RESOLUCIÓN DE RECURSO JERÁRQUICO STG-RJ/0177/2008 La … · RESOLUCIÓN DE RECURSO JERÁRQUICO...

48
1 de 45 RESOLUCIÓN DE RECURSO JERÁRQUICO STG-RJ/0177/2008 La Paz, 13 de marzo de 2008 VISTOS: El Recurso Jerárquico interpuesto por la COOPERATIVA DE TELECOMUNICACIONES ORURO LTDA (COTEOR LTDA)), representada legalmente por José Eduardo Mackay Peralta (fs. 80-83 del expediente); la Resolución STR/LPZ/RA 0565/2007, de 9 de noviembre de 2007, del Recurso de Alzada (fs. 50-61 del expediente); el Informe Técnico Jurídico STG-IT-0177/2008 (fs. 96-139 del expediente); los antecedentes administrativos, todo lo actuado; y, CONSIDERANDO I: Antecedentes del Recurso Jerárquico. I.1. Fundamentos del Recurrente. La Cooperativa de Telecomunicaciones Oruro (COTEOR LTDA), representada legalmente por José Eduardo Mackay Peralta, conforme personería acreditada en el Testimonio de Poder Especial y Bastante Nº 773/2007 de 19 de noviembre de 2007 (fs. 63-67vta. del expediente), interpone Recurso Jerárquico (fs. 80-83 del expediente) impugnando la Resolución Administrativa STR/LPZ/RA 0565/2007, de 9 de noviembre de 2007, con los siguientes argumentos: i. Manifiesta que la Resolución Determinativa, confirmada por la Resolución de Alzada, posee graves errores de forma, tanto en la apreciación de la prueba, como en el cálculo final del supuesto adeudo tributario; añade que la Administración Tributaria, no realizó la valoración ni hizo la relación de la prueba de descargo presentada ante la Vista de Cargo, por lo tanto no ha fundamentado el o los motivos legales por los Resolución de la Superintendencia Tributaria Regional Impugnada: Resolución STR/LPZ/RA 0565/2007, de 9 de noviembre de 2007, del Recurso de Alzada, emitida por la Superintendencia Tributaria Regional La Paz. Sujeto Pasivo: Cooperativa de Telecomunicaciones Oruro Ltda. (COTEOR LTDA) representada por José Eduardo Mackay Peralta Administración Tributaria: Gerencia Distrital Oruro del SIN, representada por Zenón Zepita Pérez. Número de Expediente: STG/0785/2007//ORU-0140/2007

Transcript of RESOLUCIÓN DE RECURSO JERÁRQUICO STG-RJ/0177/2008 La … · RESOLUCIÓN DE RECURSO JERÁRQUICO...

Page 1: RESOLUCIÓN DE RECURSO JERÁRQUICO STG-RJ/0177/2008 La … · RESOLUCIÓN DE RECURSO JERÁRQUICO STG-RJ/0177/2008 La Paz, 13 de marzo de 2008 VISTOS: ... pago resulta ser el 100%

1 de 45

RESOLUCIÓN DE RECURSO JERÁRQUICO STG-RJ/0177/2008 La Paz, 13 de marzo de 2008

VISTOS: El Recurso Jerárquico interpuesto por la COOPERATIVA DE

TELECOMUNICACIONES ORURO LTDA (COTEOR LTDA)), representada legalmente

por José Eduardo Mackay Peralta (fs. 80-83 del expediente); la Resolución

STR/LPZ/RA 0565/2007, de 9 de noviembre de 2007, del Recurso de Alzada (fs. 50-61

del expediente); el Informe Técnico Jurídico STG-IT-0177/2008 (fs. 96-139 del

expediente); los antecedentes administrativos, todo lo actuado; y,

CONSIDERANDO I: Antecedentes del Recurso Jerárquico. I.1. Fundamentos del Recurrente. La Cooperativa de Telecomunicaciones Oruro (COTEOR LTDA), representada

legalmente por José Eduardo Mackay Peralta, conforme personería acreditada en el

Testimonio de Poder Especial y Bastante Nº 773/2007 de 19 de noviembre de 2007

(fs. 63-67vta. del expediente), interpone Recurso Jerárquico (fs. 80-83 del expediente)

impugnando la Resolución Administrativa STR/LPZ/RA 0565/2007, de 9 de noviembre

de 2007, con los siguientes argumentos:

i. Manifiesta que la Resolución Determinativa, confirmada por la Resolución de Alzada,

posee graves errores de forma, tanto en la apreciación de la prueba, como en el

cálculo final del supuesto adeudo tributario; añade que la Administración Tributaria,

no realizó la valoración ni hizo la relación de la prueba de descargo presentada ante

la Vista de Cargo, por lo tanto no ha fundamentado el o los motivos legales por los

Resolución de la Superintendencia

Tributaria Regional Impugnada:

Resolución STR/LPZ/RA 0565/2007, de 9 de noviembre de 2007, del Recurso de Alzada, emitida

por la Superintendencia Tributaria Regional La Paz.

Sujeto Pasivo: Cooperativa de Telecomunicaciones Oruro Ltda.

(COTEOR LTDA) representada por José Eduardo

Mackay Peralta Administración Tributaria: Gerencia Distrital Oruro del SIN, representada por

Zenón Zepita Pérez.

Número de Expediente: STG/0785/2007//ORU-0140/2007

Page 2: RESOLUCIÓN DE RECURSO JERÁRQUICO STG-RJ/0177/2008 La … · RESOLUCIÓN DE RECURSO JERÁRQUICO STG-RJ/0177/2008 La Paz, 13 de marzo de 2008 VISTOS: ... pago resulta ser el 100%

2 de 45

cuales la misma no puede ser considerada como descargo, manteniendo conceptos

de determinación sobre una supuesta falta de facturación de las comisiones por

cobranza e interconexión con otras operadoras, contra la cual se presentaron

contratos y otros documentos que demuestran que COTEOR LTDA., declaró el IVA

sobre todos los importes percibidos, en períodos posteriores.

ii. Refiere que la instancia de Alzada señaló que la valoración de la prueba se

encontraría demostrada al haber dejado sin efecto algunos cargos; sin embargo,

olvida que la valoración no puede limitarse a contraponer la prueba contra un

eventual cargo, sino también a rechazar fundadamente aquella que no haya

desvirtuado algún cargo, pues en la Resolución Determinativa no existe relación de la

prueba presentada, ausencia que estaría sancionada con la nulidad, siendo

obligación de la Administración Tributaria valorar la misma de acuerdo con la sana

critica, ya que la omisión vulnera los arts. 81 y 99-II de la Ley 2492 y art. 13, num.4,

inc. g) de la RND 10-0021-04, concordantes con el art. 16 de la CPE.

iii. Con relación a los conceptos del tributo, las multas, los intereses calculados de

manera incorrecta, sostiene que la Resolución Determinativa realiza un cálculo final,

que da como tributo omitido la suma de 781.146.- UFV; no obstante, la sanción por

evasión es superior al propio adeudo tributario, lo cual es ilegal, porque la evasión

está determinada por ley en el 50% del tributo, peor aun la sanción por omisión de

pago resulta ser el 100% de la totalidad de la deuda tributaria, sin considerar que no

todos los períodos fiscales verificados están alcanzados por la calificación de omisión

de pago; sin embargo, la Resolución de Alzada se limita a señalar que la calificación

es correcta, pero no explica por qué la sanción es superior al tributo mismo,

conculcando la seguridad jurídica.

iv. Añade que el SIN-Oruro determinó tributos omitidos porque se habría diferido el

pago de impuestos, afirmación absurda, porque no es posible diferir un impuesto que

no fue percibido, ya que COTEOR LTDA. declaró todos los ingresos efectivamente

percibidos, así todos los usuarios y socios reciben su factura cuando cancelan en

caja el importe de los servicios, aun cuando éstos se encuentren en mora. Además,

las empresas de servicios tienen ingresos devengados y no percibidos, por mora de

los usuarios, devengando estos ingresos para su posterior facturación en los

períodos fiscales en que perciben el ingreso, proceder señalado en la RND 10-0001-

02, de 9 de enero de 2002, que define y reglamenta la forma, plazo y condiciones de

presentación de los Estados Financieros con Dictámenes de Auditoría Externa e

información complementaria tributaria, cuyos Anexo 1 Cuadro 1 “Determinación del

Débito Fiscal”, incluyen columnas para consignar ingresos efectivos devengados en

Page 3: RESOLUCIÓN DE RECURSO JERÁRQUICO STG-RJ/0177/2008 La … · RESOLUCIÓN DE RECURSO JERÁRQUICO STG-RJ/0177/2008 La Paz, 13 de marzo de 2008 VISTOS: ... pago resulta ser el 100%

3 de 45

el período no facturados (columna c) e ingresos facturados en el período devengados

en períodos anteriores al 100% (columna g), aclarando que las mismas son

aplicables solo para empresas de servicios, y la empresa presenta su dictámenes de

auditoría externa de conformidad con la referida RND; además los servicios

prestados durante la gestión 2003 fueron efectivamente facturados en períodos

fiscales posteriores, siendo falso que el SIN no haya podido corroborar este extremo.

v. Indica que según el SIN, los contratos por cobranza e interconexión con terceras

empresas no son oponibles al fisco, porque al igual que en la cobranza de facturas

por servicios prestados existiría diferimiento del impuesto, pretendiendo aplicar la ley

de manera mecánica, dado que los mismos están redactados de acuerdo con

normas civiles y tributarias, no existiendo diferimiento del impuesto, dado que el

servicio de cobro y de interconexión prestado a otras empresas es facturado en su

totalidad, pues el descuento de comisión del 6,5% del importe cobrado es retenido

momentáneamente hasta la conciliación de cuentas con las empresas, momento en

el cual la retención se consolida en favor de la Cooperativa, girando la factura por la

totalidad del costo del servicio, siendo absurda la pretensión del SIN, de que facturen

en el momento de la retención, máxime si en los cobros por interconexión es posible

que existan errores del sistema, que sólo una vez solucionados y consolidado el

cobro, la comisión es efectiva.

vi. Arguye que la aplicación del art. 4 de Ley 843, al diferimiento, es por demás errada,

porque obvia lo contenido en el art. 4 párrafo 3 del DS 21530, que establece, en los

casos de servicios que se contrapresten mediante pagos parciales del precio, la

obligación de emitir factura, nota fiscal o documento equivalente surge en el

momento de la percepción del pago; así, en los servicios de telefonía, cable e

Internet, se contraprestan necesariamente mediante pagos parciales del precio; la

Resolución de Alzada omite referirse a la interpretación de esa norma, que

demuestra la inexistencia del diferimiento, para el servicio que se presta.

vii. Expresa que el SIN incurrió en error, porque no revisó la totalidad de la

documentación presentada, a pesar de que dice haberlo efectuado sobre base

cierta; señala también que la fiscalización fue realizada sobre una información

complementaria proporcionada por su departamento informático; prueba de ello es la

falta de verificación de las facturas giradas durante la gestión 2003, a las operadoras

que suscribieron contrato con la Cooperativa por servicios de interconexión y

cobranzas, en las fechas de las conciliaciones técnica y económica con cada

operadora.

Page 4: RESOLUCIÓN DE RECURSO JERÁRQUICO STG-RJ/0177/2008 La … · RESOLUCIÓN DE RECURSO JERÁRQUICO STG-RJ/0177/2008 La Paz, 13 de marzo de 2008 VISTOS: ... pago resulta ser el 100%

4 de 45

viii. Finalmente solicita la revocatoria de la Resolución de Alzada, dejando sin efecto

legal la Resolución Determinativa anulando obrados hasta el vicio más antiguo, en

todo aspecto que no se enmarque en el art. 4, párrafo 3 del DS 21530.

I.2. Fundamentos de la Resolución del Recurso de Alzada. La Resolución STR/LPZ/RA 0565/2007, de 9 de noviembre de 2007,

pronunciada por el Superintendente Tributario Regional La Paz (fs. 50-61 del

expediente), resuelve Confirmar la Resolución Determinativa Nº 0246/2007, de 4 de

junio de 2007, dictada por la Gerencia Distrital Oruro del SIN, manteniendo firme y

subsistente la deuda tributaria de 1.158.169.- UFV determinada por el IVA e IT,

períodos fiscales de enero a diciembre de 2003, la sanción de evasión de 1.670.751.-

UFV de los períodos fiscales de enero a septiembre de 2003, y la sanción por omisión

de pago de 1.148.961.- UFV de los períodos fiscales octubre a diciembre de 2003,

contra la Cooperativa de Telecomunicaciones Oruro Ltda. (COTEOR LTDA), con los

siguientes fundamentos:

i. El recurrente señala que la Administración Tributaria no realizó la valoración ni la

relación de pruebas presentadas como descargo ante la Vista de Cargo, habiendo

mantenido los cargos por supuestos montos no facturados; sin embargo, en el

segundo considerando de la Resolución Determinativa impugnada se realiza la

relación de pruebas y valoración de las mismas, evidenciándose el cumplimiento de

los requisitos señalados en el art. 99-II de la Ley 2492 (CTB), por parte de la

Administración Tributaria.

ii. Con relación a errores en el cálculo de tributos omitidos, intereses y sanciones,

argumentados por el recurrente, señala que la Administración Tributaria identificó

cuatro conceptos de ingresos: 1) Servicios de telefonía, televisión por cable e

Internet; 2) Otros Servicios (traslado de líneas y de TV cable, instalación línea

gemela, venta de aparato telefónico, otros); 3) Servicio de interconexión con

operadores de servicio telefónico y, 4) Comisión por cobranza de operadores de

larga distancia y móvil, habiendo corregido su posición en el cálculo de tributos

omitidos, especificó el origen de los reparos que fueron expresados en bolivianos y

UFV, conforme a lo observado en la Resolución del Recurso de Alzada STR-LPZ-RA

066/2007 de 23 de febrero de 2007, emitida por esa Superintendencia, que anuló

obrados hasta la emisión de nueva Resolución Determinativa en la que se precise el

origen, concepto y liquidación de accesorios y sanciones.

Page 5: RESOLUCIÓN DE RECURSO JERÁRQUICO STG-RJ/0177/2008 La … · RESOLUCIÓN DE RECURSO JERÁRQUICO STG-RJ/0177/2008 La Paz, 13 de marzo de 2008 VISTOS: ... pago resulta ser el 100%

5 de 45

iii De los cuadros de liquidación de impuestos y accesorios de la Resolución

Determinativa impugnada, observó que en el cálculo de accesorios, la Administración

Tributaria aplicó la normativa tributaria (establecida en los arts. 58 de la Ley 1340

CTb y 47 de la Ley 2492 CTB), efectuando el cálculo a partir del vencimiento de pago

del impuesto, a la fecha de cancelación del mismo, en aplicación del art. 4 inc. b) de

la Ley 843, norma reglamentada a efecto del pago, en el numeral 41 inc. f) de la

Resolución Administrativa 05-0043-99, la misma aclara que el hecho imponible del

IVA, en el caso de las empresas de servicios públicos, se perfecciona en el momento

de la finalización periódica del servicio, debiendo considerar para la determinación

del débito fiscal correspondiente, la totalidad de las notas fiscales emitidas en el

período gravable que se liquida, hayan sido éstas canceladas o no. Por tanto,

considera que el SIN aplicó la normativa señalada en el cálculo de accesorios de los

tributos omitidos y los cancelados fuera de término.

iv. Menciona, con respecto a las sanciones por contravención de evasión establecida

en la Ley 1340 (CTb) y omisión de pago instituida en la Ley 2492 (CTB), que la

empresa debía cumplir con sus obligaciones tributarias del IVA e IT, hasta el mes

siguiente de producido el hecho generador, conforme establecen los arts. 10 y 77 de

la Ley 843, y al no cumplirlas se configuró la contravención de evasión en el caso de

los impuestos de los períodos fiscales de enero a septiembre de 2003 y la

contravención de omisión de pago, en el caso de los períodos octubre a diciembre

2003, conforme a lo establecido en los arts. 116 de la Ley 1340 (CTb) y 165 de la Ley

2492 (CTB).

v. La Gerencia Distrital Oruro del SIN calculó la multa por evasión, correspondiente al

50% del tributo omitido, sobre los reparos determinados por IVA e IT actualizados y

los impuestos cancelados fuera de término correspondientes a los períodos enero a

septiembre de 2003, en tanto, que la sanción por omisión de pago calculada de

acuerdo con el art. 42 del DS 27310, fue establecida considerando el tributo omitido

de los reparos determinados por IVA e IT y los impuestos cancelados fuera de

término correspondientes a los períodos octubre a diciembre de 2003, determinados

a la fecha de vencimiento y expresados en UFV; por tanto, la conducta calificada en

la Resolución Determinativa se halla adecuadamente configurada.

vi. En relación a la observación relacionada con el hecho de que la multa por evasión y

omisión de pago supera al impuesto omitido, se aclara que la falta de pago del

impuesto dentro del plazo establecido configuró la conducta como evasión y omisión

de pago, sancionando con la multa equivalente al 50% y 100% respectivamente,

sobre el tributo omitido actualizado, que a efecto del cálculo de la sanción, en

Page 6: RESOLUCIÓN DE RECURSO JERÁRQUICO STG-RJ/0177/2008 La … · RESOLUCIÓN DE RECURSO JERÁRQUICO STG-RJ/0177/2008 La Paz, 13 de marzo de 2008 VISTOS: ... pago resulta ser el 100%

6 de 45

aplicación de la norma tributaria correspondiente (arts. 116 Ley 1340 y 165 de la Ley

2492), toma el total del importe omitido y no pagado en plazo determinado en la

fiscalización, así como el importe que hubiera sido cancelado posteriormente y antes

de la determinación de oficio, por lo que la instancia de Alzada estima que la

Gerencia Distrital Oruro del SIN, consideró para la base de cálculo de la sanción,

todos los importes omitidos y los pagados con posterioridad al vencimiento del plazo,

aplicando adecuadamente la norma legal para el cálculo de la sanción.

CONSIDERANDO II: Ámbito de Competencia de la Superintendencia Tributaria. El recurrente ha fundamentado el presente Recurso Jerárquico en la

Disposición Transitoria Segunda de la Ley 2492 (CTB), debido a que el procedimiento administrativo de impugnación mediante Recurso de Alzada, contra la Resolución

Determinativa Nº 0246/2007, de 4 de junio de 2007, por los impuestos IVA e IT,

períodos enero a diciembre de 2003, se inició el 4 de julio de 2007 (fs. 19-23 del

expediente), como se evidencia del cargo de presentación. En este sentido, en la parte adjetiva o procesal corresponde aplicar las Leyes 2492 (CTB), 3092 (Título V del

CTB) y demás normas reglamentarias conexas y en la parte material o sustantiva,

corresponde aplicar las Leyes 1340 (CTb), 2492 (CTB), 3092 (Título V del CTB) y

demás normas reglamentarias conexas, debido a que los períodos fiscalizados son de

enero 2003 a diciembre de 2003.

CONSIDERANDO III: Trámite del Recurso Jerárquico. El 17 de diciembre de 2007, mediante nota STRLP/1051/2007, de la misma

fecha, se recibió el expediente STR/ORU/0140/2007 (fs. 1-87 del expediente),

procediéndose a emitir el correspondiente Informe de Remisión de Expediente y el

Decreto de Radicatoria, ambos de 19 de diciembre de 2007 (fs. 89-90 del expediente),

actuaciones que fueron notificadas a las partes el 26 de diciembre de 2007 (fs. 91 del

expediente). El plazo para el conocimiento y resolución del Recurso Jerárquico,

conforme dispone el art. 210-III de la Ley 3092 (Título V del CTB), vencía el 5 de

febrero de 2008, sin embargo mediante Auto de Ampliación de Plazo (fs. 94 del

expediente), éste fue extendido hasta el 17 de marzo de 2008, por lo que la presente

Resolución se dicta dentro del término legalmente establecido.

CONSIDERANDO IV: IV.1. Antecedentes de hecho.

Page 7: RESOLUCIÓN DE RECURSO JERÁRQUICO STG-RJ/0177/2008 La … · RESOLUCIÓN DE RECURSO JERÁRQUICO STG-RJ/0177/2008 La Paz, 13 de marzo de 2008 VISTOS: ... pago resulta ser el 100%

7 de 45

i. El 8 de julio de 2005, la Gerencia Distrital Oruro del SIN notificó personalmente a

Freddy M. Sangüeza Guzmán representante legal de la Cooperativa de

Telecomunicaciones Oruro COTEOR LTDA., con la Notificación de Inicio de

Fiscalización Nº 0005OFE0050, con el objeto de verificar el cumplimiento de sus

obligaciones fiscales respecto al Impuesto al Valor Agregado (IVA) al Impuesto a las

Transacciones (IT) de los períodos fiscales enero a diciembre de 2003; asimismo,

notificó el Formulario 4003, Requerimiento Nº 075109, para que hasta el 15 de julio

de 2005 presente la siguiente documentación: Duplicados de las declaraciones

juradas del IVA e IT, Libro de Compras y Ventas IVA, Notas Fiscales de respaldo al

Débito y Crédito Fiscal, Formulario de Habilitación de Notas Fiscales, Estados

Financieros, Dictamen de Auditoría, Contratos con las Operadoras de Telefonía Móvil

y de Larga Distancia y Detalle de Servicios Prestados e Ingresos percibidos (fs. 6-7

de antecedentes administrativos).

ii. El 9 de abril de 2006, la Administración Tributaria, mediante Requerimiento Nº

083101, solicita documentación adicional de acuerdo a detalle adjunto, referido al

Estatuto de la Institución, Contrato con las Operadoras de Telecomunicaciones,

Documentos de reversión de Aportaciones, Documentos de respaldo a los Ingresos

declarados como no gravados, a los Ingresos por publicidad, Documentos que

originaron los ajustes en las cuentas de ingresos, detalle de líneas no facturadas,

reportes de cobranzas y detalle de la totalidad de ingresos percibidos en el período

enero de 2003, que debieron ser presentados hasta el 11 de mayo de 2006 (fs. 14-

18 de antecedentes administrativos).

iii. El 11 de mayo de 2006, mediante memorial de la misma fecha, el representante

legal de COTEOR LTDA. solicitó la ampliación del plazo para la atención del

Requerimiento Nº 83101, solicitud que fue aceptada por la Administración Tributaria,

a través del decreto de 11 de mayo de 2006, disponiendo el plazo para la

presentación de documentación hasta el 16 de mayo de 2006. La documentación fue

entregada según detalle de Actas de Entrega y Devolución de Documentos Nos. 504

y 116, el 16 de mayo de 2006 (fs. 21-21vta. y 27-28 de antecedentes

administrativos).

iv. El 8 de junio de 2006, la Administración Tributaria, notificó personalmente al

representante legal de COTEOR LTDA. con Acta Circunstanciada de Comunicación

de Resultados preliminares, entregando copia de los resultados preliminares de la

Fiscalización Parcial (fs. 2709-2710 de antecedentes administrativos).

Page 8: RESOLUCIÓN DE RECURSO JERÁRQUICO STG-RJ/0177/2008 La … · RESOLUCIÓN DE RECURSO JERÁRQUICO STG-RJ/0177/2008 La Paz, 13 de marzo de 2008 VISTOS: ... pago resulta ser el 100%

8 de 45

v. El 30 de junio de 2006, el Departamento de Fiscalización emitió el Informe D.F. Nº

010 2006, el cual establece que como resultado de la fiscalización se determinaron

diferencias en favor del fisco, las mismas que se originan en Ingresos devengados y

no declarados, Ingresos facturados en meses posteriores a la prestación del servicio

lo que implica diferimiento de las obligaciones tributarias, Falta de facturación de las

líneas que posee la institución y diferimiento del impuesto respecto a los servicios

prestados a las operadoras de telecomunicaciones (servicios de interconexión y

cobranza), conceptos que incumplen los arts. 4, inc. b), 5 y 7 de la Ley 843, también

verificó que en el cálculo del mantenimiento de valor del crédito fiscal, no se

consideró la Ley 2434. Asimismo, el informe establece que la conducta del

contribuyente, preliminarmente, se enmarca como Evasión para los períodos enero a

octubre de 2003 de conformidad con los arts. 114, 115-2 y 116 de la Ley 1340 (CTB)

correspondiendo la sanción del 50% del tributo omitido, en tanto que para los

períodos noviembre y diciembre de 2003 constituye Omisión de Pago, de acuerdo

con el art. 165 de la Ley 2492 (CTB), correspondiendo la sanción del 100% del tributo

omitido calculado a la fecha de pago (fs. 2748-2755 de antecedentes

administrativos).

vi. El 10 de julio de 2006, la Administración Tributaria, notificó personalmente a Freddy

Sangüeza Guzmán, en representación de COTEOR LTDA., con la Vista de Cargo Nº

400/0005OFE0050/022 2006, de 30 de junio de 2006, mediante la cual establece

como resultado del proceso de Fiscalización Externa en la modalidad Fiscalización

Parcial la liquidación previa de la deuda tributaria que alcanza a 1.234.147.- UFV por

concepto del IVA e IT, al haber verificado que el contribuyente no facturó la comisión

por cobranza para las operadoras de telecomunicaciones, devengó los servicios

prestados y no los declaró en el período que prestó el servicio; además, no facturó la

totalidad del servicio de líneas telefónicas que posee y no calculó el mantenimiento

de valor del crédito fiscal conforme a la normativa vigente, estableciendo la

calificación preliminar de la conducta tributaria como Evasión para los períodos

fiscales enero a octubre de 2003 y como Omisión de Pago para los períodos

noviembre y diciembre de 2003 (fs. 2756-2757vta. de antecedentes administrativos).

vii. El 9 de agosto de 2006, dentro del plazo señalado en el art. 98 de la Ley 2492

(CTB), mediante memorial de 8 de agosto de 2006, Freddy Manuel Sangüeza

Guzmán, en representación de COTEOR LTDA., presenta descargos a la Vista de

Cargo Nº 400/0005OFE0050/0022-2006, solicitando dejar sin efecto la misma, por

estar plenamente justificados los reparos u observaciones determinadas (fs. 2775-

3006 de antecedentes administrativos).

Page 9: RESOLUCIÓN DE RECURSO JERÁRQUICO STG-RJ/0177/2008 La … · RESOLUCIÓN DE RECURSO JERÁRQUICO STG-RJ/0177/2008 La Paz, 13 de marzo de 2008 VISTOS: ... pago resulta ser el 100%

9 de 45

viii. El 01 de septiembre de 2006, el Departamento de Fiscalización emite el Informe en

Conclusiones DF./FE Nº 015 2006, sobre evaluación de descargos presentados por

COTEOR LTDA, el mismo que acepta aquellos descargos referidos a las “líneas no

facturadas”, dado que verificó que las mismas corresponden a líneas instaladas en la

institución y en los multicentros, no siendo de uso particular y facturados junto al

servicio principal; con relación a los teléfonos públicos, tarjeteros y monederos,

señala que los descargos son válidos por cuanto COTEOR LTDA. acompañó las

notas fiscales de los importes cobrados; así también señala que resultan válidos los

descargos sobre el cálculo del mantenimiento de valor del crédito fiscal, al haber

efectuado la reconstrucción de las declaraciones juradas presentadas hasta marzo

de 2005, verificando que no existe saldo a favor del fisco por este concepto. Por otro

lado, señala que los descargos referidos a las comisiones por cobranza e

interconexión con otras operadoras, al diferimiento del impuesto y servicios prestados

y sobre los saldos no declarados de los servicios de telefonía, Internet y televisión

por cable, resultaron ser insuficientes manteniéndose lo establecido en la Vista de

Cargo (fs.3080-3084 de antecedentes administrativos).

ix. El 11 de septiembre de 2006, la Administración Tributaria, emite la Calificación de

Conducta GDO/DJ/TJ/Inf. Int. 492/2006, que establece de acuerdo con los

antecedentes del proceso de Fiscalización y el momento del acaecimiento del hecho

generador que corresponde calificar la conducta del contribuyente como Evasión

para los períodos enero a octubre de 2003 de conformidad con los arts. 114, 115-2 y

116 de la Ley 1340 (CTb) con la sanción del 50% del tributo omitido actualizado, en

tanto que para los períodos noviembre y diciembre de 2003 corresponde calificar

como Omisión de Pago de acuerdo al art. 165 de la Ley 2492 (CTB), con la sanción

del 100% del monto calculado para la deuda tributaria (fs. 3087-3088 de

antecedentes administrativos).

x. El 3 de octubre de 2006, la Administración Tributaria, notificó personalmente a

Freddy Manuel Sangüeza Guzmán con la Resolución Determinativa Nº 0202/2006,

de 26 de septiembre de 2006, que determina de oficio por conocimiento cierto de la

materia imponible las obligaciones impositivas del contribuyente en 1.148.018.- UFV

por concepto del IVA e IT, importe que incluye el mantenimiento de valor e intereses

de Ley, correspondientes a los períodos fiscales enero a diciembre de 2005, y el

importe de 1.669.415.- UFV por concepto de la sanción calificada como Evasión y

1.148.960.- UFV por la sanción calificada como Omisión de Pago (3089-3094vta. de

antecedentes administrativos).

Page 10: RESOLUCIÓN DE RECURSO JERÁRQUICO STG-RJ/0177/2008 La … · RESOLUCIÓN DE RECURSO JERÁRQUICO STG-RJ/0177/2008 La Paz, 13 de marzo de 2008 VISTOS: ... pago resulta ser el 100%

10 de 45

xi. El 23 de febrero de 2007, la Superintendencia Tributaria Regional La Paz, emite la

Resolución de Alzada STR/LPZ/RA 0066/2007, en virtud a la impugnación efectuada

por COTEOR LTDA. contra la Resolución Determinativa Nº 0202/2006, la misma que

resuelve anular obrados hasta que la Gerencia Distrital Oruro del SIN emita una

nueva Resolución Determinativa que incluya la especificación de las obligaciones

impositivas de COTEOR LTDA., precisando origen, concepto y liquidación de

accesorios, así como la imposición de sanciones conforme los arts. 58, 59 y 116 de

la Ley 1340 (CTb) y arts. 47 y 165 de la Ley 2492 (CTB), según la vigencia de cada

una de las referidas disposiciones legales (fs. 3103-3108 de antecedentes

administrativos).

xi. El 4 de junio de 2007, la Gerencia Distrital Oruro del SIN, en cumplimiento a la

Resolución de Alzada, emitió la Resolución Determinativa Nº 0246/2007, la misma

que fue notificada personalmente a Freddy Manuel Sangüeza Guzmán, el 14 de junio

de 2007, estableciendo una obligación tributaria por concepto del IVA e IT en

Bs1.369.414.- equivalentes a 1.158.169.- UFV, importes que incluyen el tributo

omitido, mantenimiento de valor e intereses, por los períodos enero a diciembre de

2003, Asimismo, sanciona por la contravención de evasión por los períodos enero a

septiembre de 2003 la suma de Bs2.045.834.- equivalente a 1.670.751.- y la sanción

por omisión de pago por los períodos octubre a diciembre de 2003 en la suma

Bs1.406.903.- equivalentes a 1.148.961.-, haciendo un total de la Deuda Tributaria

de Bs4.822.151.- equivalentes a 3.977.881.- UFV (fs. 3113-3124vta. de antecedentes

administrativos).

IV.2. Antecedentes de derecho. i. Constitución Política del Estado (CPE) Art. 16.

IV. Nadie puede ser condenado a pena alguna sin haber sido oído y juzgado

previamente en proceso legal; ni la sufrirá si no ha sido impuesta por sentencia

ejecutoriada y por autoridad competente. La condena penal debe fundarse en una ley

anterior al proceso y sólo se aplicarán las leyes posteriores cuando sean más

favorables al encausado.

Art. 33. La Ley solo dispone para lo venidero y no tiene efecto retroactivo, excepto en

materia social cuando lo determine expresamente, y en materia penal cuando

beneficie al delincuente.

Page 11: RESOLUCIÓN DE RECURSO JERÁRQUICO STG-RJ/0177/2008 La … · RESOLUCIÓN DE RECURSO JERÁRQUICO STG-RJ/0177/2008 La Paz, 13 de marzo de 2008 VISTOS: ... pago resulta ser el 100%

11 de 45

Art. 81. La Ley es obligatoria desde el día de su publicación, salvo disposición

contraria de la misma Ley.

ii. Ley 1340 o Código Tributario Abrogado (CTb) Art. 19. Los convenios celebrados entre particulares sobre materia tributaria en ningún

caso serán oponibles al Fisco.

Art. 37. Hecho generador o imponible es el expresamente determinado por la Ley para

tipificar el tributo cuya realización origina el nacimiento de la obligación tributaria.

Art. 58. El pago parcial o total efectuado fuera de término hace surgir, sin necesidad de

actuación alguna de la Administración Tributaria, la obligación de pagar, junto con el

tributo, un interés cuya tasa será igual a la tasa activa bancaria comercial promedio

nominal utilizada para créditos en moneda nacional con cláusula de mantenimiento

de valor, publicada por el Banco Central de Bolivia.

Los intereses se liquidarán desde la fecha de su respectivo vencimiento, hasta el día

hábil anterior al pago. Será aplicable a todo el período de la mora a tasa que rija el

día hábil anterior al del pago de la deuda, del pedido de prórroga, del pliego de cargo

o de la apertura del concurso, aunque en el transcurso de aquel período hubieran

estado vigentes otras alícuotas.

La aplicación de pagar los intereses subsiste aunque no exista disposición expresa

de la Administración al recibir el pago de la deuda principal (retenciones,

percepciones, anticipos, saldos de impuestos, multas, actualizaciones, etc.) o no

hubiese señalado expresamente su derecho a percibirlos.

Art. 59. Se establece un régimen de actualización automática, sin necesidad de

actuación por parte del ente acreedor, de los créditos a favor del Fisco y de los

particulares en la forma y condiciones que se indican en los párrafos siguientes.

Cuando los tributos, sus anticipos, pagos a cuenta, retenciones, percepciones,

multas e intereses, se cancelen con posterioridad a la fecha fijada por los respectivos

vencimientos, la deuda resultante se actualizará por el lapso transcurrido desde dicha

fecha hasta aquella en que se efectuare el pago.

Cuando correspondiere la actualización de multas, se entenderá por fecha de

vencimiento, a los efectos del cálculo respectivo, aquella que la Administración

Tributaria hubiese otorgado para el pago de las mismas.

Page 12: RESOLUCIÓN DE RECURSO JERÁRQUICO STG-RJ/0177/2008 La … · RESOLUCIÓN DE RECURSO JERÁRQUICO STG-RJ/0177/2008 La Paz, 13 de marzo de 2008 VISTOS: ... pago resulta ser el 100%

12 de 45

De corresponder la actualización de intereses por no haber sido pagados juntamente

con el tributo, se entenderá por fecha de vencimiento, a los fines del cálculo de la

misma, la fecha de ingreso del tributo, total o parcial, efectuado fuera de término.

La actualización integrará la base para el cálculo de las sanciones y accesorios

previstos en este Código.

La actualización procederá sobre la base de la variación de la cotización oficial para

la venta del Dólar estadounidense con respecto de la moneda nacional, producida

entre el día de vencimiento de la obligación fiscal y el día hábil anterior al que se la

realice.

Art. 66. Las normas tributarias punitivas sólo regirán para el futuro. No obstante,

tendrán efecto retroactivo las que supriman infracciones, establezcan sanciones más

benignas o términos de prescripción más breves.

Art. 116. El delito de evasión será penado con una multa del 50% del monto del tributo

omitido, actualizado de acuerdo a lo establecido en el presente Título. Esta sanción

se sujetará al tratamiento que se dispone en el Artículo 90º de este Código.

iii. Ley 2492, de 2 de agosto de 2003, Código Tributario Boliviano (CTB) Art. 14. (Inoponibilidad). I. Los convenios y contratos celebrados entre particulares sobre materia tributaria en

ningún caso serán oponibles al fisco, sin perjuicio de su eficacia o validez en el

ámbito civil, comercial u otras ramas del derecho.

II. Las estipulaciones entre sujetos de derecho privado y el Estado, contrarias a las

leyes tributarias, son nulas de pleno derecho.

Art. 16. (Definición). Hecho generador o imponible es el presupuesto de naturaleza

jurídica o económica expresamente establecido por Ley para configurar cada tributo,

cuyo acaecimiento origina el nacimiento de la obligación tributaria. Art. 47. (Componentes de la Deuda Tributaria). Deuda Tributaria (DT) es el monto

total que debe pagar el sujeto pasivo después de vencido el plazo para el

cumplimiento de la obligación tributaria, ésta constituida por el Tributo Omitido (TO),

las Multas (M) cuando correspondan, expresadas en Unidades de Fomento de la

Vivienda (UFV's) y los intereses (r), de acuerdo a lo siguiente:

DT = TO x (1 + r/36O)n + M

Page 13: RESOLUCIÓN DE RECURSO JERÁRQUICO STG-RJ/0177/2008 La … · RESOLUCIÓN DE RECURSO JERÁRQUICO STG-RJ/0177/2008 La Paz, 13 de marzo de 2008 VISTOS: ... pago resulta ser el 100%

13 de 45

Art. 81. (Apreciación, Pertinencia y Oportunidad de Pruebas). Las pruebas se

apreciarán conforme a las reglas de la sana crítica, siendo admisibles sólo aquellas

que cumplan con los requisitos de pertinencia y oportunidad, debiendo rechazarse

las siguientes:

1. Las manifiestamente inconducentes, meramente dilatorias, superfluas o ilícitas.

2. Las que habiendo sido requeridas por la Administración Tributaria durante el

proceso de fiscalización, no hubieran sido presentadas, ni se hubiera dejado

expresa constancia de su existencia y compromiso de presentación, hasta antes de

la emisión de la Resolución Determinativa.

3. Las pruebas que fueran ofrecidas fuera de plazo.

En los casos señalados en los numerales 2 y 3 cuando el sujeto pasivo de la

obligación tributaria pruebe que la omisión no fue por causa propia podrá

presentarlas con juramento de reciente obtención.

Art. 98. (Descargos). Una vez notificada la Vista de Cargo, el sujeto pasivo o tercero

responsable tiene un plazo perentorio e improrrogable de treinta (30) días para

formular y presentar los descargos que estime convenientes.

Practicada la notificación con el Acta de Intervención por Contrabando, el interesado

presentará sus descargos en un plazo perentorio e improrrogable de tres (3) días

hábiles administrativos.

Art. 99. (Resolución Determinativa).

II. La Resolución Determinativa que dicte la Administración deberá contener como

requisitos mínimos; Lugar y fecha, nombre o razón social del sujeto pasivo,

especificaciones sobre la deuda tributaria, fundamentos de hecho y de derecho, la

calificación de la conducta y la sanción en el caso de contravenciones, así como la

firma, nombre y cargo de la autoridad competente. La ausencia de cualquiera de los

requisitos esenciales, cuyo contenido será expresamente desarrollado en la

reglamentación que al efecto se emita, viciará de nulidad la Resolución

Determinativa.

Art. 150. (Retroactividad). Las normas tributarias no tendrán carácter retroactivo,

salvo aquellas que supriman ilícitos tributarios, establezcan sanciones más benignas

Page 14: RESOLUCIÓN DE RECURSO JERÁRQUICO STG-RJ/0177/2008 La … · RESOLUCIÓN DE RECURSO JERÁRQUICO STG-RJ/0177/2008 La Paz, 13 de marzo de 2008 VISTOS: ... pago resulta ser el 100%

14 de 45

o términos de prescripción más breves o de cualquier manera beneficien al sujeto

pasivo o tercero responsable.

Art. 165. (Omisión de Pago). El que por acción u omisión no pague o pague de

menos la deuda tributaria, no efectúe las retenciones a que está obligado u obtenga

indebidamente beneficios y valores fiscales, será sancionado con el cien por ciento

(100%) del monto calculado para la deuda tributaria.

Disposición Final Décima. El presente Código entrará en vigencia noventa (90) días después de su

publicación en la Gaceta Oficial de Bolivia, con excepción de las Disposiciones

Transitorias que entrarán en vigencia a la publicación de su Reglamento.

iv. Ley 843, Ley de Reforma Tributaria. Art. 4. El hecho imponible se perfeccionará:

b) En el caso de contratos de obras o de prestación de servicios y de otras

prestaciones, cualquiera fuere su naturaleza, desde el momento en que se finalice

la ejecución o prestación, o desde la percepción total o parcial del precio, el que

fuere anterior.

En el caso de contratos de obras de construcción, a la percepción de cada

certificado de avance de obra. Si fuese el caso de obras de construcción con

financiamiento de los adquirentes propietarios del terreno o fracción ideal del

mismo, a la percepción de cada pago o del pago total del precio establecido en el

contrato respectivo.

En todos los casos, el responsable deberá obligadamente emitir la factura, nota

fiscal o documento equivalente.

Art. 5. Constituye la base imponible el precio neto de la venta de bienes muebles, de

los contratos de obras y de prestación de servicios y de toda otra prestación,

cualquiera fuere su naturaleza, consignado en la factura, nota fiscal o documento

equivalente….

Art. 7. A los importes totales de los precios netos de las ventas, contratos de obras y

de prestación de servicios y de toda otra prestación a que hacen referencia los

artículos 5º y 6º, imputables al periodo fiscal que se liquida, se aplicará la alícuota

establecida en el artículo 15º.

Al impuesto así obtenido se le adicionará el que resulte de aplicar la alícuota

establecida a las devoluciones efectuadas, rescisiones, descuentos, bonificaciones o

Page 15: RESOLUCIÓN DE RECURSO JERÁRQUICO STG-RJ/0177/2008 La … · RESOLUCIÓN DE RECURSO JERÁRQUICO STG-RJ/0177/2008 La Paz, 13 de marzo de 2008 VISTOS: ... pago resulta ser el 100%

15 de 45

rebajas obtenidas que respecto del precio neto hubiese logrado el responsable en

dicho período.

Art. 10. El impuesto resultante por aplicación de lo dispuesto en los artículos 7° al 9° se

liquidará y abonará - sobre la base de declaración jurada efectuada en formulario

oficial - por períodos mensuales, constituyendo cada mes calendario un período

fiscal.

Art. 74. El impuesto se determinará sobre la base de los ingresos brutos devengados

durante el período fiscal por el ejercicio de la actividad gravada.

Art. 77. El impuesto se determinará aplicando la tasa general establecida en el Artículo

75° a la base de cálculo determinada por el Artículo 74° de la presente Ley.

El impuesto resultante se liquidará y empozará - sobre la base de declaración jurada

efectuada en formulario oficial - por períodos mensuales, constituyendo cada mes

calendario un período fiscal.

A efectos de la liquidación del impuesto, los ingresos percibidos en especie se

computarán por el valor del mercado existente al cierre del período fiscal al cual

corresponde el ingreso.

v. Ley 3092, de 7 de julio de 2005, (Título V del CTB) Art. 201.- (Normas Supletorias). Los recursos administrativos se sustanciarán y

resolverán con arreglo al procedimiento establecido en el Título III de este Código, y

el presente título. Sólo a falta de disposición expresa, se aplicarán supletoriamente

las normas de la Ley de Procedimiento Administrativo.

vi. Ley 2341 o de Procedimiento Administrativo (LPA). Art. 36. (Anulabilidad del Acto). II. No obstante lo dispuesto en el numeral anterior, el defecto de forma sólo

determinará la anulabilidad cuando el acto carezca de los requisitos formales

indispensables para alcanzar su fin o dé lugar a la indefensión de los interesados.

vii. D S 21530 o Reglamentario al Impuesto al Valor Agregado (IVA). Art. 7. A los fines de la determinación del débito fiscal a que se refiere el articulo 7 de

la ley 843 se aplicará la alícuota establecida en el articulo 15 de la misma, sobre el

precio neto de venta, contratos de obra y de prestaciones de servicios y de toda otra

prestación, que se hubiese facturado, entendiéndose por tal el definido por los

artículos 5 y 6 de la ley 843.

Page 16: RESOLUCIÓN DE RECURSO JERÁRQUICO STG-RJ/0177/2008 La … · RESOLUCIÓN DE RECURSO JERÁRQUICO STG-RJ/0177/2008 La Paz, 13 de marzo de 2008 VISTOS: ... pago resulta ser el 100%

16 de 45

Lo dispuesto en el último párrafo del articulo 7 de la ley 843, procederá en los casos

de devoluciones rescisiones, descuentos bonificaciones o rebajas logrados respecto

de operaciones que hubieran dado lugar al cómputo del crédito fiscal previsto en el

articulo 8 de la Ley 843.

El débito fiscal surgirá de las facturas, notas fiscales o documentos equivalentes

emitidos en el mes al que corresponda la liquidación del impuesto.

viii. D S 27310 o Reglamento del Código Tributario Boliviano. Art. 8. (DETERMINACION Y COMPOSICION DE LA DEUDA TRIBUTARIA). La

deuda tributaria se configura al día siguiente de la fecha del vencimiento del plazo

para el pago de la obligación tributaria, sin que medie ningún acto de la

Administración Tributaria y debe incluir la actualización e intereses de acuerdo a lo

dispuesto en el artículo 47° de la Ley N° 2492. A tal efecto, los días de mora se

computarán a partir del día siguiente de producido el vencimiento de la obligación

tributaria.

Las multas formarán parte de la deuda tributaria a la fecha en que sean impuestas a

los sujetos pasivos o terceros responsables, a través de la Resolución Determinativa,

Resolución Sancionatoria, según corresponda o la Resolución del Poder Judicial en

el caso de delitos tributarios, excepto las sanciones de aplicación directa en los

términos definidos por la Ley N° 2492 las que formarán parte de la Deuda Tributaria a

partir del día siguiente de cometida la contravención o que esta hubiera sido

detectada por la Administración, según corresponda. En ningún caso estas multas

serán base de cálculo para el pago de otras sanciones pecuniarias.

Art. 42. (OMISION DE PAGO). La multa por omisión de pago a que se refiere el

artículo 165° de la Ley N° 2492, será calculada con base en el tributo omitido

determinado a la fecha de vencimiento, expresado en Unidades de Fomento de la

Vivienda.

ix. D S 25619, Nuevas fechas de vencimiento de los impuestos de liquidación periódica mensual.

Art. 1. Se establecen nuevas fechas de vencimiento para la presentación de

declaraciones juradas y pago de los siguientes impuestos de liquidación periódica

mensual….

Para tal efecto, las nuevas fechas de vencimiento establecidas para la presentación de

las declaraciones juradas de los contribuyentes o responsables, considerando el último

dígito del número de Registro Unico de Contribuyentes, se rigen de acuerdo a la

siguiente distribución correlativa.

Page 17: RESOLUCIÓN DE RECURSO JERÁRQUICO STG-RJ/0177/2008 La … · RESOLUCIÓN DE RECURSO JERÁRQUICO STG-RJ/0177/2008 La Paz, 13 de marzo de 2008 VISTOS: ... pago resulta ser el 100%

17 de 45

DIGITO VENCIMIENTO

6 Hasta el día 19 de cada mes

x. Resolución Administrativa 05-0039-99, de 13 de agosto 1999 2. El hecho imponible del IVA, en las empresas y sociedades cooperativas de servicios

públicos se perfecciona en el momento de la finalización del servicio, debiendo

dichas empresas considerar para la determinación del Débito Fiscal correspondiente,

la totalidad de las facturas emitidas en el período que se liquida hayan sido éstas

canceladas o no, de conformidad a lo establecido en el Artículo 7 del Decreto

Supremo N° 21530 (Texto Ordenado en 1995).

xi. Resolución Administrativa 05-0042-99, de 13 de agosto 1999 1. El Impuesto a las Transacciones, se determinará y pagará sobre la base total de los

ingresos brutos devengados durante el período fiscal por el ejercicio de la actividad

gravada, sin excluir la alícuota del 13% que corresponde al IVA.

xii. Resolución Administrativa 05-0043-99, de 13 de agosto 1999 41. Se entiende por entidades de servicios públicos aquellas que prestan servicios de

energía, agua potable, comunicación y saneamiento básico, las mismas que deben

sujetarse a lo siguiente:

f) Se aclara que el hecho imponible del Impuesto al Valor Agregado, de las empresas

de servicios públicos se perfecciona en el momento de la finalización periódica del

servicio, debiéndose considerar para la determinación del débito fiscal,

correspondiente, la totalidad de las Notas Fiscales emitidas en el período gravable

que se liquida, hayan sido estas canceladas o no.

Consecuentemente, los usuarios de estos servicios, a los efectos de determinar el

Crédito Fiscal, deberán considerar para su aplicación la fecha de emisión de dichas

Notas Fiscales, aún en el caso que estas no hubiesen sido canceladas.

IV.3. Fundamentación técnico-jurídica. De la revisión de los antecedentes de hecho y de derecho, en el presente Recurso

Jerárquico se evidencia lo siguiente:

i. En principio, cabe indicar que de acuerdo con la revisión del Recurso Jerárquico

interpuesto por la Cooperativa de Telecomunicaciones Oruro Ltda. - COTEOR

LTDA., se observa que realizó la impugnación tanto de forma como de fondo, razón

por la cual con carácter previo se atenderá, analizará y resolverá el aspecto de forma

impugnado y en caso de no corresponder el mismo, se procederá al análisis de los

aspectos de fondo.

Page 18: RESOLUCIÓN DE RECURSO JERÁRQUICO STG-RJ/0177/2008 La … · RESOLUCIÓN DE RECURSO JERÁRQUICO STG-RJ/0177/2008 La Paz, 13 de marzo de 2008 VISTOS: ... pago resulta ser el 100%

18 de 45

IV.3.1. Del vicio por la falta de apreciación de la prueba. i. La Cooperativa de Telecomunicaciones Oruro Ltda. - COTEOR LTDA, en el presente

recurso jerárquico, manifiesta que la Administración Tributaria, en la Resolución

Determinativa, confirmada por la instancia de Alzada, no realizó la valoración, ni la

relación de la prueba de descargo presentada ante la Vista de Cargo, ni ha

fundamentado el o los motivos legales por los cuales la misma no puede ser

considerada como descargo, manteniendo conceptos de determinación sobre una

supuesta no facturación de las comisiones por cobranza e interconexión con otras

operadoras, contra la cual presentaron contratos y otros documentos que

demuestran que declaró el IVA sobre todos los importes percibidos, en períodos

posteriores.

ii. Asimismo, la instancia de Alzada señaló que la valoración de la prueba se

encontraría demostrada al haber dejado sin efecto algunos cargos, sin embargo

olvida que la valoración no puede limitarse a contraponer la prueba contra un

eventual cargo, sino también a rechazar fundadamente aquella que no haya

desvirtuado algún cargo; por lo tanto la Resolución Determinativa estaría sancionada

con la nulidad, ante la vulneración de los arts. 81 y 99-II de la Ley 2492 (CTB) y art.

13, num.4, inc. g) de la RND 10-0021-04, concordantes con el art. 16 de la CPE.

iii. Al respecto, la doctrina administrativa considera que: “los vicios determinan las

consecuencias que ocasionan, conforme a un criterio cualitativo, de práctica

jurisprudencial y política jurídica; así a menor grado del vicio, el acto puede ser válido

o anulable; por el contrario si el vicio es grave o muy grave, el acto será nulo y sólo

en casos de grosera violación del derecho o falta de seriedad, será inexistente”

(GORDILLO Agustín, Tratado de Derecho Administrativo, Tomo 3, p. XI-40). De lo

precedente se extrae que si el vicio no es muy grave, es posible mantener la vigencia

del acto, suprimiéndolo o corrigiendo el vicio que lo afecta, a lo cual se llama

saneamiento (perfeccionamiento, confirmación, convalidación).

iv. En este sentido, nuestro ordenamiento jurídico señala que para que exista

anulabilidad de un acto por la infracción de una norma establecida en la ley, deben

ocurrir los presupuestos establecidos en el art. 36-II de la Ley 2341 (LPA), aplicable

en materia tributaria en mérito al art. 201 de la Ley 3092 (Título V del CTB), es decir,

que los actos administrativos carezcan de los requisitos formales indispensables para alcanzar su fin o den lugar a la indefensión de los interesados.

Page 19: RESOLUCIÓN DE RECURSO JERÁRQUICO STG-RJ/0177/2008 La … · RESOLUCIÓN DE RECURSO JERÁRQUICO STG-RJ/0177/2008 La Paz, 13 de marzo de 2008 VISTOS: ... pago resulta ser el 100%

19 de 45

v. Con relación a la prueba cabe señalar que su finalidad es demostrar la realidad

susceptible de ser demostrada, siendo que la finalidad de la misma se satisface

cuando la prueba da certeza de esa realidad mediante la confrontación directa del

medio de prueba con el hecho objeto de comprobación; por otra parte las pruebas

presentadas en el procedimiento administrativo deben corresponder a la realidad de

los hechos, estar exentas de falsedad, de malicia o de engaño, principio que en su

aplicación práctica tiene relación directa con el concepto de ética, cuyo

incumplimiento, cuando se hace evidente, puede generar una decisión adversa al

infractor, la que normalmente se traduce en el desconocimiento de la prueba; y el

mayor relieve jurídico de la prueba es toda razón o argumento para demostrar la

verdad o la falsedad en cualquier esfera y asunto (Diccionario de Ciencias Jurídicas,

Políticas y Sociales Manuel Osorio pág. 817).

vi. En este razonamiento, con relación a las pruebas aportadas por el contribuyente en

la etapa administrativa, dentro del plazo señalado en el art. 98 de la Ley 2492 (CTB),

como descargo a la Vista de Cargo Nº 400/0005OFE0050/0022-2006, (donde no se

observa la presentación de contratos como afirma el recurrente), las mismas fueron

valoradas en el Informe DF./FE Nº 015 2006 y posteriormente expuestas en la

Resolución Determinativa Nº 246/2007, aceptando aquellos descargos referidos a las

“líneas no facturadas”, que corresponden a líneas instaladas en la institución y en los

multicentros, así como la prueba respecto a los teléfonos públicos, tarjeteros y

monederos, en los que COTEOR LTDA., acompañó las notas fiscales de los importes

cobrados; y los descargos sobre el cálculo del mantenimiento de valor del crédito

fiscal, al haber efectuado la reconstrucción de las declaraciones juradas presentadas

hasta marzo de 2005; sin embargo los descargos referidos a las comisiones por

cobranza e interconexión con otras operadoras, al diferimiento del impuesto y

servicios prestados, y sobre los saldos no declarados de los servicios de telefonía,

Internet y televisión por cable, resultaron ser insuficientes, por cuanto las facturas

aportadas como descargo (fs. 2857-3006 de antecedentes administrativos)

demuestran que evidentemente los servicios de cobranza e interconexión fueron

facturados en períodos posteriores a la prestación de estos servicios, lo que sustenta

el cálculo de mantenimiento de valor e intereses sobre los impuestos diferidos,

efectuado por la Administración Tributaria, en la Resolución Determinativa.

vii. Consiguientemente, siendo que un acto es anulable, únicamente cuando el vicio

ocasiona indefensión de los administrados o lesiona el interés publico, y al no

haberse verificado que ha existido vulneración de los arts. 81 y 99-II de la Ley 2492

(CTB) y art. 13, num.4, inc. g) de la RND 10-0021-04, concordantes con el art. 16 de

la CPE, como arguye el contribuyente en su recurso jerárquico, corresponde ingresar

al análisis de fondo del presente recurso.

Page 20: RESOLUCIÓN DE RECURSO JERÁRQUICO STG-RJ/0177/2008 La … · RESOLUCIÓN DE RECURSO JERÁRQUICO STG-RJ/0177/2008 La Paz, 13 de marzo de 2008 VISTOS: ... pago resulta ser el 100%

20 de 45

IV.3.2. Nacimiento del Hecho Imponible en la prestación de servicios. i. El recurrente, en el presente recurso, manifiesta que no es posible diferir un impuesto

que no ha sido percibido, ya que COTEOR LTDA. declaró el total de sus ingresos

efectivamente percibidos; así los usuarios y socios reciben su factura en el momento

de cancelar el servicio, aun cuando éstos se encuentren en mora, es decir, que

devengan sus ingresos para su facturación posterior, en los períodos fiscales en que

se percibe el ingreso, procedimiento aplicado conforme la propia normativa tributaria

que dispone en la RND 10-0001-02 cuyo Anexo 1 Cuadro 1 columna c) y g) “Ingresos

devengados en el período no facturados” e “Ingresos facturados en el período

devengados en períodos anteriores” y, que al final del cuadro, mediante nota, indica

que estas columnas son aplicables solamente para empresas de servicios.

ii. Agrega que el SIN equivoca sus argumentos y aplica mecánicamente la ley, en

relación con la oponibilidad de los contratos de cobranza e interconexión con terceras

empresas, no obstante, los mismos fueron redactados de acuerdo a normas civiles y

tributarias vigentes; asimismo, no existe diferimiento del impuesto, ya que el total del

importe cobrado por la comisión de servicio de cobro e interconexión es facturado

una vez efectuada la conciliación de las cuentas con las empresas. Asimismo, el

análisis del art. 4 de la Ley 843, aplicable al supuesto diferimiento, resulta errado,

pues se obvia la prescripción contenida en el tercer párrafo del art. 4 del DS 21530.

iii. Al respecto, cabe indicar que el hecho generador o imponible se ha entendido como

el presupuesto de hecho o de derecho, cuyo acaecimiento hace nacer la obligación

tributaria (Ricardo Fenochietto, Impuesto al Valor Agregado, p.138). Asimismo,

Héctor Villegas define al hecho imponible como “el presupuesto legal e hipotético y

condicionante, cuya configuración fáctica en determinado lugar y tiempo, con

respecto a una persona, da pie a que el Estado pretenda un tributo” (Curso de

Finanzas, Derecho Financiero y Tributario).

iv. Por su parte, la legislación tributaria nacional, en los arts. 37 y 16 de la Ley 1340

(CTb) y la Ley 2492 (CTB), respectivamente, definen al hecho generador o imponible

como el presupuesto de naturaleza jurídica o económica expresamente determinado

por la Ley para tipificar el tributo, cuyo acaecimiento origina el nacimiento de la

obligación tributaria. Es así que la Ley 843 en el inc. b) del art. 4, dispone que el hecho generador, se perfeccionará en el caso de contratos de obras o de prestación de servicios y de otras prestaciones, cualesquiera fuera su naturaleza,

desde el momento en que se finalice la ejecución o prestación, o desde la

percepción total o parcial del precio, el que fuere anterior, normativa que fue

Page 21: RESOLUCIÓN DE RECURSO JERÁRQUICO STG-RJ/0177/2008 La … · RESOLUCIÓN DE RECURSO JERÁRQUICO STG-RJ/0177/2008 La Paz, 13 de marzo de 2008 VISTOS: ... pago resulta ser el 100%

21 de 45

reglamentada en el num. 2 de la RA 05-0039-99, que establece que el hecho

imponible del IVA, en las empresas y sociedades cooperativas de servicios públicos,

se perfecciona en el momento de la finalización del servicio, debiendo dichas

empresas considerar para la determinación del Débito Fiscal correspondiente, la

totalidad de las facturas emitidas en el período que se liquida hayan sido estas canceladas o no, de conformidad a lo establecido en los arts. 7 de la Ley 843 y del

DS 21530 (Texto Ordenado de 2001).

v. Así, la emisión de las facturas por servicios prestados y posterior determinación y

declaración del impuesto debe efectuarse en el período fiscal en el cual el servicio fue efectivamente prestado, tal como disponen los arts. 5, 7, 10, 74 y 77 de la Ley 843, concordante con el num. 2 de la RA 05-0039-99 y num. 1 de la RA 05-

0042-99 e inc. f) del num. 41 de la RA 05-0043-99, situación que en el caso particular

no ocurrió, pues las facturas fueron emitidas en los meses posteriores a la prestación

del servicio, a medida que ocurría el pago, incumpliendo las citadas disposiciones

tributarias.

vi. Con referencia a la RND 10-0001-02, cabe indicar que dicha resolución reglamenta

la elaboración de la Información Tributaria Complementaria a efectos del IUE, cuyo

Anexo 1 se elabora a base de la información consignada en los Estados de

Resultados de la empresa, por lo que no corresponde atribuir según este anexo, que

el devengamiento en el IVA impida facturar y declarar en el período fiscal que

corresponde, puesto que la información del Anexo 1, permite justamente, a partir del

total de ingresos, llegar a los ingresos gravados sujetos al IVA con incidencia directa

en el IT.

vii. En el caso que nos ocupa, los conceptos observados por la Administración

Tributaria se originan en facturas emergentes de servicios que presta COTEOR

LTDA., a los socios, usuarios y otras empresas de telecomunicaciones, que fueron

emitidas incumpliendo el inc. b) art. 4 de la Ley 843, que establece que

independientemente del cobro, se debe emitir la factura y declarar el impuesto en el

período fiscal en el cual se prestó y finalizó el servicio; por lo que la Administración

observó los siguientes conceptos: 1) Servicios de telefonía, Televisión por cable e

Internet, 2) Servicios de interconexión, 3) Servicios de cobranza para otras

Operadoras, 4) Otros servicios y 5) Servicios de Cobranza a BOLIVIATEL, de cuyos

resultados emitió la Resolución Determinativa 0246/2007, determinando una deuda

tributaria por IVA e IT de 3.977.881.- UFV equivalentes a Bs4.822.151.- de los cuales

Bs956.513.- corresponden a impuesto omitido (IVA e IT), Bs40.297.- corresponden a

Page 22: RESOLUCIÓN DE RECURSO JERÁRQUICO STG-RJ/0177/2008 La … · RESOLUCIÓN DE RECURSO JERÁRQUICO STG-RJ/0177/2008 La Paz, 13 de marzo de 2008 VISTOS: ... pago resulta ser el 100%

22 de 45

mantenimiento de valor, Bs421.368.- a intereses y Bs3.452.737.- a la sanción (fs.

3123 de antecedentes administrativos).

viii. De la verificación aritmética efectuada a los resultados totales citados

precedentemente, esta instancia jerárquica ha advertido error en la sumatoria del

tributo omitido, mantenimiento de valor e intereses, que según la Resolución

Determinativa es Bs1.369.414.-, cuando la suma correcta es Bs1.418.094.- que

sumados a la sanción por evasión fiscal de Bs2.045.834.- y la sanción por omisión de

pago de Bs1.406.903.-, dan como resultado la deuda tributaria de Bs4.870.915.- sin

embargo, según la Resolución Determinativa la deuda tributaria asciende a

Bs4.822.151.-, aspecto que será considerado el momento de los ajustes planteados

en los siguientes puntos.

ix. Finalmente, en relación con los contratos que menciona COTEOR LTDA., y que

fueron suscritos con las operadoras TELECEL SA., NUEVATEL, AES, COTAS y

BOLIVIATEL, para el cobro de los servicios de interconexión y cobranza,

corresponde señalar que los mismos no fueron presentados en ninguna de las

etapas, ni en la administrativa, ni en la recursiva, como equivocadamente afirma el

recurrente; por lo tanto no fue posible su valoración; sin embargo, debe quedar

claramente establecido que independientemente de los efectos que puedan surtir de

estos contratos celebrados entre particulares, sobre materia tributaria, en ningún

caso serán oponibles al fisco, esto de conformidad con lo establecido en los arts. 19

de la Ley 1340 (CTb) y 14 de la Ley 2492 (CTB).

IV.3.3. Diferimiento de los impuestos IVA e IT. i. La Administración Tributaria, mediante Resolución Determinativa Nº 0246/2007,

determinó una deuda tributaria por IVA e IT de 154.896.- UFV equivalentes a

Bs189.668.- de los cuales Bs40.304.- corresponden a mantenimiento de valor y

Bs149.378.- a intereses (fs. 3118-3121 de antecedentes administrativos). Para tal

efecto, consideró los saldos consignados en Libros Mayores, Comprobantes de

Traspaso y detalles adjuntos, contrastándolos con la facturación y las declaraciones

juradas, verificando que el total de ingresos hayan sido facturados y declarados en

los períodos en que los servicios fueron efectivamente prestados; por ello evidenció

la existencia de: 1) Ingresos devengados y no facturados (que serán analizados en el

punto IV.3.4), y 2) Ingresos devengados facturados en períodos posteriores a la

prestación del servicio, que originaron el diferimiento del impuesto, hecho que

incumple el inc. b), art. 4 de la Ley 843, por lo que la Administración Tributaria

efectuó el cálculo de mantenimiento de valor e intereses, considerando la normativa

Page 23: RESOLUCIÓN DE RECURSO JERÁRQUICO STG-RJ/0177/2008 La … · RESOLUCIÓN DE RECURSO JERÁRQUICO STG-RJ/0177/2008 La Paz, 13 de marzo de 2008 VISTOS: ... pago resulta ser el 100%

23 de 45

tributaria vigente en el momento del nacimiento del hecho imponible, determinación

que fue realizada para los siguientes conceptos que pasan a ser analizados.

IV.3.3.1. Servicios de Telefonía, Televisión por Cable e Internet. i. La Administración Tributaria, según la Resolución Determinativa Nº 0246/2007,

determinó una deuda tributaria por Servicios de Telefonía, Televisión por Cable e

Internet de 129.449.- UFV equivalentes a Bs158.509.- de los cuales Bs33.128.-

corresponden a mantenimiento de valor y Bs125.384.- a intereses. Para tal efecto,

consideró los saldos consignados en Comprobantes de Traspaso y Detalles adjuntos

(fs. 70-141 de antecedentes administrativos), consolidándolos en el papel de trabajo

“Resumen del Devengamiento por Mes” que fueron totalizados y consignados en el

papel de trabajo “Resumen de Facturación 2003 y Cobranza 2003” columna

“Devengamiento del Servicio de Telefonía, Televisión por Cable e Internet” (fs. 66, 67

de antecedentes administrativos), los mismos que alcanzan el importe de

Bs23.045.118,38; asimismo, del “Resumen de Cobranzas Realizadas durante la

gestión 2003” (fs. 142-147 de antecedentes administrativos) se verificó que del total

de los servicios prestados (Bs23.045.118,38) durante la gestión 2003,

Bs18.207.028.92 (el Total de Cobranza según el papel de trabajo referido, dice

Bs7.334.772.36, debió decir 18.207.028.92 corresponde a cobranzas facturadas y

declaradas en períodos posteriores a la prestación del servicio, lo que originó el

diferimiento del impuesto, objeto de análisis del presente punto; existiendo un saldo

de Bs4.838.089.46 que no fue facturado ni declarado, importe que será analizado en

el punto IV.3.4.

ii. Por otro lado la Administración Tributaria determinó la base de cálculo del impuesto

diferido IVA e IT, para lo cual consideró en el Segundo Cuadro del “Resumen de

Facturación 2003 y Cobranza 2003”, en la columna “Devengamiento del Servicio de

Telefonía, Televisión por Cable e Internet gestión 2003” (fs. 3034 y 3061 de

antecedentes administrativos), los importes que corresponden al total de los ingresos

devengados en la gestión 2003 (Bs23.045.118.38.-), siendo que de acuerdo al Primer

Cuadro los ingresos diferidos alcanzan a Bs18.207.028.92 -por cuanto la diferencia

de Bs4.838.089.46 corresponde a ingresos no facturados y no declarados que fueron

observados por separado- lo que ocasionó un incremento en la base imponible de

Bs4.838.089.46; consecuentemente, incrementó los impuestos diferidos IVA e IT,

sobre los cuales se calcularon los accesorios expuestos en la Resolución

Determinativa.

iii. Adicionalmente, para los períodos junio a diciembre de 2003, la Administración

Tributaria, duplicó los ingresos diferidos en cada uno de los períodos citados -al

Page 24: RESOLUCIÓN DE RECURSO JERÁRQUICO STG-RJ/0177/2008 La … · RESOLUCIÓN DE RECURSO JERÁRQUICO STG-RJ/0177/2008 La Paz, 13 de marzo de 2008 VISTOS: ... pago resulta ser el 100%

24 de 45

consignarlos en la columna de Devengamiento y en la columna Ventas no declaradas

del Segundo Cuadro-. Así por ejemplo, para el período junio 2003, determinó

servicios prestados por un total de Bs1.936.627.35, a los que añadió los saldos de

los importes facturados y declarados correspondientes a los períodos enero, febrero,

marzo, abril, mayo y junio, aumentando nuevamente la base de cálculo en

Bs1.936.627.35; de manera tal que habiendo determinado Bs1.936.627.35 por

servicios telefónicos prestados en junio, estableció Bs4.129.259.15 como importe

diferido por el mismo período; procedimiento que efectuó erradamente por los

períodos de junio a diciembre de 2003, cuya consecuencia resulta ser el incremento

inexistente de la base de cálculo, por los conceptos referidos.

iv. Consecuentemente, corresponde a esta instancia jerárquica corregir la base de

cálculo por los conceptos de Servicio de Telefonía, Televisión por Cable e Internet,

considerando los aspectos observados en el presente punto; vale decir, tomando en

cuenta los ingresos diferidos facturados y declarados que alcanzan a

Bs18.207.028.92 (Anexo 1.1) como base imponible para el cálculo del IVA e IT

(Anexo 1.2), para posteriormente efectuar el cálculo de los accesorios por período.

v. Por otra parte, corresponde señalar que para el cálculo de accesorios del impuesto

diferido, la Administración Tributaria calculó el mantenimiento de valor e intereses

desde la fecha de vencimiento del pago del IVA e IT por período, hasta la fecha de

pago; posteriormente, desde la fecha de pago hasta la fecha de emisión de la

Resolución Determinativa, aplicando solamente mantenimiento de valor, obviando el

cálculo de los intereses, aspecto que será analizado y recalculado en el punto

IV.3.5.1.

IV.3.3.2. Servicios de Interconexión. i. La Administración Tributaria según la Resolución Determinativa 0246/2007,

determinó una deuda tributaria de 14.179.- UFV equivalentes a Bs17.363.- de los

cuales Bs3.518.- corresponden a mantenimiento de valor y Bs13.845.- a intereses.

Para tal efecto, consideró los saldos consignados en Libros Mayores de la Cuenta

“Ingresos por Interconexión” tanto nacional como internacional por Operador (ENTEL,

TELECEL, NUEVATEL, AES, BOLIVIATEL y TELEDATA) (fs. 415-426 de

antecedentes administrativos), consolidándolos en la cédula “Resumen de

Facturación y Cobranza 2003”, columna “Devengamiento del servicio de

Interconexión gestión 2003” (fs. 388 de antecedentes administrativos) que totaliza

Bs5.203.638.95; asimismo, verificó que tanto la facturación como su declaración se

hayan efectuado en los períodos en que fueron efectivamente prestados los

servicios, evidenciando la Administración que el total de servicios prestados fue

Page 25: RESOLUCIÓN DE RECURSO JERÁRQUICO STG-RJ/0177/2008 La … · RESOLUCIÓN DE RECURSO JERÁRQUICO STG-RJ/0177/2008 La Paz, 13 de marzo de 2008 VISTOS: ... pago resulta ser el 100%

25 de 45

facturado en períodos posteriores, vale decir Bs5.203.638.95, aspecto verificado por

esta instancia jerárquica; por tanto, en este punto se confirma la base imponible

determinada por el SIN, alcanzando el IVA a Bs676.473.- y el IT a Bs156.109.- (fs.

3030 y 3057 de antecedentes administrativos).

ii. Adicionalmente, la Administración Tributaria, del total de ingresos devengados por

período (Base imponible Bs5.203.638.95), restó los importes de pagos diferidos,

obteniendo los saldos no pagados, resultado al que acumuló los saldos no pagados

mes tras mes, consolidando mensualmente dichos saldos, para determinar una base

de cálculo para los accesorios de Bs6.710.703.15, procedimiento que no se adecua a

lo previsto en los arts. 58 y 59 de la Ley 1340 (CTb) y 47 de la Ley 2492 (CTB), por

cuanto consideró mes a mes las tasas de interés, siendo que la Ley dispone la

aplicación de la tasa vigente al día hábil anterior al pago de la deuda; para los

períodos vigentes según la Ley 2492 (CTB), y la conversión al valor presente de los

pagos a cuenta para los períodos vigentes según la Ley 2492 (CTB).

iii. Como resultado del procedimiento descrito, acumuló mes tras mes los saldos

impagos, obteniendo la Administración Tributaria una mayor base de cálculo para los

accesorios (Bs6.710.703.15), siendo que se debería calcular los accesorios del

tributo diferido de manera independiente para cada período, por lo que esta instancia

jerárquica procedió a determinar el tributo diferido considerando la base imponible de

Bs5.203.638.95 (Anexo 2.1).

iv. Sin embargo, para el cálculo de accesorios del impuesto diferido, la Administración

Tributaria consideró el mantenimiento de valor e intereses desde la fecha de

vencimiento del pago del IVA e IT, hasta la fecha de pago; posteriormente, desde la

fecha de pago hasta la fecha de emisión de la Resolución Determinativa, aplicó

solamente mantenimiento de valor, obviando el cálculo de los intereses, aspecto que

será analizado y recalculado en el punto IV.3.5.1.

IV.3.3.3. Servicios de Cobranza para otras operadoras. i. La Administración Tributaria, según la Resolución Determinativa Nº 0246/2007,

determinó una deuda tributaria de 9.188.- UFV equivalentes a Bs11.252.- de los

cuales Bs3.131.- corresponden a mantenimiento de valor y Bs8.121.- a intereses.

Para tal efecto, consideró los saldos consignados en Libros Mayores de la Cuenta

“Comisión Cobranza” por Operador (TELECEL, NUEVATEL, AES y TELEDATA) (fs.

152-201 de antecedentes administrativos), consolidándolos en la cédula “Comisiones

cobradas por COTEOR por el Servicio de Cobranza de Facturas de las Operadoras”,

(fs. 3017 y 3046 de antecedentes administrativos) que totalizan Bs109.832,70;

Page 26: RESOLUCIÓN DE RECURSO JERÁRQUICO STG-RJ/0177/2008 La … · RESOLUCIÓN DE RECURSO JERÁRQUICO STG-RJ/0177/2008 La Paz, 13 de marzo de 2008 VISTOS: ... pago resulta ser el 100%

26 de 45

asimismo, verificó que tanto la facturación como su declaración se hayan efectuado

en los períodos en que fueron efectivamente cobradas las comisiones, evidenciando

que el total de comisiones cobradas fue facturado y declarado en períodos

posteriores a la prestación del servicio, agrupando las cobranzas por Operador.

ii. Del mismo modo, la Administración Tributaria determinó la base de cálculo del

impuesto diferido IVA e IT por Operador, para lo cual en el Segundo Cuadro del

“Resumen de Facturación 2003 y Cobranza 2003” (fs. 3018, 3020, 3022 y 3024 de

antecedentes administrativos), columna “Total” para los períodos junio a diciembre de

2003, duplicó los ingresos por cobranza diferidos en cada uno de los períodos

citados -al consignarlos en la columna de “Devengamiento 2003” y en la columna

“Resumen de Diferimiento del Impuesto por Mes” del Segundo Cuadro. Así por

ejemplo, para el Operador TELECEL, en el período junio 2003, determinó servicios

prestados por un total de Bs2.688.53, a los que añadió los saldos de las cobranzas

facturadas y declaradas correspondientes a los períodos enero, febrero, marzo, abril,

mayo y junio, aumentando nuevamente la base de cálculo en Bs2.688.53; de manera

tal que habiendo determinado Bs2.688.53 por cobranzas a TELECEL en junio,

estableció Bs5.377.06 como importe diferido por el mismo período; procedimiento

que efectuó erradamente para cada Operador por separado, por los períodos de

junio a diciembre de 2003, cuya consecuencia resulta ser el incremento inexistente

de la base de cálculo, por las cobranzas referidas.

iii En consecuencia, corresponde a esta instancia jerárquica corregir las bases de

cálculo por los conceptos de Servicios de Cobranzas para otros Operadores,

considerando los aspectos observados en el presente punto; vale decir, tomando en

cuenta el total de pagos diferidos como base imponible para el IVA e IT por

Operador, TELECEL (Anexo 3.1), NUEVATEL (4.1), AES (5.1) y TELEDATA (6.1);

para posteriormente efectuar el cálculo de los impuestos IVA e IT diferidos por

período (Anexos 3.2, 4.2, 5.2 y 6.2).

iv. Asimismo, la Administración Tributaria calculó los accesorios del impuesto diferido,

la Administración Tributaria cálculo el mantenimiento de valor e intereses, desde la

fecha de vencimiento del pago del IVA e IT por período, hasta la fecha de pago;

posteriormente, desde la fecha de pago hasta la fecha de emisión de la Resolución

Determinativa, aplicando solamente mantenimiento de valor, obviando el cálculo de

los intereses, aspecto que será analizado y recalculado en el punto IV.3.5.1.

IV.3.3.4. Otros Servicios.

Page 27: RESOLUCIÓN DE RECURSO JERÁRQUICO STG-RJ/0177/2008 La … · RESOLUCIÓN DE RECURSO JERÁRQUICO STG-RJ/0177/2008 La Paz, 13 de marzo de 2008 VISTOS: ... pago resulta ser el 100%

27 de 45

i. La Administración Tributaria, según la Resolución Determinativa Nº 0246/2007,

determinó una deuda tributaria por Otros Servicios de 2.080.- UFV equivalentes a

Bs2.544.- de los cuales Bs527.- corresponden a mantenimiento de valor y Bs2.028.-

a intereses. Para tal efecto, consideró los saldos consignados en Libros Mayores

Facturas por Cobrar y Resúmenes de Facturas (fs. 207-253 de antecedentes

administrativos), consolidándolos en la cédula “Resumen de la Cuenta Facturas por

Cobrar Devengadas” que fueron totalizados y consignados en el papel de trabajo

“Resumen de Facturación 2003 y Cobranza 2003” columna “Devengamiento del

Servicio con Ordenes de Trabajo” (fs. 3031 y 3058 de antecedentes administrativos)

los mismos que alcanzan el importe de Bs301.702.31; asimismo, del “Resumen de

Cobranzas Realizadas en la gestión 2003 por Facturas por Cobrar” (fs. 338-343 de

antecedentes administrativos) se verificó que del total de los servicios prestados

(Bs301.702.31) durante la gestión 2003, Bs229.738.12 (el Total de Cobranza según

el papel de trabajo referido, (dice Bs0, debió decir Bs229.738.12), corresponden a

servicios facturados y declarados en períodos posteriores a la prestación efectiva del

servicio, lo que originó el diferimiento del impuesto, objeto de análisis del presente

punto; existiendo un saldo de Bs71.964.19 que no fue facturado ni declarado, importe

que será analizado en el punto IV.3.4.

ii. Adicionalmente, en todos los períodos de la gestión 2003, la Administración

Tributaria, no consideró los ingresos facturados y declarados dentro el plazo de

vencimiento para el IVA e IT de cada período. Así por ejemplo, para el período enero

2003 el total de ingresos devengados alcanzó Bs35.784.17 de los cuales

Bs13.467.83 (fs. 338 de antecedentes administrativos) fueron declarados en el

mismo período -vale decir dentro de la fecha de vencimiento-; por tanto, y

considerando que Bs5.850.50 constituyen ingresos no facturados ni declarados, sólo

la diferencia de Bs16.465.84 corresponde a ingresos diferidos; sin embargo, la

Administración consideró Bs29.933.67 como ingresos diferidos por el período enero

2003; procedimiento que efectuó erradamente por los períodos de enero a diciembre

de 2003, cuya consecuencia resulta ser el incremento inexistente en la base

imponible, por los conceptos referidos.

iii. Por otro lado la Administración Tributaria determinó la base de cálculo del impuesto

diferido IVA e IT, para lo cual consideró en el Segundo Cuadro del “Resumen de

Facturación 2003 y Cobranza 2003”, en la columna “Devengamiento del Servicio con

Ordenes de Trabajo gestión 2003” (fs. 3031 y 3058 de antecedentes administrativos),

los importes que corresponden al total de los ingresos devengados en la gestión

2003 (Bs301.702.31.-), siendo que de acuerdo al Primer Cuadro, los ingresos

diferidos alcanzan a Bs229.738.12, -por cuanto la diferencia de Bs71.964.19

Page 28: RESOLUCIÓN DE RECURSO JERÁRQUICO STG-RJ/0177/2008 La … · RESOLUCIÓN DE RECURSO JERÁRQUICO STG-RJ/0177/2008 La Paz, 13 de marzo de 2008 VISTOS: ... pago resulta ser el 100%

28 de 45

corresponde a ingresos no facturados y no declarados que fueron observados por

separado- lo que ocasionó un incremento en la base imponible de Bs71.964.19;

consecuentemente, incrementó los impuestos diferidos por Otros Servicios, IVA e IT,

sobre los cuales se calcularon los accesorios expuestos en la Resolución

Determinativa.

iv. Por lo que corresponde a esta instancia jerárquica corregir la base de cálculo por

los Otros Servicios, considerando los aspectos observados en el presente punto; vale

decir, tomando en cuenta los ingresos diferidos facturados y declarados que

alcanzan a Bs122.849.20 como base de cálculo para el IVA e IT (Anexos 7.1 y 7.2),

para posteriormente efectuar el cálculo de los impuestos IVA e IT diferidos por

período (Anexo7.3).

v. Por otra parte, para el cálculo de accesorios del impuesto diferido, la Administración

Tributaria calculó el mantenimiento de valor e intereses desde la fecha de

vencimiento del pago del IVA e IT por período, hasta la fecha de pago;

posteriormente, desde la fecha de pago hasta la fecha de emisión de la Resolución

Determinativa, aplicando solamente mantenimiento de valor, obviando el cálculo de

los intereses, aspecto que será analizado y recalculado en el punto IV.3.5.1.

IV.3.4. Ingresos devengados no facturados ni declarados. i. La Administración Tributaria, mediante Resolución Determinativa Nº 0246/2007,

determinó una deuda tributaria por IVA e IT de 1.003.208.- UFV por Servicios de

Telefonía, Televisión por Cable e Internet; Otros Servicios y Servicios de Cobranza

BOLIVIATEL equivalentes a Bs1.228.431.- (fs. 3117, 3118, 3319 y 3121 de

antecedentes administrativos), de acuerdo al siguiente detalle.

CONCEPTO PERÍODOS IMPUESTOTRIBUTO OMITIDO

UFV

INTERESES UFV

TOTAL DEUDA

TRIBUTARIA UFV

TRIBUTO OMITIDO

ACTUALIZADO Bs.

INTERESES Bs.

TOTAL DEUDA

TRIBUTARIA Bs.

Servicio por Telefonía, Televisión por Cable e

Internet

Enero a Diciembre

2003IVA e IT 747.222 209.977 957.199 914.975 257.115 1.172.091

Otros ServiciosEnero a

Diciembre 2003

IVA e IT 11.185 3.706 14.891 13.698 4.538 18.234

Servicio de Cobranza BOLIVIATEL

Enero a Diciembre

2003IVA e IT 22.739 8.379 31.118 27.843 10.258 38.106

781.146 222.062 1.003.208 956.516 271.911 1.228.431

TOTAL DEUDA POR INGRESOS NO DECLARADOS

TOTALES

Page 29: RESOLUCIÓN DE RECURSO JERÁRQUICO STG-RJ/0177/2008 La … · RESOLUCIÓN DE RECURSO JERÁRQUICO STG-RJ/0177/2008 La Paz, 13 de marzo de 2008 VISTOS: ... pago resulta ser el 100%

29 de 45

ii. De la revisión de antecedentes, se verificó que la Administración Tributaria determinó

reparos debido a que COTEOR LTDA no facturó ni declaró los ingresos devengados

en la gestión 2003 por los conceptos descritos, cuyos importes observados por

Servicios por Telefonía, Televisión por Cable e Internet alcanzan a Bs4.838.089,46

cuyo origen fue descrito en el punto IV.3.3.1; Otros Servicios que alcanzan a

Bs71.964.19 cuyo origen también fue descrito en el punto IV.3.3.4 y Servicios de

Cobranza BOLIVIATEL que alcanzan Bs145.792.-.

iii. Al respecto, se evidencia que la determinación efectuada por la Administración

cumple con lo dispuesto en el inc. b), art. 4 de la Ley 843, ya que si bien los usuarios

y el Operador no pagaron el consumo en el período en el que efectivamente se

prestó el servicio, COTEOR LTDA. tenía la obligación de emitir las facturas y declarar

en el período del nacimiento del hecho imponible, que en el caso de prestación de

servicios se perfecciona el momento en que finalice la ejecución del servicio o desde

la percepción total o parcial del precio, el que fuere anterior. Además en el caso de

servicios públicos, cuyo hecho generador se perfecciona en el momento de la

finalización periódica del servicio, debe respaldarse obligatoriamente con la emisión

de la factura y considerar para la determinación del débito fiscal la totalidad de las

facturas del período fiscal que se liquida, hayan sido o no canceladas; por lo tanto, se

confirma en este concepto tanto la base imponible observada como el impuesto

omitido sobre el cual se calcularon los accesorios, cálculo que fue efectuado desde la

fecha de vencimiento de cada período fiscal, hasta la fecha de emisión de la

Resolución Determinativa, que efectuados los cálculos por esta Superintendencia

Tributaria alcanzan a la suma de Bs1.228.364.- equivalentes a 1.003.162.- UFV por

IVA e IT de los períodos enero a diciembre de 2003, importe que incluye impuesto

omitido, mantenimiento de valor e intereses (Anexos 1.4, 7.5 y 8.1).

IV.3.5. Cálculo de Accesorios y multa. i. Señala la empresa recurrente que conceptos como el tributo, las multas, los intereses

fueron calculados de manera incorrecta; además que la Resolución Determinativa

realiza un cálculo final que da como tributo omitido la suma de 781.146.- UFV; no

obstante, la sanción por evasión es superior al propio adeudo tributario, lo cual es

ilegal, porque la evasión está determinada por ley en el 50% del tributo, peor aún la

sanción por omisión de pago resulta ser el 100% de la totalidad de la deuda

tributaria, sin considerar que no todos los períodos fiscales verificados están

alcanzados por la calificación de omisión de pago, sin embargo la Resolución de

Alzada se limita a señalar que la calificación es correcta, pero no explica por qué la

sanción es superior al tributo mismo, conculcando la seguridad jurídica. Al respecto,

señalamos lo siguiente:

Page 30: RESOLUCIÓN DE RECURSO JERÁRQUICO STG-RJ/0177/2008 La … · RESOLUCIÓN DE RECURSO JERÁRQUICO STG-RJ/0177/2008 La Paz, 13 de marzo de 2008 VISTOS: ... pago resulta ser el 100%

30 de 45

IV. 3.5.1. Mantenimiento de valor e intereses.

i. Con referencia a este punto, corresponde señalar que el pago parcial o total

efectuado fuera de término, conforme a los art. 58 y 59 de la Ley 1340 (CTb) -

aplicable para los períodos enero a octubre de 2003- hace surgir sin necesidad de

actuación de la Administración Tributaria un interés y un régimen de actualización

automática. En tanto que para los períodos fiscales noviembre y diciembre de 2003, según los arts. 47 de la Ley 2492 (CTB) y 8 DS 27310, la deuda tributaria se

configura al día siguiente del vencimiento establecido, la misma que debe incluir la

actualización y los intereses correspondientes, además de la sanción por la conducta

tributaria.

ii. De acuerdo a lo analizado en los puntos IV.3.3.1. Servicios de Telefonía, Televisión

por Cable e Internet, IV.3.3.2. Servicios de Interconexión, IV.3.3.3. Servicios de

Cobranza para otras Operadoras y IV.3.3.4. Otros Servicios, se observó que la

Administración Tributaria calculó mantenimiento de valor e intereses para los

impuestos diferidos por los conceptos señalados, desde la fecha de vencimiento del

impuesto hasta la fecha del pago diferido, aplicando correctamente los arts. 58 y 59

de la Ley 1340 (CTb) y 47 de la Ley 2492 (CTB); sin embargo, para el cálculo de

accesorios desde la fecha del pago diferido hasta la fecha de emisión de la

Resolución Determinativa, únicamente efectuó el cálculo de mantenimiento de valor,

obviando el cálculo de los intereses para los períodos fiscales comprendidos en la

Ley 1340 (CTb) (de enero a octubre de 2003) y la conversión a valor presente de los

pagos parciales para los períodos comprendidos en la Ley 2492 (CTB) (noviembre y

diciembre de 2003).

iii. Consecuentemente, corresponde a esta instancia jerárquica efectuar un nuevo

cálculo de los accesorios (mantenimiento de valor e intereses) considerando desde la

fecha del vencimiento hasta la fecha del pago diferido y desde esta última fecha,

hasta la fecha de emisión de la Resolución Determinativa, teniendo en cuenta las

bases imponibles ajustadas según los Anexos 1.2, 2.1, 3.2, 4.2, 5.2, 6.2 y 7.3, cuyos

resultados se encuentran expuestos en los Anexos 1.3, 2.2, 3.3, 4.3, 5.3, 6.3 y 7.4,,

para períodos comprendidos en la Ley 1340 (CTb) y para períodos comprendidos en

la Ley 2492 (CTB) que totalizan Bs107.117.- equivalentes a 87.478.- UFV por

mantenimiento de valor e intereses que se encuentran consolidados en el cuadro

expuesto a continuación.

Page 31: RESOLUCIÓN DE RECURSO JERÁRQUICO STG-RJ/0177/2008 La … · RESOLUCIÓN DE RECURSO JERÁRQUICO STG-RJ/0177/2008 La Paz, 13 de marzo de 2008 VISTOS: ... pago resulta ser el 100%

31 de 45

IV. 3.5.2. Multa por Evasión y Omisión de Pago

i. Previamente a resolver el presente asunto, es necesario analizar al ámbito de validez

temporal de la Ley 2492 (CTB) de 2 de agosto de 2003, con vigencia después de

noventa días de su publicación, conforme lo estableció la Disposición Final Décima.

En consecuencia, al haberse publicado la referida Ley 2492 (CTB) en la Gaceta

Oficial de Bolivia el 4 de agosto de 2003, la vigencia plena se hizo efectiva a partir del

4 de noviembre de 2003, por mandato imperativo del art. 81 de la CPE, pero al

versar la problemática sobre materia penal tributaria referida a ilícitos tributarios, en

transición de normas de la Ley 1340 (CTb) a la Ley 2492 (CTB), se debe armonizar

con los arts. 16-IV y 33 de la CPE, para aplicar la sanción más benigna al

contribuyente.

ii. En este entendido, conforme al principio de la irretroactividad de la Ley consagrado

en los arts. 33 y 81 de la CPE, la vigencia y aplicación de las leyes en el tiempo sólo

se opera para el futuro, es decir, las leyes sólo rigen para lo venidero, lo que significa

que se hacen de aplicación obligatoria a partir de su publicación o desde la fecha

prevista por la propia Ley. Para aquellos casos en los que el legislador estableció una

vacatio legis, corresponde precisar que el referido principio de irretroactividad tiene

dos excepciones que son: 1. La retroactividad de las leyes en casos

específicamente definidos en la propia norma constitucional que consagra el principio

de la irretroactividad (arts. 33 CPE, 66 de la Ley 1340 (CTb) y 150 de la Ley 2492

(CTB)) y, 2. La ultractividad que determina que las normas prevalezcan en el

tiempo, pese a su derogatoria o abrogatoria (arts. 16-IV CPE y 9 del Pacto de San

José de Costa Rica).

IMPUESTO MANTENIMIENTO DE

VALOR INTERESES TOTAL IMPUESTO MANTENIMIENTO

DE VALOR INTERESES TOTAL

ENERO IVA 2,203,266 1,428 6,874 8,302 - 1,166 5,614 6,780 FEBRERO IVA 2,147,407 1,457 6,842 8,299 - 1,190 5,588 6,778 MARZO IVA 2,195,523 1,394 5,967 7,361 - 1,138 4,873 6,011 ABRIL IVA 2,194,851 1,524 6,242 7,766 - 1,245 5,098 6,343 MAYO IVA 2,228,707 1,567 6,064 7,631 - 1,280 4,952 6,232 JUNIO IVA 2,226,520 1,595 5,926 7,521 - 1,303 4,840 6,143 JULIO IVA 2,335,358 1,950 7,698 9,648 - 1,592 6,287 7,879 AGOSTO IVA 1,960,984 1,754 7,188 8,942 - 1,432 5,870 7,302 SEPTIEMBRE IVA 2,249,571 1,896 7,580 9,476 - 1,548 6,190 7,738 OCTUBRE IVA 1,946,137 1,252 5,077 6,329 - 1,022 4,146 5,168 NOVIEMBRE IVA 1,426,399.85 2,824 502 727 4,053 2,716 - 594 3,310 DICIEMBRE IVA 528,545.05 1,199 210 299 1,708 1,151 - 244 1,395

4,023 16,529 66,484 87,036 3,867 12,916 54,296 71,079 ENERO IT 2,203,266 331 1,583 1,914 - 270 1,293 1,563 FEBRERO IT 2,147,407 337 1,576 1,913 - 275 1,287 1,562 MARZO IT 2,195,523 324 1,376 1,696 - 265 1,124 1,385 ABRIL IT 2,194,851 353 1,440 1,793 - 288 1,176 1,464 MAYO IT 2,228,707 361 1,399 1,759 - 295 1,143 1,437 JUNIO IT 2,226,520 367 1,370 1,737 - 300 1,119 1,419 JULIO IT 2,335,358 448 1,778 2,226 - 366 1,452 1,818 AGOSTO IT 1,960,984 404 1,659 2,063 - 330 1,355 1,685 SEPTIEMBRE IT 2,249,571 437 1,747 2,184 - 357 1,427 1,784 OCTUBRE IT 1,946,137 289 1,173 1,462 - 236 958 1,194 NOVIEMBRE IT 1,426,399.85 651 118 168 937 628 - 137 765 DICIEMBRE IT 528,545.05 278 49 70 397 267 - 57 324 SUBTOTAL IT 929 3,818 15,339 20,081 895 2,982 12,528 16,399

4,952 20,347 81,823 107,117 4,762 15,898 66,824 87,478 TOTALES

Expresado en Bs Expresado en UFV

SUBTOTAL IVA

PERIODO TIPO DE IMPUESTO BASE IMPONIBLE

Page 32: RESOLUCIÓN DE RECURSO JERÁRQUICO STG-RJ/0177/2008 La … · RESOLUCIÓN DE RECURSO JERÁRQUICO STG-RJ/0177/2008 La Paz, 13 de marzo de 2008 VISTOS: ... pago resulta ser el 100%

32 de 45

iii. En este sentido, el segundo párrafo del art. 16-IV de la CPE de manera categórica

establece que: La condena penal debe fundarse en una ley anterior al proceso y sólo

se aplicarán las leyes posteriores cuando sean más favorables al encausado,

garantizando el principio de la obligatoriedad de la Ley previa a la fecha del hecho

para ser aplicada y el principio de la ley penal más benigna, dentro de la sucesión

de leyes en el tiempo, que tiene concordancia con el art. 9 de la Convención

Americana Sobre Derechos Humanos (Pacto de San José), que forma parte del

bloque de constitucionalidad con rango constitucional, como ha interpretado el

Tribunal Constitucional -entre otras- en las SSCC 102/2003 de 4 de noviembre,

1420/2004-R de 6 de septiembre.

iv. Para la doctrina tributaria la ultractividad se da cuando: “la acción o poder

regulador de la ley se extiende a los hechos o circunstancias acaecidos después del

momento de su derogación o cese de su vigencia, y tomando en consideración el

principio general tributario que la ley debe regir para el futuro y no retrotraerse al

pasado, la certeza jurídica se asegura si los sujetos saben que sus actos cumplidos

durante la vigencia de una ley se regulan por ésta, que fue la tenida en cuenta al

planear y realizar sus actos. Ello mientras duró su vigencia, ya que si ésta cesó por

vencer su plazo o ser derogada, es lógico que no regule actos posteriores al cese”

(Villegas, Héctor B., Curso de Finanzas, Derecho Financiero y Tributario, p. 245).

v. La legislación nacional aplicable, establece en la Disposición Transitoria Primera de

la Ley 2492 (CTB), que: “Los procedimientos administrativos o procesos judiciales en

trámite a la fecha de publicación del presente Código, serán resueltos hasta su

conclusión por las autoridades competentes conforme a las normas y

procedimientos establecidos en las Leyes 1340 de 28 de mayo de 1992; 1455 de

18 de febrero de 1993; y, 1990 de 28 de julio de 1999 y demás disposiciones

complementarias”. En este sentido, se tiene que el legislador ha implementado un

período de transición del anterior Código Tributario (Ley 1340) a la aplicación y

vigencia del nuevo Código Tributario (Ley 2492) entre los meses de agosto a

noviembre de 2003; dicha evolución, contiene un plazo de aplicación ultractiva de las normas de la Ley 1340 (CTb) derogadas, en reserva del principio de

irretroactividad de la norma; reserva que implica que los procedimientos que iniciaron

su tramitación con el anterior Código Tributario (CTb), se tramitarán hasta su

conclusión con esos preceptos.

vi. La jurisprudencia constitucional en la SC 0440/2003-R, de 8 de abril de 2003 -entre

otras-, enseña que "en ese sentido, cuando se trata de una ley más benigna,

relativa a un precepto de naturaleza sustantiva, contenido en esas leyes, es aplicable

Page 33: RESOLUCIÓN DE RECURSO JERÁRQUICO STG-RJ/0177/2008 La … · RESOLUCIÓN DE RECURSO JERÁRQUICO STG-RJ/0177/2008 La Paz, 13 de marzo de 2008 VISTOS: ... pago resulta ser el 100%

33 de 45

el principio de retroactividad, o en su caso, de ultractividad, según cual sea la

más benigna para el caso planteado"….

vii. Es así que el Tribunal Constitucional en la SC 0125/2004-R, de 27 de enero de

2004, ha establecido que “…la segunda excepción es la ultractividad que

determina que las normas prevalezcan en el tiempo, pese a su derogatoria o

abrogatoria, ésta se da en dos casos: el primero, cuando un acto acontece en un

momento determinado del tiempo, éste se somete a las normas vigentes en esa

oportunidad pero cuando se promulga una nueva norma que rige la misma, se aplica

la norma anterior hasta concluir con el procedimiento establecido, pese a que

coexiste otra norma (la nueva) en el mismo tiempo; y el segundo cuando se

promulgan normas menos favorables a las vigentes, referente a actos que se

han suscintado en vigencia de la anterior disposición, se aplican las primeras

en base al principio de favorabilidad, en contrario sensu a la norma prevista en el

art. 16.IV de la CPE, cuando prevé que la pena debe fundarse en una ley anterior al

proceso y sólo se aplicarán las leyes posteriores cuando sea más favorable” (las

negrillas son nuestras).

viii. En este marco jurídico, doctrinal y jurisprudencial, de la revisión y compulsa de

antecedentes en el caso de autos, se evidencia que la Administración Tributaria, en

la Resolución Determinativa Nº 0246/2007, de 4 de junio de 2007, calificó la conducta

del contribuyente COTEOR LTDA., por los períodos fiscales enero a septiembre de

2003, por IVA e IT como Evasión Fiscal, ilícito tributario que se encuentra penado con una multa del 50% del monto del tributo omitido actualizado conforme dispone el art. 116 de la Ley 1340 (CTb), en tanto que por los períodos fiscales

octubre a diciembre de 2003, por el IVA e IT calificó la conducta del contribuyente

como Omisión de Pago, tipificado en el art. 165 de la Ley 2492 (CTB), ilícito

tributario que se encuentra sancionado con el 100 % del monto calculado para la deuda tributaria, calculada de acuerdo al art. 42 del DS 27310.

ix. En este contexto, si bien es cierto que los hechos generadores del período octubre de 2003 se verificaron durante la vigencia de la Ley 1340 (CTb); no es menos cierto

que el ilícito tributario para el período octubre de 2003 se materializó el momento del

incumplimiento del pago por el contribuyente COTEOR LTDA.; que, conforme

dispone el art. 1 del DS 25619, de 17 de diciembre de 1999, y en consideración a

que el RUC del contribuyente vigente en esa gestión fue el número 2072386, tuvo

como fecha de vencimiento de pago el día 19 de noviembre de 2003, cuando se

encontraba en plena vigencia la Ley 2492 (CTB), de 4 de noviembre de 2003, por lo

que en criterio de la Administración Tributaria correspondió calificar la conducta del

contribuyente conforme al art. 165 de la Ley 2492 (CTB) como contravención de

Page 34: RESOLUCIÓN DE RECURSO JERÁRQUICO STG-RJ/0177/2008 La … · RESOLUCIÓN DE RECURSO JERÁRQUICO STG-RJ/0177/2008 La Paz, 13 de marzo de 2008 VISTOS: ... pago resulta ser el 100%

34 de 45

Omisión de Pago cuya sanción es una multa del 100% del tributo omitido actualizado.

x. Sin embargo, como es línea de esta Superintendencia Tributaria General según las

Resoluciones Jerárquicas STG-RJ 0032/2007, STG-RJ 0554/2007, entre otras, y

considerando que la temática planteada versa sobre materia penal tributaria de un

precepto de naturaleza sustantiva, como es la tipificación y sanción de una

contravención tributaria, se debe precisar que conforme disponen los arts. 16-IV CPE

y 9 del Pacto de San José de Costa Rica referidos al principio de la ley penal más benigna, es aplicable al caso, el principio de ultractividad por ser más benigno para

el contribuyente, más aún cuando se trata de un período fiscal de transición de la Ley

1340 (CTb) a la Ley 2492 (CTB), donde por un lado, conforme al art. 116 de la Ley

1340 (CTb) la contravención de “evasión” fiscal se sanciona con una multa del 50% del monto del tributo omitido; y por otro lado, el mismo tipo contravencional

denominado “omisión de pago” conforme al art. 165 de la Ley 2492 (CTB), se

sanciona con una multa del 100% del monto del tributo omitido, con una pena

menos benigna para el contribuyente.

xi. Consiguientemente, esta instancia jerárquica debe modificar la sanción para el IVA

e IT del período fiscal octubre de 2003, establecida en la Resolución Determinativa

Nº 0246/2007, de 4 de junio de 2007 (fs.3113-3124 de antecedentes administrativos)

como contravención de “Omisión de Pago” a “Evasión Fiscal”, modificando el

importe de la sanción por el concepto mencionado; además, como consecuencia de

los ajustes efectuados a las bases imponibles detalladas en el punto IV.3.3.4 Otros

Servicios, modificando los importes de la sanción por evasión fiscal a Bs2.270.048.- y

omisión de pago a Bs937.785.- según los Anexos 9, 10, 11, 12 y 13, cuyos

resultados se consolidan en el siguiente cuadro:

PERIODO FISCAL TIPO DE IMPUESTOCALIFICACIÓN DE LA

CONDUCTA SANCION EN Bs SANCION EN UFV PERIODO FISCAL TIPO DE IMPUESTOCALIFICACIÓN DE

LA CONDUCTA SANCION EN Bs SANCION EN UFVEnero a Septiembre de 2003 IVA EVASIÓN 1,662,239 1,357,484 Enero a Octubre de 2003 IVA EVASIÓN 1,844,416 1,506,264Enero a Septiembre de 2003 IT EVASIÓN 383,595 313,267 Enero a Octubre de 2003 IT EVASIÓN 425,632 347,599

2.045.834 1.670.751 2,270,048 1,853,863Octubre a Diciembre de 2003 IVA OMISIÓN DE PAGO 1,143,109 933,531

Noviembre y Diciembre de 2003 IVA OMISIÓN DE PAGO 761,950 622,254

Octubre a Diciembre de 2003 IT OMISIÓN DE PAGO 263,794 215,430

Noviembre y Diciembre de 2003 IT OMISIÓN DE PAGO 175,835 143,597

1.406.903 1.148.961 937,785 765,851

3,452,737 2,819,712 3,207,833 2,619,714

TOTAL SANCIÓN POR OMISIÓN DE PAO TOTAL SANCIÓN POR OMISIÓN DE PAGO

TOTALES TOTALES

SEGÚN RESOLUCIÓN DETERMINATIVA SEGÚN RECURSO JERARQUICO

TOTAL SANCIÓN POR EVASIÓN TOTAL SANCIÓN POR EVASIÓN

xii. Ahora bien, el recurrente manifiesta que la sanción impuesta en la Resolución

Determinativa Nº 0246/2007, es ilegal por cuanto resulta ser mayor al tributo omitido;

al respecto, corresponde aclarar, en este punto, que la base para el cálculo de las

sanciones por Evasión y Omisión de Pago, incluye además del tributo omitido que surge de los ingresos no declarados ni facturados de Bs5.055.845,25, el tributo

Page 35: RESOLUCIÓN DE RECURSO JERÁRQUICO STG-RJ/0177/2008 La … · RESOLUCIÓN DE RECURSO JERÁRQUICO STG-RJ/0177/2008 La Paz, 13 de marzo de 2008 VISTOS: ... pago resulta ser el 100%

35 de 45

omitido generado en ingresos devengados y facturados en períodos posteriores al vencimiento de la obligación tributaria, es decir los ingresos diferidos por Bs24.739.138,69, importes que sirvieron de base para el cálculo del

mantenimiento de valor e intereses, toda vez que, como se mencionó, por la falta de

pago de la obligación tributaria como por el pago diferido, se configura la sanción por

la conducta tributaria; se verifica en consecuencia que la Administración Tributaria

incluyó en la base de cálculo para las sanciones los conceptos mencionados, de

acuerdo con el siguiente detalle:

INGRESOS DIFERIDOS

INGRESOS NO DECLARADOS CONCEPTO

EN Bs. EN Bs.

TOTAL INGRESOS DEVENGADOS

Servicio de cobranza otras operadoras

1,098,732.70

1,098,732.70

Servicio de interconexión

5,203,638.95

5,203,638.95

Otros servicios

229,738.12

71,964.19

301,702.31

Servicio de telefonía, cable e Internet

18,207,028.92

4,838,089.46

23,045,118.38

Servicios de cobranza BOLIVIATEL

145,791.60

145,791.60

TOTALES 24,739,138.69 5,055,845.25 29,794,983.94 FUENTE: Papeles de trabajo fs. 3015, 3017, 3029, 3031, 3032 y 3034 de antecedentes administrativos.

xiii. En consecuencia, se debe modificar la deuda tributaria establecida en la

Resolución Determinativa Nº 0246/2007, de 4 de junio de 2007, de Bs4.822.151.-

equivalentes a 3.977.881.- UFV por IVA e IT correspondientes a los períodos enero a

diciembre de 2003 a Bs4.543.319.- equivalentes a 3.710.360.- UFV, de acuerdo al

siguiente cuadro:

IM P U E S T O O M IT ID OM A N T E N IM IE N T O D E

V A L O R IN T E R E S E S T O T A L IM P U E S T O O M IT ID O M A N T . D E V A L O R IN T E R E S E S T O T A L

E N E R O IV A 1 7 ,7 3 0 5 ,1 5 1 1 6 ,1 9 6 3 9 ,0 7 7 1 7 ,5 2 0 1 , 1 6 6 1 3 ,2 2 7 3 1 , 9 1 3 F E B R E R O IV A 1 8 ,1 2 4 5 ,2 1 7 1 6 ,1 8 2 3 9 ,5 2 3 1 7 ,8 7 3 1 , 1 9 0 1 3 ,2 1 5 3 2 , 2 7 8 M A R Z O IV A 1 7 ,7 6 6 5 ,0 3 1 1 4 ,9 0 6 3 7 ,7 0 3 1 7 ,4 7 9 1 , 1 3 8 1 2 ,1 7 3 3 0 , 7 9 0 A B R IL IV A 1 3 ,3 8 7 4 ,2 2 9 1 2 ,8 3 8 3 0 ,4 5 4 1 3 ,1 4 2 1 , 2 4 5 1 0 ,4 8 5 2 4 , 8 7 2 M A Y O IV A 1 8 ,3 3 6 5 ,2 1 1 1 4 ,8 7 8 3 8 ,4 2 5 1 7 ,9 5 1 1 , 2 8 0 1 2 ,1 5 0 3 1 , 3 8 1 J U N IO IV A 1 8 ,9 0 9 5 ,2 9 2 1 4 ,7 9 0 3 8 ,9 9 1 1 8 ,4 6 2 1 , 3 0 3 1 2 ,0 7 9 3 1 , 8 4 4 J U L IO IV A 1 4 ,1 1 9 4 ,6 6 9 1 4 ,1 7 0 3 2 ,9 5 8 1 3 ,7 5 1 1 , 5 9 2 1 1 ,5 7 2 2 6 , 9 1 5 A G O S T O IV A 5 9 ,3 8 5 1 2 ,9 7 9 3 3 ,7 1 8 1 0 6 ,0 8 2 5 7 ,6 6 4 1 , 4 3 2 2 7 ,5 3 6 8 6 , 6 3 2 S E P T IE M B R E IV A 1 7 ,8 3 7 5 ,1 9 5 1 5 ,3 2 2 3 8 ,3 5 4 1 7 ,2 6 2 1 , 5 4 8 1 2 ,5 1 2 3 1 , 3 2 2 O C T U B R E IV A 6 7 ,9 8 0 1 3 ,5 9 4 3 3 ,8 9 7 1 1 5 ,4 7 1 6 5 ,5 9 6 1 , 0 2 2 2 7 ,6 8 2 9 4 , 3 0 1

2 6 3 ,5 7 3 6 6 ,5 6 8 1 8 6 ,8 9 7 5 1 7 ,0 3 8 2 5 6 ,6 9 9 1 2 , 9 1 6 1 5 2 ,6 3 2 4 2 2 , 2 4 7 E N E R O IT 4 ,0 9 2 1 ,1 9 1 3 ,7 3 5 9 ,0 1 8 4 ,0 4 3 2 7 0 3 ,0 5 1 7 , 3 6 4 F E B R E R O IT 4 ,1 8 3 1 ,2 0 5 3 ,7 3 2 9 ,1 2 0 4 ,1 2 5 2 7 5 3 ,0 4 8 7 , 4 4 8 M A R Z O IT 4 ,1 0 0 1 ,1 6 3 3 ,4 3 9 8 ,7 0 2 4 ,0 3 4 2 6 5 2 ,8 0 9 7 , 1 0 7 A B R IL IT 3 ,0 8 9 9 7 7 2 ,9 6 2 7 ,0 2 8 3 ,0 3 2 2 8 8 2 ,4 1 9 5 , 7 4 0 M A Y O IT 4 ,2 3 1 1 ,2 0 2 3 ,4 3 3 8 ,8 6 6 4 ,1 4 2 2 9 5 2 ,8 0 4 7 , 2 4 1 J U N IO IT 4 ,3 6 4 1 ,2 2 0 3 ,4 1 6 9 ,0 0 0 4 ,2 6 1 3 0 0 2 ,7 9 0 7 , 3 5 1 J U L IO IT 3 ,2 5 8 1 ,0 7 5 3 ,2 7 1 7 ,6 0 4 3 ,1 7 3 3 6 6 2 ,6 7 2 6 , 2 1 1 A G O S T O IT 1 3 ,7 0 4 2 ,9 9 4 7 ,7 8 1 2 4 ,4 7 9 1 3 ,3 0 7 3 3 0 6 ,3 5 4 1 9 , 9 9 1 S E P T IE M B R E IT 4 ,1 1 6 1 ,1 9 8 3 ,5 3 3 8 ,8 4 7 3 ,9 8 4 3 5 7 2 ,8 8 5 7 , 2 2 6 O C T U B R E IT 1 5 ,6 8 8 3 ,1 3 7 7 ,8 2 4 2 6 ,6 4 9 1 5 ,1 3 7 2 3 6 6 ,3 9 0 2 1 , 7 6 3

6 0 ,8 2 5 1 5 ,3 6 2 4 3 ,1 2 6 1 1 9 ,3 1 3 5 9 ,2 3 8 2 , 9 8 2 3 5 ,2 2 2 9 7 , 4 4 2

3 2 4 ,3 9 8 8 1 ,9 3 0 2 3 0 ,0 2 3 6 3 6 ,3 5 1 3 1 5 ,9 3 8 1 5 , 8 9 8 1 8 7 ,8 5 4 5 1 9 , 6 8 9 N o v -0 3 I V A 1 3 5 ,6 2 6 2 4 ,1 2 8 3 4 ,9 5 2 1 9 4 ,7 0 6 1 3 0 ,4 6 5 - 2 8 ,5 4 4 1 5 9 , 0 0 8 D ic - 0 3 I V A 2 6 2 ,0 8 2 4 5 ,7 2 9 6 5 ,5 2 6 3 7 3 ,3 3 7 2 5 1 ,3 7 7 - 5 3 ,5 1 2 3 0 4 , 8 8 9

3 9 7 ,7 0 8 6 9 ,8 5 7 1 0 0 ,4 7 8 5 6 8 ,0 4 3 3 8 1 ,8 4 1 - 8 2 ,0 5 6 4 6 3 , 8 9 7 N o v -0 3 IT 3 1 ,2 9 7 5 ,5 6 9 8 ,0 6 7 4 4 ,9 3 4 3 0 ,1 0 8 - 6 ,5 8 8 3 6 , 6 9 6 D ic - 0 3 IT 6 0 ,4 8 3 1 0 ,5 5 3 1 5 ,1 2 3 8 6 ,1 5 9 5 8 ,0 1 3 - 1 2 ,3 5 0 7 0 , 3 6 3

9 1 ,7 7 9 1 6 ,1 2 3 2 3 ,1 9 0 1 3 1 ,0 9 3 8 8 ,1 2 0 - 1 8 ,9 3 9 1 0 7 , 0 5 9

4 8 9 ,4 8 8 8 5 ,9 7 9 1 2 3 ,6 6 8 6 9 9 ,1 3 5 4 6 9 ,9 6 2 - 1 0 0 ,9 9 5 5 7 0 , 9 5 6 2 , 2 7 0 ,0 4 8 1 ,8 5 3 , 8 6 3

9 3 7 ,7 8 5 7 6 5 , 8 5 1

8 1 3 ,8 8 6 1 6 7 ,9 0 9 3 5 3 ,6 9 1 4 , 5 4 3 ,3 1 9 7 8 5 ,8 9 9 1 5 , 8 9 8 2 8 8 ,8 4 9 3 ,7 1 0 , 3 6 0

S U B T O T A L IV A

S U B T O T A L IV A

S U B T O T A L I T

T O T A L D E U D A T R I B U T A R IA

S U B T O T A L I T

T O T A L IV A E I T - L E Y 1 3 4 0

E x p r e s a d o e n U F VE x p r e s a d o e n B s

T O T A L I V A E I T - L E Y 2 4 9 2

P E R IO D OT IP O D E

IM P U E S T O

M a s : S A N C I Ó N P O R E V A S I Ó NM a s : S A N C I Ó N P O R O M IS I Ó N D E P A G O

Por los fundamentos técnicos jurídicos determinados precedentemente, a la autoridad

administrativa independiente de la Superintendencia Tributaria General, aplicando todo

Page 36: RESOLUCIÓN DE RECURSO JERÁRQUICO STG-RJ/0177/2008 La … · RESOLUCIÓN DE RECURSO JERÁRQUICO STG-RJ/0177/2008 La Paz, 13 de marzo de 2008 VISTOS: ... pago resulta ser el 100%

36 de 45

en cuanto a derecho corresponde y de manera particular dentro de la competencia

eminentemente tributaria, revisando en última instancia en sede administrativa la

Resolución STR/LPZ/RA 0565/2007, de 9 de noviembre de 2007, del Recurso de

Alzada, emitida por el Superintendente Tributario Regional La Paz, le corresponde el

pronunciamiento sobre el petitorio del Recurso Jerárquico.

POR TANTO: El Superintendente Tributario General designado mediante Resolución

Suprema 227135, de 31 de enero de 2007, que suscribe la presente Resolución

Jerárquica en virtud de la jurisdicción y competencia nacional que ejerce por mandato

de los arts. 132, 139 inc. b) y 144 de la Ley 2492 y la Ley 3092 (CTB),

RESUELVE: PRIMERO. REVOCAR parcialmente la Resolución STR/LPZ/RA

0565/2007, de 9 de noviembre de 2007, emitida por la Superintendencia Tributaria

Regional La Paz, dentro del Recurso de Alzada interpuesto por COTEOR LTDA.;

modificando la parte referida al cálculo del mantenimiento de valor e intereses de los

ingresos diferidos por servicios devengados y facturados en períodos posteriores, así

como la sanción de los períodos fiscales enero a diciembre de 2003 por la base de

cálculo y por el principio de favorabilidad en el período octubre de 2003; en

consecuencia, mantener firmes y subsistentes las obligaciones tributarias por ingresos

devengados y no declarados por los períodos enero a diciembre de 2003 por el IVA e

IT; en consecuencia se modifica la Deuda tributaria establecida en la Resolución

Determinativa Nº 0246/2007, de 4 de junio de 2007, de Bs4.822.151.- equivalentes a

3.977.881.- UFV por el IVA e IT correspondientes a los períodos enero a diciembre de

2003 a Bs4.543.319.- equivalentes a 3.710.360.- UFV; conforme dispone el inc. a) art.

212-I de la Ley 3092 (Título V del CTB).

SEGUNDO. Por mandato del art. 2 de la Ley 3092 (Título V del CTB), la

presente Resolución Jerárquica agota la vía administrativa de impugnación tributaria,

teniendo derecho las partes a acudir a la impugnación judicial por la vía del proceso

contencioso-administrativo conforme disponen los arts. 118 num. 7 de la Constitución

Política del Estado, 778 y siguientes del Código de Procedimiento Civil y la

jurisprudencia constitucional definida en la SC 0090/2006, de 17 de noviembre de

2006. Regístrese, notifíquese, archívese y cúmplase.

Page 37: RESOLUCIÓN DE RECURSO JERÁRQUICO STG-RJ/0177/2008 La … · RESOLUCIÓN DE RECURSO JERÁRQUICO STG-RJ/0177/2008 La Paz, 13 de marzo de 2008 VISTOS: ... pago resulta ser el 100%

37 de 45

Fdo. Rafael Verrgara Sandóval

SUPERINTENDENTE TRIBUTARIO GENERAL INTERINO

Superintendencia Tributaria General

Page 38: RESOLUCIÓN DE RECURSO JERÁRQUICO STG-RJ/0177/2008 La … · RESOLUCIÓN DE RECURSO JERÁRQUICO STG-RJ/0177/2008 La Paz, 13 de marzo de 2008 VISTOS: ... pago resulta ser el 100%

38 de 45

Page 39: RESOLUCIÓN DE RECURSO JERÁRQUICO STG-RJ/0177/2008 La … · RESOLUCIÓN DE RECURSO JERÁRQUICO STG-RJ/0177/2008 La Paz, 13 de marzo de 2008 VISTOS: ... pago resulta ser el 100%

39 de 45

Page 40: RESOLUCIÓN DE RECURSO JERÁRQUICO STG-RJ/0177/2008 La … · RESOLUCIÓN DE RECURSO JERÁRQUICO STG-RJ/0177/2008 La Paz, 13 de marzo de 2008 VISTOS: ... pago resulta ser el 100%

40 de 45

Page 41: RESOLUCIÓN DE RECURSO JERÁRQUICO STG-RJ/0177/2008 La … · RESOLUCIÓN DE RECURSO JERÁRQUICO STG-RJ/0177/2008 La Paz, 13 de marzo de 2008 VISTOS: ... pago resulta ser el 100%

41 de 45

Page 42: RESOLUCIÓN DE RECURSO JERÁRQUICO STG-RJ/0177/2008 La … · RESOLUCIÓN DE RECURSO JERÁRQUICO STG-RJ/0177/2008 La Paz, 13 de marzo de 2008 VISTOS: ... pago resulta ser el 100%

42 de 45

Page 43: RESOLUCIÓN DE RECURSO JERÁRQUICO STG-RJ/0177/2008 La … · RESOLUCIÓN DE RECURSO JERÁRQUICO STG-RJ/0177/2008 La Paz, 13 de marzo de 2008 VISTOS: ... pago resulta ser el 100%

43 de 45

Page 44: RESOLUCIÓN DE RECURSO JERÁRQUICO STG-RJ/0177/2008 La … · RESOLUCIÓN DE RECURSO JERÁRQUICO STG-RJ/0177/2008 La Paz, 13 de marzo de 2008 VISTOS: ... pago resulta ser el 100%

44 de 45

Page 45: RESOLUCIÓN DE RECURSO JERÁRQUICO STG-RJ/0177/2008 La … · RESOLUCIÓN DE RECURSO JERÁRQUICO STG-RJ/0177/2008 La Paz, 13 de marzo de 2008 VISTOS: ... pago resulta ser el 100%

45 de 45

Page 46: RESOLUCIÓN DE RECURSO JERÁRQUICO STG-RJ/0177/2008 La … · RESOLUCIÓN DE RECURSO JERÁRQUICO STG-RJ/0177/2008 La Paz, 13 de marzo de 2008 VISTOS: ... pago resulta ser el 100%

46 de 45

Page 47: RESOLUCIÓN DE RECURSO JERÁRQUICO STG-RJ/0177/2008 La … · RESOLUCIÓN DE RECURSO JERÁRQUICO STG-RJ/0177/2008 La Paz, 13 de marzo de 2008 VISTOS: ... pago resulta ser el 100%

47 de 45

Page 48: RESOLUCIÓN DE RECURSO JERÁRQUICO STG-RJ/0177/2008 La … · RESOLUCIÓN DE RECURSO JERÁRQUICO STG-RJ/0177/2008 La Paz, 13 de marzo de 2008 VISTOS: ... pago resulta ser el 100%

48 de 45