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1 REPARACIÓN DIRECTA/ Defectuoso funcionamiento de la administración de justicia/Actuación tardía al dictarse sentencia/Secretario no pasa el expediente a despacho del juez sin reparar que el término de prescripción de la acción penal seguía corriendo/Concede. “En este orden de ideas, se tiene que si bien la actuación tardía del Juez Segundo Penal del Circuito en haber dictado la sentencia de segunda instancia aparece justificada en razón al alto volumen de trabajo que tenía y producción acreditada para los años 2001 y 2002, como lo señaló el Consejo Superior de la Judicatura en el fallo absolutorio, lo que se corrobora con los informes estadísticos del citado juzgado para los referidos años y que obran en el expediente, no así el proceder de uno de los empleados del despacho judicial, concretamente del secretario, quien - como ya se observó - desde el mismo momento que el expediente se radicó en el juzgado para conocer del recurso de apelación - 16 de julio de 2001 - y hasta cuando decidió pasarlo a despacho para el estudio del juez - 9 de octubre de 2002 -, se limitó a dejar en el expediente un cúmulo de constancias sobre asuntos que tenían prelación, en su gran mayoría tutelas, para justificar así el porqué no se había pasado el asunto a despacho, sin haber reparado que el término de prescripción de la acción penal seguía corriendo y se acercaba a su final y no alcanzaría el señor juez a estudiar el asunto y proferir fallo con la suficiente antelación. Esa desatención en las funciones a cargo del empleado del juzgado conllevó a que la sentencia de segunda instancia se hubiera dictado solamente el 19 de diciembre de 2002, días antes de ocurrir la prescripción de la acción penal, la cual se dio el 2 de enero de 2003 con la resolución de acusación formulada por la Fiscalía General de la Nación. Y si a ello se suma que la notificación personal del fallo de segunda instancia a la mayoría de los sujetos procesales se llevó a cabo el 14 de enero de 2003 y la notificación por edicto se surtió entre el 16 y 20 del mismo mes, se tiene que para este momento procesal la prescripción de la acción ya había operado. Con mayor razón aún para el 19 de mayo de 2003 cuando fue recibido el expediente en la Sala Penal de la Corte Suprema de Justicia para surtirse el recurso extraordinario de casación interpuesto en tiempo oportuno por la parte condenada. Lo anterior, conlleva a la Sala a colegir que se encuentra configurada la responsabilidad de la entidad demandada a título de falla en el servicio por el defectuoso funcionamiento de la administración de justicia, en razón a haberse proferido con tardanza la sentencia de segunda instancia, hecho originado en las actuaciones secretariales del Juzgado Segundo Penal del Circuito de Popayán, que no permitieron que el titular del despacho hubiera entrado a estudiar y decidir el proceso con la suficiente antelación, evitando así la prescripción de la acción penal”. REPARACIÓN DIRECTA/ Error judicial/ Presunta falta de aplicación de la normatividad que regula el recurso extraordinario de casación por parte de la Corte Suprema de Justicia/Declaración de prescripción de la acción penal antes de haber abordado el estudio de la admisión del recurso extraordinario de casación excepcional está ajustada a derecho/No prospera cargo.

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REPARACIÓN DIRECTA/ Defectuoso funcionamiento de la administración de justicia/Actuación tardía al dictarse sentencia/Secretario no pasa el expediente a despacho del juez sin reparar que el término de prescripción de la acción penal seguía corriendo/Concede. “En este orden de ideas, se tiene que si bien la actuación tardía del Juez Segundo Penal del Circuito en haber dictado la sentencia de segunda instancia aparece justificada en razón al alto volumen de trabajo que tenía y producción acreditada para los años 2001 y 2002, como lo señaló el Consejo Superior de la Judicatura en el fallo absolutorio, lo que se corrobora con los informes estadísticos del citado juzgado para los referidos años y que obran en el expediente, no así el proceder de uno de los empleados del despacho judicial, concretamente del secretario, quien - como ya se observó - desde el mismo momento que el expediente se radicó en el juzgado para conocer del recurso de apelación - 16 de julio de 2001 - y hasta cuando decidió pasarlo a despacho para el estudio del juez - 9 de octubre de 2002 -, se limitó a dejar en el expediente un cúmulo de constancias sobre asuntos que tenían prelación, en su gran mayoría tutelas, para justificar así el porqué no se había pasado el asunto a despacho, sin haber reparado que el término de prescripción de la acción penal seguía corriendo y se acercaba a su final y no alcanzaría el señor juez a estudiar el asunto y proferir fallo con la suficiente antelación. Esa desatención en las funciones a cargo del empleado del juzgado conllevó a que la sentencia de segunda instancia se hubiera dictado solamente el 19 de diciembre de 2002, días antes de ocurrir la prescripción de la acción penal, la cual se dio el 2 de enero de 2003 con la resolución de acusación formulada por la Fiscalía General de la Nación. Y si a ello se suma que la notificación personal del fallo de segunda instancia a la mayoría de los sujetos procesales se llevó a cabo el 14 de enero de 2003 y la notificación por edicto se surtió entre el 16 y 20 del mismo mes, se tiene que para este momento procesal la prescripción de la acción ya había operado. Con mayor razón aún para el 19 de mayo de 2003 cuando fue recibido el expediente en la Sala Penal de la Corte Suprema de Justicia para surtirse el recurso extraordinario de casación interpuesto en tiempo oportuno por la parte condenada. Lo anterior, conlleva a la Sala a colegir que se encuentra configurada la responsabilidad de la entidad demandada a título de falla en el servicio por el defectuoso funcionamiento de la administración de justicia, en razón a haberse proferido con tardanza la sentencia de segunda instancia, hecho originado en las actuaciones secretariales del Juzgado Segundo Penal del Circuito de Popayán, que no permitieron que el titular del despacho hubiera entrado a estudiar y decidir el proceso con la suficiente antelación, evitando así la prescripción de la acción penal”. REPARACIÓN DIRECTA/ Error judicial/ Presunta falta de aplicación de la normatividad que regula el recurso extraordinario de casación por parte de la Corte Suprema de Justicia/Declaración de prescripción de la acción penal antes de haber abordado el estudio de la admisión del recurso extraordinario de casación excepcional está ajustada a derecho/No prospera cargo.

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Expediente Demandante Demandado Acción

“La Sala, contrario a lo expresado por el demandante, estima que la decisión de la Alta Corte de declarar la prescripción de la acción penal, antes de haber abordado el estudio de la admisión del recurso extraordinario de casación excepcional se ajustó a derecevidente configuración de la prescripción de la acción desde el mismo momento que el expediente se recibió en la Secretaría de la Sala Penal, resultaba inane cualquier manifestación sobre si el recurso reunía o no los requisitos de ley parfenómeno procesal desde el primer instante, lo lógico y procedente era decretarlo. El fenómeno de la prescripción, tal como lo señala la Corte Suprema de Justicia, implica que la facultad punitiva del Estadoextingue por el transcurso del tiempo, de manera que el único pronunciamiento posible es el acaecimiento de ese fenómeno y el correlativo efecto procesal, que ya había acontecido cuando el expediente fue remitido a la Corte para considerar el recurso discrecional. Así, no podía ser otro el pronunciamiento, más que declarar la ocurrencia de la prescripción, tal como ocurrió, por lo que la Sala observar que respecto a la actuación de la Sala Penal de la Corte Suprema de Justicia no se adviertlos requisitos necesarios para que se configure la responsabilidad de la entidad demandada por error judicial, este cargo será desechado”.

TRIBUNAL CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO DEL CAUCA

Popayán, veintidós

Magistrado Ponente: PEDRO JAVIER BOLAÑOS ANDRADE

Expediente

Demandante

Demandado

Acción

19001 23 31 701 2005 00887 00 EDUARDO RESTREPO DORIA NACIÓN/ RAMA JUDICIAL REPARACIÓN DIRECTA

2

Sala, contrario a lo expresado por el demandante, estima que la decisión de la Alta Corte de declarar la prescripción de la acción penal, antes de haber abordado el estudio de la admisión del recurso extraordinario de casación excepcional se ajustó a derecevidente configuración de la prescripción de la acción desde el mismo momento que el expediente se recibió en la Secretaría de la Sala Penal, resultaba inane cualquier manifestación sobre si el recurso reunía o no los requisitos de ley para proceder a su admisión o rechazo. Avizorado el fenómeno procesal desde el primer instante, lo lógico y procedente era decretarlo. El fenómeno de la prescripción, tal como lo señala la Corte Suprema de Justicia, implica que la facultad punitiva del Estadoextingue por el transcurso del tiempo, de manera que el único pronunciamiento posible es el acaecimiento de ese fenómeno y el correlativo efecto procesal, que ya había acontecido cuando el expediente fue remitido a la Corte para considerar el recurso discrecional. Así, no podía ser otro el pronunciamiento, más que declarar la ocurrencia de la prescripción, tal como ocurrió, por lo que la Sala observar que respecto a la actuación de la Sala Penal de la Corte Suprema de Justicia no se advierte error judicial. En consecuencia, al no estructurarse los requisitos necesarios para que se configure la responsabilidad de la entidad demandada por error judicial, este cargo será desechado”.

REPÚBLICA DE COLOMBIA

RAMA JUDICIAL DEL PODER PÚBLICO

TRIBUNAL CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO DEL CAUCA

veintidós (22) de marzo de dos mil trece (2013)

Magistrado Ponente: PEDRO JAVIER BOLAÑOS ANDRADE

19001233170120050088700

EDUARDO RESTREPO DORIA

NACIÓN - RAMA JUDICIAL

REPARACIÓN DIRECTA

Sala, contrario a lo expresado por el demandante, estima que la decisión de la Alta Corte de declarar la prescripción de la acción penal, antes de haber abordado el estudio de la admisión del recurso extraordinario de casación excepcional se ajustó a derecho, pues ante la evidente configuración de la prescripción de la acción desde el mismo momento que el expediente se recibió en la Secretaría de la Sala Penal, resultaba inane cualquier manifestación sobre si el recurso reunía o no los

a proceder a su admisión o rechazo. Avizorado el fenómeno procesal desde el primer instante, lo lógico y procedente era decretarlo. El fenómeno de la prescripción, tal como lo señala la Corte Suprema de Justicia, implica que la facultad punitiva del Estado se extingue por el transcurso del tiempo, de manera que el único pronunciamiento posible es el acaecimiento de ese fenómeno y el correlativo efecto procesal, que ya había acontecido cuando el expediente fue remitido a la Corte para considerar el recurso de casación discrecional. Así, no podía ser otro el pronunciamiento, más que declarar la ocurrencia de la prescripción, tal como ocurrió, por lo que la Sala observar que respecto a la actuación de la Sala Penal de la Corte Suprema de

e error judicial. En consecuencia, al no estructurarse los requisitos necesarios para que se configure la responsabilidad de la entidad demandada por error judicial, este cargo será desechado”.

REPÚBLICA DE COLOMBIA

RAMA JUDICIAL DEL PODER PÚBLICO

TRIBUNAL CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO DEL CAUCA

) de marzo de dos mil trece (2013)

Magistrado Ponente: PEDRO JAVIER BOLAÑOS ANDRADE

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SENTENCIA No.

I. ANTECEDENTES

Procede la Sala a proferir sentencia de primera instancia dentro de la

acción de reparación directa instaurada en contra de la Nación - Rama

Judicial - Dirección Ejecutiva de Administración Judicial de Popayán, por

los presuntos perjuicios causados con ocasión de error judicial y el

funcionamiento anormal de la administración de justicia.

1.1. La demanda

LUIS EDUARDO RESTREPO DORIA, actuando por conducto de apoderado

judicial y en ejercicio de la acción de reparación directa, solicita al Tribunal

se hagan las siguientes o parecidas declaraciones y condenas1:

“1. Declarar LA RESPONSABILIDAD PATRIMONIAL de la demandada, por los

daños causados a mi poderdante con ocasión del acaecimiento del

“ERROR JUDICIAL” y del “FUNCIONAMIENTO ANORMAL DE LA

ADMINISTRACIÓN DE JUSTICIA”, de conformidad con los hechos que

adelante se formulan;

2. Como consecuencia de la anterior declaración, se condenen a la

demandada a pagar la Indemnización de los perjuicios causados al actor,

así:

a) DAÑO EMERGENTE, por la suma de OCHENTA Y NUEVE MILLONES

TRESCIENTOS CINCUENTA Y TRES MIL CUATROCIENTOS NOVENTA PESOS

CON NOVENTA CENTAVOS -$89.353.490,90-, valor reconocido su favor por

el Juzgado Segundo Promiscuo de Timbio-C-, en la sentencia de 31 de

mayo de 2001;

1 Folio 67 C. ppal

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b) LUCRO CESANTE, correspondiente al valor de los intereses de la suma

anterior, causados desde el 31 de mayo de 2001, hasta la fecha de ésta

demanda; valor que hasta la fecha, arroja la suma de $23.357.683,31;

c) PERJUICIOS MORALES, por la suma equivalente a CIEN -100-salarios

mínimos mensuales legales vigentes, correspondiente a los daños

sicológico, ánimo, físico y económico, causados al actor en su persona y

su patrimonio”2

1.2. Los hechos

Como fundamento fáctico de las pretensiones de la parte actora se

expusieron, en síntesis, los siguientes:

EDUARDO RESTREPO DORIA formuló denuncio penal contra ALBERTO

VEJARANO CUCALÓN por el delito de perturbación en la posesión sobre una

servidumbre de tránsito que ejercía sobre el carreteable que da entrada a

su predio rural, el cual hizo parte de la Hacienda La Marquesa, ubicado en

el Municipio de Timbío-Cauca, hechos por los cuales la Fiscalía Quinta

Delegada ante el Tribunal Superior de Popayán dictó el 2 de enero de 1998

resolución de acusación en su contra.

El Juzgado Segundo Promiscuo de Timbío-Sotará mediante providencia de

31 de mayo de 2001 condenó al señor VEJARANO CUCALÓN a la pena de 9

meses de prisión y al pago de una multa de $8.000,al igual que al pago de

los perjuicios materiales debidamente probados a favor del actor; decisión

que fue apelada,correspondiéndole su conocimiento al Juzgado Segundo

Penal del Circuito de Popayán, quien mediante Sentencia del19 de

diciembre de 2002 confirmó la decisión del a quo.

Se refiere que el trámite de la segunda instancia tuvo una duración de 17

meses.

2 folio 128 C. ppal No. 1

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El condenado VEJARANO CUCALÓN presentó recurso extraordinario de

casación contra la sentencia condenatoria del 19 de diciembre de 2002,

recurso que fue concedido mediante auto de 12 de febrero de 2003.

Presentada la respectiva demanda de casación ante el Juzgado Segundo

Penal del Circuito de Popayán, se dispuso su remisión el 9 de mayo de 2003

a la Secretaría de la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de

Justicia, siendo repartido el 19 de mayo del mismo año a la Magistrada

MARINA PULIDO DE BARON, quien registró el 26 de mayo de 2003 el

respectivo proyecto de fallo.

Mediante providencia del 27 de mayo de 2003 la Sala Penal de la Corte

Suprema de Justicia declaró prescrita la acción penal que por el delito de

perturbación de la posesión sobre bien inmueble se había adelantado

contra ALBERTO VEJARANO CUCALÓN y se ordenó la cesación del

procedimiento.

Se indica que entre las consideraciones de la Alta Corte, ésta precisó: “La

sala no entrará a estudiar si la demanda de casación presentada a nombre

del doctor ALBERTO VEJARANO CUCALON reúne las exigencias formales y

sustanciales para admitirla, pues se advierte que en este caso la facultad

punitiva del Estado se extinguió por el transcurso del tiempo, de manera que

el único pronunciamiento posible es el acaecimiento de ese fenómeno y el

correlativo efecto procesal”

Manifiesta que la Corte Suprema de Justicia incurrió en error judicial por falta

de aplicación de la normatividad que regula el recurso extraordinario de

casación discrecional o excepcional, contenida en el inciso 3° del artículo

205 del Código de Procedimiento Penal, como también del artículo 213

ibídem relativo a la calificación de la demanda, normas que eran de

obligatorio cumplimento por la Corte; y entratándose de la casación

propuesta por VEJARANO CUCALÓN la discrecionalidad o excepcionalidad

estaba sometida rigurosamente al ejercicio de la admisión de la demanda,

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previa su calificación ya que se trataba de un recurso excepcional dentro

del recurso extraordinario de casación.

La Sala Penal de la Corte Suprema de Justicia - se afirma - debe proceder

con suma rigurosidad para “calificar” la admisión de la demanda, como

necesaria “para el desarrollo de la jurisprudencia o la garantía de los

derechos fundamentales”, con la advertencia que debe reunir los demás

requisitos de ley, estudio y calificación que omitió la Corte, con lo que no

adquirió competencia para pronunciarse sobre los pedimentos de la

demanda de casación. Le correspondía haberse pronunciado sobre la

admisibilidad o rechazo de la misma.

Se arguye que la Corte una vez definido sobre la admisión de la demanda,

previo estudio de su procedencia, entonces sí adquiría competencia para

entrar a verificar y decidir sobre la prescripción alegada, lo que no hizo,

violando las reglas del debido proceso.

En cuanto al funcionamiento anormal de la administración de justicia, luego

de transcribir algunas normas del Código de Procedimiento Penal vigente

para la época, refiere que el juez aquem tardó 17 meses en decidir el

recurso de apelación interpuesto contra la sentencia de primera instancia

que condenó al señor VEJARANO CUCALÓN, lo que evidencia la mora, más

aun cuando ya había conocido del asunto por el recurso de apelación

surtido contra el auto de primera instancia que declaró infundadas las

objeciones al dictamen pericial inicial, habiendo dado directrices a la juez a

quo al respecto.

Arguye quela mora extrema acaecida en el proceso penal lesionó

patrimonialmente al actor, pues en esencia la prescripción alegada por el

señor VEJARANO operó por la tardanza del Juez Segundo Penal del Circuito

de Popayán en decidir el recurso de apelación interpuesto contra la

sentencia proferida por el Juzgado Promiscuo Municipal de Timbio,

presentándose así una falla o funcionamiento anormal de la administración

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de justicia que riñe con el postulado de la “justicia pronta y cumplida”, que

el actor no tiene que padecer.

Dicha falla, así como se presentó, le causó - se afirma – un detrimento

patrimonial equivalente a la suma reconocida a título de perjuicios

materiales por el juzgado de conocimiento, confirmada en últimas por la

segunda instancia.

Se arguye que el derecho del accionante no puede ser sacrificado y

desconocido por el hecho de haberse dado trámite preferente a tutelas,

desacatos, habeas corpus, permisos, sentencias, audiencias y vacaciones,

como lo hizo constar el secretario del Juzgado Segundo Penal del Circuito

de Popayán.

1.3. Recuento procesal

La demanda presentada el 27 de mayo de 20053, se admitió con auto de 6

de julio de 20054 y se notificó a la demandada y al Ministerio Público5; luego

de haberse remitido el expediente al Consejo de Estado para que se

resolviera sobre los llamamientosen garantía formulados por la entidad

demandada contra el Juez de segunda instancia y la Magistrada de la

Corte Suprema de Justicia que conoció del recurso de casación,

llamamientos que fueran negados6 y se resolviera el recurso de reposición

contra el auto que ordenó la remisión7, por auto de 28 de marzo de 20068el

Tribunal remitió el asunto a los Juzgados Administrativos, asumiendo el

conocimiento el Juzgado Segundo Administrativo, quien actuó hasta el 26

de noviembre de 2008, fecha en que declaró la falta de competencia

funcional y ordenó la remisión al Tribunal Contencioso Administrativo9.

3Fol 140 C.ppal No. 1 4Fol 144 C. ppal No. 1 5 Folios 148 y149 C. ppal No. 1 6 Folios 9,10, 30 a 34 C. de llamamiento 7 Folio 207-208 C. ppal No. 2 8 Folios 210-211 C. ppal No. 2 9 Folios 213 a 232 C. ppal No. 2

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Con providencia de 29 de enero de 200910 se rechazó la adición de la

demanda respecto a la inclusión de una nueva actora por caducidad de la

acción y se admitió sólo respecto a la práctica de nuevas pruebas, además

de ordenar la notificación de la providencia, la cual se surtió el 27 y 30 de

marzo de 200911.

Con auto de 22 de julio de 200912 se decretaron pruebas y por auto de 7 de

diciembre de 200913 se corrió traslado para alegar de conclusión.

1.4. La contestación de la demanda14

La Dirección Ejecutiva de Administración Judicial y en lo que se refiere a la

responsabilidad del Juzgado Segundo Penal del Circuito de Popayán al

haber proferido sentencia de segunda instancia después de 17 meses de

recibido el asunto, señaló que los despachos judiciales presentan una gran

carga laboral y por mandato constitucional y legal deben dar prioridad y

preferencia a tutelas, habeas corpus, causas con detenidos, trámites de

desacatos, audiencias públicas programadas, revisión de procesos de los

Juzgados Penales Municipales con el fin de calificarlos, situaciones

administrativas como permisos remunerados, vacancias judiciales, eventos

que se presentaron dentro del lapso para proferir sentencia, por lo que no

hubo mora injustificada ni violación de términos procesales.

En lo que a la responsabilidad de la Corte Suprema de Justicia atañeal

haber declarado la prescripción de la acción penal y la consecuente

cesación del procedimiento, afirmó que la providencia de 27 de mayo de

2003 de dicha corporación se ajustó a lo establecido en las normas que

regulan la casación penal, pues teniendo en cuenta la calidad del delito

(perturbación de la posesión sobre inmueble)y la pena establecida por la

ley para quien incurre en éste delito (2 años), constituían el óbice para

estudiar si la demanda de casación reunía las exigencias formales y

10 Folios 237-238 C. ppal No.2 11 Folios 240 y 241 C. ppal No. 2 12 Folios 249 a 252 C. ppal No. 2 13 Folio 272 C. ppal No. 2 14 Folios 156-1267 C. ppal No. 1

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sustanciales para admitirla, ya que por el transcurso del tiempo acaeció el

fenómeno de la prescripción de la acción penal y como consecuencia la

cesación del procedimiento, pues desde la calificación hasta el

pronunciamiento transcurrieron más de 5 años, la cual podía ser declarada

de oficio.

Dice que no es posible hablar de error judicial pues las decisiones de la Sala

Penal de la Corte Suprema de Justicia y del Juzgado Segundo Penal del

Circuito fueron ajustadas a la Constitución y la ley, dentro de los términos y

oportunidades correspondientes,sin haber incurrido en el error grosero ni en

el manejo burdo del derecho que se pueda dar al interpretar la norma

jurídica, lo que conllevaría a la denominada vía de hecho, o al error

inexcusable que se endilga a las providencias emitidas por los despachos

judiciales.

Propone las excepciones de falta de causa para demandar, inexistencia de

perjuicios y la innominada.

1.5. Los alegatos de conclusión

1.5.1.De la parte demandante15

Dice que se encuentran probados los hechos que sustentan la demanda,

no así las excepciones formuladas, que la actuación judicial fallida y

morosa viola las propias normas del código de procedimiento penal que

rigen la actuación procesal y el acceso a la administración de justicia, los

principios de celeridad, eficacia, finalidad del procedimiento,

restablecimiento y reparación del daño; además que la misma entidad

demandada le endilga la conducta antijurídica al Juez Penal y a la

15 Folios 278-283 C. ppal No. 2

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Magistrada de la Corte Suprema de Justicia, lo que resulta incongruente

con la posición asumida de no responsabilidad, como lo destacó el H.

Consejo de Estado al negar el llamamiento en garantía formulado contra

dichos funcionarios.

1.5.2. De la Nación- Rama Judicial -Consejo Superior de la Judicatura16

Se reitera en los planteamientos expuestos en su escrito de contestación.

El Tribunal, al no encontrar causal de nulidad alguna que pudiera invalidar

lo actuado, procede a resolver el asunto.

II. CONSIDERACIONES DEL TRIBUNAL

2.1. La competencia

Por la naturaleza del proceso y el lugar donde ocurrieron los hechos el

Tribunal es competente para decidir el asunto en PRIMERA INSTANCIA.

2.2. Ejercicio oportuno de la acción

Para efectos de determinar la caducidad de la acción, se tendrá en

cuenta la fecha del oficio dirigido el 4 de junio de 200317 por la Secretaría

de la Sala Penal de la Corte Suprema de Justicia al apoderado del actor

dentro del proceso penal, informándole sobre la prescripción de la acción

penal decretada mediante providencia de 27 de mayo de 2003, por ser el

momento en que se puede inferir - ante la falta de fecha precisa de

notificación - que la parte actora tuvo conocimiento del daño causado al

haberse ordenado dicha prescripción y la cesación del procedimiento, y

16 Folios 274-277 C. ppal 2 17 Folio 20 expediente recurso de casación

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como la demanda se radicó el 27 de mayo de 2005 se tiene que la acción

se ejerció en tiempo oportuno18.

2.3. Las excepciones formuladas por la Nación-Rama Judicial-Consejo

Superior de la Judicatura.

Propone las excepciones de falta de causa para demandar y la de

inexistencia de perjuicios, las cuales serán analizadas por la Sala en el

desarrollo del presente asunto, por tener relación directa con la decisión o

no de condena.

2.4. El hecho generador de la responsabilidad

Como se indicó en precedencia, se pretende derivar responsabilidad a la

Nación -Rama Judicial- Consejo Superior de la Judicatura por: i)el

defectuoso funcionamiento de la administración de justicia,originado en la

mora en que incurrió el Juzgado Segundo Penal del Circuito de Popayán al

18Frente al término de caducidad de la acción de reparación directa, el artículo 136.8 del Código Contencioso Administrativo señala que este opera: “…al vencimiento del plazo de dos (2) años, contados a partir del día siguiente del acaecimiento del hecho, omisión u operación administrativa o de ocurrida la ocupación temporal o permanente del inmueble de propiedad ajena por causa de trabajo público o por cualquiera otra causa”. En sentencia del Consejo de Estado de 15 de abril de 201018 sobre el cómputo del término de caducidad, dijo:

“A efectos de la contabilización de dicho término ha de tenerse en cuenta que “por regla general, la fecha para la iniciación del conteo de ese término es el del día siguiente al del acaecimiento del hecho, omisión y operación administrativa”18.Así mismo, que “la acción nace cuando se inicia la producción del daño o cuando éste se actualiza o se concreta, y cesa cuando vence el término indicado en la ley, aunque todavía subsistan sus efectos”18, de manera que“el hecho de que los efectos del daño se extiendan en el tiempo no puede evitar que el término de caducidad comience a correr”18. Así mismo, ha dicho la Sala que “debe entenderse que el término de caducidad no puede comenzar a contarse desde una fecha anterior a aquella en que el daño ha sido efectivamente advertido”18. Bueno es recordar igualmente que, según lo ha precisado la Sala18: “el hecho de que los efectos del daño se extiendan en el tiempo no puede evitar que el término de caducidad comience a correr, ya que en los casos en que los perjuicios tuvieran carácter permanente, la acción no caducaría jamás. Así lo indicó la Sala en sentencia del 18 de octubre de 2000: “Debe advertirse, por otra parte, que el término de caducidad empieza a correr a partir de la ocurrencia del hecho y no desde la cesación de sus efectos perjudiciales, como parecen entenderlo el a quo y la representante del Ministerio Público. Así, el hecho de que los efectos del daño se extiendan indefinidamente después de su consolidación no puede evitar que el término de caducidad comience a correr. Si ello fuera así, en los casos en que los perjuicios tuvieran carácter permanente, la acción no caducaría jamás. Así lo advirtió esta Sala en sentencia del 26 de abril de 1984, en la que se expresó, además, que la acción nace cuando se inicia la producción del daño o cuando éste se actualiza o se concreta, y cesa cuando vence el término indicado en la ley, aunque todavía subsistan sus efectos”.1818(Resaltado de la Sala)

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decidir el recurso de apelación interpuesto contra la sentencia de primera

instancia proferida por el Juzgado Promiscuo Municipal de Timbio - Cauca,

que conllevó a que la Corte Suprema de Justicia hubiera declarado la

prescripción de la acción penal,ii) el error judicial en que incurrió la Sala

Penal de la Corte Suprema de Justicia al declarar la prescripción de la

acción penal dentro del referido proceso, sin haber decidido en primer lugar

sobre la admisión y procedencia del recurso extraordinario de casación

excepcional interpuesto, omitiendo el estudio de las normas que regulan la

materia.

2.5. Régimen de Responsabilidad. Error judicial. Defectuoso funcionamiento

de la administración de justicia. Falla en el servicio.

La responsabilidad del Estado por las acciones u omisiones de las

autoridades judiciales, no escapa a la regla general de responsabilidad

patrimonial consagrada en la Constitución Política, cuyo artículo 90

estableció el deber de reparar los daños antijurídicos que le sean

imputables, causados por la acción o la omisión de las autoridades

públicas, precepto que la Ley 270 de 1996 desarrolló determinando los

supuestos frente a los cuales nace a la vida jurídica la responsabilidad

patrimonial del Estado y de sus funcionarios y empleados judiciales, así:

“ARTÍCULO 66. ERROR JURISDICCIONAL. Es aquel cometido por una

autoridad investida de facultad jurisdiccional, en su carácter de tal, en el

curso de un proceso, materializado a través de una providencia contraria

a la ley.

ARTÍCULO 67. PRESUPUESTOS DEL ERROR JURISDICCIONAL. El error

jurisdiccional se sujetará a los siguientes presupuestos:

1. El afectado deberá haber interpuesto los recursos de ley en los eventos

previstos en el artículo 70, excepto en los casos de privación de la libertad

del imputado cuando ésta se produzca en virtud de una providencia

judicial.

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2. La providencia contentiva de error deberá estar en firme.

ARTÍCULO 68. PRIVACIÓN INJUSTA DE LA LIBERTAD. Quien haya sido privado

injustamente de la libertad podrá demandar al Estado reparación de

perjuicios.

ARTÍCULO 69. DEFECTUOSO FUNCIONAMIENTO DE LA ADMINISTRACIÓN DE

JUSTICIA. Fuera de los casos previstos en los artículos 66 y 68 de esta ley,

quien haya sufrido un daño antijurídico, a consecuencia de la función

jurisdiccional tendrá derecho a obtener la consiguiente reparación”.

Es así como, se distingue entre la responsabilidad que nace por el error

jurisdiccional y la responsabilidad surgida en el defectuoso funcionamiento

de la administración de justicia, precisándose que se configura la primera

de ellas cuando dentro del curso de un proceso se profieren providencias

contrarias a derecho, mientras que la segunda se produce en las demás

actuaciones judiciales necesarias para adelantar el proceso o durante la

ejecución de las providencias judiciales.

Teniendo en cuenta, entonces, que son dos los cargos formulados por la

parte actora: uno relativo al error judicial y el otro al defectuoso

funcionamiento de la administración de justicia, la Sala abordará su

estudio por separado.

2.5.1. El error judicial

Conforme a las normas Constitucional y legal descrita, ha dicho la jurisprudencia

del H. Consejo de Estado que la responsabilidad del Estado por error judicial se

puede dar, siempre que se reúnan los siguientes requisitos: (i) que el error esté

contenido en una providencia judicial en firme; (ii) que se incurra en un error

fáctico o normativo; (iii) se cause un daño cierto y antijurídico, y (iv) el error incida

en la decisión judicial en firme.

Así, en sentencia de 11 de mayo del 201119la máxima Corporación, precisó:

19SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO-SECCION TERCERA-SUBSECCION B-Consejera ponente: RUTH STELLA

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“Consideraba la Sala, en jurisprudencia que se reitera:

“a) En primer lugar, del concepto mismo, es lógico inferir que el error

jurisdiccional debe estar contenido en una providencia judicial que

se encuentre en firme. Efectivamente, aun cuando una decisión

judicial resulte equivocada, sí ésta aún puede ser revocada o

modificada, el daño no resultaría cierto, pues el error no produciría

efectos jurídicos y, además, podría superarse con la intervención del

superior funcional (…).

“b) Tal y como se deduce de pronunciamientos anteriores de esta

Sección20, el error jurisdiccional puede ser de orden fáctico o

normativo. El primero, supone diferencias entre la realidad procesal

y la decisión judicial, porque i) no consideró un hecho debidamente

probado o ii) se consideró como fundamental un hecho que no lo

era, o se presentan distancias entre la realidad material y la

procesal, i) porque no se decretaron pruebas conducentes para

determinar el hecho relevante para el derecho o ii) porque la

decisión judicial se fundamentó en un hecho que posteriormente se

demostró que era falso). El error normativo o de derecho, supone

equivocaciones i) en la aplicación del derecho, pues se aplicó al

caso concreto una norma que no era relevante o se dejó de aplicar

una directa o indirectamente aplicable al mismo y, ii) cuando se

aplicaron normas inexistentes o derogadas u otros similares.

“c) El error jurisdiccional debe producir un daño personal y cierto

que tenga la naturaleza de antijurídico, esto es, que el titular no

tenga la obligación jurídica de soportar. Con ello, entonces, se

excluyen las decisiones que se mueven en la esfera de lo

cuestionable o las sentencias que contienen interpretaciones

válidas de los hechos o derechos.

“d) La equivocación del juez o magistrado debe incidir en la

decisión judicial en firme, pues como bien lo sostiene la doctrina

española: “el error comentado (judicial) incide exclusivamente en la

CORREA PALACIO-Radicación número: 08001-23-31-000-1999-02324-01(22322) “20 Sentencias citadas del 4 de abril de 2002 y 30 de mayo de 2002.

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15

potestad jurisdiccional que se materializa en la sentencia o

resolución –auténtica declaración de voluntad del órgano que

ostenta aquélla-, siempre ha de consistir en aplicar la norma que a

cada supuesto corresponde, el error ha de radicar en un

equivocado enjuiciamiento o no aplicación a aquél de la solución

únicamente querida por el legislador21”22.

Consideró la Sala además, que el error que podía dar lugar a la

responsabilidad patrimonial del Estado no se reduce a la “vía de hecho”, ni

se identifica con las llamadas por la Corte Constitucional “causales de

procedibilidad”: esto es, un defecto sustantivo, orgánico o procedimental,

un defecto fáctico, un error inducido, una decisión sin motivación, un

desconocimiento del precedente o una violación directa de la Constitución,

porque el error judicial que da lugar a la reparación es toda disconformidad

de la decisión del juez con el marco normativo que regula el tema de la

decisión, incluida la valoración probatoria que corresponda realizar.

Además, que el error judicial debe estar contenido en una providencia

judicial que de manera normal o anormal ponga fin al proceso, pero dicha

providencia no debe ser analizada en forma aislada, sino en relación con los

demás actos procesales23.

La H. Corte Constitucional al examinar la constitucionalidad del artículo 66

de la Ley 270 de 1996, precisó que: (i) dicho error se materializa

únicamente a través de una providencia judicial; (ii) debe enmarcarse

dentro de los mismos presupuestos que la jurisprudencia ha definido como

una “vía de hecho”, y (iii) no es posible reclamar por la actuación de las

altas corporaciones de la Rama Judicial, porque ello comprometería en

forma grave la seguridad jurídica. En tal sentido condicionó la decisión de

“21 Reyes Monterreal, José María. La Responsabilidad del Estado por Error y Anormal Funcionamiento de la Administración de Justicia. Editorial Colex. Madrid. 1995. Página 24.” 22 Sentencia de 27 de abril de 2006, exp. 14.837. 23 Sentencia de 5 de diciembre de 2007, exp. 15.128: “La Sala precisa que el error judicial siempre está contenido en una providencia judicial, por medio de la cual se pone fin, en forma normal o anormal al proceso, por esta razón el yerro sólo se configura cuando se han agotado los recursos previstos en la ley para impugnar la providencia judicial. Su configuración se logra mediante el análisis comparativo entre las fuentes del derecho que rigen la función de administrar justicia y la providencia judicial respecto de la cual se predica el error judicial, a cuyo efecto deberá considerarse también el conjunto de actos procesales que integran el correspondiente proceso. En efecto, no es dable tomar como hecho independiente o autónomo únicamente la providencia judicial, pues esta debe analizarse mediante el estudio de los otros actos procesales, demanda, contestación, pruebas, etc. Pues sólo de esta manera es dable deducir la inconformidad de la providencia con el deber ser definido por el ordenamiento jurídico, en su aspecto sustancial y procedimental”.

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exequibilidad de la norma24.

Con relación a este último condicionamiento, en el sentido que no era

viable reclamar por las actuaciones de las Altas Cortes de Justicia, dijo el

máximo Tribunal Constitucional:

“[S]entadas las precedentes consideraciones, conviene preguntarse:

¿Respecto de las providencias proferidas por las altas corporaciones que

hacen parte de la rama judicial, cuál es la autoridad llamada a definir los

casos en que existe un error jurisdiccional? Sobre el particular, entiende la

Corte que la Constitución ha determinado un órgano límite o una autoridad

máxima dentro de cada jurisdicción; así, para la jurisdicción constitucional

se ha previsto a la Corte Constitucional (art. 241 C.P.), para la ordinaria a la

Corte Suprema de Justicia (art. 234 C.P.), para la contencioso administrativa

al Consejo de Estado (art. 237 C.P.) y para la jurisdiccional disciplinaria a la

correspondiente sala del Consejo Superior de la Judicatura (art. 257 C.P.).

Dentro de las atribuciones que la Carta le confiere a cada una de esas

corporaciones, quizás la característica más importante es que sus

providencias, a través de las cuales se resuelve en última instancia el asunto

bajo examen, se unifica la jurisprudencia y se definen los criterios jurídicos

aplicables frente a casos similares. En otras palabras, dichas decisiones, una

vez agotados todos los procedimientos y recursos que la ley contempla

para cada proceso judicial, se tornan en autónomas, independientes,

definitivas, determinantes y, además, se convierten en el último

pronunciamiento dentro de la respectiva jurisdicción. Lo anterior, por lo

demás, no obedece a razón distinta que la de garantizar la seguridad

jurídica a los asociados mediante la certeza de que los procesos judiciales

han llegado a su etapa final y no pueden ser revividos jurídicamente por

24 Sentencia C-037 de 1996. Para declarar la exequibilidad condicionada del art. 66 de la Ley 270 de 1996, razonó así la Corte: “…debe decirse que el error jurisdiccional no puede ser analizado únicamente desde una perspectiva orgánica como parece pretenderlo la norma bajo examen. Por el contrario, la posible comisión de una falla por parte del administrador de justicia que conlleve la responsabilidad patrimonial del Estado, debe ser estudiada desde una perspectiva funcional, esto es, bajo el entendido de que al juez, por mandato de la Carta Política, se le otorga una autonomía y una libertad para interpretar los hechos que se someten a su conocimiento y, asimismo, aplicar las normas constitucionales o legales que juzgue apropiadas para la resolución del respectivo conflicto jurídico (Art. 228 C.P.). Dentro de este orden de ideas, se insiste, es necesario entonces que la aplicabilidad del error jurisdiccional parta de ese respeto hacía la autonomía funcional del juez. Por ello, la situación descrita no puede corresponder a una simple equivocación o desacierto derivado de la libre interpretación jurídica de la que es titular todo administrador de justicia. Por el contrario, la comisión del error jurisdiccional debe enmarcarse dentro de una actuación subjetiva, caprichosa, arbitraria y flagrantemente violatoria del debido proceso, que demuestre, sin ningún asomo de duda, que se ha desconocido el principio de que al juez le corresponde pronunciarse judicialmente de acuerdo con la naturaleza misma del proceso y las pruebas aportadas -según los criterios que establezca la ley-, y no de conformidad con su propio arbitrio. En otras palabras, considera esta Corporación que el error jurisdiccional debe enmarcarse dentro de los mismos presupuestos que la jurisprudencia, a propósito de la revisión de las acciones de tutela, ha definido como una “vía de hecho”.

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17

cualquier otra autoridad de la rama judicial o de otra rama del poder

público.

En virtud de lo anterior, la Corte juzga que la exequibilidad del presente

artículo debe condicionarse a que no es posible reclamar por la actuación

de las altas corporaciones de la rama judicial, una responsabilidad del

Estado a propósito del error jurisdiccional, pues ello equivaldría a reconocer

que por encima de los órganos límite se encuentran otros órganos

superiores, con lo cual, se insiste, se comprometería en forma grave uno de

los pilares esenciales de todo Estado de derecho, cual es la seguridad

jurídica. Por lo demás, cabe anotar que es materia de ley ordinaria la

definición del órgano competente y del procedimiento a seguir respecto de

la responsabilidad proveniente del error en que incurran las demás

autoridades judiciales pertenecientes a esta rama del poder público.

Por otra parte, conviene aclarar que la argumentación expuesta no

significa que el juez de tutela y la Corte Constitucional, en ejercicio de la

atribución contenida en el artículo 86 superior, no pueda revisar las

providencias proferidas por cualquier autoridad judicial, en aquellos casos

en que al presentarse una “vía de hecho”, en los términos que han sido

definidos en la Sentencia C-543 de 1992 y demás jurisprudencia de esta

Corporación, se amenace o se vulnere un derecho constitucional

fundamental. Nótese que en este caso se trata de una facultad de origen

constitucional, que no implica la resolución de fondo del conflicto jurídico

contenido en la providencia bajo revisión , ni se enmarca dentro del análisis

de la responsabilidad patrimonial del Estado -como es el caso del artículo

que se examina-.

Se trata simplemente del reconocimiento de que el juez, al igual que

cualquier otra autoridad pública, se encuentra comprometido con el

respeto y la protección de los derechos fundamentales de los asociados

dentro de la órbita constitucional; por ende, en caso de que una actuación

judicial, incluso aquellas contenidas en una providencia, vulnere un

derecho, será posible su amparo a través de la acción de tutela, sin

perjuicio de la definición de las demás responsabilidades en los términos

que han sido descritos en esta sentencia.

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En estas condiciones el artículo será declarado exequible”.

No obstante dicho pronunciamiento, el H. Consejo de Estado en Sentencia

del 4 de septiembre de 199725se apartó de la determinación adoptada por

la Corte Constitucional, indicando que los principios y valores que rigen la

función jurisdiccional no se vulneran con la posibilidad de que el Estado

responda por los errores en que incurran las altas cortes. Posición fue

reiterada en Sentencia del 5 de diciembre de 2007, en los siguientes

términos26:

“[D]e conformidad con lo expuesto, la Sala concluye que el Estado, a

través de las acciones y omisiones de sus altas cortes, también incurre en

error judicial determinante de su responsabilidad patrimonial del Estado, por

varias razones:

- Porque el artículo 90 de la Constitución no hace distinciones

Como se indicó precedentemente, la constitución establece que todas las

autoridades que ejercen función pública, pueden determinar con sus

acciones u omisiones la responsabilidad del Estado.

- Porque no atenta contra el principio de seguridad jurídica.

El juicio es el de la responsabilidad del Estado y no comporta la reapertura

del proceso definido en la providencia cuestionada. Tiene por objeto la

verificación del derecho o interés lesionado y de la imputación del mismo al

Estado, con fundamento en lo cual habrá de declararse la misma y de

disponerse la reparación de los perjuicios causados. El juicio de

responsabilidad recae sobre la actuación del juez en ejercicio de sus

funciones y sobre la configuración del daño; no comporta el renacimiento

de un proceso ya terminado. Así también porque la decisión del juez

contencioso administrativo no comprende la modificación o alteración de

lo dispuesto en el juicio materia de la providencia acusada.

- Porque las altas cortes no son infalibles

25Exp. 10285, C.P. Ricardo Hoyos Duque. 26Exp. 15128, C.P. Ramiro Saavedra Becerra.

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Así se deduce de la consagración legal de recursos extraordinarios y de lo

expuesto por la Corte Constitucional al conocer de las tutelas contra

providencias judiciales proferidas por las altas cortes.

- Porque el Consejo de Estado es el tribunal supremo de lo contencioso

administrativo27 y como corporación judicial competente para juzgar la

responsabilidad del Estado, no está limitado por la investidura del juez que

incurre en error judicial.

No obstante todo lo anterior la Sala precisa que en la sentencia proferida

en 1997 se consideró procedente calificar el error judicial determinante de

esta responsabilidad, con fundamento en que “que sólo excepcionalmente

será admisible la responsabilidad patrimonial del Estado derivada del error

judicial cometido por las altas corporaciones de justicia y demás tribunales y

juzgados en los eventos en que éste sea absolutamente evidente y no se

requiera realizar ninguna labor hermenéutica para hallarlo configurado”.

Ahora bien, la Sala advierte que la referida postura de la Corte

Constitucional respecto de la procedencia de un juicio de responsabilidad

del Estado por las acciones u omisiones de sus altos dignatarios fue, en la

realidad, modificada en sentencia C-038 del 1 de febrero de 2006 por

medio de la cual se pronunció sobre la constitucionalidad del artículo 86 del

Código Contencioso Administrativo modificado por la ley 446 de 1998. En

esta oportunidad, al revisar los cargos que propuso el accionante con

fundamento en que dicha norma no comprendía la responsabilidad del

Estado por el hecho del legislador, afirmó:

“(…) tal como lo ha entendido el Consejo de Estado, la disposición

constitucional que regula la materia establece la obligación de reparar los

daños antijurídicos provenientes de cualquier autoridad pública. En efecto,

como se ha reiterado el precepto simplemente establece dos requisitos

para que opere la responsabilidad patrimonial estatal, a saber, que haya

un daño antijurídico y que éste sea imputable a una acción u omisión de

una autoridad pública, sin hacer distingos en cuanto al causante del daño”.

Señaló además que pretender que la responsabilidad patrimonial del

Estado sólo se predica respecto de las acciones y omisiones de algunos de

27 [47] Artículo 237, num. 1.

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sus poderes, “sería abiertamente inconstitucional desde la perspectiva del

Estado Social de Derecho y de los principios y valores que rigen nuestro

ordenamiento constitucional tales como la solidaridad, la igualdad, la

justicia material y la supremacía de la Constitución. Principios que

cristalizaron en el ordenamiento jurídico colombiano y que encontraron una

de sus expresiones en la disposición constitucional en comento”28(negrillas

dentro del texto).

En consecuencia, se tiene que a la fecha sí es posible entrar a analizar la

posible responsabilidad del Estado por error judicial atribuido a las Altas

Cortes29.

2.5.2. Defectuoso funcionamiento de la administración de justica

Como quedó consignado en precedencia, y al igual como sucede con el

error judicial, la Ley 270 de 1996 estableció el defectuoso funcionamiento

de la administración de justicia como una modalidad de responsabilidad

del Estado de carácter residual, con fundamento en la cual se deben

decidir los supuestos de daño antijurídico sufridos en desarrollo de la

actividad jurisdiccional, que no constituyen error jurisdiccional o privación

injusta de la libertad, por no provenir de una decisión judicial.

Sobre el particular, preciso el H. Consejo de Estado en sentencia de 11 de

mayo del 201130:

“[E]n cuanto al indebido funcionamiento de la Administración de Justicia y

concretamente, en relación con las dilaciones injustificadas, asunto

relevante para el caso concreto, cabe señalar que la Constitución ha

consagrado el derecho a una pronta justicia. En efecto, el artículo 29 de la

Constitución de 1991 establece como garantía del debido proceso, el

trámite sin dilaciones injustificadas y el 228 ibídem consagra los principios de

28 [48] Expediente No. D-5839; actor: Félix Hoyos Lemus. MP: Humberto Antonio Sierra Porto. 29 Posición ratificada por el H. Consejo de Estado en Sentencia del 26 de julio de 2012. Radicación número: 25000-23-26-000-1999-02010-01(22581). MP. Danilo Rojas Betancourt 30SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO-SECCION TERCERA-SUBSECCION B-Consejera ponente: RUTH STELLA CORREA PALACIO-Radicación número: 08001-23-31-000-1999-02324-01(22322)

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celeridad y eficacia en la actuación judicial, al disponer que “los términos

procesales se observarán con diligencia y su incumplimiento será

sancionado”. Por su parte, el artículo 8 de la Convención Americana de

Derechos Humanos reconoce esa garantía como elemento básico del

debido proceso legal, aplicable a todos los procesos judiciales31 y aunque

en el artículo 8 del Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos fue

reconocido concretamente el derecho del acusado de delito “a ser

juzgado sin dilaciones indebidas”, la jurisprudencia del Comité de Derechos

Humanos considera que dicha garantía es aplicable a procesos de otra

índole32.

En la Ley 270 de 1996 se estableció esta modalidad de responsabilidad del

Estado como residual, con fundamento en la cual deben ser decididos los

supuestos de daño antijurídico sufridos a consecuencia de la función

jurisdiccional, que no constituyen error jurisdiccional o privación injusta de la

libertad, por no provenir de una decisión judicial.

Según la doctrina, el funcionamiento anormal de la administración de

justicia está referido a unos estándares de lo que se considera un

funcionamiento normal:

“La comprensión de lo que es funcionamiento anormal de la

Administración de Justicia, debe partir de una comparación de lo

que sería o debía ser el funcionamiento normal, lo que remite a unos

criterios de actuación, a unos standards de funcionamiento, a unos

conceptos jurídicos indeterminados de una extrema variabilidad y

sujetos a una serie de condicionamientos históricos, técnicos y

políticos. Importa señalar que no todo funcionamiento anormal, que

no toda deficiencia en la Administración de Justicia, son

generadores de responsabilidad, sino aquellos que no van acordes

con unos patrones básicos de eficacia y funcionamiento de

acuerdo con las necesidades sociales y los intereses de los

31 Esa norma dispone: “Toda persona tiene derecho a ser oída, con las debidas garantías y dentro de un plazo razonable, por un juez o tribunal competente, independiente e imparcial, establecido con anterioridad por la ley, en la sustanciación de cualquier acusación penal formulada contra ella, o para la determinación de sus derechos y obligaciones de orden civil, laboral, fiscal o de cualquier otro carácter”. 32 CIDH, Detención arbitraria, Diez años de actividad, 1982, pág. 320. Citado por Daniel O’Donnell en Derecho Internacional de los Derechos Humanos. Oficina en Colombia del Alto Comisionado de las Naciones Unidas para los Derechos Humanos. 2004, págs. 306-307 y 442.

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justiciables. El concepto de funcionamiento anormal es ajeno a

toda idea de culpa o negligencia aunque tenga en éstas su origen

y se basa únicamente en la causación del daño que actúa como

factor desencadenante de la imputación“33.

Por su parte, el Tribunal Europeo de los Derechos del Hombre al interpretar el

artículo 6, número 1 de la Convención Europea para la Protección de los

Derechos Humanos y de las Libertades Fundamentales ha considerado que

el “carácter razonable de la duración de un procedimiento debe apreciarse

según las circunstancias de cada caso y teniendo en cuenta

fundamentalmente ´la complejidad del asunto, el comportamiento del

recurrente y la forma en que el asunto haya sido llevado por las autoridades

administrativas y judiciales’34.

Ese mismo Tribunal ha precisado que no existe dilación indebida por el mero

incumplimiento de los plazos procesales legalmente establecidos, esto es,

que no se ha constitucionalizado el derecho a los plazos sino que la

Constitución consagra el derecho de toda persona a que su causa se

resuelva en un tiempo razonable35.

Ya en vigencia de la Constitución de 1991, la Sala ha reconocido el derecho

a la indemnización por fallas en la administración de justicia y, en particular,

por el retardo injustificado de adoptar decisiones que causan daño a las

partes o a terceros36.

En síntesis, para resolver si en un caso concreto hay lugar a la

responsabilidad del Estado por fallas en la administración de justicia

derivadas del retardo en adoptar decisiones, debe decidirse si ese retardo

estuvo o no justificado, conclusión a la cual se llegará luego de señalar la

complejidad del asunto, el comportamiento del recurrente, la forma como

33. Perfecto Andrés Ibáñez y Claudio MovillaAlvarez, El Poder Judicial, Madrid, Edit. Tecnos, 1986. P. 358. 34. Citada por Luis Martín Rebollo, Jueces y Responsabilidad del Estado, Madrid, Centro de Estudios Constitucionales, 1983, p. 164 y 165 35. No obstante, sobre este criterio existe controversia en la doctrina. Por ejemplo, Montero Aroca considera que “Todo incumplimiento de los plazos debe dar lugar a declarar la existencia de un funcionamiento anormal de la Administración de Justicia, sin que ello signifique sin más el derecho a la indemnización, pero por la razón distinta de que puede o no puede haber existido daño o perjuicio”. Responsabilidad Civil del Juez y del Estado por la actuación del poder judicial. Madrid, Edit. Tecnos, 1988., p. 35. 36 Por ejemplo, el deterioro de un vehículo puesto a disposición de un juzgado penal, que no se entregó al secuestre sino que se ordenó su remisión a un patio donde permaneció a la intemperie por un período prolongado. Sentencia del 3 de junio de 1993, exp.7859; el embargo de un vehículo, que no era propiedad del demandado, decretado por un juez dentro de un proceso ejecutivo, y que permaneció varios años secuestrado, a pesar de que era fácil verificar la propiedad o posesión del bien. Sentencia del 4 de diciembre de 2002, exp: 12.791.

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haya sido llevado el caso, el volumen de trabajo que tenga el despacho de

conocimiento y los estándares de funcionamiento, que no están referidos a

los términos que se señalan en la ley, sino al promedio de duración de los

procesos del tipo por el que se demanda la mora, ya que este es un asunto

que hay que tratar no desde un Estado ideal sino desde la propia realidad

de una administración de justicia con problemas de congestión, derivados

de una demandada que supera la limitación de recursos humanos y

materiales disponibles para atenderla37. “

De igual forma, ha precisado el máximo Tribunal Administrativo que son

múltiples las actuaciones u omisiones en desarrollo de la actividad

jurisdiccional que pueden dar lugar a responsabilidad del Estado, no solo

referidas a providencias judiciales, sino a simples trámites administrativos o

secretariales. Con relación a estos últimos precisó:

“Así pues, el origen del daño se halla en un trámite que no envuelve

decisión alguna por parte del funcionario judicial, sino que constituye

apenas una actuación administrativa adelantada en el desarrollo de un

proceso judicial, que puede calificarse, por lo tanto, como un evento de

defectuoso funcionamiento de la Administración de Justicia que se

enmarca dentro de la teoría general de la falla del servicio y por el cual,

de encontrarse probado, puede deducirse la responsabilidad patrimonial

de la Nación, si además se acredita el daño antijurídico que con el mismo

se hubiere causado”38.

2.6.Lo probado dentro del proceso penal

Obra en el expediente el original del proceso penal adelantado contra el

señor ALBERTO VEJARANO CUCALÓN por el delito de perturbación de la

posesión, tanto en primera como segunda instancia, al igual que copia de

las actuaciones adelantadas por la Corte Suprema de Justicia con ocasión

37 “Se ha dicho que al Estado se le deben exigir los medios que corresponden a su realidad, haciendo caso omiso de las utopías y de la concepción ideal del Estado perfecto, omnipotente y omnipresente. A esto se ha llamado la teoría de la relatividad del servicio, a fin de no pedir más de lo posible, pero con la misma lógica debe concluirse que el Estado debe todo cuanto esté a su alcance”. Sentencia del 15 de febrero de 1996, exp: 9940. 38 Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Tercera. Consejero Ponente (E): Mauricio Fajardo Gómez, Sentencia 11 de agosto de 2010, Expediente: 17301.

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del recurso extraordinario de casación interpuesto contra la sentencia que

lo condenó a la pena privativa de la libertad y a la indemnización de los

perjuicios materiales a favor del señor LUIS EDUARDO RESTREPO

DORIA.Proceso del cual se extraen las siguientes piezas procesales:

-. Con proveído de 2 de enero de 1998 la Unidad Delegada ante el Tribunal

Superior de Popayán39 revocó la decisión de 20 de agosto de 1997

emanada de la Fiscalía 001 delegada ante los Juzgados Promiscuos de

Timbío– Cauca,por la cual se había precluido la investigación penal en

contra de ALBERTO VEJARANO CUCALON como presunto autor

responsable del delito de perturbación de la posesión y en su lugar profirió

resolución de acusación en contra del citado.

-. Con nota del 19 de enero de 1998 la Fiscalía se remitió el expediente al

Juzgado promiscuo Municipal de Timbio (O. de R)40,correspondiéndole el

conocimiento del asunto al Juzgado Segundo Promiscuo Municipal41.

-. El 23 de enero de 1998 el Juzgado Segundo Promiscuo Municipal

avocósu conocimiento y conforme al 446 del C.P.P. dispuso que el proceso

permaneciera por 30 días a disposición de las partes para la preparación

de la respectiva audiencia, formulación de nulidades y solicitud de

pruebas, las que se decretaron mediante auto del 26 de marzo de 199842.

-. El 31 de mayo de 2001 el Juzgado Segundo Promiscuo Municipal de

Timbio profirió sentencia de primera instancia, disponiendo en su parte

resolutiva:43

“PRIMERO.- CONDENAR a ALBERTO VEJARANO CUCALON… a la pena

principal de Nueve (9) Meses de prisión y multa de ocho mil pesos

($8.000.oo), como autor responsable del delito de LA PERTURBACIÓN DE LA

39 Folios 419- 429 Cuaderno original 1 40 Folio 432 Cuaderno original 1 41 Folio 432 Cuaderno original 1 42 Folios 521-522 Cuaderno original 2 43 Folios 1058-1100 Cuaderno original 3

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POSESION, descrito en el Libro segundo, Título XIV, Capítulo 10, artículo 368

del Código Penal Colombiano.

SEGUNDO.- CONDENAR al mismo procesado ALBERTO VEJARANO

CUCALON, a las penas accesorias de interdicción de derechos y funciones

públicas, por un tiempo igual al de la pena principal.

TERCERO.- CONDENAR de acuerdo con los artículos 103 a 107 del C. Penal

en conc, (sic) con lo arts. 55 y 56 del C. de P. Penal, pago de los perjuicios

materiales en la suma de $86.353490.90 a favor del señor Luis Eduardo

Restrepo Doria, con la indexación correspondiente al momento del pago”.

CUARTO.- DECLARAR que el sentenciado ALBERTO VEJARANO CUCALON,

tiene derecho al subrogado de la condena de ejecución condicional, por

reunir cada uno de los requisitos exigidos por el art. 68 del C. Penal, según el

análisis hecho en la parte motiva de ésta sentencia…”.

QUINTO.- De acuerdo con el art. 52 del C. de P.P., decretar el embargo y

secuestro de los bienes inmuebles: ….”

SEXTO.- SEÑALAR en tres (3) meses el término para pagar los perjuicios

ocasionados con el delito que fue condenado el señor Alberto Vejarano

Cucalón, término que se contará a partir de la ejecutoria de ésta

sentencia.

(…)

-. Contra la anterior sentencia se interpuso recurso de apelación, por lo que

el expediente fue remitido el 4 de julio de 2001 a los Juzgados Penales del

Circuito de Popayán- reparto-44.

-. El conocimiento del proceso le correspondió en primer término al

Juzgado Tercero Civil del Circuito de Popayán, quien con fecha 11 de julio

de 200145 dejó constancia de que dicho proceso ya había sido conocido

por el Juzgado Segundo Civil del Circuito, constancia que se dejó

consignadaen los siguientes términos: “La presente causa tramitada al Dr.

ALBERTO VEJARANO CUCALON, hoy once (11) de julio del año dos mil uno (2.001),

44 Folio 1135 – 1137 Cuaderno original 3 45 Folio 1138 – 1139 Cuaderno original 3

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informando que fue asignada por la Oficina Judicial de Popayán, pero que

revisado el paginario se observa que ya ha conocido de ella nuestro homólogo

2º. Penal del Circuito”

-. En consecuencia, el titular de dicho juzgadodecidió remitir el expediente

al Juzgado Segundo Penal del Circuito, quien lo recibió y radicó el 16 de

julio de 200146.

-.Con fecha 24 de julio de 200147el Juez Segundo Penal del Circuito, doctor

OMAR ENRIQUE SANDOVAL HOGUIN, dictó el siguiente auto: “Celebrada la

diligencia de Audiencia Pública y dada la cantidad de procesos penales a

despacho y pendientes de entrar al mismo, quede el presente EN TURNO con

observación de las prioridades legales, para ingresar a la mesa del señor Juez”.

-. Entre el 25 de julio de 2001 y el 30 de septiembre de 2002 el Secretario del

Juzgado Segundo Penal del Circuito de Popayán procedió a dejar mes a mes

una serie de constancias en el expediente penal, referentes en su gran mayoría a

diferentes tutelas que debía conocer el despacho, las cuales por disposición legal

tenían prelación48.

-.Con informe secretarial de 9 de octubre de 200249 se pasó a despacho

del señor Juez el expediente penal, anotándose lo siguiente: “En la fecha

paso a la mesa del señor juez las presentes diligencias sumarias, informándole que

en las mismas está pendiente decidir acerca de la apelación de un fallo. Sírvase

proveer”

-. El 19 de diciembre de 200250 el Juzgado Segundo Penal del Circuito dictó

sentencia de segunda instancia, en la cual en su parte resolutiva se

dispuso:

“CONFIRMAR, en todas sus partes, la sentencia recurrida”.

“CÚMPLASE Y DEVUÉLVASE”

46 Folio 1140 Cuaderno original 3 47 Folio 1141 Cuaderno original 3 48 Folios 1142 a 1161 Cuaderno original 3 49 Folio 1157 Cuaderno original 3 50 Folios 1162-1183 Cuaderno original 3

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-. La referida sentencia fue notificada personalmente a los sujetos

procesales entre el 14 y 16 de enero de 200351, al igual que por edicto que

se desfijó el 20 del mismo mes y año52.

-.El 21 de enero de 200353 se dio inicio al término de 15 días para interponer

recurso de casación, que venció el 10 de febrero de 2003, término dentro

del cual el condenado interpuso recurso extraordinario de casación

discrecional o excepcional54, que fue concedido mediante auto de 12 de

febrero de 200355.

-. Entre el 24 de febrero y el 7 de abril de 2003 corrió el término para que el

defensor del condenado presentara la respectiva demanda de casación,

lo que hizo en forma oportuna.

-. Entre el 8 de abril y el 6 de mayo de 2003 corrió el término de traslado a

los no demandantes para que si lo consideraran pertinente presentaran sus

respectivos alegatos56, procediendo a ello el señor LUIS EDUARDO

RESTREPO DORIA.

-. Mediante oficio 1288 de 9 de mayo de 2003 el juzgado remitió el

expediente a la Secretaría de la Sala Penal de la Corte Suprema de

Justicia57.

-. La Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia

medianteprovidencia de 27 de mayo de 200358 resolvió declarar prescrita

la acción penal que por el delito de perturbación de la posesión sobre

bien inmueble se adelantó contra ALBERTO VEJARANO CUCALÓN y ordenó

la cesación del procedimiento. Para tomar dicha decisión, señaló lo

siguiente:

51 Folios 1188 a 1191 Cuaderno original 3 52 Folio 1187 vuelto Cuaderno original 3 53 Folio 1193 Cuaderno original 3 54 Folio 1194-1199 Cuaderno original 3 55 Folios 1201-1202 Cuaderno original 3 56 Folio 1214 cuaderno original 3 57 Folios 1226-1227 Cuaderno original 3 58 Folios 6 cuaderno de casación

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“La sala no entrará a estudiar si la demanda de casación presentada a

nombre del doctor ALBERTO VEJARANO CUCALÓN reúne las exigencias

formales y sustanciales para admitirla, pues se advierte que en este caso la

facultad punitiva del Estado se extinguió por el transcurso del tiempo, de

manera que el único pronunciamiento posible es el acaecimiento de ese

fenómeno y el correlativo efecto procesal.

Obsérvese que la conducta objeto de juzgamiento fue tipificada como

perturbación de la posesión sobre inmueble, que aparecía definida y

sancionada en el artículo 368 del Decreto 100 de 1980, así:

“El que fuera de los casos previstos en el artículo anterior y por medio

de violencia a las personas o a las cosas, perturbe la pacífica

posesión que otro tenga de bienes inmuebles, incurrirá en prisión de

seis meses a dos años y multas de cinco mil a veinte mil pesos”.

Entre las disposiciones que trae el artículo 83 de la Ley 599 de 2000 sobre

prescripción se encuentran las siguientes:

“La acción penal prescribirá en un tiempo igual al máximo de la

pena fijada en la ley, si fuere privativa de la libertad, pero en ningún

caso será inferior a cinco (5) años, ni excederá de veinte (20), salvo

lo dispuesto en el inciso siguiente de este artículo.

(…)

De acuerdo a las anteriores reglas, como el máximo de pena privativa de la

libertad para el delito de perturbación de la posesión sobre bien inmueble

era de dos (2) años, el lapso en que hubiera prescrito la acción si no hubiera

sido calificado el sumario habría sido de cinco (5) años.

Ahora bien, como en el presente asunto la etapa de instrucción sí concluyó

en forma normal, el término de extinción de la potestad punitiva del Estado

se vio interrumpido y se reanudó por otros cinco (5) años.

Entonces la Sala debe reconocer que la acción penal a que se contrae el

proceso adelantado contra el doctor ALBERTO VEJARANO CUCALÓN

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prescribió porque desde su calificación hasta la fecha han transcurrido más

de cinco (5) años.

Antes de concluir este pronunciamiento se considera conveniente hacer

alusión a uno de los argumentos esbozados por el no recurrente y con el

cual pretendió que no se reconociera el fenómeno prescriptivo aquí

advertido, consistente en argumentar que la acción no había alcanzado a

prescribir porque la sentencia de segundo grado se había dictado antes de

que se cumplieran cinco años desde que se calificó el sumario.

Ese es un planteamiento errado porque la única circunstancia que impide

que el transcurso del tiempo extinga la acción penal es la firmeza de la

sentencia y ese fenómeno sólo ocurre cuando queda en firme la decisión

que se adopte respecto del recurso de casación, lo que no sucedió en esta

actuación.

Luego, fuerza es concluir que no es posible efectuar pronunciamiento

diferente al de reconocer que el transcurso del tiempo extinguió la acción

penal y disponer a favor del implicado ALBERTO VEJARANO CUCALÓN la

cesación de este procedimiento.”

2.7. El daño antijurídico

Conforme a las pruebas obrantes en el referido proceso penal, se vislumbra

claramente el daño antijurídico causado a la parte actora, quien después

de un largo proceso penal, que culminó en segunda instancia con

sentencia condenatoria en contra de su denunciado, a quien el juez penal

condenó a la pena privativa de 9 meses de prisión y dispuso que debía

indemnizar los perjuicios materiales causados al señor RESTREPO DORIA,

finalmente la Corte Suprema de Justicia declaró la prescripción de la

acción penal, ante lo cual ni el procesado recibió el castigo impuesto y ni

el denunciante recibió la indemnización dispuesta a su favor, causándole

un daño que no estaba en la obligación de asumir.

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30

En consecuencia, se procederá a analizar si en el asunto sub júdice dicho

daño causado es atribuible a la entidad demandada.

2.8. El caso concreto

Conforme a lo probado en el proceso y atendiendo los argumentos

expuestos en la demanda y que soportan la pretensión de declaratoria de

responsabilidad de la Nación-Rama Judicial Consejo Superior de la

Judicatura pordefectuoso funcionamiento en la administración de justicia y

error judicial, la Sala entrará a establecer si alguno de ellos o ambos se

encuentran configurados.

2.8.1. El defectuoso funcionamiento de la administración de justicia. La

mora en que incurrió el Juzgado Segundo Civil del Circuito.Título de

imputación: falla en el servicio.

Para la parte demandante, la mora en la expedición de la sentencia de

segunda instancia con una tardanza de 17 meses, conllevó a que la Sala

Penal de la Corte Suprema de Justicia al conocer del recurso

extraordinario de casación hubiera decretado la prescripción de la acción

penal, con lo que quedaron desvanecidas sus expectativas de que se

sancionara penalmente al señor VEJARANO CUCALÓN y de que hubiera

obtenido de éste la respectiva indemnización por los perjuicios causados.

Atendiendo los planteamientos expuestos por el Consejo de Estado en la

sentencia de 11 de mayo de 2011 arriba citada, para resolver si en un caso

concreto hay lugar a la responsabilidad del Estado por fallas en la

administración de justicia derivadas del retardo en adoptar decisiones,

debe decidirse si ese retardo estuvo o no justificado, conclusión a la cual

se llegará luego de señalar la complejidad del asunto, el comportamiento

del recurrente, la forma como haya sido llevado el caso, el volumen de

trabajo que tenga el despacho de conocimiento y los estándares de

funcionamiento.

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31

Conforme quedó visto, el expediente se radicó en el Juzgado Segundo

Civil del Circuito para decisión de segunda instancia el 16 de julio de 2001,

habiéndose proferido sentencia el 19 de diciembre de 2002. Es decir,

después de haber transcurrido 1 año, 5 meses y 3 días.

En consecuencia, se trata de establecer si la tardanza en la decisión de

segunda instancia se encuentra justificada, o si por el contrario el juez fue

negligente en la adopción de dicha decisión, o si influyeron factores

ajenos a la voluntad del fallador para que se hubiera dado dicha demora.

Obra en el expediente fotocopias de las estadísticas “SIERJU”, rendidas por

el Juzgado Segundo Penal del Circuito de Popayán durante los años 2001 y

200259, referentes a la producción del despacho judicial durante dichos

años, documentos que fueran remitidos por el Consejo Superior de la

Judicatura, Sala Administrativa.

En el cuadro de rendimiento y calificación de servicios correspondiente al

año 2001 se observa que se reporta en única y primera instancia una

carga de 84 ingresos por tutela, de los cuales 74 salieron con sentencia;

respecto a otros negocios tenía al inicio del año 158 sin sentencia o

decisión definitiva y 209 ingresos nuevos, de los cuales se profirieron 180

fallos y 14 por otras salidas, quedando con una carga al final de año de 1

tutela y 141 procesos de otra naturaleza; y en segunda se reporta el ingreso

de 36 tutelas y 27 procesos de otra naturaleza, quedando con una carga

al final de 2 tutelas y 38 procesos de otra naturaleza, toda vez que se

profirió decisión en 35 tutelas y 7 procesos. Se reporta, igualmente, el

ingreso de 172 comisiones y 10 habeas corpus en 228 días hábiles.

En lo que respecta al año 2002, se reporta en única y primera instancia el

ingreso de 117 tutelas, de las cuales 115 salieron con sentencia; respecto a

otros negocios tenía al inicio del año 141sin sentencia o decisión definitiva y

166 ingresos nuevos, de los cuales se profirieron 132 sentencias y 6 por otras

59 Folios 13 a 17 cuaderno de pruebas

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32

salidas, quedando con un carga al final del año de 3 tutelas y 151 procesos

de otra naturaleza; y en segunda instancia se reporta el ingreso de 2

tutelas a inicio del período y 19 ingresos nuevos, produciéndose 20

sentencias; respecto de otros negocios al inicio del período tenía 38 en

trámite y 31 ingresos, dictándose 36 sentencias y quedando 33 en trámite.

Se reporta, igualmente, al inicio del año 64 comisiones y 150 ingresos

durante el período, habiéndose evacuado 125 y quedando pendientes 89;

de igual forma, el ingreso de 6 habeas corpus y el egreso de igual número.

Del análisis de dichas estadísticas, se evidencia el gran volumen de trabajo

que tenía elJuzgado Segundo Penal del Circuito de Popayán para los años

2001 y 2002, observándose así mismo el rendimiento alto del referido

despacho si se tiene en cuenta el número de egresos al final de cada

período.

Ahora bien, la alta carga de trabajo que tenía el referido despacho

judicial justificaría en un primer momento la tardanza en la expedición de

la sentencia de segunda instancia dentro del proceso penal adelantado

contra el señor VEJARANO CUCALÓN.

Sin embargo, obran en el expediente otras pruebas que permiten

establecer que se dieron una serie de actuaciones y omisiones al interior

del referido despacho judicial que impidieron que se profiriera sentencia

dentro del citado proceso penal en tiempo oportuno, lo que hubiera

evitado así la prescripción de la acción penal posteriormente decretada

por la H. Corte Suprema de Justicia.

Figura en el expediente copia de Sentencia del 8 de septiembre de 200560,

proferida por la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la

Judicatura del Cauca, con ocasión de la investigación disciplinaria

adelantada contra el doctor OMAR ENRIQUE SANDOVAL HOLGUÍN, en su

condición de Juez Segundo Penal del Circuito de Popayán, por las

actuaciones llevadas a cabo dentro del proceso penal que por delito de

60 Folios 22-36 Cuaderno de pruebas

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33

la perturbación de la posesión cursó contra ALBERTO VEJARANO

CUCALÓN, providencia que fuera remitida por el Consejo Superior de la

Judicatura del Cauca.

Al doctor SANDOVAL HOLGUÍN se le formularon pliego de cargos por

presuntamente incumplir el deber consagrado en el artículo 153, numeral

2° de la Ley 270 de 1997 e incurrir en la prohibición descrita en el artículo

154, numeral 3 ibídem, normas que hacen referencia a los deberes de los

funcionarios públicos y empleados de desempeñar con solicitud, celeridad

y eficiencia las funciones de su cargo, siéndoles prohibido retardar o negar

injustificadamente el despacho de los asuntos o la prestación del servicio

a que están obligados.

La falta imputada se calificó como grave y a título de culpa, al considerar

que había actuado con negligencia al retardar injustificadamente el

recurso de apelación interpuesto contra la sentencia de primera instancia

que condenó al señor ALBERTO VEJARANO CUCALÓN.

Adelantado el respectivo proceso disciplinario, y si bien la Sala Disciplinaria

del Consejo Superior de la Judicatura, luego de recaudar y analizar el

diferente material probatorio, entre ellos los cuadros de rendimiento y

calificación de servicios del Juzgado Segundo Penal del Circuito a los que

se hizo referencia, absolvió al doctor OMAR ENRIQUE SANDOVAL HOGUIN,

al concluir que había demostrado una producción satisfactoria, habida

cuenta el alto volumen de expedientes y actuaciones a cargo y

tramitados durante los años 2001 y 2001, dejó claro que ello no justificaba

la mora judicial en la resolución del recurso de apelación dentro del

referido proceso penal, en tanto sólo era legítima, citando jurisprudencia

de la H. Corte Constitucional, frente a la presencia de situaciones

procesales sobrevinientes e insuperables, no obstante una actuación

diligente y razonable.

Al respecto, dijo la Sala Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura

del Cauca en el referido fallo:

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34

“En esta oportunidad, la Sala precisa que la conducta que se le reprocha al

funcionario, se concreta en la mora observada para resolver el recurso de

apelación de la sentencia de primera instancia dentro del proceso que por

perturbación a la posesión se siguió contra ALBERTO VEJARANO CUCALÓN,

en el Juzgado Segundo Promiscuo Municipal de Timbío, toda vez que el

expediente ingresó al Juzgado el 16 de julio de 2001 y la sentencia de

segunda instancia solamente se emitió el 19 de diciembre de 2002, es decir,

luego de 17 meses, aduciendo el titular del Despacho como justificación, la

complejidad del asunto que demandaba esfuerzos adicionales en

dedicación y tiempo para el estudio, el que no se hubiera pasado al

Despacho el proceso para fallo de segunda instancia en su debida

oportunidad y solamente se hiciera ello por Secretaría hasta el mes de

octubre de 2002 a consecuencia del comportamiento de la empleada

AMANDA ROJAS, y la ausencia de negligencia en el cumplimiento de las

funciones, inferida de la actividad realizada durante el periodo de tiempo al

que se refiere la mencionada mora, al producirse por ese Juzgado 253

sentencias de primera y segunda instancia, incluida la tramitación de 210

acciones de tutela, 75 providencias interlocutorias y la celebración de 242

audiencias públicas, incidiendo también en la mora el cambio continuo de

Secretario, la suspensión en 1998 de cuatro juzgados penales en la ciudad

de Popayán, las altas exigencias del H. Consejo Superior en cuanto al

rendimiento cuantitativo, el crecido número de tutelas, la torrente de

audiencias públicas y al desproporción numérica entre 27 fiscales

calificadores y 5 jueces falladores, además de lo que llama la práctica

inveterada de los juzgados de primera instancia de abordar de manera

periférica el estudio de los procesos adoptando soluciones puramente

formales, transfiriéndole así a la segunda instancia la responsabilidad de

estudios más a fondo.

(…)

Específicamente sobre el comportamiento que se le reprocha al funcionario

en cuanto presuntamente retardó injustificadamente el Despacho de los

asuntos o la prestación del servicio a que estaba obligado, al tardar 17

meses el Juzgado a su cargo para resolver el recurso de apelación…ha de

establecerse inicialmente el aspecto material de la conducta, es decir,

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determinar si se cumple a cabalidad con los elementos que describe

abstractamente el tipo disciplinario endilgado.

En primer lugar es evidente que hubo retardo al resolver el recurso de

apelación interpuesto contra la sentencia de primera instancia,

circunstancia esta sobre la cual objetivamente no cabe duda alguna, al

haberse radicado en el Juzgado Segundo Penal del Circuito de Popayán el

expediente el 16 de julio de 2001 y la sentencia de segunda instancia

solamente se emitió el 19 de diciembre de 2002, lapso de tiempo que supera

no solo el término legalmente establecido para ello, sino cualquier

calificación de razonable.

En segundo lugar, ha de constatarse si el retardo aludido tuvo ocurrencia

respecto del comportamiento del señor juez disciplinado, tal como lo exige

otro de los elementos normativos del tipo disciplinario, es decir, que hubiere

sido de manera injustificada y en tal sentido reprochable al vulnerar entre

otros aspectos el derecho al debido proceso y a una justicia pronta y sin

dilaciones.

(…)

El acervo probatorio allegado a este diligenciamiento permite a la Sala

inferir que la actividad realizada por el titular del Juzgado Segundo Penal del

Circuito de Popayán, en cumplimiento de sus funciones ha sido continua y

eficiente, al evacuar numerosos procesos, produciendo efectivamente

buena cantidad de actos procesales como sentencias de primera y

segunda instancia, y a la vez con las demás personas que laboran en el

Juzgado atender el trámite de acciones de tutela, diligenciar y dar

cumplimiento a las comisiones asignadas, proferir interlocutorios y celebrar

audiencias públicas, que conllevan a desdibujar la negligencia o incuria que

se le enrostra en el pliego de cargos.

“…[S]i bien no se allegaron a las diligencias los informes estadísticos

mensuales que nos permitan refrendar las afirmaciones en cuanto a la

producción o rendimiento en la evacuación de asuntos asignados durante

el periodo preciso de la mora endilgada, si se aportaron los informes

estadísticos anuales correspondientes a los años 2001 y 2002 de los cuales,

bien puede inferirse por una parte la considerable carga al promediar una

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constante de 486 asuntos, un promedio de evacuación al confrontar los

pronunciamientos de fondo emitidos y los días hábiles transcurridos de 1,3

sentencias diarias incluidas las de tutela, además de 335 audiencias públicas

realizadas, considerable número de comisiones evacuadas, autos de trámite

y otros actos procesales en los cuales interviene el funcionario al practicar y

recoger elementos de prueba, que conducen a calificar de satisfactoria la

producción o rendimiento en la labor del Juez, y a la vez a descalificar la

presunta negligencia en el cumplimiento de sus funciones; pero no por si sola

la producción satisfactoria de las funciones del señor Juez, debe tenerse

como justificación para el comportamiento reprochable endilgado, como lo

ha mencionado la Corte Constitucional en Sentencia T-546 de 1995, al

expresar:

“En cuanto al tema de la justificación de la mora judicial, ésta sólo es

legítima frente a la presencia de situaciones procesales, sobrevinientes e

insuperables, no obstante una actuación diligente y razonable. La

diligencia en el ejercicio de la actividad judicial es postulado constitucional

y su omisión solo puede justificarse cuando median circunstancias de tal

magnitud que, a pesar de la diligente y razonable actividad del juez, no son

posibles de superar…”. (negrillas fuera del texto)

Por otro lado, y si bien el Consejo Seccional de la Judicatura - como se

consignó - absolvió al señor Juez Segundo Penal del Circuito de Popayán,

en la misma providencia evidenció responsabilidad por parte de algunos

empleados del referido juzgado en el trámite del proceso penal, por lo que

ordenó la compulsa de copias para investigar su presunta incursión en

comportamiento disciplinable. Al respecto dijo el Consejo en el referido

fallo:

“ En el caso particular, uno de los motivos de justificación que alega el Dr.

OMAR ENRIQUE SANDOVAL HOLGUIN, es precisamente la culpa de un

tercero, al relacionar que ante la institucionalizada división de trabajo

judicial, al personal de secretaria le correspondía estar atento al movimiento

de los procesos y del ingreso de los mismos al Despacho de acuerdo con el

flujo de trabajo, y en consecuencia, ante la imposibilidad de realizar

personalmente todas las tareas asignadas al Juzgado, en ejercicio del

principio de confianza legítima, considera que no ha incurrido en la

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conducta reprochada, toda vez que la persona que se le adscribió esta

tarea, fue a la señora AMANDA ROJAS GUZMAN quien se desempeñaba

como sustanciadora, ésta por su parte admite que recibió el proceso para

segunda instancia y al tratarse de un voluminoso expediente lo colocó en un

sitio diferente, olvidándose de informar en la fecha de su retiro el 19 de

diciembre de 2001 al Secretario el sitio donde colocó el citado proceso,

quien a su vez, menciona que solamente se ubicó el expediente cuando el

interesado RESTREPO DORIA acudió al Juzgado a preguntar por el asunto,

procediendo a pasarlo inmediatamente al Despacho del señor Juez para

que se profiera el fallo respectivo, que al decir del inculpado ocurrió en el

mes de octubre de 2002.

Ciertamente en el expediente obra la prueba que respalda las afirmaciones

del señor Juez, en cuanto a los comportamientos ajenos que conllevaron al

retardo endilgado en el pliego de cargos, pero que a la vez, obligan a

cuestionar el comportamiento no solo de la empleada AMANDA ROJAS

CORDOBA sino también del señor Secretario del Juzgado MARIO ERNESTO

PERAFAN ante su evidente falta de compromiso institucional, al tener

conjuntamente permanente y pleno conocimiento sobre el estado actual

del proceso, muestra de esto, es el innecesario y absurdo atiborramiento de

constancias secretariales, indicando la asignación de asuntos de tutela al

Juzgado, cuando esta información obra en los libros radicadores, por tanto,

no puede aceptarse que la eventual responsabilidad recaiga solamente en

la empleada mencionada quien se jubiló el 19 de diciembre de 2001, pues

las constancias mencionadas aparecen durante el transcurso de todo el año

2002, e inclusive cuando presuntamente el expediente había pasado al

Despacho para fallo y después de haberse proferido éste y todas ellas

aparecen suscritas por MARIO ERNESTO PERAFAN en su condición de

secretario.

Acorde con lo expuesto, impera reconocer que además de la satisfactoria

actividad funcional del Juez, que desvanece la negligencia argüida en el

pliego de cargos, existieron otras circunstancias que justifican plenamente la

conducta del Dr. OMAR ENRIQUE SANDOVAL HOLGUIN, al proferir el fallo de

segunda instancia con el retardo que se ha mencionado …”

(…)

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E n coherencia con lo expuesto, se impone investigar la conducta de los

empleados AMANDA ROJAS CORDOBA y MARIO ERNESTO PERAFAN,

relacionada con la mora que se presentó en el trámite del proceso seguido

contra ALBERTO VEJARANO CUCALON al surtirse el recurso de apelación

contra la sentencia de primera instancia y así establecer el presunto

incumplimiento de sus deberes o incursión en prohibiciones en el desarrollo

de las funciones que les correspondían, al mantener en los anaqueles de

secretaría las diligencias, sin preocuparse por pasarlas en su debido

momento al Despacho judicial para que se procediera a emitir el fallo

correspondiente y por ello habrá de compulsarse copias de las diligencias

ante el Titular del Juzgado Segundo Penal del Circuito de Popayán, para

que por competencia se investigue la conducta disciplinaria en que haya

podido incurrir”.(Negrillas por la Sala).

En este orden de ideas, se tiene que si bien la actuación tardía del Juez

Segundo Penal del Circuito en haber dictado la sentencia de segunda

instancia aparece justificada en razón al alto volumen de trabajo que

tenía y producción acreditada para los años 2001 y 2002, como lo señaló el

Consejo Superior de la Judicatura en el fallo absolutorio, lo que se

corrobora con los informes estadísticos del citado juzgado para los

referidos años y que obran en el expediente61, no así el proceder de uno

de los empleados del despacho judicial, concretamente del secretario,

quien - como ya se observó - desde el mismo momento que el expediente

se radicó en el juzgado para conocer del recurso de apelación- 16 de julio

de 2001 - y hasta cuando decidió pasarlo a despacho para el estudio del

juez - 9 de octubre de 2002 -, se limitó a dejar en el expediente un cúmulo

de constancias sobre asuntos que tenían prelación, en su gran mayoría

tutelas, para justificar así el porqué no se había pasadoel asunto a

despacho, sin haber reparado que el término de prescripción de la acción

penal seguía corriendo y se acercaba a su final y no alcanzaría el señor

juez a estudiar el asunto y proferir fallo con la suficiente antelación. Esa

desatención en las funciones a cargo del empleado del juzgado conllevó

a que la sentencia de segunda instancia se hubiera dictado solamente el

61 Folios 14 a 17 cuaderno de pruebas

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19 de diciembre de 2002, días antes de ocurrir la prescripción de la acción

penal, la cual se dio el 2 de enero de 200362 con la resolución de

acusación formulada por la Fiscalía General de la Nación63. Ysi a ello se

suma que lanotificación personal del fallo de segunda instancia a la

mayoría de los sujetos procesales se llevó a cabo el 14 de enero de 2003 y

la notificación por edicto se surtió entre el 16 y 20 del mismo mes, se tiene

que para este momento procesal la prescripción de la acción ya había

operado. Con mayor razón aún para el 19 de mayo de 2003 cuando fue

recibido el expediente en la Sala Penal de la Corte Suprema de Justicia

para surtirse el recurso extraordinario de casación interpuesto en tiempo

oportuno por la parte condenada.

Lo anterior, conlleva a la Sala a colegir que se encuentra configurada la

responsabilidad de la entidad demandada a título de falla en el servicio

por el defectuoso funcionamiento de la administración de justicia, en razón

a haberse proferido con tardanza la sentencia de segunda instancia,

hecho originado en las actuaciones secretariales del Juzgado Segundo

Penal del Circuito de Popayán, que no permitieron que el titular del

despacho hubiera entrado a estudiar y decidir el proceso con la suficiente

antelación, evitando así la prescripción de la acción penal.

2.8.2. El error judicial. La actuación de la Corte Suprema de Justicia.

La parte actora sostiene que la Sala Penal de la Corte Suprema de Justicia,

una vez se le remitió el expediente para el trámite del recurso

extraordinario de casación interpuesto por la parte condenada dentro del

proceso penal, debió abocar el conocimiento del asunto y decidir en

primer lugar sobre la procedencia y cumplimiento de los requisitos del

referido recurso, para así verificados éstos proceder a admitir el recurso y

luego sí entrar a decidir sobre la prescripción de la acción penal. Pero al

62 Folio 419 cuaderno original 1 proceso penal 63Conforme disponía el artículo 86 de la Ley 599 de 2000, vigente para el momento “[L]a prescripción de la acción penal se interrumpe con la resolución acusatoria o su equivalente debidamente ejecutoriada”. “Producida la interrupción del término prescriptivo, éste comenzará a correr de nuevo por un tiempo igual a la mitad del señalado en el artículo 83. En este evento el término no podrá ser inferior a cinco (5) años, ni superior a diez (10)”.

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obran en sentido contrario - se afirma en la demanda – violó las

disposiciones legales que regulan el trámite del recurso extraordinario de

casación, lo que impidió que la sentencia condenatoria se hiciera

efectiva, generando unos perjuicios que deben ser indemnizados por el

error judicial en que incurrió la Alta Corte.

Ya se dijo en precedencia que es viable entrar a definir sobre la presunta

responsabilidad que les podría caber a las Altas Cortes por las actuaciones

judiciales a su cargo y que den lugar a posibles errores judiciales, y que para que

dicho tipo de responsabilidad se configure, se hace necesario que se reúnan una

serie de requisitos, como que (i) que el error esté contenido en una providencia

judicial en firme; (ii) que se incurra en un error fáctico o normativo; (iii) se cause un

daño cierto y antijurídico, y (iv) el error incida en la decisión judicial en firme.

En consecuencia, procederá la Sala a analizar el material probatorio que

al respecto obra en el expediente y confrontado con las disposiciones

legales que regulan el referido recurso extraordinario de casación, se

verificará si se reúnen dichos requisitos que den lugar a endilgar una

posible responsabilidad a la entidad demanda por error judicial.

2.8.2.1.El delito de perturbación de la posesión. Prescripción de la acción

penal.

Obsérvese que la conducta penal porque la que resultó condenado el

señor ALBERTO VEJARANO CUCALÓN fue la de perturbación de la

posesión, descrita en el artículo 368 del Decreto 100 de 1980, que tenía una

condena de 6 meses a 2 años de prisión y multa de $5.000 a $20.000 pesos.

Por su parte, el inciso 1° del artículo 83 de la Ley 599 de 2000 al regular el

tema de la prescripción, dispone que “[L]a acción penal prescribirá en un

tiempo igual al máximo de la pena fijada en la ley, si fuere privativa de la

libertad, pero en ningún caso será inferior a cinco (5) años, ni excederá de

veinte (20), salvo lo dispuesto en el inciso siguiente de este artículo.

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A su vez, el artículo 87 ibídem preceptúa que “[L]a prescripción de la

acción penal se interrumpe con la resolución acusatoria o su equivalente

debidamente ejecutorida” y que “producida la interrupción del término

prescriptivo, éste comenzará a correr de nuevo por un tiempo igual a la

mitad del señalada en el artículo 83. En este evento el término no podrá ser

inferior a cinco (5) años, ni superior a diez (10).

Conforme a las disposiciones anteriores, se tiene que el máximo de pena

privativa de la libertad para el delito de perturbación de la posesión era de

2 años, por lo que el término de prescripción de la acción era de 5 años.

Ahora, al haberse proferido resolución de acusación dentro del término de

ley, el plazo de extinción de la acción se interrumpió y se reanudó por otros

5 años. Así, como la resolución de acusación contra el señor VEJARANO

CUCALÓN se profirió el 2 de enero de 1998, la prescripción de la acción se

extendió hasta el 2 de enero de 2003.

2.8.2.2. La providencia de la H. Corte Suprema de Justicia por la cual se

declaró la prescripción de la acción penal y se ordenó la cesación del

procedimiento.

Como ya quedó reseñado con anterioridad, mediante providencia del 27

de marzo de 2003 la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de

Justicia declaró prescrita la acción penal que por el delito de perturbación

de la posesión sobre bien inmueble se adelantó contra ALBERTO

VEJARANO CUCALÓN y ordenó, en consecuencia, la cesación del

procedimiento contra él adelantado.

Para tomar dicha determinación, la Alta Corporación, con fundamento en

las disposiciones antes citadas, señaló:

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“La Sala no entrará a estudiar si la demanda de casación

presentada a nombre del doctora ALBERTO VEJARANO CUCALÓN

reúne las exigencias formales y sustanciales para admitirla, pues se

advierte que en este caso la facultad punitiva del Estado se

extinguió por el transcurso del tiempo, de manera que el único

pronunciamiento posible es el acatamiento de ese fenómeno y el

correlativo efecto procesal.

(…)

“De acuerdo a las anteriores reglas, como el máximo de pena

privativa de la libertad para el delito de perturbación de la posesión

sobre bien inmueble era de dos (2) años, el lapso en que hubiera

prescrito la acción si no hubiera sido calificado el sumario habría sido

de cinco (5) años.

Ahora bien, como en el presente asunto la etapa de instrucción sí

concluyó en forma normal, el término de extinción de la potestad

punitiva del Estado se vio interrumpido y se reanudó por otros cinco

(5) años.

Entonces, la Sala deber reconocer que la acción penal a que se

contrae el proceso adelantado contra el doctor ALBERTO

VEJARANO CUCALÓN prescribió porque desde su calificación hasta

la fecha han trascurrido más de cinco (5) años.

Antes de concluir este pronunciamiento se considera conveniente

hacer alusión a uno de los argumentos esbozados por el no

recurrente y con el cual pretendió que no se reconociera el

fenómeno prescriptivo aquí advertido, consistente en argumentar

que la acción no había alcanzado a prescribir porque la sentencia

de segundo grado se había dictado antes de que se cumplieran

cinco años desde que se calificó el sumario.

Ese es un planteamiento errado porque la única circunstancia que

impide que el transcurso del tiempo extinga la acción penal es la

firmeza de la sentencia y ese fenómeno sólo ocurre cuando queda

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en firme la decisión que se adopte respecto del recurso de

casación, lo que no sucedió en esta a (sic) actuación.

Luego, fuerza es concluir que ya no es posible efectuar

pronunciamiento diferente al de reconocer que el transcurso del

tiempo extinguió la acción penal y disponer a favor del implicado

ALBERTO VEJARANO CUCALÓN la cesación de este procedimiento”.

Para el demandante, dicha manifestación no era viable en tanto la Corte

Suprema de Justicia no se podía pronunciar sobre la prescripción de la

acción penal si previamente no se había expresado sobre la admisibilidad

del recurso extraordinario de casación discrecional64 interpuesto contra la

sentencia de segunda instancia proferida por el Juzgado Segundo Penal

del Circuito de Popayán, es decir si el mismo se atemperaba a las normas

que regulan dicho tipo de casación, estudio que debía adelantarlo y que

omitió, configurándose un error judicial.

La Sala, contrario a lo expresado por el demandante, estima que la

decisión de la Alta Corte de declarar la prescripción de la acción penal,

antes de haber abordado el estudio de la admisión del recurso

extraordinario de casación excepcional se ajustó a derecho, pues ante la

evidente configuración de la prescripción de la acción desde el mismo

momento que el expediente se recibió en la Secretaría de la Sala Penal,

resultaba inane cualquier manifestación sobre si el recurso reunía o no los

64 “El otro mecanismo corresponde a la denominada casación discrecional o excepcional, el cual no estaba consagrado en el Decreto 050 de 1987 y sólo surge con el artículo 35 de la Ley 81 de 1993, modificatorio del 218 del citado ordenamiento. También aparece en el artículo 218 del Decreto 2700 de 1991 y en el 205 de la Ley 600 de 2000. “Procede la casación discrecional contra fallos de segunda instancia no proferidos por los mencionados tribunales o cuando el delito por el cual se procede tiene pena privativa de la libertad inferior al quantum señalado en precedencia o sanción no restrictiva de la libertad. En el inciso 3º del artículo 205 de la Ley 600 de 2000, cuyo texto es similar al de los preceptos que se ocupan de tal temática en los ordenamientos procesales indicados en precedencia, se faculta a esta Sala para admitir discrecionalmente los libelos de casación presentados, “cuando lo considere necesario para el desarrollo de la jurisprudencia o la garantía de los derechos fundamentales, siempre que reúna los demás requisitos exigidos por la ley”. Para demandar en casación por la vía discrecional es necesario que el recurrente exprese con claridad y precisión los motivos por los cuales debe intervenir la Corte, ya para pronunciarse con criterio de autoridad respecto de un tema jurídico especial, bien para unificar posturas conceptuales o actualizar la doctrina, ora para abordar un tópico aún no desarrollado, con el deber de indicar de qué manera la decisión solicitada tiene la dual utilidad de brindar solución al asunto y servir de guía a la actividad judicial. Si la pretensión del impugnante se orienta a asegurar la garantía de derechos fundamentales, tiene el deber de acreditar la violación e indicar las normas constitucionales que protegen el derecho invocado, así como demostrar su desconocimiento en el fallo recurrido. Adicional a ello, compete al demandante sujetarse a las reglas de técnica que cobijan la postulación y demostración de los cargos de que se ocupa su libelo.” (Sentencia 12 diciembre 2005. Proceso No 24322, SALA DE CASACIÓN PENAL-Magistrada Ponente: MARINA PULIDO DE BARÓN).

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requisitos de ley para proceder a su admisión o rechazo. Avizorado el

fenómeno procesal desde el primer instante, lo lógico y procedente era

decretarlo.

El fenómeno de la prescripción, tal como lo señala la Corte Suprema de

Justicia, implica que la facultad punitiva del Estado se extingue por el

transcurso del tiempo, de manera que el único pronunciamiento posible es

el acaecimiento de ese fenómeno y el correlativo efecto procesal, que ya

había acontecido cuando el expediente fue remitido a la Corte para

considerar el recurso de casación discrecional65. Así, no podía ser otro el

pronunciamiento, más que declarar la ocurrencia de la prescripción, tal

como ocurrió, por lo que la Sala observar que respecto a la actuación de

la Sala Penal de la Corte Suprema de Justicia no se advierte error judicial.

En consecuencia, al no estructurarse los requisitos necesarios66 para que se

configure la responsabilidad de la entidad demandada por error judicial,

este cargo será desechado.

2.9. Los perjuicios causados

2.9.1. La legitimación por activa. Sucesión procesal.

Mediante escrito de fecha 7 de octubre de 201067 la señora ANA MERCEDES

CASTRO DE RESTREPO, quien dice actuar en su calidad de cónyuge del

demandante, informa sobre el fallecimiento del señor LUIS EDUARDO

RESTREPO DORIA, parte actora, ocurrida el 30 de septiembre de 2009,

adjuntando para demostrar dicha circunstancia copia simple del certificado

de defunción que da cuenta del hecho.

65 Recuérdese que la prescripción de la acción penal se dio el 2 de enero de 2003 y el expediente para efectos de tramitar el recurso extraordinario de casación excepcional se recibió en la Corte Suprema de Justicia el 19 de mayo del referido año. 66 Como se indicó en precedencia, esos requisitos son: (i) que el error esté contenido en una providencia judicial en firme; (ii) que se incurra en un error fáctico o normativo; (iii) se cause un daño cierto y antijurídico, y (iv) el error incida en la decisión judicial en firme 67 Folio 285 C. ppal2 .

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Posteriormente, con escrito del 11 de mayo de 201168 el apoderado del señor

RESTREPO DORIA informa al despacho de su fallecimiento, allegando para

acreditar este hecho copia auténtica del registro civil de defunción, al igual

que copia auténtica de la partida de matrimonio celebrada entre el señor

LUIS EDUARDO RESTREPO DORIA y la señora ALICIA ANA MERCEDES CASTRO

QUIJANO, indicando que fue su cónyuge y heredera única, por disposición

testamentaria.

Con relación a la sucesión procesal, dispone el artículo 60 del Código de

Procedimiento Civil lo siguiente:

“Artículo 60. Modificado Decreto 2282 de 1989, art. 1°. Mod. 22. Fallecido un

litigante o declarado ausente o en interdicción, el proceso continuará con el

cónyuge, el albacea con tenencia de bienes, los herederos, o el

correspondiente curador…”.

Si bien la solicitud de sucesión procesal69 debió decidirse en su momento

mediante auto, contra el cual cabía el recurso de apelación, observa la Sala

que la ocurrencia del deceso del demandante LUIS EDUARDO RESTREPO

DORIA y la manifestación que hace la señora ALICIA ANA MERCEDES

CASTRO QUIJANO de comparecer al proceso como su esposa y única

heredera, por disposición testamentaria, no permite que los perjuicios a los

que hubiera tenido derecho el causante se hagan exclusivamente a su

nombre, en razón a que debió acreditar dicha calidad de única heredera, lo

cual no se hizo.

En esas condiciones y conforme lo ha precisado la jurisprudencia del H.

Consejo de Estado, los perjuicios que resulten acreditados se reconocerán a

favor de la sucesión del señor LUIS EDUARDO RESTREPO DORIA, habida

cuenta que el derecho a obtener reparación de perjuicios, tanto materiales

68 Folio 288 c. ppal. 2 69 “La sustitución de partes puede ocurrir por causa de muerte de la personas que se halla en el proceso como actor o demandado. En esta hipótesis el juicio continuará con el sustituto, quien toma el asunto en el estado en que se halla y con todas las consecuencias que producirán como derivación de ese estado” (Rivera Martínez, Alfonso, Manual Teórico-Práctico de Derecho Procesal Civil, Tomo I, Ed. Leyer, 12ª edición. Pag. 172-173).

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como morales, es de carácter patrimonial, y por ende factible de

transmitirse a sus herederos70.

2.9.2. Perjuicios morales

Reclama la parte actora por perjuicios morales la suma equivalente a CIEN

(100) salarios mínimos mensuales legales vigentes, en razón al daño

sicológico padecido.

Para acreditar dicho perjuicio, obra en el expediente la declaración

rendida por JOSE LUIS ORTEGA MAYA71, quien al respecto declaró:

70 En Sentencia del 26 de abril de 2006, Rad. 14.908. C.P. Ruth Stella Correa Palacios, dijo el Consejo de Estado:

“En síntesis, que el derecho a la indemnización por el perjuicio moral se trasmite porque se trata de un crédito que puede ser reclamado, bien por su titular o por sus sucesores mortis causa, en cuanto continuadores de su personalidad, que ocupan la posición jurídica que ostentaba el causante frente a la totalidad de los derechos y acciones de contenido patrimonial trasmitidas por el fallecimiento. Dijo la sentencia:

“De cara al ordenamiento jurídico colombiano y específicamente desde la óptica del art. 90 de la Constitución Política es indudable que la transmisibilidad del derecho a la reparación originado en daño moral padecido por la víctima se impone, máxime si se tiene presente que, tanto el ordenamiento jurídico privado ex-art. 2.341 Código Civil consagra como regla general el resarcimiento de todo daño, y, en el ámbito penal, el daño moral cuya resarcibilidad está consagrada expresamente ex-art. 103 Código Penal, puede ser reclamado por “las personas naturales, o sus sucesores”; de otra parte, no existe como se observó, en el ordenamiento colombiano precepto prohibitivo y resulta incompatible a la luz de las normas precitadas, afirmar la intransmisibilidad de un derecho de naturaleza patrimonial que desde luego puede ser ejercido bien directamente por la víctima ora por los continuadores de su personalidad, sucesores mortis causa, que en su condición de herederos representan al de cujus, o dijérase más propiamente, ocupan el lugar y la posición jurídica que ostentaba el causante frente a la totalidad de los derechos y acciones de contenido patrimonial transmitidas por virtud del fallecimiento.

.... De manera reciente, la Sala ha reiterado dicha jurisprudencia, aunque debe advertirse que la situación en este caso era diferente porque el causante sí había ejercido en tiempo la acción indemnizatoria y lo que se reclamaba era el reconocimiento de la condición de sucesores procesales. No obstante, se afirmó en la providencia que

“...si bien es cierto los perjuicios morales dependen necesariamente del sentimiento de un individuo en particular, cuando se solicita el reconocimiento de estos por parte de los sucesores procesales, no es que se transmita el dolor, la angustia o la congoja causada por el daño a quien en vida lo padeció y sufrió..., lo que se transmite es el derecho a reclamar por tal sufrimiento de la persona que era titular del mismo y, por ende, legitimada para demandar. En conclusión, como la señora Guzmán de Orjuela sufrió perjuicios morales antes de morir, el derecho a su reparación fue transmitido a su sucesión”.

Por lo tanto, en el caso concreto, los herederos del señor Efraín Quintero Rozo, quien falleció el 4 de enero de 1995, según el certificado del registro civil de su defunción (fl. 12), esto es, con posterioridad a la muerte de su hijo Ofier S. Quintero Toro, estaban legitimados para reclamar no sólo la indemnización por los perjuicios materiales que sufrió con la muerte de éste, reclamación sobre la cual no hay discusión doctrinaria, sino también por los perjuicios morales que el mismo hecho le hubiere causado. No obstante, como no se acreditó en el proceso que se hubiera iniciado la sucesión del señor Efraín Quintero Rozo y, por lo tanto, se desconoce si los demandantes son sus únicos herederos, se ordenará que la indemnización de los perjuicios que le hubiere correspondido al causante favorezca a su sucesión, sin individualizar los reconocimientos”. (Negrillas del despacho)

71 Folios 41-42 Cuaderno de pruebas

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“ PREGUNTADO: Manifieste al despacho si conoce sobre las afectaciones

psicológicas y demás secuelas que pudieron haber sufrido el actor LUIS

EDUARDO RESTREPO y su familia, por la acción judicial que el actor entablara

contra ALBERTO BEJARANO CUCALON y que declaró prescrita la justicia

ordinaria: CONTESTO: El se vio muy afectado tanto económicamente como

en su salud, porque todas estas preocupaciones, a él se le daño un negocio

porque le vendió a una parcelación a un señor de apellido Carvajal, no

recuerdo su nombre creo que es BERNARDO, a él le cancelaron la mitad del

precio y la otra mitad se la iban a cancelar con la venta de los lotes. Al

presentarse el cierre de la carretera y todos los problemas que traja(sic) este

cierre, la parcelación fracasó y por consiguiente no le cumplieron con el

resto del pago a LUIS EDUARDO, entonces el quedo bastante descuadrado,

y otras personas que querían comprar tampoco lo hicieron porque tenían

problemas de servidumbre y también se daño el negocio. Esto lo afectó

bastante hasta ahora, dado que tiene problemas de corazón, hasta le

colocaron un marca pasos y tiene problemas además de función renal,

ahora está hospitalizado por estos aspectos, está desde la semana pasada

en cuidados intensivos(…)PREGUNTADO: Usted ha manifestado al despacho

que al demandante EDUARDO RESTREPO se le presentaron una serie de

problemas por lo que usted mencionó como “Cierre de la Carretera”.

Informe al despacho qué clase de problemas de orden psicológico usted

pudo captar, se le presentaron a él o a su esposa, en ese entonces, y si estos

perduran hasta la fecha. CONTESTO: Con el cierre de esta carretera que fue

poner un cerco a la entrada a la vía REALIZADO por el Dr. ALBERTO

VEJARANO se encuentra impidiendo la entrada a todas las personas, esto lo

afectó mucho a él emocionalmente, ante lo cual le aconsejamos ir a las

autoridades a Timbio y no tomar medidas de hecho, que era lo que ÉL (sic)

pensaba hacer. De Timbio fue al juez y tomo (sic) nota de todo esto, creo

que condenaron al Dr. Bejarano y de ahí el proceso lo pasaron acá a

Popayán, y aquí demoraron como unos 17 meses, y ante esta demora

EDUARDO RESTREPO vio afectada su salud que se deterioraba cada día.

Posteriormente con el negocio de la parcelación que se daño (sic) influyo

(sic) para que su salud se fuera deteriorando y empezó con problemas

cardiacos que conllevó a que le implantaran marcapasos. Con la

prescripción del proceso lo acabó de afectar de manera alarmante

PREGUNTADO: Infórmele al despacho entonces, de acuerdo a sus respuestas

anteriores, si el demandante EDUARDO RESTREPO DORIA y su esposa ANA

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MERECEDES CASTRO DE RESTREPO se afectaron psicológica y moralmente en

razón del trámite judicial, de las demoras para su decisión y finalmente por el

hecho de haberse fallado el proceso unos días antes de que prescribieran la

acción penal y civil, en el proceso cuya sentencia terminó condenando a

ALBERTO BEJARANO CUCALÓN al pago de perjuicios causados a EDUARDO

RESGTREPO (sic) DORIA? CONTESTO: Sí se vieron afectados tanto psicológica

como moralmente, ya que cuando prescribió el negocio su salud se

deterioró notablemente ya que en ese momento fue cuando le tuvieron que

implantar el marcapasos”.

Conforme se aprecia del referido testimonio, si bien único72, la Sala le dará

valor probatorio, pues se observa que es claro en cuanto a precisar sobre

72 Con relación al valor probatorio del testigo único, el H. Consejo de Estado en Sentencia del 28 de enero de

2009, Exp. 15250. M.P. Enrique Gil Botero, manifestó: “Sobre la valoración de éste tipo de pruebas

FrancoisGorphe, insigne tratadista en la materia, enseña:

“... La prueba testimonial no resulta tan sencilla como aparece a primera vista: es posible descomponerla en varios elementos o puntos de vista, llamados a completarse, como hacen los diversos órdenes de pruebas: no solamente la persona del testigo, más o menos digna de fe, debe ser examinada para determinar el valor de su testimonio, sino además el objeto de la deposición más o menos propio para ser reproducido, y las condiciones de formación del testimonio, más o menos favorables. El valor del testimonio depende, pues de numerosos factores, dentro de esos tres aspectos principales. Sin duda y por suerte, no todos requieren investigación en cada caso, y basta fijar la atención sobre factores determinantes o discutidos; pero desde luego es preciso conocer su conjunto, para no incurrir en omisiones y para saber plantear el problema que haya de ser resuelto en concreto; de igual modo que un médico debe observar el conjunto del cuerpo antes de reconocer especialmente la parte enferma. Los procedimientos de examen difieren según que la dificultad resida sobre uno

o sobre otro de los tres órdenes de factores de valoración antes citado”

De igual forma, el Consejo de Estado, en sentencia de 4 de febrero de 2010, expediente 18371, M.P. Mauricio Fajardo Gómez, dijo: “…Es más, la Sala en varias oportunidades, se ha referido al testimonio único como fundamento de una sentencia, acogiendo para tal efecto los pronunciamientos que sobre ese particular ha efectuado la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia en los siguientes términos:

“En realidad, entiende la Corte, la máxima testisunus, testisnullus surgió como regla de la experiencia precisamente por la alegada imposibilidad de confrontar las manifestaciones del testigo único con otros medios de convicción, directriz que curiosamente aún hoy se invoca por algunos tratadistas y jueces, a pesar de la vigencia de la sana crítica y no de la tarifa legal en materia de valoración probatoria (...)

“Sin embargo, a pesar del histórico origen vivencial o práctico de la regla testisunus, testisnullus, hoy no se tiene como máxima de la experiencia, por lo menos en sistemas de valoración racional de la prueba como el que rige en Colombia (CPP, arts. 254 y 294), precisamente porque su rigidez vincula el método de evaluación probatoria a la anticipación de una frustración de resultados en la investigación del delito, sin permitir ningún esfuerzo racional del juzgador, que además es contraria a la realidad (más en sentido material que convencional) de que uno o varios testimonios pueden ser suficientes para conducir a la certeza. Todo ello desestimularía la acción penal y se opone a la realidad de que en muchos casos el declarante puede ser real o virtualmente testigo único e inclusive serlo la propia víctima.

“No se trata de que inexorablemente deba existir pluralidad de testimonios o de pruebas para poderlas confrontar unas con otras, única manera aparente de llegar a una conclusión fiable por la concordancia de aseveraciones o de hechos suministrados por testigos independientes, salvo el acuerdo dañado para declarar en el mismo sentido. No, en el caso testimonio único lo más importante, desde el punto de vista legal y razonable, es que existan y se pongan a funcionar los referentes empíricos y lógicos dispuestos en el artículo 294 del Código de

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la afectación moral causada al señor RESTREPO DORIA con ocasión de la

declaración de prescripción de la acción penal, que según manifiesta

conllevó a que su salud se viera afectada.Adicional a ello, se tiene que los

hechos que describe pueden ser tenidos en cuenta, en razón a que su

dicho no fue desvirtuado por la entidad demandada ni tachado de

sospechoso o falso73.

En consecuencia, por dicho perjuicio se reconocerá a favor de la sucesión

la suma equivalente a cuarenta(40) salarios mínimos legales mensuales

vigentes.

2.9.3. Perjuicios materiales

Procedimiento Penal, que no necesariamente emergen de otras pruebas, tales como la naturaleza del objeto percibido, la sanidad de los sentidos por medio de los cuales se captaron los hechos, las circunstancias de lugar, tiempo y modo en que se percibió, la personalidad del declarante, la forma como hubiere declarado y otras singularidades detectadas en el testimonio, datos que ordinariamente se suministran por el mismo deponente y, por ende, dan lugar a una suerte de control interno y no necesariamente externo de la prueba.

“Con una operación rigurosa de control interno de la única prueba (aunque sería deseable la posibilidad de control externo que pueda propiciar la pluralidad probatoria), como la que ordena singularmente la ley respecto de cada testimonio o medio de prueba (CPP, art. 254, inc. 2º), también es factible llegar a una conclusión de verosimilitud, racionalidad y consistencia de la respectiva prueba o todo lo contrario. Ciertamente, la valoración individual es un paso previo a la evaluación conjunta, supuesto eso sí el caso de pluralidad de pruebas, pero ello que sería una obligación frente a la realidad de la existencia de multiplicidad de medios de convicción, no por lo mismo condiciona el camino a la adquisición de la certeza posible aún con la prueba.

“De allí que en el sub iudice el testimonio del también Infante de Marina Félix Becerra Olaya, quien más que presenciar lo ocurrido, experimentó y vivenció personalmente lo ocurrido, merece credibilidad en atención a que su relato responde a la percepción directa que tuvo de los hechos y además puede ser corroborado con los demás medios de prueba disponibles”

73Al respecto dijo el H. Consejo de Estado en sentencia de 31 de enero de 201173: “En relación con la valoración de la prueba testimonial, la doctrina tiene por establecido lo siguiente:

“…la prueba testimonial, tiene como fundamento la presunción de que el hombre tiende a decir la verdad, a ser sincero, negar esta propensión es negar el fundamento de las pruebas personales y negar que el problema fundamental del hombre es el retorno a sí mismo”73 “La prueba testimonial es generalmente la principal… es posible prescindir de la confesión o de los escritos, pero es más difícil prescindir de testigos cuando se quiere saber cómo se desarrollaron los hechos. ‘Los testigos, decía BENTHAM, son los ojos y los oídos de la justicia’ ”73

Adicional a lo anterior, las versiones dadas por los testigos en el asunto sub examine se presumen ciertas, los hechos que relatan y las circunstancias que describen pueden ser tenidas en cuenta, en atención a que no fueron desvirtuadas ni su dicho fue tachado de sospechoso o falso73. “

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2.9.3.1. Daño emergente

Se solicita por este concepto la suma de OCHENTA Y SEIS MILLONES

TRESCIENTOS CINCUENTA Y TRES MIL CUATROCIENTOS NOVENTA PESOS CON

NOVENTA CENTAVOS ($86.353.490,90), valor al que el Juzgado Segundo

Promiscuo de Timbio - Cauca - en sentencia de 31 de mayo de 2001,

confirmada por el Juzgado Segundo Penal del Circuito de Popayán en

Sentencia del 19 de diciembre de 2003, condenó a pagar a ALBERTO

VEJARANO CUCALÓN afavor LUIS EDUARDO RESTREPO DORIApor concepto

de perjuicios materiales.

Al respecto considera la Sala que es procedente acceder a esta

pretensión, si se tiene en cuenta que de no haber prescrito el proceso

penal, que como quedó demostrado se debió al defectuoso

funcionamiento de la administración de justicia, el señor RESTREPO DORIA,

quien se constituyó en parte civil dentro del mismo, hubiera podido

obtener del condenado dicho pago a título de perjuicios materiales.

Ahora bien, como en la sentencia penal de fecha 31 de mayo de 2001

proferida por el Juzgado Segundo Promiscuo Municipal de Timbio se había

ordenado que la suma de $86.353.490,90 fuese indexada al momento del

pago, se procederá a elloteniendo en cuenta el IPC vigente al mes de

mayo de 2001 y último IPC conocido a la fecha de esta providencia,

conforme a la siguiente fórmula:

112,65(febrero 2013)

112,65 (febrero 2013)

Ra= $86.353.490,90 _______

65,79 (mayo 2001)

Ra= $147.860.172,5

IPC FINAL Ra = Rh x ---------------- IPC INCIAL

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En consecuencia la Sala reconocerá por concepto de perjuicios materiales

en la modalidad de daño emergente a favor de la sucesión de LUIS

EDUARDO RESTREPO DORIA la suma de ciento cuarenta y siete millones

ochocientos sesenta mil ciento setenta y dos pesos con cinco centavos

($147.860.172,5).

2.9.3.2. Lucro cesante

Se solicitó en la demanda por este concepto la suma de $23.357.683,31,

correspondiente a los intereses del valor de$86.353.490,90, causados desde

el 31 de mayo de 2001 hasta la fecha de la demanda.

No se reconocerán intereses por dicho concepto, en tanto ya se dispuso

en el numeral anterior su actualización.

2.10. No hay lugar a condena en costas

Toda vez que para el momento en que se profiere este fallo, el artículo 55

de la Ley 446 de 1998 indica que sólo hay lugar a la imposición de costas

cuando alguna de las partes haya actuado temerariamente y, en el sub

lite, debido a que ninguna procedió de esa forma, no habrá lugar a

imponerlas.

III. DECISIÓN

Por las razones expuestas el TRIBUNAL CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO DEL

CAUCA administrando justicia en nombre de la República y por autoridad

de la Ley,

RESUELVE

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PRIMERO:DECLARAR administrativamente responsable a la NACIÓN-RAMA

JUDICIAL- CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURApor los perjuicios morales y

materiales causados a EDUARDO RESTREPO DORIA,a título de falla en el

servicio por el defectuoso funcionamiento de la administración de justicia,

con ocasión de la prescripción de la acción penal decretada dentro del

proceso que por perturbación de la posesión adelantó en contra de

ALBERTO VEJARANO CUCALON, radicado bajo el No. 198074089002-

1998992501, tramitado en primera instancia ante el Juzgado Segundo

Promiscuo Municipal de Timbio – Cauca y en segunda instancia ante el

Juzgado Segundo Penal del Circuito de Popayán.

SEGUNDO.- CONDENAR a la NACIÓN-RAMA JUDICIAL-CONSEJO SUPERIOR

DE LA JUDICATURA a pagar a favor DE LA SUCESIÓN de LUIS EDUARDO

RESTRPO DORIA las siguientes sumas:

Por perjuicios morales, la suma equivalente a cuarenta (40) salarios

mínimos legales mensuales vigentes a la fecha de esta sentencia, que

corresponden a VEINTITRÉS MILLONES QUINIENTOS OCHENTA MIL PESOS

($23’580.000.oo) M/CTE.

Por perjuicios materiales,en la modalidad de daño emergente,la suma de

CIENTO CUARENTA Y SIETE MILLONES OCHOCIENTOS SESENTA MIL CIENTO

SETENTA Y DOS PESOS CON CINCO CENTAVOS($147.860.172,5).

CUARTO.- NEGAR las demás pretensiones de la demanda.

QUINTO.- La condena se cumplirá en los términos de los Arts. 176 a 178 del

C.C.A.

SEXTO.- Nose condena en costas.

SÉPTIMO.- Por secretaría liquídense los gastos del proceso.

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OCTAVO.- Una vez finalizado el trámite del presente asunto, dispóngase por

Secretaria la devolución de los expedientes originales que se allegaron en

calidad de préstamo, a los despachos judiciales de origen.

CÓPIESE, NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE

Se hace constar que el proyecto de esta providencia fue considerado y

aprobado por el Tribunal en sesión de la fecha.

Los Magistrados,

PEDRO JAVIER BOLAÑOS ANDRADE

MAGNOLIA CORTES CARDOZO CARMEN AMPARO PONCE DELGADO