Renegociación y Liquidación Persona Deudora (Ley 20720)

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126 El recurso de casación deducido en contra de la resolución de segunda instancia que deseche la o las impugnaciones no suspende el cumplimiento de dicha resolución, incluso si la parte vencida solicita se otorgue fianza de resultas por la parte vencedora. Si se acogen las impugnaciones al Acuerdo de Reorganización Judicial por resolución firme o ejecutoriada, las obligaciones y derechos existentes entre el Deudor y sus acreedores con anterioridad a dicho Acuerdo, volverán al estado en que se encontraban en el Procedimiento Concursal de Liquidación. CAPÍTULO V: DE LOS PROCEDIMIENTOS CONCURSALES DE LA PERSONA DEUDORA Título 1. Del Procedimiento Concursal de Renegociación de la Persona Deudora. Artículo 260.- Ámbito de aplicación y requisitos. El Procedimiento Concursal de Renegociación será aplicable sólo a la Persona Deudora, que para efectos de este Capítulo se denominará indistintamente Persona Deudora o Deudor. La Persona Deudora podrá someterse a un Procedimiento Concursal de Renegociación si tuviere dos o más obligaciones vencidas por más de 90 días corridos, actualmente exigibles, provenientes de obligaciones diversas, cuyo monto total sea superior a 80 unidades de fomento, siempre y cuando no haya sido notificada de una demanda que solicite el inicio de un Procedimiento Concursal de Liquidación o de cualquier otro juicio ejecutivo iniciado en su contra que no sea de origen laboral. El expediente que se genere en la Superintendencia a raíz de las actuaciones y resoluciones a las que se refiere este Capítulo será público, sin perjuicio de lo dispuesto en el número 2 del artículo 21 de la ley de transparencia de la función pública y de acceso a la información de la Administración del Estado, contenida en el artículo primero de la ley N° 20.285. Artículo 261.- Inicio del procedimiento. El Procedimiento Concursal de Renegociación se iniciará por la Persona Deudora, ante la Superintendencia a través de la presentación de una solicitud cuyo formato estará disponible en su sitio web y en sus dependencias. La referida solicitud deberá presentarse adjuntando los siguientes antecedentes: a) Declaración jurada con una lista de las obligaciones del Deudor, vencidas o no, sean o no actualmente exigibles, y de todos sus acreedores con indicación del

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Renegociación y Liquidación Persona Deudora (Ley 20720)

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    El recurso de casacin deducido en contra de la resolucin de segunda instancia

    que deseche la o las impugnaciones no suspende el cumplimiento de dicha

    resolucin, incluso si la parte vencida solicita se otorgue fianza de resultas por la

    parte vencedora.

    Si se acogen las impugnaciones al Acuerdo de Reorganizacin Judicial por

    resolucin firme o ejecutoriada, las obligaciones y derechos existentes entre el

    Deudor y sus acreedores con anterioridad a dicho Acuerdo, volvern al estado en

    que se encontraban en el Procedimiento Concursal de Liquidacin.

    CAPTULO V: DE LOS PROCEDIMIENTOS CONCURSALES DE LA PERSONA

    DEUDORA

    Ttulo 1. Del Procedimiento Concursal de Renegociacin de la Persona

    Deudora.

    Artculo 260.- mbito de aplicacin y requisitos.

    El Procedimiento Concursal de Renegociacin ser aplicable slo a la Persona

    Deudora, que para efectos de este Captulo se denominar indistintamente

    Persona Deudora o Deudor.

    La Persona Deudora podr someterse a un Procedimiento Concursal de

    Renegociacin si tuviere dos o ms obligaciones vencidas por ms de 90 das

    corridos, actualmente exigibles, provenientes de obligaciones diversas, cuyo

    monto total sea superior a 80 unidades de fomento, siempre y cuando no haya

    sido notificada de una demanda que solicite el inicio de un Procedimiento

    Concursal de Liquidacin o de cualquier otro juicio ejecutivo iniciado en su contra

    que no sea de origen laboral.

    El expediente que se genere en la Superintendencia a raz de las actuaciones y

    resoluciones a las que se refiere este Captulo ser pblico, sin perjuicio de lo

    dispuesto en el nmero 2 del artculo 21 de la ley de transparencia de la funcin

    pblica y de acceso a la informacin de la Administracin del Estado, contenida en

    el artculo primero de la ley N 20.285.

    Artculo 261.- Inicio del procedimiento.

    El Procedimiento Concursal de Renegociacin se iniciar por la Persona Deudora,

    ante la Superintendencia a travs de la presentacin de una solicitud cuyo formato

    estar disponible en su sitio web y en sus dependencias. La referida solicitud

    deber presentarse adjuntando los siguientes antecedentes:

    a) Declaracin jurada con una lista de las obligaciones del Deudor, vencidas o no,

    sean o no actualmente exigibles, y de todos sus acreedores con indicacin del

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    monto adeudado a cada uno, o su saldo, segn corresponda, expresando el

    nombre, domicilio, telfono, correo electrnico del acreedor y su representante

    legal, en su caso y si lo conociere, y cualquier otro dato de contacto de cada uno

    de ellos;

    b) Declaracin jurada con la singularizacin de todos los ingresos que percibe, por

    cualquier causa, sean stos fijos o espordicos, acompaando al efecto los

    antecedentes que los acrediten;

    c) Declaracin jurada con el listado completo de sus bienes, con indicacin de

    aquellos que las leyes declaren inembargables, y de los gravmenes y

    prohibiciones que les afecten;

    d) Una propuesta de renegociacin de todas sus obligaciones vigentes;

    e) Una declaracin jurada en que conste que es Persona Deudora o que,

    habiendo iniciado actividades comerciales, no haya prestado servicios por dichas

    actividades durante los veinticuatro meses anteriores a la presentacin de la

    referida solicitud, y

    f) Una declaracin jurada en que conste que no se le ha notificado de la demanda

    de Liquidacin o de cualquier otro juicio ejecutivo iniciado en su contra que no sea

    de origen laboral.

    Artculo 262.- Examen de admisibilidad.

    Dentro de los cinco das siguientes a la presentacin de la solicitud de inicio del

    Procedimiento Concursal de Renegociacin, la Superintendencia podr:

    1) Declarar admisible la solicitud;

    2) Ordenar a la Persona Deudora que rectifique sus antecedentes o entregue

    informacin adicional, en cuyo caso sta deber subsanar los defectos o

    proporcionar los antecedentes complementarios que le sean solicitados, segn

    corresponda, en el plazo que la misma Superintendencia le fije, contado desde la

    referida resolucin. Si as no lo hiciere la solicitud se declarar inadmisible, o

    3) Declarar inadmisible la solicitud por resolucin fundada. La declaracin de

    inadmisibilidad slo podr fundarse en la improcedencia de la solicitud de inicio del

    Procedimiento Concursal de Renegociacin, por el incumplimiento de los

    requisitos sealados en el artculo 261 o por haber transcurrido los plazos

    indicados en el nmero 2) sin que el peticionario hubiere subsanado los defectos o

    inconsistencias advertidos por la Superintendencia

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    Artculo 263.- Resolucin de Admisibilidad.

    La resolucin de la Superintendencia que declare admisible la solicitud de inicio

    del Procedimiento Concursal de Renegociacin contendr las siguientes

    menciones:

    1) El nombre y el nmero de cdula de identidad de la Persona Deudora.

    2) El listado inicial de los acreedores informados por la Persona Deudora con

    indicacin de los montos adeudados por concepto de capital e intereses y sus

    preferencias.

    3) El listado de bienes de la Persona Deudora informados por ella, con expresa

    mencin de aquellos que son inembargables, y los gravmenes y prohibiciones

    que los afecten, si los hubieren, individualizando a los beneficiarios de estos

    ltimos.

    4) La comunicacin a los acreedores y a terceros del inicio del Procedimiento

    Concursal de Renegociacin y de la fecha de celebracin de la audiencia de

    determinacin del pasivo. Esta audiencia se celebrar no antes de quince ni

    despus de treinta das contados desde la publicacin de esta resolucin en el

    Boletn Concursal.

    Esta resolucin y los antecedentes a que se refiere el artculo 261 se publicarn

    en el Boletn Concursal. Los acreedores individualizados en el listado del nmero

    2) anterior se entendern legalmente notificados en virtud de dicha publicacin, sin

    perjuicio de que se le enve copia de la referida resolucin por correo electrnico,

    si ste hubiere sido mencionado en los antecedentes que debe presentar el

    Deudor conforme al artculo 261.

    Artculo 264.- Efectos de la Resolucin de Admisibilidad.

    Desde la publicacin de la Resolucin de Admisibilidad y hasta el trmino del

    Procedimiento Concursal de Renegociacin se producirn los siguientes efectos:

    1) No podr solicitarse la Liquidacin Forzosa ni Voluntaria de la Persona

    Deudora, ni iniciarse en su contra juicios ejecutivos o ejecuciones de cualquier

    clase o restituciones en juicios de arrendamiento durante el trmino sealado en el

    encabezado de este artculo.

    Para los efectos de hacer valer la oposicin al inicio de las ejecuciones a que se

    refiere este nmero, la Persona Deudora acompaar al tribunal competente copia

    autorizada de la Resolucin de Admisibilidad, pudiendo hacerse valer solamente

    como excepcin. Para ello, la Persona Deudora podr comparecer personalmente

    sin necesidad de patrocinio de abogado.

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    2) Se suspendern los plazos de prescripcin extintiva de las obligaciones del

    Deudor.

    3) No se continuarn devengando los intereses moratorios que se hayan pactado

    en los respectivos actos o contratos vigentes suscritos por la Persona Deudora.

    4) Todos los contratos suscritos por la Persona Deudora mantendrn su vigencia y

    condiciones de pago, en su caso, y no ser posible hacer efectivas clusulas de

    resolucin o caducidad fundadas en el inicio del Procedimiento Concursal de

    Renegociacin, con la sola excepcin de suspender las lneas de crdito o

    sobregiro que se hubieren pactado. Sin perjuicio de lo anterior, las obligaciones ya

    contradas mantendrn sus condiciones de pago, sin que se pueda acelerar o

    aplicarles multas fundadas en el inicio del referido procedimiento. Si la contraparte

    de estos contratos realizare cualquier accin que importe el trmino de los mismos

    o exigiera anticipadamente el pago de su crdito, dicho crdito quedar pospuesto

    en su pago hasta que se paguen la totalidad de los acreedores a quienes afectar

    el Acuerdo de Renegociacin.

    5) Cualquier interesado podr observar u objetar los crditos del listado sealado

    en el nmero 2) del artculo 263 as como el listado de bienes sealado en el

    nmero 3) del mismo artculo, hasta tres das antes de la celebracin de la

    audiencia de determinacin del pasivo regulada en el artculo siguiente, pudiendo

    concurrir a la misma con derecho a voz y voto.

    6) La Persona Deudora no podr ejecutar actos ni celebrar contratos relativos a

    sus bienes embargables que sean parte de Procedimiento Concursal de

    Renegociacin, bajo el apercibimiento de ser tenido por depositario alzado en los

    trminos del artculo 444 del Cdigo de Procedimiento Civil.

    Los efectos sealados en este artculo se extinguirn con la publicacin en el

    Boletn Concursal del acta que contiene el Acuerdo de Renegociacin o el

    Acuerdo de Ejecucin, en su caso.

    Artculo 265.- Audiencia de determinacin del pasivo.

    La asistencia a la audiencia de determinacin del pasivo ser obligatoria para

    todos los acreedores individualizados en la Resolucin de Admisibilidad que hayan

    sido notificados en conformidad a lo dispuesto en el artculo 263, bajo

    apercibimiento de proseguirse su tramitacin sin volver a notificar a los acreedores

    ausentes y asumiendo lo obrado durante la audiencia de determinacin del pasivo.

    Esta audiencia se celebrar ante el Superintendente o ante quien ste designe

    mediante resolucin, con los acreedores que asistieren y la Persona Deudora,

    personalmente o debidamente representada. El Superintendente, o quien ste

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    designe, actuar como facilitador, ayudando a las partes a adoptar una solucin

    satisfactoria. Dicho procedimiento se regular a travs de una norma de carcter

    general de la Superintendencia.

    La Superintendencia presentar una propuesta de nmina de pasivo teniendo en

    vista el listado acompaado por la Persona Deudora de acuerdo al artculo 261, lo

    indicado por quienes hubieren observado u objetado el referido listado de

    acreedores, y las observaciones que la Superintendencia pudiere sugerir.

    En esta audiencia, con el voto de la Persona Deudora y de la mayora absoluta del

    pasivo segn la propuesta sealada en el inciso anterior, se determinar el pasivo

    con derecho a voto. Los crditos de las Personas Relacionadas con la Persona

    Deudora no se considerarn para los efectos de qurum ni para las votaciones a

    que hubiere lugar.

    Si no se llegare a acuerdo respecto de la determinacin del pasivo de la Persona

    Deudora, la Superintendencia podr suspender esta audiencia por una vez, hasta

    por cinco das, con el objeto de propender al acuerdo.

    Si an as no se llegare a acuerdo respecto del pasivo de la Persona Deudora, en

    la primera o segunda audiencia, la Superintendencia deber citar a una audiencia

    de ejecucin, la que deber celebrarse no antes de quince ni despus de treinta

    das contados desde la publicacin sealada en el citado artculo 263.

    En caso de acordarse el pasivo de la Persona Deudora, la Superintendencia

    dictar una resolucin que contendr el acta con la nmina de crditos

    reconocidos y la citacin a todos los acreedores cuyos crditos fueron

    reconocidos, a la audiencia de renegociacin regulada en el artculo siguiente, la

    cual se publicar en el Boletn Concursal dentro del segundo da siguiente.

    La audiencia de renegociacin deber celebrarse no antes de quince ni despus

    de treinta das contados desde la publicacin sealada.

    Artculo 266.- Audiencia de renegociacin.

    Determinado el pasivo conforme al artculo anterior, se llevar a cabo la audiencia

    de renegociacin en la fecha sealada en la resolucin de que da cuenta el citado

    artculo precedente.

    Esta audiencia se celebrar ante el Superintendente, o ante quien ste designe,

    con los acreedores que asistieren o los representantes legales en su caso y la

    Persona Deudora, personalmente o debidamente representada. Al igual que en la

    audiencia de determinacin del pasivo regulada en el artculo anterior, el

    Superintendente, o quien ste designe, facilitar la adopcin de un acuerdo entre

    las partes.

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    La renegociacin se acordar con el voto conforme de la Persona Deudora y de

    dos o ms acreedores que en conjunto representen ms del 50% del pasivo

    reconocido. No se considerarn en el pasivo para los efectos del qurum ni para

    las votaciones a que hubiere lugar los crditos de las Personas Relacionadas con

    la Persona Deudora, ni los acreedores garantizados que asistan y voten en contra

    del Acuerdo de Renegociacin propuesto.

    Respecto de los acreedores cuyos crditos estn garantizados con cauciones

    personales deber distinguirse:

    a) Si el respectivo acreedor vota a favor del Acuerdo de Renegociacin, o no

    asiste a la audiencia, su crdito se sujetar a los trminos y modalidades

    establecidos en el referido acuerdo y no podr cobrarlo en trminos o condiciones

    distintas a los estipulados.

    b) Si el respectivo acreedor asiste y vota en contra del Acuerdo del Renegociacin

    propuesto, su crdito no se considerar en el referido pasivo y podr perseguirlo

    respecto de los fiadores, avalistas o codeudores solidarios o subsidiarios, en los

    trminos originalmente pactados. Al fiador, avalista o codeudor solidario o

    subsidiario que hubiere pagado le afectarn los trminos y condiciones del

    Acuerdo de Renegociacin celebrado.

    Respecto de los acreedores cuyos crditos estn garantizados con prenda e

    hipoteca deber distinguirse:

    1) Si el respectivo acreedor vota a favor del Acuerdo de Renegociacin o no asiste

    a la audiencia que seala este artculo, quedar sujeto a los trminos y

    condiciones establecidas en el referido acuerdo y no podr cobrar su crdito en

    trminos distintos a los estipulados.

    2) Si el respectivo acreedor asiste y vota en contra del Acuerdo de Renegociacin,

    su crdito no se considerar en el referido pasivo y podr ejecutar su garanta

    nicamente para el pago del crdito caucionado con garanta especfica. Respecto

    de los dems crditos que tenga el mismo acreedor en contra de la Persona

    Deudora, en su caso, y que no se encuentren caucionados con garantas

    especficas, quedarn sujetos a los trminos y condiciones establecidos en el

    referido acuerdo y no podrn ser cobrados en trminos distintos a los estipulados.

    Si la obligacin de la Persona Deudora est garantizada con prenda o hipoteca

    sobre bienes de propiedad de terceros, y el respectivo acreedor asiste y vota en

    contra del Acuerdo de Renegociacin propuesto, su crdito no se considerar en

    el pasivo y podr cobrarlo respecto de las prendas e hipotecas otorgadas por

    terceros. Al tercero poseedor de la finca hipotecada o propietario del bien

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    prendado que hubiere pagado de acuerdo a lo anterior le afectarn los trminos y

    condiciones del Acuerdo de Renegociacin celebrado.

    Si no se acordare la renegociacin, la Superintendencia podr suspender esta

    audiencia por una sola vez, hasta por cinco das, con el objeto de propender al

    acuerdo.

    Si no se arribare a acuerdo, en la primera o segunda audiencia de renegociacin,

    la Superintendencia deber citar a una audiencia de ejecucin, la que deber

    celebrarse no antes de quince ni despus de treinta das contados desde la

    publicacin en el Boletn Concursal de la citacin sealada.

    Acordada la renegociacin, la Superintendencia dictar una resolucin que

    contendr el acta con el Acuerdo de Renegociacin, suscrito por la Persona

    Deudora, los acreedores presentes y el Superintendente, o quien ste haya

    designado. El acta con el Acuerdo de Renegociacin que se levante en la

    sealada audiencia se publicar en el Boletn Concursal dentro de los dos das

    siguientes.

    El Acuerdo de Renegociacin afectar nicamente a los acreedores que figuren

    en la nmina de crditos reconocidos de acuerdo a lo sealado en el artculo

    anterior, hayan concurrido o no a la audiencia de renegociacin.

    El Acuerdo de Renegociacin podr versar sobre cualquier objeto que propenda a

    repactar, novar o remitir las obligaciones de la Persona Deudora y no podr ser

    revocado con posterioridad conforme al artculo 290 de esta ley si la Persona

    Deudora es sometida a un Procedimiento Concursal de Liquidacin.

    Artculo 267.- Audiencia de ejecucin.

    Si no se alcanzare acuerdo respecto del pasivo de la Persona Deudora o respecto

    de la renegociacin de sus obligaciones conforme a los artculos anteriores, la

    Superintendencia citar a los acreedores a una audiencia de ejecucin.

    Esta audiencia se celebrar ante el Superintendente o ante quien ste designe

    mediante resolucin, con los acreedores que asistieren o sus representantes

    legales, y la Persona Deudora, personalmente o debidamente representada. Al

    igual que en las audiencias reguladas en los artculos anteriores, el

    Superintendente, o quien ste designe, facilitar la adopcin de un acuerdo entre

    las partes.

    En dicha audiencia la Superintendencia presentar una propuesta de realizacin

    del activo del deudor. La Persona Deudora y dos o ms acreedores que

    representen a lo menos el 50% del pasivo reconocido con derecho a voto o el 50%

    del pasivo que consta en la propuesta de la Superintendencia a que se refiere el

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    inciso tercero del artculo 265, en su caso, acordarn la frmula de realizacin del

    activo del deudor. No se considerarn para los efectos de qurum ni para las

    votaciones a que hubiere lugar los crditos de las Personas Relacionadas con la

    Persona Deudora.

    Siempre podrn formularse vas alternativas de realizacin de bienes de la

    Persona Deudora, las que sern sometidas al mismo qurum de aprobacin

    anterior.

    El acuerdo de ejecucin contendr la forma en que sern realizados los bienes de

    la Persona Deudora y el pago a los acreedores sealados en dicho acuerdo, en la

    forma establecida en el Ttulo XLI del Libro IV del Cdigo Civil De la Prelacin de

    Crditos.

    Si no se llegare a un acuerdo, la Superintendencia remitir los antecedentes al

    tribunal competente del domicilio del Deudor, el cual dictar la correspondiente

    Resolucin de Liquidacin, de acuerdo a lo dispuesto en Ttulo 2 de este Captulo.

    Si el acuerdo de ejecucin designare a un Liquidador, ste deber formar parte de

    la Nmina de Liquidadores vigente a la fecha, y sus honorarios ascendern a un

    total de 30 unidades de fomento de acuerdo al artculo 40 de esta ley.

    Vencido el plazo sealado en el acuerdo para la realizacin de los bienes, el

    Liquidador, si lo hubiere, proceder al reparto de fondos en los trminos del Ttulo

    5 del Captulo IV de esta ley. Toda objecin o incidencia en relacin a la gestin

    del Liquidador en este reparto de fondos deber interponerse por los acreedores

    ante la Superintendencia, la que resolver administrativamente en nica instancia

    y sin ulterior recurso.

    El plazo para la realizacin del activo y el referido reparto de fondos contenidos en

    el acuerdo de ejecucin no podr ser superior a seis meses contado desde la

    publicacin del Acuerdo de Ejecucin en el Boletn Concursal.

    El acta con el Acuerdo de Ejecucin que se levante en la sealada audiencia se

    publicar en el Boletn Concursal dentro de los dos das siguientes.

    La Superintendencia dictar una norma de carcter general que regule, en todo lo

    no establecido en la presente ley, los contenidos del acuerdo de ejecucin que

    propondr la Superintendencia y la forma en que se desarrollar la sealada

    audiencia.

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    Artculo 268.- Resolucin que declara finalizado el Procedimiento Concursal

    de Renegociacin y de la ejecucin.

    Una vez vencido el plazo para impugnar el Acuerdo de Renegociacin o el

    Acuerdo de Ejecucin, segn corresponda, o una vez resuelta y desechada la

    impugnacin, conforme a lo establecido en el artculo 272, la Superintendencia

    declarar finalizado el Procedimiento Concursal de Renegociacin.

    Si el referido procedimiento hubiere finalizado en virtud de un Acuerdo de

    Ejecucin, se entendern extinguidos, por el solo ministerio de la ley, los saldos

    insolutos de las obligaciones contradas por la Persona Deudora respecto de los

    crditos parte de dicho acuerdo, a contar de la publicacin de esta resolucin en el

    Boletn Concursal.

    Si el referido procedimiento hubiere finalizado en virtud de un Acuerdo de

    Renegociacin, las obligaciones respecto de los crditos que conforman dicho

    acuerdo se entendern extinguidas, novadas o repactadas, segn lo acordado, y

    la Persona Deudora se entender rehabilitada para todos los efectos legales. Para

    ello, la Superintendencia emitir un certificado de incobrabilidad a solicitud de los

    acreedores titulares de las deudas remitidas, que les permita castigar sus crditos

    en conformidad a la ley cuando corresponda.

    Artculo 269.- Trmino anticipado del Procedimiento Concursal de

    Renegociacin y sus efectos.

    La Superintendencia declarar el trmino anticipado del Procedimiento Concursal

    de Renegociacin:

    1) Si la Persona Deudora infringe la prohibicin establecida en el nmero 6) del

    artculo 264, sin perjuicio de la sancin propia establecida para el depositario

    alzado del artculo 444 del Cdigo de Procedimiento Civil.

    2) Si la Persona Deudora deja de cumplir alguno de los requisitos sealados en el

    artculo 260.

    3) Si no se arribare a acuerdo en la audiencia de ejecucin.

    4) Si con posterioridad al inicio del procedimiento aparecieren bienes no

    declarados por la Persona Deudora en los antecedentes a que se refiere el

    artculo 261.

    Declarado el trmino anticipado del Procedimiento Concursal de Renegociacin,

    finalizarn los efectos de la Resolucin de Admisibilidad regulados en el artculo

    264. Vencido el plazo para reponer administrativamente en los trminos del

    artculo 270 sin que se hubiere presentado un recurso de reposicin, o habindose

    presentado se hubiere rechazado, la Superintendencia remitir los antecedentes al

  • 135

    tribunal competente, el que dictar la correspondiente resolucin de liquidacin de

    los bienes de la Persona Deudora, de acuerdo a lo dispuesto en el Ttulo 2 de este

    Captulo.

    Artculo 270.- Recursos y Limitacin.

    Contra la resolucin que declare finalizado el Procedimiento Concursal de

    Renegociacin o que lo declare terminado anticipadamente, proceder el recurso

    de reposicin administrativa en los trminos establecidos en el artculo 59 de la ley

    N 19.880.

    En contra de la resolucin que desecha la reposicin interpuesta proceder el

    recurso de reclamacin en los trminos que seala el artculo 341 de esta ley, en

    cuanto sea aplicable. La interposicin del recurso de reclamacin sealado no

    suspender los efectos del Procedimiento Concursal de Renegociacin, el que

    continuar sustancindose conforme a las reglas de este Captulo.

    La Persona Deudora cuya solicitud de inicio del Procedimiento Concursal de

    Renegociacin fuere declarada admisible, no podr solicitarlo nuevamente, sino

    una vez transcurridos cinco aos contados desde la fecha de publicacin de la

    Resolucin de Admisibilidad.

    Artculo 271.- Bienes excluidos del acuerdo de ejecucin.

    Sern inembargables aquellos bienes a los que se refiere el artculo 445 del

    Cdigo de Procedimiento Civil, as como todos aquellos que las leyes declaren

    inembargables.

    Si la Persona Deudora se encontrare casada, se aplicarn a la realizacin de sus

    bienes, cuando procediere, las normas establecidas en los artculos pertinentes

    del Cdigo Civil y en leyes especiales, atendido el rgimen de bienes que hubieren

    pactado los cnyuges.

    Artculo 272.- De la impugnacin del Acuerdo de Renegociacin o del

    Acuerdo de Ejecucin.

    El Acuerdo de Renegociacin o el Acuerdo de Ejecucin podrn ser impugnados

    por los acreedores a quienes les afecte, siempre que se funden en alguna de las

    siguientes causales:

    1) Error en el cmputo de las mayoras requeridas en este Captulo, siempre que

    incida en el qurum necesario para el acuerdo.

    2) Falsedad o exageracin del crdito de alguno de los acreedores que haya

    concurrido con su voto a formar el qurum necesario para el respectivo acuerdo y

    si, excluida la parte falsa o exagerada del crdito, no se lograre el qurum

    necesario para el acuerdo.

  • 136

    3) Concierto entre uno o ms acreedores y el deudor para votar a favor,

    abstenerse de votar o rechazar el Acuerdo de Renegociacin o el Acuerdo de

    Ejecucin, falseando, omitiendo o adulterando informacin para obtener una

    ventaja indebida respecto de los dems acreedores.

    4) Si con posterioridad a la celebracin de un Acuerdo de Renegociacin o de un

    Acuerdo de Ejecucin aparecieran bienes.

    La impugnacin deber deducirse ante el tribunal al que le corresponder conocer

    del Procedimiento Concursal de Liquidacin de los Bienes de la Persona Deudora,

    dentro del plazo de diez das contado desde la publicacin del Acuerdo de

    Renegociacin o del Acuerdo de Ejecucin en el Boletn Concursal.

    Las impugnaciones al Acuerdo de Renegociacin o al Acuerdo de Ejecucin se

    tramitarn conforme a las normas del juicio sumario y contra la resolucin que se

    pronuncie no proceder recurso alguno.

    Si se acoge la impugnacin al Acuerdo de Renegociacin o al Acuerdo de

    Ejecucin el tribunal, de oficio y sin ms trmite, dictar la Resolucin de

    Liquidacin de los bienes la Persona Deudora en la misma resolucin que acoge

    la impugnacin.

    Si el Acuerdo de Renegociacin o el Acuerdo de Ejecucin han sido impugnados y

    las impugnaciones han sido desechadas, la Superintendencia declarar finalizado

    el Procedimiento Concursal de Renegociacin de la Persona Deudora, conforme a

    lo establecido en el artculo 268 de esta ley.

    El Acuerdo de Renegociacin o el Acuerdo de Ejecucin regir no obstante las

    impugnaciones que se hubieren interpuesto en su contra. Sin embargo, si ellas

    fueren interpuestas por acreedores que representen en su conjunto a lo menos el

    30% del pasivo, el acuerdo impugnado no producir efectos hasta que la

    impugnacin sea desestimada por sentencia firme y ejecutoriada.

    En el caso anterior, los actos y contratos ejecutados o celebrados por el Deudor

    en el tiempo que medie entre el Acuerdo de Renegociacin o el Acuerdo de

    Ejecucin y la fecha en que queda ejecutoriada la resolucin que acoja las

    impugnaciones, no podrn dejarse sin efecto.

  • 137

    Ttulo 2. Del Procedimiento Concursal de Liquidacin de los Bienes de la

    Persona Deudora

    Prrafo 1. De la Liquidacin Voluntaria de los Bienes de la Persona Deudora

    Artculo 273.- mbito de aplicacin y requisitos.

    Toda Persona Deudora podr solicitar ante el tribunal competente la liquidacin

    voluntaria de sus bienes, acompaando los siguientes antecedentes:

    1) Lista de sus bienes, lugar en que se encuentren y los gravmenes que les

    afecten;

    2) Lista de los bienes legalmente excluidos de la Liquidacin de los Bienes de la

    Persona Deudora;

    3) Relacin de juicios pendientes con efectos patrimoniales, y

    4) Estado de deudas, con nombre, domicilio y datos de contacto de los

    acreedores, as como la naturaleza de sus crditos.

    Artculo 274.- Tramitacin y resolucin.

    Conjuntamente con lo dispuesto en el artculo anterior, la Persona Deudora

    solicitar la nominacin del Liquidador de conformidad a lo dispuesto en el artculo

    37 de esta ley.

    Recibido el Certificado de Nominacin, el tribunal dictar la resolucin de

    liquidacin de los bienes de la Persona Deudora, la que contendr las menciones

    sealadas en el artculo 129 y ser publicada en el Boletn Concursal, conforme lo

    dispone el inciso final de dicha norma.

    Artculo 275.- Efectos de la resolucin de liquidacin de los bienes de la

    Persona Deudora.

    Ser aplicable a este procedimiento lo dispuesto en los Prrafos 4 y 5 del Ttulo 1

    del Captulo IV de esta ley en todo aquello que no sea contrario con la naturaleza

    de la Persona Deudora.

    Artculo 276.- Inembargabilidad.

    Sin perjuicio de lo dispuesto en el nmero 2 del artculo 445 del Cdigo de

    Procedimiento Civil, slo podr embargarse la remuneracin de la Persona

    Deudora hasta por tres meses despus de dictada la resolucin de liquidacin de

    los bienes de la Persona Deudora.

    Si la Persona Deudora se encontrare casada, se aplicarn a la realizacin de los

    bienes de sta, cuando procediere, las normas establecidas en los artculos

  • 138

    pertinentes del Cdigo Civil y en leyes especiales, atendido el rgimen de bienes

    que hubieren pactado los cnyuges.

    Artculo 277.- De la determinacin del pasivo.

    La determinacin del pasivo se realizar en la forma establecida en el Prrafo 6

    del Ttulo 1 del Captulo IV de esta Ley.

    Artculo 278.- De las Juntas de Acreedores.

    La Junta Constitutiva tendr lugar en las dependencias del tribunal o en el lugar

    que ste determine, y se celebrar al trigsimo segundo da de publicada la

    resolucin de liquidacin de los bienes de la Persona Deudora.

    En dicha Junta se tratarn las siguientes materias:

    1) El Liquidador titular provisional deber informar respecto de los activos del

    Deudor, efectuar una propuesta de realizacin de los mismos y una estimacin de

    los gastos.

    2) La ratificacin de los Liquidadores titular y suplente provisionales o la

    designacin de sus reemplazantes. Los Liquidadores que no hubieren sido

    ratificados continuarn en sus cargos hasta que asuman sus reemplazantes.

    Deber suscribirse entre el Liquidador no ratificado y el que lo reemplace, dentro

    de diez das contados desde la nueva designacin, un acta de traspaso en que

    conste el estado preciso de los bienes del Deudor y cualquier otro aspecto

    relevante para una adecuada continuacin del Procedimiento Concursal de

    Liquidacin, debiendo entregarse todos los antecedentes, documentos y otros

    instrumentos del deudor que se encuentren en su poder. Una copia del acta antes

    indicada deber ser remitida a la Superintendencia.

    3) La designacin de un presidente y un secretario titulares y de un suplente para

    cada uno de esos cargos, de entre los acreedores con derecho a voto o sus

    representantes, para las sesiones de Juntas futuras, si hubiere.

    4) Los honorarios del Liquidador, los que se regirn conforme lo dispuesto en los

    artculos 39 y 40 de esta ley.

    5) Cualquier otro acuerdo que la Junta estime conducente, pudiendo acordar

    desde ya no celebrar otras Juntas, salvo citacin del Liquidador o de cualquiera de

    los acreedores que representen a lo menos el 25% del pasivo.

    Sin perjuicio de lo sealado, en lo no regulado en este artculo ser aplicable lo

    dispuesto en el artculo 189.

  • 139

    Artculo 279.- De la realizacin del activo.

    La realizacin del activo se llevar a cabo conforme a lo dispuesto en el artculo

    204.

    Artculo 280.- Del pago del pasivo.

    El pago del pasivo se efectuar conforme a lo dispuesto en los Prrafos 1 y 3 del

    Ttulo 5 del Captulo IV de esta ley.

    Artculo 281.- Cuenta final de administracin y trmino de la liquidacin de

    los bienes de la Persona Deudora.

    Ser aplicable a la liquidacin de los bienes la Persona Deudora lo dispuesto en

    los Prrafos 2 del Ttulo 3 del Captulo II, sobre Cuenta Final de Administracin, y

    4 del Ttulo 5 del Captulo IV, sobre trmino del Procedimiento Concursal de

    Liquidacin.

    Prrafo 2. De la Liquidacin Forzosa de los Bienes de la Persona Deudora

    Artculo 282.- Causal para solicitar el inicio de un Procedimiento Concursal

    de Liquidacin de los bienes de una Persona Deudora.

    Mientras no se declare la admisibilidad de un Procedimiento Concursal de

    Renegociacin de una Persona Deudora, cualquier acreedor podr solicitar el

    inicio del Procedimiento Concursal de Liquidacin de los bienes de la Persona

    Deudora, siempre que existieren en contra de sta dos o ms ttulos ejecutivos

    vencidos, provenientes de obligaciones diversas, encontrndose iniciadas a lo

    menos dos ejecuciones, y no se hubieren presentado dentro de los cuatro das

    siguientes al respectivo requerimiento, bienes suficientes para responder a la

    prestacin que adeude y a sus costas.

    Artculo 283.- Requisitos.

    La demanda se presentar ante el tribunal competente, sealar la causal

    invocada y sus hechos justificativos, y deber acompaar los siguientes

    antecedentes:

    1) Los documentos o antecedentes escritos que acreditan la causal invocada.

    2) Vale vista o boleta bancaria expedida a la orden del tribunal por una suma

    equivalente a 200 unidades de fomento para subvenir los gastos iniciales del

    Procedimiento Concursal de Liquidacin de los bienes de la Persona Deudora.

    3) El nombre de los Liquidadores titular y suplente, para el caso que el Deudor no

    compareciere o no efectuare actuacin alguna por escrito en la audiencia prevista

    en el artculo siguiente.

  • 140

    El Liquidador o Veedor que hubiese ejercido como tal en algn Procedimiento

    Concursal no podr asumir en otro procedimiento respecto de un mismo Deudor.

    El acreedor peticionario podr designar a un Veedor vigente de la Nmina de

    Veedores, que asumir en caso que el Deudor se oponga al Procedimiento

    Concursal de Liquidacin de los bienes de la Persona Deudora. Dicho Veedor

    supervigilar las actividades del Deudor mientras dure la tramitacin del Juicio de

    Oposicin, el que se sustanciar conforme a las normas de esta ley, y tendr las

    facultades de interventor contenidas en el artculo 25. Los honorarios del Veedor

    no podrn ser superiores a 50 unidades de fomento y sern de cargo del acreedor

    peticionario. Sin perjuicio de lo anterior, el demandante podr solicitar en su

    demanda cualquiera de las medidas sealadas en los Ttulos IV y V del Libro

    Segundo del Cdigo de Procedimiento Civil.

    Artculo 284.- Revisin, primera providencia y notificacin.

    Presentada la demanda, el tribunal competente examinar en el plazo de tres das

    el cumplimiento de los requisitos del artculo precedente. En caso que los

    considere cumplidos, la tendr por presentada, ordenar publicarla en el Boletn

    Concursal y citar a las partes a una audiencia que tendr lugar al quinto da

    desde la notificacin personal del deudor o conforme al artculo 44 del Cdigo de

    Procedimiento Civil, aun cuando no se encuentre en el lugar del juicio. En caso

    contrario, ordenar al demandante la correccin pertinente y fijar un plazo de tres

    das para que subsane, bajo apercibimiento de tener por no presentada la

    demanda.

    La audiencia se desarrollar conforme a las siguientes reglas:

    1) El tribunal informar al Deudor acerca de la demanda presentada en su contra y

    de los efectos del Procedimiento Concursal de Liquidacin de los bienes la

    Persona Deudora.

    2) A continuacin, la Persona Deudora podr proponer, por escrito o verbalmente,

    alguna de las alternativas sealadas en los literales siguientes, debiendo siempre

    sealar el nombre o razn social, domicilio y correo electrnico, si lo conociere, de

    los tres mayores acreedores, o de sus representantes legales. Si el Deudor no

    cumple con este ltimo requisito, el tribunal tendr por no presentada la actuacin

    que fuere del caso y dictar de inmediato la Resolucin de Liquidacin de los

    bienes de la Persona Deudora, nombrando a los Liquidadores titular y suplente,

    ambos en carcter de provisionales, que el acreedor peticionario hubiere

    designado en su demanda, conforme a lo dispuesto en el nmero 3) del artculo

    anterior. De acuerdo a lo sealado, la Persona Deudora podr:

  • 141

    a) Consignar fondos suficientes para el pago del crdito demandado y las costas

    correspondientes. El tribunal tendr por efectuada la consignacin, ordenar

    practicar la liquidacin del crdito, la regulacin y tasacin de las costas, y

    sealar el plazo en que el Deudor deber pagarlos, el que se contar desde que

    esas actuaciones se encuentren firmes. Si el deudor no pagare en el plazo fijado,

    el tribunal dictar la respectiva Resolucin de Liquidacin de los bienes de la

    Persona Deudora.

    b) Allanarse a la demanda, por escrito o verbalmente, caso en el cual el tribunal

    dictar la respectiva Resolucin de Liquidacin de los bienes de la Persona

    Deudora.

    c) Oponerse a la demanda de liquidacin forzosa, en cuyo caso se observarn las

    disposiciones del Prrafo 3 del Ttulo 1 del Captulo IV de esta ley. La oposicin

    del deudor slo podr fundarse en las causales previstas en el artculo 464 del

    Cdigo de Procedimiento Civil.

    3) Si el Deudor no comparece a esta audiencia o si, compareciendo, no efecta

    alguna de las actuaciones sealadas en el nmero 2) anterior, el tribunal dictar la

    Resolucin de Liquidacin de los bienes de la Persona Deudora y nombrar a los

    Liquidadores titular y suplente, ambos en carcter de provisionales, que el

    acreedor peticionario hubiere designado en su demanda, conforme a lo dispuesto

    en el nmero 3) del artculo anterior.

    De lo obrado en esta audiencia se levantar acta, la que deber ser firmada por

    los comparecientes y el secretario del tribunal.

    Artculo 285.- Resolucin de Liquidacin de los bienes de la Persona

    Deudora.

    La Resolucin de Liquidacin de los bienes de la Persona Deudora se dictar

    conforme a lo dispuesto en el artculo 274, y en la tramitacin del procedimiento se

    estar a lo sealado en el Prrafo anterior.

    Artculo 286.- Antecedentes que debe remitir la Superintendencia.

    Cada vez que la ley ordene que la Superintendencia remita antecedentes al

    tribunal competente para que se dicte la Resolucin de Liquidacin de los bienes

    de la Persona Deudora, se entender que deber remitir:

    1) Copia de los antecedentes aportados por la Persona Deudora, a los que se

    refiere el artculo 261.

    2) Copia de la resolucin a que se refiere el artculo 263.

  • 142

    3) Copia de la propuesta de determinacin del pasivo a que se refiere el artculo

    265.

    4) Copia del acta de la audiencia de ejecucin, en que conste que no se arrib a

    acuerdo.

    5) Copia de la resolucin que declare terminado anticipadamente el Procedimiento

    Concursal de Renegociacin, en los trminos del artculo 269.

    En todo caso, los acreedores no debern consignar la suma a que se refiere el

    nmero 2) del artculo 283.

    CAPTULO VI: DE LAS ACCIONES REVOCATORIAS CONCURSALES

    Ttulo 1. De los actos ejecutados o contratos suscritos por Empresas

    Deudoras

    Artculo 287.- Revocabilidad objetiva.

    Iniciados los Procedimientos Concursales de Reorganizacin o de Liquidacin, los

    acreedores podrn y el Veedor o el Liquidador, en su caso, deber deducir accin

    revocatoria concursal respecto de los siguientes actos ejecutados o contratos

    celebrados por la Empresa Deudora dentro del ao inmediatamente anterior al

    inicio de estos procedimientos:

    1) Todo pago anticipado, cualquiera fuere la forma en que haya tenido lugar. Se

    entiende que la Empresa Deudora anticipa el pago tambin cuando descuenta

    efectos de comercio o facturas a su cargo y cuando lo realiza renunciando al plazo

    estipulado en su favor.

    2) Todo pago de deudas vencidas que no sea ejecutado en la forma estipulada en

    la convencin. La dacin en pago de efectos de comercio equivale al pago en

    dinero.

    3) Toda hipoteca, prenda o anticresis constituida sobre bienes del deudor para

    asegurar obligaciones anteriormente contradas.

    Tratndose de cualquier acto o contrato celebrado a ttulo gratuito y de los

    sealados en los nmeros precedentes que se hayan celebrado con Personas

    Relacionados a la Empresa Deudora, aunque se proceda por interposicin de un

    tercero, el plazo se ampliar a 2 aos.

    En las demandas que se deduzcan de conformidad a lo establecido en el presente

    artculo, el juez deber constatar si el acto ejecutado o el contrato celebrado han

    tenido lugar dentro de los plazos sealados y si responden a alguna de las