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COMTSIÓN ESTATAL ECTORL - NUEVO LEÓN EXP. RR-PC-02/2017 RESOLUCIÓN RESOLUCIÓN CEEICGIRIO2I20I7 RECURSO DE REVISIÓN EXPEDIENTE: RR-PC-02/201 7 ACTOR: MAURO GUERRA VILLARREAL AUTORIDAD RESPONSABLE: CONSEJO GENERAL DE LA COMISIÓN ESTATAL ELECTORAL. CONSEJERA INSTRUCTORA: CLAUDIA PATRICIA DE LA GARZA RAMOS Monterrey, Nuevo León, a cuatro de octubre de dos mil diecisiete. V 1 5 T O S los autos que integran el expediente RR-PC-0212017, formado con motivo del medio de impugnación interpuesto por Mauro Guerra Villarreal en contra del Acuerdo CEEI32/CG/2017, referente a la APROBACIÓN DEL FORMATO PARA LA OBTENCIÓN DE FIRMAS DE APOYO CIUDADANO PARA PRESENTAR PETICIÓN DE CONSULTA EN SU MODALIDAD DE REFERÉNDUM, CON MOTIVO DEL AVISO DE INTENCIÓN PRESENTADO POR EL CIUDADANO MAURO GUERRA VILLARREAL, aprobado por el Consejo General de la Comisión Estatal Electoral en fecha veintisiete de julio de dos mil diecisiete. RESULTANDO: 1.- Presentación de Aviso de Intención. Mediante escrito recibido en fecha dieciocho de julio de dos mil diecisiete en la oficialía de partes de la Comisión Estatal Electoral Nuevo León —en adelante "la Comisión"—, Mauro Guerra Villarreal presentó un escrito que contiene su Aviso de Intención de consulta popular en su modalidad de referéndum, respecto de la Ley Electoral para el Estado de Nuevo León, planteando como pregunta la siguiente: ¿Debe la Ley Electoral del Estado de Nuevo León incorporar dos rondas de votación para los candidatos a Gobernador cuando ninguno obtiene más del cincuenta por ciento de los votos? 2.- Acuerdo de Radicación de Aviso de Intención. En fecha veinticinco de julio de dos mil diecisiete, el Consejero Presidente del Consejo General de la Comisión, emitió el acuerdo a través del cual radicó bajo el Aviso de Intención antes señalado expediente número CP-R-06/2017, instruyendo a la Unidad de Participación Ciudadana para que elaborara el 1

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COMTSIÓNESTATALECTORL -

NUEVO LEÓN

EXP. RR-PC-02/2017RESOLUCIÓN

RESOLUCIÓN CEEICGIRIO2I20I7RECURSO DE REVISIÓNEXPEDIENTE: RR-PC-02/201 7ACTOR: MAURO GUERRA VILLARREALAUTORIDAD RESPONSABLE: CONSEJOGENERAL DE LA COMISIÓN ESTATALELECTORAL.CONSEJERA INSTRUCTORA: CLAUDIAPATRICIA DE LA GARZA RAMOS

Monterrey, Nuevo León, a cuatro de octubre de dos mil diecisiete.

V 1 5 T O S los autos que integran el expediente RR-PC-0212017,

formado con motivo del medio de impugnación interpuesto por Mauro Guerra

Villarreal en contra del Acuerdo CEEI32/CG/2017, referente a la

APROBACIÓN DEL FORMATO PARA LA OBTENCIÓN DE FIRMAS DE

APOYO CIUDADANO PARA PRESENTAR PETICIÓN DE CONSULTA EN

SU MODALIDAD DE REFERÉNDUM, CON MOTIVO DEL AVISO DE

INTENCIÓN PRESENTADO POR EL CIUDADANO MAURO GUERRA

VILLARREAL, aprobado por el Consejo General de la Comisión Estatal

Electoral en fecha veintisiete de julio de dos mil diecisiete.

RESULTANDO:

1.-Presentación de Aviso de Intención. Mediante escrito recibido en

fecha dieciocho de julio de dos mil diecisiete en la oficialía de partes de la

Comisión Estatal Electoral Nuevo León —en adelante "la Comisión"—, Mauro

Guerra Villarreal presentó un escrito que contiene su Aviso de Intención de

consulta popular en su modalidad de referéndum, respecto de la Ley

Electoral para el Estado de Nuevo León, planteando como pregunta la

siguiente:¿Debe la Ley Electoral del Estado de Nuevo León incorporar dos

rondas de votación para los candidatos a Gobernador cuando ningunoobtiene más del cincuenta por ciento de los votos?

2.- Acuerdo de Radicación de Aviso de Intención. En fecha

veinticinco de julio de dos mil diecisiete, el Consejero Presidente del Consejo

General de la Comisión, emitió el acuerdo a través del cual radicó bajo el

Aviso de Intención antes señalado expediente número CP-R-06/2017,

instruyendo a la Unidad de Participación Ciudadana para que elaborara el

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formato de obtención de firmas de apoyo ciudadano para someterlo a

consideración del Consejo General.

3.- Acuerdo Impugnado. En sesión extraordinaria de fecha veintisiete

de julio de dos mil diecisiete, el Consejo General de la Comisión aprobó por

mayoría de votos, el Acuerdo CEEICG/32/2017 relativo a la APROBACIÓN

DEL FORMATO PARA LA OBTENCIÓN DE FIRMAS DE APOYO

CIUDADANO PARA PRESENTAR PETICIÓN DE CONSULTA EN SU

MODALIDAD DE REFERÉNDUM, CON MOTIVO DEL AVISO DE

INTENCIÓN PRESENTADO POR EL CIUDADANO MAURO GUERRA

VILLARREAL, mismo que se publicó en el Periódico Oficial del Estado de

Nuevo León en fecha cuatro de agosto de dos mil diecisiete.

4.- Juicio para la protección de los derechos político-electorales

del ciudadano. En fecha veintiocho de julio de dos mil diecisiete, el ahora

recurrente Mauro Guerra Villarreal, presentó ante la oficialía de partes de la

Comisión un escrito mediante el cual interpuso, PER SALTUM, Juicio para la

Protección de los Derechos Político-Electorales del Ciudadano en contra del

acuerdo a que se hace referencia en el punto anterior.

5.- Remisión a Sala Superior y presentación de informe

circunstanciado. En la misma fecha, el Secretario Ejecutivo de la Comisión

dio aviso a la Sala Superior del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la

Federación, sobre la interposición del medio de impugnación, remitiéndolo

posteriormente a dicha autoridad jurisdiccional con el informe justificado y

constancias pertinentes.

6.- Reencauzamiento y remisión al Tribunal Electoral del Estado

de Nuevo León. Mediante acuerdo de fecha quince de agosto de dos mil

diecisiete, dictado dentro del expediente SUP-JDC-56612017, las

Magistradas y los Magistrados que integran la Sala Superior del Tribunal

Electoral del Poder Judicial de la Federación, acordaron decretar la

improcedencia del juicio para la protección de derechos político-electorales

federal, y reencauzarlo al Tribunal Electoral del Estado de Nuevo León, para

que resolviera lo que en derecho corresponda.

7.- Sobreseimiento y reencauzamiento. El veintitrés de agosto de

dos mil diecisiete, el Magistrado Presidente del Tribunal Electoral del Estado

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COMISIÓNESTATAL

ECTOAL - -NUEVO LERÓN

EXP. RR-PC-02/2017RESOLUCIÓN

de Nuevo León, radicó y admitió el Juicio promovido por el recurrente, bajo el

expediente JDC-044/2017. Posteriormente, el cinco de septiembre siguiente,

los magistrados que integran el referido órgano jurisdiccional acordaron, por

unanimidad, sobreseer el juicio, señalando que la pretensión del actor puede

ser analizada en la instancia correspondiente, que a su consideración lo es el

Pleno de la Comisión, ordenando su remisión para su conocimiento y

resolución, lo cual aconteció el mismo día.

8.- Recepción en la Comisión. El cinco de septiembre, se recibió en

la Comisión el expediente respectivo y el Secretario Ejecutivo lo turnó a la

Consejera Instructora para su conocimiento y sustanciación correspondiente.

9.- Admisión del Recurso de Revisión.- El siete de septiembre de

dos mil diecisiete la Consejera Instructora dictó acuerdo mediante el cual

admitió a trámite el medio de defensa interpuesto por Mauro Guerra Villarreal

como Recurso de Revisión; se tuvo al recurrente ofreciendo las pruebas de

su intención; señaló fecha para la audiencia de admisión, calificación y

recepción de pruebas y alegatos, y; ordenó notificar al recurrente, a las y los

Consejeros Electorales y Secretario Ejecutivo de la Comisión, así como la

publicación de la referida determinación en los estrados de la misma.

10.- Audiencia de calificación, admisión, recepción de pruebas y

alegatos. El veinte de septiembre de dos mil diecisiete, a las once horas, sin

la presencia de la parte recurrente, no obstante de haber sido debidamente

notificado, se llevó a cabo el desahogo de la audiencia respectiva, en la cual

se admitieron a trámite y se tuvieron por desahogados los medios probatorios

ofrecidos por la parte recurrente y se puso el expediente en estado de

resolución.

11.- Proyecto de resolución. En sesión extraordinaria de fecha

cuatro de octubre de dos mil diecisiete, la Consejera Instructora sometió a

consideración del Consejo General de la Comisión el proyecto de resolución

correspondiente, atendiendo a lo dispuesto por los artículos 21 y 22 del

Reglamento de la Comisión Estatal Electoral y de las Comisiones

Municipales Electorales del Estado de Nuevo León, así como en el acta de

fecha quince de diciembre de dos mil diecisiete, emitida por las y los

Consejeros Electorales de la Comisión Estatal Electoral, a través de la cual

delegan a la Consejera Instructora la sustanciación de los recursos de

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revisión a que se refiere el Título Segundo del Libro Quinto de la Ley de

Participación Ciudadana para el Estado de Nuevo León.

CONSIDERACIONES:

1.- Competencia.- El Consejo General de la Comisión Estatal

Electoral es competente para conocer y resolver el presente Recurso de

Revisión con fundamento en lo establecido por los artículos 13, fracción 1,

112, 113, fracción 1, inciso a, 115, 116 y demás relativos y aplicables de la

Ley de Participación Ciudadana para el Estado de Nuevo León; 97 fracción

XXXII de la Ley Electoral para el Estado de Nuevo León; 21 y 22 del

Reglamento de la Comisión Estatal Electoral y de las Comisiones

Municipales Electorales del Estado de Nuevo León; así como en el acta de

fecha quince de diciembre de dos mil dieciséis, emitida por las y los

Consejeros Electorales de la Comisión, a través de la cual delegan a la

Consejera Instructora la sustanciación y elaboración del proyecto de

resolución de los recursos de revisión a que se refiere el Título Segundo del

Libro Quinto de la Ley de Participación Ciudadana para el Estado de Nuevo

León, reservando al Consejo General la facultad de emitir la resolución

definitiva que proceda en Derecho.

Lo anterior por tratarse de un Recurso de Revisión en el que se

impugna un acuerdo del Consejo General de la Comisión, mismo que el

recurrente estima le causa un agravio directo, por lo que el medio de defensa

encuadra en lo previsto por el artículo 113, fracción 1, inciso a) de la Ley de

Participación Ciudadana.

2.- Existencia del acto reclamado.- De los archivos que obran en la

Comisión se desprende la existencia del acuerdo impugnado por el

recurrente, además de que el mismo fue publicado en el Periódico Oficial del

Estado de Nuevo León en fecha cuatro de agosto de dos mil diecisiete. Por lo

anterior, el acto reclamado merece el calificativo de hecho notorio para la

Comisión. Ello en atención a la tesis de jurisprudencia VI.1 1 .P. J/25, de rubro

"HECHO NOTORIO. LO CONSTITUYEN LAS EJECUTORIAS EMITIDAS

POR LOS TRIBUNALES DE CIRCUITO O LOS JUECES DE DISTRITO"aplicable por analogía al presente caso.

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WTAM EXP. RR-PC-02/2017RESOLUCIÓN

3.- Causales de improcedencia.- De la integración del expediente no

se advierte que se actualice alguna de las causales de improcedencia a las

que se refiere el artículo 123 de la Ley de Participación Ciudadana.

No pasa desapercibido que el presente medio de defensa en un inicio

fue promovido por el recurrente como Juicio para la Protección de los

Derechos Político-Electorales, sin embargo, atento a lo resuelto por el

Tribunal Electoral del Estado en el acuerdo plenario de fecha cinco de

septiembre del presente año, ello no impide la eficacia jurídica del escrito de

impugnación presentado por el recurrente.

Aunado a lo anterior, en el escrito de interposición de recurso se

encuentra identificado patentemente el acto o resolución que se impugna;

aparece manifestada claramente la voluntad del inconforme de oponerse y

no aceptar ese acto o resolución; se encuentran satisfechos los requisitos de

procedencia del medio de impugnación legalmente idóneo para invalidar el

acto o resolución contra el cual se opone reparo o para obtener la

satisfacción de la pretensión.

Es decir, en la especie, el recurrente presentó el medio de

impugnación ante la oficialía de partes de la Comisión dentro del plazo de

cinco días a que alude el artículo 125 de la Ley de Participación Ciudadana

del Estado de Nuevo León, además de que cumple con los requisitos a que

alude el numeral 118 de la referida ley.

Por ello, lo procedente es entrar al estudio y resolución del mismo.

Sirve de apoyo a lo anterior, el contenido de las tesis de jurisprudencia

12/2004 de rubro "MEDIO DE IMPUGNACIÓN LOCAL O FEDERAL.POSIBILIDAD DE REENCAUZARLO A TRAVÉS DE LA VÍA IDÓNEA" yJ.01/97 de rubro "MEDIO DE IMPUGNACIÓN. EL ERROR EN LAELECCIÓN O DESIGNACIÓN DE LA VÍA NO DETERMINANECESARIAMENTE SU IMPROCEDENCIA", emitidas por la Sala Superior

del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación.

4.- Legitimación. Se estima que el recurrente cuenta con legitimación

para interponer el recurso de revisión, toda vez que fue él mismo quien

presentó el aviso de intención que dio origen al Acuerdo CEE/CG132/2017,

aprobado por mayoría por el Consejo General de la Comisión.

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Es decir, el acto reclamado fue emitido por Consejo General de la

Comisión con motivo de la petición del recurrente, por lo que si éste aduce

que el mismo contiene consideraciones que vulneran sus derechos, ello es

suficiente para tener por acreditada su legitimación. Habida cuenta que el

acto impugnado se encuentra dentro de los casos que señala el artículo 113

de la Ley de Participación Ciudadana vigente en el estado, concretamente el

señalado en la fracción 1, inciso a, consistente en los actos, omisiones o

resoluciones de la Comisión Estatal Electoral cuando causen un agravio

directo, supuesto en el que se encuentra el acuerdo impugnado.

5.- Estudio de fondo. A continuación se analizarán los agravios

expuestos por el recurrente.

5.1.- Síntesis de los agravios. En el único motivo de disenso

expresado por el disconforme, señala que con el acuerdo que se impugna se

configura la violación a los artículos 1, 14, 16 y 17 de la Constitución Federal,

así como los principios de certeza y legalidad, porque en su concepto el acto

cuenta con una indebida fundamentación y motivación.

El recurrente se duele de que en el Acuerdo impugnado se aprobó el

formato para recabar la firmas de apoyo ciudadano para la consulta

pretendida, pero en el mismo se estableció una reserva para su entrega,

hasta en tanto se realicen adecuaciones a la Ley de Participación Ciudadana,

o bien, se emita la reglamentación correspondiente para que la consulta se

verifique en fecha distinta a la jornada electoral del primero de julio de dos mil

dieciocho.

Para demostrar tales extremos, el recurrente expuso diversos

argumentos, los cuales se pueden agrupar como sigue:

Refiere el recurrente que el plazo de noventa días que señala el

artículo 19 de la Ley de Participación Ciudadana, vence el tres de agosto de

dos mil diecisiete y, en consecuencia, su aviso de intención fue presentado

en tiempo para que la consulta popular se realice durante la jornada electoral

del año dos mil dieciocho. Lo anterior, con motivo del contenido de los

Transitorios Primero y Quinto del decreto de reformas a la Ley Electoral del

Estado, aprobado por el Congreso del Estado el día veintinueve de junio de

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COMISIÓNTATAL

LECTORLNUEVO LEÓN EE` EXP. RR-PC-02/ 2017

RESOLUCIÓN

dos mil diecisiete, el cual desde su punto de vista entró en vigor

precisamente al momento de su aprobación. Por lo tanto, en su concepto no

existe fundamento legal que justifique la reserva de la entrega de los

formatos para recabar las firmas de apoyo ciudadano.

Señala que el acto impugnado es ¡legal porque se fundamenta en el

contenido de los diversos acuerdos CEE/CG/11/2017 y CEE/CG/13/2017,

aprobados por el Consejo General de la Comisión el veintiséis de abril de

este año, mismos que en su concepto resultan inaplicables y deben ser

modificados, porque al momento de su aprobación aún no se encontraban

vigentes las reformas a la Ley Electoral aprobadas por el Congreso del

estado el día veintinueve de junio de la presente anualidad.

Afirma que la Comisión realizó un pronunciamiento respecto a la

inaplicación del decreto de reforma electoral aprobado por el Congreso del

Estado y que la referida inaplicación es inconstitucional, porque en su opinión

el órgano comicial pretende constituirse en un órgano de control difuso de

constitucionalidad, lo cual no se encuentra dentro de sus facultades legales y

constitucionales.

Así mismo, argumenta el disconforme que el plazo para la

presentación de la consulta popular está expresamente vinculado con la Ley

Electoral para el Estado de Nuevo León, lo cual obliga a atender lo previsto

en dicho ordenamiento en relación con el inicio del proceso electoral, para de

esa forma poder determinar la fecha límite para la presentación de las

consultas populares, lo que en su concepto acredita la vinculación entre una

y otra ley.

5.2.- Calificación de los agravios.- En cuanto a los argumentos

vertidos por el disconforme, por contener manifestaciones que se relacionan

íntimamente, los mismos serán motivo de análisis conjunto.

Sirve de apoyo a lo anterior, la tesis jurisprudencial 412000, de rubro

"AGRAVIOS, SU EXAMEN EN CONJUNTO O SEPARADO, NO CAUSA

LESIÓN', pronunciada por la Sala Superior del Tribunal Electoral del Poder

Judicial de la Federación.

De los hechos y agravios vertidos por la parte recurrente, se advierte

que la pretensión perseguida con su medio de impugnación es que la

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consulta popular, que podría derivarse del aviso de intención presentado que

originó el acto impugnado, se celebre en fecha coincidente con la jornada

electoral del dos mil dieciocho, lo cual en la especie resulta materialmente

imposible en consideración de lo siguiente.

Así, los argumentos del recurrente se estiman inoperantes, en

atención a las siguientes consideraciones.

En principio, el artículo 19 señala que la consulta popular debe

presentarse ante la Comisión Estatal Electoral, en días y horas hábiles, hasta

noventa días antes de que se inicie formalmente el periodo electoral en

términos de la legislación de la materia.

Por su parte, el artículo 20 de la ley de la materia señala que los

ciudadanos que deseen presentar una petición de consulta popular, darán

aviso de intención al presidente de la Comisión Estatal Electoral o en su caso

al Ayuntamiento correspondiente. Así mismo, que el presidente de la

Comisión Estatal Electoral, o el ayuntamiento que corresponda, emitirá en un

plazo no mayor a diez días hábiles, una constancia que acredite la

presentación del aviso de intención, que se acompañará del formato para la

obtención de firmas y con ello el inicio de los actos para recabar las firmas de

apoyo.

Ahora bien, una vez que el ciudadano recabe el número de apoyos

equivalente al dos por ciento de la lista nominal de electores del Estado o

municipio, según corresponda, podrá presentar la solicitud de consulta

popular, con los requisitos e información establecidos en los artículos 24, 25

y 26 de la Ley de la materia y dentro del plazo a que se refiere el artículo 19

del mismo ordenamiento legal.

Recibida la solicitud de consulta popular, según lo dispone el artículo

27 de la ley, el Consejero Presidente de la Comisión Estala Electoral instruirá

se verifiquen las firmas de acuerdo al reglamento correspondiente y

certificará la documentación adjunta.

Hecho lo anterior, el Consejero Presidente enviará la solicitud de

consulta al Pleno del Tribunal Superior de Justicia del Estado de Nuevo

León, para que éste resuelva y notifique sobre la legalidad, y en su caso

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O EXP. RR-PC-02/2017

N=Tm RESOLUCION

realice las modificaciones correspondientes a la pregunta, lo cual deberá

verificarse dentro del plazo de veinte días hábiles.

De acuerdo a lo establecido en el artículo 29 fracción IV de la citada

ley, si la resolución del Pleno del Tribunal Superior de Justicia es en el

sentido de reconocer la legalidad y trascendencia de la materia, la pregunta

contenida en la resolución, no podrá ser objeto de modificaciones posteriores

por la Comisión Estatal Electoral y el presidente de la Comisión Estatal

Electoral, ordenará su publicación en el Periódico Oficial del Estado.

Al respecto, el actor sostiene que con la entrada en vigor de las

reformas en materia electoral aprobadas por el Congreso del Estado el día

veintinueve de junio de la presente anualidad, aconteció desde ese mismo

día que se aprobaron (en virtud del transitorio primero), y considerando que

la etapa de preparación de la elección iniciará para el próximo proceso

electoral 2017-2018 con la primera sesión de la Comisión en los primeros

siete días de noviembre de este año, resulta incuestionable, que los noventa

días antes que se tiene como límite para presentar una consulta popular es

hasta el siguiente día tres de agosto de dos mil diecisiete, en el supuesto de

que la autoridad administrativa electoral definiera que la sesión de instalación

se llevara a cabo el día primero de noviembre próximo; afirmando además

que no resulta aplicable el acuerdo identificado CEE/CG/13/2017 de fecha

veintiséis de abril del presente año, en el cual se determinó como fecha límite

para la presentación de la petición de consulta popular el día ocho de julio de

dos mil diecisiete.

Así, el recurrente considera que, al haber presentado el aviso de

intención el día dieciocho de julio, es decir, antes de que venciera el plazo de

noventa días antes aludido y, de haberse autorizado la entrega del formato

para recabar las firmas de apoyo ciudadano, éste hubiese estado en

posibilidades de presentar la solicitud de consulta previo a que fenecería el

referido período y, de esa forma, lograr su pretensión de que la consulta

popular se celebrara durante la jornada electoral del primero de julio de dos

mil dieciocho.

Por ello, en concepto del recurrente, lo procedente es dejar sin efectos

el acuerdo impugnado en lo referente a la reserva de la entrega de los

formatos para las firmas de apoyo ciudadano y, en su lugar, se apruebe la

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entrega de los mismos para que éste pueda recabar los que resulten

necesarios para la petición de consulta que pretende realizar.

Pues bien, resulta de especial trascendencia para el asunto que se

resuelve el plazo para la presentación de la consulta popular, ya que, según

lo refiere el recurrente, éste presentó el aviso de intención dentro del plazo

de noventa días previos al inicio del proceso, en términos de lo previsto en el

artículo 19 de la ley de la materia, y al momento de presentar su demanda de

juicio para la protección de los derechos político-electorales del ciudadano,

éste aún se encontraba en tiempo de presentar la solicitud de consulta

popular, con los requisitos exigidos por la ley.

Cabe destacar que en el Acuerdo impugnado se determinó que el

plazo de la presentación de las solicitudes de consulta popular había

fenecido el ocho de julio de dos mil diecisiete. Lo anterior con motivo de la

fecha señalada por el Consejo General de la Comisión Estatal Electoral para

llevar a cabo la primera sesión del proceso electoral 2017-2018, la cual fue

establecida para el día seis de octubre de dos mil diecisiete.

Ahora bien, el artículo Quinto transitorio del decreto de reformas a la

ley electoral del estado señala: "Para los efectos del proceso electoral 2017-

2018 en los que se renueven el Congreso del Estado y Ayuntamientos, la

etapa de preparación de la elección iniciará con la primera sesión de la

Comisión Estatal Electoral en los primeros siete días del mes de noviembre

del año anterior al de las elecciones, en virtud de que la jornada electoral del

2018 se llevará acabo el primer domingo de julio de dicho año."

Así entonces, aun considerando que el proceso electoral local 2017-

2018 iniciara el mes de noviembre, el plazo de noventa días previos, para la

presentación de la solicitud de consulta popular junto con el número de

apoyos correspondiente, habría fenecido entre el tres y el nueve de agosto

de dos mil diecisiete, es decir, incluso antes de la fecha en que el medio de

impugnación fue turnado a esta Comisión, lo cual aconteció hasta el cinco de

septiembre.

Por ello, es que en el caso existe una imposibilidad material, temporal

y jurídica de llevar a cabo la ejecución de la pretensión del promovente, pues,

acorde con lo explicado, en cualquiera de los escenarios legales planteados,

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COMISIÓNUr

ATAL EXP. RR-PC-02/2017ELECTORAL

NuEvOLEÓN RESOLUCION

a la fecha en que llegó la impugnación a esta autoridad ya había fenecido el

plazo para recabar el apoyo ciudadano necesario y presentar la solicitud

correspondiente.

De modo que, aún y que los agravios formulados por el recurrente

resultaran fundados —sobre lo cual no se hace pronunciamiento- y con ello se

autorice la entrega de los formatos para recabar las firmas de apoyo

ciudadano, no modifica la circunstancia de que a la fecha la solicitud de

consulta popular resultaría extemporánea, por tanto, y en consecuencia no

podría materializarse en la próxima jornada electoral.

De ahí que se estime que a nada práctico conduce autorizar la entrega

de los formatos para recabar firmas de apoyo, si a la fecha ha transcurrido en

exceso el plazo señalado en el artículo 19 de la Ley Participación Ciudadana.

Por tal motivo, se considera que debe subsistir la reserva establecida

en el acuerdo impugnado, en el sentido de que los formatos para recabar las

firmas de apoyo ciudadano podrán entregarse al promovente hasta en tanto

el Congreso del Estado realice las adecuaciones de la legislación secundaria

con relación a la Ley de Participación Ciudadada o bien hasta que éste

organismo electoral emita la reglamentación correspondiente.

Por las anteriores consideraciones, al haber resultado inoperante el

único agravio aducido por la actora, lo procedente es confirmar el acto

impugnado.

En consecuencia, se

RESUELVE:

ÚNICO.- Se confirma el Acuerdo CEE/CG13212017, aprobado por el

Consejo General de la Comisión Estatal Electoral en fecha veintisiete de julio

de dos mil diecisiete, relativo a APROBACIÓN DEL FORMATO PARA LA

OBTENCIÓN DE FIRMAS DE APOYO CIUDADANO PARA PRESENTAR

PETICIÓN DE CONSULTA EN SU MODALIDAD DE REFERÉNDUM, CON

MOTIVO DEL AVISO DE INTENCIÓN PRESENTADO POR EL CIUDADANO

MAURO GUERRA VILLARREAL.

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Notifíquese personalmente al promovente, por oficio al SecretarioEjecutivo de la Comisión, remítase copia certificada de esta resolución alTribunal Electoral del Estado de Nuevo León, para su debido conocimiento, ypublíquese en los estrados de la Comisión.

Revisado y analizado que fue la presente resolución por los ConsejerosElectorales que integran el quórum de la presente Sesión Extraordinaria delConsejo General de la Comisión Estatal Electoral conforme a los artículos 88y 94 de la Ley Electoral para el Estado, lo aprueban por unanimidad losConsejeros Electorales Dr. Mario Alberto Garza Castillo; Mtra. MiriamGuadalupe Hinojosa Dieck; Ing. Sara Lozano Alamilla; Lic. Claudia Patriciade la Garza Ramos; Mtro. Luigui Villegas Alarcón; Mtra. Rocío Rosiles Mejía;y, Mtro. Alfonso Roiz Elizondo, firmándose para constancia legal en lostérminos de los artículos 98, fracción VIII y 103, fracción VI de la aludida LeyElectoral para el Estado; y 68 del Reglamento de Sesiones del ConsejoGeneral de la Comisión Estatal Electoral y de las Comisiones MunicipalesElectorales del Estado de Nuevo León.- Conste.-

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Dr. Mario Albrtjarza Castillo Lic. Hécto cía arroquínConseje Presidente Secretario Ejecutivo

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