RESOLUCIÓN CEEICGIRIO2I20I7 RECURSO DE …...2017/10/04 · Pleno de la Comisión, ordenando su...
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COMTSIÓNESTATALECTORL -
NUEVO LEÓN
EXP. RR-PC-02/2017RESOLUCIÓN
RESOLUCIÓN CEEICGIRIO2I20I7RECURSO DE REVISIÓNEXPEDIENTE: RR-PC-02/201 7ACTOR: MAURO GUERRA VILLARREALAUTORIDAD RESPONSABLE: CONSEJOGENERAL DE LA COMISIÓN ESTATALELECTORAL.CONSEJERA INSTRUCTORA: CLAUDIAPATRICIA DE LA GARZA RAMOS
Monterrey, Nuevo León, a cuatro de octubre de dos mil diecisiete.
V 1 5 T O S los autos que integran el expediente RR-PC-0212017,
formado con motivo del medio de impugnación interpuesto por Mauro Guerra
Villarreal en contra del Acuerdo CEEI32/CG/2017, referente a la
APROBACIÓN DEL FORMATO PARA LA OBTENCIÓN DE FIRMAS DE
APOYO CIUDADANO PARA PRESENTAR PETICIÓN DE CONSULTA EN
SU MODALIDAD DE REFERÉNDUM, CON MOTIVO DEL AVISO DE
INTENCIÓN PRESENTADO POR EL CIUDADANO MAURO GUERRA
VILLARREAL, aprobado por el Consejo General de la Comisión Estatal
Electoral en fecha veintisiete de julio de dos mil diecisiete.
RESULTANDO:
1.-Presentación de Aviso de Intención. Mediante escrito recibido en
fecha dieciocho de julio de dos mil diecisiete en la oficialía de partes de la
Comisión Estatal Electoral Nuevo León —en adelante "la Comisión"—, Mauro
Guerra Villarreal presentó un escrito que contiene su Aviso de Intención de
consulta popular en su modalidad de referéndum, respecto de la Ley
Electoral para el Estado de Nuevo León, planteando como pregunta la
siguiente:¿Debe la Ley Electoral del Estado de Nuevo León incorporar dos
rondas de votación para los candidatos a Gobernador cuando ningunoobtiene más del cincuenta por ciento de los votos?
2.- Acuerdo de Radicación de Aviso de Intención. En fecha
veinticinco de julio de dos mil diecisiete, el Consejero Presidente del Consejo
General de la Comisión, emitió el acuerdo a través del cual radicó bajo el
Aviso de Intención antes señalado expediente número CP-R-06/2017,
instruyendo a la Unidad de Participación Ciudadana para que elaborara el
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formato de obtención de firmas de apoyo ciudadano para someterlo a
consideración del Consejo General.
3.- Acuerdo Impugnado. En sesión extraordinaria de fecha veintisiete
de julio de dos mil diecisiete, el Consejo General de la Comisión aprobó por
mayoría de votos, el Acuerdo CEEICG/32/2017 relativo a la APROBACIÓN
DEL FORMATO PARA LA OBTENCIÓN DE FIRMAS DE APOYO
CIUDADANO PARA PRESENTAR PETICIÓN DE CONSULTA EN SU
MODALIDAD DE REFERÉNDUM, CON MOTIVO DEL AVISO DE
INTENCIÓN PRESENTADO POR EL CIUDADANO MAURO GUERRA
VILLARREAL, mismo que se publicó en el Periódico Oficial del Estado de
Nuevo León en fecha cuatro de agosto de dos mil diecisiete.
4.- Juicio para la protección de los derechos político-electorales
del ciudadano. En fecha veintiocho de julio de dos mil diecisiete, el ahora
recurrente Mauro Guerra Villarreal, presentó ante la oficialía de partes de la
Comisión un escrito mediante el cual interpuso, PER SALTUM, Juicio para la
Protección de los Derechos Político-Electorales del Ciudadano en contra del
acuerdo a que se hace referencia en el punto anterior.
5.- Remisión a Sala Superior y presentación de informe
circunstanciado. En la misma fecha, el Secretario Ejecutivo de la Comisión
dio aviso a la Sala Superior del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la
Federación, sobre la interposición del medio de impugnación, remitiéndolo
posteriormente a dicha autoridad jurisdiccional con el informe justificado y
constancias pertinentes.
6.- Reencauzamiento y remisión al Tribunal Electoral del Estado
de Nuevo León. Mediante acuerdo de fecha quince de agosto de dos mil
diecisiete, dictado dentro del expediente SUP-JDC-56612017, las
Magistradas y los Magistrados que integran la Sala Superior del Tribunal
Electoral del Poder Judicial de la Federación, acordaron decretar la
improcedencia del juicio para la protección de derechos político-electorales
federal, y reencauzarlo al Tribunal Electoral del Estado de Nuevo León, para
que resolviera lo que en derecho corresponda.
7.- Sobreseimiento y reencauzamiento. El veintitrés de agosto de
dos mil diecisiete, el Magistrado Presidente del Tribunal Electoral del Estado
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COMISIÓNESTATAL
ECTOAL - -NUEVO LERÓN
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de Nuevo León, radicó y admitió el Juicio promovido por el recurrente, bajo el
expediente JDC-044/2017. Posteriormente, el cinco de septiembre siguiente,
los magistrados que integran el referido órgano jurisdiccional acordaron, por
unanimidad, sobreseer el juicio, señalando que la pretensión del actor puede
ser analizada en la instancia correspondiente, que a su consideración lo es el
Pleno de la Comisión, ordenando su remisión para su conocimiento y
resolución, lo cual aconteció el mismo día.
8.- Recepción en la Comisión. El cinco de septiembre, se recibió en
la Comisión el expediente respectivo y el Secretario Ejecutivo lo turnó a la
Consejera Instructora para su conocimiento y sustanciación correspondiente.
9.- Admisión del Recurso de Revisión.- El siete de septiembre de
dos mil diecisiete la Consejera Instructora dictó acuerdo mediante el cual
admitió a trámite el medio de defensa interpuesto por Mauro Guerra Villarreal
como Recurso de Revisión; se tuvo al recurrente ofreciendo las pruebas de
su intención; señaló fecha para la audiencia de admisión, calificación y
recepción de pruebas y alegatos, y; ordenó notificar al recurrente, a las y los
Consejeros Electorales y Secretario Ejecutivo de la Comisión, así como la
publicación de la referida determinación en los estrados de la misma.
10.- Audiencia de calificación, admisión, recepción de pruebas y
alegatos. El veinte de septiembre de dos mil diecisiete, a las once horas, sin
la presencia de la parte recurrente, no obstante de haber sido debidamente
notificado, se llevó a cabo el desahogo de la audiencia respectiva, en la cual
se admitieron a trámite y se tuvieron por desahogados los medios probatorios
ofrecidos por la parte recurrente y se puso el expediente en estado de
resolución.
11.- Proyecto de resolución. En sesión extraordinaria de fecha
cuatro de octubre de dos mil diecisiete, la Consejera Instructora sometió a
consideración del Consejo General de la Comisión el proyecto de resolución
correspondiente, atendiendo a lo dispuesto por los artículos 21 y 22 del
Reglamento de la Comisión Estatal Electoral y de las Comisiones
Municipales Electorales del Estado de Nuevo León, así como en el acta de
fecha quince de diciembre de dos mil diecisiete, emitida por las y los
Consejeros Electorales de la Comisión Estatal Electoral, a través de la cual
delegan a la Consejera Instructora la sustanciación de los recursos de
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revisión a que se refiere el Título Segundo del Libro Quinto de la Ley de
Participación Ciudadana para el Estado de Nuevo León.
CONSIDERACIONES:
1.- Competencia.- El Consejo General de la Comisión Estatal
Electoral es competente para conocer y resolver el presente Recurso de
Revisión con fundamento en lo establecido por los artículos 13, fracción 1,
112, 113, fracción 1, inciso a, 115, 116 y demás relativos y aplicables de la
Ley de Participación Ciudadana para el Estado de Nuevo León; 97 fracción
XXXII de la Ley Electoral para el Estado de Nuevo León; 21 y 22 del
Reglamento de la Comisión Estatal Electoral y de las Comisiones
Municipales Electorales del Estado de Nuevo León; así como en el acta de
fecha quince de diciembre de dos mil dieciséis, emitida por las y los
Consejeros Electorales de la Comisión, a través de la cual delegan a la
Consejera Instructora la sustanciación y elaboración del proyecto de
resolución de los recursos de revisión a que se refiere el Título Segundo del
Libro Quinto de la Ley de Participación Ciudadana para el Estado de Nuevo
León, reservando al Consejo General la facultad de emitir la resolución
definitiva que proceda en Derecho.
Lo anterior por tratarse de un Recurso de Revisión en el que se
impugna un acuerdo del Consejo General de la Comisión, mismo que el
recurrente estima le causa un agravio directo, por lo que el medio de defensa
encuadra en lo previsto por el artículo 113, fracción 1, inciso a) de la Ley de
Participación Ciudadana.
2.- Existencia del acto reclamado.- De los archivos que obran en la
Comisión se desprende la existencia del acuerdo impugnado por el
recurrente, además de que el mismo fue publicado en el Periódico Oficial del
Estado de Nuevo León en fecha cuatro de agosto de dos mil diecisiete. Por lo
anterior, el acto reclamado merece el calificativo de hecho notorio para la
Comisión. Ello en atención a la tesis de jurisprudencia VI.1 1 .P. J/25, de rubro
"HECHO NOTORIO. LO CONSTITUYEN LAS EJECUTORIAS EMITIDAS
POR LOS TRIBUNALES DE CIRCUITO O LOS JUECES DE DISTRITO"aplicable por analogía al presente caso.
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3.- Causales de improcedencia.- De la integración del expediente no
se advierte que se actualice alguna de las causales de improcedencia a las
que se refiere el artículo 123 de la Ley de Participación Ciudadana.
No pasa desapercibido que el presente medio de defensa en un inicio
fue promovido por el recurrente como Juicio para la Protección de los
Derechos Político-Electorales, sin embargo, atento a lo resuelto por el
Tribunal Electoral del Estado en el acuerdo plenario de fecha cinco de
septiembre del presente año, ello no impide la eficacia jurídica del escrito de
impugnación presentado por el recurrente.
Aunado a lo anterior, en el escrito de interposición de recurso se
encuentra identificado patentemente el acto o resolución que se impugna;
aparece manifestada claramente la voluntad del inconforme de oponerse y
no aceptar ese acto o resolución; se encuentran satisfechos los requisitos de
procedencia del medio de impugnación legalmente idóneo para invalidar el
acto o resolución contra el cual se opone reparo o para obtener la
satisfacción de la pretensión.
Es decir, en la especie, el recurrente presentó el medio de
impugnación ante la oficialía de partes de la Comisión dentro del plazo de
cinco días a que alude el artículo 125 de la Ley de Participación Ciudadana
del Estado de Nuevo León, además de que cumple con los requisitos a que
alude el numeral 118 de la referida ley.
Por ello, lo procedente es entrar al estudio y resolución del mismo.
Sirve de apoyo a lo anterior, el contenido de las tesis de jurisprudencia
12/2004 de rubro "MEDIO DE IMPUGNACIÓN LOCAL O FEDERAL.POSIBILIDAD DE REENCAUZARLO A TRAVÉS DE LA VÍA IDÓNEA" yJ.01/97 de rubro "MEDIO DE IMPUGNACIÓN. EL ERROR EN LAELECCIÓN O DESIGNACIÓN DE LA VÍA NO DETERMINANECESARIAMENTE SU IMPROCEDENCIA", emitidas por la Sala Superior
del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación.
4.- Legitimación. Se estima que el recurrente cuenta con legitimación
para interponer el recurso de revisión, toda vez que fue él mismo quien
presentó el aviso de intención que dio origen al Acuerdo CEE/CG132/2017,
aprobado por mayoría por el Consejo General de la Comisión.
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Es decir, el acto reclamado fue emitido por Consejo General de la
Comisión con motivo de la petición del recurrente, por lo que si éste aduce
que el mismo contiene consideraciones que vulneran sus derechos, ello es
suficiente para tener por acreditada su legitimación. Habida cuenta que el
acto impugnado se encuentra dentro de los casos que señala el artículo 113
de la Ley de Participación Ciudadana vigente en el estado, concretamente el
señalado en la fracción 1, inciso a, consistente en los actos, omisiones o
resoluciones de la Comisión Estatal Electoral cuando causen un agravio
directo, supuesto en el que se encuentra el acuerdo impugnado.
5.- Estudio de fondo. A continuación se analizarán los agravios
expuestos por el recurrente.
5.1.- Síntesis de los agravios. En el único motivo de disenso
expresado por el disconforme, señala que con el acuerdo que se impugna se
configura la violación a los artículos 1, 14, 16 y 17 de la Constitución Federal,
así como los principios de certeza y legalidad, porque en su concepto el acto
cuenta con una indebida fundamentación y motivación.
El recurrente se duele de que en el Acuerdo impugnado se aprobó el
formato para recabar la firmas de apoyo ciudadano para la consulta
pretendida, pero en el mismo se estableció una reserva para su entrega,
hasta en tanto se realicen adecuaciones a la Ley de Participación Ciudadana,
o bien, se emita la reglamentación correspondiente para que la consulta se
verifique en fecha distinta a la jornada electoral del primero de julio de dos mil
dieciocho.
Para demostrar tales extremos, el recurrente expuso diversos
argumentos, los cuales se pueden agrupar como sigue:
Refiere el recurrente que el plazo de noventa días que señala el
artículo 19 de la Ley de Participación Ciudadana, vence el tres de agosto de
dos mil diecisiete y, en consecuencia, su aviso de intención fue presentado
en tiempo para que la consulta popular se realice durante la jornada electoral
del año dos mil dieciocho. Lo anterior, con motivo del contenido de los
Transitorios Primero y Quinto del decreto de reformas a la Ley Electoral del
Estado, aprobado por el Congreso del Estado el día veintinueve de junio de
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COMISIÓNTATAL
LECTORLNUEVO LEÓN EE` EXP. RR-PC-02/ 2017
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dos mil diecisiete, el cual desde su punto de vista entró en vigor
precisamente al momento de su aprobación. Por lo tanto, en su concepto no
existe fundamento legal que justifique la reserva de la entrega de los
formatos para recabar las firmas de apoyo ciudadano.
Señala que el acto impugnado es ¡legal porque se fundamenta en el
contenido de los diversos acuerdos CEE/CG/11/2017 y CEE/CG/13/2017,
aprobados por el Consejo General de la Comisión el veintiséis de abril de
este año, mismos que en su concepto resultan inaplicables y deben ser
modificados, porque al momento de su aprobación aún no se encontraban
vigentes las reformas a la Ley Electoral aprobadas por el Congreso del
estado el día veintinueve de junio de la presente anualidad.
Afirma que la Comisión realizó un pronunciamiento respecto a la
inaplicación del decreto de reforma electoral aprobado por el Congreso del
Estado y que la referida inaplicación es inconstitucional, porque en su opinión
el órgano comicial pretende constituirse en un órgano de control difuso de
constitucionalidad, lo cual no se encuentra dentro de sus facultades legales y
constitucionales.
Así mismo, argumenta el disconforme que el plazo para la
presentación de la consulta popular está expresamente vinculado con la Ley
Electoral para el Estado de Nuevo León, lo cual obliga a atender lo previsto
en dicho ordenamiento en relación con el inicio del proceso electoral, para de
esa forma poder determinar la fecha límite para la presentación de las
consultas populares, lo que en su concepto acredita la vinculación entre una
y otra ley.
5.2.- Calificación de los agravios.- En cuanto a los argumentos
vertidos por el disconforme, por contener manifestaciones que se relacionan
íntimamente, los mismos serán motivo de análisis conjunto.
Sirve de apoyo a lo anterior, la tesis jurisprudencial 412000, de rubro
"AGRAVIOS, SU EXAMEN EN CONJUNTO O SEPARADO, NO CAUSA
LESIÓN', pronunciada por la Sala Superior del Tribunal Electoral del Poder
Judicial de la Federación.
De los hechos y agravios vertidos por la parte recurrente, se advierte
que la pretensión perseguida con su medio de impugnación es que la
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consulta popular, que podría derivarse del aviso de intención presentado que
originó el acto impugnado, se celebre en fecha coincidente con la jornada
electoral del dos mil dieciocho, lo cual en la especie resulta materialmente
imposible en consideración de lo siguiente.
Así, los argumentos del recurrente se estiman inoperantes, en
atención a las siguientes consideraciones.
En principio, el artículo 19 señala que la consulta popular debe
presentarse ante la Comisión Estatal Electoral, en días y horas hábiles, hasta
noventa días antes de que se inicie formalmente el periodo electoral en
términos de la legislación de la materia.
Por su parte, el artículo 20 de la ley de la materia señala que los
ciudadanos que deseen presentar una petición de consulta popular, darán
aviso de intención al presidente de la Comisión Estatal Electoral o en su caso
al Ayuntamiento correspondiente. Así mismo, que el presidente de la
Comisión Estatal Electoral, o el ayuntamiento que corresponda, emitirá en un
plazo no mayor a diez días hábiles, una constancia que acredite la
presentación del aviso de intención, que se acompañará del formato para la
obtención de firmas y con ello el inicio de los actos para recabar las firmas de
apoyo.
Ahora bien, una vez que el ciudadano recabe el número de apoyos
equivalente al dos por ciento de la lista nominal de electores del Estado o
municipio, según corresponda, podrá presentar la solicitud de consulta
popular, con los requisitos e información establecidos en los artículos 24, 25
y 26 de la Ley de la materia y dentro del plazo a que se refiere el artículo 19
del mismo ordenamiento legal.
Recibida la solicitud de consulta popular, según lo dispone el artículo
27 de la ley, el Consejero Presidente de la Comisión Estala Electoral instruirá
se verifiquen las firmas de acuerdo al reglamento correspondiente y
certificará la documentación adjunta.
Hecho lo anterior, el Consejero Presidente enviará la solicitud de
consulta al Pleno del Tribunal Superior de Justicia del Estado de Nuevo
León, para que éste resuelva y notifique sobre la legalidad, y en su caso
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realice las modificaciones correspondientes a la pregunta, lo cual deberá
verificarse dentro del plazo de veinte días hábiles.
De acuerdo a lo establecido en el artículo 29 fracción IV de la citada
ley, si la resolución del Pleno del Tribunal Superior de Justicia es en el
sentido de reconocer la legalidad y trascendencia de la materia, la pregunta
contenida en la resolución, no podrá ser objeto de modificaciones posteriores
por la Comisión Estatal Electoral y el presidente de la Comisión Estatal
Electoral, ordenará su publicación en el Periódico Oficial del Estado.
Al respecto, el actor sostiene que con la entrada en vigor de las
reformas en materia electoral aprobadas por el Congreso del Estado el día
veintinueve de junio de la presente anualidad, aconteció desde ese mismo
día que se aprobaron (en virtud del transitorio primero), y considerando que
la etapa de preparación de la elección iniciará para el próximo proceso
electoral 2017-2018 con la primera sesión de la Comisión en los primeros
siete días de noviembre de este año, resulta incuestionable, que los noventa
días antes que se tiene como límite para presentar una consulta popular es
hasta el siguiente día tres de agosto de dos mil diecisiete, en el supuesto de
que la autoridad administrativa electoral definiera que la sesión de instalación
se llevara a cabo el día primero de noviembre próximo; afirmando además
que no resulta aplicable el acuerdo identificado CEE/CG/13/2017 de fecha
veintiséis de abril del presente año, en el cual se determinó como fecha límite
para la presentación de la petición de consulta popular el día ocho de julio de
dos mil diecisiete.
Así, el recurrente considera que, al haber presentado el aviso de
intención el día dieciocho de julio, es decir, antes de que venciera el plazo de
noventa días antes aludido y, de haberse autorizado la entrega del formato
para recabar las firmas de apoyo ciudadano, éste hubiese estado en
posibilidades de presentar la solicitud de consulta previo a que fenecería el
referido período y, de esa forma, lograr su pretensión de que la consulta
popular se celebrara durante la jornada electoral del primero de julio de dos
mil dieciocho.
Por ello, en concepto del recurrente, lo procedente es dejar sin efectos
el acuerdo impugnado en lo referente a la reserva de la entrega de los
formatos para las firmas de apoyo ciudadano y, en su lugar, se apruebe la
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entrega de los mismos para que éste pueda recabar los que resulten
necesarios para la petición de consulta que pretende realizar.
Pues bien, resulta de especial trascendencia para el asunto que se
resuelve el plazo para la presentación de la consulta popular, ya que, según
lo refiere el recurrente, éste presentó el aviso de intención dentro del plazo
de noventa días previos al inicio del proceso, en términos de lo previsto en el
artículo 19 de la ley de la materia, y al momento de presentar su demanda de
juicio para la protección de los derechos político-electorales del ciudadano,
éste aún se encontraba en tiempo de presentar la solicitud de consulta
popular, con los requisitos exigidos por la ley.
Cabe destacar que en el Acuerdo impugnado se determinó que el
plazo de la presentación de las solicitudes de consulta popular había
fenecido el ocho de julio de dos mil diecisiete. Lo anterior con motivo de la
fecha señalada por el Consejo General de la Comisión Estatal Electoral para
llevar a cabo la primera sesión del proceso electoral 2017-2018, la cual fue
establecida para el día seis de octubre de dos mil diecisiete.
Ahora bien, el artículo Quinto transitorio del decreto de reformas a la
ley electoral del estado señala: "Para los efectos del proceso electoral 2017-
2018 en los que se renueven el Congreso del Estado y Ayuntamientos, la
etapa de preparación de la elección iniciará con la primera sesión de la
Comisión Estatal Electoral en los primeros siete días del mes de noviembre
del año anterior al de las elecciones, en virtud de que la jornada electoral del
2018 se llevará acabo el primer domingo de julio de dicho año."
Así entonces, aun considerando que el proceso electoral local 2017-
2018 iniciara el mes de noviembre, el plazo de noventa días previos, para la
presentación de la solicitud de consulta popular junto con el número de
apoyos correspondiente, habría fenecido entre el tres y el nueve de agosto
de dos mil diecisiete, es decir, incluso antes de la fecha en que el medio de
impugnación fue turnado a esta Comisión, lo cual aconteció hasta el cinco de
septiembre.
Por ello, es que en el caso existe una imposibilidad material, temporal
y jurídica de llevar a cabo la ejecución de la pretensión del promovente, pues,
acorde con lo explicado, en cualquiera de los escenarios legales planteados,
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COMISIÓNUr
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a la fecha en que llegó la impugnación a esta autoridad ya había fenecido el
plazo para recabar el apoyo ciudadano necesario y presentar la solicitud
correspondiente.
De modo que, aún y que los agravios formulados por el recurrente
resultaran fundados —sobre lo cual no se hace pronunciamiento- y con ello se
autorice la entrega de los formatos para recabar las firmas de apoyo
ciudadano, no modifica la circunstancia de que a la fecha la solicitud de
consulta popular resultaría extemporánea, por tanto, y en consecuencia no
podría materializarse en la próxima jornada electoral.
De ahí que se estime que a nada práctico conduce autorizar la entrega
de los formatos para recabar firmas de apoyo, si a la fecha ha transcurrido en
exceso el plazo señalado en el artículo 19 de la Ley Participación Ciudadana.
Por tal motivo, se considera que debe subsistir la reserva establecida
en el acuerdo impugnado, en el sentido de que los formatos para recabar las
firmas de apoyo ciudadano podrán entregarse al promovente hasta en tanto
el Congreso del Estado realice las adecuaciones de la legislación secundaria
con relación a la Ley de Participación Ciudadada o bien hasta que éste
organismo electoral emita la reglamentación correspondiente.
Por las anteriores consideraciones, al haber resultado inoperante el
único agravio aducido por la actora, lo procedente es confirmar el acto
impugnado.
En consecuencia, se
RESUELVE:
ÚNICO.- Se confirma el Acuerdo CEE/CG13212017, aprobado por el
Consejo General de la Comisión Estatal Electoral en fecha veintisiete de julio
de dos mil diecisiete, relativo a APROBACIÓN DEL FORMATO PARA LA
OBTENCIÓN DE FIRMAS DE APOYO CIUDADANO PARA PRESENTAR
PETICIÓN DE CONSULTA EN SU MODALIDAD DE REFERÉNDUM, CON
MOTIVO DEL AVISO DE INTENCIÓN PRESENTADO POR EL CIUDADANO
MAURO GUERRA VILLARREAL.
Notifíquese personalmente al promovente, por oficio al SecretarioEjecutivo de la Comisión, remítase copia certificada de esta resolución alTribunal Electoral del Estado de Nuevo León, para su debido conocimiento, ypublíquese en los estrados de la Comisión.
Revisado y analizado que fue la presente resolución por los ConsejerosElectorales que integran el quórum de la presente Sesión Extraordinaria delConsejo General de la Comisión Estatal Electoral conforme a los artículos 88y 94 de la Ley Electoral para el Estado, lo aprueban por unanimidad losConsejeros Electorales Dr. Mario Alberto Garza Castillo; Mtra. MiriamGuadalupe Hinojosa Dieck; Ing. Sara Lozano Alamilla; Lic. Claudia Patriciade la Garza Ramos; Mtro. Luigui Villegas Alarcón; Mtra. Rocío Rosiles Mejía;y, Mtro. Alfonso Roiz Elizondo, firmándose para constancia legal en lostérminos de los artículos 98, fracción VIII y 103, fracción VI de la aludida LeyElectoral para el Estado; y 68 del Reglamento de Sesiones del ConsejoGeneral de la Comisión Estatal Electoral y de las Comisiones MunicipalesElectorales del Estado de Nuevo León.- Conste.-
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Dr. Mario Albrtjarza Castillo Lic. Hécto cía arroquínConseje Presidente Secretario Ejecutivo
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