REGLAMENTOS AL - Acorbanec AL CODIGO DE... · Reglamentos al Código de la Producción Reglamentos...

353
REGLAMENTOS AL CÓDIGO ORGÁNICO DE LA PRODUCCIÓN, COMERCIO E INVERSIONES

Transcript of REGLAMENTOS AL - Acorbanec AL CODIGO DE... · Reglamentos al Código de la Producción Reglamentos...

Page 1: REGLAMENTOS AL - Acorbanec AL CODIGO DE... · Reglamentos al Código de la Producción Reglamentos al Código de la Producción 4 235 257 263 SECCIÓN 4 OTROS REGLAMENTOS EMITIDOS

REGLAMENTOS ALCÓDIGO ORGÁNICODE LA PRODUCCIÓN,COMERCIO E INVERSIONES

Page 2: REGLAMENTOS AL - Acorbanec AL CODIGO DE... · Reglamentos al Código de la Producción Reglamentos al Código de la Producción 4 235 257 263 SECCIÓN 4 OTROS REGLAMENTOS EMITIDOS

2

Reglamentos al Código de la Producción

Page 3: REGLAMENTOS AL - Acorbanec AL CODIGO DE... · Reglamentos al Código de la Producción Reglamentos al Código de la Producción 4 235 257 263 SECCIÓN 4 OTROS REGLAMENTOS EMITIDOS

3

Reglamentos al Código de la Producción

ÍNDICE

INTRODUCCIÓN 5

11

135

147

151

199

SECCIÓN 1INCENTIVOS Y REFORMAS TRIBUTARIAS1.1.- REGLAMENTO PARA LA APLICACIÓN DEL RÉGIMEN

TRIBUTARIO INTERNO –Decreto Ejecutivo 374-, INCLUYE REFORMAS INCORPORADAS EN VIRTUD DEL DECRETO 732, DEL 11 DE ABRIL DE 2011 publicado en Registro Oficial 434 del 26 de Abril 2011.

SECCIÓN 2ESTRUCTURA E INSTITUCIONALIDAD DEL DESARROLLO PRODUCTIVO

2.1.- Texto del Reglamento a la estructura e institucionalidad del Desarrollo Productivo, de la Inversión y de los Mecanismos e Instrumentos de Fomento Productivo – Decreto Ejecutivo No. 757 publicado en el Suplemento del Registro Oficial No. 450 del 17 de mayo de 2011.

1.2.- Reglamento para la aplicación del Impuesto a la Salida de Divisas –Decreto Ejecutivo No.1058 - INCLUYE REFORMAS INCORPORADAS EN VIRTUD DEL DECRETO 732, DEL 11 DE ABRIL DE 2011 publicado en Registro Oficial 434 del 26 de Abril 2011.

1.3.- Reglamento para la aplicación del Impuesto a las Tierras Rurales –Decreto Ejecutivo No.1092- INCLUYE REFORMAS INCORPORADAS EN VIRTUD DEL DECRETO 732, DEL 11 DE ABRIL DE 2011 publicado en Registro Oficial 434 del 26 de Abril 2011.

2.2.- Política Comercial, sus órganos de control e instrumentos.- Decreto Ejecutivo No. 733 publicado en el Registro Oficial No. 435 del 27 de abril de 2011.

229

2.3.- Organización y funcionamiento del Instituto de Promoción de Exportaciones e Inversiones Extranjeras PROECUADOR.- Decreto Ejecutivo No. 776 publicado en el Registro Oficial No. 459 del 31 de mayo de 2011.

Page 4: REGLAMENTOS AL - Acorbanec AL CODIGO DE... · Reglamentos al Código de la Producción Reglamentos al Código de la Producción 4 235 257 263 SECCIÓN 4 OTROS REGLAMENTOS EMITIDOS

Reglamentos al Código de la Producción Reglamentos al Código de la Producción

4

235

257

263

SECCIÓN 4OTROS REGLAMENTOS EMITIDOS DE CONFORMIDAD CON EL CÓDIGO DE LA PRODUCCION, COMERCIO E INVERSIONES

2.4.- Reglamento a la Ley del Sistema Ecuatoriano de Calidad.- Decreto Ejecutivo No. 756 publicado en el Suplemento del Registro Oficial No. 450 del 17 de mayo de 2011.

2.5.- Reglamento al Título de la Facilitación Aduanera para el Comercio.- Decreto Ejecutivo No. 756 publicado en el Suplemento del Registro Oficial No. 452 del 19 de mayo de 2011.

Page 5: REGLAMENTOS AL - Acorbanec AL CODIGO DE... · Reglamentos al Código de la Producción Reglamentos al Código de la Producción 4 235 257 263 SECCIÓN 4 OTROS REGLAMENTOS EMITIDOS

Reglamentos al Código de la Producción Reglamentos al Código de la Producción

5

REGLAMENTOS AL CODIGO ORGANICO DE LA PRODUCCION, COMERCIO E INVERSIONES

INTRODUCCION

El Código Orgánico de la Producción, Comercio e Inversiones, publicado en el Registro Oficial No. 351 del 29 de diciembre de 2010, estableció la necesidad de reglamentar su contenido, para ello, y de acuerdo a los diversos temas que contiene , se han emitido hasta la fecha siete Reglamentos, los cuales se han compilado a través de este documento con el afán de contri-buir a su difusión y aplicación

Los Reglamentos emitidos hasta esta fecha, relacionados con las reformas, mandatos y con-tenido del Código de la Producción, Comercio e Inversiones son:

DECRETO NO. CONTENIDOREGISTRO

OFICIAL /FECHA DE PUBLICACIÓN

73211/04/2011

Reformas al Reglamento para la aplicación del régimen tributario interno, Reglamento de aplicación del régimen tributario interno, de

aplicación del impuesto a la salida de divisas, y reglamento para la aplicación del impuesto a las

tierras rurales

Registro OficialNo. 434

26/04/2011

73311/04/2011

Reglamento de aplicación libro IV del Código Orgánico de la Producción, Comercio e

Inversiones, en materia de política comercial, sus órganos de control e instrumentos

Registro OficialNo. 435

27/04/2011

75606/05/2011

Reglamento General a la ley del Sistema Ecuatoriano de la calidad.

Registro Oficial Suplemento

No. 450 17/05/2011

75706/05/2011

Reglamento a la estructura e institucionalidad de desarrollo productivo, de la inversión y de los mecanismos e instrumentos de fomento productivo, establecidos en el código de la

producción.

Registro Oficial Suplemento

No. 450 17/05/2011

75806/05/2011

Reglamento al título de la facilitación aduanera para el comercio, del Libro V del Código orgánico de la producción, comercio e

inversiones.

Registro Oficial Suplemento

No. 452 19/05/2011

Page 6: REGLAMENTOS AL - Acorbanec AL CODIGO DE... · Reglamentos al Código de la Producción Reglamentos al Código de la Producción 4 235 257 263 SECCIÓN 4 OTROS REGLAMENTOS EMITIDOS

Reglamentos al Código de la Producción Reglamentos al Código de la Producción

6

776

16/05/2011

Reglamento general para la organización y funcionamiento del instituto de promoción de exportaciones e inversiones extranjeras pro

ecuador

Registro OficialNo. 459

31/05/2011

810

05/07/2011

Reglamento de aplicación del Régimen excepcional de delegación de servicios públicos

de transporte

Registro OficialNo. 494

19/07/2011

Con los documentos señalados el sector productivo ecuatoriano cuenta con el marco jurídico necesario para la ejecución de su actividad, sin perjuicio de que el Presidente de la República en uso de sus atribuciones señaladas en el numeral 13 del Art. 147 pudiera expedir otros reglamentos que permitan o mejoren la aplicación del referido Código Orgánico.

Los Decretos que se incluyen en el presente documento corresponden a la expedición de los Reglamentos relacionados con el sector productivo, realizada hasta el 31 de julio de 2011.

I. Los fines del Código Orgánico de la Producción, Comercio e Inversiones y sus Re-glamentos.-

Los principales fines del Código, tienen que ver con los detallados a continuación a los cuales se dirige la política pública y por ende la legislación vigente.

Page 7: REGLAMENTOS AL - Acorbanec AL CODIGO DE... · Reglamentos al Código de la Producción Reglamentos al Código de la Producción 4 235 257 263 SECCIÓN 4 OTROS REGLAMENTOS EMITIDOS

Reglamentos al Código de la Producción Reglamentos al Código de la Producción

7

2.1.- A partir de la vigencia del Código Orgánico de la Producción, Comercio e Inversiones las sociedades constituidas en el Ecuador así como las sucursales de sociedades extranje-ras domiciliadas en el país y los establecimientos permanentes de sociedades extranjeras no domiciliadas que obtengan ingresos gravables, estarán sujetas a la tarifa impositiva del 24% sobre su base imponible para el año 2011.

2.2.- Las sociedades que reinviertan sus utilidades en el país podrán obtener una reducción de 10 puntos porcentuales de la tarifa del Impuesto a la Renta sobre el monto reinvertido en activos productivos, siempre y cuando lo destinen a la adquisición de maquinarias nuevas o equipos nuevos que se utilicen para su actividad productiva, así como para la adquisición de bienes relacionados con investigación y tecnología que me-joren productividad, generen diversificación productiva e incremento de empleo, para lo cual deberán efectuar el correspondiente aumento de capital. En el caso de instituciones financieras privadas, cooperativas de ahorro y crédito y similares, también podrán obte-ner dicha reducción, siempre y cuando lo destinen al otorgamiento de créditos para el sector productivo, incluidos los pequeños y medianos productores, y efectúen el corres-pondiente aumento de capital.1

Adicionalmente se establecen reformas al Artículo 9 de la Ley de Régimen Tributario, generan-do por lo tanto las siguientes exenciones:

1. Están exentos los ingresos que obtengan los fideicomisos mercantiles, siempre que no desarrollen actividades empresariales u operen negocios en marcha, conforme la definición que al respecto establece el Art. 42.1 de esta Ley. Así mismo, se encontrarán exentos los ingresos obtenidos por los fondos de inversión y fondos complementarios.

2. Los rendimientos por depósitos a plazo fijo pagados por las instituciones financieras nacio-nales a personas naturales y sociedades, excepto a instituciones del sistema financiero, así como los rendimientos obtenidos por personas naturales o sociedades por las inversiones en títulos valores en renta fija, que se negocien a través de las bolsas de valores del país, y los beneficios o rendimientos obtenidos por personas naturales y sociedades, distribuidos por fideicomisos mercantiles de inversión, fondos de inversión y fondos complementarios, siempre que la inversión realizada sea en depósitos a plazo fijo o en títulos valores de renta fija, negociados en bolsa de valores. En todos los casos anteriores, las inversiones o de-pósitos deberán ser originalmente emitidos a un plazo de un año o más. Esta exoneración no será aplicable en el caso en el que el perceptor del ingreso sea deudor directa o indirec-tamente de la institución en que mantenga el depósito o inversión, o de cualquiera de sus vinculadas; y”

3. Las sociedades que se constituyan a partir de la vigencia del Código Orgánico de la Pro-ducción, Comercio e Inversiones (31 de Diciembre de 2010) así como también las socieda-des nuevas que se constituyeren por sociedades existentes, con el objeto de realizar inver-siones nuevas y productivas, y que se dediquen a cualquiera de las siguientes actividades, gozarán de una exoneración del impuesto a la renta durante cinco años contados desde el primer año en el que se generen ingresos atribuibles directa y únicamente a la nueva inversión.

1 Artículo 36 y 37, Ley Orgánica de Régimen Tri butario Interno

Page 8: REGLAMENTOS AL - Acorbanec AL CODIGO DE... · Reglamentos al Código de la Producción Reglamentos al Código de la Producción 4 235 257 263 SECCIÓN 4 OTROS REGLAMENTOS EMITIDOS

Reglamentos al Código de la Producción Reglamentos al Código de la Producción

8

o Producción de alimentos frescos, congelados e industrializados;o Cadena forestal y agroforestal y sus productos elaborados;o Metalmecánica;o Petroquímica;o Farmacéutica;o Turismo;o Energías renovables incluida la bioenergía o energía a partir de biomasa;o Servicios Logísticos de comercio exterior;o Biotecnología y Software aplicados; y,o Los sectores de sustitución estratégica de importaciones y fomento de exportaciones,

determinados por el Presidente de la República.2

2.1.- Sobre la aplicación de deducciones especiales

• Duranteelplazode5años,lasMedianasempresas,tendránderechoaladeduccióndel100% adicional de los gastos incurridos en los siguientes rubros:

1. Capacitación técnica dirigida a investigación, desarrollo e innovación tecnológica, que mejore la productividad, y que el beneficio no supere el 1% del valor de los gastos efectuados por conceptos de sueldos y salarios del año en que se aplique el beneficio;

2. Gastos en la mejora de la productividad a través de las siguientes actividades: asis-tencia técnica en desarrollo de productos mediante estudios y análisis de mercado y competitividad; asistencia tecnológica a través de contrataciones de servicios profesio-nales para diseño de procesos, productos, adaptación e implementación de procesos, de diseño de empaques, de desarrollo de software especializado y otros servicios de desarrollo empresarial que serán especificados en el Reglamento de esta ley, y que el beneficio no superen el 1% de las ventas; y,

3. Gastos de viaje, estadía y promoción comercial para el acceso a mercados internaciona-les, tales como ruedas de negocios, participación en ferias internacionales, entre otros costos o gastos de similar naturaleza, y que el beneficio no supere el 50% del valor total de los costos y gastos destinados a la promoción y publicidad.

• Cuandosetratedenuevasinversionesenzonaseconómicamentedeprimidasydefronteray se contrate a trabajadores residentes en dichas zonas, existirá una deducción del 100% adicional correspondiente a remuneraciones y beneficios sociales sobre los que se aporte al Instituto Ecuatoriano de Seguridad Social por un período de cinco años.

• Ladepreciaciónyamortizaciónquecorrespondanalaadquisicióndemaquinarias,equiposy tecnologías destinadas a la implementación de mecanismos de producción más limpia, a mecanismos de generación de energía de fuente renovable (solar, eólica o similares) o a la reducción del impacto ambiental de la actividad productiva, y a la reducción de emisiones

2 Detallados en el Art 18 del Reglamento a la estructura e institucionalidad del desarrollo productivo, de la inversiòn y de los mecanimos e instrumentos de fomento productivo, ubicado en la SECCION ....... pag. ....... de este documento

Page 9: REGLAMENTOS AL - Acorbanec AL CODIGO DE... · Reglamentos al Código de la Producción Reglamentos al Código de la Producción 4 235 257 263 SECCIÓN 4 OTROS REGLAMENTOS EMITIDOS

Reglamentos al Código de la Producción Reglamentos al Código de la Producción

9

de gases de efecto invernadero, se deducirán con el 100% adicional, siempre que tales adquisiciones no sean necesarias para cumplir con lo dispuesto por la autoridad ambien-tal competente para reducir el impacto de una obra o como requisito o condición para la expedición de la licencia ambiental, ficha o permiso correspondiente. En cualquier caso deberá existir una autorización por parte de la autoridad competente. Este gasto adicional no podrá superar un valor equivalente al 5% de los ingresos totales.

2.2.- Sobre el Diferimiento del pago del Impuesto a la renta

• Lasociedadcuyocapitalaccionario,enunmontonomenoral5%,setransfieraatítuloonerosoa favor de al menos el 20% de sus trabajadores, podrá diferir el pago de su impuesto a la renta y su anticipo, hasta por cinco ejercicios fiscales, con el correspondiente pago de intereses, calculados en base a la tasa activa corporativa, en los términos que se establecen en el re-glamento de la ley. Este beneficio será aplicable siempre que tales acciones se mantengan en propiedad de los trabajadores.

2.3.- Sobre el cálculo del anticipo de Impuesto a la renta

• Lassociedadesreciénconstituidas,lasinversionesnuevasreconocidasdeacuerdoalCó-digo de la Producción, Comercio e Inversiones (31 de Diciembre de 2010), las personas naturales obligadas a llevar contabilidad y las sucesiones indivisas obligadas a llevar con-tabilidad, que iniciaren actividades, estarán sujetas al pago de este anticipo después del quinto año de operación efectiva.

• Paracomercializadorasydistribuidorasdecombustibleenelsectorautomotor,elcoefi-ciente correspondiente al total de ingresos gravables a efecto de impuesto a la renta será reemplazado por el cero punto cuatro por ciento (0.4%) del total del margen de comercia-lización correspondiente.

• Loscontribuyentescuyaactividadeconómicaseaexclusivamentelarelacionadaconpro-yectos productivos agrícolas de agroforestería y de silvicultura de especies forestales, con etapa de crecimiento superior a un año, estarán exonerados del anticipo del impuesto a la renta durante los periodos fiscales en los que no reciban ingresos gravados que sean fruto de una etapa principal de cosecha.

• Los contribuyentes cuya actividad económica sea exclusivamente la relacionada con eldesarrollo de proyectos software o tecnología, y cuya etapa de desarrollo sea superior a un año, estarán exonerados del anticipo al impuesto a la renta durante los periodos fiscales en los que no reciban ingresos gravados.

• Paraefectodelcálculodelanticipodelimpuestoalarenta,seexcluirálosmontosqueco-rrespondan a gastos incrementales por generación de nuevo empleo o mejora de la masa salarial, así como la adquisición de nuevos activos destinados a la mejora de la producti-vidad e innovación tecnológica, y en general aquellas inversiones y gastos efectivamente realizados, relacionados con los beneficios tributarios para el pago del impuesto a la renta que reconoce el Código de la Producción para las nuevas inversiones, en los términos que establezca el reglamento.

Rafael Correa Delgado

Page 10: REGLAMENTOS AL - Acorbanec AL CODIGO DE... · Reglamentos al Código de la Producción Reglamentos al Código de la Producción 4 235 257 263 SECCIÓN 4 OTROS REGLAMENTOS EMITIDOS

REGLAMENTOS ALCÓDIGO ORGÁNICODE LA PRODUCCIÓN,COMERCIO E INVERSIONES

Page 11: REGLAMENTOS AL - Acorbanec AL CODIGO DE... · Reglamentos al Código de la Producción Reglamentos al Código de la Producción 4 235 257 263 SECCIÓN 4 OTROS REGLAMENTOS EMITIDOS

REGLAMENTOS ALCÓDIGO ORGÁNICODE LA PRODUCCIÓN,COMERCIO E INVERSIONES

1.1.- REGLAMENTO PARA LA APLICACIÓN DEL RÉGIMEN TRIBUTARIO INTERNO –Decreto Ejecutivo 374-, INCLUYE REFORMAS INCORPORADAS EN VIRTUD DEL DECRETO 732, DEL 11 DE ABRIL DE 2011 publicado en Registro Oficial 434 del 26 de Abril 2011

INCENTIVOS Y REFORMAS TRIBUTARIASSECCIÓN 1

Page 12: REGLAMENTOS AL - Acorbanec AL CODIGO DE... · Reglamentos al Código de la Producción Reglamentos al Código de la Producción 4 235 257 263 SECCIÓN 4 OTROS REGLAMENTOS EMITIDOS

Reglamentos al Código de la Producción Reglamentos al Código de la Producción

12

PRESIDENTE CONSTITUCIONAL DE LA REPÚBLICA

Considerando:

Que la Constitución de la República del Ecuador ha incorporado nuevos principios al Régimen Tributario, orientados a la eficiencia en la recaudación tributaria y la contribución equitativa de los habitantes en los recursos estatales;

Que con fecha 23 de diciembre de 2009, fue publicada en el Suplemento del Registro Ofi-cial 94, la Ley Reformatoria a la Ley de Régi-men Tributario Interno y a la Ley Reformatoria Para la Equidad Tributaria del Ecuador; y,

En ejercicio de las atribuciones que le confie-re el numeral 13 del artículo 147 de la Cons-titución de la República,

Decreta:

El siguiente REGLAMENTO PARA LA APLI-CACIÓN DE LA LEY DE RÉGIMEN TRIBUTA-RIO INTERNO

Título I

DEL IMPUESTO A LA RENTA

Capítulo I

NORMAS GENERALES

Art. 1.- Cuantificación de los ingresos.- Para efectos de la aplicación de la ley, los ingresos obtenidos a título gratuito o a título oneroso, tanto de fuente ecuatoriana como los obtenidos en el exterior por personas naturales residentes en el país o por socie-dades, se registrarán por el precio del bien transferido o del servicio prestado o por el valor bruto de los ingresos generados por rendimientos financieros o inversiones en so-ciedades. En el caso de ingresos en especie o servicios, su valor se determinará sobre la base del valor de mercado del bien o del ser-vicio recibido.

La Administración Tributaria podrá estable-cer ajustes como resultado de la aplicación de los principios del sistema de precios de transferencia establecidos en la ley, este re-glamento y las resoluciones que se dicten para el efecto.

Art. 2.- Sujetos pasivos.- Son sujetos pa-sivos del impuesto a la renta en calidad de contribuyentes: las personas naturales, las sucesiones indivisas, las sociedades defini-das como tales por la Ley de Régimen Tribu-tario Interno y sucursales o establecimientos permanentes de sociedades extranjeras, que obtengan ingresos gravados.

Son sujetos pasivos del impuesto a la renta en calidad de agentes de retención: las per-sonas naturales y las sucesiones indivisas obligadas a llevar contabilidad, las socieda-des definidas como tales por la Ley de Ré-gimen Tributario Interno, las instituciones del Estado y las empresas públicas reguladas por la Ley Orgánica de Empresas Públicas y las sucursales o establecimientos perma-nentes de sociedades extranjeras, que reali-cen pagos o acrediten en cuenta valores que constituyan ingresos gravados para quienes lo reciban.

Art. 3.- De los consorcios.- De acuerdo con lo que establece la Ley de Régimen Tri-butario Interno, los consorcios o asociacio-nes de empresas son considerados socie-dades, y por tanto, sujetos pasivos del im-puesto a la renta, por lo que deben cumplir con sus obligaciones tributarias y deberes formales, entre los que están los de declarar y pagar dicho impuesto.

En el caso de que un consorcio cese o con-cluya actividades antes de la terminación del ejercicio impositivo, presentará su declaración anticipada de impuesto a la renta, de acuerdo a lo establecido en el presente Reglamento.

En todos los casos, los miembros del con-sorcio serán solidariamente responsables, por los tributos que genere la actividad para la cual se constituyó el consorcio.

Page 13: REGLAMENTOS AL - Acorbanec AL CODIGO DE... · Reglamentos al Código de la Producción Reglamentos al Código de la Producción 4 235 257 263 SECCIÓN 4 OTROS REGLAMENTOS EMITIDOS

Reglamentos al Código de la Producción Reglamentos al Código de la Producción

13

Los beneficios que distribuya el consorcio, luego del pago del respectivo impuesto, se constituirán en ingresos exentos para los miembros del consorcio, siempre y cuando éstas sean sociedades nacionales o extran-jeras, no domiciliadas en paraísos fiscales o jurisdicciones de menor imposición.

Art. 4.- Partes relacionadas.- Con el objeto de establecer partes relacionadas, a más de las referidas en la Ley, la Administra-ción Tributaria con el fin de establecer algún tipo de vinculación por porcentaje de capital o proporción de transacciones, tomará en cuenta, entre otros, los siguientes casos:

1. Cuando una persona natural o sociedad sea titular directa o indirectamente del 25% o más del capital social o de fondos propios en otra sociedad.

2. Las sociedades en las cuales los mismos socios, accionistas o sus cónyuges, o sus parientes hasta el cuarto grado de consanguinidad o segundo de afinidad, participen directa o indirectamente en al menos el 25% del capital social o de los fondos propios o mantengan transaccio-nes comerciales, presten servicios o es-tén en relación de dependencia.

3. Cuando una persona natural o sociedad sea titular directa o indirectamente del 25% o más del capital social o de los fon-dos propios en dos o más sociedades.

4. Cuando una persona natural o sociedad, domiciliada o no en el Ecuador, realice el 50% o más de sus ventas o compras de bienes, servicios u otro tipo de operacio-nes, con una persona natural o sociedad, domiciliada o no en el país.

Los contribuyentes que cumplan con los pre-ceptos establecidos en esta norma estarán sujetos al régimen de precios de transferen-cia y deberán presentar los anexos, informes y demás documentación relativa a los pre-cios de transferencia, en la forma estableci-da en este reglamento, sin necesidad de ser notificados por la Administración Tributaria.

Para establecer partes relacionadas cuando las transacciones realizadas entre éstas, no se ajusten al principio de plena competencia la Administración aplicará los métodos des-critos en este reglamento.

Art. 5.- Grupos económicos.- Para fines tributarios, se entenderá como grupo econó-mico al conjunto de partes, conformado por personas naturales y sociedades, tanto na-cionales como extranjeras, donde una o va-rias de ellas posean directa o indirectamente 40% o más de la participación accionaria en otras sociedades.

El Servicio de Rentas Internas podrá con-siderar otros factores de relación entre las partes que conforman los grupos económi-cos, respecto a la dirección, administración y relación comercial; de ser el caso se emitirá una Resolución sobre el mecanismo de apli-cación de estos criterios.

El Director General del Servicio de Rentas Internas deberá informar sobre la conforma-ción de los principales grupos económicos del país y su comportamiento tributario.

Art. 6.- Ingresos de las sucesiones indi-visas.- Previa la deducción de los ganancia-les del cónyuge o conviviente sobrevivientes, la sucesión indivisa será considerada como una unidad económica independiente, has-ta que se perfeccione la partición total de los bienes y, en tal condición, se determina-rá, liquidará y pagará el impuesto sobre la renta.

Serán responsables de la contabilidad, de la presentación de la declaración del impuesto a la renta y del pago del tributo de las suce-siones indivisas, quienes tengan la adminis-tración o representación legal de las mismas según las normas del Código Civil.

Art. 7.- Domicilio o residencia habitual de Personas Naturales.- Se entiende que una persona natural tiene su domicilio o re-sidencia habitual en el Ecuador cuando haya

Page 14: REGLAMENTOS AL - Acorbanec AL CODIGO DE... · Reglamentos al Código de la Producción Reglamentos al Código de la Producción 4 235 257 263 SECCIÓN 4 OTROS REGLAMENTOS EMITIDOS

Reglamentos al Código de la Producción Reglamentos al Código de la Producción

14

permanecido en el país por ciento ochenta y tres (183) días calendario o más, consecuti-vos o no, en el mismo ejercicio impositivo.

Capítulo II

INGRESOS DE FUENTE ECUATORIANA

Art. 8.- Servicios ocasionales de per-sonas naturales no residentes.- Para los efectos de lo dispuesto por el numeral 1) del Art. 8 de la Ley de Régimen Tributario Inter-no, se entenderá que no son de fuente ecua-toriana los ingresos percibidos por personas naturales no residentes en el país por ser-vicios ocasionales prestados en el Ecuador cuando su remuneración u honorarios son pagados desde el exterior por sociedades extranjeras sin cargo a sociedades consti-tuidas, domiciliadas o con establecimiento permanente en el Ecuador.

Tampoco estará sujeto a retención ni pago de tributo, cuando el pago de la remunera-ción u honorario esté comprendido dentro de los pagos efectuados por la ejecución de una obra o prestación de un servicio por una em-presa contratista en los que se haya efectua-do la retención en la fuente, correspondiente al ejecutor de la obra o prestador del servicio.

Se entenderá que una persona natural no es residente cuando su estadía en el país no ha superado ciento ochenta y tres (183) días ca-lendario, dentro de un mismo ejercicio eco-nómico, contados de manera continua o no.

Art. 9.- Establecimientos permanentes de empresas extranjeras.-

1. Para efectos tributarios, establecimiento per-manente es el lugar fijo en el que una empre-sa efectúa todas o parte de sus actividades.

Bajo tales circunstancias, se considera que una empresa extranjera tiene estableci-miento permanente en el Ecuador, cuando:

a) Mantenga lugares o centros fijos de actividad económica, tales como:

(I) Cualquier centro de dirección de la actividad;

(II) Cualquier sucursal, agencia u ofici-na que actúe a nombre y por cuen-ta de una empresa extranjera:

(III) Fábricas, talleres, bienes inmuebles u otras instalaciones análogas;

(IV) Minas, yacimientos minerales, can-teras, bosques, factorías y otros centros de explotación o extrac-ción de recursos naturales;

(V) Cualquier obra material inmueble, construcción o montaje; si su du-ración excede de 6 meses; y,

(VI) Almacenes de depósitos de mer-caderías destinadas al comercio interno y no únicamente a demos-tración o exhibición.

b) Tenga una oficina para:

(I) La práctica de consultoría técnica, financiera o de cualquier otra natu-raleza para desarrollar proyectos relacionados con contratos o con-venios realizados dentro o fuera del país; y,

(II) La prestación de servicios utiliza-bles por personas que trabajan en espectáculos públicos, tales como: artistas de teatro, cine, televisión y radio, toreros, músicos, depor-tistas, vendedores de pasajes aé-reos y de navegación marítima o de transportación para ser utilizados en el Ecuador o fuera de él.

2. No obstante lo dispuesto en el numeral 1), también se considera que una empresa extranjera tiene un establecimiento per-manente en el Ecuador si cuenta con una persona o entidad que actúe por cuenta de dicha empresa y ostente o ejerza habi-tualmente en el país alguna actividad eco-nómica distinta de las establecidas en el numeral 3) de este artículo, en cualquiera de las siguientes formas:

Page 15: REGLAMENTOS AL - Acorbanec AL CODIGO DE... · Reglamentos al Código de la Producción Reglamentos al Código de la Producción 4 235 257 263 SECCIÓN 4 OTROS REGLAMENTOS EMITIDOS

Reglamentos al Código de la Producción Reglamentos al Código de la Producción

15

a) Con poder que la faculte para concluir contratos a nombre de la empresa o comprometer legalmente a las perso-nas o empresas para quienes trabajan;

b) Ligadas mediante contrato para reali-zar actividades económicas por cuen-ta de las personas o empresas para quienes trabajen;

c) Con tenencia de mercaderías de pro-piedad de una empresa extranjera, destinadas a la venta en el Ecuador; y,

d) Que pague a nombre de una empresa extranjera el valor de arrendamiento de locales, de servicios o de gastos vinculados con el desarrollo de una actividad económica.

3. El término “establecimiento permanente” no comprende:

a) La utilización de instalaciones con el único fin de exponer bienes o merca-derías pertenecientes a la sociedad;

b) El mantenimiento de un lugar con el único fin de recoger y suministrar in-formación para la empresa; y,

c) El desarrollar actividades por medio de un corredor; comisionista general, agente, representante, distribuidor o cualquier otro mediador que goce de un estatuto independiente, siempre que estas personas actúen dentro del marco ordinario de su actividad y aún cuando, para cumplir con la Ley de Compañías, les haya sido otorgado un poder; todo ello, sin perjuicio de la responsabilidad tributaria personal de dicho corredor, comisionista general, agente, representante, distribuidor o mediador.

De todas maneras, los representantes de las correspondientes empresas que utilizan los mencionados locales, debe-rán obtener la inscripción en el Registro

Único de Contribuyentes, siempre que tal utilización sea por un período superior a un mes y sin que tengan la obligación de presentar declaraciones ni de efectuar re-tenciones.

Art. 10.- Otros ingresos gravados.- Toda persona domiciliada o residente en Ecuador, será sujeto pasivo del impuesto a la renta sobre sus ingresos de cualquier origen, sea que la fuente de éstos se halle situada dentro del país o fuera de él. Las personas no resi-dentes estarán sujetas a impuesto a la renta sobre los ingresos obtenidos cuya fuente se localice dentro del país.

Se considerarán ingresos de fuente ecuatoria-na, los que provengan de bienes situados en el territorio nacional o de actividades desarro-lladas en éste, cualquiera sea el domicilio, resi-dencia o nacionalidad del contribuyente.

También son ingresos de fuente ecuatoriana, entre otros, las regalías, los derechos por el uso de marcas y otras prestaciones análogas derivadas de la explotación en territorio na-cional de la propiedad industrial o intelectual.

Toda persona natural o sociedad residente en el Ecuador que obtenga rentas en el exte-rior, que han sido sometidas a imposición en otro Estado, deberá registrar estos ingresos exentos en su declaración de Impuesto a la Renta. En uso de su facultad determinadora la Administración Tributaria podrá requerir la documentación que soporte el pago del im-puesto en el exterior, de conformidad con la legislación vigente.

En el caso de rentas provenientes de paraí-sos fiscales no se aplicará la exención y las rentas formarán parte de la renta global del contribuyente, para el efecto se deberá con-siderar el listado de paraísos fiscales emitido por la Administración Tributaria.

Art. 11.- Hallazgos.- Para el caso de ingre-sos por hallazgos, se entenderá a este tér-mino de conformidad con lo dispuesto en el Código Civil.

Page 16: REGLAMENTOS AL - Acorbanec AL CODIGO DE... · Reglamentos al Código de la Producción Reglamentos al Código de la Producción 4 235 257 263 SECCIÓN 4 OTROS REGLAMENTOS EMITIDOS

Reglamentos al Código de la Producción Reglamentos al Código de la Producción

16

Art. 12.- Ingresos de las compañías de transporte internacional.- Se consideran ingresos de fuente ecuatoriana de las socieda-des de transporte internacional de pasajeros, carga, empresas aéreo expreso, couriers o co-rreos paralelos constituidas al amparo de leyes extranjeras y que operen en el país a través de sucursales, establecimientos permanentes, agentes o representantes, aquellos obtenidos por las ventas de pasajes y fletes efectuadas en el Ecuador, y por los demás ingresos gene-rados tanto por sus operaciones habituales de transporte como por sus actividades distintas a las de transporte.

Para el caso de transporte aéreo de perso-nas, si la venta del pasaje se la realiza en el Ecuador, su valor constituye parte de la base imponible, independientemente del lugar de la emisión del pasaje o de si el viaje aéreo ini-cia en el Ecuador o en el exterior; en la base imponible se incluye también los “PTA’s” . (pre-paid ticket advised) originados en el país para la emisión de pasajes en el exterior. Igual criterio se aplica para el caso de fletes o transporte de carga, en que forman parte de la base imponible las ventas realizadas en el Ecuador, independientemente del lugar de origen de la carga.

Los ingresos brutos por la venta de pasajes, fletes y demás ingresos generados por sus operaciones habituales de transporte, sobre cuyo total se calcula el 2% como base imponi-ble, comprenden únicamente los ingresos ge-nerados por la prestación del servicio de trans-porte de personas o mercaderías, este rubro incluye también las penalidades o sanciones pecuniarias cobradas por estas compañías a sus clientes como consecuencia de la inob-servancia de los compromisos adquiridos en los contratos de transporte tanto de pasajeros como de carga. Sobre esta base imponible no cabe realizar ninguna deducción antes del cál-culo del Impuesto a la Renta.

Para los ingresos de toda actividad distinta a la de transporte, se procederá con el cálculo del Impuesto a la Renta de conformidad con las reglas generales establecidas en la Ley

de Régimen Tributario Interno y en este Re-glamento. De estos últimos ingresos grava-dos con Impuesto a la Renta, se restarán las devoluciones, descuentos, costos, gastos y deducciones imputables a los mismos. Del total de la participación de los trabajadores en las utilidades, para el cálculo de la base imponible del Impuesto a la Renta, se restará solamente la parte que corresponda a los in-gresos no operacionales.

Los ingresos de fuente ecuatoriana que sean percibidos por empresas extranjeras con o sin domicilio en el Ecuador, estarán exentos del pago de impuestos en estricta relación a lo que se haya establecido por convenios internacionales de reciprocidad tributaria, exoneraciones tributarias equivalentes para empresas nacionales y para evitar la doble tributación internacional.

Art. 13.- Contratos por espectáculos pú-blicos.- (Reformado por el Art. 1 del D.E. 732, R.O. 434, 26-IV-2011).- Las personas naturales o sociedades que organicen, pro-muevan o administren un espectáculo pú-blico ocasional que cuente con la participa-ción de extranjeros no residentes en el país, deberán realizar la retención en la fuente de la tarifa de impuesto a la renta prevista para sociedades, cuya base imponible será la totalidad del ingreso, en dinero, especies o servicios que perciban las personas natura-les residentes en el exterior y las sociedades extranjeras que no tengan un establecimien-to permanente en el Ecuador.

Los valores a ser cancelados en dinero, es-pecies o servicios, a favor del extranjero no residente, por parte del contratante, adminis-trador o promotor de la presentación debe-rán constar en el respectivo contrato y de-berán estar respaldados por los respectivos comprobantes de venta.

El trámite para la obtención de la certificación referida en la Ley de Régimen Tributario Inter-no deberá ser realizado por lo menos con 20 días hábiles de anticipación a la realización del primer evento.

Page 17: REGLAMENTOS AL - Acorbanec AL CODIGO DE... · Reglamentos al Código de la Producción Reglamentos al Código de la Producción 4 235 257 263 SECCIÓN 4 OTROS REGLAMENTOS EMITIDOS

Reglamentos al Código de la Producción Reglamentos al Código de la Producción

17

Para la obtención del certificado, los orga-nizadores, administradores, contratantes o promotores de espectáculos públicos, en los que se cuente con la participación de extran-jeros no residentes o cuyos honorarios se paguen a sociedades extranjeras sin estable-cimiento permanente en el Ecuador, deberán cumplir con los requisitos y plazos estableci-dos mediante Resolución emitida por el SRI.

Solo una vez que se presente la certificación y la autorización de boletaje emitida por la autoridad municipal, la imprenta procederá a la impresión de los boletos o entradas a espectáculos públicos, la cual no podrá ex-ceder del número autorizado. La referida au-torización será individual, es decir, para cada espectáculo se obtendrá una autorización independiente.

Se entenderá como espectáculo público ocasional aquellas actividades que por su naturaleza se desarrollan transitoriamente, tales como: ferias, recitales, conciertos, ac-tuaciones teatrales y otros espectáculos si-milares que no constituyen la actividad ordi-naria del lugar ni se desarrollan durante todo el año.

Capítulo III

EXENCIONES

Art. 14.- Norma general.- Los ingresos exentos del impuesto a la renta de conformi-dad con la Ley de Régimen Tributario Interno

deberán ser registrados como tales por los sujetos pasivos de este impuesto en su con-tabilidad o registros de ingresos y egresos, según corresponda.

Art. 15.- Dividendos y utilidades distri-buidos.- (Reformado por el Art. 2 del D.E. 732, R.O. 434, 26-IV-2011).- En el caso de dividendos y utilidades calculados después del pago del impuesto a la renta, distribuidos por sociedades nacionales o extranjeras resi-dentes en el Ecuador, a favor de otras socie-dades nacionales o extranjeras, no domicilia-das en paraísos fiscales o jurisdicciones de menor imposición, o de personas naturales no residentes en el Ecuador, no habrá reten-ción ni pago adicional de impuesto a la renta.

Los dividendos o utilidades distribuidos a favor de personas naturales residentes en el Ecuador constituyen ingresos gravados para quien los percibe, debiendo por tanto efectuarse la correspondiente retención en la fuente por parte de quien los distribuye.

Los porcentajes de retención se aplicarán progresivamente de acuerdo a los siguientes porcentajes, en cada rango, de la siguiente manera: (cuadro 1)

Cuando los dividendos o utilidades sean dis-tribuidos a favor de sociedades domiciliadas en paraísos fiscales o jurisdicciones de me-nor imposición, deberá efectuarse la corres-pondiente retención en la fuente de impuesto a la renta. El porcentaje de esta retención

FRACCION BASICA

EXCESO HASTARETENCION

FACCION BASICA

PORCENTAJE DE RETENCION

SOBRE LA FRANCCION EXCEDENTE

- 100.000 0 1%

100.000 200.000 1.000 5%

200.000 En adelante 6000 10%

Cuadro 1

Page 18: REGLAMENTOS AL - Acorbanec AL CODIGO DE... · Reglamentos al Código de la Producción Reglamentos al Código de la Producción 4 235 257 263 SECCIÓN 4 OTROS REGLAMENTOS EMITIDOS

Reglamentos al Código de la Producción Reglamentos al Código de la Producción

18

será igual a la diferencia entre la máxima tarifa de Impuesto a la renta para personas naturales y la tarifa general de Impuesto a la renta prevista para sociedades.

En aplicación del artículo 17 del Código Tri-butario, los porcentajes de retención esta-blecidos en los párrafos anteriores, aplicarán también en caso de que, mediante la utiliza-ción de fideicomisos, se generen beneficios a favor de personas naturales residentes en el Ecuador o sociedades extranjeras domi-ciliadas en paraísos fiscales o jurisdicciones de menor imposición, que provengan de di-videndos distribuidos por sociedades nacio-nales o extranjeras residentes en el Ecuador, a favor de tales fideicomisos constituidos por dichos sujetos pasivos.

El valor sobre el que se calculará la retención establecida en este artículo será el que deba ser considerado como ingreso gravado den-tro de la renta global, es decir, el valor distri-buido más el impuesto pagado por la socie-dad, correspondiente a ese valor distribuido.

Art. 16.- Entidades Públicas.- Las institucio-nes del Estado están exentas de la declaración y pago del impuesto a la renta; las empresas públicas que se encuentren exoneradas del pago del impuesto a la renta en aplicación de las disposiciones de la Ley Orgánica de Em-presas Públicas, deberán presentar únicamen-te una declaración informativa de impuesto a la renta; y, las demás empresas públicas deberán declarar y pagar el impuesto conforme las dis-posiciones generales.

Para efectos de la aplicación de lo dispuesto en este artículo, el Servicio de Rentas Inter-nas se remitirá a la información contenida en el catastro de entidades y organismos del sector público y empresas públicas re-guladas por la Ley Orgánica de Empresas Públicas, que emita, actualice y publique el organismo competente.

Art. 17.- Ingresos de entidades que ten-gan suscritos convenios internacionales.- Para efectos de lo dispuesto en el numeral 3)

del Art. 9 de la Ley de Régimen Tributario Inter-no, se considera convenio internacional aquel que haya sido suscrito por el Gobierno Nacio-nal con otro u otros gobiernos extranjeros u organismos internacionales y publicados en el Registro Oficial, cuando las normas legales pertinentes así lo requieran.

Art. 18.- Enajenación ocasional de in-muebles.- No estarán sujetas al impuesto a la renta, las ganancias generadas en la ena-jenación ocasional de inmuebles. Los costos, gastos e impuestos incurridos por este con-cepto, no serán deducibles por estar relacio-nados con la generación de rentas exentas.

Para el efecto se entenderá enajenación ocasional de inmuebles la que realice las instituciones financieras sujetas al control y vigilancia de la Superintendencia de Bancos y las Cooperativas de Ahorro y Crédito de aquellos que hubiesen adquirido por dación de pago o adjudicación en remate judicial. Se entenderá también enajenación ocasional de inmuebles cuando no se la pueda relacionar directamente con las actividades económi-cas del contribuyente, o cuando la enajena-ción de inmuebles no supere dos transferen-cias en el año; se exceptúan de este criterio los fideicomisos de garantía, siempre y cuan-do los bienes en garantía y posteriormente sujetos de enajenación, efectivamente hayan estado relacionados con la existencia de cré-ditos financieros.

Se entenderá que no son ocasionales, sino habituales, las enajenaciones de bienes in-muebles efectuadas por sociedades y per-sonas naturales que realicen dentro de su giro empresarial actividades de lotización, urbanización, construcción y compraventa de inmuebles.

Art. 19.- Ingresos de instituciones de carácter privado sin fines de lucro.- No estarán sujetos al Impuesto a la Renta los in-gresos de las instituciones de carácter priva-do sin fines de lucro legalmente constituidas, de: culto religioso; beneficencia; promoción y desarrollo de la mujer, el niño y la familia;

Page 19: REGLAMENTOS AL - Acorbanec AL CODIGO DE... · Reglamentos al Código de la Producción Reglamentos al Código de la Producción 4 235 257 263 SECCIÓN 4 OTROS REGLAMENTOS EMITIDOS

Reglamentos al Código de la Producción Reglamentos al Código de la Producción

19

cultura; arte; educación; investigación; salud; deportivas; profesionales; gremiales; clasis-tas; partidos políticos; los de las comunas, pueblos indígenas, cooperativas, uniones, federaciones y confederaciones de coopera-tivas y demás asociaciones de campesinos y pequeños agricultores, legalmente recono-cidas, en la parte que no sean distribuidos, siempre que sus bienes e ingresos se des-tinen a sus fines específicos y cumplan con los deberes formales contemplados en el Código Tributario, la Ley de Régimen Tributa-rio Interno, este Reglamento y demás Leyes y Reglamentos de la República; debiendo constituirse sus ingresos, salvo en el caso de las Universidades y Escuelas Politécnicas creadas por Ley, con aportaciones o dona-ciones en un porcentaje mayor o igual a los establecidos en la siguiente tabla:

Las donaciones provendrán de aportes o le-gados en dinero o en especie, como bienes y voluntariados, provenientes de los miem-bros, fundadores u otros, como los de co-operación no reembolsable, y de la contra-prestación de servicios.

El voluntariado, es decir, la prestación de servicios lícitos y personales sin que de por medio exista una remuneración, podrá ser valorado por la institución sin fin de lucro que se beneficie del mismo, para cuyo efecto deberá considerar criterios técnicos y para el correspondiente registro, respetar prin-cipios contables, dentro de los parámetros

promedio que existan en el mercado para remuneraciones u honorarios según el caso. En condiciones similares, sólo para los fines tributarios previstos en este Reglamento, la transferencia a título gratuito de bienes incor-porales o de derechos intangibles también podrán ser valorados, conforme criterios téc-nicos o circunstancias de mercado.

Para fines tributarios, el comodato de bie-nes inmuebles otorgado mediante escritura pública, por períodos superiores a 15 años, será valorado conforme los criterios técnicos establecidos en el numeral 7 del artículo 58 de este Reglamento.

Las donaciones señaladas en este artículo, inclusive las de dinero en efectivo, que por su naturaleza no constituyen gasto dedu-cible, no generan ingreso ni causan efecto tributario alguno, por lo que no dan lugar al surgimiento de obligaciones tributarias.

Las únicas cooperativas, federaciones y confederaciones de cooperativas y demás asociaciones, cuyos ingresos están exen-tos, son aquellas que están integradas ex-clusivamente por campesinos y pequeños agricultores entendiéndose como tales a aquellos que no tengan ingresos superiores a los establecidos para que las personas na-turales lleven obligatoriamente contabilidad. En consecuencia, otro tipo de cooperativas, tales como de ahorro y crédito, de vivienda u otras, están sometidas al Impuesto a la Renta.

El Estado, a través del Servicio de Rentas In-ternas, verificará en cualquier momento que las instituciones privadas sin fines de lucro:

1. Sean exclusivamente sin fines de lucro y que sus bienes, ingresos y excedentes no sean repartidos entre sus socios o miembros sino que se destinen exclu-sivamente al cumplimiento de sus fines específicos.

2. Se dediquen al cumplimiento de sus obje-tivos estatutarios; y,

5%

10%

15%

INGRESOS ANUALES EN

DÓLARES

% INGRESOS POR DONACIONES Y

APORTES SOBRE INGRESOS

De 0 a 50.000

De 50.001 a 500.000

De 500,001 en adelante

Page 20: REGLAMENTOS AL - Acorbanec AL CODIGO DE... · Reglamentos al Código de la Producción Reglamentos al Código de la Producción 4 235 257 263 SECCIÓN 4 OTROS REGLAMENTOS EMITIDOS

Reglamentos al Código de la Producción Reglamentos al Código de la Producción

20

3. Sus bienes e ingresos, constituidos con-forme lo establecido en esta norma, se destinen en su totalidad a sus finalidades específicas. Así mismo, que los exceden-tes que se generaren al final del ejercicio económico, sean invertidos en tales fines hasta el cierre del siguiente ejercicio, en caso de que esta disposición no pueda ser cumplida deberán informar al Servicio de Rentas Internas con los justificativos del caso.

En el caso de que la Administración Tributa-ria, mediante actos de determinación o por cualquier otro medio, compruebe que las instituciones no cumplen con los requisitos arriba indicados, deberán tributar sin exone-ración alguna, pudiendo volver a gozar de la exoneración, a partir del ejercicio fiscal en el que se hubiere cumplido con los requisitos establecidos en la Ley y este Reglamento, para ser considerados como exonerados de Impuesto a la Renta.

Art. 20.- Deberes formales de las institu-ciones de carácter privado sin fines de lucro.- A efectos de la aplicación de la Ley de Régimen Tributario Interno, se entenderán como deberes formales, los siguientes:

a) Inscribirse en el Registro Único de Contri-buyentes;

b) Llevar contabilidad;

c) Presentar la declaración anual del im-puesto a la renta, en la que no conste impuesto causado si se cumplen las con-diciones previstas en la Ley de Régimen Tributario Interno;

d) Presentar la declaración del Impuesto al Valor Agregado en calidad de agente de percepción, cuando corresponda;

e) Efectuar las retenciones en la fuente por concepto de Impuesto a la Renta e Im-puesto al Valor Agregado y presentar las correspondientes declaraciones y pago de los valores retenidos; y,

f) Proporcionar la información que sea re-querida por la Administración Tributaria.

Art. 21.- Gastos de viaje, hospedaje y ali-mentación.- No están sujetos al impuesto a la renta los valores que perciban los fun-cionarios, empleados y trabajadores, de sus empleadores del sector privado, con el fin de cubrir gastos de viaje, hospedaje y alimen-tación, para viajes que deban efectuar por razones inherentes a su función o cargo, dentro o fuera del país y relacionados con la actividad económica de la empresa que asu-me el gasto; tampoco se sujetan al impuesto a la renta los viáticos que se conceden a los funcionarios y empleados de las institucio-nes del Estado ni el rancho que perciben los miembros de la Fuerza Pública.

Estos gastos estarán respaldados por la liquidación que presentará el trabajador, funcionario o empleado, acompañado de los comprobantes de venta, cuando pro-ceda, según la legislación ecuatoriana y de los demás países en los que se incurra en este tipo de gastos. Sobre gastos de viaje misceláneos tales como, propinas, pasajes por transportación urbana y tasas, que no superen el 10% del gasto total de viaje, no se requerirá adjuntar a la liquidación los com-probantes de venta.

La liquidación de gastos de viajes deberá in-cluir como mínimo la siguiente información: nombre del funcionario, empleado o traba-jador que viaja; motivo del viaje; período del viaje; concepto de los gastos realizados; nú-mero de documento con el que se respalda el gasto; valor del gasto; y, nombre o razón social y número de identificación tributaria del proveedor nacional o del exterior.

En caso de gastos incurridos dentro del país, los comprobantes de venta que los respal-den deben cumplir con los requisitos esta-blecidos en el Reglamento de Comprobantes de Venta y de Retención.

Art. 22.- Prestaciones sociales.- Están exentos del pago del Impuesto a la Renta los

Page 21: REGLAMENTOS AL - Acorbanec AL CODIGO DE... · Reglamentos al Código de la Producción Reglamentos al Código de la Producción 4 235 257 263 SECCIÓN 4 OTROS REGLAMENTOS EMITIDOS

Reglamentos al Código de la Producción Reglamentos al Código de la Producción

21

ingresos que perciban los beneficiarios del Instituto Ecuatoriano Seguridad Social, Ins-tituto de Seguridad Social de las Fuerzas Armadas e Instituto de Seguridad Social de la Policía Nacional, por concepto de pres-taciones sociales, tales como: pensiones de jubilación, montepíos, asignaciones por gastos de mortuorias, fondos de reserva y similares.

Art. 23.- Están exentos del pago del Impues-to a la Renta las asignaciones o estipendios que, por concepto de becas para el finan-ciamiento de estudios, especialización o capacitación en Instituciones de Educación Superior, entidades gubernamentales nacio-nales o extranjeras y en organismos interna-cionales, otorguen el Estado, los empleado-res, organismos internacionales, gobiernos de países extranjeros y otros.

Para que sean reconocidos como ingresos exentos, estos valores estarán respaldados por los comprobantes de venta, cuando pro-ceda, según la legislación ecuatoriana y de los demás países en los que se incurra en este tipo de gasto, acompañados de una certificación emitida, según sea el caso, por el Estado, los empleadores, organismos in-ternacionales, gobiernos de países extranje-ros y otros, que detalle las asignaciones o es-tipendios recibidos por concepto de becas. Esta certificación deberá incluir como mínimo la siguiente información: nombre del becario, número de cédula, plazo de la beca, tipo de beca, detalle de todos los valores que se en-tregarán a los becarios y nombre del centro de estudio.

Art. (...).- Exoneración de pago del Im-puesto a la Renta para el desarrollo de inversiones nuevas y productivas.- (Agregado por el Art. 3 del D.E. 732, R.O. 434, 26-IV-2011).-

Las sociedades que se constituyan a par-tir de la vigencia del Código Orgánico de la Producción, Comercio e Inversiones; así como también, las sociedades nuevas que se constituyeren, durante el mismo plazo,

por sociedades existentes, con el objeto de realizar inversiones nuevas y producti-vas, gozarán de una exoneración del pago del impuesto a la renta durante cinco años, contados desde el primer año en el que se generen ingresos atribuibles directa y única-mente a la nueva inversión.

Conforme lo dispuesto en el artículo 13 del Código Orgánico de la Producción, Comer-cio e Inversiones, para la aplicación de esta norma, no se entenderá como inversión nueva y productiva a aquella relacionada exclusivamente con la comercialización o distribución de bienes o servicios.

Para la aplicación de la exoneración a que se refiere esta disposición, en los términos del Art. 13 del Código Orgánico de la Pro-ducción, Comercio e Inversiones, se re-querirá que la totalidad de la inversión sea nueva, salvo el caso en el que la inversión comprenda terrenos en cuyo caso la inver-sión nueva deberá ser de al menos el 80%. Esta disposición no aplica en el caso de que parte de la inversión corresponda a bienes que hayan pertenecido a partes relaciona-das en los últimos tres años.

Para efectos de la aplicación de lo dispues-to en este artículo, las inversiones nuevas y productivas deberán realizarse fuera de las jurisdicciones urbanas del Distrito Metro-politano de Quito o del Cantón Guayaquil, y dentro de los sectores económicos con-siderados prioritarios para el Estado, esta-blecidos en la Ley de Régimen Tributario Interno.

Para efectos de verificar el cumplimiento de lo previsto en la Ley de Régimen Tributario Interno, el contribuyente deberá:

- Presentar al Servicio de Rentas Internas, los correspondiente Estados de Resultados y en caso de existir proceso productivo, el Estado de Costos de Producción, en donde se establezcan claramente los valores de in-gresos, costos y gastos y utilidades atribui-bles de manera directa a la inversión nueva

Page 22: REGLAMENTOS AL - Acorbanec AL CODIGO DE... · Reglamentos al Código de la Producción Reglamentos al Código de la Producción 4 235 257 263 SECCIÓN 4 OTROS REGLAMENTOS EMITIDOS

Reglamentos al Código de la Producción Reglamentos al Código de la Producción

22

y productiva. Estos estados deberán contar con los respectivos soportes.

No se considerarán sociedades recién constitui-das aquellas derivadas de procesos de transfor-mación societaria, tales como fusión o escisión.

De acuerdo a lo establecido en el Código Or-gánico de la Producción, Comercio e Inver-siones y su Reglamento los beneficios tribu-tarios descritos en este Reglamento como en la Ley de Régimen Tributario Interno, no se aplicarán a aquellas inversiones de personas naturales o jurídicas extranjeras domiciliadas en paraísos fiscales.

Las nuevas empresas deberán cumplir, en lo que corresponda, con las obligaciones lega-les y en general con la normativa vigente, de aplicación general.

Art. (...).- (Agregado por el Art. 3 del D.E. 732, R.O. 434, 26-IV-2011).- Están exen-tos del pago del Impuesto a la Renta los rendimientos percibidos por sociedades empleadoras, provenientes de préstamos realizados a trabajadores para que adquie-ran parte de sus acciones, de conformidad con lo establecido en la Ley de Régimen Tributario Interno. Esta exoneración sub-sistirá mientras el trabajador conserve la propiedad de tales acciones y siempre y cuando las tasas de interés de los créditos otorgados por los empleadores no exce-dan de la tasa activa referencial vigente a la fecha del crédito.

Art. (...).- (Agregado por el Art. 3 del D.E. 732, R.O. 434, 26-IV-2011).- Están exentos del pago de impuesto a la renta los ingresos percibidos por concepto de compensación económica para el Salario Digno, calculada de conformidad con lo señalado en el Códi-go Orgánico de la Producción, Comercio e Inversiones.

Para efectos de la aplicación de esta exo-neración esta compensación deberá constar en los respectivos roles de pago emitidos por los empleadores.

Capítulo IV

DEPURACIÓN DE LOS INGRESOS

Art. 24.- Definición de empresas inexis-tentes.- De manera general, se considera-rán empresas inexistentes aquellas respec-to de las cuales no sea posible verificar la ejecución real de un proceso productivo y comercial. En el caso de sociedades, y sin perjuicio de lo señalado, se considerarán como inexistentes a aquellas respecto de las cuales no se pueda verificar su constitución, sea a través de documentos tanto públicos como privados, según corresponda.

Art. 25.- Definición de empresas fantas-mas o supuestas.- Se considerarán empre-sas fantasmas o supuestas, aquellas que se han constituido mediante una declaración ficticia de voluntad o con ocultación delibe-rada de la verdad, quienes fundadas en el acuerdo simulado, aparentan la existencia de una sociedad, empresa o actividad económi-ca, para justificar supuestas transacciones, ocultar beneficios, modificar ingresos, costos y gastos o evadir obligaciones.

La realización de actos simulados, será san-cionada de conformidad con las normas de defraudación, tipificadas en el Código Tribu-tario.

Art. 26.- No serán deducibles los costos o gastos que se respalden en comprobantes de venta emitidos por empresas inexistentes, fantasmas o supuestas, sin perjuicio de las acciones penales correspondientes.

Art. 27.- Deducciones generales.- En general, son deducibles todos los costos y gastos necesarios, causados en el ejercicio económico, directamente vinculados con la realización de cualquier actividad económica y que fueren efectuados con el propósito de obtener, mantener y mejorar rentas gravadas con impuesto a la renta y no exentas; y, que de acuerdo con la normativa vigente se en-cuentren debidamente sustentados en com-probantes de venta.

Page 23: REGLAMENTOS AL - Acorbanec AL CODIGO DE... · Reglamentos al Código de la Producción Reglamentos al Código de la Producción 4 235 257 263 SECCIÓN 4 OTROS REGLAMENTOS EMITIDOS

Reglamentos al Código de la Producción Reglamentos al Código de la Producción

23

La renta neta de las actividades habituales u ocasionales gravadas será determinada con-siderando el total de los ingresos no sujetos a impuesto único, ni exentos y las deduccio-nes de los siguientes elementos:

1. Los costos y gastos de producción o de fabricación.

2. Las devoluciones o descuentos comer-ciales, concedidos bajo cualquier moda-lidad, que consten en la misma factura o en una nota de venta o en una nota de crédito siempre que se identifique al com-prador.

3. El costo neto de las mercaderías o servi-cios adquiridos o utilizados.

4. Los gastos generales, entendiéndose por tales los de administración y los de ventas; y,

5. Los gastos y costos financieros, en los términos previstos en la Ley de Régimen Tributario Interno.

Para que el costo o gasto por cada caso en-tendido superior a los cinco mil dólares de los Estados Unidos de América sea deduci-ble para el cálculo del Impuesto a la Renta, a más del comprobante de venta respectivo, se requiere la utilización de cualquier institución del sistema financiero para realizar el pago, a través de giros, transferencias de fondos, tarjetas de crédito y débito y cheques.

Art. 28.- Gastos generales deducibles.- Bajo las condiciones descritas en el artículo precedente y siempre que no hubieren sido aplicados al costo de producción, son dedu-cibles los gastos previstos por la Ley de Régi-men Tributario Interno, en los términos señala-dos en ella y en este reglamento, tales como:

1. Remuneraciones y beneficios sociales.

a) (Reformado por el Art. 4 del D.E. 732, R.O. 434, 26-IV-2011).- Las re-muneraciones pagadas a los trabaja-

dores en retribución a sus servicios, como sueldos y salarios, comisiones, bonificaciones legales, y demás remu-neraciones complementarias, la com-pensación económica para alcanzar el salario digno que se pague a los tra-bajadores conforme lo establecido en el Código Orgánico de la Producción, Comercio e Inversiones, así como el valor de la alimentación que se les pro-porcione, pague o reembolse cuando así lo requiera su jornada de trabajo;

b) Los beneficios sociales pagados a los trabajadores o en beneficio de ellos, en concepto de vacaciones, enfer-medad, educación, capacitación, servicios médicos, uniformes y otras prestaciones sociales establecidas en la ley, en contratos individuales o co-lectivos, actas transaccionales o sen-tencias ejecutoriadas;

c) Gastos relacionados con la contrata-ción de seguros privados de vida, re-tiro o de asistencia médica privada, o atención médica pre - pagada a favor de los trabajadores;

d) Aportes patronales y fondos de reser-va pagados a los Institutos de Seguri-dad Social, y los aportes individuales que haya asumido el empleador; estos gastos se deducirán sólo en el caso de que hayan sido pagados hasta la fe-cha de presentación de la declaración del impuesto a la renta;

e) Las indemnizaciones laborales de conformidad con lo detallado en el acta de finiquito debidamente lega-lizada o constancia judicial respec-tiva en la parte que no exceda a lo determinado por el Código del Tra-bajo, en los contratos colectivos de trabajo, Ley Orgánica de Servicio Ci-vil y Carrera Administrativa y de Ho-mologación de las Remuneraciones del Sector Público, y demás normas aplicables.

Page 24: REGLAMENTOS AL - Acorbanec AL CODIGO DE... · Reglamentos al Código de la Producción Reglamentos al Código de la Producción 4 235 257 263 SECCIÓN 4 OTROS REGLAMENTOS EMITIDOS

Reglamentos al Código de la Producción Reglamentos al Código de la Producción

24

En los casos en que los pagos, a los trabajadores públicos y privados o a los servidores y funcionarios de las en-tidades que integran el sector público ecuatoriano, por concepto de indem-nizaciones laborales excedan a lo de-terminado por el Código del Trabajo o por la Ley Orgánica de Servicio Civil y Carrera Administrativa y de Homo-logación de las Remuneraciones del Sector Público, según corresponda, se realizará la respectiva retención;

f) Las provisiones que se efectúen para atender el pago de desahucio y de pensiones jubilares patronales, de conformidad con el estudio actuarial pertinente, elaborado por socieda-des o profesionales debidamente re-gistrados en la Superintendencia de Compañías o Bancos, según corres-ponda; debiendo, para el caso de las provisiones por pensiones jubilares patronales, referirse a los trabajadores que hayan cumplido por lo menos diez años de trabajo en la misma empresa. En el cálculo de las provisiones anua-les ineludiblemente se considerarán los elementos legales y técnicos per-tinentes incluyendo la forma utilizada y los valores correspondientes. Las sociedades o profesionales que hayan efectuado el cálculo actuarial deberán remitirlo al Servicio de Rentas Internas en la forma y plazos que éste lo re-quiera; estas provisiones serán reali-zadas de acuerdo a lo dispuesto en la legislación vigente para tal efecto;

g) Los valores o diferencias efectivamen-te pagados en el correspondiente ejer-cicio económico por el concepto se-ñalado en el literal precedente, cuando no se hubieren efectuado provisiones para jubilación patronal o desahucio, o si las efectuadas fueren insuficientes. Las provisiones en exceso y las que no vayan a ser utilizadas por cualquier causa, deberán revertirse a resultados como otros ingresos gravables;

h) Las provisiones efectuadas para cubrir el valor de indemnizaciones o com-pensaciones que deban ser pagadas a los trabajadores por terminación del negocio o de contratos a plazo fijo laborales específicos de ejecución de obras o prestación de servicios, de conformidad con lo previsto en el Có-digo del Trabajo o en los contratos co-lectivos. Las provisiones no utilizadas deberán revertirse a resultados como otros ingresos gravables del ejercicio en el que fenece el negocio o el con-trato;

i) Los gastos de viaje, hospedaje y alimen-tación realizados por los empleados y trabajadores del sector privado y de las empresas del sector público sujetas al pago del impuesto a la renta, que no hubieren recibido viáticos, por razones inherentes a su función y cargo.

Estos gastos estarán respaldados por la liquidación que presentará el trabajador, funcionario o empleado, acompañado de los comprobantes de venta, cuando proceda, según la legis-lación ecuatoriana, y otros documen-tos de los demás países en los que se incurra en este tipo de gastos. Dicha liquidación deberá incluir como míni-mo la siguiente información: nombre del funcionario, empleado o trabajador que viaja, motivo del viaje, período del viaje, concepto de los gastos realiza-dos, número de documento con el que se respalda el gasto y valor.

En caso de gastos incurridos dentro del país, los comprobantes de venta que los respalden deben cumplir con los requisitos establecidos en el Re-glamento de Comprobantes de Venta y de Retención.

j) Los costos de movilización del em-pleado o trabajador y su familia y tras-lado de menaje de casa, cuando el trabajador haya sido contratado para

Page 25: REGLAMENTOS AL - Acorbanec AL CODIGO DE... · Reglamentos al Código de la Producción Reglamentos al Código de la Producción 4 235 257 263 SECCIÓN 4 OTROS REGLAMENTOS EMITIDOS

Reglamentos al Código de la Producción Reglamentos al Código de la Producción

25

prestar servicios en un lugar distinto al de su residencia habitual, así como los gastos de retorno del trabajador y su familia a su lugar de origen y los de movilización del menaje de casa;

k) Las provisiones para atender el pago de fondos de reserva, vacaciones, decimotercera y decimocuarta remu-neración de los empleados o trabaja-dores, siempre y cuando estén en los límites que la normativa laboral lo per-mite; y,

l) Los gastos correspondientes a agasa-jos para trabajadores. Serán también deducibles las bonificaciones, subsi-dios voluntarios y otros emolumentos pagados a los trabajadores a título individual, siempre que el empleador haya efectuado la retención en la fuen-te que corresponda.

2. Servicios.

Los costos de servicios prestados por terceros que sean utilizados con el pro-pósito de obtener, mantener y mejorar los ingresos gravados y no exentos, como honorarios, comisiones, comunicaciones, energía eléctrica, agua, aseo, vigilancia y arrendamientos.

3. Créditos incobrables.

Serán deducibles las provisiones para créditos incobrables originados en ope-raciones del giro ordinario del negocio, efectuadas en cada ejercicio impositivo, en los términos señalados por la Ley de Régimen Tributario Interno.

También serán deducibles las provisiones para cubrir riesgos de incobrabilidad que efectúan las instituciones del sistema fi-nanciero de acuerdo con las resoluciones que la Junta Bancaria emita al respecto.

No serán deducibles las provisiones rea-lizadas por los créditos que excedan los

porcentajes determinados en el Art. 72 de la Ley General de Instituciones del Siste-ma Financiero así como por los créditos concedidos a favor de terceros relaciona-dos, directa o indirectamente con la pro-piedad o administración de las mismas; y en general, tampoco serán deducibles las provisiones que se formen por créditos concedidos al margen de las disposicio-nes de la Ley General de Instituciones del Sistema Financiero.

Los créditos incobrables que cumplan con una de las condiciones previstas en la indicada ley serán eliminados con car-gos a esta provisión y, en la parte que la excedan, con cargo a los resultados del ejercicio en curso.

No se entenderán créditos incobrables sujetos a las indicadas limitaciones y con-diciones previstas en la Ley de Régimen Tributario Interno, los ajustes efectuados a cuentas por cobrar, como consecuen-cia de transacciones, actos administrati-vos firmes o ejecutoriados y sentencias ejecutoriadas que disminuyan el valor ini-cialmente registrado como cuenta por co-brar. Este tipo de ajustes se aplicará a los resultados del ejercicio en que tenga lugar la transacción o en que se haya ejecuto-riado la resolución o sentencia respectiva.

Los auditores externos en los dictá-menes que emitan y como parte de las responsabilidades atribuidas a ellos en la Ley de Régimen Tributario Interno, deberán indicar expresamente la razo-nabilidad de las provisiones para crédi-tos incobrables y del movimiento de las cuentas pertinentes.

4. Suministros y materiales.

Los materiales y suministros utilizados o consumidos en la actividad económica del contribuyente, como: útiles de escri-torio, impresos, papelería, libros, catálo-gos, repuestos, accesorios, herramientas pequeñas, combustibles y lubricantes.

Page 26: REGLAMENTOS AL - Acorbanec AL CODIGO DE... · Reglamentos al Código de la Producción Reglamentos al Código de la Producción 4 235 257 263 SECCIÓN 4 OTROS REGLAMENTOS EMITIDOS

Reglamentos al Código de la Producción Reglamentos al Código de la Producción

26

5. Reparaciones y mantenimiento.

Los costos y gastos pagados en con-cepto de reparación y mantenimiento de edificios, muebles, equipos, vehículos e instalaciones que integren los activos del negocio y se utilicen exclusivamente para su operación, excepto aquellos que signi-fiquen rehabilitación o mejora.

6. Depreciaciones de activos fijos.

a) La depreciación de los activos fijos se realizará de acuerdo a la naturaleza de los bienes, a la duración de su vida útil y la técnica contable. Para que este gasto sea deducible, no podrá superar los siguientes porcentajes:

(I) Inmuebles (excepto terrenos), na-ves, aeronaves, barcazas y simila-res 5% anual.

(II) Instalaciones, maquinarias, equi-pos y muebles 10% anual.

(III) Vehículos, equipos de transporte y equipo caminero móvil 20% anual.

(IV) Equipos de cómputo y software 33% anual.

En caso de que los porcentajes esta-blecidos como máximos en este Re-glamento sean superiores a los calcu-lados de acuerdo a la naturaleza de los bienes, a la duración de su vida útil o la técnica contable, se aplicarán estos últimos.

b) Cuando el contribuyente haya adqui-rido repuestos destinados exclusiva-mente al mantenimiento de un activo fijo podrá, a su criterio, cargar direc-tamente al gasto el valor de cada re-puesto utilizado o depreciar todos los repuestos adquiridos, al margen de su utilización efectiva, en función a la vida útil restante del activo fijo para el cual están destinados, pero nunca en me-

nos de cinco años. Si el contribuyente vendiere tales repuestos, se registrará como ingreso gravable el valor de la venta y, como costo, el valor que falta-re por depreciar. Una vez adoptado un sistema, el contribuyente solo podrá cambiarlo con la autorización previa del respectivo Director Regional del Servicio de Rentas Internas;

c) En casos de obsolescencia, utiliza-ción intensiva, deterioro acelerado u otras razones debidamente justifica-das, el respectivo Director Regional del Servicio de Rentas Internas podrá autorizar depreciaciones en porcenta-jes anuales mayores a los indicados, los que serán fijados en la resolución que dictará para el efecto. Para ello, tendrá en cuenta las Normas Ecuato-rianas de Contabilidad y los paráme-tros técnicos de cada industria y del respectivo bien. Podrá considerarse la depreciación acelerada exclusiva-mente en el caso de bienes nuevos, y con una vida útil de al menos cinco años, por tanto, no procederá para el caso de bienes usados adquiridos por el contribuyente. Tampoco procederá depreciación acelerada en el caso de bienes que hayan ingresado al país bajo regímenes suspensivos de tribu-tos, ni en aquellos activos utilizados por las empresas de construcción que apliquen para efectos de sus registros contables y declaración del impuesto el sistema de “obra terminada”, pre-visto en la Ley de Régimen Tributario Interno.

Mediante este régimen, la deprecia-ción no podrá exceder del doble de los porcentajes señalados en letra a);

d) Cuando se compre un bien que haya estado en uso, el adquirente puede calcular razonablemente el resto de vida útil probable para depreciar el costo de adquisición. La vida útil así calculada, sumada a la transcurrida

Page 27: REGLAMENTOS AL - Acorbanec AL CODIGO DE... · Reglamentos al Código de la Producción Reglamentos al Código de la Producción 4 235 257 263 SECCIÓN 4 OTROS REGLAMENTOS EMITIDOS

Reglamentos al Código de la Producción Reglamentos al Código de la Producción

27

durante el uso de anteriores propieta-rios, no puede ser inferior a la contem-plada para bienes nuevos;

e) Cuando el capital suscrito en una so-ciedad sea pagado en especie, los bienes aportados deberán ser valo-rados según los términos establecidos en la Ley de Compañías o la Ley de Instituciones del Sistema Financiero. El aportante y quienes figuren como socios o accionistas de la sociedad al momento en que se realice dicho aporte, así como los indicados peritos, responderán por cualquier perjuicio que sufra el Fisco por una valoración que sobrepase el valor que tuvo el bien aportado en el mercado al mo-mento de dicha aportación. Igual pro-cedimiento se aplicará en el caso de fusiones o escisiones que impliquen la transferencia de bienes de una so-ciedad a otra: en estos casos, respon-derán los indicados peritos avaluado-res y los socios o accionistas de las sociedades fusionadas, escindidas y resultantes de la escisión que hubieren aprobado los respectivos balances. Si la valoración fuese mayor que el valor residual en libros, ese mayor valor será registrado como ingreso gravable de la empresa de la cual se escinde; y será objeto de depreciación en la empresa resultante de la escisión. En el caso de fusión, el mayor valor no constituirá ingreso gravable pero tampoco será objeto de depreciación en la empresa resultante de la fusión;

f) Cuando un contribuyente haya proce-dido al reavalúo de activos fijos, podrá continuar depreciando únicamente el valor residual. Si se asigna un nuevo valor a activos completamente de-preciados, no se podrá volverlos a depreciar. En el caso de venta de bie-nes reavaluados se considerará como ingreso gravable la diferencia entre el precio de venta y el valor residual sin considerar el reavalúo;

g) Los bienes ingresados al país bajo ré-gimen de internación temporal, sean de propiedad y formen parte de los activos fijos del contribuyente y que no sean arrendados desde el exterior, están sometidos a las normas de los incisos precedentes y la depreciación será deducible, siempre que se haya efectuado el pago del impuesto al va-lor agregado que corresponda. Tratán-dose de bienes que hayan estado en uso, el contribuyente deberá calcular razonablemente el resto de vida útil probable para depreciarlo. La vida útil así calculada, sumada a la transcurrida durante el uso de anteriores propieta-rios, no puede ser inferior a la contem-plada para bienes nuevos. Cuando se constituya un fideicomiso de adminis-tración que tenga por objeto el arren-damiento de bienes que fueran parte del patrimonio autónomo la deducción será aplicable siempre que el constitu-yente y el arrendatario no sean la mis-ma persona o partes relacionadas.

7. Amortización de inversiones.

a) La amortización de los gastos paga-dos por anticipado en concepto de derechos de llave, marcas de fábrica, nombres comerciales y otros similares, se efectuarán de acuerdo con los pe-ríodos establecidos en los respectivos contratos o los períodos de expiración de dichos gastos;

b) La amortización de los gastos pre - operacionales, de organización y constitución, de los costos y gastos acumulados en la investigación, ex-perimentación y desarrollo de nue-vos productos, sistemas y procedi-mientos; en la instalación y puesta en marcha de plantas industriales o sus ampliaciones, en la exploración y desarrollo de minas y canteras, en la siembra y desarrollo de bosques y otros sembríos permanentes. Estas amortizaciones se efectuarán en un

Page 28: REGLAMENTOS AL - Acorbanec AL CODIGO DE... · Reglamentos al Código de la Producción Reglamentos al Código de la Producción 4 235 257 263 SECCIÓN 4 OTROS REGLAMENTOS EMITIDOS

Reglamentos al Código de la Producción Reglamentos al Código de la Producción

28

período no menor de 5 años en por-centajes anuales iguales, a partir del primer año en que el contribuyente ge-nere ingresos operacionales; una vez adoptado un sistema de amortización, el contribuyente sólo podrá cambiarlo con la autorización previa del respec-tivo Director Regional del Servicio de Rentas Internas; y,

c) Las inversiones relacionadas con la ejecución de contratos celebrados con el Estado o entidades del sector público, en virtud de los cuales el con-tratista se obliga a ejecutar una obra, financiarla y operarla por cierto lapso, vencido el cual la obra ejecutada re-vierte sin costo alguno para el Estado o a la entidad del sector público con-tratante. Estas inversiones se amorti-zarán en porcentajes anuales iguales, a partir del primer año en que el contri-buyente genere ingresos operaciona-les y por el lapso contractualmente es-tipulado para que el contratista opere la obra ejecutada.

En el ejercicio impositivo en que se termine el negocio o concluya la acti-vidad, se harán los ajustes pertinentes con el fin de amortizar la totalidad de la inversión relacionada con dicho nego-cio o actividad, aunque el contribuyen-te continúe operando otros negocios o actividades.

8. Pérdidas.

a) Son deducibles las pérdidas causadas en caso de destrucción, daños, des-aparición y otros eventos que afecten económicamente a los bienes del con-tribuyente usados en la actividad ge-neradora de la respectiva renta y que se deban a caso fortuito, fuerza mayor o delitos, en la parte en que no se hu-biere cubierto por indemnización o se-guros. El contribuyente conservará los respectivos documentos probatorios por un período no inferior a seis años;

b) Las pérdidas por las bajas de inven-tarios se justificarán mediante decla-ración juramentada realizada ante un notario o juez, por el representante legal, bodeguero y contador, en la que se establecerá la destrucción o dona-ción de los inventarios a una entidad pública o instituciones de carácter pri-vado sin fines de lucro con estatutos aprobados por la autoridad competen-te. En el acto de donación compare-cerán, conjuntamente el representante legal de la institución beneficiaria de la donación y el representante legal del donante o su delegado. Los notarios deberán entregar la información de estos actos al Servicio de Rentas In-ternas en los plazos y medios que éste disponga.

En el caso de desaparición de los inventarios por delito infringido por terceros, el contribuyente deberá ad-juntar al acta, la respectiva denuncia efectuada durante el ejercicio fiscal en el cual ocurre, a la autoridad com-petente y a la compañía aseguradora cuando fuere aplicable.

La falsedad o adulteración de la do-cumentación antes indicada consti-tuirá delito de defraudación fiscal en los términos señalados por el Código Tributario.

El Servicio de Rentas Internas podrá solicitar, en cualquier momento, la pre-sentación de las actas, documentos y registros contables que respalden la baja de los inventarios;

c) Las pérdidas declaradas luego de la conciliación tributaria, de ejercicios anteriores. Su amortización se efec-tuará dentro de los cinco períodos impositivos siguientes a aquel en que se produjo la pérdida, siempre que tal amortización no sobrepase del 25% de la utilidad gravable realizada en el respectivo ejercicio. El saldo no amor-

Page 29: REGLAMENTOS AL - Acorbanec AL CODIGO DE... · Reglamentos al Código de la Producción Reglamentos al Código de la Producción 4 235 257 263 SECCIÓN 4 OTROS REGLAMENTOS EMITIDOS

Reglamentos al Código de la Producción Reglamentos al Código de la Producción

29

tizado dentro del indicado lapso, no podrá ser deducido en los ejercicios económicos posteriores. En el caso de terminación de actividades, antes de que concluya el período de cinco años, el saldo no amortizado de las pérdidas, será deducible en su totali-dad en el ejercicio en el que se pro-duzca la terminación de actividades; y,

d) No serán deducibles las pérdidas ge-neradas por la transferencia ocasional de inmuebles, acciones, participacio-nes o derechos en sociedades.

9. Tributos y aportaciones.

a) Los tributos que soporte la actividad generadora de los ingresos gravados, con excepción del propio impuesto a la renta, los intereses de mora y multas que deba cancelar el sujeto pasivo por el retraso en el pago de sus obligacio-nes tributarias y aquellos que se hayan integrado al costo de los bienes y ac-tivos, se hayan obtenido por ellos cré-dito tributario o se hayan trasladado a otros contribuyentes. Sin embargo, será deducible el impuesto a la renta pagado por el contribuyente por cuen-ta de sus funcionarios, empleados o trabajadores, cuando ellos hayan sido contratados bajo el sistema de ingre-sos netos y siempre que el empleador haya efectuado la retención en la fuen-te y el pago correspondiente al SRI;

b) Contribuciones pagadas a los organis-mos de control, excepto los intereses y multas; y,

c) Las cuotas y las erogaciones que se paguen a las Cámaras de la Produc-ción, colegios profesionales, asocia-ciones gremiales y clasistas que se hallen legalmente constituidas; y,

d) El impuesto pagado a las tierras rura-les multiplicado por cuatro, que será deducible exclusivamente de los ingre-

sos originados por la producción de la tierra en actividades agropecuarias y hasta por el monto del ingreso grava-do percibido por esa actividad en el correspondiente ejercicio.

10. Gastos de gestión.

Los gastos de gestión, siempre que co-rrespondan a gastos efectivos, debida-mente documentados y que se hubieren incurrido en relación con el giro ordinario del negocio, como atenciones a clientes, reuniones con empleados y con accionis-tas, hasta un máximo equivalente al 2% de los gastos generales realizados en el ejercicio en curso.

11. Promoción y publicidad.

Los gastos incurridos para la promo-ción y publicidad de bienes y servicios comercializados o prestados por el contribuyente o para la colocación en el mercado de bienes o servicios nue-vos, caso en el cual el contribuyente podrá, si así lo prefiere, diferirlos o amortizarlos dentro de los tres años inmediatos posteriores a aquél en que se efectuaron.

12. Mermas.

Las mermas que ordinariamente se sus-citen en los procesos de producción, al-macenamiento o transporte de productos susceptibles a reducirse en su cantidad o volumen, en los porcentajes que señale el Director General del Servicio de Rentas Internas, mediante resolución.

13. Fusión, escisión, disolución y liquidación.

Los gastos producidos en el proceso de fusión, escisión, disolución y liquidación de las personas jurídicas se registrarán en el ejercicio económico en que hayan sido incurridos y serán deducibles aunque no estén directamente relacionados con la generación de ingresos.

Page 30: REGLAMENTOS AL - Acorbanec AL CODIGO DE... · Reglamentos al Código de la Producción Reglamentos al Código de la Producción 4 235 257 263 SECCIÓN 4 OTROS REGLAMENTOS EMITIDOS

Reglamentos al Código de la Producción Reglamentos al Código de la Producción

30

14. Amortizaciones y depreciaciones en la actividad petrolera:

Amortización de inversiones de las socie-dades que mantienen contratos de parti-cipación para la exploración y explotación de hidrocarburos y contratos para la ex-plotación de petróleo crudo y exploración adicional de hidrocarburos en campos marginales.

Las sociedades que han suscrito con el Estado contratos de participación y campos marginales para la exploración y explotación de hidrocarburos, deberán cumplir las siguientes reglas:

1. Amortización del período de prepro-ducción.- La amortización de las in-versiones de exploración, desarrollo y producción realizadas en el período de preproducción se efectuarán en partes iguales durante cinco años a partir del inicio de la producción debidamente autorizada por la Dirección Nacional de Hidrocarburos.

2. Amortización del período de produc-ción.- La amortización de las inver-siones del período de producción se efectuará anualmente por unidades de producción a partir del siguiente año fiscal en que fueron capitalizadas, en función del volumen producido de las reservas probadas remanentes de acuerdo con la siguiente fórmula:

Ak = (INAk) Qk RPk

Donde:

Ak = Amortización de las inversiones de producción durante el año fiscal k.

INAk = Inversión total de producción no amortizada al inicio del año fiscal k.

RPk = Reservas probadas remanen-tes totales al inicio del año fiscal k que

sean recuperables durante la vigencia del contrato y se encuentren certifica-das por la Dirección Nacional de Hi-drocarburos.

En el caso de Campos Marginales, las reservas no serán discriminadas, sino que corresponderán a las reservas to-tales del Campo.

Qk = Producción fiscalizada total del año fiscal k. En caso de campos mar-ginales, incluye la producción de curva base y la producción incremental.

3. Amortización de inversiones de trans-porte y almacenamiento.- La amortiza-ción de las inversiones del sistema de transporte y almacenamiento será en 10 años en línea recta desde el mo-mento en que el mencionado sistema entre en operación, previa la autoriza-ción emitida por la Dirección Nacional de Hidrocarburos.

15. Gasto por arrendamiento mercantil:

Para los casos en los cuales el plazo del contrato sea inferior a la vida útil del bien arrendado, sólo serán deducibles las cuo-tas o cánones de arrendamiento, siempre y cuando el valor de la opción de compra sea igual o mayor al valor pendiente de depre-ciación del bien en función del tiempo que resta de su vida útil. En caso de que la op-ción de compra sea menor al valor pendien-te de depreciación del bien correspondiente a su vida útil estimada, no será deducible el exceso de las cuotas que resulte de restar de éstas el valor de depreciación del bien en condiciones normales.

Se entenderá como tiempo restante a la diferencia entre el tiempo de vida útil del bien conforme su naturaleza y el plazo del contrato de arrendamiento. Los tiempos de vida útil son:

(I) Inmuebles (excepto terrenos), naves, ae-ronaves, barcazas y similares 20 años.

Page 31: REGLAMENTOS AL - Acorbanec AL CODIGO DE... · Reglamentos al Código de la Producción Reglamentos al Código de la Producción 4 235 257 263 SECCIÓN 4 OTROS REGLAMENTOS EMITIDOS

Reglamentos al Código de la Producción Reglamentos al Código de la Producción

31

(II) Instalaciones, maquinarias, equipos y muebles 10 años.

(III) Vehículos, equipos de transporte y equipo caminero móvil 5 años.

(IV) Equipos de cómputo y software 3 años.

Art. 29.- Otras deducciones.- Son también deducibles, siempre que estén vinculados di-rectamente con la generación de los ingresos gravados, los siguientes rubros:

1. Los intereses de deudas contraídas con las instituciones del sistema financiero nacional, así como las comisiones y más gastos originados por la constitución, re-novación o cancelación de dichas deu-das. En este caso no hay lugar a retencio-nes en la fuente.

2. Los intereses y más costos financieros por deudas contraídas con sociedades no su-jetas al control de la Superintendencia de Bancos y con personas naturales, siempre que se haya efectuado la respectiva reten-ción en la fuente por el Impuesto a la Renta.

3. (Derogado por el Art. 5 del D.E. 732, R.O. 434, 26-IV-2011).

4. Los intereses y otros costos financieros relacionados con deudas contraídas para la adquisición de activos fijos se sumarán al valor del activo en la parte generada en la etapa preoperacional.

5. Los intereses y otros costos financie-ros relacionados con deudas contraídas para la exploración y desarrollo de minas y canteras, para la siembra y desarrollo de bosques, plantaciones permanentes y otras actividades cuyo ciclo de produc-ción sea mayor de tres años, causados o devengados hasta la fecha de puesta en marcha, explotación efectiva o produc-ción, se registrarán como cargos diferi-dos y el valor acumulado se amortizará a razón del 20% anual.

Sin embargo a opción del contribuyente, los intereses y costos financieros a los que se refiere el inciso anterior podrán deducirse, según las normas generales si el contribuyente tuviere otros ingresos gravados contra los que pueda cargar este gasto.

6. Las pérdidas por venta de activos fijos, entendiéndose como pérdida la diferencia entre el valor no depreciado del bien y el precio de venta si éste fuere menor.

No se aceptará la deducción de pérdi-das en la venta de activos fijos, cuando la transacción tenga lugar entre contribu-yentes relacionados o entre la sociedad y el socio o su cónyuge o sus parientes dentro del cuarto grado de consanguini-dad o segundo de afinidad; o entre el su-jeto pasivo y su cónyuge o sus parientes dentro del cuarto grado de consanguini-dad o segundo de afinidad.

Tampoco son deducibles los descuentos concedidos en la negociación directa de valores cotizados en Bolsa, en la porción que sobrepasen las tasas de descuento vigentes en el mercado al momento de realizarse la respectiva negociación, sin perjuicio de los ajustes que se produzcan por efecto de la aplicación de los princi-pios del sistema de precios de transferen-cia establecidos en la ley, este reglamento y en las resoluciones que el Director Ge-neral del Servicio de Rentas Internas ex-pida sobre este particular.

7. Las instituciones que presten servicios de arrendamiento mercantil o leasing no podrán deducir la depreciación de los bienes dados en arrendamiento mercantil con opción de compra.

Art. 30.- Deducción por pagos al ex-terior.- Son deducibles los pagos efec-tuados al exterior que estén directamente relacionados con la actividad en el Ecua-dor y se destinen a la obtención de rentas gravadas.

Page 32: REGLAMENTOS AL - Acorbanec AL CODIGO DE... · Reglamentos al Código de la Producción Reglamentos al Código de la Producción 4 235 257 263 SECCIÓN 4 OTROS REGLAMENTOS EMITIDOS

Reglamentos al Código de la Producción Reglamentos al Código de la Producción

32

Los pagos efectuados al exterior son de-ducibles siempre que se haya efectuado la correspondiente retención en la fuente de Impuesto a la Renta. Si el sujeto pasivo omi-tiere la retención en la fuente, será responsa-ble del pago del impuesto, caso en el cual el valor de la retención deberá ser considerado como gasto no deducible en la conciliación tributaria de su declaración de impuesto a la renta para el ejercicio fiscal correspondiente.

Los pagos al exterior que a continuación se detallan serán deducibles cumpliendo ade-más las siguientes reglas:

(I) Reembolsos.- Son deducibles como gas-tos los valores que el sujeto pasivo reem-bolse al exterior por concepto de gastos incurridos en el exterior, directamente re-lacionados con la actividad desarrollada en el Ecuador por el sujeto pasivo que los reembolse, siempre que se haya efectua-do la retención en la fuente del Impuesto a la Renta.

El reembolso se entenderá producido cuando concurran las siguientes circuns-tancias:

a) Los gastos rembolsados se originan en una decisión de la empresa mandante, quien por alguna causa no pudo efec-tuar el gasto en forma directa, o porque en su defecto le resultaba económica-mente conveniente acudir a un tercero para que actúe en su nombre;

b) Los importes de los reembolsos de gastos corresponden a valores previa-mente establecidos; y,

c) Existan documentos de soporte que avalen la compra del bien o la pres-tación de servicios que son objeto del reembolso.

En caso de establecerse que el con-tribuyente utilizó a un intermediario, ubicado en un país con el cual se haya suscrito un convenio de doble tributa-

ción, con el fin de realizar una triangu-lación y beneficiarse de la exención de la retención en la fuente, la Adminis-tración Tributaria podrá determinar el impuesto a pagar sin perjuicio de las responsabilidades penales a las que hubiere lugar.

Los gastos indirectos asignados desde el exterior a sociedades domiciliadas en el Ecuador por sus partes relacionadas, no podrán ser superiores al 5% de la base imponible del Impuesto a la Renta más el valor de dichos gastos, siempre y cuando dichos gastos correspondan a la actividad generadora realizada en el país. En el caso de que no se determine base imponible de Impuesto a la Renta no se admitirán dichos gastos. Para el caso de las sociedades que se encuen-tren en el ciclo preoperativo del negocio, este porcentaje corresponderá al 5% del total de los activos, sin perjuicio de la re-tención en la fuente correspondiente.

(II) Intereses por créditos del exterior.- (Re-formado por el Art. 6 del D.E. 732, R.O. 434, 26-IV-2011).- Serán deducibles los intereses pagados por créditos del exte-rior, adquiridos para el giro del negocio, hasta la tasa autorizada por el Banco Central del Ecuador, siempre que estos y sus pagos se encuentren registrados en el Banco Central del Ecuador, y que cum-plan las demás condiciones establecidas en la ley.

Para créditos del exterior, con partes rela-cionadas, además se deberán cumplir las siguientes condiciones:

- Para las sociedades, serán deducibles los intereses generados por sus cré-ditos del exterior, siempre que la rela-ción entre el total del endeudamiento externo y su patrimonio no exceda del 300%.

- Para las personas naturales obligadas a llevar contabilidad, serán deducibles

Page 33: REGLAMENTOS AL - Acorbanec AL CODIGO DE... · Reglamentos al Código de la Producción Reglamentos al Código de la Producción 4 235 257 263 SECCIÓN 4 OTROS REGLAMENTOS EMITIDOS

Reglamentos al Código de la Producción Reglamentos al Código de la Producción

33

los intereses generados por sus créditos del exterior, siempre que la relación en-tre el total del endeudamiento externo y los activos totales no exceda del 60%.

- Para las sucursales extranjeras, serán deducibles los intereses generados por créditos del exterior, siempre que la relación entre el total del endeuda-miento externo y el patrimonio asigna-do no exceda del 300%. No se con-siderarán créditos externos los recibi-dos de sus casas matrices.

- Para los consorcios de empresas pe-troleras que carecen de personalidad jurídica, serán deducibles los intereses generados por créditos del exterior, siempre que la relación entre el total del endeudamiento externo y la dife-rencia neta entre sus activos y pasivos consorciales no exceda del 300%. No se considerarán créditos externos los recibidos por los integrantes del con-sorcio, de sus casas matrices.

- Para las sociedades de hecho y de-más sociedades que carecen de per-sonalidad jurídica, serán deducibles los intereses generados por créditos del exterior, siempre que la relación entre el total del endeudamiento exter-no y la diferencia neta entre sus acti-vos y pasivos no exceda del 300%.

- Para el caso de fideicomisos mercan-tiles, serán deducibles los intereses generados por créditos del exterior, siempre que la relación entre el total del endeudamiento externo y la suma-toria de los aportes efectuados por los constituyentes y adherentes no exce-da del 300%.

En caso de que las relaciones de deuda, antes indicadas, excedan el límite esta-blecido al momento del registro del crédi-to en el Banco Central, no será deducible la porción del gasto generado sobre el ex-ceso de la relación correspondiente, sin

perjuicio de la retención en la fuente de Impuesto a la Renta sobre el total de los intereses.

Los sujetos pasivos procederán a la co-rrespondiente reliquidación del impuesto, sin perjuicio de la facultad determinadora de la Administración Tributaria cuando la relación de endeudamiento se modifique.

Se entenderá como endeudamiento ex-terno, el total de deudas contraídas con personas naturales y personas jurídicas del exterior.

A efectos de la aplicación de la Ley de Régimen Tributario Interno, la tasa auto-rizada por el Banco Central del Ecuador que se debe aplicar a los créditos exter-nos, será aquella vigente a la fecha del registro del crédito en el Banco Central del Ecuador, de conformidad con la ley. Si la tasa del crédito externo excede la tasa autorizada por el Banco Central del Ecua-dor para créditos del exterior, no serán deducibles los intereses en la parte exce-dente de las tasas autorizadas. No serán deducibles los intereses de los créditos provenientes de instituciones financieras domiciliadas en paraísos fiscales o en ju-risdicciones de menor imposición.

(III) Arrendamiento Mercantil.- Son deducibles los pagos por concepto de arrendamiento mercantil internacional de bienes de ca-pital, siempre y cuando correspondan a bienes adquiridos a precios de mercado y su financiamiento no contemple tasas que sean superiores a la tasa LIBOR BBA en dólares de un año plazo. No serán deducibles los intereses en la parte que exceda de la tasa antes mencionada.

Si el arrendatario no opta por la compra del bien y procede a reexportarlo, deberá retener el impuesto a la renta como re-mesa al exterior calculado sobre el valor al que correspondería a la depreciación acumulada del bien por el período que se mantuvo en el Ecuador. La depreciación

Page 34: REGLAMENTOS AL - Acorbanec AL CODIGO DE... · Reglamentos al Código de la Producción Reglamentos al Código de la Producción 4 235 257 263 SECCIÓN 4 OTROS REGLAMENTOS EMITIDOS

Reglamentos al Código de la Producción Reglamentos al Código de la Producción

34

se calculará sobre el valor ex aduana que corresponda al respectivo bien.

Para los casos en los cuales el plazo del contrato sea inferior a la vida útil del bien arrendado, sólo serán deducibles las cuo-tas o cánones de arrendamiento, siempre y cuando el valor de la opción de com-pra sea igual o mayor al valor pendiente de depreciación del bien en función del tiempo que resta de su vida útil. En caso de que la opción de compra sea menor al valor pendiente de depreciación del bien correspondiente a su vida útil estimada, no será deducible el exceso de las cuo-tas que resulte de restar de éstas el valor de depreciación del bien en condiciones normales.

(IV) Pagos al exterior no sujetos a retención en la fuente.- A más de las condiciones previstas en la Ley de Régimen Tributario Interno, en los pagos al exterior sobre los que no procede retención en la fuente de Impuesto a la Renta, se observarán las normas que a continuación se detallan:

1. Los pagos por concepto de importa-ciones, de acuerdo a los valores que consten en los documentos de impor-tación respectivos, que incluirán: el Documento aduanero vigente, factura, pólizas de seguros y conocimiento de embarque, entre otros.

2. Las comisiones por exportaciones que consten en el respectivo contrato, sin que excedan del 2% del valor de la ex-portación. Sin embargo, si el pago se realiza a favor de una persona o socie-dad relacionada con el empresario o si el beneficiario de estas comisiones se encuentra domiciliado en un paraíso fiscal o regímenes fiscales preferentes, de conformidad a la Resolución que el Servicio de Rentas Internas emita al respecto, deberá efectuarse la corres-pondiente retención en la fuente por concepto de Impuesto a la Renta en el Ecuador.

3. Los pagos que las agencias de viaje y de turismo realicen a los proveedores de servicios hoteleros y turísticos en el exterior, como un servicio a sus clientes.

4. Las comisiones pagadas por promo-ción del turismo receptivo, sin que excedan del 2% de los ingresos ob-tenidos en el ejercicio como resultado de tal actividad, siempre que se justi-fiquen con los respectivos contratos. Sin embargo, si el pago se realiza a favor de una persona o sociedad relacionada con la empresa o si el beneficiario de estas comisiones se encuentra domiciliado en un paraíso fiscal o regímenes fiscales preferentes, de conformidad a la resolución que el Servicio de Rentas Internas emita al respecto, deberá efectuarse la corres-pondiente retención en la fuente por concepto de impuesto a la renta en el Ecuador.

5. Los gastos que necesariamente de-ben ser realizados en el exterior por las empresas de transporte marítimo, aé-reo y pesqueras de alta mar, constitui-das al amparo de las leyes ecuatoria-nas, sea por necesidad de la actividad desarrollada en el Ecuador o sea por sus actividades desarrolladas en el ex-terior, siempre que estén certificados por auditores externos con represen-tación en el Ecuador.

Los gastos de las empresas navieras y pesqueras de alta mar a los que se refiere este numeral, exclusivamente son: impuestos, tasas y demás pagos por servicios portuarios, gastos de agua potable, gastos de combustibles y lubricantes, pagos de arrendamiento de motonaves, de oficinas, gastos de reparación, repuestos y mantenimien-to. Para las empresas de transporte marítimo de hidrocarburos se conside-rarán gastos deducibles y no sujetos de retención de impuesto a la renta, adicionalmente, los honorarios por la

Page 35: REGLAMENTOS AL - Acorbanec AL CODIGO DE... · Reglamentos al Código de la Producción Reglamentos al Código de la Producción 4 235 257 263 SECCIÓN 4 OTROS REGLAMENTOS EMITIDOS

Reglamentos al Código de la Producción Reglamentos al Código de la Producción

35

prestación de servicios relacionados a las actividades marítimas y todo gasto efectuado en el exterior necesario y re-lacionado al giro del negocio, al cum-plimiento de normativas internaciona-les, así como de aquellos incurridos para la protección de la vida humana en el mar y prevención de eventuales riesgos por polución y contaminación del medio ambiente, en los límites fija-dos en la ley.

Para que los gastos por fletamento de naves sean deducibles, la retención en la fuente se efectuará sobre el 10% del valor de los contratos de fletamento, conforme lo establece la ley.

Los gastos de las empresas aéreas a los que se refiere este numeral, exclu-sivamente son: impuestos y tasas a la aviación de cada país, pagos por servicios de hoteles en el exterior, por la tripulación y por los pasajeros por demoras en vuelos, los cursos de ca-pacitación para la tripulación exigidos por las regulaciones aeronáuticas, gastos de combustibles y lubricantes, pagos por derecho de aterrizaje y ser-vicios de aeropuerto, pagos de arren-damiento de aeronaves y oficinas, re-paración, repuestos y mantenimiento.

6. El 90% de los pagos efectuados a las agencias internacionales de prensa, registradas en la Secretaría de Admi-nistración Pública del Estado.

7. El 96% de las primas de cesión o rea-seguros contratados con empresas que no tengan establecimiento o representa-ción permanente en el Ecuador.

8. (Sustituido por el Art. 7 del D.E. 732, R.O. 434, 26-IV-2011).- Los pagos de intereses de créditos externos y líneas de crédito abiertas por instituciones financieras del exterior, legalmente establecidas como tales; así como los intereses de créditos externos conferi-

dos de gobierno a gobierno o por or-ganismos multilaterales. En estos ca-sos, los intereses no podrán exceder de las tasas de interés máximas refe-renciales fijadas por el Directorio del Banco Central de Ecuador a la fecha del registro del crédito o su novación; y si de hecho las excedieren, se de-berá efectuar la retención correspon-diente sobre el exceso para que dicho pago sea deducible.

Salvo para los gastos referidos en la regla III y en el numeral 5 de la regla IV de este artículo, para los demás no será necesaria la certificación de audi-tores externos.

Art. 31.- Certificación de los Auditores Independientes.- A efectos de compro-bar la pertinencia del gasto, en el caso de pagos o créditos en cuenta que no cons-tituyan ingresos gravados en el Ecuador, pagos al exterior en aplicación de conve-nios de doble tributación por transacciones realizadas en un mismo ejercicio fiscal y que en su conjunto superen una fracción bási-ca desgravada de impuesto a la renta para personas naturales y en otros casos en los que de acuerdo con la Ley de Régimen Tri-butario Interno y este reglamento se esta-blezca la necesidad de contar con una cer-tificación de auditores independientes que tengan sucursales, fíliales o representación en el país, dicha certificación necesaria-mente deberá ser realizada por los audito-res independientes en el exterior, respecto a la verificación de dichos costos y gastos; pudiendo, en lo que respecta a la pertinen-cia del gasto, la necesidad de efectuarlo para generar el ingreso y el análisis de este último respecto a si es gravado o no con el Impuesto a la Renta, ser realizado por la sucursal, filial o representación de ese mismo auditor independiente en el país; el certificado se emitirá en idioma castellano. El informe desarrollado por el auditor inde-pendiente puede constar en dos cuerpos, uno por el auditor con sede en el exterior, y otro por el auditor con sede en el Ecuador.

Page 36: REGLAMENTOS AL - Acorbanec AL CODIGO DE... · Reglamentos al Código de la Producción Reglamentos al Código de la Producción 4 235 257 263 SECCIÓN 4 OTROS REGLAMENTOS EMITIDOS

Reglamentos al Código de la Producción Reglamentos al Código de la Producción

36

Las certificaciones de los auditores indepen-dientes en el exterior deberán contener al menos lo siguiente:

a) Detalle del beneficiario del pago y del re-embolso si aplica;

b) Fecha del pago o crédito en cuenta. En caso de reembolso se incluirá en el detalle la fecha de la realización de los pagos por concepto de costos y gastos efectuados objeto del reembolso;

c) Cuantía del gasto y reembolso si aplica;

d) Descripción uno a uno de los costos y gastos realizados, incluso para el caso del reembolso;

e) En el caso de gastos indirectos asignados desde el exterior, se incluirá el método de asignación utilizado y el análisis de los procedimientos previamente convenidos;

f) Confirmación de que la revisión efectua-da por los auditores externos, fue por la totalidad de los gastos pagados o reem-bolsados y no fue realizada bajo ningún método de muestreo; y,

g Autenticación del cónsul ecuatoriano más cercano al lugar de su emisión; esta au-tenticación no será necesaria para los pa-gos realizados al exterior por entidades y empresas públicas.

Así mismo, la parte de la certificación de los auditores independientes en el país deberá contener al menos lo siguiente:

1. Nombre y número de RUC de quien realizó el pago.

2. Análisis de la pertinencia del gasto para el desarrollo de la actividad eco-nómica en el Ecuador o en el exterior, y la descripción del ingreso para el cual fue efectuado.

3. Calificación del ingreso que remesa

la compañía al exterior conforme al convenio de doble tributación en caso de que aplique; y verificación de que quien recibe el pago es el beneficiario efectivo.

4. Justificación de la razón por la cual no sería un ingreso gravado en Ecuador, en el caso que aplique.

Art. 32.- Depuración de los ingresos por arrendamiento de inmuebles, percibidos por personas naturales y sucesiones in-divisas.- Los ingresos percibidos por perso-nas naturales y sucesiones indivisas, prove-nientes del arrendamiento de inmuebles, se determinarán de acuerdo a los cánones de arrendamiento acordados en los contratos o pactados entre arrendador y arrendatario.

De los ingresos determinados conforme al inciso anterior, se deducirán los valores co-rrespondientes a los siguientes conceptos:

1. Los intereses de las deudas contraídas para la adquisición, construcción o con-servación de la propiedad, incluyendo ampliaciones y mejoras. Para obtener estas deducciones serán pruebas sufi-cientes los certificados conferidos por el Instituto Ecuatoriano de Seguridad Social, el Banco Ecuatoriano de la Vivienda, las cooperativas o mutualistas de ahorro y crédito y por otras instituciones legalmen-te autorizadas para conceder préstamos hipotecarios para vivienda.

2. Las primas de seguros que amparen a la propiedad.

3. Los valores por depreciación estableci-dos de acuerdo con los porcentajes con-templados en el Artículo 28 de este Re-glamento. Tales porcentajes se aplicarán sobre el avalúo con el que la propiedad conste en los catastros municipales.

4. El valor que resulte de aplicar el 1% sobre el avalúo de la propiedad, en concepto de gastos de mantenimiento.

Page 37: REGLAMENTOS AL - Acorbanec AL CODIGO DE... · Reglamentos al Código de la Producción Reglamentos al Código de la Producción 4 235 257 263 SECCIÓN 4 OTROS REGLAMENTOS EMITIDOS

Reglamentos al Código de la Producción Reglamentos al Código de la Producción

37

Sin embargo, cuando se hubiere incurri-do en gastos extraordinarios por repara-ciones motivadas por fuerza mayor, caso fortuito, por disposición de ordenanzas municipales u otro hecho extraordinario, el contribuyente podrá solicitar al Director Regional del Servicio de Rentas Internas, la autorización para deducir el valor de tales gastos extraordinarios, para lo cual, presentará las pruebas del caso.

5. Los impuestos que afecten a la propiedad y las tasas por servicios públicos, como: aseo de calles, alcantarillado, agua pota-ble y energía eléctrica, siempre que sean pagados por el arrendador.

En tratándose de arrendamiento de solares, no regirán las deducciones contempladas en los numerales 2), 3) y 4) de este artículo.

Cuando un inmueble se encuentre par-cialmente ocupado por su propietario y destinado al arrendamiento en la parte restante, las deducciones precedentes se reducirán en la misma proporción que guarde la porción ocupada por el propie-tario en relación con la superficie total del respectivo inmueble.

Art. 33.- Deducciones de los cónyuges o convivientes.- Las deducciones efectuadas de conformidad con la Ley de Régimen Tri-butario Interno y que tengan relación directa con los ingresos de la sociedad conyugal o de bienes, serán imputables a la actividad común y el ingreso neto así como las reten-ciones, se distribuirá entre los cónyuges en partes iguales.

Art. 34.- Gastos personales.- Las perso-nas naturales podrán deducirse sus gastos personales, sin IVA ni ICE, así como los de su cónyuge o conviviente e hijos menores de edad o con discapacidad, que no perciban ingresos gravados y que dependan del con-tribuyente.

Los gastos personales que se pueden dedu-cir, corresponden a los realizados por con-

cepto de: vivienda, educación, salud, alimen-tación y vestimenta.

a) Gastos de Vivienda: Se considerarán gas-tos de vivienda exclusivamente los paga-dos por:

1. Arriendo de un único inmueble usado para vivienda;

2. Los intereses de préstamos hipoteca-rios otorgados por instituciones autori-zadas, destinados a la ampliación, re-modelación, restauración, adquisición o construcción, de una única vivienda. En este caso, serán pruebas suficien-tes los certificados conferidos por la institución que otorgó el crédito; o el débito respectivo reflejado en los esta-dos de cuenta o libretas de ahorro; y,

3. Impuestos prediales de un único bien inmueble en el cual habita y que sea de su propiedad.

b) Gastos de Educación: Se considerarán gastos de educación exclusivamente los pagados por:

1. Matrícula y pensión en todos los nive-les del sistema educativo, inicial, edu-cación general básica, bachillerato y superior, así como la colegiatura, los cursos de actualización, seminarios de formación profesional debidamente aprobados por el Ministerio de Edu-cación o del Trabajo cuando corres-ponda o por el Consejo Nacional de Educación Superior según el caso, realizados en el territorio ecuatoriano.

Tratándose de gastos de educación superior, serán deducibles también para el contribuyente, los realizados por cualquier dependiente suyo, in-cluso mayor de edad, que justifique mediante declaración juramentada ante Notario que no percibe ingresos y que depende económicamente del contribuyente.

Page 38: REGLAMENTOS AL - Acorbanec AL CODIGO DE... · Reglamentos al Código de la Producción Reglamentos al Código de la Producción 4 235 257 263 SECCIÓN 4 OTROS REGLAMENTOS EMITIDOS

Reglamentos al Código de la Producción Reglamentos al Código de la Producción

38

2. Útiles y textos escolares; materiales didácticos utilizados en la educación; y, libros.

3. Servicios de educación especial para personas discapacitadas, brindados por centros y por profesionales reco-nocidos por los órganos competentes.

4. Servicios prestados por centros de cuidado infantil; y,

5. Uniformes.

c) Gastos de Salud: Se considerarán gastos de salud exclusivamente los pagados por:

1. Honorarios de médicos y profesiona-les de la salud con título profesional.

2. Servicios de salud prestados por clíni-cas, hospitales, laboratorios clínicos y farmacias.

3. Medicamentos, insumos médicos, len-tes y prótesis;

4. Medicina prepagada y prima de seguro médico en contratos individuales y cor-porativos. En los casos que estos valo-res correspondan a una póliza corpo-rativa y los mismos sean descontados del rol de pagos del contribuyente, este documento será válido para sustentar el gasto correspondiente; y,

5. El deducible no reembolsado de la li-quidación del seguro privado.

d) Gastos de Alimentación: Se considerarán gastos de alimentación exclusivamente los pagados por:

1. Compras de alimentos para consumo humano.

2. Pensiones alimenticias, debida-mente sustentadas en resolución judicial o actuación de la autoridad correspondiente.

3. Compra de alimentos en Centros de expendio de alimentos preparados.

e) Gastos de Vestimenta: Se considerarán gastos de vestimenta los realizados por cualquier tipo de prenda de vestir.

Los gastos personales del contribuyente, de su cónyuge e hijos menores de edad o con discapacidad que no perciban in-gresos gravados y que dependan del contribuyente, antes referidos, se podrán deducir siempre y cuando no hayan sido objeto de reembolso de cualquier forma.

La deducción total por gastos persona-les no podrá superar el 50% del total de los ingresos gravados del contribuyente y en ningún caso será mayor al equivalente a 1.3 veces la fracción básica desgrava-da de Impuesto a la Renta de personas naturales.

Sin perjuicio de los límites establecidos en el párrafo anterior, la cuantía máxima de cada tipo de gasto no podrá exceder a la fracción básica desgravada de impuesto a la renta en:

Vivienda: 0,325 veces

Educación: 0,325 veces

Alimentación: 0,325 veces

Vestimenta: 0,325 veces

Salud: 1,3 veces

Para el caso de personas naturales obli-gadas a llevar contabilidad, estos gastos personales se registrarán como tales, en la conciliación tributaria.

Para la deducibilidad de los gastos per-sonales, los comprobantes de venta po-drán estar a nombre del contribuyente, su cónyuge o conviviente, sus hijos menores de edad o con discapacidad que no per-

Page 39: REGLAMENTOS AL - Acorbanec AL CODIGO DE... · Reglamentos al Código de la Producción Reglamentos al Código de la Producción 4 235 257 263 SECCIÓN 4 OTROS REGLAMENTOS EMITIDOS

Reglamentos al Código de la Producción Reglamentos al Código de la Producción

39

ciban ingresos gravados y que dependan del contribuyente.

Art. 35.- Gastos no deducibles.- No po-drán deducirse de los ingresos brutos los siguientes gastos:

1. Las cantidades destinadas a sufragar gastos personales del contribuyente y su familia, que sobrepasen los límites esta-blecidos en la Ley de Régimen Tributario Interno y el presente Reglamento.

2 Las depreciaciones, amortizaciones, provisiones y reservas de cualquier naturaleza que excedan de los límites permitidos por la Ley de Régimen Tribu-tario Interno, este reglamento o de los autorizados por el Servicio de Rentas Intentas.

3. Las pérdidas o destrucción de bienes no utilizados para la generación de rentas gravadas.

4. La pérdida o destrucción de joyas, co-lecciones artísticas y otros bienes de uso personal del contribuyente.

5. Las donaciones, subvenciones y otras asignaciones en dinero, en especie o en servicio que constituyan empleo de la ren-ta, cuya deducción no está permitida por la Ley de Régimen Tributario Interno.

6. Las multas por infracciones, recargos e intereses por mora tributaria o por obliga-ciones con los institutos de seguridad so-cial y las multas impuestas por autoridad pública.

7. Los costos y gastos no sustentados en los comprobantes de venta autorizados por el Reglamento de Comprobantes de Ven-ta y de Retención.

8. Los costos y gastos por los que no se hayan efectuado las correspondientes re-tenciones en la fuente, en los casos en los que la ley obliga a tal retención.

9. Los costos y gastos que no se hayan car-gado a las provisiones respectivas a pe-sar de habérselas constituido.

Art. 36.- Reembolso de gastos en el país.- No estarán sujetos a retención en la fuente los reembolsos de gastos, cuando los comprobantes de venta sean emitidos a nombre del intermediario, es decir, de la persona a favor de quien se hacen dichos reembolsos y cumplan los requisitos estable-cidos en el Reglamento de Comprobantes de Venta y de Retención. En el caso de gastos que no requieran de comprobantes de venta, los mismos serán justificados con los docu-mentos que corresponda, sin perjuicio de la excepción establecida en este reglamento.

Los intermediarios efectuarán la respectiva retención en la fuente del impuesto a la renta y del IVA cuando corresponda.

Para los intermediarios, los gastos efectuados para reembolso no constituyen gastos propios ni el reembolso constituye ingreso propio; para el reembolsante el gasto es deducible y el IVA pagado constituye crédito tributario.

Para obtener el reembolso el intermediario deberá emitir una factura por el reembol-so de gastos, en la cual se detallarán los comprobantes de venta motivo del reem-bolso, con la especificación del RUC del emisor, número de la factura, valor neto e IVA y además se adjuntarán los originales de tales comprobantes. Esta factura por el reembolso no dará lugar a retenciones de renta ni de IVA. En el caso de que el inter-mediario del reembolso sea un empleado en relación de dependencia del reembol-sante, éste podrá emitir una la liquidación de compra de bienes y prestación de ser-vicios en sustitución de la factura por el reembolso.

El pago por reembolso de gastos deberá estar sustentado en comprobantes de venta que cumplan con los requisitos previstos en el Reglamento de Comprobantes de Venta y Retención.

Page 40: REGLAMENTOS AL - Acorbanec AL CODIGO DE... · Reglamentos al Código de la Producción Reglamentos al Código de la Producción 4 235 257 263 SECCIÓN 4 OTROS REGLAMENTOS EMITIDOS

Reglamentos al Código de la Producción Reglamentos al Código de la Producción

40

Capítulo V

DE LA CONTABILIDAD

Sección I

CONTABILIDAD Y ESTADOS FINANCIEROS

Art. 37.- Contribuyentes obligados a lle-var contabilidad.- Todas las sucursales y establecimientos permanentes de compa-ñías extranjeras y las sociedades definidas como tales en la Ley de Régimen Tributario Interno, están obligadas a llevar contabilidad.

Igualmente, están obligadas a llevar conta-bilidad, las personas naturales y las sucesio-nes indivisas que realicen actividades empre-sariales y que operen con un capital propio que al inicio de sus actividades económicas o al 1o. de enero de cada ejercicio impositi-vo hayan superado los USD 60.000 o cuyos ingresos brutos anuales de esas actividades, del ejercicio fiscal inmediato anterior, hayan sido superiores a USD 100.000 o cuyos cos-tos y gastos anuales, imputables a la acti-vidad empresarial, del ejercicio fiscal inme-diato anterior hayan sido superiores a USD 80.000. Se entiende como capital propio, la totalidad de los activos menos pasivos que posea el contribuyente, relacionados con la generación de la renta gravada.

En el caso de personas naturales que ten-gan como actividad económica habitual la de exportación de bienes deberán obligato-riamente llevar contabilidad, independiente-mente de los límites establecidos en el inciso anterior.

Para el caso de personas naturales cuya ac-tividad habitual sea el arrendamiento de bie-nes inmuebles, no se considerará el límite del capital propio.

Las personas naturales que, de acuerdo con el inciso anterior, hayan llevado contabilidad en un ejercicio impositivo y que luego no al-cancen los niveles de capital propio o ingre-

sos brutos anuales o gastos anuales antes mencionados, no podrán dejar de llevar con-tabilidad sin autorización previa del Director Regional del Servicio de Rentas Internas.

La contabilidad deberá ser llevada bajo la responsabilidad y con la firma de un conta-dor legalmente autorizado.

Los documentos sustentatorios de la conta-bilidad deberán conservarse durante el plazo mínimo de siete años de acuerdo a lo esta-blecido en el Código Tributario como plazo máximo para la prescripción de la obligación tributaria, sin perjuicio de los plazos estable-cidos en otras disposiciones legales.

Art. 38.- Contribuyentes obligados a llevar cuentas de ingresos y egresos.- Las personas naturales que realicen acti-vidades empresariales y que operen con un capital, obtengan ingresos y efectúen gastos inferiores a los previstos en el artí-culo anterior, así como los profesionales, comisionistas, artesanos, agentes, repre-sentantes y demás trabajadores autóno-mos deberán llevar una cuenta de ingre-sos y egresos para determinar su renta imponible.

La cuenta de ingresos y egresos deberá con-tener la fecha de la transacción, el concepto o detalle, el número de comprobante de ven-ta, el valor de la misma y las observaciones que sean del caso y deberá estar debida-mente respaldada por los correspondientes comprobantes de venta y demás documen-tos pertinentes.

Los documentos sustentatorios de los regis-tros de ingresos y egresos deberán conser-varse por siete años de acuerdo a lo estable-cido en el Código Tributario, sin perjuicio de los plazos establecidos en otras disposicio-nes legales.

Art. 39.- Principios generales.- La conta-bilidad se llevará por el sistema de partida doble, en idioma castellano y en dólares de los Estados Unidos de América.

Page 41: REGLAMENTOS AL - Acorbanec AL CODIGO DE... · Reglamentos al Código de la Producción Reglamentos al Código de la Producción 4 235 257 263 SECCIÓN 4 OTROS REGLAMENTOS EMITIDOS

Reglamentos al Código de la Producción Reglamentos al Código de la Producción

41

Para las personas naturales obligadas a llevar contabilidad y sociedades que no estén bajo el control y vigilancia de las Superintendencias de Compañías o de Bancos y Seguros, la contabi-lidad se llevará con sujeción a las Normas Ecua-torianas de Contabilidad (NEC) y a las Normas Internacionales de Contabilidad (NIC), en los as-pectos no contemplados por las primeras, cum-pliendo las disposiciones de la Ley de Régimen Tributario Interno y este Reglamento.

Las sociedades sujetas al control y vigilancia de las Superintendencias de Compañías o de Bancos y Seguros, se regirán por las normas contables que determine su organismo de control; sin embargo, para fines tributarios, cumplirán las disposiciones de la Ley de Ré-gimen Tributario Interno y este Reglamento.

Las sociedades que tengan suscritos contra-tos para la exploración y explotación de hi-drocarburos, se regirán por los reglamentos de contabilidad que determine su organismo de control, para cada caso; sin embargo, para fines tributarios, cumplirán las disposi-ciones de la Ley de Régimen Tributario Inter-no y este Reglamento y supletoriamente las disposiciones de los mencionados reglamen-tos de contabilidad.

En caso de que los documentos soporte de la contabilidad se encuentren en un idioma diferente del castellano, la administración tributaria podrá solicitar al contribuyente las traducciones respectivas de conformidad con la Ley de Modernización del Estado, sin perjuicio de las sanciones pertinentes.

Previa autorización de la Superintendencia de Bancos y Seguros o de la Superinten-dencia de Compañías, en su caso, la con-tabilidad podrá ser bimonetaria, es decir, se expresará en dólares de los Estados Unidos de América y en otra moneda extranjera.

Los activos denominados en otras divisas, se convertirán a dólares de los Estados Unidos de América, de conformidad con los princi-pios contables de general aceptación, al tipo de cambio de compra registrado por el Ban-

co Central del Ecuador. Los pasivos denomi-nados en moneda extranjera distinta al dólar de los Estados Unidos de América, se con-vertirán a esta última moneda, con sujeción a dichas normas, al tipo de cambio de venta registrado por la misma entidad.

Art. 40.- Registro de compras y adquisi-ciones.- Los registros relacionados con la compra o adquisición de bienes y servicios, estarán respaldados por los comprobantes de venta autorizados por el Reglamento de Comprobantes de Venta y de Retención, así como por los documentos de importación.

Este principio se aplicará también para el caso de las compras efectuadas a personas no obligadas a llevar contabilidad.

Art. 41.- Emisión de Comprobantes de Venta.- Los sujetos pasivos deberán emitir y entregar comprobantes de venta en todas las transferencias de bienes y en la presta-ción de servicios que efectúen, indepen-dientemente de su valor y de los contratos celebrados.

Dicha obligación nace con ocasión de la transferencia de bienes o de la prestación de servicios de cualquier naturaleza, aún cuan-do dichas transferencias o prestaciones se realicen a título gratuito, no se encuentren sujetas a tributos o estén sometidas a tarifa cero por ciento del IVA, independientemente de las condiciones de pago.

No obstante, las personas naturales no obliga-das a llevar contabilidad, deberán emitir com-probantes de venta cuando sus transacciones excedan del valor establecido en el Reglamen-to de Comprobantes de Venta y de Retención.

Sin embargo, en transacciones de menor valor, las personas naturales no obligadas a llevar contabilidad, a petición del adquirente del bien o servicio, están obligadas a emitir y entregar comprobantes de venta.

Los contribuyentes no obligados a llevar contabilidad, por la suma de todas sus tran-

Page 42: REGLAMENTOS AL - Acorbanec AL CODIGO DE... · Reglamentos al Código de la Producción Reglamentos al Código de la Producción 4 235 257 263 SECCIÓN 4 OTROS REGLAMENTOS EMITIDOS

Reglamentos al Código de la Producción Reglamentos al Código de la Producción

42

sacciones inferiores al límite establecido en el Reglamento de Comprobantes de Venta y de Retención, al final de cada día emitirán una sola nota de venta cuyo original y copia conservarán en su poder.

En todos los demás aspectos, se estará a lo dispuesto en el Reglamento de Comproban-tes de Venta y de Retención.

Art. 42.- Inscripción en el Registro Único de Contribuyentes.- Los contadores, en forma obligatoria se inscribirán en el Registro Único de Contribuyentes aún en el caso de que exclusiva-mente trabajen en relación de dependencia. La falta de inscripción en el RUC le inhabilitará de firmar declaraciones de impuestos.

Art. 43.- Estados financieros a ser utiliza-dos en el análisis de crédito.- Las entida-des financieras así como las Instituciones del Estado que, para cualquier trámite, requieran conocer sobre la situación financiera de las personas naturales o sociedades, exigirán la presentación de los mismos estados finan-cieros que sirvieron para fines tributarios.

Las instituciones del sistema financiero na-cional, dentro del proceso de análisis de crédito, considerarán como balance general y estado de resultados, únicamente a las de-claraciones de impuesto a la renta presen-tadas por sus clientes ante el Servicio de Rentas Internas.

El Servicio de Rentas Internas, sin perjuicio de la obligación que tiene la Superinten-dencia de Bancos y Seguros de controlar la correcta aplicación de esta disposición, ve-rificará el cumplimiento de lo señalado en el presente artículo, y en caso de su inobser-vancia impondrá las sanciones a que hubiere lugar, de conformidad con la ley.

Sección II

FUSIÓN Y ESCISIÓN DE SOCIEDADES

Art. 44.- Fusión de sociedades.- Sin per-juicio de las normas societarias y solamente

para efectos tributarios, cuando una socie-dad sea absorbida por otra, dicha absorción surtirá efectos a partir del ejercicio anual en que sea inscrita en el Registro Mercantil. En consecuencia, hasta que ocurra esta inscrip-ción, cada una de las sociedades que hayan acordado fusionarse por absorción de una a la otra u otras, deberán continuar cumplien-do con sus respectivas obligaciones tributa-rias y registrando independientemente sus operaciones. Una vez inscrita en el Registro Mercantil la escritura de fusión por absorción y la respectiva resolución aprobatoria, la so-ciedad absorbente consolidará los balances generales de las compañías fusionadas cor-tados a la fecha de dicha inscripción y los correspondientes estados de pérdidas y ga-nancias por el período comprendido entre el 1o. de enero del ejercicio fiscal en que se ins-criba la fusión acordada y la fecha de dicha inscripción.

De igual manera se procederá en el caso de que dos o más sociedades se unan para for-mar una nueva que les suceda en sus de-rechos y obligaciones, la que tendrá como balance general y estado de pérdidas y ga-nancias iniciales aquellos que resulten de la consolidación a que se refiere el inciso pre-cedente. Esta nueva sociedad será respon-sable a título universal de todas las obligacio-nes tributarias de las sociedades fusionadas.

Los traspasos de activos y pasivos, que se realicen en procesos de fusión no estarán sujetos a impuesto a la renta.

No será gravable ni deducible el mayor o menor valor que se refleje en el valor de las acciones o participaciones de los accionistas o socios de las sociedades fusionadas como consecuencia de este proceso.

Art. 45.- Escisión de sociedades.- Sin perjuicio de las normas societarias y sola-mente para efectos tributarios, cuando una sociedad se escinda parcialmente, esto es, subsistiendo la sociedad escindida y creán-dose una o más sociedades resultantes de la escisión a las que se transfieran parte de los

Page 43: REGLAMENTOS AL - Acorbanec AL CODIGO DE... · Reglamentos al Código de la Producción Reglamentos al Código de la Producción 4 235 257 263 SECCIÓN 4 OTROS REGLAMENTOS EMITIDOS

Reglamentos al Código de la Producción Reglamentos al Código de la Producción

43

activos, pasivos y patrimonio de la escindida, dicha escisión surtirá efectos desde el ejer-cicio anual en el que la escritura de escisión y la respectiva resolución aprobatoria sean inscritas en el Registro Mercantil. Por tanto, hasta que ocurra esta inscripción, la socie-dad escindida continuará cumpliendo con sus respectivas, obligaciones tributarias. El estado de pérdidas y ganancias de la com-pañía escindida correspondiente al período decurrido entre el 1 de enero del ejercicio fis-cal hasta la fecha de dicha inscripción, será mantenido por la sociedad escindida y solo se transferirá a la sociedad o sociedades re-sultantes de la escisión los activos, pasivos y patrimonio que les corresponda, según la respectiva escritura, establecidos en base a los saldos constantes en el balance general de la sociedad escindida cortado a la fecha en que ocurra dicha inscripción.

En el caso de escisión total, esto es, cuando la sociedad escindida se extinga para for-mar dos o más sociedades resultantes de la escisión, al igual que en el caso anterior, dicha escisión surtirá efectos a partir del ejercicio anual en que la escritura y la res-pectiva resolución aprobatoria sean inscri-tas en el Registro Mercantil. Por tanto, hasta que ocurra esta inscripción, la sociedad es-cindida continuará cumpliendo con sus res-pectivas obligaciones tributarias. Una vez inscritas en el Registro Mercantil la escritura de escisión y la resolución aprobatoria, se distribuirán entre las compañías resultantes de la escisión, en los términos acordados en la respectiva escritura de escisión, los saldos del balance general de la compañía escindida cortado a la fecha de dicha ins-cripción. En cuanto al estado de pérdidas y ganancias de la sociedad escindida por el período comprendido entre el 1 de enero del ejercicio fiscal en que se inscribe la escisión acordada y la fecha de dicha inscripción, podrá estipularse que una de las socieda-des resultantes de la escisión mantenga la totalidad de ingresos, costos y gastos de dicho período; de haberse acordado escin-dir el estado de pérdidas y ganancias de la sociedad escindida correspondiente a dicho

lapso, los ingresos atribuidos a cada socie-dad resultante de la escisión guardarán la misma proporción que los costos y gastos asignados a ella.

En el caso de escisión total deberá presen-tarse la declaración anticipada correspon-diente, sin embargo, de conformidad con lo dispuesto por el Código Tributario, las compañías resultantes de la escisión serán responsables solidarias de las obligaciones tributarias que adeudare la sociedad escin-dida, hasta la fecha en que se haya inscrito en el Registro Mercantil la correspondiente escritura de escisión. En la escritura se es-tipulará la sociedad resultante de la escisión actuará como depositaria de los libros y de-más documentos contables de la sociedad escindida, los que deberán ser conservados por un lapso de hasta seis años.

Los traspasos de activos y pasivos, que se realicen en procesos de escisión no estarán sujetos a impuesto a la renta.

No será gravable ni deducible el mayor o menor valor que se refleje en las acciones o participaciones de los socios o partícipes de la sociedad escindida ni de las sociedades resultantes de este proceso.

Capítulo VI

BASE IMPONIBLE

Art. 46.- Conciliación tributaria.- Para establecer la base imponible sobre la que se aplicará la tarifa del impuesto a la ren-ta, las sociedades y las personas naturales obligadas a llevar contabilidad, procederán a realizar los ajustes pertinentes dentro de la conciliación tributaria y que fundamental-mente consistirán en que la utilidad o pérdida líquida del ejercicio será modificada con las siguientes operaciones:

1. Se restará la participación laboral en las utilidades de las empresas, que corres-ponda a los trabajadores de conformidad con lo previsto en el Código del Trabajo.

Page 44: REGLAMENTOS AL - Acorbanec AL CODIGO DE... · Reglamentos al Código de la Producción Reglamentos al Código de la Producción 4 235 257 263 SECCIÓN 4 OTROS REGLAMENTOS EMITIDOS

Reglamentos al Código de la Producción Reglamentos al Código de la Producción

44

2. Se restará el valor total de ingresos exen-tos o no gravados;

3. Se sumarán los gastos no deducibles de conformidad con la Ley de Régimen Tri-butario Interno y este Reglamento, tanto aquellos efectuados en el país como en el exterior.

4. Se sumará el ajuste a los gastos incurri-dos para la generación de ingresos exen-tos, en la proporción prevista en este Re-glamento.

5. Se sumará también el porcentaje de par-ticipación laboral en las utilidades de las empresas atribuibles a los ingresos exen-tos; esto es, el 15% de tales ingresos.

6. Se restará la amortización de las pérdidas establecidas con la conciliación tributaria de años anteriores, de conformidad con lo previsto en la Ley de Régimen Tributario Interno y este Reglamento.

7. Se restará cualquier otra deducción esta-blecida por ley a la que tenga derecho el contribuyente.

8. Se sumará, de haber lugar, el valor del ajuste practicado por la aplicación del principio de plena competencia conforme a la metodología de precios de transfe-rencia, establecida en el presente Regla-mento.

9. (Reformado por el Art. 8 del D.E. 732, R.O. 434, 26-IV-2011).- Se restará el incremento neto de empleos.- A efecto de lo establecido en la Ley de Régimen Tributario Interno se considerarán los si-guientes conceptos:

Empleados nuevos: Empleados contra-tados directamente que no hayan estado en relación de dependencia con el mismo empleador, con sus parientes dentro del cuarto grado de consanguinidad y segun-do de afinidad o con sus partes relacio-nadas, en los tres años anteriores y que

hayan estado en relación de dependencia por seis meses consecutivos o más, den-tro del respectivo ejercicio.

Incremento neto de empleos: Diferencia entre el número de empleados nuevos y el número de empleados que han salido de la empresa.

En ambos casos se refiere al período com-prendido entre el primero de enero al 31 de diciembre del ejercicio fiscal anterior.

Valor promedio de remuneraciones y be-neficios de ley.- Es igual a la sumatoria de las remuneraciones y beneficios de ley sobre los que se aporte al Instituto Ecua-toriano de Seguridad Social pagados a los empleados nuevos, dividido para el número de empleados nuevos.

Gasto de nómina.- Remuneraciones y be-neficios de ley percibidos por los trabaja-dores en un periodo dado.

Valor a deducir para el caso de empleos nuevos.- Es el resultado de multiplicar el incremento neto de empleos por el valor promedio de remuneraciones y beneficios de ley de los empleados que han sido contratados, siempre y cuando el valor to-tal por concepto de gasto de nómina del ejercicio actual menos el valor del gasto de nómina del ejercicio anterior sea mayor que cero, producto del gasto de nómina por empleos nuevos; no se considerará para este cálculo los montos que corres-pondan a ajustes salariales de empleados que no sean nuevos. Este beneficio será aplicable únicamente por el primer ejerci-cio económico en que se produzcan.

Cuando se trate de nuevas inversiones en zonas económicamente deprimidas y de frontera, la deducción adicional se po-drá considerar durante los primeros cin-co periodos fiscales a partir del inicio de la nueva inversión y en cada periodo se calculará en base a los sueldos y salarios que durante ese periodo se haya pagado

Page 45: REGLAMENTOS AL - Acorbanec AL CODIGO DE... · Reglamentos al Código de la Producción Reglamentos al Código de la Producción 4 235 257 263 SECCIÓN 4 OTROS REGLAMENTOS EMITIDOS

Reglamentos al Código de la Producción Reglamentos al Código de la Producción

45

a los trabajadores residentes en dichas zonas, la deducción será la misma y por un período de cinco años.

Para efectos de la aplicación del inciso anterior, se consideraran trabajadores re-sidentes en zonas deprimidas o de fron-tera, a aquellos que tengan su domicilio civil en dichas zonas, durante un periodo no menor a dos años anteriores a la inicia-ción de la nueva inversión.

10. Se restará el pago a trabajadores disca-pacitados o que tengan cónyuge o hijos con discapacidad.- El valor a deducir para el caso de pagos a trabajadores discapacitados o que tengan cónyuge o hijos con discapacidad, corresponde al resultado de multiplicar el valor de las remuneraciones y beneficios so-ciales de estos trabajadores sobre los que se aporte al Instituto Ecuatoriano de Seguridad Social por el 150%. Este beneficio será aplicable para el caso de trabajadores discapacitados existentes y nuevos, durante el tiempo que dure la relación laboral.

En el caso de trabajadores nuevos y que sean discapacitados o tengan cónyuge o hijos con discapacidad, el empleador podrá hacer uso únicamente del beneficio establecido en el párrafo precedente.

11. Los gastos personales en el caso de personas naturales.

El resultado que se obtenga luego de las operaciones antes mencionadas consti-tuye la utilidad gravable.

Si la sociedad hubiere decidido reinvertir parte de estas utilidades, deberá seña-lar este hecho, en el respectivo formula-rio de la declaración para efectos de la aplicación de la correspondiente tarifa.

12. (Agregado por el Art. 9 del D.E. 732, R.O. 434, 26-IV-2011).- Para el caso de medianas empresas, se restará el 100%

adicional de los gastos de capacitación. A efecto de lo establecido en la Ley de Régimen Tributario Interno se conside-rarán los siguientes conceptos:

Capacitación técnica dirigida a investi-gación, desarrollo e innovación tecnoló-gica, que mejore la productividad, den-tro de los límites señalados en la Ley de Régimen Tributario Interno.

Gastos en la mejora de la productividad a través de las siguientes actividades: asistencia técnica en el desarrollo de productos, mediante estudios y análisis de mercado y competitividad; asistencia tecnológica a través de contrataciones de servicios profesionales para diseño de procesos, productos, adaptación e implementación de procesos, de diseño de empaques, de desarrollo de software especializado y otros servicios de desa-rrollo empresarial, dentro de los límites señalados en la Ley de Régimen Tribu-tario Interno. Y otros servicios de desa-rrollo empresarial.

Gastos de viaje, estadía y promoción comercial para el acceso a los merca-dos internacionales, tales como ruedas de negocios, participaciones en ferias internacionales, entre otros costos y gastos de similar naturaleza, dentro de los límites señalados en la Ley de Régi-men Tributario Interno.

Para la aplicación de las deducciones adicionales señaladas anteriormente, tales gastos deberán haber sido consi-derados como deducibles de conformi-dad con las disposiciones de la Ley de Régimen Tributario Interno y este Regla-mento.

13. (Agregado por el Art. 9 del D.E. 732, R.O. 434, 26-IV-2011).- Se restará el 100% adicional de la depreciación y amortización que correspondan a la adquisición de maquinarias, equipos y tecnologías, y otros gastos, destinados

Page 46: REGLAMENTOS AL - Acorbanec AL CODIGO DE... · Reglamentos al Código de la Producción Reglamentos al Código de la Producción 4 235 257 263 SECCIÓN 4 OTROS REGLAMENTOS EMITIDOS

Reglamentos al Código de la Producción Reglamentos al Código de la Producción

46

a la implementación de mecanismos de producción más limpia, a mecanismos de generación de energía de fuente re-novable (solar, eólica o similares) o a la reducción del impacto ambiental de la actividad productiva, y a la reducción de emisiones de gases de efecto inverna-dero, siempre que tales adquisiciones no sean necesarias para cumplir con lo dispuesto por la autoridad ambiental competente para reducir el impacto de una obra o como requisito o condición para la expedición de la licencia ambien-tal, ficha o permiso correspondiente. En cualquier caso deberá existir una autori-zación por parte de la dicha autoridad.

En total, este gasto adicional no podrá superar el límite establecido en la Ley de Régimen Tributario Interno, equivalente al 5% de los ingresos totales.

Este incentivo no constituye deprecia-ción acelerada.

Para efectos de la aplicación de este numeral, se entenderá por “produc-ción limpia “ a la producción y uso de bienes y servicios que responden a las necesidades básicas y conducen a una calidad de vida mejor, a la vez que se minimiza el uso de recursos naturales, materiales tóxicos, emisiones y residuos contaminantes durante el ciclo de vida sin poner en riesgo las necesidades de las generaciones futuras.

Art. 47.- Base imponible.- Como norma general, la base imponible está constituida por la totalidad de los ingresos ordinarios y extraordinarios gravados con impuesto a la renta, menos las devoluciones, descuentos, costos, gastos y deducciones imputables a dichos ingresos. No serán deducibles los gastos y costos directamente relacionados con la generación de ingresos exentos.

Cuando el contribuyente no haya diferencia-do en su contabilidad los costos y gastos directamente atribuibles a la generación de

ingresos exentos, considerará como tales, un porcentaje del total de costos y gastos igual a la proporción correspondiente entre los ingresos exentos y el total de ingresos.

Para efectos de la determinación de la base imponible es deducible la participación labo-ral en las utilidades de la empresa recono-cida a sus trabajadores, de acuerdo con lo previsto en el Código del Trabajo.

Serán considerados para el cálculo de la base imponible los ajustes que se produzcan por efecto de la aplicación de los principios del sistema de precios de transferencia es-tablecido en la ley, este Reglamento y en las resoluciones que se dicten para el efecto.

Art. 48.- Renta neta de la actividad pro-fesional.- La renta neta de la actividad pro-fesional será determinada considerando el total de los ingresos gravados menos las de-ducciones de los gastos que tengan relación directa con la profesión del sujeto pasivo y los gastos personales conforme las disposi-ciones de la Ley de Régimen Tributario Inter-no y este Reglamento.

Se considera actividad profesional a la efec-tuada por personas naturales que hayan obtenido título profesional reconocido por el CONESUP. La actividad profesional desarro-llada deberá estar directamente relacionada con el título profesional obtenido.

Art. 49.- Base imponible para personas de la tercera edad.- Para determinar la base imponible de las personas de la tercera edad, del total de sus ingresos se deberá de-ducir en dos veces la fracción básica desgra-vada y los gastos personales conforme las disposiciones de la Ley de Régimen Tributa-rio Interno y este Reglamento.

Art. 50.- Base imponible para personas discapacitadas.- Para determinar la base imponible de las personas discapacitadas, del total de sus ingresos se deberá deducir en tres veces la fracción básica desgravada y los gastos personales conforme las dispo-

Page 47: REGLAMENTOS AL - Acorbanec AL CODIGO DE... · Reglamentos al Código de la Producción Reglamentos al Código de la Producción 4 235 257 263 SECCIÓN 4 OTROS REGLAMENTOS EMITIDOS

Reglamentos al Código de la Producción Reglamentos al Código de la Producción

47

siciones de la Ley de Régimen Tributario In-terno y este Reglamento.

Capítulo VII

TARIFAS

Sección I

UTILIDADES DE SOCIEDADES Y ESTABLECIMIENTOS PERMANENTES

Art. 51.- Tarifa para sociedades y esta-blecimientos permanentes.- (Sustitui-do por el Art. 10 del D.E. 732, R.O. 434, 26-IV-2011).- Las sociedades calcularán el impuesto a la renta causado sobre el valor de las utilidades que reinviertan en el país aplicando la tarifa de 10 puntos porcentuales menos que la tarifa prevista para sociedades, y la tarifa prevista para sociedades sobre el resto de utilidades.

Los establecimientos permanentes calcula-rán el impuesto a la renta causado aplicando la tarifa prevista para sociedades.

Para que las sociedades puedan obtener la re-ducción de diez puntos porcentuales sobre la tarifa del impuesto a la renta, deberán efectuar el aumento de capital por el valor de las utili-dades reinvertidas. La inscripción de la corres-pondiente escritura en el respectivo Registro Mercantil hasta el 31 de diciembre del ejercicio impositivo posterior a aquel en el que se ge-neraron las utilidades materia de reinversión, constituirá un requisito indispensable para la reducción de la tarifa del impuesto.

De no cumplirse con esta condición la so-ciedad deberá presentar la declaración sus-titutiva dentro de los plazos legales, en la que constará la respectiva reliquidación del impuesto, sin perjuicio de la facultad deter-minadora de la administración tributaria. Si en lo posterior la sociedad redujere el capi-tal, o se verificara que no se han cumplido los demás requisitos establecidos en este artículo, se deberá reliquidar el impuesto correspondiente.

Las sociedades deberán destinar el valor de la reinversión exclusivamente a la adquisición de maquinaria nueva o equipo nuevo, activos para riego, material vegetativo, plántulas y todo insumo vegetal para producción agrí-cola, forestal, ganadera y de floricultura, que se relacionen directamente con su actividad productiva; así como para la adquisición de bienes relacionados con investigación y tec-nología que tengan como fin mejorar la pro-ductividad, generar diversificación productiva e incrementar el empleo.

Cuando la reinversión se destine a maqui-naria nueva y equipo nuevo, el activo del contribuyente debe tener como fin el formar parte de su proceso productivo. Para el sec-tor agrícola se entenderá como equipo, entre otros, a los silos, estructuras de invernade-ros, cuartos fríos.

Son bienes relacionados con investigación y tecnología aquellos adquiridos por el contri-buyente destinados a proyectos realizados o financiados por el contribuyente y que ejecu-te de manera directa o a través de universi-dades y entidades especializadas, con el fin de descubrir nuevos conocimientos o mejo-rar el conocimiento científico y tecnológico actualmente existente, así como la aplicación de resultados de todo tipo de conocimien-to científico para la fabricación de nuevos materiales o productos o para el diseño de nuevos procesos de producción o servicios o mejoras sustanciales de los ya existentes. Son productos o procesos nuevos los que difieran sustancialmente de los existentes con anterioridad, así como para la mejora tecnológica sustancial de materiales, pro-ductos, procesos o sistemas preexistentes.

También son bienes relacionados con in-vestigación y tecnología, los destinados a la materialización de los nuevos productos o procesos en un plano, esquema o diseño, la creación de un solo prototipo; así como las obtenciones vegetales.

La adquisición de ordenadores o programas de ordenador, existentes en el mercado o desa-

Page 48: REGLAMENTOS AL - Acorbanec AL CODIGO DE... · Reglamentos al Código de la Producción Reglamentos al Código de la Producción 4 235 257 263 SECCIÓN 4 OTROS REGLAMENTOS EMITIDOS

Reglamentos al Código de la Producción Reglamentos al Código de la Producción

48

rrollados a pedido del contribuyente, también constituye bien relacionado con investigación y desarrollo; así como la adquisición de mejoras, actualizaciones o adaptaciones de programas de ordenador. Para la definición de programa de ordenador se estará a lo establecido en la Ley de Propiedad Intelectual.

Tales actividades de investigación y tecno-logía estarán destinadas a una mejora en la productividad; generación de diversificación productiva e incremento de empleo en el cor-to, mediano y largo plazo, sin que sea nece-sario que las tres condiciones se verifiquen en el mismo ejercicio económico en que se ha aplicado la reinversión de utilidades.

Para poder beneficiarse de la reducción de la tarifa, el contribuyente deberá obtener un informe emitido por técnicos especializados en el sector, que no tengan relación laboral directa o indirecta con el contribuyente; mis-mo que deberá contener lo siguiente, según corresponda:

1. Maquinarias o equipos nuevos: Descrip-ción del bien,

- Año de fabricación

- Fecha y valor de adquisición,

- Nombre del proveedor; y,

- Explicación del uso del bien relaciona-do con la actividad productiva.

2. Bienes relacionados con investigación y tecnología:

- Descripción del bien, indicando si es nue-vo o usado, Fecha y valor de adquisición,

- Nombre del proveedor; y,

- Explicación del uso del bien relaciona-do con la actividad productiva.

- Análisis detallado de los indicadores que se espera mejoren la productivi-

dad, generen diversificación producti-va, e, incrementen el empleo.

Para la aplicación de lo dispuesto en este artículo, se tendrá en cuenta las siguientes definiciones:

a) Activos para riego: Entendidos como aquellos utilizados para dis-tribución de agua para regadío de cultivos y pueden comprender sis-temas de riego por gravedad, por conducción de mangueras y cintas de goteo, aéreo o aspersión. Es-tos sistemas pueden ser básicos con distribución simple de agua, o tecnificados en los que se incluyen sistemas de riego y fertirrigación computarizados, tales como:

• Reservoriosdeagua

• Canalesderiego

• Bombashidráulicasoequiposde succión

• Tuberíasdeconduccióndeagua

• Implementosdedistribución:Válvulas, mangueras de distri-bución, mangueras y cintas de goteo, goteros de distribución, aspersores, pivotes de riego, cañones de riego por asper-sión, micro y macro aspersión.

• Sistemasdefertirrigación:Inyectores de fertilizantes, bom-bas, computadores de riego, sistemas informáticos, cablea-do, y otros similares.

b) Material vegetativo: Se refiere al material genético que puede ser utilizado para la propagación de plántulas para siembra de cultivos. Puede incluir semillas, raíces, ho-jas, plántulas y demás que sirvan para poder iniciar un cultivo

Page 49: REGLAMENTOS AL - Acorbanec AL CODIGO DE... · Reglamentos al Código de la Producción Reglamentos al Código de la Producción 4 235 257 263 SECCIÓN 4 OTROS REGLAMENTOS EMITIDOS

Reglamentos al Código de la Producción Reglamentos al Código de la Producción

49

c) Plántulas: Son las plantillas o material vegetativo listo para la siembra (plán-tula completa: raíz, tallo, hojas)

d) Activos productivos: Son aquellos activos utilizados dentro del proce-so productivo de bienes y servicios, exclusivamente. Puede incluir trac-tores, bombas de riego, equipa-miento para fumigación, cosecha-dores, sembradores, cultivadores, implementos agropecuarios, etc.

Para que sea aplicable el beneficio previsto en el artículo 37 de la Ley, la adquisición de bienes deberá efectuarse en el mismo año en el que se registra el aumento de ca-pital; en el caso de bienes impor-tados, se considerará fecha de ad-quisición la de la correspondiente factura o contrato. En todo caso los bienes deberán ser nacionaliza-dos hasta antes de la culminación del siguiente ejercicio económico.

Para que se mantenga la reducción de la tarifa de impuesto a la renta, la maquinaria o equipo adquirido deberá permanecer entre sus ac-tivos en uso al menos dos años contados desde la fecha de su adquisición; en caso contrario, se procederá a la reliquidación del im-puesto a la renta, correspondiente al ejercicio fiscal en el que se aplicó la reducción.

Las sociedades de exploración y explotación de hidrocarburos es-tarán sujetas al impuesto mínimo previsto para sociedades, sobre su base imponible, salvo que por la modalidad contractual estén suje-tas a tarifas superiores previstas en el Título Cuarto de la Ley de Régi-men Tributario Interno, por lo tanto no podrán acogerse a la reducción de la tarifa de impuesto por efecto de reinversión de utilidades.

Los sujetos pasivos que manten-gan contratos con el Estado ecua-toriano en los mismos que se es-tablezcan cláusulas de estabilidad económica que operen en caso de una modificación al régimen tribu-tario, tampoco podrán acogerse a la reducción de la tarifa de impues-to a la renta en la medida en la que, en dichos contratos, la reducción de la tarifa no hubiere sido consi-derada.

El valor máximo que será reconocido por la administración tributaria para efectos de la reducción de la tarifa impositiva como consecuencia de la reinversión, se calculará a partir de la utilidad contable, a la cual se dismi-nuirá el monto de la participación a los trabajadores calculado con base en las disposiciones de este regla-mento, pues constituye un desem-bolso real de efectivo.

El resultado de la operación ante-rior será considerado como la Utili-dad Efectiva, la misma que se verá afectada por lo siguiente:

1. La disminución de la tarifa del impuesto a la renta prevista para sociedades menos diez puntos porcentuales, pues este ahorro de efectivo puede ser reinvertido; y “.

2. La reserva legal del 0%, 5% o 10% según corresponda, pues es un valor que no es suscepti-ble de reinversión.

Con esas consideraciones la fórmula que se aplicará para obtener el valor máximo que será reconocido por la Adminis-tración Tributaria para efectos de la reducción de la tarifa im-positiva como consecuencia de la reinversión es la siguiente:

Page 50: REGLAMENTOS AL - Acorbanec AL CODIGO DE... · Reglamentos al Código de la Producción Reglamentos al Código de la Producción 4 235 257 263 SECCIÓN 4 OTROS REGLAMENTOS EMITIDOS

Reglamentos al Código de la Producción Reglamentos al Código de la Producción

50

[(1 - %RL) * UE] - {[%IR0 - (%IR0 * %RL)] * BI}

1- (% IR0 - %IR1) + [(% IR0 - %IR1) * %RL]

Donde:

%RL: Porcentaje Reserva Le-gal.

UE: Utilidad Efectiva.

% IR0: Tarifa original de im-puesto a la renta.

%IR1: Tarifa reducida de im-puesto a la renta.

BI: Base Imponible calculada de conformidad con las disposicio-nes de la Ley y este reglamento.

Una vez aplicada dicha fórmula y obtenido el valor máximo que será reconocido por la adminis-tración tributaria para efectos de la reinversión, el contribu-yente calculará el Impuesto a la renta de la siguiente manera:

a) Sobre el valor que efectivamen-te se reinvierta, aplicará la tarifa del impuesto a la renta prevista para sociedades menos diez puntos porcentuales, siempre que el valor reinvertido no supe-re el valor máximo calculado de acuerdo a la fórmula anterior; y,

b) A la diferencia entre la base im-ponible del impuesto a la renta y el valor efectivamente reinver-tido, se aplicará la tarifa corres-pondiente para sociedades.

La suma de los valores detalla-dos en los literales anteriores dará como resultado el impues-to a la renta causado total.

En el caso de instituciones fi-nancieras privadas, cooperati-vas de ahorro y crédito y simi-lares cuya actividad económica principal sea el otorgamiento de créditos, podrán también desti-nar el valor de la reinversión a la colocación de créditos produc-tivos; teniendo en consideración para el efecto las siguientes condiciones:

a) El incremento del monto de es-tos créditos, de un ejercicio a otro, deberá ser igual o mayor al valor de la reinversión;

b) El término productivo excluye aquellos créditos que tienen como objetivo el consumo; y,

c) Los créditos otorgados deberán considerar un plazo mínimo de 24 meses.

No se considerará como rein-versión en créditos productivos cuando se trate de renovación de créditos. Las instituciones financieras privadas, asocia-ciones mutualistas de ahorro y crédito para la vivienda, coo-perativas de ahorro y crédito y similares que debido a su figura societaria no pudieren registrar el aumento de capital en el Re-gistro Mercantil como la gene-ralidad de los contribuyentes, deberán realizar los registros contables correspondientes e informar al Servicio de Rentas Internas el cumplimiento de la reinversión hasta el 31 de di-ciembre de cada año.

Sin perjuicio de los requerimien-tos de información que les sean notificados, los Registradores Mercantiles y los Registradores de la Propiedad en aquellos

Page 51: REGLAMENTOS AL - Acorbanec AL CODIGO DE... · Reglamentos al Código de la Producción Reglamentos al Código de la Producción 4 235 257 263 SECCIÓN 4 OTROS REGLAMENTOS EMITIDOS

Reglamentos al Código de la Producción Reglamentos al Código de la Producción

51

lugares en donde no exista Re-gistro Mercantil, deberán pro-porcionar al Servicio de Rentas Internas la información relativa a los aumentos de capital que sean inscritos por las socieda-des entre el 1 de enero y el 31 de diciembre de cada año.

Esta información debe ser en-tregada hasta el 31 de enero del año siguiente al que se produjo la respectiva inscripción de au-mento de capital en los medios que la administración tributaria establezca para el efecto.

Art. (...).- (Agregado por el Art. 11 del D.E. 732, R.O. 434, 26-IV-2011).- Los sujetos pasivos que estén debidamente calificados y autorizados por la autoridad competente como administradores u ope-radores de una Zona Especial de Desarrollo Económico, además de las rebajas señala-das en el artículo precedente, siempre que cumplan con las actividades autorizadas en estas zonas delimitadas del territorio nacional, tendrán una rebaja adicional de cinco puntos porcentuales en la tarifa de Impuesto a la Renta, a partir de la vigen-cia del Código Orgánico de la Producción, Comercio e Inversiones, exclusivamente por los ingresos relacionados con tales actividades.

Para determinar el Impuesto a la Renta de los administradores u operadores de una Zona Especial de Desarrollo Económico, se debe-rán realizar los siguientes pasos:

1. A la tarifa de Impuesto a la Renta vigente para sociedades se le restará los cinco puntos porcentuales de rebaja adicional.

2. En caso de tener reinversión de utilida-des, a la tarifa obtenida como resultado de lo dispuesto en el numeral anterior se le deberá restar diez puntos porcentuales y con esta calcular el Impuesto a la Renta correspondiente al valor reinvertido.

Sección II

SERVICIOS OCASIONALES PRESTADOS EN EL PAÍS

Art. 52.- Ingresos de personas naturales por servicios ocasionales.- Se entiende por servicios ocasionales los que constan en con-tratos o convenios cuya duración sea inferior a seis meses. En este caso, los ingresos de fuente ecuatoriana percibidos por personas naturales sin residencia en el país por servicios ocasionalmente prestados en el Ecuador y pa-gados o acreditados por personas naturales, entidades y organismos del sector público o sociedades en general, estarán sujetos a la tarifa única del 25% sobre la totalidad del in-greso percibido y será sometido a retención en la fuente por la totalidad del impuesto. Quien efectúe dichos pagos o acreditaciones, deberá emitir la respectiva liquidación de compra y de prestación de servicios.

Cuando el pago o crédito en cuenta a perso-nas no residentes en el país, corresponda a la prestación de servicios que duren más de seis meses, estos ingresos se gravarán en la misma forma que los servicios prestados por personas naturales residentes en el país, con sujeción a la tabla del Art. 36 de la Ley de Régimen Tributario Interno debiendo por tan-to, ser sometidos a retención en la fuente por quien los pague o acredite en cuenta. Estas personas deberán cumplir con los deberes formales que les corresponda, según su ac-tividad económica y situación contractual, in-clusive las declaraciones anticipadas, de ser necesario, antes de su abandono del país. El agente de retención antes del pago de la última remuneración u honorario, verificará el cumplimiento de estas obligaciones.

Sección III

DECLARACIÓN Y PAGO DEL IMPUESTO PARA ORGANIZADORES DE LOTERÍAS Y SIMILARES

Art. 53.- Declaración y pago del impuesto retenido por los organizadores de loterías

Page 52: REGLAMENTOS AL - Acorbanec AL CODIGO DE... · Reglamentos al Código de la Producción Reglamentos al Código de la Producción 4 235 257 263 SECCIÓN 4 OTROS REGLAMENTOS EMITIDOS

Reglamentos al Código de la Producción Reglamentos al Código de la Producción

52

y similares.- Los organizadores de loterías, ri-fas, apuestas y similares, declararán y pagarán la retención del impuesto único del 15% en el mes siguiente a aquel en el que se entreguen los premios, dentro de los plazos señalados en este Reglamento para la declaración de re-tenciones en la fuente de impuesto a la renta. Respecto de loterías, rifas, apuestas y simila-res que repartan premios en bienes muebles o inmuebles, se presumirá de derecho que los premios ofrecidos incluyen, a más del costo de adquisición de los bienes ofertados, el valor del 15% del impuesto único establecido por la Ley de Régimen Tributario Interno a cargo del be-neficiario, de cuyo pago responden, por consi-guiente, los organizadores de dichas loterías, rifas, apuestas y similares. Para la declaración y pago de este impuesto se utilizará el formu-lario u otros medios que, para el efecto, seña-le la Dirección General del Servicio de Rentas Internas.

Para realizar cualquier clase de loterías, rifas, apuestas, sorteos y similares en forma habi-tual, cuando dentro del plan de sorteos haya un premio que supere el valor de la fracción básica gravada con tarifa cero, se deberán notificar al Servicio de Rentas Internas, con al menos 15 días de anticipación al día del evento, informando sobre la fecha, premios, valores, financiamiento, la forma o meca-nismos para entregarlos, organización del evento y demás detalles del mismo. De esta disposición se exceptúan las rifas y sorteos organizados por la Junta de Beneficencia de Guayaquil y por Fe y Alegría.

Sección IV

IMPUESTO A LA RENTA SOBRE INGRESOS PROVENIENTES DE HERENCIAS, LEGADOS Y DONACIONES

Art. 54.- Objeto.- Son objeto del impuesto a la renta los acrecimientos patrimoniales de personas naturales o sociedades provenien-tes de herencias, legados y donaciones.

Este impuesto grava el acrecimiento pa-trimonial motivado por la transmisión de

dominio y a la transferencia a título gra-tuito de bienes y derechos situados en el Ecuador, cualquiera que fuere el lugar del fallecimiento del causante o la nacionali-dad, domicilio o residencia del causante o donante o sus herederos, legatarios o donatarios.

Grava también a la transmisión de dominio o a la transferencia de bienes y derechos que hubiere poseído el causante o posea el do-nante en el exterior a favor de residentes en el Ecuador.

Para la aplicación del impuesto, los términos herencia, legado y donación, se entenderán de conformidad a lo que dispone el Código Civil.

Art. 55.- Hecho Generador.- Para efectos tributarios, el hecho generador se produce en el momento en que fallece la persona de cuya sucesión se defiere al heredero o legatario, si éste no es llamado condicionalmente.

En el caso de herencia con llamamiento con-dicional, el hecho generador se producirá en el momento de cumplirse la condición por parte del heredero o legatario.

Para el caso de donaciones, el hecho gene-rador será el otorgamiento de actos o con-tratos que determinen la transferencia a título gratuito de un bien o derecho.

Art. 56.- Sujetos pasivos.- Son sujetos pa-sivos del impuesto, los herederos, legatarios y donatarios que obtengan un acrecimiento patrimonial a título gratuito.

También son responsables de este impues-to, cuando corresponda, los albaceas, los representantes legales, los tutores, apodera-dos o curadores.

Art. 57.- Ingresos gravados y deduccio-nes.- Los ingresos gravados están consti-tuidos por el valor de los bienes y derechos sucesorios, de los legados o de las donacio-nes. A estos ingresos, se aplicarán única-mente las siguientes deducciones:

Page 53: REGLAMENTOS AL - Acorbanec AL CODIGO DE... · Reglamentos al Código de la Producción Reglamentos al Código de la Producción 4 235 257 263 SECCIÓN 4 OTROS REGLAMENTOS EMITIDOS

Reglamentos al Código de la Producción Reglamentos al Código de la Producción

53

a) Todos los gastos de la última enfermedad, de funerales, de apertura de la sucesión, inclusive de publicación del testamento, sustentados por comprobantes de venta válidos, que hayan sido satisfechos por el heredero después del fallecimiento del causante y no hayan sido cubiertos por se-guros u otros medios, en cuyo caso solo será considerado como deducción el valor deducible pagado por dicho heredero.

Si estos gastos hubiesen sido cubiertos por seguros u otros, y que por lo tanto no son deducibles para el heredero, la falta de información u ocultamiento del hecho se considerará defraudación.

b) Las deudas hereditarias inclusive los im-puestos, que se hubiere encontrado adeudando el causante hasta el día de su fallecimiento; y,

c) Los derechos de albacea que hubieren entrado en funciones con tenencia de bienes.

Art. 58.- Criterios de Valoración.- La valo-ración de los bienes se efectuará de acuerdo con los siguientes criterios:

1. A los bienes muebles en general, se asig-nará el avalúo comercial que será decla-rado por el beneficiario. En el caso de que la donación sea realizada por contribu-yentes obligados a llevar contabilidad, se considerará el valor residual que figure en la misma.

2. En el caso de bienes inmuebles la decla-ración no podrá considerar un valor infe-rior al que haya sido asignado por peritos dentro del juicio de inventarios ni al avalúo comercial con el que conste en el respec-tivo catastro municipal.

3. A los valores fiduciarios y más documen-tos objeto de cotización en la Bolsa de Valores, se asignará el valor que en ella se les atribuya, a la fecha de presentación de la declaración de este impuesto o de

la determinación realizada por la Adminis-tración Tributaria.

En tratándose de valores fiduciarios que no tuvieren cotización en la Bolsa de Va-lores, se procederá como sigue:

a) En el caso de acciones o de participa-ciones en sociedades, se les asignará el valor en libros al 31 de diciembre del año anterior a la fecha de presentación de la declaración de este impuesto o de la determinación realizada por la Administración Tributaria; y,

b) En el caso de otros valores fiduciarios se les asignará su valor nominal.

4. Los valores que se encuentran expre-sados en monedas distintas al dólar de los Estados Unidos de América, se cal-cularán con la cotización de la fecha de presentación de la declaración de este impuesto o de la determinación realizada por la Administración Tributaria.

5. A los derechos en las sociedades de he-cho, se les asignará el valor que corres-ponda según el Balance de Situación del año anterior a la fecha de presentación de la declaración de este impuesto o de la determinación realizada por la Adminis-tración Tributaria.

6. A los automotores se les asignará el ava-lúo que conste en la Base Nacional de Datos de Vehículos, elaborada por el Ser-vicio de Rentas Internas vigente en el año en el que se verifique el hecho generador del impuesto a las herencias, legados y donaciones.

7. El valor imponible de los derechos de uso y habitación, obtenido a título gratuito, será el equivalente al 60% del valor del inmueble o de los inmuebles sobre los cuales se constituyan tales derechos. El valor de la nuda propiedad motivo de la herencia, legado o donación será equiva-lente al 40% del valor del inmueble.

Page 54: REGLAMENTOS AL - Acorbanec AL CODIGO DE... · Reglamentos al Código de la Producción Reglamentos al Código de la Producción 4 235 257 263 SECCIÓN 4 OTROS REGLAMENTOS EMITIDOS

Reglamentos al Código de la Producción Reglamentos al Código de la Producción

54

Art. 59.- Base Imponible.- La base impo-nible estará constituida por el valor de los bienes y derechos percibidos por cada he-redero, legatario o donatario, menos la parte proporcional de las deducciones atribuibles a este ingreso mencionadas en este regla-mento.

Cuando en un mismo ejercicio económico, un sujeto pasivo fuere beneficiario de más de una herencia o legado, presentará su decla-ración y pagará el respectivo impuesto por cada caso individual.

Cuando en un mismo ejercicio económico, un sujeto pasivo fuere beneficiario de más de una donación, estará obligado a presentar una declaración sustitutiva, consolidando la información como si se tratase de una sola donación.

Art. 60.- Tarifa del Impuesto.- Para el cál-culo del impuesto causado, a la base impo-nible establecida según lo dispuesto en el artículo anterior, se aplicarán las tarifas con-tenidas en la tabla correspondiente de la Ley de Régimen Tributario Interno.

En el caso de que los beneficiarios de he-rencias y legados se encuentren dentro del primer grado de consanguinidad con el cau-sante y sean mayores de edad, las tarifas de la tabla mencionada en el inciso anterior se-rán reducidas a la mitad. En caso de que los hijos del causante sean menores de edad o con discapacidad de al menos el treinta por ciento según la calificación que realiza el CO-NADIS, no serán sujetos de este impuesto.

Art. 61.- Declaración y pago del impues-to.- Los sujetos pasivos declararán el im-puesto en los siguientes plazos:

1. En el caso de herencias y legados dentro del plazo de seis meses a contarse desde la fecha de fallecimiento del causante.

2. En el caso de donaciones, en forma pre-via a la inscripción de la escritura o con-trato pertinente.

Las declaraciones se presentarán y el im-puesto se pagará en las formas y medios que el Servicio de Rentas Internas esta-blezca a través de Resolución de carácter general. La declaración se presentará aún en el caso de que no se haya causado impuesto.

Art. 62.- Asesoramiento por parte de la Administración.- La Administración Tribu-taria prestará el asesoramiento que sea re-querido por los contribuyentes para la pre-paración de su declaración de impuesto a la renta por herencias, legados y donaciones.

Art. 63.- Controversias.- Los trámites judi-ciales o de otra índole en los que se dispute sobre los bienes o derechos que deben for-mar parte de la masa hereditaria o que sean objeto de herencia o legado, no impedirán la determinación y pago de este impuesto, de conformidad con las anteriores disposicio-nes.

Art. 64.- Obligación de funcionarios y terceros.- Prohíbase a los Registradores de la Propiedad y Mercantiles la inscripción de todo instrumento en que se disponga de bienes hereditarios o donados, mientras no se presente la copia de la declaración y pago del respectivo impuesto.

En tratándose de vehículos motorizados de transporte terrestre, transferidos por causa de herencia, legado o donación, será requisi-to indispensable copia de la correspondiente declaración y pago del impuesto a la heren-cia, legado o donación, si lo hubiere, para inscribir el correspondiente traspaso.

Los Notarios, las Superintendencias de Ban-cos y de Compañías, los bancos, las compa-ñías y más personas naturales y jurídicas, an-tes de proceder a cualquier trámite requerido para el perfeccionamiento de la transmisión o transferencia de dominio a título gratuito de acciones, derechos, depósitos y otros bienes, verificarán que se haya declarado y pagado el correspondiente impuesto. La in-formación pertinente será proporcionada al

Page 55: REGLAMENTOS AL - Acorbanec AL CODIGO DE... · Reglamentos al Código de la Producción Reglamentos al Código de la Producción 4 235 257 263 SECCIÓN 4 OTROS REGLAMENTOS EMITIDOS

Reglamentos al Código de la Producción Reglamentos al Código de la Producción

55

Servicio de Rentas Internas al mes siguiente de efectuada la operación.

Art. 65.- Intereses.- Cuando la declaración se presente y se efectúe el pago, luego de las fechas previstas en el presente Reglamento, se causarán los intereses previstos en el Có-digo Tributario, los que se harán constar en la declaración que se presente.

Art. 66.- Sanciones.- Los contribuyentes que presenten las declaraciones del impues-to a la renta por ingresos provenientes de he-rencias, legados y donaciones, fuera de los plazos establecidos en este Reglamento, pa-garán la multa prevista en la Ley de Régimen Tributario Interno, cuyo valor se hará constar en la correspondiente declaración.

Cuando los contribuyentes no hubieren pre-sentado declaración y el impuesto hubiere sido determinado por la Administración Tri-butaria, se aplicará la multa por falta de de-claración establecida en la Ley de Régimen Tributario Interno, sin perjuicio de las demás sanciones a las que hubiere lugar.

Art. 67.- Determinación por la Adminis-tración.- Dentro del plazo de caducidad y en las formas y condiciones que establece el Código Tributario y este Reglamento, la Ad-ministración Tributaria ejercerá la facultad de-terminadora, a fin de verificar las declaracio-nes de los contribuyentes o responsables, y la determinación del tributo correspondiente.

Para este efecto, se utilizarán todos los datos de que disponga la Administración Tributaria.

Sección V

FIDEICOMISOS MERCANTILES Y FONDOS DE INVERSIÓN

Art. 68.- Liquidación del Impuesto a la Renta de los fideicomisos mercantiles, fondos de inversión y fondos comple-mentarios.- (Sustituido por el Art. 12 del D.E. 732, R.O. 434, 26-IV-2011).- Los fidei-comisos mercantiles legalmente constitui-

dos, que efectúen actividades empresariales u operen negocios en marcha, conforme lo señalado en la Ley de Régimen Tributario In-terno, deberán liquidar y pagar el Impuesto a la Renta que corresponda a las sociedades, de acuerdo con las normas generales.

Los fideicomisos mercantiles que no efec-túen actividades empresariales u operen negocios en marcha, los fondos de inversión y fondos complementarios, que no cumplan con lo señalado en la Ley de Régimen Tri-butario Interno, respecto de las condiciones para ser beneficiarios de la exoneración se-ñalada en dicho cuerpo legal, deberán liqui-dar y pagar el Impuesto a la renta que corres-ponda a las sociedades, de acuerdo con las normas generales.

Para efectos tributarios se entenderá que un fideicomiso mercantil realiza actividades em-presariales u opera un negocio en marcha, cuando su objeto y/o la actividad que realiza es de tipo industrial, comercial, agrícola, de prestación de servicios, así como cualquier otra que tenga ánimo de lucro, y que regular-mente sea realizada a través de otro tipo de sociedades, cuyos ingresos sean gravados.

Capítulo VIII

DECLARACIONES PATRIMONIALES

Art. 69.- Información de Patrimonio.- Para los efectos de la declaración patrimonial a la que se refiere la Ley de Régimen Tributa-rio Interno, se tendrá en cuenta lo siguiente:

Las personas naturales, incluyendo las que no desarrollen actividad económica, cuyo total de activos supere el monto de US $ 200,000, presentarán anualmente en la for-ma y plazos establecidos por el Servicio de Rentas Internas mediante Resolución de ca-rácter general, la información patrimonial de los saldos iniciales existentes al 1 de enero del ejercicio.

Esta declaración, se realizará considerando tanto la información de la persona así como

Page 56: REGLAMENTOS AL - Acorbanec AL CODIGO DE... · Reglamentos al Código de la Producción Reglamentos al Código de la Producción 4 235 257 263 SECCIÓN 4 OTROS REGLAMENTOS EMITIDOS

Reglamentos al Código de la Producción Reglamentos al Código de la Producción

56

el porcentaje que le corresponde de la so-ciedad conyugal e hijos no emancipados, de ser el caso. Quienes mantengan sociedad conyugal o unión de hecho deberán presen-tar una declaración conjunta en el caso de que sus activos comunes superen los US $ 400,000. Sin embargo, si cualquiera de los cónyuges o convivientes mantuviere activos fuera de la sociedad conyugal o unión de he-cho, la declaración tendrá que ser individual, y contendrá los activos y pasivos individuales así como la cuota en los activos y pasivos que formen parte de la sociedad conyugal o unión de hecho.

Entiéndase por patrimonio a la diferencia en-tre el total de activos y el total de pasivos.

Capítulo IX

DECLARACIÓN Y PAGO DEL IMPUESTO A LA RENTA

Art. 70.- Presentación de la Declara-ción.- La declaración del Impuesto a la Ren-ta deberá efectuarse en la forma y contenido que, mediante resolución de carácter gene-ral, defina el Director General del Servicio de Rentas Internas.

Art. 71.- Declaraciones de los cónyu-ges.- Para la declaración de los ingresos de la sociedad conyugal, se observarán las si-guientes normas:

1. Cuando cada uno de los cónyuges obtie-ne ingresos independientes, presentarán las correspondientes declaraciones por separado.

2. Cuando un cónyuge administre una activi-dad empresarial y el otro obtenga ingresos fruto de una actividad profesional, artesanal u otra, por la actividad empresarial presen-tará la declaración el cónyuge que la admi-nistre y el otro presentará su declaración por sus propios ingresos; y,

3. Si la sociedad obtiene ingresos exclusiva-mente de una sola actividad empresarial,

se presentará la declaración por parte del cónyuge que lo administre y con su pro-pio número de RUC, pero antes de de-terminar la base imponible se deducirá la porción de la utilidad que corresponde al otro cónyuge quien a su vez presentará su declaración exclusivamente por esa participación en la utilidad.

Art. 72.- Plazos para declarar y pagar.- La declaración anual del impuesto a la renta se presentará y se pagará el valor correspon-diente en los siguientes plazos:

1. Para las sociedades, el plazo se inicia el 1 de febrero del año siguiente al que corresponda la declaración y vence en las siguientes fechas, según el noveno dígito del número del Registro Único de Contribuyentes (RUC) de la sociedad.

Si el noveno dígito es

Fecha de vencimiento (hasta el día)

1

2

3

4

5

6

7

8

9

0

10 de abril

12 de abril

14 de abril

16 de abril

18 de abril

20 de abril

22 de abril

24 de abril

26 de abril

28 de abril

2. Para las personas naturales y sucesio-nes indivisas, el plazo para la declara-ción se inicia el 1 de febrero del año in-

Page 57: REGLAMENTOS AL - Acorbanec AL CODIGO DE... · Reglamentos al Código de la Producción Reglamentos al Código de la Producción 4 235 257 263 SECCIÓN 4 OTROS REGLAMENTOS EMITIDOS

Reglamentos al Código de la Producción Reglamentos al Código de la Producción

57

mediato siguiente al que corresponde la declaración y vence en las siguientes fechas, según el noveno dígito del nú-mero del Registro Único de Contribu-yentes (RUC) del declarante, cédula de identidad o pasaporte, según el caso:

Si el noveno dígito es

Fecha de vencimiento (hasta el día)

1

2

3

4

5

6

7

8

9

0

10 de marzo

12 de marzo

14 de marzo

16 de marzo

18 de marzo

20 de marzo

22 de marzo

24 de marzo

26 de marzo

28 de marzo

Cuando una fecha de vencimiento coin-cida con días de descanso obligatorio o feriados, aquella se trasladará al siguiente día hábil.

Si el sujeto pasivo presentare su decla-ración luego de haber vencido el plazo mencionado anteriormente, a más del impuesto respectivo, deberá pagar los correspondientes intereses y multas que serán liquidados en la misma declaración, de conformidad con lo que disponen el Código Tributario y la Ley de Régimen Tri-butario Interno.

Las mismas sanciones y recargos se aplicarán en los casos de declaración y pago tardío de anticipos y retenciones en

la fuente, sin perjuicio de otras sanciones previstas en el Código Tributario y en la Ley de Régimen Tributario Interno.

Cuando el sujeto pasivo presente una de-claración en su totalidad con valores en cero y posteriormente la sustituya regis-trando valores que demuestren efectiva-mente el hecho generador, la base impo-nible y la cuantía del tributo, deberá, en esta última, calcular la multa correspon-diente de conformidad con la Ley de Ré-gimen Tributario Interno, sin perjuicio de las demás sanciones a que hubiere lugar. Su declaración sin valores se considerará como no presentada.

Art. (...).- (Agregado por el Art. 13 del D.E. 732, R.O. 434, 26-IV-2011).- Para efectos de la aplicación de lo dispuesto en el artículo 39.1 de la Ley de Régimen Tributario Interno, se entenderá como “capital accionario” al capital suscrito que conste en el respectivo contrato social. La transferencia a título one-roso del capital accionario, que de acuerdo a lo dispuesto en el referido artículo, no po-drá ser menor al 5% de dicho capital, deberá realizarse a favor de al menos el 20% de sus trabajadores, considerando el número de tra-bajadores que se encuentren en relación de dependencia al momento de realizar dicha transferencia.

Se entenderá que no aplica la presente dis-posición respecto de los trabajadores a cuyo favor se realice el proceso de apertura de capital si, fuera de la relación laboral, tienen algún tipo de vinculación conyugal, de paren-tesco hasta el cuarto grado de consangui-nidad o segundo de afinidad, o como parte relacionada con los propietarios o represen-tantes de la empresa, en los términos previs-tos en la legislación tributaria.

El diferimiento de hasta por cinco ejercicios fiscales del pago del impuesto a la renta y el anticipo del mismo, de la sociedad em-pleadora, conforme lo señala el artículo in-numerado posterior al artículo 39 de la Ley de Régimen Tributario Interno, corresponde

Page 58: REGLAMENTOS AL - Acorbanec AL CODIGO DE... · Reglamentos al Código de la Producción Reglamentos al Código de la Producción 4 235 257 263 SECCIÓN 4 OTROS REGLAMENTOS EMITIDOS

Reglamentos al Código de la Producción Reglamentos al Código de la Producción

58

únicamente al del ejercicio fiscal en el que se efectúe la transferencia de acciones.

Tal diferimiento consiste en la posibilidad que la respectiva sociedad empleadora, pague el impuesto a la renta causado, en cuotas semestrales con el correspondiente pago de intereses, calculados en base a la tasa activa corporativa, para lo cual, la sociedad empleadora deberá informar oportunamente a la administración tributaria el plazo del dife-rimiento que vaya a aplicar, en la forma que el Servicio de Rentas Internas establezca, mediante resolución.

Para el caso del diferimiento del pago del anticipo de Impuesto a la Renta, este podrá efectuarse sobre las cuotas del anticipo y so-bre el valor del impuesto que se liquida con-juntamente con la declaración del impuesto.

En caso de que dichos trabajadores transfie-ran sus acciones a terceros o a otros socios, de tal manera que no se cumpla cualquie-ra de los límites mínimos previstos, el dife-rimiento terminará de manera inmediata y la sociedad deberá liquidar el impuesto a la renta restante en el mes siguiente al de aquel en el que el contribuyente incurrió en el in-cumplimiento de alguno de los límites.

Este beneficio será aplicable siempre que tales acciones se mantengan en propiedad de los trabajadores, y únicamente lo podrán aplicar las sociedades que de conformidad con la legislación ecuatoriana, estén en ca-pacidad de emitir acciones.

Art. 73.- Declaraciones sustitutivas.- En el caso de errores en las declaraciones, es-tas podrán ser sustituidas por una nueva de-claración que contenga toda la información pertinente. Deberá identificarse, en la nueva declaración, el número de formulario a aque-lla que se sustituye, señalándose también los valores que fueron cancelados con la anterior declaración.

Cuando la declaración cause impuestos y contenga errores que hayan ocasionado el

pago de un tributo mayor que el legalmen-te debido, el contribuyente podrá presentar la declaración sustitutiva dentro del año si-guiente a la presentación de la declaración, y podrá presentar el reclamo de pago inde-bido, con sujeción a las normas de la Ley de Régimen Tributario Interno y del Código Tri-butario ante el Director Regional del Servicio de Rentas Internas que corresponda.

El contribuyente, en el caso de errores en las declaraciones cuya solución no modifique el impuesto a pagar o la pérdida o el crédito tri-butario sean mayores o menores a las decla-radas, y siempre que con anterioridad no se hubiere establecido y notificado el error por la Administración Tributaria, podrá enmen-dar los errores, presentando una declaración sustitutiva, dentro del año siguiente a la pre-sentación de la declaración en las mismas condiciones señaladas en el primer párrafo de este artículo.

Para la presentación de la petición de pago en exceso o reclamo de pago indebido no será requisito la presentación de la declara-ción sustitutiva.

Cuando la enmienda se origine en procesos de control de la propia administración tribu-taria y si así ésta lo requiere, la declaración sustitutiva se podrá efectuar solamente so-bre los rubros requeridos por la administra-ción, hasta dentro de los seis años siguientes a la presentación de la declaración, con los respectivos intereses y multas de ser el caso, como lo dispone el Código Tributario.

Si el sujeto pasivo registra en su declaración sustitutiva valores diferentes y/o adicionales a los requeridos será sancionado de confor-midad con la Ley.

Art. 74.- Declaración anticipada de im-puesto a la renta.- Las sociedades y las personas naturales que por cualquier causa y siempre dentro de las disposiciones legales pertinentes, suspendan actividades antes de la terminación del correspondiente ejercicio económico, podrán efectuar sus declaracio-

Page 59: REGLAMENTOS AL - Acorbanec AL CODIGO DE... · Reglamentos al Código de la Producción Reglamentos al Código de la Producción 4 235 257 263 SECCIÓN 4 OTROS REGLAMENTOS EMITIDOS

Reglamentos al Código de la Producción Reglamentos al Código de la Producción

59

nes anticipadas de impuesto a la renta den-tro del plazo máximo de 30 días de la fecha de terminación de la actividad económica. En igual plazo se presentará la declaración por las empresas que desaparezcan por efectos de procesos de escisión.

En el caso de la terminación de actividades o de escisión, fusión, absorción o cualquier otra forma de transformación de sociedades antes de la finalización del ejercicio impositi-vo, las sociedades presentarán su declara-ción anticipada de impuesto a la renta. Una vez presentada esta declaración, procederá el trámite de inscripción de la correspon-diente resolución en el Registro Mercantil, así como para la cancelación de la inscripción en el Registro Único de Contribuyentes.

La declaración anticipada podrá aplicarse también para las personas naturales que deban ausentarse del país por un período que exceda a la finalización del ejercicio fis-cal caso en el cual deberá notificar oportu-namente esta circunstancia para que conste en el Registro Único de Contribuyentes la correspondiente suspensión de actividades.

La declaración anticipada será presentada en los medios y con los anexos correspon-dientes. Para el efecto, la Administración Tributaria informará el contenido y la forma de presentación de dichos anexos mediante resolución de carácter general.

Art. 75.- Declaraciones por sociedades liquidadas.- La Superintendencia de Com-pañías verificará el cumplimiento de la pre-sentación de la declaración y pago del im-puesto a la renta por parte de las sociedades en liquidación y, antes de la culminación del proceso de liquidación, se verificará la pre-sentación de la declaración por el período que corresponda al ejercicio impositivo den-tro del cual se culmina dicho proceso.

Art. 76.- Forma de determinar el antici-po.- (Reformado por los Arts. 14, 15, y 16 del D.E. 732, R.O. 434, 26-IV-2011).- Las personas naturales, las sucesiones indivisas,

las sociedades, las empresas que tengan suscritos o suscriban contratos de explora-ción y explotación de hidrocarburos en cual-quier modalidad contractual y las empresas públicas sujetas al pago del impuesto a la renta, deberán determinar en su declaración correspondiente al ejercicio económico ante-rior, el anticipo a pagarse con cargo al ejer-cicio fiscal corriente de conformidad con las siguientes reglas:

a) Las personas naturales y sucesiones in-divisas no obligadas a llevar contabilidad, las empresas que tengan suscritos o suscriban contratos de exploración y ex-plotación de hidrocarburos en cualquier modalidad contractual:

Una suma equivalente al 50% del impues-to a la renta causado en el ejercicio an-terior, menos las retenciones en la fuente del impuesto a la renta que les hayan sido practicadas en el mismo;

b) (Reformado por el Art. 16 del D.E. 732, R.O. 434, 26-IV-2011).- Las personas na-turales y las sucesiones indivisas obligadas a llevar contabilidad y las sociedades:

Un valor equivalente a la suma matemáti-ca de los siguientes rubros:

• Elceropuntodosporciento(0.2%)delpatrimonio total.

• Elceropuntodosporciento(0.2%)deltotal de costos y gastos deducibles a efecto del impuesto a la renta.

• Elceropuntocuatroporciento(0.4%)del activo total, y

• Elceropuntocuatroporciento(0.4%)del total de ingresos gravables a efec-to del impuesto a la renta.

Para la liquidación de este anticipo, en los activos de las arrendadoras mercantiles se incluirán los bienes dados por ellas en arrendamiento mercantil.

Page 60: REGLAMENTOS AL - Acorbanec AL CODIGO DE... · Reglamentos al Código de la Producción Reglamentos al Código de la Producción 4 235 257 263 SECCIÓN 4 OTROS REGLAMENTOS EMITIDOS

Reglamentos al Código de la Producción Reglamentos al Código de la Producción

60

Para efectos del cálculo del Anticipo de Impuesto a la Renta de las personas na-turales obligadas a llevar contabilidad en referencia a los activos se considerarán únicamente los activos que no son de uso personal del contribuyente.

Para efectos del cálculo del Anticipo de Impuesto a la Renta de las instituciones sujetas al control de la Superintendencia de Bancos y Seguros y las cooperativas de ahorro y crédito y similares, serán excluidos los activos monetarios. Para el caso de estas instituciones, se enten-derá como activos monetarios a todas aquellas cuentas del activo, en moneda de curso legal, que representan bienes o derechos líquidos o que por su naturaleza habrán de liquidarse por un valor igual al nominal.

Las sociedades, las sucesiones indivisas obligadas a llevar contabilidad y las per-sonas naturales obligadas a llevar con-tabilidad no considerarán en el cálculo del anticipo las cuentas por cobrar salvo aquellas que mantengan con partes rela-cionadas, de acuerdo a lo establecido en la Ley de Régimen Tributario Interno.

Las sociedades recién constituidas, las inversiones nuevas reconocidas de acuer-do al Código Orgánico de la Producción, Comercio e Inversiones, las personas na-turales obligadas a llevar contabilidad y las sucesiones indivisas obligadas a llevar contabilidad, que iniciaren actividades, estarán sujetas al pago de este anticipo después del quinto año de operación efectiva, entendiéndose por tal la inicia-ción de su proceso productivo y comer-cial. En caso de que el proceso produc-tivo así lo requiera, este plazo podrá ser ampliado, previa autorización del Servicio de Rentas Internas, para lo cual necesa-riamente deberá contar con el informe favorable de la Secretaría Técnica del Consejo Sectorial de la Producción. Dicha solicitud deberá contener una explicación detallada tanto del proceso productivo y

comercial así como el motivo por el cual se requiere dicha ampliación del plazo para el pago del anticipo. Conjuntamente a esta solicitud, deberá incluir un informe emitido por técnicos especializados en el sector, que no tengan relación laboral directa o indirecta con el contribuyente. Luego del análisis correspondiente, se emitirá una resolución conjunta entre am-bas entidades.

Las sociedades en disolución que no ha-yan generado ingresos gravables en el ejercicio fiscal anterior no estarán sujetas a la obligación de pagar anticipos en el año fiscal en que, con sujeción a la ley, se inicie el proceso de disolución. Tam-poco están sometidas al pago del antici-po aquellas sociedades, cuya actividad económica consista exclusivamente en la tenencia de acciones, participaciones o derechos en sociedades, así como los fideicomisos de inversión y sociedades en que la totalidad de sus ingresos sean exentos.

Los derechos fiduciarios registrados por sus beneficiarios sean estos personas naturales obligadas a llevar contabilidad o sociedades, serán considerados como activos y a su vez se someterán a los cál-culos pertinentes de anticipo de impuesto a la renta por este rubro.

De conformidad con lo señalado en la Ley de Régimen Tributario Interno, para el cálculo del anticipo de impuesto a la renta de comercializadoras y distribui-doras de combustible en el sector au-tomotor, el coeficiente correspondiente al total de ingresos gravables a efecto de impuesto a la renta será reemplaza-do por el cero punto cuatro por ciento (0.4%) del total del margen de comer-cialización correspondiente. Esta dis-posición aplica también para aquellos casos en los que el respectivo sujeto pasivo realice actividades de comercia-lización y distribución de combustibles en el sector automotor.

Page 61: REGLAMENTOS AL - Acorbanec AL CODIGO DE... · Reglamentos al Código de la Producción Reglamentos al Código de la Producción 4 235 257 263 SECCIÓN 4 OTROS REGLAMENTOS EMITIDOS

Reglamentos al Código de la Producción Reglamentos al Código de la Producción

61

Los contribuyentes cuya actividad económica sea exclusivamente la re-lacionada con proyectos productivos agrícolas de agroforestería y de sil-vicultura de especies forestales, con etapa de crecimiento superior a un año, estarán exonerados del anticipo del impuesto a la renta durante los pe-riodos fiscales en los que no reciban ingresos gravados que sean fruto de una etapa principal de cosecha.

Los contribuyentes cuya actividad económica sea exclusivamente la re-lacionada con el desarrollo de pro-yectos de software o tecnología, y cuya etapa de desarrollo sea supe-rior a un año, estarán exonerados del anticipo al impuesto a la renta duran-te los periodos fiscales en los que no reciban ingresos gravados. Para di-cho efecto, los sujetos pasivos que deseen acogerse a esta disposición deberán presentar previamente al Servicio de Rentas Internas una de-claración sobre el detalle y cronogra-ma del desarrollo de tales proyectos, cumpliendo para el efecto con los requisitos que mediante resolución señale el Director del Servicio de Rentas Internas. En la misma resolu-ción se podrá establecer los niveles de coordinación con otras entidades estatales técnicas que tengan com-petencia para emitir los informes y certif icaciones necesarias para un cabal control de esta norma.

Para efecto del cálculo del anticipo del impuesto a la renta, se excluirá los montos que correspondan a gas-tos incrementales por generación de nuevo empleo o mejora de la masa salarial, así como en la adquisición de nuevos activos destinados a la mejora de la productividad e innovación tec-nológica, en los términos estableci-dos en este Reglamento, y en general aquellas inversiones y gastos efecti-vamente realizados, relacionados con

los beneficios tributarios para el pago del impuesto a la renta que recono-ce el Código Orgánico de la Produc-ción, Comercio e Inversiones para las nuevas inversiones, exclusivamente. Tales gastos deberán estar debida-mente sustentados en comprobantes de venta válidos, cuando correspon-da, de conformidad con la ley, o jus-tificada la existencia de la transacción que provocó el gasto, sin perjuicio del ejercicio de las facultades legalmente conferidas a la Administración Tributa-ria, para efectos de control de una ca-bal aplicación de lo señalado en este inciso.

Las sociedades en proceso de diso-lución, que acuerden su reactivación, estarán obligadas a pagar anticipos desde el ejercicio económico en el que acuerden su reactivación.

De no cumplir el declarante con su obligación de determinar el valor del anticipo al presentar su declaración de impuesto a la renta, el Servicio de Rentas Internas procederá a no-tificar al contribuyente con el cálcu-lo del anticipo, para que en el plazo de 20 días justifique o realice el pago correspondiente.

Si dentro del plazo señalado en el in-ciso anterior el contribuyente no ha justificado o efectuado el pago, el Ser-vicio de Rentas Internas procederá a notificar la liquidación del anticipo y emitir el respectivo auto de pago para su cobro inmediato.

Se entiende por anticipo pagado a aquel calculado de conformidad con lo dispuesto en este artículo.

Art. 77.- Cuotas y plazos para el pago del anticipo.- El valor que los contri-buyentes deberán pagar por concepto de anticipo de impuesto a la renta será i gual a:

Page 62: REGLAMENTOS AL - Acorbanec AL CODIGO DE... · Reglamentos al Código de la Producción Reglamentos al Código de la Producción 4 235 257 263 SECCIÓN 4 OTROS REGLAMENTOS EMITIDOS

Reglamentos al Código de la Producción Reglamentos al Código de la Producción

62

a) Para el caso de los contribuyentes de-finidos en el literal a) del artículo pre-cedente, un valor equivalente al antici-po determinado en su declaración del impuesto a la renta.

b) Para el caso de los contribuyentes definidos en el literal b) del artículo precedente, un valor equivalente al anticipo determinado por los sujetos pasivos en su declaración del impues-to a la renta menos las retenciones de impuesto a la renta realizadas al con-tribuyente durante el año anterior al pago del anticipo.

El valor resultante deberá ser pagado en dos cuotas iguales, las cuales se satisfarán hasta las siguientes fechas, según, el noveno dígito del número del Registro Único de Contribuyentes RUC, o de la cédula de identidad, se-gún corresponda:

Primera cuota (50% del anticipo).

Si el noveno dígito es

Fecha de vencimiento (hasta el día)

1

2

3

4

5

6

7

8

9

0

10 de julio

12 de julio

14 de julio

16 de julio

18 de julio

20 de julio

22 de julio

24 de julio

26 de julio

28 de julio

Segunda cuota (50% del anticipo).

Si el noveno dígito es

Fecha de vencimiento (hasta el día)

1

2

3

4

5

6

7

8

9

0

10 de septiembre

12 de septiembre

14 de septiembre

16 de septiembre

18 de septiembre

20 de septiembre

22 de septiembre

24 de septiembre

26 de septiembre

28 de septiembre

Cuando una fecha de vencimiento coin-cida con días de descanso obligatorio o feriados, aquella se trasladará al siguiente día hábil.

El saldo del anticipo pagado, se liquida-rá dentro de los plazos establecidos para la presentación de la declaración del im-puesto a la renta del ejercicio fiscal en curso y conjuntamente con la correspon-diente declaración.

Este anticipo, que constituye crédito tribu-tario para el pago del impuesto a la renta del ejercicio fiscal en curso, será pagado en las fechas antes señaladas, sin que, para el efecto, sea necesaria la emisión de títulos de crédito ni de requerimiento alguno por parte de la Administración.

El anticipo determinado por el declarante que no fuere pagado dentro de los plazos previstos en este artículo, será cobrado por el Servicio de Rentas Internas me-

Page 63: REGLAMENTOS AL - Acorbanec AL CODIGO DE... · Reglamentos al Código de la Producción Reglamentos al Código de la Producción 4 235 257 263 SECCIÓN 4 OTROS REGLAMENTOS EMITIDOS

Reglamentos al Código de la Producción Reglamentos al Código de la Producción

63

diante acción coactiva, de conformidad con lo dispuesto en el Código Tributario.

Art. 78.- Casos en los cuales puede soli-citarse exoneración o reducción del an-ticipo.- Hasta el mes de junio de cada año los contribuyentes referidos en el literal a) del artículo 41 de la Ley de Régimen Tributario Interno, podrán solicitar a la correspondiente Dirección Regional del Servicio de Rentas In-ternas la exoneración o la reducción del pago del anticipo del impuesto a la renta hasta los porcentajes establecidos mediante resolu-ción dictada por el Director General cuando demuestren que la actividad generadora de ingresos de los contribuyentes generarán pérdidas en ese año, que las rentas grava-bles serán significativamente inferiores a las obtenidas en el año anterior, o que las reten-ciones en la fuente del impuesto a la renta cubrirán el monto del impuesto a la renta a pagar en el ejercicio.

Los contribuyentes podrán solicitar que el Servicio de Rentas Internas, previa verifica-ción, disponga la devolución del anticipo, de conformidad con la ley, por un solo ejercicio económico correspondiente a cada trienio, para lo cual se considerará como el primer año del primer trienio al período fiscal 2010. Este derecho podrá ejercerse únicamente en caso de que se haya visto afectada grave-mente la actividad económica del sujeto pa-sivo en el ejercicio económico respectivo, en condiciones de caso fortuito o fuerza mayor, conforme lo define el Código Civil.

Art. 79.- Reclamación por pagos indebi-dos o en exceso.- Para el caso de los con-tribuyentes definidos en el literal a) del artícu-lo 72, si no existiese impuesto a la renta cau-sado o si el impuesto causado en el ejercicio corriente fuere inferior al anticipo pagado más las retenciones, el contribuyente tendrá derecho a presentar un reclamo de pago in-debido, o una solicitud de pago en exceso, o a utilizar directamente como crédito tributario sin intereses para el pago del impuesto a la renta que cause en los ejercicios impositivos posteriores y hasta dentro de 3 años conta-

dos desde la fecha de la declaración.

Tendrán derecho a presentar un reclamo de pago indebido, o una solicitud de pago en exceso, o a utilizar directamente como crédi-to tributario sin intereses para el pago del im-puesto a la renta que cause en los ejercicios impositivos posteriores y hasta dentro de 3 años contados desde la fecha de la declara-ción, los contribuyentes definidos en el literal b) del artículo 72, según corresponda, así:

i) Por el total de las retenciones que supe-ren el saldo pendiente del anticipo pa-gado, si no causare impuesto a la renta en el ejercicio corriente o si el impuesto causado fuere inferior a ese anticipo. En caso de que las retenciones no superen el saldo pendiente del anticipo pagado, previo al pago de este saldo, se imputará el valor de las retenciones.

ii Por las retenciones que le hubieren sido efectuadas, en la parte en la que no ha-yan sido aplicadas al pago del impuesto a la renta, considerando el saldo pendiente del anticipo pagado, en el caso de que el impuesto a la renta causado fuere mayor al anticipo pagado.

Para la aplicación de lo establecido en este artículo, se tendrá en consideración el si-guiente ejemplo:

La empresa “A” se dedica a la actividad de fabricación y comercialización de línea blan-ca. Durante el año 2009 le efectuaron reten-ciones en la fuente de impuesto a la renta por un valor equivalente a USD 70.000.

En el mes de abril del año 2010, la empresa elabora su declaración de impuesto a la ren-ta del período fiscal 2009, y como parte de la declaración calcula el anticipo a pagarse con cargo al ejercicio fiscal 2010. Luego de aplicar la correspondiente fórmula y demás consideraciones establecidas en la Ley y este Reglamento, el valor del anticipo es de USD 100.000; este anticipo es denominado anticipo calculado o anticipo pagado.

Page 64: REGLAMENTOS AL - Acorbanec AL CODIGO DE... · Reglamentos al Código de la Producción Reglamentos al Código de la Producción 4 235 257 263 SECCIÓN 4 OTROS REGLAMENTOS EMITIDOS

Reglamentos al Código de la Producción Reglamentos al Código de la Producción

64

Este anticipo deberá ser pagado en 3 partes, mis-mas que serán calculadas de la siguiente forma:

(+) ANTICIPO CALCULADO PF2010:

USD 100.000

(-) RETENCIONES EN LA FUENTE PF2009:

USD 70.000

(=) VALOR DEL ANTICIPO QUE EXCEDE LAS

RETENCIONES:

USD 30.000

(2 cuotas)

SALDO DEL ANTICIPO A PAGARSE EN LA DECLARACIÓN DE

IMPUESTO A LA RENTA DEL PERIODO FISCAL

2010:

USD: 70.000

(PF: PERIODO FISCAL)

El monto de USD 30.000 que corresponde al valor del anticipo que excede las retenciones efectuadas el año anterior, deberá pagarlo en 2 cuotas iguales de USD 15.000 durante los meses de julio y septiembre conforme lo es-tablece el reglamento y;

El valor de USD 70.000 que corresponde al saldo del anticipo lo deberá pagar al momen-to de efectuar la declaración de impuesto a la renta del año 2010.

Para la liquidación final que debe hacerse analizamos los siguientes casos:

CASO 1.1.- IMPUESTO A LA RENTA CAU-SADO MAYOR O IGUAL AL ANTICIPO CALCULADO

El contribuyente tiene un impuesto a la renta causado de USD 120.000 y retenciones que le han efectuado el año corriente (2010) de USD 50.000.

Como el impuesto a la renta causado es ma-yor que el anticipo calculado, el impuesto a la renta final que debe considerar la empre-sa “A” es el impuesto a la renta causado; es

decir, USD 120.000. Y en la liquidación del impuesto se considerará:

Impuesto a la Renta Causado: USD 120.000

(-)Cuotas del anticipo pagadas en julio/

septiembre:USD 30.000

(-)Retenciones que le han sido efectuadas:

USD 50.000

(=)Impuesto a la renta a pagar:

USD 40.000

CASO 1.2.- IMPUESTO A LA RENTA CAU-SADO MENOR AL ANTICIPO PAGADO

El contribuyente tiene un impuesto a la renta causado de USD 80.000 y retenciones que le han efectuado el año corriente de USD 50.000.

Como el impuesto a la renta causado es me-nor que el anticipo calculado, este último se convierte en pago definitivo de impuesto a la renta y por ende el que deberá ser considera para la liquidación del impuesto, donde se tendrá en cuenta lo siguiente:

Anticipo calculado/pago definitivo de IR: USD 100.000

(-)Cuotas del anticipo pagadas en julio/

septiembre:USD 30.000

(-)Retenciones que le han sido efectuadas: USD 50.000

(=)Impuesto a la renta a pagar:

USD 20.000

Como se puede ver, previo al pago del saldo pendiente del anticipo, el contribuyente con-sidera las retenciones que le han efectuado, y en este caso, paga la diferencia.

Page 65: REGLAMENTOS AL - Acorbanec AL CODIGO DE... · Reglamentos al Código de la Producción Reglamentos al Código de la Producción 4 235 257 263 SECCIÓN 4 OTROS REGLAMENTOS EMITIDOS

Reglamentos al Código de la Producción Reglamentos al Código de la Producción

65

CASO 1.3.- IMPUESTO A LA RENTA CAU-SADO MENOR AL ANTICIPO CALCULA-DO CON SALDO A FAVOR DE RETEN-CIONES EN LA FUENTE DE IMPUESTO A LA RENTA

El contribuyente tiene un impuesto a la renta causado de USD 80.000 y retenciones que le han efectuado el año corriente de USD 85.000

Como el impuesto a la renta causado es me-nor que el anticipo calculado, este último se convierte en pago definitivo de impuesto a la renta y por ende el que deberá ser conside-rado para la liquidación del impuesto, donde se tendrá en cuenta lo siguiente:

Anticipo calculado/pago definitivo de IR: USD 100.000

(-)Cuotas del anticipo pagadas en julio/

septiembre:

USD 30.000

(-)Retenciones que le han sido efectuadas:

USD 85.000

(=)Saldo a favor del contribuyente:

USD 15.000

Como se puede ver, previo al pago del sal-do pendiente del anticipo, el contribuyente considera las retenciones que le han efec-tuado, y en este caso, registra un saldo a favor de USD 15.000 y puede solicitar la devolución del correspondiente pago en exceso, indebido o utilizarlo directamente como crédito tributario sin intereses en el impuesto a la renta que cause en los ejer-cicios impositivos posteriores y hasta den-tro de 3 años contados desde la fecha de la declaración; la opción así escogida por el contribuyente respecto al uso del saldo del crédito tributario a su favor, deberá ser informada oportunamente a la administra-ción tributaria.

A continuación se presenta una tabla que consolida el resultado de los tres ejemplos:

CASO 1.1 CASO 1.2 CASO 1.3

RETENCIONES 2009 70.000 70.000 70.000

ANTICIPO CALCULADO 100.000 100.000 100.000

VALOR DEL ANTICIPO QUE EXCEDE LAS

RETENCIONES30.000 30.000 30.000

VALORES DEL ANTICIPO POR PAGAR

CUOTA JULIO 15000 15.000 15.000

CUOTA SEPTIEMBRE 15.000 15.000 15.000

SALDO DECLARACION 70.000 70.000 70.000

IMOPUESTO A LA RENTA CAUSADO 120.000 80.000 80.000

RETENCIONES 2010 50.000 50.000 85.000

Page 66: REGLAMENTOS AL - Acorbanec AL CODIGO DE... · Reglamentos al Código de la Producción Reglamentos al Código de la Producción 4 235 257 263 SECCIÓN 4 OTROS REGLAMENTOS EMITIDOS

Reglamentos al Código de la Producción Reglamentos al Código de la Producción

66

Art. 80.- Crédito tributario originado por An-ticipo Pagado.- El anticipo pagado originará crédito tributario únicamente en la parte que no exceda al impuesto a la renta causado.

Art. 81.- Las personas naturales o socieda-des que promuevan un espectáculo público, deberán declarar y pagar, como anticipo adi-cional del impuesto a la renta, un 3% sobre los ingresos generados por el espectáculo, toda vez que sobre estos ingresos no proce-de retención en la fuente.

Para la determinación de que trata el inciso anterior se considerarán los ingresos genera-dos por la venta de todos los boletos, loca-lidades o billetes de entrada y por los dere-chos de silla o de mesa, incluidos los otorga-dos como de cortesía, a precio de mercado, tal retención se aplicará sobre espectáculos públicos ocasionales, entendiéndose como tal a aquellas actividades que por su natu-raleza se desarrollan transitoriamente, tales como: ferias, recitales, conciertos, actuacio-nes teatrales y otros espectáculos similares que no constituyen la actividad ordinaria del lugar ni se desarrollan durante todo el año.

El impuesto así pagado constituirá crédito tri-butario del impuesto a la renta global.

La declaración y pago deberá realizarse en el mes siguiente a aquel en que ocurra el es-pectáculo, de conformidad con el calendario a continuación señalado con base en el no-veno dígito del RUC:

Si el noveno dígito es

Vencimiento (hasta)

1

2

3

4

5

6

7

8

9

0

10 del mes siguiente

12 del mes siguiente

14 del mes siguiente

16 del mes siguiente

18 del mes siguiente

20 del mes siguiente

22 del mes siguiente

24 del mes siguiente

26 del mes siguiente

28 del mes siguiente

LIQUIDACION EN LA DECLARACION DEL

IMPUESTO A LA RENTA

(A) IMPUESTO A LA RENTA CAUSADO

120.000 80.000 80.000

(B) ANTICIPO CALCULADO 100.000 100.000 100.000

IMPUESTO A LA RENTA MAYOR ENTRE AY B

120.000 100.000 100.000

CUOTAS DE ANTICIPO PAGADAS 30.000 30.000 30.000

SALDO DEL ANTICIPO 70.000 70.000 70.000

RETENCIONES QUE LE HAN EFECTUADO 50.000 50.000 85.000

IMPUESTO A PAGAR 40.000 20.000

SALDO A FAVOR 15.000

Page 67: REGLAMENTOS AL - Acorbanec AL CODIGO DE... · Reglamentos al Código de la Producción Reglamentos al Código de la Producción 4 235 257 263 SECCIÓN 4 OTROS REGLAMENTOS EMITIDOS

Reglamentos al Código de la Producción Reglamentos al Código de la Producción

67

Cuando una fecha de vencimiento coincida con días de descanso obligatorio o feriados, aquella se trasladará al siguiente día hábil.

Si el sujeto pasivo presentare su declaración luego de haber vencido el plazo mencionado anteriormente, a más del anticipo respectivo, deberá pagar los correspondientes intereses y multas que serán liquidados en la misma declaración, de conformidad con lo que dis-ponen el Código Tributario y la Ley de Régi-men Tributario Interno.

El Servicio de Rentas Internas establecerá mediante Resolución los mecanismos y me-dios a través de los cuales se realicen las de-claraciones correspondientes.

Art. 82.- Contribuyentes no obligados a presentar declaraciones.- No están obli-gados a presentar declaraciones de impues-to a la renta, los siguientes contribuyentes:

1. Los contribuyentes domiciliados en el ex-terior, que no tengan representante en el país, y que exclusivamente tengan ingre-sos cuyo Impuesto a la Renta sea íntegra-mente retenido en la fuente o se encuen-tren exentos. En estos casos, el agente de retención deberá retener y pagar la to-talidad del Impuesto a la Renta causado, según las normas de la Ley de Régimen Tributario Interno y este Reglamento.

2. Las personas naturales que tengan ingre-sos brutos gravados que no excedan de la fracción básica no gravada para el cál-culo del Impuesto a la Renta de personas naturales y sucesiones indivisas constan-te en la Ley de Régimen Tributario Interno.

3. Los trabajadores que perciban ingresos únicamente en relación de dependencia de un solo empleador que no utilicen sus gastos personales para deducir su base imponible de Impuesto a la Renta, o que de utilizarlos no tenga valores que reliqui-dar por las retenciones realizadas por su empleador considerando aquellos. Para estos trabajadores los comprobantes de

retención entregados por el empleador se constituirán en la declaración del impuesto.

4. Las Instituciones del Estado.

5. Los organismos internacionales, las mi-siones diplomáticas y consulares, ni sus miembros, de conformidad con lo dis-puesto en los respectivos convenios in-ternacionales y siempre que exista reci-procidad.

6. Los contribuyentes inscritos en el Régi-men Impositivo Simplificado, por el tiem-po en el que se encuentren dentro de éste.

Las empresas públicas reguladas por la Ley Orgánica de Empresas Públicas, úni-camente presentarán declaraciones de carácter informativo.

En consecuencia, todos los demás con-tribuyentes deberán presentar sus decla-raciones de Impuesto a la Renta aunque solo perciban ingresos exentos superio-res a la fracción gravada con tarifa cero, según el Art. 36 de la Ley de Régimen Tri-butario Interno.

Art. 83.- Anexo a la Declaración de Im-puesto a la Renta de Personas Natu-rales.- Las personas naturales, inclusive aquellas que se encuentren en relación de dependencia, presentarán en las formas y plazos que el Servicio de Rentas Internas lo establezca, un detalle de los gastos perso-nales tomados como deducción de Impuesto a la Renta.

Art. 84.- Presentación de Información de operaciones con partes relaciona-das.- Los sujetos pasivos del Impuesto a la Renta, que realicen operaciones con partes relacionadas, y no se encuentren exentos del régimen de precios de transferencia de con-formidad con el artículo innumerado quinto agregado a partir del artículo 15 de la Ley de Régimen Tributario Interno, de acuerdo al artículo correspondiente a la Ley de Régi-

Page 68: REGLAMENTOS AL - Acorbanec AL CODIGO DE... · Reglamentos al Código de la Producción Reglamentos al Código de la Producción 4 235 257 263 SECCIÓN 4 OTROS REGLAMENTOS EMITIDOS

Reglamentos al Código de la Producción Reglamentos al Código de la Producción

68

men Tributario Interno, adicionalmente a su declaración anual de Impuesto a la Renta, presentarán al Servicio de Rentas Internas el Informe Integral de Precios de Transferencia y los anexos que mediante Resolución Ge-neral el SRI establezca, referente a sus tran-sacciones con estas partes, en un plazo no mayor a dos meses a la fecha de exigibilidad de la declaración del impuesto a la renta, de conformidad con lo dispuesto en el artículo correspondiente en este reglamento.

La Administración Tributaria mediante reso-lución general definirá las directrices para determinar los contribuyentes obligados a presentar la información de operaciones con partes relacionadas así como el contenido de los anexos e informes correspondientes.

La no entrega de dicho informe, así como la entrega incompleta, inexacta o con datos falsos será sancionada con multas de hasta USD. 15.000 dólares, de conformidad con la resolución que para tal efecto se emita.

Art. 85.- Métodos para aplicar el principio de plena competencia.- Para la determina-ción del precio de las operaciones celebradas entre partes relacionadas podrá ser utilizado cualquiera de los siguientes métodos, de tal forma que refleje el principio de plena compe-tencia, de conformidad con lo establecido en la Ley de Régimen Tributario Interno:

1. Método del Precio Comparable no Con-trolado.- Permite establecer el precio de plena competencia de los bienes o servi-cios transferidos en cada una de las ope-raciones entre partes relacionadas, con el precio facturado de los bienes o servicios transferidos en operaciones con o entre partes independientes en operaciones comparables.

Sin perjuicio de lo establecido en el párra-fo precedente, para efectos de determi-nar la renta de fuente ecuatoriana cuando se trate de operaciones de importación y exportación a partes relacionadas se con-siderará, según el caso, como mejor tra-

tamiento una de las siguientes opciones:

a) Operaciones de Importación y Expor-tación.- En los casos que tengan por objeto operaciones de importación y ex-portación respecto de las cuales pueda establecerse el precio internacional de público y notorio conocimiento en mer-cados transparentes, bolsas de comer-cio o similares deberán utilizarse dichos precios a los fines de la determinación de la renta neta de fuente ecuatoriana, salvo prueba en contrario.

b) Operaciones de Importación y Expor-tación realizadas a través de interme-diarios.- Sin perjuicio de lo establecido en los párrafos precedentes cuando se trate de exportaciones e importa-ciones realizadas con partes relacio-nadas que tengan por objeto cualquier producto primario agropecuario, re-cursos naturales no renovables y en general bienes con cotización cono-cida en mercados transparentes, en las que intervenga un intermediario in-ternacional que no sea el destinatario efectivo de la mercadería, se conside-rará como mejor método a fin de de-terminar la renta de fuente ecuatoriana de la exportación, el de precio com-parable no controlado, considerándo-se como tal a efectos de este artículo el valor de la cotización del bien en el mercado transparente del día de la carga de la mercadería, cualquiera sea el medio de transporte, sin considerar el precio pactado con el intermediario internacional.

No obstante lo indicado en el párra-fo anterior, si el precio de cotización vigente a la fecha mencionada en el mercado transparente fuese inferior al precio convenido con el intermediario internacional, se tomará este último a efectos de valorar la operación.

Esta opción no será de aplicación si el contribuyente demuestra que el inter-

Page 69: REGLAMENTOS AL - Acorbanec AL CODIGO DE... · Reglamentos al Código de la Producción Reglamentos al Código de la Producción 4 235 257 263 SECCIÓN 4 OTROS REGLAMENTOS EMITIDOS

Reglamentos al Código de la Producción Reglamentos al Código de la Producción

69

mediario internacional reúne conjunta-mente los siguientes requisitos:

(I) Tener real presencia en el territo-rio de residencia, contar allí con un establecimiento comercial donde sus negocios sean administrados y cumplir con los requisitos legales de constitución e inscripción y de pre-sentación de estados contables. Los activos, riesgos y funciones asumi-dos por el intermediario internacional deben resultar acordes a los volúme-nes de operaciones negociados.

(II) Su actividad principal no debe con-sistir en rentas pasivas ni la inter-mediación en la comercialización de bienes desde o hacia el Ecua-dor, o con otros miembros del gru-po económicamente vinculados y,

(III) Sus operaciones de comercio in-ternacional con otros integrantes del mismo grupo no podrán su-perar el 20% del total anual de las operaciones concertadas por la in-termediaria extranjera.

También podrá aplicarse la presen-te opción a otras operaciones de bienes cuando la naturaleza y ca-racterística de las operaciones así lo justifiquen.

No obstante la extensión de la pre-sente opción a otras operaciones internacionales, solo resultará pro-cedente cuando la Administración Tributaria hubiere comprobado de forma fehaciente que las operacio-nes entre partes relacionadas se realizaron a través de un interme-diario internacional que no siendo el destinatario final de la mercade-ría, no reúne los requisitos enume-rados anteriormente.

2. Método del Precio de Reventa.- Determi-na el precio de adquisición de un bien o

de la prestación de un servicio, entre par-tes relacionadas, multiplicando el precio de reventa del bien, del servicio o de la operación de que se trate, a partes inde-pendientes, por el resultado de disminuir, de la unidad, el porcentaje de la utilidad bruta que hubiere sido obtenido con o en-tre partes independientes en operaciones comparables. Para los efectos de esta fracción, el porcentaje de utilidad bruta se calculará dividiendo la utilidad bruta entre las ventas netas.

PA = PR(1-X%)

PA = Precio de AdquisiciónPR = Precio de ReventaX% = Porcentaje de la utilidad bruta apli-cada con o entre partes independientes.

3. Método del Costo Adicionado.- Deter-mina el precio de venta de un bien o de la prestación de un servicio, entre partes relacionadas, multiplicando el costo del bien, del servicio o de la operación de que se trate, a partes independientes, por el resultado de sumar, a la unidad, el porcentaje de la utilidad bruta que hu-biere sido obtenido con o entre partes independientes en operaciones compara-bles. Para los efectos de esta fracción, el porcentaje de utilidad bruta se calculará dividiendo la utilidad bruta entre el costo de ventas.

PV = C (1 + X%)

PV = Precio de VentaC = Costo del bienX% = Porcentaje de la utilidad bruta apli-cada con o entre partes independientes.

4. Método de Distribución de Utilidades.- Determina el precio a través de la distri-bución de la Utilidad Operacional Global obtenida en las operaciones con partes relacionadas, en la misma proporción que hubiere sido distribuida con o entre partes independientes, en operaciones compa-rables, de acuerdo a lo siguiente:

Page 70: REGLAMENTOS AL - Acorbanec AL CODIGO DE... · Reglamentos al Código de la Producción Reglamentos al Código de la Producción 4 235 257 263 SECCIÓN 4 OTROS REGLAMENTOS EMITIDOS

Reglamentos al Código de la Producción Reglamentos al Código de la Producción

70

a) Se determinará la Utilidad Operacional Global de las operaciones con partes relacionadas mediante la suma de la utilidad operacional obtenida por cada una de ellas; y,

b) La Utilidad Operacional Global obte-nida, se distribuirá a cada una de las partes relacionadas, considerando, entre otros, el aporte individual de cada parte en activos, costos y gastos empleados en las operaciones entre dichas partes.

5. Método Residual de Distribución de Uti-lidades.- Determina el precio a través de la distribución de la Utilidad Operacional Global obtenida en las operaciones con partes relacionadas, en la misma pro-porción que hubiere sido asignada con o entre partes independientes, en ope-raciones comparables, de acuerdo a lo siguiente:

a) Se determinará la Utilidad Operacional Global de las operaciones con partes relacionadas mediante la suma de la utilidad operacional obtenida por cada una de ellas; y,

b) Con la Utilidad Operacional Global ob-tenida se determinará y distribuirá, tanto la Utilidad Básica como la Utilidad Resi-dual, de acuerdo a lo siguiente:

1. La Utilidad Básica se obtendrá para cada una de las partes relaciona-das mediante la aplicación de cual-quiera de los otros métodos seña-lados en este artículo, sin tomar en cuenta la utilización de intangibles.

2. La Utilidad Residual se obtendrá disminuyendo la utilidad básica a que se refiere el numeral 1 anterior, de la utilidad operacional global. Esta utilidad residual se distribuirá entre las partes relacionadas en la operación, en la proporción en que hubiere sido distribuida entre par-

tes independientes en operaciones comparables.

6. Método de Márgenes Transaccionales de Utilidad Operacional.- Consiste en fijar el precio a través de la determinación, en transacciones con partes relacionadas, de la utilidad operacional que hubieren obtenido partes independientes en ope-raciones comparables, con base en fac-tores de rentabilidad que toman en cuen-ta variables tales como activos, ventas, costos, gastos o flujos de efectivo.

Para la aplicación de cualquiera de los métodos referidos en el presente artículo, los ingresos, costos, utilidad bruta, ventas netas, gastos, utilidad operacional, acti-vos y pasivos se determinarán con base a lo dispuesto en las Normas Internacio-nales de Contabilidad, siempre que no se oponga a lo dispuesto en la normativa ecuatoriana.

Art. 86.- Prelación de métodos.- Sin per-juicio de lo establecido en los numerales del artículo anterior, a fin de determinar el cum-plimiento del principio de plena competencia en los precios de las operaciones celebradas entre partes relacionadas; el contribuyente para establecer el método de valoración más apropiado, partirá inicialmente de la utiliza-ción del método del precio comparable no controlado, para continuar con los métodos del precio de reventa y el de costo adicio-nado. Tomando a consideración el que me-jor compatibilice con el giro del negocio, la estructura empresarial o comercial de la em-presa o entidad.

Cuando debido a la complejidad o a la in-formación relativa a las operaciones no pue-den aplicarse adecuadamente uno de los métodos mencionados, se podrán aplicar, considerando el orden como se enuncian en el artículo anterior, uno de los métodos subsiguientes, partiendo en uso del método de distribución de utilidades, seguido por el método residual de distribución de utilidades y en última instancia el uso del método de

Page 71: REGLAMENTOS AL - Acorbanec AL CODIGO DE... · Reglamentos al Código de la Producción Reglamentos al Código de la Producción 4 235 257 263 SECCIÓN 4 OTROS REGLAMENTOS EMITIDOS

Reglamentos al Código de la Producción Reglamentos al Código de la Producción

71

márgenes transaccionales de la utilidad ope-racional.

La Administración Tributaria evaluará si el método aplicado por el contribuyente es el más adecuado de acuerdo con el tipo de transacción realizada, el giro del negocio, disponibilidad y calidad de información, gra-do de comparabilidad entre partes, transac-ciones y funciones, y el nivel de ajustes rea-lizados a efectos de eliminar las diferencias existentes entre los hechos y las situaciones comparables.

Art. 87.- Rango de plena competencia.- Cuando por la aplicación de alguno de los métodos establecidos en este Reglamento se obtengan dos o más operaciones compa-rables, el contribuyente deberá establecer la Mediana y el Rango de Plena Competencia de los precios, montos de las contrapres-taciones o márgenes de utilidad de dichas operaciones.

Si el precio, monto de la contraprestación o margen de utilidad (en adelante “Valor”) re-gistrado por el contribuyente se encuentra dentro del Rango de Plena Competencia, dicho Valor se considerará como pactado entre partes independientes. Caso contra-rio, se considerará que el Valor que hubie-ren utilizado partes independientes es el que corresponde a la Mediana del mencio-nado rango.

Para este efecto se utilizarán los siguientes conceptos:

a) Rango de plena competencia.- Es el in-tervalo que comprende los valores que se encuentran desde el Primer Cuartil hasta el Tercer Cuartil, y que son considerados como pactados entre partes indepen-dientes;

b) Mediana.- Es el valor que se considera hubieren utilizado partes independientes en el caso que el Valor registrado por el contribuyente se encuentre fuera del Ran-go de Plena Competencia; y,

c) Primer y tercer cuartil.- Son los valores que representan los límites del Rango de Plena Competencia.

La mediana y los cuartiles correspondien-tes se calcularán en función de los méto-dos estadísticos convencionales.

Art. 88.- Los sujetos pasivos podrán solicitar a la Administración Tributaria que determine la valoración de las operaciones efectuadas entre partes vinculadas con carácter previo a la realización de estas. Dicha consulta se acompañará de una propuesta que se funda-mentarán en la valoración acorde al principio de plena competencia.

La consulta presentada por el contribuyen-te y absuelta por la Administración Tributaria surtirá efectos respecto de las operaciones efectuadas con posterioridad a la fecha en que se apruebe y tendrá validez para los tres períodos fiscales siguientes, al ejercicio fiscal en curso, así como las operaciones efectua-das en el período anterior, siempre que no hubiese finalizado el plazo para presentar su declaración de impuesto a la renta.

En el supuesto de variación significativa de las circunstancias económicas existentes en el momento de la aprobación de la consulta, está podrá ser modificada para adaptarla a las nuevas circunstancias.

Las consultas a las que se refiere este apar-tado podrán entenderse desestimadas una vez transcurrido el plazo de resolución.

La Administración Tributaria podrá formalizar acuerdos con otras administraciones a los efectos de determinar conjuntamente el valor de las operaciones.

El Director General mediante resolución fi-jará el procedimiento para la resolución de las consultas de las operaciones entre partes vinculadas.

En caso de que la consulta sea absuelta por la Administración Tributaria, el contribuyente

Page 72: REGLAMENTOS AL - Acorbanec AL CODIGO DE... · Reglamentos al Código de la Producción Reglamentos al Código de la Producción 4 235 257 263 SECCIÓN 4 OTROS REGLAMENTOS EMITIDOS

Reglamentos al Código de la Producción Reglamentos al Código de la Producción

72

en cuestión estará eximido de la obligatorie-dad de presentación del informe integral de precios de transferencia y sus anexos.

La presentación de la consulta no le exime al contribuyente del cumplimiento de sus obli-gaciones expresas en la normativa vigente.

Art. 89.- Referencia Técnica en Materia de Precios de Transferencia.- Como refe-rencia técnica para lo dispuesto en este Ca-pítulo, se utilizarán las “Directrices en Materia de Precios de Transferencia a Empresas Mul-tinacionales y Administraciones Tributarias”, aprobadas por el Consejo de la Organización para la Cooperación y el Desarrollo Económi-cos (OCDE) en 1995, en la medida en que las mismas sean congruentes con lo establecido en la Ley de Régimen Tributario Interno y con los tratados celebrados por Ecuador.

Art. 90.- Utilización de comparables se-cretos.- Para la aplicación del principio de plena competencia, la Administración Tribu-taria podrá utilizar toda la información tanto propia, cuanto de terceros, conforme lo dis-puesto en el Código Tributario y la Ley de Régimen Tributario Interno.

Art. 91.- Reserva de Información.- La in-formación contenida en el informe integral de precios de transferencia será utilizada única-mente para fines tributarios y no podrá ser divulgada ni publicada.

Capítulo X

RETENCIONES EN LA FUENTE

Parágrafo I

DISPOSICIONES GENERALES

Art. 92.- Agentes de Retención.- Serán agentes de retención del Impuesto a la Renta:

a) Las entidades del sector público, según la definición de la Constitución Política del Ecuador, las sociedades, las personas naturales y las sucesiones indivisas obli-

gadas a llevar contabilidad, que realicen pagos o acrediten en cuenta valores que constituyan ingresos gravados para quien los perciba;

Las personas naturales obligadas a lle-var contabilidad solamente realizarán re-tenciones en la fuente de Impuesto a la Renta por los pagos o acreditaciones en cuenta que realicen por sus adquisiciones de bienes y servicios que sean relaciona-dos con la actividad generadora de renta.

b) Todos los empleadores, personas natu-rales o sociedades, por los pagos que realicen en concepto de remuneraciones, bonificaciones, comisiones y más emolu-mentos a favor de los contribuyentes en relación de dependencia; y,

c) Los contribuyentes dedicados a activida-des de exportación por todos los pagos que efectúen a sus proveedores de cual-quier bien o producto exportable, incluso aquellos de origen agropecuario. Siempre que dichos valores constituyan renta gra-vada para quien los perciba.

d) Los contribuyentes que realicen pagos al exterior a través de la figura de reembolso de gastos.

Art. 93.- Sujetos a retención.- Son suje-tos a retención en la fuente, las personas naturales, las sucesiones indivisas y las so-ciedades, inclusive las empresas públicas no reguladas por la Ley Orgánica de Empresas Públicas.

Art. 94.- Pagos o créditos en cuenta no sujetos a retención.- No procede la reten-ción en la fuente por concepto de impues-to a la renta respecto de aquellos pagos o créditos en cuenta que constituyen ingresos exentos para quien los percibe de conformi-dad con el Art. 9 de la Ley de Régimen Tri-butario Interno.

Art. 95.- Momento de la retención.- La retención en la fuente deberá realizarse al

Page 73: REGLAMENTOS AL - Acorbanec AL CODIGO DE... · Reglamentos al Código de la Producción Reglamentos al Código de la Producción 4 235 257 263 SECCIÓN 4 OTROS REGLAMENTOS EMITIDOS

Reglamentos al Código de la Producción Reglamentos al Código de la Producción

73

momento del pago o crédito en cuenta, lo que suceda primero. Se entenderá que la retención ha sido efectuada dentro del pla-zo de cinco días de que se ha presentado el correspondiente comprobante de venta. El agente de retención deberá depositar los valores retenidos en una entidad autoriza-da para recaudar tributos, de acuerdo a la forma y plazo establecidos en el presente reglamento.

Para los efectos de la aplicación de la Ley de Régimen Tributario Interno y este Regla-mento, se entenderá que se ha acreditado en cuenta, el momento en el que se realice el registro contable del respectivo comproban-te de venta.

Art. 96.- Obligación de expedir compro-bantes de retención a los trabajadores que laboran en relación de dependencia.- Los agentes de retención entregarán a sus tra-bajadores un comprobante en el que se haga constar los ingresos totales percibidos por el trabajador, así como el valor del Impuesto a la Renta retenido. Este comprobante será entre-gado inclusive en el caso de los trabajadores que hayan percibido ingresos inferiores al valor de la fracción básica gravada con tarifa cero, según la tabla prevista en el Artículo 36 de la Ley de Régimen Tributario Interno. Esta obliga-ción se cumplirá durante el mes de enero del año siguiente al que correspondan los ingresos y las retenciones.

Cuando el trabajador deje de prestar servicios en relación de dependencia en una fecha ante-rior al cierre del ejercicio económico, el agente de retención entregará el respectivo compro-bante dentro de los treinta días siguientes a la terminación de la relación laboral. En el caso que el trabajador reinicie su actividad con otro empleador, aquel entregará el comprobante de retención a su nuevo empleador para que efec-túe el cálculo de las retenciones a realizarse en lo que resta del año.

El empleador entregará al Servicio de Rentas Internas en dispositivos magnéticos u otros medios y en la forma y fechas que dicha en-

tidad determine, toda la información conteni-da en los comprobantes de retención antes aludidos.

Los comprobantes de retención entregados por el empleador de acuerdo con las normas de este artículo, se constituirán en la declara-ción del trabajador que perciba ingresos pro-venientes únicamente de su trabajo en rela-ción de dependencia con un solo empleador, para el caso de empleados que no utilicen gastos personales.

Si el trabajador obtiene rentas en relación de dependencia con dos o más empleadores o recibe además de su remuneración ingresos de otras fuentes como: rendimientos finan-cieros, arrendamientos, ingresos por el libre ejercicio profesional, u otros ingresos grava-dos deberá presentar obligatoriamente su declaración de impuesto a la renta.

Art. 97.- Comprobantes de retención por otros conceptos.- Los agentes de re-tención de impuestos deberán extender un comprobante de retención, dentro del plazo máximo de cinco días de recibido el compro-bante de venta.

El comprobante de retención debe ser impre-so o emitido mediante sistemas de cómputo, previa autorización del Servicio de Rentas Internas y cumplirá con los requisitos esta-blecidos en el Reglamento de Comprobantes de Venta y de Retención.

Art. 98.- Sustento del crédito tributario.- Únicamente los comprobantes de retención en la fuente originales o copias certificadas por Impuesto a la Renta emitidos conforme las normas de la Ley de Régimen Tributario Interno, este Reglamento y el Reglamento de Comprobantes de Venta y de Retención, jus-tificarán el crédito tributario de los contribu-yentes, que lo utilizarán para compensar con el Impuesto a la Renta causado, según su declaración anual. El contribuyente deberá mantener en sus archivos dichos documen-tos por el período establecido en el Código Tributario.

Page 74: REGLAMENTOS AL - Acorbanec AL CODIGO DE... · Reglamentos al Código de la Producción Reglamentos al Código de la Producción 4 235 257 263 SECCIÓN 4 OTROS REGLAMENTOS EMITIDOS

Reglamentos al Código de la Producción Reglamentos al Código de la Producción

74

Art. 99.- Obligación de llevar registros de retención.- Los agentes de retención están obligados a llevar los correspondientes regis-tros contables por las retenciones en la fuente realizadas y de los pagos por tales retenciones, además mantendrán un archivo cronológico, de los comprobantes de retención emitidos por ellos y de las respectivas declaraciones.

Art. 100.- Declaraciones de las retencio-nes en la fuente.- Las declaraciones men-suales de retenciones en la fuente se efec-tuarán en los formularios u otros medios, en la forma y condiciones que, mediante Reso-lución defina el Director General del Servicio de Rentas Internas.

Aunque un agente de retención no realice re-tenciones en la fuente durante uno o varios pe-ríodos mensuales, estará obligado a presentar las declaraciones correspondientes a dichos períodos. Esta obligación no se extiende para aquellos empleadores que únicamente tengan trabajadores cuyos ingresos anuales no supe-ran la fracción gravada con tarifa 0 según la tabla contenida en la Ley de Régimen Tributario Interno, referente al pago de impuesto a la ren-ta de personas naturales.

En los medios y en la forma que señale la Ad-ministración, los agentes de retención pro-porcionarán al Servicio de Rentas Internas la información completa sobre las retenciones efectuadas, con detalle del número de RUC, número del comprobante de venta, número de autorización, valor del impuesto causado, nombre o razón social del proveedor, el valor y la fecha de la transacción.

Art. 101.- Consolidación de la declara-ción.- Cuando el agente de retención tenga sucursales o agencias, presentará la decla-ración mensual de retenciones en la fuente y las pagará en forma consolidada. Las con-solidaciones previstas en el inciso anterior no se aplicarán a las entidades del sector públi-co, que tengan unidades contables descon-centradas y por las cuales hayan obtenido la correspondiente inscripción en el Registro Único de Contribuyentes.

Art. 102.- Plazos para declarar y pagar.- Los agentes de retención del Impuesto a la Renta, presentarán la declaración de los va-lores retenidos y los pagarán en el siguiente mes, hasta las fechas que se indican a conti-nuación, atendiendo al noveno dígito del nú-mero del Registro Único de Contribuyentes - RUC:

Si el noveno dígito es

Vencimiento (hasta)

1

2

3

4

5

6

7

8

9

0

10 del mes siguiente

12 del mes siguiente

14 del mes siguiente

16 del mes siguiente

18 del mes siguiente

20 del mes siguiente

22 del mes siguiente

24 del mes siguiente

26 del mes siguiente

28 del mes siguiente

Cuando una fecha de vencimiento coincida con días de descanso obligatorio o feriados, aquella se trasladará al siguiente día hábil.

Los contribuyentes que tengan su domici-lio principal en la Provincia de Galápagos, podrán presentar las declaraciones corres-pondientes hasta el 28 del mes siguiente sin necesidad de atender al noveno dígito del Registro Único de Contribuyentes.

Art. 103.- Declaración y pago de reten-ciones efectuadas por las Instituciones del Estado y empresas del sector públi-co exentas del pago del impuesto a la renta.- Las Instituciones del Estado y em-presas del sector público exentas del pago del impuesto a la renta reguladas por la Ley de Empresas Públicas, declararán y pagarán las retenciones del Impuesto a la Renta que hayan efectuado en un mes determinado,

Page 75: REGLAMENTOS AL - Acorbanec AL CODIGO DE... · Reglamentos al Código de la Producción Reglamentos al Código de la Producción 4 235 257 263 SECCIÓN 4 OTROS REGLAMENTOS EMITIDOS

Reglamentos al Código de la Producción Reglamentos al Código de la Producción

75

con sujeción a la Ley de Régimen Tributario Interno, leyes especiales y el presente Re-glamento, hasta el día 28 del mes inmediato siguiente a aquel en que se practicó la re-tención.

Las empresas públicas efectuarán la declara-ción hasta las fechas previstas en el artículo anterior.

Parágrafo II

RETENCIONES EN LA FUENTE POR INGRESOS DEL TRABAJO EN RELACIÓN DE DEPENDENCIA

Art. 104.- Forma de realizar la retención.- Los empleadores efectuarán la retención en la fuente por el Impuesto a la Renta de sus trabajadores en forma mensual. Para el efec-to, deberán sumar todas las remuneraciones que corresponden al trabajador, excepto la decimotercera y decimocuarta remunera-ciones, proyectadas para todo el ejercicio económico y deducirán los valores a pagar por concepto del aporte individual al Seguro Social, así como los gastos personales pro-yectados sin que éstos superen los montos establecidos en este reglamento.

Los contribuyentes que laboran bajo relación de dependencia, dentro del mes de enero de cada año, presentarán en documento im-preso a su empleador una proyección de los gastos personales susceptibles de deduc-ción de sus ingresos para efecto de cálculo del Impuesto a la Renta que consideren incu-rrirán en el ejercicio económico en curso, di-cho documento deberá contener el concepto y el monto estimado o proyectado durante todo el ejercicio fiscal, en el formato y lími-tes previstos en el respectivo reglamento o en los que mediante Resolución establezca el Director General del Servicio de Rentas Internas.

Sobre la base imponible así obtenida, se aplicará la tarifa contenida en la tabla de Im-puesto a la Renta de personas naturales y sucesiones indivisas de la Ley de Régimen

Tributario Interno, con lo que se obtendrá el impuesto proyectado a causarse en el ejer-cicio económico. El resultado obtenido se dividirá para 12, para determinar la alícuota mensual a retener por concepto de Impuesto a la Renta.

El empleado o trabajador estará exento de la obligación de presentar su declaración del Im-puesto a la Renta, siempre y cuando perciba ingresos únicamente en relación de dependen-cia con un sólo empleador y no aplique deduc-ción de gastos personales o de haberlo hecho no existan valores que tengan que ser reliqui-dados. En este caso, el comprobante de reten-ción entregado por el empleador, reemplazará a la declaración del empleado.

Sin embargo, el empleado deberá presentar la declaración del impuesto a la renta, con los gastos personales efectivamente incurridos, una vez concluido el período fiscal, cuando existan valores que deban ser reliquidados.

En el caso de que en el transcurso del ejerci-cio económico se produjera un cambio en las remuneraciones o en la proyección de gas-tos personales del trabajador, el empleador efectuará la correspondiente reliquidación para propósitos de las futuras retenciones mensuales. Cuando el empleado considere que su proyección de gastos personales será diferente a la originalmente presentada, de-berá entregar una nueva para la reliquidación de las retenciones futuras que correspondan.

Si por cualquier circunstancia se hubiere producido una retención en exceso para cualquier trabajador, el agente de retención no podrá efectuar ninguna compensación o liquidación con las retenciones efectuadas a otros trabajadores.

Art. 105.- Pagos no sujetos a retención.- El agente de retención no efectuará retención alguna sobre ingresos exentos, particular-mente en los siguientes pagos:

1. Los que se efectúen al Instituto Ecuato-riano de Seguridad Social IESS, Instituto

Page 76: REGLAMENTOS AL - Acorbanec AL CODIGO DE... · Reglamentos al Código de la Producción Reglamentos al Código de la Producción 4 235 257 263 SECCIÓN 4 OTROS REGLAMENTOS EMITIDOS

Reglamentos al Código de la Producción Reglamentos al Código de la Producción

76

de Seguridad Social de las Fuerzas Ar-madas ISSFA y al Instituto de Seguridad Social de la Policía Nacional ISSPOL por concepto de aportes patronales, aportes personales, fondos de reserva o por cual-quier otro concepto.

2. Las pensiones jubilares, de retiro o de montepíos, los valores entregados por concepto de cesantía, la devolución del fondo de reserva y otras prestaciones otorgadas por el Instituto Ecuatoriano de Seguridad Social IESS, Instituto de Se-guridad Social de las Fuerzas Armadas ISSFA y al Instituto de Seguridad Social de la Policía Nacional ISSPOL; las pensio-nes concedidas por el Estado; y, el capital actuarialmente cuantificado entregado al trabajador o a terceros para asegurar al trabajador la percepción de su pensión jubilar.

3. Los viáticos y asignaciones para moviliza-ción que se concedan a los legisladores y a los funcionarios y empleados del sector público.

4. Los gastos de viaje, hospedaje y alimen-tación que reciban los empleados y tra-bajadores del sector privado, por razones inherentes a su función o cargo, en las con-diciones previstas por este Reglamento.

Art. 106.- Bonificaciones, agasajos y subsidios.- Las bonificaciones, agasajos y subsidios voluntarios pagados por los em-pleadores a sus empleados o trabajadores, a título individual, formarán parte de la renta gravable del empleado o trabajador benefi-ciario de ellas y, por consiguiente, están suje-tos a retención en la fuente. No estarán suje-tos a retención los gastos correspondientes a agasajos que no impliquen un ingreso per-sonal del empleado o trabajador.

Art. 107.- Gastos de residencia y alimen-tación.- No constituyen ingresos del trabaja-dor o empleado y, por consiguiente, no están sujetos a retención en la fuente los pagos o reembolsos hechos por el empleador por

concepto de residencia y alimentación de los trabajadores o empleados que eventualmen-te estén desempeñando su labor fuera del lugar de su residencia habitual.

Tampoco constituyen ingreso gravable del trabajador o empleado ni están sujetos a re-tención, los pagos realizados por el emplea-dor por concepto de gastos de movilización del empleado o trabajador y de su familia y de traslado de menaje de casa, cuando el trabajador o empleado ha sido contratado para que desempeñe su labor en un lugar distinto al de su residencia habitual, así como los gastos de retorno del trabajador o em-pleado y su familia a su lugar de origen y los de movilización de menaje de casa.

Parágrafo III

RETENCIONES EN LA FUENTE SOBRE RENDIMIENTOS FINANCIEROS

Art. 108.- Retención por rendimientos financieros.- Toda sociedad que pague o acredite en cuenta cualquier tipo de rendi-miento financiero, deberá efectuar la reten-ción en la fuente por el porcentaje que fije el Director General del Servicio de Rentas Internas, mediante resolución.

Art. 109.- Rendimientos financieros no sujetos a retención.- No serán objeto de retención en la fuente los intereses pagados en libretas de ahorro a la vista perteneciente a personas naturales. Tampoco serán obje-to de retención los intereses y demás ren-dimientos financieros pagados a las institu-ciones financieras bajo control de la Super-intendencia de Bancos, salvo el caso de las operaciones interbancarias.

Tampoco serán objeto de retención en la fuente los rendimientos por depósitos a pla-zo fijo, de un año o más, pagados por las ins-tituciones financieras nacionales a personas naturales y sociedades, excepto a institucio-nes del sistema financiero, así como los ren-dimientos obtenidos por personas naturales o sociedades por las inversiones en títulos

Page 77: REGLAMENTOS AL - Acorbanec AL CODIGO DE... · Reglamentos al Código de la Producción Reglamentos al Código de la Producción 4 235 257 263 SECCIÓN 4 OTROS REGLAMENTOS EMITIDOS

Reglamentos al Código de la Producción Reglamentos al Código de la Producción

77

valores en renta fija, de plazo de un año o más, que se negocien a través de las bolsas de valores del país.

Art. 110.- Comprobantes de Retención.- Las instituciones financieras sujetas al control de la Superintendencia de Bancos podrán emitir un solo comprobante de retención por las retenciones efectuadas durante el mes a un mismo contribuyente.

Parágrafo IV

RETENCIONES EN LA FUENTE POR PAGOS REALIZADOS DENTRO DEL PAÍS

Art. 111.- Pagos por transferencias gra-vadas con impuestos indirectos.- En los pagos por transferencias de bienes o servi-cios gravados con tributos tales como el IVA o el ICE, la retención debe hacerse exclusi-vamente sobre el valor del bien o servicio, sin considerar tales tributos, siempre que se encuentren discriminados o separados en la respectiva factura.

Art. 112.- Pagos a profesionales.- En los pagos efectuados por honorarios y otros emolumentos a profesionales sin relación de dependencia, la retención se hará sobre el total pagado o acreditado en cuenta. No procederá retención sobre los reembolsos de gastos directos realizados en razón del ser-vicio prestado.

Art. 113.- Pagos sujetos a diferentes por-centajes de retención.- Cuando un contri-buyente proveyere bienes o servicios sujetos a diferentes porcentajes de retención, la re-tención se realizará sobre el valor del bien o servicio en el porcentaje que corresponde a cada uno de ellos según la Resolución ex-pedida por el Servicio de Rentas Internas, aunque tales bienes o servicios se incluyan en una misma factura. De no encontrarse se-parados los respectivos valores, se aplicará el porcentaje de retención más alto.

Art. 114.- Pagos a compañías de avia-ción y marítimas.- No se realizará retención

alguna sobre pagos que se efectúen en el país por concepto de transporte de pasa-jeros o transporte internacional de carga, a compañías nacionales o extranjeras de avia-ción o marítimas.

Art. 115.- Intereses y comisiones por ventas a crédito.- Para efectos de la reten-ción en la fuente, los intereses y comisiones por ventas a crédito se sumarán al valor de la mercadería y la retención se efectuará sobre el valor total, utilizando como porcentaje de retención el que corresponde a la compra de bienes muebles.

Los intereses y comisiones serán conside-rados como parte del precio de venta y se incluirán como tales en el Estado de Pérdidas y Ganancias del ejercicio.

Art. 116.- Retención en permutas o trueques.- Las permutas o trueques es-tarán sujetos a retención en los mismos porcentajes determinados para las transfe-rencias, de bienes o prestación de servi-cios que se realicen, sobre el monto de las facturas valoradas al precio comercial. Las sociedades, las sucesiones indivisas y las personas naturales obligadas a llevar con-tabilidad, que intervengan en esta clase de transacciones actuarán como agentes de retención simultáneamente, procediendo cada una a otorgar el respectivo compro-bante de retención.

Art. 117.- Pagos a agencias de viajes.- La retención aplicable a agencias de viajes por la venta de pasajes aéreos o marítimos, será realizada únicamente por las compañías de aviación o marítimas que paguen o acrediten, directa o indirectamente las correspondien-tes comisiones sobre la venta de pasajes. En los servicios que directamente presten las agencias de viajes a sus clientes, procede la retención por parte de éstos, en los porcen-tajes que corresponda.

Los pagos que las agencias de viajes o de turismo realicen a los proveedores de servi-cios hoteleros y turísticos en el exterior, como

Page 78: REGLAMENTOS AL - Acorbanec AL CODIGO DE... · Reglamentos al Código de la Producción Reglamentos al Código de la Producción 4 235 257 263 SECCIÓN 4 OTROS REGLAMENTOS EMITIDOS

Reglamentos al Código de la Producción Reglamentos al Código de la Producción

78

un servicio a sus clientes, no están sujetos a retención alguna de impuestos en el país.

Art. 118.- Pagos a compañías de segu-ros y reaseguros.- Los pagos o créditos en cuenta que se realicen a compañías de se-guros y reaseguros legalmente constituidas en el país y a las sucursales de empresas extranjeras domiciliadas en el Ecuador, están sujetos a la retención en un porcentaje simi-lar al señalado para las compras de bienes muebles aplicable sobre el 10% de las pri-mas facturadas o planilladas.

Art. 119.- Retención por arrendamiento mercantil.- Los pagos o créditos en cuen-ta que se realicen a compañías de arrenda-miento mercantil legalmente establecidas en el Ecuador, están sujetos a la retención en un porcentaje similar al señalado para las com-pras de bienes muebles, sobre los pagos o créditos en cuenta de las cuotas de arrenda-miento, inclusive las de opción de compra.

Art. 120.- Pagos a medios de comunica-ción.- Los pagos o créditos en cuenta por fac-turas emitidas por medios de comunicación y por las agencias de publicidad, están sujetas a retención en la fuente en un porcentaje simi-lar al determinado para las compras de bienes muebles; a su vez, las agencias de publicidad retendrán sobre los pagos que realicen a los medios de comunicación, el mismo porcentaje sobre el valor total pagado.

Art. 121.- Retención a notarios y regis-tradores de la propiedad o mercantiles.- En el caso de los pagos por los servicios de los Notarios y los Registradores de la Propie-dad o Mercantiles, la retención se hará sobre el valor total de la factura expedida, excepto el impuesto al valor agregado.

Si el Notario hubiese brindado el servicio de pago de impuestos municipales, sobre el reembolso de los mismos no habrá lugar a retención alguna.

Art. 122.- Pagos por compras con tar-jetas de crédito.- Los pagos que realicen

los tarjeta-habientes no están sujetos a re-tención en la fuente; tampoco lo estarán los descuentos que por concepto de su comi-sión efectúen las empresas emisoras de tar-jetas de crédito de los pagos que realicen a sus establecimientos afiliados.

Las empresas emisoras de dichas tarjetas retendrán el impuesto en el porcentaje que señale el Servicio de Rentas Internas, sobre los pagos o créditos en cuenta que realicen a sus establecimientos afiliados. Los com-probantes de retención podrán emitirse por cada pago o mensualmente por todos los pagos parciales efectuados en el mismo pe-ríodo.

Art. 123.- Retención en pagos por acti-vidades de construcción o similares.- La retención en la fuente en los pagos o cré-ditos en cuenta realizados por concepto de actividades de construcción de obra material inmueble, de urbanización, de lotización o similares se debe realizar en un porcentaje igual al determinado para las compras de bienes corporales muebles.

Art. 124.- Retención en contratos de consultoría.- En los contratos de consul-toría celebrados por sociedades o personas naturales con organismos y entidades del sector público, la retención se realizará úni-camente sobre el rubro utilidad u honorario empresarial cuando este conste en los con-tratos respectivos; caso contrario la reten-ción se efectuará sobre el valor total de cada factura, excepto el IVA.

Art. 125.- Retención por utilidades, di-videndos o beneficios.- (Sustituido por el Art. 17 del D.E. 732, R.O. 434, 26-IV-2011).- Retención por utilidades, dividen-dos o beneficios.- Cuando una sociedad residente en el Ecuador distribuya o en-tregue utilidades, dividendos o beneficios, a favor de personas naturales residentes en el Ecuador, deberá efectuar una reten-ción en la fuente de impuesto a la renta de conformidad con lo establecido en este Reglamento.

Page 79: REGLAMENTOS AL - Acorbanec AL CODIGO DE... · Reglamentos al Código de la Producción Reglamentos al Código de la Producción 4 235 257 263 SECCIÓN 4 OTROS REGLAMENTOS EMITIDOS

Reglamentos al Código de la Producción Reglamentos al Código de la Producción

79

Esta disposición aplica también para las uti-lidades, dividendos o beneficios anticipados; así como también, para los préstamos a ac-cionistas conforme lo dispuesto en la Ley; sin perjuicio de la retención respectiva que constituye crédito tributario para la sociedad que efectúe el pago.

Cuando los dividendos o utilidades son dis-tribuidos a favor de sociedades domiciliadas en paraísos fiscales o jurisdicciones de me-nor imposición, se deberá efectuar la corres-pondiente retención en la fuente de impuesto a la renta. El porcentaje de esta retención será igual a la diferencia entre la máxima tarifa de Impuesto a la renta para personas naturales y la tarifa general de Impuesto a la renta prevista para sociedades.

En los casos en que una sociedad se acoja al beneficio de la exoneración de impuesto a la renta, conforme lo dispuesto en la Disposi-ción Reformatoria Segunda, 2.2, del Códi-go Orgánico de la Producción, Comercio e Inversiones, que agrega el artículo 9.1 a la Ley de Régimen Tributario Interno, y pague o acredite en cuenta dividendos a favor de accionistas domiciliados en paraísos fisca-les o regímenes fiscales preferentes, deberá efectuar una retención en la fuente del im-puesto a la renta del 35%.

Art. 126.- Retención por dividendos antici-pados u otros beneficios.- Sin perjuicio de la retención establecida en el artículo anterior, cuando una sociedad distribuya dividendos u otros beneficios con cargo a utilidades a favor de sus socios o accionistas, antes de la ter-minación del ejercicio económico y, por tanto, antes de que se conozcan los resultados de la actividad de la sociedad, ésta deberá efectuar la retención del 25% sobre el monto de tales pagos. Tal retención será declarada y pagada al mes siguiente de efectuada y dentro de los plazos previstos en este Reglamento y cons-tituirá crédito tributario para la empresa en su declaración de impuesto a la Renta.

Esta retención no procederá cuando quien entregue los dividendos o anticipos sea una

sociedad, cuyo objeto sea exclusivamente de tenencia de acciones, en cuyo caso apli-cará solo la retención establecida en el Artí-culo 15.

Art. 127.- Comercialización de combus-tibles derivados del petróleo.- En forma previa a la desaduanización de los combusti-bles importados por personas naturales o ju-rídicas privadas, éstas depositarán en uno de los bancos autorizados para la recaudación de tributos, en la forma y condiciones que determine el Servicio de Rentas Internas, el 1% del precio de venta de los combustibles, excluido el IVA. Este valor constituirá crédito tributario para el importador.

El importador o Petrocomercial, según el caso, percibirá de las empresas comerciali-zadoras el 2 por mil del precio de venta fac-turado, excluido el IVA; a su vez, las comer-cializadoras percibirán de los distribuidores el 3 por mil del respectivo precio de venta, excluido el IVA.

Estos valores constarán en las correspon-dientes facturas emitidas por Petrocomercial o por las empresas comercializadoras, en su caso, quienes presentarán las correspon-dientes declaraciones en el mes siguiente al de la percepción, hasta las fechas previstas en este reglamento.

Los valores antes indicados constituirán cré-dito tributario para quienes lo pagaron, de-biendo estar respaldados por las correspon-dientes facturas.

La comercialización de combustibles deriva-dos del petróleo no estará sujeta a retencio-nes en la fuente, las mismas que están sus-tituidas por el mecanismo previsto en este artículo.

Art. 128.- Pagos en los cuales no proce-de retención en la fuente.- No procede re-tención alguna en la compraventa de divisas distintas al dólar de los Estados Unidos de América, transporte público de personas o por compra de bienes inmuebles. Sin embar-

Page 80: REGLAMENTOS AL - Acorbanec AL CODIGO DE... · Reglamentos al Código de la Producción Reglamentos al Código de la Producción 4 235 257 263 SECCIÓN 4 OTROS REGLAMENTOS EMITIDOS

Reglamentos al Código de la Producción Reglamentos al Código de la Producción

80

go, sí estarán sujetos a retención los pagos que se realicen a personas naturales o so-ciedades por concepto de transporte privado de personas. Para los efectos de este artí-culo, se entenderá como transporte público aquel que es brindado en itinerarios y con tarifas preestablecidas, incluido el servicio de taxi en los sectores urbanos. Se entenderá como transporte privado, de personas aquel sujeto a contratación particular tanto en ori-gen, ruta y destino como en su valor.

Tampoco procede la retención en la fuente en los valores que las cooperativas de trans-porte entreguen a sus socios; y las reten-ciones que se le hayan efectuado a la coo-perativa, se distribuirán entre los socios en proporción a los valores que correspondan a cada uno de ellos, esto sin perjuicio de las obligaciones tributarias que correspondan a la cooperativa.

Las personas naturales obligadas a llevar contabilidad y las sociedades que paguen o acrediten ingresos gravados no sujetos a re-tención estarán obligadas a exigir como sus-tento de tales adquisiciones, los respectivos comprobantes de venta; y, en caso de ser re-queridas por el Servicio de Rentas Internas, a entregar la información correspondiente al origen, los montos, las fechas y los benefi-cios de dichas transacciones, en la forma y condiciones que la respectiva autoridad lo disponga.

Art. 129.- Retención de Arrendamien-to Mercantil internacional.- Para el caso del arrendamiento mercantil internacional de bienes de capital, el contribuyente deberá contar con el respectivo contrato en el que se establezca la tasa de interés, comisiones y el valor del arrendamiento; cuando la tasa de interés por el financiamiento, exceda de la tasa LIBOR BBA en dólares anual vigente a la fecha del registro del crédito o su novación conforme lo previsto en la Ley de Régimen Tributario Interno, el arrendatario retendrá el 25% del exceso. Si el arrendatario no hace efectiva la opción de compra del bien y procede a reexportarlo, deberá calcular la

depreciación acumulada por el período en el que el bien se encontró dentro del país, conforme lo dispuesto en este Reglamento y sobre este valor, que se calculará exclu-sivamente para este efecto, se efectuará la retención en la fuente por el 25%.

Art. 130.- Convenios de recaudación o de débito.- Las instituciones financieras actua-rán en calidad de agentes de retención del impuesto a la renta de los pagos, acredita-ciones o créditos en cuenta que se realicen, amparados en convenios de recaudación o de débito; celebrados con sus clientes y que constituyan ingresos gravados para las em-presas de telecomunicaciones, energía eléc-trica y otras empresas a favor de las cuales los clientes hayan celebrado tales contratos.

Los clientes no estarán obligados a efectuar retención alguna por las transacciones reali-zadas mediante este mecanismo.

Las instituciones financieras deberán emitir los respectivos comprobantes de retención, de acuerdo con lo establecido en el Regla-mento de Comprobantes de Venta y de Re-tención.

Parágrafo V

RETENCIONES EN LA FUENTE POR PAGOS REALIZADOS AL EXTERIOR

Art. 131.- Pagos al exterior.- Quienes en-víen, paguen o acrediten al exterior ingresos gravados, bien sea directamente; mediante compensaciones, reembolsos, o con la me-diación de entidades financieras nacionales o extranjeras u otros intermediarios, deberán retener y pagar el 25% del respectivo pago o crédito en cuenta, salvo los pagos que se en-cuentren exonerados de impuesto a la renta, según el artículo que hace referencia a las exenciones en la Ley de Régimen Tributario Interno. Se exceptúan de lo dispuesto, los pagos o créditos en cuenta hechos al exte-rior en favor de sociedades o personas natu-rales que, de conformidad con la Ley y este Reglamento, son sujetos pasivos obligados a

Page 81: REGLAMENTOS AL - Acorbanec AL CODIGO DE... · Reglamentos al Código de la Producción Reglamentos al Código de la Producción 4 235 257 263 SECCIÓN 4 OTROS REGLAMENTOS EMITIDOS

Reglamentos al Código de la Producción Reglamentos al Código de la Producción

81

presentar declaración de impuesto a la renta en el Ecuador.

También se exceptúan los pagos o créditos en cuenta, anticipos o reembolso de gastos hechos al exterior a favor de instituciones sin fines de lucro que formen parte de gobiernos extranjeros, según las previsiones determina-das en los contratos o convenios de gobier-no a gobierno.

En atención a lo dispuesto por el numeral 1) del Art. 9 de la Ley de Régimen Tributario In-terno, no habrá lugar a retención alguna en la fuente cuando el pago o crédito en cuenta co-rresponda a dividendos, utilidades o beneficios remesados al exterior a sociedades que no se encuentren domiciliadas en paraísos fiscales o jurisdicciones de menor imposición o de per-sonas naturales no residentes en el Ecuador.

En caso de que el pago de dividendos, uti-lidades o beneficios se realice a personas naturales residentes en el Ecuador o socie-dades domiciliadas en paraísos fiscales o ju-risdicciones de menor imposición, se deberá efectuar la respectiva retención en la fuente, atendiendo a los porcentajes establecidos en este Reglamento.

Art. 132.- Retenciones por seguros, ce-siones y reaseguros contratados en el exterior.- El impuesto que corresponda sa-tisfacer para los casos en que la Ley de la materia faculte contratar seguros con empre-sas extranjeras no domiciliadas en el Ecua-dor, será retenido y pagado por el asegura-do, sobre una base imponible equivalente al 4% del importe de la prima pagada.

El impuesto que corresponda satisfacer en los casos de cesión de seguros o reaseguros contratados con empresas extranjeras no domiciliadas en el país, será retenido y pa-gado por la compañía aseguradora cedente, sobre una base imponible equivalente al 4% del importe de las primas cedidas.

Art. 133.- Declaración de retenciones por pagos hechos al exterior.- La decla-

ración de retenciones por pagos al exterior se realizará en la forma y condiciones que establezca el Servicio de Rentas Internas y el pago se efectuará dentro de los plazos esta-blecidos en este Reglamento.

En el caso de que el contribuyente realice los pagos al exterior, descritos en los numerales 3) y 4) del artículo 13 de la Ley de Régimen Tributario Interno, estará obligado a remitir al Servicio de Rentas Internas la información, con el contenido y en los plazos, que dicha entidad determine.

En aquellos casos en los que un contribu-yente necesite justificar la retención para efectos del pago de impuestos en el exterior, el Servicio de Rentas Internas emitirá el co-rrespondiente certificado una vez que haya comprobado, en sus bases de datos, que dicha retención fue debidamente pagada. El Servicio de Rentas Internas establecerá el procedimiento para que los contribuyentes tramiten tales certificaciones.

Art. 134.- Retenciones en casos de con-venios para evitar la doble tributación.- Para que puedan acogerse a los diferentes porcentajes de retención fijados en los con-venios internacionales firmados por el país, con el fin de evitar la doble imposición inter-nacional, los contribuyentes deberán acredi-tar su residencia fiscal con el respectivo certi-ficado emitido para el efecto por la autoridad competente del otro país, con la traducción al castellano, de ser el caso, y autenticada ante el respectivo Cónsul ecuatoriano. Dicho certificado deberá ser actualizado cada seis meses sin perjuicio del intercambio de infor-mación contenida en las respectivas cláusu-las del convenio.

Capítulo IX

CRÉDITO TRIBUTARIO

Nota: Conservamos la numeración de este capítulo, aún cuando no guarda correspon-dencia con el orden secuencial, por fidelidad a la publicación del Registro Oficial.

Page 82: REGLAMENTOS AL - Acorbanec AL CODIGO DE... · Reglamentos al Código de la Producción Reglamentos al Código de la Producción 4 235 257 263 SECCIÓN 4 OTROS REGLAMENTOS EMITIDOS

Reglamentos al Código de la Producción Reglamentos al Código de la Producción

82

Art. 135.- Crédito tributario por reten-ciones en la fuente.- Las retenciones en la fuente dan lugar a crédito tributario que será aplicado por el contribuyente a quien se le practicaron tales retenciones en su declara-ción de Impuesto a la Renta.

Art. 136.- Impuestos pagados en el ex-terior.- Sin perjuicio de lo establecido en convenios internacionales, las personas na-turales residentes en el país y las socieda-des nacionales que perciban ingresos en el exterior sujetos a Impuesto a la Renta en el Ecuador, que hubiesen sido sometidos a im-posición en otro Estado, se excluirán de la base imponible en el Ecuador, y se tratarán como rentas exentas.

Para el efecto se tendrá en cuenta lo siguiente:

a) Lo dispuesto anteriormente aplicará tam-bién en el caso de dividendos distribuidos por sociedades extranjeras sobre utilida-des obtenidas en el exterior, a socieda-des o personas naturales residentes en el Ecuador, siempre que la sociedad extran-jera haya tributado en el exterior por las rentas que generaron dichos dividendos.

b) Salvo los casos determinados en este artículo, en el caso de rentas provenien-tes de paraísos fiscales o jurisdicciones de menor imposición, o de países donde dichas rentas no hayan sido sometidas a gravamen, éstas formarán parte de la renta global para el cálculo del impuesto, constituyéndose el impuesto pagado, de haberlo, en crédito tributario.

c) (Reformado por el Art. 18 del D.E. 732, R.O. 434, 26-IV-2011).- El impuesto a la renta del 25% causado por las sociedades se entenderá atribuible a sus accionistas, socios o partícipes cuando éstos sean so-ciedades domiciliadas en paraísos fiscales o jurisdicciones de menor imposición, pero deberá realizarse la retención en la fuente adicional sobre el dividendo repartido, el porcentaje de esta retención será igual a la diferencia entre la máxima tarifa de Impues-

to a la renta para personas naturales y la tarifa general de Impuesto a la renta prevista para sociedades.

No obstante lo anterior, dicha retención adicional también será considerada como crédito tributario por parte de las perso-nas naturales residentes en el Ecuador, que perciban dividendos que provengan de dividendos distribuidos por socieda-des nacionales a sociedades domiciliadas en paraísos fiscales o jurisdicciones de menor imposición.

Lo establecido en el inciso primero no aplicará a los dividendos o utilidades dis-tribuidos a favor de personas naturales residentes en el Ecuador por sociedades extranjeras, no domiciliadas en paraísos fiscales o jurisdicciones de menor impo-sición, originados o provenientes a su vez de dividendos sobre utilidades de socie-dades nacionales o extranjeras residentes en el Ecuador.

Lo definido en este artículo, aplicará para el caso de beneficios entregados por fi-deicomisos que provengan de dividendos percibidos, en lo que sea pertinente.

Art. 137.- Crédito tributario por utilida-des, dividendos o beneficios distribuidos a personas naturales residentes.- Para considerar crédito tributario el impuesto a la renta pagado por la sociedad, en el caso de utilidades, dividendos o beneficios distri-buidos a personas naturales residentes en el Ecuador, se tendrá en cuenta las siguientes consideraciones:

a) Dentro de la renta global, se considerará como ingreso gravado el valor distribuido más el impuesto pagado por la sociedad, correspondiente a ese valor distribuido.

b) El crédito tributario en ningún caso podrá superar ninguno de los siguientes valores.

i) El impuesto pagado por la sociedad correspondiente al dividendo.

Page 83: REGLAMENTOS AL - Acorbanec AL CODIGO DE... · Reglamentos al Código de la Producción Reglamentos al Código de la Producción 4 235 257 263 SECCIÓN 4 OTROS REGLAMENTOS EMITIDOS

Reglamentos al Código de la Producción Reglamentos al Código de la Producción

83

ii) El 25% del ingreso considerado en la renta global.

iii) El impuesto a la renta que le corres-pondería pagar a la persona natural por ese ingreso dentro de su renta global, es decir, la diferencia resultante de restar el impuesto causado en su renta global incluido el valor de la uti-lidad, beneficio o dividendo, menos el impuesto causado en su renta global si no se consideraría la utilidad, bene-ficio o dividendo.

c) Cuando un mismo dividendo, utilidad o beneficio se perciba a través de más de una sociedad, se considerará como cré-dito tributario, el correspondiente impues-to pagado, por la primera sociedad que lo distribuyó.

d) (Reformado por el Art. 19 del D.E. 732, R.O. 434, 26-IV-2011).- En el caso de que la sociedad que distribuya las utilida-des, dividendos o beneficios, dentro de su conciliación tributaria tuviese derecho a algún incentivo o beneficio tributario o incluyera rentas exentas, conforme lo establecido en la Ley de Régimen Tribu-tario Interno, la persona natural a favor de quien se los distribuya, podrá utilizar como crédito tributario el valor de im-puesto a la renta que la sociedad que los distribuya hubiese tenido que pagar de no haber aplicado alguno de dichas rentas exentas, incentivos o beneficios tributarios, sin perjuicio de los límites es-tablecidos en el literal b) de este artícu-lo. Esta disposición no será aplicable en aquellos casos en los que el dividendo, utilidad o beneficio se pague o acredite en cuenta favor de accionistas domiciliados en paraísos fiscales o regímenes fiscales preferentes.

e) En cualquier caso, cuando las socieda-des que distribuyan utilidades, dividendos o beneficios, deberán informar a los per-ceptores del ingreso, en los términos que defina el Servicio de Rentas Internas, el

valor que deberán considerar en su renta global y el crédito tributario al que tienen derecho, incluso para el caso contempla-do en el literal c) de este artículo.

Para la aplicación del presente artículo se tendrán en cuenta los siguientes ejemplos:

EJEMPLO 1: CASO EN EL QUE EL LIMI-TE DEL CRÉDITO TRIBUTARIO ES EL IM-PUESTO GENERADO POR ESE INGRESO DENTRO DE LA RENTA GLOBAL

En el año 2010, la empresa XYZ reparte dividen-dos a su único accionista (contribuyente “A”) con-forme las cifras que se muestran a continuación:

Utilidad antes de IR: 20.000,00 (-) IR pagado por la sociedad: 5.000,00 (=) Valor distribuido: 15.000,00 Para el caso de los dividendos, se conside-ra como ingreso gravado el valor distribuido (15.000,00) más el impuesto pagado por la sociedad correspondiente a ese valor distri-buido (5.000,00); es decir: USD 20.000,00.

El contribuyente “A” generó los siguientes ingre-sos gravados durante el año 2010, tal como se detalla a continuación, junto con las correspon-dientes retenciones que le fueron efectuadas:

CONCEPTO RENTA RETENCIÓN

Servicios Profesionales

30.000,00 2.400,00 (1)

Dividendos 20.000,00 200,00 (2)

Total 50.000,00

2.600,00

1) La retención en la fuente de impuesto a la renta por servicios profesionales equivale a la retención del 8%; es decir, USD 2.400,00 (para facilitar el ejemplo no se han conside-rado gastos imputables al ingreso).

2) La retención en la fuente de impuesto a la renta por los dividendos distribuidos, que corresponde al 1% del ingreso conside-

Page 84: REGLAMENTOS AL - Acorbanec AL CODIGO DE... · Reglamentos al Código de la Producción Reglamentos al Código de la Producción 4 235 257 263 SECCIÓN 4 OTROS REGLAMENTOS EMITIDOS

Reglamentos al Código de la Producción Reglamentos al Código de la Producción

84

rado como dividendos dentro de la renta global, conforme lo establecido en este reglamento; es decir USD 200,00.

El contribuyente deberá efectuar su li-quidación de impuesto a la renta de la siguiente manera:

EJERCICIO FISCAL 2010

Base Imponible 50.000,00

Impuesto a la Renta Causado:

6.489,30

(-) Retenciones que le han efectuado:

2.600,00

(+) Servicios Profesionales 2.400,00

(+) Dividendos 200,00

(-) Crédito tributario por dividendos:

3.797,00

(=) Valor a pagar: 92,30

Para efectuar lo anterior se tuvo en cuenta los siguientes aspectos:

1) Al aplicar una base imponible de USD 50.000 en la correspondiente tabla, el impuesto a la renta causado es de USD 6.489,30.

Fracción básica: 34.060 Impuesto fracción básica: 3.301 Fracción Excedente: 15.940 <= (50.000 – 34.060) Tarifa sobre fracción excedente: 20% Cálculo del impuesto: 15.940 * 20% + 3.301Impuesto: 6.489,30

1) Al impuesto a la renta causado se le debe restar:

a. USD 2.600,00 por las retenciones que le han sido efectuadas, tanto por los ingre-sos por servicios profesionales, cuanto por los dividendos distribuidos; y,

b. USD 3.797,00 como crédito tributario generado en los dividendos distribui-dos. Para lo cual, conforme lo estable-cido en el literal b) de este artículo, se debe tener en cuenta el menor de los siguientes valores:

* El 25% de los dividendos distribui-dos, es decir, USD 5.000.

* El impuesto a la renta que le co-rrespondería pagar a la persona natural por los dividendos dentro de su renta global; valor que se lo obtiene restando el impuesto a la renta causado considerando los di-videndos, es decir el impuesto que se genera en USD 50.000, menos el impuesto a la renta causado sin considerar los dividendos, es decir el impuesto que se genera en USD 30.000.

IRC USD 50.000 = 6.489,30 (-) IRC USD 30.000 = 2.692,30 (=) IRC DIVIDENDOS = 3.797,00 Con lo anterior, se puede concluir que el impuesto generado por los dividen-dos dentro de su renta global es de USD 3.797,00.

* El impuesto pagado por la sociedad, que corresponde a ese dividendo, con-forme lo indique la propia sociedad (USD 5.000,00).

Entonces, luego de haber analizado cada uno de los límites, se debe escoger el me-nor de los tres:

1.- USD 5.000,002.- USD 3.797,00 menor3.- USD 5.000,00

1) Una vez que se ha descontado del im-puesto a la renta causado todo el crédito tributario (retenciones más crédito tributa-rio por dividendos), el saldo de impuesto a la renta a pagar es de USD 92,30.

Page 85: REGLAMENTOS AL - Acorbanec AL CODIGO DE... · Reglamentos al Código de la Producción Reglamentos al Código de la Producción 4 235 257 263 SECCIÓN 4 OTROS REGLAMENTOS EMITIDOS

Reglamentos al Código de la Producción Reglamentos al Código de la Producción

85

EJEMPLO 2: CASO EN EL QUE EL LIMI-TE DEL CRÉDITO TRIBUTARIO ES EL IM-PUESTO PAGADO POR LA SOCIEDAD

En el año 2010, la empresa XYZ reparte divi-dendos a su único accionista (contribuyente “A”) conforme las cifras que se muestran a continuación:

Utilidad antes de IR: 10.000,00 (-) IR pagado por la sociedad: 2.500,00 (=) Valor distribuido: 7.500,00

Para el caso de los dividendos, se considera-rá como ingreso gravado el valor distribuido (7.500,00) más el impuesto pagado por la sociedad correspondiente a ese valor distri-buido (2.500,00); es decir USD 10.000,00.

El contribuyente “A” generó los siguientes ingresos gravados durante el año 2010, tal como se detalla a continuación, junto con sus correspondientes retenciones que le fue-ron efectuadas:

CONCEPTORENTA

IMPONIBLERETENCIÓN

Relación de dependencia

70.000,00 11.529,80 (1)

Dividendos 10.000,00 100,00 (2)

TOTAL 80.000,00 11.629,80

1) La retención en la fuente de IR en re-lación de dependencia equivale al im-puesto generado en un nivel de renta de USD 70.000, de acuerdo con la co-rrespondiente tabla del impuesto para personas naturales, es decir: USD 11.529,80

2) La retención en la fuente de IR por divi-dendos distribuidos, que corresponde al 1% del valor, conforme lo establecido en este reglamento, es decir: USD 100,00

El contribuyente deberá efectuar su li-quidación de impuesto a la renta de la siguiente manera:

EJERCICIO FISCAL 2010

Base Imponible: 80.000,00 Impuesto a la Renta Causado: 4.529,80

(-) Retenciones que le han efectuado: 11.629,80 (+) Relación de dependencia: 11.529,80 (+) Dividendos: 100,00 (-) Crédito tributario por dividendos: 2.500,00 (=) Valor a pagar: 400,00

Para efectuar lo anterior se tuvo en cuenta los siguientes aspectos:

1) Al aplicar una base imponible de USD 80.000 en la correspondiente tabla, el impuesto a la renta causado es de USD 14.529,80.

Fracción básica: 68.110 Impuesto fracción básica: 10.963 Fracción Excedente: 11.890 (80.000 – 68.110) Tarifa sobre fracción excedente: 30% Cálculo del impuesto: 11.890 * 30% + 10.963 Impuesto: 14.529,80

2) Al impuesto a la renta causado se le debe restar:

a. USD 11.629,80 por las retenciones que le han sido efectuadas, tanto por los ingre-sos en relación de dependencia, cuanto por los dividendos distribuidos; y,

b. USD 2.500,00 como crédito tributario generado en los dividendos distribuidos, para lo cual, conforme lo establecido en el literal b) de este artículo, se debe tener en cuenta el menor de los siguientes valores:

• El25%delosdividendosdistribuidos,es decir, USD 2.500.

• Elimpuestoalarentaquelecorrespon-dería pagar a la persona natural por los dividendos dentro de su renta global;

Page 86: REGLAMENTOS AL - Acorbanec AL CODIGO DE... · Reglamentos al Código de la Producción Reglamentos al Código de la Producción 4 235 257 263 SECCIÓN 4 OTROS REGLAMENTOS EMITIDOS

Reglamentos al Código de la Producción Reglamentos al Código de la Producción

86

valor que, igual que en el ejemplo ante-rior, se lo obtiene restando el impuesto a la renta causado considerando los divi-dendos, es decir el impuesto que se ge-nera en USD 80.000, menos el impues-to a la renta causado sin considerar los dividendos, es decir el impuesto que se genera en USD 70.000.

IRC USD 80.000 = 14.529,80 (-) IRC USD 70.000 = 11.529,80 (=) IRC DIVIDENDOS = 3.000,00

Con lo anterior, se puede concluir que el impuesto generado por los dividen-dos dentro de renta global es de USD 3.000,00.

• El impuesto pagado por la sociedad,que corresponde a ese dividendo, conforme lo indique la propia sociedad (USD 2.500,00).

Entonces, luego de haber analizado cada uno de los límites, se debe esco-ger el menor de los tres:

1.- USD 2.500,000 => menor2.- USD 3.000,00 3.- USD 2.500,00 => menor

En este caso, se debe tener en cuen-ta que el menor valor es, al mismo tiempo, el impuesto pagado por la sociedad y el 25% de los dividendos distribuidos.

3) Una vez que se ha descontado del im-puesto a la renta causado todo el corres-pondiente crédito tributario (retenciones más crédito tributario por dividendos), el saldo de impuesto a la renta a pagar es de USD 400.

EJEMPLO 3: CASO EN EL QUE LOS IN-GRESOS CORRESPONDEN ÚNICAMEN-TE A DIVIDENDOS

En el año 2010, la empresa XYZ reparte divi-dendos a su único accionista (contribuyente

“A”) conforme las cifras que se muestran a continuación:

Utilidad Contable: 200.000,00 (+) Gastos no deducibles: 8.000,00 (=)Utilidad antes de IR: 208.000,00 (-) IR pagado por la sociedad: 52.000,00 (=) Valor distribuido: 148.000,00

En este caso, a diferencia de los ejemplos ante-riores, el impuesto a la renta pagado por la socie-dad no es igual al 25% del valor distribuido más el impuesto pagado. De manera general esto se debe a distintos factores, como por ejemplo los gastos no deducibles, las reservas, la reinversión de utilidades, la amortización de pérdidas tribu-tarias, etc., que deba considerar la empresa que va a distribuir los dividendos. Por lo anterior, el porcentaje del impuesto pagado por la sociedad en relación con los ingresos considerados como dividendos conforme este reglamento, puede ser mayor, igual o menor a 25%.

Para el caso de los dividendos, se conside-rará como ingreso gravado el valor distribui-do (148.000,00) más el impuesto pagado por la sociedad correspondiente a ese va-lor distribuido y que debió haber informado a su accionista (52.000,00); es decir: USD 200.000,00.

Adicionalmente la empresa retuvo un valor igual al 1% por los primeros USD 100.000 y 5% por los siguientes USD 100.000, confor-me a lo establecido en este Reglamento. Es decir, se retuvo: USD 6.000.

El contribuyente debe efectuar su liquidación de impuesto a la renta de la siguiente manera:

EJERCICIO FISCAL 2010

Base Imponible: 200.000,00Impuesto a la Renta Causado: 55.989,30 (-) Retenciones que le han efectuado: 6.000,00 (-) Crédito tributario por dividendos: 50.000,00 (=) Saldo a favor: 10,70

Page 87: REGLAMENTOS AL - Acorbanec AL CODIGO DE... · Reglamentos al Código de la Producción Reglamentos al Código de la Producción 4 235 257 263 SECCIÓN 4 OTROS REGLAMENTOS EMITIDOS

Reglamentos al Código de la Producción Reglamentos al Código de la Producción

87

Para efectuar lo anterior se tuvo en cuenta los siguientes aspectos:

1) Al aplicar una base imponible de USD 200.000 en la correspondiente tabla, el impuesto a la renta causado es de USD 55.989,30.

Fracción básica: 90.810Impuesto fracción básica: 17.773 Fracción Excedente: 99.1900 => (200.000 – 90.810) Tarifa sobre fracción excedente: 35% Cálculo del impuesto: 99.190 * 35% + 17.773 Impuesto: 55.989,30

1) Al impuesto a la renta causado se le debe restar:

a. USD 6.000,00 por las retenciones que le han sido efectuadas por los dividen-dos distribuidos; y,

b. USD 50.000,00 como crédito tri-butario generado en los dividendos distribuidos. Para lo cual, confor-me a lo establecido en el literal b) de este artículo, se debe tener en cuenta el menor de los siguientes valores:

• El25%delosdividendosdistribui-dos, es decir, USD 50.000.

• El impuesto a la renta que le co-rrespondería pagar a la persona natural por los dividendos dentro de su renta global; valor que, igual que en el ejemplo anterior, se lo obtiene restando el impuesto a la renta causado considerando los dividendos, es decir el impuesto que se genera en USD 200.000, menos el impuesto a la renta cau-sado sin considerar los dividen-dos, es decir el impuesto que se genera es: USD 0,00.

IRC USD 200.000 = 55.989,30

(-) IRC USD 0 = 0,00 (=) IRC DIVIDENDOS = 55.989,30

Con lo anterior, se puede concluir que el impuesto generado por los dividendos dentro de su renta glo-bal es de USD 55.989,30.

• El impuesto pagado por la socie-dad, que corresponde a ese divi-dendo, conforme lo indique la pro-pia sociedad (USD 52.000,00).

3) Una vez que se ha descontado del im-puesto a la renta causado todo el corres-pondiente crédito tributario (retenciones más crédito tributario por dividendos), el contribuyente tiene un saldo a favor de USD 10,70.

Art. 138.- Créditos Tributarios por di-videndos remesados al exterior.- Las sociedades que remesen dividendos, uti-lidades o beneficios al exterior, entrega-rán el certificado de retención por el Im-puesto a la Renta pagado por la sociedad y por el impuesto retenido, en el caso de paraísos fiscales o jurisdicciones de me-nor imposición, así como también por el pago de la participación del 15% de uti-lidades a favor de los trabajadores, valor este que se asimila al Impuesto a la Renta por ser de carácter obligatorio en virtud de lo que dispone la Constitución Política de la República y el Código del Trabajo.

Art. 139.- Crédito tributario generado en el impuesto a la salida de divisas.- Podrán ser utilizados como crédito tribu-tario, los pagos realizados por concepto de impuesto a la salida de divisas en la importación de materias primas, bienes de capital e insumos para la produc-ción de bienes o servicios, siempre que, al momento de presentar la declaración aduanera de nacionalización, estos bie-nes registren tarifa cero por ciento de ad-valórem en el arancel nacional de impor-taciones vigente.

Page 88: REGLAMENTOS AL - Acorbanec AL CODIGO DE... · Reglamentos al Código de la Producción Reglamentos al Código de la Producción 4 235 257 263 SECCIÓN 4 OTROS REGLAMENTOS EMITIDOS

Reglamentos al Código de la Producción Reglamentos al Código de la Producción

88

Título II

APLICACIÓN DEL IMPUESTO AL VALOR AGREGADO

Capítulo I

OBJETO DEL IMPUESTO Y HECHO IMPONIBLE

Art. 140.- Alcance del impuesto.- Sin per-juicio del alcance general establecido en la ley, en cuanto al hecho generador del Impuesto al Valor Agregado se deberá considerar:

1. El Impuesto al Valor Agregado grava las transferencias de dominio de bienes mue-bles corporales, en todas sus etapas de comercialización, sean éstas a título one-roso o a título gratuito, realizadas en el Ecuador por parte de personas naturales y sociedades. Así mismo grava la impor-tación de bienes muebles corporales.

2. Se considerarán también como transferen-cias los retiros de bienes corporales mue-bles efectuados por un vendedor o por el dueño, socios, accionistas, directores, funcionarios o empleados de la sociedad, para uso o consumo personal, ya sean de su propia producción o comprados para la reventa o para la prestación de servicios, cualquiera que sea la naturaleza jurídica de la sociedad. Para estos efectos, se consi-derarán retirados para su uso o consumo propio todos los bienes que faltaren en los inventarios del vendedor o prestador del servicio y cuya salida no pudiere justificar-se con documentación fehaciente, salvo en los casos de pérdida o destrucción, debi-damente comprobados.

También se entenderá como autoconsu-mo, el uso de bienes del inventario pro-pio, para destinarlos como activos fijos. La base imponible será el precio de co-mercialización.

Igualmente serán considerados como transferencias los retiros de bienes cor-

porales muebles destinados a rifas y sor-teos, aun a título gratuito, sean o no de su giro, efectuados con fines promocionales o de propaganda por los contribuyentes de este impuesto.

Lo establecido en el inciso anterior será aplicable, del mismo modo, a toda en-trega o distribución gratuita de bienes corporales muebles que los vendedores efectúen con iguales fines.

3. El impuesto grava, así mismo, cualquier forma de cesión de derechos o licencia de uso, a título oneroso o gratuito, realizada en el país, por parte de personas natu-rales y sociedades, de derechos de pro-piedad intelectual, mismos que compren-den: a) Los derechos de autor y derechos conexos; b) La propiedad industrial, que a su vez abarca las invenciones; dibujos y modelos industriales; esquemas de traza-dos de circuitos integrados; información no divulgada y secretos comerciales e industriales; marcas de fabricación, de comercio, de servicios y lemas comercia-les; apariencias distintivas de negocios y establecimientos de comercio; nombres comerciales; indicaciones geográficas; y, cualquier otra creación intelectual que se destine a un uso agrícola, industrial o co-mercial; c) Las obtenciones vegetales.

De igual manera, el impuesto grava la cesión de derechos o licencia de uso de derechos de propiedad intelectual, reali-zadas por parte de titulares residentes o domiciliados en el exterior a favor de per-sonas naturales residentes en el Ecuador o sociedades domiciliadas en el Ecuador.

4. El impuesto grava también a la prestación de servicios en el Ecuador por parte de personas naturales o sociedades.

Para efectos de este impuesto se entiende por prestación de servicios a toda activi-dad, labor o trabajo prestado por el Esta-do, sociedades o personas naturales, sin relación laboral a favor de un tercero que

Page 89: REGLAMENTOS AL - Acorbanec AL CODIGO DE... · Reglamentos al Código de la Producción Reglamentos al Código de la Producción 4 235 257 263 SECCIÓN 4 OTROS REGLAMENTOS EMITIDOS

Reglamentos al Código de la Producción Reglamentos al Código de la Producción

89

se concreta en una obligación de hacer, sin importar que en la misma predomine el factor material o intelectual a cambio de un precio, en dinero, especie, otros servi-cios o cualquier otra contraprestación, in-dependientemente de su denominación o forma de remuneración. Se incluye dentro de esta definición, al arrendamiento, sub-arrendamiento, usufructo o cualquier otra forma de cesión del uso o goce temporal de bienes corporales muebles, inmuebles amoblados, inmuebles con instalaciones o maquinarias que permitan el ejercicio de alguna actividad comercial o industrial y de todo tipo de establecimientos de co-mercio.

Este impuesto grava también la importa-ción de servicios conforme lo dispuesto en la Ley de Régimen Tributario Interno.

Art. 141.- Para efecto de la aplicación de lo previsto en el artículo de la Ley de Régimen Tributario Interno referente al hecho genera-dor del Impuesto al Valor Agregado (IVA), en el caso de prestación de servicios, se enten-derá que la prestación efectiva de los mis-mos se produce al momento del inicio de su prestación, hecho por el cual, se debe emitir obligatoriamente el respectivo comprobante de venta.

Sea cual fuese la elección del sujeto pasivo, respecto del momento en el que se produce el hecho generador del IVA, de conformidad con la ley, en el caso de prestación de ser-vicios, la misma deberá corresponder a un comportamiento habitual.

Art. 142.- Importación de bienes bajo re-gímenes aduaneros especiales.- En los casos de importación de bienes de capital con reexportación en el mismo estado, de propiedad del contribuyente, se pagará el Impuesto al Valor Agregado mensualmente considerando como base imponible el valor de la depreciación de dicho bien. Este pago podrá ser utilizado como crédito tributario en los casos que aplique de conformidad con la ley.

Al momento de la reexportación, la Corpo-ración Aduanera Ecuatoriana verificará que se haya pagado la totalidad del impuesto causado por la depreciación acumulada del bien, según el período de permanencia del mismo en el país.

Si el bien se nacionaliza se procederá confor-me con las normas generales.

Art. 143.- Importación de bienes bajo el régimen de Tráfico Postal Internacio-nal y Correos Rápidos.- (Reformado por el Art. 23 del D.E. 732, R.O. 434, 26-IV-2011).- Tendrán tarifa cero de Impuesto al Valor Agregado (IVA) los bienes que, sin fines comerciales y para uso exclusivo del destina-tario, ingresen al país bajo el régimen de Trá-fico Postal Internacional y Correos Rápidos, cuando el peso del envío no supere los 4 ki-los y su Valor en Aduana sea menor o igual al 5 por ciento de la fracción básica desgrava-da de Impuesto a la Renta de personas na-turales. En el caso de que el peso o el Valor en Aduana del envío sean superiores a los establecidos, se deberá declarar y pagar el IVA sobre el total del Valor en Aduana del en-vío, al momento de la desaduanización. La Corporación Aduanera Ecuatoriana será res-ponsable de la verificación del cumplimiento de esta norma.

Art. 144.- Liquidación de servicios con exclusión de gastos reembolsables en el país.- Cuando un sujeto pasivo emita fac-turas por sus servicios gravados con tarifa 12% de IVA y además solicite el reembolso de gastos por parte de un tercero, procederá de la siguiente manera:

a) Emitirá la factura exclusivamente por el valor de sus servicios sobre el que ade-más determinará el Impuesto al Valor Agregado que corresponda; y,

b) Emitirá otra factura en la cual se deta-llarán los comprobantes de venta motivo del reembolso, con la especificación del RUC del emisor y número del compro-bante, debiendo adjuntarse los originales

Page 90: REGLAMENTOS AL - Acorbanec AL CODIGO DE... · Reglamentos al Código de la Producción Reglamentos al Código de la Producción 4 235 257 263 SECCIÓN 4 OTROS REGLAMENTOS EMITIDOS

Reglamentos al Código de la Producción Reglamentos al Código de la Producción

90

de tales comprobantes. Esta factura por el reembolso será emitida conforme los requisitos de llenado establecidos en el Reglamento de Comprobantes de Venta y de Retención, sustentará crédito tribu-tario únicamente para quien paga el re-embolso y no dará lugar a retenciones de renta ni de IVA. El intermediario no tendrá derecho a crédito tributario por las ad-quisiciones de las cuales va a solicitar el respectivo reembolso.

Art. 145.- Base imponible en la presta-ción de servicios.- Para la determinación de la base imponible en la prestación de ser-vicios, se incluirá en ésta el valor total cobra-do por el servicio prestado. La propina legal, esto es el 10% del valor de servicios de ho-teles y restaurantes calificados, no será parte de la base imponible.

Si con la prestación de servicios gravados con el IVA tarifa 12% se suministran merca-derías también gravadas con esta tarifa, se entenderá que el valor de tales mercaderías sin incluir el IVA forma parte de la base im-ponible de este servicio aunque se facture separadamente. Si el servicio prestado está gravado con tarifa cero, la venta de merca-derías gravadas con tarifa 12% se facturará con el respectivo desglose del impuesto.

Art. 146.- Pago por importación de servi-cios.- Las personas naturales y sociedades, en el pago por importación de servicios, de-berán emitir una liquidación de adquisición de bienes y prestación de servicios, en la que indicarán el valor del servicio prestado y el Im-puesto al Valor Agregado correspondiente. El emisor de la liquidación de adquisición de bie-nes y prestación de servicios tiene la calidad de contribuyente y retendrá el 100% del IVA generado, independiente de la forma de pago.

El valor del IVA pagado por la importación del servicio servirá como crédito tributario para el contribuyente.

Art. 147.- Agentes de retención del Im-puesto al Valor Agregado.- Los agentes

de retención del Impuesto al Valor Agrega-do, realizarán su declaración y pago del im-puesto de conformidad con lo dispuesto en la Ley de Régimen Tributario Interno y este Reglamento.

Para el caso de exportadores que actúen como agentes de retención en las importaciones de los bienes que exporten declararán y pagarán el impuesto en la correspondiente declaración de importación. El pago de este impuesto se efectuará en cualquiera de las instituciones au-torizadas para cobrar tributos, previa la desa-duanización de la mercadería.

Las personas naturales o sociedades que exporten recursos no renovables y que no tenga derecho a la devolución del IVA previs-ta en la Ley de Régimen Tributario Interno, no retendrán la totalidad del IVA pagado en las adquisiciones locales o importaciones, sino que aplicarán los porcentajes de retención que establezca el Servicio de Rentas Internas para los contribuyentes en general.

En el caso de importación de servicios el usuario o destinatario del servicio tendrá la condición de contribuyente; en tal virtud, los importadores de servicios declararán y pagarán el impuesto retenido dentro de su declaración de Impuesto al Valor Agregado correspondiente al período fiscal en el cual se hubiese realizado la importación de dicho servicio.

Los agentes de retención de IVA están su-jetos a las mismas obligaciones y sanciones establecidas en la Ley de Régimen Tributario Interno para los agentes de Retención del Impuesto a la Renta.

Para el caso de las personas naturales no obligadas a llevar contabilidad, que importen servicios, las obligaciones en su calidad de contribuyentes estarán ligadas únicamente al período en el cual realizaron la importación del servicio pagado.

Art. 148.- Momento de la retención y declaraciones de las retenciones.- La

Page 91: REGLAMENTOS AL - Acorbanec AL CODIGO DE... · Reglamentos al Código de la Producción Reglamentos al Código de la Producción 4 235 257 263 SECCIÓN 4 OTROS REGLAMENTOS EMITIDOS

Reglamentos al Código de la Producción Reglamentos al Código de la Producción

91

retención deberá realizarse en el momento en el que se pague o acredite en cuenta el valor por concepto de IVA contenido en el respectivo comprobante de venta, lo que ocurra primero, en el mismo término previsto para la retención en la fuente de Impuesto a la Renta.

No se realizarán retenciones de IVA a las instituciones del Estado, a las empresas públicas reguladas por la Ley Orgánica de Empresas Públicas, a las compañías de aviación, agencias de viaje en la venta de pasajes aéreos, a contribuyentes especia-les ni a distribuidores de combustible deri-vados de petróleo.

Se expedirá un comprobante de retención por cada comprobante de venta que in-cluya transacciones sujetas a retención del Impuesto al Valor Agregado, el mismo que contendrá los requisitos previstos en el Re-glamento de Comprobantes de Venta y de Retención.

Las instituciones financieras podrán emitir un solo comprobante de retención por las ope-raciones realizadas durante un mes, respec-to de un mismo cliente.

Los contribuyentes especiales, Instituciones del Estado, y las empresas públicas regula-das por la Ley Orgánica de Empresas Públi-cas, podrán emitir un solo comprobante de retención por las operaciones realizadas du-rante cinco días consecutivos, respecto de un mismo cliente.

Los agentes de retención declararán y de-positarán mensualmente, en las instituciones legalmente autorizadas para tal fin, la tota-lidad del IVA retenido dentro de los plazos fijados en el presente reglamento, sin deduc-ción o compensación alguna.

En los medios, en la forma y contenido que señale la Administración, los agentes de re-tención proporcionarán al Servicio de Rentas Internas la información completa sobre las retenciones efectuadas

Los agentes de retención, se abstendrán de retener el Impuesto al Valor Agregado en la adquisición de periódicos y/o revistas a los voceadores de periódicos y revistas y a los distribuidores de estos productos, toda vez que el mismo es objeto de retención con el carácter de Impuesto al Valor Agregado pre-suntivo por ventas al detal.

Art. 149.- Pago de comisiones a interme-diarios.- Los comisionistas, consignatarios y en general, toda persona que compre o ven-da habitualmente bienes corporales muebles o preste servicios por cuenta de terceros son sujetos pasivos, en calidad de agentes de percepción del Impuesto al Valor Agregado, por el monto de su comisión.

En el caso de pago de comisiones por inter-mediación, el comisionista deberá emitir una factura por su comisión y el Impuesto al Valor Agregado correspondiente y quien la pague, si es agente de retención, deberá proceder a retener el porcentaje de IVA que mediante resolución establezca el Servicio de Rentas Internas.

Art. 150.- Retención de IVA Presuntivo en la comercialización de combustibles derivados del petróleo.- Petrocomercial y las comercializadoras de combustibles, en su caso, en las ventas de derivados de petróleo a las distribuidoras, deberán re-tener el Impuesto al Valor Agregado (IVA) calculado sobre el margen de comercia-lización que corresponde al distribuidor, y lo declararán y pagarán mensualmente como Impuesto al Valor Agregado (IVA) presuntivo retenido por ventas al detal, de conformidad con lo señalado en la Ley de Régimen Tributario Interno. El Servicio de Rentas Internas establecerá mediante Resolución, el porcentaje de retención de Impuesto al Valor Agregado, a aplicarse en este caso.

Los valores retenidos constarán en las co-rrespondientes facturas emitidas por Petro-comercial o por las comercializadoras, en su caso.

Page 92: REGLAMENTOS AL - Acorbanec AL CODIGO DE... · Reglamentos al Código de la Producción Reglamentos al Código de la Producción 4 235 257 263 SECCIÓN 4 OTROS REGLAMENTOS EMITIDOS

Reglamentos al Código de la Producción Reglamentos al Código de la Producción

92

Los valores antes indicados constituirán cré-dito tributario para quienes lo pagaron, de-biendo estar respaldados por las correspon-dientes facturas.

Art. 151.- Retención del IVA que deben realizar las compañías emisoras de tar-jetas de crédito.- Las compañías emisoras de tarjetas de crédito son agentes de reten-ción del IVA por los pagos que realicen a los establecimientos afiliados a su sistema, en consecuencia, retendrán, declararán y pa-garán mensualmente este impuesto a través de las instituciones autorizadas para tal fin, de acuerdo con lo dispuesto en la resolución que para el efecto emita el Servicio de Ren-tas Internas y en este reglamento.

Cuando los establecimientos afiliados, pre-senten al cobro a las empresas emisoras de tarjetas de crédito, sus resúmenes de cargo o “recaps” por medios manuales o magné-ticos, desagregarán la base imponible gra-vada con cada tarifa respectiva y el IVA que corresponda a cada transacción, tanto por la transferencia de bienes como por la presta-ción de servicios gravados. Estos resúmenes deberán estar respaldados por las órdenes de pago o “vouchers” en donde el IVA cons-tará por separado.

Las empresas emisoras de tarjetas de crédi-to llevarán obligatoriamente en la contabili-dad un auxiliar con el detalle completo de las retenciones efectuadas.

En los casos en que la transacción se haya efectuado por el sistema de pagos diferidos, la retención se efectuará sobre el impuesto causado generado por el valor total de la transacción en el primer pago.

La responsabilidad de estas compañías, alcanza únicamente al monto del impuesto que debe retener en base de la información que consta en los resúmenes de cargo en-tregados por los establecimientos afiliados.

Las compañías emisoras de tarjetas de cré-dito, enviarán mensualmente al Servicio de

Rentas Internas, en los medios y en la for-ma que indique dicha entidad, la información detallada sobre las operaciones efectuadas con sus tarjeta - habientes y establecimien-tos afiliados

Art. 152.- Contratos para explotación y exploración de hidrocarburos.- No cons-tituyen pago por prestación de servicios, el valor de la participación de las contratistas que hayan celebrado con el Estado Ecuato-riano contratos de participación o de campos marginales para la exploración y explotación de hidrocarburos.

Capítulo II

CRÉDITO TRIBUTARIO

Art. 153.- Crédito tributario.- Para ejercer el derecho al crédito tributario por las impor-taciones o adquisiciones locales de bienes, materias primas, insumos o servicios, estable-cidos en la Ley de Régimen Tributario Interno y cumplidos los demás requisitos establecidos en la misma ley, serán válidos exclusivamente los documentos aduaneros de importación y demás comprobantes de venta recibidos en las operaciones de importación con su res-pectivo comprobante de pago del impuesto y aquellos comprobantes de venta expresamen-te autorizados para el efecto por el Reglamen-to de Comprobantes de Venta y de Retención, en los cuales conste por separado el valor del Impuesto al Valor Agregado pagado y que se refieran a costos y gastos que de acuerdo con la Ley de Régimen Tributario Interno son dedu-cibles hasta por los límites establecidos para el efecto en dicha ley.

a) Darán derecho a crédito tributario total:

El IVA pagado en la adquisición local o impor-tación de: bienes, materias primas, insumos o servicios y bienes que pasen a formar parte del activo fijo, cuando únicamente:

1. Se transfiera bienes o preste servicios, en su totalidad gravados con tarifa doce por ciento.

Page 93: REGLAMENTOS AL - Acorbanec AL CODIGO DE... · Reglamentos al Código de la Producción Reglamentos al Código de la Producción 4 235 257 263 SECCIÓN 4 OTROS REGLAMENTOS EMITIDOS

Reglamentos al Código de la Producción Reglamentos al Código de la Producción

93

2. Se empleen en la fabricación o comer-cialización de bienes que se exporten.

3. Se efectúen transferencias directas a exportadores gravadas con tarifa cero por ciento.

4. Se comercialicen paquetes de turismo receptivo, facturados dentro o fuera del país, brindados a personas natu-rales no residentes en el Ecuador.

También tienen derecho a crédito tributario los fabricantes, por el IVA pagado en la adquisición local de materias primas, insumos y servicios, destinados a la producción de bienes para la exportación, que se agregan a las materias primas internadas en el país bajo regímenes aduaneros espe-ciales, aunque dichos contribuyentes no exporten directamente el producto terminado, siempre que estos bienes sean adquiridos efectivamente por los exportadores, de conformidad con lo establecido en el tercer inciso del Art. 57 de la Ley de Régimen Tributario In-terno.

En el caso que el sujeto pasivo no haya realizado ventas o transferencias en un período, el crédito tributario se trasladará al período en el que existan transferencias.

b) Dará derecho a crédito tributario parcial:

Cuando se transfieran bienes o se pres-ten servicios que en parte estén gravados con tarifa cero y en parte con tarifa doce por ciento, para establecer la proporción del IVA pagado en la adquisición local o importación de: bienes, materias primas, insumos o servicios y bienes que pasen a formar parte del activo fijo, a ser utilizado como crédito tributario, se deberá rela-cionar las transferencias: con tarifa doce por ciento; exportaciones; directas a ex-portadores; paquetes de turismo recep-tivo, facturados dentro o fuera del país,

brindados a personas naturales no resi-dentes en el Ecuador; y las transferencias directas al exportador desde regímenes especiales, respecto del total de ventas.

Para establecer la proporción, en el caso de contribuyentes que inician sus activi-dades productivas deberá efectuarse la proyección de las transferencias con tarifa doce por ciento; exportaciones; directas a exportadores; paquetes de turismo recepti-vo, facturados dentro o fuera del país, brin-dados a personas naturales no residentes en el Ecuador; y las transferencias directas al exportador desde regímenes especiales, respecto del total de ventas.

Cuando los sujetos pasivos puedan di-ferenciar, inequívocamente, las adqui-siciones de activos fijos gravados con tarifa doce por ciento (12%) empleados exclusivamente en la producción, comer-cialización de bienes o en la prestación de servicios gravados con tarifa doce por ciento (12%); de las compras de activos fijos gravados con tarifa doce por ciento (12%) pero empleados en la producción, comercialización o prestación de servi-cios gravados con tarifa cero por ciento (0%), podrán, para el primer caso, utilizar la totalidad del IVA pagado para la deter-minación del impuesto a pagar. En caso de no poder diferenciar, aplicará el factor de proporcionalidad.

El Servicio de Rentas Internas podrá veri-ficar, en cualquier momento, la proporción utilizada.

El Impuesto al Valor Agregado pagado en las adquisiciones de bienes y servicios en etapas de preproducción, constituye cré-dito tributario si las actividades que gene-ran los ingresos futuros corresponden a la señaladas en el literal a) de este artículo.

Art. 154.- Crédito Tributario en la co-mercialización de paquetes de turismo receptivo.- Los operadores de turismo re-ceptivo que facturen paquetes de turismo

Page 94: REGLAMENTOS AL - Acorbanec AL CODIGO DE... · Reglamentos al Código de la Producción Reglamentos al Código de la Producción 4 235 257 263 SECCIÓN 4 OTROS REGLAMENTOS EMITIDOS

Reglamentos al Código de la Producción Reglamentos al Código de la Producción

94

receptivo dentro o fuera del país, a personas naturales o sociedades no residentes en el Ecuador, tendrán derecho a crédito tributario por el IVA pagado y retenido en la adquisición local o el IVA pagado en la importación de: bienes, activos fijos, materias primas, insu-mos o servicios que integren el paquete de turismo receptivo facturado.

El uso del crédito tributario se sujetará a las normas que para el efecto se han previsto en este Reglamento.

Cuando por cualquier circunstancia el crédito tributario resultante no se haya compensado con el IVA causado dentro del mes siguiente, el operador de turismo receptivo podrá solicitar al Director Regional o Provincial del Servicio de Rentas Internas, la devolución del crédito tri-butario originado por las adquisiciones locales o importaciones de: bienes, activos fijos, ma-terias primas, insumos o servicios necesarios para la conformación y comercialización del paquete de turismo receptivo.

En el caso de adquisición local o importación de activos fijos, el IVA será devuelto aplican-do un factor de proporcionalidad que repre-sente el total de ventas de paquetes de turis-mo receptivo dentro o fuera del país, frente al total de las ventas declaradas, del total de las declaraciones de los 6 meses precedentes a la adquisición del activo fijo.

Los contribuyentes que inicien sus activida-des, podrán solicitar la devolución del IVA de activos fijos luego de que hayan transcurrido 6 meses desde su primera venta de paque-tes de turismo receptivo. En estos casos el factor de proporcionalidad aplicable al mes solicitado, será calculado de acuerdo al total de ventas de paquetes de turismo receptivo dentro o fuera del país frente al total de ven-tas declaradas de los 6 meses precedentes a la fecha de solicitud.

En el caso de operadores de turismo recep-tivo que no registren ventas de paquetes de turismo receptivo en los 6 meses preceden-tes a la fecha de solicitud, se deberán con-

siderar los 6 meses posteriores a la adquisi-ción del activo fijo.

El valor que se devuelva por parte del Ser-vicio de Rentas Internas por concepto del IVA no podrá exceder del doce por ciento (12%) del valor de los paquetes de turismo receptivo facturados en ese mismo período. El saldo al que tenga derecho el Operador de Turismo Receptivo y que no haya sido objeto de devolución será recuperado en base a las ventas futuras de dichos paquetes.

La devolución de los saldos del IVA a favor del contribuyente se realizará conforme al procedimiento que para el efecto el Servicio de Rentas Internas establezca mediante re-solución.

Art. (...).- Crédito tributario por IVA de combustible aéreo empleado en el transporte de carga aérea al extranjero.- (Agregado por el Art. 20 del D.E. 732, R.O. 434, 26-IV-2011).- Los sujetos pasivos que presten el servicio de transporte de carga aérea al extranjero, tienen derecho a crédito tributario exclusivamente por el Impuesto al Valor Agregado (IVA) pagado en la adquisi-ción de combustible aéreo empleado en la prestación de dicho servicio.

Cuando los sujetos pasivos, adicionalmente presten otro tipo de servicios o vendan bie-nes que en parte estén gravados con tarifa 12% y en parte con tarifa 0%, deberán hacer uso del crédito tributario con sujeción a las normas que para el efecto se han previsto en este Reglamento.

Art. (...).- Crédito tributario para ope-radores y administradores de ZEDE.- (Agregado por el Art. 20 del D.E. 732, R.O. 434, 26-IV-2011).- Los administradores y operadores de las Zonas Especiales de De-sarrollo Económico (ZEDE) autorizadas por la entidad competente, tienen derecho a crédi-to tributario exclusivamente por el Impuesto al Valor Agregado (IVA) pagado por las adqui-siciones provenientes del territorio nacional de materias primas, insumos y servicios que

Page 95: REGLAMENTOS AL - Acorbanec AL CODIGO DE... · Reglamentos al Código de la Producción Reglamentos al Código de la Producción 4 235 257 263 SECCIÓN 4 OTROS REGLAMENTOS EMITIDOS

Reglamentos al Código de la Producción Reglamentos al Código de la Producción

95

se incorporen en su proceso productivo de bienes exportados.

Cuando a los administradores y operadores, adicionalmente les sea permitido de acuerdo a su actividad, vender bienes o efectuar ser-vicios que en parte estén gravados con tarifa 12% y en parte con tarifa 0%, deberán hacer uso del crédito tributario con sujeción a las normas que para el efecto se han previsto en este Reglamento.

Art. 155.- Crédito tributario por reten-ciones del IVA.- El sujeto pasivo en su de-claración, utilizará como crédito tributario la totalidad de las retenciones que se le hayan efectuado por concepto del IVA.

Art. 156.- Sustento del crédito tributa-rio.- El proveedor de bienes y servicios a quien se le haya retenido el IVA, cuando co-rresponda, tiene derecho a crédito tributario. Únicamente los comprobantes de retención del IVA, emitidos conforme con las normas de la Ley de Régimen Tributario Interno y del Reglamento de Comprobantes de Venta y de Retención, justificarán el crédito tributario de los contribuyentes, que lo utilizarán para compensar con el IVA pagado y retenido, cuando corresponda, según su declaración mensual. El contribuyente deberá mantener en sus archivos dichos documentos, al me-nos por el plazo máximo de prescripción de la obligación tributaria establecido en el Có-digo Tributario.

Los sujetos pasivos registrarán en su conta-bilidad, los respectivos auxiliares que formen parte de la cuenta de mayor, para el registro de crédito tributario por retenciones del IVA, así como también del detalle completo de las retenciones efectuadas.

Art. 157.- Casos en los que no hay dere-cho a crédito tributario.- No habrá lugar a crédito tributario en los siguientes casos:

1. En las importaciones o adquisiciones lo-cales de bienes que pasan a formar parte del activo fijo del adquirente o utilización

de servicios, cuando éste produce bienes o presta servicios exclusivamente grava-dos con tarifa 0%. El IVA pagado, por el que no se tiene derecho a crédito tribu-tario pasará a formar parte del costo de tales bienes.

2. En la importación o adquisición local de bienes, materias primas, insumos o ser-vicios cuando el adquirente transfiera bienes o preste servicios gravados ex-clusivamente con tarifa 0% por lo tanto el IVA pagado en estas adquisiciones se cargará al respectivo gasto.

3. (Reformado por el Art. 21 del D.E. 732, R.O. 434, 26-IV-2011).- Cuando el IVA pa-gado por el adquirente le haya sido reem-bolsado en cualquier forma, incluida la de-volución automática de tributos al comercio exterior al exportador de bienes, a cargo del Servicio Nacional de Aduanas del Ecuador conforme al Código Orgánico de la Produc-ción, Comercio e Inversiones.

4. Cuando el pago por adquisiciones al con-tado o a crédito, que en conjunto sean superiores a cinco mil dólares de los Es-tados Unidos de América o su equivalente en otras monedas, incluido impuestos, y sean realizadas en beneficio del mismo proveedor o sus partes relacionadas den-tro de un mes fiscal, no se hubiere efec-tuado a través del sistema financiero.

Capítulo III

DECLARACIÓN, LIQUIDACIÓN Y PAGO DEL IVA

Art. 158.- Declaración del impuesto.- Los sujetos pasivos del Impuesto al Valor Agre-gado que efectúen transferencias de bienes o presten servicios gravados con tarifa 12% del Impuesto al Valor Agregado, y aquellos que realicen compras o pagos por las que deban efectuar la retención en la fuente del Impuesto al Valor Agregado, están obligados a presentar una declaración mensual de las operaciones gravadas con este tributo, reali-

Page 96: REGLAMENTOS AL - Acorbanec AL CODIGO DE... · Reglamentos al Código de la Producción Reglamentos al Código de la Producción 4 235 257 263 SECCIÓN 4 OTROS REGLAMENTOS EMITIDOS

Reglamentos al Código de la Producción Reglamentos al Código de la Producción

96

zadas en el mes inmediato anterior y a liqui-dar y pagar el Impuesto al Valor Agregado causado, en la forma y dentro de los plazos que establece el presente reglamento.

Quienes transfieran bienes o presten servicios gravados únicamente con tarifa 0%, así como aquellos que estén sujetos a la retención total del IVA causado, presentarán declaraciones semestrales; sin embargo, si tales sujetos pa-sivos deben actuar también como agentes de retención del IVA, obligatoriamente sus decla-raciones serán mensuales.

Las obligaciones mencionadas en este artí-culo, deberán ser cumplidas aunque en uno o varios períodos no se hayan registrado ventas de bienes o prestaciones de servi-cios, no se hayan producido adquisiciones o no se hayan efectuado retenciones por el Impuesto al Valor Agregado, excepto para el caso de las personas naturales no obligadas a llevar contabilidad, que importen servicios gravados, cuyas obligaciones como contri-buyentes por el IVA retenido, estarán ligadas únicamente al período en el cual realizaron la importación del servicio gravado.

Las personas naturales, las Instituciones del Estado, las empresas públicas reguladas por la Ley Orgánica de Empresas Públicas, y las sociedades que importen bienes, liquidarán el Impuesto al Valor Agregado en la corres-pondiente declaración de importación. El pago de este impuesto se efectuará en cual-quiera de las instituciones autorizadas para cobrar tributos, previa la desaduanización de la mercadería.

Las declaraciones se efectuarán en los for-mularios o en los medios que establezca el Servicio de Rentas Internas y se los presen-tará con el pago del impuesto hasta las fe-chas previstas en este reglamento.

Los sujetos pasivos del IVA declararán el im-puesto de las operaciones que realicen men-sualmente y pagarán los valores correspon-dientes a su liquidación en el siguiente mes, hasta las fechas que se indican a continua-

ción, atendiendo al noveno dígito del número del Registro Único de Contribuyentes - RUC:

Si el noveno dígito es

Vencimiento (hasta)

1

2

3

4

5

6

7

8

9

0

10 del mes siguiente

12 del mes siguiente

14 del mes siguiente

16 del mes siguiente

18 del mes siguiente

20 del mes siguiente

22 del mes siguiente

24 del mes siguiente

26 del mes siguiente

28 del mes siguiente

Los mismos plazos, sanciones y recargos se aplicarán en los casos de declaración y pago tardío de retenciones, sin perjuicio de otras sanciones previstas en el Código Tributario y en la Ley de Régimen Tributario Interno.

Los sujetos pasivos que deban presentar su declaración semestral se sujetarán a los días descritos anteriormente, excepto los agen-tes de retención que deberán presentar la declaración mensual, atendiendo al noveno dígito del número del Registro Único de Con-tribuyentes - RUC, en los meses señalados:

SemestreFecha de

vencimiento

Enero a Junio Julio

Julio a Diciembre Enero

Los contribuyentes que tengan su domicilio principal en la Provincia de Galápagos, las Instituciones del Estado y las empresas pú-blicas reguladas por la Ley Orgánica de Em-presas Públicas, podrán presentar las decla-

Page 97: REGLAMENTOS AL - Acorbanec AL CODIGO DE... · Reglamentos al Código de la Producción Reglamentos al Código de la Producción 4 235 257 263 SECCIÓN 4 OTROS REGLAMENTOS EMITIDOS

Reglamentos al Código de la Producción Reglamentos al Código de la Producción

97

raciones correspondientes hasta el 28 del mes siguiente sin necesidad de atender al noveno dígito del Registro Único de Contribuyentes.

Cuando una fecha de vencimiento coincida con días de descanso obligatorio o feriados, aquella se trasladará al siguiente día hábil.

Si el sujeto pasivo presentare su declaración luego de haber vencido el plazo menciona-do anteriormente, a más del impuesto res-pectivo, deberá pagar los correspondientes intereses y multas que serán liquidados en la misma declaración, de conformidad con lo que disponen el Código Tributario y la Ley de Régimen Tributario Interno.

Cuando el sujeto pasivo presente una decla-ración en su totalidad con valores en cero y posteriormente la sustituya registrando valo-res que demuestren efectivamente el hecho generador, la base imponible y la cuantía del tributo, deberá, en esta última, calcular la multa correspondiente de conformidad con la Ley de Régimen Tributario Interno, sin per-juicio de las demás sanciones a que hubiere lugar. Su declaración sin valores se conside-rará como no presentada.

Art. 159.- Liquidación del impuesto.- (Re-formado por el Art. 22 del D.E. 732, R.O. 434, 26-IV-2011).- Los sujetos pasivos liqui-darán mensualmente el impuesto aplicando las tarifas del 12% y del 0% sobre el valor total de las ventas o prestación de servicios, según corresponda. En aquellas ventas por las que se haya concedido plazo de un mes o más para el pago, el sujeto pasivo deberá declarar esas ventas en el mes siguiente y pagarlas en el siguiente o subsiguiente de realizadas. De la suma del IVA generado por las ventas al contado, que obligatoriamente debe liquidarse en el mes siguiente de pro-ducidas, y del IVA generado en las ventas a crédito y que se liquidaren en ese mes, se deducirá el valor correspondiente al crédito tributario, siempre que éste no haya sido reembolsado en cualquier forma, según lo dispuesto en la Ley de Régimen Tributario Interno y este Reglamento.

La diferencia resultante, luego de realizadas las operaciones indicadas en el inciso ante-rior, constituye el valor del impuesto causado en el mes o el valor del crédito tributario a aplicarse en el siguiente mes.

Se deducirá luego el saldo del crédito tributa-rio del mes anterior si lo hubiere, así como las retenciones que le hayan sido efectuadas, con lo que se tendrá el saldo de crédito tribu-tario para el próximo mes o el valor a pagar.

En el caso de terminación de actividades de una sociedad el saldo pendiente del crédito tributario se incluirá en los costos.

Art. 160.- Declaraciones anticipadas.- En el caso de contribuyentes que estén obliga-dos a presentar declaraciones semestrales del Impuesto al Valor Agregado y que por cualquier motivo suspendan actividades an-tes de las fechas previstas en el reglamento para la presentación de las declaraciones semestrales, podrán hacerlo en forma antici-pada, en un plazo no mayor a 30 días a partir de la fecha de suspensión de actividades.

Capítulo IV

CASOS ESPECIALES DE DETERMINACIÓN, LIQUIDACIÓN Y PAGO DEL IVA

Art. 161.- Permuta y otros contratos.- En los casos de permutas o de otros con-tratos por los cuales las partes se obligan a transferirse recíprocamente el dominio de bienes corporales muebles, se considerará que cada parte que efectúa la transferencia, realiza una venta gravada con el Impuesto al Valor Agregado, teniéndose como base im-ponible de la transacción el valor de los bie-nes permutados a los precios comerciales. Lo dispuesto en este inciso será igualmente aplicable a las ventas en las que parte del precio consista en un bien corporal mueble.

Cuando se dieren en pago de un servicio bienes corporales muebles, se tendrá como precio del servicio para los fines del Impues-

Page 98: REGLAMENTOS AL - Acorbanec AL CODIGO DE... · Reglamentos al Código de la Producción Reglamentos al Código de la Producción 4 235 257 263 SECCIÓN 4 OTROS REGLAMENTOS EMITIDOS

Reglamentos al Código de la Producción Reglamentos al Código de la Producción

98

to al Valor Agregado, el valor de los bienes transferidos a precios comerciales. A efec-tos de la aplicación del Impuesto al Valor Agregado, el beneficiario del servicio será considerado como vendedor de los bienes. Igual tratamiento se aplicará en los casos de transferencia de bienes corporales muebles que se paguen con servicios.

Art. 162.- Ventas de mercaderías a con-signación.- En el caso de ventas de mer-caderías entregadas a consignación, el con-signatario emitirá el comprobante de venta y cobrará el IVA respectivo en cada transac-ción que realice; y el consignante emitirá las facturas y cobrará el IVA correspondiente con base a las liquidaciones mensuales que deberá efectuar con el consignatario, salvo el caso de productos gravados con impuesto a los consumos especiales, que no podrán salir de los recintos fabriles sin que el IVA y el ICE hayan sido pagados.

Los sujetos pasivos del IVA abrirán una cuenta de orden denominada “Mercaderías en Consignación”, en la que se registrarán todos los movimientos de salidas, recepcio-nes, reposiciones y devoluciones de los pro-ductos gravados.

Art. 163.- Contratos de construcción.- En los precios unitarios que se establezcan para los contratos de construcción de obras públicas o privadas, no se incluirá el Impues-to al Valor Agregado que afecte a los bienes incorporados en tales precios unitarios, pero el constructor en la factura, en los casos que corresponda, aplicará el IVA sobre el valor total de la misma y en su declaración, utilizará como crédito tributario el impuesto pagado en la ad-quisición de los bienes incorporados a la obra.

Los agentes de retención contratantes efec-tuarán la retención que corresponde a cada factura, de conformidad con los porcentajes establecidos en la resolución que para el efecto emita el Servicio de Rentas Internas.

Los contratos de construcción celebrados con instituciones del Estado y empresas pú-

blicas con ingresos exentos de Impuesto a la Renta, están gravados con tarifa 0% de IVA de conformidad con lo dispuesto en la Ley Orgánica de Régimen Tributario Interno. Para el crédito tributario no recuperado dentro del plazo establecido en la Ley Orgánica de Ré-gimen Tributario Interno, se podrá aplicar lo previsto en el último inciso del Art. 66 de la citada Ley.

Art. 164.- Arrendamiento o arrendamien-to mercantil.- En el caso del arrendamiento o del arrendamiento mercantil con opción de compra o leasing, el impuesto se causará so-bre el valor total de cada cuota o canon de arrendamiento. Si se hace efectiva la opción de compra antes de la conclusión del perío-do del contrato, el IVA se calculará sobre el valor residual.

En el arrendamiento simple o leasing desde el exterior, causará el IVA sobre el valor to-tal de cada cuota o canon de arrendamiento que deberá declarar y pagar el arrendatario en el mes siguiente en el que se efectúe el crédito en cuenta o pago de cada cuota; cuando se nacionalice o se ejerza la opción de compra, el IVA se liquidará sobre el valor residual del bien. Quien pague o acredite en cuenta cuotas de arrendamiento al exterior se convierte en agente de retención por la totalidad del IVA causado, debiendo emitir la liquidación de compras por prestación de servicios, que servirá como sustento del cré-dito tributario, si es del caso.

Art. 165.- Venta de activos fijos y bienes que no pertenecen al giro ordinario del negocio.- En el caso de ventas de activos fijos gravados con el IVA, realizadas por su-jetos pasivos de este impuesto, procederá el cobro del IVA calculado sobre el precio pac-tado.

Art. 166.- Donaciones y autoconsumo.- El traspaso a título gratuito y el consumo per-sonal por parte del sujeto pasivo del impues-to de bienes que son objeto de su comercio habitual, deben estar respaldados por la emisión por parte de éste de los respectivos

Page 99: REGLAMENTOS AL - Acorbanec AL CODIGO DE... · Reglamentos al Código de la Producción Reglamentos al Código de la Producción 4 235 257 263 SECCIÓN 4 OTROS REGLAMENTOS EMITIDOS

Reglamentos al Código de la Producción Reglamentos al Código de la Producción

99

comprobantes de venta en los que deben constar sus precios ordinarios de venta de los bienes donados o auto consumidos, in-clusive los destinados a activos fijos, los mis-mos que serán la base gravable del IVA.

De conformidad con el artículo 54, número 5 y el artículo 55, número 9, literal c, de la Ley de Régimen Tributario Interno, se exceptúa de la disposición anterior a las donaciones efectuadas a entidades y organismos del sector público, a empresas públicas regula-das por la Ley Orgánica de Empresas Públi-cas y a las instituciones de carácter privado sin fines de lucro definidas en el artículo 19 de este Reglamento.

Art. 167.- Transporte aéreo de perso-nas.- Cuando la ruta de un viaje inicia en el Ecuador, independientemente que el pago del pasaje se haya efectuado en el Ecuador o en el exterior mediante “PTA’s (pre-paid ticket advised)”, estará gravado con el 12% de IVA. Cuando la ruta de un viaje inicia en el exterior y el pago es efectuado en el Ecuador, no es-tará gravado con IVA.

Los boletos, tickets aéreos o tickets elec-trónicos y los documentos que por pago de sobrecarga emitan las compañías aéreas o las agencias de viajes, constituyen compro-bantes de venta válidos siempre que cum-plan con lo dispuesto en el Reglamento de Comprobantes de Venta y de Retención, de lo contrario las compañías aéreas o agencias de viajes deberán emitir la correspondiente factura.

Art. 168.- Transporte nacional e interna-cional de carga.- Estará también, gravado con tarifa cero de IVA, el transporte nacional aéreo de carga desde, hacia y en la provincia de Galápagos y el transporte internacional de carga, cuando éste sale del Ecuador.

Para propósitos del impuesto al valor agrega-do, se entiende comprendido como parte del servicio de transporte internacional de carga, gravado con tarifa cero por ciento, los valo-res comprendidos por flete, cargo por peso

(weight charge) y cargo por valorización. Los demás servicios complementarios prestados en el Ecuador se encuentran gravados con IVA tarifa doce por ciento, incluyéndose los servicios complementarios (handling).

Art. 169.- Intermediación de paquetes turísticos.- En el caso de contratos o pa-quetes turísticos al exterior, no se causa el Impuesto al Valor Agregado por los servicios prestados en el exterior, pero sí se causará el Impuesto al Valor Agregado por los valores correspondientes a la intermediación de los mayoristas y de los agentes de turismo. Las agencias de viajes podrán o no desglosar los valores de los servicios por ellos prestados y el IVA generado por ese concepto pues-to que el servicio es prestado al consumidor final que no tiene derecho a crédito tributa-rio, por lo que en el comprobante de venta constará el valor total del paquete incluidos los costos de intermediación y el correspon-diente impuesto al valor agregado calculado sobre estos últimos.

Art. 170.- Servicios prestados por enti-dades del sector público.- Se entenderán comprendidos en el número 10 del Art. 56 de la Ley de Régimen Tributario Interno ex-clusivamente aquellos servicios en los que la totalidad del producto percibido por el pre-cio, derecho o tasa correspondiente ingrese al Presupuesto General del Estado o al pre-supuesto de la entidad pública autónoma, creada por acto legislativo nacional o seccio-nal, que preste el servicio.

Art. 171.- Régimen especial para los ca-sinos, casas de apuesta, bingos y juegos mecánicos y electrónicos accionados con fichas, monedas, tarjetas magnéti-cas y similares.- El Servicio de Rentas In-ternas, en uso de las facultades que le con-cede la ley, regulará el régimen especial para la liquidación y el pago del Impuesto al Valor Agregado para casinos, casas de apuestas, bingos, juegos mecánicos y electrónicos. Para efectos de la aplicación del impuesto se entenderán casinos, casas de apuesta, bin-gos, juegos mecánicos y electrónicos y simi-

Page 100: REGLAMENTOS AL - Acorbanec AL CODIGO DE... · Reglamentos al Código de la Producción Reglamentos al Código de la Producción 4 235 257 263 SECCIÓN 4 OTROS REGLAMENTOS EMITIDOS

Reglamentos al Código de la Producción Reglamentos al Código de la Producción

100

lares, según lo previsto en el Capítulo II del Título III de este reglamento, correspondiente al impuesto a los consumos especiales.

En caso de que el Servicio de Rentas In-ternas defina un IVA presuntivo para estas actividades, éste se constituye en impuesto mínimo a pagar sin lugar a deducción por crédito tributario.

Capítulo V

DEVOLUCIÓN DE IMPUESTO AL VALOR AGREGADO

Art. 172.- Devolución del impuesto al valor agregado a exportadores de bie-nes.- (Reformado por el Art. 23 del D.E. 732, R.O. 434, 26-IV-2011).- Para que los exportadores de bienes obtengan la de-volución del Impuesto al Valor Agregado pagado, y retenido en los casos previstos en la Ley de Régimen Tributario Interno y este reglamento, en la importación o ad-quisición local de bienes, materias primas, insumos, servicios y activos fijos, emplea-dos en la fabricación y comercialización de bienes que se exporten, que no haya sido utilizado como crédito tributario o que no haya sido reembolsado de cualquier forma, deberán estar inscritos previamente en el Registro Único de Contribuyentes.

El Servicio de Rentas Internas mantendrá un catastro de exportadores previa la verifica-ción de la calidad de exportador de un con-tribuyente de acuerdo con el procedimiento que por Resolución se establezca para el efecto.

Una vez realizada la exportación y presen-tada la declaración y los anexos en los me-dios, forma y contenido que defina el Ser-vicio de Rentas Internas, los exportadores de bienes podrán presentar la solicitud a la que acompañarán los documentos o infor-mación que el Servicio de Rentas Internas, mediante Resolución, requiera para verifi-car el derecho a la devolución, de confor-midad con la ley.

El valor que se devuelva por concepto de IVA a los exportadores en un período, no podrá exceder del 12% del Valor en Aduana de las exportaciones efectuadas en ese período. El saldo al que tenga derecho y que no haya sido objeto de devolución, será recuperado por el exportador en base a exportaciones futuras.

Art. 173.- Devolución del impuesto al va-lor agregado a proveedores directos de exportadores de bienes.- Los proveedores directos de exportadores de bienes podrán solicitar la devolución del Impuesto al Valor Agregado pagado en la importación o ad-quisición local de bienes, materias primas, insumos, servicios y activos fijos, empleados en la fabricación y comercialización de bie-nes que se transfieran al exportador para la exportación, cuando las transferencias que efectúen al exportador estén gravadas con tarifa cero por ciento de IVA, de acuerdo a lo establecido en la Ley de Régimen Tributa-rio Interno. Para efectos de la devolución, se verificará que el Impuesto al Valor Agregado solicitado no haya sido utilizado como crédi-to tributario o no haya sido reembolsado de cualquier forma.

Una vez que el proveedor directo haya pre-sentado la declaración y los anexos en los medios, forma y contenido que defina el Ser-vicio de Rentas Internas, podrá presentar la solicitud a la que acompañará, copias cer-tificadas de los comprobantes de venta de las adquisiciones relacionadas con las trans-ferencias al exportador, copias certificadas de los comprobantes de venta con tarifa 0% emitidos al exportador, así como una certifi-cación del mismo en la que se indique que las compras efectuadas al proveedor forman parte de un producto que fue exportado y demás documentos o información que el Servicio de Rentas Internas requiera para ve-rificar el derecho a la devolución.

El valor que se devuelva por concepto de IVA a los proveedores directos de exportadores en un período, no podrá exceder del 12% del valor total de las transferencias gravadas

Page 101: REGLAMENTOS AL - Acorbanec AL CODIGO DE... · Reglamentos al Código de la Producción Reglamentos al Código de la Producción 4 235 257 263 SECCIÓN 4 OTROS REGLAMENTOS EMITIDOS

Reglamentos al Código de la Producción Reglamentos al Código de la Producción

101

con tarifa 0% efectuada a exportadores de bienes en ese período. El saldo al que tenga derecho y que no haya sido objeto de devo-lución, será recuperado por el proveedor di-recto del exportador en base a transferencias futuras destinadas a la exportación.

El plazo previsto para esta devolución es el establecido en el Art. 72 de la Ley de Régi-men Tributario Interno.

La devolución del IVA a los proveedores di-rectos de los exportadores, por ser un dere-cho complementario que se deriva de la de-volución que se reconoce al exportador, solo se concederá en los casos en que según la Ley de Régimen Tributario Interno, el expor-tador, tenga derecho a la devolución del IVA.

Art. 174.- Las adquisiciones de bienes y ser-vicios que efectúen las instituciones contem-pladas en el primer inciso del Art. 73 de la Ley de Régimen Tributario Interno, distintas a entidades y organismos del sector públi-co y a empresas públicas reguladas por la Ley Orgánica de Empresas Públicas, están gravadas con tarifa 12% y podrán solicitar la devolución del IVA pagado en sus adquisicio-nes. El IVA les será devuelto en un plazo no mayor a treinta días de conformidad con lo dispuesto en el Art. 73 de la Ley de Régimen Tributario Interno, verificando la información reportada en los anexos de la declaración de los solicitantes.

Art. 175.- Devolución del impuesto al va-lor agregado a Instituciones del Estado y empresas públicas.- Las entidades y or-ganismos del sector público y las empresas públicas reguladas por la Ley Orgánica de Empresas Públicas, podrán solicitar la de-volución del IVA pagado en importaciones o adquisiciones locales de bienes o servicios, en el plazo y forma que mediante Resolución emita el Servicio de Rentas Internas.

Para el caso de las entidades y organismos del sector público y empresas públicas regu-ladas por la Ley Orgánica de Empresas Pú-blicas, que realizan transferencias de bienes

o prestan servicios gravados con tarifa 12% de IVA, el reintegro del impuesto al valor agregado pagado en sus adquisiciones corresponderá a aquel que no haya podido ser compensado con el IVA percibido en sus ventas.

El Servicio de Rentas Internas en ejercicio de sus facultades, en apego al debido pro-ceso, controlará que el monto del IVA rein-tegrado a las entidades del sector público o empresas públicas sea el correcto y, de haberse reintegrado valores mayores a los que correspondan, sin perjuicio de la emisión del acto administrativo de determinación co-rrespondiente y del ejercicio de las acciones civiles y penales previstas en la Ley contra los funcionarios responsables de la institu-ción beneficiada comunicará el particular al Ministerio de Finanzas para que de manera inmediata debite de la cuenta de la entidad o empresa el valor del exceso y lo acredite a la cuenta del Servicio de Rentas Internas en el Banco Central del Ecuador; de no existir los fondos suficientes el Servicio de Rentas Internas realizará el recupero descontando el exceso de los posteriores valores que se deban reintegrar por IVA.

La reclamación administrativa o impugna-ción judicial, del acto administrativo de de-terminación que establezca un valor de IVA mayor al que correspondía reintegrarse, no suspende las acciones de recuperación del exceso, pero de declararse ineficaz procede-rá el reintegro con los intereses calculados desde la fecha en la que se realizó el débito o descuento hasta el día de pago.

Art. 176.- Devolución del impuesto al valor agregado a agencias especializadas interna-cionales, organismos no gubernamentales y personas jurídicas de derecho privado que hayan sido designadas ejecutoras en con-venios internacionales, créditos de gobierno a gobierno o de organismos multilaterales.- Las entidades detalladas en el segundo inci-so del Art. 73 de la Ley de Régimen Tributario Interno, podrán solicitar la devolución del IVA pagado en importaciones o adquisiciones locales de bienes o servicios, siempre que

Page 102: REGLAMENTOS AL - Acorbanec AL CODIGO DE... · Reglamentos al Código de la Producción Reglamentos al Código de la Producción 4 235 257 263 SECCIÓN 4 OTROS REGLAMENTOS EMITIDOS

Reglamentos al Código de la Producción Reglamentos al Código de la Producción

102

dichas importaciones o adquisiciones se realicen con cargo a fondos provenientes de convenios internacionales, créditos de gobierno a gobierno o de organismos multi-laterales, y que se encuentren dentro de las categorías de gasto establecidas en el pre-supuesto de los mismos.

Para poder acceder a la devolución de IVA, tanto los convenios internacionales como los créditos de gobierno a gobierno o de orga-nismos multilaterales, deberán estar regis-trados previamente en el Servicio de Rentas Internas, el que mediante resolución estable-cerá los requisitos para dicho registro.

Una vez efectuado el registro, y luego de que el beneficiario haya presentado la de-claración y los anexos en los medios, forma y contenido que defina el Servicio de Ren-tas Internas, podrá presentar la solicitud de devolución a la que acompañará copias certificadas de los comprobantes de venta y un listado certificado en el que se debe-rán detallar claramente los comprobantes de venta de las adquisiciones o importaciones realizadas con cargo a los fondos provenien-tes de convenios internacionales, créditos de gobierno a gobierno o de organismos multi-laterales, sobre los que se está solicitando la devolución. En el caso de beneficiarios que manejen varios proyectos, el listado deberá contener el detalle y clasificación de los com-probantes de venta por proyecto y convenio internacional o crédito. En ambos casos, el listado deberá contener la respectiva identi-ficación por comprobante de la categoría de gasto establecida dentro del presupuesto. La solicitud se referirá a periodos mensuales y en cada mes se podrá presentar únicamente una solicitud por cada proyecto. En el caso de que un ejecutor desarrolle varios proyec-tos, podrá presentar las solicitudes mensua-les individuales de todos sus proyectos en el mismo mes.

Art. 177.- Devolución del IVA a perso-nas con discapacidad.- Se considerará persona con discapacidad a toda persona que, como consecuencia de una o más de-

ficiencias físicas, mentales y/o sensoriales, congénitas o adquiridas, previsiblemente de carácter permanente se ve restringida en al menos un treinta por ciento de su capacidad para realizar una actividad dentro del margen que se considera normal, en el desempeño de sus funciones o actividades habituales, de conformidad con los rangos que para el efecto establezca el CONADIS.

La persona con discapacidad podrá presen-tar la solicitud de devolución de IVA en la forma y con los requisitos establecidos me-diante Resolución emitida por el Servicio de Rentas Internas.

Se establece un monto máximo a devolver de IVA pagado de hasta el doce por ciento del equivalente al triple de la fracción básica gravada con tarifa cero del pago de impuesto a la renta.

Respecto del IVA pagado en la adquisición de vehículos ortopédicos o no ortopédicos importados o adquiridos localmente, siempre que estén destinados para el uso y traslado de personas con discapacidad, el derecho a la devolución solamente aplicará por una sola ocasión cada tres años de realizada la importación o adquisición local. En caso de requerirse una importación o adquisición lo-cal en un tiempo menor, se procederá a la devolución del IVA bajo la autorización expre-sa del CONADIS.

Art. 178.- Contenido de la solicitud de devolución de IVA.- Toda solicitud de de-volución de IVA deberá ser formulada por escrito, en los formatos establecidos por la Administración Tributaria para el efecto, los que contendrán:

1. La designación de la autoridad adminis-trativa ante quien se presenta la solicitud.

2. El nombre y apellido del solicitante y su número de cédula de identidad; en el caso de sociedades, la razón social res-pectiva y el número del Registro Único de Contribuyentes.

Page 103: REGLAMENTOS AL - Acorbanec AL CODIGO DE... · Reglamentos al Código de la Producción Reglamentos al Código de la Producción 4 235 257 263 SECCIÓN 4 OTROS REGLAMENTOS EMITIDOS

Reglamentos al Código de la Producción Reglamentos al Código de la Producción

103

3. Fundamentos de derecho.

4. La petición concreta indicando mes, base imponible y valor de IVA sobre el cual se solicita devolución.

5. La indicación del domicilio tributario, y para notificaciones, el que señalare;

6. La indicación de la forma de pago respec-tiva o acreditación en cuenta; y,

7. La firma del solicitante (persona natu-ral o su representante legal en caso de sociedades).

Una vez solicitada la devolución por un período determinado, no se aceptarán nuevas peticiones respecto de ese mismo período, salvo el caso de que se hayan presentado las respectivas declaraciones sustitutivas y únicamente se devolverá el impuesto por adquisiciones no considera-das en la petición inicial.

Art. 179.- Devolución de IVA a misiones diplomáticas, consulares, organismos internacionales y sus funcionarios ren-tados de nacionalidad extranjera.- El Impuesto al Valor Agregado pagado por las misiones diplomáticas, consulares, orga-nismos internacionales y sus funcionarios rentados de nacionalidad extranjera, acre-ditados en el Ecuador, será devuelto de acuerdo con los convenios internacionales, las condiciones pactadas en los instrumen-tos diplomáticos pertinentes y con estricta sujeción al principio de reciprocidad inter-nacional.

Art. 180.- Devolución de Impuesto al Valor Agregado en la adquisición de activos fijos.- Los sujetos pasivos de im-puesto al valor agregado, que de conformi-dad con la ley, tienen derecho a la devolu-ción del IVA, podrán solicitar la devolución del impuesto pagado en la compra local o importación de activos fijos. En estos ca-sos el IVA a devolver se calculará de la si-guiente manera:

1. Para el caso de exportadores, se aplicará el factor de proporcionalidad que repre-sente el total de exportaciones frente al total de las ventas declaradas, de la suma de los valores registrados en las declara-ciones de IVA de los seis meses prece-dentes. Los contribuyentes que inicien sus actividades de exportación, podrán solicitar la devolución de IVA de activos fijos luego de que hayan transcurrido 6 meses desde su primera exportación. En estos casos el factor de proporcionalidad de devolución de IVA de activos fijos, apli-cable al mes solicitado, será calculado de acuerdo al total de exportaciones frente al total de ventas declaradas de los 6 meses precedentes a la fecha de solicitud.

En el caso de exportadores que no regis-tren exportaciones en los 6 meses prece-dentes a la fecha de solicitud, se deberán considerar los 6 meses posteriores a la adquisición del activo fijo.

2. Para el caso de proveedores directos de exportadores, se aplicará el factor de proporcionalidad que represente el total de ventas directas a exportadores frente al total de las ventas declaradas, de la suma de los valores registrados en las declaraciones de IVA de los seis meses precedentes. Los contribuyentes que ini-cien sus actividades de ventas a expor-tadores, podrán solicitar la devolución de IVA de activos fijos luego de que hayan transcurrido 6 meses desde su primera venta a exportadores. En estos casos el factor de proporcionalidad de devolución de IVA de activos fijos, aplicable al mes solicitado, será calculado de acuerdo al total de ventas a exportadores frente al total de ventas declaradas de los 6 meses precedentes a la fecha de solicitud.

En el caso de contribuyentes que no re-gistren ventas a exportadores en los 6 meses precedentes a la fecha de solici-tud, se deberán considerar los 6 meses posteriores a la adquisición del activo fijo.

Page 104: REGLAMENTOS AL - Acorbanec AL CODIGO DE... · Reglamentos al Código de la Producción Reglamentos al Código de la Producción 4 235 257 263 SECCIÓN 4 OTROS REGLAMENTOS EMITIDOS

Reglamentos al Código de la Producción Reglamentos al Código de la Producción

104

3. Para los casos de las entidades mencio-nadas en el artículo 73 de la Ley de Ré-gimen Tributario Interno, se devolverá el 100% del valor de los activos fijos adqui-ridos, siempre que cumplan con las con-diciones establecidas en la Ley y en este Reglamento para acceder al derecho a la devolución de IVA.

El activo por el cual se solicite la devolu-ción deberá permanecer en propiedad del beneficiario de la devolución por un tiem-po igual al de la vida útil del bien, caso contrario la administración tributaria reli-quidará los valores devueltos en función de la depreciación del activo.

Art. 181.- Devolución de IVA a perso-nas de la tercera edad.- Las personas de la tercera edad tienen derecho a que el IVA que paguen en la adquisición de bienes y servicios de su uso y consumo personal les sea reintegrado a través de la emisión de la respectiva nota de crédito, cheque u otro medio de pago, sin intereses, en un tiempo no mayor a noventa (90) días de presentada su solicitud a la que adjuntarán originales o copias certificadas de los correspondientes comprobantes de venta y demás documen-tos o información que el Servicio de Rentas Internas requiera para verificar el derecho a la devolución.

Se reconocerán intereses si vencido el térmi-no antes indicado no se hubiese reembolsa-do el IVA reclamado.

Para establecer el monto máximo mensual que corresponde a la devolución de IVA men-sual se tomará en cuenta una única base im-ponible máxima de consumo de hasta cinco remuneraciones básicas que corresponderá a las adquisiciones de bienes o prestación de servicios gravados con el impuesto.

Art. 182.- Devolución de IVA a Turistas.- Los turistas extranjeros que, de conformi-dad con lo señalado en la Ley de Turismo, durante su estadía en el Ecuador hubieren contratado servicios de alojamiento turístico

y/o adquirido bienes producidos en el país y los lleven consigo al momento de salir del país, tendrán derecho a la devolución de IVA pagado por estas adquisiciones siempre que cada factura tenga un valor no menor de cincuenta dólares de los Estados Unidos de América US $ 50,00.

El Servicio de Rentas Internas mediante Resolución definirá los requisitos y proce-dimientos para aplicar este beneficio y es-tablecerá los parámetros para la deducción de los valores correspondientes a los gastos administrativos que demanda el proceso de la devolución de IVA al turista extranjero.

Art. (...).- Devolución del IVA por com-pra de combustible aéreo utilizado en la prestación del servicio de transporte de carga al extranjero.- (Agregado por el Art. 24 del D.E. 732, R.O. 434, 26-IV-2011).- Los sujetos pasivos del Impuesto al Valor Agre-gado, nacionales o extranjeros (debidamen-te domiciliados o residentes en el Ecuador), cuya actividad económica corresponda al transporte internacional aéreo de carga, po-drán acceder a la devolución del IVA pagado por la adquisición de combustible aéreo em-pleado en dicha actividad, siempre que no haya sido utilizado como crédito tributario o que no haya sido reembolsado de cualquier forma.

Para efectos de la devolución, los sujetos pasivos deberán contar con la correspon-diente concesión de operación, emitida por la autoridad competente y una vez presen-tada la declaración y anexos en los medios, forma y contenido que defina el Servicio de Rentas Internas, podrán presentar la solici-tud de devolución a la que acompañarán los documentos o información que el Servicio de Rentas Internas, mediante Resolución, requiera para verificar el derecho a la devolu-ción, de conformidad con la Ley.

El valor que se devuelva por concepto de IVA en un período, no podrá exceder del 12% del valor de las adquisiciones de combustible aéreo utilizado en el transporte internacional aéreo de carga, para ello se presentará ad-

Page 105: REGLAMENTOS AL - Acorbanec AL CODIGO DE... · Reglamentos al Código de la Producción Reglamentos al Código de la Producción 4 235 257 263 SECCIÓN 4 OTROS REGLAMENTOS EMITIDOS

Reglamentos al Código de la Producción Reglamentos al Código de la Producción

105

junto a cada solicitud de devolución, un cer-tificado debidamente suscrito por el sujeto pasivo y su contador, en el cual se indicará de manera detallada la proporción que co-rresponda al uso exclusivo de combustible aéreo para carga al extranjero del periodo solicitado, en relación al total de sus com-pras de combustible aéreo en ese periodo. El monto a devolver por cada periodo, además no podrá exceder del 12 % del total de las ventas efectuadas por servicio de transporte internacional aéreo de carga.

El saldo al que tenga derecho y que no haya sido objeto de devolución, será recuperado en base a futuras prestaciones de servicio de transporte internacional aéreo de carga. El valor a reintegrarse se efectuará a través de la emisión de la respectiva nota de crédito, cheque u otro medio de pago, sin intereses, en un tiempo no mayor a noventa (90) días de presentada su solicitud.

Para efectos de la aplicación del presente beneficio y en armonía con lo establecido en este reglamento, entiéndase por servicio de transporte internacional aéreo de carga, aquel que sale del Ecuador y que comprende únicamente los valores correspondientes a flete, cargo por peso (weight charge) y cargo por valorización.

Art. (...).- Devolución del Impuesto al Valor Agregado a los Administradores y Operadores de Zonas Especiales de De-sarrollo Económico.- (Agregado por el Art. 24 del D.E. 732, R.O. 434, 26-IV-2011).- Los administradores y operadores de las Zonas Especiales de Desarrollo Económico (ZEDE) autorizadas por la entidad competente, po-drán acceder a la devolución del Impuesto al Valor Agregado (IVA) pagado por las adquisi-ciones provenientes del territorio nacional de materias primas, insumos y servicios que se incorporen en su proceso productivo de bie-nes exportados, siempre que no haya sido utilizado como crédito tributario o que no haya sido reembolsado de cualquier forma.

Una vez que, la Unidad Técnica Operativa responsable de la supervisión y control de las ZEDE haya verificado y emitido el correspon-diente certificado en relación a las materias primas, insumos y servicios incorporados en su proceso productivo; se haya efectuado la exportación y presentado la declaración del IVA y los anexos en los medios, forma y con-tenido que defina el Servicio de Rentas Inter-nas, los Administradores y Operadores de las ZEDE podrán presentar la solicitud de devo-lución a la que acompañarán los documen-tos o información que el Servicio de Rentas Internas, mediante Resolución, requiera para verificar el derecho a la devolución, de con-formidad con la Ley.

El valor a devolver por concepto de IVA en un período, no podrá exceder del 12% del valor en aduana de las exportaciones correspon-dientes al período solicitado. El saldo al que tenga derecho y que no haya sido objeto de devolución, será recuperado por el Adminis-trador u Operador en base a futuras expor-taciones. El valor a reintegrarse se efectuará a través de la emisión de la respectiva nota de crédito, cheque u otro medio de pago, sin intereses, en un tiempo no mayor a noventa (90) días de presentada su solicitud.

Art. 183.- En el caso de deficiencias en las facturas se aceptará como justificativo del crédito tributario el original o copias simples de los comprobantes de retención tanto del impuesto a la renta como del impuesto al va-lor agregado que acrediten fehacientemente el pago del impuesto. El contribuyente de-berá mantener en sus archivos dichos docu-mentos por el período establecido en el Art. 94 del Código Tributario.

Capítulo VI

IVA TARIFA CERO POR CIENTO

Art. 184.- Constituyen pagos por servicios y gravan tarifa 0% del Impuesto al Valor Agregado las membresías, cuotas, cánones, aportes o alícuotas que paguen los socios o miembros para ser beneficiarios o por el

Page 106: REGLAMENTOS AL - Acorbanec AL CODIGO DE... · Reglamentos al Código de la Producción Reglamentos al Código de la Producción 4 235 257 263 SECCIÓN 4 OTROS REGLAMENTOS EMITIDOS

Reglamentos al Código de la Producción Reglamentos al Código de la Producción

106

mantenimiento de los servicios que a cam-bio presten los clubes sociales, deportivos, gremios profesionales, cámaras de la pro-ducción y sindicatos siempre que estén le-galmente constituidos y no superen los mil quinientos dólares en el año, sin incluir im-puestos. En el caso de que superen la canti-dad indicada estarán gravados con 12% de IVA sobre la totalidad de los pagos por las correspondientes membresías, cuotas, cá-nones, aportes o alícuotas, aún cuando los pagos se realicen en varias cuotas, caso en el cual el IVA se desglosará en cada compro-bante de venta. Si se realizaran reajustes al valor anual de la contratación de este servi-cio, el IVA se liquidará al momento en que se superen los US$ 1.500 dólares y se aplicará sobre el valor total del servicio. Este valor re-liquidado se registrará en el comprobante de venta en el cual se supere este monto, así como también en los demás comprobantes de venta futuros por el monto de los mismos.

Art. 185.- Servicio de seguros.- Para efectos de la aplicación del numeral 22 del Art. 56 de la Ley de Régimen Tributario Interno, se entenderá por servicios de seguros las pólizas de vida indi-vidual, renta vitalicia, vida en grupo, salud, asis-tencia médica, accidentes personales, acciden-tes de riesgos del trabajo y los obligatorios por accidentes de tránsito terrestres y las comisiones de intermediación de esos seguros.

Art. 186.- Servicios financieros.- Los servi-cios financieros y bursátiles prestados por las entidades del sistema financiero nacional y las bolsas de valores y casa de valores se encuen-tran gravados con IVA tarifa 0%. Se entiende por servicios financieros y bursátiles a los de-finidos como tales en el artículo 4 y numeral 2 del artículo 58 de la Ley de Mercado de Valores y en el artículo 51 de la Ley General de Ins-tituciones del Sistema Financiero, excepto los literales o), q), s) y t). Cualquier otro servicio que presten las instituciones del sistema financiero nacional, estará gravado con la tarifa 12% del Impuesto al Valor Agregado.

También se incluyen dentro del concepto de servicios financieros, aquellas captaciones de recursos que realizan las empresas de se-guros legalmente establecidas en el país, directamente o a través de intermediarios autorizados por la Ley de Seguros, por con-cepto de pólizas de ahorro y jubilación, así como los que prestan las administradoras de fondos y fideicomisos de inversión, por con-cepto de administración de fondos y fideico-misos de inversión, exclusivamente.

Art. 187.- Servicios de educación.- Los servicios de educación a los que se refiere el numeral 5) del Art. 56 de la Ley, comprenden exclusivamente a los prestados por estable-cimientos educativos legalmente autorizados para tal fin, por el Ministerio de Educación y Cultura y por el Consejo Superior de las Universidades y Escuelas Politécnicas, que funcionan de conformidad con la Ley de Educación Superior; y, por los demás cen-tros de capacitación y formación profesional legalmente autorizados por las entidades pú-blicas facultadas por Ley.

Los servicios de educación comprenden:

a) Educación regular, que incluye los niveles pre - primario, primario, medio y superior, impartida por jardines de infantes, escue-las, colegios, institutos normales, institu-tos técnicos y tecnológicos superiores, universidades y escuelas politécnicas;

b) Educación especial;

c) Educación compensatoria oficial, a través de los programas ejecutados por centros de educación artesanal, en las modalida-des presencial y a distancia; y,

d) Enseñanza de idiomas por parte de insti-tuciones legalmente autorizadas.

Están comprendidos dentro del concep-to de servicios de educación y, por tan-to, gravados con tarifa 0%, los servicios prestados por los docentes cualquiera que sea su situación o relación contrac-tual con el establecimiento de educación.

Page 107: REGLAMENTOS AL - Acorbanec AL CODIGO DE... · Reglamentos al Código de la Producción Reglamentos al Código de la Producción 4 235 257 263 SECCIÓN 4 OTROS REGLAMENTOS EMITIDOS

Reglamentos al Código de la Producción Reglamentos al Código de la Producción

107

También están comprendidos dentro del concepto de servicios de educación, los que se encuentran bajo el régimen no es-colarizado que sean impartidos por cen-tros de educación legalmente autorizados por el Estado para educación o capacita-ción profesional y otros servicios educati-vos para el desarrollo profesional.

En el caso de que los establecimientos educativos presten a los alumnos, ser-vicios generales complementarios al de educación, se atenderá a lo previsto en el Art. 56 de la Ley de Régimen Tributario Interno y, a efectos de la emisión de los comprobantes de venta, la prestación de los distintos servicios deberá ser correc-tamente desglosada.

Los cursos y seminarios ofrecidos por otras instituciones que no sean legal-mente reconocidas por el Estado como establecimientos educativos, causarán el impuesto al valor agregado con la tarifa del 12%.

Art. 188.- Régimen especial para artesa-nos.- Los artesanos calificados por la Jun-ta Nacional de Defensa del Artesano, en la venta de los bienes y en la prestación de los servicios, producidos y dados tanto por ellos como por sus talleres y operarios, emitirán sus comprobantes de venta considerando la tarifa 0% del Impuesto al Valor Agregado, siempre que se cumplan con los siguientes requisitos:

1. Mantener actualizada su calificación por la Junta de Defensa del Artesano.

2. Mantener actualizada su inscripción en el Registro Único de Contribuyentes.

3. No exceder del monto de activos totales permitido por la Ley de Defensa del Arte-sano.

4. Prestar exclusivamente los servicios a los que se refiere su calificación por parte de la Junta de Defensa del Artesano.

5. Vender exclusivamente los bienes a los que se refiere su calificación por parte de la Junta Nacional de Defensa del Artesano.

6. Emitir los comprobantes de venta debi-damente autorizados y que cumplan los requisitos previstos en el Reglamento de Comprobantes de Venta y de Retención.

7. Exigir a sus proveedores las correspon-dientes facturas y archivarlas en la forma y condiciones que determine el Servicio de Rentas Internas.

8. Llevar su registro de ingresos y gastos de acuerdo con lo dispuesto por la Ley de Régimen Tributario Interno.

9. Presentar semestralmente su declaración del Impuesto al Valor Agregado y, anual-mente, su declaración de Impuesto a la Renta.

10. Cumplir con los deberes formales pre-vistos en el Código Tributario.

Al artesano que reúna los requisitos se-ñalados en los numerales del 1 al 5, el Servicio de Rentas Internas le conferirá el certificado que indique que está facul-tado a emitir comprobantes de ventas con el IVA tarifa 0%.

El incumplimiento de cualquiera de las obligaciones previstas en los numerales anteriores, determinará que el artesano deba emitir en lo posterior sus compro-bantes con el IVA tarifa 12%, sin perjui-cio de las demás sanciones a las que hubiere lugar

Art. 189.- Servicios de transporte.- A efec-tos de la aplicación de la ley, el transporte de hidrocarburos y sus derivados por oleoductos, gasoductos o poliductos, será considerado como transporte terrestre de carga.

Los servicios de correos y correos paralelos, entendiéndose por tales la recepción, reco-

Page 108: REGLAMENTOS AL - Acorbanec AL CODIGO DE... · Reglamentos al Código de la Producción Reglamentos al Código de la Producción 4 235 257 263 SECCIÓN 4 OTROS REGLAMENTOS EMITIDOS

Reglamentos al Código de la Producción Reglamentos al Código de la Producción

108

lección, transporte y distribución de corres-pondencia, están gravados con tarifa 12%.

Art. 190.- El alquiler o arrendamiento de in-mueble destinados exclusivamente para vi-vienda estarán gravados con tarifa 0% de IVA independientemente de si el arrendatario sea una persona natural o sociedad.

Art. 191.- Servicios de salud.- Son aque-llos que están destinados a la prevención, recuperación y rehabilitación en forma am-bulatoria, domiciliaria o internamiento y pres-tados por los establecimientos o centros de salud legalmente autorizados para prestar tales servicios, así como los prestados por profesionales de la salud con título univer-sitario de tercer nivel, conferido por una de las universidades establecidas y reconocidas legalmente en el país, o por una del exterior, revalidado y refrendado. En uno y otro caso debe estar registrado ante el CONESUP y por la autoridad sanitaria nacional. Com-prende también los servicios prestados por las empresas de salud y medicina prepagada regidas por la ley de la materia; así como, los servicios de fabricación de medicamentos y drogas de uso humano y veterinario, pres-tados por compañías legalmente autorizadas para proporcionar los mismos.

Se exceptúa de lo señalado en el inciso ante-rior los servicios de salud prestados por con-cepto de cirugía estética o plástica, a menos que sea necesaria a consecuencia de enfer-medades o accidentes debidamente com-probados; y, tratamientos cosmetológicos.

Art. 192.- Productos veterinarios.- Están gravados con tarifa 0% los antiparasitarios y productos para uso veterinario, entendiéndo-se como tales a los relacionados con la salud de animales, así como las materias primas e insumos, importados o adquiridos en el mer-cado interno, para producirlos, sus envases y etiquetas.

Art. 193.- Instituciones religiosas.- Para efectos de la aplicación del numeral 7) del artículo 56 de la Ley de Régimen Tributario

Interno, se considerarán como servicios re-ligiosos, exclusivamente aquellos prestados por instituciones legalmente establecidas y reconocidas por el Estado y que tengan rela-ción directa con el culto religioso.

Por los servicios estrictamente religiosos y ac-tos litúrgicos no es indispensable la emisión de ningún tipo de comprobante de venta.

Art. 194.- Energía eléctrica.- Para efectos de la aplicación del numeral 11 del artículo 55 y numeral 4 del artículo 56 de la Ley de Régimen Tributario Interno, se entenderán comprendidas todas las fases de importa-ción, generación, transmisión, distribución y comercialización de energía eléctrica.

Art. 195.- Lámparas fluorescentes.- Para efectos de la aplicación del numeral 12 del artículo 55 de la Ley de Régimen Tributario Interno, se entenderá lámparas fluorescentes o lámparas ahorradoras de energía de baja presión, clasificadas como: fluorescentes compactas integradas, fluorescentes com-pactas no integradas y tubos fluorescentes, considerando únicamente la fuente luminosa y no las partes, equipos y piezas que confor-man la luminaria.

Art. 196.- Importación de combustibles derivados de petróleo.- La importación de combustibles derivados de petróleo, reali-zadas por el Estado Ecuatoriano, con la in-termediación de empresas públicas, estará gravada con tarifa cero por ciento de IVA, de conformidad con lo dispuesto en la Ley de Régimen Tributario Interno.

Título III

APLICACIÓN DEL IMPUESTO A LOS CONSUMOS ESPECIALES

Capítulo I

NORMAS GENERALES

Art. 197.- Base Imponible.- La base im-ponible del ICE no considerará ningún des-

Page 109: REGLAMENTOS AL - Acorbanec AL CODIGO DE... · Reglamentos al Código de la Producción Reglamentos al Código de la Producción 4 235 257 263 SECCIÓN 4 OTROS REGLAMENTOS EMITIDOS

Reglamentos al Código de la Producción Reglamentos al Código de la Producción

109

cuento aplicado al valor de la transferencia del bien o en la prestación del servicio.

1. Servicios gravados.

La base imponible sobre la que se cal-culará y cobrará el impuesto en el caso de servicios gravados, será el valor que conste en el comprobante de venta res-pectivo, por los servicios prestados al usuario final excluyendo los valores co-rrespondientes al IVA y al ICE.

2. Servicios de casinos, salas de juego (bin-go - mecánicos) y otros juegos de azar.

La base imponible sobre la que se calcu-lará y cobrará el impuesto por los servi-cios de casinos y salas de juego (bingo-mecánicos) y otros juegos de azar, co-rresponderá al valor de las fichas u otros medios utilizados para las apuestas.

El Servicio de Rentas Internas, en uso de las facultades que le concede la Ley, cuando proceda la determinación presun-tiva del ICE a este servicio, la realizará en función de los términos que para el efec-to la Administración Tributaria establezca mediante resolución de carácter general, misma que deberá ser publicada en el Registro Oficial como máximo hasta el 31 de diciembre para su vigencia a partir del 1 de enero del año siguiente. Los valores establecidos a través de esta resolución constituirán los valores mínimos de pago por este concepto.

3. Servicios prestados por clubes socia-les por concepto de cuotas, membre-sías, afiliaciones, acciones y similares cuyo monto en su conjunto supere los US $ 1.500 anuales.

La base imponible sobre la que se calcu-lará y cobrará el impuesto por los servi-cios prestados por clubes sociales por concepto de cuotas, membresías, afilia-ciones, acciones y similares cuyo monto en su conjunto supere los US $ 1.500

anuales, corresponderá al valor de estos conceptos sin incluir impuestos.

Cuando el valor por concepto de cuotas, membresías, afiliaciones, acciones y simi-lares cuyo monto en su conjunto supere los US $ 1.500 anuales, se causará el Impuesto a los Consumos Especiales con la tarifa correspondiente, aún cuando los pagos se realicen en varias cuotas, caso en el cual el ICE se desglosará en cada comprobante de venta. Si se realizaran reajustes al valor anual de la contratación de este servicio, el ICE se liquidará al mo-mento en que se superen los US$ 1.500 dólares y se aplicará sobre el valor total del servicio. Este valor reliquidado se re-gistrará en el comprobante de venta en el cual se supere este monto, así como también en los demás comprobantes de venta futuros por el monto de los mismos.

4. Bienes importados y fabricados para consumo propio.

En caso de no existir precio de venta al público sugerido o precio referencial para bienes importados o fabricados, de con-sumo propio, el ICE se calculará en base al precio ex aduana o ex fábrica, según corresponda, más el 25% de margen mí-nimo presuntivo.

5. Vehículos motorizados de transporte te-rrestre importados para consumo propio.

En caso de no existir precio de venta al público sugerido o precio referencial para vehículos de transporte terrestre grava-dos con ICE e importados de consumo propio y tampoco exista un precio de ven-ta al público sugerido de un vehículo de la misma marca y año y de similares carac-terísticas modelo y país de procedencia, se deberán realizar los siguientes cálculos a efectos de obtener la base imponible:

a) Se calculará el ICE inicialmente en base al precio ex aduana más el 25% de margen mínimo presuntivo;

Page 110: REGLAMENTOS AL - Acorbanec AL CODIGO DE... · Reglamentos al Código de la Producción Reglamentos al Código de la Producción 4 235 257 263 SECCIÓN 4 OTROS REGLAMENTOS EMITIDOS

Reglamentos al Código de la Producción Reglamentos al Código de la Producción

110

b) Se calculará el precio que deberá pa-gar el importador a consumo propio sumando al precio ex aduana, el ICE calculado en las condiciones del pri-mer literal y, el IVA correspondiente; y,

c) En caso de que el precio así obtenido conlleve a una tarifa más alta del impues-to, se deberán recalcular tanto el ICE como el Impuesto al Valor Agregado.

6. Perfumes y aguas de tocador comer-cializados a través de venta directa.

La base imponible para el cálculo del ICE de perfumes y aguas de tocador, comer-cializados a través de venta directa, será calculada sobre los precios referenciales que para el efecto en uso de las faculta-des que le concede la Ley, el Servicio de Rentas Internas establezca a través de re-solución general. Esta Resolución deberá ser publicada en el Registro Oficial como máximo hasta el 31 de diciembre para su vigencia a partir del 1 de enero del año siguiente.

Art. 198.- Hecho Generador.- El hecho ge-nerador será la transferencia, a título oneroso o gratuito, de los bienes y servicios gravados con el impuesto en su presentación o presta-ción, al consumidor final, dentro del período respectivo.

1. Bienes nacionales y servicios.

El hecho generador en el caso de con-sumos de bienes de producción nacional se configura en la transferencia efectua-da por el fabricante y en la prestación del servicio dentro del período respectivo.

2. Bienes importados.

El hecho generador en el caso del consu-mo de bienes importados, será su desa-duanización.

Art. 199.- Precio de Venta al Público su-gerido.- El precio de venta al público sugeri-

do es el que el fabricante o importador del bien y el prestador del servicio, sugiera como el pre-cio de venta que debería pagar el consumidor final por la adquisición al detal en el mercado de cualquiera de los bienes o por la contrata-ción de servicios gravados con este impuesto en su presentación al consumidor final.

El precio de venta al público sugerido por los fabricantes de bienes nacionales e importa-dores de bienes y de los prestadores de ser-vicios gravados con el impuesto, no podrá ser menor al resultado de incrementar el 25% de margen mínimo presuntivo al precio ex fá-brica o ex aduana.

Art. 200.- Cálculo del ICE vehículos mo-torizados de transporte terrestre.- Para efectos de identificar la tarifa de ICE a pagar en la transferencia de vehículos motorizados de transporte terrestre de producción nacio-nal e importados, se deberá considerar el precio de venta al público.

Una vez identificada la tarifa, se deberá cal-cular el ICE sobre la base imponible mayor, comparando la base imponible obtenida desde el precio de venta al público sugeri-do o la obtenida partiendo de los valores ex aduana o ex fábrica.

Art. 201.- Presentación de la declara-ción.- La declaración del impuesto a los consumos especiales se efectuará en el formulario o en los medios, en la forma y contenido que defina el Servicio de Rentas Internas y, en los plazos señalados para de-claraciones mensuales de Retenciones de Impuesto a la Renta, establecidos en el pre-sente reglamento.

Art. 202.- Obligación de declarar y pagar.-

1. Productores de bienes nacionales y prestadores de servicios.

Las personas naturales y las sociedades fabricantes de los bienes gravados con el ICE, y las prestadoras de los servicios gravados con el impuesto están obliga-

Page 111: REGLAMENTOS AL - Acorbanec AL CODIGO DE... · Reglamentos al Código de la Producción Reglamentos al Código de la Producción 4 235 257 263 SECCIÓN 4 OTROS REGLAMENTOS EMITIDOS

Reglamentos al Código de la Producción Reglamentos al Código de la Producción

111

dos a presentar una declaración mensual de las operaciones sujetas a este tributo, realizadas en el mes calendario inmediato anterior y a liquidar y pagar el ICE causa-do, en la forma y condiciones que esta-blece la Ley de Régimen Tributario Inter-no. La declaración mensual se presentará inclusive, en aquellos períodos en los que no se hayan realizado operaciones suje-tas al ICE.

2. Importadores de bienes gravados.

En el caso de las personas naturales y las sociedades importadoras de bienes gra-vados con este impuesto, se liquidará el ICE en el documento de importación co-rrespondiente. El pago del tributo se efec-tuará en una institución autorizada para recaudar impuestos, previa la desaduani-zación. Si el valor pagado por el Impuesto a los Consumos Especiales al momento de la desaduanización de los bienes es menor al que corresponda, el importador está obligado a:

a) Reliquidar el valor del impuesto, en vir-tud de la correcta aplicación de la nor-mativa vigente, tomando como pago previo, el valor liquidado y pagado al momento de la desaduanización; y,

b) Pagar el valor de la reliquidación del impuesto y de los intereses que co-rrespondan, mismos que deberán ser calculados desde la fecha en la cual se calculó y pagó el ICE para efectos de la desaduanización.

Art. 203.- Unidades para la declaración del impuesto para cigarrillos.- Las unidades para la declaración en el caso de los cigarrillos son las cajetillas de 10 y de 20 unidades.

Art. 204.- Informes mensuales.- Los fabri-cantes e importadores de bienes y quienes presten servicios sujetos al ICE, inclusive de aquellos expresamente exonerados del im-puesto, remitirán en forma mensual, un in-forme acerca de su actividad en los medios,

forma, plazo y contenido que defina el Servi-cio de Rentas Internas.

Art. 205.- Otras obligaciones con rela-ción al impuesto.- Los sujetos pasivos de este impuesto tienen la obligación de propor-cionar al Servicio de Rentas Internas, previo requerimiento de este, cualquier información relativa a compras, producción o ventas que permitan establecer la base imponible de los contribuyentes sujetos al impuesto.

Adicionalmente, los sujetos pasivos tienen la obligación de mantener durante el plazo máximo de prescripción de la obligación tri-butaria establecido en el Código Tributario la información, registros de ingresos, salidas e inventarios de materias primas, productos en proceso y productos terminados, informes de producción, información sobre ingresos, costos y gastos; para cada una de las mar-cas y presentaciones.

Art. 206.- Cumplimiento de normas técnicas en productos y subproduc-tos de alcohol, venta de residuos y subproductos resultantes de proceso industrial o artesanal de rectificación.- Cuando, dentro de los procesos de control tributario, el Servicio de Rentas Internas detecte el incumplimiento de los artículos 117, 118 y 119 de la Ley Orgánica de Régi-men Tributario Interno, informará de los he-chos a los organismos competentes para la imposición de las sanciones que corres-pondan, sin perjuicio de la imposición de las sanciones que correspondan por infrac-ciones tributarias.

Art. 207.- Devolución de bienes de fabri-cación nacional gravados con ICE.- En las devoluciones que se realicen de bienes de fabricación nacional gravados con ICE, el fabricante deberá emitir la nota de crédito correspondiente detallando el valor de IVA y de ICE del producto sujeto a devolución.

Art. 208.- Ventas en consignación.- Las ventas en consignación están sujetas al pago del ICE.

Page 112: REGLAMENTOS AL - Acorbanec AL CODIGO DE... · Reglamentos al Código de la Producción Reglamentos al Código de la Producción 4 235 257 263 SECCIÓN 4 OTROS REGLAMENTOS EMITIDOS

Reglamentos al Código de la Producción Reglamentos al Código de la Producción

112

Los productos vendidos bajo esta mo-dalidad, no podrán salir del recinto fa-bri l, sin que se haya emitido el corres-pondiente comprobante de venta, en el que constará por separado el ICE y el IVA correspondientes.

Al momento en que se efectúe la devo-lución de las mercaderías entregadas a consignación y no vendidas, se expe-dirá la correspondiente nota de crédi-to y se efectuará el respectivo registro contable.

Art. 209.- Transferencias a título gra-tuito y autoconsumo.- Las transferen-cias a título gratuito y el consumo por parte del propio fabricante, importador o prestador, de bienes y servicios gravados con el ICE también causan el impuesto, sobre la base imponible conforme las normas establecidas en la Ley de Régi-men Tributario Interno y este Reglamento.

Art. 210.- Exhibición de precios de venta sugeridos y etiquetado.- Los sujetos pasivos del ICE, de manera obligatoria, para el caso de bienes gra-vados con el impuesto, deberán exhibir el precio del venta al público sugerido y vigente sobre cada objeto, artículo, o producto. Cuando por la naturaleza o ubicación de los bienes esto no sea posible, deberá uti l izarse un l istado de precios de venta sugeridos.

Para el caso de los servicios, los pre-cios de venta al público sugeridos de-berán exhibirse mediante l istas coloca-das en lugares que permitan una clara visualización por parte del consumidor f inal, con anterioridad a la uti l ización o contratación de los mismos.

La exhibición de los precios deberá efec-tuarse por unidad, en forma clara, visible, legible y en base a las Normas Técnicas expedidas por el Instituto Ecuatoriano de Normalización INEN.

Capítulo II

DEFINICIONES

Art. 211.- De los bienes.-

1. Videojuegos.- Se entenderá como vi-deojuegos, a los programas informáticos creados para el entretenimiento, basados en la interacción entre una o varias perso-nas y un aparato electrónico que ejecuta el videojuego. También se considerará para efectos de este impuesto, aque-llos dispositivos electrónicos, consolas y máquinas, que contengan en su propio almacenamiento videojuegos y que su funcionalidad principal sea la ejecución de tales programas informáticos.

2. Productos alcohólicos.- A efectos de la aplicación del Impuesto a los Consumos Especiales, ICE, se considerarán produc-tos alcohólicos, las bebidas alcohólicas aptas para el consumo humano.

3. Vehículos de rescate.- Se entenderán como vehículos de rescate, los siguientes tipos de vehículos:

a. Ambulancias; y,

b. Camiones de bomberos, considerán-dose como tales a aquellos vehículos empleados por los bomberos y por la Defensa Civil, y que han sido dise-ñados para la lucha contra el fuego y rescate de personas en casos de ca-tástrofe.

4. Vehículos híbridos.- Para los propósi-tos de la aplicación de la ley se tendrán como vehículos híbridos aquellos que se impulsan por un motor eléctrico y alter-nativamente por un motor de combustión interna.

Art. 212.- De los servicios.-

Servicios de televisión pagada.

Page 113: REGLAMENTOS AL - Acorbanec AL CODIGO DE... · Reglamentos al Código de la Producción Reglamentos al Código de la Producción 4 235 257 263 SECCIÓN 4 OTROS REGLAMENTOS EMITIDOS

Reglamentos al Código de la Producción Reglamentos al Código de la Producción

113

Se refiere al servicio de señal de televisión: codificada, por cable, por satélite, y otros, de audio, video y datos transmitidos en el país y autorizado por el organismo regulador co-rrespondiente. Incluye también los servicios prestados en puntos adicionales, así como los canales que se agreguen al plan de pro-gramación contratado originalmente; se ex-cluyen los servicios de internet.

Servicios de casinos, salas de juego (bin-go - mecánicos) y otros juegos de azar.

Este concepto incluye para fines tributarios lo siguiente: casinos, casas de apuesta, bingos y juegos mecánicos y electrónicos acciona-dos con fichas, monedas, tarjetas magnéti-cas y similares.

Se consideran casinos a los establecimien-tos que se dediquen a la práctica de juegos de azar de mesa y banca en los que se uti-licen naipes, dados y ruletas, máquinas tra-gamonedas, juegos mutuales (de venta y uso interno) y otros juegos de azar internaciona-les de banca.

Son máquinas tragamonedas aquellos apa-ratos mecánicos, electromecánicos o elec-trónicos de apuestas, que funcionan median-te la introducción de monedas, papel mone-da o fichas por una ranura de la máquina, con el pago automático e inmediato del pre-mio obtenido o con el pago de los créditos acumulados por el jugador.

Serán consideradas como salas de juego (bingo-mecánicos), únicamente a los es-tablecimientos abiertos al público, en los cuales se organice de manera permanente únicamente el denominado juego mutual de bingo.

Art. 213.- Márgenes de comercialización reales.- Se considerará como márgenes de comercialización reales la suma de los cos-tos y gastos totales de las etapas del proce-so de distribución y comercialización, realiza-das posteriormente a la primera transferencia hasta llegar al consumidor final, incluyendo la

utilidad contemplada para cada una de di-chas etapas.

Art. 214.- Régimen de comercialización de venta directa.- El régimen de comer-cialización mediante la modalidad de venta directa consiste en que una empresa fabri-cante o importadora venda sus productos y servicios a consumidores finales median-te contacto personal y directo, puerta a puerta, de manera general no en locales comerciales establecidos, sino a través de vendedores independientes cualquiera sea su denominación.

Título IV

RÉGIMEN IMPOSITIVO SIMPLIFICADO

Capítulo I

DE LA INSCRIPCIÓN E INCORPORACIÓN

Art. 215.- Inscripción en el Régimen Sim-plificado.- Las personas naturales ecuato-rianas o extranjeras residentes, cuyos ingre-sos y número de personas empleadas en el desarrollo de una o más actividades, cum-plan con las condiciones previstas en la Ley de Régimen Tributario Interno, podrán inscri-birse en el Régimen Simplificado.

Para la incorporación en el Régimen Simplifi-cado, no se considerará el límite de 10 traba-jadores en los contratos por obra cierta, que no sean habituales respecto de la actividad de la empresa o empleador; los contratos eventuales, ocasionales y de temporada; los de servicio doméstico; los de aprendizaje; los contratos a prueba; ni los que se pacten por horas; siempre y cuando el resultado de mul-tiplicar al número de trabajadores temporales por el número de meses de trabajo, no sea mayor a 30, dentro de un mismo año calen-dario.

Las personas naturales que hayan sido agen-tes de retención, exclusivamente por pagos al exterior, podrán incorporarse al Régimen Simplificado.

Page 114: REGLAMENTOS AL - Acorbanec AL CODIGO DE... · Reglamentos al Código de la Producción Reglamentos al Código de la Producción 4 235 257 263 SECCIÓN 4 OTROS REGLAMENTOS EMITIDOS

Reglamentos al Código de la Producción Reglamentos al Código de la Producción

114

Art. 216.- De las inscripciones de nue-vos contribuyentes.- Las inscripciones en el Régimen Simplificado se efectuarán a través del Registro Único de Contribuyentes (RUC), que administra el Servicio de Rentas Internas, conforme establece el Reglamento de aplicación de la Ley del RUC. El Director General del Servicio de Rentas Internas, me-diante resolución administrativa, establecerá las fechas y mecanismos para el proceso de inscripción.

Art. 217.- Requisitos para la inscripción de nuevos contribuyentes.- Para la ins-cripción por primera vez en el RUC, bajo el Régimen Simplificado, las personas natura-les que cumplan con los parámetros estable-cidos en la Ley de Régimen Tributario, de-berán presentar los requisitos que mediante resolución administrativa establezca el Direc-tor General del Servicio de Rentas Internas.

La información proporcionada por el sujeto pasivo en el RUC y su actualización corres-pondiente, se someterá a los lineamientos establecidos en la Ley del RUC.

Una vez inscritos en el RUC e incorporados al nuevo régimen, los sujetos pasivos deberán solicitar la autorización para emitir compro-bantes de venta en el Régimen Simplificado.

Art. 218.- Incorporación de contribuyen-tes en el Régimen Simplificado.- Los con-tribuyentes que se encuentren inscritos en el RUC podrán incorporarse voluntariamente en el Régimen Simplificado, siempre y cuan-do reúnan las condiciones previstas en la Ley de Régimen Tributario Interno.

Una vez incorporados al nuevo régimen, los sujetos pasivos deberán dar de baja los comprobantes de venta, retención y demás documentos complementarios autorizados vigentes; y, solicitar la autorización para emi-tir comprobantes de venta en el Régimen Simplificado.

Art. 219.- De la verificación previa a la inclusión.- En el caso de que una persona

natural desee incluirse al Régimen Simplifica-do, el Servicio de Rentas Internas verificará, a través de cualquier medio que posea, que no existan causales de exclusión, conforme lo ordenado por los artículos 97.2 y 97.3 de la Ley de Régimen Tributario Interno.

Capítulo II

DE LA ACTIVIDAD ECONÓMICA

Art. 220.- De la Actividad Económica.- Las personas al momento de su inscripción en el RUC, bajo el Régimen Simplificado, de-berán informar todas las actividades econó-micas que desarrollan.

Para la determinación del sector de la activi-dad económica del contribuyente, el Director General del SRI mediante resolución esta-blecerá la correspondencia entre los secto-res económicos conforme señala la Ley de Régimen Tributario Interno y las actividades declaradas por el contribuyente de conformi-dad con la Clasificación Industrial Internacio-nal Uniforme (CIIU).

Se entenderá dentro del corretaje de bienes raíces a la comercialización o arrendamiento de bienes inmuebles que no sean de propie-dad del sujeto pasivo.

Capítulo III

DE LA CATEGORIZACIÓN Y RECATEGORIZACIÓN

Parágrafo I

CATEGORIZACIÓN Y RECATEGORIZACIÓN VOLUNTARIA

Art. 221.- Categorización y Recategori-zación Voluntaria.- Al momento de la in-corporación en el Régimen Simplificado, las personas se categorizarán de acuerdo a la totalidad de ingresos que por cada actividad hayan obtenido en los últimos doce meses. En el caso de inicio de actividades, la cate-gorización se realizará en base a los ingre-

Page 115: REGLAMENTOS AL - Acorbanec AL CODIGO DE... · Reglamentos al Código de la Producción Reglamentos al Código de la Producción 4 235 257 263 SECCIÓN 4 OTROS REGLAMENTOS EMITIDOS

Reglamentos al Código de la Producción Reglamentos al Código de la Producción

115

sos que el contribuyente presuma obtener durante los próximos doce meses para cada actividad.

El total de los ingresos percibidos y el total del personal empleado en todas las activida-des del contribuyente, no podrá superar los límites máximos permitido en la Ley de Régi-men Tributario Interno.

Se considerarán como ingresos, para efec-tos de categorización en el Régimen Simplifi-cado, el obtenido por el trabajo autónomo, y a los provenientes de las actividades empre-sariales, explotación de predios agrícolas y por relación de dependencia que no superen la fracción básica gravada con tarifa cero del Impuesto a la Renta.

No se incluirán para la categorización, los ingresos provenientes de rendimientos finan-cieros; revalorización de activos, premios de loterías, rifas y apuestas; ingresos por rega-lías, ingresos provenientes del exterior que hayan sido sometidos a imposición en otro Estado, herencias, legados y donaciones; dividendos percibidos de sociedades; pen-siones jubilares; ni aquellos obtenidos por la enajenación ocasional de bienes muebles o inmuebles.

Cuando en el ejercicio de su actividad eco-nómica, los ingresos sobrepasen el límite superior de la categoría en la cual se haya ubicado el sujeto pasivo, éste deberá actuali-zar su RUC inmediatamente, recategorizarse y pagar el valor de la nueva cuota desde el mes inmediato siguiente al que se produjo la variación del ingreso.

También podrá recategorizarse en el RUC cuando los ingresos anuales al 31 de diciem-bre de cada año hayan sido inferiores al míni-mo de la categoría en la cual se haya ubica-do. Esta recategorización deberá efectuarse durante el primer trimestre de cada año.

El Director General del SRI, mediante resolu-ción administrativa establecerá los requisitos para la recategorización.

El contribuyente deberá cumplir con el pago de su nueva cuota desde el primer día del mes siguiente de la fecha de recategorización.

Parágrafo II

INSCRIPCIÓN, CATEGORIZACIÓN Y RECATEGORIZACIÓN DE OFICIO

Art. 222.- Inscripción y Categorización de Oficio.- El Servicio de Rentas Internas, mediante resolución, podrá inscribir de oficio a aquellas personas que no estén inscritas en el RUC y mantengan las condiciones pre-vistas para ser incorporados en el Régimen Simplificado. Para el efecto, el SRI, identi-ficará la actividad económica, establecerá presuntivamente la categoría de ingresos a la cual corresponda y notificará al contribu-yente. El contribuyente deberá cumplir con sus pagos en el Régimen Simplificado desde el primer día del mes siguiente de la fecha de notificación.

A partir de la fecha de notificación, el contri-buyente tendrá un plazo de veinte días para recategorizarse en el RUC o presentar una impugnación conforme lo establecido en el Código Tributario. Las impugnaciones que los contribuyentes realicen, en ejercicio de sus derechos, no tendrán efectos suspensi-vos respecto de la inscripción en el RUC e inclusión en el Régimen Simplificado.

Art. 223.- Recategorización de Oficio.- La Administración Tributaria luego de verifi-car que el contribuyente ha obtenido ingre-sos superiores a los que corresponden a la categoría en la cual se ubicó en el Régimen Simplificado, notificará al contribuyente de su recategorización. Para proceder a la recate-gorización de oficio, el Director General del Servicio de Rentas Internas, mediante reso-lución administrativa, establecerá los límites presuntivos para cada actividad, de confor-midad con las variables objetivas estableci-das en la Ley de Régimen Tributario.

A partir de la fecha de notificación, el con-tribuyente tendrá un plazo de veinte días

Page 116: REGLAMENTOS AL - Acorbanec AL CODIGO DE... · Reglamentos al Código de la Producción Reglamentos al Código de la Producción 4 235 257 263 SECCIÓN 4 OTROS REGLAMENTOS EMITIDOS

Reglamentos al Código de la Producción Reglamentos al Código de la Producción

116

para justificar objetivamente las operaciones que mantuvo en el período verificado por la Administración. En el caso de que la Admi-nistración resuelva a favor del contribuyente; expedirá un oficio dando por aceptada su petición.

En caso de que la Administración rechace la justificación del contribuyente, expedirá una resolución administrativa; a través de la cual actualizará de oficio la categoría del contribu-yente en el RUC; emitirá el correspondiente título de crédito por los períodos en los cua-les incumplió con la recategorización; y, apli-cará la sanción que corresponda de acuerdo con lo que establece la ley.

El contribuyente recategorizado deberá pagar las cuotas correspondientes a la ca-tegoría anterior hasta el mes en el que sea notificado con la resolución administrativa; y, desde el primer día del mes siguiente al de su notificación, deberá cumplir con el pago del título de crédito emitido por el SRI y la nueva cuota.

Capítulo IV

COMPROBANTES DE VENTA Y DOCUMENTOS COMPLEMENTARIOS

Art. 224.- Comprobantes de Venta y Do-cumentos Complementarios.- Los contri-buyentes que se incorporen al Régimen Sim-plificado estarán obligados a emitir notas de venta impresas en establecimientos gráficos autorizados por el SRI, o tiquetes de máqui-nas registradoras autorizadas por el SRI. Es-tos contribuyentes también podrán solicitar autorización para emitir guías de remisión, notas de crédito y notas de débito.

Los comprobantes de venta y documentos complementarios deberán cumplir con los requisitos preimpresos, establecidos en el Reglamento de Comprobantes de Venta y Retención; e incluirán, la Leyenda “Contribu-yente Régimen Simplificado”. Este requisito adicional, podrá ser abreviado para el caso de tiquetes de máquina registradora.

Los comprobantes de venta y documentos complementarios deberán incluir como re-quisitos de llenado, la siguiente información:

a) Fecha de la transacción;

b) Valor de la transacción; y,

c) En el caso de los servicios prestados por hoteles, bares y restaurantes, debida-mente calificados, deberán incluir la pro-pina establecida por el Decreto Supremo No. 1269, publicado en el Registro Oficial No. 295 del 25 de agosto de 1971.

Las notas de venta y documentos com-plementarios no generarán crédito tribu-tario de IVA a sus adquirientes pero si sustentarán costos y gastos del Impuesto a la Renta, siempre que identifiquen al usuario y describan los bienes y servicios objeto de la transacción.

Los contribuyentes incorporados al Régi-men Simplificado deberán emitir y entre-gar comprobantes de venta únicamente por transacciones superiores a US$ 4,00 (Cuatro dólares de los Estados Unidos de América). No obstante, a petición del comprador del bien o servicio, estarán obligados a emitir y entregar comproban-tes de venta por cualquier valor. Al final de las operaciones de cada día, dichos sujetos pasivos deberán emitir una nota de venta resumen por las transacciones realizadas por montos inferiores o iguales a US$ 4,00 (Cuatro dólares de los Esta-dos Unidos de América) por las que no se emitieron comprobantes de venta.

El servicio de transporte de pasajeros y carga, gravado con tarifa cero de IVA, prestado por un contribuyente inscrito en el Régimen Simplificado, que se facture a través o por intermedio de cooperativas, asociaciones u otros gremios de los que formen parte, se considerará prestado por el primero y por consiguiente ingreso únicamente suyo, siempre y cuando emi-ta el comprobante de venta a la coope-

Page 117: REGLAMENTOS AL - Acorbanec AL CODIGO DE... · Reglamentos al Código de la Producción Reglamentos al Código de la Producción 4 235 257 263 SECCIÓN 4 OTROS REGLAMENTOS EMITIDOS

Reglamentos al Código de la Producción Reglamentos al Código de la Producción

117

rativa, asociación o gremio respectivo y éste realice la liquidación correspondiente a tal operación. Consecuentemente, los ingresos percibidos por esta operación en las condiciones descritas en la Ley y el presente reglamento no constituyen ingresos para las cooperativas, asocia-ciones u otros gremios de los que formen parte los contribuyentes inscritos en el Régimen Simplificado.

El Director General del Servicio de Ren-tas Internas, mediante resolución, podrá establecer mecanismos para facilitar la emisión de comprobantes de venta a los contribuyentes inscritos en el Régimen Simplificado.

Art. 225.- Archivo de Comprobantes de Venta y Documentos Complementarios.- Los contribuyentes incorporados en el Ré-gimen Simplificado deberán conservar los documentos que sustenten sus transaccio-nes, por un período no inferior a siete años conforme lo establecido en el Código Tribu-tario. Durante este período la Administración Tributaria podrá requerir al sujeto pasivo la presentación de los mismos.

Art. 226.- Sustento en el Traslado de Mercadería.- Los contribuyentes incorpo-rados al Régimen Simplificado deberán sus-tentar el traslado de su mercadería a través de guías de remisión emitidas por el mismo contribuyente, o por su proveedor o trans-portista según corresponda.

Capítulo V

DEBERES FORMALES EN EL RÉGIMEN SIMPLIFICADO

Art. 227.- Obligaciones de los contribu-yentes incorporados en el Régimen Sim-plificado.- Los contribuyentes incorporados en el Régimen Simplificado, están obligados a actualizar en el RUC la información de su actividad económica, categoría de ingresos, emitir comprobantes de venta por sus tran-sacciones, pagar la cuota mensual y presen-

tar la información que le solicite la Adminis-tración Tributaria.

Los contribuyentes incorporados en el Ré-gimen Simplificado estarán sujetos al pago del Impuesto sobre las Herencias, Legados y Donaciones.

Los contribuyentes incorporados en el Régi-men Simplificado, no se encuentran obliga-dos a llevar contabilidad. No obstante, de-berán llevar un registro de ingresos y egresos mensuales por cada actividad económica que desarrollen. En este registro no se deben considerar los ingresos excluidos para efec-tos de categorización referidos en el inciso 4 del artículo 203 del presente reglamento.

Los contribuyentes acogidos al Régimen Simplificado no tendrán la obligación de pre-sentar declaraciones del Impuesto al Valor Agregado, ni del Impuesto a la Renta, ni a pagar el anticipo del Impuesto a la Renta.

Art. 228.- Retenciones en la Fuente.- Los contribuyentes sujetos incorporados al Régi-men Simplificado no serán objeto sujetos de retenciones en la fuente del IVA o del Impuesto a la Renta en sus transacciones inherentes a sus actividades empresariales, trabajos autó-nomos, explotación de predios agrícolas; ni en los pagos o acreditaciones que les efectúan las empresas emisoras de tarjetas de crédito como establecimientos afiliados, ni en conve-nios de recaudación a través de las Institucio-nes del Sistema Financiero.

Los contribuyentes incorporados al Régimen Simplificado únicamente serán sujetos a la retención en la fuente del Impuesto a la Ren-ta por concepto de rendimientos financieros y premios de rifas, loterías y apuestas. Estas retenciones constituyen el impuesto único generado por estas operaciones; por lo tan-to, no deberán ser declarados por los contri-buyentes adheridos al Régimen Simplificado.

Los contribuyentes incorporados al Régi-men Simplificado únicamente serán agentes de retención en la fuente del Impuesto a la

Page 118: REGLAMENTOS AL - Acorbanec AL CODIGO DE... · Reglamentos al Código de la Producción Reglamentos al Código de la Producción 4 235 257 263 SECCIÓN 4 OTROS REGLAMENTOS EMITIDOS

Reglamentos al Código de la Producción Reglamentos al Código de la Producción

118

Renta por concepto de pagos efectuados al exterior.

Capítulo VI

DEL PAGO DE OBLIGACIONES EN EL RÉGIMEN SIMPLIFICADO

Art. 229.- Del pago.- El pago se lo realiza-rá de acuerdo con las tablas previstas en la Ley. El Director General, mediante resolu-ción administrativa, establecerá las fechas y mecanismos para el proceso de recauda-ción en el Régimen Simplificado.

El pago de las cuotas se lo efectuará a tra-vés de las Instituciones que hayan suscrito un convenio de recaudación con el Servicio de Rentas Internas. El contribuyente o un tercero en su nombre, al momento de can-celar las cuotas, tendrá dos opciones:

1. Cuota a la fecha: En esta modalidad de pago, el contribuyente cancelará el valor del período actual, más las cuotas ven-cidas de meses anteriores, más títulos de crédito de ser el caso, con sus res-pectivos intereses por mora.

2. Cuota Global: En esta modalidad de pago, el contribuyente cancelará la cuo-ta a la fecha descrita en el numeral an-terior, más las cuotas correspondientes al resto de meses del año en curso.

Cuando se hubiere verificado el in-cumplimiento del pago de una o más cuotas o de cualquier otra obligación tributaria firme por parte del sujeto pa-sivo, el Servicio de Rentas Internas au-torizará, por una sola vez, la impresión de los comprobantes de venta y docu-mentos complementarios autorizados para este régimen, con un plazo de vigencia de tres meses, tiempo dentro del cual, el contribuyente deberá cum-plir con sus obligaciones tributarias a fin de que pueda ser autorizado para la impresión de los documentos por el término anual.

En el caso de que un contribuyente, can-cele la cuota global y renuncie o sea ex-cluido del Régimen Simplificado, podrá reclamar ante la Administración Tributaria los valores pagados indebidamente.

Los valores pagados por concepto de las cuotas en el Régimen Simplificado consti-tuyen el pago del IVA generado por el con-tribuyente en las transferencias gravadas con este impuesto y el pago del Impuesto a la Renta generado por sus ingresos gra-vados y deducciones, correspondientes a sus actividades empresariales, trabaja-dores autónomos, explotación de predios agrícolas y relación de dependencia que no supere la fracción básica desgravada.

Art. 230.- Intereses por mora.- Si por cualquier circunstancia el contribuyente no hubiere podido efectuar el pago correspon-diente dentro del mes en curso, deberá can-celar el monto adeudado más los intereses generados hasta la fecha de pago, conforme a lo dispuesto en el Código Tributario.

Capítulo VII

DEDUCCIONES

Art. 231.- Deducción por Seguridad So-cial.- El contribuyente inscrito en el Régimen Simplificado, podrá solicitar la deducción por incremento neto de empleo, hasta el 15 de diciembre de cada año, para lo cual, el SRI en función de la información que le proveerá el Instituto Ecuatoriano de Seguridad Social, establecerá la deducción correspondiente al incremento neto del personal contratado directamente por el sujeto pasivo, afiliado al Instituto Ecuatoriano de Seguridad Social hasta el 30 de noviembre de cada año.

Para efectos de aplicación de esta deduc-ción, se considerarán como empleados nuevos, a aquellos contratados directa-mente que no hayan estado en relación de dependencia con el mismo empleador, con sus parientes dentro del cuarto grado de consanguinidad y segundo de afinidad o con

Page 119: REGLAMENTOS AL - Acorbanec AL CODIGO DE... · Reglamentos al Código de la Producción Reglamentos al Código de la Producción 4 235 257 263 SECCIÓN 4 OTROS REGLAMENTOS EMITIDOS

Reglamentos al Código de la Producción Reglamentos al Código de la Producción

119

de sus partes relacionadas, en los tres años anteriores y que hayan estado en relación de dependencia por seis meses consecutivos o más, dentro del respectivo ejercicio.

La deducción del 5% por cada incremento neto de personal, se aplicará únicamente en el ejercicio fiscal posterior a la fecha de contratación. Esta deducción no podrá ser superior al 50% de la cuota asignada.

No podrán acceder a la deducción los con-tribuyentes que se encuentren en mora en el pago de las cuotas, así como los sujetos pasivos que se encuentren en mora patro-nal respecto de los aportes en el Instituto Ecuatoriano de Seguridad Social, al 30 de noviembre de cada año.

Capítulo VIII

CRÉDITO TRIBUTARIO

Art. 232.- Crédito Tributario.- En el caso de que un contribuyente posea un saldo de crédito tributario de IVA o por Retenciones o Anticipos del Impuesto a la Renta y solicite la incorporación al Régimen Simplificado, no podrá volver a utilizar dicho saldo.

El IVA pagado en las adquisiciones de los contribuyentes incorporados en el Régimen Simplificado, no le servirán como crédito tri-butario, ni en el Régimen Simplificado, ni al pasar al Régimen General.

Capítulo IX

DE LA SUSPENSIÓN TEMPORAL, RENUNCIA Y EXCLUSIÓN DE OFICIO

Art. 233.- Suspensión temporal.- Previa solicitud presentada al Servicio de Rentas Internas, el contribuyente podrá suspender temporalmente todas sus actividades eco-nómicas. Durante el período de suspen-sión, no se generará la obligación de pago de cuotas. El Director General del Servicio de Rentas Internas, mediante resolución administrativa, establecerá los requisitos

para suspender temporalmente las activi-dades económicas.

En ningún caso la suspensión tendrá una duración inferior a tres meses, ni superior a un año. El procedimiento de suspensión temporal no tendrá efectos retroactivos, ni generará pago indebido o en exceso. Para que proceda la suspensión, el contribuyente no deberá haber suspendido temporalmente su actividad económica en los últimos doce meses previos a la fecha de solicitud.

Si el contribuyente desarrolla actividad eco-nómica durante el período de suspensión, será sancionado conforme a lo establecido en el Código Tributario, sin perjuicio de la obligación de pago de las cuotas correspon-dientes al período suspendido y los respec-tivos intereses.

Art. 234.- Renuncia del Régimen Simpli-ficado.- La renuncia es el acto por el cual el contribuyente informa a la Administración Tributaria su decisión voluntaria de no perte-necer al Régimen Simplificado y cumplir con las obligaciones en el Régimen General. Para el efecto, el contribuyente deberá actualizar la información del Registro Único de Contri-buyentes de acuerdo a lo establecido en el Reglamento a la Ley del RUC.

Los contribuyentes que hayan renunciado al Régimen Simplificado, no podrán reincorpo-rarse al mismo hasta que hayan transcurrido doce meses desde la fecha de la última re-nuncia registrada en el RUC.

Los contribuyentes que renuncien voluntaria-mente deberán pagar la cuota del Régimen Simplificado correspondiente al mes en el cual renuncia; y, desde el primer día del mes siguiente, cumplir con sus obligaciones tribu-tarias y deberes formales en el régimen gene-ral. Para el efecto, se aplicará lo establecido en el Reglamento para la aplicación de la Ley de Régimen Tributario Interno.

Al momento de su renuncia, los contribuyen-tes deberán solicitar la baja de los compro-

Page 120: REGLAMENTOS AL - Acorbanec AL CODIGO DE... · Reglamentos al Código de la Producción Reglamentos al Código de la Producción 4 235 257 263 SECCIÓN 4 OTROS REGLAMENTOS EMITIDOS

Reglamentos al Código de la Producción Reglamentos al Código de la Producción

120

bantes de venta y documentos complemen-tarios vigentes emitidos en el Régimen Sim-plificado y solicitar autorización para emitir comprobantes de venta y complementarios con las características del Régimen General.

Sin perjuicio de que el contribuyente renun-cie del Régimen Simplificado, el Servicio de Rentas Internas en uso de sus facultades, podrá verificar y exigir el cumplimiento de obligaciones tributarias pendientes.

Art. 235.- Exclusión de Oficio.- La Admi-nistración Tributaria luego de constatar que el contribuyente no cumple con los requisitos establecidos en la Ley de Régimen Tributa-rio, notificará al contribuyente su exclusión, actualizará la información de éste en el RUC y aplicará la sanción que corresponda de acuerdo con lo que establece la ley.

A partir de la fecha de notificación, el contri-buyente tendrá un plazo de veinte días para presentar una impugnación conforme lo es-tablecido en el Código Tributario. Las impug-naciones que los contribuyentes realicen, en ejercicio de sus derechos, no tendrán efec-tos suspensivos respecto de la exclusión en el Régimen Simplificado.

El contribuyente que sea excluido deberá pagar la cuota del Régimen Simplificado del mes en el cual se le excluye; y, desde el pri-mer día del mes siguiente, cumplir con sus obligaciones tributarias y deberes formales generales. Para el efecto, se aplicará lo esta-blecido en el Reglamento para la aplicación de la Ley de Régimen Tributario Interno.

Los contribuyentes que hayan sido excluidos del Régimen Simplificado, no podrán reincor-porarse al mismo hasta haber transcurrido veinticuatro meses desde la fecha de notifi-cación de la última exclusión.

Al momento de ser notificados de su exclu-sión, los contribuyentes deberán solicitar la baja de los comprobantes de venta y docu-mentos complementarios vigentes emitidos en el Régimen Simplificado y solicitar autori-

zación para emitir comprobantes de venta y complementarios con las características del Régimen General.

Capítulo X

DE LAS ACTUACIONES DE LA ADMINISTRACIÓN TRIBUTARIA

Art. 236.- De los oficios en el Régimen Simplificado.- Para la emisión de los oficios referidos en el presente reglamento, estos podrán contar con firma autógrafa o en fac-símil del funcionario o funcionarios que lo au-toricen o emitan.

Capítulo XI

DE LAS SANCIONES

Art. 237.- De las sanciones.- Las sancio-nes que se generen como consecuencia del incumplimiento de las normas en el Régimen Simplificado, se aplicarán conforme lo estable-cido en el Código Tributario, la Ley de Régi-men Tributario Interno y la Disposición General Séptima de la Ley No. 99-24 para la Reforma de las Finanzas Públicas, publicada en el Su-plemento del Registro Oficial No. 181 del 30 de abril de 1999; y, demás sanciones aplicables.

Art. 238.- Régimen general.- Se compren-derá por Régimen General a las obligaciones y deberes formales establecidos para todos los contribuyentes no acogidos al Régimen Simplificado.

Título V

RÉGIMEN TRIBUTARIO DE LAS EMPRESAS PETROLERAS

Capítulo I

TRIBUTACIÓN DE LAS EMPRESAS QUE HAYAN SUSCRITO CON PETROECUADOR CONTRATOS DE PRESTACIÓN DE SERVICIOS PARA LA EXPLORACIÓN EXPLOTACIÓN DE HIDROCARBUROS

Page 121: REGLAMENTOS AL - Acorbanec AL CODIGO DE... · Reglamentos al Código de la Producción Reglamentos al Código de la Producción 4 235 257 263 SECCIÓN 4 OTROS REGLAMENTOS EMITIDOS

Reglamentos al Código de la Producción Reglamentos al Código de la Producción

121

Sección I

DEL IMPUESTO A LA RENTA

Art. 239.- Tratamiento para compañías de prestación de servicios para la explo-ración y explotación de hidrocarburos.- Las sociedades que hayan suscrito con PE-TROECUADOR contratos de prestación de servicios para la exploración y explotación de hidrocarburos, no podrán realizar de-ducciones por concepto de costos y gastos reembolsables, amortización de inversiones reembolsables ni por depreciación de activos cuyo costo sea reembolsable.

Los reembolsos por las inversiones, costos y gastos reembolsables de estos contratistas no se considerarán en la renta global de los mismos ni tales inversiones, costos y gastos serán deducibles para efectos de la determi-nación de la base imponible para el cálculo del impuesto a la renta.

Las inversiones en exploraciones adicionales efectuadas en el período de explotación por estas compañías, cuando estas exploracio-nes adicionales no hayan dado lugar a des-cubrimientos comercialmente explotables y, por tanto, no sean reembolsables por PE-TROECUADOR, de conformidad con las res-pectivas normas legales y reglamentarias y las pertinentes estipulaciones contractuales, según lo dispuesto por el Art. 12 de la Ley de Régimen Tributario Interno serán amorti-zadas en un lapso de cinco años, a razón de un veinte por ciento anual. Sin embargo, si el plazo de vigencia del respectivo contrato fuere inferior a cinco años, la amortización de estas inversiones se efectuará en línea recta, durante el lapso que falte para la terminación del respectivo contrato.

De conformidad con lo previsto en el numeral 13) del Art. 9 de la Ley de Régimen Tributa-rio Interno, no se efectuará retención alguna por concepto de impuesto a la renta por los cargos efectuados por las compañías rela-cionadas de las empresas que tengan suscri-tos contratos de prestación de servicios con

PETROECUADOR por servicios prestados al costo para la ejecución de dichos contra-tos, siempre que se presente la certificación global anual expedida por auditores inde-pendientes y debidamente legalizada ante Cónsul ecuatoriano de las que consten la verificación de la pertinencia de tales cargos, los mismos que tampoco serán deducibles como costos o gastos para la determinación de la base imponible de la contratista.

Cuando una misma sociedad haya suscrito más de un contrato de prestación de ser-vicios para la exploración y explotación de hidrocarburos o contratos de exploración y explotación de hidrocarburos, bajo otras modalidades u otros tipos de contratos, no podrá consolidar o deducir los resultados de dichos contratos para efectos del pago de impuesto a la renta, debiendo en conse-cuencia presentar una declaración por cada contrato de exploración y explotación de hi-drocarburos u otras actividades.

Art. 240.- Determinación del ingreso bruto.- El ingreso bruto para efectos de la liquidación y pago del impuesto a la renta, será exclusivamente el pago que por sus servicios haga efectivamente PETROECUA-DOR a la contratista, cuando en el área contratada haya descubierto hidrocarburos comercialmente explotables. Los ingresos brutos no incluyen los reembolsos que haga PETROECUADOR por cuenta de las inver-siones, costos y gastos de la contratista, los cuales tampoco serán deducibles. Tampoco forman parte del ingreso bruto los intereses sobre las inversiones no amortizadas.

Las diferencias que se generen de las reli-quidaciones definitivas realizadas luego de la auditoría que debe efectuar la Dirección Na-cional de Hidrocarburos, serán imputadas a los resultados del ejercicio impositivo en que tenga lugar esta reliquidación.

Art. 241.- Determinación del ingreso gra-vable.- Del ingreso bruto de las contratistas se harán las siguientes deducciones para de-terminar el ingreso gravable:

Page 122: REGLAMENTOS AL - Acorbanec AL CODIGO DE... · Reglamentos al Código de la Producción Reglamentos al Código de la Producción 4 235 257 263 SECCIÓN 4 OTROS REGLAMENTOS EMITIDOS

Reglamentos al Código de la Producción Reglamentos al Código de la Producción

122

1. Se deducirán, en primer término, los gas-tos imputables al ingreso que no fueren reembolsables por Petroecuador, con su-jeción a las normas generales contenidas en la Ley de Régimen Tributario Interno y este reglamento.

2. De este resultado se deducirá el grava-men a la actividad petrolera a que se re-fiere el Art. 93 de la Ley de Régimen Tri-butario Interno.

3. De este nuevo resultado, se deducirá el valor correspondiente a la participación laboral.

El saldo resultante constituirá la base im-ponible sujeta a impuesto a la renta.

Art. 242.- Tarifas aplicables.- A la base im-ponible determinada con sujeción al artículo anterior se aplicará la tarifa única del 44.4%.

Art. 243.- Retención del impuesto a la renta.- De todo pago que Petroecuador rea-lice a las contratistas de prestación de ser-vicios para la exploración y explotación de hidrocarburos por concepto de los servicios, bien sea que el pago se haga en el país o en el exterior, en dinero, en especie o en forma mixta, con la mediación de entidades finan-cieras o a través de agentes, representantes o cualquier otra clase de intermediarios, PE-TROECUADOR retendrá, por concepto de impuesto a la renta, el 10% sobre los pagos efectuados, excluyendo los intereses reco-nocidos sobre las inversiones no amortiza-das, es decir el factor PR(INA) de la fórmula establecida en los respectivos contratos para determinar dicho pago, intereses que, de acuerdo con lo dispuesto por el Art. 91 de la Ley de Régimen Tributario Interno, no se en-cuentran gravados con impuesto a la renta.

Art. 244.- Certificación sobre el impuesto pagado.- El Director General del Servicio de Rentas Internas a solicitud de parte interesa-da, extenderá una certificación sobre el valor del impuesto a la renta, inclusive el gravamen determinado en el Art. 93 de la Ley, paga-

do en el respectivo ejercicio impositivo por las contratistas de prestación de servicios para la exploración y explotación de hidro-carburos, con el objeto de que éstas puedan acreditar en sus países de origen el valor del impuesto a la renta pagado en el Ecuador.

Sección II

DE LA PARTICIPACIÓN LABORAL Y LA CONTRIBUCIÓN PARA INVESTIGACIÓN TECNOLÓGICA

Art. 245.- Retención de participación labo-ral y contribución para investigación tec-nológica.- Para efectos de la retención en la fuente que PETROECUADOR debe efectuar a las contratistas de prestación de servicios para la exploración y explotación de hidrocarburos, por concepto de participación laboral y el 1% de la tasa neta por los servicios destinados a la investigación tecnológica, esta retención se practicará una vez al año, al cierre de cada ejercicio económico, luego de que se conoz-can las bases de retención en función de la reli-quidación anual efectuada entre la contratista y PETROECUADOR. En el caso del 1%, destina-do a la investigación tecnológica, este tributo se liquidará sobre el valor de la tasa neta por los servicios para la exploración y explotación de hidrocarburos.

El valor que retenga PETROECUADOR por concepto de participación laboral en utilida-des será depositado por PETROECUADOR en el Banco Central del Ecuador, dentro de los cinco días hábiles posteriores a la fecha en que se haya realizado la respectiva re-tención. En cualquier fecha posterior a esta retención y antes del 1 de abril de cada año, la contratista presentará al Banco Central del Ecuador un detalle de los valores que efecti-vamente deba distribuir entre sus trabajado-res por concepto de participación laboral en utilidades, de conformidad con las normas legales pertinentes y el Banco Central entre-gará a la contratista, a más tardar el 15 de abril de cada año, el valor total al que as-cienda dicha participación laboral a ser en-tregada por la contratista a sus trabajadores,

Page 123: REGLAMENTOS AL - Acorbanec AL CODIGO DE... · Reglamentos al Código de la Producción Reglamentos al Código de la Producción 4 235 257 263 SECCIÓN 4 OTROS REGLAMENTOS EMITIDOS

Reglamentos al Código de la Producción Reglamentos al Código de la Producción

123

momento en el cual deberá efectuar el co-rrespondiente Impuesto a la Renta.

Sección III

DEL GRAVAMEN A LA ACTIVIDAD PETROLERA

Art. 246.- Tarifa aplicable.- Los contratis-tas de prestación de servicios para la explo-ración y explotación de hidrocarburos que tengan una producción diaria promedio fis-calizada en gestión mensual superior a los treinta mil barriles de petróleo o su equiva-lente en gas en cada área materia del con-trato, pagarán un gravamen básico del tres por ciento más el uno por ciento por cada diez mil barriles de petróleo, sin que la tarifa máxima sobrepase del 30%. La tarifa respec-tiva se aplicará sobre los valores pagados al contratista por los servicios prestados.

No están sujetos al pago de este impuesto, los contratistas que tengan una producción diaria promedio fiscalizada en gestión men-sual de hasta treinta mil barriles o su equiva-lente en gas; y, los contratistas que, no obs-tante tener una producción diaria superior a treinta mil barriles, produzcan crudo con un grado menor a 15 grados API.

Para aplicar este impuesto y determinar la respectiva tarifa impositiva no se sumarán las producciones provenientes de diferentes áreas contractuales, cualquiera que fuere la modalidad bajo en la que se hayan celebrado las respectivas contrataciones.

Art. 247.- Base imponible.- La base impo-nible sobre la cual se liquidará este impuesto estará constituida por el pago por los servi-cios efectuados por PETROECUADOR, en el correspondiente mes sin considerar el factor PR(INA). A esta base imponible mensual se aplicará la tarifa que corresponda según la producción diaria promedio fiscalizada en gestión mensual.

Art. 248.- Retenciones provisionales.- PETROECUADOR efectuará retenciones

provisionales de este impuesto al momento en que efectúe los pagos por los correspon-dientes servicios en el respectivo mes. Los valores retenidos serán declarados en el Ser-vicio de Rentas Internas y depositados por PETROECUADOR en una institución banca-ria autorizada para recaudar tributos dentro del mes siguiente al que se haya efectuado la retención y dentro de los plazos previstos en este reglamento.

En el caso de producirse una reliquidación de los pagos efectuados por PETROECUA-DOR, por cualquier período mensual se efec-tuará también la reliquidación del impuesto y consiguiente retención que será declarada y pagada en la misma forma prevista en el inciso anterior.

Art. 249.- Declaración anual.- De confor-midad con lo previsto en el tercer inciso del Art. 94 de la Ley de Régimen Tributario Inter-no, el contratista presentará ante el Servicio de Rentas Internas la declaración anual defi-nitiva hasta el 31 de enero del año siguiente, declaración en la que constará la reliquida-ción del impuesto del que se deducirá como crédito tributario las retenciones que le hayan sido efectuadas por PETROECUADOR.

Capítulo II

IMPUESTO A LA RENTA APLICABLE A OTRAS MODALIDADES CONTRACTUALES PARA LA ACTIVIDAD HIDROCARBURÍFERA

Art. 250.- Compañías de economía mixta para la actividad hidrocarburífera.- Las compañías de economía mixta definidas en el artículo 18 de la Ley de Hidrocarburos, constituidas por PETROECUADOR para los objetos señalados en los artículos 2 y 3 de dicha Ley, pagarán el impuesto a la renta de conformidad con las disposiciones del Título Primero de la Ley de Régimen Tributario In-terno y de este Reglamento.

Art. 251.- Otras modalidades contrac-tuales.- Las contratistas que, para los ob-

Page 124: REGLAMENTOS AL - Acorbanec AL CODIGO DE... · Reglamentos al Código de la Producción Reglamentos al Código de la Producción 4 235 257 263 SECCIÓN 4 OTROS REGLAMENTOS EMITIDOS

Reglamentos al Código de la Producción Reglamentos al Código de la Producción

124

jetos señalados en los artículos 2 y 3 de la Ley de Hidrocarburos, tengan suscritos con PETROECUADOR contratos bajo modalida-des diferentes al contrato de prestación de servicios para la exploración y explotación de hidrocarburos, también liquidarán y pagarán el Impuesto a la Renta con sujeción a las disposi-ciones del Título Primero de la Ley de Régimen Tributario Interno y de este reglamento, con-siderando a cada contrato como una unidad independiente, sin que las pérdidas de un con-trato suscrito por una sociedad puedan com-pensarse o consolidarse con las ganancias en otros contratos suscritos por esa misma sociedad. Se incluyen dentro de esta disposi-ción las sociedades que tengan suscritos con PETROECUADOR los contratos de operación a que se refiere la Ley de Hidrocarburos.

Capítulo III

TRIBUTACIÓN DE LAS EMPRESAS QUE HAN SUSCRITO CONTRATOS DE OBRAS Y SERVICIOS ESPECÍFICOS

Art. 252.- Contratos de obras y servicios específicos.- Los contratistas que tengan celebrados contratos de obras y servicios específicos definidos en el Art. 17 de la Ley de Hidrocarburos, liquidarán y pagarán el impuesto a la renta de conformidad con las disposiciones del Título Primero de la Ley de Régimen Tributario Interno y de este regla-mento.

Art. 253.- Contratos de prestación de servicios específicos con riesgo.- Las sociedades que hayan suscrito con PE-TROECUADOR contratos de prestación de servicios específicos en los que se obliguen a financiar, con sus propios recursos, las in-versiones, costos y gastos requeridos para la ejecución de los trabajos contratados, tam-bién estarán sujetas a las disposiciones del Título Primero de la Ley de Régimen Tributa-rio Interno y de este reglamento, pero no po-drán realizar deducciones por concepto de amortización de inversiones reembolsables o por concepto de depreciación de activos cuyo costo sea reembolsable.

Los reembolsos y las respectivas inversio-nes, costos y gastos reembolsables de estos contratistas no constituirán ingresos ni serán deducibles para efectos del cálculo de la base imponible del impuesto a la renta.

Título VI

DECLARACIÓN Y PAGO DE IMPUESTOS DE LOS CONTRIBUYENTES ESPECIALES

Art. 254.- Presentación de la declara-ción.- Los contribuyentes especiales pre-sentarán sus declaraciones de impuesto a la renta y retenciones en la fuente por tal tributo, del impuesto al valor agregado y re-tenciones en la fuente y del impuesto a los consumos especiales, en los lugares, en la forma y por los medios que determine el Ser-vicio de Rentas Internas dentro de los plazos que para la presentación de declaraciones, prevé este reglamento. Las actuaciones ad-ministrativas expedidas dentro de los proce-dimientos administrativos tributarios que, de conformidad con la ley, sean llevados dentro del Servicio de Rentas Internas -de oficio o a instancia de los contribuyentes especiales- serán notificados a éstos, a través del portal electrónico del Servicio de Rentas Internas, de conformidad con la resolución que para el efecto dicte el Servicio de Rentas Internas.

Para tal efecto, los contribuyentes especiales deberán acercarse a las oficinas del Servicio de Rentas Internas a nivel nacional y firmar el acuerdo de responsabilidad y uso de medios electrónicos, aprobado para el efecto.

El incumplimiento o inobservancia de estas dis-posiciones y las de la mencionada Resolución será sancionada de conformidad con la ley.

Art. 255.- Débito bancario.- Luego de recibidas las declaraciones, el Servicio de Rentas Internas informará a los respectivos bancos sobre el valor de los débitos que de-ben efectuar en las cuentas de cada uno de los contribuyentes especiales, clientes del banco, de acuerdo con la autorización pre-viamente otorgada por dicho contribuyente.

Page 125: REGLAMENTOS AL - Acorbanec AL CODIGO DE... · Reglamentos al Código de la Producción Reglamentos al Código de la Producción 4 235 257 263 SECCIÓN 4 OTROS REGLAMENTOS EMITIDOS

Reglamentos al Código de la Producción Reglamentos al Código de la Producción

125

El Servicio de Rentas Internas informará al Banco Central del Ecuador respecto de los valores que deben debitarse de las cuentas del banco recaudador, dentro de los plazos establecidos en los correspondientes conve-nios de recaudación.

Art. 256.- Órdenes de cobro.- El Servicio de Rentas Internas informará a los contribuyentes especiales a los cuales los bancos no pudieron efectuar los débitos por sus obligaciones tri-butarias, para que, en un plazo máximo de 48 horas, efectúen el pago de la obligación más los intereses correspondientes.

Si el contribuyente no hubiere efectuado el pago dentro del plazo establecido en el inci-so anterior, el Servicio de Rentas Internas pro-cederá a emitir la “Liquidación de Obligación Tributaria” y dispondrá su notificación y cobro inmediato, incluso por la vía coactiva, sin per-juicio de que, además, se inicien las acciones penales a las que hubiere lugar, si se tratare de impuestos percibidos o retenidos.

Art. 257.- Débitos en mora.- Si por cual-quier circunstancia el Banco Central del Ecuador no hubiere podido efectuar el débito a la cuenta del banco recaudador dentro de los plazos establecidos en los respectivos convenios, el Servicio de Rentas Internas liquidará los correspondientes intereses de acuerdo con el monto de la obligación y el plazo transcurrido entre la fecha en que de-bió efectuarse el débito y aquella en la que efectivamente se lo realizó, procediéndose a la notificación y cobro inmediato.

Título VII

DE LA DETERMINACIÓN TRIBUTARIA POR LA ADMINISTRACIÓN

Capítulo I

DETERMINACIÓN DIRECTA

Art. 258.- Procedimientos de determina-ción tributaria.- La Administración Tributa-ria definirá los procedimientos para la realiza-

ción de determinaciones tributarias efectua-das por el sujeto activo o de forma mixta; así como las correspondientes prioridades para efectuarlas.

La determinación tributaria se efectuará por el departamento, área o unidad del Servicio de Rentas Internas facultado para realizar procesos de determinación. Cuando las cir-cunstancias lo ameriten, el Director General del Servicio de Rentas Internas, los Directo-res Regionales o Provinciales podrán dispo-ner la actuación conjunta de dos o más de estos departamentos, áreas o unidades.

Art. 259.- Notificación.- El Director Gene-ral, los Directores Regionales y los Directores Provinciales del Servicio de Rentas Internas, en su caso, dispondrán el inicio del proceso de determinación tributaria, para lo cual emi-tirán la correspondiente orden de determina-ción con la que se notificará al sujeto pasivo.

La orden de determinación contendrá los si-guientes requisitos:

1. Identificación de la autoridad que la emite.

2. Número de la orden de determinación.

3. Nombres y apellidos, razón social o deno-minación del sujeto pasivo, según corres-ponda.

4. Número de registro único de contribuyen-tes o de cédula de identidad o de docu-mento de identificación del sujeto pasivo.

5. Nombres y apellidos, y, número de regis-tro único de contribuyentes o de cédula de identidad o de documento de identi-ficación del representante legal, de ser el caso.

6. Dirección del domicilio fiscal del sujeto pasivo.

7. Obligaciones tributarias a determinar.

8. Funcionario responsable del proceso de determinación.

Page 126: REGLAMENTOS AL - Acorbanec AL CODIGO DE... · Reglamentos al Código de la Producción Reglamentos al Código de la Producción 4 235 257 263 SECCIÓN 4 OTROS REGLAMENTOS EMITIDOS

Reglamentos al Código de la Producción Reglamentos al Código de la Producción

126

9. Lugar y fecha de emisión.

10. Razón de la notificación.

Art. 260.- Requerimientos de informa-ción.- El Director General, los Directores Regionales y los Directores Provinciales del Servicio de Rentas Internas o sus delegados podrán requerir por escrito al sujeto pasivo determinado, y a cualquier persona natural o sociedad toda la información y documen-tación, impresa o en medio magnético, ne-cesaria para la determinación tributaria. Ade-más, el funcionario responsable del proceso de determinación podrá requerir, dentro de las diligencias de inspección o de compare-cencia efectuadas a los sujetos pasivos, la información y los documentos que considere necesarios.

En el momento de la recepción de la infor-mación y documentación se sentará un acta que será firmada, en dos ejemplares, tanto por el funcionario responsable del proceso de determinación u otro facultado para el efecto, como por el sujeto pasivo o por su respectivo representante debidamente au-torizado; uno de los ejemplares del acta se entregará al sujeto pasivo y otro se agregará al expediente del proceso de determinación.

La documentación tendrá que ser entregada dentro de los plazos señalados por la auto-ridad tributaria y deberá estar debidamente certificada por el sujeto pasivo o por su re-presentante debidamente autorizado, y por el contador, de ser el caso.

Art. 261.- Diligencia de inspección.- El funcionario responsable del proceso de de-terminación podrá efectuar la inspección y verificación de los registros contables, pro-cesos y sistemas relacionados con temas tributarios, así como de sus respectivos so-portes y archivos, tanto físicos como magné-ticos, en el domicilio fiscal del sujeto pasivo

o en el lugar donde mantenga tal informa-ción. También podrá realizar inspecciones y revisiones a los sistemas informáticos que manejen información relacionada con aspec-tos contables y/o tributarios, utilizados por el contribuyente, y obtener, en medio magné-tico o impreso, los respaldos que considere pertinentes para fines de control tributario. Para ejecutar las diligencias de inspección, el funcionario responsable del proceso de determinación podrá acudir a las mismas acompañado de un equipo de trabajo mul-tidisciplinario, de acuerdo a la finalidad de cada proceso. Una vez que se haya revi-sado y analizado la información, procesos, sistemas y demás documentos pertinentes se elaborará un acta en la que sentará ra-zón de la culminación de dicha inspección y de la información analizada; esta acta será firmada, en dos ejemplares, tanto por el fun-cionario responsable del proceso de deter-minación como por el sujeto pasivo o por su representante debidamente autorizado, y por el contador general, de ser el caso; uno de los ejemplares del acta se entregará al sujeto pasivo y otro se agregará al expediente del proceso de determinación.

Art. 262.- Actas de determinación.- Con-cluido el proceso de verificación, cruce de información, análisis de las declaraciones, informes, sistemas, procesos y demás do-cumentos se levantará la correspondiente acta borrador de determinación tributaria, en la cual, en forma motivada, se establecerán los hechos que dan lugar a la determinación de valores a favor del Fisco por concepto de impuestos, intereses, multas y recargos apli-cables, o de valores a favor del sujeto pasivo.

Las actas de determinación contendrán los siguientes requisitos:

1. Identificación de la autoridad que la emite.

2. Número del acta de determinación.

Page 127: REGLAMENTOS AL - Acorbanec AL CODIGO DE... · Reglamentos al Código de la Producción Reglamentos al Código de la Producción 4 235 257 263 SECCIÓN 4 OTROS REGLAMENTOS EMITIDOS

Reglamentos al Código de la Producción Reglamentos al Código de la Producción

127

3. Nombres y apellidos, razón social o denominación del sujeto pasivo, según corresponda.

4. Número de registro único de contribuyen-tes o de cédula de identidad o de docu-mento de identificación del sujeto pasivo.

5. Nombres y apellidos, y, número de regis-tro único de contribuyentes o de cédula de identidad o de documento de identi-ficación del representante legal, de ser el caso.

6. Nombres y apellidos, y, número de regis-tro único de contribuyentes del contador, de ser el caso.

7. Dirección del domicilio fiscal del sujeto pasivo.

8. Obligaciones tributarias a las que se refie-re la determinación tributaria.

9. Fundamentos de hecho y de derecho de cada una de las glosas.

10. Valor del impuesto causado y a pagar según corresponda.

11. Valor de las multas y recargos que co-rrespondan.

12 Tasas de interés por mora tributaria apli-cables a los correspondientes períodos.

13. Lugar y fecha de emisión del acta de de-terminación.

14. Firma del funcionario responsable del proceso de determinación.

El acta borrador de determinación tributaria será revisada por el funcionario responsable del proceso de determinación conjuntamente con el sujeto pasivo, para lo cual la Adminis-tración Tributaria dispondrá su comparecen-cia mediante oficio debidamente notificado

al sujeto pasivo. Durante la comparecencia se entregará al contribuyente un ejemplar del acta borrador correspondiente y la Adminis-tración Tributaria explicará las diferencias en-contradas, los cálculos efectuados y los fun-damentos de hecho y de derecho expuestos en el acta de determinación, finalizado lo cual se levantará un acta en la que se sentará ra-zón de la comparecencia, y de darse el caso, se expondrán las observaciones efectuadas por el sujeto pasivo; la elaboración de esta acta seguirá el procedimiento establecido en el artículo referente a requerimientos de información dentro de un proceso de deter-minación tributaria.

A partir del día siguiente a la revisión del acta borrador, el sujeto pasivo tendrá el plazo im-prorrogable de veinte días para aceptar las glosas y los valores determinados, o para fundamentar sus reparos al acta borrador, para lo cual deberá presentar a la Adminis-tración Tributaria los respectivos documen-tos de descargo, en cuyo caso se elabora-rá un acta en la que se sentará razón de la información y de la documentación recibida; la elaboración de esta acta seguirá el pro-cedimiento establecido para la recepción de información dentro de un proceso de deter-minación tributaria.

Si pese a la notificación de comparecencia hecha por la Administración Tributaria, el sujeto pasivo no acudiere a la revisión con-junta del acta borrador, se le notificará con un ejemplar de la misma, mediante un oficio en el que se indique su inasistencia. En este caso, el plazo de 20 días indicado en el inci-so anterior se contabilizará desde la fecha de notificación del acta borrador.

Transcurrido el plazo de veinte días mencio-nado, el funcionario responsable realizará el análisis pertinente de la información y docu-mentación presentada por el sujeto pasivo en este lapso, luego de lo cual elaborará el

Page 128: REGLAMENTOS AL - Acorbanec AL CODIGO DE... · Reglamentos al Código de la Producción Reglamentos al Código de la Producción 4 235 257 263 SECCIÓN 4 OTROS REGLAMENTOS EMITIDOS

Reglamentos al Código de la Producción Reglamentos al Código de la Producción

128

acta de determinación final, que suscrita por el Director General, Director Regional o Di-rector Provincial, en su caso, será notificada al sujeto pasivo, sentándose en la misma la razón de la notificación. En el caso de que el sujeto pasivo exprese, luego de la revisión conjunta del acta borrador, su conformidad con los valores determinados, la Administra-ción Tributaria podrá emitir y notificar el acta de determinación final de determinación lue-go de recibida, por parte del sujeto pasivo, la conformidad con el acta borrador, sin ne-cesidad que culmine el plazo de veinte días mencionado anteriormente.

El acta de determinación final deberá con-tener los mismos requisitos previstos para las actas borrador, excepto el señalado en el numeral 14.

Art. 263.- Cobro de las obligaciones.- Una vez que el acta de determinación se en-cuentre firme, se constituirá en documento suficiente para el cobro de las obligaciones tributarias que no hubieren sido satisfechas dentro de los plazos previstos por el Código Tributario, incluso por la vía coactiva.

Capítulo II

DE LA DETERMINACIÓN COMPLEMENTARIA

Art. 264.- Cuando de la tramitación de la pe-tición o reclamo se advierta la existencia de hechos no considerados en la determinación del tributo que lo motiva, o cuando los hechos considerados fueren incompletos o inexactos, la autoridad administrativa dispondrá la sus-pensión del trámite y en la misma providencia la práctica de un proceso de verificación o de-terminación complementario, con la respectiva orden de determinación con los requisitos exi-gidos en este reglamento.

Art. 265.- Para la determinación comple-mentaria se seguirá el procedimiento esta-

blecido para la determinación directa hasta la emisión del acta borrador. El acta borrador de determinación complementaria será revi-sada por el funcionario responsable del pro-ceso de determinación conjuntamente con el sujeto pasivo, para lo cual la Administración Tributaria dispondrá su comparecencia me-diante oficio debidamente notificado al sujeto pasivo. Durante la comparecencia, se le en-tregará al contribuyente un ejemplar del acta borrador correspondiente.

El sujeto pasivo tendrá el plazo improrroga-ble de veinte días para fundamentar sus re-paros y adjuntar las pruebas y documentos que considere necesarios para desvirtuar los resultados de la determinación o para mani-festar su acuerdo con la misma.

Concluido el plazo establecido en el inciso anterior, haya o no el sujeto pasivo presen-tado observaciones o acuerdo, la autoridad competente mediante providencia dispon-drá el reinicio del trámite del reclamo o de la petición, fecha desde la cual continuará decurriendo el plazo que se le concede a la administración para dictar resolución, la que se referirá al reclamo o petición inicial y con-tendrá el acto de determinación complemen-taria definitivo, con el análisis de las observa-ciones realizadas por el sujeto pasivo.

Capítulo III

DETERMINACIÓN PRESUNTIVA

Art. 266.- Fundamentos.- La determina-ción presuntiva se efectuará en la forma y condiciones previstas en el Código Tributa-rio, en la Ley de Régimen Tributario Interno, en este reglamento y demás normas tributa-rias aplicables.

Art. 267.- Notificación.- El Director Gene-ral, los Directores Regionales y Provinciales, en su caso, podrán disponer el inicio de un proceso de determinación presuntiva, para lo

Page 129: REGLAMENTOS AL - Acorbanec AL CODIGO DE... · Reglamentos al Código de la Producción Reglamentos al Código de la Producción 4 235 257 263 SECCIÓN 4 OTROS REGLAMENTOS EMITIDOS

Reglamentos al Código de la Producción Reglamentos al Código de la Producción

129

cual notificarán con la orden de determina-ción al sujeto pasivo, misma que contendrá los fundamentos correspondientes para su emisión.

Cuando se hubiere iniciado un proceso de determinación directa y la autoridad tributa-ria considere pertinente utilizar la forma de determinación presuntiva para todo el pro-ceso o para la determinación de una o más fuentes de acuerdo a lo previsto por la Ley, se notificará de esta decisión al sujeto pasi-vo, mediante un oficio en el que se detallarán los fundamentos de hecho y de derecho que motivaron el uso de la forma de determina-ción presuntiva.

Art. 268.- Casos en los que la Administra-ción Tributaria podrá iniciar una determi-nación presuntiva.- La Administración Tribu-taria podrá iniciar una determinación presunti-va, entre otros, en los siguientes casos:

1. Cuando el sujeto pasivo no haya pre-sentado su declaración de impuestos, o cuando habiéndola presentado en su totalidad con valores en cero, la Admi-nistración Tributaria verificare a través de cruces de información datos diferentes a los consignados en la declaración.

2. Cuando el sujeto pasivo no mantenga re-gistros contables ni información que res-palden su declaración.

3. Cuando, después de notificada la orden de determinación directa, se haya notifi-cado al sujeto pasivo tres requerimientos de información y este no entregare la in-formación solicitada dentro de los 30 días siguientes a la notificación del último re-querimiento.

Los casos enunciados son excluyentes entre sí y no constituirán disposición obli-gatoria para que la Administración Tribu-taria inicie una determinación presuntiva.

Art. 269.- Aplicación de coeficientes de estimación presuntiva.- Cuando la Adminis-tración Tributaria no pueda obtener datos que permitan presumir la base imponible, ni siquie-ra de forma referencial o con poca certeza, se aplicarán, los coeficientes de estimación pre-suntiva de carácter general, por ramas de ac-tividad económica, fijados mediante resolución por el Servicio de Rentas Internas.

Art. 270.- Actas de determinación.- Fi-nalizado el proceso de determinación en el que se utilizó la forma presuntiva, se emitirá el acta borrador correspondiente, luego de lo cual se seguirá el mismo procedimiento apli-cable para la de determinación directa. Las actas borrador y actas finales contendrán los mismos requisitos establecidos para los ca-sos de determinación directa.

Art. 271.- Sanciones.- La determinación presuntiva no obstará de la aplicación de las sanciones que le correspondan al sujeto pa-sivo por el cometimiento de infracciones de índole tributaria.

Capítulo IV

DIFERENCIAS E INCONSISTENCIAS EN DECLARACIONES Y ANEXOS

Art. 272.- Inconsistencias en declara-ciones y anexos de información.- El Ser-vicio de Rentas Internas notificará al sujeto pasivo, las inconsistencias que haya detec-tado en sus declaraciones y/o anexos de información, tanto las que impliquen errores aritméticos o errores de registro, como las encontradas al comparar las declaraciones y anexos del propio contribuyente, siempre que no generen diferencias a favor de la Ad-ministración Tributaria, para que presente la respectiva declaración o anexo de informa-ción sustitutivo, o en su caso, justifique las inconsistencias detectadas, en un plazo no mayor a 10 días desde el día siguiente a la notificación.

Page 130: REGLAMENTOS AL - Acorbanec AL CODIGO DE... · Reglamentos al Código de la Producción Reglamentos al Código de la Producción 4 235 257 263 SECCIÓN 4 OTROS REGLAMENTOS EMITIDOS

Reglamentos al Código de la Producción Reglamentos al Código de la Producción

130

El sujeto pasivo, deberá corregir todas las declaraciones de impuestos o anexos de in-formación que tengan relación con la decla-ración y/o anexo sustituido.

Si el sujeto pasivo, luego de ser notificado con el respectivo oficio de inconsistencias, no presentare la declaración o anexo de infor-mación sustitutivo, o habiéndolo presentado no corrigiera totalmente las inconsistencias comunicadas, o no presente justificaciones, será sancionado de conformidad con la Ley.

La Administración Tributaria se reserva el derecho de notificar nuevamente la inconsis-tencia y sancionar el incumplimiento. La rein-cidencia se sancionará de conformidad con lo previsto por el Código Tributario.

Art. 273.- Diferencias de declaraciones.- El Servicio de Rentas Internas notificará a los sujetos pasivos las diferencias que haya de-tectado en sus declaraciones, tanto aquellas que impliquen valores a favor del fisco por concepto de impuestos, intereses y multas, como aquellas que disminuyan el crédito tributario o las pérdidas declaradas, y los conminará para que presenten las respec-tivas declaraciones sustitutivas y cancelen las diferencias o disminuyan las pérdidas o crédito tributario determinado, o en su caso, justifiquen las diferencias notificadas, en un plazo no mayor a veinte días contados desde el día siguiente de la notificación.

La declaración sustitutiva modificará única-mente los valores comunicados por la Admi-nistración Tributaria. Además el sujeto pasivo deberá corregir todas las declaraciones de impuestos o de anexos de información que tengan relación con la declaración sustituida.

Art. 274.- Justificación de diferencias.- El sujeto pasivo podrá justificar, dentro del pla-zo establecido en la Ley de Régimen Tributa-rio Interno, las diferencias notificadas por la

Administración Tributaria con los documen-tos probatorios pertinentes.

Art. 275.- Liquidación de pago por di-ferencias en la declaración.- Si el sujeto pasivo, luego de ser notificado con la res-pectiva comunicación por diferencias en la declaración, no efectuare la correspondiente declaración sustitutiva para cancelar las di-ferencias establecidas, ni hubiere justificado las mismas en el plazo otorgado por la Ley de Régimen Tributario Interno, el Director General, el Director Regional o Provincial, según el caso, emitirá la liquidación de pago por diferencias en la declaración, misma que será notificada al sujeto pasivo, y en la cual se establecerán, en forma motivada, la de-terminación de valores a favor del Fisco por concepto de impuestos, intereses, multas y recargos que correspondan.

Art. 276.- Resolución de aplicación de diferencias.- Si el sujeto pasivo, luego de ser notificado con la respectiva comunica-ción por diferencias en la declaración, no efectuare la correspondiente declaración sustitutiva, ni hubiere justificado las mismas en el plazo otorgado por la Ley de Régimen Tributario Interno, el Director General, el Di-rector Regional o Provincial, según el caso, ordenará la emisión de la resolución de apli-cación de diferencias, misma que será notifi-cada al sujeto pasivo, y en la cual, en forma motivada, se determinará el valor por el cual se disminuirá la pérdida tributaria o el crédito tributario declarado por el sujeto pasivo.

Art. 277.- Requisitos.- La liquidación de pago por diferencias en la declaración y la resolución de aplicación de diferencias debe-rá contener, de manera general, los requisi-tos previstos para las actas de determinación finales señalados en este reglamento.

Art. 278.- La emisión de oficios en actos preparatorios, diligenciales, procedimen-tales, tales como: Preventivas de sanción,

Page 131: REGLAMENTOS AL - Acorbanec AL CODIGO DE... · Reglamentos al Código de la Producción Reglamentos al Código de la Producción 4 235 257 263 SECCIÓN 4 OTROS REGLAMENTOS EMITIDOS

Reglamentos al Código de la Producción Reglamentos al Código de la Producción

131

oficios de inconsistencias, comunicación de diferencias, oficios informativos, entre otros, podrán contar con la firma, autógrafa o en facsímil, del funcionario o funcionarios que lo autoricen o emitan.

Capítulo V

AUDITORÍAS EXTERNAS

Art. 279.- Responsabilidad de los audi-tores externos.- Los auditores están obli-gados, bajo juramento, a incluir en los dictá-menes que emitan respecto de los estados financieros de las sociedades auditadas, un informe separado que contenga la opinión sobre el cumplimiento de las obligaciones tributarias de las mismas, ya sea como contribuyentes o en su calidad de agentes de retención o percepción de los tributos; así como la opinión sobre la metodología y los ajustes practicados en precios de transferencia.

El informe del auditor deberá sujetarse a las normas de auditoría de general aceptación y expresará la opinión respecto del cumpli-miento de las normas legales y reglamenta-rias vigentes así como de las resoluciones de carácter general y obligatorias emitidas por el Director General del Servicio de Rentas Inter-nas. Este informe deberá remitirse al Servicio de Rentas Internas en los plazos estableci-dos por la Administración Tributaria mediante resolución.

La opinión inexacta o infundada que un audi-tor externo emita en relación con lo estable-cido en este artículo le hará responsable y dará ocasión para que el Director General del Servicio de Rentas Internas solicite a la Su-perintendencia de Compañías o de Bancos y Seguros, según corresponda, la aplicación de la respectiva sanción por falta de idoneidad en sus funciones, sin perjuicio de las demás

sanciones previstas en el Código Tributario o las que procedan en caso de acción dolosa, según lo establece el Código Penal.

DISPOSICIONES GENERALES

(Agregadas por el Art. 25 del D.E. 732, R.O. 434, 26-IV-2011)

Disposición General Primera.- Para la apli-cación de las disposiciones contenidas en el Código Orgánico de la Producción, Comer-cio e Inversiones, referentes a monitoreo, inhabilidades, revocatorias y suspensión de los respectivos incentivos tributarios, así como también, para la aplicación de las sanciones correspondientes de conformidad con la ley, el Servicio de Rentas Internas de-berá establecer los nexos de coordinación con las entidades públicas involucradas a fin de lograr un cabal cumplimiento de las disposiciones que al respecto señala el men-cionado cuerpo legal.

Disposición General Segunda.- Para efectos de aplicación de la frase “valor en aduana” incluida en la Ley de Régimen Tributario Interno, entiéndase que ésta corresponde para importaciones, al valor de transacción de la mercancía más costos del transporte y seguro, de conformidad a las normas del Acuerdo sobre valoración de la Organización Mundial de Comercio (OMC) y demás nor-mas aplicables para valoración aduanera; y para exportaciones comprende el valor de transacción de las mercancías.

DISPOSICIONES TRANSITORIAS

Primera.- Para el caso de la exoneración del impuesto a la renta de los rendimientos por depósitos a plazo fijo, de un año o más, pagados por las instituciones financieras na-cionales a personas naturales y sociedades, excepto a instituciones del sistema finan-ciero, así como los rendimientos obtenidos por personas naturales o sociedades por las

Page 132: REGLAMENTOS AL - Acorbanec AL CODIGO DE... · Reglamentos al Código de la Producción Reglamentos al Código de la Producción 4 235 257 263 SECCIÓN 4 OTROS REGLAMENTOS EMITIDOS

Reglamentos al Código de la Producción Reglamentos al Código de la Producción

132

inversiones en títulos valores en renta fija, de plazo de un año o más, que se negocien a través de las bolsas de valores del país; se considerarán los depósitos o inversiones que se liquiden a partir del año 2008.

Segunda.- Para los casos en los cuales se ce-lebraron contratos de arrendamiento mercantil con anterioridad a la publicación del presen-te reglamento y en los cuales se estipuló un plazo inferior a la vida útil del bien arrendado, sólo será deducible del impuesto a la renta el valor que no exceda a la cuota o canon calcu-lada de acuerdo al tiempo de vida útil del bien señalada en el presente Reglamento contada desde la fecha de celebración del contrato, salvo el caso de los contratos de arrendamien-to mercantil internacional referido en el artículo 18 de la Ley Orgánica Reformatoria e Interpre-tativa a la Ley de Régimen Tributario Interno, al Código Tributario, a la Ley Reformatoria para la Equidad Tributaria del Ecuador y a la Ley de Régimen del Sector Eléctrico.

Tercera.- Para el caso de las personas natu-rales que actualmente se encuentran llevando contabilidad y que no cumplan los parámetros establecidos en este reglamento, dejarán de llevar contabilidad sin que sea necesaria una autorización por parte de la Administración Tributaria y por lo tanto no serán agentes de retención. Sin embargo, si estas personas rea-lizaron retenciones antes de la publicación del presente reglamento, deberán realizar las res-pectivas declaraciones en los plazos y formas establecidas por la Ley y este reglamento.

Esta disposición se aplicará únicamente en el año 2008; en adelante se regirá a lo establecido en esta norma.

Cuarta.- Las provisiones para cubrir el pago de desahucio que realicen los empleadores, deducibles del Impuesto a la Renta, corres-ponderá al que tengan derecho los trabaja-dores por el año 2008 y en adelante.

Quinta.- Los sujetos pasivos que hayan in-gresado bienes bajo el sistema de interna-ción temporal y que forman parte de sus activos fijos, deberán liquidar y pagar el im-puesto al valor agregado sobre el valor de la depreciación acumulada y presentarán la correspondiente declaración hasta el sub-siguiente mes al de la publicación de este Reglamento en el Registro Oficial. Mientras no se cumpla con esta obligación no podrán seguir efectuando provisiones por concepto de depreciación.

Sexta.- Para el año 2008 los empleadores deberán reliquidar las retenciones en la fuen-te que hayan proyectado de sus trabajadores, considerando los gastos personales en los que estos consideren incurrirán en el ejercicio y que plasmen en el formulario y cumpliendo los requisitos que para el efecto establezca el Servicio de Rentas Internas mediante reso-lución de carácter general; esta reliquidación deberá ser efectuada y aplicada dentro de los 30 días siguientes a la publicación de la ante-dicha resolución. Si al aplicar la reliquidación se proyecta un menor impuesto causado del ejercicio, procederá la retención en la fuen-te de la diferencia con lo ya retenido o si lo retenido es mayor al impuesto causado que se re liquide habrá lugar a más retención por ese concepto, quedando a salvo el derecho del trabajador a solicitar, al final del ejercicio y luego de que presente su declaración de im-puesto a la renta, la devolución de lo pagado excesivamente o el reclamo de pago indebido que corresponda.

Séptima.- Los fabricantes e importadores de bienes y quienes presten servicios su-jetos al ICE, excepto los de vehículos de transporte terrestre sujetos al impuesto, deberán presentar el informe mensual co-rrespondiente de los productos y servicios sujetos al ICE al que hace referencia este Reglamento, a partir de enero del 2008, en las condiciones y plazos de presenta-

Page 133: REGLAMENTOS AL - Acorbanec AL CODIGO DE... · Reglamentos al Código de la Producción Reglamentos al Código de la Producción 4 235 257 263 SECCIÓN 4 OTROS REGLAMENTOS EMITIDOS

Reglamentos al Código de la Producción Reglamentos al Código de la Producción

133

ción que establezca el Servicio de Rentas Internas. Para el caso de vehículos de transporte terrestre sujetos al impuesto, se entenderá como presentada esta informa-ción, cuando se presente la relacionada a Matriculación Vehicular.

Octava.- Para efectos de la aplicación de lo expresado en el segundo inciso de la Disposición Transitoria Novena de la Ley de Régimen Tributario Interno, no se con-siderarán domiciliadas en paraísos fiscales a las instituciones financieras del exterior que sean filiales o subsidiarias de insti-tuciones financieras ecuatorianas, y que cuenten con la debida autorización o li-cencia general para operar otorgada por las autoridades del país donde estén do-miciliadas y operen, aunque este haya sido catalogado como paraíso fiscal.

Novena.- Para efectos de ajuste en la con-ciliación tributaria, con referencia a la apli-cación de lo dispuesto en el tercer inciso del artículo 39 de este Reglamento y en todo aquello no previsto en la normativa tributaria, se aplicarán las Normas Ecua-torianas de Contabilidad (NEC) y Normas Internacionales de Contabilidad (NIC) en los aspectos no contemplados por las pri-meras, hasta tanto se realicen las reformas normativas pertinentes.

DISPOSICIONES FINALES

Primera.- Derógase el Reglamento para la Aplicación de la Ley de Régimen Tributario y sus reformas, publicado en el Registro Oficial Suplemento No. 337 del 15 de mayo de 2008.

Segunda.- El presente Reglamento entrará en vigencia a partir de su publicación en el Registro Oficial.

Dado en el Palacio Nacional, en Quito, a 28 de mayo de 2010.

Page 134: REGLAMENTOS AL - Acorbanec AL CODIGO DE... · Reglamentos al Código de la Producción Reglamentos al Código de la Producción 4 235 257 263 SECCIÓN 4 OTROS REGLAMENTOS EMITIDOS

REGLAMENTOS ALCÓDIGO ORGÁNICODE LA PRODUCCIÓN,COMERCIO E INVERSIONES

Page 135: REGLAMENTOS AL - Acorbanec AL CODIGO DE... · Reglamentos al Código de la Producción Reglamentos al Código de la Producción 4 235 257 263 SECCIÓN 4 OTROS REGLAMENTOS EMITIDOS

REGLAMENTOS ALCÓDIGO ORGÁNICODE LA PRODUCCIÓN,COMERCIO E INVERSIONES

1.2.- Reglamento para la aplicación del Impuesto a la Salida de Divisas –Decreto Ejecutivo No.1058 - INCLUYE REFORMAS INCORPORADAS EN VIRTUD DEL DECRETO 732, DEL 11 DE ABRIL DE 2011 publicado en Registro Oficial 434 del 26 de Abril 2011

Page 136: REGLAMENTOS AL - Acorbanec AL CODIGO DE... · Reglamentos al Código de la Producción Reglamentos al Código de la Producción 4 235 257 263 SECCIÓN 4 OTROS REGLAMENTOS EMITIDOS

Reglamentos al Código de la Producción Reglamentos al Código de la Producción

136

Rafael Correa Delgado

PRESIDENTE CONSTITUCIONAL DE LA REPÚBLICA

Considerando:

Que la Ley Reformatoria para la Equidad Tri-butaria en el Ecuador, publicada en el tercer suplemento del Registro Oficial 242 del 29 de diciembre de 2007, creó el Impuesto a la Sa-lida de Divisas;

Que es imprescindible establecer las normas que faciliten al contribuyente el cumplimiento de sus obligaciones tributarias; y,

En ejercicio de las atribuciones que le confie-re el numeral 5 del artículo 171 (147 num. 13) de la Constitución Política de la República, en concordancia con el artículo 7 del Código Tributario,

Decreta:

El siguiente REGLAMENTO PARA LA APLICACIÓN DEL IMPUESTO A LA SALI-DA DE DIVISAS.

Capítulo I

DEFINICIONES GENERALES

Art. 1.- Divisas.- Para efectos de la aplica-ción de este impuesto entiéndase por divisa cualquier medio de pago, cifrado en una mo-neda, aceptado internacionalmente como tal.

Art. 2.- Courier.- Las empresas de Courier, para efectos de la aplicación de esta ley se dividen en dos tipos:

1. Mensajería expresa o correos rápidos: Son sociedades reguladas por la Super-intendencia de Compañías, que prestan el servicio de envío o traslado de encomien-das, paquetes o sobres al exterior.

2. Courier propiamente dichos: Son socie-dades reguladas por la Superintendencia de Compañías, que prestan el servicio de transferencias, traslado o envío, y recep-ción de divisas, paquetes, encomiendas y sobres, desde y hacia el exterior.

Correos del Ecuador forma parte de las empresas definidas en el numeral 1 del presente artículo.

Art. 3.- Retiros de divisas desde el exte-rior.- Entiéndase por retiros de divisas desde el exterior, aquellos que se efectúan por me-dio de tarjetas de crédito o débito emitidas en el país, para consumo o avances de efec-tivo realizados en el exterior, que se definen a continuación:

a) Consumos en el exterior con tarjetas de crédito: Los pagos realizados con tarjetas de crédito emitidas en el país, por la adqui-sición de bienes o prestación de servicios;

b) Avances de efectivo realizados en el exte-rior con tarjetas de crédito: Obtención de dinero en numerario mediante la utilización de cajeros automáticos o por ventanilla, con cargo a tarjetas de crédito emitidas en el país;

c) Retiro de dinero con tarjetas de débito desde el exterior: Obtención de dinero en numerario mediante la utilización de tarje-tas de débito, con cargo a cuentas nacio-nales; y,

d) Consumos en el exterior con tarjetas de débito: Los pagos realizados directamen-te con tarjeras de débito emitidas en el país, por la adquisición de bienes o pres-tación de servicios.

Art. 4.- Saldo neto transferido o envia-do al exterior.- Entiéndase por saldo neto transferido o enviado al exterior, la diferencia

Page 137: REGLAMENTOS AL - Acorbanec AL CODIGO DE... · Reglamentos al Código de la Producción Reglamentos al Código de la Producción 4 235 257 263 SECCIÓN 4 OTROS REGLAMENTOS EMITIDOS

Reglamentos al Código de la Producción Reglamentos al Código de la Producción

137

entre el valor total de los montos enviados y recibidos en el exterior, por las Instituciones del Sistema Financiero, emisoras o adminis-tradoras de tarjetas de crédito y empresas de courier.

Art. 5.- Fondos propios.- Entiéndase por fondos propios de las Instituciones Financie-ras, empresas emisoras o administradoras de tarjetas de crédito y empresas de courier, aquellos valores enviados al exterior por cuenta y orden de éstas con la finalidad de realizar transacciones diferentes a las orde-nadas por sus clientes.

Capítulo II

HECHO GENERADOR

Art. 6.- Hecho generador.- (Reformado por el Art. 15 del D.E. 1561, R.O. 527, 12-II-2009; y, por el Art. 1 del D.E. 1709, R.O. 592, 18-V-2009).- El hecho generador se produce al momento de la transferencia, traslado, o envío de divisas al exterior, o cuando se rea-licen retiros de divisas desde el exterior con cargo a cuentas nacionales, con o sin la in-tervención de las instituciones que integran el sistema financiero.

En el giro de cheques sobre cuentas del exte-rior con débito a una cuenta nacional o pago en efectivo, el hecho generador se produce cuando este título es emitido por la institución financiera.

En el giro de cheques sobre cuentas naciona-les, que se cobren desde el exterior, el hecho generador se produce cuando el cheque sea pagado al beneficiario; para el efecto la insti-tución financiera que reciba cheques para el cobro desde el exterior deberá informar este hecho a la institución financiera en la que el girador mantenga la cuenta corriente para que esta proceda al débito del valor del che-que y del impuesto respectivo.

En el envío o transferencia de divisas con la intermediación de couriers, el hecho genera-dor se produce cuando el ordenante solicita el envío de las divisas.

Art. ... .- (Agregado por el Art. 1 del D.E. 1709, R.O. 592, 18-V-2009).- En el caso de la presunción establecida en la ley para el pago desde el exterior de importación de bienes para comercialización, se observarán estas reglas:

En los pagos por importaciones a consumo se causará el impuesto al momento de la na-cionalización de los bienes.

En los regímenes especiales aduaneros, el impuesto se causará al momento de cambio a régimen de consumo, con excepción del depósito comercial y del de almacenes libres en que se causa al momento de la declara-ción a régimen especial.

En el régimen particular o de excepción de tráfico postal internacional o correos rápidos regulado por Arancel Nacional de Impor-taciones, el Impuesto a la Salida de Divisas no afectará las categorías A, B y E; para las categorías C, D y F, el impuesto se causa al momento de la nacionalización cuando se cumplan los presupuestos de ley.

Para la introducción al país de bienes clasifi-cados en el arancel nacional como “equipaje de viajero no exento de tributos” cuya nacio-nalización sea permitida en Sala Internacional de Pasajeros, no se causa Impuesto a la Sa-lida de Divisas.

No se causa este impuesto, al no existir sa-lida de divisas, en la nacionalización de las siguientes importaciones a consumo:

a) Equipaje de viajero exento de tributos al comercio exterior;

Page 138: REGLAMENTOS AL - Acorbanec AL CODIGO DE... · Reglamentos al Código de la Producción Reglamentos al Código de la Producción 4 235 257 263 SECCIÓN 4 OTROS REGLAMENTOS EMITIDOS

Reglamentos al Código de la Producción Reglamentos al Código de la Producción

138

b) Menajes de casa y equipos de trabajo;

c) Envíos de socorro por catástrofes naturales o siniestros análogos a favor de entidades del Sector Público o de organizaciones pri-vadas de beneficencia o de socorro;

d) Donaciones provenientes del exterior, de-bidamente autorizadas por la Corporación Aduanera Ecuatoriana;

e) Féretros o ánforas que contengan cadá-veres o restos humanos; y,

f) Las previstas en la Ley de Inmunidades, Privilegios y Franquicias Diplomáticas, que incluye las representaciones y misiones diplomáticas y consulares, organismos internacionales y otros organismos guber-namentales extranjeros acreditados ante el gobierno nacional.

Art. 7.- Transferencias, traslados, envíos o retiros que no son objetos del impues-to.- No se causa el impuesto a la salida de divisas en los siguientes casos:

1. Cuando quienes soliciten la transferencia, traslado o envío de divisas al exterior, o realicen el retiro de divisas desde el exte-rior, sean Instituciones del Estado, según la definición contenida en la Constitución Política de la República, de conformidad con el artículo 158 de la Ley Reformatoria para la Equidad Tributaria.

Nota:

Por Disposición Derogatoria de la Consti-tución de la República del Ecuador publi-cada en el R.O. 449, del 20-X-2008, se abroga la Constitución Política de la Re-pública del Ecuador publicada en el R.O. 1, 11-VIII del año 1998, y toda norma que se oponga al nuevo marco constitucional.

2. Cuando quienes soliciten la transferencia, traslado o envío de divisas al exterior, o

realicen el retiro de divisas desde el exte-rior, sean misiones diplomáticas, oficinas consulares, representaciones de organis-mos internacionales o funcionarios extran-jeros de estas entidades, debidamente acreditados en el país, y bajo el sistema de reciprocidad, conforme la “Ley sobre inmunidades, privilegios y franquicias di-plomáticas, consulares y de los organis-mos internacionales”, y los convenios in-ternacionales vigentes.

Capítulo III

SUJETOS PASIVOS DEL IMPUESTO

Art. 8.- Sujeto Pasivo.- (Reformado por el Art. 16, num. 1 del D.E. 1561, R.O. 527, 12-II-2009).- Constituyen sujetos pasivos del Impuesto a la Salida de Divisas en calidad de contribuyentes:

a) Las personas naturales nacionales o resi-dentes en el país;

b) Las sucesiones indivisas;

c) Las sociedades privadas nacionales;

d) Las sociedades extranjeras domiciliadas en el país y los establecimientos perma-nentes de sociedades extranjeras; y,

e) Los importadores de bienes, ya sean per-sonas naturales, sociedades nacionales o extranjeras, o establecimientos perma-nentes de sociedades extranjeras.

Son sujetos pasivos del impuesto, en cali-dad de agentes de retención, los siguientes:

1. (Sustituido por el Art. 33 del D.E. 1364, R.O. 442-S, 8-X-2008).- Las instituciones del Sistema Financiero Nacional y Extran-jero, en los siguientes casos:

a. Cuando transfieran por cualquier me-dio divisas al exterior por disposición de sus clientes;

Page 139: REGLAMENTOS AL - Acorbanec AL CODIGO DE... · Reglamentos al Código de la Producción Reglamentos al Código de la Producción 4 235 257 263 SECCIÓN 4 OTROS REGLAMENTOS EMITIDOS

Reglamentos al Código de la Producción Reglamentos al Código de la Producción

139

b. (Reformado por el Art. 16, num. 2 del D.E. 1561, R.O. 527, 12-II-2009).- Cuando los clientes de la institución fi-nanciera hubieren realizado retiros desde el exterior mediante tarjetas de débito, con cargo a cuentas nacionales;

c. (Reformado por el Art. 16, num. 3 del D.E. 1561, R.O. 527, 12-II-2009).- Cuando los clientes de la institución fi-nanciera hubieren realizado consumos en el exterior, con tarjetas de débito;

d.º(Reformado por el Art. 16, num. 3 del D.E. 1561, R.O. 527, 12-II-2009).- Cuando sean emisoras o administra-doras de tarjetas de crédito, por los consumos realizados por sus tarjeta-habientes en el exterior;

e. (Reformado por el Art. 16, num. 2 del D.E. 1561, R.O. 527, 12-II-2009).- Cuando sean emisoras o administra-doras de tarjetas de crédito, por los avances de efectivo realizados por sus tarjetahabientes en el exterior;

f. Cuando emitan cheques sobre cuen-tas del exterior, con débito a cuentas nacionales o pago en efectivo realizado por sus clientes; y,

g. Cuando paguen cheques al exterior, con cargo a cuentas nacionales.

2. (Sustituido por el Art. 33 del D.E. 1364, R.O. 442-S, 8-X-2008).- Las instituciones de servicios financieros que sean emiso-ras o administradoras de tarjetas de crédi-to, en los siguientes casos:

a. (Reformado por el Art. 16, num. 4 del D.E. 1561, R.O. 527, 12-II-2009).- Cuando sus tarjetahabientes hubieren realizado consumos en el exterior; y,

b. (Reformado por el Art. 16, num. 5 del D.E. 1561, R.O. 527, 12-II-2009).-

Cuando sus tarjetahabientes hubieren realizado avances de efectivo en el exterior.

3. El Banco Central del Ecuador, por las transferencias de divisas al exterior, orde-nadas por las instituciones financieras.

Son sujetos pasivos del impuesto en cali-dad de agentes de percepción las empre-sas de courier que envíen divisas al exte-rior, por cualquier medio, ya sea a través de transferencias electrónicas o compen-saciones internacionales. Cuando la em-presa de Courier actúe a través de agen-tes o representantes, éstos últimos debe-rán percibir el impuesto junto con el valor del servicio, pero el agente de percepción y por tanto responsable de la declaración y pago de los impuestos percibidos será la empresa de Courier.

Art. 9.- Momento de la retención.- (Re-formado por el Art. 34 del D.E. 1364, R.O. 442-S, 8-X-2008; y, por el Art. 17 del D.E. 1561, R.O. 527, 12-II-2009).- La retención del Impuesto a la Salida de Divisas se rea-lizará cuando se efectúe la transferencia, traslado o envío de divisas al exterior, o retiro de las mismas desde el exterior, con cargo a cuentas nacionales.

Para el caso de consumos o avances de efectivo, efectuados con tarjetas de crédito o débito, la emisora, administradora o ins-titución financiera, realizará la retención del impuesto sobre el valor total, en la fecha del registro contable de la transacción, con cargo a la cuenta del tarjeta habiente o cliente.

En el caso de los consumos o retiros de efectivo efectuados con tarjetas de débito, la institución financiera realizará la retención del impuesto en la fecha del registro contable de la transacción, con cargo a la cuenta de su cliente

Cuando el agente de retención emita che-ques sobre cuentas del exterior, con débito a

Page 140: REGLAMENTOS AL - Acorbanec AL CODIGO DE... · Reglamentos al Código de la Producción Reglamentos al Código de la Producción 4 235 257 263 SECCIÓN 4 OTROS REGLAMENTOS EMITIDOS

Reglamentos al Código de la Producción Reglamentos al Código de la Producción

140

cuentas nacionales o pago en efectivo reali-zado por sus clientes, la retención se realizará al momento de la emisión del cheque.

Cuando se paguen cheques al exterior, con cargo a cuentas nacionales, la retención de-berá efectuarse cuando el cheque sea pa-gado; para el efecto la institución financiera que reciba cheques para el cobro desde el exterior deberá informar este hecho a la insti-tución financiera en la que el girador manten-ga la cuenta corriente para que esta proceda al débito del valor del cheque y del impuesto respectivo. En este caso la institución finan-ciera, en la que el girador mantiene la cuenta corriente, se constituye en agente de reten-ción del impuesto y por tanto es quien debe realizar la declaración y pago correspondien-te; si la institución financiera, que haya recibi-do cheques para el cobro desde el exterior, no hubiere informado este hecho, deberá asumir el impuesto y pagarlo.

Art. 10.- Momento de la percepción.- Las empresas de courier percibirán el impuesto cuando el ordenante solicite la transferencia, traslado o envío de divisas al exterior; dicha transacción no podrá efectuarse si el impues-to no ha sido percibido previamente.

Art. ... .- Momento del pago en el caso de importaciones.- (Agregado por el Art. 18 del D.E. 1561, R.O. 527, 12-II-2009; y, refor-mado por el Art. 2 del D.E. 1709, R.O. 592, 18-V-2009).- En el caso de que el pago de la importación se realice a través de transfe-rencias o envíos de divisas, los agentes de retención y percepción cobrarán el impuesto al momento de la transferencia o envío.

Art. 11.- Comprobantes de retención.- Los comprobantes de retención podrán ser emitidos manualmente o a través del sistema de autoimpresores, cumpliendo las disposi-ciones previstas en el Reglamento de Com-probantes de Venta y Retención.

En el caso de tarjetas de crédito el compro-bante de retención será el estado de cuenta.

Art. 12.- Impuesto a la Salida de Divisas percibido.- El impuesto deberá desglosarse en el comprobante de venta emitido por el Courier.

Agregados por el Art. 26 del D.E. 732 (Re-gistro Oficial 434, 26-IV-2011).

Art. (…) 3.- Están exonerados del Impues-to a la Salida de Divisas las transferencias o envíos efectuados al exterior por parte de administradores y operadores de las Zonas Especiales de Desarrollo Económico (ZEDE) por concepto de importaciones de bienes y servicios relacionados directamente con su actividad autorizada.

Art. (…) 4.- Están exonerados los pagos rea-lizados al exterior por concepto de amortiza-ción de capital e intereses, generados sobre créditos otorgados por instituciones finan-cieras internacionales, con un plazo mayor a un año, destinados al financiamiento de in-versiones en Ecuador previstas en el Código Orgánico de la Producción, Comercio e Inver-siones, inclusive los efectuados por parte de administradores y operadores de las Zonas Especiales de Desarrollo Económico (ZEDE) relacionados directamente con su actividad autorizada. La tasa de interés de estas ope-raciones deberá ser inferior a la tasa de in-terés activa referencial a la fecha del registro del crédito; si la tasa de interés del crédito es superior a la tasa de interés activa refe-rencial, no se aplica la exención a la totalidad del pago.

Esta exención tampoco aplica a pagos rea-lizados al exterior por las instituciones del sistema financiero nacional ni a los pagos relacionados con créditos concedidos por partes relacionadas o instituciones financie-ras constituidas o domiciliadas en paraísos fiscales o, en general, en jurisdicciones de menor imposición.

Page 141: REGLAMENTOS AL - Acorbanec AL CODIGO DE... · Reglamentos al Código de la Producción Reglamentos al Código de la Producción 4 235 257 263 SECCIÓN 4 OTROS REGLAMENTOS EMITIDOS

Reglamentos al Código de la Producción Reglamentos al Código de la Producción

141

Art. (…) 5.- En caso de que un sujeto pasi-vo sea determinado por impuesto a la salida de divisas y cumplidas todas las formalida-des establecidas en el Código Tributario, se proceda al pago de los valores determinados, estos pagos no podrán ser considerados por parte del sujeto pasivo como crédito tributario ni del ejercicio fiscal al que se refiera el proce-so de determinación ni en el cual se efectúe el proceso de control.

No se aplicará esta exención cuando el crédi-to sea contratado con un plazo superior a un año y el beneficiario del crédito efectúe uno o varios abonos extraordinarios al crédito den-tro del primer año de la vigencia del mismo, por un monto total igual o superior al 50% del saldo del capital del crédito que se encuentre vigente al momento del abono. En el caso de que el contribuyente realice abonos que ex-cedan el porcentaje establecido, deberá liqui-dar y pagar el impuesto a la salida de divisas sobre el valor total del crédito más los inte-reses correspondientes, calculados desde el día siguiente de efectuada la transferencia, envío o traslado al exterior inicial.

Artículo (…) 6.- Los agentes de retención y percepción no retendrán ni percibirán el im-puesto a la salida de divisas, siempre y cuan-do el sujeto pasivo entregue a la institución financiera o empresa de courier la respectiva declaración, en el formulario de transaccio-nes exentas de ISD, previsto para el efecto por el Servicio de Rentas Internas, al momen-to de la solicitud de envío.

El formulario descrito anteriormente estará acompañado de la documentación pertinente que sustente la veracidad de la información consignada en el mismo. Para el caso de en-víos exentos solicitados por administradores y operadores de las Zonas Especiales de De-sarrollo Económico (ZEDE) deberán adjuntar adicionalmente la documentación que los acredite como tales.

Artículo (…) 7.- Las declaraciones a las que hace referencia el artículo precedente debe-rán conservarse por el período de 7 años, tomando como referencia la fecha de la tran-sacción, debiendo presentar ante el agente de retención o percepción dos ejemplares, un original y una copia, emitidos en forma si-multánea, uno para el agente de retención o percepción y otro para el sujeto pasivo que solicita la transferencia, traslado o envío de divisas; en cualquier caso, la copia deberá ser idéntica al original.

Cuando el sujeto pasivo sea una persona jurí-dica, la declaración deberá estar firmada por el representante legal, en el caso de compa-ñías que tengan oficinas, agencias o sucursa-les en la misma ciudad o varias ciudades del país, la declaración será firmada por el jefe de la oficina, agencia o sucursal que realiza la operación.

La información contenida en las declaracio-nes antes detalladas, es de exclusiva res-ponsabilidad del sujeto pasivo que tenga la calidad de contribuyente, quien deberá en-tregar una declaración por cada transacción que realice.

Se exceptúa de la presentación de la decla-ración en mención a las transferencias trasla-dos o envíos de divisas, cuyo valor no supere los 1.000,00 dólares de los Estados Unidos de América.

Capítulo IV

EXENCIONES

Art. 13.- (Derogado por el Art. 19 del D.E. 1561, R.O. 527, 12-II-2009).

Art. 14.- (Derogado por el Art. 19 del D.E. 1561, R.O. 527, 12-II-2009).

Art. 15.- (Derogado por el Art. 35 del D.E. 1364, R.O. 442-S, 8-X-2008).

Page 142: REGLAMENTOS AL - Acorbanec AL CODIGO DE... · Reglamentos al Código de la Producción Reglamentos al Código de la Producción 4 235 257 263 SECCIÓN 4 OTROS REGLAMENTOS EMITIDOS

Reglamentos al Código de la Producción Reglamentos al Código de la Producción

142

Art. 16.- (Derogado por el Art. 19 del D.E. 1561, R.O. 527, 12-II-2009).

Art. 17.- (Derogado por el Art. 19 del D.E. 1561, R.O. 527, 12-II-2009).

Art. 18.- (Derogado por el Art. 19 del D.E. 1561, R.O. 527, 12-II-2009).

Art. (...).- (Derogado por el Art. 19 del D.E. 1561, R.O. 527, 12-II-2009).

Art. 19.- (Derogado por el Art. 19 del D.E. 1561, R.O. 527, 12-II-2009).

Art. 20.- (Derogado por el Art. 19 del D.E. 1561, R.O. 527, 12-II-2009).

Capítulo V

BASE IMPONIBLE

Art. 21.- Base Imponible.- (Reformado por el Art. 39 del D.E. 1364, R.O. 442-S, 8-X-2008; por el Art. 20 del D.E. 1561, R.O. 527, 12-II-2009; y, por el Art. 3 del D.E, 1709, R.O. 592, 18-V-2009).- La base imponible del impuesto en el caso de transferencias, traslados o envíos de divisas al exterior por cualquiera de los medios descritos en la Ley Reformatoria para la Equidad Tributaría del Ecuador y este reglamento, es el valor total de las divisas transferidas, trasladadas o enviadas.

Cuando se trate de avances de efectivo o re-tiros de divisas desde el exterior, con cargo a cuentas nacionales, mediante la utilización de tarjetas de crédito o débito, la base impo-nible estará constituida por el valor total de la transacción.

Se considerará como base imponible del Im-puesto a la Salida de Divisas en los pagos de importaciones de bienes para comercializa-ción realizados totalmente desde el exterior, al valor FOB de las mercancías que figure en la Declaración Aduanera y los demás docu-mentos pertinentes.

En este caso, si la Administración Aduanera realiza ajustes en el valor de las mercancías o detecta mediante la Declaración Andina de Valor que se hubieren realizado pagos desde el exterior respecto a otros componentes de la negociación relacionados con la importa-ción, se afectará también la base imponible del Impuesto a la Salida de Divisas.

Capítulo VI

DECLARACIÓN Y PAGO

Art. 22.- (Sustituido por el Art. 4 del D.E. 1709, R.O. 592, 18-V-2009).- La Corpora-ción Aduanera Ecuatoriana verificará el pago del ISD respecto de las divisas que porten los sujetos pasivos que salen del país. El Servi-cio de Rentas Internas, mediante resolución, determinará los procedimientos y formularios que deberán observarse y presentarse para el pago del impuesto.

Art. 23.- Cuando la transferencia, traslado, envío o retiro de divisas se haya realizado a través de una institución financiera o de una empresa emisora o administradora de tarje-tas de crédito, el agente de retención debe-rá acreditar los impuestos retenidos en una cuenta única propia, de donde solo podrán debitarse los fondos mensualmente para efectos del pago del mismo impuesto, salvo el caso de operaciones de conciliación o ajus-tes propios de las operaciones realizadas.

El agente de retención declarará y pagará a través de Internet el impuesto retenido a sus clientes, junto con el impuesto causado por la transferencia, traslado o envío de sus fondos propios, en las mismas fechas previstas para la declaración y pago de las retenciones en la fuente del Impuesto a la Renta, en el for-mulario dispuesto por el Servicio de Rentas Internas.

Las instituciones financieras y las empresas emisoras o administradoras de tarjetas de crédito podrán utilizar como crédito tributa-

Page 143: REGLAMENTOS AL - Acorbanec AL CODIGO DE... · Reglamentos al Código de la Producción Reglamentos al Código de la Producción 4 235 257 263 SECCIÓN 4 OTROS REGLAMENTOS EMITIDOS

Reglamentos al Código de la Producción Reglamentos al Código de la Producción

143

rio al momento de determinar el impuesto a pagar, tanto las retenciones que les hubieren sido efectuadas como el impuesto pagado a las empresas de courier por el envío de fon-dos propios.

La obligación de los bancos extranjeros, pre-vista en el artículo 156 de la Ley Reformatoria para la Equidad Tributaria del Ecuador, se en-tenderá cumplida con la declaración y pago de los impuestos retenidos por éstos, confor-me se establece en el presente artículo.

Art. 24.- (Reformado por el Art. 22 del D.E. 1561, R.O. 527, 12-II-2009).- Cuando la transferencia, traslado o envío de divisas al exterior se realice mediante las empresas de courier, estas en su calidad de agentes de percepción, declararán y pagarán el impuesto percibido, junto con el impuesto que se hu-biere causado por la transferencia, traslado o envío de fondos propios, en las mismas fechas previstas para la declaración y pago de las retenciones en la fuente del Impuesto a la Renta.

Se considerará crédito tributario para la de-terminación del Impuesto a la Salida de Di-visas a pagar por las empresas de Courier, los siguientes: las retenciones efectuadas al Courier por el mismo concepto, por las Insti-tuciones del Sistema Financiero, al momento de transferir, trasladar o enviar el saldo neto de las remesas, que ya fueron objeto de per-cepción por parte del mismo Courier; las re-tenciones efectuadas al Courier por la trans-ferencia, traslado o envío de fondos propios; y, el Impuesto a la Salida de Divisas pagado por el Courier a otros agentes de percepción.

En los casos en que, de conformidad con la Ley y este reglamento, sea pertinente el pago del impuesto al momento de la nacionaliza-ción de los bienes importados, la liquidación del impuesto a la salida de divisas se efec-tuará en la declaración de importación y su pago se realizará previo al despacho de los

bienes por parte de la oficina de aduanas co-rrespondiente.

Art. 25.- El Banco Central del Ecuador acre-ditará, los valores retenidos a las instituciones financieras por el Impuesto a la Salida de Di-visas, en la cuenta que el Servicio de Rentas Internas abrirá para el efecto en el mismo Banco; dicha acreditación deberá realizarse en un término máximo de dos días hábiles contados a partir de la fecha en la que se efectuó la transferencia, traslado o envío de divisas que produjo la retención.

Art. 26.- En el caso de que la transferen-cia o envío de divisas al exterior no pueda concluirse y los valores retornen al Ecuador causándose un reverso de la transacción, la retención del impuesto por efecto de la tran-sacción no concluida se considerará como ya efectuada para realizar la nueva transferencia o envío de divisas al exterior en las mismas condiciones en que se realizó la transacción original, siempre que el envío original, reverso y nuevo envío, se realicen antes de la fecha en que cada institución financiera debe pre-sentar su declaración a la autoridad tributaría; de no ser así, la nueva transacción causará la retención del impuesto, y el sujeto pasivo de-berá presentar un reclamo de pago indebido ante el Servicio de Rentas Internas, siguien-do el procedimiento previsto en el Código Tributario.

Una vez retenido o cobrado el impuesto, los agentes de percepción o retención no pue-den devolverlo directamente al contribuyente.

Art. … .- (Agregado por el Art. 5 del D.E. 1709, R.O. 592, 18-V-2009).- Si el pago de la importación de bienes para comercializa-ción se realizó total o parcialmente desde el exterior, el Impuesto a la Salida de Divisas se declarará y pagará sobre la parte pagada desde el exterior, el mismo día de la nacio-nalización de los bienes; los importadores deberán pagar el impuesto en el formulario

Page 144: REGLAMENTOS AL - Acorbanec AL CODIGO DE... · Reglamentos al Código de la Producción Reglamentos al Código de la Producción 4 235 257 263 SECCIÓN 4 OTROS REGLAMENTOS EMITIDOS

Reglamentos al Código de la Producción Reglamentos al Código de la Producción

144

que para el efecto establezca el Servicio de Rentas Internas. En caso de que el pago no se realizare en la misma fecha de la nacio-nalización se generarán los intereses que correspondan según lo previsto en el Código Tributario.

Al momento de la nacionalización de los bie-nes el importador declarará, en los medios que establezca la CAE, el monto pagado desde el exterior por los bienes importados para comercialización. La CAE trasmitirá dia-riamente esta información al Servicio de Ren-tas Internas de manera electrónica.

Capítulo VII

INFORMACIÓN

Art. 27.- Cuando se envíen paquetes, en-comiendas o sobres cerrados por medio de couriers, o empresas de mensajería expresa o correos rápidos, éstas receptarán de sus clientes una declaración, en el formulario pre-visto para el efecto por el Servicio de Rentas Internas, en la que se indique que no se están enviando divisas al exterior.

En el caso de que los clientes de los couriers o empresas de mensajería expresa tengan oficinas, agencias, sucursales o estableci-mientos en la misma o varias ciudades del país, la declaración será firmada por el jefe de la oficina, agencia, sucursal o estableci-miento que realiza la transferencia, traslado o envío de paquetes, encomiendas o sobres al exterior.

Las declaraciones previstas en este artícu-lo deberán emitirse en dos ejemplares, uno para el sujeto pasivo que solicita el envío, y otro para el Courier o empresa de mensajería expresa o correo rápido, quien lo conservará en sus archivos por el plazo mayor de pres-cripción previsto en el artículo 55 del Código Tributario, contados a partir de la fecha de la transacción.

El courier o empresa de mensajería expresa no podrá enviar la encomienda si el ordenan-te no entrega la declaración que correspon-da, según el caso.

La información contenida en las declaracio-nes antes detalladas, es de exclusiva respon-sabilidad del ordenante.

Art. 28.- Los agentes de retención, excepto el Banco Central del Ecuador, y los agentes de percepción, enviarán mensualmente un anexo con la información detallada de las transferencias, traslados, envíos o retiros realizados durante el mes inmediato anterior, incluyendo las transacciones realizadas con fondos propios como las efectuadas por soli-citud de sus clientes.

Este anexo deberá presentarse en las mis-mas fechas previstas para la declaración de este impuesto, en los formatos que el Servi-cio de Rentas Internas establezca mediante resolución.

El retraso o falta de entrega del anexo dentro de los plazos previstos para el efecto será sancio-nado de conformidad con la normativa vigente.

Art. 29.- El Banco Central del Ecuador envia-rá un reporte con la información detallada de las transferencias, traslados o envíos realiza-dos por cuenta de las Instituciones Financie-ras. Dicho reporte será remitido hasta dentro de dos días hábiles, contados a partir de la fecha de la transferencia, traslado o envío, en el formato que el Servicio de Rentas Internas establezca mediante resolución.

DISPOSICIONES GENERALES

Primera.- Todos los agentes de retención y percepción del Impuesto a la Salida de Divi-sas deberán actualizar el Registro Único de Contribuyentes dentro del plazo máximo de treinta días contados a partir de la fecha de publicación en el Registro Oficial del presente reglamento.

Page 145: REGLAMENTOS AL - Acorbanec AL CODIGO DE... · Reglamentos al Código de la Producción Reglamentos al Código de la Producción 4 235 257 263 SECCIÓN 4 OTROS REGLAMENTOS EMITIDOS

Reglamentos al Código de la Producción Reglamentos al Código de la Producción

145

Segunda.- Los agentes de percepción y re-tención del Impuesto a la Salida de Divisas, presentarán las declaraciones de este im-puesto por Internet, para lo cual deberán suscribir un acuerdo de responsabilidad con la Administración Tributaria, y obtener la respectiva clave de seguridad, en caso de no tenerla.

Tercera.- (Agregada por el Art. 6 del D.E. 1709, R.O. 592, 18-V-2009).- En ningún caso la CAE efectuará la recaudación del impuesto a la salida de divisas, y se limitará a cumplir con la remisión, por vía electrónica de la in-formación señalada en el artículo 26 de este reglamento, a fin de que el Servicio de Rentas Internas realice los controles respectivos y se evite el doble pago del tributo.

Disposición final.- El presente Decreto Ejecu-tivo entrará en vigencia a partir de su publica-ción en el Registro Oficial.

Dado en el Palacio Nacional, en Quito, a 9 de mayo del 2008.

Page 146: REGLAMENTOS AL - Acorbanec AL CODIGO DE... · Reglamentos al Código de la Producción Reglamentos al Código de la Producción 4 235 257 263 SECCIÓN 4 OTROS REGLAMENTOS EMITIDOS

REGLAMENTOS ALCÓDIGO ORGÁNICODE LA PRODUCCIÓN,COMERCIO E INVERSIONES

Page 147: REGLAMENTOS AL - Acorbanec AL CODIGO DE... · Reglamentos al Código de la Producción Reglamentos al Código de la Producción 4 235 257 263 SECCIÓN 4 OTROS REGLAMENTOS EMITIDOS

REGLAMENTOS ALCÓDIGO ORGÁNICODE LA PRODUCCIÓN,COMERCIO E INVERSIONES

1.3.- Reglamento para la aplicación del Impuesto a las Tierras rurales –Decreto Ejecutivo No.1092- INCLUYE REFORMAS INCORPORADAS EN VIRTUD DEL DECRETO 732, DEL 11 DE ABRIL DE 2011 publicado en Registro Oficial 434 del 26 de Abril 2011

Page 148: REGLAMENTOS AL - Acorbanec AL CODIGO DE... · Reglamentos al Código de la Producción Reglamentos al Código de la Producción 4 235 257 263 SECCIÓN 4 OTROS REGLAMENTOS EMITIDOS

Reglamentos al Código de la Producción Reglamentos al Código de la Producción

148

Rafael Correa Delgado

PRESIDENTE CONSTITUCIONAL DE LA REPÚBLICA

Considerando:

Que la Ley Reformatoria para la Equidad Tri-butaria en el Ecuador, publicada en el Tercer Suplemento del Registro Oficial 242 del 29 de diciembre del 2007, creó el impuesto a las tierras rurales;

Que es imprescindible establecer las normas que faciliten al contribuyente el cumplimiento de sus obligaciones tributarias; y,

Que de conformidad con el numeral 5 del artículo 171 de la Constitución Política de la República, en concordancia con el artículo 7 del Código Tributario, es atribución del Presi-dente de la República dictar los reglamentos para la aplicación de las leyes tributarias.

DECRETA:

Expídase el Reglamento para la aplicación del impuesto a las tierras rurales.

Art. 1.- SUJETOS PASIVOS.- Para la aplica-ción de este impuesto será considerado su-jeto pasivo, salvo prueba en contrario, aquel que conste registrado como sujeto pasivo del impuesto predial rústico en el catastro muni-cipal correspondiente.

Art. 2.- ALCANCE TRIBUTARIO DEL IM-PUESTO.- Este impuesto tiene efectos ex-clusivamente tributarios, por tanto, su pago no es fuente de derechos civiles a favor del sujeto pasivo.

Art. 3.- BASE IMPONIBLE.- Para el cálculo del impuesto se considerará como base im-

ponible el área del inmueble determinada en el catastro que para el efecto elaborarán los municipios del país conjuntamente con el Mi-nisterio de Agricultura, Ganadería, Acuacultu-ra y Pesca o su equivalente, quienes defini-rán la metodología a seguir a nivel nacional. Dicha información deberá ser remitida de manera anual al Servicio de Rentas Internas durante el mes de enero de cada año, en la forma y plazo que dicha entidad lo establez-ca. (Reformado según Decreto Ejecutivo 732 del 11 de Abril de 2011).

Art. 4.- Para efectos de este impuesto se entenderá como producción de la tierra la generada exclusivamente por las activida-des provenientes de la agricultura, acuacul-tura, ganadería, avicultura silvicultura, caza, pesca, apícolas, cunícolas, bioacuáticos, y cualquier otra actividad primaria a excepción de la explotación de recursos naturales no renovables.

En los casos que como resultado de la apli-cación de la deducción establecida en la Ley Reformatoria para la Equidad Tributaria del Ecuador, de creación de este impuesto, se genere o se incremente una pérdida conta-ble producto de las actividades señaladas en el inciso anterior, la parte equivalente a dicha deducción no tendrá derecho a amortización ni podrá ser compensada con los ingresos generados por otras actividades para efectos del cálculo del impuesto a la renta.

Los bosques privados están exonerados del impuesto, conforme a la Ley. En consecuencia, la aplicación de este impuesto para tierras de-dicadas a la actividad silvicultura se realizará a partir del momento en que se inicie la fase ex-tractiva. (Reforma Decreto Ejecutivo 442)

Art. 5.- LIQUIDACION Y PAGO.- El Servicio de Rentas Internas emitirá los títulos de crédi-

Page 149: REGLAMENTOS AL - Acorbanec AL CODIGO DE... · Reglamentos al Código de la Producción Reglamentos al Código de la Producción 4 235 257 263 SECCIÓN 4 OTROS REGLAMENTOS EMITIDOS

Reglamentos al Código de la Producción Reglamentos al Código de la Producción

149

to correspondientes para el cobro de este im-puesto en base al catastro respectivo a partir del 1 de febrero de cada año.

El Servicio de Rentas Internas podrá celebrar convenios con los municipios para la recau-dación de este impuesto y el mantenimiento y actualización del catastro responsabilidad de los Municipios, será en los plazos estableci-dos en la Ley Orgánica de Régimen Munici-pal. (Reformado según Decreto Ejecutivo 732 del 11 de Abril de 2011).

Art. 6.- EXONERACIONES.- Para tener de-recho a las exoneraciones, el sujeto pasivo deberá obtener la respectiva certificación del organismo competente que regule las exen-ciones que consten en la Ley. (Reformado según Decreto Ejecutivo 732 del 11 de Abril de 2011).

DISPOSICION TRANSITORIA.- En tanto el Servicio de Rentas Internas no cuente con un catastro nacional debidamente actualiza-do, los sujetos pasivos declararán y pagarán el impuesto a las tierras rurales hasta el 30 de junio de cada año en las instituciones fi-nancieras autorizadas en el formulario que para el efecto el Servicio de Rentas Internas elaborará.

DISPOSICIÓN TRANSITORIA (Reforma Decreto Ejecutivo 442).- Los contribuyen-tes que, a pesar de lo previsto en el artículo 180 de la Ley de Equidad tributaria, hubieren realizado pagos por concepto del impuesto a las tierras rurales por tierras exoneradas del impuesto, podrán reclamar el pago indebido en la forma prevista en el Código Tributario.

DISPOSICION TRANSITORIA.- Los suje-tos pasivo que hubieren cancelado intereses y multas por concepto de Impuesto a las Tierras Rurales correspondiente al año fiscal

2010, hasta el 31 de diciembre 2010 inclu-sive, tendrán derecho a devolución de estos valores por pago indebido, de conformidad con el trámite previsto en el Código Tributario, sin que proceda el cálculo de intereses sobre los valores devueltos por estos conceptos. (Reformado según Decreto Ejecutivo 732 del 11 de Abril de 2011).

DISPOSICION FINAL.- El presente regla-mento entrará en vigencia a partir de su pu-blicación en el Registro Oficial.

Dado en el Palacio Nacional, en Quito, a 18 de mayo del 2008.

Page 150: REGLAMENTOS AL - Acorbanec AL CODIGO DE... · Reglamentos al Código de la Producción Reglamentos al Código de la Producción 4 235 257 263 SECCIÓN 4 OTROS REGLAMENTOS EMITIDOS

REGLAMENTOS ALCÓDIGO ORGÁNICODE LA PRODUCCIÓN,COMERCIO E INVERSIONES

Page 151: REGLAMENTOS AL - Acorbanec AL CODIGO DE... · Reglamentos al Código de la Producción Reglamentos al Código de la Producción 4 235 257 263 SECCIÓN 4 OTROS REGLAMENTOS EMITIDOS

REGLAMENTOS ALCÓDIGO ORGÁNICODE LA PRODUCCIÓN,COMERCIO E INVERSIONES

2.1.- Texto del Reglamento a la estructura e institucionalidad del Desarrollo Productivo, de la Inversión y de los Mecanismos e Instrumentos de Fomento Productivo – Decreto Ejecutivo No. 757 publicado en el Suplemento del Registro Oficial No. 450 del 17 de mayo de 2011.

ESTRUCTURA E INSTITUCIONALIDAD DEL DESARROLLO PRODUCTIVO

SECCIÓN 2

Page 152: REGLAMENTOS AL - Acorbanec AL CODIGO DE... · Reglamentos al Código de la Producción Reglamentos al Código de la Producción 4 235 257 263 SECCIÓN 4 OTROS REGLAMENTOS EMITIDOS

Reglamentos al Código de la Producción Reglamentos al Código de la Producción

152

Rafael Correa Delgado

PRESIDENTE CONSTITUCIONAL DE LA REPÚBLICA

Considerando:

Que, el numeral 13 del artículo 147 de la Constitución de la República establece que es atribución del Presidente de la República: “expedir los reglamentos necesarios para la aplicación de las leyes, sin contravenirlas ni alterarlas, así como los que convenga a la buena marcha de la administración”;

Que, el artículo 284 la Constitución de la Re-pública establece los objetivos de la política económica, entre los que se incluye: incenti-var la producción nacional, la productividad y competitividad sistémica, la inserción es-tratégica en la economía mundial y las acti-vidades productivas complementarias en la integración regional;

Que, el artículo 339 de la Constitución de la República dispone que el Estado promue-va las inversiones nacionales y extranjeras, y establecerá regulaciones específicas de acuerdo a sus tipos, otorgando prioridad a la inversión nacional. Las inversiones se orien-tarán con criterios de diversificación produc-tiva, innovación tecnológica, y generación de equilibrios regionales y sectoriales;

Que, es necesario otorgar un prioritario rol al aporte económico de la inversión nacional y extranjera, como instrumentos que, comple-mentando la capacidad de dirigir del ahorro interno hacia actividades productivas, coadyu-ven al desarrollo nacional y al bienestar de la población;

Que, es obligación del Estado implementar la institucionalidad necesaria para la regula-ción, incentivo, promoción y seguimiento de las actividades económicas y brindar toda su

asistencia para que los inversionistas puedan desarrollar sus iniciativas de inversión pro-ductiva conduciéndolas hacia proyectos téc-nica, social y económicamente viables con alta incidencia en el empleo nacional, al uso racional y sustentable de las materias primas y recursos no renovables, al incremento de la capacidad competitiva del sector público y privado, al desarrollo, uso y transferencia de tecnologías para la incorporación de valor agregado a los procesos productivos;

Que, es evidentemente necesario el fortaleci-miento de las capacidades institucionales de las entidades públicas competentes para que actúen como promotores nacionales e interna-cionales de la inversión, en adecuada interrela-ción y coordinación y como facilitadoras de los procesos de inversión, en las gestiones nece-sarias para la consecución de dichos objetivos;

Que, la Disposición General Primera del Có-digo Orgánico de la Producción, establece que para reglamentar las distintas materias que forman parte integrante de este Código, se emitirán reglamentos específicos relacio-nados con cada libro, en el plazo de 90 días, de acuerdo a la Constitución de la República;

Que, mediante Decreto Ejecutivo No. 2428, publicado en el Registro Oficial No. 536 del 18 de marzo del 2002, se expidió el Estatu-to del Régimen Jurídico Administrativo de la Función Ejecutiva;

Que, el artículo 17.1 del Estatuto del Régi-men Jurídico y Administrativo de la Función Ejecutiva, señala que los ministerios de co-ordinación, se encargarán de concertar las políticas y acciones que adopten las diferen-tes instituciones que integran sus áreas de trabajo, de tal manera que las políticas y ac-ciones que ejecuten las instituciones de sus respectivas áreas, no sean tomadas pres-cindiendo de otras instituciones que deban

Page 153: REGLAMENTOS AL - Acorbanec AL CODIGO DE... · Reglamentos al Código de la Producción Reglamentos al Código de la Producción 4 235 257 263 SECCIÓN 4 OTROS REGLAMENTOS EMITIDOS

Reglamentos al Código de la Producción Reglamentos al Código de la Producción

153

intervenir según el ámbito de las políticas o acciones que se adopten;

Que, mediante Decreto Ejecutivo No. 918, pu-blicado en el Registro Oficial No. 286 de 3 de marzo de 2008, se constituyen los Consejos Sectoriales de Política y se establecen las nor-mas para su organización y funcionamiento; y,

En ejercicio de sus facultades conferidas por el número 13 del artículo 147 de la Constitución Política de la República del Ecuador; y, letra f) del artículo 11 del Estatuto del Régimen Jurí-dico y Administrativo de la Función Ejecutiva,

Decreta:

REGLAMENTO A LA ESTRUCTURA E INS-TITUCIONALIDAD DE DESARROLLO PRO-DUCTIVO, DE LA INVERSIÓN Y DE LOS MECANISMOS E INSTRUMENTOS DE FO-MENTO PRODUCTIVO, ESTABLECIDOS EN EL CÓDIGO ORGÁNICO DE LA PRODUC-CIÓN, COMERCIO E INVERSIONES.

Título I

DE LAS DEFINICIONES APLICABLES, DEL

DESARROLLO PRODUCTIVO Y ÓRGANOS

DE COMPETENCIA

Capítulo I

DEFINICIONES Y PARÁMETROS DE APLICACIÓN

Art. 1.- Definiciones.- Además de las de-finiciones previstas en el artículo 13 del Có-digo Orgánico de la Producción, Comercio e Inversiones, para la aplicación de las dispo-siciones de este reglamento, los siguientes términos tendrán el significado que se esta-blece a continuación:

1. ARTESANO.- Persona natural o jurídi-ca, que de acuerdo a su tamaño serán

considerados como micro, pequeñas o medianas empresas, tomando en cuenta el nivel de ventas anuales y el número de empleados con los que cuenten.

2. BASE DE DATOS.- Se refiere al conjunto de datos almacenados sistemáticamente para uso y registro de usuarios de un sis-tema informático.

3. BENEFICIARIO.- Se refiere a las personas naturales o jurídicas que tengan la calidad de inversionistas y se acojan a los incen-tivos previstos en el Código, regulados en este reglamento y demás normativa aplicable.

4. BIENES INTANGIBLES.- Se entenderá como bienes intangibles los derechos de propiedad intelectual, derechos de autor, marcas de fábrica, nombres comerciales u otros signos distintivos, patentes, asis-tencia técnica, “know-how” patentado o no, procedimientos técnicos, conforme las regulaciones de la Ley de Propiedad Inte-lectual, incluyendo expresamente los dere-chos derivados de contratos de licencia de marcas, patentes, modelos de utilidad, di-seños industriales y nombre y lemas comer-ciales; así como derechos contractuales de cualquier naturaleza u origen y otros activos intangibles de naturaleza similar.

5. CAPACITACIÓN TÉCNICA.- Es la dota-ción de conocimientos teóricos y prác-ticos para el conocimiento y dominio de un oficio, puesto determinado de trabajo o experiencia en el manejo de un equipo, maquinaria o tecnología específica.

6. CÓDIGO.- Salvo una referencia distinta, el término Código hace alusión al Código Orgánico de la Producción, Comercio e Inversiones. También se lo podrá identifi-car como COPCI.

Page 154: REGLAMENTOS AL - Acorbanec AL CODIGO DE... · Reglamentos al Código de la Producción Reglamentos al Código de la Producción 4 235 257 263 SECCIÓN 4 OTROS REGLAMENTOS EMITIDOS

Reglamentos al Código de la Producción Reglamentos al Código de la Producción

154

7. CONSEJO CONSULTIVO.- Salvo una re-ferencia distinta, el mencionar únicamen-te Consejo Consultivo tendrá que ver con el Consejo Consultivo de Desarrollo Pro-ductivo y Comercio Exterior.

8. CONSEJO SECTORIAL.- Salvo una refe-rencia distinta, al mencionar únicamente Consejo Sectorial se hace alusión al Con-sejo Sectorial de la Producción.

9. CONSORCIO DE EXPORTACIÓN.- Per-sona jurídica conformada por un mínimo de cuatro y un máximo de diez micro, pequeñas o medianas empresas, que se asocian para incrementar sus ventas con fines de exportación.

10. CONTENIDO NACIONAL.- Se refiere al valor de las materias primas, envases, embalajes y otros materiales e insumos de origen nacional que se utilicen en el proceso de producción de un bien, como porcentaje del valor total de la producción de ese bien. Para efectos de la verificación del cumplimiento de este porcentaje, el Ministerio de Industrias y Productividad podrá utilizar indicadores alternativos que sean de general acepta-ción, para lo cual utilizará la información de fuentes oficiales u otras que gocen de reconocida confianza.

11. EMPRESA RECEPTORA.- Se enten-derá como empresa receptora a aque-lla constituida al amparo de las leyes ecuatorianas o a la sucursal de una sociedad constituida en el exterior y domiciliada en el país, en la que, o a través de la cual, según el caso, se efectúa la inversión, incluyendo sus sucesores o cesionarios.

12. EPS.- Se entenderá como las siglas de Economía Popular y Solidaria.

13. INVERSIÓN MÍNIMA.- Se entenderá como tal el monto de inversión señalado en el artí-culo 23 del presente Reglamento, aplicable para la firma de contrato de inversión.

14. INVESTIGACIÓN TECNOLÓGICA.- Se refiere a la estructura de instrumentos, técnicas y procedimientos organiza-dos, mediante la aplicación del método científico, con la finalidad de descubrir, describir o producir, nuevos insumos, equipos, o procesos de producción que puedan aumentar la eficiencia, es-cala de operación o ganancias de un emprendimiento.

15. INSUMOS.- Son todos los bienes físicos no duraderos, utilizados para la produc-ción de artículos para la venta, o para la ejecución de los servicios que presta una empresa. Dentro de los insumos que utiliza una empresa se encuentran: materias primas, materiales auxilia-res, repuestos y accesorios, envases y embalajes.

16. MIPRO.- Se refiere al Ministerio de In-dustrias y Productividad.

17. MIPYMES.- Se refiere a las micro, pe-queñas y medianas empresas.

18. PRODUCCIÓN MÁS LIMPIA.- Es el concepto que se refiere a la reducción de impactos ambientales de procesos, productos y servicios a través del uso de mejores estrategias, métodos y he-rramientas de gestión; incluye la referen-cia a negocios verdes, negocios susten-tables, eco-eficiencia y minimización de desechos sólidos y residuos.

19. PROYECTO.- Se entenderá como tal a la actividad o actividades propuestas y des-critas por el inversionista, cuya ejecución será objeto de la nueva inversión. El pro-yecto podrá consistir en la ejecución de obras, la prestación de servicios públicos, así como el desarrollo de nuevas activida-des o la ampliación o expansión de activi-dades ya existentes, relacionadas con el objeto social o actividad autorizada de la empresa receptora.

Page 155: REGLAMENTOS AL - Acorbanec AL CODIGO DE... · Reglamentos al Código de la Producción Reglamentos al Código de la Producción 4 235 257 263 SECCIÓN 4 OTROS REGLAMENTOS EMITIDOS

Reglamentos al Código de la Producción Reglamentos al Código de la Producción

155

20. RUM.- Se refiere al Registro Único de MYPIMES.

21. SECTORES ESTRATÉGICOS.- Se re-fiere a los sectores determinados en el artículo 313 de la Constitución de la Re-pública vigente.

22. SECTORES PRIORIZADOS.- Serán aquellos referidos de manera expresa en la disposición reformatoria segunda (2.2.) del Código.

23. SERVICIOS DE DESARROLLO EM-PRESARIAL. -Servicios que mejoran el desempeño de la empresa, su acceso a mercados y su capacidad de competir. La definición de “servicios de desarro-llo empresarial” comprende una amplia gama de servicios, tanto estratégicos como operativos a favor de unidades productivas o empresariales, tales como capacitación, transferencia de tecnolo-gía, apoyo en mercadeo, asesoramiento empresarial (crédito, finanzas, microfi-nanzas, administración, regulaciones, producción), tutorías e información des-tinadas a ayudar a los pequeños y mi-croempresarios a mejorar el desempeño de sus empresas.

Capítulo II

DE LA INSTITUCIONALIDAD DEL DESARROLLO PRODUCTIVO

Art. 2.- Conformación del Consejo Sectorial de la Producción.- El Consejo Sectorial de la Producción estará integrado por los Ministerios, Secretarías de Estado y demás instituciones de la Función Ejecutiva que, en virtud de lo establecido en el Estatu-to del Régimen Jurídico y Administrativo de la Función Ejecutiva, se encuentren bajo la coordinación del Ministerio de Coordinación de la Producción. El Presidente o presiden-ta del Consejo Sectorial de la Producción, por su propia iniciativa o por pedido de sus miembros, podrá invitar a los representantes

de otros Ministerios, Secretarías de Estado u otras entidades públicas, diferentes de aque-llas que lo conforman, de acuerdo a la mate-ria o relevancia de los temas a ser tratados en su seno.

Art. 3.- Atribuciones del Consejo Sectorial de la Producción.- Son atribuciones del Con-sejo Sectorial de la producción, además de las señaladas en el Código Orgánico de la Produc-ción, Comercio e Inversiones, las siguientes:

1. Establecer las políticas de desarrollo pro-ductivo y fomento de la inversión produc-tiva a nivel nacional, así como los meca-nismos para su monitoreo;

2. Determinar las políticas de inversión, en concordancia con los objetivos, las po-líticas y las estrategias de desarrollo na-cional, tanto de orden general, sectorial y territorial así como con los compromisos internacionales asumidos por el país y el entorno del comercio y los flujos mundia-les de inversiones;

3. Establecer y diseñar programas y proyec-tos que permitan fomentar el desarrollo productivo de la economía popular, soli-daria y comunitaria;

4. Aprobar los lineamientos y conformación del registro único de MYPIMES, conforme el artículo 56 del Código;

5. Aprobar la reglamentación necesaria para la conformación y el funcionamiento del Consejo Consultivo de Desarrollo Produc-tivo y Comercio Exterior;

6. Aprobar la prórroga de los contratos de inversión, en los términos previstos en el segundo inciso del artículo 26 del Código;

7. Aprobar los criterios sobre los cuales se priorizará la migración de las zonas fran-cas existentes al nuevo esquema previsto en el Código;

8. Aprobar el establecimiento de Zonas Es-peciales de Desarrollo Económico, así

Page 156: REGLAMENTOS AL - Acorbanec AL CODIGO DE... · Reglamentos al Código de la Producción Reglamentos al Código de la Producción 4 235 257 263 SECCIÓN 4 OTROS REGLAMENTOS EMITIDOS

Reglamentos al Código de la Producción Reglamentos al Código de la Producción

156

como la normativa necesaria para su co-rrecto funcionamiento;

9. Establecer los parámetros que deberán cumplir las inversiones que soliciten so-meterse a los términos de los contratos de inversión referidos en el artículo 25 del Código;

10. Establecer los lineamientos generales que sirvan de base para la formulación del plan estratégico plurianual de pro-moción de inversiones;

11. Impulsar los mecanismos necesarios para obtener y canalizar los recursos finan-cieros nacionales e internacionales, para llevar adelante el desarrollo de las inver-siones, en coordinación con las entidades y autoridades financieras pertinentes;

12. Expedir las resoluciones y actos admi-nistrativos que, dentro del marco que le atribuye esta Ley, sean necesarias para la ejecución y desarrollo de las políticas que dicte;

13. Solicitar y aprobar los informes técnicos que sobre el ámbito de su competencia fueren requeridos por el Presidente de la República;

14. Integrar con sus miembros Comisiones Téc-nicas a las cuales les delegará las funciones específicas que estime convenientes;

15. Aplicar las sanciones a administradores u operadores de Zonas Especiales de Desarrollo Económico, en el ámbito de su competencia;

16. Calificar e informar al Servicio de Rentas Internas sobre el eventual caso fortuito o fuerza mayor en los casos señalados en el artículo 33 del Código de la Producción;

17. Diseñar un plan de capacitación técni-ca para ejecución por parte del Comité Interinstitucional de Formación y Ca-pacitación Profesional, que permita fo-

mentar las actividades de innovación y emprendimiento.

18. Monitorear a través de la Secretaría Téc-nica el cumplimiento de las obligaciones legales y contractuales de los inversio-nistas que hubieren firmado contratos de inversión;

19. Conocer y resolver las apelaciones in-terpuestas por inversionistas sanciona-dos por la Secretaría Técnica;

20. Resolver sobre todos los aspectos no contemplados en el presente Regla-mento que tengan directa relación con el ámbito productivo, que sean some-tidos a su conocimiento y cuya compe-tencia no se encuentre atribuida a otra entidad del sector público; y,

21. Las demás determinadas en la Ley y la normativa secundaria correspondiente.

Art. 4.- De la Secretaría Técnica.- La Presidencia del Consejo Sectorial de la Pro-ducción contará con una secretaría técnica. Para el normal funcionamiento de esta Se-cretaría, el Ministerio a cargo de la presiden-cia del Consejo deberá incluir en su Estatuto Orgánico de gestión organizacional por pro-cesos, las funciones que permitan cumplir con las competencias otorgadas en el pre-sente reglamento, en las áreas de comercio e inversiones, adicionales a las de políticas, análisis, financiera y programas.

Art. 5.- Atribuciones de la Secretaría Técnica.- Serán atribuciones de la Secre-taría Técnica:

1. Actuar como órgano administrativo y ejecutivo del Consejo Sectorial prepa-rando los informes y estudios que sean requeridos para la definición de sus re-soluciones;

2. Suscribir los contratos de inversión, aprobados por el Consejo Sectorial de la Producción;

Page 157: REGLAMENTOS AL - Acorbanec AL CODIGO DE... · Reglamentos al Código de la Producción Reglamentos al Código de la Producción 4 235 257 263 SECCIÓN 4 OTROS REGLAMENTOS EMITIDOS

Reglamentos al Código de la Producción Reglamentos al Código de la Producción

157

3. Coordinar la interacción de las entidades que, según su ámbito de competencia, deben participar en la ejecución de las políticas de desarrollo productivo, comer-cio e inversiones del país, así como en actividades relacionadas con la identifica-ción, desarrollo, promoción, financiamien-to y ejecución de proyectos de inversión;

4. Proceder a la evaluación de los proyectos de inversión nacional o extranjera que as-piren a la suscripción de un contrato de inversión, procurando la desconcentra-ción necesaria para la plena cobertura del territorio nacional;

5. Supervisar y evaluar la gestión de los pro-gramas, actividades y proyectos aproba-dos y emprendidos en el ámbito de inver-siones, según los lineamientos impartidos por el Consejo Sectorial;

6. Requerir información a los agentes eco-nómicos que se constituyan como canali-zadores o receptores de inversión directa y cumplir funciones de información, regis-tro, estadística y coordinación respecto de las inversiones nacionales y extranje-ras en el país y nacionales en el exterior, sin perjuicio de las atribuciones y la coor-dinación necesaria con el Banco Central del Ecuador;

7. Recopilar la información y el resultado del control que deban ejercer las entidades del sector público, respecto de las obli-gaciones que contraigan los titulares de inversiones, estén o no amparados en contratos de inversión;

8. Monitorear el cumplimiento de las obliga-ciones legales y contractuales asumidas por los inversionistas, a través de meca-nismos electrónicos que permitan cruzar información y desarrollar alertas tempra-nas de potencial incumplimiento;

9. Vigilar conjuntamente con el Servicio de Rentas Internas, el cumplimiento de los supuestos previos para la aplicación de los

incentivos, de conformidad con el procedi-miento establecido en este Reglamento;

10. Emitir informe previo sobre las solici-tudes de ampliación del plazo para el pago del anticipo del impuesto a la ren-ta, para análisis y autorización del Servi-cio de Rentas Internas (SRI);

11. Requerir trimestralmente al SRI de ma-nera detallada la información relaciona-da con las empresas que hayan aplica-do a los incentivos establecidos en el Código;

12. Promover la adecuada atención de los trámites ante los diferentes organismos que deban informar u otorgar su autori-zación previa, para la aprobación de las diversas solicitudes presentadas por in-versionistas y para la debida materializa-ción de las actuaciones administrativas correspondientes;

13. Desarrollar y mantener un sistema de registro y alerta de las controversias in-versionista-Estado, en coordinación con la Procuraduría General del Estado;

14. Emitir los informes técnicos detallados para conocimiento del Consejo Secto-rial, relacionados con los incumplimientos identificados producto de la labor de mo-nitoreo señalada en este Reglamento;

15. Aprobar el presupuesto para las reunio-nes del Comité Consultivo y coordinar sus sesiones de trabajo;

16. Recomendar al Consejo Sectorial, la adopción de sanciones establecidas en el presente Reglamento; y,

17. Todas las demás atribuciones que le fue-ren asignadas por el Consejo Sectorial.

Adicionalmente, la Secretaría Técnica cum-plirá las funciones y responsabilidades de autoridad nacional competente en materia de inversiones previstas en otras leyes y

Page 158: REGLAMENTOS AL - Acorbanec AL CODIGO DE... · Reglamentos al Código de la Producción Reglamentos al Código de la Producción 4 235 257 263 SECCIÓN 4 OTROS REGLAMENTOS EMITIDOS

Reglamentos al Código de la Producción Reglamentos al Código de la Producción

158

reglamentos. Para los fines de la aplicación y ejecución de las decisiones de la Comu-nidad Andina, esta Secretaría Técnica será considerada como el Organismo Nacional Competente para los efectos previstos en las decisiones comunitarias, referentes al trata-miento de los capitales extranjeros y de los regímenes uniformes para empresas multina-cionales andinas.

Las entidades o dependencias del sector pú-blico están obligadas a proporcionar la infor-mación y asistencia que la Secretaría Técnica del Consejo Sectorial requiera, para cumplir con sus funciones y responsabilidades.

Art. 6.- Competencias especiales en materia de inversiones.- Corresponde al Ministerio de Relaciones Exteriores, Comer-cio e Integración la promoción de inversiones que forme parte de la política exterior y de las relaciones internacionales del Ecuador.

La política de promoción de inversiones ex-tranjeras que ejecute el Ministerio de Rela-ciones Exteriores, Comercio e Integración, deberá sujetarse a los parámetros genera-les que determine el Consejo Sectorial de la Producción para el cumplimiento de estos objetivos.

Capítulo III

DEL CONSEJO CONSULTIVO DE DESARROLLO PRODUCTIVO Y COMERCIO EXTERIOR

Art. 7.- Consejo Consultivo de Desarro-llo Productivo y Comercio Exterior.- Para garantizar la participación intersectorial en la adopción de las políticas públicas de Desa-rrollo Productivo y de Comercio Exterior, se conformará un Consejo Consultivo, el que tendrá las atribuciones señaladas en el Có-digo Orgánico de la Producción y el presente Reglamento.

Art. 8.- Consejo Consultivo de Desarro-llo Productivo y Comercio Exterior.- El Consejo Consultivo de Desarrollo Productivo

y Comercio Exterior se conformará de la si-guiente manera:

a. Un (1) representante de cada una de las Federaciones Nacionales de: Producción, Industrias, Comercio, Artesanos, Microe-mpresa, Exportadores, Pequeña Industria y Turismo;

b. Un (1) representante de cada una de las Centrales Sindicales;

c. Tres (3) representantes designados por las Federaciones Nacionales de trabaja-dores por rama de producción;

d. Cinco (5) representantes designados por las asociaciones nacionales de productores;

e. Tres (3) representantes por los gobiernos autónomos descentralizados: uno por los Municipios uno por los Consejos Provincia-les y uno por las Juntas Parroquiales; y,

f. Uno (1) representante por cada una de las zonas de Planificación designado por las Universidades, que estén acreditadas por el Consejo de Evaluación Acreditación y Aseguramiento de la Calidad de la Edu-cación Superior - CEAACES.

Art. 9.- Atribuciones.- Son atribucio-nes del Consejo Consultivo, sin perjuicio de aquellas que con carácter técnico y especí-fico pudiera proponerle el Consejo Sectorial de la Producción, las siguientes:

1. Proponer lineamientos técnicos para la elaboración de políticas por parte del Consejo Sectorial de la Producción, así como de otros organismos competentes en las materias a su cargo, tales como: en lo relativo al desarrollo productivo, el Ministerio de Industrias y productividad -MIPRO-, en lo relacionado con promo-ción de las exportaciones, el Instituto de Promoción de Exportaciones e Inversio-nes del Ecuador - PROECUADOR- , o lo que atañe a comercio exterior, el Comité de Comercio Exterior - COMEX-;

Page 159: REGLAMENTOS AL - Acorbanec AL CODIGO DE... · Reglamentos al Código de la Producción Reglamentos al Código de la Producción 4 235 257 263 SECCIÓN 4 OTROS REGLAMENTOS EMITIDOS

Reglamentos al Código de la Producción Reglamentos al Código de la Producción

159

2. Conocer los planteamientos, inquietudes, sugerencias o reclamos que planteen, en materia de inversiones y comercio, los re-presentantes del sector privado, a través de asociaciones, o de cualquier grupo representativo de la sociedad civil y cana-lizarlos para la debida atención, de acuer-do al procedimiento que para el efecto establezca el Consejo de la Producción;

3. Realizar informes de carácter técnico y solicitar que los mismos sean conocidos y considerados por el Consejo; y,

4. Las demás que establezca la Ley y el Reglamento.

Art. 10.- Convocatorias.- Las convocato-rias a las reuniones, estarán a cargo de la Secretaría Técnica del Consejo Sectorial de la Producción. El Consejo Consultivo sesio-nará por lo menos una vez en cada semestre.

Art. 11.- De los recursos para su opera-ción.- Los miembros del Consejo Consul-tivo no tendrán derecho a pago de dietas, ni reconocimiento económico personal de ninguna naturaleza por parte de la Secretaría Técnica del Consejo Sectorial de la Produc-ción, sin perjuicio de que se autorice la can-celación de su movilización y traslados, para lo que se aplicará la tabla de movilizaciones autorizada por el Consejo Sectorial.

Título II

DEL DESARROLLO DE LA INVERSIÓN PRODUCTIVA Y DE SUS INSTRUMENTOS CAPÍTULO I MODALIDADES DE INVERSIÓN

Art. 12.- Modalidades de inversión.- Son modalidades de inversión que contribuyen al desarrollo de una actividad económica en el territorio ecuatoriano, las siguientes:

1. La participación en el capital de una compañía nueva o existente en cual-quiera de las formas societarias seña-ladas en la legislación de compañías, realizada mediante aportes en nume-

rario o en especie, incluyendo bienes intangibles;

2. La adquisición de participaciones, accio-nes, cuotas sociales, y en general, apor-tes que representen derechos sobre el capital de una compañía;

3. La adquisición de derechos en patrimo-nios autónomos constituidos mediante contrato de fiducia mercantil, debidamen-te registrado, como medio para desarro-llar una actividad económica;

4. Los títulos de participación emitidos como resultado de un proceso de titularización, ya sea por medio de oferta pública o pri-vada;

5. La adquisición de bienes inmuebles y muebles tangibles, tales como plantas industriales, maquinarias y equipos en funcionamiento, así como sus repuestos, partes y piezas, empaques y envases; los inventarios de materias primas, insumos, productos intermedios y terminados;

6. Los derechos contractuales, tales como los derivados de contratos de colabora-ción, concesión, participación, prestación de servicios de administración, licencia o aquellos que impliquen transferencia de tecnología;

7. Los derechos conferidos por la ley, ta-les como: licencias, autorizaciones y permisos;

8. Las contribuciones tecnológicas intangi-bles, tales como marcas, patentes, mo-delos industriales y conocimientos técni-cos patentados o no patentados, o mo-delos comerciales tales como franquicias y licencias, amparados en contratos; y,

9. La reinversión mediante la capitalización de utilidades del ejercicio económico, re-servas facultativas o de libre disposición, en la proporción que representen los de-rechos de socios o accionistas.

Page 160: REGLAMENTOS AL - Acorbanec AL CODIGO DE... · Reglamentos al Código de la Producción Reglamentos al Código de la Producción 4 235 257 263 SECCIÓN 4 OTROS REGLAMENTOS EMITIDOS

Reglamentos al Código de la Producción Reglamentos al Código de la Producción

160

Para efectos de la cobertura y protec-ción prevista en el artículo 17 del Código Orgánico de la Producción, Comercio e Inversiones, no constituyen inversión los créditos y operaciones que impliquen en-deudamiento surgido o relacionado con operaciones comerciales, ni créditos gu-bernamentales.

Capítulo II

DE LAS INVERSIONES NACIONALES Y EXTRANJERAS

Art. 13.- Inversión con el carácter de Na-cional.- Para la aplicación del literal d) del ar-tículo 13 del Código Orgánico de la Produc-ción, Comercio e Inversiones, en lo referente a la declaración de inversión con el carácter de nacional, que puede efectuar una persona extranjera, residente en el Ecuador en forma legal, dicha declaración debe hacerse en el formato que será proporcionado por la Se-cretaría Técnica del Consejo Sectorial de la Producción, al que se debe acompañar co-pia de los documentos correspondientes que acrediten la residencia legal en el país del in-teresado y el origen lícito de los recursos.

Este documento, con la debida acreditación o aceptación de la declaración de inversión nacional, será despachado en un plazo no mayor a tres días laborables contados, des-de la fecha de entrega del documento y de las certificaciones de residencia solicitadas.

Art. 14.- Inversión extranjera y libre remi-sión de capital, utilidades y otros pagos al exterior.- El inversionista y la empresa re-ceptora tendrán el derecho de controlar, usar, convertir a cualquier moneda y transferir o re-mitir al exterior cualquiera de los fondos de-rivados o relacionados con la inversión o con el contrato de inversión. Los inversionistas o la empresa receptora no tendrán obligación de mantener dichos fondos en Ecuador, ni de convertirlos a moneda nacional, ni someterse a ninguna otra restricción, salvo los tributos y retenciones aplicables según la legislación vigente.

Dentro de los recursos derivados o relacio-nados con la inversión o con el contrato de inversión a que hace referencia el inciso an-terior, se comprenderán, entre otros, los si-guientes:

1. Parte o la totalidad de las ganancias o uti-lidades netas, luego del pago de tributos ecuatorianos que haya generado la inver-sión o la empresa receptora;

2. La totalidad o parte del producto de la venta, liquidación o enajenación de todo o parte de la inversión. Para estos efectos, se considerará también como liquidación de la inversión la reducción de capital o la disolución y liquidación de la empresa receptora, o la expropiación de parte o la totalidad de los bienes de la empresa re-ceptora, o de los derechos o acciones del inversionista en la empresa receptora, o la expropiación de parte o de la totalidad de la inversión.

3. El inversionista tendrá completa libertad para negociar total o parcialmente la in-versión, con inversionistas nacionales o extranjeros y de transferir o ceder total o parcialmente a su favor la inversión ne-gociada; si la inversión es transferida o cedida a favor de extranjeros, la corres-pondiente transferencia o cesión deberá ser notificada a la Secretaría Técnica del Consejo Sectorial de la Producción, y el cesionario o adquirente de ella se sustitui-rá como inversionista en la parte cedida o transferida. No obstante, en la nego-ciación no podrán incluirse concesiones otorgadas por el Estado o por sus institu-ciones, las que sólo serán transferidas de conformidad con la ley o con el respectivo contrato;

4. Montos debidos al exterior por el pago de bienes y servicios o por otra obligación contratada, incluyendo créditos asocia-dos o contratos de financiamiento exter-no, o novación de los mismos, inclusive para el pago o prepago del principal y la cancelación de intereses, premios, ho-

Page 161: REGLAMENTOS AL - Acorbanec AL CODIGO DE... · Reglamentos al Código de la Producción Reglamentos al Código de la Producción 4 235 257 263 SECCIÓN 4 OTROS REGLAMENTOS EMITIDOS

Reglamentos al Código de la Producción Reglamentos al Código de la Producción

161

norarios, comisiones y otros montos de-bidos según dichos créditos asociados o créditos externos o la novación de los mismos, previo al pago de los respectivos impuestos.

5. El inversionista o la empresa receptora, según el caso, tendrán el derecho irres-tricto de recibir en cualquier momento los pagos que le sean debidos, incluyendo los relativos a la inversión o los correspon-dientes a bienes o servicios provistos en el Ecuador.

6. El inversionista o la empresa receptora, tendrán el derecho de establecer, man-tener, controlar y libremente usar cuentas con bancos y otras instituciones financie-ras dentro o fuera del Ecuador, en cual-quier moneda y el derecho de libremente controlar y usar los fondos que dispongan en tales cuentas, o de efectuar directa-mente pagos debidos por ellos fuera o dentro del Ecuador.

Los derechos descritos no afectarán las facultades de los acreedores del inversio-nista o de la empresa receptora, según el caso, para solicitar medidas cautela-res contra el inversionista o su inversión o contra la empresa receptora, según el caso, a fin de asegurar el cumplimiento de los fallos dictados en procesos judicia-les o arbitrales instaurados contra el in-versionista o la empresa receptora, según el caso.

Título III

LOS INCENTIVOS A LA INVERSIÓN PRODUCTIVA

Capítulo I

Art. 15.- Aplicación de incentivos.- Para la aplicación de los incentivos clasificados en el artículo 24 del Código, se cumplirán los requisitos previstos en el referido cuerpo le-gal y en la legislación tributaria, según fueren aplicables respecto de cada clase.

Art. 16.- Autorizaciones previas.- Las in-versiones nuevas y productivas, conforme lo previsto en el artículo 14 del Código, no re-querirán de autorización de ninguna naturale-za, salvo aquellas que expresamente señale la ley y las que se deriven del ordenamiento territorial correspondiente; sin embargo, de-berán ajustarse durante su ejecución al cum-plimiento de los parámetros de aplicación de los incentivos establecidos en el presente Reglamento.

Se consideran parámetros de aplicación de los incentivos, a los criterios objetivos aso-ciados con el monto de la nueva inversión realizada, los nuevos puestos de trabajo ge-nerados; y para el caso de los sectores de sustitución estratégica de importaciones, la incorporación del porcentaje de contenido nacional, determinado por el Ministerio a car-go de la política industrial.

Tales parámetros deberán cumplirse durante la ejecución de la inversión, y permitirán veri-ficar el mantenimiento del incentivo sectorial.

La Secretaría Técnica podrá solicitar en cual-quier tiempo el detalle pormenorizado de la inversión o del proyecto de inversión, si lo hubiere, para verificar la ejecución del mismo y el cumplimiento de los parámetros aplica-bles a cada caso.

El Consejo Sectorial de la Producción dictará los correspondientes instructivos, metodo-logía de evaluación y una matriz de indica-dores que permita ponderar adecuadamente el cumplimiento de los parámetros referidos, adecuándolos a la dimensión y naturaleza de cada uno los proyectos o de las inversiones realizadas.

Capítulo II

INCENTIVOS SECTORIALES

Art. 17.- Incentivos Sectoriales y para el desarrollo regional equitativo.- Para la aplicación de los incentivos sectoriales de-tallados en el numeral 2.2. de la disposición

Page 162: REGLAMENTOS AL - Acorbanec AL CODIGO DE... · Reglamentos al Código de la Producción Reglamentos al Código de la Producción 4 235 257 263 SECCIÓN 4 OTROS REGLAMENTOS EMITIDOS

Reglamentos al Código de la Producción Reglamentos al Código de la Producción

162

reformatoria segunda, del Código Orgánico de la Producción, Comercio e Inversiones, se establece el alcance de los sectores econó-micos priorizados al tenor siguiente:

A. ALIMENTOS FRESCOS, CONGELADOS E INDUSTRIALIZADOS.- Se incluyen en este sector a todas las nuevas empresas dedicadas a la maricultura, producción y obtención de alimentos frescos procesa-dos, congelados y productos elaborados (incluyendo a los concentrados o balan-ceados necesarios para la cadena pro-ductiva de alimentos). También se incluye a toda la cadena agrícola, agroindustrial, pecuaria, pecuaria industrial, acuícola y pesquera, siempre y cuando genere valor agregado.

Las actividades de este sector incluyen a los cultivos de cereales, frutas, nueces, hortalizas y legumbres. Así también, la elaboración de aceites y grasas, almido-nes, azúcar, bebidas no alcohólicas, con-fitería; conservas de frutas, legumbres y hortalizas; macarrones y fideos; alimentos para animales; productos de molinerías; productos lácteos; conservación de pro-ductos de pescado; pesca, explotación y criaderos; producción de carne y pro-ductos cárnicos. Así también incluye las nuevas actividades de comercialización y logística de valor agregado que reducen los costos entre los productores y el con-sumidor final.

B. CADENA AGROFORESTAL Y PRODUC-TOS ELABORADOS.- Esta cadena pro-ductiva comprende las nuevas activida-des de producción y procesamiento de la madera, productos intermedio procesa-dos de madera así como los productos finales en forma de muebles y el incentivo está encaminado a fomentar la produc-ción de actividades que permitan incre-mentar el valor agregado.

Las actividades principales de este sec-tor son: Producción de madera a través de planes de forestación, agroforestería,

reforestación, instalación de aserraderos y de cepillado de madera, y acabado de madera, fabricación de hojas de madera, tableros, artículos de papel y cartón, cor-cho, paja y materiales trenzables, papel y cartón ondulado y corrugado, envases de papel y cartón; piezas de madera para carpintería y construcción; pasta de pa-pel y cartón; recipientes de madera; y la extracción de madera que provenga de Planes y Programas de Aprovechamiento Forestal debidamente aprobados. Final-mente se incluye las nuevas actividades de comercialización y logística de valor agregado que reducen los costos entre los productores y el consumidor final.

C. METALMECÁNICA.- Incluye todas aquellas nuevas empresas que busquen dedicarse al desarrollo de tecnología y procesos de manufactura y transformación de las ma-terias primas básicas de este sector: acero y hierro fundido, en sus diversas formas y calidades. El sector metalmecánico incluye todos los productos de artículos metálicos elaborados y la maquinaria eléctrica y no eléctrica, así como los metales no ferrosos, aluminio y cobre. La cadena incluye a los minerales ferrosos debido a que el proceso de transformación incluye a las industrias básicas del hierro y el acero.

Se incluye la fabricación de metales co-munes productos elaborados de metal, maquinaria y equipo, maquinaria de ofici-na, contabilidad e informática, maquinaria y aparatos eléctricos, línea blanca, equipo y aparatos de radio, televisión y comuni-caciones, instrumentos médicos, ópticos y de precisión, fabricación de relojes, fabricación de vehículos automotores, remolques, semirremolques, sus partes y piezas, y otros tipos de equipo de trans-porte; muebles de industrias manufactu-reras y el reciclamiento de desperdicios y desechos metálicos. Así también incluye las nuevas actividades de comercializa-ción y logística de valor agregado que re-ducen los costos entre los productores y el consumidor final.

Page 163: REGLAMENTOS AL - Acorbanec AL CODIGO DE... · Reglamentos al Código de la Producción Reglamentos al Código de la Producción 4 235 257 263 SECCIÓN 4 OTROS REGLAMENTOS EMITIDOS

Reglamentos al Código de la Producción Reglamentos al Código de la Producción

163

D. PETROQUÍMICA.- La industria petroquí-mica comprende la producción de sus-tancias en base a materias primas bási-cas que se derivan del gas y del petróleo. Su elaboración requiere de procesos de refinación para crear nuevas materias pri-mas que son insumo s de bienes finales de diversas cadenas productivas integra-das a esta industria.

Los incentivos en este sector permitirán incentivar el desarrollo de las empresas que se dediquen a la transformación de productos básicos de este sector que operen en sectores que realicen produc-ción de derivados de hidrocarburos, fabri-cación de plásticos en formas primarias y de caucho sintético, fibras sintéticas o artificiales, productos y artículos de plás-tico, pinturas, barnices y productos de re-vestimiento similares, tintas de imprenta y masillas, cubiertas y cámaras de caucho; recauchado y renovación de cubiertas de caucho y otros productos de caucho; fertilizantes amoniacal y urea y productos biodegradables. Así también incluye las nuevas actividades de comercialización y logística de valor agregado que reducen los costos entre los productores y el con-sumidor final.

E. FARMACÉUTICA.- Este sector compren-de al desarrollo de tecnología, investiga-ción y desarrollo de ingredientes activos para la industria farmacéutica y procesos de manufactura de medicamentos. Las principales industrias a desarrollar dentro de la rama de farmacéutica son la fabri-cación de productos farmacéuticos para uso humano, sean genéricos o de mar-ca registrada, fabricación de productos farmacéuticos para uso veterinario, sean genéricos o de marca registrada y la fabri-cación de substancias químicas utilizadas en la fabricación de productos farmacéu-ticos. Así también incluye las nuevas ac-tividades de comercialización y logística de valor agregado que reducen los cos-tos entre los productores y el consumidor final.

F. TURISMO.- El sector de turismo integra a todas las actividades asociadas con el desplazamiento de personas hacia luga-res distintos al de su residencia habitual, sin ánimo de radicarse permanentemente en ellos. Para efectos de los beneficios de este Código se incluyen las actividades de alojamiento; servicio de alimentos y bebidas; y, los de transportación turística, inclusive el transporte aéreo, marítimo, fluvial, terrestre y el alquiler de vehículos para este propósito. Así también incluye las nuevas actividades de comercializa-ción y logística de valor agregado que re-ducen los costos entre los productores y el consumidor final.

G. ENERGÍAS RENOVABLES INCLUIDA LA BIOENERGÍA O ENERGÍA A PARTIR DE BIOMASA.- Integra a las actividades aso-ciadas con la energía cuya fuente reside en fenómenos de la naturaleza, procesos o materiales susceptibles de ser trans-formados en energía aprovechable por la humanidad que se regeneran natural-mente, por lo que se encuentran disponi-bles de forma continua o periódica, tales como: Sol (energía solar), Viento (energía eólica), Ríos y Corrientes de Agua Dulce (energía hidroeléctrica de hasta 50 MW), Mares y Océanos (energía mareomotriz), Calor de la Tierra (energía geotérmica). Se incluye producción de biomasa a par-tir del establecimiento de plantaciones para producción de energía y el fomento a la producción de biocombustibles. Así también incluye las nuevas actividades de comercialización y logística de valor agre-gado que reducen los costos entre los productores y el consumidor final.

H. SERVICIOS LOGÍSTICOS DE COMERCIO EXTERIOR.- Estos servicios implican to-das aquellas actividades necesarias para la adquisición, recepción, mantenimiento, reparación y asistencia técnica, de los medios de transporte internacional de carga, así como de las unidades de car-ga, mercancías y demás equipos que son necesarios para facilitar las operaciones

Page 164: REGLAMENTOS AL - Acorbanec AL CODIGO DE... · Reglamentos al Código de la Producción Reglamentos al Código de la Producción 4 235 257 263 SECCIÓN 4 OTROS REGLAMENTOS EMITIDOS

Reglamentos al Código de la Producción Reglamentos al Código de la Producción

164

aduaneras, portuarias, aeroportuarias y de cruce de frontera. También se incluyen en este sector a aquellas empresas que faciliten las provisiones y los insumos ne-cesarios para la operación de los medios de transporte internacional de carga. Para efectos de este beneficio, no se conside-rarán servicios logísticos a la exclusiva actividad de agente de aduanas y de los consolidadores de carga de importación.

Para reconocer este beneficio, además de cualquier otro requisito que les exijan las leyes de cada materia, las empresas de-dicadas a estas actividades deben contar con las respectivas autorizaciones de las autoridades nacionales competentes en materias: aduanera, portuaria, aeropor-tuaria y terrestre, según corresponda.

Este sector reúne actividades de: correo, otras agencias de transporte, postales nacionales, almacenamiento y depósito, manipulación de carga, otras de trans-porte complementario y no regular de pasajeros por vía terrestre, transporte de carga por carretera, transporte marítimo y de cabotaje, transporte no regular por vía aérea, transporte por tuberías, transporte vía férrea, transporte por vías de navega-ción interiores y transporte regular por vía aérea, etc.

I. BIOTECNOLOGÍA Y SOFTWARE APLI-CADO.- La Biotecnología Incluye las aplicaciones científicas o técnicas a tra-vés del uso de organismos vivos, con la finalidad de promover efectos positivos y fomentar productividad como herramien-ta de aplicación transversal en los proce-sos productivos. Así también incluye las nuevas actividades de comercialización y logística de valor agregado que reducen los costos entre los productores y el con-sumidor final.

El Software aplicado por su parte incluye los segmentos relacionados con Progra-mación a la medida; diseño y desarrollo de software empaquetado o; y, desarrollo

y adaptación de software para ser incor-porado a un sistema integrado.

Art. 18.- Sectores de sustitución de im-portaciones y fomento de exportacio-nes.- De conformidad con lo señalado en el Código, por su importancia en la cadena productiva, por su capacidad de propiciar la sustitución de importaciones tanto de los productos finales como de las materias pri-mas, e impulsar la sustitución de importacio-nes de productos con alto valor agregado, que generen alto encadenamiento, transfe-rencia tecnológica y demanden procesos in-novadores, e incorporen niveles significativos de empleo, se establecen los siguientes sec-tores como claves para la sustitución estra-tégica de importaciones y para el fomento de exportaciones:

a.- Fabricación de substancias químicas bá-sicas, que incluye abonos y compuestos de nitrógeno;

b.- Fabricación de plaguicidas y otros pro-ductos químicos de uso agropecuario;

c.- Fabricación de jabones y detergentes, preparados para limpiar y pulir, perfumes y preparados de tocador;

d.- Fabricación de otros productos químicos; e.- Fabricación de productos de cerámica;

f.- Fabricación de receptores de radio, televi-sión, celulares y productos conexos para el consumidor;

g.- Fabricación de prendas de vestir y mate-riales textiles;

h.- Fabricación de cuero y calzado; e,

i.- Fabricación de aparatos de uso doméstico.

En cada uno de estos subsectores se inclu-yen también las nuevas actividades de co-mercialización y logística de valor agregado que reducen los costos entre los productores y el consumidor final.

Page 165: REGLAMENTOS AL - Acorbanec AL CODIGO DE... · Reglamentos al Código de la Producción Reglamentos al Código de la Producción 4 235 257 263 SECCIÓN 4 OTROS REGLAMENTOS EMITIDOS

Reglamentos al Código de la Producción Reglamentos al Código de la Producción

165

Capítulo IV

INCENTIVOS PARA EL DESARROLLO REGIONAL EQUITATIVO

Nota:

Se Conserva la numeración de este capítulo, a pesar de que no guarda correspondencia con el orden secuencial, por fidelidad a la pu-blicación del Registro Oficial.

Art. 19.- Metodología para establecer zonas deprimidas.- Para la determinación de las zonas deprimidas se considerará una metodología que será debidamente aproba-da por el Consejo Sectorial de la Producción, para su aplicación, tal metodología deberá combinar criterios de vulnerabilidad social con los de capacidades de desarrollo pro-ductivo de cada cantón. Los resultados se-rán publicados anualmente para conocimien-to del sector productivo con el fin de aplicar a los incentivos señalados en el numeral 3 del artículo 24 del Código.

Art. 20.- Régimen descentralizado de gestión de la inversión productiva.- Los gobiernos autónomos descentralizados, en ejercicio de sus competencias constitucio-nales y legales, se encuentran facultados para promover su desarrollo socioeconómi-co mediante la gestión de inversiones pro-ductivas, de acuerdo a sus propios planes y programas, y regidos por los lineamientos de este reglamento. Así, además de las com-petencias que legalmente les corresponden, en materia de inversiones podrán ejecutar lo siguiente:

1. La difusión y promoción del crecimiento de las inversiones en actividades econó-micas locales y regionales, aprovechando sus ventajas comparativas, promoviendo exportaciones de bienes y servicios y la generación de empleos de calidad;

2. Generar, promover e incentivar la parti-cipación del sector público y privado en el desarrollo de actividades económicas

y proyectos de índole productiva en sus respectivas jurisdicciones; y,

3. Generar e impulsar proyectos en activida-des económicas, privados o mixtos, de desarrollo local, en concordancia con la normatividad legal vigente.

Capítulo V

DE LOS CONTRATOS DE INVERSIÓN

Art. 21.- Objeto.- Un inversionista podrá suscribir un contrato de inversión, en el que se establezcan cláusulas sobre el tratamien-to reconocido a la inversión y la estabilidad del régimen impositivo aplicable a la misma.

Art. 22.- Contenido.- Además de lo seña-lado en el artículo anterior, en el contrato de inversión el Estado establecerá las garantías generales a la inversión, reconocidas por la Constitución, el Código, este Reglamento y los convenios internacionales ratificados por el Ecuador.

Estas garantías serán ratificadas y precisa-das en el contrato de inversión, el cual con-tendrá, al menos, los siguientes datos:

1. Descripción del o los inversionistas que lo suscriben, con la especificación de la in-formación referente al o los inversionistas y el origen de los recursos invertidos o a ser invertidos;

2. Descripción de la empresa receptora de la o las inversiones;

3. Modalidad o modalidades de la o las in-versiones;

4. Descripción del proyecto, con la mención de los montos de cada inversión, plazos e información relevante;

5. Cuando la inversión esté constituida de conformidad con un contrato o permiso o licencia o concesión o autorización, otorgados en virtud de una ley sectorial

Page 166: REGLAMENTOS AL - Acorbanec AL CODIGO DE... · Reglamentos al Código de la Producción Reglamentos al Código de la Producción 4 235 257 263 SECCIÓN 4 OTROS REGLAMENTOS EMITIDOS

Reglamentos al Código de la Producción Reglamentos al Código de la Producción

166

vigente, una descripción sumaria de los términos y condiciones del respectivo contrato, permiso, licencia, concesión o autorización;

6. Garantías y derechos del o los inversio-nistas y de la empresa receptora de la inversión, y los compromisos y obligacio-nes que asumen;

7. Precisión de las garantías generales re-conocidas por la Constitución, el Código y su Reglamento, y los convenios inter-nacionales de los que Ecuador es parte;

8. Vigencia del contrato de inversión y el pla-zo de la estabilidad tributaria y su alcance;

9. El tratamiento específico a manera de in-centivo que se le otorga al o a los inver-sionistas y/o a la empresa receptora de la inversión y su alcance;

10. Sobre el registro de las inversiones;

11. Recursos del o los inversionistas y de la empresa receptora en caso de incum-plimiento del Estado a las obligaciones y compromisos asumidos por este en el contrato de inversión;

12. Procedimiento para la solución de con-flictos previsto en el artículo 27 del Có-digo de la Producción; y,

13. Opciones y proceso de revocatoria, suspensión o terminación anticipada en caso de incumplimiento.

Las estipulaciones de estos contratos no podrán ser modificadas unilateral-mente por leyes u otras disposiciones de cualquier clase, que afectaren sus disposiciones.

Art. 23.- Podrán solicitar y suscribir el contrato de inversión, en cualquier mo-mento, y en forma opcional, los siguientes inversionistas:

a) Aquellos cuya inversión sea hecha en proyectos que impliquen o involucren inversiones nuevas, a ser realizadas de manera directa o en asociación con otros inversionistas que concurran con él; y,

b) Aquellos inversionistas que prevean rea-lizar una inversión mínima equivalente a USD 250.000,00 (DOSCIENTOS CIN-CUENTA MIL CON 00/100), durante el primer año de inversión planificada; a contarse a partir de la firma del contrato de inversión.

Art. 24.- Suscripción de contratos de inversión.- Los contratos recogerán las condiciones y prerrogativas previstas por el Código y, especialmente, aquellas dis-posiciones del marco legal ecuatoriano que sean declaradas y consideradas como de-terminantes para la realización de la inver-sión amparada por el contrato.

Los términos y condiciones del contrato de inversión solo podrán ser modificados en cualquier forma mediante mutuo acuerdo escrito de las partes, que evidencien tales modificaciones.

Se podrán celebrar contratos de inversión para la participación y desarrollo de proyec-tos relacionados con los sectores estratégi-cos definidos por la Constitución de la Re-pública, mismos que serán independientes del otorgamiento de los contratos adminis-trativos, concesiones, títulos habilitantes u otros instrumentos públicos que determinen las condiciones de delegación o participa-ción de la iniciativa privada en dichos sec-tores.

Art. 25.- Solicitud.- La persona natural o jurídica inversionista interesada en suscribir un contrato de inversión, deberá presentar la correspondiente solicitud a la Secretaría Técnica del Consejo Sectorial de la Produc-ción. La solicitud deberá incluir la siguiente información y documentación, en cuanto sea aplicable:

Page 167: REGLAMENTOS AL - Acorbanec AL CODIGO DE... · Reglamentos al Código de la Producción Reglamentos al Código de la Producción 4 235 257 263 SECCIÓN 4 OTROS REGLAMENTOS EMITIDOS

Reglamentos al Código de la Producción Reglamentos al Código de la Producción

167

1.-Nombre, nacionalidad, domicilio y di-rección de la persona natural o jurídica inversionista. En el caso de ser persona jurídica se incluirán además los datos referentes a su constitución, domicilio y objeto social y se adjuntará copia del certificado de existencia legal del país de origen;

2.- Nombre del apoderado del inversionista en el Ecuador, de requerir la ley tal de-signación, o nombre del representante legal;

3.- Monto estimado y propósito de la in-versión proyectada, especificándose las fuentes de recursos y el plan de inversión proyectado en montos y plazos estima-dos o reales, y la o las modalidades de la inversión. Así mismo se deberá señalar la duración estimada de la inversión, la misma que será calculada de acuerdo a las condiciones particulares del proyec-to. Para el caso de los incentivos tribu-tarios, el monto estimado o real deberá respetar los montos mínimos determina-dos por el Consejo Sectorial para gozar de cada incentivo.

Cualquier cambio respecto a los montos y plazos estimados de la inversión o del proyecto no afectará en forma alguna la estabilidad que otorga el contrato de inver-sión con respecto a la inversión efectuada, salvo que se comprobare que los datos proporcionados fueron falsos o simulados para acceder a los beneficios estimados en el Código y este Reglamento;

4.- Nombre, objeto social y actividad autoriza-da de la empresa receptora de la inversión, con indicación de su capital social;

5.- Una breve descripción del proyecto de inversión previsto; y,

6.- Cuando la inversión esté constituida de conformidad con un contrato, permiso, licencia, concesión o autorización, otor-gados en virtud de una ley sectorial vi-

gente, a la solicitud respectiva se acom-pañará una descripción sumaria de los términos y condiciones del correspon-diente contrato, o permiso o licencia o concesión o autorización.

Art. 26.- Procedimiento de aprobación.- La solicitud con la información señalada será presentada ante la Secretaría Técnica del Consejo Sectorial de la Producción, quien la evaluará dentro del término de 30 días há-biles y de cumplir con los requisitos del Có-digo la someterá a aprobación del Consejo Sectorial. Con la aprobación del Consejo, se procederá a la suscripción de contrato de inversión por escritura pública cuya cuan-tía será indeterminada. Dentro de los ocho días siguientes a la fecha de celebración de la escritura pública, el inversionista remitirá una copia certificada del contrato de inver-sión a la Secretaría Técnica, quien la remitirá al Banco Central del Ecuador.

Art. 27.- Solución alternativa de conflic-tos.- El contrato de inversión podrá esta-blecer medios alternativos de solución de conflictos, como la mediación y el arbitraje, para resolver las disputas que se susciten entre el Estado y el inversionista, según lo establece el artículo 27 del Código.

Para la redacción de la cláusula compromi-soria se estará a lo dispuesto en la Cons-titución de la República del Ecuador Ley de Mediación y Arbitraje y en los acuerdos internacionales en la materia, debidamente ratificados por Ecuador.

En caso de que se pacte arbitraje nacional, este se ventilará en un Centro de Arbitraje de reconocida trayectoria, de no menos de diez años de existencia y notable experien-cia. El arbitraje será en derecho y el Tribunal se conformará con tres árbitros.

Los laudos dictados dentro de un proce-dimiento de arbitraje internacional, tendrán los mismos efectos y serán ejecutados de la misma forma que los laudos dictados en un procedimiento de arbitraje nacional.

Page 168: REGLAMENTOS AL - Acorbanec AL CODIGO DE... · Reglamentos al Código de la Producción Reglamentos al Código de la Producción 4 235 257 263 SECCIÓN 4 OTROS REGLAMENTOS EMITIDOS

Reglamentos al Código de la Producción Reglamentos al Código de la Producción

168

Art. 28.- Comparecientes para suscrip-ción del Contrato de inversión.- El contra-to de inversión será suscrito por la máxima autoridad del Ministerio que preside el Con-sejo Sectorial de la Producción, o por quién este delegue; y el inversionista que lo soli-citó o su apoderado legalmente acreditado. Si la inversión se canaliza a través de una empresa receptora, esta también firmará el contrato de inversión, simultáneamente con el solicitante.

Art. 29.- Adhesión a un contrato de in-versión.- Cuando varios inversionistas par-ticipen en un mismo proyecto, todos o cada uno de ellos podrán nombrar un apoderado común que los represente, a menos que de-signen para el efecto a la empresa recepto-ra, la que podrá actuar en representación de todos los inversionistas que participen en el proyecto y que soliciten estar cubiertos por un contrato de inversión.

Si uno o más inversionistas de un mismo pro-yecto no celebraren un contrato de inversión, no se beneficiarán de lo previsto y acorda-do en el respectivo contrato de inversión, a menos que se adhieran al mismo en forma posterior mediante escritura pública.

La estabilidad de los incentivos tributarios, garantías y derechos derivados del contrato de inversión serán válidos y efectivos para cada uno de los inversionistas que lo hayan suscrito, o se hayan adherido a él con poste-rioridad a la fecha de celebración del contra-to de inversión.

Los inversionistas que participen en la empresa receptora para la ejecución del proyecto, podrán suscribir un contrato de inversión que ampare individualmente su inversión o, a su opción, adherirse al con-trato de inversión suscrito por la empresa receptora; copia de la cual remitirán a la Secretaría Técnica del Consejo Sectorial de la Producción, con la respectiva solicitud en la que detallarán además de los datos previstos en el artículo 25 de este regla-mento, la Notaría y la fecha de protocoli-

zación de su adhesión y del contrato de inversión al que se han adherido.

El Consejo Sectorial de la Producción, o la Secretaría Técnica por delegación de aquel, deberá expresar por escrito su conformidad con esta adhesión dentro de los diez días laborables, inmediatos siguientes a la fecha de presentación de la respectiva solicitud. El inversionista que se haya adherido a un contrato de inversión protocolizará su de-claración jurada y la aprobación dada por el Consejo Sectorial de la Producción, y se tomará nota al margen de la protocolización en la que conste el respectivo contrato de inversión. Esta protocolización también es por su naturaleza de cuantía indeterminada.

Art. 30.- Verificación.- La Secretaría Téc-nica, podrá, en cualquier tiempo, verificar el cumplimiento de los términos acordados en el contrato de inversión y de los compro-misos específicos que el inversionista haya adquirido mediante la suscripción de dicho contrato. Para estos efectos el inversionista deberá entregar a la Secretaría Técnica, de conformidad con las leyes aplicables, la in-formación necesaria para dicha verificación, que le sea requerida.

Art. 31.- Fecha de realización de las inver-siones para efectos del contrato de inver-sión.- Las inversiones a las que se refiere este reglamento, se considerarán realizadas cuan-do hayan sido desembolsadas o comprome-tidas, según sea el caso, para la ejecución de un proyecto. Para el caso del aporte de bienes físicos o tangibles, las inversiones se entende-rán efectuadas cuando los bienes aportados hayan sido adquiridos o registrados contable-mente por la empresa receptora.

Las inversiones efectuadas antes de que se firme el respectivo contrato de inversión y luego de su suscripción, estarán amparadas por el contrato de inversión, en los términos, condiciones y limitaciones que en él se esti-pule, de conformidad con el Código y el pre-sente reglamento, y siempre que hayan sido realizadas a partir de la vigencia del Código.

Page 169: REGLAMENTOS AL - Acorbanec AL CODIGO DE... · Reglamentos al Código de la Producción Reglamentos al Código de la Producción 4 235 257 263 SECCIÓN 4 OTROS REGLAMENTOS EMITIDOS

Reglamentos al Código de la Producción Reglamentos al Código de la Producción

169

Para los efectos indicados, el inversionista o la empresa receptora notificarán a la Secre-taría Técnica del Consejo Sectorial de la Pro-ducción, la fecha en que se haya completado el monto de inversión inicial y las siguientes inversiones, acompañando copia de la do-cumentación necesaria o prueba del corres-pondiente registro de la inversión.

Art. 32.- Estabilidad de los incentivos Tributarios.- Durante la vigencia de los con-tratos de inversión se mantendrán invariables para el inversionista, la empresa receptora y la inversión, las normas legales y reglamen-tarias y resoluciones generales del Servicio de Rentas Internas, relativas a la determina-ción de la renta gravable de los inversionistas y la tarifa aplicable a la empresa receptora o la inversión, según el caso, vigentes a la fecha de celebración del contrato. De esta manera, los incentivos tributarios otorgados se mantendrán inalterables por el periodo de vigencia del contrato, a no ser que proceda la revocatoria de los mismos o la renuncia voluntaria por parte del inversionista.

Art. 33.- Renuncia a la estabilidad de los incentivos tributarios.- Los inversio-nistas nacionales y extranjeros podrán re-nunciar al beneficio de la estabilidad de los incentivos tributarios, durante el período de su aplicación, para acogerse al trata-miento tributario existente, de así estimarlo conveniente. En el caso de que un inver-sionista deseare renunciar al beneficio de estabilidad, durante el período de su apli-cación, deberá acogerse al procedimiento estipulado en el correspondiente contrato de inversión y podrá acogerse al régimen tributario existente en esa fecha, mediante la declaración y pago del impuesto respec-tivo, de conformidad con las normas que se encuentren vigentes.

Art. 34.- Registro.- El Servicio de Rentas Internas mantendrá un registro actualizado de las empresas inversionistas que estuvie-ren sujetas al régimen de estabilidad de in-centivos tributarios, en virtud de contratos de inversión.

Título IV

DE LAS OBLIGACIONES DE LOS INVERSIONISTAS Y DE LOS PROCEDIMIENTOS ADMINISTRATIVOS DE MONITOREO Y SUPERVISIÓN

Capítulo I

DE LAS OBLIGACIONES DE LOS INVERSIONISTAS

Art. 35.- De conformidad con el artículo 21 del Código los inversionistas nacionales y extranjeros, así como sus inversiones, contri-buirán al desarrollo nacional y están sujetos, de forma general, a la observancia y fiel cum-plimiento de las leyes del país y en especial de las relativas a los aspectos laborales, me-dio ambientales, tributarios y de seguridad social.

Las inversiones deberán sujetarse a las for-malidades de establecimiento y operación vigentes, y en particular a:

1. Cumplir con los registros y formalidades inherentes establecidos en las leyes res-pectivas y demás regulaciones aplicables, de acuerdo a la modalidad de inversión correspondiente;

2. Proveer información relativa a las inver-siones, sea con fines estadísticos o de control en los términos previstos por el Código y este reglamento. El Estado pro-tegerá cualquier información comercial o financiera confidencial, de la divulgación que pudiera perjudicar la posición com-petitiva del inversionista o de su inversión;

3. Cumplir con estándares de gestión cor-porativa que garanticen transparencia;

4. Cumplir con las disposiciones legales, re-glamentarias y regulatorias aplicables al sector en el que realicen la inversión; y,

5. Sujetarse al debido proceso administra-tivo o judicial, a la responsabilidad civil

Page 170: REGLAMENTOS AL - Acorbanec AL CODIGO DE... · Reglamentos al Código de la Producción Reglamentos al Código de la Producción 4 235 257 263 SECCIÓN 4 OTROS REGLAMENTOS EMITIDOS

Reglamentos al Código de la Producción Reglamentos al Código de la Producción

170

y penal, por conductas que vulneren las referidas obligaciones, o que conlleven a daños y perjuicios, relacionados directa-mente con su desempeño.

Sin perjuicio de la responsabilidad civil o penal, los inversionistas nacionales y ex-tranjeros que no se sometan a la obser-vancia y fiel cumplimiento de lo estableci-do en el Código, el presente Reglamento, y las leyes del país y de manera específica a las obligaciones relacionadas con las obligaciones laborales, medio ambienta-les, tributarias y de seguridad social, po-drán ser privados de los beneficios.

Art. 36.- Obligación de entregar informa-ción.- La falta de entrega de la información necesaria para el seguimiento del proyecto de inversión, requerida por la Secretaría Téc-nica, dentro del plazo señalado para el efec-to, se considerará como incumplimiento a las obligaciones de los inversionistas.

Art. 37.- Obligación de realizar la inver-sión.- Los inversionistas deberán cumplir oportunamente las obligaciones que asuman en el contrato de inversión, en especial, la de realizar la inversión en los montos y plazos estimados previstos en el contrato de inver-sión, salvo circunstancias de fuerza mayor o caso fortuito debidamente comprobadas.

Cualquier cambio respecto al proyecto, a los montos y plazos estimados de la inversión, no afectará en forma alguna la estabilidad que otorga el contrato de inversión con res-pecto a la inversión efectuada, salvo que se comprobare que los datos proporcionados fueron falsos o simulados para acceder a los beneficios e incentivos contemplados en el Código y este Reglamento.

Capítulo II

DEL SEGUIMIENTO Y MONITOREO DE LAS INVERSIONES

Art. 38.- Seguimiento y Monitoreo.- La Secretaría Técnica, de manera conjunta con

el Servicio de Rentas Internas, realizará el seguimiento y monitoreo de las inversiones y los incentivos a los cuales estas hayan apli-cado, en el ámbito de sus respectivas com-petencias, para lo que realizará:

a.- El registro de los contratos de inversiones autorizados por el Consejo Sectorial de la Producción, conforme la información re-querida en este reglamento; y,

b.- El requerimiento trimestral a la entidad de control y registro de sociedades, el deta-lle de las nuevas sociedades constituidas, los aumentos de capital, el capital paga-do, el objeto social y a las demás enti-dades que tengan información referente a las inversiones realizadas, de acuerdo a las distintas modalidades previstas en este Reglamento, además de toda la in-formación que vía resolución establezca el Consejo Sectorial de la Producción.

Art. 39.- Los inversionistas extranjeros de-berán presentar a la Secretaría técnica del Consejo Sectorial de la Producción, la in-formación relacionada con sus inversiones, y que le acrediten al goce de los beneficios que le reconocen el Código. Para el efecto, se deberán cumplir con los siguientes pará-metros:

1. Que el trámite sea solicitado por el in-versionista extranjero, por quien lo re-presente o por el representante legal de la empresa receptora en la que se haya efectuado la inversión;

2. Que la Superintendencia de Compañías y el Registro Mercantil informe periódica-mente a la Secretaría Técnica del Consejo Sectorial de la Producción de la constitu-ción, aumento o disminución de capital, fusión, adquisición, escisión, liquidación y otras operaciones societarias relevantes de compañías, con participación de in-versionistas extranjeros;

3. Que el organismo competente del Estado en lo relacionado con el ámbito de pro-

Page 171: REGLAMENTOS AL - Acorbanec AL CODIGO DE... · Reglamentos al Código de la Producción Reglamentos al Código de la Producción 4 235 257 263 SECCIÓN 4 OTROS REGLAMENTOS EMITIDOS

Reglamentos al Código de la Producción Reglamentos al Código de la Producción

171

piedad intelectual registre los contratos, licencias y autorizaciones relacionados con derechos intangibles, e informe de manera periódica a la Secretaría Técnica del Consejo Sectorial sobre dichas opera-ciones registradas; y,

4. Que la transferencia de acciones, partici-paciones o derechos de un inversionista extranjero sobre una inversión, a favor de otro inversionista extranjero, sea notifi-cada a la Secretaría Técnica del Conse-jo Sectorial. Aquellas inversiones que de acuerdo a las leyes sectoriales vigentes requieran de autorizaciones expresas para este tipo de transferencias, deberán obtener tales licencias, permisos o autori-zaciones, previo a su notificación a la Se-cretaría Técnica.

Para dicho propósito, las resoluciones que expida el Consejo Sectorial de la Pro-ducción definirán los plazos y los procedi-mientos, para el seguimiento de la inver-sión extranjera.

La información recibida y procesada por la Secretaría Técnica del Consejo Sectorial de la Producción será remitida al Banco Cen-tral del Ecuador, quien difundirá las esta-dísticas sobre las inversiones nacionales y extranjeras realizadas en el Ecuador.

Art. 40.- Sistema de información.- Jun-to con la notificación prevista en el artículo anterior, la Secretaría Técnica del Consejo Sectorial de la Producción, mantendrá un registro de los beneficiarios de los incentivos sectoriales, para el desarrollo regional equita-tivo y para zonas deprimidas, sobre la base de la información que debe remitir el Servicio de Rentas Internas, conforme lo dispuesto en el artículo 29 del Código, y organizará expedientes individuales para su gestión, monitoreo y supervisión adecuada, en los términos que se determinen en la resolución respectiva.

Art. 41.- Del Valor de la inversión.- Para efectos del monitoreo, el inversionista, o su

representante legal, registrará el mon-to de la inversión prevista y su plan de ejecución en la Secretaría Técnica del Consejo Sectorial. La inversión deberá ser registrada de conformidad con el va-lor efectivamente realizado, verificable en cualquier momento por las autoridades competentes. Para los casos en que la in-versión esté constituida mediante bienes de cualquier naturaleza, que hayan sido aportados al capital de una sociedad, se tendrá en cuenta el valor asignado en el momento de la aportación, según las nor-mas legales vigentes.

Cuando se trate de inversiones que se efec-túen a través de la adquisición de títulos valores de cualquier naturaleza, a través de los mecanismos que la Ley de Mercado de Valores contempla, se estará al valor efecti-vamente pagado por tales títulos.

Art. 42.- Procedimiento para el monito-reo.- En el caso de personas naturales o ju-rídicas que hayan aplicado a los incentivos establecidos en el Código, están sujetos a un proceso de monitoreo del cumplimiento de los parámetros de aplicación establecidos en el presente Reglamento.

Para el caso de personas naturales o jurí-dicas que hayan optado por la firma de un contrato de inversión, este contemplará los mecanismos para monitorear el cumplimien-to de sus obligaciones, legales y contractua-les, por parte de la Secretaria Técnica, la que podrá realizarlos conjuntamente con el Ser-vicio de Rentas Internas en el ámbito de sus competencias.

La Secretaría Técnica del Consejo Sectorial de la Producción deberá, en cualquier tiem-po, verificar el cumplimiento de los términos acordados en el contrato de inversión y de los compromisos específicos que el inversio-nista haya adquirido mediante la suscripción de dicho contrato. Para estos efectos, el inversionista deberá entregar la información necesaria para dicha verificación, que le sea requerida.

Page 172: REGLAMENTOS AL - Acorbanec AL CODIGO DE... · Reglamentos al Código de la Producción Reglamentos al Código de la Producción 4 235 257 263 SECCIÓN 4 OTROS REGLAMENTOS EMITIDOS

Reglamentos al Código de la Producción Reglamentos al Código de la Producción

172

Para los efectos y cumplimiento del moni-toreo indicados en los incisos anteriores, la Secretaría Técnica o a su requerimiento, el Ministerio u organismo que corresponda, se-gún la naturaleza del proyecto de inversión o de la inversión efectuada y de la actividad al que este corresponda, realizarán evaluacio-nes periódicas respecto del cumplimiento de los parámetros que califiquen a la inversión realizada como productiva, en cumplimiento de lo previsto en el artículo 29 del Código.

La evaluación establecerá las correspondien-tes recomendaciones respecto al caso de que se trate, sobre el cumplimiento de los paráme-tros indicados por parte del inversionista o la empresa receptora, según sea el caso.

El Consejo Sectorial de la Producción fijará los procedimientos y los plazos máximos en los que deberá expedirse el informe del Mi-nisterio u organismo referido, que requiera la Secretaría Técnica.

Art. 43.- Expedientes Administrativos de Evaluación de la Inversión.- Como resul-tado del monitoreo, la Secretaría Técnica po-drá abrir expedientes administrativos de eva-luación del desempeño de la inversión, para sancionar los incumplimientos que se detec-ten. Para el efecto, la Secretaría Técnica ela-borará un informe preliminar de evaluación, con la información que hubiere recibido del Ministerio u organismo respectivo, así como del inversionista.

El informe preliminar de la Secretaría Técnica será puesto en consideración del inversionis-ta y de la empresa receptora, a fin de que, en el término de treinta (30) días, presenten los descargos correspondientes e información que pueda desvirtuar las conclusiones de dicho informe. La Secretaría Técnica podrá ampliar el referido término a petición del in-versionista o empresa receptora, conforme lo previsto en el Estatuto del Régimen Jurídico y Administrativo de la Función Ejecutiva.

Con la información recibida de los inversio-nistas y la empresa receptora correspondien-

te, la Secretaría Técnica emitirá un informe definitivo con sus recomendaciones, el que será puesto en conocimiento del inversionis-ta, empresa receptora respectiva, y del Con-sejo Sectorial de la Producción.

En el informe definitivo, la Secretaría Técni-ca concederá un término al inversionista o empresa receptora, si fuere el caso, para que subsane los incumplimientos identifica-dos, que no será menor a cuarenta y cinco (45) días. En cualquier caso, el tiempo otor-gado será el prudencial para que puedan subsanarse estos incumplimientos. Antes de finalizar el periodo para subsanar los in-cumplimientos, el inversionista y/o empresa receptora tendrá la obligación de remitir a la Secretaría Técnica toda la información y documentos que evidencien que los incum-plimientos identificados han sido superados.

La Secretaría Técnica tendrá en todo momento la facultad de verificar la información suministrada por el inversionista y la empresa receptora.

Terminado el plazo otorgado, si a criterio de la Secretaría Técnica persistiere total o parcialmente el incumplimiento, emitirá una resolución motivada sancionando al inversio-nista o empresa receptora incumplida.

Art. 44.- Pérdida de los beneficios.- En caso de verificarse el incumplimiento de las obligaciones asumidas por los inversionistas, y siempre que no hayan sido subsanados los incumplimientos en el plazo previsto por la Secretaría Técnica, se procederá a disponer la revocatoria de los incentivos en goce del inversionista o empresa receptora.

Si las condiciones del incumplimiento con-figuran las causales de infracción a las que se refiere el artículo 33 del Código, la Secre-taría Técnica dispondrá la revocatoria de los beneficios, y la reliquidación de los tributos que correspondan más los intereses de ley respectivos, según la disposición señalada.

El procedimiento para el reembolso de los tributos correspondientes se aprobará me-

Page 173: REGLAMENTOS AL - Acorbanec AL CODIGO DE... · Reglamentos al Código de la Producción Reglamentos al Código de la Producción 4 235 257 263 SECCIÓN 4 OTROS REGLAMENTOS EMITIDOS

Reglamentos al Código de la Producción Reglamentos al Código de la Producción

173

diante resolución del Consejo Sectorial de la Producción, previo informe del Servicio de Rentas Internas.

Toda resolución que dicte la Secretaría Téc-nica será objeto de los recursos previstos en el Estatuto del Régimen Jurídico y Adminis-trativo de la Función Ejecutiva, pudiendo ser impugnada ante el Consejo Sectorial de la Producción.

Sin perjuicio de ello, las empresas bene-ficiarias tendrán la obligación de dejar de aplicar los beneficios y proceder a su reli-quidación, si se verificaran las condiciones objetivas del incumplimiento, con indepen-dencia del pronunciamiento de la Secreta-ría Técnica.

Acápite I

Título I

DE LA OPERATIVIDAD DE LAS ZONAS ESPECIALES DE DESARROLLO ECONÓMICO (ZEDE)

Capítulo I

OBJETIVOS DE LAS ZEDE

Art. 45.- Objetivos específicos.- De conformidad con el objetivo general es-tablecido en el artículo 34 del Código Orgánico de la Producción, Comercio e Inversiones, se determinan los siguientes objetivos específicos para el estableci-miento de una zona especial de desarro-llo económico:

1. Atraer nuevas inversiones productivas sostenibles para:

• Impulsar procesos de transferencia de tecnología e innovación, investigación y desarrollo;

• Generar actividades industriales y de servicios eco-eficientes con alta agre-gación de valor para la exportación;

• Incrementar y facilitar los flujos netosde comercio exterior;

2. Consolidar la oferta y exportación de ser-vicios logísticos multimodales y mejorar la competitividad del transporte;

3. Establecer nuevos polos de desarrollo te-rritorial;

4. Generar empleo de calidad; y,

5. Generar divisas para una balanza de pa-gos saludable.

Para la determinación del cumplimiento de los objetivos específicos, se establece-rán indicadores de desempeño para cada proyecto que se califique en la ZEDE, de acuerdo a la tipología en la que se enmar-que el mismo.

Art. 46.- Lineamientos para el estableci-miento de una ZEDE.- Para aprobar la cons-titución de una zona especial de desarrollo económico, el Consejo Sectorial de la Produc-ción considerará los siguientes lineamientos:

1. Área geográfica del territorio nacional donde se aspira su establecimiento, que estará priorizada de acuerdo a las polí-ticas que el Gobierno Nacional dicte en materia de desarrollo territorial y de las políticas de ordenamiento definidas por los Gobiernos Autónomos Descentraliza-dos en el ámbito de su competencia;

2. Potencialidades del área en la que se as-pira la instalación, que deberán guardar consonancia con las actividades que se encuentran priorizadas en la agenda de transformación productiva;

3. Condiciones de la infraestructura vial y comunicación con otros puntos del país;

4. Condiciones de los servicios básicos de la localidad;

5. Condiciones medio ambientales;

Page 174: REGLAMENTOS AL - Acorbanec AL CODIGO DE... · Reglamentos al Código de la Producción Reglamentos al Código de la Producción 4 235 257 263 SECCIÓN 4 OTROS REGLAMENTOS EMITIDOS

Reglamentos al Código de la Producción Reglamentos al Código de la Producción

174

6. Fuente de la inversión (pública, privada o mixta);

7. Monto de la inversión en relación con los proyectos que se persigue implementar;

8. Tipo de proyectos que se persigue imple-mentar; y,

9. Impacto en las áreas de prioridad que generarían los proyectos que se persigue implementar.

El establecimiento de una zona especial de desarrollo económico se aprobará me-diante resolución del Consejo Sectorial de la Producción.

Capítulo II

REQUISITOS GENERALES PARA EL OTORGAMIENTO DE AUTORIZACIONES PARA LOS ADMINISTRADORES DE ZEDE

Art. 47.- Requisitos.- Cada zona especial de desarrollo económico contará con un adminis-trador. Para evaluar la procedencia del otorga-miento de la autorización como administrador de una ZEDE, atendiendo al interés nacional y de conformidad con las políticas públicas, el Consejo Sectorial de la Producción analizará los siguientes requisitos generales:

1. Solicitud dirigida al Consejo Sectorial de la Producción, con indicación exacta de la ZEDE que desea administrar;

2. Registro único de Contribuyente;

3. Acreditación legal del representante legal de la persona jurídica;

4. Escritura de constitución en cuyo objeto social se consigne con exclusividad la administración de zonas especiales de desarrollo económico;

5. Declaración juramentada de que el solici-tante no ha sido anteriormente concesio-nario del régimen de zonas francas cuya

concesión haya sido revocada o terminada, o usuario de una zona franca cuyo regis-tro de calificación haya sido cancelado por aplicación de un procedimiento sancionato-rio. Si el solicitante es una persona jurídica, la declaración juramentada debe indicar que los accionistas de la persona jurídica solicitante no han sido anteriormente ac-cionistas de empresas administradoras o usuarias de zonas francas cuya concesión haya sido revocada o terminada, o su regis-tro de calificación haya sido cancelado por aplicación de un procedimiento sancionato-rio, respectivamente;

6. Plano de ubicación y de la propiedad, es-pecificando linderos y dimensiones, que deberá concordar con la escritura pública de propiedad del inmueble o del instru-mento que acredite el uso y goce del área por el tiempo de vigencia de la autoriza-ción de la ZEDE, debidamente inscritos en el Registro de la Propiedad;

7. Documentos que acrediten su capacidad financiera para cumplir con la actividad de administrador de una ZEDE;

8. Documentos de soporte que demuestren que el solicitante cuenta con la capacidad operativa para la administración y control de una ZEDE;

9. Descripción completa del proyecto con la determinación de la tipología o tipologías que desea aplicar en la ZEDE, todo lo cual deberá estar sustentado en un estudio de mercado que determine la factibilidad de instalación del proyecto;

10. Descripción de la inversión para la insta-lación del administrador: composición, origen y monto, que deberá ajustarse también a los requisitos específicos que establezca el Consejo Sectorial de la Producción;

11. Certificación de la Superintendencia de Compañías del monto de capital suscri-to y capital pagado de la empresa;

Page 175: REGLAMENTOS AL - Acorbanec AL CODIGO DE... · Reglamentos al Código de la Producción Reglamentos al Código de la Producción 4 235 257 263 SECCIÓN 4 OTROS REGLAMENTOS EMITIDOS

Reglamentos al Código de la Producción Reglamentos al Código de la Producción

175

12. Plazo de autorización solicitado, que no podrá exceder de 20 años;

13. Cronograma de inversión, que se ajus-tará al plazo de autorización requerido;

14. Descripción de las edificaciones que se requiere levantar para la instalación del administrador y para la oferta de servicio a los potenciales operadores;

15. Detalle de la generación de plazas de trabajo por parte del solicitante;

16. Descripción de los procesos de transfe-rencia y desagregación de tecnología e innovación que desarrollará el solicitante;

17. Estudio de impacto ambiental y determi-nación de los procesos a aplicar para lo-grar actividades eco - eficientes, mismo que se ajustará a la tipología o tipologías que desea aplicar en la ZEDE;

18. Detalle de los potenciales operadores que podrán ser calificados en la ZEDE, de conformidad con la tipología o ti-pologías solicitadas, con indicación de las posibles operaciones que desarro-llarán, así como la proyección de las plazas de trabajo a generar por parte de estos;

19. Detalle de los potenciales servicios de apoyo que serán provistos en la ZEDE; y,

20. Los demás que establezca el Consejo Sectorial de la Producción en las distintas regulaciones que emita para el efecto.

En los casos en los que las áreas de-terminadas para el establecimiento de ZEDE por el Consejo Sectorial de la Producción, abarquen extensiones que superen 300 hectáreas, se podrá auto-rizar la instalación de dos o más admi-nistradores, atendiendo a los niveles de compatibilidad o complementariedad de las tipologías que se desarrollen en dichos espacios.

Sección I

REQUISITOS GENERALES PARA CALIFICACIÓN DE OPERADORES DE ZEDE

Art. 48.- Requisitos.- La calificación de operadores de las zonas especiales de desa-rrollo económico será efectuada por el Con-sejo Sectorial de la Producción, de conformi-dad con el procedimiento que dicte para el efecto. Podrán calificarse tantos operadores como sea posible, con arreglo al proyecto presentado por el administrador al tiempo de su autorización. Se calificará operadores siempre que sus actividades se ajusten a la tipología o tipologías que tiene autorizadas el administrador de la ZEDE.

Para evaluar la procedencia del otorgamiento de la calificación de un operador, atendiendo al interés nacional y de conformidad con las políticas públicas, el Consejo Sectorial de la Producción analizará los siguientes requisi-tos generales:

a) Solicitud dirigida al Consejo Sectorial de la Producción, con indicación de la ZEDE en la que desea operar;

b) Registro Único de Contribuyente. El ope-rador que se califique a partir de la vigen-cia de este Reglamento, podrá realizar actividades económicas únicamente den-tro de la ZEDE, por lo que esta circuns-tancia debe estar precisada en la autori-zación de su RUC;

c Cédula de ciudadanía, en el caso de que el solicitante sea una persona natural ecuatoriana; cédula de identidad o pasa-porte en tratándose de una persona natu-ral extranjera;

d) Acreditación legal del representante legal en caso de que el solicitante sea una per-sona jurídica;

e) Escritura de constitución, si el solicitante es una persona jurídica, en cuyo objeto

Page 176: REGLAMENTOS AL - Acorbanec AL CODIGO DE... · Reglamentos al Código de la Producción Reglamentos al Código de la Producción 4 235 257 263 SECCIÓN 4 OTROS REGLAMENTOS EMITIDOS

Reglamentos al Código de la Producción Reglamentos al Código de la Producción

176

social se consigne la actividad para cuya calificación se solicita, de conformidad con la tipología a desarrollar;

f) Declaración juramentada de que el solici-tante no ha sido anteriormente concesio-nario del régimen de zonas francas cuya concesión haya sido revocada o termina-da, o usuario de una zona franca cuyo re-gistro de calificación haya sido cancelado por aplicación de un procedimiento san-cionatorio. De igual manera, la declara-ción juramentada, si el solicitante es una persona jurídica, debe indicar que los ac-cionistas de la persona jurídica solicitante no han sido anteriormente accionistas de empresas administradoras o usuarias de zonas francas cuya concesión haya sido revocada o terminada, o su registro de calificación haya sido cancelado por apli-cación de un procedimiento sancionato-rio, respectivamente;

g) Compromiso de arrendamiento, o es-critura de promesa de compra venta de un espacio proporcionado por parte del administrador de la ZEDE en la que de-sea instalarse, mismo que debe guardar relación con el área requerida para el de-sarrollo de sus operaciones. Para los ca-sos de compra venta de terrenos, en las escrituras deberá incluirse el compromiso del comprador de sujetarse estrictamente a las condiciones de la ZEDE, así como el control que realicen las autoridades com-petentes de esta materia;

h) Documentos que acrediten su capacidad financiera para la implementación de su plan de negocio dentro de la ZEDE;

i) Determinación de las actividades a desa-rrollar en la ZEDE, con arreglo a la tipolo-gía o tipologías que el Consejo Sectorial de la Producción facultó al administrador de la ZEDE al tiempo del otorgamiento de su autorización, todo lo cual deberá es-tar sustentado en su plan de negocio y en la descripción detallada del proyecto, con indicación precisa de las actividades

de transferencia y de desagregación de tecnología e innovación, operaciones de diversificación industrial o desarrollo de servicios logísticos a realizar, describien-do todo el proceso productivo a cumplir-se, incluyendo un detalle de las materias primas, envases, embalajes o similares, maquinarias y equipos a utilizar, mercan-cías a ser producidas, servicios que serán prestados, acompañados de los respecti-vos flujos explicativos de las operaciones;

j) Descripción de la inversión para la insta-lación del operador: composición, origen y monto, que deberá sujetarse a lo que dispongan las regulaciones del Consejo Sectorial de la Producción para el efecto;

k) Certificación de la Superintendencia de Compañías del monto de capital suscrito y capital pagado de la compañía, si el so-licitante es una persona jurídica;

l) Plazo de calificación solicitado, que no po-drá exceder del tiempo de autorización que tenga vigente el administrador de la ZEDE;

m) Cronograma de inversión, que se ajustará al plazo de calificación requerido;

n) Descripción de las instalaciones requeridas para el desarrollo de sus actividades y si es-tas serán provistas por el administrador o con cargo a la inversión a realizar;

o) Detalle del número de plazas de trabajo a ser generadas por parte del solicitante con indicación del plazo en que se cumpliría en función del proyecto planteado, para lo que emitirá un compromiso por escrito;

p) Estudio de impacto ambiental y deter-minación de los procesos a aplicar para lograr actividades eco-eficientes, mismo que se ajustará a la tipología o tipologías autorizadas en la ZEDE; y,

q) Los demás que establezca el Consejo Sectorial de la Producción en las regula-ciones que dicte para el efecto.

Page 177: REGLAMENTOS AL - Acorbanec AL CODIGO DE... · Reglamentos al Código de la Producción Reglamentos al Código de la Producción 4 235 257 263 SECCIÓN 4 OTROS REGLAMENTOS EMITIDOS

Reglamentos al Código de la Producción Reglamentos al Código de la Producción

177

Capítulo III

DEL CONTROL ADUANERO

Art. 49.- Con la finalidad de que tanto ope-radores como administradores de ZEDE re-ciban los beneficios de los procedimientos aduaneros simplificados, estos deberán ca-lificarse como Operadores Económicos Au-torizados en el Servicio Nacional de Aduana del Ecuador.

Al efecto, los parámetros para la calificación de los operadores económicos autorizados para las zonas especiales de desarrollo eco-nómico, serán establecidos por el procedi-miento que dictarán en conjunto la Unidad Técnica Operativa de Supervisión y Control de ZEDE y el Servicio Nacional de Aduana del Ecuador.

Art. 50.- El control aduanero por parte del SENAE podrá aplicarse al ingreso, perma-nencia, traslado, circulación, almacenamien-to y salida de las mercancías, unidades de carga y medios de transporte que ingresen o salgan de una ZEDE.

Este se podrá realizar en las siguientes fases: control anterior, control concurrente y control posterior, de acuerdo a los procedimientos determinados en la normativa internacional, en el Libro V del Código de la Producción, su Reglamento y en la normativa expedida por el SENAE.

Art. 51.- Para efectos del control aduane-ro, la autoridad competente de la dirección distrital de la respectiva jurisdicción, dis-pondrá que los funcionarios aduaneros que se requiera se instalen en el área de oficina aduanera de la ZEDE, siempre que se consi-dere necesario que esta exista. Las oficinas aduaneras se instalarán previa aprobación del SENAE, debiendo los administradores cumplir con los requisitos establecidos en la normativa dictada para el efecto.

Habrá lugar a la aplicación de lo establecido en el artículo 221 del Código Orgánico de la

Producción, Comercio e Inversiones, si son los funcionarios aduaneros quienes injustifi-cadamente demoran con su intervención los procedimientos respectivos para el destino aduanero ZEDE.

Art. 52.- Si el SENAE detecta violaciones por parte de operadores o administradores de las operaciones autorizadas, deberá notificar el particular a la Unidad Técnica Operativa de supervisión y control de ZEDE, para la apli-cación de los procedimientos administrativos sancionatorios correspondientes, sin perjui-cio de las acciones administrativas o judicia-les a que hubiere lugar.

Sección I

DE LOS PROCEDIMIENTOS PARA EL INGRESO Y SALIDA DE MERCANCÍAS

Art. 53.- Los procedimientos aduaneros para el ingreso y salida de mercancías hacia y desde una ZEDE serán simplificados, cum-pliendo los requisitos documentales y opera-tivos contenidos en el presente reglamento y la normativa que dicten, en sus ámbitos de control, el Consejo Sectorial de la Produc-ción, el Ministerio responsable del fomento industrial y el Servicio Nacional de Aduana del Ecuador.

Art. 54.- Las zonas especiales de desarro-llo económico gozarán del tratamiento de destino aduanero establecido en el régimen legal aduanero, con la exención del pago de aranceles e IVA a las importaciones de las mercancías extranjeras que ingresen a estas zonas, a favor de administradores y operado-res, siempre que estas sean utilizadas para el cumplimiento de los procesos autorizados.

El impuesto a los consumos especiales y el FODINFA gravarán únicamente las mercan-cías que salgan de una ZEDE para su nacio-nalización, en atención al hecho generador de estos impuestos.

Art. 55.- El responsable de autorizar el ingre-so y salida de toda mercancía utilizada para

Page 178: REGLAMENTOS AL - Acorbanec AL CODIGO DE... · Reglamentos al Código de la Producción Reglamentos al Código de la Producción 4 235 257 263 SECCIÓN 4 OTROS REGLAMENTOS EMITIDOS

Reglamentos al Código de la Producción Reglamentos al Código de la Producción

178

el cumplimiento de los procesos autorizados para sus operadores, es el administrador. Al efecto, el administrador se regirá por una nó-mina referencial de mercancías que establez-ca la Unidad Técnica Operativa de Supervi-sión y Control de ZEDE, a pedido del ope-rador, en base a la actividad autorizada por el Consejo Sectorial de la Producción. Esta nómina podrá actualizarse en cualquier mo-mento, con la certificación del administrador de que las nuevas mercancías serán parte de los procesos productivos.

De requerir el operador agregar ítems a la nómina referencial de mercancías, deberá comunicarlo a la Unidad Técnica Operativa de Supervisión y Control de ZEDE a efectos del correspondiente registro.

Para autorizar el ingreso y salida de mercan-cías extranjeras utilizadas por los administra-dores para el cumplimiento de sus procesos autorizados, será competente la Unidad Téc-nica Operativa de Supervisión y Control de ZEDE, en base a la actividad autorizada por el Consejo Sectorial de la Producción.

El valor de las mercancías consignado en la solicitud de ingreso que el operador presente al administrador, deberá regirse a lo esta-blecido en el artículo 110 del Código de la Producción.

Los administradores de ZEDE otorgarán las autorizaciones de ingreso y salida por me-dios informáticos, debiendo transmitir elec-trónicamente las autorizaciones otorgadas al Servicio Nacional de Aduana del Ecuador y a la Unidad Técnica Operativa de supervisión y control de las ZEDE.

Art. 56.- Para el control de inventarios de las mercancías que ingresen o egresen de una ZEDE, el administrador está obligado a permanecer interconectado por vía electróni-ca, en línea, con la autoridad aduanera, para que la Aduana tenga la facilidad de verificar en cualquier momento los movimientos de inventarios de los operadores y administra-dores de las ZEDE.

La autoridad aduanera no podrá exigir la pre-sentación de declaración aduanera adicional alguna a las autorizaciones que deban otor-gar los administradores o la Unidad Técnica Operativa de supervisión y control de ZEDE, según corresponda, para el ingreso y egreso de mercancías. No obstante, los encargados de autorizar el ingreso y egreso de mercan-cías, deberán requerir que la información que proporcionen los operadores y adminis-tradores permita una clara identificación de los bienes ingresados, así como permitan establecer la base imponible de los tributos al comercio exterior que correspondan a di-chas mercancías, en caso de nacionalización de estas.

Para la nacionalización de las mercancías ingresadas y procesadas en una ZEDE se deberá atender al instructivo que expida el Consejo Sectorial de la Producción, respec-to de los porcentajes de nacionalización de cada tipo de mercancía, según la actividad autorizada.

Art. 57.- El administrador es responsable también de otorgar todas las autorizaciones de ingreso y salida de bienes que no cons-tituyan mercancías empleadas en los proce-sos autorizados a los operadores, así como también de los bienes que sean ingresados por los prestadores de servicios de apoyo o soporte.

Deberá también registrar los ingresos y salidas de bienes que realice para su consumo y utilización, que no constituyan mercancías empleadas en los procesos autorizados en su acto administrativo de constitución como ZEDE.

Art. 58.- Las autorizaciones de ingreso y salida serán solicitadas por el operador al administrador por medios electrónicos, en el formato y por el procedimiento que al efecto establezca la normativa que dicte la Unidad Técnica Operativa de Supervisión y Control de ZEDE.

Los soportes documentales para el otorga-miento de las autorizaciones de ingreso y

Page 179: REGLAMENTOS AL - Acorbanec AL CODIGO DE... · Reglamentos al Código de la Producción Reglamentos al Código de la Producción 4 235 257 263 SECCIÓN 4 OTROS REGLAMENTOS EMITIDOS

Reglamentos al Código de la Producción Reglamentos al Código de la Producción

179

salida de la ZEDE, serán transmitidos por el operador solicitante al administrador por vía electrónica, debiendo el administrador man-tener un archivo digitalizado de estos sopor-tes documentales por cinco años, a partir de la fecha del otorgamiento de las respectivas autorizaciones. El custodio de los soportes documentales en físico, será el operador soli-citante, quien deberá mantener un archivo de estos por el mismo plazo establecido para el archivo digitalizado del administrador.

Para efectos del manejo electrónico de estas autorizaciones y su respectiva transmisión a la administración aduanera, es obligación de los administradores el registro de firma digital en el Banco Central del Ecuador.

Art. 59.- No será obligatoria la participación de un agente de Aduana para todos los trá-mites que se realicen al amparo del destino aduanero ZEDE.

Art. 60.- Para los efectos del presente re-glamento, entiéndase por territorio aduanero delimitado, al área donde se encuentra esta-blecida la zona especial de desarrollo econó-mico, con los límites que sean determinados en el acto administrativo de autorización. El resto del territorio nacional se lo denominará territorio aduanero no delimitado.

Sección II

INGRESO DE MERCANCÍAS DESDE EL EXTERIOR A UNA ZEDE

Art. 61.- La Unidad Técnica Operativa de Su-pervisión y Control de ZEDE establecerá el procedimiento para el ingreso de materiales de construcción traídos desde el exterior ha-cia ZEDE, siguiendo el principio de facilitación aduanera que contempla el Código Orgánico de la Producción, Comercio e Inversiones. Para el ingreso de materiales de construcción, desde el exterior a una ZEDE, se requerirá una certificación del Ministerio responsable de fo-mento industrial que establezca la no existen-cia o insuficiencia de producción nacional del producto que se requiere ingresar.

La determinación de documentos que acre-diten la transferencia de dominio o el uso de las mercancías que ingresarán a una ZEDE desde el exterior, será establecida mediante regulación expedida por la Unidad Técnica Operativa de Supervisión y Control de ZEDE.

Si no se cumple con alguno de estos requi-sitos, la mercancía no podrá ingresar a la ZEDE.

Art. 62.- La Unidad Técnica Operativa de Su-pervisión y Control de ZEDE podrá normar los requisitos y condiciones especiales o excep-cionales que requieran los operadores para el ingreso de mercancías a una ZEDE desde el exterior, en atención a las particularidades que presentan las actividades de los mismos.

Sección III

SALIDA DE MERCANCÍAS DESDE UNA ZEDE AL EXTERIOR

Art. 63.- Dentro de los 15 días hábiles si-guientes al otorgamiento de la autorización de salida de la ZEDE por parte del adminis-trador, el operador deberá presentar el do-cumento de transporte que ampare la salida de las mercancías del territorio aduanero nacional con destino al exterior y la factura comercial. El procedimiento de correcciones o ajustes a la información consignada en la autorización de salida de mercancías de una ZEDE, se sujetará a lo que establezca la Uni-dad Técnica Operativa de supervisión y con-trol de las ZEDE.

Art. 64.- Para la salida de mercancías pe-recederas desde ZEDE al exterior por vía aérea, será aplicable el procedimiento que al efecto dicte la Unidad Técnica Operativa de Supervisión y Control de ZEDE.

Art. 65.- La autorización de salida de las mercancías que, siendo procesadas en una ZEDE han ganado origen nacional, recibirán el tratamiento de mercancías nacionales para toda operación o procedimiento aduanero posterior a su salida de la ZEDE.

Page 180: REGLAMENTOS AL - Acorbanec AL CODIGO DE... · Reglamentos al Código de la Producción Reglamentos al Código de la Producción 4 235 257 263 SECCIÓN 4 OTROS REGLAMENTOS EMITIDOS

Reglamentos al Código de la Producción Reglamentos al Código de la Producción

180

El control de origen de las mercancías ex-tranjeras ingresadas a un ZEDE, así como de las procesadas en dichas zonas, se regulará por la normativa que establezca el Consejo Sectorial de la Producción. Esta regulación contendrá también los parámetros de cum-plimiento en materia de origen, para la nacio-nalización o exportación de mercancías ex-tranjeras procesadas en una ZEDE, a las que se les incorpore componentes nacionales.

Art. 66.- Para los operadores que prestan servicios logísticos, el valor que consignen en la solicitud de salida de las mercancías de terceros, será el que declare el propietario de estas en el documento por el cual formuló el requerimiento del servicio.

Art. 67.- La Unidad Técnica Operativa de Su-pervisión y Control de ZEDE podrá normar los requisitos y condiciones especiales o excepcio-nales que requieran los operadores para la sali-da de mercancías desde una ZEDE con destino al exterior, en atención a las particularidades que presentan las actividades de los mismos.

Sección IV

INGRESO DE MERCANCÍAS A UNA ZEDE DESDE TERRITORIO ADUANERO NO DELIMITADO

Art. 68.- La Unidad Técnica Operativa de Supervisión y Control de ZEDE podrá nor-mar los requisitos y condiciones especiales o excepcionales que requieran los operadores para el ingreso de mercancías a una ZEDE desde territorio aduanero no delimitado, en atención a las particularidades que presen-tan las actividades de los mismos.

Art. 69.- Los bienes de capital ingresados al país al amparo de un régimen aduanero suspensivo o liberatorio del pago de tributos al comercio exterior, podrán finalizar su régi-men con la reexportación del bien al destino ZEDE, siempre que un operador de la misma solicite su ingreso para emplear dicho bien en los procesos autorizados. Este ingreso se considerará una reexportación.

Así mismo, las mercancías declaradas a un régimen que suspenda o libere de tributos al comercio exterior, para ser sometidas a operaciones de perfeccionamiento, podrán finalizar dicho régimen mediante el ingreso al destino ZEDE, siempre que un operador de la misma solicite su ingreso para emplear dicho bien en los procesos autorizados, an-tes del vencimiento del plazo concedido en el régimen. Este ingreso se considerará una reexportación.

En ambos casos, el procedimiento y requi-sitos aplicables serán los que establezcan conjuntamente el Servicio Nacional de Adua-na del Ecuador y la Unidad Técnica Operativa para el Control de ZEDE.

Art. 70.- Los bienes de capital ingresados al país al amparo de un régimen aduanero suspensivo o liberatorio del pago de tributos al comercio exterior, podrán finalizar su régi-men con la reexportación del bien al destino ZEDE, siempre que un operador de la misma solicite su ingreso para emplear dicho bien en los procesos autorizados. Este ingreso se considerará una reexportación.

Así mismo, las mercancías declaradas a un régimen que suspenda o libere de tributos al comercio exterior, para ser sometidas a operaciones de perfeccionamiento, podrán finalizar dicho régimen mediante el ingreso al destino ZEDE, siempre que un operador de la misma solicite su ingreso para emplear dicho bien en los procesos autorizados, an-tes del vencimiento del plazo concedido en el régimen. Este ingreso se considerará una reexportación.

En ambos casos, el procedimiento y requi-sitos aplicables serán los que establezcan conjuntamente el Servicio Nacional de Adua-na del Ecuador y la Unidad Técnica Operativa para el Control de ZEDE

Art. 71.- Los bienes o mercancías nacio-nales o nacionalizados, destinados al uso o consumo de los operadores, ingresarán a la ZEDE únicamente con la autorización

Page 181: REGLAMENTOS AL - Acorbanec AL CODIGO DE... · Reglamentos al Código de la Producción Reglamentos al Código de la Producción 4 235 257 263 SECCIÓN 4 OTROS REGLAMENTOS EMITIDOS

Reglamentos al Código de la Producción Reglamentos al Código de la Producción

181

respectiva por parte del administrador de la misma, previo a la correspondiente solicitud de ingreso que formule el operador, sin que se requiera el cumplimiento de ningún tipo de formalidad aduanera. Esta autorización será otorgada y registrada por el administrador por medios electrónicos y no requerirá ser transmitida al SENAE.

Los administradores realizarán, por medios electrónicos, el registro correspondiente de los bienes y mercancías nacionales o nacio-nalizados, destinados para su uso o consu-mo y que no sean empleados en los proce-sos autorizados. Estos registros no requeri-rán de transmisión electrónica a la autoridad aduanera.

Los administradores reportarán trimestral-mente a la Unidad Técnica Operativa de su-pervisión y control de ZEDE los ingresos de estos bienes y mercancías, los cuales no go-zarán del beneficio de crédito tributario por el impuesto al valor agregado que dispensa la Ley de Régimen Tributario Interno, por no ser incorporados a los procesos productivos desarrollados por administradores y opera-dores en sus actividades autorizadas.

Sección V

SALIDA DE MERCANCÍAS DESDE UNA ZEDE AL TERRITORIO ADUANERO NO DELIMITADO

Art. 72.- La salida de las mercancías o bie-nes de capital de una ZEDE, con destino al territorio aduanero no delimitado, que ingre-saron a esta desde el exterior, se realizará aplicando todas las formalidades y procedi-mientos de la importación a consumo y cum-pliendo con el pago de los tributos al comer-cio exterior, en la forma y plazos determina-dos en el Título II del Libro V del Código de la Producción y su Reglamento de aplicación.

Para los bienes de capital se aplicará lo esta-blecido en el artículo 48 del Código de la Pro-ducción sobre la valoración de los mismos. De igual manera, cuando las mercancías

hayan sufrido procesos de transformación y se haya incorporado valor nacional a estas, se aplicarán los parámetros que establezcan las regulaciones del Consejo Sectorial de la Producción.

Art. 73.- Previo a la nacionalización, el ope-rador de una ZEDE solicitará al administrador la autorización de salida correspondiente. Si la nacionalización la realiza el administrador, la autorización será conferida por la Unidad Técnica Operativa de supervisión y control de las ZEDE. Esta autorización será documento de soporte necesario para la presentación de la declaración aduanera a consumo.

Art. 74.- El operador o administrador de ZEDE presentará la declaración aduanera de importación a consumo en la dirección distrital del SENAE, en cuya jurisdicción se encuentre la ZEDE.

Art. 75.- La declaración aduanera de impor-tación a consumo se realizará cumpliendo los requisitos que para el efecto establezca la normativa aduanera, y en lo que corres-pondan, las regulaciones del Consejo Sec-torial de la Producción y de la Unidad Técni-ca Operativa de supervisión y control de las ZEDE, en el ámbito de sus competencias.

En cualquier caso, si los bienes o mercan-cías objeto de nacionalización son originarios o adquieren la calidad de originarios de la República del Ecuador, no se aplicará para la conformación de la base imponible los valo-res presuntivos de flete y seguro.

El administrador de la ZEDE no permitirá la salida de las mercancías nacionalizadas has-ta que la administración aduanera de la di-rección distrital competente haya autorizado la nacionalización y se haya cumplido con to-das las formalidades y el pago de los tributos al comercio exterior.

Art. 76.- Si la mercancía que ingresó a una ZEDE desde el exterior fue sometida a opera-ciones de perfeccionamiento pero no ganó la condición de originaria, podrá nacionalizarse

Page 182: REGLAMENTOS AL - Acorbanec AL CODIGO DE... · Reglamentos al Código de la Producción Reglamentos al Código de la Producción 4 235 257 263 SECCIÓN 4 OTROS REGLAMENTOS EMITIDOS

Reglamentos al Código de la Producción Reglamentos al Código de la Producción

182

siguiendo el procedimiento que establezcan las regulaciones que el Consejo Sectorial de la Producción dicte para el efecto.

Art. 77.- La mercancía nacional o nacio-nalizada que ingresó a ZEDE y que no fue objeto de operaciones de transformación, reparación o elaboración, podrá reingresar al territorio aduanero no delimitado, total o parcialmente, amparada únicamente en la autorización de salida que extenderá el ad-ministrador, con sustento en los documentos de soporte del ingreso a ZEDE.

Art. 78.- Los insumos, materiales, materias primas y bienes de capital que ingresaron a una ZEDE para ser empleados en actividades autorizadas a un operador, podrán salir de la ZEDE para acogerse a un régimen aduanero de carácter suspensivo o liberatorio, siempre que las características y requisitos de dicho régimen, establecidos en la normativa adua-nera, lo permitan. Al efecto, se estará a lo que establezcan los procedimientos y forma-lidades contenidos en el Reglamento respec-tivo al Libro V del Código de la Producción, y en las regulaciones que sean expedidas por la Unidad Técnica Operativa de supervisión y control de las ZEDE y el SENAE.

Art. 79.- Los insumos, materiales o materias primas ingresados a una ZEDE para ser em-pleados en actividades autorizadas a un ope-rador, podrán ingresar al territorio aduanero no delimitado amparados en el régimen de admisión temporal para perfeccionamiento activo, a fin de ser sometidos a operaciones de transformación, elaboración y reparación que no puedan ejecutarse dentro de la ZEDE, para retornar a la ZEDE con posterioridad a la operación indicada y continuar su proce-so dentro de las actividades autorizadas. Esta salida de ZEDE tiene carácter tempo-ral y podrá realizarse previo a la correspon-diente autorización de salida que otorgará el administrador.

Al efecto se deberá cumplir los procedimien-tos y formalidades aduaneras exigibles para acogerse a dicho régimen, determinados por

la normativa aduanera. La autorización de sa-lida de ZEDE será documento habilitante para presentar la declaración aduanera al régimen.

Art. 80.- Los bienes de capital consistentes en maquinarias y equipos ingresados a ZEDE por administradores u operadores, para ser empleados en actividades autorizadas, po-drán ingresar al territorio aduanero no deli-mitado de manera temporal, para ser objeto de reparaciones o mantenimiento, sin nece-sidad de cumplir las formalidades y requisi-tos establecidos por la normativa aduanera para el régimen de admisión temporal para perfeccionamiento activo. Las actividades de reparación o mantenimiento tendrán una du-ración máxima de 6 meses, sin posibilidad de prórroga alguna. El administrador autorizará la salida de ZEDE, y comunicará tal autoriza-ción al SENAE y a la Unidad Técnica Opera-tiva de supervisión y control de ZEDE, quien supervisará que estas actividades cumplan con los parámetros de control que se esta-blezcan en las resoluciones administrativas y procedimientos que para el efecto sean emi-tidos por esta última.

Art. 81.- De conformidad con el artículo 45 del Código de la Producción, por la solida-ridad que existe entre administrador y ope-rador, en cuanto a la responsabilidad en el ingreso, tenencia, mantenimiento y destino final de toda mercancía introducida o proce-sada en ZEDE, el administrador responderá legalmente sobre las obligaciones tributarias aduaneras y las infracciones pecuniarias en el caso de que las mercancías cuya salida fue autorizada, no retornaren a la ZEDE finali-zado el tiempo concedido para que se some-tan a reparaciones o mantenimiento.

Sección VI

DEL TRATAMIENTO DE LOS DESPERDICIOS

Art. 82.- Las materias primas que, luego de un proceso productivo generen desperdicios susceptibles de nacionalización, tendrán el siguiente tratamiento:

Page 183: REGLAMENTOS AL - Acorbanec AL CODIGO DE... · Reglamentos al Código de la Producción Reglamentos al Código de la Producción 4 235 257 263 SECCIÓN 4 OTROS REGLAMENTOS EMITIDOS

Reglamentos al Código de la Producción Reglamentos al Código de la Producción

183

a) Para desperdicios orgánicos, se permitirá su evacuación de la ZEDE con periodici-dad diaria, para lo cual el administrador llevará un registro de los volúmenes eva-cuados, así como de su origen, haciendo uso de sus procedimientos y mecanismos de control y con fundamento en la infor-mación que proporcionen los operado-res que generen estos desperdicios. El operador generador de los desperdicios, siempre que sea el propietario de la ma-teria prima, formalizará la nacionalización mediante una declaración aduanera con-solidada, que presentará dentro de la se-mana siguiente a aquella en la que fueron evacuados los desperdicios de la ZEDE, sin perjuicio del control aduanero que, sobre este proceso, realice el SENAE en cualquier momento del mismo.

Si el operador generador de los desperdi-cios no es propietario de la mercancía, la nacionalización la cumplirá quien ostente la propiedad de la misma;

b) Para desperdicios inorgánicos, se cumpli-rá con las formalidades aduaneras previo a que estos sean retirados de la ZEDE. La declaración aduanera será presentada por el propietario de las mercancías que generaron los desperdicios.

Para los casos descritos en las letras a) y b), el administrador otorgará la autori-zación de salida de la ZEDE, antes de la presentación de la declaración aduanera, autorización esta que será documento habilitante para la nacionalización.

Para efecto de la nacionalización de des-perdicios, se deberá consignar en la de-claración aduanera el valor en Aduana de los mismos con sujeción a lo que estable-ce el artículo 110 del Código Orgánico de la Producción, Comercio e Inversiones.

Art. 83.- Las materias primas considera-das como desperdicios, no susceptibles de nacionalización, recibirán el siguiente tratamiento:

a) Para los desperdicios orgánicos, se procederá al retiro de la ZEDE previa solicitud del operador al administra-dor. Precautelando el equil ibrio del medio ambiente y, en cumplimiento de normas sanitarias, el retiro de esta clase de desperdicios se hará con la periodicidad necesaria. El cumpli-miento de esta actividad requiere del levantamiento y suscripción de un acta por parte de un representante del administrador, del operador y del prestador del servicio de recolec-ción. Este documento será entrega-do a la dirección distrital del SENAE, en cuya jurisdicción se encuentra la ZEDE, en un plazo no mayor a 5 días hábiles, siguientes a cumplida la actividad.

b) Para los desperdicios inorgánicos, se procederá al retiro de la ZEDE previa solicitud del operador al administrador. La periodicidad de retiro de estos des-perdicios, será en consideración al vo-lumen de estos y a la capacidad que el operador y el administrador tengan para mantenerlos en las áreas acondiciona-das al efecto. El cumplimiento de esta actividad requiere del levantamiento y suscripción de un acta por parte de un representante del administrador, del operador y de la gestora de medio am-biente. Este documento será entregado a la dirección distrital del SENAE en cuya jurisdicción se encuentra la ZEDE, en un plazo no mayor a 5 días hábiles, siguientes a cumplida la actividad.

La evacuación de los desperdicios efectuada por el procedimiento des-crito en las letras a) y b), será conside-rada como destrucción de los mismos, para efectos de control aduanero. To-dos estos procesos deberán cumplir los parámetros de control que esta-blezca la Unidad Técnica Operativa de supervisión y control de las ZEDE, mediante la expedición de las corres-pondientes regulaciones.

Page 184: REGLAMENTOS AL - Acorbanec AL CODIGO DE... · Reglamentos al Código de la Producción Reglamentos al Código de la Producción 4 235 257 263 SECCIÓN 4 OTROS REGLAMENTOS EMITIDOS

Reglamentos al Código de la Producción Reglamentos al Código de la Producción

184

Art. 84.- Los desperdicios no considerados en los artículos precedentes de esta sección se considerarán como basura, y recibirán el tratamiento que para el efecto establezca la Unidad Técnica Operativa de supervisión y control de las ZEDE. De igual manera, se establecerán los procedimientos simplifica-dos para el retiro de mercancías nacionales o nacionalizadas, ingresadas a una ZEDE, que por razones de calidad, presentación o esta-do, no se encuentren aptas para salir de la ZEDE o para ser sometidas a los procesos autorizados.

Sección VII

RETORNO O DEVOLUCIÓN DE MERCANCÍAS

Art. 85.- Las mercancías que ingresan a ZEDE desde el exterior para ser empleadas en los procesos autorizados y, que requieran de sustitución por no cumplir con condicio-nes de calidad u otros requerimientos fijados al tiempo de su compra en el exterior, podrán ser devueltas al exterior para su reemplazo, siguiendo el procedimiento simplificado que para el efecto establecerá la Unidad Técni-ca Operativa de supervisión y control de las ZEDE. De igual manera, se incluirá en esta regulación el tratamiento simplificado que deberán recibir las mercancías que ingresen a una ZEDE en reemplazo de las que fueron devueltas al exterior.

Las mercancías procesadas en ZEDE que fueron nacionalizadas en forma de productos compensadores, atendiendo al mecanismo de determinación de los porcentajes de pro-ducción cuya nacionalización es permitida por este Reglamento, podrán ser devueltas a la ZEDE para su reemplazo o sustitución, en la forma y plazos que se establezcan para la ejecución de lo establecido en el artículo 126 del Código de la Producción y las demás dis-posiciones que contemple al efecto el Regla-mento al Libro V “DE LA COMPETITIVIDAD SISTÉMICA Y DE LA FACILITACIÓN ADUA-NERA”, y en la normativa que sea expedida por el SENAE.

Sección VIII

TRANSFERENCIA DE DOMINIO ENTRE ADMINISTRADORES Y OPERADORES

Art. 86.- Las mercancías y bienes de capital que ingresan a ZEDE, para administradores y operadores, para ser empleados en los procesos autorizados, son susceptibles de transferencia de dominio, siguiendo el proce-dimiento que para el efecto dicte la Unidad Técnica Operativa de supervisión y control de ZEDE.

Los administradores de ZEDE mantendrán un registro en su sistema informático de con-trol sobre las transferencias de dominio auto-rizadas, mismo que actualizará también los inventarios en línea que deben mantener con el Servicio Nacional de Aduana del Ecuador. Las transferencias de dominio autorizadas deben ser también notificadas al SENAE y a la Unidad Técnica Operativa de supervisión y control de ZEDE.

Sección IX

MOVILIZACIONES DE MERCANCÍAS DESDE O HACIA UNA ZEDE

Art. 87.- La movilización de mercancías pro-cedentes o con destino a una ZEDE, desde o hacia puertos, aeropuertos internacionales o pasos de frontera, o entre ZEDE, se realizará bajo la operación aduanera de traslado, de acuerdo a lo que establece el artículo 137 del Código de la Producción, conforme los re-quisitos que establece el Reglamento al Libro V de dicha ley y los procedimientos dictados por el SENAE.

Art. 88.- Para solicitar la autorización de la operación de traslado a la dirección dis-trital del SENAE en cuya jurisdicción se encuentre la ZEDE, el operador solicitante debe contar previamente con la respectiva autorización de ingreso o salida de la ZEDE por parte del administrador, documen-to que servirá de soporte de la operación aduanera.

Page 185: REGLAMENTOS AL - Acorbanec AL CODIGO DE... · Reglamentos al Código de la Producción Reglamentos al Código de la Producción 4 235 257 263 SECCIÓN 4 OTROS REGLAMENTOS EMITIDOS

Reglamentos al Código de la Producción Reglamentos al Código de la Producción

185

Las operaciones de traslado de mercan-cías de prohibida importación solo serán autorizadas cuando estas salgan de la ZEDE con destino al exterior.

Art. 89.- Las operaciones de traslado serán garantizadas con cargo a una ga-rantía general que para el efecto debe-rá constituir el administrador de la ZEDE ante el SENAE. Esta garantía afianzará los eventuales tributos al comercio exte-rior que se generen por las mercancías que se movilizarán, cuando estas ingre-sen o hayan ingresado a ZEDE desde el exterior y siempre que sobre estas exis-tan tributos al comercio exterior suscep-tibles de garantizar.

Art. 90.- Tanto a la salida de la dirección distrital de ingreso de las mercancías, como a su llegada a la ZEDE, se reali-zará una inspección de la carga, la cual consistirá en la revisión de la identifica-ción de la unidad de carga en la que se transporte las mercancías, así como sus sellos, o los embalajes y demás medios en los que venga contenida, si es carga suelta. Esta inspección estará a cargo del funcionario aduanero delegado al efecto, tanto a la salida como al ingreso.

Si la llegada de las mercancías no se pro-duce dentro de los plazos que fija el pro-cedimiento aduanero, el administrador deberá comunicarlo inmediatamente a la dirección distrital que autorizó la opera-ción de traslado, a fin de que se aplique las acciones legales pertinentes.

Art. 91.- Finalizada la operación de tras-lado, el funcionario aduanero a cargo de realizar la inspección de las mercancías a su llegada a la ZEDE, deberá transmitir a la dirección distrital respectiva el co-rrespondiente informe de esta, en las 24 horas siguientes a que se hubiere practi-cado, a fin de que sea liberado el valor de la garantía general que afianza las opera-ciones de traslado de la ZEDE.

Capítulo IV

VINCULACIÓN ENTRE ADMINISTRADORES Y OPERADORES

Art. 92.- Para efectos de establecer la vincu-lación entre Administradores y Operadores de Zonas Especiales de Desarrollo Económico, de conformidad con lo previsto en el Código Orgánico de la Producción, Comercio e Inver-siones, se entiende como vinculadas tributaria o societariamente a las partes relacionadas, siempre que estas estén domiciliadas en el Ecuador, de conformidad con lo dispuesto en el artículo innumerado siguiente al artículo 4 de la Ley de Régimen Tributario Interno.

Capítulo V

PROCEDIMIENTO DE EVALUACIÓN

Art. 93.- A efecto de evaluar el nivel de ges-tión de los administradores y operadores de las zonas especiales de desarrollo econó-mico, se aplicarán controles de gestión me-diante evaluaciones de desempeño semes-trales, sin perjuicio de que se efectúe contro-les con la periodicidad que estime pertinente la Unidad Técnica Operativa de Supervisión y Control de ZEDE.

Los aspectos objeto de evaluación están orientados a determinar los niveles de cum-plimiento de los objetivos específicos de las zonas especiales de desarrollo económico, definidos en el presente Reglamento.

Los puntos evaluados tienen directa relación con el proyecto planteado al tiempo de so-licitar el otorgamiento de la autorización del administrador, o la calificación del operador.

Art. 94.- Los puntos evaluados en la aplica-ción de estos procesos de control, permitirán determinar indicadores de gestión anuales, a fin de establecer la procedencia de mantener el otorgamiento de los incentivos tributarios que establece el Código de la Producción, Comercio e Inversiones.

Page 186: REGLAMENTOS AL - Acorbanec AL CODIGO DE... · Reglamentos al Código de la Producción Reglamentos al Código de la Producción 4 235 257 263 SECCIÓN 4 OTROS REGLAMENTOS EMITIDOS

Reglamentos al Código de la Producción Reglamentos al Código de la Producción

186

Al otorgamiento de la autorización o califica-ción al administrador o al operador, respec-tivamente, se establecerá en términos ge-nerales los aspectos materia de evaluación, los cuales serán empleados por la Unidad Técnica Operativa de Supervisión y Control de ZEDE para la construcción de los indica-dores de gestión anuales.

Los puntos principales de evaluación con-siderarán los rubros siguientes, de acuer-do a las actividades y según las tipologías autorizadas:

•Nivelesdeinversiónejecutada.

•Exportaciones.

•Empleogenerado.

•Desarrollotecnológico.

•Encadenamientosproductivos.

Capítulo VI

CANCELACIÓN VOLUNTARIA DE LA AUTORIZACIÓN DE LOS ADMINISTRADORES Y DE LA CALIFICACIÓN DE LOS OPERADORES

Art. 95.- En cualquier tiempo, durante la vigencia de la autorización del admi-nistrador o la calificación del operador estos podrán solicitar la cancelación vo-luntaria de su autorización o calificación respectivamente.

Art. 96.- Para solicitar la cancelación volun-taria de la autorización del administrador o calificación del operador, deberán presentar una solicitud dirigida al Consejo Sectorial de la Producción, que contenga la siguiente in-formación y apareje los siguientes soportes documentales:

1. Intención irrevocable de abandonar el es-quema ZEDE de manera voluntaria;

2. Razón por la que adopta esta decisión;

3. Certificación del Administrador de la ZEDE correspondiente en la que conste que el operador no mantiene mercancías sujetas a este destino aduanero dentro de la zona delimitada ni tampoco mer-cancías cuya salida temporal de la ZEDE haya sido autorizada para someterse a algún proceso fuera de la misma. En el caso de los administradores, declaración juramentada de no mantener mercancías sujetas al destino aduanero ZEDE;

4. Certificación del SENAE de no mantener ninguna obligación tributaria aduanera o proceso aduanero pendiente, en lo rela-cionado a la actividad como administra-dor u operador de ZEDE;

5. Certificación del SRI de no mantener obligaciones tributarias pendientes, en lo relacionado a la actividad como adminis-trador u operador de ZEDE; y,

6. La demás información o documentación que establezca el Consejo Sectorial de la Producción en el procedimiento respectivo.

Art. 97.- El procedimiento para la cancela-ción voluntaria estará regulado por la nor-mativa que para el efecto dicte el Consejo Sectorial de la Producción.

Capítulo VII

PROCEDIMIENTO SANCIONATORIO

Art. 98.- De conformidad con el artículo 52 del Código de la Producción, Comercio e Inversiones, previo a la aplicación de san-ciones por infracciones leves o graves, se instaurará un proceso administrativo, de ofi-cio o a petición de parte interesada, que se sujetará a las disposiciones del Estatuto del Régimen Jurídico y Administrativo de la Fun-ción Ejecutiva y al procedimiento contenido en el presente capítulo.

Art. 99.- Para las infracciones leves podrá iniciar el proceso administrativo la Unidad Técnica Operativa de Supervisión y Control

Page 187: REGLAMENTOS AL - Acorbanec AL CODIGO DE... · Reglamentos al Código de la Producción Reglamentos al Código de la Producción 4 235 257 263 SECCIÓN 4 OTROS REGLAMENTOS EMITIDOS

Reglamentos al Código de la Producción Reglamentos al Código de la Producción

187

de ZEDE. Para las infracciones graves solo podrá iniciar el proceso administrativo el Consejo Sectorial de la Producción, con in-forme previo de la Unidad Técnica Operativa de Supervisión y Control de ZEDE.

Art. 100.- De oficio o a petición de parte, la Unidad Técnica Operativa de Supervisión y Control de ZEDE levantará un informe en cuyas conclusiones establezca las presun-tas infracciones en que se habría incurrido. Si el informe determina únicamente pre-sunción de infracciones leves, la Unidad Técnica Operativa de Supervisión y Control de ZEDE realizará la apertura de un expe-diente administrativo con dicho informe, notificando del particular al administrador u operador presuntamente infractor, otor-gándole un término de 15 días para que presente las pruebas y descargos que con-sidere pertinentes.

Si las conclusiones del informe de la Unidad Técnica Operativa de Supervisión y Control de ZEDE contiene presunción de que se habría incurrido en infracciones graves, la apertura del expediente administrativo será efectuada por el Consejo Sectorial de la Pro-ducción, notificando al administrador u ope-rador presuntamente infractor y otorgando el término señalado en el inciso precedente para la presentación de pruebas y descar-gos que estime pertinentes. De igual manera se procederá si las conclusiones del informe contienen presunciones de cometimiento de infracciones leves y graves.

Art. 101.- Con los descargos presentados, o vencido el plazo concedido sin que se hubie-re recibido respuesta alguna de la notificación de inicio del expediente administrativo, la au-toridad que sustancie el expediente dispondrá que, en un término de 15 días, se elabore un informe sobre las actuaciones del procedi-miento, conclusiones y recomendación.

Art. 102.- Vencido el término a que se refiere el artículo precedente, la autoridad que sus-tancie el expediente administrativo resolverá en el término de 15 días, mediante resolución

debidamente motivada, sobre la procedencia y el tipo de sanciones aplicables.

Sección I

MERCANCÍAS DE PROPIEDAD DE OPERADORES CANCELADOS O ADMINISTRADORES REVOCADOS

Art. 103.- Cuando un operador o adminis-trador de ZEDE haya sido objeto de cance-lación o revocatoria de su autorización de operación, según corresponda, deberá, en las 48 horas siguientes a la notificación de la resolución de cancelación o revocatoria, notificar a la Unidad Técnica Operativa de Supervisión y Control de ZEDE y al SENAE el destino que dará a las mercancías y bie-nes de capital que ingresó a la ZEDE para emplearlos en las operaciones autorizadas.

Podrá escoger entre la nacionalización, la sa-lida de ZEDE con destino al exterior o la des-trucción bajo control aduanero, siempre que las mercancías y bienes de capital sean sus-ceptibles de ser sometidos a la destinación escogida. Al efecto, se concederá un término de 30 días para cumplir con tal destinación, el mismo que será establecido en el acto ad-ministrativo de cancelación o revocatoria de la autorización de operación. Si el operador o administrador no procede con la notifica-ción de la destinación escogida, en el plazo indicado, las mercancías y bienes de capital serán obligatoriamente nacionalizados.

Adicionalmente se deberán considerar las reglas siguientes:

1. Las mercancías de prohibida importación deberán salir de la ZEDE con destino al exterior obligatoriamente.

2. Si se incumple con el plazo para dar la destinación escogida a las mercancías, la Unidad Técnica Operativa de Supervisión y Control de ZEDE, notificará al SENAE por haberse configurado una causal de aban-dono tácito, a fin de que se proceda de conformidad con la normativa aduanera.

Page 188: REGLAMENTOS AL - Acorbanec AL CODIGO DE... · Reglamentos al Código de la Producción Reglamentos al Código de la Producción 4 235 257 263 SECCIÓN 4 OTROS REGLAMENTOS EMITIDOS

Reglamentos al Código de la Producción Reglamentos al Código de la Producción

188

Art. 104.- Si la causal de cancelación o re-vocatoria responde a la configuración de una presunción de delito común o aduanero, las mercancías que se encuentren en la ZEDE serán puestas a órdenes de la Fiscalía com-petente, juntamente con la correspondiente presentación de la denuncia. En caso de tra-tarse de presunción de delito aduanero, se notificará al SENAE a efecto de que interven-ga como parte procesal.

Sección II

TRATAMIENTO DE LAS UNIDADES DE CARGA

Art. 105.- Las unidades de carga destinadas al transporte internacional de mercancías, no requieren de procedimiento alguno para el in-greso o salida de ZEDE, siempre que el uso que se le dé a estas por parte de administrado-res u operadores sea única y exclusivamente el de servir para propósito de transporte interna-cional de mercancías y las operaciones com-plementarias propias de este.

Acápite II

Título I

DEL DESARROLLO EMPRESARIAL DE LAS MICRO, PEQUEÑAS Y MEDIANAS EMPRESAS

Capítulo I

CLASIFICACIÓN DE LAS MIPYMES

Art. 106.- Clasificación de las MYPIMES.- Para la definición de los programas de fomento y desarrollo empresarial a favor de las micro, pequeñas y medianas empresas, estas se con-siderarán de acuerdo a las categorías siguientes:

a.- Micro empresa: Es aquella unidad pro-ductiva que tiene entre 1 a 9 trabajado-res y un valor de ventas o ingresos brutos anuales iguales o menores de cien mil (US $ 100.000,00) dólares de los Estados Unidos de América;

b.- Pequeña empresa: Es aquella unidad de producción que tiene de 10 a 49 tra-bajadores y un valor de ventas o ingre-sos brutos anuales entre cien mil uno (US $ 100.001,00) y un millón (US $ 1’000.000,00) de dólares de los Estados Unidos de América; y,

c.- Mediana empresa: Es aquella unidad de producción que tiene de 50 a 199 traba-jadores y un valor de ventas o ingresos brutos anuales entre un millón uno (USD 1’000.001,00) y cinco millones (USD 5’000.000,00) de dólares de los Estados Unidos de América.

En caso de inconformidad frente a las va-riables aplicadas, se estará a lo señalado en el inciso segundo del Artículo 53 del Código de la Producción, Comercio e In-versiones.

Art. 107.- Calificación de Artesanos como MIPYMES.- Para efectos del presen-te Reglamento los artesanos serán conside-rados como micro, pequeñas o medianas empresas, considerando su tamaño, toman-do en cuenta el nivel de ventas anuales y el número de empleados, conforme lo estable-cido en el artículo precedente.

Capítulo II

DEL REGISTRO ÚNICO DE LAS MIPYMES Y SIMPLIFICACIÓN DE TRÁMITES

Art. 108.- El Registro único de las MI-PYMES.- De conformidad con el artículo 56 del Código, se crea el Registro Único de MIPYMES (RUM) cuyo objetivo es el de iden-tificar y categorizar a las MIPYMES de pro-ducción de bienes, servicios o manufactura de conformidad con los conceptos, paráme-tros y criterios definidos a fin de que tengan conocimiento y acceso a los beneficios del Código y este Reglamento. El número de RUM asignado a cada MIPYME será igual al número de RUC registrado en el Servicio de Rentas Internas.

Page 189: REGLAMENTOS AL - Acorbanec AL CODIGO DE... · Reglamentos al Código de la Producción Reglamentos al Código de la Producción 4 235 257 263 SECCIÓN 4 OTROS REGLAMENTOS EMITIDOS

Reglamentos al Código de la Producción Reglamentos al Código de la Producción

189

Art. 109.- Propósito del RUM.- El RUM tiene como propósito crear una base de datos que permitirá contar con un sistema de información del sector para ejercer la rectoría, la definición de políticas públicas, así como facilitar la asistencia y asesora-miento adecuado a las MIPYMES.

Este sistema se completará con la oferta de servicios de desarrollo empresarial, pro-gramas y proyectos de apoyo a este sector, contactos empresariales y oportunidades de nuevos mercados y desarrollo tecnológi-co. Así como con el registro por beneficiario de todos los programas públicos de desa-rrollo empresarial, los que aportarán obliga-toriamente con la información de manera mensual.

Art. 110.- Contenido del RUM.- El Minis-terio administrador del Registro determinará la información requerida para el formulario de registro del RUM.

Art. 111.- Transparencia y publicación de la Información.- El Ministerio Coordinador de la Producción, Empleo y Competitividad o quien hiciere sus veces, a efectos de per-mitir el libre acceso y transparencia de la in-formación relativa al sector de las MIPYMES, será el encargado de desarrollar las bases de datos tendientes a facilitar al acceso a la información por parte de la ciudadanía y de publicar y actualizar permanentemente su información.

Capítulo III

DE LAS POLÍTICAS E INSTRUMENTOS DE FOMENTO PRODUCTIVO

Art. 112.- De las políticas y lineamien-tos de los programas e instrumentos.- El Consejo de la Producción establecerá las políticas y lineamientos, que permitan la ge-neración de instrumentos y programas para el fomento, mejora competitiva e internacio-nalización de las micro, pequeñas, medianas empresas y los actores de la economía po-pular y solidaria.

Cada programa o instrumento, contará con un reglamento en el que se establecerán los mecanismos de co-financiamiento, decisión y ejecución, indicadores de gestión y resulta-do, así como los mecanismos transparentes de acceso, convocatoria, publicación, tem-poralidad y monitoreo.

La ejecución de los programas, co-financia-miento y subsidios al sector privado podrá realizarse de manera sectorial y descentra-lizada, con la participación de los gobiernos autónomos descentralizados y los actores productivos locales, para lo cual el Consejo Sectorial definirá las políticas y los mecanis-mos para calificar y seleccionar operadores, así como los principios y criterios generales para la selección de beneficiarios, ejecución en general, monitoreo y evaluación.

Art. 113.- De las operadoras de los pro-gramas e instrumentos de desarrollo y fomento productivo.- Podrán ser agencias operadoras de los programas e instrumentos de desarrollo y fomento productivo, las perso-nas jurídicas de derecho privado u organizacio-nes de la sociedad civil u organismos públicos, que hayan sido calificados y registrados como tales por parte de las instituciones que realizan la transferencia de los recursos.

Las políticas y lineamientos para el proceso de registro, calificación y certificación de las agencias operadoras de los programas e ins-trumentos de desarrollo y fomento produc-tivo deberán ser aprobados por el Consejo Sectorial de la Producción.

Art. 114.- Del monitoreo y evaluación de los programas de desarrollo empresarial.- Todos los programas e instrumentos de de-sarrollo y fomento productivo ejecutados por los Ministerios Sectoriales deberán:

1. Establecer líneas de base e indicadores claros de mejora de productividad, aso-ciatividad, internacionalización, mejora de calidad, acceso a nuevos mercados, nuevos productos, según los objetivos establecidos en los mismos.

Page 190: REGLAMENTOS AL - Acorbanec AL CODIGO DE... · Reglamentos al Código de la Producción Reglamentos al Código de la Producción 4 235 257 263 SECCIÓN 4 OTROS REGLAMENTOS EMITIDOS

Reglamentos al Código de la Producción Reglamentos al Código de la Producción

190

2. Reportar de manera obligatoria y mensual a la Secretaría Técnica, un listado de los beneficiarios de sus programas, incluyen-do cédula o RUC, monto y objetivo de la subvención.

Esta información servirá para establecer las subvenciones totales que recibe el actor productivo y establecer si existen problemas de sobre-subsidio, para que se tomen los correctivos necesarios.

Capítulo IV

DEL SISTEMA INTEGRAL DE INNOVACIÓN, CAPACITACIÓN TÉCNICA Y EMPRENDIMIENTO

Art. 115.- Del Sistema integral de Innova-ción, Capacitación Técnica y Emprendi-miento.- El Consejo Sectorial establecerá los mecanismos de articulación de las distintas instituciones responsables de promover el de-sarrollo de programas, proyectos e instrumen-tos relacionados con Innovación, Capacitación Técnica y Emprendimiento; así como su infor-mación y promoción, a través de:

a) Portal de atención virtual que contará con un mecanismo electrónico, informativo y de gestión de proyectos,

b) Centros de atención empresarial ubica-dos en distintas regiones del país;

c) Fondos concursables;

d) Creación de redes y mecanismos de fi-nanciamiento; y,

e) Generar plataformas técnicas, logísticas, administrativas de apoyo a las iniciativas emprendedoras e innovadoras.

Todas las instituciones públicas que cuenten con programas de innovación, capacitación técnica y emprendimiento, deberán coordinar su operación, en el ámbito de este sistema y transferirán las metodologías generadas a los gobiernos

autónomos descentralizados de acuerdo a sus competencias.

Capítulo V

DE LOS INCENTIVOS PARA FOMENTO PRODUCTIVO DE PARA LAS MIPYMES Y ACTORES DE LA ECONOMÍA POPULAR Y SOLIDARIA

Art. 116.- Beneficios e Incentivos.- Los beneficios e incentivos se aplicarán a las Micro, pequeñas y medianas empresas que se encuentran inscritas debidamente en el RUM.

Las unidades productivas calificadas como MYPIMES tendrán derecho a participar en los programas y proyectos implementados por el Estado en beneficio del sector, de conformidad con la normativa especializada desarrollada para el efecto. Aquellas unida-des productivas calificadas y registradas en el RUM que pertenezcan a grupos vulnera-bles, tendrán derecho preferente al acceso a los beneficios establecidos en el Código y en este Reglamento. Estos incentivos y be-neficios, así como los demás establecidos en el Código, contarán con financiamiento obligatorio.

Art. 117.- Criterios de inclusión al Siste-ma Nacional de Contratación Pública.- El Consejo Sectorial de la Producción, sobre la base de propuestas técnicas realizadas por el Instituto Nacional de Contratación Pública, aprobará la aplicación de criterios de inclu-sión para MIPYMES y actores de la economía popular y solidaria en los procedimientos que integran el Sistema Nacional de Contratación Pública - INCOP- , los cuales evaluarán:

1. El origen nacional de los productos, apli-cando los mecanismos de determinación de valor agregado nacional elaborada en conjunto con el MIPRO

2. La capacidad de asociación de las MI-PYMES dentro de uno u otro sector, para propiciar su capacidad de respuesta

Page 191: REGLAMENTOS AL - Acorbanec AL CODIGO DE... · Reglamentos al Código de la Producción Reglamentos al Código de la Producción 4 235 257 263 SECCIÓN 4 OTROS REGLAMENTOS EMITIDOS

Reglamentos al Código de la Producción Reglamentos al Código de la Producción

191

3. La preferencia al bien producido por MI-PYMES o al servicio de origen nacional prestado por estas, respecto de otros productos o servicios, en caso de ofertas equivalentes;

4. La oportunidad a la MIPYMES de igualar o superar la mejor oferta obtenida en un procedimiento de contratación pública.

Estos criterios de inclusión serán aplica-bles a los actores de la Economía Popular y Solidaria.

Art. 118.- Información para MYPIMES.- El Instituto Nacional de Contratación Pú-blica en los próximos 120 días creará el registro de las compras realizadas a las MIPYMES y a los actores de la economía popular y solidaria, que permitirá dar cum-plimiento a lo establecido en el artículo 55 del Código. Lo que permitirá que las MI-PYMES cuenten a través del portal www.compraspublicas.gob.ec con:

1. El detalle de la demanda de bienes y ser-vicios requeridos por parte del sector pú-blico para la ejecución de sus programas de desarrollo social;

2. Los requerimientos de bienes y ser-vicios de las instituciones del sector público, de acuerdo a los Planes de Contratación debidamente aproba-dos y que pueden ser provistos por MIPYMES;

3. Los formularios de acceso simplificado para MIPYMES; y,

4. Los formularios para el registro de las contrataciones en las que puedan partici-par tales proveedores, los cuales deberán contar con la información técnica provista por la entidad contratante.

Para efectos de contratación pública, se re-puta como micro, pequeño o mediano pro-veedor, a aquel que conste como tal en el Registro Único de las MIPYMES -RUM- .

Capítulo VI

DEL ACCESO A MECANISMOS DE FINANCIAMIENTO

Art. 119.- Política de financiamiento.- El Consejo Sectorial de la Política Económica, al menos una vez al año, definirá los objetivos de política económica que garanticen el ac-ceso eficiente de todos los actores producti-vos al financiamiento de la banca pública; el apoyo al acceso al financiamiento de la ban-ca privada, en particular de los actores de la economía popular y solidaria, de las micro, pequeñas y medianas empresas.

El Consejo Sectorial de Política Económica, implementará conjuntamente con la Super-intendencia de Bancos y Seguros, la adop-ción de medidas financieras que viabilicen el acceso al financiamiento de las MIPYMES, tanto a la banca pública como al sistema fi-nanciero privado.

Art. 120.- El Fondo Nacional de Garantías.- Se trata de un fondo de carácter público, constituido a través de un Fideicomiso Mer-cantil de Administración, cuyo objetivo es el de afianzar las operaciones activas y con-tingentes de las MIPYMES en lo relativo al crédito productivo exclusivamente. Formará parte del Sistema de Garantías Crediticias.

Art. 121.- Patrimonio autónomo del Fon-do Nacional de Garantía.- El patrimonio autónomo estará integrado con los recursos en efectivo aportados al Fondo de Garantías de Mediana y Pequeña Empresa FOGAMY-PE, así como por los aportes comprometidos a dicho Fondo y por todos los activos, pasi-vos y contingentes que se generen en virtud del cumplimiento del objetivo del Fondo Na-cional de Garantías.

Art. 122.- Estructura del Fondo Nacional de Garantías.- Contará como constituyente inicial a la Corporación Financiera Nacional; y Constituyentes Adherentes, que podrán ser personas jurídicas o entes dotados de personalidad jurídica, de naturaleza pública,

Page 192: REGLAMENTOS AL - Acorbanec AL CODIGO DE... · Reglamentos al Código de la Producción Reglamentos al Código de la Producción 4 235 257 263 SECCIÓN 4 OTROS REGLAMENTOS EMITIDOS

Reglamentos al Código de la Producción Reglamentos al Código de la Producción

192

privada o mixta, nacionales o extranjeras, pu-diendo incluir, pero sin limitarse a instituciones financieras, organismos internacionales o mul-tilaterales y agencias de cooperación, contará con una Junta de Fideicomiso en la que par-ticiparán el Ministerio de Coordinación de la Política Económica, el Ministerio Coordinador de la Producción, Empleo y Competitividad, el Ministerio Coordinador de Desarrollo Social; y, la Corporación Financiera Nacional, quien esta-rá a cargo de la Secretaría Técnica.

Art. 123.- Funcionamiento y caracterís-ticas del Fondo Nacional de Garantías.- Operará a través de un esquema de segundo piso, otorgando derechos de garantías a las Instituciones Financieras participantes, prio-rizando aquellas que atiendan la demanda de crédito de las MIPYMES, que cumplan con las condiciones de prudencia y solvencia financiera establecidas por la Superintenden-cia de Bancos y Seguros.

Opera como una garantía crediticia parcial, progresiva y diferenciada por sector: Para microempresas, hasta el 70% del valor del crédito, para pequeñas empresas hasta el 60% del valor del crédito, y para medianas empresas hasta el 50% de cobertura sobre el valor total del crédito.

El Consejo Sectorial de Política Económica, previo conocimiento e informes técnicos re-lacionados con la demanda de garantías por sectores, definirá anualmente la asignación de cupos a favor de la micro, pequeña y mediana empresa, pudiendo revisar tal defi-nición en cualquier momento, previo informe técnico respectivo.

Las garantías que respaldan este fondo se-rán autoliquidables y su cobertura respecto del monto del crédito garantizado será de uno a uno, por tanto en caso de exigibilidad de ejecución de la garantía, el Fondo Nacio-nal de Garantías cubrirá el cien por ciento del porcentaje del crédito garantizado.

Art. 124.- Calificación de la cartera.- La Superintendencia de Bancos y Seguros,

deberá valorar la cartera garantizada por el Fondo Nacional de Garantías, asignando una calificación de menor riesgo a aquellas ope-raciones que cuenten con garantías parciales autoliquidables otorgadas por del Fondo Na-cional de Garantías.

Art. 125.- Instituciones elegibles para participar en los programas del Fondo Nacional de Garantías.- Serán elegibles las instituciones financieras controladas por la Superintendencia de Bancos y Seguros o de Cooperativas, para lo cual se considerará la calificación de riesgos, establecida por la Se-cretaría Técnica del Fondo a base de la infor-mación establecida por la Superintendencia de Bancos, con excepción de la aplicable a la Corporación Financiera Nacional, en cuyo caso se considerará la calificación vigente por la Su-perintendencia de Bancos y Seguros.

La Corporación Financiera Nacional, podrá ser considerada entidad participante elegible, cuando haya más constituyentes en el Fondo.

Las garantías otorgadas por el Fondo Na-cional de Garantías, no podrán ser utilizadas como subsidio directo o mecanismo de con-donación de obligaciones.

Art. 126.- Sujetos elegibles para acceder al afianzamiento del Fondo Nacional de Garantías.- Podrá acceder al Fondo Na-cional de Garantía los micros, pequeños y medianos empresarios, que cumplan con las condiciones de elegibilidad establecidas en las Resoluciones pertinentes de la Superin-tendencia de Bancos y Junta Bancaria, en calidad de solicitantes de crédito a una de las instituciones financieras participantes en los programas del Fondo.

Art. 127.- Programas específicos.- Se podrán implementar a través del Fondo Nacional de Ga-rantías, programas y proyectos de garantías es-pecíficos, siempre que los mismos cumplan con:

a) Los parámetros de prudencia y solvencia financiera establecidos para el manejo del Fondo de Garantía;

Page 193: REGLAMENTOS AL - Acorbanec AL CODIGO DE... · Reglamentos al Código de la Producción Reglamentos al Código de la Producción 4 235 257 263 SECCIÓN 4 OTROS REGLAMENTOS EMITIDOS

Reglamentos al Código de la Producción Reglamentos al Código de la Producción

193

b) La asignación propia de recursos asigna-dos para sus objetivos específicos, dife-rentes al patrimonio del Fondo;

c) Reglamentación objetiva que permita su aplicación y ejecución;

d) Análisis de riesgo, siniestralidad, y apa-lancamiento dentro de los parámetros técnicos establecidos para cada progra-ma específico.

Art. 128.- Regulación del Fondo Nacio-nal de Garantías.- En lo que tienen que ver con el afianzamiento, la efectivización de las garantías, el cobro de garantías efectivizadas y las generalidades de la dinámica contable serán reguladas por el documento constituti-vo del Fondo, al igual que las inversiones que el Fondo pudiere realizar bajo criterios de se-guridad, liquidez y rentabilidad en su orden; y se regirán por las normas legales vigentes relativas a inversiones de fondos públicos.

En lo relativo a los aspectos técnico - finan-cieros relacionados al Fondo Nacional de Garantías, que no estuvieren contemplados en este Reglamento, y efectuará las refor-mas correspondientes a las Resoluciones de Junta Bancaria que sean necesarias para in-corporar al Sistema de Garantía Crediticia al Fondo Nacional de Garantías.

Título II

DE LA DEMOCRATIZACIÓN DE LA TRANSFORMACIÓN PRODUCTIVA Y ACCESO A LOS FACTORES DE PRODUCCIÓN

Capítulo I

DE LA DEMOCRATIZACIÓN PRODUCTIVA

Art. 129.- De la Democratización de la transformación productiva.- Para el cum-plimiento de los objetivos de democratiza-ción señalados en el artículo 59 del Código, el Consejo Sectorial aprobará los lineamien-

tos específicos para los procesos de apertu-ra del capital a favor de trabajadores y ciu-dadanos que podrán llevarse a cabo en las empresas privadas y de economía mixta.

Art. 130.- Empresas de propiedad del Es-tado a favor de sus trabajadores.- Con el fin de que los trabajadores de las empresas mix-tas en las que el Estado sea accionista puedan acceder a las acciones de las mismas, los pro-cesos de desinversión del estado a favor de los trabajadores deberán contemplar lo siguiente:

a) Al menos un 5% de las acciones de la empresa deberán ser vendidas pro indi-viso a favor de los trabajadores de la em-presa.

b) El título por el cual se trasferirá la propie-dad de las acciones a favor de los traba-jadores será siempre la compraventa.

c) El precio de venta de las acciones será el valor de mercado de las mismas.

d) Para el caso de empresas que coticen sus acciones en el mercado público de valores, el valor de mercado de las accio-nes será el que conste marcado en los mecanismos transaccionales.

Para el caso de empresas que no coticen sus acciones en el mercado público de valores o que, a pesar de que coticen sus accio-nes estas sean consideradas como valores ilíquidos, la empresa deberá contratar una valoración actualizada por parte de un perito avaluador, debidamente calificado por la Su-perintendencia de Compañías.

En el caso de que una empresa demuestre haber realizado transacciones de sus accio-nes dentro del último año, a pesar de que no cotice en el mercado público de valores, se podrán tomar los precios referenciales de dichas transacciones para la determinación del valor de las acciones.

Art. 131.- De empresas de propiedad del Estado a favor de los ciudadanos.-

Page 194: REGLAMENTOS AL - Acorbanec AL CODIGO DE... · Reglamentos al Código de la Producción Reglamentos al Código de la Producción 4 235 257 263 SECCIÓN 4 OTROS REGLAMENTOS EMITIDOS

Reglamentos al Código de la Producción Reglamentos al Código de la Producción

194

El Estado podrá, desinvertir las acciones de su propiedad a favor de los ciudadanos, uti-lizando para ello los siguientes mecanismos:

1.- Aquellos establecidos en la normativa que rige el mercado de valores;

2.- Rondas de promoción focalizadas en zo-nas de influencia de la empresa; y,

3.- Aquellos que permitan la intervención co-munitaria o asociativa.

Art. 132.- Parámetros técnicos y requi-sitos para las empresas.- Los parámetros técnicos y requisitos que deberán cumplir las empresas privadas y públicas que parti-cipen de los procesos de apertura del capital a favor de los trabajadores y/o ciudadanos, deberán:

a) Implementar prácticas de manejo corpo-rativo que garanticen el buen manejo em-presarial a través del reconocimiento de los derechos de las minorías, la adminis-tración técnica y responsable, la difusión de información, entre otros mecanismos que protejan a los accionistas y su inter-vención en la empresa.

b) Contar con una gestión certificada a tra-vés de un sello reconocido públicamente, que permita verificar su cumplimiento per-manente de las obligaciones laborales, comunitarias, con sus proveedores y con el Estado.

Art. 133.- Requisitos que deberán cum-plir los trabajadores que participen en los procesos de apertura del capital.- Los trabajadores que participen de los pro-cesos de apertura del capital de la empresa en la que trabajen, deberán cumplir con los siguientes requisitos:

a.- Estar en goce de sus derechos de ciudadanía,

b.- Contar con un contrato de trabajo indefinido.

c.- Conocer los mecanismos implementados para la apertura de capital y participar de ellos de manera expresa.

Art. 134.- Del reconocimiento de la gestión empresarial.- En cumplimiento de lo se-ñalado en el literal d) del artículo 59 del Código, el Consejo Sectorial, en un pla-zo de 60 días aprobará los lineamientos y mecanismos para la implementación por parte del Ministerio Coordinador de la Producción, Empleo y Competitividad, de una certificación de la gestión empresa-rial, la que deberá contar con el reconoci-miento público y permitirá el cumplimien-to de los objetivos señalados en el artículo antes referido.

DISPOSICIONES GENERALES

Primera.- Los contratos de inversión suscri-tos al amparo de la Ley de Promoción y Ga-rantía de Inversiones así como los beneficios tributarios concedidos al amparo de otras le-yes, se mantendrán vigentes, en los términos que fueron suscritos o concedidos hasta el cumplimiento de los términos previstos para el amparo de las inversiones cubiertas o be-neficiados por los mismos, respectivamente. Cualquier modificación o renovación de tales contratos, se realizará al amparo de lo esta-blecido en el Código de la Producción y el presente Reglamento.

Segunda.- Todos los procedimientos que deban generarse para el tratamiento de mer-cancías y que no se encuentren expresa-mente definidos y normados en el presente reglamento, serán expedidos por la Unidad Técnica Operativa de Supervisión y Control de ZEDE. Cuando se trate de aspectos ope-rativos de control aduanero será necesario un informe previo del SENAE.

Tercera.- La Unidad Técnica Operativa de Supervisión y Control de ZEDE determinará, mediante la expedición de la regulación res-pectiva, las operaciones de ingreso o salida de ZEDE que se considerarán como importa-ciones, exportaciones o reexportaciones que

Page 195: REGLAMENTOS AL - Acorbanec AL CODIGO DE... · Reglamentos al Código de la Producción Reglamentos al Código de la Producción 4 235 257 263 SECCIÓN 4 OTROS REGLAMENTOS EMITIDOS

Reglamentos al Código de la Producción Reglamentos al Código de la Producción

195

no se encuentren expresamente así identifi-cadas en el presente reglamento.

DISPOSICIONES TRANSITORIAS

Primera.- En el plazo de treinta días se apli-cará la metodología para la designación de zonas deprimidas y se procederá con su pu-blicación.

Segunda.- En el plazo ciento veinte días con-tados a partir de la promulgación de este Reglamento en el Registro Oficial, el Minis-terio Coordinador de la producción, empleo y competitividad implementará el Registro Único de las MIPYMES.

Tercera.- El Ministerio de Relaciones Labo-rales en el plazo de ciento veinte, mediante acuerdo ministerial expedirá las regulaciones para la aplicación del contrato de trabajo eventual discontinuo; y, mediante acuerdo ministerial, regulará las relaciones de trabajo especiales, que no se encuentre considera-das en el Código de la Producción, Comercio e Inversiones, de conformidad con la Consti-tución y las Leyes.

Cuarta.- En el plazo de sesenta días conta-dos desde la publicación del Código Orgá-nico de la Producción en el Registro Oficial, el Instituto Ecuatoriano de Seguridad Social, expedirá la normativa indispensable para el cálculo y recaudación de las aportaciones personales y patronales y, prestaciones, apli-cables a los trabajadores que laboren bajo el contrato de trabajo eventual discontinuo.

Quinta.- Con la finalidad de la implementa-ción del tratamiento de destino aduanero para las mercancías que ingresaron al am-paro del régimen especial de zonas francas, el Servicio Nacional de Aduana del Ecuador realizará de forma automática todos los cam-bios y adecuaciones que se requiera en su sistema informático, sin necesidad de que las empresas administradoras y usuarias de las zonas francas que mantengan vigen-tes sus concesiones y calificaciones deban efectuar trámite alguno. Toda vez ejecuta-

dos estos cambios, deberán proporcionar a cada empresa administradora una base de datos con la información de las modificacio-nes efectuadas en el código de identificación del destino aduanero de estas mercancías, para que sea debidamente ingresada como registro inicial en los sistemas informáticos de control en línea que deberán mantener los administradores.

Sexta.- Todas las regulaciones que establece el presente reglamento para las zonas espe-ciales de desarrollo económico, serán aplica-bles para las zonas francas cuyas concesio-nes fueron otorgadas al amparo de la Ley de Zonas Francas y que continúen en operación por el plazo que dure su concesión.

Séptima.- La prohibición de vinculación pre-vista en el artículo 43 del Código Orgánico de la Producción, Comercio e Inversiones será aplicable a los administradores y operadores de las zonas especiales de desarrollo econó-mico que se establezcan al amparo de dicho Código. Para las empresas administradoras de zonas francas que deseen acogerse a la modalidad de zonas especiales de desarro-llo económico, al tenor de lo que dispone la disposición transitoria quinta del Código, será aplicable la prohibición de vinculación enunciada toda vez que el Consejo Secto-rial de la Producción otorgue su autorización para la migración del esquema, situación que establecerá este órgano rector al tiempo de expedir el acto administrativo en el que auto-riza la migración, debiendo otorgar un plazo de hasta 6 meses para que se concluya las gestiones necesarias encaminadas a desha-cer los vínculos societarios o tributarios exis-tentes entre la administradora y sus usuarias.

Octava.- Las empresas administradoras de zonas francas que a la fecha de entrada en vigencia del presente Reglamento no tengan aún un reglamento interno de funcionamien-to, contarán con un plazo improrrogable de 30 días para presentarlo a la Unidad Técnica Operativa de Supervisión y Control de ZEDE, quien podrá efectuar todas las modificacio-nes que estime necesarias previo a la apro-

Page 196: REGLAMENTOS AL - Acorbanec AL CODIGO DE... · Reglamentos al Código de la Producción Reglamentos al Código de la Producción 4 235 257 263 SECCIÓN 4 OTROS REGLAMENTOS EMITIDOS

Reglamentos al Código de la Producción Reglamentos al Código de la Producción

196

bación. El incumplimiento de esta disposi-ción será informado al Consejo Sectorial de la Producción y causará la revocatoria de la concesión.

Novena.- Las empresas administradoras de zonas francas que deseen acogerse al esquema de Zonas Especiales de Desarro-llo Económico, presentarán una solicitud al Consejo Sectorial de la Producción, en la que deberán:

1. Expresar con precisión su voluntad de terminar la concesión de zona franca y acogerse al esquema de Zonas Especia-les de Desarrollo Económico;

2. Demostrar que en su tiempo de conce-sión como administradora de zona franca cumplió cabalmente con su plan de nego-cio, las inversiones comprometidas y los objetivos que establecía la Ley de Zonas Francas;

3. Indicar la tipología o tipologías de Zona Especial de Desarrollo Económico a la que se ajusta su actividad presente o las nuevas actividades que emprenderá;

4. Detallar los usuarios de la Zona Franca que actualmente operan en sus instala-ciones y si estos continuarán en actividad como Operadores de la ZEDE, para lo cual presentarán una declaración jura-mentada de cada usuario manifestando su voluntad de acoger el esquema ZEDE en calidad de operador;

5. Describir el proyecto a desarrollar en dicha Zona, así como las potenciales actividades a realizar por sus actuales usuarios y posi-bles futuros operadores a ser calificados;

6. Detallar tipo y monto de inversión a reali-zar. En el caso de que existan aún montos de inversión no ejecutados por encontrar-se discurriendo el plazo previsto en su plan de negocio propuesto al tiempo de otorgamiento de la concesión como zona franca, deberá expresarlo en su solicitud.

Debe existir compromiso de inversión adi-cional nueva y la fuente de dichos recur-sos al presentar la solicitud de migración al esquema de zona especial de desarro-llo económico; y,

7. Proyecciones.

De cumplir con los requisitos enumerados y, los que establece el Código Orgánico de la Producción, Comercio e Inversiones para que se atienda a la petición de mi-gración de esquema, el Consejo Sectorial de la Producción analizará la solicitud a fin de emitir el Acto Administrativo por medio del que se declarará el establecimiento de la Zona Especial de Desarrollo Econó-mico, se terminará la concesión de zona franca y se otorgará la autorización como administrador de la ZEDE. En este mismo acto de otorgará un plazo perentorio y concordante con las actividades realiza-das dentro del territorio franco, a fin de que se proceda a concluir aquellas que se hayan venido gestionando antes de la vigencia del presente Reglamento, y que no sean compatibles con la autorización otorgada como ZEDE.

Vencido el plazo al que hace referencia el inciso precedente, el administrador y los operadores de la Zona Especial de De-sarrollo Económico establecida, se aco-gerán exclusivamente a las disposiciones operativas y administrativas que se esta-blezcan para el efecto, no pudiendo vol-ver a operar como una Zona Franca.

Si la solicitud de migración al esquema ZEDE es rechazada por el órgano que ejerce la rectoría pública, la empresa admi-nistradora y las usuarias de la zona franca podrán mantenerse en funcionamiento por el tiempo que reste de vigencia a la con-cesión, sujetándose administrativa y ope-rativamente a las disposiciones del Código Orgánico de la Producción, Comercio e Inversiones, de este Reglamento y los pro-cedimientos que se dicten por parte de las instituciones de control competentes.

Page 197: REGLAMENTOS AL - Acorbanec AL CODIGO DE... · Reglamentos al Código de la Producción Reglamentos al Código de la Producción 4 235 257 263 SECCIÓN 4 OTROS REGLAMENTOS EMITIDOS

Reglamentos al Código de la Producción Reglamentos al Código de la Producción

197

La calificación de nuevas usuarias en las zonas francas que no migren al esque-ma ZEDE y que se mantenga operando por el tiempo que reste de vigencia a su concesión, se sujetará a los requisitos y procedimiento establecidos en el Código Orgánico de la Producción, Comercio e Inversiones, este Reglamento y en las re-gulaciones que dicte el Consejo Sectorial de la Producción.

El Consejo Sectorial de la Producción ex-pedirá el procedimiento para acogerse al proceso de transición, a fin de que las zo-nas francas que lo deseen, puedan migrar al esquema ZEDE, con observancia de los requisitos y consideraciones señalados en el presente artículo.

Décima.- El FOGAMYPE, en un plazo de 90 días, realizará los cambios necesarios en su denominación, estructura y conformación para convertirse en el Fondo Nacional de Ga-rantías; pudiendo coexistir con otros fondos existentes o que se crearen de conformidad con la Ley de Creación del Sistema de Ga-rantía Crediticia.

DISPOSICIÓN FINAL

Este Decreto entrará en vigencia a partir de su publicación en el Registro Oficial.

Dado en el Palacio Nacional, en Quito, a 6 de mayo del 2011.

FUENTES DE LA PRESENTE EDICIÓN DEL REGLAMENTO A LA ESTRUCTURA E INS-TITUCIONALIDAD DE DESARROLLO PRO-DUCTIVO DE LA INVERSIÓN Y DE LOS ME-CANISMOS E INSTRUMENTOS DE FOMEN-TO PRODUCTIVO, ESTABLECIDOS EN EL CÓDIGO ORGÁNICO DE LA PRODUCCIÓN, COMERCIO E INVERSIONES

1.- Decreto 757 (Suplemento del Registro Oficial 450, 17-V-2011).

Page 198: REGLAMENTOS AL - Acorbanec AL CODIGO DE... · Reglamentos al Código de la Producción Reglamentos al Código de la Producción 4 235 257 263 SECCIÓN 4 OTROS REGLAMENTOS EMITIDOS

REGLAMENTOS ALCÓDIGO ORGÁNICODE LA PRODUCCIÓN,COMERCIO E INVERSIONES

Page 199: REGLAMENTOS AL - Acorbanec AL CODIGO DE... · Reglamentos al Código de la Producción Reglamentos al Código de la Producción 4 235 257 263 SECCIÓN 4 OTROS REGLAMENTOS EMITIDOS

REGLAMENTOS ALCÓDIGO ORGÁNICODE LA PRODUCCIÓN,COMERCIO E INVERSIONES

2.2.- Política Comercial, sus órganos de control e instrumentos.- Decreto Ejecutivo No. 733 publicado en el Registro Oficial No. 435 del 27 de abril de 2011.

Page 200: REGLAMENTOS AL - Acorbanec AL CODIGO DE... · Reglamentos al Código de la Producción Reglamentos al Código de la Producción 4 235 257 263 SECCIÓN 4 OTROS REGLAMENTOS EMITIDOS

Reglamentos al Código de la Producción Reglamentos al Código de la Producción

200

Rafael Correa Delgado

PRESIDENTE CONSTITUCIONAL DE LA REPÚBLICA

Considerando:

Que mediante Suplemento del Registro Oficial No. 351 de 29 de diciembre del 2010, entró en vigencia el Código Orgánico de la Producción, Comercio e Inversiones (COPCI);

Que de conformidad con el número 5 del artículo 261 de la Constitución de la Repú-blica del Ecuador y el artículo 110 del Có-digo Orgánico de Organización Territorial, Autonomía y Descentralización, las políticas económicas, tributaria, aduanera, aran-celaria, de comercio exterior, entre otras, son competencias exclusivas del Gobierno Central; Que el Libro IV del Código Orgá-nico de la Producción, Comercio e Inver-siones, determina el marco normativo de la política de comercio exterior, sus órganos e instrumentos; estableciendo en algunos de sus artículos la necesidad de reglamen-tar los procedimientos y la institucionalidad que ahí se detallan; y,

En ejercicio de sus facultades conferidas por el número 13 del artículo 147 de la Constitución de la República del Ecuador; y, la letra f) del artículo 11 del Estatuto del Régimen Jurídico y Administrativo de la Función Ejecutiva,

Decreta:

EL REGLAMENTO DE APLICACIÓN DEL LIBRO IV DEL CÓDIGO ORGÁNICO DE LA PRODUCCIÓN, COMERCIO E INVER-SIONES, EN MATERIA DE POLÍTICA CO-MERCIAL, SUS ÓRGANOS DE CONTROL E INSTRUMENTOS.

Título I

DE LA INSTITUCIONALIDAD EN MATERIA DE COMERCIO EXTERIOR

Capítulo I

DEL COMITÉ DE COMERCIO EXTERIOR (COMEX)

Art. 1.- Objetivos.- El COMEX se regi-rá por los objetivos de la política comercial establecidos en la Constitución, el Código Orgánico de la Producción, Comercio e In-versiones y el Plan Nacional de Desarrollo, debiendo sus actuaciones fundamentarse siempre en estos instrumentos.

Art. 2.- Atribuciones del COMEX.- Sin perjuicio de lo dispuesto en el Art. 72 del Código Orgánico de la Producción, Comer-cio e Inversiones, corresponde al COMEX:

a) Conformar el Comité Técnico Interinsti-tucional como instancia técnica de aná-lisis, evaluación y recomendación de los temas de competencia del COMEX;

b) Definir las necesidades de asistencia técnica permanente u ocasional, a los órganos gubernamentales que la requie-ran, en los ámbitos de la competencia del COMEX;

c) Aprobar la Planificación Operativa Plu-rianual, incluyendo la definición de as-pectos administrativos y presupuesta-rios que sean necesarios, para el eficien-te funcionamiento del COMEX;

d) Definir el procedimiento para receptar las recomendaciones del Consejo Con-sultivo de la Producción y Comercio Ex-terior, en materia de política comercial;

e) Expedir las normas de procedimiento de carácter interno que permitan su funcio-namiento; y,

f) Todas las demás que le sean atribuidas legalmente.

Art. 3.- De las decisiones del COMEX.- Las decisiones del COMEX se expresarán mediante:

Page 201: REGLAMENTOS AL - Acorbanec AL CODIGO DE... · Reglamentos al Código de la Producción Reglamentos al Código de la Producción 4 235 257 263 SECCIÓN 4 OTROS REGLAMENTOS EMITIDOS

Reglamentos al Código de la Producción Reglamentos al Código de la Producción

201

a) Resoluciones normativas, que son de efecto general y de cumplimiento obli-gatorio, y se publicarán en el Registro Oficial;

b) Dictámenes e informes, según lo dis-puesto en el Código Orgánico de la Pro-ducción, Comercio e Inversiones; y,

c) Actos administrativos y acuerdos, cuan-do las decisiones tratan sobre temas de interés particular.

Las decisiones del COMEX estarán sujetas, en lo que no se opongan a esta normativa, a las disposiciones del Estatuto del Régi-men Jurídico y Administrativo de la Función Ejecutiva.

Art. 4.- De los dictámenes para las ne-gociaciones comerciales.- El COMEX emitirá dictamen previo para el inicio de ne-gociaciones de acuerdos y tratados inter-nacionales en materia de comercio e inte-gración económica y sectorial. El dictamen que adopte contendrá lineamientos, pará-metros y estrategias para la negociación. Además, el COMEX definirá los integrantes del equipo de negociación y/o representan-tes de las instituciones responsables de las políticas públicas vinculadas con los temas que sean materia de la negociación.

Los lineamientos, parámetros y estrategias para la negociación deberán ser debida-mente justificados a través de lo dispuesto por la Constitución, el Plan Nacional de De-sarrollo y las leyes vigentes.

Una vez finalizada la negociación, el COMEX emitirá un dictamen final con las conclusiones de la negociación, con el detalle de las ventajas y desventajas de dicho proceso.

Art. 5.- Del presupuesto y del mane-jo administrativo.- El Presupuesto del COMEX, así como de su Secretaría Técnica, dependerá del presupuesto del Ministerio a cargo de la Presidencia del Comité de Co-

mercio Exterior; para lo cual, el Ministerio a cargo del COMEX deberá, anualmente, in-cluir un presupuesto específico con el deta-lle de los recursos necesarios para el pleno funcionamiento de este organismo.

Capítulo II

DEL COMITÉ EJECUTIVO DEL COMES

Art. 6.- Integración y funcionamiento del Comité Ejecutivo del COMEX.- El COMEX contará con un Comité Ejecutivo que estará integrado por quien ejerza la Presidencia del COMEX, la Vicepresidencia, el Ministerio rector de la política de comer-cio exterior y el Ministerio rector de la políti-ca agrícola, o sus delegados.

Por disposición de la Presidencia del COMEX, el Comité Ejecutivo podrá sesionar en forma ampliada, para lo cual se invitará a las instituciones públicas que considere ne-cesario, en atención a sus competencias y atribuciones, de conformidad con los temas a ser conocidos o resueltos. En cualquier caso, para poder sesionar y tomar las de-cisiones respectivas, deberá contarse con la presencia de todos sus integrantes. El COMEX delegará las funciones que estime convenientes al Comité Ejecutivo, median-te resolución, para que éste pueda resolver por mayoría los temas que le sean enco-mendados.

Capítulo III

DE LA SECRETARÍA TÉCNICA DEL COMITÉ DE COMERCIO EXTERIOR

Art. 7.- Estudios y propuestas de la Secretaría Técnica del COMEX.- La Se-cretaría Técnica del COMEX coordinará con las entidades nacionales competentes, a través del Comité Técnico Interinstitucional, la realización de estudios y las propuestas que contendrán formulaciones sobre las políticas y estrategias generales y secto-riales, en materia de comercio exterior, fo-mento y promoción de las exportaciones,

Page 202: REGLAMENTOS AL - Acorbanec AL CODIGO DE... · Reglamentos al Código de la Producción Reglamentos al Código de la Producción 4 235 257 263 SECCIÓN 4 OTROS REGLAMENTOS EMITIDOS

Reglamentos al Código de la Producción Reglamentos al Código de la Producción

202

así como los respectivos mecanismos de ejecución.

Art. 8.- Informes de la Secretaría Técni-ca.- Para adoptar sus decisiones, el COMEX contará con informes de la Secretaría Técni-ca emanados por iniciativa propia, por pedi-do de la Presidencia o del Pleno del COMEX.

Art. 9.- Del Comité Técnico.- Créase el Comité Técnico Interinstitucional, como or-ganismo técnico de análisis, evaluación y recomendación de los temas relacionados con las competencias del COMEX, que será coordinado por la Secretaría Técnica del Co-mité de Comercio Exterior.

Art. 10.- De la conformación del Comité Técnico Interinstitucional.- El Comité Téc-nico estará integrado por delegados espe-cializados permanentes, de las instituciones enumeradas en el Art. 71 del Código Orgáni-co de la Producción, Comercio e Inversiones.

Art. 11.- De los informes.- Previo a la adopción de una decisión por parte del COMEX, en las reuniones del Comité Técnico Interinstitucional, se realizará la discusión de los proyectos de informes técnicos prepara-dos por una o varias instituciones integrantes del COMEX y que incluirá el análisis, evalua-ción y recomendaciones que fueren necesa-rias. Para el efecto, se revisará las fuentes, calidad y pertinencia de la información, los escenarios de afectación y la incidencia de una u otra decisión. En todos los casos los miembros de este Comité aportarán con su conocimiento y experiencia en los temas abordados, de conformidad a su experticia.

Agotadas las discusiones en el plazo que haya establecido la Secretaría Técnica para el efecto, se elaborará un informe técnico en el que se expresará con claridad la posición técnica de cada institución miembro del co-mité, el que será sometido a conocimiento del COMEX para facilitar su resolución.

En caso de que las discusiones técnicas ge-neren desacuerdos o disensos, estos tam-

bién serán señalados en los informes con la correspondiente argumentación, de manera que en el seno del COMEX se cuente con las posiciones técnicas debidas y los correspon-dientes elementos para resolución.

Art. 12.- Del Contenido de los informes técnicos.- Para la elaboración de los infor-mes, el Comité Técnico podrá contar con los insumos e información de los sectores productivos que tengan relación con los te-mas discutidos, así como con los criterios técnicos de otras instituciones del Estado que no son miembros del COMEX. Las instituciones tanto del COMEX como otras que no pertenezcan a este Comité deberán proporcionar de forma oportuna la informa-ción necesaria que permita la elaboración de los informes.

Art. 13.- De la entrega de los informes técnicos.- Los informes elaborados por el Comité Técnico, debidamente suscritos por los responsables de elaborarlos, serán envia-dos a los miembros del COMEX junto con la respectiva convocatoria para la sesión; salvo aquellos informes que por su naturaleza la Presidencia disponga sean entregados di-rectamente a los miembros del COMEX, en la sesión correspondiente.

Art. 14.- Supervisión y cumplimiento de las resoluciones del COMEX.- La supervisión del cumplimiento de las resoluciones que ex-pida el COMEX estará a cargo de la Secretaría Técnica, la cual informará periódicamente a la Presidencia del COMEX, sobre los avances de cumplimiento de cada decisión.

Título II

DE LAS MEDIDAS ARANCELARIAS Y NO ARANCELARIAS PARA REGULAR EL COMERCIO EXTERIOR

Art. 15.- En materia arancelaria y no arance-laria, toda medida o regulación sobre comer-cio exterior, incluyendo defensa comercial, se sujetará a los tratados internacionales debi-damente ratificados por Ecuador.

Page 203: REGLAMENTOS AL - Acorbanec AL CODIGO DE... · Reglamentos al Código de la Producción Reglamentos al Código de la Producción 4 235 257 263 SECCIÓN 4 OTROS REGLAMENTOS EMITIDOS

Reglamentos al Código de la Producción Reglamentos al Código de la Producción

203

Cuando se adopten medidas distintas a la exclusiva modificación a los aranceles de importación, el COMEX podrá fijar los meca-nismos de su aplicación así como la fecha desde cuando entrarán en vigencia tales medidas.

Capítulo I

MEDIDAS ARANCELARIAS AL COMERCIO EXTERIOR

Sección I

DE LA ADOPCIÓN, MODIFICACIÓN O SUPRESIÓN DE LOS ARANCELES

Art. 16.- De las decisiones del COMEX en materia arancelaria.- Las decisiones que adopte el COMEX en materia arancelaria podrán ser iniciadas de oficio o a petición de parte, cuando exista una solicitud presen-tada motivadamente por alguna institución pública, o a petición motivada de parte inte-resada, cuyo requerimiento implique la crea-ción, modificación o supresión de las tarifas arancelarias.

Art. 17.- Responsabilidades en el marco de compromisos comerciales interna-cionales del Estado.- El Ministerio rector en materia de política comercial será el res-ponsable de ejecutar las acciones del caso ante las organizaciones multilaterales, regio-nales o subregionales, según los tratados o convenios de los que forme parte el Ecua-dor para la adecuada adopción de reformas arancelarias, si las disposiciones de dichos instrumentos jurídicos lo requieren.

Art. 18.- Informes semestrales de la Se-cretaría Técnica.- La Secretaría Técnica en coordinación con las instituciones públicas que conforman el COMEX, pondrá en con-sideración del COMEX informes semestrales sobre los resultados generados de la adop-ción de la medida, en relación al intercambio comercial del Ecuador y los niveles de pro-ducción y empleo generado o afectado por la medida.

El COMEX podrá establecer mecanismos adicionales de monitoreo de estas medidas.

Capítulo II

MEDIDAS NO ARANCELARIAS EN MATERIA DE COMERCIO EXTERIOR

Sección I

PROCEDIMIENTOS PARA EL ESTABLECIMIENTO DE MEDIDAS NO ARANCELARIAS

Art. 19.- Adopción de medidas no aran-celarias.- El COMEX podrá adoptar medidas de carácter no arancelario a las importacio-nes o exportaciones en los casos determina-dos en el Código Orgánico de la Producción, Comercio e Inversiones, las cuales podrán basarse en mecanismos como licencias de importación, contingentes arancelarios, me-didas sanitarias y fitosanitarias, reglamenta-ciones técnicas y evaluaciones de la con-formidad, disposiciones aduaneras, precios mínimos, que estén en concordancia con los tratados y convenios internacionales ratifica-dos por el Ecuador.

Art. 20.- Medidas no arancelarias adoptadas por otras instituciones pú-blicas.- Sin perjuicio del artículo anterior, las instituciones públicas que tienen fa-cultad regulatoria en materia sanitaria y fitosanitaria y de normatividad técnica, salud pública, ambiente y seguridad na-cional, podrán adoptar medidas no aran-celarias en al ámbito de su competencia, cuando se las requiera por situaciones de emergencia, en las que se encuentre comprometida la salud y la vida de las personas, de los animales o vegetales, protección del medio ambiente o la segu-ridad interna, de acuerdo a lo determina-do en sus respectivos marcos legales y la legislación internacional, debiendo infor-mar al COMEX a través de la Secretaría Técnica, el tipo de medidas adoptadas, los justificativos técnicos y el tiempo de su aplicación.

Page 204: REGLAMENTOS AL - Acorbanec AL CODIGO DE... · Reglamentos al Código de la Producción Reglamentos al Código de la Producción 4 235 257 263 SECCIÓN 4 OTROS REGLAMENTOS EMITIDOS

Reglamentos al Código de la Producción Reglamentos al Código de la Producción

204

El COMEX podrá revisar las medidas adopta-das por las instituciones públicas si las mis-mas no se ajustan a los parámetros estable-cidos en el inciso anterior o en la legislación vigente, y ordenar su inmediata revocatoria.

Art. 21.- Informes periódicos de la Secre-taría Técnica.- La Secretaría Técnica pon-drá en consideración del COMEX informes periódicos sobre los resultados generados por la adopción de la medida, su evaluación de impacto con relación a los objetivos pro-puestos para su aplicación, en coordinación con las instituciones públicas que conforman el COMEX u otras que se requiera según el ámbito de la medida.

Art. 22.- Obligaciones del COMEX.- Co-rresponderá al COMEX establecer los docu-mentos de control exigibles para las opera-ciones de comercio exterior sin perjuicio de los demás documentos exigidos normalmen-te por ley; así como ordenar la publicación en el Registro Oficial de las nóminas de pro-ductos sujetos a restricciones o medidas no arancelarias aplicables al comercio exterior y los plazos de vigencia de estas medidas.

Sección II

TIPOS DE MEDIDAS

LICENCIAS DE IMPORTACIÓN

Art. 23.- Licencias de importación o ex-portación.- Se entiende por licencias de importación o exportación el procedimiento administrativo utilizado para la aplicación de los regímenes de importación o exportación de mercancías, que requiere la presentación de una solicitud u otra documentación, dis-tinta de la necesaria para efectos aduaneros, al órgano administrativo pertinente, como condición previa para efectuar la importación o exportación en el territorio aduanero del Ecuador.

Art. 24.- Documentos de control pre-vio.- Los documentos de control previo a la importación son los registros, permisos,

autorizaciones, notificaciones obligatorias, certificados y similares, exigidos mediante resolución del COMEX. Se excluye de este concepto a las autorizaciones administrati-vas que emita el Servicio Nacional de Aduana del Ecuador, como parte de los procedimien-tos aduaneros de importación o exportación.

La coordinación a la que hace referencia el artículo 74 del COPCI se cumplirá a través de resoluciones de aplicación general del COMEX.

Art. 25.- Tipos de licencias de impor-tación.- Las licencias de importación que se adopten podrán ser de carácter auto-mática y no automática. En ambos casos, las instituciones a cargo de estos proce-sos deberán implementarlos a través de medios informáticos. En las resoluciones que pongan en vigencia cualquiera de estas medidas, el COMEX podrá estable-cer procedimientos especiales para su otorgamiento.

Art. 26.- Trámite de licencias automá-ticas de importación.- Para obtener una licencia automática se deberán cumplir las siguientes condiciones:

a) Todas las personas o instituciones que reúnan las condiciones legales para efec-tuar operaciones de importación o expor-tación, referente a productos sujetos al trámite de licencias automáticas, tendrán igual derecho a solicitar y obtener dicha licencia;

b) Las solicitudes de licencias pueden ser presentadas en cualquier día hábil con anterioridad al despacho aduanero de las mercancías; y,

c) El trámite de licencias automáticas de im-portación o exportación podrá mantener-se mientras perduren las circunstancias que originaron su implantación y mientras los fines administrativos que son su fun-damento no puedan conseguirse de ma-nera más adecuada.

Page 205: REGLAMENTOS AL - Acorbanec AL CODIGO DE... · Reglamentos al Código de la Producción Reglamentos al Código de la Producción 4 235 257 263 SECCIÓN 4 OTROS REGLAMENTOS EMITIDOS

Reglamentos al Código de la Producción Reglamentos al Código de la Producción

205

Art. 27.- Del trámite de licencias no au-tomáticas de importación o exporta-ción.- El trámite de licencias no automáticas de importación o exportación es un sistema de licencias que guarda relación en cuanto a su alcance y duración, con la medida a cuya aplicación estén destinados, y no implicará más cargas administrativas que las absolu-tamente necesarias para administrar la medi-da. El trámite de licencias no automáticas no tendrá en las importaciones o exportaciones efectos de restricción o distorsión adiciona-les a los resultantes del establecimiento de la restricción. La emisión de una licencia no automática deberá otorgarse en un plazo no mayor a las 48 horas de haberse realizado la solicitud.

Art. 28.- Publicidad de las licencias de importación o exportación.- El COMEX y las instituciones facultadas para aplicar las licencias de importación o exportación de carácter, deberán publicar la información su-ficiente para que las personas, instituciones y empresas conozcan las bases de otorga-miento y/o asignación de las licencias.

Art. 29.- Licencias para la importación de bienes.- En el caso de las licencias exigidas para la importación o exportación de bienes, los procedimientos u otra documentación de control previo que se exija, deberán prever su tratamiento en función de los diferentes regímenes aduaneros que se establecen en el Código Orgánico de la Producción, Co-mercio e Inversiones.

Art. 30.- Casos de excepción.- El COMEX podrá exceptuar de manera excepcional a personas naturales o jurídicas, públicas o pri-vadas, del cumplimiento de una prescripción en materia de licencias, para lo cual los in-teresados presentarán la respectiva solicitud fundamentada.

La Secretaría Técnica será la encargada de procesar dichas solicitudes; su evaluación y aprobación se basará en condiciones re-lacionadas con programas gubernamentales y/o adquisiciones de bienes o servicios por

parte de instituciones de cooperación inter-gubernamental, innovación tecnológica o promoción social.

En ningún caso el COMEX concederá excep-ciones del cumplimiento de una prescripción en materia de licencias cuando éstas estén relacionadas con medidas para proteger la vida, la salud, la seguridad de las personas, la moralidad pública, la seguridad nacional, la preservación del medio ambiente, la biodi-versidad y la sanidad animal y vegetal.

Art. 31.- Normas para el procedimien-to de presentación de solicitudes.- Las normas y toda la información relativa a los procedimientos para la presentación de soli-citudes, incluidas las condiciones que deban reunir los interesados, la autoridad adminis-trativa a la que haya que dirigirse, las excep-ciones aplicables, así como las listas de los productos sujetos al requisito de licencias, se publicarán en el Registro Oficial.

Art. 32.- Notificaciones de normativa so-bre licencias de importación.- El Ministerio rector en materia de política comercial será el responsable de realizar las notificaciones sobre las reglamentaciones relativas a licencias de importación, a los órganos competentes de los tratados o acuerdos comerciales internaciona-les a los que está suscrito el Ecuador.

CONTINGENTE DE IMPORTACIÓN O EX-PORTACIÓN

Art. 33.- Contingente de importación o exportación.- Se entiende por contingente de importación o exportación el monto de una mercancía que podrá ser exportado o importado, según las condiciones de abas-tecimiento y de oferta nacional del producto objeto del contingente. La administración de los contingentes se podrá hacer por medio de licencias de importación, en los casos en que los tratados y convenios internacionales justifiquen estas medidas.

Art. 34.- Intra cuota o extra cuota.- A un producto que esté sujeto a un contingente

Page 206: REGLAMENTOS AL - Acorbanec AL CODIGO DE... · Reglamentos al Código de la Producción Reglamentos al Código de la Producción 4 235 257 263 SECCIÓN 4 OTROS REGLAMENTOS EMITIDOS

Reglamentos al Código de la Producción Reglamentos al Código de la Producción

206

de importación se le podrá aplicar dos aran-celes, denominados intra cuota o extra cuo-ta. El arancel intra cuota constituye la tarifa arancelaria que se aplicará a las importacio-nes que se importan bajo el volumen contin-gencial. El arancel extra cuota constituye la tarifa arancelaria que se aplicará a las impor-taciones que se importan sobre el volumen contingencial, una vez que se haya comple-tado este último.

En ambos casos, dichos aranceles, deberán establecerse en concordancia con los com-promisos internacionales asumidos por el Ecuador.

Art. 35.- Establecimiento y administra-ción de contingentes.- El COMEX será el encargado de aprobar el establecimiento de contingentes para la importación o exporta-ción de mercancías, así como el mecanismo de administración de los mismos, los cuales podrán considerar, entre otras, las siguientes opciones:

a) Atención por orden de llegada: Se permi-te la entrada de las importaciones al tipo arancelario correspon diente al contin-gente hasta que se colme el contingente arancelario; a partir de entonces se aplica automática mente el arancel más elevado fuera del contingente. La importación físi-ca de la mercancía determina el orden y, por consiguiente, el arancel aplicable;

b) Licencias a pedido: Se procede en ge-neral a la asignación de cuotas o la ex-pedición de licencias a los importadores en relación con las cantidades pedidas y frecuentemente con anterioridad al co-mienzo del período durante el cual ha de tener lugar la importación física. Incluye métodos de expedición de licencias por orden de presentación de la solicitud y sistemas en que las solicitudes de licencia se reducen a prorrata cuando exceden de las cantidades disponibles;

c) Subasta: Se asignan cuotas o se expi-den licencias a los importadores sobre la

base, en gran medida, de un sistema de subasta o de concurso de licitaciones;

d) Importadores históricos: Se asignan las cuotas o se expiden las licencias a los importadores principalmente en rela-ción con las importaciones históricas del producto de que se trate, permitien-do un porcentaje mínimo el contingente para otros importadores que no sean los históricos;

e) Importaciones realizadas por entidades comerciales del Estado: Las cuotas de las importaciones se asignan principal-mente a una entidad comercial del Es-tado que importa el producto de que se trate;

f) Limitación de la parte del contingente arancelario por asignación: Condición adicional que consiste en especificar una parte o cantidad máxima del contingen-te arancelario para cada importador o envío; y,

g) Certificados de exportación: Condición adicional que exige la presentación de un certificado de exportación, certificado de autenticidad o cualquier tipo de licencia de exportación expedido por el país ex-portador del producto para poder recibir una parte del contingente arancelario.

Art. 36.- Aspectos relativos a los con-tingentes.- La Secretaría Técnica deberá proponer a consideración del COMEX los siguientes aspectos para su aprobación:

a) Los volúmenes de contingentes que se abrirán cada año civil o productivo. Se entiende por año civil el período que va desde enero a diciembre de cada año; y, año productivo, al período que se defina para cada producto si difiere del año civil;

b) El mecanismo de administración de los contingentes para cada producto o gru-po de productos de acuerdo a las moda-lidades propuestas en este reglamento;

Page 207: REGLAMENTOS AL - Acorbanec AL CODIGO DE... · Reglamentos al Código de la Producción Reglamentos al Código de la Producción 4 235 257 263 SECCIÓN 4 OTROS REGLAMENTOS EMITIDOS

Reglamentos al Código de la Producción Reglamentos al Código de la Producción

207

c) Las instituciones públicas que serán las responsables de la operatividad de la ad-ministración de los contingentes;

d) El mecanismo de monitoreo de la asigna-ción y cumplimiento de las condiciones establecidas para la asignación de los contingentes; y,

e) Las condiciones específicas que se exi-girá a personas, instituciones y empresas que sean beneficiarios de la asignación de los contingentes.

Art. 37.- Asignación de cupos.- En la de-terminación del volumen o valor de los cu-pos, se tomará en cuenta las condiciones de abastecimiento y la oferta nacional del producto sujeto a contingentes. En cualquier caso, la asignación de los cupos entre impor-tadores o exportadores se hará conforme a procedimientos administrativos que no cons-tituyan, por sí mismos, un obstáculo al co-mercio. La administración de cupos buscará también incorporar nuevos actores comer-ciales, especialmente de MYPIMES y actores de la economía popular y solidaria.

Art. 38.- De la emisión de las licencias de importación o exportación.- Las instituciones públicas responsables de su operatividad emitirán y entregarán, según corresponda, una licencia de importación o exportación a los solicitantes que obtengan una asignación dentro del contingente, en el cual se hará constar el derecho del titu-lar por un volumen igual al indicado en el certificado. En el caso de las asignaciones para importación otorgadas al amparo de un acuerdo comercial, el certificado deberá indicar, además, el origen que dichos pro-ductos deberán tener para beneficiarse de la reducción arancelaria. Se podrá emitir una única licencia por la totalidad del vo-lumen asignado, o bien varias licencias por porcentajes determinados de ese mismo volumen, ya sea a solicitud de los intere-sados o cuando las instituciones responsa-bles de la operatividad consideren que las condiciones del mercado así lo requieran.

Art. 39.- Prohibición de transferir derechos.- Las licencias no pueden ser endosadas, ce-didas o de cualquier otra forma transferidas. En caso de que se demuestre el incumpli-miento de esta disposición, la persona na-tural o jurídica legalmente constituida no po-drá participar por tres años consecutivos en ningún procedimiento de asignación de con-tingentes, sin perjuicio de la responsabilidad penal o civil correspondiente. Únicamente el COMEX podrá autorizar una transferencia de derechos sobre la base de una solicitud y posterior análisis y evaluación si procede dicho pedido.

Art. 40.- Verificación de la información proporcionada en las solicitudes.- Toda información suministrada por los solicitantes estará sujeta a verificación por parte de las instituciones públicas responsables de su expedición y control, las cuales podrán des-calificar motivadamente cualquier solicitud que contenga errores u omisiones graves.

Art. 41.- Notificación sobre reglamen-taciones relativas a contingentes de importación o exportación.- El Ministerio rector en materia de política comercial será el responsable de realizar las notificaciones del caso sobre las reglamentaciones relativas a contingentes de importación o exportación, a los órganos competentes de los tratados o acuerdos comerciales a los que está suscrito el Ecuador.

REGLAMENTACIONES TÉCNICAS Y ME-DIDAS SANITARIAS Y FITOSANITARIAS

Art. 42.- De la expedición y exigibilidad.- Los reglamentos técnicos y las medidas sa-nitarias y fitosanitarias en materia de comer-cio exterior serán expedidos con el objeto de proteger la vida, la salud, seguridad de las personas, seguridad nacional, la preserva-ción del medio ambiente, la biodiversidad y la sanidad animal y vegetal; las mismas se aplicarán en función del principio de no dis-criminación para los bienes de producción nacional e importados. Los reglamentos técnicos y las medidas sanitarias y fitosani-

Page 208: REGLAMENTOS AL - Acorbanec AL CODIGO DE... · Reglamentos al Código de la Producción Reglamentos al Código de la Producción 4 235 257 263 SECCIÓN 4 OTROS REGLAMENTOS EMITIDOS

Reglamentos al Código de la Producción Reglamentos al Código de la Producción

208

tarias en materia de comercio exterior serán aprobados por el COMEX vía Resolución, o en la forma prevista para los casos de ex-cepcionalidad señalados en este reglamento, salvo en aquellos casos que la ley establezca otra autoridad competente para el control de estas medidas.

Las instituciones responsables de su imple-mentación deberán presentar al COMEX, de manera semestral o anual según corres-ponda, sus políticas, planes y proyectos de reglamentación en estas materias.

Art. 43.- Directrices para la elaboración de los reglamentos técnicos.- La elabo-ración, adopción y aplicación de reglamen-tos técnicos se basará en las directrices que constan en las diferentes normativas de los acuerdos y tratados de los cuales el Ecuador forma parte.

Art. 44.- Justificación para la adopción de medidas sanitarias y fitosanitarias.- La adopción de las medidas sanitarias y fito-sanitarias se basarán en normas, directrices o recomendaciones internacionales o con la adecuada justificación científica, si dichas medidas representen un nivel de protección sanitaria o fitosanitaria más elevado que el que se lograría mediante medidas basadas en las normas, directrices o recomendacio-nes internacionales pertinentes.

Art. 45.- De la notificación.- Correspon-derá el Ministerio rector de comercio exte-rior efectuar las notificaciones en materia de medidas sanitarias y fitosanitarias y obs-táculos técnicos al comercio.

Se establecerán como puntos focales de contacto para el caso de las medidas sa-nitarias y fitosanitarias en AGROCALIDAD y en el caso de las reglamentaciones técnicas y/o procedimientos de la conformidad la institución que determina la respectiva Ley de la calidad. Dichos puntos focales, ser-virán como servicios de información de las medidas aplicadas por el Ecuador en estos ámbitos.

Sección III

TASAS

PROCEDIMIENTO PARA EL ESTABLECIMIENTO DE TASAS

Art. 46.- Aprobación, revisión o supre-sión de tasas.- El COMEX aprobará, re-visará o suprimirá las tasas que se exijan para el otorgamiento de permisos, regis-tros, autorizaciones, licencias, análisis, ins-pecciones y otros trámites aplicables a la importación y exportación de mercancías, o en conexión con ellas, distintos a los proce-dimientos y servicios aduaneros regulares.

Art. 47.- Justificaciones para la adop-ción de tasas.- Las instituciones públicas que presenten sus solicitudes para el esta-blecimiento de las tasas respectivas debe-rán especificar en las mismas lo siguiente:

a) El objetivo del servicio que prestará la institución y sobre el cual se justifica el cobro de una tasa;

b) El modo en que la institución concede-rá el servicio y los procedimientos a im-plementar por el cual es necesario una tasa; y,

c) Los costos de manera desagregada de los servicios que la institución proveerá y que justifiquen el nivel de la tasa que se pretende establecer, tomando siem-pre en cuenta la proporcionalidad entre el servicio prestado y el valor de la tasa a recaudar

Art. 48.- Gestión de las tasas.- Las insti-tuciones públicas que hayan sido autoriza-das al cobro de tasas deberán presentar al COMEX un informe anual sobre los montos de las recaudaciones obtenidas y el destino o uso de dichos recursos en relación a los servicios prestados.

Art. 49.- Evaluación de las tasas vigen-tes.- El COMEX evaluará las tasas aplicables

Page 209: REGLAMENTOS AL - Acorbanec AL CODIGO DE... · Reglamentos al Código de la Producción Reglamentos al Código de la Producción 4 235 257 263 SECCIÓN 4 OTROS REGLAMENTOS EMITIDOS

Reglamentos al Código de la Producción Reglamentos al Código de la Producción

209

a la importación y/o exportación de mercan-cías, que actualmente cobran las institucio-nes públicas, o en conexión con ellas, para que de ser necesario sean ajustadas según lo dispuesto en el artículo 80 del Código Orgánico de la Producción, Comercio e Inversiones.

PROCEDIMIENTOS ELECTRÓNICOS

Art. 50.- Implementación de proce-dimientos electrónicos.- La autoridad aduanera iniciará la implementación de los procedimientos electrónicos para la aprobación de solicitudes, notificaciones y trámites relacionados con las importacio-nes y/o exportaciones, para lo cual deberá establecer en el menor tiempo posible un sistema electrónico de interconexión entre todas las instituciones del sector público y privado, que tengan relación con el comer-cio exterior, para facilitar y agilitar las ope-raciones de importación y exportación de mercancías.

NOMENCLATURA

Art. 51.- De la nomenclatura.- La de-finición de la nomenclatura a utilizarse para la aplicación de medidas arance-larias y no arancelarias a la importación y exportación de mercancías, así como para las estadísticas de comercio exte-rior, se basarán en decisiones y normas jurídicas internacionales en la materia que se adopten en la Organización Mundial de Aduanas, así como por la Comunidad Andina. En función de las necesidades ya sean de tipo estadístico o por aspectos relacionados a la política comercial, el COMEX podrá crear códigos adicionales o suplementarios respecto de productos que no ofrezcan el grado de especificidad requerido para la aplicación de dichas necesidades.

El COMEX adoptará mediante resolución la nomenclatura para la clasificación y des-cripción de las mercancías de importación y exportación.

Título III

MEDIDAS DE DEFENSA COMERCIAL

Capítulo I

MEDIDAS ANTIDUMPING, DERECHOS COMPENSATORIOS Y SALVAGUARDIAS

Art. 52.- Competencia para aprobar y adoptar las medidas de defensa comer-cial.- El Comité de Comercio Exterior es el organismo competente para aprobar y adop-tar medidas de defensa comercial, previo conocimiento del informe que al respecto presente la Autoridad Investigadora para los casos previstos en el artículo 88 del Código de la Producción, Comercio e Inversiones, y tengan relación con medidas antidumping, derechos compensatorios, salvaguardias u otras que sean reconocidos por los tratados y convenios internacionales vigentes en el Ecuador.

Art. 53.- Autoridad investigadora.- La unidad administrativa constituida en el Mi-nisterio de Relaciones Exteriores, Comercio e Integración, será la autoridad investigadora en materia de defensa comercial, para efec-tos de lo que determina el Art. 75 del Códi-go Orgánico de la Producción, Comercio e Inversiones y este reglamento. Es responsa-bilidad del Ministerio de Relaciones Exterio-res, Comercio e Integración, incorporar en su presupuesto operativo anual los recursos necesarios para la plena ejecución de las atribuciones de la Autoridad Investigadora, incluidos los recursos financieros necesarios para la contratación del personal y demás actividades operativas.

La Autoridad Investigadora pondrá en co-nocimiento del COMEX los informes sobre medidas de defensa comercial según lo determinado en el Código y en el presente reglamento. Para la elaboración de dichos informes, la Autoridad Investigadora deberá considerar el análisis de daño o amenaza de daño a una rama de producción nacional, proporcionados por los ministerios sectoria-

Page 210: REGLAMENTOS AL - Acorbanec AL CODIGO DE... · Reglamentos al Código de la Producción Reglamentos al Código de la Producción 4 235 257 263 SECCIÓN 4 OTROS REGLAMENTOS EMITIDOS

Reglamentos al Código de la Producción Reglamentos al Código de la Producción

210

les y demás instituciones públicas, de acuer-do al ámbito de sus competencias.”.

Art. 54.- Obligaciones internacionales del Estado.- Cuando deban realizarse in-vestigaciones encaminadas a determinar el daño o la amenaza de daño y la imposición de derechos antidumping, medidas de salva-guardia, o imposición de derechos compen-satorios, los procedimientos a aplicar se su-jetarán en lo que corresponda, a los tratados y convenios internacionales vigentes, sean estos bilaterales, subregionales, regionales o multilaterales, sin perjuicio de las disposicio-nes establecidas en el presente reglamento y en las resoluciones que para el efecto expida el Comité de Comercio Exterior.

Sección I

MEDIDAS ANTIDUMPING DE LOS PRINCIPIOS

Art. 55.- Aplicación de un derecho anti-dumping.- Podrá aplicarse un derecho an-tidumping a todo producto objeto de dum-ping, cuya importación en el Ecuador cause daño o amenaza de daño a una rama de pro-ducción nacional.

Art. 56.- Determinación de la existencia de dumping.- Se considerará que un pro-ducto es objeto de dumping cuando su pre-cio de exportación es menor que el valor nor-mal con el que se comercializa un producto idéntico o similar, en el mercado interno del país de origen o de exportación, en condi-ciones comerciales normales, comparados en un mismo nivel de comercialización.

Se entiende por operaciones comerciales nor-males aquellas que reflejen condiciones de mercado en el país de origen y que se hayan realizado habitualmente, o dentro de un perío-do representativo, entre compradores y vende-dores independientes, no vinculados, sobre el producto idéntico o similar sujeto a dumping.

Art. 57.- País de origen.- El país de expor-tación será normalmente el de origen. No

obstante, podrá ser un país intermediario, excepto cuando, por ejemplo, los produc-tos transiten simplemente por el país o no sean producidos en el mismo, o bien cuando no exista un precio comparable para dichos productos en dicho país.

Art. 58.- Producto similar.- A efectos del pre-sente reglamento, se entenderá por “producto similar” un producto que sea idéntico, es decir, igual en todos los aspectos al producto de que se trate, o, a falta del mismo, otro producto que, aunque no sea igual en todos los aspec-tos, tenga características muy parecidas a las del producto considerado.

DE LA DETERMINACIÓN DEL MARGEN DE DUMPING, PRECIO DE EXPORTA-CIÓN Y VALOR NORMAL

Art. 59.- Determinación del valor nor-mal.- Se entenderá por valor normal el real-mente pagado o por pagar, por un producto similar al importado, cuando sea vendido para su consumo o utilización en el mercado interno del país de origen o de exportación en operaciones comerciales normales.

Los precios entre partes que estén asociadas o que hayan concertado entre sí un acuerdo de compensación, solo podrán ser conside-rados como propios de operaciones comer-ciales normales y ser utilizados para estable-cer el valor normal, si se demuestra que tales precios no son afectados por dicha relación, siendo comparables a los de las operaciones realizadas entre partes independientes.

A fin de determinar si dos partes están aso-ciadas, se tendrá en cuenta la definición de partes vinculadas establecidas en la Ley Or-gánica de Régimen Tributario Interno y su reglamento.

Para determinar el valor normal se utilizará en primera instancia, las ventas del producto similar destinado al consumo en el merca-do interno del país exportador, siempre que dichas ventas representen como mínimo el 5% de las ventas en el Ecuador del produc-

Page 211: REGLAMENTOS AL - Acorbanec AL CODIGO DE... · Reglamentos al Código de la Producción Reglamentos al Código de la Producción 4 235 257 263 SECCIÓN 4 OTROS REGLAMENTOS EMITIDOS

Reglamentos al Código de la Producción Reglamentos al Código de la Producción

211

to considerado. No obstante, será acepta-ble una proporción menor cuando existan pruebas que demuestren que las ventas en el mercado interno, aunque representen esa menor proporción, son de magnitud suficien-te para permitir una comparación adecuada.

Art. 60.- Del valor normal en operaciones comerciales especiales.- Cuando el pro-ducto similar no sea objeto de ventas en el curso de operaciones comerciales normales, en el mercado interno del país de origen o de exportación, o si, cuando a causa de una situación especial del mercado, tales ventas no permitan una determinación adecuada del valor normal, este se calculará utilizando los precios de exportaciones realizadas a un tercer país apropiado en el curso de opera-ciones comerciales normales, a condición de que estos precios sean representativos. También podrá calcularse sobre la base del costo de producción en el país de origen más una cantidad razonable por concepto de gastos administrativos, de venta y de ca-rácter general, así como por beneficios.

Art. 61.- Valor normal en el caso de ter-ceros.- En el caso de que los productos no se importen del país de origen sino de un tercer país, el precio al que se vendan los productos desde el país de exportación, se comparará, por lo general, con el precio comparable en el tercer país.

Sin embargo, podrá hacerse la comparación con el precio del país de origen cuando, en-tre otros casos, los productos simplemente transiten por el país de exportación, o cuando tales productos no se produzcan o no exista un precio comparable para ellos, en el país de exportación. Los costos se calcularán normal-mente sobre la base de los registros que lleve el exportador o productor objeto de investi-gación, siempre que tales registros estén en conformidad con los registros de contabilidad generalmente aceptados del país exportador y reflejen razonablemente los costos aso-ciados a la producción y venta del producto considerado. Las autoridades tomarán en consideración todas las pruebas disponibles

de que la imputación de los costos ha sido la adecuada, incluidas las que presente el ex-portador o productor, sobre todo en relación con el establecimiento de períodos de amorti-zación y depreciación adecuados y deduccio-nes por concepto de gastos de capital y otros costos de desarrollo.

Art. 62.- Determinación del precio de ex-portación.- El precio de exportación será el realmente pagado o por pagar por el pro-ducto, cuando sea exportado por el país de exportación hacia el Ecuador, en el curso de operaciones comerciales normales.

Cuando no exista precio de exportación, o cuando a juicio de la autoridad investigadora el precio de exportación no sea confiable por existir una asociación o un arreglo compen-satorio entre el exportador y el importador o un tercero, el precio de exportación podrá re-construirse sobre la base del precio al cual los productos importados se revenden por prime-ra vez a un comprador independiente, o si los productos no se revendiesen a un comprador independiente, o si la reventa no se hiciere en el mismo Estado en que se importaron, el pre-cio podrá calcularse sobre una base razonable que determine la autoridad investigadora.

Art. 63.- Condiciones en las que se reali-zan las comparaciones y los ajustes.- El precio de exportación y el valor normal se compararán en forma equitativa en el mismo nivel comercial.

Cuando el valor normal y el precio de exporta-ción establecidos no puedan ser directamente comparados, se harán ajustes en función de las circunstancias particulares de cada caso, para tener en cuenta las diferencias entre los factores que influyen en los precios; y por lo tanto, en la comparabilidad de éstos. Los pa-rámetros de comparación se basarán en lo que señale la normativa internacional para este tipo de casos, y en las disposiciones que establez-ca el COMEX para el efecto.

Art. 64.- Determinación del margen de dumping.- El margen de dumping se deter-

Page 212: REGLAMENTOS AL - Acorbanec AL CODIGO DE... · Reglamentos al Código de la Producción Reglamentos al Código de la Producción 4 235 257 263 SECCIÓN 4 OTROS REGLAMENTOS EMITIDOS

Reglamentos al Código de la Producción Reglamentos al Código de la Producción

212

minará por la diferencia entre el valor normal y el precio de exportación. Este margen se calculará por unidad de medida del producto que se importe al territorio nacional a precio de dumping.

En caso de que el producto investigado comprenda mercancías que no sean básica-mente iguales entre sí, el margen de dum-ping se estimará por tipo de mercancía, de tal forma que el valor normal y el precio de exportación involucrado en cada cálculo co-rrespondan a bienes análogos; en este caso, el margen para el producto investigado se determinará como el promedio ponderado de todos los márgenes individuales que se hayan estimado. Esta ponderación se calcu-lará conforme a la participación relativa de cada tipo de mercancía en el volumen total exportado del producto, durante el periodo de investigación.

Art. 65.- Determinación de la existencia de daño.- Para los efectos de este regla-mento se entenderá por “daño” un menos-cabo general significativo de la situación de una rama de producción nacional.

La determinación de existencia de daño deberá basarse en pruebas positivas y su-ficientes y comprenderá el examen objetivo del volumen de las importaciones objeto de dumping, el efecto de las mismas en los pre-cios del producto similar en el mercado inter-no y los efectos de esas importaciones sobre la rama de la producción nacional. Por lo que respecto al volumen de las importaciones objeto de dumping se tendrá en cuenta si ha habido un aumento significativo de las mis-mas, en términos absolutos o en relación con la producción o el consumo nacional.

Art. 66.- Imposición de medidas para paí-ses sin regulaciones en materia de dum-ping.- Si la investigación versa sobre pro-ductos originarios o provenientes de países respecto de los cuales no existan obligaciones internacionales aplicables sobre la materia, Ecuador podrá imponer derechos antidumping con la sola constatación del dumping.

Art. 67.- Determinación de la existencia de la amenaza de daño.- Para los efec-tos de este Reglamento se entenderá por “amenaza de daño” la clara inminencia de un daño, de conformidad con el artículo 78.

La determinación de la existencia de una amenaza de daño importante a la producción nacional, se basará en hechos y no simple-mente en alegaciones, conjeturas o posibi-lidades remotas. La modificación de las cir-cunstancias que daría lugar a una situación en la cual el dumping causaría un daño de-berá ser claramente prevista e inminente. Al llevar a cabo una determinación referente a la existencia de una amenaza de daño impor-tante, las autoridades deberán considerar los parámetros que establezca el COMEX para el efecto.

Art. 68.- Relación causal.- Con el fin de determinar la existencia de una relación causal entre las importaciones objeto de dumping y el daño a la rama de la produc-ción nacional, la autoridad investigadora deberá examinar además otros factores conocidos, distintos de tales importacio-nes, que al mismo tiempo perjudiquen o puedan perjudicar a dicha rama de la pro-ducción. Entre los factores que pueden ser pertinentes a este respecto figura el volumen y los precios de las importacio-nes no vendidas a precios de dumping, la contracción de la demanda o variaciones de la estructura del consumo, las prácticas comerciales restrictivas de productores de terceros países y del mercado nacional y la competencia entre unos y otros, la evolu-ción de la tecnología, los resultados de la actividad exportadora y la productividad de la rama de la producción nacional.

Art. 69.- Iniciación del procedimiento.- Los procedimientos de investigación en ma-teria de dumping se iniciarán de oficio o a petición parte interesada, en representación de la producción nacional. Los requisitos y demás aspectos procesales de la investiga-ción serán establecidos mediante resolución del COMEX.

Page 213: REGLAMENTOS AL - Acorbanec AL CODIGO DE... · Reglamentos al Código de la Producción Reglamentos al Código de la Producción 4 235 257 263 SECCIÓN 4 OTROS REGLAMENTOS EMITIDOS

Reglamentos al Código de la Producción Reglamentos al Código de la Producción

213

La Autoridad Investigadora valorará los ele-mentos de prueba que se aporten en la de-nuncia así como su pertinencia, con el fin de determinar si existen elementos suficientes para iniciar una investigación.

Art. 70.- Consultas.- Una vez admitida la solicitud y durante el proceso de investiga-ción sobre prácticas de dumping, la autori-dad investigadora invitará a la celebración de consultas con las partes interesadas, esto es, las autoridades gubernamentales y los exportadores del país exportador, los importadores y productores nacionales del producto objeto de la práctica, los usuarios industriales domésticos y los consumidores domésticos a fin de encontrar una solución mutuamente convenida.

Si con motivo del trámite de las consultas se llega a una solución mutuamente convenida entre las partes, se declarará la improceden-cia de la apertura de la investigación o la suspensión de la misma. Si transcurrido un mes desde el inicio del trámite de consultas no se ha llegado a una solución mutuamente convenida, se continuará con el trámite de la investigación.

No obstante lo previsto en este artículo, la autoridad investigadora podrá propiciar con-sultas durante toda la investigación, pero ello no suspenderá o impedirá el curso de la misma.

Art. 71.- Publicaciones y notificacio-nes.- Una vez admitida la solicitud, y antes de iniciar la investigación la autoridad inves-tigadora la notificará al Gobierno del país exportador interesado. De igual manera, la autoridad Investigadora publicará en el Re-gistro Oficial la resolución de apertura de la investigación por dumping indicando expre-samente las fechas de inicio y vencimiento de la investigación; nombre del país o países exportadores y el producto de que se trate, base de la alegación de dumping formulada en la solicitud, resumen de los factores en que se basa la alegación de daño, dirección a la cual han de dirigirse las partes intere-

sadas y los plazos que se den a las partes interesadas para dar a conocer sus opinio-nes. Esta resolución será notificada al Comité de Prácticas Antidumping de la Organización Mundial del Comercio, cuando el país involu-crado sea miembro de dicha organización, y a las partes interesadas.

Dichas resoluciones se publicarán en un dia-rio de amplia circulación en el Ecuador, a fin de que puedan informarse todos los intere-sados.

Art. 72.- Determinación e imposición de medidas provisionales.- La Autoridad Investigadora elaborará el informe técnico determinando, si procede, el nivel de las me-didas antidumping provisionales y lo somete-rá a conocimiento y resolución del COMEX, para lo cual, si fuera el caso, este organismo se reunirá de manera extraordinaria.

No se aplicará medidas provisionales antes de transcurridos 60 días desde la fecha de iniciación de la investigación.

Se podrán aplicar medidas provisionales si:

a) Se ha iniciado una investigación de con-formidad con este reglamento, se ha dado un aviso público a tal efecto y se han dado a las partes interesadas oportu-nidades adecuadas de presentar informa-ción y hacer observaciones;

b) Se ha llegado a una determinación pre-liminar positiva de la existencia de dum-ping y del consiguiente daño a la rama de producción nacional; y,

c) La autoridad competente juzga que tales medidas son necesarias para impedir que se cause daño durante la investigación.

Art. 73.- Aplicación de derechos provi-sionales.- Los derechos provisionales anti-dumping se aplicarán a través de la misma resolución en que se adopta la determina-ción preliminar, la cual podrá optar por cual-quiera de las siguientes decisiones:

Page 214: REGLAMENTOS AL - Acorbanec AL CODIGO DE... · Reglamentos al Código de la Producción Reglamentos al Código de la Producción 4 235 257 263 SECCIÓN 4 OTROS REGLAMENTOS EMITIDOS

Reglamentos al Código de la Producción Reglamentos al Código de la Producción

214

a) Continuar el trámite de la investigación, sin aplicación de derechos provisionales;

b) Continuar el trámite de la investigación, con aplicación de derechos provisionales; o,

c) Dar por terminada la investigación.

Los derechos se pagarán sobre las importa-ciones de los productos objeto de la investi-gación, independientemente del importador.

El pago de los derechos provisionales podrá suplirse mediante una fianza o garantía que se constituirá en la forma y con los requisitos previstos en la Legislación Aduanera.

Art. 74.- Vigencia de las medidas provisio-nales.- Las medidas provisionales se aplicarán por un periodo de hasta seis meses.

Cuando se decida la adopción de una me-dida antidumping definitiva, el periodo de la aplicación de cualquier medida provisional se computará como parte del plazo total de du-ración de la medida.

La resolución que determina la medida pro-visional, será notificada por el Comité de Comercio Exterior al Servicio Nacional de Aduana del Ecuador para su conocimiento y ejecución.

No se impondrá derechos cuando la Autori-dad Investigadora determine que el volumen de las importaciones bajo dumping es insig-nificante; o cuando el margen de dumping sea “de minimis”; o cuando el daño ocasio-nado por las importaciones respectivas es insignificante.

Art. 75.- Importaciones insignificantes y condiciones “de minimis”.- Para los efec-tos establecidos en este reglamento se ten-drán en cuenta los siguientes criterios:

a) En importaciones objeto de dumping se considerará insignificante: el volumen de importaciones objeto de dumping proce-dente de un país determinado que repre-

sente menos del 3% de las importaciones totales de dicho producto;

b) El volumen de importaciones objeto de dumping procedentes de países que in-dividualmente signifiquen menos del 3% de las importaciones del producto similar, y que en conjunto representan menos del 7% de esas importaciones; y,

c) Se considerará “de minimis” el margen de dumping inferior al 2%, expresado como porcentaje del precio de exportación.

Art. 76.- Terminación de la investiga-ción.- Habiéndose vencido el término para la práctica de todas las diligencias proce-sales que sean pertinentes y antes de que concluya la investigación, la autoridad inves-tigadora, con fundamento en las pruebas e información que obren en el expediente, ela-borará las conclusiones de la investigación y las presentará al COMEX para la resolución correspondiente.

Art. 77.- Instrumentación de la resolu-ción del COMEX.- La decisión adoptada por el COMEX, será notificada al Servicio Na-cional de Aduana del Ecuador, para su cono-cimiento y ejecución.

La resolución contendrá, por lo menos, lo siguiente:

a) Los fundamentos de hecho y de derecho en que se basó la decisión, y la relación causal comprobada;

b) Los nombres de los proveedores o, cuan-do esto no sea factible, de los países abastecedores de que se trate;

c) Descripción del producto objeto de la medida;

d) Los márgenes de dumping establecidos y una explicación completa de las razones que justifican la metodología utilizada en la determinación y comparación del pre-cio de exportación y el valor normal;

Page 215: REGLAMENTOS AL - Acorbanec AL CODIGO DE... · Reglamentos al Código de la Producción Reglamentos al Código de la Producción 4 235 257 263 SECCIÓN 4 OTROS REGLAMENTOS EMITIDOS

Reglamentos al Código de la Producción Reglamentos al Código de la Producción

215

e) Las consideraciones relacionadas con la determinación de la existencia de daño; y,

f) El período de duración de la medida definitiva.

Cuando se decida la adopción de una medida definitiva, el período de la aplicación de cual-quier medida provisional se computará como parte del plazo total de duración de la medida.

La resolución será publicada en el Registro Oficial y notificada a las partes interesadas dentro de un término de 5 días hábiles con-tados a partir de la fecha de su publicación.

En caso de imponerse en la resolución dere-chos definitivos, estos se fijarán en unidades monetarias o porcentajes ad-valórem, o me-diante una combinación de los mismos.

Cuando la decisión para imponer medidas definitivas se base en la existencia de amena-za de daño o retraso importante (sin que se haya producido todavía el daño), solo podrán establecerse derechos antidumping definiti-vos a partir de la fecha de la determinación de la existencia de amenaza de daño o del retraso importante al establecimiento de una producción nacional, y se procederá a devol-ver los derechos provisionales cobrados y a liberar las garantías correspondientes.

Art. 78.- Revisión de los derechos.- Transcurrido un año desde la imposición de derechos definitivos, la autoridad investiga-dora, de oficio o a solicitud de parte intere-sada, podrá reabrir la investigación para su revisión, si considera que cambiaron las con-diciones que dieron origen a su imposición.

La resolución de reapertura de la investigación será equivalente a la resolución de inicio de la investigación. Esta investigación deberá concluir en un plazo no superior a 5 meses contados des-de la fecha de la mencionada resolución.

Mientras se termine la investigación, los de-rechos antidumping que se habían impuesto, se aplicarán en su totalidad.

Art. 79.- Excedentes y devoluciones.- Cuando se determinen excesos en los dere-chos establecidos definitivamente, se deberá devolver a los importadores la totalidad de lo pagado en exceso, o se devolverá o se hará efectiva la garantía solo en forma parcial, cuan-do se concluya que el margen de los derechos antidumping definitivo era menor al monto de los derechos provisionales aplicados.

Las devoluciones que correspondan las rea-lizará la autoridad aduanera, siguiendo los procedimientos previstos para esos efectos.

Art. 80.- Derechos antidumping e impor-tación.- La aplicación de derechos antidum-ping no impedirá la importación a territorio ecuatoriano de los bienes de que se trate.

Art. 81.- Medidas anti elusión.- Se podrán someter al pago de los derechos provisiona-les o definitivos, las partes, piezas o compo-nentes destinados a operaciones de montaje o terminación en Ecuador, de un producto si-milar al que es objeto de derechos definitivos si se comprueba que es una forma de eludir los derechos impuestos al producto.

Sección II

MEDIDAS DE SALVAGUARDIA

INVESTIGACIÓN Y CONDICIONES DE APLICACIÓN

Art. 82.- Adopción y aplicación de medi-das de salvaguardia.- El COMEX, de oficio o a petición de parte interesada, podrá adop-tar una medida de salvaguardia provisional o definitiva a un producto o grupo de produc-tos si, como resultado de una investigación, ha determinado que las importaciones de ese producto o grupo de productos en el territorio nacional han aumentado en tal can-tidad, en términos absolutos o en relación con la producción nacional, y se realizan en condiciones tales que causan o amenazan causar un daño grave a la rama de la produc-ción nacional que produce bienes similares o directamente competidores.

Page 216: REGLAMENTOS AL - Acorbanec AL CODIGO DE... · Reglamentos al Código de la Producción Reglamentos al Código de la Producción 4 235 257 263 SECCIÓN 4 OTROS REGLAMENTOS EMITIDOS

Reglamentos al Código de la Producción Reglamentos al Código de la Producción

216

Las medidas de salvaguardia se aplicarán al producto importado independientemente de la fuente de donde proceda.

Art. 83.- Requisitos de la solicitud.- Los requisitos de la solicitud de aplicación de medidas de salvaguardia, así como las eta-pas procesales a seguir, se fijarán acorde a lo que establece la normativa internacional en la materia y en las resoluciones que emita el COMEX.

Art. 84.- Aceptación de la solicitud y apertura de la investigación.- Inmedia-tamente después de iniciada una investi-gación, la autoridad investigadora deberá notificar a los gobiernos de los países cuyas exportaciones podrían ser afectadas por la aplicación de una eventual medida de salva-guardia, a fin de que puedan presentar prue-bas y exponer sus opiniones.

La procedencia de la apertura de la inves-tigación será declarada por el Comité de Comercio Exterior, mediante resolución en la que se indicarán los argumentos de hecho y de derecho que fundamentan la decisión.

No obstante, la autoridad investigadora po-drá aplicar medidas de salvaguardia en for-ma provisional, de conformidad con las dis-posiciones del presente reglamento y lo que establezcan las resoluciones del COMEX.

Art. 85.- Informaciones.- La autoridad in-vestigadora podrá requerir directamente a las partes interesadas, al Servicio Nacional de Aduana del Ecuador y demás empresas y entidades, del sector público o privado, los datos e informaciones que estime pertinen-tes para el cumplimiento de sus funciones, debiendo estas brindar dicha información, en los plazos que se otorguen para el efecto.

Cuando la información solicitada por la au-toridad investigadora no sea facilitada en los plazos establecidos en la presente norma, o cuando se obstaculice de forma significati-va la investigación, las conclusiones podrán adoptarse basándose en los datos disponi-

bles. En caso que la autoridad investigadora constate que una parte interesada le hubiese facilitado información falsa o que induzca a error, no la tendrá en cuenta y podrá utilizar los datos disponibles.

La información recibida solo podrá utilizarse para el fin que fue solicitada.

Art. 86.- Aplicación de medidas de sal-vaguardia.- Las medidas de salvaguardias, provisionales y definitivas, solo se aplicarán en la cuantía y durante el período que sea necesario, para prevenir la amenaza de daño o reparar el daño grave y facilitar el reajuste.

Las medidas de salvaguardia consistirán preferentemente en la aplicación de un derecho arancelario ad-valórem o especí-fico, o una combinación de ambos; y solo cuando no sea conveniente una medida de esta naturaleza, se aplicarán restricciones cuantitativas.

Art. 87.- Restricción cuantitativa.- Si la medida de salvaguardia consiste en una restricción cuantitativa, a través del estable-cimiento de un contingente o cupo máximo de importaciones, este en ningún caso será menor al promedio de las importaciones del producto de que se trate de los últimos tres años calendario anteriores a aquel en el que se inició la investigación, a menos que se dé una justificación clara de la necesidad de fijar un nivel diferente para reparar o impedir el daño grave o la amenaza de daño grave, en su caso.

Art. 88.- De las medidas provisionales.- Durante el trámite de la investigación y en circunstancias críticas en las que cualquier demora entrañaría un perjuicio grave, se po-drá aplicar una medida de salvaguardia pro-visional; para lo cual la autoridad investiga-dora, elaborará un informe técnico preliminar que contenga todos los factores pertinentes de carácter objetivo y cuantificable, que per-mitan evaluar la pertinencia de la aplicación de la medida y su posible impacto sobre el mercado doméstico.

Page 217: REGLAMENTOS AL - Acorbanec AL CODIGO DE... · Reglamentos al Código de la Producción Reglamentos al Código de la Producción 4 235 257 263 SECCIÓN 4 OTROS REGLAMENTOS EMITIDOS

Reglamentos al Código de la Producción Reglamentos al Código de la Producción

217

Dicho informe preliminar se basará en la exis-tencia de pruebas claras de que el aumento de las importaciones ha causado o amenaza causar un daño grave a la producción nacio-nal y será presentado con la recomendación respectiva al COMEX para la aprobación co-rrespondiente.

Art. 89.- Monto de las medidas provisio-nales.- El monto de las medidas provisiona-les deberá ser cancelado por el importador, o garantizado su pago, mediante depósito en efectivo o fianza, a través del Servicio Nacio-nal de Aduana del Ecuador.

Cuando una medida de salvaguardia defini-tiva sea superior a la medida provisional que se hubiera pagado o afianzado, no habrá lu-gar al cobro del excedente. En caso de que fuere menor, se procederá a la devolución de los derechos provisionales recaudados en exceso del monto fijado por una medida defi-nitiva. Para estos casos, el Servicio Nacional de Aduana implementará sistemas simplifica-dos de devolución.

En el supuesto que no se estableciera una medida de salvaguardia definitiva, se ordena-rá con prontitud la devolución de la totalidad del monto pagado o se devolverá a los im-portadores la fianza otorgada por el monto de los derechos provisionales impuestos.

Art. 90.- Salvaguardia definitiva.- Para llegar a una determinación respecto de la imposición de medidas de salvaguardia de-finitivas, la Autoridad Investigadora deberá remitir al COMEX el correspondiente informe técnico final respecto de que el aumento de las importaciones ha causado o amenaza causar daño grave, a efectos de que éste apruebe la aplicación de medidas de salva-guardia, así como la cuantía de las mismas.

Art. 91.- Consultas.- Inmediatamente des-pués de adoptada una medida provisional y antes de imponer o prorrogar una medida de salvaguardia definitiva, la autoridad investiga-dora dará oportunidad adecuada para que se celebren consultas entre las partes interesadas.

Art. 92.- Publicaciones.- Si procede el ini-cio de la investigación, la autoridad investiga-dora procederá a publicar en el Registro Ofi-cial la resolución de apertura de la investiga-ción expedida por el COMEX. Igual procedi-miento deberá seguirse cuando la autoridad investigadora llegue a establecer medidas provisionales y definitivas. Además, dichas resoluciones se publicarán en un diario de amplia circulación en el Ecuador, a fin de que puedan informarse todos los interesados.

A menos que se haya adoptado la decisión de iniciar una investigación, las autoridades evitarán toda publicidad de la solicitud res-pecto de iniciación de una investigación.

Art. 93.- Salvaguardia definitiva.- La du-ración de las medidas de salvaguardia defi-nitivas no excederá de 4 años, a menos que éstas sean prorrogadas.

La duración total de una medida de salva-guardia, con inclusión del periodo de aplica-ción de cualquier medida provisional, del pe-riodo de aplicación inicial y de toda prórroga del mismo, no será superior a 8 años.

Art. 94.- Revocatoria.- La autoridad inves-tigadora solicitará periódicamente a la em-presa o sector que se encuentre protegida por la medida de salvaguardia, información sobre el desarrollo de su producción y ven-tas, si éstas se encuentran recuperándose, con el objeto de determinar la revocatoria o no de la medida.

Art. 95.- Prórroga.- La prórroga de una medida de salvaguardia podrá realizarse de oficio o a solicitud de parte, con una anticipa-ción no menor de 2 meses al vencimiento del plazo previsto para la medida inicial. Para tal efecto se seguirá el procedimiento previsto para la adopción de la medida original.

Art. 96.- Aprobación.- Podrá prorrogarse una medida de salvaguardia a condición de que la autoridad investigadora haya determi-nado, de conformidad con los procedimien-tos establecidos en este reglamento, que la

Page 218: REGLAMENTOS AL - Acorbanec AL CODIGO DE... · Reglamentos al Código de la Producción Reglamentos al Código de la Producción 4 235 257 263 SECCIÓN 4 OTROS REGLAMENTOS EMITIDOS

Reglamentos al Código de la Producción Reglamentos al Código de la Producción

218

medida de salvaguardia sigue siendo nece-saria para prevenir o reparar el daño grave y que hay pruebas que la rama de producción está en proceso de reajuste.

No obstante, no podrá aplicarse una nueva medida de salvaguardia al mismo producto an-tes de que hayan transcurrido 2 años desde el final de la medida original, incluida su prórroga.

Art. 97.- No obstante lo dispuesto en el ar-tículo precedente, podrá volver a aplicarse a la importación del mismo producto, medidas de salvaguardia cuya duración no sea supe-rior a 180 días, cuando:

a) Haya transcurrido un año como mínimo desde la fecha de aplicación de la medida de salvaguardia relativa a la importación de ese producto; y,

b) No se haya aplicado tal medida al mismo producto más de dos veces en el periodo de cinco años, inmediatamente anterior a la fecha de introducción de la medida de salvaguardia.

Art. 98.- Revisión de las medidas.- La au-toridad investigadora de oficio o a solicitud de parte interesada, podrá reabrir la investi-gación para la revisión de las medidas defi-nitivas, si considera que cambiaron las con-diciones que dieron origen a su imposición, siguiendo el procedimiento que se estable-cerá en las regulaciones que para el efecto emita el COMEX.

Art. 99.- Información.- Todas las entidades del sector público están obligadas a sumi-nistrar oportunamente la información y do-cumentación que fuere solicitada por la au-toridad investigadora, para disponer de ele-mentos de juicio que permitan llevar adelante la investigación sobre prácticas desleales y salvaguardias.

DE LOS PRODUCTOS AGROPECUARIOS

Art. 100.- Salvaguardias especiales.- Para el caso de los productos agropecuarios

que han consignado la utilización de salvaguar-dias especiales en su lista de consolidaciones en la OMC, se tomará en cuenta las disposicio-nes previstas en el acuerdo sobre Agricultura de la OMC y demás resoluciones vinculantes que adopte la OMC en esta materia, a reserva de que se apliquen las disposiciones estable-cidas en el presente reglamento en materia de salvaguardias y en las resoluciones que dicte el COMEX para el efecto.

Art. 101.- Medidas especiales o salva-guardias específicas contempladas en tratados y convenios internacionales.- Cuando en los acuerdos comerciales bilate-rales, multilaterales, regionales o subregio-nales en los cuales forme parte el Ecuador, existan medidas especiales o salvaguardias específicas relativas a los productos agro-pecuarios, en lo que corresponda, se apli-carán las disposiciones previstas en dichos instrumentos comerciales internacionales, a reserva de que se aplique las disposiciones establecidas en el presente reglamento en materia de salvaguardias.

Si para la aplicación de esas medidas se re-quiere de informes específicos por parte de alguna institución pública y ésta no cumple con lo requerido en los plazos previstos, el Directorio del COMEX podrá solicitar al Mi-nistro responsable de dicha institución, que establezca las sanciones correspondientes al o a los funcionarios responsables del in-cumplimiento.

Sección III

DE LAS SUBVENCIONES Y DERECHOS COMPENSATORIOS

Art. 102.- Aplicación de derechos com-pensatorios.- El Comité de Comercio Exte-rior podrá aplicar derechos compensatorios para neutralizar cualquier subvención de un tercer país que cause daño a una rama de la producción nacional, cuando tal subvención sea específica para una empresa o rama de producción, o un grupo de empresas o ra-mas de producción, y además sea concedi-

Page 219: REGLAMENTOS AL - Acorbanec AL CODIGO DE... · Reglamentos al Código de la Producción Reglamentos al Código de la Producción 4 235 257 263 SECCIÓN 4 OTROS REGLAMENTOS EMITIDOS

Reglamentos al Código de la Producción Reglamentos al Código de la Producción

219

da directa o indirectamente a la fabricación, producción o exportación de cualquier pro-ducto, de conformidad con las disposiciones de los tratados y normas internacionales y comunitarias aplicables, así como las dispo-siciones del presente reglamento.

Los derechos compensatorios que se es-tablezcan no excederán el monto estimado de la subvención que haya sido concedida, directa o indirectamente, a la fabricación, la producción o la exportación del citado pro-ducto en el país de origen o de exportación, con inclusión de cualquier subvención espe-cial concedida para el transporte de un pro-ducto determinado.

Art. 103.- Subvención.- Para los efectos de este reglamento, se entiende por subvención:

a) La contribución financiera que otorgue un gobierno extranjero o cualquier orga-nismo público o mixto, sus entidades, o cualquier organismo regional, público o mixto, constituido por varios países, di-recta o indirectamente, a una empresa o rama de producción o a un grupo de em-presas o ramas de producción y que con ello se otorgue un beneficio de naturaleza económica, o estímulo, con efectos en los costos de producción, comercialización, exportación o logística; y,

b) Cualquier forma de sostenimiento de los ingresos o de los precios y que con ello se otorgue un beneficio de naturaleza económica.

Los parámetros para la existencia de una contribución financiera se establecerán en las regulaciones que dicte el COMEX para el efecto.

Art. 104.- Cálculo de la cuantía.- La cuan-tía de las subvenciones sujetas a medidas compensatorias se calculará en función del beneficio obtenido por el beneficiario, du-rante el período de subvención investigado. Normalmente, este período deberá ser el más reciente ejercicio contable del benefi-

ciario, pero podrá ser también cualquier otro período de, como mínimo, un semestre pre-vio a la apertura de la investigación para el que se disponga de datos financieros o de cualquier otro tipo que sean fiables. Los va-lores que podrán deducirse del importe de la subvención total, así como los parámetros para la determinación del beneficio obtenido se establecerán en las regulaciones que dic-te el COMEX para el efecto.

Art. 105.- Prueba del daño.- Si la inves-tigación versa sobre productos originarios o provenientes de países respecto de los cua-les no existan obligaciones internacionales aplicables sobre la materia, Ecuador podrá imponer derechos compensatorios, con la sola constatación de la subvención.

Art. 106.- Determinación de la existencia de la amenaza de daño.- La determinación de la existencia de una amenaza de daño im-portante a la producción nacional, se basará en hechos y no simplemente en alegaciones, conjeturas o posibilidades remotas. La modifi-cación de las circunstancias que daría lugar a una situación en la cual la subvención causaría un daño deberá ser claramente prevista e inmi-nente. Al llevar a cabo una determinación refe-rente a la existencia de una amenaza de daño importante, las autoridades deberán conside-rar, entre otros, los siguientes factores:

a) La naturaleza de la subvención en cues-tión y los efectos que probablemente ten-gan en el comercio;

b) Una tasa significativa de incremento de las importaciones subvencionadas que indique la probabilidad de que aumenten sustancialmente las importaciones;

c) Una capacidad instalada suficiente y de libre disponibilidad por parte del exporta-dor o un aumento inminente e importante de la misma, que indique la probabilidad de un aumento sustancial de las expor-taciones subvencionadas al mercado de Ecuador, teniendo en cuenta la existencia de otros mercados de exportación que

Page 220: REGLAMENTOS AL - Acorbanec AL CODIGO DE... · Reglamentos al Código de la Producción Reglamentos al Código de la Producción 4 235 257 263 SECCIÓN 4 OTROS REGLAMENTOS EMITIDOS

Reglamentos al Código de la Producción Reglamentos al Código de la Producción

220

puedan absorber el posible aumento de las exportaciones;

d) El hecho de que las importaciones se rea-licen a precios que hayan de repercutir significativamente en los precios internos, haciéndoles bajar o impidiendo una subi-da que de otro modo se hubiere produci-do, y que probablemente haga aumentar la demanda de nuevas importaciones; y,

e) Las existencias del producto objeto de la investigación.

Ninguno de estos factores por sí solo basta-rá necesariamente para obtener una orienta-ción determinante, pero todos ellos en con-junto llevarán a la conclusión de la inminencia de nuevas exportaciones subvencionadas.

Art. 107.- Periodo de análisis del daño o la amenaza de daño.- El análisis del daño o la amenaza de daño comprenderá un perío-do que cubre las importaciones del producto similar, que se hubieran realizado durante los últimos 12 meses respecto de los cuales se disponga de información.

Art. 108.- Existencia de relación cau-sal.- Con el fin de determinar la existen-cia de una relación causal entre las impor-taciones objeto de subvención y el daño a la rama de la producción nacional, la autoridad investigadora deberá examinar además otros factores conocidos, distin-tos de tales importaciones, que al mismo tiempo perjudiquen o puedan perjudicar a dicha rama de la producción. Entre los factores que pueden ser pertinentes a este respecto figura el volumen y los precios de las importaciones no subven-cionadas, la contracción de la demanda o variaciones de la estructura del consu-mo, las prácticas comerciales restrictivas de productores de terceros países y del mercado nacional y la competencia entre unos y otros, la evolución de la tecnolo-gía, los resultados de la actividad expor-tadora y la productividad de la rama de la producción nacional.

Art. 109.- Iniciación del procedimiento de investigación.- Los procedimientos de investigación en materia de derechos com-pensatorios se iniciarán de oficio o a petición de parte interesada, siguiendo el procedi-miento que se establezca en las resoluciones que dicte el COMEX para el efecto.

Art. 110.- Publicaciones y notificaciones.- Una vez admitida la solicitud, antes de iniciar la investigación la autoridad investigadora la notificará al Gobierno del país exportador in-teresado. Si procede el inicio de la investiga-ción, la autoridad investigadora publicará en el Registro Oficial la resolución de apertura de la investigación, indicando expresamente las fechas de inicio y vencimiento del proce-so; nombre del país o países exportadores y el producto de que se trate, base de la alegación del derecho compensatorio formulada en la so-licitud, resumen de los factores en que se basa la alegación de daño, dirección a la cual han de dirigirse las partes interesadas y los plazos que se den a las partes interesadas para dar a co-nocer sus opiniones, resolución que será noti-ficada al Comité de Subvenciones y Medidas Compensatorias de la Organización Mundial del Comercio, cuando el país involucrado sea miembro de dicha organización, y a las partes interesadas.

Además, dichas resoluciones se publicarán en un diario de amplia circulación en el Ecuador.

Art. 111.- De las medidas provisiona-les.- La autoridad investigadora elaborará el informe técnico determinando si proceden derechos compensatorios provisionales y lo someterá a conocimiento y resolución del Comité de Comercio Exterior, para lo cual, si fuera el caso, este organismo se reunirá de manera extraordinaria.

No se aplicará medidas provisionales antes de transcurridos 60 días desde la fecha de iniciación de la investigación.

Los derechos compensatorios provisionales se aplicarán a través de la misma resolución en que se adopta la determinación preliminar.

Page 221: REGLAMENTOS AL - Acorbanec AL CODIGO DE... · Reglamentos al Código de la Producción Reglamentos al Código de la Producción 4 235 257 263 SECCIÓN 4 OTROS REGLAMENTOS EMITIDOS

Reglamentos al Código de la Producción Reglamentos al Código de la Producción

221

Los derechos se pagarán sobre las importa-ciones de los productos objeto de la investi-gación, independientemente del importador.

El pago de los derechos provisionales podrá suplirse mediante una fianza o garantía que se constituirá en la forma y con los requisitos previstos en la Legislación Aduanera.

Cuando se decida la adopción de una me-dida compensatoria definitiva, el periodo de la aplicación de cualquier medida provisional se computará como parte del plazo total de duración de la medida.

La resolución que determina la medida pro-visional, será notificada por el Comité de Comercio Exterior al Servicio Nacional de Aduana del Ecuador para su conocimiento y ejecución.

No se impondrá derechos cuando la auto-ridad investigadora determine que el volu-men de las importaciones subvencionadas es insignificante; o cuando el nivel global de la subvención sea “de minimis”; o cuando el daño ocasionado por las importaciones res-pectivas es insignificante. Los parámetros para determinar si el daño es insignificante se establecerán en las resoluciones que dicte el COMEX para el efecto.

Art. 112.- Pruebas e informaciones soli-citadas o aportadas durante la investiga-ción.- Durante el plazo previsto para llevar adelante la investigación, la autoridad investi-gadora podrá solicitar y practicar las pruebas que considere convenientes.

La autoridad investigadora podrá solicitar todo tipo de información, incluyendo criterios técnicos, a las diferentes dependencias de la Administración Pública, las cuales atenderán la solicitud en los plazos que se establezcan en el procedimiento. Asimismo, podrá re-querir cualquier dictamen que estime perti-nente y solicitar cualquier tipo de diligencia conducente a la verificación de los hechos alegados. Las partes interesadas podrán co-mentar respecto a dicha información.

Igualmente, las partes interesadas y todos aquellos que acrediten un interés legítimo para actuar dentro de la investigación, po-drán aportar pruebas, informes y escritos que sean convenientes, hasta 45 días hábiles antes de la fecha en que la autoridad investi-gadora dé por concluida la investigación.

Art. 113.- Información confidencial.- Se considerará información confidencial aquella cuya revelación o difusión al público pueda causar un daño a la posición competitiva de la empresa de que se trate o la que podría te-ner un impacto adverso significativo sobre la persona que suministre la información o en el caso de que el remitente la provea sobre una base confidencial. Con la información que sea aportada con carácter confidencial por el solicitante, las demás partes interesadas o las autoridades, se abrirá una carpeta sepa-rada que únicamente podrá ser examinada por las autoridades competentes.

Cuando se aporte información confidencial a la investigación se debe anexar un resumen de la misma con carácter de no confidencial, suficientemente detallada para permitir una razonable comprensión de la información confidencial.

Si las autoridades concluyen que una peti-ción de confidencialidad de una información no está justificada, y si la persona que la haya proporcionado no quiere hacerla pública ni autorizar su divulgación en términos genera-les o resumidos, las autoridades podrán no tener en cuenta esa información, a menos que se les demuestre de manera convincen-te, de fuente apropiada, que la información es correcta.

A la información confidencial solo podrán tener acceso las autoridades competentes para el ejercicio de sus funciones, debiendo mantener la debida reserva.

Art. 114.- Soluciones acordadas por las partes.- Las autoridades competentes del país de origen o de exportación así como los productores o exportadores nacionales,

Page 222: REGLAMENTOS AL - Acorbanec AL CODIGO DE... · Reglamentos al Código de la Producción Reglamentos al Código de la Producción 4 235 257 263 SECCIÓN 4 OTROS REGLAMENTOS EMITIDOS

Reglamentos al Código de la Producción Reglamentos al Código de la Producción

222

podrán manifestar a través de la autoridad investigadora, su intención de suprimir o li-mitar la subvención, revisar los precios de exportación o suspender las exportaciones con destino al Ecuador, según el caso, de manera que se elimine el daño causado a los productores nacionales.

La autoridad investigadora no podrá obligar a los exportadores a aceptar compromisos en materia de precios. Los exportadores presentarán periódicamente información sobre el cumplimiento de los compromisos acordados.

Art. 115.- Cuantía de los derechos com-pensatorios.- Si una vez efectuada la in-vestigación se determina que es procedente la imposición de derechos compensatorios definitivos, en la decisión correspondiente se determinará la cuantía en un monto equiva-lente o inferior de la subvención, según sea necesario o suficiente para evitar el daño o la amenaza de daño.

Los derechos se fijarán en unidades moneta-rias o porcentajes ad-valórem o una combi-nación de los mismos.

Art. 116.- Aplicación retroactiva de dere-chos compensatorios.- Se podrá ordenar la aplicación retroactiva de derechos definiti-vos en los siguientes casos:

A las importaciones realizadas entre la fecha de apertura de la investigación y la fecha de la aplicación de derechos provisionales, sin que dicho término exceda de 90 días hábi-les. La calificación de las importaciones se hará teniendo en cuenta su comportamiento en el período antes señalado, en relación con el comportamiento de las importaciones en un periodo de tres años anteriores a la fecha de apertura de investigación o de invitación a la celebración de consultas. Se conside-rará también en cada caso particular, el ta-maño del mercado del producto investigado y otras circunstancias, tales como la rápida acumulación de existencias del producto importado.

A las importaciones realizadas durante los 90 días anteriores al establecimiento de derechos provisionales, en el caso de incumplimiento de los compromisos adquiridos en virtud de las ma-nifestaciones de intención. El período de aplica-ción no superará el término del incumplimiento.

Art. 117.- Aplicación y vigencia de los de-rechos compensatorios.- Un derecho com-pensatorio quedará eliminado automáticamen-te cuando hayan transcurrido 5 años desde la fecha de su imposición, al menos que persis-tan las causas que le dieron origen, lo cual se determinará mediante análisis periódicos. Del mantenimiento o eliminación de derechos se dará aviso público mediante resolución.

El Servicio Nacional de Aduana del Ecuador aplicará los derechos conforme a la resolu-ción que los imponga y tendrá en cuenta las disposiciones relativas al recaudo y procedi-mientos aplicables según las disposiciones que establezca el COMEX.

En cualquier caso, un derecho compensato-rio solo permanecerá vigente durante el tiem-po y en la medida necesaria para contrarres-tar la subvención que esté causando daño.

Art. 118.- Revisión de los derechos.- Transcurrido un año desde la imposición de derechos definitivos, la autoridad investiga-dora, de oficio o a solicitud de parte intere-sada, decidirá reabrir la investigación para su revisión, si considera que cambiaron las con-diciones que dieron origen a su imposición.

La resolución de reapertura de la investiga-ción será equivalente a la resolución de inicio de la investigación, reabierta la investigación mediante resolución, esta deberá concluir en un plazo no superior a 5 meses.

Mientras se termine la investigación, los de-rechos compensatorios que se habían im-puesto, se aplicarán en su totalidad.

Art. 119.- Margen del derecho compensa-torio.- Le corresponde a la autoridad investi-gadora, al presentar sus conclusiones, reco-

Page 223: REGLAMENTOS AL - Acorbanec AL CODIGO DE... · Reglamentos al Código de la Producción Reglamentos al Código de la Producción 4 235 257 263 SECCIÓN 4 OTROS REGLAMENTOS EMITIDOS

Reglamentos al Código de la Producción Reglamentos al Código de la Producción

223

mendar el monto de los derechos compensa-torios aplicables, teniendo en cuenta el monto de la subvención y el nivel del daño ocasionado a la producción nacional. Los derechos com-pensatorios no podrán ser en ningún caso su-periores al monto de la subvención.

Art. 120.- Excedentes y devoluciones.- Cuando se concluya que el margen de los derechos compensatorios definitivos es me-nor al monto de los derechos provisionales aplicados, se deberá devolver a los impor-tadores la totalidad o la diferencia de lo pa-gado en exceso, o se devolverá o se hará efectiva la garantía solo en forma parcial. Las devoluciones que correspondan las realizará la autoridad aduanera, siguiendo los procedi-mientos previstos para esos efectos.

Cuando la decisión para imponer medidas definitivas se base en la existencia de ame-naza de daño o retraso importante (sin que se haya producido todavía el daño), solo po-drán establecerse derechos compensatorios definitivos a partir de la fecha de la determi-nación de la existencia de amenaza de daño o del retraso importante al establecimiento de una producción nacional, y se procederá a restituir los derechos provisionales y a libe-rar las garantías correspondientes.

La aplicación de derechos compensatorios no impedirá la importación a territorio ecua-toriano de los bienes de que se trate.

Art. 121.- Medidas anti elusión.- Se podrán someter al pago de los derechos provisionales o definitivos, las partes, piezas o componentes destinados a operaciones de montaje o ter-minación en Ecuador, de un producto similar al que es objeto de derechos definitivos, si se comprueba que es una forma de eludir los de-rechos impuestos al producto.

ASISTENCIA A LAS PARTES INTERESADAS EN INVESTIGACIONES POR DUMPING, SUBVENCIONES Y SALVAGUARDIAS

Art. 122.- Investigaciones contra las ex-portaciones ecuatorianas por dumping,

subvenciones o salvaguardias.- Cuando un productor o exportador ecuatoriano ten-ga conocimiento de que se ha iniciado en el exterior una investigación en contra de sus productos, por dumping y subvenciones o bajo la figura de salvaguardias, podrá acu-dir ante la autoridad investigadora, con el fin de que le preste asistencia técnica y jurídica, para la defensa de sus intereses.

La asistencia técnica y jurídica comprenderá la orientación y colaboración en la conse-cución de información, la asesoría en el dili-genciamiento de formularios y cuestionarios, asistencia en caso de visitas de verificación por parte de autoridades del exterior y, en general, toda la ayuda que esté en capaci-dad de prestar el Ministerio a través de su autoridad investigadora.

Art. 123.- Informe al COMEX.- De las in-vestigaciones que se abran en el exterior contra productos ecuatorianos, por dum-ping, subvenciones o salvaguardias, la au-toridad investigadora dará a conocer al COMEX los elementos sustanciales de las investigaciones, las medidas adoptadas, los productores o exportadores, de los resulta-dos alcanzados y de la situación actual. La autoridad investigadora podrá conformar comisiones de seguimiento a las investiga-ciones que se adelanten por dumping, sub-venciones o salvaguardias, contra productos ecuatorianos en el exterior.

Las comisiones estarán conformadas por representantes de las asociaciones u organi-zaciones a las que pertenezca el productor o exportador investigado y de la autoridad in-vestigadora. Dichas comisiones presentarán al COMEX informes y recomendaciones en forma periódica.

DE LAS MEDIDAS DE PROTECCIÓN DE BALANZA DE PAGOS

Art. 124.- De las medidas de protección de balanza de pagos.- El Comité de Co-mercio Exterior podrá adoptar medidas de carácter comercial de acuerdo a los procedi-

Page 224: REGLAMENTOS AL - Acorbanec AL CODIGO DE... · Reglamentos al Código de la Producción Reglamentos al Código de la Producción 4 235 257 263 SECCIÓN 4 OTROS REGLAMENTOS EMITIDOS

Reglamentos al Código de la Producción Reglamentos al Código de la Producción

224

mientos contemplados en tratados y acuer-dos comerciales internacionales ratificados por el Ecuador, con la finalidad de salvaguar-dar su posición financiera exterior y el equili-brio de su balanza de pagos.

Art. 125.- Notificaciones.- El órgano rector de la política de comercio exterior será la res-ponsable de efectuar las notificaciones y de-más procedimientos ante las organizaciones multilaterales, regionales o subregionales de los tratados o acuerdos comerciales de los que forme parte el Ecuador.

DE OTRAS MEDIDAS DE DEFENSA CO-MERCIAL

Art. 126.- Otras medidas de defensa co-mercial.- El Comité de Comercio Exterior podrá adoptar cualquier otra medida tempo-ral de carácter comercial, reconocida por los tratados y acuerdos comerciales internacio-nales debidamente ratificados por el Ecua-dor y que tengan como objetivo el desarrollo de determinadas actividades productivas de conformidad con la política gubernamental establecida en el Plan Nacional de Desarrollo y los objetivos establecidos en este Código.

Art. 127.- Salvaguardia cambiaria.- El Comité de Comercio Exterior podrá adoptar medidas correctivas de manera transitoria, siempre y cuando lo permitan los tratados y convenios comerciales internacionales ra-tificados por el Ecuador, cuando una deva-luación monetaria efectuada por uno de sus socios comerciales altere las condiciones normales de competencia de un sector o sectores de la industria nacional.

Art. 128.- Informes previos.- Para la apro-bación de estas medidas el Comité de Co-mercio Exterior se sustentará en los infor-mes, análisis, estudios o demás documenta-ción técnica que para el efecto presenten las instituciones que conforma el Comité Secto-rial de la Producción a través de la Secretaría Técnica. El procedimiento de aplicación en cada caso será aprobado por resolución del COMEX.

Art. 129.- Obligaciones internacionales del Estado.- El Ministerio rector de la Polí-tica de Comercio Exterior será responsable de realizar todas las acciones del caso, que establezcan las disposiciones contenidas en los acuerdos o tratados comerciales que faciliten la adopción de estas medidas, así como presentar las notificaciones y justifica-ciones del caso ante los organismos compe-tentes, que forman parte de dichos acuerdos y tratados comerciales.

De las medidas comerciales aplicadas por gobiernos de terceros países

Art. 130.- Monitoreo de las medidas co-merciales adoptadas por estados ex-tranjeros.- El Ministerio rector de la política de comercio exterior deberá realizar de ma-nera permanente un monitoreo de las medi-das arancelarias y no arancelarias que adop-ten los socios comerciales y que afecten a los intereses comerciales del Ecuador, para lo cual deberá presentar informes periódicos de los principales problemas que afectan a las exportaciones del Ecuador, para que el Comité determine los lineamientos y directri-ces correspondientes.

Art. 131.- Seguimiento de los procesos de controversia.- El Ministerio rector de la política de comercio exterior informará trimestralmente al Comité de Comercio Ex-terior, sobre los procesos de controversia que sean sometidos a panel, grupo espe-cial, Tribunal Arbitral, Tribunal Internacional o cualquier órgano de apelación establecido de conformidad con tratados o convenios in-ternacionales, y que tengan relación con los intereses comerciales del Ecuador, para que el comité resuelva su participación en calidad de tercera parte interesada.

Art. 132.- Decisiones de controversias en materia de comercio exterior.- El Mi-nisterio rector de la política de comercio ex-terior informará al COMEX de las divergen-cias comerciales que surjan entre el Ecuador y algún socio comercial y que requieran ser trasladadas a los órganos de solución de di-

Page 225: REGLAMENTOS AL - Acorbanec AL CODIGO DE... · Reglamentos al Código de la Producción Reglamentos al Código de la Producción 4 235 257 263 SECCIÓN 4 OTROS REGLAMENTOS EMITIDOS

Reglamentos al Código de la Producción Reglamentos al Código de la Producción

225

ferencias establecidos de conformidad con tratados o acuerdos internacionales. El co-mité resolverá si dicha controversia debe ser sometida a panel, grupo especial, Tribunal Arbitral, Tribunal Internacional o cualquier ór-gano de apelación, siempre y cuando no sea posible encontrar una solución mutuamente satisfactoria por otras vías con el socio o so-cios comerciales.

Corresponde a la Procuraduría General del Estado representar judicialmente al Estado Ecuatoriano y patrocinar su defensa cuando por virtud de tratados y convenios vigentes la controversia deba ser sometida a instancias arbitrales o judiciales internacionales. Para tal efecto, el Comité de Comercio Exterior, a través del Ministerio rector del comercio ex-terior, coordinará lo necesario con la Procu-raduría General del Estado.

Art. 133.- Recursos para la defensa del país.- El Comité de Comercio Exterior pro-curará la disponibilidad de los recursos tanto humanos como financieros, en caso de que una controversia comercial entre el Ecuador o un socio (s) comercial sea sometida a panel, grupo especial, Tribunal Arbitral, Tribunal Inter-nacional o cualquier órgano de apelación.

Art. 134.- Cumplimiento de los pronun-ciamientos de instancias internaciona-les.- El Ministerio rector de la política de co-mercio exterior deberá presentar al COMEX, para su resolución, las medidas apropiadas que se deban adoptar producto de los pro-nunciamientos que surjan de los paneles, grupos especiales, Tribunal Arbitral, Tribunal Internacional o cualquier órgano de apela-ción para solucionar las divergencias comer-ciales sometidas a los mismos.

Capítulo II

CERTIFICACIÓN DE ORIGEN DE MERCANCÍAS

Art. 135.- Ámbito de la regulación.- El ám-bito de esta normativa se refiere a la verifica-ción y certificación de origen de las mercan-

cías de exportación, en cuanto a las respon-sabilidades de la autoridad competente y de las entidades habilitadas, los procedimientos de declaración y certificación, el control que se debe ejercer y los procedimientos a seguir en casos de divergencia.

Para el caso de las mercancías de importa-ción, la vigilancia y verificación del cumpli-miento de las reglas de origen corresponde a la autoridad aduanera nacional, independien-temente del régimen aduanero al que se im-porten, según las disposiciones del presente reglamento.

Art. 136.- Autoridad Gubernamental Com-petente.- El Ministerio rector de la política in-dustrial es la autoridad gubernamental compe-tente para verificar y certificar el origen de las mercancías ecuatorianas de exportación.

Esta facultad podrá ser delegada a las enti-dades privadas que el Ministerio rector de la política industrial declare habilitadas de con-formidad con el presente reglamento.

La verificación y certificación de origen de los productos de exportación de pesca y acua-cultura estará a cargo del Ministerio rector de la política agrícola, así como de las entidades habilitadas del sector privado. El control y regulación sobre la labor efectuada por este órgano gubernamental, lo ejercerá el Ministe-rio de Industrias y Productividad.

La verificación y certificación de origen de los hidrocarburos corresponde Agencia de Re-gulación y Control Hidrocarburífera (ARCH).

Art. 137.- Funciones y responsabilidades de la Autoridad Gubernamental Compe-tente.- La Autoridad Gubernamental Com-petente tiene las siguientes funciones:

a) Comprobar y supervisar el cumplimiento de las reglas de origen por parte de produc-tores y/o exportadores en función de los convenios internacionales suscritos y tomar las acciones administrativas y penales que correspondan en caso de incumplimiento;

Page 226: REGLAMENTOS AL - Acorbanec AL CODIGO DE... · Reglamentos al Código de la Producción Reglamentos al Código de la Producción 4 235 257 263 SECCIÓN 4 OTROS REGLAMENTOS EMITIDOS

Reglamentos al Código de la Producción Reglamentos al Código de la Producción

226

b) Expedir certificados de origen preferenciales y no preferenciales que amparen las expor-taciones de las mercancías ecuatorianas;

c) Expedir certificados de origen preferen-ciales y no preferenciales que amparen las exportaciones de las mercancías ecuatorianas de exportación desde zonas especiales de desarrollo económico;

d) Habilitar e inhabilitar, según corresponda, entidades y funcionarios para la certifica-ción de origen;

e) Comprobar y supervisar la correcta veri-ficación y certificación por parte de la(s) entidad(es) habilitada(s);

f) Llevar la base de datos del Sistema de Identificación previo a la Certificación de Origen y, de ser necesario, acceder a la base de datos de la entidad habilitada re-lacionada con los certificados de origen y realizar auditorías a esta base, cuando así lo considere conveniente;

g) Establecer la tarifa de servicios por emi-sión de los certificados de origen;

h) Administrar el Sistema automatizado in-tegrado a nivel nacional de certificación de origen que permita contar con infor-mación actualizada y con mecanismos de auditoría y control para garantizar la credibilidad, eficiencia, transparencia y simplicidad del sistema, mismo que se complementará con la Ventanilla Única de Comercio Exterior (VUCE);

i) Solicitar a las entidades habilitadas o fun-cionarios habilitados la información que considere pertinente para fines de com-probación y supervisión, en los formatos que disponga; y,

j) Difundir y capacitar sobre la normativa in-ternacional y nacional sobre la materia.

Art. 138.- Entidad habilitada para veri-ficación y certificación.- La verificación y

certificación de las mercancías ecuatorianas de exportación podrá efectuarse de mane-ra directa, o a través de entidades privadas habilitadas para el efecto. Los requisitos en cuanto a garantías, capacidad operati-va, administrativa y técnica, obligaciones y sanciones para las entidades habilitadas, serán aquellos que se establezcan mediante acuerdo o resolución equivalente emitida por la autoridad gubernamental competente en esta materia.

Art. 139.- Difusión de los criterios para la calificación de origen de las mercan-cías.- La autoridad competente realizará anualmente la difusión sobre las normas y los criterios para la calificación de origen de las mercancías establecidas en los diferentes tratados y convenios internacionales, la cual estará dirigida a los sectores productivos y exportadores del país, especialmente toman-do en cuenta las necesidades de la micro, pequeña y mediana empresa y de las iniciati-vas de la economía social y solidaria.

Art. 140.- El control de origen de las mer-cancías extranjeras ingresadas a un ZEDE, así como de las procesadas en dichas zonas, se regulará por la normativa que establezca el Consejo Sectorial de la Producción. Esta regulación contendrá también los paráme-tros de cumplimiento en materia de origen, para la nacionalización o exportación de mercancías extranjeras procesadas en una ZEDE, a las que se les incorpore componen-tes nacionales.

Título IV

FOMENTO Y LA PROMOCIÓN DE LAS EXPORTACIONES

Art. 141.- Consideraciones generales.- El fomento y la promoción de las exportacio-nes es un proceso integral encaminado a la diversificación de destinos, de productos y de exportadores, en el marco del desarrollo y fortalecimiento de cadenas productivas, del desarrollo sostenible, de la inserción in-ternacional bajo los principios de equidad y

Page 227: REGLAMENTOS AL - Acorbanec AL CODIGO DE... · Reglamentos al Código de la Producción Reglamentos al Código de la Producción 4 235 257 263 SECCIÓN 4 OTROS REGLAMENTOS EMITIDOS

Reglamentos al Código de la Producción Reglamentos al Código de la Producción

227

solidaridad y la integración de bloques, espe-cialmente con los países de América Latina.

Art. 142.- Plan de Promoción de Exporta-ciones.- El COMEX aprobará el Plan de Pro-moción de Exportaciones y sus respectivas actualizaciones, cuya implementación está a cargo del Instituto de Promoción de Exporta-ciones e Inversiones Extranjeras.

Art. 143.- Financiamiento a las exporta-ciones.- La asistencia o facilitación financie-ra prevista en los programas generales o sec-toriales establecidos de acuerdo al programa nacional de desarrollo, se establecerán de conformidad con los programas de crédito y asistencia financiera de las instituciones pú-blicas, para cuyo efecto se deberán remitir y cumplir con los requisitos establecidos en dichos organismos.

Adicionalmente, se podrán acoger a los pro-gramas de financiamiento establecidos en el Ministerio Coordinador de la Producción, Empleo y Competitividad a través de Em-prendeEcuador, CreEcuador, InnovaEcuador, así como en el Programa FONDEPIME, para lo cual deberán cumplir con los requisitos es-tablecidos en estas instituciones.

Art. 144.- Seguro de crédito a la expor-tación.- Este mecanismo será establecido y administrado por la Corporación Financiera Nacional (CFN). El Ministerio encargado de coordinar la política económica establecerá un plan de implementación del seguro de crédito a la exportación con su correspon-diente financiamiento, e informará semestral-mente al COMEX sobre la evolución de los seguros de crédito entregados al sector ex-portador y su ejecución por parte de la CFN.

DISPOSICIONES GENERALES

Primera.- Las entidades privadas actual-mente habilitadas para verificar y certificar el origen de las mercancías, mantendrán esta facultad conforme a sus respectivos acuer-dos de habilitación, otorgados previo a la ex-pedición del presente reglamento.

Segunda.- Las investigaciones de medidas de defensa comercial iniciadas antes de la vigencia del Código Orgánico de la Produc-ción, Comercio e Inversiones, continuarán a cargo de la misma autoridad investigadora que inició dichos procesos, hasta la culmina-ción oficial de los mismos.

Tercera.- Hasta que el COMEX emita el ins-trumento jurídico que establezca las tasas, procedimientos y requisitos para su recau-dación, a las que hace referencia el Art. 80 del Código Orgánico de la Producción, Comercio e Inversiones, se seguirán apli-cando los valores que actualmente cada organismo e institución pública viene co-brando, de acuerdo al servicio prestado, por los trámites aplicables a las importa-ciones y exportaciones de mercancías, o en conexión con ellas.

Cuarta.- En el plazo de sesenta días conta-dos a partir de la publicación de este regla-mento en el Registro Oficial, el Ministerio de Industrias y Productividad deberá traspasar los recursos técnicos (bases de datos, infor-mes técnicos, etc.), y toda otra información que repose en los archivos de la Subsecre-taría de Comercio e Inversiones, que cumplió las funciones de autoridad investigadora en materia de defensa comercial, a la unidad administrativa que conforme el Ministerio de Relaciones Exteriores, Comercio e Integra-ción, para dicho efecto.

La información relacionada con las investi-gaciones de medidas de defensa comercial mencionadas en la disposición transitoria primera, se entregarán dentro de los sesenta días siguientes a la terminación oficial de di-chos procesos.

DISPOSICIÓN FINAL

El presente decreto ejecutivo entrará en vi-gencia a partir de su publicación en el Re-gistro Oficial.

Dado en Palacio Nacional, en Quito, a 11 de abril del 2011.

Page 228: REGLAMENTOS AL - Acorbanec AL CODIGO DE... · Reglamentos al Código de la Producción Reglamentos al Código de la Producción 4 235 257 263 SECCIÓN 4 OTROS REGLAMENTOS EMITIDOS

REGLAMENTOS ALCÓDIGO ORGÁNICODE LA PRODUCCIÓN,COMERCIO E INVERSIONES

Page 229: REGLAMENTOS AL - Acorbanec AL CODIGO DE... · Reglamentos al Código de la Producción Reglamentos al Código de la Producción 4 235 257 263 SECCIÓN 4 OTROS REGLAMENTOS EMITIDOS

REGLAMENTOS ALCÓDIGO ORGÁNICODE LA PRODUCCIÓN,COMERCIO E INVERSIONES

2.3.- Organización y funcionamiento del Instituto de Promoción de Exportaciones e Inversiones Extranjeras PROECUADOR.- Decreto Ejecutivo No. 776 publicado en el Registro Oficial No. 459 del 31 de mayo de 2011.

Page 230: REGLAMENTOS AL - Acorbanec AL CODIGO DE... · Reglamentos al Código de la Producción Reglamentos al Código de la Producción 4 235 257 263 SECCIÓN 4 OTROS REGLAMENTOS EMITIDOS

Reglamentos al Código de la Producción Reglamentos al Código de la Producción

230

Rafael Correa Delgado

PRESIDENTE CONSTITUCIONAL DE LA REPÚBLICA

Considerando:

Que, conforme al artículo 304 de la Constitu-ción de la República del Ecuador, son objetivos de la política comercial: “Desarrollar, fortalecer y dinamizar los mercados internos a partir del objetivo estratégico establecido en el Plan Na-cional de Desarrollo”, y “Regular, promover y ejecutar las acciones correspondientes para impulsar la inserción estratégica del país en la economía mundial”;

Que, el artículo 71 del Código Orgánico de la Producción, Comercio e Inversiones, estable-ce que el organismo que aprobará las políticas públicas nacionales en materia de política co-mercial, será un cuerpo colegiado de carácter intersectorial público, encargado de la regula-ción de todos los asuntos y procesos vincula-dos a esta materia que se denominará Comité de Comercio Exterior;

Que, el artículo 95 del Código Orgánico de la Producción, Comercio e Inversiones crea el Ins-tituto de Promoción de Exportaciones e Inversio-nes Extranjeras, como un ente adscrito al Minis-terio rector de la Política de Comercio Exterior;

Que, el primer inciso de la Disposición Transito-ria Sexta del Código Orgánico de la Producción, establece que a partir de la publicación de este Código en el Registro Oficial, se dispone que la planificación y ejecución oficial de la promoción de las exportaciones e inversiones no financie-ras, tanto, en el país como en el exterior, que ha estado a cargo de la CORPEI, de conformidad a lo establecido en el Título IV, Capítulo I de la Ley No. 12: Ley de Comercio Exterior e Inversiones, LEXI, publicada en el Registro Oficial del 9 de ju-nio de 1997, serán asumidas por el Ministerio de Relaciones Exteriores, Comercio e Integración, en coordinación con los demás organismos e instituciones del Estado rectores de la materia, hasta que el Presidente de la República, en ejer-cicio de la atribución prevista en el numeral 5 del artículo 147 de la Constitución de la República, estructure y regule el funcionamiento del Instituto de Promoción de Exportaciones e Inversiones Extranjeras;

Que, el Plan Nacional del Buen Vivir 2009-2013 tiene como objetivos relacionados a la Promoción de Exportaciones e Inversión: “Auspiciar la igualdad, la cohesión y la integra-ción social y territorial en la diversidad”; “Me-jorar las capacidades y potencialidades de la ciudadanía”; “Mejorar la calidad de vida de la población”; “Garantizar la soberanía y la paz, e impulsar la inserción estratégica en el mundo y la integración latinoamericana”; “Establecer un sistema económico social, solidario y sosteni-ble”, y; “Construir un Estado Democrático para el Buen Vivir”; y

En ejercicio de la atribución conferida en el número 13 del artículo 147 de la Constitución Política de la República del Ecuador,

Decreta:

Expedir el REGLAMENTO GENERAL PARA LA ORGANIZACIÓN Y FUNCIONAMIENTO DEL INSTITUTO DE PROMOCIÓN DE EXPOR-TACIONES E INVERSIONES EXTRANJERAS PRO ECUADOR.

Art. 1.- Naturaleza.- El Instituto de Pro-moción de Exportaciones e Inversiones Ex-tranjeras , PRO ECUADOR, es una entidad de derecho público, de gestión desconcentrada, con independencia técnica, administrativa y financiera, adscrita al Ministerio de Relaciones Exteriores Comercio e Integración, con sede en la ciudad de Guayaquil y competencia a nivel nacional.

Art. 2.- Objetivos.- El Instituto de Promo-ción de Exportaciones e Inversiones Extranje-ras, PRO ECUADOR, coordinará y ejecutará las actividades de promoción no financiera de exportaciones e inversiones extranjeras, y sus objetivos son:

1. Alcanzar una adecuada promoción de la oferta exportable de bienes y servicios del Ecuador consolidando las exportaciones actuales y fomentando la desconcentra-ción y diversificación de exportadores, pro-ductos y mercados.

2. Lograr la diversificación y empoderamiento de la oferta exportable a través de la inver-sión que genere encadenamiento producti-vo e innovación tecnológica.

Page 231: REGLAMENTOS AL - Acorbanec AL CODIGO DE... · Reglamentos al Código de la Producción Reglamentos al Código de la Producción 4 235 257 263 SECCIÓN 4 OTROS REGLAMENTOS EMITIDOS

Reglamentos al Código de la Producción Reglamentos al Código de la Producción

231

3. Alcanzar una adecuada cultura exportado-ra, con énfasis en los nuevos actores del comercio exterior.

4. Lograr la inserción estratégica en el comer-cio internacional de todos los productos nacionales, con especial énfasis en los bie-nes y servicios ofertados por las pequeñas y medianas empresas, y los actores de la economía popular y solidaria.

Art. 3.- Competencias y Funciones.- Para el cumplimiento de las obligaciones inheren-tes al ejercicio de sus funciones, el Instituto de Promoción de Exportaciones e Inversiones Extranjeras - PRO ECUADOR, ejecutará las políticas y normas que dictamine el Ministerio de Relaciones Exteriores Comercio e Integra-ción, y desarrollará entre otras, las metodolo-gías y herramientas técnicas que normen la ejecución de las actividades de promoción de exportaciones e inversiones extranjeras, las mismas que serán enfocadas a:

1. Diseñar estrategias de promoción, pene-tración y comercialización de la oferta ex-portable, en materia de bienes y servicios.

2. Diseñar estrategias de promoción para la captación de inversiones extranjeras.

3. Ejecutar y/o coordinar las actividades de promoción, tales como: eventos interna-cionales, misiones comerciales, ferias, en-cuentros de negocios, preparación y envío de muestras a las oficinas comerciales de las representaciones diplomáticas del país en el exterior.

4. Reforzar la presencia del Ecuador en los principales mercados de exportación, y abrir nuevos mercados para productos y servicios.

5. Promover la imagen del Ecuador.

6. Promover un comercio e inversión de bie-nes y servicios ambientalmente responsa-bles, para obtener una reducción de conta-minación de aire, tierra y agua, el ahorro de energía y beneficios económicos, sociales, especialmente en la transferencia de cono-cimientos, tecnologías y la conservación del patrimonio natural.

7. Brindar acompañamiento en la asistencia técnica a los inversionistas con especial atención a aquellos sectores que generen re-cursos y que sean priorizados por el Estado.

8. Impulsar mecanismos de simplificación ad-ministrativa, a fin de facilitar la inversión con especial atención a los sectores priorizados por el Estado.

9. Brindar servicios de capacitación para la creación de la cultura exportadora.

10. Brindar asistencia técnica y asesoría a asociaciones artesanales de producto-res, agricultores, pesqueros, pequeños o medianos productores y en general al sector privado y público, para la capta-ción de recursos, identificación de nue-vos productos y del potencial exportador, e incrementar valor agregado a sus pro-ductos.

11. Brindar soporte técnico y participar en las negociaciones comerciales internaciona-les en las que esté inmerso el Ecuador.

12. Captar y promover oportunidades de negocios, experiencias exitosas, noticias del mercado internacional y aplicarlas.

13. Mantener y alimentar la base de datos de exportación e inversión del país.

14. Identificar y/o difundir las oportunidades comerciales y de inversión extranjera.

15. Realizar inteligencia comercial, esto es, re-cabar, procesar y utilizar información que permita optimizar las acciones tendentes a impulsar las exportaciones e inversiones.

16. Canalizar la información proveniente de las oficinas comerciales en el exterior, que permitan orientar la producción y los modelos productivos.

17. Realizar estudios e investigaciones, con la finalidad de identificar las tendencias de la demanda internacional, que permi-tan orientar el mejoramiento de la oferta.

18. Identificar los obstáculos no arancela-rios a las exportaciones del país, y ca-

Page 232: REGLAMENTOS AL - Acorbanec AL CODIGO DE... · Reglamentos al Código de la Producción Reglamentos al Código de la Producción 4 235 257 263 SECCIÓN 4 OTROS REGLAMENTOS EMITIDOS

Reglamentos al Código de la Producción Reglamentos al Código de la Producción

232

nalizar esa información a las direcciones competentes.

19. Organizar, dirigir y ampliar la red de ofi-cinas comerciales internacionales del Ecuador.

20. Ejecutar los proyectos de inversión que sean necesarios para cumplir con los fi-nes del instituto que constan en el pre-sente artículo.

21. Administrar los fondos de cooperación para el desarrollo, que les sean asignados en los ámbitos de acción del instituto.

22. Realizar transferencias directas de re-cursos públicos a favor de personas naturales o jurídicas de derecho pri-vado, en los términos que la norma-tiva legal vigente disponga, para eje-cutar los programas y proyectos de inversión en beneficio directo de la colectividad, en los ámbitos de su competencia.

23. Representar al país en las instituciones internacionales vinculadas con la promo-ción de exportaciones e inversiones.

24. Receptar y manejar los fondos nacionales e internacionales en materia de promo-ción de exportaciones e inversiones.

25. Otras que se determinan en la ley o los reglamentos.

Art. 4.- Financiamiento.- El Instituto de Promoción de Exportaciones e Inversiones Extranjeras - PRO ECUADOR, financiará la ejecución de sus actividades de promoción de exportaciones e inversiones a través de:

1. Las asignaciones provenientes del Presu-puesto General del Estado.

2. Los recursos provenientes del sector priva-do, generados por actividades y servicios cofinanciados o vendidos por el instituto.

3. Los recursos provenientes de contratos celebrados para la ejecución de programas de promoción de exportaciones e inversio-nes extranjeras.

4. Los fondos no reembolsables que destinen a este propósito los organismos internacio-nales o la comunidad internacional;

5. Los recursos obtenidos complementaria-mente a través de tasas que fije el Instituto de Promoción de Exportaciones e Inversio-nes Extranjeras - PRO ECUADOR, por la prestación de los servicios de promoción de exportaciones e inversiones extranjeras.

6. Los legados, donaciones, herencias, sub-venciones de cualquier índole provenientes de personas naturales o jurídicas legalmen-te aceptadas.

7. Los demás que determine la ley.

Los recursos provenientes del presente artí-culo, ingresarán a la Cuenta Única del Tesoro Nacional del Banco Central del Ecuador, salvo que el donante o cofinancista solicite lo con-trario.

Art. 5.- Comité Consultivo.- Créase el Comité Consultivo de Promoción de Exporta-ciones e Inversión Extranjera, cuyo objetivo es lograr una participación activa del sector priva-do incluyendo las pequeñas y medianas em-presas, en los temas de promoción de expor-taciones e inversiones extranjeras. El Comité Consultivo de Promoción de Exportaciones e Inversiones Extranjeras es una instancia de carácter consultivo cuya regulación se sujetará a lo dispuesto en el Estatuto del Instituto de Promoción de Exportaciones e Inversiones Ex-tranjeras y en el Reglamento a la Ley de Parti-cipación Ciudadana.

Art. 6.- De la Directora o Director Eje-cutivo.- El Instituto de Promoción de Ex-portaciones e Inversiones Extranjeras -PRO ECUADOR estará dirigido por la Directora o Director Ejecutivo, funcionario de libre nom-bramiento y remoción designado por la Mi-nistra o Ministro de Relaciones Exteriores, Comercio e Integración.

Art. 7.- Atribuciones de la Directora o Director Ejecutivo.- Son atribuciones de la Directora o Director Ejecutivo del Instituto de Promoción de Exportaciones e Inversiones Extranjeras - PRO ECUADOR, las siguientes:

Page 233: REGLAMENTOS AL - Acorbanec AL CODIGO DE... · Reglamentos al Código de la Producción Reglamentos al Código de la Producción 4 235 257 263 SECCIÓN 4 OTROS REGLAMENTOS EMITIDOS

Reglamentos al Código de la Producción Reglamentos al Código de la Producción

233

1. Ejercer la representación legal, judicial y extra judicial del Instituto de Promoción de Exportaciones e Inversiones Extranjeras - PRO ECUADOR.

2. Proponer y ejecutar las políticas de operatividad técnica, administrativa y fi-nanciera del Instituto de Promoción de Exportaciones e Inversiones Extranjeras PRO ECUADOR;

3. Administrar con eficiencia la gestión institucional.

4. Legalizar todos los actos administrativos internos del Instituto de Promoción de Exportaciones e Inversiones Extranjeras - PRO ECUADOR.

5. Aprobar o rechazar las solicitudes de cré-dito destinadas a financiar la promoción de exportaciones e inversión, presentadas por instituciones públicas o privadas, así como determinar las condiciones financieras, montos, plazos y periodos de pago.

6. Contratar, nombrar o remover, conforme a la legislación vigente, el recurso humano que prestará su contingente en el Instituto de Promoción de Exportaciones e Inversio-nes Extranjeras - PRO ECUADOR.

7. Aprobar y modificar los planes estratégicos y los planes operativos anuales del Instituto de Promoción de Exportaciones e Inversio-nes Extranjeras - PRO ECUADOR.

8. Delegar atribuciones y responsabilidades a los funcionarios del Instituto de Promoción de Exportaciones e Inversiones Extranjeras - PRO ECUADOR, cuando por necesida-des institucionales así se requiera.

9. Otras asignadas por ley, reglamentos o estatutos.

El Ministerio de Relaciones Exteriores Comer-cio e Integración, como titular de la rectoría sectorial, emitirá las directrices y disposiciones que fueren necesarias, las que deberán ser cumplidas por la Directora o Director Ejecutivo del Instituto de Promoción de Exportaciones e Inversiones Extranjeras PRO ECUADOR.

Art. 8.- Fiscalización.- El Instituto de Pro-moción de Exportaciones e Inversiones Ex-tranjeras - PRO ECUADOR, se someterá a auditoría interna y externa anualmente; y, en caso extraordinario a pedido de la Presidenta o Presidente de la República. Para la elección de auditores y demás especificaciones, se es-tará a lo dispuesto en la Ley Orgánica de la Contraloría General del Estado, las regulacio-nes vigentes y la normativa que para el efecto se expida.

DISPOSICIÓN TRANSITORIA

La Unidad de Estudios Económicos y Comer-ciales del Ministerio de Relaciones Exteriores, Comercio e Integración, será responsable de generar estudios e informes de soporte técni-co en los ámbitos de negociaciones, gestión comercial y defensa y normatividad del comer-cio exterior para la toma de decisiones en el Viceministerio de Comercio Exterior e Integra-ción Económica. Por su parte, la Unidad de Inteligencia Comercial del Instituto de Promo-ción de Exportaciones e Inversiones Extraje-ras - PRO ECUADOR, es la responsable de generar y difundir información comercial para la exportación en los ámbitos de situación de los mercados, oportunidades comerciales, nuevos productos de exportación, logística de transporte, estrategias de penetración de mer-cados y estrategias de promoción.

DISPOSICIÓN FINAL

De la ejecución del presente decreto ejecuti-vo, que entrará en vigencia a partir de su sus-cripción, sin perjuicio de su publicación en el Registro Oficial, encárguese al Ministerio de Relaciones Exteriores, Comercio e Integración y al Ministerio de Finanzas.

Dado en el Palacio Nacional, en Quito, a 16 de mayo del 2011.

FUENTES DE LA PRESENTE EDICIÓN DEL REGLAMENTO GENERAL PARA LA ORGANI-ZACIÓN Y FUNCIONAMIENTO DEL INSTITU-TO DE PROMOCIÓN DE EXPORTACIONES E INVERSIONES EXTRANJERAS PRO ECUA-DOR

1.- Decreto 776 (Registro Oficial 459, 31-V-2011)

Page 234: REGLAMENTOS AL - Acorbanec AL CODIGO DE... · Reglamentos al Código de la Producción Reglamentos al Código de la Producción 4 235 257 263 SECCIÓN 4 OTROS REGLAMENTOS EMITIDOS

REGLAMENTOS ALCÓDIGO ORGÁNICODE LA PRODUCCIÓN,COMERCIO E INVERSIONES

Page 235: REGLAMENTOS AL - Acorbanec AL CODIGO DE... · Reglamentos al Código de la Producción Reglamentos al Código de la Producción 4 235 257 263 SECCIÓN 4 OTROS REGLAMENTOS EMITIDOS

REGLAMENTOS ALCÓDIGO ORGÁNICODE LA PRODUCCIÓN,COMERCIO E INVERSIONES

2.4.- Reglamento a la Ley del Sistema Ecuatoriano de Calidad.- Decreto Ejecutivo No. 756 publicado en el Suplemento del Registro Oficial No. 450 del 17 de mayo de 2011.

Page 236: REGLAMENTOS AL - Acorbanec AL CODIGO DE... · Reglamentos al Código de la Producción Reglamentos al Código de la Producción 4 235 257 263 SECCIÓN 4 OTROS REGLAMENTOS EMITIDOS

Reglamentos al Código de la Producción Reglamentos al Código de la Producción

236

Rafael Correa Delgado

PRESIDENTE CONSTITUCIONAL DE LA REPÚBLICA

Considerando:

Que, es deber del Estado reconocer y ga-rantizar el derecho a disponer de bienes y servicios, tanto públicos como privados, de óptima calidad;

Que, el Estado reconoce el derecho a elegir los bienes y servicios con libertad, así como a recibir información adecuada y veraz sobre su contenido y características;

Que, en el Suplemento del Registro Oficial No. 26 del 22 de febrero del 2007, se publi-có la Ley del Sistema Ecuatoriano de la Ca-lidad, que tiene como objetivo establecer el marco jurídico del sistema ecuatoriano de la calidad, destinado a: I) regular los principios, políticas y entidades relacionados con las actividades vinculadas con la evaluación de la conformidad, que facilite el cumplimiento de los compromisos internacionales en esta materia; II) garantizar el cumplimiento de los derechos ciudadanos relacionados con la seguridad, la protección de la vida y la sa-lud humana, animal y vegetal, la preserva-ción del medio ambiente, la protección del consumidor contra prácticas engañosas y la corrección y sanción de estas prácticas; y, III) Promover e incentivar la cultura de la calidad y el mejoramiento de la competitividad en la sociedad ecuatoriana;

Que, la disposición transitoria octava de la Ley del Sistema Ecuatoriano de la Calidad establece que el señor Presidente de la República expedirá el reglamento general respectivo;

Que, el Código Orgánico de la Producción, Comercio e Inversiones, publicado en el Su-plemento del Registro Oficial No. 351 del 29 de diciembre de 2010, en su disposición re-formatoria novena plantea reformas a la Ley del Sistema Ecuatoriano de la Calidad;

Que, es necesaria la expedición del Regla-mento General a la Ley del Sistema Ecuato-riano de la Calidad para su debida aplicación y cumplimiento de sus objetivos, así como para el correcto funcionamiento del Sistema Ecuatoriano de la Calidad;

Que, la Constitución de la República en su artículo 147 numeral 13, establece como atribución del Presidente el expedir regla-mentos necesarios para la aplicación de las Leyes, sin contravenirlas ni alterarlas, así como los que convengan a la buena marcha de la administración; y,

En ejercicio de las atribuciones que le confie-re el número 13 del artículo 147 de la Consti-tución de la República del Ecuador,

Decreta:

Expedir el siguiente REGLAMENTO GENE-RAL A LA LEY DEL SISTEMA ECUATORIA-NO DE LA CALIDAD.

Título I

DISPOSICIONES GENERALES

Art. 1.- El presente Reglamento General contiene la normativa para una adecuada aplicación de la Ley del Sistema Ecuatoria-no de la Calidad, con el objeto de viabilizar y facilitar la investigación y aplicación de las normas y reglamentos técnicos, metrología, acreditación y evaluación de la conformidad que promueven y protegen la calidad de bie-nes y servicios, en busca de la eficiencia, el mejoramiento de la competitividad; el incre-mento de la productividad; y, el bienestar de los consumidores y usuarios.

Art. 2.- Este Reglamento tiene como ob-jetivo regularizar el Sistema Nacional de la Calidad, adaptándolo a la nueva estructura democrática del Estado, lo cual permitirá un sistema coherentemente articulado, solida-rio, inclusivo, y de permanente y continua colaboración interinstitucional, en armonía con los preceptos legales.

Page 237: REGLAMENTOS AL - Acorbanec AL CODIGO DE... · Reglamentos al Código de la Producción Reglamentos al Código de la Producción 4 235 257 263 SECCIÓN 4 OTROS REGLAMENTOS EMITIDOS

Reglamentos al Código de la Producción Reglamentos al Código de la Producción

237

Título II

DEL SISTEMA ECUATORIANO DE LA CALIDAD

Capítulo I

DEL COMITÉ INTERMINISTERIAL DE LA CALIDAD

Art. 3.- El Comité Interministerial de la Ca-lidad, es un órgano colegiado interinstitucio-nal cuyas funciones son las de coordinación, articulación y formulación integral de las polí-ticas y acciones de la calidad. Su integración y atribuciones constan en la Ley del Sistema Ecuatoriano de la Calidad.

Cada Ministra o Ministro que conforma el Co-mité Interministerial de la Calidad, designará su delegado permanente, quienes deberán acreditar conocimiento y experiencia en el área de la calidad.

El Comité Interministerial de la Calidad será presidido por la Ministra o el Ministro de In-dustrias y Productividad o su delegado; y, la Subsecretaria o el Subsecretario de la Cali-dad del Ministerio de Industrias y Producti-vidad, actuará como Secretario del Comité Interministerial de la Calidad.

Los Directores Generales del INEN y del OAE asistirán a las sesiones del Comité Interminis-terial de la Calidad, con derecho a voz, pero sin voto.

Art. 4.- Mediante resolución motivada del Comité Interministerial de la Calidad, se de-signarán a las entidades e instituciones pú-blicas que, en función de sus competencias, tendrán la capacidad de expedir normas, reglamentos técnicos y procedimientos de evaluación de la conformidad; y, que for-marán parte del Sistema Ecuatoriano de la Calidad.

Art. 5.- La Presidencia del Comité Intermi-nisterial de la Calidad estará a cargo de ma-nera permanente de la Ministra o el Ministro

de Industrias y Productividad o su delegado, y tendrá las siguientes atribuciones:

1. Cumplir y hacer cumplir la Constitución, la Ley, los reglamentos que se dictaren y las resoluciones del Comité Interministe-rial de la Calidad, dentro de su ámbito de competencia;

2. Concertar las políticas y acciones que adopten los diferentes Ministerios que in-tegran el Comité Interministerial de la Ca-lidad, en sus áreas de competencia, a fin de que no sean tomadas prescindiendo de otras instituciones que deban interve-nir según el ámbito de las políticas o ac-ciones que se adopten;

3. Articular y coordinar las políticas de calidad;

4. Monitorear, apoyar y facilitar la gestión de los Ministerios para el cumplimiento del Plan Nacional de Desarrollo, el plan nacio-nal de calidad y los programas y agendas de gobierno relacionados con la calidad;

5. Abrir, dirigir, suspender y cerrar los deba-tes del pleno del Comité Interministerial de la Calidad;

6. Autorizar la asistencia de personas con carácter informativo que, sin ser miem-bros del Comité Interministerial de la Calidad, podrían participar en reuniones específicas, en calidad de asesores u ob-servadores;

7. Suscribir conjuntamente con el secretario del Comité Interministerial de la Calidad, las actas resolutivas de las sesiones; y,

8. Las demás atribuciones determinadas en el Estatuto del Régimen Jurídico y Admi-nistrativo de la Función Ejecutiva, en rela-ción a los órganos colegiados; y, las que le asigne el Comité Interministerial de la Calidad para su buen funcionamiento.

Art. 6.- La Vicepresidencia del Comité In-terministerial de la Calidad, la ejercerá uno de

Page 238: REGLAMENTOS AL - Acorbanec AL CODIGO DE... · Reglamentos al Código de la Producción Reglamentos al Código de la Producción 4 235 257 263 SECCIÓN 4 OTROS REGLAMENTOS EMITIDOS

Reglamentos al Código de la Producción Reglamentos al Código de la Producción

238

los integrantes del pleno, elegido por mayoría simple cada dos años, y subrogará al Presi-dente en caso de impedimento definitivo o transitorio.

Art. 7.- La Secretaría del Comité Interminis-terial de la Calidad, la ejerce la Subsecretaria o el Subsecretario de la Calidad del Minis-terio de Industrias y Productividad, y tendrá las atribuciones determinadas en el Estatuto del Régimen Jurídico y Administrativo de la Función Ejecutiva, en relación a los órganos Colegiados.

Art. 8.- El Comité Interministerial de la Ca-lidad publicará y difundirá por los medios que considere apropiados el informe anual de gestión del Sistema Ecuatoriano de la Calidad, con base en el Plan Nacional de Calidad y los informes de gestión del INEN, OAE, Organismo Oficial de Notificación y las Instituciones Públicas que forman parte de este Sistema.

Sección I

DE LAS RESOLUCIONES DEL COMITÉ INTERMINISTERIAL DE LA CALIDAD

Art. 9.- Las resoluciones del Comité In-terministerial de la Calidad son de carác-ter vinculante y plenamente ejecutables por parte de los órganos competentes. Es responsabilidad de la Subsecretaría de la Calidad el monitoreo y la evaluación de su cumplimiento. La ejecución de las Resolu-ciones es responsabilidad de los órganos competentes, de acuerdo a la materia de cada resolución.

Art. 10.- El INEN, el OAE y el Organismo Ofi-cial de Notificación, deberán elaborar infor-mes anuales sobre su gestión los cuales se-rán presentados al Comité Interministerial de la Calidad hasta la primera semana de enero de cada año, quien los conocerá, evaluará, y emitirá dictámenes y recomendaciones, me-diante resolución motivada, la cual deberá ser acogida de manera obligatoria por dichos organismos.

Sección II

DEL CONSEJO CONSULTIVO DEL COMITÉ INTERMINISTERIAL DE LA CALIDAD

Art. 11.- Los miembros del Consejo Consul-tivo de la Calidad, podrán participar en las sesiones del Comité Interministerial de la Ca-lidad únicamente mediante solicitud expresa del Presidente del Consejo, teniendo para ello voz informativa.

Las sesiones del Consejo Consultivo serán ordinarias y extraordinarias. Ordinariamente se reunirá de manera bimensual; y, de mane-ra extraordinaria, cuando lo convoque el Co-mité Interministerial de la Calidad; la Secre-taria o el Secretario, por propia iniciativa; o, por requerimiento de dos de sus miembros.

Las sesiones podrán ser virtuales, garanti-zando la fidelidad y confiabilidad de los te-mas tratados en las mismas.

Art. 12.- Son funciones y atribuciones del Consejo Consultivo del Comité Interministe-rial de la Calidad:

1. Absolver las consultas que le realice el Comité Interministerial de la Calidad en asuntos de su competencia;

2. Asesorar al Comité Interministerial de la Calidad en cuestiones técnicas, en su ámbito de competencia;

3. Revisar los documentos técnicos para la mejor interpretación y aplicación de nor-mas, políticas, guías, métodos, criterios, procedimientos y directrices emitidos por el Comité Interministerial de la Calidad; y,

4. Las demás que le asigne el Comité Inter-ministerial de la Calidad.

Art. 13.- El Presidente del Consejo Consul-tivo del Comité Interministerial de la Calidad durará dos años en sus funciones, será ele-gido por los miembros del Consejo.

Page 239: REGLAMENTOS AL - Acorbanec AL CODIGO DE... · Reglamentos al Código de la Producción Reglamentos al Código de la Producción 4 235 257 263 SECCIÓN 4 OTROS REGLAMENTOS EMITIDOS

Reglamentos al Código de la Producción Reglamentos al Código de la Producción

239

Art. 14.- Son funciones y atribuciones del Presidente del Consultivo del Comité Intermi-nisterial de la Calidad:

1. Representar al Consejo ante el Comité In-terministerial de la Calidad;

2. Dirigir las sesiones y servir de moderador en las discusiones y controversias técni-cas que se suscitaren;

3. Coordinar la conformación de grupos de trabajo para estudios específicos, si fuera necesario;

4. Suscribir conjuntamente con la Secretaria o el Secretario del Consejo las actas de las reuniones y los pronunciamientos que se emitan al Comité Interministerial de la Calidad; y,

5. Las demás atribuciones determinadas en el Estatuto del Régimen Jurídico y Admi-nistrativo de la Función Ejecutiva, en rela-ción a los órganos colegiados, y las que le asigne el Comité Interministerial de la Calidad.

Art. 15.- La Subsecretaria o el Subsecreta-rio de la Calidad del Ministerio de Industrias y Productividad, actuará como Secretaria o Secretario del Consejo Consultivo, y tendrá las atribuciones determinadas en el Estatuto de Régimen Jurídico y Administrativo de la Función Ejecutiva, en relación a los Órganos Colegiados.

Art. 16.- Para formar parte del Consejo Consultivo del Comité Interministerial de la Calidad, los miembros deberán acreditar los siguientes requisitos:

1. Experiencia en aspectos relativos a la ca-lidad y/o evaluación de la conformidad de al menos tres años; y,

2. Formación profesional en temas acordes a la calidad y/o evaluación de la conformidad.

Art. 17.- El Consejo Consultivo se conforma-rá de la siguiente manera:

1. Siete (7) representantes permanentes de las Federaciones Nacionales de las Cá-maras de: Producción, Industrias, Co-mercio, Artesanos, Microempresa, Expor-tadores, Pequeña Industria y Turismo;

2. Siete (7) representantes permanentes de la academia, hasta una universidad por región, que esté acreditada por el Con-sejo de Evaluación Acreditación y Asegu-ramiento de la Calidad de la Educación Superior - CEAACES; y,

3. Un (1) representante por parte de las aso-ciaciones de consumidores legalmente constituidas.

La Subsecretaria o el Subsecretario de la Ca-lidad podrá convocar a otros representantes sectoriales o académicos para tratar temas técnicos específicos, o a su vez los interesa-dos en participar en las sesiones del Consejo Consultivo deberán presentar una solicitud de participación escrita para un tema técnico específico.

La Subsecretaria o el Subsecretario de la Ca-lidad podrá además convocar a representan-tes de laboratorios de calibración, laborato-rios de ensayo, organismos de certificación y organismos de Inspección acreditados.

Los Directores del INEN y el OAE asistirán al Consejo Consultivo en calidad de miembros obligatorios.

El proceso de calificación de los representan-tes que conformarán el Consejo Consultivo, se llevará a cabo ante el Subsecretario o la Subsecretaria de la Calidad, quien publica-rá las invitaciones a conformar el Consejo Consultivo, y solicitará los documentos que considere necesarios para verificar el cum-plimiento de los requisitos exigidos por este Reglamento. El Subsecretario o la Subsecre-taria, en un plazo de 48 horas de recibida la documentación, resolverá la aceptación o

Page 240: REGLAMENTOS AL - Acorbanec AL CODIGO DE... · Reglamentos al Código de la Producción Reglamentos al Código de la Producción 4 235 257 263 SECCIÓN 4 OTROS REGLAMENTOS EMITIDOS

Reglamentos al Código de la Producción Reglamentos al Código de la Producción

240

no del candidato como representante para conformar el Consejo consultivo y, de ser el caso, emitirá las credenciales correspon-dientes, con las cuales los elegidos acredi-tarán su condición de miembros del Consejo Consultivo.

Art. 18.- Para la representación del sector productivo, el Secretario o la Secretaria del Comité Interministerial de la Calidad, en el mes de enero de cada dos años, convoca-rá tanto a las federaciones nacionales de las cámaras de la producción, industrias, comer-cio, artesanos, microempresa, exportadores, pequeña industria y turismo, existentes en ese momento, para que por intermedio de un gran elector designado por cada una de aquellas, se proceda a selección de los res-pectivos delegados principales y sus suplen-tes ante el Consejo.

En la convocatoria se señalará fecha, lugar y hora en la que se procederá a la elección de los delegados. Una vez realizada la votación, la correspondiente agremiación le concede-rá el documento en el que se lo reconozca como ganador y con el que se lo acredite como su representante ante el Consejo.

Los delegados, una vez elegidos en la forma y modo establecido en las disposiciones pre-cedentes, asumirán sus funciones y desem-peñarán sus cargos por dos años, pudiendo ser reelegidos.

Los delegados suplentes actuarán en caso de ausencia temporal de su respectivo prin-cipal. Si la ausencia fuera definitiva, el su-plente actuará hasta que sea designado el respectivo principal, según el procedimiento establecido en este artículo.

Capítulo II

DE LA INSTITUCIÓN RECTORA DEL SISTEMA ECUATORIANO DE LA CALIDAD

Art. 19.- El Ministerio de Industrias y Pro-ductividad (MIPRO), como organismo rector

del Sistema Ecuatoriano de la Calidad, es competente para implementar el control, la investigación ejecutar políticas y disposicio-nes relacionadas con las actividades vincula-das con la evaluación de la conformidad, la seguridad, la protección de la vida, la preser-vación del medio ambiente, la salud humana, animal y vegetal en favor de los consumido-res y usuarios, en el mercado nacional.

Para el cumplimiento de los objetivos fun-damentales establecidos en la Ley del Sis-tema Ecuatoriano de la Calidad, el MIPRO, a través de su Subsecretaría de la Calidad, deberá ejecutar las políticas, cumplir y ha-cer cumplir las disposiciones emanadas del Comité Interministerial de la Calidad y velar por la gestión del Organismo de Acredita-ción Ecuatoriano (OAE), Instituto Ecuatoria-no de Normalización (INEN), del Organismo Oficial de Notificación y de las entidades e instituciones públicas que, en función de sus competencias, tienen la capacidad de expe-dir normas, reglamentos técnicos y procedi-mientos de evaluación de la conformidad.

Art. 20.- El MIPRO, a través de su Subse-cretaría de la Calidad, actualizará de forma inmediata la información relacionada con normas, reglamentos técnicos y organismos acreditados, sobre la base de los informes técnicos y demás información presentada por el INEN, el OAE y el Organismo Oficial de Notificación.

Sección I

DE LA DESIGNACIÓN EN MATERIA DE EVALUACIÓN DE LA CONFORMIDAD

Art. 21.- La designación en materia de evaluación de la conformidad que el Minis-terio de Industrias y Productividad, MIPRO, otorgue temporalmente a los Organismos Evaluadores de la Conformidad - OECs (la-boratorios, organismos de certificación, or-ganismos de inspección), siempre y cuando éstos no existan en el país acreditados, se la realizará sobre la base de la oferta y la de-manda y el informe técnico de cumplimiento

Page 241: REGLAMENTOS AL - Acorbanec AL CODIGO DE... · Reglamentos al Código de la Producción Reglamentos al Código de la Producción 4 235 257 263 SECCIÓN 4 OTROS REGLAMENTOS EMITIDOS

Reglamentos al Código de la Producción Reglamentos al Código de la Producción

241

de requisitos que será presentado, para cada caso, por el OAE.

El MIPRO podrá notificar públicamente las ne-cesidades de OECs designados que se requie-ran dentro del marco de la Política Nacional de la Calidad, con el fin de dar a conocer a to-dos los OECs dicho requerimiento y garantizar igualdad de oportunidades a los interesados en iniciar el proceso de designación.

Art. 22.- El OEC interesado en ser designa-do deberá cumplir los siguientes requisitos:

1. Solicitar por escrito a la Subsecretaría de la Calidad del Ministerio de Industrias y Productividad, manifestando su interés por ser designado, indicando claramente el alcance técnico para el que quiere ser designado;

2. Adjuntar copia certificadas de la docu-mentación que demuestre su personería jurídica, nombramiento de representante legal o poder y RUC;

3. Demostrar que tiene un responsable téc-nico para la actividad a designarse; y,

4. Los demás documentos que para cada caso solicite el MIPRO.

Art. 23.- Una vez recibida la solicitud del OEC manifestando su interés por designarse, el MI-PRO, decidirá si procede o no la solicitud de designación, considerando el número de de-signados en el país en la actividad específica y de la demanda de los servicios en el país. En caso de aprobación de la solicitud, el MIPRO dispondrá al OAE que realice la evaluación para el proceso de designación.

Art. 24.- Luego de la notificación por parte del MIPRO, el OAE verificará que efectiva-mente la actividad a designarse no cuenta con OECs acreditados en el país, específica-mente en el alcance solicitado.

Art. 25.- La Ministra o el Ministro de Indus-trias y Productividad, en base al informe pre-

sentado por el OAE, resolverá conceder o negar la designación al OEC solicitante.

Concedida la designación, esta tendrá una validez de hasta dos años, siempre y cuando se mantengan las condiciones en base a las que se procedió a concederla.

Transcurridos los dos años, el OEC podrá so-licitar la renovación de la designación por una vez, siempre y cuando evidencie el manteni-miento de las condiciones iniciales de designa-ción mediante un informe anual de evaluación de seguimiento realizado por el OAE, y si hu-biere iniciado un proceso de acreditación ante el OAE para el alcance en cuestión.

Art. 26.- El incumplimiento de cualquiera de las obligaciones de la designación, dará lugar a que el MIPRO proceda con la exclusión del OEC del registro de organismos designados, previo informe técnico del OAE.

Art. 27.- Los OECs designados tendrán las siguientes obligaciones:

1. Mantener en todo momento las condicio-nes en base a las cuales se concedió la designación;

2. Facilitar información actualizada, en rela-ción con el alcance técnico designado;

3. No utilizar la designación de manera que pueda perjudicar la reputación del orga-nismo designante o del OAE;

4. Informar inmediatamente al MIPRO, sobre cualquier modificación relativa al cumpli-miento de las condiciones que permitie-ron la designación;

5. Ser responsables de los resultados de los ensayos y de los certificados de evalua-ción de la conformidad emitidos respec-tivamente y, para el caso de los Organis-mos de Certificación de Productos y de Inspección, ser responsable de los resul-tados de los ensayos de los productos que hayan sido certificados;

Page 242: REGLAMENTOS AL - Acorbanec AL CODIGO DE... · Reglamentos al Código de la Producción Reglamentos al Código de la Producción 4 235 257 263 SECCIÓN 4 OTROS REGLAMENTOS EMITIDOS

Reglamentos al Código de la Producción Reglamentos al Código de la Producción

242

6. Cobrar las tarifas previamente notificadas al MIPRO para la actividad de evaluación de la conformidad designada, en el caso de los OECs que hayan recibido o cuen-ten con recursos provenientes del Esta-do, estos deben solicitar previamente la respectiva aprobación del MIPRO; y,

7. Otras que se señalen en la Ley, el presen-te reglamento, o las resoluciones dictadas por el MIPRO o el Comité Interministerial de la Calidad.

Sección II

DEL PLAN NACIONAL DE LA CALIDAD

Art. 28.- El MIPRO, a través de la Subsecre-taría de la Calidad, elaborará el Plan Nacional de la Calidad y lo presentará para su aproba-ción al Comité Interministerial de la Calidad, hasta el 15 de octubre de cada año. Este Plan tendrá vigencia de un año, y deberá evaluarse dos veces al año.

El contenido del Plan Nacional de la Calidad tomará en cuenta lo contemplado en la Ley del Sistema Ecuatoriano de la Calidad, y su estruc-tura deberá contener al menos lo siguiente:

1. Antecedentes

2. Objetivos Generales;

3. Marco Legal;

4. Línea Base y Diagnóstico;

5. Objetivos Específicos;

6. Lineamientos de Políticas y Estrategias;

7. Prioridades Sectoriales y Territoriales;

8. Proyectos;

9. Indicadores y metas;

10. Presupuesto;

11. Mecanismos de financiamiento; y,

12. Beneficios esperados.

Capítulo III

DEL INSTITUTO ECUATORIANO DE NORMALIZACIÓN - INEN

Art. 29.- El INEN establecerá dependencias de acuerdo con los planes regionales de de-sarrollo y ordenamiento territorial vigentes.

Art. 30.- Para el normal cumplimiento de sus funciones, el INEN elaborará y aplicará los instructivos de funcionamiento necesarios.

Art. 31.- El INEN deberá formular sus pro-yectos, propuestas y planes de trabajo en el marco de sus competencias, sobre la base de las prioridades del Plan Nacional de Ca-lidad aprobado por el Comité Interministerial de la Calidad.

Art. 32.- Para el estudio, formulación y ex-pedición de normas, reglamentos técnicos, procedimientos de evaluación de la con-formidad y procedimientos metrológicos, el INEN elaborará la normativa pertinente, misma que se ajustará a recomendaciones y orientaciones internacionales.

Art. 33.- Para la promoción y mejoramiento de la calidad, el INEN desplegará campañas para divulgar los documentos normativos que elabore y otros documentos técnicos que se generen en sus procesos operativos; adicionalmente, mantendrá programas de capacitación para el sector público y privado, en los ámbitos de su competencia.

Art. 34.- Con el propósito de apoyar la ela-boración de reglamentos técnicos para pro-ductos, el INEN elaborará el Plan Nacional de Normalización en concordancia con el Plan Nacional de la Calidad, para lo cual conta-rá con la participación del Consejo Técnico Consultivo del INEN (CTC-INEN). Su aproba-ción estará a cargo del Comité Interministe-rial de la Calidad.

Page 243: REGLAMENTOS AL - Acorbanec AL CODIGO DE... · Reglamentos al Código de la Producción Reglamentos al Código de la Producción 4 235 257 263 SECCIÓN 4 OTROS REGLAMENTOS EMITIDOS

Reglamentos al Código de la Producción Reglamentos al Código de la Producción

243

Art. 35.- Para organizar y dirigir las redes o subsistemas en los ámbitos de normaliza-ción, reglamentación técnica y metrología, el INEN planificará y coordinará estas activi-dades en los organismos del sector público y privado, para lo cual articulará acciones y establecerá procedimientos para el funciona-miento de los mismos.

En estos subsistemas podrán partici-par representantes de la autoridad re-guladora, y de la sociedad civil. Para la participación de las entidades privadas en la organización de subsistemas de normalización, reglamentación técnica y metrología, el INEN, elaborará las guías, instructivos, lineamientos y/o requisitos a ser cumplidos.

Art. 36.- Los servicios técnicos que prestará el INEN al sector público y privado, en fun-ción de su infraestructura y recursos estará enmarcado, en los siguientes campos: capa-citación, calibraciones, ensayos, inspección, certificación, verificación e información técni-ca, entre otros.

Sección I

DE LA DIRECTORA O EL DIRECTOR GENERAL DEL INEN

Art. 37.- La dirección del INEN la ejerce la Directora o el Director General. Sus atribu-ciones, a más de las establecidas en la Ley, son las siguientes:

1. Aprobar los instructivos internos y los procedimientos de gestión para la buena marcha de la entidad;

2. Velar que en la conformación de los co-mités y subcomités técnicos participen todos los sectores involucrados, tanto públicos como privados;

3. Solicitar al MIPRO la aprobación y oficialización de los documentos nor-mativos aprobados por los comités o subcomités técnicos, en función de

su carácter técnico de competencia. Las resoluciones que el INEN tome en materia de metrología y evaluación de la conformidad, no estarán sujetas a una aprobación previa por parte del MIPRO;

4. Ejercer la representación internacional en materia de normalización, reglamentación y metrología;

5. Administrar los recursos del INEN;

6. Promover y suscribir, previa la aproba-ción correspondiente del MIPRO, los acuerdos de reconocimiento mutuo con instituciones internacionales y conve-nios de cooperación, asistencia técnica y/o financiera, en materia de su compe-tencia; y,

7. Las demás de su competencia previstas en otras normas.

Art. 38.- La Directora o el Director General, de oficio, o a pedido del Pleno del Comité Interministerial de la Calidad o de la Ministra o del Ministro de Industrias y Productividad, deberá presentar a este, para su aproba-ción, los proyectos de normas y reglamen-tos técnicos, así como los estudios y otros documentos que considere apropiados, en función de los planes y programas aproba-dos. La Ministra o el Ministro de Industrias y Productividad, previo a la oficialización de la normativa pertinente, procederá, según sea el caso, a:

1. Aprobar sin ninguna observación;

2. Aprobar con observaciones de forma;

3. Solicitar al INEN las debidas aclaraciones técnicas;

4. Devolver al INEN para que reforme el con-tenido técnico del documento en cues-tión; o,

5. Rechazar el proyecto.

Page 244: REGLAMENTOS AL - Acorbanec AL CODIGO DE... · Reglamentos al Código de la Producción Reglamentos al Código de la Producción 4 235 257 263 SECCIÓN 4 OTROS REGLAMENTOS EMITIDOS

Reglamentos al Código de la Producción Reglamentos al Código de la Producción

244

Sección II

DEL CONSEJO TÉCNICO CONSULTIVO DEL INEN

Art. 39.- Con la finalidad de velar por que todas las actividades relacionadas con los procesos de normalización, reglamentación, metrología y certificación se realicen con competencia técnica, imparcialidad, inde-pendencia, transparencia, confidencialidad y sin discriminación, el INEN dispone en su es-tructura la oportunidad de participación efec-tiva de las partes interesadas en las materias de su competencia, a través de su Consejo Técnico Consultivo, CTC-INEN.

El CTC-INEN constituye un mecanismo de participación ciudadana, las directrices que emanen de su seno servirán de elementos para generar los lineamientos técnicos del INEN.

La Presidenta o el Presidente del CTC-INEN será elegido de su seno, durará dos años en sus funciones y pudiendo ser reelegido; y, la Secretaría, estará a cargo de la Directora o el Director General del INEN.

Art. 40.- Las atribuciones del Consejo Técni-co Consultivo del INEN son:

1. Absolver las consultas que le realice el INEN en el ámbito de su competencia;

2. Asesorar al INEN en cuestiones técnicas específicas, así como en normalización, metrología y reglamentación técnica; y,

3. Velar por que todas las actividades re-lacionadas con los procesos de norma-lización, reglamentación, metrología y certificación se realicen con competencia técnica, imparcialidad, independencia, transparencia, confidencialidad, sin dis-criminación.

Art. 41.- Para formar parte del Consejo Téc-nico Consultivo del INEN, los miembros de-berán acreditar los siguientes requisitos:

1. Experiencia en aspectos relativos a la ca-lidad y/o evaluación de la conformidad de al menos cinco años; y,

2. Formación profesional técnica en temas acordes a la calidad, o normalización, o metrología, o certificación y/o evaluación de la conformidad.

Art. 42.- El Consejo Consultivo se conforma-rá de la siguiente manera:

1. Siete (7) representantes permanentes de las Federaciones Naciones de las Cáma-ras de: Producción, Comercio, Industrias, Artesanos, Microempresa, Exportadores, Pequeña Industria y Turismo;

2. Siete (7) representantes permanentes de la academia, hasta una universidad por región, que esté acreditada por el Con-sejo de Evaluación Acreditación y Asegu-ramiento de la Calidad de la Educación Superior - CEAACES; y

3. Un (1) representante por región de los OECs acreditados.

El Director o la Directora del INEN podrá convocar a otros representantes sectoriales o académicos para tratar temas técnicos es-pecíficos, o a su vez los interesados en parti-cipar en las sesiones del Consejo Consultivo deberán presentar una solicitud de participa-ción escrita para un tema técnico específico.

El proceso de calificación de los correspon-dientes delegados por las partes se realiza-rá ante el Director o la Directora General del INEN. Hecho lo cual el Director o la Directora General del INEN, en un plazo de 48 horas, emitirá las credenciales correspondientes, mediante las cuales los elegidos acreditarán su condición de miembros del Consejo Téc-nico Consultivo.

Art. 43.- Para la representación del sec-tor productivo, el Director o la Directora del INEN, en el mes de enero de cada dos años, convocará tanto a las federaciones naciona-

Page 245: REGLAMENTOS AL - Acorbanec AL CODIGO DE... · Reglamentos al Código de la Producción Reglamentos al Código de la Producción 4 235 257 263 SECCIÓN 4 OTROS REGLAMENTOS EMITIDOS

Reglamentos al Código de la Producción Reglamentos al Código de la Producción

245

les de las cámaras de la producción, indus-trias, comercio, artesanos, microempresa, exportadores, pequeña industria y turismo, existentes en ese momento, para que por intermedio de un gran elector designado por cada una de aquellas, se proceda a selec-ción de los respectivos delegados principales y sus suplentes ante el Consejo.

En la convocatoria se señalará fecha, lugar y hora en la que se procederá a la elección de los delegados. Una vez realizada la votación, la correspondiente agremiación le concede-rá el documento en el que se lo reconozca como ganador y con el que se lo acredite como su representante ante el Consejo.

Los delegados, una vez elegidos en la for-ma y modo establecido en las disposicio-nes precedentes, asumirán sus funciones y desempeñarán sus cargos por dos años, pudiendo ser reelegidos.

Los delegados suplentes actuarán en caso de ausencia temporal de su respectivo prin-cipal. Si la ausencia fuera definitiva, el su-plente actuará hasta que sea designado el respectivo principal, según el procedimien-to establecido en este artículo.

Sección III

DE LA METROLOGÍA

Art. 44.- El INEN, como entidad responsable de la metrología en el país, velará porque los patrones nacionales de las diferentes magni-tudes mantengan la trazabilidad hacia los pa-trones internacionales de esas magnitudes, para lo cual establecerá los procedimientos de comparación y calibración de patrones e instrumentos de medición.

Art. 45.- El INEN y los laboratorios nacio-nales de patrones designados, garantizarán la trazabilidad de los patrones nacionales que poseen, respecto a patrones interna-cionales de mayor jerarquía, mediante la calibración de los mismos en los institutos nacionales de metrología que tengan regis-

tradas sus capacidades de medición en el apéndice “c” del Buró Internacional de Pe-sas y Medidas (BIPM) o en laboratorios que hayan obtenido la acreditación en el marco de la Cooperación Internacional de Acredi-tación de Laboratorios (ILAC).

Art. 46.- El INEN establecerá la cadena de referencia nacional en cada magnitud de las unidades básicas y derivadas del sistema internacional de unidades, mediante la or-ganización de redes de patrones nacionales que se formarán, para asegurar la calidad de las mediciones, para cuyo funciona-miento se elaborarán los procedimientos respectivos.

Art. 47.- El INEN elaborará las normas, reglamentos, procedimientos y resolucio-nes relacionadas con la implantación del Sistema Internacional de Unidades, y las actualizará cada vez que existan cambios aprobados por la Conferencia General de Pesas y Medidas.

El INEN elaborará planes de implantación del Sistema Internacional de Unidades en los sectores público y privado del país, para lo cual concertará esfuerzos institucionales.

Art. 48.- El INEN asesorará en materia del Sistema Internacional de Unidades, a las entidades públicas y privadas que tengan competencia en actividades de capacita-ción, entrenamiento o enseñanza a cual-quier nivel, así como a las personas natura-les o jurídicas y a los gobiernos seccionales que así lo soliciten.

Art. 49.- El INEN emitirá el certificado de aprobación de modelo o prototipo de ins-trumentos, aparatos y equipos de medir cuyo uso esté destinado a lo establecido en los literales a), b) y c) del artículo 38 de la Ley, con base en los informes de calibra-ción y pruebas emitidos por la institución o por laboratorios acreditados, las cuales se llevarán a cabo bajo el procedimien-to establecido en el reglamento técnico correspondiente.

Page 246: REGLAMENTOS AL - Acorbanec AL CODIGO DE... · Reglamentos al Código de la Producción Reglamentos al Código de la Producción 4 235 257 263 SECCIÓN 4 OTROS REGLAMENTOS EMITIDOS

Reglamentos al Código de la Producción Reglamentos al Código de la Producción

246

Cuando dichos instrumentos, aparatos y equipos para medir no reúnan los requi-sitos de aprobación del modelo o prototi-po, el INEN comunicará este particular a la autoridad competente, antes de su ven-ta o uso, para que se tomen las acciones correspondientes.

En materia de uso, control y mantenimien-to de las unidades de peso y medida de los aparatos, instrumentos y equipos destinados para pesar o medir, el INEN asesorará en los aspectos técnicos de la Ley y demás norma-tiva aplicable, a los organismos de control competentes.

Art. 50.- El INEN y los laboratorios de ca-libración acreditados o designados entrega-rán a los interesados, como constancia de la verificación de los instrumentos para medir, los siguientes documentos:

1. Acta que demuestre que dicho acto ha sido realizado oficialmente por un orga-nismo competente; y,

2. Informe técnico de verificación de la exactitud de los instrumentos, indicando si la exactitud se encuentra dentro de las tolerancias y demás requisitos estableci-dos en los reglamentos técnicos dictados para el efecto.

Art. 51.- El INEN otorgará los certificados de calibración correspondientes, previa la cali-bración de los elementos de pesar y medir, que utilicen para su trabajo los laboratorios de calibración acreditados.

Art. 52.- El INEN emitirá el dictamen favo-rable para la importación o fabricación de pesas, medidas, aparatos, sobre la base de los resultados de un análisis de las normas y especificaciones técnicas correspondientes presentadas por el interesado.

Art. 53.- Para realizar el control de los ins-trumentos de medición manuales o auto-máticos que se empleen en los suministros de agua, gas, energía eléctrica, transporte u

otros servicios públicos, así como los ser-vicios de salud con fines de diagnóstico de tratamiento médico, el INEN u otra en-tidad acreditada, desarrollarán y ejecutarán procedimientos de control metrológico, que incluyan la constatación de que se realizó la aprobación de modelo y las ve-rificaciones inicial, periódica, planificada y extraordinaria.

Art. 54.- Con el fin de conservar el patrón nacional correspondiente a cada magnitud, el INEN dispondrá de: espacios físicos con las instalaciones adecuadas para cada tipo de patrones; personal técnico calificado; y, los procedimientos necesarios para con-servar los patrones nacionales que estén a su cargo.

El Ministerio de Industrias y Productividad delegará a una institución pública y privada la conservación de un patrón nacional, en función de las consideraciones técnicas que para el efecto establezca el INEN.

Art. 55.- El INEN participará en congre-sos, seminarios, conferencias, cursos de capacitación, pasantías, intercambio de información, reuniones de grupos de tra-bajo, comparaciones, estudios piloto o en cualquier otro tipo de eventos, que permi-tan verificar y demostrar las mejores capa-cidades de medición del país y obtener su registro en la base de datos de compara-ciones clave del Buró Internacional de Pe-sas y Medidas (BIPM).

Sección IV

DE LA DESIGNACIÓN DE LABORATORIOS NACIONALES DE METROLOGÍA

Art. 56.- Los laboratorios interesados en ser designados como laboratorios nacionales, de conformidad con el artículo 47 de la Ley, debe-rán cumplir con los siguientes requisitos:

1. Disponer de un patrón autorizado corres-pondiente a la magnitud a ser delegada; y,

Page 247: REGLAMENTOS AL - Acorbanec AL CODIGO DE... · Reglamentos al Código de la Producción Reglamentos al Código de la Producción 4 235 257 263 SECCIÓN 4 OTROS REGLAMENTOS EMITIDOS

Reglamentos al Código de la Producción Reglamentos al Código de la Producción

247

2. Cumplir con todos los requisitos técnicos de la norma vigente sobre la competencia de laboratorios de calibración.

Art. 57.- Los laboratorios nacionales desig-nados tendrán las siguientes obligaciones:

1. Mantener en todo momento las condicio-nes en base a las cuales se concedió la designación;

2. Facilitar información actualizada a los interesados, en relación con el alcance técnico designado;

3. Ser responsables de la información con-tenida en los certificados de calibración emitidos;

4. Mantener una copia de los certificados de calibración emitidos;

5. Custodiar el patrón nacional autorizado y diseminar su valor hacia los múltiplos y submúltiplos;

6. Obtener el reconocimiento de las capa-cidades de medición y calibración y su registro en la base de datos de compa-raciones clave del Buró Internacional de Pesas y Medidas (BIPM); y,

7. Otras que se establezcan en la Ley y de-más normativa aplicable.

Capítulo IV

DEL ORGANISMO DE ACREDITACIÓN ECUATORIANO - OAE

Art. 58.- El Organismo de Acreditación Ecuatoriano (OAE) es el organismo oficial de acreditación de evaluación de la conformi-dad en el Ecuador, que evalúa la competen-cia técnica, transparencia e independencia de las entidades dedicadas a la evaluación de la conformidad a través de un mecanis-mo riguroso, transparente e independiente, aceptado globalmente para garantizar que los Organismos de Evaluación de la Con-

formidad (OEC) acreditados tengan la com-petencia técnica y cumplan con las normas internacionales armonizadas, para garantizar confianza y generar credibilidad.

Art. 59.- El Organismo de Acreditación Ecuatoriano OAE desarrollará guías y proce-dimientos de evaluación de la conformidad para acreditar a los organismos de evalua-ción de la conformidad, tomando en consi-deración lo establecido en las recomenda-ciones internacionales, la normativa nacional y de conformidad con procedimientos ge-nerales de acreditación que para tal efecto expida el OAE.

Art. 60.- Los servicios de evaluación de la conformidad que operan en el país estarán a cargo de las entidades públicas o priva-das, debidamente acreditadas por el OAE y por otros organismos de acreditación con los cuales el OAE haya firmado acuerdos de reconocimiento mutuo o que hayan sido designados por el MIPRO. Los certificados de conformidad otorgados por dichas enti-dades serán los únicos considerados como oficiales.

Cuando, por causas supervinientes, un pres-tador de servicios de evaluación de la confor-midad haya dejado de tener la condición de acreditado o designado, esta condición será publicada en el sitio web del OAE.

Art. 61.- No podrán realizar actividades de evaluación de la conformidad vinculantes, las entidades públicas o privadas que efectúen labores de asesoría o consultoría de calidad en productos, procesos y servicios; en gene-ral, se prohíbe toda situación que represente conflicto de intereses, y que afecte la credi-bilidad y transparencia de la evaluación de la conformidad acreditada.

Ante cualquier duda sobre el grado de vin-culación de otros servicios que preste un OEC con los de evaluación de la conformi-dad acreditada, el Consejo Técnico Consulti-vo del OAE (CTC-OAE) informará al MIPRO, para que este decida sobre su compatibili-

Page 248: REGLAMENTOS AL - Acorbanec AL CODIGO DE... · Reglamentos al Código de la Producción Reglamentos al Código de la Producción 4 235 257 263 SECCIÓN 4 OTROS REGLAMENTOS EMITIDOS

Reglamentos al Código de la Producción Reglamentos al Código de la Producción

248

dad y cualquier condición o restricción sobre los mismos, en relación con el mantenimien-to de su acreditación.

Art. 62.- Cuando en un proceso de acre-ditación o de evaluación de la conformidad cualquier persona natural o jurídica, con o sin relación de dependencia del Organismo de Acreditación Ecuatoriano, tenga algún tipo de conflicto de intereses y pueda afectar la credibilidad y transparencia de los servicios de evaluación de la conformidad o acredi-tación, el, la o los funcionarios, consultores, auditores o contratistas deberán excusarse de participar en dicho proceso.

Art. 63.- El Organismo de Acreditación Ecua-toriano, a través de su Directora o Director General, mantendrá actualizada la base de datos sobre los organismos de evaluación de la conformidad acreditados y de los orga-nismos de acreditación con los cuales man-tenga acuerdos de reconocimiento, la misma que será publicada de manera permanente en la página web del OAE.

Sección I

DE LA DIRECTORA O DIRECTOR GENERAL

Art. 64.- La dirección del OAE la ejerce su Director o Directora General, y aprobará los procedimientos del sistema de gestión de la acreditación, que serán de cumplimien-to obligatorio para los OEC interesados en acreditarse.

Art. 65.- Luego de la comprobación del cum-plimiento de los requisitos aplicables para cada caso, la Dirección General del OAE, conforme el sistema de gestión de acreditación vigente, tomará las decisiones de otorgamiento, man-tenimiento, ampliación, reducción, suspensión y retiro de la acreditación de los organismos que operan en materia de evaluación de la conformidad (OECs).

La Dirección General informará al MIPRO so-bre las decisiones de otorgamiento, manteni-

miento, extensión, reducción, suspensión o cancelación de la acreditación, para que este avoque conocimiento.

Las resoluciones que el OAE tome en mate-ria de acreditación, en función de su carácter técnico de competencia, no estarán sujetas a una previa aprobación por parte del MIPRO.

Art. 66.- La Directora o el Director General del OAE podrá contratar, cuando el caso lo amerite, los servicios de consultores, au-ditores y otros servicios especializados, re-queridos para desarrollar las actividades de acreditación.

Sección II

DEL CONSEJO TÉCNICO CONSULTIVO DEL OAE

Art. 67.- Con la finalidad de salvaguardar la imparcialidad y el mantenimiento de los prin-cipios y políticas principales del OAE, esta institución dispone en su estructura la opor-tunidad de participación efectiva de las par-tes interesadas de la acreditación a través de su Consejo Técnico Consultivo, CTC-OAE.

El CTC-OAE constituye un mecanismo de par-ticipación ciudadana; las directrices que ema-nen de su seno servirán de elementos para generar los lineamientos técnicos del OAE.

La Presidenta o el Presidente del CTC-OAE será elegido de su seno; y, la Secretaría, es-tará a cargo de la Directora o el Director Ge-neral del OAE.

Art. 68.- Las atribuciones del CTC- OAE son:

1. Absolver las consultas que le realice el OAE en el ámbito de su competencia;

2. Recomendar los mecanismos más ade-cuados para que todas las actividades re-lacionadas con el proceso de acreditación se realicen con competencia técnica, im-parcialidad, independencia, transparencia, confidencialidad, sin discriminación;

Page 249: REGLAMENTOS AL - Acorbanec AL CODIGO DE... · Reglamentos al Código de la Producción Reglamentos al Código de la Producción 4 235 257 263 SECCIÓN 4 OTROS REGLAMENTOS EMITIDOS

Reglamentos al Código de la Producción Reglamentos al Código de la Producción

249

3. Recomendar los mecanismos más ade-cuados para garantizar la objetividad, im-parcialidad y transparencia de los servicios de acreditación, y por el desarrollo de me-canismos adecuados para prevenirlos; y,

4. Conocer el informe de imparcialidad y transparencia presentado por la Dirección General del OAE.

Art. 69.- Para formar parte del Consejo Técnico Consultivo del OAE, los miem-bros deberán acreditar los siguientes requisitos:

1. Experiencia en aspectos relativos a la ca-lidad y/o evaluación de la conformidad de al menos cinco años; y,

2. Formación profesional en temas acordes a la calidad: acreditación y/o evaluación de la conformidad.

Art. 70.- El Consejo Consultivo se conforma-rá de la siguiente manera:

1 Siete (7) representantes permanentes de las Federaciones Naciones de las Cáma-ras de: Producción, Comercio, Industrias, Artesanos, Microempresa, Exportadores, Pequeña Industria y Turismo;

2. Siete (7) representantes permanentes de la academia, hasta una universidad por región, que esté acreditada por el Con-sejo de Evaluación Acreditación y Asegu-ramiento de la Calidad de la Educación Superior - CEAACES; y,

3. Un (1) representante por región de los OECs debidamente acreditados.

El Director o la Directora del OAE podrá convocar a otros representantes sectoria-les o académicos para tratar temas técni-cos específicos, o a su vez los interesados en participar en las sesiones del Consejo Consultivo deberán presentar una solicitud de participación escrita para un tema téc-nico específico.

El proceso de calificación de los correspon-dientes delegados por las partes se realizará ante el Director General del OAE. Hecho lo cual el Director o la Directora General del OAE, en un plazo de 48 horas, emitirá las credencia-les correspondientes, mediante las cuales los elegidos acreditarán su condición de miem-bros del Consejo Técnico Consultivo.

Art. 71.- Para la representación del sector productivo, Director o la Directora del OAE, en el mes de enero de cada dos años, con-vocará tanto a las federaciones nacionales de las cámaras de la producción, industrias, artesanos, microempresa, exportadores, pequeña industria y turismo, existentes en ese momento, para que por intermedio de un gran elector designado por cada una de aquellas, se proceda a selección de los res-pectivos delegados principales y sus suplen-tes ante el Consejo.

En la convocatoria se señalará fecha, lugar y hora en la que se procederá a la elección de los delegados. Una vez realizada la votación, la correspondiente agremiación le concede-rá el documento en el que se lo reconozca como ganador y con el que se lo acredite como su representante ante el Consejo.

Los delegados, una vez elegidos en la forma y modo establecido en las disposiciones pre-cedentes, asumirán sus funciones y desem-peñarán sus cargos por dos años, pudiendo ser reelegidos.

Los delegados suplentes actuarán en caso de ausencia temporal de su respectivo prin-cipal. Si la ausencia fuera definitiva, el su-plente actuará hasta que sea designado el respectivo principal, según el procedimiento establecido en este artículo.

Capítulo V

DEL ORGANISMO OFICIAL DE NOTIFICACIÓN

Art. 72.- En el MIPRO funcionará el Orga-nismo Oficial de Notificación, el mismo que

Page 250: REGLAMENTOS AL - Acorbanec AL CODIGO DE... · Reglamentos al Código de la Producción Reglamentos al Código de la Producción 4 235 257 263 SECCIÓN 4 OTROS REGLAMENTOS EMITIDOS

Reglamentos al Código de la Producción Reglamentos al Código de la Producción

250

será el punto de contacto y centro de infor-mación nacional. Para lo cual deberá elabo-rar los instructivos correspondientes para el apoyo entre los organismos públicos relacio-nados, de acuerdo a la especialidad, materia y jurisdicción y desarrollará las herramientas tecnológicas adecuadas que garanticen una difusión amplia, ágil y eficiente.

Art. 73.- Son funciones del Organismo Ofi-cial de Notificación las siguientes:

1. Comunicar y notificar cuando sea pertinen-te o a solicitud previa de los organismos internacionales, los programas de trabajo que en materia del Sistema Ecuatoriano de la Calidad se desarrollan en el país, bajo los lineamientos del Comité Interministerial de la Calidad. Al efecto, todo organismo que se encuentre desarrollando normas, regla-mentos técnicos o procedimientos de eva-luación de la conformidad, deberá entregar la información pertinente al Organismo Ofi-cial de Notificación;

2. Notificar, en cumplimiento de lo estable-cido en los acuerdos comerciales interna-cionales, lo pertinente a la expedición de normas, reglamentos técnicos y procedi-mientos de evaluación de la conformidad;

3. Difundir en las instancias y organizacio-nes nacionales competentes las notifica-ciones sobre el Sistema de la Calidad y Obstáculos Técnicos al Comercio (OTC) recibidas de otros países, solicitando planteamientos y opiniones sobre dichas notificaciones, para ponerlas en conoci-miento del Comité Interministerial de la Calidad o la entidad pertinente;

4. Comunicar al Punto de Contacto del país notificante u organismos internacionales pertinentes, la posición oficial de autori-dad competente sobre las notificaciones recibidas;

5. Mantener actualizado el sistema de infor-mación, con las bases documentales y de datos del sistema nacional de notificación;

6. Coordinar con los diferentes organismos nacionales con capacidad de reglamen-tar, acerca de la obligatoriedad de noti-ficar todo lo relacionado con Obstáculos Técnicos al Comercio; y,

7. Las demás que establezca la Constitución, la Ley o reglamentos sobre la materia.

Título III

DEL DESARROLLO Y LA PROMOCIÓN DE LA CALIDAD

Art. 74.- El Comité Interministerial de la Ca-lidad definirá y desarrollará la política y los mecanismos necesarios para garantizar la eficiencia de los servicios de información, capacitación y promoción del Sistema Ecua-toriano de la Calidad y sus instituciones, para lo cual aprovechará los recursos humanos e institucionales existentes en organismos pú-blicos y privados.

Título IV

DE LAS INFRACCIONES Y SANCIONES

Capítulo I

DE LA VIGILANCIA DEL MERCADO

Art. 75.- Las instituciones del Estado, en fun-ción de sus competencias, evaluarán la con-formidad con los reglamentos técnicos según lo establecido en los procedimientos de eva-luación de la conformidad; para lo cual podrán utilizar organismos de certificación, de inspec-ción y laboratorios de ensayo acreditados o designados por los organismos competentes.

Art. 76.- Con el propósito de desarrollar y ejecutar actividades de vigilancia del merca-do, la Ministra o el Ministro de Industrias y Productividad, podrá disponer a las institu-ciones que conforman el Sistema Ecuato-riano de la Calidad, elaboren los respectivos programas de evaluación de la conformidad en el ámbito de sus competencias, ya sea de manera individual o coordinada entre sí.

Page 251: REGLAMENTOS AL - Acorbanec AL CODIGO DE... · Reglamentos al Código de la Producción Reglamentos al Código de la Producción 4 235 257 263 SECCIÓN 4 OTROS REGLAMENTOS EMITIDOS

Reglamentos al Código de la Producción Reglamentos al Código de la Producción

251

Capítulo II

DEL PROCESO ADMINISTRATIVO

Sección I

DE LA DENUNCIA

Art. 77.- Complementariamente al proceso administrativo contemplado en la Ley del Sis-tema Ecuatoriano de la Calidad por infraccio-nes u omisiones hacia esta o su reglamento general de aplicación, deberá tomarse en cuenta el siguiente procedimiento a seguir.

Art. 78.- La Subsecretaría de la Calidad, de oficio o a previa presentación de denuncia de parte interesada, resolverá sobre los conflic-tos originados por acciones u omisiones que conlleven infracciones a la Ley o demás nor-mativa de calidad ecuatoriana.

Art. 79.- La denuncia será dirigida a la Sub-secretaría de la Calidad, en donde se peti-cionaría la resolución del caso. La denuncia deberá contener lo siguiente:

1. La designación de la autoridad adminis-trativa ante quien se la formula;

2. Los datos de identidad del denunciante: nombres, apellidos, documento de iden-tificación, números de teléfono y telefax, dirección de correo electrónico;

3. Los fundamentos de hecho, que consis-tirán en una descripción detallada de la infracción denunciada, en que se apor-tarán los siguientes datos: detalle de la infracción; circunstancias en que se co-metió; período aproximado de su come-timiento; relación y grado de intervención de las partes involucradas como autores, cómplices o encubridores y afectados u ofendidos, con indicación de los datos de identidad, o posibles involucrados o testigos que conozca el denunciante, incluyendo sus domicilios, números de teléfono y telefax, direcciones de correo electrónico, si las conociere y, de ser el

caso, los datos de identidad del represen-tante legal;

4. Los bienes o servicios objeto de la infrac-ción denunciada, así como de los bienes o servicios posiblemente afectados;

5. Los fundamentos de derecho en los que se basa la denuncia;

6. Todas las pruebas que el denunciante tenga a su alcance o aquellas que faciliten la investigación;

7. La firma del denunciante y, de ser el caso, la de su abogado patrocinador; y,

8. El señalamiento del domicilio y/o del ca-sillero judicial para notificaciones a que tuviere derecho.

Art. 80.- Una vez recibida la denuncia o petitorio, en el término de cinco (5) días será calificada por el Subsecretario de la Calidad. Si la denuncia fuere clara y com-pleta, se la admitirá a trámite y se dispon-drá que el Director o la Directora General del INEN, OAE o de las Instituciones que conforman el Sistema Ecuatoriano de la Calidad, emitan un informe motivado sobre respecto a la solicitud, a fin que sirva de motivación para emitir el pronunciamiento correspondiente.

Si la denuncia o petitorio no reuniera los requisitos contemplados en el artículo precedente de este reglamento, el Sub-secretario de la Calidad ordenará que esta sea completada en el término de cinco (5) días; y, de continuar con falen-cias en su contenido, se procederá con el respectivo archivo.

Sección II

DE LA FASE INVESTIGATIVA

Art. 81.- Admitida a trámite la denuncia, la Subsecretaría de la Calidad solicitará que, en el término de treinta (30) días, se realicen

Page 252: REGLAMENTOS AL - Acorbanec AL CODIGO DE... · Reglamentos al Código de la Producción Reglamentos al Código de la Producción 4 235 257 263 SECCIÓN 4 OTROS REGLAMENTOS EMITIDOS

Reglamentos al Código de la Producción Reglamentos al Código de la Producción

252

todas las investigaciones, ensayos, pruebas, inspecciones de productos o servicios, etc., por parte de las instituciones designadas para el efecto. En casos de especial com-plejidad, podrá considerarse una prórroga de hasta diez días término, para que se puedan practicar las pruebas o ensayos que sean del caso.

Concluidas estas diligencias, inmediatamen-te se levantará un acta con la firma de los funcionarios designados y responsables de las mismas.

Practicadas todas las diligencias descritas en este artículo, en el término máximo de cinco (5) días, el Director o la Directora del INEN, del OAE o de la institución designada, elaborará un informe que será sometido a re-solución de la Subsecretaría de la Calidad.

Cumplida la diligencia detallada en el inci-so anterior, en un término de tres (3) días, la Subsecretaría de la Calidad comunicará la notificación correspondiente a todas las per-sonas a que hubiere lugar, respecto de los hechos por los cuales se inició el procedi-miento, y para que expongan sus pruebas y aleguen sus razones, las cuales deberán ser presentadas dentro de los tres días término posteriores a la notificación.

La Subsecretaría de la Calidad contará con un término de diez (10) días para emitir su pronunciamiento.

Se mirará como norma supletoria al Estatuto Jurídico y Administrativo de la Función Ejecu-tiva en todo aquello que este procedimiento administrativo no contemple.

Art. 82.- La Subsecretaría de la Calidad, para llevar adelante el proceso administra-tivo, cuenta con las siguientes atribuciones:

1. Solicitar o requerir directamente, a perso-nas naturales o jurídicas, públicas o priva-das, relacionadas con la investigación, la exhibición de todo tipo de equipos y do-cumentos, así como solicitar información

referida al giro de su negocio, en relación con la investigación en referencia;

2. Recibir, las declaraciones de los represen-tantes legales y funcionarios, empleados, trabajadores o dependientes de las empre-sas objeto de la investigación o a terceros que, a criterio debidamente motivado por la Subsecretaría de la Calidad, puedan te-ner relación con la investigación, utilizando los medios técnicos que considere nece-sario para generar un registro completo y fidedigno de sus declaraciones, pudiendo para ello utilizar grabaciones magnetofóni-cas y grabaciones en video, sin perjuicio de la suscripción de las respectivas actas de constancia. Las grabaciones magnetofó-nicas, en todo caso, serán trascritas y se presentarán al compareciente o declarante para su ratificación y firma;

3. Realizar inspecciones, en los locales e instalaciones de las empresas públicas o privadas, relacionadas con la investigación, y examinar sus equipos, documentación y bienes, que permitan comprobar el desa-rrollo de procesos productivos o de ser-vicios y entrevistar a las personas que en los locales o instalaciones se encuentren. En el acto de la inspección podrá tomarse muestra de los productos o servicios, co-pia de los archivos físicos o magnéticos, así como de cualquier documento o equipo que se estime pertinente, tomar fotografías y filmaciones que se consideren necesa-rias. Para ingresar a los locales podrá so-licitarse el apoyo de la fuerza pública. De ser necesario el descerrajamiento, en loca-les que estuvieran cerrados o se niegue el ingreso, será necesario contar con auto-rización judicial, que deberá ser conocida por el Juez competente, a solicitud de la máxima autoridad de la institución del Sis-tema Ecuatoriano de la Calidad que lleva adelante la investigación.

Estas facultades también son aplicables para las investigaciones preliminares que realice la autoridad competente, en lo que resulte pertinente.

Page 253: REGLAMENTOS AL - Acorbanec AL CODIGO DE... · Reglamentos al Código de la Producción Reglamentos al Código de la Producción 4 235 257 263 SECCIÓN 4 OTROS REGLAMENTOS EMITIDOS

Reglamentos al Código de la Producción Reglamentos al Código de la Producción

253

En general, en cuanto a pruebas y prácticas de diligencias probatorias, se estará a lo que dispone la Ley del Sistema Ecuatoriano de la Calidad y, en forma supletoria, a lo dispues-to por los Códigos de Procedimiento Penal y Civil, en la medida en que sus normas fueran aplicables al procedimiento administrativo de investigación.

Si fuera necesaria la intervención de peritos, estos deberán estar calificados como tales por la Subsecretaria de la Calidad. Si entre las listas oficiales no hubiera expertos en las materias sometidas a investigación, se de-signarán profesionales, precautelando que estos presenten suficientes conocimientos y experiencia en las áreas que se requiere su investigación.

Art. 83.- En cualquier momento de la etapa de investigación, la autoridad que lleve ade-lante el proceso, podrá solicitar la participa-ción, el apoyo y la colaboración de los fun-cionarios de cualquier entidad pública que tenga relación y pueda contribuir al desarro-llo efectivo del proceso investigativo.

Art. 84.- Las autoridades y funcionarios de las instituciones públicas relacionadas con la investigación, facilitarán y absolverán los pe-didos de información que les sean remitidos por parte de la Subsecretaría de la Calidad, en un máximo de diez (10) días término.

El incumplimiento por parte de las autorida-des y funcionarios de la institución pública requerida, en la entrega de la información solicitada dentro del proceso investigativo, acarreará las responsabilidades y sanciones correspondientes.

Capítulo III

DE LA APLICACIÓN DE SANCIONES

Art. 85.- El MIPRO, a través de la Subsecre-taría de la Calidad, impondrá las sanciones establecidas en la Ley del Sistema Ecuato-riano de la Calidad una vez resuelto el juzga-miento correspondiente. La resolución moti-

vada que imponga multas, deberá indicar el monto, la forma, oportunidad, proporcionali-dad y lugar de pago.

Para determinar la sanción, la Subsecretaría de la Calidad del MIPRO tomará en cuenta las circunstancias establecidas en el artícu-lo 52 de la Ley del Sistema Ecuatoriano de la Calidad, y los principios constitucionales pertinentes.

Art. 86.- Cuando la Subsecretaría de la Calidad del MIPRO resuelva que se ha producido algu-na violación de las disposiciones contenidas en la Ley del Sistema Ecuatoriano de la Calidad, podrá establecer medidas alternativas para sus-pender dicha violación actual o inminente.

Art. 87.- El MIPRO, a través de la Subse-cretaría de la Calidad, podrá suspender las autorizaciones y documentos habilitantes para la comercialización, producción e im-portación de los bienes o servicios sujetos a reglamentación técnica sancionados, hasta que se dé cumplimiento a la resolución admi-nistrativa y se regularice la situación.

Art. 88.- El incumplimiento por más de se-senta (60) días plazo de las resoluciones, pronunciamientos, y demás actos adminis-trativos relacionadas con la Ley del Sistema Ecuatoriano de la Calidad y su Reglamento General de Aplicación, será considerado como determinante para la revocatoria, por parte de la Subsecretaría de la Calidad, de los certificados y acreditaciones respectivas o para la negativa de renovación de los mis-mos, sin perjuicio de las sanciones legales a que hubiere lugar.

Art. 89.- El funcionario público que tramite el proceso administrativo que se ventile al in-terior de la Subsecretaría de la Calidad, será el responsable de lograr el cumplimiento de los términos contemplados en el presente re-glamento, así como verificar el cumplimiento efectivo de la resolución.

Art. 90.- La resolución que imponga la Sub-secretaría de la Calidad, podrá ser suscepti-

Page 254: REGLAMENTOS AL - Acorbanec AL CODIGO DE... · Reglamentos al Código de la Producción Reglamentos al Código de la Producción 4 235 257 263 SECCIÓN 4 OTROS REGLAMENTOS EMITIDOS

Reglamentos al Código de la Producción Reglamentos al Código de la Producción

254

ble de apelación ante el Comité Interministe-rial de la Calidad, dentro del término de cinco (5) días contados a partir de la notificación al administrado.

El Comité Interministerial de la Calidad, una vez que conozca del caso emitirá resolución de definitiva instancia administrativa en el término de diez (10) días a partir de su co-nocimiento.

Título V

SIGLAS UTILIZADAS Y DEFINICIONES

Art. 91.- Para los efectos de este Reglamen-to, a más de las definiciones establecidas en el artículo 60 de la Ley, se aplicarán las defini-ciones del VIML (Vocabulario Internacional de Metrología Legal) y otras que se actualicen o se generen en el ámbito de la evaluación de la conformidad.

Art. 92.- Para efectos de la interpretación del presente Reglamento, se tendrán en cuenta las siguientes abreviaturas:

1. Ley: Ley del Sistema Ecuatoriano de la Calidad.

2. MIPRO: Ministerio de Industrias y Productividad.

3. OAE: Organismo de Acreditación Ecuatoriano.

4. INEN: Instituto Ecuatoriano de Normalización.

5. OEC: Organismo Evaluador de la Conformidad.

6. CTC-INEN: Consejo Técnico Consultivo del INEN.

7. CTC-OAE: Consejo Técnico Consultivo del OAE.

8. ILAC: Cooperación Internacional de Acreditación de Laboratorios.

9. BIPM: Buró Internacional de Pesas y Medidas.

10. SI: Sistema Internacional de Unidades.

11. VIML: Vocabulario Internacional de Metrología Legal.

DISPOSICIONES GENERALES

Primera.- Los derechos y obligaciones cons-tantes en convenios, contratos u otros ins-trumentos jurídicos, nacionales o internacio-nales, vinculados con el Consejo Nacional de la Calidad, serán asumidos por el Ministerio de Industrias y Productividad.

Segunda.- En lo que no se encontrare regu-lado con respecto a los Consejos Técnicos Consultivos, se estará a lo dispuesto en las Resoluciones que se dicten para el efecto.

Tercera.- Toda controversia que se suscite por la aplicación del presente reglamento será resuelta por el Comité Interministerial de la Calidad en última instancia administrativa.

DISPOSICIONES TRANSITORIAS

Primera.- El Ministerio de Industrias y Pro-ductividad, en el plazo de sesenta (60) días de entrado en vigencia el presente decreto ejecutivo, creará dentro de su estructura or-gánica a la Subsecretaría de la Calidad.

Segunda.- La Subsecretaría de la Calidad, en base a las directrices que expida el Co-mité Interministerial de la Calidad, definirá los lineamientos administrativos para la co-ordinación interinstitucional de las entidades involucradas para el desarrollo de los Proce-dimientos de Evaluación de la Conformidad, los mismos que deberán sujetarse a la nor-mativa internacional, en el plazo de sesenta (60) días contados a partir de la creación de la mencionada Subsecretaría.

Tercera.- La Subsecretaría de la Calidad junto con la Secretaria Nacional de Adua-nas del Ecuador, elaborarán un manual de

Page 255: REGLAMENTOS AL - Acorbanec AL CODIGO DE... · Reglamentos al Código de la Producción Reglamentos al Código de la Producción 4 235 257 263 SECCIÓN 4 OTROS REGLAMENTOS EMITIDOS

Reglamentos al Código de la Producción Reglamentos al Código de la Producción

255

procedimientos previo a la nacionalización, comercialización y vigilancia en el mercado en todas sus etapas para los bienes produ-cidos, importados y comercializados sujetos a reglamentación técnica sancionados, en un plazo improrrogable de sesenta (60) días, contados a partir de la creación de la Subse-cretaría de la Calidad.

Cuarta.- La Subsecretaria de Calidad elabo-rará, en un plazo improrrogable de sesenta (60) días, contados a partir de la creación de la Subsecretaría de la Calidad, un manual de procedimientos para la emisión de códigos, registro, trazabilidad, control y manejo de los certificados emitidos por los OEC’s en todas sus etapas para los bienes producidos, im-portados y comercializados sujetos a regla-mentación técnica sancionados.

DISPOSICIÓN FINAL

El presente Decreto entrará en vigencia a partir de su publicación en el Registro Oficial.

Dado en el Palacio Nacional, en Quito, a 6 de mayo del 2011.

Page 256: REGLAMENTOS AL - Acorbanec AL CODIGO DE... · Reglamentos al Código de la Producción Reglamentos al Código de la Producción 4 235 257 263 SECCIÓN 4 OTROS REGLAMENTOS EMITIDOS

REGLAMENTOS ALCÓDIGO ORGÁNICODE LA PRODUCCIÓN,COMERCIO E INVERSIONES

Page 257: REGLAMENTOS AL - Acorbanec AL CODIGO DE... · Reglamentos al Código de la Producción Reglamentos al Código de la Producción 4 235 257 263 SECCIÓN 4 OTROS REGLAMENTOS EMITIDOS

REGLAMENTOS ALCÓDIGO ORGÁNICODE LA PRODUCCIÓN,COMERCIO E INVERSIONES

OTROS REGLAMENTOS EMITIDOS DE CONFORMIDAD CON EL CODIGO DE LA PRODUCCION, COMERCIO E INVERSIONES

SECCIÓN 4

Page 258: REGLAMENTOS AL - Acorbanec AL CODIGO DE... · Reglamentos al Código de la Producción Reglamentos al Código de la Producción 4 235 257 263 SECCIÓN 4 OTROS REGLAMENTOS EMITIDOS

Reglamentos al Código de la Producción Reglamentos al Código de la Producción

258

CAPITULO 1

REGLAMENTO DE APLICACION DEL REGIMEN EXCEPCIONAL DE DELEGACION DE SERVICIOS PUBLICOS DE TRANSPORTE. Decreto No. 810

RAFAEL CORREA DELGADO

PRESIDENTE CONSTITUCIONAL DE LA REPÚBLICA

CONSIDERANDO:

Que el artículo 314 de la Constitución de la República, dispone que el Estado será res-ponsable, de acuerdo a los principios es-tablecidos en el mismo, de la provisión de servicios públicos entre los que se incluyen a vialidad, infraestructuras portuarias y aero-portuarias y los demás que determine la ley;

Que el artículo 316 de la Constitución de la República señala que el Estado podrá, de forma excepcional, delegar a la iniciativa pri-vada y a la economía popular y solidaria, el ejercicio de los servicios públicos, en los ca-sos que establezca la ley;

Que el artículo 5 literal h) del Código Orgáni-co de la Producción, Comercio e Inversiones, publicado en el Suplemento del Registro Ofi-cial No. 351 de 29 de Diciembre de 2010, indica que el Estado promoverá un desarrollo logístico y de infraestructura y generará las condiciones para promover la eficiencia del transporte marítimo, aéreo y terrestre, bajo un enfoque integral y una operación de ca-rácter multimodal.

Que el artículo 100 del Código Orgánico de la Producción, Comercio e Inversiones, señala que de manera excepcional debidamente decretada por el Presidente de la República, el Estado o sus instituciones podrán delegar a la iniciativa privada o a la economía popu-lar y solidaria, la provisión de los servicios pú-blicos entre los que se incluyen a la vialidad, infraestructuras portuarias o aeroportuarias, ferroviarias y otros.

Que el citado artículo estipula que tal ex-cepción podrá producirse en los casos en los que sea necesario y adecuado para sa-tisfacer el interés público, colectivo o gene-ral, cuando el Estado o sus instituciones no tengan la capacidad técnica o económica o cuando la demanda del servicio no pueda ser cubierta por empresas públicas o mixtas;

Que el tercer inciso del mencionado artículo 100 del Código Orgánico de la Producción, Comercio e Inversiones, señala de manera ejemplificativa las modalidades de delega-ción que se podrán utilizar; observando en todos los casos para la selección del dele-gatario procedimientos de concurso público transparente, y equitativo;

Que es política prioritaria del Estado garantizar servicios de transporte y logísticos que permi-tan la integración de las cadenas productivas al sistema intermodal y multimodal del transpor-te nacional; el desarrollo territorial equitativo, adecuado a las necesidades de los distintos segmentos productivos; la dotación de valor agregado, competitividad; y, la transferencia e innovación tecnológica para incrementar la ca-lidad y eficiencia en el sector transportes; con la finalidad de lograr el cumplimiento de están-dares de excelencia; y,

En ejercicio de sus facultades conferidas por el número 13 del artículo 147 de la Constitu-ción Política de la República del Ecuador; y, letra f) del artículo 11 del Estatuto del Régi-men Jurídico y Administrativo de la Función Ejecutiva,

CAPÍTULO I

GENERALIDADES

Artículo 1.- Ámbito.- El Estado podrá, por medio de sus instituciones dentro del ámbito de sus competencias y con arreglo a las nor-mas que determina el presente reglamento, delegar a empresas privadas o de la econo-mía popular y solidaria, la facultad de proveer y gestionar de manera integral los siguientes servicios públicos del sector transporte:

Page 259: REGLAMENTOS AL - Acorbanec AL CODIGO DE... · Reglamentos al Código de la Producción Reglamentos al Código de la Producción 4 235 257 263 SECCIÓN 4 OTROS REGLAMENTOS EMITIDOS

Reglamentos al Código de la Producción Reglamentos al Código de la Producción

259

1. Los servicios provistos mediante las in-fraestructuras y facilidades portuarias, aeroportuarias, hidroviarias, ferroviarias y sus accesos; los servicios logísticos re-lacionados; la ampliación, rehabilitación, mejoramiento y conservación, tanto como la gestión técnico operacional de infraes-tructuras viales, y los servicios conexos y complementarios, prestados mediante ocupación y usufructo de bienes, infraes-tructuras y facilidades estatales preexis-tentes.

2. Los servicios descritos en el numeral ante-rior, cuando la infraestructura, facilidades y el equipamiento vayan a ser construidos, desarrollados o suministrados por la em-presa delegataria, sobre bienes, facilidades y derechos de propiedad estatal.

Quedan excluidos expresamente del ámbito de la presente regulación los ductos, facilidades y terminales petroleros, así como los puertos y aeródromos de las Fuerzas Armadas.

Artículo 2.- Fundamentos de la excepciona-lidad.- Procede la delegación de la facultad de proveer y gestionar de forma integral los servicios públicos de transporte de manera excepcional y previamente declarada por el Presidente de la República cuando la máxi-ma autoridad de la entidad delegante, a tra-vés de una resolución motivada, basada en estudios técnicos especializados, demuestre la oportunidad, conveniencia y viabilidad téc-nica - económica de tal proceso, de confor-midad con el artículo 100 del Código Orgáni-co de la Producción, Comercio e Inversiones, en los siguientes casos:

1. Cuando de manera justificada se de-muestre la necesidad o conveniencia de satisfacer el interés público, colectivo o general mediante la modernización y de-sarrollo de infraestructura para la presta-ción y/o gestión integral de servicios de transporte y logística.

2. Cuando de manera justificada se esta-blezca la necesidad de incrementar nive-

les de eficiencia o niveles de economías de escala mediante la atracción de ope-radores especializados.

3. Cuando de manera justificada se demues-tre que en el país no se cuenta con la tec-nología, recursos económicos, capacidad o competencias necesarias para ejecutar proyectos de infraestructura y servicios de transporte dentro de los estándares de calidad y eficiencia adecuados.

4. Cuando el Estado o sus empresas públi-cas no puedan de manera inmediata sa-tisfacer la demanda del servicio.

Artículo 3.- Competencia.- La facultad de iniciar, organizar y ejecutar los procesos de delegación para prestar servicios públicos mediante la ocupación y. usufructo de bienes, infraestructuras y facilidades estatales preexis-tentes, le corresponderá, en el ejercicio de las atribuciones que le otorgan las leyes a:

3.1 El Ministerio rector en materia de trans-porte, cuando se refiera a la construc-ción, ampliación, rehabilitación, mejo-ramiento y conservación, tanto como la gestión técnico operacional de infra-estructuras viales para la provisión de servicios de transporte terrestre, a ser desarrollados por la empresa delegata-ria, mediante la ocupación y usufructo de bienes, infraestructuras y facilidades estatales preexistentes.

3.2 A la Dirección General de la Aviación Civil, cuando se trate de la delegación de la provisión de los servicios aeropor-tuarios, tanto esenciales como comple-mentarios.

3.3 A las autoridades portuarias, en el ámbi-to de su respectiva jurisdicción, cuando se trate de la delegación de la provisión de los servicios de carácter portuario y marítimo existentes y complementarios.

3.4 A la Subsecretaría de Puertos y Trans-porte Marítimo y Fluvial, en representa-

Page 260: REGLAMENTOS AL - Acorbanec AL CODIGO DE... · Reglamentos al Código de la Producción Reglamentos al Código de la Producción 4 235 257 263 SECCIÓN 4 OTROS REGLAMENTOS EMITIDOS

Reglamentos al Código de la Producción Reglamentos al Código de la Producción

260

ción del Ministerio Rector del Transporte, cuando se trate de la delegación de la provisión de servicios de carácter portua-rio fluvial, hidroviario y complementarios.

3.5 A las instituciones y organismos que según las leyes respectivas tuvieren la facultad para hacerlo.

CAPÍTULO II

DE LAS MODALIDADES DE DELEGACIÓN

Articulo 4.- Modalidades de delegación.- Se determinan dos formas jurídicas aplicables a la delegación proveer y gestionar de mane-ra integral los servicios públicos en el sector transporte:

1. Concesión.2. Autorización.

Artículo 5.- Concesión.- Es una modalidad de delegación, por parte del Estado, que tie-ne por objeto transferir la facultad de proveer y gestionar de manera integral un servicio a la iniciativa privada o a la economía popular y solidaria, bajo un esquema, de exclusividad regulada, a través de la planificación, gestión técnico operacional, financiamiento, cons-trucción, ampliación, rehabilitación, mejora-miento o conservación de infraestructuras, facilidades y equipamientos estatales pre-existentes.

Artículo 6.- Modalidades de concesión.- La concesión puede ser total o parcial, de-pendiendo si comprende la integralidad o parte de la prestación del servicio público de transporte; de la misma forma pueden co-existir varios tipos de terminales o servicios especializados en delegación, dentro de una misma jurisdicción.

Artículo 7.- Condiciones básicas de la concesión.- La concesión estará sujeta a la normativa legal vigente y a las condiciones y características específicas fijadas en los pliegos de licitación, que al menos deberán

contemplar los siguientes aspectos:

1. Identificación y descripción detallada del servicio público a delegarse, del modelo de negocio y del objeto de la contratación.

2. Plan de inversiones de las obras y equi-pamiento requeridos, con perfiles técni-cos mínimos para su diseño, ejecución y conservación y para la explotación del servicio, según corresponda.

3. Sistema tarifario y procedimiento de revi-sión, de ser el caso.

4. Justificación y establecimiento del equi-librio económico-financiero del contrato, que sustente el plazo, tarifas, inversiones, costos y rentabilidad aceptable.

5. Fórmula de restablecimiento del equilibrio económico-financiero del contrato de de-legación/concesión.

6. Régimen de regalías y contraprestaciones en favor del Estado.

7. Régimen y mecanismos de regulación a cargo del ente rector sectorial.

8. Toda otra estipulación que fuere necesa-ria incluir en los pliegos de la licitación, por conveniencia o por mandato de la normativa propia de cada sector.

Las mejoras que se obtengan, producto de la concesión, pasarán a ser parte del Estado, al término de la concesión, sin ningún costo adicional para el Estado.

Artículo 8.- Autorización.- Es la modalidad de delegación a la iniciativa privada o de la economía popular y solidaria, otorgada, bajo modalidad concursable, por el Estado o en su caso, por el delegatario/concesionario pri-vado con la finalidad de prestar servicios con un operador de servicios del transporte y ac-tividades afines, previa te registrado y habili-tado como tal por el organismo competente, a quien se le otorga el derecho a ocupar y

Page 261: REGLAMENTOS AL - Acorbanec AL CODIGO DE... · Reglamentos al Código de la Producción Reglamentos al Código de la Producción 4 235 257 263 SECCIÓN 4 OTROS REGLAMENTOS EMITIDOS

Reglamentos al Código de la Producción Reglamentos al Código de la Producción

261

explotar, en forma privativa, temporal y bajo ciertas condiciones, zona, bienes o facilida-des afectas a la prestación del servicio públi-co del transporte.

CAPÍTULO III

DEL PROCEDIMIENTO

Artículo 9.- Inicio.- Los procesos de dele-gación se iniciarán, cuando corresponda a una iniciativa del Estado, a través del ente rector sectorial o del organismo o institucio-nes competentes en cualquiera de los nive-les de Gobierno, conforme lo señalado en el artículo tercero del presente reglamento; o, por iniciativa privada en que un particu-lar presenta un proyecto de delegación de la facultad de prestación de un servicio pú-blico, el desarrollo de infraestructura para su provisión o ambos, el cual debe incluir entre otras, innovaciones tecnológicas o ventajas competitivas específicas.

Previo a convocar a cualquier proceso de concurso público, los pliegos de la licitación deberán ser aprobados por el órgano rector sectorial y deberán contar con la declaratoria de excepcionalidad establecido en el artículo 100 del Código Orgánico de la Producción, Comercio e Inversiones.

Articulo 10.- Selección del delegatario/concesionario.- Con exclusión de la mo-dalidad de delegación a operadores espe-cializados que pueda implementar el dele-gatario/ concesionario privado y que ha sido definida en el artículo 8 de este reglamento, todas las modalidades de delegación que realice el Estado o sus instituciones para ello competentes, sin excepción alguna, deberán utilizar procedimientos de concurso público, ya sea que el proceso se haya originado por decisión del Estado o sus instituciones, o por iniciativa privada.

DISPOSICIÓN GENERAL

PRIMERA.- El presente reglamento normará todas las modalidades de delegación de la

prestación de un servicio público, incluyendo la gestión integral del mismo, el desarrollo de infraestructura para su provisión o ambos; y el desarrollo de servicios conexos y/o com-plementarios; para lo cual, en lo que fuere necesario, podrá ser complementado con otras normativas legales y reglamentarias, solo en cuanto no se contrapongan a los principios de la Constitución Política de la República del Ecuador; el Código Orgánico de la Producción, Comercio e Inversiones; el Código Orgánico de Planificación y Finanzas Públicas; el Código Orgánico de Organiza-ción Territorial, Autonomía y Descentraliza-ción y otros cuerpos legales vigentes.

DEROGATORIA

PRIMERA.- Deróguese el título tercero co-rrespondiente a “DE LA DELEGACIÓN AL SECTOR PRIVADO” del “Reglamento Susti-tutivo del Reglamento General de la Ley de Modernización del Estado, Privatizaciones y Prestación de Servicios Públicos por Par-te de la Iniciativa Privada”, publicado en el Suplemento del Registro Oficial Nº 581 de diciembre 2 de 1994.

DISPOSICIÓN FINAL

El presente decreto ejecutivo, entrará en vi-gencia a partir de su publicación en el Re-gistro Oficial.

Page 262: REGLAMENTOS AL - Acorbanec AL CODIGO DE... · Reglamentos al Código de la Producción Reglamentos al Código de la Producción 4 235 257 263 SECCIÓN 4 OTROS REGLAMENTOS EMITIDOS

REGLAMENTOS ALCÓDIGO ORGÁNICODE LA PRODUCCIÓN,COMERCIO E INVERSIONES

Page 263: REGLAMENTOS AL - Acorbanec AL CODIGO DE... · Reglamentos al Código de la Producción Reglamentos al Código de la Producción 4 235 257 263 SECCIÓN 4 OTROS REGLAMENTOS EMITIDOS

REGLAMENTOS ALCÓDIGO ORGÁNICODE LA PRODUCCIÓN,COMERCIO E INVERSIONES

2.5.- Reglamento al Título de la Facilitación Aduanera para el Comercio.- Decreto Ejecutivo No. 756 publicado en el Suplemento del Registro Oficial No. 452 del 19 de mayo de 2011.

Page 264: REGLAMENTOS AL - Acorbanec AL CODIGO DE... · Reglamentos al Código de la Producción Reglamentos al Código de la Producción 4 235 257 263 SECCIÓN 4 OTROS REGLAMENTOS EMITIDOS

Reglamentos al Código de la Producción Reglamentos al Código de la Producción

264

Rafael Correa Delgado

PRESIDENTE CONSTITUCIONAL DE LA REPÚBLICA

Considerando:

Que en el Registro Oficial Suplemento No. 351 del 29 de diciembre del 2010, se publicó el Código Orgánico de la Producción, Co-mercio e Inversión;

Que la letra q) de la disposición derogatoria del mencionado cuerpo legal, deroga expre-samente la Ley Orgánica de Aduanas;

Que el Código Orgánico de la Producción, Comercio e Inversión, es contentivo de una nueva normativa aduanera;

Que es necesario adecuar el ordenamiento jurídico ecuatoriano, para que se ajusten a los nuevos preceptos consagrados en el alu-dido Código de la Producción; y por consi-guiente poder aplicar la normativa aduanera vigente; y,

En ejercicio de las facultades y atribuciones que le confiere el artículo 147 número 5 de la Constitución de la República del Ecuador,

Decreta:

REGLAMENTO AL TÍTULO DE LA FACI-LITACIÓN ADUANERA PARA EL COMER-CIO, DEL LIBRO V DEL CÓDIGO ORGÁNI-CO DE LA PRODUCCIÓN, COMERCIO E INVERSIONES.

Capítulo I

NORMAS GENERALES

Sección I

ÁMBITO DE APLICACIÓN Y DEFINICIONES

Art. 1.- Ámbito de Aplicación.- Las nor-mas del presente reglamento y las demás

que expidiere el Servicio Nacional de Aduana del Ecuador, se aplicarán en todo el territorio aduanero ecuatoriano.

Art. 2.- Definiciones.- Para efecto de la aplicación del Título de la Facilitación Adua-nera para el Comercio del Código Orgánico de la Producción, Comercio e Inversiones y este reglamento se establecen las siguientes definiciones:

a) Autoridad Aduanera.- Órgano de la admi-nistración pública competente, facilitadora del comercio exterior, para aplicar la legis-lación aduanera y sus normas complemen-tarias y supletorias, determinador y recau-dador de los tributos al comercio exterior y cualquier otro recargo legítimamente esta-blecido para las operaciones de comercio exterior, que ejerce el control y la potestad aduanera, y que presta por sí mismo o me-diante concesión los servicios aduaneros contemplados en el Código Orgánico de la Producción, Comercio e Inversiones;

b) Agente de Carga de Exportaciones.- Es la persona jurídica autorizada como tal por el Servicio Nacional de Aduana del Ecuador, que puede prestar servicios de manejo de carga, agrupar mercancías y presentar la Declaración Aduanera en el caso de las exportaciones, sujetándose a reglamentos y acuerdos específicos, así como emitir documentos de transporte u otros propios de su actividad;

c) Agente de carga internacional.- persona jurídica autorizada por el Servicio Nacio-nal de Aduana del Ecuador que puede realizar y recibir embarques consolidar y desconsolidar mercancías, actuar como operador de transporte multimodal, suje-tándose a reglamentos y acuerdos espe-cíficos, emitir documentos propios de su actividad, tales como conocimientos de embarque, guías, cartas de porte, mani-fiestos y demás;

d) AOG.- Para efectos aduaneros, se en-tiende por AOG (Aircraft On Ground) al

Page 265: REGLAMENTOS AL - Acorbanec AL CODIGO DE... · Reglamentos al Código de la Producción Reglamentos al Código de la Producción 4 235 257 263 SECCIÓN 4 OTROS REGLAMENTOS EMITIDOS

Reglamentos al Código de la Producción Reglamentos al Código de la Producción

265

material para uso aeronáutico emergente destinado exclusivamente a una aeronave internacional que por factores técnicos dejó de operar mientras cubría su itinera-rio internacional;

e) Auto liquidación.- Determinación tributa-ria preliminar realizada por el sujeto pasi-vo por el ingreso o salida de mercancías del territorio aduanero, sobre la cual se efectúa la liquidación de los tributos al comercio exterior y demás recargos;

f) Autotransporte.- Medio de Transporte con-siderado como mercancía que se desplaza por sus propios medios y que por sus ca-racterísticas, no puede ser transportado en unidades de transporte habilitadas;

g) Bienes de Capital.- aquellas mercancías que no se destinan al consumo, sino a seguir un proceso productivo, en forma directa o indirecta para incrementar el pa-trimonio material o financiero;

h) Cantidad: Entiéndase a la declaración real exacta de las unidades físicas, peso neto, dimensiones u otra unidad de medida que tenga incidencia tributaria de las mercan-cías que forman parte de la obligación tri-butaria aduanera;

i) Carga.- Todo bien que pueda ser objeto de transporte;

j) Carga de Correos Rápidos o Postal.- Car-ga agrupada y trasladada bajo nombre y responsabilidad de una persona jurídica pública o privada operadora de enco-miendas internacionales;

k) Carga Contenerizada.- Carga de uno o varios embarcadores, amparada en uno o varios documentos de transporte, movili-zadas dentro de una unidad de carga;

l) Carga especial.- Mercancías que por ra-zón de su cantidad, volumen, peso, de sus dimensiones o naturaleza, no puedan ser transportadas en unidades de carga;

m) Carga a granel.- Es aquella mercancía sólida, líquida o gaseosa que por su can-tidad, o estado es transportada sin emba-laje de ninguna clase, en medios de trans-porte o unidades de carga especialmente diseñados para el efecto;

n) Carga Consolidada.- Agrupamiento de mercancías pertenecientes a uno o varios consignatarios, reunidas para ser trans-portadas desde un puerto, aeropuerto o terminal terrestre con destino a otro puerto, aeropuerto o terminal terrestre, en contenedores o similares, siempre y cuando se encuentren amparadas por un mismo documento de transporte;

o) Carga peligrosa.- Todo artículo o sustan-cia que pueda constituir un riesgo impor-tante para la salud, el medio ambiente, la seguridad personal o de los bienes, según disposiciones emanadas de la nor-mativa nacional, o de Organismos Inter-nacionales;

p) Carga suelta.- Bienes individuales que por su tamaño o naturaleza no son transporta-dos en unidades de carga y que se manipu-lan y embarcan como unidades separadas, o que como consecuencia de una descon-solidación, adquieren este estado;

q) Coloaded.- Es una práctica internacional que consiste en el embarque de carga entre dos o más consolidadores, sean es-tos transportista no operador del medio de transporte efectivo, agente de carga o transitario, a través de otro similar (conso-lidador) que por necesidades de logística y para ofrecer un servicio global por parte de una agencia consolidadora de carga, necesita ser provisto del transporte con-solidado por parte de otro consolidador autorizado;

r) Co-mail.- Documentos, material didác-tico, manuales, formularios, y corres-pondencia interna de las líneas aéreas y de los explotadores, tales como guías aéreas/notas de consignación, billetes

Page 266: REGLAMENTOS AL - Acorbanec AL CODIGO DE... · Reglamentos al Código de la Producción Reglamentos al Código de la Producción 4 235 257 263 SECCIÓN 4 OTROS REGLAMENTOS EMITIDOS

Reglamentos al Código de la Producción Reglamentos al Código de la Producción

266

de pasajes y tarjetas de embarques de pasajeros, documentos de liquidación bancaria y de agencia, billetes de exce-so de equipaje, bonos de crédito (MCO), informes sobre daños e irregularidades, etiquetas para equipaje y para la carga, horarios y documentos relativos al peso y balance, o cualquier otro documento afín utilizados por los prestadores de los ser-vicios aéreos internacionales;

s) COMAT.- Todo material para uso aeronáu-tico destinado para el aprovisionamiento, la reparación y mantenimiento, los equi-pos para la recepción de pasajeros, ma-nipuleo de carga y demás mercancías ne-cesarias para la operatividad de las aero-naves nacionales e internacionales que se encuentren autorizadas para la prestación de servicios de transporte aéreo interna-cional de pasajeros y/o de carga;

t) Consolidación de Carga.- Es el acto de agrupar mercancía correspondiente a uno o varios embarcadores para ser transpor-tadas hacia o desde el Ecuador, para uno o más destinatarios, mediante contrato celebrado con un consolidador o agente de carga debidamente autorizado por el Servicio Nacional de Aduana del Ecuador;

u) Consolidador de carga.- Operador dis-tinto del porteador, que transporta carga en forma agrupada, bajo su nombre y responsabilidad, destinada a uno o más consignatarios finales, debidamente auto-rizado por el Servicio Nacional de Aduana del Ecuador;

v) Control Aduanero.- Es el conjunto de medi-das adoptadas por la Autoridad Aduanera con el objeto de asegurar el cumplimiento de la legislación, cuya aplicación o ejecu-ción es de su competencia o responsabi-lidad, al cual deberán someterse los distin-tos operadores de comercio exterior;

w) Derechos Arancelarios.- Son Tributos al Comercio Exterior y pueden ser: ad-való-rem, específicos o mixtos.

x) Derechos Arancelarios Ad Valórem.- Son los establecidos por la autoridad compe-tente, consistentes en porcentajes que se aplican sobre el valor de las mercancías;

y) Derechos Arancelarios Específicos.- Son los establecidos por la autoridad com-petente, consistentes en recargos fijos que se aplican en base a determinadas condiciones de las mercancías, como por ejemplo: peso, unidades físicas, dimen-siones, volumen, entre otros;

z) Derechos Arancelarios Mixtos.- Son los establecidos por la autoridad competen-te, consistentes en derechos arancelarios ad valórem y derechos arancelarios espe-cíficos que se aplicarán conjuntamente;

aa) Despacho Aduanero.- Procedimiento administrativo al que se someten las mercancías sujetas al control aduanero declaradas a cualquier régimen u otro destino aduanero;

bb) Declarante.- La persona natural o jurídi-ca que suscribe y transmite o presenta una Declaración Aduanera de mercan-cías en nombre propio o de otro, en las formas y condiciones establecidas en el Código Orgánico de la Producción, Co-mercio e Inversiones, este Reglamento y demás normativa aplicable;

cc) Destrucción total.- Eliminación de ob-jetos, productos o sustancias, que los inutilice totalmente de acuerdo con su naturaleza o función, dejándolos sin va-lor comercial;

dd) Documento de transporte.- Documento que materializa el acuerdo de volunta-des entre un Operador de Transporte y un usuario de su servicio, por el cual el primero se compromete a transportar la carga desde un determinado lugar de origen hasta el destino final que se le indique, a cambio de un precio determi-nado (flete). Documento que es suscep-tible de cesión de derechos o endoso;

Page 267: REGLAMENTOS AL - Acorbanec AL CODIGO DE... · Reglamentos al Código de la Producción Reglamentos al Código de la Producción 4 235 257 263 SECCIÓN 4 OTROS REGLAMENTOS EMITIDOS

Reglamentos al Código de la Producción Reglamentos al Código de la Producción

267

ee) Envíos o Paquetes postales.- Término genérico que designa a cada una de las expediciones efectuadas por el opera-dor público, o por los operadores pri-vados debidamente autorizados, para operar en los regímenes de Tráfico Pos-tal y Mensajería Acelerada o Courier;

ff) Herramientas o equipo de trabajo.- Es el conjunto de utensilios, instrumentos y/o equipos profesionales, de uso por-tátil o estacionario, nuevos o usados, vinculados o no a la actividad, profesión u oficio de quien solicite la exención tri-butaria de menaje de casa, que sean importadas con el objeto de emprender una actividad productiva en el país;

Para el caso de viajeros, constituirán equipos de trabajo aquellos que el in-dividuo lleve consigo al momento de su entrada o salida del territorio aduanero, para cuyo caso si deberán estar vincula-dos a la actividad, profesión u oficio del mismo;

gg) Levante o Retiro de las Mercancías.- Es el acto por el cual la Autoridad Adua-nera autoriza al declarante o persona interesada a disponer de las mercancías de acuerdo a los fines previstos en el régimen aduanero autorizado, una vez salida la mercancía de zona primaria y previo el cumplimiento de los requisitos y formalidades aduaneras exigibles;

hh) Manifiesto de carga de correos rápidos o postal.- documento simplificado que contiene la individualización de cada una de las Guías de Envíos o Paquetes Postales que se movilizan en un medio de transporte, mediante el cual las en-comiendas se presentan y se entregan a la aduana a fin de acceder al régimen de tráfico postal o mensajería acelerada o Courier;

ii) Manifiesto de Carga.- Documento físico o electrónico que contiene información respecto del medio de transporte, nú-

mero de bultos, peso e identificación genérica de la mercancía que compren-de la carga, que debe presentar todo transportista internacional o su opera-dor de transporte a la entrada o salida del país a la aduana;

jj) Mercancía.- Cualquier bien mueble que puede ser objeto de transferencia y que es susceptible de ser clasificado en el Arancel Nacional de Importaciones;

kk) Mercancía extranjera.- Mercancía que ha sido producida, fabricada, cosecha-da, capturada, extraída, manufacturada, creada o que ha nacido en otro territo-rio aduanero distinto al ecuatoriano, sin que haya cumplido los trámites necesa-rios para su despacho;

ll) Mercancías faltantes.- Mercancía que no se encontrare como producto de una inspección o aforo físico, pero que figure en el Manifiesto de Carga respectivo;

mm) Mercancía nacional.- Mercancía que ha sido producida, fabricada, cosechada, capturada, extraída, manufacturada, creada, que ha nacido en el territorio aduanero nacional o que ha ganado origen de conformidad con las normas internacionales, no exportada definitiva-mente, o la que habiendo sido exporta-da, ha debido regresar al Ecuador por circunstancias ajenas a la voluntad del exportador;

nn) Mercancía nacionalizada.- Mercancía extranjera cuya importación o interna-ción al país se ha sometido al cumpli-miento de todas las formalidades adua-neras que corresponden a la importa-ción a consumo;

oo) Mercancía náufragas.- Mercancía ex-tranjera, incluyendo restos de medios de transporte marítimos, aéreos o te-rrestres, sus aparejos, vituallas y carga que por siniestro de los mismos han sido rescatadas dentro del territorio

Page 268: REGLAMENTOS AL - Acorbanec AL CODIGO DE... · Reglamentos al Código de la Producción Reglamentos al Código de la Producción 4 235 257 263 SECCIÓN 4 OTROS REGLAMENTOS EMITIDOS

Reglamentos al Código de la Producción Reglamentos al Código de la Producción

268

ecuatoriano, cuando no ha sido posible identificar al propietario o consignatario;

pp) Mercancía no Manifestada.- Mercancía que se carga o descarga de un medio de transporte, pero que no figuran en el Manifiesto de Carga respectivo;

qq) Mercancía rezagada.- Mercancía que se encontrare en la zona primaria o secun-daria, sobre la cual se desconoce su pro-pietario, consignatario o consignante;

rr) Operaciones Aduaneras.- Conjunto de actividades relacionadas al tráfico de mer-cancías, medios de transporte y personas sometidas al control aduanero;

ss) Operador de Comercio Exterior.- Toda aquella persona natural o jurídica, na-cional o extranjera que interviene en el tráfico de mercancías, medios de trans-porte y personas sometidas al control aduanero;

tt) Operador de Transporte.- Es la persona jurídica constituida como tal que actúa dentro del territorio aduanero ecuatoriano, en representación de compañías navieras, aerocomerciales, ferroviarias, terrestres, u otras, o de un operador de transporte multimodal que operen en el país, y en tal virtud son responsables ante el Servicio Nacional de Aduana del Ecuador por las operaciones que le son propias;

uu) Operador Portuario o Aeroportuario.- Persona jurídica que con autorización de la autoridad competente, administra las instalaciones de un puerto o aero-puerto determinado;

vv) Peso Bruto.- Es el peso de las mercan-cías, incluido el embalaje y paletas para el transporte internacional, pero exclu-yendo la unidad de carga;

ww) Peso Manifestado.- Es el peso bruto de las mercancías que se consigna en el manifiesto de carga;

xx) Peso Neto.- Es el peso propio de la mercancía, desprovista del embalaje (materiales y componentes utilizados en cualquier operación de embalaje para envolver y proteger artículos o substan-cias durante el transporte) y paletas;

yy) Peso Recibido.- Es el peso bruto de las mercancías, incluida la unidad de carga recibido por el Depósito Temporal;

zz) Precinto.- Elementos consistentes en se-llos, candados, cintas especiales, u otros mecanismos cuya función es asegurar que las unidades de carga o embalajes serán abiertos únicamente por quienes corresponda legalmente. Los sistemas electrónicos de seguridad incluidas he-rramientas para ubicación por satélite y contadores que indican cuántas veces ha sido abierto un contenedor, se consideran precintos para efectos de aplicación de la normativa aduanera. Los precintos que arriban con las unidades de carga no se considerarán mercancías;

aaa) Productos Compensadores.- Los pro-ductos obtenidos como resultado de la incorporación, transformación, ela-boración o reparación de mercancías cuya admisión bajo el régimen de per-feccionamiento activo o pasivo haya sido autorizada;

bbb) Productos Compensadores Especia-les.- Los productos obtenidos como resultado de la incorporación, trans-formación, elaboración o reparación en Zonas Especiales de Desarrollo Económico y Zonas Francas;

ccc Propietario o Consignatario.- Persona natural o jurídica a quien se envía las mercancías o quien acredite su condi-ción de tal, mediante la presentación del original del documento de trans-porte, consignado a su favor directa-mente o mediante cesión de derechos o endoso. La renuncia a la propiedad de las mercancías en favor del Estado

Page 269: REGLAMENTOS AL - Acorbanec AL CODIGO DE... · Reglamentos al Código de la Producción Reglamentos al Código de la Producción 4 235 257 263 SECCIÓN 4 OTROS REGLAMENTOS EMITIDOS

Reglamentos al Código de la Producción Reglamentos al Código de la Producción

269

corresponde exclusivamente a quien goce de los derechos de disposición sobre ellas y no lo exime de las res-ponsabilidades para con terceros deri-vadas de la importación o exportación y Depósitos;

ddd) Puerto Seco.- Terminal intermodal in-terior, conectada con una o varias ter-minales marítimas, con la capacidad de posponer el control aduanero a la entrada en el puerto seco, debida-mente autorizada por el Servicio Na-cional de Aduana del Ecuador;

eee) Reexportación.- Es la salida definitiva del territorio aduanero, de mercancías que estuvieron sometidas a un régimen aduanero, con excepción del régimen de importación para el consumo;

fff) Régimen Aduanero.- Es el tratamiento aduanero aplicable a las mercancías, solicitado por el declarante, de acuer-do con la legislación aduanera vigente;

ggg) Transformación.- Es el proceso por el cual las mercancías cambian la forma o la naturaleza, convirtiéndose en otra mercancía de características o índole diferente de la primera. Para considerar un proceso como transfor-mación, el resultado como producto compensador deberá clasificarse en una subpartida distinta a la declarada inicialmente;

hhh) Transporte multimodal Internacio-nal.- Traslado de mercancías por lo menos con dos modos diferentes de transporte, en virtud de un único Contrato de Transporte Multimodal, desde un lugar en que el Operador de Transporte Multimodal toma las mercancías bajo su custodia y res-ponsabilidad hasta otro lugar desig-nado para su entrega;

iii) Transportista.- Aquel autorizado por el organismo competente de su país de

origen, para ejecutar o hacer ejecutar el transporte de mercancías;

jjj) Tripulante.- Persona que al arribar o salir un medio de transporte del terri-torio nacional, por cualquier lugar ha-bilitado para operaciones aduaneras, se encuentre a bordo del mismo, pres-tando servicios en calidad de emplea-do del transportista;

kkk) Unidad de Carga.- Contenedor utili-zado para el acondicionamiento de mercancías con el objeto de posibilitar o facilitar su transporte, susceptible de ser remolcado, pero que no tenga tracción ni propulsión propia;

lll) Unidad de Transporte.- Unidad que permite el transporte de las mercan-cías y/o unidades de carga, que tenga tracción propia o autopropulsión;

mmm) Unidades Comerciales.- Correspon-de a la cantidad de mercancías obje-to de negociación, que puede diferir de las determinadas en el Arancel Nacional de Importaciones como unidades físicas y que se registra en la factura comercial o contrato de compra venta;

nnn) Unidades Físicas.- Corresponde a la unidad de medida que indica el Arancel Nacional de Importacio-nes vigente para cada una de las subpartidas arancelarias y que debe ser incluida en la Declaración Aduanera; y,

ooo) Viajero.- Es toda persona nacional o extranjera que ingresa o sale del país.

Sección II

MODALIDADES DE PAGO

Art. 3.- Medios de Pago.- Los medios de pago de la obligación tributaria aduanera son: dinero en efectivo, transferencias ban-

Page 270: REGLAMENTOS AL - Acorbanec AL CODIGO DE... · Reglamentos al Código de la Producción Reglamentos al Código de la Producción 4 235 257 263 SECCIÓN 4 OTROS REGLAMENTOS EMITIDOS

Reglamentos al Código de la Producción Reglamentos al Código de la Producción

270

carias, tarjetas de crédito, tarjetas de débito, notas de crédito de administraciones tributa-rias centrales, cheques certificados, cheque de Banco Central del Ecuador, cheques de gerencia, o compensaciones previstas en la legislación vigente.

Se podrán usar canales de pago físico y/o electrónico de conformidad con lo estableci-do en los convenios especiales que suscriba la Autoridad Aduanera con las instituciones del sistema financiero.

La Dirección General del Servicio Nacional de Aduana del Ecuador podrá restringir la acep-tación de ciertos medios de pago dispuestos en el presente artículo, en determinados ca-sos, amparado en las resoluciones que esta-blezca para el efecto.

Art. 4.- Facilidades de Pago.- Se podrá conceder facilidades de pago de los tributos al comercio exterior, únicamente en importa-ciones de bienes de capital realizadas para incrementar el activo fijo del importador di-recto de los bienes.

Las facilidades para el pago de tributos al comercio exterior deberán ser atendidas por la Dirección General del Servicio Nacional de Aduana del Ecuador conforme los procedi-mientos que este establezca para el efecto, y se concederán previo solicitud y mediante resolución expresa.

La solicitud de facilidades de pago deberá contener la siguiente información:

a La designación de la autoridad adminis-trativa ante quien se la formula;

b) Identificación del contribuyente solicitante (nombre y RUC);

c) Indicación clara y precisa de las obligacio-nes tributarias, respecto de las cuales se solicita facilidades para el pago, indican-do que tal solicitud se realiza al amparo de los artículos 24 y 116 del Código de la Producción, Comercio e Inversiones;

d) Oferta de pago inmediato no menor de un 20% de la obligación tributaria y la for-ma en que se pagaría el saldo con sus intereses; y,

e) Declaración de prenda especial del bien importado sujeto a facilidades de pago, a favor de la Autoridad Aduanera durante el plazo que se autorice la facilidad de pago.

El saldo será cancelado en cuotas mensua-les, con sus respectivos intereses, en un plazo no mayor a dos años, de acuerdo a lo establecido en el artículo 153 del Código Tributario. Si el importador incumpliere con el pago de tres mensualidades consecutivas, la Autoridad Aduanera iniciará el cobro por la vía coactiva sin perjuicio del derecho de prenda, establecido en el Art. 173 del Códi-go Orgánico de la Producción, Comercio e Inversiones.

El importador podrá realizar su solicitud dentro del término de veinte días desde que es exigible el pago de tributos, sin per-juicio del cobro de intereses que corres-ponda hasta la fecha de presentación de la petición. Una vez recibida la solicitud por parte de la Administración y hasta que se realice la notificación del acto administrati-vo que resuelve la misma, se suspenderá la contabilización de los días para que opere el abandono tácito.

Art. 5.- Acción Coactiva.- El Servicio Nacional de Aduana del Ecuador ejercerá la acción coactiva para recaudar los valo-res que se le adeuden por cualquier con-cepto. Se aplicarán las normas del Código Tributario o del Código de Procedimiento Civil de acuerdo a la naturaleza de la obli-gación cuyo pago se persigue. Para el ejer-cicio de esta acción, será título ejecutivo y suficiente la liquidación, la liquidación com-plementaria, la rectificación de tributos, el acto administrativo firme que imponga una sanción, los asientos de libros de contabi-lidad; y, en general, cualquier instrumento público que pruebe la existencia de una obligación.

Page 271: REGLAMENTOS AL - Acorbanec AL CODIGO DE... · Reglamentos al Código de la Producción Reglamentos al Código de la Producción 4 235 257 263 SECCIÓN 4 OTROS REGLAMENTOS EMITIDOS

Reglamentos al Código de la Producción Reglamentos al Código de la Producción

271

Capítulo II

EXENCIONES

Sección I

CONSIDERACIONES GENERALES

Art. 6.- Exenciones.- Se entenderán como exentas de tributos al comercio exte-rior, aquellas importaciones respecto de las cuales se configura la calidad jurídica esta-blecida en el Código Orgánico de la Produc-ción, Comercio e Inversiones, la cual será comprobada por el funcionario designado para la revisión, sea esta física o electrónica, salvo el caso en que se requiera acto admi-nistrativo dictado por el Director Distrital o su delegado, según corresponda.

La exención de tributos al comercio ex-terior no estará reservada únicamente a mercancías importadas directamente del extranjero, sino también a aquellas que se encuentren bajo otro régimen aduanero y se sometan al proceso de cambio de régi-men a consumo, caso en el que las condi-ciones para la exención deberán cumplirse por parte del sujeto que realice la importa-ción a consumo en calidad de cambio de régimen.

Sección II

IMPORTACIONES DE ENVÍOS DE SOCORRO

Art. 7.- Consideraciones Generales.- Constituyen envíos de socorro los bienes im-portados por las entidades del sector público u organizaciones privadas de beneficencia o de socorro reconocidas como tales por las secretarías de estado competentes, en vir-tud de una Declaratoria de emergencia dic-tada por el Presidente de la República, y que estén destinadas a suplir necesidades deri-vadas de catástrofes naturales, epidemias, prestación de servicios públicos, conmoción nacional o desastres análogos, para ser utili-zados inmediatamente.

Art. 8.- Procedimiento.- El solicitante pre-sentará ante la Dirección Distrital por la que se estime arribará la mercancía lo siguiente:

En el caso de entidades del sector público, únicamente una Declaración Aduanera Sim-plificada en formato dispuesto para el efecto, suscrita por la máxima autoridad de la enti-dad solicitante en la que deberá detallar:

a) Las mercancías a importarse;

b) Cantidades estimadas;

c) Fecha y lugar de arribo; y,

d) Número de Decreto Ejecutivo de la decla-ratoria de emergencia.

En el caso de las organizaciones privadas de beneficencia o de socorro, adicional a lo dispuesto para las entidades del sector público, se deberá presentar el certificado correspondiente otorgado por la Secretaría de Estado competente para el efecto, que determine que el consignatario es una or-ganización privada de beneficencia o con finalidad social, reconocida por el Estado y registrada legalmente en el Ministerio del ramo.

En caso de que la mercancía, cuyo ingreso exonerado en calidad de envío de socorro haya sido tramitado por una Dirección Dis-trital diferente a la del ingreso, el retiro del mismo será coordinado entre ambas Direc-ciones Distritales. La Autoridad Aduanera por la que efectivamente arribe no obstaculizará su retiro, basado en la documentación origi-nalmente entregada.

El funcionario designado autorizará la salida del envío de socorro correspondiente de ma-nera expedita.

Esta Declaración Aduanera Simplificada po-drá ser registrada electrónicamente por parte del usuario o estará a cargo de los funciona-rios de aduana, gestión que no obstaculizará el despacho de las mercancías.

Page 272: REGLAMENTOS AL - Acorbanec AL CODIGO DE... · Reglamentos al Código de la Producción Reglamentos al Código de la Producción 4 235 257 263 SECCIÓN 4 OTROS REGLAMENTOS EMITIDOS

Reglamentos al Código de la Producción Reglamentos al Código de la Producción

272

Sección III

IMPORTACIONES DEL SECTOR PÚBLICO, JUNTA DE BENEFICENCIA DE GUAYAQUIL Y LA SOCIEDAD DE LUCHA CONTRA EL CÁNCER (SOLCA)

Art. 9.- Consideraciones Generales.- Estarán exentas del pago de tributos al co-mercio exterior todas aquellas importaciones que realice el Estado, las Instituciones y or-ganismos considerados como públicas de conformidad con la Constitución, la Junta de Beneficencia de Guayaquil y la Sociedad de Lucha contra el Cáncer (SOLCA). Para ello, deberán constar registradas con tal calidad en el Registro Único de Contribuyentes.

Art. 10.- Procedimiento.- El solicitan-te presentará ante la Dirección Distrital de arribo de la mercancía, la Declaración Aduanera de importación y los documen-tos de acompañamiento y de soporte correspondientes.

Constituirán adicionalmente documentos de soporte a la Declaración Aduanera de bienes sujetos a esta exención: la autorización de importación de dicha mercancía por parte del Instituto Nacional de Compras Públicas (INCOP) o documento equivalente reconoci-do por la Ley, en los casos que sea exigible; y, en el caso de las empresas de economía mixta, el certificado de la Superintendencia de Compañía que acredite la participación accionaria, como único justificativo para la exención tributaria parcial.

Sección IV

DONACIONES

Art. 11.- Consideraciones Generales.- Se considerarán exentas del pago de tributos al comercio exterior, aquellas importaciones realizadas por personas jurídicas públicas o privadas sin fines de lucro, provenientes de donaciones de personas jurídicas o naturales extranjeras, para cumplir con alguna de las fi-nalidades previstas en el literal e) del Artículo

125 del Código Orgánico de la Producción, Comercio e Inversiones.

Art. 12.- Procedimiento.- Para conceder la exención de tributos al comercio exterior, el beneficiario de la donación deberá estar registrado en el Registro Único de Contribu-yente con la calidad de persona jurídica de derecho público o privada sin fines de lucro, y presentar ante el Distrito Aduanero de su domicilio tributario principal una solicitud a la que deberá acompañar:

a) Documentos de acompañamiento, ne-cesarios para la nacionalización del bien importado, emitidos por las autoridades competentes;

b) Certificado de donación original, con cer-tificación consular de la existencia del do-nante y de su firma autógrafa en el docu-mento expedido por el mismo, en la que conste el valor estimado y el detalle de la mercancía donada; y,

c) Para el caso de personas jurídicas sin fi-nes de lucro, original o copia certificada del contrato de cooperación con institu-ciones del sector público, cuyo objeto sea el cubrir servicios de salubridad, alimen-tación, asistencia técnica, beneficencia, asistencia médica, educación, investiga-ción científica y cultural, siempre y cuan-do estos no estén disponibles a través del sistema interconectado.

El representante legal de la persona jurídica que solicite esta exención presentará ante el Director Distrital correspondiente o su dele-gado, los documentos antes señalados para que proceda a emitir el acto administrativo correspondiente, dentro del plazo de diez días. Este acto administrativo constituirá documento de soporte para el proceso de despacho.

El representante legal de la persona jurídica beneficiaria de la donación presentará en el distrito de arribo de la mercancía una De-claración Aduanera a la que deberá adjuntar

Page 273: REGLAMENTOS AL - Acorbanec AL CODIGO DE... · Reglamentos al Código de la Producción Reglamentos al Código de la Producción 4 235 257 263 SECCIÓN 4 OTROS REGLAMENTOS EMITIDOS

Reglamentos al Código de la Producción Reglamentos al Código de la Producción

273

los documentos de soporte y de acompaña-miento que correspondan.

Sección V

FÉRETROS O ÁNFORAS CON CADÁVERES O RESTOS HUMANOS

Art. 13.- Procedimiento.- El consignatario del féretro o ánfora presentará ante la ser-vidora o servidor competente los siguientes documentos:

a) Declaración Aduanera Simplificada en el formato establecido para el efecto;

b) Documentos de transporte; y,

c) Partida de defunción.

El funcionario designado autorizará la salida del féretro o ánfora correspondiente dando prioridad y agilidad a su despacho.

Esta Declaración Aduanera Simplificada po-drá ser registrada electrónicamente por parte del usuario o estará a cargo de los funciona-rios de aduana, gestión que no obstaculizará el despacho de las mercancías.

Sección VI

MUESTRAS SIN VALOR COMERCIAL

Art. 14.- Definición.- Se denomina mues-tras sin valor comercial a cualquier mercan-cía importada o exportada, que su valor en aduana no supere los cuatrocientos dóla-res, o las tres unidades por ítem o por pre-sentación comercial, tomando en cuenta la unidad de medida de la subpartida especí-fica del Arancel Nacional de Importaciones que corresponda; que no esté destinada a la venta y que cumpla con las siguientes condiciones:

a) Que sea claramente identificada como muestra sin valor comercial o que se de-muestre que la mercancía no será desti-nada para la venta; y,

b) Con el objeto de ser utilizada en es-tudios de mercado, investigación, desarrollo, pruebas de laboratorio, ensayos, u obtención de documentos de control previo u otros requisitos similares.

Art. 15.- Procedimiento.- El importador de-berá presentar la Declaración Aduanera úni-ca junto con los documentos de soporte y de acompañamiento que correspondan según las normas legales vigentes.

Si como resultado del Control Aduanero se determinare que las mercancías no cumplie-ren con las características mencionadas en el artículo anterior, se procederá a efectuar la reliquidación por aquellos tributos que se dejaron de declarar en su momento, sin perjuicio de las sanciones respectivas a que hubiere lugar.

Sección VII

INMUNIDADES Y PRIVILEGIOS DIPLOMÁTICOS

Art. 16.- Consideraciones Generales.- Para el tratamiento de las mercancías impor-tadas al amparo de esta Sección, se atendrá a lo dispuesto en la Ley de Inmunidades, Pri-vilegios y Franquicias Diplomáticas, y en los convenios internacionales suscritos y ratifica-dos por el Ecuador.

Art. 17.- Procedimiento.- Quien pretenda beneficiarse de esta exención presentará ante el Director Distrital de su domicilio tribu-tario principal, una solicitud para acogerse a la exoneración, a la que deberá acompañar el acto administrativo correspondiente emiti-do por el Ministerio del ramo.

Verificadas las formalidades el Director Distrital emitirá el acto administrativo de exoneración de tributos el que constituirá documento de soporte para la Declaración Aduanera Única, la que deberá presentarse en el Distrito de Aduana por donde arribe la mercancía.

Page 274: REGLAMENTOS AL - Acorbanec AL CODIGO DE... · Reglamentos al Código de la Producción Reglamentos al Código de la Producción 4 235 257 263 SECCIÓN 4 OTROS REGLAMENTOS EMITIDOS

Reglamentos al Código de la Producción Reglamentos al Código de la Producción

274

Sección VIII

BIENES PARA PERSONAS CON DISCAPACIDAD

Art. 18.- Procedimiento.- Para ser bene-ficiario de la exención tributaria prevista para las personas con discapacidad en el Código Orgánico de la Producción, Co-mercio e Inversiones, el solicitante deberá presentar ante el Director Distrital de su domicilio tributario principal, lo siguiente:

a) Para la persona natural el Certificado de discapacidad emitido por el Conse-jo Nacional de Discapacidades, califi-cándolo como tal. Para el caso de la persona jurídica, el Certificado de estar inscrito en el Registro Nacional de Dis-capacidades. En ambos casos los soli-citantes deberán cumplir con los requi-sitos para importar bienes contenidos en el capítulo sexto del Reglamento General a la Ley sobre Discapacida-des; y,

b) Factura comercial original ó documen-to que acredite la transacción comer-cial o la transferencia de dominio de los equipos, aparatos o vehículo.

Verificadas las condiciones y requisitos, el Director Distrital procederá a emitir el acto administrativo correspondiente. Este acto administrativo constituirá documento de soporte para el proceso de despacho.

El beneficiario de la donación presenta-rá en el distrito de arribo de la mercancía una Declaración Aduanera a la que debe-rá adjuntar los documentos de soporte y de acompañamiento que correspondan.

Art. 19.- Importación de Vehículos para Personas con Discapacidad.- En caso que la mercancía a importar se trate de un vehículo, este deberá cumplir con todos los requisitos legales establecidos para el efecto.

Sección IX

PAQUETES POSTALES

Art. 20.- Consideraciones Generales.- Estarán exentos de tributos al comercio ex-terior los paquetes postales transportados desde el extranjero por el operador público, o por los operadores privados debidamente autorizados, de conformidad con los trata-dos y convenios internacionales.

Se considerarán paquetes postales:

a) Los Documentos impresos como: libros, cartas, postales, periódicos, fotografías, o cualquier otro tipo de información; contenidos en medios de audio y video, magnéticos, electromagnéticos, electró-nicos; que no estén sujetos de licencias, etc., pudiendo ser de naturaleza judicial, comercial, bancaria, pero desprovistos de toda finalidad comercial y que no sean de prohibida importación. Este tipo de mer-cancía no requerirá de Declaración Adua-nera alguna;

b) La paquetería, valija o sacas que conten-gan documentos o artículos denomina-dos Co-mail, ingresados al país por las líneas de transporte internacionales, por sus propios medios de transporte y para su particular uso. Este tipo de mercancía no requerirá de Declaración Aduanera alguna; y,

c) Paquetes cuyo peso sea menor o igual a 4 kg. y su valor de transacción, sin con-siderar el flete y el seguro, sea menor o igual a USD 400 (cuatrocientos dólares); siempre que se trate de bienes de uso para el destinatario y que no sea desti-nado para la venta. Las características de valor y peso deben presentarse en forma simultánea.

Si como resultado del Control Aduanero se comprobase que las mercancías importa-das al amparo de este beneficio tributario,

Page 275: REGLAMENTOS AL - Acorbanec AL CODIGO DE... · Reglamentos al Código de la Producción Reglamentos al Código de la Producción 4 235 257 263 SECCIÓN 4 OTROS REGLAMENTOS EMITIDOS

Reglamentos al Código de la Producción Reglamentos al Código de la Producción

275

no cumplieren con los requisitos previstos para ser objeto de exención, se procederá a despachar y liquidar las mercancías, siempre que se cumpla con todas las formalidades aduaneras, conforme a lo establecido por el Director General, sin perjuicio de la imposi-ción de las sanciones que correspondan.

El Director General del Servicio Nacional de Aduana del Ecuador, dictará la normativa a la que deberán acogerse este tipo de des-pachos y los procedimientos específicos que correspondan.

Sección X

FLUIDOS, TEJIDOS Y ÓRGANOS BIOLÓGICOS HUMANOS

Art. 21.- Procedimiento.- El consignatario de fluidos, tejidos humanos y órganos bio-lógicos humanos, deberá presentar ante la Dirección Distrital de arribo la Declaración Aduanera Simplificada en el formato estable-cido para el efecto, con los siguientes docu-mentos de soporte:

a) Documentos de transporte; y,

b) Autorización emitida por el Organismo Nacional de Trasplante de Órganos y Teji-dos, (ONTOT), para cada importación.

El funcionario designado autorizará la salida de los fluidos, tejidos u órganos biológicos humanos.

El Servicio Nacional de Aduana del Ecuador dará prioridad y agilidad en la salida de los fluidos, tejidos humanos u órganos biológi-cos humanos.

En el caso de las salidas al exterior, se debe-rá presentar la autorización del ONTOT en la que se indique el destino que se dará a los fluidos o tejidos a exportar, y las precaucio-nes o cuidados que se deban considerar.

Esta Declaración Aduanera Simplificada no requerirá declaración electrónica por parte

del usuario, pero su registro estará a cargo de los funcionarios de aduana, gestión que no obstaculizará el despacho de las mercancías.

Sección XI

OBJETOS Y PIEZAS PERTENECIENTES AL PATRIMONIO CULTURAL DEL ESTADO

Art. 22.- Procedimiento.- Para la importación o repatriaciones de bienes que forman parte del Patrimonio Cultural del Estado, el Ministerio del ramo presentará una Declaración Aduanera Simplificada en el formato previsto para el efec-to debidamente suscrita por la máxima autori-dad, adjuntando como documento de soporte únicamente el documento de transporte.

Esta Declaración Aduanera Simplificada no requerirá declaración electrónica por parte del usuario, pero su registro estará a cargo de los funcionarios de aduana, gestión que no obsta-culizará el despacho de las mercancías.

Sección XII

REIMPORTACIÓN Y DEVOLUCIÓN DE MERCANCÍAS

Art. 23.- Devolución de Mercancías.- Si las mercancías importadas a consumo deben ser devueltas al exterior, por condiciones de cali-dad, características técnicas o físicas, u otras relativas a su normal funcionamiento o funcio-nalidad, su posterior retorno estará libre del pago de tributos al comercio exterior, siempre que se cumplan las siguientes condiciones:

a) Que la devolución al exterior sea realizada por el consignatario de la declaración de importación de ingreso o por el represen-tante autorizado en el país para brindar servicio técnico a la mercancía que se de-volverá al exterior, condición que deberá ser acreditada documentalmente ante la Autoridad Aduanera; y,

b) El bien que se devolvió y retorne desde el exterior, deberá ser el mismo o uno de

Page 276: REGLAMENTOS AL - Acorbanec AL CODIGO DE... · Reglamentos al Código de la Producción Reglamentos al Código de la Producción 4 235 257 263 SECCIÓN 4 OTROS REGLAMENTOS EMITIDOS

Reglamentos al Código de la Producción Reglamentos al Código de la Producción

276

características similares e igual valor, el cual deberá cumplir con las normas de calidad, sanitarias, u otras que le fueren aplicables.

La devolución al exterior se la debe realizar dentro del plazo de 15 días posteriores al levante de la mercancía. Únicamente para el caso de artículos electrónicos, electrodo-mésticos y bienes de capital este plazo se ampliará al plazo de cobertura de la garantía comercial extendida por el fabricante, siem-pre que conste en un documento formal-mente establecido para el efecto. En caso de excederse de los plazos previstos se perderá el derecho a la exención.

Art. 24.- Procedimiento para la Devolu-ción al Exterior.- Previo a la devolución de la mercancía al exterior y dentro del plazo contemplado desde que se efectuó su des-pacho al régimen de importación a consu-mo, la persona interesada en gozar de esta exención deberá presentar ante la Dirección Distrital por la que se vaya a realizar la devo-lución, una solicitud en la que deberá hacer constar:

a) Fecha de ingreso de la mercancía al país;

b) Detalle de las justificaciones que motivan la salida de la mercancía del país; y,

c) Características, distintivos, marcas, mo-delos, números de serie, u otros datos que permitan identificar a la mercancía que abandonará el país.

El Director Distrital emitirá la autorización co-rrespondiente y dispondrá se realice una ins-pección pormenorizada de la mercancía que por este concepto abandonará el país dentro de la zona primaria de su jurisdicción, sobre la que se emitirá el informe que sustente la operación y cuya copia deberá entregarse al solicitante.

El declarante deberá presentar antes del em-barque de las mercancías una Declaración Aduanera de exportación, a la que se deberá

adjuntar, en calidad de documentos de so-porte, copia del informe de inspección y la Declaración Aduanera con la que se realizó la importación a consumo del bien objeto de devolución al exterior.

Al momento del retorno al país, que deberá realizarse dentro del plazo máximo de tres meses desde su embarque al exterior, quien haya actuado como declarante en el trámite de exportación presentará la respectiva De-claración Aduanera de importación, a la que deberá adjuntar, en calidad de documentos de soporte, la Declaración Aduanera con la que se realizó la importación a consumo del bien objeto de devolución al exterior y la de-claración de exportación con la que se reali-zó su salida al exterior.

La Autoridad Aduanera realizará una nueva inspección al retorno de la mercancía, en la que deberá constatar que esta es efectiva-mente la misma o una de similares caracte-rísticas, condiciones y valor, que aquella que abandonó el país.

En los casos de que la mercancía que retor-na supere el valor de la que salió del país, aún cuando este valor no hubiera sido can-celado al remitente de las mismas, esta de-berá satisfacer los tributos correspondientes por la diferencia del valor al momento de su ingreso al país.

Art. 25.- Reimportación de mercancías ex-portadas a consumo.- Para el retorno de mercancías exportadas a consumo, se de-berá aplicar el régimen aduanero de reimpor-tación en el mismo estado.

Sección XIII

TRANSFERENCIA DE DOMINIO

Art. 26.- Transferencia de Dominio.- Aquella mercancía que haya ingresado al país con exención total o parcial de tributos al comercio exterior, y que por este concep-to haya sido objeto de beneficios adiciona-les, tales como eximirse de presentación

Page 277: REGLAMENTOS AL - Acorbanec AL CODIGO DE... · Reglamentos al Código de la Producción Reglamentos al Código de la Producción 4 235 257 263 SECCIÓN 4 OTROS REGLAMENTOS EMITIDOS

Reglamentos al Código de la Producción Reglamentos al Código de la Producción

277

de documentos de control previo, registros, condiciones de ingreso u otros, deberá sa-tisfacerlos al momento de la transferencia de dominio.

No podrá ejecutarse transferencia alguna a voluntad de quien importó el bien, si es que cualquiera de los requisitos mencionados en el inciso anterior, resulta imposible de subsa-nar al momento de su traspaso.

Para la transferencia de dominio, el interesa-do deberá presentar ante la Dirección Distri-tal en la que se realizó la importación para el consumo una solicitud en la cual se detalle lo siguiente:

a) Número de refrendo de la importación;

b) Detalle de los bienes objeto de la solicitud; y,

c) Documentos de soporte, según el caso.

Una vez revisada la documentación y, de ser pertinente, liquidados los tributos, el Direc-tor Distrital otorgará la autorización mediante acto administrativo.

Capítulo III

OPERACIONES ADUANERAS

Sección I

CRUCE DE LA FRONTERA ADUANERA

Art. 27.- Consideraciones Generales.- Todo medio de transporte, unidad de carga y/o mercancías, que ingresen o salgan del territorio aduanero ecuatoriano, así como las personas en relación con las mercancías que transportan, estarán sujetas al control por parte de la Autoridad Aduanera, en relación al tráfico internacional de mercancías. Para el efecto, el Director General autorizará, modifi-cará o restringirá los lugares habilitados para la práctica de esta operación. El Director Dis-trital correspondiente, previa delegación del Director General, fijará los horarios de acuer-

do a las necesidades y requerimientos del Dis-trito Aduanero, así como procurará armonizar los horarios de atención con las administra-ciones aduaneras involucradas en el cruce de frontera aduanera, y de ser el caso, podrá au-torizar se realicen controles en forma conjunta.

Esta operación se apoyará en las actividades que para el efecto realicen las entidades res-ponsables del control del transporte aéreo, marítimo y terrestre del país, y de migración. Sus actuaciones estarán enmarcadas en las atribuciones y facultades legalmente estable-cidas para el efecto en la normativa pertinente.

Art. 28.- Control de Personas.- El Servicio Nacional de Aduana del Ecuador coordinará con la entidad competente para la realización del control migratorio, y aduanero respecto del ingreso y salida de las personas al terri-torio aduanero ecuatoriano. Para el efecto, se tendrá en cuenta el cumplimiento de las disposiciones contempladas en la normativa internacional o convenios aplicables, consi-derando el principio de reciprocidad.

Art. 29.- Control de Medios de Transpor-te.- Las autoridades responsables del control del transporte aéreo, marítimo y terrestre del país, deberán facilitar a la Autoridad Adua-nera, la información electrónica tendiente a corroborar las autorizaciones legítimamente concedidas a los medios de transporte que operen en el tráfico internacional.

En el caso de que los medios de transporte no cuenten con las autorizaciones legalmen-te establecidas en la normativa vigente, no podrán efectuar ninguna de las operaciones aduaneras previstas en el presente regla-mento, sin perjuicio de las acciones legales a que hubiere lugar.

El cruce de frontera por vía terrestre se reali-zará de acuerdo al procedimiento específico que para el efecto dicte el Director General del Servicio Nacional de Aduana del Ecuador.

Todo medio o unidad de transporte que ingrese al territorio aduanero ecuatoriano

Page 278: REGLAMENTOS AL - Acorbanec AL CODIGO DE... · Reglamentos al Código de la Producción Reglamentos al Código de la Producción 4 235 257 263 SECCIÓN 4 OTROS REGLAMENTOS EMITIDOS

Reglamentos al Código de la Producción Reglamentos al Código de la Producción

278

como parte del servicio internacional de transporte, no requerirá acogerse a régimen aduanero alguno, sin embargo queda sujeto al control del Servicio Nacional de Aduana del Ecuador hasta su salida.

Art. 30.- Control de bienes.- Los bienes que crucen la frontera en los diferentes me-dios de transporte deberán someterse a los diferentes controles aduaneros, sanitarios, fitosanitarios, u otros que correspondan, conforme a la normativa específica aplicable para cada tipo de mercancía. Para el efecto y de considerarse necesario, el Servicio Na-cional de Aduana del Ecuador comunicará a las entidades a cargo de dichos controles la fecha y hora de las inspecciones que progra-me para realizarlos de forma conjunta.

Será obligación del transportista ante la aduana asegurar que toda la carga entregada para su transportación sea incluida en los documentos de transporte bajo el esquema “dice contener”.

El transportista o su representante serán res-ponsables de las mercancías hasta el momen-to en que estas se entreguen a un Depósito Temporal, a una Zona Especial de Desarrollo Económico o a cualquier otro lugar designado o autorizado por la administración aduanera.

Cuando el transporte de las mercancías desde el lugar de introducción en el territo-rio aduanero ecuatoriano hasta la aduana u otro lugar habilitado sea interrumpido por caso fortuito o de fuerza mayor, el transpor-tista está obligado a tomar todas las medidas pertinentes a fin de evitar que las mercancías circulen en condiciones no autorizadas y a informar dentro de un máximo de 24 horas de haber arribado al primer punto de control aduanero, a las autoridades aduaneras sobre las circunstancias que hayan interrumpido el transporte, sin perjuicio de las medidas es-pecialmente establecidas por las normas co-munitarias para las mercancías que circulen en tránsito aduanero.

La importación y exportación de mercancías que por su naturaleza deban ser transpor-

tadas a través de otro medio de transpor-te habilitado de uso comercial, tales como ductos, oleoductos, gasoductos, poliductos, instalaciones fijas de bombeo mediante tu-berías o por medio de cables, se someterán a los procedimientos que para el efecto dicte el Servicio Nacional de Aduana del Ecuador.

Sección II

MANIFIESTO DE CARGA

Art. 31.- Consideraciones Generales.- El transportista de la mercancía deberá entre-gar a la Autoridad Aduanera el manifiesto de carga a través de presentación física o de transferencia electrónica de datos, conforme las siguientes reglas:

a) En el caso de las importaciones efectua-das por vía marítima, la transmisión del manifiesto de carga se realizará antes del arribo del medio de transporte con un mí-nimo 6 horas para los puertos cercanos y de 48 horas para los demás. Para las ex-portaciones por vía marítima, la transmi-sión electrónica del manifiesto de carga, será realizado hasta doce horas después de la salida del medio de transporte;

b) En los casos en donde el tráfico de mer-cancías se realice por vía terrestre (trans-porte internacional), el manifiesto de car-ga y carta porte será entregado o trans-mitido a la Autoridad Aduanera de ser el caso, hasta el momento en que se realice la operación de cruce de frontera;

c) En el caso que el arribo o salida de las mercancías se hubiere realizado por vía aérea, la transmisión electrónica del ma-nifiesto de carga se deberá realizar para el caso del arribo, hasta antes de la llegada del medio de transporte al territorio nacio-nal, salvo cuando el tiempo de vuelo sea superior a cuatro horas, en cuyo caso, la transmisión deberá realizarse obligatoria-mente hasta antes de dos horas del arribo del medio de transporte. Para el caso de las salidas, la transmisión del manifiesto

Page 279: REGLAMENTOS AL - Acorbanec AL CODIGO DE... · Reglamentos al Código de la Producción Reglamentos al Código de la Producción 4 235 257 263 SECCIÓN 4 OTROS REGLAMENTOS EMITIDOS

Reglamentos al Código de la Producción Reglamentos al Código de la Producción

279

deberá realizarse hasta doce horas des-pués de la salida del medio de transporte; y,

d) En caso de existir consolidación de carga, el consolidador de carga o agente de car-ga, para las exportaciones deberá realizar la transmisión electrónica del manifiesto de carga perteneciente a cada exporta-dor hasta dos días hábiles después de la salida del medio de transporte y en base a la información ya transmitida por el trans-portista efectivo operador del medio de transporte. Para las importaciones, debe-rá transmitir la información de las impor-taciones individuales dentro del primer día hábil posterior al ingreso de la mercancía al depósito.

Art. 32.- Mercancías movilizadas por sí mismas.- Para el caso de importación de mercancías que se movilizan por sus propios medios, la creación del manifiesto debe ser realizada por el funcionario aduanero com-petente, o por su propietario o representante debidamente autorizado o legitimado. Dicho documento será habilitante para la presenta-ción de la Declaración Aduanera.

Para el caso de mercancías movilizadas por sí mismas que arriban al país para su perma-nencia definitiva, los plazos para creación del manifiesto de carga serán aquellos definidos en el artículo anterior.

Si estas mercancías arriban temporalmente al país, y por alguna circunstancia, dentro del plazo concedido por la autoridad de transporte correspondiente, éste se nacionaliza, el plazo máximo para la creación del manifiesto no po-drá exceder del definido en el artículo anterior.

En el caso de exportación de mercancías que se movilizan por sus propios medios, la creación del manifiesto será realizada por el funcionario aduanero competente o por su propietario debidamente autorizado, al mo-mento de su salida del Distrito Final.

Art. 33.- Elementos del Manifiesto de Carga.- Sin perjuicio de los demás requisi-

tos previstos en normas especiales o interna-cionales, el manifiesto de carga electrónico deberá contener la siguiente información:

a) Identificación del medio de transporte, y transportista;

b) Identificación del lugar de salida y de des-tino de las mercancías;

c) Fecha de salida y de llegada de las mer-cancías;

d) Número de cada uno de los conocimien-tos de embarque, guías aérea o cartas de porte, según corresponda;

e) La identificación de la unidad de carga, en el caso del transporte marítimo;

f) Cantidad de bultos, o mercancías a gra-nel, según corresponda;

g) El peso e identificación genérica de las mercancías; y,

h) La indicación de carga consolidada en caso de que existiere, señalando el número de documento de transporte que la contiene.

En caso de existir mercancía peligrosa, esta deberá estar expresamente identificada como tal; y en caso de existir mercancías en tránsi-to, deberán constar por separado. Cuando el medio de transporte ingrese o salga sin carga ni pasajeros, se presentará el documento res-pectivo de lastre o su equivalente.

En el caso que se trate de mercancías que arriben o salgan del país vía tráfico postal o mensajería acelerada o courier, el manifiesto de carga contendrá la información de la guía máster/principal. Cada una de las guías de correo rápido o postal que lleguen o salgan a bordo del medio de transporte, deberán ser transmitidas por la empresa de correos rá-pidos o postal responsable de dicha carga.

Las mercancías que sufran siniestros o pér-didas, así como las mercancías recibidas o

Page 280: REGLAMENTOS AL - Acorbanec AL CODIGO DE... · Reglamentos al Código de la Producción Reglamentos al Código de la Producción 4 235 257 263 SECCIÓN 4 OTROS REGLAMENTOS EMITIDOS

Reglamentos al Código de la Producción Reglamentos al Código de la Producción

280

recogidas provenientes de naufragios o ac-cidentes, deberán ser incluidas en el mani-fiesto de carga.

Art. 34.- Elementos del Documento de transporte.- Sin perjuicio de los demás re-quisitos previstos en normas especiales o internacionales, el documento de transporte deberá contener la siguiente información:

a) Lugar y fecha de celebración del acuerdo de voluntades;

b) Nombre y dirección del operador de transporte, del embarcador (exportador, importador o intermediario) y del consig-natario (a quien se le deberá entregar la carga en destino);

c) Lugar y fecha en que fue recibida la mer-cancía por el operador de transporte, y lugar de destino donde deberá ser entre-gada;

d) Descripción de la carga (tipo, naturaleza, cantidad, volumen, peso bruto y neto, , marcas especiales, tipo de unitarización y valor referencial de la mercancía);

e) Costos de transporte y monto de los inte-reses por demora en la entrega;

f) Instrucciones del embarcador (exporta-dor, importador o intermediario) al opera-dor de transporte con relación a la carga;

g) Lista de documentos entregados al ope-rador de transporte; y,

h) Instrucciones y datos específicos de cada modo de transporte.

Art. 35.- Correcciones.- Las correccio-nes al manifiesto de carga y documentos de transporte, sin perjuicio de las sanciones administrativas a que hubiere lugar, estarán sujetas a las siguientes condiciones:

a) Se podrán realizar correcciones a todos los campos, sin que constituya falta regla-

mentaria, siempre que dichos cambios se realicen hasta antes del tiempo máximo exigido para la transmisión del manifiesto de carga;

b) Posterior al plazo previsto en el literal precedente, y previo a la presentación de la DAU, se podrán realizar correcciones a todos los campos, mismas que serán sancionadas con multa por falta regla-mentaria, de acuerdo al procedimiento que para el efecto dicte el Servicio Nacio-nal de Aduana del Ecuador;

c) Después de presentada la Declaración Aduanera sólo el Servicio Nacional de Aduana del Ecuador podrá realizar co-rrecciones al Documento de Transporte y/o al Manifiesto de Carga; estas correc-ciones acarrearán la imposición de multa por falta reglamentaria con cargo al ope-rador de transporte responsable del error a corregir, las mismas que serán intrans-feribles;

d) En el caso de importación de mercancías al granel, que por su naturaleza contem-plen en el campo descripción en el mani-fiesto de carga datos referenciales de fle-te, peso y cantidad, se podrá realizar co-rrecciones al manifiesto de carga, dentro de las 48 horas siguientes a la descarga de la mercancía, la corrección señalada no acarreará imposición de multa por falta reglamentaria; y,

e) En las exportaciones, las correcciones se podrán realizar en todos los campos y sin imposición de multa por falta reglamenta-ria, durante el período de validez de envío de la mercancía para cada orden de em-barque de exportación. Posterior al tiem-po señalado, y antes de la transmisión de la Declaración Aduanera de exportación, se podrán realizar correcciones a todos los campos, con la imposición de una multa por falta reglamentaria por cada documento de transporte corregido. En el caso que las correcciones se realicen después de la transmisión de la Decla-

Page 281: REGLAMENTOS AL - Acorbanec AL CODIGO DE... · Reglamentos al Código de la Producción Reglamentos al Código de la Producción 4 235 257 263 SECCIÓN 4 OTROS REGLAMENTOS EMITIDOS

Reglamentos al Código de la Producción Reglamentos al Código de la Producción

281

ración Aduanera de exportación, sólo el Servicio Nacional de Aduana del Ecuador podrá realizar correcciones previo solici-tud del interesado, debiendo imponerse para el efecto, multa por falta reglamen-taria. Las multas por falta reglamenta-ria en el caso de las exportaciones se impondrán siempre que la causa de las inexactitudes a corregir no se deban a li-mitaciones producidas por casos fortuitos o fuerza mayor, en cuyo caso, el trans-portista deberá presentar a la Autoridad Aduanera el documento de justificación correspondiente.

Art. 36.- Fraccionamiento del documento de transporte.- En los casos en que existieren mercancías que ingresaron al país al amparo de un mismo documento de transporte, y que por razones operativas las mismas no puedan ser presentadas en una misma declaración, el Director Distrital del Servicio Nacional de Adua-nas del Ecuador o quien este delegue para el efecto, autorizará al declarante el fracciona-miento del respectivo documento de transporte y la separación de la carga de ser el caso. Esta operación deberá realizarse dentro de un lugar autorizado para el efecto, a fin de continuar con el despacho de las mercancías, reembarque u otro destino aduanero que corresponda.

El fraccionamiento en el documento de trans-porte se registrará en el sistema informático del Servicio Nacional de Aduana del Ecuador, sin que por este concepto se requiera la emi-sión de un nuevo documento de transporte.

Sección III

CARGA Y DESCARGA

Art. 37.- Carga y descarga.- La mercan-cía que provenga del exterior, por cualquier vía, deberá estar expresamente descrita en el manifiesto de carga.

Cuando por motivos de cantidad, volumen o naturaleza de las mercancías, resulte nece-sario, la Directora o el Director Distrital po-drá autorizar la descarga fuera de los lugares

habilitados para el efecto, de acuerdo a las disposiciones contenidas en esta sección del presente reglamento.

Las mercancías destinadas a la exportación estarán sometidas a la potestad de la Auto-ridad Aduanera hasta que la autoridad naval, aérea o terrestre que corresponda, autorice la salida del medio de transporte.

Art. 38.- Recepción del Medio de Trans-porte.- Luego de efectuada la llegada del medio de transporte, el funcionario aduanero competente, podrá disponer se inspeccione el mismo o la vigilancia temporal sobre el me-dio de transporte y su mercancía.

Para efectos del control al momento de la recepción del medio de transporte, y con el fin de asegurar la presencia sin retrasos en dicho acto de los delegados de las autori-dades de salud, migración y del control de los medios de transporte que realicen ope-raciones de comercio exterior, las empresas concesionarias de los puertos o aeropuertos, y/o las autoridades competentes, proveerán de un espacio físico habilitado para la estadía permanente de dichos funcionarios.

Para aquellos funcionarios autorizados por el Director Distrital, los concesionarios y/o las autoridades competentes garantizarán la li-bre movilidad dentro y hacia las zonas donde deban ejercer la potestad aduanera.

El desempeño y desarrollo de sus funciones, dentro del ámbito de sus contratos de con-cesión, estará regulada y supervisada por las instituciones correspondientes, mismas que velarán por el acatamiento de la presente disposición, y proveerán la interconexión in-formática con la Autoridad Aduanera para la coordinación de sus acciones.

Los tiempos de descarga se regularán de acuerdo a los procedimientos internos que para el efecto dicte la Autoridad Aduanera.

Art. 39.- Fecha de Llegada.- Para efec-tos aduaneros se entiende que la fecha del

Page 282: REGLAMENTOS AL - Acorbanec AL CODIGO DE... · Reglamentos al Código de la Producción Reglamentos al Código de la Producción 4 235 257 263 SECCIÓN 4 OTROS REGLAMENTOS EMITIDOS

Reglamentos al Código de la Producción Reglamentos al Código de la Producción

282

arribo de la mercancía, es la de llegada del medio de transporte al primer punto de con-trol aduanero del país; excepto para aquellas importaciones que expresamente determine la Directora o el Director General.

Art. 40.- Fecha de Salida.- Para efectos aduaneros se entiende que la fecha de salida de las mercancías es la fecha en que el me-dio de transporte sale del territorio aduanero.

Art. 41.- Descarga en lugares no habilita-dos.- Mediante Acto Administrativo debida-mente motivado, el Director Distrital del Ser-vicio Nacional de Aduana del Ecuador podrá autorizar la descarga de mercancías en luga-res no habilitados, en los siguientes casos:

a) Cuando se trate de mercancías califica-das como peligrosas;

b) Cuando se trate de cargas especiales, o cargas al granel que requieran condicio-nes especiales de carga, descarga y/o mantenimiento;

c) Catástrofes o desastres naturales; y,

d) Demás situaciones que atenten con la in-tegridad de las mercancías.

Art. 42.- Descarga directa.- Aquellos im-portadores sean personas naturales o jurí-dicas, debidamente acreditados, según los parámetros y condiciones establecidos por la Autoridad Aduanera, podrán desembar-car directamente las mercancías del medio de transporte a un depósito, patio o local de su propiedad, debidamente autorizado y delimitado por la Autoridad Aduanera, ubicado fuera de la zona primaria adua-nera, donde permanecerán bajo potestad aduanera y sin derecho a uso, mientras se cumple el trámite aduanero respectivo. Sal-vo en casos excepcionales y por razones debidamente justificadas, los bienes que se descarguen directamente podrán ser usados inmediatamente, siempre que el Director General del Servicio Nacional de Aduana del Ecuador lo autorice.

Art. 43.- Novedades en descarga.- Una vez terminada la descarga, en caso de que exista carga no arribada en relación a la que fue previamente manifestada, el transportista efectivo, dentro de las 24 horas siguientes a la descarga, deberá remitir a la Autoridad Aduanera la relación de faltantes, indicando las características de las cargas y la causa del faltante.

En caso de existir descargas en territorio aduanero ecuatoriano no contempladas en el manifiesto de carga físico o electrónico, se deberá presentar dentro de las 24 horas siguientes a la descarga, una carta del trans-portista del lugar de origen, de su represen-tante en el Ecuador, o del Agente de carga Internacional certificando la carga no mani-festada, y Certificado de la agencia transpor-tista como alcance del manifiesto emitido por dicho embarque.

El no cumplimiento de los plazos estableci-dos para reportar las novedades señaladas en este artículo, se sujetará a la sanción por falta reglamentaria, de conformidad a lo esti-pulado en el Código Orgánico de la Produc-ción, Comercio e Inversiones.

En caso de carga al Granel, la Autoridad Aduanera aceptará un margen de tolerancia de peso de acuerdo a las disposiciones na-cionales establecidas para el efecto. Dicho margen de tolerancia no será considerado como una infracción aduanera.

La descarga de pesca en alta mar se some-terá a los procedimientos que para el efec-to dicte el Servicio Nacional de Aduana del Ecuador.

Art. 44.- Hallazgo de Carga.- Se produce el hallazgo cuando esta ha sido encontrada en el territorio nacional por la Autoridad Adua-nera o por cualquier persona, proveniente de un naufragio accidente u otro evento, de la cual se desconozca su propietario; mismas que quedarán sujetas a la Potestad Aduane-ra bajo control de inventario y deberán ser manifestadas cuando corresponda. En caso

Page 283: REGLAMENTOS AL - Acorbanec AL CODIGO DE... · Reglamentos al Código de la Producción Reglamentos al Código de la Producción 4 235 257 263 SECCIÓN 4 OTROS REGLAMENTOS EMITIDOS

Reglamentos al Código de la Producción Reglamentos al Código de la Producción

283

de no existir un manifiesto que ampare las cargas encontradas, el inventario realizado hará las veces de tal documento.

Toda persona que encuentre carga deberá entregarla a la Autoridad Aduanera del Distrito más cercano al lugar del hallazgo. El no acata-miento de lo señalado ocasionará la imposición de las sanciones a que hubiere lugar.

Recibida o encontrada la carga por parte de la Autoridad Aduanera, esta deberá en un plazo no superior a 24 horas, publicar elec-trónicamente el hallazgo en el sitio web del Servicio Nacional de Aduana del Ecuador du-rante cinco días consecutivos. En caso de no presentarse interesado alguno dentro de las 48 horas siguientes a la última fecha de pu-blicación, éstas serán decomisadas y se apli-cará el procedimiento referente a la subasta, contemplado en el presente reglamento. El producto obtenido de la subasta será desti-nado a la cuenta única del Tesoro Nacional.

Art. 45.- Arribo Forzoso.- El arribo forzoso de un medio de transporte se podrá dar por razones de mal tiempo, fuerza mayor o caso fortuito que lo obliguen a suspender o cam-biar su trayecto, y arribar a un punto del terri-torio aduanero no previsto en su ruta original.

La autoridad naval, aérea o terrestre, según corresponda, autorizará el arribo del medio de transporte, no obstante a la notificación que deba realizar la autoridad de trasnporte competente, el transportista deberá comuni-car el hecho a la Autoridad Aduanera.

Una vez efectuado el arribo forzoso, el funcio-nario a cargo de la Zona Primaria del distrito más cercano, o su delegado, autorizará la reali-zación de las operaciones aduaneras pertinen-tes, incluyendo la descarga de las mercancías arribadas cuando corresponda, ya sea para:

a) Presentar las declaraciones aduaneras respectivas;

b) Efectuar el traslado de las mismas a otro punto del territorio aduanero; o,

c) Continuar con el trayecto planificado en el mismo medio de transporte una vez su-perado el incidente.

Para los casos señalados en los literales a) y b) el transportista deberá realizar los cambios correcciones pertinentes en el manifiesto de carga, sin implicar el cobro de las multas res-pectivas.

En caso de que el transportista o propietario opte por gestionar el levante de las mercan-cías en el primer punto de arribo, el transpor-tista efectivo deberá generar el documento de soporte correspondiente, necesario para que las declaraciones aduaneras puedan ser presentadas cumpliendo las formalidades y términos pertinentes al régimen aduanero al cual se sujetarán dichas mercancías.

En los casos en que el transportista descar-gue las mercancías y opte por llevarlas a otro punto del territorio aduanero, las mismas de-berán someterse a la operación de traslado, cumpliendo todas las formalidades y condi-ciones establecidas para el efecto. En estos casos, el traslado deberá efectuarse en un plazo no superior a los cinco días, una vez declarado como legítimo el arribo forzoso.

Para los casos en que el transportista decida continuar con el trayecto planificado inicial-mente y una vez superado el incidente que lo obligó a arribar forzosamente, podrá con-tinuar su viaje sin necesidad de someterse a las operaciones aduaneras descritas en los párrafos precedentes, siempre y cuando la totalidad de la carga, o parte de ella, no haya sido descargada del medio de transporte. Para este caso, el transportista deberá co-municar a la Autoridad Aduanera la intención de no efectuar la descarga, con el objeto de aplicar los controles necesarios y de ser el caso la custodia aduanera, hasta que se rei-nicie su viaje. Solo por casos de excepción debidamente justificados destinados a pro-cesos de reparación que permitan superar el incidente que causó el arribo forzoso, el Servicio Nacional de Aduana podrá autorizar la descarga parcial o total de la mercancía

Page 284: REGLAMENTOS AL - Acorbanec AL CODIGO DE... · Reglamentos al Código de la Producción Reglamentos al Código de la Producción 4 235 257 263 SECCIÓN 4 OTROS REGLAMENTOS EMITIDOS

Reglamentos al Código de la Producción Reglamentos al Código de la Producción

284

transportada y su almacenamiento bajo con-trol aduanero mientras dure la reparación.

Art. 46.- Descarga en una Zona Primaria diferente a la manifestada.- Se podrá rea-lizar la descarga en zonas primarias distintas a la manifestada originalmente, siempre que antes del arribo del medio de transporte, se obtenga la autorización de descarga otorga-da por el Director Distrital del nuevo destino, y se verifique que dicha importación ha sido previamente manifestada. En caso que la descarga se realice en direcciones distritales distintas, el importador o su representante debidamente autorizado, solicitará la correc-ción del manifiesto de carga, de acuerdo a las disposiciones contenidas en el artículo Correcciones del presente reglamento.

Cuando se trate de medios de transporte ya arribados en el puerto distinto al original, se permitirá la descarga por única vez pero su acción estará sancionada con una contra-vención conforme a lo dispuesto en el Có-digo Orgánico de la Producción, Comercio e Inversiones.

Art. 47.- Re-estiba.- Operación de reubi-cación de carga, sea esta contenerizada o suelta, dentro del medio de transporte o uni-dades de carga en donde ha arribado al país. Estas maniobras podrán realizarse dentro del medio de transporte o con descarga tempo-ral a la zona primaria de la dirección distrital aduanera respectiva.

Cuando se trate de una re-estiba planificada, las empresas de transporte deberán ingresar el detalle de carga a ser maniobrada, en el sistema informático de la aduana, conforme a las disposiciones que al respecto determi-ne la Dirección General.

Cuando se trate de casos no planificados, en donde se deba reubicar la carga en la zona primaria, el servidor aduanero de turno validará la operación y junto al operador su-pervisará la misma, debiendo constatar los precintos. El responsable de esta operación será el transportista.

Cuando se trate de casos no planificados, en donde se deba reestibar carga y/o contene-dores, durante la operación portuaria de una nave, con el fin de re programar la descarga en los próximos puertos o para garantizar la estabilidad física y flotabilidad del medio de transporte, esta será realizada bajo control y responsabilidad del concesionario. La carga y/o contenedores reestibados de un medio de transporte, vía tierra, deberán permanecer en el área del muelle, salvo que la característica de la unidad o mercancía requiera de otra zona para su mejor custodia o conservación.

Art. 48.- Re-estiba de exportación.- Se autoriza la reubicación de mercancías que se encuentren contenerizadas, carga general o sueltas, considerando las operaciones pro-pias de comercio exterior.

Se considerará re-estibas y autorizaciones autorizadas en mercancías contenerizadas, general o sueltas a las siguientes:

a) A la apertura de unidades de carga para colocar, acomodar y/o cambiar la cortina plástica protectora en las unidades con atmósfera controlada;

b) Apertura de unidades de carga para un correcto cierre de puertas;

c) Apertura de unidades de carga para ex-traer y reemplazarlo con carga suelta o extraída de otras unidades de carga;

d) Apertura de unidades de carga para com-pletar su contenido con carga suelta o ex-traída de otro contenedor;

e) Apertura de unidades de carga para ve-rificar su contenido, por condiciones de cantidad, presentación y calidad, para re-empaque o readecuación de embalaje; y,

f) Trasteo de carga que habiendo ingresado a zona primaria, para exportación, estiba-da en el interior de una unidad de carga será embarcada como carga general bajo cubierta de uno o varios vapores.

Page 285: REGLAMENTOS AL - Acorbanec AL CODIGO DE... · Reglamentos al Código de la Producción Reglamentos al Código de la Producción 4 235 257 263 SECCIÓN 4 OTROS REGLAMENTOS EMITIDOS

Reglamentos al Código de la Producción Reglamentos al Código de la Producción

285

Art. 49.- Transporte Multimodal.- Es con-siderado transporte multimodal, la moviliza-ción de mercancías utilizando dos o más me-dios de transporte diferentes desde su punto de origen hasta su destino final. La movilidad se realizará bajo la responsabilidad del ope-rador autorizado por la administración adua-nera, teniendo este que garantizar las mer-cancías tanto a su propietario por el valor de esta, así como al Estado por los eventuales tributos ocasionados.

Para efectos de su ejecución, el operador de-berá presentar a la aduana, en su manifies-to de ingreso o salida del país la condición de transporte multimodal, debiendo señalar los tramos y medios a utilizar. Su transpor-te interno será realizado bajo las segurida-des dispuestas por la Autoridad Aduanera competente.

Los plazos para la ejecución de la moviliza-ción, estarán dados por la Autoridad Adua-nera del primer punto de salida según la información proporcionada por el transpor-tista. Cuando existan casos de fuerza mayor en donde se retrase por más de cuatro horas la salida de los medios de transporte, el con-tenedor o la carga deberá ingresar obligato-riamente a los patios o bodegas de Depósito temporal.

El documento de transporte emitido por el operador, podrá ser endosable y dependien-do los requerimientos del nuevo portador, el consignatario podrá solicitar los cambios de destino y rutas respectivas, a la Autoridad Aduanera jurisdiccional donde se encuentre la carga al momento de la solicitud.

Art. 50.- Cubre faltas.- La operación adua-nera de cubre faltas se someterá a los proce-dimientos que para el efecto dicte el Servicio Nacional de Aduana del Ecuador.

Art. 51.- Embarques parciales.- El Servi-cio Nacional de Aduana del Ecuador podrá autorizar embarques parciales de mercancía, cuando esta se trate de unidades funciona-les para la industria, maquinarias, aparatos

o mercancías que por su volumen o natu-raleza requieran de varios envíos; o por la falta de espacio en las naves o aeronaves. Los embarques parciales podrán provenir de diferentes orígenes, procedencia o embarca-dores.

Para autorizar al beneficiario el tratamiento de embarques parciales, el Director Distrital del Servicio Nacional de Aduana del Ecua-dor, deberá verificar el cumplimiento de los requisitos que para el efecto dicte el Servicio Nacional de Aduana del Ecuador, y señalará los controles a los que deberá someterse la importación, de acuerdo a la naturaleza de la mercancía a importar.

Art. 52.- Material para uso Emergente.- Los repuestos que ingresen al país para ser instalados o reemplazados en un medio de transporte aéreo (AOG) o marítimo, de ban-dera extranjera o ingresado al país bajo el régimen de admisión temporal, podrán ser descargados y trasladados para la repa-ración de los mismos, y esta operación no requerirá Declaración Aduanera. La señalada operación deberá realizarse dentro de una zona primaria o entre dos zonas primarias distintas bajo el control aduanero, en el pla-zo previsto en la autorización otorgada por el funcionario aduanero competente, y de acuerdo a los procedimientos que para el efecto señale el Director General del Servicio Nacional de Aduana del Ecuador. Las partes o piezas reemplazadas deberán reexportarse obligatoriamente o se podrán destruir, siem-pre que esta operación no acarree impacto ambiental.

Sección IV

DEPÓSITO TEMPORAL

Art. 53.- Depósito Temporal.- Es el ser-vicio aduanero prestado directamente por la Autoridad Aduanera o por terceros au-torizados de dicho servicio, destinado para aquellas mercancías que no puedan ser car-gadas o descargadas directamente hacia o desde el medio de transporte que las llevará

Page 286: REGLAMENTOS AL - Acorbanec AL CODIGO DE... · Reglamentos al Código de la Producción Reglamentos al Código de la Producción 4 235 257 263 SECCIÓN 4 OTROS REGLAMENTOS EMITIDOS

Reglamentos al Código de la Producción Reglamentos al Código de la Producción

286

a su destino final, o cuyo retiro o levante, de acuerdo con la modalidad de despacho, re-quieran otras operaciones aduaneras.

El importador o exportador podrá señalar a qué depósito temporal ingresarán sus car-gas, conforme a las normas que para el efec-to dicte el Servicio Nacional de Aduana del Ecuador.

El Servicio Nacional de Aduana del Ecuador podrá regular los procedimientos para el otorgamiento de la autorización, las tarifas y regalías.

Art. 54.- Autorizaciones.- El Servicio Na-cional de Aduana del Ecuador será el encar-gado de autorizar la prestación del servicio de depósitos temporales. Cuando el Servicio Nacional de Aduana lo requiera, convocará a personas jurídicas nacionales o extranjeras para que se postulen y sean calificados para prestar el servicio.

El Servicio Nacional de Aduana del Ecuador es-tablecerá los requisitos para prestar de manera autorizada el servicio de Depósito Temporal.

Las suspensiones, revocatorias, indemniza-ciones o sanciones pecuniarias a quien esté autorizado a prestar el servicio de Depósito temporal, se aplicarán por incumplimiento a lo señalado en el Título De la Facilitación Adua-nera para el Comercio del Código Orgánico de la Producción, Comercio e Inversiones, en este Reglamento y en el contrato respectivo.

Art. 55.- Lugares de Funcionamiento.- Los lugares habilitados y autorizados para el funcionamiento de Depósito temporal, esta-rán ubicadas en sitios delimitados y califica-dos por el Servicio Nacional de Aduana del Ecuador. Además, podrá habilitar silos, pa-tios e instalaciones adecuadas para cargas especiales de importación como de exporta-ción, de ser necesario.

Cuando existan casos justificados y siempre que no se cuente con espacios suficientes, el Director General del Servicio Nacional de

Aduana del Ecuador podrá autorizar la instala-ción de depósitos temporales en zonas secun-darias, debiendo verificar que se cuenten con la infraestructura y seguridades necesarias.

En el caso de puertos y aeropuertos inter-nacionales, cuyo perímetro es Zona Primaria conforme a lo establecido al artículo 106 lite-ral a) del Código Orgánico de la Producción, Comercio e Inversiones, las autorizaciones para el funcionamiento de los depósitos tem-porales se otorgarán únicamente dentro de dichos perímetros.

Art. 56.- Inventarios de Depósitos Tem-porales.- Las personas naturales o jurídicas que estén autorizados para prestar el servicio de Depósito temporal deberán registrar en el sistema informático del Servicio Nacional de Aduana del Ecuador el detalle de los ingresos y salidas de mercancías de manera perma-nente e inmediatamente después de ocurrida la operación. Cuando existan problemas en el sistema informático del Servicio Nacional de Aduana del Ecuador que imposibiliten la transferencia e intercambio de datos, el Depósito Temporal deberá mantener sus re-gistros electrónicos internos para el control de los inventarios, debiendo sujetarse a las disposiciones que dicte para el efecto la Au-toridad Aduanera.

Cuando el Depósito reciba por parte de la Autoridad Aduanera, la autorización de en-trega de una mercancía y posterior a su le-vante se determinare que por error del depó-sito se hubiere entregado una carga distinta a la que efectivamente correspondía, razón por la que se solicite su retorno al Depósito temporal, el Director Distrital del Servicio Na-cional de Aduana del Ecuador podrá autori-zar su reingreso al Depósito y se generará la multa establecida en el artículo 193 literal d) del Código Orgánico de la Producción, Co-mercio e Inversiones al depósito temporal, siempre que el hecho no constituya presun-ción fundada de delito aduanero.

Así mismo, cuando un depósito temporal re-ciba una carga que no esté asignada a este

Page 287: REGLAMENTOS AL - Acorbanec AL CODIGO DE... · Reglamentos al Código de la Producción Reglamentos al Código de la Producción 4 235 257 263 SECCIÓN 4 OTROS REGLAMENTOS EMITIDOS

Reglamentos al Código de la Producción Reglamentos al Código de la Producción

287

para su almacenamiento, informará a la di-rección distrital de su jurisdicción de manera inmediata a la detección del hecho para su regularización. De no hacerlo, se lo sancio-nará conforme a lo dispuesto en el inciso anterior.

De igual manera, cuando la Autoridad Adua-nera comunique al Depósito Temporal la realización de un control aduanero a mercan-cías almacenadas en sus instalaciones, este deberá brindar todas las facilidades para el cumplimiento de lo dispuesto. Caso contra-rio, el Depósito Temporal será sancionado conforme a lo establecido por el artículo 190 literal g) del Código Orgánico de la Produc-ción, Comercio e Inversiones.

Art. 57.- Obligaciones contractuales.- Sin perjuicio de los deberes y obligaciones contempladas en el Código Orgánico de la Producción, Comercio e Inversiones y en el presente reglamento, quienes estén autori-zados para prestar el servicio de Depósito Temporal de mercancías deberán cumplir y someterse a todas las obligaciones conteni-das en el respectivo contrato de autorización suscrito con el Servicio Nacional de Aduana del Ecuador.

Art. 58.- Responsabilidad.- Para el esta-blecimiento de responsabilidades por hechos sucedidos durante el Depósito Temporal, se estará a lo establecido en el Código Orgáni-co de la Producción, Comercio e Inversiones, este reglamento y a los procedimientos que para el efecto dicte el Servicio Nacional de Aduana del Ecuador.

Art. 59.- Reconocimiento de Mercan-cías.- El reconocimiento de mercancías constituye un derecho del propietario, con-signatario o del consignante, que podrá ser realizado antes de presentar la Declaración Aduanera respectiva. Este reconocimiento se efectuará dentro del depósito temporal, para lo cual el solicitante realizará las coordinacio-nes respectivas directamente con el depósi-to, debiendo solicitar a la Autoridad Aduane-ra la fijación de la fecha y hora a efectuarse el

mismo. Este acto deberá ser en presencia de un funcionario aduanero, pero no constituye una inspección o acto de aforo, por lo que no se requerirá un informe previo para la presen-tación de la Declaración Aduanera, ni exime del cumplimiento de todas las formalidades correspondientes.

Se podrá también retirar muestras, conforme las normas establecidas por el Servicio Na-cional de Aduana del Ecuador

Sección V

OPERACIÓN DE TRASLADOS

Art. 60.- Traslado.- Consiste en la opera-ción aduanera mediante la cual se transporta mercancías bajo control y potestad del Ser-vicio Nacional de Aduana del Ecuador, de un punto a otro dentro del territorio aduanero ecuatoriano.

La operación del traslado contará con los controles y las seguridades requeridas por la Autoridad Aduanera, y la movilización de la carga estará amparada bajo una garantía aduanera que cubra los eventuales tributos al comercio exterior de la mercancía objeto del traslado, mismos que serán calculados en base al procedimiento que para el efecto establezca la Dirección General. En caso de que ocurriera un siniestro, una sustracción, o un hurto o robo de la carga durante su trasla-do, los tributos al comercio exterior deberán ser cancelados al Estado por parte de quien solicitó dicha operación aduanera.

Cuando el traslado se realice hacia un es-pacio físico autorizado para operar un régi-men o un destino aduanero, o a un depósito temporal, estos operadores deberán hacer uso de su garantía general para que esta ampare los traslados a sus dependencias. Las operaciones de traslados que se reali-cen con cargo a esta garantía afectarán su monto hasta que se confirme la conclusión de esta operación. Del mismo modo, quien rinda la garantía deberá contratar al medio de transporte y solicitar la autorización para

Page 288: REGLAMENTOS AL - Acorbanec AL CODIGO DE... · Reglamentos al Código de la Producción Reglamentos al Código de la Producción 4 235 257 263 SECCIÓN 4 OTROS REGLAMENTOS EMITIDOS

Reglamentos al Código de la Producción Reglamentos al Código de la Producción

288

realizar el traslado, ante el funcionario a car-go de la zona primaria de destino, debiendo detallar en esta el número de bultos y peso de la mercancía a ser trasladada. A la solici-tud de traslado se le adjuntará el documento de transporte y la factura o documento de respaldo de la transacción comercial.

La Zona Primaria donde se origine el tras-lado, previa la salida de las mercancías, verificará las condiciones de contenedores, precintos y pesos. De existir errores, no se permitirá la salida de la mercancía hasta su corrección. De existir indicios de infracciones aduaneras el Director Distrital de origen infor-mará al Distrito de destino para la anulación de la operación y ordenará lo pertinente.

Para los casos en que los traslados no se realicen hacia uno de los espacios físicos descritos en el párrafo precedente, o cuan-do los trayectos sean de corta duración, la Dirección General del Servicio Nacional de Aduana del Ecuador establecerá un proce-dimiento específico para esta operación, así como también el mecanismo mediante el cual dichos traslados estarán garantizados por los eventuales tributos de la carga sujeta a esta movilización.

Art. 61.- De los medios de transporte au-torizados.- Para poder realizar los traslados de mercancías a los diferentes puntos autori-zados por el Servicio Nacional de Aduana del Ecuador, los transportistas sean estos per-sonas naturales o jurídicas, tendrán que con-tar con los permisos o autorizaciones, para circular dentro del país, otorgados por la au-toridad competente. El Servicio Nacional de Aduana del Ecuador registrará el medio de transporte previo a que efectúe el traslado, exigiendo el cumplimiento de las medidas de seguridad que disponga la Dirección General del Servicio Nacional de Aduana del Ecuador.

El transportista deberá cumplir el trayecto por las rutas, plazos y los horarios fijados por la Dirección Distrital de destino de las cargas, en función de la distancia que exista entre el punto de salida y el de llegada, así como

también de acuerdo al número de unidades a transportar.

En el caso de que el traslado se lo realice en varios envíos, estos se efectuarán dentro de los horarios, rutas y plazos establecidos entre el punto de salida y el de llegada, para cada evento.

Cuando se presenten incumplimiento a las disposiciones contempladas en el presente artículo y siempre que esto no constituya o dé lugar a una infracción tipificada como de-lito o contravención, se aplicará la sanción por falta reglamentaria de acuerdo a lo esta-blecido en el literal d) del Artículo 193 del Có-digo Orgánico de la Producción, Comercio e Inversiones.

Art. 62.- Daño del medio de transporte.- Si durante el traslado se presentaren hechos fortuitos o de fuerza mayor, el responsable del traslado notificará inmediatamente a la Autoridad Aduanera sobre el particular. Si se tratara de un daño del medio de transporte, estará permitido el uso de otro que se en-cuentre registrado por la Autoridad Aduane-ra, debiendo notificar el particular al distrito aduanero más próximo al lugar del incidente. Ante cualquier cambio de transporte la ga-rantía rendida para efecto del traslado conti-nuará respaldando las obligaciones estable-cidas para esta operación.

Capítulo IV

DESPACHO

Sección I

DECLARACIÓN ADUANERA

Art. 63.- Declaración Aduanera.- La De-claración Aduanera será presentada de manera electrónica y/o física de acuerdo al procedimiento y al formato establecido por el Servicio Nacional de Aduana del Ecuador.

Una sola Declaración Aduanera, podrá con-tener las facturas, documentos de transporte

Page 289: REGLAMENTOS AL - Acorbanec AL CODIGO DE... · Reglamentos al Código de la Producción Reglamentos al Código de la Producción 4 235 257 263 SECCIÓN 4 OTROS REGLAMENTOS EMITIDOS

Reglamentos al Código de la Producción Reglamentos al Código de la Producción

289

de un mismo manifiesto de carga y demás documentos de soporte o de acompaña-miento que conformen la importación o ex-portación, siempre y cuando correspondan a un mismo declarante y puerto, aeropuerto o paso fronterizo de arribo para las impor-taciones; y de embarque y destino para las exportaciones.

Para efectos de contabilización de plazos y determinación de abandono tácito conforme el artículo 142 literal a) del Código Orgánico de la Producción, Comercio e Inversiones, se tomará en cuenta la llegada de la mercancía conforme lo ampare el manifiesto de carga contenido en la Declaración Aduanera.

Art. 64.- Declarante.- La Declaración Aduanera es única y personal, consecuen-temente, será transmitida o presentada por el importador, exportador o pasajero, por sí mismo, o a través de un Agente de Aduanas.

En los casos de tráfico postal y mensajería acelerada o Courier, el declarante podrá ser el operador público, o los operadores priva-dos debidamente autorizados para operar bajo estos regímenes. En las exportaciones la Declaración Aduanera podrá ser transmiti-da o presentada por un Agente de Carga de Exportación autorizado para el efecto.

El declarante será responsable ante el Servi-cio Nacional de Aduanas del Ecuador por la exactitud de la información consignada en la Declaración Aduanera. El Agente de Aduana será responsable por la exactitud de la infor-mación consignada en la Declaración Adua-nera, en relación con la que conste en los documentos de soporte y acompañamiento que a este se le hayan entregado.

En los casos en que la declaración de impor-tación se presente sin la participación de un agente de aduana, el declarante deberá cum-plir adicionalmente con los requisitos y forma-lidades que establezca el Director General del Servicio Nacional de Aduana del Ecuador, los mismos que deberán ir en concordancia con los exigibles para ser Agente de Aduana.

Art. 65.- Contenido de la Declaración Aduanera.- Los datos que se deban con-signar en la Declaración Aduanera estarán fijados por el Servicio Nacional de Aduanas del Ecuador en el formato que se determine para el efecto, teniendo en cuenta los requi-sitos contemplados en los convenios o trata-dos internacionales de los cuales el Ecuador forme parte.

Sin perjuicio de lo anterior, la información que conste en la Declaración Aduanera conten-drá, al menos, la identificación del Declaran-te, la del medio de transporte, la descripción de las mercancías, origen, procedencia y el valor de las mismas.

La Declaración Andina de Valor (DAV) y la auto liquidación de los tributos al comercio exterior se considerarán parte de la Declara-ción Aduanera, cuando su presentación sea exigible.

Art. 66.- Plazos para la presentación de la declaración.- En el caso de las impor-taciones, la Declaración Aduanera podrá ser presentada física o electrónicamente en un período no superior a quince días calendario previo a la llegada del medio de transporte, y hasta treinta días calendarios siguientes a la fecha de su arribo.

Para las exportaciones, la Declaración Adua-nera podrá presentarse hasta 24 horas antes del ingreso de las mercancías a zona prima-ria, debiendo presentar los documentos de acompañamiento, de soporte y correcciones a la declaración hasta 30 días posteriores al embarque de las mercancías.

Para las exportaciones por vía aérea de pro-ductos perecibles en estado fresco podrá presentarse una sola Declaración Aduane-ra, para varios embarques hacia un mismo destino, realizados dentro de un mismo mes. Esta declaración deberá presentarse 3 días hábiles antes del inicio de cada mes y sus documentos de acompañamiento, de sopor-te y correcciones podrán presentarse hasta 30 días posteriores a la finalización del mes.

Page 290: REGLAMENTOS AL - Acorbanec AL CODIGO DE... · Reglamentos al Código de la Producción Reglamentos al Código de la Producción 4 235 257 263 SECCIÓN 4 OTROS REGLAMENTOS EMITIDOS

Reglamentos al Código de la Producción Reglamentos al Código de la Producción

290

Si por causas debidas al transporte de las mercancías, no pudiera cumplirse el plazo mencionado en este inciso, el Director Dis-trital podrá prorrogar dicho plazo conforme a las necesidades del exportador, sin perjuicio de la aplicación de la sanción por falta regla-mentaria respectiva.

El Director General podrá disponer plazos distintos a los mencionados en este artículo cuando por necesidades operativas debida-mente justificadas se lo considere pertinente.

Art. 67.- Presentación de la Declaración Aduanera.- La Declaración Aduanera será presentada de manera electrónica, y física en los casos en que determine la Dirección General del Servicio Nacional de Aduana del Ecuador.

Esta transmisión junto a los documentos de soporte, y los documentos de acompa-ñamiento deberá efectuarse a través del sistema informático del Servicio Nacional de Aduana del Ecuador en los formatos preestablecidos.

Los datos transmitidos de la Declaración Adua-nera pasarán por un proceso de validación que generará su aceptación o rechazo. De no de-tectar inconsistencias, la Declaración Aduane-ra será aceptada y se designará la modalidad de despacho correspondiente según mecanis-mo de selección sobre la base del perfilador de riesgo, otorgándole un número de validación para continuar su trámite y señalando la fecha en que fue aceptada.

En los casos de que a la Declaración Adua-nera se le asigne aforo físico o documental, esta deberá completarse el mismo día con la transmisión digital de los documentos de acompañamiento y de soporte, que no se puedan presentar en formato electrónico. Cuando no se cumpliere con el envío de los documentos indicados en el presente ar-tículo dentro del término de los treinta días calendario, contados a partir de la fecha de arribo de la mercancía, acarreará su aban-dono tácito según lo establecido en el literal

a) del Artículo 142 del Código Orgánico de la Producción, Comercio e Inversiones, sin perjuicio de la imposición de la respectiva multa por falta reglamentaria de acuerdo a lo establecido en el literal d) del Artículo 193 del Código Orgánico de la Producción, Comer-cio e Inversiones.

Así mismo, en caso que producto del aforo físico o documental surjan observaciones que deban ser subsanadas por el declarante, este podrá subsanar la observación o solicitar tiem-po adicional para subsanarla hasta máximo el día hábil siguiente de efectuada, caso con-trario el funcionario a cargo del aforo deberá cerrar el trámite considerando únicamente los documentes presentados inicialmente, pudien-do incluso disponer la separación de aquella mercancía que producto de la observación no pueda obtener su levante.

Cuando por razones de fuerza mayor, debi-damente declaradas por la Dirección Gene-ral, no funcione el sistema informático para el despacho de mercancías, las Direcciones Distritales, en coordinación con la Dirección General dispondrán un mecanismo o proce-dimiento alternativo para que se efectué la Declaración Aduanera, mientras se restable-cen los medios utilizados normalmente, pre-cautelando la continuidad de las operaciones de comercio exterior.

Para las declaraciones aduaneras simplifica-das o regímenes aduaneros de excepción, siempre que el Director General del Servicio Nacional de Aduanas lo disponga, bastará su presentación en formato físico.

Art. 68.- Correcciones a la Declaración Aduanera.- Si presentada y aceptada la De-claración Aduanera, se detectasen inconsis-tencias en razón a lo declarado, se podrán realizar correcciones a la Declaración Adua-nera previamente presentada. Para tal efec-to, el sistema informático aduanero registrará cada uno de los cambios que se efectúen, así como la identificación del operador de comercio exterior o funcionario interviniente en dicho proceso.

Page 291: REGLAMENTOS AL - Acorbanec AL CODIGO DE... · Reglamentos al Código de la Producción Reglamentos al Código de la Producción 4 235 257 263 SECCIÓN 4 OTROS REGLAMENTOS EMITIDOS

Reglamentos al Código de la Producción Reglamentos al Código de la Producción

291

Cuando se realice una modificación a la De-claración Aduanera, sea por el sujeto activo de la obligación aduanera tributaria o a solici-tud del sujeto pasivo, se considerarán los tri-butos aduaneros y demás obligaciones tribu-tarias aplicables a la fecha de la aceptación de la Declaración Aduanera que fuere objeto de modificación. El funcionario del sujeto ac-tivo, a cargo de la revisión del trámite, podrá realizar correcciones hasta antes del levante de las mercancías, las mismas que deberán derivar de lo registrado en el informe de aforo que realice como parte de su función.

Se podrán realizar todas las correcciones requeridas, sin perjuicio de la imposición de sanciones o persecución de infracciones a que hubiere lugar.

Únicamente en los casos de importación de mercancías al granel, que por su naturaleza contemplen en la Declaración Aduanera da-tos referenciales de flete, peso y cantidad, se podrá realizar correcciones a la Declaración Aduanera, una vez culminada la descarga de la mercancía. Adicionalmente, en estos ca-sos se podrá autorizar el levante parcial de las mercancías durante el proceso de des-carga, únicamente para la misma cantidad declarada originalmente. Una vez culmina-da la descarga el importador o su agente de aduana, deberá presentar la declaración sustitutiva por la diferencia respectiva. Estos casos no acarrearán imposición de multa por falta reglamentaria o contravención.

Art. 69.- Declaración Sustitutiva.- La De-claración sustitutiva constituye una herra-mienta de corrección para el declarante o su agente de aduana, para realizar ajustes a la Declaración Aduanera de mercancías cuyo levante se haya realizado, en los casos en que se haya registrado información incom-pleta o errada al momento de la presentación de la Declaración. La declaración sustitutiva a la Declaración Aduanera se presentará de manera electrónica acorde a los formatos y el procedimiento que para el efecto establezca la Dirección General del Servicio Nacional de Aduana del Ecuador.

Solo se podrá presentar una declaración sustitutiva por cada Declaración Aduanera.

Cuando los cambios requeridos mediante Declaraciones Sustitutivas involucren mer-cancías sujetas a restricciones comerciales, que hubieran estado vigentes al momento de la declaración original, no se podrá efectuar el cambio hasta que el Comité de Comercio Exterior lo autorice expresamente; aquellas Declaraciones de Mercancías sobre las que se requieran realizar cambios, que depen-dan de Documentos de Acompañamiento o Soporte que no se poseían al momento de la declaración original, estarán sujetas al pronunciamiento expreso de la entidad emi-sora competente. Este tipo de cambios se realizará sin perjuicio de las sanciones a que hubiere lugar.

Art. 70.- Declaración Aduanera Simpli-ficada.- La Dirección General del Servicio Nacional de Aduana del Ecuador establecerá los casos en que, por razones de agilidad o simplificación, se admitirá la presentación de declaraciones aduaneras simplificadas.

Sección II

DOCUMENTOS QUE ACOMPAÑAN A LA DECLARACIÓN ADUANERA

Art. 71.- Documentos que acompañan a la declaración.- Se consideran documen-tos que acompañan a la Declaración Adua-nera los siguientes:

a) Documentos de acompañamiento; y,

b) Documentos de soporte.

Art. 72.- Documentos de acompaña-miento.- Constituyen documentos de acompañamiento aquellos que denominados de control previo deben tramitarse y aprobar-se antes del embarque de la mercancía de importación. Esta exigencia deberá constar en las disposiciones legales que el organis-mo regulador del comercio exterior establez-ca para el efecto.

Page 292: REGLAMENTOS AL - Acorbanec AL CODIGO DE... · Reglamentos al Código de la Producción Reglamentos al Código de la Producción 4 235 257 263 SECCIÓN 4 OTROS REGLAMENTOS EMITIDOS

Reglamentos al Código de la Producción Reglamentos al Código de la Producción

292

Los documentos de acompañamiento deben presentarse, física o electrónicamente, en conjunto con la Declaración Aduanera, cuan-do estos sean exigidos.

La aplicación de la sanción que contempla el artículo 190, literal i) del Código Orgánico de la Producción, Comercio e Inversiones, no eximirá de la presentación del documento de acompañamiento para el levante de las mercancías, por consiguiente la sanción será impuesta únicamente en los casos que dicho documento no se presente en conjunto con la Declaración Aduanera.

Art. 73.- Documentos de soporte.- Los documentos de soporte constituirán la base de la información de la Declaración Aduane-ra a cualquier régimen. Estos documentos originales, ya sea en físico o electrónico, deberán reposar en el archivo del declarante o su Agente de Aduanas al momento de la presentación o transmisión de la Declaración Aduanera, y estarán bajo su responsabilidad conforme a lo determinado en la Ley.

Los documentos de soporte son:

a) Documento de transporte.- Constituye ante la Aduana el instrumento que acre-dita la propiedad de las mercancías. Éste podrá ser endosado hasta antes de la transmisión o presentación de la Decla-ración Aduanera a consumo según co-rresponda. El endoso del documento de transporte, implica el endoso de los de-más documentos de acompañamiento a excepción de aquellos de carácter per-sonalísimo, como son las autorizaciones del CONSEP, Ministerio de Defensa, entre otras;

b) Factura comercial o documento que acre-dite la transacción comercial.- La factura comercial será para la aduana el soporte que acredite el valor de transacción co-mercial para la importación o exportación de las mercancías. Por lo tanto, deberá ser un documento original, aún cuando este sea digital, definitivo, emitido por el

vendedor de las mercancías importadas o exportadas, y contener la información prevista en la normativa pertinente y sus datos podrán ser comprobados por la administración aduanera. Su aceptación estará sujeta a las normas de valoración y demás relativas al Control Aduanero.

Para efectos de importaciones de mer-cancías que no cuenten con factura co-mercial, presentarán en su lugar, el docu-mento que acredite el valor en aduana de los bienes importados, conforme la natu-raleza de la importación.

La falta de presentación de este docu-mento de soporte ante la administración aduanera, no impedirá el levante de las mercancías; sin embargo, se descartará la aplicación del primer método de valo-ración, de acuerdo a lo establecido en la normativa internacional vigente;

c) Certificado de Origen.- Es el documen-to que permite la liberación de tributos al comercio exterior en los casos que corresponda, al amparo de convenios o tratados internacionales y normas supra-nacionales. Su formato y la información contenida en dicho documento estarán dados en función de las regulaciones de los organismos habilitados y reconocidos en los respectivos convenios; y,

d) Documentos que la Dirección General del Servicio Nacional de Aduana del Ecuador o el organismo regulador del comercio exterior competente, considere necesa-rios para el control de la operación y veri-ficación del cumplimiento de la normativa correspondiente, y siempre que no sean documentos de acompañamiento.

Estos documentos de soporte deberán transmitirse o presentarse junto con la Decla-ración Aduanera de mercancías, de acuerdo a la modalidad de despacho que correspon-da y a las disposiciones que la Dirección Ge-neral del Servicio Nacional del Ecuador dicte para el efecto.

Page 293: REGLAMENTOS AL - Acorbanec AL CODIGO DE... · Reglamentos al Código de la Producción Reglamentos al Código de la Producción 4 235 257 263 SECCIÓN 4 OTROS REGLAMENTOS EMITIDOS

Reglamentos al Código de la Producción Reglamentos al Código de la Producción

293

Sin perjuicio de los documentos de soporte señalados previamente, se deberán acom-pañar a la Declaración Aduanera los demás documentos necesarios para la aplicación de las disposiciones que regulan el régimen aduanero declarado y los que sean manda-torios de acuerdo a las normas nacionales e internacionales a que hubiere lugar.

El Servicio Nacional de Aduanas del Ecua-dor podrá solicitar al declarante, cuando lo considere necesario, la traducción de la in-formación contenida en los documentos de soporte o de acompañamiento.

Art. 74.- Póliza de Seguro como parte de la Declaración.- De conformidad con lo dis-puesto en el Artículo 110 del Código Orgánico de la Producción, Comercio e Inversiones, el valor pagado en razón de seguro de transporte constituye parte de la base imponible para el pago de los tributos al comercio exterior.

Art. 75.- Costo declarado por concepto de Seguro de Transporte.- El costo por concepto de seguro de transporte que se declare, aún cuando la póliza no sea presen-tada, deberá ser el mismo que conste en la Póliza de Seguro de Transporte cuando exis-tiere, la que cubrirá desde el lugar de entrega de la mercancía hasta el puerto o lugar de importación; sin embargo de ello, dicha Póli-za no será requerida ni como documento de acompañamiento ni como documento de so-porte a la Declaración Aduanera y por tanto no se revisará durante el control concurrente.

Art. 76.- Costo presuntivo por concepto de Seguro de Transporte.- En caso de que la mercancía no estuviese cubierta al mo-mento de presentar la Declaración Aduanera por una póliza de seguro, total o parcialmen-te, se deberá declarar por concepto de se-guro un valor presuntivo, mismo que será del 1% (uno por ciento) del valor de las mercan-cías no cubiertas que ingresaren al país y que consten detalladas en la referida declaración.

Art. 77.- Control y verificación posterior de la póliza de seguro.- Cuando se haya

declarado un valor de póliza de seguro dis-tinto al porcentaje establecido como valor presuntivo, el Servicio Nacional de Aduana del Ecuador podrá proceder a revisar que los valores declarados sean idénticos a aquellos que constan en la póliza de seguro que sirvió para el establecimiento de la base imponible.

En caso que se haya declarado valor pre-suntivo para el establecimiento de la base imponible y que como parte de un proceso de control posterior se llegare a establecer la existencia de una póliza de seguro de trans-porte por un valor superior al establecido como valor presuntivo, se realizará la corres-pondiente rectificación de tributos sin perjui-cio de las sanciones a que hubiere lugar.

Sección III

MODALIDADES DE DESPACHO

Art. 78.- Modalidades de Aforo.- Para el despacho de las mercancías que requieran Declaración Aduanera, se deberá utilizar cualquiera de las siguientes modalidades de aforo: automático, electrónico, documental o físico (intrusivo o no intrusivo). La selec-ción de la modalidad de aforo se realizará de acuerdo al análisis de perfiles de riesgo implementado por el Servicio Nacional de Aduana del Ecuador.

En el caso de mercancías perecederas y animales vivos u otras mercancías autoriza-das por el Servicio Nacional de Aduana del Ecuador en virtud de su naturaleza, tendrán prioridad en su reconocimiento físico, de ser el caso.

Cuando las mercancías deban someterse a un control por otras autoridades que incluya el reconocimiento físico de estas, las autori-dades aduaneras procurarán que los contro-les se realicen de forma coordinada.

En cualquier etapa del proceso del control aduanero, el Servicio Nacional de Aduana del Ecuador podrá realizar inspecciones de la mercancía a través de un sistema tecno-

Page 294: REGLAMENTOS AL - Acorbanec AL CODIGO DE... · Reglamentos al Código de la Producción Reglamentos al Código de la Producción 4 235 257 263 SECCIÓN 4 OTROS REGLAMENTOS EMITIDOS

Reglamentos al Código de la Producción Reglamentos al Código de la Producción

294

lógico de escaneo con rayos X o similares, inclusive indistintamente de la modalidad de despacho al que esta fuere sometida.

Art. 79.- Normas de Aforo.- Para el acto de aforo dispuesto en el Código Orgánico de la Producción, Comercio e Inversiones, se ten-drán en cuenta las normas siguientes:

a) La naturaleza de las mercancías se esta-blecerá verificando la materia constitutiva, grado de elaboración y más característi-cas que permitan identificar plenamente al producto;

b) La clasificación arancelaria se efectuará con la aplicación de las reglas generales interpretativas del sistema armonizado de designación y codificación de mercan-cías, notas explicativas del Sistema Ar-monizado de la OMA, notas complemen-tarias nacionales, las normas internas que para el efecto dicte el Servicio Nacional de Aduana del Ecuador y la aplicación de consultas de clasificación arancelaria vi-gentes, absueltas en virtud de lo contem-plado en el presente reglamento; y,

c) El valor en Aduana de las mercancías importadas será determinado según las normas del Acuerdo sobre valoración de la Organización Mundial de Comercio (OMC), y las disposiciones de carácter nacional y supranacional que rijan la valo-ración aduanera.

El resultado de las distintas etapas del aforo será registrado en el Sistema Informático del Servicio Nacional de Aduana del Ecuador el mismo día en que se haya efectuado dicho acto. En el caso de ser aforo físico, deberá re-gistrar imágenes de las mercancías aforadas.

Art. 80.- Canal de Aforo Automático.- Es la modalidad de despacho que se efec-túa mediante la validación electrónica de la Declaración Aduanera a través del sistema informático con la aplicación de perfiles de riesgo establecidos por el Servicio Nacional de Aduana del Ecuador.

Quedan excluidas de la aplicación de esta modalidad de despacho las importaciones y exportaciones de mercancías que requieran documentos de control previo, siempre que estas no sean transmitidas vía electrónica, así como aquellas importaciones o exporta-ciones de mercancías cuya inspección sea requerida por otras entidades del Estado, de acuerdo a lo establecido en la normativa le-gal pertinente.

Art. 81.- Canal de Aforo Electrónico.- Consiste en la verificación de la Declaración Aduanera y/o de sus documentos de acom-pañamiento y de soporte, contrastados con la información que conste registrada en el sistema informático del Servicio Nacional de Aduana del Ecuador, con el objeto de deter-minar la correcta liquidación de tributos al comercio exterior y/o el cumplimiento de las disposiciones aduaneras exigidas según el régimen aduanero y mercancías declaradas.

Esta verificación se realizará únicamente con documentos electrónicos o digitales en el Sistema Informático del Servicio Na-cional de Aduana, por lo que quedan ex-cluidas de la aplicación de esta modalidad de despacho las importaciones y exporta-ciones de mercancías que requieran docu-mentos de control previo, siempre que es-tas no sean transmitidas vía electrónica, así como aquellas importaciones o exportacio-nes de mercancías cuya inspección sea re-querida por otras entidades del Estado, de acuerdo a lo establecido en la normativa legal pertinente.

Art. 82.- Canal de Aforo Documental.- Consiste en la verificación de la Declara-ción Aduanera y de sus documentos de acompañamiento y de soporte, contrasta-dos con la información que conste regis-trada en el sistema informático del Servicio Nacional de Aduana del Ecuador, con el objeto de determinar la correcta liquida-ción de tributos al comercio exterior y/o el cumplimiento de las disposiciones aduane-ras exigidas según el régimen aduanero y mercancías declaradas.

Page 295: REGLAMENTOS AL - Acorbanec AL CODIGO DE... · Reglamentos al Código de la Producción Reglamentos al Código de la Producción 4 235 257 263 SECCIÓN 4 OTROS REGLAMENTOS EMITIDOS

Reglamentos al Código de la Producción Reglamentos al Código de la Producción

295

Art. 83.- Canal de Aforo físico.- Es el re-conocimiento físico de las mercancías, para comprobar su naturaleza, origen, condición, cantidad, peso, medida, valor en aduana y/o clasificación arancelaria, en relación a los da-tos contenidos en la Declaración Aduanera y sus documentos de acompañamiento y de soporte, contrastados con la informa-ción que conste registrada en el sistema informático del Servicio Nacional de Aduana del Ecuador, con el objeto de determinar la correcta liquidación de tributos al comercio exterior y/o el cumplimiento de las disposi-ciones aduaneras exigidas según el régimen aduanero y mercancías declaradas.

Esta modalidad de aforo podrá realizarse mediante la inspección intrusiva o consta-tación física de las mercancías, o median-te sistemas tecnológicos de inspección no intrusiva.

Art. 84.- Carácter público y presencia del declarante.- El aforo físico intrusivo se realizará en acto público, en la fecha fijada por la Autoridad Aduanera y en presencia del declarante, su delegado, su agente de aduana o sus auxiliares, debidamente autorizados.

Si el interesado no concurriere al acto del aforo físico intrusivo en la primera fecha fija-da, el acto de aforo físico intrusivo se realiza-rá a los 5 días hábiles posteriores contados desde la fecha asignada para el primer aforo, para lo cual se deberá registrar en el sistema informático la hora, fecha y funcionario a car-go del segundo aforo. Sin perjuicio de ello, el declarante podrá solicitar que el acto de afo-ro se realice antes de que se cumpla dicho término, fecha que de ser aceptada por el Servicio Nacional de Aduana del Ecuador, se entenderá como segundo señalamiento para su ejecución. En caso de no comparecer a este segundo señalamiento se declarará el abandono definitivo y se procederá a la ins-pección física de las mercancías, de acuerdo a lo establecido en el Artículo 143 del Códi-go Orgánico de la Producción, Comercio e Inversiones.

Art. 85.- Extracción de muestras.- Si al mo-mento de la verificación física se presentaren dudas respecto a la naturaleza de la mercan-cía, la Autoridad Aduanera podrá tomar una mínima cantidad de muestras con el fin de establecer la clasificación arancelaria o valora-ción de las mercancías, y asegurar el cumpli-miento de las formalidades aduaneras. Dichas muestras deberán ser devueltas al importador, hayan o no sido modificadas para su análisis, siempre que no hayan observaciones por parte de la Autoridad Aduanera respecto a los datos consignados en la Declaración.

La extracción de muestras podrá ser solicitada por el importador, en el momento del acto de aforo físico, para lo cual deberá comunicar a la administración aduanera la cantidad a ser extraída. En ambos casos, la extracción de muestras deberá ser registrada en la Declara-ción Aduanera respectiva. La toma de mues-tras se deberá realizar siguiendo los pasos de extracción de muestras establecidos por el Servicio Nacional de Aduana del Ecuador.

Sección IV

DESPACHO CON PAGO GARANTIZADO

Art. 86.- Despacho con Pago Garantiza-do.- Esta modalidad permite a los operado-res de comercio exterior previamente califica-dos por la administración aduanera, obtener el levante de las mercancías inmediatamente después de liquidada la Declaración Adua-nera, sin que se autorice el respectivo pago de los tributos al comercio exterior y demás recargos, siempre y cuando, dicho operador de comercio exterior hubiere otorgado ante el Servicio Nacional de Aduana del Ecuador una garantía general anual conferida para el efecto, la cual afianzará los tributos al comer-cio exterior no pagados hasta el momento de su pago efectivo, dentro de las condiciones que establezca la Autoridad Aduanera.

Para el despacho con pago garantizado se aplicarán cualquiera de las modalidades de aforo establecidas en las normas aduaneras correspondientes.

Page 296: REGLAMENTOS AL - Acorbanec AL CODIGO DE... · Reglamentos al Código de la Producción Reglamentos al Código de la Producción 4 235 257 263 SECCIÓN 4 OTROS REGLAMENTOS EMITIDOS

Reglamentos al Código de la Producción Reglamentos al Código de la Producción

296

En los despachos con pago garantizado, la au-torización de pago se generará el quinto día há-bil del mes calendario siguiente de generada la liquidación de la obligación tributaria aduanera.

Art. 87.- Calificación para el Despacho con Pago Garantizado.- Los operadores de comercio exterior que pretendan acceder a la modalidad de despacho con pago garantiza-do deberán cumplir con los requisitos estable-cidos por la Dirección General del Servicio Na-cional de Aduana del Ecuador. Quienes hubie-ren obtenido calificación para este beneficio, y posteriormente dejaren de cumplir los mis-mos, perderán automáticamente la posibilidad de acceder al despacho garantizado, lo cual podrá ser nuevamente otorgado, únicamente cuando se hubiere subsanado aquello que motivó el incumplimiento. El Servicio Nacional de Aduana del Ecuador tiene la facultad admi-nistrativa de autorizar, negar, revocar o dejar sin efecto el despacho con pago garantizado a cualquier operador.

Art. 88.- Procedimiento para el levante de mercancías.- Una vez cumplidos todos los procedimientos del despacho previos a la autorización del pago, se autorizará la liquida-ción respectiva de la Declaración Aduanera y se podrá autorizar la salida de las mercancías amparadas en aquellas declaraciones adua-neras que accedan a la modalidad de despa-cho garantizado, cuando el monto de la liqui-dación aduanera sea imputada y descontada de la garantía general rendida para el efecto. No podrá acceder a esta modalidad de despa-cho aquella declaración en la que se hubiese determinado el cometimiento de la infracción prevista en el artículo 180 del Código Orgáni-co de la Producción, Comercio e Inversiones, o que su liquidación no pueda cubrirse en su totalidad bajo la cuantía de la garantía general rendida por el operador autorizado.

Las liquidaciones serán administradas y re-gistradas bajo la modalidad de cuenta que el operador de comercio exterior tendrá en el sistema del Servicio Nacional de Aduana del Ecuador. Una vez que la liquidación garanti-zada sea satisfecha y pagada totalmente, se

acreditará el monto respectivo a la garantía general, restituyéndose el mismo para cubrir, en lo posterior, otras importaciones de ser el caso.

Bajo esta modalidad de despacho, los pagos serán autorizados al quinto día del mes ca-lendario siguiente de liquidada la Declaración Aduanera. En estos casos, la autorización de pago deberá ser emitido con todas las liqui-daciones pendientes de pago acumuladas durante el mes calendario anterior, y sus pa-gos serán exigibles desde el día que se emita dicha autorización, de conformidad con lo dis-puesto en el artículo 113 del Código Orgáni-co de la Producción, Comercio e Inversiones, debiendo cumplir con los plazos para el pago determinados en la misma norma legal, caso contrario deberán establecerse los respectivos intereses. En caso de no verificarse el pago dentro de los 20 días de su autorización, se procederá a la ejecución inmediata y sin más trámite de la garantía general por el monto de la obligación tributaria aduanera impaga más los respectivos intereses, sin perjuicio de la sanción por falta reglamentaria que se impon-ga y de las acciones establecidas en el inciso siguiente.

En caso de que los operadores de comercio exterior no cumplan con lo previsto en el inciso precedente, no podrán acceder a despachos con pagos garantizados por un período de seis meses, en caso de tratarse de la primera vez; y, de manera definitiva, en caso de reinci-dencia dentro de los doce meses siguientes al cometimiento del primer incumplimiento de pago. En ambos casos, las garantías rendidas serán devueltas al operador, previa verificación de que el sujeto pasivo no mantenga obliga-ciones vencidas por ese concepto a favor del Servicio Nacional de Aduana del Ecuador.

Sección V

CONSULTA DE CLASIFICACIÓN ARANCELARIA

Art. 89.- Consulta de clasificación aran-celaria.- Cualquier persona podrá solicitar

Page 297: REGLAMENTOS AL - Acorbanec AL CODIGO DE... · Reglamentos al Código de la Producción Reglamentos al Código de la Producción 4 235 257 263 SECCIÓN 4 OTROS REGLAMENTOS EMITIDOS

Reglamentos al Código de la Producción Reglamentos al Código de la Producción

297

por escrito a la Directora o el Director General del Servicio Nacional de Aduanas del Ecuador o su delegado, la absolución de consultas de clasificación arancelaria de las mercancías ob-jeto de comercio internacional.

La consulta de clasificación arancelaria deberá formularse independientemente por cada mer-cancía o producto objeto de consulta.

Art. 90.- Contenido de la Consulta.- La consulta de clasificación arancelaria deberá contener:

a) La designación de la autoridad adminis-trativa ante quien se la formule;

b) El nombre y apellido del compareciente; el derecho por el que lo hace; el número del registro de contribuyentes,o el de la cédula de identidad, en su caso;

c) La indicación de su domicilio permanente, el que será considerado para efectos de notificación;

d) Petición o pretensión concreta que se formule;

e) Descripción clara y precisa de la naturale-za de la mercancía:

i. Marca y modelo de la mercancía,

ii. Nombre del fabricante,

iii. Elementos constitutivos o composi-ción química, de acuerdo a la natura-leza de la mercancía,

iv. Forma de presentación, uso y cual-quier dato técnico adicional que per-mita la identificación de la mercancía objeto de consulta;

f) Opinión personal del consultante sobre la clasificación arancelaria del producto objeto de consulta, indicando las razones técnicas que justifican la aplicación de la clasificación arancelaria sugerida; y,

g) La firma del compareciente, representan-te legal o procurador.

Art. 91.- Requisitos de la Consulta.- Adi-cionalmente, se deberá adjuntar a la solicitud de consulta de clasificación arancelaria, los siguientes documentos:

a) Copia del Registro Único del Contribu-yente del solicitante;

b) Fichas técnicas, manual de instrucciones, catálogos, ficha de seguridad, certificado de análisis, y/o demás documentación técnica del fabricante que señale la com-posición, uso y parámetros físicos o quí-micos información indispensable para la clasificación arancelaria dependiendo de la naturaleza de la mercancía en cuestión;

c) Para el caso de la unidad funcional, se deberá adjuntar plano debidamente deta-llado, donde consten los aparatos y equi-pos que conforman la unidad funcional y las diferentes etapas del proceso de pro-ducción en las cuales intervienen; y,

d) Fotografía(s) a color y/o muestra de la mercancía objeto de la consulta, la misma deberá corresponder en forma y presen-tación a la cual se pretende importar y/o exportar.

Los documentos señalados en el literal c) y d) del presente artículo deberán constar con el respectivo nombre y firma de responsabilidad.

Si la documentación técnica señalada en el párrafo precedente, se presenta en un idio-ma distinto al español, se deberá adjuntar la traducción correspondiente. De considerarlo pertinente en razón del nivel técnico de la descripción del producto o por la compleji-dad del idioma, la Autoridad Aduanera podrá solicitar que la firma del intérprete responsa-ble de la traducción se encuentre autentica-da por un notario o por un Cónsul del Ecua-dor o reconocida ante un Juez de lo Civil, de acuerdo a lo dispuesto en la legislación nacional vigente.

Page 298: REGLAMENTOS AL - Acorbanec AL CODIGO DE... · Reglamentos al Código de la Producción Reglamentos al Código de la Producción 4 235 257 263 SECCIÓN 4 OTROS REGLAMENTOS EMITIDOS

Reglamentos al Código de la Producción Reglamentos al Código de la Producción

298

Art. 92.- Incumplimiento de los Requisi-tos.- En caso de evidenciarse que la con-sulta presentada incumple con los requisitos para su presentación o carece de los docu-mentos de respaldo determinados en el pre-sente Reglamento, la Directora o el Director General, o su delegado, otorgará al solicitan-te, un plazo de quince días hábiles para que complete los requisitos faltantes.

En caso de no subsanarse la omisión en di-cho plazo, la solicitud de consulta de clasi-ficación arancelaria se entenderá como no presentada, ordenándose su archivo.

Art. 93.- Absolución de la Consulta.- Las consultas aceptadas al trámite, deberán ser absueltas dentro del término de veinte días de formuladas. El dictamen de la consulta es de aplicación general y obligatoria, tanto para el Servicio Nacional de Aduana del Ecuador como para el consultante y servirá para cla-sificar la mercancía materia de la consulta, importada o exportada a partir de la fecha de notificación del dictamen al consultante. La ab-solución de la consulta deberá ser publicada en el Registro Oficial y en la Página Web de la Institución, y servirá de referencia para otros trámites de importación o exportación de mer-cancías de iguales características. El criterio publicado será válido mientras no se modifique la nomenclatura determinada en la consulta.

Sección VI

DESADUANAMIENTO DIRECTO

Art. 94.- Desaduanamiento Directo.- Pre-via solicitud del consignante, consignatario o del agente de aduana, el sistema informático del Servicio Nacional de Aduana del Ecuador permitirá el desaduanamiento directo de las siguientes mercancías para la importación:

a) Medicinas y alimentos que requieran de condiciones ambientales especiales para su conservación o mantenimiento;

b) Vacunas para uso humano o animal, solas o con sus dispositivos de aplicación;

c) Semen congelado para inseminación artificial;

d) Animales vivos;

e) Plantas y esquejes vivos y mercancías pe-recibles;

f) Huevos fértiles;

g) Explosivos, municiones y materiales inflamables;

h) Materiales radioactivos y reactivos para laboratorio;

i) Material calificado como bélico importado exclusivamente por las Fuerzas Arma-das y la Policía Nacional y los repuestos para su uso específico. Su proceso de despacho se realizará de acuerdo a los manuales de procedimientos específicos que para el efecto dicte la Dirección Ge-neral del Servicio Nacional de Aduana del Ecuador;

j) Importaciones de Hidrocarburos y sus derivados efectuados por Petroecuador, sus empresas filiales o las empresas na-cionales o extranjeras que mantengan contratos con esa entidad, siempre que dichas importaciones sean destinadas a Petroecuador y sus filiales. Su proceso de nacionalización se realizará de acuerdo a los manuales de procedimientos específi-cos que para el efecto dicte la Dirección General del Servicio Nacional de Aduana del Ecuador;

k) Billetes y monedas importadas por el Banco Central del Ecuador;

l) Otras mercancías que sean de peligro o riesgo inminente para la seguridad o sa-lud de las personas que serán calificadas por la Autoridad Aduanera; y,

m) Las importaciones temporales con reex-portación en el mismo estado, de bienes que arriben con la finalidad de cumplir

Page 299: REGLAMENTOS AL - Acorbanec AL CODIGO DE... · Reglamentos al Código de la Producción Reglamentos al Código de la Producción 4 235 257 263 SECCIÓN 4 OTROS REGLAMENTOS EMITIDOS

Reglamentos al Código de la Producción Reglamentos al Código de la Producción

299

con espectáculos públicos de conformi-dad con el procedimiento que el Servicio Nacional de Aduana del Ecuador esta-blezca para el efecto.

La Autoridad Aduanera, sin perjuicio de lo establecido en el Código Orgánico de la Pro-ducción, Comercio e Inversiones y este Re-glamento, establecerá los diferentes tipos de despacho y tratamientos previstos para las operaciones aduaneras.

La Declaración Aduanera se presentará obli-gatoriamente en estos casos salvo que se exceptúen expresamente en el Código Orgá-nico de la Producción, Comercio e Inversio-nes o en este Reglamento.

Capítulo V

MERCANCÍAS NO DECLARADAS, FALTANTES Y DE PROHIBIDA O NO AUTORIZADA IMPORTACIÓN

Sección I

FALTANTES O SOBRANTES DE MERCANCÍAS

Art. 95.- Faltantes de Mercancías.- Si al momento de la descarga se detectaren da-ños en el embalaje, diferencias de pesos, sellos o precintos y consecuentemente se realizare una inspección o aforo físico de las mercancías y como parte de estos actos se evidenciare faltantes de mercancías en rela-ción con aquellas embarcadas o declaradas, se presumirá que la pérdida se produjo antes del arribo a territorio nacional, y se deberá efectuar la correspondiente corrección en la Declaración Aduanera de Importación en los casos en que esta se hubiere presenta-do, debiéndose pagar los tributos que co-rresponda en proporción a lo efectivamente arribado. Esta reliquidación no acarreará sanción alguna.

En caso de que no se evidencien circunstan-cias particulares al momento de la descarga, y en el acto de aforo físico se detectaren fal-

tantes entre lo declarado y lo revisado, se de-berá efectuar la correspondiente corrección en la Declaración Aduanera de Importación, debiendo el declarante pagar los tributos que corresponda en proporción a lo efecti-vamente inspeccionado, sin que se imponga sanción alguna. En estos casos el Servicio Nacional de Aduana del Ecuador requerirá al administrador de la zona primaria o de-pósito correspondiente, los justificativos que demuestren que la pérdida no se produjo en territorio nacional. En los casos en que se determine que la pérdida se produjo en terri-torio ecuatoriano, el administrador de la zona primaria o los depósitos correspondientes, deberá proceder con el pago de los tributos al comercio exterior por las mercancías de-terminadas como faltantes, sin perjuicio de las sanciones a que hubiere lugar.

Art. 96.- Sobrantes de Mercancías.- Cuando al momento del aforo físico se evi-denciaren sobrantes de mercancías, se es-tará a lo dispuesto en el literal c) del Artículo 178 del Código Orgánico de la Producción, Comercio e Inversiones y 180 del menciona-do cuerpo legal.

Art. 97.- Declaración Aduanera con Fal-tantes y Sobrantes de Mercancías.- Si como producto del aforo se determinen fal-tantes y sobrantes de mercancías en relación a lo contenido en una misma Declaración Aduanera, el funcionario a cargo del acto ad-ministrativo deberá constatar la totalidad de la mercancía sobrante como de la mercancía faltante.

Una vez que haya sido constatada la can-tidad de mercancías, se procederá con la corrección a la Declaración Aduanera y su respectiva reliquidación. En caso de que producto de la referida corrección, se deter-minare que el valor de tributos a pagar es superior a lo establecido en la declaración original, se deberá iniciar el procedimiento sancionatorio. Para efectos de cuantificar el valor de las mercancías que no se hayan declarado correctamente, se deberá consi-derar el valor de toda la mercancía sobran-

Page 300: REGLAMENTOS AL - Acorbanec AL CODIGO DE... · Reglamentos al Código de la Producción Reglamentos al Código de la Producción 4 235 257 263 SECCIÓN 4 OTROS REGLAMENTOS EMITIDOS

Reglamentos al Código de la Producción Reglamentos al Código de la Producción

300

te restándole el valor de toda la mercancía faltante, valor que estará sujeto a la sanción por contravención o delito aduanero según lo estipulado en el artículo 180 del Código Or-gánico de la Producción, Comercio e Inver-siones. Si una vez valorada la mercancía se establece la infracción como una contraven-ción, la multa será impuesta por la diferencia de los tributos entre la liquidación original y la liquidación producto de la corrección por faltantes y sobrantes.

En caso de que el valor supere el establecido en el artículo 180 del Código Orgánico de la Producción, Comercio e Inversiones, se apli-cará la sanción establecida en el artículo 178 del mencionado Código.

Sección II

MERCANCÍAS NO AUTORIZADAS PARA LA IMPORTACIÓN O DE PROHIBIDA IMPORTACIÓN

Art. 98.- Mercancías no autorizadas para la importación.- En caso de detectarse mercancías que debiendo haber contado con documentos de control o autorizaciones de importación, no lo obtengan en un plazo de hasta treinta días calendario posterior a su arribo al país, siendo que se haya o no presentado la Declaración Aduanera, o den-tro de los treinta días calendario posteriores al informe de aforo que determine el cambio de la clasificación arancelaria de la mercan-cía, deberán obligatoriamente someterse al régimen de reembarque, sin perjuicio de la aplicación de las sanciones a que hubiere lugar. Para efectos aduaneros la falta de do-cumentos de control o autorizaciones de im-portación no le dará la calidad de mercancía de prohibida importación, salvo en los casos que lo determine expresamente la ley.

Para cumplir con el régimen el consignatario deberá proceder con la presentación de la Declaración Aduanera Simplificada al régi-men de reembarque, en la que deberá men-cionar el medio de transporte en que la mer-cancía abandonará el país. De haber cam-

bios en relación con la información incluida, podrá realizar las modificaciones conforme los procedimientos que la Dirección General establezca para el efecto.

Art. 99.- Mercancías de Prohibida Im-portación.- Serán las determinadas como tales por el Consejo de Comercio Exterior, COMEX. El reembarque será obligatorio en el caso de mercancías de prohibida impor-tación, excepto las prendas de vestir, pere-cibles y materiales educativos que serán do-nadas a la Secretaría de Estado a cargo de la política social.

La administración aduanera dispondrá el re-embarque desde la zona primaria del Distrito por donde ingresaron las mercancías. Los costos operativos o administrativos a que hubiere lugar correrán a cargo del sujeto pa-sivo y/o consignatario.

Para cumplir con el régimen el consignatario deberá proceder con la presentación de la declaración simplificada al régimen de reem-barque, en la que deberá mencionar el medio de transporte en que la mercancía abandonará el país. De haber cambios en relación con la información incluida, podrá realizar las modifi-caciones conforme los procedimientos que la Dirección General establezca para el efecto.

El Director Distrital del Servicio Nacional de Aduana del Ecuador autorizará la destrucción de mercancías, cuando no se hubiere realiza-do el reembarque en los plazos establecidos y a consecuencia de ello se causare el de-comiso administrativo, esta circunstancia se aplicará sin perjuicio de la sanción dispuesta en el Artículo 190 h) del Código Orgánico de la Producción, Comercio e Inversiones.

En el caso que las mercancías no puedan ser reembarcadas por causas ajenas a la volun-tad del importador, debidamente justificadas, se procederá conforme a lo dispuesto al lite-ral d) del Artículo 123 del Código Orgánico de la Producción, Comercio e Inversiones. De existir mercancías no susceptibles a ad-judicación gratuita o subasta pública, estos

Page 301: REGLAMENTOS AL - Acorbanec AL CODIGO DE... · Reglamentos al Código de la Producción Reglamentos al Código de la Producción 4 235 257 263 SECCIÓN 4 OTROS REGLAMENTOS EMITIDOS

Reglamentos al Código de la Producción Reglamentos al Código de la Producción

301

bienes deberán destinarse a destrucción, incluyendo la posibilidad de someterse a procesos de reciclaje. Las tasas que para este efecto determine el Servicio Nacional de Aduana del Ecuador serán asumidas íntegra-mente por el sujeto pasivo y/o consignatario.

Las declaraciones aduaneras de mercancías consideradas de prohibida importación con-cluirán con el régimen de reembarque o el destino de destrucción, según se haya apli-cado, en este último caso una vez cumplido deberá procederse a la devolución de la uni-dad de carga a su titular en el Ecuador.

Art. 100.- Separación de la Carga.- En los casos en que se presenten declaraciones aduaneras de mercancías que ingresaron al país al amparo de un mismo documento de transporte, y como parte de la modalidad de despacho asignada o los controles aduane-ros, se evidenciare que parte de los bienes son considerados mercancías de prohibida importación o mercancías no autorizadas para su importación, el Director Distrital del Servicio Nacional de Aduanas del Ecuador o quien este delegue para el efecto, autorizará al declarante el fraccionamiento del respecti-vo documento de transporte y la separación de la carga.

Capítulo VI

CONTROL ADUANERO

Sección I

CONTROL ADUANERO

Art. 101.- Controles aplicables a los Ope-radores del Comercio exterior.- El Servi-cio Nacional de Aduanas del Ecuador podrá realizar controles a todos los operadores de comercio exterior, incluidos los agentes de aduana y operadores económicos auto-rizados, y todas las personas que directa o indirectamente están relacionados al tráfico internacional de mercancías, con la finalidad de verificar el cumplimiento de las obligacio-nes establecidas en el Código Orgánico de

la Producción, Comercio e Inversiones, este Reglamento y demás disposiciones adminis-trativas emitidas por el Director General del Servicio nacional de Aduana del Ecuador; en relación a su actividad, a la concesión, a la autorización o al permiso de operación otor-gado por la Autoridad Aduanera.

Los controles que se realicen a los operado-res de comercio exterior podrán incluir, ade-más de la verificación del cumplimiento de sus obligaciones, una auditoría efectuando todo tipo de constataciones sean documen-tales, contables o físicas.

Los operadores de comercio exterior, agen-tes de aduana y operadores económicos au-torizados objeto de control por parte de la Autoridad Aduanera, serán seleccionados a través de la aplicación de la gestión de los perfiles de riesgo establecidos por el Servicio Nacional de Aduanas del Ecuador.

Art. 102.- Control Anterior.- Es el con-trol ejercido por la administración aduanera antes de la presentación de la Declaración Aduanera de mercancías. Comprende accio-nes de inspección o investigación directa so-bre operadores de comercio exterior y mer-cancías seleccionadas a través del sistema de perfiles de riesgo o coordinadas entre la administración aduanera y otras instituciones encargadas del control previo a la importa-ción de mercancías.

La investigación se podrá extender a las em-presas de transporte, a las unidades de car-ga, al depósito temporal u otros, para lo cual se podrá determinar inspección física de las mercancías en presencia del consignatario o su representante, de ser el caso.

Del resultado del control anterior, se podrán tomar acciones previstas en el presente re-glamento para el control concurrente y el control posterior.

Art. 103.- Control Concurrente.- Es el con-trol ejercido por la administración aduanera desde el momento de la presentación de la

Page 302: REGLAMENTOS AL - Acorbanec AL CODIGO DE... · Reglamentos al Código de la Producción Reglamentos al Código de la Producción 4 235 257 263 SECCIÓN 4 OTROS REGLAMENTOS EMITIDOS

Reglamentos al Código de la Producción Reglamentos al Código de la Producción

302

Declaración Aduanera y hasta el momento del levante o el embarque de las mercancías hacia el exterior. Comprende el conjunto de acciones de control e investigación que se realicen sobre los operadores de comercio exterior y sobre las mercancías selecciona-das a través del sistema de perfiles de riesgo.

Estos controles serán efectuados de acuer-do a las modalidades de despacho corres-pondientes. La Autoridad Aduanera podrá solicitar a los importadores y demás opera-dores intervinientes en el proceso, los do-cumentos de acompañamiento y de sopor-te que acrediten los datos consignados en la Declaración Aduanera, de acuerdo a las consideraciones contempladas en el Código Orgánico de la Producción, Comercio e In-versiones y este Reglamento. Los controles durante el despacho se podrán ejercer en cualquier lugar de la zona primaria.

Art. 104.- Control Posterior.- Corresponde todas las acciones de verificación de decla-raciones aduaneras o de investigación que se inicien a partir del levante o embarque de mercancías hacia el exterior despachadas para un determinado régimen aduanero.

En casos en los que se someta a verificación posterior las declaraciones aduaneras, los controles podrán realizarse dentro de los 5 años contados desde la fecha en que se de-bieron pagar los tributos al comercio exterior, aún cuando estos hubieren estado liberados o suspendidos. Todo proceso de auditoría de control posterior deberá culminar con la emisión del informe definitivo pertinente por parte de la unidad responsable, el cual con-tendrá las recomendaciones a que hubiere lugar; dicho proceso en todos los casos de-berá culminar en el plazo de un año contado a partir de la fecha de notificación de inicio del proceso respectivo. Si producida la notifi-cación de inicio faltare menos de un año para que opere la prescripción de la facultad de-terminadora de la Autoridad Aduanera, esta verificación posterior no podrá extenderse por más de un año contado a partir de la fe-cha de notificación.

Los resultados del control posterior se de-berán notificar a los operadores de comercio exterior objeto del proceso de verificación posterior de las declaraciones aduaneras, de acuerdo a las normas que para el efecto establezca el Director General del Servicio Nacional de Aduana del Ecuador.

El Servicio Nacional de Aduana del Ecuador podrá efectuar este control sin que se ne-cesite una autorización judicial alguna para dicho fin, a cualquier operador de comercio exterior vinculado directa o indirectamente al tráfico internacional de mercancías objeto del control, y a cualquier otra persona que esté en posesión de mercancías, disponga de in-formación, documentos o datos relativos a las operaciones sujetas al control aduanero. También podrá examinar y requerir informa-ción contable, operaciones bancarias, docu-mentos, archivos, soportes magnéticos, da-tos informáticos y cualquier otra información relacionada con dichas mercancías.

Asimismo, el Servicio Nacional de Aduana del Ecuador podrá requerir de los operado-res de comercio exterior y/o cualquier per-sona vinculada directa o indirectamente con el objeto del control, cualquier información necesaria, inclusive podrán convocárselos a participar en audiencias administrativas para el esclarecimiento de los hechos motivo de auditoría, así como notificarlos para la prácti-ca de dichas diligencias.

Si como resultado del control posterior se verificasen circunstancias que hicieran su-poner cometimiento de infracción aduanera, se estará a las sanciones y procedimientos contemplados para el efecto en el Código Orgánico de la Producción, Comercio e In-versiones.

La unidad que tenga a su cargo el control posterior del Servicio Nacional de Aduana del Ecuador, durante el proceso de verifica-ción posterior de declaraciones aduaneras o de investigación, deberá hacerle conocer al administrado los resultados preliminares en-contrados, a fin de que este en el plazo de

Page 303: REGLAMENTOS AL - Acorbanec AL CODIGO DE... · Reglamentos al Código de la Producción Reglamentos al Código de la Producción 4 235 257 263 SECCIÓN 4 OTROS REGLAMENTOS EMITIDOS

Reglamentos al Código de la Producción Reglamentos al Código de la Producción

303

10 días hábiles presente por escrito las ale-gaciones de las que se creyere asistido, las mismas que serán analizadas por la adminis-tración aduanera antes de emitir el informe definitivo, a excepción de los casos en que se presuma el cometimiento de delito o en los que se realizan las determinaciones tribu-tarias a través de la rectificación de tributos al comercio exterior, en cuyo caso se emitirá el informe respectivo sin más trámite. Dichos resultados e informes se deberán notificar a los operadores de comercio exterior objeto del proceso de investigación.

Art. 105.- Perfiles de Riesgo.- El Servicio Nacional de Aduana de Ecuador establecerá los niveles de control de todas las declaracio-nes aduaneras y documentos de transporte en base a criterios de selectividad o indica-dores de riesgo a través de una herramienta informática. Los criterios de selectividad se sustentarán en indicadores de percepción de riesgo que tenga la administración aduanera, con base en la información que esta posea sobre los operadores de comercio exterior. La funcionalidad y administración de la he-rramienta informática será regulada por la Dirección General del Servicio Nacional de Aduana del Ecuador.

Para efectos de la aplicación de este artícu-lo, se entenderá por indicadores de riesgo al conjunto de medidas cuantitativas formadas por variables que recogen la información de la base de datos del Servicio Nacional de Aduana del Ecuador.

Los criterios de jerarquización de la informa-ción del sistema de gestión de riesgo tendrá el carácter de reservada.

Art. 106.- Receptación aduanera.- En caso de que el Servicio Nacional de Aduana del Ecuador, durante las operaciones propias del control aduanero, constatare casos de receptación aduanera de conformidad con el artículo 182 del Código Orgánico de la Pro-ducción, Comercio e Inversiones, procederá de manera inmediata a aprehender de todos los bienes que hubieren sido receptados en

tal forma, a efecto de garantizar el interés fis-cal, en espera de que el propietario justifique la condición de la mercancía dentro del plazo de 72 horas; de justificarse, se procederá a la devolución inmediata de dichos bienes sin más dilación. En caso de que no se justificare en legal y debida forma la tenencia de dichos bienes, estos no serán devueltos hasta que el propietario de los mismos cumpla con las formalidades aduaneras a que hubiere lugar, así como el pago de los tributos del comercio exterior, sin perjuicio de las sanciones previs-tas en el Código Orgánico de la Producción, Comercio e Inversiones y el procedimiento vigente para el efecto.

Las mercancías aprehendidas durante un operativo de control aduanero donde se pre-suma que ha existido receptación aduanera, serán puestas a órdenes del Director Distrital competente.

Si respecto de las mercancías receptadas se presumiere el cometimiento del delito de contrabando, la valoración de dichas mer-cancías será realizada únicamente por la Au-toridad Aduanera, valor que será considera-do por los órganos de la Función Judicial en toda la etapa pre procesal y procesal penal dispuesta para el efecto.

Art. 107.- Responsabilidad de administra-dores, directivos y representantes.- La cali-dad de administrador, directivo o representante de una persona jurídica es la determinada y re-gistrada según las leyes respectivas.

Se entiende por personas que ejercen el con-trol sobre una persona jurídica a aquellos que ejercen cargos en calidad de auditores, con-tralores, contadores, asesores, comisarios; o aquellos como gerentes, supervisores, jefes o quienes ejerzan labores de fiscalización, auditoría tributaria y/o financiera, adminis-trativas, productivas. Así mismo, se entien-de que quienes presten sus servicios como empleados o trabajadores de una persona jurídica, serán aquellos quienes mantengan una relación laboral de conformidad con las leyes establecidas para el efecto.

Page 304: REGLAMENTOS AL - Acorbanec AL CODIGO DE... · Reglamentos al Código de la Producción Reglamentos al Código de la Producción 4 235 257 263 SECCIÓN 4 OTROS REGLAMENTOS EMITIDOS

Reglamentos al Código de la Producción Reglamentos al Código de la Producción

304

Art. 108.- No entrega de información.- Se entenderá por no entrega de información a aquella información relativa al comercio ex-terior, requerida por el Servicio Nacional de Aduana del Ecuador y que no hubiere sido entregada o esta hubiere si entregada de for-ma incompleta. El plazo dentro del cual debe ser entregada la información, será solicitado por escrito, dentro de los 15 días de efec-tuado el requerimiento, por el operador de comercio exterior a quien se la haya reque-rido tal información. El plazo que autorice la Autoridad Aduanera podrá ser entre los 15 y 60 días de recibido la notificación del re-querimiento, sin embargo quien no solicite el plazo por escrito, estará obligado a entregar toda la información requerida dentro de los 15 días una vez notificado.

En los casos en los que la información re-querida por el Servicio Nacional de Aduana del Ecuador hubiera sido entregada de forma incompleta, la Autoridad Aduanera deberá sancionar al obligado de entregar la infor-mación, sin perjuicio de que la información requerida debe ser entregada de manera obligatoria, de conformidad con el Código de la Producción, Comercio e Inversiones.

Art. 109.- Apoyo y colaboración de las Fuerzas de Orden Público.- Las Fuerzas Armadas y la Policía Nacional colaborarán con el Servicio Nacional de Aduana del Ecua-dor en el control fronterizo y en los distritos aduaneros de forma permanente con el fin de coadyuvar a evitar la comisión de los delitos tipificados en el Código Orgánico de la Pro-ducción, Comercio e Inversiones.

Para dicho fin, el Servicio Nacional de Adua-na del Ecuador determinará el personal necesario para garantizar la continuidad y regularidad de los procesos de control de la operación aduanera, así como para par-ticipar en los operativos de control contra el contrabando en las fronteras del país.

Adicionalmente, cuando sea requerido, las fuerzas del orden público deberán apoyar al Servicio Nacional de Aduana del Ecuador en

la ejecución de operativos de control posterior u otras acciones propias de su administración.

Art. 110.- Competencias Privativas.- For-man parte de las competencias inherentes al Servicio Nacional de Aduana del Ecuador, en su calidad de sujeto activo de la obligación tributaria aduanera, todas aquellas reconoci-das por el Código Orgánico de la Producción, Comercio e Inversiones, tales como la deter-minación tributaria, clasificación arancelaria, valoración aduanera, y demás facultadas ad-ministrativas necesarias para cumplir con los fines institucionales, sobre las cuales ejercer todas competencias administrativas necesa-rias para dicho efecto.

Art. 111.- Aprehensión.- Es la toma forzosa por parte de la unidad operativa del Servicio Nacional de Aduana del Ecuador responsa-ble del control posterior, de las mercancías, medios de transporte o cualquier otro bien que pueda constituir elemento de convicción o evidencia de la comisión de una infracción aduanera acorde a lo previsto en los artícu-los 177, 178 y 180 del Código Orgánico de la Producción, Comercio e Inversiones, las cuales pondrá inmediatamente a disposición de la servidora o el servidor a cargo de la autoridad competente que corresponda, de acuerdo al procedimiento establecido para el efecto por la Dirección General del Servicio Nacional de Aduana del Ecuador.

Los bienes que hubieren sido objeto de apre-hensión no podrán ser devueltos a sus pro-pietarios hasta que estos hubieren cumplido todas las formalidades aduaneras que corres-pondan según los procedimientos que para el efecto establezca la Dirección General del Ser-vicio Nacional de Aduana del Ecuador, satis-fecho todos los tributos al comercio exterior y pagado o garantizada la multa respectiva.

Sección II

MEDIDAS PREVENTIVAS

Art. 112.- Inmovilización de mercancías.- Cuando la servidora o el servidor a cargo de

Page 305: REGLAMENTOS AL - Acorbanec AL CODIGO DE... · Reglamentos al Código de la Producción Reglamentos al Código de la Producción 4 235 257 263 SECCIÓN 4 OTROS REGLAMENTOS EMITIDOS

Reglamentos al Código de la Producción Reglamentos al Código de la Producción

305

la dirección distrital, disponga la inmoviliza-ción de mercancías en zona primaria, por la presunción de la comisión de un delito adua-nero, a excepción de los casos en que la misma surja durante el acto de aforo, podrá autorizar la inspección de las mercancías con la presencia del propietario, consignatario o su representante de las mercancías; o, de ser el caso, al no ubicarlos o al no presen-tarse en la fecha establecida por la Autoridad Aduanera, realizará tal inspección de manera inmediata, bajo absoluta responsabilidad del propietario, consignatario o su representante dentro del tiempo establecido en el Código Orgánico de la Producción, Comercio e In-versiones. De confirmarse la presunción de la comisión de una infracción aduanera y si no se excediere de los montos previstos para que se configure el delito de defraudación, se procederá de acuerdo al procedimiento establecido para el efecto por la Directora o el Director General del Servicio Nacional de Aduana del Ecuador y las mercancías objeto de infracción serán aprehendidas y perma-necerán bajo la custodia del Servicio Nacio-nal de Aduana del Ecuador hasta la culmi-nación del proceso pertinente, esto es, que se hubieren cumplido todas las formalidades aduaneras que correspondan según los pro-cedimientos que para el efecto establezca la Dirección General del Servicio Nacional de Aduana del Ecuador, satisfecho todos los tributos al comercio exterior y pagado o ga-rantizada la multa respectiva.

En caso de que se determinare el cometi-miento de una infracción aduanera tipificada como contravención o falta reglamentaria, se procederá de acuerdo al procedimiento esta-blecido para el efecto por la Dirección Gene-ral, y las mercancías respectivas deberán ser entregadas una vez satisfechos los tributos al comercio exterior, sin perjuicio del procedi-miento sancionatorio iniciado para tal efecto.

La devolución de las unidades de carga y/o medios de transporte en los casos en que se hubiere aplicado la inmovilización de mercan-cías, se efectuará siguiendo el procedimiento establecido para el efecto por la Directora o

el Director General del Servicio Nacional de Aduana del Ecuador.

Art. 113.- Retención provisional.- Con-siste en la toma de posesión forzosa de mercancías en zona secundaria o como producto de operativos de control posterior y su traslado hacia las bodegas aduaneras, u otro lugar designado para el efecto por la Autoridad Aduanera, mientras se determine la situación legal de la mercancía. La reten-ción no podrá durar más de tres días hábiles, vencido este plazo se deberá continuar con el trámite respectivo. Si como resultado de las investigaciones o controles ejecutados por las unidades operativas del Servicio Na-cional de Aduana del Ecuador, se adoptare la medida preventiva de retención provisio-nal se procederá conforme al procedimiento establecido para el efecto por la Directora o el Director General del Servicio Nacional de Aduana del Ecuador.

Adicionalmente, si como resultado de los controles efectuados, luego de la retención provisional se determinare el cometimiento de una infracción aduanera tipificada como contrabando o defraudación aduanera, las mercancías objeto de infracción serán aprehendidas y permanecerán bajo la cus-todia del Servicio Nacional de Aduana del Ecuador hasta la culminación del proceso pertinente, esto es, que se hubieren cum-plido todas las formalidades aduaneras que correspondan según los procedimientos que para el efecto establezca la Dirección General del Servicio Nacional de Aduana del Ecuador, satisfecho todos los tributos al comercio exterior y pagado o garantiza-da la multa respectiva. En caso de que se determinare el cometimiento de una infrac-ción aduanera tipificada como contraven-ción o falta reglamentaria, se procederá de acuerdo al procedimiento establecido para el efecto por la Dirección General, no obs-tante las mercancías objeto de infracción deberán ser entregadas una vez satisfe-chos los tributos al comercio exterior, sin perjuicio del procedimiento sancionatorio iniciado para tal efecto.

Page 306: REGLAMENTOS AL - Acorbanec AL CODIGO DE... · Reglamentos al Código de la Producción Reglamentos al Código de la Producción 4 235 257 263 SECCIÓN 4 OTROS REGLAMENTOS EMITIDOS

Reglamentos al Código de la Producción Reglamentos al Código de la Producción

306

La devolución de las unidades de carga y/o medios de transporte en los casos en que se hubiere aplicado la retención provisional, se efectuará siguiendo el procedimiento es-tablecido para el efecto por la Directora o el Director General del Servicio Nacional de Aduana del Ecuador.

Sección II

RECTIFICACIÓN DE TRIBUTOS

Art. 114.- Rectificación de tributos.- La rectificación de tributos es el acto por el cual el Director General del Servicio Nacional de Aduanas del Ecuador, determina la diferencia de tributos respecto a los efectivamente can-celados, a favor del sujeto pasivo de la obli-gación tributaria o de la administración, como posible resultante del proceso de verificación posterior de las declaraciones aduaneras.

Las Declaraciones Aduaneras que sean sometidas a la verificación posterior que deriven en rectificación de tributos, serán seleccionadas a través del sistema de per-files de riesgo, estudios de comportamiento sectorial, u otros mecanismos conforme a las políticas internas debidamente establecidas.

Cuando la rectificación de tributos fuere favo-rable al sujeto pasivo, el Director General del Servicio Nacional de Aduanas del Ecuador, notificará al Director Distrital competente por el cual se produjo la importación, para que en un término no mayor a 5 días emita la corres-pondiente nota de crédito. Si la rectificación de tributos resultare a favor de la Administración, y esta se encontrare firme y ejecutoriada, el Di-rector General del Servicio Nacional de Adua-nas del Ecuador, notificará al Director Distrital competente por el cual se produjo la importa-ción, para que ejerza la acción coactiva.

Capítulo VII

DESTINOS ADUANEROS

Art. 115.- Destinos Aduaneros.- De con-formidad con lo dispuesto en la normativa

internacional establecida para el efecto, se consideran destinos aduaneros:

a) La destrucción;

b) El abandono;

c) El ingreso a un Régimen Aduanero; y,

d) El ingreso a una Zona Especial de Desa-rrollo Económico o una Zona Franca.

Art. 116.- Destrucción.- Implica todo pro-ceso por el que la mercancía desaparezca, pierda su utilidad o características funda-mentales y que en consecuencia pierda to-talmente su valor comercial.

Los costos que se generen en razón del so-metimiento de una mercancía a este desti-no aduanero, corresponderán al titular de la mercancía.

La destrucción aplicada a mercancías previa-mente acogidas a regímenes aduaneros, se asemeja a la reexportación de las mismas.

Cuando los productos derivados de los procesos de destrucción posean algún va-lor residual, y pretendan ser utilizados para cualquier efecto dentro del territorio nacional, deberán previamente someterse al proceso de cambio de destino, que de tratarse del régimen de importación para el consumo de-berá pagar los tributos correspondientes al producto derivado del proceso de destruc-ción, sobre su valor de mercado, y cumplien-do con todos los requisitos y formalidades exigidos para el efecto.

Art. 117.- Abandono.- El abandono se con-figura conforme las disposiciones previstas en el Código Orgánico de la Producción, Comercio e Inversiones y este Reglamento, y extingue la obligación tributaria aduanera, únicamente en los casos que así lo determi-ne la norma legal señalada.

Los costos que se generen en razón del so-metimiento de una mercancía a este desti-

Page 307: REGLAMENTOS AL - Acorbanec AL CODIGO DE... · Reglamentos al Código de la Producción Reglamentos al Código de la Producción 4 235 257 263 SECCIÓN 4 OTROS REGLAMENTOS EMITIDOS

Reglamentos al Código de la Producción Reglamentos al Código de la Producción

307

no aduanero, corresponderán al titular de la mercancía.

Art. 118.- Ingreso a Régimen Aduanero.- Contempla la posibilidad de que las mer-cancías de importación o exportación se acojan a tratamientos aduaneros definitivos, suspensivos, liberatorios, compensatorios o devolutivos, conforme lo establecido en la normativa aduanera vigente.

Art. 119.- Ingreso de Mercancías a Zonas Especiales de Desarrollo Económico o a las Zonas Francas.- Las mercancías que ingresen a Zonas Especiales de Desarrollo Económico o a las Zonas Francas, califica-das como tales por los organismos públicos correspondientes y conforme las disposicio-nes legales vigentes a la época, se consi-derarán sometidas a este destino aduanero y deberán acogerse a las regulaciones que establecidos para el efecto.

Capítulo VIII

REGÍMENES ADUANEROS

Sección I

REGÍMENES DE IMPORTACIÓN

Subsección I

IMPORTACIÓN PARA EL CONSUMO

Art. 120.- Importación para el consumo.- Es el régimen aduanero de ingreso definitivo de mercancías al país, cuyos procedimientos para su aplicación serán establecidos por el Director General del Servicio Nacional de Aduana del Ecuador. Las mercancías ingre-sadas bajo este régimen podrán circular li-bremente en el Territorio ecuatoriano una vez satisfecha la obligación tributaria aduanera.

Las sanciones derivadas del proceso de despacho se sustanciarán e impondrán conforme al procedimiento establecido para el efecto. Bajo ninguna circunstancia, ninguna funcionaria o funcionario del Ser-

vicio Nacional de Aduana del Ecuador, po-drá detener el despacho de mercancías por la sustanciación, imposición, impugnación, recurso o cobro de una sanción administra-tiva, salvo en los casos que el procedimien-to sancionatorio que se sustancie persiga la imposición y sanción de alguna de las con-travenciones contempladas en el artículo 180 del Código Orgánico de la Producción, Comercio e Inversión, para tal efecto, dicho procedimiento sancionatorio constituye parte del proceso despacho.

Las mercancías declaradas al régimen adua-nero de importación para el consumo se considerarán mercancías nacionalizadas, una vez satisfecha la obligación tributaria aduanera.

Subsección II

REIMPORTACIÓN EN EL MISMO ESTADO

Art. 121.- Reimportación en el Mismo Estado.- Es el régimen aduanero que per-mite la importación para el consumo con exoneración de los derechos e impuestos a la importación y recargos aplicables, de las mercancías que han sido exportadas de ma-nera definitiva.

El Director Distrital, o su delegado, autori-zará la reimportación total o parcial con la exención del pago de los tributos al comer-cio exterior de mercancías nacionales que hayan salido del país sujetas al régimen de exportación definitiva, siempre que dichas mercancías cumplan con todas las condi-ciones que se detallan a continuación:

a) Que la mercancía a ser reimportada sea la misma que fue objeto de una exportación definitiva en forma previa, y que esta no hubiere sido sometida a ningún proceso de transformación, elaboración o repara-ción en el extranjero;

b) Que la mercancía a ser reimportada cuen-te con el certificado de origen que acredi-te su calidad de nacional; y,

Page 308: REGLAMENTOS AL - Acorbanec AL CODIGO DE... · Reglamentos al Código de la Producción Reglamentos al Código de la Producción 4 235 257 263 SECCIÓN 4 OTROS REGLAMENTOS EMITIDOS

Reglamentos al Código de la Producción Reglamentos al Código de la Producción

308

c) Deben venir consignadas a nombre de quien realizó la exportación para el consumo.

La presentación o transmisión de la De-claración Aduanera Simplificada para la reimportación en el mismo estado po-drá presentarse en cualquier distrito de aduana acorde al procedimiento que de-termine la Dirección General del Servicio Nacional de Aduana del Ecuador, y estará exento del cumplimiento de medidas de defensa comercial exigibles para un pro-ceso de importación y de la presentación de documentos de acompañamiento y de soporte, exceptuándose el documento de transporte y Certificado de Origen.

Al momento de la presentación de la De-claración Aduanera Simplificada de re-importación, el declarante deberá regis-trar como régimen precedente todas las declaraciones de exportación definitiva realizadas, e incluirá la autoliquidación de los valores que por concepto del régimen aduanero de devolución condicionada de tributos u otro beneficio o incentivo fis-cal, le hayan sido devueltos al exportador cuando corresponda, información que será validada por el sistema informáti-co del Servicio Nacional de Aduana del Ecuador.

En el caso de que las mercancías aten-ten contra la salud pública o el ambien-te y esto se detectare al momento de su arribo, el Director Distrital pondrá en conocimiento de la autoridad com-petente, quien deberá determinar si la mercancía es apta o no para ingresar al país. En caso de que la mercancía reimportada no se considere apta para su ingreso a territorio ecuatoriano, se dispondrá la destrucción de la misma a costo del declarante.

Art. 122.- Plazo.- La reimportación de-berá ser realizada dentro de un año con-tado desde la fecha de embarque de las mercancías exportadas definitivamente.

Subsección III

ADMISIÓN TEMPORAL PARA REEXPORTACIÓN EN EL MISMO ESTADO

Art. 123.- Admisión Temporal para Re-exportación en el Mismo Estado.- El Régimen de admisión temporal para reex-portación en el mismo estado es un régimen especial aduanero a través del cual se puede introducir mercancías al territorio ecuatoria-no, para ser utilizadas en un fin determinado, con suspensión total o parcial de los dere-chos e impuestos a la importación.

Para que las mercancías importadas sean aceptadas a este régimen, deberán ser indi-vidualizadas y susceptibles de identificación, circunstancia que deberá ser constatada al momento de su aforo físico, a través de marcas, números de serie, u otras señales o formas que permitan su reconocimiento pleno tanto al momento del ingreso como al momento de la salida del país. La indivi-dualización e identificación no será necesa-ria para el caso de los envases, embalajes y otros materiales de empaque que no sufran transformación.

Las mercancías deberán ser utilizadas para el fin autorizado y durante el plazo estable-cido; para lo cual se deberá acompañar a la solicitud de autorización al régimen, la docu-mentación pertinente que justifique el fin que se les va a dar.

Las mercancías que no puedan cumplir es-tos requisitos no podrán acogerse a este régimen.

Art. 124.- Fines Admisibles.- Podrán in-gresar bajo el régimen de admisión temporal para reexportación en el mismo estado mer-cancías que sean destinadas a los siguientes fines o cumplan las siguientes condiciones:

a) Para la realización de exposiciones, con-gresos y eventos análogos; desarrollo de eventos deportivos, artísticos, culturales,

Page 309: REGLAMENTOS AL - Acorbanec AL CODIGO DE... · Reglamentos al Código de la Producción Reglamentos al Código de la Producción 4 235 257 263 SECCIÓN 4 OTROS REGLAMENTOS EMITIDOS

Reglamentos al Código de la Producción Reglamentos al Código de la Producción

309

de difusión colectiva, científicos, y de en-tretenimiento público; y para la demostra-ción y promoción técnica y comercial;

b) Para uso industrial, como moldes y matrices;

c) Actividades de turismo internacional efec-tuadas con medios de transporte de uso privado, cuando su permanencia en el país sea superior al plazo previsto para circular dentro del país como vehículo de turista;

d) Para la ejecución de obras o prestación de servicios públicos en virtud de contra-tos celebrados con instituciones del sec-tor público o con empresas privadas au-torizadas para la prestación de servicios públicos;

e) Herramientas o equipos de reparación o mantenimiento a ser realizadas por téc-nicos, contratados por instituciones del sector público;

f) Herramientas o equipos de reparación o mantenimiento a ser realizadas por téc-nicos, contratados por instituciones del sector privado;

g) Bienes de capital que ingresen al país con un contrato de arrendamiento mercantil o leasing, siempre que su admisión no se encuentre expresamente restringida por la Dirección General;

h) Naves amparadas en contratos de asocia-ción debidamente autorizados por el Esta-do, para realizar actividades pesqueras;

i) Naves y aeronaves destinadas al trans-porte público de pasajeros y carga; y,

j) Envases, embalaje y otros materiales de empaque no reutilizables y que no sufran transformación.

Las mercancías que ingresen al país bajo el régimen de admisión temporal para reexpor-tación en el mismo estado, no podrán ser comercializadas.

Art. 125.- Plazo.- Para la autorización de Admisión Temporal con reexportación en el mismo estado de los bienes admitidos al amparo de los literales d), e), g), h) e i) del artículo anterior, se otorgará como plazo de permanencia el período de vigencia estable-cido en el contrato, permiso, concesión o autorización. Sin embargo, cuando el plazo sea por más de 5 años, el beneficiario del régimen estará obligado a presentar cada 5 años una Declaración Aduanera que actuali-ce la declaración inicial.

Las demás mercancías que ingresen al am-paro del presente régimen podrán permane-cer en el país hasta por un año, plazo que no podrá ser objeto de prórroga.

Únicamente los bienes que hayan sido au-torizados al amparo del literal d), y e), del artículo anterior, podrán permanecer en el país durante noventa días posteriores al ven-cimiento, tiempo durante el cual se podrá solicitar la nacionalización, la reexportación o la prorroga de autorización, sin embargo durante dicho periodo, el bien no podrá ser objeto de utilización o estar sometido a acti-vidad productiva alguna.

En los casos de los literales a), b) c), f), g), h), i) y j) del artículo precedente la decla-ración de reexportación o nacionalización deberá ser presentada hasta el día del vencimiento del plazo establecido en la autorización, y los bienes deberán salir del país en el término no superior a veinte días, tiempo en el que el bien no podrá ser obje-to de utilización o estar sometido a activi-dad productiva alguna.

Art. 126.- Reposición de partes y pie-zas.- Podrán acogerse al régimen de ad-misión temporal con reexportación en el mismo estado, partes y piezas que arriben en reposición de aquellas que forman parte del bien admitido bajo este régimen espe-cial aduanero, siempre que estén destina-das a reemplazar aquellas que se hubieren dañado o deteriorado, y que no sean bie-nes fungibles.

Page 310: REGLAMENTOS AL - Acorbanec AL CODIGO DE... · Reglamentos al Código de la Producción Reglamentos al Código de la Producción 4 235 257 263 SECCIÓN 4 OTROS REGLAMENTOS EMITIDOS

Reglamentos al Código de la Producción Reglamentos al Código de la Producción

310

Estos bienes ingresarán al país sustentados en la misma Declaración Aduanera mediante la que se admitió el bien principal, cuya na-turaleza, valor y plazo de permanencia no se verá afectado por esta sustitución.

Cuando las partes o piezas extraídas del bien admitido a este régimen, sean reemplazadas por otras nacionales o nacionalizadas, no se requerirá de la autorización para admisión temporal para reexportación en el mismo es-tado, bastando notificar a la administración aduanera de este reemplazo para su registro.

Las partes o piezas reemplazadas deberán re-exportarse, importarse para el consumo en el estado en que se encuentren o destruirse bajo control del Servicio Nacional de Aduana del Ecuador, los costos de este último asumidos íntegramente por el sujeto pasivo y/o consig-natario. Solo en los casos de que estas sean objeto de importación para el consumo, debe-rán satisfacerse los tributos al comercio exte-rior aplicando los métodos de valoración reco-nocidos, debiendo para el efecto presentar una Declaración Aduanera Simplificada.

Art. 127.- Depreciación.- Las mercancías que permanezcan por más de un año al am-paro de este régimen especial, deberán pa-gar anualmente los tributos al comercio exte-rior correspondientes sobre el valor del por-centaje de depreciación del bien, de acuerdo a lo contemplado en el Reglamento a la Ley de Régimen Tributario Interno.

Cuando los bienes objetos de este régimen hayan hecho uso de la reposición de partes y piezas, esta operación no afectará el pago de la depreciación, la cual se aplicará única-mente sobre el bien principal importado.

La Dirección General del Servicio Nacional de Aduana del Ecuador dictará los procedimientos para aplicar el cobro de la depreciación anual.

Art. 128.- Cambio de beneficiario o cam-bio de obra.- Mientras las mercancías in-gresadas al amparo de contratos celebrados con el Estado para ejecución de obras o pres-

tación de servicios públicos, se encuentren legalmente bajo el régimen aduanero espe-cial de admisión temporal con reexportación en el mismo estado, previa cancelación de la declaración original y pagados los tributos causados en proporción al tiempo de perma-nencia, el Director Distrital respectivo, podrá autorizar la presentación de una Declaración Aduanera por parte de un nuevo beneficia-rio, o del mismo beneficiario si se tratare de un cambio de obra, quien deberá justificar la tenencia sobre estas, mediante la presenta-ción de la documentación que demuestre su posesión, y la que ampare su permanencia en el país bajo el mismo régimen.

El beneficiario de la nueva autorización asu-mirá todas las responsabilidades y obliga-ciones derivadas de este régimen, así como también la contabilización de los plazos. Los pagos sobre la depreciación que asumirá el nuevo beneficiario será por el tiempo que fal-tare por pagar entre lo establecido en la Ley de Régimen Tributario Interno y lo ya satisfe-cho por el anterior beneficiario.

Si se tratare de un cambio de obra, se man-tendrán todas las responsabilidades y obliga-ciones derivadas de este régimen, así como también la contabilización de los plazos. Los pagos sobre la depreciación que se asumirán por la ejecución de la nueva obra será por el tiempo que faltare por pagar entre lo esta-blecido en Régimen Tributario Interno y lo ya satisfecho por la obra anterior.

También podrá solicitarse el cambio de obra o cambio de beneficiario de aquellas mercan-cías ingresadas a este régimen especial por fines admisibles distintos a los mencionados en los incisos precedentes, siempre que esto no exceda el plazo máximo autorizado para la permanencia de la mercancía en el país.

Art. 129.- Culminación del Régimen.- Las mercancías acogidas a este régimen podrán culminarlo mediante la reexportación, cam-bio de régimen, o cambio de destino, ya sea a destrucción o ingreso a una Zona Especial de Desarrollo Económico.

Page 311: REGLAMENTOS AL - Acorbanec AL CODIGO DE... · Reglamentos al Código de la Producción Reglamentos al Código de la Producción 4 235 257 263 SECCIÓN 4 OTROS REGLAMENTOS EMITIDOS

Reglamentos al Código de la Producción Reglamentos al Código de la Producción

311

En el caso de la destrucción, incluyendo la posibilidad de someterse a procesos de re-ciclaje, esta se efectuará a costo del impor-tador y bajo el control del Servicio Nacional de Aduana del Ecuador, precautelándose que mediante este proceso se pierda su va-lor comercial y en caso de que se trate de mercancía de prohibida importación pierda su afectación a la sociedad. Cuando el pro-ducto resultante de la destrucción, vaya a ser objeto de utilización en otra actividad dentro del territorio ecuatoriano, esta se sujetará al cumplimiento de las formalidades aduaneras y pago de tributos correspondientes al pro-ducto que efectivamente se acogerá al régi-men de importación para el consumo.

Para el caso de las mercancías que perma-nezcan por más de un año al amparo de este régimen especial y su culminación se dé con un cambio de régimen a consumo, además de los tributos aplicables acorde a este re-glamento se deberán cancelar los intereses sobre los tributos suspendidos, calculados desde el momento que se dio el levante de las mercancías hasta el momento que se cancelen los tributos correspondientes.

Art. 130.- Sanción por incumplimiento de plazos.- En caso de prórroga de permanen-cia, cambio de obra o de beneficiario, cuan-do el beneficiario de este régimen presente solicitudes ante la administración aduanera vencido el plazo de permanencia autorizado y siempre que tales hechos no hubiese sido identificados por parte de la administración aduanera, dará lugar a la sustanciación del procedimiento sancionatorio y se impondrá la sanción por contravención establecida en Código Orgánico de la Producción, Comer-cio e Inversiones. En caso de que la admi-nistración aduanera identifique que un bien declarado en este régimen permanezca en el territorio fuera del plazo autorizado, se consi-derará que la mercancía está siendo utilizada indebidamente por no contar con la autoriza-ción respectiva, por lo que se encuentra ile-galmente en el país y se procederá conforme a lo que establece el literal f) del artículo 178 de la norma legal antes citada.

Subsección IV

REGÍMENES DE PERFECCIONAMIENTO ACTIVO

Art. 131.- Admisión Temporal para Per-feccionamiento Activo.- El Régimen de admisión temporal para perfeccionamiento activo es un régimen especial aduanero a tra-vés del cual se puede introducir mercancías al territorio ecuatoriano, para ser sometidas a un proceso de perfeccionamiento, siempre que cumpla con cualquiera de estos fines:

a) Transformación;

b) Elaboración de nuevas mercancías, aún inclusive en caso de montaje, incorpo-ración ensamblaje y adaptación a otras mercancías;

c) Reparación, restauración o acondiciona-miento; o,

d) Cumplimiento de programas de maquila autorizados por la autoridad competente.

Para importar mercancías bajo el régimen de Admisión temporal para perfeccionamiento ac-tivo, el importador podrá contratar a un tercero para que sea este quien realice las operacio-nes propias al proceso productivo que sirva de base para acogerse al régimen; situación que deberá ser previamente comunicada a la uni-dad responsable del control de este régimen aduanero de la Dirección Distrital de la juris-dicción correspondiente. Esta circunstancia no extinguirá ni limitará la responsabilidad del importador o declarante, frente a la Autoridad Aduanera, respecto de la conservación, uso y no comercialización de las mercancías que se encuentren admitidas a dicho régimen.

Art. 132.- Requisitos.- El régimen de ad-misión temporal para perfeccionamiento ac-tivo se podrá conceder cuando se reúnan las condiciones siguientes:

a) Que el solicitante esté domiciliado en el territorio aduanero ecuatoriano;

Page 312: REGLAMENTOS AL - Acorbanec AL CODIGO DE... · Reglamentos al Código de la Producción Reglamentos al Código de la Producción 4 235 257 263 SECCIÓN 4 OTROS REGLAMENTOS EMITIDOS

Reglamentos al Código de la Producción Reglamentos al Código de la Producción

312

b) Que las mercancías importadas puedan ser susceptibles de acogerse a los fines del régimen;

c) Que se presenten los documentos que acrediten el proceso productivo, de trans-formación, reparación, o de elaboración, en los términos que determine el Servicio Nacional de Aduana del Ecuador; y,

d) Que se cumplan con los requisitos que para el efecto señale la Dirección General del Servicio Nacional de Aduana del Ecuador.

En los casos de las instalaciones industriales autorizadas a operar bajo programas de ma-quila, deberá contarse con el Programa de Maquila legalmente autorizado y vigente.

Cuando se trate de instalaciones industriales distintas a las habilitadas para un Programa de Maquila, además de las previstas en los literales precedentes deberá contar con la in-fraestructura física y tecnológica que cumpla con los términos y condiciones que el Direc-tor General establezca para el efecto.

Art. 133.- Mercancías admisibles.- Podrán ser objeto de admisión Temporal para Per-feccionamiento Activo los bienes sujetos a transformación, elaboración o reparación, así como también las materias primas, insumos, envases, embalajes, partes y piezas material-mente incorporados a un producto terminado, incluyéndose aquellas mercancías que son absorbidas por el producto final en el proceso de producción; así como las mercancías que se someten a las operaciones de reparación, restauración o acondicionamiento.

Asimismo, podrán ser aquellas mercancías autorizadas para un programa de maquila.

En el caso de las naves o aeronaves de ban-dera extranjera que ingresen al país para reparación al amparo de este régimen, se someterán a un procedimiento simplifica-do establecido que para el efecto dictará la Dirección General del Servicio Nacional de Aduana del Ecuador.

Art. 134.- Mercancías no admisibles.- No podrán ser objeto de este régimen las mer-cancías que intervengan en el proceso pro-ductivo de manera auxiliar tales como:

a) Lubricantes, combustibles o cualquier otra fuente energética, cuando su función sea la de generar calor o energía;

b) Los repuestos y útiles de recambio, cuan-do no están materialmente incorporados en el producto final y no son utilizados di-rectamente en el producto a exportar. Se exceptúan las mercancías que sean en sí mismas, parte principal de un proceso productivo; y,

c) Insumos o equipos de oficina.

Art. 135.- Garantías.- En los casos de mer-cancías acogidas al régimen de Admisión Temporal para Perfeccionamiento Activo, se deberá rendir una garantía específica equiva-lente al cien por ciento de los tributos sus-pendidos por cada importación a este régi-men especial.

Las instalaciones industriales autorizadas para operar bajo el régimen de Admisión Temporal con Perfeccionamiento Activo de-berán presentar una garantía general que cu-bra los tributos suspendidos por la mercan-cía que se pretenda almacenar, a base de las proyecciones de los bienes a ser ingresados. En ningún caso, podrán ingresar mercancías a las instalaciones industriales cuando el monto de éstas superen el cien por ciento de la garantía presentada a la administración aduanera para este régimen.

En el caso de las naves o aeronaves de ban-dera extranjera que ingresen al país para reparación al amparo de este régimen, la garantía aduanera estará constituida por el mismo bien.

Art. 136.- Plazo.- Las mercancías admiti-das a este régimen podrán permanecer en el territorio aduanero ecuatoriano por un año, contado a partir de la fecha del levante de las

Page 313: REGLAMENTOS AL - Acorbanec AL CODIGO DE... · Reglamentos al Código de la Producción Reglamentos al Código de la Producción 4 235 257 263 SECCIÓN 4 OTROS REGLAMENTOS EMITIDOS

Reglamentos al Código de la Producción Reglamentos al Código de la Producción

313

mercancías. Cuando la autorización se haya otorgado por un plazo inferior al máximo establecido en el presente inciso, se podrá solicitar las ampliaciones requeridas, siempre que la totalidad de dicho plazo no supere el año de permanencia en el país.

El plazo máximo mencionado en el inciso precedente puede ser prorrogado por una sola vez, hasta por un periodo idéntico al máximo autorizado, para culminar el proceso productivo y siempre que esté debidamente justificado ante la Autoridad Aduanera.

En los casos de las instalaciones industriales autorizadas a operar bajo programas de ma-quila, el plazo será el legalmente autorizado para el Programa de Maquila vigente.

La Dirección Distrital de la jurisdicción co-rrespondiente podrá autorizar que las mer-cancías previamente acogidas a este régi-men especial cambien a la modalidad de ins-talaciones industriales, y viceversa, siempre que esto no implique transgresión del plazo máximo autorizado para la permanencia de la mercancía en el país.

Art. 137.- Culminación del Régimen.- El régimen de Admisión Temporal para Perfec-cionamiento Activo culminará con su ingreso a zona primaria para la reexportación del pro-ducto terminado al exterior, con la autoriza-ción de cambio de destino o de cambio de régimen.

Cuando los productos compensadores sean sometidos al régimen de importación para el consumo, incluso en los casos en que estos cumplan las condiciones para ser considera-dos como originarios del Ecuador, se debe-rán satisfacer los tributos correspondientes a los componentes importados que se hayan incorporado en el bien final.

Las materias primas, bienes de capital y los insumos no utilizados en los productos com-pensadores podrán ser objeto de cambio de régimen a importación para el consumo, reexportación, cambio de régimen o cambio

de destino, cumpliendo con las formalidades establecidas para cada uno de estos casos.

Las mermas, sobrantes o desechos provenien-tes del procesamiento, o de la transformación de las mercancías admitidas para perfeccio-namiento activo, podrán ser destruidos de tal modo que pierdan su valor comercial, reex-portados, nacionalizados, o reutilizadas, según las disposiciones que para el efecto emita la administración aduanera.

Una vez destruida la mercancía, el producto resultante de este proceso, siempre que vaya a ser objeto de utilización en otra actividad dentro del territorio ecuatoriano, estará suje-to al cumplimiento de las formalidades adua-neras y pago de tributos correspondientes.

Art. 138.- Sanción por incumplimiento de plazos.- Cuando el beneficiario de este régi-men presente solicitudes ante la administración aduanera vencido el plazo de permanencia au-torizado y siempre que tales hechos no hubie-sen sido identificados por parte de la adminis-tración aduanera, dará lugar a la sustanciación del procedimiento sancionatorio y se impondrá la sanción por contravención establecida en Código Orgánico de la Producción, Comercio e Inversiones. En caso de que la administración aduanera identifique que un bien declarado en este régimen permanezca en el territorio fue-ra del plazo autorizado, se considerará que la mercancía está siendo utilizada indebidamente por contar con la autorización respectiva, por lo que se encuentra ilegalmente en el país y se procederá conforme a lo que establece la norma legal antes citada para la defraudación aduanera.

Subsección V

REPOSICIÓN CON FRANQUICIA ARANCELARIA

Art. 139.- Reposición con Franquicia Arancelaria.- Es el régimen aduanero que permite importar con exoneración de los de-rechos e impuestos a la importación y recar-gos con excepción de las tasas aplicables,

Page 314: REGLAMENTOS AL - Acorbanec AL CODIGO DE... · Reglamentos al Código de la Producción Reglamentos al Código de la Producción 4 235 257 263 SECCIÓN 4 OTROS REGLAMENTOS EMITIDOS

Reglamentos al Código de la Producción Reglamentos al Código de la Producción

314

mercancías idénticas o similares por su es-pecie, calidad y sus características técnicas a aquellas nacionalizadas y que hayan sido utilizadas para obtener las mercancías ex-portadas previamente con carácter definitivo.

Las mercancías importadas bajo el régimen de reposición con franquicia arancelaria y cuyo levante se haya autorizado son de libre disponibilidad y tendrán el mismo tratamiento que mercancías nacionalizadas, sin embargo si estas son exportadas definitivamente, no podrán acogerse nuevamente a una reposi-ción con franquicia arancelaria.

Art. 140.- Condiciones.- El régimen de re-posición de mercancías con franquicia aran-celaria se podrá conceder cuando se reúnan las condiciones siguientes:

a) Que el solicitante del régimen se encuen-tre domiciliado dentro del territorio adua-nero ecuatoriano;

b) Que los productos que ingresaron al país no registren cambios en su condición, características fundamentales o estado al momento de su exportación definitiva;

c) Que sea posible determinar que los produc-tos que ingresan al país bajo este régimen, son idénticos o similares a aquellos que se importaron para el consumo, y que fueron incorporados en los productos previamente exportados definitivamente; y,

d) Que previo a la exportación de los bienes que incorporen productos importados a consumo, se haya obtenido el certificado de reposición, en los términos y condicio-nes previstos para el efecto.

Dentro del plazo de seis meses las mercancías importadas en reposición de aquellas que fue-ron exportadas, deberán ingresar al país bajo la declaración al régimen aduanero de Repo-sición con Franquicia Arancelaria, cumpliendo las formalidades y sometiéndose a los contro-les que la Autoridad Aduanera establezca para el efecto, a fin de constatar que se trata de

mercancía idéntica o similar a aquella que salió del país, de conformidad con el certificado de reposición emitido para el efecto.

Cuando los bienes o productos exportados sobre las que se emitió certificado de repo-sición para aplicación del régimen de Re-posición con Franquicia Arancelaria hayan sido reimportados, se exigirá la devolución y anulación del certificado de reposición que no haya sido utilizado, y si esto no fuera fac-tible se exigirá el pago total de los tributos al comercio exterior y demás recargos apli-cables correspondientes a los bienes cuya reposición se autorizó de conformidad con el Artículo 112 del Código Orgánico de la Pro-ducción, Comercio e Inversiones.

Art. 141.- Certificado de Reposición.- El certificado de reposición se expedirá elec-trónicamente por parte del Director Distrital o su delegado, previo a la salida efectiva de los productos compensadores, por la misma cantidad de mercancías que fueron incorpo-radas en los bienes exportados.

Art. 142.- Mercancías No admisibles.- No podrán someterse a este régimen aquellas mercancías que al ser incorporadas en el producto compensador de exportación no puedan ser identificadas e individualizadas.

Art. 143.- Plazo.- Para acogerse a los beneficios del régimen de Reposición de mercancías con Franquicia Arancelaria, la Declaración Aduanera de mercancías de ex-portación de los productos compensadores deberá presentarse dentro del plazo de un año que se computará a partir de la fecha del levante de las mercancías importadas para el consumo. La declaración al régimen de re-posición con franquicia arancelaria mediante la que los bienes ingresen al país deberá ser presentadas dentro de los seis meses poste-riores al embarque de las mercancías expor-tadas definitivamente.

El incumplimiento de estos plazos acarreará la no admisibilidad al régimen de Reposición con Franquicia Arancelaria.

Page 315: REGLAMENTOS AL - Acorbanec AL CODIGO DE... · Reglamentos al Código de la Producción Reglamentos al Código de la Producción 4 235 257 263 SECCIÓN 4 OTROS REGLAMENTOS EMITIDOS

Reglamentos al Código de la Producción Reglamentos al Código de la Producción

315

Subsección VI

DEPÓSITOS ADUANEROS

Art. 144.- Depósitos Aduaneros.- El De-pósito Aduanero es un régimen especial aduanero, mediante el cual las mercancías importadas son almacenadas por un perio-do determinado sin el pago de derechos e impuestos y recargos aplicables; y, podrá ser público o privado. Los depósitos aduaneros privados estarán destinados al uso exclusivo de su titular. Los depósitos aduaneros públi-cos podrán almacenar mercancías de pro-piedad de terceros.

Art. 145.- Instalaciones.- Este régimen especial aduanero deberá desarrollarse en instalaciones físicas autorizadas por la Au-toridad Aduanera, debiendo rendir previo al inicio de sus operaciones, una garantía ge-neral ante la Dirección General del Servicio Nacional de Aduana del Ecuador.

La Dirección General establecerá las condi-ciones, requisitos y formalidades, necesarios para gozar de esta calificación.

Las Instalaciones podrán ser calificadas por un plazo de hasta cinco años, pudiendo re-novarse por periodos similares cuantas veces se solicite y la Dirección General del Servicio Nacional de Aduana del Ecuador lo estime conveniente. Las condiciones en base a las que se aprobó la instalación deberán mante-nerse durante el tiempo de autorización de operación que se conceda.

Los Depósitos Aduaneros deberán ubicarse en una ciudad dentro en la que exista una Dirección Distrital del Servicio Nacional de Aduana del Ecuador.

Art. 146.- Plazo de permanencia.- La per-manencia de las mercancías bajo el régimen especial de depósito aduanero será de has-ta un año contado a partir del levante de las mercancías importadas directamente a este régimen, o de la aceptación del cambio de régimen o destino, a un Depósito Aduanero.

Si excediere el tiempo señalado, sin que se hubiese culminado este régimen especial, se estará sujeto a las normas relativas al aban-dono contempladas en el Código Orgánico de la Producción, Comercio e Inversiones y demás normativa vigente, sin perjuicio de las sanciones a que hubiere lugar por los días transcurridos entre la finalización del plazo de permanencia autorizado y la materialización de los hechos que subsanen el abandono tácito o hasta que se declare el abandono definitivo de la mercancía.

Art. 147.- Mercancías admisibles.- Se po-drán almacenar bajo el régimen de depósito aduanero toda clase de mercancías, incluso aquellas consideradas no autorizadas para la importación de conformidad a lo establecido en la normativa aduanera vigente. Bajo este régimen especial no se admitirán mercancías de prohibida importación así como aquellas que atenten contra la seguridad nacional o a normas fitosanitarias o zoosanitarias vigentes en el País.

Art. 148.- Operaciones permitidas.- La Autoridad Aduanera competente podrá au-torizar las operaciones necesarias para el desarrollo del régimen aduanero especial de Depósito Aduanero, de acuerdo a lo previsto en el contrato que para el efecto suscribirá el Servicio Nacional de Aduana del Ecuador y el representante legal del Depósito Aduanero.

Dentro de los Depósitos Aduaneros se po-drán efectuar operaciones que no conlleven al cambio de estado o clasificación arancela-ria de la mercancía almacenada, tales como mejoras a su embalaje o su calidad comer-cial; acondicionamiento para el transporte, tales como la división o el agrupamiento de bultos; calificación y la categorización de las mercancías; cambio de embalaje; reetique-tado, u otras.

Art. 149.- Culminación del Régimen.- El régimen especial de depósito aduanero podrá culminar con el cambio de régimen, cambio de destino o la reexportación de la mercancía acogida a este régimen.

Page 316: REGLAMENTOS AL - Acorbanec AL CODIGO DE... · Reglamentos al Código de la Producción Reglamentos al Código de la Producción 4 235 257 263 SECCIÓN 4 OTROS REGLAMENTOS EMITIDOS

Reglamentos al Código de la Producción Reglamentos al Código de la Producción

316

Subsección VII

TRANSFORMACIÓN BAJO CONTROL ADUANERO

Art. 150.- Transformación bajo Control Aduanero.- Es el régimen especial aduane-ro que permite introducir al país mercancías, con suspensión del pago de tributos al co-mercio exterior, para someterlas a operacio-nes que modifiquen su especie o estado.

Art. 151.- Mercancías Admisibles.- Bajo este régimen podrán ingresar todo tipo de mercancías susceptibles de ser transforma-das, incluso aquellas que se consideren de prohibida importación.

Las mercancías de prohibida importación que ingresen bajo este régimen especial, deberán estar destinadas a procesos de transformación, cuyo producto resultante no podrá mantener la característica de prohibi-da importación, en los casos en que esta se pretenda importar para el consumo.

Art. 152.- Instalaciones.- Este régimen especial aduanero deberá desarrollarse en instalaciones físicas autorizadas por la admi-nistración aduanera, debiendo rendir previo al inicio de sus operaciones, una garantía ge-neral ante la Dirección General del Servicio Nacional de Aduana del Ecuador.

La Dirección General establecerá las condi-ciones, requisitos y formalidades, necesarios para gozar de esta calificación.

Las instalaciones podrán ser calificadas por un plazo de hasta cinco años, pudiendo renovarse por periodos similares cuantas veces se solicite y la Dirección General del Servicio Nacional de Aduana del Ecuador lo estime conveniente.

Art. 153.- Gestión de Trasformación.- Du-rante todo el tiempo de autorización de per-manencia en el país, la mercancía admitida bajo este régimen especial deberá permane-cer en la instalación habilitada para el efecto.

Toda la operación de transformación deberá llevarse a cabo dentro de la instalación física calificada por el Servicio Nacional de Aduana del Ecuador.

El proceso de transformación correspon-diente a este régimen especial aduanero, deberá contemplar la modificación de espe-cie o estado de los bienes inicialmente im-portados, lo que deberá incluir el cambio de su subpartida arancelaria; o la adecuación y perfeccionamiento de bienes siempre que estos procesos agreguen valor a la mercan-cía acogida a este régimen especial.

Art. 154.- Plazo.- Las mercancías que in-gresen al país para transformación bajo con-trol aduanero, podrán permanecer bajo este régimen especial, por el plazo máximo de seis meses, contado a partir del momento del levante de la mercancía o su aceptación de cambio a este régimen especial. Cuando la autorización se haya otorgado por un pla-zo inferior al máximo establecido en el pre-sente inciso, se podrá solicitar las prórrogas requeridas, siempre que en su totalidad no superen los seis meses de permanencia en el país.

Art. 155.- Cambio de Régimen.- La mer-cancía acogida a este régimen especial aduanero únicamente podrá ser objeto de cambio al régimen aduanero de importación para el consumo. Bajo ningún concepto, se podrá autorizar el cambio a otro régimen aduanero, cualquiera sea su naturaleza.

Art. 156.- Culminación del Régimen.- El régimen especial de transformación bajo control aduanero concluirá con la importa-ción para el consumo o reexportación de los productos terminados derivados de los procesos de transformación. Los tributos al comercio exterior a satisfacerse en el caso de la nacionalización serán los que correspondan a la subpartida del producto terminado y se pagarán sobre el valor de los bienes importados que hayan formado parte del producto final o la parte utilizada en estos.

Page 317: REGLAMENTOS AL - Acorbanec AL CODIGO DE... · Reglamentos al Código de la Producción Reglamentos al Código de la Producción 4 235 257 263 SECCIÓN 4 OTROS REGLAMENTOS EMITIDOS

Reglamentos al Código de la Producción Reglamentos al Código de la Producción

317

Siempre que no se trate de mercancía de prohibida importación, por casos ex-cepcionales debidamente justificados por el titular del régimen y autorizados por el Director Distrital o su delegado, podrán nacionalizarse o reexportarse los bienes que ingresaron al amparo de este régimen aduanero sin que registren transformación alguna. En el caso que se trate de mercan-cía de prohibida importación que no haya sido transformada, deberá obligatoriamen-te reexportarse. Estos casos estarán suje-tos a la aplicación de la sanción por falta reglamentaria.

Art. 157.- Tratamiento de Desperdicios.- Los desperdicios derivados de los procesos de transformación relacionados con este ré-gimen especial, podrán:

- Ser destruidos con exoneración total de los tributos al comercio exterior corres-pondientes, cuyos costos serán asumi-dos íntegramente por el sujeto pasivo y/o consignatario.

- Nacionalizarse pagando todos los tribu-tos al comercio exterior sobre la base de su valor de transacción, aplicando la subpartida arancelaria que como desper-dicios les corresponda, siempre que su nacionalización no esté prohibida.

- Reexportarse.

Sección II

REGÍMENES DE EXPORTACIÓN

Subsección I

EXPORTACIÓN DEFINITIVA

Art. 158.- Exportación Definitiva.- Es el régi-men aduanero que permite la salida definitiva de mercancías en libre circulación, fuera del territorio aduanero ecuatoriano o a una Zona Especial de Desarrollo Económico, con su-jeción a las disposiciones establecidas en la normativa legal vigente.

La salida definitiva del territorio aduanero ecuatoriano de las mercancías declaradas para su exportación, deberá tener lugar den-tro de los treinta días siguientes a la acepta-ción de la Declaración Aduanera de Expor-tación. La Autoridad Aduanera o la empresa concesionaria del servicio de Depósito Tem-poral, registrará electrónicamente el ingreso a la Zona Primaria y la salida al exterior de las mercancías a ser exportadas.

Cuando por causas debidas al transporte de las mercancías por motivos de logística no pudiera cumplirse el plazo fijado en el inciso anterior, las autoridades aduaneras podrán prorrogar dicho plazo por una sola vez previo conocimiento de causa, que no será superior al periodo originalmente otorgado, sin per-juicio de las sanciones administrativas a que hubiere lugar.

Sólo se podrán exportar aquellas mercan-cías que hayan sido objeto de una Declara-ción Aduanera de Exportación debidamente transmitida o presentada ante la Autoridad Aduanera. El ingreso a la Zona Primaria Aduanera de las mercancías destinadas a la exportación será realizada de acuerdo a los procedimientos que para el efecto dicte la Dirección General del Servicio Nacional de Aduana del Ecuador.

Subsección II

EXPORTACIÓN TEMPORAL PARA REIMPORTACIÓN EN EL MISMO ESTADO

Art. 159.- Exportación Temporal para Re-importación en el mismo estado.- Es el régimen aduanero que permite la salida tem-poral del territorio aduanero de mercancías en libre circulación con un fin y plazo deter-minado, durante el cual deberán ser reimpor-tadas sin haber experimentado modificación alguna.

Para acogerse a este régimen, las mercan-cías deberán ser susceptibles de identifica-ción, de manera tal que la Autoridad Adua-nera pueda constatar que la mercancía que

Page 318: REGLAMENTOS AL - Acorbanec AL CODIGO DE... · Reglamentos al Código de la Producción Reglamentos al Código de la Producción 4 235 257 263 SECCIÓN 4 OTROS REGLAMENTOS EMITIDOS

Reglamentos al Código de la Producción Reglamentos al Código de la Producción

318

salió del territorio aduanero es la misma que será reimportada al país.

La reimportación de las mercancías admiti-das a este régimen podrá realizarse en cual-quier distrito de aduana, y estará exento del cumplimiento de medidas de defensa comer-cial, así como de la presentación de docu-mentos de acompañamiento y de soporte, a excepción del documento de transporte.

Art. 160.- Mercancías Admisibles.- Las mer-cancías que se acojan a este régimen aduanero deberán ser nacionales o nacionalizadas.

Solo por casos de excepción debidamente justificados y siempre que el Director Distrital lo autorice, se podrán acoger a este régimen, mercancías ingresadas al país al amparo del régimen especial de admisión temporal con reexportación en el mismo estado. El tiempo concedido para el régimen especial de admi-sión temporal con reexportación en el mis-mo estado, las obligaciones y formalidades correspondientes, no se verá afectado por la exportación temporal de dichos bienes. Su reimportación al país podrá realizarse desde cualquier puerto de origen y por cualquier Distrito aduanero.

Art. 161.- Plazo.- La reimportación de las mercancías exportadas bajo este régimen deberá realizarse, dentro del plazo máximo de dos años a partir de la fecha de embar-que hacia el exterior, con excepción de las mercancías nacionales o nacionalizadas des-tinadas a la ejecución de obras o prestación de servicios, las que podrán permanecer en el exterior hasta noventa días después de la finalización del respectivo contrato u obra.

En los casos de excepción señalados en el segundo inciso del Artículo precedente la permanencia en el exterior no podrá ser su-perior a un año.

Si vencido el plazo, las mercancías no se hubieren reimportado, y siempre que no sean consideradas mercancías de prohibida exportación, la Autoridad Aduanera las con-

siderará exportadas definitivamente, hacién-dolo constar en el sistema informático. Las mercancías que hayan sido objeto de este régimen y cuya exportación definitiva haya sido ejecutada tácitamente por la administra-ción aduanera, bajo ningún concepto podrá ser objeto del régimen de reimportación en el mismo estado.

La mercancía que sea considerada de prohi-bida exportación deberá ser obligatoriamen-te reimportada al país dentro de los plazos establecidos para el efecto. En los casos en que esto no se realice, se considerarán ex-traídas clandestinamente del territorio adua-nero y se seguirán las acciones correspon-dientes al delito conforme a lo establecido en el literal a) del artículo 177 del Código Orgáni-co de la Producción, Comercio e Inversiones.

Art. 162.- Cambio de obra.- Mientras las mercancías exportadas al amparo de contra-tos celebrados con el Estado para ejecución de obras o prestación de servicios públicos, se encuentren legalmente bajo este régimen aduanero, previa cancelación de la declara-ción original, el Director Distrital respectivo, podrá autorizar la presentación de una nueva Declaración Aduanera por parte del mismo beneficiario por un cambio de obra, quien deberá justificar la tenencia sobre estas, me-diante la presentación de la documentación que demuestre su posesión, y la que ampare su permanencia en el extranjero bajo el mis-mo régimen.

El beneficiario mantendrá todas las respon-sabilidades y obligaciones derivadas de este régimen, y el plazo corresponderá al del nue-vo contrato, más los días adicionales otor-gados para que la mercancía retorne al país.

Art. 163.- Culminación del Régimen.- El régimen de exportación temporal para reim-portación en el mismo estado concluye por:

a) La reimportación en el mismo estado; o,

b) Exportación Definitiva, sea esta declarada por el exportador en cumplimiento de las

Page 319: REGLAMENTOS AL - Acorbanec AL CODIGO DE... · Reglamentos al Código de la Producción Reglamentos al Código de la Producción 4 235 257 263 SECCIÓN 4 OTROS REGLAMENTOS EMITIDOS

Reglamentos al Código de la Producción Reglamentos al Código de la Producción

319

formalidades aduaneras antes de vencido el plazo, o declarada tácitamente por la administración aduanera en los casos en que corresponda.

Subsección II

EXPORTACIÓN TEMPORAL PARA PERFECCIONAMIENTO PASIVO

Art. 164.- Exportación temporal para perfeccionamiento pasivo.- Es el régi-men aduanero por el cual las mercancías que están en libre circulación en el terri-torio aduanero pueden ser exportadas temporalmente fuera del territorio adua-nero o a una Zona Especial de Desarrollo Económico ubicada dentro de dicho terri-torio para su transformación, elaboración o reparación.

El régimen de exportación temporal para perfeccionamiento pasivo se podrá autorizar para el cumplimiento, en el exterior, de algu-no de estos fines:

a) La reparación de mercancías, incluidas su restauración o acondicionamiento;

b) La transformación de las mercancías; y,

c) La elaboración de las mercancías, inclui-dos su montaje, incorporación, ensamble o adaptación a otras mercancías.

Art. 165.- Ámbito de aplicación y trata-miento.- La Administración aduanera podrá autorizar el régimen de perfeccionamiento pasivo cuando se cumplan los requisitos si-guientes:

a) Que la persona solicitante esté domiciliada en el territorio aduanero ecuatoriano; y,

b) Presentar en los términos que determine el Servicio Nacional de Aduana del Ecuador, los documentos que acrediten el proceso productivo, de transformación, repara-ción, o de elaboración, que se efectuará en el exterior.

La autorización del régimen de Exportación Temporal para perfeccionamiento pasivo se expedirá a petición de la persona que solici-te efectuar las operaciones de perfecciona-miento.

Art. 166.- Mercancías Admisibles.- Las mer-cancías que se acojan a este régimen aduanero deberán ser nacionales o nacionalizadas.

Solo por casos de excepción debidamente justificados y siempre que el Director Distrital lo autorice, se podrán acoger a este régimen, mercancías ingresadas al país al amparo del régimen especial de admisión temporal con reexportación en el mismo estado. El tiempo concedido para el régimen especial de admi-sión temporal con reexportación en el mis-mo estado, las obligaciones y formalidades correspondientes, no se verá afectado por la exportación temporal de dichos bienes. Su reimportación al país podrá realizarse desde cualquier puerto de origen y por cualquier Distrito aduanero.

Art. 167.- Plazo.- La reimportación de las mercancías exportadas temporalmente de-berá realizarse, incluyendo las prórrogas, dentro del plazo de dos años a partir de la fecha de embarque hacia el exterior.

En los casos de excepción señalados en el segundo inciso del Artículo precedente la permanencia en el exterior no podrá ser su-perior a un año.

Si vencido el plazo, las mercancías no se hubieren reimportado, y siempre que no sean consideradas mercancías de prohibida exportación, la Autoridad Aduanera las con-siderará exportadas definitivamente, hacién-dolo constar en el sistema informático.

La mercancía que sea considerada de prohi-bida exportación deberá ser obligatoriamen-te reimportada al país dentro de los plazos establecidos para el efecto. En los casos en que esto no se realice, se considerarán ex-traídas clandestinamente del territorio adua-nero y se seguirán las acciones correspon-

Page 320: REGLAMENTOS AL - Acorbanec AL CODIGO DE... · Reglamentos al Código de la Producción Reglamentos al Código de la Producción 4 235 257 263 SECCIÓN 4 OTROS REGLAMENTOS EMITIDOS

Reglamentos al Código de la Producción Reglamentos al Código de la Producción

320

dientes al delito conforme a lo establecido en el literal a) del artículo 177 del Código Orgáni-co de la Producción, Comercio e Inversiones.

Art. 168.- Pago.- La Autoridad Aduanera exigirá el pago de los tributos al comercio exterior causados por las partes y piezas agregadas o incorporadas a los productos reparados en el exterior, para lo que se debe-rá presentar la factura comercial u otro docu-mento que acredite el valor correspondiente.

En los casos de transformación o elabora-ción de los productos exportados bajo este régimen, la Autoridad Aduanera exigirá el pago de los tributos al comercio exterior sobre el valor del producto final reimporta-do descontando el valor del producto inicial-mente exportado.

Las mercancías exportadas temporalmente que no hayan sufrido ninguna operación de perfeccionamiento y siempre que las causas de este hecho se encuentren debidamente jus-tificadas, podrán ser reimportadas sin quedar sujetas al pago de tributos y recargos, excepto las tasas que les fueren aplicables.

Para el caso de mercancías exportadas tem-poralmente y que se encontraren original-mente bajo el régimen de admisión temporal podrán ser reimportadas sin quedar sujetas al pago de tributos y recargos, excepto las tasas que les fueren aplicables. Al momento de su reimportación la Autoridad Aduanera ajustará los valores de la garantía general y el valor del avalúo del bien para determinar la base imponible para el cálculo de deprecia-ción, cuando corresponda.

Art. 169.- Culminación del Régimen.- El régimen de exportación temporal para per-feccionamiento pasivo concluye por:

a) La reimportación; y,

b) Exportación Definitiva, sea esta declarada por el exportador en cumplimiento de las formalidades aduaneras antes de vencido el plazo, o declarada tácitamente por la

administración aduanera en los casos en que corresponda.

Sección III

OTROS REGÍMENES ADUANEROS

Subsección I

DEVOLUCIÓN CONDICIONADA

Art. 170.- Devolución Condicionada.- Es el régimen por el cual se permite obtener la devolución automática total o parcial de los tributos al comercio exterior pagados por la importación de las mercancías que se ex-porten y que cumplan con las formalidades establecidas en el presente Artículo.

Podrán acogerse a este régimen aduanero aquellos operadores de comercio exterior que exporten mercancías de manera defi-nitiva y que utilicen o incorporen envases o acondicionamientos, materias primas, insu-mos, importados por el exportador o por las compradas a un importador directo.

El exportador podrá obtener la devolución condicionada de tributos de aquellos bienes, comprados a importadores directos, siempre y cuando estos importadores hayan cedido los derechos de devolución de tributos por la transacción de venta, de conformidad con el procedimiento específico que establezca para el efecto el Servicio Nacional de Aduana del Ecuador.

Art. 171.- Procedimiento.- Para acogerse a este régimen, el exportador deberá presen-tar una Declaración Aduanera Simplificada, y como documento de soporte presenta-rá la matriz insumo producto de los bienes de exportación, de conformidad con lo que establezca la Dirección General del Servicio Nacional de Aduana del Ecuador.

La devolución condicionada de tributos de-berá efectuarse una vez que hayan cumplido con las formalidades exigidas para el régi-men aduanero de exportación definitiva de

Page 321: REGLAMENTOS AL - Acorbanec AL CODIGO DE... · Reglamentos al Código de la Producción Reglamentos al Código de la Producción 4 235 257 263 SECCIÓN 4 OTROS REGLAMENTOS EMITIDOS

Reglamentos al Código de la Producción Reglamentos al Código de la Producción

321

las mercancías, y siempre que el proceso de importación de la mercancía que se pretende acoger a estos beneficios, se haya completa-do conforme los procedimientos aduaneros.

En caso de que el Servicio Nacional de Aduana del Ecuador detectare falsedad o inconsistencia en la Declaración Aduanera Simplificada presentada por los exportado-res y/o en los documentos de soporte co-rrespondientes, producto del cual se obten-ga indebidamente la devolución de tributos, se procederá con las sanciones correspon-dientes de conformidad con lo dispuesto en el artículo 178 del Código Orgánico de la Producción, Comercio e Inversiones y el pre-sente Reglamento.

Art. 172.- Formas de Devolución.- El Servi-cio Nacional de Aduana del Ecuador podrá rea-lizar la devolución de tributos a través de nota de crédito o mediante acreditación bancaria, según lo solicite el exportador, y de acuerdo a los procedimientos específicos dictados para el efecto. Sin embargo, previo a la devolución, se compensará total o parcialmente las deudas tributarias firmes que el exportador mantuviere con el Servicio Nacional de Aduana del Ecua-dor, de acuerdo a las disposiciones que deter-mine la Dirección General.

Art. 173.- Plazos.- Las devoluciones por concepto de este régimen aduanero se po-drán solicitar dentro de los doce meses si-guientes a la importación a consumo de la mercancía que formó parte de la exportación definitiva, contados a partir de la fecha del levante de las mercancías.

El vencimiento del plazo establecido en el presente artículo acarreará la imposibilidad de acogerse a este régimen aduanero y sus beneficios.

Art. 174.- Cálculo del valor a devolver.- El cálculo del valor a devolver por los tributos al comercio exterior pagados por la impor-tación de mercancías objeto de devolución, se lo realizará en base a la matriz insumo producto presentada por el exportador. La

devolución se realizará por el cien por ciento de los tributos al comercio exterior efectiva-mente pagados en las importaciones de pro-ductos por los que se solicita la aplicación de este régimen aduanero; sin embargo, los tributos que se devuelvan por concepto de Ad-Valórem, no podrán superar el cinco por ciento del valor de transacción de las mer-cancías exportadas, ni se podrá solicitar de-volución del Impuesto al Valor Agregado que haya sido utilizado como crédito tributario.

Las declaraciones de importación de las mercancías objeto de este régimen, podrán ser utilizadas en varias solicitudes de devolu-ción condicionada, siempre que la totalidad de tributos al comercio exterior no haya sido objeto de devolución.

Cuando la Declaración Aduanera de importa-ción posea facilidades de pago y sean objeto de devolución condicionada, se realizará la devolución únicamente por los montos efec-tivamente pagados al Servicio Nacional de Aduana del Ecuador y por la diferencia se otorgará un crédito a favor del exportador.

Subsección II

ALMACÉN LIBRE

Art. 175.- Almacenes Libres.- El almacén libre es el régimen especial aduanero, de na-turaleza liberatorio que permite el almacena-miento y venta de mercancías nacionales o extranjeras a pasajeros que salgan del país o que ingresen del extranjero, en puertos y aeropuertos internacionales, sin el pago de tributos al comercio exterior.

Art. 176.- Mercancías Admisibles.- Bajo este régimen especial aduanero podrán in-gresar todo tipo de bienes terminados posi-bles de ser vendidos a pasajeros que ingre-san o salen del país, los que para su exhibi-ción y venta deberán estar identificados con la leyenda “libre de tributos”.

La leyenda de identificación mencionada en el inciso precedente será requisito para la co-

Page 322: REGLAMENTOS AL - Acorbanec AL CODIGO DE... · Reglamentos al Código de la Producción Reglamentos al Código de la Producción 4 235 257 263 SECCIÓN 4 OTROS REGLAMENTOS EMITIDOS

Reglamentos al Código de la Producción Reglamentos al Código de la Producción

322

mercialización y exhibición, pero no para la importación, por lo que su colocación podrá efectuarse en las bodegas o establecimien-tos autorizados dentro del país.

Art. 177.- Instalaciones.- Este régimen especial aduanero deberá desarrollarse en instalaciones físicas autorizadas por la admi-nistración aduanera, debiendo rendir previo al inicio de sus operaciones, una garantía ge-neral ante la Dirección General del Servicio Nacional de Aduana del Ecuador.

La Dirección General establecerá las condi-ciones, requisitos y formalidades, necesarios para gozar de esta calificación.

Las Instalaciones podrán ser calificadas por un plazo de hasta cinco años, pudien-do renovarse por periodos similares cuantas veces se solicite y la Dirección General del Servicio Nacional de Aduana del Ecuador lo estime conveniente.

Art. 178.- Conservación de la mercan-cía.- La mercancía ingresada bajo el régimen de almacén libre no podrá ser objeto de pro-cesos de transformación o elaboración que modifiquen su estado o naturaleza. Solo se podrán realizar acciones de agrupamiento o acondicionamiento de los embalajes con fines promocionales destinados a impulsar sus ventas, siempre que estos hechos no eli-minen la posibilidad de identificar de manera individualizada los bienes.

Cuando las mercancías sujetas a este ré-gimen, se destruyan como parte del mani-puleo propio del traslado, almacenamien-to, exhibición y venta, considerándose destrucción situaciones que conlleven a su completa inutilización o aquellas de-rivadas de las que el producto no pueda ser comercializado, estos hechos deberán ser comunicados de manera inmediata a la Dirección Distrital de la Jurisdicción com-petente, la que efectuará un acta haciendo constar el evento así como el detalle de la mercancía afectada y, de considerarlo pertinente, podrá disponer la realización

de una inspección para la constatación de aquellos bienes destruidos.

El almacén libre deberá cancelar todos los tributos al comercio exterior y demás gravá-menes de todas las mercancías que hayan sido consumidas al interior del Almacén Li-bre con fines de degustación, promoción o demostración, así como de aquellas que se hayan dañado o deteriorado al momento de su exhibición y las que hayan sido sustraídas o extraviadas, con excepción de las mercan-cías que hayan arribado dañadas o en mal estado para su comercialización o consumo al almacén libre. Para este último caso, el al-macén tendrá el plazo de 5 días contados a partir del día siguiente a la fecha de haber recibido la mercancía, para reportarle a la Aduana aquella que hubiere arribado daña-da o en mal estado, pudiendo comunicarle también los sobrantes de mercaderías no de-claradas en esa importación. En el caso de mercancías dañadas o en mal estado se pro-cederá a su destrucción inmediata aplicando los procedimientos para el cambio de desti-no correspondiente, sin que esto genere el pago de tributos; mientras que en el caso de los sobrantes, estas pueden ser regulariza-das a través de una declaración sustitutiva.

Siempre que no existan indicios fundados de delito aduanero, y se hayan identificado pér-didas de mercancías producto de su exhibi-ción y disposición al público en general, una vez realizado el inventario correspondiente el responsable del almacén libre deberá comu-nicarlo a la Dirección Distrital de la Jurisdic-ción competente, sustentando la situación en una declaración juramentada en la que haga constar el particular, y sobre la base de la que el almacén libre deberá cancelar los tributos al comercio exterior.

Art. 179.- Plazo.- La autorización de perma-nencia de mercancías que ingresen al país bajo el régimen de almacén libre, será de dos años.

Art. 180.- Culminación del Régimen.- El régimen especial de almacén libre al que se acogen las mercancías concluirá mediante:

Page 323: REGLAMENTOS AL - Acorbanec AL CODIGO DE... · Reglamentos al Código de la Producción Reglamentos al Código de la Producción 4 235 257 263 SECCIÓN 4 OTROS REGLAMENTOS EMITIDOS

Reglamentos al Código de la Producción Reglamentos al Código de la Producción

323

a) Reexportación Individualizada.- Consi-derándose como tal la venta a pasajeros aptos para adquirir mercancía en almacén libre;

b) Reexportación general.- En los casos en que el titular del almacén libre considere oportuno el envío de esta mercancía al exterior;

c) Cambio de Régimen a Importación para Consumo. -

En los casos en que el titular del alma-cén libre considere oportuno el ingreso de esta mercancía al territorio nacional, a fin de que se encuentre en libre circulación. Para efecto de nacionalización se deberá cumplir con todos los requisitos y formali-dades que se exijan a la mercancía; y,

d) Cambio a Destino Destrucción.- Cuando la mercancía haya sido objeto de destrucción o utilización o pérdida en los términos pre-vistos en la presente norma, siempre que se cumpla con los procedimientos estableci-dos en los artículos precedentes en lo con-cerniente a la conservación de la mercancía y cumpliendo con el pago de los tributos al comercio exterior, cuando esto amerite. En estos casos no se exigirá la presentación de documentos de soporte o acompaña-miento, ni el cumplimiento de otros requisi-tos indispensables para la importación para el consumo, tales como, registros sanita-rios, certificados de origen, autorización de uso de marca u otros.

La Autoridad Aduanera implementará los me-canismos electrónicos que permitan mante-ner un inventario en línea de las mercancías, registrando las transacciones en tiempo real, de tal manera que pueda mantener un efi-ciente control sobre las mismas, realizar las descargas de inventario correspondientes, y efectuar inspecciones físicas en el momento que lo estime pertinente.

La reexportación individualizada se enten-derá realizada al momento de la venta y no

requerirá la presentación de declaraciones aduaneras posteriores para su regulariza-ción, los otros casos de culminación de ré-gimen, sí deberán contar con la Declaración Aduanera correspondiente en los formatos que el Servicio Nacional de Aduana del Ecua-dor establezca para el efecto.

La mercancía sujeta al régimen especial de alma-cén libre no podrá ser objeto de otros cambios de regímenes no previstos en este artículo.

Subsección III

ALMACÉN ESPECIAL

Art. 181.- Almacén Especial.- Es el régi-men especial aduanero que permite alma-cenar mercancías destinadas al aprovisio-namiento, reparación y mantenimiento de naves, aeronaves y unidades de carga desti-nadas para la prestación del servicio público de transporte de pasajeros y carga, libre de todo tributo al comercio exterior.

Art. 182.- Mercancías Admisibles.- Bajo este régimen especial aduanero podrán in-gresar repuestos, partes, piezas y provisio-nes destinados a reparación, aprovisiona-miento y mantenimiento de medios de trans-portes y unidades de carga.

Art. 183.- Instalaciones.- Este régimen especial aduanero deberá desarrollarse en instalaciones físicas autorizadas por la admi-nistración aduanera, debiendo rendir previo al inicio de sus operaciones, una garantía ge-neral ante la Dirección General del Servicio Nacional de Aduana del Ecuador.

La Dirección General establecerá las condi-ciones, requisitos y formalidades, necesarios para gozar de esta calificación.

Las Instalaciones podrán ser calificadas por un plazo de hasta cinco años, pudien-do renovarse por periodos similares cuantas veces se solicite y la Dirección General del Servicio Nacional de Aduana del Ecuador lo estime conveniente.

Page 324: REGLAMENTOS AL - Acorbanec AL CODIGO DE... · Reglamentos al Código de la Producción Reglamentos al Código de la Producción 4 235 257 263 SECCIÓN 4 OTROS REGLAMENTOS EMITIDOS

Reglamentos al Código de la Producción Reglamentos al Código de la Producción

324

Art. 184.- Conservación de la mercan-cía.- La mercancía ingresada bajo el régimen de almacén especial deberá permanecer en las instalaciones autorizadas hasta su utili-zación, y no podrá ser objeto de procesos de transformación o elaboración que modifi-quen su estado o naturaleza.

Las gestiones de aprovisionamiento, repara-ción o adecuación a las que hace referencia este régimen, podrán llevarse a cabo en las instalaciones calificadas o en las zonas pri-marias en las que se encuentren los medios de transporte o unidades de carga.

Art. 185.- Plazo.- La autorización de perma-nencia de mercancías que ingresen al país bajo el régimen de almacén especial, será de cinco años.

Art. 186.- Cambio de Régimen.- La mercan-cía acogida a este régimen especial aduanero podrá ser objeto de cambio de destino, y úni-camente podrá ser objeto de cambio de régi-men a importación para el consumo.

Art. 187.- Culminación del Régimen.- El régimen especial de almacén especial al que se acogen las mercancías concluirá mediante:

a) Reexportación Individualizada.- conside-rándose como tal la incorporación de estas a una nave o aeronave en servicio interna-cional o a una unidad de carga, en calidad de reparación, mantenimiento o aprovisio-namiento, y que deberá sustentarse en un archivo documental de egreso de bodega y de almacén especial, que estará nume-rado y fechado, y contará con la firma del responsable de la bodega y el solicitante, y en la que se registrará la identificación del medio de transporte o unidad de carga en que se incorporó el bien;

b) Reexportación.- En los casos en que el ti-tular del almacén especial considere opor-tuno el envío de esta mercancía al exterior;

c) Cambio de Régimen a Importación para el Consumo.- En los casos en que el titular

del almacén especial considere oportuno el ingreso de esta mercancía al territorio nacional, a fin de que se encuentre en libre circulación. Para efecto de naciona-lización se deberá cumplir con todos los requisitos y formalidades que se exijan a la mercancía; y,

d) Cambio de Destino.- En los casos en que el titular de la mercancía decida destruirla, abandonarla, o trasladar esta a una Zona Especial de Desarrollo Económico o una Zona Franca.

Art. 188.- Partes y piezas reemplaza-das.- Aquellas mercancías que arribaron como parte de un medio de transporte o una unidad de carga y que debiendo ser reem-plazados por mercancía bajo el régimen de Almacén Especial, deberán someterse a una de las formas de culminación del régimen establecidos en los literales b), c), o d) del artículo precedente, en un plazo no superior a sesenta días posteriores a su reemplazo.

Art. 189.- Manejo y Control de Inventa-rios.- La Autoridad Aduanera implementará los mecanismos electrónicos que permitan mantener un inventario en línea de las mer-cancías, registrando las transacciones en tiempo real, de tal manera que pueda man-tener un eficiente control sobre las mismas, realizar las descargas de inventario corres-pondientes, y efectuar inspecciones físicas en el momento que lo estime pertinente.

Subsección IV

FERIAS INTERNACIONALES

Art. 190.- Ferias Internacionales.- Es un régimen especial aduanero por el cual se au-toriza el ingreso de mercancías de permiti-da importación con suspensión del pago de tributos, por un tiempo determinado, desti-nadas a exhibición en recintos previamente autorizados, así como de mercancías impor-tadas a consumo con fines de degustación, promoción y decoración, libre del pago de tributos al comercio exterior, previo el cum-

Page 325: REGLAMENTOS AL - Acorbanec AL CODIGO DE... · Reglamentos al Código de la Producción Reglamentos al Código de la Producción 4 235 257 263 SECCIÓN 4 OTROS REGLAMENTOS EMITIDOS

Reglamentos al Código de la Producción Reglamentos al Código de la Producción

325

plimiento de los requisitos y formalidades aduaneras.

Para efectos de este régimen, se entenderá como:

a) Organizador.- persona natural o jurídica domiciliada en el país, que se califique ante el Servicio Nacional de Aduana del Ecuador, titular del evento determinado como Feria internacional, responsable de su desarrollo y de las instalaciones en que se desarrollará; y,

b) Expositor.- persona natural o jurídica, ca-lificada por el organizador y que ejercerá actividades en el evento autorizado como Feria Internacional.

Art. 191.- Requisitos.- Para beneficiarse de este régimen especial aduanero, el lugar don-de se exhibirán o consumirán las mercancías deberá ser declarado y calificado como recinto ferial, acorde a los requisitos y términos estable-cidos por parte del Director o Directora General del Servicio Nacional de Aduana del Ecuador.

Para obtener la calificación de recinto ferial, al organizador del evento le corresponderá presentar la solicitud de calificación con una anticipación de por lo menos tres meses, y previo al arribo de las mercancías el organi-zador o expositor deberá rendir una garantía aduanera que cubra el valor de los eventua-les tributos al comercio exterior de los bienes admitidos a este régimen.

En caso de no solicitar la calificación con la anticipación indicada en el inciso precedente se podrá iniciar el proceso de autorización previo al pago de la respectiva multa de acuerdo a lo establecido en el literal d) del Artículo 193 del Código Orgánico de la Pro-ducción, Comercio e Inversiones. Bajo nin-guna circunstancia se autorizarán solicitudes que hayan sido presentadas con menos 15 días previos al inicio de la feria.

Art. 192.- Mercancías admisibles.- Po-drán acogerse a este régimen especial adua-

nero las mercancías que no sean de prohibi-da importación y que, dependiendo del caso cumplan con las siguientes características:

a) Con suspensión del pago de tributos, po-drán acogerse las mercancías que vayan a ser exhibidas durante la feria internacio-nal, siempre que esto se realice al interior del recinto ferial autorizado para el efecto. Las mercancías ingresadas bajo este ré-gimen estarán exentas de la presentación de documentos de acompañamiento, por lo que por ningún motivo se permitirá el consumo o degustación de las mismas; y,

b) Para el caso de mercancías importadas a consumo libres del pago de tributos al comercio exterior, se deberá justificar ante la Dirección General del Servicio Na-cional de Aduana del Ecuador, las can-tidades a ser consumidas o entregadas gratuitamente durante el evento, lo cual deberá guardar relación con su temática y objetivo, y deberá ser acorde al número proyectado de asistentes al mismo. Estos bienes deberán estar claramente etique-tados con la leyenda “mercancía bajo ré-gimen de feria internacional, prohibida su venta”, y deberán ser distribuidos dentro del recinto ferial autorizado únicamen-te durante las horas del evento. Para el despacho de estas mercancías se de-berá cumplir con todas las formalidades aduaneras dispuestas para la importación para el consumo, con excepción del pago de tributos. La leyenda de identificación mencionada en este párrafo será requisito para la exhibición dentro del recinto ferial, pero no para la importación, por lo que su colocación podrá efectuarse en recinto autorizado para la feria.

No se podrán importar bajo esta modalidad las siguientes mercancías:

- Bebidas alcohólicas.

- Tabaco y cigarrillos:

- Perfumes y cosméticos.

Page 326: REGLAMENTOS AL - Acorbanec AL CODIGO DE... · Reglamentos al Código de la Producción Reglamentos al Código de la Producción 4 235 257 263 SECCIÓN 4 OTROS REGLAMENTOS EMITIDOS

Reglamentos al Código de la Producción Reglamentos al Código de la Producción

326

- Calzado.

- Prendas de vestir.

- Joyas y bisutería.

Se exceptúan de la prohibición señalada, aquellas ferias cuya finalidad sea expresa-mente la promoción de este tipo de pro-ductos, y en los casos de prendas de vestir, aquellas prendas que vengan en calidad de artículo promocional para la difusión de una marca.

En caso de que se detectare que las mercan-cías admitidas bajo este régimen no están cumpliendo con las condiciones descritas en este artículo, se considerará que se está haciendo un uso indebido de las mismas, y se sujetarán a lo dispuesto en el literal f) del artículo 178 del Código Orgánico de la Pro-ducción, Comercio e Inversiones.

Art. 193.- Plazo.- El plazo de permanencia de las mercancías con suspensión del pago de tri-butos será de quince días antes del inicio del evento y hasta quince días luego de finalizado el mismo. Durante el plazo de autorización del régimen de feria internacional, este prevalecerá sobre cualquier otro régimen o destino adua-nero que ampare el espacio físico en el que se desarrollará el evento.

En el caso de que un bien de exhibición, aco-gido a este régimen, por sus características requiera contar con un plazo mayor para el montaje y desmontaje, el Director o Directora General del Servicio Nacional de Aduana del Ecuador, podrá autorizar la extensión del tiem-po que la norma establece para el efecto.

Art. 194.- Culminación del Régimen.- Las mercancías ingresadas a consumo no reque-rirán formalidad alguna para la culminación del régimen especial de ferias internacionales, sin embargo cuando estas no hayan sido utiliza-das en el evento en su totalidad, deberá pro-cederse a su reexportación o nacionalización, conforme se indica en el inciso siguiente.

Para el caso de mercancías con suspensión del pago de tributos el régimen de feria in-ternacional podrá culminar con la reexpor-tación o la importación para el consumo de las mismas. En los casos en que estas sean objeto de venta durante su exhibición en la Feria Internacional para la que ingresaron, esto deberá registrarse diariamente y den-tro de los quince días posteriores a la fina-lización el evento, el importador presentará a la Autoridad Aduanera una declaración juramentada en la que se destaque la can-tidad de unidades vendidas, y a la que se deberá adjuntar copias de las facturas de venta, información sobre la que se deberá presentar la Declaración Aduanera y liqui-dar los tributos correspondientes como si se tratará de una importación para el con-sumo. Para efectuar las ventas durante la exhibición las mercancías deberán contar con todos los documentos de control pre-vio, requisitos de calidad y demás exigen-cias establecidas para la importación de estas mercancías para el consumo, caso contrario estarán limitadas a la exhibición.

Subsección V

TRÁNSITO ADUANERO

Art. 195.- Tránsito Aduanero.- Es el ré-gimen especial aduanero por el cual las mercancías son transportadas bajo control aduanero desde una oficina distrital con des-tino al exterior, con suspensión del pago de los derechos e impuestos y recargos even-tualmente exigibles, los cuales serán garanti-zados, mientras permanezcan bajo este mis-mo régimen, incluso si se realiza el régimen de transbordo.

Podrán realizar actividades de tránsito adua-nero los medios de transporte que son acre-ditados ante la Autoridad Aduanera en virtud de la autorización conferida por la autoridad de transporte competente, así mismo de-berán estar registrados en el sistema infor-mático del Servicio Nacional de Aduana del Ecuador.

Page 327: REGLAMENTOS AL - Acorbanec AL CODIGO DE... · Reglamentos al Código de la Producción Reglamentos al Código de la Producción 4 235 257 263 SECCIÓN 4 OTROS REGLAMENTOS EMITIDOS

Reglamentos al Código de la Producción Reglamentos al Código de la Producción

327

Art. 196.- Ámbito de aplicación.- No afec-ta al régimen de tránsito aduanero las ope-raciones que se realicen por el Régimen de Transbordo.

No se permitirá, como parte de tránsito aduanero, las siguientes operaciones:

a) El traslado;

b) El transporte multimodal; y,

c) El régimen de reembarque.

Art. 197.- Control al Tránsito Aduanero.- El Servicio Nacional de Aduana del Ecuador, establecerá los cruces de frontera habilita-dos, los ejes viales, rutas habilitadas, plazos y condiciones para la autorización del régi-men de Tránsito Aduanero.

La Dirección General emitirá los instructivos y manuales de procedimientos que se requiera para la ejecución de este régimen.

Subsección VI

REEMBARQUE

Art. 198.- Reembarque.- Es el régimen adua-nero que regula la salida del territorio aduanero de mercancías procedentes del exterior que se encuentren en depósito aduanero. Este régi-men podrá ser solicitado por el Propietario o Consignatario, o dispuesto por la Autoridad Aduanera cuando así corresponda.

Art. 199.- Mercancías admisibles.- El propietario o consignatario podrá acogerse voluntariamente al régimen de Reembarque, cuando las mercancías cumplan las siguien-tes condiciones:

a) Que no hayan sido declaradas a otro régimen;

b) Que no se encuentren en abandono; y,

c) Sobre las cuales no se hayan configurado presunción de delito aduanero.

La Administración Aduanera podrá disponer el reembarque de las mercancías en cualquier caso, siempre que por este medio no se obs-taculicen los controles aduaneros o se trate de mercancía objeto de una denuncia penal.

Art. 200.- Plazo.- Las mercancías que se sometan al presente régimen deberán ser re-embarcadas en un plazo no superior a veinte días contados a partir del día hábil siguiente a la fecha de notificación de la autorización concedida o de la disposición emitida por la Autoridad Aduanera. Sólo por causas debi-damente justificadas y por una sola vez, se podrá solicitar la prórroga del plazo de re-embarque de las mercancías. El plazo de la prórroga concedida podrá ser hasta de diez días. De no realizarse el reembarque dentro de la prórroga autorizada, se impondrá la sanción prevista en el literal h) del artículo 190 del Código Orgánico de la Producción, Comercio e Inversiones.

El reembarque será realizado únicamente por la misma Zona Primaria de arribo de las mer-cancías a cualquier destino en el exterior.

Subsección VII

TRANSBORDO

Art. 201.- Transbordo.- Las unidades de carga o mercancías destinadas al régimen de transbordo, deben constar en el manifiesto de carga que se presente como parte del proceso de recepción del medio de transporte.

Art. 202.- Declaración para el Transbor-do.- La Declaración Aduanera Simplificada para el régimen de Transbordo se la presen-tará ante el Director Distrital de la Aduana de arribo antes de la salida del medio de transporte en que las unidades de carga o mercancías objeto de este régimen aduanero arribaron al país, bajo los formatos estable-cidos por la Dirección General del Servicio Nacional de Aduana del Ecuador.

La Declaración Aduanera Simplificada debe ser efectuada por el agente de carga y se

Page 328: REGLAMENTOS AL - Acorbanec AL CODIGO DE... · Reglamentos al Código de la Producción Reglamentos al Código de la Producción 4 235 257 263 SECCIÓN 4 OTROS REGLAMENTOS EMITIDOS

Reglamentos al Código de la Producción Reglamentos al Código de la Producción

328

deberá presentar por cada grupo de mercan-cías o unidades de carga y por cada medio de transporte con destino al exterior en el que vayan a ser transbordadas.

Art. 203.- Aceptación al Régimen.- Una vez recibida la Declaración Aduanera Simpli-ficada, el funcionario competente del control en zona primaria, previo a numerar y aceptar la declaración, verificará que las unidades de carga o mercancías hayan sido manifestadas al país con destino régimen de Transbordo, no requiriendo ningún acto administrativo adicional. En casos debidamente justifica-dos por el agente de carga, el Director Dis-trital autorizará el régimen de Transbordo no manifestado.

El proceso de Transbordo de mercancías, será realizado bajo control de la Dirección de Zona Primaria, y dispondrá las medidas de seguridad que considere pertinentes según cada uno de los casos.

Durante el Transbordo podrán estar presen-tes en uso de sus funciones concedidas por ley, las Autoridades de control antinarcóticos y representantes de otros organismos de control que lo consideren pertinente, quienes de presentarse novedades actuarán confor-me a sus atribuciones.

Art. 204.- Modalidades del Transbordo.- El Régimen de Transbordo se puede realizar en varias modalidades:

a) Transbordo Directo.- Para el caso de transbordos directos, esto es, de un me-dio de transporte a otro, sea con descar-ga a tierra o no, debiendo proceder con el transbordo dentro de dos días calendario contados a partir de la notificación de su autorización;

b) Transbordo con ingreso a Depósito tem-poral.- De requerirse que las mercancías ingresen a un Depósito Temporal previo a acogerse al régimen de Transbordo, este deberá ser realizado en un plazo no su-perior a quince días calendario siguientes

a la notificación de su autorización. Será responsabilidad del Depósito temporal, la custodia de las mercancías sujetas al ré-gimen de transbordo que ingresan a sus instalaciones; y,

c) Transbordo con Traslado.- Podrán au-torizarse los transbordos que requieran previo a su embarque al exterior, ser tras-ladados a otra zona primaria, aun cuando esta se encuentre ubicada en otro Distrito Aduanero. Esta operación podrá realizar-se dentro de los mismos plazos estableci-dos en el literal precedente, sin embargo el traslado deberá cumplirse en el plazo que conceda el funcionario a cargo de la Dirección de la Zona Primaria del Distrito donde se origina el traslado, en conside-ración de la distancia entre las zonas pri-marias de salida y arribo.

Art. 205.- Plazos del Transbordo.- Si por causas relacionadas con la operación, se re-quiriese ampliar el plazo para el Transbordo Directo, se considerará como un Transbordo con ingreso a Depósito temporal.

En caso de que se requiriese ampliar el plazo establecido para el Transbordo con ingreso a Depósito temporal o Transbordo con Traslado, por una sola vez y por un plazo idéntico se au-torizará una prórroga, a fin de cumplir con el régimen solicitado. Vencida la prórroga autori-zada, se impondrá la sanción prevista en el lite-ral h) del artículo 190 del Código Orgánico de la Producción, Comercio e Inversiones. La Direc-ción de Zona Primaria informará a la Dirección Distrital a fin de que se tomen las medidas ad-ministrativas y legales que correspondan. Para estos casos las mercancías obligatoriamente deberán ingresar a un Depósito Temporal otor-gándosele cinco días hábiles para culminar el régimen de transbordo, incumplido este plazo se considerarán que los bienes se encuentran en abandono tácito, según lo dispuesto en el literal c) del artículo 142 de mismo cuerpo legal.

Art. 206.- Inspección de las mercancías.- Las mercancías a transbordarse, no estarán sujetas a reconocimiento físico, excepto en

Page 329: REGLAMENTOS AL - Acorbanec AL CODIGO DE... · Reglamentos al Código de la Producción Reglamentos al Código de la Producción 4 235 257 263 SECCIÓN 4 OTROS REGLAMENTOS EMITIDOS

Reglamentos al Código de la Producción Reglamentos al Código de la Producción

329

los casos en que exista presunción fundada de una infracción aduanera.

En caso de encontrarse novedades en la ins-pección se actuará conforme lo determina el Código Orgánico de la Producción, Comer-cio e Inversiones, sin perjuicio de las demás acciones que fueren pertinentes.

Art. 207.- Imposibilidad de cumplir el régi-men.- Autorizado el Régimen de Transbordo por una cantidad de mercancía determinada y siempre que la misma no pueda ser embarca-da en su totalidad en el medio de transporte previsto, el transportista o su representante deberá justificar este hecho dentro de un pla-zo máximo de un día hábil posterior al plazo concedido para el transbordo; la Autoridad Aduanera deberá realizar los controles nece-sarios debiendo constatar que la mercancía que no pudo ser embarcada, salga del país en otro medio de transporte distinto al original-mente autorizado, culminando así el régimen solicitado. En caso de no notificarse la falta de embarque dentro del plazo establecido en el presente inciso, se considerará incumplimien-to en los plazos del transbordo y se aplicará la sanción correspondiente, sin perjuicio de la posterior regularización y embarque, siempre que no se produzcan condiciones de abando-no definitivo.

Art. 208.- Impedimentos.- Bajo ningu-na circunstancia se permitirá el régimen de transbordo de un medio de transporte en servicio internacional a un medio de trans-porte en servicio nacional, ni viceversa; sin embargo, en los casos de Transbordo con Traslado, la movilización de mercancías o unidades de carga entre dos zonas primarias podrá realizarse en medios de transporte en servicios nacionales, siempre y cuando cum-plan con las seguridades que establezca el Servicio Nacional de Aduana del Ecuador, a fin de que esta operación no perjudique el control aduanero y los intereses del Estado.

Sección IV

REGÍMENES DE EXCEPCIÓN

Subsección I

TRÁFICO POSTAL

Art. 209.- Tráfico postal.- La importación o exportación a consumo de los envíos o paquetes postales cuyo valor en aduana no exceda del límite que establezca el presente Reglamento, se despacharán mediante for-malidades simplificadas respetando los con-venios internacionales suscritos al respecto, conforme a los procedimientos que establez-ca para el efecto la Dirección General. Los envíos o paquetes que excedan el límite es-tablecido, se sujetarán a las normas aduane-ras aplicables para el efecto.

El Servicio Nacional de Aduana del Ecuador realizará el control del flujo de envío postal que ingresa, circula o sale del territorio adua-nero ecuatoriano, por las vías autorizadas por la Aduana del Ecuador, respetando las competencias y las atribuciones de la admi-nistración postal, en sujeción a convenios in-ternacionales suscritos por el Ecuador.

Subsección II

MENSAJERÍA ACELERADA

Art. 210.- Mensajería Acelerada.- La co-rrespondencia, documentos y mercancías que cumplan con los plazos, procedimientos y requisitos previstos por el Servicio Nacional de Aduana del Ecuador, transportados por los denominados correos rápidos, se despa-charán por la aduana mediante formalidades simplificadas. Los envíos o paquetes que ex-cedan el límite establecido, se sujetarán a las normas aduaneras aplicables para el efecto.

La transportación de las mercancías impor-tadas al amparo del presente régimen se realizará a través del operador público, o por los operadores privados debidamente autorizados por la Aduana y registradas ante la Agencia Nacional Postal. En caso de en-víos destinados a cualquier otro régimen, la empresa autorizada cumplirá la función de transportista.

Page 330: REGLAMENTOS AL - Acorbanec AL CODIGO DE... · Reglamentos al Código de la Producción Reglamentos al Código de la Producción 4 235 257 263 SECCIÓN 4 OTROS REGLAMENTOS EMITIDOS

Reglamentos al Código de la Producción Reglamentos al Código de la Producción

330

La persona jurídica que ejerza la actividad de mensajería acelerada que intervenga en los despachos aduaneros tendrá las mismas responsabilidades y obligaciones de las de un Agente de Aduana, respecto a la Declara-ción Aduanera, el archivo de los documentos de soporte y de acompañamiento, en rela-ción a los límites de envío establecidos.

El Control Aduanero será ejercido directa-mente sobre los envíos postales internacio-nales, cualquiera sea el destinatario o remi-tente.

Las demás operaciones derivadas de este régimen se regularán de acuerdo a los pro-cedimientos específicos que para el efec-to dicte el Servicio Nacional de Aduana del Ecuador.

Subsección III

TRÁFICO FRONTERIZO

Art. 211.- Tráfico Fronterizo.- De acuerdo a los compromisos internacionales, se per-mite el intercambio de mercancías destina-das al uso o consumo doméstico entre las poblaciones fronterizas, libre de formalidades y del pago de tributos al comercio exterior, dentro de los límites y cumpliendo con los procedimientos que para el efecto establez-ca la Dirección General del Servicio Nacional de Aduana del Ecuador.

Subsección IV

MENAJE DE CASA Y EQUIPO DE TRABAJO

Art. 212.- Menaje de Casa y Herramien-tas o Equipo de Trabajo.- Se considera-rá como menaje de casa y herramientas o equipo de trabajo los bienes que pertenez-can a las personas que ingresen al país con el ánimo de domiciliarse en él, acorde a las cantidades, términos, límites y condiciones establecidas mediante el Decreto Ejecutivo y otras normas aplicables que sobre esta materia se expida de manera expresa. Estos bienes ingresarán al país, importados para el

consumo y exentos del pago de todos los tributos al comercio exterior, de conformidad con el literal b) del Artículo 125 el Código Orgánico de la Producción, Comercio e In-versiones.

Para los bienes importados bajo esta condi-ción, no se exigirá el cumplimiento de medi-das de defensa comercial dentro del proceso de importación para el consumo, así como tampoco la presentación de ciertos docu-mentos de acompañamiento y de soporte, a excepción del documento de transporte y los determinados específicamente para estos casos por la Dirección General del Servicio Nacional de Aduana del Ecuador.

Art. 213.- Transferencia de dominio de los bienes.- Si el migrante beneficiado por la exención a su menaje de casa y herramien-tas o equipo de trabajo requiere transferir el dominio de los bienes amparados bajo esta exención, se sujetará a lo dispuesto en el ar-tículo 127 del Código Orgánico de la Produc-ción, Comercio e Inversiones, para la transfe-rencia de dominio.

En caso que el beneficiado requiera transferir los bienes exentos del pago de tributos al co-mercio exterior, antes del vencimiento del pla-zo de 5 años contados desde la fecha en que se otorgó el beneficio, el propietario de dichos bienes solicitará, ante la Dirección Distrital donde realizó el trámite de importación para el consumo, la autorización para efectuar dicha transferencia, para lo cual dicha Dirección Dis-trital deberá liquidar las alícuotas mensuales correspondientes al bien objeto de la transfe-rencia, tomando en cuenta la parte proporcio-nal que falte para completar dicho plazo. La liquidación de las alícuotas correspondientes se realizará a base de los valores declarados y aceptados por la administración aduanera, y conforme a las tarifas de los tributos al co-mercio exterior establecidos para la subparti-da específica del bien a ser transferido, para lo cual dicha liquidación deberá ser cancelada previo a la obtención de la autorización para la transferencia de dominio por parte de la Direc-ción Distrital.

Page 331: REGLAMENTOS AL - Acorbanec AL CODIGO DE... · Reglamentos al Código de la Producción Reglamentos al Código de la Producción 4 235 257 263 SECCIÓN 4 OTROS REGLAMENTOS EMITIDOS

Reglamentos al Código de la Producción Reglamentos al Código de la Producción

331

Art. 214.- Sanciones por incumplimien-to.- De existir venta, transferencia a título gra-tuito u oneroso, o uso indebido de las mer-cancías importadas al amparo de la exención tributaria contemplada para el menaje de casa y herramientas o equipo de trabajo, el beneficiario de la exención estará sujeto a las sanciones conforme al literal f) Artículo 178 del Código Orgánico de la Producción, Co-mercio e Inversiones o el Artículo 180 ibídem, de ser el caso. Así también quien adquiera, recepte en prenda, utilice, custodie, oculte o almacene estos bienes, sin acreditar su legal tenencia se sujetará a lo estipulado en el Ar-tículo 182 del mismo cuerpo legal.

En el evento de que el valor de las mercan-cías no superase el mínimo legal establecido en el Artículo 178 del Código Orgánico de la Producción, Comercio e Inversiones, y se incu-rriere en las causales establecidas para el delito de defraudación y una vez que el acto sancio-natorio de la contravención administrativa se encontrare firme o ejecutoriado, el Servicio Nacional de Aduana del Ecuador podrá iniciar la acción de cobro por la jurisdicción coactiva a través de las Direcciones Distritales respecti-vas, emitiendo para el efecto el auto de pago correspondiente, inclusive, de ser el caso, con la aplicación de medidas cautelares, a fin de garantizar el interés fiscal, y con ello, proceder con el embargo y remate o adjudicación gratui-ta de ser el caso.

Subsección V

EFECTOS PERSONALES DE VIAJEROS

Art. 215.- Efectos Personales de Pasaje-ros y Tripulantes.- Los efectos personales de viajero estarán exentos de tributos, siem-pre que ingresen al país en las cantidades y condiciones previstas por el Servicio Nacio-nal de Aduana del Ecuador en la resolución que para el efecto se dicte. En caso que el viajero ingrese al país bienes que no sean calificados como efectos personales, este deberá presentar ante la Autoridad Aduanera una Declaración Aduanera Simplificada en la cual se describan cada una de las mer-

cancías a importar. Si el viajero es un menor de edad y este ingresa bienes tributables al país, el responsable del pago de la liquida-ción aduanera de tributos será su represen-tante legal.

Se considerarán también como efectos perso-nales de viajeros exentos del pago de tributos al comercio exterior, aquellos bienes que le sean atribuibles a su profesión u oficio y que vayan a ser utilizados en el país durante el periodo de su estadía, de acuerdo al procedi-miento específico que para el efecto dicte el Servicio Nacional de Aduana del Ecuador.

En caso que entre los bienes pertenecientes al viajero se constate el ingreso de bienes tri-butables al país y siempre que no vayan a ser objeto de nacionalización en el Ecuador, estos podrán salir de la zona primaria siem-pre que sus propietarios constituyan una garantía, en las formas y clases que la ley y el presente reglamento lo permitan. De no contarse con la garantía respectiva, el pro-pietario de las mercancías podrá ingresarlas a un Depósito Temporal para su custodia, y el período de permanencia de las mercancías en Depósito Temporal, estará sujeta a la con-tabilización de plazos previsto en el Capítulo de Abandonos de este Reglamento.

En caso de que por las áreas autorizadas para salida internacional de viajeros, se transporte bienes que van a ser reparados, repotenciados, sometidos a montaje, trans-formación o elaboración, sustitución u otra operación similar, deberá ser notificada a la Autoridad Aduanera, y dicha operación será sometida al tratamiento simplificado que se establezca para el efecto dentro de lo dis-puesto en la sección de Exportación Tem-poral con perfeccionamiento pasivo de este Reglamento.

Subsección VI

APROVISIONAMIENTO

Art. 216.- Provisiones.- Las provisiones podrán ser:

Page 332: REGLAMENTOS AL - Acorbanec AL CODIGO DE... · Reglamentos al Código de la Producción Reglamentos al Código de la Producción 4 235 257 263 SECCIÓN 4 OTROS REGLAMENTOS EMITIDOS

Reglamentos al Código de la Producción Reglamentos al Código de la Producción

332

a) Para consumo:

1. Mercancías destinadas para el consu-mo de los pasajeros y la tripulación a bordo de embarcaciones, aeronaves o vehículos de tráfico internacional, ha-yan sido o no vendidas.

2. Mercancías necesarias para la opera-ción y mantenimiento de embarcacio-nes, aeronaves, incluyendo combus-tible y lubricantes, con excepción de piezas de repuestos y equipos. Para efectos de aplicación de este numeral, se considerarán las normas interna-cionales vigentes reconocidas por el Ecuador, con aplicación de los proce-dimientos específicos dictados por el Servicio Nacional de Aduana del Ecua-dor.

3. Mercancías que se encuentren a bordo al momento de llegada o son llevadas a bordo durante la permanencia en el territorio aduanero ecuatoriano de em-barcaciones, aeronaves o vehículos de tráfico internacional, o destinados para ser utilizados, en el tráfico inter-nacional para el transporte remunera-do de personas o para el transporte industrial o comercial de mercancías, sea o no remunerado.

b) Para llevar:

1. Se entiende por provisiones para lle-var, las mercancías para vender a los pasajeros y a la tripulación de embar-caciones y aeronaves con el propósi-to de desembarcarlas después de su aterrizaje, arribo o acoderamiento en el territorio ecuatoriano, que se en-cuentran a bordo del medio de trans-porte al momento de su llegada o son llevadas en él durante la permanencia en el territorio aduanero ecuatoriano.

Art. 217.- Provisiones a Bordo.- Las pro-visiones a bordo de un medio de transporte público internacional que lleguen al territorio

aduanero ecuatoriano estarán libres de los tributos al comercio exterior a condición de que permanezcan a bordo de dichos me-dios. En caso que estos bienes sean descar-gadas dentro del territorio aduanero ecuato-riano se someterán a la normativa que para el efecto dicte el Servicio Nacional de Aduana del Ecuador.

La forma y condiciones en que se efectuará el aprovisionamiento a bordo, y para llevar, se regularán de acuerdo a lo establecido en el procedimiento interno dictado por el Servi-cio Nacional de Aduana del Ecuador

Art. 218.- Subcontratación.- La relación contractual de las compañías de transpor-te público internacional para la prestación de servicios complementarios, tales como alimentación, limpieza, u otros semejan-tes, no extinguirá ni limitará la responsabi-lidad de la compañía de transporte frente a la Autoridad Aduanera, respecto de la conservación y no comercialización de las mercancías ingresadas bajo la figura de provisiones. Las personas jurídicas que presten los servicios antes indicados de-berán estar legalmente constituidas en el país y ubicadas dentro de la zona prima-ria aduanera del mismo distrito en el cual presten el servicio.

La movilización de las mercancías destina-das a la prestación de los servicios antes indicados se realizará de acuerdo a las reso-luciones que para el efecto dicte el Servicio Nacional de la Aduana del Ecuador.

Subsección VII

VEHÍCULO DE USO PRIVADO DEL TURISTA

Art. 219.- Vehículo de uso privado del tu-rista.- Es el régimen especial aduanero por el cual se permite el ingreso del vehículo de uso privado del turista, en cualquiera de sus modalidades, al territorio nacional, de acuer-do a los procedimientos y condiciones que para el efecto dicte el Servicio Nacional de Aduana del Ecuador.

Page 333: REGLAMENTOS AL - Acorbanec AL CODIGO DE... · Reglamentos al Código de la Producción Reglamentos al Código de la Producción 4 235 257 263 SECCIÓN 4 OTROS REGLAMENTOS EMITIDOS

Reglamentos al Código de la Producción Reglamentos al Código de la Producción

333

Art. 220.- Definiciones.- Para la aplicación del régimen de vehículo de uso privado de turista se deberá considerar:

a) Turista.- Es toda persona que entre en te-rritorio ecuatoriano, teniendo su residen-cia habitual en otro país y venga con la fi-nalidad de permanecer no más del tiempo otorgado por la autoridad de migración, con fines de turismo u otros, sin propósi-tos de inmigración; y,

b) Vehículo de turista.- Es todo medio de transporte que por esencia está destina-do a transportar a él o los turistas dentro del territorio nacional durante el tiempo de permanencia que no podrá ser superior a lo indicado en el literal precedente.

Ni el dueño, ni el conductor del vehículo, así como su representante legal, apoderado, arrendatario, o bajo cualquier otro título, po-drán ser residentes en el Ecuador.

En caso de que la Administración Aduane-ra identifique que el vehículo admitido bajo este régimen no esté siendo utilizado para los fines turísticos contemplados en este ar-tículo, se considerará que el bien está siendo utilizado indebidamente, situación que será juzgada al amparo del literal f) del artículo 178 del Código Orgánico de la Producción, Comercio e Inversiones.

Art. 221.- Modos y medios de transporte.- El régimen de vehículo de uso privado de turis-ta se podrá otorgar a un medio de transporte terrestre, marítimo o aéreo, destinado única-mente para trasladar al turista, a sus acompa-ñantes y sus efectos personales de viajero.

Los vehículos de turistas terrestres, entre otros, son los autos, las casas remolques y las motocicletas.

Los vehículos de turistas marítimos, entre otros, son los yates, veleros y catamaranes.

Los vehículos de turistas aéreos, entre otros, son las avionetas y aeroplanos.

Art. 222.- Autorización.- Previo a la autori-zación aduanera del vehículo de uso privado de turista, se deberá haber cumplido con las formalidades legales requeridas por otros or-ganismos nacionales en frontera que para el efecto corresponda a su condición de turista.

Para el ingreso de vehículo de uso privado de turista el funcionario a cargo de la Zona Primaria de la Aduana de ingreso, o su delegado, deberá:

a) Exigir la presentación de la libreta o carné de pase por Aduana, expedida por la co-rrespondiente organización internacional, reconocida de acuerdo con las disposi-ciones aceptadas por el país, sobre la base de convenios internacionales; o,

b) Aplicar, en los casos que corresponda, las normas establecidas a nivel de convenios binacionales; o,

c) En los demás casos, la Dirección Distri-tal de entrada exigirá, como garantía de las obligaciones tributarias aduaneras, una Declaración Juramentada de Turista Propietario del Vehículo, consignada en la Declaración Aduanera Simplificada, en el que, el vehículo que ingrese constituya prenda especial y preferente a favor del Servicio Nacional de Aduana del Ecuador. Para estos casos se deberá cancelar la tasa por servicio respectiva.

Art. 223.- Reposición de partes y piezas.- Podrán acogerse bajo este mismo régimen, partes y piezas que arriben en reposición de aquellas que forman parte del bien admitido bajo este régimen especial aduanero, siem-pre que estén destinadas a reemplazar aque-llas que se hubieren dañado o deteriorado.

El procedimiento para estos casos será el vi-gente para la reposición de partes y piezas dentro del régimen especial aduanero de Admisión Temporal para reexportación en el mismo estado.

Art. 224.- Plazo de permanencia.- La per-manencia del vehículo de uso privado de tu-

Page 334: REGLAMENTOS AL - Acorbanec AL CODIGO DE... · Reglamentos al Código de la Producción Reglamentos al Código de la Producción 4 235 257 263 SECCIÓN 4 OTROS REGLAMENTOS EMITIDOS

Reglamentos al Código de la Producción Reglamentos al Código de la Producción

334

rista será igual al tiempo máximo otorgado al turista, según registro migratorio.

Únicamente en el caso de los vehículos ma-rítimos de uso privado de turista podrán, por una sola vez, contar con un plazo de per-manencia de hasta un año, sin perjuicio de acogerse en otras ocasiones a este régimen por el plazo de permanencia que se le otor-gue al turista.

Previo al vencimiento del plazo señalado en este artículo, el turista podrá solicitar el cambio de régimen. En caso de que el bien permanezca en el país por más tiempo del autorizado, el mismo se sujetará a la sanción establecida en el literal j) del artículo 190 del Código Orgánico de la Producción, Comer-cio e Inversiones.

Art. 225.- Culminación del Régimen.- El régimen de vehículo de uso privado del turis-ta podrá culminar con la salida del vehículo, o con el cambio de régimen.

A la salida de los vehículos de uso priva-do de turismo, el funcionario a cargo de la Zona Primaria de la Aduana de salida, o su delegado, hará constar el hecho en la libreta o carné de pases por Aduana, o la tarjeta de pase libre, o cancelará la garan-tía de prenda especial y preferente, según corresponda.

Sección V

NORMAS COMUNES

Subsección I

CAMBIO DE RÉGIMEN

Art. 226.- Cambio de Régimen.- El cambio de régimen dará lugar al pago de la deprecia-ción cuando corresponda.

Las mercancías cuya depreciación se haya completado de acuerdo a la Ley de Régimen Tributario Interno, sólo podrá nacionalizarse o reexportarse.

No se podrá conceder cambio de régimen al de importación para el consumo, a mercan-cías de prohibida importación.

Subsección II

TRANSFERENCIA A TERCEROS

Art. 227.- Cesión de la Titularidad.- Se da la cesión de la titularidad de bienes im-portados a un régimen especial aduanero, cuando un operador de comercio exterior autorizado para operar un régimen de ad-misión temporal para perfeccionamiento activo, opte por transferir a un tercero, los bienes que éste ha importado, hayan sido sometidos o no, a operaciones de perfeccionamiento.

Para efectuar la cesión de la titularidad de los bienes admitidos al régimen de admisión temporal para perfeccionamiento activo, se deberá cumplir con los procedimientos y for-malidades que para el efecto establezca la Dirección General.

Art. 228.- Beneficiarios de la Cesión de Titularidad.- Sólo podrán beneficiarse de esta cesión de titularidad otros beneficiarios del mismo régimen, o exportadores debida-mente registrados ante el Servicio Nacional de Aduana del Ecuador.

En los casos en que la transferencia de los bienes se de entre dos operadores autori-zados para el mismo régimen, el cedente dará por culminado el régimen cuando se efectúe debidamente la transferencia, ob-teniendo la acreditación de la respectiva garantía, mientras que el nuevo titular de-berá cumplir con las formalidades que im-plica la admisión de estos bienes al régimen con que cuente autorización, incluyendo el debito de la garantía correspondiente. En caso de que el operador cesionario no con-tare con el monto suficiente que garantice los eventuales tributos al comercio exterior de los bienes a transferir, la transacción no podrá llevarse a cabo mientras no se incre-mente la respectiva garantía.

Page 335: REGLAMENTOS AL - Acorbanec AL CODIGO DE... · Reglamentos al Código de la Producción Reglamentos al Código de la Producción 4 235 257 263 SECCIÓN 4 OTROS REGLAMENTOS EMITIDOS

Reglamentos al Código de la Producción Reglamentos al Código de la Producción

335

Cuando la cesión de titularidad se la efectuare a favor de un exportador, el im-portador titular del régimen de admisión temporal para perfeccionamiento activo se mantendrá como responsable solida-rio por el pago de los tributos generados en el régimen cedido, los cuales queda-rán afianzados con su garantía general o específica, la cual será devuelta o acre-ditada siempre que el exportador efectúe la compensación mediante exportaciones definitivas, reexportaciones o nacionali-zaciones. Sin embargo, el cumplimiento de las formalidades aduaneras y las san-ciones que de ellos se deriven, será de responsabilidad exclusiva e intransferible de los exportadores.

La cesión de titularidad establecida en los párrafos precedentes, no implica bajo nin-guna circunstancia una prorroga al plazo de permanencia en el país concedido a los bie-nes objeto de transferencia.

Art. 229.- Procedimiento para la Cesión de la Titularidad.- La cesión de titularidad podrá ser autorizada por el Director Distri-tal de la jurisdicción donde se encuentre el operador titular del régimen, siempre que la misma se instrumente en un contrato sus-crito entre el importador de tal régimen y el nuevo beneficiario, el cual deberá contener al menos lo siguiente:

a) Identificación de las partes que intervienen;

b) Descripción de las mercancías, con iden-tificación del régimen de admisión tempo-ral para perfeccionamiento activo que le preceda;

c) Fecha de suscripción;

d) Identificación de las facturas comerciales con fines de exportación, por medio de las cuales se instrumenta la cesión de ti-tularidad del régimen; y,

e) Suscripción de las partes.

Adicional a los requisitos anteriores, en los casos en que la cesión sea a un exportador, el contrato deberá incluir la manifestación clara e inequívoca por parte del titular del régimen de su voluntad de transferir la titu-laridad del régimen en la proporción descrita en las facturas comerciales; y por parte del exportador, la aceptación de los derechos y obligaciones que emanan del régimen ce-dido, en la proporción descrita las facturas comerciales.

El contrato de cesión de titularidad descrito en el presente artículo, podrá amparar cesio-nes que prevean efectuarse entre un mismo cesionario y un mismo cedente por períodos de hasta un año, debiendo en reporte con-junto, informar mensualmente la Autoridad Aduanera las transacciones efectivamente ejecutadas.

Estos reportes que deberán presentarse hasta el quinto día del mes siguiente a efec-tuadas las transacciones, constituirán una compensación para el importador y a su vez el cesionario deberá justificar la utilización de los bienes adquiridos y detallados en el contrato.

El instrumento así suscrito será título sufi-ciente para acreditar ante la Administración Aduanera la cesión de titularidad del régimen a favor del nuevo beneficiario, quien por ello se constituye en nuevo sujeto pasivo de la obligación tributaria aduanera previamente generada, en la parte proporcional a la ce-sión celebrada.

Art. 230.- Sanciones por incumplimien-to.- La mera transferencia de dominio a ter-ceros, de mercancías amparadas en regíme-nes de admisión temporal para perfecciona-miento activo, que no cuente con la debida autorización o que no esté respaldada en un instrumento de cesión de la titularidad del régimen aduanero, estará sujeto a las san-ciones conforme al literal f) artículo 178 del Código Orgánico de la Producción, Comer-cio e Inversiones o el artículo 180 ibídem, de ser el caso.

Page 336: REGLAMENTOS AL - Acorbanec AL CODIGO DE... · Reglamentos al Código de la Producción Reglamentos al Código de la Producción 4 235 257 263 SECCIÓN 4 OTROS REGLAMENTOS EMITIDOS

Reglamentos al Código de la Producción Reglamentos al Código de la Producción

336

El importador titular del régimen de admi-sión temporal para perfeccionamiento activo será responsable de la custodia de los ins-trumentos de cesión y deberá conservarlos hasta por el plazo en que caduque la facul-tad determinadora de la administración o su facultad para efectuar control posterior. Si el importador titular no hubiese informado a la Autoridad Aduanera respecto a las cesiones de titularidad, no contaren con el respaldo en los respectivos contratos, o si éstos no se hubiesen efectuado en la forma prevista en el presente reglamento, el importador se man-tendrá como único responsable del régimen aduanero ante la Administración Aduanera; sin perjuicio de las sanciones a las que hu-biere lugar.

Subsección III

MANEJO DE INVENTARIOS

Art. 231.- Manejo de Inventarios.- Para los casos de regímenes aduanero, en don-de haya un flujo constante de ingreso de mercancías, con suspensión o liberación de tributos al comercio exterior, y salida de las mismas, sean estas transformadas o no, las compensaciones se realizarán en base al manejo del inventario con que cuente el operador de comercio exterior. Cuando se realicen las compensaciones mediante ex-portaciones a consumo, reexportaciones o nacionalizaciones, éstas se harán sobre los productos que primero hayan ingresado al inventario que mantenga el operador al mo-mento de la compensación.

La Dirección General del Servicio Nacional de Aduana del Ecuador, establecerá qué re-gímenes aduaneros se podrán compensar mediante esta modalidad, así como también los procedimientos para implementarla.

Capítulo IX

GARANTÍAS ADUANERAS

Art. 232.- Derecho de prenda.- El derecho de prenda nace desde que la mercancía se

somete a la potestad aduanera y comprende la retención y/o secuestro, disposición de la mercancía, mientras el pago o extinción de la obligación tributaria aduanera se encuentre insoluto.

En la admisión temporal para perfecciona-miento activo, en las instalaciones indus-triales y en la maquila, el derecho de prenda se ejercerá tanto sobre las materias primas como sobre los productos terminados.

Art. 233.- De la garantía aduanera.- Con-siste en la obligación accesoria que se con-trae a satisfacción de la autoridad aduane-ra, con el objeto de asegurar el pago de los tributos al comercio exterior eventualmente exigibles aplicados a la importación o expor-tación; el cumplimiento de las formalidades determinadas por la Administración Aduane-ra; y, las obligaciones contraídas para con el Servicio Nacional de Aduana del Ecuador por los operadores del comercio exterior para el ejercicio de sus actividades.

Las garantías aduaneras son generales y específicas, y podrán constituirse en los si-guientes medios:

a) Depósito en efectivo;

b) Certificados de depósito a plazo en ins-tituciones financieras establecidas en el Ecuador, debidamente endosados a nombre de la Administración Aduanera;

c) Nota de crédito del Servicio Nacional de Aduana del Ecuador u otra administración tributaria central con el debido endoso;

d) Garantía bancaria;

e) Póliza de seguro;

f) Carta de garantía emitida por las máximas autoridades de las instituciones del sector público en caso de que estas institucio-nes sean las titulares de la transacción de comercio exterior. Este tipo de garantía no será aplicable para las empresas públicas;

Page 337: REGLAMENTOS AL - Acorbanec AL CODIGO DE... · Reglamentos al Código de la Producción Reglamentos al Código de la Producción 4 235 257 263 SECCIÓN 4 OTROS REGLAMENTOS EMITIDOS

Reglamentos al Código de la Producción Reglamentos al Código de la Producción

337

g) Carta de garantía, suscrita por la máxima autoridad de las misiones diplomáticas y ofi-cinas consulares acreditadas en el país, en caso de que estas entidades sean las titula-res de la transacción de comercio exterior;

h) Bienes inmuebles hipotecados a favor del Servicio Nacional de Aduanas, mis-mos que serán aceptados considerando su avalúo municipal y de acuerdo a las disposiciones que emita el Director Ge-neral para el efecto. Estas garantías solo podrán ser presentadas como garantías generales; e,

i) Otras establecidas en este reglamento.

Art. 234.- Garantías Generales.- La garantía general aduanera deberá ser presentada ante la Dirección General del Servicio Nacional de Aduana del Ecuador, en los siguientes casos:

a) Para el ejercicio de la actividad de Agente de Aduana.- para el ejercicio de la acti-vidad de Agente de Aduana, sea como persona natural o jurídica, se deberá pre-sentar una garantía general cuyo monto será el uno por ciento del promedio de los tres ejercicios fiscales anteriores de los tributos y demás recargos cancela-dos sobre las declaraciones aduaneras en la que haya intervenido en su calidad de Agente de Aduana. En caso de que el Agente de Aduana haya ejercido sus fun-ciones durante un periodo menor a tres años, la garantía será el uno por ciento de los tributos y demás recargos cance-lados durante el año inmediato anterior. Si se trataren de nuevas autorizaciones concedidas por la administración para el ejercicio de esta actividad, éstos deberán presentar una garantía general aduanera cuyo monto será igual a treinta mil dóla-res de los Estados Unidos de América. En ningún caso se aceptará una garantía inferior a treinta mil dólares, ni superior a doscientos mil dólares.

Las garantías tendrán vigencia de un año y deberán ser presentadas durante el

mes de abril de cada año, ante el Director General del Servicio Nacional de Aduana del Ecuador. El no contar con la garantía vigente será impedimento para ejercer la actividad de Agente de Aduana sin perjui-cio de la sanción por falta reglamentaria por la presentación tardía.

b) Para Personas Jurídicas Autorizadas para Prestar Servicios de Mensajería Acelerada y para el Tráfico Postal Internacional.- Se deberá presentar una garantía general cuyo monto será el uno por ciento del promedio de los tres ejercicios fiscales anteriores de los tributos y demás recar-gos cancelados, sobre las declaraciones aduaneras en la que haya intervenido en su calidad de representantes de sus clientes.. En caso de que la persona ju-rídica autorizada haya ejercido sus fun-ciones durante un periodo menor a tres años, la garantía será el uno por ciento de los tributos y demás recargos cance-lados durante el año inmediato anterior. Si se trataren de nuevas autorizaciones concedidas por la administración para el ejercicio de esta actividad, estos deberán presentar una garantía general aduanera cuyo monto será igual a treinta mil dóla-res de los Estados Unidos de América. En ningún caso se aceptará una garantía inferior a treinta mil dólares, ni superior a doscientos mil dólares.

Las garantías tendrán vigencia de un año y deberán ser presentadas durante el mes de junio de cada año, ante el Director General del Servicio Nacional de Aduana del Ecua-dor. El no contar con la garantía vigente será impedimento para ejercer su actividad sin perjuicio de la sanción por falta regla-mentaria por la presentación tardía.

c) Garantía para Depósitos Temporales.- Para el ejercicio de las actividades de las personas jurídicas autorizadas como depósitos temporales, éstas deberán pre-sentar una garantía general cuyo monto será calculado en base a la fórmula es-tablecida por la Administración Aduanera

Page 338: REGLAMENTOS AL - Acorbanec AL CODIGO DE... · Reglamentos al Código de la Producción Reglamentos al Código de la Producción 4 235 257 263 SECCIÓN 4 OTROS REGLAMENTOS EMITIDOS

Reglamentos al Código de la Producción Reglamentos al Código de la Producción

338

mediante resolución emitida por el Di-rector General del Servicio Nacional de Aduana. Dicha fórmula deberá considerar entre otros, el valor CIF y el valor de los tributos al comercio exterior y demás re-cargos correspondientes a todas las mer-cancías que les hayan sido depositadas en los tres ejercicios fiscales anteriores. Cuando se trataren de nuevas autoriza-ciones concedidas por la administración para el ejercicio de esta actividad, éstos deberán presentar una garantía general, en cuyo caso la fórmula a utilizar deberá considerar las proyecciones anuales del valor de mercancías a ser depositadas. En ningún caso se aceptará una garantía inferior a ciento cincuenta mil dólares.

Las garantías deberán estar vigentes durante el período de la autorización de funcionamiento y hasta el cierre debida-mente dispuesto por el Servicio Nacional de Aduana del Ecuador. El no contar con la garantía vigente será impedimento para ejercer su actividad sin perjuicio de la san-ción por falta reglamentaria por la presen-tación tardía.

d) Garantía para Despacho con Pago Ga-rantizado. - Quienes accedan a la moda-lidad de despacho con pago garantizado deberán constituir una garantía general anual, conforme a lo establecido por la Administración Aduanera mediante reso-lución del Director General del Servicio Nacional de Aduana del Ecuador, por un monto equivalente al ciento veinte por ciento de los tributos que proyecten liqui-dar mensualmente bajo esta modalidad. El valor de la garantía podrá incremen-tarse o disminuirse a petición del usuario acorde a las importaciones mensuales que este realice, y tendrá validez en todos los distritos aduaneros del país;

e) Garantía para los Almacenes Libres y los Almacenes Especiales.- Como condición para su operación, estos almacenes de-berán poseer una garantía general vigen-te, que se obtendrá dividiendo para tres

el promedio de los últimos tres ejercicios fiscales del monto de los tributos y demás recargos, que correspondería cancelar por la mercancía.

En los casos de almacenes libres y es-peciales nuevos, la garantía general co-rrespondiente deberá ser equivalente a los tributos suspendidos que deriven de la proyección de importaciones del año dividido para tres.

En todos los casos, la garantía rendida no po-drá ser inferior a USD 200.000 para el caso de los almacenes libres y a USD 100.000 para el caso de almacenes especiales.

El no contar con la garantía vigente será impedimento para ejercer su actividad sin perjuicio de la sanción por falta reglamen-taria por la presentación tardía.

f) Garantías para el funcionamiento de De-pósitos Aduaneros e Instalaciones Autori-zadas para Operar habitualmente bajo el Régimen de Admisión Temporal con Per-feccionamiento Activo.- Deberán presen-tar una garantía general cuyo monto será autodeterminado en base a los tributos y demás recargos que causen las mercan-cías que proyectan ingresar a sus instala-ciones bajo estos regímenes. En ningún caso se aceptará una garantía inferior a veinte mil dólares.

El depósito aduanero autorizado no per-mitirá el ingreso a sus instalaciones de más mercancías, cuando el valor de los tributos y demás recargos de las mercan-cías ya almacenadas sea igual al monto de la garantía vigente.

La garantía podrá ser incrementada o dis-minuida acorde al procedimiento estable-cido por el Director General del Servicio Nacional de Aduana del Ecuador.

Las garantías deberán estar vigentes du-rante el periodo de la autorización de fun-cionamiento.

Page 339: REGLAMENTOS AL - Acorbanec AL CODIGO DE... · Reglamentos al Código de la Producción Reglamentos al Código de la Producción 4 235 257 263 SECCIÓN 4 OTROS REGLAMENTOS EMITIDOS

Reglamentos al Código de la Producción Reglamentos al Código de la Producción

339

Para las demás actividades aduaneras que se realicen por contrato o concesión, el monto y plazo será fijado por la Direc-ción General del Servicio Nacional de Aduana del Ecuador.

Art. 235.- Garantías Específicas.- Las garantías específicas podrán constituirse en dinero en efectivo depositado en cuenta, cheque certificado, nota de crédito del Ser-vicio Nacional de Aduana del Ecuador u otra administración tributaria central, garantía bancaria, o póliza de seguro. En los casos que corresponda, la garantía específica po-drá constituirse en carta de garantía emitida por las máximas autoridades de las institu-ciones del sector público, excepto empresas públicas, y carta de garantía emitidas por las misiones diplomáticas y oficinas consulares acreditadas en el país.

Se deberá presentar una garantía específica, a favor del Servicio Nacional de Aduana del Ecuador, expresada en dólares de los Estados Unidos de América, en los siguientes casos:

a) Para la admisión temporal con reexpor-tación en el mismo estado o la admisión temporal para perfeccionamiento activo, el declarante de las mercancías deberá presentar una garantía cuyo monto será igual al cien por ciento de los eventua-les tributos suspendidos de las mercan-cías objeto de importación. Para todos los fines admisibles, la vigencia de la garantía será por el periodo autorizado más los días con que cuente el opera-dor de comercio exterior para cumplir con las formalidades de culminación del régimen;

b) Para las empresas nacionales que reali-cen transporte público de pasajeros, y de carga nacional o nacionalizada con naves o aeronaves que ingresen al país bajo el régimen de admisión temporal con reex-portación en el mismo estado, se deberá presentar una garantía cuyo monto será igual al 0,25% de los tributos suspendi-dos de la nave o aeronave a garantizar;

c) Para el caso de arribo forzoso, los medios de transporte que sean utilizados para el traslado de mercancías hasta su destino final podrán constituirse como garantía, en calidad de prenda especial y preferen-te a favor del Servicio Nacional de Aduana del Ecuador;

d) Para el régimen aduanero de tránsito, se deberá presentar una garantía equivalen-te al cien por ciento de los eventuales tri-butos o en su caso el medio de transpor-te podrá constituirse como garantía, en calidad de prenda especial y preferente a favor del Servicio Nacional de Aduana del Ecuador;

e) Para el ingreso al territorio nacional de los vehículos de uso privado para turismo, el vehículo ingresado podrá constituirse en garantía como prenda especial y pre-ferente a favor del Servicio Nacional de Aduana del Ecuador;

f) Para el ingreso al territorio nacional de naves o aeronaves destinadas a la repa-ración bajo al régimen de admisión tem-poral con perfeccionamiento activo, el bien ingresado podrá constituirse como garantía, en calidad de prenda especial y preferente a favor del Servicio Nacional de Aduana del Ecuador;

g) Para las mercancías que se importen al país bajo régimen de feria internacional, se deberá rendir una garantía aduanera equivalente al cien por ciento del valor de los tributos al comercio exterior suspen-didos sobre las mercancías sujetas a im-posición, y con una vigencia no menor a quince días adicionales al plazo de autori-zación concedida por la Autoridad Adua-nera competente, para la permanencia de las mercancías en el país bajo dicho régimen;

h) Cuando no se presente el Certificado de Origen o cuando habiendo sido presen-tado no cumple con las formalidades, se deberá presentar una garantía conforme

Page 340: REGLAMENTOS AL - Acorbanec AL CODIGO DE... · Reglamentos al Código de la Producción Reglamentos al Código de la Producción 4 235 257 263 SECCIÓN 4 OTROS REGLAMENTOS EMITIDOS

Reglamentos al Código de la Producción Reglamentos al Código de la Producción

340

lo establezcan los convenios internaciona-les o en su caso por el monto equivalente a los derechos arancelarios por un plazo de quince días no renovables en el caso de no presentación del certificado de origen y por un plazo no mayor a cuarenta días contados a partir de la fecha del levante de mercancías, prorrogables por cuarenta días más, cuando habiendo presentado el certi-ficado de origen este no cumpliera con las formalidades. Vencido el mismo se proce-derá a la ejecución inmediata de la garantía por el monto de los tributos arancelarios que se hubieran tenido que cancelar sin el beneficio tributario;

i) Cuando se presenten controversias, pre-vio el pago de los tributos al comercio exterior declarados, se podrá presentar una garantía equivalente al monto de los tributos objeto de la controversia por el plazo de ciento ochenta días, renovables hasta que se dicte la resolución definitiva;

j) Cuando se encontrare en trámite la ob-tención de la visa requerida para gozar de la exención al ingreso del menaje de casa y/o equipo de trabajo, el interesado deberá presentar una garantía del cien por ciento por los eventuales tributos por el ingreso de los bienes que forman parte del menaje de casa, con una vigencia máxima de ciento ochenta días calendarios. De no presentar la visa respectiva dentro del plazo estableci-do se ejecutará la garantía correspondiente de conformidad con las disposiciones lega-les vigentes;

k) Cuando se encontrare en trámite la reso-lución administrativa de exoneración de tributos se deberá presentar una garantía equivalente al uno por ciento del valor de los bienes que se espera se autorice el goce del beneficio tributario;

l) En los casos de Desaduanamiento Di-recto, se deberá presentar una garantía aduanera por el cien por ciento de los eventuales tributos derivados del despa-cho, para el cumplimiento de las forma-

lidades aduaneras, la que estará vigente por el plazo de treinta días;

m) En los casos de Descarga Directa, se deberá presentar una garantía aduanera por el cien por ciento de los eventuales tributos derivados del despacho, para el cumplimiento de las formalidades adua-neras, la que estará vigente por el plazo de treinta días;

n) Cuando las misiones diplomáticas y ofi-cinas consulares acreditadas en el país, ingresen mercancías exentas del pago de tributos o un régimen especial aduanero suspensivo de tributos, deberán presentar cartas de garantía diplomática suscritas por la máxima autoridad de la institución, para el fiel cumplimiento de las formalida-des aduaneras. El plazo de vigencia deberá constar en la carta de garantía y dependerá del régimen aduanero; y,

o) Las instituciones del Estado que confor-man el sector público deberán presentar cartas de garantía emitidas por la máxi-ma autoridad de la institución, que avalen el fiel cumplimiento de las formalidades aduaneras. El plazo de vigencia deberá constar en la carta de garantía y depen-derá del régimen aduanero.

Las garantías específicas deberán ser presentadas ante la Dirección Distrital, en la cual se realice el trámite requerido, conforme los literales señalados en el pre-sente artículo.

Art. 236.- Otras Garantías Generales o Específicas.- Adicional a las garantías descritas en los artículos precedentes, la Directora o el Director General del Servicio Nacional de Aduana del Ecuador podrá dis-poner la rendición de una garantía, así como el monto de la misma, para las operaciones de comercio exterior que por su naturaleza o riesgo la requieran. Estas garantías podrán ser generales o específicas, acorde al pro-cedimiento que para el efecto establezca la Autoridad Aduanera.

Page 341: REGLAMENTOS AL - Acorbanec AL CODIGO DE... · Reglamentos al Código de la Producción Reglamentos al Código de la Producción 4 235 257 263 SECCIÓN 4 OTROS REGLAMENTOS EMITIDOS

Reglamentos al Código de la Producción Reglamentos al Código de la Producción

341

Art. 237.- Las garantías deberán cumplir las siguientes disposiciones, según corresponda:

a) Las garantías serán expresadas en dóla-res de los Estados Unidos de Norteaméri-ca;

b) Las garantías serán incondicionales, irre-vocables y de cobro inmediato, permitien-do la ejecución total o parcial, condicio-nes que deberán constar en el texto de la garantía rendida;

c) Para todos los casos, la Administración Aduanera contará con treinta días adicio-nales, desde el vencimiento de la garan-tía, para iniciar la acción de cobro, cuan-do dicha acción no se haya iniciado el día del vencimiento;

d) En caso de que una garantía general sea ejecutada parcialmente, el operador auto-rizado, deberá restituir el valor ejecutado, de manera que el valor afianzado total se mantenga durante todo el periodo autori-zación;

e) Las garantías bancarías y pólizas de se-guros siempre deberán registrar la firma del asegurado;

f) Sin perjuicio de las acciones administra-tivas a que hubiere lugar por la falta de renovación y/o vigencia de la garantía general, se procederá con la suspensión inmediata del código de operación, para lo cual la unidad que custodia la garantía, deberá comunicar a la área competente;

g) En el caso de las garantías presentadas por las misiones diplomáticas, oficinas consulares, instituciones del sector pú-blico deberá cumplir con las siguientes formalidades:

1 Carta en original.

2. Firma y sello del representante legal o quien ostente la representación en el país.

3. Plazo de acuerdo al código y su reglamento.

4. Detalle del régimen al que se somete-rán las mercancías garantizadas y su descripción, con la identificación del documento de transporte y del refren-do de la declaración aduanera.

5. Copia certificada o notariada del do-cumento que acredite la calidad de la persona que suscribe la carta;

h) Para los casos de autorizaciones de regí-menes o autorizaciones de operadores en los cuales se pueda autorizar un plazo su-perior a un año, el usuario deberá presen-tar una garantía por todo el periodo, o en su defecto renovaciones anuales, siempre que no exceda la vigencia del plazo au-torizado originalmente o las respectivas renovaciones del régimen o autorización, observando las condiciones establecidas en los artículos precedentes.

Art. 238.- Caso de excepción para no presentar garantía aduanera.- Se exclu-ye la presentación de garantía aduanera en las importaciones a consumo de material calificado como bélico para el Ministerio de Defensa Nacional de la República del Ecua-dor, el Comando Conjunto de las Fuerzas Ar-madas y las Comandancias Generales de las Fuerzas Terrestre, Naval y Aérea, así como la Policía Nacional y el Servicio Nacional de Aduana del Ecuador.

Art. 239.- Condiciones de la garantía.- Para la aceptación y ejecución de las garantías és-tas se sujetarán a las condiciones, requisitos y formalidades señaladas en el procedimiento establecido por el Servicio Nacional de Aduana del Ecuador y la normativa legal pertinente.

Las garantías sólo podrán ejecutarse al ve-rificarse una obligación impaga o el incum-plimiento de una formalidad, ante el Servicio Nacional de Aduana del Ecuador, para lo cual deberá emitirse el acto administrativo corres-pondiente, siguiendo el debido proceso, y

Page 342: REGLAMENTOS AL - Acorbanec AL CODIGO DE... · Reglamentos al Código de la Producción Reglamentos al Código de la Producción 4 235 257 263 SECCIÓN 4 OTROS REGLAMENTOS EMITIDOS

Reglamentos al Código de la Producción Reglamentos al Código de la Producción

342

de determinarse incumplimientos parciales, las garantías podrán ser ejecutadas por la parte proporcional que corresponda. Para la ejecu-ción de las garantías deberá constatarse que el acto administrativo de liquidación, liquidación complementaria, imposición de multa, título de crédito u otro que determine el incumplimiento se encuentre firme y ejecutoriado.

En caso de que la ejecución de la garantía cubra la totalidad de la obligación impa-ga, ésta se entenderá como satisfecha; sin embargo, el cobro de la garantía no exime al sujeto pasivo del cumplimiento de la for-malidad pendiente, mientras no se cumplan las mismas, la Administración Aduanera no aceptará nuevas garantías de los usuarios responsables o de su agente de aduana cuando corresponda.

En caso de que existan garantías aduaneras no honradas por entidades emisoras a favor del Servicio Nacional de Aduana del Ecuador, en virtud de resoluciones firmes, se genera-rán a su cargo intereses por mora. De verifi-carse la existencia de más de dos casos en los que una misma entidad emisora no haya satisfecho la obligación debida, la Autoridad Aduanera no podrá aceptar más garantías de dicha entidad y la declarará contratista incumplido del Estado, debiendo notificarse al INCOP a partir de las 48 horas siguientes a la fecha en que se expidió el respectivo acto administrativo que dispuso la obligación.

En caso de ejecución forzosa de las garan-tías, su cobro se requerirá por la autoridad aduanera ante la cual la garantía ha sido pre-sentada, a excepción de las garantías gene-rales presentadas ante la Dirección General, en cuyo caso el Director General, remitirá para el cobro, a la autoridad distrital com-petente del lugar donde tenga su domicilio tributario el sujeto pasivo.

Verificado el cumplimiento de las obligacio-nes o formalidades aduaneras correspon-dientes, el funcionario competente deberá proceder con la devolución de la garantía aduanera previamente constituida.

Capítulo X

PROCEDIMIENTO PARA SANCIONES

Art. 240.- Procedimiento para sancionar faltas reglamentarias.- Verificado el hecho tipificado como una falta reglamentaria y de-terminado el responsable de la infracción, el Servicio Nacional de Aduana del Ecuador notificará la sanción impuesta, así como los fundamentos de hecho y derecho en que se sustenta, por los medios legalmente autori-zados para tal efecto, incluido a través del sistema informático. La notificación incluirá la descripción de la falta cometida, así como el fundamento legal para la imposición de la sanción.

Art. 241.- Procedimiento para sancionar contravenciones.- Producido un hecho del cual se presume la comisión de una contra-vención, el Servicio Nacional de Aduana del Ecuador, a través de los medios legalmente autorizados para el efecto, incluso a través del sistema informático, notificará al opera-dor de comercio exterior presunto respon-sable de la infracción con los fundamentos de hecho y de derecho en que se susten-tan; quien a partir del día siguiente de la notificación contará con el término de cinco días hábiles para presentar sus alegaciones y pruebas de las que se considere asistido para desvirtuar los presuntos hechos que constituyan la contravención. No procede la prórroga de término en ningún caso.

Si el Operador de Comercio Exterior compa-reciere dentro de los cinco días a presentar su descargo, la autoridad administrativa, sin más trámite, analizará las pruebas presenta-das y resolverá motivadamente sobre la pro-cedencia o no de la sanción, en un tiempo que no podrá ser superior a diez días, de-biendo notificar al usuario la imposición de la sanción o el archivo del proceso según corresponda.

Si el Operador de Comercio Exterior no se pronunciare en el término señalado, el Servi-cio Nacional de Aduana del Ecuador a través

Page 343: REGLAMENTOS AL - Acorbanec AL CODIGO DE... · Reglamentos al Código de la Producción Reglamentos al Código de la Producción 4 235 257 263 SECCIÓN 4 OTROS REGLAMENTOS EMITIDOS

Reglamentos al Código de la Producción Reglamentos al Código de la Producción

343

de los medios legalmente autorizados para tal efecto, incluido su sistema informático, notificará al Operador de Comercio Exterior con el acto administrativo de imposición de la sanción correspondiente.

El Operador de Comercio Exterior que fuere notificado con un proceso sancionatorio por contravención, podrá allanarse a éste expre-samente por escrito. Ante lo cual, el Servicio Nacional de Aduana del Ecuador procederá de manera inmediata a emitir el acto admi-nistrativo sancionatorio, debiendo éste ser notificado al usuario.

Art. 242.- Procedimiento sancionatorio en el despacho de las mercancías.- Si durante el proceso de despacho se detec-tare algún hecho que amerite la apertura de un procedimiento para sancionar una falta reglamentaria o una contravención, el funcio-nario a cargo del despacho deberá comuni-car inmediatamente al Director Distrital o su delegado, para que inicie el procedimiento sancionatorio correspondiente; sin embargo, este procedimiento no se considerará parte del proceso de despacho de las mercancías, por lo tanto no obstaculizará el mismo, salvo en los casos que el procedimiento sanciona-torio haya sido aperturado por las contraven-ciones contempladas en el artículo 180 del Código Orgánico de la Producción, Comer-cio e Inversión.

En los casos en que el procedimiento san-cionatorio sea considerado parte del proceso de despacho, acorde a lo estipulado en el párrafo precedente, el mismo deberá obliga-toriamente culminar previo a la autorización del levante de las mercancías, pudiendo continuar con el despacho sólo cuando el procedimiento, mediante acto administrati-vo, se haya archivado o se haya impuesto la sanción y cancelado la multa correspondien-te por contravención. En los casos en que el contribuyente opte por impugnar la imposi-ción de la sanción, se podrá continuar con el proceso de despacho de las mercancías previo a la rendición de una garantía del 120 por ciento del valor de la multa impuesta.

Art. 243.- Procedimiento sancionatorio derivado de acciones operativas de con-trol posterior.- Si como resultado de accio-nes operativas de control posterior, se deter-minare la existencia de mercancías que se presuman han sido objeto de defraudación o contrabando; pero que debido a su cuan-tía no se configure un delito aduanero, sino una contravención, el Servicio Nacional de Aduana del Ecuador procederá a aprehen-der las mercancías, y objetos que pudieren constituir elementos de convicción o eviden-cia de la comisión de la infracción aduanera, e iniciará el procedimiento establecido en el artículo respecto al procedimiento para san-cionar contravenciones del presente regla-mento, a fin de determinar la procedencia o no de la sanción correspondiente.

En los casos en que se determine el come-timiento de una infracción aduanera sancio-nada como contravención, en el mismo acto administrativo de imposición de la sanción correspondiente se podrá disponer la entre-ga de la mercancía que haya sido aprehen-dida como parte del proceso de control. Di-cha entrega procederá una vez que se haya cancelado la multa correspondiente en razón de la contravención. En los casos en que el contribuyente opte por impugnar la sanción impuesta, se podrá realizar la entrega de las mercancías previo a la rendición de una ga-rantía del ciento veinte por ciento del valor de la multa en controversia.

Art. 244.- Procedimiento Sancionatorio para la Suspensión de la Autorización.- Producido un hecho del cual se presuma la comisión de una de las faltas establecidas en el Art. 198 del Código Orgánico de la Pro-ducción, Comercio e Inversiones, el Servicio Nacional de Aduana del Ecuador, por cuales-quiera de los medios legales existentes inclui-do el sistema informático, notificará automá-ticamente al Operador de Comercio Exterior, detallando de manera clara y específica los hechos y la infracción de los que se presu-ma su cometimiento, así como la base legal pertinente. El Operador de Comercio Exterior contará con el término de quince días para

Page 344: REGLAMENTOS AL - Acorbanec AL CODIGO DE... · Reglamentos al Código de la Producción Reglamentos al Código de la Producción 4 235 257 263 SECCIÓN 4 OTROS REGLAMENTOS EMITIDOS

Reglamentos al Código de la Producción Reglamentos al Código de la Producción

344

presentar sus alegaciones y pruebas de que se considere asistido para desvirtuar tales hechos; si el Operador de Comercio Exterior no se pronuncia en el término señalado, el Servicio Nacional de Aduana del Ecuador, por cualesquiera de los medios legales exis-tentes incluido el sistema informático notifi-cará la sanción correspondiente, la misma que será debidamente motivada; caso con-trario, si el Operador de Comercio Exterior compareciere dentro del término señalado, vencido éste, la autoridad administrativa, sin más trámite, resolverá motivadamente sobre la procedencia o no de la sanción.

En el proceso de suspensión contemplado en el presente artículo se admitirán todas las pruebas conforme las normas del Derecho Procesal, excepto la prueba testimonial.

Una vez que el Operador de Comercio Exterior sea notificado con el inicio del proceso san-cionatorio podrá aceptar su responsabilidad y allanarse expresamente al mismo. Una vez producido el allanamiento, el Servicio Nacional de Aduana del Ecuador emitirá el acto adminis-trativo sancionatorio correspondiente.

En el caso de que el Operador de Comercio Exterior cometiere por primera vez una de las faltas contempladas en cualquiera de los nu-merales del Art. 198 la suspensión no será mayor de 5 días, en caso de reincidencia se aplicará una sanción de hasta 30 días. Si el Operador de Comercio Exterior cometiere la misma falta por una tercera ocasión se le sancionará con suspensión de 60 días.

El procedimiento sancionatorio se regirá en lo no previsto en el presente artículo, por el Estatuto del Régimen Jurídico y Administrati-vo de la Función Ejecutiva, así como por las normas del derecho administrativo.

La sanción impuesta surtirá efecto, una vez que el acto administrativo sancionatorio se encuentre firme y ejecutoriado.

Previo al inicio de un proceso sancionatorio a los Operadores de Comercio Exterior por

las infracciones previstas en el artículo 198, numeral 1°, literal b); numeral 2° literal d); y numeral 4° literal d) del Código de la Produc-ción, Comercio e Inversiones, deberá existir sentencia firme y ejecutoriada que determine la responsabilidad de los operadores men-cionados en este artículo por los daños y pérdidas de las mercancías, así como la obli-gatoriedad de indemnizar a los propietarios o consignatarios de las mismas.

Art. 245.- Procedimiento Sancionatorio para la Cancelación de la Autorización o Permiso.- Producido un hecho del cual se presuma la comisión de una de las faltas esta-blecidas en el Art. 199 del Código Orgánico de la Producción, Comercio e Inversiones, el Ser-vicio Nacional de Aduana del Ecuador, a través de su sistema informático, notificará automáti-camente a la persona natural o jurídica, deta-llando de manera clara y específica los hechos y la infracción que se acusa, así como la base legal pertinente. La persona acusada contará con el término de quince días para presentar sus alegaciones y pruebas de que se considere asistido para desvirtuar tales hechos; si la per-sona no se pronuncia en el término señalado, el Servicio Nacional de Aduana del Ecuador, a través de su sistema informático la notificará con la sanción correspondiente, la misma que será debidamente motivada; caso contrario, si la persona compareciere dentro del término señalado, vencido éste, la autoridad adminis-trativa, sin más trámite, resolverá motivada-mente sobre la procedencia o no de la sanción.

En el proceso de cancelación contemplado en el presente artículo son admisibles todas las pruebas conforme las normas del dere-cho procesal, excepto la prueba testimonial.

El procedimiento sancionatorio se regirá en lo no previsto en el presente artículo por el Estatuto del Régimen Jurídico y Administrati-vo de la Función Ejecutiva, así como por las normas del derecho administrativo.

La sanción impuesta surtirá efecto, una vez que el acto administrativo sancionatorio se encuentre firme y ejecutoriado.

Page 345: REGLAMENTOS AL - Acorbanec AL CODIGO DE... · Reglamentos al Código de la Producción Reglamentos al Código de la Producción 4 235 257 263 SECCIÓN 4 OTROS REGLAMENTOS EMITIDOS

Reglamentos al Código de la Producción Reglamentos al Código de la Producción

345

Capítulo XI

ABANDONOS

Art. 246.- Abandono de mercancías.- El abandono de las mercancías podrá ser Ex-preso, Tácito o Definitivo, de acuerdo a lo dispuesto en los artículos 121, 142 y 143 del Código Orgánico de la Producción, Comer-cio e Inversiones, respectivamente.

Art. 247.- Abandono Expreso.- El Abando-no Expreso operará a solicitud del consigna-tario de las mercancías, siempre que no se haya presentado Declaración Aduanera.

Para los casos de mercancías perecibles o de fácil descomposición se aceptará la solici-tud de abandono y será declarado mediante acto administrativo emitido por el Director Distrital correspondiente en un plazo no su-perior a 24 horas contadas a partir de la fe-cha de recepción de la solicitud y se iniciará inmediatamente el proceso de adjudicación gratuita a la Secretaría de Estado encargada de la política social.

Art. 248.- Abandono Tácito.- El abandono táci-to operará de pleno derecho, cuando se configu-re cualquiera de las siguientes causales:

a) Falta de presentación o transmisión de la declaración aduanera dentro del plazo previsto en el presente reglamento;

b) Falta de pago de tributos al comercio ex-terior dentro del término de veinte días desde que sean exigibles, excepto cuan-do se hayan concedido facilidades de pago; y,

c) Cuando se hubiere vencido el plazo de permanencia de la mercancía en los de-pósitos aduaneros.

En caso de incurrir en una de estas causales, el sujeto pasivo o su agente de aduana po-drán, dentro de un plazo de veinticinco días hábiles, subsanar dichos incumplimientos, con lo que quedará levantado el abandono

tácito sin necesidad de resolución adminis-trativa, debiendo imponerse una multa por falta reglamentaria al sujeto pasivo.

El Servicio Nacional de Aduanas comunicará mediante medios electrónicos las mercancías que se encuentren en abandono tácito de acuerdo a los procedimientos establecidos por su Directora o Director General. Debido a que el Abandono Tácito opera de pleno derecho, esta comunicación no se entenderá como notificación, ni podrá alegarse para el cumpli-miento de los plazos establecidos en el Código Orgánico de la Producción, Comercio e Inver-siones y el presente reglamento.

Art. 249.- Abandono Definitivo.- Se con-figurará cuando se produzcan cualquiera de las causales establecidas en el artículo 143 del Código Orgánico de la Producción, Co-mercio e Inversiones.

Declarado el abandono definitivo por parte del Director Distrital del Servicio Nacional de Adua-na del Ecuador tendrá el carácter de irrevoca-ble y constituirá la pérdida total de la propiedad o cualquier otro derecho sobre las mercancías, las cuales se someterán inmediatamente al proceso de subasta pública, adjudicación o destrucción, según corresponda.

Capítulo XII

SUBASTA PÚBLICA, ADJUDICACIÓN GRATUITA

Art. 250.- Avalúo.- Las mercancías de-claradas en abandono expreso o definitivo, decomiso administrativo o judicial serán avaluadas por parte del servidor designado por la Dirección Distrital respectiva y el valor base para el remate se definirá de acuerdo al procedimiento que la Directora o Director del Servicio Nacional de Aduana dicte para el efecto.

Art. 251.- Procedimiento Previo.- Previo a la subasta pública el Servicio Nacional de Aduana del Ecuador publicará durante cinco días, en su portal electrónico oficial, el listado

Page 346: REGLAMENTOS AL - Acorbanec AL CODIGO DE... · Reglamentos al Código de la Producción Reglamentos al Código de la Producción 4 235 257 263 SECCIÓN 4 OTROS REGLAMENTOS EMITIDOS

Reglamentos al Código de la Producción Reglamentos al Código de la Producción

346

de las mercancías que están en condiciones de ser subastadas, a fin de que las entida-des del sector público, excepto las empre-sas públicas, y las instituciones privadas de asistencia social, beneficencia, educación o investigación sin fines de lucro puedan de-terminar los bienes que necesitan a fin de ser adjudicadas gratuitamente.

Para la adjudicación se dará prioridad a las instituciones del sector público, y dentro de éstas a su vez, se respetará el orden de pre-sentación de la solicitud.

De no existir instituciones interesadas res-pecto a los bienes publicados, o las requiren-tes no hayan retirado las mercancías adjudi-cadas, se procederá con la subasta pública.

Art. 252.- Adjudicación gratuita.- La adju-dicación gratuita será otorgada por el Direc-tor Distrital del Servicio Nacional de Aduana del Ecuador de la respectiva jurisdicción, considerando como beneficiarios a personas jurídicas públicas o privadas de asistencia social, beneficencia, educación o investiga-ción sin fines de lucro que se encuentren debidamente registradas en el Ministerio res-ponsable de la política social del Estado. La adjudicación de las mercancías se realizará en función del objeto social de cada insti-tución. Su procedimiento y requisitos serán determinados por la Directora o Director del Servicio Nacional de Aduanas.

Procede la adjudicación gratuita en los si-guientes casos:

a) Para las mercancías que se encuentren en abandono expreso o definitivo, de aquellas declaradas en decomiso admi-nistrativo o judicial;

b) Las mercancías de prohibida importación únicamente a favor de instituciones públicas, siempre que sirvan específicamente para las actividades institucionales, o destruirse;

c) Las mercancías no autorizadas para la importación y que no hayan sido reem-

barcadas conforme lo previsto en el pre-sente reglamento; y,

d) Animales vivos que no atenten a la salud pública o el ambiente.

Art. 253.- Mercancías sujetas a Subasta pública.- Se subastarán los bienes que ha-yan sido declarados en abandono definitivo, abandono expreso, decomiso administrativo o judicial, para cuyo efecto la unidad com-petente del Distrito Aduanero organizará en lotes las mercancías que no hayan sido adju-dicadas conforme el artículo anterior.

Podrán participar en la convocatoria a su-basta pública las personas naturales o jurí-dicas que cumplan con los procedimientos y requisitos que la Directora o Director General establezca para el efecto.

No se podrán subastar las mercancías de prohibida importación, bienes perecibles o de fácil descomposición y animales vivos.

Art. 254.- Limitaciones.- No podrán in-tervenir en el proceso de subasta los fun-cionarios del Servicio Nacional de Aduana del Ecuador, ni su cónyuge o conviviente en unión de hecho, ni sus parientes dentro del cuarto grado de consanguinidad o segundo de afinidad, ni aquellas personas que hayan participado en el proceso de importación de las mercancías subastadas, ni sus cónyuges o convivientes en unión de hecho, ni sus pa-rientes dentro del cuarto grado de consan-guinidad o segundo de afinidad.

Tampoco podrán intervenir las personas jurí-dicas, cuyos representantes legales, apode-rados generales o especiales o accionistas, se encuentren inmersos en las restricciones señaladas en el inciso precedente.

Capítulo XIII

UNIDAD DE VIGILANCIA ADUANERA

Art. 255.- De la Unidad de Vigilancia Aduanera.- La Unidad de Vigilancia Adua-

Page 347: REGLAMENTOS AL - Acorbanec AL CODIGO DE... · Reglamentos al Código de la Producción Reglamentos al Código de la Producción 4 235 257 263 SECCIÓN 4 OTROS REGLAMENTOS EMITIDOS

Reglamentos al Código de la Producción Reglamentos al Código de la Producción

347

nera es una unidad administrativa y operativa especializada y armada del Servicio Nacional de Aduana del Ecuador, la cual está someti-da a las normas del Código Orgánico de la Producción, Comercio e Inversiones, este reglamento y demás disposiciones emitidas por la Dirección General.

La Unidad de Vigilancia Aduanera ejecutará las operaciones relacionadas con la prevención del delito aduanero principalmente en las zo-nas secundarias y cuando el Director General o el Subdirector General de Operaciones lo dispongan, en zonas primarias, efectuando patrullajes, investigaciones, aprehensiones y retenciones provisionales de mercancías a tra-vés de sus grupos operativos de control o las unidades que se conformaren.

La Directora o el Director General es la máxi-ma autoridad de la Unidad de Vigilancia Aduanera y será competente para emitir sus manuales de procedimientos operativos.

Capítulo XIV

AGENTES DE ADUANA

Art. 256.- Agente de Aduana.- Es la perso-na natural o jurídica cuya licencia, le faculta a gestionar de manera habitual y por cuenta ajena, el despacho de las mercancías.

El agente de aduana tendrá el carácter de fedatario y auxiliar de la función pública en cuanto que la Aduana tendrá por cierto que los datos que consignan en las declaracio-nes aduaneras que formulen, guardan con-formidad con la información y documentos que legalmente le deben servir de base para la Declaración Aduanera.

Los agentes de aduana, por tener el carác-ter de fedatarios de la función pública, y sus auxiliares, estarán sujetos al control de la Au-toridad Aduanera.

Art. 257.- Derechos del Agente de Aduana.- Son derechos fundamentales de los Agentes de Aduana, los siguientes:

a) Conocer sobre los procedimientos inhe-rentes a su actividad y todas las disposi-ciones legales vigentes;

b) Conocer el estado de la tramitación de los procedimientos en los que sea parte o tenga interés legítimo;

c) Conocer la identidad de las autoridades del Servicio Nacional de Aduana del Ecuador, bajo cuya responsabilidad se tramitan los procedimientos administrativos aduaneros en los que sea parte interesada;

d) Formular quejas y sugerencias en relación con el funcionamiento del Servicio Nacio-nal de Aduana del Ecuador;

e) Gozar de las protecciones y garantías en los casos en que el Agente de Aduana en fun-ciones denuncie en forma motivada inclu-sive ante la máxima autoridad del Servicio Nacional de Aduana del Ecuador, el incum-plimiento de las normas legales, así como la comisión de actos de corrupción; y,

f) Los demás que establezca la Constitu-ción y las normas de comercio exterior nacional e internacionales.

Los derechos señalados en el presente artí-culo son aplicables a sus auxiliares, en lo que hubiere lugar.

Art. 258.- Obligaciones Principales.- Los agentes de aduana deben cumplir las obliga-ciones que señala el Código Orgánico de la Producción, Comercio e Inversiones, y otras disposiciones legales vigentes, por lo que deberán:

a) Realizar sus actividades en la forma y condiciones que establezca el Código Orgánico de la Producción, Comercio e Inversiones, su reglamento, las normas supranacionales, las disposiciones dicta-das por el Servicio Nacional de Aduana del Ecuador; así como, las normas del Código Tributario y otras normas jurídicas sustantivas y adjetivas;

Page 348: REGLAMENTOS AL - Acorbanec AL CODIGO DE... · Reglamentos al Código de la Producción Reglamentos al Código de la Producción 4 235 257 263 SECCIÓN 4 OTROS REGLAMENTOS EMITIDOS

Reglamentos al Código de la Producción Reglamentos al Código de la Producción

348

b) En los despachos de mercancía en que intervenga es responsable solidario de la obligación tributaria aduanera, por tanto deberá verificar el cumplimiento de los re-quisitos formales de los documentos que acompañan a la Declaración Aduanera, sin perjuicio de la responsabilidad administrati-va o penal que legalmente corresponda;

c) Llevar un registro en el que se detallen cro-nológicamente los despachos aduaneros efectuados, debiendo conservarlo por el término de 5 años contados a partir de la fecha del cumplimiento de todas las forma-lidades aduaneras derivadas del trámite en el que interviene. En los casos en que el Agente de Aduana ejerza la actividad en varios distritos aduaneros, deberá llevar un registro consolidado a nivel nacional en su domicilio tributario principal;

d) Colaborar en las investigaciones y/o en las acciones de control aduanero que ejerza el Servicio Nacional de Aduana del Ecuador;

e) Elevar a conocimiento incluso hasta la máxima autoridad del Servicio Nacio-nal de Aduana del Ecuador los hechos que puedan causar daño al fisco y a la administración;

f) Presentar las declaraciones aduaneras debidamente firmadas, en la forma y con-diciones que establezcan las disposicio-nes legales nacionales y supranacionales aduaneras vigentes, así como las normas tributarias en materia aduanera; y,

g) Cumplir con las demás disposiciones que determine mediante resolución la Dirección General del Servicio Nacional de Aduana del Ecuador, las que surtirán efecto a partir del día siguiente al de su publicación en el Registro Oficial.

Art. 259.- Licencia de Agente de Aduana.- La Dirección General del Servicio Nacional de Aduana del Ecuador establecerá los requisitos y procedimientos para la obtención, renova-ción, suspensión, cancelación y caducidad de las licencias de agentes de aduana para personas naturales y jurídicas, así como otras actividades relacionadas con su actividad.

Tanto para las personas naturales como para los representantes legales de las personas jurídicas será obligatorio contar con un título profesional universitario o de nivel tecnológico conferido por una universidad o escuela supe-rior politécnica u otras instituciones reconoci-das legalmente.

Art. 260.- Impedimentos.- No podrán ser agentes de Aduana a título personal, ni socios de personas jurídicas, ni sus representantes legales, dedicados a esta actividad, las si-guientes personas:

a) Quienes hayan sido condenados median-te sentencia ejecutoriada en materia penal aduanera o tributaria;

b) Quienes mantengan obligaciones en mora con la Autoridad Aduanera o que consten en los registros de la Contraloría General del Estado como contratistas incumplidos;

c) Quienes hayan sido declarados insolven-tes o en quiebra, mientras no hayan sido rehabilitados;

d) Quienes ocupen cargos públicos con ex-cepción la docencia universitaria;

e) Quienes no cuenten con la garantía gene-ral vigente acorde a lo establecido en este reglamento y las disposiciones del Servicio Nacional de Aduana del Ecuador;

f) Aquellas personas naturales o jurídicas que sean operadores de comercio exterior au-torizados por el Servicio Nacional de Adua-na del Ecuador o en calidad de concesio-narios de servicios aduaneros de aforo, valoración, control y vigilancia;

g) Aquellos a quienes la Autoridad Aduanera les haya cancelado o revocado la licencia de agentes de aduana;

h) El cónyuge, los parientes hasta cuarto gra-do de consanguinidad y segundo de afini-dad, y/o la pareja en unión de hecho de los funcionarios y trabajadores del Servicio Na-cional de Aduana del Ecuador, al momento de otorgar la licencia; e,

Page 349: REGLAMENTOS AL - Acorbanec AL CODIGO DE... · Reglamentos al Código de la Producción Reglamentos al Código de la Producción 4 235 257 263 SECCIÓN 4 OTROS REGLAMENTOS EMITIDOS

Reglamentos al Código de la Producción Reglamentos al Código de la Producción

349

i) Los ex - servidores públicos, ex - funciona-rios y ex -trabajadores del Servicio Nacio-nal de Aduana del Ecuador que por cual-quier causa legal hayan sido destituidos de su cargo o función.

Además de estos impedimentos, no podrá ejercer la actividad individual de agente de aduana, la persona que ostente el cargo de representante legal de una persona jurídica que opere como agente de aduana. En estos casos, la licencia de Agente de Aduana a título personal quedará suspendida por el tiempo que dure el nombramiento, la misma que no constituirá causal de sanción administrativa.

Art. 261.- Auxiliar del Agente.- Los requisi-tos y procedimientos para la autorización de los auxiliares de agentes de Aduana serán los establecidos por la Dirección General del Ser-vicio Nacional de Aduana del Ecuador.

Cuando los auxiliares de un Agente de Adua-na, persona natural o jurídica, cometieren una infracción administrativa aduanera por acción u omisión, la responsabilidad recaerá sobre el Agente de Aduana.

Art. 262.- Cancelación Voluntaria.- Cuando el Agente de Aduana decida libre y voluntaria-mente dejar de ejercer sus actividades como tal, deberá comunicar su decisión por escrito a la Dirección General del Servicio Nacional de Aduana del Ecuador, quien mediante resolu-ción administrativa aceptará la petición.

Art. 263.- Suspensión Voluntaria.- El Agen-te de Aduana, persona natural o representante legal de una persona jurídica podrá solicitar la suspensión temporal de su licencia como agente de aduana en los siguientes casos:

a) Por enfermedad grave debidamente sus-tentada ante la Autoridad Aduanera;

b) Por haber aceptado el ejercicio de un cargo público; y,

c) Por decisión voluntaria.

En los casos del literal a) y b) la suspensión se mantendrá por el plazo que dure la condición motivo de la suspensión, mientras que en el

caso del literal c), esta suspensión no podrá du-rar más de dos años a partir de la aceptación de la misma. La solicitud de reactivación de la licen-cia deberá ser presentada dentro de los treinta días posteriores a la fecha en que se cumplan los plazos para dicha reactivación, que de no cum-plirse, se entenderá ésta como cancelada, sin perjuicio de que pueda volver a solicitar su califi-cación cumpliendo todos los requisitos como si se tratara de una primera vez.

La suspensión voluntaria no exime al Agente de Aduanas de las responsabilidades y obli-gaciones tributarias aduaneras derivadas del ejercicio de sus funciones.

Art. 264.- Procedimiento para la suspen-sión o cancelación de la licencia.- El pro-cedimiento para la suspensión o cancelación de la licencia de agente de aduana será esta-blecido por la Dirección General del Servicio Nacional del Ecuador, precautelando el debido proceso consagrado en la Constitución de la República. El efecto del acto administrativo que disponga la suspensión o cancelación se ejecutará cuando hayan transcurrido los plazos para que se encuentre firme y ejecu-toriada.

El Agente de Aduana deberá mantener siempre vigente el monto total de la garantía exigida du-rante el ejercicio de sus funciones y hasta un año posterior a la fecha de cancelación o suspensión de su licencia de autorización, sea ésta volunta-ria o no. Durante dicho período el Servicio Nacio-nal de Aduana del Ecuador verificará las decla-raciones aduaneras transmitidas bajo su nombre y representación. Sólo en casos de cancelación de licencia voluntaria solicitada por un Agente de Aduana de la tercera edad, se procederá de manera inmediata con la devolución de la garan-tía, sin perjuicio de las acciones administrativas a que hubiere a lugar.

Art. 265.- Caducidad.- La caducidad de la licencia para ejercer la actividad de Agente de Aduana, opera en caso de que el titular de la misma no se hubiese sometido al proceso de renovación de la licencia y hubiera expirado su vigencia.

La Dirección General, mediante resolución de-clarará la caducidad de las licencias de Agen-

Page 350: REGLAMENTOS AL - Acorbanec AL CODIGO DE... · Reglamentos al Código de la Producción Reglamentos al Código de la Producción 4 235 257 263 SECCIÓN 4 OTROS REGLAMENTOS EMITIDOS

Reglamentos al Código de la Producción Reglamentos al Código de la Producción

350

te de Aduana y la deshabilitación definitiva del respectivo código operador; sin perjuicio de que los afectados puedan postularse para la obtención de una nueva licencia.

Art. 266.- Responsabilidad Penal.- La responsabilidad penal tributaria aduanera en que pudiere incurrir el Agente de Aduana, es independiente de la facultad de la Autoridad Aduanera de establecer responsabilidades ad-ministrativas en el ejercicio de sus funciones.

Capítulo XV

OPERADOR ECONÓMICO AUTORIZADO

Art. 267.- Requisitos.- Para la calificación de los Operadores Económicos Autorizados, se debe cumplir con los requisitos establecidos por la Administración Aduanera. El Operador deberá mantener el cumplimiento permanente de los requisitos establecidos para efectos de gozar de tal calidad.

Art. 268.- Calificación y Evaluación.- Los usuarios interesados en acreditarse como Operadores Económicos Autorizados deberán solicitar a la Autoridad Aduanera la respectiva calificación. Asimismo podrá obtener esta cali-ficación individualmente para cada etapa de la cadena logística.

Las renovaciones de la autorización concedida se darán cada tres años, no obstante los Opera-dores Económicos Autorizados podrán solicitar anticipadamente el retiro de su autorización.

La calificación de Operador Económico Auto-rizado se mantendrá mientras se cumpla con los requisitos establecidos para el efecto por el Servicio Nacional de Aduana del Ecuador, en caso de que la persona autorizada no se enmarque en dicha normativa su calificación quedará sin efecto.

Art. 269.- Revisión e Intervención.- Una vez calificados por la Administración Aduane-ra, los Operadores Económicos Autorizados podrán ser sujetos de revisiones aleatorias, en función de los programas y planes de trabajo del Servicio Nacional de Aduana del Ecuador. Los procesos de intervención estarán enfoca-dos al seguimiento del cumplimiento de los

estándares de seguridad, recursos humanos y administrativos.

DISPOSICIONES GENERALES

Primera.- En los procesos del Servicio Nacio-nal de Aduana del Ecuador, ninguna servidora o servidor podrá exigir más requisitos que los establecidos como parte de los mismos.

Segunda.- Los manuales de procedimientos internos que se dicten para los funcionarios del Servicio Nacional de Aduana del Ecuador deberán hacerse públicos a través de boleti-nes oficiales, con excepción de aquellos que por su naturaleza sean clasificados como con-fidenciales por el Director o Directora del Servi-cio Nacional de Aduana del Ecuador.

Tercera.- El Servicio Nacional de Aduana del Ecuador deberá notificar en un plazo no mayor de dos días, todos los requisitos que no cum-pliere el administrado para el ejercicio de sus derechos en todos los trámites administrativos aduaneros, contados desde la fecha de presen-tación de la solicitud respectiva, caso contrario el servidor o servidora será sancionado de con-formidad a la Ley Orgánica de Servicio Público.

Cuarta.- Aquellos operadores de comercio exterior que sean autorizados para operar re-gímenes de Perfeccionamiento Activo, Trans-formación bajo Control Aduanero y Devolución Condicionada deberán llevar, sin perjuicio de los otros métodos contables que posean, un sistema de contabilidad de costos que permi-ta al Servicio Nacional de Aduana del Ecuador efectuar los controles respectivos sobre sus procesos productivos y/o de transformación.

Quinta.- Se mantienen vigentes las licencias de agentes de aduana otorgadas por la Ad-ministración Aduanera hasta el 28 de diciem-bre del 2010. Para la renovación de licencias de agentes de aduana conferidas previo a la fecha indicada, se exonerará del requisito de título profesional universitario o de nivel tecno-lógico conferido por una universidad o escuela superior politécnica u otras instituciones re-conocidas legalmente, a aquellos agentes de aduana que de acuerdo con la normativa an-terior fueron exonerados de este requisito por un derecho adquirido.

Page 351: REGLAMENTOS AL - Acorbanec AL CODIGO DE... · Reglamentos al Código de la Producción Reglamentos al Código de la Producción 4 235 257 263 SECCIÓN 4 OTROS REGLAMENTOS EMITIDOS

Reglamentos al Código de la Producción Reglamentos al Código de la Producción

351

DISPOSICIONES TRANSITORIAS

Primera.- Hasta el 30 de abril del 2013, fecha máxima de implementación de los módulos del nuevo sistema informático del Servicio Na-cional de Aduana del Ecuador, se continuarán aplicando los procedimientos aduaneros de manera manual, o los vigentes, mientras no se oponga a lo dispuesto en el Código Orgánico de la Producción, Comercio e Inversiones o este reglamento. Conforme se vayan imple-mentando éstos módulos, la Dirección Gene-ral emitirá las normas y mecanismos pertinen-tes para operativizar su aplicación.

Segunda.- En los procesos penales iniciados por delito aduanero basados en la derogada Ley Orgánica de Aduanas en los que la autori-dad competente se haya inhibido en razón de que el valor de las mercancías no excede de los montos previstos para que se configure el delito en el Código Orgánico de la Producción, Comercio e Inversiones, el Servicio Nacional de Aduana del Ecuador iniciará el procedi-miento sancionatorio administrativo como una contravención de acuerdo al artículo 180 de la mencionada norma legal.

Tercera.- La Dirección General del Servicio Nacional de Aduana del Ecuador dispondrá el plazo para la suscripción de los addéndumes reformatorios a contratos que la Autoridad Aduanera mantenga con diferentes operado-res de comercio exterior, adecuando dichos contratos a las disposiciones contenidas en la presente norma.

Cuarta.- Aquellos informes auditados dis-puestos por la Ley Orgánica de Aduanas, su Reglamento General, u otras normas legales, que debieron entregarse para los regímenes especiales suspensivos y liberatorios, hasta el 28 de diciembre del 2010 deberán ser entre-gados a la Autoridad Aduanera y podrán ser objeto de revisión como resultado de proce-sos de Control Posterior a los que pudieran ser sometidos, dentro de los plazos establecidos en el Código Orgánico de la Producción, Co-mercio e Inversiones.

Quinta.- Hasta que se encuentre desarrolla-do el nuevo sistema informático del Servicio Nacional de Aduana del Ecuador, la presen-

tación de la Declaración Aduanera, en los casos de aforo físico y documental, deberá completarse con su entrega física y la de los documentos de acompañamiento y de so-porte. La presentación física deberá realizarse en el distrito aduanero en el que se vayan a declarar las mercancías, que para el caso de importaciones será en un término no superior a tres días luego de realizada la presentación electrónica; y en el caso de exportaciones de-finitivas, exportaciones desde el territorio local hacia una zona franca o una zona especial de desarrollo económico, deberá ser en un tér-mino no superior a quince días luego de rea-lizada la presentación electrónica. En caso de incumplirse con el plazo de entrega de docu-mentos indicados en la presente disposición, corresponderá el pago de la respectiva multa por falta reglamentaria de acuerdo a lo esta-blecido en el literal d) del artículo 193 del Có-digo Orgánico de la Producción, Comercio e Inversiones. Para estos casos, la falta de pre-sentación física de la Declaración Aduanera y sus documentos de acompañamiento y de soporte dentro del término de los treinta días calendario, contados a partir de la fecha de arribo de la mercancía, acarreará su abandono tácito según lo establecido en el literal a) del artículo 142 del mismo cuerpo legal.

Sexta.- En tanto se cuente con el sistema electrónico de control y registro de inventarios en línea para los Almacenes Libres y Almace-nes Especiales, éstos deberán presentar den-tro de los 15 días siguientes a la finalización de cada mes un detalle digitalizado de las ventas realizadas durante dicho periodo, hecho que la Dirección Distrital de la jurisdicción correspon-diente deberá revisar para efectos de control.

Séptima.- La obligatoriedad de aquellos ope-radores de comercio exterior que sean auto-rizados para operar regímenes de Perfeccio-namiento Activo, Transformación bajo Control Aduanero y Devolución Condicionada de llevar un sistema de contabilidad de costos, estable-cida en la Cuarta Disposición General de este reglamento, será aplicable desde el 1 enero del 2012.

Octava.- Hasta que se encuentre implemen-tado el nuevo sistema informático del Servicio

Page 352: REGLAMENTOS AL - Acorbanec AL CODIGO DE... · Reglamentos al Código de la Producción Reglamentos al Código de la Producción 4 235 257 263 SECCIÓN 4 OTROS REGLAMENTOS EMITIDOS

352

Código de la Producción 2010Código de la Producción 2010

Nacional de Aduana del Ecuador, la Declara-ción Sustitutiva a las que hace referencia este reglamento, se presentará impresa con todos los sellos y firmas que constituyen formalidades de la Declaración Aduanera, así como los do-cumentos de acompañamiento y soporte que sustenten el caso, en el mismo distrito donde se presentó la declaración original. Esta declaración deberá ser ingresada adjuntando una carta ex-plicativa suscrita por el declarante o su agente de aduana, en la que se especifique el error a corregir. Para el efecto se deberá llenar una nue-va Declaración Aduanera a la que se le deberá identificar como “Declaración Sustitutiva,” y en la que deberán llenarse todos los campos nueva-mente, corrigiendo aquellos que inicialmente se presentaron de manera incorrecta.

En los casos en que como consecuencia de la Declaración Sustitutiva se modifique la liquida-ción de tributos pagados en razón de la Declara-ción Aduanera original, el Director de Despacho del distrito respectivo o su delegado, emitirá un acto administrativo por medio del que se autori-zarán los cambios requeridos y una liquidación manual en base a la que el declarante deberá proceder al pago correspondiente en los plazos establecidos para el efecto.

Para conocimiento y fines pertinentes los ac-tos administrativos emitidos en razón de de-claraciones sustitutivas serán remitidos al área de Rectificación de Tributos de la Coordina-ción General de Intervención.

Novena.- Hasta que el Presidente de la Repú-blica expida el Decreto Ejecutivo contemplado en el artículo sobre Menaje de Casa y Herra-mientas o Equipo de Trabajo del presente re-glamento, las cantidades, términos, límites y condiciones para la importación a consumo de menaje de casa y equipo de trabajo, serán aquellos contemplados en el Reglamento Ge-neral de la Ley Orgánica de Aduanas, publica-do en el Registro Oficial número 158 del 7 de septiembre del 2000 y sus correspondientes reformas, y demás normativa aplicable.

Décima.- La modalidad de despacho con pago garantizado será aplicable una vez que se realicen el desarrollo correspondiente en el sistema informático del Servicio Nacional de Aduana del Ecuador.

Undécima.- Los agentes de aduana al mo-mento de renovar las garantías generales exi-gidas para ejercer su actividad, deberán con-siderar lo siguiente:

Las garantías generales que hayan sido pre-sentadas por los agentes de aduana ante la Dirección General, en el periodo comprendido entre el 1 de enero al 31 de marzo del 2011, deberán renovarse en el mes de su vencimien-to del año 2012 manteniendo su vigencia has-ta el 31 de marzo del 2013; y,

Los agentes de aduana que a la fecha de pro-mulgación del presente reglamento manten-gan vigente su garantía general, cuyo venci-miento sea desde el 1 de mayo hasta el 31 de diciembre del 2011, inclusive, deberán renovar su garantía con un plazo de vigencia hasta el 31 de marzo del 2012.

Duodécima.- Hasta la implementación de la operación de traslado en el sistema informático del Servicio Nacional de Aduana del Ecuador, los traslados de mercancías se realizarán a través de las herramientas informáticas de Guías de Movilización Interna, Tránsito Nacional y Trasla-do de Mercancías entre Depósitos Temporales o Bodega de Aduana del SICE con sus respecti-vos procedimientos amparada bajo una garantía aduanera. En los casos de traslados de Mercan-cías entre Depósitos Temporales o Bodega de Aduana se presentará en Zona Primaria el do-cumento de la garantía aprobada por el departa-mento correspondiente.

Disposición Final.- Este decreto entrará en vi-gencia a partir de su publicación en el Registro Oficial.

Dado en el Palacio Nacional, en Quito, a 6 de mayo del 2011.

Page 353: REGLAMENTOS AL - Acorbanec AL CODIGO DE... · Reglamentos al Código de la Producción Reglamentos al Código de la Producción 4 235 257 263 SECCIÓN 4 OTROS REGLAMENTOS EMITIDOS

353