Reglamento UE 1308/2013 etiquetado y presentación en el sector vitivinícola presentación

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Reglamento de la Unión Europea (UE) Nº 1308/2013 del Parlamento Europeo y del Consejo, de 17 de diciembre de 2013 por el que se aprueba el nuevo régimen legal de la organización común de mercados (OCM) de los productos agrarios y se derogan los reglamentos de la Comunidad Económica Europea (CEE) números 922/72, 234/79, 1037/2001 y 1234/2007, que regulaban anteriormente la OCM. Etiquetado y presentación en el sector vitivinícola.

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Jose Martos - Interforo Abogados Madrid

Organización común de mercados (OCM) de los productos agrarios, sector vitivinícola Reglamento (UE) Nª 1308/2013 - Cuarta Parte y última parte -

Etiquetado y presentación en el sector vitivinícola.

(Diario Oficial de la Unión Europea de 20 de diciembre de 2013, L 347; https://www.boe.es/doue/2013/347/L00671-00854.pdf)

I.- INTRODUCCIÓN.

Mediante el Reglamento de la Unión Europea (UE) Nº 1308/2013 del Parlamento Europeo y del Consejo, de 17 de diciembre de

2013 ("Reglamento"), se aprueba el nuevo régimen legal de la organización común de mercados (OCM) de los productos agrarios

y se derogan los reglamentos de la Comunidad Económica Europea (CEE) números 922/72, 234/79, 1037/2001 y 1234/2007, que

regulaban anteriormente la OCM.

De este modo, el Reglamento pasa a ser el eje sobre el que debe girar toda la legislación sobre el sector vitivinícola, por lo que

ninguna norma, ya sea de la Unión Europea, del estado español, de las comunidades autónomas o de los consejos reguladores,

puede ir en contra de lo previsto en el Reglamento.

Por lo respecta al sector vitivinícola, el Reglamento regula esencialmente las siguientes materias:

Programas de apoyo en el sector vitivinícola;

Régimen de autorizaciones para plantaciones de vid, las prácticas enológicas y las variedades de uva de vinificación;

Denominaciones de origen, indicaciones geográficas, y términos tradicionales en el sector vitivinícola; y

Etiquetado y presentación en el sector vitivinícola. Destilación de vino en casos de crisis.

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En esta presentación se va a analizar exclusivamente el etiquetado y presentación en el sector vitivinícola, y la destilación de vino

en casos de crisis; habiéndose dejándose para las presentaciones precedentes el análisis de las restantes materias del

Reglamento.

La normativa española estatal sobre etiquetado está desarrollada en el Real Decreto 1363/2011, de 7 de octubre, por el que se

desarrolla la reglamentación comunitaria en materia de etiquetado, presentación e identificación de determinados productos

vitivinícolas (https://www.boe.es/buscar/pdf/2011/BOE-A-2011-17174-consolidado.pdf).

II.- ETIQUETADO Y PRESENTACIÓN EN EL SECTOR VITIVINÍCOLA.

2.1.- Definición.

A los efectos del Reglamento se entiende por:

"etiquetado": toda palabra, indicación, marca registrada, marca comercial, motivo ilustrado o símbolo colocados en cualquier

envase, documento, aviso, etiqueta, anillo o collar que acompañe o haga referencia a un producto dado.

"presentación": la información transmitida a los consumidores sobre el vino de que se trate, incluida la forma y el tipo de las

botellas.

2.2.- Aplicabilidad de las normas horizontales.

Salvo disposición en contrario del Reglamento, la Directiva 89/396/CEE del Consejo, la Directiva 2000/13/CE, la Directiva

2007/45/CE del Parlamento Europeo y del Consejo, la Directiva 2008/95/CE, y el Reglamento (UE) núm. 1169/2011, se aplicarán al

etiquetado y la presentación del vino.

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Nota: Debe tenerse en cuenta que la normativa española sobre etiquetado, el Real Decreto 1363/2011, se remite continuamente al

Reglamento (CE) núm. 607/2009 que no está entre las normas de la Unión Europea arriba mencionadas por el Reglamento.

2.3.- Indicaciones obligatorias.

2.3.1.- El etiquetado y la presentación de los vinos debe contener obligatoriamente las indicaciones siguientes:

a) categoría del vino. No obstante la referencia a la categoría de producto vino podrá omitirse en los vinos en cuya etiqueta figure

el nombre de una denominación de origen protegida o una indicación geográfica protegida.

b) en los vinos con denominación de origen protegida (D.O.P.) o indicación geográfica protegida (I.G.P.):

i) la expresión "denominación de origen protegida" o "indicación geográfica protegida", y

ii) el nombre de la D.O.P. o la I.G.P.

No obstante, la referencia a las expresiones "denominación de origen protegida" o "indicación geográfica protegida" podrá omitirse

en los casos siguientes: (i) cuando en la etiqueta aparezca un término tradicional, y (ii) en circunstancias excepcionales

debidamente justificadas que habrá de determinar la Unión Europea.

c) el grado alcohólico volumétrico adquirido;

d) la procedencia;

e) el embotellador o, en el caso del vino espumoso, el vino espumoso gasificado, el vino espumoso de calidad o el vino espumoso

aromático de calidad, el nombre del productor o del vendedor;

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f) el importador, en el caso de los vinos importados; y

g) para el vino espumoso, el vino espumoso gasificado, el vino espumoso de calidad o el vino espumoso aromático de calidad,

indicación del contenido de azúcar.

2.4.- Indicaciones facultativas.

2.4.1.- El etiquetado y la presentación de los vinos podrán contener, las indicaciones facultativas siguientes:

a) el año de la cosecha;

b) el nombre de una o más variedades de uva de vinificación;

c) para los vinos distintos de los indicados en el apartado 2.3,g) (vinos espumosos), el contenido de azúcar;

d) cuando se trate de vinos con D.O.P. o I.G.P., términos tradicionales;

e) el símbolo de la Unión de D.O.P. o I.G.P.;

f) términos que se refieran a determinados métodos de producción;

g) en el caso de los vinos acogidos a una D.O.P. o una I.G.P., el nombre de otra unidad geográfica menor o más amplia que la

zona abarcada por la denominación de origen o la indicación geográfica.

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Nota: Curiosamente la norma española sobre etiquetado de vinos contempla la posibilidad de que en los vinos con D.O.P. o I.G.P.

se pueda hacer referencia a una unidad geográfica "mayor" que la correspondiente a su zona de producción a fin de precisar la

localización de esta; por ejemplo, que los vinos amparador por la D.O.P. Vino de Calidad de los Valles de Benavente, se haga

mención a la unidad geográfica "mayor", Zamora o Castilla y León. La novedad del Reglamento de la Unión Europea es que

contempla que la unidad geográfica sea menor, por ejemplo, que en los vinos de la D.O. Calificada Rioja se haga referencia a cuál

de las tres zonas de producción proceden, esto es, Rioja Alta, Rioja Baja y Rioja Alavesa.

2.4.2.- Sin perjuicio de lo dispuesto sobre denominaciones homónimas (ver presentación precedente sobre el Reglamento), para

los vinos sin una D.O.P. ni una I.G.P.:

a) los Estados miembros establecerán disposiciones legales, reglamentarias o administrativas para velar por que los

procedimientos de certificación, aprobación y control se lleven a cabo de modo que se garantice la veracidad de la

información de que se trate;

b) para los vinos producidos en su territorio a partir de variedades de uva de vinificación, los Estados miembros podrán elaborar

listas de variedades de uva de vinificación excluidas, basándose en criterios objetivos y no discriminatorios y velando

debidamente por la competencia leal, en particular si:

i) existe riesgo de confusión para los consumidores sobre el auténtico origen del vino debido a que la variedad de uva de

vinificación es parte integrante de una D.O.P. o I.G.P. existente;

ii) los controles no fueran económicamente viables al representar la variedad de uva de vinificación en cuestión una parte

muy pequeña de los viñedos del Estado miembro;

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c) las mezclas de vinos de distintos Estados miembros no darán lugar al etiquetado de las variedades de uva de vinificación a

menos que los Estados miembros de que se trate acuerden lo contrario y garanticen la viabilidad de los procedimientos de

certificación, aprobación y control pertinentes.

2.5.- Lenguas.

2.5.1. Cuando las indicaciones obligatorias (ver apartado 2.3 anterior) y facultativas (ver apartado 2.4 anterior) se expresen con

palabras, deberán figurar en una o varias lenguas oficiales de la Unión.

2.5.2. El nombre de una D.O.P., de una I.G.P. o de un término tradicional con arreglo al Reglamento deberá figurar en la etiqueta

en la lengua o lenguas a las que se aplica la protección. En el caso de una D.O.P., una I.G.P. o una denominación específica

nacional que no estén escritas en alfabeto latino, el nombre también podrá figurar en una o más lenguas oficiales de la Unión.

2.6.- Poderes delegados.

2.6.1. La Comisión (Unión Europea) podrá adoptar actos delegados relativos a normas y restricciones sobre:

a) la presentación y utilización de indicaciones de etiquetado distintas de las previstas en esta presentación;

b) indicaciones obligatorias;

c) indicaciones facultativas; y

d) la presentación.

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2.6.2. A fin de tener en cuenta las características específicas del comercio entre la Unión y determinados terceros países, la

Comisión podrá adoptar actos delegados, en lo que atañe a los productos destinados a la exportación cuando lo exija el derecho

del tercer país interesado.

2.7.- Competencias de ejecución de conformidad con el procedimiento de examen.

La Comisión podrá adoptar actos de ejecución para establecer, entre otras cosas, las medidas necesarias para los procedimientos

de certificación, aprobación y control aplicables a los vinos sin una denominación de origen protegida ni una indicación geográfica

protegida.

III.- PAGOS NACIONALES EN RELACION CON PROGRAMAS DE APOYO.

3.1. Pagos nacionales en relación con programas de ayuda al sector vitivinícola.

Los Estados miembros podrán conceder pagos nacionales para las medidas de promoción, seguro de cosechas e

inversiones al sector vitivinícola, respetando las disposiciones de la Unión sobre ayudas públicas.

3.2. Pagos nacionales para la destilación de vino en casos de crisis.

3.2.1. Los Estados miembros podrán efectuar pagos nacionales a los productores de vino para la destilación voluntaria u

obligatoria de vino en casos justificados de crisis.

El importe total disponible en un Estado miembro para esos pagos en un año dado no podrá ser superior al 15 % de los fondos

totales disponibles para ese año por Estado miembro.

3.2.2. El alcohol resultante de la destilación se utilizará exclusivamente para fines industriales o energéticos.

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IV.- FECHA DE APLICACIÓN DEL REGLAMENTO.

El Reglamento será de aplicación desde el 1 de enero de 2014.

José Martos Martínez

Abogado del Ilustre Colegio de Abogados de Madrid

email: [email protected]

[email protected]

Interforo Abogados

http://www.interforoabogados.com

C/ Conde de Xiquena núm. 13 2º Dcha.

28004 - Madrid

Advertencia: Esta presentación contiene información meramente divulgativa sobre el Reglamento (UE) Nº 1308/2013 Del Parlamento Europeo y del Consejo de 17 de diciembre de 2013 por el que se crea la organización común de mercados de los productos agrarios y por el que se derogan los Reglamentos

(CEE) nº 922/72, (CEE) nº 234/79, (CE) nº 1037/2001 y (CE) nº 1234/2007. La información contenida en la presentación no constituye asesoramiento legal. No se garantiza que la información contenida en la presentación sea completa.