RESOLUCIÓN DNCP N° 1792/21 Firma Digital

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RESOLUCIÓN DNCP N° 1792/21 Director Nacional RESULTADO 1. Rechazar el recurso de reconsideración. 2. Confirmar la resolución recurrida en la medida de lo estudiado y analizado. 3. Comunicar a quienes corresponda. CUESTIÓN CONTROVERTIDA En el sumario administrativo se dispuso la inhabilitación de la empresa contratista por el plazo de tres meses debido a que se comprobó que la conducta de la misma se hallaba inmersa en los incisos b) y c) del Art. 72 de la Ley N° 2051/03 “De Contrataciones Públicas” En efecto, a partir de la verificación in situ realizada por la Gobernación de la ejecución contractual efectuada en la Escuela Básica N° 237 “Dr. Pedro P. Peña”, se detectaron una serie de incumplimientos contractuales, entre ellos, la falta de asignación de personal de cocina y de limpieza de acuerdo a las bases concursales; la falta de identificación de la marca, lote, vencimiento y RSPA de ingredientes de los menús; la falta de provisión de ingredientes necesarios para la elaboración de platos (margarita, vainilla, laurel, cebollita en hoja). Asimismo, se comprobó que la firma sumariada actuó con mala fe dada la intención de obtener la adjudicación con una línea de crédito cuyo estado esta proscripto por las bases concursales, ya que en el marco del proceso iniciado ante la justicia ordinaria la Secretaría General sito en la Casa Matriz de Visión Banco S.A.E.C.A. ha informado que al tiempo de la apertura de ofertas la línea de crédito se encontraba bajo la condición de otorgamientos de garantías a ser definidas por lo tanto, la mencionada conducta se subsumió dentro del supuesto mala fe establecido en el inciso c) del artículo 72 de la Ley 2051/03 “De Contrataciones Públicas. En el marco del presente procedimiento de reconsideración la recurrente alega en primer término la extinción del procedimiento sumarial, trayendo a colación al Decreto Nº 17.781; por el cual se reglamenta el capítulo XI del sumario administrativo de la Ley 1626/2000 “De la Función Pública”; el cual tiene por objeto el procedimiento sumarial a funcionarios del Estado. Al respecto, cabe indicar que el procedimiento sumarial que nos compete, se encuentra debidamente regulado en la Ley N° 2051/03 “De Contrataciones Públicas”, asimismo se verifica que su tramitación se ha dado dentro del plazo máximo estipulado en el artículo 11 1 de la Ley 4.679/12 “De trámite administrativo”. 1 Artículo 11.- Se tendrán por abandonadas las instancias en toda clase de trámites administrativos, incluyendo los sumarios administrativos y caducarán de derecho, si no se insta su curso dentro de los seis meses, desde la última actuación.”. DATOS DEL PROCEDIMIENTO Procedimiento Jurídico: Reconsideración ID: 352.276 Procedimiento de Contratación: Licitación Pública Nacional Modalidad Complementaria: No Aplica Nombre de la Licitación: Adquisición de Platos Frescos para el Programa Almuerzo Escolar Año 2019 (Ad Referéndum) Entidad Convocante: Gobernación de Misiones Recurrente: Girasol S.A. Resolución Recurrida: DNCP Nº 618/21 de fecha 16 de febrero del 2021 Proceso Recurrido: Sumario Tema General: - Incumplimiento Contractual. - Inhabilitación. Tema Específico: - Incumplimiento de requisitos y de EE.TT. del PBC - Mala Fe Firma Digital

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RESOLUCIÓN DNCP N° 1792/21

Director Nacional

RESULTADO

1. Rechazar el recurso de reconsideración.

2. Confirmar la resolución recurrida en la medida de

lo estudiado y analizado.

3. Comunicar a quienes corresponda.

CUESTIÓN CONTROVERTIDA

En el sumario administrativo se dispuso la inhabilitación

de la empresa contratista por el plazo de tres meses

debido a que se comprobó que la conducta de la misma

se hallaba inmersa en los incisos b) y c) del Art. 72 de la

Ley N° 2051/03 “De Contrataciones Públicas”

En efecto, a partir de la verificación in situ realizada por

la Gobernación de la ejecución contractual efectuada en

la Escuela Básica N° 237 “Dr. Pedro P. Peña”, se

detectaron una serie de incumplimientos contractuales,

entre ellos, la falta de asignación de personal de cocina

y de limpieza de acuerdo a las bases concursales; la falta

de identificación de la marca, lote, vencimiento y RSPA

de ingredientes de los menús; la falta de provisión de

ingredientes necesarios para la elaboración de platos

(margarita, vainilla, laurel, cebollita en hoja).

Asimismo, se comprobó que la firma sumariada actuó

con mala fe dada la intención de obtener la adjudicación

con una línea de crédito cuyo estado esta proscripto por

las bases concursales, ya que en el marco del proceso iniciado ante la justicia ordinaria la Secretaría General sito en la Casa

Matriz de Visión Banco S.A.E.C.A. ha informado que al tiempo de la apertura de ofertas la línea de crédito se encontraba

bajo la condición de otorgamientos de garantías a ser definidas por lo tanto, la mencionada conducta se subsumió dentro

del supuesto mala fe establecido en el inciso c) del artículo 72 de la Ley 2051/03 “De Contrataciones Públicas.

En el marco del presente procedimiento de reconsideración la recurrente alega en primer término la extinción del

procedimiento sumarial, trayendo a colación al Decreto Nº 17.781; por el cual se reglamenta el capítulo XI del sumario

administrativo de la Ley 1626/2000 “De la Función Pública”; el cual tiene por objeto el procedimiento sumarial a

funcionarios del Estado. Al respecto, cabe indicar que el procedimiento sumarial que nos compete, se encuentra

debidamente regulado en la Ley N° 2051/03 “De Contrataciones Públicas”, asimismo se verifica que su tramitación se ha

dado dentro del plazo máximo estipulado en el artículo 111 de la Ley 4.679/12 “De trámite administrativo”.

1Artículo 11.- Se tendrán por abandonadas las instancias en toda clase de trámites administrativos, incluyendo los sumarios

administrativos y caducarán de derecho, si no se insta su curso dentro de los seis meses, desde la última actuación.”.

DATOS DEL PROCEDIMIENTO

Procedimiento

Jurídico: Reconsideración

ID: 352.276

Procedimiento de

Contratación: Licitación Pública Nacional

Modalidad

Complementaria: No Aplica

Nombre de la

Licitación:

Adquisición de Platos Frescos para el Programa Almuerzo Escolar Año 2019 (Ad Referéndum)

Entidad

Convocante: Gobernación de Misiones

Recurrente: Girasol S.A.

Resolución

Recurrida:

DNCP Nº 618/21 de fecha 16 de

febrero del 2021

Proceso

Recurrido: Sumario

Tema General: - Incumplimiento Contractual.

- Inhabilitación.

Tema Específico:

- Incumplimiento de

requisitos y de EE.TT. del

PBC

- Mala Fe

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Por otra parte, con relación a la línea de crédito condicionada, menciona la recurrente que la nota del banco emisor es

posterior a la fecha de apertura de sobres, lo que indica que la misma no pudo tener conocimiento del cambio de postura

del Ente Bancario previo a la presentación de su oferta, y que ante dicho desconocimiento o cambio de postura que se

informa por una nota posterior al acto de apertura y adjudicación, resulta cuanto menos cuestionable, que pueda ser

sancionada por haber actuado con mala fe, asimismo señala que la misma DNCP ha calificado los hechos investigados como

una falta administrativa leve (incumplimiento de ciertas especificaciones técnicas), por lo solicita la reducción de la sanción

en grado de AMONESTACION.

En cuanto al requisito de la línea de crédito, corresponde señalar que la firma recurrente se limita a mencionar que

desconocía el cambio de postura del banco emisor, sin embargo en el marco del procedimiento sumarial ha quedado

demostrado que la misma ha presentado oferta en el llamado en cuestión y posteriormente ha suscrito el Contrato

correspondiente; sin contar con la línea de crédito conforme a lo exigido en los términos del PBC; ya que el Banco Emisor

ha informado que al tiempo de la apertura de ofertas la línea de crédito se encontraba bajo la condición de otorgamientos

de garantías, por lo que no habiendo desvirtuado lo expuesto en la Resolución recurrida, dicho criterio queda firme.

Asimismo, la recurrente se limita a señalar que la misma DNCP ha calificado los hechos investigados como una falta

administrativa leve (incumplimiento de ciertas especificaciones técnicas), por lo que solicita la reducción de la sanción en

grado de AMONESTACION. En este sentido, atendiendo que del escrito recursivo no se desprende cuestionamiento alguno

en cuanto a los incumplimientos comprobados y no habiendo desvirtuado lo expuesto en la resolución recurrida lo

dispuesto en la misma que plenamente firme.

Esta Dirección Nacional se ratifica en la postura asumida en el procedimiento sumarial, pues ha quedado probado que la

conducta de la firma sumariada se encuentra subsumida dentro del supuesto establecido en el inciso b) y c) del artículo 72

de la Ley Nº 2051/03. La Resolución recurrida explica clara e indubitablemente los factores que incidieron para subsumir la

conducta del sumariado en lo establecido en la disposición legal pertinente, y la consecuente sanción impuesta al respecto,

ajustándose cabalmente a los límites de los actos discrecionales.

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OTROS RECURRENTES:

No Aplica.

OTRAS PARTES INTERVINIENTES:

No Aplica.

INTERPOSICIÓN DE RECURSO:

Expediente STJE N° 51/21 de fecha 23 de febrero del 2021 – GIRASOL S.A.:

“MIRIAN LUJAN DUARTE, en representación de la firma GIRASOL S.A. con RUC 80065884-1, conforme a la Constancia Sipe

que adjunto a esta presentación, constituyendo domicilio real y procesal en la casa de la calle PADRE REDENTORISTA C/

MOSQUEIRA de la ciudad de San Lorenzo, en el expediente de referencia, me presento y digo:

Que, vengo por el presente escrito a interponer Recurso Reconsideración en contra de la Resolución DNCP N° 618/21

notificada en fecha 16 de febrero del 2021, basado en los fundamentos que paso a exponer:

Por la citada Resolución la Dirección Nacional de Contrataciones Públicas ha resuelto: “DISPONER LA INHABILITACIÓN POR

EL PLAZO DE TRES (3) MESES, CONTADOS DESDE LA INCORPORACION AL REGISTRO DE INHABILITADOS PARA CONTRATAR

CON EL ESTADO, CONFORME LO DISPONE EL ARTICULO 75 DE LA LEY N° 2051/03.

Oportunidad de revisión de las actuaciones del sumario: Según se observa en el Decreto N° 2992/19, en su Artículo 124.

“Recurso de reconsideración. Contra la resolución dictada por el Director Nacional de Contrataciones Públicas podrá

interponerse recurso de reconsideración dentro del plazo de cinco (5) días hábiles, contados desde el día siguiente de la

notificación, el cual tendrá efectos suspensivos. El procedimiento a utilizar será el establecido en el presente

reglamento.” En concordancia con el articulado previamente citado vemos que el Artículo 158 dispone: “Del Recurso de

Reconsideración Este recurso será pertinente contra las resoluciones dictadas por la Dirección Nacional de Contrataciones

Públicas (DNCP) que resuelvan protestas, avenimientos, investigaciones de oficio y procesos sumarios de aplicación de

sanciones.”

Que, analizadas las regulaciones obrantes no cabe duda que la oportunidad procesal para solicitar la Extinción del Sumario

es la interposición del recurso de reconsideración:

EXTINCION DEL SUMARIO:

LA DURACION DEL PRESENTE SUMARIO HA SUPERADO LARGAMENTE LOS PLAZOS PROCESALES ESTABLECIOS EN LA LEY

2051/03, DECRETOS REGLAMENTARIOS, RESOLUCIONES REGLAMENTARIAS, CODIGO PROCESAL CIVIL Y EL DECRETO Nº

17.781.

Señor Director Nacional, el presente sumario se ha iniciado en fecha 09/09/2020, con el acto de apertura ordenado por

Resolución DNCP Nº 4022/20 concluyendo luego de 112 DIAS HABILES, con la Resolución DNCP Nº 618/21 del 16 de febrero

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de 2021, agravado con el hecho que a lo largo de la resolución recurrida no se menciona acto procesal alguno que

interrumpa el computo de los plazos legales o mencione una prórroga para el computo de los plazos.

De lo relatado en párrafos anteriores se puede hacer notar al Señor Director, que evidentemente que el periodo de

sustanciación del procedimiento sumarial supera ampliamente todo lo establecido en el del Decreto 2992/19 y Código

Procesal Civil en sus TITULOS XII y XIII, los cuales son nuestros actuales marcos regulatorios.

En este contexto la Ley 2051/03 “De Contrataciones Públicas” establece: “Artículo 8°. - LEGISLACIÓN SUPLETORIA. En todo

lo no previsto por esta ley, su reglamento y demás disposiciones administrativas que deriven de ellos, serán aplicables

supletoriamente el Código Civil, las leyes que rigen el Procedimiento Contencioso Administrativo y el Código Procesal

Civil”. -

En este punto es oportuno referir al Decreto Nº 17.781 que es la referencia tomada por la Secretaria de la Función Pública

para la instrucción de sumarios administrativos, que entre otras cosas establece como periodo máximo duración del

proceso el plazo de SESENTA DIAS HABILES, MAS UNA PRORROGA UNICA Y EXTRAORDINARIA DE 20 DIAS HABILES,

enfatizando que ante la falta de pronunciamiento dentro de este plazo SE CONSIDERA LA CAUSA AUTOMATICAMENTE

CONCLUIDA.

Señor Director Nacional, es a toda luz evidente que el proceso del presente sumario supero largamente los plazos que lógica

y jurídicamente deben respetados en este tipo de procedimiento, por lo que solicito se declare la EXTINCION DEL PRESENTE

SUMARIO y mi consecuente SOBRESEIMIENTO.

Concluyo mi presentación que el Sr. Director Nacional reconsidere la resolución dictada, pues, la sanción cercena EL DEBIDO

PROCESO, LA LEGITIMA DEFENSA Y EL DERECHO AL TRABAJO consagrados en la Constitución Nacional y de esa forma

disponga el levantamiento de la INHABILITACION dispuesta y mi consecuente Sobreseimiento.

En consideración a lo previamente expuesto, se ha acreditado que el presente sumario ha operado la extinción de la

Instancia, debiendo el Señor Director Nacional dictar resolución haciendo lugar a lo peticionado en este punto de la

reconsideración.

LA DOCUMENTACION CALIFICADA COMO PRESENTADA CON MALA FE:

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En el hipotético caso de que la DNCP, no haga lugar a la extinción del sumario argumentada en el punto anterior, se

formulan los siguientes agravios:

La DNCP, expresa que da a entender que es la mi parte ha presentado una línea de credito condicionada en el proceso de

evaluación de ofertas, lo cual resultó violatorio de las bases concursales, puesto que, dentro de un expediente judicial, el

Banco emisor habría informado que el documento que en principio otorgo y fue presentado por mi firma, se encontraba

sujeto a ciertas condiciones.

Como vemos, la nota del banco emisor es posterior a la fecha de apertura de sobres, situación que indica que mi parte no

pudo tener conocimiento del cambio de postura del Ente Bancario previo a la presentación de su oferta.

Ante el desconocimiento de esta revisión o cambio de postura que se informa por una nota posterior al acto de apertura y

adjudicación, resulta cuanto menos cuestionable, que mi parte puede ser sancionada por haber actuado con mala fe.

La mala fe implica un conocimiento de una situación irregular y la intención de aprovecharse de la misma para conseguir

un beneficio, presupuestos que no se dan en el presente caso, puesto que mi parte ha presentada esta documentación con

plena confianza en lo declarado por el banco emisor al memento de su otorgamiento.

Ante los antecedentes obrantes realizamos la siguiente pregunta: ¿cómo podría mi parte aprovecharse de una situación

que desconocía al momento de la apertura de sobres?

Ante esta circunstancia y en consideración que la resolución recurrida se basa en el informe que fue emitido con

posterioridad a la apertura de sobres correspondería la revisión del análisis realizado por el Juzgado de Instrucción a los

efectos de fundamentar la supuesta mala fe en la conducta de mi representada.

GRAVEDAD DE LA SANCIÓN

Por todo lo expuesto en el punto anterior y descartando la MALA FE que fuera sopesada para la imposición de la sanción,

basándonos en los antecedentes generales de la empresa GIRASOL S.A. y que la misma DNCP ha calificado los hechos

investigados como una FALTA ADMINISTRATIVA LEVE (INCUMPLIMIENTO DE CIERTAS ESPECIFICACIONES TECNICAS),

corresponde la reducción de la sanción en grado de AMONESTACION.

En estas condiciones, corresponde que el Sr. Director Nacional reconsidere la resolución dictada, pues la sanción cercena

el DERECHO AL TRABAJO consagrado en la Constitución Nacional y de esa forma disponga el levantamiento de la

INHABILITACION dispuesta, ordenando la AMONESTACION en el presente sumario.

PETICIÓN

Por todo lo expuesto solicito

1. Me tenga por presentado en el carácter invocado y por constituido mi domicilio en el lugar indicado.

2. Tener por formulada la reconsideración en los términos del escrito que antecede.

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3. Oportunamente dicte Resolución haciendo lugar a la reconsideración en todas sus partes, rectificando a contrario sensu

la Resolución DNCP N° 618/21 del 16 de febrero de 2021.

PROVEER DE CONFORMIDAD, y SERA JUSTICIA.

APERTURA:

Resolución DNCP Nº 711/21 del 23 de febrero del 2021.

A.I. Nº 221/21 por el que se tuvo por iniciado el presente recurso de reconsideración.

ACUMULACIONES:

No Aplica.

AMPLIACIÓN/MODIFICACIÓN/RESTRICCIÓN:

No Aplica.

NOTIFICACIONES:

Notificación DNCP/DJ Nº 1912/21 – Girasol S.A.

CONTESTACIONES:

Fecha: No Aplica. Parte: No Aplica.

No Aplica.

OTRAS PRESENTACIONES:

No Aplica.

NORMAS APLICABLES AL PROCESO:

Ley Nª 2051/03 – “De Contrataciones Públicas”

Ley Nº 3439/07 “Que modifica la Ley Nº 2051/03 de Contrataciones Públicas y establece la Carta Orgánica de la Dirección

Nacional de Contrataciones Públicas”, que crea la Dirección Nacional de Contrataciones Públicas (DNCP) en sustitución de

la Unidad Central Normativa y Técnica, como institución de regulación y verificación de las contrataciones que caen en el

ámbito de aplicación del Artículo 1º de la Ley 2051/03 y le otorga facultad para dictar disposiciones administrativas para el

adecuado cumplimiento de las Leyes Nº 3439/07, Nº 2051/03 y de sus Decretos Reglamentarios.

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Artículo 114 del Decreto N° 21909/03, y Artículos 23 al 31 del Decreto N° 7434/11 que establecen los procedimientos y

requisitos para la presentación y sustanciación de las reconsideraciones en el marco de las contrataciones reguladas por la

Ley N° 2051/03.

Decreto N° 7434/11 que establece ciertas reglamentaciones para los procesos sustanciados en la Dirección Jurídica de la

DNCP.

Resolución N° 1403/18 que aprueba la implementación definitiva y el reglamento del módulo de reconsideraciones

electrónicas del Sistema de Información de Contrataciones Públicas en los recursos de reconsideración interpuestos contra

resoluciones que resuelven Protestas, Investigaciones de Oficio y Sumarios y abroga las Resoluciones DNCP N° 3503/16 y

N° 4039/17.

OTRAS ACTUACIONES:

Por Resolución DNPC N°1475/21 de fecha 09 de abril se dispuso la designación del Abg. Luis Bogado como funcionario

encargado de la revisión de la resolución recurrida en base a los escritos de reconsideración presentados.

ANÁLISIS:

El proceso que ha dado origen a esta reconsideración fue el Sumario Administrativo instruido como consecuencia de la

denuncia realizada por parte de la Gobernación del Departamento de Misiones por medio del Sistema de Trámites Jurídicos

Electrónicos, informando acerca de supuestas irregularidades cometidas por la firma Girasol S.A. en el marco de la Licitación

Pública Nacional de referencia. Las denuncias se encuentran individualizadas como expedientes Digitales N° 188/19 y N°

202/19.

En ese contexto, través de la Resolución Conclusiva DNCP N° 618/21 del 16 de febrero de 2020, esta Dirección Nacional

resolvió: “ 1. Dar por concluido el presente sumario administrativo; 2. Declarar que la conducta de la empresa se encuentra

subsumida dentro de los inc. b) y c) del art. 72 de la Ley Nº 2051/03; 3. Disponer la Inhabilitación por el plazo de (3) tres

meses, contados desde la incorporación al registro de inhabilitados para contratar con el Estado, conforme a lo dispuesto

en el art. 75 de la Ley Nº 2051/03; 4. Disponer la publicación en el registro de inhabilitados del Estado paraguayo, del Sistema

de Información de Contrataciones Públicas (SICP) por el término que dure la sanción, y desde que la misma quede firme,

conforme al art. 128 del Decreto Reglamentario Nº 2992/19 y 5. Comunicar y cumplido archivar.

En el sumario administrativo se dispuso la inhabilitación de la empresa contratista por el plazo de tres meses debido a que

se comprobó que la conducta de la misma se hallaba inmersa en los incisos b) y c) del Art. 72 de la Ley N° 2051/03 “De

Contrataciones Públicas”

Esta determinación se debió a que en el marco del sumario tramitado se constató, a partir de la verificación in situ realizada

por la Gobernación de la ejecución contractual efectuada en la Escuela Básica N° 237 “Dr. Pedro P. Peña”, una serie de

incumplimientos contractuales, entre ellos, la falta de asignación de personal de cocina y de limpieza de acuerdo a las bases

concursales; la falta de identificación de la marca, lote, vencimiento y RSPA de ingredientes de los menús; la falta de

provisión de ingredientes necesarios para la elaboración de platos (margarita, vainilla, laurel, cebollita en hoja).

Asimismo, se comprobó que la firma sumariada actuó con mala fe dada la intención de obtener la adjudicación con una

línea de crédito cuyo estado esta proscripto por las bases concursales, ya que en el marco del proceso iniciado ante la

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justicia ordinaria la Secretaría General sito en la Casa Matriz de Visión Banco S.A.E.C.A. ha informado que al tiempo de la

apertura de ofertas la línea de crédito se encontraba bajo la condición de otorgamientos de garantías a ser definidas por lo

tanto, la mencionada conducta se subsumió dentro del supuesto mala fe establecido en el inciso c) del artículo 72 de la Ley

2051/03 “De Contrataciones Públicas.

Al respecto, la representante legal de la firma Girasol S.A. solicita la revisión de la resolución emitida en el marco de la

conclusión del sumario en base a los siguientes argumentos:

“…es oportuno referir al Decreto Nº 17.781 que es la referencia tomada por la Secretaria de la Función Pública para

la instrucción de sumarios administrativos, que entre otras cosas establece como periodo máximo duración del

proceso el plazo de SESENTA DIAS HABILES, MAS UNA PRORROGA UNICA Y EXTRAORDINARIA DE 20 DIAS HABILES,

enfatizando que ante la falta de pronunciamiento dentro de este plazo SE CONSIDERA LA CAUSA

AUTOMATICAMENTE CONCLUIDA. ..”.

“…es a toda luz evidente que el proceso del presente sumario supero largamente los plazos que lógica y

jurídicamente deben respetados en este tipo de procedimiento, por lo que solicito se declare la EXTINCION DEL

PRESENTE SUMARIO y mi consecuente SOBRESEIMIENTO...”.

“…La DNCP, expresa que da a entender que es la mi parte ha presentado una línea de crédito condicionada en el

proceso de evaluación de ofertas, lo cual resultó violatorio de las bases concursales, puesto que, dentro de un

expediente judicial, el Banco emisor habría informado que el documento que en principio otorgo y fue presentado

por mi firma, se encontraba sujeto a ciertas condiciones. Como vemos, la nota del banco emisor es posterior a la

fecha de apertura de sobres, situación que indica que mi parte no pudo tener conocimiento del cambio de postura

del Ente Bancario previo a la presentación de su oferta. Ante el desconocimiento de esta revisión o cambio de

postura que se informa por una nota posterior al acto de apertura y adjudicación, resulta cuanto menos

cuestionable, que mi parte puede ser sancionada por haber actuado con mala fe…”.

“…descartando la MALA FE que fuera sopesada para la imposición de la sanción, basándonos en los antecedentes

generales de la empresa GIRASOL S.A. y que la misma DNCP ha calificado los hechos investigados como una FALTA

ADMINISTRATIVA LEVE (INCUMPLIMIENTO DE CIERTAS ESPECIFICACIONES TECNICAS), corresponde la reducción de

la sanción en grado de AMONESTACION…”.

En primer lugar, corresponde indicar que el marco del proceso sumarial se ha concluido que la conducta de la firma

sumariada se encontraba subsumida en los incisos b) y c) y del Art. 72 de la Ley Nº 2051/03.

En la presente reconsideración la recurrente alega primeramente la extinción del procedimiento sumarial, trayendo a

colación al Decreto Nº 17.781; por el cual se reglamenta el capítulo XI del sumario administrativo de la Ley 1626/2000 “De

la Función Pública”; el cual tiene por objeto el procedimiento sumarial a funcionarios del Estado. Al respecto, cabe indicar

que el procedimiento sumarial que nos compete, se encuentra debidamente regulado en la Ley N° 2051/03 “De

Contrataciones Públicas”, asimismo se verifica que su tramitación se ha dado dentro del plazo máximo estipulado en el

artículo 11 de la Ley 4.679/12 “De trámite administrativo”.

Por otra parte, con relación a la línea de crédito condicionada, corresponde señalar que la firma recurrente se limita a

mencionar que desconocía el cambio de postura del banco emisor, sin embargo en el marco del procedimiento sumarial ha

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quedado demostrado que la misma ha presentado oferta en el llamado en cuestión y posteriormente ha suscrito el Contrato

correspondiente; sin contar con la línea de crédito conforme a lo exigido en los términos del PBC; ya que el Banco Emisor

ha informado que al tiempo de la apertura de ofertas la línea de crédito se encontraba bajo la condición de otorgamientos

de garantías, por lo que no habiendo desvirtuado lo expuesto en la Resolución recurrida, dicho criterio queda firme.

Ahora bien, corresponde aclarar a la recurrente que el Pliego de Bases y Condiciones es la fuente principal generadora de

derechos y obligaciones para las partes, constituye la ley a la cual los oferentes deben adecuar sus respectivas ofertas. A la

par, se desprende del Contrato suscripto con la Entidad Convocante, que el Pliego de Bases y Condiciones forma parte

integrante del mismo. En este sentido, corresponde traer a colación lo requerido en las bases concursales del llamado en

cuestión:

Requisitos de Calificación

Posterior (a) Capacidad Financiera: “…podrá presentar una línea de crédito aprobada y disponible por un banco de plaza

equivalente al 40% de su oferta. La línea de crédito debe indicar claramente que el oferente tiene aprobada una línea de

créditos con la descripción del monto del crédito aprobado, para ser utilizado en caso que resulte ser adjudicada. La Línea

de Crédito no deberá estar condicionada al cumplimiento previo de determinados requisitos o de evaluación previa de la

situación financiera del Oferente” (Sic).

Ahora bien, a diferencia de lo esgrimido por la recurrente, y tras el análisis de todos los elementos del caso se ha

comprobado que la firma sumariada ha incumplido lo establecido en el Pliego de Bases y Condiciones del presente llamado,

pues la firma no contaba con la línea de crédito de conformidad a lo requerido, no ajustándose su conducta a los parámetros

establecidos, se ha beneficiado injustamente con una adjudicación y posteriormente ejecutó el contrato pese a no reunir

las condiciones para la aplicación del mismo.

Asimismo, la recurrente se limita a señalar que la misma DNCP ha calificado los hechos investigados como una falta

administrativa leve (incumplimiento de ciertas especificaciones técnicas), por lo que solicita la reducción de la sanción en

grado de AMONESTACION. En este sentido, atendiendo que del escrito recursivo no se desprende cuestionamiento alguno

en cuanto a los incumplimientos comprobados y no habiendo desvirtuado lo expuesto en la resolución recurrida lo

dispuesto en la misma que plenamente firme.

Sin embargo, al presentar su oferta, la misma ha declarado estar de acuerdo con todos y cada uno de los requisitos indicados

en el Pliego de Bases y Condiciones del llamado, comprometiéndose al cabal cumplimiento del contrato en caso de resultar

adjudicada, por ello, no puede desconocer la obligación a la cual se ha comprometido.

Al respecto, es importante mencionar que los únicos factores eximentes de responsabilidad previstos en el artículo 78 de

la Ley 2051/03 “De Contrataciones Públicas”, son el caso fortuito y la fuerza mayor, por tanto, la firma recurrente. al no

haber probado fehacientemente la existencia de estos, tanto en el marco del sumario administrativo como en el presente

proceso, es responsable por el incumplimiento incurrido y de las consecuencias generadas por el mismo.

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Para concluir, es necesario aclarar que en el marco del procedimiento de Sumario se ha realizado un análisis acabado de la

conducta de la firma recurrente, análisis que no ha logrado ser desvirtuado en el presente procedimiento de

reconsideración.

En tal sentido, esta Dirección Nacional se ratifica en la postura asumida en el procedimiento sumarial, pues ha quedado

probado que la conducta de la firma sumariada se encuentra subsumida dentro del supuesto establecido en el inciso b) y

c) del artículo 72 de la Ley Nº 2051/03. La Resolución recurrida explica clara e indubitablemente los factores que incidieron

para subsumir la conducta del sumariado en lo establecido en la disposición legal pertinente, y la consecuente sanción

impuesta al respecto, ajustándose cabalmente a los límites de los actos discrecionales.

De todo lo expuesto, se colige que la firma GIRASOL S.A. no ha presentado argumentos suficientes que permitan desvirtuar

la tesis plasmada en la resolución hoy recurrida, y al no haber aportado pruebas y/o elementos nuevos de juicio referentes

al fondo de la cuestión que permitan fallar en sentido contrario, esta Dirección Nacional considera que corresponde el

rechazo del recurso de reconsideración interpuesto y consecuentemente, la ratificación de la Resolución recurrida.