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RIF G - 20000523-8 “Hacia la transparencia de la Gestión Pública” 1 REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA CONTRALORÍA DEL ESTADO TÁCHIRA DIRECCIÓN DE DETERMINACIÓN DE RESPONSABILIDADES SAN CRISTÓBAL, 25 DE MAYO DE 2015 Exp. Nº DDR-RA-02-15 RESOLUCION C.E.T Nº 153 El Abogado, JAVIER ALEXIS MARTÍNEZ SOTO, titular de la cédula de identidad Nº V- 11.114.194, Director de Determinación de Responsabilidades de la Contraloría del estado Táchira, según Resolución Nº C.E.T Nº 144 de fecha 16 de agosto de 2012 publicada en Gaceta Oficial del estado Táchira Extraordinaria Nº 3.590 de la misma fecha, en uso de sus atribuciones conferidas según Resolución C.E.T. 349 de fecha 22 de diciembre de 2014, publicada en Gaceta Oficial del estado Táchira extraordinaria Nº 5528 de la misma fecha, y actuando por delegación de la ciudadana Contralora del estado Táchira, Doctora Omaira Elena De León Osorio, según Resolución Nº C.E.T Nº 144 de fecha 16 de agosto de 2012 publicada en Gaceta Oficial del estado Táchira Extraordinaria Nº 3.590 de la misma fecha, dicta Decisión en el presente Procedimiento Administrativo para la Determinación de Responsabilidades, previsto en el Título III, Capítulo IV de la Ley Orgánica de la Contraloría General de la República y del Sistema Nacional de Control Fiscal, relacionado con la causa denominada: EXAMEN DE LA CUENTA (INGRESOS, GASTOS Y BIENES) AL INSTITUTO DE POLÍCIA DEL ESTADO TÁCHIRA, EJERCICIO FISCAL 2011, expediente Nº DDR-RA-02-15. CAPITULO I NARRATIVA Se inició el Procedimiento Administrativo para la Determinación de Responsabilidades, mediante Auto de Apertura de fecha 27 de febrero de 2015, dictado por el Abogado Javier Alexis Martínez Soto, Director de Determinación de Responsabilidades de la Contraloría del estado Táchira, en el cual se expresó que existen suficientes elementos de convicción y pruebas que dieron lugar a la apertura del Procedimiento Administrativo para la Determinación de Responsabilidades. Posteriormente se procedió a notificar de dicho Auto de Apertura a los ciudadanos: MIGUEL ANTONIO SIERRA CASTAÑEDA, titular de la cédula de identidad Nº V- 10.152.599, de profesión u oficio Abogado, domiciliado en la carrera 2, casa Nº 8-24, Barrio 23 de Enero, Parte Baja, Municipio San Cristóbal, Estado Táchira, teléfono 02763482362 y 0424- 7323533, quien actualmente se encuentra ejerciendo el cargo de Jefe de Investigaciones Penales del Instituto Autónomo de Policía del Estado Táchira y LUZDARY ARIAS BAUTISTA, titular de la cédula de identidad Nº V-11.500.439, de profesión u oficio Ingeniero Industrial, domiciliada en la Calle 7, casa Nº 7-100, La Concordia, Municipio San Cristóbal, Estado Táchira, teléfono: 0276-3477721 y 0426-5736575, quien actualmente se encuentra ejerciendo el cargo de Sub-Directora Administrativa del Centro de Educación Inicial DIRSOP del Instituto Autónomo de Policía del Estado Táchira. El contenido del Capítulo I, titulado De los Hechos Imputados, es del siguiente tenor: La Dirección de Investigaciones procedió a dictar Informe de Resultados de fecha 08 de diciembre de 2014 en la causa denominada: EXAMEN DE LA CUENTA (INGRESOS, GASTOS Y BIENES) AL INSTITUTO DE POLÍCIA DEL ESTADO TÁCHIRA, EJERCICIO FISCAL 2011, la cual se encuentra contenida en el Expediente Administrativo signado con el número: DDR-RA-02-15, procediendo esta Dirección de Determinación de Responsabilidades a emitir Auto de Apertura de fecha 27 de febrero de 2015 a través del cual se verificó que los hechos objeto de investigación se encuentran descritos en los siguientes términos: PRIMERO: En cuanto al denominado TERCER HECHO: Se constató que el Instituto, pagó la cantidad de Bs. 449.387,00, por los conceptos que se indican en el (Anexo 8) del informe de auditoría Nº 2-13-13, cuya imputación presupuestaria no se corresponde con la naturaleza del gasto”. En este sentido, la Ley Orgánica de la Administración Financiera del Sector Público, publicada en Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela Nº 39.556 de fecha 19-11-2010, y

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RIF G - 20000523-8

“Hacia la transparencia de la Gestión Pública”

1

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA CONTRALORÍA DEL ESTADO TÁCHIRA

DIRECCIÓN DE DETERMINACIÓN DE RESPONSABILIDADES SAN CRISTÓBAL, 25 DE MAYO DE 2015

Exp. Nº DDR-RA-02-15

RESOLUCION C.E.T Nº 153

El Abogado, JAVIER ALEXIS MARTÍNEZ SOTO, titular de la cédula de identidad Nº V-

11.114.194, Director de Determinación de Responsabilidades de la Contraloría del estado Táchira, según Resolución Nº C.E.T Nº 144 de fecha 16 de agosto de 2012 publicada en Gaceta Oficial del estado Táchira Extraordinaria Nº 3.590 de la misma fecha, en uso de sus atribuciones conferidas según Resolución C.E.T. 349 de fecha 22 de diciembre de 2014, publicada en Gaceta Oficial del estado Táchira extraordinaria Nº 5528 de la misma fecha, y actuando por delegación de la ciudadana Contralora del estado Táchira, Doctora Omaira Elena De León Osorio, según Resolución Nº C.E.T Nº 144 de fecha 16 de agosto de 2012 publicada en Gaceta Oficial del estado Táchira Extraordinaria Nº 3.590 de la misma fecha, dicta Decisión en el presente Procedimiento Administrativo para la Determinación de Responsabilidades, previsto en el Título III, Capítulo IV de la Ley Orgánica de la Contraloría General de la República y del Sistema Nacional de Control Fiscal, relacionado con la causa denominada: “EXAMEN DE LA CUENTA (INGRESOS, GASTOS Y BIENES) AL INSTITUTO DE POLÍCIA DEL ESTADO TÁCHIRA, EJERCICIO FISCAL 2011”, expediente Nº DDR-RA-02-15.

CAPITULO I

NARRATIVA

Se inició el Procedimiento Administrativo para la Determinación de Responsabilidades, mediante Auto de Apertura de fecha 27 de febrero de 2015, dictado por el Abogado Javier Alexis Martínez Soto, Director de Determinación de Responsabilidades de la Contraloría del estado Táchira, en el cual se expresó que existen suficientes elementos de convicción y pruebas que dieron lugar a la apertura del Procedimiento Administrativo para la Determinación de Responsabilidades. Posteriormente se procedió a notificar de dicho Auto de Apertura a los ciudadanos: MIGUEL ANTONIO SIERRA CASTAÑEDA, titular de la cédula de identidad Nº V-10.152.599, de profesión u oficio Abogado, domiciliado en la carrera 2, casa Nº 8-24, Barrio 23 de Enero, Parte Baja, Municipio San Cristóbal, Estado Táchira, teléfono 02763482362 y 0424-7323533, quien actualmente se encuentra ejerciendo el cargo de Jefe de Investigaciones Penales del Instituto Autónomo de Policía del Estado Táchira y LUZDARY ARIAS BAUTISTA, titular de la cédula de identidad Nº V-11.500.439, de profesión u oficio Ingeniero Industrial, domiciliada en la Calle 7, casa Nº 7-100, La Concordia, Municipio San Cristóbal, Estado Táchira, teléfono: 0276-3477721 y 0426-5736575, quien actualmente se encuentra ejerciendo el cargo de Sub-Directora Administrativa del Centro de Educación Inicial DIRSOP del Instituto Autónomo de Policía del Estado Táchira. El contenido del Capítulo I, titulado De los Hechos Imputados, es del siguiente tenor: La Dirección de Investigaciones procedió a dictar Informe de Resultados de fecha 08 de diciembre de 2014 en la causa denominada: “EXAMEN DE LA CUENTA (INGRESOS, GASTOS Y BIENES) AL INSTITUTO DE POLÍCIA DEL ESTADO TÁCHIRA, EJERCICIO FISCAL 2011”, la cual se encuentra contenida en el Expediente Administrativo signado con el número: DDR-RA-02-15, procediendo esta Dirección de Determinación de Responsabilidades a emitir Auto de Apertura de fecha 27 de febrero de 2015 a través del cual se verificó que los hechos objeto de investigación se encuentran descritos en los siguientes términos: PRIMERO: En cuanto al denominado TERCER HECHO: “Se constató que el Instituto, pagó la cantidad de Bs. 449.387,00, por los conceptos que se indican en el (Anexo 8) del informe de auditoría Nº 2-13-13, cuya imputación presupuestaria no se corresponde con la naturaleza del gasto”. En este sentido, la Ley Orgánica de la Administración Financiera del Sector Público, publicada en Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela Nº 39.556 de fecha 19-11-2010, y

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reformada en Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela Nº 39.741 de fecha 23-08-2011, en su artículo 49, establece:

“No se podrán adquirir compromisos para los cuales no existan créditos presupuestarios, ni disponer de créditos para una finalidad distinta a la prevista.”

Asimismo, la Ley Orgánica de la Contraloría General de la República y del Sistema Nacional del Control Fiscal, publicada en Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela Nº 37.347 de fecha 17-12-2001 y Reforma Parcial, publicada en Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela Nº 6.013 Extraordinario de fecha 23-12-2010, expone en su artículo 38:

“El sistema de control interno que se implante en los entes y organismos a que se refiere el artículo 9, numerales 1 al 11, de esta Ley, deberá garantizar que antes de proceder a la adquisición de bienes o servicios, o a la elaboración de otros contratos que impliquen compromisos financieros, los responsables se aseguren del cumplimiento de los requisitos siguientes:

1. Que el gasto esté correctamente imputado a la correspondiente partida del presupuesto o, en su caso, a créditos adicionales. (Omissis)…”

Asimismo, el Reglamento Nº 1 de la Ley Orgánica de la Administración Financiera del Sector Público sobre el Sistema Presupuestario, publicado en Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela Nº 5.781 Extraordinario de fecha 12-08-2005, en el artículo 4, indica:

“Los órganos y entes sujetos a la Ley Orgánica de la Administración Financiera del Sector Público, formularán, ejecutarán y controlarán su presupuesto con base al plan de cuentas o clasificador presupuestario dictado por la Oficina Nacional de Presupuesto.”

(Omissis)”.

La conducta presuntamente irregular asumida por los ciudadanos: MIGUEL ANTONIO SIERRA CASTAÑEDA, titular de la cédula de identidad Nº V-10.152.599, y LUZDARY ARIAS BAUTISTA, titular de la cédula de identidad Nº V-11.500.439, podría subsumirse dentro del supuesto generador de responsabilidad administrativa previsto en el numeral 9 del artículo 91 de la Ley Orgánica de la Contraloría General de la República y del Sistema Nacional de Control Fiscal, el cual señala:

Artículo 91: “Sin perjuicio de la responsabilidad civil o penal, y de lo que dispongan otras leyes, constituyen supuestos generadores de responsabilidad administrativa los actos, hechos u omisiones que se mencionan a continuación: 9. La omisión del control previo. (Omissis)

SEGUNDO: En cuanto al denominado CUARTO HECHO: “Se evidenció que el Instituto no exigió el Compromiso de Responsabilidad Social para las adquisiciones de bienes, cuyo monto fue superior a 2.500 U.T. hasta 5.000 U.T. (Anexo 9 del informe de auditoría Nº 2-13-13). En tal sentido, el Reglamento de la Ley de Contrataciones Públicas, publicado en Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela Nº 39.181 de fecha 19-05-2009, señala en su artículo 34:

“Supuesto cuantitativo de procedencia

El Compromiso de Responsabilidad Social será requerido en todas las ofertas presentadas en las modalidades de selección de Contratista previstas en la Ley de Contrataciones Públicas, así como; en los procedimientos excluidos de la aplicación

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de éstas, cuyo monto total, incluidos los tributos, superen las dos mil quinientas unidades tributarias (2.500 U.T).”

La conducta presuntamente irregular asumida por el ciudadano: MIGUEL ANTONIO SIERRA CASTAÑEDA, titular de la cédula de identidad Nº V-10.152.599, se subsume dentro del supuesto generador de responsabilidad administrativa previsto en el numeral 1 del artículo 91 de la Ley Orgánica de la Contraloría General de la República y del Sistema Nacional de Control Fiscal, el cual señala:

Artículo 91: “Sin perjuicio de la responsabilidad civil o penal, y de lo que dispongan otras leyes, constituyen supuestos generadores de responsabilidad administrativa los actos, hechos u omisiones que se mencionan a continuación:

1. La adquisición de bienes, la contratación de obras y servicios, con

inobservancia total o parcial del procedimiento de selección de contratistas que corresponda, en cada caso, según lo previsto en la ley de licitaciones o en la normativa aplicable.

(Subrayado añadido)

CAPITULO II

DE LAS PRUEBAS QUE CURSAN EN EL EXPEDIENTE Con relación al denominado TERCER HECHO, se observan los siguientes medios probatorios fundamentales:

1. Informe Definitivo Nº 2-13-13, “Examen de la Cuenta (Ingresos, Gastos y Bienes) al Instituto Autónomo de Policía del Estado Táchira, Ejercicio Fiscal 2011”, realizada por la Dirección de Control de la Administración Descentralizada, de fecha 26 de junio de 2013, donde consta el hecho objeto de la presente investigación. (Folios 20 al 90).

2. Cédula de Trabajo “Ordenes de Pago imputadas incorrectamente según la naturaleza del gasto-ejercicio fiscal 2011”, realizada por el Equipo Auditor de la Contraloría del Estado Táchira, suscrito por el Lcdo. José Omar Rincón, con el carácter de Auditor I (coordinador), donde se deja constancia que las órdenes de pago números 9646, 10373, 10782, 10634, 10839 fueron imputadas a las partidas 4.03.11.02.00 y 4.03.10.07.00 (Folio 1306).

3. Expediente relativo a la Orden de Pago Nº 9646 de fecha 27/07/2011 y Ordenes de Servicio Nos. 0214, 0215, 0216, en el que se realizó una imputación presupuestaria por Bs. 52.670,00 suscrita por el Presidente, Jefe de Presupuesto y el Jefe de Administración del Organismo Auditado con firmas ilegibles, donde se evidencia que el gasto por el concepto en ella indicado se imputo a la partida 4.03.11.02. (Folios 676 al 709).

4. Expediente relativo a la Orden de Pago Nº 10373 de fecha 19/10/2011, en el cual constan las Órdenes de Servicio Nos. 0249; 0250; 0253; 0255; 0256; 0257; 0258; 0259; 0260; 0261; 0262; 0263; 0266; 0267; 0268; 0269 en el que se realizó una imputación presupuestaria por Bs. 177.515,00 suscrita por el Presidente, Jefe de Presupuesto, y el Jefe de Administración del Organismo Auditado con firmas ilegibles, donde se evidencia que el gasto por el concepto en ella indicado se imputo a la partida 4.03.11.02 (Folios 969 al 1128).

5. Expediente relativo a la Orden de Pago Nº 10782 de fecha 06/12/2011, y ordenes de servicio Nº 0285; 0286; 0287; 0289; 0290; 0291; 0292; 0293; 0294;0295; 0296; 0297; 0298; 0299; 0300 en el cual se realizó una imputación presupuestaria por Bs. 40.630,00 suscrita por el Presidente, Jefe de Presupuesto y el Jefe de Administración del Organismo Auditado con firmas ilegibles, donde se evidencia que el gasto por el concepto en ella indicado se imputo a la partida 4.03.11.02 (Folios 1129 al 1282).

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6. Orden de Pago Nº 10634 de fecha 21/12/2011 y orden de servicio Nº 0282, en el cual se realizó una imputación presupuestaria por Bs. 89.286,00 suscrita por el Presidente, Jefe de Presupuesto y el Jefe de Administración del Organismo Auditado con firmas ilegibles, donde se evidencia que el gasto por el concepto en ella indicado se imputó a la partida 4.03.10.07 (Folios 1636 al 1639).

7. Orden de Pago Nº 10839 de fecha 09/12/2011, y orden de servicio Nº 303 en la cual se realizó una imputación presupuestaria por Bs. 89.286,00 suscrita por el Presidente, Jefe de Presupuesto y el Jefe de Administración del Organismo Auditado con firmas ilegibles, donde se evidencia que el gasto por el concepto en ella indicado se imputo a la partida 4.03.10.07 (Folio 1640 y 1642).

Con relación al denominado CUARTO HECHO, se observan los siguientes medios probatorios fundamentales:

1. Informe Definitivo Nº 2-13-13, “Examen de la Cuenta (Ingresos, Gastos y Bienes) al Instituto Autónomo de Policía del Estado Táchira, Ejercicio Fiscal 2011”, realizada por la Dirección de Control de la Administración Descentralizada, de fecha 26 de junio de 2013, donde consta el hecho objeto de la presente investigación. (Folios 20 al 90).

2. Acta Fiscal Nº 1 de fecha 27 de mayo de 2013, realizada por el Equipo Auditor de la Contraloría del Estado Táchira, suscrita por el Lcdo. José Omar Rincón Auditor I, Lcda. Neila Auditor I Torres y T.S.U Leyden Colmenares Asistente de Auditoria II adscritos a este órgano de Control Fiscal y por el Instituto Autónomo de Policía del Estado Táchira Msc. Carlos Omar Colmenares como Presidente y la Lcda. Minel Fernanda Chacón Suárez como Administradora, en relación al punto cuarto, donde se deja constancia que el Instituto Autónomo de Policía del Estado Táchira no exigió el Compromiso de Responsabilidad Social en la adquisición de bienes o servicios. (Folio 143 al 148).

3. Cédula de Trabajo: “Adquisiciones de bienes mayores a 2.500 U.T y hasta 5.000 U.T realizada por el equipo auditor de la Contraloría del Estado Táchira, suscrito por el Licenciado José Omar Rincón, con el carácter de Auditor I (coordinador), donde se relacionan las órdenes de pago de los bienes adquiridos sin exigir el Compromiso de Responsabilidad Social. (Folio 1309).

4. Copia certificada del expediente correspondiente a la Orden de Pago Nº 8593 de fecha 25/02/2011, a favor de la Cooperativa Nacional de Servicios Múltiples R.L., por la cantidad de Bs. 270.485,09 con sus respectivos anexos, en el cual no consta que se haya requerido el Compromiso de Responsabilidad Social. (Folios 223 al 260).

5. Copia certificada del expediente correspondiente a la Orden de Pago Nº 8772 de fecha 17/03/2011, a favor de la Cooperativa de Servicios y Asesorías JOGONUS R.L, por la cantidad de Bs. 284.364,62 con sus respectivos anexos, en el cual no consta que se haya requerido el Compromiso de Responsabilidad Social. (Folio 484 al 524).

6. Copia certificada del expediente correspondiente a la Orden de Pago Nº 8790 de fecha 21/03/2011, a favor de la Cooperativa Nacional de Servicios Múltiples R.L., por la cantidad de Bs. 194.883,60 con sus respectivos anexos, en el cual no consta que se haya requerido el Compromiso de Responsabilidad Social. (Folios 554 al 592).

7. Copia certificada del expediente correspondiente a la Orden de Pago Nº 9292 de fecha 10/06/2011, a favor de la Cooperativa de Servicios y Asesorías JOGONUS R.L., por la cantidad de Bs. 253.489,87 con sus respectivos anexos, en el cual no consta que se haya requerido el compromiso de Responsabilidad Social. (Folios 710 al 729).

8. Copia certificada del expediente correspondiente a la Orden de Pago Nº 9482 de fecha 11/07/2011, a favor de la Cooperativa de Servicios y Asesorías JOGONUS R.L., por la cantidad de Bs. 246.444,64 con sus respectivos anexos, en el cual no consta que se haya requerido el Compromiso de Responsabilidad Social. (Folios 730 al 750).

9. Copia certificada del expediente correspondiente a la Orden de Pago Nº 9102 de fecha 05/05/2011, a favor de la Cooperativa de Servicios y Asesorías JOGONUS R.L., por la

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cantidad de Bs. 246.444,64 con sus respectivos anexos, en el cual no consta que se haya requerido el Compromiso de Responsabilidad Social. (Folios 753 al 777).

10. Copia certificada del expediente correspondiente a la Orden de Pago Nº 8894 de fecha 05/04/2011, a favor de la Cooperativa de Servicios y Asesorías JOGONUS R.L. por la cantidad de Bs. 253.489,87 con sus respectivos anexos, en el cual no consta que se haya requerido el Compromiso de Responsabilidad Social. (Folios 917 al 941).

DE LAS PRUEBAS INDICADAS POR LOS INTERESADOS LEGÍTIMOS

1. La ciudadana LUZDARY ARIAS BAUTISTA, titular de la cedula de identidad Nº V-11.500.439,

en su condición de interesada legítima en la presente causa, estando en el lapso legal previsto en el artículo 99 de la Ley Orgánica de la Contraloría General de la República y del Sistema Nacional de Control Fiscal, a través del escrito de promoción de pruebas consignado ante este órgano según sello húmedo en fecha 20 de abril de 2015 (folio 1827 al 1836), indicó los siguientes elementos probatorios para ser evacuados en el acto público, consistentes en:

PRUEBAS DOCUMENTALES:

1.1 Oficio S/N de fecha 08 de julio de 2011, suscrito por la ciudadana Minel Chacón Suarez, en su condición de Jefe de la División Administración y Finanzas del Instituto Autónomo de Policía del Estado Táchira. (folio. 1847)

1.2 Oficio S/N de fecha 06 de octubre de 2011, suscrito por la ciudadana Minel Chacón Suarez, en su condición de Jefe de la División Administración y Finanzas del Instituto Autónomo de Policía del Estado Táchira. (folio. 1848)

1.3 Oficio S/N de fecha 03 de noviembre de 2011, suscrito por la ciudadana Minel Chacón

Suarez, en su condición de Jefe de la División Administración y Finanzas del Instituto Autónomo de Policía del Estado Táchira. (folio. 1849)

1.4 Oficio S/N de fecha 10 de noviembre de 2011, suscrito por la ciudadana Minel Chacón

Suarez, en su condición de Jefe de la División Administración y Finanzas del Instituto Autónomo de Policía del Estado Táchira. (folio. 1850)

1.5 Oficio S/N de fecha 08 de julio de 2011, suscrito por la ciudadana Luzdary Arias

Bautista, en su condición de Jefe del Departamento de Planificación, Proyectos y Presupuesto. (folio. 1851)

1.6 Oficio S/N de fecha 06 de octubre de 2011, suscrito por la ciudadana Luzdary Arias Bautista, en su condición de Jefe del Departamento de Planificación, Proyectos y Presupuesto. (folio.1852)

1.7 Oficio S/N de fecha 07 de noviembre de 2011, suscrito por la ciudadana Luzdary Arias Bautista, en su condición de Jefe del Departamento de Planificación, Proyectos y Presupuesto. (folio. 1853)

1.8 Oficio S/N de fecha 10 de noviembre de 2011, suscrito por la ciudadana Luzdary Arias Bautista, en su condición de Jefe del Departamento de Planificación, Proyectos y Presupuesto. (folio. 1854)

Las referidas pruebas documentales fueron presentadas en copia simple, procediendo la interesada legítima a solicitar fueran remitidas al Instituto Autónomo de Policía del Estado Táchira para su certificación, al respecto se emitió Oficio Nº DDR-N-082-2015 de fecha 20 de abril de 2015 (fl. 1839 y 1840) y posteriormente POLITACHIRA remitió Oficio sin numero de fecha 22 de abril de 2015 con las documentales antes mencionadas en copia certificada (fl. 1846 al 1854). En consecuencia, vistas las pruebas documentales promovidas por la ciudadana

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Luzdary Arias Bautista, las mismas fueron admitidas en cuanto da lugar a derecho, de conformidad con el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil y evacuadas en el Acto Oral y Público celebrado en fecha 18 de mayo de 2015.

2. El ciudadano MIGUEL ANTONIO SIERRA CASTAÑEDA, titular de la cédula de identidad Nº V-10.152.599, en su condición de interesado legítimo en la presente causa, en fecha 18 de mayo de 2015 encontrándose en Audiencia Pública promovió el siguiente elemento probatorio relacionado con el CUARTO HECHO:

PRUEBA DOCUMENTAL:

2.1 Copia simple del Oficio S/N de fecha 08 de agosto de 2013 suscrito por el ciudadano

Franklyn Vivas Corrales en su condición de Director del Centro de Resguardo y Custodia de los ciudadanos aprehendidos en el Instituto Autónomo de la Policía del Estado Táchira (folio 1859)

Asimismo, se deja constancia que el precitado ciudadano estando en el lapso legal previsto en el artículo 99 de la Ley Orgánica de la Contraloría General de la República y del Sistema Nacional de Control Fiscal, no promovió conforme a derecho nuevos elementos probatorios a fin de ser evacuados el día de la celebración de la audiencia pública, siendo admitido el merito favorable de los elementos probatorios promovidos y evacuados en Fase de Potestad Investigativa, todo ello en virtud de lo establecido en el auto de fecha 24/04/2015 inserto en el folio (folio. 1844).

CAPITULO III

MOTIVACION

DE LA AUDIENCIA PÚBLICA

De conformidad con el artículo 101 de la Ley Orgánica de la Contraloría General de la República y del Sistema Nacional de Control Fiscal, el día lunes 18 de mayo de 2015, a las nueve (09:00 AM) de la mañana, en el Salón de Conferencias, de la Contraloría del Estado Táchira, se dio inicio a la Audiencia Pública fijada por auto expreso en el expediente de fecha 24 de abril de 2015 (folio 1845), a los efectos de oír los alegatos y evacuar las pruebas de las partes interesadas, para dictar decisión en la causa objeto del presente procedimiento de determinación de responsabilidades. Abierta la audiencia se realizó conforme a la ley, de la siguiente manera:

ACTA DE AUDIENCIA

Siendo las nueve de la mañana del día dieciocho (18) de mayo del año dos mil quince, se inicia la Audiencia Pública en el Procedimiento de Determinación de Responsabilidad para la declaratoria de responsabilidad administrativa en la causa: “EXAMEN DE LA CUENTA (INGRESOS, GASTOS Y BIENES) AL INSTITUTO DE POLÍCIA DEL ESTADO TÁCHIRA, EJERCICIO FISCAL 2011” Exp. Nº DDR-RA-02-15. Como lo señala la Ley Orgánica de la Contraloría General de la República y del Sistema Nacional de Control Fiscal, en su artículo 101 y 103; se encuentran presentes en la Sala de Audiencias de este Órgano Contralor, el Abogado JAVIER ALEXIS MARTÍNEZ SOTO, Titular de la Cédula de Identidad

Nº V-11.114.194, Director de Determinación de Responsabilidades de la Contraloría del Estado Táchira, y delegatario de la ciudadana Contralora del estado Táchira, Doctora Omaira Elena De León Osorio en los procedimientos administrativos de determinación de responsabilidades, según Resolución C.E.T. Nº 144, de fecha 16 de agosto de 2.012, publicada en Gaceta Oficial del Estado Táchira, Número Extraordinario 3590 de la misma fecha, y según lo previsto en el artículo 21 del Reglamento Interno de la Contraloría del Estado Táchira, actuando de conformidad con artículo 93 numeral 1, de la Ley Orgánica de la Contraloría General de la República y del Sistema Nacional de Control Fiscal, en concordancia con el artículo 90 numeral 1, de la Ley de la Contraloría del Estado Táchira; la funcionaria, Abogada Sustanciadora LISBETH YARITZA JIMÉNEZ GÓMEZ, titular de la cédula de identidad V-17.810.911, en su condición de

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Abogada II adscrita a la Dirección de Determinación de Responsabilidades de la Contraloría del Estado Táchira. La funcionaria Licenciada NEILA TORRES, titular de la cédula de identidad Nº V-17.527.174, en su condición de Auditor II adscrita a la Dirección de Control de la Administración Descentralizada y la Abogada CHRISTY SALAS, titular de la cedula de identidad Nº V-17.368.905, Abogado I de la Dirección de Investigaciones. Se encuentran presentes en esta Sala de Audiencias los ciudadanos: MIGUEL ANTONIO SIERRA CASTAÑEDA, titular de la cédula de identidad Nº V-10.152.599, domiciliado en:

Carrera 2, casa Nº 8-24, Barrio 23 de enero parte baja, teléfono 02763482362, quien actualmente se encuentra en el cargo de: Jefe de Investigaciones Penales del Instituto Autónomo de Policía del Estado Táchira y LUZDARY ARIAS BAUTISTA, titular de la cédula de identidad Nº V-11.500.439, Ingeniero

Industrial, domiciliada en: Calle 7 Nº 7-100 La Concordia, teléfono: 04265736575, quien actualmente se encuentra en el cargo de: Subdirectora Administrativa de Centro de Educación Inicial DIRSOP del Instituto Autónomo de Policía del Estado Táchira. Toma la palabra el Delegatario de la Contraloría del Estado Táchira, informando sobre las generalidades de la Audiencia, Seguidamente se le concede el derecho de palabra a la Abogada LISBETH YARITZA JIMÉNEZ GÓMEZ quien dio lectura a los hechos que se investigan y las razones por las cuales se presume comprometida la responsabilidad administrativa de los interesados legítimos. Seguidamente el Delegatario de la Contraloría del Estado Táchira le concede el derecho de palabra a la ciudadana: LUZDARY ARIAS BAUTISTA, plenamente identificada, quien expuso

una serie de alegatos en su defensa solicitando que en atención a lo alegado y a las pruebas que constan en el expediente se declare su absolución. Seguidamente el Delegatario de la Contraloría del Estado Táchira le concede el derecho de palabra al ciudadano: MIGUEL ANTONIO SIERRA CASTAÑEDA,

plenamente identificado, quien expuso una serie de alegatos en su defensa solicitando que en atención a lo alegado y a las pruebas que constan en el expediente se declare su absolución y consignó en copia simple prueba documental en un (01) folio útil lo cual se ordenó agregar al expediente. Seguidamente y teniéndose por evacuadas las pruebas solicitadas por los interesados y declaradas admisibles por este delegatario, se procedió a suspender la audiencia siendo las 9:40 a.m. y otorgó un receso para tomar la decisión, convocando para su reanudación a las 10:40 a.m., del mismo día, sin mediar convocatoria alguna, a los efectos de pronunciar la decisión. Se reanuda la Audiencia siendo las 10:40 a.m. del día 18 de mayo de 2015, hora y fecha fijada tal como fue acordado, a los efectos de dictar decisión en la presente causa. Toma la palabra y expone: Este Delegatario Javier Alexis Martínez Soto, titular de la cédula de identidad Nº V-11.114.194, debidamente Delegado por la ciudadana Contralora del Estado Táchira, Doctora Omaira Elena De León Osorio y en mi condición de Director de Determinación de Responsabilidades, vistas las pruebas que cursan en el expediente, se formó la siguiente convicción: PRIMERO: Con respecto al tercer hecho, sí existen suficientes elementos probatorios para vincular la

responsabilidad de los ciudadanos: LUZDARY ARIAS BAUTISTA, titular de la cédula de identidad Nº V-11.500.439, quien se desempeñó como: Jefe del Departamento de Planificación, Proyectos y Presupuestos del Instituto Autónomo de Policía del Estado Táchira para la fecha de la ocurrencia del hecho, y MIGUEL ANTONIO SIERRA CASTAÑEDA, titular de la cédula de identidad Nº V- 10.152.599, quien se desempeñó como: Jefe del Departamento de Compras del Instituto Autónomo de Policía del Estado Táchira para la fecha de la ocurrencia del hecho por haber incurrido en el supuesto generador de responsabilidad administrativa establecido en el artículo 91 numeral 9 de la Ley Orgánica de la Contraloría General de la República y del Sistema Nacional de Control Fiscal. SEGUNDO: Con respecto al cuarto

hecho, sí existen suficientes elementos probatorios para vincular la responsabilidad del ciudadano: MIGUEL ANTONIO SIERRA CASTAÑEDA, titular de la cédula de identidad Nº V- 10.152.599, quien se desempeñó como: Jefe del Departamento de Compras del Instituto Autónomo de Policía del Estado Táchira para la fecha de la ocurrencia del hecho por haber incurrido en el supuesto generador de responsabilidad administrativa establecido en el artículo 91 numeral 1 de la Ley Orgánica de la Contraloría General de la República y del Sistema Nacional de Control Fiscal. La declaratoria de responsabilidad administrativa lleva consigo la imposición de una sanción pecuniaria de multa, cuyo monto constará en el escrito de la decisión, la cual será calculada partiendo del término medio entre la sanción menor y la sanción mayor según la Ley, tomando en cuenta atenuantes o agravantes y su cálculo se hará con base a la unidad tributaria vigente para el momento de la ocurrencia del hecho. Se les informa a los interesados que esta decisión constará por escrito en el término de cinco (5) días hábiles contados a partir del día siguiente a la fecha de culminación de esta audiencia. Contra la presente decisión los interesados podrán interponer el recurso de reconsideración, por ante la misma autoridad que lo dicta, dentro de los quince (15) días hábiles siguientes a la fecha de la notificación de la decisión, pudiendo también interponer el recurso contencioso administrativo de nulidad, por ante la Corte de lo Contencioso Administrativo con sede en la ciudad de Caracas, dentro de los seis (6) meses siguientes contados a partir de la fecha de la notificación de esta decisión de conformidad con el artículo 108 de la Ley Orgánica de la Contraloría General de la República y del Sistema Nacional de Control Fiscal, en concordancia con lo dispuesto en el último aparte del artículo 32 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa. Con la presente decisión queda agotada la vía administrativa según la Ley. Notifíquese de esta decisión a la Contraloría General de la República de conformidad con el artículo 105 de la Ley Orgánica de la Contraloría General de la República y del Sistema Nacional de Control Fiscal. Ha finalizado la audiencia, siendo las 11:00 a.m. del día dieciocho (18) de mayo de 2015. Es todo, se leyó y en conformidad firman”.

…Siguen Firmas…

REGISTRO DE GRABACIÓN

Por medio de la presente, y en concordancia con el Artículo 92 numeral 10 del Reglamento de la Ley Orgánica de la Contraloría General de la República y del Sistema Nacional de Control Fiscal, publicada en Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela número 39.240, de fecha 12 de agosto de 2.009, se deja constancia que la Audiencia Pública celebrada el día dieciocho (18) de mayo de 2015 referida a la

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causa: “EXAMEN DE LA CUENTA (INGRESOS , GASTOS Y BIENES) AL INSTITUTO AUTÓNOMO DE POLICÍA DEL ESTADO TACHIRA, EJERCICIO FISCAL 2011” Exp. Nº DDR-RA-02-15, en el

Procedimiento de Determinación de Responsabilidad y referida a la declaratoria de responsabilidad administrativa, la cual consta en video de grabación donde se verifica el lugar, fecha y hora en que se ha producido el acto, la cual fue realizada por el funcionario: Lisney Chacón, titular de la cédula de identidad Nº V- 19.598.733, en el cargo Analista Comunicacional I. Informándose que dicho medio de producción estará a disposición del imputado o su representante legal, sólo dentro de la dependencia de este órgano de control fiscal. Conformes firman el acta de audiencia del expediente Nº DDR-RA-02-15

…Siguen Firmas…

DE LO ALEGADO EN LA AUDIENCIA POR LOS INTERESADOS LEGÍTIMOS Respecto al TERCER HECHO se le concedió el derecho de palabra en primer lugar a la interesada legítima LUZDARY ARIAS BAUTISTA, titular de la cédula de identidad Nº V-11.500.439, plenamente identificada en autos quien alegó lo siguiente:

“…De mi parte lo que me resta decir es que siempre en el Instituto Autónomo de la Policía del estado Táchira se han aplicado los procedimientos que establecen la Ley para la adquisición de bienes y servicios; en efecto el Control Previo y el Control Interno en este tipo de compras sí se aplicó, porque antes de iniciar el proceso de adquisición de cualquier bien o servicio, en conjunto con la Administración y la Oficina de Presupuesto se elaboran oficios para verificar la disponibilidad y las partidas presupuestarias; en este caso, en el mantenimiento y reparación de vehículos y en capacitación y adiestramiento y efectivamente para el ejercicio económico 2011, al momento de efectuarse dicha reparación y dicho adiestramiento, sí existía la disponibilidad presupuestaria para realizar este tipo de servicios; además de que sí se ejecutó de acuerdo a la naturaleza del gasto, ¿por qué? porque el mantenimiento de los vehículos de la Policía se aplicó por la partida que corresponde y pues para nadie es un secreto que la Policía del Estado es la garante de la seguridad en el Estado y que para aplicar la seguridad necesita de equipamiento, dentro de esto los vehículos, que debe estar 100% operativos para que los funcionarios puedan brindarle la seguridad a los ciudadanos a los bienes de los ciudadanos y a los bienes del Estado, entonces una razón primordial es que los vehículos estén en optimas condiciones y para eso se hizo dicho mantenimiento; y en la parte de la capacitación, pues la normativa exige que los funcionarios que brindan la seguridad deben tener capacitación como mínimo una vez al año y eso fue lo que se hizo, capacitación y entrenamiento básico de tiro y armamento que además de eso pues, pocas son las instituciones que están aptas para dictar este tipo de instrucciones y pues que todo se hizo en la mejor disposición para seguir brindando la seguridad a todos los ciudadanos tachirenses.”

En segundo lugar, se le concedió el derecho de palabra al interesado legítimo MIGUEL ANTONIO SIERRA CASTAÑEDA, titular de la cédula de identidad Nº V-10.152.599, plenamente identificado en autos quien alegó lo siguiente:

“…Con respecto al hecho 3 respecto a la naturaleza del gasto; que para nosotros fue ejecutado de la manera más trasparente y de la mejor manera, sin estar lesionando ningún tipo de patrimonio del Estado ni del Instituto, ¿verdad? Con respecto a eso lo único que se observa es la inobservancia parcial con respecto a la titularidad de la personalidad que exige esta partida que es con respecto a personas jurídicas, es lo que estamos cayendo en un error, un error que venía reiterado, un error que hasta hace poco se subsanó gracias a todos los informes que ha realizado la Contraloría en el Instituto y por ello es que hoy se arregló, se solucionó ese error que veníamos cometiendo de manera involuntaria, de manera involuntaria y humana; y entonces, con respecto a la exposición que me corresponde de este hecho.”

(…)

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“… Las situaciones que nosotros nos comprometimos con relación al Hecho 3 es que es la (…) misión de la Policía del Estado es minimizar el auge delictivo y tramitar por medio de las estrategias y las operaciones que se hace, es por ello que nosotros hicimos el gasto, de acuerdo a la naturaleza que reza en la partida 4.03.11.02.00, que es de reparaciones menores a automóviles, que en este caso los automóviles pues son patrullas que son las que nosotros mantenemos para patrullaje y control y seguridad del Estado…”

(…) “…Este, nosotros de verdad somos formados como policías, no somos formados como administradores con respecto a este dominio que exige esos cargos (…) el compromiso de nosotros pues era cumplir de la mejor manera, pero con respecto a saber a dominar bien lo que se llama el Control Presupuestario, el Plan Único de Cuenta de verdad es amplio y yo hace días que me puse a mirarlo y que me puse a sacar en una hoja yo creo que tiene más de 600 páginas, entonces uno busca es directamente a lo que va; en este caso nosotros buscamos fue a lo que va, si lo puedo leer, porque ahí mismo dice, en esa partida 4.03.11.02.00 no dice que debe ser una persona jurídica como si lo dice la principio que es la 4.03.00.00.00 ¿verdad? Más nada, ¿Por qué? Porque uno va es directamente a lo que va, por las exigencias del día a día del cargo de uno y son cuestiones que uno tiene que tramitar de manera urgente y cumplir con las obligaciones que le corresponden a uno de manera inmediata, esos son mis argumento, muchas gracias”

Respecto al CUARTO HECHO se le concedió el derecho de palabra al interesado legítimo MIGUEL ANTONIO SIERRA CASTAÑEDA, titular de la cédula de identidad Nº V-10.152.599, plenamente identificado en autos quien alegó lo siguiente:

“…Respecto al hecho Nº 4, que es con respecto a la Responsabilidad Social exactamente en los informes que realizó la Contraloría, se subsanó en el año 2013 esa exigencia de las empresas que estaban comprometidas con respecto a la Responsabilidad Social se les hizo emitir una carta de responsabilidad que se comprometían a dicho pago; una de las empresas hizo el pago por medio de un kit de aseo personal, para los ciudadanos detenidos, aprehendidos en resguardo y custodia en el Instituto; eso posteriormente el Jefe Rangel hizo saber al ciudadano Director de la Policía del Estado que se cumplió con la Responsabilidad Social; con respecto a las otras empresas, ellas se comprometieron a hacer el pago efectivo por medio de un deposito que deberían de hacer por una nueva, por una resolución que salió creo que es la 069 de la Gobernación del Estado donde decía que cada Responsabilidad Social debía tramitarse por medio de un Departamento que es de Finanzas y es ahí donde ellos tenían que encargarse de comprometerse con eso, escapa de las manos mías de verdad, saber si se hizo o no se hizo ¿por qué? Porque eso lo tenía, lo tiene que mantener es la Gobernación del Estado Táchira…”

(…) “…con respecto a los Compromisos de Responsabilidad Social producto de los bienes y servicios que se suministra a los funcionarios de la Policía del Estado, en la Comandancia General de manera gratuita esa es la compra que se realizaron con respecto a esa parte que corresponde a lo que se llama la Responsabilidad Social y los detenidos también ingresan en esas adquisiciones de alimentos.”

DE LA VALORACIÓN DE LOS ALEGATOS Y DE LAS PRUEBAS EVACUADAS

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A continuación, pasa este Delegatario a analizar y decidir sobre los puntos de defensa alegados por los interesados legítimos en los siguientes términos: Con respecto al TERCER HECHO la interesada legítima LUZDARY ARIAS BAUTISTA alegó lo siguiente:

(…)el Control Previo y el Control Interno en este tipo de compras sí se aplicó, porque antes de iniciar el proceso de adquisición de cualquier bien o servicio, en conjunto con la Administración y la Oficina de Presupuesto se elaboran oficios para verificar la disponibilidad y las partidas presupuestarias; en este caso, en el mantenimiento y reparación de vehículos y en capacitación y adiestramiento y efectivamente para el ejercicio económico 2011, al momento de efectuarse dicha reparación y dicho adiestramiento, sí existía la disponibilidad presupuestaria para realizar este tipo de servicios; además de que sí se ejecutó de acuerdo a la naturaleza del gasto, ¿por qué? porque el mantenimiento de los vehículos de la Policía se aplicó por la partida que corresponde(…)y en la parte de la capacitación, pues la normativa exige que los funcionarios que brindan la seguridad deben tener capacitación como mínimo una vez al año y eso fue lo que se hizo, capacitación y entrenamiento básico de tiro y armamento que además de eso pues, pocas son las instituciones que están aptas para dictar este tipo de instrucciones(…)”

Asimismo, el interesado legítimo MIGUEL ANTONIO SIERRA CASTAÑEDA, alegó lo siguiente:

“(…) lo único que se observa es la inobservancia parcial con respecto a la titularidad de la personalidad que exige esta partida que es con respecto a personas jurídicas, es lo que estamos cayendo en un error, un error que venía reiterado, un error que hasta hace poco se subsanó (…)” “(…)nosotros de verdad somos formados como policías, no somos formados como administradores con respecto a este dominio que exige esos cargos (…) el compromiso de nosotros pues era cumplir de la mejor manera, pero con respecto a saber a dominar bien lo que se llama el Control Presupuestario, el Plan Único de Cuenta de verdad es amplio y yo hace días que me puse a mirarlo y que me puse a sacar en una hoja yo creo que tiene más de 600 páginas, entonces uno busca es directamente a lo que va; en este caso nosotros buscamos fue a lo que va, si lo puedo leer, porque ahí mismo dice, en esa partida 4.03.11.02.00 no dice que debe ser una persona jurídica como si lo dice la principio que es la 4.03.00.00.00 ¿verdad? Más nada, ¿Por qué? Porque uno va es directamente a lo que va, por las exigencias del día a día del cargo de uno y son cuestiones que uno tiene que tramitar de manera urgente y cumplir con las obligaciones que le corresponden a uno de manera inmediata (…)”

Vistos los alegatos expuestos por los interesados legítimos LUZDARY ARIAS BAUTISTA Y MIGUEL ANTONIO SIERRA CASTAÑEDA resulta necesario indicar que el hecho objeto de investigación se encuentra descrito en el Informe Definitivo de Auditoría Nº 2-13-13 de fecha 26 de junio de 2013, emitido por la Dirección de Control de la Administración Descentralizada de la Contraloría del Estado Táchira, según el cual se dejó constancia que el Instituto Autónomo de de Policía del Estado Táchira pagó la cantidad de Bs.449.387,00, por los conceptos que se indican en el Anexo 8 del mencionado Informe de Auditoría cuya imputación presupuestaria no se corresponde con la naturaleza del gasto. Ahora bien, una vez analizados los elementos probatorios que corren insertos en el expediente se evidencia que: POLITÁCHIRA procedió a realizar el pago de Bs 52.670,oo a través de la Orden de Pago Nº 9646 de fecha 27/07/2011, por concepto de “Mantenimiento y Reparación de las Unidades Nº P-615 y P-129”, (folio 679) correspondiente a las Ordenes de Servicio Nº 0214, 0215 y 0216 (folio 681, 689 y 697); así como, el pago de Bs. 177.515,oo a través de la Orden de Pago Nº 10373 de fecha 19/10/2011, por concepto de “Mantenimiento y Reparación de las Unidades Nº P-300, P-338, P-616, P-622, P-624, P-888, P-761 y P-947, (folio 972) correspondiente a las Ordenes de Servicio Nº 0259,

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0260, 0261, 0262, 0263, 0249, 0250, 0253, 0255, 0256, 0257, 0258, 0266, 0267, 0268 y 0269 (folios 973, 981, 991, 1001, 1011, 1019, 1028, 1039, 1051, 1061, 1074, 1083, 1090, 1097, 1106 y 1114); igualmente el pago de Bs. 177.515,oo a través de la Orden de Pago Nº 10373 de fecha 19/10/2011, por concepto de “Mantenimiento y Reparación de las Unidades Nº P-300, P-338, P-616, P-622, P-624, P-888, P-761 y P-947, (folio 972) correspondiente a las Ordenes de Servicio Nº 0259, 0260, 0261, 0262, 0263, 0249, 0250, 0253, 0255, 0256, 0257, 0258, 0266, 0267, 0268 y 0269 (folios 973, 981, 991, 1001, 1011, 1019, 1028, 1039, 1051, 1061, 1074, 1083, 1090, 1097, 1106 y 1114), a nombre de la Firma Personal “AUTO FRENOS JHON”, RIF Nº V-12971975-0 propiedad del ciudadano JHON FRANKLIN BERMUDEZ MORENO; evidenciándose del contenido de las referidas ordenes de servicio que dicho gasto fue imputado a la partida presupuestaria 4.03.11.02.00 denominada “Conservación y Reparaciones menores de equipos de transporte, tracción y elevación” . Asimismo, se evidencia que POLITÁCHIRA procedió a realizar pagos por Bs. 89.286, oo y Bs. 89.286, oo a través de las Ordenes de Pago Nº 10634 y Nº 10839 de fechas 21/11/2011 y 09/12/2011, por concepto de “Pago de Capacitación y Adiestramiento para Uso de Personal Policial del Instituto Autónomo de Policía del Estado Táchira”, (folios 1307 y 1308) correspondiente a las Ordenes de Servicio Nº 0282 y Nº 0303 (folio 1638 y 1642); a nombre de la Firma Personal “SEGURIDAD TACTICA DE VENEZUELA”, RIF Nº V-09238167-2 propiedad del ciudadano YEFREN VALMORE RODRÍGUEZ SÁNCHEZ; evidenciándose del contenido de las referidas ordenes de servicio que dicho gasto fue imputado a la partida presupuestaria 4.03.10.07.00 denominada “Servicio de Capacitación y Adiestramiento” . Al respecto, una vez revisado el Clasificador Presupuestario de la ONAPRE de recursos y egresos vigente durante el año 2011 se evidencia que las partidas especificas 4.03.11.02.00 denominada “Conservación y Reparaciones menores de equipos de transporte, tracción y elevación” y 4.03.10.07.00 denominada “Servicio de Capacitación y Adiestramiento” corresponden a la Partida Presupuestaria 4.03.00.00.00 denominada “Servicios No Personales” la cual establece lo siguiente: 4.03.00.00.00

SERVICIOS NO PERSONALES

Servicios prestados por personas jurídicas, tanto para realizar acciones jurídicas, administrativas o de índole similar, como para mantener los bienes de la institución en condiciones normales de funcionamiento. Incluye alquileres de inmuebles y equipos; derechos sobre bienes intangibles; servicios básicos; servicio de administración, vigilancia y mantenimiento de los servicios básicos; servicios de transporte y almacenaje; servicios de información, impresión y relaciones públicas; primas y otros gastos de seguro y comisiones bancarias; viáticos y pasajes; servicios profesionales y técnicos; servicios para la elaboración y suministros de comida; conservación y reparaciones menores de maquinarias y equipos; conservación y reparaciones menores de obras; servicios de construcciones temporales; servicios de construcción de edificios para la venta; impuestos indirectos y otros servicios. Las remuneraciones acordadas por la contratación de personas naturales para realizar trabajos eventuales se imputan por la específica 4.01.01.18.00 “Remuneraciones al personal contratado”, con excepción de los utilizados en la específica 4.03.07.03.00 "Relaciones sociales". Las asignaciones para los servicios no personales considerados por la Ley Orgánica de la Contraloría General de la República y del Sistema Nacional de Control Fiscal como gastos destinados a la defensa y seguridad del Estado, se imputan por la partida 4.06.00.00.00. Se incluyen en esta partida, los servicios prestados por personas naturales relacionados con los servicios de alquileres, viáticos y pasajes. El impuesto al valor agregado (IVA) aplicable a la contratación de los servicios, se imputa por la específica 4.03.18.01.00 “Impuesto al valor agregado”

(Negrita añadida)

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Al respecto, una vez analizada la precitada denominación se evidencia en Primer Lugar que la misma hace mención a que corresponde a servicios prestados por PERSONAS JURÍDICAS y en Segundo Lugar indica que en caso de que dichos servicios sean prestados por PERSONAS NATURALES el referido gasto deberá ser imputado a la Partida 4.01.01.18.00 “Remuneraciones

al personal contratado”. En tal sentido, resulta necesario resaltar que una vez revisadas las órdenes de pago Nº 9646, 10373, 10782, 10634 y 10839 (folios 679, 972, 1132, 1307 y 1308) se evidencia que estas corresponden a pagos de Bs. 449.387,oo por la prestación de los servicios siguientes: 1. Mantenimiento y Reparación de las unidades policiales y 2. Capacitación y Adiestramiento del personal policial; sin embargo, revisadas dichas órdenes de pago junto a las ordenes de servicio que sustentan el gasto se evidencia que dichos servicios fueron prestados por las Firmas Personales “AUTO FRENOS JHON”, RIF Nº V-12971975-0 propiedad del ciudadano Jhon Franklin Bermúdez Moreno y “SEGURIDAD TACTICA DE VENEZUELA”, RIF Nº V-09238167-2 propiedad del ciudadano Yefren Valmore Rodríguez Sánchez; tal como consta además de las facturas emitidas por las mismas (folios 680; 696; 974; 982; 992; 1004; 1012; 1029; 1041; 1056; 1062; 1075; 1084; 1091; 1098; 1107; 1115; 1133; 1147;1148; 1159; 1160; 1171; 1172; 1183; 1184; 1195; 1203;1211; 1219; 1227; 1235; 1243; 1251; 1261; 1269 y los folios 1637 y 1641). Así pues, se considera que las mencionadas firmas personales carecen de personalidad jurídica según criterio esbozado por la Sala Constitucional de nuestro máximo Tribunal en sentencia de fecha 07 de junio de 2004, al indicar lo siguiente:

“Al respecto se observa que, en efecto, el abogado Alfredo D’Ascoli Centeno afirmó actuar como apoderado judicial de “la sociedad mercantil constituida bajo la figura de FIRMA PERSONAL denominada CONSTRUCTORA RIEFER C.A. (...), representada por el ciudadano OSCAR RAMÓN RIERA FERNÁNDEZ”. Sin embargo, en las copias de los documentos registrados que corren insertas en los folios 50 y 51 del expediente se evidencia que se trata de la firma personal Constructora Riefer, que distingue el fondo de comercio cuya propiedad corresponde al prenombrado ciudadano. Ahora bien, la firma empleada por el comerciante para ejercer el comercio y que individualiza su negocio carece de personalidad jurídica, así como de la capacidad procesal necesaria para actuar válidamente en un proceso. Por lo tanto, se advierte que el abogado Alfredo D’Ascoli Centeno incurrió en un error al calificar de sociedad mercantil a la firma personal Constructora Riefer y al afirmarse apoderado judicial de la misma, puesto que debe entenderse que es el ciudadano Oscar Ramón Riera Fernández su poderdante y el presunto agraviado en el presente proceso; no obstante tal confusión, el escrito de amparo cumple con la identificación de la persona presuntamente agraviada, requisito exigido por el artículo 18, numeral 1 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales. (Exp. N° 03-0730)”.

En consecuencia, visto que los servicios antes mencionados fueron prestados por personas naturales, ya que como se indicó in fine las firmas personales “Auto Frenos Jhon” y “Seguridad Táctica de Venezuela”, carecen de personalidad jurídica, se considera que dichos gastos estaban excluidos del supuesto previsto en la Partida Presupuestaria 4.03.00.00.00 “Servicios No Personales”, razón por la cual se considera que el mismo debió ser imputado a la Partida Presupuestaria 4.01.01.18.00 “Remuneraciones al personal contratado” la cual establece lo siguiente: 4.01.01.18.00

REMUNERACIONES AL PERSONAL CONTRATADO

Comprende la asignación para atender el pago de las remuneraciones acordadas en virtud de un contrato individual de trabajo por tiempo determinado, que no exceda del ejercicio fiscal y los pagos por concepto de honorarios profesionales por trabajos eventuales realizados por personas naturales no consideradas funcionarios públicos. En este concepto se incluye el personal local contratado en las Representaciones Diplomáticas de Venezuela en el exterior.

(Negrita añadida)

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Por tanto se colige que la interesada legítima LUZDARY ARIAS BAUTISTA en virtud del cargo desempeñado como Jefe del Departamento de Planificación, Proyecto y Presupuesto de POLITACHIRA, realizó una incorrecta imputación de los pagos efectuados a los ciudadanos Jhon Franklin Bermudez Moreno, propietario de la firma personal “AUTO FRENOS JHON” y Yefren Valmore Rodríguez Sánchez propietario de la firma personal “SEGURIDAD TACTICA DE VENEZUELA”, ya que dicho gasto debió ser imputado a la partida Partida Presupuestaria 4.01.01.18.00 “Remuneraciones al personal contratado” y no a las partidas especificas 4.03.11.02.00 denominada “Conservación y Reparaciones menores de equipos de transporte, tracción y elevación” y 4.03.10.07.00 denominada “Servicio de Capacitación y Adiestramiento” corresponden a la Partida Presupuestaria 4.03.00.00.00 denominada “Servicios No Personales”, y así se decide. Asimismo, se evidencia que el ciudadano MIGUEL ANTONIO SIERRA CASTAÑEDA, se desempeñó como Jefe de Compras según consta en Certificación de Cargos emitida por el Director de la División Técnica de Recursos Humanos del Instituto Autónomo de Policía del Táchira (folios 1401) observándose en el Manual de Normas y Procedimientos del Departamento de Compras, específicamente en el punto 19 del procedimiento relativo a la compra de un bien o servicio, que el Jefe de Compras “… recibe el memorandum de pedido, cotizaciones y procede a elaborar la Orden de Compra o de Servicio, debiendo revisar dentro de sus datos la imputación presupuestaria y de estar todos los datos conformes, sella y firma la orden de compra o de servicio” (folio 1693 al 1695); en consecuencia se evidencia que el precitado ciudadano en virtud del cargo desempeñado y conforme a lo establecido en la normativa interna de Politáchira debía verificar la correcta imputación presupuestaria asignada a cada uno de los gastos en las Órdenes de Servicio Nº 0214, 0215, 0216, 0259, 0260, 0261, 0262, 0263, 0249, 0250, 0253, 0255, 0256, 0257, 0258, 0266, 0267, 0268, 0269, 0259, 0260, 0261, 0262, 0263, 0249, 0250, 0253, 0255, 0256, 0257, 0258, 0266, 0267, 0268, 0269, 0282 y 0303. Así se decide. Por otra parte se observa que la interesada legítima LUZDARY ARIAS BAUTISTA, alegó que se dio cumplimiento al control previo del compromiso por cuanto se procedió a verificar la disponibilidad y las partidas presupuestarias, en tal sentido, promovió los oficios S/N de fecha 08 de julio, 06 de octubre, 03 y 10 de noviembre del año 2011 (folios 1847 al 1850) a través de los cuales la Jefe de la División de Administración y Finanzas solicitó al Departamento de Presupuesto la verificación de la disponibilidad presupuestaria, procediendo la interesada legítima en virtud del cargo desempeñado a indicar a través de los Oficios S/N de fecha 08 de julio, 06 de octubre, 07 y 10 de noviembre del año 2011 (folios 1851 al 1854) que sí existía disponibilidad para el gasto de mantenimiento y reparación de las unidades, según la partida Nº 4.03.11.02.00 y para el gasto de capacitación y adiestramiento del personal policial, según la partida Nº 4.03.10.07.00; alegando además que para dichos servicios el Instituto contaba con disponibilidad presupuestaria. Al respecto, se debe indicar que el gasto en la administración pública comprende tres momentos o etapas, a saber: Comprometido, Causado y Pagado, al respecto, tenemos que la etapa del “Comprometido” es el momento en el que se dispone formalmente la realización de un gasto, estableciéndose una relación jurídica con terceros ya sea a través de un contrato, de una orden compra o de una orden de servicio según el caso que corresponda, por tanto constituye una afectación preventiva del crédito presupuestario con el fin de asegurar los recursos para honrar las obligaciones válidamente adquiridas. En tal sentido, resulta necesario resaltar a los interesados legítimos que en dicha etapa los Departamentos de Planificación, Proyectos y Presupuestos y de Compras del Instituto juegan un papel muy importante por cuanto en la misma se realiza una afectación preventiva del crédito presupuestario, razón por la cual, en primer lugar, el Departamento de Presupuesto debe proceder a realizar la verificación de disponibilidad presupuestaria, es decir, debe comprobar y confirmar que efectivamente exista crédito presupuestario ante un gasto especifico, y en segundo lugar una vez verificada dicha disponibilidad se procede a emitir la Orden de Compra o de Servicio en la cual el Departamento de Presupuesto efectúa la correcta imputación presupuestaria, para lo cual se debe tener en cuenta que la partida presupuestaria imputada corresponda con la finalidad del gasto especifico, así mismo, el Jefe del Departamento de Compras debe revisar en la orden de servicio que la imputación presupuestaria del gasto sea la correcta, conforme a lo establecido

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en el Manual de Normas y Procedimientos del Departamento de Compras, específicamente en el punto 19 del procedimiento relativo a la compra de un bien o servicio. (folio 1693 al 1695), razón por la cual, mal puede aludir la interesada legítima que hubo control previo al gasto en la etapa del comprometido por cuanto se procedió a verificar la disponibilidad presupuestaria, visto que de las pruebas promovidas por la misma se evidencia que desde el inicio de la etapa del comprometido se consideró como correcta la Partida Presupuestaria Nº 4.03.00.00.00 (Servicios no Personales) a saber específicamente en la partida Nº 4.03.11.02.00 y Nº 4.03.10.07, aun cuando dicha partida establece la exclusión de la misma a las Personas Naturales, es decir, que solo corresponde a servicios prestados por Personas Jurídicas, y en caso de que el servicio sea prestado por Personas Naturales dicho gasto deberá ser imputado a la Partida Presupuestaria 4.01.01.18.00 “Remuneraciones al personal contratado”, y así se decide. En consecuencia, visto que los ciudadanos LUZDARY ARIAS BAUTISTA y MIGUEL ANTONIO SIERRA CASTAÑEDA, plenamente identificados en autos, se desempeñaron como Jefe del Departamento de Planificación, Proyectos y Presupuestos y Jefe del Departamento de Compras del Instituto Autónomo de la Policía del Estado Táchira, respectivamente, debían realizar el control previo del gasto en la etapa del comprometido, por cuanto tal como se desprende del oficio S/N de fecha 21 de Octubre de 2014 (Folios 1744 y 1745), era la Jefe del Departamento de Presupuesto quien debía realizar las asignaciones presupuestarias para los gastos; asimismo revisado el Manual de Normas y Procedimientos, Área: Departamento de Compras del referido Instituto, específicamente en el punto 19 del procedimiento relativo a la compra de un bien o servicio (folio 1693 al 1695), era el Jefe de Compras quien elaboraba la Orden de Compra o de Servicio, debiendo revisar dentro de sus datos la imputación presupuestaria y de estar todos los datos conformes, sella y firma la orden de compra o de servicio. En tal sentido, tal como se indicó ut supra se evidenció que la imputación presupuestaria establecida en las ordenes de servicio que sustentan el gasto correspondiente a las Órdenes de Pago Números 9646; 10373; 10782; 10634 y 10839, (folios 679, 972, 1132, 1307, 1308), no se corresponde con lo establecido en el Clasificador Presupuestario de Recursos y Egresos de la ONAPRE vigente para el Ejercicio Fiscal 2011, en virtud que el mismo indica que la partida 4.03.00.00.00, debe ser utilizada para servicios prestados por personas jurídicas, y visto que los servicios objeto de análisis fueron prestados por las Firmas Personales “Auto Frenos Jhon” y “Seguridad Táctica de Venezuela”, se considera que el gasto debió ser imputado por la partida 4.01.01.18.00 “Remuneraciones al Personal Contratado”, por cuanto la naturaleza de la misma es la del pago de remuneraciones a personas naturales. Razón por la cual ante la presencia de una incorrecta imputación presupuestaria se considera que este hecho es contrario a lo establecido en la en el artículo 49 de la Ley Orgánica de La Administración Financiera del Sector Público el cual indica:

“No se podrán adquirir compromisos para los cuales no existan créditos presupuestarios, ni disponer de créditos para una finalidad distinta a la prevista”.

(Negritas añadidas)

Así como también el artículo 4 del Reglamento Nº 1 de la Ley Orgánica de la Administración Financiera del Sector Público, establece:

“Los órganos y entes sujetos a la Ley Orgánica de la Administración Financiera del Sector Público, formularán, ejecutarán y controlarán su presupuesto con base al plan de cuentas o clasificador presupuestario dictado por la Oficina Nacional de Presupuesto…”.

Asimismo, el artículo 38 de la Ley Orgánica de la Contraloría General de la República y del Sistema Nacional de Control Fiscal, establece:

El sistema de control interno que se implanten en los entes y organismos a que se refieren el artículo 9, numeral 1 al 11, de esta Ley, deberá garantizar

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que antes de proceder a la adquisición de bienes o servicios, o a la elaboración de estos contratos que impliquen compromisos financieros, los responsables se aseguren del cumplimiento de los requisitos siguientes: 1. Que el gasto esté correctamente imputado a la correspondiente

partida del presupuesto o, en su caso, a créditos adicionales.

(Negritas añadidas)

En tal sentido, dicha normativa en su numeral 1 hace referencia específicamente a lo relativo al control previo al gasto en la etapa del comprometido, es decir, que al momento de proceder a emitir la orden de compra o servicio se debió realizar la correcta imputación presupuestaria teniéndose en consideración las correspondientes denominaciones de cada una de las partidas presupuestarias, por tanto, se debe traer a colación que el artículo 39 de la Ley Orgánica de la Contraloría General de la República y del Sistema Nacional de Control Fiscal, establece que: “Los gerentes, jefes, jefas o autoridades administrativas de cada departamento, sección o cuadro organizativo específico deberán ejercer vigilancia sobre el cumplimiento de las normas constitucionales y legales, de los planes y políticas, así como de los instrumentos de control interno a que se refiere el artículo 35 de esta Ley, sobre las operaciones y actividades realizadas por las unidades administrativas y servidores de las mismas, bajo su directa supervisión.”. por tanto, visto que los interesados legítimos se desempeñaron durante el ejercicio fiscal 2011 como Jefe del Departamento de Planificación, Proyecto y Presupuesto, y Jefe del Departamento de Compras, respectivamente y en virtud de la función que les fue encomendada y conforme al Principio de Legalidad Presupuestaria establecido en el artículo 49 de la Ley del Instituto Autónomo de Policía del Estado Táchira, publicada en Gaceta Oficial del Estado Táchira número extraordinario 1656 de fecha 26 de diciembre de 2005 el cual consagra el deber de dar cumplimiento a todas las disposiciones legales y reglamentarias aplicables a la materia presupuestaria, se considera que los mismos debieron verificar la correcta imputación presupuestaria de los gastos antes mencionados, y en consecuencia, dar cumplimiento al Control Previo al Gasto en la etapa del comprometido, y así se decide.

En consecuencia, una vez valoradas las pruebas que corren insertas en el expediente, así como los alegatos expuestos en la audiencia pública por los interesados legítimos, y en virtud de todo lo antes expuesto este Delegatario se formó la convicción respecto a los ciudadanos LUZDARY ARIAS BAUTISTA titular de la cédula de identidad Nº V-11.500.439, y MIGUEL ANTONIO SIERRA CASTAÑEDA, titular de la cédula de Identidad Nº V- 10.152.599, durante el ejercicio fiscal 2011 se desempeñaron como Jefe del Departamento de Planificación, Proyecto y Presupuesto y Jefe del Departamento de Compras de POLITACHIRA, respectivamente, que sí existen suficientes elementos de prueba que llevan a convencer y a demostrar la vinculación de los mismos, con el hecho que se les imputa, razón por la cual es pertinente señalar que sí existe Responsabilidad Administrativa de los precitados ciudadanos en relación con la comisión del denominado TERCER HECHO del Auto de Apertura de fecha 27 de febrero de 2015 del expediente signado con el Nº DDR-RA-02-15. En tal sentido, la conducta desplegada por los interesados legítimos LUZDARY ARIAS BAUTISTA y MIGUEL ANTONIO SIERRA CASTAÑEDA, plenamente identificados en autos, se subsume en el Supuesto Generador de Responsabilidad Administrativa previsto en el numeral 9 del artículo 91 de la Ley Orgánica de la Contraloría General de la República y del Sistema Nacional de Control Fiscal, el cual señala:

Artículo 91: “Sin perjuicio de la responsabilidad civil o penal, y de lo que dispongan otras leyes, constituyen supuestos generadores de responsabilidad administrativa los actos, hechos u omisiones que se mencionan a continuación: 9. La omisión del control previo.

Con respecto al CUARTO HECHO el interesado legítimo MIGUEL ANTONIO SIERRA CASTAÑEDA alegó lo siguiente:

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“…Respecto al hecho Nº 4, que es con respecto a la Responsabilidad Social exactamente en los informes que realizó la Contraloría, se subsanó en el año 2013 esa exigencia de las empresas que estaban comprometidas con respecto a la Responsabilidad Social se les hizo emitir una carta de responsabilidad que se comprometían a dicho pago; una de las empresas hizo el pago por medio de un kit de aseo personal, para los ciudadanos detenidos, aprehendidos en resguardo y custodia en el Instituto; eso posteriormente el Jefe Rangel hizo saber al ciudadano Director de la Policía del Estado que se cumplió con la Responsabilidad Social; con respecto a las otras empresas, ellas se comprometieron a hacer el pago efectivo por medio de un deposito que deberían de hacer por una nueva, por una resolución que salió creo que es la 069 de la Gobernación del Estado donde decía que cada Responsabilidad Social debía tramitarse por medio de un Departamento que es de Finanzas y es ahí donde ellos tenían que encargarse de comprometerse con eso, escapa de las manos mías de verdad, saber si se hizo o no se hizo ¿por qué? Porque eso lo tenía, lo tiene que mantener es la Gobernación del Estado Táchira…”

(…) “…con respecto a los Compromisos de Responsabilidad Social producto de los bienes y servicios que se suministra a los funcionarios de la Policía del Estado, en la Comandancia General de manera gratuita esa es la compra que se realizaron con respecto a esa parte que corresponde a lo que se llama la Responsabilidad Social y los detenidos también ingresan en esas adquisiciones de alimentos.”

Una vez valoradas las pruebas que corren insertas en el expediente, así como analizados los alegatos expuesto por el interesado legitimo junto a la prueba promovida por el mismo se evidencia que el ciudadano MIGUEL ANTONIO SIERRA CASTAÑEDA titular de la cédula de Identidad Nº V- 10.152.599, se desempeñó como Jefe del Departamento de Compras según consta en la Certificación de Cargo emitida por el Director de la División Técnica de Recursos Humanos del Instituto Autónomo de Policía del Táchira (folio 1401). En tal sentido, de acuerdo a lo establecido en el Manual de Normas y Procedimientos del Departamento de Compras (Folios 1691 al 1695), el precitado ciudadano en virtud del cargo desempeñado tenía entre sus funciones “Dirigir, coordinar, supervisar y ejecutar los procedimientos de compras y servicios”; así pues, se infiere que el prenombrado ciudadano como Jefe del Departamento de Compras debía dar cumplimento y sujetar sus actuaciones a las disposiciones legales y reglamentarias aplicables a la realización de los procesos de selección de contratistas bajo la modalidad de Consulta de Precios, y consecuencialmente dar cumplimiento a lo establecido en el artículo 34 del Reglamento de la Ley de Contrataciones Públicas. Asimismo, se evidencia que el precitado ciudadano a través del escrito de fecha 23 de abril de 2015 (folio 1842 al 1843) solicitó fueran valorado el merito favorable de los elementos probatorios promovidos y evacuados en Fase de Potestad Investigativa; al respecto se observa que el interesado legitimo en fecha 11 de junio de 2014 presentó el escrito de promoción y pruebas ante la Dirección de Investigaciones de este Órgano de Control Fiscal el cual riela a los folios 1443 al 1445, evidenciándose que con respecto al presente hecho promovió Copia certificada de la comunicación S/N de fecha 17 de junio de 2013 (folio 1670) según la cual la ciudadana Minel Fernanda Chacón Suarez en su condición de Jefe de la División Técnica de Administración y Finanzas, informó a la Cooperativa JOGONUS lo siguiente: “… según Informe Preliminar de la Cuenta (Ingresos Gastos y Bienes) del Ejercicio Fiscal 2011, identificado con Nº 2-13-13, emitido por la Contraloría del Estado Táchira, el Instituto no exigió el pago del Compromiso de Responsabilidad Social para cumplir lo establecido en el artículo 6, Numeral 19 de la Ley de Contrataciones Públicas y los artículos 34 y 35 del Reglamento de la Ley de Contrataciones Públicas (…) por tal motivo se acordó cobrar el 1% del monto facturado mensualmente motivado a que estos pagos están comprendidos entre 2500 U.T. y 5000 U.T., debiendo cancelar durante el ejercicio fiscal 2011 la cantidad de Bolívares Veintinueve Mil Novecientos Treinta con 49/100 (Bs. 29.930,49)”; al respecto la Cooperativa JOGONUS emitió

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comunicación S/N de fecha 08 de agosto de 2013 (folio 1668) según el cual ante el requerimiento realizado por POLITACHIRA indicó lo siguiente: “…actualmente se encuentra en cierre de sus funciones y ya no figura como proveedor de la policía, sin embargo, en virtud de las relaciones comerciales que se tuvieron y de la buena fe de mi representada, estamos dispuestos a cumplir dicha responsabilidad, siendo importante mencionar que como no contamos con los recursos monetarios, es por lo que se plantea el aporte de kit de aseo personal para los ciudadanos detenidos en el Cuartel de Dirección General de la Policía del Estado Táchira, las cuales se entregaron 260 KIT de Aseo Personal para los ciudadanos detenidos por un monto de 120 Bs cada uno para un total de 31.200 Bs, cumpliendo con el Compromiso de Responsabilidad Social.”. Asimismo, el interesado legitimo en Audiencia Pública de fecha 18 de mayo de 2015 promovió copia simple del oficio S/N de fecha 08 de agosto de 2013 (folio 1859) emitido por el ciudadano Frankyn Vivas Corrales, en su condición de Director del Centro de Resguardo y Custodia de Ciudadanos Aprehendidos del Instituto Autónomo de Policía del Estado Táchira según el cual informa al Presidente de POLITACHIRA lo siguiente: “… se recibió conforme el Compromiso de Responsabilidad Social de la Empresa Cooperativa de Servicios y Asesoría (JOGONUS, R.L.), de doscientos sesenta (260) kit de aseo personal para ser destinados a los ciudadanos que se encuentran en el Centro de Resguardo y Custodia de Aprehendidos del Instituto”.

Asimismo, se evidencia que el precitado ciudadano en Fase de Potestad Investigativa promovió Copia certificada de la comunicación S/N de fecha 17 de junio de 2013 (folio 1671) según la cual la ciudadana Minel Fernanda Chacón Suarez en su condición de Jefe de la División Técnica de Administración y Finanzas, informó a la Cooperativa COONASEM lo siguiente: “… según Informe Preliminar de la Cuenta (Ingresos Gastos y Bienes) del Ejercicio Fiscal 2011, identificado con Nº 2-13-13, emitido por la Contraloría del Estado Táchira, el Instituto no exigió el pago del Compromiso de Responsabilidad Social para cumplir lo establecido en el artículo 6, Numeral 19 de la Ley de Contrataciones Públicas y los artículos 34 y 35 del Reglamento de la Ley de Contrataciones Públicas (…) por tal motivo se acordó cobrar el 1% del monto facturado mensualmente motivado a que estos pagos están comprendidos entre 2500 U.T. y 5000 U.T., debiendo cancelar durante el ejercicio fiscal 2011 la cantidad de Bolívares Veinticuatro Mil Doscientos Diecinueve con 00/100 (Bs. 24.219,70)”; al respecto la Cooperativa COONASEM emitió comunicación S/N de fecha 19 de junio de 2013 (folio 1669) según el cual ante el requerimiento realizado por POLITACHIRA indicó lo siguiente: “… la Cooperativa Nacional de Servicios Múltiples R.L., que yo presido, aunque no tenia firmado ningún contrato de obligación entre las partes, estoy responsablemente dispuesto a cubrir dicha exigencia económica, en el periodo comprendido desde julio a diciembre del presente año, cancelando cinco cuotas de 4.036,61 y una de 4.036,65, y de esta manera subsanar la mencionada obligación monetaria, del cual nunca tuvimos conocimiento de manera oficial, ni verbal, ni por escrito.”.

Sin embargo, una vez analizados los elementos probatorios promovidos por el interesado legitimo, así como, el contenido de los expedientes relativos a las órdenes de pago Nros. 8593, 8772, 8790, 8894, 9102, 9292, 9482, (Folios 223 al 260; 484 al 524; 554 al 592; 710 al 729; 730 al 750; 753 al 777; 917 al 941), no se evidencia de sus anexos que durante el proceso de contratación se haya requerido el compromiso de responsabilidad, en la adquisición de dichos bienes cuyo monto fue superior a dos mil quinientas unidades tributarias (2.500 U.T) hasta cinco mil unidades tributarias (5.000 U.T.), situación esta que además consta en el PUNTO CUARTO del Acta Fiscal Número 1 de fecha 27 de Mayo de 2013 la cual fue elaborada por el equipo auditor que realizó la actuación fiscal en el ejercicio de la facultad de control, vigilancia y fiscalización de los ingresos, gastos y bienes públicos que le fue conferida a este Órgano de Control por la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y la Ley Orgánica de la Contraloría General de la República y del Sistema Nacional de Control Fiscal (Folio 143 al 148). Así mismo, se observa que el equipo auditor de la Contraloría del Estado Táchira dejó constancia en Cédula de Trabajo que no se exigió el Compromiso de Responsabilidad Social para la adquisición de bienes durante el ejercicio fiscal 2011 (Folio 1309). En tal sentido, se debe indicar que las actividades desarrolladas por la Administración Pública deben ser acordes a una serie de principios como lo son: la economía, la celeridad, simplicidad administrativa, eficiencia, eficacia, objetividad, imparcialidad, honestidad, transparencia, buena fe y confianza, los cuales no deben ser interpretados y aplicados de manera aislada, sino de

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manera coordinada con el Principio de la Legalidad de las actuaciones Administrativas, el cual se constituye en el principio rector que sirve de base para el funcionamiento y organización de la Administración Pública, con sometimiento pleno a la Constitución y a la Ley, vale decir, que el actuar del ciudadano MIGUEL ANTONIO SIERRA CASTAÑEDA, en su condición de Jefe del Departamento de Compras, conforme al principio de legalidad se debía sujetarse a las disposiciones legales y reglamentarias vigentes que rigen la materia de Contrataciones Públicas, por tanto, se observa el hecho objeto de investigación no es conforme a lo establecido en el artículo 34 del Reglamento de la Ley de Contrataciones Públicas: “El Compromiso de Responsabilidad Social será requerido en todas las ofertas presentadas en las modalidades de selección de Contratista previstas en la Ley de Contrataciones

Públicas, así como; en los procedimientos excluidos de la aplicación de éstas, cuyo monto total, incluidos los tributos, superen las dos mil quinientas unidades tributarias (2.500 U.T).”, por cuanto el mismo durante el proceso de selección de contratistas para la adquisición de bienes durante el ejercicio fiscal 2011, según se observa de las pruebas cursantes en el expediente, no exigió el Compromiso de Responsabilidad Social. Al respecto, resulta necesario aclarar al interesado legitimo que si bien es cierto que de las pruebas promovidas se evidencia que a posteriori la División de Finanzas solicitó a los proveedores el cumplimiento del compromiso de Responsabilidad Social, no es menos cierto que conforme al artículo 34 de reglamento de la Ley de contrataciones Publicas este compromiso debe ser presentado con la oferta, requisito que debe ser verificado antes de proceder a adjudicar el contrato, de modo que el proveedor debe especificar el compromiso de responsabilidad ofrecido junto a la oferta, comprometiéndose a cumplir con el mismo en caso de resultar beneficiario de la contratación, para lo cual el ente contratante está obligado al momento de solicitar las ofertas establecer el porcentaje a exigir para el compromiso y consecuencialmente al momento de evaluar las ofertas verificar que el proveedor la presente debidamente y en caso contrario proceder a rechazar la misma por cuanto se trata de un mandato legal que expresamente así lo señala. En consecuencia, se evidencia que la solicitud realizada a través de las comunicaciones de fecha 08 de agosto de 2013 (folio 1668 y 1670) fueron emitidas a consecuencia de la auditoría realizada por este Órgano de Control Fiscal y no como lo establece la ley que regula la materia de contrataciones públicas y así se decide. En consecuencia, una vez valoradas las pruebas que corren insertas en el expediente, así como los alegatos expuestos en la audiencia pública por el interesado legítimo, y en virtud de todo lo antes expuesto este Delegatario se formó la convicción respecto al ciudadano MIGUEL ANTONIO SIERRA CASTAÑEDA, titular de la cédula de identidad Nº V- 10.152.599, quien durante el ejercicio fiscal 2011 se desempeñó como Jefe del Departamento de Compras de POLITACHIRA, que sí existen suficientes elementos de prueba que llevan a convencer y a demostrar la vinculación del mismo con el hecho que se le imputa, razón por la cual es pertinente señalar que sí existe Responsabilidad Administrativa del precitado ciudadano en relación con la comisión del denominado CUARTO HECHO del Auto de Apertura de fecha 27 de febrero de 2015 del expediente signado con el Nº DDR-RA-02-15. En tal sentido, la conducta desplegada por el interesado legítimo MIGUEL ANTONIO SIERRA CASTAÑEDA, plenamente identificado en autos, se subsume en el Supuesto Generador de Responsabilidad Administrativa previsto en el numeral 1 del artículo 91 de la Ley Orgánica de la Contraloría General de la República y del Sistema Nacional de Control Fiscal, el cual señala:

Artículo 91: “Sin perjuicio de la responsabilidad civil o penal, y de lo que dispongan otras leyes, constituyen supuestos generadores de responsabilidad administrativa los actos, hechos u omisiones que se mencionan a continuación: 1. La adquisición de bienes, la contratación de obras o de servicios, con inobservancia total o parcial del procedimiento de selección de contratistas que corresponda, en cada caso, según lo previsto en la Ley de Licitaciones o en la normativa aplicable.

(Subrayado añadido)

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Por cuanto se observa que el prenombrado ciudadano no realizó cabalmente el proceso de selección de contratistas bajo la modalidad de consulta de precios a través de los cuales se adquirieron bienes y/o servicios que fueron pagados por la Corporación a través de las órdenes de pago Nros. 8593, 8772, 8790, 8894, 9102, 9292, 9482, (Folios 223 al 260; 484 al 524; 554 al 592; 710 al 729; 730 al 750; 753 al 777; 917 al 941); toda vez que dentro de sus soportes no se evidencia que durante el proceso de contratación se haya requerido el compromiso de responsabilidad, en la adquisición de dichos bienes cuyo monto fue superior a dos mil quinientas unidades tributarias (2.500 U.T) hasta cinco mil unidades tributarias (5.000 U.T.), lo que constituye un requisito indispensable y de obligatorio cumplimiento por parte quien ejerce funciones como unidad contratante, la cual se corresponde en el caso de autos con el Departamento de Compras de POLITACHIRA el cual se encontraba a cargo del ciudadano MIGUEL ANTONIO SIERRA CASTAÑEDA, por lo cual se evidencia una inobservancia parcial del procedimiento de selección de contratistas según lo previsto en el Reglamento de la Ley de Contrataciones Públicas.

CAPITULO IV DISPOSITIVA

Por las consideraciones anteriormente expuestas y en uso de las atribuciones conferidas en el artículo 103 de la Ley Orgánica de la Contraloría General de la República y del Sistema Nacional de Control Fiscal, en concordancia con la Resolución C.E.T. 349, publicada en Gaceta Oficial del estado Táchira Extraordinaria Nº 5.528 de fecha 22 de diciembre de 2014 y con el carácter de Delegatario de la Contralora del estado Táchira, Doctora Omaira Elena De León Osorio, según Resolución C.E.T Nº 144 de fecha 16 de agosto de 2012 publicada en Gaceta Oficial del estado Táchira Extraordinaria Nº 3.590 de la misma fecha, quien suscribe, Abogado Javier Alexis Martínez Soto, ya identificado, en mi condición de Director de Determinación de Responsabilidades, resuelve: PRIMERO: Se declarara Responsable Administrativamente respecto al denominado TERCER HECHO a la ciudadana: LUZDARY ARIAS BAUTISTA titular de la cédula de identidad Nº V-11.500.439, quien se desempeñó como Jefe del Departamento de Planificación, Proyecto y Presupuesto del Instituto Autónomo de Policía del Estado Táchira, por haber incurrido en el supuesto generador de responsabilidad administrativa contenido en el artículo 91 numeral 9 de la Ley Orgánica de la Contraloría General de la República y del Sistema Nacional de Control Fiscal. SEGUNDO: Se declarara Responsable Administrativamente respecto al denominado TERCER HECHO y CUARTO HECHO al ciudadano: MIGUEL ANTONIO SIERRA CASTAÑEDA, titular de la cédula de Identidad Nº V- 10.152.599, quien se desempeñó como Jefe del Departamento de Compras del Instituto Autónomo de Policía del Estado Táchira, por haber incurrido en los supuestos generadores de responsabilidad administrativa contenidos en el artículo 91 numerales 1 y 9 de la Ley Orgánica de la Contraloría General de la República y del Sistema Nacional de Control Fiscal. TERCERO: Conforme a lo previsto en el artículo 105 de la Ley Orgánica de la Contraloría General de la República y del Sistema Nacional de Control Fiscal el cual remite al artículo 94 eiusdem, se impone sanción pecuniaria de multa a los ciudadanos: LUZDARY ARIAS BAUTISTA titular de la cédula de identidad Nº V-11.500.439 y MIGUEL ANTONIO SIERRA CASTAÑEDA, titular de la cédula de Identidad Nº V- 10.152.599; la cual será calculada de la siguiente manera: Se toma como base el término medio entre la sanción menor de cien (100) unidades tributarias y la sanción mayor de mil (1.000) unidades tributarias, lo cual equivale a quinientas cincuenta (550) unidades tributarias. Por cuanto existen circunstancias atenuantes de su responsabilidad administrativa, prevista en el artículo 108 del Reglamento de la Ley Orgánica de la Contraloría General de la República y del Sistema Nacional de Control Fiscal, como lo es: 1.- No haber sido objeto de alguna de las sanciones establecidas en la ley, y 3.- Las demás atenuantes que resultaren, a juicio del respectivo titular del órgano de control fiscal o su delegatario, como es en este caso el no haber existido daño al patrimonio público, y no existiendo agravante alguna, en virtud de que los interesados legítimos antes mencionados en el lapso legal establecido para la promoción de pruebas presentaron escritos, así mismo, se

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“Hacia la transparencia de la Gestión Pública”

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hicieron presentes ante este órgano contralor a fin de exponer sus alegatos de forma oral en la Audiencia Pública celebrada en fecha 18 de mayo de 2015, en tal sentido, dicha conducta demuestra un interés en el esclarecimiento de los hechos investigados, por lo tanto se realiza una reducción de 450 Unidades Tributarias del término medio, debiendo pagar CADA UNO DE LOS DECLARADOS RESPONSABLES una multa equivalente a cien (100) Unidades Tributarias. El valor de la Unidad Tributaria para el momento de la ocurrencia del hecho, es decir año 2011, es de setenta y seis bolívares (Bs. 76,oo). El monto de la multa que deberán pagar cada uno de los declarados responsables administrativamente será de SIETE MIL SEISCIENTOS BOLÍVARES CON 00/100 CÉNTIMOS (BS. 7.600,oo). Se le indica a los ciudadanos LUZDARY ARIAS BAUTISTA titular de la cédula de identidad Nº V-11.500.439 y MIGUEL ANTONIO SIERRA CASTAÑEDA, titular de la cédula de Identidad Nº V- 10.152.599 que la multa impuesta a cada uno deberá ser pagada ante la Tesorería General del estado Táchira, quien elaborará las correspondientes planillas de liquidación por el monto señalado. CUARTO: Conforme a lo previsto en el artículo 103 de la Ley Orgánica de la Contraloría General de la República y del Sistema Nacional de Control Fiscal, se procede a dejar constancia escrita en el Expediente Nº DDR-RA-02-15 de la presente decisión, mediante Resolución Nº 153 de fecha 25 de mayo de 2015, y tendrá efectos inmediatos. QUINTO: De conformidad con el artículo 106 de la Ley Orgánica de la Contraloría General de la República y del Sistema Nacional de Control Fiscal, la presente decisión agota la vía administrativa. SEXTO: Se le indica a los declarados responsables administrativamente que contra este Acto Administrativo decisorio podrán interponer RECURSO DE RECONSIDERACIÓN por ante esta misma autoridad, dentro de los quince (15) días hábiles siguientes a la fecha de la notificación de la decisión, de conformidad con el artículo 107 de la Ley Orgánica de la Contraloría General de la República y del Sistema Nacional de Control Fiscal, o el RECURSO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO DE NULIDAD por ante la Corte de lo Contencioso Administrativo con sede en Caracas, dentro de los seis (06) meses siguientes contados a partir del día siguiente a la fecha de su notificación, de conformidad con el artículo 108 de la Ley Orgánica de la Contraloría General de la República y del Sistema Nacional de Control Fiscal, en concordancia con lo dispuesto en el último aparte del artículo 32 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa. SEPTIMO: De conformidad con el artículo 105 de la Ley Orgánica de la Contraloría General de la República y del Sistema Nacional de Control Fiscal, se ordena la remisión de la presente decisión a la Contraloría General de la República. OCTAVO: Se deja constancia que la audiencia pública llevada a cabo el día 18 de mayo de 2015, la cual fue reproducida en video, constante de un (01) disco compacto, que se encuentran en los archivos de la Dirección de Determinación de Responsabilidades de la Contraloría del estado Táchira. Notifíquese, Publíquese y cúmplase,

ABG. JAVIER ALEXIS MARTINEZ SOTO Director de Determinación de Responsabilidades

Contraloría del Estado Táchira Resolución C.E.T 144, de fecha 16 de agosto de 2012, publicada en Gaceta Oficial del estado Táchira,

número extraordinario 3.590, de la misma fecha.

FH/LJG Exp. DDR-RA-02-15