Renuncia de Le Herencia, Civil 2 Expo
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INTRODUCCION:
La persona a lo largo de su existencia, atendiendo a su capacidad económica
adquiere bienes, derechos y obligaciones, y puede disponer de sus bienes antes
de fallecer, ya sea vendiendo, donando o dejándolos como herencia o legados.
Cuando la persona dispone de sus bienes por medio de la figura de la herencia o
por legados, conserva la titularidad de los mismos, y es cuando fallece que es
necesaria la declaratoria de la sucesión hereditaria; lo cual se realiza a través del
proceso sucesorio.
Dentro del proceso sucesorio, los presuntos herederos tienen el derecho de
aceptar o de renunciar a la herencia. Al momento de la renuncia el llamado a una
herencia, manifiesta su intención de no aceptarla, de rechazarla o no admitirla, es
decir desiste de manera incondicional e irrevocable de asumir la condición de
heredero, y por tanto, de adquirir el caudal hereditario.
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INDICE
Capítulo I
1. Renuncia de la herencia ………………………………………..………4
1.1 Definición ………………………………………………………….……4
1.2 Características de la renuncia de la herencia …….……………….…41.3 Forma de la renuncia ………………………………..…………….5
1.4 Qué efectos produce la renuncia a la herencia ….……………….……6
1.5 Personas que pueden renunciar a la herencia ………………………..61.6 Derecho de los acreedores del heredero en relación a la herencia …6 y 7
Capítulo II
1. Donación por causa de muerte ………………….……82. Definición de legado ……………………………………….93. Como se ordena o instituye los legados ………………….….104. Sujetos de esta institución ………………………………………104.1 Los sujetos del legado ………………………………………………10
5. Elementos personales, reales y formales ………………11
5.1 Elementos reales …………………………………………………...…11
5.2 Elementos formales ……………………………………………..12
6. Características del legado ………………………………12
7. Efectos si toda la herencia se distribuye en legados ………………13
8. Clasificación de los legados ……………………..14
8.1 Por su modalidad ……………………………………………..14
8.1.1 Legados puros …………………………………………….14
8.1.2 Legados condicionales ………………………………………15
8.2 Legados a término …………………………………………….15
8.3 El legado sub-modo o modal ……………………………16
8.4 Legado sub-causa o causal ……………………………..16
8.5 Legado sub-demostratione o legado con demostración ……………………………………………………………………………………..17
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9. Luego siguiendo el orden de la clasificación, los legados por su objeto pueden ser corporales e incorporales ...…...… 17
9.1 Legado especifico ………………………………………17
9.2 Legado genérico o de género ………………………………17
9.3 Legado de cantidad …………………………………..……….....18
9.4 Legado alternativo ………………………………………………18
9.5 Legado de cosa propia …………………………………….18
9.6 Legado de cosa ajena …………………………………….18
9.7 Legado de cosa empeñada, gravada, o sujeta a usufructo, uso o habitación ……………………………………..19
9.8 Legado de crédito ……………………………………………..19
9.9 Legado de liberación ……………………..……………….19
9.10 Legado de deuda ……………………………………….……..20
9.11 Legado de alimentos, educación y pensión periódica ……20
10. Legados por su origen …………………………………….21
11. Aceptación, revocación de la aceptación y renuncia de legado
…………………………………………………………………….. …………….………..22
11.1 Aceptación ……………………………………………………...22
11.2 Revocación ……………………………………………………..22
11.3 Renuncia ……………………………………………………..22
11.4 Regulación en el código civil guatemalteco ……..23
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CAPITULO l
2. RENUNCIA DE LA HERENCIA
1.1 Definición:
Es aquella declaración unilateral de voluntad por la que el llamado a una herencia
manifiesta su intención de no aceptarla, de rechazarla o no admitirla, es decir
desiste de manera incondicional e irrevocable de asumir la condición de heredero,
y por tanto, de adquirir el caudal hereditario.
Al hilo de las consideraciones anteriores es de advertir que el declarante deja de
ser titular del ius delationis (Poder que se tiene para aceptar o repudiar una
herencia), que pasa al siguiente llamado o a los coherederos, según las normas
aplicables a la sucesión. Al tener efectos retroactivos, el siguiente llamado lo será
desde la muerte del causante de la herencia, y no desde que se produjo tal
renuncia.
El plazo, para lo cual el Artículo 1034 del Código Civi|, establece que el término
para renunciar a la herencia es el mismo que el de la aceptación. Mientras que el
término de la aceptación de la herencia, el mismo cuerpo legal establece en el
Artículo 1031 que el término para aceptar la herencia es de seis meses a contar de
la muerte del testador, si el heredero se encuentra en el territorio de la República y
de un año si está en el extranjero.
El acreedor del heredero o legatario que renuncia a la herencia o legado, puede
reclamar la parte que cubra su crédito (art. 1036 del código civil).
El que es llamado a una misma herencia por testamento o intestado, si renuncia la
una se entiende que renuncia las dos (art. 1037 del código civil).
1.2 Características de la renuncia de la herencia
La renuncia de la herencia presenta los siguientes caracteres:
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Expresa, para renunciar a la herencia, se exige una manifestación
categórica de voluntad, pues se establece que la renuncia no se presume.
Indivisible, por este carácter, se entiende que no se puede renunciar a una
parte de la herencia, ya que se es o no heredero. Por lo anterior, la
renuncia hecha sólo por una parte equivale a renunciar íntegramente a toda
la herencia.
Formal y solemne, la renuncia de la herencia debe ser hecha conforme a
las solemnidades exigidas por la ley, esto es, escritura pública.
Han de ser actos puros, no sometidos ni a término ni condición.
Irrevocable, pues sus efectos vinculan al declarante una vez realizados,
como establece.
Retroactiva, la renuncia resuelve la vocación al momento de la apertura de
la sucesión. Se considerará al renunciante como si nunca hubiera sido
heredero.
Unilateral, la renuncia de la herencia, como acto jurídico, es unilateral. Se
resuelve en una manifestación de voluntad y no requiere integración con la
voluntad de los demás coherederos.
Se debe estar seguro que el causante ha fallecido.
1.3 Forma de la renuncia:
A diferencia de la aceptación, que pude ser expresa o tacita, la renuncia debe ser
expresa y hacerse por escrito ante el juez o por medio de escritura pública (art. 1034
del código civil).
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1.4 Qué efectos produce la renuncia a la herencia
El heredero que renuncia pierde todos los derechos sobre la herencia y queda
desligado de las deudas del caudal relicto.
En la renuncia efectuada pura y simple, la parte de la herencia renunciada se
atribuirá por partes iguales a los restantes herederos que sí hayan aceptado la
herencia, por derecho de acrecimiento.
En caso de que la renuncia se efectúe a favor de alguien, ello equivale a la
aceptación de la herencia y a la posterior donación a favor del beneficiario, con las
consecuencias tributarias que ello además comporta.
1.5 Personas que pueden renunciar a la herencia
En Guatemala, pueden aceptar o repudiar la herencia todas las personas con
Capacidad suficiente para disponer de sus bienes libremente; así se encuentra
regulado en el Artículo 1033 del Código Civil.
Los motivos para aceptar o no la herencia pueden ser variados, se requiere
capacidad para hacerlo y puede simplemente renunciarse o aceptarse, y
renunciarla a favor de otro, lo que tiene las características de una donación.
1.6 Derecho De Los Acreedores Del Heredero En Relación A La Herencia
Articulo 1036. El acreedor del heredero o legatario que renuncia a la herencia o al
legado, puede reclamar la parte que cubra su crédito.
Articulo 1038. Cuando alguno tuviere interés en que el heredero declare si acepta
o renuncia a la herencia, podrá pedir, pasados nueve días de la apertura de ésta,
que el juez fije un plazo que no excederá de treinta días, para que dentro de él
haga su declaración, bajo apercibimiento de que si no lo hace se tendrá la
herencia por aceptada.
Dispone el artículo 1039 del Código Civil: “Si el heredero renuncia la
herencia en perjuicio de sus acreedores, pueden éstos, siempre que sus créditos
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fueren anteriores a la renuncia, pedir al juez que los autorice para aceptar en
nombre de aquél. En este caso, la captación solo aprovechará a los acreedores
hasta el momento de sus créditos, correspondiendo el exceso, si lo hubiere, a los
herederos que sean llamados por la ley.”
El fundamento de esta norma es la protección del interés de los acreedores
del llamado a la herencia, que con su renuncia pueden ver seriamente amenazada
la satisfacción de sus créditos, para lo cual se le concede la posibilidad de
aceptarla en nombre de aquél. Resulta claro que el artículo 1039 persigue
mantener las garantías de los acreedores personales del heredero a fin de que no
se vean frustradas las expectativas en el cobro de sus créditos. El legislador
considera que en la opción entre quienes pretenden evitar un daño (acreedores), y
entre los que se verán de manera indirecta beneficiados lucrativamente con la
renuncia (los otros coherederos instituidos, sustituidos o herederos ab intestato),
debe decantarse por aquéllos.
Un ejemplo de esta figura es el siguiente: si yo tengo bienes por volor de
200 y deudas por valor de 180, y renuncio a una herencia de 1000, es evidente
que mis acreedores reposarían más tranquilos si para asegurar sus créditos yo
tuviera 1200 (200 míos y 1000 heredados); pero mientras mi activo no quede por
debajo del pasivo, no podrán decir que yo les he defraudado.
Por otra parte, si (B) tiene un patrimonio cuyo activo es de 200 y su pasivo
de 1800, y la herencia de (A) tiene más pasivos que activo, por lo que (B)
renuncia, en esta hipótesis no hay renuncia en perjuicio de sus acreedores puesto
que precisamente el patrimonio de (B) no va a aumentarse con ninguna
adquisición.
Pudiera penarse, por la similitud aparente que pueda existir, que se está
ante el ejercicio de la acción pauliana o, en su caso, de una acción.
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CAPÍTULO II
1. DONACIÓN POR CAUSA DE MUERTE
La sucesión puede producirse en dos formas (art. 919 CC):
a) A titulo universal, cuando el llamado a la herencia percibe la totalidad de los
derechos y obligaciones del causante, es decir, al patrimonio en su
totalidad, o bien una parte alícuota.
b) A título particular o sucesión singular, cuando el beneficiado percibe un bien
o varios bienes individualmente considerados a la adquisición por el
sucesor de bienes concretos e individualizados llamados legados. Siendo
esta segunda forma la que nos ocupa por ahora.
En el primer caso estamos en presencia de la institución del HEREDERO, y en el
segundo, la institución del LEGATARIO.
Otra diferencia sería que el heredero responde por todas las deudas del causante,
en tanto que el legatario no.
En primera aproximación, legado será toda atribución patrimonial por causa de
muerte realizada a título particular, lo que implica que haya que incluir, como
mínimo a este nivel, entre este tipo de atribuciones todas aquellas que no
constituyen institución de heredero. El legado, por tanto, consiste en atribuir a una
persona la condición de sucesor a título particular de causante. Es decir, es una
atribución mortis causa, que asigna al beneficiario un derecho, que puede
reclamar de forma inmediata y que se limita exclusivamente a lo que haya sido
atribuido. El legado en definitiva, como afirma LA CRUZ BERDEJO un “regalo
póstumo”.
En este sentido, ALBALADEJO destaca que la idea esencial de que se debe partir
en el legado es que se trata de una disposición mortis causa por la cual el testador
deja en concreto alguno de sus bienes o derecho a una persona, que lo recibe a
título particular. Sin embargo, puede ocurrir que el testador ordene, no que el
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legatario adquiera un bien de su patrimonio, sino que le proporcione algo con
cargo a aquel: en este caso, realmente el legatario no sucede, ni a título particular,
al causante, sino que obtiene de este un beneficio económico. Por otra parte, no
son verdaderos legados los llamados legales (como el usufructo viudal), porque es
característica del legado el proceder de la voluntad del testador y los legales son
atribuciones particulares impuestas por ley.
2. DEFINICIÓN DE LEGADO
La palabra “legado” viene del latín alege, que quiere decir “todo lo dispuesto en
testamento”.
El régimen positivo de los legados en particular es, en nuestro Código Civil, la
decantación de una larga evolución, que tiene en el Derecho Romano su punto de
partida.
Al igual que la herencia el legado tiene dos acepciones, una como el objeto
transmitido y la otra como el acto de transmisión a título particular de una cosa o
Derecho. Respecto de esta última acepción puede definirse de la manera
siguiente:
“Es la transmisión gratuita y a título particular hecha por el testador de un bien
determinado o susceptible de determinarse, que puede consistir en una cosa, un
derecho o un servicio hecho a favor de una persona y a cargo de la herencia de un
derecho o de otro legatario, cuyo dominio y posesión se tramite en el momento de
la muerte del testador si se trata de cosas determinadas o hasta que estas se
determinen posteriormente”.
El maestro Puig Peña, nos ofrece una definición más corta y clara al respecto dice:
“Legado es aquella disposición testamentaria por cuya virtud el causante asigna
una ventaja económica de carácter particular a aquel o aquellos a quienes desea
beneficiar en concreto”.
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De esta definición podemos obtener dos elementos importantes: el primero que es
una disposición testamentaria y en segundo lugar que en la generalidad de los
casos es una atribución de bienes de la herencia a titulo singular.
3. COMO SE ORDENA O INSTITUYE LOS LEGADOS
El legado se ordena únicamente en el testamento. El legado solo tiene vigencia
por voluntad del testador. No puede hacer legado en una sucesión intestada. El
heredero de sucesión intestada tiene carácter de HEREDERO UNIVERSAL.
4. SUJETOS DE ESTA INSTITUCIÓN
Corresponde al testador ser el sujeto primario, pues, el causante es el dispone en
el testamento de uno o varios legados. Y, es el sujeto secundario el legatario, es
decir la persona que va a ser beneficiado con el legado.
No es necesario que exista herederos, ya que el testado puede disponer de todos
sus bienes a titulo de legados. Pero lo normal es que el testador instituya
herederos, y este el obligado a pagar los legados.
Si son varios los herederos, los legados deben ser pagados por todos los
herederos, salvo que el testador hubiere dispuesto expresamente en el
testamento, que uno de los herederos pagara los legados. (art. 1012)
Puede ocurrir también una situación especial, en el cual una persona, además de
ser llamada como heredero, se le asigna un bien titulo de legado. Esta institución
no tiene una regulación especial y se rige por las disposiciones que atañen a los
legados. (En Roma se le llamo Pre legados).
4.1 Los Sujetos del Legado
1. El disponente
Normalmente se trata del testador quien ordena el legado y que debe gozar de la
capacidad general para testar y tener poder de disposición de los bienes de que
dispone, salvado el legado de cosa ajena.
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2. El gravado
Será la persona a quien el testador imponga la obligación de hacer efectivo el
legado. Normalmente, será el heredero, que es el sucesor a quien la ley impone
la prestación del legado, salvando la voluntad contraria del testador. Cuando
existen varios herederos, el testador puede gravar a un heredero en particular,
quien será el único responsable de la efectividad del legado.
3. El legatario
Es el beneficiario de la atribución a título particular. Debe cumplir unas
determinadas condiciones para la efectividad del legado. Para ser legatario se
requiere la misma capacidad que la ley exige para ser heredero. El legatario ha de
quedar determinado en el momento de la apertura de la sucesión.
El heredero puede ser favorecido con un legado. Este legado recibe el nombre de
prelegado. De esta manera el favorecido adquiere una parte de la herencia a titulo
de legado, juntamente con su cuota hereditaria.
5. ELEMENTOS PERSONALES, REALES Y FORMALES
Todo legado supone necesariamente tres personas: el que lo ordena (testador), el
lo recibe (legatario) y el que lo debe prestar (gravado).
Tiene capacidad para ordenar legados todo el que tiene capacidad de testar.
5.1 Elementos Reales: (cosas que pueden legarse)
En general pueden ser objeto de legado, todas las cosas presentes y futuras,
propias del testador o ajenas, corporales o incorporales, con la única condición
que sean posibles determinadas y susceptibles de disposición o transmisión.
5.2 Elementos Formales:
Según nuestra legislación los legados solo pueden ser ordenados a través de
testamento, única forma admitida para la expresión de la última voluntad.
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6. CARACTERÍSTICAS DEL LEGADO
1. El legado es una disposición autónoma
Esto significa que es una disposición independiente de la institución de heredero,
de modo que incluso puede distribuirse toda la herencia en legados, de acuerdo
con lo que dispone el artículo 921 del Código Civil.
2. Es una disposición de carácter patrimonial
Ello implica que en todo caso, el legatario obtiene un beneficio económico, aunque
no necesariamente debe enriquecerse.
3. Es una disposición por causa de muerte
La naturaleza esencial del legado se concreta en su carácter de sucesión mortis
causa, a título particular, como se ha explicado, siendo determinante el criterio
objetivo, que significa que la naturaleza de la sucesión a título particular o legado
es, objetivamente y no según las palabras del testador, la atribución de una o
varias relaciones jurídicas concretas al sucesor o legatario.
Por ello el legatario debe reunir todos los requisitos exigido a todo sucesor y la
adquisición del legado se entiende producida en el momento de la muerte del
causante, salvo las especialidades en los casos de los legados condicionales y a
término.
4. Es una adquisición a título particular
Basándose la calidad no tanto en la cuantía de la atribución, sino en la posición
que tiene el sucesor en el patrimonio del causante; aunque, como ya se ha
advertido, algunas veces el legatario no es un sucesor, como sucede cuando el
testador se limita a crear un derecho real o de crédito que antes no existía.
Características del legado es su singularidad; su falta de fuerza expansiva. El
legatario adquiere única y exclusivamente los que le son atribuidos, mientras al
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heredero pasan todos los derechos y obligaciones del causante, incluso aquellos
que él ignoraba que existieran.
5. Contiene un elemento de liberalidad
Lo que significa que el testador atribuye el legado sin tener obligación de favorecer
al legatario; sin embargo, no es necesario que exista enriquecimiento correlativo
del legatario.
No obstante, puede darse algún legado en que no se de la liberalidad, como el
legado en que le lega lo mismo que le debe, o puede quedar absorbido por cargas
que se le impongan.
6. El carácter de voluntad
El legado solo puede establecerse por testamento, art. 1003 del Código Civil. No
hay legado impuestos por ley (como si hay herederos legales, los ab intestatos).
No son verdaderos legados, como se ha dicho anteriormente, los llamados
legados legales, sino que son atribuciones ex lege a titulo singular. Tampoco tenía
el concepto de legado los antiguos legados forzosos, disposiciones a titulo
singular que obligatoriamente habían de conseguirse en testamentos, en virtud de
normas legales aisladas, reguladas antiguamente en el Derecho comparado.
7. EFECTOS SI TODA LA HERENCIA SE DISTRIBUYE EN LEGADOS
El heredero es un continuador del patrimonio del autor de la herencia en forma
universal, por el contrario el legatario no continua las relaciones patrimoniales del
causante, ya que para este solo existe una transmisión a título particular de un
bien determinado, ello origina que el legatario no responda de las relaciones
patrimoniales activas y pasivas quedando solo obligado a pagar la deuda o carga
con que expresamente el autor de la herencia grava el legado.
Sin embargo, en casos excepcionales el legatario puede asumir la función de
heredero para representar al autor de la herencia y ser un continuador de su
patrimonio, este caso excepcional se presenta cuando toda la herencia se
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distribuye en legados sin haberse instituido heredero, de tal forma que el activo se
transmite a personas determinadas a título particular, sin quedar un sujeto
responsable que del pasivo hereditario, por lo que al distribuirse la herencia en
su totalidad en legados, se producen los efectos siguientes:
1. Los legatarios a quienes se han aplicado todo el activo hereditario responden
del pasivo hasta donde alcance el valor de los legados y continúan el patrimonio
del autor de la herencia (se equipara el heredero con el legatario). Diseminados
en el libro que regula la sucesión, en el Código Civil encontramos otros afectos.
2. Si toda la herencia se distribuye en legados se prorratearan las deudas,
gravámenes y porciones alimenticias entre los legatarios en proporción al valor de
sus respectivos legados.
8. CLASIFICACIÓN DE LOS LEGADOS
Los legados han sido clasificados de diversas formas, considero que una de las
clasificaciones más completas es la que nos propone el maestro José Castan
Tobeñas, la cual estudiaremos a continuación: 1. Por modalidad 2. Po r su objeto
y 3. Por su origen.
8.1 POR SU MODALIDAD
Por su modalidad los legados pueden ser puros, condicionales, a términos,
modales o sub-modo, causales o sub causa, y con demostración o sub
demostratione
8.1.1 LEGADOS PUROS
Son aquellos que se constituyen sin prefijar día, condición ni calidad, o
circunstancia alguna que modifique o suspenda su entrega.
Entre estos legados puros o simples el legatario adquiere derecho a los mismos
desde la muerte del testador y lo transmite a sus herederos.
8.1.2 LEGADOS CONDICIONALES
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Son aquellos cuya efectividad depende de la realización o no realización de un
acontecimiento futuro e incierto establecido por causante en su testamento.
El legado condicional puede ser con condición suspensiva o resolutoria, en el
primero de los casos habrá que esperar a que se cumpla el acontecimiento propio
de la condición, Ejemplo: Si el testador estipulara que el legado se le entregue a
Juan Gómez Barragán cuando este cumpla los veinticinco años, mientras que
Gómez Barragán no cumpla los veinticinco años, se considerara como
propietarios los herederos encargados de hacer la entrega del legado, pero si la
condición se cumple, la cosa deberá ser transmitida a la persona que el testador
hubiere indicado o en su defecto al heredero, por ejemplo: cuando el testador
estipulo en su testamento que deja como legatario a B.B. siempre y cuando no
contraiga matrimonio con Y.YY si B.B. No se casa con la persona indicada,
aunque se case con otra persona, mantendrá el legado y su condición o calidad
de legatario; pero si se casa con Y.Y. tendrá que devolver el legado. El Código
Civil en su artículo 1271, establece: “Que puede estipularse cualquier condición
que no sea contraria a las leyes ni la moral y que las condiciones imposibles
contrarias a las leyes y las buenas costumbres se tendrán por no puestas”, este
articulo rige tanto para herederos como legatarios, ya que así lo expresa el artículo
993 del mismo cuerpo de leyes.
“las disposiciones testamentarias pueden otorgarse bajo condición haciendo
depender su eficacia de la realización de un acontecimiento futuro e incierto las
condiciones impuestas a los herederos y legatarios, ser regirá por lo establecido
para las obligaciones condicionales en lo que no está prevenido en este capítulo”.
8.2 LEGADOS A TÉRMINO
Son aquellos ordenados estableciendo el testador un día o tiempo en que han de
comenzar o cesar los efectos de la institución.
Pueden ser a termino suspensivo que se produce cuando la entrega del legado
debe hacerse desde el momento en que dicho termino se cumplan, y a
término resolutorio cuando el legado se entrega de momento al Legatario pero
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cuando el plazo se cumpla tendrá éste que devolver el mismo a la persona
indicada por el testador o en su defecto a los herederos Legítimos esta clase
de legado la regula nuestro Código Civil en los artículos 998, 999, 1000
8.3 EL LEGADO SUB-MODO O MODAL:
Se llama también oneroso y tiene lugar cuando el testador ordena el legado
estableciendo el fin u objeto para lo cual se hace, lo que implica por regla
general y gravamen o carga para el legatario, y para librarse de ellos solo
existe un medio de hacerlo: Renunciar al legado. Para que se configure esta
clase de legado, debe darse os siguientes elementos:
a. El fin debe estar establecido imperativamente y no a manera de un simple
deseo
b. El modo a diferencia de la condición tiene eficacia obligatoria. Esta clase de
legado es aceptada en nuestra legislación al establecer en el artículo 920
del Código Civil párrafo ultimo El legatario solo responde de las cargos que
expresamente le imponga el testador
8.4 LEGADO SUB-CAUSA O CAUSAL:
Es aquel que tiene lugar cuando el testador ha expresado la razón que tuvo para
hacer el legado, esta clase de legado tiene como propósito recompensar
beneficios recibidos o servicios prestados. El artículo 1008 del Código Civil nos
hace referencia sobre los legados remuneratorios que no es otro que el legado
causal.
8.5 LEGADO SUB-DEMOSTRATIONE O LEGADO CON DEMOSTRACION:
Tiene lugar cuando el testador pone a la cosa legada alguna señal, circunstancia o
aditamento que la designa o la hace conocer con más certeza, para facilitar su
identificación.
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9. LUEGO SIGUIENDO EL ORDEN DE LA CLASIFICACION, LOS
LEGADOS POR SU OBJETO PUEDEN SER CORPORALES E
INCORPORALES
Los legados por su objeto pueden ser corporales e incorporales. Se ha elaborado
muchas clasificaciones de los legados en atención al objeto. El Maestro Castán
Tobeñas señala que son tantas las clases de legados, cuantas son las cosas que
pueden ser objeto de ellos, y prescindiendo de las variedades de menos interés,
el maestro desarrolla las clases de legados más importantes, sistematización que
seguiremos en el desarrollo del presente trabajo. En ese sentido podemos decir
que los legados por su objeto de clasificación de la siguiente manera:
9.1 LEGADO ESPECIFICO:
Cuando el testador en una forma clara señala u bien determinado, en atención a
las cualidades inherentes al objeto, es decir lo individualiza, de tal manera que, no
hay ningún problema para identificarlo y no habrá dificultad para entregarlo.
Nuestro Código civil acepta esta clase de legado lo cual inferiremos del Artículo
1005 que establece: no tiene efecto el legado de una cosa en especie, si no se
haya en el dominio del testador al tiempo de su muerte.
9.2 LEGADO GENERICO O DE GÉNERO:
Solo se designa por las cualidades comunes de un objeto.
En los legados específicos no habrá ningún problema, en los genéricos habrá que
atender, para determinar la elección del objeto a la voluntad del testador. Si este
indica que corresponderá al beneficiario elegir entre los bienes que ha dejado, el
bien que la ha legado, pues así se hará, si no lo ha dispuesto así, es el heredero
quien determina el objeto que va entregar al legatario. El artículo 1006 establece:
“En el legado de una cosa indeterminada, comprendida en un genero o en una
especie, la elección corresponde al obligado a pagarlo”
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9.3 LEGADO DE CANTIDAD:
Es aquella especie de legado de genérico en que la cosa se determina por el
número o la cantidad. El artículo 1002 de nuestro Código Civil hace referencia al
mismo al determinar que el testador puede disponer de una cosa, de una cantidad
o del todo o de una parte de sus bienes, a titulo de legado. De conformidad con la
doctrina en este legado corresponde al beneficiario los interese respectivos,
posición que mantiene nuestra Ley Civil cuando en el artículo 1,118 establece:
“Desde que pase un año del fallecimiento del testador, se abonaran intereses al
legatario si el legado consiste en dinero”
9.4 LEGADO ALTERNATIVO:
Es aquel que comprende dos o más cosas, de las cuales debe entregarse una de
ellas.
9.5 LEGADO DE COSA PROPIA:
Los legados de cosa propia del testador constituyen la norma general, esta clase
de legados no ofrecen mayores conflictos en tanto que nuestro Código Civil
establece que el causante puede disponer a titulo de legado de sus bienes
(Articulo 1,002)
9.6 LEGADO DE COSA AJENA:
Estos tienen un carácter anormal, pues lo que no figura en el haber del causante
no puede ser materia de sucesión mortis causa, universal ni particular: sin
embargo algunas legislaciones, sobre la consideración de un concepto muy amplio
del legado, admiten la posibilidad de legados de cosa ajena, inferimos que nuestra
ley civil no lo admite en tanto que en el artículo 1005 establece: “No tiene efecto el
legado de una cosa en especie sino se halla en el dominio del testador al tiempo
de su muerte”.
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9.7 LEGADO DE COSA EMPEÑADA, GRAVADA, O SUJETA A
USUFRUCTO, USO O HABITACION:
Estos legados reciben el nombre de genérico de cosa gravada. La doctrina en las
legislaciones modernas mantienen el criterio que cuando el gravamen sea
hipotecario o prendario cuyo objeto sea la seguridad de una deuda exigible, será
el heredero el obligado a liberar dicho gravamen, y si no pagare el heredero, lo
hiciera el legatario quedará este subrogado en el lugar y derechos del acreedor
para reclamar contra el heredero. El artículo 1,016 del Código Civil establece: “Si
la cosa legada estuviere gravada con una pensión, servidumbre y otra carga
inherente al punto, tal gravamen recaerá sobre el legatario”. El artículo 1,017 del
mismo cuerpo de leyes preceptúa: “Si la cosa legara estuviere empeñada por una
obligación de la herencia o de un tercero el heredero estará obligado al pago”.
9.8 LEGADO DE CREDITO:
Cuando el testador es acreedor de una persona y deja en calidad de legado a otra
persona, este crédito que tiene a su favor.
Puede ocurrir en el momento de hacer el testamento, se deba al testador cierta
cantidad de dinero pero puede haber disminuido al momento en que muera el
testador, entonces, el legatario se beneficiara solo con la cantidad que se adeuda
al testador en el momento de su muerte, es decir, el sado que ha quedado de la
deuda que habría cuando se otorgo el testamento.
9.9 LEGADO DE LIBERACION:
Se llama también legado de perdón, y en este el testador condona al legatario la
deuda que tenía contraída contra el primero.
El legado de crédito y el de perdón los encontramos regulados en el Artículo 1,007
del Código Civil que preceptúa: “El legado de un crédito contra un tercero o el de
perdón o liberación de una deuda de el legatario, solo surtirá efecto en la parte del
crédito o de la deuda subsistente a tiempo de morir el testador”
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9.10 LEGADO DE DEUDA:
Se entiende por tal, el legado que hace el testador a un acreedor suyo, declarando
expresamente que le lega lo mismo que le debe. Este legado ha sido admitido en
pocas legislaciones, algunos autores lo califican de falto de objeto, aunque otros
argumentan que a través del mismo se proporciona al acreedor una acción nueva
y distinta, porque lo exime de lo más importante para exigir la obligación como lo
es el medio de prueba, para justificar su derecho. El Articulo 1,009 de nuestro
Código Civil preceptúa: “El legado a un acreedor, tendrá efecto sin perjuicio del
pago de su crédito”. Se deduce de este artículo que el legado hecho a un acreedor
no se imputara en pago de su crédito, es decir que n este caso una persona reúne
dos calidades, por un lado legataria y por el otro acreedor.
9.11 LEGADO DE ALIMENTOS, EDUCACION Y PENSION PERIODICA:
Daremos la definición de cada uno de ellos aunque consideramos que el segundo
es parte integrante del primero, por el sentido jurídico que doctrinariamente se le
ha dado a los alimentos. Todos ellos tienen un denominador común que consiste
en ser legados de pensión, que originan en el legatario un derecho de tracto
sucesivo.
a. Legado de Alimentos: Como dijimos anteriormente comprende el de
educación, sin embargo, cuando se habla específicamente del legado de
alimentos alude directamente a un fin especial que en este caso sería
alimenticio, aunque en sentido amplio comprende vestido, salud, habitación,
educación e instrucción del alimentista, y dura por regla general hasta que
el legatario sea mayor de edad.
b. Legado de Educación: Este forma parte del anterior pero podría ser
aplicado para el fin especial de educación que se le asigne.
c. Legado de Pensión Periódica: Es en el que se estipula una cantidad a
recibir por parte del legatario, ya se anual; mensual, semanal, o de
cualquier otra forma que lo establezca el disponente.
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Nuestro Código Civil es su Artículo 1,011 regula los legados de pensión por renta
vitalicia, los cuales comienzan a correr desde el día de la muerte del testador. Por
su parte el Artículo 1,020 establece: “En todo caso se cumplirá la disposición del
testador en cuanto al modo, orden y tiempo en que deban entregarse o pagarse
los legados”. Precepto que consideramos aplicable al legado de alimentos,
educación y pensión periódica.
10. LEGADOS POR SU ORIGEN:
Esta clasificación de los legados es una de las más antiguas que se han
formulado, sin embargo la misma ya no tiene vigencia en la doctrina ni en las
legislaciones modernas, la misma se expone con fines didácticos, y encontramos
que por su origen los legados se clasifican en dos grupos que son: Voluntarios y
Forzosos.
1. Voluntarios: Son todos aquellos que dependen de la voluntad del
disponente, comprendidos en la doctrina o regulados en los diferentes
ordenamientos jurídicos.
2. Forzosos: Son aquellos que la ley imponía al testador, suponían estos
legados una adquisición operada por Ministerio de la Ley, moderadamente
han desaparecido en tanto que son una limitación a la libertad de testar,
que según nuestra legislación civil solo tiene por limite el derecho que
algunas personas tienen a ser alimentadas (Artículo 936 Código Civi).
11. ACEPTACION, REVOCACION DE LA ACEPTACION Y RENUNCIA DE
LEGADO
11.1 ACEPTACION:
Es aquella declaración de voluntad por el cual el legatario confirma y hace
irrevocable la adquisición del legado, ya operando ipso jure.
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La declaración de voluntad que es la aceptación del legado supone la
confirmación del legatario, terminando con la inseguridad jurídica que puede
producir la renuncia.
La aceptación contiene las implicaciones doctrinarias siguientes:
1. Puede hacerse en forma expresa o tacita (Art. 1026)
2. Puede hacerse parcialmente si asi lo desea o le conviene al testador
(Nuestra legislación No lo admite, Artículo 1030)
3. Ha de hacerse la aceptación al heredero, legatario agravado al albacea.
4. Cuando se trata de un legado hecho al heredero, si solo renuncia de la
herencia, ello no le priva de reclamar los legados que se le hubieren dejado
(Artículo 1035)
11.2 REVOCACION:
La doctrina se ha dividido al respecto: un sector opina que es irrevocable,
siguiendo los principios aplicables a la herencia; otro sector, sostiene lo contrario,
en atención a que los legados no llevan por regla general ninguna obligación
implícita, sin embargo, debería de atenderse a la clase y naturaleza del legado, en
los legados puros, no habría ningún problema al revocar la aceptación, ya que ello
no dañaría a ningún tercero, no así en lso legados sujetos a carga, en donde la
aceptación debe ser irrevocable, ya que con la misma nacen derechos de un
tercero.
11.3 RENUNCIA:
Es aquella declaración de voluntad que hace la persona beneficiada con una
manda, en cuya virtud expresa su intención de no querer gozar de la condición de
legatario.
Tiene las siguientes características:
1. Ha de ser un acto voluntario y libre.
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2. Debe estarse seguro de que el causante ha fallecido.
3. No tiene que revestirse de formalismos.
11.4 REGULACION EN EL CODIGO CIVIL GUATEMALTECO.
Legados: Libro III, capitulo V, título I, artículos del 1002 al 1025 del Código Civil
Herencia subsidiada: Capítulo III (Revocación, nulidad y caducidad de las
disposiciones testamentarias)
La regulación legal sobre la aceptación, revocación y renuncia son aplicables tanto
al legado como a la herencia (Artículos, 1026 al 1040 del Código Civil).
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CONCLUSION
Llegamos a la conclusión de que nuestro ordenamiento jurídico regula, tanto la
forma de transmisión de la herencia a titulo universal como a título particular,
siendo este último el tema que nos toco tratar como lo fue el legado, existiendo
una situación de vinculación de los bienes hasta el momento en que la herencia
pasa al último instituido, que la adquiere de forma definitiva y plena, siendo la
obligación de conservar una característica natural, no esencial de la situación.
Estableciendo también que la aceptación de la herencia no es de forma
obligatoria, porque nadie puede ser obligado a conservar la calidad de
heredero contra su voluntad. En otras palabras, el heredero tiene siempre de
renunciar la herencia.
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BIBLIOGRAFIA
1. Vladimir Omar Aguilar Guerra, Derecho de Sucesiones.2. Guillermo Borda, Manual de Sucesiones.3. Rubén Augusto Lamber, Donaciones. 4. José Castan Tobeñas, Derecho Civil Español, Común y Foral, Derecho de
Sucesiones. 5. Eliza Sandoval de Aqueche, Derecho Civil II
E-grafía
1. http://cortesyperez.blogspot.com/2013/05/la-renuncia-la-herencia.html .
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UNIVERSIDAD DE SAN CARLOS DE GUATEMALA
CENTRO UNIVERSITARIO DE CHIMALTENANGO –CUNDECH-
FACULTAD DE CIENCIAS JURIDICAS Y SOCIALES
DERECHO CIVIL II
LIC. FRANK ADALBERTO GONZALEZ JUAREZ
TEMAS DEL TRABAJO INVESTIGADO:
1. RENUNCIA DE LA HERENCIA
2. LA DONACION POR CAUSA DE MUERTE
BYRON RENATO PAREDES CUELLAR 201140060 FEDERICO TALA SEGURA 200941092ZOILA NINFA XIQUITA SILIESAR 201141604HELIO ROLANDO CUA CACATZI 199920225
CHIMALTENANGO, 30 DE SEPTIEMBRE DE 2013
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