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Sentencia C-372/16 JUSTICIA PENAL MILITAR Y POLICIAL-Ámbito de aplicación/JUSTICIA PENAL MILITAR Y POLICIAL-Garantías de las víctimas para la defensa de sus derechos en procesos penales que adelanta esta jurisdicción/JUSTICIA PENAL MILITAR Y POLICIAL-Organización y funcionamiento de esta jurisdicción no requiere de la expedición de ley estatutaria DEMANDA DE INCONSTITUCIONALIDAD-Requisitos mínimos DEMANDA DE INCONSTITUCIONALIDAD-Concepto de la violación/CONTROL DE CONSTITUCIONALIDAD DE LA ACCION PUBLICA DE INCONSTITUCIONALIDAD-Carácter rogado DEMANDA DE INCONSTITUCIONALIDAD-Razones claras, ciertas, específicas, pertinentes y suficientes DEMANDA DE INCONSTITUCIONALIDAD-Aplicación del principio pro actione/DEMANDA DE INCONSTITUCIONALIDAD- Test de procedibilidad no debe ser tan estricto DEMANDA DE INCONSTITUCIONALIDAD POR VULNERACION DE RESERVA DE LEY ESTATUTARIA-No observa los requisitos de certeza, especificidad, suficiencia y pertinencia RESERVA DE LEY ESTATUTARIA EN MATERIA DE ADMINISTRACION DE JUSTICIA-Alcance restringido AMPLIACION INDEBIDA DE LA COMPETENCIA DE LA JUSTICIA PENAL MILITAR PARA INVESTIGAR Y SANCIONAR DELITOS DE CONOCIMIENTO DE LA JUSTICIA PENAL MILITAR-Ineptitud sustantiva por no cumplir los requisitos de procedibilidad NORMA QUE REESTRUCTURA LA JUSTICIA PENAL MILITAR Y POLICIAL-Asignación de competencia de juzgados penales militares y policiales de conocimiento especializado frente a la investigación y juzgamiento de los delitos de conocimiento de la Justicia Penal Militar/NORMA QUE REESTRUCTURA LA JUSTICIA PENAL MILITAR Y POLICIAL-Asignación de competencia de juzgados penales militares y policiales de conocimiento frente a la investigación y juzgamiento de los delitos de conocimiento de la Justicia Penal Militar

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Sentencia C-372/16

JUSTICIA PENAL MILITAR Y POLICIAL-Ámbito de

aplicación/JUSTICIA PENAL MILITAR Y POLICIAL-Garantías de

las víctimas para la defensa de sus derechos en procesos penales que

adelanta esta jurisdicción/JUSTICIA PENAL MILITAR Y

POLICIAL-Organización y funcionamiento de esta jurisdicción no

requiere de la expedición de ley estatutaria

DEMANDA DE INCONSTITUCIONALIDAD-Requisitos mínimos

DEMANDA DE INCONSTITUCIONALIDAD-Concepto de la

violación/CONTROL DE CONSTITUCIONALIDAD DE LA

ACCION PUBLICA DE INCONSTITUCIONALIDAD-Carácter

rogado

DEMANDA DE INCONSTITUCIONALIDAD-Razones claras,

ciertas, específicas, pertinentes y suficientes

DEMANDA DE INCONSTITUCIONALIDAD-Aplicación del

principio pro actione/DEMANDA DE INCONSTITUCIONALIDAD-

Test de procedibilidad no debe ser tan estricto

DEMANDA DE INCONSTITUCIONALIDAD POR

VULNERACION DE RESERVA DE LEY ESTATUTARIA-No

observa los requisitos de certeza, especificidad, suficiencia y pertinencia

RESERVA DE LEY ESTATUTARIA EN MATERIA DE

ADMINISTRACION DE JUSTICIA-Alcance restringido

AMPLIACION INDEBIDA DE LA COMPETENCIA DE LA

JUSTICIA PENAL MILITAR PARA INVESTIGAR Y

SANCIONAR DELITOS DE CONOCIMIENTO DE LA JUSTICIA

PENAL MILITAR-Ineptitud sustantiva por no cumplir los requisitos de

procedibilidad

NORMA QUE REESTRUCTURA LA JUSTICIA PENAL

MILITAR Y POLICIAL-Asignación de competencia de juzgados

penales militares y policiales de conocimiento especializado frente a la

investigación y juzgamiento de los delitos de conocimiento de la Justicia

Penal Militar/NORMA QUE REESTRUCTURA LA JUSTICIA

PENAL MILITAR Y POLICIAL-Asignación de competencia de

juzgados penales militares y policiales de conocimiento frente a la

investigación y juzgamiento de los delitos de conocimiento de la Justicia

Penal Militar

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CODIGO PENAL MILITAR-Delitos cometidos por miembros de la

Fuerza Pública

NORMA QUE REESTRUCTURA LA JUSTICIA PENAL

MILITAR Y POLICIAL-Ineptitud sustantiva por desconocimiento de

los principios de independencia, autonomía e imparcialidad de la

administración de justicia

DEMANDA CONTRA NORMA QUE REESTRUCTURA LA

JUSTICIA PENAL MILITAR Y POLICIAL-No cumple el requisito

formal que exige el señalamiento y transcripción de las normas que se

acusan como inconstitucionales

DEMANDA CONTRA NORMA QUE REESTRUCTURA LA

JUSTICIA PENAL MILITAR Y POLICIAL-No observa los

requisitos de certeza, especificidad, suficiencia y pertinencia frente a los

principios de autonomía, independencia e imparcialidad judicial

DEMANDA CONTRA NORMA QUE REESTRUCTURA LA

JUSTICIA PENAL MILITAR Y POLICIAL-No puede estructurarse a

partir de la formulación de un cargo general porque la ley regula diversas

materias cuyas disposiciones tiene contenidos normativos distintos

CUERPO TECNICO DE INVESTIGACION DE LA JUSTICIA

PENAL MILITAR Y POLICIAL Y ADSCRIPCION A LA

FISCALIA GENERAL PENAL MILITAR-Ineptitud sustancial por

violación de la prohibición de atribuir funciones de policía judicial a las

fuerzas militares y desconocimiento del diseño constitucional para la

Fiscalía General de la Nación

CUERPO TECNICO DE INVESTIGACION DE LA JUSTICIA

PENAL MILITAR Y POLICIAL Y ADSCRIPCION A LA

FISCALIA GENERAL PENAL MILITAR-No cumple los requisitos

de certeza, pertinencia y suficiencia frente a la prohibición de la fuerza

Pública de ejercer funciones de policía judicial y el desconocimiento de

las funciones atribuidas al órgano de investigación en relación con la

coordinación de las funciones de policía judicial

FUERO PENAL MILITAR-Naturaleza jurídica particular/FUERO

PENAL MILITAR-Estructura y funcionamiento

FUERO PENAL MILITAR-Jurisprudencia constitucional

FUERO PENAL MILITAR-Alcance

La Corte ha puesto de presente que la incorporación de la figura del fuero

penal militar en el ordenamiento jurídico colombiano, no es una innovación

atribuida al Constituyente de 1991, pues, al respecto, éste se limitó a

reproducir en el artículo 221 de la Carta, el mandato previsto

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originariamente en el artículo 170 de la Constitución Centenaria de 1886, que

ya la consagraba. En ese contexto, el fuero penal militar es una institución

jurídica con una larga tradición en el constitucionalismo colombiano, la cual,

bajo la actual Constitución Política, encuentra pleno reconocimiento en el ya

citado artículo 221, con las modificaciones introducidas por los Actos

Legislativos 02 de 1995 y 01 de 2015, a su vez complementado por los

artículos 116 y 250 del mismo ordenamiento Superior. Conforme con dichas

disposiciones, la figura del fuero penal militar se constituye en una

prerrogativa especial de juzgamiento, a través de la cual se busca que las

conductas punibles cometidas por los miembros de la Fuerza Pública “en

servicio activo, y en relación con el mismo servicio”, sean de competencia de

las cortes marciales o tribunales militares, “con arreglo a las prescripciones

del Código Penal Militar”; organismos éstos que, a su vez, “estarán

integrados por miembros de la Fuerza Pública en servicio activo o en retiro”.

De ese modo, aun cuando la propia Constitución tenga previsto, como regla

general, que el “juez natural” para investigar y juzgar a los autores o

partícipes de las conductas punibles son las autoridades judiciales que hacen

parte de la jurisdicción penal ordinaria, la circunstancia de que también

contemple la existencia de cortes marciales o tribunales militares,

constitutivos de la denominada Justicia Penal Militar, comporta sin lugar a

dudas una excepción a esa regla general y, por tanto, la implementación de

un régimen penal de naturaleza especial que, bajo un determinado contexto,

investiga y juzga las conductas delictivas cometidas por los miembros de la

Fuerza Púbica en servicio activo y en relación directa con el servicio.

FUERO PENAL MILITAR-Tratamiento particular/MIEMBROS DE

LA FUERZA PUBLICA-Función especial, exclusiva y excluyente

El tratamiento particular que a través del fuero penal militar se reconoce,

encuentra una clara justificación en las diferencias existentes entre los

deberes y responsabilidades impuestas a los ciudadanos y los que están

llamados a cumplir los miembros de la fuerza pública, pues a estos últimos la

Constitución les asigna una función especial, exclusiva y excluyente, “como

es el monopolio del ejercicio coactivo del Estado, lo que implica el uso y

disposición de la fuerza legítima y el sometimiento a una reglas especiales

propias de la actividad militar, opuestas por naturaleza a las que son

aplicables en la vida civil”.

FUERZA PUBLICA-Integrada por las Fuerzas Militares y la Policía

Nacional/FUERZA PUBLICA-Atribuciones específicas propias de su

naturaleza especial

La Fuerza Pública, de la que forman parte las Fuerzas Militares y la Policía

Nacional, es un cuerpo armado de carácter permanente, instruido y

disciplinado conforme a las técnicas militar y de policía, a quien la propia

Constitución le asigna atribuciones específicas que son propia de su

naturaleza especial, y que se concretan en la defensa de la soberanía, la

independencia e integridad del territorio nacional, y en el mantenimiento de

las condiciones necesarias para la convivencia pacífica y para el ejercicio de

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los derechos y libertades públicas (C.P. arts. 217 y 218). Para el

cumplimiento de dichas atribuciones, el mismo ordenamiento Superior, al

tiempo que delega en la Fuerza Pública el monopolio exclusivo de la fuerza y

la posibilidad de portar armas, prerrogativas a las que de ordinario no tienen

acceso los civiles, también le restringe a sus miembros el ejercicio de ciertos

derechos, como ocurre en el caso de los derechos políticos, los cuales si son

plenamente garantizados a los demás ciudadanos (C.P. art. 220).

FUERO PENAL MILITAR-Régimen jurídico especial

El fuero penal militar encuentra pleno respaldo institucional en la necesidad

de establecer un régimen jurídico especial, materializado en la denominada

Justicia Penal Militar, que resulte compatible con la especificidad de las

funciones que la Constitución y la ley le han asignado a la fuerza pública, y

que a su vez resulte coherente y armónico con su particular sistema de

organización y de formación castrense. A este respecto, en la Sentencia C-457

de 2002, la Corte destacó que la razón de ser de la Justicia Penal Militar

radica, “de una parte, en las reglas de conducta particulares a que se

encuentran subordinados los miembros de la fuerza pública y, de otra, en la

estrecha relación que existe entre esas reglas particulares de

comportamiento, el uso de la fuerza y la especial índole de las conductas que

les son imputables”, las cuales son en esencia incompatibles con las reglas

generales y comunes que el orden jurídico existente ha establecido para la

jurisdicción ordinaria.

FUERO PENAL MILITAR DESDE EL PUNTO DE VISTA DE

LOS SUJETOS Y DEL OBJETO ESPECIFICO QUE AMPARA-

Competencia/JUSTICIA PENAL MILITAR-Carácter limitado,

excepcional y restringido/JUSTICIA PENAL MILITAR-Elementos

básicos para que se active su competencia/JUSTICIA PENAL

MILITAR-Imposibilidad de investigar o juzgar a los civiles ni a los

miembros de la fuerza pública en retiro o en servicio activo que cometan

delitos no relacionados con el servicio

Siguiendo con el mandato previsto en el artículo 221 Superior y las normas

que lo complementan, la Corte ha precisado que el fuero Penal Militar, desde

el punto de vista de los sujetos y del objeto específico que ampara, no puede

ser visto como un simple privilegio, gracia o prebenda en favor del estamento

militar y policial, que suponga una especie de inmunidad de sus miembros

frente a la justicia ordinaria, pues el mismo persigue fines y propósitos muy

claros, derivados únicamente de las especialísimas funciones asignadas a la

Fuerza Pública, con lo cual se descarta que todos los comportamientos

delictivos sean de conocimiento de dicha jurisdicción especial. Por ello, en

aplicación del referido mandato, este Tribunal ha dejado sentado que a la

Justicia Penal Militar se le reconoce un campo de acción limitado,

excepcional y restringido, en la medida que a ella solo le corresponde juzga a

los miembros de la fuerza pública en servicio activo por los delitos cometidos

y relacionados con el servicio. En esa dirección, la competencia de la Justicia

Penal Militar, esto es, de los tribunales militares o cortes marciales, solo se

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activa cuando concurran dos elementos básicos: (i) que el agente pertenezca

a la institución castrense y sea miembro activo de ella (elemento subjetivo); y

(ii) que el delito cometido tenga relación directa con el servicio (elemento

funcional). Consecuencia de lo anterior, es que el fuero penal militar se

extiende a los miembros de la Fuerza pública en servicio activo que cometan

delitos relacionados con el servicio, y a los miembros de la fuerza pública en

retiro que hayan cometido delitos cuando se encontraban en servicio activo y

el mismo encuentre relación con el servicio. De ese modo, no le corresponde

a la jurisdicción penal militar, en ningún caso, y por ningún motivo, juzgar a

los civiles, ni tampoco a los miembros de la fuerza pública en retiro o en

servicio activo que cometan delitos no relacionados con el servicio, esto es,

delitos que se aparten de las funciones misionales que en su condición de tal

ejecutan de acuerdo con el ordenamiento jurídico, los cuales serían de

competencia de la jurisdicción ordinaria. Tratándose de los civiles, el artículo

213 de la Carta establece expresamente que “[e]n ningún caso los civiles

podrán ser investigados o juzgados por la justicia penal militar”.

JUSTICIA PENAL MILITAR-Elemento funcional para que se active

su competencia excepcional

En relación con el elemento funcional que debe concurrir para activar la

competencia excepcional de la Justicia Penal Militar: que el delito cometido

tenga relación directa con el servicio, la Jurisprudencia ha destacado su

especial importancia en la configuración y aplicación del fuero, precisando

que el mismo consiste “en que la conducta punible tenga una conexión directa

con el cumplimiento de una función legítima”, lo que significa, a su vez, que

si “el comportamiento típico es consecuencia del desarrollo de una tarea

propia del servicio, pero la misma es cumplida de forma distorsionada o

desviada, la acción perderá cualquier relación con la labor legal y será, como

cualquier delito común, objeto de conocimiento de la jurisdicción ordinaria”.

JUSTICIA PENAL MILITAR-Desconoce los principios de igualdad,

juez natural y autonomía e independencia judicial cuando asume el

conocimiento, investigación y juzgamiento de delitos fuera de su

competencia

La jurisprudencia ha concluido que se desconocen los principios de igualdad,

juez natural y autonomía e independencia judicial, cuando la Justicia Penal

Militar asume el conocimiento, investigación y juzgamiento de delitos que no

se ajustan a los parámetros restringidos de su competencia, y que en realidad

deben ser decididos por la justicia penal ordinaria; es decir, cuando dicha

jurisdicción especial extiende su competencia más allá de los delitos

cometidos por los miembros de la Fuerza Pública en servicio activo y en

relación con dicho servicio. Ello, tras considerar que en tales casos, “se

estaría generando una diferencia en cuanto al órgano llamado a ejercer el

juzgamiento de conductas delictivas que no requieren de una cualificación

específica del sujeto que las realiza”.

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JUSTICIA PENAL MILITAR-No hace parte de la rama

judicial/JUSTICIA PENAL MILITAR-Integra la Rama Ejecutiva del

Poder Público

JUSTICIA PENAL MILITAR-Adscripción a la Rama Ejecutiva

JUSTICIA PENAL MILITAR-Aplicación de las garantías del debido

proceso/JUSTICIA PENAL MILITAR-Aplicación de los principios de

autonomía, independencia e imparcialidad que rigen la administración de

justicia

La jurisprudencia ha dejado en claro que, aun cuando orgánicamente la

justicia Penal Militar no hace parte de la estructura de la Rama Judicial, en

la medida que su función específica es la de administrar justicia, debe

aceptarse que todas aquellas garantías que conforman la noción de debido

proceso, y los principios constitucionales que rigen la administración de

justicia, le resultan igualmente aplicables a dicha jurisdicción especial, en

particular, los principios de autonomía, independencia e imparcialidad “cuya

observancia se constituye en pilar fundamental de la función judicial, toda vez

que, por su intermedio, se busca garantizar a los ciudadanos sometidos al

proceso, un juicio libre y autónomo, alejado de cualquier tipo de presiones e

influencias que ponga en entredicho la objetividad del juzgador”.

JUSTICIA PENAL MILITAR Y JUSTICIA PENAL ORDINARIA-

Distinción/JUSTICIA PENAL MILITAR Y JUSTICIA PENAL

ORDINARIA-Identidad no es plena/JUSTICIA PENAL MILITAR Y

JUSTICIA PENAL ORDINARIA-Trato diferenciado

JUSTICIA PENAL MILITAR-Regulación diferente/JUSTICIA

PENAL MILITAR-Configuración normativa del

legislador/CONFIGURACION NORMATIVA DEL LEGISLADOR

EN MATERIA DE JUSTICIA PENAL MILITAR-Introducción de

instituciones jurídicas propias del sistema acusatorio

ordinario/JUSTICIA PENAL MILITAR-Adopción e implementación

del sistema acusatorio/CODIGO PENAL MILITAR-Expedición con

base en la adopción e implementación del sistema acusatorio en la

justicia penal militar

JUSTICIA PENAL MILITAR-Libertad de configuración legislativa en

la definición de su estructura y funcionamiento

JUSTICIA PENAL MILITAR-Estructura y funcionamiento es materia

reservada al legislador/JUSTICIA PENAL MILITAR-Amplio margen

de configuración normativa

MIEMBROS DE LA FUERZA PUBLICA-Régimen especial de

personal y de carrera

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JUSTICIA PENAL MILITAR-Desarrollo de la estructura y

funcionamiento con arreglo a las prescripciones del Código Penal

Militar/JUSTICIA PENAL MILITAR-Facultad del Legislador de

incluir modificaciones e introducir otras regulaciones/CODIGO PENAL

MILITAR-No existe disposición constitucional que le haya reconocido

o consagrado una especie de “reserva de código”

Sobre el mandato previsto en el artículo 221, según el cual, la definición de la

estructura y funcionamiento de la Justicia Penal Militar debe llevarse a cabo

“con arreglo a las prescripciones del Código Penal Militar”, la

jurisprudencia constitucional ha tenido oportunidad de pronunciarse para

aclarar que tal expresión debe ser interpretada en sentido amplio, de manera

que se entienda que “también mediante legislación complementaria,

entiéndase leyes ordinarias, el legislador puede incluir modificaciones e

introducir regulaciones a la Jurisdicción Penal Militar”. Con esa orientación,

en la Sentencia C-399 de 1995, reiterada posteriormente, entre otras, en las

Sentencias C-676 de 2001, C-737 de 2006 y C-084 de 2016, la Corte dejó

claro que ni el artículo 221 Superior ni ninguna otra disposición

constitucional, le han reconocido a los mandatos del Código Penal Militar,

una fuerza normativa especial o consagrado sobre él una especie de “reserva

de código”, de la cual pueda concluirse que sólo a través del mismo es

posible diseñar la estructura de la justicia castrense. En ese entendido, se

sostuvo en el aludido fallo que el objetivo de la Constitución, particularmente

a través del artículo 221, es consagrar un régimen penal especial para juzgar

los delitos cometidos por los miembros de la Fuerza Pública en servicio

activo y en relación con el servicio, permitiéndole al legislador regular,

mediante leyes ordinarias, asuntos relativos a esa justicia especial, lo cual no

significa que, necesariamente, las referidas medidas deban encontrarse

formalmente incorporadas en el Código de Justicia Penal Militar. Al

respecto, señaló que “la ley ordinaria puede regular asuntos relativos a la

justicia penal militar sin que tales disposiciones tengan que estar formalmente

incorporadas en el texto del Código Penal Militar”, entendiendo “que esas

leyes, aun cuando no se encuentren formalmente en ese código, pueden

modificarlo y adicionarlo, sin que ello implique ningún vicio de

inconstitucionalidad ya que, se reitera, se trata de normas legales de la misma

jerarquía.”.

JUSTICIA PENAL MILITAR-Atribución legislativa para regular lo

relacionado con la estructura y funcionamiento no es absoluta

En lo que hace a la atribución legislativa para regular lo relacionado con la

estructura y funcionamiento de la Justicia Penal Militar, también la Corte ha

señalado “que la misma no es absoluta, en el sentido de que debe ser ejercida

en forma razonable y proporcional, dentro de los parámetros específicos que

sobre la materia fija la propia Constitución, y con plena observancia y

respeto de los principios y derechos consagrados en la Carta Política”,

precisando, además, que “[l]a existencia de un régimen especial en materia

penal militar no puede convertirse en una razón que justifique el

desconocimiento de la Constitución y los derechos fundamentales que el

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Ordenamiento Superior reconoce a todos los ciudadanos - también a quienes

forman parte de la fuerza pública”.

NORMA QUE REESTRUCTURA LA JUSTICIA PENAL

MILITAR Y POLICIAL-Contenido

CODIGO PENAL MILITAR-Regula las normas de la Justicia Penal

Militar y fija los criterios de implementación del sistema penal acusatorio

en la jurisdicción especializada

NORMA QUE REESTRUCTURA LA JUSTICIA PENAL

MILITAR Y POLICIAL-Regula aspectos vinculados al nuevo

procedimiento penal especial y materias de orden administrativo y

laboral

NORMA QUE REESTRUCTURA LA JUSTICIA PENAL

MILITAR Y POLICIAL-Interpretación histórica y sistemática

JUEZ CONSTITUCIONAL-Métodos de interpretación histórico y

sistemático/INTERPRETACION HISTORICA-

Alcance/INTERPRETACION SISTEMATICA-Alcance

NORMA QUE REESTRUCTURA LA JUSTICIA PENAL

MILITAR Y POLICIAL-Trámite legislativo

APLICACION DE LA NORMA QUE REESTRUCTURA LA

JUSTICIA PENAL MILITAR Y POLICIAL RESPECTO DE

MIEMBROS DE LA FUERZA PUBLICA EN SERVICIO ACTIVO

O EN RETIRO Y PERSONAL CIVIL O NO UNIFORMADO QUE

DESEMPEÑE CARGOS EN LA JUSTICIA PENAL MILITAR Y

POLICIAL-Interpretación sistemática

NORMA QUE REESTRUCTURA LA JUSTICIA PENAL

MILITAR Y POLICIAL-Medidas de carácter administrativo y laboral

dirigidas a garantizar el funcionamiento de la Justicia Penal Militar

CODIGO PENAL MILITAR Y POLICIAL-Define el alcance del

Fuero Penal Militar y la competencia de la Justicia Penal Militar

MIEMBROS DE LA FUERZA PUBLICA EN RETIRO-Solo pueden

someterse a la Justicia Penal Militar y Policial por delitos cometidos

durante el servicio y en relación con el mismo/JUSTICIA PENAL

MILITAR Y POLICIAL-Ordenamiento Superior prohíbe la

investigación y juzgamiento de civiles

NORMA QUE REESTRUCTURA LA JUSTICIA PENAL

MILITAR Y POLICIAL-Se aplica a miembros de la Fuerza Pública en

retiro y personal civil o no uniformado solo en relación con medidas de

carácter laboral y administrativo cuando sean exigibles por razón de su

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vinculación a la planta de personal de los órganos de la Justicia Penal

Militar y Policial

FORMAS DE TERMINACION ANTICIPADA DEL PROCESO

PENAL-Jurisprudencia constitucional en relación con los preacuerdos y

negociaciones

La jurisprudencia constitucional ha considerado constitucionalmente

admisible la celebración de preacuerdos y negociaciones entre la Fiscalía y el

imputado o el acusado, orientados a que se dicte anticipadamente sentencia

condenatoria, sobre la base de que tales institutos estén asistidas por

finalidades específicas, como son las de humanizar la actuación procesal y la

pena; garantizar la eficacia del sistema reflejada en la obtención de una

pronta y cumplida justicia; propugnar por la solución de los conflictos

sociales que genera el delito; propiciar la reparación integral de los

perjuicios ocasionados con el injusto; y promover la participación del

imputado en la definición de su caso.

FORMAS DE TERMINACION ANTICIPADA DEL PROCESO

PENAL-Configuración legal

PREACUERDOS Y NEGOCIACIONES EN EL PROCESO

PENAL-Institucionalización y regulación no contraria la Constitución

Política por tanto no viola el debido proceso

PREACUERDOS Y NEGOCIACIONES-Alcance y características

ACUERDOS Y NEGOCIACIONES-Derecho de las víctimas a

participar activamente

La jurisprudencia constitucional ha dejado en claro que en todos los

mecanismos de negociación anticipada, los derechos de las víctimas deben

ser garantizados, de manera que el proceso de negociación de los acuerdos y

preacuerdos no puede ser ajeno a la satisfacción de los derechos de las

víctimas a la verdad, la justicia y la reparación, lo cual significa que el juez

que los apruebe deberá escucharlas, tener en cuenta su participación y tomar

en consideración sus intereses.

COMPETENCIA PARA EL TRANSITO AL SISTEMA PENAL

ACUSATORIO Y PARA GARANTIZAR SU OPERATIVIDAD EN

LA JURISDICCION ESPECIALIZADA PENAL MILITAR-

Contenido y alcance

COMPETENCIA PARA EL TRANSITO AL SISTEMA PENAL

ACUSATORIO Y PARA GARANTIZAR SU OPERATIVIDAD EN

LA JURISDICCION ESPECIALIZADA PENAL MILITAR-

Regulación de las formas de terminación anticipada del

proceso/COMPETENCIA PARA EL TRANSITO AL SISTEMA

PENAL ACUSATORIO Y PARA GARANTIZAR SU

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OPERATIVIDAD EN LA JURISDICCION ESPECIALIZADA

PENAL MILITAR-Regulación de las modalidades de preacuerdos y

acuerdos

NORMA QUE REESTRUCTURA LA JUSTICIA PENAL

MILITAR Y POLICIAL-Preacuerdos desde la audiencia de

formulación de imputación/NORMA QUE REESTRUCTURA LA

JUSTICIA PENAL MILITAR Y POLICIAL-Modalidades de

negociación anticipada

JUSTICIA PENAL MILITAR-Inclusión de preacuerdos y

negociaciones

PREACUERDOS Y ACUERDOS-Amplio margen de configuración

normativa

SISTEMA PENAL ACUSATORIO DE LA JURISDICCION

PENAL MILITAR Y POLICIAL-Incorporación de preacuerdos y

acuerdos como formas de terminación anticipada del proceso no contraria

la Constitución/PREACUERDOS, ACUERDOS Y

NEGOCIACIONES ANTICIPADAS-No violan el debido proceso ni

contrarían la Carta Política

PREACUERDOS Y ACUERDOS EN LA JUSTICIA PENAL

MILITAR-Inclusión no desconoce las atribuciones exclusivas de la

Fiscalía General de la Nación/PREACUERDOS Y

NEGOCIACIONES-No implican una disposición de la acción penal y

su regulación corresponde al legislador

DELITOS DE CONOCIMIENTO Y JUZGAMIENTO DE LA

JUSTICIA PENAL MILITAR-Se encuentran excluidos de la

competencia asignada a la Fiscalía General de la Nación

PREACUERDOS Y NEGOCIACIONES-No incorporan el ejercicio de

un poder dispositivo sobre la acción penal, sino la búsqueda a través del

consenso, de alternativas que permitan anticipar o abreviar el ejercicio de

la acción penal/PREACUERDOS Y ACUERDOS ANTICIPADOS-

Estado no está renunciando a investigar y juzgar las conductas punibles

JUSTICIA PENAL MILITAR-No incluye a las víctimas para

intervenir en los preacuerdos y negociaciones

DERECHO A UN RECURSO JUDICIAL EFECTIVO, A LA

VERDAD, JUSTICIA Y REPARACION INTEGRAL-

Desconocimiento al no garantizar la participación e intervención de las

víctimas en los procesos de negociación de preacuerdos y acuerdos

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PROTECCION DE LOS DERECHOS DE LAS VICTIMAS EN

PROCESOS ORDINARIOS-Se extiende a todas las actuaciones de la

Justicia Penal Militar y Policial

Considera la Corte importante aclarar, en plena correspondencia con la

posición de la demanda y algunos intervinientes, que la protección de los

derechos de las víctimas que se predica de los procesos ordinarios, se

extiende también a todas las actuaciones que se surtan al interior de la

Justicia Penal Militar y Policial, pues las garantías procesales en general, y

en particular las de las propias víctimas, deben aplicarse en cualquier

procedimiento, sin importar su naturaleza y especialidad, con el fin de

garantizar el ejercicio legítimo de los derechos en ellos involucrados y que

pueden resultar afectados. Como ha sido señalado por la jurisprudencia en

forma reiterada, aun cuando orgánicamente la justicia Penal Militar y

Policial no hace parte de la estructura de la Rama Judicial, le resultan

igualmente aplicables a dicha jurisdicción especial, todos aquellos derechos y

garantías que conforman la noción de debido proceso, así como también los

principios constitucionales que rigen la administración de justicia, en

particular los de acceso a la justicia, derecho a la defensa y respeto por los

derechos (Ley 270 de 1996. Arts. 2, 3 y 9).

NORMA QUE REESTRUCTURA LA JUSTICIA PENAL

MILITAR Y POLICIAL FRENTE A LOS PREACUERDOS

DESDE LA AUDIENCIA DE FORMULACION DE IMPUTACION

Y ACEPTACION DE CARGOS-Exequibilidad en el entendido que la

víctima podrá intervenir en la celebración de los acuerdos y preacuerdos

entre la Fiscalía Penal Militar y el imputado o acusado

NORMA QUE REESTRUCTURA LA JUSTICIA PENAL

MILITAR Y POLICIAL FRENTE A LAS VICTIMAS Y SU

INTERVENCION EN LA ACTUACION PENAL-No opera la figura

de la cosa juzgada material/COSA JUZGADA MATERIAL-Requisitos

REPARACION INTEGRAL-Asistencia de las víctimas afectadas con

el delito/FISCALIA GENERAL DE LA NACION-Deber de solicitar al

juez la protección de las víctimas/VICTIMAS-Ejercicio de la acción

penal

VICTIMAS-Importancia en el proceso penal/VICTIMAS-Ausencia de

una definición precisa en la Constitución Política

CONCEPTO DE VICTIMA-Jurisprudencia constitucional/VICTIMA-

Alcance del concepto

CONCEPTO DE VICTIMA-Se circunscribe a quien sufra un daño por

causa de un delito

CONCEPTO DE VICTIMA EN EL CONFLICTO ARMADO-

Alcance frente a personas afectadas por la comisión del delito de manera

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indirecta/CONCEPTO DE VICTIMA EN EL CONFLICTO

ARMADO-Reconocimiento a las personas que hubieran sufrido un daño

de manera indirecta

DAÑO-Concepto/DAÑO-Modalidades

DAÑO-Definidor del concepto de víctima/NOCION DE DAÑO-

Alcance

VICTIMA-Concepto

Esta Corporación definió que el concepto de víctima debía entenderse,

además de quien sufra el daño de manera directa, de manera general, de

“todas aquellas personas que hubieren sufrido daño como consecuencia de

los hechos victimizantes”. En este contexto, la Corte no sólo reconoció el

concepto de víctima indirecta, en los términos que ya lo incluía la disposición

acusada entonces, sino que lo amplió más allá de los vínculos civiles o grados

de consanguinidad con la víctima directa, a un criterio general derivado del

daño causado a cualquier persona.

VICTIMA EN EL CONFLICTO ARMADO-Exclusión no resulta

violatorio del principio de igualdad

CONCEPTO DE VICTIMA-Protección en el Derecho Internacional

Humanitario

CARACTER “DIRECTO” DEL DAÑO-Restringe la posibilidad de

intervención de las víctimas en el proceso penal y su derecho a un

recurso judicial efectivo

JUSTICIA PENAL MILITAR-No constituye justificación restringir el

concepto de víctima en los delitos contenidos en el Código Penal Militar

sólo al daño directo

VICTIMAS EN EL CODIGO PENAL MILITAR QUE HAYAN

SUFRIDO ALGUN DAÑO DIRECTO-Inexequibilidad de la expresión

“directo” contenida en el artículo 294 de la ley 1407 de 2010

FISCALIA GENERAL PENAL MILITAR-Derecho de las víctimas a

recibir información

NORMA QUE REESTRUCTURA LA JUSTICIA PENAL

MILITAR-No incluye el derecho de las víctimas a recibir información

por parte de la Fiscalía General Penal Militar sobre la aplicación del

principio de oportunidad

APLICACION DEL PRINCIPIO DE OPORTUNIDAD EN LA

JURISDICCION PENAL MILITAR Y POLICIAL-Jurisprudencia

constitucional

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13

PRINCIPIO DE OPORTUNIDAD EN LA JURISDICCION PENAL

MILITAR Y POLICIAL-Inaplicación

DERECHO DE LAS VICTIMAS A RECIBIR INFORMACION

POR LA FISCALIA GENERAL PENAL MILITAR-Sustracción de

materia por carencia actual de objeto ante inoperancia del principio de

oportunidad en el procedimiento penal militar y policial

JURISDICCION PENAL MILITAR Y POLICIAL-No es posible la

comparación con la Ley 906 de 2004 por cuanto esta sí incluye el

derecho de las víctimas a ser informadas en relación con la aplicación del

principio de oportunidad

DERECHO DE LAS VICTIMAS FRENTE A LA PLURALIDAD

DE VICTIMAS EN LA INVESTIGACION-Norma prevé que sus

intereses sólo pueden estar representados por dos abogados

CODIGO PENAL MILITAR FRENTE A LA PLURALIDAD DE

VICTIMAS EN LA INVESTIGACION-Norma limita su participación

a ser representadas por un máximo de dos abogados

DERECHOS DE LAS VICTIMAS-Protección constitucional

CONCEPTO DE VICTIMA FRENTE A LA AFECTACION DEL

DAÑO CAUSADO POR EL ILICITO-No resulta de recibo que se

incluyan limitaciones injustificadas a los derechos de las víctimas cuando

acuden al proceso en un número plural

CODIGO PENAL MILITAR FRENTE A LA PLURALIDAD DE

VICTIMAS EN LA INVESTIGACION-Desconocimiento del principio

de igualdad al impedirles acudir directamente al proceso para defender

sus derechos

DERECHO DE LAS VICTIMAS A LA VERDAD, JUSTICIA Y

REPARACION Y AL RECURSO JUDICIAL EFECTIVO-

Afectación ante posibilidad de limitar el número de apoderados para la

asistencia técnica

DERECHO DE POSTULACION DE LAS VICTIMAS PARA

INTERVENIR DURANTE LA INVESTIGACION-Desproporción al

limitar el número de apoderados para la asistencia técnica

DERECHO DE LAS VICTIMAS FRENTE A LA PLURALIDAD

DE VICTIMAS EN LA INVESTIGACION EN PROCESO PENAL

MILITAR-Desconocimiento y afectación del derecho a la igualdad al

limitar la asistencia técnica a dos abogados

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14

JUSTICIA PENAL MILITAR Y POLICIAL-Debe garantizar el

acceso a la administración de justicia y la protección de los derechos de

las víctimas

CODIGO PENAL MILITAR FRENTE A LA PLURALIDAD DE

VICTIMAS EN PROCESO PENAL MILITAR-Inexequibilidad del

numeral 4 del artículo 299 de la ley 1407 de 2010 al privar la posibilidad

de intervenir

FISCALIA PENAL MILITAR-Especial vinculación con la protección

de los derechos de las víctimas en el proceso penal

CODIGO PENAL MILITAR-Posición garante de la Fiscalía Penal

Militar frente a los derechos de las víctimas

INTERVENCION DE LAS VICTIMAS EN LA ACTUACION

PENAL Y ACCESO A LA ADMINISTRACION DE JUSTICIA-

Garantía para quienes no tengan recursos económicos, de contar con un

defensor de oficio/FISCALIA PENAL MILITAR-Código Penal Militar

le atribuye la función de designar defensor de oficio

FISCALIA PENAL MILITAR-Representación judicial de las

víctimas/DERECHOS DE LAS VICTIMAS A LA IGUALDAD,

DEBIDO PROCESO, ASISTENCIA JURIDICA Y ACCESO A LA

ADMINISTRACION DE JUSTICIA-No se desconocen por la

representación judicial de las víctimas por parte de la Fiscalía Penal

Militar

FUERZA PUBLICA-Cuenta con un sistema especial para la defensa

disciplinaria y judicial/SISTEMA DE DEFENSA TECNICA Y

ESPECIALIZADA DE MIEMBROS DE LA FUERZA PUBLICA-

Objeto/SISTEMA DE DEFENSA TECNICA Y ESPECIALIZADA

DE MIEMBROS DE LA FUERZA PUBLICA-Gobernado por el

principio de gratuidad

CREACION DEL SISTEMA DE DEFENSA TECNICA Y

ESPECIALIZADA DE MIEMBROS DE LA FUERZA PUBLICA

SIN LA DIRECCION DE LA DEFENSORIA DEL PUEBLO-

Jurisprudencia constitucional

DERECHO A LA DEFENSA TECNICA-Protección de grupos

poblacionales particulares que requieran alternativas de representación

judicial diferenciada/CREACION DEL SISTEMA DE DEFENSA

TECNICA Y ESPECIALIZADA DE MIEMBROS DE LA FUERZA

PUBLICA-Garantiza su defensa técnica

SISTEMA DE DEFENSA TECNICA Y ESPECIALIZADA DE

MIEMBROS DE LA FUERZA PUBLICA-Justificado por un factor

subjetivo/SISTEMA DE DEFENSA TECNICA Y ESPECIALIZADA

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15

DE MIEMBROS DE LA FUERZA PUBLICA EN SERVICIO

ACTIVO Y EN RETIRO-Representación judicial en procesos

disciplinarios y penales

SISTEMA NACIONAL DE DEFENSORIA PUBLICA-Dispuesto

para garantizar el derecho a la defensa técnica de personas que no

cuentan con recursos para designar un abogado de confianza/SISTEMA

NACIONAL DE DEFENSORIA PUBLICA-Finalidad/SISTEMA

NACIONAL DE DEFENSORIA PUBLICA-Cobertura/SISTEMA

NACIONAL DE DEFENSORIA PUBLICA-Dirección está en cabeza

del Defensor del Pueblo

SISTEMA NACIONAL DE DEFENSORIA PUBLICA-Asistencia y

representación judicial en materia penal ante la imposibilidad de hacerlo

a través de un abogado de confianza

REPRESENTACION TECNICA DE LAS VICTIMAS EN EL

PROCESO PENAL MILITAR-Factor subjetivo/SISTEMA DE

DEFENSA TECNICA Y ESPECIALIZADA DE MIEMBROS DE

LA FUERZA PUBLICA-Acceso cuando víctima hace parte de la fuerza

pública/SISTEMA NACIONAL DE DEFENSORIA PUBLICA-

Acceso cuando víctima es un civil y no está en condiciones de designar

un abogado de confianza/FISCAL PENAL MILITAR-Competente para

asignar abogado de oficio cuando víctimas civiles no cuentan con

capacidad económica

ASIGNACION DE ABOGADO DE OFICIO POR LA FISCALIA

PENAL MILITAR-No constituye vulneración de los derechos de las

víctimas

CODIGO PENAL MILITAR FRENTE A LA ASIGNACION DE

ABOGADO DE OFICIO PARA LAS VICTIMAS DURANTE LA

INVESTIGACION-Exequibilidad condicionada de la expresión “la

Fiscalía Penal Militar” en el entendido que, tratándose de víctimas civiles

que no cuenten con medios suficientes para contratar un abogado, la

Fiscalía Penal Militar deberá garantizar su acceso al Sistema Nacional de

Defensoría Pública

Referencia: expediente D-11158

Asunto:

Demanda de inconstitucionalidad

contra los artículos 2 (parcial), 3

(parcial), 7, 8, 9, 11, 14, 15, 16, 18, 19,

20, 21, 22, 23, 24, 25, 26, 27, 28, 29,

30, 31, 32, 33, 34, 35, 36, 37, 38, 41,

42, 43, 44, 48, 50, 54 (parcial), 58, 65,

71, 72, 74, 75, 83, 90, 109 (parcial) y

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110 de la Ley 1765 de 2015; y contra

los artículos 294 (parcial), 298 y 299

(parcial) de la Ley 1407 de 2010.

Demandante:

Luz Marina Bernal Parra y otros.

Magistrado Sustanciador:

LUIS GUILLERMO GUERRERO PÉREZ

Bogotá D.C., trece (13) de julio de dos mil dieciséis (2016).

La Sala Plena de la Corte Constitucional, en cumplimiento de sus atribuciones

constitucionales y de los requisitos y trámites establecidos en el Decreto 2067

de 1991, profiere la siguiente

SENTENCIA

I. ANTECEDENTES

Las ciudadanas y ciudadanos Luz Marina Bernal Parra, María Ubilerna

Sanabria López, María del Pilar Navarrete Urrea, Juan Francisco Lanao

Anzola, Gustavo Arley Trejos, Luis Guillermo Pérez Casas, Jomary Ortegón

Osorio, Fabián Eduardo Wilches García, Mauricio Ortiz Coronado, Claudia

Liliana Erazo Maldonado, Daniel Ricardo Vargas Díaz, Alberto de Jesús

Yepes Palacio, Shaira Alexandra Rivera Gallo, Iván Cepeda Castro, Alirio

Uribe Muñoz, Germán Navas Talero1, Ángela María Robledo Gómez, Agustín

Alberto Jiménez Cuello, Daniel Ricardo Vargas Díaz y Angélica María

Chaparro2, presentaron demanda de inconstitucionalidad contra los artículos 2

(parcial), 3 (parcial), 7, 8, 11, 14, 15, 16, 18, 19, 20, 21, 22, 23, 24, 25, 26, 27,

28, 29, 30, 31, 32, 33, 34, 35, 36, 37, 38, 41, 42, 43, 44, 48, 50, 54 (parcial),

58, 65, 71, 72, 74, 75, 83, 90, 109 (parcial) y 110 de la Ley 1765 de 2015,

“Por la cual se reestructura la Justicia Penal Militar y Policial, se establecen

requisitos para el desempeño de sus cargos, se implementa su Fiscalía

General Penal Militar y Policial, se organiza su cuerpo técnico de

investigación, se señalan disposiciones sobre competencia para el tránsito al

sistema penal acusatorio y para garantizar su plena operatividad en la

Jurisdicción Especializada y se dictan otras disposiciones”; y contra los

artículos 294 (parcial), 298 y 299 (parcial) de la Ley 1407 de 2010, “Por la

cual se expide el Código Penal Militar”.

Mediante auto del catorce de diciembre de 2015, el Magistrado Sustanciador

1 El ciudadano Germán Navas Talero aparece en el encabezado de la demanda pero no suscribe el

texto ni diligencia de presentación personal y reconocimiento de contenido de firma. 2 La ciudadana Angélica María Chaparro no aparece en el encabezado de la demanda ni suscribe el

texto de la misma. Sin embargo suscribe la diligencia de presentación personal y reconocimiento de contenido

de firma ante la Secretaría General de la Corte Constitucional.

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admitió la demanda por encontrar cumplidos los requisitos de procedibilidad

previstos en el artículo 2° del Decreto 2067 de 1991. De igual forma, dispuso

su fijación en lista y corrió traslado al Procurador General de la Nación para

que rindiera el concepto de su competencia. Asimismo, ordenó comunicar la

demanda a los Ministerios de Interior, Justicia y Defensa Nacional, a la

Secretaría Jurídica de la Presidencia de la República, a la Fiscalía General de la

Nación, a la Defensoría del Pueblo, al Director de la Academia Colombiana de

Jurisprudencia y a los Decanos de las Facultades de Derecho de las

Universidades Javeriana, Rosario, Libre, Nacional y Atlántico, para que, de

considerarlo conveniente, intervinieran en el proceso con el propósito de

impugnar o defender la constitucionalidad de las disposiciones acusadas.

Una vez cumplidos los trámites previstos en el artículo 242 de la Constitución

Política y en el Decreto 2067 de 1991, la Corte Constitucional procede a

decidir acerca de la demanda de la referencia.

II. TEXTO DE LAS NORMAS ACUSADAS

2.1. A continuación, se transcribe el texto de los artículos 2, 3, 7, 8, 11, 14,

15, 16, 18, 19, 20, 21, 22, 23, 24, 25, 26, 27, 28, 29, 30, 31, 32, 33, 34, 35, 36,

37, 38, 41, 42, 43, 44, 48, 50, 54, 58, 65, 71, 72, 74, 75, 83, 90, 109 y 110 de

la Ley 1765 de 2015, “Por la cual se reestructura la Justicia Penal Militar y

Policial, se establecen requisitos para el desempeño de sus cargos, se

implementa su Fiscalía General Penal Militar y Policial, se organiza su

cuerpo técnico de investigación, se señalan disposiciones sobre competencia

para el tránsito al sistema penal acusatorio y para garantizar su plena

operatividad en la Jurisdicción Especializada y se dictan otras

disposiciones”; y de los artículos 294, 298 y 299 de la Ley 1407 de 2010,

“Por la cual se expide el Código Penal Militar”.

2.2. Normas demandadas de la Ley 1765 de 2015. En relación con los

artículos 2, 3, 54 y 109, se subrayan y destacan los apartes acusados. Frente al

resto de disposiciones impugnadas, en la medida en que los cargos se dirigen

contra todo el contenido, la Corte se limita a su transcripción.

“LEY 1765 DE 2015 (julio 23)

Diario Oficial No. 49.582 de 23 de julio de 2015

CONGRESO DE LA REPÚBLICA

Por la cual se reestructura la Justicia Penal Militar y Policial, se establecen

requisitos para el desempeño de sus cargos, se implementa su Fiscalía

General Penal Militar y Policial, se organiza su cuerpo técnico de

investigación, se señalan disposiciones sobre competencia para el tránsito al

sistema penal acusatorio y para garantizar su plena operatividad en la

Jurisdicción Especializada y se dictan otras disposiciones.

EL CONGRESO DE COLOMBIA

DECRETA:

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(…)

ARTÍCULO 2o. ÁMBITO DE APLICACIÓN. La presente ley se aplicará en

lo pertinente, a los miembros de la Fuerza Pública en servicio activo o en

retiro, así como al personal civil o no uniformado que desempeñe cargos en

la Justicia Penal Militar y Policial.

Los artículos que modifican, adicionan o derogan disposiciones de carácter

penal militar, se aplicarán exclusivamente a miembros de la Fuerza Pública

en los términos del artículo 221 de la Constitución Política. En ningún caso se

aplicarán a los civiles.

(…)

ARTÍCULO 3o. INTEGRACIÓN. La Justicia Penal Militar y Policial estará

integrada por:

Órganos Jurisdiccionales y de Investigación

1. Corte Suprema de Justicia – Sala de Casación Penal.

2. Tribunal Superior Militar y Policial.

3. Jueces Penales Militares y Policiales de Conocimiento Especializado y de

Conocimiento.

4. Jueces Penales Militares y Policiales de Control de Garantías.

5. Jueces Penales Militares y Policiales de Ejecución de Penas y Medidas de

Seguridad.

6. Fiscalía General Penal Militar y Policial y Cuerpo Técnico de

Investigación.

Órganos de Dirección y Administración de la Unidad Administrativa Especial

de la Justicia Penal Militar y Policial, de que trata la presente ley:

1. Consejo Directivo.

2. Director Ejecutivo.

(…)

ARTÍCULO 7o. JUZGADOS PENALES MILITARES Y POLICIALES DE

CONOCIMIENTO ESPECIALIZADO Y DE CONOCIMIENTO. Créanse

los Juzgados Penales Militares y Policiales de conocimiento especializado y

de conocimiento, que conocerán de los delitos a que hace referencia la

presente ley. Estos, tendrán jurisdicción en todo el territorio nacional.

Las Fuerzas Militares y la Policía Nacional contarán con el número de

juzgados necesarios que les permita garantizar la pronta y efectiva

administración de justicia, cuyos titulares serán miembros activos o retirados

de la respectiva Fuerza.

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PARÁGRAFO. La competencia territorial de cada despacho se definirá por

acto administrativo emitido por la Dirección Ejecutiva de la Unidad

Administrativa Especial de la Justicia Penal Militar y Policial.

ARTÍCULO 8o. DE LOS JUZGADOS PENALES MILITARES Y

POLICIALES DE CONOCIMIENTO ESPECIALIZADO. Los Juzgados

Penales Militares y Policiales de conocimiento especializado continuarán

conociendo de los delitos previstos en los artículos 20 y 171 de la Ley 1407 de

2010, pero de conformidad con la nueva asignación de competencia que aquí

se prevé así:

1. Homicidio.

2. Delitos contra la protección de la información y de los datos.

3. Delitos contra la fe pública.

4. Delitos contra la administración pública, con excepción de los delitos de

peculado sobre bienes de dotación, peculado culposo, abuso de autoridad,

abuso de autoridad especial y omisión de apoyo.

5. Delitos contra la seguridad pública.

6. Delitos contra la seguridad de la Fuerza Pública.

7. Delitos contra la población civil.

8. Delitos contra la existencia y la seguridad del Estado.

9. Delitos que no tengan asignación especial de competencia, siempre y

cuando su pena mínima sea superior a tres (3) años de prisión.

(…)

ARTÍCULO 11. REQUISITOS GENERALES. Para acceder a los cargos de

Magistrado del Tribunal Superior Militar y Policial, Juez Penal Militar y

Policial de Conocimiento Especializado, Juez Penal Militar y Policial de

Conocimiento, Juez Penal Militar y Policial de Control de Garantías y Juez

Penal Militar y Policial de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad se

requiere acreditar como requisitos generales los siguientes:

1. Ser colombiano por nacimiento y ciudadano en ejercicio.

2. Ser oficial en servicio activo o en retiro de la Fuerza Pública.

3. Acreditar título profesional de abogado.

4. Tener título de posgrado en una de las siguientes áreas: ciencias penales y

criminológicas, derecho Penal Militar o Policial, criminalística, derecho

constitucional, derechos humanos, derecho internacional humanitario,

derecho probatorio, derecho procesal penal o derecho operacional.

1o. No obstante lo dispuesto en este artículo, los cargos de Juez Penal Militar

y Policial de Control de Garantías y Juez Penal Militar y Policial de

Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad podrán ser desempeñados por

civiles y no uniformados, siempre que acrediten los demás requisitos para el

desempeño del cargo.

PARÁGRAFO 2o. Su selección será por meritocracia mediante evaluación de

sus competencias por el Departamento Administrativo de la Función Pública

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(DAFP), la Escuela de Administración Pública (ESAP), o cualquier otra

entidad que pueda adelantar dicha evaluación.

(…)

ARTÍCULO 14. MAGISTRADOS DEL TRIBUNAL SUPERIOR MILITAR

Y POLICIAL. Para ser Magistrado del Tribunal Superior Militar y Policial

será necesario, además de los requisitos generales consignados en la presente

ley, ostentar grado no inferior a Teniente Coronel o Capitán de Fragata en

servicio activo o en uso de buen retiro de la Fuerza Pública y acreditar una

experiencia mínima de ocho (8) años en el desempeño de cargos como

funcionario judicial en la Justicia Penal Militar y Policial.

ARTÍCULO 15. CARGOS DE PERÍODO. Los cargos de Magistrado del

Tribunal Superior Militar y Policial serán provistos por el Presidente de la

República para un período fijo e individual, de ocho (8) años no prorrogable,

de lista de candidatos conformada por miembros activos o en uso de buen

retiro de la Fuerza Pública que cumplan los requisitos generales y especiales

establecidos en esta ley. El procedimiento para conformar la lista será

reglamentado por el Gobierno nacional.

Los Magistrados del Tribunal Superior Militar y Policial no son reelegibles y

permanecerán en sus cargos durante todo el período, salvo que antes de su

vencimiento incurran en una falta absoluta. Los uniformados que sean

designados para ocupar estos cargos, permanecerán en servicio activo hasta

concluir el periodo.

PARÁGRAFO TRANSITORIO. Los Magistrados del Tribunal Superior

Militar nombrados en vigencia de la Ley 940 de 2005, continuarán en sus

cargos hasta cuando cumplan el período para el cual fueron nombrados, con

la denominación de Magistrados del Tribunal Superior Militar y Policial.

ARTÍCULO 16. JUECES DE CONOCIMIENTO. Para desempeñar el cargo

de Juez Penal Militar y Policial de Conocimiento Especializado y Juez Penal

Militar y Policial de Conocimiento, se requiere además de los requisitos

generales consignados en la presente ley, ostentar el grado que en cada caso

se indica y la experiencia señalada, así:

1. Juez Penal Militar y Policial de Conocimiento Especializado. Para

desempeñar el cargo de Juez Penal Militar y Policial de Conocimiento

Especializado se requiere ostentar grado no inferior al de Oficial Superior en

servicio activo o en uso de buen retiro de la Fuerza Pública y acreditar una

experiencia mínima de cinco (5) años, en el desempeño de cargos como

funcionario en la Justicia Penal Militar y Policial.

2. Juez Penal Militar y Policial de Conocimiento. Para desempeñar el cargo

de Juez Penal Militar y Policial de Conocimiento se requiere ostentar grado

no inferior al de Capitán o Teniente de Navío en servicio activo o en uso de

buen retiro de la Fuerza Pública y acreditar una experiencia mínima de

cuatro (4) años en el desempeño de cargos como funcionario en la Justicia

Penal Militar y Policial.

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(…)

ARTÍCULO 18. JUEZ PENAL MILITAR Y POLICIAL DE EJECUCIÓN

DE PENAS Y MEDIDAS DE SEGURIDAD. Para desempeñar el cargo de

Juez Penal Militar y Policial de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad

se requiere además de los requisitos generales señalados en la presente ley

ostentar grado no inferior al de Capitán o Teniente de Navío en servicio

activo o en uso de buen retiro de la Fuerza Pública y acreditar una

experiencia mínima de dos (2) años en el desempeño de cargos como

funcionario en la Justicia Penal Militar y Policial.

PARÁGRAFO. Si el cargo es desempeñado por un civil o no uniformado, con

el fin de preservar la especialidad de la Justicia Penal Militar y Policial, este

deberá tener como mínimo una experiencia profesional de ocho (8) años

relacionada con derecho penal militar, salvo que acredite la experiencia

mínima de cuatro (4) años en el desempeño de cargos como funcionario de la

Justicia Penal Militar y Policial.

ARTÍCULO 19. ESTRUCTURA. Para el cumplimiento de las funciones

legales, la Fiscalía General Penal Militar y Policial tendrá la siguiente

estructura:

1. Fiscal General Penal Militar y Policial.

2. Fiscales Penales Militares y Policiales Delegados ante el Tribunal

Superior Militar y Policial.

3. Fiscales Penales Militares y Policiales Delegados ante los Jueces Penales

Militares y Policiales.

4. Coordinador Nacional del Cuerpo Técnico de Investigación de la Justicia

Penal Militar y Policial.

5. Coordinadores Regionales del Cuerpo Técnico de Investigación de la

Justicia Penal Militar y Policial.

ARTÍCULO 20. DESEMPEÑO DE FUNCIONES. Las funciones de la

Fiscalía General Penal Militar y Policial se cumplen a través del Fiscal

General Penal Militar y Policial, de los Fiscales Penales Militares y

Policiales Delegados ante el Tribunal Superior Militar y Policial, de los

Fiscales Penales Militares y Policiales Delegados ante los Jueces Penales

Militares y Policiales y del Cuerpo Técnico de Investigación de la Justicia

Penal Militar y Policial.

Los Fiscales Penales Militares y Policiales Delegados ante los Jueces Penales

Militares y Policiales se ubicarán por la Dirección Ejecutiva de la Unidad

Administrativa Especial de la Justicia Penal Militar y Policial, atendiendo sus

atribuciones y las necesidades judiciales presentadas por el Fiscal General

Penal Militar y Policial.

Corresponde a la Fiscalía General Penal Militar y Policial, en desarrollo de

atribuciones constitucionales y legales, la dirección, coordinación, control

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jurídico y verificación técnico-científica de las actividades que desarrolle la

policía judicial en los términos previstos en el Código Penal Militar.

ARTÍCULO 21. COMPETENCIA. El Fiscal General Penal Militar y

Policial, los Fiscales Penales Militares y Policiales Delegados ante el

Tribunal Superior Militar y Policial y los Fiscales Penales Militares y

Policiales Delegados, tienen competencia en todo el territorio nacional.

(…)

ARTÍCULO 22. PERIODO. El Fiscal General Penal Militar y Policial será

nombrado por el Presidente de la República, para un periodo institucional de

cuatro (4) años no prorrogable, de lista de candidatos que cumplan los

siguientes requisitos:

1. Ser colombiano por nacimiento y ciudadano en ejercicio.

2. Acreditar título profesional de abogado.

3. Tener título de posgrado en una de las siguientes áreas: ciencias penales y

criminológicas, derecho Penal Militar o Policial, criminalística, derecho

constitucional, derechos humanos, derecho internacional humanitario,

derecho probatorio, derecho procesal penal o derecho operacional.

4. Acreditar una experiencia mínima de ocho (8) años como funcionario de la

Justicia Penal Militar y Policial.

5. Ser oficial en servicio activo de la Fuerza Pública o en uso de buen retiro,

con grado no inferior al de Teniente Coronel o Capitán de Fragata.

El procedimiento para conformar la lista será reglamentado por el Gobierno

Nacional teniendo en cuenta la selección por meritocracia.

PARÁGRAFO 1o. No obstante lo dispuesto en este artículo, el cargo de

Fiscal General Penal Militar y Policial podrá ser desempeñado por un civil o

no uniformado, siempre que acredite los requisitos 1 a 4 del presente artículo

para el desempeño del cargo.

PARÁGRAFO 2o. El Fiscal General Penal Militar y Policial no será

reelegible, tendrá el mismo nivel jerárquico de Fiscal Delegado ante la Corte

Suprema de Justicia y su sede estará en Bogotá, D. C.

ARTÍCULO 23. FUNCIONES DEL FISCAL GENERAL PENAL

MILITAR Y POLICIAL. El Fiscal General Penal Militar y Policial tiene la

representación de la Fiscalía General Penal Militar y Policial y además de

las funciones especiales otorgadas por el Código Penal Militar, ejercerá las

siguientes:

1. Asumir las investigaciones y formular las acusaciones que dispone el

Código Penal Militar y aquellas que en razón de su naturaleza, importancia o

gravedad, lo ameriten.

2. Coordinar dentro del ámbito de su competencia con la Dirección Ejecutiva

de la Unidad Administrativa Especial de la Justicia Penal Militar y Policial,

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23

la creación de unidades especializadas cuando la necesidad del servicio lo

exija o la gravedad o complejidad del asunto lo requiera y asignar a ellas

fiscales especiales.

3. Dirigir, coordinar y controlar el desarrollo de la función investigativa y

acusatoria contra los presuntos infractores de la ley penal de conformidad

con el ámbito de su competencia, directamente o a través de sus delegados,

para lo cual deberá tener en cuenta la especificidad dentro de lo militar o

policial del miembro de la Fuerza Pública investigado.

4. Coordinar con otros organismos que ejerzan funciones de policía judicial,

la definición e implementación de mecanismos que racionalicen y eviten la

duplicidad de esfuerzos en el desarrollo de las investigaciones.

5. Hacer parte del Consejo Nacional de Policía Judicial, función que podrá

delegar en el Coordinador Nacional del Cuerpo Técnico de Investigación de

la Justicia Penal Militar y Policial.

6. Hacer parte del Consejo Superior de Política Criminal y Penitenciaria.

7. Crear comisiones especiales de fiscales delegados de conformidad con las

atribuciones de estos, designando un coordinador, cuando la gravedad,

importancia o trascendencia pública del hecho lo ameriten, para lo cual

podrá desplazar del conocimiento al Fiscal Penal Militar y Policial

Delegado. En este evento el fiscal coordinador de la comisión será quien

actúe ante el Juez Penal Militar y Policial de Control de Garantías y ante el

Juez Penal Militar y Policial de Conocimiento.

8. Elaborar el manual de funciones de la Fiscalía General Penal Militar y

Policial y del Cuerpo Técnico de Investigación de la Justicia Penal Militar y

Policial, para su respectivo trámite de adopción ante la Dirección Ejecutiva

de la Unidad Administrativa Especial.

9. Proponer a la Dirección Ejecutiva de la Unidad Administrativa Especial de

la Justicia Penal Militar y Policial, la reglamentación de los Centros de

Servicios Judiciales, dentro del ámbito de su competencia.

10. Expedir los reglamentos, órdenes, circulares y manuales de procedimiento

y de normas técnicas conducentes al eficaz desempeño de la Fiscalía General

Penal Militar y Policial y del Cuerpo Técnico de Investigación de la Justicia

Penal Militar y Policial, en materias de su competencia.

11. Presentar al Director Ejecutivo de la Unidad Administrativa Especial de

la Justicia Penal Militar y Policial, las necesidades y requerimientos de la

Fiscalía General Penal Militar y Policial y del Cuerpo Técnico de

Investigación de la Justicia Penal Militar y Policial.

12. Ser el vocero de la Fiscalía General Penal Militar y Policial ante los

estamentos del Estado y la sociedad.

13. Diseñar y coordinar con el Director Ejecutivo de la Unidad

Administrativa Especial de la Justicia Penal Militar y Policial, la

implementación de un sistema de gestión y control de la Fiscalía General

Penal Militar y Policial y del Cuerpo Técnico de Investigación de la Justicia

Penal Militar y Policial.

14. Proponer a la Dirección Ejecutiva de la Unidad Administrativa Especial

de la Justicia Penal Militar y Policial, estímulos para los servidores de la

Fiscalía General Penal Militar y Policial y del Cuerpo Técnico de

Investigación de la Justicia Penal Militar y Policial.

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15. Coordinar con el Director Ejecutivo de la Unidad Administrativa Especial

de la Justicia Penal Militar y Policial, el apoyo logístico requerido para el

funcionamiento de la Fiscalía General Penal Militar y Policial y del Cuerpo

Técnico de Investigación de la Justicia Penal Militar y Policial.

16. Adelantar las gestiones para lograr cooperación internacional en materia

de investigación criminal con sus pares.

17. Las demás funciones que le señale la ley o los reglamentos.

ARTÍCULO 24. INHABILIDADES. No podrá ejercer el cargo de Fiscal

General Penal Militar y Policial, de Fiscales Penales Militares y Policiales

Delegados ante el Tribunal Superior Militar y Policial, ni de Fiscales Penales

Militares y Policiales Delegados ante los Jueces Penales Militares y

Policiales:

1. Quien haya sido condenado penalmente en cualquier tiempo, excepto por

delitos culposos.

2. Quien se halle en interdicción judicial.

3. Quien se encuentre bajo medida de aseguramiento que implique la

privación de la libertad.

4. Quien haya sido excluido de la profesión de abogado o esté suspendido.

5. Quien haya sido destituido en cualquier tiempo de un cargo público.

6. Las demás que establezca la Constitución y la ley.

ARTÍCULO 25. FALTAS ABSOLUTAS Y TEMPORALES. Son faltas

absolutas del Fiscal General Penal Militar y Policial, de los Fiscales Penales

Militares y Policiales Delegados ante el Tribunal Superior Militar y Policial,

y de los Fiscales Penales Militares y Policiales Delegados ante los Jueces

Penales Militares y Policiales, la muerte real o presunta, la renuncia

aceptada, la separación definitiva del cargo ordenada por sentencia judicial

debidamente ejecutoriada, la destitución o separación como consecuencia de

un proceso disciplinario, la incapacidad física o mental permanente una vez

se reconozca la pensión de invalidez en el caso de los civiles, por invalidez e

incapacidad absoluta y permanente o gran invalidez en el caso de los

uniformados, la declaratoria de vacancia del empleo en caso de abandono del

mismo o inasistencia al servicio sin causa justificada, la edad de retiro

forzoso, el vencimiento del periodo y las demás que determine la Constitución

Política y la ley.

Son faltas temporales las licencias, las incapacidades por enfermedad, la

suspensión por medida penal o disciplinaria, los permisos y vacaciones y las

demás que determine la Constitución Política y la ley.

En caso de falta absoluta o temporal del Fiscal General Penal Militar y

Policial, sus funciones las ejercerá uno de los Fiscales Penales Militares y

Policiales Delegados ante el Tribunal Superior Militar y Policial, designado

por el Ministro de Defensa Nacional por la duración de la falta temporal, si

la falta es absoluta, hasta la terminación del período si faltaren menos de seis

(6) meses para concluir el mismo. Si faltaren seis (6) meses o más para el

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vencimiento del periodo, la designación le corresponde al Presidente de la

República.

(…)

ARTÍCULO 26. REQUISITOS GENERALES. Para acceder a los cargos de

Fiscal Penal Militar y Policial Delegado ante el Tribunal Superior Militar y

Policial y de Fiscal Penal Militar y Policial Delegado ante los Jueces Penales

Militares y Policiales, se requiere acreditar los siguientes requisitos

generales:

1. Ser colombiano por nacimiento y ciudadano en ejercicio.

2. Acreditar título profesional de abogado.

3. Tener título de posgrado en una de las siguientes áreas: ciencias penales y

criminológicas, derecho Penal Militar o Policial, criminalística, derecho

constitucional, derechos humanos, derecho internacional humanitario,

derecho probatorio, derecho procesal penal o derecho operacional.

PARÁGRAFO. Su selección será por meritocracia mediante evaluación de

sus competencias por el Departamento Administrativo de la Función Pública

(DAFP), la Escuela de Administración Pública (ESAP), o cualquier otra

entidad que pueda adelantar dicha evaluación.

ARTÍCULO 27. REQUISITOS ESPECIALES. Para ser Fiscal Penal Militar

y Policial Delegado ante el Tribunal Superior Militar y Policial se requiere,

además de los requisitos generales consignados en la presente ley, acreditar

una experiencia mínima de ocho (8) años como funcionario en la Justicia

Penal Militar y Policial y ostentar grado no inferior al de Teniente Coronel o

Capitán de Fragata en servicio activo o en uso de buen retiro de la Fuerza

Pública.

PARÁGRAFO. Si el cargo es desempeñado por un civil o no uniformado, con

el fin de preservar la especialidad de la Justicia Penal Militar y Policial, este

deberá tener como mínimo una experiencia profesional de diez (10) años en

derecho penal militar, salvo que acredite la experiencia mínima de ocho (8)

años en el desempeño de cargos como funcionario de la Justicia Penal Militar

y Policial.

ARTÍCULO 28. CARGOS DE PERIODO. Los cargos de Fiscal Penal

Militar y Policial Delegado ante el Tribunal Superior Militar y Policial serán

provistos por el Presidente de la República para un período fijo e individual

de ocho (8) años no prorrogable, de lista de candidatos conformada por

quienes cumplan los requisitos generales y especiales establecidos en este

capítulo. El procedimiento para conformar la lista será reglamentado por el

Gobierno nacional.

Los Fiscales Penales Militares y Policiales Delegados ante el Tribunal

Superior Militar y Policial, no son reelegibles y permanecerán en sus cargos

durante todo el período, salvo que antes de su vencimiento incurran en una

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falta absoluta. Los uniformados que sean designados para ocupar estos

cargos, permanecerán en servicio activo hasta concluir el periodo.

PARÁGRAFO TRANSITORIO. Los Fiscales Penales Militares ante el

Tribunal Superior Militar nombrados en vigencia de la Ley 940 de 2005,

continuarán en sus cargos hasta cuando cumplan el período para el cual

fueron nombrados, con la denominación de Fiscales Penales Militares y

Policiales Delegados ante el Tribunal Superior Militar y Policial.

ARTÍCULO 29. FISCALES PENALES MILITARES Y POLICIALES

DELEGADOS ANTE LOS JUECES PENALES MILITARES Y

POLICIALES. Para desempeñar el cargo de Fiscal Penal Militar y Policial

Delegado ante los Jueces Penales Militares y Policiales de Conocimiento

Especializado y de Conocimiento, se requiere además de los requisitos

generales consignados en la presente ley, acreditar la experiencia señalada

para cada cargo, así:

1. Fiscal Penal Militar y Policial Delegado ante Juez Penal Militar y

Policial de Conocimiento Especializado. Para desempeñar el cargo de Fiscal

Penal Militar y Policial Delegado ante Juez Penal Militar y Policial de

Conocimiento Especializado, se requiere acreditar una experiencia mínima de

cinco (5) años, en el desempeño de cargos como funcionario en la Justicia

Penal Militar y Policial y ostentar grado no inferior al de Oficial Superior en

servicio activo o en uso de buen retiro de la Fuerza Pública.

PARÁGRAFO. No obstante lo dispuesto en este artículo, el cargo de Fiscal

Penal Militar y Policial Delegado ante Juez Penal Militar y Policial de

Conocimiento Especializado podrá ser desempeñado por un civil o no

uniformado, siempre que acredite los requisitos generales para el desempeño

del cargo y una experiencia profesional como asesor jurídico de la Fuerza

Pública mínima de diez (10) años, salvo que acredite la experiencia mínima

de cinco (5) años en el desempeño de cargos como funcionario de la Justicia

Penal Militar y Policial.

2. Fiscal Penal Militar y Policial Delegado ante Juez Penal Militar y

Policial de Conocimiento. Para desempeñar el cargo de Fiscal Penal Militar

y Policial Delegado ante Juez Penal Militar y Policial de Conocimiento, se

requiere acreditar una experiencia mínima de tres (3) años en el ejercicio

profesional de abogado y ostentar grado no inferior al de Capitán o Teniente

de Navío en servicio activo o en uso de buen retiro de la Fuerza Pública.

PARÁGRAFO. No obstante lo dispuesto en este artículo, el cargo de Fiscal

Penal Militar y Policial Delegado ante Juez Penal Militar y Policial de

Conocimiento podrá ser desempeñado por un civil o no uniformado, siempre

que acredite los requisitos generales para el desempeño del cargo y una

experiencia profesional como asesor jurídico de la Fuerza Pública mínima de

ocho (8) años, salvo que acredite la experiencia mínima de tres (3) años en el

desempeño de cargos como funcionario de la Justicia Penal Militar y Policial.

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ARTÍCULO 30. FUNCIONES GENERALES DE LOS FISCALES

PENALES MILITARES Y POLICIALES DELEGADOS ANTE EL

TRIBUNAL SUPERIOR MILITAR Y POLICIAL Y ANTE LOS JUECES

PENALES MILITARES Y POLICIALES DE CONOCIMIENTO

ESPECIALIZADO Y DE CONOCIMIENTO. Los Fiscales Penales Militares

y Policiales Delegados ante el Tribunal Superior Militar y Policial y ante los

Jueces Penales Militares y Policiales de Conocimiento Especializado y de

Conocimiento, entre otras, tienen las siguientes funciones:

1. Investigar y acusar a los presuntos responsables de haber cometido un

delito de conocimiento de la Justicia Penal Militar y Policial.

2. Adelantar previa autorización del Magistrado o Juez Penal Militar y

Policial de Control de Garantías, registros, allanamientos, incautaciones e

interceptaciones de comunicaciones y poner a su disposición los elementos

materiales probatorios y evidencia física recogidos, para su control de

legalidad dentro de las veinticuatro (24) horas siguientes.

3. Asegurar en cada caso particular los elementos materiales probatorios y

evidencia física, garantizando la cadena de custodia mientras se ejerce su

contradicción. En caso de requerirse medidas adicionales que impliquen

afectación de derechos fundamentales, deberá obtenerse la respectiva

autorización del Juez Penal Militar y Policial de Garantías para poder

proceder a ello.

4. Dirigir, coordinar y controlar en cada caso particular las actividades de

policía judicial que en forma permanente ejerce el Cuerpo Técnico de

Investigación de la Justicia Penal Militar y Policial y los demás organismos

de policía judicial que señale la ley.

5. Solicitar capturas ante el Magistrado o Juez Penal Militar y Policial de

Control de Garantías y poner al capturado a su disposición, a más tardar

dentro de las treinta y seis (36) horas siguientes.

6. Solicitar al Magistrado o Juez Penal Militar y Policial de Control de

Garantías las medidas necesarias que aseguren la comparecencia de los

imputados al proceso Penal Militar o Policial, la conservación de la prueba,

la integridad de la Fuerza Pública, la protección de la comunidad, en especial

de las víctimas.

7. Presentar solicitud de preclusión de la investigación ante la Sala del

Tribunal Superior Militar y Policial o Juez Penal Militar y Policial de

Conocimiento Especializado y de Conocimiento.

8. Celebrar preacuerdos con los imputados.

9. Presentar la acusación ante el Magistrado del Tribunal Superior Militar y

Policial o Juez Penal Militar y Policial de Control de Garantías.

10. Intervenir en la etapa del juicio.

11. Solicitar ante la Sala del Tribunal Superior Militar y Policial o Juez Penal

Militar y Policial de Conocimiento o ante el Magistrado o Juez Penal Militar

y Policial de Control de Garantías, las medidas judiciales necesarias para la

asistencia de las víctimas, el restablecimiento del derecho y la reparación

integral de los efectos del injusto.

12. Interponer y sustentar los recursos ordinarios y extraordinarios y la

acción de revisión en los eventos establecidos en el Código Penal Militar.

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13. Solicitar las nulidades y demás actuaciones procesales de su competencia

y disponer las que le señale la ley.

14. Aplicar el principio de oportunidad en los términos y condiciones

establecidos en la presente ley.

15. Las demás que le señale la ley.

ARTÍCULO 31. FUNCIONES ESPECIALES DE LOS FISCALES

PENALES MILITARES Y POLICIALES DELEGADOS ANTE EL

TRIBUNAL SUPERIOR MILITAR Y POLICIAL. Los Fiscales Penales

Militares y Policiales Delegados ante el Tribunal Superior Militar y Policial

tendrán su sede en Bogotá, D. C., y además de las funciones señaladas en el

artículo anterior y la ley, tienen las siguientes:

1. Investigar y acusar si a ello hubiere lugar a los servidores de la Justicia

Penal Militar y Policial con fuero legal, cuyo juzgamiento esté atribuido en

primera instancia al Tribunal Superior Militar y Policial.

2. Cumplir las funciones que le asigne el Fiscal General Penal Militar y

Policial de conformidad con sus atribuciones y representarlo en las

actuaciones que le delegue.

3. Reemplazar al Fiscal General Penal Militar y Policial en sus ausencias

temporales o absolutas, cuando sea designado.

4. Reemplazar al Fiscal General Penal Militar y Policial en caso de

impedimento o recusación, cuando sea designado.

5. Formular recomendaciones al Fiscal General Penal Militar y Policial en

materia de políticas de investigación y acusación.

6. Diseñar y recomendar acciones orientadas a mejorar la gestión de los

despachos de las fiscalías penales militares y policiales delegadas.

7. Presentar postulaciones para proveer los cargos de empleados subalternos

asignados a sus despachos, a la Dirección Ejecutiva de la Unidad

Administrativa Especial de la Justicia Penal Militar y Policial.

8. Las demás que les sean asignadas por la ley.

(…)

ARTÍCULO 32. COMPOSICIÓN DEL CUERPO TÉCNICO DE

INVESTIGACIÓN DE LA JUSTICIA PENAL MILITAR Y POLICIAL. El

Cuerpo Técnico de Investigación de la Justicia Penal Militar y Policial estará

integrado por el Coordinador Nacional, los Coordinadores Regionales y el

personal profesional, tecnólogo, técnico y de investigación que lo conforme,

nombrados por el Director Ejecutivo de la Unidad Administrativa Especial de

la Justicia Penal Militar y Policial previa selección por meritocracia

mediante evaluación de sus competencias por el Departamento Administrativo

de la Función Pública (DAFP), la Escuela de Administración Pública (ESAP),

o cualquier otra entidad que pueda adelantar dicha evaluación.

ARTÍCULO 33. FUNCIONES. El Cuerpo Técnico de Investigación de la

Justicia Penal Militar y Policial tiene las siguientes funciones generales:

1. Ejercer funciones de policía judicial en la Justicia Penal Militar y Policial.

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2. Recibir las denuncias o querellas de los delitos de conocimiento de la

Justicia Penal Militar y Policial y adelantar los actos urgentes conforme a lo

dispuesto en el Código Penal Militar.

3. Realizar las investigaciones de los delitos de acuerdo con lo establecido en

el Código Penal Militar y bajo la dirección del Fiscal Penal Militar y Policial

Delegado.

4. Adelantar con estricta sujeción a las normas y al respeto de los derechos

humanos todas las actividades inherentes a la investigación de las conductas

punibles.

5. Dar cumplimiento de conformidad con las normas vigentes a las órdenes de

captura, allanamiento, intervención telefónica, registro de correspondencia,

vigilancia electrónica y demás actuaciones inherentes requeridas en las

investigaciones que se adelanten, previa decisión judicial del Magistrado o

Juez Penal Militar y Policial de Control de Garantías o disposición del Fiscal

Penal Militar y Policial Delegado en los casos que determine la ley.

6. Dar cumplimiento a las órdenes de captura que emita la Sala de Decisión o

los Jueces Penales Militares y Policiales de Conocimiento Especializado o de

Conocimiento.

7. Garantizar la cadena de custodia de los elementos materiales de prueba y

de la evidencia física.

8. Las demás que le señale la ley o le asigne el Fiscal General Penal Militar y

Policial que guarden relación con la naturaleza de la dependencia.

ARTÍCULO 34. COORDINADOR NACIONAL DEL CUERPO TÉCNICO

DE INVESTIGACIÓN DE LA JUSTICIA PENAL MILITAR Y

POLICIAL. Para ser Coordinador Nacional del Cuerpo Técnico de

Investigación de la Justicia Penal Militar y Policial se requiere:

1. Ser colombiano por nacimiento y ciudadano en ejercicio.

2. Acreditar título profesional de abogado.

3. Tener posgrado en ciencias penales y criminológicas, derecho Penal

Militar o Policial, criminalística, derecho constitucional, derechos humanos,

derecho internacional humanitario, derecho probatorio, derecho procesal

penal o derecho operacional.

4. Acreditar experiencia profesional relacionada con las funciones del cargo

de cuatro (4) años.

5. Aprobar la selección por meritocracia.

PARÁGRAFO. Si el cargo fuere desempeñado por un miembro activo o en

uso de buen retiro de la Fuerza Pública, deberá ostentar un grado no inferior

al de Oficial Superior.

ARTÍCULO 35. COORDINACIÓN NACIONAL DEL CUERPO TÉCNICO

DE INVESTIGACIÓN DE LA JUSTICIA PENAL MILITAR Y

POLICIAL. La Coordinación Nacional del Cuerpo Técnico de Investigación

de la Justicia Penal Militar y Policial tiene las siguientes funciones:

1. Recomendar al Fiscal General Penal Militar y Policial la definición de

políticas y estrategias asociadas con las funciones de investigación,

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criminalística y administración de información técnica y judicial, útiles para

la investigación.

2. Desarrollar actividades de planeación, organización, ejecución y control

de las funciones del Cuerpo Técnico de Investigación de la Justicia Penal

Militar y Policial.

3. Orientar el apoyo a las actividades forenses que desarrollen las

Coordinaciones Regionales.

4. Cumplir y hacer cumplir la cadena de custodia.

5. Coordinar el apoyo técnico-científico con los demás organismos nacionales

de policía judicial.

6. Responder por el control estadístico en los aspectos relativos al desarrollo

de las investigaciones adelantadas por el Cuerpo Técnico de Investigación de

la Justicia Penal Militar y Policial.

7. Coordinar con la Dirección Ejecutiva de la Unidad Administrativa

Especial de la Justicia Penal Militar y Policial la creación e integración de

Unidades de Investigación para optimizar la actividad investigativa y

operativa del cuerpo técnico de investigación, previa autorización del Fiscal

General Penal Militar y Policial.

8. Realizar el seguimiento a la gestión de las Coordinaciones Regionales y

tomar las medidas necesarias para su efectivo funcionamiento.

9. Por delegación del Fiscal General Penal Militar y Policial, hacer parte del

Consejo Nacional de Policía Judicial.

10. Elaborar el manual de funciones del Cuerpo Técnico de Investigación de

la Justicia Penal Militar y Policial y presentarlo al Fiscal General Penal

Militar y Policial para su respectivo trámite de adopción ante la Dirección

Ejecutiva de la Unidad Administrativa Especial de la Justicia Penal Militar y

Policial.

11. Las demás que le señale la ley o le asigne el Fiscal General Penal Militar

y Policial que guarden relación con la naturaleza de la dependencia.

ARTÍCULO 36. COORDINADOR REGIONAL DEL CUERPO TÉCNICO

DE INVESTIGACIÓN DE LA JUSTICIA PENAL MILITAR Y

POLICIAL. Para ser Coordinador Regional del Cuerpo Técnico de

Investigación de la Justicia Penal Militar y Policial, se requiere:

1. Ser colombiano por nacimiento y ciudadano en ejercicio.

2. Acreditar título profesional de abogado.

3. Tener posgrado en ciencias penales y criminológicas, derecho penal militar

o policial, criminalística, derecho constitucional, derechos humanos, derecho

internacional humanitario, derecho probatorio, derecho procesal penal o

derecho operacional.

4. Acreditar experiencia profesional relacionada con las funciones del cargo,

de dos (2) años.

5. Aprobar la selección por meritocracia.

PARÁGRAFO. Si el cargo fuere desempeñado por un miembro activo o en

uso de buen retiro de la Fuerza Pública, deberá ostentar un grado no inferior

al de Capitán o Teniente de Navío.

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ARTÍCULO 37. COORDINACIÓN REGIONAL DEL CUERPO TÉCNICO

DE INVESTIGACIÓN DE LA JUSTICIA PENAL MILITAR Y

POLICIAL. Las Coordinaciones Regionales del Cuerpo Técnico de

Investigación de la Justicia Penal Militar y Policial tendrán las siguientes

funciones a dicho nivel:

1. Desarrollar actividades de planeación, organización, ejecución y control

de las funciones del Cuerpo Técnico de Investigación de la Justicia Penal

Militar y Policial.

2. Orientar el apoyo a las actividades forenses.

3. Coordinar las actividades investigativas y de servicios forenses.

4. Coordinar el apoyo técnico-científico con los demás organismos regionales

de policía judicial.

5. Cumplir y hacer cumplir la cadena de custodia.

6. Asistir en representación del Coordinador Nacional del Cuerpo Técnico de

Investigación de la Justicia Penal Militar y Policial a los comités, juntas,

sesiones y demás reuniones interinstitucionales en su respectiva jurisdicción

relacionadas con el ejercicio de la función de policía judicial.

7. Responder por el control estadístico de los aspectos relativos al desarrollo

de las investigaciones adelantadas.

8. Las demás funciones que le señale la ley y el Coordinador Nacional del

Cuerpo Técnico de Investigación de la Justicia Penal Militar y Policial,

relacionadas con el cargo.

ARTÍCULO 38. REQUISITOS DEL PERSONAL PROFESIONAL Y

TÉCNICO DEL CUERPO TÉCNICO DE INVESTIGACIÓN DE LA

JUSTICIA PENAL MILITAR Y POLICIAL. Para integrar el Cuerpo

Técnico de Investigación de la Justicia Penal Militar y Policial, se requiere

acreditar como mínimo:

1. Ser colombiano de nacimiento y ciudadano en ejercicio.

2. Título profesional, tecnológico o técnico de centro académico universitario

o instituto legalmente reconocido.

3. Acreditar experiencia mínima de un (1) año con posterioridad a la

obtención del título.

4. Aprobar la selección por meritocracia.

(…)

ARTÍCULO 41. CONFORMACIÓN DE GRUPOS ESPECIALES DE

INVESTIGACIÓN. Cuando por la particular complejidad de la investigación

sea necesario conformar un grupo especial en la regional respectiva, el Fiscal

Penal Militar y Policial Delegado lo solicitará al Coordinador Regional del

Cuerpo Técnico, previa autorización del Fiscal General Penal Militar y

Policial.

(…)

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ARTÍCULO 42. CUERPO TÉCNICO DE INVESTIGACIÓN DE LA

JUSTICIA PENAL MILITAR Y POLICIAL. El Cuerpo Técnico de

Investigación de la Justicia Penal Militar y Policial es una dependencia

especializada de la Fiscalía General Penal Militar y Policial que tiene por

objeto desarrollar la investigación judicial, criminalística, criminológica y el

manejo de la información, orientada a brindar apoyo a la administración de

la Justicia Penal Militar y Policial en los casos de su competencia, incluyendo

las investigaciones que se adelanten en vigencia de la Ley 522 de 1999.

ARTÍCULO 43. ESTRUCTURA. El Cuerpo Técnico de Investigación de la

Justicia Penal Militar y Policial tiene competencia investigativa en todo el

territorio nacional dentro de la jurisdicción Penal Militar y Policial y su

organización tendrá dos niveles: central y desconcentrado.

PARÁGRAFO. El Cuerpo Técnico de Investigación de la Justicia Penal

Militar y Policial hace parte de la estructura de la Unidad Administrativa

Especial de la Justicia Penal Militar y Policial y por consiguiente el Gobierno

nacional desarrollará la misma y establecerá su planta de personal.

(…)

ARTÍCULO 44. TRANSFORMACIÓN DE LA DIRECCIÓN EJECUTIVA

DE LA JUSTICIA PENAL MILITAR EN UNIDAD ADMINISTRATIVA

ESPECIAL DE LA JUSTICIA PENAL MILITAR Y

POLICIAL. Trasformase la Dirección Ejecutiva de la Justicia Penal Militar

del Ministerio de Defensa Nacional de que trata el artículo 26 del Decreto

número 1512 de 2000, la cual cuenta con autonomía administrativa y

financiera, en una Unidad Administrativa Especial con personería jurídica,

autonomía administrativa y financiera y patrimonio propio, adscrita al

Ministerio de Defensa Nacional, cuyo domicilio principal está en la ciudad de

Bogotá, D. C., y podrá contar con dependencias desconcentradas

territorialmente, la cual se denominará Unidad Administrativa Especial de la

Justicia Penal Militar y Policial y hará parte del sector descentralizado de la

Rama Ejecutiva del Orden Nacional.

(…)

ARTÍCULO 48. FUNCIONES DE LA UNIDAD ADMINISTRATIVA

ESPECIAL DE LA JUSTICIA PENAL MILITAR Y POLICIAL. La Unidad

Administrativa Especial de la Justicia Penal Militar y Policial tendrá las

siguientes funciones:

1. Administrar la jurisdicción especializada.

2. Llevar el control y gestión de rendimiento de los funcionarios y empleados

de la Jurisdicción Penal Militar y Policial.

3. Implementar las políticas, planes, programas y proyectos de la jurisdicción

especializada.

4. Administrar y conservar el archivo de la jurisdicción especializada.

5. Las demás que le señale la ley.

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(…)

ARTÍCULO 50. INTEGRACIÓN. El Consejo Directivo de la Unidad

Administrativa Especial de la Justicia Penal Militar y Policial estará

integrado por:

1. El Ministro de Defensa Nacional quien lo presidirá.

2. El Ministro de Justicia y del Derecho.

3. El Comandante General de las Fuerzas Militares.

4. El Director General de la Policía Nacional.

5. El Presidente de la Corte Suprema de Justicia.

PARÁGRAFO 1o. Los Ministros solo podrán delegar su participación en los

Viceministros, el Comandante General de las Fuerzas Militares podrá

delegarla en el Jefe del Estado Mayor Conjunto de las Fuerzas Militares, el

Director General de la Policía Nacional de Colombia en el Subdirector

General de la Policía Nacional, el Presidente de la Corte Suprema de Justicia

en el Vicepresidente de la Corporación.

PARÁGRAFO 2o. Al Consejo Directivo asistirá el Director Ejecutivo de la

Unidad Administrativa Especial de la Justicia Penal Militar y Policial, el

Presidente del Tribunal Superior Militar y Policial y el Fiscal General Penal

Militar y Policial con voz pero sin voto. El órgano directivo podrá invitar a

otros servidores públicos y personas que considere importante escuchar sobre

determinados asuntos de interés para la entidad, quienes asistirán con

derecho a voz pero sin voto. El Consejo sesionará con la periodicidad que

determinen los estatutos.

La Secretaría Técnica del Consejo estará a cargo de la Dirección Ejecutiva

de la Unidad Administrativa Especial de la Justicia Penal Militar y Policial y

sus actas serán reservadas.

3o. En ningún caso los miembros del Consejo Directivo ni el Director

Ejecutivo de la Unidad Administrativa Especial de la Justicia Penal Militar y

Policial, podrán interferir en las decisiones judiciales de los funcionarios de

la jurisdicción.

(…)

ARTÍCULO 54. FUNCIONES DE LA DIRECCIÓN EJECUTIVA DE LA

UNIDAD ADMINISTRATIVA ESPECIAL DE LA JUSTICIA PENAL

MILITAR Y POLICIAL. La Dirección Ejecutiva de la Unidad Administrativa

Especial de la Justicia Penal Militar y Policial tendrá las siguientes

funciones:

1. Implementar las políticas y ejecutar los planes, programas, proyectos y

decisiones adoptadas por el Consejo Directivo.

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2. Adoptar y proponer según su competencia, las decisiones necesarias para

que la Justicia Penal Militar y Policial se imparta oportuna y eficazmente.

3. Administrar de conformidad con las normas vigentes el talento humano, y

los bienes y recursos destinados para el funcionamiento de la Justicia Penal

Militar y Policial, desarrollando adecuados sistemas de información y

control.

4. Impartir las directrices para mantener actualizada la plataforma

tecnológica y de comunicaciones de la Unidad.

5. Elaborar y presentar al Consejo Directivo de la Unidad Administrativa

Especial de la Justicia Penal Militar y Policial el informe de gestión anual y

los que este solicite.

6. Diseñar planes, programas y proyectos que propendan por el

comportamiento ético del personal de la Justicia Penal Militar y Policial.

7. Elaborar e impulsar programas de capacitación y formación del personal

de la Justicia Penal Militar y Policial.

8. Adoptar los mecanismos de control de rendimiento y gestión de los

funcionarios y empleados de la Justicia Penal Militar y Policial y tomar las

decisiones necesarias para su buen funcionamiento y descongestión.

9. Determinar la distribución, ubicación territorial y lugar de funcionamiento

de los despachos judiciales de acuerdo con las necesidades del servicio.

10. Presentar al Consejo Directivo el mapa judicial y sus modificaciones.

11. Crear y organizar los grupos internos de trabajo necesarios para el

funcionamiento de la Unidad Administrativa Especial de la Justicia Penal

Militar y Policial y designar sus coordinadores.

12. Expedir manuales, de funciones y requisitos, procesos y procedimientos,

circulares, directivas, instructivos, reglamentos, resoluciones y demás actos

administrativos necesarios para el adecuado funcionamiento de la Justicia

Penal Militar y Policial.

13. Regular los trámites de los títulos judiciales y demás aspectos

administrativos que se adelanten en los despachos judiciales y cuando lo

considere necesario establecer servicios administrativos comunes para ellos.

14. Conceder estímulos, reconocer los méritos y otorgar las menciones

honoríficas al personal que se distinga por los servicios prestados a la

Justicia Penal Militar y Policial.

15. Ejercer la facultad nominadora de los servidores públicos de la Unidad

Administrativa Especial de la Justicia Penal Militar y Policial, salvo de los de

periodo.

16. Designar y terminar la designación de los miembros de la Fuerza Pública

del Cuerpo Autónomo de la Justicia Penal Militar y Policial.

17. Definir las situaciones administrativas de los servidores públicos de la

Unidad Administrativa Especial de la Justicia Penal Militar y Policial y de los

miembros de la Fuerza Pública del Cuerpo Autónomo de la Justicia Penal

Militar y Policial, de acuerdo con la Constitución y la ley.

18. Ubicar y distribuir los servidores públicos de la Justicia Penal Militar y

Policial de acuerdo con la planta disponible y las necesidades del servicio.

19. Celebrar los contratos, convenios y acuerdos que se requieran para el

eficaz funcionamiento de la Justicia Penal Militar y Policial.

20. Ser ordenador del gasto para el cumplimiento de las funciones que le

correspondan.

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21. Representar a la entidad judicial y extrajudicialmente y nombrar los

apoderados especiales que demande la mejor defensa de los intereses de la

entidad.

22. Ejercer la función de control disciplinario en los términos de ley, sobre

los servidores públicos que ejerzan funciones administrativas y de apoyo a los

despachos judiciales, así como sobre los Jueces de Conocimiento

Especializado; Conocimiento, Garantías, Ejecución de Penas y Medidas de

Seguridad, Fiscales Delegados ante los Jueces de Conocimiento

Especializado, Conocimiento y servidores del Cuerpo Técnico de

Investigación de la Justicia Penal Militar y Policial, en relación con

conductas distintas a las derivadas de su función judicial y de policía judicial.

23. Presentar el proyecto de presupuesto al Consejo Directivo para su

aprobación.

24. Elaborar el proyecto de plan de desarrollo de la Justicia Penal Militar y

Policial con su correspondiente plan de inversiones y someterlo a la

aprobación del Consejo Directivo.

25. Suscribir convenios y acuerdos institucionales con entidades nacionales e

internacionales.

26. Administrar la Escuela de Justicia Penal Militar y Policial que por esta

ley se crea, presidir su Consejo Directivo y nombrar su director.

27. Las demás que le asigne la ley y los estatutos.

PARÁGRAFO. Para todos efectos, la representación legal de la Unidad

Administrativa Especial de la Justicia Penal Militar y Policial estará en

cabeza de su Director Ejecutivo.

(…)

58. AUTORIDAD DISCIPLINARIA. Los servidores públicos que

desempeñen cargos de jueces y fiscales de la Justicia Penal Militar y Policial,

serán investigados disciplinariamente por conductas derivadas del ejercicio

de sus funciones por la Procuraduría General de la Nación y, los demás

servidores por la Oficina de Control Disciplinario Interno de la Unidad

Administrativa Especial de la Justicia Penal Militar y Policial; sin perjuicio

en este último caso, del ejercicio del poder preferente de la Procuraduría

General de la Nación.

(…)

ARTÍCULO 65. INTEGRACIÓN DE LOS MIEMBROS DE LA FUERZA

PÚBLICA AL CUERPO AUTÓNOMO DE LA JUSTICIA PENAL

MILITAR Y POLICIAL. Para integrar el Cuerpo Autónomo de la Justicia

Penal Militar y, Policial, la Dirección Ejecutiva de la Unidad Administrativa

Especial de la Justicia Penal Militar y Policial, solicitará a las Fuerzas de

acuerdo con las necesidades del servicio, el envío de listas de candidatos de

oficiales y suboficiales de las Fuerzas Militares y oficiales, suboficiales,

miembros del nivel ejecutivo y patrulleros de la Policía Nacional, para

desempeñar cargos en la Jurisdicción Especializada, listas de las cuales la

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Dirección de la Unidad seleccionará de acuerdo con el procedimiento interno

y designará a los funcionarios y empleados judiciales e investigativos

requeridos para el servicio.

(…)

ARTÍCULO 71. CONDICIONES PARA ASCENSO DEL PERSONAL DEL

CUERPO AUTÓNOMO DE LA JUSTICIA PENAL MILITAR Y

POLICIAL. Los miembros de la Fuerza Pública pertenecientes al Cuerpo

Autónomo de la Justicia Penal Militar y Policial, para ascender dentro de la

jerarquía militar y policial, deberán acreditar además de las condiciones y

requisitos comunes establecidos en los estatutos de carrera militar o policial,

los siguientes:

1. Tener el tiempo mínimo de servicio efectivo establecido para cada grado en

los estatutos de carrera del personal de la Fuerza Pública.

2. Capacidad profesional acreditada con las evaluaciones anuales de

desempeño en el cargo, realizadas conforme a lo previsto en la presente ley.

3. Adelantar y aprobar los cursos de ascenso reglamentarios.

4. Acreditar aptitud psicofísica de acuerdo con el reglamento vigente.

5. Concepto favorable del Comité de Ascensos del Cuerpo Autónomo de la

Justicia Penal Militar y Policial.

6. Tener la clasificación para ascenso.

ARTÍCULO 72. AUTORIDAD COMPETENTE PARA CONCEDER

ASCENSOS. El ascenso de los oficiales hasta el grado de Coronel o Capitán

de Navío será dispuesto por el Gobierno nacional, y el de los suboficiales,

miembros del nivel ejecutivo y patrulleros por el Ministro de Defensa

Nacional previa recomendación del Comité de Ascensos del Cuerpo

Autónomo de la Justicia Penal Militar y Policial.

(…)

ARTÍCULO 74. COMITÉ DE ASCENSOS DEL CUERPO AUTÓNOMO

DE LA JUSTICIA PENAL MILITAR Y POLICIAL. El Comité de Ascensos

del Cuerpo Autónomo de la Justicia Penal Militar y Policial estará

conformado por:

1. El Ministro de Defensa Nacional o su delegado.

2. El Director Ejecutivo de la Unidad Administrativa Especial de la Justicia

Penal Militar y Policial.

3. El Presidente del Tribunal Superior Militar y Policial.

4. El Fiscal General Penal Militar y Policial.

5. El funcionario judicial de mayor antigüedad y grado de las Fuerzas

Militares, integrante del Cuerpo Autónomo de la Justicia Penal Militar y

Policial, cuando se trate de ascensos de las Fuerzas Militares.

6. El funcionario judicial de mayor antigüedad y grado de la Policía

Nacional, integrante del Cuerpo Autónomo de la Justicia Penal Militar y

Policial, cuando se trate de ascensos de la Policía Nacional.

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37

ARTÍCULO 75. FUNCIONES DEL COMITÉ DE ASCENSOS DE LA

JUSTICIA PENAL MILITAR Y POLICIAL. Son funciones del Comité de

Ascensos de la Justicia Penal Militar y Policial las siguientes:

1. Evaluar las anotaciones existentes en el folio de vida y su respectiva

clasificación o escala y la calificación de la evaluación judicial, de gestión

investigativa o de apoyo judicial o investigativo de los miembros de la Fuerza

Pública y de acuerdo con ello decidir quiénes deben ser enviados a curso de

ascenso a la Fuerza a la que pertenecen.

2. Emitir concepto para ascenso.

3. Clasificar al personal de la Fuerza Pública miembro del Cuerpo Autónomo

de la Justicia Penal Militar y Policial.

4. Ratificar o modificar la lista de precedencia de clasificación o escala para

ascensos.

5. Seleccionar y recomendar al Gobierno Nacional por intermedio del

Ministro de Defensa Nacional, los ascensos dentro de la jerarquía militar y

policial del personal del Cuerpo Autónomo de la Justicia Penal Militar y

Policial.

6. Aplicar los reglamentos de evaluación de las Fuerzas Militares y de la

Policía Nacional, para la calificación y clasificación del desempeño Militar y

Policial.

7. Darse, su propio reglamento.

(…)

ARTÍCULO 83. RETIRO DEL CUERPO AUTÓNOMO DE LA JUSTICIA

PENAL MILITAR Y POLICIAL. El retiro del Cuerpo Autónomo de la

Justicia Penal Militar y Policial se configura cuando se termina la

designación del miembro de la Fuerza Pública en un cargo de la Justicia

Penal Militar y Policial.

PARÁGRAFO. Incurrir en cualquiera de las causales de terminación de la

designación del artículo anterior conlleva igualmente el retiro de la Fuerza

Pública. La Dirección Ejecutiva de la Unidad Administrativa Especial de la

Justicia Penal Militar y Policial, tramitará el retiro del servicio activo del

miembro de la Fuerza Pública ante el Gobierno nacional o el Ministro de

Defensa, según corresponda.

ARTÍCULO 90. EVALUACIÓN DE DESEMPEÑO DE LOS FISCALES

PENALES MILITARES Y POLICIALES DELEGADOS ANTE LOS

JUECES PENALES MILITARES Y POLICIALES Y DE LOS

SERVIDORES DEL CUERPO TÉCNICO DE INVESTIGACIÓN DE LA

JUSTICIA PENAL MILITAR Y POLICIAL. La evaluación de desempeño de

los fiscales penales militares y policiales delegados ante los jueces penales

militares y policiales y de los servidores del Cuerpo Técnico de Investigación

de la Justicia Penal Militar y Policial, corresponde al Director Ejecutivo de

la Unidad Administrativa Especial de la Justicia Penal Militar y Policial, al

Fiscal General Penal Militar y Policial y a los Fiscales Penales Militares y

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Policiales Delegados ante el Tribunal Superior Militar y Policial, de

conformidad con los siguientes criterios:

1. El Director Ejecutivo de la Unidad Administrativa Especial de la Justicia

Penal Militar y Policial evaluará el rendimiento estadístico de los fiscales

penales militares y policiales delegados ante los jueces penales militares y

policiales y de los servidores del Cuerpo Técnico de Investigación de la

Justicia Penal Militar y Policial, de acuerdo con la validación de los informes

de cada despacho y el informe estadístico consolidado presentado por el

Coordinador Nacional del Cuerpo Técnico de Investigación de la Justicia

Penal Militar y Policial.

2. El Fiscal General Penal Militar y Policial y los Fiscales Penales Militares

y Policiales Delegados ante el Tribunal Superior Militar y Policial, evaluarán

la gestión investigativa, el diseño del programa metodológico, la estructura

de la teoría del caso, la actuación y argumentación en estrados judiciales y su

efectividad en el resultado de la acción penal de los Fiscales Penales

Militares y Policiales Delegados ante los Jueces Penales Militares y Policial.

Así mismo evaluarán a los coordinadores del Cuerpo Técnico de

Investigación de la Justicia Penal Militar y Policial, con fundamento en la

eficaz planeación, organización y control de las misiones asignadas a los

servidores.

3. El Fiscal General Penal Militar y Policial y el Coordinador Nacional del

Cuerpo Técnico de Investigación evaluarán la gestión desarrollada en las

misiones de trabajo, la efectividad de los informes periciales, técnicos y los

resultados de la actividad investigativa de los servidores del Cuerpo Técnico

de Investigación de la Justicia Penal Militar y Policial.

PARÁGRAFO. La consolidación de las evaluaciones establecidas en los

numerales anteriores permitirá determinar el rendimiento anual de los

Fiscales Penales Militares y Policiales Delegados ante los Jueces Penales

Militares y Policiales, y de los servidores del Cuerpo Técnico de Investigación

de la Justicia Penal Militar y Policial, la cual constituirá para el personal

militar y policial el indicador de desempeño en el cargo.

ARTÍCULO 109. Adicionase el artículo 491A a la Ley 1407 de 2010, el cual

será del siguiente tenor:

‘Artículo 491A. Preacuerdos desde la audiencia de formulación de

imputación. Desde la audiencia de formulación de imputación y hasta antes

de ser presentado el escrito de acusación, la fiscalía y el imputado podrán

llegar a un preacuerdo sobre los términos de la imputación. Obtenido este

preacuerdo, el fiscal penal militar y policial delegado lo presentará ante el

juez penal militar y policial de conocimiento o de conocimiento especializado

como escrito de acusación.

El fiscal penal militar y policial delegado y el imputado, a través de su

defensor podrán adelantar conversaciones para llegar a un acuerdo en el

cual el imputado se declarará culpable del delito imputado, o de uno

relacionado con pena menor, a cambio de que el fiscal penal militar y policial

delegado:

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l. Elimine de su acusación alguna causal de agravación punitiva, o algún

cargo específico.

2. Tipifique la conducta, dentro de su alegación conclusiva, de una forma

específica con miras a disminuir la pena’.

ARTÍCULO 110. Modificase el Artículo 493 de la Ley 1407 de 2010, el cual

quedará así:

‘Artículo 493. Modalidades. La aceptación de los cargos determinados en la

audiencia de formulación de la imputación, comporta una rebaja hasta de la

mitad de la pena imponible, acuerdo que se consignará en el escrito de

acusación.

También podrán el fiscal penal militar y policial delegado y el imputado

llegar a un preacuerdo sobre los hechos imputados y sus consecuencias. Si

hubiere un cambio favorable para el imputado con relación a la pena por

imponer, esto constituirá la única rebaja compensatoria por el acuerdo. Para

efectos de la acusación se procederá en la forma prevista en el inciso

anterior.

En el evento que la fiscalía, por causa de nuevos elementos cognoscitivos,

proyecte formular cargos distintos y más gravosos a los consignados en la

formulación de la imputación, los preacuerdos deben referirse a esta nueva y

posible imputación.

Los preacuerdos celebrados entre fiscalía y acusado obligan al juez penal

militar y policial de conocimiento o de conocimiento especializado, salvo que

ellos desconozcan o quebranten las garantías fundamentales.

Aprobados los preacuerdos por el juez penal militar y policial de

conocimiento o de conocimiento especializado, procederá a convocar la

audiencia para dictar la sentencia correspondiente.

Las reparaciones efectivas a la víctima que puedan resultar de los

preacuerdos entre fiscal penal militar y policial delegado e imputado o

acusado, pueden aceptarse por la víctima. En caso de rehusarlos, esta podrá

acudir a las vías judiciales pertinentes.

PARÁGRAFO. Cuando el acusado, previo acuerdo con la Fiscalía colabore

eficazmente para evitar que continúe el delito o se realicen otros, o aporte

información esencial para la desarticulación de bandas de delincuencia

organizada, tendrá derecho a una rebaja de hasta la mitad de la pena a

imponer.

El mismo beneficio será concedido cuando el imputado sirva como testigo

principal de cargo contra los demás intervinientes’.”

2.3. Normas demandadas de la Ley 1407 de 2010. En relación con los

artículos 294 y 298, se subrayan y destacan los apartes acusados. Frente al

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40

artículo 299, en la medida en que los cargos se dirigen contra todo el

contenido, la Corte se limita a su transcripción.

“LEY 1407 DE 2010 (agosto 17)

Diario Oficial No. 47.804 de 17 de agosto de 2010

CONGRESO DE LA REPÚBLICA Por la cual se expide el Código Penal Militar.

EL CONGRESO DE COLOMBIA

DECRETA:

ARTÍCULO 294. VÍCTIMAS. Se entiende por víctimas, para efectos de este

Código, las personas naturales o jurídicas y demás sujetos de derechos que

individual o colectivamente hayan sufrido algún daño directo como

consecuencia del injusto.

ARTÍCULO 298. DERECHO A RECIBIR INFORMACIÓN. A quien

demuestre sumariamente su calidad de víctima, la Fiscalía General Penal

Militar le suministrará información sobre:

1. Organizaciones a las que puede dirigirse para obtener apoyo y de qué tipo

puede ser este.

2. El lugar y el modo de presentar una denuncia o una querella y su papel en

las actuaciones subsiguientes.

3. El modo y las condiciones en que puede pedir y obtener protección.

4. Las condiciones en que de modo gratuito puede acceder a asesoría o a

asistencia jurídica, asistencia o a asesoría psicológica u otro tipo de asesoría.

5. Los requisitos para acceder a una indemnización.

6. Los mecanismos de defensa que puede utilizar.

7. El trámite dado a su denuncia o querella.

8. Los elementos pertinentes que le permitan, en caso de acusación o

preclusión, seguir el desarrollo de la actuación.

9. La fecha y el lugar del juicio oral.

10. El derecho que le asiste a promover el incidente de reparación integral.

11. La fecha en que tendrá lugar la audiencia de dosificación de la pena y

sentencia.

12. La sentencia del juez.

También adoptará las medidas necesarias para garantizar, en caso de existir

un riesgo para las víctimas que participen en la actuación, que se les informe

sobre la puesta en libertad de la persona inculpada.

ARTÍCULO 299. INTERVENCIÓN DE LAS VÍCTIMAS EN LA

ACTUACIÓN PENAL. Las víctimas del injusto, en garantía de los derechos

a la verdad, la justicia y la reparación, tienen el derecho de intervenir en

todas las fases de la actuación penal, de acuerdo con las siguientes reglas:

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1. Podrán solicitar a través del fiscal en cualquier momento de la actuación

medidas de protección frente a probables hostigamientos, amenazas o

atentados en su contra o de sus familiares.

2. El interrogatorio de las víctimas debe realizarse con respeto de su

situación personal, derechos y dignidad.

3. Para el ejercicio de sus derechos no es obligatorio que las víctimas estén

representadas por un abogado; sin embargo, a partir de la audiencia

preparatoria y para intervenir tendrán que ser asistidas por un profesional

del derecho o estudiante de consultorio jurídico de facultad de derecho

debidamente aprobada.

4. En caso de existir pluralidad de víctimas, el fiscal, durante la

investigación, solicitará que estas designen hasta dos abogados que las

represente. De no llegarse a un acuerdo, el fiscal determinará lo más

conveniente y efectivo. 5. Si la víctima no contare con medios suficientes para contratar un abogado

a fin de intervenir, previa solicitud y comprobación sumaria de la necesidad,

la Fiscalía Penal Militar le designará uno de oficio.

6. El juez podrá en forma excepcional, y con el fin de proteger a las víctimas,

decretar que durante su intervención el juicio se celebre a puerta cerrada.

7. Las víctimas podrán formular ante el juez de conocimiento el incidente de

reparación integral, una vez establecida la responsabilidad penal del

imputado.”

III. LA DEMANDA

1. Normas constitucionales que se consideran infringidas

De acuerdo con la demanda, las normas acusadas desconocen los artículos 1º,

2º, 29, 93, 113, 114, 115, 116, 117, 121, 150, 152, 189-3, 213, 216, 217, 218,

228, 229, 230, 235, 237, 241, 246, 250, 251-4 y 256, de la Constitución

Política; así como también el preámbulo y los artículos 8 y 10 de la

Declaración Universal de los Derechos Humanos (DUDH), el artículo 14 del

Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos (PIDCP), los artículos 1º,

8, 24 y 25 de la Convención Americana de Derechos Humanos (CADH) y el

artículo IX de la Convención Interamericana sobre Desaparición Forzada de

Personas.

2. Fundamentos de la demanda

A través de los distintos cargos de inconstitucionalidad, se plantea que la

vulneración de las citadas disposiciones, por parte de las normas acusadas, se

produce: (i) por vicios de procedimiento, derivados de la presunta violación de

la reserva de ley estatutaria, y, (ii) por vicios de fondo, a) en razón a la

ampliación indebida de la competencia de la justicia penal militar; b) la

posibilidad del juzgamiento de civiles por parte de la justicia penal militar; c)

el desconocimiento de los principios de independencia, autonomía e

imparcialidad de la administración de justicia; d) la vulneración de los

derechos de las víctimas; y e) la violación de la prohibición constitucional

expresa de atribuir funciones de policía judicial a las fuerzas militares y

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desconocimiento del diseño constitucional para la Fiscalía General de la

Nación.

A continuación se procede a la explicación de los distintos cargos de

conformidad con lo planteado en la demanda.

2.1. Cargo contra toda la Ley 1765 de 2015 por vicio de procedimiento

derivado de la presunta violación de la reserva de ley estatutaria

2.1.1. Según los demandantes, el proyecto de ley 210/2014 Cámara –

085/2014 Senado, que dio origen a la Ley 1765 de 2015, “Por la cual se

reestructura la Justicia Penal Militar y Policial, se establecen requisitos para

el desempeño de sus cargos, se implementa su Fiscalía General Penal Militar

y Policial, se organiza su cuerpo técnico de investigación, se señalan

disposiciones sobre competencia para el tránsito al sistema penal acusatorio

y para garantizar su plena operatividad en la Jurisdicción Especializada y se

dictan otras disposiciones”, se tramitó bajo el procedimiento ordinario,

cuando debió dársele el trámite de las leyes estatutarias, en razón a que en ella

se regulan aspectos estructurales de la administración de la justicia penal

militar. Según su entender, tal irregularidad en el trámite de la citada ley,

“constituye un vicio de procedimiento insubsanable en su proceso de

formación, por vulneración de lo dispuesto en los artículos 152 y 153 de la

Constitución Política y 119 de la ley 5ª de 1992 – Reglamento Interno del

Congreso”.

2.1.2. En relación con dicho cargo, exponen los actores que, de conformidad

con reiterada jurisprudencia constitucional, la reserva estatutaria en materia de

administración de justicia se predica de aquellas leyes que se refieren a los

elementos estructurales esenciales de la función pública de justicia, esto es, a

la determinación de los principios que informan la administración de justicia,

así como a los órganos encargados de ejercerla y sus competencias generales.

Siendo ello así, aducen que el proyecto que dio paso a la expedición de la Ley

1765 de 2015 ha debido surtir el trámite más riguroso y especializado de las

leyes estatutarias, pues, mediante su texto, se regulan “elementos esenciales

de la administración de la justicia penal militar” tales como: “los principios

rectores de la administración de justicia que son de obligatorio cumplimiento

en la Jurisdicción Penal Militar y Policial; su ámbito de aplicación; la

estructura de la Justicia Penal Militar y Policial; los órganos jurisdiccionales

que la conforman; la competencia asignada a los funcionarios que ejercen la

función jurisdiccional; los requisitos para el desempeño de cargos en la

justicia penal militar y policial; la estructura de la Fiscalía General Penal

Militar; la composición del Cuerpo Técnico de Investigación de la Justicia

Penal Militar y Policial; la administración de la Justicia Penal Militar y

Policial; se crean la Escuela de Justicia Penal Militar y Policial y el Cuerpo

Autónomo de la Justicia Penal Militar y Policial; se establece el régimen de

personal aplicable a los miembros de la fuerza pública que conforman el

Cuerpo Autónomo de la Justicia Penal Militar y Policial; se fijan

disposiciones para garantizar la operatividad del sistema acusatorio en esta

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43

jurisdicción, así como los casos en los que se aplicará el principio de

oportunidad”.

2.1.3. Sostienen que, en la medida en que la Ley 1765 de 2015 se ocupó de

reestructurar la Justicia Penal Militar, derogando y modificando algunos

apartes del Decreto 1512 de 2000 y de la Ley 940 de 2005 que regulaban la

materia, su trámite de aprobación debió ser el de las leyes estatutarias, más

aún, “cuando contiene disposiciones que consideramos vulneradoras de los

principios sustanciales y procesales que guían la administración de justicia;

así como con las competencias generales de los órganos encargados de

ejercerla, de acuerdo con la jurisprudencia constitucional en la materia”. Tal

aserto, señalan, “lo demuestra el desarrollo argumentativo de los cargos de

fondo, donde se abordan desde diversas perspectivas, la estrecha relación

entre múltiples principios constitucionales y normas incorporadas en el

bloque de constitucionalidad referidas a la administración de justicia, con la

reestructuración de la Justicia Penal Militar en los términos de la Ley 1765

de 2015 lo cual conlleva, de acuerdo con las consideraciones precedentes, a

la obligatoriedad de la reserva de ley estatutaria y su trámite

correspondiente”.

2.1.4. Con respecto a la aplicación de los principios que informan la

administración de justica a la estructura de la Justicia Penal Militar, aducen los

demandantes que la jurisprudencia constitucional “ha señalado que a pesar de

que esta no pertenece a la rama judicial sino a la rama ejecutiva y de que

ejerce funciones jurisdiccionales de manera restringida, en efecto administra

justicia y por esta razón no puede desconocer los principios propios de dicha

función”. Sobre esa base, destacan que “la relación entre la ley demandada y

los principios que orientan la administración de justicia es estudiada más

adelante en la presente demanda, en el cual se aborda la afectación a los

principios constitucionales de autonomía e independencia judicial, a partir

del contraste con el texto constitucional, la jurisprudencia de la Corte

Constitucional y las normas que hacen parte del bloque de

constitucionalidad”.

2.1.5. En el caso específico de los principios de autonomía e independencia

judicial, los actores afirman que, tanto la normatividad nacional e

internacional, como la jurisprudencia de los altos tribunales en los dos

ámbitos, han destacado que los referidos principios “deben ser entendidos en

términos generales como la ausencia de injerencias indebidas en la labor de

administrar justicia por parte de otras ramas del poder y que en este

entendido, las normas que afecten el desarrollo de estos principios rectores de

la administración de justicia tienen reserva de ley estatutaria y deben

tramitarse por tal motivo con el procedimiento previsto por la Constitución y

la ley para este tipo de norma”.

Tratándose de la ley acusada, destacan, el hecho de que su proceso de

formación no haya seguido el trámite previsto para las leyes estatutarias,

constituye un vicio de formación insubsanable, “pues las modificaciones a la

jurisdicción de la Justicia Penal Militar y Policial incorporadas a través de la

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misma implican alteraciones a los principios constitucionales que rigen a la

administración de justicia”. Ello ocurre, por ejemplo, en el caso de las normas

que regulan lo relacionado con el proceso de nombramiento de los jueces,

fiscales y demás funcionarios de la justicia penal militar, el cual no garantiza

suficientemente la independencia de la misma, entre otras razones, por cuanto

tales “funcionarios operadores del sistema de justicia penal militar estarán

sometidos a un permanente proceso de evaluación por funcionarios que no

tienen la condición de hacer parte del sistema judicial colombiano”. Tal

situación también tiene lugar en el caso de las normas que atribuyen

competencias propias de la administración de justicia a entidades de carácter

militar que no deberían desarrollar estas funciones, como sucede con la

Unidad Administrativa Especial de la Justicia Penal Militar o el Cuerpo

Técnico de Investigación de la justicia castrense, pues estas “entidades se

ocuparían de funciones que deberían ser ejercidas directamente por un

órgano de la rama judicial o bajo la coordinación de uno de estos, no bajo la

dependencia de una entidad vinculada al poder ejecutivo, como lo es el

Ministerio de Defensa cuyos miembros serán investigados y juzgados bajo

esos parámetros”.

2.2. Cargo contra los artículos 8 y 9 de la Ley 1765 de 2015 por

ampliación indebida de la competencia de la Justicia Penal Militar

2.2.1. Apoyándose en el derecho internacional de los derechos humanos, en el

derecho internacional humanitario y en pronunciamientos del Comité de

Derechos Humanos de la ONU, de la Corte Interamericana de Derechos

Humanos y de la Corte Constitucional colombiana, los demandantes sostienen

que, en virtud de los principios de funcionalidad y especificidad, que informan

la administración de justicia, la jurisdicción penal militar tiene un carácter

restringido y excepcional, en el sentido que la misma se reserva para aquellos

delitos cometidos por el personal en servicio activo en el ámbito de las

competencias atribuidas a los miembros de la fuerza pública. Así, sostienen,

“es la naturaleza de la actividad exclusivamente militar la que se constituye

como factor determinante para que una conducta se considere como delito

militar y sea posible atribuir competencia al juez penal militar”.

2.2.2. Sobre esa base, afirman que las disposiciones contenidas en los

artículos 8 y 9 de la Ley 1765 de 2015, “desconocen los principios de

funcionalidad y especificidad que deben regir la atribución de competencias

en cabeza de la jurisdicción penal militar”, pues las mismas “no contienen

esa necesaria relación de conexidad entre los delitos cuya competencia se

atribuye a los jueces penales militares y las actividades propias del servicio

activo”. Aducen que los delitos a que hacen referencia las citadas normas, en

realidad, buscan tutelar bienes jurídicos, como son los derechos humanos, la

seguridad y la administración pública, “cuya protección no guarda estrecha

relación de conexidad con el servicio militar activo, y por lo tanto, la

competencia para el juzgamiento y sanción de las conductas que les vulneren

deben estar radicadas en la jurisdicción penal ordinara”.

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2.2.3. Al respecto, explican que “las normas analizadas hacen que se

configure una regla general de competencia en la jurisdicción penal militar,

lo cual, termina desconociendo principios de derecho internacional,

jurisprudencia interamericana, la Constitución Política y el precedente

sentado por la Corte Constitucional, que de manera unívoca establecen el

carácter restringido de la justicia penal militar frente al carácter amplio de la

jurisdicción ordinaria con el fin de que se desarrollen juicios justos por jueces

independientes y se pueda garantizar el debido proceso, el acceso a la

administración de justicia y el orden justo y democrático dentro del Estado

Social de Derecho”.

2.2.4. Sobre los delitos contra los derechos humanos, como es el caso del

homicidio (art. 8-1), los delitos contra la población civil (art. 8-7) y las

lesiones personales (art. 9-5), estos “no pueden ser juzgadas por tribunales

militares en la medida en que tales actos, por su propia naturaleza, no

corresponderían al ámbito de las funciones ejercidas por el personal militar”,

por lo cual, tales delitos “quebrantarían el fuero funcional de carácter

restringido que impone la jurisdicción penal militar, que se encuentra

limitado en razón de la materia (delito estrictamente militar)”. Citando

jurisprudencia de la Corte Interamericana de Derechos Humanos,

concretamente la fijada en el caso de la Masacre de la Rochela Vs Colombia,

los actores sostienen que, según lo dicho por el referido tribunal en el caso

citado, el juzgamiento de miembros de la fuerza pública “por el delito de

homicidio en la jurisdicción penal militar implicó una violación al principio

del juez natural y, consecuentemente, al derecho al debido proceso y acceso a

la justicia, dado que dicha jurisdicción carecía de competencia”.

2.2.5. En punto a los delitos contra la administración pública, que según los

demandantes “comprende el conjunto de delitos consagrados en los

numerales 3 y 4 del artículo 8 y los numerales 6 y 7 del artículo 9 y cuyo

contenido comprende la violación de distintos bienes jurídicos, como la fe

pública, el patrimonio económico y la administración pública en general”,

aducen que “estos delitos no se encuentran en relación directa con la

prestación de servicio activo por parte de los miembros de las fuerzas

armadas”, por no ser “propio de sus competencias, relacionadas con la

seguridad y el ejercicio de la fuerza”. Al respecto, señalan que “[l]a defensa

de la integridad de la fe pública, de la administración o del patrimonio

económico no son funciones propias del servicio militar activo en el sentido

de que su garantía y protección no requiere la intervención de los miembros

de la fuerza pública sino de la intervención del Estado a través de las

autoridades administrativas instituidas legal y constitucionalmente en cada

caso para proteger diferentes bienes jurídicos”.

No obstante lo anterior, consideran que, frente a “algunos delitos enunciados

en el artículo 9 numeral 7 como es el caso del peculado sobre bienes de

dotación, el abuso de autoridad especial y la omisión de apoyo especial, se

puede hacer un condicionamiento en el entendido de que debe tratarse de

delitos que se cometan con ocasión del servicio activo, ya que en esos casos si

podría haber una relación con el mismo”.

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2.2.6. Tratándose de los delitos contra la seguridad del Estado, como es el

caso de los “delitos contra la protección y la información de los datos (art. 8

núm, 2), delitos contra la seguridad pública (art. 8 Núm. 5), delitos contra la

seguridad de la fuerza pública (art. 8. Núm. 6) y delitos contra la existencia y

la seguridad del Estado (art. 8 Núm. 8)”, señalan que, en principio, los

mismos no son “incompatibles con las normas relativas a la independencia e

imparcialidad de la judicatura, razón por la cual, los tribunales militares que

reúnan las características de independencia, imparcialidad y competencia,

podrían conocer de este tipo de violaciones”. Sin embargo, manifestando

apoyarse en decisiones de los tribunales de derechos humanos, destacan que

“los tribunales penales militares no satisfacen los requisitos de un tribunal

independiente e imparcial aplicable a aquellos procesos que se alejan de la

sanción de los actos castrenses así su propósito fundamental sea mantener el

orden y la seguridad”. Por esa razón, concluyen que los tribunales penales

militares “no pueden juzgar violaciones relacionadas con la seguridad del

Estado, cuando la misma no es consecuencia del servicio militar y no es

cometida por funcionarios que pertenecen a las fuerzas de seguridad del

Estado, es decir, que se aplica la interpretación restrictiva del delito militar y,

en particular, del delito de función”. Considerar la contrario, sostienen,

“podría generar consecuencias graves en la protección de los derechos

humanos y el respeto a las garantías constitucionales, toda vez que se le

estaría dando alcance a la jurisdicción militar sobre asuntos que son de

resorte exclusivamente civil”.

En ese sentido, consideran los actores que resulta contrario a la Constitución y

a los principios del derecho internacional, que se permita a los tribunales

penales militares juzgar los delitos que atenten contra la seguridad del Estado

cuando éstos sean cometidos por personal civil, toda vez que existe

prohibición constitucional sobre la posibilidad del juzgamiento de civiles por

la justicia castrense.

2.2.7. Finalmente, los demandantes se refieren a los delitos sin asignación

especial de competencia, que “[c]omprende el conjunto de delitos

consagrados en el numeral 9 del artículo 8 y el numeral 8 del artículo 9 y

cuyo contenido se refiere a la competencia general radicada en la

jurisdicción militar para todos aquellos delitos que no tengan asignación

especial de competencia”. Ello, para sostener que la asignación general de

competencia a la jurisdicción penal militar “desconoce a todas luces la

jurisprudencia constitucional, la jurisprudencia interamericana, tratados y

principios internacionales y doctrina que han establecido el alcance

restringido de la competencia de la jurisdicción penal militar, pues su

ampliación injustificada atentaría contra el debido proceso, el derecho al juez

natural y contra la democracia misma”.

2.3. Cargo contra el artículo 2 de la Ley 1765 de 2015 por el posible

juzgamiento de civiles por parte de la justicia penal militar

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2.3.1. Sostiene los demandantes que el artículo 2 de la Ley 1765 de 2015, en

la medida en que extiende la competencia de la justicia penal militar más allá

del juzgamiento de miembros de la fuerza pública que cometan delitos en

servicio activo y en relación con el mismo, como es el caso de los militares en

retiro y de los civiles que desempeñan cargos en la Justicia Penal Militar,

desconoce el principio de independencia judicial y los derechos a la igualdad y

al juez natural, así como también la prohibición constitucional prevista en el

artículo 213 Superior, en virtud de la cual, “[e]n ningún caso los civiles

podrán ser investigados o juzgados por la justicia penal militar”.

2.3.2. Aducen que, ateniéndose al significado de la expresión “en ningún

caso”, contenida en el artículo 213 de la Carta, “debe colegirse que bajo esta

expresión se comprenden tanto a los civiles como a los militares retirados,

que como lo han expresado varios órganos internacionales, son también

civiles, aunque unos y otros puedan desempeñar cargos en diferentes

instancias de la justicia penal militar”. Al respecto, precisan que, “[s]i el

fundamento funcional de la justicia penal militar se refiere a conductas

perpetradas en servicio activo por militares en servicio, y en acciones directa

y sustancialmente vinculadas con el mismo servicio, es claro que el

desempeño de funciones de investigación, de apoyo, o de investigación y

juzgamiento no corresponden a la naturaleza militar de las funciones que

constituyen la limitación ratione personae de los sujetos justiciables mediante

el fuero penal militar”.

Consideran igualmente, que la ampliación de competencia prevista en la

norma acusada, más allá de los miembros de la fuerza pública que cometan

delitos en servicio activo y en relación con el mismo, desconoce también

diferentes instrumentos internacionales que consagran la referida prohibición,

pronunciamientos de la Corte Interamericana de Derechos Humanos en la

materia y la propia jurisprudencia constitucional; las cuales coinciden en

afirmar que la justicia penal militar debe estar estrictamente reservada a

militares en servicio activo, por lo cual, los militares en retiro -por su

condición de civiles- y el personal civil al servicio de la fuerza pública deben

ser juzgados por la justicia ordinaria.

2.4. Cargo contra la totalidad de la Ley 1765 de 2015, por

desconocimiento de los principios de independencia, autonomía e

imparcialidad de la administración de justicia

En relación con dicho cargo, advierte la Corte que, de acuerdo con el

contenido de la demanda, el mismo se dirige, de manera general, contra todas

las disposiciones acusadas de la Ley 1765 de 2015, y no contra alguna o

algunas de ellas en particular.

En relación con el punto, al iniciar la formulación de la acusación, los

demandantes señalan: “[e]l cargo de inconstitucionalidad por falta de

independencia, autonomía e imparcialidad de la justicia penal militar

reformada en su estructura por la Ley 1765 de 2015, se fundamenta en que la

misma desconoce los principios constitucionales de autonomía e

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independencia judicial, los cuales se encuentran consagrados en el

preámbulo, artículos 1, 2, 29, 113, 114, 115, 116, 121, 150, 228, 229, 230,

235, 237, 241, 246, 250, 256 de la Constitución Política de 1991; el

preámbulo, los artículos 8 y 10 de la DUDH; el artículo 14 del PIDCP y los

artículos 8 y 25 de la Convención Americana sobre Derechos Humanos

(CADH)”.

Conforme con ello, basándose en el Capítulo VIII de la Constitución Política,

la jurisprudencia constitucional y varios instrumentos internacionales de

protección de los derechos humanos -como la Convención Americana de

Derechos Humanos y el Comité de Derechos Humanos de Naciones Unidas-,

los actores ponen de presente “la necesidad de la independencia del sistema

judicial del resto de las ramas del poder público, como elemento fundamental

de la construcción democrática de nuestro estado de derecho y de las

garantías judiciales que deben asistir a todos los ciudadanos, tanto a los que

son acusados como los que acceden a exigir justicia”.

Al respecto, precisan que “[e]l principio de separación de poderes, así como

la independencia y autonomía judicial, son elementos que caracterizan las

democracias constitucionales y no se consagran sólo para evitar

intromisiones ilegítimas de autoridades pertenecientes a otras ramas del

poder público, sino también para garantizar que al interior de la propia

administración de justicia se observe la correcta división funcional de

competencias y se garanticen contrapesos al ejercicio de todo poder público”.

Sobre esa base, sostienen que la “jurisdicción penal militar constituye una

excepción constitucional a la regla del juez natural general”, razón por la

cual, “su ámbito debe ser interpretado de manera restrictiva, tal como lo

precisa la Carta Política al establecer en su artículo 221 que la justicia penal

militar conocerá ´de los delitos cometidos por los miembros de la fuerza

pública en servicio activo, y en relación con el mismo servicio´”. En ese

sentido, destacan, el Constituyente, “al plantearse la existencia de la Justicia

Penal Militar y a través de ella desarrollar el Fuero, reconoce que la

existencia de este solo puede cubrir los delitos meramente relacionados con el

ejercicio del servicio y evidentemente señala que esta debe estar limitada”, lo

cual “es un reconocimiento de que dicha jurisdicción no cumple con los

estándares de independencia y autonomía para tener el conocimiento de todos

los delitos cometidos por los militares y policiales”.

En relación con esto último, ponen de presente que con la restructuración de la

justicia penal militar, a través de la Ley 1765 de 2015, quiso el legislador

“lograr una reforma que muestre una supuesta independencia de la Justica

Penal Militar sin que esta quede separada realmente del ejecutivo y en

especial del Ministerio de Defensa, al tiempo que busca que se acepte una

ampliación de las conductas que son de su conocimiento”.

A partir de dicho propósito, los demandantes entran a evaluar “si cumple la

Ley 1765 de 2015 con los estándares de independencia y autonomía fijados

por la Constitución, la ley y la jurisprudencia internacional de Derechos

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Humanos”, para lo cual manifiestan aplicar lo que denominan “un test

válido”, que, de acuerdo con la Corte IDH y la Relatoría Especial, deben

respetar los estados democráticos para asegurar la independencia judicial. En

ese orden, destacan, como elementos de evaluación del test, los siguientes: “1.

Procedimiento de nombramiento de los operadores judiciales, 2. Permanencia

preestablecida para el cargo, estabilidad y posibilidad de permanencia. 3.

Garantías contra presiones externas. 4. Diferencia de funciones entre

autoridades judiciales y ejecutivas. Y 5. Suficiente nivel de imparcialidad, no

sesgo y razonabilidad de los jueces y funcionarios judiciales (no espíritu de

cuerpo)”.

Aplicando el referido test a las normas acusadas, los actores concluyen que la

reforma estructural a la Justicia Penal Militar representada en la ley

demandada, “no supera la falta de independencia, autonomía e imparcialidad

que reiteradamente se ha señalado para esta jurisdicción”. Precisan, al

respecto, que, “si bien la Justicia Penal Militar es una entidad importante

para el desarrollo de las funciones de las fuerzas militares, presenta serios

problemas en cuanto a la independencia e imparcialidad judicial, pues se

trata de un organismo que estructuralmente depende del poder ejecutivo,

cuestión que no es superada por la Ley 1765 de 2015 y que por el contrario

profundiza nuevas formas de asegurar la dependencia de todos los

funcionarios de dicho sistema judicial de las políticas y visiones que

desarrolla el Ministerio de Defensa y en general el poder ejecutivo”.

La presunta falta de independencia, autonomía e imparcialidad en que incurre

la ley acusada, lo muestran los actores destacando aspectos concretos de la ley

acusada, de la siguiente manera:

- El hecho de que sea el Presidente de la República, el que tenga la

facultad exclusiva para presentar las ternas de las que la Corte Suprema

de Justicia elije los magistrados del Tribunal Superior Militar y Policial,

“crea una situación de dependencia del ejecutivo, en la definición de la

visión y orientación que dicha selección tendría del poder ejecutivo”,

situación que “nos muestra que la independencia de esa jurisdicción se

mantiene en nivel[es] muy bajos” (art. 15). Esa tendencia se ve

fortalecida, además, con la transformación de la Dirección Ejecutiva de

la Justicia Penal Militar en la Unidad Administrativa Especial de la

Justicia Penal Militar y Policial, “la cual continuará dependiendo

estructuralmente del Ministerio de Defensa y hará parte del sector

descentralizado de la Rama Ejecutiva del Orden Nacional” (art. 44).

- Exigir como requisito para acceder a todos los cargos de magistrado y

juez en la Justicia Penal Militar y Policial, “ser oficial en servicio

activo o en retito de la Fuerza Pública”, salvo para los cargos de Juez

Penal Militar o Policial de Control de Garantías y Juez Penal Militar o

Policial de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad, “predetermina

la selección de las personas que se nombrarán en el sistema de Justicia

Penal Militar, lo cual es una medida que contradice y desmonta

cualquier avance en el proceso para lograr un nombramiento

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independiente del cuerpo de funcionarios que manejarán los

desarrollos y procesos sometidos a esta jurisdicción” (art. 11).

- Disponer que el Cuerpo Autónomo de la Justicia Penal Militar y Policial

(funcionarios, empleados judiciales e investigativos) se integrará de las

listas de candidatos que remitan las respectivas Fuerzas -de acuerdo con

las necesidades del servicio- a la Unidad Administrativa Especial de la

Justicia Penal Militar y Policial, quien los seleccionará y designará,

constituye una “intromisión de las Fuerzas Armadas en el

nombramiento y la conformación del cuerpo de funcionarios y

operadores del sistema de Justicia Penal Militar (…) porque de manera

temprana configura quienes podrán ser tenidos en cuenta y quienes no,

para la conformación de los tribunales y juzgados, y aún más grave de

la Fiscalía Penal Militar y el CTI Militar”. Ello, tras considerar que

“un mecanismo democrático de selección, debería basarse en la

posibilidad individual y libre de los ciudadanos de poderse postular

para aspirar a integrar el sistema de Justicia Penal Militar o cualquier

entidad de justicia del Estado” (art. 65).

- La circunstancia de que, con excepción de los cargos de Magistrado del

Tribunal Superior Militar y Policial (art. 15) y de Fiscal General Penal

Militar y Policial (art. 22), los demás funcionarios operadores del

sistema de justicia penal militar se encuentren “sometidos a un

permanente proceso de evaluación, por funcionarios que no tienen la

condición de hacer parte del sistema judicial colombiano”, como lo es

la Unidad Administrativa Especial de la Justicia Penal Militar y

Policial, “no satisfacen los estándares internacionales, ni

constitucionales que garantizan un adecuado nivel de independencia de

los funcionarios operadores del sistema de justicia penal militar

restructurado por la Ley 1765 de 2015” (art. 48).

- La forma como se regula el sistema de ascensos del personal del Cuerpo

Autónomo de la Justicia Penal Militar y Policial, y el hecho de “que un

ente de la justicia penal militar [el Comité de Ascensos del Cuerpo

Autónomo de la Justicia Penal Militar y Policial] t[enga] la función de

calificar las condiciones y posibilidades para los ascensos militares, a

los operadores judiciales, (…) constituye un amarre de intereses muy

grave para la independencia judicial”. Las funciones asignadas al

Comité de Ascensos del Cuerpo Autónomo de la Justicia Penal Militar

y Policial, “dan cuenta de un poder muy importante, pues determinan

la continuidad de la carrera profesional militar, la cual según el

contenido normativo de la ley 1765/2015 es la principal”; circunstancia

que, a su vez, “hace que los funcionarios del sistema de justicia penal

militar, dependan de los máximos dirigentes de dicha jurisdicción para

poder continuar su carrera profesional en sus dos aristas, tanto en la

carrera como funcionarios judiciales y al mismo tiempo como

militares”. Tal situación, “mantiene o coloca a los integrantes de la

Justica Penal Militar en permanente situación de presión, lo cual hace

suponer que no es factible que la voluntad y visión libre de estos

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funcionarios les permita ejercer adecuadamente y con independencia

sus funciones judiciales” (arts. 70, 71, 74, 75).

- El control administrativo del sistema de justicia Penal Militar está a

cargo del ejecutivo, tal y como se advierte de la forma como se integra

el Consejo Directivo de la Unidad Administrativa Especial de la Justicia

Penal Militar y Policial; de las causales de terminación de la

Designación en el Cuerpo Autónomo de la Justicia Penal Militar y

Policial y Retiro de la Fuerza Pública; y del régimen disciplinario

aplicable. En el caso del régimen disciplinario, se destaca que “los

militares y policiales activos que tengan la condición de miembros del

sistema de justicia penal militar, estarán sometidos a dos campos de

presión disciplinarios, por un lado los factores de evaluación y control

por el cumplimiento de sus funciones judiciales”, y del otro, “esos

mismos funcionarios tienen que responder a un régimen disciplinario,

amarrado a los reglamentos de la fuerzas militares y de la policía, de lo

cual no se tiene claridad, sobre todo si se afirma en la misma ley que

los militares y policiales en servicio activo de la fuerzas estarán

dedicados a la función judicial y separados del mando” (arts. 50, 82-3-

4, 83, 85 y 87).

- En la selección y nombramiento de los funcionarios de la Justica Penal

Militar y Policial, “no se garantiza de los jueces y magistrados del

sistema de justicia penal militar, unas adecuadas condiciones de

imparcialidad y por el contrario la ley busca asegurar la selección de

un determinado sector poblacional que pueda tener sesgos concretos

sobre los asuntos que se pondrán a su conocimiento”. Los requisitos

exigidos para tales cargos, en la medida en que mezclan la doble

condición de militares o policiales en servicio con la función judicial,

“lo que reflejan es que la ley 1765 de 2015, busca garantizar que los

seleccionados para ocupar cargos de juzgamiento en la justicia penal

militar sean personal de confianza de las fuerzas militares que garantice

la debida comprensión de las razones militares y policiales, y tengan

profundo conocimiento de los pensamientos y principios de acción de

militares y policiales”. En ese sentido, lo que se persigue es “asegurar

la selección de un determinado sector poblacional que puede tener

sesgos concretos sobre los asuntos que se pondrán a su conocimiento”

(arts. 14, 16 y 79).

2.5. Cargo contra los artículos 109 y 110 de la Ley 1765 de 2015 y 294, 298

y 299 de la Ley 1407 de 2010, por la vulneración de los derechos de las

víctimas

2.5.1 Acusación contra los artículos 109 y110 de la Ley 1765 de 2015

Para estructurar dicho cargo, los actores parten de considera que “[l]os

derechos de las víctimas representan una condición indispensable para la

implementación del sistema penal acusatorio en Colombia”. Sobre esa base,

en la demanda se hace un breve recuento del sistema penal acusatorio,

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instaurado en Colombia por el Acto Legislativo 03 de 2002 y desarrollado por

la Ley 906 de 2004, y sobre los derechos que se les reconoce a las víctimas en

el proceso penal del sistema acusatorio, cuyo amplio reconocimiento ha tenido

lugar por vía jurisprudencial.

Apoyándose en la jurisprudencia constitucional, los actores sostienen que la

estructura del sistema penal acusatorio descansa en la “separación material y

funcional” de las funciones de investigación y juzgamiento. La primera, a

cargo de la Fiscalía General de la Nación, quien adquiere un nuevo rol con

funciones exclusivamente acusatorias, y la segunda, a cargo de los jueces de

conocimiento, a quienes se les despoja de la posibilidad de tener alguna acción

investigativa. De igual manera, sostienen, en el sistema acusatorio se separa la

función de garantías de la de conocimiento del asunto, pues el juez que ejerce

las funciones de control de garantías no puede ser, en ningún caso, juez de

conocimiento.

A continuación, los demandantes precisan que los elementos de separación

material y funcional, propios del sistema acusatorio, “no se configuran al

interior de la Ley 1765 de 2015, que pretende la adecuación del sistema penal

acusatorio a la justicia penal militar, pues como puede observarse de una

simple lectura de dicha norma, la Fiscalía Penal Militar y los jueces de

Justicia Penal Militar, hacen parte de un mismo cuerpo y dependen de una

misma autoridad en este caso del Ministerio de Defensa a través de la Unidad

Administrativa Especial de la Justicia Penal Militar y Policial, que ‘tendrá

como objetivo fundamental la organización, funcionamiento y administración

de la jurisdicción especializada’ según lo dispone el artículo 45 de la ley 1765

de 2015”, lo cual comprende, además, “‘[ll]evar el control y gestión de

rendimiento de los funcionarios y empleados de la Jurisdicción Penal Militar

y policial’ como lo establece el numeral 2 del artículo 48 de la misma ley”.

En ese contexto, los actores sostienen que los artículos 109 y 110 de la Ley

1765 de 2015, al enunciar formas de terminación del proceso que son propias

de la justicia ordinaria, particularmente en la modalidad de preacuerdos y

negociaciones entre el imputado o acusado y el fiscal, “están tomando

atribuciones que según el artículo 250 superior le corresponden

exclusivamente a la Fiscalía General de la Nación, quien está obligada a

adelantar el ejercicio de la acción penal y a realizar la investigación de los

hechos que revistan las características de un delito que llegue a su

conocimiento por medio de denuncia, petición especial, querella o de oficio,

siempre y cuando medien suficientes motivos y circunstancias fácticas que

indiquen la posible existencia del mismo”.

De ese modo, afirman, además de no quedar dicha atribución “en la órbita de

conocimiento del juez natural, en este caso de la justicia ordinaria, se vulnera

el derecho de las personas víctimas de tales delitos a tener un recurso eficaz,

y que el juzgamiento sea por parte de un tribunal independiente e imparcial,

como se ha señalado en la jurisprudencia nacional e internacional”.

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En ese sentido, entienden los demandantes, los artículos 109 y 110 de la Ley

1765 de 2015, implican una “contradicción con la obligación constitucional

de protección y garantía de las personas víctimas de violaciones a los

derechos humanos a la verdad, justicia, reparación integral y garantías de no

repetición”. De ese modo, configuran una violación de los artículos 1, 2, 29,

228 y 229 de la Constitución Política, y de los tratados internacionales de

derechos humanos, pues los mismos “sustituyen un principio fundamental, al

determinar que en las investigaciones dirigidas contra los miembros de la

fuerza pública podrán celebrarse acuerdos con el investigado que dejarán

como consecuencia la terminación del proceso de juzgamiento y por

consiguiente la cesación de la investigación de las faltas cometidas en contra

de las víctimas”.

Adicionalmente, los actores llaman la atención de la Corte en el sentido de

destacar que el numeral 2 del artículo 109 de la Ley 1765 de 2015, reprodujo

el contenido del numeral 2 del artículo 350 de la Ley 906 de 2004, el cual ya

había sido de objeto de estudio por la Corporación a través de la Sentencia C-

1260 de 2005, en la que se declaró su exequibilidad condicionada. De igual

manera, ponen de presente que el artículo 110 de la Ley 1765 de 2015

reproduce el contenido del artículo 351 de la Ley 906 de 2004, el cual también

fue juzgado por la Corte en la Sentencia C-516 de 2007, en la que se declaró

su exequibilidad condicionada.

2.5.2. Acusación contra los artículos 294, 298 y 299 de la Ley 1407 de 2010

Los demandantes sostienen igualmente, que los artículos 294, 298 y 299 de la

Ley 1407 de 2010, también vulneran los derechos de las víctimas.

Concretamente, afirman, “[n]os referimos a la expresión ‘directo’ contenida

en el artículo 294, al artículo 298 y a los numerales 4 y 5 del artículo 299, los

cuales igual que como ocurrió con los artículos 109 y 110, son

transcripciones idénticas de contenidos de la ley 906 de 2004 que reproducen

contenidos que ya fueron declarados inexequibles por la Corte

Constitucional”. Precisan que, “[e]n el caso del artículo 298 se elimina un

numeral que resulta fundamental para las víctimas”.

Con respecto al artículo 294 de la Ley 1407 de 2010, afirman que el mismo

reprodujo el contenido del artículo 132 de la Ley 906 de 2004, del cual, la

Corte declaró inexequible la expresión “directo” en la Sentencia C-516 de

2007. Señalan que, en dicho fallo, la declaratoria de inexequibilidad de la

expresión “directo”, parte del hecho de que la Corte “afirma que la calidad

de víctima no puede estar restringida tan solo a aquellas que han padecido un

daño directo dado que esto afecta el concepto amplio de víctima establecido

por la jurisprudencia de la Corte, y restringe notablemente los derechos de

las víctimas”, con lo cual, “[e]l calificativo directo frente al daño restringe la

posibilidad de intervención de las víctimas en el proceso penal”.

Con respecto al numeral 4 del artículo 299 de la Ley 1407 de 2010, este

coincide con el numeral 4 del artículo 137 de la Ley 906 de 2004, declarado

inexequible por la Corte en la Sentencia C-516 de 2007. A respecto, señalan

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que la razón de su inconstitucionalidad está en que “la citada sentencia

manifiesta que la intervención de las víctimas en la etapa investigativa no

representa una carga desproporcionada en contra del procesado, sino que al

contrario puede contribuir a la búsqueda de la verdad y al ejercicio pleno de

los derechos de las víctimas en el proceso penal acusatorio”.

De ese modo, consideran que en relación con la expresión “directo” del

artículo 294 y el numeral 4 del artículo 299 de la Ley 1407 de 2010, opera el

fenómeno jurídico de la “cosa juzgada constitucional material”, además que,

con su expedición, el legislador desconoció los artículos 29 y 229 de la Carta,

“por no haber tenido en cuenta la interpretación constitucional que sobre los

mismos se realizara en la sentencia C-516-2007”.

Con respecto al numeral 5 del artículo 299 de la Ley 1407 de 2010, que es

reproducción según los actores del numeral 5 del artículo 137 de la Ley 906 de

2004, los mismos manifiestas que “hace expreso un factor que se encuentra

particularmente contrario a la Constitución, pues contempla que será el ente

investigador de la jurisdicción castrense quien designará un representante a

las víctimas que llegaren a necesitarlo”, lo que “significa que para esta

representación se acudirá a la estructura administrativa de dicha jurisdicción

y será entonces un militar o civil al servicio de esta [institución] quien

defienda los intereses de las víctimas en la actuación penal; subrogando

entonces las funciones otorgadas constitucionalmente a la Defensoría del

Pueblo para asignarlas quizás a la Defensoría Técnica Militar creada por la

ley 1765 de 2015”. De ese modo, sostienen, el numeral 5 del artículo 299 de la

Ley 1407 de 2010, “se encuentra en clara contravía con los derechos al

debido proceso, asistencia jurídica, acceso a la justicia, igualdad y otros,

contenidos en los artículos 29, 229, 93 de la Constitución Nacional, pues

niega la posibilidad de representación debida a aquellas víctimas que no

cuenten con los recursos para pagar un abogado de confianza”.

En relación con el artículo 298 de la Ley 1407 de 2010, los accionantes

consideran que el mismo reproduce el artículo 136 de la Ley 906 de 2004,

“salvo por el numeral 11 que fue excluido de su redacción”. Destacan que el

referido artículo 136 de la Ley 906 de 2004, que se ocupa de regular lo

referente al derecho de las víctimas a recibir información, preveía en el

numeral 11, excluido de la redacción del artículo 298 de la Ley 1407 de 2010,

que la Fiscalía General Penal Militar debía suministrar información a quien

demuestre sumariamente la calidad de víctima, sobre “[l]a posibilidad de dar

aplicación al principio de oportunidad y a ser escuchada tanto por la Fiscalía

como por el juez de control de garantías, cuando haya lugar a ello”.

Aducen, al respecto, que el legislador, al reproducir el artículo 136 de la Ley

906 de 2004, en el artículo 298 de la Ley 1407 de 2010, excluyendo de su

redacción el numeral 11 citado, incurrió en una omisión legislativa relativa,

pues no tuvo en cuenta “un apartado importante en detrimento de los

derechos de las víctimas”. Según los actores, “[e]sta situación representa

efectivamente un incumplimiento del legislador frente a la garantía de los

derechos de las víctimas reconocidos en los artículos 29, 229 y 93 de la

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Constitución Nacional en donde se predican ampliamente que los derechos de

las víctimas deben ser garantizados en todas las fases del procedimiento

penal”. A su juicio, la aludida “omisión legislativa causa una lesión

importante en los derechos de las víctimas a controvertir la aplicación del

principio de oportunidad cuando sus intereses no sean tenidos en cuenta, ni

sus derechos garantizados como elemento sine qua non para la aplicación de

dicho principio”.

2.6. Cargo contra los artículos 32, 33, 34, 35, 36, 37, 38, 42 y 43 de la Ley

1765 de 2015 por la violación de la prohibición constitucional expresa de

atribuir funciones de policía judicial a las fuerzas militares y

desconocimiento del diseño constitucional para la Fiscalía General de la

Nación

A través del presente cargo, los actores cuestionan la constitucionalidad de los

artículos 32, 33, 34, 35, 36, 37, 38, 42 y 43 de la Ley 1765 de 2015, en los que

se regula lo referente al Cuerpo Técnico de Investigación de la Justicia Penal

Militar y Policial, adscrito y dependiente de la Fiscalía General Penal Militar.

Sobre el particular, citando jurisprudencia constitucional, en particular, lo

resuelto en las Sentencias C-034 de 1993 y C-179 de 1994, los accionantes

sostienen que, en la medida que las normas acusadas le atribuyen a las fuerzas

militares funciones de policía judicial, viola la prohibición constitucional

expresa de asignar ese tipo de funciones a las fuerzas militares (C.P. arts. 216,

217 y 218), el derecho al debido proceso (C.P. art. 29), el mandato

constitucional que le asigna la dirección y coordinación de la función de

policía judicial a la Fiscalía General de la Nación (C.P. arts. 249 y 250) y los

principios de autonomía e independencia judicial (C.P. art. 229).

Los demandantes explican la acusación, señalando que, conforme con la

Constitución, está prohibido adscribir a las Fuerza Pública una dualidad de

funciones (la militar y la de policía judicial), e imponer una correlativa

dualidad de jerarquías (el superior en el rango y la Fiscalía General de la

Nación), pues tal situación desvertebraría su estructura, quebrantaría la

necesaria unidad de mando y no aseguraría que, de presentarse conflicto entre

las dos funciones, prime la de policía judicial.

Complementan lo anterior destacando que, conforme con el derecho

internacional, el respeto y garantía de los derechos humanos implica que la

estructura y funcionamiento del Estado esté basado en: “i. La separación

efectiva de los podres ejecutivo, legislativo y judicial, del Estado; ii. La

supremacía del poder civil sobre las fuerzas militares y la consecuente

subordinación de estas a las autoridades civiles; y iii. La existencia de un

poder judicial independiente e imparcial”. Sobre esa base, afirman,

“[a]tribuir a las fuerzas militares funciones de policía judicial, desconoce

todos los elementos anteriores. Lo primero, por cuanto las fuerzas militares

pertenecen en la estructura orgánica del Estado a la rama ejecutiva y están

sometidas a la Dirección como Jefe Supremo del presidente de la República

(art. 189), mientras que la función de policía judicial, en cuanto apoyo a la

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investigación de los delitos, es eminentemente judicial y por esa razón está

bajo la Dirección y Coordinación de la Fiscalía General de la Nación.

Igualmente, es principio fundante del Estado de Derecho la supremacía del

poder civil sobre las fuerzas militares, que se ve gravemente afectada, por

cuanto resultan los militares coordinando las investigaciones de delitos

cometidos por civiles, en abierto desconocimiento del artículo 213 que lo

prohíbe expresamente”. En relación con esto último, hacen énfasis en que,

siguiendo lo dispuesto en el artículo 37 de la Ley Estatutaria de Estados de

Excepción, ni siquiera bajo un estado de excepción es posible que los

militares investiguen a los civiles.

Aducen, igualmente, que el otorgamiento de funciones de policía judicial a

miembros de las fuerzas militares, “desconoce la existencia de un poder

judicial independiente e imparcial, por cuanto las fuerzas militares están

subordinadas a la rama ejecutiva y porque además por virtud de la disciplina

castrense y la jerarquía militar sus miembros no pueden actuar

autónomamente”. En el mismo sentido, afirman, “el otorgamiento de

funciones de policía judicial a miembros de las fuerzas militares rompe

también la dependencia funcional entre quienes realizan estas labores y el

Fiscal que es el rector de la investigación y además equivale a una indebida

intromisión en la función jurisdiccional”.

Finalmente, señalan que las normas acusadas violan de manera flagrante los

artículos 249 y 250 de la Carta, que establecen como función de la Fiscalía

General de la Nación la de dirigir y coordinar las funciones de policía judicial

-que en forma permanente cumple la Policía Nacional-, en cuanto dicha

función “es sustituida por la actuación de la Fiscalía General Penal Militar,

que no tiene asidero constitucional alguno, sino que es una creación del

legislador en un ejercicio que excede la libertad de configuración

legislativa”, con lo cual, además, se están entregando funciones de policía

judicial “a un cuerpo que queda totalmente por fuera de la coordinación de la

Fiscalía General de la Nación y en otra rama del poder público”.

IV. INTERVENCIONES

1. Ministerio de Defensa Nacional

Mediante escrito allegado a esta Corporación el 29 de enero de 2016, el

Ministerio de Defensa Nacional, a través de apoderada, intervino en el trámite

de la presente acción, con el fin de solicitarle a la Corte se declare la

exequibilidad de los artículos 2, 3, 6, 7, 8, 11, 14, 15, 16, 17, 18, 19, 20, 21,

22, 23, 24, 25, 26, 27, 28, 29, 30, 31, 32, 33, 34, 35, 36, 37, 38, 41, 42, 43, 44,

48, 50, 54, 58, 65, 71, 72, 74, 75, 83 y 90 de la Ley 1765 de 2015, por

considerar que los argumentos planteados por el demandante son

improcedentes. De otro lado, solicita se declare la constitucionalidad

condicionada de los artículos 190 y 110 de la Ley 1765 de 2015 y de los

artículos 294, 298 y 299 numeral 4 de la Ley 1407 de 2010, en los términos

contenidos en la Sentencia C-516 de 2007, atendiendo a la figura de la cosa

juzgada constitucional por identidad normativa.

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Luego de hacer referencia al contenido de la acción de inconstitucionalidad y

citar cada uno de los artículos censurados, el Ministerio de Defensa estructura

su intervención controvirtiendo cada uno de los cargos formulados en la

demanda:

(i) Respecto a los presuntos vicios de procedimientos en los que incurrió la

Ley 1765 de 2015. Contrario a los manifestado por el demandante y de

acuerdo con los artículos 152 y 153 de la Constitución Política de Colombia,

el interviniente considera que la ley objeto de censura constitucional no debió

ser tramitada en el Congreso de la República como una ley estatutaria, debido

a que no todos los temas relacionados con las materias contenidas

expresamente en el citado artículo 152 son objeto de trámite de ley estatutaria,

debido a que, de acuerdo con lo sostenido por esta Corporación en diferentes

pronunciamientos3, se debe realizar una interpretación restrictiva del principio

de reserva de la ley estatutaria en materia de administración de justicia, por

cuanto una interpretación extensiva del mismo convertiría una excepción en

una regla general, afectando la libertad de configuración del legislador.

Para sustentar lo anterior, la representante del Ministerio de Defensa Nacional

cita, entre otras, la Sentencia C-737 de 2006, la cual evaluó la

constitucionalidad de la Ley 940 de 2005 “ Por la cual se expiden normas

sobre requisitos para el desempeño de cargos en la Jurisdicción penal

Militar”. En dicha oportunidad, la Corte sostuvo que “ La facultad para

regular todo lo relacionado con la estructura y funcionamiento de la Justicia

Penal Militar ha sido reservada al legislador, quien ese campo goza de un

amplio margen de configuración política para definir: i) los comportamientos

constitutivos de delito que de acuerdo con su competencia deben ser

conocidos por esa jurisdicción especial, ii) los procedimientos especiales que

debe regir los juicios y, en general, iii) todo lo relacionado con los órganos

específicos que la integran y con su régimen de personal, lo cual incluye la

creación y suspensión de cargos, la forma de provisión, permanencia y retiro,

la fijación de los requisitos y calidades requeridas para el ejercicios de los

mismo.”

(ii) La ampliación indebida de las competencias de los Juzgados Penales

Militares y Policiales. Advierte la interviniente que los argumentos

presentados en la demanda parten de un fundamento errado, cual es el de

sostener que el artículo 2 de la Ley 1765 de 20015 “…amplió la competencia

de la Justicia Penal Militar al otorgar a la jurisdicción castrense la

posibilidad de investigar y juzgar particulares”4. Al respecto, aclara que, tal

como se menciona en el mismo título de la referida ley, su objetivo principal

es la reestructuración de la Justicia Penal Militar a través de la

implementación de la Fiscalía General Penal Militar y Policial, la

organización de un Cuerpo Técnico de Investigación y el tránsito al sistema

penal acusatorio. En consecuencia, dentro de las finalidades de la Ley 1765 de

3 El interviniente cita las siguientes Sentencias: C- 145 de 1994, C-818 de 2011, C-670 de 2001 y C-

619 de 2012. 4 Folio 138.

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2015 nunca se contempló la posibilidad de investigar o juzgar particulares,

frente a lo cual sostiene, no existe duda alguna sobre la competencia de la

jurisdicción ordinaria en esos eventos.

En cuanto a la aplicación del fuero militar, cita, entre otras, las Sentencias: C-

878 de 2000 y C- 677 de 2002, en las cuales se sostiene que para verificar la

competencia del Fuero Penal Militar, se debe acudir a dos factores: i)

subjetivo, que acude a la calidad de miembro de la fuerza pública en servicio

activo del procesado al momento de la comisión del delito y ii) el criterio

funcional, el cual se refiere a la relación existente entre el delito con el

servicio mismo, de tal sentido que la comisión del delito sea consecuencia del

ejercicio desviado del miembro de la fuerza pública. En virtud de lo expuesto,

advierte que son de competencia de la jurisdicción castrense los delitos que

únicamente pueden ser cometidos por miembros activos de la fuerza pública y

aquello que delitos comunes que se relacionen directa y sustancialmente con

las funciones que constitucionalmente está llamado a cumplir el miembro de

la fuerza pública.

Señala, además, que con base en la jurisprudencia de la Corte Suprema de

Justicia, el fuero castrense contiene una doble naturaleza, por una lado, es una

prerrogativa concedida al militar para garantizar que su investigación y

juzgamiento se llevará a cabo por funcionarios especializados que

comprenden: la organización militar, los límites jurídicos de la fuerza pública

y su reglamentación. Por otro lado, por voluntad del constituyente, es un

factor de competencia especializado y excluyente, sobre los delitos cometidos

por los militares en servicio activo y en relación con el mismo servicio, estos

delitos bien pueden ser militares, militarizados o comunes. Teniendo en cuenta

lo anterior, aclara que no “ es el contenido del injusto, ni la severidad del

reproche que pueda formularse, lo que sirve como factor para determinar el

juez natural de un delito cometido por militares en servicio activo; si no como

atrás se dejó dicho, el fuero se colige cuando las circunstancias de tiempo,

modo y lugar que gravitan en la comisión del punible, permitan concluir

racionalmente que dicha conducta tiene relación física con el servicio militar

y se explica como consecuencia de una extralimitación, desvío o abuso del

poder”5. Así mismo, se refiere a la Sentencia C-561 de 1997, la cual estudió la

constitucionalidad del Código Penal Militar de 1988 y estableció que “[e]s

claro que el código penal militar consagra no sólo hechos militares sino

también ordinarios o comunes en lo que pueden quedar incurso los miembros

de la fuerza pública, al cumplir la misión o servicio que les ha sido asignado.

Estos último delitos, como lo ha sostenido la Corte, no pueden tener penas

inferiores a las establecidas en el Código penal para los de su misma clase,

pues en caso de que así sucediera, tales normas serían inconstitucionales por

infringir el derecho a la igualdad”.

Finalmente, con base en los argumentos anteriores, concluye que “salvo los

delitos taxativamente excluidos como los de lesa humanidad, el fuero militar

si puede cobijar todos los ilícitos sin consideración de su gravedad, ni a la

5 Follio 162.

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mayor o menor lesividad de los bienes jurídicos, sólo a los dos factores que se

ha hecho alusión en la presente intervención”.6

(iii) Sobre la inconstitucionalidad del juzgamiento de civiles por parte de la

Justicia Penal Militar. El interviniente considera necesario precisar que, para

determinar la constitucionalidad o no de la expresión “o en retiro, así como al

personal civil o no uniformado que desempeñe cargos en la justicia penal

militar y policial”, contenido en el artículo 2 de la Ley 1756 de 2015, es

fundamental hacer lectura integral, sistemática y lógica de la norma, para

comprender que la expresión demandada realmente obedece a un presupuesto

de carácter administrativo que será aplicable a las personas, civiles, militares

en servicio activos o retirados, que desempeñen cargos al interior de la

Jurisdicción Penal Militar. En consecuencia, de declarase la

inconstitucionalidad de la frase demandada, se dejaría sin “presupuestos

legales a las personas civiles o militares retirados, que aspiren a desempeñar

cargos en la justicia penal militar o policial”.7De lo anterior deduce que,

teniendo en cuenta que en el inciso 2 del artículo 2 de la Ley 1765 de 2015

establece que, “los artículos que modifican, condicionan o derogan

disposiciones de carácter penal militar, se aplicarán exclusivamente a

miembros de la fuerza pública en los términos del artículo 221 de la

Constitución Política” y que “[e]n ningún caso se aplicarán a los civiles”, es

claro que la estructura general de la norma precisa que, en cuento a la

investigación y juzgamiento de competencia de la Justicia Penal Castrense

concebida en el artículo 221 de la Constitución, “[e]n ningún caso” será

aplicable a los civiles incluidos los miembros de la fuerza pública en retiro,

salvo que hubieran cometido el delito en ejercicio de funciones relacionadas

con el servicio activo.

(iv) La vulneración de los principios de independencia, autonomía e

imparcialidad de la administración de justicia. Considera el interviniente que

los argumentos presentados por los demandantes con respecto a este cargo,

están sustentados en las consideraciones que hizo la Corte Constitucional en la

Sentencia C-141 de 1995, que declaró la inconstitucionalidad del inciso 2 del

artículo 656 de Decreto 2550 de 1988, cuyo proceso de enjuiciamiento penal

militar estaba compuesto por los Consejos Verbales de Guerra conformados

por oficiales en servicio activo que no se desempeñaban de manera exclusiva

en la jurisdicción penal militar, comprometiendo los principios de

independencia y autonomía en la administración de justicia. Sin embargo, los

inconvenientes puestos de presente en el referido examen de

constitucionalidad fue corregido con el avance legislativo del país hasta el

punto que, con la Ley 1765 de 2015, se estructuraron las políticas para

enmarcar la separación del Mando Institucional de las funciones propias de los

jueces y fiscales y se ha avanzado considerablemente para garantizar la

autonomía de la Justicia Penal Militar, implementando para los ascensos de

funcionarios de la jurisdicción, un comité donde no tiene injerencia el mando

militar, que se encargue de verificar el desempeño a nivel jurisdiccional y un

6 Folio 161. 7 Folio 165.

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cuerpo autónomo compuesto por oficiales de las Fuerzas Militares y de la

Policía Nacional que se encargue de verificar el desempeño militar o policial.

Lo anterior, con el fin de verificar que “los seleccionados a ocupar los cargos

de juzgamiento en la Justicia Penal Militar, sea personal de confianza de las

Fuerzas Militares y Policiales que garantice la debida comprensión de las

razones militares y tenga profundo conocimiento de los pensamientos y

principios de acción de militares y policías”8.

Agrega que la consagración Constitucional de un fuero especial para los

miembros de la Fuerza Pública, permite que las conductas delictivas llevadas a

cabo dentro del servicio activo y con relación a la función que desempeñan,

sean investigadas y juzgadas por sus pares con el fin de garantizar el

conocimiento especializado de los funcionarios que desempeñen las funciones

jurisdiccionales, sin que esto comprometa bajo ninguna circunstancia la

imparcialidad de la justicia castrense. Sobre lo anterior, sostiene que “ [n]o se

puede predicar de una igualdad en la legítima defensa que se aplica a un

particular, al que se presenta en un hecho de enfrentamiento con grupos

subversivos, de ahí que se requiere recibir formación militar y policial para

cumplir con el principal objetivo del fuero especial, que quienes ejercen las

funciones de investigación y juzgamiento tengan el conocimiento de las lides

propias que cumple el personal de la fuerza pública en desarrollo de sus

funciones constitucionales”9.

(v) Vulneración de los derechos de las víctimas. Por un lado, respecto a la

intervención de la víctima en los procesos de negociación entre la Fiscalía y la

Defensa contemplado en los artículos 491 A y 439 de la Ley 1407 de 2010,

adicionados y modificados por los artículos 109 y 110 de la Ley 1765 de

2015, considera el interviniente que el análisis de fondo de los artículos

referidos ya fue objeto de estudio constitucional a través de la Sentencia C-

516 de 2007, cuando se evaluaron los artículos 350 y 351 de la Ley 906 de

2004, razón por la cual solicita que, por identidad normativa, se declare la

exequibilidad condicionada. En igual sentido, solicita a la Corte que se

excluya del análisis de constitucionalidad la expresión “directo”, contendida

en el artículo 294 y del numeral 4 del artículo 299 de la Ley 1407 de 2010, por

existir cosa juzgada, al ser valorado previamente por la Corte los artículos 132

y 131 numeral 4 de la Ley 906 de 2004, en la Sentencia C-516 de 2007.

De otro lado, el Ministerio de Defensa Nacional considera que el artículo 298

de la Ley 1407 de 2010, no incluyó dentro de los derechos de las víctimas el

de recibir información sobre la posible aplicación del principio de

oportunidad, porque la Ley 1407 de 2010 no contempló dicha figura, como si

lo hace el artículo 136 de la ley 906 de 2004. No obstante lo anterior, la Ley

1765 de 2015 prevé el principio de oportunidad en la Justicia Penal Militar,

pero omitió incluir el deber de información a la víctima, por lo que solicita a

este Tribunal que, existiendo igualmente unidad de materia, se declare la

constitucionalidad condicionada del artículo 298 de la Ley 1407 de 2010,

8 Folio 175. 9 Ibídem.

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siguiendo el criterio fijado por la Corte en la Sentencia C-516 de 2007 en

cuanto a los derechos de las víctimas consagrado el numeral 11 del artículo

136 de la Ley 906 de 2004.

En cuanto a los cargos formulados contra el numeral 5 del artículo 299 de la

Ley 1407 de 2010, el interviniente considera que los accionantes parten de una

premisa equivocada, al establecer que la defensoría técnica militar proveerá de

representación tanto al acusado como a la víctima, pues, de acuerdo al análisis

integral del artículo 299, los abogados integrados en la defensoría sólo tendrán

la función de apoderar en el proceso penal a los miembros de la fuerza pública

y no a las víctimas. En consecuencia, considera que el artículo demandado

resulta constitucional, sobre la base de la identidad normativa existente entre

la Ley 906 de 2004 y la Ley 1407 de 2010, en lo que respecta a las garantías

procesales de las víctimas, en especial, sobre la designación de abogado de

oficio por parte del fiscal, cuando la víctima no cuente con los medios

suficientes para ello.

(vi) Sobre la presunta violación de la prohibición constitucional de atribuir

funciones de policía judicial a las fuerzas militares y desconocimiento de

diseño institucional para la Fiscalía General de la Nación. Sostiene la

interviniente, que la Ley 1407 de 2010 está inspirada en los postulados del

Estado Social de Derecho que pretende la implementación de un sistema de

enjuiciamiento eficaz, a partir de la creación de la Fiscalía General Penal

Militar, encargado de la indagación e investigación de los hechos que revistan

características de un delito de competencia de la justicia penal militar y

policial y la conformación de su Cuerpo de investigación.

A su turno, señala, que la Ley 1765 de 2015 logra cumplir con el mandato del

legislador de 2010, el cual es el de reglamentar a la Fiscalía General Penal

Militar y al Cuerpo técnico de investigación. Asimismo, asegura que lo

afirmado por el demandante es contrario a la realidad legislativa, pues esta, no

se encarga de atribuirle funciones de policía judicial a las fuerzas militares ni

de recaudar evidencia física y elementos materiales probatorios frente a

conductas típicas cometidas por civiles, debido a que la ley objeto de censura

constitucional no reglamenta ni organiza la estructura de las funciones de las

fuerzas militares, sino que organiza el cuerpo técnico de investigación

atendiendo a los límites previstos en el artículo 221 de la Constitución

Política. Sobre el particular, Manifiesta la necesidad de precisar que, de

acuerdo con los artículos 274, 275, 276 y 363 de la Ley 1407 de 2010, las

laborales de policía judicial “son dentro del ámbito de competencia de la

justicia penal militar y policial y no para el nivel operacional y operativo de

la fuerza pública, no es y es un exabrupto entenderlo así, para la

investigación de personal civil por parte de las fuerzas militares, pues ello

está prohibido desde el artículo 213 de la Constitución política”10. En

sustento de lo anterior, cita la sentencia C-215 de 2001, que declaró la

inconstitucionalidad de la Ley de Defensa Nacional, la cual permitía que las

Fuerzas Militares ejercieran funciones de policía judicial y en ejercicio de

10 Folio 183.

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dicha función, pudieran recaudar elementos materiales probatorios con el fin

de enfrentar la delincuencia común, la criminalidad organizada, el conflicto

interno.

En consecuencia, considera “que no hay prohibición constitucional de atribuir

de funciones de policía judicial a la justicia penal militar y policial pues su

función es administrar justicia dentro de su ámbito de competencia dispuso en

el artículo 221 superior, la investigación técnico científica por un cuerpo

especializado inherente al sistema acusatorio que dispone la Ley 1407de 2010

y que reglamenta la Ley 1765 de 2015; la presencia del cuerpo técnico

supeditado a la Fiscalía General Penal Militar, no sustituye ni altera el

núcleo esencial de la constitución sino que reafirma el estado social de

derecho”11.

2. Fiscalía General de la Nación

La Fiscalía General de la Nación, a través de la Directora Nacional de

Estrategia en Asuntos Constitucionales, intervino en el presente juicio

solicitándole a la Corte que adopte las siguientes decisiones:

“(i) DECLARE LA EXEQUIBILIDAD CONDICIONADA del artículo

2 de la Ley 1765 de 2015, por los cargos analizados y en el entendido

que la expresión “en lo pertinente”, se refiere a asuntos de carácter

laboral y administrativo, aplicables a los miembros de la fuerza pública

en retiro y a personal civil o no uniformado que desempeñen cargos en

la justicia penal militar y policial.

(ii) DECLARE LA EXEQUIBILIDAD CONDICIONADA de los

artículos 8 y 9 de la Ley 1765 de 2015, por los cargos analizados y en el

entendido que el ejercicio de la competencia asignada está regulada por

el Código Penal Militar y por las reglas establecidas por la Corte

Constitucional frente a la justicia penal militar.

(iii) DECLARE LA EXEQUIBILIDAD CONDICIONADA de los

siguientes apartes normativos, en el entendido que de ser la Fiscalía

General de la Nación la encargada máxima de dirigir y coordinar las

actividades de policía judicial adelantada por el Cuerpo Técnico de

Investigación de la Justicia Penal Militar y Policial, en los procesos de

competencia de la jurisdicción especial:

[La entidad cita los artículos los artículos 20, 23 numeral 4º, 23

numeral 10º, 30 numerales 2º, 3º y 4º, 33 numerales 1º y 5º, 39 y 42 de

la Ley 1765 de 2015]. [No obstante, como petición principal, en

relación con el cargo contra dichas normas, la Fiscalía le solicita a la

Corte inhibirse por ineptitud sustantiva de la demanda].

11 Folio 187.

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(iv) DECLARE LA EXEQUIBILIDAD CONDICIONADA de los

artículos 109 y 110 de la Ley 1765 de 2015 por los cargos analizados en

el entendido que las víctimas pueden intervenir activamente en los

preacuerdos y negociaciones que se lleven a cabo en el marco de los

procesos adelantados en la justicia penal militar, con el fin de que se

respeten las garantías judiciales de las víctimas en estos procesos.

(v) DECLARE EXEQUIBLES, por los cargos analizados, los artículos

294 y 299 de la Ley 1407 de 2010, por la falta de acreditación por parte

de los demandantes de la totalidad de los requisitos que exige la Corte

Constitucional para declarar la existencia de una cosa juzgada material.

(vi) DECLARE LA EXEQUIBILIDAD CONDICIONADA del artículo

298 de la Ley 1407 de 2010, por los cargos analizados y en el entendido

que la Fiscalía General Penal Militar y Policial deberá escuchar y

suministrar información relacionada con la posibilidad de dar

aplicación al principio de oportunidad , a quien demuestre al menos

sumariamente la calidad de víctima”12.

Para sustentar lo anterior, la Fiscalía General de la Nación se refiere a los

cargos elevados por los demandantes con la aclaración de que no realizará

ningún pronunciamiento en relación con los cargos relativos a: “(i) el supuesto

vicio de procedimiento en que se incurrió al expedir la Ley 1765 de 2015 y (ii)

la adecuación del sistema penal acusatorio al interior de la Justicia Penal

Militar”13, frente a lo cual se atiene a lo que la Corte defina en el presente

proceso. Sobre esa base, divide su intervención en cuatro cargos a saber:

(i) Cargo relacionado con el reproche a los artículos 8 y 9 de la Ley 1765 de

2015, por ampliar la competencia de la Justicia Penal Militar y Policial a

delitos que no se relacionan necesariamente con el ejercicio de la función de

los militares en servicio. La entidad no comparte la posición de los

demandantes, aunque considera que las disposiciones acusadas deben ser

declaradas condicionalmente exequibles, toda vez que, en sus distintas

interpretaciones, requiere de una delimitación por parte de la Corte

Constitucional. Al respecto, indica que las normas acusadas solamente

realizan una distribución de competencias entre los Juzgados Penales Militares

y Policiales de Conocimiento y los de Conocimiento Especializado, y que, si

bien establecen un amplio catálogo de delitos, dentro de los cuales se incluyen

tipos aplicables tanto en la justicia penal militar, como en la jurisdicción penal

ordinaria, tales disposiciones deben ser leídas de manera sistemática,

conforme a la Constitución y al Código Penal Militar, de donde se deriva que

la jurisdicción penal militar, en todo caso, solamente conoce de aquellas

conductas que se hayan originado con ocasión de la prestación del servicio.

La entidad interviniente hace una consideración en relación con el cargo

presentado en la demanda contra el numeral 9º del artículo 8º y el numeral 8º

12 Folios 349 a 352. 13 Folio 248.

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del artículo 9º de la Ley 1765 de 2015, por encontrarlos contrarios a las

disposiciones constitucionales que se refieren al carácter restrictivo de la

justicia penal militar. Al respecto, la Fiscalía reitera su postura de que los

artículos 8º y 9º se dirigen a hacer una atribución y distribución de

competencias entre los Juzgados Penales Militares y Policiales de

Conocimiento, y los Especializados. Esto, a partir de una interpretación

razonable, conlleva a que la competencia de estas autoridades judiciales para

conocer de tales delitos, está determinada por el hecho que los mismos puedan

ser objeto de conocimiento de la jurisdicción penal militar y, siempre y

cuando, “su conocimiento no hubiere sido asignado a los Juzgados Penales

Militares y Policiales de Conocimiento o a los de Conocimiento Especializado

por los numerales precedentes de las dos disposiciones acusadas”14.

(ii) Cargo según el cual el artículo 2 de la Ley 1765 de 2015, contempla el

juzgamiento de civiles por parte de la justicia penal militar. En primer lugar,

observa que dicho cargo se estructura a partir de una lectura

descontextualizada de la norma acusada, toda vez que los demandantes no

hacen referencia a la expresión “en lo pertinente” que se incluye en la misma

disposición, y que determina que la jurisdicción penal militar no se aplique de

manera general a civiles, sino que sólo será aplicable en lo pertinente. Desde

ese punto de vista, entiende que el cargo no es de recibo, pues, en su entender,

la disposición “no extiende la competencia de la justicia penal militar y

policial a militares en retiro y a civiles que desempeñen cargos en esta

jurisdicción, pues para estas personas solamente resultan aplicables las

disposiciones de carácter laboral y administrativo de este texto normativo”15.

Lo anterior lo sustenta a partir de tres argumentos. En primer lugar, la Fiscalía

hace referencia a la competencia de la justicia penal militar, la cual solamente

se activa cuando concurre el elemento subjetivo, respecto a una persona que es

miembro de la fuerza pública, y el funcional, en razón de que el delito se

cometa en relación “directa y próxima con el mismo servicio”16, lo que

excluye de su aplicación a los civiles. En segundo lugar, la entidad propone

una interpretación histórica del artículo 2 de la Ley 1765 de 2015, con base en

los apartes que cita de la exposición de motivos y de los debates adelantados

en el Congreso para la aprobación del proyecto de ley, en los que se permite

entender que la intención del legislador era excluir a los civiles de la

aplicación de la justicia penal militar y policial, y, en concreto, que la

disposición estaba dirigida a los servidores públicos que hicieran parte de la

jurisdicción especializada en lo relativo a las disposiciones de carácter laboral-

administrativo. Todo ello, aduce la interviniente, es confirmado por “la

adición que los legisladores hicieron al texto de la disposición demandada,

esto es, por la expresión ´en lo pertinente´ que fue incorporada al artículo 2

durante el debate que condijo a la aprobación de la ley”17. Por último, la

Fiscalía General de la Nación se refiere a la interpretación sistemática de la

disposición acusada, la cual debe entenderse en conjunto con el resto del

14 Folio 291. 15 Folio 295. 16 Folio 296. 17 Folio 299.

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contenido de la Ley 1765 de 2015. Así pues, la entidad afirma que desde el

encabezado de la ley se puede inferir que “no se refiere únicamente al

procedimiento y elementos propios del derecho penal y del sistema penal

acusatorio, sino que también regula aspectos administrativos sobre el

funcionamiento de los distintos órganos que compondrán esta jurisdicción

especializada”18.

En vista de lo anterior, la Fiscalía General de la Nación concluye que la Ley

1765 de 2015, contiene normas aplicables tanto a la fuerza pública como a

civiles, por lo que se observa una interpretación equivocada por parte de los

demandantes. Sin embargo, considera necesario “que la Corte Constitucional

condicione la exequibilidad de la norma demandada, con el fin de evitar

interpretaciones del texto contrarias a la Constitución, que pretendan ampliar

la competencia de la jurisdicción penal militar y policial, abarcando a

miembros de la fuerza pública en retiro y a civiles que desempeñen cargos en

la Justicia Penal Militar y Policial”19.

(iii) Cargo en el que se reprocha que los artículos 109 y 110 de la Ley 1765

de 2015 y los artículos 294, 298 y 199 de la Ley 1407 de 2010, violan los

derechos constitucionales de las víctimas dentro del proceso penal militar. Para ello, analiza los argumentos relacionados con cada una de las

disposiciones acusadas.

En primer lugar, la entidad se detiene en la vulneración de los derechos

constitucionales de las víctimas que los accionantes formulan a partir de la

consagración de los mecanismos de terminación anticipada en el proceso

penal militar y policial que se desarrolla en los artículos 109 y 110 de la Ley

1765 de 2015, y que, en términos de la demanda, significa que estas

disposiciones atribuyen competencias a la justicia penal militar en relación

con la posibilidad de realizar preacuerdos y negociaciones, lo que, de

conformidad con el artículo 250 Superior, corresponde exclusivamente a la

Fiscalía General de la Nación. Para abordar el cargo, la entidad presenta unas

consideraciones generales a partir de la jurisprudencia constitucional

relacionada con: (i) el amplio margen de configuración normativa de la que

dispone el legislador en relación con la estructura y funcionamiento de la

justicia penal militar y, en particular, para incluir figuras del sistema penal

acusatorio; y con (ii) los acuerdos y preacuerdos como posibles formas de

terminación anticipada del proceso penal. Con base en lo anterior, pasa a

explicar su desacuerdo con los planteamientos de la demanda, en el sentido

que el mismo artículo 250 de la Constitución exceptúa de la competencia

investigativa de la Fiscalía los delitos cometidos por miembros de la fuerza

pública, en servicio activo y en relación con el mismo servicio. Esto, en su

criterio, se desarrolla en las disposiciones acusadas a partir del amplio margen

del legislador para configurar los procedimientos de la justicia penal militar.

18 Folio 300. 19 Folio 304.

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Adicionalmente, la Fiscalía General se refiere al reproche presentado en la

demanda según el cual la facultad de la justicia penal militar de realizar

preacuerdos y negociaciones permite terminar el proceso, por tanto, cesar la

investigación de los hechos que afectan a las víctimas, lo que, llevaría a que el

Estado colombiano incumpliera los compromisos internacionales en relación

con la protección de las víctimas en los procesos penales y la posible

afectación de derechos humanos. Al respecto, la entidad interviniente sostiene

que los artículos 109 y 110 de la Ley 1765 de 2015 no desconocen el artículo

250 de la Constitución ni algún otro, pues, “lo que se busca es resolver de

manera más amplia el conflicto penal, a cambio de un tratamiento punitivo

menos severo para el responsable, pero sin perjuicio de los derechos de las

víctimas (…)”.

Por otra parte, la Fiscalía comparte la afirmación de los demandantes al

presentar el segundo cargo, en relación con que los derechos de las víctimas

deben ser amparados a partir de su participación en los espacios de justicia

negociada. Por lo tanto, solicita a la Corte que declare “la exequibilidad

condicionada de los artículos 109 y 110 de la Ley 1765, en igual sentido que

declaró, en la sentencia C-516 de 2007, la exequibilidad condicionada de los

artículo 348, 350, 351 y 35 de la Ley 906 de 2004”, de manera que se

garantice su participación en los mecanismos de terminación anticipada en los

procesos ante la justicia penal militar y policial.

En tercer lugar, la interviniente se refiere al cargo según el cual se debe

declarar la cosa juzgada material respecto a los artículos 294 y 299 numeral 4,

del Código Penal Militar, toda vez que sus contenidos coinciden con los

apartes de los artículos 132 y 137 de la Ley 906 de 2004, referidos a las

víctimas y su intervención en el proceso penal acusatorio, y que fueron

declarados inexequibles en la Sentencia C-516 de 2007. La Fiscalía coincide

parcialmente, pues considera que deben advertirse las diferencias que, en todo

caso, se presentan entre la justicia penal ordinaria y la justicia penal militar, y

que requieran tratos diferenciados por el legislador, por lo tanto es necesario

“acreditar los requisitos que la Corte Constitucional ha determinado para la

existencia de una cosa juzgada material, pues su declaratoria significa en este

caso sacar los apartes demandados del ordenamiento jurídico, por razones

que se alejan de un estudio de fondo, requerido en esta caso para determinar

si en el régimen excepcional de la Justicia Penal Militar, caben las

restricciones que imponen los artículos 294 y 299 en su numeral 4.[Ley 906

de 2004]”.

Por último, la interviniente se pronuncia sobre el reproche que los

demandantes hacen del artículo 298 de la Ley 1407 de 2010, en el sentido que,

en su entender, no garantiza el derecho de las víctimas a ser escuchadas dentro

del proceso penal y a ser informadas sobre la aplicación del principio de

oportunidad. A propósito de lo anterior, la Fiscalía General realiza unas

consideraciones generales en torno a la jurisprudencia constitucional sobre la

intervención de las víctimas en la actuación penal, la obligación de las

autoridades judiciales de informar a las víctimas sus derechos y la

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trascendencia que tiene la aplicación del principio de oportunidad en los

derechos de las víctimas.

Realizadas estas precisiones, la entidad se refiere, en concreto, al cargo

formulado en la demanda en el sentido que identifica ciertas deficiencias en el

reproche formulado, ya que “la disposición acusada enumera 12 casos en los

cuales la Fiscalía General Penal Militar debe cumplir esa obligación, pero

omite ordenar que se informe a las víctimas sobre la posibilidad de dar

aplicación al principio de oportunidad y a ser escuchadas por la Fiscalía y el

juez”. (Resaltado del texto original). Con ello, continúa en su intervención,

“desconoce el mandato consagrado en el artículo 250 mencionado, la

jurisprudencia constitucional precitada y en el artículo 118 de la Ley 1765 de

2015”20. La anterior situación pone de manifiesto, al decir de la Fiscalía

General, una desigualdad entre el sistema penal ordinario y el especial, toda

vez que la disposición acusada no prevé lo establecido por el numeral 11 del

artículo 136 de la Ley 906 de 2004, en el sentido que la Policía Judicial y la

Fiscalía General de la Nación le suministrarán información a las víctimas

acerca de la aplicación del principio de oportunidad, entre otros asuntos, al

igual que el derecho a ser escuchadas por la misma Fiscalía y por el juez de

control de garantías. En conclusión, la interviniente solicita a la Corte

Constitucional, en relación con este cargo, que “declare exequible el artículo

298 de la Ley 1407 de 2010, en el sentido que la Fiscalía General Penal

Militar y Policial deben escuchar y suministrar información relacionada con

la posibilidad de dar aplicación al principio de oportunidad, a quien

demuestre al menos sumariamente la calidad de víctima”21.

(iv) Cargo que plantea una vulneración del artículo 250 Superior por parte

de las normas acusadas pues, a partir de ellas, se atribuyen funciones de

policía judicial al Cuerpo Técnico de la Investigación de la Justicia Penal

Militar y Policial para la investigación de delitos de competencia de tal

jurisdicción especial. Tal oposición se fundamenta, primeramente, en que la

Fiscalía encuentra que no se satisfacen cabalmente los requisitos de

procedibilidad de la acción de inconstitucionalidad, pues, si bien satisface el

de claridad, “frente a los requisitos de certeza, pertinencia y suficiencia, la

argumentación de los accionantes presenta deficiencias”22. Lo anterior por

cuanto los demandantes (i) no demuestran que la Constitución prohíba de

manera expresa “que la fuerza pública pueda contar con funciones de policía

judicial para la investigación de los delitos de competencia de la justicia

penal militar”23; (ii) su argumentación parte de interpretaciones propias, tal

como sucede al dar por hecho que las normas demandadas permiten que

personas civiles sean investigadas por militares; además (iii) el cargo se centra

en “una serie de consideraciones subjetivas acerca de la inconveniencia de

que integrantes de la fuerza pública tengan atribuciones de policía judicial,

pero no desarrolla la forma en la que las normas acusadas contradicen la

Constitución”.

20 Folio 334. 21 Folios 334 y 335. 22 Folio 335. 23 Folio 336.

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No obstante el anterior reproche de procedibilidad, la Fiscalía hace un

pronunciamiento de fondo según el cual sostiene que, de manera general, la

Constitución no prohíbe la existencia de la justicia penal militar, y, de hecho,

la permite bajo la dirección de la Fiscalía General. En estos términos la

entidad considera que algunos apartes de las normas demandadas “deben ser

declarados exequibles de manera condicionada, en el entendido de que en

virtud del numeral 8 del artículo 250 de la Constitución, debe ser la Fiscalía

General de la Nación quien tenga la dirección y coordinación máxima de las

actividades de policía judicial que adelante el Cuerpo Técnico de la

investigación de la Justicia Penal Militar y Policial, para asuntos de

competencia de tal jurisdicción especial”24.

A la par de lo anterior, la entidad hace referencia a las demás normas, además

del artículo de la Constitución mencionado, en donde se otorgan competencias

de policía judicial a órganos distintos a la Fiscalía General de la Nación, pero

sometiéndolos a su supervisión, como por ejemplo el numeral 5º del artículo

251 de la misma Carta, el artículo 117 de la Ley 906 de 2004 y el artículo 12

del Decreto 261 de 2000 (Estatuto Orgánico de la Fiscalía).

En este orden de ideas, la entidad interviniente se refiere al hecho que el

numeral 5º del artículo 23 de la Ley 1765 de 2015 haya integrado al Fiscal

General Penal Militar y Policial al Consejo Nacional de Policía Judicial, el

cual es precedido por el Fiscal General de la Nación, de lo cual se deriva que

la policía judicial militar está vinculada por las decisiones del Consejo en

relación con las políticas, estrategias y directivas que fije. “En conclusión, la

membresía del Fiscal General Penal Militar y Policial al Consejo Nacional

de Policía Judicial, implica que está bajo la coordinación del Fiscal General

de la Nación, tal como los demás funcionarios que en Colombia ejercen

funciones de policía judicial”25.

Todo lo anterior, indica la interviniente, desvirtúa el cargo presentado en la

demanda, además si se tiene en cuenta que la Constitución, no sólo no prohíbe

la existencia de un cuerpo técnico que investigue los delitos de la justicia

penal militar ni que se integre por miembros de la fuerza pública, sino que, a

partir de la lectura del inciso 1º del artículo 116 de la Carta Política, y del

artículo 221 del mismo ordenamiento, “se concluye que la Constitución

faculta a esta jurisdicción especial para adelantar a cabalidad las

investigaciones y juicios de su competencia. Para tal efecto, ninguna norma

constitucional excluye la posibilidad que esta jurisdicción especial cuente con

su propia policía judicial para tales efectos”.

En atención a las anteriores consideraciones, la entidad solicita a la Corte que

declare la constitucionalidad de los artículos acusados que se refieren a la

creación de este órgano investigativo, pero condicionada a que, “debe ser la

Fiscalía General de la Nación la encargada máxima de dirigir y coordinar las

24 Folia 337. 25 Folio 343.

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actividades de policía judicial adelantadas por el Cuerpo Técnico de

Investigación de la Justicia Penal Militar y Policial, en los proceso de tal

jurisdicción especial”. Tal condicionamiento, precisa la interviniente, se

predica de los artículos 20, 23 numeral 4º, 23 numeral 10º, 30 numerales 2º, 3º

y 4º, 33 numerales 1º y 5º, 39 y 42 de la Ley 1765 de 2015.

3. Defensoría del Pueblo

La Defensoría del Pueblo, a través de la Defensora Delegada para Asuntos

Constitucionales, intervino en el presente juicio, aclarando que su

participación se limita “única y exclusivamente al cargo referido a la

violación del derecho de acceso a la justicia para las víctimas por el

mecanismo de designación de su representación oficiosa, debido a su impacto

directo sobre las funciones misionales de la Defensoría del Pueblo...”.

Hecha la anterior precisión, la referida entidad le solicita a la Corte “declarar

inexequible el apartado ‘la Fiscalía Penal Militar’ contenido en el numeral 5

del artículo 299 de la Ley 1407 de 20010”, por considerar “que otorgar de

modo exclusivo y excluyente a la Fiscalía Penal Militar la facultad de

designar representantes de oficio para las víctimas, desconoce la orientación

específica en la prestación del servicio de Defensoría Pública y cuestiona la

competencia e idoneidad del SNDP para asumir esa labor”.

La interviniente pone de presente que la Defensoría del Pueblo ya ha

expresado su posición sobre el tema ante la Corte Constitucional, al intervenir

en el proceso de constitucionalidad adelantado contra la Ley 1698 de 2013, en

el cual, mediante Sentencia C-745 de 2015, la Corte declaró la exequibilidad

de la referida ley, tras considerar que “no incluir a la Defensoría del Pueblo

como órgano de dirección del Sistema de Defensa Técnica y Especializada de

los miembros de la fuerza pública se encontraba justificado porque este

presta un servicio exclusivo de defensa técnica voluntario, exclusivo,

restrictivo y accesorio para militares y policías que puede funcionar de forma

paralela al SNDP…”.

No obstante lo anterior, destaca la interviniente, “en la sentencia C-745 de

2015 la Corte tuvo como sustento para su decisión focalizar la atención en

grupos poblacionales que debido a sus particularidades, requieren de

alternativas para garantizarles una representación diferenciada con el fin de

optimizar la protección de su derecho a la defensa técnica”. Sin embargo,

considera que un análisis de ese tipo de medidas, “en los casos donde la

víctima no cuenta con recursos suficientes para contratar un abogado, no

arroja como resultado un aumento en su estándar de protección por el simple

hecho de verse representadas por profesionales de la jurisdicción penal

militar”.

Sobre esa base, luego de examinar la disposición acusada, quien actúa en

representación de la Defensoría del Pueblo sostiene “que no existe razón para

que el legislador otorgue a la Fiscalía Penal Militar la potestad de designar

un abogado de oficio a la víctima de escasos recursos dentro de la

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jurisdicción penal militar, pues en el caso concreto no se trata de optimizar la

protección del derecho a la defensa técnica de un grupo poblacional sobre el

cual aplique el principio de correspondencia”.

En consecuencia, concluye la interviniente, “es posible afirmar que por

encontrarse fuera de los parámetros fijados por la Corte para justificar la

necesidad de una alternativa en la representación judicial –que sí se cumple

respecto de los miembros de la fuerza pública- la disposición acusada otorga

un tratamiento diferenciado, exclusivo y excluyente de las víctimas

reconocidas al interior de la justicia penal militar respecto de otras víctimas

sin que exista justificación constitucional para ello”.

4. Universidad Libre

La universidad Libre, a través del Director del Observatorio de Intervención

Ciudadana Constitucional de la Facultad de Derecho y de algunos estudiantes

de la referida facultad, intervino en el presente juicio, aclarando que “se

pronunciará sobre ciertos apartes de la demanda, que se consideran de

especial importancia para el posterior pronunciamiento que realice la

Honorable Corte”. Concretamente, manifiesta que su intervención se

concentrará en los siguientes aspectos de la demanda: (i) reserva de ley

estatutaria frente a la Ley 1765 de 2015; (ii) delitos sin asignación especial de

competencia (arts. 8, numeral 9 y 9, numeral 8); (iii) juzgamiento de civiles

por parte de la justicia penal militar (art. 2); (iv) violación de los derechos de

las víctimas (art. 294); (v) vulneración de los principios de independencia,

autonomía e imparcialidad de la administración de justicia; y (vi) violación de

la prohibición constitucional de atribuir funciones de policía judicial a las

fuerzas militares y el desconocimiento del diseño constitucional para la

Fiscalía General de la Nación. En ese contexto, el interviniente se refiere a los

aspectos mencionados de la siguiente manera:

(i) reserva de ley estatutaria frente a la Ley 1765 de 2015. Inician por señalar

que la Corte Constitucional, desde diferentes perspectivas, “ha establecido

que la justicia penal militar no hace parte de la rama judicial del poder

público pues no ha sido prevista como tal en el Título VIII de la Carta”, lo

cual “no significa que la justicia penal militar no deba cumplir con los

principios estructurales de la administración de justicia, pues dicha

obligación está constitucionalmente establecida en os artículos 116 y 229

superiores”. Acorde con ello, destacan que también la Corte Constitucional

“determinó que en temas de administración de justicia procedía la

reglamentación por vía estatutaria cuando (I) afecten la estructura general de

la administración de justicia, (II) establezcan y garanticen la efectividad de

los principios generales sobre el tema o (III) desarrollen aspectos

sustanciales de la Rama Judicial del Poder Público; y como la ley en cuestión

no desarrolla integralmente los temas referidos no genera la

inconstitucionalidad solicitada por los demandantes”.

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Por tal razón, entienden que, en relación con el cargo por violación de la

reserva de ley estatutaria, “la pretensión principal de los demandantes no

debe prosperar”.

(ii) delitos sin asignación especial de competencia (arts. 8, numeral 9 y 9,

numeral 8). Apoyándose en la jurisprudencia constitucional sobre la materia,

sostienen que la “jurisdicción penal militar constituye una excepción

constitucional a la regla del juez natural general”, razón por la cual, “su

ámbito debe ser interpretado de manera restrictiva, tal como lo precisa la

Carta Política al establecer en su artículo 221 que la justicia penal militar

conocerá ‘de los delitos cometidos por los miembros de la fuerza pública en

servicio activo, y en relación con el mismo servicio’ ”. Acorde con ello,

destacan que “el legislador estatutario estableció dentro de la función judicial

el conocimiento general de los asuntos a la jurisdicción ordinaria, mal puede

hacer el legislador ordinario en establecer dicho carácter a la justicia penal

militar”.

Sobre esa base, concluyen que “la inconstitucionalidad de la disposición

acusada recae de manera tajante por violar los postulados de la ley 270 de

1996 que conforme a la jurisprudencia hace parte del bloque de

constitucionalidad”, pues las normas enjuiciadas amplían “el carácter

restringido que tiene la jurisdicción penal militar regulada por la

Constitución y certificada en casos mencionados anteriormente por la Corte

Constitucional”. En ese sentido, le solicitan a la Corte la declaratoria de

inexequibilidad de los artículos 8, numeral 9 y 9, numeral 8 de la Ley 1765 de

2015.

(iii) juzgamiento de civiles por parte de la justicia penal militar (art. 2).

Sobre dicha acusación, afirman que el artículo 2 de la Ley 1765 de 2015, en la

medida que extiende la aplicación de la justicia penal militar y policial a los

miembros de la fuerza pública en retiro, así como al personal civil o no

uniformado que desempeñe cargos en dicha justicia, viola el derecho a la

independencia judicial, a la igualdad, al juez natural, a la prohibición de juzgar

civiles en tribunales militares, toda vez “que no resulta constitucionalmente

admisible que personas definidas dentro del Estado colombiano como civiles,

tengan un régimen de enjuiciamiento penal especial, solo por haber

pertenecido a la fuerza pública o estar trabajando con ella”. A su juicio,

“resulta lesivo, como lo enuncian los demandantes, de diversidad de

instrumentos constitucionales e internacionales, atribuir a un tribunal militar

y policial la investigación y juzgamiento de conductas penales de civiles,

violando garantías como imparcialidad, la libertad, el juez natural, la

presunción de inocencia, entre otros aspectos que los demandantes acotan”.

Conforme con lo dicho, le solicitan a la Corte que declare inexequible la

expresión “o en retiro, así como al personal civil o no uniformado que

desempeñe cargos en la Justicia Penal Militar y Policial”, contenida en el

artículo 2 de la ley acusada.

(iv) violación de los derechos de las víctimas (art. 294). Consideran que la

expresión “directo”, que hace parte del artículo 294 de la Ley 1407 de 2010,

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en el que se define la condición de víctima para efectos del Código de Justicia

Penal Militar y Policial, debe declarase inexequible, “ya que a la luz de la

jurisprudencia constitucional, la expresión es una regresión en materia de

derechos de víctimas que no puede continuar vigente en el ordenamiento

jurídico colombiano, ya que su permanencia restringe a diversas personas

vinculadas indirectamente con el conflicto, de su calidad legítima de víctima

y del reclamo judicial para la satisfacción de sus derechos”.

(v) vulneración de los principios de independencia, autonomía e

imparcialidad de la administración de justicia. Sostienen que el sistema de

nombramientos que trae consigo la ley acusada, “permite entrever que so

pretexto de que existan las garantías necesarias para quienes serán objeto del

fuero penal militar, se permite que la estructura de la jurisdicción penal

militar esté supeditada por completo a las directrices y órdenes de la rama

ejecutiva, tal como ocurre con la terna que presenta el Presidente de la

República para la elección de algunos funcionarios que administran justicia,

funcionario que como jefe supremo de las fuerzas armadas no debería

intervenir en dichos nombramientos que suponen poder y facultades

importantes para administrar justicia”. En consecuencia, aducen, “se tiene

que, efectivamente, en contraposición con lo reglado por el constituyente y

refrendado por la Corte Constitucional en relación con la independencia de

poderes del Estado como pilar fundamental del Estado social de derecho, la

articulación y funcionamiento de la justicia penal militar no resulta ser

independiente como constitucionalmente lo ordena el artículo 228 y

siguientes, puesto que al dirigirse desde el ejecutivo toda la estructura y

funcionamiento de este modelo de justicia, más que ser una jurisdicción

especial autónoma, es a la postre ser un apéndice de la rama ejecutiva”.

(vi) violación de la prohibición constitucional de atribuir funciones de

policía judicial a las fuerzas militares y el desconocimiento del diseño

constitucional para la Fiscalía General de la Nación. Sobre el punto, ponen

de presente que el mismo se analizará de dos perspectivas. Por un lado, “en

relación con la atribución de funciones de policía judicial a las fuerzas

militares”, y por el otro, “en relación con la posición de inconstitucionalidad

de la creación de la Fiscalía Penal Militar”. Frente a lo primero, consideran

que “la creación de un cuerpo de investigación que cumpla funciones de

policía judicial en cabeza de los miembros de la fuerza pública, es una

cuestión que además de aparatarse de los postulados del Estatuto Superior y

la jurisprudencia constitucional, es una de las novedades legislativas en

punto al fuero militar, que tal vez, desconocen con mayor notoriedad el

principio de autonomía e independencia que debe regir la administración de

justicia como función pública, razón por la cual se pide a la Corte declare la

INEXEQUIBILIDAD”. Sobre lo segundo, es decir, lo relacionado con la

creación de un nuevo ente investigador y titular de la acción penal militar,

entienden los intervinientes que no existe quebranto constitucional “puesto

que los accionantes conciben la creación de la Fiscalía General de la Nación

por la Carta Política de 1991 como único ente titular de la acción penal en

Colombia indistintamente de la jurisdicción a la cual apoye, y para el caso

concreto, la justicia penal militar al tener jueces independientes, debe por

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cohesión, tener un ente acusador independiente y contextualizado en el marco

del régimen castrense, razón por la cual, de cara a la libertad de

configuración legislativa que le concede el constituyente en este materia en el

artículo 221 de la Carta, la creación de esta nueva Fiscalía no se aparta de

los postulados constitucionales”.

5. Comisión Colombiana de Juristas

Los integrantes de la Comisión Colombiana de Juristas manifestaron estar de

acuerdo con los planteamientos esbozados por los demandantes y solicitan a la

Corte que las normas demandadas deben ser declaradas inconstitucionales en

la misma línea en que se expone en la demanda.

En un comienzo, desarrollan los estándares de independencia e imparcialidad

que, de conformidad con el derecho internacional de los derechos humanos,

deben ser atendidos en el diseño de la estructura de la justicia penal militar en

materia de acceso, ejercicio y retiro del cargo, tanto para los jueces como para

los fiscales que a ella pertenezcan. Luego de ello, señalan que tal y como se

encuentra estructurada la justicia militar y policial en la Ley 1765 de 2015, no

se garantiza que los jueces y fiscales que sean miembros en servicio activo de

las fuerzas militares o de la policía, puedan ejercer sus funciones

jurisdiccionales de manera independiente e imparcial.

Reconocen que si bien la justicia penal militar no hace parte de la rama

judicial, en ella sí se deben garantizar los principios que le son propios al

ejercicio de administrar justicia. Añaden que si bien, a lo largo de la ley

censurada se encuentran una serie de disposiciones que buscan lograr la

independencia e imparcialidad de los funcionarios judiciales de la justicia

penal militar y policial, según los estándares internacionales lo imponen, las

mismas resultan insuficientes.

Primero, afirman que la ley censurada no logra realizar una adecuada

separación entre la función ejecutiva y la judicial y, en consecuencia, no

garantiza la independencia de la justicia penal militar. Sobre ello, exponen que

si bien “los funcionarios de la justicia penal militar tienen algunas

previsiones especiales en materia de ingreso, permanencia, ascensos y demás

condiciones laborales, estas se encuentran reguladas principalmente por el

régimen general de cada fuerza y de la policía”26. Exponen que el régimen de

las fuerzas militares y de policía tiene una naturaleza que de por sí es

incompatible con las garantías necesarias para asegurar independencia e

imparcialidad jurídica, cual es la flexibilidad de su régimen de carrera, en el

cual es posible la discrecionalidad en el retiro27.

Respecto de lo anterior, exponen que si bien el artículo 63 de la ley acusada

creó el Cuerpo Autónomo de la Justicia Penal Militar, el cual está conformado

por miembros de la fuerza pública en servicio activo con un sistema de carrera

26 Folio 217. 27 Artículo 104 del Decreto 1790 de 2000, declarado exequible en la Sentencia C-179 de 2006.

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propio e independiente del mando institucional y bajo la dependencia de la

Unidad Administrativa Especial de la Justicia Penal Militar y Policial, el

mismo no resulta independiente. Ello es así, toda vez que el miembro de la

fuerza que quiera ingresar al Cuerpo Autónomo, debe estar incluido en una

lista que debe enviar las fuerzas militares y la Policía Nacional a la Unidad

Administrativa Especial de la Justicia Penal Militar y Policial, lo que se

traduce en que tales candidatos deben contar con el aval de la fuerza de

origen, sin que resulten claras o apelen a criterios técnicos las razones de su

selección.

En segundo lugar, señalan que la ley demandada tampoco da suficientes

garantías de estabilidad en el cargo para los miembros de la fuerza pública que

pertenezcan al Cuerpo Autónomo de la Justicia Penal Militar y Policial, pues a

pesar de que la misma contempla periodos fijos y sin posibilidad de reelección

para los magistrados del Tribunal Superior Militar, para el Fiscal General

Penal Militar y Policial y para el Fiscal Penal Militar y Policial Delegado ante

el Tribunal Superior Militar y Policial, y dispone que la única forma de

remoción del cargo será por falta absoluta; contempla también como causales

de retiro en los numerales 3 y 4 del artículo 82: “3. Obtener resultado regular

o deficiente de acuerdo con los reglamentos de evaluación y clasificación de

la Fuerza Pública e 4. Incurrir en cualquiera de las causales de retiro

consignadas en los reglamentos de la institución militar o policial a la cual

pertenece”. Así, coligen que del contenido de tales numerales, la permanencia

en el cargo de los miembros de la fuerza pública que hagan parte del Cuerpo

Autónomo no depende únicamente del buen desarrollo sus funciones

judiciales, pues están supeditados al régimen de su fuerza de origen, lo cual

supone una situación de dependencia orgánica que resulta incompatible con

las garantías de independencia.

En tercer lugar, señalan que el ascenso en la carrera de los miembros de la

fuerza pública pertenecientes al Cuerpo Autónomo, se encuentra sometido a la

discrecionalidad propia de la línea de mando y no atiende únicamente a un

factor meritocrático, lo que haría pensar que el sentido de las actuaciones

judiciales de dichos miembros pueda estar influencia por el interés que puedan

tener en el ascenso.

Finalmente, exponen que les parece preocupante la posibilidad que otorga la

ley acusada de que los miembros del Cuerpo Autónomo puedan solicitar por

una sola vez regresar a la fuerza de origen, pues ella abre la posibilidad de que

se generen intereses indebidos en aquellos miembros del Cuerpo Autónomo

que tengan dicha aspiración.

6. Universidad Externado de Colombia

La Universidad Externado de Colombia, a través del Departamento de

Derecho Constitucional, interviene en el presente proceso, aclarando que su

pronunciamiento es solo respecto de los siguientes cargos: (i) violación del

principio de reserva de ley estatutaria en materia de administración de justicia

(cargo por vicio de forma); (ii) vulneración de los principios de independencia

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y autonomía de la administración de justicia; (iii) inconstitucionalidad del

juzgamiento de civiles por parte de la justicia penal militar y policial, e

inconstitucionalidad del juzgamiento de delitos contra la población civil por

parte de la justicia penal militar y policial; y (iv) vulneración de los derechos

de las víctimas en la consagración de los mecanismos de terminación

anticipada del proceso.

Hecha la anterior precisión, la Universidad Externado de Colombia le solicita

a la Corte que proceda a: (a) declarar la exequibilidad de la totalidad de la ley

demandada por el cargo relacionado con la violación de la reserva de ley

estatutaria; (b) llevar a acabo pronunciamiento de fondo sobre los artículos 11,

14, 15, 16, 18, 28, 29, 30, 31, 32, 33, 34, 35, 36, 37, 38, 41, 42, 43, 44, 48, 50,

58, 65, 71, 72, 74, 75 y 83, “en cuanto a partir de ellas se extrae la

vulneración de los principios de autonomía e independencia de la Justicia

Penal Militar y Policial”; (c) precisar el contenido y alcance del concepto

“población civil” “con respecto al ámbito material de competencia de la

justicia penal militar y en relación con las disposiciones demandadas en

nuestro ordenamiento jurídico”; y (d) declarar la exequibilidad condicionada

de los artículos 109 y 110 de la Ley 1407 de 2010, “en el entendido que la

víctima también podrá intervenir en la celebración de acuerdos y preacuerdo

entre la Fiscalía y el imputado o acusado, para lo cual deberá ser oída e

informada de su celebración por el fiscal y el juez encargado de aprobar el

acuerdo”. La referida solicitud se funda en los siguientes argumentos:

(i) Cargo por violación del principio de ley estatutaria. En relación con dicho

cargo, sostiene la interviniente que el mismo debe ser evaluado en relación

con la totalidad de la Ley 1765 de 2015, por ser este el alcance dado a la

acusación en la demanda. En ese contexto, afirma que “la Corte

Constitucional se ha pronunciado en sentido negativo sobre la posibilidad de

someter a la reserva de ley estatutaria la estructura de la justicia penal

militar, al declarar inexequible mediante la Sentencia C-368 de 2000 la

norma que así lo exigía…”. Conforme con ello, citando las reglas fijadas por

la Corte para definir cuando una ley relativa a la administración de justicia

debe ser objeto de ley estatutaria, precisa que “la materia regulada por la Ley

1765 de 2015 trata de normas procesales por medio de las cuales se

establecen las reglas de procedimiento a las cuales se someten las

actuaciones judiciales adelantadas por la Justica Penal Militar y Policial”,

razón por la cual no infringe la reserva de ley estatutaria, pues “no son

disposiciones encaminadas a afectar el núcleo esencial o básico de la

estructura, organización y funcionamiento de la administración de justicia”.

(ii) Cargo por vulneración de los principios de independencia y autonomía

de la administración de justicia. Apoyándose en la jurisprudencia

constitucional y en distintos instrumentos de derechos humanos, la

interviniente inicia refiriéndose el principio de autonomía e independencia

judicial, señalando que este se define a partir de dos facetas: “la primera,

denominada ‘institucional’, la cual se refiere al poder judicial como sistema

el cual no debe estar sometido a intromisiones de otras ramas del poder

público y; la segunda, denominada ‘individual’ se refiere al juez como

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individuo encargado de determinar la justicia en un caso en concreto quien

deberá igualmente estar libre de cualquier presión en especial al interior del

sistema judicial”. Sobre la faceta institucional (u objetiva), anota que la

misma guarda conexión con los principios de separación de poderes -

entendiendo que de la garantía de la autonomía judicial depende una adecuada

comprensión del referido principio-, y de colaboración armónica -entendido

como límite al principio de separación de poderes-. En cuanto a la faceta

individual (o subjetiva), señala que la misma se basa en tres garantías

fundamentales, a saber: “a) un adecuado proceso de nombramiento, b) la

inamovilidad en el cargo y c) la garantía contra presiones externas”.

Conforme con lo anterior, la interviniente considera que, atendiendo a la

estructura de la Justicia Penal Militar y Policial prevista en la Ley 1765 de

2015, con ella “se vulnera la garantía del principio de autonomía e

independencia judicial en su faceta institucional, por cuanto el funcionario

judicial está supeditado a los lineamientos establecidos por los órganos

máximos de dirección de la Unidad (Consejo Directivo y Dirección Ejecutiva)

conformados mayoritariamente por los altos mandos de las fuerzas militares y

de policía (Ministro de Defensa, Comandante General de las Fuerzas

Militares y Director General de la Policía Nacional), quienes han tenido

injerencia previa en el desarrollo de las operaciones militares”. Al margen de

las cuales se habrían cometido los delitos que el operador jurídico entra a

juzgar, pues quien dispone directrices en el ámbito militar se encarga también

de diseñar administrativamente el sistema judicial que resolverá

posteriormente las acusaciones de naturaleza penal que se eleven en virtud de

delitos cometidos con ocasión del desarrollo de funciones militares”.

Acorde con lo dicho, destaca que, tanto el Ministro de Defensa como los

comandantes de las fuerzas militares y de policía nacional ejercer cargos de

mando y, en virtud de la Ley 1765 de 2015 (arts. 48, 51 y 54), “también

ejercen funciones administrativas, para las cuales en principio no están

formados y menos aún en el ámbito judicial”, de manera que “el ejercicio de

dos funciones distintas pero relacionadas y siendo capaz de generar

intromisiones negativas en el ámbito de la otra, son ejercidas por unas

mismas personas y por tanto es imposible que exista independencia, pues el

interés de los funcionarios al diseñar administrativamente la jurisdicción

penal militar y policial (a través de políticas, reglamentos internos, sistemas

de evaluación, y entre otras funciones conferidas a estos órganos) será

favorecer judicialmente el entendimiento de las instrucciones militares

brindadas anteriormente por ellos mismos”.

Concluye destacando que tal distribución de funciones “repercute en la forma

en la cual los operadores jurídicos de la justicia penal militar y policial han

de interpretar la aplicación del derecho en los casos en concreto sometidos a

su conocimiento, pues no basta con incorporar en la ley una norma (artículo

62) que prevea que los funcionarios de la Justicia Penal Militar no podrán

recibir instrucciones respecto de su función judicial, cuando el diseño del

sistema se confiere de manera preponderante a representantes de un sector y

de una rama del poder público”.

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(iii) Cargo por inconstitucionalidad del juzgamiento de civiles por parte de

la justicia penal militar y policial, e inconstitucionalidad del juzgamiento de

delitos contra la población civil por parte de la justicia penal militar y

policial. Citando jurisprudencia de la Corte Constitucional y de organismos

internacionales de derechos humanos, la interviniente advierte que, en cuanto

al ámbito de aplicación de la Justicia Penal Militar y Policial, “la regla

general es el carácter excepcional y restrictivo de ésta para investigar, juzgar

y sancionar a los miembros de la fuerza pública en servicio activo por hechos

relacionados con el servicio”. A partir de dicha regla, señala que el artículo 2

de la Ley 1765 de 2015 “faculta a los juzgados penales militares y policiales

de conocimiento especializado para juzgar a civiles (miembros de la fuerza

pública en retiro y personal civil o no uniformado que desempeñe cargos en

la justicia penal militar), lo cual contradice manifiestamente el carácter

excepcional y restrictivo del ámbito de competencia de la justicia penal

militar”, pues “los civiles deben ser investigados, juzgados y sancionados por

los jueces y tribunales ordinarios y no por la justicia penal militar que tiene

un ámbito de competencia limitado al juzgamiento de las conductas punibles

cometidas por los miembros de la fuerza pública y en relación con el

servicio”.

Con el mismo criterio, señala que el artículo 8 numeral 7 de la Ley 1765 de

2015 “desconoce el carácter restrictivo y excepcional de la justicia penal

militar al atribuirle a los juzgados penales militares y policiales de

conocimiento especializado la competencia para juzgar los delitos cometidos

por los miembros de la fuerza pública contra la población civil”. Precisa, al

respecto, que, “a raíz de la falta de precisión que a hoy existe en nuestro

ordenamiento jurídico respecto del contenido de la categoría ‘población

civil’, se abre un campo demasiado amplio en el cual caben incluso ‘delitos

comunes’ como las violaciones graves a los derechos humanos o los crímenes

de lesa humanidad”. Según su entender, “[e]l conocimiento de estos delitos

excede el criterio material de competencia de la Justicia Penal Militar la cual

está llamada a juzgar únicamente los delitos militares o castrenses (por

ejemplo, insubordinación, desobediencia, ataque al superior y al inferior,

abandono del puesto, entre otros) cometidos por los miembros de la fuerza

pública y en relación con el servicio”.

(iv) Cargo por vulneración de los derechos de las víctimas en la

consagración de los mecanismos de terminación anticipada del proceso. Con

respecto a dicho cargo, la interviniente se limita a destacar que los “artículos

109 y 110 de la Ley 1765 de 2015 que adicionan disposiciones normativas a

la Ley 1407 de 2010 en materia de preacuerdos y negociaciones en el sistema

penal militar y policial desconocen los derechos de las víctimas al excluir su

intervención o participación en los mismos”. Sustenta tal afirmación

señalando que la Corte, en la Sentencia C-516 de 2007, “decidió declarar la

exequibilidad de los artículos 348, 350, 351 y 352 de la ley 906 de 2004 pero

de manera condicionada en el entendido que la víctima también podrá

intervenir en la celebración de acuerdos y preacuerdo entre la Fiscalía y el

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imputado o acusado, para lo cual deberá ser oída e informada de su

celebración por el fiscal y el juez encargado de aprobar el acuerdo”.

VI. CONCEPTO DEL PROCURADOR GENERAL DE LA NACIÓN

El Procurador General de la Nación, en concepto número 006062, radicado en

esta Corporación el 24 de febrero de 2016, le solicitó a la Corte adoptar las

siguientes decisiones:

“ESTARSE A LO CONCEPTUDADO dentro del expediente D-10987 en

relación con el cargo por violación de la reserva de ley estatutaria por

parte de la Ley 1765 de 2015 [en el que se solicitó la declaratoria de

exequibilidad de la referida ley por el cargo señalado].

INHIBIRSE de emitir un pronunciamiento de fondo sobre los cargos

formulados contra los artículos 7, 8 y 9 de la Ley 1765 de 2015, por

carecer de la certeza y la pertinencia necesaria.

Declarar INEXEQUIBLE el aparte normativo ‘así como al personal

civil o no uniformado que desempeñe cargos en la Justicia Penal Militar

y Policial’, contenido en el artículo 2 de la ley 1765 de 2015.

Declarar la EXEQUIBILIDAD CONDICIONADA de la expresión ‘o en

retiro’, contenida en el artículo 2 de la Ley 1765 de 2015, bajo el

entendido de que se entienda que sólo estarán bajo el ámbito de la

Justicia Penal Militar y Policial las conductas de los militares en retiro

que éstos hubiesen realizado estando en servicio activo.

Declarar la EXEQUIBILIDAD CONDICIONADO del numeral 2º del

artículo 48 de la Ley 1765 de 2015, de tal forma que los magistrados,

jueces y fiscales de la Justicia Penal Militar y Policial no estén bajo el

control de la Unidad Administrativa de la Justicia Penal Militar y

Policial.

Declarar INEXEQUIBLES las expresiones ‘por el Presidente de la

República’ de los artículos 15, 22 y 28, y ‘corresponde al Presidente de

la República’ del artículo 25 de la Ley 1765 de 2015.

Declarar la EXEQUIBILIDAD CONDICIONADO del artículo 110 de la

Ley 1765 de 2015, de la misma manera en que se hizo en la Sentencia C-

516 de 2007, en relación al derecho de participación de las víctimas en

la celebración de preacuerdos y acuerdos.

Declarar la EXEQUIBILIDAD CONDICIONADA del artículo 109,

numeral 2º, de la Ley 1765 de 2015, en el mismo sentido en que se hizo

en la Sentencia C-1260 de 2015.

Declarar INEXEQUIBLE el numeral 4º del artículo 299 de la Ley 1407

de 2010.

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Declarar la EXEQUIBILIDAD CONDICIONADO del artículo 298 de la

Ley 1407 de 2010, en la medida en que se incluya el deber de informar a

las víctimas de la posibilidad de dar aplicación al principio de

oportunidad y a ser escuchada tanto por la Fiscalía como por el juez de

control de garantías, cuando haya lugar a ello.

Declarar la EXEQUIBILIDAD CONDICIONADA de los artículos 32,

33, 34, 35, 36 y 38 de la Ley 1765 de 2015, en el entendido de que los

coordinadores y funcionarios del Cuerpo Técnico de Investigación de la

Justicia Penal Militar y Policial, que ejerzan funciones de policía

judicial, no podrán ser miembros de las Fuerzas Militares y deberán

estar bajo la dirección de la Fiscalía Penal Militar y Policial.”

El Ministerio Público sustenta su solicitud con base en los siguientes

argumentos:

(i) Cargo relacionado con la reserva de ley estatutaria. Señala que ya tuvo

oportunidad de pronunciarse en el concepto rendido ante la Corte dentro del

expediente D-10987, en el que en su momento se solicitó declarar exequible la

Ley 1765 de 2015, tras considerar que “debido a que ‘la estructura orgánica

de la Justicia de la Justicia Penal Militar no afecta la rama [judicial] del

poder público, se le está excluyendo en su parte orgánica del objeto de la

reserva de Ley Estatutaria, toda vez que dicha fuente normativa especial está

reservada para el diseño del aparato de administración de justicia

universal’”.

(ii) Cargo contra los artículos 8 y 9 por ampliación indebida de la

competencia de la Justicia Penal Militar. Resalta que en la demanda “sólo se

formularon acusaciones contra las normas que definen las competencias para

conocer de determinados delitos pero no se incluyeron las disposiciones

normativas que contienen los tipos penales que los accionantes consideran

que no deben estar dentro de la JPMP”. Tal situación “hace que sea

imposible efectuar un verdadero análisis de fondo puesto que, de una parte,

no se cuestiona el reparto de competencia que hacen los artículos 7, 8, 9 de la

Ley 1765 de 2015 y, de otra, los reparos formulados no recaen sobre las

normas que sí tipifican los delitos”. Con base en ello, le solicita a la Corte que

se declare inhibida para proferir decisión de fondo, por considerar que el cargo

no cumple los requisitos de certeza, “porque de las normas demandadas no se

derivan las acusaciones hechas en la demanda”, y pertinencia, en razón a que

“los argumentos aducidos no están encaminados a demostrar la

inconstitucionalidad de las normas demandadas”.

(iii) Cargo contra el artículo 2 de la Ley 1765 de 2015 por el posible

juzgamiento de civiles por parte de la justicia penal militar. Sostiene que la

voluntad del constituyente fue sustraer a los civiles de la Justicia Penal

Militar, prohibiéndolo expresamente en el artículo 213 de la Carta;

prohibición que se entiende extendida a los miembros de la Fuerza Pública en

retiro. Sobre esa base, le solicita a la Corte que declare inexequible el aparte

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“así como al personal civil o no uniformado que desempeñe cargos en la

Justicia Penal Militar y Policial”, por entender que amplía la competencia de

la JPMP más allá de los miembros de la Fuerza Pública en servicio activo

conforme lo dispone el artículo 221 de la Carta. Asimismo, solicita declarar

exequible la expresión “o en retiro”, siempre que se entienda que sólo estarán

bajo el ámbito de la Justicia Penal Militar y Policial respecto de conductas

cometidas durante el tiempo que se estuvo en servicio activo.

(iv) Cargo por desconocimiento de los principios de independencia,

autonomía e imparcialidad de la administración de justicia. Inicia por hacer

una distinción entre los funcionarios que administran justicia en el ámbito de

la JPMP, y los que no llevan a cabo tal función, pues considera que “pueden

ser más flexibles las reglas referentes a los funcionarios que directamente no

van a administrar justicia”. Sobre esa base, entiende que la Ley 1765 de 2015

pareciera responder a esa distinción pues estableció para los cargos de

magistrados, jueces y fiscales periodos específicos, mientras que para los otros

un control de rendimiento a cargo de la Unidad Administrativa Especial de la

JPMP. No obstante, “encuentra que no se puede asegurar una efectiva

independencia de la JPMP del mando de la Fuerza Pública cuando el director

y supremo comandante de ésta (Presidente de la República, artículo 189 C.P.)

es quien elige a los magistrados de los tribunales militares y al Fiscal

General Penal Militar y Policial (artículos 15 y 22 de la Ley 1765 de 2015)”.

De igual manera, entiende “problemático desde el punto de vista

constitucional que la Unidad Administrativa Especial de la Justicia Penal

Militar y Policial encargada de administrar la JPMP y llevar el control y

gestión de rendimiento de los funcionarios y empleados de la Jurisdicción

Penal Militar y Policial, entre otros, ejerza dicho control sobre los

funcionarios de esta jurisdicción que ejercen funciones de administración de

justicia”. En consecuencia, le solicita a la Corte un condicionamiento del

numeral 2º del artículo 48 de la Ley 1765 de 2015, para que se entienda que

los magistrados, jueces y fiscales no estén bajo el control de la Unidad

Administrativa de la Justicia Penal Militar.

(v) Cargos contra los artículos 109 y 110 de la Ley 1765 de 2015 por

vulneración de los derechos de las víctimas en la consagración de los

mecanismos de terminación anticipada del proceso. Con respecto al artículo

109, considera que el mismo reproduce el numeral 2 del artículo 350 de la Ley

906 de 2004, respecto del cual la Corte declaró la exequibilidad condicionada

en la Sentencia C-1260 de 2005, “en el entendido que el fiscal, en ejercicio de

esta facultad, no puede crear tipos penales y de que en todo caso, a los hechos

invocados en su alegación no les puede dar sino la calificación jurídica que

corresponda conforme a la ley penal preexistente”; criterio que, según su

entender, debe ser extendido a la norma acusada.

En relación con el cargo sobre la violación de los derechos de las víctimas por

no permitir su participación en los mecanismos de negociación anticipada,

imputado al artículo 110 de la Ley 1765 de 2015, señala que el mismo fue

estudiado por la Corte al llevar a cabo el control de constitucionalidad del

artículo 351 de la Ley 906 de 2004, a su vez reproducido por la norma ahora

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acusada, declara exequible “en el entendido que la víctima, también podrá

intervenir en la celebración de acuerdos y preacuerdos entre la Fiscalía y el

imputado o acusado…”. Sostiene que el análisis de constitucionalidad que se

hizo en la Sentencia C-516 de 2007 cobra plena vigencia respecto de la norma

demandada, “ya que no tiene ninguna justificación privar a las víctimas cuya

reclamación está bajo la JPMP de la posibilidad de intervenir en la

celebración de acuerdos y preacuerdos entre la Fiscalía y el imputado o

acusado, mientras que esta medida si le es aplicable a las víctimas cuyas

reclamaciones son conocidas por la Justicia penal ordinaria”.

VI. CONSIDERACIONES DE LA CORTE

1. Competencia

De conformidad con lo dispuesto en el numeral 4° del artículo 241 de la

Constitución Política, de manera general, esta Corporación es competente

para decidir sobre la demanda de inconstitucionalidad que se formula en la

presente causa, por dirigirse la misma contra dos leyes de la República, la Ley

1765 de 2015,“Por la cual se reestructura la Justicia Penal Militar y

Policial, se establecen requisitos para el desempeño de sus cargos, se

implementa su Fiscalía General Penal Militar y Policial, se organiza su

cuerpo técnico de investigación, se señalan disposiciones sobre competencia

para el tránsito al sistema penal acusatorio y para garantizar su plena

operatividad en la Jurisdicción Especializada y se dictan otras

disposiciones”; y la Ley 1407 de 2010, “Por la cual se expide el Código

Penal Militar”.

2. De la aptitud sustantiva de la presente demanda

2.1. Tal y como lo ha puesto de presente esta Corporación, en cumplimiento a

lo previsto en el artículo 2° del Decreto 2067 de 1991, las demandas que

presenten los ciudadanos contra las leyes, en ejercicio de la acción pública de

inconstitucionalidad, deben cumplir unos requisitos mínimos de procedibilidad,

a través de los cuales se busca habilitar la competencia de la Corte

Constitucional para proferir la respectiva decisión de fondo. De ese modo, de

acuerdo con la norma citada, para que exista demanda en forma, la acusación

que se formula contra una ley debe contener: (i) el señalamiento y transcripción

de las normas que se acusan; (ii) la indicación de las normas constitucionales

que se consideran infringidas; y, (iii) las razones o motivos por las cuales las

disposiciones superiores se estiman violadas; (iv) de ser necesario, el

señalamiento del trámite impuesto por la Constitución para la expedición del

acto demandado y la forma en que fue quebrantado; y (v) la razón por la cual la

Corte es competente para conocer la demanda.

2.2. Con respecto a los dos primeros presupuestos, la jurisprudencia ha sido

clara en señalar que, por su intermedio, se busca definir e identificar dos

aspectos esenciales del control de constitucionalidad: (i) lo que es objeto del

mismo, es decir, las normas legales que se pretenden impugnar, lo cual se

cumple, atendiendo las voces del artículo 2° del Decreto 2067 de 1991, con la

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trascripción literal de las mismas por cualquier medio, o con la inclusión en la

demanda de un ejemplar de la publicación oficial; y, (ii) las disposiciones

constitucionales que, según el razonamiento del actor, son las que a su vez se

entienden desconocidas o vulneradas por las primeras.

2.3. Frente al tercero de los citados requisitos, el referido a las razones o

motivos por las cuales las disposiciones superiores se estiman violadas,

conocido también como concepto de violación, este Tribunal ha destacado que

el mismo le impone al ciudadano que hace uso de la acción pública una carga

de contenido material y no simplemente formal, en el sentido de exigirle

desplegar una labor argumentativa mínima, que le permita al órgano de control

determinar de forma adecuada el cargo o los cargos respecto de los cuales debe

pronunciarse, en procura de respetar el carácter rogado y no oficioso de esa

modalidad de control de constitucionalidad.

2.4. Con base en ello, esta Corporación ha consolidado una doctrina sobre los

elementos básicos que se requieren para examinar la aptitud de la demanda, la

cual parte de exigirle al actor la formulación de por lo menos un cargo concreto

de inconstitucionalidad en contra de la norma acusada, que se entiende

debidamente estructurado solo cuando el mismo está sustentado en razones

“claras, ciertas, específicas, pertinentes y suficientes”28. Ello, bajo la

consideración que a partir de la observancia de tales presupuestos es posible

plantear una verdadera controversia de tipo constitucional, propia del control

abstracto cuando el juicio es activado mediante la modalidad de demanda

ciudadana.

2.5. La doctrina constitucional sobre la materia, recogida y sistematizada en la

Sentencia C-1052 de 200129, explica el alcance de las razones de claridad,

certeza, especificidad, pertinencia y suficiencia que se deben tener en cuenta en

la formulación de los cargos de inconstitucionalidad, de la siguiente manera:

Claridad. Exige que cada uno de los cargos de la demanda tenga un

hilo conductor en la argumentación que permita al lector comprender y

entender fácilmente el contenido de la demanda y las justificaciones en

las que ella se funda.

Certeza. Impone que (i) la acusación recaiga sobre una proposición

jurídica real y existente y no simplemente sobre una deducida por el

actor, o implícita; y (ii) que los cargos de la demanda se dirijan

efectivamente contra las disposiciones impugnadas y no sobre otras

normas que, en todo caso, no son consideradas en la demanda ni son el

objeto concreto de la misma.

28 Sentencia C-1052 de 2001. 29 En la Sentencia C-1052 de 2001, la Corte sistematizó los lineamientos fijados por la jurisprudencia

en torno a la aptitud de las demandas de inconstitucionalidad, y definió las circunstancias a partir de las cuales

un cargo se entiende debidamente estructurado. Dicho fallo ha sido reiterado por la Corte en innumerables

pronunciamientos constituyéndose en un precedente consolidado.

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Especificidad. Se requiere que se defina o se muestre en forma diáfana

la manera como la norma acusada vulnera la Carta Política, a través de

la formulación de por lo menos un cargo concreto de

inconstitucionalidad contra la norma demandada, que permita verificar

una oposición objetiva entre el contenido de las normas demandadas y

la Constitución. De conformidad con el requisito de especificidad, no

son admisibles los argumentos vagos, indeterminados, indirectos,

abstractos y globales que no guardan relación concreta y directa con las

disposiciones que se acusan.

Pertinencia. El reproche formulado por el peticionario debe ser de

naturaleza estrictamente constitucional, lo que significa que debe estar

fundado en la apreciación del contenido de la norma Superior que se

expone como violada y el precepto demandado, resultando inaceptables

los argumentos que se formulan a partir de consideraciones puramente

legales y doctrinarias, o aquellos otros que se limitan a expresar puntos

de vista subjetivos en los que el demandante, en realidad, no está

acusando el contenido de la norma sino utilizando la acción pública de

inconstitucionalidad para resolver un problema de orden particular,

como podría ser la indebida aplicación de la disposición en un caso

concreto o específico. En ese orden de ideas, tampoco son admisibles

las acusaciones que fundan en un análisis de conveniencia de la norma

demandada, calificándola de inocua, innecesaria, o reiterativa a partir

de una valoración parcial de sus efectos.

Suficiencia. Exige que en la acusación se expongan todos los

elementos de juicio, argumentativos y probatorios, que son necesarios

para iniciar el estudio de constitucionalidad de la norma demandada. La

suficiencia del razonamiento se basa en el alcance persuasivo que debe

tener la demanda, mediante la presentación de argumentos que, aunque

no logren prime facie convencer al operador jurídico sobre la

contrariedad de la norma acusada con la Carta, si despierten una duda

mínima en torno a su inconstitucionalidad, de forma tal que permita

iniciar un proceso dirigido a desvirtuar la presunción de

constitucionalidad que ampara a toda norma legal, haciendo de ese

modo necesario un pronunciamiento por parte del órgano de control.

2.6. De esa forma, la jurisprudencia constitucional ha dejado en claro que la

habilitación para que la Corte pueda emitir pronunciamiento de fondo en

torno a la constitucionalidad o inconstitucionalidad de una ley, cuestionada

mediante el ejercicio de acción pública, está condicionada a que el actor,

además de señalar en la demanda la norma que acusa y las disposiciones

constitucionales que estima violadas, también formule por lo menos un cargo

concreto de inconstitucionalidad, el cual, a su vez, debe estar apoyado en

razones claras, ciertas, específicas, pertinentes y suficientes. En caso de no

procederse de esa manera, lo ha expresado este Tribunal, la demanda es

sustancialmente inepta, lo que a su vez da lugar a proferir una decisión

inhibitoria por estricta falta de competencia.

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2.7. Ahora bien, este Tribunal ha destacado que la exigencia en el

cumplimiento de los requisitos de procedibilidad de la demanda, como

presupuesto para que tenga lugar la decisión de fondo, no comporta una

restricción al derecho ciudadano a participar en la defensa de la guarda e

integridad de la supremacía de la Constitución, “sino por el contrario, hace

eficaz el dialogo entre el ciudadano, las autoridades estatales comprometidas

en la expedición o aplicación de las normas demandadas y el juez competente

para juzgarlas a la luz del Ordenamiento Superior”30. En ese sentido, “el

objetivo de tales exigencias en la argumentación, no es otro que garantizar la

autorrestricción judicial y un debate constitucional en el que el demandante y

no el juez sea quien defina el ámbito de control constitucional”31.

2.8. Con respecto a esto último, también la Corte ha establecido que la

apreciación del cumplimiento de tales requisitos ha de hacerse en aplicación

del principio pro actione, de tal manera que se garantice la eficacia real del

derecho político a promover acciones públicas en defensa de la Constitución

Política (C.P. art. 40-6). Lo anterior quiere significar, que el rigor con el que la

Corte aplica el test de procedibilidad de las demandas de inconstitucionalidad

no debe ser tan estricto, de manera que haga nugatorio el referido derecho,

sino amparado en cierto nivel de flexibilidad, lo que lleva a entender que las

dudas que puedan surgir en torno al cumplimiento de los citados requisitos, se

interpreten a favor del accionante, dando paso a la admisión de la demanda y a

proferir la respectiva decisión de fondo.

2.9. En la presente causa, los actores agrupan las acusaciones formuladas en

contra de la Ley 1765 de 2015 y de la Ley 1407 de 2010, en seis cargos

básicos: (i) la presunta violación de la reserva de ley estatutaria (vicio de

procedimiento); (ii) la ampliación indebida de la competencia de la justicia

penal militar; (iii) la posibilidad del juzgamiento de civiles por parte de la

justicia penal militar; (iv) el desconocimiento de los principios de

independencia, autonomía e imparcialidad de la administración de justicia; (v)

la vulneración de los derechos de las víctimas; y (vi) la violación de la

prohibición constitucional expresa de atribuir funciones de policía judicial a

las fuerzas militares y desconocimiento del diseño constitucional para la

Fiscalía General de la Nación.

2.10. El Ministerio Público le solicitó a la Corte inhibirse de emitir

pronunciamiento de fondo en relación con el cargo dirigido contra los

artículos 8 y 9 de la Ley 1765 de 2015, referido a la ampliación indebida de la

competencia de la justicia penal militar, por considerar que el mismo no

cumple los requisitos de certeza, “porque de las normas demandadas no se

derivan las acusaciones hechas en la demanda”, y pertinencia, en razón a que

“los argumentos aducidos no están encaminados a demostrar la

inconstitucionalidad de las normas demandadas”.

30 Sentencia C-914 de 2010. 31 Sentencia C-914 de 2010.

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2.11. Por su parte, La Fiscalía General dela Nación considera que el cargo

formulado contra los artículos 32, 33, 34, 35, 36, 37, 38, 42 y 43 de la Ley

1765 de 2015, por la violación de la prohibición constitucional expresa de

atribuir funciones de policía judicial a las fuerzas militares y desconocimiento

del diseño constitucional para la Fiscalía General de la Nación, no cumple con

los requisitos de certeza, pertinencia y suficiencia, pues en la demanda no se

muestra que la Constitución prohíba a la fuerza Pública ejercer funciones de

policía judicial, ni tampoco se explican las razones por las cuales se

desconocen las funciones atribuidas a la Fiscalía General de la Nación.

2.12. Adicional a lo anterior, sobre los cargos relacionado con (i) la presunta

violación de la reserva de ley estatutaria en el trámite de la Ley 1765 de 2015,

y (ii) el aparente desconocimiento de los principios de autonomía,

independencia e imparcialidad de la administración de justicia, la Corte

advierte ciertas falencias en su estructuración que ponen en duda el análisis de

procedibilidad llevado a cabo en el auto admisorio de la demanda,

particularmente, frente al cumplimiento de los requisitos de especificidad,

suficiencia, certeza y pertinencia.

2.13. En ese orden de ideas, previo al planteamiento de los problemas

jurídicos que le corresponderá resolver a la Corte en la presente causa, debe la

Sala examinar si los cargos mencionados cumplen con los requisitos de

procedibilidad que habilitan a esta Corporación para emitir un

pronunciamiento de fondo respecto de ellos. Sobre este particular, cabe aclarar

que el análisis de procedibilidad de la demanda se circunscribirá única y

exclusivamente a los cargos mencionados, en razón a que la aptitud sustantiva

de los demás cargos no fue cuestionada por ninguno de los intervinientes, ni

respecto de ellos encuentra la Corte elementos de duda que, prima face,

desvirtúen su pertinencia para ser objeto de pronunciamiento de fondo en esta

sentencia.

3. Ineptitud sustantiva del cargo formulado contra la Ley 1765 de

2015, referido a la presunta violación de la reserva de ley

estatutaria

3.1. Como ya ha sido señalado, el primero de los cargos formulados en la

presente causa se dirige contra la totalidad de la Ley 1765 de 2015,

atribuyéndole un presunto desconocimiento de los artículos 152 y 153

Superiores, en razón a que la misma fue tramitada por el procedimiento

ordinario, cuando debió seguir el trámite previsto para las leyes estatutarias. A

través de una acusación general, los actores consideran que la ley demandada

solo podía ser expedida mediante el procedimiento de las leyes estatutarias,

“[p]orque las materias en [ella] reguladas están relacionadas con la

administración de justicia”; concretamente, en la medida que consagra

“elementos esenciales de la administración de la justicia penal militar”.

3.2. Para mostrar que la Ley 1765 de 2015 se ocupa de aspectos estructurales

de la administración de la justicia, concretamente en el campo de la justicia

penal militar, los actores aducen que la misma contiene materias tales como:

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“sus principios, al establecer y regular la aplicación del principio de

oportunidad en su procedimiento; los órganos encargados de ejercer la

jurisdicción penal militar, los cuales robustece; y los asuntos que serán

competencia de esta jurisdicción”.

3.3. Dentro del propósito de definir sobre la aptitud de la referida acusación,

es importante recordar que, recientemente, a través de la Sentencia C-260 de

2016, esta Corporación tuvo oportunidad de pronunciarse sobre un cargo

similar al que ahora concentra la atención de la Sala, a propósito de una

demanda de inconstitucionalidad también dirigida contra noventa y tres

artículos de la mencionada Ley 1765 de 2015. En dicha oportunidad, tal y

como ocurre ahora, se le atribuía a la referida ley el presunto desconocimiento

de la reserva de ley estatutaria, sobre la base de regular materias propias de la

administración de justicia, concretamente, en el ámbito de la justicia castrense.

3.4. En la referida sentencia, una vez estudiado con detenimiento el contenido

de la acusación, la Corte decidió inhibirse para emitir pronunciamiento de

fondo, tras encontrar que la demanda no cumplía con los requisitos de

especificidad y suficiencia, ni tampoco los de certeza y pertinencia.

3.5. En punto al incumplimiento de los requisitos especificidad y suficiencia,

precisó la Corte que ello tenía lugar, en razón a que en la referida demanda se

había formulado un cargo genérico de inconstitucionalidad contra un número

considerable de normas de la ley acusada, que regulan diversas materias, “sin

exponerse las razones específicas por la cuales cada norma en concreto, debía

haber sido tramitada como ley estatutaria”. Se explicó al respecto en el

aludido fallo, que, “habida cuenta de que las disposiciones acusadas legislan

acerca de distintas cuestiones atinentes a la justicia Penal Militar y Policial,

tales como (i) órganos que la integran, competencias a cargo de los mismos,

requisitos para el desempeño de los cargos de esta justicia especial; (ii)

estructura, competencia, funciones y requisitos de los servidores públicos que

conforman la Fiscalía General Penal Militar; (iii) composición, funciones y

requisitos del Cuerpo Técnico de Investigación de la Justicia Penal Militar y

Policial; (iv) administración, gestión y control de la JPMP; (v) escuela de

Justicia Penal Militar; y (vi) disposiciones que garantizan la independencia y

autonomía de la Justicia Penal Militar y Policial; era necesario concretar el

cargo de constitucionalidad contra cada una de las normas demandadas,

explicándose las razones particulares, de acuerdo a su temática, de por

qué debían surtir el trámite legislativo cualificado”. (Subrayas fuera de

texto original).

3.6. En cuanto a la inobservancia de los presupuesto de certeza y pertinencia,

expresó la Corte que los mismos no se cumplían, dado que la estructuración

del cargo general partía “de un erróneo entendimiento acerca del ámbito que

constituye la reserva de ley Estatutaria sobre la Administración de Justicia, así

como del estatus de la Ley que debe regular los aspectos relacionados con la

justicia castrense”.

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3.7. Al respecto, acotó la Corte, siguiendo la jurisprudencia sentada en la

Sentencia C-037 de 1996 y reiterada en pronunciamientos posteriores32, que

“la justicia Penal Militar es un segmento de la organización del Estado que no

forma parte de la Rama Judicial del Poder Público, ni es una jurisdicción

especial adscrita a la misma, como tampoco conforma la estructura general de

la administración de justicia, en cuanto no se encuentra incluida en el Título

VIII de la Constitución Política, sino que está adscrita a la Rama Ejecutiva”.

Por esta razón, aclaró, “la mención que se hace en el artículo 116 de la Carta a

la Justica Penal Militar obedece al señalamiento por el constituyente de

quienes administran justicia en Colombia, pero no la incluye entre los órganos

que integran la rama judicial”.

3.8. Sobre esa base, precisó la Corporación en la citada Sentencia C-260 de

2016, que los cargos generales por violación de la reserva de ley estatutaria,

dirigidos contra las leyes que regulan cuestiones atinentes a la justicia

castrense, como es el caso de la Ley 1765 de 2015, y cuyo sustento es el hecho

de que esa jurisdicción especial administra justicia, no pueden ser

considerados aptos, “pues la Justicia Penal Militar no forma parte de la

estructura general de la administración de justicia, por lo que su regulación no

sigue necesariamente el trámite de ley estatutaria establecido para esta

última”.

3.9. En complemento de lo anterior, este Tribunal fue claro en señalar que “la

categoría que deben tener las normas que regulan la estructura, organización y

funcionamiento de la Justicia Penal Militar, conforme a la jurisprudencia de

esta Corporación, no es necesariamente la de ley estatutaria, pudiéndose

regular estas materias a través de una ley ordinaria”. En sustento de dicha

afirmación, la Corte se refirió a lo expresado por la Corporación en la

Sentencia C-676 de 2001, en la que sostuvo que la facultad de regulación de

los aspectos atinentes a la estructura y funcionamiento de la Justicia Penal

Militar ha sido reservada por el artículo 221 de la Carta Política al “Código

Penal Militar”, de manera que “[e]l sentido obvio de la norma indica que el

legislador está facultado para regular, mediante código33, la estructura y

32 Sobre la naturaleza jurídica de la justicia penal militar se pueden consultar, entre otras, las

Sentencias C-361 de 2001, C-1262 de 2001, C-178 de 2002, C-407 de 2003 y C-457 de 2003.

33 Sobre este particular, resulta pertinente transcribir la reciente jurisprudencia de la Corte

Constitucional (Sentencia C-408 de 2001), en la que este Tribunal reconoció la facultad que le asiste al

legislador para determinar los requisitos y calidades que deben cumplir los aspirantes a ocupar cargos

públicos, cuando dichos requisitos y calidades no hayan sido expresamente establecidos por la Carta Política.

Así dijo la Corte:

“Al tenor de lo dispuesto en el artículo 150 de la Constitución, corresponde al Congreso de la

República hacer las leyes, y por medio de ellas ejercer las siguientes funciones:

‘7. Determinar la estructura de la administración nacional y crear, suprimir o fusionar ministerios,

departamentos administrativos, superintendencias, establecimientos públicos y otras entidades del orden

nacional, señalando sus objetivos y estructura orgánica (…)’

‘23. Expedir las leyes que regirán el ejercicio de las funciones públicas y la prestación de los

servicios públicos".

“De otra parte, en el artículo 125 del mismo ordenamiento se consagra:

‘El ingreso a los cargos de carrera, y el ascenso en los mismos, se harán previo cumplimiento de los

requisitos y condiciones que fije la ley para determinar los méritos y calidades de los aspirantes.’

“Al hacer un análisis sistemático de estos preceptos constitucionales resulta claro para la Corte que,

con excepción de los empleos respecto de los cuales el mismo constituyente ha señalado los requisitos y

calidades que deben reunir los aspirantes a ocuparlos que, generalmente son los más altos cargos del Estado,

corresponde al Congreso establecerlos por medio de ley, sea cual fuere la clase o el nivel del empleo, esto es,

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funcionamiento de las cortes marciales y tribunales militares; lo cual, por

supuesto, incluye el catálogo de las conductas criminalmente reprochables, el

sistema procedimental al que deben ajustarse los juicios que ante ellas se

adelanten y el régimen del personal que tiene a su cargo el ejercicio de la

función jurisdiccional…”. Aclarándose en el mismo fallo, “que también

mediante legislación complementaria, entiéndase leyes ordinarias, el

legislador puede incluir modificaciones e introducir regulaciones a la

Jurisdicción Penal Militar”.

3.10. Acorde con ello, concluyó la Corte que “es indispensable que cuando se

demande la inconstitucionalidad de una disposición legal por haber infringido

la reserva de ley estatutaria en materia de administración de justicia, el

ciudadano indique de manera clara, expresa, cierta, específica y suficiente,

porqué cada una de las disposiciones legales que impugna tienen la categoría

estatutaria y por lo tanto requería someterse al procedimiento especial previsto

en el artículo 153 de la Constitución.”

3.11. Pues bien, de acuerdo con los criterios hermenéuticos fijados en la

Sentencia C-260 de 2016, encuentra la Sala que la demanda de

inconstitucionalidad formulada en esta ocasión contra la Ley 1765 de 2015,

por la presunta violación de la reserva de ley estatutaria, no cumple con los

requisitos de procedibilidad previstos en el artículo 2º del Decreto 2067 de

1991, desarrollados y precisados por la jurisprudencia constitucional.

3.12. Concretamente, la demanda no observa los requisitos de certeza,

especificidad, suficiencia y pertinencia, en razón a que los actores, en la

formulación de la acusación, parten de un presupuesto equivocado, cual es el

de considerar que la Ley 1765 de 2015, por el solo hecho de regular materias

relacionadas con la administración de justicia, concretamente, en el escenario

de la justicia penal militar, debía tramitarse por el procedimiento especial de

las leyes estatutarias. El alcance de la acusación quedó expresado en la

demanda en los siguientes términos: “¿Por qué razón decimos que al proyecto

de ley debía dársele el trámite propio de las leyes estatutarias? Porque las

materias en él reguladas están relacionadas con la administración de justicia,

que como quedó antes anotado exigen que sean discutidas bajo un

procedimiento más riguroso que el de las leyes ordinarias.”

3.13. Conforme ya fue señalado, si la Justicia Penal Militar no forma parte de

la estructura general de la administración de justicia, y por expresa

habilitación constitucional el legislador ordinario está facultado para regular

asuntos relacionados con la organización y funcionamiento de la jurisdicción

castrense (C.P. art. 221), no es posible concluir que la Ley 1765 de 2015, vista

desde una perspectiva general, tenga necesariamente categoría estatutaria,

simplemente, por ocuparse de asuntos relacionados con la jurisdicción

castrense. En ese sentido, la acusación contra la citada ley, por no seguir el

trámite cualificado para ese tipo de leyes, no puede estructurarse a partir de la

de carrera, de libre nombramiento y remoción, o de concurso público.” (Sentencia C-408 de 2001) (Subrayas

por fuera del original)

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formulación de un cargo general, como ocurre en el presente caso,

precisamente, porque en ella se regulan temas distintos y no todas sus normas

tienen un alcance estatutario.

3.14. En forma reiterada, la jurisprudencia de esta Corporación ha sostenido

que la reserva de ley estatutaria, en materia de administración de justicia, tiene

un alcance restringido, de manera que se aplica sólo respecto de aquellas

disposiciones que: “(i) afectan la estructura general de la administración de

justicia, (ii) establecen y garantizan la efectividad de los principios generales

sobre el tema, o (iii) desarrollan aspectos sustanciales de esta rama del poder

público”34.

3.15. En consecuencia, la aptitud de la acusación contra la Ley 1765 de 2015,

exige que los cargos se dirijan de manera particular y concreta contra cada una

de las normas de la citada ley, debiendo explicarse las razones por las cuales

las mismas, atendiendo a la temática en ellas desarrolladas, deben surtir el

trámite legislativo especial propio de las leyes estatutarias, situación que no

tuvo lugar en el asunto que se examina.

3.16. Ciertamente, aun cuando en la demanda bajo estudio se mencionan los

temas que hacen parte de la Ley 1765 de 2015, señalando que ella contiene

-entre otros- los principios rectores, los órganos encargados de ejercer la

jurisdicción penal militar y los asuntos de competencia de esa jurisdicción,

más allá del cargo general que se formula en contra del precitado

ordenamiento, no se presentan acusaciones específicas y directas contra las

normas que desarrollan tales temas, ni tampoco se exponen las razones por las

cuales cada uno de ellos debía ser regulado mediante el procedimiento

legislativo especial previsto para las leyes estatutarias, circunstancia que le

impide a la Corte, a partir del cargo imputado, establecer si realmente existe

una oposición objetiva y verificable entre la ley acusada y la Constitución

Política.

3.17. Así las cosas, conforme ya fue anotado, la circunstancia de que la

acusación haya sido planteada por los demandantes con base en un

presupuesto equivocado, cual es el de atribuirle a la ley impugnada una

condición o alcance que no tiene, hace que, por ese aspecto, la demanda

carezca de la certeza, especificidad, suficiencia y pertinencia necesarias para

que la Corte pueda pronunciarse sobre su exequibilidad. Como se explicó

anteriormente, el reproche que en el aludido cargo se le hace a la Ley 1765 de

2015, referente al hecho de no haber sido aprobada por el procedimiento

estatutario, no es posible predicarlo de manera general de todas y cada una de

sus disposiciones, razón por la cual la Corte no puede proceder a emitir

pronunciamiento de fondo en el presente caso, pues, la acusación: (i) no se

dirige efectivamente contra cada una de las disposiciones impugnadas; (ii) no

muestra en forma diáfana la manera como las mismas vulneran la Carta

Política; (iii) no se estructura en la apreciación de cada uno de los preceptos

demandados frente a las disposiciones constitucionales citadas como violadas;

34 Sentencia C-319 de 2006.

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y (iv) no se expone en la acusación todos los elementos de juicio,

argumentativos y probatorios, que son necesarios para iniciar el estudio de

constitucionalidad de las normas demandadas.

3.18. De esta forma, el cargo por vicios de procedimiento, formulado contra la

Ley 1765 de 2015, referido a la presunta violación de la reserva de ley

estatutaria, adolece de los elementos básicos para adelantar el juicio de

inconstitucionalidad, motivo por el cual la Corte debe abstenerse de

pronunciarse sobre el mismo.

4. Ineptitud sustantiva del cargo formulado contra los artículos 8 y 9 de

la Ley 1765 de 2015, referido a la ampliación indebida de la

competencia de la Justicia Penal Militar para investigar y sancionar

ciertos delitos

4.1. En relación con el referido cargo, advierte la Corte, inicialmente, la

existencia de una imprecisión de tipo formal en su estructuración, que puede

conducir a una confusión en torno a la pretensión que se esgrime sobre el

mismo, y que es necesario aclarar para efectos de definir sobre la aptitud

sustantiva de la demanda. Dicha imprecisión consiste en que, en los distintos

apartados de la demanda, esto es, en la referencia a las normas demandadas,

en el señalamiento de las mismas y en el subtítulo que encabeza la

formulación del cargo, los actores señalan como demandados los artículos 7 y

8 de la Ley 1765 de 2015.

4.2. No obstante ello, los argumentos que se exponen para sustentar la

acusación por la presunta ampliación de la competencia de la jurisdicción

penal militar para investigar y sancionar ciertos delitos, no se refieren al

contenido del artículo 7, sino que se predican de manera clara y precisa del

contenido de los artículos 8 y 9 de la mencionada ley. En esa dirección, al

entrar a desarrollar los argumentos del referido cargo, los actores hacen la

siguiente manifestación al respecto: “la cuestión problemática que surge de

los artículos 8 y 9 de la Ley 1765 de 2015 consiste en establecer si una

autoridad de carácter militar es la competente para juzgar a civiles o para

juzgar a militares que han cometido delitos constitutivos de violaciones de los

derechos humanos de civiles…”. De igual manera, sostienen que:

“[s]iguiendo el orden metodológico enunciado al principio de este escrito, a

continuación se analizarán los delitos consagrados en los artículos 8 y 9 de la

ley 1765 de 2015 desde cuatro categorías generales”.

4.3. En ese orden de ideas, a pesar de que el artículo 7 de la Ley 1765 de 2015

es citado en la demanda como una de las normas impugnadas, en la medida en

que contra el mismo no se formula materialmente acusación alguna, entiende

la Corte, en virtud del principio pro actione, que, en relación con el segundo

cargo, las normas demandadas son, en realidad, los artículos 8 y 9 de la Ley

1765 de 2015, dado que es contra ellas que se esgrimen las razones de

inconstitucionalidad.

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4.4. Precisado lo anterior, se reitera que el cargo dirigido en esta oportunidad

contra los artículos 8 y 9 de la Ley 1765 de 2015, parte de la base de que tales

disposiciones desconocen los artículos 29, 228 y 217 de la Constitución

Política y 14 del Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos, en razón

a que, por su intermedio, se amplía indebidamente la competencia de la

Justicia Penal Militar para investigar y sancionar ciertas conductas punibles,

en la medida que incluyen tipos penales cuyo conocimiento es del resorte

exclusivo de la justicia ordinaria y que, por tanto, no pueden ser juzgados por

autoridades castrenses, como es el caso de los delitos contra los derechos

humanos, contra la administración pública, contra la seguridad del Estado y

los delitos sin asignación especial de competencia.

4.5. Con respecto a dicha acusación, como ya fue señalado, el Ministerio

Público le solicita a la Corte inhibirse de emitir un pronunciamiento de fondo,

por considerar que el cargo no cumple con los requisitos de certeza, “porque

de las normas demandadas no se derivan las acusaciones hechas en la

demanda”, y pertinencia, en razón a que “los argumentos aducidos no están

encaminados a demostrar la inconstitucionalidad de las normas

demandadas”.

4.6. Para efectos de poder establecer la pertinencia o impertinencia de la

aludida acusación, considera la Corte necesario determinar el contenido de las

disposiciones impugnadas.

4.7. Al respecto, cabe mencionar que los artículos 8 y 9 acusados, hacen parte

del Título II de la Ley 1765 de 2015, en el que se regula lo relacionado con la

“Estructura de la Justicia Penal Militar”. En el marco de lo que comprende

dicho título, las citadas normas se integran, a su vez, al Capítulo II que

desarrolla lo referente a los “Órganos Jurisdiccionales”. Dentro del capítulo

referente a los “Órganos Jurisdiccionales”, se incluye: en el artículo 4, a la

Corte Suprema de Justicia; en el artículo 5, al Tribunal Superior Militar y

Policial; y en el artículo 7, a los Juzgados Penales Militares y Policiales de

Conocimiento Especializado y de Conocimiento, creados directamente por la

citada Ley 1765 de 2015.

4.8. En ese contexto, los artículos acusados, 8 y 9, se ocupan de distribuir y

asignar competencia a los mencionados despacho judiciales, disponiendo que:

(i) tanto los Juzgados Penales Militares y Policiales de Conocimiento

Especializados como los Juzgados Penales Militares y Policiales de

Conocimiento, “continuarán conociendo de los delitos previstos en los

artículos 20 y 171 de la Ley 1407 de 2010 [Código Penal Militar]”, (ii)

determinando, a su vez, de conformidad con la nueva asignación de

competencia que las normas citadas prevén, cuáles de esas conductas

corresponden a unos y a otros juzgados.

4.8.1. Al respecto, en la relación con la asignación de competencia de los

juzgados penales militares y policiales de conocimiento especializado, el

artículo 8 de la Ley 1765 de 2015, consagra:

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“ARTÍCULO 8o. DE LOS JUZGADOS PENALES MILITARES Y

POLICIALES DE CONOCIMIENTO ESPECIALIZADO. Los

Juzgados Penales Militares y Policiales de conocimiento especializado

continuarán conociendo de los delitos previstos en los artículos 20 y 171

de la Ley 1407 de 2010, pero de conformidad con la nueva asignación de

competencia que aquí se prevé así:

1. Homicidio.

2. Delitos contra la protección de la información y de los datos.

3. Delitos contra la fe pública.

4. Delitos contra la administración pública, con excepción de los delitos

de peculado sobre bienes de dotación, peculado culposo, abuso de

autoridad, abuso de autoridad especial y omisión de apoyo.

5. Delitos contra la seguridad pública.

6. Delitos contra la seguridad de la Fuerza Pública.

7. Delitos contra la población civil.

8. Delitos contra la existencia y la seguridad del Estado.

9. Delitos que no tengan asignación especial de competencia, siempre y

cuando su pena mínima sea superior a tres (3) años de prisión.”

4.8.2. Del mismo modo, en punto a la asignación de competencia de los

juzgados penales militares y policiales de conocimiento, el artículo 9 de la Ley

1765 de 2015, prevé:

“ARTÍCULO 9o. DE LOS JUZGADOS PENALES MILITARES Y

POLICIALES DE CONOCIMIENTO. Los Juzgados Penales Militares

y Policiales de Conocimiento, continuarán conociendo de los delitos

previstos en los artículos 20 y 171 de la Ley 1407 de 2010, pero de

conformidad con la nueva asignación de competencia que aquí se prevé,

así:

1. Delitos contra la disciplina.

2. Delitos contra el servicio.

3. Delitos contra los intereses de la Fuerza Pública.

4. Delitos contra el honor.

5. Lesiones personales.

6. Delitos contra el patrimonio económico.

7. De los siguientes delitos contra la administración pública: delitos de

peculado sobre bienes de dotación, peculado culposo, abuso de

autoridad, abuso de autoridad especial y omisión de apoyo.

8. Delitos que no tengan asignación especial de competencia, siempre y

cuando su pena mínima sea igual o inferior a tres (3) años de prisión.”

4.9. Por su parte, los artículos 20 y 171 del Código Penal Militar (Ley 1407 de

2010), a los que remiten las normas acusadas, establecen que: “Los delitos

cometidos por los miembros de la Fuerza Pública son los descritos en este

Código, los previstos en el Código Penal común y en las normas que los

adicionen o complementen” (art. 20); y, en plena concordancia con ello, que:

“Cuando un miembro de la Fuerza Pública, en servicio activo y en relación

con el mismo servicio, cometa delito previsto en el Código Penal Ordinario o

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leyes complementarias, será investigado y juzgado de conformidad con las

disposiciones del Código Penal Militar” (art. 171).

4.10. Conforme con lo dicho, advierte la Corte que los artículos 8 y 9 de la

Ley 1765 de 2015, antes que determinar cuáles son los delitos que son objeto

de conocimiento de la Justicia Penal Militar, como erradamente lo entienden

los demandantes, de lo que se ocupan es de distribuir y asignar la competencia

frente a la investigación y juzgamiento de tales conductas, entre los Juzgados

Penales Militares y Policiales de Conocimiento Especializados (art. 8) y los

Juzgados Penales Militares y Policiales de Conocimiento (art. 9), siendo los

artículos 20 y 171 del Código Penal Militar (Ley 1407 de 2010), los llamados

a determinar cuáles delitos son de conocimiento de la jurisdicción castrense y

bajo qué condiciones opera dicha competencia, en concordancia con las

normas especiales que de manera particular y concreta tipifican cada uno de

los tipos penales.

4.11. En ese sentido, no obstante que la demanda se dirige a cuestionar

algunos delitos que según los actores no deben estar adscritos a la Justicia

Penal Militar y Policial, los cargos formulados en esa dirección atacan,

exclusivamente, las normas que determinan la distribución de competencia de

los Juzgados Penales Militares y Policiales de Conocimiento Especializados

(art. 8) y los Juzgados Penales Militares y Policiales de Conocimiento en esa

jurisdicción (art. 9), y no aquellas llamadas a regular la materia que es objeto

de la controversia constitucional planteada en la presente causa.

4.12. Bajo ese entendido, comparte la Corte la posición expresada por el

Ministerio Público en el concepto de rigor, en el sentido de considerar que,

por ese aspecto, la demanda formulada contra los artículos 8 y 9 de la Ley

1765 de 2015 es inepta, en la medida que no cumple con todos los requisitos

de procedibilidad.

4.13. En efecto, definido el contexto en el que se inscriben las normas

acusadas y la materia objeto de regulación, encuentra la Corte que la demanda

no cumple con los requisitos de certeza, especificidad y suficiencia. A Juicio

de la Sala, la demanda adolece de certeza, en la medida que los cargos en ella

propuestos no son predicables directamente de las disposiciones impugnadas,

sino de otras normas que no fueron identificadas ni vinculadas al escrito de

impugnación y cuyo contenido específico, por sustracción de materia, no fue

considerado ni tenido en cuenta para efectos de la estructuración de la

demanda. Sobre esa misma base, tampoco se cumple el requisito de

especificidad, pues los argumentos a partir de los cuales se construye la

aludida acusación, no se dirigen a demostrar la inconstitucionalidad de las

normas demandadas, con lo cual, no existe en realidad un cargo concreto de

inconstitucionalidad en su contra, que permita verificar una oposición objetiva

entre las mismas y las disposiciones de la Constitución y del Pacto

Internacional de Derechos Civiles y Políticos, que fueron citadas como

violadas. Finalmente, la inobservancia del requisito de suficiencia tiene lugar,

en cuanto los cargos esgrimidos, al no guardar relación concreta y directa con

las disposiciones que se acusan, no tienen la entidad suficiente para generar

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una duda mínima en torno a la presunción de constitucionalidad que las

ampara y que se predica de toda norma legal.

4.14. En consecuencia, el cargo contra los artículos 8 y 9 de la Ley 1765 de

2015, referido a la ampliación indebida de la competencia de la Justicia Penal

Militar, también adolece de los elementos básicos para adelantar el juicio de

inconstitucionalidad, razón por la cual la Corte debe abstenerse de

pronunciarse sobre el mismo.

5. Ineptitud sustantiva del cargo formulado contra la totalidad de la Ley

1765 de 2015 por desconocimiento de los principios de independencia,

autonomía e imparcialidad de la administración de justicia

5.1. Los actores manifiestan que el cargo por desconocimiento de los

principios de independencia, autonomía e imparcialidad de la administración

de justicia se dirige, de manera general, contra la totalidad de la Ley 1765 de

2015, por considerar que la misma desconoce tales principios constitucionales,

en la medida en que las regulaciones contenidas en sus normas, mantienen la

dependencia actualmente existente de la Justicia Penal Militar y Policial con el

poder ejecutivo.

5.2. Sobre el alcance general del cargo, en el texto de la demanda se lee lo

siguiente: “[e]l cargo de inconstitucionalidad por falta de independencia,

autonomía e imparcialidad de la justicia penal militar reformada en su

estructura por la Ley 1765 de 2015, se fundamenta en que la misma

desconoce los principios constitucionales de autonomía e independencia

judicial, los cuales se encuentran consagrados en el preámbulo, artículos 1, 2,

29, 113, 114, 115, 116, 121, 150, 228, 229, 230, 235, 237, 241, 246, 250, 256

de la Constitución Política de 1991; el preámbulo, los artículos 8 y 10 de la

DUDH; el artículo 14 del PIDCP y los artículos 8 y 25 de la Convención

Americana sobre Derechos Humanos (CADH)”. (Subrayas y negrillas fuera

de texto original).

5.3. En esa misma dirección, en otro aparte de la demanda se afirma: “[e]n

ese sentido es muy importante señalar que la reforma estructural a la Justicia

Penal Militar representada en la ley demandada, no supera la falta de

independencia, autonomía e imparcialidad que reiteradamente se ha señalado

para esta jurisdicción. Si bien la Justicia Penal Militar es una entidad

importante para el desarrollo de las funciones de las fuerzas militares,

presenta serios problemas en cuanto a la independencia e imparcialidad

judicial, pues se trata de un organismo que estructuralmente depende del

poder ejecutivo, cuestión que no es superada por la Ley 1765 de 2015 y que

por el contrario profundiza nuevas formas de asegurar la dependencia de

todos los funcionarios de dicho sistema judicial de las políticas y visiones que

desarrolla el Ministerio de Defensa y en general el poder ejecutivo. (Negrillas

y subrayas fuera de texto original).

5.4. Pues bien, teniendo en cuenta el sentido y alcance de la acusación,

encuentra la Corte que la demanda bajo estudio presenta serias deficiencias en

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su estructuración, en cuanto la misma no cumple con los requisitos de

procedibilidad previstos en el artículo 2º del Decreto 2067 de 1991, tal y como

los mismos han sido desarrollados y precisados por la jurisprudencia

constitucional.

5.5. Inicialmente, advierte la Corte que la demanda no incluye la totalidad de

las normas que se acusan como inconstitucionales. Ciertamente, aun cuando

los actores estructuran un cargo por vicio de fondo contra todas y cada una de

las disposiciones de la Ley 1765 de 2015, sobre la base de una presunta

violación de los principios de autonomía, independencia e imparcialidad

judicial, no hacen una trascripción literal de las mismas en la demanda, ni, en

su defecto, incluyen en ella un ejemplar de la publicación oficial de dicha ley,

tal y como lo exige el artículo 6 del Decreto 2067 de 1991.

5.6. En efecto, revisado con detenimiento el contenido de la demanda, se

advierte que en ella se transcriben tan solo 46 de los 129 artículos que hacen

parte integral de la Ley 1765 de 2015. En ese sentido, se reitera, la demanda

no cumple el requisito formal que exige el señalamiento y transcripción de las

normas que se acusan como inconstitucionales, con lo cual no es posible

identificar un aspecto esencial del control de constitucionalidad, cual es,

precisamente, el conocimiento por parte del operador jurídico del contenido de

las normas legales que se pretenden impugnar, visto desde la perspectiva de la

acusación formulada.

5.7. Adicionalmente, la demanda no observa los requisitos de certeza,

especificidad, suficiencia y pertinencia, en razón a que los actores, en la

estructuración de la acusación, no formulan un cargo concreto de

inconstitucionalidad contra cada uno de los artículos de la Ley 1765 de 2015

que se tachan de inconstitucionales, ni explican los motivos o razones por los

cuales su contenido específico es inconstitucional, a la luz de los principios de

autonomía, independencia e imparcialidad judicial.

5.8. Considerando que la impugnación de la Ley 1765 de 2015, es, como se ha

dicho, por un aparente vicio de fondo atribuible a cada una de sus normas, la

demanda no puede estructurarse a partir de la formulación de un cargo

general, precisamente, porque en la citada ley se regula diversas materias y sus

disposiciones tiene contenidos normativos distintos, los cuales, al estar

amparados por la presunción de constitucionalidad, requieren que se

cuestionen directamente, mostrando de qué manera cada uno de ellos violan

los principios de autonomía, independencia e imparcialidad judicial.

5.9. En efecto, tal y como surge de su propio encabezado, la Ley 1765 de

2015, fue expedida con el fin de reestructurar la Justicia Penal Militar y

Policial; establecer requisitos para el desempeño de sus cargos; implementar la

Fiscalía General Penal Militar y Policial; organizar su administración, gestión,

control, independencia y autonomía; adoptar medidas para el tránsito al

sistema penal acusatorio; así como fijar lo relacionado con la evaluación de

desempeño de los funcionarios y servidores que la integran. Conforme con su

objetivo, es claro que la referida ley regula un sinnúmero de materias

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relacionadas con aspectos que se refieren, tanto al procedimiento y elementos

propios del derecho penal y del sistema acusatorio, como a situaciones

administrativas y laborales sobre el funcionamiento de los distintos órganos

que integran la Justicia Penal Militar y Policial. Desde ese punto de vista, no

es posible cuestionar todas las disposiciones de la Ley 1765 de 2015, con base

en un cargo general, como ocurre en el presente caso, sin mostrar la manera

como las mismas, individualmente consideradas, y a partir de su respectiva

temática, violan las disposiciones constitucionales invocadas en la demanda.

5.10. Y es que, conforme lo ha explicado esta Corporación, tratándose de

cargos por vicios de fondo, como ocurre en el presente caso, la aptitud de la

acusación pasa por que el demandante identifique debidamente y de manera

clara las normas acusadas y dirija los cargos de manera directa, particular y

concreta contra cada una de ellas (claridad y certeza), debiendo explicar las

razones por las cuales las mismas, atendiendo a la temática en ellas

desarrolladas, resultan contrarias a la Constitución (especificidad), de manera

que logre despertar una duda razonable sobre su inconstitucionalidad

(suficiencia), a partir de argumentos de naturaleza estrictamente constitucional

(pertinencia). Precisamente, tal situación no fue considerada en la presente

causa, en relación con el cargo general imputado contra toda la Ley 1765 de

2015, por la presunta violación de los principios de autonomía, independencia

e imparcialidad judicial, pues, como se ha dicho, se trata de una acusación

abstracta y general, que no se dirige a cuestionar el contenido particular y

concreto de los disposiciones que hacen parte de la Ley 1765 de 2015.

5.11. En relación con lo anterior, cabe agregar que, aun cuando los

demandantes, en la formulación del cargo general, mencionan algunos temas

que estarían vinculados al presunto desconocimiento de los principios de

autonomía, independencia e imparcialidad judicial, como son los relacionados

con: la designación y elección de magistrados y jueces; la transformación de la

Dirección Ejecutiva en la Unidad Administrativa Especial de la Justicia Penal

Militar y Policial; y la regulación y control administrativo, en todo caso, no se

presentan acusaciones específicas y directas contra las normas que desarrollan

tales temas, ni tampoco se exponen las razones por las cuales cada uno de

ellos desconocen los principios de autonomía, independencia e imparcialidad

judicial, circunstancia que le impide a la Corte, a partir del cargo imputado,

establecer si realmente existe una oposición objetiva y verificable entre la ley

acusada y la Constitución Política.

5.12. De igual manera, como ya fue señalado, en la demanda se transcriben 46

artículos de la Ley 1765 de 2015. Ellos son los artículos: 2, 3, 7, 8, 9 11, 14,

15, 16, 18, 19, 20, 21, 22, 23, 24, 25, 26, 27, 28, 29, 30, 31, 32, 33, 34, 35, 36,

37, 38, 41, 42, 43, 44, 48, 50, 54, 58, 65, 71, 72, 74, 75, 83, 90, 109 y 110. En

relación con tales disposiciones, por fuera de las acusaciones que por motivos

distintos se formulan en la presente demanda contra algunos de ellos, respecto

del cargo por violación de los principios de autonomía, independencia e

imparcialidad judicial, ninguno de los citados artículos es objeto de una

acusación específica y directa, ni se muestra la forma como los mismos violan

los citados principios.

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5.13. Así las cosas, por el aspecto analizado, la demanda no cumple los

requisitos de Certeza y especificidad, en la medida en que no se dirige contra

cada una de las disposiciones impugnadas ni formula en su contra una

acusación concreta de inconstitucionalidad, teniendo en cuenta la materia en

ellas regulada. Tampoco cumple los requisitos de Pertinencia y suficiencia,

pues la acusación, por su contenido general y abstracto, no permite una

confrontación objetiva entre la Constitución Política y la totalidad de las

normas acusadas, y, por tanto, tampoco permite despertar una duda mínima en

torno a la inconstitucionalidad de la Ley 1765 de 2015.

5.14. En consecuencia, con respecto a la acusación contra la totalidad de la

Ley 1765 de 2015, por el presunto desconocimiento de los principios de

independencia, autonomía e imparcialidad, la Corte debe abstenerse de emitir

pronunciamiento de fondo.

6. Ineptitud sustancial del cargo dirigido contra los artículos 32, 33, 34,

35, 36, 37, 38, 42 y 43 de la Ley 1765 de 2015 por la violación de la

prohibición constitucional expresa de atribuir funciones de policía

judicial a las fuerzas militares y desconocimiento del diseño

constitucional para la Fiscalía General de la Nación

6.1. Como ya fue señalado, a través del presente cargo, los actores cuestionan

la constitucionalidad de los artículos 32, 33, 34, 35, 36, 37, 38, 42 y 43 de la

Ley 1765 de 2015, en los que se regula lo referente al Cuerpo Técnico de

Investigación de la Justicia Penal Militar y Policial, y su adscripción a la

Fiscalía General Penal Militar. Sostienen que las citadas normas violan la

prohibición constitucional expresa de asignar ese tipo de funciones a las

fuerzas militares (C.P. arts. 216, 217 y 218), y el mandato constitucional que

le asigna la dirección y coordinación de la función de policía judicial a la

Fiscalía General de la Nación (C.P. arts. 249 y 250), así como los principios

de independencia y autonomía judicial.

6.2. La Fiscalía General de la Nación considera que dicha acusación no

cumple con los requisitos de certeza, pertinencia y suficiencia, pues en la

demanda no se muestra que la Constitución prohíba a la fuerza Pública ejercer

funciones de policía judicial, ni tampoco se explican las razones por las cuales

se desconocen las funciones atribuidas al órgano de investigación en relación

con la coordinación de las funciones de policía judicial.

6.3. La Corte comparte la posición adoptada por la Fiscalía General de la

Nación, en el sentido que la acusación adolece de los requisitos de certeza

pertinencia y suficiencia, por las razones que se explican a continuación.

6.4. Los demandantes sostienen que la atribución de funciones judiciales a la

Fuerza Pública viola una prohibición constitucional expresa, para lo cual citan

los artículos 216, 217 y 218 de la Carta Política en los que se definen quienes

integran la fuerza pública (Ejército, Fuerza Aérea, Armada y Policía

Nacional). No obstante, no muestran que efectivamente exista un mandato

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Superior que prohíba a la Fuerza Pública ejercer funciones de policía judicial

en el ámbito de la Justicia Penal Militar, pues las disposiciones

constitucionales citadas, más allá de regular lo referente a la integración de

dichas fuerzas, sus funciones específicas y el régimen de personal, no

establece ninguna prohibición en el sentido expresado por los actores, como

tampoco regulan ningún aspecto relacionado con la Justicia Penal Militar y

Policial.

6.5. En esa misma dirección, estructuran los cargos a partir de consideraciones

personales, resultado su propia elaboración conceptual, que no encuentran

sustento en el contenido de las disposiciones acusadas. Así, para construir la

argumentación, sostienen que “las normas demandadas permiten que civiles

sean investigados por militares, en contra de la Constitución y de tratados

ratificados por el Estado Colombiano”, aspecto éste que no es materia de

regulación en las normas impugnadas, ni en la demanda se explica el

fundamento de dicha afirmación a partir del contenido de las mismas.

6.6. Al respecto, es importante destacar que, contrario a la aproximación que

hacen los demandantes, las normas acusadas no reglamentan lo relacionado

con la estructura de las funciones de la Fuerza Púbica en ninguno de sus

componentes, sino que se ocupan de organizar, desde el punto de vista

administrativo, el cuerpo técnico de investigación dentro del ámbito de

competencia de la Justicia Penal Militar. En ese sentido, la demanda no

precisa, a partir del contenido de las disposiciones impugnadas, las razones

por las cuales de ellas debe deducirse la atribución de funciones de policía

judicial a las fuerzas militares frente a conductas típicas cometidas por civiles.

6.7. Asimismo, también cabe resaltar que el fundamento legal acerca de la

existencia de un Cuerpo Técnico de Investigación en el ámbito de la Justicia

Penal Militar y Policial, se encuentra en el artículo 363 de la Ley 1407 de

2010, y no en las normas acusas, las cuales, según se ha anotado, se limitan a

adoptar medidas administrativas y laborales relacionadas con su organización.

En ese sentido, la norma citada dispone, al referirse a los órganos que

intervienen en el proceso de indagación e investigación, que: “[e]l Cuerpo

Técnico de la Justicia Penal Militar apoya la investigación y depende

funcionalmente de los Fiscales Penales Militares”, precisando además que:

[l]a organización administrativa del Cuerpo Técnico de investigación, se

determinará por medio de ley. Los miembros del Cuerpo Técnico de

Investigación serán preferiblemente civiles”.

6.8. De igual manera, advierte la Corte que los cargos se centran en

consideraciones subjetivas, sustentadas en argumentos de conveniencia y no

de constitucionalidad, y cuyo propósito es mostrar lo inadecuado que resulta

que miembros de la Fuerza Pública tengan atribuciones de policía judicial, sin

acreditar objetivamente la forma como las normas acusadas violan la

Constitución. Con ese mismo criterio, los demandantes tampoco desarrollan

cargos de inconstitucionalidad con relación al presunto desconocimiento de

las disposiciones constitucionales que regulan las funciones de la Fiscalía

General de la Nación (C.P. art. 249 y 250), ni señalan en forma clara y

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concreta las razones por las cuales se producen o tienen lugar las referidas

violaciones.

6.9. De ese modo, en la medida que los actores no muestran que exista una

prohibición constitucional respecto a la posibilidad de crear un cuerpo técnico

de investigación en la Justicia Penal Militar, que ejerza funciones de policía

judicial en los casos que son de competencia de dicha jurisdicción, ni señalan

las razones por las cuales se desconocen las atribuciones de la Fiscalía

General de la Nación, no es posible llevar a cabo el estudio de

constitucionalidad de las normas acusadas, pues no se genera una duda

mínima en torno a su inconstitucionalidad.

6.10. Por lo tanto, frente al cargo contra los artículos 32, 33, 34, 35, 36, 37,

38, 42 y 43 de la Ley 1765 de 2015, por la presunta violación de la

prohibición constitucional expresa de atribuir funciones de policía judicial a

las fuerzas militares y desconocimiento del diseño constitucional para la

Fiscalía General de la Nación, la Corte debe abstenerse de emitir

pronunciamiento de fondo.

7. Problemas jurídicos y metodología de decisión

7.1. Resuelto el tema sobre la procedibilidad de la demanda, le corresponde a

la Corte entrar a examinar el fondo de los cargos formulados por los actores,

con excepción de aquellos relacionados con: (i) la presunta violación de la

reserva de ley estatutaria; (ii) la ampliación indebida de la competencia de la

Justicia Penal Militar; (iii) el desconocimiento de los principios de

independencia, autonomía e imparcialidad judicial; y (iv) la prohibición

constitucional expresa de atribuir funciones de policía judicial a las fuerzas

militares y desconocimiento de las funciones de la Fiscalía General de la

Nación, respecto de los cuales la Corte se abstendrá de emitir pronunciamiento

de fondo por ineptitud sustantiva de la demanda.

7.2. Como ya ha sido señalado, al margen de las acusaciones que presentan

defectos de estructuración, los actores agrupan la demanda formulada en

contra de la Ley 1765 de 2015 y de la Ley 1407 de 2010, en dos cargos

básicos más, a saber: (i) la posibilidad del juzgamiento de civiles por parte de

la justicia penal militar; y la (iii) la vulneración de los derechos de las

víctimas. A la luz de los referidos cargos, y de las acusaciones particulares en

ellos formuladas, en esta oportunidad le corresponde a la Corte dar respuesta a

los siguientes problemas jurídicos:

- Si el aparte acusado del artículo 2 de la Ley 1765 de 2015, desconoce

los principios de igualdad, juez natural e independencia judicial, y la

prohibición prevista en el artículo 213 de la Constitución, por el hecho

de extender el ámbito de aplicación de la referida ley a los militares en

retiro y al personal civil o no uniformado que desempeñe cargos en la

justicia penal Militar.

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- Si los artículos 109 y 110 de la Ley 1765 de 2015, contrarían el artículo

250 Superior, y los derechos de las víctimas a la verdad, a la justicia y a

la reparación, al promover, en los procesos de competencia de la justicia

penal militar, la posibilidad de llevar a cabo, como formas de

terminación del proceso, preacuerdos y negociaciones entre el imputado

o acusado y el fiscal.

- Si el aparte acusado del artículo 294 de la Ley 1407 de 2010, viola los

derechos constitucionales de las víctimas, en los procesos de

competencia de la justicia penal militar, por el hecho de reconocer la

condición de víctima, solo a las personas que “hayan sufrido algún

daño directo como consecuencia del injusto”.

- Si el artículo 298 de la Ley 1407 de 2010, afectan los derechos

constitucionales de las víctimas, al no haber dispuesto que la Fiscalía

General Penal Militar debe escuchar y suministrar información

relacionada con la posibilidad de dar aplicación al principio de

oportunidad, a quien demuestre al menos sumariamente la calidad de

víctima.

- Si el numeral 4 del artículo 299 de la Ley 1407 de 2010, es contrario a

los derechos constitucionales de las víctimas, y a los artículos 29 y 229

de la Carta, al prever que durante la etapa de investigación y cuando

exista pluralidad de víctimas, sus intereses solo pueden estar

representados por dos abogados, facultando a su vez al fiscal, en caso de

no llegarse a un acuerdo sobre tal designación, para determinar lo más

conveniente y efectivo.

- Si el aparte acusado del numeral 5 del artículo 299 de la Ley 1407 de

2010, contraviene los derechos de las víctimas a la igualdad, al debido

proceso, a la asistencia jurídica y al acceso a la administración de

justicia, al facultar a la Fiscalía Penal Militar para asignarle a la víctima

un defensor de oficio durante la investigación, cuando esta no cuente

con los recursos para nombrar uno de confianza.

7.3. A continuación, antes de entrar a pronunciarse sobre cada uno los cargos,

y con el fin de orientar las decisiones por adoptar, la Corte considera

importante referirse a dos temas específicos: (i) el fuero penal militar en los

términos en que el mismo ha sido abordado por la jurisprudencia

constitucional; y (ii) el contexto y contenido de la Ley 1765 de 2015.

8. El fuero penal Militar. Su particular naturaleza jurídica y la

facultad del legislador para regular lo relacionado con su estructura

y funcionamiento

8.1. Esta Corporación, en un número considerable de decisiones, ha tenido

oportunidad de referirse al tema del fuero penal militar. Los pronunciamientos

de mayor relevancia en la materia, han tenido lugar, entre otras, en las

Sentencias C-252 de 1994, C-399 de 1995, C-358 de 1997, C-878 de 2000, C-

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361 de 2001, C-676 de 2001, C-172 de 2002, C-407 de 2003, C-737 de 2006,

C-533 de 2008, C-373 de 2011 y C-084 de 2016, en las que la Corte ha

procedido a delimitar y precisar los aspectos más relevantes de su

configuración jurídica, tales como: el propósito de su consagración, los

elementos definitorios, las características, estructura y funcionamiento y las

instituciones que lo conforman.

8.2. En algunos de los citados pronunciamientos, la Corte ha puesto de

presente que la incorporación de la figura del fuero penal militar en el

ordenamiento jurídico colombiano, no es una innovación atribuida al

Constituyente de 1991, pues, al respecto, éste se limitó a reproducir en el

artículo 221 de la Carta, el mandato previsto originariamente en el artículo

170 de la Constitución Centenaria de 1886, que ya la consagraba. En ese

contexto, el fuero penal militar es una institución jurídica con una larga

tradición en el constitucionalismo colombiano, la cual, bajo la actual

Constitución Política, encuentra pleno reconocimiento en el ya citado artículo

221, con las modificaciones introducidas por los Actos Legislativos 02 de

1995 y 01 de 2015, a su vez complementado por los artículos 116 y 250 del

mismo ordenamiento Superior.

8.3. Conforme con dichas disposiciones, la figura del fuero penal militar se

constituye en una prerrogativa especial de juzgamiento, a través de la cual se

busca que las conductas punibles cometidas por los miembros de la Fuerza

Pública “en servicio activo, y en relación con el mismo servicio”, sean de

competencia de las cortes marciales o tribunales militares, “con arreglo a las

prescripciones del Código Penal Militar”; organismos éstos que, a su vez,

“estarán integrados por miembros de la Fuerza Pública en servicio activo o

en retiro”.

8.4. De ese modo, aun cuando la propia Constitución tenga previsto, como

regla general, que el “juez natural” para investigar y juzgar a los autores o

partícipes de las conductas punibles son las autoridades judiciales que hacen

parte de la jurisdicción penal ordinaria, la circunstancia de que también

contemple la existencia de cortes marciales o tribunales militares,

constitutivos de la denominada Justicia Penal Militar, comporta sin lugar a

dudas una excepción a esa regla general y, por tanto, la implementación de un

régimen penal de naturaleza especial que, bajo un determinado contexto,

investiga y juzga las conductas delictivas cometidas por los miembros de la

Fuerza Púbica en servicio activo y en relación directa con el servicio.

8.5. Como ya lo ha señalado esta Corporación, el tratamiento particular que a

través del fuero penal militar se reconoce, encuentra una clara justificación en

las diferencias existentes entre los deberes y responsabilidades impuestas a los

ciudadanos y los que están llamados a cumplir los miembros de la fuerza

pública, pues a estos últimos la Constitución les asigna una función especial,

exclusiva y excluyente, “como es el monopolio del ejercicio coactivo del

Estado, lo que implica el uso y disposición de la fuerza legítima y el

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sometimiento a una reglas especiales propias de la actividad militar, opuestas

por naturaleza a las que son aplicables en la vida civil”35.

8.6. A este respecto, ha destacado la jurisprudencia que la Fuerza Pública, de

la que forman parte las Fuerzas Militares y la Policía Nacional, es un cuerpo

armado de carácter permanente, instruido y disciplinado conforme a las

técnicas militar y de policía, a quien la propia Constitución le asigna

atribuciones específicas que son propia de su naturaleza especial, y que se

concretan en la defensa de la soberanía, la independencia e integridad del

territorio nacional, y en el mantenimiento de las condiciones necesarias para la

convivencia pacífica y para el ejercicio de los derechos y libertades públicas

(C.P. arts. 217 y 218). Para el cumplimiento de dichas atribuciones, el mismo

ordenamiento Superior, al tiempo que delega en la Fuerza Pública el

monopolio exclusivo de la fuerza y la posibilidad de portar armas,

prerrogativas a las que de ordinario no tienen acceso los civiles, también le

restringe a sus miembros el ejercicio de ciertos derechos, como ocurre en el

caso de los derechos políticos, los cuales si son plenamente garantizados a los

demás ciudadanos (C.P. art. 220).

8.7. Sobre esa base, lo ha expresado esta Corporación, el fuero penal militar

encuentra pleno respaldo institucional en la necesidad de establecer un

régimen jurídico especial, materializado en la denominada Justicia Penal

Militar, que resulte compatible con la especificidad de las funciones que la

Constitución y la ley le han asignado a la fuerza pública, y que a su vez resulte

coherente y armónico con su particular sistema de organización y de

formación castrense. A este respecto, en la Sentencia C-457 de 2002, la Corte

destacó que la razón de ser de la Justicia Penal Militar radica, “de una parte,

en las reglas de conducta particulares a que se encuentran subordinados los

miembros de la fuerza pública y, de otra, en la estrecha relación que existe

entre esas reglas particulares de comportamiento, el uso de la fuerza y la

especial índole de las conductas que les son imputables”, las cuales son en

esencia incompatibles con las reglas generales y comunes que el orden

jurídico existente ha establecido para la jurisdicción ordinaria.

8.8. Ahora bien, siguiendo con el mandato previsto en el artículo 221 Superior

y las normas que lo complementan, la Corte ha precisado que el fuero Penal

Militar, desde el punto de vista de los sujetos y del objeto específico que

ampara, no puede ser visto como un simple privilegio, gracia o prebenda en

favor del estamento militar y policial, que suponga una especie de inmunidad

de sus miembros frente a la justicia ordinaria, pues el mismo persigue fines y

propósitos muy claros, derivados únicamente de las especialísimas funciones

asignadas a la Fuerza Pública, con lo cual se descarta que todos los

comportamientos delictivos sean de conocimiento de dicha jurisdicción

especial. Por ello, en aplicación del referido mandato, este Tribunal ha dejado

sentado que a la Justicia Penal Militar se le reconoce un campo de acción

limitado, excepcional y restringido, en la medida que a ella solo le

corresponde juzga a los miembros de la fuerza pública en servicio activo por

35 Sentencia C-737 de 2006.

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los delitos cometidos y relacionados con el servicio. En esa dirección, la

competencia de la Justicia Penal Militar, esto es, de los tribunales militares o

cortes marciales, solo se activa cuando concurran dos elementos básicos: (i)

que el agente pertenezca a la institución castrense y sea miembro activo de

ella (elemento subjetivo); y (ii) que el delito cometido tenga relación directa

con el servicio (elemento funcional). Consecuencia de lo anterior, es que el

fuero penal militar se extiende a los miembros de la Fuerza pública en

servicio activo que cometan delitos relacionados con el servicio, y a los

miembros de la fuerza pública en retiro que hayan cometido delitos cuando se

encontraban en servicio activo y el mismo encuentre relación con el servicio.

8.9. De ese modo, no le corresponde a la jurisdicción penal militar, en ningún

caso, y por ningún motivo, juzgar a los civiles, ni tampoco a los miembros de

la fuerza pública en retiro o en servicio activo que cometan delitos no

relacionados con el servicio, esto es, delitos que se aparten de las funciones

misionales que en su condición de tal ejecutan de acuerdo con el ordenamiento

jurídico, los cuales serían de competencia de la jurisdicción ordinaria.

Tratándose de los civiles, el artículo 213 de la Carta establece expresamente

que “[e]n ningún caso los civiles podrán ser investigados o juzgados por la

justicia penal militar”.

8.10. En relación con el elemento funcional que debe concurrir para activar la

competencia excepcional de la Justicia Penal Militar: que el delito cometido

tenga relación directa con el servicio, la Jurisprudencia ha destacado su

especial importancia en la configuración y aplicación del fuero, precisando

que el mismo consiste “en que la conducta punible tenga una conexión directa

con el cumplimiento de una función legítima”36, lo que significa, a su vez, que

si “el comportamiento típico es consecuencia del desarrollo de una tarea

propia del servicio, pero la misma es cumplida de forma distorsionada o

desviada, la acción perderá cualquier relación con la labor legal y será, como

cualquier delito común, objeto de conocimiento de la jurisdicción ordinaria”37.

8.11. Con respecto a este último aspecto, en la Sentencia C-084 de 2016,

recientemente proferida, la Corte explicó que “[l]a exigencia de que el delito

tenga una relación con las tareas institucionales encomendadas al respectivo

cuerpo armado, no quiere decir que se sancione en algún punto la realización

de las funciones propias de la fuerza pública, pues ningún cumplimiento del

deber ajustado a los límites constitucionales y legales puede ser objeto de

persecución y castigo”. En esa misma dirección, se aclaró en el aludido fallo

que, “lo que se halla cobijado por el fuero son aquellos delitos cometidos, en

relación con la función policial o militar, punibles al constituir

extralimitaciones o excesos en su cumplimiento”.

8.12. Desde ese punto de vista, ha sostenido este Tribunal38, que la Justicia

Penal Militar no es entonces competente para investigar y juzgar delitos que

36 Sentencia C-084 de 2016. 37 Sentencia C-084 de 20126. 38 Sobre el punto de pueden consultar, entre otras, las Sentencias C-878 de 2000, C-1054 de 2001, C-

457 de 2002, C-737 de 2006, C-928 de 2007, C-533 de 2008 y C-084 de 2016.

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en general sean contrarios a su misión constitucional, como ocurre con las

violaciones a los derechos humanos, los delitos de lesa humanidad y las

infracciones al derecho internacional humanitario, pues tal conjunto de delitos,

por su extrema gravedad, son considerados en todos los casos ajenos al

servicio, sin que pueda afirmarse que su ocurrencia está relacionada con la

realización de un fin constitucionalmente válido.

8.13. A partir de lo dicho, la misma jurisprudencia ha concluido que se

desconocen los principios de igualdad, juez natural y autonomía e

independencia judicial, cuando la Justicia Penal Militar asume el

conocimiento, investigación y juzgamiento de delitos que no se ajustan a los

parámetros restringidos de su competencia, y que en realidad deben ser

decididos por la justicia penal ordinaria; es decir, cuando dicha jurisdicción

especial extiende su competencia más allá de los delitos cometidos por los

miembros de la Fuerza Pública en servicio activo y en relación con dicho

servicio. Ello, tras considerar que en tales casos, “se estaría generando una

diferencia en cuanto al órgano llamado a ejercer el juzgamiento de conductas

delictivas que no requieren de una cualificación específica del sujeto que las

realiza”.39

8.14. Caber destacar que, aun cuando la justicia penal militar, en el ámbito

reducido de sus competencias, administra justicia, la misma no hace parte de

la estructura de la Rama judicial y, por el contrario, se encuentra integrada a la

Rama Ejecutiva del Poder Público. Así lo ha señalado esta Corporación, en

particular, en la Sentencia C-037 de 1996, donde se llevó a cabo el control

previo y automático de constitucionalidad del proyecto de Ley Estatutaria de

la Administración de Justicia, que posteriormente se convirtió en la Ley 270

de 1996. En dicha oportunidad, la Corte declaró inexequibles aquellas

disposiciones del proyecto que, precisamente, adscribían la jurisdicción Penal

Militar a la Rama Judicial. Dijo sobre el particular que la Jurisdicción Penal

Militar, no obstante que administra justicia, no integra la Rama Judicial del

Poder Público en razón a que no fue incluida en el Título VIII de la Carta

Política, que es el apartado normativo donde se determina la estructura de

dicha rama y donde se definen los órganos que la integran. En el mismo fallo

se precisó que, de acuerdo con el actual régimen constitucional vigente,

existen diferencias entre los órganos e individuos que administran justicia y

los órganos e individuos que hacen parte de la Rama Judicial, con lo cual debe

entenderse que los que no fueron integrados directamente por la Constitución

Política a la estructura de la Rama judicial, como ocurre con la Justicia Penal

Militar, no hacen parte de dicha rama aun cuando en sentido estricto

administren justicia.

8.15. La posición adoptada en la Sentencia C-037 de 1996, ha sido recogida y

reiterada posteriormente por la Corte, entre otras, en las Sentencias C-361 de

2001, C-676 de 2001, C-1149 de 2001, C-1262 de 2001, C-457 de 2002, C-

737 de 2006, C-928 de 2007, C-533 de 2008 y C-084 de 2016, en las cuales se

39 Sentencia C-878 de 2000. En el mismo sentido se pueden consultar, entre otras, las Sentencias C-

358 de 1997, C-802 de 2002, C-079 de 2009 y C-084 de 2016.

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ha hecho claridad sobre la adscripción de la Justicia Penal Militar a la Rama

Ejecutiva del Poder Público, al señalarse que “[s]i bien es cierto que en los

términos de los artículos 116 y 221 de la Constitución Política, la justicia

penal militar administra justicia, no hace parte de la Rama Judicial del poder

público sino de la Rama Ejecutiva del mismo y, lo hace de manera restringida

en razón de los sujetos sometidos a su jurisdicción, y de los asuntos de los

cuales conoce.”40

8.16. Sobre las razones que justifican la adscripción de la Justicia Penal

Militar a la Rama Ejecutiva, explicó esta Corporación en la Sentencia C-737

de 2006, que ella “encuentra fundamento en el hecho de que la misma hace

parte de la estructura de la Fuerza Pública, la cual, además de tener como

Director y Comandante Supremo al propio Presidente de la República (C.P

art. 189, numeral 3°), a su vez se encuentra dentro de los órganos del Estado

que de acuerdo con el contenido del Título VII de la Carta Política integran la

Rama Ejecutiva del Poder Público. Por ello, no es equivocado afirmar que la

vinculación directa a uno de los órganos de la Rama Ejecutiva, la Fuerza

Pública, y la subordinación de dicha fuerza al Ejecutivo, es lo que justifica que

la justicia Penal Militar se entienda anexa a esa rama del Poder Público”.

8.17. En punto a este último aspecto, la jurisprudencia41 ha dejado en claro

que, aun cuando orgánicamente la justicia Penal Militar no hace parte de la

estructura de la Rama Judicial, en la medida que su función específica es la de

administrar justicia, debe aceptarse que todas aquellas garantías que

conforman la noción de debido proceso, y los principios constitucionales que

rigen la administración de justicia, le resultan igualmente aplicables a dicha

jurisdicción especial, en particular, los principios de autonomía,

independencia e imparcialidad “cuya observancia se constituye en pilar

fundamental de la función judicial, toda vez que, por su intermedio, se busca

garantizar a los ciudadanos sometidos al proceso, un juicio libre y autónomo,

alejado de cualquier tipo de presiones e influencias que ponga en entredicho la

objetividad del juzgador”42.

8.18. Siguiendo la doctrina constitucional en la materia, si bien la Corte ha

sostenido que las garantías constitucionales que gobiernan la administración

de justicia deben ser respetadas con la misma intensidad en el ámbito de la

Justicia Penal Militar, también ha dejado en claro que “la identidad entre la

jurisdicción penal militar y la justicia penal ordinaria no es plena y […] en

cambio, entre ambas jurisdicciones existen distinciones profundas que obligan

al legislador a conferir un trato abiertamente diferenciado”43. Al respecto, ha

precisado que entre la jurisdicción penal ordinaria y la penal militar no se

concibe un trato diferenciado en tratándose de asuntos como el sometimiento

del juez a la ley, el respeto por el debido proceso y los principios de

imparcialidad, independencia y autonomía judiciales, en la medida que éstos

son fundamentos connaturales a la función de administrar justicia que ambas

40 Sentencia C-C-1262 de 2001. 41 Cfr. Las Sentencias C-141 de 1995, C-361 de 2001, C-737 de 2006, C-928 de 2007, entre otras. 42 Sentencia C-737 de 2006. 43 Sentencia C-171 de 2004.

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jurisdicciones comparten. No obstante, sí puede el legislador disponer

regulaciones diferentes, por ejemplo, en aspectos tales como la organización y

estructura de cada jurisdicción, el procedimiento que debe respetarse en los

juicios correspondientes y el juzgamiento de los delitos de competencia de

cada una44. Sobre la diferencia de regulación, esta Corporación precisó en la

Sentencia C-358 de 1997, lo siguiente:

“La Constitución no establece que las normas procesales del Código

Penal Militar deban ser idénticas a las del Código de Procedimiento

Penal. Si las disposiciones de la legislación especial garantizan el

debido proceso y se sujetan a la Constitución Política, en principio,

no son de recibo las glosas que se fundamenten exclusivamente en

sus diferencias en relación con las normas ordinarias, salvo que éstas

carezcan de justificación alguna. La Constitución ha impuesto

directamente una legislación especial y una jurisdicción distinta de

la común. Por consiguiente, el sustento de una pretendida

desigualdad no podrá basarse en la mera disparidad de los textos

normativos. Lo anterior no significa que toda diferencia adquiera

validez por el simple hecho de que se inserta en una norma

especial.”

8.19. En consecuencia, se reitera, aunque en los fundamentos esenciales de la

administración de justicia las garantías constitucionales deben respetarse con

la misma intensidad, nada impide que en otras materias, en las cuales las

diferencias existentes entre la Jurisdicción Penal Militar y la ordinaria son

relevantes, se puedan adoptar regulaciones diferentes, sin que por ese solo

hecho las mismas puedan presumirse inconstitucionales. Lo anterior, sin

perjuicio de que también el legislador, dentro del margen de configuración

normativa de que dispone, pueda introducir instituciones jurídicas propias del

sistema acusatorio ordinario a la Justicia Penal Militar45, precisamente, sobre

la base de la adopción e implementación del sistema acusatorio en esa

jurisdicción especial, a partir de la expedición de la Ley 1407 del 17 de agosto

de 2010, “Por la cual se expide el Código Penal Militar”.

8.20. A propósito de lo arriba expuesto, este Tribunal, atendiendo a lo previsto

en los artículos 125, 150-1-2-23, 217, 218 y 221 de la Constitución Política,

ha puesto de presente que todo lo relacionado con la estructura y

funcionamiento de la Justicia Penal Militar es materia reservada al legislador,

quien para el efecto goza de un amplio margen de configuración normativa

para regular el procedimiento que debe seguirse para definir la

responsabilidad, y, en general, todo lo relacionado con los órganos de justicia

que integran esa jurisdicción y con su régimen de personal, incluyendo lo

referente a la creación y supresión de cargos, la forma de provisión,

permanencia y retiro, y la fijación de los requisitos y calidades requeridas para

el ejercicio de los mismos46.

44 Sobre el tema se pueden consultar, entre otras, las Sentencias C-358 de 1997, C-676 de 2001, C-171

de 2004 y C-928 de 2007. 45 Cfr. Sentencia C-737 de 2006 y C-928 de 2007. 46 Cfr. Las Sentencias C-737 de 2006 y C-928 de 2007, entre otras.

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8.21. Acorde con lo anterior, cabe recordar que son los artículos 217, 218 y

221 del mismo ordenamiento Superior, los que consagran la existencia de un

régimen especial de personal y de carrera para los miembros de la Fuerza

Pública, delegando en la ley la determinación de todo lo relacionado con

dicho régimen, y precisando además que la estructura y funcionamiento de la

Justicia Penal Militar debe desarrollarse “con arreglo a las prescripciones del

Código Penal Militar”.

8.22. De ese modo, conforme con la propia Constitución, lo relacionado con

la implementación de la Justicia Penal Militar, ha sido reservado al legislador,

quien para el efecto goza un amplio margen de configuración legislativa, la

cual se concreta, entre otras, en la posibilidad de definir los procedimientos

que deben gobernar la investigación, la acusación y el juicio, los órganos que

la dirigen y la administran, los regímenes de carrera, disciplinario y de

personal, y todo lo relacionado con la fijación de requisitos y calidades

necesarios para el ejercicio de los cargos.

8.23. Sobre el mandato previsto en el artículo 221, según el cual, la definición

de la estructura y funcionamiento de la Justicia Penal Militar debe llevarse a

cabo “con arreglo a las prescripciones del Código Penal Militar”, la

jurisprudencia constitucional ha tenido oportunidad de pronunciarse para

aclarar que tal expresión debe ser interpretada en sentido amplio, de manera

que se entienda que “también mediante legislación complementaria,

entiéndase leyes ordinarias, el legislador puede incluir modificaciones e

introducir regulaciones a la Jurisdicción Penal Militar”47. Con esa orientación,

en la Sentencia C-399 de 1995, reiterada posteriormente, entre otras, en las

Sentencias C-676 de 2001, C-737 de 2006 y C-084 de 2016, la Corte dejó

claro que ni el artículo 221 Superior ni ninguna otra disposición

constitucional, le han reconocido a los mandatos del Código Penal Militar, una

fuerza normativa especial o consagrado sobre él una especie de “reserva de

código”, de la cual pueda concluirse que sólo a través del mismo es posible

diseñar la estructura de la justicia castrense. En ese entendido, se sostuvo en el

aludido fallo que el objetivo de la Constitución, particularmente a través del

artículo 221, es consagrar un régimen penal especial para juzgar los delitos

cometidos por los miembros de la Fuerza Pública en servicio activo y en

relación con el servicio, permitiéndole al legislador regular, mediante leyes

ordinarias, asuntos relativos a esa justicia especial, lo cual no significa que,

necesariamente, las referidas medidas deban encontrarse formalmente

incorporadas en el Código de Justicia Penal Militar. Al respecto, señaló que

“la ley ordinaria puede regular asuntos relativos a la justicia penal militar sin

que tales disposiciones tengan que estar formalmente incorporadas en el texto

del Código Penal Militar”, entendiendo “que esas leyes, aun cuando no se

encuentren formalmente en ese código, pueden modificarlo y adicionarlo, sin

que ello implique ningún vicio de inconstitucionalidad ya que, se reitera, se

trata de normas legales de la misma jerarquía.”

47 Sentencia C-676 de 2001.

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8.24. En lo que hace a la atribución legislativa para regular lo relacionado con

la estructura y funcionamiento de la Justicia Penal Militar, también la Corte ha

señalado “que la misma no es absoluta, en el sentido de que debe ser ejercida

en forma razonable y proporcional, dentro de los parámetros específicos que

sobre la materia fija la propia Constitución, y con plena observancia y respeto

de los principios y derechos consagrados en la Carta Política”48, precisando,

además, que “[l]a existencia de un régimen especial en materia penal militar

no puede convertirse en una razón que justifique el desconocimiento de la

Constitución y los derechos fundamentales que el Ordenamiento Superior

reconoce a todos los ciudadanos - también a quienes forman parte de la fuerza

pública”49.

9. Contenido de la Ley 1765 de 2015

9.1. Mediante la Ley 1407 del 17 de agosto de 2010, “Por la cual se expide el

Código Penal Militar”, se adoptó para la Justicia Penal Militar, el Sistema

Penal Acusatorio, siguiendo el modelo que opera en la justicia ordinaria a

partir de la Ley 906 de 2004. Tal y como quedó consignado en la exposición

de motivos del proyecto que dio paso a la expedición de la Ley 1765 de 2015,

la implementación del referido sistema en la jurisdicción castrense, responde a

la necesidad inaplazable de armonizar el procedimiento penal con la evolución

del derecho procesal penal a nivel nacional e internacional, bajo los principios

rectores que rigen la administración de justicia y dentro del marco

constitucional especial establecido para los miembros de la Fuerza Pública en

servicio activo, acorde con las funciones constitucionales que cumple y la

especificidad de su forma de organización y funcionamiento50.

9.2. Conforme con el objetivo propuesto, la Ley 1407 de 2010, además de

regular lo relacionado con las normas rectoras de la Justicia Penal Militar y

con los delitos de su competencia, fijó los criterios de implementación del

sistema penal acusatorio en esa jurisdicción especializada, concibiendo la

estructura de una Fiscalía General Penal Militar, un Cuerpo Técnico de

Investigación y una defensoría pública de carácter permanente, instituciones

necesarias para garantizar el funcionamiento del nuevo sistema.

9.3. Dentro de ese contexto, tal y como surge de su encabezado, la Ley 1765

de 2015 fue expedida con el fin de reestructurar la Justicia Penal Militar y

Policial, establecer requisitos para el desempeño de sus cargos, implementar la

Fiscalía General Penal Militar y Policial, organizar su administración, gestión,

control, independencia y autonomía, así como fijar lo relacionado con la

evaluación de desempeño de los funcionarios y servidores que la integran.

9.4. De acuerdo con su contenido, la citada ley regula, entonces, no solo

aspectos vinculados al nuevo procedimiento penal especial, sino también

48 Sentencia C-737 de 2006. 49 Sentencia C-178 de 2002, M.P. Manuel José cepeda espinosa.

50 Cfr. Exposición de motivos del proyecto de ley 085 de 2013 Senado que dio paso a la expedición de

la Ley 1765 de 2015. Gaceta del Congreso 710 de 2013, Senado.

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materias de orden administrativo y laboral, relacionadas con la conformación

y funcionamiento de los órganos que hacen parte de esa jurisdicción especial y

con el régimen de personal. Todo ello, dentro del propósito de facilitar la

ejecución del Sistema Penal Acusatorio en la Justicia Penal Militar,

implementado previamente por la Ley 1407 de 2010.

9.5. En ese contexto, la Ley 1765 de 2015 está conformada por 129 artículos,

los cuales a su vez se encuentran distribuidos en IX títulos, organizados de la

siguiente manera:

El título I: trata lo relacionado con la Administración de Justicia Penal

Militar y Policial. De acuerdo con ello, consagra las normas y principios

rectores de la administración de justicia en la Jurisdicción Penal Militar y

Policial (Art. 1), e igualmente, define el ámbito de aplicación de la ley a los

miembros de la Fuerza Pública en servicio activo o en retiro, y al personal

civil o no uniformado que desempeñe cargos en la Justicia Penal Militar y

Policial (Art. 2).

El título II: se refiere a la estructura de la Justica Penal Militar y Policial. Así, determina la integración de dicha justicia especial (Art. 3); define las

funciones que le corresponde ejercer a la Corte Suprema de Justicia en el

ámbito de la Justicia Penal Militar y Policial, conforme a sus competencias

constitucionales y legales (Art. 4o); establece la sede y conformación del

Tribunal Superior Militar y Policial (Art. 5); implementa el criterio de

unificación de jurisprudencia (Art. 6); crea los juzgados penales militares y

policiales de conocimiento especializado y de conocimiento, los cuales

seguirán conociendo de los delitos previstos en los Artículos 20 y 171 de la

Ley 1407 de 2010, pero según las nuevas competencias asignadas (Arts. 7, 8 y

9); y dispone una solución en caso de concurrencia de jueces por motivos de

competencia (Art. 10).

El título III: se ocupa sobre los requisitos para el desempeño de los cargos

en la Justicia Penal Militar. Conforme con ello, establece los requisitos

generales y especiales para acceder a los cargos de Magistrado del Tribunal

Superior Militar y Policial, Juez Penal Militar y Policial de Conocimiento

Especializado, Juez Penal Militar y Policial de Conocimiento, Juez Penal

Militar y Policial de Control de Garantías y Juez Penal Militar y Policial de

Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad (arts. 11, 14, 16, 17 y 18), así

como las inhabilidades y faltas absolutas y temporales (Arts. 12 y 13),

definiendo además cuales cargos son de periodo (art. 15).

El título IV: regula lo relacionado con la Fiscalía General Penal Militar y

Policial. En ese ámbito, implementa la estructura, funciones y competencia de

la Fiscalía General Penal Militar y Policial (Arts. 19, 20 y 21); prevé el

nombramiento del Fiscal General Penal Militar y Policial para un periodo

institucional de 4 años, no prorrogable, al igual que sus requisitos, funciones,

inhabilidades, así como faltas absolutas y temporales (Arts. 22, 23, 24 y 25);

estipula los requisitos generales y específicos para acceder a los cargos de

Fiscal Penal Militar y Policial Delegado ante el Tribunal Superior Militar y

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Policial y de Fiscal Penal Militar y Policial Delegado ante los Jueces Penales

Militares y Policiales, así como sus periodos y funciones generales y

especiales (Arts. 26, 27, 28, 29, 30 y 31).

En el mismo Título IV, (Capítulo V) se regulan también aspectos

relacionados con el Cuerpo Técnico de Investigación de la Justicia Penal

Militar y Policial. De acuerdo con ello, establece la composición, funciones,

organización y estructura del Cuerpo Técnico de Investigación de la Justicia

Penal Militar y Policial (arts. 32, 33, 42 y 43); al igual que se fijan los

requisitos para acceder a los cargos de Coordinador Nacional y Regional del

Cuerpo Técnico de Investigación de la Justicia Penal Militar y Policial, las

funciones de las Coordinaciones Nacional y Regional del Cuerpo Técnico de

Investigación de la Justicia Penal Militar y Policial (arts. 34, 35, 36 y 37); los

requisitos del Personal Profesional y Técnico del Cuerpo Técnico de

Investigación de la Justicia Penal Militar y Policial (art. 38); se prevé el apoyo

a la Justicia Penal Militar y Policial por parte de las organizaciones que

ejerzan permanente o transitoriamente funciones de policía judicial y del

Instituto Nacional de Medicina Legal y Ciencias Forenses, y dispone la

conformación de grupos especiales de investigación cuando sea necesario

(Arts. 39, 40 y 41).

El título V: se refiere a la Administración, Gestión y Control de la Justicia

Penal Militar y Policial. En ese orden, determina la transformación de la

Dirección Ejecutiva de la Justicia Penal Militar del Ministerio de Defensa

Nacional en la Unidad Administrativa Especial de la Justicia Penal Militar y

Policial (Art. 44); implementa el objetivo y el patrimonio de la Unidad

Administrativa Especial de la Justicia Penal Militar y Policial (Arts. 45 y 46);

crea un fondo de cuenta que será administrado por la Unidad Administrativa

Especial de la Justicia Penal Militar y Policial y establece las funciones y

órganos de dirección y administración de dicha unidad (Arts. 47, 48 y 49); fija

la integración y funciones del Consejo Directivo (Arts. 50 y 51); dispone los

requisitos para ocupar el cargo de Director Ejecutivo de la Unidad

Administrativa Especial de la Justicia Penal Militar y Policial, y las funciones

de la Dirección Ejecutiva de esa unidad (Arts. 52, 53 y 54). En el mismo

título, se advierte a los servidores públicos de la Unidad Administrativa

Especial de la Justicia Penal Militar y Policial, sobre los regímenes de

inhabilidades, impedimentos, recusaciones y faltas absolutas y temporales que

les resultan aplicables, precisando que son las previstas en la Constitución y la

ley (Arts. 55, 56 y 57); se regula lo relacionado con la investigación

disciplinaria de los servidores públicos de la Justicia Penal Militar y Policial

(Art. 58); se señala que la estructura interna de la Unidad Administrativa

Especial de la Justicia Penal Militar y Policial será establecida por el Gobierno

Nacional (Art.59); y, finalmente, se crea la Escuela de Justicia Penal Militar y

Policial, como centro de formación de los funcionarios y empleados al

servicio de esa jurisdicción, institución que hace parte de la Unidad

Administrativa Especial de la Justicia Penal Militar y Policial (Arts. 60 y 61).

El título VI: hace mención a la Independencia y Autonomía de la Justicia

Penal Militar y Policial. Acorde con ello, consagra la independencia de la

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Justicia Penal Militar y Policial del Mando Institucional de la Fuerza pública

(Art. 62); crea el Cuerpo Autónomo de la Justicia Penal Militar y Policial,

bajo la dependencia de la Unidad Administrativa Especial de la Justicia penal

Militar y Policial (Art. 63); fija los requisitos que deben reunir los miembros

de la Fuerza Pública para incorporarse e integrarse el Cuerpo Autónomo de la

Justicia Penal Militar y Policial (Arts. 64 y 65); señala que la planta militar y

policial será fijada por el Gobierno nacional (Art. 66); determina las

exigencias de la procedencia y cambio de cuerpo de los miembros de la

Fuerza Pública al Cuerpo Autónomo de la Justicia Penal Militar y Policial

(Arts. 67 y 68). El mismo título, regula lo relacionado con el régimen de

personal aplicable a los miembros de la Fuerza Pública que integran el Cuerpo

Autónomo de la Justicia Penal Militar y Policial, en aspectos tales, como: el

ascenso militar o policial, oportunidad y condiciones para ascender, la

autoridad que realiza el ascenso, la promoción de Oficiales y Generales y de

Insignia, el Comité de Ascensos del Cuerpo Autónomo de la Justicia Penal

Militar y Policial y sus funciones, los parámetros para recomendar ascensos,

los requisitos especiales para ascender y la extensión de las situaciones

administrativas de carrera especial a los miembros de la Fuerza Pública del

Cuerpo Autónomo de la Justicia Penal Militar y Policial (Arts. 69, 70,

71,72,73,74, 75, 76, 77 y 78). Finalmente, también se ocupa de la formación y

capacitación de los miembros de la Fuerza Pública que integran el Cuerpo

Autónomo de la Justicia Penal Militar y Policial (Arts. 79 y 80); establece el

régimen de terminación de la designación y retiro de los miembros de la

Fuerza Pública que conforman el Cuerpo Autónomo de la Justicia Penal

Militar y Policial, ya sea por solicitud propia o por incurrir en alguna de las

causales de terminación de la designación y retiro, así como sus efectos (Arts.

81, 82, 83 y 84); prevé la evaluación y clasificación de los miembros de la

Fuerza Pública del Cuerpo Autónomo de la Justicia Penal Militar y Policial

(Art. 85); e implementa el régimen disciplinario de los miembros del Cuerpo

Autónomo de la Justicia Penal Militar y Policial, para lo cual, determina la

titularidad de la acción disciplinaria, las faltas disciplinarias, el procedimiento

y las sanciones, y contempla una remisión legal ante la falta de regulación en

este título (Arts. 86, 87 y 88).

El título VII: trata sobre la evaluación de desempeño. Al respecto,

reglamenta y define los criterios para la evaluación de desempeño de los

Jueces Penales Militares y Policiales, los Fiscales Penales Militares y

Policiales Delegados ante los Jueces Penales Militares y Policiales, los

servidores del Cuerpo Técnico de Investigación de la Justicia Penal Militar y

Policial, y de los secretarios y asistentes judiciales (Arts. 89, 90 y 91);

determina que los indicadores aplicables a las evaluaciones de rendimiento,

serán diseñados por los evaluadores y expedidos mediante acto administrativo

por la Dirección Ejecutiva de la Unidad Administrativa Especial (art. 92); y

finalmente, consagra el recurso de reposición como único medio de defensa

contra el resultado de la evaluación de rendimiento de gestión y de apoyo

judicial e investigativo (art. 93).

El Título VIII: contiene disposiciones sobre competencia para el tránsito al

sistema penal acusatorio y para garantizar su plena operatividad en la

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112

jurisdicción especializada. En ese orden, adopta medidas sobre competencia

para el tránsito al sistema penal acusatorio de los procesos en curso (art. 94);

define la competencia de los juzgados de instrucción penal militar, de los

juzgados de primera instancia y fiscalías (arts. 95 y 96); adoptada las medidas

para garantizar la plena operatividad del sistema penal acusatorio en la

jurisdicción especializada (arts. 97 a 110); regula la aplicación del principio de

oportunidad: causales, control judicial en su aplicación, participación de las

víctimas, efectos y reglamentación e (arts. 11 a 114, 117, 118, 120, 121); la

suspensión del procedimiento a prueba y las condiciones a cumplir durante el

periodo de prueba (arts. 115 y 116); y una adición al artículo 277 de la Ley

522 de 1999, en relación con las causales de impedimento aplicables en la

jurisdicción penal especial.

Finalmente, el Título IX: se ocupa del tema referente a otras disposiciones

finales. En ese contexto, adopta medidas relacionadas con la Unidad

Administrativa Especial de la Justicia Penal Militar y Policial, en los siguientes

aspectos: definición de competencias en relación con la adopción de las plantas

de personal (art. 122); régimen salarial y prestacional (art. 123); sistema especial

de carrera y clasificación de empleos (art. 124); contratos y convenios vigentes

(art. 125); procesos judiciales, de cobro coactivo y disciplinarios en curso (art.

126); transferencia de bienes, derechos y obligaciones (art. 127); y entrega de

archivos (art. 128). En su último artículo, se refiere a la vigencia de la ley y a las

derogatorias (art. 129).

10. Estudio de los cargos

10.1. Cargo contra el artículo 2 de la Ley 1765 de 2015

10.1.1. Los actores sostienen que el artículo 2 de la Ley 1765 de 2015, al

establecer que dicha ley “se aplicará en lo pertinente, a los miembros de la

Fuerza Pública en servicio activo o en retiro, así como al personal civil o no

uniformado que desempeñe cargos en la Justicia Penal Militar y Policial”,

extiende la competencia de la justicia penal militar más allá del juzgamiento

de miembros de la fuerza pública que cometan delitos en servicio activo y en

relación con el mismo, como es el caso de los militares en retiro y de los

civiles que desempeñan cargos en la Justicia Penal Militar, lo cual desconoce

el principio de independencia judicial y los derechos a la igualdad y al juez

natural, así como también la prohibición constitucional prevista en el artículo

213 Superior, en virtud de la cual, “[e]n ningún caso los civiles podrán ser

investigados o juzgados por la justicia penal militar”.

10.1.2. Un grupo de intervinientes, entre los que se cuenta el Ministerio

Público y las Universidades Libre y Externado, apoyan en este punto la

demanda de inconstitucionalidad, tras considerar que se está facultando a la

Justicia Penal Militar para investigar y juzgar civiles, lo cual está

expresamente prohibido por la Constitución Política. En contra de tal

posición, otro grupo importante de intervinientes, del que forman parte la

Fiscalía General de la Nación y el Ministerio de Defensa Nacional, consideran

que el propósito de la Ley 1765 de 2015 no es extender el fuero penal militar a

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113

los civiles y personal retirado de la fuerza pública, pues en relación con tales

sujetos solo aplican las medidas de carácter laboral y administrativo en ella

previstas.

10.1.3. Como ya fue señalado, frente a la acusación formulada contra el

artículo 2 de la Ley 1765 de 2015, el problema jurídico que se le plantea a la

Corte es el de determinar si el aparte acusado de la citada norma, desconoce

los principios de igualdad, juez natural e independencia judicial, y la

prohibición prevista en el artículo 213 de la Constitución, por el hecho de

extender el ámbito de aplicación de la referida ley a los militares en retiro y al

personal civil o no uniformado que desempeñe cargos en la justicia penal

Militar.

10.1.4. Para efectos de dar solución al referido problema jurídico, es

importante recordar las reglas que la jurisprudencia constitucional ha fijado en

torno al marco de competencia de la Justicia Penal Miliar. Según quedó

reseñado en el apartado anterior, a partir de lo dispuesto en el artículo 221 de

la Constitución Política, la Corte ha sostenido que el fuero Penal Militar tiene

un alcance excepcional y restrictivo, limitado al juzgamiento de los miembros

de la fuerza pública en servicio activo por los delitos cometidos y relacionados

con el servicio. Con base en ello, ha dejado en claro que, para que un delito

pueda ser de conocimiento de la Justicia Penal Militar, esto es, de los

tribunales militares o cortes marciales, es necesario que concurran dos

elementos básicos: (i) que el agente pertenezca a la institución castrense y sea

miembro activo de ella (elemento subjetivo); y (ii) que el delito cometido

tenga relación directa y próxima con el servicio (elemento funcional).

10.1.5. Sobre esa base, ha precisado igualmente que no le corresponde a la

jurisdicción penal militar, en ningún caso, juzgar a los civiles, ni tampoco a

los miembros de la fuerza pública en retiro. En relación con esto último, la

propia jurisprudencia ha sostenido que la voluntad del Constituyente de 1991,

plasmada a través del artículo 213 de la Carta, fue, precisamente, la de sustraer

a los civiles del ámbito de la Justicia Penal Militar, razón por la cual procedió

a prohibir tal posibilidad, inclusive, en las situaciones más extremas como lo

son los estados de excepción. Ello, tras consagrar expresamente en el citado

artículo 213 de la Carta, en el que se regula la declaratoria del Estado de

Conmoción Interior, que: “[e]n ningún caso los civiles podrán ser

investigados o juzgados por la justicia penal militar”.

10.1.6. Siendo ello así, entiende la Corte que el artículo 2 de la Ley 1765 de

2015, estaría desconociendo los principios de igualdad, juez natural e

independencia judicial, así como la prohibición prevista en el artículo 213

Superior, si se establece que, en realidad, el objetivo de la referida disposición

es permitir que la jurisdicción Penal Militar y Policial juzgue a los miembros

de la Fuerza Pública en retiro y al personal civil o no uniformado que

desempeña cargos en dicha jurisdicción. Tal violación se presentaría, en razón

a que la norma estaría ampliando indebidamente la cláusula de competencia,

excepcional y restrictiva, reconocida por la propia Constitución Política a la

Justicia Penal Militar y Policial,

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10.1.7. Al respecto, resulta relevante recordar que, conforme surge de su

propio encabezado, la Ley 1765 de 2015 fue expedida con el fin de

reestructurar la Justicia Penal Militar y Policial, establecer requisitos para el

desempeño de sus cargos, implementar la Fiscalía General Penal Militar y

Policial, organizar su administración, gestión, control, independencia y

autonomía, así como fijar lo relacionado con la evaluación de desempeño de

los funcionarios y servidores que la integran. En ese contexto, la citada ley no

se limita a regular aspectos relacionados con el procedimiento penal especial,

sino que también adopta medidas de orden administrativo y laboral,

relacionadas con la conformación y funcionamiento de los órganos que hacen

parte de esa jurisdicción especial y con el régimen de personal. Todo ello,

dentro del propósito de facilitar la ejecución del Sistema Penal Acusatorio al

interior de la Justicia Penal Militar, implementado previamente por la Ley

1407 de 2010.

10.1.8. Acorde con el objetivo de la Ley 1765 de 2015, el artículo 2 del

referido ordenamiento se ocupa de definir su ámbito de aplicación en los

siguientes términos: “[l]a presente ley se aplicará en lo pertinente, a los

miembros de la Fuerza Pública en servicio activo o en retiro, así como al

personal civil o no uniformado que desempeñe cargos en la Justicia Penal

Militar y Policial”. La misma norma prevé en el inciso segundo que: “[l]os

artículos que modifican, adicionan o derogan disposiciones de carácter penal

militar, se aplicarán exclusivamente a miembros de la Fuerza Pública en los

términos del artículo 221 de la Constitución Política. En ningún caso se

aplicarán a los civiles”.

10.1.9. En punto al contenido del artículo 2 de la Ley 1765 de 2015, no

advierte la Corte que en él se consagre de manera expresa una adscripción de

competencia en favor de la Justicia Penal Militar para investigar y juzgar a los

miembros de la Fuerza Pública en retiro y al personal civil o no uniformado

que desempeña cargos en dicha jurisdicción especial, pues lo que dispone la

norma en relación con tales sujetos es que la ley se les “aplicará en lo

pertinente”.

10.1.10. En ese sentido, no considera la Corte que la intención del Legislador

haya sido la de ampliar la competencia de la Justicia Penal Militar, al

juzgamiento de los miembros de la Fuerza Pública en retiro y al personal civil

o no uniformado que desempeñen cargos en dicha jurisdicción especial. Aun

cuando es cierto que la norma acusada hace extensiva la aplicación de la Ley

1765 de 2015 al personal en retiro de la Fuerza Pública y a los civiles, una

interpretación histórica y sistemática de la misma disposición permite advertir

que el sentido de la medida es que la aplicación de la ley a tal grupo de

sujetos solo tiene lugar en relación con las medidas de carácter laboral y

administrativo en ella previstas y que están relacionadas con el adecuado

funcionamiento de la Justicia Penal Militar.

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10.1.11. La Corte51 ha señalado que el juez constitucional puede acudir a los

diversos métodos de interpretación, entre ellos al histórico y al sistemático,

para basarse en referentes objetivos, con el fin determinar el significado y

alcance de una norma. Sobre la interpretación histórica, ha expresado que la

misma consiste en analizar las propuestas y los debates que se dieron en el

proceso de formación de las leyes para reconstruir de esta manera la intención

aproximada del órgano legislativo con su expedición. Tratándose del método

sistemático de interpretación, por su intermedio se busca averiguar el

significado de las normas a través del entendimiento del ordenamiento

jurídico como un todo, que se deriva de la comparación del precepto objeto de

interpretación con la norma o normas en las que se integra.

10.1.12. Así, se tiene que en la exposición de motivos del proyecto que dio

paso a la expedición de la Ley 1765 de 2015, se hizo expresa referencia al

ámbito de aplicación de la Justicia Penal Militar, destacado su carácter

especial y excepcional. Al respecto, se explicó que: “[l]a Justicia

Penal Militar o Policial encuentra su principal justificación en la voluntad del

Constituyente a lo largo de la historia de nuestro país, al crearla como una

jurisdicción especializada y excepcional, que investiga y juzga conductas

delictivas cometidas por miembros de la Fuerza Pública en servicio activo y

en relación directa con el servicio”, razón por la cual “la Justicia

Penal Militar constituye una excepción a la regla general de competencia que

tiene la jurisdicción ordinaria, indicando que este tratamiento particular que

se despliega tanto a nivel sustancial como procedimental, encuentra

justificación en el hecho que las conductas ilícitas sometidas a su

consideración, están estrechamente vinculadas con el ejercicio de la función,

ya que los sujetos activos que incurren en ellas, están subordinados a reglas

de comportamiento disímiles a las de la vida civil”52.

10.1.13. Acorde con dicho criterio, en el informe de ponencia para primer

debate en la Comisión Primera de la Cámara de Representantes, al proyecto de

ley que posteriormente se convirtió en la Ley 1765 de 2015, si bien se

reconoció que el ámbito de aplicación de la ley estaba “dispuesto para los

miembros de la Fuerza Pública en servicio activo o en retiro, así como para

el personal civil o no uniformado que desempeñe cargos en la justicia penal

militar o Policial a lo largo del territorio nacional”53, también se delimito

dicho ámbito de aplicación tratándose del personal civil y en retiro que

desempeña cargos en la Justicia Penal Militar, en el sentido de sostener que la

ley solo les resultaba oponible en lo relativo a las disposiciones de carácter

laboral y administrativo, y en ningún caso en lo relacionado con el fuero penal

militar. Sobre el particular, se dijo en el referido informe: “El Título I del

proyecto se refiere al ámbito de su aplicación, incluyendo al personal

administrativo de la Unidad en que se transforma la actual dirección y al

51 Sobre el tema se pueden consultar, entre otras, las Sentencias C-032 de 1999, C-415 de 2002, C-

1200 de 2003 y C-574 de 2011. 52 Cfr. Exposición de motivos del proyecto de ley 210 de 2014 Cámara - 085 de 2013 Senado, que dio

paso a la expedición de la Ley 1765 de 2015. Gaceta del Congreso 710 de 2013, Senado.

53 Informe de ponencia para primer debate en la Comisión Primera de la Cámara de Representantes al

proyecto de ley 210 de 2014 Cámara, 85 de 2013 Senado. Gaceta del Congreso 644 de 2014.

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civil, uniformado y no uniformado que desempeñe cargos en la Justicia

Penal Militar y Policial, abarcando a todos los servidores públicos que

hagan parte de la Jurisdicción Especializada. Ello, en lo relativo a

disposiciones de carácter laboral y administrativo, mas no al Fuero Penal,

de aplicación restringida en los términos del artículo 213 de la Constitución

Política”54. (Negrillas y subrayas fuera de texto original).

10.1.14. En plena correspondencia con lo anterior, al explicar el alcance del

artículo 2, en el que se define el ámbito de aplicación de la ley, se precisó en

dicho informe de ponencia que: “El artículo 2° establece que la ley se

aplicará a los miembros de la Fuerza Pública en servicio activo o en retiro,

así como al personal civil o no uniformado que desempeñe cargos en la

Justicia Penal Militar y Policial; lo anterior tiene fundamento en que el

proyecto de ley establece una serie de disposiciones relativas a la adopción

de las plantas de personal de la Unidad Administrativa Especial de la

Justicia Penal Militar y Policial, la incorporación del personal que viene

prestando sus servicios, la conservación del régimen prestacional aplicable

a los servidores públicos civiles que desempeñen cargos en la actual

Dirección Ejecutiva de la Justicia Penal Militar y que se incorporen a

cargos de la planta de personal de la Unidad y su sistema especial de

carrera y clasificación de empleos”55. (Negrillas y subrayas fuera de texto

original).

10.1.15. Seguidamente, en el informe para primer debate también se hizo la

siguiente aclaración: “Ahora bien, es de aclarar que el Fuero Penal Militar

no se extiende a funcionarios civiles, pues se requiere como requisito para su

operación la existencia de un factor subjetivo, según el cual quien cometa la

conducta debe ser para el momento de la comisión de los hechos un

miembro de la Fuerza Pública en servicio activo, de manera tal que con ello

se excluye automáticamente a quienes no ostenten tal calidad, bien sea

porque ya se encuentren en uso de buen retiro o porque nunca hayan

pertenecido a las Fuerzas. Adicionalmente el último inciso del artículo 213

de la Constitución establece que en ningún caso los funcionarios o empleados

civiles de la justicia penal militar pueden ser investigados o juzgados por la

jurisdicción especializada”56.

10.1.16. De igual manera, durante el segundo debate ante la Plenaria de la

Cámara de Representantes, los ponentes del proyecto explicaron que el

propósito del mismo era extender su ámbito de aplicación a los servidores

públicos que hacen parte de la jurisdicción especializada, entre los que se

cuentan los militares en retiro y el personal civil que desempeñe cargos en la

justicia penal Militar, pero solo en lo relativo a las disposiciones de carácter

laboral y administrativo. Sobre el particular, se expresó: “El proyecto

54 Informe de ponencia para primer debate en la Comisión Primera de la Cámara de Representantes al

proyecto de ley 210 de 2014 Cámara, 85 de 2013 Senado. Gaceta del Congreso 644 de 2014. 55 Informe de ponencia para primer debate en la Comisión Primera de la Cámara de Representantes al

proyecto de ley 210 de 2014 Cámara, 85 de 2013 Senado. Gaceta del Congreso 644 de 2014. 56 Informe de ponencia para primer debate en la Comisión Primera de la Cámara de Representantes al

proyecto de ley 210 de 2014 Cámara, 85 de 2013 Senado. Gaceta del Congreso 644 de 2014.

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estructurado por Títulos, se refiere en el primero de ellos al ámbito de su

aplicación abarcando los servidores públicos que hagan parte de la

Jurisdicción Especializada, en lo relativo a disposiciones de carácter

laboral-administrativo”57. (Negrillas y subrayas fuera de texto).

10.1.17. En esa misma instancia legislativa, también se hizo referencia a los

apartes del proyecto que se ocupaban de los temas administrativos y laborales

relacionados con la implementación del sistema acusatorio en la Justicia Penal

Militar. Al respecto, en el informe de ponencia para segundo debate se dijo:

“De la parte administrativa, se ocupa el título quinto del proyecto que se

refiere a la Administración, Gestión y Control de la Justicia Penal Militar y

Policial, mereciendo especial mención la transformación de la actual

Dirección Ejecutiva de la Justicia Penal Militar en Unidad Administrativa

Especial de la Justicia Penal Militar y Policial, con autonomía administrativa

y financiera, personería Jurídica y patrimonio propio, adscrita al Ministerio

de Defensa Nacional, cuyo objetivo primordial, es la organización y

funcionamiento eficiente de la Jurisdicción Especializada. Así mismo en este

título se le da creación legal a la Escuela de Justicia Penal Militar y Policial

dentro de la Unidad Administrativa Especial, como centro de formación

inicial y continuada de funcionarios y empleados al servicio de la Justicia

Penal Militar y Policial. (…) Por último el título noveno consagra

disposiciones relativas a la adopción por el Gobierno Nacional de las

plantas de personal de la Unidad Administrativa Especial de la Justicia

Penal Militar y Policial, la incorporación del personal que viene prestando

sus servicios en la Dirección Ejecutiva de la Justicia Penal Militar; la

conservación del régimen prestacional aplicable a los servidores públicos

civiles que desempeñen cargos en la actual Dirección Ejecutiva de la

Justicia Penal Militar y que se incorporen a cargos de la planta de personal

de la Unidad Administrativa Especial; el sistema especial de carrera y

clasificación de empleos de la Unidad Administrativa, estableciendo que se

regirá por lo señalado en el Decreto-ley 091 de 2007 y los que lo modifiquen

o sustituyan.”58

10.1.18. En consecuencia, del proceso de adopción de la Ley 1765 de 2015, y

en particular de su artículo 2, se infiere que la intención del legislador al

definir el campo de aplicación de la citada ley, no fue la de extender

indiscriminadamente la competencia de la Justicia Penal Militar y Policial al

juzgamiento de los miembros de la Fuerza Pública en retiro ni a los civiles que

desempeñen cargos en dicha jurisdicción especial. Por el contrario, haciendo

claridad sobe el carácter especial, excepcional y restringido del fuero penal

militar, en el curso de los debates se dejó establecido que la extensión de la

ley en favor de militares y policías en retiro y de los civiles, solo tenía lugar

respecto de las medidas administrativas y laborales allí adoptadas, en cuanto

57 Informe de ponencia para segundo debate en la Plenaria de la Cámara de Representantes al proyecto

de ley 210 de 2014 Cámara, 85 de 2013 Senado. Gaceta del Congreso 314 de 2015. 58 Informe de ponencia para segundo debate en la Plenaria de la Cámara de Representantes al proyecto

de ley 210 de 2014 Cámara, 85 de 2013 Senado. Gaceta del Congreso 314 de 2015.

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las mismas les fueran aplicables por razón de su vinculación a la planta de

personal de los órganos de la Justicia Penal Militar y Policial. Esto sin

perjuicio de que corresponda a la justicia penal militar el juzgamiento de las

conductas cometidas por miembros de la fuerza pública en servicio activo y en

relación con el mismo servicio, no obstante que con posterioridad se haya

retirado del servicio.

10.1.19. El mencionado propósito quedo consignado en el propio artículo 2 de

la mencionada Ley 1765 de 2015. Inicialmente, con la inclusión en su inciso

primero de la expresión “en lo pertinente”, a través de la cual se hace

manifiesta la intención del legislador de no aplicar la totalidad e integridad de

la ley a los miembros de la Fuerza Pública en retiro ni a los civiles que

desempeñen cargos en dicha jurisdicción especial, sino solo aquellos aspectos

relacionados con los asuntos administrativos y laborales. Esto último, surge

también de lo previsto en inciso segundo de la propia preceptiva acusada, en la

que se dispone que: “[l]os artículos que modifican, adicionan o derogan

disposiciones de carácter penal militar, se aplicarán exclusivamente a

miembros de la Fuerza Pública en los términos del artículo 221 de la

Constitución Política”, y se aclara que: “[e]n ningún caso se aplicarán a los

civiles”. Por tanto, una lectura integral del artículo 2 de la Ley 1765 de 2015,

en particular frente a la expresión “en lo pertinente” y al contenido del inciso

segundo, no deja duda sobre el interés del legislador de excluir a los civiles de

la aplicación de las normas de la Ley 1765 de 2015, que se refieran a asuntos

relacionados con la investigación y juzgamiento de los delitos de competencia

de la Justicia Penal Militar y de los sujetos sometidos a dicha jurisdicción, en

los términos del artículo 221 de la Carta Política.

10.1.20. En ese mismo contexto, el alcance reconocido al artículo 2, surge

también de una interpretación sistemática de la Ley 1765 de 2015, pues,

conforme se anotó en el apartado anterior, y quedo expresado en los

antecedentes legislativos, del encabezado y del contenido de la citada ley, se

puede advertir que la misma no se limita regular aspectos relacionados con el

procedimiento penal especial, sino que también regula materias de orden

administrativo y laboral, vinculadas con la conformación y funcionamiento de

los órganos que hacen parte de esa jurisdicción especial y con el régimen de

personal, aplicable a los miembros de la Fuerza Pública en retiro y al personal

civil o no uniformado que desempeñe o aspire a desempeñar cargos en la

Justicia Penal Militar y Policial.

10.1.21. Ciertamente, como ya ha sido señalado, considerando que el objetivo

de la Ley 1765 de 2015, definido en su título, es el de “reestructurar la

Justicia Penal Militar y Policial”, algunos de los títulos en que se organiza la

citada ley, contienen medidas de carácter administrativo y laboral, dirigidas a

garantizar el funcionamiento de la Justicia Penal Militar. Con ese propósito se

pueden citar, entre otros, los siguientes títulos, a los que se hizo expresa

referencia en el apartado anterior: El título III, que regula situaciones de

naturaleza administrativa y laboral, como es la relacionada con los requisitos

generales y especiales para acceder a los cargos de la Justicia Penal Militar y

Policial, las inhabilidades y faltas absolutas y temporales. El título IV, que en

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la misma dinámica del título anterior, regula aspectos administrativos y

laborales en materias relacionadas con los requisitos para acceder a cargos de

la Fiscalía General Militar y Policial y del Cuerpo Técnico de Investigación de

la justicia Penal Militar y policial. El título V, que se ocupa de aspectos

concernientes a la Administración, Gestión y Control de la Justicia Penal

Militar y Policial, y cuyo objetivo es el de “organizar los recursos humanos,

financieros, presupuestales, tecnológicos y logísticos dentro de esa

jurisdicción”59. Con ese propósito, se dispone en las normas de dicho título la

transformación de la Dirección Ejecutiva de la Justicia Penal Militar del

Ministerio de Defensa Nacional en la Unidad Administrativa Especial de la

Justicia Penal Militar y Policial, y se adoptan las medidas necesarias para su

organización y funcionamiento. El título VII, que regula aspectos de

naturaleza administrativa en el tema de la evaluación de desempeño, y cuya

finalidad es la de reglamentar y definir los criterios para la evaluación de

desempeño de los funcionarios y empleados de la Justicia Penal Militar y

Policial. Y el Título IX, que trata sobre las disposiciones finales, en el que se

adoptan medidas administrativas y laborales, relacionadas con la Unidad

Administrativa Especial de la Justicia Penal Militar y Policial, en aspectos

como: la definición de competencias en relación con la adopción de las plantas

de personal, régimen salarial y prestacional, sistema especial de carrera y

clasificación de empleos.

10.1.22. De acuerdo con lo expuesto, la Sala encuentra que en la formulación

del cargo, tanto los demandantes como el grupo de intervinientes que avalan la

acusación, parten de reconocerle a la norma acusada un alcance que no es el

que surge directamente de su texto, y que tampoco es acorde con el sentido de

la ley a la que se integra.

10.1.23. Para la Corte, es claro que el artículo 2 de la Ley 1765 de 2015 no

desconoce el principio de independencia judicial, ni los derechos a la igualdad

y al juez natural, ni la prohibición de investigar o juzgar civiles por la justicia

penal militar. Ello, teniendo en cuenta que, a partir de una interpretación

histórica y sistemática de la norma acusada, el sentido de la misma no es

extender el fuero penal militar a los miembros de la Fuerza Pública en retiro y

al personal civil o no uniformado que desempeña cargos en dicha jurisdicción

especial, sino permitir la aplicación de los mandatos de dicha ley a ese grupo

de sujetos solo en relación con las medidas de carácter laboral y

administrativo en ella previstas y que están relacionadas con el adecuado

funcionamiento de la Justicia Penal Militar. Las cuales, a su vez, se predican

de los miembros de la Fuerza Pública en retiro y del personal civil o no

uniformado, en la medida que, por expresa disposición constitucional y legal,

tales sujetos pueden desempeñar cargos en la Justicia Penal Militar y Policial.

10.1.24. Dicha interpretación no solo se ajusta al espíritu y contenido de la

Ley 1765 de 2015, sino que también resulta acorde con los mandatos del

Código Penal Militar y Policial, contenido en la Ley 1407 de 2010, el cual, de

59 Exposición de motivos del proyecto de ley 085 de 2013 Senado que dio paso a la expedición de la

Ley 1765 de 2015. Gaceta del Congreso 710 de 2013, Senado.

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conformidad con lo previsto en los artículos 213 y 221 de la Carta Política,

define el alcance del Fuero Penal Militar y, por tanto, la competencia de la

Justicia Penal Militar, de la siguiente manera: (i) en el artículo primero, al

consagrar que: “[d]e los delitos cometidos por los miembros de la Fuerza

Pública en servicio activo, y en relación con el mismo servicio, conocerán las

Cortes Marciales o los Tribunales Militares, con arreglo a las disposiciones

de este Código. Tales Cortes o Tribunales estarán integrados por miembros

de la Fuerza Pública en servicio activo o en retiro”; (ii) en el artículo

segundo, al disponer que: “[s]on delitos relacionados con el servicio aquellos

cometidos por los miembros de la Fuerza Pública en servicio activo dentro o

fuera del territorio nacional, cuando los mismos se deriven directamente de

la función militar o policial que la Constitución, la ley y los reglamentos les

ha asignado”; (iii) en el artículo cuarto, al definir que “[l]a Fuerza Pública

estará integrada en forma exclusiva por las Fuerzas Militares y la Policía

Nacional”; y (iv) en el artículo quinto, al prever que: “[e]n ningún caso los

civiles podrán ser investigados o juzgados por la justicia penal militar”.

10.1.25. Por otra parte, para la Corte es claro que si bien, en los términos que

se han señalado, los miembros de la fuerza pública en retiro, solo son

destinatarios de la Ley 1765 de 2015 en sus aspectos administrativos y

laborales, sin que en su actual condición estén amparados por, o les resulte

aplicable, el fuero penal militar, tal fuero sí se predica de las conductas

delictivas en las que hubiesen incurrido cuando se encontraban en servicio

activo y en relación con el mismo servicio, en los términos del artículo 221 de

la Constitución Política.

10.1.26. Ahora bien, aun cuando es claro que, conforme a una interpretación

histórica y sistemática de la norma acusada, el sentido de la misma no es

ampliar el fuero penal militar más allá de los delitos cometidos por los

miembros de la Fuerza Pública en servicio activo y en relación con el mismo

servicio, no obstante que después hayan hecho uso de buen retiro, la Corte

encuentra necesario condicionar la exequibilidad del artículo 2 de la Ley 1765

de 2015, con el propósito de impedir que se promuevan interpretaciones

contrarias a la Constitución a través de las cuales se busque extender la

competencia de la Justicia Penal Militar y Policial a los miembros de la

Fuerza Pública en retiro y al persona civil o no uniformado.

10.1.27. En punto a este último aspecto, cabe reiterar que, de acuerdo con lo

previsto en el artículo 221 de la Carta Política, los miembros de la Fuerza

Pública en retiro solo pueden someterse a la Justicia Penal Militar y Policial

por delitos cometidos durante el servicio y en relación con el mismo. De igual

manera, el artículo 213 del mismo ordenamiento Superior prohíbe la

investigación y el juzgamiento de civiles por parte de la Justicia Penal Militar

y Policial. En consecuencia, como se ha explicado, los mandatos de la Ley

1765 de 2015 le resultan aplicables a los miembros de la Fuerza Pública en

retiro y el personal civil no uniformado vinculado a la justicia penal militar,

únicamente, en relación con las medidas de carácter laboral y administrativo

en ella previstas, en cuanto las mismas les sean exigibles por razón de su

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121

vinculación a la planta de personal de los órganos de la Justicia Penal Militar

y Policial.

10.1.28. Sobre esa base, en la parte resolutiva del presente fallo, se procederá

a declarar la exequibilidad de la expresión “La presente ley se aplicará en lo

pertinente, a los miembros de la Fuerza Pública en servicio activo o en retiro,

así como al personal civil o no uniformado que desempeñe cargos en la

Justicia Penal Militar y Policial”, contenida en el artículo 2 de la Ley 1765

de 2015, en el entendido que la competencia de la Justicia Penal Militar y

Policial se circunscribe únicamente al juzgamiento de los delitos cometidos

por los miembros de la fuerza pública en servicio activo y en relación con el

mismo servicio -no obstante que con posterioridad se hayan retirado del

servicio-, con lo cual, la Ley 1765 de 2015 aplica a los miembros de la Fuerza

Pública en retiro y al personal civil o no uniformado solo en relación con las

medidas de carácter laboral y administrativo en ella previstas, en cuanto las

mismas les sean exigibles por razón de su vinculación a la planta de personal

de los órganos de la Justicia Penal Militar y Policial.

10.2. Cargos contra los artículos 109 y 110 de la Ley 1765 de 2015

10.2.1. Según sostienen los demandantes, los artículos 109 y 110 de la Ley

1765 de 2015, al consagrar para la Justicia Penal Militar formas de

terminación anticipada del proceso que son propias de la justicia ordinaria,

particularmente en la modalidad de preacuerdos y negociaciones, violan los

derechos de las víctimas y, por esa vía, los artículos 1, 2, 29, 228 y 229 de la

Constitución Política y los tratados internacionales de derechos humanos.

Según su entender la aludida violación se produce por las siguientes razones:

(i) porque se “están tomando atribuciones que según el artículo 250 superior

le corresponden exclusivamente a la Fiscalía General de la Nación, quien

está obligada a adelantar el ejercicio de la acción penal y a realizar la

investigación de los hechos que revistan las características de un delito”;(ii)

porque se genera como consecuencia directa la terminación del proceso de

juzgamiento y por consiguiente la cesación de la investigación de las faltas

cometidas contra las víctimas y (iii) porque en la aplicación de las formas de

terminación anticipada del proceso no se permite la participación activa de las

víctimas.

10.2.2. Los intervinientes que se pronunciaron sobre este cargo, entre los que

se encuentran el Ministerio Público, la Fiscalía General de la Nación, el

Ministerio de Defensa Nacional y la Universidad Externado de Colombia, aun

cuando consideran que la formas de terminación anticipada del proceso

previstas para la Justicia Penal Militar no son contrarias a la Constitución,

coinciden en solicitarle a la Corte que condicione la exequibilidad de los

artículos 109 y 110 de la Ley 1765 de 2015, de la misma manera en que se

hizo en la Sentencia C-516 de 2007, en relación con el derecho de

participación de las víctimas en la celebración de preacuerdos y acuerdos.

10.2.3. Conforme se mencionó anteriormente, en relación con la acusación

formulada contra los artículos 109 y 110 de la Ley 1765 de 2015, el problema

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jurídico que se le plantea a la Corte es el de determinar si tales disposiciones

contrarían el artículo 250 Superior, y los derechos de las víctimas a la verdad,

a la justicia y a la reparación, al promover, en los procesos de competencia de

la justicia penal militar, la posibilidad de llevar a cabo, como formas de

terminación del proceso, preacuerdos y negociaciones entre el imputado o

acusado y el fiscal.

10.2.4. Para resolver el anterior cuestionamiento, la Corte considera necesario

abordar los siguientes temas jurídicos: (i) se recordaran las reglas

jurisprudenciales referentes a la libertad de configuración legislativa en

materia de la estructura y funcionamiento de la Justicia Penal Militar; (ii) se

reiterará la jurisprudencia constitucional en materia de formas de terminación

anticipada del proceso penal, en particular, frente a los acuerdos y

preacuerdos; (iii) también se explicará la posición de la jurisprudencia en

relación con la participación de las víctimas en la instancia de los preacuerdos

y negociaciones; (iv) se hará mención del contenido y alcance de las normas

acusadas y se procederá a resolver el cargo evaluando la constitucionalidad de

las normas impugnadas.

10.2.5. La libertad de configuración legislativa en la definición de la

estructura y funcionamiento de la Justicia Penal Militar

10.2.5.1. Tal y como explicado en el apartado 6 de las consideraciones de esta

sentencia, la jurisprudencia constitucional, atendiendo a lo previsto en los

artículos 125, 150-1-2-23, 217, 218 y 221 de la Constitución Política, ha

dejado sentado que todo lo relacionado con la estructura y funcionamiento de

la Justicia Penal Militar es materia reservada al legislador, quien para el efecto

goza de un amplio margen de configuración normativa para regular, entre

otros aspectos, el procedimiento que debe seguirse para definir la

responsabilidad, y, en general, todo lo relacionado con los órganos de justicia

que integran esa jurisdicción y con su régimen de personal, incluyendo lo

referente a la creación y supresión de cargos, la forma de provisión,

permanencia y retiro, y la fijación de los requisitos y calidades requeridas para

el ejercicio de los mismos.

10.2.5.2. También ha precisado al respecto, que la cláusula de competencia

para regular todo lo relacionado con la estructura y funcionamiento de la

Justicia Penal Militar, no es absoluta, razón por la cual debe ser ejercida en

forma razonable y proporcional, dentro de los parámetros específicos que

sobre la materia fija la propia Constitución, y con plena observancia y respeto

de los principios y derechos consagrados en la Carta Política.

10.2.5.3. En punto a este último aspecto, la jurisprudencia constitucional ha

puesto de presente que, aun cuando orgánicamente la justicia Penal Militar no

hace parte de la estructura de la Rama Judicial, le resultan igualmente

aplicables a dicha jurisdicción especial, todas aquellas garantías que

conforman la noción de debido proceso, y los principios constitucionales que

rigen la administración de justicia, sin perjuicio de las diferencias que

legítimamente puedan existir entre ambas jurisdicciones en otros campos. Al

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respecto, ha precisado que entre la jurisdicción penal ordinaria y la penal

militar no se concibe un trato diferenciado en tratándose de asuntos como el

sometimiento del juez a la ley, el respeto por el debido proceso y los

principios de imparcialidad, independencia y autonomía judiciales, en la

medida que éstos son fundamentos connaturales a la función de administrar

justicia que ambas jurisdicciones comparten. No obstante, sí puede el

legislador disponer regulaciones diferentes, por ejemplo, en aspectos tales

como la organización y estructura de cada jurisdicción, el procedimiento que

debe respetarse en los juicios correspondientes y el juzgamiento de los delitos

de competencia de cada una.

10.2.5.4. Lo anterior, sin perjuicio de que también el legislador, dentro del

margen de configuración normativa de que dispone, pueda introducir

instituciones jurídicas propias del sistema penal acusatorio ordinario a la

Justicia Penal Militar, precisamente, sobre la base de la adopción e

implementación del sistema acusatorio en esa jurisdicción especial, a partir de

la expedición de la Ley 1407 del 17 de agosto de 2010, “Por la cual se expide

el Código Penal Militar”.

10.2.6. Formas de terminación anticipada del proceso penal.

Jurisprudencia constitucional en relación con los preacuerdos y las

negociaciones

10.2.6.1. La jurisprudencia constitucional ha examinado en distintas

oportunidades el tema de los preacuerdos y las negociaciones, como formas

de terminación anticipada del proceso penal. Las principales decisiones sobre

la materia, tanto en el campo del control abstracto de constitucionalidad,

como en sede de revisión de tutela, han tenido lugar con posterioridad a la

expedición del artículo 2 del Acto Legislativo 03 de 2002, mediante el cual se

modificó el artículo 250 de la Constitución Política y se adoptó el sistema

penal acusatorio en la jurisdicción penal ordinaria.

10.2.6.2. Entre los pronunciamientos más destacados se pueden citar las

Sentencias C-1260 de 2005, C-516 de 2007, T-794 de 2007 y C-059 de 2010,

donde la Corte ha estudiado con detenimiento lo referente a la institución de

las formas de terminación anticipada del proceso, a partir de su configuración

legal y con fundamento en las disposiciones superiores, dogmáticas y

orgánicas, que guardan relación con la materia y que, a su vez, sirven de

parámetro de control para determinar si las reglas operativas fijadas por el

legislador se ajusten a la constitución.

10.2.6.3. Precisamente, en la Sentencia T-966 de 2006, una de las primeras

decisiones sobre la materia, la Corte se refirió a las formas de terminación

anticipada del proceso, destacando que en el “nuevo estatuto procesal penal,

Ley 906 de 2004, se contempla la terminación anticipada del proceso, prevista

bajo dos modalidades, las cuales permiten la imposición de sentencia

condenatoria sin el agotamiento total del debate penal, y que ellas se

encuentran perfectamente diferenciadas en su estructura, consecuencias y

objetivos político criminales. Son ellas, (1) el consenso o aceptación de

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responsabilidad a través de los preacuerdos y negociaciones entre fiscal y

procesado y (2) el allanamiento o aceptación unilateral de los cargos…”. En

la misma decisión, explicó el alcance de las aludidas formas de terminación

anticipada, señalando que: “[e]n el primer caso [el de los preacuerdos y

negociaciones] se trata de verdaderas formas de negociación entre el fiscal y

el procesado, respecto de los cargos y sus consecuencias punitivas, las cuales

demandan consenso. En el segundo caso, [el del allanamiento o aceptación de

cargos] el presupuesto es la aceptación de los cargos por parte del procesado,

es decir que no existe transacción y en consecuencia no requiere consenso”.

10.2.6.4. De igual manera, en la Sentencias C-1260 de 2005, reiterada

posteriormente en la Sentencia C-059 de 2010, la Corte aclaró que la

institucionalización per se de los preacuerdos y negociaciones dentro del

proceso penal, y su regulación por parte del legislador, no resulta contrario a

la Constitución Política y, por tanto, no viola las garantías constitucionales del

debido proceso. En ese sentido, precisó en el fallo que: “la posibilidad de

renunciar a un juicio público, oral, mediante la celebración de acuerdos entre

la fiscalía y el imputado, así como la aceptación de la culpabilidad al inicio

del juicio por parte del acusado, no viola las garantías constitucionales propias

del debido proceso, en la medida en que debe surtir el control de legalidad del

juez correspondiente y deben ser aprobados por el juez de conocimiento,

verificándose la no violación de derechos fundamentales y el cumplimiento

del debido proceso, y que se trata de una decisión libre, consciente,

voluntaria, debidamente informada, asesorada por la defensa, para lo cual es

imprescindible el interrogatorio personal del imputado o procesado así como

que se actuó en presencia del defensor”. En complemento de lo anterior, la

misma sentencia destacó que el debido proceso se respeta “por cuanto

aceptado por el procesado los hechos materia de la investigación y su

responsabilidad como autor o partícipe, y existiendo en el procesos además

suficientes elementos de juicio para dictar sentencia condenatoria, se hace

innecesario el agotamiento de todas y cada una de las etapas del proceso, por

lo que procede dictar el fallo sin haberse agotado todo el procedimiento, a fin

de otorgar pronta y cumplida justicia, sin dilaciones injustificadas, según así

también se consagra en el artículo 29 de la Constitución”.

10.2.6.5. En punto al alcance y características de los preacuerdos y

negociaciones, uno de los pronunciamientos de mayor relevancia tuvo lugar

en la Sentencia C-516 de 2007, donde la Corte llevó a cabo el estudio de

constitucionalidad de los artículos 348, 350, 351 y 352 del Código de

Procedimiento Penal (Ley 906 de 2004), los cuales se ocupan de regular,

precisamente, lo relacionado con los “Preacuerdos y Negociaciones entre la

Fiscalía y el imputado o acusado”. En la mencionada decisión, la Corte se

refirió a los preacuerdos y negociaciones, desde el punto de vista de su

naturaleza, finalidad, objeto, oportunidad, niveles de intervención de los

actores procesales, consecuencias procesales y controles, fijando las

siguientes reglas:

- los preacuerdos y las negociaciones representan una vía judicial

encaminada a la simplificación de los procesos mediante la supresión

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parcial o total del debate probatorio y argumentativo como producto del

consenso entre las partes del proceso.

- Los procesos simplificados a partir de los preacuerdos y las

negociaciones entre las partes involucradas, no son expresión de una

renuncia al poder punitivo del Estado, pues los mismos están guiados

por el propósito de resolver de manera más expedita el conflicto penal

mediante la aceptación, por parte del imputado o acusado de hechos

que tengan relevancia frente a la ley penal y su renuncia libre,

voluntaria e informada, al juicio oral y público, a cambio de un

tratamiento jurídico y punitivo menos severo por parte del órgano

jurisdiccional.

- Los preacuerdos y negociaciones no incorporan el ejercicio de un

poder dispositivo sobre la acción penal, sino la búsqueda, a través del

consenso, de alternativas que permitan anticipar o abreviar el ejercicio

de la acción penal.

- La justicia consensuada, basada en los preacuerdos y las negociaciones,

debe estar asistida por unas finalidades como son la de: “(i)

humanizar la actuación procesal y la pena; (ii) la eficacia del sistema

reflejada en la obtención pronta y cumplida justicia; (iii) propugnar por

la solución de los conflictos sociales que genera el delito;(iv) propiciar

la reparación integral de los perjuicios ocasionados con el

injusto; (v) promover la participación del imputado en la definición de

su caso…”.

- Los preacuerdos pueden promoverse, en una primera oportunidad,

desde la audiencia de formulación de imputación y hasta antes de ser

presentado el escrito de acusación. Así mismo, una vez presentada la

acusación y hasta el momento en que sea interrogado el acusado en el

juicio oral para que fije una oposición sobre su responsabilidad, el

fiscal y el acusado podrán realizar preacuerdos.

- El objeto sobre el cual recae el preacuerdo son los hechos imputados y

sus consecuencias, y por su intermedio se busca “que el imputado o

acusado se declare culpable del delito que se le atribuye, o de uno

relacionado de pena menor, a cambio de que el fiscal elimine de su

acusación alguna causal de agravación punitiva, o algún cargo

específico, o tipifique la conducta, dentro de su alegación conclusiva de

una forma específica con miras a disminuir la pena”. Sobre esa base,

los aspectos respecto de los cuales versa el acuerdo son: “(i) Los

hechos imputados, o alguno relacionado;(ii) la adecuación típica

incluyendo las causales de agravación y atenuación punitiva; (iii) las

consecuencias del delito (art. 351, inciso 2°) las cuales son de orden

penal y civil”.

- El control sobre los preacuerdos celebrados entre la Fiscalía y el

acusado o imputado es judicial, debe ser ejercido por el juez de

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conocimiento, quien verificará si el mismo desconoce o quebranta

garantías fundamentales. Sólo recibirán aprobación y serán vinculantes

para el juez de conocimiento cuando superen este juicio sobre la

satisfacción de las garantías fundamentales de todos los involucrados

en la actuación (Arts. 350 inciso 1° y 351 inciso 4° y 5°).

- El ámbito y naturaleza del control que ejerce el juez de conocimiento

está determinado por los principios que rigen su actuación dentro del

proceso penal como son el respeto por los derechos fundamentales de

quienes intervienen en la actuación y la necesidad de lograr la eficacia

del ejercicio de la justicia; el imperativo de hacer efectiva la igualdad

de los intervinientes en el desarrollo de la actuación procesal y

proteger, especialmente, a aquellas personas que por su condición

económica, física o mental, se encuentren en circunstancias de

debilidad manifiesta; así como el imperativo de establecer con

objetividad la verdad y la justicia.

- El acuerdo o la negociación comporta el reconocimiento de

responsabilidad por parte del imputado o acusado; la existencia de un

fundamento fáctico y probatorio sobre el cual se produce el acuerdo; la

renuncia libre, consciente, voluntaria y debidamente informada del

imputado o acusado al juicio público, oral, concentrado y

contradictorio; y los descuentos punitivos derivados del acuerdo.

- Una vez aprobado el acuerdo, lo que procede es convocar a audiencia

para dictar la sentencia correspondiente, mediante la cual se produce la

terminación anticipada al proceso.

10.2.6.6. En conclusión, la jurisprudencia constitucional ha considerado

constitucionalmente admisible la celebración de preacuerdos y negociaciones

entre la Fiscalía y el imputado o el acusado, orientados a que se dicte

anticipadamente sentencia condenatoria, sobre la base de que tales institutos

estén asistidas por finalidades específicas, como son las de humanizar la

actuación procesal y la pena; garantizar la eficacia del sistema reflejada en la

obtención de una pronta y cumplida justicia; propugnar por la solución de los

conflictos sociales que genera el delito; propiciar la reparación integral de los

perjuicios ocasionados con el injusto; y promover la participación del

imputado en la definición de su caso.

10.2.7. El derecho de las víctimas a participar activamente en los

acuerdos y negociaciones

10.2.7.1. En la misma Sentencia C- 516 de 2007, la Corte examinó in

extenso el tema referente a la intervención de las víctimas en los acuerdos y

negociaciones llevadas a cabo entre la Fiscalía y la defensa del acusado. En

dicha oportunidad, si bien la Corporación consideró ajustados a la

Constitución los artículos 348, 350, 351 y 352 de la Ley 906 de 2004, sobre la

base de que los acuerdos y negociaciones no son por sí mismos contrarios a

las disposiciones superiores, lo hizo de manera condicionada, precisamente,

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en razón de la garantía de los derechos a la verdad, la justicia y la reparación

de las víctimas. Ello, tras encontrar que las referidas disposiciones del

Código de Procedimiento Penal, no garantizaban una presencia activa de las

víctimas en los preacuerdos y negociaciones celebrados entre la Fiscalía y el

imputado o acusado, pues no contemplaban un mecanismo de participación de

aquellas en estas instancias procesales, ni siquiera un papel pasivo o una

intervención mediada por el fiscal.

10.2.7.2. Sobre esa base, en la citada sentencia C-516 de 2007, la Corte

declaró la exequibilidad condicionada de los artículos 348, 350, 351 y 352 de

la Ley 906 de 2004, “en el entendido que la víctima también podrá intervenir

en la celebración de acuerdos y preacuerdo entre la Fiscalía y el imputado o

acusado, para lo cual deberá ser oída e informada de su celebración por el

fiscal y el juez encargado de aprobar el acuerdo”. La decisión adoptada por la

Corte en dicha oportunidad, tuvo como fundamento los siguientes

presupuestos fácticos y jurídicos, relacionados con los derechos que le asisten

a las víctimas en el proceso penal, y, particularmente, en la instancia de la

terminación anticipada del proceso:

- Las víctimas de los delitos son titulares del derecho a un recurso

judicial efectivo que les garantice sus derechos a la verdad, a la justicia

y a la reparación integral; intervención que debe ser compatible con los

rasgos esenciales del sistema de tendencia acusatoria introducido en la

Constitución Política por el Acto Legislativo 03 de 2002.

- Conforme con los derechos que les asisten, las normas que regulan los

preacuerdos y las negociaciones, deben contemplar mecanismos de

participación de las víctimas en estas instancias procesales.

- No existe una razón objetiva y suficiente que justifique la exclusión de

la víctima de la facultad de intervención en los preacuerdos y las

negociaciones, como quiera que se trata de actuaciones que se

desarrollan en una fase previa al juicio oral, justamente con el

propósito de evitar esa etapa mediante una sentencia anticipada que

debe ser, en lo posible, satisfactoria para todos los actores involucrados

en el conflicto.

- La garantía de intervención de la víctima en la fase de negociación no

tiene la potencialidad de alterar los rasgos estructurales del sistema

adversarial, ni modifica la calidad de la víctima como interviniente

especialmente protegido, pues con su intervención en esta fase no se

auspicia una acusación privada paralela a la del fiscal, dado que el

acuerdo se basa en el consenso, el cual debe ser construido tomando en

cuenta el punto de vista de la víctima.

- Aun cuando la Constitución radicó en la Fiscalía la titularidad de la

acción penal, y la ley le asigne un cierto nivel de discrecionalidad, el

propiciar la fijación de una posición por parte de la víctima frente a los

preacuerdos y las negociaciones, no afecta la autonomía del Fiscal para

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investigar y acusar, ni lo desplaza en el ejercicio de las facultades que

le son propias. Por el contrario, la intervención de la víctima le permite

a la justicia contar con una información valiosa para determinar si la

pena propuesta es aceptable o no, y si hay lugar a rectificar información

aportada por la defensa y por la fiscalía que puede conducir a evitar

una sentencia injusta que no se adecue a la verdad de los hechos y su

gravedad.

- No permitir la participación de la víctima en los preacuerdos y

negociaciones, genera una desigualdad injustificada entre los distintos

actores del proceso penal, que deja en manifiesta desprotección los

derechos de las víctimas. Tal situación implica, a su vez, un

incumplimiento por parte del legislador del deber de configurar una

intervención efectiva de la víctima en el proceso penal que le impide

asegurar el derecho a la verdad, a la justicia y a la reparación integral.

- La exclusión de las víctimas de los procesos de negociación, no

contribuye a la humanización de la actuación procesal, pues implica

prescindir del punto de vista del agraviado o perjudicado en la

construcción de un consenso que puede llevar a la terminación del

proceso, escenario en el que se deben hacer efectivos sus derechos a la

verdad, a la justicia y a la reparación.

- La eficacia del sistema penal no es un asunto que involucre únicamente

los derechos del acusado y los intereses del Estado; pues también están

de por medio los derechos de las víctimas del ilícito. En ese sentido, no

se puede predicar la eficacia del sistema si se priva a la víctima de

acceder a un mecanismo que pone fin al único recurso judicial efectivo

para hacer valer sus derechos a la verdad y a la justicia. Ello, teniendo

en cuenta que la titularidad del derecho de participación en las

decisiones que los afectan reposa tanto en el imputado o acusado como

en la víctima o perjudicado.

- No es posible activar de manera adecuada la solución del conflicto

social que genera el delito, y propiciar una reparación integral de la

víctima, si se ignora su punto de vista en la celebración de un

preacuerdo o negociación.

10.2.7.3. De ese modo, la jurisprudencia constitucional ha dejado en claro que

en todos los mecanismos de negociación anticipada, los derechos de las

víctimas deben ser garantizados, de manera que el proceso de negociación de

los acuerdos y preacuerdos no puede ser ajeno a la satisfacción de los

derechos de las víctimas a la verdad, la justicia y la reparación, lo cual

significa que el juez que los apruebe deberá escucharlas, tener en cuenta su

participación y tomar en consideración sus intereses.

10.2.7.4. Precisamente, al condicionar la exequibilidad de los artículos 348,

350, 351 y 352 de la Ley 906 de 2004, la Corte hizo claridad sobre el

particular, al sostener que le exclusión de las víctimas de los procesos de

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negociación que concluyen en acuerdos y preacuerdos, afecta sustancialmente

sus derechos a la verdad, a la justica y a la reparación, e implica un

incumplimiento de los deberes constitucionales que tiene el legislador en

relación con las finalidades del proceso, como son: la humanización de la

actuación procesal y la pena; la garantía de eficacia del sistema penal

reflejada en la obtención de una pronta y cumplida justicia; propugnar por la

solución de los conflictos sociales que genera el delito; propiciar la reparación

integral de los perjuicios ocasionados con el injusto; y promover

la participación del imputado en la definición de su caso.

10.2.8. Contenido y alcance de los artículos 109 y 110 de la ley 1765 de

2015. Solución del cargo y declaratoria de exequibilidad condicionada de

los artículos 109 y 110 de la ley 1765 de 2015

10.2.8.1. Los artículos 109 y 110, acusados en esta causa, hacen parte del

Título VIII de la Ley 1765 de 2015, que contiene disposiciones sobre

competencia para el tránsito al sistema penal acusatorio y para garantizar su

plena operatividad en la Jurisdicción Especializada Penal Militar. Dentro del

mencionado título, a su vez, las citadas disposiciones se integran al Capítulo

II, que se refiere a las medidas para garantizar la plena operatividad del

Sistema penal Acusatorio en la Justicia Penal Militar.

10.2.8.2. En ese contexto, las preceptivas cuestionadas regulan las formas de

terminación anticipada del proceso, particularmente en la modalidad de

preacuerdos y acuerdos. En lo que corresponde al artículo 109 de la Ley 1765

de 2015, el mismo adiciona el artículo 491A del Código Penal Militar (Ley

1407 de 2010), en relación con la posibilidad de llevar a cabo preacuerdos

desde la audiencia de imputación entre el Fiscal Penal Militar y el imputado o

acusado. Respecto del artículo 110 de la misma ley, este modifica el artículo

493, también del Código Penal Militar, que reglamente las modalidades de

preacuerdos y acuerdos entre el Fiscal Penal Militar y el imputado o acusado.

10.2.8.3. Cabe destacar que los artículos 109 y 110 de la Ley 1765 de 2015,

reproducen los contenidos de los artículos 350 y 351 del Código de

Procedimiento Penal ordinario (Ley 906 de 2004), salvo en lo que tiene que

ver con las autoridades que en una u otra jurisdicción tienen a su cargo el

proceso de negociación anticipada, los cuales, a su vez, ya fueron objeto de

pronunciamiento por esta Corporación a través de la Sentencia C-516 de

2007.

10.2.8.4. Sobre el particular, es menester precisar que, si bien puede

encontrarse una identidad gramatical entre ciertas disposiciones de la Ley 906

de 2004 y las disposiciones acusadas de la Ley 1765 de 2015, debe tenerse en

cuenta, como ya se afirmó en líneas anteriores, la distinción que la misma

Constitución ha establecido entre la justicia penal ordinaria y la justicia penal

militar, en relación con la adscripción de esta última a la Rama Ejecutiva del

Poder Público y con el trato especial que el ordenamiento le reconoce a los

miembros de la fuerza pública en razón a la función especial, exclusiva y

excluyente asignada por la Constitución, cual es la de ejercer el monopolio del

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poder coactivo del Estado. Ello determina que, así como se encuentran

diferencias entre la naturaleza jurídica de la jurisdicción penal ordinaria y de

la jurisdicción penal militar, también sus disposiciones cobran un contenido

normativo acorde con sus características y su escenario de aplicación, no

obstante la mencionada identidad gramatical que pueda existir entre normas

contenidas en el Código Penal ordinario y el Código Penal Militar. Tal

situación, entonces, exige que la Corte deba realizar un estudio de

constitucionalidad de las normas acusadas que parta de las características

propias de la jurisdicción penal militar, aun cuando las mismas reproduzcan

disposiciones del Código de Procedimiento penal que, además, ya fueron

objeto de control de constitucionalidad por esta Corporación. Ello, sin

perjuicio de que los criterios fijados por la Corte en su jurisprudencia puedan

ser reiterados en esta oportunidad.

10.2.8.5. Sobre la base de los anteriores supuestos, como ya se anotó, las

normas acusadas regulan lo relacionado con los acuerdos y preacuerdos. En lo

que toca con el artículo 109, este se ocupa del tema de los “[p]reacuerdos

desde la audiencia de formulación de imputación”, de la siguiente manera:

“ARTÍCULO 109. Adicionase el artículo 491A a la Ley 1407 de

2010, el cual será del siguiente tenor:

‘Artículo 491A. Preacuerdos desde la audiencia de formulación de

imputación. Desde la audiencia de formulación de imputación y hasta

antes de ser presentado el escrito de acusación, la fiscalía y el

imputado podrán llegar a un preacuerdo sobre los términos de la

imputación. Obtenido este preacuerdo, el fiscal penal militar y

policial delegado lo presentará ante el juez penal militar y policial de

conocimiento o de conocimiento especializado como escrito de

acusación.

El fiscal penal militar y policial delegado y el imputado, a través de

su defensor podrán adelantar conversaciones para llegar a un

acuerdo en el cual el imputado se declarará culpable del delito

imputado, o de uno relacionado con pena menor, a cambio de que el

fiscal penal militar y policial delegado:

l. Elimine de su acusación alguna causal de agravación punitiva, o

algún cargo específico.

2. Tipifique la conducta, dentro de su alegación conclusiva, de una

forma específica con miras a disminuir la pena’.

10.2.8.6. Por su parte, el artículo 110 de la Ley 1765 de 2015, desarrolla el

tema de las “[m]odalidades” de negociación anticipada, como se anuncia a

continuación:

ARTÍCULO 110. Modificase el Artículo 493 de la Ley 1407 de 2010,

el cual quedará así:

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131

‘Artículo 493. Modalidades. La aceptación de los cargos

determinados en la audiencia de formulación de la imputación,

comporta una rebaja hasta de la mitad de la pena imponible, acuerdo

que se consignará en el escrito de acusación.

También podrán el fiscal penal militar y policial delegado y el

imputado llegar a un preacuerdo sobre los hechos imputados y sus

consecuencias. Si hubiere un cambio favorable para el imputado con

relación a la pena por imponer, esto constituirá la única rebaja

compensatoria por el acuerdo. Para efectos de la acusación se

procederá en la forma prevista en el inciso anterior.

En el evento que la fiscalía, por causa de nuevos elementos

cognoscitivos, proyecte formular cargos distintos y más gravosos a

los consignados en la formulación de la imputación, los preacuerdos

deben referirse a esta nueva y posible imputación.

Los preacuerdos celebrados entre fiscalía y acusado obligan al juez

penal militar y policial de conocimiento o de conocimiento

especializado, salvo que ellos desconozcan o quebranten las garantías

fundamentales.

Aprobados los preacuerdos por el juez penal militar y policial de

conocimiento o de conocimiento especializado, procederá a convocar

la audiencia para dictar la sentencia correspondiente.

Las reparaciones efectivas a la víctima que puedan resultar de los

preacuerdos entre fiscal penal militar y policial delegado e imputado

o acusado, pueden aceptarse por la víctima. En caso de rehusarlos,

esta podrá acudir a las vías judiciales pertinentes.

PARÁGRAFO. Cuando el acusado, previo acuerdo con la Fiscalía

colabore eficazmente para evitar que continúe el delito o se realicen

otros, o aporte información esencial para la desarticulación de

bandas de delincuencia organizada, tendrá derecho a una rebaja de

hasta la mitad de la pena a imponer.

El mismo beneficio será concedido cuando el imputado sirva como

testigo principal de cargo contra los demás intervinientes’.”

10.2.8.7. En relación con las citadas disposiciones, cabe recordar que los

argumentos de los demandantes para cuestionar su constitucionalidad, parte

de considerar que, con la inclusión de los preacuerdos y negociaciones en la

Justicia Penal militar: (i) se están tomando atribuciones que de acuerdo con el

artículo 250 de la Constitución están reservadas a la Fiscalía General de la

Nación, que es la directamente obligada a adelantar el ejercicio de la acción

penal y a investigar los hechos constitutivos de delitos; (ii) se genera como

consecuencia directa la terminación del proceso de juzgamiento y por

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132

consiguiente la cesación de la investigación de las faltas cometidas contra las

víctimas; y (iii) no se garantiza el derecho de las víctimas a participar en los

procesos de negociación anticipada.

10.2.8.8. Frente a las dos primeras acusaciones, considera la Corte que las

mismas no están llamadas a prosperar, pues, vistas desde una perspectiva

general, las normas acusadas se ajustan a la jurisprudencia constitucional

sobre la materia y no desconocen la Carta Política, en particular, el artículo

150 del citado ordenamiento Superior.

10.2.8.9. Conforme ha sido destacado en forma reiterada, lo relacionado con la

estructura y funcionamiento de la Justicia Penal Militar es materia reservada al

legislador, quien para el efecto goza de un amplio margen de configuración

normativa, que lo habilita, entre otros aspectos, para regular todo lo

relacionado con el procedimiento penal especial aplicable y los órganos de

justicia que integran esa jurisdicción, lo incluye también la posibilidad de

introducir instituciones jurídicas que considere adecuadas y necesarias para

los fines de la justicia, como es precisamente el caso de los preacuerdos y

acuerdos.

10.2.8.10. En ese sentido, el solo hecho de que el legislador, a través de los

artículos 109 y 110 de la Ley 1765 de 2015, haya optado por incorporar al

sistema penal acusatorio de la jurisdicción Penal Militar y Policial, la

institución de los preacuerdos y acuerdos, como formas de terminación

anticipada del proceso, no resulta contrario a la Constitución, pues, además,

como ya fue definido por la propia jurisprudencia de esta Corte, los

preacuerdos, acuerdos y las negociaciones anticipadas, por si mismas, no

violan las garantías constitucionales del debido proceso ni resultan contrarias

a la Carta Política.

10.2.8.11. Ahora bien, de manera particular, debe aclarar la Corte que las

normas acusadas no desconocen el artículo 250 Superior, por el hecho de que,

según los demandantes, incluir los preacuerdos y acuerdos en el ámbito de la

Justica Penal Militar, implica una toma de atribuciones que son exclusivas de

la Fiscalía General de la Nación.

10.2.8.12. A juicio de la Sala, si bien es cierto, como lo afirman los

demandantes, que por expreso mandato del artículo 250 Superior, “la Fiscalía

General de la Nación está obligada a adelantar el ejercicio de la acción

penal y realizar la investigación de los hechos que revisten las características

de un delito...”, sin que pueda “suspender, interrumpir, ni renunciar a la

persecución penal, salvo en los casos que establezca la ley para la aplicación

del principio de oportunidad”, no es menos cierto, que, tal y como lo ha

sostenido la jurisprudencia constitucional, a diferencia de lo que ocurre con el

principio de oportunidad, los preacuerdos y las negociaciones no implican una

disposición de la acción penal y su regulación corresponde al legislador.

10.2.8.13. Además, por expresa disposición constitucional, se encuentran

excluidos de la competencia asignada por el artículo 250 de la Carta a la

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133

Fiscalía General de la Nación, aquellos delitos cuyo conocimiento y

juzgamiento es atribuido a la Justicia Penal Militar en los términos del

artículo 221 Superior. Por tanto, la decisión del legislador, de incluir la figura

de los preacuerdos y acuerdos en el sistema acusatorio de la Justica Penal

Militar, y asignar a la Fiscalía Penal Militar la facultad para liderar el

respectivo proceso de negociación, antes que violar la Constitución Política,

lo que hace es desarrollar sus mandatos especiales sobre la materia.

10.2.8.14. En ese mismo orden de ideas, para la Corte tampoco encuentra

fundamento la acusación según la cual, incluir los preacuerdos y acuerdos en

el ámbito de la Justica Penal Militar, también desconoce el artículo 250 de la

Carta, en cuanto genera como consecuencia directa la terminación del proceso

de juzgamiento y, por consiguiente, la cesación de la investigación de las

faltas cometidas contra las víctimas.

10.2.8.15. Como ha quedado definido por la jurisprudencia constitucional

citada en este fallo, de acuerdo con su naturaleza y finalidad, los preacuerdos y

las negociaciones representan una vía judicial encaminada a la simplificación

de los procesos mediante la supresión parcial o total del debate probatorio y

argumentativo como producto del consenso entre las partes. En ese escenario,

tales formas de terminación anticipada del proceso, no son expresión de una

renuncia al poder punitivo del Estado, pues las mismas están guiadas por el

propósito de resolver de manera más expedita el conflicto penal mediante la

aceptación, por parte del imputado o acusado de hechos que tengan relevancia

frente a la ley penal y su renuncia libre, voluntaria e informada, al juicio oral y

público, a cambio de obtener un tratamiento jurídico y punitivo menos severo

por parte del operador judicial competente.

10.2.8.16. Desde ese punto de vista, contrario a lo afirmado en la demanda, los

preacuerdos y negociaciones no incorporan el ejercicio de un poder dispositivo

sobre la acción penal, sino la búsqueda, a través del consenso, de alternativas

que permitan anticipar o abreviar el ejercicio de la acción penal. En

consecuencia, a través de la figura de los preacuerdos y acuerdos anticipados,

el Estado no está renunciando a investigar y juzgar las conductas punibles,

pues, en realidad, el objetivo y finalidad de tales figuras, se reitera, es definir

en forma pronta y rápida la controversia penal causada con el ilícito, a cambio

de lo cual se obtiene en favor del implicado un tratamiento punitivo menos

severo, sin que ello implique afectar los derechos de las víctimas.

10.2.8.17. Ahora bien, con respecto a la tercera acusación que formulan los

actores contra los artículos 109 y 110 de la Ley 1765 de 2015, consistente en

sostener que en ellos no se garantiza la participación de las víctimas en los

preacuerdos y acuerdos anticipados, pues ninguna de sus contenidos

normativos van en esa dirección, la Corte advierte que, por ese aspecto, las

referidas normas presentan problemas de constitucionalidad.

10.2.8.18. Como ya fue reseñado, los artículos 109 y 110 de la Ley 1765 de

2015, que regulan lo relacionado con los acuerdos y preacuerdos en el ámbito

de la Justicia Penal Militar, reproducen los contenidos de los artículos 350 y

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351 del Código de Procedimiento Penal ordinario (Ley 906 de 2004), salvo en

lo que hace referencia a las autoridades que en una u otra jurisdicción tienen a

su cargo el proceso de negociación anticipada; esto es, la Fiscalía General de

las Nación en la jurisdicción penal ordinaria y la Fiscalía Penal Militar y

Policial en la jurisdicción penal especializada.

10.2.8.19. Según quedó también anotado, los artículos 350 y 351 del Código

de Procedimiento Penal ordinario, fueron objeto de pronunciamiento por la

Corte en la Sentencia C- 516 de 2007, en la cual se llevó a cabo su estudio de

constitucionalidad. En dicho pronunciamiento, si bien la Corporación

consideró que tales disposiciones se ajustaban a la Constitución, sobre la base

de que los instrumentos de negociación anticipada no son por sí mismos

contrarios a las garantías superiores, procedió a declarar su exequibilidad

condicionada, precisamente, tras encontrar que las referidas disposiciones no

garantizaban una presencia activa de las víctimas en los preacuerdos y

acuerdos celebrados entre la Fiscalía y el imputado o acusado, pues no

contemplaban un mecanismo de participación de aquellas en estas instancias

procesales, ni siquiera un papel pasivo o una intervención mediada por el

fiscal.

10.2.8.20. En los fundamentos de la aludida decisión, la Corte hizo claridad

en el sentido de sostener que las víctimas de los delitos son titulares del

derecho a un recurso judicial efectivo que les garantice sus derechos a la

verdad, a la justicia y a la reparación integral. Con base en ello, sostuvo que la

exclusión de las víctimas de los procesos de negociación que finalizan en

acuerdos y preacuerdos, afecta sustancialmente los mencionados derechos e

implica un incumplimiento de los deberes constitucionales que tiene el

legislador en relación con las finalidades del proceso, como son: la

humanización de la actuación procesal y la pena; la garantía de eficacia del

sistema penal reflejada en la obtención de una pronta y cumplida justicia; el

propósito de lograr la solución de los conflictos sociales que genera el delito;

propiciar la reparación integral de los perjuicios ocasionados con el injusto; y

promover la participación del imputado en la definición de su caso.

10.2.8.21. Al respecto, aclaró también, que la garantía de intervención de la

víctima en la fase de negociación no tiene el efecto de alterar los rasgos

estructurales del sistema adversarial, así como tampoco de modificar la

calidad de la víctima como interviniente especialmente protegido, pues su

participación en esta fase no auspicia una acusación privada paralela a la del

fiscal, en razón a que el acuerdo se basa en el consenso, el cual, en todo

caso, debe ser construido tomando en cuenta el punto de vista de la víctima.

Agregó, además, que aun cuando la Fiscalía tiene la titularidad de la acción

penal, propiciar la fijación de una posición por parte de la víctima frente a los

preacuerdos y las negociaciones, antes que afectar la autonomía de dicha

institución para investigar y acusar, le permite a la justicia contar con una

información valiosa para establecer si la pena propuesta es aceptable o no, y si

hay lugar a rectificar información aportada por la defensa y por la fiscalía que

puede conducir a evitar una sentencia injusta que no se adecue a la verdad de

los hechos y a su gravedad.

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10.2.8.22. Sobre esas bases, en la citada Sentencia C-516 de 2007, la Corte

declaró la exequibilidad condicionada, entre otros, de los artículos 350 y 351

de la Ley 906 de 2004, “en el entendido que la víctima también podrá

intervenir en la celebración de acuerdos y preacuerdo entre la Fiscalía y el

imputado o acusado, para lo cual deberá ser oída e informada de su

celebración por el fiscal y el juez encargado de aprobar el acuerdo”.

10.2.8.23. En el caso de los artículos 109 y 110 de la Ley 1765 de 2015, al

igual que lo ocurrido con los artículos 350 y 351 de la Ley 906 de 2004, la

Corte advierte que su contenido presenta el mismo déficit de protección frente

a los derechos de las víctimas a la verdad, a la justicia y a la reparación, pues

las mencionadas normas no incluyen a la víctima dentro de los actores

procesales que pueden intervenir en los preacuerdos y negociaciones, ni en

ellas se adoptan medidas dirigidas a garantizar su conocimiento y participación

en dichos actos procesales.

10.2.8.24. En efecto, revisado con especial detenimiento el contenido de los

citados artículos 109 y 110 de la ley 1765 de 2015, no advierte la Corte que

ellos contemplen la obligación del Fiscal de consultar previamente a la víctima

sobre la proposición de un preacuerdo al imputado, como tampoco incluyen un

deber de comunicación a la víctima sobre la existencia del preacuerdo una vez

este se materialice (art. 109). De igual manera, las normas no consagran en

favor de la víctima facultad alguna para intervenir en la negociación, al igual

que no prevén un mecanismo de intervención oral o escrita de la víctima ante

el juez competente al momento en que el acuerdo es sometido a su aprobación

(arts. 109 y 110). Finalmente, al condicionar la aprobación del acuerdo por

parte del juez de conocimiento a la preservación de las garantías

fundamentales, no se hace explícita la extensión de ese control a la satisfacción

de los derechos de las víctimas (art. 110).

10.2.8.25. En ese orden, reiterando lo expresado por la Corte en la Sentencia

C-516 de 2007, si bies cierto que la víctima no cuenta con un poder de veto

frente a los preacuerdos y acuerdos celebrado entre la Fiscalía y el imputado,

en todo caso, si debe ser oída por el Fiscal y por el juez que controla la

legalidad del acuerdo, “con el propósito de lograr una mejor aproximación a

los hechos, a sus circunstancias y a la magnitud del agravio, que permita

incorporar en el acuerdo, en cuanto sea posible, el interés manifestado por la

víctima”. De la misma manera, una vez celebrado el acuerdo, “la víctima debe

ser informada del mismo a fin de que pueda estructurar una intervención ante

el juez de conocimiento cuando el preacuerdo sea sometido a su aprobación”.

También, en la valoración del acuerdo con miras a su aprobación, le

corresponde al juez velar porque el mismo no desconozca o quebrante

garantías fundamentales tanto del imputado o acusado como de la víctima.

10.2.8.26. En consecuencia, se reitera, las normas acusadas, en la medida que

no garantizan la participación e intervención de las víctimas en los procesos de

negociación de preacuerdos y acuerdos, desconocen su derecho a un recurso

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judicial efectivo y, por esa vía, los derechos a la verdad, a la justicia y a la

reparación integral.

10.2.8.27. A este respecto, considera la Corte importante aclarar, en plena

correspondencia con la posición de la demanda y algunos intervinientes, que la

protección de los derechos de las víctimas que se predica de los procesos

ordinarios, se extienden también a todas las actuaciones que se surtan al

interior de la Justicia Penal Militar y Policial, pues las garantías procesales en

general, y en particular las de las propias víctimas, deben aplicarse en cualquier

procedimiento, sin importar su naturaleza y especialidad, con el fin de

garantizar el ejercicio legítimo de los derechos en ellos involucrados y que

pueden resultar afectados. Como ha sido señalado por la jurisprudencia en

forma reiterada, aun cuando orgánicamente la justicia Penal Militar y Policial

no hace parte de la estructura de la Rama Judicial, le resultan igualmente

aplicables a dicha jurisdicción especial, todos aquellos derechos y garantías

que conforman la noción de debido proceso, así como también los principios

constitucionales que rigen la administración de justicia, en particular los de

acceso a la justicia, derecho a la defensa y respeto por los derechos (Ley 270

de 1996. Arts. 2, 3 y 9).

10.2.8.28. Por las razones expuestas, siguiendo la posición adoptada por la

Corte en la Sentencia C-516 de 2007, esta Corporación procederá a declarar la

exequibilidad condicionada, por los cargos analizados, de los artículos 109 y

110 de la Ley 1765 de 2015, en el entendido que la víctima también podrá

intervenir en la celebración de acuerdos y preacuerdos entre la Fiscalía Penal

Militar y el imputado o acusado, para lo cual deberá ser oída e informada de su

celebración por el fiscal, y oída por el juez encargado de aprobar el acuerdo,

quien para su aprobación velará por que el mismo no desconozca o quebrante

garantías tanto del imputado o acusado, como de las víctimas.

10.3. Cargos contra los artículos 294, 298 y 299 de la Ley 1407 de 2010

10.3.1. En relación con las acusaciones formuladas contra las disposiciones de

la Ley 1407 de 2010, previamente, es preciso tener en cuenta que, en lo que

respecta a los reproches elevados contra los artículos 294, 298 y el numeral 4

del 299, los accionantes fundamentan sus solicitudes en el hecho que la Corte,

en la Sentencia C-516 de 2007, ya se había pronunciado sobre idénticos

contenidos normativos cuando examinó la constitucionalidad de, entre otros,

los artículos 132, 136, 137 de la Ley 906 de 2004, razón por la cual,

consideran, respecto de los artículos acusados, que, preliminarmente, opera el

fenómeno de la cosa juzgada material.

10.3.2. En este punto, cabe reiterar lo señalado en el apartado anterior, en el

sentido de precisar que, si bien puede encontrarse una identidad gramatical

entre ciertas disposiciones de la Ley 906 de 2004 y las acusadas en esta

oportunidad, es importante tener en cuenta la distinción que la propia

Constitución ha establecido entre la justicia penal ordinaria y la justicia penal

militar, en relación con la adscripción de esta última a la Rama Ejecutiva del

Poder Público y con el trato especial que el ordenamiento le reconoce a los

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miembros de la fuerza pública en razón a la función especial, exclusiva y

excluyente, asignada por la Carta, de ejercer el monopolio del poder coactivo

del Estado. Ello determina que, así como se encuentra una distinción entre la

naturaleza jurídica de la jurisdicción penal ordinaria y de la jurisdicción penal

militar, también sus disposiciones cobran un contenido normativo acorde con

sus características y su escenario de aplicación, no obstante la mencionada

identidad gramatical que pueda existir entre normas contenidas en el Código

Penal ordinario y en el Código Penal Militar. Esta situación, entonces, le

impone a la Corte el deber de llevar a cabo el estudio de constitucionalidad de

las normas acusadas, tomando en consideración, en lo que corresponda, las

características propias de la jurisdicción penal militar, sin que ello implique

desconocer las reglas de jurisprudencias fijadas por la Corte y que le resulten

también aplicables a la jurisdicción penal especial.

10.3.3. Este escenario, conduce a que no opere la figura de la cosa juzgada

material a la que hacen referencia los accionados en relación con la expresión

“directo” contenida en el artículo 294 de la Ley 1407 de 2010, y con el

numeral 4 del artículo 299 de ese mismo ordenamiento, en la medida en que,

como lo sostienen, en la Sentencia C-516 de 2007, la Corte declaró la

inexequibilidad de los mismos textos que ahora se demandan y que estaban

contenidos en los artículos 132, y en el numeral 4 del artículo 137 de la Ley

906 de 2004. Ello, por cuanto la jurisprudencia constitucional ha sido clara al

afirmar, sobre la cosa juzgada material, que “pese a que el texto sea el mismo,

si el contexto normativo en el que se reproduce es diferente, no cabe hablar de

cosa juzgada material”60. Así las cosas, la Corte ha señalado que, aunque la

reproducción del texto normativo pueda ser igual, si del contexto se deduce un

contenido normativo diferente, como ocurre precisamente en el asunto bajo

examen, se entiende que no hay una reproducción de la norma sobre la cual

opere la cosa juzgada material.61

10.3.4. A la luz de lo anterior, la Sala advierte que, no obstante que no se

presenta el fenómeno de la cosa juzgada material alegada por los actores, en

relación con los reproches elevados contra el artículo 294 y el numeral 4 del

artículo 299 de la Ley 1407 de 2010, tal imprecisión en el escrito de demanda

no afecta los cargos que, en todo caso, los accionantes formularon contra las

disposiciones mencionadas a partir de los argumentos contenidos en la parte

60 Entre otras, las sentencias C-393 de 2011, C-228 de 2002, C-181 de 2010, C-1189 de 2005 y C-308

de 2007, C-693 de 2008. 61 Sobre este aspecto en la Sentencia C-259 de 2015 al señalar sobre la cosa juzgada material en

sentido estricto que se deben verificar los siguientes requisitos para que ésta se produzca:

“(i) Que una norma haya sido declarada previamente inexequible. (ii) Que el contenido material del

texto examinado, sea similar a aquel que fue declarado inexequible por razones de fondo, teniendo en cuenta

el contexto dentro del cual se ubica la norma examinada, en la medida en que su significado y sus alcances

jurídicos pueden variar si el contexto es diferente. La identidad se aprecia, entonces, teniendo en cuenta no

sólo la redacción de los artículos, sino también el contexto dentro del cual se ubica la disposición

demandada, de tal forma que si la redacción es diversa pero el contenido normativo es el mismo a la luz del

contexto, se entiende que ha habido una reproducción. Por el contrario, si la redacción es igual pero del

contexto se deduce un significado normativo distinto, se entiende que no se realizó dicha reproducción. (iii)

Que el texto legal, supuestamente reproducido, haya sido declarado inconstitucional por “razones de

fondo”, lo cual hace necesario analizar la ratio decidendi del fallo anterior; y(iv) que subsistan las

disposiciones constitucionales que sirvieron de fundamento al juicio previo de la Corte”. (Subrayas fuera del

texto original).

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considerativa de la misma Sentencia C-516 de 2007, y que serán resueltos

junto con las demás controversias constitucionales planteadas en contra de las

normas de la Ley 1407 de 2010. Así cosas, procede la Corte a resolver los

cargos sobre cada una de ellas.

10.3.5. Pues bien, hecha la anterior precisión, cabe también destacar que, en la

medida que las normas acusadas, los artículos 294, 298 y 299 de la Ley 1407

de 2010, tienen un contenido distinto, y a su vez los cargos que se presentan

en su contra son independientes y autónomos, los mismos serán analizados en

forma independiente.

10.3.6. Sobre el reproche contra la expresión “directo” contenida en el

artículo 294 de la Ley 1407 de 2010, los actores afirman que, de conformidad

con lo indicado en la Sentencia C-516 de 2007, restringir el concepto de

víctima solamente a quienes hayan sufrido un daño “directo” afecta el criterio

amplio de víctima que ha sido definido por la jurisprudencia constitucional, y,

con ello, se menoscaba su participación en el proceso penal militar. En

consecuencia, solicitan a esta Corte que declare la inexequibilidad de dicho

término.

10.3.6.1. En el mismo sentido se pronunciaron quienes en su intervención se

refirieron a dicho cargo -el Ministerio de Defensa, la Fiscalía General de la

Nación, la Universidad Libre y el Procurador General de la Nación- para

solicitar que, tal y como la Corte lo declaró en la Sentencia C-516 de 2007, la

expresión acusada resultaba restrictiva de los derechos de las víctimas, por lo

que la misma debía declararse inexequible.

10.3.6.2. Así las cosas, el problema jurídico que le corresponde determinar a

la Corte, es definir si el aparte acusado del artículo 294 de la Ley 1407 de

2010, viola los derechos constitucionales de las víctimas en los procesos de

competencia de la justicia penal militar, por el hecho de reconocer la

condición de víctima, solo a las personas que “hayan sufrido algún daño

directo como consecuencia del injusto”.

10.3.6.3. La anterior cuestión exige un acercamiento al concepto de víctima en

los términos de la Constitución y de las precisiones incorporadas por la

jurisprudencia de esta Corporación, con el fin de determinar si la expresión

acusada significa una restricción contraria a los principios y contenidos

constitucionales.

10.3.6.4. Esta fue la aproximación que hizo la Corte en la Sentencia C-516 de

2007, al realizar el estudio de constitucionalidad del artículo 132 de la Ley

906 de 2004, cuyo texto original, que incluía la misma expresión que en esta

oportunidad se acusa, coincide con el artículo 294 de la Ley 1407 de 2010. En

aquella ocasión, esta Corporación partió del hecho de que la Constitución no

contiene una definición expresa del concepto de víctima, sin embargo, era de

advertirse que en el numeral 6 del artículo 250 Superior se incluyó como una

de las funciones de la Fiscalía General de la Nación la de solicitar ante el juez

de conocimiento las medidas judiciales necesarias para la asistencia a las

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víctimas, y resaltó el aparte de la norma referido a las medidas de la Fiscalía

orientadas a la reparación integral a los afectados con el delito.

10.3.6.5. Adicionalmente, el artículo 250 de la Constitución contiene otras

formas de proteger a las víctimas que no fueron advertidas en la Sentencia C-

516 de 2007, como es el caso del numeral 1 que impone a la Fiscalía el deber

de solicitar al juez la protección a las víctimas, y del parágrafo 2º incluido con

posterioridad al mentado fallo por el Acto Legislativo 06 de 2011 en el que se

da la posibilidad para que las víctimas ejerzan la acción penal en los casos

regulados por el legislador. Empero, es de observarse que en tales normas no

se hace un acercamiento preciso al concepto de víctima, de las que se pueda

hacer un juicio de constitucionalidades la norma acusada.

10.3.6.6. Lo anterior rescata la importancia de las víctimas en el proceso

penal, y la ausencia de una definición precisa en la Constitución Política. De

manera que, en estos términos, en la Sentencia C-516 de 2007, la Corte se

remitió al Derecho Internacional para plantear, a partir del conjunto de

directrices impuestas por la Organización de Naciones Unidas (ONU), una

definición amplia, según la cual se considera víctima a toda persona que

hubiese sufrido un daño a consecuencia del delito. En estos términos, indicó

esta Corporación en aquella oportunidad, que en el marco de la

implementación de la justicia transicional por la incorporación del sistema

penal acusatorio, la jurisprudencia constitucional con apoyo en la

jurisprudencia de la Corte Interamericana se ha referido a las víctimas, o

perjudicados, como aquellas personas afectadas por un delito directamente y

sus familiares “sin distinguir, al menos para reconocer su condición de

víctimas del delito, el grado de relación o parentesco”.

10.3.6.7. En la Sentencia C-516 de 2007 también se hizo referencia al

concepto de víctima a partir de la posibilidad de que en el proceso penal

intervengan “en condición de víctima, perjudicado o “afectado con el delito”,

en la acreditación de un daño real, concreto y específico”. De manera que, a

partir de todo ello, en esta oportunidad la Corte definió los criterios que

regulan el alcance del concepto de víctima, en el siguiente sentido:

“(i) Conforme al texto constitucional, en desarrollo del principio de

dignidad, del derecho de participación y del derecho a un recurso judicial

efectivo, tienen acceso a la asistencia, al restablecimiento del derecho y

a la reparación integral tanto las víctimas como los afectados con el

delito (Art. 250.2 C.P.); (ii) la tendencia en el derecho internacional es la

de definir la condición de víctima a partir del daño sufrido como

consecuencia del crimen; (iii) esta Corporación tiene una jurisprudencia

consolidada, que se constituye en precedente, conforme a la cual son

titulares de los derechos a la verdad, a la justicia y a la reparación las

víctima y los perjudicados que acrediten un daño real, concreto y

específico como consecuencia de la conducta criminal”.

10.3.6.8. Esta concepción, que circunscribe el concepto de víctima a quien

sufra un daño por causa de un delito, sin que se especifique o restrinja a algún

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tipo o manifestación del daño, ha sido desarrollada por la jurisprudencia con

posterioridad a la Sentencia C-516 de 2007.

10.3.6.9. En efecto, en la Sentencia C-052 de 2012, se examinó la

constitucionalidad del segundo inciso del artículo 3° de la Ley 1448 de

2011, “[p]or la cual se dictan medidas de atención, asistencia y reparación

integral a las víctimas del conflicto armado interno y se dictan otras

disposiciones”, en relación con el alcance del concepto de víctima en el

escenario del conflicto armado, a personas afectadas por la comisión del delito

de manera indirecta, pues la norma acusada restringía tal calidad a cierto

grado de consanguinidad y civil con la víctima directa. En estos términos, la

Corte pasó a analizar si se podía considerar víctima a cualquier persona que

hubiera sufrido un daño de manera indirecta, y no sólo a quienes se definan

según los criterios del legislador. A lo que esta Corporación indicó:

“(…) se reconoce como víctimas a todas las personas que hubieren

sufrido un daño, como consecuencia de los hechos que el mismo precepto

determina a continuación. Así, pese a que existen también otros criterios

relevantes, el concepto de daño es el más significativo de todos, pues es

de la acreditación de su ocurrencia que depende que las personas

interesadas logren ser reconocidas como víctimas y accedan a los

importantes beneficios establecidos en esta normativa”. (Resaltado del

original).

10.3.6.10. Paralelamente, el mismo fallo puntualizó que el concepto de daño

“es amplio y comprehensivo, pues abarca todos los distintos fenómenos

usualmente aceptados como fuente generadora de responsabilidad, entre ellos

el daño emergente, el lucro cesante, el daño moral en sus diversas formas, el

daño en la vida de relación, el desamparo derivado de la dependencia

económica que hubiere existido frente a la persona principalmente afectada,

así como todas las demás modalidades de daño, reconocidas tanto por las

leyes como por la jurisprudencia, ahora o en el futuro”.

10.3.6.11. A la luz de lo anterior, cabe advertir que el daño como definidor del

concepto de víctima, no ha sido restringido por la jurisprudencia

constitucional a sus tipologías o manifestaciones, ni tampoco se ha predicado

exclusivamente de la persona directamente afectada, pues, al decir de la

Sentencia C-052 de 2012, “la noción de daño comprende entonces incluso

eventos en los que un determinado sujeto resulta personalmente afectado

como resultado de hechos u acciones que directamente hubieren recaído sobre

otras personas, lo que claramente permite que a su abrigo se admita como

víctimas a los familiares de los directamente lesionados, siempre que por

causa de esa agresión hubieren sufrido una situación desfavorable,

jurídicamente relevante”.

10.3.6.12. En tales términos, esta Corporación definió que el concepto de

víctima debía entenderse, además de quien sufra el daño de manera directa, de

manera general, de “todas aquellas personas que hubieren sufrido daño como

consecuencia de los hechos victimizantes”. En este contexto, la Corte no sólo

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reconoció el concepto de víctima indirecta, en los términos que ya lo incluía la

disposición acusada entonces, sino que lo amplió más allá de los vínculos

civiles o grados de consanguinidad con la víctima directa, a un criterio general

derivado del daño causado a cualquier persona.

10.3.6.13. Por otra parte, en la Sentencia C-781 de 2012, la Corte resolvió

sobre la constitucionalidad del primer inciso del mismo artículo 3° de la Ley

1448 de 2011, en relación con la delimitación que la norma hace del concepto

de víctima en el contexto del conflicto armado. Al respecto, la Corte consideró

que la exclusión de las víctimas fuera de tal contexto no resultaba violatorio

del principio de igualdad, por cuanto estas personas podían acudir a otras

herramientas y mecanismos de protección distintos a los previstos en la Ley

1448 de 2011. Para tal efecto, esta Corporación hizo referencia al concepto

amplio de víctima dentro del escenario del Derecho Internacional

Humanitario, lo cual determinaba que, no obstante que no accedieran a las

garantías que el legislador había creado para situaciones de conflicto armado,

por ello no perdían su condición como tales y, en consecuencia, gozaban de

las protecciones que en su calidad de víctimas en todo caso tenían derecho.

10.3.6.14. Por todo lo anterior, es posible avistar que el concepto de víctima

incluye a todas las personas que sufran un daño a causa de la comisión de un

delito. Así las cosas, no se observa que, a partir de la inclusión de las víctimas

en la Constitución a través de las normas que protegen sus derechos en el

proceso penal, y la definición del mismo concepto en el Derecho Internacional

y en la jurisprudencia constitucional, se incluyan exclusiones en razón a

alguna calificación sobre el tipo de daño o la imputación subjetiva que se haga

del mismo. Todo lo contrario, la jurisprudencia previamente comentada es

clara en afirmar que el concepto de víctima se construye sobre la realización

de un daño en sentido amplio, es decir, en cualquiera de sus posibles

manifestaciones causado de manera directa o indirectamente.

10.3.6.15. De manera concreta, para lo que corresponde a la presente causa, la

Sala advierte que, en la medida en que el daño puede causase directamente

sobre quien sufre la conducta delictiva, como a personas que resulten

afectadas de manera indirecta, la jurisprudencia constitucional ha sido clara en

que el concepto de víctima se extiende a ambos supuestos. En tal sentido, se

pronunció esta Corporación en la mencionada Sentencia C-516 de 2007, en la

que se declaró inconstitucional la expresión “directo” que calificaba el daño

como definidor de las víctimas en el proceso penal. Al respecto, indicó la

Corte que “la calificación que el precepto introduce al daño – daño “directo” –

como único generador de responsabilidad, restringe el alcance del concepto de

víctima o perjudicado que ha acuñado la jurisprudencia constitucional”. Así

pues, basta con que el daño sea “cierto y la persona que reclama debe ser la

misma que resultó perjudicada, aunque no tuviere la titularidad jurídica sobre

el bien lesionado”.

10.3.6.16. Se indicó con claridad en la providencia en comento que “[e]n

cuanto al carácter ‘directo’ del perjuicio, se ha considerado que tal cualidad no

constituye un elemento o condición de existencia del daño, sino que plantea

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un problema de imputación, en cuanto pone de manifiesto el nexo de

causalidad que debe existir entre el daño y el comportamiento de una persona.

De tal manera que cuando el legislador en el artículo 132 asigna al daño el

calificativo de ‘directo’ para el sólo efecto de determinar la calidad de

víctima, está condicionando tal calidad a la concurrencia de un elemento de

imputación que corresponde a un análisis posterior que debe efectuar el juez,

al determinar tanto la responsabilidad penal como la civil del imputado o

acusado”.

10.3.6.17. Sobre esa base, la Corte concluyó que “[e]ste calificativo

indudablemente restringe de manera inconstitucional la posibilidad de

intervención de las víctimas en el proceso penal y su derecho a un recurso

judicial efectivo. La determinación de la calidad de víctima debe partir de las

condiciones de existencia del daño, y no de las condiciones de imputación del

mismo”.

10.3.6.18. Así las cosas, la Sala pone de presente que estas consideraciones

resultan enteramente aplicables a la definición de las víctimas en el escenario

de la justicia penal militar, y que de las distinciones comentadas previamente

entre ésta y la justicia penal ordinaria, no se justifica una exclusión en el

concepto de víctima que ha sido desarrollado por la jurisprudencia a la luz de

los principios constitucionales. Es decir que, en la medida en que la

diferenciación en la aplicación de una jurisdicción y otra está dada, en

términos generales, por el sujeto que realiza la conducta punible en relación

con el ejercicio de la función, esta situación no altera la afectación producida a

consecuencia del injusto, y en ningún sentido constituye una justificación

constitucionalmente aceptable para restringir el concepto de víctima en los

delitos contenidos en el Código Penal Militar sólo al daño directo.

10.3.6.19. En efecto, si bien la jurisdicción penal militar activa unas

competencias en la investigación, acusación y juzgamiento, y un fuero en

relación con el sujeto pasivo de la acción penal, ello no altera la ocurrencia del

daño que de manera directa o indirectamente sufran personas naturales o

jurídicas, en los términos definidos por esta Corporación.

10.3.6.20. Por todo lo apuntado, la Sala declarará la inexequibilidad de la

expresión “directo” contenida en el artículo 294 de la Ley 1407 de 2010.

10.3.7. En relación con el artículo 298 de la Ley 1407 de 2010, los actores

aducen que el legislador incurrió en una omisión legislativa, toda vez que en la

disposición no incluyó el derecho de las víctimas a recibir información sobre

la aplicación del principio de oportunidad. Lo anterior, indican, desconoce las

garantías que la Constitución reconoce a favor de las víctimas en los artículos

29, 93 y 299, orientadas a que los derechos de las víctimas sean reconocidos

en todas las etapas procesales. Al respecto, además, los accionantes llaman la

atención en que dicha omisión legislativa se hace evidente por cuanto el

legislador, al reproducir el artículo 136 de la Ley 906 de 2004, en el artículo

298 de la Ley 1407 de 2010, excluyó el numeral 11 de aquella ley que hacía

referencia al derecho comentado.

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10.3.7.1. Sobre esta cuestión, coinciden los intervinientes que se pronunciaron

en relación con este cargo -Ministerio de Defensa, Fiscalía General de la

Nación y el Procurador General de la Nación- al afirmar que efectivamente el

artículo 298 de la Ley 1407 de 2010 había omitido el derecho de información

a la víctima en relación con la aplicación del principio de oportunidad, y en tal

sentido, solicitan que la disposición sea declarada exequible, con la condición

de que se incluya el deber de la Fiscalía General Penal Militar y Policial de

escuchar y suministrar información relacionada con la posibilidad de dar

aplicación al principio de oportunidad, a quien demuestre al menos

sumariamente la calidad de víctima

10.3.7.2. En estos términos, corresponde a la Corte definir como problema

jurídico, si el artículo 298 de la Ley 1407 de 2010, afecta los derechos

constitucionales de las víctimas, al no haber dispuesto que la Fiscalía General

Penal Militar debe escuchar y suministrar información relacionada con la

posibilidad de dar aplicación al principio de oportunidad, a quien demuestre al

menos sumariamente la calidad de víctima.

10.3.7.3. Esta cuestión, parte del derecho de las víctimas a recibir información

por parte de la Fiscalía General Penal Militar, sobre los asuntos que enumera

el mencionado artículo 298, a saber:

“1. Organizaciones a las que puede dirigirse para obtener apoyo y de

qué tipo puede ser este.

2. El lugar y el modo de presentar una denuncia o una querella y su

papel en las actuaciones subsiguientes.

3. El modo y las condiciones en que puede pedir y obtener protección.

4. Las condiciones en que de modo gratuito puede acceder a asesoría o

a asistencia jurídica, asistencia o a asesoría psicológica u otro tipo de

asesoría.

5. Los requisitos para acceder a una indemnización.

6. Los mecanismos de defensa que puede utilizar.

7. El trámite dado a su denuncia o querella.

8. Los elementos pertinentes que le permitan, en caso de acusación o

preclusión, seguir el desarrollo de la actuación.

9. La fecha y el lugar del juicio oral.

10. El derecho que le asiste a promover el incidente de reparación

integral.

11. La fecha en que tendrá lugar la audiencia de dosificación de la pena

y sentencia.

12. La sentencia del juez.

También adoptará las medidas necesarias para garantizar, en caso de

existir un riesgo para las víctimas que participen en la actuación, que se

les informe sobre la puesta en libertad de la persona inculpada”.

10.3.7.4. Visto el contenido de la norma citada, se advierte que, en efecto, la

misma no incluye el derecho de las víctimas, que demuestren tal calidad, a

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recibir información por parte de la Fiscalía General Penal Militar sobre la

aplicación del principio de oportunidad. Tal omisión podría resultar relevante

desde el punto de vista constitucional, particularmente, si se tiene en cuenta

que la ley materia de estudio en la presente causa, Ley 1765 de 2015,

implementó la aplicación del referido principio en el ámbito de la Justicia

Penal Militar y Policial.

10.3.7.5. Ciertamente, aun cuando el Código Penal Miliar, la Ley 1407 de

2010, no incorporó el principio de oportunidad en el ámbito de esa

Jurisdicción, la ley demandada, la citada Ley 1765 de 2015, mediante la cual

se reestructuró la Justicia Penal Militar y Policial, si introdujo el principio de

oportunidad en la justicia Penal Militar y Policial, a través de distintas normas

a saber: (i) en el artículo 30, al incluir como una de las funciones de los

fiscales penales militares y policías delegados, aplicar el principio de

oportunidad; (ii) en el artículo 111, al establecer la adecuación de la aplicación

del principio de oportunidad a la política criminal del Estado; (iii) en el

artículo 112, al consagrar la obligación de la Fiscalía General Miliar y Policial

de perseguir a los responsables de los hechos de conductas punibles, excepto

el evento en que se aplica el principio de oportunidad; (iv) en el artículo 113,

al prever la posibilidad de la aplicación del principio de oportunidad para que,

en determinados supuestos, la Fiscalía General Miliar y Policial suspendiera,

interrumpiera o renunciara a la persecución penal; (v) en el artículo 114, al

fijar las causales de aplicación del principio de oportunidad; (vi) en el artículo

115 al fijar como una manifestación del principio de oportunidad, la

posibilidad para que el imputado o acusado solicitara la suspensión del

procedimiento a prueba; (vii) en el artículo 117, al regular el control judicial

en la aplicación del principio de oportunidad; (viii) en el artículo 118, al

consagrar la participación de las víctimas en la aplicación del principio de

oportunidad; (ix) en el artículo 119, al describir los efectos de la aplicación

del principio de oportunidad y, por último, (x) en el artículo 120, al facultar al

Fiscal Penal Militar y Policial para reglamentar la aplicación del principio de

oportunidad, de conformidad con la Constitución y la ley.

10.3.7.6. Tal compendio normativo determinaba, entonces, la inclusión y

aplicación del principio de oportunidad en la Justicia Penal Militar y Policial,

incluyendo la expresa disposición de que las víctimas tuvieran participación

en su práctica (art. 118). Sin embargo, en reciente pronunciamiento,

concretamente en la Sentencia C-326 del 22 de junio de 2016, al resolver

sobre una demanda de inconstitucionalidad presenta contra los artículos 30

(parcial), 111, 112 (parcial), 113, 114, 115, 116, 117, 118, 119 y 120 de la Ley

1765 de 2015, esta Corporación declaró inexequible las citadas disposiciones,

tras considerar que resultaba contrario al artículo 250 de la Constitución

Política, la posibilidad de aplicar el principio de oportunidad dentro del ámbito

de la Jurisdicción Penal Militar y Policial. Sobre este particular, en el acápite

correspondiente a las conclusiones del fallo, dijo la Corte en la citada

Sentencia C-326 de 2016:

“Teniendo en cuenta que, tanto de la aplicación de los métodos histórico,

sistemático y teleológico de interpretación en torno al contenido del

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vigente artículo 250 superior, como de las exigencias y graves

implicaciones que rodearían la aplicación del principio de oportunidad

en el ámbito de la justicia penal ordinaria y/o penal militar, se concluye

que se requeriría de una expresa previsión constitucional que permita su

incorporación en cada uno de estos ámbitos, y considerando que el

referido artículo 250 solo contempla la aplicación de este mecanismo

para los procesos a cargo de la Fiscalía General de la Nación y la

jurisdicción penal ordinaria, al paso que ni esta ni ninguna otra norma

constitucional autoriza la posibilidad de aplicar esa misma figura dentro

del ámbito de la justicia penal militar, sino que, por el contrario, su

valoración en los términos consignados en este fallo, se traduce en su

prohibición en esta última especialidad, la Corte determinó que el

desarrollo legislativo contenido en los apartes acusados de los artículos

30 y 112, además de la totalidad de los artículos 111 y 113 a 120 de la

Ley 1765 de 2015, resulta contrario al referido texto constitucional.”

10.3.7.7. Como consecuencia de la declaratoria de inconstitucionalidad de los

artículos 30 (parcial), 111, 112 (parcial), 113, 114, 115, 116, 117, 118, 119 y

120 de la Ley 1765 de 2015, en la Sentencia C-326 de 2016, una conclusión

lógica se impone: que el principio de oportunidad dejo de tener vigencia en el

ámbito de la Justicia Penal Militar y Policial, lo que significa que el mismo no

se aplica en dicha jurisdicción especial.

10.3.7.8. Bajo ese entendido, el pronunciamiento adoptado en la citada

Sentencia C-326 de 2016, tiene un efecto determinante en la decisión que le

corresponde adoptar a la Corte en la presente causa, particularmente, si se

considera que la acusación formulada en contra del artículo 298 de la Ley

1407 de 2010, parte de considerar que la referida norma vulnera los derechos

constitucionales de las víctimas, al haber omitido el derecho de estas a recibir

información por parte de la Fiscalía General Penal Militar y Policial sobre la

aplicación del principio de oportunidad. Por lo tanto, ante la inoperancia del

principio de oportunidad en el procedimiento penal militar y policial, no cabe,

por sustracción de materia, hacer un reproche de la norma acusada en los

términos referidos por los demandantes.

10.3.7.9. En otras palabras, la declaratoria de inexequibilidad contenida en la

Sentencia C- 326 de 2016, excluye, en los términos definidos en la misma

providencia, la aplicación del principio de oportunidad en el proceso penal

militar, de lo cual se deriva que no pueda plantearse la duda sobre la

exigibilidad de un derecho a que las víctimas sean informadas sobre un

procedimiento que, bajo la normatividad vigente, es inexistente.

10.3.7.10. Esto último también permite inferir que no resulta posible la

comparación que los accionantes promueven entre la disposición acusada y el

artículo 136 de la Ley 906 de 2004, el cual sí incluye el derecho de las

víctimas a que sean informadas en relación con la aplicación del principio de

oportunidad, toda vez que, a diferencia de la Jurisdicción Penal Militar y

Policial, la jurisdicción penal ordinaria sí prevé la aplicación de dicho

principio.

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10.3.7.12. A la luz de lo anterior, en la medida que la institución jurídica del

principio de oportunidad ya no hace parte de la Jurisdicción Penal Militar y

Policial, al haber sido declarada inexequible en la Sentencia C-325 de 2016, la

Corte debe abstener de emitir pronunciamiento de fondo en relación con la

acusación formulada contra el artículo 298 de la Ley 1407 de 2010, por

carencia actual de objeto.

10.3.8. Por otra parte, los demandantes solicitan la declaratoria de

inexequibilidad del numeral 4º del artículo 299 de la Ley 1407 de 2010, con

fundamento en que tal y como lo había dispuesto esta Corporación en la

Sentencia C-516 de 2007, en relación con el numeral 4º del artículo 137 de la

Ley 906 de 2004, la intervención de una pluralidad de víctimas en la etapa

investigativa, en ningún caso suponía una carga desproporcionada para el

procesado, y en cambio podía contribuir a la búsqueda de la verdad y a

garantizar los derechos de las víctimas dentro del proceso.

10.3.8.1. Al respecto, los intervinientes que se pronunciaron sobre este cargo,

afirmaron que la Corte debía declarar la inexequibilidad de la norma acusada,

en el mismo sentido de lo decidido en la Sentencia C-516 de 2007 en relación

con el numeral 4º del artículo 137 de la Ley 906 de 2004.

10.3.8.2. En este escenario, corresponde a la Sala determinar si el numeral 4º

del artículo 299 de la Ley 1407 de 2010, es contrario a los derechos

constitucionales de las víctimas, y a los artículos 29 y 229 de la Carta, al

prever que durante la etapa de investigación y cuando exista pluralidad de

víctimas, sus intereses sólo pueden estar representados por dos abogados,

facultando a su vez al fiscal, en caso de no llegarse a un acuerdo sobre tal

designación, para determinar lo más conveniente y efectivo.

10.3.8.3. Para abordar el presente problema jurídico, es pertinente tener en

cuenta que la norma acusada incorpora una limitación específica a la

participación de las víctimas en la etapa de investigación, que consiste en que,

en los supuestos en que al proceso acuda un pluralidad de víctimas, éstas, a

solicitud del fiscal, serán representadas por un máximo de dos abogados, y

que, en caso de que no lleguen a un acuerdo, será el mismo fiscal quien

resuelva la cuestión.

10.3.8.4. Esta limitación contrasta con las consideraciones realizadas

anteriormente, en relación con el carácter amplio del concepto de víctima y

que, como se indicó, riñe con cualquier tipo de restricción injustificada que

impida su participación, la protección de sus derechos dentro del trámite

procesal y la reparación del daño sufrido. En concreto, tal protección se

expresa en la misma Constitución a partir de las distintas disposiciones que en

el artículo 250 propenden por (i) la protección especial de las víctimas, (ii) las

medidas judiciales necesarias para su a asistencia, y (iii) la forma de

intervención en el proceso (numerales 1º, 6º y 7º, respectivamente), y que

mutatis mutandis, resultan aplicables a la jurisdicción penal militar, sometida a

los mismos principios del a jurisdicción ordinaria.

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10.3.8.5. En consecuencia con lo anterior, si se parte de un concepto amplio de

víctima en el que se permita incluir a todas las personas afectadas por las

diferentes manifestaciones del daño causado por el ilícito, no resulta de recibo

que se incluyan limitaciones injustificadas a los derechos de las víctimas como

la que plantea la norma acusada cuando al proceso acuden en un número

plural.

10.3.8.6. A la luz de lo anterior, la Corte encuentra que la disposición

reprochada conduce a un desconocimiento del principio de igualdad, pues la

norma incluye una limitación injustificada los derechos de las víctimas cuando

existe pluralidad, impidiéndoles acudir directamente al proceso para defender

sus derechos.

10.3.8.7. Esta situación fue advertida por en la Sentencia C-516 de 2007, en la

que se indicó que “la posibilidad de limitar mediante una regulación

legislativa el número de apoderados de las víctimas que intervienen en

determinada fase del proceso puede cumplir finalidades legítimas tales como

racionalizar los canales de acceso a la justicia; propugnar por una mayor

eficacia de la administración de justicia; evitar la dilación injustificada de los

procedimientos; o impedir la reacción desproporcionada contra el imputado”.

No obstante, a continuación la Corte señaló que “[e]sas finalidades sin

embargo, pueden entrar en tensión con otros intereses también protegidos

jurídicamente como es el derecho de la víctima a la verdad, a la justicia, a la

reparación, y en particular a un recurso judicial efectivo”.

10.3.8.8. En ese orden de ideas, esta Corporación señaló en la mencionada

Sentencia C-516 de 2007, que la limitación numérica de la asistencia técnica a

las víctimas, sea por el máximo de dos, o, en caso que ante el desacuerdo el

fiscal considere “conveniente y efectivo” nombrar sólo un abogado, resulta

limitar los derechos de las víctimas. De hecho, la Corte indicó que “una

intervención calificada y plural de las víctimas durante la investigación puede

contribuir a fortalecer la actividad de la Fiscalía orientada a asegurar los

elementos materiales probatorios, y a dotarla de mejores elementos de juicio

para definir si formula imputación y luego acusación, sin que ello signifique

propiciar una reacción desproporcionada contra la persona investigada, (…)”.

En consecuencia, consideró que “la limitación que impone el numeral 4° del

artículo 137 al derecho de postulación de las víctimas para intervenir durante

la investigación resulta desproporcionada, pues no hace aportes significativos

a los fines que pretende proteger, en tanto que sí priva a las víctimas de

valiosas posibilidades de acceso eficaz a la administración de justicia”.

10.3.8.9. En tal sentido, la Sala advierte que, mutatis mutandis, estos

argumentos son también aplicables en lo que corresponde al proceso penal

militar, toda vez que, además de la afectación al principio de igualdad

comentada en los casos en que al proceso acude una pluralidad de víctimas,

también se encuentra que reducir la concurrencia de estas a dos abogados, o a

lo que considere el fiscal en cada caso, termina por desconocer, tanto los

derechos de las víctimas, como la posibilidad de que al proceso se allegue la

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mayor cantidad de material probatorio a fin de hallar la verdad y reparar los

perjuicios causados por el daño causado con la comisión de un delito de

competencia de la justicia penal militar.

10.3.8.10. En efecto, la Corte encuentra que la Justicia Penal Militar y

Policial, como cualquiera de las jurisdicciones, sin importar su especialidad,

debe garantizar los principios y garantías constitucionales, en particular, el

acceso a la administración de justicia y la protección de los derechos de las

víctimas.

10.3.8.11. Al respecto, se reitera, la protección de los derechos de las víctimas

que se predica de los procesos ordinarios, se extienden también a todas las

actuaciones que se surtan al interior de la Justicia Penal Militar y Policial,

pues las garantías procesales en general, y en particular las de las propias

víctimas, deben aplicarse en cualquier procedimiento, sin importar su

naturaleza y especialidad, con el fin de garantizar el ejercicio legítimo de los

derechos en ellos involucrados y que pueden resultar afectados. Aun cuando

orgánicamente la justicia Penal Militar y Policial no hace parte de la estructura

de la Rama Judicial, le resultan igualmente aplicables a dicha jurisdicción

especial, todos aquellos derechos y garantías que conforman la noción de

debido proceso, así como también los principios constitucionales que rigen la

administración de justicia, en particular los de acceso a la justicia, derecho a la

defensa y respeto por los derechos (Ley 270 de 1996. Arts. 2, 3 y 9).

10.3.8.12. De manera que, en atención a las razones anteriormente expuestas,

la norma acusada priva a las víctimas, cuando exista pluralidad, de poder

acudir al proceso penal militar, participar en él y defender sus derechos, razón

por la cual la Corte declarará la inexequibilidad del numeral 4° del artículo

299 de la Ley 1407 de 2010.

10.3.9. Finalmente, los actores elevan un reproche contra la expresión “la

Fiscalía Penal Militar”, incluida en el numeral 5 del artículo 137 de la Ley

1407 de 2010, el cual regula la designación de abogado de oficio para las

víctimas que no cuenten con medios suficientes para contratar uno. Indican en

el escrito de demanda, que esta función no puede estar asignada a la Fiscalía

Penal Militar, como lo dispone la norma, toda vez que, en la medida en que

ello “significa que para esta representación se acudirá a la estructura

administrativa de dicha jurisdicción”, resulta contrario a la Constitución que

el mismo ente investigador castrense sea quien designe la representación

técnica a las víctimas. Esto, además, conlleva una subrogación de las

funciones otorgadas constitucionalmente a la Defensoría del Pueblo, con lo

cual, afirman, se desconocen los derechos de las víctimas al debido proceso,

asistencia jurídica, acceso a la justicia e igualdad, entre otros.

10.3.9.1. Sobre el comentado reproche, el Ministerio de Defensa se apartó de

la posición de los demandantes al considerar que éstos suponen una premisa

equivocada, según la cual la Defensoría Técnica Militar proveerá de

representación también a las víctimas, cuando esta sólo se encarga de la

defensa de los miembros de la fuerza pública. Por su parte, la Defensoría del

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Pueblo solicitó a la Corte la declaratoria de inexequibilidad del apartado

demandado, toda vez que en su entender, al otorgarle la competencia

exclusiva a la Fiscalía Penal Militar de designar abogados de oficio, se

desconoce la competencia e idoneidad de la Defensoría en el cumplimiento de

la función que le pertenece. En este sentido, la interviniente indicó que, si bien

la Ley 1698 de 2013 había otorgado la competencia para que el Servicio

Técnico Especializado de la Fuerzas Pública designara defensores con

conocimientos técnicos específicos para los miembros de la fuerza pública,

ello no era extensible a las víctimas que se reconocieran dentro la jurisdicción

penal militar, lo que además generaba una distinción injustificada respecto de

las víctimas reconocidas en la jurisdicción ordinaria.

10.3.9.2. Bajo los anteriores presupuestos, corresponde a la Corte determinar

si el aparte acusado del numeral 5 del artículo 299 de la Ley 1407 de 2010,

contraviene los derechos de las víctimas a la igualdad, al debido proceso, a la

asistencia jurídica y al acceso a la administración de justicia, por atribuirle a la

Fiscalía Penal Militar la función de asignarle a la víctima un defensor de

oficio durante la investigación, cuando esta no cuente con los recursos para

nombrar abogado de confianza.

10.3.9.3. Para abordar este problema jurídico, es preciso tener en cuenta la

especial vinculación de la Fiscalía Penal Militar con la protección de los

derechos de las víctimas dentro del proceso penal. Vinculación que, además,

resulta acorde con los mandatos que el artículo 250 Superior prevé para el

caso de la Fiscalía General de la Nación dentro del contexto de la jurisdicción

penal ordinaria, a partir de sus numerales 1º, 6º y 7º, y que en esta providencia

ya han sido comentados, referidos a los deberes a ella impuestos en relación

con: (i) la protección especial de las víctimas en el proceso; (ii) la adopción de

las medidas necesarias de asistencia en su favor; y (iii) las garantías en las

condiciones de intervención en la actuación judicial..

10.3.9.4. En el caso de la Jurisdicción Penal Militar, el Código Penal Militar,

la Ley 1407 de 2010, en el Capítulo V del Título V, dedicado a las víctimas,

consagra varias disposiciones en las que también se hace evidente la posición

de la Fiscalía Penal Militar como garante de los derechos de las víctimas. En

efecto, el artículo 295 establece que, bien sea el fiscal o el juez de

conocimiento, “adoptarán o coordinarán ante las entidades competentes las

medidas necesarias para la atención de las víctimas, la garantía de su

seguridad personal y familiar, y la protección frente a toda publicidad que

implique un ataque indebido a su vida privada o dignidad”, y finaliza la

norma indicando que:”[l]as medidas de atención y protección a las víctimas

no podrán redundar en perjuicio de los derechos del acusado o de un juicio

justo e imparcial, ni serán incompatibles con estos”. Por su parte, el artículo

296 dispone que las víctimas pueden acudir, tanto al fiscal como al juez de

conocimiento, para reclamar las medidas necesarias en favor de su seguridad y

el respeto a su intimidad. A su vez, el artículo 297 asigna al fiscal,

exclusivamente, la función de comunicar a la víctima “[l]os derechos

reconocidos, las facultades que puede ejercer por los perjuicios causados con

el injusto, y de la disponibilidad que tiene de formular una pretensión

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indemnizatoria en el proceso o en el incidente de reparación integral (…)”.

Asimismo, el artículo 298 le fija a la Fiscalía General Penal Militar, la función

de suministrar información sobre todos los aspectos en él enumerados.

10.3.9.5. En este contexto, a continuación, el artículo 299 regula la

intervención de las víctimas en la actuación penal y se refiere a la garantía del

derecho al acceso a la administración de justicia para aquellas personas que,

aunque no tengan los recursos económicos necesarios, puedan contar con un

defensor de oficio. Para tal efecto, la mencionada disposición le atribuye a la

Fiscalía Penal Militar, en el numeral objeto de análisis, la función de designar

defensor de oficio.

10.3.9.6. Así las cosas, no se encuentra que, prima facie, esta distribución de

competencia que la preceptiva acusada imputa a la Fiscalía Penal Militar, en

relación con la representación judicial de las víctimas, suponga un

desconocimiento, per se, de los derechos de las víctimas a la igualdad, al

debido proceso, a la asistencia jurídica y al acceso a la administración de

justicia. De hecho, resulta consecuente que, al órgano al que corresponde el

ejercicio de la acción penal y la investigación de los delitos, y velar por la

protección especial de las víctimas en el proceso, que para el caso de la

Jurisdicción Penal Militar y Policial es a la Fiscalía Penal Militar, se le haya

impuesto también la función de intervenir en la asignación de abogado a las

víctimas que no cuenten con los recursos para nombrar uno de su confianza,

como una manifestación de la garantía de acceso a la administración de

justicia a la asistencia jurídica y al debido proceso.

10.3.9.7. Ahora bien, en términos del escrito de demanda, el cuestionamiento

sobe la posible afectación de los derechos de las víctimas se fundamenta en

que la designación del defensor de oficio por parte de la Fiscalía Penal Militar

“significa que para esta representación se acudirá a la estructura

administrativa de dicha jurisdicción y será entonces un militar o civil al

servicio de esta [institución] quien defienda los intereses de las víctimas en la

actuación penal; subrogando entonces las funciones otorgadas

constitucionalmente a la Defensoría del Pueblo para asignarlas quizás a la

Defensoría Técnica Militar creada por la ley 1765 de 2015”.

10.3.9.8. Se plantea, pues, que la designación del defensor de oficio a cargo de

la Fiscalía Penal Militar supone una suplantación de las funciones de la

Defensoría del Pueblo en cuanto órgano de dirección del Sistema de Defensa

Técnica y Especializada, de conformidad con el artículo 282 Superior, lo que

en última instancia redundaría, según afirman los actores, en la afectación de

los derechos de las víctimas que ya fueron señalados. Para abordar esta

cuestión, resulta conveniente, antes, hacer una aclaración sobre los

mecanismos que garantizan la defensa técnica en los procesos penales,

primero, en relación con el régimen especial de defensa de la Fuerza Pública

al que hacen referencia los accionantes, y, segundo, en relación con el sistema

de defensa pública en los casos en que, como indica la norma acusada, una

víctima no cuenta con los recursos suficientes para proveerse la defensa de sus

derechos.

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10.3.9.9. En este contexto, en la actualidad, la Fuerza Pública cuenta,

efectivamente, con un sistema especial para la defensa disciplinaria y judicial,

en este último caso en materia penal, regulado por la Ley 1698 de 2013 “[p]or

la cual se crea y organiza el Sistema de Defensa Técnica y Especializada de

los miembros de la Fuerza Pública, y se dictan otras disposiciones”. Dicho

Sistema de Defensa Técnica y Especializada, tiene como objeto, de

conformidad con el artículo 2º de la ley mencionada, garantizar “a los

miembros activos y retirados de la Fuerza Pública una adecuada

representación, para materializar el derecho fundamental a la defensa en las

instancias disciplinarias o jurisdicción penal ordinaria y especial en el orden

nacional, internacional y de terceros Estados por excepción, previstas en la

ley para cada caso, de conformidad con la reglamentación que para tal efecto

determine el Gobierno Nacional”. El cual, como dispone el artículo 3º se

gobierna, entre otros, por el principio de gratuidad.

10.3.9.10. Al respecto, es de tener en cuenta que, en su oportunidad, esta

Corporación examinó la constitucionalidad de ciertas disposiciones de la

mencionada ley, en la Sentencia C-745 de 2015, para lo cual la Corte se

planteó, entro otros problemas jurídicos, si se vulneraba el artículo 282-4

Superior, al crearse el Sistema de Defensa Técnica y Especializada (SDTYE),

sin la dirección de la Defensoría del Pueblo.

10.3.9.11. Para resolver este asunto, la Corte arguyó que “el legislador tiene

competencia, en aras de optimizar la protección del derecho a la defensa

técnica para focalizar su atención en grupos poblacionales que por sus

particularidades, requieran de alternativas de representación judicial

diferenciada, teniendo en cuenta que este tipo de medidas aumentan el

estándar de protección”. Y, en concreto, esta Corporación señaló que resultaba

constitucionalmente admisible la creación de un régimen especial para los

miembros de la Fuerza Pública, “dado que por el riesgo permanente al que

están expuestos sus integrantes en defensa de la independencia nacional, las

instituciones públicas y los derechos de todas las personas (arts. 2 y 221 C.P.),

el Estado está obligado a garantizar su defensa técnica, “teniendo en cuenta

que hay un ejercicio legítimo de la fuerza, en la tarea que desarrollan”, sin que

pueda entenderse como un privilegio”.

10.3.9.12. En estos términos, el Sistema de Defensa Técnica y Especializada

para los miembros de la Fuerza Pública está justificado por un factor

subjetivo, y por ende, determina que todos los miembros de la Fuerza Pública

en servicio activo y en retiro, sin distinción, cuentan con la posibilidad de una

representación judicial en los procesos disciplinarios y penales. Siendo ello

así, en principio, nada obsta para que, asimismo, un miembro de la fuerza

pública, que tenga la condición de víctima, pueda ser destinatario de los

servicios de este sistema especializado.

10.3.9.13. En sentido contrario, los civiles, bajo ninguna condición, pueden

ser beneficiarios de los servicios del Sistema de Defensa Técnica y

Especializada de la Fuerza Pública, razón por la cual, inicialmente, cuentan

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con la posibilidad de contratar un abogado de confianza para la defensa de sus

derechos.

10.3.9.14. Ahora bien, el ordenamiento jurídico, con fundamento en los

artículos 29 y 282 de la Constitución Política, ha dispuesto el Sistema

Nacional de Defensoría Pública (SNDP) para garantizar el derecho a la

defensa técnica de las personas que no cuentan con los recursos para designar

un abogado de confianza. Este SNDP fue organizado por la Ley 941 de 2005,

la cual estableció en su artículo 1º que su finalidad es “ proveer el acceso de

las personas a la Administración de Justicia en materia penal, en condiciones

de igualdad y en los términos del debido proceso con respeto de los derechos

y garantías sustanciales y procesales”. En el artículo 2º, dispone que su

cobertura estaba destinada a “las personas que por sus condiciones

económicas o sociales se encuentran en circunstancias de desigualdad

manifiesta para proveerse, por sí mismas, la defensa de sus derechos”. Y, por

último, debe llamarse la atención en que la dirección de este SNDP está a la

cabeza del Defensor del Pueblo, pues como dispone el artículo 13: “[e]l

Sistema Nacional de Defensoría Pública es un servicio público que organiza,

dirige y controla el Defensor del Pueblo, en favor de las personas que lo

requieren para asumir su asistencia y representación judicial y garantizar el

pleno e igual acceso a la administración de justicia en materia penal”.

10.3.9.15. Como se puede observar, la Ley 941 de 2005, da la posibilidad a las

víctimas que, como en el caso previsto en la disposición objeto de examen

-numeral 5º del artículo 299 de la Ley 1407 de 2010-, no cuentan con los

recursos económicos suficientes para designar un abogado de confianza que

los represente en el proceso, en defensa de sus derechos, intereses y garantías.

Dicha posibilidad se traduce, como se ha explicado, en el acceso al Sistema

Nacional de Defensoría Pública (SNDP) para que este asuma la asistencia y

representación judicial en materia penal, ante la imposibilidad de la persona

para hacerlo a través de un abogado de confianza.

10.3.9.16. A partir de lo anterior, se puede concluir, con miras a resolver el

problema jurídico propuesto, que en el caso de la representación técnica de las

víctimas en el proceso penal militar, debe atenderse al factor subjetivo al que

anteriormente se hizo referencia. En consecuencia, si la víctima hace parte de

la fuerza pública, por ese sólo hecho, cuenta con los servicios del Sistema de

Defensa Técnica y Especializada, mientras que si la víctima es un civil, y no

está en condiciones de designar un abogado de confianza, accede al Sistema

Nacional de Defensoría Pública, bajo la organización, dirección y

coordinación del Defensor del Pueblo. En consecuencia, en tratándose de

víctimas civiles que no cuenten con capacidad económica, el fiscal penal

militar competente, en el ejercicio de sus funciones, deberá realizar la

asignación de un abogado de oficio conforme con el Sistema Nacional de

Defensoría Pública.

10.3.9.17. Así las cosas, la Corte advierte que la función atribuida a la Fiscalía

Penal Militar, no constituye una vulneración de los derechos de las víctimas

en los términos acusados por los accionantes, toda vez que, dentro de la

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autonomía que los artículos 150-1 y 282-4 de la Constitución le otorgan al

legislador para regular el servicio de defensa pública, a la que se hizo

referencia en la Sentencia C- 745 de 2015, resulta constitucionalmente

admisible atribuir a la Fiscalía Penal Militar, en tanto autoridad vinculada con

la protección de los derechos de las víctimas, la función de designarle abogado

a las víctimas que no cuenten con recursos para nombrar uno de confianza, a

la luz de la normatividad vigente para ello.

10.3.9.18. Lo anterior no implica un desconocimiento de las reglas que el

ordenamiento ha establecido para esta asignación en la que la Fiscalía Penal

Militar asume un rol determinante. Es decir que, tratándose de una víctima

civil, la asignación a cargo de la Fiscalía Penal Militar debe observar, en todo

caso, el Sistema Nacional de Defensoría Pública, el cual se encuentra bajo la

organización, dirección y coordinación del Defensor del Pueblo, por lo tanto

no se produce subrogación alguna de sus funciones. Mientas que si la víctima

es un miembro de la Fuerza Pública, en servicio activo o en retiro, la misma

tiene acceso directo al Sistema de Defensa Técnica y Especializada para la

Fuerza Pública.

10.3.9.19. Conforme con dicha interpretación, no encuentra la Corte que la

función atribuida a la Fiscalía Penal Militar en el numeral 5 del artículo 299

de la Ley 1407 de 2010, para asignarle a la víctima un defensor de oficio

durante la investigación, cuando esta no cuente con los recursos para nombrar

uno de su confianza, afecte los derechos de aquellas a la igualdad, al debido

proceso, a la asistencia jurídica y al acceso a la administración de justicia. Al

respecto, entiende la Corte que tal competencia viene a constituirse en una

garantía adicional al objetivo de asegurar los derechos de las víctimas, en

particular, en cuanto hace al ejercicio de su derecho a la defensa, cuando el

mismo no puede ser garantizado por ellas directamente, sin que ello implique

afectar la atribución reconocida por la Carta Política a la Defensoría del

Pueblo para coordinar, organizar, dirigir y controlar el Sistema Nacional de

Defensoría Pública, ni suplantar o sustituir el cumplimiento de sus funciones.

10.3.9.20. En relación con esto último, advierte la Corte que, en todo caso, la

norma demandada, el numeral 5° del artículo 299 de la Ley 1407 de 2010, no

hace claridad sobre la condición de la víctima -miembro de la fuerza pública o

civil- para efectos de determinar el sistema de defensoría pública al que puede

acudir, en el caso de no contar con los medios suficientes para contratar un

abogado de confianza que la represente en el proceso. Al respecto, la citada

norma se limita a señalar que “si la víctima no contare con medios suficientes

para contratar un abogado a fin de intervenir, previa solicitud y

comprobación sumaria de la necesidad, la Fiscalía Penal Militar le designará

uno de oficio”.

10.3.9.21. La circunstancia de que la norma acusada no permita distinguir

entre víctimas civiles o miembros de la fuerza pública, puede dar lugar a

interpretaciones contrarias a la Constitución, particularmente frente a las

víctimas que tienen la condición de civiles, en caso de considerarse que las

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mismas no tienen acceso al Sistema Nacional de Defensoría Pública, bajo la

organización, dirección y coordinación del Defensor del Pueblo.

10.3.9.22. A la luz de lo expresado, esta Corporación procederá a declarar la

exequibilidad condicionada, por los cargos analizados, de la expresión “la

Fiscalía Penal Militar”, contenida en el numeral 5º del artículo 299 de la Ley

1407 de 2010, en el entendido que, tratándose de víctimas civiles que no

cuenten con medios suficientes para contratar un abogado, la Fiscalía Penal

Militar deberá garantizarles su acceso al Sistema Nacional de Defensoría

Pública (SNDP).

VII. DECISIÓN

En mérito de lo expuesto, la Corte Constitucional de la República de

Colombia, en nombre del pueblo y por mandato de la Constitución,

RESUELVE

PRIMERO.- Declarar EXEQUIBLE, por los cargos analizados, la expresión

“La presente ley se aplicará en lo pertinente, a los miembros de la Fuerza

Pública en servicio activo o en retiro, así como al personal civil o no

uniformado que desempeñe cargos en la Justicia Penal Militar y Policial”,

contenida en el artículo 2 de la Ley 1765 de 2015, en el entendido que la

competencia de la justicia penal militar y policial se circunscribe únicamente

al juzgamiento de los delitos cometidos por los miembros de la fuerza pública

en servicio activo y en relación con el mismo servicio -no obstante que con

posterioridad se hayan retirado del servicio-, con lo cual, la Ley 1765 de 2015

aplica a los miembros de la Fuerza Pública en retiro y al personal civil o no

uniformado solo en relación con las medidas de carácter laboral y

administrativo en ella previstas, en cuanto las mismas les sean exigibles por

razón de su vinculación a la planta de personal de los órganos de la Justicia

Penal Militar y Policial.

SEGUNDO.- Declarar EXEQUIBLE, por los cargos analizados, los artículos

109 y 110 de la Ley 1765 de 2015, en el entendido que la víctima también

podrá intervenir en la celebración de acuerdos y preacuerdos entre la Fiscalía

Penal Militar y el imputado o acusado, para lo cual deberá ser oída e

informada de su celebración por el fiscal, y oída por el juez encargado de

aprobar el acuerdo, quien para su aprobación velará por que el mismo no

desconozca o quebrante garantías tanto del imputado o acusado, como de las

víctimas.

TERCERO.- Declarar INEXEQUIBLE la expresión “directo” contenida en

el artículo 294 de la Ley 1407 de 2010.

CUARTO.- Declarar INEXEQUIBLE el numeral 4° del artículo 299 de la

Ley 1407 de 2010.

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QUINTO.- Declarar EXEQUIBLE, por el cargo analizado, la expresión “la

Fiscalía Penal Militar”, contenida en el numeral 5º del artículo 299 de la Ley

1407 de 2010, en el entendido que, tratándose de víctimas civiles que no

cuenten con medios suficientes para contratar un abogado, la Fiscalía Penal

Militar deberá garantizarles su acceso al Sistema Nacional de Defensoría

Pública (SNDP).

SEXTO.- Declararse INHIBIDA para emitir pronunciamiento de fondo sobre

la constitucionalidad de la totalidad de la Ley 1765 de 2015, en relación con

los cargos formulados en su contra, por ineptitud sustantiva de la demanda.

SEPTIMO.- Declararse INHIBIDA para emitir pronunciamiento de fondo

sobre la constitucionalidad de los artículos 8, 9, 32, 33, 34, 35, 36, 37, 38, 42

y 43 de la Ley 1765 de 2015, en relación con los cargos formulados en su

contra, por ineptitud sustantiva de la demanda.

OCTAVO.- Declararse INHIBIDA para emitir pronunciamiento de fondo

sobre la constitucionalidad del artículo 298 de la Ley 1407 de 2010, en

relación con el cargo formulado en su contra, por carencia actual de objeto.

Notifíquese, comuníquese, publíquese, insértese en la Gaceta de la Corte

Constitucional y archívese el expediente.

MARÍA VICTORIA CALLE CORREA

Presidenta

LUIS GUILLERMO GUERRERO PÉREZ

Magistrado

ALEJANDRO LINARES CANTILLO

Magistrado

GABRIEL EDUARDO MENDOZA MARTELO

Magistrado

GLORIA STELLA ORTIZ DELGADO

Magistrada

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JORGE IVAN PALACIO PALACIO

Magistrado

JORGE IGNACIO PRETELT CHALJUB

Magistrado

ALBERTO ROJAS RÍOS

Magistrado

LUIS ERNESTO VARGAS SILVA

Magistrado

MARTA VICTORIA SÁCHICA DE MONCALEANO

Secretaria General