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1 SECCIÓN DE APELACIÓN REPÚBLICA DE COLOMBIA JURISDICCIÓN ESPECIAL PARA LA PAZ TRIBUNAL PARA LA PAZ SECCIÓN DE APELACIÓN Auto TP-SA 337 de 2019 Bogotá D.C., noviembre seis (6) de dos mil diecinueve (2019) Número de Expediente Orfeo : 2017120080102305E Trámite : Apelación de resolución Solicitante : Henry Alexander OBANDO ALBIRA Fecha de reparto : 26 de julio de 2019 La Sección de Apelación (SA) del Tribunal para la Paz procede a resolver el recurso de apelación interpuesto por el señor Henry Alexander OBANDO ALBIRA, en contra de la Resolución SAI-LC-LRG-150-2019, proferida por un despacho de la Sala de Amnistía o Indulto (SAI) de la Jurisdicción Especial para la Paz (JEP), que negó el beneficio de libertad condicionada (LC) solicitado por el recurrente. SÍNTESIS DEL CASO Henry Alexander OBANDO ALBIRA se encuentra privado de la libertad, en virtud de la condena impuesta por los delitos de homicidio y fabricación, tráfico y porte de armas, en razón de hechos ocurridos el 16 de julio de 2006 en el municipio de Acevedo, Huila, cuando en estado de alicoramiento y tras una discusión en un establecimiento público y posteriormente en el parque del pueblo, disparó su arma, causando la muerte a la otra persona que participó en el altercado y a un transeúnte. La SAI negó la solicitud de LC presentada por el peticionario ante el incumplimiento del requisito material de competencia. La Sección de Apelación confirmará dicha decisión.

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S E CC I ÓN D E AP E L ACI Ó N

REPÚBLICA DE COLOMBIA

JURISDICCIÓN ESPECIAL PARA LA PAZ

TRIBUNAL PARA LA PAZ

SECCIÓN DE APELACIÓN

Auto TP-SA 337 de 2019

Bogotá D.C., noviembre seis (6) de dos mil diecinueve (2019)

Número de Expediente Orfeo : 2017120080102305E

Trámite : Apelación de resolución

Solicitante : Henry Alexander OBANDO ALBIRA

Fecha de reparto : 26 de julio de 2019

La Sección de Apelación (SA) del Tribunal para la Paz procede a resolver el

recurso de apelación interpuesto por el señor Henry Alexander OBANDO

ALBIRA, en contra de la Resolución SAI-LC-LRG-150-2019, proferida por un

despacho de la Sala de Amnistía o Indulto (SAI) de la Jurisdicción Especial para

la Paz (JEP), que negó el beneficio de libertad condicionada (LC) solicitado por

el recurrente.

SÍNTESIS DEL CASO

Henry Alexander OBANDO ALBIRA se encuentra privado de la libertad, en

virtud de la condena impuesta por los delitos de homicidio y fabricación, tráfico

y porte de armas, en razón de hechos ocurridos el 16 de julio de 2006 en el

municipio de Acevedo, Huila, cuando en estado de alicoramiento y tras una

discusión en un establecimiento público y posteriormente en el parque del

pueblo, disparó su arma, causando la muerte a la otra persona que participó en

el altercado y a un transeúnte. La SAI negó la solicitud de LC presentada por el

peticionario ante el incumplimiento del requisito material de competencia. La

Sección de Apelación confirmará dicha decisión.

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I. ANTECEDENTES

1. El 30 de octubre de 2017 arribó a esta Jurisdicción la solicitud presentada

por el señor OBANDO ALBIRA, con el fin de acceder a los beneficios regulados

en la Ley 1820 de 20161. En dicho escrito manifestó estar “reconocido por FARC2 y

alto comicionado [sic] para la Paz [(OACP)] desde el 12 de Agosto del año en curso con

No. aca [sic] 1962”, sin acompañar la petición con documentación alguna

(consultado vía Orfeo, radicado 20171510151942).

2. Mediante Resolución del 31 de mayo de 2018, la SAI asumió conocimiento

de la solicitud y, con el fin de contar con la información necesaria para resolver,

ordenó oficiar al Consejo Superior de la Judicatura y a la Fiscalía General de la

Nación (FGN), requiriendo la documentación relativa a la situación jurídica del

solicitante, así como a la OACP para que informara si el señor OBANDO

ALBIRA se encontraba acreditado como integrante de las FARC-EP (f. 1 a 3, c.

principal JEP).

3. Luego de que le fuera comunicada la anterior decisión, el 25 de junio de

2018, el señor OBANDO ALBIRA presentó escrito reiterando que ha sido

reconocido como integrante de las extintas FARC-EP por parte de Abraham

Cardoso Medina. Agrega que solicitó la LC al Juzgado Tercero de Ejecución de

Penas y Medidas de Seguridad de Popayán, la cual fue negada ante la falta de

acreditación a cargo de la OACP. Finalmente, allegó copias de piezas procesales

de la jurisdicción ordinaria y la certificación suscrita por el señor Cardoso

Medina (consultado vía Orfeo, radicado 20181510156262).

4. Al trámite se allegaron las respuestas de las autoridades oficiadas por la

SAI: (i) el 25 de junio de 2018 , el Juzgado Tercero de Ejecución de Penas y

1 Durante el trámite surtido con posterioridad a la presentación de la solicitud, el señor OBANDO ALBIRA y su

defensa radicaron múltiples derechos de petición -el 15 de enero (radicado ORFEO 20181510005382), 18 de abril

(radicado ORFEO 20181510081622), 10 (radicado ORFEO 20181510260982) y 17 de septiembre (radicado ORFEO

20181510272682), 24 de octubre (radicado ORFEO 20181510328102), 19 de noviembre (radicado ORFEO

20181510363022), y 6 (radicado ORFEO 20181510394062) y 26 de diciembre del 2018 (radicado ORFEO

20181510415202) y 16 de enero de 2019 (radicado ORFEO 20191510015952)-, dirigidos a conocer del estado del trámite

y requiriendo una decisión de fondo. Estos escritos fueron respondidos por la Secretaría Ejecutiva de la JEP -13 de

marzo de 2018 (radicado ORFEO 120181510005382_00001), 7 de junio de 2018 (radicado ORFEO

120181510081622_00001), y la SAI -25 de septiembre de 2018 (radicado ORFEO 120181510260982_00002)-. 2 En peticiones complementarias del 18 de abril y 25 de junio de 2018 sostiene haber sido incluido en los listados de

integrantes de los Frentes 3 y 49, y del Bloque Sur de las FARC-EP.

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Medidas de Seguridad de Popayán remitió el expediente del proceso (consultado

vía Orfeo, radicado 20181510157072); (ii) el 3 de julio de 2018, el Consejo Superior de

la Judicatura sostuvo que la información que le fue solicitada debía requerirse a

los despachos judiciales que tuvieran conocimiento de los procesos en contra del

señor OBANDO ALBIRA (consultado vía Orfeo, radicado 20181510165422); y, (iii) el 10

de julio de 2018, la OACP informó a la SAI que “a la fecha [...] no ha suscrito Acto

Administrativo mediante el cual reconozca [al solicitante] como miembro integrante de

las [FARC-EP]” (consultado vía Orfeo, radicado 20181510175622).

5. El 20 de septiembre de 2018, la SAI valoró la información recibida a partir

de lo requerido en la Resolución del 31 de mayo de la misma anualidad y, en

tanto la misma no era integral3, y faltaba contestación de otras oficiadas, -entre

otras órdenes- requirió copia total del expediente con radicado n.°

41551310400120090003400 al Juzgado Tercero de Ejecución de Penas de Popayán

y al Juzgado Adjunto al Primero Penal del Circuito de Pitalito, señalando que a

partir del arribo de dichas piezas se empezaría a contar el término para resolver

la solicitud. Asimismo, reiteró la solicitud de información previa dirigida a la

FGN y ofició a la Registraduría Nacional del Estado Civil para obtener la tarjeta

decadactilar del solicitante (f. 10 a 12, c. principal JEP).

6. Producto de lo anterior, se obtuvieron las siguientes respuestas: (i) el 29 de

octubre y 12 de diciembre de 2018, el Juzgado Primero Penal del Circuito de

Pitalito remitió copia del proceso surtido en contra del solicitante (consultado vía

Orfeo, radicados 20181510335662 y 20181510400642); mientras que, (ii) el 12 de diciembre

del mismo año, la Registraduría Nacional del Estado Civil envió copia de la

tarjeta decadactilar del señor OBANDO ALBIRA (consultado vía Orfeo, radicados

20181510400492).

Decisión de primera instancia

7. Mediante Resolución SAI-LC-LRG-150-2019, del 9 de mayo, la SAI resolvió

negar la LC solicitada por el señor OBANDO ALBIRA y ordenó expedir copia

fiel e íntegra del expediente proveniente de la Jurisdicción Penal Ordinaria (JPO),

luego de lo cual debía retornarse al Juzgado que vigila el cumplimiento de la

3 Específicamente respecto de la copia del expediente enviado por el Juzgado Tercero de Ejecución de Penas y

Medidas de Seguridad de Popayán, pues sólo contenía lo correspondiente al trámite del cumplimiento de la pena.

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pena (f. 28 a 40, c. principal JEP). En otras disposiciones finales, la SAI reconoció

personería jurídica al defensor de confianza del solicitante y ordenó notificar a

las víctimas identificadas4.

8. El a quo encontró acreditado el factor temporal, toda vez que los hechos

ocurrieron el 16 de julio de 2006 y el ámbito personal, por cuanto la Fiscalía 25

Seccional de Pitalito, el 21 de julio de 2006, profirió la resolución de apertura de

instrucción5 por, entre otros delitos, el de rebelión, razón por la cual se ordenó

oficiar al Comando del Batallón Magdalena para que remitiera a ese despacho

judicial “la orden de batalla del Frente XIII de las FARC-EP”. Con lo anterior, a juicio

de la SAI, se cumple con lo requerido por el numeral 1 del artículo 17 de la Ley

1820 de 2016.

9. Sin embargo, la Sala no encontró cumplido el factor material de

competencia a partir de lo recaudado por la JPO, en particular respecto de

algunos de los testimonios que señalaron las circunstancias que habrían rodeado

el ilícito, siendo estas: (i) el estado de embriaguez en que se encontraba

OBANDO ALBIRA al momento de sucedidos los hechos, (ii) la previa relación

de amistad entre el solicitante y una de sus víctimas, (iii) el forcejeo que aconteció

entre estos, producto de la amenaza armada que hizo el peticionario contra el

propietario del casino, (iv) los dos disparos que provocaron la muerte de la

primera de las víctimas mortales, y (v) los posteriores e indiscriminados disparos

en contra de lugareños presentes en la zona de los hechos, causando un segundo

homicidio. Sobre estas circunstancias, la SAI advirtió que sólo una de las

declaraciones brindadas por los testigos se refirió a la pertenencia del señor

OBANDO ALBIRA a las FARC-EP, así como el vínculo entre la conducta

cometida y dicha filiación6. No obstante lo anterior, la Sala no encontró soporte

adicional de esa hipótesis en el restante caudal probatorio del proceso ordinario.

4 “En el presente caso, se ordenará notificar la presente decisión, a través de Secretaría judicial, a las víctimas identificadas en el

folio 253 de Cuaderno 1 del expediente nro. 41551310400120090003400 (acápite denominado ‘LA INDEMNIZACIÓN Y SUS

FUNDAMENTOS JURÍDICOS’ de la sentencia condenatoria). Para lo anterior, se tendrá [sic] en cuenta los datos de

identificación consignados en los folios 182 y 205 del mismo cuaderno”. 5 Dicho escrito dio origen al proceso culminado con la condena objeto del presente trámite. Al respecto, la SAI

advirtió que el proceso penal en contra del solicitante se adelantó bajo las normas procedimentales de la Ley 600 de

2000, conforme a las cuales las resoluciones proferidas por el fiscal tenían el carácter de providencias judiciales,

conforme el numeral 4 del artículo 169 de la Ley en comento. 6 Uno de los testigos sostuvo que, durante los sucesos y ante las increpaciones que recibió por los cierres de algunos

establecimientos de comercio que “ordenaba” durante los hechos, el señor OBANDO ALBIRA afirmó que era

miembro de la cuadrilla XIII de las FARC-EP. El testigo también sostuvo que conoció de labores que realizaba el

solicitante con un supuesto miliciano de dicho grupo armado, quien a pesar de estar presente durante los hechos no

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10. Por lo tanto, concluyó que, contrariamente a que la información contenida

en el expediente judicial vincule los hechos con el conflicto armado, en el caso

del solicitante “[...] este despacho infiere, razonable y preliminarmente [...]” que

ocurrieron producto de una disputa personal precedida de un estado de

alicoramiento7, sin avizorar que hiciera parte de un plan u objetivo concreto

resultado de una orden de las FARC-EP o que tuviera relación con una actividad

de este grupo armado, incumpliendo así el factor material de competencia

Del recurso de reposición y en subsidio de apelación

11. El solicitante presentó recurso de reposición y en subsidio de apelación,

con el objetivo de que se “avoque el conocimiento de [la] solicitud de acceso a los

beneficios a que alude la ley 1820 de 2016”, mediando la ampliación de la

información con la declaración del señor Abraham Cardoso Medina sobre la

pertenencia del solicitante a las FARC-EP al momento de la ocurrencia de los

hechos, vinculados estos con el conflicto armado (f. 49 a 52, c. principal JEP)8.

Reprocha la decisión de la SAI cuando esta refiere que no se cumple el requisito

personal de competencia, por la falta de acreditación de la OACP tras su

exclusión de los listados presentados por las FARC-EP y conforme a lo cual,

según su decir, la SAI dio por no probado su vínculo con la guerrilla. A ello suma

su discordancia sobre el incumplimiento del factor material, afirmando que su

presencia en el centro urbano de San Adolfo obedeció a instrucciones de la

columna móvil “Franklyn Timanco”, comandada por alias “El Peludo”, y que en

colaboración con otros miembros del grupo armado, como alias “Fosforito”, su

misión consistía en el cierre de establecimientos comerciales en horas de la noche

como obedecimiento a “toques de queda” impuestos en la zona. También agregó a

su hipótesis que la relación de amistad con una de las víctimas no descarta la

relación de la conducta con el conflicto armado.

realizó conducta alguna para impedirlos y, luego de los homicidios, le habría dicho al señor OBANDO ALBIRA que

“se fuera del pueblo”. 7 Dicha condición fue reconocida por la defensa del señor OBANDO ALBIRA en la audiencia pública de juzgamiento,

siendo alegada como causa de inimputabilidad. 8 Al respecto, se encuentra el escrito presentado por el señor Cardoso Medina, en el que manifiesta que el peticionario

perteneció a la unidad de tropa Franklyn Timanco de las FARC-EP, que “cuando [sic] homicidio cometido por OBANDO

ALBIRA fue cometido por la ‘Unidad Timanco’ de las otrora FARC EP bajo subordinación del comandante RICARDO ‘El

Peludo’” y que las actividades desplegadas por el solicitante fueron de infiltración, apoyo, financiamiento y

colaboración, vinculadas con la rebelión. Solicita que se resuelva ampliar y ratificar personalmente lo sostenido en

el escrito (consulta vía ORFEO, radicado 20191510263272).

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12. Finalmente, dice allegar la declaración jurada del señor Cardoso Medina

“que da cuenta de mi pertenencia [a las FARC-EP] actuando como colaborador de la

misma al momento de la ocurrencia de los hechos presentados el día 16 de junio del 2006”;

sin embargo, esta no consta junto al escrito de objeto de recurso.

13. En Resolución SAI-LC-LRG-219-2019 del 11 de julio de la presente

anualidad, la SAI no repuso su decisión y concedió el recurso de apelación.

Extraña a la Sala que el recurrente hubiese hecho alusión a la negativa sobre el

cumplimiento del requisito del factor personal, pues, en la Resolución

impugnada, se dice todo lo contrario. Respecto de la controversia sobre el factor

material, la SAI recuerda que su negativa no se basó exclusivamente en la

relación de amistad entre el solicitante y una de las víctimas, sino también en

otras circunstancias que constan en el acervo probatorio del proceso ordinario,

como el estado de embriaguez en que se encontraba el señor OBANDO ALBIRA,

su disputa con la primera víctima, las acciones violentas e indiscriminadas contra

quienes se encontraban presentes en la zona y su pretensión del cierre de los

establecimientos comerciales; todo ocurrido en el mismo día de los hechos.

Añade a lo anterior que también se valoró el único testimonio que hacía

referencia a su vínculo con las FARC-EP y la afirmación que el solicitante habría

hecho de la relación entre dicha pertenencia y el cierre de los establecimientos;

sin embargo, de la valoración global de las demás piezas procesales no encontró

corroboración a tales manifestaciones (f. 168 a 174, c. principal JEP).

14. El 22 de julio de 2019, la Procuraduría General de la Nación presentó

escrito mediante el cual solicitó la confirmación integral de la decisión proferida

por la SAI, en tanto encontró acertado que el caso del señor OBANDO ALBIRA

no cumple con el factor material de competencia (f. 67, c. principal JEP). El recurso

de alzada ingresó al Despacho sustanciador de la Sección de Apelación del

Tribunal para la Paz el 26 de julio del presente año (f. 69, c. principal JEP).

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Trámites surtidos en esta instancia

15. Mediante autos de ponente9, el despacho sustanciador requirió a la

Secretaría Judicial de la SAI (SJ-SAI) la remisión a la SA de la documentación

integral contentiva del expediente compuesto a partir de la solicitud presentada

por el señor OBANDO ALBIRA (f. 74 a 76 y 82 a 83, c. principal. JEP). En virtud de lo

ordenado, la SJ-SAI dio respuesta, a través del Departamento de Gestión

Documental de la JEP, allegando la documentación en medio digital (f. 94 a 95 y

98, c. principal JEP).

II. COMPETENCIA

16. De conformidad con lo establecido en el artículo 7 transitorio del Acto

Legislativo 01 de 2017, en los artículos 96 -literal b- y 144 de la Ley Estatutaria

1957 de 2019 y en los artículos 13 y 14 de la Ley 1922 de 2018, la SA es competente

para resolver la apelación interpuesta por el señor OBANDO ALBIRA en contra

de la Resolución SAI-LC-LRG-150-2019 del 9 de mayo de 2019.

III. HECHOS PROBADOS

17. De conformidad con los medios de prueba visibles dentro del expediente, se

tienen demostradas las siguientes circunstancias fácticas relevantes:

18. El señor OBANDO ALBIRA fue judicialmente declarado autor responsable

del punible de homicidio -artículo 103 C.P.-, en concurso homogéneo y sucesivo,

y en concurso heterogéneo con el delito de fabricación, tráfico y porte de armas

de fuego o municiones. Por ello fue condenado a las penas principales de prisión,

multa, y a la accesoria de inhabilitación para el ejercicio de derechos y funciones

públicas, entre otras (c. información enviada por el Juzgado Primero Penal del Circuito de

Pitalito, f. 231 a 260). Como circunstancias de tiempo, modo y lugar que

fundamentaron la decisión, se desprende de la providencia penal que:

9 Autos de Ponente TP-SA 61 y 66 de 2019. Asimismo, mediante Auto de Ponente 62 de 2019, el despacho sustanciador

suspendió los términos para resolver el recurso de apelación hasta tanto la SJ-SAI diera cumplimiento integral de lo

ordenado en los anteriores autos de ponente.

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18.1. Luego de haber estado consumiendo alcohol por varias horas, hacia la

medianoche, el solicitante y la primera de las víctimas ingresaron a un casino en

el corregimiento de San Adolfo, municipio de Acevedo, Huila.

18.2. Los testimonios recaudados en el proceso ordinario coinciden en que

OBANDO ALBIRA, en el casino mencionado, disparó un arma que portaba y,

tras ser confrontado por el señor Ojeda Ortiz, dirigió su arma en contra de aquel

y, luego de un forcejeo, disparó contra Ojeda, quien cayó al suelo. Ante el intento

de ayuda de algunas personas, el solicitante se acercó y le produjo otro disparo.

18.3. Luego, el solicitante empezó a disparar indiscriminadamente en el parque

central del corregimiento. Uno de esos disparos provocó la muerte del señor

Eduardo Palacios. Seguido a estos hechos, el señor OBANDO ALBIRA abandonó

la zona.

18.4. No se conoció el paradero del peticionario hasta su captura, ocurrida el 16

de septiembre de 2014 (C. información enviada por el Juzgado Primero Penal del Circuito

de Pitalito, f. 290).

19. Dicha sentencia fue corregida, en cumplimiento del fallo de tutela de la Sala

Primera de Decisión Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Neiva,

del 4 de mayo de 2015. El Juzgado Primero Penal del Circuito con funciones de

Conocimiento de Pitalito, mediante providencia del 6 de mayo de 2015, corrigió

los ordinales primero y segundo del fallo condenatorio, imponiendo la pena de

480 meses de prisión y los topes máximos de las penas accesorias conforme al

artículo 51 de la Ley 599 de 2000.

20. La vigilancia y control de la pena impuesta al solicitante correspondió al

Juzgado Tercero de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Popayán

(consultado vía Orfeo, radicado 120171510151942_00044, fl. 2). Asimismo, se encuentra

recluido en el Establecimiento Penitenciario de Alta y Mediana Seguridad de

dicha ciudad (consultado vía Orfeo, radicado 120171510151942_00044, fl. 140).

21. En la Resolución objeto de impugnación, la SAI encontró cumplido el

factor personal de competencia en razón a que el solicitante fue investigado por

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la posible comisión del delito de rebelión (c. información enviada por el Juzgado

Primero Penal del Circuito de Pitalito, f. 9).

IV. PROBLEMA JURÍDICO

22. Previo a establecer el problema jurídico, es necesario advertir la

incongruencia, también señalada por la SAI, sobre la supuesta decisión frente al

incumplimiento del ámbito personal de competencia, a decir del solicitante,

cuando en la Resolución impugnada es claro que el a quo encontró acreditado el

vínculo entre el señor OBANDO ALBIRA y las FARC-EP a partir de la

investigación que en su momento surtía la FGN por la eventual comisión del

delito de rebelión.

23. Lo anterior desdice lo sostenido en el recurso interpuesto, siendo entonces

un asunto resuelto en la primera instancia y que hace innecesario su abordaje por

esta Sección. De conformidad con lo expuesto, se debe entrar a considerar si el

recurrente cumple o no el factor material de competencia de la JEP, a partir de lo

señalado por este frente al vínculo entre las conductas objeto de condena y el

conflicto armado no internacional.

V. FUNDAMENTOS

24. Con el fin de resolver el problema jurídico planteado, la Sección, (i)

reiterará su jurisprudencia sobre el factor de competencia material para la

concesión de la libertad condicionada; y, posteriormente, (ii) resolverá el caso

concreto.

El ámbito de competencia material para la concesión de la libertad

condicionada

25. El Acuerdo Final para la Paz (AFP) suscrito entre el Gobierno Nacional y

las FARC-EP, en función del Acto Legislativo 1 de 2017, confirió al componente

de justicia del SIVJRNR la competencia preferente y exclusiva sobre las

conductas ocurridas con anterioridad al 1 de diciembre de 2016; cometidas por

causa, con ocasión o en relación directa o indirecta con el conflicto armado y

teniendo como beneficiarios a quienes participaron en el mismo, siempre y

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cuando satisfagan los requisitos personales definidos en las normas

constitucionales transitorias. En desarrollo de lo acordado, al momento de

determinar la competencia, la JEP debe corroborar el cumplimiento de tres

ámbitos concurrentes y necesarios10. Estos se comportan como un juicio tripartito

de competencia en razón a la persona, al tiempo y a la materia.

26. En cuanto al ámbito material, cabe referir que los artículos transitorios 5°

y 6° del Acto Legislativo 01 de 2017, establecen que la JEP conocerá, de forma

prevalente, las “conductas cometidas […] por causa, con ocasión o en relación directa o

indirecta con el conflicto armado, […]”. Por su parte, la Ley 1820 de 2016, que regula

la LC, en los términos definidos por la Corte Constitucional11, establece en su

artículo 2° que dicha ley se aplicará respecto a “conductas punibles por causa, con

ocasión o en relación directa o indirecta con el conflicto armado […]”12 y que la LC

aplica respecto a los delitos políticos (arts. 35 y 15) y los conexos definidos

explícitamente por la misma ley, así como en función de la aplicación que la SAI

haga de los criterios definidos en la norma (arts. 35, 16, 23, 24 y 8).

27. Se ha valido el constituyente de una serie de criterios indicativos de esas

características exigidas, los cuales, ha entendido la Sección, como herramientas

moduladoras de la labor apreciativa del juez, que sirven para orientarlo frente a

la indeterminación que puede surgir de “las expresiones ‘por causa’ o ‘con ocasión’

a la hora de establecer si la existencia de la confrontación armada influyó en el autor,

partícipe o encubridor de la ilicitud”13.

28. Así lo entiende la Corte Constitucional en sentencia C-080 de 2018, que a

propósito del análisis de competencia material considera:

[…] existen diferentes criterios que inciden en el análisis de conexidad

de los hechos con el conflicto armado, y que pueden actuar de manera

diferencial en cada caso, como lo son: (i) el responsable del hecho –ya

sea civil o combatiente–; (ii) que el hecho constituya una infracción al

10 La Corte Constitucional resalta, por ejemplo, que en relación con la Ley 1820 de 2016, el ámbito personal guarda

determinadas relaciones con los ámbitos material y temporal de aplicación. Corte Constitucional, Sentencia C-007 de

2018, párr. 545 ss. 11 Corte Constitucional, sentencia C-007 de 2018. 12 De acuerdo al mismo artículo 2 de la Ley 1820, dicha norma también se aplicará a las conductas amnistiables

estrechamente vinculadas al proceso de dejación de armas y a las conductas cometidas en el marco de disturbios

públicos o el ejercicio de la protesta social. 13 Tribunal para la Paz - Sección de Apelación, auto TP-SA 206 de 2019, párr 12. En el mismo sentido, ver Tribunal

para la Paz - Sección de Apelación, auto TP-SA 125 de 2019.

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Derecho Internacional Humanitario; (iii) que hubiere ocurrido en la

zona geográfica del conflicto; (iv) que la existencia del conflicto armado

hubiere influido en la capacidad del responsable de cometer la

conducta, o en su decisión de cometerla, o en su forma de cometerla, o

en el propósito de cometerla; (v) que el conflicto armado le haya dado

al responsable la oportunidad de cometer la conducta; y (vi) que el

objetivo del responsable de la conducta hubiere sido obtener una

ventaja militar frente al adversario o, por el contrario, un interés

personal de obtener enriquecimiento ilícito. ||Sin embargo, no se

puede hacer primar de manera absoluta un criterio sobre el otro para

definir la conexidad con el conflicto. Además, estos criterios pueden

variar según el responsable. La JEP tendrá la facultad, como juez

competente, de establecer en cada caso si el hecho ocurrió “por causa,

con ocasión o en relación directa o indirecta con el conflicto armado” […]14.

29. Finalmente, si bien el artículo 62 de la Ley 1957 de 2019 (Ley Estatutaria de

la JEP) recurre a la misma fórmula de los delitos “cometidos por causa, con ocasión

o en relación directa o indirecta con el conflicto armado”, enseguida define estos como

“todas aquellas conductas punibles donde la existencia del conflicto armado haya sido la

causa de su comisión, o haya jugado un papel sustancial en la capacidad del perpetrador

para cometer la conducta punible, en su decisión de cometerla, en la manera en que fue

cometida o en el objetivo para el cual se cometió, cualquiera sea la calificación jurídica

que se le haya otorgado previamente a la conducta”.

30. En sintonía con lo anterior, la Sección “ha señalado que la verificación del

vínculo entre los hechos delictivos y el conflicto armado, ‘pasa por la comprobación de

que la existencia del conflicto haya influido en el autor, partícipe o encubridor de la

conducta punible, lo que implica que por razón del conflicto armado el perpetrador haya:

adquirido habilidades mayores que le sirvieron para ejecutar la conducta (capacidad);

determinado su disposición para cometerla (decisión); abierto la oportunidad de contar

con medios que le sirvieron para consumar la conducta (modalidad); e incidido en la

selección del objetivo que se proponía alcanzar con la comisión del delito (selección). De

advertirse que existe una correspondencia de este tipo, habrá que descartar que el

propósito determinante de la conducta hubiera sido la obtención de un beneficio o lucro

personal’”15.

14 Consideración 4.1.3. La competencia de la Jurisdicción Especial para la Paz sobre las “conductas cometidas con ocasión, por

causa o en relación directa o indirecta con el conflicto armado”. 15 Tribunal para la Paz - Sección de Apelación. Auto TP-SA 205 de 2019, citando los Autos TP-SA 31 de 2018 y TP-SA

105, 117 y 140 de 2019.

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31. Como se ha puesto de presente16, al encontrar que la SAI ha dado por

satisfechos los criterios personal y temporal de competencia, la Sección

únicamente se centrará en el factor material.

El caso concreto

32. En el recurso de alzada, el señor OBANDO ALBIRA insiste en la supuesta

relación de las conductas cometidas con su vínculo con las FARC-EP, en función

de dos elementos: (i) la certificación expedida por el señor Abraham Cardoso

Medina, y (ii) que la FGN, en su momento, adelantó investigación en su contra

por el delito de rebelión, a partir de la declaración brindada por uno de los

testigos, sobre las afirmaciones realizadas por el solicitante respecto a su

pertenencia a las FARC-EP durante la ocurrencia de los hechos, así como del rol

de miliciano que cumplía en el corregimiento de San Adolfo.

33. Frente al primero de estos elementos, se trata de una declaración ex post a

los hechos, encaminada a sostener que, bajo la pertenencia del señor OBANDO

ALBIRA al grupo armado, tenía a su cargo acciones de “infiltración, apoyo,

financiamiento y colaboración”, y dentro de las que se inscribieron las conductas

por las cuales fue condenado el solicitante, sin agregar mayores elementos

adicionales a lo recaudado en la JPO en relación con las conductas concretas que

fueron objeto de la condena.

34. Por otro lado, en la jurisdicción ordinaria se obtuvo un testimonio en el

que se afirma que el señor OBANDO ALBIRA atribuyó los hechos a su labor de

miliciano de la Columna XIII de las FARC-EP. En esta declaración el testigo hizo

otras aseveraciones no exclusivas a lo ocurrido el día de los homicidios: (i) que

el solicitante “trabajaba” con un miliciano conocido como “Fosforito”, quien

cobraba impuestos y “maneja[ba] la ley en sus manos”; (ii) en relación con lo

anterior, él mismo relata un percance que tuvo con el supuesto miliciano tras ser

señalado de haber atentado contra una persona que despachaba tiquetes en San

Adolfo, luego de lo cual, en la habitación en la que vivía, fue abordado por

“Fosforito” y dos personas más, una de ellas el señor OBANDO ALBIRA, y que

en dicho incidente fue amenazado de muerte.

16 Tribunal para la Paz -Sección de Apelación, Autos TP-SA 105 y 206 de 2019.

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35. En esta instancia, cabe señalar una evidencia adicional que hace parte del

plenario y que atañe a las circunstancias en las que ocurrieron las conductas. Se

trató de la declaración rendida a la Fiscalía por la persona que trasladó el cuerpo

del señor Eduardo Palacios a las instalaciones de la Policía Nacional, quien

afirmó que el solicitante “a eso de las 00:20 horas del día de hoy 160706 [...] salio [sic]

de su residencia con dos armas de fuego (escopeta y revolver), manifestando que el [sic]

era la ley y que todo el mundo debía irse a dormir a las 00:00 horas de la noche y tenían

que obedecerle, y al ver que nadie le ponía cuidado empezó a disparar hiriendo de muerte

al occiso ya mencionado y de gravedad a otro ciudadano remitido a la ciudad de Pitalito

[Edinson Albeiro Ojeda]” (c. información enviada por el Juzgado Primero Penal del

Circuito de Pitalito, fl. 5).

36. La Sección acompaña el análisis hecho por la Sala, en cuanto refiere que,

de lo relatado por los restantes testigos, la mayoría de ellos presenciales, no se

infiere de manera razonable que los homicidios tuvieron relación directa o

indirecta con el conflicto armado17. En primer lugar, son coincidentes en cuanto

a que el hoy solicitante se encontraba desarrollando actividades ajenas al devenir

del conflicto, y que el desenlace violento de los hechos estuvo causado por un

enfrentamiento personal del recurrente con personas civiles en un

establecimiento público, precedido por el estado de alicoramiento.

37. Se extrae también que el primero de los homicidios no habría respondido

a un hecho premeditado como parte de una actuar propio del conflicto, sino a la

reacción de la víctima ante la amenaza que OBANDO ALBIRA hacía sobre el

dueño de un establecimiento de comercio en el que se encontraban. Lo anterior

agravó el altercado y culminó con un disparo propinado por aquél a la víctima,

seguido de otro ante la ayuda que intentaron proporcionar algunos lugareños.

17 Se resaltan las declaraciones de tres testigos de los hechos, quienes fueron consultados sobre las razones o

afirmaciones que haya dado el solicitante, infirmando que este haya atribuido sus acciones a una vinculación con las

FARC-EP (f. 84, 88 a 89, 157 a 162 y 206 a 208, c. información enviada por el Juzgado Primero Penal del Circuito de

Pitalito). Uno de ellos lo prestó el dueño del establecimiento donde ocurrió el homicidio del señor Ojeda, quien

sostuvo: “[…] yo soy testigo de los tiros que le hizo al señor Ojeda porque pues el señor Obando entro [sic] con el arma en la

mano y me la puso fue a mí y el señor Edinson Ojeda entro [sic] con Obando, y el señor Ojeda para que no me hiciera nada a mi

[sic] le cogió el brazo y se lo voltio y le pego [sic] el tiro a él y lo hirió […] PREGUNTADO.- Por qué motivo el señor Obando

quería herirlo a usted. CONTESTÓ.- Pues yo entiendo que el [sic] como loco disparándole a toda la gente, yo no entiendo, el

señor Obando estaba tomado, borracho. PREGUNTADO.- Con anterioridad al día de los hechos, entre el señor Obando y usted

había existido algún problema o diferencia. CONTESTO.- Nada, de ninguna manera”. Otra de las mencionadas

declaraciones reza: “PREGUNTADO: Dentro de estas diligencias se menciona que el señor OBANDO ALVIRA mientras

efectuaba los disparos realizó manifestaciones atinentes a que él era integrante de las FARC. Es esto cierto [sic]. CONTESTÓ:

No le escuché nada, no me di cuenta, ni le escuchado [sic] a la personas [sic] decir eso.”

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Luego de ello, el señor OBANDO ALBIRA continuó su actuar violento contra el

público, generando la segunda muerte.

38. Todos estos hechos restan credibilidad al dicho del solicitante, en el

entendido de que su accionar respondió a las labores que desempeñaba siendo

miembro de las FARC-EP. Aunque su afirmación se vea soportada por un

testimonio rendido ante el juez de la justicia penal ordinaria, las restantes

declaraciones recaudadas infirman lo sostenido por el recurrente sobre la

relación de los hechos con el conflicto armado ni debido a una supuesta

vinculación con la antigua guerrilla; por el contrario, lo que se infiere es que se

debió a una disputa personal que desencadenó en los dos homicidios registrados

y el riesgo ejercido sobre la población por parte de un único individuo en alto

estado de alicoramiento. Incluso, esta Sección considera contradictorio que se

pretenda adjudicar los hechos a una suerte de ejercicio de “toque de queda” sobre

la población de San Adolfo, cuando lo ocurrido se produjo en un establecimiento

de comercio, luego de haber estado departiendo con otras personas, incluyendo

una de las víctimas, pasada la medianoche. Lo anterior pone en duda que los

homicidios hicieran parte del repertorio violento que un grupo armado llevara a

cabo para ejercer un control social y territorial sobre una población. Se repite,

tiene mayor sentido considerar que lo ocurrido se dio por la reacción exacerbada

del accionante a una rencilla personal, acentuada por el estado prolongado de

alicoramiento en que se encontraba y la posesión de armas de fuego.

39. Siendo esto así, del material probatorio proveniente de la jurisdicción

ordinaria no se deduce que fuera el conflicto armado el elemento que causó,

determinó, facilitó o brindó habilidades particulares para la comisión del ilícito,

sin que lo anterior sea óbice para que, en sede del estudio del beneficio definitivo,

la Sala cuente con nuevos elementos de juicio que conduzcan a conclusiones

distintas18. De acuerdo con la jurisprudencia de la SA, el examen que deberá

realizarse en esa ocasión es el correspondiente a un nivel alto de intensidad, de

modo que es tarea del juzgador asegurarse de que el material probatorio de que

se disponga sea no solo “aceptable” – quantum exigido en sede de beneficios

provisionales–, sino “exhaustivo”19, para lo cual debe ejercer sus facultades

18 Tribunal para la Paz – Sección de Apelación, Autos TP-SA 232 de 2019, párr. 9.3 y TP-SA 245 de 2019, párr. 13.3. 19 Lo cual no puede entenderse como sinónimo de “completo” pues bien puede ocurrir que, aunque falten algunos

medios de prueba solicitados, incluso un expediente penal, la Sala, en el ejercicio de la autonomía judicial y a partir

de una valoración integral de lo disponible, concluya que es posible adoptar una decisión sin esperar la prueba

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oficiosas, sin perder de vista que, en todo caso, son los principalmente

concernidos por los hechos, a saber, el solicitante del beneficio y sus víctimas,

quienes, en principio, se encuentran en una mejor posición para indicar los

medios de convicción susceptibles de aportar verdad sobre las circunstancias de

tiempo, modo y lugar en que se llevaron a cabo las conductas, por lo que son

ellos los primeros llamados a ejercer una actividad probatoria proactiva sobre el

particular. Entre tanto, para efectos de la conducta endilgada no puede ser

conocida por esta Jurisdicción, pues se trata de un delito común, cuyo

conocimiento corresponde a la JPO y no al ámbito material de competencia de

esta Jurisdicción.

40. En conclusión, esta Sección encuentra razón en el análisis adelantado por

la SAI y de la cual derivó la negación de la LC y, razón por la cual, confirmará la

decisión recurrida.

En mérito de lo expuesto, la Sección de Apelación del Tribunal para la Paz,

RESUELVE

Primero: CONFIRMAR la Resolución SAI-LC-LRG-150-2019, del 9 de mayo

proferida por la Sala de Amnistía o Indulto, en cuanto negó la solicitud de

libertad condicionada presentada por el señor Henry Alexánder OBANDO

ALBIRA, identificado con cédula de ciudadanía No. 12.241.860, por las razones

expuestas en la parte motiva.

Segundo: ADVERTIR que contra el presente auto no procede recurso alguno.

Tercero: NOTIFICAR el contenido de la presente decisión al señor Henry

Alexander OBANDO ALBIRA, a su defensa y a la delegada de la Procuraduría

faltante. Al respecto, la SA sostuvo que, aun en el marco de un beneficio definitivo como la amnistía: “la llegada del

expediente no es un requisito sine qua non absoluto para decidir. En ocasiones, y siempre dentro de los límites de la razonabilidad,

la SAI puede decidir sin él. Por consiguiente, si para un caso concreto, la información allegada basta para obtener el nivel de

conocimiento requerido para fallar de fondo, la Sala puede válidamente considerar si decide definitivamente sobre el beneficio

pertinente. Desde luego, dentro de sus deberes de promover ejercicios restaurativos con las víctimas mediante la construcción

dialógica de la justicia transicional”. Auto TP-SA 193 del 5 de junio de 2019, párr. 20, 21 y 25.

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General de la Nación que cumple sus funciones como agente del Ministerio

Público ante la Jurisdicción Especial para la Paz.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE

EDUARDO CIFUENTES MUÑOZ

Magistrado

RODOLFO ARANGO RIVADENEIRA

Magistrado

SANDRA GAMBOA RUBIANO

Magistrada

(Ausente por situación administrativa)

(Ausencia justificada)

PATRICIA LINARES PRIETO

Magistrada

DANILO ROJAS BETANCOURTH

Magistrado

JUAN FERNANDO LUNA CASTRO

Secretario Judicial