico, los electrodos se consumen por oxidación, sublimación, erosión, quebraduras u otros factores, por lo que deben reponerse a medida que se consumen al conectarlos entre sí para formar columnas y prolongar el tiempo de fundición. Sin embargo, el factor determinante de compra es el diámetro de los electrodos de grafito porque una fundidora sólo puede adquirir los que correspondan con la tapa del horno de arco eléctrico y de su transformador, en tanto que la modificación del horno de arco eléctrico es un proceso complicado y costoso.

f. Canales de comercialización

42. GrafTech señaló que sus clientes productores de acero, adquieren la mercancía investigada, así como los electrodos de grafito sujetos a cuotas compensatorias, de manera indistinta. Ambos electrodos de grafito llegan a las mismas regiones geográficas donde se encuentran los productores nacionales de acero: Nuevo León, San Luis Potosí, Estado de México y Michoacán, entre otros. Es decir, la mercancía presuntamente elusiva y la sujeta a cuotas compensatorias se utilizan en el mismo proceso productivo y van dirigidos al mismo tipo de consumidores.

43. Presentó una relación de empresas que realizaron importaciones de electrodos de grafito exportados a México por UKCG ubicados en los estados de Coahuila, Guanajuato, Jalisco, Nuevo León, San Luis Potosí, Tlaxcala y Veracruz. La Secretaría consultó las páginas de Internet de tales empresas y observó que cuentan con plantas siderúrgicas, acería y laminación y éstas son fabricantes de productos de acero: alambre; ángulos; barras redondas, cuadradas, hexagonales y corrugadas, canales, lámina rolada en caliente y en frío, placa, hojalata, lámina cromada, perfiles estructurales y comerciales, soleras, varillas y vigas, entre otros.

44. Con base en la información proporcionada por la Solicitante y las estadísticas de importación del Sistema de Información Comercial de México (SIC-M), la Secretaría observó que los clientes de GrafTech realizaron también importaciones de los electrodos de grafito presuntamente elusivos.

g. Determinación

45. A partir de la información que aportó GrafTech y con base en el análisis establecido en los puntos 24 a 44 de esta Resolución, la Secretaría determinó de manera inicial, que los electrodos sujetos a cuotas compensatorias y los electrodos de grafito presuntamente elusivos comparten la misma descripción general, tratamiento arancelario, características físicas, normas técnicas, proceso productivo integrado y especificaciones técnicas, por lo que se consideran comercialmente intercambiables, debido a que tienen los mismos usos, canales de distribución y son adquiridos por los mismos fabricantes de productos de acero.

2. Importación de barras de grafito de China por parte de UKCG y su exportación a México

a. UKCG no es productor de barras de grafito en el Reino Unido

46. La Solicitante argumentó que UKCG no produce los electrodos de grafito que exporta al territorio nacional bajo la fracción arancelaria 8545.10.01 de la TIGIE, ya que los importa de China como “barras grafitadas” clasificadas en la subpartida 3801.10 del Sistema Armonizado, con el objeto de someterlas a un procesamiento menor en Reino Unido, a fin de efectuar un cambio de clasificación arancelaria que le permita otorgarles el carácter de originarios del Reino Unido para los fines del Acuerdo para efectos no preferenciales.

47. Para sustentar lo anterior, la Solicitante presentó el Reporte de los administradores y estados financieros de UKCG, para el año concluido el 30 de junio de 2013, en el que se señala que el objeto social de UKCG consiste en la adquisición de materiales hechos a base de carbón y grafito, principalmente “barras de grafito” para su procesamiento, venta y distribución como electrodos de grafito a los productores de acero.

48. GrafTech añadió que de acuerdo con la página de Internet http://www.uk-cg.com/brochures/uk-carbon-and-graphite.pdf, la empresa exportadora manifestó lo siguiente: “los electrodos de grafito que comercializa UKCG son producidos utilizando algunos de los ‘coques’ más finos y las técnicas más avanzadas. Lo anterior, junto con el maquinado, la supervisión, el empaque y la distribución desde las instalaciones de la empresa en el Reino Unido, asegura que nuestro producto y servicio sean consistentes, convenientes en costo y confiables”; por lo que UKCG reconoce que los electrodos de grafito son fabricados conforme a los estándares y bajo la supervisión del personal de dicha empresa. Ello implica que UKCG subcontrata productores de electrodos de grafito fuera del Reino Unido, mientras que su personal supervisa los procesos de manufactura realizados por terceros para asegurar cierta calidad a sus clientes.

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49. Adicionalmente, en la página de Internet de UKCG http://www.uk-cg.com/uk-carbon-and-graphite/contact/, se advierte que dicha empresa cuenta con un domicilio donde están sus oficinas principales y dos domicilios más de las plantas donde efectúa el proceso de maquinado; por lo que, en relación con las instalaciones donde UKCG lleva a cabo ciertos procesos, las dimensiones de dichas instalaciones no son equivalentes a las que se requieren en la producción integrada de electrodos de grafito, su proporción resulta menor en relación con las dimensiones de las plantas que posee la Solicitante.

b. Transformación de las barras de grafito en electrodos de grafito en el Reino Unido

50. GrafTech manifestó que las etapas del proceso productivo de la barra de grafito en China antes de exportarse al Reino Unido comprenden hasta la grafitación, mientras que las etapas que se llevan a cabo en el Reino Unido por UKCG son el maquinado y embalaje de los electrodos de grafito, tal como se describe en el punto 37 de la presente Resolución. Sin embargo, una vez completada la etapa de grafitación en China, las barras de grafito adquieren la característica esencial que los distingue como electrodos de grafito, puesto que ya son aptos para conducir energía eléctrica. Por lo anterior, la Solicitante consideró que el proceso productivo para la fabricación de los electrodos de grafito tarda alrededor de 60 días, más del tiempo que le toma UKCG el proceso de maquinado de las barras de grafito, el cual requiere de entre 5 y 15 minutos, según se demostró en la Resolución emitida por la Corte de Comercio Internacional de los Estados Unidos, relativa al procedimiento de elusión de electrodos de grafito con un diámetro de 16” o menos, en contra de UKCG, del 29 de agosto de 2013.

51. En la Resolución señalada en el punto anterior, se describe la producción de los electrodos de los fabricantes chinos y UKCG a través de las etapas de: calcinación, triturado, detección, sobrecargado, preparación del carbón de alquitrán de hulla, amasado, formación/extrusión, horneado, impregnación, re-cocción, grafitación, maquinado y empaquetado. Al respecto, la Secretaría observó que en dicha Resolución se indica que “… el Tribunal concluye que la determinación de Comercio sobre que la manufactura en el U.K. [Reino Unido] –cinco minutos de acabado– … es menor o insignificante, … está respaldada por evidencia sustancial en el expediente y conforme a la Ley”.

52. La Solicitante explicó que el proceso de maquinado reside en ingresar las barras de grafito en un torno, donde uno de los extremos de la barra se rebaja para roscarse para que el electrodo se conecte con el nipple y pueda remplazarse conforme se vaya consumiendo dentro del propio horno. En tanto que el proceso de empaque que se realiza en el Reino Unido consiste en colocar el electrodo en una caja de madera con tapas de espuma en los extremos para proteger el roscado. Sobre el proceso de maquinado, añadió que no se requiere de una inversión en investigación para maquinar los electrodos, en virtud de que la barra de grafito que adquiere UKCG ya cuenta con las propiedades, dimensiones estándar y tolerancias para cada medida inherentes a los electrodos de grafito.

53. GrafTech manifestó que para recabar información sobre los procesos productivos, la maquinaria y el equipo, así como la lista de insumos que UKCG importa desde China, contrató los servicios de una Firma del Reino Unido, sin embargo, le informó que la protección de datos y la confidencialidad son cuestiones torales que las autoridades fiscales y administrativas del Reino Unido están obligadas a tutelar, por lo que no pudo acceder a dicha información. Para acreditar su afirmación, presentó un escrito de la firma contratada en el que se citan los motivos antes señalados.

54. A partir de la descripción del proceso de producción descrito por la Solicitante y los tipos de electrodos que UKCG refiere en su catálogo, la Secretaría llegó a las siguientes consideraciones de manera inicial:

a. el proceso de producción integrado para elaborar un electrodo de grafito consta de diversas etapas que van desde la clasificación del coque para molerlo hasta su empaque (el proceso integrado que refiere GrafTech); en dicho contexto, las etapas del maquinado y embalaje son las últimas en llevarse a cabo;

b. la clasificación de los electrodos de grafito en distintos grados se realiza a partir de la variedad del coque utilizado en la molienda, por lo que su importancia es mayor que la del proceso de maquinado y embalaje, únicas etapas que llevaría a cabo UKCG;

c. en la fase de grafitación del electrodo, éste adquiere las propiedades para conducir corriente eléctrica y pueda ser utilizado en los hornos de arco eléctrico, en consecuencia, la calidad y potencia del electrodo sería definida en las etapas previas al maquinado y embalaje;

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d. el maquinado otorga a los electrodos de grafito su diámetro y longitud finales, además de modificar los extremos a efecto de permitir su conexión con otros electrodos, en tanto que el embalaje tiene como objetivo proteger los extremos roscados del electrodo de grafito; actividades que no requieren de investigación y desarrollo adicionales por parte del fabricante, y

e. las fases de maquinado y embalaje en términos de tiempo y requerimientos de maquinaria, parecen menores en relación con otras etapas del proceso de producción, como podrían ser el cocimiento y la grafitación, por lo que su importancia en relación con el costo total de fabricar un electrodo podría significar una parte menor.

c. Relevancia del maquinado y embalaje en el costo de producción del electrodo de grafito

55. GrafTech señaló que la capacidad instalada para producir los electrodos de grafito requiere una amplia extensión territorial y una inversión importante en maquinaria y equipo. Para acreditarlo presentó fotografías de sus instalaciones y las de UKCG obtenidas de las páginas de Internet https://www.google.co.uk y https://maps.google.com.mx, así como sus estados financieros auditados al 31 de diciembre de 2013.

56. La Solicitante manifestó, en relación con las instalaciones donde UKCG lleva a cabo ciertos procesos de producción sobre los electrodos de grafito, que sus dimensiones (470 metros cuadrados) no son equivalentes a las requeridas para llevar a cabo la producción integrada de electrodos de grafito. En proporción, la dimensión de las instalaciones de UKCG representan el 0.1% de las que tiene GrafTech (438,000 metros cuadrados) para llevar a cabo el proceso para la fabricación de electrodos de grafito, por ello, es imposible, en un espacio tan reducido, llevar a cabo un proceso integrado para la fabricación de electrodos de grafito, únicamente se puede realizar el maquinado.

57. Debido a que GrafTech no dispone de información sobre los costos de producción de las barras de grafito de los exportadores chinos, ni de los costos de maquinado y embalaje de UKCG por tratarse de información confidencial; presentó datos de su propia estructura de costos de acuerdo a las diferentes etapas en que lleva a cabo la producción de los electrodos de grafito. Para tal efecto, clasificó sus costos de producción al 31 de agosto de 2014, con el objetivo de estimar su contribución en las etapas siguientes:

a. formado, incluye el costo de todas las materias primas e insumos necesarios para la fabricación de electrodos, entre los que destacan el coque y la brea;

b. cocimiento e impregnación, es en mayor medida el costo del gas que se emplea en los hornos de cocimiento de los electrodos;

c. grafitación, son principalmente los costos asociados a la energía eléctrica requerida por los hornos de grafitación, y

d. maquinado y empaque, se refiere a los procesos que se describen en el punto 52 de la presente Resolución.

58. Al respecto, la Secretaría observó que la estructura de costos de la Solicitante, advierte que las etapas de formado, cocimiento e impregnación y grafitación, tienen la mayor contribución en el costo total de la producción de los electrodos de grafito, mientras que la etapa de maquinado y empaque es la que menor contribuye en la aplicación del costo.

59. La Solicitante argumentó que no es comparable el monto de la inversión en millones de dólares que se requiere para llevar a cabo el proceso productivo integrado en relación con la inversión necesaria en cientos de dólares, para efectuar el proceso de maquinado que realiza UKCG. Para acreditar su afirmación, clasificó el monto de sus inversiones en activo fijo, en las etapas descritas en el punto 57 de la presente Resolución. En los resultados se observó que el proceso de maquinado de los electrodos de grafito y su empaque son las fases que requieren de los montos de inversión más bajos.

60. Con base en la información disponible sobre: i) la extensión de las instalaciones de UKCG donde presuntamente lleva a cabo sólo los procesos de maquinado y empaque, y de GrafTech que efectúa un proceso de producción integrado; ii) los costos de producción de la Solicitante de las diferentes etapas involucradas en la producción de los electrodos de grafito, y iii) el monto de la inversión requeridos por el proceso de maquinado y empaque según la información contable y financiera de GrafTech clasificada de la misma forma que los costos de producción; la Secretaría observó que las actividades necesarias para transformar la barra de grafito que UKCG importa de China, en electrodos de grafito, mediante un proceso de maquinado y empaque para su exportación al mercado nacional, corresponden a la etapa del proceso de

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producción que requiere de menor extensión de las instalaciones, de la misma manera su costo y las inversiones requeridas también son menores con respecto al proceso de producción integrado para fabricar un electrodo de grafito.

d. Decisión 2/2000 y Acuerdo para efectos no preferenciales

61. GrafTech además señaló que los productos exportados por UKCG no cumplen con la regla de origen prevista en la Decisión 2/2000, razón por la que no existe un beneficio arancelario que incentive las importaciones a territorio nacional de productos exportados desde el Reino Unido. El artículo 2 del Anexo III de la Decisión 2/2000, señala como bienes originarios de la Comunidad Europea: i) los obtenidos totalmente en dicha Comunidad o, en su caso, y ii) los bienes que incorporen materiales que no hayan sido totalmente obtenidos en ella, siempre que esos materiales hayan sido objeto de elaboración o transformación suficiente en dicha Comunidad.

62. Añadió que conforme a la regla de origen, para que los electrodos de grafito se consideren originarios de la Comunidad Europea y se encuentren sujetos a tasas arancelarias preferenciales en México, éstos deben cumplir con un valor de contenido regional igual o superior al 60%, es decir, el valor de los insumos no originarios que se incorporan en la fabricación de los electrodos de grafito no debe superar el 40% del valor comercial del propio electrodo, sobre la base Ex-fábrica.

63. Sin embargo, GrafTech consideró que los electrodos de grafito exportados desde el Reino Unido por UKCG hacia México, no califican como originarios de la Comunidad Europea porque no cumplen con el valor de contenido regional antes mencionado, ya que el valor de la barra de grafito que se importa de China para someterse al proceso de maquinado, representa más del 40% del precio de venta del electrodo de grafito terminado.

64. Manifestó que los electrodos de grafito que UKCG exporta a México son enviados sin el certificado de origen y sin solicitar la preferencia arancelaria a la que no tienen derecho por no cumplir con los porcentajes mínimos de la regla de origen del tratado. De conformidad con el artículo 15 del Anexo III de la Decisión 2/2000, tratándose de productos que cumplan con la regla de origen correspondiente, los exportadores están obligados a emitir un certificado de circulación EUR1 o una declaración factura, mediante los cuales se señale que la mercancía es originaria del país exportador.

65. Dicha situación se corrobora en la información proporcionada por el SAT, en el sentido de que la importación de la mercancía exportada por UKCG causó el DTA a la tasa general con motivo de su importación, por lo que no existe ningún incentivo para importar electrodos del Reino Unido más que el propósito de eludir el pago de las cuotas compensatorias.

66. A efecto de confirmar lo señalado en el punto anterior, GrafTech manifestó que la Secretaría deberá requerir copia de los pedimentos a través de los cuales se realizaron las importaciones de la mercancía presuntamente elusiva que identificó la empresa, así como de aquellos de los que la Secretaría tenga conocimiento; esto con el objetivo de confirmar que UKCG no emitió certificado de origen que le permitiera a los importadores aplicar un trato arancelario preferencial en el marco de la Decisión 2/2000 y que tales operaciones causaron el DTA a tasa general.

67. Asimismo, la Solicitante argumentó que los productos exportados por UKCG a México no modifican su clasificación arancelaria y, por lo tanto, no cumplen con la regla de origen específica del Acuerdo para efectos no preferenciales.

68. La Solicitante subrayó que el artículo sexto del Anexo I del Acuerdo para efectos no preferenciales, establece que no se considerará que un material extranjero ha cumplido con el cambio de clasificación arancelaria cuando éste se realice en virtud del simple embalaje, reembalaje o empaque para venta al menudeo sin más que un procesamiento menor. Asimismo, el artículo 2, fracción VI del Anexo I, del Acuerdo referido señala que se entiende por procesamiento menor, entre otros: el rebajado, limado o cortado de pequeñas cantidades de materiales excedentes, así como la dosificación, empaque, reempaque, embalaje y reembalaje.

69. En consecuencia, GrafTech consideró que las barras de grafito, originarias de China e importadas por UKCG para su maquinado, fueron sometidas a un proceso menor y empaquetadas para su exportación al mercado mexicano, por lo que no puede considerarse que dicha mercancía cumple con el cambio de clasificación arancelaria aplicable. Más aún, en los pedimentos que amparan la importación de dichos bienes se declara Reino Unido como país de origen, aun y cuando los mismos son chinos, dando lugar a que los electrodos de grafito exportados por UKCG eludan el pago de la cuota compensatoria al someterse a procesos menores.

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70. Con base en lo descrito en los puntos anteriores de la presente Resolución, la Secretaría, determinó de manera inicial lo siguiente:

a. existen indicios para presumir que UKCG no produce electrodos de grafito, ya que importa barras de grafito originarias de China, las cuales a través de un proceso de maquinado y embalaje convierte en electrodos de grafito que posteriormente exporta al mercado nacional;

b. a partir de la estructura de costos y el proceso de producción de la propia Solicitante, la Secretaría observó que los niveles de inversión, el costo de producción, la extensión de las instalaciones y el tiempo que tardan las etapas de maquinado y embalaje que realiza UKCG, representarían una fracción menor del costo total de producir el electrodo de grafito que finalmente se exporta al mercado mexicano, en consecuencia se presume que el valor del producto exportado por China representaría una parte considerable del valor del electrodo de grafito;

c. el maquinado y embalaje que lleva a cabo UKCG en el Reino Unido, podría representar una proporción mucho menor al 60% del costo total de transformar la barra de grafito originaria de China que exporta al mercado nacional como electrodo de grafito, y

d. la Decisión 2/2000 y el Acuerdo para efectos no preferenciales atienden propósitos diferentes a los de la legislación sobre prácticas desleales de comercio internacional. Sin embargo, en la siguiente etapa del procedimiento, la Secretaría analizará los pedimentos físicos de importación de los electrodos de grafito presuntamente elusivos, identificados bajo los criterios de GrafTech, únicamente con el propósito de advertir las condiciones en que dichas importaciones tuvieron lugar durante el periodo analizado.

3. Patrón de comercio

71. GrafTech señaló que a partir de la imposición de las cuotas compensatorias a las importaciones de electrodos de grafito, originarias de China, en marzo de 2012, se dio la introducción al mercado nacional de los electrodos de grafito exportados por UKCG. De enero a julio de 2012, las importaciones de dichas mercancías originarias del Reino Unido que ingresan por la fracción arancelaria 8545.11.01 eran prácticamente nulas, pero aumentaron en volumen y frecuencia. Para acreditar su afirmación presentó estadísticas del ITC correspondientes a la subpartida 8545.11 del Sistema Armonizado.

72. La Solicitante manifestó que trató de obtener información del volumen de importaciones de barras de grafito chinas efectuadas por UKCG clasificadas en la subpartida 3801.10 del Sistema Armonizado, así como de sus exportaciones de electrodos de grafito a México clasificadas en la subpartida 8545.11, pero no las consiguió por las razones de confidencialidad descritas en el punto 53 de la presente Resolución.

73. Al respecto, la Secretaría obtuvo del United Nations Commodity Trade Statistics Database (UN Comtrade) las estadísticas de exportación de la subpartida 8545.11 electrodos de grafito de los utilizados en hornos, donde se registran las exportaciones de electrodos de grafito del Reino Unido con destino a México. La información disponible para 2012 y 2013 muestra que las exportaciones del Reino Unido a México registradas en la subpartida 8545.11 crecieron en 81% durante 2013 con respecto al año anterior.

74. GrafTech señaló que el margen de discriminación de precios determinado a los exportadores chinos de entre 38% y 250% en la Resolución Final es tan amplio que la operación de enviar las barras de grafito al Reino Unido para someterlas a un procesamiento menor de maquinado y embalaje resulta viable en términos económicos. La operación resultaría absurda de no ser por la elusión de la cuota compensatoria que se hace en el envío al Reino Unido de electrodos de grafito chino (clasificados arancelariamente como barras de grafito) sin el proceso de roscado, a fin de que en este último país se les someta a un procesamiento menor de maquinado que implique un cambio de clasificación arancelaria y puedan ser exportados como electrodos de grafito.

75. Al respecto, la Secretaría estimó las importaciones totales de electrodos de grafito del Reino Unido y China durante el periodo analizado a partir del listado de importaciones del SIC-M de las fracciones arancelarias 8545.11.01 y 9802.00.13 de la TIGIE. Para identificar las importaciones de electrodos de grafito originarias del Reino Unido, la Secretaría consideró las operaciones de importación que señaló GrafTech, la lista de importadores que adquirieron la mercancía presuntamente elusiva, la descripción del producto investigado y la relación de sus principales clientes; mientras que las importaciones originarias de China se identificaron a través de las operaciones que pagaron cuota compensatoria. No obstante, bajo ambos procedimientos las importaciones sujetas a cuotas compensatorias y presuntamente elusivas se identificaron sólo en la fracción arancelaria 8545.11.01 de la TIGIE.

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76. Los datos preliminares sobre las importaciones de electrodos de grafito obtenidos a partir de la información de GrafTech y del SIC-M descrita en el punto anterior, muestran que las importaciones sujetas a cuotas compensatorias originarias de China disminuyeron 35% en el periodo mayo de 2013 a abril de 2014 con respecto al periodo inmediato comparable; en tanto que las importaciones presuntamente elusivas procedentes del Reino Unido registraron un crecimiento de 7% en el mismo periodo. Las importaciones originarias de China en el periodo analizado registraron una tendencia decreciente en términos absolutos y relativos por efecto de las cuotas compensatorias (representaron menos del 1% de las importaciones totales), en tanto que las presuntamente elusivas llegaron a significar hasta el 5% de las importaciones totales que se registraron en la fracción arancelaria 8545.11.01 durante el periodo analizado, como se observa en la Gráfica 1.

Gráfica 1. Volumen de las importaciones de electrodos de grafito originarias del Reino Unido vs China de mayo de 2012 a abril de 2014 en toneladas

Fuente: GrafTech y listado de pedimentos del SIC-M.

77. Asimismo, la Secretaría observó que durante el periodo analizado hasta el 42% de las importaciones de electrodos de grafito presuntamente elusivas, fueron realizadas entre otras empresas, por cuatro clientes de GrafTech, como se observa en la Gráfica 2. Dichas importaciones crecieron 52% durante mayo de 2013 a abril de 2014 en relación al periodo inmediato comparable, lo cual aporta indicios de que las importaciones de electrodos de grafito presuntamente elusivas, fueron realizadas entre otros, por varios de los productores de acero identificados por la Solicitante, quienes presumiblemente les asignaron los usos y las funciones que se indican en el punto 40 de la presente Resolución.

Gráfica 2. Importaciones de electrodos de grafito presuntamente elusivas efectuadas por los clientes de GrafTech vs otros importadores, de mayo de 2012 a abril de 2014 en porcentaje

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Fuente: GrafTech y listado de pedimentos del SIC-M.

78. El precio de las importaciones de electrodos de grafito originarias de China registró un incremento de 17% en el periodo mayo de 2013-abril de 2014 con relación al mismo periodo anterior, mientras que el precio de las importaciones de electrodos de grafito, presuntamente elusivas, procedentes del Reino Unido, mostró una disminución de 2% en el mismo periodo. Sin embargo, el precio de los electrodos de grafito originarios de otros países fue superior al que registraron China y el Reino Unido, aun cuando disminuyó 18% durante mayo de 2013 a abril de 2014 con respecto al periodo inmediato comparable, como se observa en la Gráfica 3.

Gráfica 3. Precio de las importaciones de electrodos de grafito originarias de China, Reino Unido y otros países, mayo de 2012 a abril de 2014, en dólares por tonelada

Fuente: GrafTech y listado de pedimentos del SIC-M.

79. El comportamiento de los precios del Reino Unido podría tener explicación en los argumentos de la

Solicitante en torno a que UKCG no lleva a cabo un proceso productivo integrado para la fabricación de

electrodos de grafito y a que el margen de discriminación de precios determinado en la Resolución Final es

tan amplio, que la operación de enviar las barras de grafito al Reino Unido para someterlas a un

procesamiento de maquinado y embalaje, resulta viable en términos económicos, como se indica en el punto

74 de la presente Resolución.

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(Primera Sección) DIARIO OFICIAL Miércoles 3 de diciembre de 2014

80. De conformidad con el análisis descrito en los puntos 71 a 79 de la presente Resolución, la Secretaría

consideró que la información y argumentos antes descritos sustentan que la imposición de las cuotas

compensatorias definitivas a las importaciones de electrodos de grafito originarias de China tuvo efectos de

contención sobre el volumen de las mismas, en tanto que las importaciones de electrodos de grafito

originarias del Reino Unido se incrementaron sustancialmente durante el periodo analizado. Al mismo tiempo,

que algunos importadores, entre ellos cuatro clientes de la Solicitante, realizaron importaciones con una

presencia importante en el mercado mexicano, lo que permite presumir la existencia de la práctica elusiva, así

como la intercambiabilidad comercial entre los electrodos de grafito exportados por UKCG, la mercancía

sujeta a cuotas compensatorias y el producto de fabricación nacional al compartir los mismos usos y

funciones.

4. Medidas antielusión contra electrodos de grafito en los Estados Unidos

81. GrafTech señaló que el 9 de agosto de 2012 el USDOC publicó la determinación final afirmativa de

elusión de los electrodos de grafito con un diámetro de 16” o menor, a través de la cual se confirmó la práctica

elusiva de UKCG e impuso un derecho antidumping a las importaciones a los Estados Unidos de los

electrodos de grafito de 16” o menores, exportados por UKCG.

82. La Solicitante manifestó que el USDOC observó que UKCG eludió la cuota compensatoria porque la

mercancía que exportó hacia los Estados Unidos fue completada en el Reino Unido, a partir del producto

originario de China (barras de grafito), que se encontraba sujeto al pago de una cuota compensatoria. La

autoridad investigadora de ese país advirtió que el proceso de maquinado al que eran sometidos los

electrodos de grafito sin terminar, originarios de China, en el Reino Unido, era menor e insignificante de

conformidad con las disposiciones legales aplicables, y que el valor de la mercancía producida en China

representaba una proporción considerable del valor de los electrodos de grafito terminados exportados a los

Estados Unidos.

83. Posteriormente, UKCG impugnó la determinación final antielusión del 9 de agosto de 2012, pero el 29

de agosto de 2013, la Corte de Comercio Internacional de los Estados Unidos concluyó que la Determinación

final era válida, por lo que los electrodos exportados por UKCG a Estados Unidos se encontraban dentro del

alcance de la Determinación que impuso derechos antidumping a las importaciones de electrodos de grafito

originarias de China, sujetándolos al pago de la cuota compensatoria, debido a que más allá del costo de la

mano obra o energía, UKCG no consume ningún insumo o componente directo para producir electrodos de

grafito.

F. Conclusiones

84. La Secretaría determinó de manera inicial que existen indicios suficientes para presumir que las

importaciones de electrodos de grafito provenientes del Reino Unido y de la empresa UKCG, se están

realizando con el objeto de eludir el pago de la cuota compensatoria impuesta a los electrodos de grafito

originarios de China. Entre los elementos que le permitieron llegar a esta determinación se encuentran de

manera enunciativa mas no limitativa, los siguientes:

a. Los electrodos sujetos a cuotas compensatorias y los electrodos de grafito presuntamente elusivos

comparten la misma descripción general, tratamiento arancelario, características físicas, proceso

productivo integrado y especificaciones técnicas, por lo que se consideran comercialmente

intercambiables, debido a que tienen los mismos usos, canales de distribución y son adquiridos por

los mismos fabricantes de productos de acero.

b. Existen indicios para presumir que UKCG no fabrica electrodos de grafito en el Reino Unido, importa las barras de grafito de China y luego mediante el proceso de maquinado y embalaje las convierte en electrodos de grafito y los exporta al mercado nacional con el propósito eludir el pago de las cuotas compensatorias definitivas.

c. La estructura de costos y el proceso de producción de la Solicitante, permiten considerar que los niveles de inversión, el costo de producción, la extensión de las instalaciones y el tiempo que tarda el

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Miércoles 3 de diciembre de 2014 DIARIO OFICIAL (Primera Sección)

proceso de maquinado y embalaje que realiza UKCG, representarían una fracción menor del costo total de producir el electrodo de grafito que finalmente se exporta al mercado mexicano, lo que hace presumir que el valor de la barra de grafito producida en China representaría una parte considerable del valor del electrodo de grafito.

d. La mayoría de las importaciones de electrodos de grafito exportados por UKCG y de la mercancía sujeta a cuotas compensatorias son realizadas por consumidores industriales fabricantes de acero y clientes de GrafTech, situación que permite presumir la existencia de la práctica elusiva, así como la intercambiabilidad comercial, ya que ambas mercancías comparten los mismos canales de distribución y usos en la industria siderúrgica.

e. Las exportaciones de barras de grafito de China a Reino Unido (clasificadas en la subpartida 3801.10 del Sistema Armonizado) registraron durante 2012 y 2013 volumen significativos; en tanto que las exportaciones de electrodos de grafito del Reino Unido a México (registradas en la subpartida 8545.11 del mismo sistema) crecieron 81% en 2013 con respecto al año anterior.

f. El patrón de comercio observado a lo largo del periodo analizado presenta un aumento en el volumen de las importaciones de electrodos de grafito que refieren como país de origen al Reino Unido, esto en términos absolutos así como en relación con las importaciones del país sujeto a las cuotas compensatorias y el total de las operaciones que se clasificaron en la fracción arancelaria 8545.11.01 de la TIGIE.

g. La empresa UKCG ya fue denunciada y sancionada por realizar prácticas elusivas por parte de los Estados Unidos de América.

85. Por lo expuesto y con fundamento en los artículos 89 B fracción V y último párrafo de la LCE y 117 B fracción II del RLCE, es procedente emitir la siguiente

RESOLUCIÓN

86. Se acepta la solicitud de parte interesada y se declara el inicio de la investigación sobre elusión del pago de la cuota compensatoria impuesta a las importaciones de electrodos de grafito para horno de arco eléctrico, originarias de China, independientemente del país de procedencia, que ingresan por la fracción arancelaria 8545.11.01 de la TIGIE.

87. Se fija como periodo de investigación el comprendido del 1 de mayo de 2012 al 30 de abril de 2014.

88. De conformidad con lo dispuesto en los artículos 3 último párrafo y 89 B de la LCE y 117 B fracción II del RLCE, se concede un plazo máximo de 28 días hábiles, contado a partir del día siguiente de la publicación de esta Resolución en el DOF, a los importadores, exportadores, personas morales extranjeras o cualquiera persona que acredite tener interés jurídico en el resultado de esta investigación, para que comparezcan ante la Secretaría para manifestar lo que a su derecho convenga. Dicho plazo concluirá a las 14:00 horas del día de su vencimiento.

89. Toda la información deberá presentarse de 9:00 a 14:00 horas ante la oficialía de partes de la UPCI, sita en Insurgentes Sur No. 1940, planta baja (área de ventanillas), Col. Florida, C.P. 01030, México, Distrito Federal, en original y tres copias, más acuse de recibo.

90. Notifíquese esta Resolución a las partes interesadas de que se tiene conocimiento.

91. Comuníquese esta Resolución al SAT para los efectos legales correspondientes.

92. La presente Resolución entrará en vigor al día siguiente de su publicación en el DOF.

México, D.F., a 6 de noviembre de 2014.- El Secretario de Economía, Ildefonso Guajardo Villarreal.-

Rúbrica.

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Viernes 5 de diciembre de 2014 DIARIO OFICIAL (Primera Sección)

SECRETARIA DE ECONOMIA RESOLUCIÓN por la que se acepta la solicitud de parte interesada y se declara el inicio de la revisión de las cuotas compensatorias impuestas a las importaciones de éter monobutílico del etilenglicol, originarias de los Estados Unidos de América, independientemente del país de procedencia. Esta mercancía ingresa por la fracción arancelaria 2909.43.01 de la Tarifa de la Ley de los Impuestos Generales de Importación y de Exportación.

Al margen un sello con el Escudo Nacional, que dice: Estados Unidos Mexicanos.- Secretaría de Economía.

RESOLUCIÓN POR LA QUE SE ACEPTA LA SOLICITUD DE PARTE INTERESADA Y SE DECLARA EL INICIO DE LA REVISIÓN DE LAS CUOTAS COMPENSATORIAS IMPUESTAS A LAS IMPORTACIONES DE ÉTER MONOBUTÍLICO DEL ETILENGLICOL, ORIGINARIAS DE LOS ESTADOS UNIDOS DE AMÉRICA, INDEPENDIENTEMENTE DEL PAÍS DE PROCEDENCIA. ESTA MERCANCÍA INGRESA POR LA FRACCIÓN ARANCELARIA 2909.43.01 DE LA TARIFA DE LA LEY DE LOS IMPUESTOS GENERALES DE IMPORTACIÓN Y DE EXPORTACIÓN.

Visto para resolver en la etapa inicial el expediente administrativo Rev. 19/14, radicado en la Unidad de Prácticas Comerciales Internacionales (UPCI) de la Secretaría de Economía (la “Secretaría”), se emite la presente Resolución de conformidad con los siguientes

RESULTANDOS

A. Resolución final de la investigación antidumping

1. El 11 de septiembre de 2012 se publicó en el Diario Oficial de la Federación (DOF) la Resolución final de la investigación antidumping sobre las importaciones de éter monobutílico del etilenglicol (“EB”), originarias de los Estados Unidos de América (EUA), independientemente del país de procedencia (la “Resolución Final”).

2. Mediante la Resolución Final la Secretaría determinó imponer las siguientes cuotas compensatorias definitivas:

a. para las importaciones provenientes de Eastman Chemical Company (“Eastman”) de 14.81%;

b. para las importaciones provenientes de The Dow Chemical Company (“Dow Chemical”) y Union Carbide Corporation (“Union Carbide”) de 16.28%, y

c. para las importaciones provenientes del resto de los exportadores de 36.64%.

B. Revisión ante Panel Binacional

3. El 9 de octubre de 2012 la empresa exportadora Eastman solicitó la revisión de la Resolución Final ante un Panel Binacional establecido de conformidad con el Capítulo XIX del Tratado de Libre Comercio de América del Norte. A dicho procedimiento recayó el número de expediente: MEX-USA-2012-1904-02.

4. El procedimiento de revisión ante el Panel Binacional se encuentra en trámite.

C. Solicitud de revisión

5. El 1 de septiembre de 2014 Polioles, S.A. de C.V. (“Polioles” o la “Solicitante”), compareció ante la Secretaría para solicitar el inicio de la revisión de las cuotas compensatorias impuestas a las importaciones de EB originarias de EUA.

6. Polioles manifestó que las cuotas compensatorias impuestas mediante la Resolución preliminar de la investigación antidumping, publicada en el DOF el 9 de abril de 2012 (la “Resolución Preliminar”) y mediante la Resolución Final, no tuvieron ningún efecto correctivo en los precios de exportación, ya que por un lado éstos bajaron al tiempo que los precios domésticos (valor normal) subieron, ocasionando que el margen de discriminación de precios se duplicara en el periodo de revisión propuesto.Propuso como periodo de revisión el comprendido del 1 de julio de 2013 al 30 de junio de 2014.

D. Solicitante

7. Polioles es una empresa constituida conforme a las leyes mexicanas. Su actividad principal consiste, entre otras, en la elaboración, venta, compra, importación, exportación, distribución y comercio en general de productos químicos y petroquímicos. Señaló como domicilio para recibir notificaciones el ubicado en Paseo de la Reforma No. 222, Torre 1, piso 17, Col. Juárez, C.P. 06600, México, Distrito Federal.

E. Producto objeto de revisión

1. Descripción del producto

8. El nombre genérico del producto objeto de revisión es éter monobutílico del etilenglicol y se conoce comercialmente como éter monobutílico del monoetilenglicol o 2-Butoxi Etanol. Su fórmula química es HOCH2CH2OC4H9.

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(Primera Sección) DIARIO OFICIAL Viernes 5 de diciembre de 2014

2. Tratamiento arancelario

9. El producto objeto de revisión ingresa por la fracción arancelaria 2909.43.01 de la Tarifa de la Ley de los Impuestos Generales de Importación y de Exportación (TIGIE) de acuerdo con lo siguiente:

Tabla 1. Descripción arancelaria

Codificación arancelaria Descripción

Capítulo: 29 Productos químicos orgánicos.

Partida: 2909 Éteres, éteres-alcoholes, éteres-fenoles, éteres-alcoholes-fenoles, peróxidos de

alcoholes, peróxidos de éteres, peróxidos de cetonas (aunque no sean de

constitución química definida), y sus derivados halogenados, sulfonados, nitrados o

nitrosados.

Subpartida de primer nivel:

2909.43

- Éteres monobutílicos del etilenglicol o del dietilenglicol.

Fracción arancelaria:

2909.43.01

Éteres monobutílicos del etilenglicol o del dietilenglicol.

Fuente: Sistema de Información Arancelaria Vía Internet de la Secretaría de Economía (SIAVI).

10. La unidad de medida que utiliza la TIGIE es el kilogramo, aunque en el mercado se puede comercializar indistintamente tanto en libras como en kilogramos.

11. De acuerdo con lo establecido en la Resolución Final, la Secretaría confirmó que por dicha fracción arancelaria ingresan productos distintos al investigado, por ejemplo: éter monobutílico del dietilenglicol (“DB”), aditivo para pintura, solvente líquido, inhibidor para barniz, limpiador de pizarras y sellador.

12. De acuerdo con el Sistema de Información Arancelaria Vía Internet (SIAVI), las importaciones de EB están sujetas a un arancel ad valorem de 7%. Las originarias de países con los que México ha suscrito tratados de libre comercio (entre ellos EUA) están exentas de arancel.

3. Normas técnicas, características químicas y físicas

13. El EB se fabrica conforme a las normas NOM-006-STPS-2000 y NOM-018-STPS-2000. Tiene un rango de destilación con un punto mínimo inicial de 169°C, un punto seco de 173°C, humedad de 0.10% máximo, acidez como ácido acético de 0.01% máximos, peso específico entre 0.9010 y 0.9040, y pureza cromatográfica de 99%. Se presenta físicamente como un líquido incoloro (APHA 10 máximo), de olor dulce y de apariencia clara, libre de materia extraña y es soluble en agua.

4. Usos y funciones

14. El EB se utiliza como solvente de diversos productos, por ejemplo pinturas, tintas, químicos intermedios y fluidos de limpieza, hidráulicos y de uso industrial. También se utiliza como un agente coalescente (que funde o une) o de acoplamiento para estabilizar componentes difíciles de mezclar en limpiadores metálicos, textiles, lubricantes, aceites y productos líquidos para el hogar.

5. Proceso de producción

15. Los principales insumos que se utilizan en el proceso de producción del EB son el butanol y el óxido de etileno (OE). Dicho proceso inicia con el butanol anhidro, al que se agrega OE líquido y un catalizador en solución de alcoholato de sodio dentro de un reactor tubular en fase líquida. De la reacción obtenida, la totalidad del OE se convierte en distintos tipos de éteres (del etilenglicol, dietilenglicol y trietilenglicol) que se separan por destilaciones en serie. Finalmente, el fluido del reactor se enfría y fracciona en columnas de destilación en serie para recuperar el butanol residual y poder recircularlo en futuros procesos.

F. Partes interesadas

16. Los productores nacionales, importadores y exportadores de que tiene conocimiento la Secretaría, son los que a continuación se mencionan:

1. Productores nacionales

Polioles, S.A. de C.V. Paseo de la Reforma No. 222 Torre 1, piso 17, Col. Juárez C.P. 06600, México, Distrito Federal

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Viernes 5 de diciembre de 2014 DIARIO OFICIAL (Primera Sección)

2. Importadores

Aditiva, S.A. de C.V. Calzada de Campesino No. 1063 C.P. 44190, Guadalajara, Jalisco

AGB Servicios, S.A. de C.V. Gustavo Baz No. 11 C.P. 53310, Naucalpan, México

Akzo Nobel Industrial Coatings México, S.A. de C.V. Anillo Periférico No. 205 C.P. 66000, Monterrey, Nuevo León

Alfamaq, S.A. de C.V. 1ª. Cerrada de Jacarandas No. 14 C.P. 09880, México, Distrito Federal

Alveg Distribución Química S.A. de C.V. Av. Henry Ford No.38, Industrial Tlaxcolpan C.P. 54030, Tlalnepantla de Baz, Estado de México

Atlas Hytec, S.A. de C.V. Sendero Nacional Km. 4.9 S/N C.P. 87560, Matamoros, Tamaulipas

Avantor Performance Materials S.A. de C.V. Fracc. Industrial Esfuerzo Nacional Xalostoc CP 55320, Ecatepec, Estado de México

Avon Cosmetics Manufacturings, S. de R.L. de C.V. Blvd. Manuel Ávila Camacho No. 32 C.P. 11000, México, Distrito Federal

Baja International Manufacturing, S.A. de C.V. Juan de Ugarte No. 405 C.P. 22430, Tijuana, Baja California

Baker Hughes Operations México, S.A. de C.V. Blvd. Manuel Ávila Camacho No. 138 C.P. 11560, México, Distrito Federal

BJ Services Company Mexicana, S.A. de C.V. Av. Paseo Tabasco No. 1203 C.P. 01444, Villahermosa, Tabasco

Blender Group, S.A. de C.V. Mojaraz No. 132 C.P. 37520, León, Guanajuato

Brenntag México, S.A. de C.V. Blvd. Tultitlán Ote. No. 35 C.P. 54900, Tultitlán, Estado de México

Carlisle Productos de México, S. de R.L. de C.V. Av. Víctor Hugo No. 330 C.P. 31109, Chihuahua, Chihuahua

Centro de Soluciones Graphicas, S.A. de C.V. Sánchez Azcona No. 3078, piso 1 Col. Piedad Narvarte México, Distrito Federal

Champion Technologies de México, S.A. de C.V. Av. Zaragoza No. 279 C.P. 76030, Querétaro, Querétaro

Cia Sherwin Williams, S.A. de C.V. Poniente 140 No. 595 C.P. 02300, México, Distrito Federal

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(Primera Sección) DIARIO OFICIAL Viernes 5 de diciembre de 2014

Comercial Mexicana de Pinturas, S.A. de C.V. Marcos Achar Lobaton S/N C.P. 55885, Acolman, Estado de México

Control Técnico y Representaciones, S.A. de C.V. Lincoln Pte. No. 3410 C.P. 64320, Monterrey, Nuevo León

Cookson Electronics México, S.A. de C.V. Av. Niño Obrero No. 366 C.P. 45040, Zapopan, Jalisco

Distribuidora Química Mexicana, S.A. de C.V. Guillermo Marconi No. 13-A C.P. 54730, Cuautitlán Izcalli, Estado de México

Dow Agrosciences de México S.A. de C.V. Av. Patria No. 2085, Piso 4 Fracc. Andares C.P. 45116, Zapopan, Jalisco

Dow Química Mexicana, S.A. de C.V. Paseo de las Palmas No. 405 C.P. 11000, México, Distrito Federal

Electrolux de México, S.A. de C.V. Av. de la Industria y Kelvin No. 951 C.P. 32470, Juárez, Chihuahua

Fortequim, S.A. de C.V. Carr. San Miguel Km. 5 S/N C.P. 67110, Guadalupe, Nuevo León

GM Manufacturings, S. de R.L. de C.V. 7 Norte No. 112 C.P. 50200, Tijuana, Baja California

GST Manufacturas de México, S.A. de C.V. Carr. Libramiento Oscar Flores Tapia No. 9 C.P. 25350, Arteaga, Coahuila

Halliburton de México, S. A. de C.V. Gregorio Méndez No. 3405 C.P. 86500, Villahermosa, Tabasco

Industria Fabricadora de Aluminio, S. de R.L. de C.V. Av. Industrial de Norte S/N C.P. 88730, Reynosa, Tamaulipas

Industrias GW, S. de R.L. de C.V. Sendero Nacional Km. 1 S/N C.P. 87340, Matamoros, Tamaulipas

Industrias John Crane de México, S.A. de C.V. Poniente 152 No. 667 C.P. 02300, México, Distrito Federal

Javid de México, S. de R.L. de C.V. Av. Pérez Rocha No. 82 C.P. 84094, Nogales, Sonora

Juver Industrial, S.A. de C.V. Prol. Hermanos Escobar No. 6640 C.P. 06640, Juárez, Chihuahua

Leviton de México, S. de R.L. de C.V. Dátil No. 15675 C.P. 22180, Tijuana, Baja California

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Viernes 5 de diciembre de 2014 DIARIO OFICIAL (Primera Sección)

Lubricantes Fuchs de México, S.A. de C.V. Carr. Constitución No. 101 C.P. 76120, Querétaro, Querétaro

Maquilas Teta Kawi, S.A. de C.V. Carr. Int. Km. 1969 Guadalajara-Nogales C.P. 85340, Empalme, Sonora

North Pole Star, S. de R.L. de C.V. Calle Américas No. 200 C.P. 66647, Apodaca, Nuevo León

PQM, S.A. de C.V. Calle 1 No. 18 C.P. 03240, México, Distrito Federal

Pochteca Materias Primas, S.A. de C.V. Manuel Reyes Veramendi No. 6 C.P. 11850, México, Distrito Federal

PPG Industries de México, S.A. de C.V. Lib. Tequisquiapan No. 66 C.P. 76802, San Juan del Río, Querétaro

Rohm and Haas México, S.A. de C.V. Calle 6 No. 100 C.P. 50200, Toluca, Estado de México

Siemens VDO, S.A. de C.V. Camino a la Tijera No. 3, Guadalajara-Morelia Km. 3.5 S/N C.P. 45640, Tlajomulco, Jalisco

Sigma Aldrich Química, S.A. de C.V. 6 Norte No. 107 C.P. 50200, Toluca, México

Sonitronies, S.A. de C.V. Obregón 1772-T Centro No. 1179 C.P. 84048, Nogales, Sonora

Summit Plastics Silao, S. de R.L. de C.V. Av. Álamo No. 86 C.P. 36270, Silao, Guanajuato

Sweetlake Chemical de México S.A. de C.V. América Norte No. 114 Col. Parque Industrial Las Américas C.P. 67128, Cd. Guadalupe, Nuevo León

Terminados Litográficos, S.A. de C.V. Av. Tolteca No. 143 C.P. 01180, México, Distrito Federal

Trichem de México, S.A. de C.V. Blvd. Manuel Ávila Camacho No. 88 C.P. 11000, México, Distrito Federal

Univar de México S.A. de C.V. Montes Urales No. 770, Piso 3 Col. Lomas de Chapultepec C.P. 11000, México, Distrito Federal

Valspar Aries Coatings, S. de R.L. de C.V. Km. 37.1 Carr. Monterrey-Laredo S/N C.P. 65550, Ciénega de Flores, Nuevo León

YKK Sanp Fasteners Manufactura México, S.A. de C.V. Camino a San José de Marañón No. 380 C.P. 36826, Irapuato, Guanajuato

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(Primera Sección) DIARIO OFICIAL Viernes 5 de diciembre de 2014

3. Exportadores

Actega Radcure, Inc. Audrey Place No. 9 Zip code 07004, Fairfield, New Jersey, EUA

Aktopa Woodstead CT No. 1733 Zip code 77380, Springs, Texas, EUA

Allied Litho Products, Inc. Emery Street No. 3546 Zip code 90023, Los Angeles, California, EUA

Alpha-Fry Technologies Sixth Avenue No. 4100 Zip code 16602, Altoona, Pennsylvania, EUA

Avantor Performance Materials Incorporated 3477 Corporate Parkway, Suite 200 Zip code 18034, Center Valley, Pennsylvania, EUA

Baker Hughes Oilfield Operations, Inc. FM 2920 Road No. 11211 Zip code 77375, Tomball, Texas, EUA

Basf Corp. Northchase Drive No. 1034 Zip code 77060, Houston, Texas, EUA

Berryman Chemical, Inc. West Alabama No. 626 Zip code 77006, Houston, Texas, EUA

Ceva Trade Services Huntwood Avenue No. 31353 Zip code 94544, Hayward, California, EUA

Chemical Marketing Concepts Inc. Pickett District Road No. 200 Zip code 06776, New Milford, Connecticut, EUA

C&W Pressroom Products East Union Avenue No. 180 Zip code 07073, East Rutherford, New Jersey, EUA

Deringer-Ney Inc. 616 Atrium Drive No. 100 Zip code 60061, Vernon Hills, Illinois, EUA

Eastman Chemical Company South Wilcox Drive No. 200 Zip code 37660, Kingsport, Tennessee, EUA

Electrolux Home Care Products David Taylor Drive No. 10200 Zip code 28262, Charlotte, Carolina del Norte, EUA

Engage Technologies Corp. Boone Avenue No. 7041 Zip code 55428, Brooklyn Park, Minnesota, EUA

Enviromental Paint & Supply, Inc. E 20th Street STE B No. 11428 Zip code 74128-6452, Tulsa, Oklahoma, EUA

Equistar Chemicals L.P. 2727 Alliance Drive Zip code 48910, Lansing, Michigan, EUA

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Viernes 5 de diciembre de 2014 DIARIO OFICIAL (Primera Sección)

Fuchs Lubricants Co. Lathrop Avenue No. 17050 Zip code 60426, Harvey, Illinois, EUA

Gobar Systems E. 14th Street No. 3320 Zip code 78521, Brownsville, Texas, EUA

Halliburton Energy Services, Inc. Bellaire Blvd. No. 10200 Zip code 77072, Houston, Texas, EUA

Hitran Corporation 362 Highway No. 31 Zip code 08822, Flemington, New Jersey, EUA

Hoover Company Cochran Road No. 7005 Zip code 44139, Glenwillow, Ohio, EUA

Lambert USA, Inc. County Road No. 212 Zip code 77448, Hungerford, Texas, EUA

Leviton Manufacturing SW Teton Avenue No. 20497 Zip code 97062, Tualatin, Oregon, EUA

Lubricant Marketing and Research, Inc. Westcott Street No. 210 Zip code 77007-7004, Houston, Texas, EUA

L&M Construction Chemicals, Inc. County Road P47, No. 1050 Zip code 68152, Omaha, Nebraska, EUA

Magnet Chemicals, Ltd. W. Hawthorn St. No. 946 Zip code 09210, San Diego, California, EUA

Marka Printing Group Inc. Thomas Road PMB 923 Zip code 82009, Cheyenne, Wyoming, EUA

Medica Santa Carmen LLC McCullough Avenue No. 621 Zip code 78212, San Antonio, Texas, EUA

Metal Industries N Hercules Avenue No. 1310 Zip code 33765, Clearwater, Florida, EUA

Momentive Specialty Chemicals E Broad Street No. 180 Zip code 43215, Columbus, Ohio, EUA

Multichem, a Hallburton Service Southwest Blvd. No. 2905 Zip code 76904, San Angelo, Texas, EUA

Nexeo Solutions, LLC Blazer Parkway No. 5200 Zip code 43017, Dublin, Ohio, EUA

Novacap Inc. Anza Drive No. 25111 Zip code 91355, Santa Clarita, California, EUA

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(Primera Sección) DIARIO OFICIAL Viernes 5 de diciembre de 2014

Palmer Hollamd Country Club Blvd. STE No. 444 Zip code 44070, North Olmsted, Ohio, EUA

Polaris Industries Highway 55 No. 55 Zip code 55340, Medina, Minnesota, EUA

PPG Industries, Inc. PPG PL No. 1 Zip code 15222, Pittsburgh, Pennsylvania, EUA

Red Spot Paint & Varnish Co. Inc. East Louisiana No. 1107 Zip code 47711, Evansville, Indiana, EUA

Siegwerk EIC, LLC Quality Products Road No. 1 Zip code 28655, Morganton, North Carolina, EUA

Sigma Aldrich Spruce St. No. 3050 Zip code 63103, St. Louis, Missouri, EUA

SNF Flomin FM 1405 Road No. 7500 Zip code 77520, Baytown, Texas, EUA

Summit Polymers, Inc. S Leja Drive No. 115 Zip code 49097, Vicksburg, Missisipi, EUA

Tag Technologies W Orleans Street No. 4119 Zip code 60050, Mchenry, Illinois, EUA

Teleflex Medical Inc. Weck Drive No. 2917 Zip code 27709, Research Triangle Park, Carolina del Norte, EUA

The Dow Chemical Company Willard H. Dow Center No. 2030 Zip code 48674, Midland, Texas, EUA

The Serwin-Williams Company Prospect Avenue N.W. No. 101 Zip code 44115, Cleveland, Ohio, EUA

Transcontinental Manufacturing Commercial Street No. 2554 Zip code 92113, San Diego, California, EUA

Union Carbide Corporation Willard H. Dow Center No. 2030 Zip code 48674, Midland, Texas, EUA

UNIVAR N G St. No. 125 Zip code 78550, Harlingen, Texas, EUA

Valley Solvents Chemicals Texas 2 No. 107 Zip code 78535, Combes, Texas, EUA

YKK USA, Inc. Industry Road No. 1090 Zip code 40342, Lawrenceburg, Indiana, EUA

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Viernes 5 de diciembre de 2014 DIARIO OFICIAL (Primera Sección)

4. Gobierno

Embajada de Estados Unidos de América en México

Paseo de la Reforma No. 305

Col. Cuauhtémoc

C.P. 06500, México, Distrito Federal

G. Prevención

17. El 21 de octubre de 2014 la Solicitante respondió a la prevención que la Secretaría le formuló el 23 de septiembre de 2014, de conformidad con los artículos 52 fracción II de la Ley de Comercio Exterior (LCE) y 78 del Reglamento de la Ley de Comercio Exterior (RLCE).

H. Argumentos y medios de prueba

18. Con la finalidad de sustentar la solicitud de revisión de las cuotas compensatorias, la Solicitante presentó los siguientes argumentos:

A. El cambio de circunstancias que motiva la solicitud de revisión consiste en que las cuotas compensatorias impuestas mediante la Resolución Preliminar y la Resolución Final no tuvieron ningún efecto correctivo en el precio de exportación, ya que éste bajó al tiempo que los precios domésticos (valor normal) subieron, ocasionando que el margen de discriminación de precios se duplicara en el periodo de revisión propuesto.

B. A pesar de la aplicación de la cuota compensatoria, se continúa introduciendo al país EB de origen estadounidense, pero ahora con un mayor margen de discriminación de precios, lo que se confirma por los elevados niveles de importación de parte de los clientes habituales de la Solicitante.

C. Para analizar el cambio de circunstancias resulta conveniente observar el comportamiento del precio de exportación y del valor normal antes y después de la imposición de la cuota compensatoria vigente, esto es, en el periodo comprendido de enero de 2011 a junio de 2014.

D. La imposición de una cuota compensatoria tiene como objetivo que las exportaciones originarias del país denunciado se realicen bajo el concepto de prácticas leales de comercio, cumpliendo con las normas jurídicas contenidas en el Acuerdo relativo a la Aplicación del Artículo VI del Acuerdo General sobre Aranceles Aduaneros y Comercio de 1994 (el “Acuerdo Antidumping”), la LCE y el RLCE, sin embargo, los exportadores están siguiendo una política comercial agresiva y desleal que consiste en incrementar el margen de dumping original y mantener sus volúmenes de venta anteriores al periodo de la Resolución Preliminar durante el procedimiento original, dejando a la cuota compensatoria sin efecto.

E. El comportamiento de los exportadores puede deberse a las siguientes razones:

a. la necesidad de mantener una elevada utilización de su planta productiva;

b. relacionado con lo anterior, la obtención de economías de escala;

c. la existencia de contratos de largo plazo con los clientes;

d. el nivel de la rentabilidad en su mercado de origen que les permite implementar subsidios cruzados;

e. la necesidad de no perder el mercado mexicano ante un proceso de racionalización global de las plantas productoras de EB en EUA;

f. una política interior de los productores de enfrentar pérdidas para mantener participación en su mercado de exportación, y

g. desplazar a Polioles en el corto plazo con prácticas depredatorias, para en el mediano/largo plazo quedarse con el mercado mexicano y posteriormente igualar los precios de venta en México a los de su mercado interno; o una combinación de todo lo anterior.

F. En otros países existe literatura sobre las normas jurídicas específicas que dan cuenta, definen, conceptualizan y resuelven el problema derivado de la práctica de contrarrestar el impacto de las cuotas compensatorias. Tal problema se denomina absorción de la cuota compensatoria.

G. Para sustentar su dicho citó un fragmento del artículo 21 del Reglamento (CE) No. 1225/2009 del Consejo de 30 de noviembre de 2009 relativo a la defensa contra las importaciones que sean objeto de discriminación de precios por parte de países no miembros de la Comunidad Europea. Precisó que el artículo es muy claro en conceptualizar el significado de absorción de precios y el proceso se da cuando: “… el derecho esté siendo absorbido por el exportador mediante un acuerdo de compensación y las medidas no sean reflejadas en los precios de los productos sujetos a medidas en la Comunidad”.

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(Primera Sección) DIARIO OFICIAL Viernes 5 de diciembre de 2014

H. El crecimiento en el margen de discriminación de precios es el resultado de comportamientos opuestos entre el valor normal y el precio de exportación, como se demuestra por el grado de asociación de las variables al ser negativo. Esto se corrobora en el diferencial de las tasas de crecimiento entre ambas variables de abril de 2012 a junio de 2014, es decir, después del establecimiento de las cuotas compensatorias. Para dicho análisis utilizó el precio de exportación y el valor normal a nivel ex-fábrica.

I. Los precios de venta en México del producto objeto de revisión originario de EUA debieron incrementarse a partir del establecimiento de las cuotas compensatorias, en primer lugar, porque los importadores están obligados a pagar la cuota compensatoria ad valorem al EB importado, y en segundo lugar, porque el precio interno en EUA se ha ido incrementando, lo que no se refleja en el precio de exportación a México.

J. Para demostrar lo anterior, realizó un análisis sobre la tendencia de las importaciones de largo plazo y calculó el grado de asociación entre el valor normal y el precio de exportación en aduana, para el periodo de enero de 2011 a junio de 2014. Las cifras presentadas para valor normal las obtuvo de la revista especializada Tecnon Orbichem, como se señala en el punto 40 de la presente Resolución.

K. Del análisis anterior concluyó que:

a. sin la existencia de las cuotas compensatorias, la tendencia de largo plazo de ambas variables tiende a crecer y existe un grado de asociación positivo;

b. al imponerse las cuotas compensatorias provisionales, en abril de 2012, la tendencia de largo plazo cambia: el grado de asociación se torna negativo. Es decir, mientras que el valor normal crece, el precio de exportación decrece. Esta tendencia permanece así hasta el final del periodo revisado, junio de 2014;

c. la nueva brecha generada por el cambio de tendencia, se explica por la agresividad de los exportadores para continuar vendiendo EB en el mercado mexicano;

d. el precio de exportación, al que se debería estarían vendiendo a México el EB, puede estimarse si se le adiciona el ad valorem de la cuota compensatoria, lo que implicaría que las exportaciones pudieran realizarse sin utilizar prácticas desleales ni políticas comerciales de exportación agresivas y basándose en precios discriminados; sin embargo, se observa lo contrario, la brecha entre las variables se amplía bajo una presunta competencia leal, y

e. el resultado de la agresividad en la política de precios de los exportadores es que la diferencia entre el valor normal y el precio de exportación después de la determinación de las cuotas compensatorias se sigue incrementando.

L. Comparó el valor normal, del mes de abril de 2012 contra el del mes de junio de 2014 y encontró que éste a nivel ex-fábrica se incrementó en 18.3% mientras que el precio de exportación se redujo 17%.

M. Del comportamiento entre ambas variables concluyó lo siguiente:

a. en el mes de abril, durante la aplicación de la cuota compensatoria provisional, el precio de exportación fue menor al valor normal en 20.1%;

b. en septiembre 2012, mes en el que se publicó en el DOF la Resolución Final mediante la cual se determinó la cuota compensatoria definitiva, esta diferencia fue del 34.6%;

c. para julio de 2013, primer mes del periodo de revisión fue de 42.4%, y

d. para junio de 2014, último mes del periodo de revisión, la diferencia fue de 44.2%.

1. Cálculo del precio de exportación

N. El precio de exportación ha tenido un comportamiento contrario al esperado después de la imposición de las cuotas compensatorias, tanto provisionales como definitivas. Para demostrar lo anterior, realizó un análisis que tuvo como fuente los precios de exportación en aduana de abril de 2012 a junio de 2014, a partir de la información que le proporcionó la Asociación Nacional de la Industria Química (ANIQ), cuya fuente es el Servicio de Administración Tributaria (SAT).

O. Para determinar qué operaciones de importación corresponden al producto objeto de revisión, recurrió a la glosa de pedimentos en las oficinas del SAT que amparan las operaciones realizadas de julio de 2013 a mayo de 2014. El doceavo mes del periodo de revisión propuesto, lo completó con la información contenida en el listado de importaciones del SAT.

P. Ajustó el precio de exportación por concepto de flete interno en EUA.

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Viernes 5 de diciembre de 2014 DIARIO OFICIAL (Primera Sección)

Q. Los exportadores están manipulando el precio de exportación y el precio en su mercado interno, de tal manera que el pago de la cuota compensatoria realizado por los importadores les sea compensado y continúen comprando EB de EUA.

R. A lo largo de 27 meses, el precio de exportación registró una disminución de 16.5%. Agregó que los precios iniciaron una brusca reducción a partir de la vigencia de la cuota provisional para seguir disminuyendo los meses posteriores a la implementación de la cuota compensatoria definitiva.

2. Valor normal

S. Para obtener del valor normal utilizó los precios reportados en la revista Tecnon Orbichem, publicación que corresponde a precios que reportan las empresas productoras en EUA y que la emplean para la toma de decisiones.

T. Ajustó el valor normal por concepto de fletes interno en EUA.

U. El comportamiento del valor normal se explica por la libre interacción entre la oferta y la demanda del EB en el mercado de EUA y bajo el supuesto de que ningún productor ejerce una influencia específica, significativa y directa sobre el nivel de precios, es decir, que resulta de la competencia existente en dicho mercado.

3. Margen de discriminación de precios

V. Al comparar el precio de exportación con el valor normal obtuvo como resultado, en promedio, los siguientes márgenes de discriminación de precios:

a. durante el periodo de vigencia de la cuota compensatoria provisional, el margen de discriminación de precios estimado se ubicó en 32.19%;

b. el margen de discriminación de precios se elevó a 69.62% en el periodo posterior a la imposición de la cuota compensatoria definitiva, mismo que incluye el periodo de revisión, y

c. para el periodo de revisión, el margen de discriminación de precios se vuelve a incrementar a niveles del 75.82%. Específicamente, en los meses de mayo y junio del 2014 el margen de discriminación alcanzó niveles de 82.05% y 79.13%, respectivamente.

19. Polioles presentó:

A. Copia certificada de los testimonios notariales de las escrituras públicas número 977 y 9852, del 27 de enero de 2004 y 5 de agosto de 2014, respectivamente, otorgadas ante los Notarios Públicos número 130 y 29, respectivamente, ambos de Monterrey, Nuevo León, mediante las cuales acredita la legal existencia de Polioles, así como el otorgamiento de un poder a favor de sus representantes legales.

B. Copia certificada de las cédulas para el ejercicio profesional de sus representantes legales.

C. Listado de operaciones de importación totales realizadas en el periodo comprendido de enero de 2011 a junio de 2014 a través de la fracción arancelaria 2909.43.01 de la TIGIE, cuya fuente es el SAT.

D. Listado de operaciones de importación definitivas originarias de los EUA realizadas en el periodo comprendido de enero de 2011 a junio de 2014 a través de la fracción arancelaria 2909.43.01 de la TIGIE, cuya fuente es el SAT.

E. Listado de operaciones de importación definitivas originarias de los EUA realizadas en el periodo comprendido de enero de 2011 a junio de 2014 a través de la fracción arancelaria 2909.43.01 de la TIGIE, en el cual se identifican las importaciones que corresponden a EB y las de otros productos, cuya fuente es el listado de importaciones del SAT y la glosa de pedimentos en el SAT.

F. Listados con los datos de localización de los importadores y exportadores de la mercancía objeto de revisión.

G. Gráfica con el comportamiento del precio de exportación en aduana del EB originario de los EUA, promedio ponderado por volumen, de abril de 2012 a junio de 2014, acompañado de una tabla con los datos utilizados para graficar, cuya fuente es el listado de importaciones del SAT y la glosa de pedimentos en el SAT.

H. Gráfica del precio de exportación, el valor normal y el margen de discriminación de precios de abril de 2012 a junio de 2014, acompañado de una tabla con los datos utilizados para graficar, cuya fuente es el listado de importaciones del SAT y la glosa de pedimentos en el SAT.

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(Primera Sección) DIARIO OFICIAL Viernes 5 de diciembre de 2014

I. Documento denominado “Reglamento (CE) No. 1225/2009 del Consejo, de 30 de noviembre de 2009, relativo a la defensa contra las importaciones que sean objeto de dumping por parte de países no miembros de la Comunidad Europea” publicado en el Diario Oficial de la Unión Europea el 22 de diciembre de 2009.

J. Extracto del documento denominado “Glycol Ethers (663.500)”, escrito por Henry Chinn con Thomas Kälin, Jiangli Liu y Masahiro Yoneyama, publicado en el Chemical Economics Handbook, de marzo de 2014.

K. Hojas técnicas de los productos “Butyl Cellosolve” producido por Dow Chemical y “EB Solvent” producido por Eastman.

L. Extracto de la “Enciclopedia de Proceso y Diseño Químico” con el proceso de manufactura de los glicoéteres etílicos.

M. Ejemplares mensuales de la revista Tecnon Orbichem del periodo comprendido de febrero de 2011 a julio de 2014 (con excepción de las correspondientes a los meses de junio de 2012, y enero, febrero, abril y junio de 2013), que contienen un resumen mensual y análisis de los factores clave que definen los mercados químicos en el mundo.

N. Tabla con el costo promedio ponderado y volumen de EB transportado en ferrocarril y en pipas, así como el volumen de importación que corresponde a cada uno de los medios de transporte, de las plantas en EUA a la frontera en México, cuya fuente son dos cotizaciones de empresas transportistas estadounidenses y el listado de importaciones del SAT.

O. Comunicación vía correo electrónico en el que una empresa transportista estadounidense envía una cotización para transporte del EB en carrotanque (ferrocarril) a un funcionario de Polioles.

P. Comunicación vía correo electrónico en el que una empresa transportista estadounidense envía una cotización para transporte del EB en pipa a un funcionario de Polioles.

Q. Comunicación vía correo electrónico en el que un funcionario de Tecnon Orbichem proporciona a Polioles el costo promedio por concepto de fletes entre los productores y los clientes de EB en EUA.

R. Comunicación vía correo electrónico en el que una compañía transportista de México confirma las tarifas “del lado Mexicano para los STCC”.

S. Comunicación vía correo electrónico mediante el cual un funcionario de Polioles pide a una compañía transportista mexicana que aclare su política de cotizaciones.

T. Comunicación vía correo electrónico mediante el cual un funcionario de Polioles hace referencia al costo aproximado que se paga por el cruce de un carrotanque de Brownsville, Texas a Matamoros, Tamaulipas.

U. Comunicación vía correo electrónico en la que un funcionario de Tecnon Orbichem confirma a Polioles que los costos promedio de transporte interno en EUA para los glicoéteres y las etanolaminas son equivalentes.

V. Carta del gerente de logística de Polioles del 27 de agosto de 2014 en la que manifiesta que en relación con el flete ferroviario, no hay diferencias en costos de transporte cuando se trata de EB o Butanol.

W. Impresión de pantalla de la página de Internet de la empresa KC Southern con una tabla informativa sobre la reducción del descuento por variación de los costos de combustible en México.

X. Factura expedida a Polioles, del 25 de agosto de 2014, que indica los cargos por servicios aduanales en EUA, correspondientes a una importación de óxido de propileno.

Y. Factura expedida a Polioles, del 25 de agosto de 2014, que indica los cargos por servicios aduanales, validación y ventanilla única en México, correspondientes a una importación de óxido de propileno.

Z. Cálculo del precio de exportación promedio ponderado y ajustado de las importaciones del EB originario de EUA, realizadas en el periodo de revisión propuesto por la fracción arancelaria 2909.43.01 de la TIGIE, cuya fuente es el listado de operaciones y pedimentos de importación del SAT y glosa de pedimentos en el SAT.

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Viernes 5 de diciembre de 2014 DIARIO OFICIAL (Primera Sección)

AA. Tabla con los precios promedio mensuales del EB en el mercado de EUA en el periodo comprendido de enero de 2011 a junio de 2014, cuya fuente son las publicaciones de Tecnon Orbichem.

BB. Cálculo del valor normal del EB originario de EUA, con y sin ajustes, correspondiente al periodo de revisión propuesto, cuya fuente de información es Tecnon Orbichem.

CC. Cálculo del margen de discriminación de precios para las importaciones de EB originario de EUA en el periodo de revisión propuesto.

CONSIDERANDOS

A. Competencia

20. La Secretaría es competente para emitir la presente Resolución, conforme a los artículos 16 y 34 fracciones V y XXXIII de la Ley Orgánica de la Administración Pública Federal; 1, 2 apartado B fracción V y 15 fracción I del Reglamento Interior de la Secretaría; 11.1, 11.2, 11.4, 12.1 y 12.3 del Acuerdo Antidumping; 5 fracción VII, 52 fracciones I y II, 67 y 68 de la LCE, y 99 fracción II, 100 y 101 del RLCE.

B. Legislación aplicable

21. Para efectos de este procedimiento son aplicables el Acuerdo Antidumping, la LCE, el RLCE, el Código Fiscal de la Federación (CFF), la Ley Federal de Procedimiento Contencioso Administrativo y el Código Federal de Procedimientos Civiles, estos tres últimos de aplicación supletoria.

C. Protección de la información confidencial

22. La Secretaría no puede revelar públicamente la información confidencial que las partes interesadas le presenten, ni la información confidencial que ella misma se allegue, de conformidad con los artículos 6.5 del Acuerdo Antidumping, 80 de la LCE, 152 y 158 del RLCE. No obstante, las partes interesadas podrán obtener el acceso a la información confidencial, siempre y cuando satisfagan los requisitos establecidos en los artículos 159 y 160 del RLCE.

D. Supuestos legales de la revisión

23. De conformidad con los artículos 11.1 y 11.2 del Acuerdo Antidumping; 67 y 68 de la LCE, y 99, 100 y 101 del RLCE, la Secretaría podrá revisar las cuotas compensatorias, entre otros motivos, en virtud del cambio de las circunstancias por las que se determinó la existencia de discriminación de precios.

24. El procedimiento de revisión de cuotas compensatorias podrá solicitarlo cualquier parte interesada que haya participado en el procedimiento que dio lugar a la cuota compensatoria definitiva o por cualquier otro productor, importador o exportador, que sin haber participado en dicho procedimiento acredite su interés jurídico.

25. La solicitud deberá de presentarse durante el mes aniversario de la publicación en el DOF de la resolución final de la investigación que impuso originalmente la cuota compensatoria definitiva y el solicitante deberá aportar la información y las pruebas que justifiquen la necesidad de llevar a cabo la revisión. Para ello, las partes tienen la obligación de acompañar a su solicitud, debidamente contestados, los formularios que para tal efecto establezca la Secretaría, de conformidad con los artículos 11.2 del Acuerdo Antidumping y 101 del RLCE.

26. Polioles, fue parte interesada en la investigación original, es productor de la mercancía objeto de revisión y solicitó el inicio del procedimiento de revisión dentro del mes aniversario de la publicación en el DOF de las cuotas compensatorias definitivas. Asimismo, aportó la información y las pruebas que justifican el inicio del presente procedimiento de acuerdo con los siguientes considerandos, con lo cual se actualizan los supuestos previstos en los artículos 11.2 del Acuerdo Antidumping, 68 de la LCE y 99, 100 y 101 del RLCE.

E. Periodo de revisión

27. Para efectos de este procedimiento, la Secretaría fija como periodo de revisión el comprendido del 1 de julio de 2013 al 30 de junio de 2014.

F. Revisión de la cuota compensatoria

1. Precio de exportación

28. La metodología que siguió Polioles para obtener el precio de exportación en aduana se detalla a continuación:

a. Requirió a la ANIQ información de las operaciones de importación de la fracción arancelaria 2909.43.01 de enero de 2011 a junio de 2014.

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b. Seleccionó las operaciones de importación con clave de importación definitiva y de origen de EUA.

c. Con la finalidad de identificar el producto objeto de revisión, dado que la fracción arancelaria incluye otro producto, revisó los pedimentos de importación. Sin embargo, sólo revisó hasta el mes de mayo de 2014 debido al tiempo que toma a la autoridad hacendaria en dar acceso a los pedimentos.

d. Para el mes de junio de 2014, tomó como válida la información de la cinta de ANIQ, luego de corroborar que la diferencia entre ambas bases no era significativa.

e. Con base en la revisión de los pedimentos de importación, la Solicitante depuró la base de datos de la ANIQ. Agregó información como: clasificación de producto revisado y no revisado, fecha, tipo de transporte, precio en dólares y en pesos por kilogramo y proveedor.

29. Por último, obtuvo un precio de exportación en aduana promedio ponderado en dólares de los EUA (dólares) por kilogramo para el periodo de julio de 2013 a junio de 2014.

30. A fin de revisar y validar el precio de exportación que presentó la Solicitante, la Secretaría se allegó de las estadísticas de importación del SIC-M de la mercancía objeto de revisión, que ingresó por la fracción arancelaria 2909.43.01 de la TIGIE durante el periodo de revisión.

31. Conforme a la metodología propuesta por la Solicitante, seleccionó las operaciones de importación con clave de importación definitiva que fueran originarias de EUA.

32. Eliminó operaciones que no pagaron cuota compensatoria, las cuales además no corresponden al producto objeto de revisión, tal como ED.

33. La Secretaría no encontró diferencias significativas de valor y volumen entre la base de datos del SIC-M que depuró según la metodología antes descrita y la que Polioles proporcionó.

34. Con fundamento en el artículo 40 del RLCE, la Secretaría calculó un precio de exportación promedio ponderado en dólares por kilogramo.

a. Ajustes al precio de exportación

35. La Solicitante ajustó el precio de exportación en aduana por concepto de flete interno en EUA. Enfatizó que en virtud de que no es importador de EB, ninguna empresa de logística le proporcionaría cotizaciones ni facturas que demostraran el costo del flete real desde las dos principales plantas productoras de EB en EUA a la frontera mexicana, por lo que estimó dicho flete para las rutas Houston, Texas a Matamoros, Tamaulipas y Seabrook, Texas a Matamoros, Tamaulipas, por ser el área próxima a donde éstas se ubican.

36. Consideró que los costos relevantes de transporte se refieren a carro tanque (ferrocarril) y pipa, ya que el 98% del EB importado al país se introduce por estos medios. El 2% restante se introduce normalmente en botellas, cubetas y tambores. La Solicitante no tuvo a su disposición los costos de transporte para estos últimos. No obstante, mencionó que su participación no es relevante en la determinación del costo promedio de transporte.

37. Para calcular el ajuste para el 98%, proporcionó una cotización de transporte en pipa de EB desde Houston, Texas a Matamoros, Tamaulipas, y para la otra ruta una cotización de transporte en carro tanque de la materia prima butanol, desde Seabrook, Texas a Matamoros, Tamaulipas. En ambas estimaciones se incluyen gastos adicionales por combustible y por cruce de frontera. Aclaró que el costo de transporte de la materia prima butanol es equivalente al costo de transporte del EB. Para sustentar dicha equivalencia presentó una carta del Gerente de Logística de Polioles y un correo electrónico con el encargado de “Ventas de Carga General” de la empresa transportista.

38. Para calcular el costo promedio ponderado de transporte de EUA a la frontera mexicana, partió de los costos de transporte en carro tanque y pipa y del volumen total importado en estos medios de transporte. Dividió los costos relativos a cada medio de transporte entre la capacidad de contención de ambos medios. Enseguida, ponderó por la participación relativa en el volumen total importado de ambos medios y obtuvo el costo promedio ponderado relativo al transporte.

39. De conformidad con los artículos 2.4 del Acuerdo Antidumping, 36 de la LCE y 53 y 54 del RLCE, la Secretaría aceptó la información y metodología propuesta por la Solicitante y ajustó el precio de exportación por concepto de flete interno.

2. Valor normal

40. La Solicitante estimó el valor normal con base en los precios reportados por la revista especializada Tecnon Orbichem. Señaló que la información ya fue avalada por la autoridad en el procedimiento ordinario. Citó el párrafo 103 de la Resolución Final, donde la Secretaría determina que la referencia de precios utilizada para estimar el valor normal es adecuada.

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Viernes 5 de diciembre de 2014 DIARIO OFICIAL (Primera Sección)

41. La Solicitante aclaró que los precios de referencia se presentan en un nivel bajo y alto, por lo que utilizó el promedio de ambos precios, aduciendo que los clientes medianos en EUA son de tamaño equiparable a los clientes nacionales. Adicionalmente, indicó que este criterio fue el que utilizó en la investigación original.

42. Las referencias de precios en el mercado de EUA reportados en la revista Tecnon Orbichem se refieren a precios mensuales entregados al cliente y están expresados en centavos por libra, por lo que aplicó el factor de conversión de libras a kilogramos para transformarlos a dólares por kilogramo. Entregó copia de los precios del EB de enero de 2011 a junio de 2014.

a. Ajustes al valor normal

43. Para obtener un precio a nivel ex-fábrica, la Solicitante propuso ajustar el valor normal por concepto de flete terrestre en EUA.

44. El costo por concepto de flete entre los productores y los clientes de EB en EUA fue proporcionado por personal de la revista especializada Tecnon Orbichem. Presentó copia de la comunicación, donde se expresa que los costos del transporte son válidos para los glicoéteres, donde se incluye al EB, y las etanolaminas, ya que son líquidos con propiedades similares y se transportan bajo las mismas condiciones. Estimó un promedio del costo de flete y lo aplicó a cada uno de los precios de EB en el mercado de EUA.

45. De conformidad con los artículos 2.4 del Acuerdo Antidumping, 36 de la LCE y 53 y 54 del RLCE, la Secretaría aceptó determinar el valor normal y su ajuste a partir de la información que aportó la Solicitante. Con fundamento en el artículo 40 del RLCE, la Secretaría calculó un valor normal promedio en dólares por kilogramo.

3. Margen de discriminación de precios

46. De conformidad con los artículos 2.1 del Acuerdo Antidumping, 30 de la LCE y 38 del RLCE, la Secretaría comparó el precio de exportación con el valor normal y obtuvo un margen de discriminación de precios para las importaciones de EB originario de EUA, independientemente del país de procedencia, que ingresaron por la fracción arancelaria 2909.43.01 de la TIGIE, durante el periodo de revisión, el cual es superior al determinado en la investigación original.

G. Conclusiones

47. De conformidad con los artículos 11.2 del Acuerdo Antidumping, 68 de la LCE y 99 y 101 del RLCE, la Secretaría contó con información y pruebas pertinentes sobre un incremento del margen de discriminación de precios con relación al que determinó en la investigación original. Por lo anterior, la Secretaría considera que existe una presunción sustentada en pruebas positivas de un cambio en las circunstancias que justifica el inicio del procedimiento de revisión de las cuotas compensatorias definitivas impuestas a las importaciones de EB, originarias de EUA, que ingresan por la fracción arancelaria 2909.43.01 de la TIGIE, o por cualquier otra, independientemente del país de procedencia.

48. Por lo expuesto y con fundamento en los artículos 11.1 y 11.2 del Acuerdo Antidumping; 67 y 68 de la LCE, y 99, 100 y 101 del RLCE es procedente emitir la siguiente

RESOLUCIÓN

49. Se acepta la solicitud de parte interesada y se declara el inicio de la revisión de las cuotas compensatorias impuestas a las importaciones de éter monobutílico del etilenglicol, originarias de EUA, que ingresen por la fracción arancelaria 2909.43.01 de la TIGIE, o por cualquier otra, independientemente del país de procedencia.

50. Se fija como periodo de revisión el comprendido del 1 de julio de 2013 al 30 de junio de 2014.

51. Con fundamento en los artículos 6.1 y 12.1 y la nota al pie de página 15 del Acuerdo Antidumping, 3 último párrafo y 53 de la LCE, los productores nacionales, importadores, exportadores, personas morales extranjeras o cualquier persona que acredite tener interés jurídico en el resultado de este procedimiento, contarán con un plazo de 23 días hábiles para presentar su respuesta al formulario oficial establecido para tal efecto, los argumentos y las pruebas que estimen pertinentes. Para aquellas empresas señaladas en el punto 16 de esta Resolución y para el gobierno de EUA, el plazo de 23 días hábiles empezará a contar 5 días después de la fecha del envío del oficio de notificación del inicio del presente procedimiento. Para las demás personas, el plazo empezará a contar 5 días después de la publicación de esta Resolución en el DOF. En ambos casos, el plazo concluirá a las 14:00 horas del día de su vencimiento.

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(Primera Sección) DIARIO OFICIAL Viernes 5 de diciembre de 2014

52. El formulario oficial a que se refiere el punto anterior, se podrá obtener en la oficialía de partes de la UPCI, sita en Insurgentes Sur 1940, planta baja, colonia Florida, código postal 01030, en México, Distrito Federal, de lunes a viernes de 9:00 a 14:00 horas. También se encuentra disponible en el sitio de Internet http://www.economia.gob.mx.

53. Con fundamento en el artículo 94 del RLCE, los interesados podrán garantizar el pago de la cuota compensatoria que corresponda, en alguna de las formas previstas en el CFF.

54. Notifíquese esta Resolución a los productores nacionales, importadores y exportadores de que se tiene conocimiento. Las copias de traslado se ponen a disposición de cualquier parte que acredite su interés jurídico en el presente procedimiento, en el domicilio y horarios señalados en el punto 52 de la presente Resolución.

55. Comuníquese esta Resolución al SAT para los efectos legales correspondientes.

56. La presente Resolución entrará en vigor al día siguiente de su publicación en el DOF.

México, D.F., a 21 de noviembre de 2014.- El Secretario de Economía, Ildefonso Guajardo Villarreal.- Rúbrica.

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Lunes 8 de diciembre de 2014 DIARIO OFICIAL (Segunda Sección)

SEGUNDA SECCION PODER EJECUTIVO

SECRETARIA DE ECONOMIA RESOLUCIÓN preliminar de la investigación antidumping sobre las importaciones de lámina rolada en frío, originarias de la República Popular China, independientemente del país de procedencia. Esta mercancía ingresa por las fracciones arancelarias 7209.16.01 y 7209.17.01 de la Tarifa de la Ley de los Impuestos Generales de Importación y de Exportación.

Al margen un sello con el Escudo Nacional, que dice: Estados Unidos Mexicanos.- Secretaría de Economía.

RESOLUCIÓN PRELIMINAR DE LA INVESTIGACIÓN ANTIDUMPING SOBRE LAS IMPORTACIONES DE LÁMINA ROLADA EN FRÍO, ORIGINARIAS DE LA REPÚBLICA POPULAR CHINA, INDEPENDIENTEMENTE DEL PAÍS DE PROCEDENCIA. ESTA MERCANCÍA INGRESA POR LAS FRACCIONES ARANCELARIAS 7209.16.01 Y 7209.17.01 DE LA TARIFA DE LA LEY DE LOS IMPUESTOS GENERALES DE IMPORTACIÓN Y DE EXPORTACIÓN.

Visto para resolver en la etapa preliminar el expediente administrativo 26/13 radicado en la Unidad de Prácticas Comerciales Internacionales (UPCI) de la Secretaría de Economía (la "Secretaría"), se emite la presente Resolución de conformidad con los siguientes

RESULTANDOS

A. Solicitud

1. El 19 de diciembre de 2013 Ternium México, S.A. de C.V. ("Ternium" o la "Solicitante"), solicitó el inicio de la investigación administrativa por prácticas desleales de comercio internacional, en su modalidad de discriminación de precios, sobre las importaciones definitivas y temporales de lámina rolada en frío, originarias de la República Popular China ("China"), independientemente del país de procedencia.

2. El 19 de diciembre de 2013 Altos Hornos de México, S.A.B. de C.V. (AHMSA), manifestó su apoyo a la solicitud que presentó Ternium.

B. Inicio de la investigación

3. El 24 de abril de 2014 se publicó en el Diario Oficial de la Federación (DOF) la Resolución de inicio de la investigación antidumping (la “Resolución de Inicio”). Se fijó como periodo de investigación el comprendido del 1 de octubre de 2012 al 30 de septiembre de 2013 y como periodo de análisis de daño, el comprendido del 1 de enero de 2010 al 30 de septiembre de 2013.

C. Producto investigado

1. Descripción general

4. El producto objeto de investigación es la lámina de acero al carbono rolada en frío (“lámina rolada en frío”), sin alear, sin chapar ni revestir, de ancho igual o superior a 600 milímetros (mm) y de espesor igual o mayor a 0.5 mm, pero inferior a 3 mm. Esta mercancía incluye la lámina rolada en frío cruda y la lámina rolada en frío recocida. Técnica o comercialmente se le conoce como lámina rolada en frío o simplemente lámina en frío. En el mercado internacional se conoce como “Cold Rolled Steel” o “Cold Rolled Steel Sheet”.

2. Tratamiento arancelario

5. El producto objeto de investigación ingresa por las fracciones arancelarias 7209.16.01 y 7209.17.01 de la Tarifa de la Ley de los Impuestos Generales de Importación y de Exportación (TIGIE), cuya descripción es la siguiente:

Tabla 1. Descripción de las fracciones arancelarias por las que ingresa el producto objeto de investigación

Codificación arancelaria Descripción

Capítulo 72 Fundición, hierro y acero.

Partida 7209 Productos laminados planos de hierro o acero sin alear, de anchura superior o igual a 600 mm, laminados en frío, sin chapar ni revestir.

-Enrollados, simplemente laminados en frío:

Subpartida 7209.16 --De espesor superior a 1 mm pero inferior a 3 mm.

Fracción 7209.16.01 De espesor superior a 1 mm pero inferior a 3 mm.

Subpartida 7209.17 -- De espesor superior o igual a 0.5 mm pero inferior o igual a 1 mm.

Fracción 7209.17.01 De espesor superior o igual a 0.5 mm pero inferior o igual a 1 mm.

Fuente: Sistema de Información Arancelaria Vía Internet (SIAVI).

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6. De acuerdo con el SIAVI, las mercancías que ingresan por las fracciones arancelarias 7209.16.01 y 7209.17.01 de la TIGIE quedaron libres de arancel a partir del 1 de enero de 2012, cualquiera que sea su origen.

7. Sin embargo, en la página de Internet del SIAVI, en el rubro aranceles y normatividad, en la parte de observaciones generales, se precisa que, mediante Boletín No. 087/12, la Administración General de Aduanas del Servicio de Administración Tributaria (SAT) comunica que en cumplimiento de las ejecutorias dictadas en los incidentes que se mencionan en el mismo Boletín, a partir del 1 de agosto de 2012 se implementa el cobro de un arancel de 3%.

Tabla 2. Aranceles para las mercancías que ingresan por las fracciones arancelarias 7209.16.01 y 7209.17.01 de la TIGIE

Fracción

arancelaria

Aranceles ad valorem (%)

2010 Ene 2010 Feb - dic 2011 2012 Ene - jul 2012 Ago - dic 2013

7209.16.01 Ex 5% 3% Ex 3% 3%

7209.17.01 Ex 5% 3% Ex 3% 3%

Fuente: SIAVI.

8. La unidad de medida para operaciones comerciales es la tonelada métrica; conforme a la TIGIE es el kilogramo.

9. El 5 de diciembre de 2013 se publicó en el DOF el Acuerdo que modifica al diverso por el que la Secretaría de Economía emite Reglas y Criterios de Carácter General en Materia de Comercio Exterior, y se sujetan a la presentación de un aviso automático ante la Secretaría las mercancías que ingresan por las fracciones arancelarias 7209.16.01 y 7209.17.01 de la TIGIE, para efectos de monitoreo estadístico comercial cuando se destinen al régimen aduanero de importación definitiva.

3. Normas técnicas

10. De acuerdo con Ternium, la lámina rolada en frío se produce principalmente conforme a las especificaciones de las normas de la Sociedad Americana para Pruebas y Materiales (“ASTM”, por las siglas en inglés de American Society for Testing and Materials), de la Sociedad de Ingenieros Automotrices (“SAE”, por las siglas en inglés de Society of Automotive Engineers), del Comité Europeo de Normalización y otras organizaciones de normalización europeas (“EN”, por las siglas en francés de Norme Européenne), del Instituto Alemán de Normas (“DIN”, por las siglas en alemán de Deustches Institut für Normung) y de Normas Industriales de Japón (“JIS”, por las siglas en inglés de Japan Industrial Standards), entre otras. El cumplimiento de estas normas facilita la comercialización de la lámina rolada en frío, pues los consumidores tienen la seguridad de que poseen propiedades físicas y químicas homogéneas, cualquiera que sea su origen, aunque ciertos consumidores pueden adquirir esta mercancía sólo en función del precio, pero sin norma alguna.

11. Ternium indicó que el producto objeto de investigación se produce fundamentalmente bajo especificaciones de las normas ASTM A 1008/A 1008M, DIN 1623, SAE J403, EN 10130 y JIS G 3141. Presentó los catálogos de las empresas Baoshan Iron & Steel Co. Ltd. (“Baoshan”), Anshan Iron and Steel Group Corporation (“Anshan”) y Wuhan Iron and Steel Corporation (WISCO), principales empresas productoras de lámina rolada en frío de China, en donde se indican características y especificaciones técnicas del producto que fabrican.

12. De acuerdo con esta información, la Secretaría apreció que la empresa Baoshan fabrica la lámina rolada en frío bajo especificaciones de las normas JIS G 3141, EN 10130, ASTM A 1008 y SAE J403, en tanto que la empresa WISCO conforme a las normas EN 10130, JIS G 3141 y ASTM. La información que aportaron las empresas exportadoras que comparecieron en esta etapa de la investigación confirma que el producto objeto de investigación se produce fundamentalmente bajo especificaciones de las normas técnicas señaladas. En efecto, la descripción de la lámina rolada en frío que las empresas chinas Shougang Corporation, Baoshan y Tangshan Iron and Steel Group Co. Ltd. (“Tangshan”) exportaron al mercado mexicano indica que esta mercancía se fabricó bajo las normas JIS G 3141 y SAE J403 (grados 1006 y 1008), entre otras.

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4. Características físicas y composición química

13. La lámina rolada en frío objeto de investigación se fabrica con aceros al carbono, cuya composición química está constituida principalmente de acero, carbono, manganeso, azufre y fósforo. En cuanto a las dimensiones de la mercancía, ésta presenta anchos iguales o mayores a 600 mm y espesores menores de 3 mm.

14. La información disponible en el expediente administrativo, hasta esta etapa de la investigación, confirma las dimensiones y la composición química de la lámina rolada en frío, originaria de China. El catálogo de Baoshan indica que esta empresa fabrica lámina rolada en frío con anchos mayores a 600 mm (700 a 1,020 mm) y espesores desde 0.5 a 0.9 mm; por su parte, el catálogo de WISCO señala que esta empresa la ofrece en un ancho máximo de 2,080 mm. La información que las empresas exportadoras e importadoras comparecientes aportaron sobre sus ventas al mercado nacional y compras de lámina rolada en frío, respectivamente, confirma las dimensiones señaladas en el punto anterior.

5. Proceso productivo

15. La fabricación de los productos siderúrgicos inicia con la extracción y obtención de las materias primas (mineral de hierro, chatarra y carbono) a partir de las cuales se produce el acero líquido, insumo que posteriormente se lamina para darle forma al producto que se quiere obtener, entre ellos, la lámina rolada en frío.

16. De acuerdo con Ternium, la producción de acero en el mundo se efectúa principalmente mediante Alto Horno (“BF”, por las siglas en inglés de Blast Furnace) y Horno Básico al Oxígeno (“BOF”, por las siglas en inglés de Basic Oxigen Furnace), o bien, mediante Horno Eléctrico (“EF”, por las siglas en inglés de Electric Furnace).

17. La publicación “World Steel in Figures 2013” (Acero mundial en cifras 2013) de la Asociación Mundial del Acero (“WSA”, por las siglas en inglés de World Steel Association), indica que la obtención de acero en el mundo se realizó fundamentalmente mediante los procesos que Ternium señaló. En efecto, según información de esta publicación, la producción mundial de este material por tipo de horno, se distribuyó de la siguiente forma en 2012: 70% en BF-BOF, 29% en EF y sólo 1% en Hornos de Hogar Abierto.

18. Ternium señaló que en China la producción de acero se realiza mediante hornos BF-BOF y EF; en particular, indicó que Baoshan cuenta con ambos tipos de hornos para obtener este material. Lo sustentó con el catálogo de esta empresa y con la información de la página de Internet de la misma (http://www.baosteel.com/group_en/contents/2908/40085.html).

19. A partir de esta información, la Secretaría observó que el proceso de producción de la lámina rolada en frío en China se efectúa mediante las etapas de extracción y obtención de las materias primas principales, como mineral de hierro, chatarra y carbono; producción del acero líquido en hornos BF-BOF y/o EF; metalurgia secundaria; colada continua y laminación, las cuales se describen a continuación:

a. El mineral de hierro, carbono y chatarra se procesan en hornos BF-BOF para obtener el acero líquido, o bien el mineral de hierro, chatarra o hierro esponja en EF.

b. El acero líquido que se obtiene por cualquiera de estos procesos de fundición se lleva al horno olla, donde se agregan ferroaleaciones a fin de refinarlo (metalurgia secundaria).

c. El acero líquido refinado se vacía en una máquina de colada continua para obtener planchones. De acuerdo con la publicación de la WSA, en China el 98% de la producción de este material se procesa mediante colada continua.

d. Los planchones se recalientan y luego pasan por un molino de laminación para obtener lámina rolada en caliente con el espesor requerido.

e. La lámina rolada en caliente se decapa y luego se lamina en frío para reducir su espesor a través de molinos; se lava y se somete a un proceso de temple, el cual le proporciona el acabado mate o brillante (que la distingue de la lámina en caliente), los cuales le brindarán al producto las características físicas de formabilidad y ductilidad que requiere.

6. Usos y funciones

20. La lámina rolada en frío se utiliza como insumo para la fabricación de productos planos recubiertos (lámina galvanizada, lámina cromada u hojalata), y en la elaboración de diversos bienes intermedios y de capital como componentes de chasis, autopartes, perfiles, tubería, polines, electrodomésticos, envases y recipientes, así como aparatos de cocina, entre otros. Los catálogos de las empresas productoras chinas Baoshan, Anshan y WISCO constatan estos usos y aplicaciones de la lámina rolada en frío.

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D. Convocatoria y notificaciones

21. Mediante la Resolución de Inicio, la Secretaría convocó a las importadoras y exportadoras del producto objeto de investigación, y a cualquier persona que considerara tener interés jurídico en el resultado de la investigación, para que comparecieran a presentar los argumentos y las pruebas que estimaran pertinentes.

22. Con fundamento en los artículos 6.1 y 6.1.3 del Acuerdo relativo a la Aplicación del Artículo VI del Acuerdo General sobre Aranceles Aduaneros y Comercio de 1994 (el “Acuerdo Antidumping”); 53 de la Ley de Comercio Exterior (LCE), y 142 del Reglamento de la Ley de Comercio Exterior (RLCE), la Secretaría notificó el inicio de la investigación antidumping a la Solicitante, a las importadoras y exportadoras de que tuvo conocimiento y al gobierno de China. Con la notificación les corrió traslado de la versión pública de la solicitud de inicio, de la respuesta a la prevención y de sus anexos, así como de los formularios oficiales de investigación, con el objeto de que formularan su defensa.

23. Asimismo, con fundamento en el artículo 145 del RLCE, además de la publicación en el DOF referida en el punto 3 de la presente Resolución, se publicó un extracto de la Resolución de Inicio en el periódico "Milenio" a efecto de notificar a una empresa, posible interesada en el presente procedimiento y de la cual la Secretaría no tenía datos completos de localización.

E. Partes interesadas comparecientes

24. Comparecieron como partes interesadas al presente procedimiento las siguientes empresas. El gobierno de China únicamente compareció para solicitar una prórroga para sus exportadoras y/o productoras.

1. Productoras nacionales

Ternium México, S.A. de C.V. Av. Munich No. 101 Col. Cuauhtémoc C.P. 66450, San Nicolás de los Garza, Nuevo León

Altos Hornos de México, S.A.B. de C.V.

Campos Elíseos No. 29, Piso 4 Col. Rincón del Bosque C.P. 11580, México, Distrito Federal

2. Importadores

AOI Industries México, S. de R.L. de C.V. Ignacio Comonfort No. 9350, Interior 303 Edificio Paseo II, Zona Río C.P. 22010, Tijuana, Baja California

Broan Building Products-México, S. de R.L. de C.V. Calle Los Viñedos No. 4500 Col. Parque Industrial el Bajío C.P. 21430, Tecate, Baja California

Compañía Manufacturera de Tubos, S.A. de C.V. Calzada Vallejo No. 1361, Local H Col. Nueva Industrial Vallejo C.P. 07700, México, Distrito Federal

Fetasa Tijuana, S.A. de C.V. German Gedovius No. 10489, Interior 201 Zona Urbana Río C.P. 22010, Tijuana, Baja California

Grupo Industrial Acerero, S.A. de C.V. Génova No. 33, Despacho 703 Col. Juárez C.P. 06600, México, Distrito Federal

Miracero, S.A. de C.V. Calle de la Fuente No. 403, Piso 2, Interior A Col. Centro C.P. 25700, Monclova, Coahuila

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Nueva Pytsa Industrial, S.A. de C.V. Calle 2 No. 10 Fracc. Rústica Xalostoc C.P. 55340, Ecatepec de Morelos, Estado de México

3. Exportadores

Baoshan Iron & Steel Co. Ltd. Baosteel America Inc. Martín Mendalde No. 1755, PB Col. Del Valle C.P. 03100, México, Distrito Federal

Beijing Shougang Cold Rolling Co. Ltd. China Shougang International Trade & Engineering Corporation Oriental United Resources (Hong Kong) Co. Limited Shougang Corporation Shougang Jingtang United Iron & Steel Co. Ltd. Bosques de Cipreses Sur No. 51 Col. Bosques de las Lomas C.P. 11700, México, Distrito Federal

Tangshan Iron and Steel Group Co. Ltd. Martín Mendalde No. 1755, PB Col. Del Valle C.P. 03100, México, Distrito Federal

4. Gobierno

Consejera de Asuntos Económico-Comerciales de la Embajada de China en México Platón No. 317 Col. Polanco C.P. 11560, México, Distrito Federal

F. Argumentos y medios de prueba

1. Prórrogas

25. El 26 de mayo, 2, 5, 6 y 10 de junio de 2014, la Secretaría otorgó una prórroga a las productoras y exportadoras de China, a Baosteel America Inc. (“Baosteel America”), China Shougang International Trade & Engineering Corporation (“China Shougang International”), AOI Industries México, S. de R.L. de C.V. (“AOI”), Compañía Manufacturera de Tubos, S.A. de C.V. (“Compañía Manufacturera de Tubos”), Grupo Industrial Acerero, S.A. de C.V. (“Grupo Industrial Acerero”), Nueva Pytsa Industrial, S.A. de C.V. (“Nueva Pytsa”) y Tuberías Procarsa, S.A. de C.V. (“Tuberías Procarsa”), para que presentaran su respuesta al formulario oficial, argumentos y pruebas correspondientes al primer periodo de ofrecimiento de pruebas. El plazo venció el 8 de julio de 2014.

2. Importadoras

a. AOI

26. El 8 de julio de 2014 AOI manifestó:

A. AOI tiene un contrato a partir del cual realiza servicios de maquila utilizando la maquinaria y equipo propiedad de su casa matriz. Asimismo, dicho contrato establece que una vez concluidos los servicios de maquila, se deberán retornar a la casa matriz los insumos, la maquinaria y el equipo.

B. AOI realiza la importación temporal de la lámina rolada en frío que utiliza en su proceso de maquila, de una empresa con domicilio en Monterrey, Nuevo León y mediante un pedimento virtual. La mercancía es adquirida de un proveedor en Chicago, Illinois. Una vez realizado el proceso de manufactura y, por instrucciones de la casa matriz, los productos manufacturados son transferidos a una empresa exportadora con domicilio en Tijuana, Baja California.

C. Las importaciones del producto objeto de investigación que realiza AOI no son traídas directamente del extranjero, sino que son importadas por una empresa mexicana y no son vendidas en territorio nacional. Después de su proceso de maquila, la lámina rolada en frío es enviada a otra empresa mexicana para su terminación y retorno al extranjero, por lo que no afecta al mercado nacional.

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D. La Ley Aduanera establece que las importaciones temporales no serán objeto del pago de cuotas compensatorias, ya que éstas no se introducen en el mercado doméstico, tal y como lo indica el Acuerdo General sobre Aranceles Aduaneros y Comercio de 1994 (“GATT”, por las siglas en inglés de General Agreement on Tariffs and Trade).

E. Es incongruente con el Programa para la Industria Manufacturera, Maquiladora y de Servicios de Exportación (Programa IMMEX) que la Secretaría inicie un procedimiento de investigación antidumping a AOI, con base en una petición de Ternium, misma que no acredita en forma objetiva el perjuicio económico que le causa la importación temporal del producto objeto de investigación.

F. Las importaciones realizadas por AOI no afectan al mercado nacional, toda vez que realizó una adquisición de producto que no es significativa.

G. AOI no realiza prácticas que atenten contra el mercado nacional en razón de lo siguiente:

a. la importación temporal del producto objeto de investigación obedece a su contrato de maquila;

b. no realiza ventas en México, y

c. más del 50% del producto importado durante el periodo investigado resultó en desperdicio.

H. Se debe aplicar en la Resolución final de la presente investigación, lo establecido en el artículo 25 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos (CPEUM), en el sentido de alentar y promover el desarrollo económico de los particulares, así como proveer las condiciones para que su desenvolvimiento contribuya al desarrollo económico nacional. Por lo que, de emitir una Resolución que contenga la imposición de cuotas compensatorias, se atentaría en forma directa a la CPEUM.

I. Se debe emitir una Resolución final que decrete que AOI no realizó prácticas desleales que atenten contra la producción nacional.

27. AOI presentó:

A. Copia certificada de los siguientes instrumentos notariales:

a. escritura pública 169,489 del 20 de octubre de 2006, otorgada ante el Notario Público número 2 de Tijuana, Baja California, en la que consta la constitución y legal existencia de AOI, así como la designación de su representante legal como gerente único;

b. escritura pública 188,120 del 7 de mayo de 2013, otorgada ante el Notario Público número 2 de Tijuana, Baja California, en la que consta la protocolización del Acta de Asamblea General de Socios de AOI, mediante la cual se ratificó a su representante legal como gerente único, y

c. escritura pública 153,323 del 3 de junio de 2014, otorgada ante el Notario Público número 3 de Tijuana, Baja California, mediante la cual AOI otorgó un poder a sus representantes legales.

B. Cédulas para el ejercicio profesional expedidas a favor de los representantes legales de AOI.

C. Diagrama de flujo de los canales de distribución a través de los cuales AOI recibe lámina “CRS”, originaria de China.

D. Organigrama empresarial de AOI, de junio de 2014.

E. Importaciones y exportaciones de AOI realizadas a través de la fracción arancelaria 7209.16.01 de la TIGIE, correspondientes al periodo comprendido de mayo de 2013 a junio de 2014.

F. Precio de importación de AOI a México y ajustes.

G. Ventas totales del corporativo con información de AOI.

H. Diversos pedimentos de importación y documentación anexa.

I. Contrato de maquila celebrado entre AOI y su empresa matriz correspondiente a 2008.

b. Broan Building Products-México, S. de R.L. de C.V.

28. El 5 de junio de 2014 Broan Building Products-México, S. de R.L. de C.V. (“Broan Building”), manifestó:

A. Su proveedor extranjero está ubicado en los Estados Unidos de América. Sin embargo, no está vinculada, ni tiene firmado acuerdo alguno con exportadores o proveedores extranjeros, del producto objeto de investigación.

B. La principal actividad de Broan Building es la manufactura y elaboración de campanas de cocina.

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C. Durante el periodo analizado Broan Building realizó importaciones del producto objeto de investigación, y no realizó compras nacionales. Únicamente compró mercancía importada, debido a que el corporativo es quien genera las negociaciones en los Estados Unidos de América.

D. El código de producto de las importaciones que realizó durante el periodo analizado cumple con las especificaciones de la descripción del producto objeto de investigación.

E. Respecto al comportamiento de precios y del mercado internacional del producto objeto de investigación, señaló lo que se manifiesta en los puntos 112 a 124 de la Resolución de inicio de la investigación antidumping sobre las importaciones de lámina rolada en frío, originarias de Corea, publicada en el DOF el 1 de octubre de 2012.

29. Broan Building presentó:

A. Copia certificada de los siguientes instrumentos notariales:

a. escritura pública 19,088 del 29 de mayo de 2006, otorgada ante el Notario Público número 7 de Tijuana, Baja California, en la que consta la constitución y legal existencia de Broan Building, y

b. escritura pública 23,021 del 15 de agosto de 2007, otorgada ante el Notario Público número 7 de Tijuana, Baja California, en la que consta la protocolización del Acta de Asamblea General de Socios de Broan Building, mediante la cual se otorgó un poder a su representante legal.

B. Cédula para el ejercicio profesional expedida a favor del representante legal de Broan Building.

C. Credencial para votar expedida a favor del representante legal de Broan Building.

D. Importaciones totales del producto objeto de investigación, por proveedor-exportador, realizadas por Broan Building, correspondientes a 2010.

E. Precio de importación a México de las operaciones realizadas por Broan Building, en el periodo comprendido de 2011 a 2013.

F. Diversos pedimentos de importación y documentación anexa.

G. Dos declaraciones anuales de persona moral del régimen general, correspondientes a los periodos 2011 y 2012, presentadas por Broan Building ante el SAT, y copia del acuse de recibo de la declaración anual de Broan Building correspondiente al ejercicio 2013.

c. Compañía Manufacturera de Tubos

30. El 8 de julio de 2014 Compañía Manufacturera de Tubos manifestó:

A. Durante el periodo investigado importó el producto objeto de investigación. Su actividad principal es el servicio de apoyo a negocios.

B. No cuenta con compañías subsidiarias nacionales ni extranjeras y no está vinculada con exportadores o proveedores extranjeros, sin embargo, está vinculada con Nueva Pytsa y Tuberías Procarsa, de las cuales Compañía Manufacturera de Tubos y Nueva Pytsa importaron el producto objeto de investigación en el periodo analizado.

C. Compañía Manufacturera de Tubos, Tuberías Procarsa y Nueva Pytsa no realizaron exportaciones ni fabricaron el producto objeto de investigación durante el periodo analizado.

D. En el periodo investigado, Compañía Manufacturera de Tubos realizó tanto importaciones, como compras de mercancía nacional.

E. Los códigos de producto de las importaciones que realizó Compañía Manufacturera de Tubos cumplen con la descripción del producto objeto de investigación.

F. La mercancía nacional y la importada no presentan diferencias importantes, por lo que son intercambiables entre sí. Asimismo, la mercancía nacional y la importada se usan indistintamente en la producción de tubo. El proceso de producción para la utilización del material investigado es igual, tanto para el producto importado como para el nacional.

G. No tuvo descuentos, bonificaciones o reembolsos al precio de importación a México de su mercancía. Asimismo, no presenta ajustes para llevar el precio de importación a nivel ex fábrica, toda vez que el precio que pacta es puesto en términos de costo, seguro y flete en el puerto (“CIF”, por las siglas en inglés de Cost, Insurance and Freight).

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31. Compañía Manufacturera de Tubos presentó:

A. Copia certificada de la escritura pública 28,947 del 7 de mayo de 2007, otorgada ante el Notario Público número 19 del Estado de México, en la que consta la protocolización del Acta de Asamblea General Extraordinaria de Accionistas de Consorcio Comercial Endónica, S.A. de C.V., mediante la cual se acordó el cambio de denominación social por Compañía Manufacturera de Tubos y se otorgó un poder a su representante legal.

B. Cédula para el ejercicio profesional expedida a favor del representante legal de Compañía Manufacturera de Tubos.

C. Credencial para votar expedida a favor del representante legal de Compañía Manufacturera de Tubos.

D. Diagrama de flujo en el que se explica la relación existente entre las distintas empresas del corporativo al que pertenece Compañía Manufacturera de Tubos.

E. Importaciones de Compañía Manufacturera de Tubos, realizadas a través de las fracciones arancelarias 7209.16.01 y 7209.17.01 de la TIGIE, y compras a productores nacionales, correspondientes a los periodos comprendidos de octubre de 2012 a septiembre de 2013 y de octubre de 2012 a noviembre de 2013, respectivamente.

F. Importaciones totales del producto objeto de investigación, por proveedor-exportador, realizadas por Compañía Manufacturera de Tubos en el periodo investigado.

G. Ajustes al precio de importación a México.

H. Códigos de producto utilizados por Compañía Manufacturera de Tubos y su proveedor.

I. Diversos pedimentos de importación y documentación anexa.

J. Facturas de compra a diversos proveedores, correspondientes a 2013.

d. Fetasa Tijuana, S.A. de C.V.

32. El 3 de junio de 2014 Fetasa Tijuana, S.A. de C.V. (“Fetasa Tijuana”), manifestó:

A. El Acuerdo relativo a la Aplicación del Artículo VII del Acuerdo General sobre Aranceles Aduaneros y Comercio de 1994 (el “Convenio del Valor de Transacción”) dispone que la valoración en aduana debe basarse en el precio real de las mercancías objeto de valoración que se indica en la factura, dicho precio constituye el valor de transacción, criterio que es adoptado por la Ley Aduanera. Por lo anterior, al acreditarse debidamente el valor de transacción de la mercancía en las facturas comerciales expedidas por los proveedores a favor de Fetasa Tijuana, dicho valor debe considerarse al momento de que la Secretaría realice el análisis respecto de la mercancía importada.

B. Asimismo, de conformidad con el Convenio del Valor de Transacción y la legislación aduanera, la importación de lámina rolada en frío no debe de estar sujeta a restricción alguna, salvo lo previsto en la propia Ley Aduanera, ya que, en caso contrario, se soslayaría el cumplimiento del Convenio del Valor de Transacción, violentando las garantías de legalidad, seguridad jurídica y de supremacía de la ley, contenidas en la CPEUM.

C. Fetasa Tijuana adquiere el producto objeto de investigación de una empresa ubicada en los Estados Unidos de América.

D. Durante el periodo analizado Fetasa Tijuana sólo compró mercancía importada, en razón del precio y disponibilidad de la misma.

E. Las importaciones se realizaron de conformidad con la legislación aduanera y los tratados internacionales que rigen la materia, por lo que se realizaron en estricto derecho y de conformidad con los ordenamientos legales que las regulan.

33. Fetasa Tijuana presentó:

A. Copia certificada de los siguientes instrumentos notariales:

a. escritura pública 2,839 del 24 de diciembre de 1991, otorgada ante el Notario Público número 57 de Culiacán, Sinaloa, en la que consta la escisión de Ferretera y Transformadora de Aceros, S.A. de C.V., y la creación de diversas sociedades, incluida Fetasa Tijuana, y

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b. escritura pública 73,550 del 23 de mayo de 1996, otorgada ante el Notario Público número 3 de Tijuana, Baja California, mediante la cual Fetasa Tijuana otorgó un poder a su representante legal.

B. Cédula para el ejercicio profesional expedida a favor del representante legal de Fetasa Tijuana.

C. Facturas de compra a un exportador, correspondientes a 2013.

e. Miracero, S.A. de C.V.

34. El 5 y 25 de junio de 2014 Miracero, S.A. de C.V. (“Miracero”), manifestó:

A. Además de los proveedores extranjeros ubicados en Corea del Sur y en el Reino Unido de la Gran Bretaña, Miracero adquiere el producto objeto de investigación de Ternium. Asimismo, utiliza tanto la mercancía importada como la nacional indistintamente en sus actividades productivas y comerciales.

B. Realiza sus importaciones con la finalidad de financiar a sus clientes, toda vez que, mientras los proveedores extranjeros otorgan un plazo de 120 días para el pago de las facturas, los productores nacionales solamente otorgan 30 días. Aunado a lo anterior, el proveedor nacional programa sus entregas en condiciones que éste implementa, lo que puede derivar en un incumplimiento de Miracero con sus clientes, al no contar con material.

C. Actualmente Europa está en recesión, China se encuentra en una disminución de su crecimiento y los Estados Unidos de América muestran signos pobres de crecimiento económico y una posible reversión de su tasa de interés, en razón de la recesión mundial en que nos encontramos (2013 y 2014), lo que trae como consecuencia un deterioro en los precios de todos los metales, incluyendo el acero.

D. El economista César Peñaranda en su nota titulada “El Súper ciclo de altos precios de los metales terminará en 2014”, del 28 de mayo de 2013, publicada en la página de Internet http://gestion.pe, señaló que los periodos de los precios altos de los metales, duran entre 15 y 20 años, por lo que se considera normal, económicamente, que los precios del acero estén bajando, y esto no se deba a las importaciones que entran al país, sino a situaciones de orden económico mundial.

35. Miracero presentó:

A. Copia certificada de los siguientes instrumentos notariales:

a. escritura pública 18,414 del 1 de noviembre de 1996, otorgada ante el Notario Público número 35 del Distrito de Tlalnepantla, Estado de México, en la que consta la constitución y legal existencia de Miracero, y

b. escritura pública 157 del 25 de julio de 2012, otorgada ante el Notario Público número 15 de Monclova, Coahuila de Zaragoza, mediante la cual Miracero otorgó un poder a su representante legal.

B. Título y cédula para el ejercicio profesional, expedidos a favor del representante legal de Miracero.

C. Importaciones de lámina rolada en frío sin alear, originarias de China, realizadas por Miracero a través de la fracción arancelaria 7209.17.01 de la TIGIE, en el periodo comprendido de junio de 2012 a junio de 2013.

D. Importaciones totales del producto objeto de investigación, por proveedor-exportador, realizadas por Miracero en el periodo investigado.

E. Precio de importación a México y sus ajustes, de las operaciones realizadas por Miracero de junio de 2012 a junio de 2013.

F. Compras nacionales de lámina rolada en frío recocida y rollo frío, realizadas en agosto y septiembre de 2012.

G. Diversos pedimentos de importación y documentación anexa.

H. Facturas de compra a Ternium, correspondientes a 2012.

f. Nueva Pytsa

36. El 8 de julio de 2014 Nueva Pytsa manifestó:

A. Durante el periodo investigado importó el producto objeto de investigación. Su actividad principal es el comercio al por mayor de materias primas.

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B. No cuenta con compañías subsidiarias nacionales ni extranjeras y no está vinculada con exportadores o proveedores extranjeros, sin embargo, está vinculada con Compañía Manufacturera de Tubos y Tuberías Procarsa, de las cuales Compañía Manufacturera de Tubos y Nueva Pytsa importaron el producto objeto de investigación en el periodo analizado.

C. Compañía Manufacturera de Tubos, Tuberías Procarsa y Nueva Pytsa no realizaron exportaciones ni fabricaron el producto objeto de investigación durante el periodo analizado.

D. En el periodo investigado, Nueva Pytsa realizó tanto importaciones, como compras de mercancía nacional.

E. Los códigos de producto de las importaciones que realizó Nueva Pytsa cumplen con la descripción del producto objeto de investigación.

F. La mercancía nacional y la importada no presentan diferencias importantes, por lo que son intercambiables entre sí. Asimismo, la mercancía nacional y la importada se usan indistintamente en la producción de tubo. El proceso de producción para la utilización del material investigado es igual, tanto para el producto importado como para el nacional.

G. No tuvo descuentos, bonificaciones o reembolsos al precio de importación a México de su mercancía. Asimismo, no presenta ajustes para llevar el precio de importación a nivel ex fábrica, toda vez que el precio que pacta es puesto en términos CIF en el puerto.

37. Nueva Pytsa presentó:

A. Copia certificada de los siguientes instrumentos notariales:

a. escritura pública 102,512 del 14 de julio de 2006, otorgada ante el Notario Público número 198 del Distrito Federal, en la que consta la protocolización del Acta de Asamblea General Extraordinaria de Accionistas de Holding Protel, S.A. de C.V., y la escisión de la misma en varias empresas, entre ellas Nueva Pytsa, y

b. escritura pública 102,522 del 14 de julio de 2006, otorgada ante el Notario Público número 198 del Distrito Federal, en la que consta la constitución y legal existencia de Nueva Pytsa, y se otorgó un poder a su representante legal.

B. Cédula para el ejercicio profesional expedida a favor del representante legal de Nueva Pytsa.

C. Credencial para votar expedida a favor del representante legal de Nueva Pytsa.

D. Diagrama de flujo en el que se explica la relación existente entre las distintas empresas del corporativo al que pertenece Nueva Pytsa.

E. Importaciones de Nueva Pytsa, realizadas a través de las fracciones arancelarias 7209.16.01, 7209.17.01 y 7209.18.01 de la TIGIE, y compras a productores nacionales, correspondientes a los periodos comprendidos de octubre de 2012 a septiembre de 2013 y de octubre de 2012 a diciembre de 2013.

F. Precio de importación de Nueva Pytsa a México, correspondiente a operaciones realizadas en septiembre de 2014, que ingresaron por las fracciones arancelarias 7209.16.01, 7209.17.01 y 7209.18.01 de la TIGIE.

G. Ajustes al precio de importación a México.

H. Códigos de producto utilizados por Nueva Pytsa y su proveedor.

I. Diversos pedimentos de importación y documentación anexa.

J. Facturas de compra a diversos proveedores, correspondientes a 2012 y 2013.

3. Exportadoras

a. Baoshan y Baosteel America

38. El 8 de julio de 2014 Baoshan y Baosteel America (“Baosteel” en conjunto) manifestaron:

A. Se debe determinar un margen específico de discriminación de precios con base en su propia información.

B. No está vinculado con sus proveedores, importadores o con los productores nacionales. Asimismo, no ha firmado acuerdo alguno con ningún importador mexicano.

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C. El nombre de su empresa matriz es Baosteel Group Ltd. (“Baosteel Group”), y las empresas forman parte de un grupo que se compone por una multiplicidad de empresas relacionadas.

D. Baoshan y Shanghai Meishan Iron & Steel Co. Ltd. (“Shanghai Meishan”), son las empresas del grupo corporativo que fabrican el producto objeto de investigación, sin embargo, Baoshan fue la única empresa del grupo que realizó exportaciones a México. Shanghai Meishan sólo realiza ventas a su mercado local.

E. Baoshan no exporta directamente el producto objeto de investigación a México, sino que lo produce y lo vende a Baosteel America, quién lo vende en el mercado mexicano. Baoshan no exporta a México a través de otro país.

F. Los códigos de producto de las exportaciones que realizó Baosteel en el periodo analizado, cumplen con la descripción del producto objeto de investigación.

G. Baoshan no tiene programada ampliación alguna a su capacidad instalada.

H. Para la elección del país sustituto, la Secretaría estableció criterios en varias de sus resoluciones, como el contenido en la Resolución preliminar de la investigación antidumping sobre las importaciones de tubería de acero sin costura, publicada el 25 de mayo del 2010 en el DOF, en la que la Secretaría determinó que los elementos para la elección del país sustituto son:

a. que prevalezcan condiciones de economía de mercado en el sector del producto objeto de investigación;

b. un análisis integral de elementos tales como la similitud del proceso de producción y la utilización de los factores de producción; el volumen de producción o porcentaje de exportación con respecto a la producción mundial; disponibilidad de los principales insumos, y si los niveles de desarrollo económico de ambos países son comparables, y

c. si existen investigaciones por prácticas desleales de comercio sobre el producto objeto de investigación en otros países, o si se han adoptado medidas por esos motivos.

I. Brasil no cumple con los criterios establecidos por la ley y la práctica administrativa. Asimismo, Ternium no probó, ni tuvo en cuenta todos los criterios necesarios para que Brasil pueda ser considerado país sustituto en la presente investigación.

J. Turquía debe ser considerada como país sustituto en lugar de Brasil por lo siguiente:

a. Brasil impone barreras proteccionistas en la importación de acero y otros productos, ya que a pesar de que redujo sus tarifas arancelarias, aumentó sus aranceles en otros productos derivados del acero, lo que distorsiona el comercio en dicho país;

b. Brasil impone requisitos de contenido local mínimo en varios sectores industriales, lo que dificulta realizar importaciones a dicho país. El Banco Nacional de Desenvolvimiento Económico e Social de Brasil (BNDES), no otorga fondos a productores brasileños, a menos que el 60% de su equipamiento se haya producido en Brasil, en tanto que, respecto a la industria del automóvil, el requisito de contenido local es mayor;

c. las compañías siderúrgicas brasileñas han presionado y propuesto que las reglas de contenido local se apliquen a todos los contratos públicos de acero, de forma similar a las reglas de contenido nacional. Asimismo, el presidente del Instituto del Acero de Brasil solicitó al gobierno la imposición de un contenido mínimo de acero nacional en sus compras;

d. el gobierno brasileño impone medidas que limitan las importaciones, tales como la resolución del Senado brasileño 13/2012, del 1 de enero del 2013, que impone un 4% de Impuesto al Valor Agregado (IVA) interestatal en todos los productos importados, o que contengan más de un 40% de contenido extranjero, incluido el acero; el programa “Plano Maior”, que exenta de impuestos a fabricantes locales, y aumenta tarifas arancelarias y requisitos de contenido local, contenidos en el subprograma “Reintegra”, la política brasileña de “Compre Brasil” y el BNDES EXIM;

e. Turquía redujo sus tarifas arancelarias a productos industriales y agrícolas y, debido a su unión arancelaria con la Unión Europea, aplicó la Tarifa Aduanera Común en importaciones de bienes industriales de terceros países, por lo que es uno de los países donde se aplican los aranceles más bajos a productos no agrícolas;

f. el gobierno brasileño otorga subsidios a sus industrias nacionales e impulsa las exportaciones, lo que distorsiona el precio en el mercado brasileño;

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g. parte de la financiación del BNDES se proporciona a precios sustancialmente más bajos que los tipos de interés vigentes en el mercado para financiamiento comercial. Parte de estos fondos se dedican específicamente al aumento de las exportaciones brasileñas a través de los programas de pre embarque y post embarque;

h. los productos brasileños son sujetos de más de 20 medidas compensatorias, relacionadas algunas de ellas con productos derivados del acero, en tanto que Turquía sólo cuenta con una medida compensatoria, misma que no está relacionada con el sector del acero;

i. en los últimos diez años Brasil impuso más de 15 medidas antidumping relativas a productos de acero, en tanto que el gobierno turco sólo impuso 3 medidas antidumping relativas a dichos productos;

j. en 2012 la producción de acero en Turquía creció más de 5% anual, lo que conlleva un índice de crecimiento mayor que cualquier otro miembro de los primeros diez países productores. Asimismo, Turquía exportó la mitad de su producción, por lo que es el séptimo país exportador en el mundo, y

k. en Brasil no prevalece una economía de mercado en la industria del producto objeto de investigación y, por consiguiente, Turquía debería ser considerada como país sustituto en lugar de Brasil.

K. Turquía es un país sustituto apropiado de China, ya que en cuanto a la similitud de desarrollo económico en factores económicos ponderados como el crecimiento del Producto Interno Bruto (PIB), el índice de términos netos de intercambio y el valor agregado en porcentaje del PIB en agricultura, industria y servicios, la similitud en el desarrollo entre Turquía y China es mayor que la que pudiera existir con Brasil.

L. La producción de acero en crudo de Turquía ocupa el tercer mayor índice de crecimiento, detrás de China e India, en tanto que supera a economías líderes en acero en crudo por consumo per cápita, estando sólo detrás de Alemania, Italia y China, por lo que dejó detrás a Brasil.

M. Para la selección de país sustituto la Secretaría debe considerar un mercado significativo, representativo y que esté en desarrollo, como lo es Turquía, en razón de las siguientes consideraciones:

a. Turquía realizó inversiones relativas a la capacidad de producción de productos acabados planos, toda vez que sólo es capaz de producir la mitad de sus necesidades en relación a dichos productos. A futuro, el acero plano producido localmente, reemplazará gradualmente a los productos importados. Para 2015, Turquía podrá ser un exportador neto de tales productos;

b. el consumo de acero laminado en frío de Turquía se mantiene ascendente, mientras que el mercado brasileño, pese a disponer de un consumo mayor, carece de la estabilidad del turco. En 2011, el consumo brasileño se redujo casi un 15%;

c. la elección de Turquía puede mostrar un valor normal objetivo, razonable y prudente del producto objeto de investigación;

d. a pesar de que Brasil es un mayor productor de acero laminado en frío que Turquía, este último mantiene una tendencia de crecimiento que Brasil no comparte;

e. con base en el índice de capacidad de acero laminado en frío correspondiente al periodo 2008-2012, la tendencia de crecimiento para Brasil es casi la misma que la de Turquía. Asimismo, la similitud en la escala de producción entre estos países, permite asumir que la elección de Turquía como país sustituto es la decisión correcta;

f. la producción de acero en el mundo se efectúa principalmente a través de las rutas de BF–BOF y/o EF, constituyendo la práctica común en todo el mundo, por lo que la producción de acero en Turquía es similar a la de China, y

g. según la Asociación de Productores Turcos del Hierro y del Acero (“TISPA”, por las siglas en inglés de Turkish Iron and Steel Producers Association), la mayoría de los insumos son importados de otros países. Sin embargo, teniendo en cuenta múltiples resoluciones de la Secretaría, tales como la Resolución final de la investigación antidumping sobre las importaciones de tubería de acero sin costura, publicada el 29 de abril de 2008, cuando los insumos son un commodity, su capacidad de producción puede ser fácilmente intercambiada en el mercado internacional, por lo que, a pesar de que Turquía importa la mayoría de sus insumos en la producción de productos derivados del acero, al igual que China, esto no debe ser óbice para considerarla como país sustituto, acorde con los requisitos establecidos por la normatividad aplicable.

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39. Baosteel presentó:

A. Respecto a Baoshan:

a. poder del 4 de mayo de 2014, otorgado ante el Notario Público de Baoshan, provincia de Shangai, China, al representante legal de Baoshan, debidamente legalizado ante el consulado de México en Shanghai, China;

b. licencia de negocio para representantes empresariales legales, expedida por la Administración de Industria y Comercio del Municipio de Shangai, China, a Baoshan, debidamente legalizada ante el consulado de México en Shanghai, China;

c. formulario de registro para el operador de comercio exterior, del 22 de enero de 2014, expedido a Baoshan, y

d. estatutos sociales de Baoshan.

B. Respecto a Baosteel America:

a. poder del 13 de junio de 2014, otorgado ante el Notario Público de New Jersey ID 2429193, al representante legal de Baosteel America;

b. certificado de estado de cuenta de franquicia de Baosteel America, expedido por la Sección de Registro Abierto de Interventor de Contadores Públicos del Estado de Texas, y

c. modificación a los estatutos sociales de Baosteel America, debidamente apostillada por el Departamento de Certificados de la Oficina del Estado de Texas.

C. Cédula para el ejercicio profesional expedida a favor del representante legal de Baosteel.

D. Credencial para votar expedida a favor del representante legal de Baosteel.

E. Precio de exportación de Baosteel a México.

F. Precios en el mercado interno de Turquía, para la mercancía que se exporta por las subpartidas 720916 y 720917, correspondientes al periodo comprendido de octubre de 2012 a octubre de 2013, obtenidos de la página de Internet de Platts Steel Business Briefing ("Platts") (https://www.steelbb.com).

G. Precio de exportación del país sustituto a un tercer país (Rumanía), para la mercancía que se exporta por las subpartidas 720916 y 720917, correspondiente al periodo comprendido de octubre de 2012 a septiembre de 2013, obtenido del Global Trade Information Services/State Institute Statistics (“GTI”).

H. Cálculo de valor normal, a partir de la obtención del valor reconstruido en el país sustituto, para la mercancía que se exporta por las subpartidas 720916 y 720917, basado en datos del 2012.

I. Ventas totales del corporativo con información de Baosteel y ajustes por gastos financieros y de gestión a dichas ventas.

J. Ventas a primer cliente no relacionado de Baoshan, correspondientes al periodo comprendido de octubre de 2012 a septiembre de 2013, y ajustes por costos de fletes en dichas ventas.

K. Precios y tasas de logística, relativas a productos acabados, correspondientes a 2013, proporcionadas por el Departamento de Gestión y Ventas de Baoshan.

L. Empresas filiales, joint ventures, asociaciones económicas y empresas con inversión de Baoshan al 30 de septiembre de 2013.

M. Listado de clientes de Baoshan en México.

N. Indicadores de la industria del país exportador, referentes a producción, importaciones, exportaciones a México, a otros países y exportaciones totales, correspondientes al periodo comprendido de enero de 2010 a septiembre de 2013.

O. Indicadores de Baoshan, referentes a producción, inventarios, ventas al mercado interno y exportaciones, correspondientes al periodo comprendido de enero de 2010 a septiembre de 2013.

P. Capacidad instalada de Baoshan para la elaboración de acero frío laminado, clasificado en las fracciones arancelarias 7209.16.01 y 7209.17.01 de la TIGIE, en los periodos comprendidos de 2010 a 2012 y octubre de 2012 a septiembre de 2013.

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Q. Informe estadístico de importaciones y exportaciones de productos de acero laminados en frío de diversos países, clasificados en la subpartida 720917, realizadas en el periodo comprendido de octubre de 2012 a septiembre de 2013.

R. Estadísticas de “Producción mundial de acero en crudo en el periodo 2012-2013”; “Principales países productores de acero en el periodo 2012-2013”, y “Producción mensual de acero bruto en 65 países, en miles de toneladas para 2012 y 2013, así como diciembre de 2012 y 2013”, obtenidas de la WSA, del 23 de enero de 2014.

S. Estados financieros de Baoshan al 31 de diciembre de 2011; 31 de diciembre de 2012, y para el primer, segundo y tercer trimestre de 2013.

T. Informe de auditoría del 30 de marzo de 2012, emitido por la consultora Deloitte Touche Tohmatsu CPA LLP (“Deloitte”).

U. Diversos conocimientos de embarque de operaciones realizadas por Baoshan en el periodo comprendido de octubre de 2012 a septiembre de 2013.

V. Diversos contratos de venta celebrados entre Baoshan y Baosteel America, correspondientes a 2012 y 2013 y facturas de venta.

W. Diversos contratos de venta celebrados entre Baosteel America y varios importadores, correspondientes a 2012 y 2013 y facturas de venta.

X. De la publicación Steel Sheet Products Market Outlook Statistical Review, de enero de 2014, publicada por CRU International Limited (“CRU International”):

a. el consumo aparente neto de lámina rolada en frío 2010-2018;

b. los cambios periodo a periodo en consumo aparente neto de lámina rolada en frío 2010-2018;

c. el consumo aparente neto de lámina rolada en frío 2010-2018;

d. los cambios periodo a periodo en consumo aparente bruto de lámina rolada en frío, 2010-2018;

e. la producción bruta de lámina rolada en frío 2010-2018;

f. los cambios periodo a periodo en producción bruta de lámina rolada en frío 2010-2018, y

g. las exportaciones netas de lámina rolada en frío, 2010-2018.

Y. Las siguientes publicaciones:

a. informe titulado “Request for comments regarding the national trade estimate report on foreign trade barriers, docket No. USTR-2013-0027”, del 22 de octubre de 2013, emitido por el Instituto Americano del Hierro y el Acero (“AISI”, por las siglas en inglés de American Iron and Steel Institute), y obtenido de la página de Internet https://www.regulations.gov (el “Informe de la AISI”);

b. “Examen de las políticas comerciales. Informe de Turquía” y “Examen de las Políticas Comerciales. Informe de la Secretaría. Brasil”, del 17 de enero de 2012 y 26 de julio de 2013, respectivamente, publicados por la Organización Mundial del Comercio (“OMC”);

c. “Relatorio DECOM. Informe No. 17-2013 del Departamento de Defensa Comercial”, de la Secretaría de Comercio Exterior, del Ministerio de Desenvolvimiento, Industria y Comercio Exterior de Brasil, de 2013 (“Relatorio DECOM de Brasil”);

d. “The Iron and Steel Industry in Turkey”, elaborado por la consultora Deloitte con base en información de la Agencia de Apoyo a la Inversión y Promoción de Turquía, de diciembre de 2013 (el “Informe de Deloitte”);

e. “Medidas compensatorias Brasil”, “Medidas compensatorias Turquía”, “Casos antidumping Brasil” y “Casos antidumping Turquía”, obtenidos de la página de Internet del Banco Mundial (www.bancomundial.org);

f. “Crecimiento del PIB (% anual)”; “Índice de términos netos de intercambio (2000 = 100)”; “Agricultura, valor agregado (% del PIB)”; “Industria, valor agregado (% del PIB)” y “Servicios, etc., valor agregado (% del PIB)”, obtenidas de la página de Internet del Banco Mundial, y

g. “The Shipbuilding Industry in Turkey”, de septiembre de 2011, publicado por la Organización para la Cooperación y Desarrollo Económicos (OCDE) Council Working Party on Shipbuilding.

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b. Tangshan

40. El 8 y 21 de julio de 2014 Tangshan manifestó:

A. Solicita se le determine un margen específico de discriminación de precios con base en su propia información.

B. Aun cuando no cuenta con información de valor normal en un país sustituto, se opone a la selección propuesta por la Solicitante y se adhiere a la selección de país sustituto que presente otro exportador.

C. Es miembro de la Asociación del Hierro y del Acero de China (“CISA”, por las siglas en inglés de China Iron and Steel Association). Sin embargo, la información de los cientos de miembros de dicha Cámara no está a su disposición, por lo que no está en posibilidad de presentarla.

D. No está vinculada con algún importador mexicano. Sin embargo, durante el periodo investigado celebró un contrato con un importador mexicano.

E. Tangshan cuenta con dos canales de distribución en el mercado interno y uno en el mercado de exportación.

F. No existe autoridad local o regional, ni participación estatal en el establecimiento de precios, cantidades, condiciones o términos. Tangshan fija los precios, cantidades, condiciones y términos de venta de su producto.

G. Los códigos de producto exportados a México cumplen con las especificaciones de la descripción del producto objeto de investigación. Los bienes exportados a México son similares a los de producción nacional.

H. Tangshan no tiene programada la ampliación de su capacidad instalada.

I. Los principales productores del producto objeto de investigación son China, Corea e India, quienes a su vez, son también los principales exportadores. Los principales consumidores incluyen a Colombia, Ecuador, Chile, Indonesia, Singapur y Malasia.

J. Los principales factores que inciden sobre la determinación del precio son el costo de producción, el tipo de cambio y los gastos de flete.

K. El precio de exportación proporcionado por Tangshan es neto de descuentos, bonificaciones y reembolsos. Al respecto, Tangshan presenta la metodología utilizada para el cálculo de los ajustes y llevar el precio de exportación a nivel ex fábrica.

L. Tangshan no tiene elementos para justificar que pertenece a una economía de mercado.

41. Tangshan presentó:

A. Poder del 21 de mayo de 2014, otorgado ante el Notario Público de Huayi del Municipio de Tangshan, provincia de Hebei, China, al representante legal de Tangshan, debidamente legalizado ante el consulado de México en Beijing, China.

B. Licencia de negocio para representantes empresariales legales, expedida por la Administración Industrial y Comercial del Municipio de Tangshan, China, a Tangshan, debidamente legalizada ante el consulado de México en Beijing, China.

C. Certificado del 21 de mayo de 2014 emitido por Tangshan, en el que se señala al representante legal de Tangshan en China, como autorizado para firmar documentos de autorización en representación de Tangshan, debidamente legalizado ante el consulado de México en Beijing, China.

D. Cédula para el ejercicio profesional expedida a favor del representante legal de Tangshan.

E. Credencial para votar expedida a favor del representante legal de Tangshan.

F. Estructura corporativa de Tangshan.

G. Precio de exportación a México de Tangshan, para productos que ingresan a través de las fracciones arancelarias 7209.16.10 y 7209.17.10 de la TIGIE.

H. Ajustes al precio de exportación de Tangshan a México, para productos que ingresan a través de las fracciones arancelarias 7209.16.10 y 7209.17.10 de la TIGIE.

I. Ventas totales, ventas a México, al mercado interno y de exportación a otros países, de Tangshan, correspondientes al periodo comprendido de octubre de 2012 a septiembre de 2013.

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J. Ventas totales del producto objeto de investigación y producto no objeto de investigación de Tangshan, para el periodo octubre de 2012 a septiembre de 2013.

K. Códigos de producto utilizados por Tangshan.

L. Capacidad instalada de Tangshan para la elaboración del producto objeto de investigación, correspondiente al periodo comprendido de 2010 a 2012.

M. Indicadores de Tangshan, en el periodo comprendido de enero de 2010 a septiembre de 2013.

N. Facturas de venta de Tangshan, correspondientes a 2013.

O. Tasa de interés del préstamo estándar publicada por el Banco Popular de China en julio de 2012.

P. Contrato de venta celebrado por Tangshan, correspondiente a 2013, y sus respectivas modificaciones de mayo de 2014.

Q. Contrato de agencia de exportación, contrato de depósito y transporte de corta distancia, y contrato de transporte, celebrados por Tangshan, a partir de los cuales se observan los gastos de flete interno y cargos en puerto, considerados para el cálculo del precio de exportación de dicha empresa.

R. Tipo de cambio del yuan (moneda de curso legal en China), publicado por el Banco Popular de China al 1 de febrero, 1 de abril y 3 de junio de 2013.

c. Shougang Corporation, China Shougang International, Oriental United Resources (Hong Kong) Co. Limited, Beijing Shougang Cold Rolling Co. Ltd. y Shougang Jingtang United Iron & Steel Co. Ltd.

42. El 8 de julio y 4 de agosto de 2014 Shougang Corporation, China Shougang International, Oriental United Resources (Hong Kong) Co. Limited, Beijing Shougang Cold Rolling Co. Ltd. y Shougang Jingtang United Iron & Steel Co. Ltd. (“Oriental United Resources”, “Beijing Shougang” y “Shougang Jingtang”, respectivamente o Shougang en conjunto con Shougang Corporation y China Shougang International) manifestaron:

A. Shougang Corporation es la empresa matriz de las empresas China Shougang International, Oriental United Resources, Beijing Shougang y Shougang Jingtang, empresas subsidiarias relacionadas con la fabricación del producto objeto de investigación, así como las exportaciones a México durante el periodo investigado.

B. Durante el periodo investigado China Shougang International y Oriental United Resources fungieron como agentes de ventas y exportadores a México del producto objeto de investigación, fabricado por los productores relacionados Beijing Shougang y Shougang Jingtang. Por su parte, Shougang Corporation no está relacionada con la producción ni la venta del producto referido.

C. El cliente en México es un intermediario, por lo que se desconoce quiénes son los importadores en México. Asimismo, no se tiene relación con ningún importador en México.

D. En nombre de Oriental United Resources, Shougang Corporation firmó un contrato de venta con su intermediario en México. Firma sus contratos de venta para cada ocasión de negocio a efecto de fijar el precio, la cantidad y otros términos comerciales.

E. Los precios de venta aplicables en el mercado interno no presentan diferencias en razón de que se trate de clientes relacionados o clientes no relacionados, en ambos casos se aplica la misma política de precio.

F. Los códigos de producto son unificados para los sistemas de producción, ventas y financieros de la empresa, y cumplen con las especificaciones de la descripción del producto objeto de investigación, por lo que no hay diferencia entre los códigos de producto para la mercancía nacional y la mercancía que se exporta a México.

G. Respecto a las características que conoce del mercado internacional:

a. generalmente, los flujos comerciales van desde el país desarrollado o desde el país con la alta tecnología de fabricación de acero, hacia los países en desarrollo o de baja tecnología, relativamente;

b. durante el periodo analizado, el precio del producto objeto de investigación en el mercado internacional varió en gran escala y, aunque en cada mercado es distinto, la tendencia de variación se mantuvo similar. En el periodo comprendido de septiembre de 2012 a febrero de 2013 el precio del producto aumentó y, partir de marzo de 2013 bajó hasta su punto más crítico en junio del mismo año. Finalmente se elevó con posterioridad, y

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c. los factores que influyen sobre el precio del producto objeto de investigación y su tendencia son: i) el precio de la materia primaria para la fabricación del producto; ii) el estado de necesidad de la industria; iii) el precio de los productos reprocesados, tales como el galvanizado en caliente y la placa de recubrimiento de color.

H. No se generaron descuentos, bonificaciones ni reembolsos de las exportaciones a México del producto objeto de investigación, realizadas en los periodos investigado y analizado.

I. Los productos exportados por Shougang a México durante el periodo analizado se dividen en bobina de decapado y tándem, y bobina de continuo arreglo, productos que son distintos en su fabricación, destino y precio, por lo que deben separarse para lograr un resultado equitativo en su comparación.

J. Shougang cumple con las leyes nacionales y tiene una administración legal independiente bajo la condición de una economía de mercado. El gobierno no interviene ni controla de manera directa o indirecta las operaciones de la empresa, no orienta ni determina el precio, ni el volumen de producción y venta del producto objeto de investigación. La producción, la venta, la determinación del precio y la administración de Shougang, se definen de manera independiente por la relación demanda-suministro en el mercado.

K. En el periodo investigado, el producto exportado a México se vendió simultáneamente en el mercado interno, y tiene el volumen suficiente de venta en el mercado interno para determinar su valor normal.

43. Shougang presentó:

A. Respecto a Shougang Corporation:

a. poder del 29 de mayo de 2014, otorgado ante el Notario Público de Chang’an, Municipio de Beijing, China, al representante legal de Shougang Corporation, debidamente legalizado ante el consulado de México en Beijing, China;

b. licencia de negocio de persona jurídica empresarial, expedida por la Administración de Industria y Comercio de Beijing, China, a Shougang Corporation, debidamente legalizada ante el consulado de México en Beijing, China;

c. certificado del 29 de mayo de 2014 emitido por Shougang Corporation, en el que se señala al representante legal de Shougang Corporation en China, con derecho para emitir poder a un abogado en México, para participar en la presente investigación, debidamente legalizado ante el consulado de México en Beijing, China, y

d. estatutos sociales de Shougang Corporation de junio de 2009.

B. Respecto a Beijing Shougang:

a. poder del 29 de mayo de 2014, otorgado ante el Notario Público de Chang’an, Municipio de Beijing, China, al representante legal de Beijing Shougang, debidamente legalizado ante el consulado de México en Beijing, China;

b. licencia de negocio de persona jurídica empresarial, expedida por la Administración de Industria y Comercio de Beijing, China, a Beijing Shougang, debidamente legalizada ante el consulado de México en Beijing, China, y

c. certificado del 29 de mayo de 2014 emitido por Beijing Shougang, en el que se señala al representante legal de Beijing Shougang en China, con derecho para emitir poder a un abogado en México, para participar en la presente investigación, debidamente legalizado ante el consulado de México en Beijing, China.

C. Respecto a China Shougang International:

a. poder del 29 de mayo de 2014, otorgado ante el Notario Público de Chang´an, Municipio de Beijing, China, al representante legal de China Shougang International, debidamente legalizado ante el consulado de México en Beijing, China;

b. licencia de negocio de persona jurídica empresarial, expedida por la Administración de Industria y Comercio de Beijing, China, a China Shougang International, debidamente legalizada ante el consulado de México en Beijing, China, y

c. certificado del 29 de mayo de 2014 emitido por China Shougang International, en el que se señala al representante legal de China Shougang International, con derecho para emitir poder a un abogado en México, para participar en la presente investigación, debidamente legalizado ante el consulado de México en Beijing, China.

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D. Respecto a Shougang Jingtang:

a. poder del 28 de mayo de 2014, otorgado ante el Notario Público de Huayi, Municipio de Tangshan, China, al representante legal de Shougang Jingtang, debidamente legalizado ante el consulado de México en Beijing, China;

b. licencia comercial de persona jurídica empresarial, expedida por la Administración de Industria y Comercio de Tangshan, China, a Shougang Jingtang, debidamente legalizada ante el consulado de México en Beijing, China, y

c. certificado del 28 de mayo de 2014 emitido por Shougang Jingtang, en el que se señala al representante legal de Shougang Jingtang en China, con derecho para emitir poder a un abogado en México, para participar en la presente investigación, debidamente legalizado ante el consulado de México en Beijing, China.

E. Respecto a Oriental United Resources, los siguientes documentos, certificados mediante apostillas del 20 y 30 de junio de 2014, expedidas por el Registro del Tribunal Superior de Hong Kong:

a. acta de reunión de la Junta Directiva de Oriental United Resources, del 17 de junio de 2014, certificada ante el Notario Público de Hong Kong, mediante la cual se otorgó poder a su representante legal para comparecer en la presente investigación;

b. certificado de registro continuo del 11 de junio de 2014, mediante el cual el Registro de Compañías de la Región Administrativa Especial de Hong Kong certifica la fecha de registro e incorporación de Oriental United Resources en su registro de compañías;

c. estatuto de constitución y certificado de incorporación de Oriental United Resources del 28 de septiembre de 2007, y

d. escritura constitutiva de Oriental United Resources del 26 de septiembre de 2007, y Declaración Anual (formato AR1) de Oriental United Resources del 5 de octubre de 2013, acompañados de la declaración legal de fidelidad de traducción de documentos.

F. Cédula para el ejercicio profesional expedida a favor del representante legal de Shougang.

G. Los siguientes diagramas de flujo:

a. de la estructura organizacional de Shougang Corporation;

b. de ventas nacionales de Shougang Corporation;

c. de la exportación a México a través de China Shougang International y Oriental United Resources, y

d. de ventas totales del producto objeto de investigación y producto no objeto de investigación del corporativo.

H. Precio de exportación y ajustes al precio de exportación de China Shougang International y Oriental United Resources a México.

I. Valor normal y ajustes, con base en precios en el mercado interno del país de origen, para operaciones realizadas por Beijing Shougang y Shougang Jingtang.

J. Análisis de precios de Shougang Corporation que contiene “Sugerencia sobre precio de fábrica” para productos laminados en frío de Shougang Corporation, del 14 junio de 2013; actas de reunión del Comité de Gestión de Precios de Venta de Shougang Corporation y de reunión conjunto Shougang Corporation, producción y comercialización del 17 y 8 de junio de 2013, respectivamente, así como “Aviso sobre el precio de venta de productos laminados en frío de Shougang Corporation, del 30 de junio de 2013”, elaborado en su conjunto por la oficina administrativa, Departamento de Ventas de Shougang Corporation en julio 2013.

K. Ventas totales de Beijing Shougang y Shougang Jingtang a México y a su mercado interno en el periodo investigado.

L. Ventas totales de Beijing Shougang a mercados de exportación distintos a México (Brasil, Corea, Arabia Saudita, Italia, Vietnam, Perú, Bélgica y Filipinas), y de Shougang Jingtang a mercados de exportación distintos a México (España, Malasia, Corea, Bélgica, Brasil, Myanmar, Chile, Filipinas e Italia).

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M. Ventas totales del producto objeto de investigación y producto no objeto de investigación de Shougang a su mercado interno, México y otros mercados.

N. Capacidad instalada de Beijing Shougang y Shougang Jingtang para la elaboración del producto objeto de investigación en el periodo comprendido de 2011 a 2013.

O. Indicadores de Beijing Shougang y Shougang Jingtang, referentes a inventarios, producción, ventas y exportaciones, correspondientes al periodo comprendido de enero de 2011 a diciembre de 2013.

P. Informes de auditoría de Shougang Corporation correspondientes a 2012 y 2013, elaborados por Grant Thornton en colaboración con ZhiTong.

Q. Balance general de Shougang Corporation al 31 de diciembre de 2012 y 2013, elaborados por Shougang Corporation.

R. Estados de ganancia y estados de flujo de efectivo Shougang Corporation, correspondientes a 2013, elaborados por Shougang Corporation.

S. Diversos contratos de venta celebrados por Oriental United Resources como vendedor, correspondientes a 2012 y 2013.

T. Diversos contratos de Agencia de Exportación celebrados entre Beijing Shougang y China Shougang International, y Shougang Jingtang y China Shougang International, correspondientes a 2013.

U. Facturas por concepto de flete interno y cargos por manejo de terminales, correspondientes a 2012 y 2013.

V. Diversos avisos de liquidación de factura de exportación expedidos por el Banco de China (Hong Kong) Ltd., correspondientes a 2012 y 2013.

W. Codificación de laminación en frío de bobina de decapado y tándem; bobina de continuo arreglo, y bobina cubierta y retirada de Beijing Shougang y Shougang Jingtang.

X. Proyecto ERP de la laminación en frío cubierta y retirada de Shunyi de Shougang, así como norma de codificación de laminación en frío con ejemplo de codificación de materiales de laminación en frío y norma de descripción de materiales de laminación en frío.

Y. Tipo de cambio de yuanes a dólares de los Estados Unidos de América (“dólares”) para el periodo comprendido de octubre 2012 a septiembre 2013.

G. Réplicas de la Solicitante

1. Prórrogas

44. El 2, 17, 25 de junio y 15 de julio de 2014 la Secretaría otorgó diversas prórrogas a AHMSA y Ternium para presentar sus contraargumentaciones y réplicas a los argumentos y pruebas presentados por las partes interesadas en la presente investigación. Los plazos vencieron el 27 de junio, 4, 18 y 24 de julio de 2014.

45. El 3 de julio de 2014 se negó a Ternium una prórroga para presentar sus contra argumentaciones y réplicas a los argumentos y pruebas presentados por las partes interesadas en la investigación. Debido a que en su solicitud no se observó la existencia de una situación extraordinaria que justificara otorgarla, o alguna situación que impidiera a Ternium exhibir, dentro del plazo otorgado, sus réplicas y contraargumentaciones.

2. Réplicas

46. El 25 de junio y 22 de julio de 2014 Ternium presentó sus réplicas y contraargumentaciones a la información presentada por las partes interesadas en la presente investigación. Argumentó lo siguiente:

A. No fueron desvirtuados por las empresas importadoras y exportadoras comparecientes, los fundamentos y motivos invocados tanto en la solicitud de inicio, como en la Resolución de Inicio, aun cuando tuvieron amplia oportunidad de hacerlo.

B. En la información que Ternium recibió por parte de las empresas AOI, Broan Building, Baosteel y Tangshan, no se incluyó documento alguno que acredite el cumplimiento de las formalidades en materia de poderes y, en su caso, su legalización y consularización, o que justifique la personalidad y facultades de sus representantes legales como apoderados de dichas empresas, por lo que se les debe tener por no compareciendo en la presente investigación y allanándose a las pretensiones de Ternium.

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C. Las empresas AOI, Broan Building, Compañía Manufacturera de Tubos, Miracero, Baosteel, Tangshan y Shougang actuaron con desapego respecto a la normatividad en materia de confidencialidad, ya que tanto sus respuestas al formulario oficial como los anexos a las mismas incumplen con la normatividad en materia de confidencialidad de la información, sin que se proporcionen las versiones públicas pertinentes, lo que genera a Ternium un estado de indefensión e imposibilidad de manifestarse sobre aspectos importantes para la investigación.

D. Las empresas exportadoras Baoshan, Tangshan, Shougang Corporation, Oriental United Resources, Beijing Shougang y Shougang Jingtang, no solicitaron prórroga alguna para comparecer en la presente investigación, ni fueron identificadas como empresas exportadoras comparecientes en la misma, por lo que al no comparecer oportunamente, debe desestimarse su información, no obstante la prórroga solicitada por el gobierno de China. Lo anterior, toda vez que las prórrogas u oportunidades adicionales de comparecer, deben ser solicitadas en forma directa por el interesado. Asimismo, no existe en el expediente administrativo, documento alguno en virtud del cual dichas empresas hayan apoderado o facultado al gobierno de China para que ejerciera los derechos o cumpliera las obligaciones procesales que a cada una le corresponden.

E. La Secretaría debe obrar cautelosamente, pues está ante la intervención de varias partes que no están legitimadas para comparecer, las cuales se acompañan de una que sí lo está y que, en principio, sólo sirve para legitimar la comparecencia de las demás empresas comparecientes, situación que no está justificada en términos de la legislación procesal supletoria y que preceptúa que la parte compareciente debe justificar su interés jurídico para participar en el procedimiento, extremo que no se surte en el caso de ciertas empresas exportadoras.

a. Importadoras

i. AOI

F. AOI indicó que la transformación de la mercancía en cuestión se efectúa a través de una tercera empresa mexicana, que es la que finalmente exporta la mercancía transformada, sin embargo, no puntualizó de qué proceso se trata, ni qué valor agregado se incorpora a través de dicho proceso.

G. AOI manifestó que la Ley Aduanera exime de gravámenes compensatorios a las importaciones temporales. Sin embargo, la regla general que exime del pago de cuotas compensatorias a las importaciones temporales se encuentra en la fracción I del artículo 104 de la Ley Aduanera, la cual no hace aplicable esa exención en los casos previstos en los artículos 63-A, 105, 108 fracción III, 110 y 112 de la Ley Aduanera, lo que deja a salvo la aplicación de cuotas compensatorias a operaciones vinculadas con procedimientos que involucran importaciones temporales, bajo programas que tienen como característica el retorno de dicha mercancía al extranjero, como es el caso de los programas bajo los que AOI opera.

H. La Ley Aduanera establece en su artículo 108 que la importación temporal de materias primas, partes y componentes destinados a integrar mercancías de importación (sic) por parte de maquiladoras y empresas con programas de exportación, deberán pagar, además del Impuesto General de Importación (“IGI”), las cuotas compensatorias aplicables a las mercancías importadas temporalmente por maquiladoras y empresas con programas de exportación, situación aplicable a la mercancía importada temporalmente por AOI bajo el Programa IMMEX.

I. La argumentación de AOI, de no incluir por disposición legal a las importaciones temporales en la presente investigación, resulta legalmente incorrecta, toda vez que en la legislación aplicable se plasma la intención del legislador de exentar del pago de cuotas compensatorias a las importaciones temporales propiamente dichas, y no así a aquellas destinadas a un régimen de diferimiento arancelario, transformación para exportación u otros similares. Lo que se refuerza con el hecho de que la LCE no contempla dicha excepción, además de que los precedentes y práctica administrativa de la Secretaría respaldan la inclusión de este tipo de importaciones en las investigaciones sobre discriminación de precios.

J. AOI pretende deslindar sus importaciones del daño ocasionado a la producción nacional, bajo el supuesto de que no realiza ventas en el territorio nacional, así como la naturaleza y alcance del Programa IMMEX. Sin embargo, dicha postura es inexacta, toda vez que el decreto IMMEX no excluye expresamente a quienes estén inscritos en dicho programa, sobre la posibilidad de efectuar ventas a clientes ubicados en el territorio nacional, amén de la posibilidad de efectuar importaciones definitivas de aquellos productos empleados como materia prima, mediante cambios de régimen y el pago de los aranceles correspondientes, lo que no constituye una razón suficiente para considerarlas desde el punto de vista económico y comercial fuera del mercado.

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K. AOI prefiere importar lámina rolada en frío temporalmente y a precios desleales, privando a Ternium de colocar importantes volúmenes de su lámina rolada en frío y causándole un perjuicio económico. En este sentido, Ternium acredita un perjuicio económico causado por las importaciones desleales de AOI.

L. Ternium considera que las referencias de AOI respecto a los artículos 1 y 25 de la CPEUM, no constituyen un atentado a los derechos humanos, sino todo lo contrario, además de que AOI en ningún momento cita algún precepto legal en materia de comercio e inversión, que exonere a un importador o exportador del cumplimiento de normas en materia de prácticas desleales de comercio internacional.

M. Contrario a lo señalado por AOI, es apropiada la imposición de cuotas compensatorias, como señal inequívoca de que en México se combaten las prácticas desleales y se vive en un estado de derecho, por lo que corregir las prácticas de comercio desleal no debe considerarse como un obstáculo a las inversiones y operaciones de los particulares, toda vez que ello se traduce en una mayor confianza en materia de certeza jurídica y comercial.

ii. Broan Building

N. Broan Building no aclara si tiene el carácter de productor, exportador, importador u otro en la presente investigación.

O. La mercancía importada por esta empresa proviene de los Estados Unidos de América, por lo que es preciso que la Secretaría considere los ajustes correspondientes, así como que el precio de la misma debe ser atribuido a su país de origen, toda vez que el paso por los Estados Unidos de América constituye un simple tránsito que no confiere origen para efectos de la presente investigación.

P. Ternium se ve en indefensión al no tener la fuente u origen que permita corroborar la información presentada por Broan Building respecto al mercado internacional, ni el periodo que la misma información comprende. Asimismo, deben ser consideradas como admisiones por parte Broan Building sus respuestas sobre el comportamiento de los precios internacionales y sobre el comportamiento del mercado internacional del producto objeto de investigación.

iii. Compañía Manufacturera de Tubos

Q. Compañía Manufacturera de Tubos admitió que tanto la mercancía nacional como la investigada son intercambiables, así como que ambas se emplean en la elaboración de la tubería que este importador fabrica, lo que corrobora las afirmaciones de Ternium.

R. Compañía Manufacturera de Tubos omite una explicación de los significados de cada uno de los elementos de los códigos de producto que identifica. De igual forma, la empresa debe presentar información específica sobre los ajustes que correspondan para llevar el precio de importación a un nivel ex fábrica, en razón de que el análisis de discriminación de precios versa sobre precios ex fábrica, cuyo conocimiento requiere los ajustes omitidos.

iv. Fetasa Tijuana

S. Ternium está en desacuerdo con la afirmación de Fetasa Tijuana, en el sentido de que las importaciones no deben estar sujetas a restricción alguna, salvo por lo previsto en la Ley Aduanera, ya que parece implicar que el régimen de cuotas compensatorias que se desprende del artículo VI del GATT de 1994 y que en nuestro país se materializa en la LCE y el RLCE, no resulta aplicable por provenir de una ley distinta a la Ley Aduanera.

T. Debe desestimarse el argumento de Fetasa Tijuana ya que la presente investigación y la ley que la regula, tienen finalidades específicas de corrección del comercio desleal, distintas de los asuntos de valoración aduanera u otros afines invocados por Fetasa Tijuana.

U. De acuerdo con Fetasa Tijuana, su proveedora del producto objeto de investigación, se ubica en los Estados Unidos de América, por lo que la Secretaría debe considerar los ajustes correspondientes, y que el precio de la misma debe ser atribuido a su país de origen, toda vez que su paso por los Estados Unidos de América constituye un simple tránsito que no confiere origen para efectos de la presente investigación.

V. Fetasa Tijuana reconoce que el precio de la mercancía importada es un factor motivante y crítico de sus compras, lo que corrobora la importancia del mismo en la presente investigación y el indicio de práctica desleal que Ternium demostró en su solicitud de inicio.

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W. Ternium no tiene la información necesaria para replicar a Fetasa Tijuana, tal como importaciones, sistemas de distribución, facturas, pedimentos de importación, precios de importación, ajustes y demás elementos indispensables para que Ternium pueda ejercer su derecho de réplica.

v. Miracero

X. Miracero adquirió mercancía importada y de producción nacional. Señaló como razones para importar, el plazo que otorgan los proveedores extranjeros y los nacionales, y que el proveedor nacional programa sus entregas en condiciones que sólo él implementa, lo que puede derivar en incumplimientos de parte de Miracero con sus clientes, al no contar con el material. Sin embargo, este importador muestra un mal comportamiento crediticio, provocando que se demoren las entregas a las que él mismo se refiere, además de emplear el precio desleal de las mercancías importadas para presionar a la baja los de los proveedores nacionales.

Y. Debe desecharse el argumento de Miracero en el sentido de que los precios bajos del acero no se deben a las importaciones, sino a los ciclos económicos, toda vez que no aplica al producto objeto de investigación, y debe agregarse que el reconocimiento de este importador a los bajos o nulos crecimientos económicos en China y en los Estados Unidos de América, abona al argumento de Ternium en el sentido de que China tendrá excedentes exportables que, al no colocarse en los Estados Unidos de América, seguramente encontrarán destino en el mercado mexicano.

vi. Nueva Pytsa

Z. La respuesta de Nueva Pytsa al formulario oficial, abona al argumento de competencia entre la mercancía producida por Ternium y la de importación, de las cuales, las investigadas fueron comercializadas a precios desleales y ocuparon un volumen que en un marco leal debió corresponder a Ternium.

b. Exportadoras

i. Baosteel

AA. La comparecencia conjunta de las empresas impide apreciar la vinculación que aparentemente existe entre ellas, ya que se niega la vinculación en este caso, misma que de existir obligaría a las empresas a presentar información al respecto.

BB. Al haber sido objeto de difusión pública, la estructura corporativa y la identidad de las empresas que integran Baosteel Group, es información que debe ser considerada como pública.

CC. A nivel de Baosteel Group y sus empresas subsidiarias, se registraron cambios en la capacidad productiva del producto objeto de investigación en las plantas de este grupo, lo que constituye elementos de demostración de la capacidad del grupo para producir y exportar dicha mercancía.

DD. Tanto Baosteel como Ternium han vendido a los mismos clientes la mercancía investigada, lo que corrobora que existe competencia entre dichas empresas, así como una afectación en las ventas de Ternium, en razón de los bajos precios de Baosteel.

EE. Baosteel aceptó tácitamente el empleo de un país sustituto para el cálculo del valor normal y, por tanto, que China no opera en condiciones de mercado.

FF. La utilización de la capacidad instalada de China para la fabricación del producto objeto de investigación, presenta una tendencia declinante ante la baja de actividad económica mundial pronosticada para 2013 y 2014, por lo que de continuar, la mitad de la capacidad instalada de dicho país quedará sin utilizarse y, por lo tanto, en aptitud de ser exportada, representando un volumen equivalente a más de 30 veces la demanda del mercado mexicano.

GG. En relación con la información presentada por Baosteel y las estimaciones realizadas por Ternium con base en dicha información, se concluye que: i) China sigue aumentando sistemáticamente su producción del producto objeto de investigación; ii) la balanza comercial muestra claramente el tránsito de este país, de ser importador neto de la mercancía en cuestión a ser un exportador neto de la misma; iii) los precios de exportación de China siguen una tendencia sistemáticamente declinante, que se agudiza más en el caso de México, que en el caso de las exportaciones a los demás países; iv) los precios de exportación reportados por Ternium en su solicitud de inicio, se encuentran por encima de los precios reportados por Baosteel, por lo que lejos de contradecirlos los corroboran, y v) los márgenes de subvaloración estimados por Ternium son conservadores si se comparan con los que se registrarían de utilizarse los precios de exportación reportados por Baosteel.

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HH. Baosteel negó la existencia de proyectos de expansión relativos al producto objeto de investigación. Sin embargo, Baoshan anunció el proyecto “Zhanjiang” destinado a reforzar las capacidades productivas de esta empresa en materia de productos planos, dentro de los que se encuentra la lámina rolada en frío, por lo que es previsible que durante el periodo analizado se haya ejecutado dicho proyecto y aumentado las capacidades productivas de esta empresa para exportar el producto objeto de investigación.

II. Baosteel no logró desacreditar a Brasil como país sustituto de China, para efectos de la presente investigación. Al respecto, ni la legislación aplicable, ni la práctica administrativa de la Secretaría requieren que el país sustituto sea el más apropiado, sino que tenga una economía de mercado, fabrique el producto idéntico o similar a través de los mismos procesos productivos, y tenga disponibilidad de insumos para la fabricación de dicho producto, de manera que se pueda inferir que en el país con economía de no mercado se tendrían costos similares a los del país sustituto, si el primero tuviere una economía de mercado.

JJ. Turquía no tiene condiciones de operación en su industria siderúrgica, que permitan una aproximación razonable a China en materia de precios y costos, en razón de lo siguiente:

a. su oferta siderúrgica está fuertemente orientada a productos tubulares y largos, y es deficitaria en materia de productos planos, dentro de los cuales se encuentra el producto objeto de investigación, en tanto que la oferta siderúrgica de China es abundante en estos productos, dada su capacidad productiva y exportadora;

b. la ruta de producción del producto investigado en Turquía (EF) es opuesta a la que se sigue en China (BOF), lo que demuestra una diferencia tecnológica que incide en costos y la estructura de utilización de materias primas;

c. la brecha que existe entre Brasil y Turquía respecto a los niveles de producción de mineral de hierro, insumo esencial para la producción del producto investigado;

d. la superioridad de la industria productora y exportadora de Brasil sobre Turquía en 2013, toda vez que Brasil figura entre los principales productores, mientras que Turquía no;

e. el país sustituto de China debe estar libre de intervención estatal y elementos que distorsionen su mercado doméstico, situación que no es la de Turquía, por lo que no es un país en el que su sector siderúrgico opere en un ambiente de mercado;

f. en Turquía existe una cantidad importante de investigaciones sobre discriminación de precios en materia siderúrgica, obviamente respecto a los productos en los que su oferta siderúrgica es preponderante, lo que demuestra que su ímpetu exportador va acompañado de esquemas de comercio distorsionados que, lejos de abonar a su idoneidad como país sustituto, lo hacen menos idóneo;

g. el tamaño económico de China es incomparable, sin embargo, se le considera parte de un grupo de países que comparten niveles de desarrollo económico similares, caso en el que Turquía no se encuentra, y

h. Brasil sería un país sustituto más afín que Turquía, toda vez que muchos de los factores en los que Baosteel se basa para afirmar que Brasil no es una economía de mercado, también están presentes en el caso de Turquía.

KK. Las referencias de valor normal reportadas por Baosteel resultan inválidas para efectos de la presente investigación y deben ser desestimadas, toda vez que no incluyen documentos fuente o de respaldo, y se limitan a consignar precios sin corroborar su representatividad y condición de corresponder a operaciones comerciales normales. Asimismo, Baosteel no indicó el volumen a que se refiere, aunado a que el valor normal que presenta, proviene de un país sustituto que no cumple las condiciones para acreditarse como tal.

LL. Para efectos de la presente investigación, no deben considerarse las referencias de valor normal a base de valor reconstruido que presenta Baosteel, ya que además de provenir de un país no apto para considerarse como sustituto de China, no encuentran justificación para su validez. Conforme a la normatividad aplicable, quien aporte dichas referencias debe acreditar la inexistencia de precios en el mercado interno, que sean representativos y dados en el curso de operaciones comerciales normales, lo cual no fue acreditado por Baosteel.

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ii. Shougang

MM. En la respuesta de Shougang, se encuentran entremezcladas empresas productoras como Beijing Shougang y Shougang Jingtang, y productoras como Oriental United Resources. Por su parte, Shougang Corporation señaló no estar involucrada ni en la venta ni en la producción del producto objeto de investigación, por lo que la comparecencia de Shougang es obscura con el propósito de confundir a la Secretaría y obstaculizar el derecho de defensa de Ternium. Shougang debe presentar de forma clara e individual su información, en tanto que la Secretaría debe desestimar la información de las comparecientes ilegítimas y resolver de acuerdo con los hechos de los que tenga conocimiento.

NN. La Secretaría debe tener por no presentada la información exhibida en idiomas diferentes al español, en atención a lo dispuesto por el artículo 271 del Código Federal de Procedimientos Civiles (CFPC), de aplicación supletoria al presente procedimiento.

OO. Con la información y anexos aportados por Shougang en su respuesta al formulario oficial, quedan de manifiesto los lazos de vinculación que existen entre las empresas productoras Beijing Shougang y Shougang Jingtang, y las exportadoras China Shougang International y Oriental United Resources, por lo que Secretaría debe tomar en cuenta los ajustes correspondientes para el cálculo del precio de exportación, que permitan determinar el margen de discriminación de precios correspondiente.

PP. Corresponde a los exportadores presentar la información correspondiente a la capacidad instalada, producción, importación y exportación del producto objeto de investigación. Por lo anterior, Shougang debe presentar la información que ofreció de la CISA.

QQ. Shougang no precisó la unidad de medida bajo la cual presentó su información sobre capacidad y producción del producto objeto de investigación. Asimismo, resultan inconsistentes los datos de capacidad de las empresas productoras, toda vez que sus niveles de utilización se encuentran muy por encima del 100%.

RR. Con base en información de CRU International, referente al periodo investigado, Beijing Shougang registró un aumento de capacidad en 2010, lapso que se encuentra dentro del periodo investigado, y cuya información omitió deliberadamente. Asimismo, Shougang Jingtang habrá de incrementar su capacidad de laminación en frío en 800 mil toneladas.

SS. Shougang omitió por completo la información correspondiente a las empresas exportadoras China Shougang International y Oriental United Resources, mismas que fueron identificadas como entidades que exportaron el producto objeto de investigación a México.

TT. En cuanto a la información proporcionada por Shougang en relación con los indicadores económicos de sus empresa, referentes al producto objeto de investigación: i) la información proporcionada corresponde a Shougang Jingtang, señalada inicialmente como productora, sin embargo, se presenta también como exportadora; ii) sólo se presenta información a partir de 2011, y iii) se omite información sobre las exportadoras China Shougang International y Oriental United Resources.

UU. Con el propósito de confundir a la Secretaría, Shougang presentó en su respuesta al formulario oficial, cierta información sobre el valor de ventas totales, valor y volumen acumulado de ventas internas, mercado mexicano y mercado de exportación, consignando sólo lo correspondiente a las empresas Beijing Shougang y Shougang Jingtang; en tanto que, en otra respuesta, presentó información de volumen y valor de las ventas, en la cual deliberadamente mezcló estadísticas de producto investigado y no investigado.

VV. La respuesta de Shougang al formulario oficial es insuficiente, toda vez que no ofrece una explicación detallada del método de prorrateo y los ajustes consignados, sino que se limita a describirlos sin indicar las fuentes contables requeridas.

WW. De acuerdo con el numeral 15 del Protocolo de Adhesión de China a la OMC, las investigaciones sobre discriminación de precios, sobre bienes cuyo origen es China, pueden iniciar bajo el supuesto de que son una economía de no mercado, y corresponderá a los productores y exportadores chinos revertir dicha condición. Por lo anterior, el valor normal para el producto objeto de investigación debe determinarse de acuerdo con el primer párrafo del artículo 33 de la LCE, conforme a los precios de la mercancía idéntica o similar en un tercer país con economía de mercado que pueda ser considerado como sustituto adecuado de China en la presente investigación.

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XX. Shougang no demostró de manera fehaciente que la industria siderúrgica de China, se encuentre operando en condiciones de mercado, lo que justifique la consideración de sus precios domésticos como indicador del valor normal del producto objeto de investigación, ni que, conforme a los extremos del artículo 48 del RLCE, la industria siderúrgica de China se encuentre operando en dicha condición.

YY. Shougang Corporation y de China Shougang International son empresas cuya gestión está controlada o determinada por el gobierno de China, toda vez que de la simple lectura de sus “Licencias de negocios de persona jurídica empresarial”, éstas rezan respectivamente “Naturaleza de Economía: Propiedad de todo el pueblo” y “Tipo empresarial: Propiedad de todo el pueblo”, indicio de que la propiedad y operación de dichas empresas no es de carácter privado y, por ende, no se les puede asimilar a un ambiente de economía de mercado como pretenden hacer creer a la Secretaría.

ZZ. Brasil es un país sustituto idóneo para efectos de la presente investigación. La falta de propuesta por parte de Shougang, debe interpretarse en el sentido de que no objetar la propuesta de Ternium.

AAA. Los precios reportados por Shougang deben ser desestimados como referencias de valor normal para efectos de la presente investigación, toda vez que corresponden a precios internos de una economía de no mercado, que deben ser sustituidos por los de un país apropiado con economía de mercado, como es el caso de Brasil.

iii. Tangshan

BBB. Es claro el desinterés de Tangshan, ya que se adhiere a cualquier propuesta de país sustituto que formule otro exportador, sin especificar de qué exportador se trata, o qué país se propone, por lo que se le debe tener como renunciando a cualquier derecho de proponer un país sustituto en el marco de la presente investigación.

CCC. Las respuestas de Tangshan al formulario oficial adolecen de información que permita a Ternium formular una réplica adecuada, específicamente la referente a las empresas que integran su grupo, la posible vinculación entre las mismas y la identificación de cuáles de ellas fabrican y exportan el producto objeto de investigación.

DDD. Tangshan identificó tres clientes que también son clientes de Ternium, lo que confirma las aseveraciones de Ternium en el sentido de que se ha visto afectada en el aprovechamiento de sus oportunidades comerciales por Tangshan, dados sus precios desleales.

47. Presentó:

A. Rotación de cartera y porcentaje vencido de Miracero correspondiente al periodo de junio de 2013 a mayo de 2014.

B. Indicadores de la industria del país exportador, en específico de la empresa Baoshan, para el periodo comprendido de enero de 2010 a septiembre de 2013.

C. Cálculo del margen de subvaloración, utilizando el precio de Baosteel y el presentado por Ternium, para el periodo comprendido de 2010 a septiembre de 2013.

D. Resultados correspondientes al primer semestre de 2012, del proyecto denominado Zhanjiang de Baoshan, de agosto de 2012.

E. Memorándum del 18 de abril de 2014 del Departamento de Comercio de los Estados Unidos de América, al Subsecretario de Aplicación y Cumplimiento, referente a la investigación C-489-817 sobre subvención de OCTG, procedente de Turquía.

F. “Medidas antidumping contra Turquía”, con información de las páginas de Internet de la Agencia Canadiense de Servicios Fronterizos, la Comisión de Defensa de Comercio de República Dominicana, la Comisión Europea, el Ministerio de Comercio Exterior de Marruecos y la Comisión de Comercio Internacional de los Estados Unidos de América.

G. Comparativo “Brasil vs Turquía como país sustituto de China”, elaborado por Ternium.

H. Información general sobre Baosteel Group, obtenida del Banco Popular de China en 2012.

I. De la publicación CRU International del julio de 2014:

a. cambios de capacidad en plantas de lámina caliente, lámina fría y galvanizada, 2007-2018;

b. producción bruta de hoja laminada en fría, 2010-2018, y

c. capacidad de lámina caliente, lámina fría y galvanizada por planta, 2007-2018.

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J. Las siguientes publicaciones:

a. “Perspectiva del Mercado de Acero Turco y Prospectos de Exportación a Europa”, del Director de Comercio Internacional de Erdemir Group, Turquía, publicado por Erdemir Group en 2013;

b. “Acero Mundial en cifras 2014”, publicado por WSA, correspondiente a la producción de acero crudo por proceso en 2013;

c. “Steel Statistical Yearbook, 2013”, referente a producción de mineral de hierro en el periodo comprendido de 2003 a 2012, publicado por WSA;

d. “Programa a mediano plazo 2014-2016”, publicado por el Ministerio de Desarrollo de Turquía en 2013, y

e. “Perspectiva de la Industria del Acero en Turquía”, obtenido de la 76 Sesión del Comité del Acero de la OCDE, de junio de 2014.

H. Requerimientos de información

1. Prórroga

48. El 19 de agosto de 2014 la Secretaría otorgó una prórroga a las empresas AHMSA, Ternium, Baosteel y Shougang para presentar sus respuestas a los requerimientos de información que les formuló el 7 de agosto de 2014. El plazo venció el 3 de septiembre de 2014 para Baosteel y el 4 de septiembre de 2014 para AHMSA, Ternium y Shougang.

2. Productoras nacionales

a. AHMSA

49. El 4 de septiembre de 2014 AHMSA respondió al requerimiento de información que la Secretaría le formuló para que presentara información respecto a su política de ventas, plazos de pago y de entrega de la mercancía; proyecciones de sus indicadores económicos, de las importaciones de China y de los precios de dichas importaciones; proyección de su estado de costos, ventas y utilidades, así como los costos de fabricación unitarios de la mercancía similar a la investigada, tanto para mercado nacional como para autoconsumo. Presentó:

A. Volumen de las importaciones de lámina rolada en frío, correspondiente al periodo comprendido de enero de 2013 a julio de 2014 y proyecciones para el periodo comprendido de agosto de 2014 a diciembre de 2015, obtenido a partir de información del SAT proporcionada por la Cámara Nacional de la Industria del Hierro y del Acero (la “CANACERO”).

B. Valor, volumen y precio de las importaciones de lámina rolada en frío, originarias de China y de países no investigados, correspondientes al periodo comprendido de 2010 a 2014, obtenidos a partir de información del SAT proporcionada por la CANACERO.

C. Precio promedio de las importaciones de lámina rolada en frío, originarias de China, correspondientes al periodo comprendido de 2010 a 2013 y proyecciones para 2014 y 2015, obtenidos a partir de información publicada por CRU International, de octubre de 2013.

D. Indicadores de AHMSA, referentes a producción, capacidad instalada, empleo y salarios, correspondientes a los periodos comprendidos de 2010 a 2013, octubre de 2010 a septiembre de 2011, octubre de 2011 a septiembre de 2012 y octubre de 2012 a septiembre de 2013, así como proyecciones para 2014 y 2015.

E. Estados de costos, ventas y utilidades de AHMSA, de la mercancía nacional destinada al mercado interno y a autoconsumo, correspondientes a los periodos comprendidos de 2010 a 2013, octubre de 2011 a septiembre de 2012 y octubre de 2012 a septiembre de 2013.

F. Facturas de venta de AHMSA, correspondientes a 2012 y 2013.

b. Ternium

50. El 28 de agosto de 2014 Ternium respondió al requerimiento de información que la Secretaría le formuló para que presentara información respecto a su política de ventas, plazos de pago y de entrega de la mercancía; proyecciones de sus indicadores económicos y estimaciones de sus proyecciones de las importaciones; las características físicas y técnicas de la lámina rolada en frío que vendió durante el periodo analizado; costos de fabricación unitarios para mercado interno y autoconsumo; descripción de metodologías y hojas de trabajo; información relativa a los flujos de caja específicos del proyecto denominado “Complejo Siderúrgico Pesquería”, y diversos aspectos sobre la forma de la información presentada. Presentó:

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A. Características y descripción de la lámina rolada en frío vendida por Ternium en el periodo comprendido de 2010 a 2013.

B. Producción y ventas de lámina rolada en frío de Ternium, para el periodo comprendido de 2010 a 2034, considerando los efectos de la práctica de discriminación de precios.

C. Política de ventas de Ternium.

D. Comunicación electrónica del 21 de agosto de 2014, en la que el área de crédito de Ternium explica el tratamiento que la empresa aplica en el caso de clientes morosos o con historial crediticio deficiente.

E. Índice de empleo y salarios pagados en la producción para venta y en la producción para autoconsumo de lámina rolada en frío de Ternium, correspondientes al periodo comprendido de 2010 a 2013 y proyecciones para 2014 y 2015, así como metodología para la proyección del empleo utilizado en dichas proyecciones, obtenidos a partir de información de Ternium y la publicación especializada Harbor Intelligence México (“Harbor Intelligence”).

F. Escenario macroeconómico base para México, obtenido de la publicación Harbor Intelligence, correspondiente al periodo comprendido de 2012 a 2018.

G. Flujo de caja y flujo neto de efectivo de Ternium y el proyecto “Complejo Siderúrgico Pesquería”, específicos para la lámina rolada en frío orientada al mercado interno, en escenarios sin considerar, y considerando importaciones en condiciones de discriminación de precios y operaciones de maquila.

H. Estados de costos, ventas y utilidades de Ternium, de la mercancía nacional destinada al mercado interno y al autoconsumo (unitarios), correspondientes a los periodos comprendidos de 2010 a 2012.

I. Metodología y hojas de trabajo para la obtención de las proyecciones presentadas por Ternium referentes a las importaciones originarias de China y otros países; autoconsumo de lámina rolada en frío de Ternium; indicadores de producción, ventas, precios e importaciones del mercado nacional; indicadores de producción, ventas, autoconsumo, importaciones, inventarios, importaciones y fletes en México de Ternium, así como los estados de costos ventas y utilidades de la mercancía nacional destinada tanto al mercado interno como para autoconsumo.

J. Facturas de venta de Ternium, correspondientes a 2010, 2011 y 2013.

3. Importadoras

a. AOI

51. El 21 de agosto de 2014 AOI respondió al requerimiento de información que la Secretaría le formuló para que acreditara la personalidad jurídica de su representante legal, presentara información respecto al proceso de manufactura que realiza a la lámina rolada en frío que importa bajo el régimen temporal, y presentara diversos aspectos sobre la forma de la información presentada. Presentó los documentos que acreditan la personalidad jurídica de sus representantes legales, así como las ventas totales de AOI de desperdicio de lámina y metal, correspondientes al periodo comprendido de agosto de 2013 a mayo de 2014.

b. Broan Building

52. El 19 de agosto de 2014 Broan Building respondió al requerimiento de información que la Secretaría le formuló para que acreditara la personalidad jurídica de su representante legal y presentara información respecto de diversos aspectos sobre la forma de la información presentada. Presentó:

A. Copia certificada de los documentos señalados en los incisos A y B del punto 29 de la presente Resolución.

B. Diagrama de flujo del proceso productivo de Broan Building y catálogo fotográfico del mismo.

C. Declaración Anual de Broan Building, correspondiente al ejercicio 2013, y acuse de recibo emitido por el SAT el 30 de abril de 2014.

c. Compañía Manufacturera de Tubos

53. El 21 de agosto de 2014 Compañía Manufacturera de Tubos respondió al requerimiento de información que la Secretaría le formuló para que presentara información respecto a diversos aspectos sobre la forma de la información presentada. Compañía Manufacturera de Tubos reclasificó su información y presentó los resúmenes públicos solicitados.

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d. Fetasa Tijuana

54. El 29 de agosto de 2014 Fetasa Tijuana respondió al requerimiento de información que la Secretaría le formuló para que presentara información respecto a diversos aspectos sobre la forma de la información presentada. Fetasa Tijuana confirmó el carácter de la información presentada y presentó el resumen público solicitado.

e. Miracero

55. El 21 de agosto de 2014 Miracero respondió al requerimiento de información que la Secretaría le formuló para que presentara información respecto a los plazos de entrega y para el pago de facturas que le otorgan sus proveedores, tanto chinos como nacionales, así como diversos aspectos sobre la forma de la información presentada. Miracero reclasificó la información y presentó tanto las justificaciones de la información confidencial solicitadas como la Nota titulada “El súper ciclo de altos precios de los metales terminará en 2014”, del 28 de mayo de 2013, obtenida de la página de Internet http://www.gestion.pe. Sin embargo, no presentó respuesta a la información solicitada sobre sus proveedores.

f. Nueva Pytsa

56. El 21 de agosto de 2014 Nueva Pytsa respondió al requerimiento de información que la Secretaría le formuló para que presentara información respecto a diversos aspectos sobre la forma de la información presentada. Nueva Pytsa reclasificó la información y presentó el resumen público solicitado.

4. Exportadoras

a. Baosteel

57. El 3 de septiembre de 2014 Baosteel respondió al requerimiento de información que la Secretaría le formuló para que presentara información respecto a sus ventas totales, dirigidas tanto al mercado interno y mercado de exportación, como a México y otros mercados; códigos de producto; cálculo del precio de exportación y ajustes; plazos y términos de pago de las operaciones de ventas de exportación a México; país sustituto; capacidad instalada e indicadores de producción, tanto de la industria china como de la empresa; características de la lámina rolada en frío que exportó al mercado nacional y respecto a diversos aspectos sobre la forma de la información presentada. Presentó:

A. Precios del acero en el mercado interno de Turquía, correspondientes al periodo comprendido de octubre de 2001 a mayo de 2014, obtenidos de Platts, e impresión de la página de Internet de Platts en la que se muestra la forma de obtener dicha información a partir de su “Analizador de precios”.

B. Programas y apoyos que proporciona el BNDES a empresas en Brasil para la comercialización de bienes y servicios brasileños al exterior, obtenidos de su página de Internet (http://www.bndes.gov.br).

C. Nueve impresiones de pantalla del Sistema Oracle de Baoshan, en las que se reporta el precio de exportación a México, de operaciones específicas, realizadas en el periodo comprendido de septiembre de 2012 a septiembre de 2013.

b. Tangshan

58. El 20 de agosto de 2014 Tangshan respondió al requerimiento de información que la Secretaría le formuló para que presentara información respecto a sus contratos de compra venta; sistema de ventas a México; cálculo del precio de exportación y ajustes; plazos y términos de pago de las operaciones de ventas de exportación a México; metodología para la obtención del tipo de cambio; capacidad instalada e indicadores de producción de la empresa, y diversos aspectos sobre la forma de la información presentada. Al respecto, presentó información sobre sus contratos, precio de exportación, capacidad instalada y reclasificó la información señalada, proporcionó las traducciones requeridas y actualizó los anexos señalados en los incisos L y M del punto 41 de la presente Resolución con cifras para 2013.

c. Shougang

59. El 4 de septiembre de 2014 Shougang respondió al requerimiento de información que la Secretaría le formuló para que presentara información respecto a la relación que guarda Shougang Corporation con sus empresas subsidiarias y éstas entre sí; su proceso de ventas de exportación a México; los gastos en que incurre y sus clientes para la exportación del producto objeto de investigación; códigos de producto y descripción de mercancía investigada; tipo de cambio; cálculo del precio de exportación y ajustes; plazos y términos de pago de las operaciones de ventas de exportación a México; cálculo del valor normal, por cuanto hace a China como economía de mercado, precios internos en el mercado de China, precios de exportación a terceros países, operaciones comerciales normales y valor reconstruido; capacidad instalada e indicadores de producción de la empresa, y respecto a diversos aspectos sobre la forma de la información presentada. Presentó:

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A. Tasa de interés de referencia de RMB de préstamo para instituciones financieras, obtenida de la página de Internet del Banco Popular de China (http://www.pbc.gov.cn).

B. Capacidad instalada de Shougang Jingtang, Beijing Shougang para la elaboración del producto objeto de investigación, en el periodo comprendido de 2010 a 2013.

C. Indicadores de Beijing Shougang y Shougang Jingtang, referentes a inventarios, producción, ventas y exportaciones, correspondientes al periodo comprendido de enero de 2010 a diciembre de 2013.

D. Diversos contratos de venta celebrados por Daewoo International Corporation (“Daewoo International”) con importadores mexicanos, correspondientes a 2012 y 2013.

E. Diversos contratos de venta de Shougang Jingtang y Beijing Shougang al mercado interno, correspondientes a 2012.

F. Formulario de revisión de contrato/acuerdo de China Shougang International, expedido por el Departamento de Finanzas de China Shougang International, del 21 de enero de 2013.

I. Otras comparecencias

60. El 13 de mayo de 2014 Servilámina Summit Mexicana, S.A. de C.V. (“Servilámina”) compareció para manifestar su interés en la presente investigación. Sin embargo, no se aceptó su información de acuerdo con lo señalado en el punto 77 de la presente Resolución.

61. El 30 de mayo, y 3 y 5 de junio de 2014 Tam-Mex, S.A. de C.V., Marubeni-Itochu Steel México, S.A. de C.V., Precision Sheet Metal de México, S. de R.L. de C.V. e Industria Metálica del Envase, S.A. de C.V., respectivamente, comparecieron para manifestar que no tienen interés en participar en la presente investigación.

62. El 2 y 17 de junio, y 8 de julio de 2014 Fetasa Culiacán, S.A. de C.V., Aceros Dondisch, S.A. de C.V. y Tuberías Procarsa, respectivamente, comparecieron para manifestar que no realizaron importaciones del producto objeto de investigación.

63. El 3 de junio de 2014 Maba Comercializadora, S.A. de C.V. (“Maba Comercializadora”), presentó información y pruebas en la presente investigación. Sin embargo, no se aceptó su información de acuerdo con lo señalado en el punto 76 de la presente Resolución.

64. El 4 de junio de 2014 Grupo Industrial Acerero compareció para manifestar su interés en la presente investigación y solicitar una prórroga para presentar su respuesta al formulario oficial, argumentos y pruebas correspondientes al primer periodo de ofrecimiento de pruebas, sin embargo, no obstante de haber sido concedida la misma, la empresa no presentó información alguna.

65. El 16 de junio de 2014 Daewoo International México, S.A. de C.V. (“Daewoo International México”), presentó información y pruebas en la presente investigación. Sin embargo, no se aceptó su información de acuerdo con lo señalado en el punto 74 de la presente Resolución.

66. El 17 de junio de 2014 compareció Flex N Gate México, S. de R.L. de C.V. (“Flex N Gate”), presentó información y pruebas en la presente investigación. Sin embargo, no se aceptó su información de acuerdo con lo señalado en el punto 75 de la presente Resolución.

67. El 22 de agosto de 2014 Flex N Gate compareció extemporáneamente para presentar su respuesta al requerimiento de información que la Secretaría le formuló el 7 de agosto de 2014, por lo que no fue aceptada su información, tal y como se señala en el punto 75 de la presente Resolución.

68. El 28 de agosto de 2014, a solicitud de Ternium, la CANACERO presentó una muestra de las importaciones del producto objeto de investigación.

69. El 2 de octubre de 2014 Shape Corp. México, S. de R.L. de C.V. (“Shape Corp”), compareció extemporáneamente, para presentar argumentos y pruebas en la presente investigación, sin embargo, las mismas no se aceptaron, tal y como se señala en el punto 78 de la presente Resolución.

CONSIDERANDOS

A. Competencia

70. La Secretaría es competente para emitir la presente Resolución, conforme a los artículos 16 y 34 fracciones V y XXXIII de la Ley Orgánica de la Administración Pública Federal; 1, 2 apartado B fracción V y 15 fracción I del Reglamento Interior de la Secretaría de Economía; 9.1 y 12.2 del Acuerdo Antidumping, y 5 fracción VII y 57 fracción II de la LCE.

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B. Legislación aplicable

71. Para efectos de este procedimiento son aplicables el Acuerdo Antidumping, la LCE, el RLCE, el Código Fiscal de la Federación, la Ley Federal de Procedimiento Contencioso Administrativo y el CFPC, estos últimos tres de aplicación supletoria.

C. Protección de la información confidencial

72. La Secretaría no puede revelar públicamente la información confidencial que las partes interesadas le presenten, ni la información confidencial de que ella misma se allegue, de conformidad con los artículos 6.5 del Acuerdo Antidumping; 80 de la LCE, y 152 y 158 del RLCE. No obstante, las partes interesadas podrán obtener el acceso a la información confidencial, siempre y cuando satisfagan los requisitos establecidos en los artículos 159 y 160 del RLCE.

D. Derecho de defensa y debido proceso

73. Las partes interesadas tuvieron amplia oportunidad para presentar toda clase de argumentos, excepciones y defensas, así como las pruebas para sustentarlos, de conformidad con el Acuerdo Antidumping, la LCE y el RLCE. La Secretaría las valoró con sujeción a las formalidades esenciales del procedimiento administrativo.

E. Información no aceptada

1. Daewoo International México

74. Mediante oficio UPCI.416.14.1627 del 5 de septiembre de 2014, se notificó a Daewoo International México la determinación de no aceptar la información que aportó en el presente procedimiento y no considerarla parte interesada en la presente investigación, debido a que no acreditó en tiempo y forma la legal existencia de la empresa, así como las facultades de la persona que compareció como su representante legal, oficio que se tiene por reproducido como si a la letra se insertara en la presente Resolución.

2. Flex N Gate

75. Mediante oficio UPCI.416.14.1626 del 5 de septiembre de 2014, se notificó a Flex N Gate la determinación de no aceptar la información que aportó en el presente procedimiento y no considerarla parte interesada en la presente investigación, debido a que no acreditó en tiempo y forma la legal existencia de la empresa, así como las facultades de la persona que compareció como su representante legal, oficio que se tiene por reproducido como si a la letra se insertara en la presente Resolución.

3. Maba Comercializadora

76. Mediante oficio UPCI.416.14.1272 del 22 de julio de 2014, se notificó a Maba Comercializadora la determinación de no aceptar los argumentos y pruebas que presentó en su escrito del 3 de junio de 2014, por no haber dado cumplimiento a la obligación de enviar copia de la versión pública de dicha información a las demás partes interesadas, de conformidad con los artículos 56 de la LCE y 140 del RLCE, oficio que se tiene por reproducido como si a la letra se insertara en la presente Resolución. Al respecto, se le otorgó un plazo para que manifestara lo que a su derecho conviniera, de conformidad con el párrafo 6 del Anexo II del Acuerdo Antidumping. Maba Comercializadora no hizo manifestaciones.

4. Servilámina

77. Mediante oficio UPCI.416.14.1273 del 22 de julio de 2014, se notificó a Servilámina la determinación de no aceptar los argumentos y pruebas que presentó en su escrito del 13 de mayo de 2014, por no haber dado cumplimiento a la obligación de enviar copia de la versión pública de dicha información a las demás partes interesadas, de conformidad con los artículos 56 de la LCE y 140 del RLCE, oficio que se tiene por reproducido como si a la letra se insertara en la presente Resolución. Al respecto, se le otorgó un plazo para que manifestara lo que a su derecho conviniera, de conformidad con el párrafo 6 del Anexo II del Acuerdo Antidumping. Servilámina no hizo manifestaciones.

5. Shape Corp

78. Mediante oficio UPCI.416.14.1797 del 3 de octubre de 2014, se notificó a Shape Corp la determinación de no aceptar la información aportada en la presente investigación y no considerarla como parte interesada, en virtud de que compareció de manera extemporánea a la presente investigación, oficio que se tiene por reproducido como si a la letra se insertara en la presente Resolución.

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F. Respuesta a ciertos argumentos de las partes

1. Aspectos sobre la personalidad

79. En su escrito de réplicas Ternium manifestó que en la información que recibió por parte de las empresas AOI, Broan Building, Baosteel y Tangshan, no se incluyó documento alguno que acredite el cumplimiento de las formalidades en materia de poderes y, en su caso, su legalización y consularización, o que justifique la personalidad jurídica y facultades de sus representantes legales como apoderados de dichas empresas, por lo que se les debe tener por no compareciendo en la presente investigación y allanándose a las pretensiones de Ternium.

80. Al respecto, la Secretaría aclara que la personalidad jurídica de los representantes legales y la legal existencia de las empresas que Ternium señaló, quedaron plenamente acreditadas en la presente investigación, de conformidad con las siguientes consideraciones:

a. el 5 de junio y 19 de agosto de 2014 Broan Building presentó los documentos que acreditan la legal existencia de la empresa y la personalidad jurídica de su representante legal;

b. el 9 de junio de 2014 Baosteel presentó los documentos que acreditan la legal existencia de las empresas Baoshan y Baosteel America y la personalidad jurídica de su representante legal;

c. el 8 de julio y 21 de agosto de 2014 AOI presentó los documentos que acreditan la legal existencia de la empresa y la personalidad jurídica de sus representantes legales, y

d. el 8 y 21 de julio de 2014 Tangshan presentó los documentos que acreditan la legal existencia de la empresa y la personalidad jurídica de su representante legal.

2. Clasificación de información

81. Ternium señaló que las comparecencias de las empresas AOI, Broan Building, Compañía Manufacturera de Tubos, Miracero, Baosteel, Tangshan y Shougang, incumplen con la normatividad en materia de confidencialidad de la información, ya que tanto sus respuestas al formulario oficial como los anexos a las mismas carecen de versiones públicas lo suficientemente aptas para permitir una comprensión razonable de su contenido y una justificación para el tratamiento confidencial de la información que contienen, lo que genera a Ternium un estado de indefensión e imposibilidad de manifestarse sobre aspectos importantes para la investigación.

82. De acuerdo con lo anterior, la Secretaría verificó la información que presentaron las partes interesadas comparecientes y, en el caso que fue procedente, se requirió reclasificar diversa información clasificada como confidencial y que, de conformidad con los artículos 148 y 149 del RLCE no contenía tal carácter, así como, en su caso, justificar debidamente la clasificación de la información confidencial en términos de la normatividad aplicable y, presentar los resúmenes públicos correspondientes, por lo que la información que se encuentra en el expediente administrativo cumple con reglas de confidencialidad.

3. Empresas que comparecieron fuera de plazo

83. Ternium manifestó que debe desestimarse la información presentada por las empresas exportadoras Baoshan, Beijing Shougang, Oriental United Resources, Shougang Corporation, Shougang Jingtang y Tangshan, toda vez que la misma fue presentada de forma extemporánea, ya que ninguna de ellas solicitó prórroga para comparecer en la presente investigación. Señaló que en el expediente administrativo no existe documento alguno en virtud del cual dichas empresas hayan facultado al gobierno de China para que ejerciera los derechos o cumpliera las obligaciones procesales que a cada una le corresponden, por lo que la prórroga otorgada al gobierno de China no puede considerarse extensiva a dichas empresas.

84. El argumento de Ternium es improcedente, toda vez que la Secretaría otorgó, a través del gobierno de China, una prórroga para que los exportadores y productores de China (sin distinción alguna) presentaran su respuesta al formulario oficial, así como su información, argumentos y pruebas en la presente investigación. Por lo anterior, la Secretaría consideró que las comparecencias de las empresas señaladas se presentaron en tiempo y forma, por lo que fueron tomadas en cuenta en la presente investigación.

4. Aplicación de artículos de la CPEUM

85. AOI manifestó que al emitirse la Resolución en la presente investigación, se debe aplicar lo establecido en el artículo 25 de la CPEUM, en el sentido de alentar y promover el desarrollo económico de los particulares, así como proveer las condiciones para que su desenvolvimiento contribuya al desarrollo económico nacional. Asimismo, de emitirse una Resolución que imponga cuotas compensatorias, se atentaría en forma directa a la CPEUM. Por otra parte, de acuerdo con el artículo 1 de la CPEUM la aplicación de las normas debe ser lo más favorable a AOI.

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86. De igual forma, señaló que se debe emitir una Resolución final que decrete que AOI no realizó prácticas desleales que atenten contra la producción nacional.

87. El argumento de AOI es infundado, ya que, contrario a lo que argumenta la importadora, las disposiciones de la LCE son de orden público y de observancia general, la cual tiene por objeto regular y promover el comercio exterior, incrementar la competitividad de la economía nacional y propiciar el uso eficiente de los recursos productivos del país, y en específico, en materia de prácticas desleales de comercio internacional atienden a un fin de interés general en protección de la economía nacional, cuyo objeto es evitar que las importaciones en condiciones de discriminación de precios causen daño a la producción nacional.

88. Asimismo, de conformidad con los artículos 3 y 5.8 del Acuerdo Antidumping y 41 de la LCE, para la determinación de la existencia de daño a una rama de producción nacional se debe de tomar en cuenta el volumen total de las importaciones objeto de discriminación de precios del producto objeto de investigación, dentro del periodo investigado y analizado, por lo que no se puede excluir del análisis que realice la Secretaría a las importaciones de una empresa en particular y, por lo tanto, tampoco se puede emitir una Resolución a una empresa en particular, señalando si ésta realizó prácticas desleales o no.

5. Importaciones temporales

89. En esta etapa de la investigación, AOI argumentó que la Ley Aduanera establece que las importaciones temporales no son objeto del pago de cuotas compensatorias, pues no se introducen en el mercado doméstico, como lo prevé el GATT, ya que, de acuerdo con este ordenamiento, la discriminación de precios implica la introducción de los productos de un país en el mercado de otro país, a un precio inferior a su valor normal.

90. AOI afirmó que las importaciones de lámina rolada en frío que realizó deben excluirse de la presente investigación, en razón de lo siguiente:

a. realizó importaciones de lámina rolada en frío originarias de China bajo el régimen temporal, a través de su empresa proveedora;

b. conforme a lo establecido en el contrato de maquila que tiene firmado con su empresa matriz y al amparo del Programa IMMEX, maquila la lámina rolada en frío para elaborar componentes metálicos que son utilizados por la industria automotriz;

c. asimismo, por instrucciones de su empresa matriz, transfiere los productos terminados a una empresa mexicana, la cual retorna al extranjero la lámina rolada en frío, de modo que esta mercancía no se vende en territorio nacional, y

d. en consecuencia, las importaciones de lámina rolada en frío no pudieron causar daño a la rama de producción nacional fabricante del producto similar.

91. Al respecto, Ternium manifestó que es incorrecta la argumentación de AOI tendiente a sustentar la exclusión de las importaciones temporales de la presente investigación, debido a que:

a. el artículo 108 de la Ley Aduanera establece la obligación del pago de cuotas compensatorias aplicables para las importaciones temporales de mercancías que señala la fracción I, inciso b) de este artículo y las importaciones temporales de AOI cumplen con lo previsto en este ordenamiento, pues la lámina rolada en frío que importa retorna al extranjero como un producto distinto, en razón del proceso de maquila al que es sometida;

b. las importaciones temporales de AOI sí ingresan al mercado nacional, ya que tanto los exportadores chinos como Ternium concurren al mercado mexicano para colocar sus productos con los mismos clientes, entre los que se encuentra AOI, la cual importó de China a precios desleales y privó a Ternium de comercializar volúmenes de lámina rolada en frío, por lo que la afectaron, y

c. AOI no refiere ninguna disposición en materia de comercio e inversión que exonere a exportadores y a importadores del cumplimiento de las normas en materia de discriminación de precios.

92. Al respecto, la Secretaría aclara que las importaciones temporales pueden estar sujetas al pago de una cuota compensatoria por lo siguiente:

a. si bien el artículo 104 fracción I de la Ley Aduanera establece que las importaciones temporales no pagarán las cuotas compensatorias, también lo es que este ordenamiento prevé que lo dispuesto en la misma fracción no será aplicable en los casos previstos en los artículos 105, 108 fracción III, 110 y 112 de la misma ley;

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b. adicionalmente, el Artículo Sexto Transitorio del Decreto del 31 de diciembre de 2000 que reformó diversas disposiciones de dicha ley, y en específico adicionó la fracción I del artículo 104, precisa que, en lo relativo al pago de las cuotas compensatorias, dicha disposición será aplicable a las mercancías que se introduzcan bajo el régimen de importación temporal, depósito fiscal y de elaboración, transformación o reparación en recinto fiscalizado, a partir del 1 de enero de 2001, en los términos y condiciones que establezcan las resoluciones definitivas que se emitan como resultado de las investigaciones; de manera que, si se aplican las cuotas compensatorias a las importaciones temporales, debe establecerse así en la Resolución correspondiente, y

c. como complemento a la Ley Aduanera, el 6 de julio de 2007 se publicó en el DOF el Acuerdo por el que la Secretaría de Economía emite Reglas y Criterios de Carácter General en Materia de Comercio Exterior, mismo que en su artículo 2.5.2 confirmó que las cuotas compensatorias son aplicables a importaciones temporales, cuando así lo dispongan expresamente las resoluciones respectivas (el Acuerdo vigente publicado en el DOF el 31 de diciembre de 2012 mantiene esta disposición). Adicionalmente, el Artículo Decimocuarto Transitorio del Decreto IMMEX establece que serán aplicables las cuotas compensatorias a las mercancías que se introduzcan a territorio nacional a través del régimen de importación temporal, siempre que la Resolución correspondiente que se emita como resultado de una investigación sobre prácticas desleales de comercio internacional así lo establezca expresamente.

93. Por lo anterior, la Secretaría determinó considerar a las importaciones totales, incluidas las temporales y las definitivas, de lámina rolada en frío que ingresan por las fracciones arancelarias 7209.16.01 y 7209.17.01 de la TIGIE, calculadas conforme lo establecido en los puntos 113 y 114 de la Resolución de Inicio.

6. Aplicabilidad de disposiciones en materia aduanera

94. Fetasa Tijuana señaló que de conformidad con el Convenio del Valor de Transacción, la valoración en aduana debe basarse en el precio real de las mercancías, el cual se indica en la factura, por lo que la Secretaría debe considerar dicho valor al momento de hacer su análisis.

95. Señaló que el Convenio del Valor de Transacción es aplicable, ya que se trata de un acuerdo internacional, ratificado por el Senado y publicado en el DOF. Agregó que, de igual forma, son aplicables diversos artículos de la Ley Aduanera, los cuales recogen los métodos para la determinación del valor en aduana de las mercancías, establecidos en el Convenio del Valor de Transacción.

96. Al respecto, la Secretaría considera que los argumentos de Fetasa Tijuana son improcedentes, toda vez que los ordenamientos que la importadora señala, atienden a propósitos diferentes a los de la legislación sobre prácticas desleales de comercio internacional, es decir, atienden a métodos y normas de valoración aduanera distintos a los que se examinan en la presente investigación. Asimismo, el Convenio del Valor de Transacción no es aplicable a las investigaciones en materia de prácticas desleales de comercio internacional de acuerdo con lo señalado en último párrafo de la introducción general del mismo.

G. Delimitación del producto investigado

97. En respuesta a un requerimiento de información formulado por la Secretaría, Baosteel manifestó que durante el periodo analizado también exportó al mercado mexicano lámina rolada en frío, fabricada con los tipos de acero automotriz HSLA420, HSLA490, DP590, DP780 y DP980. Lo sustentó con contratos y facturas de venta. Afirmó que la rama de producción nacional no produce lámina rolada en frío con los tipos de acero HSLA490, DP590, DP780, DP980; asimismo, señaló que hasta finales de 2013 tampoco la fabricaba con el tipo de acero HSLA420, aunque Ternium pudiera estar produciéndola actualmente, por lo que la Secretaría debe requerirle a esta productora nacional información al respecto.

98. La información que obra en el expediente administrativo de esta investigación no es suficiente para constatar la veracidad de las afirmaciones de Baosteel, ya que en la documentación que esta empresa aportó, la Secretaría no observó lámina rolada en frío con los tipos o grado de acero señalados; asimismo, tampoco proporcionó medios probatorios que sustentaran que la rama de producción nacional no fabrica esta mercancía con dichos grados de acero.

99. Destaca que Ternium, en respuesta a un requerimiento de información, indicó que el rango de anchos y espesores, así como la calidad de la lámina rolada en frío que se importa de China, se encuentran dentro de la gama que fabrica o puede producir la rama de producción nacional. No obstante, en la siguiente etapa de la investigación, las partes comparecientes podrán aportar mayores elementos sobre este aspecto, independientemente de aquellos que la Secretaría se allegue.

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H. Análisis de discriminación de precios

1. Precio de exportación

a. Baoshan

100. Baoshan proporcionó los datos de sus ventas de exportación a México de lámina rolada en frío, correspondiente al periodo investigado. La productora-exportadora manifestó que sus ventas de exportación son libres de descuentos, reembolsos y bonificaciones.

101. La Secretaría observó que Baoshan incluyó en su base de datos dos operaciones de venta que no cumplen con las especificaciones de la lámina rolada en frío objeto de investigación, por lo que se excluyeron del cálculo del precio de exportación.

102. Presentó treinta y seis facturas comerciales de exportación a México, con su correspondiente información anexa, que amparan todas sus transacciones realizadas durante el periodo de investigación.

103. Baoshan aclaró que las ventas a México las realizó a través de Baosteel America, quien a su vez vende directamente a clientes mexicanos o a intermediarios. El comercializador, quien se ubica en los Estados Unidos de América, está vinculado con Baoshan.

104. Con base en las facturas de venta que Baoshan proporcionó, la Secretaría observó que la lámina rolada en frío no pasa por territorio estadounidense sino que se embarca desde territorio chino y llega directamente al puerto mexicano.

105. La Secretaría constató en la base de datos la información de las facturas, tales como el valor, el volumen, el nombre del cliente, los términos de venta, la fecha y el número de éstas, sin presentar diferencias.

106. La Secretaría calculó el precio de exportación promedio ponderado en dólares por tonelada para todas las operaciones de exportación, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 40 del RLCE.

i. Ajustes al precio de exportación

107. Baoshan propuso ajustar el precio de exportación por términos y condiciones de venta, en particular, por crédito, comisión, manejo y flete interno.

ii. Crédito

108. Para obtener el monto del ajuste, multiplicó la tasa de interés promedio de sus pasivos de corto plazo por el número de días que transcurrieron entre la fecha en que emitió la factura de venta y la fecha de pago de esa operación y luego por el precio, información obtenida a partir de las impresiones de pantalla de su sistema contable, correspondiente a sus operaciones de exportación a México. La tasa de interés la obtuvo a partir de sus estados financieros. También observó que de acuerdo con los contratos de venta de Baoshan a Baosteel, se pagó la mercancía con un anticipo del 80%, por lo que aplicó el ajuste por crédito al 20% restante.

iii. Comisión

109. Para sustentar el ajuste, Baoshan explicó que en las facturas de venta que proporcionó se indica el monto por este concepto en dólares y se dividió entre el volumen en toneladas de cada operación. La Secretaría verificó los montos por comisión especificados en las facturas de venta sin encontrar diferencias.

iv. Manejo y flete interno

110. Para estos dos ajustes, Baoshan presentó las tasas de transporte y almacenaje en yuanes de lámina rolada en frío para 2013. Los datos los obtuvo del Departamento de Logística de Productos Acabados de Baoshan. Para convertirlos a dólares aplicó el tipo de cambio de la fecha de cada operación de sus ventas a México. La Secretaría corroboró los datos con el soporte documental sin encontrar diferencias.

111. De conformidad con los artículos 2.4 del Acuerdo Antidumping; 36 de la LCE, y 53 y 54 del RLCE, en esta etapa de la investigación, la Secretaría ajustó el precio de exportación por concepto de crédito, comisión, manejo y flete interno de acuerdo con la información y metodología que Baoshan presentó.

b. Tangshan

112. Tangshan proporcionó los datos de sus operaciones de exportación a México de lámina rolada en frío. La productora-exportadora manifestó que sus ventas de exportación son libres de descuentos, reembolsos y bonificaciones.

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113. Presentó siete facturas comerciales de exportación a México, con su correspondiente información anexa, que amparan todas sus transacciones realizadas durante el periodo de investigación. La Secretaría constató en la base de datos la información de las facturas, como el valor, el volumen, el nombre del cliente, los términos de venta, la fecha y el número de éstas sin presentar diferencias.

114. Tangshan explicó que las ventas a México las realizó a través de un comercializador con quien no tiene ningún tipo de vinculación. En el periodo investigado, la comercializadora vendió el producto objeto de investigación a una empresa coreana y ésta a su vez a clientes mexicanos.

115. De la revisión de las facturas de venta que Tangshan proporcionó, la Secretaría observó que la lámina rolada en frío se embarca desde el territorio chino y llega directamente al puerto mexicano.

116. La Secretaría calculó el precio de exportación promedio ponderado en dólares por tonelada para todas las operaciones de exportación, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 40 del RLCE.

i. Ajustes al precio de exportación

117. Tangshan propuso ajustar el precio de exportación por términos y condiciones de venta, en particular por crédito, manejo (cargos portuarios), flete interno y cargos bancarios.

ii. Crédito

118. Para obtener el monto del ajuste, multiplicó la tasa de interés promedio de pasivos de corto plazo por el número de días que transcurrieron entre la fecha en que emitió la factura de venta y la fecha de pago de esa operación y luego por el precio. La Secretaría se percató de que en la base de datos, algunas operaciones reportan un plazo de pago negativo, por lo que requirió a la empresa para que aportara las pruebas documentales que demostraran que previo a la emisión de la factura se realizó el pago correspondiente. Tangshan proporcionó el comprobante del pago de la mercancía para dichas operaciones. La Secretaría comprobó que efectivamente la mercancía se pagó antes de emitir la factura de venta. Para las operaciones con plazo de pago negativo, no les aplicó el ajuste por este concepto. La tasa aplicada corresponde a la que publica el Banco Central de China.

iii. Manejo y flete interno

119. Tangshan explicó que estos cargos se calcularon sobre la base de la información que se incluye en los contratos de la agencia de exportación. Indicó que en los contratos se especifica el precio unitario en yuanes por tonelada para el flete interno y cargos portuarios. Para convertirlos a dólares aplicó el tipo de cambio de la fecha de cada operación de sus ventas a México. La Secretaría corroboró los datos con el soporte documental sin encontrar diferencias.

iv. Cargos bancarios

120. Tangshan explicó que estos gastos están relacionados directamente con cada transacción y se demuestran en las notas bancarias. Agregó que estos gastos se refieren a la comisión cobrada por los bancos extranjeros y son asignados a cada tipo de producto con base en el valor de la venta. La Secretaría revisó las notificaciones bancarias y no encontró diferencias con los montos que se reportan en la base de datos.

121. De conformidad con los artículos 2.4 del Acuerdo Antidumping; 36 de la LCE, y 53 y 54 del RLCE, en esta etapa de la investigación, la Secretaría ajustó el precio de exportación por concepto de crédito, manejo, flete interno y cargos bancarios de acuerdo con la información y la metodología que Tangshan presentó.

c. Shougang

122. Shougang proporcionó los datos de sus ventas de exportación a México de lámina rolada en frío para el periodo investigado. Las ventas corresponden a dos de sus fabricantes relacionados Beijing Shougang y Shougang Jingtang. La empresa manifestó que sus ventas de exportación son libres de descuentos, reembolsos y bonificaciones.

123. Shougang explicó que las ventas de exportación a México las realizó de la siguiente manera: i) a través de su empresa relacionada China Shougang International localizada en territorio chino, misma que funge como agente de ventas de los dos fabricantes; ii) China Shougang International a su vez vende a otra de sus empresas relacionadas, Oriental United Resources, la cual se ubica en Hong Kong; iii) finalmente, Oriental United Resources vende a través de Daewoo International, cliente independiente que adquiere la mercancía y la revende a sus clientes mexicanos y a distribuidores.

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124. Shougang aclaró que las ventas de exportación a México que realizó a través de Daewoo International, se deben a dos razones. La primera, por su gran capacidad de comercialización de productos siderúrgicos en todo el mundo. De esta manera, indicó, ayuda a Shougang a desarrollar su mercado de exportación de estas mercancías y, la segunda, Shougang no cuenta con clientes mexicanos, considera que al concluir el contrato de ventas con Daewoo International, la empresa china tendrá la oportunidad de vender sus productos directamente a clientes mexicanos.

125. Proporcionó dos facturas comerciales de venta a México que corresponden al total de sus exportaciones. La primera se refiere a la venta de China Shougang International a Oriental United Resources y de Oriental United Resources a Daewoo International, con sus respectivas listas de empaque y de la declaración de mercancía en la aduana china. La segunda refiere a la factura de Oriental United Resources a Daewoo International con su lista de empaque, guía de carga y la declaración de la mercancía en la aduana china.

126. Con base en las facturas de venta que Shougang proporcionó, la Secretaría observó que la lámina rolada en frío se embarca desde el territorio chino y llega directamente al puerto mexicano.

127. La Secretaría constató en la base de datos la información de las facturas, tales como el valor, el volumen, el nombre del cliente, los términos de venta, la fecha y el número de éstas sin presentar diferencias.

128. La Secretaría calculó el precio de exportación promedio ponderado en dólares por tonelada para todas las operaciones de exportación, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 40 del RLCE.

i. Ajustes al precio de exportación

129. Shougang propuso ajustar el precio de exportación por términos y condiciones de venta, en particular por comisión, manejo, flete interno, gastos bancarios y crédito.

ii. Comisión

130. Para sustentar el ajuste, Shougang presentó los contratos de la agencia de exportación entre los productores y el comercializador China Shougang International, en donde se indica el porcentaje de la comisión por la venta de exportación. Para obtener el monto del ajuste, aplicó el porcentaje al valor de la mercancía en dólares y lo dividió entre el volumen de cada operación.

iii. Manejo

131. Presentó dos facturas en donde se indican los gastos por concepto de gastos portuarios. Para obtener el monto del ajuste, dividió el valor en yuanes entre la cantidad en toneladas que se indican en las facturas. Para convertirlos a dólares, aplicó el tipo de cambio de la fecha de la venta de la exportación a México. La Secretaría observó una diferencia mínima entre los datos de una de las facturas y los que se reportan en la base de datos, por lo que hizo la corrección correspondiente.

iv. Flete interno

132. Shougang proporcionó dos facturas en donde se indica el gasto por concepto del flete terrestre en China. El flete se encuentra en dólares por tonelada. Debido a que las facturas abarcan el flete para otros productos de acero, el transporte para la lámina rolada en frío se obtuvo de multiplicar el precio por unidad transportada por el volumen de ventas de la base de datos. El resultado se convirtió a dólares y se dividió entre la cantidad vendida a México.

v. Gastos bancarios

133. Shougang explicó que estos gastos se asignan a cada transacción de acuerdo con el monto de la venta. Aportó dos facturas en las que se indica el monto por intereses bancarios. Obtuvo la cifra del ajuste al asignar al valor de cada transacción el monto total de los intereses por factura. Los montos se convirtieron a dólares y finalmente se dividió entre la cantidad exportada.

vi. Crédito

134. Para obtener el monto del ajuste, multiplicó la tasa de interés promedio de pasivos de corto plazo por el número de días que transcurrieron entre la fecha en que emitió la factura de venta y la fecha de pago de esa operación y luego por el precio. La tasa aplicada corresponde a la que publica el Banco Central de China.

135. De conformidad con los artículos 2.4 del Acuerdo Antidumping; 36 de la LCE, y 53 y 54 del RLCE, en esta etapa de la investigación, la Secretaría ajustó el precio de exportación por concepto de comisión, manejo, flete interno, gastos bancarios y crédito, de acuerdo con la información y la metodología que Shougang presentó.

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2. Valor normal

a. China como economía de mercado

136. Shougang solicitó a la Secretaría que se le otorgara a China el tratamiento de una economía de mercado. Argumentó que la empresa se rige como una persona jurídica independiente con su registro legal, cumple con las leyes nacionales de China y mantiene una administración legal de manera independiente bajo la condición de economía de mercado. Agregó que el gobierno chino no tiene derecho de intervenir ni controlar de manera directa o indirecta las operaciones de la empresa, ni orientar ni determinar el precio, el volumen de producción y la venta del producto. Manifestó que la producción, la venta, la determinación del precio y la administración de la empresa, se definen de manera independiente por la relación de demanda y suministro en el mercado.

137. Con objeto de demostrar su argumento, Shougang exhibió los documentos denominados: “Estatuto social de la empresa”, de junio de 2009 y “Sugerencia sobre precio de fábrica”, de julio de 2013.

138. Conforme al primer párrafo del artículo 48 del RLCE, Shougang aportó argumentos sobre los criterios para considerar que el sector siderúrgico en China se rige bajo principios de mercado.

139. Shougang proporcionó la base de datos de sus ventas de lámina rolada en frío en el mercado interno de China de los dos productores Beijing Shougang y Shougang Jingtang. Las ventas se clasifican en dos códigos de producto y se encuentran a nivel ex fábrica.

140. Por su parte, Ternium replicó que la empresa no demostró de manera fehaciente y con base en el artículo 48 del RLCE, que la industria siderúrgica china opere bajo los principios de mercado, que justifique la utilización de los precios en el mercado interno para el cálculo del valor normal del producto objeto de investigación.

141. En referencia a las pruebas documentales que Shougang proporcionó para demostrar que se rige bajo principios de mercado, Ternium señaló que es claro que se trata de empresas que son controladas por el gobierno chino y que son propiedad de todo el pueblo.

142. Con relación a la propuesta de Shougang de considerar a China como una economía de mercado. La Secretaría observó que en el Estatuto Social de la Empresa se indica que ésta se creó con base en la Ley de Empresas Industriales de Propiedad de todo el Pueblo de China y que fue fundada con el financiamiento del Centro de Administración y Operación de Capital Estatal de la Municipalidad de Beijing. También se establece que la Comisión para la Supervisión y la Administración de los Activos de Propiedad Estatal del Gobierno de Beijing toma la responsabilidad de inversor de la empresa. Por lo anterior, la Secretaría concluye que Shougang no es una empresa de propiedad privada y no se rige por principios de mercado porque la inversión está controlada por el Estado.

143. La Secretaría también observó que el contenido del documento Sugerencia Sobre Precio de Fábrica, se refiere al comportamiento de los precios de lámina rolada en frío en el mercado chino para los meses de mayo, junio y julio de 2013, en el que se describe la oscilación del precio en ciertas zonas de China en comparación con el mes anterior. Sin embargo, no demuestra que los precios se rigen bajo los principios de la oferta y la demanda del mercado chino.

144. Sobre los criterios para considerar a China como economía de mercado, Shougang sólo aportó meros argumentos sin las pruebas que los respaldaran, siendo que les fue requerido.

145. Finalmente, en los apartados del formulario oficial de investigación y en respuesta a un requerimiento de información, sobre el carácter de China como economía de mercado y el cálculo del precio de exportación a terceros países, Shougang se rehusó a contestar varias preguntas, señalando que las mismas no le son aplicables. Por lo que la Secretaría observó una contradicción de Shougang con respecto a su propuesta de considerar a China como economía de mercado.

146. Por lo anterior, la Secretaría no contó con los elementos para considerar la propuesta de Shougang, en el sentido de que China es una economía de mercado para efectos de la presente investigación.

b. Brasil como país sustituto

147. Tangshan manifestó que no cuenta con información sobre el valor normal en el país sustituto. Alegó que se opone a la selección de Brasil como país sustituto que propuso la producción nacional en el inicio de la investigación. Precisó que se adhiere al país sustituto que presente otro exportador.

148. Por su parte, Ternium señaló que Tangshan muestra un claro desinterés al no aportar una propuesta de valor normal. Agregó que Tangshan, sin fundamento alguno, se opone al país sustituto propuesto por Ternium.

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149. Baosteel argumentó que Brasil no cumple con los criterios establecidos por ley y la práctica administrativa para seleccionarlo como sustituto. Indicó que Ternium no probó ni tomó en cuenta todos los criterios necesarios para su selección. Propuso a Turquía como el país que cumple con tales criterios.

150. Argumentó que Brasil impone barreras a la importación de acero. Precisó que debido en parte, a las barreras proteccionistas en 2012, Brasil fue un importante país exportador neto de acero. Con el objeto de desestimar la selección de Brasil como país sustituto de China, Baosteel señaló los siguientes criterios.

i. Aumento de aranceles en productos de acero

151. Aludió que para proteger la producción doméstica en el sector del acero, el gobierno brasileño aumentó los aranceles en múltiples productos derivados del acero. Además, en marzo del 2013, Brasil solicitó comentarios en cien productos adicionales, en relación al aumento de tarifas.

152. Agregó que Brasil dispone de altas tarifas arancelarias en la mayoría de productos del acero, lo cual distorsiona el comercio mediante el impedimento de la importación de acero. Con objeto de demostrar su argumento aportó el Informe de la AISI, de octubre de 2013.

ii. Requisitos de contenido local

153. Brasil impone requisitos de contenido local mínimo en varios sectores industriales, lo que dificulta aún más las importaciones en materia de acero. Mencionó que las siderúrgicas brasileñas han propuesto que las reglas de contenido local se apliquen a todos los contratos públicos de acero. Indicó que en junio de 2012, el presidente del Instituto del Acero de Brasil solicitó al gobierno la imposición de un contenido mínimo de acero nacional en sus compras. Adicionó que en la resolución del Senado brasileño 13/2012, del 1 de enero del 2013, que entró en vigor el 1 de enero del 2013, impone un 4% de IVA interestatal en todos los productos, incluyendo acero, que hayan sido importados desde el extranjero, o que incluya más de un 40% de contenido extranjero.

154. En el mismo orden de ideas, mencionó que Turquía llevó a cabo la reducción de tarifas arancelarias en productos industriales y agrícolas. Precisó que debido a la unión arancelaria con la Unión Europea, Turquía aplicó la Tarifa Aduanera Común en importaciones de bienes industriales de terceros países. Y que, a pesar de ser un país en vías de desarrollo, Turquía es uno de los países donde se aplican los aranceles más bajos en productos no agrícolas entre los países miembros.

155. Argumentó que mientras el gobierno brasileño aumenta las tarifas a las importaciones en productos del acero, Turquía aplica tarifas normales en productos no agrícolas. En cambio, en Brasil, a fin de proteger su industria doméstica, el gobierno ejecutó políticas de contenido local, a nivel federal, estatal y municipal, tales como el programa Reintegra o BNDES EXIM.

156. Concluye que debido a que Brasil impone barreras comerciales contra la importación de productos de acero, genera una distorsión en el precio, por lo que es más conveniente considerar a Turquía como país sustituto en lugar de Brasil. Para sustentar sus argumentos aportó como fuente documental el Informe de la AISI, de octubre de 2013, el Examen de las Políticas Comerciales de Brasil y de Turquía, del 26 de julio de 2013 y del 17 de enero de 2012, respectivamente.

iii. El gobierno brasileño otorga subsidios a su industria doméstica

157. Argumentó que el gobierno brasileño otorga importantes subsidios a sus industrias nacionales, incluido el sector del acero, impulsando las exportaciones brasileñas y dando a los productores una ventaja desleal en lo relativo a la competencia comercial global.

158. Así como que el BNDES provee financiamiento a largo plazo a las industrias brasileñas. Precisó que una parte importante de la financiación del BNDES se proporciona a precios sustancialmente más bajos que los tipos de interés vigentes en el mercado para financiamiento comercial. Además, gran parte de estos fondos se dedican específicamente al aumento de las exportaciones brasileñas.

159. Mencionó que conforme al Examen de Políticas Comerciales de Brasil, el BNDES EXIM financia la producción de bienes destinados a la exportación a través del programa de pre embarque. Programa que también financia la comercialización de bienes y servicios al extranjero en el subprograma de post embarque.

160. Baosteel proporcionó las páginas de Internet del BNDES en donde se observan las líneas de crédito, tasas de interés específicas y la tasa de descuento en post embarque.

161. Indicó que debido a las barreras comerciales, se demuestra que se han impuesto más de veinte medidas compensatorias en contra de Brasil, algunas de ellas relacionadas con productos derivados del acero. En el caso de Turquía, sólo se impuso una medida compensatoria, la cual no está relacionada con el sector del acero. Proporcionó un listado de las medidas compensatorias de Brasil y de Turquía, que obtuvo del Banco Mundial.

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162. Ternium manifestó que existe intervención estatal en la industria siderúrgica turca lo que genera distorsiones en el mercado doméstico. Presentó una resolución por subvenciones de tubería OCTG, que llevó a cabo el gobierno de los Estados Unidos de América.

163. Baosteel argumentó que de acuerdo con el último informe del Relatorio DECOM de Brasil, el número de investigaciones antidumping y subsidios contra las exportaciones de Brasil, al 31 de diciembre de 2013, fueron de más de cuarenta, muchas de ellas relacionadas con la industria del acero, lo que indica que las exportaciones brasileñas son habitualmente consideradas por debajo del precio de mercado.

164. Para sustentar sus argumentos proporcionó el Examen de las Políticas Comerciales de Brasil y de Turquía, del 26 de julio de 2013 y del 17 de enero de 2012, respectivamente, el Relatorio DECOM de Brasil de 2013, así como una relación de las medidas compensatorias contra Brasil y Turquía, que obtuvo del Banco Mundial.

iv. El gobierno brasileño aplica medidas antidumping para proteger sus industrias domésticas

165. Mencionó que Brasil ha impuesto más de quince medidas antidumping relativas a productos del acero en los últimos diez años para proteger su industria doméstica, mientras que Turquía sólo ha adoptado tres medidas antidumping relativas al producto del acero en los últimos diez años. La información se sustentó con datos de las medidas antidumping de Brasil y Turquía que publica el Banco Mundial.

166. Ternium replicó que en Turquía existe una gran cantidad de investigaciones por discriminación de precios en productos siderúrgicos. Presentó un listado de las medidas antidumping contra este país. La información la obtuvo de las páginas de Internet de los países que impusieron medidas a Turquía.

167. En relación con la producción de acero, Baosteel argumentó que Turquía creció en más de un 5% anual en 2012, lo que conlleva un índice de crecimiento mayor que cualquier otro del “top ten” de países productores. Turquía exportó 18,4 millones de toneladas métricas de productos derivados del acero en el 2012, aproximadamente la mitad de su producción, siendo el séptimo país exportador en el mundo. Para documentar su información, proporcionó el Informe de Deloitte.

168. Concluye que debido a las barreras comerciales en importaciones de acero impuestas por Brasil, se afirma que el mercado turco ofrece una mayor libertad en lo que respecta al sector del acero por lo que debe ser considerado como país sustituto.

c. Determinación de la Secretaría sobre la selección de Brasil como sustituto

169. En relación con el argumento de Tangshan sobre el país sustituto, la Secretaría considera que es un argumento sin sustento. Tangshan alega que no está de acuerdo con la selección de Brasil como país sustituto de China, sin embargo, no presenta los argumentos y pruebas que desestimen esta selección. Asimismo, manifestó que se adhiere al país sustituto que presente otro exportador.

170. La Secretaría difiere de la posición Tangshan ya que para que la Secretaría le pueda determinar márgenes de discriminación de precios específicos, las empresas están obligadas a presentar la información necesaria para ello. Tangshan únicamente presentó información de precio de exportación.

171. Por lo anterior, la Secretaría considera que Tangshan se ubica en los supuestos a que se refieren los artículos 64 de la LCE y 6.8 del Acuerdo Antidumping que prevén que en los casos en que una parte interesada niegue el acceso a la información necesaria o no la facilite dentro de un plazo prudencial o entorpezca significativamente la investigación, podrán formularse determinaciones preliminares o definitivas, positivas o negativas, sobre la base de los hechos de que se tenga conocimiento. Asimismo, el numeral 7 del Anexo II del Acuerdo Antidumping, permite a la Secretaría considerar en su determinación la información presentada en la solicitud de iniciación de la investigación, es evidente que si una parte interesada no coopera, ello podría conducir a un resultado menos favorable para esa parte que si hubiera cooperado.

172. En el caso de Baosteel, la Secretaría concluye que la información y pruebas que proporcionó no desacreditan a Brasil como país sustituto por las siguientes razones.

173. En relación con el argumento sobre el aumento de aranceles en productos del acero que distorsiona el comercio mediante el impedimento de importación de acero, la Secretaría se allegó de las estadísticas de importación de lámina rolada en frío en Brasil. Observó que en el periodo investigado se registraron importaciones originarias de más de diez países, entre los que se encuentran China, Rusia, Corea del Sur, Suecia, los Estados Unidos de América, Ucrania. Destaca China con más del 50% del volumen total importado, como se observa en la Tabla 3.

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Tabla 3. Importaciones de Brasil provenientes de China de las subpartidas 7209.16 y 7209.17 (toneladas)

País 7209.16 7209.17

2012 2013 2012 2013

China 172,548.30 (64.40%)

81, 091.42 (57.67%)

138,744.55 (65.29)

104,826.67 (61.35)

Total 267,916.07

(100%) 140,613.09

(100%) 212,497.89

(100%) 170,865.48

(100%)

Fuente: Elaborado por la Secretaría con información de la Base de Datos de Estadísticas del Comercio Internacional de la Organización de las Naciones Unidas (“UN Comtrade”, por la abreviatura en inglés de

United Nations International Trade Statistics Database).

174. Baosteel argumentó que Turquía es un exportador regular de productos de acero, en relación con la fabricación de productos acabados planos, por lo que sólo es capaz de producir la mitad de sus necesidades, su consumo se compensa mediante la importación, sin embargo, la Secretaría observó que Turquía registró también un nivel alto de importaciones en ambas subpartidas, como se observa en la Tabla 4.

Tabla 4. Importaciones totales de Brasil y Turquía de las subpartidas 7209.16 y 7209.17 (toneladas)

País 7209.16 7209.17

2012 2013 2012 2013

Brasil 267,916.07 140,613.09 212,497.89 170,865.48

Turquía 189.695.53 208,161.37 346,940.82 400,505.34

Fuente: Elaborado por la Secretaría con información de la UN Comtrade.

175. Lo anterior, hace evidente que pese al nivel de aranceles, existen elementos suficientes para presumir que el mercado brasileño es un mercado abierto a la competencia internacional, a diferencia de lo que argumenta Baosteel. Adicionalmente, no presentaron pruebas que demostraran en qué magnitud están distorsionados los precios en Brasil por los niveles arancelarios. La Secretaría observa que ante la participación de varios oferentes en el mercado brasileño, la posibilidad de fijar precios por sus productores es poco probable.

176. Asimismo, es importante aclarar que en materia de discriminación de precios, el objeto de una cuota compensatoria es igualar las condiciones de competencia de los diferentes agentes económicos en el mercado del país importador, corrigiendo los efectos causados por la práctica de discriminación de precios y no restringir o eliminar la competencia. Con este hecho, existe la presunción, contrario a lo expuesto por Baosteel, de que hay libre concurrencia de las importaciones en Brasil, por lo que tales políticas no dificultan el comercio.

177. Con respecto al argumento que se refiere a los requisitos de contenido local, la Secretaría se allegó de los documentos Reintegra, BNDES y BNDES EXIM. Observó que en el contenido de éstos, no hace referencia al sector siderúrgico brasileño y menos del producto investigado.

178. En lo referente al otorgamiento de subsidios a la industria doméstica, la Secretaría resuelve que estos argumentos por sí mismos no desacreditan a Brasil como país sustituto. De la revisión de la información proporcionada por Baosteel no se puede concluir que se trata de subsidios que benefician a empresas fabricantes en Brasil de la lámina rolada en frío y, en su caso, cómo es que pudieran distorsionar el precio en ese mercado.

179. Por otra parte, en relación con el argumento de que Brasil impone demasiadas medidas antidumping para proteger su industria doméstica, la Secretaría considera que este argumento no desestima a Brasil como país sustituto, ya que de acuerdo con la información disponible tales medidas no corresponden al producto investigado y el que haya impuesto varias medidas antidumping a otros productos de acero, sólo refleja el esfuerzo por eliminar la práctica desleal, ante importaciones en condiciones de discriminación de precios o subvencionadas, y con ellas evitar un daño a su industria nacional.

180. Por lo anterior, la Secretaría considera que no se desacreditó que Brasil pueda ser considerado como país sustituto razonable, atendiendo a lo dispuesto en los artículos 33 de la LCE y 48 segundo párrafo del RLCE. Por tanto, la Secretaría determina que los argumentos y pruebas que proporcionó Baosteel para desestimar a Brasil como país sustituto, no están sustentados en pruebas positivas, conforme lo exige la legislación en la materia.

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d. Turquía como país sustituto

181. Baosteel aportó información para demostrar que Turquía es un país sustituto más conveniente que Brasil en la presente investigación. Proporcionó los siguientes datos.

i. Similitud en desarrollo económico entre Turquía y China

182. Baosteel manifestó que al considerar la tendencia en el desarrollo económico, Turquía es un país sustituto apropiado ya que cuenta con mayor vecindad con China en factores económicos ponderados por el crecimiento del PIB, el índice de términos de intercambio, así como el valor agregado en porcentaje del PIB en agricultura, industria y servicios. Considera que la similitud en el desarrollo entre Turquía y China es mayor que el de Brasil. Las cifras las obtuvo del Banco Mundial para el año de 2013.

183. Con respecto al nivel de desarrollo económico, Ternium replicó que si bien China es incomparable con Brasil y Turquía, es importante que el país sustituto sea parte de un grupo de países con niveles de desarrollo económico similares. Señalan que Brasil, a diferencia de Turquía, forma parte del grupo denominado BRICS (por las iniciales de Brasil, Rusia, India, China y Sudáfrica) en donde también está China.

ii. Tamaño del mercado y volumen de producción de acero crudo

184. Indicó que con base en el Informe de Deloitte, la producción de acero en crudo de Turquía se encuentra entre los diez primeros en el mundo, habiéndose movido en 2012 hasta la octava posición, dejando a Brasil detrás. Además, Turquía ha tenido el tercer mayor índice de crecimiento entre los diez mayores productores mundiales, tras China e India.

185. Turquía además supera a muchas de las economías líderes en acero en crudo por consumo per cápita, estando sólo detrás de Alemania, Italia y China. La consultora Deloitte obtuvo la información de la publicación CRU International.

iii. Exportación de acero laminado en frío

186. Alegó que a pesar de que Turquía es un exportador regular de productos de acero, en relación a la producción de productos acabados planos, sólo es capaz de producir la mitad de sus necesidades, cuyo balance se compensa mediante la importación.

187. Indicó que según la TISPA, se llevaron a cabo inversiones significativas en lo relativo a la capacidad de producción de productos de aceros planos, lo que significa que el acero plano producido localmente, reemplazará gradualmente los productos importados y que para el 2015, Turquía podrá ser un exportador neto de tales productos. Aportó el documento sobre la industria naviera en Turquía.

iv. Consumo de acero laminado en frío

188. Indicó que el consumo de acero laminado en frío de Brasil en el periodo de 2010, 2011, 2012 y 2013 es de 7.084, 6.364, 6.797 y 7.568 toneladas métricas, respectivamente. Mientras que el de Turquía fue de 2.962, 3.803, 3.862 y 3.747 toneladas métricas, para los mismos años. Mencionó que a pesar de las cifras, se puede afirmar que, indudablemente, el consumo en Turquía se mantiene ascendente, mediante un crecimiento estable y una tendencia positiva sostenida durante los últimos cuatro años, mientras que el mercado brasileño, pese a disponer de un consumo mayor, carece de la estabilidad del turco. Por esta razón, considera que Turquía es el país indicado para ser considerado como sustituto. Las cifras las obtuvo del CRU International de enero de 2014.

v. Producción de acero laminado en frío

189. La producción de acero laminado en frío en Brasil durante el periodo 2010, 2011, 2012 y 2013 fue de 6.309, 6.101, 6.456 y 7.230 toneladas métricas. Por otro lado, la producción de Turquía, fue de 2.091, 2.867, 2.869 y 2.716 toneladas métricas para el mismo periodo. A pesar de que Brasil es mayor productor que Turquía, este último mantiene una tendencia de crecimiento que Brasil no comparte. Los datos los obtuvo del CRU International de enero de 2014.

190. Ternium indicó que la oferta siderúrgica en Turquía está orientada a productos tubulares y largos, siendo deficitaria en productos planos, dentro de los cuales se encuentra la lámina rolada en frío. Agregó que existe insuficiencia productiva en productos planos y es débil en el comercio exterior en este tipo de productos. Presentó el documento “Perspectiva del Mercado de Acero Turco y Prospectos de Exportación a Europa”, elaborado por la empresa turca Erdemir. En el documento se incluyen gráficas en las que se observa que en 2012, la producción, el consumo y las exportaciones de productos largos prevalecen con respecto a los productos planos.

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vi. Tamaño de plantas y equipamiento

191. El índice de capacidad de acero laminado en frío brasileño en el periodo de 2008 a 2012 fue de 7.835, 7.835, 7.929, 8.304 y 8.335 toneladas métricas por año, respectivamente, mientras que en el mismo periodo, la de Turquía fue de 3.163, 3.816, 4.430 4.430 y 4.430 toneladas métricas, respectivamente. Argumentó que con estos datos se puede afirmar que la tendencia de crecimiento para Brasil es casi la misma que la de Turquía. Los datos los obtuvo del CRU International de enero de 2014.

192. Ternium señaló que existe superioridad de la industria productora y exportadora de Brasil sobre Turquía. Proporcionó datos sobre la producción bruta de lámina rolada en frío. Aportó datos a 2013 que obtuvo del CRU International de julio de 2014.

vii. Ruta de producción e insumos

193. Mencionó que en el inicio de la investigación, Ternium señaló que la producción de acero en el mundo se efectúa principalmente a través de las rutas BOF y/o EF, constituyendo la práctica común en todo el mundo, por lo que se debe considerar que la producción de acero en Turquía es similar a la China. Para lo anterior, proporcionó la información disponible en la página de Internet http://www.dcud.org.tr/en/page.asp?id=30.

194. Ternium señaló que la ruta de producción de la mercancía investigada en Turquía es la opuesta a la que prevalece en China, país que utiliza predominantemente el BOF mientras que en Turquía se utiliza el EF. La información a 2013 la obtuvo de la publicación World Steel in Figures de la WSA.

195. Con relación a los insumos, Baosteel indicó que según la TISPA, la mayoría de insumos de Turquía han sido importados de otros países, sin embargo, señaló que en múltiples resoluciones de la Secretaría, como la Resolución final de la investigación antidumping sobre las importaciones de tubería de acero sin costura, publicada el 29 de abril de 2008, se indica que cuando los insumos son un commodity, la capacidad de producción de tal commodity, que puede ser fácilmente intercambiada en el mercado internacional, no puede ser considerada como un factor determinante.

196. Manifestó que a pesar de que Turquía importa insumos en la elaboración de productos derivados del acero, tal y como China lo hace, no debe ser óbice para no considerarlo un país sustituto acorde con los requisitos establecidos por la normatividad aplicable.

197. Sobre la disponibilidad del principal insumo para la producción del producto objeto de investigación, el mineral de hierro, Ternium replicó que existe una amplia brecha entre Brasil y Turquía. Aportó datos sobre la producción del mineral de hierro en Brasil y Turquía para 2012, que obtuvo de la WSA.

198. Por lo expuesto, Baosteel concluye que Turquía se adapta más a los requisitos exigidos para seleccionarlo como país sustituto que Brasil.

e. Determinación de la Secretaría sobre la selección de Turquía como país sustituto

199. La Secretaría ha establecido a lo largo de diversas investigaciones que la selección del país sustituto de China, no es un asunto de prelación entre países, sino el resultado del análisis integral de la información específica de la industria bajo investigación que permita aproximar el valor normal en el país productor-exportador en ausencia de una economía centralmente planificada, en este caso, China. Además, el pretender que la Secretaría evalúe al “mejor país sustituto”, impondría a las partes interesadas una carga probatoria que no sería razonable, toda vez que implicaría que las partes analizaran todos y cada uno de los posibles países sustitutos, afectando el control que la Secretaría tiene de la investigación y la consecuente extensión de los plazos más allá de los establecidos. En este sentido, la Secretaría subraya que, la selección de país sustituto, en este caso, se realiza a partir de los criterios previstos en los artículos 2.7 del Acuerdo Antidumping, 33 de la LCE, 48 del RLCE y el numeral 15, inciso a) del Protocolo de Adhesión de China a la OMC.

200. Como se determinó en el punto 180 de la presente Resolución, en esta etapa de la investigación la Secretaría no contó con pruebas que desvirtuaran a Brasil como país sustituto razonable de China. Pues la Secretaría observó que al comparar a Brasil y Turquía, a partir de la información aportada principalmente por Baosteel, Brasil se ubica por encima en varios indicadores respecto a Turquía, como lo son: i) la producción de acero crudo; ii) el consumo, producción y capacidad de producción de lámina rolada en frío; iii) el proceso productivo, y iv) la disponibilidad de mineral de hierro. Adicionalmente, Brasil participa en los flujos comerciales ya que vende, exporta e importa el producto investigado. Finalmente, como lo indica Ternium, Brasil y China forman parte del grupo denominado BRICS.

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201. Consecuentemente, no existe en el expediente administrativo información que motive a la Secretaría a cambiar la determinación a la que llegó en los puntos 59 y 60 de la Resolución de Inicio, por lo que ratifica su determinación de que Brasil es un país sustituto razonable de China para efectos del cálculo del valor normal del producto objeto de investigación, en los términos de lo dispuesto por los artículos 33 de la LCE y 48 segundo párrafo del RLCE, toda vez que la información disponible se enfoca principalmente al sector o industria de lámina rolada en frío. También consideró que los factores de producción que se utilizan intensivamente en la fabricación de lámina rolada en frío tanto en Brasil como en China son similares ya que son intensivos en capital por el tipo de tecnología que se emplea en el proceso productivo.

f. Precios en Turquía

202. En lo que respecta a la información de precios en el mercado de Turquía, país propuesto por Baosteel, la Secretaría valoró la información que proviene de la publicación Platts; sin embargo, como se determinó anteriormente, la productora-exportadora no desvirtuó la selección de Brasil como país sustituto razonable de China. Por lo tanto, no es procedente utilizar la información que presentó sobre precios internos en Turquía. Esta misma determinación aplica para las cifras proporcionadas por Baosteel en relación con precios de exportación a terceros mercados y el valor reconstruido.

g. Precios en el mercado interno de Brasil

203. La Secretaría empleó la información sobre los precios en Brasil que aportó la Solicitante en la etapa de inicio y que corresponde a la mejor información disponible para determinar el valor normal del producto objeto de investigación.

204. Para acreditar el valor normal, Ternium proporcionó información sobre los precios mensuales a los que se vende la lámina rolada en frío para el consumo en el mercado brasileño. Los precios los obtuvo de un estudio de mercado elaborado por la empresa consultora especializada en metales y siderurgia, Setepla Tecnometal Engenharia (“Setepla”). Indicó que la consultora es una fuente importante de consulta y de referencia internacional. Agregó que cuenta con cuarenta años de experiencia en los ramos industrial, transporte, telecomunicaciones, energía, medio ambiente y urbanismo. En el ramo industrial, se especializa en el sector siderúrgico.

205. En el estudio de precios de Setepla, se indica que los precios mensuales a los que se vende la lámina rolada en frío se obtuvieron de las estadísticas del Instituto del Acero de Brasil y corresponden a precios promedio mensual de tres empresas productoras de acero.

206. Ternium utilizó el promedio de los precios para el consumo interno de lámina rolada en frío en Brasil para el periodo objeto de investigación. Los precios están expresados en reales (moneda de curso legal en Brasil) por tonelada. Para convertirlos a dólares aplicó el tipo de cambio mensual que obtuvo del Banco Central de Brasil en su página de Internet. Señaló que debido a que los precios se encuentran a nivel ex fábrica, no incluyen impuestos y no requieren la aplicación de ajuste alguno.

207. Ternium indicó que los precios de venta en el mercado brasileño son representativos, toda vez que las ventas internas del producto objeto de investigación representaron el 87% de las ventas totales durante 2013.

208. También señaló que los precios que propuso como valor normal se encuentran por arriba de los costos de producción del producto objeto de investigación. Para demostrar su argumento proporcionó datos en el estudio de precios sobre dos de las principales productoras brasileñas, en donde se indica que en el periodo investigado operaron con utilidades.

209. Adicionalmente, con base en el estudio de mercado, Ternium argumentó que la producción de acero en Brasil se realiza entre empresas privadas y no hay interferencia en el mercado o en la definición de los precios, también manifestó que en el periodo investigado no existen procedimientos ni derechos antidumping en contra de las exportaciones brasileñas de la mercancía investigada.

210. La Secretaría aceptó la información que proporcionó Ternium para efecto de calcular el precio al que se vende el producto objeto de investigación para el consumo en su mercado interno en Brasil, con fundamento en los artículos 2.2 del Acuerdo Antidumping y 31 y 33 de LCE.

211. De conformidad con el artículo 40 del RLCE, la Secretaría calculó el valor normal promedio ponderado en dólares por tonelada para la lámina rolada en frío en el mercado brasileño.

3. Margen de discriminación de precios

212. De conformidad con lo dispuesto en los artículos 2.1, 6.8 y párrafos 1 y 7 del Anexo II del Acuerdo Antidumping; 30, 54 y último párrafo del 64 de la LCE, y 38 y 40 del RLCE, la Secretaría comparó el valor normal con el precio de exportación de cada una de las empresas productoras y determinó que las importaciones de lámina rolada en frío, originarias de China, que ingresan a través las fracciones arancelarias

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7209.16.01 y 7209.17.01 de la TIGIE, se realizaron con un margen de discriminación de precios de 65.99% para las importaciones provenientes de Baoshan, de 82.08% para las importaciones provenientes de Tangshan y de 103.41% para las importaciones provenientes de Beijing Shougang y de Shougang Jingtang y de las demás empresas exportadoras.

I. Análisis de daño y causalidad

213. Con fundamento en lo dispuesto en los artículos 3 del Acuerdo Antidumping; 41 y 42 de la LCE, y 59, 64, 68 y 69 del RLCE, la Secretaría analizó los argumentos y pruebas que las partes comparecientes aportaron a fin de determinar si las importaciones de lámina rolada en frío, originarias de China, en condiciones de discriminación de precios, causaron una amenaza de daño a la rama de producción nacional de la mercancía similar.

214. La evaluación comprende un examen entre otros elementos de: i) el volumen de las importaciones en condiciones de discriminación de precios y su efecto sobre los precios de productos internos similares nacionales; ii) la repercusión de esas importaciones en los indicadores económicos y financieros de la rama de producción nacional de productos similares, y iii) la probabilidad de que las importaciones aumenten sustancialmente, el efecto sobre los precios, la capacidad de producción libremente disponible del país exportador o su aumento inminente y sustancial, la demanda por nuevas importaciones y las existencias del producto investigado.

215. El análisis de los indicadores económicos y financieros de la rama de producción nacional contempla la información que Ternium y AHMSA proporcionaron, ya que, aun cuando la Solicitante por sí misma es representativa de la rama de producción nacional, la Secretaría contó con información de estas dos productoras nacionales, que conforman la totalidad de la rama de producción nacional de lámina rolada en frío similar a la que es objeto de investigación, tal como se determinó en el punto 88 de la Resolución de Inicio.

216. Para tal efecto, la Secretaría consideró datos anuales de 2010, 2011 y 2012, y el periodo investigado, que comprende de octubre de 2012 a septiembre de 2013. Salvo indicación en contrario, el comportamiento de los indicadores económicos y financieros en un determinado año o periodo se analiza con respecto al inmediato anterior comparable.

1. Similitud de producto

217. De conformidad con lo establecido en los artículos 2.6 del Acuerdo Antidumping y 37 fracción II del RLCE, la Secretaría evaluó las pruebas existentes en el expediente administrativo para determinar la similitud entre el producto de fabricación nacional y el producto objeto de investigación.

218. En los puntos 75 al 83 de la Resolución de Inicio, la Secretaría analizó y determinó que existen elementos suficientes para considerar que la lámina rolada en frío importada de China y la de fabricación nacional son productos similares, pues tienen características físicas y composición química semejantes, se fabrican con los mismos insumos y mediante procesos productivos que no muestran diferencias sustanciales; atienden a los mismos mercados y consumidores, lo que les permite cumplir con las mismas funciones y ser comercialmente intercambiables.

219. Las empresas importadoras y exportadoras que comparecieron no presentaron argumentos o pruebas tendientes a desvirtuar esta determinación. Las exportadoras Baosteel, Tangshan y Shougang coincidieron en señalar que la lámina rolada en frío que exportaron al mercado mexicano y la de fabricación nacional son similares. Por su parte, las empresas importadoras Compañía Manufacturera de Tubos y Nueva Pytsa indicaron que ambas mercancías se fabrican mediante el mismo proceso productivo, no presentan diferencias importantes y son comercialmente intercambiables.

220. La información disponible en el expediente administrativo confirma que la lámina rolada en frío que se importa de China y la de fabricación nacional tienen características físicas y composición semejantes, que se sustenta con los siguientes medios probatorios: i) el catálogo de productos de AHMSA; ii) las especificaciones técnicas y certificados de análisis de la lámina rolada en frío que Ternium fabrica, así como facturas de venta de la misma; iii) las normas técnicas bajo las cuales se fabrica esta mercancía en China y el catálogo de Baoshan; iv) la descripción de la lámina rolada en frío originaria de China, que las empresas importadoras y exportadoras comparecientes aportaron, y v) la descripción del producto que se registra a través de las fracciones arancelarias 7209.16.01 y 7209.17.01 de la TIGIE. La siguiente Tabla muestra la composición química y características físicas de ambos productos.

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Tabla 5. Composición química y características de la lámina rolada en frío

Características físicas y composición química

Lámina rolada en frío nacional Lámina rolada en frío de China

Espesor 0.24 mm a 3.0 mm 0.4 mm a 3.0 mm

Ancho 711 mm a 1,308 mm 900 mm a 1,493 mm

Composición química

Acero con contenido principalmente de Carbono (C), Manganeso (Mn), Silicio (Si), Fósforo (P) y Azufre (S); otros elementos que pueden estar presentes son Boro (B), Vanadio (V), Cobalto (Cb), Cromo (Cr), Aluminio (Al), Níquel (Ni), Cobre (Cu) y Titanio (Ti), entre otros.

Acero con contenido principalmente de Carbono (C), Manganeso (Mn), Azufre (S) y Fósforo (P); otros elementos que pueden estar presentes son Vanadio (V), Cobalto (Cb), Cromo (Cr), Aluminio (Al), Níquel (Ni), Cobre (Cu) y Titanio (Ti).

Fuente: Ternium, AHMSA, empresas importadoras y exportadoras y descripción del producto que se registra a través de las fracciones arancelarias 7209.16.01 y 7209.17.01 de la TIGIE.

221. De acuerdo con los listados de ventas de Ternium y AHMSA, así como el listado electrónico de operaciones de importación del Sistema de Información Comercial de México (SIC-M), trece clientes de la rama de producción nacional también adquirieron lámina rolada en frío de China (la CANACERO identificó a seis como distribuidores o centros de servicio, a seis como empresas manufactureras y la restante dedicada a otras actividades). Las empresas importadoras y exportadoras que comparecieron tampoco presentaron argumentos tendientes a desvirtuar que la lámina rolada en frío que se importa de China y la de fabricación nacional se destinan a los mismos consumidores.

222. Con base en los resultados descritos en los puntos anteriores, la Secretaría considera que existen elementos suficientes para determinar preliminarmente que la lámina rolada en frío importada de China y la de fabricación nacional son productos similares, en términos de lo dispuesto en los artículos 2.6 del Acuerdo Antidumping y 37 fracción II del RLCE, pues tienen características físicas, composición química, insumos y procesos productivos semejantes, utilizan los mismos canales de distribución para atender a los mismos mercados geográficos y consumidores, lo que les permite cumplir las mismas funciones y ser comercialmente intercambiables.

2. Rama de la producción nacional y representatividad

223. En los puntos 85 al 88 de la Resolución de Inicio, la Secretaría analizó y determinó que Ternium es representativa de la rama de producción nacional, puesto que durante el periodo analizado tuvo una participación mayor al 50% de la producción total de la mercancía similar a la que es objeto de investigación, en tanto que AHMSA, que apoya la investigación, constituyó el resto de la producción nacional de esta mercancía. Asimismo, de acuerdo con el listado electrónico de pedimentos de importación del SIC-M, AHMSA no efectuó importaciones de lámina rolada en frío de China, en tanto que Ternium sí, pero son originarias de países distintos de China.

224. En esta etapa de la investigación no se presentó información que desvirtuara esta determinación, por lo que la Secretaría confirma que Ternium es representativa de la rama de producción nacional de lámina rolada en frío y cuenta con el apoyo de AHMSA, que constituye el resto de la producción nacional de dicha mercancía, de modo que satisface los requisitos establecidos en los artículos 4.1 y 5.4 del Acuerdo Antidumping; 40 y 50 de la LCE, y 60, 61 y 62 del RLCE.

3. Mercado internacional

225. Ternium proporcionó datos sobre capacidad instalada, producción, consumo y precios de lámina rolada en frío en el mercado mundial, de la publicación de CRU International de abril de 2013. Ternium también aportó estadísticas de exportaciones e importaciones de la publicación Iron Steel Statistics Bureau (ISSB) por las subpartidas 7209.16 y 7209.17, en las cuales se describe al producto como “CR Coil sheet (1 < 3 mm thick) y CR Coil Sheet (0.5 < 1 mm thick), respectivamente, señaladas en los incisos W a Y del punto 21 de la Resolución de Inicio.

226. De acuerdo con esta información, la capacidad instalada mundial para la producción de lámina rolada en frío aumentó 5% de 2010 a 2012, al pasar de 350.4 a 368. 4 millones de toneladas métricas. En este último año se distribuyó como sigue: Asia 58%, Europa 18%, Norteamérica 14%, Comunidad de Estados Independientes (CEI) 4% y el restante 6% en las demás regiones. China, los Estados Unidos de América, Japón y Corea tienen las mayores capacidades instaladas, ya que representaron el 33%, 12%, 10% y 6% de la capacidad instalada mundial, respectivamente. México participó con el 1.1%.

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227. En el periodo comprendido de 2010 a 2012 se utilizó el 67% de la capacidad instalada mundial con lo que se produjo 726 millones de toneladas métricas de lámina rolada en frío. La producción mundial bruta de este producto aumentó 7% entre 2010 y 2012, al pasar de 233.5 a 249.3 millones de toneladas métricas. En dicho periodo se concentró en las mismas regiones con las mayores capacidades instaladas: Asia 57%, Europa 17%, América del Norte 13% y CEI 5%. Entre 2010 y 2012 el mayor productor de lámina rolada en frío fue China (30%), seguido de los Estados Unidos de América (11%), Japón (10.5%), Corea del Sur (8%) e India (5%). México participó con el 1.1%.

228. El consumo mundial bruto de lámina rolada en frío registró el mismo desempeño que la producción mundial bruta, puesto que creció 4% de 2010 a 2011 y 3% en 2012. En los tres años considerados se concentró en las principales regiones productoras: Asia, Europa, América del Norte y CEI con 56%, 19%, 14% y 4%, respectivamente. En el mismo periodo, China fue el mayor consumidor con el 30%, seguido de los Estados Unidos de América (11%), Japón (9%), Corea del Sur (6%) e India (5%); México consumió cerca del 1.5% del total mundial de lámina rolada en frío.

229. Estimaciones del CRU International prevén que en el periodo comprendido de 2013 a 2015 la capacidad instalada mundial se mantendrá en el mismo nivel que la registrada en 2012, y seguirá concentrándose en las regiones de Asia, Europa, Norteamérica y CEI. La misma publicación estima un crecimiento en la producción mundial bruta de lámina rolada en frío de 13% entre 2012 y 2015, y continuará concentrándose en las regiones con mayores capacidades instaladas. En 2015 China, los Estados Unidos de América, Japón, Corea e India producirán el 32%, 11%, 9%, 7% y 6%, respectivamente. México producirá 1.6%.

230. La misma fuente estima que el consumo bruto mundial aumentará 14% entre 2012 y 2015, y seguirá concentrándose en las principales regiones productoras. En 2015 China, los Estados Unidos de América, Japón, Corea e India continuarán siendo los mayores consumidores con el 32%, 11%, 8%, 6% y 6%, respectivamente; México consumirá 1.8%.

231. La información del ISSB indica a Corea del Sur, China, Japón, Bélgica y Rusia como principales países exportadores de lámina rolada en frío durante el periodo que comprende de 2010 a 2012. Esta misma fuente señala a China, Alemania, Japón, Bélgica y los Estados Unidos de América como los mayores importadores. En 2012 se observó que:

a. Corea del Sur concentró el 21% de las exportaciones totales, seguido de China, Japón, Bélgica y Rusia, con el 16% y 9.2%, 9% y 5%, respectivamente, y

b. China concentró el 12% de las importaciones totales, seguido de Alemania, Japón, Bélgica y los Estados Unidos de América con el 6%, 5.5%, 5% y 4.8%, respectivamente.

232. Por otra parte, de acuerdo con información de CRU International, los precios de la lámina rolada en frío en mercados relevantes aumentaron de 2010 a 2011, pero se redujeron en 2012, tendencia que continuó en el primer trimestre de 2013. En efecto, en los Estados Unidos de América aumentaron 18% de 2010 a 2011, cayeron 10% en 2012 y 11% en el primer trimestre de 2013 con respecto al mismo lapso del año anterior. En los mismos periodos los precios de China aumentaron 6%, disminuyeron 9% y 5%, respectivamente, en tanto que en Japón se incrementaron 5% y luego se redujeron 15% y 3%.

233. En esta etapa de la investigación, la información que aportaron las empresas importadoras y exportadoras comparecientes confirma los resultados descritos sobre los principales países productores, consumidores, exportadores e importadores del producto objeto de investigación.

234. En efecto, las exportadoras Baosteel y Shougang indicaron como principales países productores y consumidores de lámina rolada en frío prácticamente a los mismos que se señalan en puntos anteriores de la presente Resolución. La primera de estas empresas lo sustentó con información de la consultora CRU International de enero de 2014. Asimismo, coincidieron en señalar que los países productores y consumidores son también, a su vez, los principales exportadores e importadores, respectivamente.

235. Por su parte, la importadora Broan Building se limitó a proporcionar la información del mercado internacional de lámina rolada en frío que señala la Resolución preliminar de la investigación antidumping sobre las importaciones de lámina rolada en frío, originarias de Corea, que se publicó en el DOF el 3 de junio de 2013, en donde se indica como fuente de esta información la publicación CRU International.

236. Asimismo, aunque la exportadora Tangshan y las empresas importadoras Compañía Manufacturera de Tubos, Miracero y AOI no aportaron información sobre la lámina rolada en frío objeto de análisis en el mercado internacional, no cuestionaron los resultados descritos sobre los principales países productores, exportadores e importadores del producto objeto de investigación.

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237. En suma, la información disponible en el expediente administrativo confirma que a nivel mundial China cuenta con la mayor capacidad instalada para fabricar lámina rolada en frío y es el principal país productor; asimismo, es el segundo país exportador, luego de Corea del Sur, aunque también es el mayor importador.

4. Mercado nacional

238. AHMSA y Ternium son las únicas productoras nacionales de lámina rolada en frío y son empresas integradas, de modo que destinan parte de su producción (autoconsumo) para fabricar mercancías con mayor valor agregado. Ternium la utiliza fundamentalmente para producir lámina galvanizada, en tanto que AHMSA, para obtener hojalata y lámina cromada.

239. Conforme los resultados descritos en el punto 221 de la presente Resolución, la lámina rolada en frío, tanto la de fabricación nacional como la originaria de China, se comercializan en el mercado mexicano principalmente a través de empresas manufactureras, que la utilizan como insumo para producir diversos bienes intermedios y de capital, y por distribuidoras y/o comercializadoras.

240. Ternium afirmó que la lámina rolada en frío, en razón de los diversos usos que tiene y la forma como se comercializa, concurre a todo el territorio nacional, utilizando para ello los mismos canales de distribución. La información que AHMSA aportó al respecto, confirma estos canales de distribución, aunque señala que abastece principalmente a las zonas industriales del país (Nuevo León, Estado de México, Distrito Federal, entre otros estados).

241. Por otra parte, Ternium manifestó que las ventas de lámina rolada en frío en el mercado nacional no se concentran en periodos determinados. Sin embargo, indicó que la industria acerera reciente los efectos de los ciclos económicos nacionales e internacionales, al estar estrechamente vinculada con sectores como el automotriz, de línea blanca y en general la industria manufacturera, las cuales suelen reflejar en mayor o menor grado las variaciones de los mismos.

242. Por lo que se refiere al comportamiento del mercado nacional de lámina rolada en frío, la Secretaría observó que registró una tendencia creciente durante el periodo analizado, ya que el Consumo Nacional Aparente (CNA) de esta mercancía, calculado como la producción nacional total, más las importaciones, menos las exportaciones, creció 2% en 2011 y 4% en 2012, de forma que acumuló un incremento de 7% de 2010 a 2012. En el periodo investigado (octubre de 2012 a septiembre de 2013) aumentó 2% con respecto al lapso anterior comparable. El desempeño de cada componente del CNA fue el siguiente:

a. las importaciones totales de lámina rolada en frío registraron una tendencia creciente durante el periodo analizado, pues aunque disminuyeron 14% de 2010 a 2011, aumentaron 54% en 2012, de forma que registraron un incremento de 32% en los tres años considerados. En el periodo investigado crecieron 6% con respecto al lapso anterior comparable;

b. el volumen de la producción nacional total aumentó 9% de 2010 a 2011, pero disminuyó 8% en 2012, de forma que creció cerca de 1% de 2010 a 2012. En el periodo investigado se incrementó 3%, y

c. las exportaciones sólo aumentaron 1% entre 2010 y 2012 (+89% en 2011 y -47% en 2012), pero 78% en el periodo investigado; durante el periodo analizado representaron en promedio sólo el 4% de la producción nacional total.

243. En cuanto a las importaciones totales de lámina rolada en frío, la información disponible confirma que durante el periodo analizado esta mercancía se importó de veintidós países. En particular, en el lapso comprendido de octubre de 2012 a septiembre de 2013 los principales proveedores fueron los Estados Unidos de América y Corea del Sur, países que representaron el 49% y 17%, respectivamente, del volumen total importado, seguidos de Japón (12%) y China (12%); otras fuentes de abastecimiento importantes fueron Taiwán, Bélgica, Canadá y Alemania, que en conjunto sumaron el 8% del total importado.

244. Por su parte, la producción nacional orientada al mercado interno, calculada como la producción nacional total menos las exportaciones, aumentó sólo 0.6% de 2010 a 2012 (+6% en 2011 y -5% en 2012) y 1% en el periodo investigado.

5. Análisis de importaciones

245. De conformidad con lo establecido en los artículos 3.1, 3.2 y 3.7 del Acuerdo Antidumping; 41 y 42 de la LCE, y 64 y 68 del RLCE, la Secretaría evaluó el comportamiento y la tendencia de las importaciones de lámina rolada en frío, originarias de China, durante el periodo analizado, tanto en términos absolutos como en relación con la producción o el consumo nacional.

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246. Ternium afirmó que por las fracciones arancelarias 7209.16.01 y 7209.17.01 de la TIGIE únicamente ingresa lámina rolada en frío. Calculó los volúmenes y valores de las importaciones de este producto a partir de las cifras que la CANACERO le proporcionó sobre importaciones por dichas fracciones arancelarias, que provienen, a su vez, de información del SAT.

247. La Secretaría calculó el volumen de las importaciones objeto de análisis a partir del listado oficial de operaciones de importación del SIC-M por las fracciones arancelarias 7209.16.01 y 7209.17.01 de la TIGIE, y excluyó las mercancías que no son objeto de investigación, tal como se indica en los puntos 113 y 114 de la Resolución de Inicio.

248. En esta etapa de la investigación, ninguna de las partes comparecientes cuestionó el cálculo de los volúmenes y valores de las importaciones de lámina rolada en frío. Sin embargo, la empresa AOI consideró que las importaciones temporales que efectuó de lámina rolada en frío, originarias de China, deben excluirse de la presente investigación. Al respecto, la Secretaría las consideró, tal y como se señala en los puntos 89 a 93 de la presente Resolución.

249. Ternium y AHMSA coincidieron en señalar que las importaciones de lámina rolada en frío, originarias de China, en condiciones de discriminación de precios registraron una tendencia creciente en el periodo analizado, que se tradujo en un incremento de su participación en el CNA.

250. De acuerdo con la información que obra en el expediente administrativo, la Secretaría confirmó que las importaciones totales de lámina rolada en frío registraron un comportamiento creciente durante el periodo analizado: aunque disminuyeron 14% de 2010 a 2011, aumentaron 54% en 2012, de forma que se incrementaron 32% en los tres años considerados. En el periodo investigado (octubre de 2012 a septiembre de 2013) crecieron 6% con respecto al lapso comparable anterior. Este desempeño de las importaciones totales se explica tanto por las originarias de China, como por las procedentes de otros orígenes.

251. En efecto, las importaciones originarias de China aumentaron 6,702% de 2010 a 2012 (+1,032% de 2010 a 2011 y +501% en 2012) y 115% en el periodo investigado. En los mismos periodos, las importaciones de los demás orígenes aumentaron 20% (-16% en 2011 y +43% en 2012), aunque se redujeron 1% en el periodo investigado.

252. Destaca que en 2012 las importaciones originarias de China contribuyeron con el 9% de las importaciones totales, luego de que en 2011 participaron con el 2% y prácticamente fueron inexistentes en 2010; asimismo, en el periodo investigado contribuyeron con el 12% lo que significó un crecimiento de 6 puntos porcentuales en relación con el periodo anterior comparable.

253. En términos de participación en el mercado nacional, la Secretaría observó que las importaciones totales incrementaron su participación en el CNA en 5 puntos porcentuales entre 2010 y 2012, al pasar de 20% a 25%. En el periodo investigado también incrementaron su participación en cerca de 1 punto con respecto al periodo anterior comparable, al pasar de 22% a 23%. El desempeño de las importaciones totales en el CNA se explica tanto por la participación de las originarias de China, como por las de otros orígenes.

254. Las importaciones de otros orígenes incrementaron su participación en 2.4 puntos porcentuales en el CNA entre 2010 y 2012, al pasar de 19.8% a 22.2%; sin embargo en el periodo investigado tuvieron una pérdida de cerca de 1 punto porcentual con respecto al nivel que alcanzaron en el lapso anterior comparable (de 21.1% a 20.4%).

255. Por su parte, las importaciones originarias de China, alcanzaron una participación en el CNA de 2.3% en 2012, luego de que en 2010 fueron insignificantes; en el periodo investigado incrementaron su participación en 1.5 puntos con respecto al periodo anterior comparable, al pasar de 1.3% a 2.8%. En relación con el volumen total de la producción de la industria nacional, estas importaciones representaron 3% tanto en 2012 como en el periodo investigado, luego de que en 2010 no fueron significativas.

256. En consecuencia, la producción nacional orientada al mercado interno disminuyó su participación en el CNA en 4.7 puntos porcentuales de 2010 a 2012, al pasar de 80.2% a 75.5% (83.3% en 2011), de los cuales 2.4 serían atribuibles a las importaciones de otros orígenes y 2.3 puntos a las investigadas. La producción nacional orientada al mercado interno también disminuyó su participación en el CNA en prácticamente 1 punto porcentual en el periodo investigado.

257. Como se indicó anteriormente, Ternium y AHMSA destinan una parte de su producción para autoconsumo y otra a la venta en el mercado interno, donde compite de manera directa con el producto objeto de investigación. Por ello, la Secretaría también calculó el consumo interno de lámina rolada en frío, calculado como la suma de las importaciones totales más las ventas al mercado interno.

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258. La Secretaría observó que el consumo interno observó un comportamiento similar al que registró el CNA. En efecto, aumentó 5% de 2010 a 2012 (-9% en 2011 y +15% en 2012) y 9% en el periodo investigado con respecto al lapso anterior comparable.

259. En relación con el consumo interno, las importaciones de otros orígenes incrementaron su participación en 4.5 puntos porcentuales entre 2010 y 2012, al pasar de 31.5% a 36.1%; sin embargo, en el periodo investigado registraron una pérdida de 3.3 puntos porcentuales con respecto al nivel que alcanzaron en el lapso anterior comparable (de 35.5% a 32.2%).

260. Por su parte, las importaciones originarias de China incrementaron su participación en el consumo interno en 3.7 puntos porcentuales entre 2010 y 2012 (0.1% a 3.8%) y 2.2 puntos en el periodo investigado con respecto al lapso anterior comparable (2.2% a 4.4%). Con respecto al volumen total de las ventas al mercado interno de la rama de producción nacional, estas importaciones pasaron de ser insignificantes en 2010 (0.1%) a representar el 6.3% en 2012, en tanto que en el periodo investigado representaron 6.9%, que significó 3.3 puntos más que en el periodo anterior comparable.

261. Por consiguiente, las ventas al mercado interno de la rama de producción nacional disminuyeron su participación en el consumo interno en 8.3 puntos porcentuales de 2010 a 2012, al pasar de 68.4% a 60.1% (70.3% en 2011), de los cuales 4.5 serían atribuibles a las importaciones de otros orígenes y 3.7 puntos a las importaciones originarias de China. Sin embargo, en el periodo investigado las ventas al mercado interno incrementaron su participación en 1.2 puntos con respecto al lapso anterior comparable, al pasar de 62.2% a 63.4%.

262. Los resultados descritos en los puntos 250 a 261 de la presente Resolución, confirman que las importaciones de lámina rolada en frío originarias de China registraron una tendencia creciente en términos absolutos y relativos entre 2010 y septiembre de 2013, mientras que la rama de producción nacional perdió participación en el mismo periodo, debido en parte al incremento de las importaciones objeto de investigación.

263. Adicionalmente, en la etapa previa de esta investigación, Ternium argumentó que la tendencia creciente de las importaciones de lámina rolada en frío, originarias de China, durante el periodo analizado y los precios a los que concurrieron al mercado nacional, aunado a la capacidad libremente disponible con que China dispone para la fabricación de dicha mercancía (34 y 31 millones de toneladas métricas en 2014 y 2015, respectivamente), indican la probabilidad de que estas importaciones continuarán aumentando.

264. Ternium proyectó el volumen que alcanzarían estas importaciones en 2014 y 2015 en un escenario sin cuotas compensatorias. Para tal fin, consideró datos de importaciones de 2013 y, con la participación de las importaciones de China en las totales, las proyectó para 2014, las cuales ajustó para reflejar su tendencia de crecimiento durante el periodo analizado; para estimar el volumen en 2015, procedió de la misma forma a partir de los datos estimados de 2014. AHMSA también estimó que el volumen que las importaciones de China aumentarían para 2014 y 2015, aunque obtuvo cifras relativamente mayores que las que Ternium proyectó. La metodología que AHMSA utilizó se describe en el punto 132 de la Resolución de Inicio.

265. En la etapa previa del procedimiento, la Secretaría analizó la metodología que Ternium propuso para las proyecciones de las importaciones de China y la consideró, de manera inicial, razonable; sin embargo, consideró que AHMSA pudiera estar sobreestimándolas, ya que su metodología parte de estimar las importaciones para 2013 a partir del volumen de importaciones observado en el periodo enero a septiembre de dicho año y el dato estimado, a su vez, del cuarto trimestre del mismo año.

266. En esta etapa de la investigación, las empresas comparecientes no presentaron argumentos en relación con las proyecciones de las importaciones de China, ni una metodología alterna para proyectarlas. Sin embargo, en los puntos 130 y 134 de la Resolución de Inicio, la Secretaría indicó que profundizaría en las metodologías que Ternium y AHMSA utilizaron para estimar los volúmenes que alcanzarían las importaciones de China en 2014 y 2015 en un escenario sin cuotas compensatorias.

267. Por ello, la Secretaría solicitó información adicional a Ternium sobre los ajustes que realizó para proyectar las importaciones de China en 2014 y 2015; asimismo, requirió a AHMSA para que proporcionara proyecciones de importaciones de este país para dichos años mediante una metodología alterna. Ambas empresas dieron respuesta al requerimiento de información.

268. La información que Ternium aportó en su respuesta al requerimiento de información formulado por la Secretaría y la que proporcionó al respecto en la etapa previa de esta investigación precisa la metodología que propuso para proyectar las importaciones de China en 2014 y 2015 en un escenario sin cuotas compensatorias. Ternium procedió de la siguiente forma: i) consideró datos de importaciones de China de 2013 y con su participación en las totales, las proyectó para 2014, las cuales ajustó con un incremento de 6 puntos porcentuales, que es similar a la participación que registraron en las totales entre 2010 y 2013, y ii) para 2015, procedió de la misma forma a partir de los datos estimados de 2014, aunque los ajustó con un incremento de 4 puntos porcentuales con respecto a la participación de importaciones de China en las totales estimadas de 2014.

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269. AHMSA estimó las importaciones de China en 2014 y 2015 mediante una proyección lineal con base en la tendencia que registraron estas importaciones. Sin embargo, la Secretaría no la consideró procedente, pues parte de una base de información que no es apropiada para sus proyecciones. En la siguiente etapa de la investigación, AHMSA deberá aportar información adicional al respecto.

270. La Secretaría confirma que la metodología que Ternium utilizó para las proyecciones de las importaciones de China es razonable, pues además de basarse en tendencias y su participación en las totales durante el periodo analizado, representan entre el 0.2% y 0.4% de la capacidad libremente disponible que China registró en 2012 para fabricar lámina rolada en frío, de modo que es probable que estos volúmenes puedan realizarse, considerando además las restricciones comerciales que las exportaciones de lámina rolada en frío de China enfrentan en otros mercados relevantes, señaladas en el punto 387 de la presente Resolución.

271. La Secretaría replicó el ejercicio que Ternium proporcionó para las proyecciones de importaciones de lámina rolada en frío, originarias de China, que toma en cuenta la explicación sobre los ajustes que esta empresa realizó, y confirmó que las importaciones investigadas aumentarían 87% en 2014 con respecto a 2013 y 48% en 2015, lo que les permitiría incrementar en términos absolutos los volúmenes significativamente. A partir de estos resultados y de la proyección de Ternium del CNA de lámina rolada en frío, la Secretaría observó que la participación de mercado de las importaciones de China alcanzaría 5% en 2014 (2.5 puntos porcentuales más que en 2012) y 7% en 2015.

272. Con base en los resultados descritos en los puntos anteriores de la presente Resolución, la Secretaría determinó preliminarmente que debido al comportamiento creciente de las importaciones originarias de China en el periodo analizado, existen elementos suficientes que sustentan la probabilidad de que en el futuro inmediato aumenten considerablemente las importaciones de lámina rolada en frío, originarias de China, a un nivel que, dada la participación que registraron en el mercado nacional, continúen desplazando a las ventas de la rama de la producción nacional, e incrementen su participación en el mercado.

6. Efectos sobre los precios

273. De conformidad con lo dispuesto en los artículos 3.1, 3.2 y 3.7 del Acuerdo Antidumping; 41 y 42 de la LCE, y 64 y 68 del RLCE, la Secretaría analizó si las importaciones de lámina rolada en frío, originarias de China, concurrieron al mercado mexicano a precios considerablemente inferiores a los del producto nacional similar, o bien, si su efecto fue deprimir los precios internos o impedir el aumento que, en otro caso, se hubiera producido; si el nivel de precios de las importaciones fue determinante para explicar su comportamiento en el mercado nacional y si existen elementos que sustenten que los precios a los que se realizan harán aumentar la cantidad demandada de dichas importaciones.

274. Ternium argumentó que el precio de las importaciones de lámina rolada en frío, originarias de China, registró una caída en el periodo analizado, lo que orilló a la rama de producción nacional a ajustar sus precios a la baja (-9% en el periodo investigado con respecto del periodo inmediato anterior comparable) para evitar un mayor desplazamiento y mantenerse en el mercado; a pesar de ello, indicó que el precio de la lámina rolada en frío de China fue menor que el nacional, del orden de 11% a partir de 2012. Explicó que el ajuste a la baja del precio nacional se tradujo en el desempeño negativo de la rentabilidad de la rama de producción nacional.

275. Para evaluar los argumentos de Ternium, la Secretaría calculó los precios implícitos promedio de las importaciones de lámina rolada en frío, originarias de China y de otras fuentes de abastecimiento, a partir de los volúmenes y valores calculados conforme se indica en el punto 93 de la presente Resolución.

276. Los resultados confirman que el precio promedio de las importaciones originarias de China registró una caída durante el periodo analizado: disminuyó 12% de 2010 a 2011, 18% en 2012 (-27% de 2010 a 2012) y 15% en el periodo investigado. En contraste, el precio promedio de las importaciones de otros países aumentó 9% de 2010 a 2011 y 5% en 2012 (+14% de 2010 a 2012), aunque disminuyó sólo 2% en el periodo investigado con respecto al nivel que registró en el lapso anterior comparable.

277. En cuanto al precio de venta al mercado interno de lámina rolada en frío similar a la mercancía investigada, aumentó 14% de 2010 a 2011, pero disminuyó 7% en 2012 (+6% de 2010 a 2012) y 9% en el periodo investigado. Este comportamiento apoya el argumento de la Solicitante de que el desempeño del precio de las importaciones originarias de China presionó a la baja al precio nacional.

278. Para evaluar la existencia de subvaloración, al igual que en la etapa previa, la Secretaría comparó el precio libre a bordo (“FOB”, por las siglas en inglés de Free On Board) del producto nacional con el precio de las importaciones chinas, a este último se le agregó el arancel correspondiente, indicado en el punto 7 de la presente Resolución, gastos de agente aduanal y derechos de trámite aduanero.

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279. La Secretaría observó que el precio de las importaciones en condiciones de discriminación de precios registró niveles significativos de subvaloración con respecto al precio nacional y el de las importaciones de otros orígenes en 2012 y en el periodo investigado. En efecto, el precio de las importaciones investigadas fue mayor que el precio nacional, en porcentajes de 36% y 3% en 2010 y 2011, respectivamente, pero 9% menor tanto en 2012 como en el periodo investigado. En relación con las importaciones de otros orígenes tuvo un comportamiento similar, pues en 2010 fue 20% mayor, pero menor en 2011, 2012 y el periodo investigado, en porcentajes de 4%, 24% y 29%, respectivamente. Estos resultados se ilustran en la siguiente Gráfica.

Gráfica 1. Precios de las importaciones y del producto nacional

Fuente: SIC-M, Ternium y AHMSA.

280. Adicionalmente, Ternium argumentó que la tendencia decreciente del precio de las importaciones investigadas también propició una contención de los precios nacionales. En la etapa previa del procedimiento, la Secretaría no tuvo elementos suficientes que sustentaran la existencia de contención de precios que la Solicitante argumentó; los resultados que se indicaron en el punto 143 de la Resolución de Inicio sustentaron esta determinación. En esta etapa de la investigación, las partes comparecientes no aportaron información adicional al respecto, en consecuencia, la Secretaría confirma preliminarmente dicha determinación.

281. Por otra parte, de conformidad con el artículo 64, fracción II, literal E del RLCE, la Secretaría analizó si el nivel de precios a los que concurrieron las importaciones investigadas fue un factor determinante para explicar su comportamiento y la participación de las mismas en el mercado nacional, o si fueron otros factores los que pudieran explicarlo.

282. Miracero manifestó que efectuó importaciones de lámina rolada en frío de China en razón de que los proveedores de este país le otorgan un plazo de 120 días para el pago de las facturas, mientras que los productores nacionales solamente 30 días. Agregó que estos últimos programan la entrega de sus productos de acuerdo con sus condiciones, lo cual puede resultar en incumplimiento con sus clientes al no contar a tiempo con el material.

283. Al respecto, Ternium manifestó que Miracero enfrenta un problema de solvencia en su crédito, lo que le ocasiona el retraso de entrega de la mercancía, lo cual sustentó con la documentación sobre el comportamiento crediticio de esta empresa importadora en sus compras.

284. Con el fin de contar con mayores elementos sobre este aspecto de la investigación, la Secretaría solicitó a Miracero que aportara los medios probatorios que acreditaran sus afirmaciones; asimismo, requirió a las empresas que conforman la rama de la producción nacional, para que explicaran su política de ventas y presentaran los medios probatorios que respalden su respuesta.

285. Miracero no dio respuesta al requerimiento de información que la Secretaría le formuló. Por su parte, Ternium describió su política de ventas “estándar”. Explicó que ésta aplica sólo a los clientes que no tienen problemas de solvencia de crédito, pero no para aquellos que presentan retrasos en sus pagos, que es el caso que Miracero enfrenta. Ternium lo sustentó con la documentación que describe su política de ventas “estándar” y la que explica el tratamiento para clientes morosos o con historial crediticio deficiente.

286. Por su parte, AHMSA también explicó su política de ventas. En particular, indicó que el plazo de pago de facturas aplica si el cliente cuenta con línea de crédito. Como respaldo proporcionó copias de facturas de ventas de lámina rolada en frío, las cuales indican, entre otros elementos, el plazo otorgado para el pago.

287. AHMSA agregó que el plazo de pago que los exportadores chinos le otorgan a la empresa importadora aludida comprende, a su juicio, el tiempo de traslado de la mercancía del puerto de salida o de embarque en el país de origen al mercado mexicano, de modo que no representa ventaja alguna frente a la

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lámina rolada en frío de producción nacional; asimismo consideró que, en el caso de que dicho plazo se considerara a partir de la disponibilidad de la mercancía en puerto para el importador o incluso en bodega del cliente, podría considerarse como un crédito implícito del exportador al importador.

288. A partir de la información disponible, la Secretaría observó lo siguiente:

a. Ternium y AHMSA otorgan un plazo para el pago de facturas similar al que la empresa importadora Miracero señala, aunque una de ellas puede extenderlo en casos excepcionales a prácticamente el doble para clientes que cuentan con línea de crédito disponible;

b. salvo Miracero, ninguna otra empresa importadora argumentó que importó lámina rolada en frío, originaria de China, en virtud del plazo de pago que otorgan los exportadores chinos, lo cual no apoya que este factor explique la concurrencia del producto investigado al mercado mexicano;

c. destaca que las importaciones originarias de China se incrementaron a partir de 2012, justo cuando su precio promedio se ubicó 9% por debajo del precio nacional tanto en dicho año como en el periodo investigado. En particular, la empresa aludida incrementó sus importaciones a partir de 2012, al tiempo que redujo considerablemente sus compras de lámina rolada en frío de fabricación nacional;

d. por otra parte, Ternium y AHMSA ofrecen un plazo de entrega de la mercancía relativamente corto, que se establece en su política de ventas, lo cual no apoya que estas productoras nacionales realicen sus entregas de manera discrecional o de acuerdo con sus condiciones, y

e. la documentación que Ternium proporcionó sobre el comportamiento crediticio de Miracero aporta información que sustenta que esta empresa importadora enfrenta un problema de solvencia en su crédito, lo que explicaría el retraso de entrega de compras de lámina rolada en frío de fabricación nacional.

289. Los resultados descritos en los puntos 281 a 288 de la presente Resolución sustentan que las importaciones de lámina rolada en frío de China no se efectuaron por factores distintos de los precios. En contraste, la información disponible aporta elementos que respaldan que el nivel de precios a los que concurren las importaciones investigadas fue factor determinante para explicar su comportamiento creciente tanto en términos absolutos como relativos. Destaca que la empresa importadora Fetasa Tijuana afirmó que en el periodo investigado realizó importaciones de lámina rolada en frío, originaria de China, en razón de su disponibilidad y por su precio.

290. Adicionalmente, Ternium argumentó que en el futuro inmediato las importaciones de lámina rolada en frío, originarias de China, continuarán ingresando al mercado mexicano en condiciones de discriminación de precios y a precios menores que el nacional de venta al mercado interno, lo que aumentaría la demanda de esta mercancía y, en consecuencia, agravaría el daño que registra la rama de producción nacional fabricante del producto similar.

291. En la etapa previa del procedimiento, Ternium consideró los precios de lámina rolada en frío de Asia de 2013 a 2014, que reporta la publicación CRU International, que señaló corresponde a enero de 2014. A partir de esta información, estimó el precio promedio que tendrían las importaciones de lámina rolada en frío, originarias de China, en 2014 y 2015. Para ello, al precio que registraron las importaciones de lámina rolada en frío en 2013 aplicó la variación que registraría el precio de este producto en Asia de 2013 a 2014; así estimó el precio de las importaciones investigadas para 2014; procedió de manera análoga para calcular el precio de 2015.

292. Asimismo, Ternium consideró que en 2014 y 2015 el precio de venta al mercado interno de la lámina rolada en frío de fabricación nacional disminuiría para igualar al precio de las importaciones originarias de China, a fin de enfrentar las condiciones de competencia.

293. La Secretaría confirma que la metodología que Ternium utilizó para estimar los precios nacionales y de las importaciones de China es razonable, pues se basan en la tendencia que han registrado y en los pronósticos de la publicación CRU International.

294. La Secretaría replicó el ejercicio que Ternium realizó para sus estimaciones y observó que el precio de las importaciones originarias de China de lámina rolada en frío registraría un descenso de 7% en 2014 con respecto al precio que registraron en 2012 y aumentaría 3% en 2015; en los mismos periodos, a fin de tratar de igualar a los precios chinos y poder competir, el precio nacional tendría que reducirse en 17% y crecer 3%, respectivamente.

295. Por su parte, AHMSA también estimó los precios que tendrían las importaciones de lámina rolada en frío, originarias de China, en 2014 y 2015. Para tal fin, consideró los precios de lámina rolada en frío de Alemania, Europa y China, que reporta la publicación CRU International de octubre de 2013. A partir de esta información calculó la variación del precio de cada una de estas regiones y/o países de 2012 a 2013, luego calculó la variación promedio; de forma análoga procedió para 2014 y 2015. Con las variaciones estimó el precio promedio de las importaciones acumuladas para 2014 y 2015 como se describe en el punto 146 de la Resolución de Inicio.

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296. Al respecto, la Secretaría consideró inicialmente que los precios que AHMSA estimó para las importaciones de China en 2014 y 2015 pudieran no reflejar de forma adecuada su comportamiento, puesto que, aunque se basan en pronósticos de la consultora CRU International, esta empresa consideró precios promedio de China, pero también de Europa.

297. Por ello, en esta etapa de la investigación la Secretaría solicitó a AHMSA estimaciones de los precios de las importaciones de China para 2014 y 2015 que reflejaran de manera razonable su comportamiento en dichos años.

298. En respuesta a este requerimiento de información, AHMSA consideró los precios de lámina rolada en frío únicamente de China, que reporta la publicación señalada en el punto 295 de la presente Resolución. Con esta información calculó la variación del precio de lámina rolada en frío de 2013 a 2014 y de este último año a 2015. Con las variaciones estimó el precio de las importaciones de China para 2014 y 2015 de la siguiente forma:

a. para obtener el precio de importación de 2014 multiplicó el precio promedio ponderado de las importaciones de lámina rolada en frío, originarias de China, de 2013, calculado a partir de información que la CANACERO le proporcionó, por la variación que observaría el precio de lámina rolada en frío en China de 2013 a 2014, y

b. al precio que estimó para 2014 aplicó la variación que registraría el precio de lámina rolada en frío en China de 2014 a 2015; así estimó el precio de las importaciones chinas para 2015.

299. Por otra parte, AHMSA consideró que el precio de las importaciones de China en condiciones de discriminación de precios afecta al precio nacional. Por ello, estimó este último para 2014 como el cociente del precio que proyectó de las importaciones de lámina rolada en frío de China para dicho año y la relación porcentual promedio que observaron los precios de las importaciones de esta mercancía del país investigado con los precios nacionales durante los últimos dos años del periodo analizado. Procedió de manera análoga para estimar el precio nacional en 2015.

300. La Secretaría replicó los ejercicios que AHMSA realizó para sus estimaciones y observó que el precio de las importaciones de lámina rolada en frío, originarias de China, registraría un descenso de 12% en 2014 con respecto al precio que registraron en 2012 y 3% en 2015; en los mismos periodos el precio nacional decrecería en 14% y 3%, respectivamente; a pesar de ello, el precio de las importaciones investigadas se ubicaría por debajo del precio nacional en 9% en 2014 y 10% en 2015.

301. La Secretaría determinó preliminarmente que es razonable la metodología alterna que AHMSA propuso para proyectar tanto los precios de las importaciones de China como los nacionales, pues, al igual que la que Ternium propuso, se basan en precios que CRU International estima para Asia, en donde se incluye a China, para los próximos años.

302. Con base en los resultados descritos en los puntos 273 al 301 de la presente Resolución, la Secretaría determinó preliminarmente que en 2012 y en el periodo investigado las importaciones originarias de China, en condiciones de discriminación de precios, se efectuaron con niveles significativos de subvaloración con respecto a los precios nacionales y a otras fuentes de abastecimiento. El bajo nivel de precios de las importaciones originarias de China con respecto a los precios nacionales y de otras fuentes de abastecimiento, explica sus volúmenes crecientes y su mayor participación en el mercado nacional, así como la caída de los precios nacionales de venta al mercado interno, el desempeño negativo de las utilidades y margen de operación de la rama de producción nacional.

303. Asimismo, la Secretaría consideró que el nivel de los precios de las importaciones de lámina rolada en frío que se prevé para 2014 y 2015 ocasionará que continúen siendo menores que los precios nacionales en esos años. Lo anterior, permite determinar preliminarmente que si las importaciones de origen chino continúan concurriendo en tales condiciones repercutirían sensiblemente en los precios nacionales y, en razón de los márgenes de subvaloración previstos, constituirían un factor determinante para incentivar la demanda por mayores importaciones y, por tanto, incrementar su participación en el mercado nacional en niveles mayores a los que registraron en 2012 y en el periodo investigado, en detrimento de la rama de producción nacional.

7. Efectos sobre la rama de producción nacional

304. De conformidad con lo dispuesto por los artículos 3.1, 3.2, 3.4 y 3.7 del Acuerdo Antidumping; 41 y 42 de la LCE, y 64 y 68 del RLCE, la Secretaría evaluó los efectos reales y potenciales de las importaciones de lámina rolada en frío, originarias de China, sobre los indicadores económicos y financieros de la rama de producción nacional del producto similar al que es objeto de investigación.

305. Ternium manifestó que los volúmenes crecientes de las importaciones de lámina rolada en frío, originarias de China, en condiciones de discriminación de precios y los bajos precios a que concurrieron causaron efectos negativos sobre los precios nacionales, que se reflejó en el desempeño adverso de su actividad operativa, comercial y financiera, así como de la rama de la producción nacional.

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306. En el mismo sentido, AHMSA argumentó que en el periodo investigado con respecto al lapso anterior comparable estas importaciones ocasionaron efectos negativos en sus indicadores económicos y financieros, tales como participación de mercado, inventarios, ventas y precios al mercado interno y, por lo tanto, en sus ingresos y utilidades operativas.

307. En esta etapa de la investigación, AOI manifestó que la lámina rolada en frío que importó de China no causó daño a la rama de producción nacional fabricante del producto similar, pues no se vende en el mercado mexicano. Explicó que importó lámina rolada en frío de China bajo el régimen temporal para elaborar componentes metálicos que se exportan a través de una empresa mexicana que tiene calidad de empresa exportadora. Agregó que sus importaciones no fueron en volúmenes significativos; además, debido a la ínfima calidad de la lámina rolada en frío originaria de China, más del 50% de esta mercancía la desechó como desperdicio (“scrap”).

308. Con respecto a los argumentos que AOI esgrime, la Secretaría abordó estos aspectos de la investigación en los puntos 89 a 92 de la presente Resolución, en donde determinó preliminarmente que no existe impedimento alguno para considerar a las importaciones temporales.

309. Aunado a ello, conforme a lo establecido en el artículo 3.1 del Acuerdo Antidumping, la determinación de la existencia de daño comprende un examen del volumen de las importaciones investigadas objeto de discriminación de precios y su repercusión sobre la rama de la producción nacional, sin prever algún tipo de exclusión, por lo que no es procedente examinar las importaciones realizadas por empresas importadoras en lo individual, como AOI pretende.

310. Para evaluar los efectos de las importaciones investigadas sobre la rama de producción nacional, la Secretaría consideró el total de las importaciones investigadas así como los indicadores económicos, costos, ventas y utilidades de lámina rolada en frío de Ternium y AHMSA, que conforman la rama de producción nacional, y sólo para aquellos factores que por razones contables no es factible identificar con el mismo nivel de especificidad: flujo de caja, capacidad de reunir capital o rendimiento sobre la inversión (“ROA”, por las siglas en inglés de Return on Assets), la Secretaría analizó los estados financieros dictaminados de dichas empresas para el periodo de 2010 a 2012.

311. Asimismo, la Secretaría analizó el comportamiento de los indicadores económicos y financieros de la rama de producción nacional considerando tanto su operación total, como los correspondientes al mercado interno y los disponibles para el autoconsumo. Ello, en razón de que Ternium y AHMSA destinan parte de su producción de lámina rolada en frío para venta al mercado interno, que compite de manera directa con el producto objeto de investigación, y una parte para autoconsumo.

312. La información que obra en el expediente administrativo de la presente investigación confirma que el volumen total de la producción nacional de lámina rolada en frío similar a la investigada aumentó 9% de 2010 a 2011 y decreció 8% en 2012, de forma que acumuló un crecimiento de cerca de 1% en los tres años considerados. En el periodo investigado creció 3%.

313. El desempeño de la producción nacional total durante el periodo de 2010 a 2012 se explicaría tanto por la que se destina para autoconsumo como para ventas; mientras que en el periodo investigado podría derivarse fundamentalmente del comportamiento de la producción para ventas:

a. la producción para autoconsumo aumentó 10% de 2010 a 2012 (+22% en 2011 y -10% en 2012) y disminuyó 9% en el periodo investigado, y

b. en los mismos periodos, la producción para ventas disminuyó 6% (-1% en 2011 y -5% en 2012), pero aumentó 15% en el periodo investigado.

314. El comportamiento de la producción para ventas se reflejó a su vez en el desempeño de las ventas totales (al mercado interno y externo), las cuales disminuyeron 1% en 2011 y 7% en 2012, de forma que cayeron 7% en estos tres años considerados, pero en el periodo investigado registraron un incremento de 15% en relación con el periodo anterior comparable.

315. La Secretaría también observó que el desempeño que registraron las ventas totales se explica en gran medida por el comportamiento que tuvieron las ventas al mercado interno:

a. las ventas al mercado interno disminuyeron 8% de 2010 a 2012 (-6% en 2011 y -2% en 2012), pero aumentaron 11% en el periodo investigado; en los mismos periodos las exportaciones aumentaron 1% (+89% en 2011 y -47% en 2012) y 78%, respectivamente, y

b. sin embargo, las exportaciones representaron en promedio el 4% de la producción total durante el periodo analizado, lo que refleja que la rama de producción nacional depende fundamentalmente del mercado interno, donde compite con las importaciones en condiciones de discriminación de precios.

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316. Al considerar la producción nacional orientada al mercado interno, calculada como el volumen de la producción total menos las ventas para exportación, se observó que este indicador creció 1% de 2010 a 2012: aumentó 6% en 2011, pero disminuyó 5% en 2012. En el periodo investigado sólo registró un incremento de 1%.

317. La tendencia decreciente de la producción nacional orientada al mercado interno se reflejó en la pérdida de participación de mercado de la rama de producción nacional durante el periodo analizado, pues conforme los resultados descritos en los puntos 253 a 256 de la presente Resolución: de la pérdida de los 4.7 puntos porcentuales de participación en el CNA que la rama de producción nacional registró de 2010 a 2012, 2.3 puntos son atribuibles al aumento de las importaciones originarias de China y 2.4 puntos al incremento de las de otros orígenes. En el periodo investigado, las importaciones investigadas aumentaron su participación en el CNA en 1.5 puntos porcentuales, en perjuicio tanto de la producción nacional orientada al mercado interno (prácticamente -1 punto porcentual) como de las importaciones de los demás orígenes (cerca de -1 punto porcentual).

318. Asimismo, al considerar las ventas al mercado interno, la Secretaría también apreció que su comportamiento se tradujo en una pérdida de participación en el consumo interno. Así lo indican los resultados descritos en los puntos 259 al 261 de la presente Resolución.

319. En efecto, en estos puntos se establece que de la pérdida de los 8.3 puntos porcentuales de participación en el consumo interno que la rama de producción nacional registró de 2010 a 2012, 3.7 puntos son atribuibles al aumento de las importaciones originarias de China y 4.5 puntos al incremento de las de otros orígenes, mientras que en el periodo investigado las importaciones originarias de China aumentaron su participación en el consumo interno en 2.2 puntos porcentuales, en tanto que las ventas al mercado interno sólo en 1.2 puntos.

320. Sin embargo, de acuerdo con los listados de ventas de Ternium y AHMSA, así como la base de las estadísticas de importación que reporta el SIC-M por las fracciones arancelarias por las cuales ingresa el producto objeto de investigación, en el periodo comprendido de octubre de 2010 a septiembre de 2013, trece clientes de la rama de producción nacional disminuyeron 22% sus compras nacionales de lámina rolada en frío, en tanto que aumentaron 724% sus adquisiciones de esta mercancía originaria de China.

321. Estos resultados confirman que volúmenes considerables de lámina rolada en frío de China se realizaron en sustitución de la mercancía nacional similar y que, en efecto, a fin de hacer frente a las condiciones de competencia, la rama de producción nacional se vio orillada a disminuir su precio de venta al mercado interno, en una magnitud suficiente que le permitiera evitar una mayor pérdida de ventas y, por tanto, de mercado, pues como puede apreciarse en los puntos 276 y 277 de la presente Resolución, el precio de las importaciones chinas disminuyó 27% de 2010 a 2012 y 15% en el periodo investigado, en tanto que el precio nacional, luego de aumentar 14% en 2011, disminuyó 7% en 2012 y 9% en el periodo investigado.

322. Por otra parte, el comportamiento de las ventas internas también se reflejó en el desempeño de los inventarios de lámina rolada en frío de la rama de producción nacional, los cuales aumentaron 41% entre 2010 a 2012, pero se redujeron 11% en el periodo investigado.

323. Ternium y AHMSA estimaron la capacidad instalada que correspondería exclusivamente para la fabricación de lámina rolada en frío similar a la que es objeto de investigación. Ambas empresas explicaron la metodología que utilizaron para su cálculo. Este indicador registró una disminución de 3% de 2010 a 2012, pero en el periodo investigado aumentó 9% en relación con el lapso anterior comparable, que se explica por el inicio de operaciones de la nueva planta del Complejo Siderúrgico Pesquería.

324. El desempeño de la capacidad instalada y de la producción nacional total dio como resultado que la utilización del primer indicador aumentara 3 puntos porcentuales de 2010 a 2012, al pasar de 72% a 75% (77% en 2011), pero disminuyó 4 puntos en el periodo investigado con respecto al lapso anterior comparable, al pasar de 76% a 72%.

325. Ternium y AHMSA proporcionaron el empleo vinculado con la producción total de lámina rolada en frío similar a la investigada. Asimismo, desagregaron este indicador para la producción de lámina rolada en frío destinada a ventas y para autoconsumo. Ambas empresas proporcionaron la metodología que utilizaron para calcularlos.

326. Al respecto, AHMSA realizó la desagregación del empleo en esta etapa de la investigación en respuesta al requerimiento de información que la Secretaría le formuló al respecto, tomando en cuenta lo establecido en los puntos 172 (manifestó que no es posible separar el nivel de empleo, pues el mismo número de trabajadores está involucrado tanto en la producción para ventas, como en la que se destina al autoconsumo) y 173 de la Resolución de Inicio.

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327. La información que Ternium y AHMSA proporcionaron sobre el empleo, confirma que el desempeño que registró la producción nacional total de lámina rolada en frío, similar a la investigada durante el periodo analizado, se tradujo en el aumento del empleo vinculado con la producción total de este producto, puesto que aumentó 7% de 2010 a 2012 (+4% en 2011 y +3% en 2012) y 8% en el periodo investigado.

328. La Secretaría también observó que el desempeño que registró el empleo total en particular en el periodo investigado, se explica en gran medida por el comportamiento que registró el empleo vinculado con la producción de lámina rolada en frío destinada a ventas, pues aumentó 1% de 2010 a 2012 (-2% en 2011 y +3% en 2012) y 15% en el periodo investigado, en tanto que en los mismos periodos, el empleo vinculado con la producción para autoconsumo se incrementó 17% (+14% en 2011 y +3% en 2012) y disminuyó 2%.

329. El desempeño de la producción y del empleo se reflejó en el descenso de la productividad (medida como el cociente de estos indicadores) de 6% entre 2010 y 2012 (+5% en 2011 y -10% en 2012) y 5% en el periodo investigado con respecto al lapso comparable anterior. En los mismos periodos la masa salarial vinculada con la producción total de lámina rolada en frío similar a la investigada aumentó 9% (-4% en 2011 y +5% en 2012) y disminuyó 8%, respectivamente.

330. La Secretaría observó que la masa salarial vinculada con la producción de lámina rolada en frío que la rama de producción nacional destinó a la venta aumentó 7% entre 2010 y 2012 (-1% en 2011 y +7% en 2012) y 3% en el periodo investigado. En los mismos periodos, este indicador vinculado con la producción para autoconsumo aumentó 12% (+10% en 2011 y +2% en 2012), pero disminuyó 21%, respectivamente.

331. En la etapa previa del procedimiento, Ternium y AHMSA proporcionaron su estado de costos, ventas y utilidades del producto similar al que es objeto de investigación, tanto el que corresponde a la venta a terceros en el mercado nacional (ventas directas) como aquel para el autoconsumo, para 2010, 2011 y 2012 y para el periodo investigado y los dos anteriores comparables.

332. Sin embargo, conforme lo señalado en el punto 176 de la Resolución de Inicio, la Secretaría observó que las metodologías que utilizaron Ternium y AHMSA no explica de qué forma estimaron la información para autoconsumo; en particular, Ternium señaló limitaciones en sus registros contables, toda vez que para el caso de inventarios de materia prima e inventarios en proceso, no le fue posible identificar los destinados al mercado interno de aquellos para el autoconsumo.

333. Por ello, en esta etapa de la investigación, la Secretaría solicitó a Ternium y AHMSA que proporcionaran los estados de costos ventas y utilidades unitarias por separado, es decir, tanto para autoconsumo como para ventas directas.

334. Ambas empresas dieron respuesta. Sin embargo, la Secretaría observó en la información que presentaron lo siguiente: el volumen que AHMSA proporcionó para autoconsumo de 2011 difiere, aunque no de manera significativa, con las cifras que presentó en el inicio de la investigación y, en el caso de Ternium, persisten dudas sobre la determinación de los costos de la mercancía vendida y en los gastos de operación. En la siguiente etapa del procedimiento, la Secretaría buscará aclarar dicha información.

335. No obstante lo señalado en el punto anterior, la Secretaría elaboró el estado de costos, ventas y utilidades para la rama de producción nacional, que incluye: ventas directas y autoconsumo. Esta información fue actualizada con fines de comparabilidad financiera mediante el método de cambios en el nivel general de precios.

336. Con base en esta información, la Secretaría observó que los ingresos totales derivados de la lámina rolada en frío similar a la investigada aumentaron 2.8% de 2010 a 2012 (+16.8% en 2011 y -12% en 2012) y disminuyeron 14% en el periodo investigado.

337. Por su parte, los costos de operación totales (costos de venta y gastos de operación) incrementaron 15% en 2011 y disminuyeron 6.9% en 2012, que significó un aumento acumulado en los tres años considerados de 7.1%. En el periodo investigado se redujeron 11.5% con respecto al periodo anterior comparable.

338. Como resultado del comportamiento de los ingresos y los costos de operación, las utilidades operativas se redujeron 73.8% de 2010 a 2012 (+47% en 2011 y -82.1% en 2012). En el periodo investigado disminuyeron 155%, ya que los ingresos por ventas disminuyeron en mayor medida que los costos.

339. En consecuencia, el margen de operación de la rama de producción nacional aumentó 1.4 puntos porcentuales de 2010 a 2011, pero registró una pérdida de 5.4 puntos en 2012, de forma que acumuló una caída de 4 puntos porcentuales entre 2010 y 2012, al pasar de 5.4% a 1.4%; en el periodo investigado este indicador disminuyó 2.9 puntos porcentuales con respecto al lapso anterior comparable, al pasar de 1.8% a 1.1% negativo.

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340. Al considerar el estado de costos, ventas y utilidades de la rama de producción nacional para venta directa (sin considerar autoconsumo), la Secretaría observó que los ingresos por ventas internas disminuyeron 5.1% de 2010 a 2012 (+1.6% en 2011 y -6.6% en 2012) y en el periodo investigado 6.4%. En los mismos periodos, los costos de operación cayeron 0.4% (+1.5% en 2011 y -1.8% en 2012) y 3.5%, respectivamente.

341. Como resultado del comportamiento de los ingresos por ventas internas y los costos de operación de 2010 a 2012, las utilidades operativas se redujeron 84.7% (+4.6% en 2011, y -85.3% en 2012). En el periodo investigado disminuyeron 254%, ya que los ingresos por ventas disminuyeron en mayor medida que los costos. De esta manera, el margen operativo se redujo 4.7 puntos porcentuales de 2010 a 2012, cuando pasaron de 5.6% a 0.9%. En el periodo investigado con respecto al lapso anterior comparable, dichas utilidades disminuyeron 3 puntos porcentuales, al pasar de 1.1% a 1.9% negativo.

342. En cuanto al estado de costos, ventas y utilidades de la rama de producción nacional correspondiente al autoconsumo, la Secretaría apreció que los ingresos aumentaron 12.5% de 2010 a 2012 (+35.6% en 2011 y -17% en 2012), pero disminuyeron 21.7% en el periodo investigado. En los mismos periodos, los costos de operación aumentaron 16.4% (+31.9% en 2011 y -11.7% en 2012) y disminuyeron 19.5%, respectivamente.

343. El comportamiento de los ingresos y de los costos derivados del autoconsumo dio por resultado que las utilidades operativas se redujeran 59.1% de 2010 a 2012 (+103.9% en 2011, y cayeron 79.9% en 2012). En el periodo investigado disminuyeron 108.7%, ya que los ingresos se redujeron en mayor medida que los costos (-21.7% vs. -19.5%). Por consiguiente, el margen operativo se redujo 3.3 puntos porcentuales de 2010 a 2012, al pasar de 5.2% a 1.9%; en el periodo investigado con respecto al lapso anterior comparable decreció 2.7 puntos porcentuales al pasar de 2.4% a 0.3% negativo.

344. Los resultados descritos en los puntos anteriores confirman que en el periodo investigado los ingresos por ventas para autoconsumo reportaron una tendencia decreciente, al igual que el comportamiento que registraron las ventas directas a terceros, ya que estas variables registraron una baja de 21.7% y 6.4%, respectivamente. Sin embargo, la Secretaría reitera que Ternium y AHMSA deben establecer de manera precisa de qué forma determinaron el precio estimado de las ventas para autoconsumo. Por ello, en la siguiente etapa del procedimiento, la Secretaría se allegará de mayores elementos de análisis que le permitan evaluar con mayor certeza dichos comportamientos y el efecto de éstos en los resultados operativos del producto similar al objeto de investigación.

345. Por lo que se refiere a la contribución del producto similar al ROA, la Secretaría observó que fue positiva en 2010, 2011 y 2012, aunque en este último año no alcanzó el nivel registrado en 2011: 0.6%, 0.8% y 0.2%, respectivamente.

346. La Secretaría analizó las variables financieras (flujo de caja y capacidad de reunir capital), a partir de los estados financieros dictaminados de AHMSA y Ternium, correspondientes a 2010, 2011 y 2012. Esta información fue actualizada con fines de comparabilidad financiera mediante el método de cambios en el nivel general de precios.

347. El ROA de las empresas que conforman la rama de producción nacional, calculado a nivel operativo, fue positivo en 2010, 2011 y 2012, pues fue 4.2%, 6.3% y 3.2%, respectivamente.

348. En lo que se refiere al flujo de caja operativo de la rama de producción nacional (a partir del estado de cambios en la situación financiera de las empresas que la conforman), este aumentó 249.4% de 2010 a 2012, debido al incremento de las utilidades antes de impuestos y una menor aplicación de capital de trabajo.

349. La capacidad de reunir capital mide la capacidad de un productor para obtener los recursos financieros necesarios para llevar a cabo la actividad productiva. La Secretaría analizó este indicador mediante el comportamiento de los índices de circulante, prueba de ácido, apalancamiento y deuda.

350. Al respecto, normalmente se considera que los niveles de solvencia y liquidez son adecuados si la relación es de uno a uno o mayor. En el caso de estos indicadores de las empresas que integran la rama de producción nacional, éstos no reportaron niveles aceptables en el periodo de 2010 a 2012. En efecto, la relación entre activos y pasivos circulantes (relación de circulante) fue menor que 1: 0.58 en 2010, 0.46 en 2011 y 0.55 en 2012. En los mismos años, la prueba de ácido (activo circulante menos el valor de los inventarios, en relación con el pasivo a corto plazo) registró niveles de 0.26, 0.20 y 0.22, respectivamente.

351. En cuanto al nivel de apalancamiento se considera que una proporción del pasivo total con respecto al capital contable inferior a 100% es manejable. En este caso, la Secretaría confirmó preliminarmente que el apalancamiento de las empresas que integran la rama de producción nacional se ubicó en niveles no adecuados, pero la razón de pasivo total a activo total fue aceptable: el pasivo total a capital contable fue de 271% en 2010, 241% en 2011 y 217% en 2012, en tanto que en los mismos años el pasivo total a activo total registró niveles de 73%, 71% y 68%, respectivamente.

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352. Con base en el desempeño de los indicadores de la rama de producción nacional durante el periodo analizado, descritos en los puntos 304 al 351 de la presente Resolución, la Secretaría observó que en el periodo investigado la concurrencia de las importaciones originarias de China en condiciones de discriminación de precios, incidió negativamente en algunos indicadores económicos de la rama de producción nacional, entre ellos, precios al mercado interno, utilización de la capacidad instalada y utilidades de operación, ya sea las que resultan de las ventas totales (ventas directas más autoconsumo) como las que derivan al considerar sólo ventas al mercado interno. Adicionalmente, destaca que entre 2010 y 2012 la rama de producción nacional pierde participación de mercado, atribuible en parte a las importaciones originarias de China, y aunque se recupera ligeramente en el periodo investigado, no alcanza los niveles de participación que alcanzó en 2010 y 2011.

353. En la etapa previa de esta investigación, Ternium argumentó que la tendencia creciente de las importaciones de lámina rolada en frío y las condiciones a las que han concurrido, aunado a la capacidad libremente disponible con que China cuenta para la fabricación de dicha mercancía, indican la probabilidad de que, en ausencia de medidas correctivas, estas importaciones agudicen el daño identificado en el periodo investigado y afecten aún más a indicadores de la rama de la producción nacional, tales como precios, participación de mercado, utilización de capacidad utilizada y utilidades de operación.

354. Con la finalidad de cuantificar la magnitud de la afectación sobre la rama de producción nacional, resultado del incremento de las importaciones en condiciones de discriminación de precios, Ternium y AHMSA presentaron proyecciones de sus indicadores económicos y financieros, así como para los correspondientes a la rama de producción nacional. AHMSA las presentó para los dos periodos comparables posteriores al investigado y para 2014 y 2015; por su parte, Ternium sólo para estos años.

355. Ternium y AHMSA proporcionaron la metodología que utilizaron para sus proyecciones. Ternium explicó que sus ventas al mercado interno las estimó a partir de la participación que tuvieron éstas sobre las que registró la industria nacional en el periodo investigado. Esta participación la aplicó sobre los volúmenes de ventas de la industria nacional que proyectó para 2014 y 2015, ajustados con el incremento de su participación en las ventas nacionales debido a la incorporación de la planta del Complejo Siderúrgico Pesquería.

356. De manera análoga procedió para las exportaciones, aunque no consideró ajuste alguno. Con sus proyecciones de ventas al mercado interno y exportaciones calculó sus ventas totales y su producción para 2014 y 2015. Por lo que se refiere al empleo, en esta etapa de la investigación, en respuesta a requerimiento de información, Ternium proyectó el empleo y salarios, tanto los totales como los niveles de estos indicadores vinculados con la producción para venta de la lámina rolada en frío investigada y con la producción de esta mercancía para autoconsumo. Los proyectó de la siguiente forma:

a. consideró que el empleo total se mantendría en el mismo nivel registrado en el último trimestre del periodo investigado;

b. estimó el empleo vinculado con la producción para venta y con la producción para autoconsumo, con base a la proporción que tendría la producción para venta y para autoconsumo sobre la producción total proyectada, y

c. estimó los salarios, tanto los totales como los vinculados con la producción para venta y con la producción para autoconsumo, con base en el nivel de empleo estimado y el costo por persona histórico; ajustó los resultados con la inflación esperada para 2014 y 2015.

357. Por su parte, AHMSA explicó que su producción, ventas al mercado interno y exportaciones para 2014 y 2015, las estimó con base en la participación de estas variables en las nacionales, en los años que comprende el periodo analizado. Asimismo, consideró que el salario se incrementaría en la misma proporción que la inflación para los periodos estimados, ajustado por la variación de los ingresos por ventas al mercado interno ante importaciones en condiciones de discriminación de precios.

358. En cuanto al empleo, de conformidad con su respuesta al requerimiento de información a que se hace referencia en el punto 326 de la presente Resolución, indicó que lo calculó a partir de la participación de la producción para venta y de la producción para autoconsumo en la producción total; luego, las participaciones que obtuvo las multiplicó por el nivel de empleo utilizado para la producción total de la mercancía similar a la investigada.

359. La Secretaría analizó las metodologías de las proyecciones de los indicadores económicos que AHMSA y Ternium presentaron, y determinó preliminarmente que son razonables, pues toman en cuenta fundamentalmente la participación que registraron en el periodo analizado.

360. La Secretaría acumuló los indicadores económicos de las proyecciones de ambas empresas y observó una afectación en los indicadores relevantes de la rama de producción nacional en 2014 con respecto a los niveles alcanzados en 2012. Los decrementos más importantes se registrarían en el volumen de producción total (-5%), producción orientada al mercado interno (-7%), participación de mercado (-4 puntos

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porcentuales en el CNA y -3 puntos en el consumo interno), utilización de la capacidad instalada (-21 puntos porcentuales, debido a la incorporación de la capacidad instalada de la planta “Complejo Siderúrgico Pesquería”), salarios totales (-66%) y salarios vinculado con producción para venta (-56%).

361. Asimismo, la Secretaría apreció que esta afectación negativa continuaría en 2015 con respecto a la que se observaría en 2014: volumen de producción total (-4%), volumen de producción para venta (-7%), producción orientada al mercado interno (-4%), ventas al mercado interno (-7%), empleo total (-5%), empleo vinculado con la producción para venta (-9%), salarios totales (-2%), salarios vinculados con producción para venta (-6%), participación de mercado (-5 puntos porcentuales en el CNA y -6 puntos en el consumo interno), utilización de la capacidad instalada (-2 puntos porcentuales).

362. En la etapa previa de esta investigación, Ternium y AHMSA también presentaron proyecciones de los indicadores financieros señalados en el estado de costos, ventas y utilidades para 2014 y 2015, en un escenario con importaciones de China en condiciones de discriminación de precios. Estas empresas productoras proporcionaron la metodología que utilizaron para sus proyecciones; sin embargo, la Secretaría apreció que presentaron imprecisiones o bien requerían de una explicación detallada para ciertas variables, las cuales se describen en los puntos 204, 206 y 207 de la Resolución de Inicio.

363. Por ello, en esta etapa de la investigación la Secretaría requirió a Ternium y AHMSA para que proporcionaran información adicional sobre las metodologías que consideraron para sus proyecciones de los indicadores financieros señalados en el estado de costos, ventas y utilidades. Ambas empresas dieron respuesta.

364. Con respecto a la metodología que Ternium utilizó para sus proyecciones de costos y gastos de operaciones, esta empresa explicó que: i) para estimar los costos, consideró cifras de la evolución del costo del acero y chatarra de la publicación CRU International, las cuales multiplicó por la proporción de cada uno de ellos para la fabricación de la lámina rolada en frío y les aplicó el tipo de cambio estimado para 2014 y 2015 respectivamente, y ii) para los gastos de operación calculó un promedio de los gastos unitarios en los que incurrió en el periodo investigado y en el inmediato anterior, y los multiplicó por el volumen de venta estimado para cada año.

365. Por su parte, AHMSA realizó las precisiones sobre sus cifras de ventas al mercado nacional para 2015, que se señala en el punto 206 de la Resolución de Inicio. A partir de esta precisión y de la información que aportó en la etapa previa de esta investigación, AHMSA proyectó sus indicadores financieros como se describe en el punto 205 de la Resolución de Inicio.

366. En cuanto al precio de venta proyectado para autoconsumo, la Secretaría reitera que requiere de una explicación detallada y sustentada para la obtención del precio relevante en las ventas para autoconsumo de las empresas integrantes de la rama de producción de lámina rolada en frío, y en el caso de Ternium, esta empresa deberá aclarar la determinación del costo de fabricación para las ventas directas y para el autoconsumo.

367. No obstante, lo señalado en el punto anterior, la Secretaría analizó la información en conjunto que presentaron ambas empresas y observó que los resultados operativos proyectados para la rama de producción nacional de lámina rolada en frío, relacionados exclusivamente con la producción nacional destinada a ventas directas a terceros más autoconsumo, disminuirían 711.6% en 2014 con respecto a 2012, debido a que los ingresos por ventas caerían 16.9%, en tanto los costos de operación bajarían 7.2%, lo que daría como resultado que el margen operativo se redujera 11.6 puntos porcentuales al pasar de 1.4% positivo a 10.2% negativo.

368. Los resultados operativos de la rama de producción nacional de lámina rolada en frío relacionados exclusivamente con la producción nacional destinada a venta directa a terceros más autoconsumo disminuirían 947.7% en 2015 con respecto a 2012, debido a que los ingresos por ventas caerían 19.2%, en tanto los costos de operación bajarían 6.1%, lo que daría como resultado que el margen operativo se redujera 15.9 puntos porcentuales al pasar de 1.4% positivo a 14.5% negativo.

369. A partir de los resultados descritos en los puntos 353 al 368 de la presente Resolución, la Secretaría determinó preliminarmente que aunado a los efectos negativos reales ya observados en algunos indicadores, de continuar aumentando las importaciones de lámina rolada en frío, originarias de China, en condiciones de discriminación de precios en el mercado mexicano en términos absolutos y relativos, dado los bajos niveles de precios a que concurrirían, se profundizarían los efectos negativos en los indicadores económicos y financieros de la rama de producción nacional.

370. Adicionalmente, Ternium argumentó que la continuación de las importaciones del producto objeto de investigación en condiciones desleales pondría en riesgo la viabilidad de la operación del Complejo Siderúrgico Pesquería, y en el largo plazo su rentabilidad y los periodos de amortización, lo que daría por resultado que los precios de venta al mercado nacional disminuyan en 2013, 2014 y 2015 y, por lo tanto, impidan igualar su normal aumento con el de los costos de venta y gastos operativos.

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371. Para sustentar su afirmación, Ternium proporcionó dos escenarios de los flujos de efectivo de esta nueva planta: uno que contempla importaciones del producto objeto de investigación en condiciones de discriminación de precios y otro sin ellas. La Secretaría realizó un análisis de flujos de efectivo en ambos escenarios. Como resultado, observó que en el escenario en el que contempla importaciones en condiciones de discriminación de precios, dejaría de ser viable, ya que la tasa interna de retorno y el valor presente neto serían negativos, pues los precios y los ingresos por ventas disminuirían en más de 13% con respecto al escenario en donde no existen importaciones en condiciones de discriminación de precios.

372. En esta etapa de la investigación, con el fin de abundar en el comportamiento de la operación del Complejo Siderúrgico Pesquería, la Secretaría solicitó a Ternium los flujos de efectivo correspondientes a la proporción de producto proyectado que se destinaría a la venta directa a terceros, bajo dos escenarios: uno que contempla importaciones del producto objeto de investigación en condiciones de discriminación de precios y otro sin ellas. Ternium proporcionó la información que le fue requerida.

373. Como resultado del análisis de la información que Ternium proporcionó, la Secretaría observó que, una vez neutralizado el efecto del autoconsumo, el proyecto de inversión en el escenario que contempla importaciones en condiciones de discriminación de precios reportaría una afectación mayor, ya que la tasa interna de retorno y el valor presente neto serían negativos, pues los precios y los ingresos por ventas disminuirían en más de 15% con respecto al escenario en donde no existen importaciones en condiciones de discriminación de precios.

8. Capacidad exportadora de China

374. Conforme lo establecido en los artículos 3.7 del Acuerdo Antidumping; 42 de la LCE y 68 del RLCE, la Secretaría analizó los indicadores de la industria de China fabricante de lámina rolada en frío, así como el potencial exportador de este país.

375. Ternium manifestó que el mercado mexicano es un destino real para las exportaciones de lámina rolada en frío de China, tomando en cuenta: i) la capacidad libremente disponible que tiene este país para fabricar lámina rolada en frío, y ii) la pérdida de participación de mercado de la industria nacional por el incremento de las importaciones originarias de China.

376. Ello, afirmó Ternium, sustenta la probabilidad de que las importaciones en condiciones de discriminación de precios continúen su tendencia ascendente en el futuro próximo, lo que agravaría el daño que ya registra la producción nacional de la mercancía similar a la investigada.

377. Para sustentar el potencial exportador de China, Ternium proporcionó información de capacidad instalada, producción y consumo de lámina rolada en frío de este país, que reporta la publicación CRU International de abril 2013. También aportó estadísticas de exportaciones de China por las subpartidas 7209.16 y 7209.17 que reporta el del ISSB y describe al producto como se indica en el punto 225 de la presente Resolución.

378. De acuerdo con esta información, la Secretaría observó que la producción de lámina rolada en frío de China aumentó 13% de 2010 a 2011 y 6% en 2012, de forma que acumuló un crecimiento de 20% en los tres años considerados, al pasar de 64.4 a 77.2 millones de toneladas métricas. En el mismo periodo, el consumo bruto de esta mercancía también aumentó 16%, cuando pasó de 66.8 a 77.6 millones de toneladas métricas. Por su parte, la capacidad instalada de este país para fabricar lámina rolada en frío acumuló un crecimiento de 9% de 2010 a 2012, al pasar de 110.8 a 121.1 millones de toneladas métricas. A partir de estos datos, la Secretaría observó que:

a. la capacidad libremente disponible de China (capacidad instalada menos producción) disminuyó 5% de 2010 a 2012, de 46.3 a 43.9 millones de toneladas métricas; no obstante, este último volumen fue significativamente mayor al tamaño del mercado mexicano y de la producción nacional de lámina rolada en frío de 2012 (20 y 26 veces, respectivamente), y

b. el potencial exportador de China (capacidad instalada menos consumo) disminuyó cerca de 1% de 2010 a 2012, al pasar de 43.9 a 43.5 millones de toneladas métricas; sin embargo, dicho volumen fue equivalente a 25 y 20 veces el tamaño de la producción y el mercado nacional de lámina rolada en frío de 2012, respectivamente.

379. Con respecto al perfil exportador de China, la información estadística del ISSB indica que este país fue el segundo país exportador de lámina rolada en frío entre 2010 y 2012; participó con el 14.3% en las exportaciones totales a nivel mundial. En este lapso sus volúmenes de exportación aumentaron 56%, al pasar de 1.8 a 2.9 millones de toneladas métricas. Este último volumen es equivalente a 1.7 veces la producción nacional y 1.3 el tamaño del mercado mexicano de 2012. Destaca que México incrementó relativamente su importancia como destino para las exportaciones chinas ya que pasaron de representar 0.1% de las totales en 2010 a 1.8% en 2012.

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380. Los resultados descritos en los puntos anteriores de la presente Resolución sustentan que China tiene una capacidad libremente disponible y un potencial exportador considerable en relación con el mercado nacional. Las asimetrías entre estos indicadores aportan elementos suficientes que permiten determinar que la utilización de una parte de la capacidad libremente disponible con que cuenta China, o bien, de su potencial exportador, podría ser significativa para la producción y el mercado mexicano.

Gráfica 2. Mercado nacional vs Capacidad libremente disponible y Potencial exportador de China en 2012

(Millones de toneladas)

Fuente: Ternium y estimaciones propias.

381. Adicionalmente, proyecciones de la publicación CRU International prevén que en 2014 y 2015 la capacidad instalada de lámina rolada en frío en China mantendrá el mismo nivel que alcanzó en 2012, en tanto que la producción aumentará 17% de 2012 a 2015, al pasar de 77.2 a 90.5 millones de toneladas métricas. En consecuencia, en el mismo periodo la capacidad libremente disponible disminuirá 30%, al pasar de 43.9 a 30.6 millones de toneladas métricas; a pesar de ello, este último volumen es considerablemente mayor que la producción nacional que Ternium estima en 2014 y 2015.

382. En esta etapa de la investigación, únicamente la exportadora Baosteel proporcionó información de capacidad instalada y producción de lámina rolada en frío de la industria de China fabricante de esta mercancía. Sin embargo, la Secretaría apreció que esta información no es consistente, pues la producción y la capacidad instalada de la empresa Baosteel son mayores que las correspondientes a la industria de China. Por ello, la Secretaría no consideró esta información a nivel de la industria para examinar el potencial exportador de China. En la siguiente etapa del procedimiento la empresa exportadora deberá aclarar al respecto.

383. Sin embargo, las empresas exportadoras Baosteel, Tangshan y Shougang proporcionaron información de sus indicadores de capacidad instalada, producción, ventas (al mercado interno y externo) e inventarios de lámina rolada en frío. La Secretaría observó que tan sólo la información de estas tres exportadoras chinas corrobora el potencial exportador de China.

384. En efecto la producción conjunta de lámina rolada en frío de estas empresas exportadoras aumentó 2% de 2010 a 2011 y 9% en 2012, de forma que acumuló un crecimiento de 12% en los tres años considerados. Por su parte, la capacidad instalada para fabricar dicha mercancía acumuló un crecimiento de 20% de 2010 a 2012 (en 2011 y 2012 este indicador se mantuvo en el mismo nivel). A partir del comportamiento de estos indicadores y sus resultados, la Secretaría observó que:

a. la capacidad libremente disponible de estas empresas exportadoras chinas aumentó 32% de 2010 a 2012; el volumen de este indicador en 2012 fue significativamente mayor al tamaño del mercado mexicano y de la producción nacional de lámina rolada en frío del mismo año (2.8 y 3.6 veces, respectivamente), y

b. el potencial exportador de estas empresas, calculado como capacidad instalada menos sus ventas totales, aumentó 28% de 2010 a 2012; el volumen de este indicador en 2012 fue equivalente a 3.6 y 2.8 veces el tamaño de la producción y el mercado nacional de lámina rolada en frío de 2012, respectivamente.

385. Por otra parte, las exportaciones de estas empresas aumentaron 173% de 2010 a 2012; el volumen de este indicador en 2012 es equivalente a 54% de la producción nacional y 42% del tamaño del mercado mexicano del mismo año. Asimismo, México incrementó relativamente su importancia como destino para las exportaciones de estas empresas, puesto que fueron inexistentes en 2010, mientras que en 2012 representaron el 4% de las totales.

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386. Adicionalmente, Baosteel, Tangshan y Shougang registraron un volumen considerable de inventarios, pues entre 2010 y 2012 representaron en promedio el 24% de su producción, y el volumen que alcanzaron en 2012 representó 85% del CNA y más del 100% de la producción nacional de ese año.

387. Por otra parte, Ternium argumentó que el mercado mexicano es un destino real para las exportaciones chinas de lámina rolada en frío, por las siguientes razones:

a. China se ha convertido en uno de los principales exportadores de lámina rolada en frío al mercado de los Estados Unidos de América. De hecho, mediante su estrategia de precios depredatorios ha desplazado a principales proveedores tradicionales como Canadá (principal proveedor), Brasil, Holanda y Bélgica;

b. las exportaciones de productos planos de origen chino, en donde se incluye la lámina rolada en frío, enfrentan medidas antidumping y subsidios en la Unión Europea (productos siderúrgicos revestidos), Indonesia (lámina rolada en frío) y Tailandia (productos de acero al carbono laminado en frío, enrollados y sin enrollar). La Solicitante proporcionó la documentación correspondiente;

c. la crisis económica de Europa ocasionará que este mercado fundamental de China no pueda absorber los excedentes de exportación del país investigado;

d. en los próximos años continuará la desaceleración económica en China, con tasas de crecimiento inferiores al 8%, de modo que el mercado interno de este país será incapaz de absorber los excedentes que genere la industria productora y exportadora de ese país, y

e. en contraste, según pronósticos de la CANACERO, el mercado mexicano de productos siderúrgicos crecerá a tasas del orden de 4.7% y 3.3% en 2014 y 2015, respectivamente;

388. Los resultados descritos en los puntos precedentes, permiten a la Secretaría confirmar, de manera preliminar, que la industria china fabricante de lámina rolada en frío, tiene una capacidad libremente disponible y potencial exportador considerables en relación con la producción nacional y el tamaño del mercado mexicano de la mercancía similar, lo que aunado al crecimiento que registraron las importaciones de dicho país al mercado nacional en términos absolutos y relativos, y sus bajos niveles de precios durante el periodo analizado, constituyen elementos suficientes que sustentan la probabilidad de que continúen incrementándose en el futuro inmediato y causen daño a la industria nacional.

9. Otros factores de daño

389. De conformidad con lo dispuesto en los artículos 3.5 del Acuerdo Antidumping y 69 del RLCE, la Secretaría examinó la concurrencia de factores distintos a las importaciones originarias de China, en condiciones de discriminación de precios, que al mismo tiempo pudieran ser causa de amenaza de daño a la rama de producción nacional de lámina rolada en frío.

390. Ternium manifestó que no existen factores distintos de las importaciones en condiciones de discriminación de precios que causen o amenacen causar daño a la industria nacional. Argumentó lo siguiente:

a. la demanda de lámina rolada en frío creció durante el periodo investigado y, según datos de la CANACERO, el CNA continuará creciendo en los próximos años;

b. la producción nacional está orientada al mercado interno, pues las exportaciones fueron poco representativas en relación con el CNA;

c. el precio de las importaciones de otros orígenes estuvo significativamente por arriba del precio nacional y se realizaron a precios superiores de las investigadas, y

d. manifestó no tener conocimiento de prácticas comerciales restrictivas ni cambios en la tecnología que hayan afectado el comportamiento del mercado nacional; además, la competencia ocurre en condiciones normales de mercado (oferta-demanda) y las ventajas competitivas derivan de ofrecer precios razonables, un buen servicio, cantidad y calidad disponible.

391. Las empresas comparecientes no aportaron argumentos ni pruebas tendientes a explicar que el desempeño de la rama de producción nacional pudiera deberse a factores distintos de las importaciones del producto investigado en condiciones de discriminación de precios.

392. No obstante, la Secretaría examinó factores que pudieran ser pertinentes al análisis del comportamiento de la rama de producción nacional y constató los resultados que se indican en los puntos subsecuentes.

393. De acuerdo con las cifras disponibles, la demanda del producto objeto de investigación, medida por el CNA, registró un crecimiento de 7% entre 2010 y 2012, y de 2% en el periodo investigado, comportamiento que, según pronósticos de la CANACERO, en efecto, continuará en el futuro próximo. En este contexto del desempeño del mercado nacional, la Secretaría no tuvo elementos que indiquen que las importaciones de otros orígenes podrían ser la causa de daño a la industria nacional.

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394. En efecto, aunque las importaciones de otros orígenes tuvieron un incremento de 20% entre 2010 y 2012 y sólo se redujeron 1% en el periodo investigado, no pudieron haber afectado a la rama de producción nacional, ya que su precio promedio se ubicó significativamente por arriba del precio de las ventas nacionales al mercado interno, en porcentajes que fluctuaron entre 9% (2010), 17% (2012) y 25% en el periodo investigado.

395. Por otra parte, como se indica en el punto 315 de la presente Resolución, las exportaciones aumentaron cerca de 1% entre 2010 y 2012 (+89% en 2011 y -47% en 2012) y 78% en el periodo investigado, y representaron en promedio el 4% de la producción durante el periodo analizado, de modo que la Secretaría confirma preliminarmente que no pudieron contribuir al desempeño negativo de los indicadores económicos de la industria nacional. Asimismo, la información que obra en el expediente administrativo no indica que hubiesen ocurrido innovaciones tecnológicas ni cambios en la estructura de consumo, o bien prácticas comerciales restrictivas que afectaran el desempeño de la rama de producción nacional.

396. De acuerdo con los resultados descritos anteriormente, la Secretaría determinó preliminarmente que la información disponible no indica la concurrencia de otros factores distintos a las importaciones de lámina rolada en frío, originarias de China, en condiciones de discriminación de precios, que al mismo tiempo pudieran ser la causa de amenaza de daño a la rama de producción nacional.

J. Conclusiones

397. Con base en el análisis integral del comportamiento y tendencia de los volúmenes y precios de las importaciones de lámina rolada en frío, originarias de China, la evaluación de los efectos negativos reales y potenciales de los factores económicos y financieros de la rama de producción nacional en el periodo analizado y el periodo proyectado, así como los indicadores del potencial exportador de la industria china, la Secretaría concluye que existen elementos suficientes que sustentan de manera preliminar que durante el periodo investigado, las importaciones del producto objeto de investigación, se realizaron en condiciones de discriminación de precios y causaron una amenaza de daño a la rama de la producción nacional.

K. Cuota compensatoria

398. En razón a que la Secretaría llegó a una determinación preliminar positiva de una amenaza de daño a la rama de la producción nacional, y tomando en cuenta que en dichos casos la aplicación de las medidas antidumping debe examinarse y decidirse con especial cuidado, la Secretaría determinó no imponer una cuota compensatoria provisional, conforme a lo dispuesto en el artículo 3.8 del Acuerdo Antidumping.

399. Por lo expuesto y con fundamento en los artículos 9.1 del Acuerdo Antidumping y 57 fracción II de la LCE, es procedente emitir la siguiente

RESOLUCIÓN

400. Continúa el procedimiento de investigación en materia de prácticas desleales de comercio internacional en su modalidad de discriminación de precios, sin la imposición de una cuota compensatoria provisional a las importaciones de lámina rolada en frío, temporales y definitivas, que ingresen por las fracciones arancelarias 7209.16.01 y 7209.17.01 de la TIGIE, o por cualquier otra, originarias de China, independientemente del país de procedencia.

401. Con fundamento en el párrafo tercero del artículo 164 del RLCE, se concede un plazo de 30 días hábiles, contados a partir de la publicación de la presente Resolución en el DOF, para que las partes interesadas que lo consideren conveniente, presenten ante esta Secretaría los argumentos y las pruebas complementarias que estimen pertinentes. Este plazo concluirá a las 14:00 horas del día de su vencimiento.

402. La presentación de dichos argumentos y pruebas se debe realizar ante la oficialía de partes de la UPCI, sita en Insurgentes Sur 1940, planta baja (área de ventanillas), colonia Florida, C.P. 01030 en México, Distrito Federal. Dicha presentación debe hacerse en original y tres copias, más el correspondiente acuse de recibo.

403. De acuerdo con lo previsto en los artículos 56 de la LCE y 140 del RLCE, las partes interesadas deberán remitir a las demás, la información y documentos probatorios que tengan carácter público, de tal forma que éstas los reciban el mismo día que la Secretaría.

404. Comuníquese esta Resolución al SAT para los efectos legales correspondientes.

405. Notifíquese la presente Resolución a las partes interesadas de que se tenga conocimiento.

406. La presente Resolución entrará en vigor al día siguiente de su publicación en el DOF.

México, D.F., a 21 de noviembre de 2014.- El Secretario de Economía, Ildefonso Guajardo Villarreal.- Rúbrica.

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Martes 9 de diciembre de 2014 DIARIO OFICIAL (Primera Sección)

SECRETARIA DE ECONOMIA RESOLUCIÓN Final de la investigación antidumping sobre las importaciones de licuadoras de uso doméstico o comercial, originarias de la República Popular China, independientemente del país de procedencia. Esta mercancía ingresa por la fracción arancelaria 8509.40.01 de la Tarifa de la Ley de los Impuestos Generales de Importación y de Exportación.

Al margen un sello con el Escudo Nacional, que dice: Estados Unidos Mexicanos.- Secretaría de Economía.

RESOLUCIÓN FINAL DE LA INVESTIGACIÓN ANTIDUMPING SOBRE LAS IMPORTACIONES DE LICUADORAS DE USO DOMÉSTICO O COMERCIAL, ORIGINARIAS DE LA REPÚBLICA POPULAR CHINA, INDEPENDIENTEMENTE DEL PAÍS DE PROCEDENCIA. ESTA MERCANCÍA INGRESA POR LA FRACCIÓN ARANCELARIA 8509.40.01 DE LA TARIFA DE LA LEY DE LOS IMPUESTOS GENERALES DE IMPORTACIÓN Y DE EXPORTACIÓN.

Visto para resolver en la etapa final el expediente administrativo 08/13 radicado en la Unidad de Prácticas Comerciales Internacionales (UPCI) de la Secretaría de Economía (la “Secretaría”), se emite la presente Resolución de conformidad con los siguientes

RESULTANDOS

A. Solicitud de inicio

1. El 30 de abril de 2013 Industrias Man de México y Lamex Mexicana, ambas S.A. de C.V. (“Industrias Man” y “Lamex Mexicana” respectivamente, en conjunto las “Solicitantes”), solicitaron el inicio de la investigación administrativa por prácticas desleales de comercio internacional, en su modalidad de discriminación de precios, sobre las importaciones de licuadoras de uso doméstico o comercial, con motor de hasta 900 watts (“licuadoras”), excepto las de uso industrial, originarias de la República Popular China (“China”), independientemente del país de procedencia.

B. Inicio de la investigación

2. El 9 de agosto de 2013 se publicó en el Diario Oficial de la Federación (DOF) la Resolución de inicio de la investigación antidumping (la “Resolución de Inicio”). Se fijó como periodo de investigación el comprendido del 1 de enero al 31 de diciembre de 2012 y como periodo de análisis de daño y causalidad a la rama de producción nacional el comprendido del 1 de enero de 2010 al 31 de diciembre de 2012.

C. Producto investigado

1. Descripción general

3. El nombre genérico de la mercancía investigada es licuadoras, mientras que el nombre comercial es licuadoras de uso doméstico o comercial. Respecto a sus características físicas, entre otros factores, se componen de dos partes principales: la base (o gabinete) y el vaso (o jarra) y generalmente, la capacidad del vaso oscila entre 1 y 2½ litros, en tanto que la potencia del motor se encuentra entre los 350 y 900 watts.

2. Tratamiento arancelario

4. Las licuadoras ingresan por la fracción arancelaria 8509.40.01 de la Tarifa de la Ley de los Impuestos Generales de Importación y de Exportación (TIGIE), cuya descripción es la siguiente:

Tabla 1. Descripción arancelaria de licuadoras

Codificación arancelaria

Descripción

Capítulo 85 Máquinas, aparatos y material eléctrico y sus partes; aparatos de grabación o reproducción de sonido, aparatos de grabación o reproducción de imágenes y sonido en televisión, y las partes y accesorios de estos aparatos.

Partida 8509 Aparatos electromecánicos con motor eléctrico incorporado, de uso doméstico.

Subpartida 8509.40 Trituradoras y mezcladoras de alimentos; extractoras de jugo de frutos u hortalizas (incluso silvestres).

Fracción 8509.40.01 Licuadoras, trituradoras o mezcladoras de alimentos.

Fuente: Sistema de Información Arancelaria Vía Internet.

5. A partir de la información del Sistema de Información Arancelaria Vía Internet (SIAVI), las importaciones de licuadoras que ingresan por la fracción arancelaria 8509.40.01 de la TIGIE están sujetas a un arancel del 15%. Las importaciones originarias de países con los que México ha celebrado tratados de libre comercio están exentas de arancel. La unidad de medida comercial y para la TIGIE es la pieza.

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(Primera Sección) DIARIO OFICIAL Martes 9 de diciembre de 2014

6. Con base en la información obtenida del Sistema de Información Comercial de México (SIC-M), del Sistema de Gestión Comercial (GESCOM) y de los pedimentos de importación y sus facturas correspondientes, aportados por las diversas partes en esta etapa de la investigación, la Secretaría confirmó que durante el periodo analizado ingresaron productos distintos al investigado a través de la fracción arancelaria 8509.40.01 de la TIGIE.

3. Normas técnicas

7. Las normas técnicas aplicables al producto investigado son las siguientes: i) NOM-003-SCFI-2000. “Productos eléctricos-especificaciones de seguridad”; ii) NOM-008-SCFI-2002. “Sistema general de unidades de medida”, y iii) NOM-024-SCFI-1998. “Información comercial para empaques, instructivos y garantías de los productos electrónicos”.

4. Usos y funciones

8. Las licuadoras se utilizan para la preparación de alimentos y bebidas, y sus funciones consisten en mezclar, picar, moler, triturar o licuar los ingredientes.

5. Proceso productivo e insumos

9. El proceso de producción inicia con la inyección de todas las partes plásticas de la licuadora y el ensamble de todas las partes que forman el motor. Una vez que se cuenta con el motor armado y las demás piezas que constituyen la licuadora, se siguen dos operaciones de subensamble: i) el de las cuchillas con la jarra, y ii) el del motor con sus controles y cable de alimentación dentro de la base. Ambos subensambles se juntan para armar en su totalidad la licuadora. Adicionalmente, se realiza una inspección del funcionamiento de las velocidades y de la corriente de fuga. Una vez aprobado el producto, se empaca en una caja de cartón con su instructivo.

10. Los insumos que principalmente se utilizan son: polipropileno, estireno-acrilonitrilo, policarbonato, policloruro de vinilo, acero inoxidable, lámina de fierro, alambre de cobre, vaso de vidrio o borosilicato, motor, switches o perillas de control, patas de hule, colorantes, material de unión (tornillos, rondanas, bujes, coples, insertos, etc.), etiquetas e instructivos, cartón corrugado y microcorrugado, entre otros.

D. Convocatoria y notificaciones

11. Mediante la Resolución de Inicio, la Secretaría convocó a las importadoras y exportadoras del producto objeto de investigación, y a cualquier persona que considerara tener interés jurídico en el resultado de la investigación, para que comparecieran a presentar los argumentos y las pruebas que estimaran pertinentes.

12. Con fundamento en los artículos 6.1 y 6.1.3 del Acuerdo relativo a la Aplicación del Artículo VI del Acuerdo General sobre Aranceles Aduaneros y Comercio de 1994 (el “Acuerdo Antidumping”), 53 de la Ley de Comercio Exterior (LCE) y 142 del Reglamento de la Ley de Comercio Exterior (RLCE), la Secretaría notificó el inicio de la investigación antidumping a las Solicitantes, a las importadoras y exportadoras de que tuvo conocimiento y al gobierno de China. Con la notificación les corrió traslado de la versión pública de la solicitud de inicio, de la respuesta a la prevención y de sus anexos, así como de los formularios oficiales de investigación, con objeto de que formularan su defensa.

13. Asimismo, con fundamento en el artículo 145 del RLCE, además de la publicación en el DOF referida en el punto anterior de esta Resolución, se publicó un extracto de la Resolución de Inicio en el periódico “Reforma” a efecto de notificar a las empresas que pudieren resultar interesadas en el presente procedimiento y de las cuales la Secretaría no tenía datos completos de localización.

E. Partes interesadas comparecientes

14. Las partes interesadas comparecientes son las siguientes:

1. Solicitantes

Industrias Man Lamex Mexicana Prolongación Paseo de la Reforma No. 600 Edificio Plaza Reforma, despacho 010-B Col. Santa Fe Peña Blanca C.P. 01210, México, D.F.

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Martes 9 de diciembre de 2014 DIARIO OFICIAL (Primera Sección)

2. Importadoras

Applica Manufacturing, S. de R.L. de C.V. Ray O Vac de México, S.A. de C.V. Boulevard Manuel Ávila Camacho No. 1 Edificio Scotiabank Inverlat, piso 12 Col. Lomas de Chapultepec C.P. 11000, México, D.F.

Coppel, S.A. de C.V. Boulevard Manuel Ávila Camacho No. 40 Torre Esmeralda I, piso 19, oficina 1908 Col. Lomas de Chapultepec C.P. 11000, México, D.F.

Covie, S. de R.L. de C.V. Zacatecas No. 24, oficina 503 Col. Roma Norte C.P. 06700, México, D.F.

Grupo HB/PS, S.A. de C.V. Eugenia No. 112 Col. Del Valle C.P. 03100, México, D.F.

3. Exportadoras

Elec-Tech International, Co. Ltd. Martín Mendalde No. 1755, PB Col. Del Valle C.P. 03100, México, D.F.

Guang Dong Xinbao Electrical Appliances Holdings, Co. Ltd. Bosque de Cipreses Sur No. 51 Col. Bosques de las Lomas C.P. 11700, México, D.F.

4. Gobierno

Consejero de Asuntos Económico-Comerciales Embajada de China en México Platón No. 317 Col. Polanco C.P. 11560, México, D.F.

F. Resolución preliminar

15. El 14 de abril de 2014 la Secretaría publicó en el DOF la Resolución preliminar de la investigación antidumping (“Resolución Preliminar”). Se determinó continuar con la investigación e imponer una cuota compensatoria provisional, en los siguientes términos:

A. 21.77 dólares por pieza, para las importaciones provenientes de Elec-Tech International, Co. Ltd. (“Elec-Tech International”), y

B. 24.04 dólares por pieza, para las importaciones provenientes de Guang Dong Xinbao Electrical Appliances Holdings, Co. Ltd. (“Guang Dong”) y de las demás exportadoras de China.

16. Mediante la publicación a que se refiere el punto anterior de esta Resolución, la Secretaría convocó a las partes interesadas comparecientes para que presentaran los argumentos y las pruebas complementarias que estimaran pertinentes, conforme a lo dispuesto en el artículo 164 tercer párrafo del RLCE.

17. La Secretaría notificó la Resolución Preliminar a las partes interesadas comparecientes y al gobierno de China.

G. Reuniones técnicas de información

18. Las Solicitantes y la exportadora Elec-Tech International solicitaron reuniones técnicas de información con el objeto de conocer la metodología que la Secretaría utilizó para llegar a la determinación de la Resolución Preliminar. Las reuniones se realizaron el 30 de abril y el 7 de mayo de 2014, respectivamente. La Secretaría levantó los reportes de cada reunión, mismos que obran en el expediente administrativo de acuerdo con el artículo 85 del RLCE.

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H. Argumentos y medios de prueba complementarios

1. Prórroga

19. La Secretaría prorrogó ocho días el plazo para que las partes comparecientes presentaran los argumentos y pruebas correspondientes al segundo periodo de ofrecimiento de pruebas. El plazo venció el 11 de junio de 2014. Lo anterior, debido a que las instalaciones de la Secretaría, ubicadas en Avenida Insurgentes Sur 1940, Colonia Florida, C.P. 01030, México, D.F., permanecieron cerradas por causas de fuerza mayor del 20 al 29 de mayo de 2014, días que no se computaron del plazo otorgado para la presentación de los argumentos y pruebas complementarios, de conformidad con el “Acuerdo por el que se suspenden los plazos de diversos trámites que aplica la Secretaría de Economía, durante el periodo que se indica”, publicado el 2 de junio de 2014 en el DOF.

2. Solicitantes

20. El 11 de junio de 2014 las Solicitantes manifestaron:

A. Hasta esta etapa del procedimiento, ninguna de las contrapartes ha presentado pruebas objetivas y pertinentes para sostener sus alegaciones. Se han limitado a formular aseveraciones carentes de sustento sin valor probatorio, por lo que deben ser desechadas. En la etapa final, sólo podrán presentar pruebas y argumentos complementarios, es decir, no podrán presentar nuevos argumentos y pruebas que los sustenten ni relacionar nuevos hechos, por lo que si alguna de las contrapartes lo hace, la Secretaría deberá desecharlos y resolver conforme a la información que obra en el expediente.

B. Reiteraron que el producto investigado son licuadoras de uso doméstico o comercial, con motor de hasta 900 watts, excepto las de uso industrial, sin límite inferior de potencia y sin reparar en las diferencias de diseño que no son sustanciales, por ser todas licuadoras que cumplen los mismos usos y funciones.

C. El Grupo HB/PS, S.A. de C.V. (“Grupo HB/PS”), Applica Manufacturing, S. de R.L. de C.V. (“Applica Manufacturing”) y Ray O Vac de México, S.A. de C.V. (“Ray O Vac de México”) afirmaron, sin prueba alguna que lo acreditara, que las diferencias menores como estampados, diseño del gabinete, toques metálicos, número de velocidades y la potencia de motor hacen que las licuadoras que importan no sean similares al producto investigado. Sin embargo, las Solicitantes acreditaron que las características estéticas de las licuadoras no tienen un impacto significativo en el costo de producción, lo cual se confirmó por la Secretaría en la Resolución Preliminar.

D. La diferencia en potencia de motor dentro del rango considerado por las Solicitantes en la definición del producto investigado, sólo indica que existe una gama de tipos o modelos dentro del producto similar, pero no que se trate de productos diferentes al investigado, ya que cualquier licuadora doméstica con una potencia de motor de 100, 200, 300, 500 o 900 watts marcados en su empaque sirve óptimamente para licuar o moler alimentos.

E. La prueba de laboratorio realizada por Ampliequipos, S.A. de C.V. (“Ampliequipos”) el 26 de mayo de 2014, consistente en medir la potencia real de una licuadora con una potencia de motor de 350 watts marcada en el empaque, pero de 200 watts en el motor, acredita que las potencias en las licuadoras son muy variables y dependen de la carga a la que son sometidas y del tiempo que estén en funcionamiento, asimismo demuestra que las licuadoras con una potencia de motor menor a 350 watts funcionan de forma similar a las de 700 watts, por lo cual no existe razón ni justificación para imponer un límite inferior en relación con la potencia.

F. Si la Secretaría impone un límite inferior de potencia a las licuadoras investigadas, brindará a los importadores la posibilidad de eludir el pago de las cuotas compensatorias, ya que con sólo indicar en los empaques una potencia de motor por debajo de 350 watts continuarían compitiendo deslealmente con el producto nacional, al ser sustitutas e intercambiables y tener los mismos usos y funciones.

G. Acreditaron que no existe el mercado exclusivo o “mercado premium” en el que Applica Manufacturing y Ray O Vac de México afirman que no compiten las licuadoras que importan con las de fabricación nacional, ya que los canales de distribución son los mismos. Por su parte, Applica Manufacturing y Ray O Vac de México no han explicado ni probado la existencia de características distintivas o dimensiones de lo que denominan “mercado premium”. Se limitaron a afirmar que existe una supuesta segmentación de mercado por estrato socioeconómico de clientes, pero no presentan pruebas que lo sustente.

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H. Es incorrecto el argumento del Grupo HB/PS en el sentido de que las licuadoras personales, duales o con vasos dispensadores deben excluirse de la investigación, debido a que las Solicitantes no las producen y no están incluidas en la definición del producto investigado por tener una capacidad del vaso menor a 1 litro, toda vez que las Solicitantes sí las producen y sí están incluidas en la definición del producto investigado, en la cual no se hace mención a la capacidad del vaso, ni a la gama de productos similares que tienen las mismas características esenciales, usos y funciones.

I. La Secretaría señaló en el punto 3 de la Resolución Preliminar que las licuadoras investigadas generalmente utilizan vasos con capacidad entre 1 y 2 ½ litros, lo que significa que no siempre ni en todos los casos ni sin excepción alguna, la capacidad del vaso se encuentra en ese rango. Por otra parte, la capacidad del vaso ha sido usada como herramienta de mercadotecnia ya que en ocasiones la capacidad que muestra el vaso en su superficie no es su capacidad real, asimismo, podría ser utilizada para evadir las cuotas compensatorias si se establecieran límites inferiores.

J. Las Solicitantes acreditaron la idoneidad de Brasil como país sustituto y la representatividad de sus precios para el cálculo del valor normal, sin que sus contrapartes hayan presentado pruebas que lo desacrediten.

K. Guang Dong argumentó, sin presentar pruebas que lo sustenten, que la representatividad de las empresas brasileñas no está debidamente acreditada en el procedimiento. No obstante, las Solicitantes sustentaron dicha representatividad mediante las pruebas y la información que tuvieron razonablemente a su alcance, entre ellas, el estudio de mercado de la industria de licuadoras en Brasil realizado por Expobrax Comercial Exportadora e Importadora, LTDA. en septiembre de 2012 (el “Estudio de Mercado de Expobrax”), con el cual se corroboró cuáles son los principales canales de distribución de licuadoras en Brasil, además de incluir los modelos de todas las empresas productoras de licuadoras brasileñas y los precios de los principales canales de distribución en Brasil. Consideran que no se les puede imponer una carga probatoria excesiva que no tiene fundamento en la legislación antidumping ni en la que resulta aplicable de manera supletoria.

L. De forma errónea Guang Dong revierte a las Solicitantes la carga de la prueba de su propia aseveración, pues acepta que los precios en Brasil para determinar el valor normal están dados en el curso de operaciones comerciales normales, pero señala que las Solicitantes no lo acreditaron, por lo que confunde y malinterpreta el artículo 32 de la LCE e ignora las disposiciones del Acuerdo Antidumping, pues dicha obligación recae sobre los exportadores que participen en la investigación.

M. No es procedente el ajuste por diferencias físicas al valor normal propuesto por Guang Dong, ya que el voltaje y número de velocidades no tiene incidencia significativa en los costos de las licuadoras. Al respecto, Guang Dong agregó que la Secretaría debía requerir a las Solicitantes para que reclasificaran las categorías de licuadoras propuestas y, en caso de no admitir tal reclasificación, debían acreditar que el voltaje y número de velocidades no son diferencias físicas que deban ajustarse. Lo anterior, es incorrecto e improcedente, toda vez que nadie puede tener la carga de la prueba de un hecho negativo que no envuelve una afirmación, de conformidad con el artículo 82 del Código Federal de Procedimientos Civiles (CFPC), de aplicación supletoria, ya que no puede probarse que el voltaje y número de velocidades no son diferencias físicas que deban ser objeto de ajuste. En todo caso, Guang Dong debió probar que dichas características sí ameritan un ajuste en el valor normal.

N. El Grupo HB/PS argumentó que no es posible calcular un solo margen de comercialización para los productos investigados, para acreditarlo presentó: i) dos cotizaciones de electrodomésticos que no corresponden específicamente a licuadoras, que no muestran su origen y si son de tiendas de autoservicio y auténticas; ii) una cotización de una empresa que constata únicamente un supuesto margen de comercialización, pero para aparatos electrodomésticos en general y para una sola tienda, y iii) una carta de un supuesto representante de la industria de electrodomésticos de Brasil que lista una serie de electrodomésticos y sólo un modelo de licuadora, lo cual no puede ser representativo del mercado brasileño de licuadoras. Por el contrario, las Solicitantes presentaron una metodología para estimar el ajuste por margen de comercialización, que no sólo cubre la operación de quienes intervienen, sino los gastos originados cuando el producto pasa de una fase a otra, como el flete y el empaque, lo cual es adecuado y constituye la mejor información disponible.

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O. Las Solicitantes acreditaron que el daño a la rama de producción nacional es resultado de las importaciones de licuadoras chinas en condiciones de discriminación de precios y no de un supuesto cambio en el mercado de licuadoras, ni de factores como la falta de competitividad o el contrabando, como lo afirman Applica Manufacturing y Ray O Vac de México, pero sin aportar prueba alguna.

P. El Grupo HB/PS no aportó pruebas pertinentes que acreditaran los argumentos por los que dejó de adquirir producto nacional, ya que el “monitoreo” del producto investigado en las principales tiendas de autoservicio que presentó no muestra el supuesto cambio en el mercado por el aumento en la demanda de modelos nuevos. Al respecto, el Grupo HB/PS no puede argumentar que Lamex Mexicana no tenía variedad de modelos, cuando éste le ordenaba los modelos a fabricar y le proporcionaba los moldes específicos, por lo que Lamex Mexicana trabajaba básicamente por encargo, sin tener cabida para su creatividad. Lo lógico y razonable en este caso, para cuidar el valor de su marca, es que el Grupo HB/PS debió responsablemente diseñar y mostrar creatividad en sus modelos.

Q. Es falso que el Grupo HB/PS haya dejado de comprarle a Lamex Mexicana debido a un aparente aumento de precios limitándose a mencionar sólo un modelo de licuadora para argumentarlo y afirmar que lo acredita mediante copia de facturas que supuestamente anexa, sin embargo, no las presentó, dejando en estado de indefensión a las Solicitantes, al privarlas de la debida oportunidad de defensa de lo que les imputa. Por otro lado, el Grupo HB/PS era quien indicaba a Lamex Mexicana los proveedores de insumos que debía usar en la fabricación de sus licuadoras, de manera que conocía los costos para la fabricación de sus modelos, lo cual repercutía en los precios.

R. Aunado a lo anterior, la supuesta coincidencia de que el Grupo HB/PS dejó de comprarle a Lamex Mexicana, en el momento en que se eliminaron las medidas de transición a las licuadoras de origen chino, pone de manifiesto que el Grupo HB/PS aprovechó los precios dumping a los que se ofrecieron las licuadoras chinas, por lo que el argumento de que suspendió sus compras por falta de modelos es insostenible.

S. La Secretaría confirmó que existieron elementos de discriminación de precios y de daño a la rama de la producción nacional suficientes para determinar cuotas compensatorias provisionales en los montos determinados, toda vez que es la única forma de eliminar el daño causado a la rama de producción nacional.

21. Presentaron:

A. Prueba de laboratorio sobre la potencia de una licuadora marca Taurus, modelo Isis, realizada por Ampliequipos el 26 de mayo de 2014.

B. Tres fotografías de una licuadora de origen chino, marca Hamilton Beach y su empaque.

3. Importadoras

a. Applica Manufacturing y Ray O Vac de México

22. El 11 de junio de 2014 Applica Manufacturing y Ray O Vac de México comparecieron en forma individual y manifestaron:

A. La Resolución Preliminar es ilegal, ya que la Secretaría omitió analizar y pronunciarse sobre las pruebas aportadas por Applica Manufacturing y Ray O Vac de México, mediante las cuales acreditaron que el valor de exportación de las mercancías no fue objeto de discriminación de precios y únicamente valoró los argumentos y pruebas de Elec-Tech International y Guang Dong para determinar el margen de discriminación de precios, a pesar de que Applica Manufacturing y Ray O Vac de México también fueron reconocidas como partes interesadas en el procedimiento y aportaron información sobre sus otros exportadores Applica Consumer Products Inc. y Cab Plastics Ltd., violando sus garantías de legalidad, audiencia, debido proceso, fundamentación y motivación, establecidas en los artículos 14 y 16 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos. En consecuencia, el margen de discriminación de precios y la cuota compensatoria también derivan ilegales.

B. Las cotizaciones que presentaron las Solicitantes no deben considerarse en el curso de operaciones comerciales normales, toda vez que no son un número representativo y carecen de los ajustes necesarios para determinar el valor normal, debido a que algunas ventas se realizaron a plazos o con un cargo adicional por pago con tarjeta de crédito, por lo que el valor normal determinado en la Resolución Preliminar es incorrecto, además de que para su cálculo ponderó las cotizaciones más altas junto con las más bajas, sin embargo, dicho método es incorrecto, puesto que debió basarse en la cotización más baja que sería el precio mínimo en una operación comercial que conlleva una utilidad.

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C. El valor normal determinado por la Secretaría es inadecuado porque no consideró las características de comparabilidad entre los productos de las Solicitantes y los que importan las demás partes comparecientes. En particular, uno de los modelos importados por Applica Manufacturing y Ray O Vac de México no puede clasificarse en ninguna de las categorías determinadas en la investigación, por tanto, lo procedente es recategorizarla en una clasificación especial o que se realicen los ajustes respectivos para determinar el valor normal de esa licuadora.

D. El mercado nacional de licuadoras atraviesa por un periodo de contracción en sus ventas, debido al bajo crecimiento del poder adquisitivo de la población, que se traduce en una disminución en su ingreso, por lo que adquiere el producto investigado de menor calidad, y destina la mayor parte de los ingresos para el consumo de otros bienes, condición que es ajena a elementos de oferta.

E. La industria nacional de licuadoras es altamente impulsada por el sector exportador, lo cual explica que no exista correlación alguna entre las variables de consumo nacional, producción nacional e importaciones. Por su parte, el volumen de las importaciones investigadas no propician la dinámica en el comportamiento del consumo y la producción nacional, toda vez que éstas atienden a condiciones de mercado y no a prácticas desleales de comercio internacional.

F. De acuerdo con la información del Instituto Nacional de Estadística y Geografía (INEGI) y el SIAVI analizaron diversos indicadores de la producción nacional, entre ellos, el valor de la producción en el sector de enseres domésticos menores y el volumen de las exportaciones mexicanas correspondientes a la fracción arancelaria 8509.40.01 de la TIGIE, en la cual se ubican las licuadoras, y muestran durante 2011 dos sentidos, por un lado, la baja en el consumo nacional como repercusión negativa y, por otro, el aumento en el volumen de exportaciones como repercusión positiva.

G. El volumen de las importaciones investigadas no es un elemento de relevancia para la rama de la producción nacional, toda vez que las cifras de importaciones son bajas en relación con el volumen de comercio nacional, por lo que el comportamiento en los niveles de producción nacional obedece a eventos coyunturales ajenos a las importaciones investigadas. Además, el aumento de las importaciones obedece a factores ajenos a prácticas desleales de comercio internacional, toda vez que encuentran su explicación en las expectativas positivas de un mercado abierto al mercado internacional.

H. Las importaciones investigadas no configuran daño a la rama de producción nacional, toda vez que no es posible determinar que propician una afectación en los niveles de producción. Aunado a lo anterior, el comportamiento de las variables de consumo nacional, el volumen de las importaciones de China y el valor de la producción, son el reflejo de un proceso de competencia que autorregula las asignaciones del mercado basados en incentivos económicos ajenos a prácticas desleales de comercio internacional.

I. El mercado interno no está experimentando contracción o contención en los precios derivado de las importaciones investigadas, por el contrario, se observa un crecimiento en los precios que representó un aumento de 6.34% de enero de 2010 a junio de 2012, cifra similar a la inflación general reportada para el mismo periodo que es de 8.08%.

J. Tampoco existe daño a la rama de producción nacional derivado del comportamiento de diversos factores, índices económicos y variables, ya que de acuerdo con información del INEGI, de 2010 a 2012, fue evidente la tendencia positiva en la remuneración por trabajador y en la capacidad de planta utilizada, mientras que la baja en el total de personal ocupado es resultado de la industrialización del sector.

K. La Resolución Preliminar es ilegal, toda vez que la Secretaría resolvió que las Solicitantes representaban el 100% de la producción nacional, con base en las cartas aportadas por la Asociación Nacional de Fabricantes de Aparatos Domésticos, A.C. (ANFAD) y la Cámara Nacional de Manufacturas Eléctricas (CANAME), sin embargo, dio validez a pruebas insuficientes y no se aseguró que efectivamente representaban el 100% o al menos el 25% de la producción nacional. A su vez, dejó de analizar y valorar las pruebas aportadas por las demás partes mediante las cuales se demuestra que las Solicitantes no son las únicas productoras nacionales de licuadoras, sino también la empresa Midsouth Camca, S.A. de C.V. (“Midsouth Camca”), por lo que la Secretaría deberá desestimar la supuesta representatividad de las Solicitantes y concluir el procedimiento sin imponer cuotas compensatorias.

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L. Las Solicitantes pretendieron acreditar su representatividad con base en unos cuadros en los que estimaban la producción nacional y su porcentaje de participación en el periodo investigado, los cuales se sustentan en proyecciones basadas en un censo económico de 2009, sin embargo, dichas proyecciones no fueron sustentadas por las Solicitantes para asegurar su validez y metodología de estimación, aunado a que la representatividad no puede sustentarse en proyecciones, sino con hechos reales y concretos.

M. Si la Secretaría considera que las Solicitantes representan el 100% de la producción nacional no debió basarse en documentos que no lo acreditaran, sino allegarse de pruebas que lo sustentaran, así como valorar y revisar las pruebas aportadas por Applica Manufacturing y Ray O Vac de México en relación a la existencia de otros productores nacionales.

N. El estudio de NPD Group México demuestra que las Solicitantes no cuentan ni con el 25% de representatividad, ya que se señalan diversas productoras nacionales y se describe el porcentaje de unidades vendidas respecto de la totalidad del mercado nacional de 2011 a marzo de 2014. Además, se observa que el porcentaje de licuadoras vendidas por Industrias Man de México no supera el 4.3% del total de ventas en el mercado nacional respecto de las producidas en el país, por lo que no acredita la representatividad de la rama de producción nacional.

23. Presentaron los porcentajes de ventas de licuadoras de diversas marcas en el mercado nacional de 2011 a marzo de 2014, en volumen y valor, elaborados por NPD Group México.

b. Coppel, S.A. de C.V.

24. El 5 de junio de 2014 Coppel, S.A. de C.V. (Coppel) manifestó:

A. En el punto 202 de la Resolución Preliminar la Secretaría afirmó que los precios de las importaciones investigadas indicaron la presencia de “subvaluación” durante el periodo analizado aun considerando el pago de la medida de transición tanto en 2010 como en 2011, sin embargo, dicha afirmación debe desecharse en virtud de que no obra en el expediente algún oficio o pronunciamiento de la autoridad aduanera competente que hubiere rechazado el valor en aduana de las mercancías importadas, con base en los métodos de valoración establecidos en la Ley Aduanera. La UPCI no es una autoridad aduanera, por ende, no tiene competencia material para determinar o presumir la existencia de “subvaluación” de mercancías, como se desprende del Reglamento Interior del Servicio de Administración Tributaria.

B. La Secretaría fijó cuotas compensatorias inequitativas y lesivas, debido a que no consideró la marca, calidad, durabilidad, resistencia, número de velocidades, material utilizado para la fabricación y la presentación, entre otros factores, lo que hace evidente que no debió descartar la clasificación de productos con base en los precios, lo cual causa perjuicio a las importadoras del producto investigado, en particular, a Coppel, ya que no resulta lógico que la licuadora más barata y la más cara paguen por su importación cuotas compensatorias idénticas. Asimismo, no atendió la solicitud de Coppel en el sentido que de considerar procedente la imposición de cuotas compensatorias, éstas fueran inferiores al margen de dumping, mediante la utilización de un precio no lesivo.

C. Es incongruente que la Secretaría señalara en el punto 94 de la Resolución Preliminar que “ninguna de las importadoras aportó pruebas pertinentes que demostraran cómo es que se ve afectada la comparabilidad” de productos de conformidad al artículo 31 de la LCE, toda vez que Coppel exhibió en su respuesta al formulario diversas páginas de Internet de Wal-Mart de México, S.A. de C.V., Grupo Elektra, S.A.B. de C.V., Distribuidora Liverpool, S.A. de C.V. y el estudio de la Revista del Consumidor de la Procuraduría Federal del Consumidor (PROFECO) de enero de 2010, de los cuales se desprende que el margen del precio de la licuadora más barata a las más cara es demasiado amplio, por lo que deben ser considerados como hechos notorios y, consecuentemente, valorados como prueba plena en el procedimiento por accesibilidad, aceptación e imparcialidad en el conocimiento particular.

c. Grupo HB/PS

25. El 11 de junio de 2014, Grupo HB/PS manifestó:

A. La Secretaría “al complementar” las certificaciones del Instituto Nacional de Metrología, Qualidade e Tecnologia (INMETRO) que aportaron las Solicitantes violó las facultades que le confieren los artículos 52 de la LCE y 78 de su Reglamento, ya que no la facultan para que antes del inicio del procedimiento, por motu proprio, complete la información que no fue presentada oportunamente. No está en duda que la Secretaría tiene facultades para allegarse de los elementos de prueba que

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considere necesarios para esclarecer los hechos controvertidos en el procedimiento, sino el momento a partir del cual puede ejercerlas, que es a partir del inicio de la investigación, lo contrario equivaldría a dotarla de facultades de autoridad acusadora, con las que cuenta únicamente, cuando pretende iniciar una investigación de oficio, por lo que demuestra la ilegalidad de la Resolución de Inicio y se deberá declarar la conclusión del procedimiento sin la imposición de medida compensatoria.

B. Contrario a lo que concluye la Secretaría en la Resolución Preliminar, las Solicitantes no acreditaron que representen el 25% de la producción nacional, ya que hay evidencia de que las empresas Gestar Electrodomésticos, S.A. de C.V. (“Gestar Electrodomésticos”), Sunbeam Oster de Acuña, S.A. de C.V. (“Sunbeam Oster de Acuña”) y Midsouth Camca son productoras nacionales de licuadoras con presencia en el mercado nacional durante el periodo analizado y fueron ignoradas por las Solicitantes y la Secretaría en el análisis de representatividad, por lo que la conclusión de que Industrias Man y Lamex Mexicana representan el 100% de la producción nacional es inexacta. En consecuencia, se violaron los artículos 5.2 y 5.4 del Acuerdo Antidumping, ya que las Solicitantes no presentaron una lista de todos los productores nacionales del producto similar y la Secretaría ordenó el inicio de la investigación sin efectuar previamente el examen del grado de apoyo a la solicitud.

C. En el punto 170 de la Resolución Preliminar, la Secretaría confirmó que las Solicitantes no efectuaron importaciones del producto investigado en el periodo analizado, sin embargo, en dicho periodo al menos una de ellas efectuó importaciones de los componentes que le dan a la licuadora sus características principales, por lo cual no puede considerarse como productor nacional.

D. Los procesos productivos en China y Brasil no son exactamente iguales, ya que en Brasil se usa intensivamente la tecnología y los procesos automáticos y semiautomáticos, mientras que en China se utiliza la mano de obra, por lo cual no se puede considerar que en ambos países se usen los mismos factores de producción y, por lo tanto, no es dable que Brasil sea considerado como país sustituto de China.

E. Resulta ilegal utilizar a Brasil como sustituto de China para la determinación del valor normal al no haberse demostrado que durante el periodo investigado fue uno de los principales países productores de la mercancía investigada, por lo que la Secretaría deberá publicar la resolución final declarando el procedimiento totalmente concluido sin la imposición de medida compensatoria.

F. En la Resolución Preliminar la Secretaría determinó efectuar un ajuste por comercialización a los productos en Brasil, a partir de los ingresos líquidos, los costos de venta y la utilidad bruta de diversos establecimientos de venta en el periodo investigado, lo cual eleva artificialmente el valor normal, ya que al considerar la información de las Solicitantes subestimó el monto real del ajuste a ser aplicado, que según la información que aportó es aproximadamente del 40% para productos electrodomésticos y, en su lugar, pretende emplear información agregada de las principales distribuidoras en Brasil, lo que distorsiona el monto a ajustar, en detrimento de los intereses de las importadoras y exportadoras de la mercancía investigada.

G. En el punto 149 de la Resolución Preliminar, la Secretaría concluyó que utilizar la información proporcionada por el Grupo HB/PS relativa a las políticas que se emplean en el mercado brasileño permitiría obtener un mayor margen de ganancia a partir de un precio distorsionado a la baja, sin embargo, esto es una conjetura sin sustento, ya que no existe evidencia que sugiera que las comercializadoras emplean políticas de fijación de precios distintas entre productos importados y locales, sino por el contrario, buscan definir una misma política para ambos tipos de productos para maximizar su utilidad, por lo que la Secretaría debe utilizar la metodología, la información y las pruebas que presentó el Grupo HB/PS para el cálculo del ajuste por comercialización para garantizar una comparación equitativa entre el precio de exportación y el valor normal.

H. La disminución del promedio de los precios de las importaciones realizadas por el Grupo HB/PS se debió a la mezcla de productos importados y no a la disminución real de los precios, lo cual se confirma al analizar la información de cada una de las categorías de los productos investigados que muestra, que en el peor de los casos, la disminución de precios promedio fue de 15%, que se explica por el aumento de importaciones de licuadoras portátiles, por lo que la Secretaría debe concluir que las importaciones del Grupo HB/PS no tuvieron un efecto sobre los precios de los productos de las Solicitantes, ni causaron ni amenazaron causar un daño a la producción nacional.

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I. Contrario a lo señalado por la Secretaría en el punto 230 incisos b y c de la Resolución Preliminar, el precio promedio de licuadoras originarias de China no es la razón que explica el aumento de las importaciones al mercado mexicano. Al respecto, efectivamente las importaciones investigadas incrementaron 1,517% durante el periodo analizado y principalmente durante el periodo investigado, sin embargo, el precio promedio disminuyó 48% en 2011 y aumentó 68% en 2012, por lo que si los referidos precios fueran un factor se debería observar un comportamiento totalmente distinto, las importaciones habrían aumentado significativamente durante el 2011 y durante 2012 debió mostrarse al menos una desaceleración en las importaciones.

J. El incremento de las importaciones investigadas durante el periodo analizado, significó sólo un reflejo de la tendencia de las importaciones totales de licuadoras, las cuales desplazaron a la producción nacional para suplir sus deficiencias y poder satisfacer la demanda nacional.

K. Reiteró que el aumento de las importaciones del producto investigado se debe a la falta de generación de productos novedosos por parte de las Solicitantes y no por los precios a los que dichos bienes son ofrecidos por los exportadores chinos, así como a un problema de competitividad adicionado a que en el periodo investigado no tuvieron un sólo proyecto de inversión, por lo que resulta evidente que el problema de esta industria continuará en los próximos años, sin que la aplicación de medida compensatoria logre solucionar esta situación.

L. La Secretaría, en caso de imponer una cuota compensatoria definitiva, deberá aplicarla en la medida justa para proteger a la industria nacional del daño alegado, pero sin cerrar las puertas a las importaciones de licuadoras chinas, es decir, deberá ser menor al margen de discriminación de precios encontrado, debido a que el diferencial de precios que existe entre los productos investigados y los de producción nacional es mucho menor al margen de discriminación de precios. En caso de no hacerlo, no solamente protegería a la industria nacional, sino que provocaría que los importadores busquen fuentes alternas que satisfagan la demanda interna.

M. La Secretaría deberá establecer una cuota compensatoria en términos porcentuales para evitar distorsiones, toda vez que para algunas de las importaciones realizadas por el Grupo HB/PS las cuotas son de más del 300%. Específicamente, en el caso de las licuadoras portátiles las cuotas se ubican entre el 200 y el 370%, lo cual supera el margen de discriminación de precios, violando lo dispuesto por los artículos 9.1 del Acuerdo Antidumping y 62 de la LCE.

26. Presentó:

A. Estudio “Licuadoras eléctricas, la mezcla perfecta”, Revista del Consumidor, PROFECO, enero 2010.

B. Resumen de licuadoras importadas por el Grupo HB/PS a México en 2010, 2011 y 2012, por modelo, categoría, volumen, valor libre a bordo (FOB, por sus siglas en inglés), total en dólares y precio promedio anual por categoría, elaborado con información propia.

C. Seis cajas de empaque de diversos modelos de licuadoras de producción nacional de las marcas American, Oster y Black & Decker.

4. Exportadoras

a. Elec-Tech International

27. El 11 de junio de 2014 Elec-Tech International manifestó:

A. Al replicar los cálculos realizados por la Secretaría obtuvo un precio de exportación para el modelo de licuadora que exportó a México de 23.44 dólares por pieza, el cual difiere del reportado por la Secretaría en la reunión técnica del 7 de mayo de 2014, que es de 22.97 dólares por pieza, lo que llevó a un mayor margen de discriminación de precios.

B. En el punto 114 de la Resolución Preliminar la Secretaría indicó que en la siguiente etapa de la investigación Elec-Tech International tendría que demostrar que el ajuste por gastos bancarios, no forman parte de los gastos de venta y administración de la empresa y sí del precio de venta. Al respecto, Elec-Tech International reitera que los gastos bancarios son incidentales a las ventas y se puede acreditar con los avisos de pago bancario que presentó en la respuesta al formulario, ya que si este gasto no fuera incidental a la venta no aparecería el nombre del comprador (importador).

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C. Elec-Tech International está de acuerdo con las Solicitantes en la metodología para calcular el precio de exportación por categoría o tipo de licuadoras. Las licuadoras de base de plástico y vaso de plástico tienen los precios más bajos, mientras que las licuadoras de base de metal y vaso de vidrio son más caras; es decir, los precios de las cuatro categorías que las Solicitantes identificaron aumentan conforme cambia de categoría progresivamente. Lo anterior, tiene una absoluta lógica económica, atendiendo al precio de las materias primas utilizadas en la producción de la mercancía, lo que podría constatar la Secretaría requiriendo a las Solicitantes la estructura de costos de las licuadoras producidas en México y Brasil.

D. La Secretaría no estuvo de acuerdo con la metodología de cálculo del precio de exportación que presentaron las Solicitantes, sin embargo, Elec-Tech International sí lo está, en función de los niveles de precios para cada categoría. Al aplicar su metodología de precio de exportación, las Solicitantes ubicaron el modelo de la licuadora que exportó Elec-Tech International a México en la categoría 4, lo cual no es del todo incorrecto, toda vez que la licuadora que exporta se conforma de base de plástico, armazón y panel de acero inoxidable y vaso de vidrio que no corresponde estrictamente ni la categoría 2 ni a la categoría 4, pues es una mezcla entre ambas. En ese tenor, las Solicitantes no proporcionaron una categoría intermedia, que bien podría ser una categoría 5 que incluya las licuadoras con base de plástico y metal, por lo que Elec-Tech International solicita que la Secretaría la categorice correctamente como una licuadora con base de plástico y acero con vaso de vidrio, para su comparación con el valor normal.

E. Las referencias de precios de las licuadoras en Brasil tomados de páginas de Internet de minoristas y tiendas de autoservicio que fueron presentadas por las Solicitantes no resultan confiables, verificables ni son representativas, ya que pudieron haber limitado su búsqueda a los precios más altos, descartando los precios más bajos y haberse enfocado a marcas de precios más elevados.

F. Resulta cuestionable y poco razonable que para el cálculo del valor normal la categoría 2 sea la más alta de todas, ya que no guarda una correlación lógica con los niveles de los precios de exportación. Por ejemplo, el modelo de licuadora RI2054 marca Philips Walita correspondiente a la categoría 2, de la tienda Soubarato reporta un precio 129.00 reales, el cual es menor al más bajo para una licuadora de la categoría 4 (130.11 reales) y de su precio promedio (143.07 reales), lo que lleva a concluir que los precios de las tiendas Casas Bahia, Ponto Frio, Eletroshopping Ltda., Magazine Luiza, S.A., Ricardo Eletro Ltda. y Walmart Stores, Inc. (“Walmart”) que reportan las Solicitantes para el modelo de licuadora RI2054, están influenciados con altos márgenes y utilidades operativas de cada tienda en lo individual.

G. Si la tienda Soubarato puede ofertar la misma licuadora a 129.00 reales es porque obtiene un margen de ganancia prudencial y no existe argumento o prueba alguna en el expediente que indique que se encuentre vendiendo por debajo de su precio de adquisición al fabricante brasileño. Lo que se confirma con la propia información de las Solicitantes que los precios de licuadoras de la categoría 2 deben ser más económicos que los de la 4.

H. La base de los precios al público presentados por las Solicitantes para las categorías de licuadoras no resulta congruente en función de la ponderación que representa el volumen de la mercancía investigada por categoría. De acuerdo a la información de las Solicitantes, las categorías 1 y 2 tuvieron una ponderación de 40.84%, la 3 de 7.85% y la 4 de 10.47%. Para el cálculo del valor normal para la categoría 1 consideraron alrededor de 34 modelos distintos de licuadoras (152 referencias de precios); para la categoría 2 únicamente el modelo RI20154 (7 referencias de precios); para la categoría 3 un modelo (7 referencias de precios), y la categoría 4 un modelo (8 referencias de precios). Por tanto, resulta irrazonable que las Solicitantes hayan realizado una amplia búsqueda de precios y modelos de la categoría 1, mientras que para la 2 se conformaron sólo con un modelo y un reducido número de referencias de precios, siendo que tienen la misma ponderación, por lo que no fueron razonables, congruentes, ni prudentes.

I. Las Solicitantes no presentaron referencias de precios de licuadoras correspondientes a la exportada por Elec-Tech International, no obstante, la Secretaría determinó arbitrariamente que se ubica en la categoría 2, en lugar de considerar el precio más bajo de dicha categoría que es de 129.00 reales por pieza, utilizó el precio promedio de 179.33 reales por pieza.

J. La diferencia de precios entre Soubarato y Walmart obedece a políticas de venta y márgenes operativos de cada tienda en lo individual, ya que la primera no otorga venta a plazos (que genera interés), mientras que Walmart y otras tiendas sí lo hacen. En ese sentido, la Secretaría no realizó un ajuste por este concepto ni por cargo por comisión de tarjeta de crédito, cuya carga de la prueba

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corresponde a las Solicitantes y no a Elec-Tech International. En consecuencia, el único precio que debe ser considerado para efectos del valor normal de la categoría 2, es el correspondiente al modelo RI20154 de Philips Walita de la tienda Soubarato, o bien, ajustarlos por los conceptos mencionados.

K. Elec-Tech International localizó referencias de precios de cuatro marcas semejantes a las que exporta a México de las cuales solicitó se les aplique los ajustes de inflación, Impuesto sobre la Circulación de Mercancías y Prestación de Servicios (ICMS), Impuesto sobre Productos Industrializados (IPI), margen de comercialización, Programa de Integración Social (PIS), la Contribución para el Financiamiento de la Seguridad Social (COFINS), financiamiento por pago a plazos y comisiones de tarjetas de crédito, como se debió aplicar a las referencias de precios de las Solicitantes, a los cuales puede agregarse el precio de la licuadora Philips Walita de Soubarato presentada por las Solicitantes, lo que arrojaría un precio promedio no ajustado de 143.74 reales por pieza que contrasta con el precio promedio no ajustado de 179.33 reales por pieza calculado por las Solicitantes.

L. La Secretaría no realizó una comparación equitativa debido a que pudo haber comparado el precio de exportación de Elec-Tech International con el promedio de valor normal de las categorías 2 y 4, que hubiera arrojado un menor margen de dumping y más equitativo, sin embargo, aplicó el criterio que arroja el mayor margen de dumping, no obstante, su abierto ánimo de colaboración.

M. Para garantizar una comparación equitativa la Secretaría debe realizar ajustes por diferencias físicas al valor normal de la categoría 4, para ajustar la diferencia en costos variables por el uso de materiales plásticos, lo cuales puede obtener de la información de costos de Brasil o, en su defecto, de la producción nacional, dicha carga probatoria recae en las Solicitantes, puesto que a Elec-Tech International únicamente le corresponde advertir los ajustes que proceden para garantizar una comparación equitativa, en virtud de que esa información no está a su alcance.

28. Presentó:

A. Precio de exportación ajustado y margen específico de discriminación de precios en dólares por pieza de licuadoras exportadas por Elec-Tech International a México del 1 de enero al 31 de diciembre de 2012, elaborado por la UPCI.

B. Precio de exportación de licuadoras a México y sus ajustes de enero a diciembre de 2012, actualizando el campo “FECHFACM”.

C. Instructivo de la licuadora marca Farberware, modelo BL3000FBS, de 2012.

D. Muestra física de una licuadora marca Farberware, modelo BL3000FBS.

E. Diversos modelos de licuadoras de origen brasileño, obtenidos de las páginas de Internet http://plugador.com.br, http://www.americanas.com.br y http://www.exclusivautilidades.com, consultadas el 27 de mayo de 2014.

F. Índice de Precios al Consumidor (IPC) en Brasil de mayo de 2011 a abril de 2014 y total de mayo de 2012 a abril de 2014, obtenido del Banco Central de Brasil.

G. Tipo de cambio diario de reales a dólares, a la compra y a la venta, del 2 al 30 de mayo de 2014.

b. Guang Dong

29. El 6 de junio de 2014 Guang Dong manifestó:

A. En el punto 86 de la Resolución Preliminar, la Secretaría desestimó erróneamente los argumentos de Guang Dong referentes a que no hay pruebas en el expediente que demuestren que el valor normal utilizado por las Solicitantes se dio en el curso de operaciones comerciales normales, debido a que no aportó pruebas precisas y pertinentes ni justificación legal adecuada, lo cual es falso, ya que Guang Dong no argumentó que los precios no se hubieran dado en el curso de operaciones comerciales normales, sino que el estudio de precios aportado por las Solicitantes no prueba que los precios de Brasil cumplen con ese requisito, por lo que no deben ser considerados, ya que no es una prueba adecuada y precisa. En consecuencia, debe darse por terminada la investigación al no poder determinarse la existencia del dumping y la práctica desleal.

B. La Secretaría debe tomar en consideración las características de las licuadoras que Guang Dong exporta a México para comparar sus precios únicamente con los precios de las mercancías más similares en el mercado brasileño.

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C. En caso de que la Secretaría concluya de manera definitiva la existencia de la práctica desleal, deberá considerar que la cuota compensatoria definitiva se limite a corregir los efectos negativos causados y no sean excesivas para lograr la corrección. Asimismo, la Secretaría deberá considerar que aquellos que no cooperaron en la investigación deberían tener un tratamiento menos favorable que aquellos que cooperaron, los cuales serían objeto de una cuota compensatoria menor al margen de discriminación de precios.

D. Guang Dong ha participado y cooperado en la investigación, no obstante, la Secretaría le determinó la misma cuota compensatoria que a los demás exportadores no comparecientes, es decir, se favoreció a quienes no obtuvieron, prepararon y presentaron pruebas y argumentos, lo cual es incompatible con el artículo 6.9 del Acuerdo Antidumping y los párrafos 1 y 7 de su Anexo II. Al respecto, la Secretaría ha reconocido esta situación en la investigación antidumping sobre las importaciones de pierna y muslo de pollo, originarias de los Estados Unidos, en la cual una de las empresas exportadoras participantes a pesar de que se le determinó el mismo margen de discriminación de precios que a las empresas no cooperadoras, se le impuso una cuota compensatoria menor a dicho margen.

30. Presentó:

A. Características de licuadoras de producción nacional, brasileña y china, elaboradas por Guang Dong con información de las Solicitantes; las fichas técnicas de licuadoras de los modelos BL9256, BL9256-A, BL9280, BL9248-B, BL9275, BL9209 y XB9115GE; el instructivo de la licuadora marca Farberware, modelo BL3000FBS de abril de 2011, y de la página de Internet http://www.farberwareproducts.com/products/blenders/bl3000fbs-10-speed-programed-blender-top-rated-blender-best-smoothie-blender-that-crushes-ice.aspx.

B. Instructivos de diversos modelos de licuadoras importados a México de las marcas Farberware, Hamilton Beach, Proctor Silex y Z Gas.

5. Empresa que no presentó argumentos ni pruebas complementarias

31. Covie, S. de R.L. de C.V. omitió presentar los argumentos y pruebas correspondientes al segundo periodo de ofrecimiento de pruebas.

I. Requerimientos de información

1. Prórrogas

32. El 2, 3 y 4 de julio de 2014 la Secretaría otorgó una prórroga a las Solicitantes, Coppel, Grupo HB/PS y Guang Dong, para que presentaran la respuesta al requerimiento de información que se les formuló el 24 de junio de 2014. Los plazos vencieron el 9, 11 y 16 de julio de 2014, respectivamente.

2. Partes interesadas

a. Solicitantes

33. El 9 de julio de 2014 las Solicitantes respondieron al requerimiento de información que la Secretaría les formuló el 24 de junio de 2014, referente a la categoría en que se clasifican las licuadoras exportadas por Elec-Tech International, al valor normal, así como a los costos de ventas y gastos de operación de la mercancía similar.

34. Manifestaron que de conformidad con la información que existe en el expediente, la licuadora que exporta Elec-Tech International debe ser clasificada en la categoría 2, debido a las características del vaso y de la base, además, de que dicha exportadora señaló que tiene “base de plástico, con armazón y panel de acero inoxidable, con vaso de vidrio”, y si bien el armazón forma parte de la base, éste no constituye un elemento central en su composición, por ser un aspecto cosmético y de diseño que no cambia su esencia ni tiene un impacto significativo en el costo.

35. Presentaron:

A. Parte fija y variable de los rubros de costos de ventas y gastos de operación de la mercancía similar a la investigada fabricada por las Solicitantes de 2010 a 2012, elaborado con información propia.

B. Gastos totales, fijos y variables de la mercancía similar a la investigada fabricada por las Solicitantes de 2010 a 2012, elaborado con información propia.

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b. Importadoras

i. Applica Manufacturing y Ray O Vac de México

36. El 4 de julio de 2014 Applica Manufacturing y Ray O Vac de México respondieron de manera individual al requerimiento de información que la Secretaría les formuló el 24 de junio de 2014, sobre diversos aspectos relativos al valor normal y sus ajustes, así como para que explicaran por qué no es posible clasificar las licuadoras que importan en alguna de las cuatro categorías propuestas por las Solicitantes.

37. Manifestaron:

A. Las cotizaciones que obtuvieron de la empresa brasileña de autoservicio Soubarato son representativas de 2014 y reflejan que la compra de licuadoras puede hacerse mediante el pago a crédito con o sin intereses, lo cual hace que varíe su precio en el mercado brasileño, es decir, los diversos medios de pago incluyen variaciones en el precio final y pueden identificarse los descuentos y el cobro por comisiones. Agregaron que si bien dichas cotizaciones son de 2014, las mismas demuestran que tanto en el periodo analizado como en el actual existen variaciones en el precio final, lo que prueba que las cotizaciones de las Solicitantes carecen de los ajustes necesarios y afectan la estimación del valor normal.

B. El modelo BL3000FBS de licuadora que importan no corresponde estrictamente a la categoría 2, toda vez que su base no es totalmente de plástico, sino que cuenta con detalles metálicos, por lo que solicitan crear una nueva categoría que pueda proporcionar un valor normal adecuado y se proceda a hacer el ajuste por diferencias físicas.

38. Presentaron:

A. Presentación “NPD México” elaborada por The NPD Group, Inc. octubre 2013.

B. Diversos modelos de licuadoras de origen brasileño, obtenidos de las páginas de Internet http://www.casasbahia.com.br, http://www.pontofrio.com.br, http://www.soubarato.com.br y http://faq.soubarato.com.br, consultadas el 30 de junio de 2014.

C. Ficha técnica del modelo de licuadora BL3000FBS de la marca Farberware.

ii. Coppel

39. El 4 de julio de 2014 Coppel respondió al requerimiento de información que la Secretaría le formuló el 24 de junio de 2014, sobre el ajuste al precio de exportación por diferencias físicas a las categorías de licuadoras propuestas por las Solicitantes. Omitió presentar la información solicitada respecto a los costos variables de producción de licuadoras en Brasil. Manifestó:

A. Las diferentes potencias, el material de la carcasa y vaso de la licuadora, así como las distintas especificaciones y características son los elementos principales que constituyen su precio e implican que sea muy distinto, en consecuencia, el margen de la licuadora más barata a la más cara es demasiado amplio, lo que se traduce en el absurdo de imponer una cuota compensatoria a la licuadora de la categoría 1 equivalente al doble de su precio.

B. Fijar una cuota compensatoria para todas las categorías de licuadoras es inequitativo y lesivo, ya que las cuotas compensatorias de 21.77 y 24.04 dólares por pieza se debieron determinar para las categorías 3 y 4, y no para el resto. La Secretaría debió establecer mediante una regla de tres cuotas compensatorias proporcionales de 12.43 y 13.47 dólares para la categoría 1 y 18.14 y 20.03 dólares para la categoría 2.

iii. Grupo HB/PS

40. El 16 de julio de 2014 el Grupo HB/PS respondió al requerimiento de información que la Secretaría le formuló el 24 de junio de 2014, sobre la reclasificación de diversa información y aspectos relativos al precio de exportación, al valor normal y sus ajustes.

41. Manifestó que el ajuste por comercialización que debe aplicarse es de 35% en lugar del 40% que propuso anteriormente y el planteado por las Solicitantes, toda vez que corresponde a la utilidad que se obtiene en una misma categoría genérica en el país de origen, ya que de acuerdo a los parámetros de 23.8% y 41.6% de dos empresas minoristas en Brasil se considera justo y realista y está basado en la información disponible.

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42. Presentó:

A. Dos comunicaciones electrónicas del 14 de julio de 2014 entre personal del Grupo HB/PS y Guang Dong, sobre las diferencias en los precios de las facturas que aportaron en la presente investigación.

B. Copia de diversas facturas comerciales del producto investigado, emitidas al Grupo HB/PS por uno de sus proveedores.

C. Ventas de licuadoras de Guang Dong al Grupo HB/PS de enero a diciembre de 2012.

D. Precios unitarios por orden de compra de diversos modelos de licuadoras en 2012, elaborados por un proveedor del Grupo HB/PS.

E. Mapeo de precios de licuadoras en punto de venta, elaborado por Hamilton Beach do Brasil Comercialização de Produtos Elétricos Ltda. en febrero de 2012.

F. Ficha técnica de cuatro modelos de licuadoras de las marcas Cadence, Mallory y Philips Walita, que contiene los precios en tiendas de autoservicio y precios FOB, elaboradas con información de Datamyne Brazil 2012 y el mapeo de precios de licuadoras en punto de venta.

G. Fichas técnicas de licuadoras de las marcas Mallory, Cadence y Philips Walita, obtenidas de las páginas de Internet http://www.submarino.com.br y http://www.americanas.com.br.

H. Ficha técnica del modelo de licuadora 58145-BZ127 de la marca Hamilton Beach de origen chino, obtenida de la página de Internet http://www.hbps-imagebank.com.

I. Carta emitida por la empresa Win el 30 de junio de 2014, sobre el proceso de negociación del margen de comercialización entre la industria del segmento de electrodomésticos y los principales minoristas del sector en Río de Janeiro, Brasil, así como el precio de venta sugerido del modelo de licuadora 58145 de la marca Hamilton Beach, de acuerdo al margen de comercialización solicitado por la empresa minorista B2W Companhia Digital, S.A. (“B2W”).

J. Dos cotizaciones del modelo de licuadora 58145-BZ127 realizadas por las empresas Sam´s Club de Brasil y Lojas Americanas, S.A. en Brasil, de 2012.

K. Fotografía del modelo de licuadora 58145-BZ127 de la marca Hamilton Beach, obtenida de la página de Internet http://www.submarino.com.br, consultada el 2 de julio de 2014.

L. Copia de una factura por la venta de licuadoras a la empresa minorista B2W.

M. Cotización de almacenamiento y flete interno en Brasil de marzo de 2012, acompañado de un análisis del costo de flete, elaborados por una empresa de transporte y almacenaje en Brasil.

c. Exportadoras

i. Elec-Tech International

43. El 4 de julio de 2014 Elec-Tech International respondió al requerimiento de información que la Secretaría le formuló el 24 de junio de 2014 sobre aspectos relativos al precio de exportación, valor normal y sus ajustes. Manifestó:

A. Las licuadoras con potencia de motor inferior a 350 watts no son producto investigado, de conformidad con el punto 8 de la Resolución de Inicio, por lo que si la Secretaría quiere indagar sobre otro tipo de mercancía, debe aclarar la cobertura del producto investigado.

B. No le corresponde a Elec-Tech International proporcionar las certificaciones de INMETRO, ya que no conoce a dicha entidad ni sabía de su existencia, además, las referencias de precios de licuadoras que presentó corresponde a las mismas marcas de licuadoras de producción brasileña que ofrecieron las Solicitantes, por lo que presume que también son producidas en Brasil. En todo caso, correspondería a las Solicitantes acreditar que son importadas al haber propuesto a Brasil como país sustituto.

C. No cuenta con información de costos de Brasil ni puede allegarse de la misma, ya que no se encuentra a su alcance, en todo caso son las Solicitantes las que deben obtener dicha información, ya que éstas propusieron a Brasil como país sustituto. No obstante, si la Secretaría emplea la información de costos en China se producirían dos resultados: i) que se reconozca que en la industria china de licuadoras prevalecen condiciones de mercado, o ii) que Brasil no sigue la lógica de costos, por lo que no resulta un país sustituto razonable. Aunado a que con la información de rangos de precios de exportación de las Solicitantes se confirma que los precios de las licuadoras aumentan conforme se escala de categorías.

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D. Solicitó a la Secretaría que realice el ajuste por crédito al valor normal, sin trasladar a Elec-Tech International la carga de la prueba, supliendo la deficiencia de las Solicitantes.

44. Presentó:

A. Precio de exportación a México y ajustes de licuadoras de Elec-Tech International de enero a diciembre de 2012, actualizando los campos “CREDITOM”, “TOTAJM”, “TOTAJDM” y “PRECNETM”.

B. Partidas contables de los costos financieros de Elec-Tech International de enero de 2014.

C. Fotografía del empaque del procesador de alimentos exportado por Elec-Tech International, modelo 3320 de la marca Oster.

D. Estructura de costos de licuadoras con bases de plástico y metal producidas por Elec-Tech International durante el periodo investigado en yuanes.

ii. Guang Dong

45. El 16 de julio de 2014 Guang Dong respondió al requerimiento de información que la Secretaría le formuló el 24 de junio de 2014, para que presentara las pruebas correspondientes a la tasa de interés anual de préstamo a corto plazo en China, así como sobre diversos aspectos relativos al valor normal y sus ajustes. Manifestó:

A. Guang Dong no exportó a México licuadoras con una potencia de motor inferior a 350 watts durante el periodo investigado. Exportó licuadoras manuales que no son producto investigado, debido a que no están compuestas de una base y un recipiente, sino de una caña de mano con cuchillas y un vaso, que no corresponden a la definición del producto investigado, toda vez que en la Resolución de Inicio las Solicitantes señalaron que la capacidad del vaso oscila entre 1 y 2 ½ litros, mientras que la potencia del motor se encuentra entre 350 y 900 watts.

B. Para comparar el precio de exportación y el valor normal sugiere que los modelos de licuadora BL9209, BL9275, BL9248-B, BL9256, BL9256-A, BL9280 y XB9115GE exportados por Guang Dong a México durante el periodo investigado, son comparables con los modelos Astro predileto, Liquifacil II, Liquifacil-FC218, Faet acero y Walita RI2054 vendidos en Brasil. No obstante, señaló que las Solicitantes tienen la responsabilidad de proporcionar información de las características físicas de las licuadoras vendidas en Brasil, China y México.

C. En caso de que no existan licuadoras vendidas en Brasil y México con características físicas idénticas a las exportadas por Guang Dong, la Secretaría debe exigir a las Solicitantes que indiquen su costo o la diferencia de precio y hacer el ajuste por diferencias físicas basado en dicho costo o diferencia de precio. Señaló que no está en condiciones de obtener el costo o la diferencia de precio aludidos.

46. Presentó:

A. Tasas de interés de referencia para créditos de las instituciones financieras chinas en yuanes, hasta 6 meses, de 6 meses a 1 año, de 1 a 3 años, de 3 a 5 años y más de 5 años, del 21 de abril de 1991 al 6 de julio de 2012, publicadas por el Banco Popular de China en la página de Internet http://www.pbc.gov.cn/publish/zhengcehuobisi/631/2012/20120706181352694274852/20120706181352694274852_.html, consultada el 9 de junio de 2013.

B. Siete fichas técnicas de licuadoras de los modelos BL9256, BL9256-A, BL9280, BL9248-B, BL9275, BL9209 y XB9115GE fabricadas por Guang Dong.

C. Copia de tres reportes sobre aparatos domésticos de preparación de alimentos; tres autorizaciones para marca de licuadoras; un reporte de inspección, pruebas y evaluación de un modelo de licuadora; dos cartas sobre reportes de pruebas revisadas para proyecto, y tres reportes de datos de construcción de diversos modelos de licuadoras.

D. Precio de exportación a México y sus ajustes de licuadoras de Guang Dong de enero a diciembre de 2012, actualizando el campo “Material de la base” y agregando un tercer campo “(8) FECHPAGM”.

E. Copia de diversas facturas, listas de flete terrestre y facturas por gasto de construcción de puerto de 2012 y listas de cargos por manejo y puerto y facturas de flete terrestre de 2012 y 2013.

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F. Copia de siete comprobantes de pago bancario de 2012 y 2013.

G. Copia de diversas facturas comerciales de 2012 y 2013 y dos notas de débito de 2012, emitidas por Guang Dong.

3. No partes

47. El 20 de junio de 2014 la Secretaría requirió información a Gestar Electrodomésticos, Sunbeam Oster de Acuña y Midsouth Camca para que manifestaran si fabricaron licuadoras de uso doméstico o comercial durante 2010 a 2012, explicaran su proceso productivo y proporcionaran el volumen de producción en dicho periodo.

48. El 26 y 27 de junio y el 1 de julio de 2014 respondieron a los requerimientos de información formulados por la Secretaría.

49. El 10 y 30 de julio de 2014 la Secretaría requirió nuevamente a Gestar Electrodomésticos y a Midsouth Camca para que acreditaran su legal existencia, proporcionaran sus indicadores económicos y financieros correspondientes a la fabricación de licuadoras; así como sus estados financieros, incluidas las notas explicativas.

50. El 24 de julio de 2014 respondieron a los requerimientos de información formulados el 10 de julio de 2014. El 6 de agosto de 2014 Midsouth Camca presentó respuesta al requerimiento formulado el 30 de julio de 2014. Por su parte, Gestar Electrodomésticos omitió presentar respuesta al último requerimiento.

J. Visitas de reconocimiento

51. El 4, 6 y 13 agosto de 2014 la Secretaría realizó visitas de reconocimiento a las empresas Midsouth Camca, Gestar Electrodomésticos e Industrias Man, respectivamente, con el objeto de observar sus procesos de producción de licuadoras. Las visitas de reconocimiento fueron notificadas el 30 de julio y el 8 de agosto de 2014.

52. La Secretaría levantó actas circunstanciadas de las visitas de reconocimiento, en las que constan los hechos observados por los visitadores, las cuales obran en el expediente administrativo del caso y constituyen documentos públicos de eficacia probatoria plena de acuerdo con el artículo 46 fracción I de la Ley Federal de Procedimiento Contencioso Administrativo (LFPCA), de aplicación supletoria.

K. Hechos esenciales

53. El 26 de agosto de 2014 la Secretaría notificó a las partes interesadas comparecientes los hechos esenciales de esta investigación, los cuales sirvieron de base para emitir la presente Resolución, de conformidad con el artículo 6.9 del Acuerdo Antidumping. Ninguna de las partes comparecientes presentó comentarios sobre los hechos esenciales.

L. Audiencia pública

54. El 2 de septiembre de 2014 se celebró la audiencia pública de este procedimiento. Participaron las Solicitantes, las importadoras Applica Manufacturing, Coppel y Ray O Vac de México, así como las exportadoras Elec-Tech International y Guang Dong, quienes tuvieron oportunidad de exponer sus argumentos y replicar los de sus contrapartes, según consta en el acta que se levantó con tal motivo, la cual constituye un documento público de eficacia probatoria plena, de conformidad con el artículo 46 fracción I de la LFPCA, de aplicación supletoria.

55. El 5 de septiembre de 2014, las Solicitantes presentaron la respuesta a las preguntas que quedaron pendientes de responder en la audiencia pública.

M. Alegatos

56. El 9 de septiembre de 2014 las Solicitantes, las importadoras Applica Manufacturing, Coppel, Grupo HB/PS y Ray O Vac de México, y las exportadoras Elec-Tech International y Guang Dong presentaron sus alegatos.

N. Ampliación de la vigencia de la cuota compensatoria provisional

57. De conformidad con el artículo 7.4 del Acuerdo Antidumping y toda vez que la Secretaría determinó evaluar la factibilidad de establecer una cuota compensatoria inferior al margen de discriminación de precios que se determine, en un monto suficiente para eliminar el daño a la producción nacional, se amplió a seis meses el plazo de vigencia de la cuota compensatoria provisional, el cual venció el 15 de octubre de 2014.

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O. Opinión de la Comisión de Comercio Exterior

58. Con fundamento en los artículos 58 de la LCE y 15 fracción XI del Reglamento Interior de la Secretaría (RISE), se sometió el proyecto de Resolución final a la opinión de la Comisión de Comercio Exterior (la “Comisión”), que lo consideró en su sesión del 30 de octubre de 2014.

59. El Secretario Técnico de la Comisión, una vez que constató la existencia de quórum en los términos del artículo 6 del RLCE, dio inicio a la sesión. La Secretaría expuso detalladamente el caso. El proyecto se sometió a votación y se aprobó por mayoría.

CONSIDERANDOS

A. Competencia

60. La Secretaría es competente para emitir la presente Resolución, conforme a los artículos 16 y 34 fracciones V y XXXIII de la Ley Orgánica de la Administración Pública Federal; 1, 2 apartado B fracción V y 15 fracción I del RISE; 9.1 y 12.2 del Acuerdo Antidumping, y 5 fracción VII y 59 fracción I de la LCE.

B. Legislación aplicable

61. Para efectos de este procedimiento son aplicables el Acuerdo Antidumping, la LCE, el RLCE, el Código Fiscal de la Federación, la LFPCA y el CFPC, estos tres últimos de aplicación supletoria.

C. Protección de la información confidencial y acceso a la misma

62. La Secretaría no puede revelar públicamente la información confidencial que las partes interesadas le presenten, ni la información confidencial que ella misma se allegue, de conformidad con los artículos 6.5 del Acuerdo Antidumping, 80 de la LCE y 152 y 158 del RLCE.

D. Derecho de defensa y debido proceso

63. Las partes interesadas tuvieron amplia oportunidad para presentar toda clase de argumentos, excepciones, defensas y las pruebas que los sustenten, de conformidad con el Acuerdo Antidumping, la LCE y el RLCE. La Secretaría los valoró con sujeción a las formalidades esenciales del procedimiento administrativo.

E. Información no aceptada

1. Grupo HB/PS

64. Mediante oficio UPCI.416.14.1285 del 28 de julio de 2014 se notificó al Grupo HB/PS la determinación de la Secretaría de no aceptar la ficha técnica del modelo de licuadora 58145-BZ127, marca Hamilton Beach, originaria de China, referida en el punto 42 literal H de la presente Resolución, por haberla presentado de manera extemporánea, oficio que se tiene por reproducido como si a la letra se insertara en esta Resolución. Al respecto se le otorgó un plazo para que manifestara lo que a su derecho conviniera, de conformidad con el párrafo 6 del Anexo II del Acuerdo Antidumping.

65. El Grupo HB/PS no hizo ninguna manifestación al respecto, por lo que la Secretaría confirma dicha determinación y procedió a resolver con base en la mejor información disponible a partir de los hechos de que se tuvo conocimiento, de conformidad con los artículos 6.8 y Anexo II del Acuerdo Antidumping y 54 y 64 último párrafo de la LCE.

2. Solicitantes

66. Mediante oficio UPCI.416.14.1615 del 1 de septiembre de 2014 se notificó a las Solicitantes la determinación de la Secretaría de no aceptar su escrito del 22 de agosto de 2014, toda vez que no la exhibió dentro de los periodos de ofrecimiento de pruebas previstos en los artículos 53 de la LCE y 164 del RLCE, los cuales concluyeron el 17 de octubre de 2013 y el 11 de junio de 2014, respectivamente, oficio que se tiene por reproducido como si a la letra se insertara en la presente Resolución. Al respecto se les otorgó un plazo para que manifestaran lo que a su derecho conviniera, de conformidad con el párrafo 6 del Anexo II del Acuerdo Antidumping.

67. El 4 de septiembre de 2014 las Solicitantes argumentaron que las manifestaciones contenidas en su escrito del 22 de agosto de 2014 se refieren a la información de las empresas Midsouth Camca y Gestar Electrodomésticos, las cuales no son parte en el procedimiento, misma que fue presentada a instancias del Grupo HB/PS, quién en su escrito de pruebas complementarias presentó de forma improcedente información nueva respecto a dichas empresas, que en nada complementaba los argumentos ni la información presentada anteriormente, y tampoco se trataba de información superviniente en términos de la legislación civil de aplicación supletoria.

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68. Agregaron que no coinciden con la Secretaría respecto a que su escrito fue presentado en una etapa inadecuada o fuera del periodo de ofrecimiento de pruebas, ya que éste concluye hasta la fecha en que se declara concluida la audiencia pública que tuvo lugar el 2 de septiembre de 2014, mientras que su escrito fue presentado el 22 de agosto de 2014. Por lo que si la Secretaría ratifica la determinación de no aceptar su escrito, de igual forma debe tener por no presentada la información nueva del Grupo HB/PS, así como la de Midsouth Camca y Gestar Electrodomésticos, ya que de actuar en forma distinta, estaría brindando un trato inequitativo a las partes, violando los principios de equidad procesal y de derecho de defensa de las Solicitantes, por evitar que se manifiesten en relación con la información nueva de la que no tuvieron oportunidad de defenderse.

69. Cabe aclarar que contrario a lo señalado por las Solicitantes, la información de las empresas Midsouth Camca, Sunbeam Oster de Acuña y Gestar Electrodomésticos que obra en el expediente, fue presentada a requerimiento expreso de la Secretaría, con base en su facultad para mejor proveer, la cual tiene por objeto de allegarse de mayores elementos que permitan el conocimiento de la verdad sobre los hechos controvertidos, como se indicó en los puntos del 47 al 50 de esta Resolución. Por lo que es improcedente la petición de las Solicitantes de desestimar la información del Grupo HB/PS y la de las empresas Midsouth Camca, Gestar Electrodomésticos, toda vez que se reitera, fue información requerida de manera expresa por la Secretaría.

70. Por otra parte, se aclara a las Solicitantes que si bien de conformidad con el artículo 163 del RLCE, el periodo probatorio concluye hasta la fecha en que se declara concluida la audiencia pública, esto no quiere decir, como erróneamente pretenden las Solicitantes, que las partes puedan ofrecer argumentos y pruebas en cualquier momento del referido periodo, sino que la propia legislación establece cuáles son los momentos procesales oportunos para esos efectos, mismos que están acotados a los plazos que señalan en los artículos 53 de la LCE y 164 del RLCE, los cuales concluyeron el 17 de octubre de 2013 y el 11 de junio de 2014. No obstante lo anterior, esta Secretaría informó a las Solicitantes que podían presentar las manifestaciones que considerara pertinentes para la oportuna defensa de sus intereses en el periodo de alegatos, en términos de lo dispuesto por el artículo 172 del RLCE, por lo que en ningún momento se vulneró el derecho de defensa de las Solicitantes.

71. Por lo anteriormente señalado, la Secretaría confirma la determinación de no aceptar el escrito del 22 de agosto de 2014 presentado por las Solicitantes, y procedió a resolver con base en la mejor información disponible a partir de los hechos de que se tuvo conocimiento, de conformidad con los artículos 6.8 y Anexo II del Acuerdo Antidumping y 54 y 64 último párrafo de la LCE.

F. Respuesta a ciertos argumentos de las partes

1. Falta de competencia de la UPCI para determinar o presumir la existencia de “subvaluación”

72. Coppel argumentó que en el punto 202 de la Resolución Preliminar la Secretaría afirmó que “…aunque existió una tendencia creciente de los precios de la rama de la producción nacional al mercado interno, los resultados de su comparación con los precios de las importaciones investigadas indicaron la presencia de subvaluación…” , sin embargo, en el expediente no obra oficio o pronunciamiento de autoridad aduanera competente que rechazara el valor en aduana de las mercancías importadas, con base en los métodos de valoración establecidos en la Ley Aduanera, aunado a que la UPCI no es una autoridad aduanera, por lo que carece de competencia material para determinar o presumir la existencia de subvaluación de mercancías, conforme a los artículos 72 y 73 de la Ley Aduanera, debe desestimarse dicha afirmación.

73. Al respecto, los argumentos de Coppel son improcedentes e infundados, toda vez que las disposiciones de la Ley Aduanera no son aplicables a las investigaciones en materia de prácticas desleales de comercio internacional, como se señaló en el punto 61 de la presente Resolución, la legislación aplicable a este tipo de procedimientos es el Acuerdo Antidumping, la LCE, el RLCE, el CFF, la LFPCA y el CFPC.

74. Aunado a lo anterior, se precisa que en el punto 202 de la Resolución Preliminar la Secretaría no utiliza ni se refiere al concepto de “subvaluación” que erróneamente le atribuye Coppel, quien además confunde el término con el de “subvaloración” señalado en el punto 202 de la Resolución Preliminar, el cual se refiere al efecto observado de los precios de las importaciones del producto objeto de investigación en relación con los precios en el mercado interno de la mercancía similar nacional. Es decir, dicho concepto es un indicador que se utiliza en el análisis de daño a la rama de producción nacional en los procedimientos en materia de prácticas desleales de comercio internacional, que no tiene relación alguna con la determinación de la subvaluación de mercancías en términos de la legislación aduanera ni con las facultades conferidas a las autoridades fiscales en dicha materia, como equivocadamente Coppel argumenta.

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2. Supuesta falta de valoración de pruebas para la determinación del margen de discriminación de precios

75. Applica Manufacturing y Ray O Vac de México mencionaron que en la Resolución Preliminar la Secretaría dejó de analizar y valorar las pruebas que presentaron para acreditar el valor de exportación de las mercancías y determinar que no fueron objeto de discriminación de precios en la importación de licuadoras. Indicaron que pueden existir precios diferenciados por clientes, por lo que sus compras pudieron no ser objeto de dumping y para lo cual presentaron su información. Agregaron que la Secretaría únicamente determinó el margen de discriminación de precios con base en la información proporcionada por Elec-Tech International y Guang Dong, siendo que ellas aportaron información de otros exportadores como Applica Consumer Products Inc. y Cab Plastics Ltd. la cual no fue valorada ni analizada, violando las garantías de legalidad, audiencia, debido proceso, fundamentación y motivación, por lo que la Resolución Preliminar, el margen de discriminación de precios y las cuotas compensatorias impuestas son ilegales.

76. Son infundados los argumentos de Applica Manufacturing y Ray O Vac de México, toda vez que las partes interesadas tuvieron amplia oportunidad para presentar toda clase de argumentos y pruebas, y la Secretaría valoró la información presentada por todas las partes interesadas que comparecieron, por lo que no trasgredió en su perjuicio las garantías de legalidad, audiencia, debido proceso, fundamentación y motivación como equivocadamente argumentan, en consecuencia, la Resolución Preliminar y las cuotas compensatorias determinadas se emitieron con apego a la legislación aplicable a la materia y están debidamente fundadas y motivadas.

77. Ahora bien, respecto a la supuesta falta de valoración de la información que presentaron de las exportadoras Applica Consumer Products Inc. y a Cab Plastics Ltd., se precisa que dicha información no es pertinente ni exacta para determinar un margen de discriminación de precios a dichas exportadoras. En este sentido, los artículos 6.10 del Acuerdo Antidumping y 64 de la LCE establecen que se calcularán márgenes individuales de discriminación de precios para aquellas empresas productoras y exportadoras comparecientes que aporten la información suficiente para ello, supuesto en el que no se ubican Applica Manufacturing y Ray O Vac de México ni las empresas exportadoras que mencionaron, al no haber comparecido en la investigación, como sí lo hicieron Elec-Tech International y Guang Dong. Asimismo, la Secretaría aclara que en el cálculo del margen de discriminación de precios, utiliza la totalidad de las ventas de exportación y no realiza un análisis por cliente. Por tal razón no procede la solicitud de las empresas importadoras de considerar sólo el precio al que adquirieron la mercancía por parte de las empresas exportadoras.

3. Facultad para mejor proveer

78. El Grupo HB/PS manifestó que la Secretaría al completar la información que las Solicitantes presentaron en su solicitud de investigación, violó las facultades que le confieren los artículos 52 de la LCE y 78 del RLCE, toda vez que antes del inicio del procedimiento no tiene facultad para que por motu proprio complete la información que no fue presentada oportunamente. La Secretaría sólo está facultada para allegarse de las pruebas que considere necesarias para el esclarecimiento de los hechos controvertidos a partir del inicio de la investigación, lo contrario, significaría dotarla de facultades de autoridad acusadora, con las que cuenta únicamente en una investigación de oficio, por lo que la Resolución de Inicio resulta ilegal y se deberá declarar la conclusión del procedimiento sin la imposición de cuotas compensatorias.

79. Los argumentos del Grupo HB/PS son infundados, en atención a que la Secretaría no violó las facultades que le confieren los artículos 52 de la LCE y 78 del RLCE, por el contrario, con fundamento en dichos artículos se previno a las Solicitantes para que completaran, aclararan y corrigieran diversa información de su solicitud de inicio, quienes subsanaron satisfactoriamente lo requerido en la respuesta a la prevención.

80. De ninguna forma se actualiza el supuesto de Grupo HB/PS, ya que la Secretaría, de conformidad con el artículo 5.3 del Acuerdo Antidumping, examinó la exactitud y pertinencia de las pruebas ofrecidas por las Solicitantes que tendieran a justificar el inicio de investigación, de conformidad con la convencionalidad que le aplica a esta autoridad en el Acuerdo Antidumping.

4. Cobertura de producto

81. Elec-Tech International y el Grupo HB/PS señalaron que los bienes investigados en este procedimiento son licuadoras de uso doméstico o comercial entre 350 watts y 900 watts, originarias de China, por lo que las licuadoras con motores de menor potencia, por ejemplo, las personales, no están incluidas en la cobertura de la cuota compensatoria. En este sentido, Elec-Tech International añadió que incluso en la audiencia pública, las Solicitantes reconocieron que no tienen pruebas de que vaya a incurrir en prácticas para eludir la cuota compensatoria ni a declarar potencias distintas que no correspondan al producto que exportará a México.

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82. Por su parte, las Solicitantes reiteraron que desde el inicio del procedimiento se definió al producto

objeto de la solicitud como “Licuadoras de uso doméstico o comercial con motor de hasta 900 watts, excepto

las de uso industrial” y que se componen de dos partes principales: i) la base o gabinete en el que se

encuentra el motor y ii) el vaso que incluye la tapa y las cuchillas.

83. Subrayaron que todas las licuadoras cuya potencia de motor llegue hasta 900 watts son semejantes ya

que, como se ha demostrado a lo largo del procedimiento, las diferencias en potencia dentro del rango

considerado sólo indican que existe una gama de tipos o modelos dentro del mismo producto investigado. En

este sentido, puntualizaron que: i) el motor no tiene un impacto significativo en el precio de la licuadora; ii) la

potencia a la que opera una licuadora no depende únicamente del motor sino de factores como la capacidad

del vaso y las cuchillas, y iii) la potencia del motor se ha utilizado sobre todo con fines de mercadotecnia, lo

que se comprobó al observar que la potencia del motor marcada en los empaques de algunas licuadoras

chinas es distinta a la potencia real del motor. Asimismo, añadieron que los resultados obtenidos en una

prueba de laboratorio demuestran que licuadoras con motores de potencia menor a 350 watts pueden

alcanzar una potencia de hasta 700 watts si se enfrenta con factores que afectan la carga de la fuerza de

torsión, por lo que es irrelevante imponer un límite inferior en la potencia del motor. Para sustentarlo,

presentaron la prueba de laboratorio sobre la potencia de una licuadora, realizada por Ampliequipos el 26 de

mayo de 2014.

84. Respecto a lo señalado en los puntos anteriores, la Secretaría corroboró los resultados de la prueba

presentada por las Solicitantes y se allegó de información adicional que obtuvo de la página de Internet

http://www.google.com/ patents/US7712951, en la que observó que la potencia real de una licuadora también

puede verse influida por una modificación en la geometría del vaso que altere el movimiento del material

mezclado. No obstante lo anterior, la Secretaría confirma que desde el inicio de la investigación el producto

investigado ha correspondido a “licuadoras de uso doméstico o comercial, con motor de hasta 900 watts,

excepto las de uso industrial, originarias de China”.

85. Asimismo, el apartado de descripción del producto, tiene por objeto describir algunas características

del producto objeto de investigación, en el cual se señaló que las licuadoras “entre otros factores”, se

componen de dos partes, de la base y el vaso y que, “generalmente”, la capacidad del vaso oscila entre 1 y

2½ litros y que el motor se encuentra entre los 350 y 900 watts; pero nunca se acotó el producto objeto de

investigación. Es decir, no son las únicas características físicas que identifican al producto objeto de

investigación, lo cual es consistente con los puntos 162 de la Resolución de Inicio y 239 de la Resolución

Preliminar. En consecuencia, la Secretaría concluye que diferencias menores en la capacidad del vaso como

de la potencia del motor dentro del rango “generalmente” considerado, no comprometen la similitud de

producto, ya que no se modifican las características esenciales y funcionalidad de las mercancías en cuanto a

sus usos y funciones, lo que las hace comercialmente intercambiables.

5. Comparabilidad de productos

86. Coppel reiteró que es incorrecto descartar la clasificación de productos en función de los precios, ya

que factores como la marca, calidad, durabilidad, resistencia y número de velocidades, entre otros, afectan los

precios. Agregó que resulta incongruente que la Secretaría haya señalado que ninguna de las empresas

importadoras aportaron pruebas pertinentes que demostraran cómo es que se ve afectada la comparabilidad.

87. Coppel proporcionó la participación porcentual del motor, vaso y cuerpo correspondiente a los costos

de producción de dos licuadoras que importa de China y manifestó que la base y el vaso representan un

porcentaje mínimo en comparación con el motor. En ese sentido, señaló que presentaría costos variables de

producción de las licuadoras en Brasil, sin embargo, no presentó dicha información.

88. En relación con lo expuesto por Coppel, la Secretaría reitera que es un criterio erróneo clasificar los

diferentes tipos de producto con base en su precio y no en sus características físicas fundamentales, ya que el

precio es la variable que se analiza en una investigación por discriminación de precios, tal y como se señaló

en el punto 93 de la Resolución Preliminar. Por otra parte, la Secretaría no puede considerar como válidas las

afirmaciones hechas por Coppel que se sustentan en un análisis de productos de origen chino, debido a que

en ese país los precios y costos de producción no reflejan principios de mercado, razón por la cual recibe un

trato de economía centralmente planificada, como lo señalan los artículos 33 de la LCE y 48 del RLCE.

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89. Applica Manufacturing y Ray O Vac de México manifestaron que:

a. el modelo de licuadora que importan no corresponde estrictamente a la categoría 2, dado que su base no es totalmente de plástico sino que cuenta con detalles metálicos, y

b. propusieron la aplicación de los ajustes respectivos para determinar el valor normal de dicha licuadora o la creación de una nueva categoría.

90. Añadieron que tales diferencias no fueron contempladas en la estimación del margen de discriminación de precios preliminar. Sin embargo, en respuesta a un requerimiento de información relativo a un ajuste por diferencias físicas, señalaron que a pesar de realizar una búsqueda exhaustiva en diferentes medios electrónicos como el Instituto de Geografía y Estadística de Brasil (IBGE), no les fue posible obtener información relativa a los costos variables.

91. En el mismo sentido, Elec-Tech International argumentó que:

a. la Secretaría clasificó arbitrariamente en la categoría 2 el producto que exportó. Señaló que la mercancía no corresponde estrictamente a un modelo de la categoría 2 ni a la 4, sino que es una combinación de ambas. Aclaró que no contó con una hoja técnica y presentó una muestra física de la licuadora en cuestión, y

b. la Secretaría no realizó una comparación equitativa, al considerar sólo el valor normal de la categoría 2, aunque afirmó que también hubiese sido posible comparar esa licuadora con la categoría cuatro. Incluso sugirió que el cálculo del valor normal podría resultar de un promedio de las categorías 2 y 4.

92. En respuesta a un requerimiento de información Elec-Tech International señaló que no contó con información de los costos de producción de Brasil y que no tuvo los elementos para llegar a ellos. Reiteró que tal información debería ser proporcionada por las Solicitantes.

93. Por su parte, Guang Dong afirmó que:

a. todas las licuadoras que exportó tienen base de plástico. No obstante, aclaró que tres códigos de producto tienen decoraciones de acero y que originalmente reportó esos modelos como base de plástico, al no existir una categoría con tales características. Proporcionó información adicional a las hojas técnicas que presentó en la etapa preliminar, así como fotografías, y

b. la Secretaría debía considerar en la comparación con el valor normal, las características de las licuadoras que exporta, tales como el número de velocidades y la potencia de motor, entre otras.

94. En respuesta a un requerimiento de información referente a los ajustes por diferencias físicas, Guang Dong no aportó pruebas ni metodología de cálculo y afirmó que las Solicitantes debían aportar tal información. Agregó que no estaba en condiciones de obtener el costo o diferencia de precio entre las licuadoras vendidas en Brasil.

95. Las Solicitantes mencionaron que las licuadoras exportadas por Elec-Tech International deben clasificarse en la categoría 2, tal como lo hizo la Secretaría, ya que si bien el armazón forma parte de la base, no constituye un elemento central en la composición al ser de tipo cosmético y de diseño, además de que no tiene un impacto en el costo de las licuadoras.

96. Respecto a los argumentos sobre la consideración de otras características utilizadas en la clasificación de la mercancía, las Solicitantes afirmaron que la base y el vaso son las partes esenciales de una licuadora y que las empresas exportadoras no aportaron pruebas respecto a los ajustes por diferencias físicas.

97. En relación con el argumento vertido por Elec-Tech International para el modelo de licuadora que exportó, la Secretaría aclara que en la etapa preliminar, la empresa exportadora no presentó ningún argumento referente a las cuatro categorías. Tampoco presentó ninguna hoja técnica con las características del producto, pruebas ni metodología de cálculo que permitiera aplicar un ajuste por diferencias físicas, tal y como se señaló en el punto 92 de la Resolución Preliminar. Por su parte, Applica Manufacturing y Ray O Vac de México mencionaron que únicamente importaron licuadoras de la categoría 2, sin dar mayores argumentos.

98. En la etapa final de la investigación, la Secretaría valoró los argumentos presentados por las partes interesadas y consideró las pruebas adicionales respecto a los materiales de las licuadoras (muestras físicas, hojas técnicas y fotografías). Al revisar tales pruebas observó que las licuadoras exportadas por Guang Dong y Elec-Tech International son esencialmente de plástico. En consecuencia, confirmó su determinación de clasificar los productos en cuestión en la categoría 2. Sin embargo, consideró aquellas características de metal en algunas de las licuadoras exportadas, para efectos de la comparación de precios.

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99. La Secretaría reitera que si bien pueden existir diferencias físicas que resulten en una variación del precio, no es suficiente manifestarlo, sino aportar la información, metodología y pruebas que permitan realizar una comparación equitativa entre los modelos de licuadoras que se utilicen en el cálculo del valor normal, en términos de los artículos 2.4 del Acuerdo Antidumping y 36 de la LCE. Al respecto, es relevante puntualizar que las empresas exportadoras al solicitar un margen de discriminación de precios específico debieron proveer la información necesaria para ello. Sin embargo, no proporcionaron en su respuesta al formulario oficial y a dos requerimientos de información, las pruebas ni metodologías relativas a los ajustes por diferencias físicas.

100. Ambas empresas exportadoras dejaron de comunicar información pertinente para el cálculo del margen de discriminación de precios, por lo que la Secretaría consideró formular su determinación sobre la base de los hechos que tuvo conocimiento conforme lo establece los artículos 6.8 del Acuerdo Antidumping y 54 y 64 de LCE. En particular, determinó que en la comparación de las licuadoras de base de plástico con elementos de metal clasificados en la categoría 2, la propuesta de calcular el valor normal mediante un promedio entre las categorías 2 y 4, resulta razonable, al contar con información de referencias de precios de ambas categorías.

6. Referencias de valor normal

101. Guang Dong indicó que en el expediente no existen pruebas de que las referencias de valor normal se dieron en el curso de operaciones comerciales normales, como lo señalan los artículos 2.2 del Acuerdo Antidumping y 31 y 33 de la LCE. Agregó que las referencias de precios de las Solicitantes no cumplen con lo estipulado en el artículo 5.2 del Acuerdo Antidumping en el sentido de ser pruebas adecuadas y pertinentes.

102. En ese mismo sentido Applica Manufacturing y Ray O Vac de México manifestaron que las cotizaciones de valor normal no deben considerarse como operaciones comerciales tal y como lo establecen los artículos 31 y 32 de la LCE, debido a que no constituyen un número representativo.

103. Elec-Tech International señaló que las Solicitantes proporcionaron datos públicos de precios de licuadoras en Brasil, tomados de páginas de Internet de tiendas minoristas y autoservicio, sin embargo, argumentó que:

a. no resultan confiables, verificables ni representativos, ya que la metodología que emplearon se limitó a obtener los precios de marcas y páginas de Internet específicas, para luego calcular un precio promedio de licuadoras en el mercado de Brasil;

b. la Secretaría no se cercioró si la producción nacional omitió los precios que hubieran arrojado un valor normal más bajo y que las referencias proporcionadas son representativas de las marcas y tiendas del mercado de Brasil. Agregó que al día de hoy en las mismas páginas de Internet y con el mismo modelo de licuadora se obtendrían diferentes precios, por lo que no puede constatarse la veracidad de los mismos;

c. el valor normal de la categoría 2 es el más alto de todas la categorías, lo cual no tiene una lógica económica y de costos, ya que el precio debe ir aumentando conforme se cambia de categoría, y

d. las Solicitantes sólo presentaron referencias de precios de un modelo de licuadoras para la categoría 2 y que en el cálculo del valor normal se debió considerar las cotizaciones con precios más bajos.

104. Las Solicitantes señalaron que aportaron pruebas positivas y pertinentes para acreditar a Brasil como país sustituto, así como la representatividad de los precios para el cálculo de valor normal. Afirmaron que se incluyeron modelos de licuadoras de las empresas productoras y que los precios se obtuvieron de los principales canales de distribución, y que las contrapartes no presentaron pruebas en contrario.

105. La Secretaría considera que el argumento de Guang Dong referente a que las ventas no se dieron en el curso de operaciones comerciales normales ya fue respondido en la Resolución Preliminar, sin embargo, se reitera que las Solicitantes aportaron la información que razonablemente tuvieron disponible y cumplieron con lo dispuesto en la legislación aplicable a la materia. Por otro lado, la Secretaría reitera que si existiera la sospecha por parte de alguna de las partes interesadas de que los precios no están dados en el curso de operaciones comerciales normales, entonces, tendrían que demostrarlo debiendo presentar las pruebas pertinentes, sin embargo, en esta investigación, dicha información no consta en el expediente administrativo.

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106. En cuanto a los argumentos relativos a que las referencias de precios proporcionadas por las Solicitantes no son confiables, verificables ni representativas en Brasil y que la Secretaría no se cercioró si las Solicitantes omitieron proporcionar precios que hubieran arrojado un valor normal más bajo, la Secretaría considera que parten de una premisa equivocada, en virtud de que corroboró la vigencia de las referencias en un determinado periodo de tiempo y observó que son precios a los que cualquier cliente podría adquirir el producto en los sitios de Internet disponibles. En particular, constató que las referencias de precios proceden de empresas detallistas con reconocimiento en el mercado brasileño, por lo que pueden considerarse como válidas.

107. Asimismo, contario a lo argumentado por Elec-Tech International sobre que no hay una lógica económica y de costos que justifique que el valor normal para la categoría 2 sea el más alto, y que se debió considerar un mayor número de cotizaciones para dicha categoría, la Secretaría señala que realizó el cálculo del valor normal con la información que las Solicitantes tuvieron razonablemente a su alcance, aunado al hecho de que ninguna parte interesada aportó mayores elementos de prueba durante la etapa preliminar. Por lo anterior, la Secretaría determinó el valor normal a partir de la mejor información disponible de conformidad con el artículo 6.8 del Acuerdo Antidumping y 54 y 64 de la LCE, como se señaló en el punto 130 de la Resolución Preliminar. En esta etapa de la investigación también se consideró la información presentada por Elec-Tech International.

108. Por otro lado, es insostenible el argumento de que para determinar el valor normal sólo se consideren los precios más bajos en lugar de calcular precios promedio, ya que actuar de esta manera sesgaría el cálculo del margen de discriminación de precios. Respecto a los precios de la categoría 2, la Secretaría considera que los precios reflejan el comportamiento de un mercado específico. Elec-Tech International no aportó información de costos de los materiales que permitieran acreditar la lógica económica en el precio. Además, la Secretaría contó con las pruebas que sustentaron cada uno de los precios proporcionados por la producción nacional; en ese sentido, estableció su determinación con base en la mejor información disponible tal y como lo establecen los artículos 6.8 del Acuerdo Antidumping y 54 y 64 de la LCE.

G. Análisis de discriminación de precios

1. Precio de exportación

a. Guang Dong

109. Presentó nuevamente las ventas a México de los códigos de producto exportados durante el periodo investigado e identificó los modelos que incluían detalles metálicos. También exhibió las hojas técnicas de producto y las facturas de venta de exportación. Afirmó que los precios son netos de descuentos, reembolsos y bonificaciones.

110. De conformidad con los artículos 39 y 40 del RLCE, la Secretaría calculó un precio de exportación promedio ponderado en dólares por pieza para las dos categorías que exportó Guang Dong durante el periodo investigado.

i. Ajustes al precio de exportación

111. Guang Dong manifestó que las ventas se realizaron a nivel FOB, por lo que propuso ajustar el precio de exportación por términos y condiciones de venta, específicamente por crédito, manejo y flete interno.

112. En el caso del crédito, presentó la tasa de interés anual de préstamos a corto plazo. En esta etapa aclaró que modificó las fechas de pago y el monto del crédito para uno de sus clientes, ya que hubo retrasos en sus pagos. Señaló que para una venta pueden existir dos o tres fechas de pago parciales. Presentó los avisos de pagos.

113. La Secretaría corroboró los montos y las fechas de los pagos realizados por uno de sus clientes. Sin embargo, para otro cliente no pudo relacionar los avisos de pago emitidos por el banco, debido a que los documentos no indicaban el número de factura ni montos pagados a la empresa exportadora en las fechas señaladas. Por lo anterior, no tuvo certidumbre sobre el monto abonado en cada fecha y, para este último cliente, determinó calcular la diferencia en días considerando como fecha de pago la reportada como pago final.

114. En lo que respecta a los ajustes por maniobras y flete interno, Guang Dong calculó el valor del servicio que facturaron las empresas prestadoras de servicios y el volumen total relacionando en ocasiones a más de una operación de venta. Presentó facturas de venta y sus listas de empaque, así como la documentación de embarque, facturas de los servicios y las hojas de trabajo de los gastos incurridos que se relacionaron a través del número de orden del producto y el número de contenedor.

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115. La Secretaría constató que una parte del total de los gastos de maniobras y flete interno correspondían a la mercancía investigada y pudo corroborar los montos que reportó Guang Dong en su base de datos.

116. De conformidad con los artículos 2.4 del Acuerdo Antidumping, 36 de la LCE y 53 y 54 del RLCE, la Secretaría ajustó el precio de exportación por crédito, maniobras y flete interno de acuerdo a la información y metodologías propuestas por Guang Dong. Excepto para el crédito del cliente no pudo relacionar los avisos de pago emitidos por el banco, en el cual consideró la fecha final de pago.

b. Elec-Tech International

117. Elec-Tech International presentó su listado de ventas a México durante el periodo investigado, así como información respecto al código de producto que exportó. Para acreditarlo proporcionó copia de las facturas de venta correspondientes.

118. De conformidad con los artículos 39 y 40 del RLCE, la Secretaría calculó un precio de exportación promedio ponderado en dólares por pieza para la categoría que exportó Elec-Tech International durante el periodo investigado.

i. Ajustes de precio de exportación

119. Afirmó que realizó sus ventas de exportación a nivel FOB. Propuso ajustar los precios por términos y condiciones de venta, específicamente por crédito, flete interno, maniobras y gastos bancarios.

120. Para el ajuste por crédito empleó la tasa de interés anual de corto plazo que obtuvo del Banco Central de China. Sin embargo, desde la etapa preliminar, la Secretaría determinó calcular el ajuste con base en la diferencia en días tomando como fecha de venta la del fabricante, ya que considera que existe un costo financiero entre la venta del fabricante y la del comercializador al cliente final.

121. En los ajustes de flete interno y maniobras, prorrateó el gasto de cada concepto en relación con el volumen facturado. Presentó dos facturas de la empresa prestadora de los servicios, en las cuales se observan los conceptos pagados, que se relacionaron con los documentos de transporte a través del número del conocimiento de embarque.

122. Para gastos bancarios proporcionó los avisos de pago que emitió el banco en el que se observa el cliente, la fecha de pago, el importe y el monto de gastos bancarios. Elec-Tech International señaló que los gastos bancarios forman parte de los gastos financieros de la empresa, como una partida de comisiones. Presentó los registros en los cuales se observa dicho asiento contable en las partidas financieras pero la información no correspondió al periodo investigado.

123. La Secretaría considera que los gastos bancarios al formar parte de los gastos financieros de la empresa son de carácter general, por lo tanto, no incidentales a la venta, además que el soporte documental no correspondió a las ventas realizadas durante el periodo investigado. Por lo anterior, no consideró el ajuste por concepto de gastos bancarios.

124. De conformidad con los artículos 2.4 del Acuerdo Antidumping, 36 de la LCE y 53 y 54 del RLCE, la Secretaría ajustó el precio de exportación por crédito, flete interno y maniobras, de acuerdo con la información y metodología de cálculo presentada por la exportadora. Excepto para el crédito que consideró la fecha de venta del fabricante y no la del comercializador.

2. Valor normal

a. País sustituto

125. En esta etapa del procedimiento, Coppel reiteró que del expediente administrativo no se desprende que efectivamente la Secretaría haya comprobado que los insumos en los países que se comparan (China y Brasil) tengan precios similares. Agregó que de acuerdo con información de la UPCI, cuando las materias primas sean commodities, la capacidad de producirlos ni la tecnología de producción resultan ser un factor determinante para elegir un país sustituto, pues en todo caso lo relevante sería que los insumos que se comparan tengan precios similares.

126. La Secretaría reitera que pretender que los precios de los insumos de Brasil sean similares a los de China llevaría a no eliminar los efectos de la distorsión en una economía centralmente planificada, como se señaló en el punto 120 de la Resolución Preliminar. Aunado a que no se trata de commodities, su argumento no es procedente en la presente investigación.

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127. El Grupo HB/PS mencionó que no existen elementos que soporten a Brasil como país sustituto de China, debido a que:

a. la Secretaría determinó que se utilizan intensivamente los mismos factores en la producción de licuadoras basándose en especulaciones y no en pruebas positivas. Agregó que las Solicitantes asumieron la similitud sin aportar pruebas;

b. no se contó con elementos probatorios que demostraran cuál es el proceso productivo en China y que los procesos productivos son exactamente iguales. Afirmó que una empresa china efectúa el ensamble manual o semiautomático mientras que, en Brasil, el proceso de producción utiliza intensivamente la tecnología y procesos automáticos;

c. la conclusión de que ambos países tiene acceso a los principales insumos de fabricación puede ser parcialmente cierta, pero la Secretaría ignora que dado los volúmenes de fabricación entre un país y otro, los precios de tales insumos en ambos países deberían ser una razón para descartar a Brasil;

d. Brasil no es uno de los principales exportadores ni productores de la mercancía investigada y dadas las economías de escala existentes en China y Brasil, no pueden considerarse comparables, y

e. la capacidad productora y exportadora de China no permite asumir que los precios de Brasil pudieran aproximarse a los de China en ausencia de la economía planificada. Los precios en China resultarían ser evidentemente más bajos que los observados en un país con una capacidad de producción limitada como la de Brasil.

128. Respecto a la similitud de los procesos productivos y al uso intensivo de la tecnología, el Grupo HB/PS no proporcionó pruebas que desvirtuaran las aportadas por la producción nacional. Por otra parte, la Resolución de Inicio de la investigación sobre el dumping de las exportaciones de licuadoras de China a Brasil del 13 de diciembre de 2012, que presentaron las Solicitantes, especifica que el proceso productivo cuenta con varias etapas, las cuales pueden tener procesos automatizados y semiautomatizados, pero no señala que se realicen procesos productivos completamente automatizados o manuales en Brasil y concluye que tanto China como Brasil tienen procesos de producción similares. Es importante aclarar que la Secretaría debe analizar y constatar que los procesos de producción entre ambos países sean similares, para efectos de seleccionar al país sustituto, hecho que se acreditó en este procedimiento. Por lo anterior, la Secretaría reitera lo descrito en los puntos 125 y 126 de la Resolución Preliminar, respecto a las pruebas presentadas por Industrias Man y Lamex Mexicana.

129. El artículo 48 del RLCE dispone que la similitud entre el país sustituto y el país exportador se definirá de manera razonable, de tal forma que el valor normal en el país exportador, pueda aproximarse sobre la base de los precios internos del país sustituto. Contrario a lo que señaló el Grupo HB/PS, la legislación en la materia no obliga a la Secretaría a descartar la propuesta de un país sustituto por el solo hecho de que no sea uno de los principales productores o exportadores de la mercancía investigada o que cuente con economías de escala iguales al país investigado.

130. Además, el Grupo HB/PS aportó estadísticas de producción de los principales productores de licuadoras, pero el documento no mencionaba que se tratara del producto investigado sino señala “All Products”, por lo que la Secretaría no tuvo la certeza de que dicha información se refiriera al producto objeto de investigación. Finalmente, reitera que la Secretaría efectuó un análisis integral de la información que presentó la producción nacional, como se señaló en el punto 58 de la Resolución de Inicio.

b. Determinación de la Secretaría

131. Como se señaló en el punto 124 de la Resolución Preliminar, la Secretaría realizó un análisis integral de la información proporcionada por las Solicitantes para considerar a Brasil como país sustituto de China. El análisis de cada uno de los elementos relacionados con licuadoras se describe en los puntos del 47 al 58 de la Resolución de Inicio. Destacó que ambos países son productores de licuadoras y que existe similitud en sus procesos productivos. Respecto a la disponibilidad de los insumos señaló que China y Brasil tienen acceso a las principales materias primas para la fabricación de licuadoras, lo que permite inferir de manera razonable que ambos países tienen un similar uso de los factores de la producción.

132. Por lo anterior y de conformidad con los artículos 2.7 y 6.8 del Acuerdo Antidumping, 33, 54 y 64 de la LCE, 48 del RLCE, y 15, inciso a) del Protocolo de Adhesión de China a la Organización Mundial del Comercio, la Secretaría confirma su determinación de utilizar a Brasil como país sustituto de China, para el cálculo de valor normal.

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c. Precios en el mercado interno del país sustituto

133. Para establecer el valor normal en Brasil, Industrias Man y Lamex Mexicana identificaron los principales fabricantes de licuadoras, así como las páginas de Internet de los establecimientos de venta más importantes de Brasil, como se señaló en los puntos 60 y 61 de la Resolución de Inicio.

134. Presentaron referencias de precio de venta al público en reales y las clasificaron de acuerdo con las categorías que se indican en el punto 131 de la Resolución Preliminar. Con la finalidad de obtener precios de licuadoras originarias de Brasil, proporcionó copia de certificados de potencia sonora de licuadoras que emite el INMETRO, los que reportan, entre otros datos, el modelo, fabricante, marca y si el producto es importado o no.

135. Debido a que algunas referencias de precios se encontraban fuera del periodo investigado, las Solicitantes ajustaron los precios por inflación. Utilizando el IPC promedio del periodo investigado con base en los índices mensuales al consumidor relacionado con las licuadoras, que obtuvo del IBGE.

136. Por su parte, Elec-Tech International aportó referencias de precios de licuadoras en Brasil con las características de las licuadoras exportadas a México, localizando 4 modelos y solicitó se incluyeran en el cálculo del valor normal. Señaló que la metodología que utilizó para obtener los precios fue la misma que la utilizada por la producción nacional, pero que no se limitó a obtener información de una sola marca. A requerimiento de la Secretaría en el que se le solicitó que presentara las certificaciones de INMETRO que acreditaran que las referencias de precios que proporcionó correspondían a licuadoras brasileñas, la exportadora afirmó desconocer tal entidad y que no le correspondía presentar tal información. Adicionalmente, presentó el tipo de cambio y el IPC general.

137. La Secretaría corroboró el material de la base y el vaso de las referencias de precios, la clasificación de las categorías, así como el origen de la mercancía que presentaron ambas partes.

138. Para el cálculo de valor normal, la Secretaría consideró las referencias de precios de los modelos que contaron con certificación de INMETRO. Utilizó los precios netos de descuento. Además, verificó y actualizó los índices de inflación que reportó el Banco Central de Brasil y deflactó los precios para llevarlos al periodo investigado.

139. De conformidad con los artículos 6.8 y párrafos 1 y 7 del Anexo II del Acuerdo Antidumping, 31, 54 y 64 de la LCE y 39 y 40 del RLCE, la Secretaría calculó un precio promedio en dólares por pieza para cada una de las categorías exportadas por Guang Dong y Elec-Tech International, respectivamente, durante el periodo investigado.

d. Ajustes al valor normal

140. En esta etapa de la investigación, las empresas exportadoras propusieron ajustar el valor normal por diferencias físicas, y por su parte, Applica Manufacturing, Ray O Vac de México y Elec-Tech International plantearon un ajuste de financiamiento por pago a plazos y por pago con tarjeta de crédito. Sin embargo, no proporcionaron las pruebas ni metodologías que sustentaran dichos ajustes, argumentando que la carga de la prueba recae en la producción nacional. La Secretaría no contó con elementos suficientes para poder determinar si los ajustes son procedentes. Además, los precios ofrecidos en las diferentes páginas de Internet son los precios a los que cualquier persona puede adquirir el producto. La compra a plazos o con pago con tarjeta de crédito son opciones de compra y no necesariamente forman parte del precio.

141. La Secretaría reitera que cuando las empresas consideren la procedencia de un ajuste, no es suficiente indicarlo, sino aportar la información y la metodología pertinente, tal y como lo señalan los artículos 2.4 del Acuerdo Antidumping, 36 LCE y 54 de RLCE. Durante el proceso de investigación la Secretaría realizó los requerimientos de información necesarios, sin obtener respuesta favorable de las partes que alegaban dichos ajustes.

142. Por su parte, las Solicitantes propusieron ajustar los precios del mercado interno por concepto de cargas impositivas y margen de comercialización. Proporcionaron los ajustes en dólares por pieza, aplicando el tipo de cambio promedio de reales a dólares referentes al periodo investigado, que obtuvieron del Banco Central de Brasil.

143. El Grupo HB/PS planteó ajustar el valor normal por concepto de margen de comercialización, flete interno y embalaje.

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144. Las cargas impositivas se refieren al IPI y al ICMS, las cuales fueron aplicadas directamente al precio. Posteriormente, ajustaron por las tasas de la COFINS y el PIS. Las pruebas proporcionadas por las Solicitantes se describen en los puntos 69 a 72 de la Resolución de Inicio y 142 de la Resolución Preliminar.

145. En la etapa preliminar Industrias Man y Lamex Mexicana propusieron calcular el ajuste por concepto de margen de comercialización como la participación de la utilidad bruta respecto de las ventas netas totales de las principales comercializadoras en Brasil, como se señaló en el punto 73 de la Resolución de Inicio. Presentaron los estados financieros de 2012 para cuatro establecimientos de venta que cotizan en la Bolsa de Valores de São Paulo, Brasil. Mencionaron que estos establecimientos son las principales cadenas comerciales y los principales canales de distribución de licuadoras, como lo indica el estudio de mercado de Expobrax.

146. El Grupo HB/PS argumentó que la Secretaría debía ajustar el margen de comercialización con la información que éste proporcionó, ya que a diferencia de la que proponen las Solicitantes, se refiere a una categoría más cercana a la del producto investigado y no a una gama que incluye además productos distintos al investigado y de diversos orígenes. Añadió que respecto al punto 149 de la Resolución Preliminar, la información que presentó no hace referencia únicamente a productos chinos, sino que muestra cuáles son las políticas de precios que establecen las comercializadoras en Brasil. Además, alegó que no hay evidencia de que existan políticas diferenciadas entre la venta de productos importados y los fabricados en ese país, ya que la finalidad es la de maximizar la utilidad.

147. El Grupo HB/PS propuso un margen de comercialización apoyado por la certificación que hace una empresa comercializadora. Para sustentar su dicho proporcionó una carta que emitió una empresa comercializadora con trece años de operaciones especializada en la representación de industrias de electrodomésticos y de los principales minoristas de Río de Janeiro, Brasil.

148. La carta señala que el sector minorista sugiere los precios de venta de electrodomésticos. Posteriormente, a partir de esos precios indican a sus proveedores los márgenes de comercialización que pretenden obtener. La viabilidad del negocio depende de la aceptación a lo requerido por los minoristas.

149. Proporcionó un ejemplo de cálculo del margen de comercialización para un modelo de licuadora. Presentó la factura de venta del productor, en el que se muestra el precio de adquisición de la empresa minorista. Adicionalmente, exhibió la hoja técnica de la licuadora y un correo electrónico.

150. Las Solicitantes puntualizaron que las cotizaciones que presentó el Grupo HB/PS no son pertinentes y exactas, ya que se refieren a electrodomésticos en general, no muestran el origen, no especifica si provienen de tiendas de autoservicio y el margen de comercialización no es representativo del mercado de Brasil, pues son dos cotizaciones.

151. Agregaron que la carta proporcionada por la empresa comercializadora consta de un margen para electrodomésticos, en general, pero no expresa la unidad de medición. De igual forma explicaron que la carta que aportó el Grupo HB/PS de la industria de electrodomésticos en Brasil enlista un único modelo de licuadora, lo cual tampoco es representativo. Por lo anterior, señalaron que sus argumentos deben de ser desechados.

152. La Secretaría corroboró que la empresa comercializadora es representante de Hamilton Beach en la región de Río de Janeiro, Brasil, de acuerdo con su página de Internet http://www.hamiltonbeach.com.br/representantes.html. Asimismo, encontró que se dedica a la comercialización al mayoreo de productos electrodomésticos. En los diferentes documentos que exhibió el Grupo HB/PS se observó el proceso de negociación de los precios, así como el margen de comercialización de electrodomésticos y, en específico, se ejemplificó con el producto objeto de la presente investigación.

153. La Secretaría señaló en el punto 148 de la Resolución Preliminar que realizó el cálculo del margen de comercialización de acuerdo con la mejor información disponible. En esta etapa de la investigación, al contar con mayores elementos de prueba referentes al sector de electrodomésticos entre los que se encuentra las licuadoras, consideró que las pruebas aportadas por el Grupo HB/PS son pertinentes para el cálculo del margen de comercialización, ya que se aproximan más al margen de comercialización que pudiera observar el mercado de las licuadoras en Brasil.

154. El Grupo HB/PS señaló que presentó información sobre flete interno y embalaje, sin dar mayor explicación o detalle para realizar el ajuste por esos conceptos. Agregó una presentación de una empresa logística que señala las tarifas de servicios de transporte y almacenaje en Brasil, en específico por “pallet”, almacenaje, seguro, re-empacado, etiquetado, transporte y coordinación. También proporcionó una hoja de trabajo con datos, que de acuerdo al Grupo HB/PS, es un listado de facturas con el importe pagado por flete.

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155. La Secretaría consideró que la información relativa a la empresa transportista no es pertinente, al no señalar los productos cotizados, es decir, si se trata de producto investigado. Además, no se tiene certeza si conceptos como re-empacado o etiquetado son aplicables al producto investigado. En el caso de la hoja de trabajo, la Secretaría no contó con los documentos que sustentaran las cifras reportadas y el pago del valor del flete que se señala. Por lo anterior, la Secretaría determinó no ajustar el valor normal por concepto de flete interno y embalaje.

156. De conformidad con los artículos 2.4, 6.8 y párrafos 1 y 7 del Anexo II del Acuerdo Antidumping, 36, 54 y 64 de la LCE y, 53, 54 y 57 del RLCE, la Secretaría ajustó el valor normal por cargas impositivas y por margen de comercialización propuesto por el Grupo HB/PS.

3. Margen de discriminación de precios

157. De conformidad con lo establecido en los artículos 2.1, 6.8 y párrafos 1 y 7 del Anexo II del Acuerdo Antidumping, 30, 54 y último párrafo del 64 de la LCE, y 38 y 39 del RLCE, la Secretaría comparó el valor normal con el precio de exportación y calculó un margen de discriminación de precios de 12.88 dólares por pieza para las importaciones provenientes de Elec-Tech International y de 18.64 dólares por pieza para las provenientes de Guang Dong y de las demás empresas exportadoras.

H. Análisis de daño y causalidad

158. Con fundamento en lo dispuesto en los artículos 3 del Acuerdo Antidumping, 41 de la LCE y 64 y 69 del RLCE, la Secretaría analizó los argumentos y las pruebas existentes en el expediente administrativo, con objeto de determinar si existen elementos suficientes que sustenten que las importaciones de licuadoras, originarias de China, realizadas en condiciones de discriminación de precios, causaron daño a la rama de producción nacional del producto similar. Esta evaluación comprende un examen sobre: i) el volumen de las importaciones en condiciones de discriminación de precios y su efecto sobre los precios internos del producto similar nacional, y ii) la repercusión de esas importaciones en los indicadores económicos y financieros de la rama de producción nacional del producto similar. El comportamiento de los indicadores económicos y financieros de un periodo determinado es analizado con respecto al periodo equivalente inmediato anterior, salvo indicación en contrario.

1. Similitud del producto

159. En los puntos 155 al 165 de la Resolución Preliminar, a partir de las pruebas existentes en el expediente administrativo se analizó y determinó que las licuadoras originarias de China y las de fabricación nacional son similares en términos de lo dispuesto en los artículos 2.6 del Acuerdo Antidumping y 37 fracción II del RLCE.

160. En la etapa final de la investigación, las Solicitantes reiteraron lo señalado en la Resolución Preliminar respecto a que las licuadoras chinas y las de fabricación nacional son productos similares. Precisaron que tienen las mismas características esenciales y cumplen los mismos usos y funciones, independientemente de las diferencias físicas (cosméticas) que puedan existir entre ambas mercancías (toques metálicos, estampados, paneles de control digital, botoneras, touch-pads, perillas o interruptores) y a la forma de presentación (personal o dual) o los aditamentos y accesorios que contengan (vasos dispensadores, por ejemplo). Asimismo, añadieron que concurren a los mismos mercados, incluyendo lo que las importadoras sugirieron como “mercado premium”.

161. Adicionalmente a lo señalado en el punto anterior de esta Resolución, no se presentaron argumentos adicionales que desvirtuaran esta afirmación ni información adicional al respecto. Debido a ello, de conformidad con los artículos 2.6 del Acuerdo Antidumping y 37 fracción II del RLCE, la Secretaría concluyó que el producto de fabricación nacional es similar al producto objeto de investigación, ya que ambos productos cuentan con características físicas, especificaciones técnicas, usos, funciones, insumos y procesos de producción similares, además de que concurren con los mismos consumidores y tienen clientes en común, por lo que se consideran comercialmente intercambiables.

2. Rama de la producción nacional

162. En los puntos 166 al 171 de la Resolución Preliminar, la Secretaría analizó y confirmó a las Solicitantes como representativas de la rama de producción nacional de licuadoras, de conformidad con lo establecido en los artículos 4.1 y 5.4 del Acuerdo Antidumping, 40 y 50 de la LCE y 60 al 62 del RLCE.

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163. En esta etapa de la investigación, algunas empresas importadoras presentaron los siguientes argumentos al respecto:

a. el Grupo HB/PS, Applica Manufacturing y Ray O Vac de México manifestaron que la Secretaría no comprobó que la solicitud de inicio estuviera apoyada por productores nacionales cuya producción conjunta represente más del 50% de la producción total del producto similar nacional ni efectuó de manera previa el examen del grado de apoyo a la solicitud. Esto debido a que existen otros productores nacionales de licuadoras que no fueron señalados por las Solicitantes en la solicitud de inicio, ni fueron tomados en cuenta en la etapa preliminar, pero que “tienen una fabricación muy superior a las de las Solicitantes”. Para acreditarlo, el Grupo HB/PS presentó fotografías que muestran cajas de empaque de licuadoras de tres posibles productores adicionales a las Solicitantes: i) Sunbeam Oster de Acuña, ii) Gestar Electrodomésticos y iii) Midsouth Camca. Applica Manufacturing y Ray O Vac de México indicaron que hicieron compras de licuadoras nacionales a una de ellas y presentaron las cifras correspondientes, así como un estudio emitido en octubre de 2013 por NPD Group México, donde se observa la existencia de fabricantes nacionales de licuadoras distintos a las Solicitantes, y

b. el Grupo HB/PS añadió que una de las Solicitantes no debió considerarse como productor nacional debido a que es un “sub ensamblador” que realiza importaciones de la mayoría de las piezas que incorpora en la fabricación de sus licuadoras. Al respecto, solicitó que la Secretaría requiriera los pedimentos de importación correspondientes al Servicio de Administración Tributaria (SAT).

164. Por su parte, las Solicitantes manifestaron lo siguiente:

a. de conformidad con lo establecido en la legislación aplicable, en el momento procesal oportuno y con base en las pruebas pertinentes y las extensas indagatorias realizadas por la Secretaría, se confirmó que ambas constituyeron a la rama de producción nacional del producto objeto de procedimiento. Añadieron que la Secretaría analizó cuidadosamente la información presentada y realizó sus propias indagaciones exhaustivas al respecto, además dio publicidad y difusión al procedimiento en el marco de la ley, con el fin de constatar que las Solicitantes fueran representativas de la rama de producción nacional de licuadoras y de garantizar el derecho de defensa de cualquier persona o empresa que considerara tener interés jurídico en la presente investigación y que lo hiciera valer de forma oportuna, y

b. la Secretaría no debe tomar en cuenta las actuaciones del Grupo HB/PS respecto a Midsouth Camca y Gestar Electrodomésticos ni la información de éstas, ya que, por ejemplo, una de ellas le proveía licuadoras a Applica Manufacturing, por lo que dicha empresa tenía conocimiento de la existencia de empresas que ensamblaban licuadoras en México, y una de esas empresas ensambladoras pudo haber realizado importaciones de la mercancía investigada durante el periodo analizado, o bien, estar vinculada a una empresa importadora.

165. En relación con el argumento vertido por las importadoras respecto a la supuesta omisión de la Secretaría de que “no comprobó” el grado de apoyo, la Secretaría consideró improcedente dicho argumento por las razones siguientes:

a. el análisis de representatividad y grado de apoyo realizado tanto en la Resolución de Inicio como en la Resolución Preliminar se llevó a cabo considerando la totalidad de la información existente en el expediente administrativo y, con base en ella, se determinó que las Solicitantes eran representativas de la rama de la producción nacional de licuadoras al ser las únicas empresas fabricantes de licuadoras en México y al hecho de que ambas no realizaron importaciones de la mercancía investigada durante el periodo analizado;

b. lo anterior, fue sustentado no sólo con las cartas aportadas por la ANFAD y la CANAME, sino con las respuestas a los requerimientos sobre la existencia de fabricantes específicos de licuadoras, realizados a la Dirección de Coordinación del Registro Público de Comercio, al INEGI y a la Cámara Nacional de la Industria de Transformación, además del SIC-M y del GESCOM;

c. en ese sentido, los argumentos vertidos por las importadoras en la etapa final de la investigación no desestiman la validez de las determinaciones de la Secretaría hechas en la Resolución de Inicio y en la Resolución Preliminar, ya que cumplió a cabalidad lo previsto en los artículos 5.3 y 5.4 del Acuerdo Antidumping. La Secretaría no tenía razones para dudar de la exactitud de la información disponible al momento de llevar a cabo dichas determinaciones, pues es información que confirmó con las fuentes señaladas en el inciso anterior. El hecho de no haber considerado para la determinación de la legitimidad de la solicitud, información de que no tenía conocimiento la Secretaría y que fue presentada mucho después de la iniciación no constituye una violación al artículo 5.4 del Acuerdo Antidumping, y

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d. a mayor abundamiento y con el propósito de reiterar el cumplimiento de los requisitos legales dispuestos en el Acuerdo Antidumping y la LCE, cabe señalar que las productoras Solicitantes representaban el 100% de la producción nacional del producto similar y constituían per se el 100% de apoyo de los productores que manifestaron expresamente su apoyo a la solicitud. Incluso considerando la información de los otros dos productores del producto similar, conocida después de la Resolución Preliminar, resulta que las productoras Solicitantes representaron más del 25% de la producción nacional total en todos los años del periodo analizado, por lo que se satisface a plenitud el requisito establecido en los artículos 5.4 del Acuerdo Antidumping y 50 de la LCE.

166. No obstante, atendiendo a los argumentos vertidos por las importadoras en el punto 163 de la presente Resolución, la Secretaría realizó requerimientos a las tres empresas identificadas como posibles fabricantes de licuadoras en México. Al respecto, Sunbeam Oster de Acuña señaló que cuenta con autorización de la Secretaría para ubicarse en el Programa para la Industria Manufacturera, Maquila y de Servicios de Exportación y que la modalidad de dicho programa es de 100% de exportación, mientras que Gestar Electrodomésticos y Midsouth Camca indicaron que fabricaron licuadoras durante el periodo analizado.

167. Gestar Electrodomésticos y Midsouth Camca presentaron fichas técnicas de las licuadoras que fabrican, así como una descripción del proceso de fabricación de la mercancía acompañada de un diagrama de flujo del mismo (incluso Midsouth Camca incluyó una licencia municipal del gobierno de Querétaro que la acredita como fabricante de enseres domésticos), además de cifras de sus indicadores económicos y financieros correspondientes a la fabricación de licuadoras.

168. Por su parte, la Secretaría efectuó visitas de reconocimiento a Industrias Man, Gestar Electrodomésticos y Midsouth Camca, como se indicó en el punto 51 de esta Resolución. En tales visitas, confirmó que se fabrican licuadoras en las instalaciones de cada una de ellas, por lo que, contrario a lo señalado por las Solicitantes, deben considerarse como productoras nacionales de licuadoras. Asimismo, con base en las cifras obtenidas del SIC-M y del GESCOM correspondientes a las importaciones realizadas a través de la fracción arancelaria 8509.40.01 de la TIGIE, la Secretaría observó que Gestar Electrodomésticos y Midsouth Camca no efectuaron importaciones de la mercancía investigada a lo largo del periodo analizado.

169. Al analizar las cifras de los indicadores financieros correspondientes a Gestar Electrodomésticos, la Secretaría se percató de la existencia de diversas inconsistencias entre sí, aunado a que omitió presentar respuesta al segundo requerimiento formulado, como se indicó en el punto 51 de esta Resolución, por lo que no pudo ser incluida como parte de la rama de la producción nacional de licuadoras para efectos del análisis de daño.

170. Respecto al argumento señalado por el Grupo HB/PS en el sentido de que una de las Solicitantes es un sub ensamblador que realiza importaciones de las piezas que incorpora en la fabricación de licuadoras, la Secretaría lo consideró como improcedente debido a que hace referencia a importaciones de mercancías diferentes a la que es objeto de investigación, que a su vez, ingresan por fracciones arancelarias distintas a la fracción arancelaria 8509.40.01 de la TIGIE.

171. Derivado del análisis y la valoración de la información expuesta en los puntos del 163 al 170 de la presente Resolución y de conformidad con lo establecido en los artículos 4.1 y 5.4 del Acuerdo Antidumping, 40 y 50 de la LCE y 60 al 62 del RLCE, la Secretaría determinó que la rama de producción nacional de licuadoras (conformada por Industrias Man, Lamex Mexicana y Midsouth Camca) representó más del 70% de la producción nacional de licuadoras en México en el periodo investigado, por lo que constituye una proporción importante de la producción nacional total del producto similar.

3. Mercado internacional

172. Para esta etapa de la investigación, la Secretaría no contó con información adicional a la expuesta en el apartado respectivo de la Resolución Preliminar, por lo que con base en la información existente en el expediente administrativo, confirma lo siguiente:

a. las exportaciones originarias de China representaron alrededor del 70% de las exportaciones mundiales durante el periodo analizado y mantuvieron una tendencia creciente al incrementarse 4% y 2%, en 2011 y 2012 (aumentaron 5% en el periodo 2010 a 2012). Asimismo, durante el periodo investigado, sus destinos principales fueron Estados Unidos (22%), Alemania (6%), Reino Unido, Emiratos Árabes Unidos y Francia (con 4% cada uno), Brasil, Italia, Países Bajos, Rusia, Hong Kong, Australia y Japón (con 3% cada uno); México representó alrededor del 1% de las exportaciones chinas en el mismo periodo, y

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b. los principales países importadores durante el periodo analizado fueron Estados Unidos (22%), Alemania (8%), Rusia y Hong Kong (5%), Francia e Italia (4%), Reino Unido, Países Bajos y Japón (con 3% cada uno). Por su parte, las importaciones mexicanas representaron aproximadamente el 2% del total de las importaciones mundiales.

4. Mercado nacional

173. Considerando lo señalado en los puntos 168 y 169 de la presente Resolución, la Secretaría evaluó el comportamiento del mercado nacional de licuadoras con base en información del total de la producción de los productores nacionales de dicha mercancía para el periodo comprendido de enero de 2010 a diciembre de 2012 y la obtenida del SIC-M y el GESCOM para el mismo periodo, corroborada con los pedimentos de importación y sus facturas, además de la información obtenida a lo largo de la investigación.

174. El mercado nacional de licuadoras mostró una tendencia creciente durante el periodo analizado. Con base en el consumo nacional aparente (CNA), medido como la producción nacional orientada al mercado interno (PNOMI) más las importaciones, aumentó 56% en 2011 y 70% en 2012 (de manera acumulada de 2010 a 2012, se incrementó 165%).

175. El volumen total importado de licuadoras mantuvo una tendencia creciente al incrementarse 306% en 2011 y 256% en el periodo investigado (lo que significó un crecimiento acumulado de 1,347% al comparar 2010 con 2012). Durante el periodo analizado, el principal origen de las licuadoras fue Estados Unidos (70%) seguido por Colombia (17%) y China (11%). Sin embargo, también hubo importaciones de países como Malasia, Indonesia, Taiwán, India y Brasil, entre otros.

176. El volumen de producción nacional de licuadoras presentó un incremento acumulado de 3% durante el periodo analizado (2010 a 2012), ya que si bien se incrementó 21% en 2011 tuvo una disminución de 15% en 2012.

177. Por su parte, la PNOMI mostró una tendencia similar a la de la producción nacional al incrementarse 21% en 2011 y disminuir 17% en 2012, para acumular un crecimiento de 1% de 2010 a 2012. Dicho comportamiento estuvo acompañado de un incremento de la producción destinada al mercado de exportación de 107% al comparar 2010 con 2012, lo que se reflejó en un aumento de dos puntos porcentuales de la participación de las exportaciones respecto a la producción nacional, al pasar de 2% en 2010 a 4% en 2012.

5. Análisis de importaciones

178. De conformidad con lo establecido en los artículos 3.1 y 3.2 del Acuerdo Antidumping, 41 fracción I de la LCE y 64 fracción I del RLCE, la Secretaría evaluó el comportamiento y la tendencia de las importaciones de licuadoras, originarias de China, durante el periodo analizado, tanto en términos absolutos como en relación con la producción o el consumo interno.

179. En la etapa final de la investigación, no se presentó información adicional que desvirtuara lo señalado en el punto 186 de la Resolución Preliminar. Debido a ello, la Secretaría consideró la misma información y metodología utilizadas en la etapa preliminar para el análisis de las importaciones. Dicha información consistió en la presentada por las partes a lo largo del procedimiento, las cifras obtenidas del SIC-M y el GESCOM y las copias de los pedimentos de importación y sus facturas correspondientes, así como la obtenida de diversas páginas de Internet.

180. Con base en lo señalado en el punto anterior, la Secretaría determinó el volumen y valor de las importaciones y observó que, durante el periodo analizado, las importaciones de licuadoras representaron 71% de las importaciones totales realizadas a través de la fracción 8509.40.01 de la TIGIE. De forma paralela, las importaciones de licuadoras originarias de China representaron el 27% de las importaciones totales chinas realizadas a través de la misma fracción durante el periodo analizado.

181. En lo que cabe a las importaciones totales específicas de licuadoras, se observó que aumentaron 306% en 2011 y 256% en 2012 (acumulando un crecimiento de 1,347% en el periodo analizado).

182. Las importaciones de licuadoras originarias de China presentaron una tendencia creciente a lo largo del periodo analizado: aumentaron 152% y 543% en 2011 y 2012, respectivamente (acumulando un crecimiento de 1,517% entre 2010 y 2012). Asimismo, dichas importaciones tuvieron una participación respecto a las importaciones totales de 11%, 7% y 12% en 2010, 2011 y el periodo investigado. Lo anterior se observa en la Gráfica 1.

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Martes 9 de diciembre de 2014 DIARIO OFICIAL (Primera Sección)

Gráfica 1. Comportamiento de las importaciones investigadas

Fuente: SIC-M, GESCOM e información del expediente administrativo.

183. Las importaciones de origen distinto al investigado también presentaron una tendencia creciente al

incrementarse 325% en 2011 y 235% en 2012 y prácticamente mantener su participación respecto a las

importaciones totales de licuadoras para representar el 88% en el periodo investigado.

184. Con el objeto de analizar la participación de las importaciones investigadas en relación con el

mercado y la producción nacional, la Secretaría estimó el CNA y la PNOMI. Asimismo, realizó una

comparación entre el comportamiento de dichas importaciones con la producción de la rama de la producción

nacional, y con las ventas de esta última realizadas al mercado interno.

185. Con dichas cifras, confirmó lo señalado en el punto 192 de la Resolución Preliminar, al observar que

las importaciones originarias de China incrementaron su participación en relación con el CNA y la PNOMI.

Respecto al CNA, representaron 1% en 2010, 2% en 2011 y 8% en el periodo investigado. Con respecto a la

PNOMI, significaron 2% en 2010, 3% en 2011 y 24% en el periodo investigado.

186. Asimismo, al comparar las importaciones investigadas con los indicadores de producción y ventas al

mercado interno de la rama de la producción nacional, se observó que las primeras tuvieron un

comportamiento creciente a lo largo del periodo analizado, mientras que los indicadores presentaron

disminuciones en el mismo lapso (de 2010 a 2012 cayeron 4% y 7% respectivamente). Aunado a lo anterior,

la Secretaría confirmó que los clientes de las empresas que conforman la rama de la producción nacional que

paralelamente realizaron importaciones del producto investigado durante el periodo analizado disminuyeron

sus compras a las empresas que conforman la rama de la producción nacional en 8% al comparar 2010 con

2012 mientras que incrementaron 6,048% sus importaciones de la mercancía investigada, lo que es

consistente con lo señalado a lo largo de la investigación sobre el desplazamiento de la producción nacional

por parte de las importaciones investigadas, como se muestra en la Gráfica 2.

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(Primera Sección) DIARIO OFICIAL Martes 9 de diciembre de 2014

Gráfica 2. Desplazamiento de ventas al mercado interno de la rama de la producción nacional

Fuente: SIC-M, GESCOM e información del expediente administrativo.

187. Al respecto, el Grupo HB/PS reiteró que las importaciones investigadas se incrementaron de manera

significativa debido principalmente a los problemas de competitividad por los que atraviesa la industria

nacional, y que han derivado en la falta de inversiones para generar nuevos modelos de licuadoras. Este

hecho provocó que las cadenas comerciales, tiendas departamentales, clubes de precios y mayoristas, en

todos sus niveles, buscaran tener nuevos y exclusivos modelos, para diferenciarse de la competencia; por lo

que incluso, también se incrementaron las importaciones procedentes de otros orígenes.

188. Las Solicitantes respondieron que el Grupo HB/PS no ha sido capaz de aportar pruebas positivas y

pertinentes de sus argumentos, en relación a los motivos por los que dejó de comprar mercancía nacional. En

este sentido, precisaron que el argumento de la falta de competitividad es inválido ya que el Grupo HB/PS

indicaba las características de los modelos a fabricar (por ejemplo, color y modelo) e incluso proporcionaba

los moldes específicos a Lamex Mexicana; y que contrario a lo señalado por el Grupo HB/PS, dicha empresa

conocía claramente los costos de aplicar sus peticiones a la fabricación de sus modelos de licuadoras, lo que

repercutía en los precios de Lamex Mexicana, por lo tanto, es falso que el Grupo HB/PS haya dejado de

comprarle a Lamex Mexicana debido a un supuesto aumento de precios. Finalmente, añadieron que la

supuesta “coincidencia” de que el Grupo HB/PS dejó de comprarle a Lamex Mexicana en el momento en que

se eliminaron las medidas de transición a las licuadoras de origen chino, sólo pone de manifiesto que no

tienen sustento sus argumentos sobre las razones por las que dejó de adquirir las licuadoras.

189. La Secretaría observó que, en relación a los motivos por los que el Grupo HB/PS dejó de comprar

mercancía nacional, dicha empresa no presentó pruebas adicionales que sustenten sus argumentos. Debido a

ello, confirma lo señalado en el punto 196 de la Resolución Preliminar donde se señala que, si bien los precios

de venta de una de las Solicitantes al Grupo HB/PS se incrementaron a lo largo del periodo analizado, se

detectó que los precios de las importaciones investigadas realizadas por el Grupo HB/PS habían disminuido

53% en el mismo lapso, hecho que influyó en el incremento de adquisición de la mercancía importada en

condiciones de discriminación de precios con el respectivo desplazamiento de las compras a la rama de la

producción nacional.

190. Lo anterior, confirma lo señalado a lo largo de la investigación, sobre que algunos de los

importadores, que han sido o son clientes de las empresas que conforman la rama de la producción nacional,

han sustituido sus compras habituales de mercancía nacional por importaciones de licuadoras en condiciones

de discriminación de precios, tal como se observa en la Gráfica 3.

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Martes 9 de diciembre de 2014 DIARIO OFICIAL (Primera Sección)

Gráfica 3. Desplazamiento de las ventas al mercado interno de la rama de producción nacional

Fuente: SIC-M, GESCOM e información del expediente administrativo.

191. Con base en los resultados descritos en los puntos del 179 al 190 de la presente Resolución, la

Secretaría concluyó que, durante el periodo analizado, las importaciones de licuadoras originarias de China

registraron una tendencia creciente, se incrementaron tanto en términos absolutos como en relación con el

mercado y con la producción nacional, desplazando a la producción y a las ventas al mercado interno de la

rama de la producción nacional de licuadoras.

6. Efectos sobre los precios

192. Con fundamento en lo dispuesto por los artículos 3.1 y 3.2 del Acuerdo Antidumping, 41 fracción II de

la LCE y 64 fracción II del RLCE, la Secretaría analizó si las importaciones de licuadoras originarias de China

concurrieron al mercado mexicano a precios considerablemente inferiores a los del producto nacional similar,

o bien, si su efecto fue deprimir los precios internos o impedir el aumento que en otro caso se hubiera

producido, y si el nivel de precios fue determinante para explicar su comportamiento en el mercado.

193. En la etapa final de la investigación, las empresas importadoras presentaron los siguientes

argumentos respecto al análisis de precios realizado en la etapa preliminar:

a. Coppel manifestó que en el punto 202 de la Resolución Preliminar, la Secretaría emitió el concepto

“subvaluación” sin contar con un pronunciamiento de la autoridad aduanera competente;

b. Applica Manufacturing y Ray O Vac de México indicaron que contrario a lo señalado en la

Resolución Preliminar, el comportamiento de los precios en el mercado interno de las licuadoras ha

sido estable y que incluso se incrementaron durante el periodo analizado. Para acreditarlo,

presentaron un cuadro con el “índice de precios de licuadoras y batidoras” realizado con cifras

mensuales del INEGI;

c. el Grupo HB/PS argumentó que la Secretaría realizó una comparación errónea de los precios

promedio de las licuadoras a fin de demostrar que las importaciones investigadas tuvieron un efecto

directo sobre los indicadores de la industria nacional. El Grupo HB/PS precisó que si bien los precios

a los que importó licuadoras provenientes de China disminuyeron 53% durante el periodo analizado,

esto se debe a que cambió la mezcla de productos importados por aquellos “cuyas características

los hacen de menor precio que los ofertados por la producción nacional”. Asimismo, añadió que si

se consideran los precios promedio del Grupo HB/PS, por categoría de licuadora (base de metal y

vaso de vidrio; base metal y vaso de plástico; base de plástico y vaso de vidrio, y base de plástico

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(Primera Sección) DIARIO OFICIAL Martes 9 de diciembre de 2014

con vaso de plástico), éstos se movieron entre 1.7% positivo y 15% negativo. Para acreditarlo,

presentó un cuadro con variaciones de los precios de las licuadoras que importó, clasificados por

categoría, y

d. adicionalmente, el Grupo HB/PS señaló que el incremento de las importaciones originarias de China

observado en el periodo investigado no puede deberse al comportamiento de su precio, ya que éste

aumentó 68% en dicho lapso.

194. Respecto a los argumentos mencionados por las importadoras, la Secretaría determinó lo siguiente:

a. los argumentos manifestados por Coppel, Applica Manufacturing y Ray O Vac de México son

improcedentes, debido a que: i) Coppel hace una lectura equivocada de lo señalado en el punto 202

la Resolución Preliminar ya que únicamente señala el concepto de “subvaloración” y no de

“subvaluación”, como se precisó en el punto 74 de esta Resolución; y ii) la información del INEGI no

corresponde exclusivamente al producto objeto de investigación sino que incluye productos distintos

al investigado;

b. en respuesta al primer argumento del Grupo HB/PS, la Secretaría reitera que el análisis de daño, en

términos de lo dispuesto en la legislación aplicable en la materia, se realiza con base en la totalidad

de las importaciones originarias del país investigado que ingresen en condiciones de discriminación

de precios, sin hacer diferencia por tipo de mercancía o categoría, y

c. en cuanto al segundo argumento del Grupo HB/PS, la Secretaría precisa que, tal como se señaló en

el punto 202 de la Resolución Preliminar, se presentaron niveles de subvaloración a lo largo del

periodo analizado y ésta fue de tal magnitud en 2011, que permitieron a las importaciones

investigadas incrementar su volumen aún a costa del incremento de sus precios observado en el

periodo investigado.

195. Para analizar los precios de las importaciones al mismo nivel de competencia, la Secretaría incluyó el

pago del arancel correspondiente a la medida de transición del 70 y 65% para los años 2010 y 2011,

respectivamente, así como el arancel relativo a la fracción arancelaria en cuestión y los derechos de trámite

aduanero para ponerlas en el mercado mexicano. Dicha información proviene de las bases del SIC-M y el

GESCOM.

196. La Secretaría observó una disminución del precio de las importaciones investigadas durante el

periodo analizado: 13% de 2010 a 2012. Su precio promedio disminuyó 48% en 2011 y aumentó 68% en el

periodo investigado. Asimismo, el precio promedio de las importaciones de otros países aumentó 9% en 2011

y 6% en el periodo investigado. Al respecto, la Secretaría observó que el precio de las importaciones

investigadas fue inferior al precio de dichas importaciones a lo largo del periodo analizado.

197. Considerando lo señalado en los puntos 168 y 169 de la presente Resolución, el análisis de los

precios nacionales se realizó de la misma forma que en la Resolución Preliminar. En este sentido, la

Secretaría consideró aquellos que obtuvo a partir de la información del valor y volumen de las ventas internas

de Industrias Man, Lamex Mexicana y Midsouth Camca, empresas que conforman la rama de la producción

nacional de licuadoras.

198. El precio promedio de las ventas internas de la rama de producción nacional medido en dólares de

los Estados Unidos de América registró un tendencia decreciente a lo largo del periodo analizado al presentar

caídas de 4% en 2011 y 1% en el periodo investigado, acumulando una disminución de 4% de 2010 a 2012.

Asimismo, al comparar dicho precio con el precio de las importaciones investigadas (considerando que en

2010 y 2011 se presentó el cobro de la medida de transición), este último fue superior 11% en 2010, pero

inferior 40% en 2011. No obstante, en 2012 ambos precios se ubicaron en los mismos niveles; sin embargo,

de 2010 al 2012 se registró en promedio una subvaloración de 6%. Es importante subrayar que lo observado

en 2012 es consecuencia de los altos niveles de subvaloración observados en 2011, así como de la tendencia

decreciente de los precios al mercado interno de la rama de la producción nacional, mientras que los precios

de otros orígenes al igual que los de China registraron un crecimiento en el periodo investigado, tal como se

observa en la Gráfica 4.

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Martes 9 de diciembre de 2014 DIARIO OFICIAL (Primera Sección)

Gráfica 4. Precios en el mercado nacional de licuadoras

Fuente: SIC-M, GESCOM e información del expediente administrativo.

199. El precio de las importaciones originarias de China en comparación con el precio promedio de las

importaciones de otros orígenes fue superior 15% en 2010, pero en 2011 y 2012 se ubicó por debajo 45% y

13%, respectivamente, lo que representó en promedio una subvaloración de 16% de 2010 al 2012.

200. Con base en los resultados descritos en los puntos del 193 al 199 de esta Resolución y los expuestos

a lo largo del procedimiento, la Secretaría concluyó la presencia de subvaloración respecto al precio promedio

de la mercancía investigada, especialmente en 2011, pero sobre todo una tendencia decreciente de los

precios nacionales al mercado interno observada durante el periodo analizado. Lo anterior, causado por los

bajos niveles de precios a los que concurrieron las importaciones originarias de China en condiciones de

discriminación de precios al mercado nacional, cuyo volumen se incrementó tanto en términos absolutos como

en relación al mercado y la producción nacional.

7. Efectos sobre la rama de producción nacional

201. Con fundamento en lo dispuesto en los artículos 3.1, 3.2, 3.4 y 3.5 del Acuerdo Antidumping, 41

fracción III de la LCE y 64 fracción III del RLCE, la Secretaría evaluó los efectos de las importaciones de

licuadoras originarias de China sobre la rama de producción nacional de los productos similares con base en

el comportamiento de los indicadores económicos y financieros de las empresas que, de acuerdo con lo

señalado en los puntos 168 y 169 de la presente Resolución, conforman la rama de la producción nacional.

202. En esta etapa de la investigación, Applica Manufacturing y Ray O Vac de México presentaron un

cuadro con cifras del valor de la producción del sector de “Fabricación de enseres electrodomésticos

menores” calculados con información del Banco de Información Económica (BIE) del INEGI, en el que se

observa una tendencia creciente a lo largo del periodo analizado. Indicaron que dicha información representa

el dato más desagregado disponible en bases de datos públicas referente a variables específicas de

producción. Al respecto, la Secretaría reitera que la información del INEGI no corresponde al producto objeto

de investigación en forma específica, sino a una categoría de productos más amplia, la de “Fabricación de

enseres domésticos menores”, por lo que resulta improcedente su consideración en el análisis.

203. El volumen de producción de la rama de la producción nacional de licuadoras acumuló una reducción

de 4% entre 2010 y 2012. Esto debido a que se incrementó 20% en 2011, pero disminuyó 20% en el periodo

investigado. Asimismo, el volumen de la PNOMI tuvo un comportamiento similar al registrar un incremento de

20% en 2011 y una caída de 23% en el periodo investigado, acumulando una disminución de 8% de 2010 a

2012.

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(Primera Sección) DIARIO OFICIAL Martes 9 de diciembre de 2014

204. Como se señaló en el punto 174 de esta Resolución, el CNA presentó una tendencia creciente durante el periodo analizado (acumulando un incremento de 165% de 2010 a 2012), y la PNOMI fue disminuyendo su participación en el mercado mexicano al representar 67% en 2010, 52% en 2011 y 23% en el periodo investigado.

205. Contrario al comportamiento creciente de las importaciones, las ventas al mercado interno de la rama de la producción nacional disminuyeron a partir de 2011: se incrementaron 19% en 2011, pero disminuyeron 22% en el periodo investigado (mostrando una caída acumulada de 7% al comparar 2010 con 2012). Asimismo, los ingresos obtenidos por dichas ventas expresados en dólares de los Estados Unidos de América, se comportaron de forma similar al incrementarse 14% en 2011 y disminuir 22% en el periodo investigado, con una caída acumulada de 11% de 2010 a 2012.

206. Por su parte, las ventas al mercado externo de la rama de la producción nacional aumentaron 21% en 2011 y 71% en el periodo investigado, de tal forma que acumularon un crecimiento de 107% de 2010 a 2012. Los ingresos por ventas al mercado externo medidos en dólares de los Estados Unidos de América, se incrementaron 25% en 2011 y 61% en el periodo investigado (acumularon un crecimiento de 101% de 2010 a 2012). Cabe señalar que si bien se presentó un comportamiento positivo de las ventas al mercado externo, éstas apenas pasaron de representar el 3% de las licuadoras fabricadas por la rama de la producción nacional en 2010 al 6% en el periodo investigado.

207. El empleo de la rama de producción nacional disminuyó a lo largo del periodo analizado: 10% en 2011 y 7% en el periodo investigado, lo que dio como resultado una caída acumulada de 16% al comparar 2010 con 2012. La masa salarial presentó una tendencia similar a la del empleo ya que disminuyó 3% en 2011 y 9% en el periodo investigado, acumulando una caída de 11% de 2010 a 2012. Asimismo, la productividad del empleo de la rama de producción nacional aumentó 34% en 2011, pero disminuyó 9% en el periodo investigado (generando un incremento acumulado de 22% al comparar 2010 con 2012).

208. La Secretaría advirtió una disminución acumulada de los inventarios a final de periodo de la rama de la producción nacional de 4% en el periodo analizado (al comparar 2010 con 2012): en 2011 disminuyeron 13%, mientras que aumentaron 11% en el periodo investigado. La proporción de los inventarios a ventas al mercado interno de la rama de la producción nacional fue de 3% en 2010, 2% en 2011 y 3% en el periodo investigado.

209. En relación con la capacidad instalada, la Secretaría observó que la capacidad instalada de la rama de la producción nacional se incrementó 10% al comparar 2010 con 2012. No obstante, el porcentaje de utilización de la misma disminuyó en el mismo lapso al pasar de 69% en 2010 a 65% en el periodo investigado.

210. La Secretaría evaluó la situación financiera de la rama de producción nacional de licuadoras en el periodo analizado con base en la información proporcionada por Industrias Man, Lamex Mexicana y Midsouth Camca (entre la que se encuentran los estados financieros y los estados de costos, ventas y utilidades para el mercado interno y con una separación de los principales elementos del costo de venta). Con base en la información anterior, se observó que los resultados operativos de la mercancía nacional se deterioraron a lo largo del periodo analizado: las utilidades operativas aumentaron 0.8% de 2010 a 2011, pero cayeron 42.9% en el periodo investigado (acumulando una caída de 42.4% de 2010 a 2012). El margen operativo fue de 10.6% en 2010, 9.8% en 2011 y 7.1% en el periodo investigado.

211. Cabe señalar que el comportamiento de los resultados operativos fue consecuencia de que la reducción en los ingresos por ventas fue superior a la baja registrada en los costos de operación. Al respecto, los costos de operación (costo de ventas y gastos de operación) aumentaron 9.4% en 2011, pero disminuyeron 18.6% en el periodo investigado, lo que generó una caída acumulada de 11% en el periodo analizado.

212. Por otro lado, la contribución del producto similar al rendimiento sobre la inversión (ROA, por sus siglas en inglés) tuvo valores positivos durante el periodo analizado, pero disminuyó al comparar 2010 con 2012: 3.9% en 2010, 3.1% en 2011 y 2% en el periodo investigado.

213. Con base en la información financiera señalada en los puntos 210 a 212 de la presente Resolución, que corresponde específicamente a licuadoras, la Secretaría determinó que durante el periodo analizado se registró un deterioro en las utilidades y el margen operativo, así como en la contribución al ROA.

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Martes 9 de diciembre de 2014 DIARIO OFICIAL (Primera Sección)

214. En cuanto al comportamiento que tuvieron los indicadores financieros que corresponden a la empresa en su conjunto, no obstante que la capacidad de reunir capital (analizada a través del comportamiento de la razón de circulante, la prueba del ácido, así como los índices de apalancamiento y deuda) se consideró adecuada durante todo el periodo analizado, se observó un deterioro en el ROA, a lo largo de dicho periodo, así como flujos de operación negativos en 2010 y 2011.

215. En consecuencia, el ROA presentó una tendencia decreciente en el periodo analizado: se ubicó en 8.4% en 2010, 5.8% en 2011 y 4.1% en el periodo investigado.

216. La Secretaría observó, a partir del estado de cambios en la situación financiera, que el flujo de caja a nivel operativo (que mide el ingreso neto real que generan las operaciones productivas de una empresa sin contar los requerimientos de inversión o capital de trabajo en una determinada actividad productiva) pasó de cifras negativas en 2010 y 2011 a positivas en el periodo investigado. Dicho comportamiento estuvo determinado por la mayor aplicación de capital de trabajo en 2010 y 2011, en tanto que en 2012 se presentó una mayor generación de capital de trabajo de las empresas que conforman la rama de la producción nacional.

217. La capacidad de reunir capital se analiza a través del comportamiento de los índices de solvencia, apalancamiento y deuda, y mide la capacidad que tiene un productor de allegarse de los recursos financieros necesarios para la realización de la actividad productiva.

218. La Secretaría observó niveles adecuados de solvencia y liquidez (mayores a 1) de 2010 a 2012: la razón circulante representó 3.07, 3.37 y 3.48 veces en 2010, 2011 y 2012, respectivamente. La prueba del ácido fue de 1.75, 1.94 y 2.18 veces en 2010, 2011 y 2012, respectivamente.

219. Se observaron niveles manejables de deuda durante el periodo analizado, ya que la razón de deuda de la rama de producción nacional en 2010, 2011 y 2012, reportó 25%, 23% y 24%, respectivamente. Asimismo, la razón de pasivo total a capital contable o índice de apalancamiento también presentó niveles adecuados durante todo el periodo analizado al ser 34% en 2010, 30% en 2011 y 32% en 2012.

220. En cuanto a la existencia de proyectos de inversión relacionados con la producción de licuadoras, las empresas que conforman la rama de la producción nacional no indicaron la existencia de proyectos de inversión relacionados con la mercancía similar a la investigada.

221. Con base en el análisis y resultados descritos en los puntos 179 a 220 de la presente Resolución, la Secretaría concluyó la existencia de un daño material a la rama de la producción nacional causado por las importaciones de licuadoras originarias de China, en condiciones de discriminación de precios, las cuales tuvieron un efecto adverso en el comportamiento de los indicadores económicos y financieros de la rama de producción nacional:

a. en el periodo analizado (comparando 2010 con 2012) los indicadores que muestran deterioro son: producción, ventas totales y al mercado interno, así como los ingresos por dichas ventas, empleo, masa salarial, utilización de la capacidad instalada, utilidades operativas, margen operativo, ROA y contribución al ROA, entre otros, y

b. al comparar el periodo investigado con el periodo similar anterior, los siguientes indicadores observaron un deterioro: producción, ventas totales y al mercado interno, así como los ingresos por dichas ventas, empleo, masa salarial, nivel de inventarios, la relación de inventarios a ventas, productividad, utilización de la capacidad instalada, utilidades operativas, margen operativo, ROA y contribución al ROA, entre otros.

222. El incremento del volumen de las importaciones investigadas que desplazó a la producción y a las ventas al mercado interno de la rama de la producción nacional en un mercado mexicano creciente, la subvaloración en parte del periodo analizado y la disminución de precios nacionales a lo largo del mismo, así como el deterioro de las ventas e ingresos de la rama de producción nacional son indicativos de la existencia de daño material a la rama de la producción nacional de licuadoras.

8. Otros factores de daño

223. De conformidad con lo dispuesto en los artículos 3.5 del Acuerdo Antidumping, 39 de la LCE y 69 del RLCE, la Secretaría examinó la concurrencia de factores distintos a las importaciones originarias de China en condiciones de discriminación de precios, que al mismo tiempo pudieran ser causa del daño a la rama de la producción nacional de licuadoras.

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(Primera Sección) DIARIO OFICIAL Martes 9 de diciembre de 2014

224. Como se señaló en el punto 229 de la Resolución Preliminar, la Secretaría no tuvo conocimiento de factores distintos a las importaciones investigadas que, al mismo tiempo, causaran el deterioro observado en

algunos de los indicadores económicos y financieros de la producción nacional durante el periodo analizado.

225. No obstante, en la etapa final del procedimiento, Applica Manufacturing y Ray O Vac de México

argumentaron lo siguiente:

a. el mercado nacional de licuadoras atraviesa por un periodo de contracción en sus ventas al observar una baja en el consumo. Esto se debe al nulo crecimiento del poder adquisitivo de los consumidores

que adquieren mercancía investigadas por ser de una gama menor en términos de calidad y capacidades. Para acreditarlo, presentaron un análisis del comportamiento de la demanda nacional

con base en la cifras de la Encuesta Nacional de Ingresos y Gastos de los Hogares, publicada por INEGI (para los años 2010 y 2012), así como un estudio de mercado emitido por la PROFECO en 2010;

b. la industria nacional de fabricación de licuadoras es altamente impulsada por el sector exportador, lo cual explica que no se observe correlación alguna durante el periodo analizado entre las variables

del consumo nacional, producción nacional e importaciones, y que el comportamiento del volumen de las importaciones investigadas durante el periodo analizado estuvo influenciado por la falsa expectativa de expansión del mercado nacional fundado en las perspectivas de crecimiento poblacional. Para acreditarlo, presentaron un análisis con base en cifras de importaciones y

exportaciones realizadas a través de la fracción arancelaria 8509.40.01 de la TIGIE obtenidas del SIAVI, además de información del sector 335210 correspondiente a “fabricación de enseres electrodomésticos menores” obtenida del BIE, así como cifras del censo poblacional del INEGI;

c. no existe una correlación directa entre los niveles de consumo y producción nacional y los volúmenes de las importaciones, ya que el comportamiento de las primeras variables se debe a un

proceso de industrialización del sector. Para acreditarlo presentaron un análisis realizado con cifras

de personal ocupado, remuneraciones pagadas, capacidad de planta utilizada y total de horas trabajadas en el sector industrial 335210, y

d. el incremento de las importaciones de producto investigado obedece a un contexto de apertura comercial del sector, ya que también se incrementaron las importaciones procedentes de otros

orígenes, además de que las importaciones investigadas representan una baja proporción en el

volumen de las importaciones totales de licuadoras.

226. Al respecto, las Solicitantes reiteraron que “no conocen ni consideran que ningún otro factor distinto a la competencia desleal de China que haya causado ningún tipo de afectación a la rama de producción nacional en el periodo investigado”, y que ya aportaron las pruebas pertinentes, positivas y concretas para

acreditar que el daño sufrido por la rama de producción nacional es resultado de las importaciones

investigadas.

227. La Secretaría analizó la información presentada por las distintas partes en la etapa final de la

investigación y observó que los argumentos señalados por Applica y Ray O Vac de México carecen de sustento probatorio, o bien, se sustentan en cifras y estimaciones que incluyen productos distintos al

investigado, ya sea que ingresen por la misma fracción arancelaria (por ejemplo, productos como batidoras, máquinas de helado y trituradoras de café) o constituyan el sector de “fabricación de enseres menores”.

Debido a ello, la Secretaría determinó que la mejor información disponible para haber realizado el análisis de daño a lo largo del procedimiento ha sido la que se refiere específicamente a licuadoras. En este sentido, al contrastar los argumentos presentados por Applica Manufacturing y Ray O Vac de México con la información que se encuentra en el expediente administrativo, la Secretaría observó comportamientos distintos y confirmó

lo siguiente:

a. respecto a las importaciones de otros orígenes, la Secretaría reitera lo señalado en la Resolución Preliminar, al confirmar que no son la causa del daño sufrido por la rama de la producción nacional, ya que si bien algunas de ellas se realizaron también a precios bajos, sus volúmenes fueron insignificantes. Asimismo, la Secretaría confirmó que, a excepción de las importaciones originarias

de Estados Unidos, las importaciones originarias de otros países en su conjunto disminuyeron su

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Martes 9 de diciembre de 2014 DIARIO OFICIAL (Primera Sección)

participación en el CNA de 10% en 2010 a 6% en el periodo investigado; y que las importaciones originarias de Estados Unidos si bien constituyeron volúmenes significativos, se realizaron a precios

mayores a los de la mercancía investigada;

b. en cuanto a la demanda doméstica de licuadoras como un factor que pudo haber afectado negativamente a la rama de producción nacional, la Secretaría confirmó lo señalado a lo largo de la investigación respecto al comportamiento creciente del mercado mexicano de licuadoras medido a través del CNA, tal como se señaló en el punto 174 de la presente Resolución;

c. las variaciones observadas en la actividad exportadora de Industrias Man, Lamex Mexicana y Midsouth Camca no han tenido efectos desfavorables en el desempeño de la rama de la producción nacional en el periodo analizado. Al respecto, si bien se observó que la rama de producción nacional incrementó el volumen de sus exportaciones de 2010 a 2012 en 107%, dicho incremento representó el 12% de la pérdida de ventas nacionales al mercado interno ocurrida en el periodo investigado;

d. no se indicó la existencia de variaciones en las estructuras del consumo, prácticas comerciales restrictivas y la evolución de la tecnología como factores adicionales de daño, y

e. finalmente, la Secretaría obtuvo información de la TIGIE para el periodo analizado y confirmó que el arancel correspondiente a la fracción arancelaria 8509.40.01 se mantuvo constante durante el lapso señalado, por lo que el único elemento que pudo influir en la variación del pago realizado por las transacciones que ingresaron a través de la fracción arancelaria en cuestión debió ser la eliminación de la medida de transición de la tasa arancelaria ad-valorem del 70 y 65% para los años 2010 y 2011, respectivamente, variación que no pudo tener efecto en las importaciones de orígenes distintos al investigado y que, tal como se señaló en el punto 204 de la Resolución Preliminar, tampoco tuvo un efecto significativo en el comportamiento de los precios de las importaciones investigadas ya puestas en el mercado mexicano. En este sentido, contrario a lo señalado por Applica Manufacturing y Ray O Vac de México, en el periodo analizado no se presentó un “contexto de apertura comercial”, por lo que la principal causa del incremento de las importaciones investigadas es precisamente el hecho de que ingresaron al mercado mexicano en condiciones de discriminación de precios.

228. Con base en lo descrito en los puntos en los puntos 224 a 227 de la presente Resolución, la Secretaría concluyó que la información disponible en el expediente administrativo, no indica la concurrencia de otros factores distintos a las importaciones de licuadoras originarias de China en condiciones de discriminación de precios, que al mismo tiempo pudieran ser la causa del daño a la rama de producción nacional de licuadoras.

I. Conclusiones

229. Con base en los resultados del análisis de los argumentos y pruebas descritos en los puntos del 109 al 228 de la presente Resolución, la Secretaría concluyó que existen elementos suficientes que sustentan, que durante el periodo investigado, las importaciones de licuadoras, originarias de China, se efectuaron en condiciones de discriminación de precios y causaron daño material a la rama de producción nacional de la mercancía similar. Entre los principales elementos, evaluados de forma integral que sustentan esta determinación, sin que sea limitativo de aspectos que se señalaron a lo largo de la presente Resolución, se destacan los siguientes:

a. Las importaciones investigadas se efectuaron con márgenes de discriminación de precios de 12.88 (doce dólares y ochenta y ocho centavos de los Estados Unidos de América) por pieza y 18.64 (dieciocho dólares y sesenta y cuatro centavos de los Estados Unidos de América) por pieza.

b. Las importaciones investigadas registraron una tendencia creciente tanto en términos absolutos como en relación con el mercado y la producción de la rama de la producción nacional a lo largo del periodo analizado. Ello se tradujo en desplazamiento de las ventas internas de la rama de la producción nacional y una mayor participación de las importaciones investigadas en el mercado mexicano.

c. Los precios de las importaciones investigadas se situaron por debajo del precio promedio de la rama de la producción nacional en el periodo analizado, incluso con la presencia del pago de la medida transición. Asimismo, se presentó una disminución de los precios nacionales durante el periodo investigado, que estuvo influida por los niveles de los precios de las importaciones originarias de China.

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(Primera Sección) DIARIO OFICIAL Martes 9 de diciembre de 2014

d. La concurrencia de las importaciones originarias de China en condiciones de discriminación de precios incidió negativamente en el desempeño de los Indicadores económicos y financieros

relevantes de la rama de la producción nacional tanto en el periodo investigado como en el periodo analizado. Entre los indicadores afectados se encuentran la producción, las ventas totales y al mercado interno, los ingresos por dichas ventas, el empleo, la masa salarial, la relación de inventarios a ventas, la productividad, la utilización de la capacidad instalada, las utilidades operativas, el margen operativo, el ROA y la contribución al ROA.

e. No se identificaron otros factores de daño diferentes de las importaciones en condiciones de discriminación de precios.

J. Cuota compensatoria definitiva

230. En el punto 239 de la Resolución Preliminar, la Secretaría impuso cuotas compensatorias equivalentes a los márgenes de discriminación de precios encontrados: 21.77 dólares por pieza para las exportaciones de Elec-Tech International y 24.04 dólares por pieza tanto para las exportaciones de Guang Dong, como para las demás exportadoras de China.

231. En la etapa final de la investigación, la empresa exportadora Guang Dong y las importadoras Coppel y el Grupo HB/PS, argumentaron lo siguiente:

a. Guang Dong señaló que en caso de determinar una cuota compensatoria definitiva, debería aplicarse una cuota menor al margen, necesaria para corregir el supuesto daño pero que no tenga un impacto negativo en los consumidores. Asimismo, precisó que dicha cuota debe ser diferenciada considerando si las empresas participaron activamente en la investigación;

b. Coppel confirmó que elementos como marca, calidad, durabilidad, resistencia, número de velocidades, material para la fabricación y presentación, inciden en el precio y provocan que los montos de las cuotas provisionales sean inequitativas y lesivas, ya que sus niveles son superiores a los precios comerciales de algunas licuadoras. En este sentido, reitera a la Secretaría que, en caso de imponer cuotas compensatorias definitivas, éstas sean inferiores al margen de discriminación de precios considerando la utilización de un precio no lesivo, y

c. el Grupo HB/PS indicó que el diferencial del precio promedio de las importaciones con respecto al precio promedio de la producción nacional en el periodo investigado fue de apenas 29%, por lo que la magnitud de las cuotas compensatorias provisionales, más que eliminar el daño a la producción nacional, le otorgan una protección extraordinaria. En este sentido, solicitó a la Secretaría que, en caso de imponer cuotas compensatorias definitivas, estas se fijen en márgenes porcentuales en lugar de ser específicas.

232. Por su parte, las Solicitantes reiteraron que la imposición del monto completo de la cuota

compensatoria provisional impuesta a las importaciones del producto investigado como cuota compensatoria

definitiva, es la única forma de eliminar el daño causado por el producto investigado y que montos distintos a

los impuestos de forma provisional, no serán suficientes para impedir el daño.

233. De conformidad con lo dispuesto en los artículos 9.1 del Acuerdo Antidumping y 62 de la LCE, la

Secretaría evaluó la posibilidad de establecer una cuota compensatoria inferior a los márgenes de

discriminación de precios encontrados en la investigación, en la cuantía suficiente para desalentar las

importaciones de licuadoras en condiciones de prácticas desleales de comercio y evitar que se siga causando

daño a la rama de producción nacional. En este sentido, analizó la procedencia de establecer una cuota

compensatoria inferior a los márgenes de discriminación de precios determinados en la etapa final de la

investigación mediante el cálculo de un precio no lesivo con el que la producción nacional podría competir con

las importaciones investigadas, en condiciones equitativas y obteniendo niveles de utilidad razonables.

234. La Secretaría calculó el precio no lesivo, a partir de un precio situado en el punto de equilibrio (donde el ingreso por ventas cubre en su totalidad el costo de fabricación sin la generación de utilidades) y un margen de utilidad razonable, tomando en cuenta los costos fijos y variables de las empresas de la rama de la producción nacional y un margen de utilidad operativa realmente observado correspondientes a la mercancía similar a la investigada orientada al mercado interno. En este sentido, se comparó el precio no lesivo con el

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Martes 9 de diciembre de 2014 DIARIO OFICIAL (Primera Sección)

precio al que se realizaron las importaciones originarias de China durante el periodo investigado y observó que una cuota menor al margen de discriminación de precios determinado en la etapa final de la investigación,

los cuales son inferiores a los establecido en la resolución preliminar, no sería suficiente para corregir la distorsión de precios causada por las importaciones investigadas y eliminar el daño causado a la rama de la producción nacional de la mercancía similar.

235. En virtud de lo anterior, y en razón de que se concluyó que las importaciones investigadas se

realizaron en condiciones de discriminación de precios y causaron un daño material a la rama de la

producción nacional, la Secretaría determinó imponer cuotas compensatorias definitivas iguales a los

márgenes de discriminación de precios encontrados en el procedimiento a las importaciones de licuadoras

originarias de China: 12.88 dólares por pieza para las exportaciones de Elec-Tech International y 18.64

dólares por pieza tanto para las exportaciones de Guang Dong, como para las demás exportadoras de China,

de conformidad con lo previsto en los artículos 9.1 del Acuerdo Antidumping, 62 primer párrafo y 87 de la LCE.

236. Por lo expuesto y con fundamento en los artículos 9.1 del Acuerdo Antidumping, 59 fracción I y 62

párrafo primero de la LCE, es procedente emitir la siguiente

RESOLUCIÓN

237. Se declara concluido el procedimiento de investigación en materia de prácticas desleales de comercio

internacional, en su modalidad de discriminación de precios, y se impone una cuota compensatoria definitiva a

las importaciones de licuadoras de uso doméstico o comercial, originarias de China, que ingresen por la

fracción arancelaria 8509.40.01 de la TIGIE, o por cualquier otra, independientemente del país de

procedencia, en los siguientes términos:

A. 12.88 (doce dólares con ochenta y ocho centavos de los Estados Unidos de América) por pieza,

para las importaciones producidas y provenientes de Elec-Tech International.

B. 18.64 (dieciocho dólares con sesenta y cuatro centavos de los Estados Unidos de América) por

pieza, para las importaciones producidas y provenientes de Guang Dong y de las demás

exportadoras de China.

238. Con fundamento en el artículo 87 de la LCE la cuota compensatoria que se señala en el punto

anterior, se aplicará sobre la unidad de medida declarada en el pedimento correspondiente.

239. Compete a la Secretaría de Hacienda y Crédito Público aplicar las cuotas compensatorias señaladas

en el punto anterior de esta Resolución en todo el territorio nacional.

240. Con fundamento en el artículo 65 de la LCE, háganse efectivas las garantías que se hubieren otorgado

por el pago de las cuotas compensatorias provisionales referidas en el punto 15 de la presente Resolución.

241. De acuerdo con el artículo 66 de la LCE, los importadores que conforme a esta Resolución deban

pagar la cuota compensatoria definitiva, no estarán obligados al pago de la misma si comprueban que el país

de origen de la mercancía es distinto de China. La comprobación del origen de la mercancía se hará conforme

a lo previsto en el Acuerdo por el que se establecen las normas para la determinación del país de origen de

las mercancías importadas y las disposiciones para su certificación, para efectos no preferenciales (antes

Acuerdo por el que se establecen las normas para la determinación del país de origen de las mercancías

importadas y las disposiciones para su certificación, en materia de cuotas compensatorias) que se publicó en

el DOF el 30 de agosto de 1994, y sus modificaciones publicadas en el mismo órgano de difusión el 11 de

noviembre de 1996, 12 de octubre de 1998, 30 de julio de 1999, 30 de junio de 2000, 1 y 23 de marzo de

2001, 29 de junio de 2001, 6 de septiembre de 2002, 30 de mayo de 2003, 14 de julio de 2004, 19 de mayo de

2005, 17 de julio de 2008 y 16 de octubre de 2008.

242. Notifíquese la presente Resolución a las partes interesadas de que se tenga conocimiento.

243. Comuníquese la presente Resolución al SAT, para los efectos legales correspondientes.

244. La presente Resolución entrará en vigor al día siguiente de su publicación en el DOF.

México, D.F., a 21 de noviembre de 2014.- El Secretario de Economía, Ildefonso Guajardo Villarreal.-

Rúbrica.

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(Primera Sección) DIARIO OFICIAL Jueves 4 de diciembre de 2014

RESOLUCIÓN por la que se acepta la solicitud de parte interesada y se declara el inicio de la investigación antidumping sobre las importaciones de manzanas, originarias de los Estados Unidos de América, independientemente del país de procedencia. Esta mercancía ingresa por la fracción arancelaria 0808.10.01 de la Tarifa de la Ley de los Impuestos Generales de Importación y de Exportación.

Al margen un sello con el Escudo Nacional, que dice: Estados Unidos Mexicanos.- Secretaría de Economía.

RESOLUCIÓN POR LA QUE SE ACEPTA LA SOLICITUD DE PARTE INTERESADA Y SE DECLARA EL INICIO DE

LA INVESTIGACIÓN ANTIDUMPING SOBRE LAS IMPORTACIONES DE MANZANAS, ORIGINARIAS DE LOS ESTADOS

UNIDOS DE AMÉRICA, INDEPENDIENTEMENTE DEL PAÍS DE PROCEDENCIA. ESTA MERCANCÍA INGRESA POR LA

FRACCIÓN ARANCELARIA 0808.10.01 DE LA TARIFA DE LA LEY DE LOS IMPUESTOS GENERALES DE

IMPORTACIÓN Y DE EXPORTACIÓN.

Visto para resolver en la etapa inicial el expediente administrativo 16/14, radicado en la Unidad de Prácticas Comerciales Internacionales (UPCI) de la Secretaría de Economía (la “Secretaría”), se emite la presente Resolución de conformidad con los siguientes:

RESULTANDOS

A. Solicitud

1. El 14 de agosto de 2014 la Unión Agrícola Regional de Fruticultores del Estado de Chihuahua, A.C. (la “UNIFRUT” o la “Solicitante”), presentó la solicitud de inicio de la investigación administrativa por prácticas desleales de comercio internacional, en su modalidad de discriminación de precios, sobre las importaciones de manzanas, originarias de los Estados Unidos de América (“Estados Unidos”), independientemente del país de procedencia.

2. Manifestó que desde mediados de 2013 el sector productor de manzanas mexicano vive una grave crisis por la imposibilidad de comercializar la manzana nacional a precios que permitan obtener utilidades que le den viabilidad al sector. Lo anterior, como consecuencia del aumento significativo de las importaciones de manzanas de los Estados Unidos con altos márgenes de discriminación de precios que generan un daño material a la industria nacional de manzanas o amenazan causarlo, provocando un comportamiento negativo en sus principales indicadores económicos.

3. Propuso como periodo investigado el comprendido de enero a diciembre de 2013 y como periodo de análisis de daño el comprendido de enero de 2011 a diciembre 2013.

B. Solicitante

4. La UNIFRUT es una asociación civil constituida conforme a la legislación mexicana. Entre sus principales actividades se encuentra representar ante las autoridades a las asociaciones agrícolas locales que la integran para la protección y defensa de sus intereses comunes, así como promover en las explotaciones frutícolas propiedad de sus miembros, la ampliación de tecnología de vanguardia que permita reducir costos de producción, aumentar rendimientos y mejorar la calidad de los productos. Señaló como domicilio para recibir notificaciones el ubicado en Prolongación Paseo de la Reforma No. 600, edificio Plaza Reforma, despacho 010-B, colonia Santa Fe Peña Blanca, C.P. 01210, en México, D.F.

C. Producto investigado

1. Descripción general

5. La UNIFRUT indicó que el nombre genérico y comercial con el que se le conoce a la mercancía objeto de investigación es el de manzanas. Sus características físicas y composición resultan principalmente del color, piel, forma, tamaño, color de la pulpa, textura y sabor. En este sentido, la Solicitante añadió que la mercancía investigada puede ser de color rojo, amarilla, verde, rosa y combinaciones de éstos; de piel lisa, brillante o rayada; de sabor dulce, dulce-acidulado, agridulce o ácido; de tamaño pequeño, mediano o grande; y de distintos tipos de texturas: jugosa, firme, crujiente, etc., así como de diferentes variedades: golden, red, gala, rome, starking, top red y red chief, entre otras.

6. Para acreditar lo anterior, la Solicitante proporcionó un cuadro con la descripción de las características de las distintas variedades de manzanas e imágenes de cada una de ellas, obtenidas de diversas páginas de Internet, que tienen como fuente al Departamento de Agricultura de los Estados Unidos (USDA, por sus siglas en inglés).

2. Tratamiento arancelario

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Jueves 4 de diciembre de 2014 DIARIO OFICIAL (Primera Sección)

7. La UNIFRUT señaló que las manzanas ingresan por la fracción arancelaria 0808.10.01 de la Tarifa de la Ley de los Impuestos Generales de Importación y de Exportación (TIGIE):

Tabla 1. Descripción arancelaria de manzanas

Codificación arancelaria

Descripción

Capítulo 08 Frutas y frutos comestibles; cortezas de agrios (cítricos), melones o sandías.

Partida 0808 Manzanas, peras y membrillos, frescos.

Subpartida 0808.10 - Manzanas.

Fracción 0808.10.01 Manzanas.

Fuente: Sistema de Información Arancelaria Vía Internet.

8. Con base en la información del Sistema de Información Arancelaria Vía Internet (SIAVI), las importaciones de manzanas que ingresan por la fracción arancelaria 0808.10.01 están sujetas a un arancel del 20%. Las importaciones originarias de países con los que México ha celebrado tratados de libre comercio están exentas de arancel. La unidad de medida comercial y para la TIGIE es el kilogramo.

9. La Solicitante indicó que por dicha fracción arancelaria ingresan únicamente manzanas y que la unidad de medida comercial y para la TIGIE es el kilogramo.

10. Con base en información obtenida del Sistema de Información Comercial de México (SIC-M), la Secretaría confirmó lo señalado por la UNIFRUT al observar que la fracción arancelaria 0808.10.01 de la TIGIE es una fracción específica por la que sólo deben ingresar manzanas. No obstante, durante el periodo analizado identificó que se registraron algunas operaciones de importación de productos distintos a las manzanas, que representaron el 0.04% del volumen total importado por dicha fracción arancelaria.

3. Normas técnicas

11. La UNIFRUT señaló que la norma mexicana aplicable a las manzanas es la NMX-FF-061-SCFI-2003. “Productos agrícolas no industrializados para consumo humano-fruta fresca-manzana (Malus pumila Mill)-(Malus domestica Borkh)–especificaciones”. Proporcionó copia de la misma.

4. Proceso productivo e insumos

12. La UNIFRUT manifestó que el ciclo de producción agrícola de la manzana es intensivo en labores durante todo el año y finaliza con la cosecha del 100% de la producción, en los meses de agosto a octubre. Indicó que el proceso de producción de la manzana es el siguiente:

a. inicia en invierno, ya sea con la plantación de los árboles que después de 3 a 5 años iniciarán su etapa productiva o con la poda de los mismos;

b. en la primavera, se presenta la etapa de floración y polinización, en la que debe protegerse a los árboles de las posibles heladas, además de realizarse un aclareo químico y manual junto con una fertilización;

c. en verano, que es la etapa de crecimiento del fruto, se continúa con el riego intensivo y la fertilización, considerando una protección adicional derivada de las posibles granizadas;

d. en otoño, se realiza la cosecha que se lleva a cabo manualmente y se coloca en selección de bolsas, y

e. finalmente, se traslada a cuartos frigoríficos para que tenga un tratamiento químico post-cosecha y después se almacene para etiquetarse y empacarse en caja para su venta (se lava, encera y clasifica por tamaño, color, etc.) donde se vuelve a almacenar temporalmente en cuartos fríos para detener el proceso de maduración.

13. Los insumos utilizados para la producción de la mercancía objeto de análisis son principalmente: mano de obra, agua, tierra y químicos, por ejemplo, fertilizantes, pesticidas y combustible.

14. Para sustentar la información señalada anteriormente, la UNIFRUT presentó copia del documento titulado “Manzanas. Reporte Industria y Comercio”, publicado por la Comisión de Comercio Internacional de los Estados Unidos (USITC, por sus siglas en inglés), en febrero de 2010, que describe el proceso productivo de la mercancía investigada.

5. Usos y funciones

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(Primera Sección) DIARIO OFICIAL Jueves 4 de diciembre de 2014

15. La UNIFRUT afirmó que las manzanas se utilizan principalmente como alimento, así como en la preparación de diversos alimentos, por ejemplo, sidras, jugos, ensaladas, mermeladas y zumos.

D. Partes interesadas

16. Los importadores y exportadores de que tiene conocimiento la Secretaría son:

1. Importadores

Almacenes Refrigerados Apache, S.P.R. de R.L. de C.V. Av. Juárez y 35 No. 3500 Col. Barrio Viejo C.P. 31532, Cuauhtémoc, Chihuahua

Austral Trading México, S.A. de C.V. Barranca Honda S/N Fracc. San Martín Obispo C.P. 54730, Cuautitlán, Estado de México

Casa Ley, S.A. de C.V. Carretera Internacional Km 1,434 Col Humaya Infonavit C.P. 80020, Culiacán, Sinaloa

Central Detallista, S.A. de C.V. Ignacio Comonfort No. 9351, edificio Gilt, piso 8 Col. Zona del Río C.P. 22320, Tijuana, Baja California

CGR Import Solution, S.A. de C.V. Montecito No. 38, piso 1 Col. Nápoles C.P. 03810, México, Distrito Federal

Cocanmex, S.A. de C.V. Antoine Lavoisier No. 14 Parque Industrial Cuamatla C.P. 54740, Cuautitlán, Estado de México

Coliman Frutas Finas, S. de R.L. de C.V. Av. Ermita No. 193-A Fracc. Los Españoles C.P. 22430, Tijuana, Baja California

Comercializadora de Frutas de Importación, S.A. de C.V. Oriente 249 A No. 104, alto Col. Agrícola Oriental C.P. 08500, México, Distrito Federal

Comercializadora de Frutas Finas Tarahumara, S.A. Calle 4, bodegas 419 y 421 Col. Mercado de Abastos C.P. 44530, Guadalajara, Jalisco

Comercializadora Disfruta, S.A. de C.V. Av. Veracruz S/N Col. Loma Linda CP. 21140, Mexicali, Baja California

Comercializadora Fast Trade de Chihuahua, S. de R.L. de C.V. Av. Plutarco Elías Calles No. 376 Col. 2a. Burócrata C.P. 32340, Ciudad Juárez, Chihuahua

Comercializadora México Americana, S. de R.L. de C.V.

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Jueves 4 de diciembre de 2014 DIARIO OFICIAL (Primera Sección)

Nextengo No. 78 Col. Santa Cruz Acayucan C.P. 02770, México, Distrito Federal

Comercio Global y Servicios Aduanales, S. de R.L. de C.V. París No. 511, Int. 3 Col. Beatty Reynosa C.P. 88630, Reynosa, Tamaulipas

Comestibles Maldonado, S.A. de C.V. Blvd. Solidaridad y Camelia, bodegas 13, 14 y 15 Mercado de Abasto Francisco I. Madero Col. Libertad C.P. 83130, Hermosillo, Sonora

Compañía Frutícola Altagracia, S.A. de C.V. Av. Canal de Río Churubusco S/N Bodega N, zona 5, sector 3 Col. Central de Abasto C.P. 09040, México, Distrito Federal

Compañía Frutícola Victoria, S.A. de C.V. Calle 4 No. 447 y 449 Col. Mercado de Abastos C.P. 44530, Guadalajara, Jalisco

Compañía Victoria de Zamora, S.A. de C.V. Av. Canal de Río Churubusco S/N bodega K 69-A Col. Central de Abasto C.P. 09040, México, Distrito Federal

Coprofrut, S.A. de C.V. Oriente 249 A No. 104, altos 2 Col. Agrícola Oriental C.P. 08500, México, Distrito Federal

Corporación Bebo, S.A. de C.V. Av. Canal de Río Churubusco S/N Andador sector 2, bodega L 54 Col. Central de Abasto C.P. 09040, México, Distrito Federal

Dubacano, S.A. de C.V. Calle 4 No. 409 Col. Mercado de Abastos C.P. 44530, Guadalajara, Jalisco

Ernesto Jácquez Ochoa Av. Álvaro Obregón No. 90 Col. San Pedro C.P. 31529, Chihuahua, Chihuahua

F&L Frutas y Vegetales, S. de R.L. de C.V. Av. Mariano Otero No. 3022 Col. Jardines del Bosque C.P. 44520, Guadalajara, Jalisco

Food Solutions, S.A. de C.V. Carr. Huinalá Km 1.5, Int. A Fracc. Industrial El Milagro C.P. 66634, Apodaca, Nuevo León

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(Primera Sección) DIARIO OFICIAL Jueves 4 de diciembre de 2014

Francisco Gutiérrez Mercado Santa Elena No. 5913 Col. Río Tijuana 3a. etapa C.P. 22226, Tijuana, Baja California

Fresfrut de Occidente, S. de R.L. de C.V. Paseo de las Arboleda No. 1197 Col. Mercado de Abastos C.P. 44530, Guadalajara, Jalisco

Frigoríficos de Rubio, S.P.R. de R.L. de C.V. Calle 4 No. 2575 Col. Comercial Abastos C.P. 44530, Guadalajara, Jalisco

Frigoríficos El Manantial, S.A. de C.V. Calle 4 No. 2575 Col. Comercial Abastos C.P. 44530, Guadalajara, Jalisco

Frigoríficos JG, S.A. de C.V. Av. Acueducto Km. 5.5 Col. Tlajomulco de Zúñiga C.P. 45640, Tlajomulco, Jalisco

Frugasa Imports, S.A. de C.V. Calle C-E, bodega No. 20 Col. Central de Abastos C.P. 31390, Chihuahua, Chihuahua

Fruit Buyer, S.A. de C.V. Montecito No. 38 Col. Nápoles C.P. 03810, México, Distrito Federal

Frulegra, S.A. de C.V. Blvd. 16 de Septiembre No. 1203 Pte. Col. Centro C.P. 81000, Guasave, Sinaloa

Frutamérica, S.A. de C.V. Dakota No. 26, planta baja Col. Nápoles C.P. 03810, México, Distrito Federal

Frutas Colimán de Peñasco, S.A. de C.V. Av. Ocampo e Iturbide S/N Col. Ocampo C.P. 83550, Puerto Peñasco, Sonora

Frutas Finas del Noroeste, S.A. de C.V. Tepic No. 24, Int. E Col. Libertad C.P. 83130, Hermosillo, Sonora

Frutas Finas González, S.A. de C.V. Andén 13, bodega 30 Col. Central de Abasto C.P. 36580, Irapuato, Guanajuato

Frutas Finas Stefany, S.A. de C.V. Av. Canal de Río Churubusco S/N Bodega Q No. 127 Col. Central de Abasto C.P. 09040, México, Distrito Federal

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Jueves 4 de diciembre de 2014 DIARIO OFICIAL (Primera Sección)

Frutas Mónica, S. de R.L. de C.V. Av. Mariano Otero No. 3022 Col. Jardines del Bosque C.P. 44520, Guadalajara, Jalisco

Frutas San Antonio, S.A. de C.V. Av. Canal de Río Churubusco S/N Bodega K 99, zona 5, sector 2, nave 4 Col. Central de Abasto C.P. 09040, México, Distrito Federal

Frutas Unión, S.A. de C.V. Av. Canal de Río Churubusco S/N Bodega Q No. 161-B, zona 5, secc. 4 Col. Central de Abasto C.P. 09040, México, Distrito Federal

Frutería Los Cuates, S.A. de C.V. Av. Melchor Ocampo No.148, locales 7, 8 y 9 Col. Primera Sección C.P. 21100, Mexicali, Baja California

Frutícola Casa Grande, S.A. de C.V. Carretera a Colonia Juárez Km 2 Col. Centro C.P. 31700, Nuevo Casas Grandes, Chihuahua

Frutícola Verdín, S.C. de R.L. de C.V. Av. Quinta Mayor No. 98 Col. Las Quintas C.P. 83240, Hermosillo, Sonora

Fruver Importaciones, S.A. de C.V. Blvd. García Morales Km 6.5 Col. El Llano C.P. 83210, Hermosillo, Sonora

G Y S Marketing, S. de R.L. de C.V. Blvd. Ignacio Soto No. 112 Col. Pitic C.P. 83150, Hermosillo, Sonora

Grupo Vermex, S.A. de C.V. Av. Los Ángeles No. 1000, bodega 266 Mercado de Abasto Estrella Col. Garza Cantú C.P. 66480, San Nicolás de los Garza, Nuevo León

H&U Management Trading, S.A. de C.V. El Mirador Lote 1, Manzana 4 Col. Tequesquináhuac C.P. 54020, Tlalnepantla, Estado de México

Ignacio Verdín Rodríguez Av. Canal de Río Churubusco S/N, bodega 1 Col. Central de Abasto C.P. 09040, México, Distrito Federal

Imporfruit, S.A. de C.V. Av. Canal de Río Churubusco S/N Andén WX, bodega W123 Col. Central de Abasto C.P 09040, México, Distrito Federal

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(Primera Sección) DIARIO OFICIAL Jueves 4 de diciembre de 2014

Importaciones Conztanza, S.A. de C.V. Ajusco No. 49, Int. 4 Col. Portales del Norte C.P. 03303, México, Distrito Federal

Importaciones Hidalgo, S.A. de C.V. Brecha E99 Norte No. 330 C Parque Industrial Reynosa C.P. 88780, Reynosa, Tamaulipas

Importaciones TM, S. de R.L. de C.V. Circunvalación José No. 30 Col. Kennedy C.P. 84063, Nogales, Sonora

Importaciones y Abastecimientos del Pacífico, S.A. de C.V. Calz. José Limón S/N Col. Humaya C.P. 80020, Culiacán, Sinaloa

Importaciones y Exportaciones Algrica, S.A. de C.V. Montecito No. 38 Col. Nápoles C.P. 03810, México, Distrito Federal

Importadora Primex, S.A. de C.V. Blvd. Magnocentro No. 4 Col. San Fernando La Herradura C.P. 52765, Huixquilucan, Estado de México

Importadora y Exportadora de Frutas y Legumbres de México, S.A. de C.V. Estado 29 No. 72 Col. Los Santos C.P. 22125, Tijuana, Baja California

Interfruver de México, S.A. de C.V. Priv. Chicalote No. 2625, bodega 16 Col. Mercado de Abastos C.P. 44530, Guadalajara, Jalisco

José Martínez Canales Av. Aeronáutica No. 6910 Fracc. Aeropuerto Ampliación C.P. 32690, Ciudad Juárez, Chihuahua

José de Jesús Jiménez Armenta Brasil No. 426 Col. Alamitos C.P. 21210, Mexicali, Baja California

Jesús Renato Cárdenas Palazuelos Calle Cuarta No. 2600 Ote. Col. Mercado de Abastos C.P. 80299, Culiacán, Sinaloa

Jesús Mora Castillo Priv. Tlatenco No. 216 Pueblo Santa Catarina C.P. 02250, México, Distrito Federal

KLI Produce, S.A. de C.V. Mandarina No. 1218 Col. Mercado de Abastos C.P. 44530, Guadalajara, Jalisco

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Jueves 4 de diciembre de 2014 DIARIO OFICIAL (Primera Sección)

Kosmiko, S.A. de C.V. Lomas de Sotelo No. 1094 Col. Loma Hermosa C.P. 11200, México, Distrito Federal

La Cosmopolitana, S.A. de C.V. Lago Zúrich No. 519 Col. Francisco I. Madero C.P. 11480, México, Distrito Federal

M G M de Occidente, S.A. de C.V. Calle 4 No. 443 Col. Mercado de Abastos C.P. 44530, Guadalajara, Jalisco

María del Rosario Mendoza Casas Calle 5a. y Ocampo No. 447, Int. 30 Col. Zona Centro C.P. 22000, Tijuana, Baja California

María Luisa Cardoso Mercado Pioneros del Coopera No. 81, Int. 2 Col. Ciudad Adolfo López Mateos

C.P. 52900, Atizapán, Estado de México

Mario Ulloa Olivarría Blvd. Federico Benítez No. 6400, local 45 Col. Yamille C.P. 22114, Tijuana, Baja California

Mayout, S.A. de C.V. Av. Canal de Río Churubusco S/N Zona V, sector 5, nave 4, bodega R-158 Col. Central de Abasto C.P. 09040, México, Distrito Federal

Nacional Proveedora de Hortalizas, S.A. de C.V. Calle 2a., módulo N, local 20, Int. 101 Col. Mercado de Abastos C.P. 80299, Culiacán, Sinaloa

Novac Exports, S.A. de C.V. Av. Canal de Río Churubusco S/N Bodega A-24 y A-25 Col. Central de Abasto C.P. 09040, México, Distrito Federal

Operadora de Ciudad Juárez, S.A. de C.V. Av. López Mateos No. 2125 Sur Col. Reforma C.P. 32380, Ciudad Juárez, Chihuahua

Operadora de Reynosa, S.A. de C.V. Eugenio Garza Sada No. 3750 Col. Country La Silla Sector 1 C.P. 67173, Guadalupe, Nuevo León

Operadora Futurama, S.A. de C.V. Av. Cristóbal Colón No. 11534 Complejo Industrial Chihuahua C.P. 31109, Chihuahua, Chihuahua

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(Primera Sección) DIARIO OFICIAL Jueves 4 de diciembre de 2014

Operadora La Sierra, S.A. de C.V. Gral. Monterde No. 1750, Int. 101 Col. Reforma C.P. 32380, Ciudad Juárez, Chihuahua

Panorama Distribuidora de México, S.A. de C.V. Callejón Vicente Guerrero No. 103 Barrio Ruiz Cortines C.P. 83439, San Luis Río Colorado, Sonora

Paquime Importadora y Exportadora, S.A. de C.V. Av. Canal de Río Churubusco S/N Bodega K No. 67 Col. Central de Abasto C.P. 09040, México, Distrito Federal

Premier Frutos del Campo, S.A. de C.V. Privada Chicalote No. 2625, bodega 16 Col. Mercado de Abastos C.P. 44530, Guadalajara, Jalisco

Produce Import Solutions, S.A. de C.V. Blvd. de los Encinos No. 33, planta alta Col. Jardines de San Mateo C.P. 53240, Naucalpan, Estado de México

Productos Tito, S.A. de C.V. Av. Los Ángeles No. 1000, bodega 245 Mercado de Abasto Estrella Col. Garza Cantú C.P. 66480, San Nicolás de los Garza, Nuevo León

Promotora en Comercio Exterior RG, S. de R.L. de C.V. Av. Xochicalco No. 20918, Int. B Col. Mariano Matamoros C.P. 22234, Tijuana, Baja California

Ricardo de Jesús García Tello Bellas Artes No. 19213, Int. 16 Col. Nueva Tijuana C.P. 22435, Tijuana, Baja California

Roberto Federico Lafarga Murillo 2 A 19, bodega 18 Col. Mercado de Abastos C.P. 80299, Culiacán, Sinaloa

Sage Fruit de México, S.A. de C.V. José María Morelos No. 656 Pte. Col. Centro C.P. 81200, Los Mochis, Sinaloa

Sanfrut, S.A. de C.V. Domicilio Conocido S/N Col. Álvaro Obregón C.P. 31610, Cuauhtémoc, Chihuahua

Servicios Especializados en Comercio Exterior, S. de R.L. de C.V. Callejón Carlos G. No. 200, Int. 2-A Col. Barrio Comercial C.P. 83449, San Luis Río Colorado, Sonora

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Jueves 4 de diciembre de 2014 DIARIO OFICIAL (Primera Sección)

Sociedad Productora de Micaña, S.A. de C.V. Av. Canal de Río Churubusco S/N Zona 5, sector 2, nave 4, bodega K 99 Col. Central de Abasto C.P. 09040, México, Distrito Federal

Supermercado González de Altavista, S.A. de C.V. Blvd. Fronterizo No. 3530 Col. Altavista C.P. 32120, Ciudad Juárez, Chihuahua

Supermercados Organizados, S.A. de C.V. Blvd. Luis Encinas y Reforma S/N Col. San Benito C.P. 83190, Hermosillo, Sonora

Tiendas Soriana, S.A. de C.V. Alejandro de Rodas No. 3102-A

Col. Las Cumbres 8o. Sector C.P. 64610, Monterrey, Nuevo León

Top Fruit, S.A. de C.V. Rayo No. 2769 Col. Jardines del Bosque C.P. 44520, Guadalajara, Jalisco

Vidimport Monterrey, S.A. de C.V. Av. Los Ángeles No. 1000, bodega 255 B altos Mercado de Abasto Estrella Col. Garza Cantú C.P. 66480, San Nicolás de los Garza, Nuevo León

Vidimport, S.A. de C.V. Av. Canal de Río Churubusco S/N Bodega K, zona V, sector 2, nave 4 No. 111 Col. Central de Abasto C.P. 09040, México, Distrito Federal

Xtrashield, S.A. de C.V. Av. Adolfo Mateos No. 33 Col. Jardines de San Mateo C.P. 53240, Naucalpan, Estado de México

2. Importadores de los que no se tienen datos completos de localización

A&A Comercializadora e Importadora, S.A. de C.V.

Abastecedora de Servicios Marlu, S.A. de C.V.

Agrovich, S. de R.L. de C.V.

Comercial Armasa, S.A. de C.V.

Desarrollo y Excelencia Natural, S.A. de C.V.

Distribuidora J & I, S.A. de C.V.

Frutas Finas de la Región, S. de R.L. de C.V.

Guillermo Arcos Lozano

María del Carmen Quezada Espinoza

Ramona del Carmen Millán Bon

Tarahumara HG, S.A. de C.V.

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(Primera Sección) DIARIO OFICIAL Jueves 4 de diciembre de 2014

3. Exportadores

Amerifresh, Inc. 2600 Business Parkway, Suite 100 Union Gap, Zip Code 98903 Yakima, Washington, USA

Borton & Sons, Inc.

2550 Borton Rd.

Zip Code 98903

Yakima, Washington, USA

Cal Pine Distributors LP.

760 Paseo Camarillo, Suite 100

Zip Code 93010

Camarillo, California, USA

Calpine Containers, Inc.

2180 Meyers St.

Zip Code 92029

Escondido, California, USA

Casa Grande International, Inc.

306 Thunderbird Dr.

Zip Code 79912

El Paso, Texas, USA

Chelan Fresh Marketing

317 E. Johnson Ave.

Zip Code 98816

Chelan, Washington, USA

Coast Citrus Distributors

7597 Bristow Court

Zip Code 92154

San Diego, California, USA

Coliman Pacific Corporation

4151 W. Lindbergh Way

Zip Code 85226

Chandler, Arizona, USA

Coliman Produce, Inc.

9765 Marconi Drive, Suite 103

Zip Code 92154

San Diego, California, USA

Domex Superfresh Growers

151 Low Rd.

Zip Code 98908

Yakima, Washington, USA

Dovex Export Company

1705 N. Miller St.

Zip Code 98801

Wenatchee, Washington, USA

Drews Export Company, Inc.

5081 W. Country 11th St.

Zip Code 85364

Page 232: RESOLUCIÓN FINAL DE LA REVISIÓN DE LAS CUOTAS ...

Jueves 4 de diciembre de 2014 DIARIO OFICIAL (Primera Sección)

Yuma, Arizona, USA

Dubacano Export Import, Inc.

2950 S. Mooney Blvd.

Zip Code 93277

Visalia, California, USA

Duran Sales, Inc.

135 Allison Ln.

Zip Code 95076

Watsonville, California, USA

Eagle Eye Produce

4050 E. Lincoln Rd.

Zip Code 83401

Idaho Falls, Idaho, USA

Epic Produce Sales, Llc.

15429 St. 25th

Zip Code 85048

Phoenix, Arizona, USA

Evans Fruit Company, Inc.

200 Cowiche City Rd.

Zip Code 98923

Cowiche, Washington, USA

Firstfruits Marketing of Washinton, Llc.

1219 S. 40th Ave.

Zip Code 98908

Yakima, Washington, USA

Five Diamond Cold Storage, Inc.

14250 County Line Rd.

Zip Code 93215

Delano, California, USA

Fresh Produce, Llc.

570 Fuentes Drive

Zip Code 85349

San Luis, Arizona, USA

Fresh Vegetables Produce, Inc.

8515 De La Fuente Ave.

Zip Code 92154

San Diego, California, USA

Fruit Pros, Llc.

816 Starboard St.

Zip Code 91914

Chula Vista, California, USA

Green Life Produce, Llc.

609 Lincoln St.

Zip Code 98801

Wenatchee, Washington, USA

Guerra Marketing International, Inc.

1425 K St.

Page 233: RESOLUCIÓN FINAL DE LA REVISIÓN DE LAS CUOTAS ...

(Primera Sección) DIARIO OFICIAL Jueves 4 de diciembre de 2014

Zip Code 95354

Modesto, California, USA

Honey Bear Tree Fruit, Llc.

2710 Euclid Ct.

Zip Code 98807

Wenatchee, Washington, USA

Imexperts, Llc. 30548 Oakridge Drive Zip Code 53581 Richland Center, Wisconsin, USA

L & M Companies, Inc. 2925 Huntleigh Drive Zip Code 27604 Raleigh, North Carolina, USA

Larroc, Inc. 6420 Boeing Dr. Zip Code 79925 El Paso, Texas, USA

Los Cuates Produce, Inc. 290 E. Cole Rd. Zip Code 92231 Calexico, California, USA

Maya Produce, Llc. 1413 W. Military Rd. Zip Code 78577 Pharr, Texas, USA

MD and MP 521 Heber Ave. Zip Code 92231 San Diego, California, USA

Mexbros Fruit, Inc. 8515 De La Fuente Ave. Zip Code 92154 San Diego, California, USA

Mineral King Produce, Llc. 1501 S. Lovers Lane, Suite A Zip Code 93292 Visalia, California, USA

Mister Produce, Inc. 7577 Airway Rd. Suite 107 Zip Code 92154 San Diego, California, USA

MR Produce, Inc. 7577 Airway Rd. Suite 106 Zip Code 92154 San Diego, California, USA

Naumes, Inc. 2 W. Barnett Rd. Zip Code 97501, P.O. Box 996 Medford, Oregon, USA

Northern Fruit Company, Inc.

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Jueves 4 de diciembre de 2014 DIARIO OFICIAL (Primera Sección)

220 NE. 2nd St. Zip Code 98802 East Wenatchee, Washington, USA

Oneonta Trading Corporation 549 One Oneonta Way Zip Code 98801 Wenatchee, Washington, USA

Paramount Export Company

175 Filbert St. Suite 201

Zip Code 94607

Oakland, California, USA

Parvar Enterprises, Inc.

9874 Vía de la Amistad, Suite A

Zip Code 92154

San Diego, California, USA

Prestige Produce, Inc.

7944 N. Maple Ave.

Zip Code 93720

Fresno, California, USA

Rainier Fruit Company

352 Harrison Rd.

Zip Code 98942

Selah, Washington, USA

Rivermaid Trading Company

6011 E. Pine St.

Zip Code 95240

Lodi, California, USA

Rose Fresh International, Llc.

2225 Ave. Costa Este, Suite 1000

Zip Code 92154

San Diego, California, USA

RV Fruit, Inc.

1302 Glenwood St.

Zip Code 93215

Delano, California, USA

Sage Fruit Company, Llc.

180 Iron Horse Ct.

Zip Code 98901

Yakima, Washington, USA

Spindle Cooling and Warehousing, Llc.

412 Industrial Ave.

Zip Code 85349

San Luis, Arizona, USA

Star Board St.

816 Star Board St.

Zip Code 91914

Chula Vista, California, USA

Stemilt Growers, Inc.

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(Primera Sección) DIARIO OFICIAL Jueves 4 de diciembre de 2014

3135 Warehouse Rd.

Zip Code 98801

Wenatchee, Washington, USA

Sun Fresh Export, Llc.

1401 W. Caldwell Ave., Suite B

Zip Code 93277

Visalia, California, USA

The Giumarra Companies

11220 Edison Hwy

Zip Code 93307

Bakersfield, California, USA

The Oppenheimer Group

180 Nickerson St. Suite 211

Zip Code 98109

Seattle, Washington, USA

Washington Export Company

102 Ave. 56th, Suite A

Zip Code 98908

Yakima, Washington, USA

Washington Export, Llc.

102 Ave. 56th, Suite A

Zip Code 98908

Yakima, Washington, USA

Washington Fruit & Produce Co.

P.O. Box 1588

Zip Code 98907

Yakima, Washington, USA

Wenoka Sales, Inc.

215 Eller St. Soth East

Zip Code 98802

Wenatchee, Washington, USA

Wenoka Sales, Llc.

215 Eller St. Soth East

Zip Code 98802

Wenatchee, Washington, USA

Yakima Fresh, Llc.

111 University Parkway, Suite 101

Zip Code 98901

Yakima, Washington, USA

Zan Fruits, Llc.

5405 Stockdale Highway, Suite 202

Zip Code 93309

Bakersfield, California, USA

4. Gobierno

Embajada de los Estados Unidos en México

Paseo de la Reforma No. 305

Col. Cuauhtémoc

C.P. 06500, México, Distrito Federal

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Jueves 4 de diciembre de 2014 DIARIO OFICIAL (Primera Sección)

E. Prevención

17. El 30 de septiembre de 2014 la UNIFRUT respondió la prevención que la Secretaría le formuló el 1 de septiembre de 2014, de conformidad con los artículos 52 fracción II de la Ley de Comercio Exterior (LCE) y 78 del Reglamento de la Ley de Comercio Exterior (RLCE).

F. Argumentos y medios de prueba

18. Con la finalidad de acreditar la práctica desleal de comercio internacional, en su modalidad de discriminación de precios, la UNIFRUT argumentó lo siguiente:

1. Discriminación de precios

a. Precio de exportación

A. Para acreditar el precio de exportación la UNIFRUT presentó una base de datos con los precios promedio al mayoreo de manzanas nacionales e importadas en centrales de abasto de enero 2011 a diciembre 2013, obtenidos del Sistema Nacional de Información e Integración de Mercados (SNIIM), debido a que los precios de importación que se obtienen a partir de las facturas que reporta la Administración General de Aduanas del Servicio de Administración Tributaria (SAT) no corresponden a los ingresos reales de los exportadores ni reflejan el precio de transacción real de las manzanas.

B. Señaló que los precios de factura utilizados para la importación de manzanas en los mercados o centrales de abasto son un precio de referencia o inicial de la negociación con el comprador en México, quien determina el precio final en función de la oferta y demanda, con un margen de comercialización para el comerciante, por lo que el precio final es diferente al inicialmente reportado.

C. La UNIFRUT calculó el precio de exportación de manzanas de los Estados Unidos al mercado mexicano, a partir de los precios de importación obtenidos del SAT, que corresponde a un precio promedio ponderado que incluye todas las variedades de manzana. Asimismo, proporcionó un cálculo del precio de exportación a partir de los precios promedio mensuales de venta al mayoreo de manzanas importadas en las centrales de abasto, obtenidos del SNIIM.

D. Debido a que el SNIIM no reporta el volumen de manzanas importadas sino sólo precios, la UNIFRUT utilizó como ponderador la población del municipio o zona metropolitana donde se ubican las centrales de abasto como una aproximación de las ventas, para obtener un precio promedio ponderado.

E. Aplicó ajustes para llevar el precio de exportación a nivel libre a bordo (FOB, por sus siglas en inglés) en los Estados Unidos por fletes, seguro, maniobras y descargas, comisión, guía fitosanitaria, inspección mexicana y de los Estados Unidos, margen de comercialización, termógrafo, cartones de deslizamiento y tarimas.

b. Valor normal

F. Para obtener el valor normal de las importaciones de manzanas originarias de los Estados Unidos, la UNIFRUT proporcionó referencias de precios de diversas variedades de manzanas destinadas al consumo en el mercado de los Estados Unidos durante el periodo investigado, provenientes de los boletines semanales Yellow Sheet, publicados por la Washington Growers Clearing House Association (“Washington Growers Association”).

G. Señaló que las referencias de precios de las manzanas en el mercado interno de los Estados Unidos que proporciona la Washington Growers Association de manera semanal, están dados en el curso de operaciones comerciales normales, permiten una comparación válida y son una base razonable para determinar el valor normal, en virtud de que son representativos aproximadamente del 60% del mercado interno de los Estados Unidos.

H. Indicó que no es necesario aplicar ningún ajuste al valor normal para hacerlo comparable con el precio de exportación ajustado, ya que los precios reportados por la Washington Growers Association se encuentran a nivel FOB.

I. Calculó el valor normal ponderado de todas las variedades de manzanas en el mercado de los Estados Unidos, toda vez que el número preciso de las variedades y el porcentaje en que se importan a México no están disponibles en las bases de importaciones del SAT.

c. Margen de discriminación de precios

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(Primera Sección) DIARIO OFICIAL Jueves 4 de diciembre de 2014

J. La Solicitante, con base en la información que razonablemente tuvo al alcance calculó márgenes de discriminación de precios por semestre de 2013. Asimismo, ponderó dichos márgenes conforme a la participación relativa de cada semestre en el volumen total exportado de manzanas durante el periodo investigado, y obtuvo un margen de discriminación de precios ponderado de 249.94%.

2. Daño y causalidad

K. Las manzanas de origen nacional son similares a las manzanas importadas de los Estados Unidos. Las diferencias son mínimas y en aspectos no esenciales como, el tamaño o la apariencia. Utilizan los mismos insumos: agua, tierra, semillas, químicos, combustible, mano de obra, etc., y el proceso de producción es el mismo, por lo que son comercialmente intercambiables.

L. Físicamente, ambos productos pueden ser de color rojo, amarillo, verde, rosa y combinaciones de éstos; de piel lisa y brillante o rayada; de sabor dulce, dulce-acidulado o ácido; de tamaño pequeño, mediano o grande, y de distinto tipo de texturas. Los mismos clientes de los productores nacionales adquieren manzanas importadas de los Estados Unidos en las mismas instalaciones de las diversas centrales de abasto del país, abasteciendo a la población por los mismos canales de comercialización.

M. Las 17 asociaciones agrícolas locales del estado de Chihuahua que constituyen a la UNIFRUT, representan prácticamente la totalidad de los productores del estado, el cual, de acuerdo con información de la Secretaría de Agricultura, Ganadería, Desarrollo Rural, Pesca y Alimentación (SAGARPA), representó el 79.02% de la producción nacional total en el periodo investigado.

N. El mercado de manzanas está determinado por el comportamiento de su ciclo agrícola. A diferencia de los mercados de bienes industriales, el nivel de producción de manzanas no se puede planear de manera precisa. La estacionalidad y la naturaleza perecedera del producto determina características del mercado muy distintas a los bienes industriales. Aunado a que no existe un control exacto del productor sobre el buen desarrollo del fruto.

O. La manzana se cosecha en la temporada de otoño. En México y en los Estados Unidos el periodo de cosecha es muy parecido y sólo difiere por un par de semanas, debido a que las regiones de ambos países se encuentran en el mismo hemisferio. El grueso de la producción de manzanas ocurre entre septiembre y octubre. La naturaleza perecedera del fruto requiere intensa fuerza de trabajo durante periodos de tiempo acotados. Una vez que la manzana se cosecha, puede ser almacenada hasta 4 meses en cámaras de refrigeración estándar y hasta un año en cámaras de refrigeración de atmósfera controlada, lo cual permite su venta en el mercado durante todo el año, aunque su producción esté limitada a la época de cosecha.

P. El mercado de manzanas en los Estados Unidos y en México opera de manera similar. En ambos, la mayoría de los productores vende sus manzanas a consignación y el precio final se determina hasta que se vende en el mercado; es decir, funciona como un mercado de commodities, donde el precio se materializa una vez que las manzanas llegan al mercado y, a partir de ese momento, se descuentan los costos y comisiones incurridos. Una vez descontados dichos costos, se le paga al productor.

Q. La industria de la manzana en los Estados Unidos se ha vuelto cada vez más integrada de forma vertical, es más común que empacadoras de mayor escala mantengan control desde sus propias huertas, así como de todos los procesos de la cadena de distribución. Otro factor que ha impulsado la consolidación de la industria y su integración vertical son las cadenas minoristas que prefieren adquirir el producto de grandes operadores integrados que puedan surtir importantes cantidades de manzana de manera consistente durante el año.

R. Las ventas al mercado las realizan comúnmente los empacadores y distribuidores, y éstas se realizan en el mercado spot. La enorme cuota de mercado de la industria manzanera del estado de Washington lo hacen uno de los principales impulsores del precio en el mercado interno de los Estados Unidos.

S. En el caso de México y del estado de Chihuahua, específicamente, el proceso de producción, empaque y distribución es similar, pero con menor grado de integración entre las diferentes entidades que conforman la industria: productores, empacadores, distribuidores, y una mayor pulverización de los productores. Los productores mexicanos venden su cosecha de manera similar, es decir, a consignación y sin saber cuál será el precio de las manzanas hasta que se materializa la venta en el mercado.

T. Las importaciones totales de manzanas presentaron incrementos del 44.66% de 2011 a 2013 y de 17.82% en el periodo investigado con respecto a su periodo comparable del año anterior. Dicho

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Jueves 4 de diciembre de 2014 DIARIO OFICIAL (Primera Sección)

comportamiento refleja la estacionalidad de las manzanas de los Estados Unidos, que es un producto de temporada, específicamente, de la última parte del año. Por ello, al analizar el comportamiento de las importaciones y del mercado en general debe de tomarse en cuenta ese aspecto característico del mercado.

U. Hacia el fin del verano en los Estados Unidos, previo a la temporada de cosecha, las manzanas que aún se tienen refrigeradas y en “stock”, corren el riesgo de perder su valor considerablemente, sino se han vendido al momento de la nueva cosecha, ya que si bien la refrigeración retarda su maduración, no dejan de ser productos perecederos. Además, si se llega a la temporada de cosecha con grandes inventarios se pone en riesgo el precio general de las manzanas en el mercado.

V. Los productores de los Estados Unidos están interesados en deshacerse de sus inventarios excedentes y prepararse para una cosecha fresca. Esta conducta se observa en el comportamiento cíclico de las exportaciones del producto investigado hacia México. Normalmente, el volumen de las importaciones totales en México tiene un pico en la temporada previa a la cosecha, el cual año con año ha venido creciendo.

W. Prácticamente el 98% de las importaciones de manzanas provienen de los Estados Unidos. De acuerdo con los datos del SAT, en 2011 las importaciones de manzanas de los Estados Unidos fue de 186,024.6 toneladas, mientras que en 2012 ascendió a 228,392.5 toneladas, lo cual representó un incremento del 23% en este periodo.

X. La Solicitante realizó un análisis comparativo de los precios de la manzana de Chihuahua con relación a los precios del producto investigado, en el que se aprecian márgenes de subvaloración en el periodo investigado con respecto al precio nacional, específicamente, en los meses previos a la cosecha, donde se presentaron mayores volúmenes de las importaciones investigadas, que impidió a la nueva cosecha nacional colocarse en el mercado y presionando los precios nacionales a la baja, lo que se tradujo en pérdidas generalizadas y que algunos productores optaran por tirar su producto, en vez de almacenarlo por el costo y la baja posibilidad de mejorar su precio.

Y. El nivel de subvaloración observado en abril, mayo, julio y agosto de 2013, y la contención de los precios que impone el producto investigado sobre los precios nacionales en otros meses clave de venta para los productores nacionales, causó un severo daño al sector productor de manzanas en México. Asimismo, existe evidencia de que podría aumentar la subvaloración de precios en forma significativa.

Z. De continuar la tendencia de importar manzanas de los Estados Unidos en condiciones de discriminación de precios, previo a la cosecha, existe alto riesgo de que se elimine parte significativa de la producción nacional de manzanas con efectos irreversibles al ocurrir el corte de los manzanos para utilizar de otra forma las tierras que ya no son rentables.

AA. En 2013 diversos indicadores de la rama de producción nacional tuvieron un comportamiento negativo debido al incremento de importaciones de manzanas de los Estados Unidos en condiciones de discriminación de precios, como las utilidades y el porcentaje de ventas respecto a la producción. Si bien las ventas de manzanas tuvieron un aumento acumulado de 2011 a 2013, se realizaron a precios considerablemente bajos.

BB. La UNIFRUT no tiene conocimiento de algún otro factor distinto a las importaciones de manzanas de los Estados Unidos en condiciones de discriminación de precios que haya causado afectación a la producción nacional en el periodo investigado. Si bien, existen importaciones de otros orígenes, pero en volúmenes insignificantes, que de ninguna manera son la causa del daño a la producción nacional.

19. Presentó:

A. Primer testimonio notarial de la escritura pública número 12,485 otorgada por el Notario Público número 4 en Chihuahua, Chihuahua, el 31 de julio de 2014, en el que consta el poder que otorgó el presidente del Consejo directivo de la UNIFRUT a sus representantes legales.

B. Copia certificada del instrumento notarial 9,764 otorgado por el Notario Público número 8 en Chihuahua, Chihuahua, el 10 de enero de 1979, en el que consta la protocolización del permiso de la Secretaría de Relaciones Exteriores para constituir la Unión Agrícola Regional de Fruticultores de Chihuahua, Chihuahua, A.C. y sus estatutos.

C. Copia certificada del instrumento notarial 3,159 otorgado por el Notario Público número 4 en Cuauhtémoc, Chihuahua, el 20 de septiembre de 1994, en el que consta el cambio de

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denominación de la Unión Agrícola Regional de Fruticultores de Chihuahua, Chihuahua, A.C. a Unión Agrícola Regional de Fruticultores del Estado de Chihuahua, A.C.

D. Copia certificada del instrumento notarial 11,545 otorgado por el Notario Público número 4 en Chihuahua, Chihuahua, el 10 de junio de 2013, en el que consta la conformación del Comité directivo y de vigilancia de la UNIFRUT para el bienio 2013-2015, así como el otorgamiento de facultades y poderes a su presidente, entre otros.

E. Copia certificada del instrumento notarial 12,346 otorgado por el Notario Público número 4 en Chihuahua, Chihuahua, el 29 de mayo de 2014, en el que consta la protocolización del acta de la asamblea general extraordinaria de la UNIFRUT celebrada el 13 de febrero de 2014, mediante la cual se aprobó, entre otros, la presentación de la solicitud de investigación antidumping por la importación de manzanas de los Estados Unidos.

F. Copia certificada del oficio de notificación de la Resolución No. 110.03.RNA-A-100/13 del 24 de mayo de 2013, emitido por el Director del Registro Nacional Agropecuario (RNA), relativa a la inscripción del acuerdo de asamblea en el que consta, entre otros, la designación del Comité directivo para el periodo de abril de 2013 a marzo de 2015 y del Comité de vigilancia y delegados de la Asociación Agrícola Local de Fruticultores de Namiquipa, Chihuahua, para el periodo del 14 de abril de 2013 al 14 de abril de 2014.

G. Copia certificada del oficio de notificación de la Resolución No. 110.03.RNA-A-210/13 del 31 de octubre de 2013, emitido por el Director del RNA, relativa a la inscripción del acuerdo de asamblea, en la que consta, entre otros, la designación del Comité directivo y de vigilancia para el periodo del 27 de abril de 2013 al 27 de abril de 2015, así como de los delegados de la Asociación Agrícola Local de Productores Manzaneros de Cuauhtémoc, Chihuahua, para el periodo del 27 de abril de 2013 al 27 de abril de 2014.

H. Copia certificada del acta de asamblea general extraordinaria de la Asociación Agrícola Local de Fruticultores de Las Cruces, Namiquipa, Chihuahua, del 8 de mayo de 2009, en la que consta, entre otros, la designación del Comité directivo y de vigilancia, así como de los delegados para el periodo del 8 de mayo de 2009 al 8 de mayo de 2011, así como la mención de que durarán en funciones hasta que sean sustituidos por las personas que los releven en sus cargos.

I. Copia certificada del acta de asamblea general extraordinaria de la Asociación Agrícola Local de Fruticultores de Temosachic, Chihuahua, del 12 de abril de 2009, en la que consta, entre otros, la designación del Comité directivo, de vigilancia y los delegados de la asociación para el periodo del 12 de abril de 2009 al 12 de abril de 2011, así como la mención de que durarán en funciones hasta que sean sustituidos por las personas que los releven en sus cargos.

J. Oficio 110.03.01.-23956/14 expedido el 12 de septiembre de 2014 por el Director del RNA, en el que hace constar que la UNIFRUT está conformada por 17 asociaciones agrícolas locales, mismas que tienen acreditada su legal existencia, la última designación de los miembros del Comité directivo, de vigilancia y delegados, así como el nombre y número de asociados de cada una de ellas.

K. Copia de la carta emitida el 25 de septiembre de 2014 por el presidente de la Asociación Agrícola Local de Fruticultores de Las Cruces, Namiquipa, Chihuahua, en la que manifiesta que el delegado propietario designado ante la UNIFRUT el 8 de mayo de 2009 actualmente continúa en funciones.

L. Copia de la carta emitida el 25 de septiembre de 2014 por el presidente de la Asociación Agrícola Local de Fruticultores de Temosachic, Chihuahua, en la que manifiesta que el delegado propietario designado ante la UNIFRUT el 12 de abril de 2009 actualmente continúa en funciones.

M. Copia certificada de seis títulos profesionales y seis cédulas para el ejercicio profesional, expedidas por la Dirección General de Profesiones, correspondientes a sus representantes legales.

N. Copia de seis credenciales para votar con fotografía, expedidas por el Instituto Federal Electoral a sus representantes.

O. Características de manzanas de producción nacional e importadas de los Estados Unidos, elaboradas por la UNIFRUT con información de diversas páginas de Internet.

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P. Fotografías de manzanas de los Estados Unidos, obtenidas de diversas páginas de Internet.

Q. Fotografías de manzanas de origen nacional, realizadas por la UNIFRUT.

R. Norma mexicana NMX-FF-061-SCFI-2003. “Productos agrícolas no industrializados para consumo humano - fruta fresca - manzana (malus pumila Mill) - (Malus domestica Borkh) – especificaciones”, con declaratoria de vigencia del 17 de febrero de 2003.

S. Procesos productivo y de empaque de manzanas en México, elaborados por la UNIFRUT con información propia.

T. Proceso productivo de manzanas en los Estados Unidos, elaborado por la UNIFRUT con información de la publicación “Manzanas. Reporte Industria y Comercio”, ITS-04, la USITC, febrero 2010.

U. Comparativo de los procesos productivos de manzanas en México y en los Estados Unidos, elaborado por la UNIFRUT con información propia y del artículo “Manzanas. Reporte Industria y Comercio”, ITS-04, USITC, febrero 2010.

V. Capítulo 08. Frutas y frutos comestibles; cortezas de agrios (cítricos), melones o sandías de la TIGIE, publicado en el Diario Oficial de la Federación (DOF) el 18 de junio de 2007.

W. Importaciones totales de manzanas a México que ingresan por la fracción arancelaria 0808.10.01 de la TIGIE por país, precio, valor y volumen de 2011 a 2013, así como variación porcentual 2012/2011, 2013/2012 y 2013/2011 y resumen, elaboradas por la UNIFRUT con información del SAT.

X. Proyección de las importaciones totales y de los Estados Unidos de manzanas a México en 2014 en volumen y precio, elaboradas por la UNIFRUT con información del SAT, el artículo “Enorme cosecha de manzana en el oeste se combina con apretados producción de pera este otoño” y a partir de la proyección de los indicadores de la industria de manzanas de los Estados Unidos en 2014.

Y. Importaciones y exportaciones totales realizadas por México a través de la fracción arancelaria 0808.10.01 de la TIGIE, de enero de 2011 a diciembre de 2013, elaboradas por la UNIFRUT con información del SAT.

Z. Importaciones totales realizadas por México a través de la fracción arancelaria 0808.10.01 de la TIGIE, con proveedor, de enero a diciembre de 2013, elaboradas por la UNIFRUT con información del SAT.

AA. Claves de pedimentos de importación y de exportación, obtenidas del Apéndice 2 del Anexo 22 de las Reglas de Carácter General en Materia de Comercio Exterior, publicado en el DOF el 3 de septiembre de 2013, actualizado al 4 de julio de 2014.

BB. Superficie sembrada y cosechada, producción y rendimiento de manzanas en México por estados de 2011 a 2013, elaboradas por el Servicio de Información Agroalimentaria y Pesquera (SIAP).

CC. Superficie sembrada y producción por estado con porcentajes de participación y participación acumulada en 2013, así como variación porcentual 2012/2011, 2013/2012 y 2013/2011, elaboradas por el SIAP con información de la SAGARPA.

DD. Rendimientos de manzanas en México por estado de 2011 a 2013 con variación porcentual 2012/2011, 2013/2012 y 2013/2011, elaboradas por el SIAP con información de la SAGARPA.

EE. Producción de manzanas por municipio en Chihuahua de 2011 a 2013, elaborada por la UNIFRUT con información de la SAGARPA.

FF. Exportadoras a México e importadoras de productos que ingresaron por la fracción arancelaria 0808.10.01 de la TIGIE, elaborados por la UNIFRUT con información del SAT y de diversas páginas de Internet.

GG. Precio de exportación ajustado de manzanas de los Estados Unidos a México, estimado a partir del precio de mayoreo en centrales de abasto del 1 de enero al 30 de junio y del 1 de julio al 31 de diciembre de 2013, elaborado por la UNIFRUT con información propia, del SNIIM y del Banco de México.

HH. Precios promedio ponderados mensuales de manzanas importadas y de Chihuahua de enero de 2011 a diciembre de 2013, por centrales de abasto, estados y población del municipio o zona

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metropolitana elaborados por la UNIFRUT con información del SNIIM y del Instituto Nacional de Estadística y Geografía (INEGI).

II. Precio de exportación ajustado de manzanas de los Estados Unidos a México, estimado a partir de los precios de importación obtenidos del SAT del 1 de enero al 30 de junio y del 1 de julio al 31 de diciembre de 2013, elaborado por la UNIFRUT con información propia y del Banco de México.

JJ. Precios de manzanas importadas y nacionales al mayoreo en centrales de abasto por estados, de enero de 2011 a diciembre de 2013, elaborado por la UNIFRUT con información del SNIIM.

KK. Población por zona metropolitana o municipio donde se ubican las centrales de abasto en las que compitieron las manzanas importadas y de Chihuahua en 2010, elaborado por el Grupo Interinstitucional para la Delimitación de Zonas Metropolitanas, con información de los Censos Generales de Población y Vivienda 1990 y 2000, y el Censo de Población y Vivienda 2010 del INEGI.

LL. Boletín FS099E “2012 Estimaciones de costos de establecimiento, producción y empaque de la manzana red delicious en Washington”, elaborado por R. Karina Gallardo y Suzette P. Galinato, Washington State University Extension y USDA, diciembre 2012.

MM. Costos y retornos de establecimiento, producción y empaque de manzanas red delicious en una huerta de 25 acres para 2012 y estimado del costo por kilogramo para 2013, diferencia entre el precio de exportación a México y el costo de producción en los Estados Unidos y margen de utilidad promedio de las manzanas de los Estados Unidos en sus ventas a México, elaborados por la UNIFRUT con información del SNIIM y del boletín “2012 Estimaciones de costos de establecimiento, producción y empaque de la manzana red delicious en Washington”.

NN. Diversas liquidaciones de manzanas de productores afiliados a la UNIFRUT de agosto de 2013 a abril de 2014.

OO. Ajustes al precio de manzanas de Chihuahua en centrales de abasto, porcentaje de participación en el valor de venta y resumen actualizados, elaborados por la UNIFRUT con información de diversas liquidaciones de manzanas de sus productores afiliados de agosto de 2013 a abril de 2014 y del INEGI.

PP. Gastos de exportación de manzanas de los Estados Unidos a México, por pago de termógrafo, flete, inspección mexicana, fito-inspección, inspección, cartones de deslizamiento y tarimas de enero a noviembre de 2013, elaborado por la UNIFRUT con información propia.

QQ. Margen de comercialización de manzanas de productores de Chihuahua, obtenido del precio al mayoreo en centrales de abasto y del precio pagado al productor, mensual y anual en 2013, elaborado por la UNIFRUT con información de diversas liquidaciones de manzanas de sus productores afiliados y del SNIIM y su metodología.

RR. Segundo testimonio del instrumento público número 1,492 otorgado por el Corredor Público número 8 en el Distrito Federal, el 17 de julio de 2014, en el que consta la fe de hechos sobre una encuesta aplicada a diversos locatarios que comercializan manzanas en la Central de Abasto de la Ciudad de México.

SS. Aduanas por las que ingresaron a México manzanas originarias de los Estados Unidos de 2011 a 2013 en volumen y porcentaje de participación, elaborado por la UNIFRUT con información del SAT y del Apéndice 2 del Anexo 22 de las Reglas de Carácter General en Materia de Comercio Exterior, publicado en el DOF el 3 de septiembre de 2013, actualizado al 4 de julio de 2014.

TT. Índice de precios al consumidor (IPC) en México de enero de 2011 a abril de 2014, factor para llevar a precios de enero de 2013, con variación porcentual, promedio en 2013 y porcentaje de inflación entre enero, febrero, marzo y abril de 2014 y 2013, elaborado por la UNIFRUT con información del INEGI.

UU. Boletines semanales Yellow Sheet, publicados por la Washington Growers Association, en 2013.

VV. Precios internos en los Estados Unidos de distintas variedades de manzanas de enero a diciembre de 2013 y sus precios promedio ponderados por semestre de 2013, obtenidos de los boletines semanales Yellow Sheet, publicados por la Washington Growers Association, 2013.

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WW. Valor normal de manzanas en los Estados Unidos de enero a junio y de julio a diciembre de 2013, obtenidos de los boletines semanales Yellow Sheet, publicados por la Washington Growers Association, 2013.

XX. Estimación del margen de discriminación de precios de manzanas en los Estados Unidos anual y semestral de 2013, elaborada por la UNIFRUT con información de los boletines semanales Yellow Sheet, publicados por la Washington Growers Association, 2013, del SNIIM, de diversas liquidaciones de manzanas de productores afiliados a la UNIFRUT y del SAT.

YY. Estimación del margen de discriminación de precios de manzanas red deliciuos, golden deliciuos y starking de los Estados Unidos de 2013, elaborada por la UNIFRUT con información de los boletines semanales Yellow Sheet, publicados por la Washington Growers Association, 2013, del SNIIM, de diversas liquidaciones de manzanas de productores afiliados a la UNIFRUT y del SAT.

ZZ. Tipo de cambio para solventar obligaciones denominadas en dólares de los Estados Unidos (“dólares”) pagaderas en México del 1 de enero de 2011 al 31 de diciembre de 2013, publicados por el Banco de México, promedios mensuales y semestrales de 2013 y anuales de 2011, 2012 y 2013.

AAA. Precios de manzanas de productores mayoristas de Chihuahua e importadoras, estimado a partir de precios en centrales de abasto con ajustes, de enero de 2011 a diciembre de 2013, elaborados por la UNIFRUT con información de diversas liquidaciones de manzanas de sus productores afiliados y del SNIIM.

BBB. Cálculo del precio de importación real de transacción de manzanas de los Estados Unidos de enero de 2011 a diciembre de 2013, elaborado por la UNIFRUT a partir de diversas liquidaciones de manzanas de sus productores afiliados, del SNIIM y del SAT.

CCC. Comparativo de los precios de manzanas de Chihuahua e importadas de enero de 2011 a diciembre de 2013, elaborado por la UNIFRUT con información de diversas liquidaciones de manzanas de sus productores afiliados y del SNIIM.

DDD. Precios estimados de manzanas de importación, a partir de precios en centrales de abasto con ajustes hasta llegar al precio de la información proporcionada por el SAT de enero de 2011 a diciembre de 2013, elaborados por la UNIFRUT con información de diversas liquidaciones de manzanas de sus productores afiliados, del SNIIM y del SAT.

EEE. Indicadores del mercado nacional de manzanas de 2011 a 2013, incluida su metodología, elaborados por la UNIFRUT con información propia, de la SAGARPA, del SNIIM y del SAT.

FFF. Indicadores económicos del mercado de manzanas nacional y del estado de Chihuahua de 2011 a 2013, incluida su metodología, elaborados por la UNIFRUT con información propia, de la SAGARPA, de los Fideicomisos Instituidos con Relación a la Agricultura (FIRA) y de Financiera Rural.

GGG. Proyección de los indicadores económicos de manzanas de la UNIFRUT en 2014, elaborados con información propia, de la SAGARPA, FIRA y de Financiera Rural.

HHH. Indicadores de la industria de manzanas de los Estados Unidos de 2011 a 2013, elaborados por la UNIFRUT con información del “Noncitrus fruits and nuts. 2013 Summary”, USDA, julio 2014, United Nations Commodity Trade Statistics Database (UN Comtrade), de la página de Internet http://www.usapple.org y de la USITC.

III. Proyección de los indicadores de la industria de manzanas de los Estados Unidos en 2014, elaborados por la UNIFRUT con información de “Noncitrus fruits and nuts. 2013 Summary” y “Enorme cosecha de manzana en el oeste se combina con apretados producción de pera este otoño”, USDA, julio y septiembre 2014, respectivamente; UN Comtrade; la página de Internet http://www.usapple.org, y de la USITC.

JJJ. Producción de manzanas en los Estados Unidos por estado de 2011 a 2013, participación porcentual en 2012 y variación porcentual 2012/2011, 2013/2012 y 2013/2011, elaborado por la UNIFRUT con información del “Noncitrus Fruits and Nuts. 2013 Summary”, USDA, julio 2014.

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(Primera Sección) DIARIO OFICIAL Jueves 4 de diciembre de 2014

KKK. Exportaciones totales de manzanas de los Estados Unidos al mundo por precio, valor y volumen, con participación porcentual de 2011 a 2013, variación porcentual 2012/2011, 2013/2012 y 2013/2011 y resumen, elaboradas por la UNIFRUT con información de la USITC.

LLL. Exportaciones totales de manzanas de los Estados Unidos al mundo por las fracciones 0808.10.00.10 y 0808.10.00.50 del Harmonized Tariff Schedule of the United States (HTSUS) por valor y volumen mensual de 2011 a 2013, obtenidas de Departamento de Comercio y la USITC.

MMM. Publicación ITS-04, “Manzanas. Resumen Industria y Comercio”, USITC, febrero 2010.

NNN. Reporte “Perspectiva de la industria. Tree Fruit 2014”, Northwest Farm Credit Services, marzo 2014.

OOO. Indicadores económicos de los productores de manzanas de Chihuahua de 2011 a 2013 por precio, valor y volumen, incluida su metodología, elaborados por la UNIFRUT con información propia y de la SAGARPA.

PPP. Canales de comercialización de manzanas en México, elaborados por la UNIFRUT con información propia.

QQQ. Estructura de costos de huertas promedio en Chihuahua de manzanos de alto y bajo rendimiento en 2011, 2012, 2013 y 2014 y con maquinaria propia con bombeo electrificado de tecnología media durante 2012 y 2013, elaborados por la UNIFRUT con información de Financiera Rural, Financiera Nacional de Desarrollo Agropecuario, Rural, Forestal y Pesquero y FIRA.

RRR. Indicadores de costos de huertas promedio de manzanos de alto y bajo rendimiento en Chihuahua en 2011, 2012 y 2013, elaboradas por la UNIFRUT con información de Financiera Rural, Financiera Nacional de Desarrollo Agropecuario, Rural, Forestal y Pesquero y FIRA.

SSS. Resumen de costos por hectárea para producir manzano con maquinaria propia y bombeo electrificado de tecnología media durante 2012 y 2013, emitido por FIRA con fecha de vencimiento del 30 de enero de 2014.

TTT. Cuatro hojas técnicas agrícolas, determinación de viabilidad económica, para producir 18 y 30 toneladas de manzano de alto rendimiento para 2011, 2012 y 2013, emitidas por Financiera Rural con fecha de vencimiento del 13 de enero de 2012, 18 de enero de 2013 y 15 de enero de 2014, respectivamente.

UUU. Dos hojas técnicas agrícolas, determinación de viabilidad económica, para producir 18 y 30 toneladas de manzano de bajo y alto rendimiento para 2014, respectivamente, emitidas por Financiera Nacional de Desarrollo Agropecuario, Rural, Forestal y Pesquero con fecha de vencimiento del 15 de enero de 2015.

VVV. Costos, ventas y utilidades para los productores de alto y bajo rendimiento de manzanas de Chihuahua encuestados por la UNIFRUT de 2011 a 2013 y resumen, elaborados con información de los costos promedio de huertas de manzanas en Chihuahua, por estructuras de Financiera Rural y FIRA y los precios estimados de manzanas de productores nacionales a partir de precios en centrales de abasto con ajustes.

WWW. Principales países productores de manzanas en el mundo, con participación porcentual de 2010 a 2012 y variación porcentual 2011/2010 y 2012/2011, elaborados por la UNIFRUT con información de la Organización de las Naciones Unidas para la Alimentación y la Agricultura (FAO, por sus siglas en inglés).

XXX. Principales países productores de manzanas en el mundo por área sembrada y rendimiento, con participación porcentual de 2009 a 2011 y variación porcentual 2010/2009 y 2011/2010, elaborados por la UNIFRUT con información de la FAO.

YYY. Productores de manzanas en el mundo de 2010 a 2012 por área cosechada, producción y rendimiento, obtenidos de la FAO.

ZZZ. Países exportadores e importadores de manzanas frescas en el mundo de la subpartida 0808.10 del Sistema Armonizado de Designación y Codificación de Mercancías (“Sistema Armonizado”) por

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volumen y valor, con participación porcentual de 2011 a 2013 y variación porcentual 2012/2011 y 2013/2012 y precio de 2011 a 2013, elaborados por la UNIFRUT con información de UN Comtrade.

AAAA. Exportaciones e importaciones y de manzanas frescas en el mundo para la subpartida 0808.10 del Sistema Armonizado de 2011 a 2013, obtenidos de UN Comtrade.

BBBB. Copia parcial de la Investigación No. 731-TA-747 (Preliminary) jitomates frescos de México, USITC, publicación 2967, mayo 1996.

CCCC. Tipos de contenedores de manzana para comercialización y su capacidad mínima y máxima en libras y kilogramos, elaborado por la UNIFRUT con información de la publicación Containers and Weights of Commercial Fruits, Nuts, and Vegetables, Alabama Cooperative Extension System (Alabama A&M University and Auburn University), ANR-829, Joseph Kemble, febrero, 1997, obtenida de la página de Internet http://www.aces.edu/pubs/docs/A/ANR-0829/ANR-0829.html.

DDDD. Copia del oficio B00.03.01.02.01 emitido por la Dirección General de Inspección Fitosanitaria del Servicio Nacional de Sanidad, Inocuidad y Calidad Agroalimentaria del 28 de octubre de 2013, en el que consta la autorización del ingreso de personal de la UNIFRUT como observadores del servicio de inspección en las Aduanas de Nogales, Sonora, Ciudad Juárez, Chihuahua, Manzanillo, Colima y Lázaro Cárdenas, Michoacán.

EEEE. Los artículos:

a. “Preferencias en el consumo de la manzana”, Comité Estatal Sistema Producto Manzana del Estado de Chihuahua, A.C., Revista AGROVIVE, páginas 12 a 16, 2013, SAGARPA y Secretaría de Desarrollo Rural, Gobierno del Estado de Chihuahua.

b. “Enorme cosecha de manzana en el oeste se combina con apretados producción de pera este otoño”, Agnes Pérez y Kristy Plattner; “Fresh-Markes Limes”, Kristy Plattner, y “U.S. Pollination-Services Market”, Jennifer Bond, Kristy Plattner y Kevin Hunt, Perspectivas de fruta y árboles de nueces, 26 de septiembre 2014, Servicio de Investigación Económica, USDA.

FFFF. Nota periodística “500 mil toneladas de manzanas peligran por cortes de energía de CFE”, Luis Carlos Cano, actualizada al 31 de agosto de 2014, publicada en la página de Internet http://www.elfinanciero.com.mx, consultada el 29 de septiembre de 2014.

GGGG. Copia de la carta emitida el 10 de septiembre de 2014 por la empresa Unificcom, S.A. de C.V., SOFOM E.N.R. a la UNIFRUT, respecto al retraso en los pagos de los créditos otorgados durante 2013 a productores de manzanas, la catalogación de la actividad frutícola como de alto riesgo de recuperación, y que el otorgamiento de crédito puede verse restringido de manera significativa.

HHHH. Copia de la carta emitida el 11 de septiembre de 2014 por la empresa Integradora Circuito Biológico Central CBC, S.A. de C.V., SOFOM E.N.R a la UNIFRUT, sobre la afectación en la recuperación de créditos avíos 2013 otorgados a la producción de manzana.

CONSIDERANDOS

A. Competencia

20. La Secretaría es competente para emitir la presente Resolución, conforme a lo dispuesto en los artículos 16 y 34 fracciones V y XXXIII de la Ley Orgánica de la Administración Pública Federal; 1, 2 apartado B fracción V y 15 fracción I del Reglamento Interior de la Secretaría; 5 y 12.1 del Acuerdo relativo a la Aplicación del Artículo VI del Acuerdo General sobre Aranceles Aduaneros y Comercio de 1994 (el “Acuerdo Antidumping”), y 5 fracción VII y 52 fracciones I y II de la LCE.

B. Legislación aplicable

21. Para efectos de este procedimiento son aplicables el Acuerdo Antidumping, la LCE, el RLCE, el Código Fiscal de la Federación, la Ley Federal de Procedimiento Contencioso Administrativo y el Código Federal de Procedimientos Civiles, estos tres últimos de aplicación supletoria.

C. Protección de la información confidencial

22. La Secretaría no puede revelar públicamente la información confidencial que las partes interesadas le presenten, ni la información confidencial de que ella misma se allegue, de conformidad con los artículos 6.5 del Acuerdo Antidumping, 80 de la LCE y 152 y 158 del RLCE. No obstante, las partes interesadas podrán

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(Primera Sección) DIARIO OFICIAL Jueves 4 de diciembre de 2014

obtener el acceso a la información confidencial, siempre y cuando satisfagan los requisitos establecidos en los artículos 159 y 160 del RLCE.

D. Legitimidad procesal

23. De conformidad con lo señalado en los puntos 68 a 73 de la presente Resolución, la Secretaría determina que la UNIFRUT está legitimada para solicitar el inicio de la presente investigación, de conformidad con los artículos 5.4 del Acuerdo Antidumping y 50 de la LCE.

E. Periodo investigado y analizado

24. Para efectos de esta investigación la Secretaría fija como periodo investigado el comprendido del 1 de enero al 31 diciembre de 2013 y como periodo de análisis de daño y causalidad a la rama de producción nacional el comprendido del 1 de enero de 2011 al 31 de diciembre de 2013.

F. Análisis de discriminación de precios

1. Precios de exportación

25. Para estimar el precio de exportación, la UNIFRUT proporcionó una base de datos que contiene los precios promedio mensuales al mayoreo de manzanas importadas en centrales de abasto. La fuente de información fue el SNIIM, que reporta precios por central de abasto y por estado, en distintas presentaciones. Los precios están expresados en pesos por kilogramo y se refieren a los meses del periodo investigado.

26. Aclaró que el SNIIM no identifica el origen de las manzanas importadas, pero de acuerdo con información sobre las importaciones que reporta el SAT, en 2013, la participación de las importaciones

originarias de los Estados Unidos en el total importado fue de 98%. Explica que con esta información es

razonable considerar que los precios de las manzanas importadas que reporta el SNIIM en su gran mayoría corresponden a manzanas de los Estados Unidos.

27. La UNIFRUT justificó la utilización de los precios que reporta el SNIIM como una aproximación del precio de exportación debido a que los precios de importación que reporta el SAT, no se pueden utilizar como

referencia para el cálculo del precio de exportación, toda vez que dichos precios no corresponden a los

ingresos reales de los exportadores y, por tanto, no reflejan el precio de transacción real de las manzanas. Indicó que fue la información que razonablemente tuvo a su alcance.

28. Señaló que el precio que reporta el SAT es una referencia para realizar el trámite de importación del producto investigado a México y que el precio pagado a los productores estadounidenses se concreta hasta

que las manzanas se venden en el mercado mexicano de acuerdo al precio negociado, por ejemplo, en las centrales de abasto y liquidadas al exportador por el comprador nacional a un precio final que es diferente al

reportado inicialmente. Precisó que cuando las manzanas ingresan a México todavía se encuentran en consignación, es decir, no se ha consumado su venta.

29. La UNIFRUT comparó los precios de importación que reporta el SAT con los precios del SNIIM de

manzanas importadas y observó que los obtenidos del SAT no corresponden a los precios reales de venta de manzanas importadas en México. Agregó que esta situación se corrobora en virtud de que la UNIFRUT

también realiza ventas de manzana en centrales de abasto, donde el comprador hace los pagos por medio de lo que en el mercado se conoce como “liquidaciones”, en función del precio final efectivo al que se pueden vender las manzanas con un margen de comercialización. Para hacer una comparación equitativa la

UNIFRUT comparó ambos precios a un nivel comercial equivalente.

30. La Solicitante precisó que las liquidaciones son documentos que entrega el comisionista o el

comprador de las centrales de abasto a los productores, y en éstos se reportan los precios de venta iniciales y finales, una vez descontados los gastos en los que se incurre para llegar a la central de abasto, así como el saldo de estos conceptos, lo cual corresponde a la remuneración del productor y refleja el precio real de

compraventa de las manzanas. Proporcionó una relación de liquidaciones de las centrales de abasto a los

productores de manzanas correspondientes a 2013 y 2014.

31. La UNIFRUT agregó que las liquidaciones sustentan que el bodeguero del mercado de abasto obtiene normalmente el mismo margen de comercialización en la venta de manzanas de origen nacional o importado y que los precios reportados en las facturas de importación no son los precios de la transacción real o final de la

venta de manzana importada.

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32. Argumentó que esto también se demuestra al estimar el margen de comercialización que observaría si el comprador del mercado de abasto adquiriera la manzana importada a los precios reportados en aduanas, el

cual sería considerablemente más bajo.

33. Si los precios reportados en las facturas de importación fueran precios reales, los mercados de abasto

en muchos casos no obtendrían ni la cuarta parte del margen de comercialización que obtienen en la manzana mexicana, siendo completamente irracional que adquieran manzana de los Estados Unidos para su venta a precios que no cubren los costos y las utilidades de las bodegas de abasto. Precisó que por lógica comercial, impediría que se mantuviera la oferta de manzanas de los Estados Unidos en las centrales de

abasto a los niveles de precios finales.

34. Es práctica común en el mercado de productos agrícolas que el precio de la factura que se utiliza para una importación sea sólo un precio de referencia y que el precio final de transacción se establezca en función de la oferta y la demanda en el momento de la compraventa del producto. Como apoyo a su argumento proporcionó copia de la Investigación No. 731-TA-747 (Preliminary) de la USITC, sobre jitomates frescos de

México, en la que se indica que en el mercado existen dos precios. El primero, es el precio inicial negociado que se cotiza por teléfono y se factura al comprador. El segundo, es el precio real que se recibe del productor después de cualquier cambio en la política de precios, es decir, refacturación. En este caso, refacturar refiere al hecho de bajar el precio acordado de los jitomates después de haberlos vendido.

35. Agregó que tanto la manzana nacional como la importada se vende a través de los mismos canales de distribución. Para acreditar el proceso y el margen de comercialización de la manzana nacional e importada, la UNIFRUT proporcionó los resultados de una encuesta realizada en la Central de Abasto de la Ciudad de México ante un Corredor Público. En los resultados de la encuesta, se observa que la mayoría de los entrevistados respondieron que obtienen las mismas ganancias tanto de las manzanas nacionales como de las importadas.

36. La Solicitante calculó el precio de exportación a partir de la siguiente metodología:

a. debido a que el SNIIM reporta los precios al mayoreo de manzanas importadas y nacionales en centrales de abasto por estado, seleccionó las centrales de abasto de aquellos estados en las que compite la manzana de los Estados Unidos y la nacional;

b. en razón de que el SNIIM no reporta los volúmenes de las manzanas importadas, y a fin de obtener un precio promedio ponderado de las distintas centrales de abasto, la UNIFRUT utilizó como criterio de ponderación la población del municipio o zona metropolitana donde se ubican las centrales de abasto como una aproximación de sus ventas. Los datos de la población por zona metropolitana los obtuvo del Censo de Población y Vivienda 2010 que elabora el INEGI, y

c. para convertir los precios a dólares, aplicó el tipo de cambio promedio del peso frente al dólar para el periodo investigado que obtuvo del Banco de México.

37. La Secretaría aceptó la información y pruebas presentadas por la UNIFRUT. Sin embargo, consideró que utilizar como ponderador a la población no es lo más apropiado en esta investigación, ya que no es consistente con lo establecido en el artículo 40 del RLCE, que indica que el precio de exportación se ponderará según la participación relativa de cada transacción en el volumen total exportado. En la respuesta a la prevención, la UNIFRUT señaló que no tiene razonablemente disponible la información para vincular los volúmenes de importación con los de venta en centrales de abasto y propuso calcular el precio a partir de un promedio simple por variedad de manzana.

a. Ajustes al precio de exportación

38. Como se señaló en el punto 36 de la presente Resolución, la UNIFRUT estimó el precio de exportación a partir de los precios que reporta el SNIIM de las centrales de abasto. Propuso ajustar por los siguientes conceptos, de acuerdo con la información que tuvo razonablemente a su alcance:

a. procedió a descontar todos los gastos incurridos desde las centrales de abasto hasta el productor en Chihuahua que corresponden a: i) flete y seguro; ii) maniobras y descargas; iii) comisión; iv) guía fitosanitaria, y v) margen de comercialización, y

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b. con el propósito de llevar los precios desde la frontera mexicana hasta Washington, Estados Unidos, propuso que se ajustaran por: i) termógrafo; ii) flete interno; iii) inspección estadounidense y mexicana; iv) cartones de deslizamiento, y v) tarimas.

39. Para acreditar los ajustes por flete y seguro, maniobras y descargas, comisión, guía fitosanitaria y margen de comercialización, la UNIFRUT los calculó a partir de la relación de liquidaciones de los bodegueros de las centrales de abasto a los productores de manzana que se indica en el punto 31 de esta Resolución. Con excepción del margen de comercialización, la UNIFRUT calculó los ajustes a partir de datos que corresponden a 2013 y 2014. Las cifras de 2014 fueron ajustadas por inflación para llevarlas al periodo investigado. Utilizó el IPC cuya fuente es el INEGI.

40. A partir de los datos provenientes de las liquidaciones, la Solicitante calculó el monto unitario de cada ajuste en pesos por kilogramo. En el caso de la comisión, mencionó que de la revisión de las liquidaciones se observa que corresponde a un porcentaje del valor de la venta final.

41. Para obtener los ajustes en dólares por kilogramo, aplicó el tipo de cambio del peso frente al dólar que obtuvo del Banco de México.

42. Con respecto al ajuste por margen de comercialización, se utilizaron relaciones de liquidación para los meses de agosto a diciembre de 2013. La UNIFRUT lo calculó a partir de la diferencia entre el precio promedio ponderado al que vendieron los productores nacionales en las centrales de abasto y el precio de venta al mayoreo que reporta el SNIIM. Para obtener el margen promedio ponderado, se multiplicó por el ponderador que se obtuvo del valor de las ventas de los productores nacionales.

43. Para documentar los ajustes por termógrafo, flete interno, inspección estadounidense y mexicana, cartones de deslizamiento y tarimas, la UNIFRUT obtuvo la información a partir de la revisión de una muestra de facturas y pedimentos de importación de manzanas que realizó personal autorizado en aduanas.

44. De la información recabada construyó una base de datos para cada uno de los ajustes indicados en el punto anterior. Entre otra información, se incluye el nombre y clave de la aduana, el valor en dólares, el volumen en kilogramos, cajas y libras, el precio en dólares por kilogramo, así como los gastos de los ajustes respectivos. Los datos corresponden al periodo investigado. La UNIFRUT calculó el monto del ajuste en dólares por kilogramo al dividir el total del valor del ajuste entre el volumen exportado de las operaciones de cada concepto.

45. La Secretaría de conformidad con los artículos 2.4 del Acuerdo Antidumping, 36 de la LCE y 53 y 54 del RLCE, aceptó ajustar el precio de exportación con base en la metodología y pruebas proporcionadas por la Solicitante.

2. Valor normal

46. La UNIFRUT presentó referencias de precios de diversas variedades de manzanas destinadas al consumo en el mercado estadounidense. Los precios provienen directamente de boletines semanales que emite la Washington Growers Association, basados en los precios de venta de los productores de dos de las ciudades más importantes en la producción de manzanas en los Estados Unidos.

47. Los precios se reportan por tipo de manzana de manera semanal para el periodo objeto de investigación en dólares por caja y por libra. La UNIFRUT aplicó el factor para convertir los precios en dólares por kilogramo.

48. Los precios se encuentran a nivel FOB, por lo que la Solicitante considera que no es necesario aplicar ningún ajuste.

49. La UNIFRUT calculó un precio promedio ponderado por tipo de manzana. Utilizó como ponderador el número de camiones que salieron de la bodega como una aproximación de las ventas. No obstante, en los boletines también se especifica el volumen en cajas que transporta cada camión. En esta etapa de la investigación, la Secretaría utilizó este volumen para ponderar los precios internos. Obtuvo el volumen al multiplicar el número de camiones por las cajas, posteriormente, aplicó el factor para convertirlos a kilogramos.

50. La UNIFRUT argumentó que las referencias de precios en el mercado de los Estados Unidos, son una base razonable para determinar el valor normal, toda vez que los precios provienen de boletines semanales publicados por la Washington Growers Association basados en los precios de venta de los productores de dos

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de las ciudades más importantes en la producción de manzanas en los Estados Unidos. La Secretaría constató que la publicación presentada por la UNIFRUT es reconocida y consultada por los productores estadounidenses del producto investigado.

51. De conformidad con los artículos 39 y 40 del RLCE, la Secretaría calculó el valor normal promedio ponderado en dólares por kilogramo para las variedades de manzana comparables a las variedades consideradas en el cálculo de precio de exportación.

52. Con fundamento en los artículos 2.1 del Acuerdo Antidumping y 31 de la LCE, la Secretaría aceptó la información que presentó la UNIFRUT para acreditar el valor normal.

3. Margen de discriminación de precios

53. De conformidad con lo dispuesto en los artículos 2.1 del Acuerdo Antidumping, 30 de la LCE y 38 del RLCE, la Secretaría comparó el valor normal con el precio de exportación de los Estados Unidos a partir de la información que propuso la UNIFRUT y determinó que existen indicios suficientes, basados en pruebas positivas, para presumir que, durante el periodo investigado, las importaciones de manzanas, originarias de los Estados Unidos, que ingresan por la fracción arancelaria 0808.10.01 de la TIGIE, se realizaron con un margen de discriminación de precios superior al de minimis.

54. Adicionalmente, a partir de la información que obra en el expediente administrativo, la Secretaría calculó un margen de discriminación de precios con base en el precio de exportación promedio ponderado, obtenido del listado de importaciones del SAT, los ajustes y la información indicados en los puntos 38 inciso b, 43 y 44 de la presente Resolución; y el valor normal calculado según el precio promedio ponderado de todas las variedades de manzanas conforme a las cifras que se reportan en los boletines semanales publicados por la Washington Growers Association en 2013. De la comparación de ambos precios, se confirma la presunción de que en el periodo investigado las importaciones de manzanas originarias de los Estados Unidos se realizaron con un margen de discriminación de precios superior al de minimis.

G. Análisis de daño y causalidad

55. Con fundamento en lo dispuesto en los artículos 3 del Acuerdo Antidumping, 41 y 42 de la LCE y 59, 64, 68 y 69 del RLCE, la Secretaría analizó los argumentos y pruebas presentados por la UNIFRUT con el objeto de determinar si existen indicios suficientes para sustentar que las importaciones de manzanas, originarias de los Estados Unidos, en presuntas condiciones de discriminación de precios causaron daño a la rama de producción nacional del producto similar. Esta evaluación comprende un examen, entre otros elementos, de:

a. el volumen de las importaciones en presuntas condiciones de discriminación de precios y su efecto sobre los precios internos del producto similar nacional;

b. la repercusión de esas importaciones en los indicadores económicos y financieros de la rama de producción nacional del producto similar, y

c. la probabilidad de que las importaciones aumenten sustancialmente, el efecto sobre los precios, la capacidad de producción libremente disponible del país exportador o su aumento inminente y sustancial, la demanda por nuevas importaciones y las existencias del producto investigado.

56. El análisis de los indicadores económicos y financieros contempla la información proporcionada por la UNIFRUT para los años de 2011 a 2013. Los indicadores de un periodo determinado es analizado con respecto al periodo equivalente inmediato anterior, salvo indicación en contrario.

1. Similitud del producto

57. Conforme a lo establecido en los artículos 2.6 del Acuerdo Antidumping y 37 fracción II del RLCE, la Secretaría evaluó las pruebas aportadas por la UNIFRUT para determinar la similitud entre el producto de fabricación nacional y el producto objeto de investigación.

58. La Solicitante señaló que la mercancía investigada y la de producción nacional son similares entre sí, manifestó que ambos productos generalmente tienen características similares, por ejemplo, color, sabor, tipo de piel, tipo de textura y tamaño, los mismos usos, insumos: agua, tierra, semillas, químicos, combustible, mano de obra, entre otros, y proceso de producción, así como los mismos clientes y canales de comercialización, lo que los hace comercialmente intercambiables.

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a. Características físicas

59. La Solicitante indicó que las características físicas de la mercancía investigada y de la mercancía de producción nacional son similares. Ambas pueden ser, por ejemplo, de color rojo, amarillo, verde, rosa y combinaciones de éstos; de piel lisa, brillante o rayada; de sabor dulce, dulce-acidulado, agridulce o ácido; de tamaño pequeño, mediano o grande, y de distintos tipos de textura: jugosa, firme y crujiente, entre otros, así como de diferentes variedades. Para acreditarlo, adicionalmente, a la información señalada en el punto 6 de esta Resolución, la Solicitante proporcionó un cuadro con la descripción de las características de las distintas variedades de manzanas producidas en México e imágenes de cada una de ellas, obtenidas de diversas páginas de Internet especializadas en el sector agrícola.

60. La Secretaría evaluó la información señalada en el punto anterior y confirmó lo señalado por la UNIFRUT al no observar diferencias importantes entre las características físicas de la mercancía investigada y las de la producción nacional, por lo que se consideran similares en cuanto a su color, piel, forma, sabor, tamaño, textura y color de la pulpa.

61. Por otro lado, la Solicitante indicó que al producto investigado y al similar les aplica la norma mexicana NMX-FF-061-SCFI-2003, señalada en el punto 11 de la presente Resolución. Al respecto, la Secretaría confirmó que dicha norma aplica para las manzanas que se comercialicen en el territorio nacional.

b. Usos y funciones

62. La UNIFRUT afirmó que las manzanas nacionales e importadas se utilizan principalmente como alimento, así como en la preparación de diversos alimentos, por ejemplo, sidras, jugos, ensaladas, mermeladas y zumos.

c. Proceso de producción e insumos

63. La Solicitante manifestó que tanto la mercancía investigada como la de producción nacional tienen los mismos insumos y el mismo proceso de producción. Para acreditarlo, proporcionó diagramas de los procesos de producción de ambas mercancías, así como un cuadro comparativo de éstos, y listados de los principales insumos utilizados en la producción de ambas mercancías. Las fuentes de dicha información fueron el Reporte de Industria y Comercio de manzanas publicado por la USITC, así como de la propia UNIFRUT.

64. Al respecto, la Secretaría evaluó la información presentada por la Solicitante y observó que la mercancía investigada y la de producción nacional tienen procesos de producción similares y se elaboran prácticamente con los mismos insumos. Asimismo, la Secretaría corroboró lo anterior en un documento de la Secretaría del Trabajo y Previsión Social titulado “Prácticas seguras en el sector agrícola”, que describe el proceso de producción de manzanas en México.

d. Consumidores y canales de distribución

65. La Solicitante indicó que la mercancía investigada y la de producción nacional abastecen a toda la población mexicana a través de los mismos canales de comercialización: medio mayorista, centrales de

abasto, detallista y tiendas de autoservicio, así como empresas que se dedican al procesamiento de alimentos, y tienen los mismos clientes. Para acreditar lo anterior, consideró su conocimiento del mercado, así como la base de datos del SNIIM que contiene información de manzanas importadas y nacionales vendidas en las distintas centrales de abasto del país.

66. La Secretaría analizó la información presentada por la UNIFRUT y confirmó lo señalado por ésta al

observar que la mercancía investigada y la de producción nacional se venden en las distintas centrales de abasto del país y compiten entre sí, en las mismas instalaciones. Asimismo, la Secretaría se allegó de información adicional tanto del listado de importaciones del SIC-M como de diversas páginas de Internet de empresas productoras nacionales, comercializadoras y de tiendas de autoservicio, así como de distintas centrales de abasto del país. En dicha información, observó que existen empresas que realizan importaciones de mercancía investigada y la comercializan junto con las manzanas mexicanas en sus mismas instalaciones y a través los mismos canales de comercialización, incluyendo las ventas por Internet. Lo anterior, permitió a la Secretaría presumir que tanto la mercancía nacional como la investigada, se destinan a los mismos consumidores, concurren al mismo mercado y usan los mismos canales de distribución.

e. Determinación

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67. Con base en los resultados descritos en los puntos 59 a 66 de la presente Resolución, la Secretaría determinó de manera inicial que las características físicas, usos, insumos y procesos de producción de la

mercancía importada y la nacional son similares, concurren con los mismos consumidores y tienen los mismos canales de comercialización, lo que les permite cumplir con las mismas funciones y ser comercialmente intercambiables, de manera que puedan considerarse similares, en términos de lo dispuesto en los artículos 2.6 del Acuerdo Antidumping y 37 fracción II del RLCE.

2. Representatividad de la rama de la producción nacional

68. Conforme a lo dispuesto en los artículos 4.1 y 5.4 del Acuerdo Antidumping, 40 y 50 de la LCE y 60, 61 y 62 del RLCE, la Secretaría identificó a la rama de la producción nacional como al conjunto de fabricantes del producto similar al investigado, cuya producción agregada constituya la totalidad o, al menos, una proporción importante de la producción nacional total de dicho producto, tomando en cuenta si éstos son importadores del producto investigado o si existen elementos para presumir que se encuentran vinculados con empresas importadoras o exportadoras del mismo.

69. La UNIFRUT afirmó que la producción conjunta de sus productores de manzanas afiliados constituye una proporción importante de la producción nacional total de las mercancías idénticas o similares a las manzanas investigadas, por lo que se encuentra facultada para solicitar el inicio de esta investigación antidumping y considerarse representativa de la rama de la producción nacional de manzanas.

70. La Solicitante precisó que está integrada por 17 asociaciones agrícolas locales, conformadas por

productores de manzana del estado de Chihuahua que representan prácticamente la totalidad de los productores de dicho estado y el 79% de la producción nacional de manzana en el periodo investigado. Para acreditar lo anterior, presentaron los nombres de las asociaciones agrícolas locales afiliadas, su participación en la producción estatal de manzanas, así como cifras correspondientes a la producción de manzanas (nacional, estatal y de los distintos municipios que conforman el estado de Chihuahua), para el periodo analizado, obtenidas de la SAGARPA, del SIAP y de diversas páginas de Internet.

71. La Secretaría contrastó los argumentos y pruebas presentados por la UNIFRUT con las cifras obtenidas directamente de las páginas de Internet de la SAGARPA y observó pequeñas diferencias en los datos de producción de 2013. Aun y cuando las diferencias son pequeñas, para el análisis de representatividad y conformación de la rama de la producción nacional, consideró las cifras obtenidas directamente de la SAGARPA. Con base en dicha información, confirmó: i) Chihuahua representó el 80% de la producción nacional de manzanas en 2013, siendo el principal estado productor en el país, y ii) la UNIFRUT representa a la producción de dicho estado, ya que sus asociaciones agrícolas locales representan prácticamente al total de los municipios de Chihuahua.

72. Por otro lado, con base en la información del SIC-M, la Secretaría confirmó que la UNIFRUT, las 17 asociaciones agrícolas locales que la conforman, así como los productores afiliados a las mismas no efectuaron importaciones del producto investigado durante el periodo analizado.

73. En consecuencia, de conformidad con lo establecido en los artículos 4.1 y 5.4 del Acuerdo Antidumping, 40 y 50 de la LCE y 60, 61 y 62 del RLCE, y con base en la información que obra en el expediente administrativo, la Secretaría determinó de manera inicial a la UNIFRUT como representativa de la rama de producción nacional de manzanas, en el sentido de que la producción de las asociaciones agrícolas locales que la conforman constituye una parte importante de la producción nacional total de manzanas y de que no realizaron importaciones de la mercancía investigada durante el periodo analizado.

3. Mercado internacional

74. La UNIFRUT señaló que la manzana es la fruta que más se produce en el mundo y que existen grandes países productores que ejercen influencia importante sobre los países que se encuentran en su área geográfica. Añadió que el mercado internacional de manzana está sujeto, principalmente, al ciclo agrícola de la cosecha (otoño), cuando su consumo es mayor y su precio es más bajo en comparación con el resto del año.

75. En este contexto, la UNIFRUT precisó que los Estados Unidos se ubicaron entre los principales productores, sólo detrás de China, y exportadores de manzanas en el mundo en 2012, y que sus exportaciones fueron crecientes en dicho año. Para acreditarlo proporcionó las cifras de: i) volumen de producción de manzanas por país de 2010 a 2012; ii) exportaciones e importaciones mundiales realizadas a

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través de la subpartida 0808.10 del Sistema Armonizado (“manzanas frescas”) de 2011 a 2013, y iii) exportaciones de los Estados Unidos realizadas a través de las fracciones arancelarias 0808.10.00.10 y 0808.10.00.50 del HTSUS (“apples, certified organic, fresh” y “apples, fresh, other than certified organic”, respectivamente) de 2011 a 2013, obtenidas de la FAO, UN Comtrade y USITC, respectivamente.

76. Por su parte, la Secretaría se allegó de información de la subpartida 0808.10 del Sistema Armonizado del Centro de Comercio Internacional (ITC, por sus siglas en inglés) de las Naciones Unidas para todo el periodo analizado. Con base en dicha información y la presentada por la UNIFRUT, corroboró lo señalado por esta última al observar lo siguiente:

a. la producción mundial de manzanas se incrementó 1% en 2012. En dicho año, los Estados Unidos se ubicaron como el segundo productor mundial de manzanas, siendo China el mayor productor;

b. las exportaciones de manzanas originarias de los Estados Unidos: i) pasaron de representar el 10% de las exportaciones mundiales en 2011 al 11% en 2013; ii) mantuvieron una tendencia creciente durante el periodo analizado al incrementarse 4% en 2012 y 2% en 2013 (acumulando un incremento de 7% en el periodo analizado), y iii) en el periodo investigado, su principal destino fue México (31%), seguido por Canadá (17%), Taiwán (7%), India (6%), Emiratos Árabes Unidos (6%), Hong Kong (4%) e Indonesia (4%), y

c. los principales países importadores en 2013 fueron: Egipto, Rusia, Alemania, Reino Unido, Países Bajos y México (este último representó el 2% de las importaciones totales realizadas a través de la subpartida 0808.10 del Sistema Armonizado). Mientras que los principales exportadores en el mismo año fueron: Polonia, China, Estados Unidos, Chile, Italia, Francia y Sudáfrica. Las exportaciones mexicanas representaron el 0.03% del total de las exportaciones mundiales realizadas a través de la referida subpartida.

4. Mercado nacional

77. La Secretaría evaluó el comportamiento del mercado nacional de manzanas con base en la información existente en el expediente administrativo, incluyendo la proveniente de la SAGARPA y las cifras obtenidas del SIC-M, para el periodo comprendido de enero de 2011 a diciembre de 2013.

78. Con base en el consumo nacional aparente (CNA), medido como la suma de las importaciones y la producción nacional orientada al mercado interno (PNOMI), se observó que el mercado nacional de manzanas disminuyó 26% en 2012, pero se incrementó 86% en el periodo investigado, por lo que de manera acumulada, se incrementó 37% al comparar 2011 con 2013.

79. Por su parte, el volumen total importado de manzanas mantuvo una tendencia creciente a lo largo del periodo analizado al incrementarse 19% en 2012 y 17% en el periodo investigado (lo que significó un crecimiento acumulado de 39% al comparar 2011 con 2013). Asimismo, durante el periodo analizado, el principal origen de las manzanas fueron los Estados Unidos (96%), pero también hubo importaciones de países como Chile (3%), Canadá, Nueva Zelandia y China (que en conjunto representaron alrededor del 1% de las importaciones totales).

80. El volumen de producción nacional de manzanas presentó un incremento acumulado de 36% al comparar 2011 con 2013, derivado de una caída de 41% en 2012 y un aumento de 129% en el periodo investigado.

81. Por su parte, la PNOMI mostró una tendencia similar a la producción nacional al caer 40% en 2012 y aumentar 129% en el periodo investigado (acumulando un crecimiento de 36% de 2011 a 2013). Dicho comportamiento fue contrario al observado en la producción destinada al mercado de exportación, que cayó 57% de 2011 a 2013 reflejándose en una disminución de su participación en la producción nacional de 0.1% en 2011 a 0.03% en el periodo investigado.

82. En relación con el comportamiento del sector productor de manzana, la UNIFRUT presentó los siguientes argumentos:

a. los productos agrícolas tienen una marcada estacionalidad que impide que se detecten flujos homogéneos durante un año o se consignen claros patrones de comportamiento comercial. Al respecto, con base en información de la SAGARPA, la Secretaría confirmó la existencia de la estacionalidad en la producción de manzanas en México, en donde la mayor parte de la producción ocurre entre los meses de septiembre y octubre, siendo septiembre el mes con mayor producción, como se muestra en la Gráfica 1, y

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Gráfica 1. Estacionalidad de la producción mexicana de manzanas

Fuente: Elaborada por la Secretaría con información del SIAP y la SAGARPA.

b. las manzanas son un producto casi perecedero, que si bien está sujeto a un ciclo agrícola con una época de cosecha muy marcada, principalmente de agosto a octubre, para los Estados Unidos y México, debido a su capacidad de conservación en frío, hasta 4 meses en cámaras de refrigeración estándar y hasta un año en cámaras de refrigeración de atmósfera controlada, se vende durante todo el año. Lo anterior, permite a los comercializadores, quienes cuentan con las redes de frío, “especular” con su precio debido a las expectativas de oferta y demanda del producto a lo largo del año, ya que el mercado de la manzana opera bajo esquemas de consignación y su precio se determina hasta que ha sido vendido en el mercado. En este sentido, añadió que, contrario a lo que sucede en México, la industria de la manzana en los Estados Unidos se ha vuelto cada vez más integrada de forma vertical, donde las empacadoras mantienen control desde sus propias huertas y los procesos de la cadena de distribución.

5. Análisis real y potencial de las importaciones

83. De conformidad con lo establecido en los artículos 3.1, 3.2 y 3.7 del Acuerdo Antidumping, 41 y 42 de la LCE y 64 y 68 del RLCE, la Secretaría analizó el comportamiento y la tendencia de las importaciones de manzanas, originarias de los Estados Unidos, efectuadas durante el periodo analizado, tanto en términos absolutos como en relación con la producción o el consumo interno.

84. La UNIFRUT señaló que las importaciones de manzanas de origen estadounidense han aumentado en forma consistente e importante en el mercado mexicano y los precios a los que se realizan son en condiciones de discriminación de precios, lo que ha afectado al sector productor de manzanas mexicano. Añadió que el incremento de las importaciones se ha realizado a precios muy por debajo de sus costos de producción, desplazando de forma inevitable a los productores nacionales del mercado nacional y, que incluso, algunos de ellos se vieron obligados a vender sus árboles de manzano como leña, en lugar de seguir produciendo manzanas en estas condiciones desventajosas y no rentables.

85. La Solicitante precisó que el comportamiento de las importaciones investigadas también refleja la estacionalidad de la producción de manzanas, que es un producto de temporada, específicamente, de la última parte del año, y que dichas importaciones también tienen un comportamiento cíclico cuyo volumen máximo se presenta en la temporada previa a la cosecha. Lo anterior, debido a que los productores de los Estados Unidos venden sus excedentes de manzanas del cultivo del año anterior previo a la cosecha a fin de limpiar sus refrigeradores y prepararlos para la cosecha fresca. En este sentido, la UNIFRUT indicó que el principal problema que han enfrentado los productores de manzana mexicanos es no poder colocar sus manzanas en el mercado de fresco durante los meses de cosecha ni en los refrigeradores existentes a nivel

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nacional, debido a que se encuentran repletos de la mercancía investigada que llegó meses anteriores en condiciones de discriminación de precios.

86. La UNIFRUT añadió que es necesaria la imposición de cuotas compensatorias a las importaciones objeto de investigación debido a que dichas importaciones causaron daño a los productores mexicanos de manzanas. Situación que amenaza con repetirse y agravarse en 2014, dado el comportamiento creciente de las importaciones investigadas en el periodo analizado, así como el proyectado para la cosecha de manzana de los Estados Unidos de dicho año que, al parecer, rompería récords de volumen.

87. Para acreditar lo anterior, la UNIFRUT presentó cifras de las importaciones totales, de manzanas originarias de los Estados Unidos de enero de 2011 a diciembre de 2013, así como los listados de importación obtenidos del SAT para la fracción arancelaria 0808.10.01 de la TIGIE. Adicionalmente, proporcionó proyecciones para 2014 del volumen de las importaciones totales y de las importaciones originarias de los Estados Unidos, acompañadas de su metodología.

88. La Secretaría contrastó la información presentada por la Solicitante con las cifras obtenidas del SIC-M para el periodo analizado. A partir de ello, con base en el campo de descripción contenido en la base de SIC-M, la Secretaría identificó ciertas operaciones de productos distintos a las manzanas, como se señaló en el punto 10 de la presente Resolución, y depuró el listado de importaciones a fin de considerar en el análisis de importaciones sólo aquellas que corresponden a la mercancía objeto de la investigación.

89. Considerando lo señalado en el punto anterior, la Secretaría observó que las importaciones investigadas mantuvieron una tendencia creciente a lo largo del periodo analizado acorde con el comportamiento de las importaciones totales señalado en el punto 79 de la presente Resolución: aumentaron 23% en 2012 y 18% en 2013 (acumulando un incremento de 45% al comparar 2011 con 2013), lo cual se observa en la Gráfica 2. Asimismo, incrementaron su participación respecto a las importaciones totales a lo largo del periodo analizado, al representar 94% en 2011, 97% en 2012 y 98% en 2013.

Gráfica 2. Importaciones semestrales de la mercancía investigada

Fuente: SIC-M.

90. En contraste, las importaciones de manzanas de orígenes distintos a los Estados Unidos disminuyeron

en el periodo analizado (55% al comparar 2011 con el periodo investigado), con lo que vieron aminorada su

participación en el volumen de las importaciones totales al pasar de representar el 6% de éstas en 2011 al 2%

en 2013.

91. Con el objeto de analizar la participación de las importaciones investigadas en relación con el mercado

y la producción nacional, la Secretaría estimó el CNA, el consumo interno y la PNOMI. Asimismo, realizó una

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comparación entre el comportamiento de dichas importaciones con la producción y las ventas al mercado

interno de la rama de la producción nacional.

92. La Secretaría observó, tal como lo señaló la UNIFRUT, que las importaciones investigadas

incrementaron su participación en relación con el CNA, el consumo interno y la PNOMI. Respecto al CNA,

dichas importaciones pasaron de representar el 22% en 2011 al 24% en el periodo investigado; en tanto que

conforme al consumo interno también incrementaron su participación de 26% en 2011 a 34% en 2013.

Asimismo, con respecto a la PNOMI, las importaciones investigadas incrementaron su participación en el

mismo lapso al pasar de 30% en 2011 a 31% en el periodo investigado.

93. Por otra parte, al comparar el comportamiento de las importaciones respecto a los indicadores de

producción y ventas al mercado interno de la rama de la producción nacional, la Secretaría observó que si

bien estos indicadores de la rama de la producción nacional tuvieron un comportamiento creciente a lo largo

del periodo analizado, las importaciones investigadas desplazaron a las ventas al mercado interno de la rama

de la producción nacional en su participación respecto al crecimiento que tuvo el mercado interno nacional en

el periodo analizado, ya que en términos absolutos, dichas importaciones se incrementaron en más de 80 mil

toneladas, mientras que las ventas internas de la rama de la producción nacional lo hicieron en 35 mil

toneladas.

94. En este sentido, la Secretaría confirmó lo señalado por la UNIFRUT sobre la estacionalidad de la

producción de manzanas y el comportamiento cíclico que mantienen las importaciones investigadas al

observar que en meses previos a los de cosecha, se presentan los volúmenes máximos de las mismas, como

se observa en la Gráfica 3, lo que apoya el argumento de que los productores de los Estados Unidos se

deshacen de sus excedentes de manzanas del cultivo del año anterior e impiden a los productores nacionales

colocar sus manzanas en el mercado mexicano, inclusive en los refrigeradores existentes a nivel nacional.

Gráfica 3. Estacionalidad en el mercado mexicano de manzanas

Fuente: SIC-M e información del expediente administrativo.

95. Respecto a las proyecciones del comportamiento de las importaciones de manzanas para 2014, la Solicitante indicó que las calculó a partir de las cifras del artículo “Perspectivas de fruta y árboles de nueces” realizada por el USDA en septiembre de 2014 y de los listados mensuales de importación del SAT. Explicaron que, en caso de no imponerse una cuota compensatoria a las importaciones investigadas, dado el crecimiento proyectado para la producción de manzanas estadounidense, dichas importaciones se incrementarían.

96. Al respecto, la Secretaría analizó la información descrita en el punto anterior, replicó los cálculos señalados en la metodología y obtuvo resultados con tendencias similares a los expuestos por la UNIFRUT. Asimismo, consideró dichas proyecciones como aceptables por estar realizadas a partir de una metodología razonable y al provenir de la información que la Solicitante tuvo razonablemente disponible.

97. Con base en lo señalado en los puntos 84 a 96 de la presente Resolución, la Secretaría determinó que existen elementos suficientes que permiten presumir que, durante el periodo analizado, las importaciones

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investigadas se han incrementado tanto en términos absolutos como en relación con el mercado y la producción nacional de manzanas desplazando a la producción y a las ventas al mercado interno de la rama de la producción nacional. Asimismo, existen indicios que sustentan la probabilidad que en el futuro inmediato aumenten considerablemente las importaciones de manzanas, originarias de los Estados Unidos, a un nivel que, dada la participación que registraron en el mercado nacional, continúen desplazando a las ventas de la rama de la producción nacional e incrementen su participación en el mercado.

6. Efectos reales y potenciales sobre los precios

98. Con fundamento en lo dispuesto en los artículos 3.1, 3.2 y 3.7 del Acuerdo Antidumping, 41 y 42 de la LCE y 64 y 68 del RLCE, la Secretaría analizó si las importaciones de manzanas originarias de los Estados Unidos concurrieron al mercado mexicano a precios considerablemente inferiores a los del producto nacional similar, o bien, si su efecto fue deprimir los precios internos o impedir el aumento que, en otro caso, se hubiera producido; si el nivel de precios fue determinante para explicar su comportamiento en el mercado nacional y si existen indicios de que los precios a los que se realizan harán aumentar la cantidad demandada por dichas importaciones.

99. La UNIFRUT señaló que el incremento de importaciones de manzanas de los Estados Unidos y la mayor penetración en el mercado ha estado basada en los precios bajos, resultado de los altos márgenes de discriminación de precios. Indicó que existieron márgenes de subvaloración en el periodo investigado con respecto al precio nacional y que se presentaron específicamente en los meses previos a la cosecha, donde se presentaron los mayores volúmenes de las importaciones investigadas, impidiendo a la nueva cosecha nacional colocarse en el mercado y presionando los precios nacionales a la baja, lo que ocasionó pérdidas generalizadas y que algunos productores se deshicieran de su producto para no seguirlo almacenando y, con ello, seguir incrementando su costo.

100. La Solicitante argumentó que si las importaciones de las manzanas investigadas se llevaran a cabo sin incurrir en condiciones de discriminación de precios, sus precios se situarían por arriba de los precios de las manzanas nacionales, proporcionándole a la rama de la producción nacional la oportunidad de recuperarse de la merma de sus utilidades y pérdidas. Asimismo, añadió que en caso de no imponerse cuotas compensatorias a las importaciones investigadas, la práctica descrita en el punto anterior, amenaza con repetirse en 2014 dadas las expectativas para dicho año (la cosecha en los Estados Unidos y la prohibición de la comercialización de la mercancía investigada en Europa y China, explicadas ampliamente en el apartado correspondiente), lo que agravaría enormemente la situación de la rama de la producción nacional.

101. Para arribar a la conclusión anterior, la Solicitante expuso que el sector productor de manzanas tiene características propias, entre las que se encuentran, la estacionalidad de su cosecha y la capacidad de poderse mantener refrigerada durante buena parte del año, que impiden detectar flujos homogéneos durante el año, así como claros patrones de comportamiento comercial, que lo hacen un producto con el que se puede “especular”. Estas circunstancias hacen que los precios de las facturas de importación de la mercancía investigada registrados en la base del SAT no sean los precios efectivamente pagados, es decir, que no sean los precios reales de las transacciones, como se indicó en los puntos 27 a 34 de esta Resolución.

102. Considerando lo anterior, la Solicitante propuso realizar el análisis del impacto de las importaciones investigadas en los precios nacionales comparando los precios a nivel productor de la rama de la producción nacional con los precios de la mercancía investigada puesta en México a fin de ubicarlos en niveles comerciales similares. Para ello, utilizó: i) la información obtenida del SNIIM, correspondiente a los precios de las manzanas importadas y de Chihuahua, observados en las distintas centrales de abasto del país; ii) los precios de las importaciones investigadas obtenidos de la base del SAT, y iii) un margen porcentual de comercialización obtenido a partir de las relaciones de liquidación (documentos de trabajo entre los productores y las centrales de abasto) proporcionadas por la UNIFRUT, correspondiente a las ventas de la mercancía similar producida en 2013 y constituido a partir de diversos ajustes, tales como, el remanente del margen de comercialización de las bodegas de los mercados de abastos (utilidades, costos de las bodegas, promoción, merma, etc.) y el margen del comisionista, así como ajustes por maniobras de descarga y pago de seguros, entre otros. Cabe señalar que la UNIFRUT argumentó que el margen de comercialización es el mismo para ambas mercancías ya que las dos tienen que pagar flete, seguro, maniobras y/o descargas, comisión al intermediario y espacios en las bodegas de los mercados de abastos (donde se venden a través de los mismos compradores), por lo que no existe motivo para suponer que los mercados de abasto obtengan menores utilidades de las manzanas importadas que de las nacionales.

103. Para llegar a los precios nacionales, la UNIFRUT partió de los precios del SNIIM correspondientes a las manzanas originarias de Chihuahua y les aplicó el margen de comercialización. Por otro lado, para calcular los precios de la mercancía investigada, a los precios obtenidos de la base del SAT sumó el margen de comercialización de las manzanas importadas (obtenido de los precios del SNIIM), para posteriormente calcular un descuento restando los precios del SNIIM correspondientes y, finalmente restar dicho descuento al precio de las importaciones investigadas del SAT.

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104. Para acreditar lo anterior, la Solicitante presentó un cuadro donde calcula los márgenes de subvaloración para el periodo investigado, además de información del listado de importaciones obtenido del SAT y de los precios de las manzanas observados en las distintas centrales de abasto del país publicados por el SNIIM durante el periodo analizado, así como copia de las liquidaciones con las que calculó el margen de comercialización correspondiente a las ventas de la mercancía similar producida en 2013 y una fe de hechos realizada por un Corredor Público en 2014 sobre una encuesta levantada a locatarios que comercializan manzanas en la Central de Abasto de la Ciudad de México.

105. La Secretaría analizó los argumentos y pruebas presentados por la UNIFRUT, y consideró razonable y adecuada la metodología utilizada por la Solicitante para realizar el análisis de precios al comparar los precios de la mercancía importada y de la mercancía nacional al mismo nivel comercial, dadas las características tanto de la mercancía como del sector al que pertenece. Asimismo, validó las pruebas presentadas por la UNIFRUT como respaldo de la elaboración del margen de comercialización al confirmar los montos de los ajustes, que a su vez, corresponden específicamente a las ventas de manzanas producidas en 2013. Finalmente, contrastó la demás información presentada por la Solicitante con copias de diversas páginas de Internet, incluyendo las del SNIIM, así como con las cifras de los pedimentos de importación de la fracción arancelaria 0808.10.01 de la TIGIE obtenidas del SIC-M, tomando en cuenta lo señalado en el punto 88 de la presente Resolución sobre incluir en el análisis sólo las operaciones de importación que corresponden a la mercancía investigada.

106. Considerando lo señalado en el punto anterior, la Secretaría realizó el análisis de precios replicando la metodología propuesta por la UNIFRUT (convertida en dólares), utilizando la información obtenida del SIC-M, las cifras del SNIIM y el margen porcentual de comercialización correspondiente a las ventas de la mercancía similar producida en 2013.

107. Respecto al precio promedio de las importaciones investigadas, ajustado mediante la metodología propuesta por la UNIFRUT, la Secretaría observó un incremento acumulado de 4% al comparar 2011 con 2013, derivado de un aumento de 8% en 2012 y una caída de 3% en el periodo investigado. Por otro lado, con base en la información del SIC-M, se observó que el precio promedio de las importaciones de otros orígenes aumentaron 9% en 2012 y 5% en el periodo investigado, y que dicho precio fue superior al de las importaciones investigadas a lo largo de todo el periodo analizado.

108. En cuanto a los precios nacionales reportados por el SNIIM, se observó que el precio promedio de la mercancía similar producida por la rama de la producción nacional medido en dólares registró incrementos de 7% en 2012 y 16% en el periodo investigado, acumulando un crecimiento de 25% en el periodo analizado. Cabe señalar que al comparar dicho precio con el precio de las importaciones investigadas en términos anuales, no se observaron niveles de subvaloración. Sin embargo, al analizar las cifras mensuales de ambos precios, se confirmó lo señalado por la UNIFRUT respecto a la existencia de subvaloración (entre 0.5% y 9%) en los meses previos a la cosecha nacional del periodo investigado, tal como se observa en la Gráfica 4.

Gráfica 4. Precios de las manzanas en el periodo investigado

Fuente: SIC-M, SNIIM e información del expediente administrativo.

109. Asimismo, la Secretaría observó que los precios obtenidos de las ventas internas estimadas por la rama de la producción nacional (considerando la información señalada en el punto 117 de la presente Resolución, correspondiente a cifras obtenidas a partir de encuestas realizadas a un importante número de productores de manzanas en Chihuahua), confirman la presencia de márgenes de subvaloración en el

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mercado mexicano. Si bien los precios internos se incrementaron 22% en 2012, disminuyeron 26% en 2013 (acumulando una caída de 9% en el periodo analizado). Asimismo, al compararlos con los precios de las importaciones investigadas ajustados por el margen de comercialización, se observan niveles de subvaloración de 18% en 2011, 28% en 2012 y 6% en el periodo investigado. Además, la Secretaría corroboró lo señalado por la Solicitante respecto a que los meses previos a la cosecha (en los que también se presentó la subvaloración señalada en el punto anterior), son a su vez, los meses en los que las importaciones investigadas presentan sus mayores volúmenes, tal como se observa en la Gráfica 5.

Gráfica 5. Precios y volúmenes de la mercancía investigadas en 2013

Fuente: SIC-M, SNIIM e información del expediente administrativo.

110. Respecto a las proyecciones para 2014 del comportamiento de los precios de las importaciones investigadas, así como de los precios nacionales, la Solicitante indicó que adicionalmente a la información presentada para el análisis de precios, para el cálculo de los precios de las importaciones investigadas consideraron las cifras obtenidas de las tasas anuales de crecimiento de los precios de las manzanas proyectados por el USDA para los meses de julio y agosto de 2014, que muestran presiones a la baja. Con base en dicha información, indicó que en caso de no imponerse una cuota compensatoria a las importaciones investigadas, ambos precios mantendrían la tendencia observada en el periodo investigado al disminuir en 2014.

111. Al respecto, la Secretaría analizó la información señalada en el punto anterior, replicó los cálculos señalados en la metodología y obtuvo resultados similares a los expuestos por las Solicitantes al observar que, en caso de no imponer una cuota compensatoria, una caída de los precios tanto de las importaciones como de los precios nacionales derivada del incremento de las importaciones investigadas, así como la presencia de subvaloración. En este sentido, consideró dichas proyecciones como aceptables al estar realizadas a partir de una metodología razonable y ser consistentes con la metodología presentada a lo largo de la presente Resolución.

112. Con base en los resultados descritos en los puntos 99 a 111 de esta Resolución, la Secretaría determinó que existen elementos suficientes que permiten presumir, la existencia de subvaloración del precio promedio de la mercancía investigada respecto precio promedio de la mercancía similar producida por la rama de la producción nacional, específicamente en los meses previos a la cosecha del periodo investigado, aunado a una disminución de los precios de las importaciones investigadas en 2013.

113. Asimismo, respecto a los precios obtenidos de las ventas internas estimadas por la rama de la producción nacional, se confirmó la existencia de una disminución de precios, así como de niveles de subvaloración considerables a lo largo del periodo analizado, derivados de la influencia de los bajos niveles de precios a los que concurrieron al mercado nacional las importaciones investigadas en presuntas condiciones de discriminación de precios, cuyos indicios quedaron establecidos previamente, está asociado con sus volúmenes crecientes y su mayor participación en el mercado nacional.

114. Lo anterior, aunado a los indicios de que disminuirá el nivel de los precios de las importaciones de manzanas previsto para 2014 y ocasionará una caída de los precios nacionales, así como la presencia de subvaloración. En este sentido, de continuar concurriendo las importaciones investigadas en tales condiciones constituirían un factor determinante para incentivar la demanda por mayores importaciones y, por tanto,

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incrementar su participación en el mercado nacional en niveles mayores al que registraron en el periodo investigado, en detrimento de la rama de producción nacional.

7. Efectos reales y potenciales sobre la rama de producción nacional

115. Con fundamento en lo dispuesto en los artículos 3.1, 3.2, 3.4 y 3.7 del Acuerdo Antidumping, 41 y 42 de la LCE y 64 y 68 del RLCE, la Secretaría evaluó los efectos de las importaciones en presuntas condiciones de discriminación de precios sobre los indicadores económicos y financieros de la rama de producción nacional del producto similar.

116. La UNIFRUT señaló que desde mediados de 2013 el sector productor de manzanas mexicano ha vivido una grave crisis por la imposibilidad de comercializar su manzana a precios que le permitan obtener utilidades que le den viabilidad al sector, ya que los precios a los que han tenido que vender su producto son tan bajos que no logran cubrir los costos de producción y han ocasionado pérdidas generalizadas. Añadió que este problema se debe a la presencia en México de grandes volúmenes de manzana de los Estados Unidos en condiciones de discriminación de precios, especialmente, en los meses previos a la cosecha nacional, impidiéndole colocarse en el mercado. Añadió que de no imponerse cuotas compensatorias a las importaciones investigadas, se agravaría la situación de la rama de la producción nacional.

117. Para acreditar lo anterior, la Solicitante presentó información de los indicadores económicos y financieros de la rama de la producción nacional de manzanas, calculada a partir de: i) las cifras de producción de manzanas obtenidas de la SAGARPA; ii) información de costos promedio por hectárea de huertas de manzana en Chihuahua de las instituciones de crédito agrícola FIRA, Financiera Rural y Financiera Nacional de Desarrollo Agropecuario, Rural, Forestal y Pesquero; iii) cifras para los años 2011, 2012 y 2013 sobre costos, ventas, utilidades, superficie sembrada, producción y ventas obtenida de encuestas realizadas a un importante número de productores de manzanas en Chihuahua, y iv) proyecciones para 2014 de algunos de sus indicadores económicos, considerando la no imposición de cuota compensatoria a las importaciones investigadas.

118. Respecto a la información presentada por la UNIFRUT para el periodo analizado, la Secretaría la corroboró con las fuentes oficiales y la consideró adecuada ya que corresponde a estimaciones razonables obtenidas de fuentes directas tanto de las instituciones oficiales como de los productores de manzanas integrantes de las asociaciones agrícolas locales que la conforman.

119. Considerando lo señalado en el punto anterior, la Secretaría observó que el volumen de producción de la rama de la producción nacional de manzanas acumuló un incremento de 48% entre 2011 y 2013. Esto debido a que disminuyó 55% en 2012, pero se incrementó 231% en el periodo investigado. De la misma forma, el volumen de la PNOMI disminuyó 55% en 2012 y se incrementó 231% en el periodo investigado para acumular un incremento acumulado de 48% en el periodo analizado.

120. En cuanto al comportamiento de la producción de manzanas señalado en el punto anterior, la UNIFRUT precisó que a diferencia de los mercados de bienes industriales, el nivel de producción de manzanas en un año en particular no se puede planear de manera precisa ya que, una vez sembrados los huertos, la producción final depende de diversos insumos como el agua y la fertilización. Añadió que si bien en 2013 se presentó un nivel de cosecha muy importante, este nivel de producción no pudo reflejarse en el incremento de ventas esperado, ya que sólo pudieron vender el 60% de su producción y a precios muy bajos. Al respecto, la Secretaría confirmó lo señalado por la Solicitante al observar que las ventas al mercado interno de la rama de la producción nacional disminuyeron su participación en la producción de la misma en el periodo investigado al pasar de 82% en 2011 a 100% en 2012 y situarse en 61% en 2013, tal como se observa en la Gráfica 6.

Gráfica 6. Producción y ventas de la rama de la producción nacional de manzanas

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Fuente: SAGARPA e información del expediente administrativo.

121. En cuanto al consumo interno, la Secretaría observó que presentó una tendencia creciente durante el periodo analizado, similar a la seguida por el CNA señalada en el punto 78 de la presente Resolución: disminuyó 15% en 2012 y aumentó 31% en el periodo investigado (acumulando un incremento de 11% de 2011 a 2013). En este contexto del consumo interno, las ventas al mercado interno de la mercancía nacional, no obstante que fueron crecientes, disminuyeron su participación en el mercado mexicano de representar 72% en 2011 a 66% en el periodo investigado, situación que confirma lo señalado por la UNIFRUT.

122. De la misma forma, las ventas al mercado interno de la rama de la producción nacional disminuyeron 46% en 2012, pero se incrementaron 101% en el periodo investigado (mostrando un crecimiento acumulado de 9% al comparar 2011 con 2013). Sin embargo, los ingresos por ventas al mercado interno acumularon una caída de 1% al comparar 2011 con 2013, ya que cayeron 34% en 2012 y se incrementaron 49% en el periodo investigado, crecimiento menor al del volumen de ventas en el periodo investigado y que hace evidente el desplazamiento de la producción nacional y la afectación derivada de los bajos precios a los que la rama de la producción nacional vendió su mercancía en 2013.

123. Por su parte, las ventas al mercado externo de la rama de la producción nacional disminuyeron 73% en 2012, pero aumentaron 68% en el periodo investigado, de tal forma que acumularon una caída de 54% de 2011 a 2013. Asimismo, los ingresos por dichas ventas disminuyeron 31% en 2012 y se incrementaron 53% en el periodo investigado (acumularon un crecimiento de 5% de 2011 a 2013). Cabe señalar que las ventas al mercado externo representaron menos del 1% de la producción de manzanas de la rama de la producción nacional a lo largo del periodo analizado (0.10%, 0.06% y 0.03% en 2011, 2012 y 2013, respectivamente).

124. La UNIFRUT precisó que obtuvo las cifras de empleo a partir de la información de los jornales necesarios para producir manzana en una hectárea promedio que obtuvo de FIRA. Con dicha información, estimó los jornales que se requieren para producir manzana en Chihuahua y posteriormente trasladó dicha cifra al número de trabajadores al año que se requirieron para producir manzanas en cada año del periodo analizado. Con base en dicha información, la Secretaría observó lo siguiente:

a. el empleo de la rama de producción nacional disminuyó 24% en 2012, pero se incrementó 45% en el periodo investigado, lo que dio como resultado un incremento acumulado de 10% al comparar 2011 con 2013;

b. la masa salarial presentó una tendencia creciente a lo largo del periodo analizado al presentar incrementos de 0.4% en 2012 y 14% en el periodo investigado, acumulando un incremento de 14% de 2011 a 2013, y

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c. la productividad del empleo de la rama de producción nacional disminuyó 41% en 2012, pero aumentó 127% en el periodo investigado (generando un crecimiento acumulado de 35% al comparar 2011 con 2013).

125. La Solicitante indicó que estimó su capacidad instalada con base en la superficie sembrada y el rendimiento promedio de las huertas de Chihuahua, según la información de los productores encuestados. Con base en dicha información, la Secretaría observó que la capacidad instalada de la rama de la producción nacional fue creciente a lo largo del periodo analizado al incrementarse 2% en 2012 y 7% en 2013 (acumulando un crecimiento de 9% de 2011 a 2013). Asimismo, el porcentaje de utilización de la misma disminuyó de 86% en 2011 a 38% en 2012, pero se incrementó a 117% en el periodo investigado.

126. Al respecto, la UNIFRUT precisó que el hecho de que la cosecha de 2013 presentara rendimientos muy altos, ocasionó que la producción se situara por encima de la cifra de capacidad instalada estimada para dicho año. Esto debido a que, dada la naturaleza del sector, como se señaló anteriormente, las manzanas son un producto agrícola cuya producción no depende solamente de factores de producción manipulables, sino que depende también de factores climatológicos como, la lluvia y las heladas.

127. La Secretaría evaluó la situación financiera de la rama de producción nacional de manzanas en el periodo analizado con base en la información proporcionada por la UNIFRUT (entre la que se encuentran los estados de los costos, ventas y utilidades de la mercancía similar, en términos brutos, y la información sobre inversiones, flujo de efectivo y de la capacidad para reunir capital). La Solicitante precisó que: i) no presentó estados financieros auditados de ninguno de sus productores debido a que el sector agrícola tiene características particulares (como la atomización) que no permiten obtener información a ese detalle, y ii) no incluyó la información relativa a los gastos de venta (como fletes, comisiones y maniobras) debido a que en la construcción de sus estados financieros, utilizó precios ajustados de venta a nivel productor para reflejar sólo los ingresos netos ya que dichos precios tienen descontados este tipo de gastos incluyendo los relativos a gastos de administración. Al respecto, la Secretaría consideró esta metodología como razonable y conservadora, ya que al incluir los gastos del tipo operativo, disminuirían aún más las utilidades de la rama de la producción nacional.

128. Con base en la información señalada en el punto anterior, en términos brutos, se observó que los resultados financieros de la mercancía nacional se deterioraron durante el periodo analizado: las utilidades brutas aumentaron 738% de 2011 a 2012, pero disminuyeron 125% en el periodo investigado (acumulando una caída de 311% de 2011 a 2013). El margen bruto fue de 4.7% en 2011, 29.9% en 2012 y -10.7% en el periodo investigado.

129. El comportamiento de los resultados financieros fue resultado de la reducción en los ingresos por ventas y de un incremento en los costos de venta. Éstos cayeron 3% en 2012, pero se incrementaron 11% en el periodo investigado, lo que generó un incremento acumulado de 8% en el periodo analizado.

130. Respecto al flujo de caja, las inversiones y la capacidad de reunir capital, la UNIFRUT señaló que las importaciones investigadas efectuadas durante el periodo analizado tuvieron efectos negativos en: i) sus flujos de caja, debido a que no les permitieron generar ingresos con un retorno suficiente para sus actividades; ii) su nivel de inversiones, en virtud a que no les permitieron a los productores mexicanos generar utilidades y, por lo tanto, invertir y crecer, y iii) su capacidad para reunir capital, dado que los productores de manzanas se encuentran en condiciones tales que les resulta imposible pagar sus créditos. Para acreditar lo anterior, la Solicitante proporcionó dos cartas de sociedades financieras de objeto múltiple en las que se señala que los productores de manzanas se retrasaron en sus pagos debido a los problemas de comercialización de la manzana por la saturación del producto estadounidense en el mercado durante el ciclo 2013.

131. Con base en la información financiera señalada en los puntos 127 a 130 de la presente Resolución, la Secretaría observó un deterioro en las utilidades y el margen bruto, especialmente en el periodo investigado. Asimismo, consideró que el flujo de caja, las inversiones y la capacidad de obtener capital pudieron ser afectadas por las importaciones investigadas, principalmente, por la disminución de los ingresos por ventas en el mercado interno en 2013, derivada de la presencia de las importaciones efectuadas en condiciones de discriminación de precios que, como se señaló en las cartas presentadas por la UNIFRUT, ocasionaron problemas de pago por parte de los productores nacionales atribuible a la saturación que provocaron las manzanas investigadas en el mercado nacional.

132. Respecto a las proyecciones para 2014 de los indicadores económicos de la rama de la producción nacional, la UNIFRUT señaló que las calcularon a partir del comportamiento de los mismos indicadores observados en el periodo analizado. La Secretaría replicó los cálculos y obtuvo resultados con tendencias

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similares a los expuestos por la Solicitante al observar que en caso de no imponer una cuota compensatoria, se presentarían afectaciones en indicadores como, producción, ventas totales y al mercado interno, ingresos por dichas ventas, empleo, salarios, productividad y capacidad instalada respecto a los niveles que presentaron dichos indicadores en el periodo investigado.

133. En la siguiente etapa del procedimiento, buscará allegarse de mayor información al respecto, así como de las proyecciones de los indicadores financieros sobre las cuales la UNIFRUT manifestó que no contó con los elementos necesarios para realizarlas.

134. Con base en lo anterior, la Secretaría determinó de manera inicial que existen indicios suficientes para presumir que el incremento significativo de las importaciones en presuntas condiciones de discriminación de precios causaron daño a la rama de producción nacional de manzanas, dado que en el periodo investigado se observó un deterioro en algunos de los indicadores económicos y financieros de la rama de la producción nacional de manzanas, especialmente, en la participación de las ventas al mercado interno en la producción y el mercado mexicano, los ingresos obtenidos por las ventas totales y al mercado interno, así como en las utilidades brutas y el margen bruto de operación. En cuanto a las proyecciones de los indicadores económicos, se contó con indicios de que en caso de no imponer una cuota compensatoria, se agravaría el deterioro de la rama de la producción nacional al presentarse efectos negativos en indicadores como, producción, ventas totales y al mercado interno, ingresos por dichas ventas, empleo, salarios, productividad y capacidad instalada.

8. Capacidad del país exportador

135. Conforme a lo establecido en los artículos 3.7 del Acuerdo Antidumping, 42 de la LCE y 68 del RLCE, la Secretaría analizó los indicadores de la industria productora de manzanas de los Estados Unidos, así como el potencial exportador de este país.

136. La UNIFRUT señaló que los Estados Unidos son una potencia exportadora de manzanas, ocuparon el segundo lugar en la producción mundial y el tercero en las exportaciones mundiales en el periodo investigado. Su participación en las exportaciones mundiales ha crecido continuamente desde hace más de cinco años. Agregó que los Estados Unidos son el principal productor y exportador de manzanas de la región, y su principal destino es México, por lo que ejerce una influencia fundamental en el abasto y los precios de manzanas en México al representar el 98% de las manzanas importadas.

137. Asimismo, la Solicitante indicó que el mercado mexicano es un destino real para las importaciones investigadas, si se considera lo señalado en el punto anterior, el crecimiento de la producción y las exportaciones estadounidenses de manzana y el comportamiento creciente del mismo mercado de manzanas. En este sentido, las importaciones investigadas han conseguido colocarse en las tiendas de venta al menudeo y centrales de abastos más importantes del país, basándose en una estrategia de precios bajos, especialmente, en los meses previos a la cosecha, que impide a los productores nacionales colocar su mercancía y establecer precios que les permitan generar ingresos suficientes para reinvertir y tecnificarse.

138. Finalmente, la UNIFRUT manifestó que con base en las expectativas que se tienen sobre la cosecha de manzanas de los Estados Unidos en 2014 (donde se espera que rompa récords de volumen), la situación por la que atraviesa la rama de la producción nacional se agravaría, dada la probabilidad real y fundada de que destine este crecimiento a México. En este sentido, añadió que existen otros factores a considerar al respecto: i) la prohibición de comercialización impuesta en el 2013 por la Comisión Europea a las manzanas de los Estados Unidos por los altos contenidos de difenilamina en dichos productos, y ii) la prohibición de China a las manzanas de Washington por la probabilidad de que pudieran contener plagas y enfermedades. Ambas prohibiciones, cierran mercados de exportación muy importantes a los Estados Unidos y provocarán que aumente la disponibilidad de manzanas a colocar en los mercados internacionales, siendo México el destino preferido para ello.

139. Para acreditar lo anterior, presentó indicadores de la capacidad exportadora de manzanas de los Estados Unidos, consistentes en cifras de capacidad instalada, volumen de producción, ventas al mercado interno, inventarios, volumen de exportaciones totales, a México y a otros países obtenidas de la publicación “Perspectivas de fruta y árboles de nueces”, USDA, 26 de septiembre 2014, de los listados mensuales de importación del SAT, así como de UN Comtrade y de la USITC.

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140. Por su parte, la Secretaría se allegó de cifras de las exportaciones mundiales realizadas a través de la subpartida 0808.10 del Sistema Armonizado obtenidas de UN Comtrade y USITC para el periodo analizado; además, de cifras de producción de manzanas en los Estados Unidos obtenidas de la publicación “Noncitrus fruits and nuts. 2013 Summary”, julio 2014, publicada por USDA y del Market News, volumen 20, número 2, diciembre 2013, U.S. Apple Association.

141. Con base en lo anterior, la Secretaría observó lo siguiente:

a. la producción mundial de manzanas se incrementó 9% al comparar 2011 con 2013. En este contexto, los Estados Unidos se mantuvo como el segundo productor mundial de manzanas al tener una participación de 6% (sólo por debajo de China) y además de ubicarse como el primer productor de manzanas de la región, como lo señaló la UNIFRUT. Lo anterior, debido a que incrementó su producción 7% en el mismo lapso, así como su capacidad instalada en 10%, tasas superiores a la observada en su consumo, que fue de 6% al comparar 2011 con 2013. Cabe señalar que si bien la utilización de la capacidad instalada de la industria de los Estados Unidos se mantuvo cercana al 99% a lo largo del periodo analizado, el nivel de inventarios representó en promedio el 40% de la producción de manzanas de dicho país, generando un excedente importante;

b. las exportaciones originarias de los Estados Unidos incrementaron su participación dentro de las exportaciones mundiales al pasar de representar el 10% en 2011 al 11% en 2013. Asimismo, mantuvieron una tendencia creciente durante el periodo analizado al incrementarse 4% en 2012 y 2% en 2013 (acumulando un incremento de 7% en el periodo analizado);

c. México se ubicó como el principal destino de las exportaciones de los Estados Unidos en el periodo investigado al representar el 32% del total de sus ventas al extranjero, debido a que dichas exportaciones se incrementaron consistentemente a lo largo del periodo analizado, logrando un crecimiento de 45% al comparar 2011 con 2013, contrario al comportamiento de sus exportaciones a otros países, que disminuyeron 5% en el mismo lapso. Cabe señalar que las importaciones originarias de los Estados Unidos, representaron el 98% de las importaciones realizadas por México en el periodo investigado;

d. los precios de las exportaciones de los Estados Unidos a México realizadas en el periodo investigado se ubicaron 8% por debajo del promedio de sus demás destinos, y que al compararlos con los precios a los que vende a su segundo mayor comprador, Canadá, estuvieron 19% por debajo de ellos en el mismo periodo;

e. la industria de los Estados Unidos productora de manzana cuenta con niveles de producción, capacidad instalada e inventarios que representan varias veces la producción y la capacidad instalada de la rama de la producción nacional de manzana, así como la producción nacional y el mercado mexicano de manzana. En este sentido, se observó que en el periodo investigado: i) la producción y la capacidad instalada de la rama de la producción nacional representaron el 14% y 11% de la producción y la capacidad instalada de los Estados Unidos, respectivamente; asimismo, sólo el nivel de inventarios que tuvo la industria de los Estados Unidos en 2013 representó 2.3 y 1.7 veces el tamaño de la producción nacional y el mercado mexicano, respectivamente, tal como se observa en la Gráfica 7, y

Gráfica 7. Potencial exportador de los Estados Unidos en el periodo investigado

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Fuente: Información del expediente administrativo.

f. la Secretaría confirmó lo señalado por la Solicitante respecto a las expectativas del comportamiento de la producción estadounidense de manzanas para 2014. En primer lugar, se observó que efectivamente, la publicación del USDA “Perspectivas de fruta y árboles de nueces” de septiembre 2014, señalada en el punto 95 de esta Resolución, indica que a pesar de las condiciones invernales adversas en varias partes del país, se espera otra gran cosecha en 2014, superior a la observada en 2013; y que dicha producción se moverá a los mercados para su comercialización durante el periodo posterior al investigado y ejercerá una presión a la baja sobre los precios de manzanas de los Estados Unidos. Asimismo, se confirmó la existencia de las restricciones impuestas a las importaciones investigadas por parte de Unión Europea y China, lo que incrementa la posibilidad de que los excedentes de la producción creciente de los Estados Unidos, se destinen al mercado mexicano.

142. Con base en el análisis descrito en el punto anterior, sustentado a partir de la información de la que se allegó la Secretaría, así como la presentada por la UNIFRUT, la Secretaría cuenta con indicios de que la industria de manzana de los Estados Unidos dispone de un importante potencial exportador que pudiera destinarse al mercado mexicano, siendo éste un destino real para las importaciones investigadas, dado su comportamiento observado a lo largo del periodo analizado, además de que por la cercanía geográfica, México representa un mercado natural y un destino importante de dichas exportaciones en el que han logrado colocarse por sus bajos precios derivados de las prácticas de discriminación de precios. Asimismo, las expectativas del aumento de la producción de manzanas de los Estados Unidos y la disminución de precios que provocará, así como las restricciones impuestas por la Unión Europea y China a dicho producto (menos mercados donde colocarlo), probablemente se traducirán en mayores exportaciones de manzana estadounidense a México, en condiciones que incentivan estrategias de discriminación de precios y causen daño a la rama de producción nacional.

9. Otros factores de daño

143. De conformidad con lo dispuesto en los artículos 3.5 del Acuerdo Antidumping y 69 del RLCE, la Secretaría examinó la concurrencia de factores distintos a las importaciones originarias de los Estados Unidos en presuntas condiciones de discriminación de precios, que al mismo tiempo pudieran ser causa del daño a la rama de la producción nacional de manzanas.

144. La UNIFRUT señaló que no conoce ni considera que ningún otro factor distinto a la competencia desleal de los Estados Unidos haya causado algún tipo de afectación a la rama de producción nacional en el periodo investigado.

145. La Solicitante indicó que las importaciones de otros países y sus precios, no son la causa de daño al ser volúmenes insignificantes. La Secretaría corroboró lo anterior con información del SIC-M al observar que las importaciones originarias países distintos a los Estados Unidos representaron volúmenes insignificantes de

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2% respecto a las importaciones totales y de 1% respecto al CNA, ambos en el periodo investigado. Asimismo, observó que dichas importaciones también se realizaron a precios mayores a los de la mercancía investigada, por lo que no podrían considerarse como causal de daño.

146. La UNIFRUT manifestó que, como ya se mostró mediante el cálculo del CNA, la demanda ha ido en aumento por lo que no podría considerarse la existencia de un problema en el mercado nacional de manzanas y, por ello, la existencia de una afectación negativa que impactara a la rama de producción nacional. Al respecto, la Secretaría lo confirmó al observar aumentos en los niveles del CNA y del consumo interno tanto en el periodo investigado como al comparar 2011 con 2013.

147. En cuanto a los resultados de su actividad exportadora, la Solicitante señaló que no ha sido importante y, en consecuencia, las variaciones observadas en dicha actividad no han tenido efectos significativos en el comportamiento de la rama de la producción nacional. La Secretaría confirmó lo anterior, al observar que la participación de las ventas al mercado externo es prácticamente nula respecto a sus niveles de producción mostrados en el periodo analizado, por lo que no puede considerarse como causa del daño sufrido por la rama de la producción nacional. Asimismo, la Solicitante no indicó la existencia de variaciones en las estructuras del consumo, prácticas comerciales restrictivas y la evolución de la tecnología como factores adicionales de daño que afectaran el desempeño de la rama de producción nacional.

148. Con base en los argumentos y pruebas presentados por la Solicitante, la Secretaría determinó de manera inicial que no tuvo conocimiento de factores distintos a las importaciones en condiciones presumiblemente de discriminación de precios, que al mismo tiempo, pudieran ser causa de daño a la rama de producción nacional.

H. Conclusiones

149. Con base en los resultados del análisis de los argumentos y pruebas descritos en los puntos 25 a 148 de esta Resolución, la Secretaría determinó que existen elementos suficientes para presumir que durante el periodo investigado, las importaciones de manzanas, originarias de los Estados Unidos, se efectuaron en presuntas condiciones de discriminación de precios y causaron daño a la rama de producción nacional de la mercancía similar. Entre los principales elementos evaluados de forma integral, que sustentan esta conclusión, destacan, entre otros, los siguientes (sin que éstos puedan considerarse exhaustivos o limitativos):

a. Las importaciones del producto objeto de investigación se efectuaron con un margen de discriminación de precios superior al de minimis, previsto en el artículo 5.8 del Acuerdo Antidumping. En el periodo investigado dichas importaciones representaron 98% de las importaciones totales, un nivel muy superior al de insignificancia, según el mismo artículo.

b. Las importaciones investigadas registraron una tendencia creciente tanto en términos absolutos (45% de 2011 a 2013) como en relación con el mercado (de 22% en 2011 a 24% en 2013) y las ventas al mercado interno de la rama de la producción nacional (de 30% en 2011 a 31% en 2013) a lo largo del periodo analizado. Ello se tradujo en desplazamiento de las ventas internas de la rama de la producción nacional y una mayor participación de las importaciones objeto de investigación en el mercado mexicano.

c. Los precios de las importaciones de manzanas originarias de los Estados Unidos presentaron una disminución en el periodo investigado y se situaron por debajo del precio promedio de las ventas al mercado interno de la rama de producción nacional en los meses previos a la cosecha del periodo investigado. Asimismo, respecto a los precios obtenidos de las ventas internas estimadas por la rama de la producción nacional, se confirmó la existencia de una disminución de los precios, así como de niveles de subvaloración considerables a lo largo del periodo analizado, derivados de la influencia de los bajos niveles de precios a los que concurrieron al mercado nacional las importaciones investigadas en presuntas condiciones de discriminación de precios.

d. Indicadores económicos relevantes de la rama de la producción nacional registraron un deterioro tanto en el periodo investigado como en el periodo analizado. Entre los principales indicadores afectados se encuentran: la participación de las ventas al mercado interno en la producción (de 82% en 2011 a 61% en 2013) y el mercado mexicano (de 72% en 2011 a 66% en 2013), los ingresos obtenidos por las ventas totales y al mercado interno (acumularon una caída de 1% en 2011 a 2013), así como en las utilidades brutas (de -311% de 2011 a 2013) y el margen bruto de operación (de 4.7% en 2011 a -10.7% en 2013).

e. Las proyecciones de los indicadores económicos presentados por la Solicitante para el periodo posterior al investigado, aunadas a la probabilidad fundada de un incremento de las importaciones en

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el futuro inmediato, permite presumir que el daño a la rama de la producción nacional se agravaría, en caso de no imponer cuotas compensatorias.

f. Los Estados Unidos cuentan con un potencial exportador varias veces mayor que el tamaño del mercado nacional de manzanas, lo que aunado al crecimiento que registraron las importaciones de dicho país al mercado nacional en términos absolutos y relativos y sus bajos niveles de precios observados, especialmente en los meses previos a la cosecha, constituyen elementos suficientes para presumir que existe la probabilidad fundada de que continúen incrementándose las importaciones objeto de investigación en el futuro inmediato. Asimismo, se confirmó la existencia de las restricciones impuestas a las importaciones investigadas por parte de la Unión Europea y China, lo que incrementa la posibilidad de que los excedentes de la producción creciente de los Estados Unidos, se destinen al mercado mexicano.

g. No se identificaron otros factores de daño diferentes de las importaciones originarias de los Estados Unidos.

150. Por lo anteriormente expuesto y con fundamento en los artículos 5 del Acuerdo Antidumping y 52 fracciones I y II de la LCE, es procedente emitir la siguiente:

RESOLUCIÓN

151. Se acepta la solicitud de parte interesada y se declara el inicio de la investigación antidumping sobre las importaciones de manzanas, originarias de los Estados Unidos, independientemente del país de procedencia, que ingresan por la fracción arancelaria 0808.10.01 de la TIGIE, o por cualquier otra.

152. Se fija como periodo de investigación el comprendido del 1 enero al 31 de diciembre de 2013 y como periodo de análisis de daño y causalidad a la rama de producción nacional el comprendido del 1 de enero de 2011 al 31 de diciembre del 2013.

153. La Secretaría podrá aplicar, en su caso, las cuotas compensatorias definitivas sobre los productos que se hayan declarado a consumo 90 días como máximo antes de la fecha de aplicación de las medidas provisionales, de conformidad con lo dispuesto en los artículos 10.6 del Acuerdo Antidumping y 65 A de la LCE.

154. Con fundamento en los artículos 6.1, 12.1 y la nota al pie de página 15 del Acuerdo Antidumping, 3 último párrafo y 53 de la LCE, los productores nacionales, importadores, exportadores, personas morales extranjeras o cualquier persona que acredite tener interés jurídico en el resultado de esta investigación contarán con un plazo de 23 días hábiles para presentar su respuesta al formulario oficial establecido para tal efecto, los argumentos y las pruebas que estimen pertinentes. Para aquellas empresas señaladas en el punto 16 numerales 1 y 3 de la presente Resolución y para el gobierno de los Estados Unidos, el plazo de 23 días hábiles empezará a contar 5 días después de la fecha de envío del oficio de notificación del inicio de la presente investigación. Para los demás interesados, el plazo empezará a contar 5 días después de la publicación de esta Resolución en el DOF. En ambos casos el plazo concluirá a las 14:00 horas del día de su vencimiento.

155. El formulario oficial a que se refiere el punto anterior, se podrá obtener en la oficialía de partes de la UPCI, sita en Insurgentes Sur 1940, planta baja, colonia Florida, código postal 01030 en México, Distrito Federal, de lunes a viernes de 9:00 a 14:00 horas. También se encuentra disponible en la página de Internet http://www.economia.gob.mx.

156. Notifíquese esta Resolución a las partes interesadas de que se tiene conocimiento y córraseles traslado de la copia de la versión pública de la solicitud y de la respuesta a la prevención de la Solicitante. Las copias de traslado se ponen a disposición de cualquier parte que acredite su interés jurídico en el presente procedimiento, en el domicilio y horarios señalados en el punto anterior de la presente Resolución.

157. Comuníquese esta Resolución al SAT para los efectos legales correspondientes.

158. La presente Resolución entrará en vigor al día siguiente de su publicación en el DOF.

México, D.F., a 18 de noviembre de 2014.- El Secretario de Economía, Ildefonso Guajardo Villarreal.- Rúbrica.

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SECRETARIA DE ECONOMIA RESOLUCIÓN por la que se declara el inicio del examen de vigencia de la cuota compensatoria impuesta a las importaciones de tubería de acero al carbono con costura longitudinal recta, originarias del Reino Unido de la Gran Bretaña e Irlanda del Norte, independientemente del país de procedencia. Esta mercancía ingresa por la fracción arancelaria 7305.11.01 de la Tarifa de la Ley de los Impuestos Generales de Importación y de Exportación.

Al margen un sello con el Escudo Nacional, que dice: Estados Unidos Mexicanos.- Secretaría de Economía.

RESOLUCIÓN POR LA QUE SE DECLARA EL INICIO DEL EXAMEN DE VIGENCIA DE LA CUOTA

COMPENSATORIA IMPUESTA A LAS IMPORTACIONES DE TUBERÍA DE ACERO AL CARBONO CON COSTURA

LONGITUDINAL RECTA, ORIGINARIAS DEL REINO UNIDO DE LA GRAN BRETAÑA E IRLANDA DEL NORTE,

INDEPENDIENTEMENTE DEL PAÍS DE PROCEDENCIA. ESTA MERCANCÍA INGRESA POR LA FRACCIÓN

ARANCELARIA 7305.11.01 DE LA TARIFA DE LA LEY DE LOS IMPUESTOS GENERALES DE IMPORTACIÓN Y DE

EXPORTACIÓN.

Visto para resolver en la etapa de inicio el expediente administrativo E.C. 24/14 radicado en la Unidad

de Prácticas Comerciales Internacionales (UPCI) de la Secretaría de Economía (la “Secretaría”), se emite

la presente Resolución de conformidad con los siguientes:

RESULTANDOS

A. Resolución final de la investigación antidumping

1. El 5 de enero de 2010 se publicó en el Diario Oficial de la Federación (DOF) la Resolución final de

la investigación antidumping sobre las importaciones de tubería de acero al carbono con costura

longitudinal recta, originarias del Reino Unido de la Gran Bretaña e Irlanda del Norte (“Reino Unido”),

independientemente del país de procedencia (la “Resolución Final”).

2. Mediante la Resolución Final la Secretaría determinó una cuota compensatoria de 5.91%.

B. Aviso sobre la vigencia de cuotas compensatorias

3. El 4 de noviembre de 2014 se publicó en el DOF el Aviso sobre la vigencia de cuotas

compensatorias. Por este medio se comunicó a los productores nacionales y a cualquier persona que

tuviera interés jurídico, que las cuotas compensatorias definitivas impuestas a los productos listados en

dicho Aviso se eliminarían a partir de la fecha de vencimiento que se señaló en el mismo para cada uno,

salvo que, cuando menos un productor nacional interesado, manifestara por escrito su interés en que se

iniciara un procedimiento de examen. El listado incluyó a la tubería de acero al carbono con costura

longitudinal recta, originaria del Reino Unido, objeto de este examen.

C. Manifestación de interés

4. El 6 de noviembre de 2014 Tubacero, S. de R.L. de C.V. (“Tubacero”) manifestó su interés en que

la Secretaría inicie el examen de vigencia de las cuotas compensatorias definitivas impuestas a las

importaciones de tubería de acero al carbono con costura longitudinal recta, originarias del Reino Unido.

Propuso como periodo de examen el comprendido del 1 de noviembre de 2013 al 31 de octubre de 2014.

5. Tubacero es una empresa constituida conforme a las leyes mexicanas. Entre sus principales

actividades se encuentra fabricar toda clase de tubos de acero, plástico o de otros materiales. Para

acreditar su calidad de productora nacional presentó carta de la Cámara Nacional de la Industria del

Hierro y del Acero, en la que se señala que es productora nacional del producto objeto de examen.

D. Producto objeto de examen

1. Descripción del producto

6. El producto objeto de examen es la tubería de línea de acero al carbono con costura longitudinal

recta, soldada mediante el proceso de soldadura por arco sumergido (DSAW/SAW), con espesor de

pared de 0.562 hasta 1 pulgada (14.3 y 25.4 milímetros, respectivamente) y diámetro exterior mayor a 16

y hasta 48 pulgadas (406.4 y hasta 1,219.2 milímetros, respectivamente).

2. Tratamiento arancelario

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7. El producto objeto de examen ingresa por la fracción arancelaria 7305.11.01 de la Tarifa de la Ley de los Impuestos Generales de Importación y de Exportación (TIGIE), cuya descripción es la siguiente:

Descripción arancelaria

Codificación

arancelaria Descripción

73 Manufacturas de fundición, hierro o de acero.

7305 Los demás tubos (por ejemplo: soldados o remachados) de sección circular

con diámetro exterior superior a 406.4 mm, de hierro o acero.

- Tubos de los tipos utilizados en oleoductos o gasoductos:

7305.11 -- Soldados longitudinalmente con arco sumergido.

7305.11.01 Con espesor de pared inferior a 50.8 mm.

Fuente: Sistema de Información Arancelaria Vía Internet (SIAVI).

8. De acuerdo con el SIAVI y la nota al final del artículo 3 del Decreto por el que se modifica la TIGIE, publicado en el DOF el 9 de febrero de 2010, las importaciones que ingresan por la fracción arancelaria 7305.11.01 de la TIGIE quedaron libres de arancel a partir del 1 de enero de 2012. Sin embargo, en la página de Internet del SIAVI, en el rubro aranceles y normatividad, en la parte de observaciones generales se precisa que mediante Boletín No. 087/12, la Administración General de Aduanas del Servicio de Administración Tributaria (SAT) comunica que en cumplimiento de las ejecutorias dictadas en los incidentes que se mencionan en el mismo Boletín, a partir del 1 de agosto de 2012, se implementó el cobro de un arancel de 3%.

9. La unidad de medida que utiliza la TIGIE es el kilogramo, aunque las operaciones comerciales se realizan normalmente en metros lineales.

3. Proceso productivo

10. Los insumos utilizados para fabricar la tubería objeto de examen son la placa o rollo de acero bajo en carbón, en grados que van desde el A hasta el X-80, material fundente y alambre de acero para soldadura. La fabricación se realiza mediante los procesos denominados formado continuo “UO” (UOE) y rolado piramidal. Ninguno de los procesos ofrece ventajas significativas sobre el otro en cuanto a tiempo y costo de la tubería.

11. El proceso de formado continuo se efectúa sin interrupción a lo largo de una línea de producción, en donde a la placa o rollo de acero se le da la forma del contorno del diámetro de la tubería mediante rodillos formadores. El proceso inicia con el corte de la placa de acero. El material se enrolla y pasa a un alimentador donde, mediante el proceso continuo, se proporciona una forma cilíndrica. El producto se suelda para mantener unidos los lados de la placa, se le aplica tratamiento térmico y, luego de enfriarse con aire y agua, cortarse en la dimensión requerida y aplicarle pruebas de limpieza y aplastamiento, es soldada por arco sumergido. Después de diversas pruebas (inspección visual, dimensional, mecánica, hidrostática, inspección de ultrasonido y rayos X) se somete a procesos de acabado, por ejemplo, biselado y expansión.

12. El proceso “UO” (UOE) también es continuo, pero se realiza en etapas: a) en la primera, a la placa se le da la forma de U; b) en la segunda, el producto se lleva a equipos que le proporcionan la forma de O, y c) se aplica la soldadura por arco sumergido. Este proceso inicia con el corte de la placa. Se redoblan los bordes y se maquinan las orillas para formar un bisel para el depósito de la soldadura por arco sumergido. Una prensa aplica presión en el centro de la placa en sentido longitudinal hasta que adquiere un perfil en forma de U, para introducirla a otra prensa con dados abiertos que, al momento de cerrarse, somete la placa a presión hasta que adquiere la forma tubular o perfil en forma de O. Se realiza un punteo para mantener unidos los lados de la placa y después se aplica soldadura eléctrica (interior y exterior) protegida por una cama de fundente (soldadura por arco sumergido, SAW o DSAW), para después sometérsele a esfuerzos por arriba del límite elástico. Para tal fin, se introduce un mandril a lo largo del tubo, de manera que permita una deformación permanente de la tubería para darle las dimensiones finales, tanto de redondez como de diámetro y rectitud.

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13. El proceso de rolado piramidal también inicia con el corte de la placa en las dimensiones requeridas. Se hacen cortes en las orillas para formar biseles para los posteriores procesos de punteo y soldadura por arco sumergido. La placa se somete a un proceso de doblez gradual en una roladora con un rodillo superior y dos inferiores, hasta alcanzar la forma cilíndrica. Se realiza un punteo para mantener unidos los lados de la placa. Posteriormente, se aplica soldadura eléctrica tanto en el interior como por el exterior de la tubería por SAW o DSAW. La tubería obtenida mediante este proceso puede o no ser expandida.

4. Normas técnicas

14. La tubería objeto de examen se fabrica principalmente en las dimensiones y especificaciones técnicas que establece la norma del American Petroleum Institute 5L (API 5L), aunque también pueden sujetarse a otras normas, como por ejemplo, las de la American Society for Testing and Materials (ASTM), German Standards Institution (DIN), Japan Industrial Standards (JIS) o American Society of Mechanical Engineers (ASME).

5. Usos y funciones

15. La principal función de la tubería objeto de examen es la conducción de gases y fluidos, principalmente gas, petróleo y agua. Se utiliza fundamentalmente en obras de las industrias petroleras, hidráulicas, sanitarias y actividades análogas.

E. Partes interesadas

16. Las partes interesadas de que la Secretaría tiene conocimiento son las siguientes:

1. Productora nacional

Tubacero, S. de R.L. de C.V. Avenida Guerrero No. 3729 Norte Colonia del Norte C.P. 64500, Monterrey, Nuevo León.

2. Importadora

Gasoducto Bajanorte, S. de R.L. de C.V. Boulevard Paseo de los Héroes No. 10501, interior 301 Zona Urbana Río Tijuana, C.P. 22010, Tijuana, Baja California.

3. Exportadora

Corus UK Limited PO Box 101, Weldon Road Corby NN17 5UA, UK.

4. Gobierno

Embajada del Reino Unido en México Río Lerma No. 71 Colonia Cuauhtémoc C.P. 06500, México, Distrito Federal.

CONSIDERANDOS

A. Competencia

17. La Secretaría es competente para emitir la presente Resolución, conforme a lo dispuesto en los artículos 16 y 34 fracciones V y XXXIII de la Ley Orgánica de la Administración Pública Federal; 1, 2 apartado B fracción V y 15 fracción I del Reglamento Interior de la Secretaría de Economía; 11.1, 11.3, 12.1 y 12.3 del Acuerdo relativo a la Aplicación del Artículo VI del Acuerdo General sobre Aranceles Aduaneros y Comercio de 1994 (el “Acuerdo Antidumping”), y 5 fracción VII, 67, 70 fracción II, 70 B y 89 F de la Ley de Comercio Exterior (LCE).

B. Legislación aplicable

18. Para efectos de este procedimiento son aplicables el Acuerdo Antidumping, la LCE, el Reglamento de la Ley de Comercio Exterior (RLCE), el Código Fiscal de la Federación, la Ley Federal de Procedimiento Contencioso Administrativo y el Código Federal de Procedimientos Civiles, estos tres últimos de aplicación supletoria.

C. Protección de la información confidencial

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19. La Secretaría no puede revelar públicamente la información confidencial que las partes interesadas le presenten, ni la información confidencial de que ella misma se allegue, de conformidad con los artículos 6.5 del Acuerdo Antidumping, 80 de la LCE y 152 y 158 del RLCE. No obstante, las partes interesadas podrán obtener el acceso a la información confidencial, siempre y cuando satisfagan los requisitos establecidos en los artículos 159 y 160 del RLCE.

D. Legitimación para el inicio del examen de vigencia de cuotas

20. Conforme a los artículos 11.3 del Acuerdo Antidumping, 70 fracción II y 70 B de la LCE, las cuotas compensatorias definitivas se eliminarán en un plazo de 5 años contados a partir de su entrada en vigor, a menos que la Secretaría haya iniciado, antes de concluir dicho plazo, un examen de vigencia derivado de la manifestación de interés de uno o más productores nacionales.

21. En el presente caso, Tubacero, en su calidad de productora nacional del producto objeto de examen, manifestó en tiempo y forma su interés en que se inicie el examen de vigencia de la cuota compensatoria impuesta a las importaciones de tubería de acero al carbono con costura longitudinal recta, originarias del Reino Unido, por lo que se actualizan los supuestos previstos en la legislación de la materia y, en consecuencia, procede iniciarlo.

E. Periodo de examen y de análisis

22. La Secretaría determina fijar como periodo de examen el propuesto por Tubacero, que comprende del 1 de noviembre de 2013 al 31 de octubre de 2014 y como periodo de análisis el comprendido del 1 de enero de 2010 al 31 de octubre de 2014.

23. Por lo expuesto, con fundamento en los artículos 11.1, 11.3 y 11.4 del Acuerdo Antidumping; 67, 70 fracción II, 70 B y 89 F de la LCE, se emite la siguiente:

RESOLUCIÓN

24. Se declara el inicio del examen de vigencia de la cuota compensatoria definitiva impuesta a las importaciones de tubería de acero al carbono con costura longitudinal recta, originarias del Reino Unido, independientemente del país de procedencia, que ingresan por la fracción arancelaria 7305.11.01 de la TIGIE, o por cualquier otra.

25. Se fija como periodo de examen el comprendido del 1 de noviembre de 2013 al 31 de octubre de 2014 y como periodo de análisis el comprendido del 1 de enero de 2010 al 31 de octubre de 2014.

26. Conforme a lo establecido en los artículos 11.3 del Acuerdo Antidumping y 70 fracción II y 89 F de la LCE, la cuota compensatoria definitiva a que se refiere el punto 2 de la presente Resolución, continuará vigente mientras se tramita el presente procedimiento de examen de vigencia.

27. De conformidad con los artículos 6.1 y 11.4 del Acuerdo Antidumping y 3 último párrafo y 89 F de la LCE, los productores nacionales, importadores, exportadores, personas morales extranjeras o cualquiera persona que acredite tener interés jurídico en el resultado de este procedimiento de examen, contarán con un plazo de veintiocho días hábiles para presentar la respuesta al formulario oficial establecido para tal efecto, y los argumentos y las pruebas que estimen pertinentes. El plazo de veintiocho días hábiles se contará a partir del día siguiente de la publicación en el DOF de la presente Resolución y concluirá a las 14:00 horas del día de su vencimiento.

28. El formulario oficial a que se refiere el punto anterior, se podrá obtener en la oficialía de partes de la UPCI, sita en Insurgentes Sur 1940, planta baja, colonia Florida, código postal 01030, en México, Distrito Federal, de lunes a viernes de 9:00 a 14:00 horas. También se encuentra disponible en el sitio de Internet http://www.economia.gob.mx.

29. Notifíquese la presente Resolución a las partes interesadas de que se tenga conocimiento.

30. Comuníquese esta Resolución al SAT, para los efectos legales correspondientes.

31. La presente Resolución entrará en vigor al día siguiente de su publicación en el DOF.

México, D.F., a 21 de noviembre de 2014.- El Secretario de Economía, Ildefonso Guajardo Villarreal.- Rúbrica.

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RESOLUCIÓN POR LA QUE SE ACEPTA LA SOLICITUD DE PARTE INTERESADA Y SE DECLARA EL INICIO

DE LA INVESTIGACIÓN ANTIDUMPING SOBRE LAS IMPORTACIONES DE TUBERÍA DE ACERO AL CARBONO

CON COSTURA LONGITUDINAL RECTA Y HELICOIDAL, ORIGINARIAS DE LOS ESTADOS UNIDOS DE AMÉRICA,

DEL REINO DE ESPAÑA Y DE LA REPÚBLICA DE LA INDIA, INDEPENDIENTEMENTE DEL PAÍS DE

PROCEDENCIA. ESTA MERCANCÍA INGRESA POR LAS FRACCIONES ARANCELARIAS 7305.11.01, 7305.11.99,

7305.12.01, 7305.12.99, 7305.19.01 y 7305.19.99 DE LA TARIFA DE LA LEY DE LOS IMPUESTOS GENERALES DE

IMPORTACIÓN Y DE EXPORTACIÓN.

Visto para resolver en la etapa inicial el expediente administrativo 18/14, radicado en la Unidad de

Prácticas Comerciales Internacionales (UPCI) de la Secretaría de Economía (la “Secretaría”), se emite la

presente Resolución de conformidad con los siguientes

RESULTANDOS

A. Solicitud

1. El 1 de septiembre de 2014 Tubacero, S. de R.L. de C.V. (“Tubacero”) y Tubesa, S.A. de C.V.

(“Tubesa”), en conjunto, las Solicitantes, solicitaron el inicio de la investigación administrativa por

prácticas desleales de comercio internacional, en su modalidad de discriminación de precios, sobre las

importaciones de tubería de acero al carbono con costura longitudinal recta y helicoidal, originarias de los

Estados Unidos de América (los “Estados Unidos”), del Reino de España (“España”) y de la República de

la India (“India”), independientemente del país de procedencia.

2. Las Solicitantes manifestaron que volúmenes crecientes del producto investigado han ingresado al

territorio nacional a precios menores a su valor normal en los respectivos países investigados,

presentando márgenes considerables de discriminación de precios, aprovechando concursos y

licitaciones públicas y privadas en México, con el consecuente daño a la producción nacional en aspectos

tales como pérdida de mercado, baja en rentabilidad, ventas y utilización de capacidad instalada.

3. Propusieron como periodo de investigación el comprendido del 1 de abril de 2013 al 31 de marzo de

2014 y como periodo de análisis de daño y causalidad el comprendido del 1 de abril de 2011 al 31 de

marzo de 2014.

B. Solicitantes

4. Tubacero y Tubesa son empresas constituidas conforme a las leyes mexicanas. Entre sus

principales actividades se encuentran la fabricación de toda clase de tubos y estructuras de acero o de

otros materiales. Tubacero y Tubesa señalaron como domicilios para recibir notificaciones los ubicados en

Avenida Guerrero número 3729 Norte, colonia Del Norte, C.P. 64500, en Monterrey, Nuevo León y en

Culiacán número 123, interior 1307, colonia Hipódromo, C.P. 06100, en México, Distrito Federal,

respectivamente.

C. Producto investigado

1. Descripción general

5. El producto objeto de investigación es la tubería de acero al carbono con costura longitudinal recta y

helicoidal de diámetro externo mayor a 16 pulgadas o 406.4 mm (“tubería de acero al carbono con

costura”).

2. Tratamiento arancelario

6. Las Solicitantes indicaron que el producto objeto de investigación ingresa por las fracciones arancelarias 7305.11.01, 7305.11.99, 7305.12.01, 7305.12.99, 7305.19.01 y 7305.19.99 de la Tarifa de la Ley de los Impuestos Generales de Importación y de Exportación (TIGIE), cuya descripción es la siguiente:

Page 271: RESOLUCIÓN FINAL DE LA REVISIÓN DE LAS CUOTAS ...

Tabla 1. Descripción arancelaria

Codificación arancelaria

Descripción

Capítulo 73 Manufacturas de fundición, de hierro o de acero.

Partida 7305 Los demás tubos (por ejemplo: soldados o remachados) de sección circular con diámetro exterior superior a 406.4 mm, de hierro o acero.

-Tubos de los tipos utilizados en oleoductos o gasoductos:

Subpartida 7305.11 -- Soldados longitudinalmente con arco sumergido.

Fracción 7305.11.01 Con espesor de pared inferior a 50.8 mm.

Fracción 7305.11.99 Los demás.

Subpartida 7305.12 --Los demás, soldados longitudinalmente.

Fracción 7305.12.01 Con espesor de pared inferior a 50.8 mm.

Fracción 7305.12.99 Los demás.

Subpartida 7305.19 --Los demás.

Fracción 7305.19.01 Con espesor de pared inferior a 50.8 mm.

Fracción 7305.19.99 Los demás.

Fuente: Sistema de Información Arancelaria Vía Internet (SIAVI).

7. De acuerdo con el SIAVI, las importaciones que ingresan por las fracciones arancelarias 7305.11.01, 7305.11.99, 7305.12.01, 7305.12.99 y 7305.19.01 de la TIGIE, quedaron libres de arancel a partir del 1 de enero de 2012, cualquiera que sea su origen. Sin embargo, en la página de Internet del SIAVI, en el rubro aranceles y normatividad, en la parte de observaciones generales, se precisa que, mediante Boletín No. 087/12, la Administración General de Aduanas del Servicio de Administración Tributaria (SAT) comunica que en cumplimiento de las ejecutorias dictadas en los incidentes que se mencionan en el mismo Boletín, a partir del 1 de agosto de 2012, se implementa el cobro de un arancel de 3%. Las importaciones que ingresan por la fracción arancelaria 7305.19.99 están libres de arancel.

8. La unidad de medida para las operaciones comerciales son las toneladas métricas y metros lineales; conforme a la TIGIE es el kilogramo.

9. El 5 de diciembre de 2013 se publicó en el Diario Oficial de la Federación (DOF) el Acuerdo que modifica al diverso por el que la Secretaría de Economía emite Reglas y Criterios de Carácter General en materia de Comercio Exterior, mediante el cual se sujetan a la presentación de un aviso automático ante la Secretaría las mercancías comprendidas en las fracciones arancelarias que se mencionan en los puntos anteriores de la presente Resolución, para efectos de monitoreo estadístico comercial cuando se destinen al régimen aduanero de importación definitiva.

3. Normas técnicas

10. Tubacero y Tubesa indicaron que la tubería objeto de investigación se produce fundamentalmente bajo especificaciones de las normas del Instituto Americano del Petróleo (API, por sus siglas en inglés), particularmente la API 5L y la ISO 3183. Presentaron copia de estas normas, así como información de las páginas de Internet de las empresas Welspun de India, Stupp Corporation y Berg Spiral Pipe de los Estados Unidos y STP Tubular Group y Noksel de España, principales empresas productoras de tubería con costura en los países señalados, en donde se indican características y especificaciones técnicas del producto que fabrican.

11. De acuerdo con esta información, la Secretaría observó que dichas empresas fabrican tubería

con costura de acuerdo a las especificaciones de las normas mencionadas. Adicionalmente, conforme a

la descripción del producto del listado electrónico de operaciones de importación del Sistema de

Información Comercial de México (SIC-M) por las fracciones arancelarias 7305.11.01, 7305.11.99,

7305.12.01, 7305.12.99, 7305.19.01 y 7305.19.99 de la TIGIE, la Secretaría observó que durante el

Page 272: RESOLUCIÓN FINAL DE LA REVISIÓN DE LAS CUOTAS ...

periodo comprendido de abril de 2011 a marzo de 2014 se registraron importaciones de tubería originaria

de India y los Estados Unidos que cumplen con la norma API 5L.

4. Características físicas y composición química

12. Tubacero y Tubesa indicaron que el producto objeto de investigación se fabrica con acero al

carbono, cuya composición química está constituida principalmente de acero, carbono, manganeso,

azufre y fósforo. En cuanto a las dimensiones de esta mercancía, indicaron que presenta diámetros

mayores de 16 pulgadas (”). Presentaron información de las páginas de Internet de las empresas

Welspun, Stupp Corporation, Berg Spiral Pipe, STP Tubular Group y Noksel, que indica que fabrican

tubería de acero al carbono con costura.

5. Proceso productivo

13. Tubacero y Tubesa indicaron que los insumos para fabricar la tubería objeto de investigación son

placa de acero rolada en caliente (que representa más del 70% del costo de fabricación), electricidad,

material de soldadura, mano de obra y consumibles. Asimismo, manifestaron que la tubería soldada

longitudinalmente en forma recta y la soldada en forma helicoidal se fabrican mediante el proceso de

formado continuo; la única diferencia en el proceso de producción es que en la primera la soldadura es

longitudinal recta mientras que en la segunda es helicoidal.

14. Al respecto, explicaron que para fabricar la tubería con costura longitudinal recta es importante el

ancho de la placa, ya que éste constituye el perímetro de la tubería, en tanto que, para producir la tubería

helicoidal no se requiere que el ancho de la placa sea equivalente al perímetro del tubo, ya que por la

naturaleza del proceso lo que varía es el ángulo de formado.

15. La información que aportaron las Solicitantes indica que la mercancía investigada se puede soldar

mediante dos tecnologías: resistencia eléctrica de alta frecuencia (HFW) y arco sumergido (SAW). La

tubería con costura longitudinal recta se fabrica mediante los procesos HFW (también denominado ERW)

y SAW, en tanto que la tubería con costura helicoidal únicamente con el proceso SAW.

16. Las Solicitantes señalaron que la fabricación de la tubería con costura longitudinal recta inicia con

el maquinado de bordes de la placa de acero y pasa al formado, el cual consiste en darle forma de “U” a

la placa y luego de “O”. La placa con esta forma:

a. se puntea de forma continua (pre soldado), se realiza el corte de rebaba (interior y exterior) y se

pasa a través de rodillos rectificadores. A continuación el tubo se suelda por el interior y el

exterior mediante el proceso de arco sumergido (SAWL); posteriormente, se inspecciona y pasa

por una prensa redondeadora y se expande mecánicamente, o bien,

b. directamente se suelda mediante resistencia eléctrica de alta frecuencia (ERW), se realiza el

corte de rebaba (interior y exterior) y se normaliza la soldadura y se pasa a través de rodillos

rectificadores para darle las dimensiones finales.

17. La tubería con costura longitudinal recta que se obtiene se somete a diversas pruebas, entre ellas,

la hidrostática y no destructivas (rayos X en los extremos, inspección ultrasónica del cordón de soldadura

e inspección visual) y se biselan sus extremos.

18. Por lo que se refiere a la tubería con costura helicoidal, las Solicitantes indicaron que su proceso

es prácticamente el mismo que el descrito anteriormente, salvo que en la fase de formado se da vueltas

en espiral al rollo de acero y, al mismo tiempo, se suelda mediante soldadura por arco sumergido.

19. Las Solicitantes aportaron diagramas del proceso de producción de tubería de acero al carbono

con costura, tanto soldada longitudinalmente recta como para la soldada en forma helicoidal de las

empresas Welspun de India, Stupp Corporation y Berg Spiral Pipe de los Estados Unidos, así como

Noksel de España, fabricantes de la mercancía objeto de investigación. La Secretaría constató que estas

empresas fabrican la tubería de acero al carbono con costura longitudinal recta y/o helicoidal mediante los

procesos previamente descritos.

Page 273: RESOLUCIÓN FINAL DE LA REVISIÓN DE LAS CUOTAS ...

6. Usos y funciones

20. Tubacero y Tubesa manifestaron que la tubería de acero al carbono con costura, tanto longitudinal

recta como helicoidal, se utiliza para la conducción de fluidos, fundamentalmente de hidrocarburos en la

industria petrolera, aunque también suele utilizarse para fines estructurales. La información que las

Solicitantes aportaron de las empresas de India, los Estados Unidos y España fabricantes de esta

mercancía, confirma estos usos.

D. Partes interesadas

21. Los productores nacionales, importadores y exportadores de que tiene conocimiento la Secretaría

son:

1. Productores nacionales no solicitantes

Forza SPL, S.A. de C.V.

Carretera Salinas Victoria Km. 2, S/N

C.P. 65500, Salinas Victoria, Nuevo León.

Tubería Laguna, S.A. de C.V.

Valle del Guadiana No. 355

Parque Industrial Lagunero

C.P. 35077, Gómez Palacio, Durango.

Tuberías Procarsa, S.A. de C.V.

Francisco I. Madero No. 1942 Poniente, despacho 301

Colonia Centro

C.P. 64000, Monterrey, Nuevo León.

2. Importadores

Across Comercializadora, S. de R.L. de C.V.

2 de Octubre No. 27-2

Colonia Las Hadas

C.P. 21216, Mexicali, Baja California.

Agrícola El Consuelo, S.A. de C.V.

Carretera Transpeninsular Km. 47.5

Colonia Ejido Ajusco

C.P. 22795, Ensenada, Baja California.

Altos Hornos de México, S.A.B. de C.V.

Avenida Fundidora No. 501, local 125

Colonia Obrera

C.P. 64010, Monterrey, Nuevo León.

Ankle, S.A. de C.V.

Paseo Lomas de Rosales No. 512

Colonia Loma de Rosales

C.P. 89100, Tampico, Tamaulipas.

ARB Arendal, S. de R.L. de C.V.

Calle del Mirador S/N

Colonia General Escobedo

C.P. 66050, Nuevo León.

Carl Zeiss Visión Manufactura de México, S. de R.L. de C.V.

Boulevard Insurgentes No. 18600

Page 274: RESOLUCIÓN FINAL DE LA REVISIÓN DE LAS CUOTAS ...

Colonia Padre Kino

C.P. 22223, Tijuana, Baja California.

CESCO, S.A.

Circunvalación Km. 16.5

Colonia La Quebrada Centro

C.P. 54769, Cuautitlán Izcalli, Estado de México.

CIASI, S.A. de C.V.

Avenida Toltecas No. 17

Colonia La Romana

C.P. 54030, Tlalnepantla, Estado de México.

Comercializadora y Servicios Internacionales JF

Calle Primera No. 185, locales 8 y 9

Colonia Las Fuentes

C.P. 88710, Ciudad Reynosa, Tamaulipas.

Comercio Integral del Bajío, S.A. de C.V.

Juan Aldama No.1040

Zona Centro

C.P. 88500, Ciudad Reynosa, Tamaulipas.

Comex Platech, S.A. de C.V.

Privada Colinas No. 11671

Parque Industrial El Florido

C.P. 22244, Tijuana, Baja California.

Compañía de Conexiones y Válvulas, S.A. de C.V.

Avenida Industrias No. 878

Fraccionamiento Valle Dorado

C.P. 78399, San Luis Potosí, San Luis Potosí.

Conceptos en Diseño e Importación, S.A. de C.V.

Boulevard Hidalgo No.1255

Colonia Simón Rodríguez

C.P. 88670, Ciudad Reynosa,Tamaulipas.

Conexiones Internacionales Meza, S.A. de C.V.

Juan Aldama No. 1100-20

Colonia Centro

C.P. 88500, Ciudad Reynosa, Tamaulipas.

Constructora Arturo Becerril, S.A. de C.V.

Carretera Salamanca - La Ordeña Km. 1.5

Rancho Oteros

C.P. 36710, Salamanca, Guanajuato.

Constructora Subacuática Diavaz, S.A. de C.V.

Avenida Revolución No. 468

Colonia Tacubaya

C.P. 03800, México, Distrito Federal.

Corporativo Aduanal PROSERV, S. de R.L. de C.V.

Avenida Brasil No. 2516

Colonia Alianza para la producción

C.P. 21000, Mexicali, Baja California.

Page 275: RESOLUCIÓN FINAL DE LA REVISIÓN DE LAS CUOTAS ...

Covalence Specialty Materials Mexico, S. de R.L. de C.V.

Calle 11 Norte No. 11002

Ciudad Industrial

C.P. 22444, Tijuana, Baja California.

Cuñado México, S.A. de C.V.

León Tolstoi No. 18-301

Colonia Nueva Anzures

C.P. 11590, México, Distrito Federal.

Demar Instaladora y Constructora, S.A. de C.V.

Ejército Nacional No. 216, pisos 14 y 15

Colonia Anzures

C.P. 11590, México, Distrito Federal.

Distribuidora Industrial Cortina y Contreras, S. de R.L. de C.V.

Petén No. 149

Colonia Narvarte Poniente

C.P. 03020, México, Distrito Federal.

Distribuidora Medland del Noroeste, S. de R.L. de C.V.

Calzada Camarones No. 517-A

Colonia Santa María Malinalco

C.P. 02050, México, Distrito Federal.

Dragados Offshore de México, S.A. de C.V.

Juan Racine No. 112

Colonia Irrigación

C.P. 11510, México, Distrito Federal.

Energy Alloys de México, S. de R.L. de C.V.

Andrés Guajardo No. 320, piso 2

Colonia Futuro Apodaca

C.P. 66600, Apodaca, Nuevo León.

Enertek, S.A. de C.V.

Boulevard Manuel Ávila Camacho No. 24, piso 19

Colonia Lomas de Chapultepec

C.P. 11000, México, Distrito Federal.

Equipo de Medición y Control Industrial, S.A. de C.V.

Avenida Zaragoza No. 917

Colonia Centro

C.P. 96400, Coatzacoalcos, Veracruz.

Estructuras Universales de México, S.A. de C.V.

Paricutín No. 9220

Fraccionamiento La Joya

C.P. 22115, Tijuana, Baja California.

F R Tecnologías de Flujo, S.A. de C.V.

Miguel de Cervantes Saavedra No. 111

Colonia Complejo Industrial Chihuahua

C.P. 31136, Chihuahua, Chihuahua.

Frago Importaciones y Servicios del Noreste, S.A. de C.V.

Lázaro Garza Ayala No. 702 Poniente

Page 276: RESOLUCIÓN FINAL DE LA REVISIÓN DE LAS CUOTAS ...

Colonia San Pedro

C.P. 66230, San Pedro Garza García, Nuevo Leon.

Gasoducto de Aguaprieta, S. de R.L. de C.V.

Paseo de la Reforma No. 342, piso 24

Torre New York Life

Colonia Juárez

C.P. 06600, México, Distrito Federal.

Global High Performance & Specialty Products, S.A. de C.V.

Rivapalacio No. 10-3

Colonia Centro

C.P. 54000, Tlalnepantla de Baz, Estado de México.

Gw Plastics Mexicana, S. de R.L. de C.V.

Circuito del Marqués Norte No. 23-a

Parque Industrial El Marqués

C.P. 76246, Querétaro.

Hi-Tec Construcción, S.A. de C.V.

Paseo Granada No. 3808

Colonia Las Torres

C.P. 64930, Monterrey, Nuevo León.

Hydro Pneumatic Supply, S.A. de C.V.

Boulevard Insurgentes No. 17017, locales 24 y 25

Colonia Los Alamos

C.P. 22110, Tijuana, Baja California.

Hyundai de México, S.A. de C.V.

La Encantada No. 7474

Parque Industrial El Florido

C.P. 22244, Tijuana, Baja California.

ICA Fluor Daniel, S. de R.L. de C.V.

Viaducto Río Becerra No. 27

Colonia Nápoles

C.P. 03810, México, Distrito Federal.

IMI Tijuana Manufacturing de México, S.A. de C.V.

Águila Azteca No. 20051-1A,

Rancho El Águila

C.P. 22215, Tijuana, Baja California.

Industrias Químico Sanitarias, S.A.

González Ortega No. 1090

Zona Centro

C.P. 22000, Tijuana, Baja California.

J. Ray Mcdermott de México, S.A. de C.V.

Paseo de la Reforma No. 505

C.P. 06500, México, Distrito Federal.

Logística y Abastecimiento de Acero, S.A. de C.V.

Calle Villa Isabel No. 1

Colonia Villerias

C.P. 89602, Altamira, Tamaulipas.

Page 277: RESOLUCIÓN FINAL DE LA REVISIÓN DE LAS CUOTAS ...

Lopezadri Distribución, S. de R.L. M.I.

Leandro Valle No. 4539

Sector Centro

C.P. 88278, Nuevo Laredo, Tamaulipas.

Luis Ousset R, S.A. de C.V.

Avenida 8 de julio No. 2365

Zona Industrial

C.P. 44940, Guadalajara, Jalisco.

Manitowoc TJ, S. de R.L. de C.V.

Cerro Colorado No. 16650, locales 4 y 5

Colonia Niños Héroes

C.P. 22120, Tijuana, Baja California.

Manufacturas Valle Alto, S.A. de C.V.

Avenida Industrial No. 100, lotes 6 y 7, manzana 1

Parque Industrial La Silla

C.P. 66600, Apodaca, Nuevo León.

MBM de Juárez Comercializadora, S.A. de C.V.

Camino Viejo a San José No. 5150

Colonia Benito Juárez

C.P. 32390, Ciudad Juárez, Chihuahua.

Mego Afek, S.A. de C.V.

Quinta Purita No. 600

Rancho Grande

C. P. 88610, Reynosa, Tamaulipas.

Morelos EPC, S.A.P.I. de C.V.

Río Sena No. 63, 2 piso

Colonia Cuauhtémoc

C.P. 06500, México, Distrito Federal.

Nissan Mexicana, S.A. de C.V.

Insurgentes Sur No. 1958

Colonia Florida

C.P. 01001, México, Distrito Federal.

Oceanografía, S.A. de C.V.

Bosque de Duraznos No. 61, piso 9

Colonia Bosques de las Lomas

C.P. 11700, México, Distrito Federal.

Perfoparts, S.A. de C.V.

Viveros de Asís No. 133

Colonia Viveros de La Loma

C.P. 54080, Tlalnepantla de Baz, Estado de México.

Plesa Anáhuac y CIAS., S.A. de C.V.

Rogelio Mayorga No. 605

Colonia Campestre CTM, La Encarnación

C.P. 66634, Apodaca, Nuevo León.

Procesadora Industrial del Acero, S.A. de C.V.

Page 278: RESOLUCIÓN FINAL DE LA REVISIÓN DE LAS CUOTAS ...

Carretera a San Miguel Km. 5 S/N

Colonia San Miguel

C.P. 66600, Apodaca, Nuevo León.

PRODENSA Ensambles Metálicos, S. de R.L. de C.V.

Boulevard Carlos Salinas De Gortari No.165

Parque Industrial Kuadrum

C.P. 66600, Apodaca, Nuevo León.

Promociones Industriales, S.A. de C.V.

Avenida de la Juventud No.140

Colonia Bosques del Nogalar

C.P. 66480, San Nicolás de los Garza, Nuevo León.

Promotora e Inmobiliaria Santa Elena, S.A. de C.V.

República de México No. 104-D

Colonia Las Américas

C.P. 89420, Ciudad Madero, Tamaulipas.

QUADCOM, S.A. de C.V.

Renan No. 36-302

Colonia Anzures

C.P. 11590, México, Distrito Federal.

Representaciones y Distribuciones EVYA, S.A. de C.V.

Calle 33-A No. 105

Fraccionamiento Lomas de Holche

C.P. 24167, Ciudad del Carmen, Campeche.

SAIMEXICANA, S.A. DE C.V.

Paseo de la Reforma No. 64

Colonia Juárez

C.P. 06600, México, Distrito Federal.

Servicios Marítimos de Campeche, S.A. de C.V.

Melchor Ocampo No. 193, Torre A, piso 11

Colonia Verónica Anzures

C.P. 11300, México, Distrito Federal.

Shaw Matamoros Fabrication And Manufacturing, S. de R.L. de C.V.

Guillermo González Camarena No. 560

Ejido La Venada

C.P. 87560, Matamoros, Tamaulipas.

Swiber Offshore México, S.A. de C.V.

Avenida Aviación No. 245

Edificio Platino

Colonia Petrolera

C.P. 24180, Ciudad del Carmen, Campeche.

Tarahumara Pipeline, S. de R.L. de C.V.

Vito Alessio Robles No. 130

Colonia Florida

C.P. 01030, México, Distrito Federal.

Techint, S.A. de C.V.

Carretera Federal México-Veracruz, Km. 433.7

Page 279: RESOLUCIÓN FINAL DE LA REVISIÓN DE LAS CUOTAS ...

Colonia Tejería

C.P. 91697, Vía Xalapa, Veracruz.

Tecnologías Internacionales de Manufactura, S.A. de C.V.

Calle Laser No. 1000

Parque Industrial MARAN

C.P. 21385, Mexicali, Baja California.

Terminal de LNG de Altamira, S. de R.L. de C.V.

Río Palmas S/N

Colonia Puerto Industrial de Altamira

C.P. 89603, Altamira, Tamaulipas.

Thomas & Betts Monterrey, S.A. de C.V.

Profesor Rodolfo González No. 100

Colonia Solidaridad Social (Fomerrey 9)

C.P. 67824, Guadalupe, Nuevo León.

Tractopartes de Mexicali, S.A. de C.V.

Carretera a San Felipe, Km. 1 S/N

Colonia Xochimilco

C.P. 21380, Mexicali, Baja California.

Tractoremolques y Refacciones América, S.A. de C.V.

Avenida Félix U. Gómez No. 4201-A Nte.

Colonia Industrial Benito Juárez

C.P. 64517, Monterrey, Nuevo León.

Transportadora de Gas Natural de La Huasteca, S. de R.L. de C.V.

Boulevard Manuel Ávila Camacho No. 138, piso 1

Colonia Lomas de Chapultepec

C.P. 11000, México, Distrito Federal.

Transportadora de Gas Natural del Noroeste, S. de R.L. de C.V.

Boulevard Antonio Quiroga No.100

Colonia El Llano

C.P. 83210, Hermosillo, Sonora.

Boulevard Manuel Ávila Camacho No. 138, piso 14

Torre Altiva

Colonia Lomas de Chapultepec

C.P. 11000, México, Distrito Federal.

Tubería y Válvulas del Norte, S.A. de C.V.

Guerrero Norte No. 4100

Colonia Del Norte

C.P. 64500, Apartado 2073, Monterrey, Nuevo León.

Válvulas Industriales de Toluca, S.A. de C.V.

Avenida Emiliano Zapata, esquina Altamirano S/N

Colonia Emiliano Zapata

C.P. 52000, Lerma, Estado de México.

Vetco Gray de México, S.A. de C.V.

Avenida Industrias No.10

Colonia Cerro Gordo

C.P. 55500, Ecatepec de Morelos, Estado de Mexico.

Page 280: RESOLUCIÓN FINAL DE LA REVISIÓN DE LAS CUOTAS ...

Vulcano y Especialidades, S.A. de C.V.

Iturbide No. 1223

Colonia Loma Linda

C.P. 25790, Monclova, Coahuila de Zaragoza.

Welmon, S. de R.L. de C.V.

Avenida Central No. 107

Parque Industrial Periférico

C.P. 66062, Escobedo, Nuevo León.

3. Importadores de los que no se tienen datos de localización

Aceros y Suministros Industriales, S.A. de C.V.

Administradora e Informática Framar, S.A. de C.V.

Ahide Berenice de Rosas Ramírez

Benjamín Cantú Moreno

César Jesús Herrera Coronado

Comercializadora Grupo Arrgo, S.A. de C.V.

Consorcio de Comercio Internacional Rex, S. de R.

Gilberto Loya Aldana Ruiz de La Peña

IP Of América México, S.A. de C.V.

José Manuel Rodríguez Lara

Juan Carlos Salazar López

Karina Lorena Herrera Hernández

Miguel Ángel Montelongo García

Oscar Santoyo Wong

Reynaldo Juárez Torres

RJC Logistics, S.A. de C.V.

RP Trade, S. de R.L. de C.V.

Servicios del Norte en Comercio Exterior, S.A. de C.V.

Susan Eliana Torres Saláis

Taylor Servicios Técnicos, S.A. de C.V.

Thompson Tanks México, S.A. de C.V.

Tractopartes del Puebla, S.A. de C.V.

Us Tool Group-Mexico, S. de R.L. de C.V.

4. Exportadores

Berg Steel Pipe

Richmond Avenue 10375, Suite 425

Houston

Zip Code 77042, Texas, USA.

Dura-Bond Industries

Puckety St. Export 2658

Pennsylvania

Zip Code 15632, USA.

Page 281: RESOLUCIÓN FINAL DE LA REVISIÓN DE LAS CUOTAS ...

Essar Pipe

Essar Steel Limited 27th Km.

Surat Hazira Road District

394 270, Gujarat, India.

Evraz Oregon

Blvd N Rivergate 14400

Portland

Zip Code 97203, Oregon, USA.

Hannibal Pipes, S.A.

Muelle de San Pedro

Dársena de Cartagena

C.P. 30201, Cartagena, España.

Jindal Saw

Bhikaiji Cama Place12

110 066, New Delhi, India.

JSW Steel

East Mc Kinney Road 5200

Baytown

Zip Code 77523, Texas, USA.

Man Industries

Man House 101

S.V. Road, Vile Parle (W)

400 056, Mumbai, India.

Noksel España, S.A.

Enrique Granados No. 6, planta 2

Complejo Empresarial IMCE, Edificio B

Pozuelo de Alarcón

C.P. 28224, Madrid, España.

Northwest Pipe Company

SE Columbia Way 5721, Suite 200

Vancouver

Zip Code 98661, Washington, USA.

Prathiva Industries

P. L. Lokhande Marg, 13th & 14th Floor

Ghatkopar Mankhurd Link Road

Opp. RBK International School

Govandi, Mumbai

400 043, Maharashtra, India.

PSL

Makwana Road, Marol Andheri East

PSL towers 615

400 059, Mumbai, India.

PSL – North America Llc

Port and Harbor Dr 3060

Bay Saint Louis

Zip Code 39520, Mississippi, USA.

Ratnamani

Rajmugat Society 17

Page 282: RESOLUCIÓN FINAL DE LA REVISIÓN DE LAS CUOTAS ...

Naranpura Cross Roads, Ahmedabad

380 013, Gujarat, India.

Siderúrgica de Tubo Soldado Tubular Group, S.A.

Carretera Ilarraza-Salvatierra S/N

Alegría-Dulantzi

C.P. 01240, Alava, España.

Stupp Corporation

Ronaldson 12555

Road Baton Rouge

Zip Code 70807, Louisiana, USA.

Surya Roshni

Padma Tower

Rajendra Place

DL 110 008, New Delhi, India.

Topworth Pipes & Tube

Indiabulls Finance Centre, Tower 3,1601, 16th Floor

Senapati Bapat Marg,Elphistone (West)

400 013, Mumbai, India.

United Spiral Corporation

E 3rd St 900

Pittsburg

Zip Code 94565, California, USA.

Welspun Corp, LTD.

Welspun House 5th Floor

Kamala Mills Compound

Senapati Bapat Marg, Lower Parel

400 013, Mumbai, India.

Welspun Tubulars

Frazier Pike 9301

Little Rock

Zip Code 72205, Arkansas, USA.

Zenith Birla

Dalamal House, 1st floor

J B Marg, Nariman Point

Maharashtra

400 021, Mumbai, India.

5. Gobierno

Embajada de los Estados Unidos en México

Paseo de la Reforma No. 305

Colonia Cuauhtémoc

C.P. 06500 México, Distrito Federal.

Embajada de España en México

Galileo No. 114

Colonia Polanco

C.P. 11550, México, Distrito Federal.

Embajada de India en México

Musset No. 325

Page 283: RESOLUCIÓN FINAL DE LA REVISIÓN DE LAS CUOTAS ...

Colonia Polanco

C.P. 11550, México, Distrito Federal.

E. Prórroga

22. Se otorgó una prórroga a la empresa Tuberías Procarsa, S.A. de C.V. (“Tuberías Procarsa”),

empresa que apoya la solicitud de inicio de la investigación, con la finalidad de que presentara respuesta

a un requerimiento de información formulado por la Secretaría. El plazo venció el 31 de octubre de 2014.

F. Prevención

23. El 23 de octubre de 2014 las Solicitantes respondieron a la prevención que la Secretaría les

formuló el 25 de septiembre de 2014, de conformidad con los artículos 52 fracción II de la Ley de

Comercio Exterior (LCE) y 78 del Reglamento de la Ley de Comercio Exterior (RLCE).

G. Argumentos y medios de prueba

24. Con la finalidad de acreditar la práctica desleal de comercio internacional en su modalidad de

discriminación de precios, las Solicitantes argumentaron lo siguiente:

A. La práctica desleal fue detectada en el marco de concursos y licitaciones convocados por

empresas públicas y privadas encargadas de la construcción de gasoductos y oleoductos.

Participaron en dichos proyectos y perdieron volumen debido a las importaciones en

condiciones desleales originarias de los Estados Unidos, India y España.

1. Discriminación de precios

a. Precio de exportación

B. Las operaciones para calcular el precio de exportación se seleccionaron con base en la

participación de las Solicitantes en los proyectos de licitación en los que participaron,

puesto que dichos proyectos son representativos dada su cobertura y volumen, así como

por el hecho de que dieron pie a las importaciones investigadas.

C. La información sobre precio de exportación que estuvo a su alcance, se obtuvo mediante

una investigación con terceros, toda vez que los detalles de adjudicación de cada proyecto,

así como las metodologías y criterios de contratación y compra corresponden a las

compañías constructoras que obtuvieron el proyecto.

i. Ajustes al precio de exportación

D. El flete terrestre se calculó a partir de cotizaciones específicas correspondientes a cada

país, identificando primero las dimensiones y características de la tubería a transportar

para calcular el peso y volumen de la mercancía y, en base a ello, el costo del servicio por

cada plataforma de transporte se dividió entre el peso de la mercancía a transportar para

obtener el valor por unidad monetaria por tonelada métrica transportada, siendo el caso

que en unidades distintas al dólar, se efectuó la conversión usando el tipo de cambio

cotizado.

E. El flete marítimo se calculó a partir de cotizaciones específicas correspondientes a cada

país, identificando primero las dimensiones y características de la tubería a transportar

para reducir a metros cúbicos la unidad de tubería sobre la base de su diámetro y longitud,

para luego multiplicar los metros cúbicos en cuestión por el número de piezas de tubería a

transportar, dando el volumen en metros cúbicos que se multiplica por el costo del servicio

y el resultado se divide entre el peso total de la mercancía para obtener el precio unitario

en dólares de los Estados Unidos de América (“dólares”) por tonelada métrica.

F. El recubrimiento es un costo en el que se incurre para cumplir con las condiciones de

protección de la tubería contra agentes externos que la puedan dañar. Este ajuste depende

de las dimensiones de la tubería, el tipo de recubrimiento y el espesor de la película. El

costo por este ajuste usualmente se expresa en dólares por pie cuadrado o dólares por

Page 284: RESOLUCIÓN FINAL DE LA REVISIÓN DE LAS CUOTAS ...

metro lineal de tubería, por lo que se realiza la conversión a dólares por tonelada métrica,

utilizando la fórmula para el cálculo del precio teórico del API, masa por unidad de longitud.

G. El ajuste por el arancel, el impuesto al valor agregado, la conectividad aduanal, los

derechos de trámite aduanero y otros gastos, se calcularon a partir de las tasas fiscales y

tarifas de gastos vigentes en el periodo investigado que se aplican a la unidad de medida o

al valor de la transacción según sea el caso; el resultado se convirtió a dólares utilizando el

tipo de cambio para solventar obligaciones en moneda extranjera pagaderas en territorio

nacional.

H. Las maniobras son un costo en el que se incurre para descargar el producto en puerto

mexicano. Cada proveedor del servicio de maniobras efectúa un cargo en dólares por

tonelada métrica del producto a descargar.

b. Valor normal

I. Para documentar el valor normal de la mercancía investigada, acudieron a fuentes

especializadas y consultores en la materia que cuentan con información fidedigna sobre los

precios en los mercados internos de los países investigados. La información de valor

normal requirió ser puntual y se refirió a los tipos y características de tubería aplicables,

buscando propiciar una comparación de precios adecuada para efectos de la investigación.

J. Las referencias de precios que presentaron son válidas, toda vez que en los casos de los

Estados Unidos y España corresponden a precios promedio de las transacciones que los

consultores especializados recogen en el mercado y reportan para un determinado mes,

los cuales se seleccionaron por ser contemporáneos a las operaciones de importación

referenciada para el precio de exportación, propiciando así una comparación adecuada en

el tiempo.

K. En el caso de India, el consultor especializado proporcionó varias referencias de precios

correspondientes a las dos terceras partes del periodo investigado, de las cuales

reportaron un promedio aritmético.

L. La referencia de precio doméstico de la Unión Europea ha sido aceptada por la autoridad

investigadora en otras investigaciones de tubería como referencia de valor normal

aceptable, como por ejemplo, la Resolución de inicio de la investigación antidumping sobre

las importaciones de tubería de acero al carbono con costura longitudinal recta, originarias

de Alemania, publicada en el DOF el 23 de mayo de 2006.

M. No sería impropio el uso de una referencia de precios al nivel de toda Europa, en virtud de

los acuerdos siderúrgicos entre países europeos y el manejo común de la política

siderúrgica.

i. Ajustes al valor normal

N. Como práctica general, los fabricantes de acero en el mundo aplican diversos cargos

extras sobre sus precios base en función de las especificaciones y grado de la placa y rollo

de acero, así como sus dimensiones. Estos cargos pueden estar fundamentados en

diferencias en costos, condiciones de producción o factores que afectan los procesos de

producción.

O. El grado de acero se determina según las especificaciones del API para la fabricación de

tubería. Para satisfacer necesidades específicas bajo una especificación API 5L X-65, se

requiere en la fabricación de la tubería de un acero grado X-65, el cual tiene un límite

elástico de 65,300 libras por pulgada cuadrada mínimo; en cambio, para una especificación

API 5L X-70 se requiere de un acero grado X-70 que exige un límite elástico de 70,300

libras por pulgada cuadrada mínimo.

Page 285: RESOLUCIÓN FINAL DE LA REVISIÓN DE LAS CUOTAS ...

P. Estas diferencias en el grado de acero impactan en el precio del producto y dan pie a los

cargos extras por ese concepto, por lo que, para poder comparar adecuadamente tubería

importada con cierta especificación en el grado de acero con una referencia de tubería bajo

cierta especificación que implica un grado de acero distinto, es necesario ajustar el precio

atendiendo a los cargos extras conocidos y efectuando las deducciones o adiciones

correspondientes para llegar a valores comparables.

Q. En el caso de las importaciones de los Estados Unidos y España, las importaciones se

realizaron con tubería de especificación API 5L X-70, mientras que los valores normales

considerados corresponden a especificaciones API 5L C-65, por lo cual se realizó el ajuste

por diferencia en grado de acero.

2. Daño y causalidad

R. El producto investigado inicia su fabricación sólo si quien fabrica forma parte de la oferta

ganadora en la licitación de que se trate, por lo que no se trata de una industria típica o

estandarizada de producción en serie.

S. En el marco de las licitaciones identificadas, los precios de cotización considerablemente

inferiores a las posturas iniciales y posteriores de las Solicitantes, tienen efectos de

depresión en sus precios y originarán repercusiones negativas en sus indicadores

económicos, ya que la pérdida de licitaciones ocasiona pérdidas en producción y ventas,

las cuales revisten particular gravedad, dados los altos requerimientos de inversión para

fabricar un producto como el que nos ocupa, que al igual que los transformadores de

potencia, acusa una demanda no regular en un mercado intermitente; pérdidas que se

vuelven aún más significativas dadas las inversiones en capacidad productiva ya

efectuadas por la producción nacional.

T. La fabricación de la mercancía investigada y su homóloga nacional, se efectúa a partir de

tecnología madura y no se dan variaciones significativas en las estructuras de consumo en

mercados intermitentes como el que nos ocupa, ni se registran prácticas comerciales

restrictivas o distorsiones a la competencia que no sean por discriminación de precios.

U. La rama de la producción nacional, lejos de enfocarse al mercado de exportación, ha

mantenido su dependencia del mercado interno, de ahí la gravedad de los efectos de las

importaciones desleales para sus indicadores, no omitiéndose señalar que la producción

nacional ha efectuado considerables inversiones para expandir su capacidad y mejorar su

desempeño, cuya recuperación se ve amenazada por las importaciones desleales.

V. Las condiciones de oferta y demanda en mercados intermitentes no son uniformes ni

constantes y se adecuan a las circunstancias que cada licitación o concurso demandan y

quienes demandan el producto lo hacen bajo dichas circunstancias y en cantidades

importantes, ya que no operarán en una línea continua de producción.

W. La característica del mercado, que no es continuo, hace que los análisis en materia de

daño deban ser distintos a los ordinarios, por ejemplo, el incremento sostenido de

importaciones no es una variable que deba analizarse de la misma forma en un mercado

intermitente, toda vez que no existe un flujo constante de mercancías y debe atenderse al

efecto del volumen de las importaciones desleales en cada evento.

X. La producción nacional se ve afectada debido a la configuración de los mercados

intermitentes, ya que éstos representan el canal de comercialización más importante del

que dispone la producción nacional y las cantidades de producto que se comercializan en

dicho canal son considerables; tan sólo en los concursos que se presentan en la solicitud,

Page 286: RESOLUCIÓN FINAL DE LA REVISIÓN DE LAS CUOTAS ...

las importaciones desleales desplazaron un volumen de producto igual al 100% de la

producción de la industria nacional en el periodo investigado.

Y. Las licitaciones públicas internacionales estipulaban un porcentaje de contenido nacional

que podría alcanzar hasta el 50% de la longitud total de los gasoductos, mientras que los

volúmenes de tubería no cubiertos por la producción nacional fueron suministrados por

productores de los Estados Unidos, España e India.

Z. El daño a la producción nacional no se debe a que el producto nacional reporte una

desventaja significativa frente a los investigados, como justificación para que se ignore el

factor precio en las decisiones de compra; pues ambos productos se fabrican con procesos

productivos maduros y competitivos entre sí y en instalaciones y bajo sistemas de

eficiencia comparable, cumpliendo con idénticas normas y reportando niveles de calidad

competitivos. De ahí que, salvo por el factor precio, los productos nacionales y de

importación compiten entre sí en equidad de condiciones frente a las exigencias de los

clientes nacionales.

AA. Las importaciones investigadas son las causantes del daño a la producción nacional, toda

vez que si se revisa el comportamiento de las importaciones de productos similares

provenientes de otros países, se puede concluir que si bien en algunos casos éstas

ingresan a precios inferiores a los de la mercancía bajo investigación, lo hacen en

volúmenes poco significativos en comparación con los de la producción nacional y aún con

los de importación provenientes de los orígenes investigados; también es cierto que en la

mayoría de los casos, éstos ingresan a precios superiores tanto a los de la mercancía

investigada como a los de producción nacional, por lo que no se les puede atribuir a las

mismas el daño causado a la producción nacional.

BB. La autoridad debe evaluar acumulativamente el efecto de las importaciones desleales

originarias de los países investigados, dado que las importaciones de los tres orígenes no

son insignificantes. Las importaciones originarias de India corresponden a un 40.3% del

total del volumen importado durante el periodo investigado, que corresponde a la

mercancía investigada de todos los orígenes; a los Estados Unidos le corresponde un 37.4

% de dicho volumen y a España un 3.1%.

CC. Mención especial merece el caso de China, a la cual le correspondería un porcentaje superior al 3% del volumen total importado, considerando poco más de 4,000 toneladas que fueron adquiridas de un fabricante de dicho origen en el marco de la licitación No. 18575106-525-13, para un proyecto específico en el cual concurrieron con la producción nacional. A la fecha de presentación de la solicitud de investigación antidumping, dicho volumen aún no registra su ingreso a territorio mexicano, por lo cual las Solicitantes se reservan el derecho, conforme a lo dispuesto en el artículo 71 del Código Federal de Procedimientos Civiles, de aplicación supletoria, de ampliar la solicitud para incluir dicho origen y su volumen, en caso de que ingresaran al país, dada su significación.

DD. Las Solicitantes no tienen acceso a la información puntual y directa sobre las operaciones de importación ni a la información del SIC-M, por lo que no está en condiciones de efectuar una depuración de la base de datos de importaciones a la que solamente tiene acceso la Cámara Nacional de la Industria del Hierro y del Acero (CANACERO); sin embargo, realizó una depuración de importadores con base en su experiencia en el mercado, a pesar de que está fuera de su control el proceso de clasificación arancelaria que siguen los importadores que emplean fracciones arancelarias destinadas exclusivamente a hidrocarburos para otros productos, lo cual se puede explicar únicamente por una clasificación errónea.

EE. En los concursos mencionados, los productores nacionales participaron en competencia con ofertas de los orígenes investigados a precios desleales, mismas que permitieron a los adquirientes negociar con los productores nacionales precios más reducidos, obligándolos a reducir precios que en muchos casos los privaron de obtener los resultados económicos

Page 287: RESOLUCIÓN FINAL DE LA REVISIÓN DE LAS CUOTAS ...

necesarios para una satisfactoria operación, no obstante que en las licitaciones respectivas se hubiere prescrito un determinado contenido nacional. De las condiciones de las licitaciones puede colegirse la evolución de las ofertas de la producción nacional a la baja, confirmando así el fenómeno de supresión de precios motivado por las bajas ofertas provenientes de los orígenes investigados.

FF. El producto investigado es un commodity que tiene como característica y motivación principal el factor precio, por lo que es claro que el producto importado, al comercializarse a un precio inferior al que prevalece en los países de origen, acusa un fenómeno de discriminación de precios en su importación, que tuvo como resultado un nivel importante de subvaloración de precios en relación con el producto nacional, lo cual motivó que la producción nacional bajara sus precios, arrojando márgenes de subvaloración que ascienden a 54.6% de los Estados Unidos, 39.55% de India y 36.71% de España.

GG. El cálculo de subvaloración corresponde a las fechas en las que se realizaron las licitaciones correspondientes, mismas que están dentro del periodo analizado. A pesar de que los precios que se reportan no están dentro del periodo investigado, son válidos y apropiados para los cálculos de subvaloración.

HH. Como resultado de los procesos de licitación y las negociaciones de precios en los mismos, la producción nacional ha sufrido una pérdida de volumen de más de 200,000 toneladas durante 2013, con un valor aproximado de $300 millones de dólares que representa un porcentaje superior al 100% de sus ventas durante el periodo investigado, pérdidas que han impactado negativamente en la condición operativa y financiera de las Solicitantes.

II. La práctica desleal en este caso se da en el contexto de un mercado de naturaleza cerrada e intermitente; es decir, cada concurso o licitación es un mercado en sí mismo y surge en tiempos y para propósitos específicos. Es por ello que la producción nacional se ve afectada en estos mercados, pues los mismos representan el canal de comercialización más importante del que dispone la industria y las cantidades de producto que se comercializan son considerables, pues los concursos mencionados desplazaron un volumen de producto equivalente a la producción nacional anual correspondiente al periodo investigado, en un contexto en que la producción nacional muestra altos índices de capacidad ociosa e incluso ha efectuado inversiones que corren el riesgo de no ser amortizadas o incluso objeto de cierre, de no corregirse la práctica desleal.

JJ. De continuar incursionando las importaciones en condiciones desleales, Tubacero se verá

obligada a seguir ofertando sus productos a precios cada vez más reducidos en un afán de

conservar lo más posible ocupada su capacidad, que ya de por sí acusa niveles agudos de

ociosidad.

KK. Las Solicitantes han resentido los efectos negativos reales a raíz de las importaciones

desleales, que se manifiestan específicamente en dos aspectos principales, una pérdida de

ingresos en aquellas licitaciones en las que, obligadas por los desleales precios de las

importaciones, han podido rescatar volúmenes sacrificando precios, así como una pérdida

de volúmenes en aquellas licitaciones en las que no pudieron siquiera colocar mercancía

homóloga a la investigada, aun sacrificando precios.

LL. Durante el periodo analizado se observa que la producción nacional ha registrado un

crecimiento de apenas 14%, tasa que si se compara con la de las importaciones, es inferior

en un 4%. Este comportamiento no es suficiente para que se considere que la producción

de las Solicitantes haya registrado un comportamiento satisfactorio, pues debe analizarse

en el contexto de la utilización de la capacidad productiva que tienen, que es amplia y

suficiente para abastecer las necesidades del mercado, ya que actualmente alcanza

niveles de utilización cercanos al 20% en el periodo investigado y su similar anterior.

MM. Por lo que toca a las ventas, es en donde más se aprecia el daño causado por las

importaciones desleales a la producción nacional, pues las ventas internas, aunque

registran un incremento del 16%, éste es inferior al crecimiento de las importaciones y se

ha logrado a base de perder ingresos al licitar a bajos precios bajo la presión de las

Page 288: RESOLUCIÓN FINAL DE LA REVISIÓN DE LAS CUOTAS ...

importaciones desleales, siendo claro además que el tonelaje importado ha desplazado la

producción nacional en muchos casos, debiéndose analizar estas ventas en el contexto de

la forma en que se comercializa el producto, es decir, a través de concursos o licitaciones,

por lo que estas pérdidas de ventas están ligadas a los concursos que dieron origen a las

importaciones desleales.

NN. Aun y cuando Tubacero y Tubesa pudieron fabricar mayores volúmenes, éstos no fueron

suficientes para lograr una utilización de capacidad adecuada, ya que no pudieron colocar

producción a causa de los bajos precios de las importaciones desleales, razón por la que

hubo pérdida de ventas e ingresos causando los efectos negativos en utilidades.

OO. Las condiciones y términos de venta de las Solicitantes se flexibilizaron en cuanto a las

condiciones de pago en los proyectos subsecuentes, siendo obligados a contratar

financiamientos para trasladar los beneficios al cliente, implicando un costo para la

empresa.

PP. Al poderse colocar volúmenes considerables mediante licitaciones y concursos se permite

al productor concurrir a través de otros procedimientos bajo condiciones de precio más

flexibles, habida cuenta de que al cubrir la mayor parte de sus costos fijos con altos

volúmenes, le es posible comercializar su producto a través de otros procedimientos con

mayores ventajas competitivas, sobretodo en precios, términos y condiciones de venta.

QQ. Un productor tiene un nivel determinado de costos fijos en los que incurre

independientemente de la cantidad de producto que fabrica y que en el caso de la industria

del producto investigado son particularmente altos. Partiendo de ello, si un productor

consigue la seguridad de que colocará determinado volumen a un precio establecido, con

anticipación al momento en que se efectúe la producción, tendrá la certeza de que recibirá

el valor de dichos costos fijos, por lo que el resto de las cantidades de producto que esté en

posibilidad de producir, podrán ser colocadas en términos y condiciones más flexibles.

RR. El principal objetivo de las inversiones realizadas por una de las Solicitantes fue

incrementar la capacidad y ampliar el rango de producción, sin embargo, las inversiones

fueron diferidas por un periodo superior a los 18 meses, afectando la incursión en más

proyectos.

SS. Las proyecciones de precios y volúmenes no se pueden efectuar con la misma precisión

que las correspondientes a un mercado continuo, por tratarse de un mercado intermitente

en el que cada licitación tiene condiciones particulares que permiten considerar solamente

información general sobre volúmenes y cantidades para cada licitación.

TT. Tubacero tiene 3 inversiones efectuadas, las cuales apenas inician su proceso de

recuperación, la cual se ve amenazada por las importaciones desleales. El objetivo de las 3

inversiones de Tubacero fue asegurar el cumplimiento de entregas de producto,

incrementar la capacidad de producción al incursionar en la fabricación de tubería de acero

al carbono con costura helicoidal y modernizar áreas específicas de producción.

UU. Se tiene destinado un financiamiento para los proyectos de inversión de 60 millones de

dólares y 30 millones de dólares con 2 instituciones bancarias.

VV. La capacidad instalada y la producción conjunta de los países investigados tienen una

capacidad instalada disponible de más de 50%, lo cual permite apreciar el potencial

exportador de estos países.

WW. El mercado mexicano es un destino real para las exportaciones, dadas las enormes

oportunidades que los planes de desarrollo y construcción de infraestructura y la

recientemente aprobada reforma energética presentan para los fabricantes extranjeros de

tubería para la conducción de hidrocarburos. Los reiterados anuncios de gasto público,

proyectos en materia energética e inversiones relacionadas, que contrastan con las noticias

en otros países que se encuentran aún recuperándose de la crisis financiera de 2008 son

evidencia patente de esta posibilidad de atracción.

Page 289: RESOLUCIÓN FINAL DE LA REVISIÓN DE LAS CUOTAS ...

XX. Las Solicitantes únicamente tuvieron a su disposición información de los indicadores de la

industria de cada país investigado para 2013, de los que se desprende la enorme

capacidad exportadora conjunta que, a pesar de las perspectivas positivas del mercado

mexicano, parte importante de la capacidad exportadora de dichos países se dirigirá al

mercado nacional, causando un daño importante a los productores nacionales.

YY. Los Estados Unidos, India y España destinarán una parte importante de sus exportaciones

de tubería de acero al carbono con costura a México, debido a la demanda generada en los

últimos años por Petróleos Mexicanos (“Pemex”) y la Comisión Federal de Electricidad

(CFE).

ZZ. En los próximos 4 años se suscitarán en México una gran cantidad de proyectos en el

sector energético a raíz de la reforma energética recientemente aprobada en el país, que

se encuentra encaminada al incremento de la capacidad productiva en ese sector. Se

estima que de 2012 a 2018 se construyan aproximadamente 10,000 km de gasoductos.

AAA. Los productores de la mercancía investigada en los Estados Unidos, se han visto afectados

en el último año por el ingreso de un alto volumen de tuberías del mercado internacional

subsidiadas hasta en un 20%, por lo que, al no poder competir con los precios a los que

ofertan en su mercado interno, en combinación con su elevada capacidad instalada, han

tenido la necesidad de acudir a sus mercados de exportación para mejorar su situación,

destacando el mercado mexicano por su apertura y cercanía geográfica. Por otra parte, sus

molinos de tubería operaron al 42.5% de su capacidad en mayo de 2013.

BBB. Las condiciones de los mercados europeos en general, que son los mercados naturales

para el producto español, en un principio presentaron expectativas positivas debido a

proyectos de gasoductos, sin embargo, los más importantes se encontraban ligados a

líneas de conducción de gas en Rusia, quien asignó la mayoría de la proveeduría a

productores de ese país, lo cual dejó a los productores europeos y en especial a los

españoles sin volúmenes importantes para colocar en su mercado natural.

CCC. Otro proyecto relevante para Europa fue Nabucco, el cual pretendía el transporte de gas

desde Turquía a Austria, sin embargo, después de 11 años de gestión el proyecto ha sido

declinado en julio de 2013, dando un fuerte golpe a la industria productora de tubería en

Europa.

DDD. India cuenta con una industria del petróleo y gas en crecimiento y cuenta con numerosos

proyectos para la distribución de agua, lo que ha llevado a que se gesten grandes

compañías productoras de tubería en aquel país que cuentan con gran capacidad de

producción en búsqueda de un mayor crecimiento y enfoque a las exportaciones, además

de que han integrado a la cadena de valor procesos como la extracción de minerales,

plantas de producción de acero, alianzas estratégicas alrededor del mundo y compra de

molinos para la reducción de costos, con el fin de aumentar su presencia internacional,

siendo México parte importante del potencial exportador de ese país.

25. Las Solicitantes presentaron:

A. Copia certificada del instrumento notarial número 44,100 otorgado ante el Notario Público

número 121 de México, Distrito Federal el 15 de julio de 1975, que contiene los estatutos

sociales de Tubería y Estructuras, S.A.

B. Acta 17,797 otorgada por el Notario Público número 130 de Monterrey, Nuevo León el 13

de enero de 2011, en la que certifica la legal existencia de Tubacero.

C. Copia certificada del instrumento notarial número 24,923 otorgado ante el Notario Público

número 184 de México, Distrito Federal el 18 de octubre de 1999, que contiene el poder

otorgado por Tubesa a favor de su representante legal y de la que se desprende la legal

existencia de la empresa.

Page 290: RESOLUCIÓN FINAL DE LA REVISIÓN DE LAS CUOTAS ...

D. Copia certificada del instrumento notarial número 10,129 otorgado ante el Notario Público

número 130 de Monterrey, Nuevo León el 31 de enero de 2011, que contiene un poder

otorgado por Tubacero a favor de su representante legal.

E. Copia certificada del instrumento notarial número 32,280 otorgado ante el Notario Público

número 184 de México, Distrito Federal el 22 de septiembre de 2010, que contiene la

protocolización del acta de asamblea general ordinaria y extraordinaria de Tubesa, en la

que se acordó, entre otros puntos, nombrar al consejo de administración.

F. Precio de exportación y ajustes de tubería de acero de acero al carbono con costura, por

país investigado de noviembre de 2013 y marzo de 2014, cuya fuente es la CANACERO.

G. Precios en el mercado interno de los países investigados y sus ajustes, de tubería de acero

al carbono con costura, del 1 de abril de 2013 al 31 de marzo de 2014, cuya fuente es el

Preston Publishing Inc. y el Metal Bulletin Research.

H. Estimación del margen de discriminación de precios de tubería de acero al carbono con

costura, por país investigado.

I. Producción, ventas al mercado interno y de exportación, importaciones y precios al

mercado interno y de exportación del mercado nacional de la mercancía similar a la

investigada, de abril de 2011 a marzo de 2014, cuya fuente es Tubacero.

J. Producción, ventas al mercado interno, externo y totales de tubería de acero al carbono

con costura de Tubacero, de abril de 2011 a marzo de 2014 y proyectado de abril de 2014

a diciembre de 2015.

K. Producción, ventas al mercado interno y ventas netas de tubería de acero al carbono con

costura de Tubesa, de marzo de 2013 a junio de 2014 y proyecciones de octubre de 2014 a

febrero de 2015.

L. Valores y precios de ventas al mercado interno, externo y totales, precios de venta al

mercado interno, externo y en bodega de cliente y fletes de tubería de acero al carbono con

costura de Tubacero, de abril de 2011 a marzo de 2014 y proyectado para abril de 2014 a

diciembre de 2015.

M. Valores y precios de ventas al mercado interno, precios de venta al mercado interno y en

bodega de cliente y fletes de tubería de acero al carbono con costura, de julio de 2013 a

marzo de 2014, de Tubesa y proyectado de octubre de 2014 a febrero de 2015.

N. Estado de costos, ventas y utilidades de tubería de acero al carbono con costura de

Tubacero, de abril de 2011 a marzo de 2012, abril de 2012 a marzo de 2013 y abril de 2013

a marzo de 2014 y proyecciones de abril de 2014 a diciembre de 2015.

O. Estado de costos, ventas y utilidades de 2011, 2012 y de enero a marzo de 2014 de

Tubesa.

P. Producción, capacidad instalada, utilización de la capacidad instalada, empleo, salarios,

inversiones e inventarios de Tubacero de tubería de acero al carbono con costura, de abril

de 2011 a marzo de 2012, abril de 2012 a marzo de 2013, abril de 2013 a marzo de 2014 y

proyecciones de abril de 2014 a marzo de 2015.

Q. Producción, capacidad instalada, utilización de la capacidad instalada, empleo, salarios e

inversiones de Tubesa, de tubería de acero al carbono con costura, en 2010, 2011, 2012 y

2013 y proyecciones de abril de 2014 a marzo de 2015, con excepción de las inversiones.

R. Indicadores económicos de la industria de los países exportadores de tubería de acero al

carbono con costura, del 1 de abril de 2011 al 31 de marzo de 2014 y de enero a diciembre

de 2013, cuya fuente es el estudio de Preston Pipe y el libro "Pipe and Tube Mills of the

World", publicado por The Preston Pipe Report.

Page 291: RESOLUCIÓN FINAL DE LA REVISIÓN DE LAS CUOTAS ...

S. Características físicas y químicas y especificaciones técnicas de la mercancía objeto de

investigación y de la similar de producción nacional, así como las normas o

especificaciones aplicables.

T. Diagramas de flujo y descripción de los procesos productivos de tubería de acero al

carbono con costura longitudinal recta por arco sumergido, resistencia eléctrica y helicoidal

de Tubacero.

U. Catálogo de tubería de acero al carbono con costura longitudinal recta por arco sumergido

y resistencia eléctrica y helicoidal de Tubacero, cuya fuente es la página de Internet

www.tubacero.com.

V. Características, especificaciones y dimensiones de tubería de acero al carbono con

costura, así como la descripción, fotografías y diagramas de flujo del proceso productivo de

dicha mercancía, de la empresa Welspun Corp, Ltd. de India, cuya fuente es la página de

Internet welspuncorp.com.

W. Características y dimensiones de tubería de acero al carbono de la empresa STS Tubular

Group de España, cuya fuente es la página de Internet http://www.sts-pipe.com.

X. Carta emitida por la CANACERO el 27 de agosto de 2014 en la que señala a las empresas

productoras nacionales de tubería de acero al carbono con costura, así como sus

porcentajes de participación en la producción nacional en el periodo comprendido de abril

de 2011 a marzo de 2014.

Y. Cartas emitidas por Tubería Laguna, S.A. de C.V. (“Tubería Laguna”) Tuberías Procarsa y

Forza SPL, S.A. de C.V. (“Forza SPL”) el 1 y 27 de agosto, respectivamente, en las que

apoyan la solicitud de investigación antidumping.

Z. Volúmenes y precios de tubería de acero al carbono con costura de producción nacional

que colocó Tubacero en diversos proyectos de licitación, en 2011 y 2012.

AA. Convocatoria de la licitación pública No. LPI-003/2012, emitida por la CFE el 6 de

septiembre de 2012.

BB. Resumen de la propuesta de una empresa extranjera del 14 de septiembre de 2012, para

llevar a cabo un proyecto de licitación de la CFE.

CC. Convocatoria de la licitación pública No. LPI-001/12, emitida por la CFE el 22 de mayo de

2012.

DD. Invitación de una empresa privada del 10 de julio de 2012 para dos proyectos de licitación,

con las condiciones y requerimientos de tubería.

EE. Presentación del 23 de junio de 2011 con la invitación extendida por la CFE para participar

en un proyecto de licitación, con las condiciones y requerimientos de tubería.

FF. Cotizaciones solicitadas a Tubacero del 1 de agosto y 2 de diciembre de 2011 para el

suministro de tubería.

GG. Valor y volumen de las importaciones de tubería de acero al carbono con costura, de

España, India y los Estados Unidos, por fracción arancelaria del 1 de abril de 2011 al 31 de

marzo de 2014 y del 1 de abril de 2013 al 31 de marzo de 2014, cuya fuente es la

CANACERO.

HH. Valor y volumen de las importaciones de tubería de acero al carbono con costura de otros

orígenes, por fracción arancelaria del 1 de abril de 2013 al 31 de marzo de 2014, cuya

fuente es la CANACERO.

II. Explicación sobre la sustituibilidad entre la tubería con costura longitudinal recta y

helicoidal, cuya fuente son los procedimientos antidumping y de examen de vigencia sobre

Page 292: RESOLUCIÓN FINAL DE LA REVISIÓN DE LAS CUOTAS ...

las importaciones de tubería longitudinal recta de Gran Bretaña y los Estados Unidos, así

como una resolución de la International Trade Commission (ITC).

JJ. Extracto de la versión pública de la solicitud por salvaguardas presentada en 2010 por

Tubesa.

KK. Referencias de precios en el mercado interno de los Estados Unidos, India y de España, lo

correspondiente a precios de la mercancía relevante a nivel de la Unión Europea, cuya

fuente son diversas publicaciones del Metal Bulletin Research, de noviembre de 2013 a

marzo de 2014.

LL. Correos electrónicos de junio y julio de 2014, con información proporcionada por una

consultora especializada, de precios en el mercado interno de India, los Estados Unidos y

España.

MM. Valor y volumen de las importaciones acumuladas de los países investigados del 1 de abril

de 2013 al 31 de marzo de 2014, porcentaje que representa cada país y margen de

discriminación de precios estimado, cuya fuente son las estadísticas de importación del

SAT.

NN. Participación de las importaciones de los países investigados y otros países en el Consumo

Nacional Aparente (CNA) del 1 de abril de 2011 al 31 de marzo de 2014, cuya fuente son

las estadísticas de importación del SAT.

OO. Costos de venta de Tubacero en el periodo investigado y proyectado de abril de 2014 a

diciembre de 2015.

PP. Estimación del porcentaje de incremento de variables financieras de Tubacero, de haber

obtenido las ventas que perdió en algunos proyectos de licitación.

QQ. Proyectos de licitación que perdió Tubacero de 2011 a 2014, así como el país proveedor

que los ganó.

RR. Especificaciones de la tubería asignada para la producción nacional y la importada de

China en un proyecto de licitación de Pemex de agosto de 2013.

SS. Convocatoria, adjudicación y fallo y notificación de una licitación de Pemex de 2013.

TT. Artículo denominado "BSG de China gana contrato de tubería SSAW para proyecto

mexicano", del 4 de agosto de 2014, cuya fuente es el Steel Business Briefing.

UU. Memoria de cálculo del margen de discriminación de precios y subvaloración de tubería de

acero al carbono con costura helicoidal proveniente de los Estados Unidos.

VV. Cotizaciones del 7 de julio y 13 de agosto de 2014 de una empresa acerera de cargos

extras por grado de acero.

WW. Precio de importación ajustado de tubería de acero al carbono con costura de los Estados

Unidos y de Tubacero.

XX. Memoria de cálculo del precio de tubería de acero al carbono con costura con

recubrimiento en los Estados Unidos y cotización del 6 de agosto de 2012 de una empresa

de recubrimiento exterior de tubería.

YY. Factor de conversión de diversas unidades del sistema métrico decimal, cuya fuente es la

página de Internet www.tubacero.com.

ZZ. Memoria de cálculo del ajuste por flete externo de tubería de acero al carbono con costura

de los Estados Unidos e impresión de pantalla del sistema de precios de una empresa

transportista con los costos de flete.

AAA. Memoria de cálculo del ajuste por impuestos de tubería de acero al carbono con costura de

los Estados Unidos, cuya fuente es la CANACERO.

Page 293: RESOLUCIÓN FINAL DE LA REVISIÓN DE LAS CUOTAS ...

BBB. Valor del dólar del 1 de marzo de 2014 al 19 de agosto de 2014, cuya fuente es la página

de Internet http://dof.gob.mx/indicadores_detalle.php?cod_tipo_indicador=158&hfecha

=19/08/2014, consultada el 19 de agosto de 2014.

CCC. Memoria de cálculo del ajuste por flete interno de tubería de acero al carbono con costura

de los Estados Unidos y cotización de una empresa transportista con los costos y

condiciones del flete.

DDD. Memoria de cálculo del margen de discriminación de precios y subvaloración de tubería de

acero al carbono con costura proveniente de España.

EEE. Referencias de precios en el mercado interno de la Unión Europea, cuya fuente es la

publicación del Metal Bulletin Research de diciembre de 2011.

FFF. Precio de importación ajustado de tubería de acero al carbono con costura de la Unión

Europea y de Tubacero.

GGG. Memoria de cálculo del precio de tubería de acero al carbono con recubrimiento en España

y cotización del 2 de diciembre de 2011 de una empresa de recubrimiento exterior de

tubería.

HHH. Memorias de cálculo del ajuste por flete de tubería de acero al carbono con costura de

España y cotizaciones del 10 y 11 de julio de 2014 a una empresa transportista, con los

costos y condiciones del flete.

III. Memoria de cálculo del ajuste por impuestos de tubería de acero al carbono con costura de

España, cuya fuente es la CANACERO.

JJJ. Memorias de cálculo de ajuste por flete de tubería de acero al carbono con costura de

España y correos electrónicos del 19 de marzo, 11 de julio y 19 de agosto de 2014,

respectivamente, con la cotización de una empresa transportista, con los costos y

condiciones del flete.

KKK. Memoria de cálculo del margen de discriminación de precios y subvaloración de tubería de

acero al carbono con costura longitudinal recta proveniente de India.

LLL. Precio de importación ajustado de tubería de acero al carbono con costura de India y de

Tubacero.

MMM. Memoria de cálculo del precio de tubería de acero al carbono con recubrimiento en India y

cotización del 24 de enero de 2013 de una empresa de recubrimiento exterior de tubería.

NNN. Memoria de cálculo del ajuste por flete marítimo de tubería de India y cotización del 21 de

marzo de 2014 a una empresa transportista sobre los costos y condiciones del flete.

OOO. Memoria de cálculo del ajuste por flete marítimo de tubería de India y correo electrónico del

19 de marzo de 2014 con la cotización de una empresa transportista sobre los costos y

condiciones del flete.

PPP. Memoria de cálculo del ajuste por impuestos de tubería de acero al carbono con costura de

India, cuya fuente es la CANACERO.

QQQ. Memoria de cálculo del ajuste por doble junta de tubería de India y cotización del 30 de

mayo de 2014 de una empresa de soldadura, con los costos y condiciones de la mano de

obra para soldar tubos.

RRR. Memorias de cálculo de ajuste por flete de tubería de India y factura del 19 de noviembre

de 2013 expedida por una empresa transportista.

SSS. Diagrama de la estructura corporativa de Tubacero y sus empresas vinculadas.

TTT. Extracto del DOF del 29 de abril de 2014 con información sobre los principales proyectos

de inversión en gasoductos del gobierno federal.

Page 294: RESOLUCIÓN FINAL DE LA REVISIÓN DE LAS CUOTAS ...

UUU. Valores y volúmenes facturados por Tubacero a sus clientes, del 1 de abril de 2013 al 31

de marzo de 2014 y un periodo similar anterior, así como datos de localización de sus

clientes.

VVV. Estados financieros dictaminados de Tubacero y Tubesa para 2010, 2011, 2012 y 2013.

WWW. Estimación de ingresos perdidos por Tubacero por las importaciones de tubería de acero al

carbono con costura en condiciones desleales y a precio castigado, del 1 de abril de 2011

al 31 de marzo de 2014.

XXX. Estimación de ingresos perdidos por Tubacero por el volumen perdido a precio de venta

ofertado y volumen ganado a precio castigado, de tubería de acero al carbono con costura,

del 1 de abril de 2011 al 31 de marzo de 2014.

YYY. Proyectos y montos de la inversión en diversas plantas de Tubacero.

ZZZ. Exportaciones e importaciones de tubería de acero al carbono con costura y sus

características, en valor y volumen, con el precio de venta doméstico de 2011 a 2013 e

información de 2014, cuya fuente es la Preston Publishing Company.

AAAA. Tipo de cambio de pesos a dólares y euros para el 16 de octubre de 2014 y de enero a

octubre de 2014, cuya fuente es el Banco de México y el SAT.

BBBB. Copia de la norma NRF-001-PEMEX-2013 “Tubería de acero para recolección, transporte y

distribución de hidrocarburos” del 25 de junio de 2013.

CCCC. Copia de la norma ISO 3183 “Industrias del petróleo y gas natural-Tubo de acero para

tubería de línea para sistemas de transportación” del 1 de noviembre de 2012.

DDDD. Copia de la norma API 5L “Especificación para Tubería de Línea” del 1 de julio de 2013.

EEEE. Descripción e imágenes de los procesos productivos de tubería de acero con costura

longitudinal recta con soldadura de alta frecuencia (HFW) y tubería helicoidal (SAWH),

elaborada por un consultor privado el 15 de octubre de 2014.

FFFF. Información sobre la empresa STS Tubular Group de España y características y

dimensiones de la tubería que fabrica, cuya fuente es el Metal Bulletin Research y la

página de Internet http://www.sts-pipe.com, consultada el 16 de octubre de 2014.

GGGG. Diagrama del proceso productivo de tubería helicoidal (HSAW) de la empresa Berg Spiral

Pipe, del 17 de octubre de 2014.

HHHH. Diagrama del proceso productivo de tubería helicoidal, imágenes del proceso productivo

por tipo de tubería, y tablas con las especificaciones de la tubería que fabrica la empresa

Noksel España, cuya fuente es la página de Internet

http://www.nokselspain.com/resimler/dosyalar/ Katalog_Dusuk.pdf, consultada el 16 de

octubre de 2014.

IIII. Descripción e imágenes del proceso productivo de tubería helicoidal de la empresa Stuppp

Corp de los Estados Unidos, cuya fuente es la página de Internet

http://www.stuppcorp.com/products, consultada el 16 de octubre de 2014.

JJJJ. Información sobre la capacidad productiva de las empresas Noksel España y Bergpipe,

cuya fuente son las páginas de Internet http://nokselspain.com/es/ y

http://www.bergpipe.com, consultadas el 16 de octubre de 2014.

KKKK. Capacidad productiva de tubería de línea de los Estados Unidos, México y Canadá, cuya

fuente es el Metal Bulletin Research.

LLLL. Proyectos de licitación en México de 2011 a 2014, con el nombre de las empresas

participantes, la empresa ganadora y los países que compitieron, así como sus respectivas

actas de apertura, minutas de aclaraciones y fallo.

Page 295: RESOLUCIÓN FINAL DE LA REVISIÓN DE LAS CUOTAS ...

MMMM. Referencias de producción, capacidad instalada, suministro y mercado histórico de los

principales países productores de tubería, con información de 2007 a 2011, cuya fuente es

el Metal Bulletin Research.

NNNN. Precios e indicadores de tubería soldada de diferentes países por tipo de tubería, de marzo

de 2013 a marzo de 2014, cuya fuente es Bloomberg, MBR.

OOOO. Invitación de una empresa privada del 10 de julio de 2012 para dos proyectos de licitación,

con las condiciones y requerimientos de tubería.

PPPP. Extracto de la publicación "Pipe and Tube Mills of the World", con información de capacidad

productiva de diversos molinos de producción en el mundo.

QQQQ. Indicadores de la industria de la India de tubería de acero al carbono con costura, de enero

a diciembre de 2013, cuya fuente es el estudio de Preston Pipe y la United Nations

Commodity Trade Statistics Database (“UN Comtrade”).

RRRR. Exportaciones totales e importaciones a México de los países investigados, en valor y

volumen de 2011 a 2013, cuya fuente es UN Comtrade.

SSSS. Indicadores de la industria de los Estados Unidos de tubería de acero al carbono, de enero

a diciembre de 2013, cuya fuente es el estudio de Preston Pipe y UN Comtrade.

TTTT. Indicadores de la industria de España de tubería de acero al carbono con costura, de enero

a diciembre de 2013, cuya fuente es el estudio de Preston Pipe y UN Comtrade.

UUUU. Reporte del 6 de junio de 2013 de actividad de los molinos domésticos y capacidad de

producción de tubería en los Estados Unidos, cuya fuente es la Guía mundial de

fabricantes de tubos de acero.

VVVV. Artículo denominado “Seis firmas, a la disputa por gasoducto de CFE”, cuya fuente es la

página de Internet del diario El Economista, consultada el 20 de octubre de 2014.

WWWW. Estimación del CNA, importaciones y producción nacional en valor y volumen, para los

proyectos publicados de abril de 2014 a marzo de 2015 en un escenario sin cuotas

compensatorias.

XXXX. Metodología empleada para las proyecciones del estado de costos, ventas y utilidades de

la mercancía destinada al mercado interno e indicadores de Tubacero, cuya fuente es el

presupuesto anual total para el ejercicio 2014 y para tubería de 18” a 48”, de abril de 2014

a marzo de 2015 y el resumen de ventas de tubería de 18” a 48” con costura longitudinal

recta y helicoidal, por volumen y precio, de abril de 2014 a marzo de 2015.

YYYY. Ventas al mercado interno por canal de comercialización de tubería de acero al carbono

con costura en valor y volumen de Tubacero, de abril de 2011 a marzo de 2014.

ZZZZ. Historial de precios ofrecidos por Tubacero en diversos procesos de licitación concursados

de enero de 2011 a marzo de 2014.

AAAAA. Proyecciones de ventas al mercado total y estimado de Tubacero, por proyecto de ventas

de 2013 a 2019.

BBBBB. Proyección del estado de resultados de Tubacero con y sin considerar las importaciones,

de 2013 a 2019.

CCCCC. Proyecciones financieras del flujo neto de efectivo de Tubacero de con y sin considerar las

importaciones en condiciones de discriminación de precios de 2013 a 2019.

DDDDD. Catálogo con información sobre la planta productora de Tubesa en San Luis Potosí, la

descripción de su proceso productivo y las características, especificaciones y dimensiones

de la tubería que produce.

EEEEE. Certificado de calidad emitido por Tubesa para el abastecimiento de un pedido del 28 de

febrero de 2014.

Page 296: RESOLUCIÓN FINAL DE LA REVISIÓN DE LAS CUOTAS ...

FFFFF. Cotizaciones de Tubesa para 5 proyectos de licitación en los que ha participado del 14 de

septiembre de 2011, 28 de septiembre de 2012, 3 y 11 de octubre de 2012 y 11 de

diciembre de 2012.

GGGGG. Contrato de suministro de tubería celebrado por Tubesa y una de las empresas con las que

participó en un proyecto, de julio de 2014.

HHHHH. Términos y condiciones de venta de tubería de acero al carbono con costura emitidas por

Tubesa para uno de sus clientes en mayo de 2014.

IIIII. Información general de uno de los principales clientes de Tubesa en el periodo investigado.

JJJJJ. Ventas al mercado interno de Tubesa por canal de comercialización, para los periodos

comprendidos de abril de 2011 a marzo de 2012, abril de 2012 a marzo de 2013 y abril de

2013 a marzo de 2014.

KKKKK. Metodología para las proyecciones de diversos indicadores de Tubesa.

LLLLL. Tabla de pesos y dimensiones de la tubería que produce Tubesa.

MMMMM. Marco macroeconómico y estimación de las finanzas públicas 2014-2015, cuya fuente son

los criterios generales de política económica 2015.

NNNNN. Tipo de cambio de pesos a dólares de enero de 2011 a septiembre de 2014, cuya fuente es

el Banco de México, consultado el 23 de octubre de 2014.

OOOOO. Proyecciones de compras de materia prima de Tubesa.

H. Otra Información

26. El 1 de septiembre de 2014 compareció la CANACERO para presentar información de las

operaciones de importación de la mercancía investigada de 2011 a marzo de 2014.

I. Requerimientos de información

27. El 29 de septiembre y 15 de octubre de 2014 la Secretaría requirió a Tubería Laguna, Forza SPL y

Tuberías Procarsa, respectivamente, para que proporcionaran información sobre su producción de tubería

de acero al carbono con costura y sus indicadores económicos y financieros en el periodo de análisis

propuesto. El 13, 27 y 31 de octubre de 2014, respectivamente, dieron respuesta a lo solicitado.

28. El 29 de septiembre de 2014 la Secretaría requirió a la CANACERO información sobre los

volúmenes de producción de las empresas productoras nacionales de tubería de acero al carbono con

costura. El 6 de octubre de 2014 dio respuesta a lo solicitado.

CONSIDERANDOS

A. Competencia

29. La Secretaría es competente para emitir la presente Resolución conforme a lo dispuesto en los

artículos 16 y 34 fracciones V y XXXIII de la Ley Orgánica de la Administración Pública Federal; 1, 2

apartado B fracción V y 15 fracción I del Reglamento Interior de la Secretaría; 5 y 12.1 del Acuerdo

relativo a la Aplicación del Artículo VI del Acuerdo General sobre Aranceles Aduaneros y Comercio de

1994 (el “Acuerdo Antidumping”), y 5 fracción VII y 52 fracciones I y II de la LCE.

B. Legislación aplicable

30. Para efectos de este procedimiento son aplicables el Acuerdo Antidumping, la LCE, el RLCE, el

Código Fiscal de la Federación, la Ley Federal de Procedimiento Contencioso Administrativo y el Código

Federal de Procedimientos Civiles, estos tres últimos de aplicación supletoria.

C. Protección de la información confidencial

31. La Secretaría no puede revelar públicamente la información confidencial que las partes

interesadas le presenten, ni la información confidencial de que ella misma se allegue, de conformidad con

los artículos 6.5 del Acuerdo Antidumping, 80 de la LCE, y 152 y 158 del RLCE. No obstante, las partes

Page 297: RESOLUCIÓN FINAL DE LA REVISIÓN DE LAS CUOTAS ...

interesadas podrán obtener el acceso a la información confidencial, siempre y cuando satisfagan los

requisitos establecidos en los artículos 159 y 160 del RLCE.

D. Legitimidad procesal

32. De conformidad con lo señalado en los puntos del 67 al 72 de la presente Resolución, la

Secretaría determina que las Solicitantes están legitimadas para solicitar el inicio de la presente

investigación, de conformidad con los artículos 5.4 del Acuerdo Antidumping y 50 de la LCE.

E. Periodo investigado y analizado

33. Para efectos de esta investigación la Secretaría fija como periodo investigado el comprendido del

1 de abril de 2013 al 31 de marzo de 2014 y como periodo de análisis de daño y causalidad a la rama de

producción nacional el comprendido del 1 de abril de 2011 al 31 de marzo de 2014.

F. Importaciones no investigadas

34. La Secretaría no incluyó como producto objeto de investigación a las importaciones de tubería de

acero al carbono con costura longitudinal recta, originarias de los Estados Unidos, que ya están sujetas al

pago de cuota compensatoria e ingresaron por las fracciones arancelarias 7305.11.01 y 7305.12.01 de la

TIGIE, en los términos previstos en la Resolución final de la investigación antidumping del 27 de mayo de

2005 y de la Resolución final del examen de vigencia y de la revisión de oficio del 18 de noviembre de

2011.

G. Análisis de discriminación de precios

1. Precio de exportación

35. Para acreditar el precio de exportación, las Solicitantes proporcionaron información de precios

que, según señalaron, corresponde a proyectos de licitación en los cuales participaron y dieron pie a las

importaciones investigadas. Adicionalmente, solicitaron a la CANACERO que presentara ante la

Secretaría las estadísticas de importación totales para el periodo comprendido de abril de 2011 a marzo

de 2014 que obtiene a través del SAT, las cuales ingresan por las fracciones arancelarias 7305.11.01,

7305.11.99, 7305.12.01, 7305.12.99, 7305.19.01 y 7305.19.99 de la TIGIE.

36. Por su parte, la Secretaría se allegó del listado de importaciones totales de tubería que ingresaron

por las fracciones arancelarias indicadas en el punto anterior durante el periodo investigado a partir de las

estadísticas que reporta el SIC-M y cotejó el valor y el volumen, entre otra información, para cada uno de

los tres países, con la que proporcionó la CANACERO para el periodo investigado.

37. La Secretaría determinó utilizar la base de las estadísticas de importación que reporta el SIC-M

para calcular el precio de exportación, debido a que se encontraron algunas diferencias con la base que

presentó la CANACERO. Excluyó algunas operaciones de importación de estos países porque por su

descripción, no correspondían a la mercancía objeto de investigación.

38. La Secretaría calculó el precio de exportación promedio ponderado para cada país en dólares por

kilogramo para el periodo investigado, de conformidad con el artículo 40 del RLCE.

a. Ajustes al precio de exportación

39. Las Solicitantes propusieron ajustar el precio de exportación por términos y condiciones de venta,

en particular por flete terrestre, flete marítimo, recubrimiento, impuestos y aduana (que incluye, según sea

el caso, pago de arancel, el impuesto al valor agregado, la conectividad aduanal, los derechos de trámite

aduanero y otros gastos) y maniobras en puerto mexicano.

i. Flete terrestre

(1) España y los Estados Unidos

40. En el caso de los Estados Unidos, las Solicitantes presentaron una cotización para transportar la

mercancía investigada desde Baton Rouge en Louisiana (lugar en donde se encuentra una de las

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empresas exportadoras que identificaron) hasta Nogales, México. Para España proporcionaron una

cotización para trasladar la mercancía investigada de Alegria Dulantzi (lugar en donde se encuentra una

de las empresas exportadoras que identificaron) a Bilbao. La tarifa de la cotización de España se

encuentra en euros, por lo que, para convertir el monto del ajuste a dólares, aplicaron el tipo de cambio

correspondiente a la fecha de la cotización, dato que la Secretaría corroboró con información del Banco

Central Europeo.

ii. Flete marítimo

(1) España e India

41. Para sustentar este ajuste, las Solicitantes aportaron cotizaciones de una empresa especializada

en transportación marítima para cada uno de los países. El costo del flete está expresado en dólares por

metro cúbico, por lo que aplicaron un factor de conversión con base en información obtenida del API. El

flete marítimo va desde los puertos de los países investigados hasta el mexicano.

iii. Recubrimiento

42. Las Solicitantes argumentaron que la mercancía importada, proveniente de los tres países

investigados, contiene un recubrimiento exterior que sirve para protegerla contra agentes externos que la

puedan dañar, mientras que las referencias de precios de la mercancía destinada al consumo en sus

respectivos mercados no lo contienen.

43. Las Solicitantes presentaron una hoja de cálculo en donde se establece el costo que implica

recubrir una tonelada métrica del producto investigado. La fuente de la información es a partir de una

cotización de una empresa especializada.

44. Con base en los artículos 2.4 del Acuerdo Antidumping, 36 de la LCE, 53 y 54 del RLCE, la

Secretaría aceptó la información y la metodología que las Solicitantes propusieron para ajustar el precio

de exportación por flete terrestre y marítimo, ya que corresponde a la que razonablemente tuvieron a su

alcance. Del mismo modo, aceptó la información y metodología para el ajuste por recubrimiento, sin

embargo, con fundamento en el artículo 56 del RLCE, la Secretaría determinó aplicar este ajuste al valor

normal debido a que se trata de un ajuste por diferencias físicas.

45. En lo que respecta a los ajustes por impuestos y aduana y maniobras en puerto mexicano, la

Secretaría no los consideró en el cálculo debido a que la base sobre la cual se calculó el precio de

exportación (SIC-M) no incluye dichos conceptos, por lo que no es necesario ajustarlos.

2. Valor normal

a. Precios en el mercado interno de los países investigados

46. Para acreditar el valor normal, las Solicitantes presentaron los precios de la tubería de acero al carbono con costura similar a la que se exportó a México, en el mercado interno de los Estados Unidos que obtuvieron de la empresa consultora especializada Metal Bulletin, empresa que de acuerdo con su perfil publicado en Internet cuenta con más de 100 años de experiencia, cuya publicación Metal Bulletin Research provee servicios de información y pronósticos sobre las industrias minera y metalúrgica. Los precios están determinados en dólares por tonelada métrica.

47. En los casos de India y España proporcionaron información de la empresa consultora especializada Preston Publishing Company, empresa con más de 30 años de experiencia en consultoría e investigación de mercado en la industria de la tubería de acero al carbono con costura, de acuerdo con su perfil publicado en Internet. Los precios se reportan en dólares por tonelada corta en el caso de India y en dólares por tonelada métrica en España, todos a nivel FOB molino. Estos precios son libres de impuestos y de cargos por concepto de envío. Las Solicitantes presentaron el factor de conversión de toneladas cortas a toneladas métricas.

48. La Secretaría verificó en Internet la información que las Solicitantes presentaron sobre las empresas consultoras y consideró que constituyen una base razonable para determinar los precios en el mercado interno de los países investigados.

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49. La Secretaría aceptó la información proporcionada por las Solicitantes para efecto de calcular el precio en dólares por tonelada métrica al que se vende el producto objeto de investigación para el consumo en el mercado interno de los Estados Unidos, España e India, para el periodo comprendido de abril de 2013 a marzo de 2014, de conformidad con los artículos 2.1 del Acuerdo Antidumping y 31 de la LCE.

b. Ajustes al valor normal

50. Las Solicitantes propusieron ajustar el valor normal por grado de acero para el caso de los Estados Unidos, toda vez que la publicación antes referida reporta precios de tubería que en su fabricación emplea un tipo de acero con un grado distinto al empleado para producir la tubería que se exportó a México. Presentaron una cotización de una empresa productora de acero en la que se consigna el monto del ajuste en dólares por tonelada métrica. Este ajuste se sumó al valor normal para hacerlo comparable con el precio de exportación.

51. Como se indicó en el punto 44 de la presente Resolución, la Secretaría realizó el ajuste por concepto de recubrimiento sobre el valor normal de los tres países investigados. Al igual que el ajuste mencionado en el punto anterior, la Secretaría sumó el monto del ajuste al valor normal para hacerlo comparable con el precio de exportación.

52. De conformidad con los artículos 2.4 del Acuerdo Antidumping, 36 de la LCE y 53 y 56 del RLCE, la Secretaría aceptó la información y metodología de cálculo de los ajustes propuestos por las Solicitantes, por ser la que razonablemente tuvieron a su alcance.

3. Margen de discriminación de precios

53. De conformidad con lo dispuesto en los artículos 2.1 del Acuerdo Antidumping, 30 de la LCE y 38 del RLCE, la Secretaría comparó el valor normal con el precio de exportación y determinó que existen indicios suficientes, basados en pruebas positivas, para presumir que durante el periodo investigado, las importaciones de tubería de acero al carbono con costura, originarias de los Estados Unidos, España e India, que ingresan a México por las fracciones arancelarias 7305.11.01, 7305.11.99, 7305.12.01, 7305.12.99, 7305.19.01 y 7305.19.99 de la TIGIE, se realizaron con un margen de discriminación de precios superior al de minimis.

H. Análisis de daño y causalidad

54. Con fundamento en lo establecido en los artículos 3 del Acuerdo Antidumping, 41 y 42 de la LCE, y 59, 64, 68 y 69 del RLCE, la Secretaría analizó los argumentos y pruebas que las Solicitantes aportaron, a fin de determinar si existen indicios suficientes para sustentar que las importaciones de tubería de acero al carbono con costura, originarias de los Estados Unidos, España e India, en presuntas condiciones de discriminación de precios, causaron daño a la rama de producción nacional de la mercancía similar.

55. La evaluación comprende un examen entre otros elementos de: i) el volumen de las importaciones

en presuntas condiciones de discriminación de precios y su efecto sobre los precios internos de productos

similares nacionales; ii) la repercusión de esas importaciones en los indicadores económicos y financieros

de la rama de producción nacional de productos similares, y iii) la probabilidad de que las importaciones

aumenten sustancialmente, el efecto de sus precios como causa de un aumento de las mismas, la

capacidad de producción libremente disponible de los países exportadores o su aumento inminente y

sustancial, la demanda por nuevas importaciones y las existencias del producto investigado.

56. El análisis de los indicadores económicos y financieros de la producción nacional comprende la

información que Tubacero y Tubesa, así como la que las empresas que apoyan la solicitud de inicio de

investigación, Tubería Laguna, Tuberías Procarsa y Forza SPL, proporcionaron. Dichas empresas

conforman la totalidad de la rama de producción nacional de tubería de acero al carbono con costura

similar a la que es objeto de investigación, tal como se determinó en el punto 71 de la presente

Resolución.

57. La Secretaría consideró datos de los periodos comprendidos de abril de 2011 a marzo de 2012,

abril de 2012 a marzo de 2013 y abril de 2013 a marzo de 2014, que constituyen el periodo analizado e

incluyen el periodo investigado para el análisis de discriminación de precios (abril de 2013 a marzo de

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2014). Salvo indicación en contrario, el comportamiento de los indicadores económicos y financieros en

un determinado periodo se analiza con respecto al inmediato anterior comparable.

1. Similitud de producto

58. Conforme a lo establecido en los artículos 2.6 del Acuerdo Antidumping y 37 fracción II del RLCE,

la Secretaría evaluó la información que aportaron las Solicitantes para determinar la similitud entre el

producto de fabricación nacional y el producto objeto de investigación.

59. Las Solicitantes manifestaron que la tubería de acero al carbono con costura de fabricación

nacional es similar a la que es objeto de investigación, ya que ambos productos se fabrican bajo

especificaciones de las mismas normas, a partir de los mismos insumos y mediante procesos de

producción análogos y tienen características físicas y composición química semejantes; asimismo,

indicaron que las empresas que son o han sido clientes de la producción nacional también la importan de

los Estados Unidos, India o España, lo que confirma que ambas mercancías tienen los mismos usos y

consumidores.

a. Características físicas y composición química

60. La tubería de acero al carbono con costura de fabricación nacional y la originaria de India, los

Estados Unidos y España tienen composición química y características físicas semejantes. Lo anterior se

sustenta con los catálogos de productos de las Solicitantes y la información de las empresas Welspun,

Stupp Corporation, Berg Spiral Pipe, STP Tubular Group y Noksel, así como de la descripción del

producto en el listado oficial de operaciones de importación del SIC-M, correspondiente a las fracciones

arancelarias 7305.11.01, 7305.11.99, 7305.12.01, 7305.12.99, 7305.19.01 y 7305.19.99 de la TIGIE. La

siguiente tabla muestra la composición química y las dimensiones fundamentales de ambos productos.

Tabla 2. Características físicas y composición química de tubería de acero al carbono con costura

Características físicas y

composición química

Tubería de acero al carbono con

costura nacional

Tubería de acero al carbono con

costura de los Estados Unidos,

India y España

Diámetro externo Mayor a 16“ Mayor a 16”

Espesor de pared Igual o mayor a 4 mm Igual o mayor a 4 mm

Composición química

Acero con contenido principalmente

de Carbono (C), Manganeso (Mn),

Fósforo (P) y Azufre (S).

Acero con contenido principalmente

de Carbono (C), Manganeso (Mn),

Fósforo (P) y Azufre (S).

Fuente: Tubacero, Tubesa y el listado de operaciones de importación del SIC-M.

b. Normas técnicas

61. A partir de la información que obra en el expediente administrativo, la Secretaría observó que la

tubería de acero al carbono con costura de fabricación nacional y la originaria de India, los Estados

Unidos y España se fabrica bajo especificaciones de normas comunes. De acuerdo con la información de

las empresas Welspun, Stupp Corporation, Berg Spiral Pipe, STP Tubular Group y Noksel, esta

mercancía se produce de acuerdo con especificaciones de las normas API 5L e ISO 3183. En cuanto a la

tubería de acero al carbono con costura de fabricación nacional, los catálogos de productos de Tubacero

y Tubesa indican que estas empresas la producen con especificaciones de varias normas, entre ellas la

API 5L, ISO 3183 y NRF-001-PEMEX-2013.

c. Proceso productivo

62. La Secretaría constató que tanto la tubería de acero al carbono con costura originaria de los

Estados Unidos, India y España como la de fabricación nacional se producen a partir de los mismos

insumos y con procesos productivos análogos, que no muestran diferencias sustanciales. De acuerdo con

los diagramas y la descripción detallada de los procesos de producción de Tubacero y Tubesa, la tubería

de acero al carbono con costura nacional se fabrica con placa de acero rolada en caliente, electricidad,

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material de soldadura, mano de obra y consumibles, conforme los procesos descritos en los puntos del 16

al 18 de la presente Resolución.

d. Usos y funciones

63. La información disponible en el expediente administrativo indica que la tubería de acero al carbono

con costura originaria de India, los Estados Unidos y España así como la de fabricación nacional se

utilizan fundamentalmente para la conducción de hidrocarburos en la industria petrolera. Lo anterior se

corrobora con los catálogos de productos de Tubacero y Tubesa y la información de las empresas

Welspun, Stupp Corporation, Berg Spiral Pipe, STP Tubular Group y Noksel, fabricantes de la mercancía

objeto de investigación.

e. Consumidores

64. Tubacero y Tubesa afirmaron que los principales consumidores de la tubería de acero al carbono

con costura, tanto de fabricación nacional como la originaria de India, los Estados Unidos y España, son

fundamentalmente empresas constructoras, las cuales participan en licitaciones que realizan empresas

públicas y privadas para proyectos de infraestructura para la industria petrolera, principalmente para la

construcción de oleoductos y gasoductos. Al respecto, las Solicitantes aportaron información sobre las

licitaciones públicas que se efectuaron en el periodo analizado, que se señalan en el punto 84 de la

presente Resolución.

65. Por otra parte, de acuerdo con los listados de ventas a los principales clientes de Tubacero y

Tubesa, así como el listado oficial de operaciones de importación del SIC-M por las fracciones

arancelarias 7305.11.01, 7305.11.99, 7305.12.01, 7305.12.99, 7305.19.01 y 7305.19.99 de la TIGIE, siete

clientes de las Solicitantes realizaron importaciones de tubería de acero al carbono con costura originaria

de India, o bien, de los Estados Unidos, lo que permite a la Secretaría presumir que la tubería originaria

de los países investigados y la similar de fabricación nacional se destinan a los mismos consumidores.

f. Conclusión

66. A partir de lo descrito en los puntos del 60 al 65 de la presente Resolución, la Secretaría determinó

de manera inicial que existen elementos suficientes para considerar que la tubería de acero al carbono

con costura de India, los Estados Unidos y España y la de fabricación nacional son productos similares,

pues tienen características físicas y composición semejantes, se fabrican con los mismos insumos y

mediante procesos productivos análogos que no muestran diferencias sustanciales, asimismo atienden a

los mismos consumidores, lo que les permite cumplir las mismas funciones y ser comercialmente

intercambiables, de manera que pueden considerarse similares en términos de lo dispuesto en los

artículos 2.6 del Acuerdo Antidumping y 37 fracción II del RLCE.

2. Rama de producción nacional y representatividad

67. De conformidad con los artículos 4.1 y 5.4 del Acuerdo Antidumping, 40 y 50 de la LCE y 60, 61 y

62 del RLCE, la Secretaría identificó a la rama de producción nacional como el conjunto de fabricantes del

producto similar al investigado, cuya producción agregada constituya la totalidad o, al menos, una

proporción importante de la producción nacional total de dicho producto, tomando en cuenta si alguna

empresa productora importó el producto objeto de investigación o si existen elementos para presumir que

se encuentra vinculada con empresas importadoras o exportadoras del mismo.

68. Tubacero y Tubesa manifestaron que representan más del 90% de la producción nacional de

tubería de acero al carbono con costura, en tanto que Tubería Laguna, Tuberías Procarsa y Forza SPL,

empresas que apoyan la investigación, fabrican el resto. Así lo confirmó la CANACERO mediante su

escrito del 6 de octubre de 2014.

69. Tubería Laguna, Tuberías Procarsa y Forza SPL proporcionaron cartas de apoyo a la solicitud de

investigación. Adicionalmente, en respuesta a un requerimiento de información formulado por la

Secretaría, dichas empresas productoras nacionales proporcionaron sus indicadores económicos y

financieros de tubería de acero al carbono con costura similar a la que es objeto de investigación.

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70. Por otra parte, las Solicitantes manifestaron que tanto ellas como sus empresas relacionadas no

realizaron importaciones de tubería de acero al carbono con costura originarias de India, los Estados

Unidos o España durante el periodo analizado. Al respecto, la Secretaría observó que el listado oficial de

operaciones de importación del SIC-M no registró que Tubacero o Tubesa hubiesen realizado

importaciones por las fracciones arancelarias 7305.11.01, 7305.11.99, 7305.12.01, 7305.12.99,

7305.19.01 y 7305.19.99 de la TIGIE entre abril de 2011 y marzo de 2014. Tubería Laguna sí realizó

importaciones del producto objeto de investigación pero en volúmenes poco significativos (2% de las

totales en el periodo analizado), de modo que no podrían haber causado daño ni distorsionar los precios.

71. La información que las empresas productoras nacionales y la CANACERO aportaron confirma que

Tubacero y Tubesa son representativas de la rama de producción nacional, con una participación del 90%

de la producción total de la mercancía similar durante el periodo investigado. Tubería Laguna, Tuberías

Procarsa y Forza SPL, empresas que apoyan la investigación, constituyen el resto de la producción

nacional de la mercancía similar a la investigada.

72. Por lo anterior, la Secretaría determinó que las Solicitantes son representativas de la rama de la

producción nacional de tubería de acero al carbono con costura, de conformidad con lo establecido en los

artículos 4.1 y 5.4 del Acuerdo Antidumping, 40 y 50 de la LCE y 60, 61 y 62 del RLCE, en el sentido de

que su producción agregada constituye el 90% de la producción nacional total y de que está apoyada por

los productores nacionales, por lo que en conjunto representan el 100% de la producción total.

3. Mercado internacional

73. Las Solicitantes proporcionaron información de la publicación Metal Bulletin Research sobre

producción y consumo mundial de tubería de acero de grandes diámetros en 2011, así como de

capacidad instalada y precios internacionales de tubería de acero al carbono en 2012 y el periodo

comprendido de abril de 2012 a marzo de 2014, respectivamente. Adicionalmente, la Secretaría se allegó

de estadísticas internacionales de importaciones y exportaciones de UN Comtrade correspondiente a las

subpartidas 7305.11, 7305.12 y 7305.19, en donde se incluye la tubería de acero al carbono con costura,

de 2011 a 2013.

74. De acuerdo con esta información, en 2012 Asia fue la región con mayor capacidad instalada para

fabricar tubería de acero con costura (63.2%), seguida por la Comunidad de Estados Independientes

(12.7%), América del Norte (9.9%), la Unión Europea (9.9%), América Latina (2.5%) y África (1.8%). La

capacidad instalada de India representó el 11.6% del total mundial, mientras que la de los Estados

Unidos, España y México el 6.1%, 2% y 0.7%, respectivamente.

75. En 2011 la producción mundial alcanzó 23.3 millones de toneladas. De ellas se consumió aproximadamente el 92.5%, equivalente a 21.5 millones toneladas. Las Solicitantes manifestaron que los principales productores de tubería de acero al carbono con costura son los Estados Unidos, China, Reino Unido, Alemania, Brasil e India. Añadieron que los principales países consumidores son todos aquellos que efectúan obras de infraestructura para la conducción de hidrocarburos, que incluyen a los principales productores.

76. En cuanto al comercio mundial, las estadísticas de UN Comtrade indican que entre 2011 y 2013 las exportaciones disminuyeron 39%; de 10.1 a 6.2 millones de toneladas. Por su parte, las importaciones crecieron 3% en los mismos años; de 5 a 5.2 millones de toneladas.

77. En el periodo comprendido de 2011 a 2013, los principales países exportadores fueron China (15.2%), Alemania (14.4%), Japón (12%) e India (11.6%), que en conjunto exportaron el 53% del total mundial. Los Estados Unidos, España y México participaron con el 2.4%, 0.2% y 0.1% de las exportaciones totales, respectivamente.

78. Destaca que la importancia de México como destino de las exportaciones de India, los Estados Unidos y España creció durante el periodo analizado, puesto que en 2013 estos países destinaron al mercado mexicano el 13% de sus exportaciones totales, mientras que en 2011 fue menos del 1%.

79. Por otra parte, en 2013 los principales importadores fueron los Estados Unidos (16.1%), Kazajstán (13.4%), Malasia (8.7%), Suecia (7.7%) y Australia (7.3%), cuyas importaciones representaron el 53% de

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las totales. España, India y México participaron con el 0.2%, 0.1% y 1.3 de las importaciones totales, respectivamente.

80. De acuerdo con la información del Metal Bulletin Research, los precios de tubería de acero al carbono con costura en mercados relevantes tuvieron una ligera caída en el periodo comprendido de abril de 2013 a marzo de 2014 con respecto al nivel que registraron en el periodo anterior comparable (-1%), aunque en los Estados Unidos crecieron 1%, en China disminuyeron 3% mientras que en la Unión Europea y Japón cayeron 1%.

4. Mercado nacional

81. La información disponible que obra en el expediente administrativo indica que Tubacero, Tubesa, Tubería Laguna, Tubería Procarsa y Forza SPL son las empresas productoras nacionales de tubería de acero al carbono con costura. Los principales consumidores de esta tubería son empresas constructoras de gasoductos y, en menor medida, distribuidores mayoristas (mercado de repuesto o reparación, o bien, obras menores), quienes la adquieren de los fabricantes nacionales o de otros orígenes.

82. Al respecto, Tubacero y Tubesa indicaron que las condiciones de oferta y demanda del mercado nacional de tubería de acero al carbono con costura no son constantes, ya que este producto se comercializa principalmente mediante licitaciones o concursos públicos y privados para la construcción de oleoductos o gasoductos. Afirmaron que cada concurso o licitación es un mercado en sí mismo, del que se cuenta con información anticipada sobre la demanda total del producto, que se caracteriza por tener un tiempo y propósito específico así como una demanda considerable.

83. Las Solicitantes explicaron el mecanismo para llevar a cabo esta forma de comercialización: i) los productores de tubería no participan directamente en las licitaciones para la construcción de oleoductos o gaseoductos; ii) empresas constructoras son quienes participan en las licitaciones o concursos; iii) cada licitación o concurso tiene una compañía constructora ganadora, la cual, a su vez, tiene subsidiarias que son las que realizan la construcción de los oleoductos o gasoductos y la adquisición de la tubería (en ocasiones participan directamente en las licitaciones), y iv) las empresas constructoras eligen a su proveedor (nacional o extranjero) en función de las cotizaciones y ofertas que reciben, mismas que no son públicas.

84. Tubacero y Tubesa indicaron que durante el periodo analizado se realizaron cinco licitaciones en el mercado nacional, correspondientes a los proyectos denominados “Gasoducto Morelos” (2011), “Gasoducto Guaymas-El Oro” (2012-2013), “Gasoducto El Oro–Mazatlán” (2012-2013), “Gasoducto Encino-Topolobampo” (2013) y “Gasoducto Sasabe-Guaymas” (2013-2014). Adicionalmente, señalaron que actualmente hay dos licitaciones en proceso: “Ojinaga-El Encino” y “El Encino-La Laguna”. Añadieron que en la mayoría de estas licitaciones se determina un porcentaje mínimo de contenido nacional.

85. Las Solicitantes aportaron las actas de fallo de las licitaciones llevadas a cabo durante el periodo

analizado, así como el acta de presentación y apertura de proposiciones técnicas de la licitación Ojinaga-

El Encino y el acta de reanudación y conclusión de la junta de aclaraciones de la licitación El Encino-La

Laguna. Dichas actas contienen el nombre de las empresas licitantes y observadores interesados en el

fallo (fundamentalmente empresas proveedoras de tubería).

86. En este contexto de comercialización de la tubería de acero al carbono con costura, con base en

los indicadores económicos de la rama de producción nacional y las cifras de importaciones del SIC-M,

obtenidas conforme se indica en los puntos 95 y 96 de la presente Resolución, la Secretaría observó lo

siguiente:

a. El mercado nacional de tubería de acero al carbono con costura, medido a través del CNA

(producción más importaciones, menos exportaciones), mostró una tendencia creciente

durante el periodo analizado. En efecto, aumentó 489% en el periodo analizado; 313% en

el periodo comprendido de abril de 2012 a marzo de 2013 con respecto al periodo anterior

comparable y 42% en el periodo investigado;

b. Las importaciones totales tuvieron un comportamiento similar al del mercado nacional;

aumentaron 641% en el periodo comprendido de abril de 2012 a marzo de 2013 y 58% en

el periodo investigado (lo que significó un crecimiento acumulado de 1,073% en el periodo

analizado);

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c. La información disponible indica que durante el periodo analizado la tubería de acero al

carbono con costura se importó de 37 países. En particular, durante el periodo investigado

los principales proveedores fueron India, los Estados Unidos, Alemania, España y Corea

del Sur, países que representaron el 40%, 38%, 14%, 3.1% y 2% del volumen total

importado, respectivamente, y

d. Por su parte, la producción nacional también registró un crecimiento en el periodo

comprendido de abril de 2011 a marzo de 2014, aunque con tasas menores que las

importaciones; aumentó 231% en el periodo comprendido de abril de 2012 a marzo de

2013 y 32% en el periodo comprendido de abril de 2013 a marzo de 2014 (un crecimiento

acumulado de 336% en el periodo analizado).

5. Análisis real y potencial de las importaciones

87. De conformidad con lo establecido en los artículos 3.1, 3.2, 3.3, 3.7 y 5.8 del Acuerdo

Antidumping; 41, 42 y 43 de la LCE, y 64, 67 y 68 del RLCE, la Secretaría evaluó el comportamiento y la

tendencia de las importaciones del producto objeto de investigación durante el periodo analizado, tanto en

términos absolutos como en relación con la producción o el consumo nacional.

88. Tubacero y Tubesa afirmaron que por las fracciones arancelarias 7305.11.01, 7305.11.99,

7305.12.01, 7305.12.99, 7305.19.01 y 7305.19.99 de la TIGIE únicamente ingresa al mercado nacional

tubería de acero al carbono con costura. Calcularon los volúmenes y valores de las importaciones de este

producto a partir de las estadísticas que la CANACERO les proporcionó, mismas que, a su vez, provienen

de información del SAT.

89. Para evaluar la razonabilidad de los cálculos de importaciones que las Solicitantes estimaron la

Secretaría consideró las cifras obtenidas del listado oficial de operaciones de importación del SIC-M por

las fracciones arancelarias 7305.11.01, 7305.11.99, 7305.12.01, 7305.12.99, 7305.19.01 y 7305.19.99 de

la TIGIE, para el periodo comprendido de abril de 2011 a marzo de 2014.

90. De acuerdo con la descripción del producto importado en cada operación del listado oficial, a que

se hace referencia, la Secretaría observó que por las fracciones arancelarias 7305.11.01, 7305.11.99,

7305.12.01, 7305.12.99, 7305.19.01 y 7305.19.99, además de tubería de acero al carbono con costura,

ingresaron otros productos que no son objeto de investigación, por ejemplo, tubería de diámetro menor a

16”, tubos de acero inoxidable, tubos de acero galvanizado, tubos de cupro-níquel, tubos de níquel, cable

de aluminio, tubos cuadrados o rectangulares, entre otros.

91. Por ello, la Secretaría requirió a las Solicitantes que aclararan esta situación y, con base en ello,

recalcularan el valor y volumen de importaciones correspondientes exclusivamente al producto objeto de

investigación, tanto para India, los Estados Unidos y España, como para los demás orígenes, para el

periodo analizado.

92. En respuesta, Tubacero y Tubesa reiteraron que por las fracciones arancelarias 7305.11.01,

7305.11.99, 7305.12.01, 7305.12.99, 7305.19.01 y 7305.19.99 de la TIGIE sólo debe ingresar tubería de

acero al carbono con costura con diámetro mayor a 16” que se destina fundamentalmente para la

conducción de hidrocarburos (oleoductos y gasoductos), pues la descripción de dichas fracciones

arancelarias así lo indica.

93. Las Solicitantes agregaron que: i) empresas importadoras clasifican de manera incorrecta

productos que no son objeto de investigación en las fracciones arancelarias señaladas; ii) no disponen de

información detallada de las operaciones de importación del SIC-M por las fracciones arancelarias

referidas, lo cual no les permite cuantificar de manera precisa los valores y volúmenes de las

importaciones de la tubería de acero al carbono con costura, y iii) a pesar de lo anteriormente descrito,

con base en su conocimiento del mercado recalcularon los volúmenes y valores de las importaciones que

correspondería exclusivamente a la tubería de acero al carbono con costura para el periodo comprendido

de abril de 2011 a marzo de 2014, pero sólo para las originarias de los Estados Unidos, India y España.

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94. Al respecto, la Secretaría constató que, en efecto, la descripción de las fracciones mencionadas

indica que sólo se clasifica tubería de acero al carbono con costura de diámetro mayor a 16” utilizada en

oleoductos y gasoductos. En consecuencia, es razonable el argumento de las Solicitantes en el sentido

de que es errónea la clasificación de productos distintos de la tubería objeto de investigación en dichas

fracciones arancelarias.

95. Por lo tanto, la Secretaría calculó los valores y volúmenes de las importaciones de tubería de

acero al carbono con costura de los Estados Unidos, India, España y de los demás orígenes a partir del

listado oficial de operaciones de importación del SIC-M por las fracciones arancelarias 7305.11.01,

7305.11.99, 7305.12.01, 7305.12.99, 7305.19.01 y 7305.19.99 de la TIGIE, y excluyó los volúmenes y

valores de mercancías que identificó que no son objeto de análisis, así como las operaciones de

importación que registraron precios implícitos atípicos, como aquellas señaladas en el punto 34 de la

presente Resolución y que conforme al listado oficial de importaciones del SIC-M, pagaron cuotas

compensatorias.

96. En las etapas subsecuentes del procedimiento, de ser necesario, la Secretaría se allegará de

mayores elementos para ajustar los volúmenes de las importaciones de tubería de acero al carbono con

costura de diámetro mayor a 16”.

a. Acumulación de importaciones

97. Las Solicitantes manifestaron que procede evaluar acumulativamente los efectos de las

importaciones de tubería de acero al carbono con costura, originarias de los Estados Unidos, India y

España.

98. Argumentaron que las importaciones de dicha tubería, originarias de los Estados Unidos, India y

España, se realizaron con márgenes de discriminación de precios mayores al considerado de minimis y el

volumen de cada uno de estos orígenes no es insignificante, pues representó más del 3% de las

importaciones totales durante el periodo investigado.

99. Asimismo, las Solicitantes manifestaron que las importaciones de cada uno de estos orígenes

compiten entre sí y con el producto similar de fabricación nacional. Para sustentarlo, proporcionaron

información de las licitaciones y/o concursos para la construcción de gasoductos que se efectuaron

durante el periodo analizado, referidas en el punto 84 de la presente Resolución, en los cuales se

utilizaría la tubería objeto de investigación.

100. Argumentaron que las empresas constructoras que obtuvieron el fallo favorable para la

construcción de los gasoductos recibieron y consideraron cotizaciones y/u ofertas de fabricantes tanto de

México como de los Estados Unidos, India y España para suministrar la tubería.

101. La Secretaría examinó la procedencia de evaluar acumulativamente los efectos de las

importaciones, para tal efecto, analizó el margen de discriminación de precios con el que se realizaron las

importaciones originarias de cada país proveedor, sus volúmenes y las condiciones de competencia entre

las mismas y el producto similar de fabricación nacional.

102. De acuerdo con el análisis de discriminación de precios, descrito en los puntos del 35 al 53 de la

presente Resolución, la Secretaría determinó que existen pruebas suficientes que permiten presumir que

durante el periodo investigado las importaciones de tubería de acero al carbono con costura, originarias

de los Estados Unidos, India y España se realizaron con un margen de discriminación de precios superior

al de minimis que señalan los artículos 5.8 del Acuerdo Antidumping y 67 del RLCE.

103. La Secretaría también observó que en el periodo investigado el volumen de las importaciones de

cada país proveedor fue mayor al umbral de insignificancia que establecen los artículos referidos en el

punto anterior, ya que las importaciones originarias de los Estados Unidos, India y España representaron

el 40%, 38% y 3.1%, del total importado, respectivamente.

104. Asimismo, a partir de la información disponible en el expediente administrativo, la Secretaría

contó con elementos suficientes que sustentan que las importaciones investigadas compiten entre sí y

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con la tubería de acero al carbono con costura similar de fabricación nacional. En efecto, de las cinco

licitaciones y/o concursos realizados durante el periodo analizado, así como la documentación relativa a

las mismas, (actas de apertura, minutas de aclaraciones y actas de fallo), a que se hace referencia en el

punto 84 de la presente Resolución, la Secretaría observó que:

a. La empresa Elecnor, S.A., participó en tres de las cinco licitaciones y/o concursos para

obtener la asignación de proyectos de construcción de gasoductos. Obtuvo un fallo

favorable; la tubería se importó de España. En las otras dos licitaciones que no ganó dicha

empresa, la tubería se importó de la India y de los Estados Unidos;

b. Transportadora de Gas Natural del Noroeste, S. de R.L. de C.V. participó en cuatro de las

cinco licitaciones. Obtuvo dos fallos favorables; la tubería se importó de la India. En las dos

licitaciones que no ganó, la tubería se importó de los Estados Unidos;

c. Gasoducto de Aguaprieta, S. de R.L. de C.V., participó en dos licitaciones; obtuvo los dos

fallos a favor y la tubería se importó de los Estados Unidos;

d. Otras 13 empresas también participaron en una o dos de las cinco licitaciones y/o

concursos, pero sin resultados favorables, y

e. Las Solicitantes compitieron para suministrar la tubería involucrada en los cinco proyectos

de construcción de gasoductos.

105. Adicionalmente, a partir del listado oficial de operaciones de importación del SIC-M realizadas por

las fracciones arancelarias 7305.11.01, 7305.11.99, 7305.12.01, 7305.12.99, 7305.19.01 y 7305.19.99 de

la TIGIE y los listados de ventas de tubería de acero al carbono con costura de Tubacero y Tubesa a sus

principales clientes, para el periodo investigado, la Secretaría observó que siete clientes de la rama de

producción nacional realizaron importaciones de tubería de acero al carbono con costura.

106. Estos resultados permiten presumir que la tubería de acero al carbono con costura importadas de

los Estados Unidos, India y España compiten entre sí y con la similar de fabricación nacional, ya que se

comercializan a través de los mismos canales de distribución, fundamentalmente empresas constructoras

que participan en licitaciones de proyectos de infraestructura, para atender a los mismos consumidores

finales y mercados geográficos.

107. Por lo señalado en los puntos del 101 al 106 de la presente Resolución, la Secretaría consideró

procedente acumular los efectos de las importaciones de tubería de acero al carbono con costura,

originarias de los Estados Unidos, India y España para el análisis de daño a la rama de la producción

nacional, ya que de acuerdo con las pruebas disponibles: i) dichas importaciones se realizaron con

márgenes de discriminación de precios superiores al de minimis; ii) los volúmenes de las importaciones

procedentes de cada país no es insignificante, y iii) los productos importados compiten en los mismos

mercados, llegan a clientes comunes y tienen características y composición muy parecidas, por lo que se

colige que compiten entre sí y con la tubería de producción nacional.

b. Análisis de las importaciones

108. Tubacero y Tubesa manifestaron que las importaciones de tubería de acero al carbono con

costura originarias de los Estados Unidos, India y España, en presuntas condiciones de discriminación de

precios, aumentaron considerablemente durante el periodo analizado, que se reflejó en un incremento de

su participación en el CNA y, por consiguiente, en un desplazamiento de la rama de producción nacional y

las importaciones de otros orígenes.

109. De acuerdo con la información disponible, las importaciones totales registraron un crecimiento de

1,073% a lo largo del periodo analizado; en el periodo comprendido de abril de 2012 a marzo de 2013

aumentaron 641% con respecto al periodo anterior comparable y 58% en el periodo investigado. Este

crecimiento se explica en gran medida por el desempeño de las importaciones investigadas.

Page 307: RESOLUCIÓN FINAL DE LA REVISIÓN DE LAS CUOTAS ...

110. En efecto, las importaciones investigadas registraron un incremento de 10,745% a lo largo del

periodo analizado. En el periodo comprendido de abril de 2012 a marzo de 2013 con respecto al periodo

anterior comparable aumentaron 7,410% y 44% en el periodo investigado, cuando contribuyeron con el

81% de las importaciones totales (89% en el periodo comprendido de abril de 2012 a marzo de 2013),

luego de que en el periodo comprendido de abril de 2011 a marzo de 2012 representaron sólo el 9%, lo

que significó un crecimiento de 72 puntos porcentuales en el periodo analizado.

111. Por su parte, las importaciones originarias de los demás orígenes disminuyeron 9% en el periodo

comprendido de abril de 2012 a marzo de 2013 con respecto al periodo anterior comparable y

aumentaron 168% en el periodo investigado, que se tradujo en un incremento de 145% a lo largo del

periodo analizado.

112. En términos de participación en el mercado nacional, la Secretaría observó que las importaciones

totales aumentaron su participación en el CNA en 19.3 puntos porcentuales entre el periodo comprendido

de abril de 2011 a marzo de 2012 y el periodo investigado, al pasar de 19.5% a 38.8% (+34.9% en el

periodo comprendido de abril de 2012 a marzo de 2013).

113. Las importaciones investigadas sólo representaron el 1.7% del CNA en el periodo comprendido

de abril de 2011 a marzo de 2012, pero 30.9% en el periodo de abril de 2012 a marzo de 2013 y 31.4% en

el periodo investigado, de modo que en el periodo analizado aumentaron su participación en el mercado

nacional en 29.7 puntos porcentuales. En relación con el volumen total de la producción, estas

importaciones representaron en los mismos periodos el 2%, 47% y 51%, respectivamente.

114. Por su parte, las importaciones de otros orígenes disminuyeron su participación en el CNA en

10.4 puntos porcentuales en el periodo analizado: una pérdida de 13.8 puntos porcentuales del periodo

comprendido de abril de 2011 a marzo de 2012 al siguiente periodo comparable, al pasar de 17.8% a

3.9%, pero en el periodo investigado tuvieron un incremento de 3.5 puntos porcentuales al alcanzar una

participación de 7.4% del CNA.

115. En consecuencia, la rama de producción nacional disminuyó su participación en el CNA en 19.3

puntos porcentuales del periodo comprendido de abril de 2011 a marzo de 2012 al periodo investigado, al

pasar de 80.5% a 61.2%; perdió 15.4 puntos del periodo comprendido de abril de 2011 a marzo de 2012

al siguiente lapso comparable y 3.9 puntos en el periodo investigado, atribuibles a las importaciones en

presuntas condiciones de discriminación de precios. La Gráfica 1 muestra el mercado nacional de tubería

de acero al carbono con costura.

Gráfica 1: Mercado nacional de tubería de acero al carbono con costura

Fuente: SIC-M, Tubacero, Tubesa, Tubería Laguna, Tuberías Procarsa y Forza SPL

P1=periodo abril de 2011 a marzo de 2012

P2=periodo abril de 2012 a marzo de 2013

P3=periodo investigado: abril de 2013 a marzo de 2014

Page 308: RESOLUCIÓN FINAL DE LA REVISIÓN DE LAS CUOTAS ...

116. Los resultados descritos en los puntos del 108 al 115 de la presente Resolución indican que las

importaciones investigadas registraron una tendencia creciente en términos absolutos y relativos durante

el periodo analizado, en tanto que la rama de producción nacional perdió participación en el CNA,

atribuible al incremento de las importaciones investigadas.

117. Adicionalmente, Tubacero y Tubesa proyectaron el volumen que alcanzarían las importaciones

investigadas en el periodo comprendido de abril de 2014 a marzo de 2015, en un escenario sin cuotas

compensatorias, a partir de cinco proyectos de construcción de gasoductos que están actualmente en

proceso de licitación y/o concurso, en donde se utilizará tubería objeto de investigación. Estimaron que el

volumen total de importaciones investigadas sería igual al total de volumen de tubería involucrada en los

proyectos referidos menos los contenidos nacionales mínimos establecidos en cada licitación. Ello, al

considerar que los oferentes de la tubería de los países investigados continuarán ofreciéndola en las

licitaciones y/o concursos a precios significativamente menores que los nacionales.

118. La Secretaría analizó la metodología que Tubacero y Tubesa propusieron para proyectar las

importaciones de los países investigados y consideró, de manera inicial, que es razonable, pues se basó

en la demanda de los proyectos que se realizarán en el futuro próximo para la conducción de

hidrocarburos en todo el territorio nacional y que requerirán la mercancía en cuestión. Aunado a ello, el

volumen que estimaron las Solicitantes representa sólo el 7% de la capacidad libremente disponible para

fabricar tubería de acero al carbono con costura que registraron los países investigados en 2013, de

modo que es probable que estos volúmenes puedan realizarse.

119. El ejercicio que Tubacero y Tubesa proporcionaron indica que las importaciones investigadas

aumentarían 124% con respecto al nivel que registraron en el periodo comprendido de abril de 2013 a

marzo de 2014, lo que incrementaría significativamente los volúmenes en términos absolutos. A partir de

este resultado y de la proyección de las Solicitantes del CNA de tubería de acero al carbono con costura,

la Secretaría observó que la participación de mercado de las importaciones investigadas alcanzaría 62%

en el periodo comprendido de abril de 2014 a marzo de 2015 (31 puntos porcentuales más que en el

periodo investigado).

120. Con base en el análisis descrito previamente, la Secretaría determinó inicialmente que existen

indicios suficientes que sustentan la probabilidad de que en el futuro inmediato aumenten

considerablemente las importaciones investigadas a un nivel que, dada la tasa significativa de incremento

que registraron en el mercado nacional y los precios a que concurrieron, continúen desplazando a las

ventas de la rama de producción nacional e incrementen su participación en el mercado.

6. Efectos reales y potenciales sobre los precios

121. De conformidad con lo dispuesto en los artículos 3.1, 3.2, 3.3 y 3.7 del Acuerdo Antidumping; 41

y 42 de la LCE, y 64 y 68 del RLCE, la Secretaría analizó si las importaciones investigadas concurrieron al

mercado mexicano a precios considerablemente inferiores a los del producto nacional similar, o bien, si su

efecto fue deprimir los precios internos o impedir el aumento que, en otro caso, se hubiera producido; si el

nivel de precios de las importaciones fue determinante para explicar su comportamiento en el mercado

nacional y si existen indicios de que los precios a los que se realizan harán aumentar la cantidad

demandada por dichas importaciones.

122. Tubacero y Tubesa indicaron que durante el periodo analizado, empresas públicas efectuaron

licitaciones para la construcción de gasoductos, en donde se utilizaría tubería de acero al carbono de

diámetros que se encuentran dentro de la cobertura del producto investigado. Estas licitaciones, la

documentación que los sustenta y el mecanismo como operan se describen en los puntos 83 al 85 de la

presente Resolución.

Page 309: RESOLUCIÓN FINAL DE LA REVISIÓN DE LAS CUOTAS ...

123. Las Solicitantes argumentaron que las empresas constructoras que obtuvieron los fallos

favorables para la construcción de gasoductos, a su vez realizaron invitaciones para concursar mediante

cotizaciones y ofertas a fin de obtener el pedido de la tubería requerida. Agregaron que, al igual que otras

empresas, participaron en dichos concursos.

124. Al respecto, las Solicitantes no proporcionaron documentación sobre los precios prevalecientes

en las licitaciones, pues señalaron que no son públicos ni tuvieron acceso a los mismos; sin embargo,

consideraron que la tubería originaria de los Estados Unidos, India y España debió ofrecerse a precios

inferiores a sus cotizaciones, pues es común que se adjudique a las empresas que ofrecen el precio

menor.

125. Tubacero y Tubesa argumentaron que, debido a lo anterior, las empresas constructoras que

obtuvieron los fallos favorables negociaron con ellas precios más reducidos, de modo que se vieron

obligadas a disminuirlos; sin embargo, a pesar de esta disminución en precios sólo obtuvieron la parte

correspondiente a los mínimos de contenido nacional, lo que las privó de obtener resultados económicos

y financieros satisfactorios.

126. Las Solicitantes manifestaron que, en consecuencia, durante el periodo analizado, en particular

en el investigado, ingresaron al mercado nacional considerables volúmenes de tubería de acero al

carbono con costura, originarias de los Estados Unidos, India y España a precios inferiores a los del

producto de fabricación nacional, del orden del 30%.

127. Las Solicitantes sustentaron sus afirmaciones con la siguiente información: i) las ofertas que

realizó una de ellas para suministrar la tubería para la construcción de los gasoductos denominados “El

Encino-Topolobampo”, “Sásabe-Guaymas” y “Morelos”; ii) los precios de tres operaciones de importación

de tubería de acero al carbono con costura originaria de India, los Estados Unidos y España,

respectivamente, que obtuvieron de la CANACERO, y iii) el historial de sus cotizaciones en las licitaciones

de los proyectos en que han participado.

128. Para evaluar los argumentos de las Solicitantes, la Secretaría calculó los precios promedio

implícitos de las importaciones investigadas y del resto de los países, de acuerdo con los volúmenes y

valores obtenidos conforme lo descrito en el punto 95 de la presente Resolución.

129. La Secretaría observó que el precio promedio de las importaciones de otros orígenes disminuyó

5% del periodo comprendido de abril de 2011 a marzo de 2012 al siguiente lapso comparable, pero

aumentó 4% en el periodo investigado (-1% en el periodo analizado). Por su parte, en los mismos

periodos el precio promedio de las importaciones investigadas disminuyó 15% y 11% (-24% en el periodo

analizado).

130. Lo anterior apoya el argumento de las Solicitantes de que el precio de las importaciones

investigadas presionó a la baja al precio nacional, por lo siguiente:

a. La información sobre las ofertas que realizó una de las Solicitantes para suministrar la

tubería para la construcción de los gasoductos denominados “El Encino-Topolobampo”,

“Sásabe-Guaymas” y “Morelos”, indica que el precio de su oferta final se ubicó

significativamente por debajo del que ofreció en la primera cotización, y

b. El precio de las ventas al mercado interno de la rama de producción nacional, medido en

dólares, disminuyó 12% del periodo comprendido de abril de 2011 a marzo de 2012 al

Page 310: RESOLUCIÓN FINAL DE LA REVISIÓN DE LAS CUOTAS ...

siguiente lapso comparable y 24% en el periodo investigado (-34% en el periodo

analizado).

131. Por otra parte, la Secretaría comparó el precio FOB planta de las ventas al mercado interno de la

rama de producción nacional con el precio de las importaciones investigadas; para ello, este último se

ajustó con el arancel correspondiente, gastos de agente aduanal y, de ser aplicable, derechos de trámite

aduanero.

132. La Secretaría observó que el precio de las importaciones investigadas en presuntas condiciones

de discriminación de precios fue menor que el precio nacional durante el periodo analizado en porcentajes

de 18% en el periodo comprendido de abril de 2011 a marzo de 2012, 23% en el periodo comprendido de

abril de 2012 a marzo de 2013 y 9% en el periodo investigado.

133. La Secretaría también observó márgenes de subvaloración al comparar el precio promedio de las

importaciones investigadas efectuadas únicamente por las empresas que suministraron la tubería para la

construcción de los gasoductos correspondientes a las licitaciones referidas en punto 84 de la presente

Resolución y el precio promedio de venta al mercado interno de la rama de producción nacional, con

márgenes de subvaloración de 1% en el periodo comprendido de abril de 2012 a marzo de 2013, pero

13% en el periodo investigado.

134. En relación con el precio promedio de las importaciones de otros orígenes, el precio de la tubería

investigada tuvo un comportamiento similar, pues en el periodo comprendido de abril de 2011 a marzo de

2012 fue sólo 1% mayor, pero menor en el siguiente lapso comparable y en el periodo investigado, en

porcentajes de 9% y 22%, respectivamente.

135. A partir de la información que aporten las partes que comparezcan en la siguiente etapa del

procedimiento, la Secretaría realizará, de ser necesario, los ajustes correspondientes para comparar los

productos en los términos comerciales equivalentes.

Gráfica 2. Precios de las importaciones y del producto nacional

Fuente: SIC-M, Tubacero, Tubesa, Tubería Laguna, Tuberías Procarsa y Forza SPL.

P1=periodo abril de 2011 a marzo de 2012

P2=periodo abril de 2012 a marzo de 2013

Page 311: RESOLUCIÓN FINAL DE LA REVISIÓN DE LAS CUOTAS ...

P3=periodo investigado: abril de 2013 a marzo de 2014

* Precio promedio de las importaciones de empresas que realizaron importaciones originarias

de India, los Estados Unidos y España para cubrir la demanda de las licitaciones señaladas

en el punto 84 de la presente Resolución.

136. Adicionalmente, las Solicitantes también estimaron que, en un escenario sin cuotas

compensatorias, las importaciones investigadas continuarían ingresando a precios menores que los de la

rama de producción nacional en el periodo comprendido de abril de 2014 a marzo de 2015.

137. Las Solicitantes proyectaron el precio nacional para el periodo comprendido de abril de 2014 a

marzo de 2015 con base en las cotizaciones que Tubacero envió a sus clientes para suministrar la tubería

involucrada en cinco licitaciones o concursos para la construcción de gasoductos que actualmente están

en proceso.

138. Para estimar el precio que tendrían las importaciones de tubería de acero al carbono con costura,

ajustaron a la baja dichas cotizaciones tomando en cuenta el margen de subvaloración promedio que

registran las importaciones de los Estados Unidos, India y España, conforme la información descrita en el

punto 127 de la presente Resolución. Estimaron que el precio que tendrían las importaciones de tubería

investigada alcanzaría un nivel que le permitirá continuar siendo menor que el nacional, en un porcentaje

promedio igual a 33%.

139. La Secretaría consideró razonable la metodología que Tubacero y Tubesa utilizaron para estimar

el precio nacional y el de las importaciones investigadas, pues se basan en la tendencia que han

registrado y en los niveles de precios ofrecidos en licitaciones y/o concursos que se realizaron durante el

periodo analizado.

140. La Secretaría replicó el ejercicio que las Solicitantes realizaron para sus estimaciones y observó

que el precio de las importaciones investigadas sería menor que el nacional, en un porcentaje de 27% en

el periodo comprendido de abril de 2014 a marzo de 2015, asimismo el precio de las importaciones

registraría un descenso de 11% en relación con el periodo investigado, lo que constituye indicios de que

se incentivaría la demanda por mayores importaciones.

141. De acuerdo con los resultados descritos en los puntos del 122 al 140 de la presente Resolución,

la Secretaría determinó de manera inicial que durante el periodo analizado las importaciones investigadas

se efectuaron con niveles significativos de subvaloración con respecto al precio nacional y de otras

fuentes de abastecimiento, que están asociados con la presunta práctica de discriminación de precios en

que incurrieron, cuyos indicios quedaron establecidos en los puntos del 35 al 53 de la presente

Resolución. Además, el bajo nivel de precios de las importaciones investigadas con respecto al precio

nacional y de otras fuentes de abastecimiento está vinculado con sus volúmenes crecientes y su mayor

participación en el mercado nacional, así como con la caída del precio nacional de venta al mercado

interno y con el desempeño negativo de las utilidades y margen de operación de la rama de producción

nacional en el periodo investigado, como se explica en el siguiente apartado de la presente Resolución.

142. Adicionalmente, los indicios del nivel de los precios que alcanzarían las importaciones

investigadas en el periodo comprendido de abril de 2014 a marzo de 2015 indica que continuarían

ubicándose por debajo de los precios nacionales en dicho periodo, situación que permite inferir que de

continuar concurriendo las importaciones investigadas en tales condiciones, constituirían un factor

determinante que incentivaría la demanda por mayores importaciones ante los proyectos de construcción

de gasoductos que se prevén en el futuro próximo en el mercado nacional y, por tanto, incrementarían su

participación en el mercado nacional en niveles mayores que el que registraron en el periodo investigado,

en detrimento de la rama de producción nacional.

7. Efectos reales y potenciales sobre la rama de producción nacional

143. Con fundamento en lo establecido en los artículos 3.1, 3.2, 3.4 y 3.7 del Acuerdo Antidumping; 41

y 42 de la LCE, y 64 y 68 del RLCE, la Secretaría evaluó los efectos reales y potenciales de las

Page 312: RESOLUCIÓN FINAL DE LA REVISIÓN DE LAS CUOTAS ...

importaciones de tubería de acero al carbono con costura originarias de los Estados Unidos, India y

España sobre los indicadores económicos y financieros de la rama de producción nacional del producto

similar al que es objeto de investigación.

144. Las Solicitantes argumentaron que las importaciones investigadas aumentaron

considerablemente durante el periodo analizado y se realizaron en condiciones de discriminación de

precios, por lo que causaron daño a la rama de producción nacional de la mercancía similar, que se

observó fundamentalmente en la disminución del precio nacional y pérdidas de volúmenes considerables

de ventas, lo que impactó negativamente la utilización de su capacidad instalada y sus resultados

operativos y financieros.

145. Por su parte, las empresas productoras nacionales Tubería Laguna, Forza SPL y Tuberías

Procarsa, que apoyan la solicitud de investigación, argumentaron lo siguiente:

a. Tubería Laguna y Forza SPL coincidieron en señalar que no pudieron participar en los

concursos o licitaciones realizados durante el periodo analizado, en razón de los precios a

que se ofertó la tubería de acero al carbono con costura originaria de los Estados Unidos,

India y España. Por ello, Tubería Laguna manifestó que se ha concentrado en la venta de

tubería al mercado de mayoristas, y

b. Forza SPL y Tuberías Procarsa argumentaron que no han alcanzado niveles de producción

aceptables y, por consiguiente, registran niveles bajos de utilización de su capacidad

instalada. La primera de estas empresas agregó que este hecho se ha traducido en la

disminución del empleo y su precio de venta, así como en un incremento de sus inventarios

y la reducción de su utilidad de operación.

146. A fin de evaluar los argumentos de las Solicitantes y de las empresas que apoyan la solicitud de

investigación, la Secretaría consideró los datos de la rama de producción nacional correspondientes al

producto similar, salvo para aquellos factores que por razones contables no es factible identificar con el

mismo nivel de especificidad (flujo de caja, capacidad de reunir capital y rendimiento sobre la inversión).

Para estas últimas variables se analizaron los estados financieros dictaminados de dichas empresas,

correspondientes a 2011, 2012 y 2013.

147. La información disponible que obra en el expediente administrativo indica que el CNA de tubería

de acero al carbono con costura registró una tendencia creciente de 489% durante el periodo analizado:

aumentó 313% del periodo comprendido de abril de 2011 a marzo de 2012 al siguiente lapso comparable

y 42% en el periodo investigado.

148. En este contexto de crecimiento del mercado, las ventas totales (al mercado interno y externo)

crecieron 408% del periodo comprendido de abril de 2011 a marzo de 2012 al siguiente lapso comparable

y 23% en el periodo investigado (+524% en el periodo analizado). La Secretaría también observó que el

desempeño que registraron las ventas totales se explica fundamentalmente por el comportamiento que

tuvieron las que se destinaron al mercado interno. Los siguientes resultados así lo indican:

a. las ventas al mercado interno crecieron 421% del periodo comprendido de abril de 2011 a

marzo de 2012 al siguiente lapso comparable y 25% en el periodo investigado; en los

mismos periodos las exportaciones aumentaron 136% y disminuyeron 82%,

respectivamente (-56% en el periodo analizado), y

b. sin embargo, las exportaciones representaron en promedio sólo el 1% de la producción

total durante el periodo analizado, lo que refleja que la rama de producción nacional

depende fundamentalmente del mercado interno, donde compite con las importaciones en

presuntas condiciones de discriminación de precios.

149. Al respecto, de acuerdo con los listados de ventas de Tubacero y Tubesa, así como el listado

oficial de importaciones del SIC-M por las fracciones arancelarias investigadas, en el periodo

comprendido de abril de 2011 a marzo de 2014, siete clientes de la rama de producción nacional también

adquirieron tubería de acero al carbono con costura de los países investigados. Destaca que seis de

estos clientes, entre ellos los que realizaron las importaciones de tubería para la construcción de los

Page 313: RESOLUCIÓN FINAL DE LA REVISIÓN DE LAS CUOTAS ...

gasoductos referidos en el punto 84 de la presente Resolución, disminuyeron 10% sus compras

nacionales, en tanto que aumentaron 36% sus importaciones del producto objeto de investigación.

150. Estos resultados permiten presumir que la rama de producción nacional perdió volúmenes

considerables de ventas de tubería de acero al carbono con costura, a pesar del crecimiento que

mostraron, por las importaciones investigadas, debido a que éstas tuvieron precios menores a los del

producto similar de fabricación nacional, pues conforme los resultados descritos en el punto 132 de la

presente Resolución, se registraron los siguientes márgenes de subvaloración: 18% en el periodo

comprendido de abril de 2011 a marzo de 2012, 23% en el siguiente lapso comparable y 9% en el periodo

investigado.

151. El comportamiento de las ventas se reflejó en el desempeño de la producción, ya que este

indicador creció 336% en el periodo analizado: aumentó 231% del periodo abril de 2011-marzo de 2012 al

siguiente lapso comparable y 32% en el periodo investigado. Por lo que se refiere a la capacidad instalada

de la rama de producción nacional para producir la tubería de acero al carbono con costura nacional

similar a la originaria de los países investigados aumentó 2% del periodo comprendido de abril de 2011 a

marzo de 2012 al siguiente periodo comparable y 23% en el periodo investigado, que se explica por las

inversiones que Tubacero realizó para incrementar su capacidad instalada.

152. Como resultado del desempeño de la capacidad instalada y de la producción, la utilización del

primero de estos indicadores aumentó 14 puntos porcentuales del periodo comprendido de abril de 2011

a marzo de 2012 al siguiente periodo comparable, al pasar de 6% a 20%, y sólo 1 punto porcentual en el

periodo investigado, al alcanzar una utilización de 21%.

153. Las Solicitantes argumentaron que el crecimiento que observó la producción nacional no es

suficiente para considerar que registró un desempeño satisfactorio, pues los niveles de utilización de la

capacidad instalada de la rama de producción nacional fueron sumamente bajos en el periodo analizado.

La Secretaría consideró razonable este argumento, tomando en cuenta los porcentajes de utilización que

registró la rama de producción nacional, una industria intensiva en capital y con altos costos fijos. En este

contexto, las importaciones investigadas no le permitieron a la industria nacional aumentar sus ventas y

con ello su producción y utilización de su capacidad instalada.

154. Por otra parte, la Secretaría observó que la producción nacional orientada al mercado interno

(PNOMI), calculada como el volumen de producción total menos las exportaciones, registró un

comportamiento similar al que observó la producción, ya que creció 347% en el periodo analizado:

aumentó 234% del periodo comprendido de abril de 2011 a marzo de 2012 al siguiente lapso comparable

y 34% en el periodo investigado.

155. Sin embargo, la magnitud del aumento de la PNOMI no fue suficiente para que la rama de

producción nacional se viera beneficiada del crecimiento que en el periodo analizado registró el CNA de

tubería de acero al carbono con costura.

156. En efecto, las importaciones investigadas aumentaron su participación en el CNA en 29.2 puntos

porcentuales del periodo comprendido de abril de 2011 a marzo de 2012 al siguiente periodo comparable

y prácticamente mantuvieron la misma participación en el periodo investigado (+0.4); en los mismos

periodos, la rama de producción nacional disminuyó su participación en el CNA en 15.4 puntos y 3.9

puntos, respectivamente (-19.3 puntos en el periodo analizado).

157. La pérdida de mercado de la rama de producción nacional es atribuible fundamentalmente a las

importaciones investigadas, ya que las originarias de otros orígenes también registraron una pérdida de

su participación en el CNA de 10.4 puntos porcentuales del periodo analizado (-13.8 puntos del periodo

comprendido de abril de 2011 a marzo de 2012 al siguiente periodo comparable y +3.5 puntos en el

periodo investigado).

158. Por otra parte, a pesar del incremento de las ventas, los inventarios promedio registraron una

tendencia creciente de 193% en el periodo analizado: aumentaron 90% del periodo comprendido de abril

de 2011 a marzo de 2012 al siguiente periodo comparable y 54% en el periodo investigado.

Page 314: RESOLUCIÓN FINAL DE LA REVISIÓN DE LAS CUOTAS ...

159. Asimismo, el comportamiento creciente de la producción nacional se reflejó en el desempeño del

empleo, pues aumentó 25% del periodo comprendido de abril de 2011 a marzo de 2012 al siguiente

periodo comparable y 27% en el periodo investigado (+58% en el periodo analizado).

160. El desempeño de la producción y del empleo se tradujo en el aumento de la productividad

(medida como el cociente de estos indicadores) de 166% del periodo comprendido de abril de 2011 a

marzo de 2012 al siguiente periodo comparable y 4% en el periodo investigado (+175% en el periodo

analizado). En los mismos periodos la masa salarial vinculada con la producción de tubería de acero al

carbono con costura disminuyó 4% y aumentó 9%, respectivamente (+5% en el periodo analizado).

161. Las Solicitantes y las demás empresas productoras nacionales que apoyan la investigación

proporcionaron su estado de costos, ventas y utilidades del producto similar para el periodo investigado y

los dos anteriores comparables. La Secretaría actualizó dicha información para su comparabilidad

financiera, a través del método de cambios en el nivel general de precios.

162. A partir de esta información, la Secretaría observó que los ingresos totales derivados de las

ventas al mercado interno de tubería de acero al carbono con costura aumentaron 352% del periodo

comprendido de abril de 2011 a marzo de 2012 al siguiente lapso comparable, pero disminuyeron 10% en

el periodo investigado (+307% en el periodo analizado).

163. Por su parte, los costos de operación totales (costos de venta y gastos de operación) aumentaron

281% del periodo comprendido de abril de 2011 a marzo de 2012 al siguiente lapso comparable y 2% en

el periodo investigado; un aumento de 289% en el periodo analizado.

164. Como resultado del comportamiento de los ingresos y los costos de operación (+307% versus

+289%, respectivamente, en el periodo analizado), las utilidades operativas aumentaron 700% del periodo

comprendido de abril de 2011 a marzo de 2012 al siguiente periodo comparable y disminuyeron 38% en el

periodo investigado, sin incurrir en pérdidas operativas. En consecuencia, en los mismos periodos, el

margen de operación de la industria nacional aumentó 13 puntos porcentuales y disminuyó 9 puntos.

165. De estos resultados, la Secretaría observó, por una parte, una disminución en los ingresos por

ventas y, por otra, un aumento relativo en el costo operativo, al representar un peso específico en el

periodo investigado de 79%, mientras que en el periodo anterior comparable dicho costo se ubicó en 70%,

es decir, 9 puntos porcentuales menos.

166. Con respecto al rendimiento sobre la inversión (ROA) de la rama de producción nacional de

tubería de acero al carbono con costura, calculado a nivel operativo, este indicador registró un

comportamiento positivo en los años analizados; no obstante, de 2012 a 2013 disminuyó 0.4 puntos

porcentuales al pasar de 5.9% a 5.5%.

167. En cuanto a la información financiera correspondiente a flujo de caja y capacidad de reunir

capital, la Secretaría analizó dichos indicadores a partir de los estados financieros dictaminados de las

Solicitantes y las empresas que apoyan, Tubería Laguna, Tuberías Procarsa y Forza SPL,

correspondientes a 2011, 2012 y 2013. La Secretaría actualizó esta información con fines de

comparabilidad financiera mediante el método de cambios en el nivel general de precios.

168. En el caso de Forza SPL, esta empresa no proporcionó el estado de cambios en la situación

financiera, por lo que en la siguiente etapa del procedimiento la Secretaría buscará allegarse de la

información correspondiente, con el objeto de estar en posibilidad de pronunciarse con respecto al flujo de

caja.

169. Por otra parte, la capacidad de reunir capital mide la capacidad de un productor para obtener los

recursos financieros necesarios para llevar a cabo la actividad productiva. La Secretaría analizó este

indicador mediante el comportamiento de los índices de circulante, prueba de ácido, apalancamiento y

deuda.

Page 315: RESOLUCIÓN FINAL DE LA REVISIÓN DE LAS CUOTAS ...

170. Al respecto, normalmente se considera que los niveles de solvencia y liquidez son adecuados si

la relación entre los activos y pasivos circulantes es de uno a uno o mayor. En el caso de estos

indicadores de la rama de producción nacional, éstos reportaron niveles aceptables en el periodo

analizado. Los siguientes resultados así lo indican: i) la relación entre activos y pasivos circulantes

(relación de circulante) fue mayor a 2, y ii) en los mismos años, la prueba de ácido (activo circulante

menos el valor de los inventarios, en relación con el pasivo a corto plazo) registró niveles mayores que la

unidad, de modo que los niveles de liquidez inmediata son razonables.

171. En cuanto al nivel de apalancamiento se considera que una proporción del pasivo total con

respecto al capital contable inferior a 100% es manejable. En este caso, la Secretaría determinó

inicialmente que el apalancamiento de la rama de producción nacional se encuentra en niveles

manejables, pues registra cifras inferiores a 60%. Por lo que se refiere al nivel de deuda o razón de pasivo

total a activo total, este indicador tuvo un comportamiento también razonable, pues en los mismos años,

el pasivo total a activo total registró niveles menores a 40%.

172. Con base en el desempeño de los indicadores económicos y financieros de la rama de

producción nacional, descritos en los puntos del 144 al 171 de la presente Resolución, la Secretaría

observó que en el periodo analizado, particularmente en el investigado, la concurrencia de las

importaciones investigadas, en presuntas condiciones de discriminación de precios, incidió negativamente

en algunos indicadores económicos y financieros de la rama de producción nacional, entre ellos,

participación de mercado, precios al mercado interno, ingresos por ventas y utilidades de operación.

Adicionalmente, destaca que la rama de producción nacional registró niveles de utilización de su

capacidad instalada relativamente bajos (21% en el periodo investigado y 20% en el anterior comparable),

lo que la hace vulnerable tomando en cuenta su carácter de industria intensiva en capital y de altos costos

fijos.

173. Adicionalmente, Tubacero y Tubesa consideraron que la tendencia creciente de las

importaciones de tubería de acero al carbono con costura en presuntas condiciones de discriminación de

precios, aunado a la capacidad libremente disponible con que los países investigados cuentan para la

fabricación de dicha mercancía (más del 50%), indican la probabilidad de que, en ausencia de medidas

correctivas, estas importaciones agudicen el daño identificado en el periodo investigado, al grado de que

las considerables inversiones que la rama de producción nacional ha realizado no puedan amortizarse o

incluso sean objeto de cierre. En este sentido, Forza Steel indicó que ante la continuación del ingreso de

importaciones de los países investigados en condiciones desleales, se verá obligada a la reducción

drástica o cierre de operaciones y, por consiguiente, a la pérdida de la inversión en su planta productora,

que ha sido reciente y considerable.

174. Con el fin de cuantificar la magnitud de la afectación sobre la rama de producción nacional

debido al posible incremento de las importaciones investigadas en presuntas condiciones de

discriminación de precios, Tubacero y Tubesa proporcionaron proyecciones para sus indicadores

económicos y financieros para el periodo comprendido de abril de 2014 a marzo de 2015.

175. Tubacero explicó que sus indicadores económicos y financieros los estimó a partir de su

presupuesto anual y de los proyectos Ojinaga-El Encino, El Encino-La Laguna, Ramal Tula, Lakach y

Golfo Centro que se licitarán en el periodo comprendido de abril de 2014 a marzo de 2015, considerando

que podría obtener parte de los requerimientos licitados, tomando en cuenta los contenidos nacionales

mínimos de cada proyecto. Asimismo, estimó que el CNA sería igual, cuando menos, al volumen de

tubería que estos proyectos requieren y considerando que no realizará exportaciones.

176. Adicionalmente, explicó que la contribución marginal la estimó en un 23% de sus ventas

proyectadas, considerando el margen del proyecto más representativo de Tubacero para el periodo

comprendido de abril de 2014 a marzo de 2015; sin embargo, no explicó cómo proyectó los gastos

operativos, pero la Secretaría observó que, al parecer, realizó una estimación de los mismos con base en

Page 316: RESOLUCIÓN FINAL DE LA REVISIÓN DE LAS CUOTAS ...

un porcentaje de sus ventas igual al del periodo investigado. Al respecto, la Secretaría consideró, en

principio, razonable la base de proyección; no obstante, en la siguiente etapa del procedimiento abundará

al respecto.

177. Por su parte, Tubesa explicó que sus indicadores económicos y financieros los estimó a partir de

los volúmenes de producción y, por tanto, de ventas comprometidos en el proyecto “Gasoducto Los

Ramones fase II Norte”, según el contrato de suministro de tubería para dicho proyecto. Asimismo, indicó

que no considera variaciones en su capacidad instalada; en cuanto al empleo, lo estimó a partir del

cociente de la producción que proyectó y su productividad del periodo investigado.

178. Tubesa también explicó cómo estimó las variables financieras, de la siguiente manera: i) el

importe de ventas es el resultado del precio y el volumen negociado conforme el proyecto señalado; ii) el

costo de materias primas a partir del volumen de producción comprometido multiplicado por el costo de

insumos; iii) la mano de obra directa con base en el producto del número de personas ocupadas, por el

salario promedio por persona del periodo investigado; al resultado se aplicó el promedio de inflación

esperada en 2014 y 2015; iv) los gastos indirectos de fabricación se obtuvieron del producto del valor

unitario por este concepto en el periodo investigado y el volumen de producción proyectado, también

ajustado con la inflación promedio esperada en 2014-2015, y v) proyectó los gastos de operación con el

mismo procedimiento utilizado para estimar los gastos indirectos de fabricación.

179. La Secretaría analizó las proyecciones que las Solicitantes presentaron. Consideró razonables de

manera inicial las de Tubacero; sin embargo, observó inconsistencias en las de Tubesa. En la siguiente

etapa del procedimiento, la Secretaría solicitará a esta empresa mayor información al respecto.

180. Por ello, la Secretaría solamente evaluó las proyecciones de Tubacero. A partir de éstas observó

una afectación en sus indicadores relevantes en el periodo comprendido de abril de 2014 a marzo de

2015 con respecto a los niveles alcanzados en el periodo investigado. Los decrementos más importantes

se registrarían en el volumen de producción total (-13%), participación de mercado (-12 puntos

porcentuales), precio al mercado interno (-13%), utilización de la capacidad instalada (-3 puntos

porcentuales), empleo (-13%), salarios (-1%), utilidad operativa (-75%) y margen operativo (-15 puntos

porcentuales).

181. La Secretaría consideró que el comportamiento de estos indicadores es representativo del que

tendría la rama de producción nacional, tomando en cuenta que Tubacero es el principal productor

nacional de la tubería objeto de investigación, con una participación mayor de 50% de la producción total.

182. Adicionalmente, en relación con la afectación a proyectos de inversión, Tubesa señaló que no

cuenta con proyectos de inversión relacionados con la mercancía similar a la investigada. Por su parte,

Tubacero manifestó que efectuó inversiones en tres de sus plantas, con el objetivo de incrementar la

capacidad de producción de tubería de acero al carbono con costura helicoidal, siendo la mayor

proporción destinada al producto similar al investigado y teniendo como destino principal el mercado

interno.

183. Explicó que el proceso de recuperación de estas inversiones está en su fase de inicio, de tal

forma que el ingreso de importaciones en condiciones de discriminación de precios amenaza su

recuperación. Para sustentarlo presentó el monto de la inversión, la vida útil del proyecto, el valor

presente neto, la tasa interna de retorno, la tasa de descuento, los flujos de inversión, explicación

metodológica y un escenario con las afectaciones ante importaciones de la mercancía investigada en

condiciones de discriminación de precios. En lo que se refiere a la determinación de la tasa de descuento,

la Secretaría en principio la considera razonable; no obstante, en la siguiente etapa del procedimiento,

solicitará profundizar respecto al costo del capital que tiene la empresa para financiar su crecimiento y

operación.

184. La Secretaría realizó un análisis de flujos de efectivo para las inversiones realizadas,

considerando la comparación entre el escenario que reporta la existencia de importaciones de la

Page 317: RESOLUCIÓN FINAL DE LA REVISIÓN DE LAS CUOTAS ...

mercancía investigada en presuntas condiciones de discriminación de precios en el mercado y el que no

las considera. Como resultado, observó que en el primer escenario los ingresos por ventas y el volumen

proyectado disminuirían en promedio 20% durante la vida del proyecto.

185. La baja en volumen e ingreso por ventas ocasionaría que la tasa interna de rendimiento y del

valor presente neto fueran negativos en el escenario en donde se enfrentan importaciones en presuntas

condiciones de discriminación de precios; es decir, se registraría una afectación importante al no poder

recuperar lo invertido por Tubacero.

8. Capacidad libremente disponible de los países exportadores

186. Conforme a lo establecido en los artículos 3.7 del Acuerdo Antidumping, 42 de la LCE y 68 del

RLCE, la Secretaría analizó los indicadores de las industrias de India, los Estados Unidos y España

fabricantes de tubería de acero al carbono con costura, así como el potencial exportador de estos países.

187. Las Solicitantes argumentaron que el mercado mexicano es un destino real para las

exportaciones de tubería de acero al carbono con costura de India, los Estados Unidos y España,

considerando la capacidad libremente disponible con que cuentan dichos países para la fabricación de

esta mercancía y las perspectivas de crecimiento del mercado mexicano, lo cual indica la probabilidad

fundada de que parte importante de su capacidad exportadora pudiera dirigirse al mercado nacional.

188. Para sustentar el potencial exportador de estos países, las Solicitantes proporcionaron cifras

sobre su capacidad instalada y producción de tubería de acero al carbono con costura correspondientes a

2013, de la publicación Pipe and Tube Mills of the World para España y del Metal Bulletin Research para

India y los Estados Unidos. También aportaron estadísticas de exportaciones de estos países de UN

Comtrade por las subpartidas 7305.11, 7305.12 y 7305.19, en donde se incluye la tubería de acero al

carbono con costura, para 2011, 2012 y 2013. Por otra parte, como se señaló en el punto 73 de la

presente Resolución, la Secretaría se allegó de estadísticas de UN Comtrade sobre exportaciones

mundiales por las subpartidas señaladas.

189. Con base en esta información, la Secretaría observó que en 2013 la producción acumulada de

tubería de acero al carbono con costura de India, los Estados Unidos y España fue de 3.8 millones de

toneladas, mientras que su capacidad instalada para fabricar esta mercancía se ubicó en 7.7 millones de

toneladas. En consecuencia, registraron un nivel de capacidad libremente disponible (capacidad instalada

menos producción) de 4 millones de toneladas métricas, volumen significativamente mayor al tamaño del

CNA y la producción nacional de tubería de acero al carbono con costura del periodo comprendido de

abril de 2013 a marzo de 2014 (10.6 y 17.3 veces, respectivamente).

190. Con respecto al perfil exportador de los países investigados, la información estadística de UN

Comtrade indica que durante el periodo comprendido de 2011 a 2013 sus exportaciones representaron el

14% de las exportaciones totales de tubería de acero al carbono a nivel mundial. En este lapso su

volumen de exportaciones aumentó 18%, al pasar de 958 a 1,126 mil toneladas. Este último volumen es

equivalente a 3 y 5 veces el tamaño del CNA y la producción nacional del periodo comprendido de abril de

2013 a marzo de 2014, respectivamente.

191. Destaca que India fue el cuarto país exportador de tubería de acero al carbono entre 2011 y

2013, cuando participó con el 12% en las exportaciones totales a nivel mundial. En este lapso sus

volúmenes de exportaciones disminuyeron 17%, al pasar de 900 a 746 mil toneladas. Sin embargo, este

último volumen es equivalente a 2 y 3.3 veces el tamaño del CNA y la producción nacional del periodo

comprendido de abril de 2013 a marzo de 2014, respectivamente.

192. Asimismo, la información de UN Comtrade indica que México aumentó significativamente su

importancia como destino de la tubería de acero al carbono con costura de los países investigados. En

efecto, en 2011 las exportaciones de India y España al mercado mexicano fueron insignificantes, en tanto

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que los Estados Unidos destinó el 9.9%, mientras que en 2013 representaron el 12.7%, 15.1% y 12.7% de

sus exportaciones totales, respectivamente.

193. Los resultados descritos en los puntos anteriores sustentan que India, los Estados Unidos y

España cuentan de manera conjunta con capacidad libremente disponible considerablemente mayor en

relación con el mercado nacional. Estas asimetrías aportan elementos suficientes que permiten

determinar que la utilización de una parte de este indicador podría ser significativa para la producción y el

mercado mexicano.

Gráfica 3. Mercado nacional vs capacidad libremente disponible de India, los Estados Unidos y

España (Toneladas métricas)

Fuente: Tubacero, Tubesa, y estimaciones propias.

194. Por otra parte, para sustentar que el mercado mexicano es un destino real de las exportaciones

de tubería de acero al carbono con costura de los países investigados, las Solicitantes argumentaron lo

siguiente:

a. los planes de desarrollo y construcción de infraestructura en el mercado mexicano y su

reciente reforma energética;

b. las expectativas de crecimiento del gasto público en proyectos en materia energética y sus

inversiones relacionadas en México, que contrastan con la situación que enfrentan otros

países, los cuales se encuentran recuperándose todavía de la crisis financiera de 2008;

c. la participación de las empresas productoras de tubería de España, los Estados Unidos e

India en proyectos de PEMEX y CFE. En efecto, un número importante de proyectos del

sector energético se licitaron durante el periodo comprendido de 2011 a 2014 y se espera

que continúen la licitaciones en los próximos 4 años;

d. los Estados Unidos enfrenta el ingreso de un alto volumen de tuberías del mercado

internacional con precios subsidiados; esta situación, aunada a sus altos índices de

capacidad instalada no utilizada, sustenta que podría destinar sus exportaciones a otros

mercados, entre ellos el mexicano, en razón de su apertura y cercanía geográfica;

e. en el caso de España, el mercado europeo es el destino natural de sus exportaciones; sin

embargo, este mercado no tiene expectativas positivas de crecimiento en proyectos de

gasoductos, razón por la cual los productores españoles de la tubería de acero al carbono

con costura expandieron sus horizontes comerciales, en donde México representa un

destino alternativo, y

Page 319: RESOLUCIÓN FINAL DE LA REVISIÓN DE LAS CUOTAS ...

f. por su parte, India en los últimos años registró un crecimiento en la industria del petróleo y

gas, lo que dio lugar al surgimiento de grandes empresas productoras de tuberías, las

cuales cuentan con grandes capacidades de producción y se han orientado también al

mercado de exportación a fin de reducir costos de producción. México es un destino

atractivo debido a su apertura comercial, sus expectativas de crecimiento y posición

geográfica privilegiada en el mercado energético de América del Norte.

195. Las Solicitantes sustentaron estos argumentos con la información que se refiere en el punto 25,

literales TTT, PPPP, UUUU y VVVV de la presente Resolución.

196. A partir de los resultados descritos en los puntos anteriores, la Secretaría determinó de manera

inicial que India, los Estados Unidos y España tienen de manera conjunta una capacidad libremente

disponible considerable en relación con la producción nacional y el tamaño del mercado mexicano de la

mercancía similar, lo que aunado al crecimiento que registraron las importaciones investigadas al

mercado nacional en términos absolutos y relativos, y sus bajos niveles de precios durante el periodo

analizado, constituyen elementos suficientes para presumir que existe la probabilidad fundada de que

continúen incrementándose en el futuro inmediato y causen daño a la industria nacional.

9. Otros factores de daño

197. De conformidad con lo dispuesto en los artículos 3.5 del Acuerdo Antidumping, 39 de la LCE y 69

del RLCE, la Secretaría examinó la posible concurrencia de factores distintos a las importaciones

originarias de India, los Estados Unidos y España en presuntas condiciones de discriminación de precios,

que al mismo tiempo pudieran ser causa del daño a la rama de producción nacional de tubería de acero al

carbono con costura.

198. Las Solicitantes manifestaron que no hubo factores distintos de las importaciones en presuntas

condiciones de discriminación de precios que causen o amenacen causar daño a la rama de producción

nacional. Para sustentarlo argumentaron lo siguiente:

a. las importaciones de otros orígenes no fueron significativas y se realizaron en su mayor

parte a precios mayores que el nacional y de las importaciones investigadas;

b. la tubería de fabricación nacional no enfrenta desventaja significativa en relación con la

mercancía de los Estados Unidos, India y España, pues ambos productos se fabrican con

procesos productivos maduros y competitivos entre sí, así como en instalaciones y bajo

sistemas de eficiencia comparable;

c. la estructura del consumo no presentó variaciones significativas, ni se han registrado

prácticas comerciales restrictivas o distorsiones en la competencia por factores distintos de

la discriminación de precios de las importaciones investigadas, y

d. la rama de producción nacional depende fundamentalmente del mercado interno, por lo

que sus exportaciones no inciden en su desempeño.

199. La Secretaría analizó los posibles efectos de los volúmenes y precios de las importaciones de

otros países, el desempeño exportador de la rama de producción nacional y el comportamiento del

mercado interno durante el periodo analizado.

200. La Secretaría observó que la demanda del producto objeto de investigación, medida por el CNA,

registró un crecimiento acumulado de 489% entre el periodo comprendido de abril de 2011 a marzo de

2012 al periodo comprendido de abril de 2013 a marzo de 2014.

201. En este contexto, fueron las importaciones investigadas las que se beneficiaron en mayor medida

del crecimiento del consumo nacional, pues aumentaron 7,410% del periodo comprendido de abril de

2011 al siguiente periodo comparable y 44% en el periodo investigado (+10,745% en el periodo

analizado). Este desempeño se reflejó en un aumento de su participación en el CNA en 29.7 puntos en el

periodo analizado.

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202. En contraste, las importaciones de otros países, aunque crecieron durante el periodo analizado,

no tuvieron un incremento considerable en volumen; de hecho, perdieron 10.4 puntos porcentuales de

participación de mercado durante el periodo analizado, aunque la aumentaron en 3.5 puntos en el periodo

investigado, pero su precio fue 18% mayor que el nacional.

203. Estos resultados indican que las importaciones de otros orígenes no pudieron causar el

desplazamiento de la producción nacional del mercado (-19.3 puntos porcentuales en el periodo

analizado), sino que éste fue debido a las importaciones investigadas.

204. Por lo que se refiere al desempeño exportador de la rama de producción nacional, como se

indica en el punto 148 de la presente Resolución, las exportaciones disminuyeron 56% en el periodo

analizado (+136% del periodo comprendido de abril de 2011 a marzo de 2012 al siguiente lapso

comparable y -82% en el periodo investigado); sin embargo, representaron en promedio el 1% de la

producción total durante el periodo analizado, de modo que no pudieron contribuir de manera fundamental

en el desempeño de los indicadores económicos de la industria nacional ni representar daño a la rama de

producción nacional.

205. Por otra parte, la Secretaría consideró que el comportamiento de la productividad no pudo causar

daño a la industria nacional, pues este indicador acumuló un crecimiento de 175% en el periodo analizado

(creció 166% del periodo comprendido de abril de 2011 a marzo de 2012 al siguiente lapso comparable y

4% en el periodo investigado). Asimismo, la información que obra en el expediente no indica que

hubiesen ocurrido innovaciones tecnológicas ni cambios en la estructura de consumo, o bien, prácticas

comerciales restrictivas que afectaran el desempeño de la rama de producción nacional.

206. De acuerdo con la información que las Solicitantes proporcionaron y el análisis efectuado en los

puntos del 198 al 205 de la presente Resolución, la Secretaría, de manera inicial, no identificó factores

distintos de las importaciones en condiciones presumiblemente de discriminación de precios, que al

mismo tiempo pudieran ser causa del daño a la rama de producción nacional.

I. Conclusiones

207. Con base en los resultados del análisis de los argumentos y pruebas descritos en los puntos del

35 al 206 de la presente Resolución, la Secretaría determinó que existen elementos suficientes para

presumir que durante el periodo investigado, las importaciones de tubería de acero al carbono con

costura, originarias de India, los Estados Unidos y España, se realizaron en presuntas condiciones de

discriminación de precios y causaron daño a la rama de producción nacional de la mercancía similar.

Entre los principales elementos evaluados de forma integral, que sustentan esta conclusión, destacan los

siguientes (sin que éstos puedan considerarse exhaustivos o limitativos):

a. Las importaciones investigadas se efectuaron con un margen de discriminación de precios

superior al de minimis previsto en el artículo 5.8 del Acuerdo Antidumping. En el periodo

investigado dichas importaciones representaron 81% de las importaciones totales.

b. Las importaciones acumuladas registraron un crecimiento de 1,073% durante el periodo

analizado y en el mismo periodo aumentaron su participación en el CNA en 29.7 puntos

porcentuales.

c. Durante el periodo analizado el precio promedio de las importaciones investigadas se situó

por debajo del precio de venta al mercado interno de la rama de producción nacional (en

porcentajes que oscilaron entre 18% y 23%) y del precio promedio de las importaciones de

otros orígenes (entre 9% y 22%).

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d. En el periodo investigado la concurrencia de las importaciones originarias de los países

investigados en presuntas condiciones de discriminación de precios incidió negativamente

en algunos indicadores económicos y financieros relevantes de la rama de producción

nacional, entre ellos, precios al mercado interno, participación de mercado, ingresos por

ventas y utilidades de operación. Destaca que la rama de producción nacional registró

niveles de utilización de su capacidad instalada relativamente bajos, lo que incide

negativamente en su operación, dado su carácter de industria intensiva en capital y de

altos costos fijos.

e. La industria nacional se encuentra en una condición vulnerable, ya que durante el periodo

analizado registró una pérdida de participación de mercado atribuible a las importaciones

originarias de los países investigados que ganaron la proveeduría de las licitaciones

llevadas a cabo en este periodo debido a sus bajos precios. En este contexto, la industria

nacional logró proveer tubería para estos proyectos únicamente debido a que los mismos

especifican un porcentaje mínimo de contenido nacional.

f. Existen indicios suficientes que sustentan la probabilidad de que en el futuro inmediato las

importaciones de tubería de acero al carbono con costura, originarias de India, los Estados

Unidos y España aumenten considerablemente; en una magnitud tal, que incrementen su

participación en el mercado nacional y desplace aún más a la rama de producción nacional.

g. Los resultados de las proyecciones de los indicadores económicos y financieros de

Tubacero para el periodo posterior al investigado sugieren que el daño a la rama de

producción nacional se profundizaría en caso de que no se adopten cuotas

compensatorias. En este contexto, la inversión que realizó Tubacero para aumentar su

capacidad de producción dejaría de ser viable, ya que tendría una tasa interna de retorno

negativa.

h. La información disponible indica que India, los Estados Unidos y España cuentan de

manera conjunta con una capacidad libremente disponible y un potencial exportador que

equivale a varias veces el tamaño del mercado nacional de la mercancía similar. Ello,

aunado a las expectativas de crecimiento del mercado nacional y el escaso crecimiento de

mercados como Europa, permite presumir que podrían reorientar parte de sus

exportaciones al mercado nacional.

i. No se identificaron otros factores de daño diferentes de las importaciones originarias de

India, los Estados Unidos y España.

208. Por lo anteriormente expuesto y con fundamento en los artículos 5 del Acuerdo Antidumping y 52

fracciones I y II de la LCE, es procedente emitir la siguiente

RESOLUCIÓN

209. Se acepta la solicitud de parte interesada y se declara el inicio de la investigación antidumping

sobre las importaciones de tubería de acero al carbono con costura, originarias de los Estados Unidos,

España e India, independientemente del país de procedencia, que ingresen por las fracciones

arancelarias 7305.11.01, 7305.11.99, 7305.12.01, 7305.12.99, 7305.19.01 y 7305.19.99 de la TIGIE, o por

cualquier otra.

210. Se fija como periodo de investigación el comprendido del 1 de abril de 2013 al 31 de marzo de

2014 y como periodo de análisis de daño y causalidad a la rama de producción nacional el comprendido

del 1 de abril de 2011 al 31 de marzo de 2014.

Page 322: RESOLUCIÓN FINAL DE LA REVISIÓN DE LAS CUOTAS ...

211. La Secretaría podrá aplicar, en su caso, las cuotas compensatorias definitivas sobre los

productos que se hayan declarado a consumo 90 días como máximo antes de la fecha de aplicación de

las medidas provisionales, de conformidad con lo dispuesto en los artículos 10.6 del Acuerdo Antidumping

y 65 A de la LCE.

212. Con fundamento en los artículos 6.1, 12.1 y la nota al pie de página 15 del Acuerdo Antidumping,

3 último párrafo y 53 de la LCE y 145 del RLCE, los productores nacionales, importadores, exportadores,

personas morales extranjeras o cualquiera persona que acredite tener interés jurídico en el resultado de

esta investigación contarán con un plazo de 23 días hábiles para presentar su respuesta al formulario

oficial establecido para tal efecto, los argumentos y las pruebas que estimen pertinentes. Para las

personas señaladas en el punto 21, numerales 1, 2 y 4 de la presente Resolución y para el gobierno de

los Estados Unidos, España e India, el plazo de 23 días hábiles empezará a contar 5 días después de la

fecha de envío del oficio de notificación del inicio de la presente investigación. Para los demás

interesados, el plazo empezará a contar 5 días después de la publicación de esta Resolución en el DOF.

En ambos casos el plazo concluirá a las 14:00 horas del día de su vencimiento.

213. El formulario oficial a que se refiere el punto anterior, se podrá obtener en la oficialía de partes de

la UPCI, sita en Insurgentes Sur 1940, planta baja, colonia Florida, código postal 01030, en México,

Distrito Federal, de lunes a viernes de 9:00 a 14:00 horas. También se encuentra disponible en el sitio de

Internet http://www.economia.gob.mx.

214. Notifíquese esta Resolución a las partes interesadas de que se tiene conocimiento y córraseles

traslado de la copia de la versión pública de la solicitud y de la respuesta a la prevención. Las copias de

traslado se ponen a disposición de cualquier parte que acredite su interés jurídico en el presente

procedimiento, en el domicilio y horarios señalados en el punto 213 de la presente Resolución.

215. Comuníquese esta Resolución al SAT para los efectos legales correspondientes.

216. La presente Resolución entrará en vigor al día siguiente de su publicación en el DOF.

México, D.F., a 11 de diciembre de 2014.- El Secretario de Economía, Ildefonso Guajardo Villarreal.-

Rúbrica.