Renuncia de Le Herencia, Civil 2 Expo

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INTRODUCCION: La persona a lo largo de su existencia, atendiendo a su capacidad económica adquiere bienes, derechos y obligaciones, y puede disponer de sus bienes antes de fallecer, ya sea vendiendo, donando o dejándolos como herencia o legados. Cuando la persona dispone de sus bienes por medio de la figura de la herencia o por legados, conserva la titularidad de los mismos, y es cuando fallece que es necesaria la declaratoria de la sucesión hereditaria; lo cual se realiza a través del proceso sucesorio. Dentro del proceso sucesorio, los presuntos herederos tienen el derecho de aceptar o de renunciar a la herencia. Al momento de la renuncia el llamado a una herencia, manifiesta su intención de no aceptarla, de rechazarla o no admitirla, es decir desiste de manera incondicional e irrevocable de asumir la condición de heredero, y por tanto, de adquirir el caudal hereditario. 1

Transcript of Renuncia de Le Herencia, Civil 2 Expo

INTRODUCCION:

La persona a lo largo de su existencia, atendiendo a su capacidad económica

adquiere bienes, derechos y obligaciones, y puede disponer de sus bienes antes

de fallecer, ya sea vendiendo, donando o dejándolos como herencia o legados.

Cuando la persona dispone de sus bienes por medio de la figura de la herencia o

por legados, conserva la titularidad de los mismos, y es cuando fallece que es

necesaria la declaratoria de la sucesión hereditaria; lo cual se realiza a través del

proceso sucesorio.

Dentro del proceso sucesorio, los presuntos herederos tienen el derecho de

aceptar o de renunciar a la herencia. Al momento de la renuncia el llamado a una

herencia, manifiesta su intención de no aceptarla, de rechazarla o no admitirla, es

decir desiste de manera incondicional e irrevocable de asumir la condición de

heredero, y por tanto, de adquirir el caudal hereditario.

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INDICE

Capítulo I

1. Renuncia de la herencia ………………………………………..………4

1.1 Definición ………………………………………………………….……4

1.2 Características de la renuncia de la herencia …….……………….…41.3 Forma de la renuncia ………………………………..…………….5

1.4 Qué efectos produce la renuncia a la herencia ….……………….……6

1.5 Personas que pueden renunciar a la herencia ………………………..61.6 Derecho de los acreedores del heredero en relación a la herencia …6 y 7

Capítulo II

1. Donación por causa de muerte ………………….……82. Definición de legado ……………………………………….93. Como se ordena o instituye los legados ………………….….104. Sujetos de esta institución ………………………………………104.1 Los sujetos del legado ………………………………………………10

5. Elementos personales, reales y formales ………………11

5.1 Elementos reales …………………………………………………...…11

5.2 Elementos formales ……………………………………………..12

6. Características del legado ………………………………12

7. Efectos si toda la herencia se distribuye en legados ………………13

8. Clasificación de los legados ……………………..14

8.1 Por su modalidad ……………………………………………..14

8.1.1 Legados puros …………………………………………….14

8.1.2 Legados condicionales ………………………………………15

8.2 Legados a término …………………………………………….15

8.3 El legado sub-modo o modal ……………………………16

8.4 Legado sub-causa o causal ……………………………..16

8.5 Legado sub-demostratione o legado con demostración ……………………………………………………………………………………..17

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9. Luego siguiendo el orden de la clasificación, los legados por su objeto pueden ser corporales e incorporales ...…...… 17

9.1 Legado especifico ………………………………………17

9.2 Legado genérico o de género ………………………………17

9.3 Legado de cantidad …………………………………..……….....18

9.4 Legado alternativo ………………………………………………18

9.5 Legado de cosa propia …………………………………….18

9.6 Legado de cosa ajena …………………………………….18

9.7 Legado de cosa empeñada, gravada, o sujeta a usufructo, uso o habitación ……………………………………..19

9.8 Legado de crédito ……………………………………………..19

9.9 Legado de liberación ……………………..……………….19

9.10 Legado de deuda ……………………………………….……..20

9.11 Legado de alimentos, educación y pensión periódica ……20

10. Legados por su origen …………………………………….21

11. Aceptación, revocación de la aceptación y renuncia de legado

…………………………………………………………………….. …………….………..22

11.1 Aceptación ……………………………………………………...22

11.2 Revocación ……………………………………………………..22

11.3 Renuncia ……………………………………………………..22

11.4 Regulación en el código civil guatemalteco ……..23

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CAPITULO l

2. RENUNCIA DE LA HERENCIA

1.1 Definición:

Es aquella declaración unilateral de voluntad por la que el llamado a una herencia

manifiesta su intención de no aceptarla, de rechazarla o no admitirla, es decir

desiste de manera incondicional e irrevocable de asumir la condición de heredero,

y por tanto, de adquirir el caudal hereditario.

Al hilo de las consideraciones anteriores es de advertir que el declarante deja de

ser titular del ius delationis (Poder que se tiene para aceptar o repudiar una

herencia), que pasa al siguiente llamado o a los coherederos, según las normas

aplicables a la sucesión. Al tener efectos retroactivos, el siguiente llamado lo será

desde la muerte del causante de la herencia, y no desde que se produjo tal

renuncia.

El plazo, para lo cual el Artículo 1034 del Código Civi|, establece que el término

para renunciar a la herencia es el mismo que el de la aceptación. Mientras que el

término de la aceptación de la herencia, el mismo cuerpo legal establece en el

Artículo 1031 que el término para aceptar la herencia es de seis meses a contar de

la muerte del testador, si el heredero se encuentra en el territorio de la República y

de un año si está en el extranjero.

El acreedor del heredero o legatario que renuncia a la herencia o legado, puede

reclamar la parte que cubra su crédito (art. 1036 del código civil).

El que es llamado a una misma herencia por testamento o intestado, si renuncia la

una se entiende que renuncia las dos (art. 1037 del código civil).

1.2 Características de la renuncia de la herencia

La renuncia de la herencia presenta los siguientes caracteres:

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Expresa, para renunciar a la herencia, se exige una manifestación

categórica de voluntad, pues se establece que la renuncia no se presume.

Indivisible, por este carácter, se entiende que no se puede renunciar a una

parte de la herencia, ya que se es o no heredero. Por lo anterior, la

renuncia hecha sólo por una parte equivale a renunciar íntegramente a toda

la herencia.

Formal y solemne, la renuncia de la herencia debe ser hecha conforme a

las solemnidades exigidas por la ley, esto es, escritura pública.

Han de ser actos puros, no sometidos ni a término ni condición.

Irrevocable, pues sus efectos vinculan al declarante una vez realizados,

como establece.

Retroactiva, la renuncia resuelve la vocación al momento de la apertura de

la sucesión. Se considerará al renunciante como si nunca hubiera sido

heredero.

Unilateral, la renuncia de la herencia, como acto jurídico, es unilateral. Se

resuelve en una manifestación de voluntad y no requiere integración con la

voluntad de los demás coherederos.

Se debe estar seguro que el causante ha fallecido.

1.3 Forma de la renuncia:

A diferencia de la aceptación, que pude ser expresa o tacita, la renuncia debe ser

expresa y hacerse por escrito ante el juez o por medio de escritura pública (art. 1034

del código civil).

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1.4 Qué efectos produce la renuncia a la herencia

El heredero que renuncia pierde todos los derechos sobre la herencia y queda

desligado de las deudas del caudal relicto.

En la renuncia efectuada pura y simple, la parte de la herencia renunciada se

atribuirá por partes iguales a los restantes herederos que sí hayan aceptado la

herencia, por derecho de acrecimiento.

En caso de que la renuncia se efectúe a favor de alguien, ello equivale a la

aceptación de la herencia y a la posterior donación a favor del beneficiario, con las

consecuencias tributarias que ello además comporta.

1.5 Personas que pueden renunciar a la herencia

En Guatemala, pueden aceptar o repudiar la herencia todas las personas con

Capacidad suficiente para disponer de sus bienes libremente; así se encuentra

regulado en el Artículo 1033 del Código Civil.

Los motivos para aceptar o no la herencia pueden ser variados, se requiere

capacidad para hacerlo y puede simplemente renunciarse o aceptarse, y

renunciarla a favor de otro, lo que tiene las características de una donación.

1.6 Derecho De Los Acreedores Del Heredero En Relación A La Herencia

Articulo 1036. El acreedor del heredero o legatario que renuncia a la herencia o al

legado, puede reclamar la parte que cubra su crédito.

Articulo 1038. Cuando alguno tuviere interés en que el heredero declare si acepta

o renuncia a la herencia, podrá pedir, pasados nueve días de la apertura de ésta,

que el juez fije un plazo que no excederá de treinta días, para que dentro de él

haga su declaración, bajo apercibimiento de que si no lo hace se tendrá la

herencia por aceptada.

Dispone el artículo 1039 del Código Civil: “Si el heredero renuncia la

herencia en perjuicio de sus acreedores, pueden éstos, siempre que sus créditos

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fueren anteriores a la renuncia, pedir al juez que los autorice para aceptar en

nombre de aquél. En este caso, la captación solo aprovechará a los acreedores

hasta el momento de sus créditos, correspondiendo el exceso, si lo hubiere, a los

herederos que sean llamados por la ley.”

El fundamento de esta norma es la protección del interés de los acreedores

del llamado a la herencia, que con su renuncia pueden ver seriamente amenazada

la satisfacción de sus créditos, para lo cual se le concede la posibilidad de

aceptarla en nombre de aquél. Resulta claro que el artículo 1039 persigue

mantener las garantías de los acreedores personales del heredero a fin de que no

se vean frustradas las expectativas en el cobro de sus créditos. El legislador

considera que en la opción entre quienes pretenden evitar un daño (acreedores), y

entre los que se verán de manera indirecta beneficiados lucrativamente con la

renuncia (los otros coherederos instituidos, sustituidos o herederos ab intestato),

debe decantarse por aquéllos.

Un ejemplo de esta figura es el siguiente: si yo tengo bienes por volor de

200 y deudas por valor de 180, y renuncio a una herencia de 1000, es evidente

que mis acreedores reposarían más tranquilos si para asegurar sus créditos yo

tuviera 1200 (200 míos y 1000 heredados); pero mientras mi activo no quede por

debajo del pasivo, no podrán decir que yo les he defraudado.

Por otra parte, si (B) tiene un patrimonio cuyo activo es de 200 y su pasivo

de 1800, y la herencia de (A) tiene más pasivos que activo, por lo que (B)

renuncia, en esta hipótesis no hay renuncia en perjuicio de sus acreedores puesto

que precisamente el patrimonio de (B) no va a aumentarse con ninguna

adquisición.

Pudiera penarse, por la similitud aparente que pueda existir, que se está

ante el ejercicio de la acción pauliana o, en su caso, de una acción.

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CAPÍTULO II

1. DONACIÓN POR CAUSA DE MUERTE

La sucesión puede producirse en dos formas (art. 919 CC):

a) A titulo universal, cuando el llamado a la herencia percibe la totalidad de los

derechos y obligaciones del causante, es decir, al patrimonio en su

totalidad, o bien una parte alícuota.

b) A título particular o sucesión singular, cuando el beneficiado percibe un bien

o varios bienes individualmente considerados a la adquisición por el

sucesor de bienes concretos e individualizados llamados legados. Siendo

esta segunda forma la que nos ocupa por ahora.

En el primer caso estamos en presencia de la institución del HEREDERO, y en el

segundo, la institución del LEGATARIO.

Otra diferencia sería que el heredero responde por todas las deudas del causante,

en tanto que el legatario no.

En primera aproximación, legado será toda atribución patrimonial por causa de

muerte realizada a título particular, lo que implica que haya que incluir, como

mínimo a este nivel, entre este tipo de atribuciones todas aquellas que no

constituyen institución de heredero. El legado, por tanto, consiste en atribuir a una

persona la condición de sucesor a título particular de causante. Es decir, es una

atribución mortis causa, que asigna al beneficiario un derecho, que puede

reclamar de forma inmediata y que se limita exclusivamente a lo que haya sido

atribuido. El legado en definitiva, como afirma LA CRUZ BERDEJO un “regalo

póstumo”.

En este sentido, ALBALADEJO destaca que la idea esencial de que se debe partir

en el legado es que se trata de una disposición mortis causa por la cual el testador

deja en concreto alguno de sus bienes o derecho a una persona, que lo recibe a

título particular. Sin embargo, puede ocurrir que el testador ordene, no que el

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legatario adquiera un bien de su patrimonio, sino que le proporcione algo con

cargo a aquel: en este caso, realmente el legatario no sucede, ni a título particular,

al causante, sino que obtiene de este un beneficio económico. Por otra parte, no

son verdaderos legados los llamados legales (como el usufructo viudal), porque es

característica del legado el proceder de la voluntad del testador y los legales son

atribuciones particulares impuestas por ley.

2. DEFINICIÓN DE LEGADO

La palabra “legado” viene del latín alege, que quiere decir “todo lo dispuesto en

testamento”.

El régimen positivo de los legados en particular es, en nuestro Código Civil, la

decantación de una larga evolución, que tiene en el Derecho Romano su punto de

partida.

Al igual que la herencia el legado tiene dos acepciones, una como el objeto

transmitido y la otra como el acto de transmisión a título particular de una cosa o

Derecho. Respecto de esta última acepción puede definirse de la manera

siguiente:

“Es la transmisión gratuita y a título particular hecha por el testador de un bien

determinado o susceptible de determinarse, que puede consistir en una cosa, un

derecho o un servicio hecho a favor de una persona y a cargo de la herencia de un

derecho o de otro legatario, cuyo dominio y posesión se tramite en el momento de

la muerte del testador si se trata de cosas determinadas o hasta que estas se

determinen posteriormente”.

El maestro Puig Peña, nos ofrece una definición más corta y clara al respecto dice:

“Legado es aquella disposición testamentaria por cuya virtud el causante asigna

una ventaja económica de carácter particular a aquel o aquellos a quienes desea

beneficiar en concreto”.

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De esta definición podemos obtener dos elementos importantes: el primero que es

una disposición testamentaria y en segundo lugar que en la generalidad de los

casos es una atribución de bienes de la herencia a titulo singular.

3. COMO SE ORDENA O INSTITUYE LOS LEGADOS

El legado se ordena únicamente en el testamento. El legado solo tiene vigencia

por voluntad del testador. No puede hacer legado en una sucesión intestada. El

heredero de sucesión intestada tiene carácter de HEREDERO UNIVERSAL.

4. SUJETOS DE ESTA INSTITUCIÓN

Corresponde al testador ser el sujeto primario, pues, el causante es el dispone en

el testamento de uno o varios legados. Y, es el sujeto secundario el legatario, es

decir la persona que va a ser beneficiado con el legado.

No es necesario que exista herederos, ya que el testado puede disponer de todos

sus bienes a titulo de legados. Pero lo normal es que el testador instituya

herederos, y este el obligado a pagar los legados.

Si son varios los herederos, los legados deben ser pagados por todos los

herederos, salvo que el testador hubiere dispuesto expresamente en el

testamento, que uno de los herederos pagara los legados. (art. 1012)

Puede ocurrir también una situación especial, en el cual una persona, además de

ser llamada como heredero, se le asigna un bien titulo de legado. Esta institución

no tiene una regulación especial y se rige por las disposiciones que atañen a los

legados. (En Roma se le llamo Pre legados).

4.1 Los Sujetos del Legado

1. El disponente

Normalmente se trata del testador quien ordena el legado y que debe gozar de la

capacidad general para testar y tener poder de disposición de los bienes de que

dispone, salvado el legado de cosa ajena.

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2. El gravado

Será la persona a quien el testador imponga la obligación de hacer efectivo el

legado. Normalmente, será el heredero, que es el sucesor a quien la ley impone

la prestación del legado, salvando la voluntad contraria del testador. Cuando

existen varios herederos, el testador puede gravar a un heredero en particular,

quien será el único responsable de la efectividad del legado.

3. El legatario

Es el beneficiario de la atribución a título particular. Debe cumplir unas

determinadas condiciones para la efectividad del legado. Para ser legatario se

requiere la misma capacidad que la ley exige para ser heredero. El legatario ha de

quedar determinado en el momento de la apertura de la sucesión.

El heredero puede ser favorecido con un legado. Este legado recibe el nombre de

prelegado. De esta manera el favorecido adquiere una parte de la herencia a titulo

de legado, juntamente con su cuota hereditaria.

5. ELEMENTOS PERSONALES, REALES Y FORMALES

Todo legado supone necesariamente tres personas: el que lo ordena (testador), el

lo recibe (legatario) y el que lo debe prestar (gravado).

Tiene capacidad para ordenar legados todo el que tiene capacidad de testar.

5.1 Elementos Reales: (cosas que pueden legarse)

En general pueden ser objeto de legado, todas las cosas presentes y futuras,

propias del testador o ajenas, corporales o incorporales, con la única condición

que sean posibles determinadas y susceptibles de disposición o transmisión.

5.2 Elementos Formales:

Según nuestra legislación los legados solo pueden ser ordenados a través de

testamento, única forma admitida para la expresión de la última voluntad.

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6. CARACTERÍSTICAS DEL LEGADO

1. El legado es una disposición autónoma

Esto significa que es una disposición independiente de la institución de heredero,

de modo que incluso puede distribuirse toda la herencia en legados, de acuerdo

con lo que dispone el artículo 921 del Código Civil.

2. Es una disposición de carácter patrimonial

Ello implica que en todo caso, el legatario obtiene un beneficio económico, aunque

no necesariamente debe enriquecerse.

3. Es una disposición por causa de muerte

La naturaleza esencial del legado se concreta en su carácter de sucesión mortis

causa, a título particular, como se ha explicado, siendo determinante el criterio

objetivo, que significa que la naturaleza de la sucesión a título particular o legado

es, objetivamente y no según las palabras del testador, la atribución de una o

varias relaciones jurídicas concretas al sucesor o legatario.

Por ello el legatario debe reunir todos los requisitos exigido a todo sucesor y la

adquisición del legado se entiende producida en el momento de la muerte del

causante, salvo las especialidades en los casos de los legados condicionales y a

término.

4. Es una adquisición a título particular

Basándose la calidad no tanto en la cuantía de la atribución, sino en la posición

que tiene el sucesor en el patrimonio del causante; aunque, como ya se ha

advertido, algunas veces el legatario no es un sucesor, como sucede cuando el

testador se limita a crear un derecho real o de crédito que antes no existía.

Características del legado es su singularidad; su falta de fuerza expansiva. El

legatario adquiere única y exclusivamente los que le son atribuidos, mientras al

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heredero pasan todos los derechos y obligaciones del causante, incluso aquellos

que él ignoraba que existieran.

5. Contiene un elemento de liberalidad

Lo que significa que el testador atribuye el legado sin tener obligación de favorecer

al legatario; sin embargo, no es necesario que exista enriquecimiento correlativo

del legatario.

No obstante, puede darse algún legado en que no se de la liberalidad, como el

legado en que le lega lo mismo que le debe, o puede quedar absorbido por cargas

que se le impongan.

6. El carácter de voluntad

El legado solo puede establecerse por testamento, art. 1003 del Código Civil. No

hay legado impuestos por ley (como si hay herederos legales, los ab intestatos).

No son verdaderos legados, como se ha dicho anteriormente, los llamados

legados legales, sino que son atribuciones ex lege a titulo singular. Tampoco tenía

el concepto de legado los antiguos legados forzosos, disposiciones a titulo

singular que obligatoriamente habían de conseguirse en testamentos, en virtud de

normas legales aisladas, reguladas antiguamente en el Derecho comparado.

7. EFECTOS SI TODA LA HERENCIA SE DISTRIBUYE EN LEGADOS

El heredero es un continuador del patrimonio del autor de la herencia en forma

universal, por el contrario el legatario no continua las relaciones patrimoniales del

causante, ya que para este solo existe una transmisión a título particular de un

bien determinado, ello origina que el legatario no responda de las relaciones

patrimoniales activas y pasivas quedando solo obligado a pagar la deuda o carga

con que expresamente el autor de la herencia grava el legado.

Sin embargo, en casos excepcionales el legatario puede asumir la función de

heredero para representar al autor de la herencia y ser un continuador de su

patrimonio, este caso excepcional se presenta cuando toda la herencia se

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distribuye en legados sin haberse instituido heredero, de tal forma que el activo se

transmite a personas determinadas a título particular, sin quedar un sujeto

responsable que del pasivo hereditario, por lo que al distribuirse la herencia en

su totalidad en legados, se producen los efectos siguientes:

1. Los legatarios a quienes se han aplicado todo el activo hereditario responden

del pasivo hasta donde alcance el valor de los legados y continúan el patrimonio

del autor de la herencia (se equipara el heredero con el legatario). Diseminados

en el libro que regula la sucesión, en el Código Civil encontramos otros afectos.

2. Si toda la herencia se distribuye en legados se prorratearan las deudas,

gravámenes y porciones alimenticias entre los legatarios en proporción al valor de

sus respectivos legados.

8. CLASIFICACIÓN DE LOS LEGADOS

Los legados han sido clasificados de diversas formas, considero que una de las

clasificaciones más completas es la que nos propone el maestro José Castan

Tobeñas, la cual estudiaremos a continuación: 1. Por modalidad 2. Po r su objeto

y 3. Por su origen.

8.1 POR SU MODALIDAD

Por su modalidad los legados pueden ser puros, condicionales, a términos,

modales o sub-modo, causales o sub causa, y con demostración o sub

demostratione

8.1.1 LEGADOS PUROS

Son aquellos que se constituyen sin prefijar día, condición ni calidad, o

circunstancia alguna que modifique o suspenda su entrega.

Entre estos legados puros o simples el legatario adquiere derecho a los mismos

desde la muerte del testador y lo transmite a sus herederos.

8.1.2 LEGADOS CONDICIONALES

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Son aquellos cuya efectividad depende de la realización o no realización de un

acontecimiento futuro e incierto establecido por causante en su testamento.

El legado condicional puede ser con condición suspensiva o resolutoria, en el

primero de los casos habrá que esperar a que se cumpla el acontecimiento propio

de la condición, Ejemplo: Si el testador estipulara que el legado se le entregue a

Juan Gómez Barragán cuando este cumpla los veinticinco años, mientras que

Gómez Barragán no cumpla los veinticinco años, se considerara como

propietarios los herederos encargados de hacer la entrega del legado, pero si la

condición se cumple, la cosa deberá ser transmitida a la persona que el testador

hubiere indicado o en su defecto al heredero, por ejemplo: cuando el testador

estipulo en su testamento que deja como legatario a B.B. siempre y cuando no

contraiga matrimonio con Y.YY si B.B. No se casa con la persona indicada,

aunque se case con otra persona, mantendrá el legado y su condición o calidad

de legatario; pero si se casa con Y.Y. tendrá que devolver el legado. El Código

Civil en su artículo 1271, establece: “Que puede estipularse cualquier condición

que no sea contraria a las leyes ni la moral y que las condiciones imposibles

contrarias a las leyes y las buenas costumbres se tendrán por no puestas”, este

articulo rige tanto para herederos como legatarios, ya que así lo expresa el artículo

993 del mismo cuerpo de leyes.

“las disposiciones testamentarias pueden otorgarse bajo condición haciendo

depender su eficacia de la realización de un acontecimiento futuro e incierto las

condiciones impuestas a los herederos y legatarios, ser regirá por lo establecido

para las obligaciones condicionales en lo que no está prevenido en este capítulo”.

8.2 LEGADOS A TÉRMINO

Son aquellos ordenados estableciendo el testador un día o tiempo en que han de

comenzar o cesar los efectos de la institución.

Pueden ser a termino suspensivo que se produce cuando la entrega del legado

debe hacerse desde el momento en que dicho termino se cumplan, y a

término resolutorio cuando el legado se entrega de momento al Legatario pero

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cuando el plazo se cumpla tendrá éste que devolver el mismo a la persona

indicada por el testador o en su defecto a los herederos Legítimos esta clase

de legado la regula nuestro Código Civil en los artículos 998, 999, 1000

8.3 EL LEGADO SUB-MODO O MODAL:

Se llama también oneroso y tiene lugar cuando el testador ordena el legado

estableciendo el fin u objeto para lo cual se hace, lo que implica por regla

general y gravamen o carga para el legatario, y para librarse de ellos solo

existe un medio de hacerlo: Renunciar al legado. Para que se configure esta

clase de legado, debe darse os siguientes elementos:

a. El fin debe estar establecido imperativamente y no a manera de un simple

deseo

b. El modo a diferencia de la condición tiene eficacia obligatoria. Esta clase de

legado es aceptada en nuestra legislación al establecer en el artículo 920

del Código Civil párrafo ultimo El legatario solo responde de las cargos que

expresamente le imponga el testador

8.4 LEGADO SUB-CAUSA O CAUSAL:

Es aquel que tiene lugar cuando el testador ha expresado la razón que tuvo para

hacer el legado, esta clase de legado tiene como propósito recompensar

beneficios recibidos o servicios prestados. El artículo 1008 del Código Civil nos

hace referencia sobre los legados remuneratorios que no es otro que el legado

causal.

8.5 LEGADO SUB-DEMOSTRATIONE O LEGADO CON DEMOSTRACION:

Tiene lugar cuando el testador pone a la cosa legada alguna señal, circunstancia o

aditamento que la designa o la hace conocer con más certeza, para facilitar su

identificación.

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9. LUEGO SIGUIENDO EL ORDEN DE LA CLASIFICACION, LOS

LEGADOS POR SU OBJETO PUEDEN SER CORPORALES E

INCORPORALES

Los legados por su objeto pueden ser corporales e incorporales. Se ha elaborado

muchas clasificaciones de los legados en atención al objeto. El Maestro Castán

Tobeñas señala que son tantas las clases de legados, cuantas son las cosas que

pueden ser objeto de ellos, y prescindiendo de las variedades de menos interés,

el maestro desarrolla las clases de legados más importantes, sistematización que

seguiremos en el desarrollo del presente trabajo. En ese sentido podemos decir

que los legados por su objeto de clasificación de la siguiente manera:

9.1 LEGADO ESPECIFICO:

Cuando el testador en una forma clara señala u bien determinado, en atención a

las cualidades inherentes al objeto, es decir lo individualiza, de tal manera que, no

hay ningún problema para identificarlo y no habrá dificultad para entregarlo.

Nuestro Código civil acepta esta clase de legado lo cual inferiremos del Artículo

1005 que establece: no tiene efecto el legado de una cosa en especie, si no se

haya en el dominio del testador al tiempo de su muerte.

9.2 LEGADO GENERICO O DE GÉNERO:

Solo se designa por las cualidades comunes de un objeto.

En los legados específicos no habrá ningún problema, en los genéricos habrá que

atender, para determinar la elección del objeto a la voluntad del testador. Si este

indica que corresponderá al beneficiario elegir entre los bienes que ha dejado, el

bien que la ha legado, pues así se hará, si no lo ha dispuesto así, es el heredero

quien determina el objeto que va entregar al legatario. El artículo 1006 establece:

“En el legado de una cosa indeterminada, comprendida en un genero o en una

especie, la elección corresponde al obligado a pagarlo”

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9.3 LEGADO DE CANTIDAD:

Es aquella especie de legado de genérico en que la cosa se determina por el

número o la cantidad. El artículo 1002 de nuestro Código Civil hace referencia al

mismo al determinar que el testador puede disponer de una cosa, de una cantidad

o del todo o de una parte de sus bienes, a titulo de legado. De conformidad con la

doctrina en este legado corresponde al beneficiario los interese respectivos,

posición que mantiene nuestra Ley Civil cuando en el artículo 1,118 establece:

“Desde que pase un año del fallecimiento del testador, se abonaran intereses al

legatario si el legado consiste en dinero”

9.4 LEGADO ALTERNATIVO:

Es aquel que comprende dos o más cosas, de las cuales debe entregarse una de

ellas.

9.5 LEGADO DE COSA PROPIA:

Los legados de cosa propia del testador constituyen la norma general, esta clase

de legados no ofrecen mayores conflictos en tanto que nuestro Código Civil

establece que el causante puede disponer a titulo de legado de sus bienes

(Articulo 1,002)

9.6 LEGADO DE COSA AJENA:

Estos tienen un carácter anormal, pues lo que no figura en el haber del causante

no puede ser materia de sucesión mortis causa, universal ni particular: sin

embargo algunas legislaciones, sobre la consideración de un concepto muy amplio

del legado, admiten la posibilidad de legados de cosa ajena, inferimos que nuestra

ley civil no lo admite en tanto que en el artículo 1005 establece: “No tiene efecto el

legado de una cosa en especie sino se halla en el dominio del testador al tiempo

de su muerte”.

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9.7 LEGADO DE COSA EMPEÑADA, GRAVADA, O SUJETA A

USUFRUCTO, USO O HABITACION:

Estos legados reciben el nombre de genérico de cosa gravada. La doctrina en las

legislaciones modernas mantienen el criterio que cuando el gravamen sea

hipotecario o prendario cuyo objeto sea la seguridad de una deuda exigible, será

el heredero el obligado a liberar dicho gravamen, y si no pagare el heredero, lo

hiciera el legatario quedará este subrogado en el lugar y derechos del acreedor

para reclamar contra el heredero. El artículo 1,016 del Código Civil establece: “Si

la cosa legada estuviere gravada con una pensión, servidumbre y otra carga

inherente al punto, tal gravamen recaerá sobre el legatario”. El artículo 1,017 del

mismo cuerpo de leyes preceptúa: “Si la cosa legara estuviere empeñada por una

obligación de la herencia o de un tercero el heredero estará obligado al pago”.

9.8 LEGADO DE CREDITO:

Cuando el testador es acreedor de una persona y deja en calidad de legado a otra

persona, este crédito que tiene a su favor.

Puede ocurrir en el momento de hacer el testamento, se deba al testador cierta

cantidad de dinero pero puede haber disminuido al momento en que muera el

testador, entonces, el legatario se beneficiara solo con la cantidad que se adeuda

al testador en el momento de su muerte, es decir, el sado que ha quedado de la

deuda que habría cuando se otorgo el testamento.

9.9 LEGADO DE LIBERACION:

Se llama también legado de perdón, y en este el testador condona al legatario la

deuda que tenía contraída contra el primero.

El legado de crédito y el de perdón los encontramos regulados en el Artículo 1,007

del Código Civil que preceptúa: “El legado de un crédito contra un tercero o el de

perdón o liberación de una deuda de el legatario, solo surtirá efecto en la parte del

crédito o de la deuda subsistente a tiempo de morir el testador”

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9.10 LEGADO DE DEUDA:

Se entiende por tal, el legado que hace el testador a un acreedor suyo, declarando

expresamente que le lega lo mismo que le debe. Este legado ha sido admitido en

pocas legislaciones, algunos autores lo califican de falto de objeto, aunque otros

argumentan que a través del mismo se proporciona al acreedor una acción nueva

y distinta, porque lo exime de lo más importante para exigir la obligación como lo

es el medio de prueba, para justificar su derecho. El Articulo 1,009 de nuestro

Código Civil preceptúa: “El legado a un acreedor, tendrá efecto sin perjuicio del

pago de su crédito”. Se deduce de este artículo que el legado hecho a un acreedor

no se imputara en pago de su crédito, es decir que n este caso una persona reúne

dos calidades, por un lado legataria y por el otro acreedor.

9.11 LEGADO DE ALIMENTOS, EDUCACION Y PENSION PERIODICA:

Daremos la definición de cada uno de ellos aunque consideramos que el segundo

es parte integrante del primero, por el sentido jurídico que doctrinariamente se le

ha dado a los alimentos. Todos ellos tienen un denominador común que consiste

en ser legados de pensión, que originan en el legatario un derecho de tracto

sucesivo.

a. Legado de Alimentos: Como dijimos anteriormente comprende el de

educación, sin embargo, cuando se habla específicamente del legado de

alimentos alude directamente a un fin especial que en este caso sería

alimenticio, aunque en sentido amplio comprende vestido, salud, habitación,

educación e instrucción del alimentista, y dura por regla general hasta que

el legatario sea mayor de edad.

b. Legado de Educación: Este forma parte del anterior pero podría ser

aplicado para el fin especial de educación que se le asigne.

c. Legado de Pensión Periódica: Es en el que se estipula una cantidad a

recibir por parte del legatario, ya se anual; mensual, semanal, o de

cualquier otra forma que lo establezca el disponente.

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Nuestro Código Civil es su Artículo 1,011 regula los legados de pensión por renta

vitalicia, los cuales comienzan a correr desde el día de la muerte del testador. Por

su parte el Artículo 1,020 establece: “En todo caso se cumplirá la disposición del

testador en cuanto al modo, orden y tiempo en que deban entregarse o pagarse

los legados”. Precepto que consideramos aplicable al legado de alimentos,

educación y pensión periódica.

10. LEGADOS POR SU ORIGEN:

Esta clasificación de los legados es una de las más antiguas que se han

formulado, sin embargo la misma ya no tiene vigencia en la doctrina ni en las

legislaciones modernas, la misma se expone con fines didácticos, y encontramos

que por su origen los legados se clasifican en dos grupos que son: Voluntarios y

Forzosos.

1. Voluntarios: Son todos aquellos que dependen de la voluntad del

disponente, comprendidos en la doctrina o regulados en los diferentes

ordenamientos jurídicos.

2. Forzosos: Son aquellos que la ley imponía al testador, suponían estos

legados una adquisición operada por Ministerio de la Ley, moderadamente

han desaparecido en tanto que son una limitación a la libertad de testar,

que según nuestra legislación civil solo tiene por limite el derecho que

algunas personas tienen a ser alimentadas (Artículo 936 Código Civi).

11. ACEPTACION, REVOCACION DE LA ACEPTACION Y RENUNCIA DE

LEGADO

11.1 ACEPTACION:

Es aquella declaración de voluntad por el cual el legatario confirma y hace

irrevocable la adquisición del legado, ya operando ipso jure.

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La declaración de voluntad que es la aceptación del legado supone la

confirmación del legatario, terminando con la inseguridad jurídica que puede

producir la renuncia.

La aceptación contiene las implicaciones doctrinarias siguientes:

1. Puede hacerse en forma expresa o tacita (Art. 1026)

2. Puede hacerse parcialmente si asi lo desea o le conviene al testador

(Nuestra legislación No lo admite, Artículo 1030)

3. Ha de hacerse la aceptación al heredero, legatario agravado al albacea.

4. Cuando se trata de un legado hecho al heredero, si solo renuncia de la

herencia, ello no le priva de reclamar los legados que se le hubieren dejado

(Artículo 1035)

11.2 REVOCACION:

La doctrina se ha dividido al respecto: un sector opina que es irrevocable,

siguiendo los principios aplicables a la herencia; otro sector, sostiene lo contrario,

en atención a que los legados no llevan por regla general ninguna obligación

implícita, sin embargo, debería de atenderse a la clase y naturaleza del legado, en

los legados puros, no habría ningún problema al revocar la aceptación, ya que ello

no dañaría a ningún tercero, no así en lso legados sujetos a carga, en donde la

aceptación debe ser irrevocable, ya que con la misma nacen derechos de un

tercero.

11.3 RENUNCIA:

Es aquella declaración de voluntad que hace la persona beneficiada con una

manda, en cuya virtud expresa su intención de no querer gozar de la condición de

legatario.

Tiene las siguientes características:

1. Ha de ser un acto voluntario y libre.

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2. Debe estarse seguro de que el causante ha fallecido.

3. No tiene que revestirse de formalismos.

11.4 REGULACION EN EL CODIGO CIVIL GUATEMALTECO.

Legados: Libro III, capitulo V, título I, artículos del 1002 al 1025 del Código Civil

Herencia subsidiada: Capítulo III (Revocación, nulidad y caducidad de las

disposiciones testamentarias)

La regulación legal sobre la aceptación, revocación y renuncia son aplicables tanto

al legado como a la herencia (Artículos, 1026 al 1040 del Código Civil).

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CONCLUSION

Llegamos a la conclusión de que nuestro ordenamiento jurídico regula, tanto la

forma de transmisión de la herencia a titulo universal como a título particular,

siendo este último el tema que nos toco tratar como lo fue el legado, existiendo

una situación de vinculación de los bienes hasta el momento en que la herencia

pasa al último instituido, que la adquiere de forma definitiva y plena, siendo la

obligación de conservar una característica natural, no esencial de la situación.

Estableciendo también que la aceptación de la herencia no es de forma

obligatoria, porque nadie puede ser obligado a conservar la calidad de

heredero contra su voluntad. En otras palabras, el heredero tiene siempre de

renunciar la herencia.

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BIBLIOGRAFIA

1. Vladimir Omar Aguilar Guerra, Derecho de Sucesiones.2. Guillermo Borda, Manual de Sucesiones.3. Rubén Augusto Lamber, Donaciones. 4. José Castan Tobeñas, Derecho Civil Español, Común y Foral, Derecho de

Sucesiones. 5. Eliza Sandoval de Aqueche, Derecho Civil II

E-grafía

1. http://cortesyperez.blogspot.com/2013/05/la-renuncia-la-herencia.html .

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UNIVERSIDAD DE SAN CARLOS DE GUATEMALA

CENTRO UNIVERSITARIO DE CHIMALTENANGO –CUNDECH-

FACULTAD DE CIENCIAS JURIDICAS Y SOCIALES

DERECHO CIVIL II

LIC. FRANK ADALBERTO GONZALEZ JUAREZ

TEMAS DEL TRABAJO INVESTIGADO:

1. RENUNCIA DE LA HERENCIA

2. LA DONACION POR CAUSA DE MUERTE

BYRON RENATO PAREDES CUELLAR 201140060 FEDERICO TALA SEGURA 200941092ZOILA NINFA XIQUITA SILIESAR 201141604HELIO ROLANDO CUA CACATZI 199920225

CHIMALTENANGO, 30 DE SEPTIEMBRE DE 2013

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