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República Argentina - Poder Ejecutivo Nacional 2018 - Año del Centenario de la Reforma Universitaria Resolución Número: Referencia: EXPENACOM 12854/2017, RECURSO VISTO el Expediente Nº 12.854/2017 del Registro de este ENTE NACIONAL DE COMUNICACIONES, y CONSIDERANDO: Que por el Decreto Nº 267 de fecha 29 de diciembre de 2015 se creó el ENTE NACIONAL DE COMUNICACIONES, Organismo autárquico y descentralizado, como Autoridad de Aplicación de las Leyes Nº 27.078 y Nº 26.522, sus normas modificatorias y reglamentarias, asumiendo las funciones y competencias de la ex AUTORIDAD FEDERAL DE TECNOLOGÍAS DE LA INFORMACIÓN Y LAS COMUNICACIONES y de la ex AUTORIDAD FEDERAL DE SERVICIOS DE COMUNICACIÓN AUDIOVISUAL. Que el expediente citado en el VISTO se inició por la denuncia efectuada por el señor Gonzalo Martín CASTILLA, titular del servicio telefónico móvil N° 0221-5118499, reclamando a TELECOM PERSONAL SOCIEDAD ANÓNIMA por serias deficiencias en el servicio brindado tanto en telefonía móvil como de datos móviles a lo largo de toda la Autopista Buenos Aires-La Plata, desde el 10 de marzo de 2014. Que luego, se corrió traslado a la licenciataria para que informara fundadamente el tratamiento dado al reclamo de marras, remitiera copias de los listados de llamadas, conexiones y mensajes de texto, características técnicas de los equipos, solicitud de servicio y todo otro dato de interés que permitiera resolver la cuestión planteada. Que TELECOM PERSONAL SOCIEDAD ANÓNIMA no brindó respuesta al requerimiento cursado. Que requerida la intervención de la entonces Área de Policía Técnica y Control Telefónico del Organismo actuante, para que informara si se habían llevado a cabo verificaciones técnicas y/o auditorías sobre el servicio prestado por TELECOM PERSONAL SOCIEDAD ANÓNIMA en la zona indicada por el reclamante, aquella informó que con fecha 16 de septiembre 2014 se había llevado a cabo una verificación del Servicio de Comunicaciones Móviles brindado por TELECOM PERSONAL SOCIEDAD ANÓNIMA sobre la Autopista Buenos Aires-La Plata. Que el sector técnico interviniente concluyó, en su INFORME N° 122 ACTTIC/2015, que en las mediciones efectuadas se habían detectado serios problemas de accesibilidad y retenibilidad de llamadas, toda vez que los resultados obtenidos habían sido inferiores a los establecidos en la normativa aplicable, quedando afectada la calidad del Servicio de Comunicaciones Móviles. Que conforme surge de las constancias incorporadas al expediente del visto, el corredor La Plata-Buenos Aires, por autopista, es de cubrimiento obligatorio de la empresa TELECOM PERSONAL SOCIEDAD ANÓNIMA. Que la empresa, en respuesta al requerimiento que le fuera cursado, manifestó que de las verificaciones realizadas en sus sistemas, surgía la inexistencia de inconvenientes de servicio sobre dicha línea móvil y el correcto comportamiento de la red. Que también mencionó que los reclamos de su cliente habían sido evacuados con la diligencia y corrección requerida por la

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República Argentina - Poder Ejecutivo Nacional2018 - Año del Centenario de la Reforma Universitaria

Resolución

Número:

Referencia: EXPENACOM 12854/2017, RECURSO

VISTO el Expediente Nº 12.854/2017 del Registro de este ENTE NACIONAL DE COMUNICACIONES, y

CONSIDERANDO:

Que por el Decreto Nº 267 de fecha 29 de diciembre de 2015 se creó el ENTE NACIONAL DE COMUNICACIONES, Organismoautárquico y descentralizado, como Autoridad de Aplicación de las Leyes Nº 27.078 y Nº 26.522, sus normas modificatorias yreglamentarias, asumiendo las funciones y competencias de la ex AUTORIDAD FEDERAL DE TECNOLOGÍAS DE LAINFORMACIÓN Y LAS COMUNICACIONES y de la ex AUTORIDAD FEDERAL DE SERVICIOS DE COMUNICACIÓNAUDIOVISUAL.

Que el expediente citado en el VISTO se inició por la denuncia efectuada por el señor Gonzalo Martín CASTILLA, titular delservicio telefónico móvil N° 0221-5118499, reclamando a TELECOM PERSONAL SOCIEDAD ANÓNIMA por serias deficienciasen el servicio brindado tanto en telefonía móvil como de datos móviles a lo largo de toda la Autopista Buenos Aires-La Plata,desde el 10 de marzo de 2014.

Que luego, se corrió traslado a la licenciataria para que informara fundadamente el tratamiento dado al reclamo de marras,remitiera copias de los listados de llamadas, conexiones y mensajes de texto, características técnicas de los equipos, solicitud deservicio y todo otro dato de interés que permitiera resolver la cuestión planteada.

Que TELECOM PERSONAL SOCIEDAD ANÓNIMA no brindó respuesta al requerimiento cursado.

Que requerida la intervención de la entonces Área de Policía Técnica y Control Telefónico del Organismo actuante, para queinformara si se habían llevado a cabo verificaciones técnicas y/o auditorías sobre el servicio prestado por TELECOM PERSONALSOCIEDAD ANÓNIMA en la zona indicada por el reclamante, aquella informó que con fecha 16 de septiembre 2014 se habíallevado a cabo una verificación del Servicio de Comunicaciones Móviles brindado por TELECOM PERSONAL SOCIEDADANÓNIMA sobre la Autopista Buenos Aires-La Plata.

Que el sector técnico interviniente concluyó, en su INFORME N° 122 ACTTIC/2015, que en las mediciones efectuadas se habíandetectado serios problemas de accesibilidad y retenibilidad de llamadas, toda vez que los resultados obtenidos habían sidoinferiores a los establecidos en la normativa aplicable, quedando afectada la calidad del Servicio de Comunicaciones Móviles.

Que conforme surge de las constancias incorporadas al expediente del visto, el corredor La Plata-Buenos Aires, por autopista, esde cubrimiento obligatorio de la empresa TELECOM PERSONAL SOCIEDAD ANÓNIMA.

Que la empresa, en respuesta al requerimiento que le fuera cursado, manifestó que de las verificaciones realizadas en sussistemas, surgía la inexistencia de inconvenientes de servicio sobre dicha línea móvil y el correcto comportamiento de la red.

Que también mencionó que los reclamos de su cliente habían sido evacuados con la diligencia y corrección requerida por la

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normativa vigente y, adjuntó copia de un registro de llamadas para demostrar los extremos alegados.

Que para terminar afirmó, que con fecha 16 de mayo 2014 la línea telefónica móvil en cuestión había sido objeto de una solicitudde Portabilidad Numérica Móvil, conforme a las condiciones comerciales pactadas oportunamente.

Que la Delegación Buenos Aires de este Organismo, mediante la NOTENACOMDEBAIRES N° 7.529, notificada con fecha 30 denoviembre de 2016, cerró los obrados en esa instancia administrativa y en el mismo acto, intimó a TELECOM PERSONALSOCIEDAD ANÓNIMA a arbitrar los medios necesarios para que el servicio de Telefonía Móvil y Datos se prestaran de formacorrecta.

Que notificado el decisorio a las partes, TELECOM PERSONAL SOCIEDAD ANÓNIMA interpuso recurso de reconsideración,manifestando que le resultaba difícil comprender el accionar del Organismo actuante, al decidir arbitrariamente basándose sólo enlos dichos del denunciante.

Que agregó que había aportado suficiente documentación que acreditaba el correcto funcionamiento de la línea móvil delreclamante y que el consumo registrado había sido tasado y facturado conforme a la normativa vigente, adjuntando listado decomunicaciones al efecto pertinente.

Que por último solicitó se dejara sin efecto el decisorio recaído en autos, indicando que carecía de antecedentes de hecho y dederecho que lo sustenten.

Que seguidamente, la Autoridad actuante rechazó el recurso de reconsideración intentado por la empresa y, posteriormente, elevólas actuaciones a efectos de considerar el recurso jerárquico implícito en aquel.

Que resulta del caso señalar que el artículo 88 del Reglamento de procedimientos Administrativos, aprobado por el Decreto N°1.759/72 (T.O. 2017) dispone que el recurso de reconsideración, contra a actos definitivos o asimilables a ellos, lleva implícito elrecurso jerárquico en subsidio.

Que corresponde a esta altura del análisis realizar algunas apreciaciones destacando que, desde el aspecto formal, el recursointentado por la licenciataria debe sustanciarse, toda vez que fue interpuesto en legal tiempo y forma.

Que en principio cabe recordar que la presentación del reclamante tuvo como objeto denunciar deficiencias en el servicio brindadopor la empresa sobre la totalidad del trazado de la Autopista que une las ciudades de Buenos Aires y La Plata, pero de ningunamanera denunció la falta total de aquel.

Que señalado lo que antecede, aunque TELECOM PERSONAL SOCIEDAD ANÓNIMA incorporó prueba documental tendiente ademostrar que el servicio había sido brindado correctamente a la línea telefónica móvil en cuestión, conforme a las condicionescomerciales contratadas y a las calidades establecidas en el marco regulatorio aplicable, sin embargo, dichos elementosprobatorios resultaron insuficientes.

Que del listado de comunicaciones incorporado a estos obrados, no surge la ubicación donde fue utilizada la línea móvil detitularidad del señor CASTILLA, toda vez que no se detalla que antena, celda o radio base fue utilizada en cada registro, teniendoespecialmente en cuenta que el cliente en trato reclamó la deficiencia del servicio en una zona muy específica.

Que en el mismo sentido, si bien la licenciataria manifestó que de las verificaciones técnicas realizadas sobre el servicio móvil encuestión no habían surgido inconvenientes que pudieran afectar el servicio brindado, lo cierto es que omitió informar y acreditarque tipo de verificaciones llevó a cabo y cuáles fueron sus resultados.

Que TELECOM PERSONAL SOCIEDAD ANÓNIMA es uno de los prestadores del Servicio de Comunicaciones Móviles másimportante del país y, como tal, debe contar con el suficiente desarrollo tecnológico e informático, más recursos humanosprofesionales altamente calificados para procurarse las certificaciones y elementos probatorios tendientes a acreditar susmanifestaciones y no descansar en la imposibilidad de sus clientes para probar que el servicio le está siendo brindado de maneradeficiente.

Que sobre las cuestiones probatorias, se debe indicar que se está ante un vínculo signado por profundas desigualdades entre laspartes contratantes, circunstancia que hace que deba exigírsele a la empresa el aporte de las pruebas conducentes a esclarecercerteramente lo sucedido, toda vez que interpretar lo contrario sería hacer pesar en cabeza del cliente la prueba de un hechonegativo.

Que ha sostenido el más Alto Tribunal que “La prueba constituye la actividad procesal encargada de producir el convencimiento ocerteza sobre los hechos controvertidos y supone un imperativo del propio interés del litigante, quien a su vez, corre el riesgo de

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obtener una decisión desfavorable en el caso de adoptar una actitud omisiva” (FALLOS 318:2555).

Que a efectos de corroborar la procedencia del reclamo iniciado por el señor CASTILLA, no se debe soslayar el INFORME N° 122ACTTIC/2015, donde se determinó la existencia de serios problemas de retenibilidad y accesibilidad en el servicio de llamadasbrindado por la licenciataria.

Que respecto a la obligación de arbitrar los medios necesarios a efectos de brindar el servicio conforme al marco regulatoriovigente, cabe recordar que la línea telefónica en trato habría sido objeto del Proceso de Portabilidad Numérica Móvil, por lo quedicha intimación devino abstracta.

Que por todo lo expuesto hasta aquí corresponde rechazar el recurso jerárquico interpuesto por TELECOM PERSONALSOCIEDAD ANÓNIMA, contra el decisorio emitido por la Autoridad interviniente mediante la NOTENACOMDEBAIRES N°7.529/2016.

Que mediante el Acta Nº 1 del Directorio del ENTE NACIONAL DE COMUNICACIONES de fecha 5 de enero de 2016 se delegóen su presidencia la facultad de resolver los recursos en instancia administrativa.

Que ha tomado la intervención que le compete el servicio jurídico permanente del ENTE NACIONAL DE COMUNICACIONES.

Que ha tomado la intervención pertinente el Coordinador General de Asuntos Ejecutivos, conforme lo establecido en el Acta N° 17del Directorio del ENTE NACIONAL DE COMUNICACIONES, de fecha 17 de febrero de 2017.

Que la presente medida se dicta en ejercicio de las atribuciones conferidas por el Decreto N° 267/2015, el Acta N° 1 del Directoriodel ENTE NACIONAL DE COMUNICACIONES de fecha 5 de enero de 2016 y el artículo 89 del Reglamento de ProcedimientosAdministrativos, Decreto N° 1.759/72 (T.O. 2017).

Por ello,

LA PRESIDENTA DEL ENTE NACIONAL DE COMUNICACIONES

RESUELVE:

ARTÍCULO 1º.- RECHÁZASE el recurso jerárquico interpuesto por TELECOM PERSONAL SOCIEDAD ANÓNIMA contra eldecisorio emitido por la Autoridad interviniente mediante la NOTENACOMDEBAIRES N° 7.529/2016.

ARTÍCULO 2º.- REMÍTANSE las actuaciones a la DIRECCIÓN NACIONAL DE ATENCIÓN A USUARIOS Y DELEGACIONESpara que se analicen las eventuales responsabilidades en que podría haber incurrido la prestadora y de corresponder se tomenlas medidas necesarias.

ARTÍCULO 3º.- Comuníquese, notifíquese y archívese.