REPÚBLICA DEL ECUADOR - Procuraduría General del Estado · Penal Policial y Tránsito de la Corte...
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16/11/2017 PROVIDENCIA GENERAL 15:11:00
Incorpórese al proceso penal No. 17721-2017-00222, que por el presunto delito de asociación ilícita se sigue entre otros en contra
del señor Ingeniero Jorge David Glas Espinel, Vicepresidente Constitucional de la República del Ecuador, los escritos y anexos
presentados por: a) Abogado Juan Carlos Quintana Wilches, defensa técnica el procesado Carlos Villamarín Córdova, de
miércoles 15 de noviembre de 2017, a las 14h05; b) Abogada Silvia Alexandra Zurita Lucero, Agente Fiscal de la Unidad de
REPÚBLICA DEL ECUADORwww.funcionjudicial.gob.ec
SALA ESPECIALIZADA DE LO PENAL, PENAL MILITAR, PENAL POLICIAL Y
TRÁNSITO
No. proceso: 17721-2017-00222No. de Ingreso: 1Acción/Infracción: 370 ASOCIACIÓN ILÍCITAActor(es)/Ofendido(s): JURADO BEDRAN CARLOS AUGUSTO
MONTUFAR MANCHENO CESAR (ACUSADOR PARTICULAR)ROSERO REVELO DIEGO XAVIER (FISCAL UNIDAD LAVADO ACTIVOS 4)VERGARA ORTIZ FRANCISCO XAVIER (GERENTE CELEC)ZURITA LUCERO SILVIA ALEXANDRA (FISCAL UNIDAD ANTILAVADOSACTIVOS)"PETROECUADOR" (EMPRESA ESTATAL PETROLERA ECUATORIANA)DR. WILSON TOAINGA (FISCALIA GENERAL DEL ESTADO)MONTÚFAR MANCHENO CÉSARPETROECUADORPESANTEZ BENITEZ JOHANA FARINAFISCAL GENERAL DEL ESTADO. DR. CARLOS BACA MANCHENO
Demandado(s)/Procesado(s): GÓMEZ ALCIVAR ROBERTO (ASAMBLEISTA PROVINCIAL DEL GUAYAS)DEFENSORIA DEL PUEBLO DEL ECUADORARELLANO MELÉNDEZ ALEXIS ANTONIO (PROCESADO)DEFENSORIA PÚBLICA PENALARELLANO ALEXIS ANTONIOMASSUH ISAIAS GUSTAVO (PROCESADO)GLAS ESPINEL JORGE DAVIDPOLIT GAFFIONI CARLOS (EX CONTRALOR GENERAL DEL ESTADO)BERNAL ALVARADO CARLOS ANDRES (NO SUJETO PROCESAL)DAVALOS OVIEDO RICKY IVAN MIGUELSALAS NEUMAN FREDDY EDWARDVERDUGA AGUILERA KEPLER BAYRONRIVERA ARAUZ RICARDO GENAROALCIVAR ARAUZ ALFREDO ANTONIO (TESTIGO )VERDUGA AGUILERA KLEPER BYRONDAVALOS OVIEDORICKY IVAN MIGUELARELLANO MELENDEZ ALEXIS ANTONIORICKY IVAN MIGUEL FEDERICO DAVALOS OVIEDOGERRERO VERDEZOTO ALEXISVIEIRA RICARDOSIMOES DOS PASSOS CLAUDEMIRSANTOS FILHO JOSE CONCIEICAOSALAS NEUMAN FREDDY EDWARGROSSI NIEVES MAURICIODAVALOS OVIEDO RICKY IVAN MIGUEL FEDERICOCENTRO DE REHABILITACION SOCIAL DE VARONESCABRERA GUERRERO DIEGO FRANCISCOARIAS QUIROZ EDGAR EFRAINTERAN NARANJO JOSE RUBENRIVERA ARAUZ RICARDO GENAROCATAGUA DELGADO JOSE ANTONIOVERDUGA AGUILERA KEPLER BAYRONVILLAMARIN CORDOVA CARLOS ALBERTOCARRILLO CAMPAÑA RAMIRO FERNANDOMASSUH ISAIAS GUSTAVO JOSEPROCURADURIA GENERAL DEL ESTADO
Fecha Actuaciones judiciales
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Lavado de Activos No. 04, de jueves 16 de noviembre de 2017, a las 13h24; atento a los mismos se dispone:
A costa del peticionario abogado Juan Carlos Quintana, confiérase por Secretaría copias certificadas de las piezas procesales
solicitadas del proceso en referencia, para lo cual se concede el plazo de 48 horas en razón de la disposición impartida por este
juzgador en providencia de martes 14 de noviembre de 2017 a las 13h13, en la cual se dispone remitir el proceso original a la
Corte Constitucional por la Acción Extraordinaria de Protección presentado por el procesado Gustavo Massuh Isaías.
A costa del peticionario, Unidad de Lavado de Activos de la Fiscalía, previa revisión del proceso por Secretaría confiérase copias
certificadas de las piezas procesales requeridas, concediendo el mismo plazo por las razones expuestas.- NOTIFÍQUESE.
16/11/2017 ESCRITO 13:24:03
Escrito, FePresentacion
15/11/2017 ESCRITO 14:05:01
Escrito, FePresentacion
15/11/2017 OFICIO A ENTIDADES PUBLICAS 10:39:00
San Francisco de Quito, Distrito Metropolitano, 15 de noviembre de 2017
Oficio No. 4625-SPPMPPTCNJ-2017
Señor
DIRECTOR DEL CENTRO DE PRIVACIÓN DE LIBERTAD PARA PERSONAS ADULTAS REGIONAL CENTRO-NORTE
COTOPAXI.
En su despacho.-
Señor Director:
En virtud del auto de martes 14 de noviembre de 2017, de 13h36, expedido por el señor doctor Miguel Jurado Fabara, Juez
Nacional de la Sala Penal, Penal Militar, Penal Policial y Tránsito de la Corte Nacional de Justicia, y juzgador en el proceso de
Instrucción Fiscal signado con el número 17721-2017-00222, por el presunto delito de asociación ilícita, que se sigue entre otros
en contra del señor JOSÉ ANTONIO CATAGUA DELGADO, ha dispuesto oficiar a usted para su inmediato cumplimiento lo
siguiente:
CORTE NACIONAL DE JUSTICIA. - SALA ESPECIALIZADA DE LO PENAL, PENAL MILITAR, PENAL POLICIAL Y TRÁNSITO.-
Quito, martes 14 de noviembre del 2017, las 13h36.- VISTOS: En lo principal una vez que se ha dado cumplimiento al rito
conformidad a lo prescrito en el art. 76.7 l) de la Constitución de la República del Ecuador en concordancia con lo manifestado en
el art. 130.4 del Código Orgánico de la Función Judicial, se pone en conocimiento de los sujetos procesales el respectivo AUTO
DE SOBRESEIMIENTO debidamente motivado y para hacerlo se CONSIDERA:
(…)
III
TERCERO: IDENTIFICACIÓN DE LAS PERSONAS PROCESADAS FAVORECIDAS POR EL DICTAMEN FISCAL ABSTENTIVO:
JOSÉ ANTONIO CATAGUA DELGADO, Ecuatoriano, con cédula No.- 1304027269, de 53 años de edad, casado, Ingeniero Civil,
domiciliado en la vía a la Costa, Km. 15 ½, Urbanización vía al Sol, manzana 577, villa 18, Guayaquil, Guayas. anto se le notificará
en las oficinas de ODEBRECHT, ubicadas en la Av. 12 de Octubre;
(…)
VII
SÉPTIMO: DECISIÓN.- Sobre la base de lo expuesto el suscrito Juez Nacional de Garantías Penales considera que, al no existir
acusación fiscal por parte del ente titular de la acción penal pública, lo cual vincula al juzgador a aceptar la decisión tomada por
Fiscalía, RESUELVE:
DICTAR AUTO DE SOBRESEIMIENTO, en favor de los procesados Mauricio Grossi Neves, Ricardo Vieira, Simoes Dos Passos
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Claudemir, JOSE ANTONIO CATAGUA DELGADO, José Conceicao Santos Filho, cuyas generales constan dentro del proceso
penal;
REVOCAR, las medidas cautelares de carácter personal y real dispuestas en contra del señor José Antonio Catagua Delgado,
para lo cual a través de Secretaria se elaborarán las órdenes respectivas, que así se requieran; y,
(…)
Cúmplase, ofíciese y notifíquese conforme lo ordenado.- f).- DR. MIGUEL JURADO FABARA, JUEZ NACIONAL. F) DRA.
XIMENA QUIJANO SALAZAR. SECRETARIA RELATORA”.
Con los antecedentes expuestos remito a usted el original de la boleta constitucional de excarcelamiento emitida en la presente
causa penal a favor del señor JOSE ANTONIO CATAGUA DELGADO.
Lo que comunico a usted para los fines legales pertinentes.
Atentamente:
Dra. Ximena Quijano Salazar
SECRETARIA RELATORA
SALA DE LO PENAL, PENAL MILITAR, PENAL POLICIAL Y TRÁNSITO DE LA CORTE NACIONAL DE JUSTICIA
14/11/2017 SOBRESEIMIENTO 13:36:00
VISTOS: En lo principal una vez que se ha dado cumplimiento al rito procesal previsto en el art. 600 del Código Orgánico Integral
Penal, y de conformidad a lo prescrito en el art. 76.7 l) de la Constitución de la República del Ecuador en concordancia con lo
manifestado en el art. 130.4 del Código Orgánico de la Función Judicial, se pone en conocimiento de los sujetos procesales el
respectivo AUTO DE SOBRESEIMIENTO debidamente motivado y para hacerlo se CONSIDERA:
I
PRIMERO: COMPETENCIA.- El suscrito Juez Nacional de Garantías Penales de la Sala Especializada de lo Penal, Penal Militar,
Penal Policial y Tránsito de la Corte Nacional de Justicia del Ecuador, tiene competencia para conocer y sustanciar la presente
etapa procesal, de conformidad a lo establecido en el art. 184.3 de la Constitución de la República en concordancia con los arts.
169 y 186.8 del Código Orgánico de la Función Judicial, toda vez, que dos de las personas procesadas señores JORGE DAVID
GLAS ESPINEL y CARLOS RAMÓN PÓLIT FAGGIONI, ostentaban al tiempo de los actos imputados, la calidad de ex Ministro de
Estado, ex Vicepresidente de la República y actual Vicepresidente Constitucional de la República y Contralor General del Estado
en su orden.
Por sorteo realizado con fecha 21 de agosto de 2017, las 18h05 correspondió el conocimiento de la causa, en calidad de Juez
Nacional de Garantías Penales de la Sala Especializada de lo Penal, Penal Militar, Penal Policial y Tránsito de la Corte Nacional
de Justicia al suscrito.
II
SEGUNDO: VALIDEZ.- El presente proceso se ha sustanciado de conformidad con lo establecido en los art. 75, 76.3 de la
Constitución de la República y las reglas que rigen las etapas del procedimiento contenidas en el Código Orgánico Integral Penal,
específicamente en el Libro Segundo: Procedimiento, título VII: Procedimiento Ordinario, capítulo II: Etapas del Procedimiento; por
lo que, al no existir vicios de procedimiento ni omisión de solemnidades sustanciales, habiéndose observado las garantías
inherentes al debido proceso, se declara la validez de lo actuado.
III
TERCERO: IDENTIFICACIÓN DE LAS PERSONAS PROCESADAS FAVORECIDAS POR EL DICTAMEN FISCAL ABSTENTIVO:
SANTOS FILHO JOSÉ CONCEICAO, ciudadano de nacionalidad brasileña, con cédula de ciudadanía No. 1757276769, de 64
años de edad, estado civil casado, profesión Ingeniero, con domicilio en Brasil en la Av. 7 de septiembre 22-52, apartamento 820
Salvador-Bahía; quien registra salida del país el 26 de septiembre de 2016, por tanto se lo notificará en las oficinas de
ODEBRECHT ubicadas en la Av. 12 de Octubre 1942 y Cordero, edificio World Trade Center, piso 12; sin perjuicio de notificar en
el casillero judicial y correo electrónico de su defensa técnica.
GROSSI NEVES MAURICIO, ciudadano de nacionalidad Brasileña, con pasaporte No. CX894628, quien registra salida del
Ecuador en el año 2016, por tanto se le notificará en las oficinas de ODEBRECHT, ubicadas en la Av. 12 de Octubre;
RICARDO VIEIRA, ciudadano de nacionalidad Brasileña, con pasaporte No. YA543712, quien registra salida del país el 8 de
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febrero de 2014, por tanto se le notificará en las oficinas de ODEBRECHT, ubicadas en la Av. 12 de Octubre1942 y Cordero,
edificio World Trade Center, piso 12;
SIMOES DOS PASSOS CLAUDEMIR, ciudadano de nacionalidad brasileña, con pasaporte No. CX751781; quien registra salida
del país el 22 de diciembre de 2016, por tanto se le notificará en las oficinas de Odebrecht ubicadas en la Av. 12 de Octubre 1942
y Cordero, edificio World Trade Center, piso 12; y,
JOSÉ ANTONIO CATAGUA DELGADO, Ecuatoriano, con cédula No.- 1304027269, de 53 años de edad, casado, Ingeniero Civil,
domiciliado en la vía a la Costa, Km. 15 ½, Urbanización vía al Sol, manzana 577, villa 18, Guayaquil, Guayas. tanto se le
notificará en las oficinas de ODEBRECHT, ubicadas en la Av. 12 de Octubre;
IV
CUARTO: ACTUACIÓN PROCESAL DESARROLLADA EN LA ETAPA DE INSTRUCCIÓN FISCAL RESPECTO A LOS
PROCESADOS SEÑORES MAURICIO GROSSI NEVES, RICARDO VIEIRA, SIMOES DOS PASSOS CLAUDEMIR, JOSE
ANTONIO CATAGUA DELGADO, JOSÉ CONCEICAO SANTOS FILHO
4.1. La presente causa penal tiene como antecede la orden de detención con fines investigativos dictado en contra entre otros del
ciudadano Jose Antonio Catagua Delgado, por parte de la doctora Elba Méndez, Jueza de la Unidad de Garantías Penales de
Pichincha con Competencia en Infracciones Flagrantes, al presumir su participación en el posible ilícito tipificado y sancionado en
el artículo 369 y 370 del Código Penal (asociación ilícita), como consecuencia de lo cual con fecha sábado 03 de junio de 2017, a
las 02h25.
Una vez que Fiscalía como titular de la acción penal y al amparo de lo previsto en el artículo 410 y 411 del Código Orgánico
Integral Penal ha dictado instrucción fiscal en contra de los procesados José Rubén Terán Naranjo, Carlos Alberto Villamarín
Córdova, Gustavo José Massuh Isaías, Kleper Byron Verduga Aguilera, Ricardo Genaro Rivera Arauz, y Jose Antonio Catagua
Delgado, tiene lugar la correspondiente audiencia de formulación de cargos en la misma que analizados los elementos aportados
por fiscalía, la doctora Gloria Daniela Mayorga Velarde, Jueza de la Unidad Judicial de Garantías Penales con Competencia en
Delitos Flagrantes del Distrito Metropolitano de Quito, en auto de 03 de junio de 2017, a las 06h42, dispone el inicio de instrucción
fiscal, y específicamente en contra del investigado José Antonio Catagua Delgado dicta PRISIÓN PREVENTIVA y Como medida
cautelar de carácter real adicionalmente la prohibición de enajenar sus bienes muebles e inmuebles, así como la retención e
inmovilización de sus cuentas bancarias, para lo cual se dispone remitir atento oficio a las entidades correspondientes.
4.2. Luego, mediante pronunciamiento de 21 de agosto de 2017, a las 07h30, la fiscal de la causa refiere que se han llegado a
determinar varios elementos de convicción que hacen suponer la participación del ingeniero Jorge David Glas Espinel,
Vicepresidente Constitucional de la República del Ecuador; por lo que el juez de la causa al tenor de lo que dispone el artículo
169, 192 del Código Orgánico de la Función Judicial, artículo 404.8 en concordancia con lo preceptuado en el artículo 408 del
Código Orgánico Integral Penal desplaza la instrucción fiscal a la Corte Nacional de Justicia.
4.3. Radicada la competencia en la Sala Penal del máximo órgano de justicia ordinaria del país, previo sorteo de ley de 21 de
agosto de 2017, a las 18h05, ha correspondido su conocimiento al doctor Miguel Jurado Fabara, Juez Nacional de la Sala Penal,
Penal Militar, Penal Policial y Tránsito de la Corte Nacional de Justicia.
En petición de fecha 25 de agosto de 2017, a las 10h04 el señor Fiscal General del Estado, solicita la vinculación a la presente
instrucción, entre otros, a los siguientes investigados: Santos Filho José Conceicao, Grossi Neves Mauricio, Ricardo Vieira,
Simoes Dos Passos Claudemir, audiencia que se llevó a efecto el 29 de agosto de 2017, a las 08h30, en la que se dispuso la
vinculación de los prenombrados y respecto de los cuales no se impuso medidas cautelares de carácter personal o real, al no
existir petición fiscal expresa.
V
QUINTO: ELEMENTOS Y ARGUMENTOS DE LA FISCALÍA GENERAL DEL ESTADO RESPECTO A LA SITUACIÓN JURÍDICA
DE LOS PROCESADOS SEÑORES MAURICIO GROSSI NEVES, RICARDO VIEIRA, SIMOES DOS PASSOS CLAUDEMIR,
JOSE ANTONIO CATAGUA DELGADO, JOSÉ CONCEICAO SANTOS FILHO
RELACIÓN FÁCTICA
La Fiscalía General del Estado, como parte de su dictamen abstentivo refiere la siguiente relación circunstanciada de los hechos:
“Por información difundida por el Departamento de Justicia de los Estados Unidos de América, en diciembre del 2016 y que forma
parte de la Asistencia Penal Internacional recibida de dicho país, a pedido de la Fiscalía General del Estado de Ecuador, se
conoce que entre los años 2007 a 2016, la Compañía Constructora brasileña NORBERTO ODEBRECHT S.A., a sabiendas y
voluntariamente implementa en el Ecuador, así como en otros 11 países donde fue contratista de diversas obras, un esquema de
sobornos dirigidos a funcionarios públicos, intermediarios y terceros, que facilitaban a la citada Constructora, beneficiarse de las
adjudicaciones de obras públicas con abierta violación de normas y principios jurídicos y éticos de la contratación pública. En
Ecuador, mediante este esquema ilícito, se han realizado pagos corruptos por una suma superior a 33,5 millones de dólares. Para
la eficacia de este sistema ilegal, no solamente la citada empresa creó empresas subsidiarias como la Compañía NORBERTO
ODEBRECHT Ecuador, sino que tuvo el aporte de empresas de fachada o de papel, como TRANSPYASE S.A y SERVICICONTY
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S.A., las cuales figuran como proveedoras; además, de la utilización de empresas legalmente constituidas en el país, vinculadas al
sector de la construcción como DIACELEC S.A. y EQUITRANSA. Para la operatividad del esquema de sobornos también se utiliza
empresas off shore que la compañía NORBERTO ODEBRECHT S.A. ha creado en jurisdicciones consideradas como paraísos
fiscales, compañías que eran utilizadas por el “Departamento de Operaciones Estructuradas”, estructura operativa diseñada por la
compañía NORBERTO ODEBRECHT S.A. para estos fines, a saber:
-KLIENFIELD SERVICES LTD.(domiciliada en Antigua y Barbuda)
-CONSTRUCTORA INTERNACIONAL DEL SUR (domiciliada en Panamá, FC.12/10/2006, FD. 25/08/2014)
-INNOVATION RESEARCH ENGINEERING AND DEVELOPMENT LTD. (domiciliada en Antigua y Barbuda);
-SELECT ENGINEERING CONSULTING AND SERVICES (domiciliada en Islas Vírgenes Británicas).
-MEIL BANK (domiciliado en Antigua y Barbuda).
La entrega de sobornos a cambio de beneficios indebidos comprendía esferas de distinta intensidad y utilidad: el aseguramiento
de respaldo institucional para contratar, el concurso de funcionarios públicos que tenían directa relación con la contratación de las
obras (lo cual incluía alteración o modificación de los pliegos contractuales), el concurso de intermediarios privados o agentes
empresariales, el pacto de los montos de los sobornos, y finalmente la neutralización o anulación de los mecanismos de control
posterior.
De esta manera las prácticas ilícitas fueron elevadas a la condición de un “esquema gerencial” u organizacional que se verificaba
a través de un consenso de voluntades para delinquir y que abarca desde 2011 al 2016, en una secuencia continua de hechos,
que contaminaron los procesos concursales de licitación de obras, la obtención indebida y la gestión de apoyos institucionales, la
entrega de sobornos por medio de un sistema informático, codificado, y estructurado de transferencias bancarias internacionales
o a través de dinero en efectivo. La multiplicidad de acciones, permanentes y bajo procedimientos que seguían un “estándar de
operación”, consolidó una asociación creada para delinquir como medio para la perpetración de otros delitos fin o subsecuentes,
en el que sus partícipes cumplían un rol utilitario a la organización delictiva que se creó a partir de la empresa constructora
brasileña.
Se ha determinado que en esta asociación de voluntades con fines delictivos se asignó roles específicos para cumplir la finalidad
propuesta; de manera que la empresa CONSTRUCTORA NORBERTO ODEBRECHT S.A. a través de sus directores e
intendentes, era el ente encargado de proveer el dinero materia del soborno para beneficio de funcionarios públicos e
intermediarios privados, a través de un mecanismo que fue observado en los siguientes proyectos (hasta el momento conocidos):
Construcción del Poliductos Pascuales Cuenca y sus Estaciones
Construcción del Proyecto Trasvase Daule Vinces
Proyecto Hidroeléctrico Manduriacu
Proyecto Refinería del Pacífico Preparación para el Área de Implementación (Movimiento de tierras)
Proyecto Refinería del Pacífico Acueducto La Esperanza.
En este orden, el mecanismo observado por la organización ilícita, fue:
2.1.- POLIDUCTO CONSTRUCCIÓN DEL POLIDUCTO PASCUALES CUENCA.
El Poliducto Pascuales - Cuenca fue licitado por la Empresa Estatal Petroecuador en el año 2013, y el contrato fue adjudicado a la
empresa CONSTRUCTORA NORBERTO ODEBRECHT S.A., por un monto de USD. 369.976.791,32. El contrato fue suscrito por
el Ing. RAMIRO CARRILLO CAMPAÑA, Director de Transportes de Petroecuador, en virtud de un poder especial, otorgado por el
Gerente General de la empresa pública estatal.
En este proyecto, antes de ser convocada la licitación, el señor JOSÉ SANTOS FILHO, quien era Director Superintendente de
NORBERTO ODEBRECHT S.A. en el Ecuador, es contactado por el señor JOSÉ RUBÉN TERÁN, en las oficinas de la referida
compañía, ubicadas en la ciudad de Quito, en la Av. 12 de Octubre N19-42, Edificio World Trade Center, quien presentándose
como intermediario de los funcionarios públicos que desempeñarían cargos decisivos en la licitación, se ponen de acuerdo en un
pago de cinco millones de dólares (que serían realizados de forma secuencial), a fin de asegurar la adjudicación del contrato para
la empresa ODEBRECHT S.A.. Una vez pactado el monto de los sobornos se habría cambiado las bases del concurso referentes
a experiencia técnica y específica y la no utilización de un mismo certificado para comprobar tales experiencias.
Los pagos secuenciales se realizan al señor JOSÉ RUBÉN TERÁN a través de la empresa ALESBURY INVESTMENT, con
domicilio en Panamá, cuyo representante es el señor CABRERA GUERRERO DIEGO FRANCISCO, para lo cual se abren a
nombre de ALESBURY INVESTMENT y JOUBERT CORPORATION, cuentas bancarias en el SOUTH AMERICAN
INTERNATIONAL BANK DE CURACAO (SAIBANK), en su oficina en Quito; y se efectivizaba mediante cheques de Gerencia de la
cuenta que el SAIBANK mantiene en el Banco Capital y posteriores entregas de dinero en efectivo en la casa del Sr. JOSÉ
RUBÉN TERÁN.
Por otra parte, con relación a este proyecto, el señor GUSTAVO JOSÉ MASSUH ISAÍAS, recibió una parte de los sobornos a
través de transferencias provenientes de KLIENFIELD SERVICES y de EQUITRANSA (controlada por KEPLER VERDUGA) en
sus empresas STOCKWELL CORPORATION, EMALCORP y POPA WORLDWIDE COMPANY, domiciliadas en México y
Panamá, en beneficio del Ing. RAMIRO CARRILLO CAMPAÑA suscriptor del contrato.
2.2.- TRASVASE DAULE VINCES.
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En este proyecto, la Secretaría Nacional del Agua SENAGUA, en el año 2012 convoca a licitación del Proyecto Trasvase Daule
Vínces, en el cual, la CONSTRUCTORA NORBERTO ODEBRECHT S.A. a través de su apoderado JOSÉ CONCIECAO SANTOS
FILHO es contactado en el primer semestre del 2012 por el Sr. CARLOS ALBERTO VILLAMARÍN CÓRDOVA, Presidente de la
Comisión Técnica del Proyecto, quien además se presentó como intermediario de los funcionarios públicos que desempeñarían
cargos decisivos en la licitación, con quien acuerdan el pago de US$ 6'000.000 dólares para la adjudicación de la licitación y la
inclusión de ajustes en las cláusulas de las bases en beneficio de ODEBRECHT, mediante la inclusión de criterios de valoración,
aspectos o requisitos que únicamente la empresa ODEBRECHT podría cumplir; como es el caso del financiamiento de la obra sea
de origen brasileño, se impida la formación de consorcios y se establezca la experiencia de 15 años en obras en el Ecuador, entre
otras.
El pago de los sobornos se da entre septiembre de 2012 y mayo de 2014 a través del sistema de transferencias, esto es, 3.9
millones a la empresa SENTINEL MANDATE ESCROW LTD. controlada por CARLOS ALBERTO VILLAMARÍN CÓRDOVA; así
mismo, se le entrega en efectivo, la suma de 2.1 millones de dólares, los cuales fueron canalizados a través del señor ARIAS
QUIROZ EDGAR, representante legal de la empresa DIACELEC S.A., relacionada con la empresa COLUMBIA MANAGEMENT
domiciliada en Panamá.
2.3.- PROYECTO HIDROELÉCTRICA MANDURIACU.
En este caso, el ahora procesado FEDERICO DÁVALOS OVIEDO, a finales del 2011, se presentó como intermediario de los
funcionarios públicos que desempeñarían cargos decisivos en la licitación de la Central Hidroeléctrica de Manduriacu
contactándose con el señor JOSÉ CONCEICAO SANTOS FILHO, con quien acuerda la entrega de 6.4 millones por parte de la
empresa ODEBRECHT, para que se facilite el mecanismo para que dicha empresa resulte ganadora del referido contrato, con un
procedimiento similar al de los otros contratos, esto es la inclusión de modificaciones a las bases de la licitación. El dinero
acordado se pagó mediante transferencias realizadas por las empresas off shore de ODEBRECHT a la empresa FERNHEAD
HOLDING domiciliada en Panamá, cuyo beneficiario final es el señor FEDERICO DÁVALOS con pagos efectuados entre marzo
del 2012 a julio del 2014, de USD. 3' 728.978 dólares.
2.4.- REFINERÍA DEL PACÍFICO (RDP), MOVIMIENTO DE TIERRAS.
En el caso de la empresa de economía mixta Refinería del Pacífico (RDP) y PDVSA Ecuador, promueven la licitación de la obra
CONSTRUCCIÓN DE LA REFINERÍA DEL PACÍFICO MOVIMIENTO DE TIERRAS en el año 2012; antes del inicio del proceso
licitatorio, el ahora procesado FREDDY SALAS NEWMAN, apoderado de PDVSA Ecuador ante el proyecto a inicios del 2012, se
presentó como la persona que tenía control sobre la comisión de licitación y se contacta con el señor JOSE SANTOS FILHO,
apoderado de ODEBRECHT en el Ecuador, acordando la entrega de USD. 6´000.000, para que facilite el mecanismo para que
dicha empresa resulte ganadora del referido contrato, con un procedimiento similar al relatado en los anteriores contratos, esto es
la inclusión de modificaciones a las bases de la licitación. Los pagos se efectivizaron entre noviembre del 2012 y junio del 2015
verificado mediante transferencias realizadas a la empresa GOLDEN ENGINEERING SERVICES; y un pago de USD. 200.000 a
través de la empresa TRAMO S.A. controlada por KEPLER VERDUGA subcontratista de ODEBRECHT.
Una vez que el señor FREDDY SALAS NEWMAN termina sus funciones y abandona el Ecuador, el señor ALEXIS ARELLANO lo
sustituye en sus funciones, encargándose inclusive del cobro de cuotas remanentes de dinero, de la suma pactada con
ODEBRECHT para este contrato.
El dinero que fue entregado por ODEBRECHT en la trama de corrupción de estos contratos, provenía en parte de fondos
entregados por el señor KEPLER VERDUGA, socio mayoritario de la compañía EQUITRANSA, compañía que se benefició como
subcontratista de la empresa ODEBRECHT, en la obra de movimiento de tierras en la Refinería del Pacífico.
2.5.- REFINERÍA DEL PACÍFICO (RDP)- ACUEDUCTO LA ESPERANZA.
Esta obra licitada por la empresa Refinería del Pacífico y PDVSA Ecuador, siguió un mecanismo similar al de RDP Movimiento de
Tierras, contrato que fue efectivizado en junio del 2013, por el cual el señor FREDY SALAS NEWMAN acordó con ODEBRECHT
un pago de USD. 2´500.000, pago que se efectiviza por parte de ODEBRECHT al señor SALAS NEWMAN, en parte y en la etapa
final al señor ALEXIS ARELLANO, como representante del señor SALAS NEWMAN, mediante pagos realizados por la empresa
EQUITRANSA, controlada por KEPLER VERDUGA, en un monto de USD. 943.524,00. Los señores SALAS y ARELLANO, reciben
las transferencias a través de la empresa SEVYLOR TRADING CORP. Debe puntualizarse que parte del pago de sobornos de
este contrato se da con la intervención de la empresa EQUITRANSA cuyo socio mayoritario es el señor KEPLER VERDUGA
AGUILERA.
2.6.- PAGOS CON RECURSOS “NO CONTABILIZADOS”. (Ricardo Rivera, Jorge Glas y Carlos Pólit).
A mediados del 2011, el señor RICARDO GENARO RIVERA ARAUZ, se presenta como intermediario del entonces Ministro de
Sectores Estratégicos, el ING. JORGE DAVID GLAS ESPINEL; ante el Sr. JOSE SANTOS FILHO, apoderado de ODEBRECHT
en el Ecuador, para acordar el pago como comisión (peaje) equivalente al 1 al 1,3% del monto total de todos los contratos que la
empresa ODEBRECHT tenía en el Ecuador. Acordado el “peaje” (como lo define el ejecutivo de ODEBRECHT) se realizan pagos
desde el año 2012 al 2016, que ascendieron a la suma de 13.5 millones de dólares, que fueron entregados a través de
transferencias a la compañía GLORY INTERNATIONAL CO. LTD. Indicada por RIVERA ARAÚZ para dicho propósito, así como,
en efectivo en la Suite 156 de la Torre B del Swisshotel de la ciudad de Quito. Este dinero en efectivo se canaliza a través de la
compañía DIACELEC S.A., cuyo accionista mayoritario es el señor EDGAR ARIAS QUIROZ.
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La empresa ODEBRECHT previno la posibilidad de ser observada en el proceso de control por parte de la Contraloría General del
Estado, para lo cual se contacta JOSÉ SANTOS FILHO con el Dr. CARLOS PÓLIT FAGGIONI, Contralor General del Estado, a
inicios del 2012, con quien se acuerda la entrega de un total de 10.1 millones de dólares para la emisión de informes favorables a
la empresa ODEBRECHT por todos los contratos adjudicados y anteriormente mencionados, suma de dinero que se ha verificado
mediante entrega en efectivo por parte del señor JOSÉ SANTOS FILHO en la suite 52, Torre A del Swisshotel de esta ciudad de
Quito, dinero que previamente habría sido proveído por el procesado EDGAR ARIAS QUIROZ, propietario de la empresa
DIACELEC, quien a su vez recibía transferencias desde la empresa COLUMBIA MANAGAMENT domiciliada en Panamá, y esta a
su vez proveída de efectivo de las empresas off shore de ODEBRECHT. En este caso en particular, la asociación se sustenta
además en una relación previamente establecida entre las partes para la exigencia del pago de dinero constitutivo de un delito de
concusión y que es materia de otra investigación penal.
De lo anotado se advierte que los precitados procesados demostraron su voluntariedad de pertenencia a la asociación ilícita con
fines delictivos dentro del esquema de soborno diseñado por ODEBRECHT, en los diferentes procesos precontractuales y
contractuales mencionados, verificándose como conducta reiterada de parte de los procesados, que una vez propuesta la
licitación contractual, funcionarios públicos o intermediarios acordaban con el señor JOSÉ SANTOS FILHO, representante de
ODEBRECHT en este país: el monto del soborno a ser entregado, mecanismos de facilitación a la intervención de la empresa en
los procesos contractuales, adjudicación de las obras y proceso de cancelación de los montos materia de soborno; adecuando su
conducta al delito de ASOCIACIÓN ILÍCITA, previsto, y sancionado en el artículo 369 del Código Penal vigente hasta el 10 de
agosto del 2014, conducta que se mantuvo con posterioridad a esa fecha y que se encuentra tipificada en el artículo 370 del
Código Orgánico Integral Penal.
A su vez, dentro del dictamen fiscal abstentivo presentado a esta judicatura con fecha 07 de noviembre de 2017, las 16h55,
expone -sobre cada uno de los procesados- tanto los elementos como los motivos en los que funda su decisión de no acusar:
ELEMENTOS EN LOS QUE SUSTENTA LA ABSTENCIÓN FISCAL
Con relación al señor procesado SANTOS FILHO JOSÉ CONCEICAO, el señor Fiscal refiere que su participación era
determinante en la estructura de la asociación ilícita y señala como elementos relacionados con el procesado los siguientes:
Certificación de la Superintendencia de Compañías, en la que consta que el señor JOSÉ CONCIECAO SANTOS FILHO, es el
representante legal de la empresa NORBERTO ODEBRECHT S.A. Ecuador entre el 2010 al 2016.
Documentación remitida por la empresa NORBERTO ODEBRECHT S.A. ante el requerimiento en la que se identifica al señor
JOSÉ CONCIECAO SANTOS FILHO como Director Superintendente en el Ecuador hasta el año 2016.
Testimonio anticipado rendido por el señor GUSTAVO JOSÉ MASSUH ISAIAS quien en lo principal manifiesta que los personeros
o funcionarios de ODEBRECHT con quienes mantenía contacto le habían solicitado que se reúna JOSÉ SANTOS, representante
de ODEBRECHT en el Ecuador, en el mes de junio de 2016.
Testimonio anticipado del señor JOSÉ RUBÉN TERÁN NARANJO quien manifiesta que tuvo varias reuniones con el señor JOSÉ
SANTOS FILHO, representante de ODEBRECHT en el Ecuador para tratar temas relacionados con el proyecto Pascuales-
Cuenca.
Versión rendida por la señora OLGA CRISTINA MUENTES VÉLEZ que en el ejercicio de sus funciones de Secretaria particular del
Ing. JORGE GLAS ESPINEL, Vicepresidente Constitucional de la República del Ecuador, conoció al señor JOSÉ SANTOS
FILHO, como máximo representante de la empresa ODEBRECHT, quien ha asistido por varias ocasiones al despacho de la
Vicepresidencia de la República del Ecuador, para reunirse con el Ing. JORGE GLAS ESPINEL.
Versión rendida por el señor SERGIO ADRIÁN RUIZ GIRALDO que en lo principal menciona, haberse desempeñado como
Secretario General de la Vicepresidencia de la República del 2013 al 2017, e indica además que vio al Gerente de ODEBRECHT
(JOSÉ SANTOS FILHO) en alguna ocasión en la Vicepresidencia.
Versión (Fs. 12688 a Fs. 12691) y ampliación (Fs. 36983 a Fs. 36997) rendida por el Ing. JORGE GLAS ESPINEL, quien en
relación a JOSÉ SANTOS FILHO manifiesta haberse reunido en varias ocasiones con el precitado ciudadano como máximo
representante de la compañía ODEBRECHT en el Ecuador, mencionando que el señor JOSÉ SANTOS FILHO en las últimas
reuniones ya no pedía cita y que iba a reclamar el atraso de pagos, asegurando también que existió la reunión en la cual se ha
realizado una grabación entre JORGE GLAS y JOSÉ SANTOS FILHO en el año 2016.
Decisión de la señora Presidenta de la Suprema Corte de Brasil (Supremo Tribunal Federal) Ministra Carmen Lúcia, en el que se
homologa el instrumento firmado entre el señor JOSÉ CONCEICAO SANTOS FILHO y la Procuraduría General de Brasil sobre los
mismos hechos que son parte de la teoría del caso y de los elementos que son investigados por esta Fiscalía en el presente
expediente. Los hechos se refieren a los acontecimientos investigados en el ámbito de la operación Lima Jato, que envuelve a
personas integrantes de la organización criminal investigada, dentro del contexto de un delito transnacional de corrupción.
Decisión del Ministro de la Suprema Corte de Brasil, señor Edson Fachin, en donde se ordena se notifique al señor JOSÉ
CONCEICAO SANTOS FILHO con la homologación del acuerdo de colaboración que fue realizada entre el procesado y la
Procuraduría General de Brasil y que contiene un resumen de los hechos los cuales fueron objeto de la colaboración entre Brasil y
Ecuador, hechos que fueron declarados en testimonio anticipado celebrado el 27 de septiembre de 2017.
En el contenido de esta decisión, estos hechos forman parte del acuerdo de colaboración sobre los cuales se han establecido
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sanciones en contra del señor JOSÉ CONCEICAO SANTOS FILHO, y en la que concluye que aunque los colaboradores han
informado prácticas de corrupción en territorio extranjero, estas también violan los bienes jurídicos sobre los cuales incide la
legislación penal brasileña.
Documento que se denomina “Términos de Acuerdo de Colaboración Prendada”, homologado por el Poder Judicial de Brasil, que
establece la existencia de sanciones penales establecidas en contra de JOSÉ CONCEICAO SANTOS FILHO como acusado por el
Ministerio Público de Brasil por los hechos suscitados en Ecuador y que fueron declarados también en el testimonio anticipado. Tal
acuerdo de colaboración tomando en consideración una serie de condiciones personales y procesales del señor JOSÉ
CONCIECAO SANTOS FILHO estableció como sanción penal JOSÉ CONCEICAO SANTOS FILHO:
“1.-La pena de 8 años de reclusión; 2.-El uso de grillete permanente; 3.-22 horas mensuales de servicios a la comunidad; 4.-El
pago de $ 5.165.607,00 (cinco millones, ciento sesenta y cinco mil, seiscientos siete reales); 5.-Confiscación de bienes muebles o
inmuebles realizados a través de operaciones financieras ilícitas y bienes muebles e inmuebles adquiridos a partir del Sector de
Operaciones Estructuradas del Grupo Odebrecht; y, 6.-La prohibición de contratar con entidades públicas.”
Certificado emitido por Orlando Martello, Procurador Regional de la República de Paraná, del Ministerio Público Federal de Brasil,
en el que ratifica lo expresado en líneas anteriores, esto es la Firma del mentado Acuerdo de Colaboración Premiada entre el
señor JOSÉ CONCEICAO SANTOS FILHO y el Ministerio Público Federal de Brasil, que en su parte pertinente dice: “…
incluyendo la investigación penal en Ecuador y el non bis in ídem, que el acuerdo de colaboración firmado establece penas
privativas de libertad, restrictivas de derechos y el pago de multas en razón de prácticas relacionadas a la práctica de hechos en
Ecuador y Brasil, y que el referido acuerdo fue homologado por el Tribunal Supremo Federal de conformidad con la Ley Penal
brasileña”.
Testimonio anticipado rendido ante el suscrito Juez Nacional.
Como elementos respecto del señor procesado GROSSI NEVES MAURICIO, el señor Fiscal General del Estado incorporó lo
siguiente:
Suscripción de la firma del contrato de Proyecto POLIDUCTO PASCUALES CUENCA, en el que intervienen: el señor Ing.
RAMIRO CARRILLO CAMPAÑA, Gerente de Almacenamiento y transporte de Petroecuador EP, en representación del Directorio
de EP. Petroecuador y por ODEBRECHT, MAURICIO GROSSI NEVES y CLAUDEMIR SIMOES DOS PASSOS.
Contrato de la REFINERIA DEL PACÍFICO ACUEDUCTO LA ESPERANZA.-En este contrato, el señor Mauricio Grossi Neves,
suscribe el contrato en representación de la empresa NORBERTO ODEBRECHT S.A., acto en el que interviene por disposición y
delegación administrativa dispuesta por el señor JOSÉ SANTOS FILHO, Superintendente de la precitada compañía.
Testimonio Anticipado rendido por el señor JOSÉ CONCIECAO SANTOS FILHO, quien afirmó, que en su calidad de Director
Superintendente de Odebrecht Ecuador, era la persona que tenía el control de las actividades de coordinación de la empresa
para con terceros, por lo tanto que la intervención del señor Mauricio Grossi Neves, en la firma del contrato del Poliducto
Pascuales Cuenca y Refinería del Pacifico, fue por delegación administrativa del Director Superintendente, por lo tanto, ajeno a los
acuerdos de requerimiento de dinero que existía en los referidos contratos.
Sobre el procesado señor RICARDO VIEIRA, como parte de su dictamen abstentivo Fiscalía introdujo los elementos que a
continuación se detallan:
Contrato PROYECTO HIDROELECTRICO MANDURIACU.-En este contrato, los señores Claudemir Simoes Dos Pasos y Ricardo
Vieira, suscriben el contrato en representación de la empresa NORBERTO ODEBRECHT S.A., acto en el que intervienen por
disposición y delegación administrativa dispuesta por el señor JOSÉ SANTOS FILHO, Superintendente de la precitada compañía.
Contrato del proyecto TRASVASE DAULE VINCES.-En este contrato, el señor Ricardo Vieira, suscribe el contrato en
representación de la empresa NORBERTO ODEBRECHT S.A., acto en el que interviene por disposición y delegación
administrativa dispuesta por el señor JOSÉ SANTOS FILHO, Superintendente de la precitada compañía.
Testimonio Anticipado rendido por el señor JOSÉ CONCIECAO SANTOS FILHO, quien afirmó, que en su calidad de Director
Superintendente de ODEBRECHT Ecuador, era la persona que tenía el control de las actividades de coordinación de la empresa
para con terceros, por lo tanto, que la intervención del señor Ricardo Vieira, en la suscripción de los contratos de construcción de
la Central Hidroeléctrica Manduriacu y del Proyecto de trasvase Daule Vinces, fue por delegación administrativa del Director
Superintendente, por lo tanto ajeno a los acuerdos de requerimiento y entrega de dinero que existía en los referidos contratos.
Respecto al señor procesado SIMOES DOS PASSOS CLAUDEMIR, Fiscalía expuso como elementos que fundan su dictamen
abstentivo:
Contrato de Proyecto Poliducto Pascuales Cuenca, intervienen: el señor Ing. RAMIRO CARRILLO CAMPAÑA, Gerente de
Almacenamiento y transporte de Petroecuador EP, y delegado del Directorio de tal empresa y por ODEBRECHT, los señores:
MAURICIO GROSSI NEVES y SIMOES DOS PASSOS CLAUDEMIR; acto en el que intervienen por disposición y delegación
administrativa dispuesta por el señor JOSÉ SANTOS FILHO, Superintendente de la precitada compañía.
Documentación referente al PROYECTO HIDROELECTRICO MANDURIACU.-Para la ejecución del proceso contractual, los
señores Claudemir Simoes Dos Pasos y Ricardo Vieira, intervienen por disposición y delegación administrativa dispuesta por el
señor José Santos Filho, Superintendente de la compañía ODEBRETCH.
Testimonio anticipado de fecha 27 de septiembre del 2017 receptada al señor JOSE CONCIECAO SANTOS FILHO, que en la
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parte pertinente indica: “Ratifico que los actos ilícitos aquí mencionados no eran de conocimiento de mis subordinados […] usted
reiteradamente ha señalado que sus subordinados o liderados no tenían conocimiento respecto de los ¡techos sino que seguían
sus disposiciones, con ese antecedente quisiera que se informe al señor Juez: Cómo funcionaba la estructura de la empresa
Odebrecht en el Ecuador? JOSE CONCIECAO SANTOS responde: la estructura, era una estructura, en que yo tenía todo el poder
de hacer todo lo que sea necesario en la empresa y mis subordinados tenían obligaciones limitadas, yo siempre fui una persona
centralizadora, para mantener todos esos pagos de forma que no se pueda pasar, para luego salir a la ciudadanía, siempre se
buscaba proteger a las personas que se tuvieran los acuerdos, eran cosas que sólo se señalaban conmigo, mis subordinados
tenían fruiciones administrativas de la obra o tareas técnicas, administrativas y jamás tuvieron conocimiento de estos pagos, y yo
directamente tanto en el contrato y con las personas que yo pagaba, siempre pagué yo mismo a esas personas.-Podría usted
señalar cuales son los nombres apellidos que eran subordinados? Jose Conceicao Santos Filho, responde: “yo tenían como
elemento financiero a Gerardo Sonsa, agentes de proyectos y obras Mauricio Berniz, Ricardo Viera, Wladimir Pazos, Julio López y
el señor Alberto Vacela, que eran mis elementos de contrato directamente...”.
En cuanto al señor JOSÉ ANTONIO CATAGUA DELGADO, la Fiscalía General del Estado, a fin de sustentar su dictamen
abstentivo, recabó los siguientes elementos:
Versión libre y voluntaria del señor CATAGUA DELGADO JOSE ANTONIO, de la que se recoge lo que a continuación se detalla:
“…trabajaba en la Empresa EQUITRANSA hace 8 años en calidad de Gerente General. Que el dueño de EQUITRANSA es
VERDUGA KEPLER y su cliente principal fue la empresa ODEBRECHT, con la que mantuvo una relación de más de 30 años.
Ofertaban con Municipios y con SENAGUA, los proveedores eran los Dealers de Caterpillar, entre otros. La empresa tiene cuenta
en los Bancos Pichincha, Bolivariano y Pacifico para contratos con el Estado y las firmas autorizadas son del señor Kepler, la
señorita Gilces, la señorita Bravo y de Catagua, las firmas por lo general eran conjuntas. No tuvo contacto con personal de
ODEBRECHT, conocía solo a las personas de las obras. KEPLER VERDUGA era el dueño, realizaba el control y tomaba las
decisiones. No tiene cuentas en el extranjero, no se encuentra enrolado en la empresa, factura por prestación de servicios con un
promedio mensual de 2.500 a 3.000 usd.”
Informe ejecutivo ampliado, otorgado por el Servicio de Rentas Internas, en lo principal manifiesta que el señor JOSÉ ANTONIO
CATAGUA DELGADO, es administrador y Gerente General de la empresa equipos y TRANSPORTES SA. EQUITRANSA;
Asistencia Penal de la República de Panamá, dentro del cual consta lo que a continuación se detalla que respecto de la empresa
EQUITRANSA indica ser Sociedad Anónima con folio Nro. 699980, Nro. De Escritura 2464.-Fecha de registro 29 de enero del
2010, estado vigente; en el historial de directores aparece el señor José Antonio Catagua Delgado como Secretario.
Versión de la señora GILCES PANTA CORINA MARGARITA, y que sobre el procesado manifiesta: “que en relación a las
empresas EQUITRANSA, constructora TRAMO, MULTIQUIP, son compañías relacionadas entre sí y que en sus cuentas
bancarias consta como firma autorizada el señor KEPLER VERDUGA AGUILERA. En cuanto a la empresa constructora
ODEBRECHT, expresa que durante varios años hasta el 2016, se suscribieron contratos para ejecutar obras en el país (Refinería
del Pacífico, Transvase Daule Vinces, Ruta Viva fase 1 y II) con las tres empresas en mención. Informa también que JOSE
ANTONIO CATAGUA Y JULIO MIGUEL TERÁN OLMEDO son representantes legales de las compañías EQUITRANSA Y
TRAMO y que recibían instrucciones en la parte financiera del señor KEPLER VERDUGA AGUILERA.”
Versión de JULIO MIGUEL TERÁN OLMEDO Gerente General de la compañía TRAMO S.A. de propiedad de KEPLER
VERDUGA. Asegura ser funcionario de confianza de VERDUGA por lo que estuvo encargado de realizar pagos y compras de
maquinaria y equipo; y, que incluso en algún momento tuvo que hacer pagos de “reembolsos o premios para funcionarios de la
compañía ODEBRECHT los cuales tenían la potestad de darnos trabajos dentro de sus obras.” Señala que el contacto referido por
KEPLER VERDUGA dentro de ODEBRECHT era el señor JOAO AMORIN ROCHA quien le daba las instrucciones de dónde
realizar el pago, mismas que después eran verificadas con VERDUGA. Afirma que se hicieron transferencias al exterior desde
distintas compañías. Desde TRAMO S.A., detallando las mismas.-El versionante afirma que ese es el registro de desembolsos por
concepto de premios hechos a CONSTRUCTORA NORBERTO ODEBRECHT por parte de las compañías de KEPLER
VERDUGA.
Testimonio anticipado del señor KLÉPER BAYRON VERDUGA AGUILERA, que en lo principal señala: “El señor Catagua tuvo
algún conocimiento de estas conversaciones que mantuvo o de alguna transferencia? Respondiendo el señor Verduga: “No, él era
gerente nuevo, recién tenía un año y medio de ocupar la gerencia”.
ARGUMENTOS FÁCTICOS Y JURÍDICOS
DEL SEÑOR PROCESADO SANTOS FILHO JOSÉ CONCEICAO
Con relación al procesado señor José Conceicao Santos Filho, el señor doctor Fiscal General del Estado, sostuvo su abstención
sobre la base de los términos que a continuación se detallan:
“[…] De las investigaciones se ha establecido, de manera clara y determinante que el procesado SANTOS FILHO tuvo
participación determinante en la dirección o mando de esta estructura investigada. Esto además, en el marco de su libertad
probatoria, ha sido ratificado por él mismo, así también por los aportes que en colaboración ha prestado, información de
transferencias realizadas por pagos ilícitos, asistencias penales internacionales, diversas pericias constantes en el expediente
fiscal, entre otras. De esta manera existe el claro convencimiento de la participación del señor JOSE CONCEICAO SANTOS
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FILHO, quien en su calidad de Director Superintendente de la Empresa ODEBRECHT, con la finalidad de adjudicarse proyectos
con empresas públicas en Ecuador realizaron pagos ilícitos a funcionarios de forma directa y a través de intermediarios, lo cual
establece con plena claridad, tanto la existencia de la materialidad de la infracción, como su rol en la asociación ilícita.
Por otra parte, en el expediente fiscal se ha comprobado, mediante información certificada, que el procesado JOSE SANTOS
FILHO ya ha sido sancionado por la normativa y autoridades en la República Federativa del Brasil, por los hechos que formaron
parte de la investigación de la operación Lavo Jato, que fueron ejecutados por el procesado en el Ecuador y que son materia de
este expediente fiscal, particularizando dicha decisión la intervención del señor SANTOS FILHO en los contratos: Poliducto
Pascuales Cuenca, Refinería del Pacífico -Movimiento de Tierras, Refinería del Pacífico - Acueducto la Esperanza, Trasvase
Daule-Vinces, Hidroeléctrica Manduriacu, así como en el “acuerdo de pagos no contabilizados” a los señores RICARDO RIVERA,
JORGE GLAS y CARLOS PÓLIT.
En dicho efecto, para el reconocimiento de la garantía constitucional y de derechos humanos internacionales, de prohibición de
doble juzgamiento, el procesado ha alegado la aplicación de esta garantía jurídicamente conocida como non bis in ídem, por lo
que Fiscalía pasa a analizar dicha solicitud: El principio universal de derecho penal, NON BIS IN ÍD EM, significa que una persona
no puede ser juzgada y/o sentenciada dos veces por un mismo hecho.
En el caso que nos ocupa se ha justificado que el señor JOSÉ SANTOS FILHO ha sido condenado por la jurisdicción penal
brasileña por los hechos acaecidos en el Ecuador, relacionados con prácticas de corrupción y organización criminal (asociación
ilícita), en el marco de la investigación denominada operación Lavo Jato, conforme se la señalado en líneas anteriores.
Por los hechos delictivos cometidos por SANTOS FILMO en su calidad de Superintendente y Director de ODEBRECHT en
Ecuador, por tanto, miembro de la organización criminal llevada a la justicia en Brasil, en el marco de la Lava Jato, el procesado
fue condenado a ocho años de reclusión, el pago de una multa superior a cinco millones de reales brasileños, y otras penas
accesorias, es decir con penas mucho más graves que las contempladas en nuestra legislación, para esta clase de delitos.”
RESPECTO DE LOS PROCESADOS MAURICIO GROSSI NEVES, RICARDO VIEIRA, SIMOES DOS PASSOS CLAUDEMIR
En cuanto a los procesados Mauricio Grossi Neves, Ricardo Vieira, Simoes Dos Passos Claudemir, el señor Fiscal General del
Estado esgrime un argumento general para sostener su dictamen abstentivo, conforme a continuación se transcribe:
“4.2.- La presente instrucción fiscal se lleva adelante por el delito de asociación ilícita, tipificado en el artículo 369 del Código
Penal, que prescribe: “Toda asociación formada con el fin de atentar contra las personas o las propiedades, es un delito que existe
por el solo hecho de la organización de la partida”.
El tipo penal, se encuentra vigente en la actual normativa en el artículo 370 del Código orgánico integral penal: “Asociación Ilícita.-
Cuando dos o más personas se asocien con el fin de cometer delitos, sancionados con pena privativa de libertad de menos de
cinco años, cada una de ellas será sancionada, por el solo hecho de la asociación, con pena privativa de libertad de tres a cinco
años”.
De los elementos recabados por parte de la Fiscalía, se llega a determinar que los señores: GROSSI NEVES MAURICIO,
RICARDO VIEIRA, SIMOES DOS PASSOS CLAUDEMIR, si bien aparecen en la suscripción de los contratos: POLIDUCTO
PASCUALES - CUENCA, TRASVASE DAULE - VINCES, PROYECTO HIDROELECTRICA MANDURIACU, REFINERIA DEL
PACIFICO - ACUEDUCTO LA ESPERANZA, dicha intervención efectúan por delegación o disposición del principal apoderado de
la empresa NORBERTO ODEBRECHT en Ecuador, el señor JOSÉ CONCECAO SANTOS FILHO, quien inclusive afirmó en forma
clara y determinante al rendir su testimonio anticipado, que era él quien tenía el control sobre los acuerdos y pagos irregulares
efectuados, y que sus subordinados no conocían de tales acuerdos, menos del sistema de pagos, verificándose el desplazamiento
de responsabilidad al actuar por delegación de un superior, sin conocimiento de la ilicitud o antijuridicidad de los hechos, como
establecía el artículo 36 del Código Penal, institución de Derecho que subsiste en el Art. 34 del Código Orgánico Integral Penal al
hablar de la culpabilidad que menciona “para que una persona sea considerada responsable penalmente deberá ser imputable y
actuar con conocimiento de la antijuridicidad de su conducta”.
JOSE ANTONIO CATAGUA DELGADO
Sobre el señor José Antonio Catagua Delgado, la Fiscalía General del Estado decide no acusar al prenombrado ciudadano, y
sustenta su decisión en los siguientes términos:
“4.3.- En relación señor JOSÉ ANTONIO CATAGUA DELGADO, del acervo investigativo recabado, se ha llegado a determinar,
que el referido procesado, si bien figura como el representante legal de la empresa EQUITRANSA en Ecuador, el mismo no se
encuentra habilitado como firma autorizada en la cuenta de la empresa; lo cual determina la imposibilidad de ejecutar transacción
alguna; y, que tales transacciones estaban en la potestad exclusiva del señor KLÉPER BAYRON VERDUGA AGUILERA, como
propietario de la empresa EQUITRANSA. El procesado JOSÉ CATAGUA DELGADO nunca pudo disponer de transacción alguna
de fondos de las empresas EQUITRANSA, TRAMO S.A. y MULTIQUIP, lo cual se desprende del amplio acervo investigativo
recabado durante la instrucción fiscal.
Adicionalmente, se ha confirmado que la actuación del señor CATAGUA DELGADO, como representante legal de la empresa
EQUITRANSA, no corresponde a la temporalidad de la asociación ilícita, lo cual se suma a que no tenía dominio y conocimiento
sobre la ilicitud de los hechos materia de la investigación. Por lo tanto, al no existir suficientes elementos de convicción respecto
de la participación del precitado procesado en los hechos materia de esta causa, en atención a lo previsto en el segundo inciso del
artículo 600 del Código Orgánico Integral Penal, la Fiscalía se abstiene de acusar a JOSÉ ANTONIO CATAGUA DELGADO.”
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VI
SEXTO: DISQUISICIÓN FÁCTICA Y JURÍDICA SOBRE EL HECHO DENUNCIADO Y LA PARTICIPACIÓN DE LOS
PROCESADOS REFERIDOS.-
La puesta en marcha del sistema acusatorio al cual se adhiere nuestra legislación penal, procesal y de ejecución con algunas
novedades, instituye una clara distinción entre los funcionarios encargados de investigar, acusar y juzgar.
La Corte Constitucional para el período de transición mediante sentencia No. 004-10-SCN-CC dictada dentro del caso No. 0025-
09-CN, publicada en el Suplemento del Registro Oficial No. 159 de 26 de marzo de 2010, distingue las funciones de dichos sujetos
procesales, bajo el siguiente razonamiento:
“El papel del Juez
El juez, que puede ser unipersonal (juez penal) o pluripersonal (tribunal penal), es el titular del órgano jurisdiccional penal que
tiene, como lo dice el tratadista Clariá Olmedo, “el poder de dirección y decisión en los procesos penales”, y a quien, acorde al
Código de Procedimiento Penal, corresponde el ejercicio de la potestad jurisdiccional […]
El papel del Fiscal
[…] Desde este ámbito normativo, esta Corte, en cuanto al rol del fiscal dentro del proceso penal establece:
Si bien es cierto que la Fiscalía es la que “dirigirá” la investigación preprocesal y procesal, ello no implica la facultad de “decidir” en
el proceso penal, facultad que es exclusiva de los jueces de garantías penales.
La Fiscalía, como sujeto procesal que es, al “ejercer” la acción pública durante el proceso, lo hará con sujeción a los principios de
“oportunidad” y “mínima intervención penal”.
Finalmente, la Fiscalía, en el evento de haber encontrado méritos, deberá acusar y presentar a consideración del “juez
competente” (juez de garantías penales) dicha acusación, siendo tal juez, el único dotado de capacidad decisoria para resolver
sobre la procedencia o no de la acusación fiscal y de la acusación particular en caso de haberla […]” (lo resaltado fuera del texto).
Esta evidente separación de funciones constituye la característica fundamental del sistema acusatorio, el cual se sustenta en el
principio acusatorio, integrado por tres subprincipios: “(i) el denominado nemo iudex sine actore (no hay juicio o juez sin actor o
acusador), (ii) la separación entre el órgano que acusa y el órgano que juzga […], (iii) el derecho a ser informado de la acusación”.
Bajo este contexto tenemos que, el legislador ha previsto que sea el fiscal el titular del ejercicio y mantenimiento de la acusación-
conforme se desprende del texto del art. 410 del Código Orgánico Integral Penal- mientras que el juez es quien detente la facultad
jurisdiccional convirtiéndose en un dispensador de justicia, toda vez que, su papel protagónico se circunscribe a las facultades
garantistas que le otorga la normativa penal.
Esta forma de ver las cosas se plasma en cada una de las etapas procesales previstas en el COIP, de tal suerte que, la actuación
del juez tiene incidencia directa en la dirección del proceso.
Trasladado lo dicho al caso sub júdicie sucede que, una vez concluida la etapa de instrucción fiscal, el Fiscal como titular del
ejercicio de la acción penal pública, tiene la posibilidad cierta de no acusar a las personas procesadas, todo ello en estricto respeto
de la separación de funciones que cobija al sistema acusatorio oral.
Siendo así el legislador ha contemplado dentro del catálogo procesal una figura denominada “sobreseimiento”, la cual según
César San Martín Castro citando a Vicente Gimeno Sendra constituye una “resolución jurisdiccional definitiva, emanada del juez
de la investigación preparatoria, mediante la cual se pone fin a un procedimiento penal incoado con una decisión que, sin actuar el
ius puniendi, goza de la totalidad de los efectos de la cosa juzgado, es decir, tiene el mismo alcance que una sentencia
absolutoria”.
Para tal efecto el art. 605 del Código Orgánico Integral Penal, prevé taxativamente los siguientes escenarios procesales en los
cuales el juzgador está facultado para dictar un sobreseimiento:
Cuando la o el fiscal se abstenga de acusar y de ser el caso, dicha decisión sea ratificada por el superior;
Cuando concluya que los hechos no constituyen delito o que los elementos en los que la o el fiscal ha sustentado su acusación no
son suficientes para presumir para presumir la existencia del delito o participación de la persona procesada;
Cuando encuentre que se ha establecido causas de exclusión de la antijuridicidad.
A fin de realizar un ejercicio hermenéutico de la norma supra que no diste del escenario constitucional que rige nuestro sistema
punitivo, corresponde analizar la hipótesis contenida en el art. 600 núm. 1) del cuerpo de leyes referido, que es la que se adapta a
la situación propuesta por Fiscalía, así tenemos que:
Cuando la o el fiscal se abstenga de acusar y de ser el caso, dicha decisión sea ratificada por el superior.
La presente hipótesis no hace más que poner de relieve que “el Juez Penal no juzga por sí mismo, sino solo a iniciativa de
[Fiscalía], cuya intervención es el presupuesto necesario de la actividad jurisdiccional”, de tal suerte que, en caso de no existir
pretensión punitiva constituye una obligación para el juzgador no en todos los casos- de que la decisión de no acusar del titular de
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