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RESOLUCIÓN DE DIVISIÓN DE SUPERVISIÓN DE HIDROCARBUROS LÍQUIDOS ORGANISMO SUPERVISOR DE LA INVERSIÓN EN ENERGÍA Y MINERÍA OSINERGMIN N° 3895-2016-OS/DSHL Lima, 01 de abril del 2016 VISTO: El expediente N° 201300142136, el Informe de Inicio de Procedimiento Administrativo Sancionador N° 825-2015-OS-GFHL/UNP de fecha 30 de junio de 2015, Informe Complementario al Inicio del Procedimiento Administrativo Sancionador N° 1064-2015-OS-GFHL/UNP de fecha 08 de setiembre de 2015 y el Informe Final de Procedimiento Administrativo Sancionador N° 585- 2016-OS/DSHL de fecha 26 de febrero de 2016, sobre incumplimientos a la normativa de Hidrocarburos, observados en las instalaciones de la Planta Envasadora de GLP operada por la empresa Mega Gas S.A.C., identificada con Registro Único de Contribuyentes (RUC) N° 20507312277. CONSIDERANDO: 1. Con fechas 30 de octubre de 2013, 25 de abril de 2015 y, 17 y 18 de agosto de 2015 se realizaron visitas de supervisión a las instalaciones de la Planta Envasadora de GLP operada por la empresa Mega Gas S.A.C., ubicada en Mz. C, Lotes 11-12, Parque Industrial, distrito de Chiclayo, provincia de Chiclayo y departamento de Lambayeque, con el fin de verificar el estado situacional de la mencionada instalación, las condiciones técnicas y de seguridad, y el cumplimiento al Procedimiento de Declaración Jurada (PDJ). 2. Conforme consta en el Informe de Inicio de Procedimiento Administrativo Sancionador N° 825-2015-OS-GFHL/UNP de fecha 30 de junio de 2015, e Informe Complementario al Inicio del Procedimiento Administrativo Sancionador N° 1064-2015-OS-GFHL/UNP de fecha 08 de setiembre de 2015, la Unidad de Normas y Procedimientos de la ex Gerencia de Fiscalización de Hidrocarburos Líquidos de Osinergmin (ahora División de Supervisión de Hidrocarburos Líquidos), recomendó iniciar un procedimiento administrativo sancionador a la empresa Mega Gas S.A.C. al haberse detectado las presuntas infracciones normativas en virtud de las visitas de supervisión efectuadas a las instalaciones de su Planta Envasadora de GLP, de acuerdo al siguiente detalle: INCUMPLIMIENTOS A LA NORMATIVA VIGENTE Incumplimiento Verificado Base Legal Obligación Normativa Tipificación y Escala de Multas y Sanciones de Hidrocarburos 1 Sanciones Aplicables 2 En el tanque N° 1, la instalación del manómetro incumple el numeral Numeral 1 del artículo 73° del Reglamento de Seguridad para Para un eficaz y oportuno sistema de protección contra incendio, se deberá observar las siguientes Multa de 1 Tipificación y Escala de Multas y Sanciones aprobada por Resolución de Consejo Directivo de Osinergmin N° 028-2003-OS/CD y modificatorias, así como por Resolución de Consejo Directivo de Osinergmin Nº 271-2012-OS/CD, vigentes al momento de ocurridos los hechos materia de análisis. En el presente procedimiento, los incumplimiento N° 1, 2, 3, 5, 6 y 7 se encuentran tipificados en la RCD Nº 028-2003-OS/CD, siendo que para las demás infracciones verificadas, se les aplica la RCD Nº 271-2012-OS/CD, en atención a la fecha de detección de la infracción. 2 Leyenda: UIT: Unidad Impositiva Tributaria, CE: Cierre de Establecimiento, CI: Cierre de Instalaciones, PO: Paralización de Obras, RIE: Retiro de Instalaciones y/o Equipos, CB: Comiso de Bienes, STA: Suspensión Temporal de Actividades, SDA: Suspensión Definitiva de Actividades, ITV: Internamiento Temporal de Vehículos.

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RESOLUCIÓN DE DIVISIÓN DE SUPERVISIÓN DE HIDROCARBUROS LÍQUIDOSORGANISMO SUPERVISOR DE LA INVERSIÓN EN ENERGÍA Y MINERÍA

OSINERGMIN N° 3895-2016-OS/DSHL

Lima, 01 de abril del 2016

VISTO:

El expediente N° 201300142136, el Informe de Inicio de Procedimiento Administrativo Sancionador N° 825-2015-OS-GFHL/UNP de fecha 30 de junio de 2015, Informe Complementario al Inicio del Procedimiento Administrativo Sancionador N° 1064-2015-OS-GFHL/UNP de fecha 08 de setiembre de 2015 y el Informe Final de Procedimiento Administrativo Sancionador N° 585-2016-OS/DSHL de fecha 26 de febrero de 2016, sobre incumplimientos a la normativa de Hidrocarburos, observados en las instalaciones de la Planta Envasadora de GLP operada por la empresa Mega Gas S.A.C., identificada con Registro Único de Contribuyentes (RUC) N° 20507312277.

CONSIDERANDO:

1. Con fechas 30 de octubre de 2013, 25 de abril de 2015 y, 17 y 18 de agosto de 2015 se realizaron visitas de supervisión a las instalaciones de la Planta Envasadora de GLP operada por la empresa Mega Gas S.A.C., ubicada en Mz. C, Lotes 11-12, Parque Industrial, distrito de Chiclayo, provincia de Chiclayo y departamento de Lambayeque, con el fin de verificar el estado situacional de la mencionada instalación, las condiciones técnicas y de seguridad, y el cumplimiento al Procedimiento de Declaración Jurada (PDJ).

2. Conforme consta en el Informe de Inicio de Procedimiento Administrativo Sancionador N° 825-2015-OS-GFHL/UNP de fecha 30 de junio de 2015, e Informe Complementario al Inicio del Procedimiento Administrativo Sancionador N° 1064-2015-OS-GFHL/UNP de fecha 08 de setiembre de 2015, la Unidad de Normas y Procedimientos de la ex Gerencia de Fiscalización de Hidrocarburos Líquidos de Osinergmin (ahora División de Supervisión de Hidrocarburos Líquidos), recomendó iniciar un procedimiento administrativo sancionador a la empresa Mega Gas S.A.C. al haberse detectado las presuntas infracciones normativas en virtud de las visitas de supervisión efectuadas a las instalaciones de su Planta Envasadora de GLP, de acuerdo al siguiente detalle:

INCUMPLIMIENTOS A LA NORMATIVA VIGENTE

N° Incumplimiento Verificado Base Legal Obligación Normativa

Tipificación y Escala de Multas y Sanciones de Hidrocarburos1

Sanciones Aplicables2

1

En el tanque N° 1, la instalación del manómetro incumple el numeral

Numeral 1 del artículo 73° del Reglamento de Seguridad para

Para un eficaz y oportuno sistema de protección contra incendio, se deberá observar las siguientes

2.12.2

Multa de hasta 60 UITCE, RIE, STA,

1 Tipificación y Escala de Multas y Sanciones aprobada por Resolución de Consejo Directivo de Osinergmin N° 028-2003-OS/CD y modificatorias, así como por Resolución de Consejo Directivo de Osinergmin Nº 271-2012-OS/CD, vigentes al momento de ocurridos los hechos materia de análisis. En el presente procedimiento, los incumplimiento N° 1, 2, 3, 5, 6 y 7 se encuentran tipificados en la RCD Nº 028-2003-OS/CD, siendo que para las demás infracciones verificadas, se les aplica la RCD Nº 271-2012-OS/CD, en atención a la fecha de detección de la infracción.

2 Leyenda: UIT: Unidad Impositiva Tributaria, CE: Cierre de Establecimiento, CI: Cierre de Instalaciones, PO: Paralización de Obras, RIE: Retiro de Instalaciones y/o Equipos, CB: Comiso de Bienes, STA: Suspensión Temporal de Actividades, SDA: Suspensión Definitiva de Actividades, ITV: Internamiento Temporal de Vehículos.

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2

N° Incumplimiento Verificado Base Legal Obligación Normativa

Tipificación y Escala de Multas y Sanciones de Hidrocarburos1

Sanciones Aplicables2

5.7.6.1 de NFPA 58, que indica que los medidores de presión deberán ser conectados directamente a la abertura del contenedor o a una válvula o accesorio que esté directamente conectado a la abertura del contenedor.

Instalaciones y Transporte de Gas Licuado de Petróleo, aprobado por Decreto Supremo N° 027-94-EM.

disposiciones:1. A falta de Normas Técnicas Nacionales, las siguientes normas de la NFPA son de requisito mínimo: NFPA 10; NFPA 13, NFPA 14; NFPA 15; NFPA 20; NFPA 25; NFPA 26; NFPA 58; NFPA 59.

SDA, CB

2 La válvula de cierre de emergencia, de la línea de GLP líquido, no cuenta con cierre manual remoto.

Artículo 51° del Reglamento de Seguridad para Instalaciones y Transporte de Gas Licuado de Petróleo, aprobado por Decreto Supremo N° 027-94-EM.

Para minimizar las consecuencias que puede tener la partida de un camión que no ha desconectado las mangueras de trasiego, deberá contarse en la instalación fija próxima a la manguera, con una válvula de cierre de emergencia, la que debe contar con todos los dispositivos de accionamiento que a continuación se indican:- Cierre Automático a través de un activador térmico. Cuando se empleen elementos fusibles, éstos deben tener una temperatura de fusión que no supere los 121 °C.- Cierre Manual desde una ubicación remota.- Cierre Manual en el sitio en que se encuentre instalada.

2.1.5Multa de hasta 280

UITCE, STA, SDA,

RIE, CB.

3

No contar con válvula de cierre de emergencia en la línea de GLP vapor, con cierre automático a través de un activador térmico y cierre manual remoto.

Artículo 51° del Reglamento de Seguridad para Instalaciones y Transporte de Gas Licuado de Petróleo, aprobado por Decreto Supremo N° 027-94-EM.

Para minimizar las consecuencias que puede tener la partida de un camión que no ha desconectado las mangueras de trasiego, deberá contarse en la instalación fija próxima a la manguera, con una válvula de cierre de emergencia, la que debe contar con todos los dispositivos de accionamiento que a continuación se indican:- Cierre Automático a través de un activador térmico. Cuando se empleen elementos fusibles, éstos deben tener una temperatura de fusión que no supere los 121 °C.- Cierre Manual desde una ubicación remota.- Cierre Manual en el sitio en que se encuentre instalada.

2.1.5

Multa de hasta 280

UIT.CE, STA, SDA,

RIE, CB.

4No cuenta con al menos dos (02) trajes aluminizados de aproximación al fuego.

Artículo 75° del Reglamento de Seguridad para Instalaciones y Transporte de Gas Licuado de Petróleo, aprobado por Decreto Supremo N° 027-94-EM.

En las Plantas Envasadoras cuya capacidad de almacenamiento sea mayor de 5,000 kg de GLP o el número de tanques estacionarios sea superior a seis, se dispondrá, en lugar accesible, de equipos de protección para el personal encargado del manejo de los principales medios contra incendios, que consistirá en cuando menos dos trajes aluminizados de aproximación, dotados con dos equipos de respiración autocontenida (SCBA) de 30 minutos de capacidad y con dos botellas de repuesto. Está prohibido el uso de trajes de asbesto.

2.14.3

Multa de hasta 150

UITCE, RIE, STA,

SDA, CB

5

No cuenta con dos (02) explosímetros con certificación de calibración periódica para detectar concentraciones de GLP en el

Artículo 72° del Reglamento de Seguridad para Instalaciones y Transporte de Gas

Las Plantas Envasadoras deberán contar, cuando menos, con dos explosímetros con certificación de calibración periódica para detectar concentraciones de GLP, en el

2.14.3

Multa de hasta 150

UITCE, RIE, STA,

SDA, CB

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3

N° Incumplimiento Verificado Base Legal Obligación Normativa

Tipificación y Escala de Multas y Sanciones de Hidrocarburos1

Sanciones Aplicables2

ambiente y medir al 100% el límite inferior de explosividad.

Licuado de Petróleo, aprobado por Decreto Supremo N° 027-94-EM.

ambiente y medir al 100% el límite inferior de explosividad. El uso de estos explosímetros deberá ser frecuente.

6

Se cuenta con doce (12) extintores portátiles, sin embargo ocho (08) de ellos no se encuentran certificados por UL ni cuentan con capacidad de extinción certificada de 120BC.

Artículo 74° del Reglamento de Seguridad para Instalaciones y Transporte de Gas Licuado de Petróleo, aprobado por Decreto Supremo N° 027-94-EM.

Toda Planta Envasadora deberá disponer de extintores portátiles y sobre ruedas, en número, calidad y tipo, de acuerdo con lo que indique la Norma Técnica Peruana NTP 350.043-1.Sin perjuicio de los extintores portátiles que se requieran para proteger oficinas, talleres, almacenes, etc., el número mínimo de extintores que deben disponerse en este tipo de instalaciones es de:- 02 Extintores rodantes de Polvo Químico Seco con una capacidad de extinción certificada mínima de 320BC.- 12 Extintores portátiles de Polvo Químico Seco con una capacidad de extinción certificada mínima de 120BC.Los extintores deberán contar con la certificación de organismos nacionales o extranjeros acreditados ante el INDECOPI, de acuerdo a la NTP 350.026, así como de las NTP 350.062-2 y 350.062-3. Alternativamente, se aceptarán extintores listados por UL o aprobado por FM o aquellos que cumplan con la ANSI/UL 299 y cuya capacidad de extinción cumpla con la ANSI/UL 711.

2.13.3

Multa de hasta 700

UIT.CE, RIE, STA.

7

La Planta Envasadora de GLP cuenta con:

- Un (01) extintor rodante de polvo químico seco, el cual no cuenta con certificación UL ni con etiqueta de certificación de su capacidad de extinción.

- Un (01) extintor rodante (marca Gloria-Werke, modelo P50G), el cual no cuenta con etiqueta de certificación de su capacidad de extinción.

Artículo 74° del Reglamento de Seguridad para Instalaciones y Transporte de Gas Licuado de Petróleo, aprobado por Decreto Supremo N° 027-94-EM.

Toda Planta Envasadora deberá disponer de extintores portátiles y sobre ruedas, en número, calidad y tipo, de acuerdo con lo que indique la Norma Técnica Peruana NTP 350.043-1.Sin perjuicio de los extintores portátiles que se requieran para proteger oficinas, talleres, almacenes, etc., el número mínimo de extintores que deben disponerse en este tipo de instalaciones es de:- 02 Extintores rodantes de Polvo Químico Seco con una capacidad de extinción certificada mínima de 320BC.- 12 Extintores portátiles de Polvo Químico Seco con una capacidad de extinción certificada mínima de 120BC.Los extintores deberán contar con la certificación de organismos nacionales o extranjeros acreditados ante el INDECOPI, de acuerdo a la NTP 350.026, así como de las NTP 350.062-2 y 350.062-3. Alternativamente, se aceptarán extintores listados por UL o aprobado por FM o aquellos que cumplan con la ANSI/UL 299 y cuya

2.13.3

Multa de hasta 700

UIT.CE, RIE, STA.

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4

N° Incumplimiento Verificado Base Legal Obligación Normativa

Tipificación y Escala de Multas y Sanciones de Hidrocarburos1

Sanciones Aplicables2

capacidad de extinción cumpla con la ANSI/UL 711.

8

Los siguientes equipos e instalaciones eléctricas no cumplen las especificaciones para ser instalados en un área de Clase 1, División 1 ó 2, Grupo D ó no cuentan con el sello o inscripción que indique la clase, división y grupo correspondiente a la clasificación de áreas y temperatura de operación y el laboratorio o entidad que aprobó su uso:

• La caja de conexiones, que se conecta con la acometida de la botonera del motor del compresor de GLP.

• El motor ubicado en la cabina de pintado. La acometida tampoco cuenta con sello “a prueba de explosión”.

Artículo 31° del Reglamento de Seguridad para Instalaciones y Transporte de Gas Licuado de Petróleo, aprobado por Decreto Supremo N° 027-94-EM.

El diseño de las instalaciones eléctricas y la selección de los equipos y materiales que se empleen dentro de las zonas de llenado, de almacenamiento de cilindros, de los tanques estacionarios o a una distancia menor de 4.5 m (15 pies) de sus límites, deberá cumplir, además de lo estipulado en el artículo anterior, con las especificaciones de la Clase 1- Grupo D del Código Nacional de Electricidad.Los equipos y materiales anti-explosivos utilizados en este tipo de instalaciones, deberán tener inscripciones o certificaciones que indiquen la clase, división y grupo correspondiente a la clasificación de áreas y temperatura de operación y el laboratorio o entidad que aprobó su uso.

2.4

Multa de hasta 350

UIT.CE, PO, STA,

SDA.

9

Las líneas de conducción de energía eléctrica hacia la conexión de las balanzas electrónicas ubicadas en la plataforma no se encuentran entubadas (3 m en total).

Artículo 58° del Reglamento de Seguridad para Instalaciones y Transporte de Gas Licuado de Petróleo, aprobado por Decreto Supremo N° 027-94-EM.

Las líneas de conducción de energía eléctrica deberán ser entubadas, de preferencia empotradas o soterradas, resistentes a la corrosión y a prueba de roedores.

2.4

Multa de hasta 350

UIT.CE, PO, STA,

SDA.

10

Según la Declaración Jurada N° 18209-20140723-031937-362, la empresa MEGA GAS S.A.C. ha indicado que cumple con la normativa vigente en lo referido a los numerales N° 32, 34, 37, 49, 50, 51 y 52 de su Declaración Jurada PDJ; sin embargo, en la visita de supervisión de fecha 25 de abril de 2015, se verificó que dicha información es inexacta conforme se indican en los incumplimientos N° 2, 3, 4, 5, 6, 7, 8, 9 del presente informe.

Artículo 5º del Anexo I: Procedimiento de Declaración Jurada de Cumplimiento de Obligaciones Relativas a las Condiciones Técnicas y de Seguridad de las Unidades Supervisadas – PDJ por la Gerencia de Fiscalización de Hidrocarburos Líquidos, aprobado por Resolución de Consejo Directivo N° 223-2012-OS/CD.

“El titular deberá declarar anualmente, en los plazos, formatos y medios establecidos en el presente procedimiento, las condiciones técnicas y de seguridad correspondientes a su unidad; esta información presentada a través de una declaración jurada tiene carácter confidencial.”

1.13

Multa de hasta 5500

UIT.CE, STA, SDA.

113

La unidad de bomba del sistema de agua contra incendio y su instalación, no cumplen con la NFPA 20; incumpliendo el numeral 14 del artículo 73° del Reglamento aprobado por Decreto Supremo N° 027-94-EM.4

Durante la visita de supervisión del 18 de agosto de 2015, se verificó que han instalado una unidad de bomba con motor eléctrico, que presenta las siguientes observaciones:

a. La bomba contra incendio, impulsor, controlador no están

Numeral 14 del artículo 73° del Reglamento de Seguridad para Instalaciones y Transporte de Gas Licuado de Petróleo, aprobado por Decreto Supremo N° 027-94-EM.

14. Las bombas del sistema de agua contra incendio, incluidos los motores, controladores y su instalación, deberán cumplir con la Norma para la Instalación de Bombas Estacionarias de Protección contra Incendios - NFPA 20 de la NFPA, lo cual deberá ser acreditado con un certificado con valor oficial emitido por una entidad de certificación de productos acreditada por INDECOPI o de un organismo extranjero de acreditación, u homólogo a éste,

2.13.3Hasta 700

UIT.CE, RIE, STA

3 Señalado como incumplimiento N° 1 en el Informe Complementario al inicio del Procedimiento Administrativo Sancionador N° 1064-2015-OS-GFHL/UNP de fecha 08 de setiembre de 2015.4 Si bien el incumplimiento fue detectado durante la visita de supervisión del 04 de junio de 2008, y sancionado con Resolución de Gerencia General N° 1349-2014; no obstante ello, para el presente procedimiento administrativo sancionador se ha tomado en cuenta para el cálculo de la multa la visita de supervisión de fecha 30 de octubre de 2013, donde se verificó que no había subsanado el indicado incumplimiento.

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N° Incumplimiento Verificado Base Legal Obligación Normativa

Tipificación y Escala de Multas y Sanciones de Hidrocarburos1

Sanciones Aplicables2

protegidos contra posible interrupción del servicio por daños causados por inundación, incumpliendo el numeral 4.12.1 de NFPA 20.

b. En el cuarto de bomba no se ha provisto de luz artificial, incumpliendo el numeral 4.12.4 de NFPA 20 que indica que luz artificial deberá ser provista en un cuarto de bomba.

c. En el cuarto de bomba no se ha provisto de luz de emergencia, incumpliendo el numeral 4.12.5.1 de NFPA 20 que indica que luz de emergencia deberá ser provista de acuerdo con NFPA 101, Código de Seguridad Humana.

d. El piso del cuarto de bomba no está inclinado para el drenaje adecuado del agua lejos de los equipos críticos, como la bomba, controlador, impulsor, etc., incumpliendo el numeral 4.12.7.1 de NFPA 20 que indica que los pisos deberán ser inclinados para el drenaje adecuado del agua lejos de los equipos críticos, como la bomba, controlador, impulsor, etc.

e. El cuarto de bomba no está dotado con un drenaje de piso incumpliendo el numeral 4.12.7.2 de NFPA 20 que indica que el cuarto de bomba deberá estar dotado con un drenaje de piso que descargará en un lugar libre de congelamiento.

f. El gabinete del controlador no está conectado a tierra, incumpliendo el numeral 10.3.3.3 de NFPA 20, que indica que el gabinete deberá ser conectado a tierra de acuerdo con NFPA 70, Código Eléctrico Nacional, artículo 250.

g. El motor eléctrico no se encuentra instalado. El cableado eléctrico se encuentra en proceso de instalación.

signatario de alguno de los Acuerdos de Reconocimiento Mutuo de la IAF, ILAC o IAAC, en el cual se indique que el equipamiento cumple con la NFPA 20 y ha sido puesto a prueba y considerado aceptable por dicha Entidad Acreditada para el uso contra incendio, o alternativamente podrán ser listados por UL (Underwriters Laboratories Inc.)

125

El sistema de enfriamiento del tanque estacionario no cumple la NFPA 15, en cuanto a componentes del sistema e instalación; incumpliendo el numeral 3 del artículo 73° del Reglamento aprobado por Decreto Supremo N° 027-94-EM.6

Numeral 3 del artículo 73° del Reglamento de Seguridad para Instalaciones y Transporte de Gas Licuado de Petróleo, aprobado por Decreto Supremo N° 027-94-EM.

3. En adición a la red de agua contra incendio, sistemas de aspersores diseñados a base de la norma NFPA 15, deben ser considerados para conjuntos de tanques estacionarios de almacenamiento con capacidad mayor de 3,78 m3 (1000 galones).

2.13.3Hasta 700

UIT.CE, RIE, STA

5 Señalado como incumplimiento N° 2 en el Informe Complementario al inicio del Procedimiento Administrativo Sancionador N° 1064-2015-OS-GFHL/UNP de fecha 08 de setiembre de 2015.6Si bien el incumplimiento fue detectado durante la visita de supervisión del 04 de junio de 2008, y sancionado con Resolución de Gerencia General N° 1349-2014; no obstante ello, para el presente procedimiento administrativo sancionador se ha tomado en cuenta para el cálculo de la multa la visita de supervisión de fecha 30 de octubre de 2013, donde se verificó que no había subsanado el indicado incumplimiento.

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N° Incumplimiento Verificado Base Legal Obligación Normativa

Tipificación y Escala de Multas y Sanciones de Hidrocarburos1

Sanciones Aplicables2

Entre los incumplimientos más resaltantes se tiene lo siguiente:

a. El sistema de enfriamiento por aspersores no cuenta con operación automática, incumpliendo el numeral ítem 7.1.1 de NFPA 15, que indica que los sistemas deben estar dispuestos para operación automática y proveerse de medios de desenganche manual, y el numeral 6.25.6.2 de NFPA 58, que indica que donde sistemas fijos de aspersores de agua y monitores son usados, deberán ser automáticamente accionados por dispositivos de respuesta al fuego y deberán también tener una capacidad para activación manual. Cuentan con válvula de diluvio instalada pero se encuentra en proceso de instalación del sistema eléctrico y accesorios.

b. La distancia entre los rociadores piloto es mayor a 2.5 m, incumpliendo el numeral 6.5.2.4.8 de NFPA 15 que indica que la distancia horizontal entre los rociadores piloto instalados al aire libre no deberá exceder de 8 pies (2.5 m).

c. El sistema no cuenta con aspersores.

137

No cuenta con un equipo de generación de corriente eléctrica que suministre energía al sistema de agua contra incendio en caso de corte o suspensión del suministro de energía eléctrica; incumpliendo el numeral 6 del artículo 73 del Reglamento aprobado por el Decreto Supremo N° 027-94-EM.8

Numeral 6 del artículo 73° del Reglamento de Seguridad para Instalaciones y Transporte de Gas Licuado de Petróleo, aprobado por Decreto Supremo N° 027-94-EM.

6. Las bombas de agua contraincendio que sean accionadas por motor eléctrico deberán contar, además de ser alimentadas independientemente del interruptor general de la instalación, con generadores eléctricos que permitan su operación en caso de corte o suspensión del suministro de energía eléctrica.

2.4

Hasta 350 UIT

CE, PO, STA, SDA, RIE

3. Mediante el Oficio N° 1268-2015-OS-GFHL/UNP de fecha 08 de julio de 2015 y el Oficio N° 1582-2015-OS-GFHL/UNP de fecha 11 de septiembre de 2015, notificados el 10 de julio de 2015 y el 12 de septiembre de 2015, respectivamente, se corrió traslado de los Informes citados en el numeral precedente a la empresa MEGA GAS S.A.C., mediante el cual se inició un procedimiento administrativo sancionador, otorgándole cinco (05) días hábiles para la presentación de sus correspondientes descargos, en cada caso.

4. A través de los escritos de registro N° 201300142136 de fechas 17 de julio de 2015 y 18 de septiembre de 2015, la empresa fiscalizada remitió sus descargos al Informe de inicio del

7 Señalado como incumplimiento N° 3 en el Informe Complementario al inicio del Procedimiento Administrativo Sancionador N° 1064-2015-OS-GFHL/UNP de fecha 08 de setiembre de 2015.

8Si bien el incumplimiento fue detectado durante la visita de supervisión del 04 de junio de 2008, y sancionado con Resolución de Gerencia General N° 1349-2014; no obstante ello, para el presente procedimiento administrativo sancionador se ha tomado en cuenta para el cálculo de la multa la visita de supervisión de fecha 30 de octubre de 2013, donde se verificó que no había subsanado el indicado incumplimiento.

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Procedimiento Administrativo Sancionador N° 825-2015-OS-GFHL/UNP y al Informe Complementario de Inicio de Procedimiento Administrativo Sancionador N° 1064-2015-OS-GFHL/UNP, respectivamente.

5. Con fechas 24 y 25 de octubre de 2015, se realizaron visitas de supervisión operativa a las instalaciones de la Planta Envasadora de GLP operada por la empresa fiscalizada, con el fin de determinar si corresponde el levantamiento de las medidas de seguridad impuestas a la empresa MEGA GAS S.A.C. mediante Resolución de Gerencia de Fiscalización de Hidrocarburos Líquidos N° 10405-2015-OS-GFHL.

6. Al respecto, estando a lo expuesto en el Informe Final de Procedimiento Administrativo Sancionador N° 585-2016-OS/DSHL de fecha 26 de febrero de 2016, el cual constituye parte integrante de la presente Resolución, se desprende que corresponde rectificar con efecto retroactivo el error material consignado en el numeral 1.5 del Informe de Inicio de Procedimiento Administrativo Sancionador N° 825-2015-OS-GFHL/2015 de fecha 30 de Junio de 2015, y en el detalle del incumplimiento N° 10 del indicado Informe, debiendo indicarse como fecha correcta de la visita de supervisión realizada el día: 25 de abril de 2015, así como corresponde archivar los incumplimientos Nros. 1, 2, 3, 4, 5, 6, 7, 11, 12 y 13, señalados en el numeral 2 de la presente Resolución, y corresponde sancionar a la empresa MEGA GAS S.A.C. por las infracciones administrativas detalladas como incumplimientos Nros. 8, 9 y 10 señalados en el numeral 2 de la presente resolución.

De conformidad con lo establecido en el artículo 13° literal c) de la Ley de Creación del Osinergmin, Ley N° 26734, la Ley Marco de los Organismos Reguladores de la Inversión Privada en los Servicios Públicos, Ley N° 27332 y modificatorias, la Ley Complementaria de Fortalecimiento Institucional del Osinergmin, Ley N° 27699, la Ley del Procedimiento Administrativo General, Ley N° 27444, en el Decreto Supremo 010-2016-PCM9, y en uso de las atribuciones conferidas por la Resolución de Consejo Directivo Osinergmin N° 036-2016-OS/CD, y a los argumentos expuestos en el Informe Final de Procedimiento Administrativo Sancionador N° 585-2016-OS/DSHL.

SE RESUELVE:

Artículo 1°.- RECTIFICAR el error material contenido en el en el numeral 1.5 del Informe de Inicio de Procedimiento Administrativo Sancionador N° 825-2015-OS-GFHL/2015 de fecha 30 de Junio de 2015, y en el detalle del incumplimiento N° 10 del indicado Informe; entendiéndose para todos los efectos que la fecha correcta de la visita de supervisión realizada, es el día 25 de abril de 2015.

Artículo 2°.- Disponer el ARCHIVO del procedimiento administrativo sancionador iniciado a la empresa Mega Gas S.A.C. por los incumplimientos N° 1, 2, 3, 4, 5, 6, 7, 11, 12 y 13, señalados en el numeral 2 de la presente Resolución, conforme a los argumentos expuestos en el Informe Final de Procedimiento Administrativo Sancionador N° 585-2016-OS/DSHL, que forma parte integrante de la presente Resolución.

Artículo 3°.- SANCIONAR a la empresa Mega Gas S.A.C. con una multa ascendente a noventa y dos centésimas (0.92) de la Unidad Impositiva Tributaria (UIT) vigente a la fecha de pago, por el incumplimiento N° 8 señalado en el numeral 2 de la presente Resolución.

Código de pago de Infracción: 130014213601

9 De acuerdo con el D.S. Nº 010-2016-PCM, la antigua Gerencia de Fiscalización de Hidrocarburos Líquidos de Osinergmin ha pasado a denominarse División de Supervisión de Hidrocarburos Líquidos de Osinergmin.

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RESOLUCIÓN DE DIVISIÓN DE SUPERVISIÓN DE HIDROCARBUROS LÍQUIDOSORGANISMO SUPERVISOR DE LA INVERSIÓN EN ENERGÍA Y MINERÍAOSINERGMIN N° 3895-2016-OS/DSHL

8

Artículo 4°.- SANCIONAR a la empresa Mega Gas S.A.C. con una multa ascendente a dieciséis centésimas (0.16) de la Unidad Impositiva Tributaria (UIT) vigente a la fecha de pago, por el incumplimiento N° 9 señalado en el numeral 2 de la presente Resolución.

Código de pago de Infracción: 130014213602

Artículo 5°.- SANCIONAR a la empresa Mega Gas S.A.C. con una multa ascendente a una con ocho centésimas (1.08) Unidades Impositivas Tributarias (UITs) vigentes a la fecha de pago, por el incumplimiento N° 10 señalado en el numeral 2 de la presente Resolución.

Código de pago de Infracción: 130014213603

Artículo 6°.- DISPONER que los montos de las multas sean depositados en la cuenta recaudadora N° 193-1510302-0-75 del Banco del Crédito del Perú, o en la cuenta recaudadora N° 000-3967417 del Scotiabank S.A.A., importes que deberán cancelarse en un plazo no mayor de quince (15) días hábiles contados a partir del día siguiente de notificada la presente Resolución, debiendo indicar al momento de la cancelación al banco el número de la presente Resolución y el Código de Pago de la infracción correspondiente, sin perjuicio de informar de manera documentada a Osinergmin de los pagos realizados.

Artículo 7°.- De conformidad con el numeral 42.4 del artículo 42° del Reglamento del Procedimiento Administrativo Sancionador de Osinergmin aprobado por Resolución de Consejo Directivo N° 272-2012-OS/CD, modificado por Resolución de Consejo Directivo N° 187-2013-OS/CD, la multa se reducirá en un 25% si se cancela el monto de la misma dentro del plazo fijado en el artículo anterior y la empresa sancionada no impugna administrativamente la resolución que impuso la multa. Asimismo, en caso la resolución imponga más de una multa, el administrado podrá acogerse al beneficio respecto de todas o sólo de las que considere no impugnar.

Artículo 8°.- NOTIFICAR a la empresa sancionada el contenido de la presente Resolución, así como del Informe Final de Procedimiento Administrativo Sancionador N° 585-2016-OS/DSHL de fecha 26 de febrero de 2016, el cual en anexo adjunto forma parte integrante de la misma.

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Gerente (e)

Firmado Digitalmentepor: ADANIYA HIGABeatriz Juana(FAU20376082114)Fecha: 01/04/201610:15:04

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INFORME FINAL DE PROCEDIMIENTO ADMINISTRATIVO

SANCIONADOR Lima 26 de febrero de 2016

585-2016-OS/DSHL Asunto : Informe Final de Procedimiento Administrativo Sancionador Referencia : Expediente Administrativo Sancionador N° 201300142136 (235905) 1. ANTECEDENTES 1.1 Con fecha 04 de junio de 2008, 22 de mayo de 2009, 18 de diciembre de 2009, 07 de

setiembre de 2011, 30 de octubre de 2013 y 25 de abril de 2015 se realizaron visitas de supervisión a las instalaciones de la Planta Envasadora de GLP operada por la empresa MEGA GAS S.A.C., ubicada en Mz. C, Lotes 11-12, Parque Industrial, distrito de Chiclayo, provincia de Chiclayo y departamento de Lambayeque, con el fin de verificar el estado situacional de la mencionada instalación, las condiciones técnicas y de seguridad, y el cumplimiento al Procedimiento de Declaración Jurada (PDJ).

1.2 Mediante escrito de registro Nº 201500056173, recibido el 30 de abril de 2015, la empresa fiscalizada presentó información relacionada a las infracciones detectadas en las visitas de supervisión detalladas en el párrafo precedente.

1.3 Con Oficio Nº 1268-2015-OS-GFHL/UNP, de fecha 08 de julio de 2015, notificado el 10 de julio

de 2015 a la empresa fiscalizada, se dio inicio al procedimiento administrativo sancionador contra la empresa MEGA GAS S.A.C., por haber incumplido las obligaciones contenidas en los dispositivos legales detallados en el Informe de Inicio de Procedimiento Administrativo Sancionador N° 825-2015-OS-GFHL/UNP de fecha 30 de junio de 2015, otorgándole un plazo de cinco (05) días hábiles contados a partir del día siguiente de notificado el oficio, para que presente sus descargos.

1.4 Conforme consta en las cartas de visita de supervisión N° 0139801-GFHL y N° 0139802-GFHL,

con fecha 17 y 18 de agosto de 2015, respectivamente, se realizó una visita de supervisión operativa a las instalaciones de la Planta Envasadora de GLP operada por la empresa fiscalizada, con el fin de verificar el estado de la mencionada instalación.

1.5 Con Oficio N° 1582-2015-OS-GFHL/UNP de fecha 11 de septiembre de 2015, notificado el 12 de

septiembre de 2015 a la empresa fiscalizada, se remitió el Informe Complementario al Inicio del Procedimiento Administrativo Sancionador N° 1064-2015-OS-GFHL/UNP de fecha 08 de setiembre de 2015, por haber incumplido las obligaciones contenidas en los dispositivos legales detallados en el mismo, otorgándole un plazo de cinco (05) días hábiles contados a partir del día siguiente de notificado el oficio, para que presente sus descargos.

Otros Destinatarios C/c:

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1.6 En ese sentido, de las visitas de supervisión realizadas, la Unidad de Normas y Procedimientos de la Gerencia de Fiscalización de Hidrocarburos Líquidos de Osinergmin, realizó el análisis respectivo, recomendando iniciar procedimiento administrativo sancionador a la empresa MEGA GAS S.A.C. por los supuestos incumplimientos normativos que se detallan a continuación:

INCUMPLIMIENTOS A LA NORMATIVA VIGENTE

N° Incumplimiento Verificado Base Legal Obligación Normativa

Tipificación y Escala de Multas y Sanciones de Hidrocarburos1

Sanciones Aplicables2

1

En el tanque N° 1, la instalación del manómetro incumple el numeral 5.7.6.1 de NFPA 58, que indica que los medidores de presión deberán ser conectados directamente a la abertura del contenedor o a una válvula o accesorio que esté directamente conectado a la abertura del contenedor.3

Numeral 1 del artículo 73° del Reglamento de Seguridad para Instalaciones y Transporte de Gas Licuado de Petróleo, aprobado por Decreto Supremo N° 027-94-EM.

Para un eficaz y oportuno sistema de protección contra incendio, se deberá observar las siguientes disposiciones: 1. A falta de Normas Técnicas Nacionales, las siguientes normas de la NFPA son de requisito mínimo: NFPA 10; NFPA 13, NFPA 14; NFPA 15; NFPA 20; NFPA 25; NFPA 26; NFPA 58; NFPA 59.

2.12.2

Multa de hasta 60 UIT CE, RIE, STA,

SDA, CB

2 La válvula de cierre de emergencia, de la línea de GLP líquido, no cuenta con cierre manual remoto.4

Artículo 51° del Reglamento de Seguridad para Instalaciones y Transporte de Gas Licuado de Petróleo, aprobado por Decreto Supremo N° 027-94-EM.

Para minimizar las consecuencias que puede tener la partida de un camión que no ha desconectado las mangueras de trasiego, deberá contarse en la instalación fija próxima a la manguera, con una válvula de cierre de emergencia, la que debe contar con todos los dispositivos de accionamiento que a continuación se indican: - Cierre Automático a través de un activador térmico. Cuando se empleen elementos fusibles, éstos deben tener una temperatura de fusión que no supere los 121 ºC. - Cierre Manual desde una ubicación remota. - Cierre Manual en el sitio en que se encuentre instalada.

2.1.5

Multa de hasta 280

UIT CE, STA, SDA,

RIE, CB.

3

No contar con válvula de cierre de emergencia en la línea de GLP vapor, con cierre automático a través de un activador térmico y cierre manual remoto.5

Artículo 51° del Reglamento de Seguridad para Instalaciones y Transporte de Gas Licuado de Petróleo, aprobado por Decreto Supremo N° 027-94-EM.

Para minimizar las consecuencias que puede tener la partida de un camión que no ha desconectado las mangueras de trasiego, deberá contarse en la instalación fija próxima a la manguera, con una válvula de cierre de emergencia, la que debe contar con todos los dispositivos de accionamiento que

2.1.5

Multa de hasta 280

UIT. CE, STA, SDA,

RIE, CB.

1 Tipificación y Escala de Multas y Sanciones aprobada por Resolución de Consejo Directivo de Osinergmin N° 028-2003-OS/CD y

modificatorias, así como por Resolución de Consejo Directivo de Osinergmin Nº 271-2012-OS/CD, vigentes al momento de ocurridos los hechos materia de análisis. En el presente procedimiento, los incumplimiento N° 1, 2, 3, 5, 6 y 7 se encuentran tipificados en la RCD Nº 028-2003-OS/CD, siendo que para las demás infracciones verificadas, se les aplica la RCD Nº 271-2012-OS/CD, en atención a la fecha de detección de la infracción.

2 Leyenda: UIT: Unidad Impositiva Tributaria, CE: Cierre de Establecimiento, CI: Cierre de Instalaciones, PO: Paralización de Obras, RIE: Retiro de Instalaciones y/o Equipos, CB: Comiso de Bienes, STA: Suspensión Temporal de Actividades, SDA: Suspensión Definitiva de Actividades, ITV: Internamiento Temporal de Vehículos.

3 Si bien el incumplimiento fue detectado durante la visita de supervisión del 04 de junio de 2008, y sancionado con Resolución de Gerencia General N° 1349-2014; no obstante ello, para el presente procedimiento administrativo sancionador se ha tomado en cuenta para el cálculo de la multa la visita de supervisión de fecha 30 de octubre de 2013, donde se verificó que no había subsanado el indicado incumplimiento.

4 Si bien el incumplimiento fue detectado durante la visita de supervisión del 04 de junio de 2008, y sancionado con Resolución de Gerencia General N° 1349-2014; no obstante ello, para el presente procedimiento administrativo sancionador se ha tomado en cuenta para el cálculo de la multa la visita de supervisión de fecha 30 de octubre de 2013, donde se verificó que no había subsanado el indicado incumplimiento.

5 Si bien el incumplimiento fue detectado durante la visita de supervisión del 04 de junio de 2008, y sancionado con Resolución de Gerencia General N° 1349-2014; no obstante ello, para el presente procedimiento administrativo sancionador se ha tomado en cuenta para el cálculo de la multa la visita de supervisión de fecha 30 de octubre de 2013, donde se verificó que no había subsanado el indicado incumplimiento.

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3

N° Incumplimiento Verificado Base Legal Obligación Normativa

Tipificación y Escala de Multas y Sanciones de Hidrocarburos1

Sanciones Aplicables2

a continuación se indican: - Cierre Automático a través de un activador térmico. Cuando se empleen elementos fusibles, éstos deben tener una temperatura de fusión que no supere los 121 ºC. - Cierre Manual desde una ubicación remota. - Cierre Manual en el sitio en que se encuentre instalada.

4 No cuenta con al menos dos (02) trajes aluminizados de aproximación al fuego.6

Artículo 75° del Reglamento de Seguridad para Instalaciones y Transporte de Gas Licuado de Petróleo, aprobado por Decreto Supremo N° 027-94-EM.

En las Plantas Envasadoras cuya capacidad de almacenamiento sea mayor de 5,000 kg de GLP o el número de tanques estacionarios sea superior a seis, se dispondrá, en lugar accesible, de equipos de protección para el personal encargado del manejo de los principales medios contra incendios, que consistirá en cuando menos dos trajes aluminizados de aproximación, dotados con dos equipos de respiración autocontenida (SCBA) de 30 minutos de capacidad y con dos botellas de repuesto. Está prohibido el uso de trajes de asbesto.

2.14.3

Multa de hasta 150

UIT CE, RIE, STA,

SDA, CB

5

No cuenta con dos (02) explosímetros con certificación de calibración periódica para detectar concentraciones de GLP en el ambiente y medir al 100% el límite inferior de explosividad.7

Artículo 72° del Reglamento de Seguridad para Instalaciones y Transporte de Gas Licuado de Petróleo, aprobado por Decreto Supremo N° 027-94-EM.

Las Plantas Envasadoras deberán contar, cuando menos, con dos explosímetros con certificación de calibración periódica para detectar concentraciones de GLP, en el ambiente y medir al 100% el límite inferior de explosividad. El uso de estos explosímetros deberá ser frecuente.

2.14.3

Multa de hasta 150

UIT CE, RIE, STA,

SDA, CB

6

Se cuenta con doce (12) extintores portátiles, sin embargo ocho (08) de ellos no se encuentran certificados por UL ni cuentan con capacidad de extinción certificada de 120BC.8

Artículo 74° del Reglamento de Seguridad para Instalaciones y Transporte de Gas Licuado de Petróleo, aprobado por Decreto Supremo N° 027-94-EM.

Toda Planta Envasadora deberá disponer de extintores portátiles y sobre ruedas, en número, calidad y tipo, de acuerdo con lo que indique la Norma Técnica Peruana NTP 350.043-1. Sin perjuicio de los extintores portátiles que se requieran para proteger oficinas, talleres, almacenes, etc., el número mínimo de extintores que deben disponerse en este tipo de instalaciones es de: - 02 Extintores rodantes de Polvo Químico Seco con una capacidad de extinción certificada mínima de 320BC. - 12 Extintores portátiles de Polvo Químico Seco con una capacidad de extinción certificada mínima de 120BC. Los extintores deberán contar con la certificación de organismos

2.13.3

Multa de hasta 700

UIT. CE, RIE, STA.

6 El incumplimiento fue detectado durante la visita de supervisión del 30 de octubre de 2013. 7 Si bien el incumplimiento fue detectado durante la visita de supervisión del 04 de junio de 2008, y sancionado con Resolución de

Gerencia General N° 1349-2014; no obstante ello, para el presente procedimiento administrativo sancionador se ha tomado en cuenta para el cálculo de la multa la visita de supervisión de fecha 30 de octubre de 2013, donde se verificó que no había subsanado el indicado incumplimiento.

8 Si bien el incumplimiento fue detectado durante la visita de supervisión del 18 de diciembre de 2009, y sancionado con Resolución de Gerencia General N° 1349-2014; no obstante ello, para el presente procedimiento administrativo sancionador se ha tomado en cuenta para el cálculo de la multa la visita de supervisión de fecha 25 de abril de 2015, donde se verificó que no había subsanado el indicado incumplimiento.

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4

N° Incumplimiento Verificado Base Legal Obligación Normativa

Tipificación y Escala de Multas y Sanciones de Hidrocarburos1

Sanciones Aplicables2

nacionales o extranjeros acreditados ante el INDECOPI, de acuerdo a la NTP 350.026, así como de las NTP 350.062-2 y 350.062-3. Alternativamente, se aceptarán extintores listados por UL o aprobado por FM o aquellos que cumplan con la ANSI/UL 299 y cuya capacidad de extinción cumpla con la ANSI/UL 711.

7

La Planta Envasadora de GLP cuenta con:

- Un (01) extintor rodante de polvo químico seco, el cual no cuenta con certificación UL ni con etiqueta de certificación de su capacidad de extinción.

- Un (01) extintor rodante (marca Gloria-Werke, modelo P50G), el cual no cuenta con etiqueta de certificación de su capacidad de extinción.9

Artículo 74° del Reglamento de Seguridad para Instalaciones y Transporte de Gas Licuado de Petróleo, aprobado por Decreto Supremo N° 027-94-EM.

Toda Planta Envasadora deberá disponer de extintores portátiles y sobre ruedas, en número, calidad y tipo, de acuerdo con lo que indique la Norma Técnica Peruana NTP 350.043-1. Sin perjuicio de los extintores portátiles que se requieran para proteger oficinas, talleres, almacenes, etc., el número mínimo de extintores que deben disponerse en este tipo de instalaciones es de: - 02 Extintores rodantes de Polvo Químico Seco con una capacidad de extinción certificada mínima de 320BC. - 12 Extintores portátiles de Polvo Químico Seco con una capacidad de extinción certificada mínima de 120BC. Los extintores deberán contar con la certificación de organismos nacionales o extranjeros acreditados ante el INDECOPI, de acuerdo a la NTP 350.026, así como de las NTP 350.062-2 y 350.062-3. Alternativamente, se aceptarán extintores listados por UL o aprobado por FM o aquellos que cumplan con la ANSI/UL 299 y cuya capacidad de extinción cumpla con la ANSI/UL 711.

2.13.3

Multa de hasta 700

UIT. CE, RIE, STA.

8

Los siguientes equipos e instalaciones eléctricas no cumplen las especificaciones para ser instalados en un área de Clase 1, División 1 ó 2, Grupo D ó no cuentan con el sello o inscripción que indique la clase, división y grupo correspondiente a la clasificación de áreas y temperatura de operación y el laboratorio o entidad que aprobó su uso:

• La caja de conexiones, que se conecta con la acometida de la botonera del motor del compresor de GLP.

• El motor ubicado en la cabina de pintado. La acometida tampoco cuenta con sello “a prueba de explosión”.10

Artículo 31° del Reglamento de Seguridad para Instalaciones y Transporte de Gas Licuado de Petróleo, aprobado por Decreto Supremo N° 027-94-EM.

El diseño de las instalaciones eléctricas y la selección de los equipos y materiales que se empleen dentro de las zonas de llenado, de almacenamiento de cilindros, de los tanques estacionarios o a una distancia menor de 4.5 m (15 pies) de sus límites, deberá cumplir, además de lo estipulado en el artículo anterior, con las especificaciones de la Clase 1- Grupo D del Código Nacional de Electricidad. Los equipos y materiales anti-explosivos utilizados en este tipo de instalaciones, deberán tener inscripciones o certificaciones que indiquen la clase, división y grupo correspondiente a la clasificación de áreas y temperatura de operación y el laboratorio o entidad

2.4

Multa de hasta 350

UIT. CE, PO, STA,

SDA.

9 Si bien el incumplimiento fue detectado durante la visita de supervisión del 19 de diciembre de 2009, y sancionado con Resolución de

Gerencia General N° 1349-2014; no obstante ello, para el presente procedimiento administrativo sancionador se ha tomado en cuenta para el cálculo de la multa la visita de supervisión de fecha 30 de octubre de 2013, donde se verificó que no había subsanado el indicado incumplimiento.

10 El incumplimiento fue detectado durante la visita de supervisión del 30 de octubre de 2013.

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5

N° Incumplimiento Verificado Base Legal Obligación Normativa

Tipificación y Escala de Multas y Sanciones de Hidrocarburos1

Sanciones Aplicables2

que aprobó su uso.

9

Las líneas de conducción de energía eléctrica hacia la conexión de las balanzas electrónicas ubicadas en la plataforma no se encuentran entubadas (3 m en total).11

Artículo 58° del Reglamento de Seguridad para Instalaciones y Transporte de Gas Licuado de Petróleo, aprobado por Decreto Supremo N° 027-94-EM.

Las líneas de conducción de energía eléctrica deberán ser entubadas, de preferencia empotradas o soterradas, resistentes a la corrosión y a prueba de roedores.

2.4

Multa de hasta 350

UIT. CE, PO, STA,

SDA.

10

Según la Declaración Jurada N° 18209-20140723-031937-362, la empresa MEGA GAS S.A.C. ha indicado que cumple con la normativa vigente en lo referido a los numerales N° 32, 34, 37, 49, 50, 51 y 52 de su Declaración Jurada PDJ; sin embargo, en la visita de supervisión de fecha 25 de abril de 2014, se verificó que dicha información es inexacta conforme se indican en los incumplimientos N° 2, 3, 4, 5, 6, 7, 8, 9 del presente informe.

Artículo 5º del Anexo I: Procedimiento de Declaración Jurada de Cumplimiento de Obligaciones Relativas a las Condiciones Técnicas y de Seguridad de las Unidades Supervisadas – PDJ por la Gerencia de Fiscalización de Hidrocarburos Líquidos, aprobado por Resolución de Consejo Directivo N° 223-2012-OS/CD.

“El titular deberá declarar anualmente, en los plazos, formatos y medios establecidos en el presente procedimiento, las condiciones técnicas y de seguridad correspondientes a su unidad; esta información presentada a través de una declaración jurada tiene carácter confidencial.”

1.13

Multa de hasta 5500

UIT. CE, STA, SDA.

1112

La unidad de bomba del sistema de agua contra incendio y su instalación, no cumplen con la NFPA 20; incumpliendo el numeral 14 del artículo 73° del Reglamento aprobado por Decreto Supremo N° 027-94-EM.13

Durante la visita de supervisión del 18 de agosto de 2015, se verificó que han instalado una unidad de bomba con motor eléctrico, que presenta las siguientes observaciones:

a. La bomba contra incendio, impulsor, controlador no están protegidos contra posible interrupción del servicio por daños causados por inundación, incumpliendo el numeral 4.12.1 de NFPA 20.

b. En el cuarto de bomba no se ha provisto de luz artificial, incumpliendo el numeral 4.12.4 de NFPA 20 que indica que luz artificial deberá ser provista en un cuarto de bomba.

c. En el cuarto de bomba no se ha provisto de luz de emergencia, incumpliendo el numeral 4.12.5.1 de NFPA 20 que indica que luz de emergencia deberá ser ovista de acuerdo con NFPA 101, Código de Seguridad Humana.

d. El piso del cuarto de bomba no está inclinado para el drenaje adecuado del agua lejos de los equipos críticos, como la bomba, controlador, impulsor, etc.,

Numeral 14 del artículo 73° del Reglamento de Seguridad para Instalaciones y Transporte de Gas Licuado de Petróleo, aprobado por Decreto Supremo N° 027-94-EM.

14. Las bombas del sistema de agua contra incendio, incluidos los motores, controladores y su instalación, deberán cumplir con la Norma para la Instalación de Bombas Estacionarias de Protección contra Incendios - NFPA 20 de la NFPA, lo cual deberá ser acreditado con un certificado con valor oficial emitido por una entidad de certificación de productos acreditada por INDECOPI o de un organismo extranjero de acreditación, u homólogo a éste, signatario de alguno de los Acuerdos de Reconocimiento Mutuo de la IAF, ILAC o IAAC, en el cual se indique que el equipamiento cumple con la NFPA 20 y ha sido puesto a prueba y considerado aceptable por dicha Entidad Acreditada para el uso contra incendio, o alternativamente podrán ser listados por UL (Underwriters Laboratories Inc.)

2.13.3 Hasta 700

UIT. CE, RIE, STA

11 El incumplimiento fue detectado durante la visita de supervisión del 30 de octubre de 2013. 12 Señalado como incumplimiento N° 1 en el Informe Complementario al inicio del Procedimiento Administrativo Sancionador N° 1064-

2015-OS-GFHL/UNP de fecha 08 de setiembre de 2015. 13 Si bien el incumplimiento fue detectado durante la visita de supervisión del 04 de junio de 2008, y sancionado con Resolución de

Gerencia General N° 1349-2014; no obstante ello, para el presente procedimiento administrativo sancionador se ha tomado en cuenta para el cálculo de la multa la visita de supervisión de fecha 30 de octubre de 2013, donde se verificó que no había subsanado el indicado incumplimiento.

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6

N° Incumplimiento Verificado Base Legal Obligación Normativa

Tipificación y Escala de Multas y Sanciones de Hidrocarburos1

Sanciones Aplicables2

incumpliendo el numeral 4.12.7.1 de NFPA 20 que indica que los pisos deberán ser inclinados para el drenaje adecuado del agua lejos de los equipos críticos, como la bomba, controlador, impulsor, etc.

e. El cuarto de bomba no está dotado con un drenaje de piso incumpliendo el numeral 4.12.7.2 de NFPA 20 que indica que el cuarto de bomba deberá estar dotado con un drenaje de piso que descargará en un lugar libre de congelamiento.

f. El gabinete del controlador no está conectado a tierra, incumpliendo el numeral 10.3.3.3 de NFPA 20, que indica que el gabinete deberá ser conectado a tierra de acuerdo con NFPA 70, Código Eléctrico Nacional, artículo 250.

g. El motor eléctrico no se encuentra instalado. El cableado eléctrico se encuentra en proceso de instalación.

1214

El sistema de enfriamiento del tanque estacionario no cumple la NFPA 15, en cuanto a componentes del sistema e instalación; incumpliendo el numeral 3 del artículo 73° del Reglamento aprobado por Decreto Supremo N° 027-94-EM.15

Entre los incumplimientos más resaltantes se tiene lo siguiente:

a. El sistema de enfriamiento por aspersores no cuenta con operación automática, incumpliendo el numeral ítem 7.1.1 de NFPA 15, que indica que los sistemas deben estar dispuestos para operación automática y proveerse de medios de desenganche manual, y el numeral 6.25.6.2 de NFPA 58, que indica que donde sistemas fijos de aspersores de agua y monitores son usados, deberán ser automáticamente accionados por dispositivos de respuesta al fuego y deberán también tener una capacidad para activación manual. Cuentan con válvula de diluvio instalada pero se encuentra en proceso de instalación del sistema eléctrico y accesorios.

b. La distancia entre los rociadores piloto es mayor a 2.5 m, incumpliendo el numeral

Numeral 3 del artículo 73° del Reglamento de Seguridad para Instalaciones y Transporte de Gas Licuado de Petróleo, aprobado por Decreto Supremo N° 027-94-EM.

3. En adición a la red de agua contra incendio, sistemas de aspersores diseñados a base de la norma NFPA 15, deben ser considerados para conjuntos de tanques estacionarios de almacenamiento con capacidad mayor de 3,78 m3 (1000 galones).

2.13.3 Hasta 700

UIT. CE, RIE, STA

14 Señalado como incumplimiento N° 2 en el Informe Complementario al inicio del Procedimiento Administrativo Sancionador N° 1064-

2015-OS-GFHL/UNP de fecha 08 de setiembre de 2015. 15 Si bien el incumplimiento fue detectado durante la visita de supervisión del 04 de junio de 2008, y sancionado con Resolución de

Gerencia General N° 1349-2014; no obstante ello, para el presente procedimiento administrativo sancionador se ha tomado en cuenta para el cálculo de la multa la visita de supervisión de fecha 30 de octubre de 2013, donde se verificó que no había subsanado el indicado incumplimiento.

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N° Incumplimiento Verificado Base Legal Obligación Normativa

Tipificación y Escala de Multas y Sanciones de Hidrocarburos1

Sanciones Aplicables2

6.5.2.4.8 de NFPA 15 que indica que la distancia horizontal entre los rociadores piloto instalados al aire libre no deberá exceder de 8 pies (2.5 m).

c. El sistema no cuenta con aspersores.

1316

No cuenta con un equipo de generación de corriente eléctrica que suministre energía al sistema de agua contra incendio en caso de corte o suspensión del suministro de energía eléctrica; incumpliendo el numeral 6 del artículo 73 del Reglamento aprobado por el Decreto Supremo N° 027-94-EM.17

Numeral 6 del artículo 73° del Reglamento de Seguridad para Instalaciones y Transporte de Gas Licuado de Petróleo, aprobado por Decreto Supremo N° 027-94-EM.

6. Las bombas de agua contraincendio que sean accionadas por motor eléctrico deberán contar, además de ser alimentadas independientemente del interruptor general de la instalación, con generadores eléctricos que permitan su operación en caso de corte o suspensión del suministro de energía eléctrica.

2.4

Hasta 350 UIT

CE, PO, STA, SDA, RIE

1.7 Mediante escritos de registro Nº 201300142136 de fechas 17 de julio de 2015 y 18 de

septiembre de 2015, la empresa fiscalizada remitió sus descargos al Informe de inicio del Procedimiento Administrativo Sancionador y al Informe Complementario de Inicio de Procedimiento Administrativo Sancionador.

1.8 Conforme consta en las cartas de visita de supervisión N° 0139911-GFHL y 0139913-GFHL, con

fechas 24 y 25 de octubre de 2015, se realizaron visitas de supervisión operativas a las instalaciones de la Planta Envasadora de GLP operada por la empresa fiscalizada, con el fin de determinar si corresponde el levantamiento de las medidas de seguridad impuestas mediante Resolución de Gerencia de Fiscalización de Hidrocarburos Líquidos Nº 10405-2015-OS-GFHL.

2. SUSTENTO DEL DESCARGO

2.1 La empresa MEGA GAS S.A.C., manifiesta lo siguiente: (i) Las infracciones detectadas datan de diferentes fechas, no señalando irresponsablemente

cuando fueron detectadas cada una de ellas, sin embargo si todas ellas se hubieran detectado en la última visita de fiscalización que se realizó el 12 de agosto de 2010, a la fecha de inicio del presente proceso administrativo sancionador han transcurrido 4 años y 11 meses, habiéndose cumplido con ella el plazo de prescripción de la potestad sancionadora.

(ii) La potestad sancionadora correspondiente a las infracciones que se detectaron mediante visita de fiscalización realizadas hasta el 12 de agosto de 2012 ha prescrito, por lo que no cabe apertura de ningún proceso administrativo sancionador, debiendo proceder a su archivamiento definitivo.

(iii) La presentación de su declaración jurada fue el día 23 de julio de 2014, es decir casi tres

meses después de realizada la visita de fiscalización a la que hace mención la autoridad administrativa, lo que evidencia que al tiempo de fiscalización aún no había sido presentada la Declaración Jurada, no pudiéndose tomar como pruebas las fiscalizaciones

16 Señalado como incumplimiento N° 3 en el Informe Complementario al inicio del Procedimiento Administrativo Sancionador N° 1064-

2015-OS-GFHL/UNP de fecha 08 de setiembre de 2015. 17 Si bien el incumplimiento fue detectado durante la visita de supervisión del 04 de junio de 2008, y sancionado con Resolución de

Gerencia General N° 1349-2014; no obstante ello, para el presente procedimiento administrativo sancionador se ha tomado en cuenta para el cálculo de la multa la visita de supervisión de fecha 30 de octubre de 2013, donde se verificó que no había subsanado el indicado incumplimiento.

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que se realizaron con fecha anterior a la presentación de la declaración jurada, por lo que de ninguna manera se puede acreditar la comisión de la mencionada infracción.

(iv) La visita de supervisión realizada el 25 de abril de 2015 estaba dentro de la fecha de

adecuación otorgada por Resolución de Consejo Directivo N° 219-2014-OS/CD, por lo tanto no debe ser tomada en cuenta y declararse nula, debido a que está vulnerando el Principio de Legalidad en el cual señala que las Autoridades Administrativas deben actuar con respeto a la Constitución, la ley y al derecho, dentro de las facultades que les estén atribuidas y de acuerdo con los fines para los que les fueron conferidas.

(v) De conformidad al principio de No bis in ídem, señalan que como se establece en la

Resolución N° 059-2015-OS/TASTEM-S2, del 29 de mayo de 2015, las infracciones ya han sido contempladas, además fueron materia de sanción el 22 de agosto de 2014. Asimismo, se debe aplicar el principio de continuación de infracciones, el mismo que señala que para imponer sanciones por infracciones en las que el administrado incurra en forma continua, se requiere que hayan transcurrido por lo menos treinta (30) días desde la fecha de la imposición de la última sanción y se acredite haber solicitado al administrado que demuestre haber cesado la infracción dentro de dicho plazo.

2.2 Asimismo, adjunta copia de Documento Nacional de Identidad y copia de la Vigencia de Poder

emitida por la Zona Registral N° IX – Sede Lima, Oficina Lima, correspondiente al apoderado, señor Raúl Augusto Sarango Mendoza.

3. ANÁLISIS

3.1 El presente procedimiento administrativo sancionador se inició a la empresa MEGA GAS

S.A.C., por haber incumplido lo establecido en los artículos 31°, 51°, 58°, 72°, 73° (numerales 1, 3, 6 y 14), 74° y 75° del Reglamento de Seguridad para Instalaciones y Transporte de Gas Licuado de Petróleo, aprobado por Decreto Supremo Nº 027-94-EM y sus modificatorias, así como lo establecido en el Procedimiento de Declaraciones Juradas de Cumplimiento de Obligaciones Relativas a las Condiciones Técnicas y de Seguridad de las Unidades Supervisadas - PDJ, aprobado por Resolución de Consejo Directivo N° 223-2012-OS/CD.

3.2 El artículo 89° del Reglamento General de Osinergmin aprobado por Decreto Supremo Nº 054-2001-PCM, establece que la responsabilidad por el incumplimiento de las disposiciones legales, técnicas y las dictadas por Osinergmin es objetiva; en tal sentido, corresponde evaluar en el presente procedimiento si se ha transgredido lo dispuesto en las normas citadas en el numeral precedente.

3.3 Respecto al argumento de la empresa fiscalizada en su escrito de descargos de fecha 17 de

julio de 2015, referido a no haber señalado las fechas de detección de las infracciones precisadas en el informe de inicio de procedimiento administrativo sancionador, debe indicarse que conforme se advierte de las notas consignadas en pie de página para cada uno de los incumplimientos detallados en el Informe de Inicio de Procedimiento Administrativo Sancionador N° 825-2015-OS-GFHL/UNP de fecha 30 de junio de 2015, se ha consignado expresamente las fechas de la primera detección de la infracción, la fecha de última supervisión donde se verificó la misma infracción, e incluso, en algunos casos, las fechas de subsanación respectivas.

3.4 Es preciso señalar, que de acuerdo a lo establecido en el numeral 233.2 del artículo 233° de la

Ley del Procedimiento Administrativo General, Ley 2744418, en concordancia con lo normado en el artículo 32° del Reglamento del Procedimiento Administrativo Sancionador aprobado

18 Artículo 233.- Prescripción (…) 233.2 EI cómputo del plazo de prescripción de la facultad para determinar la existencia de infracciones

comenzará a partir del día en que la infracción se hubiera cometido o desde que cesó, si fuera una acción continuada.

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mediante Resolución de Consejo Directivo Nº 272-2012-OS/CD19, el plazo para determinar la prescripción de una infracción administrativa, es de cuatro (4) años, contabilizados a partir del día en que la infracción se hubiera cometido o desde que cesó, si fuera una acción continuada.

3.5 En ese sentido, y teniendo en cuenta las fechas de detección de las infracciones señaladas

como incumplimientos en el Informe de Inicio del presente procedimiento administrativo sancionador, así como las fechas de subsanación en algunos casos, se considera el siguiente detalle:

Incumplimiento N°

Fecha de primera

detección de la infracción

Fecha de última visita de supervisión donde se verificó que aún se

encontraba pendiente de

subsanar la infracción

Fecha de subsanación

Fecha de Inicio PAS

Plazo ganado para

prescripción

1 04/06/2008 25/04/2015 Pendiente 10/07/2015 Sin plazo

2 04/06/2008 25/04/2015 30/04/2015 10/07/2015 2 meses y

10 días

3 04/06/2008 25/04/2015 Pendiente 10/07/2015 Sin plazo

4 30/10/2013 25/04/2015 30/04/2015 10/07/2015 2 meses y

10 días

5 04/06/2008 25/04/2015 Pendiente 10/07/2015 Sin plazo

6 18/12/2009 25/04/2015 30/04/2015 10/07/2015 2 meses y

10 días

7 18/12/2009 25/04/2015 30/04/201520

Pendiente parcialmente

10/07/2015 Sin plazo

8 30/10/2013 25/04/2015 Pendiente 10/07/2015 Sin plazo

9 30/10/2013 25/04/2015 30/04/2015 10/07/2015 2 meses y

10 días

10 25/04/2015 - - 10/07/2015 Sin plazo

3.6 Conforme a lo descrito en el numeral precedente, se advierte que no se ha vencido el plazo

establecido en Ley, para declarar la prescripción alegada por la empresa fiscalizada; por lo que, se encuentra vigente el ejercicio de la potestad sancionadora, a fin de determinar la sanción a imponer por los incumplimientos verificados en el presente procedimiento administrativo sancionador, no siendo posible amparar el argumento de la empresa fiscalizada en dicho extremo.

3.7 Respecto al argumento de la empresa fiscalizada en su escrito de descargos presentado el 17 de julio de 2015, en cuanto a que su declaración jurada fue presentada el día 23 de julio de 2014, es decir 3 meses después de la visita de fiscalización a la que se hace mención en el Informe de Inicio de Procedimiento Administrativo Sancionador N° 825-2015-OS-GFHL/2015, indicando que no se puede tomar como prueba una fiscalización realizada con fecha anterior a la presentación de la declaración jurada; se debe precisar que efectivamente existe un error material al consignar el año de la fecha señalada en el numeral 1.5 del Informe de Inicio de Procedimiento Administrativo Sancionador N° 825-2015-OS-GFHL/2015 de fecha 30 de Junio de 2015, así como existe el mismo error material al señalar la misma fecha indicada en el detalle del incumplimiento N° 10, donde se ha precisado erróneamente que la visita de supervisión se realizó con fecha 25 de abril de 2014, siendo lo correcto indicar que la visita de supervisión se realizó con fecha 25 de abril de 2015.

19 Artículo 32°.- Prescripción. La potestad sancionadora de OSINERGMIN para determinar la existencia de infracciones administrativas y la

imposición de sanciones prescribe a los cuatro (4) años de cometida la infracción o desde que cesó, si fuera una acción continuada. Dicho plazo corresponde al ámbito propio del ejercicio de la potestad sancionadora, la cual finaliza con la resolución sancionadora y la consiguiente notificación.

20 Conforme al descargo presentado por la empresa fiscalizada con fecha 30 de abril de 2015, se realizó una subsanación parcial del presente incumplimiento.

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3.8 En ese sentido, y estando a lo establecido en el numeral 201.1 del artículo 201° de la Ley del Procedimiento Administrativo General, Ley 2744421, corresponde rectificar con efecto retroactivo dicho error material consignado en el numeral 1.5 del Informe de Inicio de Procedimiento Administrativo Sancionador N° 825-2015-OS-GFHL/2015 de fecha 30 de Junio de 2015, y que además está señalado en el detalle del incumplimiento N° 10, debiendo indicarse como fecha correcta de la visita de supervisión realizada el día: 25 de abril de 2015; más aún, si del Oficio N° 1268-2015-OS-GFHL/UNP de fecha 08 de julio de 2015, notificado con fecha 10 de julio de 2015, se advierte que se ha consignado expresamente que “(…) se les está iniciando procedimiento administrativo sancionador por presuntos incumplimientos a la normativa de subsector hidrocarburos, observados en virtud de la visita de supervisión realizada el 25 de abril de 2015 (…)”, con lo cual se demuestra que se ha producido un error material que no altera el contenido de lo dispuesto en el Informe de Inicio de Procedimiento Administrativo Sancionador N° 825-2015-OS-GFHL/2015 de fecha 30 de Junio de 2015, el mismo que forma parte integrante del Oficio N° 1268-2015-OS-GFHL/UNP de fecha 08 de julio de 2015, notificado con fecha 10 de julio de 2015, pues no existe visita de supervisión realizada con fecha 25 de abril de 2014.

3.9 Asimismo, respecto al argumento señalado en su escrito de descargos de fecha 18 de setiembre de 2015, la empresa fiscalizada indica que en la visita de supervisión realizada el día 25 de abril de 2015 se verificó incumplimiento del artículo 73° del Reglamento aprobado por decreto supremo N° 01-94-EM, y que hasta el 25 de mayo de 2015 existió un plazo de adecuación de acuerdo a lo establecido en la Resolución de Consejo Directivo N° 219-2014-OS/CD, por lo que dicha visita no debería tomarse en cuenta y debe declararse nula por vulnerar el Principio de Legalidad; sin embargo, conforme se advierte del artículo 3° establecido en la Resolución de Consejo Directivo N° 219-2014-OS/CD22, el plazo de adecuación otorgado a las empresas envasadoras, fue para adecuarse a los requisitos de diseño y/o instalación del Sistema de protección contra incendio en sus respectivas Plantas, previstos en el artículo 73° del Reglamento de Seguridad para las Instalaciones y Transporte de GLP, aprobado por Decreto Supremo N° 27-94-EM y modificatorias, sin establecer expresamente que Osinergmin no se encontraba facultado a realizar sus funciones de supervisión y fiscalización correspondientes, pues el Decreto Supremo N° 031-2014-EM y la Resolución de Consejo Directivo N° 219-2014-OS/CD no establecieron exoneraciones o amnistías por las infracciones administrativas que pudieran verificarse dentro del período de adecuación señalado.

3.10 De lo señalado en el numeral precedente, se debe indicar que la visita de supervisión

efectuada con fecha 25 de abril de 2015 goza de plena validez y eficacia jurídica, pues además de acuerdo al detalle consignado en el cuadro del Informe Complementario al Inicio de Procedimiento Administrativo Sancionador, donde se han precisado los incumplimientos verificados, se advierte que en las notas de pie de página se indica expresamente que durante la visita de supervisión efectuada el 18 de agosto de 2015 se verificó que dichos incumplimientos se mantenían pendientes de subsanar, y además de la revisión de los archivos de Osinergmin, dicho incumplimiento se mantiene pendiente de subsanar desde la visita de supervisión de fecha 30 de octubre de 2013; es decir, que entre el 30 de octubre de 2013 y el 18 de agosto de 2015 se verificó que los indicados incumplimientos se mantenían pendientes de subsanar, y dichas fechas se encuentran fuera del plazo establecido por la Resolución de Consejo Directivo N° 219-2014-OS/CD citada, no siendo posible amparar el argumento de la empresa fiscalizada, al no existir vulneración alguna al Principio de Legalidad establecido en el

21 Artículo 201°.- Rectificaciones de errores. (…) 201.1 Los errores material o aritmético de los actos administrativos pueden ser

rectificados con efecto retroactivo, en cualquier momento, de oficio o a instancia de los administrados, siempre que no se altere lo sustancial de su contenido ni el sentido de la decisión.

22 Resolución mediante la cual se aprueba el “Procedimiento para el Acogimiento de las Empresas Envasadoras a lo dispuesto por el Decreto Supremo N° 031-2014-EM”, publicado en el diario oficial El Peruano el día 04 de noviembre de 2014.

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numeral 1.1 del artículo IV del Título Preliminar de la Ley del Procedimiento Administrativo General23, Ley N° 27444.

3.11 Es preciso señalar que, mediante Resolución N° 059-2015-OS/TASTEM-S2 de fecha 29 de mayo de 2015, contenida en el expediente administrativo sancionador N° 201100014683, se sancionó a la empresa fiscalizada por diversos incumplimientos a la normativa de hidrocarburos, la misma que fue notificada con fecha 17 de julio de 2015; sin embargo, se advierte que los incumplimientos N°s 1, 2, 3, 4, 5, 6, 7, 11, 12 y 13 del presente procedimiento administrativo sancionador, notificados con fecha 10 de julio de 2015 (incumplimientos N°s 1, 2, 3, 4, 5 y 7) y con fecha 12 de setiembre de 2015 (incumplimientos N°s 11, 12 y 13), fueron sancionados en la citada Resolución del TASTEM, donde se advierte que los mismos son de carácter permanente y continuados en el tiempo, con las mismas fechas de detección a las indicadas para el presente procedimiento sancionador.

3.12 En ese sentido, tratándose dichos incumplimientos de infracciones continuadas en el tiempo,

al no haber transcurrido treinta (30) días hábiles desde la fecha de imposición de la última sanción que ha quedado consentida y agotada la vía administrativa, hasta la fecha de inicio del presente procedimiento administrativo sancionador respecto a los indicados incumplimientos, y además, sin haberse realizado el requerimiento por parte de Osinergmin para que cese la comisión de dichas infracciones; no es posible sancionar en el presente procedimiento administrativo sancionador los incumplimientos N°s 1, 2, 3, 4, 5, 6, 7, 11, 12 y 13 citados en el numeral 1.6 del presente informe, correspondiendo archivarse los mismos.

3.13 Respecto al Incumplimiento Nro. 8, sobre lo dispuesto en el artículo 31° del Reglamento de

Seguridad para Instalaciones y Transporte de Gas Licuado de Petróleo, aprobado por Decreto Supremo N° 027-94-EM y modificatorias.

Durante la visita de supervisión realizada el 30 de octubre de 2013, se verificó que las siguientes instalaciones eléctricas no cumplen con las especificaciones de Clase I Grupo D del Código Nacional de Electricidad: La caja de conexiones, que se conecta con la acometida de la botonera del motor del compresor de GLP; el motor ubicado en la cabina de pintado y su acometida que no cuenta con sello “a prueba de explosión”.

Posteriormente, mediante escrito de registro Nº 201500056173 de fecha 30 de abril de 2015, la empresa fiscalizada presentó las especificaciones técnicas de un motor marca WEG a prueba de explosión; sin embargo, este motor no corresponde al motor ubicado en la cabina de pintado (motor marca Voges), el mismo que no tiene inscripción o certificación que indique la clase, división y grupo correspondiente a la Clase I Grupo D del Código Nacional de Electricidad. En la visita de supervisión realizada el 18 de agosto de 2015, se verificó que las referidas instalaciones eléctricas no habían sido modificadas, a excepción de la caja de conexiones (que se conectaba con la acometida de la botonera del motor del compresor de GLP) que ha sido retirada. En ese sentido, al no haberse desvirtuado el fundamento del presente incumplimiento ni haberse acreditado su subsanación, corresponde sancionar a la empresa fiscalizada en este extremo.

23 “Artículo IV.- Principios del procedimiento administrativo:

1. El procedimiento administrativo se sustenta fundamentalmente en los siguientes principios, sin perjuicio de la vigencia de otros principios generales del Derecho Administrativo: 1.1. Principio de legalidad.- Las autoridades administrativas deben actuar con respeto a la Constitución, la ley y al derecho, dentro de las facultades que le estén atribuidas y de acuerdo con los fines para los que les fueron conferidas. (…)”

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3.14 Respecto al Incumplimiento Nro. 9, sobre lo dispuesto en el artículo 58° del Reglamento de Seguridad para Instalaciones y Transporte de Gas Licuado de Petróleo, aprobado por Decreto Supremo N° 027-94-EM y modificatorias.

Durante la visita de supervisión realizada el 30 de octubre de 2013, se verificó que las líneas de conducción de energía hacia la conexión de las balanzas electrónicas ubicadas en la plataforma no se encuentran entubadas. Posteriormente, mediante escrito de registro Nº 201500056173 de fecha 30 de abril de 2015, la empresa fiscalizada presentó una impresión en blanco y negro de una fotografía que muestra, parcialmente, que las líneas de conducción de energía eléctrica hacia la conexión de las balanzas electrónicas han sido entubadas. Asimismo, durante la visita de supervisión del 18 de agosto de 2015, se verificó que las referidas líneas de conducción eléctrica habían sido entubadas.

En ese sentido, el hecho de haber subsanado con fecha posterior el incumplimiento verificado, no lo exime de la responsabilidad de cumplir obligatoriamente la normativa de hidrocarburos vigente en la fecha de la visita de supervisión realizada, correspondiendo sancionar a la empresa fiscalizada en este extremo.

3.15 Respecto al Incumplimiento Nro. 10, sobre lo dispuesto en el artículo 5° Anexo I:

Procedimiento de Declaración Jurada de Cumplimiento de Obligaciones Relativas a las Condiciones os Técnicas y de seguridad de las Unidades Supervisadas – PDJ por la Gerencia de Fiscalización de Hidrocarburos Líquidos, aprobado por Resolución de Consejo Directivo Nº 223-2012-OS/CD.

Se debe indicar que la empresa fiscalizada consignó información inexacta en su Declaración Jurada N° 18209-20140723-031937-362, al haber señalado que si cumplía con la observación señalada en los numerales N° 32 y 34 detallados en su Declaración Jurada N° 18209-20140723-031937-362 presentada el 23 de julio de 2014, toda vez que según el análisis realizado en el presente procedimiento administrativo sancionador, se determinó que la Planta Envasadora operada por la empresa MEGA GAS S.A.C. no cumple con lo establecido con la normativa vigente de hidrocarburos. En efecto, tal como señala la empresa fiscalizada, la Declaración Jurada N° 18209-20140723-031937-362 se presentó el 23 de julio de 2014, y estando a lo precisado en los numerales 3.7 y 3.8 del presente informe, con fecha 25 de abril de 2015 se realizó una visita de supervisión en la que se verificó que la información consignada en los numerales N° 32 y 34 de la referida Declaración Jurada era inexacta conforme se corrobora en los incumplimientos N° 8 y 9 del presente informe. En ese sentido, al no haberse desvirtuado el presente incumplimiento, corresponde sancionar a la empresa fiscalizada en dicho extremo, por la información inexacta consignada en los numerales N° 32 y 34 de su Declaración Jurada N° 18209-20140723-031937-362.

3.16 Asimismo, se debe señalar que en el trámite del presente procedimiento administrativo sancionador han sido plenamente observados los principios contenidos en el Título Preliminar y en el artículo 230° de la Ley del Procedimiento Administrativo General, Ley N° 27444.

4. DETERMINACIÓN DE LAS SANCIONES 4.1 El artículo 1° de la Ley Complementaria de Fortalecimiento Institucional de Osinergmin, Ley Nº

27699, establece que toda acción u omisión que implique el incumplimiento de las leyes,

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reglamentos y demás normas bajo el ámbito de competencia del Osinergmin constituye infracción sancionable.

4.2 De conformidad con la Tipificación y Escala de Multas y Sanciones de Hidrocarburos aprobada por Resolución de Consejo Directivo N° 028-2003-OS/CD y modificatorias, se disponen las sanciones que podrán aplicarse respecto de los incumplimientos materia del presente procedimiento administrativo sancionador:

Incumplimiento N°

Numeral de la Tipificación y Escala de Multas y Sanciones de

Hidrocarburos

Referencia Legal

Sanciones Aplicables

8 y 9 2.4

Artículos 31° y 58° del Reglamento de Seguridad para Instalaciones y Transporte de Gas Licuado de Petróleo, aprobado por Decreto Supremo N° 027-94-EM.

Multa de hasta 350 UIT. CE, PO, STA, SDA.

10 1.13

Artículo 5º del Anexo I: Procedimiento de Declaración Jurada de Cumplimiento de Obligaciones Relativas a las Condiciones Técnicas y de Seguridad de las Unidades Supervisadas – PDJ por la Gerencia de Fiscalización de Hidrocarburos Líquidos, aprobado por Resolución de Consejo Directivo N° 223-2012-OS/CD.

Multa de hasta 5500 UIT.

CE, STA, SDA.

4.3 En relación a los incumplimientos que no tienen criterios específicos de sanción, mediante

Resolución de Gerencia General N° 352 de fecha 19 de agosto de 2011, se aprobaron los criterios específicos que se deberán tomar en cuenta, entre otros, para la aplicación de sanciones por diversos incumplimientos establecidos en la Tipificación y Escala de Multas y Sanciones de Hidrocarburos contenida en la Tipificación de Infracciones y Escala de Multas y Sanciones de OSINERGMIN aprobada por Resolución de Consejo Directivo N° 028-2003-OS/CD y modificatorias, conforme se describe a continuación:

Donde:

: Multa Estimada.

: Beneficio económico generado por la infracción al cual se le descuenta el Impuesto a la Renta (Costo Evitado: inversiones que debieron realizarse para cumplir con la normativa vigente y que no fueron efectivamente realizadas o, Costo Postergado: inversiones que debieron realizarse para cumplir con la normativa vigente en un determinado momento, pero fueron efectivamente realizadas con posterioridad).

: Porcentaje del perjuicio que se carga en la multa administrativa.

D : Valor del perjuicio o daño provocado por la infracción, que en el presente caso es nulo, debido a que su aplicación está dada para un caso ex - ante.

: Probabilidad de detección.

: : Atenuantes o agravantes.

Fi : Es el valor asignado a cada factor agravante o atenuante (i) aplicable, que en el presente caso dan como resultado la unidad.

En tal sentido, teniendo en consideración los criterios mencionados en el párrafo precedente, deberán considerarse los siguientes valores:

Ap

DB )(M

M

B

p

A

1001 1

n

i

iF

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4.3.1 PROBABILIDAD DE DETECCIÓN: Para el presente se ha considerado el 70% de probabilidad de detección.

4.3.2 PORCENTAJE DEL DAÑO DERIVADO DE LA INFRACCIÓN (αD): No se han considerado daños en el presente caso.

4.3.3 VALOR DEL FACTOR A: Se ha considerado un valor de 1 para los factores agravantes y

atenuantes aplicables para el presente caso. Para los incumplimientos subsanados antes del inicio del procedimiento sancionador, se ha considerado un valor de 0.9 para los factores agravantes y atenuantes.

4.3.4 BENEFICIO ILÍCITO (B)

a) Respecto al incumplimiento N° 8

Considerando que la empresa fiscalizada no cumplió con subsanar totalmente el incumplimiento relacionado a que las instalaciones eléctricas no cumplen las especificaciones para ser instaladas en un área de Clase 1, División 1 ó 2, Grupo D:

Presupuestos Monto del

presupuesto ($) Fecha de

subsanación IPC - Fecha

presupuesto IPC - Fecha infracción

Presup. a la fecha de la infracción

Caja de conexiones de motor (arrancador):

428.80 Agosto 2015 190.30 233.55 526.25

Motor ubicado en cabina de pintado:

403.00 No aplica 185.20 233.55 508.20

Acometida de motor ubicado en cabina de pintado:

231.14 No aplica 210.23 233.55 256.78

Fecha de la infracción Octubre 2013

Costo evitado y/o postergado a la fecha de la infracción 852.61

Costo evitado y/o postergado neto a la fecha de la infracción (neto del IR 30%) 596.82

Fecha de cálculo de multa Enero 2016

Número de meses entre la fecha de la infracción y la fecha de cálculo de multa 27

Tasa de costo de oportunidad del capital para el Sector Hidrocarburos (mensual) 0.83133

Valor actual del costo evitado y/o postergado a la fecha del cálculo de multa en $ 746.32

Tipo de cambio a la fecha de cálculo de multa 3.39

Valor actual del costo evitado y/o postergado a la fecha del cálculo de multa en S/. 2 526.29

Factor B de la Infracción en UIT 0.64

Factor D de la Infracción en UIT 0.00

Probabilidad de detección 0.70

Factores agravantes y/o atenuantes 1.00

Multa en UIT (valor de UIT = S/. 3,950) 0.92

b) Respecto al incumplimiento N° 9

Considerando que la empresa fiscalizada cumplió con subsanar el incumplimiento relacionado a que las líneas de conducción de energía eléctrica hacia la conexión de las balanzas electrónicas ubicadas en la plataforma no se encontraban entubadas:

Presupuestos Monto del

presupuesto ($) Fecha de

subsanación IPC - Fecha

presupuesto IPC - Fecha infracción

Presup. a la fecha de la infracción

Entubado de líneas de conducción de energía eléctrica:

979.20 Abril 2015 190.30 233.55 1 201.72

Fecha de la infracción Octubre 2013

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Costo evitado y/o postergado a la fecha de la infracción 166.38

Costo evitado y/o postergado neto a la fecha de la infracción (neto del IR 30%) 116.46

Fecha de cálculo de multa Enero 2016

Número de meses entre la fecha de la infracción y la fecha de cálculo de multa 27

Tasa de costo de oportunidad del capital para el Sector Hidrocarburos (mensual) 0.83133

Valor actual del costo evitado y/o postergado a la fecha del cálculo de multa en $ 145.64

Tipo de cambio a la fecha de cálculo de multa 3.39

Valor actual del costo evitado y/o postergado a la fecha del cálculo de multa en S/. 492.98

Factor B de la Infracción en UIT 0.12

Factor D de la Infracción en UIT 0.00

Probabilidad de detección 0.70

Factores agravantes y/o atenuantes 0.90

Multa en UIT (valor de UIT = S/. 3,950) 0.16

4.4 Asimismo, el monto de la multa que corresponde aplicar a la Planta Envasadora por

proporcionar información inexacta en la Declaración Jurada N° 18209-20140723-031937-362, es la siguiente:

a) Respecto al incumplimiento N° 10:

El monto de multa que corresponderá imponer para los casos de presentación de información inexacta24 en la declaración jurada es aquel que corresponde a la sumatoria de los montos establecidos para cada una de las infracciones que no fueron declaradas como tales, sin perjuicio del monto de multa que corresponde aplicar por el incumplimiento de las normas técnicas y de seguridad. Estando a lo señalado, la multa por proporcionar información inexacta en la Declaración Jurada N° 18209-20140723-031937-362 es la siguiente:

Pregunta respecto de la cual se consignó información inexacta Numeral

de la Tipificación

Multa según Res. N° 352-2011-OS/GG y 285-2013-OS/GG

32. ¿Las instalaciones eléctricas, los equipos y materiales empleados dentro de las zonas de llenado, de almacenamiento de cilindros, de los tanques estacionarios o a una distancia menor de 4,5 metros de sus límites cumplen con las especificaciones de Clase I Grupo D del Código Nacional de Electricidad?

2.4 0.92

34. ¿Las líneas de conducción de energía eléctrica están entubadas y son resistentes a la corrosión y a prueba de roedores?

2.4 0.16

TOTAL DE MULTA 1.08

4.5 En tal sentido, conforme a establecido en los numerales 4.3 y 4.4 del presente informe, y a lo

indicado en el Informe N° DSHL-261793-2016 de fecha 22 de febrero de 2016, de acuerdo con el cálculo efectuado por los incumplimientos al Reglamento de Seguridad para Instalaciones y Transporte de Gas Licuado de Petróleo, aprobado por el Decreto Supremo Nº 027-94-EM, así como con lo establecido en la Resolución de Consejo Directivo N° 223-2012-OS/CD, el total de las multas expresadas en Unidades Impositivas Tributarias (UIT) ascienden a:

Incumplimiento Nº

Monto de la Multa (En UIT)25

8 0.92

9 0.16

10 1.08

24 Mediante Memorándum N° GFHL-DOP-542-2013 de fecha de 28 febrero de 2013, la División de Operaciones señaló que el criterio

específico para determinar el monto de multa que correspondería imponer por presentación de información inexacta en la declaración jurada deberá ser similar al establecido en la Resolución de Gerencia General Nº 352 para los casos de presentación de información falsa dado que presentan la misma racionalidad económica.

25 La Unidad Impositiva Tributaria (UIT) vigente asciende a S/. 3,950 nuevos soles.

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5. CONCLUSIÓN De lo expuesto en el presente informe, se concluye que corresponde realizar las acciones que se indican a continuación:

5.1 Rectificar con efecto retroactivo el error material consignado en el numeral 1.5 del Informe de

Inicio de Procedimiento Administrativo Sancionador N° 825-2015-OS-GFHL/2015 de fecha 30 de Junio de 2015, y en el detalle del incumplimiento N° 10 del indicado Informe, debiendo indicarse como fecha correcta de la visita de supervisión realizada el día: 25 de abril de 2015, lo que debe ser notificado a la empresa MEGA GAS S.A.C. para los fines pertinentes.

5.2 Respecto a los incumplimientos Nros. 1, 2, 3, 4, 5, 6, 7, 11, 12 y 13, señalados en el numeral 1.6 del presente informe, corresponde su archivo, conforme a los argumentos expuestos en los numerales 3.11 y 3.12 del presente informe.

5.3 Respecto de los incumplimientos Nros. 8, 9 y 10 señalados en el numeral 1.6 del presente informe, la empresa MEGA GAS S.A.C., ha infringido con lo dispuesto en los artículos 31° y 58° del Reglamento de Seguridad para Instalaciones y Transporte de Gas Licuado de Petróleo, aprobado por Decreto Supremo Nº 027-94-EM, así como lo establecido en el Procedimiento de Declaraciones Juradas de Cumplimiento de Obligaciones Relativas a las Condiciones Técnicas y de Seguridad de las Unidades Supervisadas - PDJ, aprobado por Resolución de Consejo Directivo N° 223-2012-OS/CD; por lo que, corresponde aplicar a la citada empresa las sanciones indicadas en el numeral 4.5, por los referidos incumplimientos, contenidos en el presente informe.

____________________________________ Ruth Noemí Sucso Berrocal

Profesional Ingeniera

_____________________________________ Abog. Zoila Paola Gorritti Siappo

Profesional Abogada CIP N° 114665 CALL N° 4205

JJM

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N° EXPEDIENTE : 201300142136 RUC : 20507312277- Mega Gas S.A.C. N° RESOLUCIÓN : Resolución N° 3895-2016-OS/DSHL RESUMEN DE INFORME : A través del Informe Final de Procedimiento Administrativo Sancionador N° 585-2016-OS/DSHL de fecha 26 de febrero de 2016, se evaluó los presuntos incumplimientos: En el tanque N° 1, la instalación del manómetro incumple el numeral 5.7.6.1 de NFPA 58, que indica que los medidores de presión deberán ser conectados directamente a la abertura del contenedor o a una válvula o accesorio que esté directamente conectado a la abertura del contenedor; la válvula de cierre de emergencia, de la línea de GLP líquido, no cuenta con cierre manual remoto, no contaba con válvula de cierre de emergencia en la línea de GLP vapor, con cierre automático a través de un activador térmico y cierre manual remoto. No cuenta con al menos dos (02) trajes aluminizados de aproximación al fuego, no contó con dos (02) explosímetros con certificación de calibración periódica para detectar concentraciones de GLP en el ambiente y medir al 100% el límite inferior de explosividad Se cuenta con doce (12) extintores portátiles, sin embargo ocho (08) de ellos no se encuentran certificados por UL ni cuentan con capacidad de extinción certificada de 120BC. La Planta Envasadora de GLP cuenta con: - Un (01) extintor rodante de polvo químico seco, el cual no cuenta con certificación UL ni con etiqueta de certificación de su capacidad de extinción. - Un (01) extintor rodante (marca Gloria-Werke, modelo P50G), el cual no cuenta con etiqueta de certificación de su capacidad de extinción. Los siguientes equipos e instalaciones eléctricas no cumplen las especificaciones para ser instalados en un área de Clase 1, División 1 ó 2, Grupo D ó no cuentan con el sello o inscripción que indique la clase, división y grupo correspondiente a la clasificación de áreas y temperatura de operación y el laboratorio o entidad que aprobó su uso: - La caja de conexiones, que se conecta con la acometida de la botonera del motor del compresor de GLP. - El motor ubicado en la cabina de pintado. La acometida tampoco cuenta con sello “a prueba de explosión”. Las líneas de conducción de energía eléctrica hacia la conexión de las balanzas electrónicas ubicadas en la plataforma no se encuentran entubadas (3 m en total). Según la Declaración Jurada N° 18209-20140723-031937-362, la empresa MEGA GAS S.A.C. ha indicado que cumple con la normativa vigente en lo referido a los numerales N° 32, 34, 37, 49, 50, 51 y 52 de su Declaración Jurada PDJ; sin embargo, en la visita de supervisión de fecha 25 de abril de 2015, se verificó que dicha información es inexacta conforme se indican en los incumplimientos N° 2, 3, 4, 5, 6, 7, 8,9 del presente informe. La unidad de bomba del sistema de agua contra incendio y su instalación, no cumplen con la NFPA 20; incumpliendo el numeral 14 del artículo 73° del Reglamento aprobado por Decreto Supremo N° 027-94-EM.4 Durante la visita de supervisión del 18 de agosto de 2015, se verificó que han instalado una unidad de bomba con motor eléctrico, que presenta las siguientes observaciones:

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a. La bomba contra incendio, impulsor, controlador no están protegidos contra posible interrupción del servicio por daños causados por inundación, incumpliendo el numeral 4.12.1de NFPA 20. b. En el cuarto de bomba no se ha provisto de luz artificial, incumpliendo el numeral 4.12.4 de NFPA 20 que indica que luz artificial deberá ser provista enun cuarto de bomba. c. En el cuarto de bomba no se ha provisto de luz de emergencia, incumpliendo el numeral 4.12.5.1 de NFPA 20 que indica que luz de emergencia deberá ser provista de acuerdo con NFPA 101, Código de Seguridad Humana. d. El piso del cuarto de bomba no está inclinado para el drenaje adecuado del agua lejos de los equipos críticos, como la bomba, controlador, impulsor, etc., incumpliendo el numeral 4.12.7.1de NFPA 20 que indica que los pisos deberán ser inclinados para el drenaje adecuado del agua lejos de los equipos críticos, como la bomba, controlador, impulsor, etc. e. El cuarto de bomba no está dotado con un drenaje de piso incumpliendo el numeral 4.12.7.2 de NFPA 20 que indica que el cuarto de bomba deberá estar dotado con un drenaje de piso que descargará en un lugar libre de congelamiento. f. El gabinete del controlador no está conectado a tierra, incumpliendo el numeral 10.3.3.3 de NFPA 20, que indica que el gabinete deberá ser conectado a tierra de acuerdo con NFPA 70, Código Eléctrico Nacional, artículo 250. g. El motor eléctrico no se encuentra instalado. El cableado eléctrico se encuentra en proceso de instalación. 12. El sistema de enfriamiento del tanque estacionario no cumple la NFPA 15, en cuanto a componentes del sistema e instalación; incumpliendo el numeral 3 del artículo 73° del Reglamento aprobado por Decreto Supremo N° 027-94-EM. Entre los incumplimientos más resaltantes se tiene lo siguiente: a. El sistema de enfriamiento por aspersores no cuenta con operación automática, incumpliendo el numeral ítem 7.1.1 de NFPA 15, que indica que los sistemas deben estar dispuestos para operación automática y proveerse de medios de desenganche manual, y el numeral 6.25.6.2 de NFPA 58, que indica que donde sistemas fijos de aspersores de agua y monitores son usados, deberán ser automáticamente accionados por dispositivos de respuesta al fuego y deberán también tener una capacidad para activación manual. Cuentan con válvula de diluvio instalada pero se encuentra en proceso de instalación del sistema eléctrico y accesorios. b. La distancia entre los rociadores piloto es mayor a 2.5 m, incumpliendo el numeral 6.5.2.4.8 de NFPA 15 que indica que la distancia horizontal entre los rociadores piloto instalados al aire libre no deberá exceder de 8 pies (2.5 m). c. El sistema no cuenta con aspersores. 13. No cuenta con un equipo de generación de corriente eléctrica que suministre energía al sistema de agua contra incendio en caso de corte o suspensión del suministro de energía eléctrica; incumpliendo el numeral 6 del artículo 73 del Reglamento aprobado por el Decreto Supremo N° 027-94-EM. Se desprende que corresponde rectificar con efecto retroactivo el error material consignado en el numeral 1.5 del Informe de Inicio de Procedimiento Administrativo Sancionador N° 825-2015-OS-GFHL/2015 de fecha 30 de Junio de 2015, y en el detalle del incumplimiento N° 10 del indicado Informe, debiendo indicarse como fecha correcta de la visita de supervisión realizada el día: 25 de abril de 2015, así como corresponde archivar los incumplimientos Nros. 1, 2, 3, 4, 5, 6, 7, 11, 12 y

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13, señalados en el numeral 2 de la presente Resolución, y corresponde sancionar a la empresa MEGA GAS S.A.C. por las infracciones administrativas detalladas como incumplimientos Nros. 8, 9 y 10 señalados en el numeral 2 de la presente resolución. SUMILLA INCUMPLIMIENTO :

1. Numeral 1 del artículo 73° del Reglamento de Instalaciones y Transporte de Gas Licuado de Petróleo, aprobado por Decreto Supremo N° 027-94-EM

2. Artículo 51° del Reglamento de Seguridad para Instalaciones y Transporte de Gas Licuado de Petróleo, aprobado por Decreto Supremo N° 027-94-EM

3. Artículo 51° del Reglamento de Seguridad para Instalaciones y Transporte de Gas Licuado de Petróleo, aprobado por Decreto Supremo N° 027-94-EM.

4. Artículo 75° del Reglamento de Seguridad para Instalaciones y Transporte de Gas Licuado de Petróleo, aprobado por Decreto Supremo N° 027-94-EM.

5. Artículo 72° del Reglamento de Seguridad para Instalaciones y Transporte de Gas Licuado de Petróleo, aprobado por Decreto Supremo N° 027-94-EM.

6. Artículo 74° del Reglamento de Seguridad para Instalaciones y Transporte de Gas Licuado de Petróleo, aprobado por Decreto Supremo N° 027-94-EM.

7. Artículo 74° del Reglamento de Seguridad para Instalaciones y Transporte de Gas Licuado de Petróleo, aprobado por Decreto Supremo N° 027-94-EM.

8. Artículo 31° del Reglamento de Seguridad para Instalaciones yTransporte de Gas Licuado de Petróleo, aprobado por Decreto Supremo N° 027-94-EM.

9. Artículo 58° del Reglamento de Seguridad para Instalaciones y Transporte de Gas Licuado de Petróleo, aprobado por Decreto Supremo N° 027-94-EM.

10. Artículo 5º del Anexo I: Procedimiento de Declaración Jurada de Cumplimiento de Obligaciones Relativas a las Condiciones Técnicas y de Seguridad de las Unidades Supervisadas – PDJ por la Gerencia de Fiscalización de Hidrocarburos Líquidos, aprobado por Resolución de Consejo Directivo N° 223-2012- OS/CD.

11. Numeral 14 del artículo 73° del Reglamento de Seguridad para Instalaciones y Transporte de Gas Licuado de Petróleo, aprobado por Decreto Supremo N° 027-94-EM.

12. Numeral 3 del artículo 73° del Reglamento de Seguridad para Instalaciones y Transporte de Gas.

13. Numeral 6 del artículo 73° del Reglamento de Seguridad para Instalaciones y Transporte de Gas Licuado de Petróleo, aprobado por Decreto Supremo N° 027-94-EM.

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FECHA : 01 de abril del 2016