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1 S ECCIÓN DE APELACIÓN REPÚBLICA DE COLOMBIA JURISDICCIÓN ESPECIAL PARA LA PAZ TRIBUNAL PARA LA PAZ SECCIÓN DE APELACIÓN Auto TP-SA 523 de 2020 En el asunto de Gabriel Demetrio González Rodríguez Bogotá D.C., 11 de marzo de 2020 1 Radicado Expediente 200040362019 2019340160400640E Asunto Rechazo de plano de acción de revisión La Sección de Apelación (SA) del Tribunal para la Paz resuelve el recurso de alzada interpuesto por Gabriel Demetrio GONZÁLEZ RODRÍGUEZ contra el Auto del 4 de diciembre de 2019, proferido por la Sección de Revisión (SR). SÍNTESIS DEL CASO Un integrante retirado de la Fuerza Pública solicitó a la Jurisdicción Especial para la Paz (JEP) revisar la decisión administrativa de retiro dictada en su contra hace más de veinte años, por considerarla arbitraria y lesiva de sus derechos. La SR conoció en primera instancia de la petición y la rechazó de plano. En su criterio, se trata de un asunto ostensiblemente ajeno a la competencia de la JEP que, adicionalmente, no es posible debatir en el proceso transicional de revisión. El interesado apeló la decisión e insistió en los argumentos de la demanda. La SA confirmará integralmente el fallo recurrido. I. ANTECEDENTES 1. Gabriel Demetrio GONZÁLEZ RODRÍGUEZ 2 se desempeñaba como suboficial de la Policía Nacional en el grado de intendente cuando, en octubre de 1999, él y otros 1 En trámite de recolección de firmas, la presente providencia se firma electrónicamente como consecuencia de la pandemia por el Covid-19 y la orden de aislamiento decretada por los gobiernos nacional y distrital para prevenir el contagio de la enfermedad. 2 Identificado con cédula de ciudadanía 12.622.056.

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S E C C I Ó N D E A P E L A C I Ó N

REPÚBLICA DE COLOMBIA JURISDICCIÓN ESPECIAL PARA LA PAZ

TRIBUNAL PARA LA PAZ SECCIÓN DE APELACIÓN

Auto TP-SA 523 de 2020

En el asunto de Gabriel Demetrio González Rodríguez

Bogotá D.C., 11 de marzo de 20201

Radicado Expediente

200040362019 2019340160400640E

Asunto Rechazo de plano de acción de revisión

La Sección de Apelación (SA) del Tribunal para la Paz resuelve el recurso de alzada interpuesto por Gabriel Demetrio GONZÁLEZ RODRÍGUEZ contra el Auto del 4 de diciembre de 2019, proferido por la Sección de Revisión (SR).

SÍNTESIS DEL CASO

Un integrante retirado de la Fuerza Pública solicitó a la Jurisdicción Especial para la Paz (JEP) revisar la decisión administrativa de retiro dictada en su contra hace más de veinte años, por considerarla arbitraria y lesiva de sus derechos. La SR conoció en primera instancia de la petición y la rechazó de plano. En su criterio, se trata de un asunto ostensiblemente ajeno a la competencia de la JEP que, adicionalmente, no es posible debatir en el proceso transicional de revisión. El interesado apeló la decisión e insistió en los argumentos de la demanda. La SA confirmará integralmente el fallo recurrido.

I. ANTECEDENTES

1. Gabriel Demetrio GONZÁLEZ RODRÍGUEZ2 se desempeñaba como suboficial de la Policía Nacional en el grado de intendente cuando, en octubre de 1999, él y otros

1 En trámite de recolección de firmas, la presente providencia se firma electrónicamente como consecuencia de la pandemia por el Covid-19 y la orden de aislamiento decretada por los gobiernos nacional y distrital para prevenir el contagio de la enfermedad. 2 Identificado con cédula de ciudadanía 12.622.056.

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integrantes de la Fuerza Pública fueron retirados en forma absoluta del servicio activo, a través de la Resolución 3636 del día 21 de ese mes y año, por disposición de la Dirección General de la Policía Nacional3. Por creer que se trataba de una determinación arbitraria e injusta, el 23 de febrero de 2000 interpuso acción de nulidad y restablecimiento del derecho contra el mencionado acto administrativo4. Argumentó que estaba siendo perseguido por sus superiores debido, principalmente, a “[…] su estado de salud, cuyas enfermedades fueron adquiridas prestándole servicio a esa Institución Policial [sic]”5. Sin embargo, no descartó que la desvinculación fuera consecuencia de un proceso disciplinario “oculto” del cual nunca se enteró, o que la entidad careciera simplemente de motivación y hubiera ejercido sus facultades discrecionales de forma arbitraria, con la pretensión de adelantar una reestructuración interna6. En su criterio, el desempeño que tuvo en la Policía fue ejemplar, tal como lo evidenciaban las múltiples felicitaciones que recibió a lo largo de su carrera. De manera que no podía ser cierto que el retiro hubiera estado fundamentado en razones del servicio. En sentencia del 26 de julio de 2001, el Tribunal Administrativo de la Guajira denegó lo pretendido en la demanda de nulidad y restablecimiento. Determinó que “[…] la insubsistencia, en la modalidad de retiro por voluntad de la Dirección General de la Policía Nacional, es una facultad discrecional que el ordenamiento le adscribe a esa autoridad nominadora, previa la sola recomendación por parte del Comité de Evaluación”7. Seguidamente, precisó que, en el caso concreto, se cumplía ese presupuesto, razón por la cual “[…] el acto demandado se ajustó a las normas en que debía fundarse”8. La defensa apeló el fallo, pero no sustentó oportunamente el recurso9, por lo que la decisión de primera instancia cobró ejecutoria. 2. El 30 de septiembre de 2019, GONZÁLEZ RODRÍGUEZ radicó, a nombre propio, escrito ante la JEP en el que pidió la “revisión de retiro de agente de policía por facultad discrecional”. Puntualmente, solicitó se revisaran y revocaran la Resolución 3636 de 1999, proferida por la Policía Nacional, y la sentencia de 2001 dictada por el Tribunal Administrativo de la Guajira. Argumentó que los retiros del servicio, incluyendo el suyo propio, “[…] se debieron a la caceria [sic] de bruja [sic] o supuestas investigaciones disciplinarias que jamás se dieron […]”; circunstancia que catalogó de “falso positivo” con el propósito de referir un supuesto montaje del que habría sido víctima, toda vez que nunca incurrió en un comportamiento susceptible de justificar el despido.

3 C. JEP, fl. 72 y 73. 4 C. JEP, fl. 10- 70. 5 C. JEP, fl. 12. Hechos narrados en la acción de nulidad y restablecimiento del derecho. 6 C. JEP, fl. 62 y 63. Alegatos de conclusión en el proceso de nulidad y restablecimiento del derecho. 7 Tribunal Contencioso Administrativo de la Guajira. Sentencia del 26 de julio de 2001. Expediente 44-001-23-31-002-2000-0098-00. C. JEP, fl. 256 y ss. 8 Ibidem. 9 Consejo de Estado. Sala de lo Contencioso Administrativo. Sección Segunda. Subsección “B”. Providencia del 1 de febrero de 2001: “Como la parte recurrente no sustentó en su oportunidad legal el recurso de apelación interpuesto contra la Sentencia de julio 6 de 2001 [sic], proferido por el Tribunal Administrativo de la Guajira, se declara desierto el recurso y ejecutoriada la Sentencia”. C. JEP, fl. 274.

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3. La SR conoció de la petición de GONZÁLEZ RODRÍGUEZ y, en auto de ponente, la rechazó de plano10. Citando su propia jurisprudencia, se abstuvo de analizar las causales de revisión sin antes verificar que el caso fuera de la competencia de la JEP, por considerar que, si no se daba esto último, no habría razón para pronunciarse sobre lo primero11. Concluyó que el presupuesto material de competencia estaba insatisfecho, toda vez que la decisión de retiro del servicio no tenía ninguna conexión con el conflicto armado no internacional (CANI). Por el contrario, era producto del ejercicio normal de las facultades discrecionales de las que, para ese entonces, ostentaba el director general de la Policía Nacional, y cuyas determinaciones gozan de presunción de acierto y legalidad. Reconoció que quien elevó la petición era un intendente retirado de la Fuerza Pública, y que los hechos tuvieron lugar antes de la refrendación del Acuerdo para la Paz (AP). Pero, a pesar de eso, rechazó sus pretensiones porque versaban sobre una cuestión ostensiblemente ajena a la justicia transicional. De otra parte, la SR sostuvo que la pretensión era inconducente y manifiestamente improcedente, puesto que el actor pedía revisar una determinación administrativa de personal, para lo cual la JEP carece de competencia. Según el a quo, la acción de revisión, por expresa disposición de la Constitución y de la ley, está reservada para decisiones sancionatorias, emanadas de ciertas autoridades públicas. Dentro de estas no se encuentran las medidas dictadas por el director general de la Policía Nacional en ejercicio de facultades discrecionales para retirar del servicio a integrantes del cuerpo armado bajo su comando, ni las proferidas por el Tribunal Administrativo de la Guajira cuando resuelve sobre acciones de nulidad y restablecimiento del derecho. En consecuencia, por considerar que la naturaleza estrictamente ordinaria del reclamo estaba plenamente demostrada en el expediente, la magistrada sustanciadora lo rechazó in limine, mediante providencia motivada y susceptible de recursos. 4. GONZÁLEZ RODRÍGUEZ recurrió el fallo en reposición y apelación. Con el ánimo de explicar la eventual relación material entre el retiro del servicio y el conflicto armado, sostuvo que era víctima del Estado y de la confrontación bélica. Dijo haber sido retirado del cargo en momentos en los que el Gobierno Nacional adelantaba negociaciones de paz con la guerrilla de las FARC-EP, pero no dio a entender cómo ese suceso concreto impactó su caso particular como intendente de la Policía en el departamento de la Guajira12. Seguidamente, pidió oficiar al “[…] despacho de la

10 JEP. Tribunal para la Paz. Sección de Revisión. Auto del 4 de diciembre de 2019. Radicado 20-004036-2019 (CH-AR-04). C. JEP, fl. 278 y ss. 11 Ibidem, párr. 11 y ss. 12 Señaló el actor: “Se pregunta sus señoría [sic] que [sic] trato de decir y cual [sic] fueron [sic] mis intenciones de pedir la revisión de mi retiro como agente de policía por facultad discrecional, donde los nuevos hechos que resalto y siempre he resaltado fueron los hechos que afectaron mi retiro a raíz de que en el gobierno del doctor ANDRES [sic] PASTRANA ARANGO buscaba lo que hoy consiguió el doctor MANUEL SANTOS [sic] del conflicto armado interno con la FARC-EP [sic], la cual consiguió el entonces presidente ANDRES [sic] PASTRANA con el excomandante guerrillero MARULANDA VELEZ [sic] alias TIROFIJO quien dejó plantado a nuestro presidente a la sazón ANDRES [sic] PASTRANA ARANGO en el la [sic] zona de desmovilización creada por el [sic], de ahí nacieron los retiros discrecionales que a pesar de haber sido facultado para ello [sic] con total autonomía debían de haber

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Presidencia de la República de Colombia para que certifique toda y cada una de las gestiones adelantadas del proceso de PAZ adelantado por los señores presidentes dentro de los periodos 1998 o 2003 en el programa de conciliación de la PAZ de la zona del CAGUAN [sic]”13. 5. La SR, nuevamente a través de auto de ponente, se mantuvo en su determinación y confirmó el auto dictado en primera instancia, luego de recordar los argumentos que la llevaron al rechazo de plano14. Hecho esto, concedió el recurso de apelación.

II. COMPETENCIA

6. En virtud de lo dispuesto en el artículo 13, numeral 1º, de la Ley 1922 de 2018, y en el artículo 96, literal b), de la Ley 1957 de 2019, la SA es competente para decidir en segunda instancia sobre la solicitud de revisión formulada por Gabriel Demetrio GONZÁLEZ RODRÍGUEZ, toda vez que esta fue rechazada de plano por la SR en cuanto se refería a un asunto ostensiblemente ajeno a la competencia material de la JEP.

III. PROBLEMA JURÍDICO

7. La SA debe resolver si la SR acertó en rechazar in limine la acción de revisión con la que GONZÁLEZ RODRÍGUEZ pretendía la revocatoria de un acto administrativo de retiro y de la providencia judicial que validó esa determinación, por ser, primero, consecuencia de un conflicto laboral suscitado entre el actor y la Policía Nacional y, segundo, por tratarse de una revisión que no está prevista en la Constitución y la ley, a pesar de que el interesado alega que los hechos tuvieron origen en el CANI y deben ser conocidos por la JEP.

IV. CONSIDERACIONES

8. La SA comparte el raciocinio de la SR sobre la imposibilidad jurídica de resolver sobre una acción de revisión transicional sin verificar previamente que el asunto sea de la jurisdicción o competencia global de la JEP15. Ciertamente, antes de definir sobre la

realizado el rito procesal del debido proceso en la revisión de las hojas de vida de los agentes objeto de retiro ya que no solamente debían ser condenados por falso positivos [sic] o hubiese sido secuestrados [sic] por grupo insurgente sino por el contrario fui condecorado por haber captura [sic] o participado en la captura de alguno de ellos”. Escrito de apelación. C. JEP, fl. 292 y ss. 13 Ibidem. 14 JEP. Tribunal para la Paz. Sección de Revisión. Auto del 14 de enero de 2020. Radicado 20-004036-2019 (CH-AR-04). C. JEP, fl. 300 y ss. 15 En el Auto TP-SA 319 de 2019 la SA resolvió sobre la comparecencia de una persona que inicialmente se presentó ante la SAI aduciendo ser colaboradora de las FARC-EP, cuando en realidad parecía estar comprometida en hechos que beneficiaban a grupos paramilitares y, tras advertir esa situación, la Sala de Justicia declaró que no tenía competencia, pero sin embargo le remitió la petición a la SDSJ por considerar que esta última podía conocer de ella. La SA validó la decisión de la SAI con base en la distinción que previamente hizo entre “jurisdicción” o “competencia global”, de una parte, y “competencia específica”, de otra. Recordó que “[…] en la Sentencia interpretativa TP-SA-SENIT 1 de 2019, expuso que la definición de competencias es un acto compuesto que comprende dos niveles de

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aplicación de cualquier tratamiento de justicia transicional, es indispensable examinar si el caso cumple los factores material, personal y temporal de competencia de la JEP. Por regla general, son las Salas de Justicia las primeras que reciben las solicitudes de comparecencia y beneficios, y son ellas las que, en principio, deben definir si la Jurisdicción Especial está facultada para conocer de esos pedimentos. Es lógico, entonces, que en la mayoría de los casos la SR se abstenga de resolver sobre una acción de revisión si la SDSJ, la SAI o la SRVR no han aprobado previamente el sometimiento del solicitante. Así lo ha sostenido explícitamente esa Sección en su jurisprudencia, bajo la premisa de que incluso los comparecientes forzosos deben acreditar ciertos requisitos antes de que puedan ingresar al sistema16. Sin embargo, el orden natural y articulado de las actuaciones no significa que, frente a casos ostensiblemente ajenos a la JEP, la SR tenga que aguardar a un pronunciamiento previo de las Salas de Justicia como presupuesto para rechazar una acción de revisión que, de entrada, recae sobre actos que la JEP claramente carece de competencia para revisar. Es por esta razón que la SA ha insistido en que cualquier órgano del presente sistema judicial está legitimado para rechazar de plano los asuntos que se revelen absoluta y evidentemente por fuera de la jurisdicción o competencia global de la JEP, independientemente de cuál sea la competencia específica de la dependencia que efectúa el análisis17.

evaluación. Primero se establece si concurren los elementos básicos para predicar que un caso en concreto se encuentra dentro de la órbita general de la JEP –jurisdicción. Luego se define si, al interior de la Jurisdicción Especial, una autoridad judicial en especial está facultada para decidir sobre las pretensiones del solicitante –competencia especifica”. Luego, citando nuevamente la mencionada sentencia interpretativa, concluyó que “[…] es factible que una Sala avizore que determinado asunto se encuentra bajo los supuestos constitucionales y legales que activan la jurisdicción de la JEP, pero que no satisface los suyos propios. Supuestos como estos ‘(…) justifican la remisión interna de las actuaciones, dirigidas al órgano que, preliminarmente, se vislumbre como competente, sin que el envío pueda entenderse vinculante, pues mal haría una célula en afirmar la competencia específica de otra’”. Esta distinción conceptual fue reiterada en los mismos términos en los Autos TP-SA 428, 444 Y 455 de 2020. 16 JEP. Tribunal para la Paz. Sección de Revisión. Auto SRT-AR-002/2018 del 24 de octubre de 2018. En esa oportunidad, la SR se pronunció sobre la solicitud de revisión elevada por un integrante de la Fuerza Pública, cuyo sometimiento a la JEP no había sido aprobado para ese entonces. La SR resolvió que “[…] en virtud de la naturaleza sui generis del trámite de Revisión, que trata de un beneficio para el condenado o sancionado, deberá acreditarse previamente el cumplimiento de sometimiento al Sistema, así como la calidad de compareciente del solicitante, tal como lo exige el artículo 52 A de la Ley 1922 de 2018 para realizar después, el análisis de los requisitos de forma legales necesarios para su admisión”. En consecuencia, se abstuvo de iniciar el trámite de revisión y ordenó remitir el caso a la SDSJ para que esta determinara la viabilidad del acogimiento. 17 En el Auto TP-SA 357 de 2019, la SA confirmó la decisión de la SDSJ de rechazar la solicitud de comparecencia elevada por un integrante de la banda delincuencial Los Rastrojos, quien decía haber cometido varios delitos relacionados con el conflicto armado, incluyendo algunos en cooperación con las FARC-EP. A pesar de que a la SAI le corresponde conocer de los casos de los auxiliadores de la guerrilla, la SDSJ determinó que las aseveraciones del peticionario carecían por completo de respaldo probatorio y, de esa forma, que el asunto se sustraía de la competencia de la JEP, por lo cual procedió a rechazar la solicitud. La SA consintió esa determinación por considerar que la falta de competencia global de la JEP autorizaba a otra Sala de Justicia para declararla, sin necesidad de ordenar la remisión del expediente a la SAI. Más adelante, en el Auto TP-SA 444 de 2020, la Sección reiteró su posición, y estableció que “[…] la SAI es la competente de manera exclusiva para decidir sobre la situación de los colaboradores de las FARC-EP. Y esta regla tiene dos excepciones: […] ii) Cualquier Sala puede rechazar la comparecencia de una persona cuando es ostensible que la JEP carece de competencia”. Sin embargo, en esa oportunidad no aplicó la excepción, sino la regla, por determinar que no era del todo claro si la persona que pedía tratamientos provisionales y que había sido condenada por traficar armas de fuego de uso privativo de la Fuerza Pública estaba colaborando con la guerrilla. Esta jurisprudencia también fue reiterada en los Autos TP-SA 428 y 455 de 2020.

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9. La SA también comparte la apreciación de la SR sobre los alcances de la acción de revisión, pues es cierto que ese ejercicio debe desarrollarse necesariamente dentro de los límites establecidos en el ordenamiento, interpretados por el juez. Los artículos 10 transitorio del Acto Legislativo 1 de 2017, 97, literal b), de la Ley 1957 de 2019 y 52 A de la Ley 1922 de 2018 refieren un grupo específico de decisiones susceptibles de reevaluación. En principio, la SR no estaría facultada para conocer de decisiones distintas a aquellas señaladas en la Constitución y la ley, y dictadas por organismos como la Procuraduría General de la Nación, la Contraloría General de la República o las otras jurisdicciones. El listado contenido en las citadas disposiciones ejemplifica con claridad la razón de ser de la acción de revisión transicional como mecanismo ideado para asegurar el ejercicio de la competencia prevalente y exclusiva de la JEP sobre todos los hechos del conflicto, incluso de aquellas situaciones que en principio ya estarían resueltas. Es obvio, entonces, que el dispositivo no puede ser leído fuera de ese contexto y aplicado a situaciones que no tienen nada que ver con la confrontación armada. Si así fuera, en vez de reafirmar la competencia de la Jurisdicción Especial, la acción de revisión terminaría por desbordarla, difuminando su especialidad y restándole toda legitimidad y control. 10. En el caso concreto de GONZÁLEZ RODRÍGUEZ, la SA coincide con la decisión del a quo y procederá a confirmarla en su integridad. No hay ningún elemento en el expediente, distinto al dicho del propio interesado –que es además confuso, contradictorio y poco asertivo–, que dé cuenta de la ligazón entre el retiro discrecional y el CANI. Por el contrario, todo indica que se trata de una controversia ordinaria, y que lo que pretende el actor es reabrir un debate que la Dirección General de la Policía Nacional, y luego la justicia contenciosa administrativa, decidieron en su contra. Tampoco deviene pertinente practicar una prueba como la que pide el actor para desmentir algo que es evidente. La JEP no puede prestarse para usos inapropiados como estos, solamente porque se trata del retiro discrecional de un antiguo integrante de la Fuerza Pública en hechos anteriores al 1º de diciembre de 2016. Como lo ha señalado de forma reiterada la SA, los requisitos competenciales a los que está sujeto todo tratamiento de justicia transicional, incluyendo la acción de revisión, son concurrentes y, al darse por desacreditado uno de ellos, la JEP no tiene opción distinta a rechazar el asunto. En mérito de lo expuesto, la Sección de Apelación del Tribunal para la Paz,

V. RESUELVE

Primero. – CONFIRMAR integralmente el Auto de ponente del 4 de diciembre de 2019, proferido por la Sección de Revisión del Tribunal para la Paz, que rechazó de plano la

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acción de revisión que pretendió Gabriel Demetrio GONZÁLEZ RODRÍGUEZ, por las razones expuestas en la presente providencia. Segundo.- NOTIFICAR esta decisión a Gabriel Demetrio GONZÁLEZ RODRÍGUEZ y a la delegada del Ministerio Público para la Jurisdicción Especial para la Paz. Tercero.- ADVERTIR que contra esta decisión no procede recurso alguno. Notifíquese y cúmplase,

EDUARDO CIFUENTES MUÑOZ

Magistrado

RODOLFO ARANGO RIVADENEIRA

Magistrado

SANDRA GAMBOA RUBIANO

Magistrada Con salvamento de voto

PATRICIA LINARES PRIETO

Magistrada

DANILO ROJAS BETANCOURTH

Magistrado

JUAN FERNANDO LUNA CASTRO

Secretario Judicial

Digitally signed by EDUARDO CIFUENTES MUÑOZ

Firmado digitalmente por SANDRA ROCIO GAMBOA RUBIANO

Firmado digitalmente por MIRTHA PATRICIA LINARES PRIETO

Firmado digitalmente por RODOLFO ARANGO RIVADENEIRA

Firmado digitalmente por JUAN FERNANDO LUNA CASTRO