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1 REGLAMENTO PARA LA INDUSTRIA DE LA CONSTRUCCION NORMAS DE HIGIENE, SEGURIDAD & MEDIO AMBIENTE LABORAL VIGENTES EN LA REPUBLICA ARGENTINA ANTONIO FERNANDEZ

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REGLAMENTO PARA LA INDUSTRIA

DE LA CONSTRUCCION

NORMAS DE HIGIENE, SEGURIDAD & MEDIO AMBIENTE LABORAL

VIGENTES EN LA REPUBLICA ARGENTINA

ANTONIO FERNANDEZ

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Antonio Fernández Ingeniero Mecánico

Profesor Asociado de las Cátedras de Gestión Ambiental y Manejo de Materiales y Distribución en Planta

Universidad Tecnológica Nacional - Regional Buenos Aires

Profesional Sr. en temáticas ambientales Dirección de Ambiente y Desarrollo Sostenible de la Defensoría del Pueblo de la Ciudad Autónoma de Buenos Aires

REGLAMENTO PARA LA

INDUSTRIA DE LA CONSTRUCCION

NORMAS DE HIGIENE, SEGURIDAD Y MEDIO AMBIENTE LABORAL VIGENTES EN LA REPUBLICA ARGENTINA

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TABLA DE CONTENIDOS

1- Prólogo

2- Ley 19.587 - De Higiene y Seguridad en el Trabajo

3- Decreto Nacional 911/96 – Reglamentario de la ley 19.587

Anexo Decreto 911/96

- Capítulo 1: Disposiciones generales – Ámbito de aplicación

- Capítulo 2: Prestaciones de medicina y de higiene y seguridad – Servicios

- Capítulo 3: Prestaciones de higiene y seguridad en el trabajo

- Capítulo 4: Legajo técnico de higiene y seguridad

- Capítulo 5: Servicios de infraestructura de obra – Transporte del personal

- Capítulo 6: Normas generales aplicables en obras – Condiciones generales del ámbito de trabajo

- Capítulo 7: Normas higiénico-ambientales en obra – Trabajos en ambientes

hiperbáricos

- Capítulo 8: Normas de prevención en las distintas etapas de obra – Trabajos de demolición

- Capítulo 9: Normas de prevención en las instalaciones y equipos de obra – Silos y tolvas

4- Ley 22.250 – Régimen Legal de Trabajo para el Personal de la Industria de la Construcción 5- Ley 24.557 – Riesgos del Trabajo - Régimen Legal 6- Ley 26.693 – Aprobación Convenio OIT C155 7- Ley 26.694 – Aprobación Convenio OIT C187 8- Bibliografía 9- Notas

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PROLOGO

Las buenas prácticas, si bien resultan de fundamental importancia para la gran mayoría de actividades, existen casos particulares donde éstas deben aplicarse y cumplirse estrictamente ya que de así no hacerlo, los

trabajadores involucrados en las mismas se verán expuestos frente a un potencial peligro de siniestralidad poniendo en riesgo tanto a su salud como a su vida misma.

En esta oportunidad en la que me toca prologar lo que en la República Argentina (RA) se estableció como marco legal, y obligatorio desde el año 1996, como Reglamento de Higiene y Seguridad para la Industria de la

Construcción, debo referirme a una de esas actividades anteriormente citadas como particulares y que son las desarrolladas por los trabajadores ocupados en las obras1 de construcción. Vale aclarar que en el ámbito del territorio de la RA, para estas cuestiones, debe entenderse por obra en

construcción a: “…todo trabajo de ingeniería y arquitectura realizado sobre inmuebles, propios o de terceros, públicos o privados, comprendiendo excavaciones, demoliciones, construcciones, remodelaciones, mejoras, refuncionalizaciones, grandes mantenimientos, montajes e instalaciones de equipos y toda otra tarea que se derive de, o se vincule a, la actividad principal de las empresas constructoras” 2.

En primera instancia, y para no confundir al lector, debo manifestar lo que a mi parecer debiéramos entender, idóneos, técnicos y profesionales en estos temas, por el término buenas prácticas (BP) ya que el mismo poco

o nada tiene que ver con la probable génesis y uso global del término Best Practices, en lengua inglesa. En tal sentido, el término BP refiere simple y estrictamente al conocimiento, aplicación y cumplimiento tanto del

marco legal vigente como de las reglas del buen arte3 aplicables, en este caso, a esta particular e importante actividad.

Como marco legal vigente debe asumirse, así como dar positiva respuesta, a todas aquellas cuestiones que ya están perfecta y legalmente establecidas y que, conocidas, debieran cumplirse como ser, entre otras, el uso

del suelo4, el diseño y cálculo de partes estructurales5, las normas y pautas generales para la construcción de obras6 y lo referente a las cuestiones que hacen a la Higiene, Seguridad y Medio Ambiente Laboral, motivo de esta obra. Como técnicos y profesionales en estas temáticas bien sabemos que referir a cuestiones numéricas tanto

como gráficas resulta la mayoría de veces la forma más ilustrativa con que nos sabemos expresar y también entendernos. Por ello, y observando que en el párrafo anterior se expresara respecto a la Industria de la

Construcción como a una particular e importante actividad, detallaremos a continuación algunas cifras e información actualizada que pondrán, sin duda, en evidencia tales dichos, a saber: 1- Cantidad y tipo de empresas que conforman el sistema de la Industria de la Construcción en la

RA.7 Total del país para el mes de octubre de 2013.

Constructoras Contratistas Subcontratistas Total de empresas

14.660 7.035 2.440 24.135

A su vez, las provincias con mayor cantidad de empresas ligadas a la Construcción, registradas, fueron las

siguientes (totales):

1- Buenos Aires: 8.011

2- Ciudad de Buenos Aires: 4.173

3- Santa Fé: 2.154

4- Córdoba: 1.829

5- Mendoza: 883

1Tanto en el área física de las obras en construcción como en los sectores, funciones y dependencias conexas, tales como obradores, depósitos, talleres, servicios auxiliares y oficinas técnicas y administrativas. 2Definición establecida en el Artículo 2º del Decreto Nacional 911/96 3Normas no escritas, particulares para cada actividad, que de aplicarse cumplirían las veces de garantía de hacer las cosas bien de todos modos, aunque ello

no fuese taxativamente exigido. 4Definidos en el Código de Planeamiento Urbano del sitio 5Según las exigencias establecidas por los Reglamentos CIRSOC (Centro de Investigación de los Reglamentos Nacionales de Seguridad para las Obras Civiles) e INPRES-CIRSOC (Instituto Nacional de Prevención Sísmica) 6Definidos en el Código de Edificación del sitio 7Fuente: IERIC - Instituto de Estadísticas y Registros de la Industria de la Construcción.

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2- Permisos de edificación otorgados y superficie cubierta autorizada por tipo de construcción en la RA8. Total del país. Años 2006 - 2010

Tipo de construcción Unidad de medida

2006 2007 2008 2009 2010

Permisos 70.795 67.609 67.643 61.643 60.349

- Construcciones nuevas Unidad 45.213 43.345 43.520 38.655 37.844

- Ampliaciones nuevas Unidad 25.762 24.264 24.123 22.988 22.505

Superficie cubierta 18.724.626 18.716.180 20.097.304 16.347.920 16.004.610

- Construcciones nuevas m2 15.080.303 15.017.142 15.741.875 12.347.198 12.087.907

- Ampliaciones nuevas m2 3.644.323 3.699.038 4.355.429 4.000.722 3.916.703

3- Promedio anual de trabajadores cubiertos según provincia y sector económico de la RA9. Total

del país. Año 2012

Provincia

Actividades

Agro Minería Manufactura Electricidad Construcción Comercio Transporte Servicios Financieros

Servicios Sociales

Act. sin clasificar Total

Bs. As. (incluida la CABA)

92.591 14.647 729.989 31.773 213.386 736.512 364.168 625.517 2.028.604 2.391 4.839.577

Córdoba 29.072 1.498 104.111 6.734 29.490 121.446 50.827 64.885 150.755 1.001 559.819 Entre Ríos 22.423 458 26.008 1.281 11.231 29.846 9.609 9.267 169.788 31 279.941 La Pampa 4.826 279 4.355 1.637 3.100 9.276 2.824 3.109 36.136 2 65.545 Santa Fé 26.521 1.100 130.113 6.955 36.768 108.521 45.499 51.285 162.667 679 570.108 Mendoza 26.335 2.926 46.028 2.837 15.969 49.009 23.571 26.788 187.753 81 381.297 San Juan 9.545 1.638 15.684 735 14.393 16.536 6.270 8.480 68.828 41 142.150 San Luis 3.043 250 19.799 430 4.846 10.309 3.727 5.390 41.367 543 89.704 Corrientes 13.220 141 9.858 2.352 6.356 18.106 5.623 6.827 96.205 20 158.709 Chaco 6.108 120 7.494 3.186 7.554 18.897 5.469 8.446 23.408 6 80.688 Formosa 2.016 498 1.844 246 5.864 6.491 1.808 2.341 5.699 2 26.809 Misiones 9.741 218 19.978 3.178 10.293 21.127 9.551 6.887 28.196 28 109.196 Catamarca 3.037 2.090 6.852 543 2.219 6.250 1.663 3.249 15.004 1 40.909 Jujuy 9.102 1.509 12.612 1.183 3.914 9.536 4.356 3.731 15.424 4 61.371 La Rioja 3.835 56 10.043 310 2.167 5.801 1.305 1.681 6.471 0 31.668 Salta 19.808 1.456 12.294 1.262 10.000 20.678 8.178 11.031 109.568 13 194.287

Santiago del

Estero 3.866 257 4.831 778 7.509 12.382 3.395 3.152 73.940 3 110.112

Tucumán 26.702 327 24.733 1.560 12.776 36.441 13.017 20.934 136.887 52 273.429 Chubut 8.276 6.980 10.947 2.394 12.783 20.644 9.166 11.120 60.536 10 142.855 Neuquén 6.332 6.934 8.201 2.970 10.827 22.410 7.704 16.603 99.723 29 181.732 Rio Negro 19.902 1.694 9.829 953 7.937 29.598 9.525 7.838 81.394 24 168.694 Santa Cruz 5.541 10.538 3.585 98 10.963 11.927 6.059 7.939 16.660 0 73.311

Tierra del Fuego 1.281 625 14.053 319 2.472 7.852 3.198 2.809 28.917 4 61.530

Sin datos 4.207 1.256 3.031 89 2.089 1.735 897 1.146 1.822 19 16.291 Total 357.329 57.497 1.236.273 73.800 444.906 1.331.329 597.409 910.456 3.645.751 4.985 8.659.735

Según los datos informados por la SRT, la Industria de la Construcción agrupa, con 444.906 trabajadores

registrados, poco más del 5,13 % del total de trabajadores registrados de la RA.

8Fuente: INDEC. Estadísticas de la Construcción 9Fuente: SRT - Superintendencia de Riesgos del Trabajo - Informe Anual de Accidentabilidad laboral 2012

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4- Cantidad de trabajadores, totales y cubiertos, en la República Argentina

Según el Censo 2010, la población total de la RA se estimó en aproximadamente 40,1 millones de habitantes.

Por otra parte, recientemente el INDEC, a través de los principales indicadores de la Encuesta Anual de Hogares Urbanos, explicita como Tasa General de Fuerza de Trabajo (TGFT) -para el tercer trimestre de 2013-

un valor de personas con empleo del 42,2 %, considerando el total nacional urbano. Estos datos nos permite, realizando el producto entre los valores indicados de Población Total y TGFT, poner de manifiesto que en la

actualidad, en la RA, existiría un total aproximado de 17.000.000 trabajadores. Sin embargo, el dato notable lo conforma la cifra de trabajadores cubiertos registrados por la SRT (citados en el punto anterior) los que sumarían, a la fecha, un total aproximado de 8.700.000.

- Total de trabajadores: 17,00 millones

- Total de trabajadores cubiertos: 8,70 millones

El dato que subyace, relevante como pocos otros, es que a la fecha de este trabajo cerca la mitad de los

trabajadores en actividad se hallarían cubiertos por las normas y reglas laborales vigentes, encontrándose en condición de “trabajadores en blanco”. El resto, sin registrar y probablemente sin cobertura alguna, lo

conformaría una masa de más de 8,3 millones de trabajadores, que sin poder gozar de los derechos y garantías establecidos en las normas vigentes, conforman a la masa de los llamados comúnmente

“trabajadores en negro”. 5- Indicadores de accidentabilidad laboral en la RA10. Informe Anual de Accidentabilidad Laboral 2012 -

Resumen Ejecutivo. Si bien nos convoca la necesidad de explicar particularmente lo que ocurre en la Industria en la Construcción

no resulta menos importante conocer la realidad de los datos e índices generales de siniestralidad en ocasión del trabajo en el ámbito de la RA. Para ello, mostraremos lo que se suele llamar como “pirámide de

accidentabilidad laboral”, a saber:

Si bien la mayoría de datos que permite observar la pirámide resultan sorprendentes, tanto por las cantidades

como por las problemáticas reveladas para cada una de ellas, suele tomarse frecuentemente como referencia de la temática a la cantidad anual de accidentes de trabajo, los que según la gráfica y datos de la SRT

rondaron un total de 466.634 casos dejando la lamentable cifra de 976 trabajadores fallecidos (mortales en itinere11 mas mortales AT/EP12) y 60.408 trabajadores con algún grado de incapacidad.

En lo sucesivo, y para entender la verdadera magnitud de los índices de siniestralidad en ocasión del trabajo en la RA, el lector deberá recordar y tener presente que los datos explicitados por la SRT solo muestran lo

registrado respecto a los trabajadores cubiertos. Por ello, bien podría inferirse que los valores de siniestralidad totales para el país, como mínimo, duplicarían los valores oficiales mostrados.

10 Fuente: SRT 11Ocurrido al trabajador durante el desplazamiento desde su domicilio hasta su lugar de trabajo, y viceversa, a condición de que el trabajador no haya

interrumpido el trayecto por causas ajenas al trabajo. El mismo se asimila, en cuanto a sus consecuencias legales, a un accidente acaecido en el propio lugar de trabajo por haber sido debido a la necesidad de trasladarse del trabajador con motivo de su empleo. 12La sigla AT/EP hace referencia a los accidentes de trabajo y enfermedades profesionales, en ocasión del trabajo.

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6- Relación entre las diferentes actividades y los AT/EP notificados13

Las cifras de la gráfica no solo resultan elocuentes por sí mismas sino que nos pone en verdadero

conocimiento de lo que desde hace años, sin cambios positivos, viene ocurriendo respecto a la siniestralidad

laboral en la Construcción, actividad que lidera ampliamente la temática generando año a año valores de casos que duplican, como mínimo, los valores medios para el total de actividades, y trabajadores, registrados

en el territorio de la RA. 7- Índices de trabajadores fallecidos en ocasión del trabajo por actividad y por provincia14

Provincia Actividades

Agro Minería Manuf. Electric. Construcción Comercio Transp. Servicios Financ.

Servicios Soc.

Act. sin clasificar Total

Bs. As. (incluida la CABA) 15 9 33 6 47 26 51 19 44 1 251

Córdoba 6 1 8 2 9 3 13 5 3 0 50 Entre Ríos 4 0 0 0 2 1 2 0 5 0 14 La Pampa 1 1 0 0 0 1 1 0 0 0 4 Santa Fé 5 0 8 2 11 5 16 1 2 0 50 Mendoza 1 0 6 0 5 2 7 0 3 0 24 San Juan 1 0 2 0 2 0 0 2 2 0 9 San Luis 0 0 1 0 5 0 0 0 3 0 9 Corrientes 7 0 3 2 10 1 0 0 3 0 26 Chaco 0 0 1 2 2 0 0 0 1 0 6 Formosa 0 0 0 0 1 2 1 0 0 0 4 Misiones 1 0 6 3 1 0 7 0 0 0 18 Catamarca 0 0 0 0 2 0 0 0 1 0 3 Jujuy 1 2 2 0 0 0 3 0 1 0 9 La Rioja 0 0 0 0 1 0 0 0 0 0 1 Salta 7 0 2 0 3 2 2 0 4 0 20 Santiago del

Estero 4 0 0 0 3 0 1 0 2 0 10 Tucumán 4 0 2 1 4 3 5 0 3 0 22 Chubut 2 2 0 0 2 1 1 0 2 0 10 Neuquén 1 0 2 1 2 1 0 1 2 0 10 Rio Negro 0 0 2 0 1 0 1 2 2 0 8 Santa Cruz 1 1 0 0 1 0 0 0 0 0 3 Tierra del Fuego 0 0 0 0 1 0 0 0 0 0 1

Total 61 16 78 19 115 48 111 30 83 1 562

Como puede observarse en la gráfica, también cuando se trata de contabilizar los trabajadores fallecidos en

ocasión del trabajo, en AT/EP, la Construcción lidera los valores con un total de 115 trabajadores fallecidos

sobre un total de 562 para la totalidad de actividades en todo el país. 13Fuente: Informe Anual de Accidentabilidad Laboral 2012 - Gráfico Nro. 6.3: Índice de incidencia de AT/EP según sector económico. Trienio 2010-2012 14Fuente: Informe Anual de Accidentabilidad Laboral 2012 – Cuadro Nro. /.8 - Trabajadores fallecidos por AT/EP según provincia y sector económico - Año

2012

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En porcentaje, los fallecidos en ocasión del trabajo alcanzan entonces la cifra del 20,4% mientras que, y

según se explicitó en el punto 3, la cantidad de trabajadores empleados en este rubro apenas supera el 5,13% del total de trabajadores registrados en el país.

8- Accidentabilidad laboral en trabajadores jóvenes en la Industria de la Construcción15 Sin dudas, éste es uno de los grupos etarios que más debería exigir de nuestra máxima consideración si verdaderamente nos interesara comprender y prontamente dar respuesta a la actual situación de

siniestralidad de los mismos. En tal sentido, el informe que al respecto elaborara la SRT nos ofrece información verdaderamente relevante, a saber: “Las estadísticas del Sistema de Riesgos del Trabajo en Argentina muestran que son los varones quienes se hallan más expuestos a sufrir un accidente laboral y, entre ellos, son los jóvenes quienes se encuentran en una situación más vulnerable. Los varones tienen 3 veces más riesgo de tener un accidente laboral que las mujeres y, además, los menores de 25 años tienen una accidentabilidad 42% más elevada que los varones mayores a esa edad. Dentro del grupo de jóvenes, los trabajadores de la Construcción constituyen un grupo de riesgo específico, con una accidentabilidad 52% superior a la del promedio de los trabajadores varones jóvenes, 38% más elevada respecto a la del total de varones de la Construcción y 144% superior al total de varones de todas las edades y sectores… Mayor exposición de los jóvenes de la Construcción En la Construcción se encuentran cubiertos 67.225 jóvenes de 16-24 años (12% del total de jóvenes cubiertos de todo el Sistema) y reportan 12.013 AT/EP con días de baja laboral (18% del total de AT/EP registrados en este grupo de edad) en el año 2011. Si se considera la composición etaria del total de trabajadores que se desempeñan en la Construcción, se observa que un 16% son jóvenes. Se trata de una participación alta en el contexto del resto de los sectores económicos, solo superada, apenas, por Comercio, restaurantes y hoteles, con un 17%, pero con un índice de accidentabilidad juvenil que es la mitad del de Construcción (89,6 y 177,9 AT/EP cada mil trabajadores cubiertos, respectivamente)… Mayor propensión a sufrir una incapacidad permanente En el año 2011 se registraron 714 incapacidades laborales permanentes (ILP) ocasionadas por accidentes de trabajo o enfermedades profesionales entre los jóvenes trabajadores de la Construcción… Entre las principales zonas del cuerpo afectadas se encuentran, en primer lugar, los dedos de las manos, con proporciones que fluctúan entre 26%-40%, seguidas por rodilla (17%-23%) y mano (con excepción de los dedos solos) (4%-14%)… Mayor riesgo de sufrir un accidente mortal En el año 2011, 53 jóvenes de 16-24 años perdieron la vida en ocasión del trabajo. Si bien la incidencia de la mortalidad laboral en la juventud se encuentra por debajo de la incidencia en el total de varones, cuando se considera a los jóvenes que se desempeñan en la Construcción se triplican los riesgos de sufrir un accidente mortal. En ellos, el índice de fallecidos es 2,8 veces más elevado respecto al total de varones jóvenes (266,6 y 94,4 fallecidos AT/EP cada millón de trabajadores cubiertos, respectivamente). Este valor refleja una mortalidad 1,2 veces más alta respecto a la del total de varones en este sector económico (223,8) y 2,6 veces superior a la del total de varones de todas las edades y sectores…

9- Responsables para el desempeño de las actividades de Higiene y Seguridad en el Trabajo en la Industria de la Construcción16 Vale recordar que la legislación vigente en el ámbito de la RA17 establece, desde el año 1985, que: “Las prestaciones de Higiene y Seguridad deberán estar dirigidas por graduados universitarios, a saber:

a) Ingenieros Laborales, b) Licenciados en Higiene y Seguridad en el Trabajo, c) Ingenieros; Químicos y Arquitectos con cursos de posgrado en Higiene y Seguridad en el Trabajo de no menos de CUATROCIENTAS (400) horas de duración, autorizados por los organismos oficiales con competencia desarrollados en

15Fuente: SRT- Informe sobre Accidentabilidad laboral en trabajadores jóvenes de la Construcción. Año 2011. Publicado en julio de 2013 por el Area de

Estadísticas e Investigación en Salud Laboral 16Artículo 16 del Decreto Nacional 911/96 17Resolución de la SRT Nro.: 1830/2005 publicada en el B.O. del 26/9/2005

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Universidades estatales o privadas, d) Los graduados universitarios que a la fecha del dictado de la presente reglamentación posean incumbencias profesionales habilitantes para el ejercicio de dicha función, o e) Los Técnicos en Higiene y Seguridad reconocidos por la Resolución M.T.S.S. N° 313 de fecha 11 de mayo de 1983.

El ejercicio de la dirección de las prestaciones de Higiene y Seguridad será incompatible con el desempeño de cualquier otra actividad o función en la misma obra en construcción”

De la lectura del último párrafo de la norma referida (las negritas son propias) queda absolutamente claro que

el profesional a cargo de la Dirección de una Obra no debe tomar a cargo, directamente, las cuestiones de Higiene y Seguridad en el Trabajo ya que dichas tareas resultan propias de otros profesionales, los que

necesaria, legal y obligatoriamente deben formar parte del Staf de toda obra. En el caso particular del Código de Edificación de la Ciudad Autónoma de Buenos Aires, visto la seria

problemática de derrumbes acaecidos en obras en construcción en los últimos años en el ámbito de la ciudad, a través de la ley 3893 (publicada en el BOCBA 3782 del 2/11/2011) se exige incluir en el Cartel de Obra,

entre otros, al profesional responsable de las tareas de Higiene y Seguridad en el Trabajo y mediante la ley

4497 (publicada en el BOCBA 4185 del 2/07/2013) se exige incluir también en la carátula de los Planos de Edificación e Instalaciones, entre otros, al profesional que tomará la responsabilidad de la Higiene y Seguridad

en el Trabajo de la obra.

10- Obligaciones que emanan por lo establecido en los Convenios OIT C155 y C187, sobre la Seguridad y Salud de los Trabajadores18 Con la sanción y promulgación de las Leyes nacionales 26.693 y 26.694, con la que se aprobaran los

Convenios OIT de referencia -en agosto de 2011- nuestros legisladores, conocedores del problema de la accidentabilidad laboral en la RA (bien explicitado en los proyectos que dieran origen a ambas leyes)

incorporaron a las normas nacionales vigentes la obligatoriedad de dar cumplimiento a lo establecido en los mismos. Tal como ocurre en estos casos en nuestro país, cuando se aprueba-adopta por Ley nacional un

Convenio de la OIT, pasado el año de la publicación de las normas referidas, el mismo toma vigencia total y, por tanto, a partir de allí debiéramos conocerlo y cumplirlo obligatoriamente. Si bien el contenido total del los referidos Convenios se detallan al final de esta obra, transcribiremos a

continuación sólo aquellas partes que hacen referencia explícita a las obligaciones a cumplimentar, especialmente en lo referente a Nivel de las Empresas, establecido en el Convenio C155, a saber: “Parte IV - Acción a Nivel de Empresa Artículo 16

1. Deberá exigirse a los empleadores que, en la medida en que sea razonable y factible, garanticen que los lugares de trabajo, la maquinaria, el equipo y las operaciones y procesos que estén bajo su control son seguros y no entrañan riesgo alguno para la seguridad y la salud de los trabajadores. 2. Deberá exigirse a los empleadores que, en la medida en que sea razonable y factible, garanticen que los agentes y las sustancias químicas, físicas y biológicas que estén bajo su control no entrañan riesgos para la salud cuando se toman medidas de protección adecuadas. 3. Cuando sea necesario, los empleadores deberán suministrar ropas y equipos de protección apropiados a fin de prevenir, en la medida en que sea razonable y factible, los riesgos de accidentes o de efectos perjudiciales para la salud. Artículo 17 Siempre que dos o más empresas desarrollen simultáneamente actividades en un mismo lugar de trabajo tendrán el deber de colaborar en la aplicación de las medidas previstas en el presente Convenio. Artículo 18 Los empleadores deberán prever, cuando sea necesario, medidas para hacer frente a situaciones de urgencia y a accidentes, incluidos medios adecuados para la administración de primeros auxilios. Artículo 19 Deberán adoptarse disposiciones a nivel de empresa en virtud de las cuales: a) los trabajadores, al llevar a cabo su trabajo, cooperen al cumplimiento de las obligaciones que incumben al empleador; b) los representantes de los trabajadores en la empresa cooperen con el empleador en el ámbito de la seguridad e higiene del trabajo;

18Los referidos Convenios son válidos y aplicables a todas y cada una de las actividades que se desarrollen en nuestro país. En tal sentido, la Industria de la

Construcción, como uno más de los rubros del sector económico, es alcanzado plenamente por lo establecido en los mismos.

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c) los representantes de los trabajadores en la empresa reciban información adecuada acerca de las medidas tomadas por el empleador para garantizar la seguridad y la salud y puedan consultar a sus organizaciones representativas acerca de esta información, a condición de no divulgar secretos comerciales; d) los trabajadores y sus representantes en la empresa reciban una formación apropiada en el ámbito de la seguridad e higiene del trabajo; e) los trabajadores o sus representantes y, llegado el caso, sus organizaciones representativas en la empresa estén habilitados, de conformidad con la legislación y la práctica nacionales, para examinar todos los aspectos de la seguridad y la salud relacionados con su trabajo, y sean consultados a este respecto por el empleador; con tal objeto, y de común acuerdo, podrá recurrirse a consejeros técnicos ajenos a la empresa …” Conocida la problemática de accidentabilidad laboral que afronta nuestra sociedad, permite inferir que el

conocimiento y real cumplimiento del contenido de las referidas normas internacionales resultará sumamente importante ya que también en ellas se establece obligaciones significativas para los empresarios así como

para los funcionarios gubernamentales exigiendo taxativamente, entre otros, que el control de la aplicación de

las leyes y de los reglamentos relativos a la Higiene, Seguridad y Medio Ambiente Laboral deberá estar asegurado por un “sistema de inspección apropiado y suficiente” debiendo preverse sanciones

adecuadas en caso de infracción o incumplimiento19.

A modo de conclusión y entendiendo que la información aquí volcada nos habilita a entender a la misma como parte del diagnóstico de lo que actualmente acontece en nuestro país, respecto a la siniestralidad en ocasión

del trabajo en la Industria de la Construcción, me permito reflexionar en pos de la salud y vida de nuestros trabajadores, respecto a algunas cuestiones que imagino improrrogables, a saber:

- La responsabilidad de atender y resolver la actual problemática de siniestralidad en ocasión del trabajo en

la Industria de la Construcción no resulta resorte exclusivo de los profesionales a cargo del desarrollo de

las tareas de Higiene, Seguridad y Medio Ambiente Laboral en las Obras sino que también debiera involucrar a docentes, empresarios, profesionales en la temática (ya que en éstos cabe tanto el principio

de la enseñanza como del desarrollo de las actividades de esta particular actividad) así como a los funcionarios gubernamentales a cargo de la fiscalización y control de las normas legales vigentes en la

materia.

- La creencia en el campo del estudiantado, y del técnico en particular, así como en otros tantos grupos de personas mal informadas, respecto a que las leyes “son resorte exclusivo del universo judicial” debe ser prontamente abordado y modificado ya que, en estas cuestiones y actividad en particular,

lamentablemente cuando intervienen los profesionales de la abogacía el siniestro, seguramente, ya se produjo.

- Lo establecido en el Decreto Nacional 911/96, junto a las pautas y exigencias de los Convenios OIT 155 y

187 conforman, sin duda, la herramienta técnica fundamental con que contamos tanto docentes como empresarios, profesionales y funcionarios a cargo de estas cuestiones para dar efectiva respuesta a la

desproporcionada y flagrante situación de accidentabilidad laboral que año a año afecta a millares de

trabajadores de la Industria de la Construcción, así como a sus familias, generando además pérdidas económicas de cuantiosa magnitud para nuestra sociedad toda.

- Vale aclarar, por último, que las normas legales, así como las técnicas, poseen un importante grado de

dinamismo y por ello periódicamente sus requerimientos se ven modificados. En tal sentido, debiera tenerse presente la importancia que toma, particularmente en la Industria de la Construcción, previo al

desarrollo de un proyecto, cálculo y o la realización de una tarea, proceder a la revisión, lectura y

conocimiento de lo establecido en la “última versión de las normas aplicables a la actividad” ya que sólo ello habilitará a tomar verdadero conocimiento de lo legalmente exigible.

Ing. Antonio Fernández

19

Artículo 9 del Convenio OIT C155

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LEY Nº 19.587

HIGIENE Y SEGURIDAD EN EL TRABAJO

Publicada en el Boletín Oficial Número: 22.412 del 28 de abril de 1972

ARTICULO 1 — Las condiciones de higiene y seguridad en el trabajo se ajustarán, en todo el territorio de la

República, a las normas de la presente ley y de las reglamentaciones que en su consecuencia se dicten. Sus disposiciones se aplicarán a todos los establecimientos y explotaciones, persigan o no fines de lucro, cualesquiera sean la naturaleza económica de las actividades, el medio donde ellas se ejecuten, el carácter de

los centros y puestos de trabajo y la índole de las maquinarias, elementos, dispositivos o procedimientos que se utilicen o adopten. ARTICULO 2 — A los efectos de la presente ley los términos "establecimiento", "explotación", "centro de trabajo" o "puesto de trabajo" designan todo lugar destinado a la realización o donde se realicen tareas de

cualquier índole o naturaleza con la presencia permanente, circunstancial, transitoria o eventual de personas

físicas y a los depósitos y dependencias anexas de todo tipo en que las mismas deban permanecer o a los que asistan o concurran por el hecho o en ocasión del trabajo o con el consentimiento expreso o tácito del

principal. El término empleador designa a la persona, física o jurídica, privada o pública, que utiliza la actividad de una o más personas en virtud de un contrato o relación de trabajo. ARTICULO 3 — Cuando la prestación de trabajo se ejecute por terceros, en establecimientos, centros o puestos de trabajo del dador principal o con maquinarias, elementos o dispositivos por él suministrados, éste

será solidariamente responsable del cumplimiento de las disposiciones de esta ley. ARTICULO 4 — La higiene y seguridad en el trabajo comprenderá las normas técnicas y medidas sanitarias,

precautorias, de tutela o de cualquier otra índole que tengan por objeto: a) proteger la vida, preservar y mantener la integridad sicofísica de los trabajadores; b) prevenir, reducir, eliminar o aislar los riesgos de los distintos centros o puestos de trabajo; c) estimular y desarrollar una actitud positiva respecto de la prevención de los accidentes o enfermedades que puedan derivarse de la actividad laboral. ARTICULO 5 — A los fines de la aplicación de esta ley considéranse como básicos los siguientes principios y métodos de ejecución: a) creación de servicios de higiene y seguridad en el trabajo, y de medicina del trabajo de carácter preventivo

y asistencial; b) institucionalización gradual de un sistema de reglamentaciones, generales o particulares, atendiendo a

condiciones ambientales o factores ecológicos y a la incidencia de las áreas o factores de riesgo; c) sectorialización de los reglamentos en función de ramas de actividad, especialidades profesionales y

dimensión de las empresas; d) distinción a todos los efectos de esta ley entre actividades normales, penosas, riesgosas o determinantes de vejez o agotamiento prematuros y/o las desarrolladas en lugares o ambientes insalubres; e) normalización de los términos utilizados en higiene y seguridad, estableciéndose definiciones concretas y uniformes para la clasificación de los accidentes, lesiones y enfermedades del trabajo; f) investigación de los factores determinantes de los accidentes y enfermedades del trabajo, especialmente de los físicos, fisiológicos y sicológicos; g) realización y centralización de estadísticas normalizadas sobre accidentes y enfermedades del trabajo como

antecedentes para el estudio de las causas determinantes y los modos de prevención; h) estudio y adopción de medidas para proteger la salud y la vida del trabajador en el ámbito de sus

ocupaciones, especialmente en lo que atañe a los servicios prestados en tareas penosas, riesgosas o determinantes de vejez o agotamiento prematuros y/o las desarrolladas en lugares o ambientes insalubres; i) aplicación de técnicas de corrección de los ambientes de trabajo en los casos en que los niveles de los

elementos agresores, nocivos para la salud, sean permanentes durante la jornada de labor; j) fijación de principios orientadores en materia de selección e ingreso de personal en función de los riesgos a

que den lugar las respectivas tareas, operaciones y manualidades profesionales; k) determinación de condiciones mínimas de higiene y seguridad para autorizar el funcionamiento de las

empresas o establecimientos; l) adopción y aplicación, por intermedio de la autoridad competente, de los medios científicos y técnicos

adecuados y actualizados que hagan a los objetivos de esta ley; m) participación en todos los programas de higiene y seguridad de las instituciones especializadas, públicas y privadas, y de las asociaciones profesionales de empleadores, y de trabajadores con personería gremial;

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n) observancia de las recomendaciones internacionales en cuanto se adapten a las características propias del

país y ratificación, en las condiciones previstas precedentemente, de los convenios internacionales en la materia; ñ) difusión y publicidad de las recomendaciones y técnicas de prevención que resulten universalmente aconsejables o adecuadas; o) realización de exámenes médicos pre-ocupacionales y periódicos, de acuerdo a las normas que se

establezcan en las respectivas reglamentaciones. ARTICULO 6 — Las reglamentaciones de las condiciones de higiene de los ambientes de trabajo deberán

considerar primordialmente: a) características de diseño de plantas industriales, establecimientos, locales, centros y puestos de trabajo,

maquinarias, equipos y procedimientos seguidos en el trabajo; b) factores físicos: cubaje, ventilación, temperatura, carga térmica, presión, humedad, iluminación, ruidos,

vibraciones y radiaciones ionizantes; c) contaminación ambiental: agentes físicos y/o químicos y biológicos; d) efluentes industriales. ARTICULO 7 — Las reglamentaciones de las condiciones de seguridad en el trabajo deberán considerar primordialmente: a) instalaciones, artefactos y accesorios; útiles y herramientas: ubicación y conservación; b) protección de máquinas, instalaciones y artefactos; c) instalaciones eléctricas; d) equipos de protección individual de los trabajadores; e) prevención de accidentes del trabajo y enfermedades del trabajo; f) identificación y rotulado de sustancias nocivas y señalamiento de lugares peligrosos y singularmente peligrosos; g) prevención y protección contra incendios y cualquier clase de siniestros.

ARTICULO 8 — Todo empleador debe adoptar y poner en práctica las medidas adecuadas de higiene y

seguridad para proteger la vida y la integridad de los trabajadores, especialmente en lo relativo: a) a la construcción, adaptación, instalación y equipamiento de los edificios y lugares de trabajo en

condiciones ambientales y sanitarias adecuadas; b) a la colocación y mantenimiento de resguardos y protectores de maquinarias y de todo género de

instalaciones, con los dispositivos de higiene y seguridad que la mejor técnica aconseje; c) al suministro y mantenimiento de los equipos de protección personal; d) a las operaciones y procesos de trabajo. ARTICULO 9 — Sin perjuicio de lo que determinen especialmente los reglamentos, son también obligaciones del empleador; a) disponer el examen pre-ocupacional y revisación periódica del personal, registrando sus resultados en el respectivo legajo de salud; b) mantener en buen estado de conservación, utilización y funcionamiento, las maquinarias, instalaciones y

útiles de trabajo; c) instalar los equipos necesarios para la renovación del aire y eliminación de gases, vapores y demás

impurezas producidas en el curso del trabajo; d) mantener en buen estado de conservación, uso y funcionamiento las instalaciones eléctricas y servicios de

aguas potables; e) evitar la acumulación de desechos y residuos que constituyan un riesgo para la salud, efectuando la

limpieza y desinfecciones periódicas pertinentes; f) eliminar, aislar o reducir los ruidos y/o vibraciones perjudiciales para la salud de los trabajadores; g) instalar los equipos necesarios para afrontar los riesgos en caso de incendio o cualquier otro siniestro; h) depositar con el resguardo consiguiente y en condiciones de seguridad las sustancias peligrosas; i) disponer de medios adecuados para la inmediata prestación de primeros auxilios; j) colocar y mantener en lugares visibles avisos o carteles que indiquen medidas de higiene y seguridad o

adviertan peligrosidad en las maquinarias e instalaciones; k) promover la capacitación del personal en materia de higiene y seguridad en el trabajo, particularmente en

lo relativo a la prevención de los riesgos específicos de las tareas asignadas; l) denunciar accidentes y enfermedades del trabajo. ARTICULO 10 — Sin perjuicio de lo que determinen especialmente los reglamentos, el trabajador estará obligados a:

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a) cumplir con las normas de higiene y seguridad y con las recomendaciones que se le formulen referentes a

las obligaciones de uso, conservación y cuidado del equipo de protección personal y de los propios de las maquinarias, operaciones y procesos de trabajo; b) someterse a los exámenes médicos preventivos o periódicos y cumplir con las prescripciones e indicaciones que a tal efecto se le formulen; c) cuidar los avisos y carteles que indiquen medidas de higiene y seguridad y observar sus prescripciones; d) colaborar en la organización de programas de formación y educación en materia de higiene y seguridad y asistir a los cursos que se dictaren durante las horas de labor. ARTICULO 11 — EL PODER EJECUTIVO NACIONAL dictará los reglamentos necesarios para la aplicación de esta ley y establecerá las condiciones y recaudos según los cuales la autoridad nacional de aplicación podrá

adoptar las calificaciones que correspondan, con respecto a las actividades comprendidas en la presente, en relación con las normas que rigen la duración de la jornada de trabajo. Hasta tanto continuarán rigiendo las

normas reglamentarias vigentes en la materia. ARTICULO 12 — Las infracciones a las disposiciones de la presente ley y sus reglamentaciones serán

sancionadas por la autoridad nacional o provincial que corresponda, según la ley 18.608, de conformidad con

el régimen establecido por la ley 18.694. ARTICULO 13 — Comuníquese, publíquese, dése a la Dirección Nacional del Registro Oficial y archívese.

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Decreto 911/1996

Reglamento para la industria de la Construcción

Publicada en el Boletín Oficial Número: 28.457 del 14 de agosto de 1996

ARTICULO 1 — Apruébase el Reglamento de Higiene y Seguridad para la industria de la construcción que,

como ANEXO, forma parte integrante del presente Decreto. ARTICULO 2 — A partir del dictado del presente no serán de aplicación a la industria de la construcción las

disposiciones del Decreto Nº 351 de fecha 5 de febrero de 1979, la Resolución del MINISTERIO DE TRABAJO

Y SEGURIDAD SOCIAL Nº 1.069 de fecha 23 de diciembre de 1991 y toda otra norma que se oponga al presente. ARTICULO 3 — Facúltase a la SUPERINTENDENCIA DE RIESGOS DEL TRABAJO a otorgar plazos, modificar valores, condicionamientos y requisitos establecidos en el anexo, que se aprueba por el presente Decreto,

mediante resolución fundada, y a dictar normas complementarias. (Artículo sustituido por art. 4° del Decreto N° 1057/2003 B.O. 13/11/2003). ARTICULO 4 — Comuníquese, publíquese, dése a la Dirección Nacional del Registro Oficial y archívese.

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ANEXO DECRETO 911/1996 CAPITULO 1 - DISPOSICIONES GENERALES - AMBITO DE APLICACION

ARTICULO 1 — La presente reglamentación será de aplicación en todo el ámbito del territorio de la República Argentina donde desarrollen su actividad los trabajadores definidos en el artículo 3º, incisos c) y d) del

presente, en relación de dependencia en empresas constructoras, tanto en el área física de obras en construcción como en los sectores, funciones y dependencias conexas, tales como obradores, depósitos,

talleres, servicios auxiliares y oficinas técnicas y administrativas. ALCANCE ARTICULO 2 — A los efectos de este Decreto, se incluye en el concepto de obra de construcción a todo

trabajo de ingeniería y arquitectura realizado sobre inmuebles, propios o de terceros, públicos o privados, comprendiendo excavaciones, demoliciones, construcciones, remodelaciones, mejoras, refuncionalizaciones,

grandes mantenimientos, montajes e instalaciones de equipos y toda otra tarea que se derive de, o se vincule a, la actividad principal de las empresas constructoras. SUJETOS OBLIGADOS ARTICULO 3 — Los empleadores y los trabajadores comprendidos en el ámbito definido en el artículo 1º están

sometidos al cumplimiento de todas las obligaciones y responsabilidades emergentes de la Ley Nº 19.587 y

esta reglamentación. A tales efectos, se encuentran encuadrados en este régimen: a) El empleador que tenga como actividad la construcción de obras, así como la elaboración de elementos, o que efectúe trabajos exclusivamente para dichas obras en instalaciones y otras dependencias de carácter

transitorio establecidas para ese fin, bien sea como contratistas o subcontratistas. b) El empleador de las industrias o de las actividades complementarias o subsidiarias de la industria de la

construcción propiamente dicha, sólo en relación al personal que contrate exclusivamente para ejecutar

trabajos en las obras mencionadas en el inciso a). c) El trabajador dependiente de los referidos empleadores que, cualquiera fuere la modalidad o denominación

que se aplique a su contratación o la forma de su remuneración, desempeñe sus tareas en forma permanente, temporaria, eventual o a plazo fijo en las obras o en los lugares definidos en los incisos a) y b). Asimismo, el

trabajador que se desempeña en talleres, en depósitos o en parques, en operación de vehículos de

transporte, en lugares y actividades conexas a la actividad principal de la construcción. d) Todo otro trabajador encuadrado en el régimen de la Ley Nº 22.250. ARTICULO 4 — El Comitente será solidariamente responsable, juntamente con el o los Contratistas, del cumplimiento de las normas del presente Decreto. ARTICULO 5 — El Comitente de toda obra de construcción, definida en el artículo 2º del presente, deberá incluir en el respectivo contrato la obligatoriedad del Contratista de acreditar, antes de la iniciación de la

misma, la contratación del seguro que cubra los riesgos de trabajo del personal afectado a la misma en los términos de la Ley Nº 24.557 o, en su caso, de la existencia de autoseguro y notificar oportunamente a la

SUPERINTENDENCIA DE RIESGOS DEL TRABAJO (SRT) el eventual incumplimiento de dicho requisito. ARTICULO 6 — En los casos de obras donde desarrollen actividades simultáneamente dos o más contratistas o subcontratistas, la coordinación de las actividades de Higiene y Seguridad y de Medicina del Trabajo estará

bajo la responsabilidad del contratista principal, si lo hubiere, o del Comitente, si existiera pluralidad de contratistas. En los instrumentos de dicha coordinación deberá contar la obligación de todos los responsables

respecto al cumplimiento de la normativa específica y de los planes de mejoramiento, si los hubiere. OBLIGACIONES DEL EMPLEADOR ARTICULO 7 — El empleador es el principal y directo responsable, sin perjuicio de los distintos niveles

jerárquicos y de autoridad de cada empresa y de los restantes obligados definidos en la normativa de aplicación, del cumplimiento de los requisitos y deberes consignados en el presente decreto. Estarán a su

cargo las acciones y la provisión de los recursos materiales y humanos para el cumplimiento de los siguientes objetivos: a) Creación y mantenimiento de Condiciones y Medio Ambiente de Trabajo que aseguren la protección física y mental y el bienestar de los trabajadores. b) Reducción de la siniestralidad laboral a través de la prevención de los riesgos derivados del trabajo y de la

capacitación específica.

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ARTICULO 8 — Los empleadores deberán instrumentar las acciones necesarias y suficientes para que la

prevención, la higiene y la seguridad sean actividades integradas a las tareas que cada trabajador desarrolle en la empresa, contratando la asignación de las mismas y de los principios que las sustentan a cada puesto de

trabajo y en cada línea de mando, según corresponda, en forma explícita. ARTICULO 9 — Los empleadores deberán adecuar las instalaciones de las obras que se encuentren en

construcción y los restantes ámbitos de trabajo de sus empresas a lo establecido en la Ley Nº 19.587 y esta reglamentación, en los plazos y condiciones que a tal efecto establecerá la SUPERINTENDENCIA DE RIESGOS

DEL TRABAJO (SRT). ARTICULO 10 — Los empleadores deberán capacitar a sus trabajadores en materia de Higiene y Seguridad y

en la prevención de enfermedades y accidentes del trabajo, de acuerdo a las características y riesgos propios,

generales y específicos de las tareas que cada uno de ellos desempeña. La capacitación del personal se efectuará por medio de clases, cursos y otras acciones eficaces y se

completarán con material didáctico gráfico y escrito, medios audiovisuales, avisos y letreros informativos. ARTICULO 11 — Los programas de capacitación laboral deben incluir a todos los sectores de la empresa, en

sus distintos niveles: a) Nivel superior: dirección, gerencia y jefatura. b) Nivel intermedio: supervisores, encargados y capataces. c) Nivel operativo: trabajadores de producción y administrativos. La capacitación debe ser programada y desarrollada con intervención de los Servicios de Higiene y Seguridad

y de Medicina del Trabajo. DERECHOS Y OBLIGACIONES DE LOS TRABAJADORES ARTICULO 12 — El trabajador tiene los siguientes derechos y obligaciones: a) Gozar de Condiciones y Medio Ambiente de Trabajo que garanticen la preservación de su salud y su

seguridad. b) Someterse a los exámenes periódicos de salud establecidos en las normas de aplicación. c) Recibir información completa y fehaciente sobre los resultados de sus exámenes de salud, conforme a las

reglas que rigen la ética médica. d) Someterse a los procesos terapéuticos prescriptos para el tratamiento de enfermedades y lesiones del

trabajo y sus consecuencias. e) Cumplir con las normas de prevención establecidas legalmente y en los planes y programas de prevención. f) Asistir a los cursos de capacitación que se dicten durante las horas de trabajo. g) Usar los equipos de protección personal o colectiva y observar las medidas de prevención. h) Utilizar en forma correcta los materiales, máquinas, herramientas, dispositivos y cualquier otro medio o

elemento con que se desarrolle su actividad laboral. i) Observar las indicaciones de los carteles y avisos que indiquen medidas de protección y colaborar en el cuidado de los mismos. j) Colaborar en la organización de programas de formación y educación en materia de salud y seguridad. k) Informar al empleador todo hecho o circunstancia riesgosa inherente a sus puestos de trabajo. CAPITULO 2 - PRESTACIONES DE MEDICINA Y DE HIGIENE Y SEGURIDAD- SERVICIOS

ARTICULO 13 — A los efectos del cumplimiento del artículo 5º, inciso a) de la Ley 19.587, las prestaciones en

materia de medicina y de Higiene y Seguridad en el Trabajo deberán ser realizadas por los Servicios de Medicina del Trabajo y de Higiene y Seguridad en el Trabajo. Dichos servicios estarán bajo la responsabilidad

de graduados universitarios, de acuerdo al detalle que se fija en esta reglamentación. Los objetivos fundamentales de los servicios serán, en sus respectivas áreas, la prevención de todo daño que

pudiere causarse a la vida y a la salud de los trabajadores por las condiciones de su trabajo y la creación de las condiciones para que la Higiene y Seguridad sea una responsabilidad del conjunto de la organización. ARTICULO 14 — A los fines de la aplicación del presente Decreto se define como "cantidad de trabajadores

equivalentes" a la cantidad que resulte de sumar el número de trabajadores dedicados a tareas de producción, más el CINCUENTA POR CIENTO (50 %) del número de trabajadores asignados a tareas

administrativas. CAPITULO 3 - PRESTACIONES DE HIGIENE Y SEGURIDAD EN EL TRABAJO ARTICULO 15 — El servicio de prestación de Higiene y Seguridad en el Trabajo tiene como misión

fundamental implementar la política fijada por el establecimiento en la materia, tendiente a determinar,

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promover y mantener adecuadas condiciones ambientales en los lugares de trabajo y el más alto nivel de

seguridad compatible con la naturaleza de las tareas. ARTICULO 16 — Las prestaciones de Higiene y Seguridad deberán estar dirigidas por graduados

universitarios, a saber: a) Ingenieros Laborales, b) Licenciados en Higiene y Seguridad en el Trabajo, c) Ingenieros; Químicos y Arquitectos con cursos de posgrado en Higiene y Seguridad en el Trabajo de no

menos de CUATROCIENTAS (400) horas de duración, autorizados por los organismos oficiales con

competencia desarrollados en Universidades estatales o privadas, d) Los graduados universitarios que a la fecha del dictado de la presente reglamentación posean incumbencias

profesionales habilitantes para el ejercicio de dicha función, o e) Los Técnicos en Higiene y Seguridad reconocidos por la Resolución M.T.S.S. N° 313 de fecha 11 de mayo

de 1983. El ejercicio de la dirección de las prestaciones de Higiene y Seguridad será incompatible con el desempeño de cualquier otra actividad o función en la misma obra en construcción. (Artículo sustituido por art. 1° de la Resolución N° 1830/2005 de la Superintendencia de Riesgos del Trabajo B.O. 26/9/2005) ARTICULO 17 — Estará a cargo del empleador la obligación de disponer la asignación de la cantidad de horas-profesionales mensuales que, en función del número de trabajadores, de la categoría de la actividad y del

grado de cumplimiento de las normas específicas de este reglamento, correspondan a cada establecimiento.

Las pautas para su determinación serán establecidas por la SUPERINTENDENCIA DE RIESGOS DEL TRABAJO (SRT). El empleador deberá prever la asignación de Técnicos en Higiene y Seguridad, con título habilitante reconocido por la autoridad competente, en función de las necesidades de cada establecimiento, como

auxiliares de los responsables citados en el artículo 16. ARTICULO 18 — Los profesionales que dirijan las prestaciones de Higiene y Seguridad en el Trabajo, serán

responsables de las obligaciones fijadas por la Ley y esta reglamentación en lo que hace a su misión y

funciones específicas, sin perjuicio de obligaciones propias del empleador y restantes responsables definidos en los artículos 3º, 4º, 5º y 6º. ARTICULO 19 — Se define como: a) Prestación de Higiene y Seguridad en el Trabajo Interno: es el servicio integrado a la estructura de la

empresa, dirigido por los graduados universitarios enumerados en el artículo 16, con capacidad operativa suficiente en personal, instalaciones y medios para atender las misiones y funciones que la presente

reglamentación les asigne. Este servicio podrá limitarse a una obra determinada y a sus dependencias y

servicios auxiliares o extender su área de responsabilidad a todos los ámbitos de trabajo de una misma empresa. b) Prestación de Higiene y Seguridad en el Trabajo Externo: es el servicio que asume la responsabilidad establecida por la Ley Nº 19.587 y esta reglamentación, para prestar servicios a las empresas, con capacidad

operativa suficiente en personal, instalaciones y medios. CAPITULO 4 - LEGAJO TECNICO DE HIGIENE Y SEGURIDAD

ARTICULO 20 — El Legajo Técnico estará constituido por la documentación generada por la Prestación de Higiene y Seguridad para el control efectivo de los riesgos emergentes en el desarrollo de la obra. Contendrá

información suficiente, de acuerdo a las características, volumen y condiciones bajo las cuales se desarrollarán los trabajos, para determinar los riesgos más significativos en cada etapa de los mismos. Además, deberá actualizarse incorporando las modificaciones que se introduzcan en la programación de las tareas que signifiquen alteraciones en el nivel o características de los riesgos para la seguridad del personal. Deberá estar rubricado por el Responsable de Higiene y Seguridad y será exhibido a la autoridad competente,

a su requerimiento. CAPITULO 5 - SERVICIOS DE INFRAESTRUCTURA DE OBRA - TRANSPORTE DEL PERSONAL ARTICULO 21 — Los vehículos utilizados para el transporte deberán cumplir con los siguientes requisitos: a) serán cubiertos. b) dispondrán de asientos fijos. c) serán acondicionados e higienizados adecuadamente. d) no transportarán simultáneamente, en un mismo habitáculo, trabajadores y materiales o equipos, salvo que existan separaciones adecuadas para uno u otro fin.

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e) cumplirán con lo establecido en el capítulo "Vehículos y Maquinarias de Obra" del presente Decreto

reglamentario. f) dispondrán de escaleras para ascenso y descenso de los trabajadores. VIVIENDAS PARA EL PERSONAL ARTICULO 22 — El empleador proveerá alojamiento adecuado para aquellos trabajadores que se encuentren

alejados de sus viviendas permanentes a una distancia que no les permita regresar diariamente a ellas. Dichas instalaciones y equipamiento deberán satisfacer las siguientes condiciones: a) Los dormitorios alojarán un máximo de dos trabajadores por unidad. Podrán ser modulares o mampuestos,

con una altura mínima de DOS CON SESENTA METROS (2,60m.) y una superficie mínima de SEIS METROS CUADRADOS (6m2) para dormitorio individual y de NUEVE METROS CUADRADOS (9m2) para dormitorio doble. b) Las terminaciones de pisos, paredes y techos, deben estar resueltos con materiales que permitan una fácil limpieza y desinfección. c) Dispondrán de extintores de incendio en cantidad y calidad adecuadas a los posibles riesgos de incendio y a

las características constructivas del alojamiento. d) La limpieza diaria del alojamiento y la desinfección general del mismo estará a cargo del empleador. e) Contarán con iluminación natural y artificial adecuada. f) El área de ventilación tendrá una superficie mínima equivalente a una octava parte de la del dormitorio. Se

asegurará que en los locales se produzcan cuatro renovaciones de aire por hora. g) Todas las aberturas al exterior deberán cerrar de modo tal de evitar filtraciones de aire y agua. h) Deberán construirse y equiparse tomando adecuadas precauciones de confort, en función de la zona

geográfica de ubicación. i) Las habitaciones contarán con el amoblamiento adecuado e individual, con su ropa de cama y aseo, que

asegure el buen descanso e higienización de sus ocupantes. j) La ropa de cama que hubiere utilizado algún trabajador afectado de enfermedad infecto contagiosa deberá

incinerarse. k) Se efectuarán tareas de control y lucha contra roedores y vectores, así como de enfermedades transmisibles. INSTALACIONES SANITARIAS ARTICULO 23 — Todos los ámbitos de trabajo: frentes de obra, talleres, oficinas, campamentos y otras

instalaciones, deberán disponer de servicios sanitarios adecuados e independientes para cada sexo, en cantidad suficiente y proporcional al número de personas que trabajen en ellos. ARTICULO 24 — Los servicios sanitarios deben contar con la siguiente proporción de artefactos cada QUINCE (15) trabajadores: a) UN (1) inodoro a la turca. b) UN (1) mingitorio. c) DOS (2) lavabos. d) CINCO (5) duchas con agua caliente y fría. En el caso de obras extendidas, la provisión mínima será de un retrete y lavabo con agua fría en cada uno de

sus frentes. ARTICULO 25 — Cuando la obra posea alojamiento temporario y todos los trabajadores vivan en la misma, no

será exigible la inclusión de duchas en los servicios sanitarios de obra (frentes de obra y servicios auxiliares), admitiéndose que las mismas formen parte del grupo sanitario de los alojamientos. No obstante, si los

trabajadores estuvieran expuestos a sustancias tóxicas o irritantes para la piel y las mucosas, se deberán instalar duchadores de agua fría. ARTICULO 26 — Características de los servicios sanitarios: a) Caudal de agua suficiente, acorde a la cantidad de artefactos y de trabajadores. b) Pisos lisos, antideslizantes y con desagüe adecuado. c) Paredes, techos y pisos de material de fácil limpieza y desinfección. d) Puertas con herrajes que permitan el cierre interior y que aseguren el cierre del vano en las tres cuartas

partes de su altura. e) Iluminación y ventilación adecuadas. f) Limpieza diaria, desinfección periódica y restantes medidas que impidan la proliferación de enfermedades

infecto-contagiosas y transmisibles por vía dérmica. ARTICULO 27 — Cuando los frentes de obra sean móviles debe proveerse obligatoriamente, servicios

sanitarios de tipo desplazable, provistos de desinfectantes y cuyas características de terminación cumplan con lo establecido en el artículo anterior.

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VESTUARIOS ARTICULO 28 — Cuando el personal no viva al pie de obra, se instalarán vestuarios dimensionados gradualmente, de acuerdo a la cantidad de trabajadores. Los vestuarios deben ser utilizados únicamente para

los fines previstos y mantenerse en adecuadas condiciones de higiene y desinfección. ARTICULO 29 — Los vestuarios deben equiparse con armarios individuales incombustibles para cada uno de

los trabajadores de la obra. Los trabajadores afectados a tareas en cuyos procesos se utilicen sustancias tóxicas, irritantes o agresivas en cualquiera de sus formas o se las manipule de cualquier manera, dispondrán

de armarios individuales dobles, destinándose uno a la ropa y equipo de trabajo y el otro a la vestimenta de

calle. El diseño y materiales de construcción de los armarios deberán permitir la conservación de su higiene y su fácil limpieza. COMEDOR ARTICULO 30 — El Contratista deberá proveer locales adecuados para comer, provistos de mesas y bancos,

acordes al número total de personal en obra por turno y a la disposición geográfica de la obra, los que se mantendrán en condiciones de higiene y desinfección que garanticen la salud de los trabajadores. COCINA ARTICULO 31 — En caso de existir cocina en la obra, ésta deberá cumplir las medidas de higiene y limpieza

que garanticen la calidad de la comida de los trabajadores. Las cocinas deberán estar equipadas con mesada,

bacha con agua fría y caliente, campana de extracción de humos y heladeras. ARTICULO 32 — Los trabajadores a cargo de la preparación de alimentos deben contar con el apto otorgado

por el Servicio de Medicina del Trabajo a través de exámenes periódicos. Se les proveerá de delantal, gorro, guantes y barbijo cuando así corresponda. DESECHOS CLOACALES U ORGANICOS ARTICULO 33 — La evacuación y disposición de desechos cloacales y aguas servidas debe efectuarse a redes

de colección con bocas de registro y restantes instalaciones apropiadas a ese fin, debiendo evitarse: a) la contaminación del suelo. b) la contaminación de las fuentes de abastecimientos de agua. c) el contacto directo con las excretas. Cuando el número de personas no justifique la instalación de una planta de tratamiento, la disposición final se

podrá realizar a pozo absorbente, previo pasaje por cámara séptica. ARTICULO 34 — El tratamiento de los residuos sólidos hasta su disposición final debe respetar las tres etapas: a) almacenamiento en el lugar donde se produjo el residuo. b) recolección y transporte. c) eliminación y disposición final. ARTICULO 35 — Se deben proveer recipientes adecuados, con tapa, resistentes a la corrosión, fáciles de

llenar, vaciar y tapar, ubicándose los mismos en lugares accesibles, despejados y de fácil limpieza. Los desperdicios de origen orgánico que puedan estar en estado de descomposición deben ser dispuestos en

bolsas u otros envases de material plástico. ARTICULO 36 — La recolección se debe realizar por lo menos una vez al día y en horario regular, sin perjuicio de una mayor exigencia específicamente establecida en el presente Reglamento, debiendo los trabajadores

que efectúen la tarea estar protegidos con equipamiento apropiado. La operación se efectuará tomando precauciones que impidan derramamientos, procediéndose posteriormente al lavado y desinfectado de los

equipos utilizados. AGUA DE USO Y CONSUMO HUMANO ARTICULO 37 — Se entiende por agua para uso y consumo humano la que se emplea para beber, higienizarse

y preparar alimentos. Debe cumplir con los requisitos establecidos para el agua potable por las autoridades competentes. En caso de que el agua suministrada provenga de perforaciones o de otro origen que no ofrezca

suficientes garantías de calidad, deberán efectuarse análisis físico-químicos y bacteriológicos al comienzo de la actividad, bacteriológicos en forma semestral y físico-químicos en forma anual. ARTICULO 38 — Se debe asegurar en forma permanente el suministro de agua potable a todos los trabajadores, cualquiera sea el lugar de sus tareas, en condiciones, ubicación y temperatura adecuados.

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ARTICULO 39 — Los tanques de reserva y bombeo deben estar construidos con materiales no tóxicos

adecuados a la función, contando con válvulas de limpieza y se les efectuará vaciado e higienización periódica y tratamiento bactericida. ARTICULO 40 — Cuando el agua no pueda ser suministrada por red, deberá conservarse en depósitos cerrados provistos de grifos ubicados en cada frente de obra, los que serán de material inoxidable no tóxico,

de cierre hermético y de fácil limpieza. ARTICULO 41 — El agua para uso industrial debe ser claramente identificada para evitar su ingesta. CAPITULO 6 - NORMAS GENERALES APLICABLES EN OBRA

CONDICIONES GENERALES DEL AMBITO DE TRABAJO ARTICULO 42 — Las condiciones generales del ámbito donde se desarrollen las tareas deberán ser adecuadas según su ubicación geográfica y características climáticas existentes en el mismo, como así también según la

naturaleza y duración de los trabajos. Cuando existan factores meteorológicos o de otro origen, tales como lluvias, vientos, derrumbes, etc., de

magnitud que comprometan la seguridad de los trabajadores, se dispondrá la interrupción de las tareas mientras subsistan dichas condiciones. MANIPULACION DE MATERIALES ARTICULO 43 — Los trabajadores encargados de manipular cargas o materiales, deben recibir capacitación sobre el modo de levantarlas y transportarlas para no comprometer su salud y seguridad. El responsable de la

tarea verificará la aplicación de las medidas preventivas. ARTICULO 44 — Cuando se manipulen productos de aplicación en caliente, los tanques, cubas, marmitas,

calderas y otros recipientes que se utilicen para calentar o transportar alquitrán, brea, asfalto y otras sustancias vituminosas deberán: a) ser resistentes a la temperatura prevista. b) poseer cierres que eviten derrames. c) estar diseñados con aptitud para sofocar el fuego que se pueda producir dentro de dichos recipientes. d) cumplir con lo establecido en el capítulo correspondiente a: instalaciones de presión, protección contra incendio y riesgos eléctricos. ALMACENAMIENTO DE MATERIALES ARTICULO 45 — En el almacenamiento de materiales deben cumplirse las siguientes condiciones: a) Las áreas afectadas serán adecuadas a las características de los materiales y en las mismas deberán

observarse limpieza y orden, de manera que se proteja la seguridad de los trabajadores. b) Contarán con vías de circulación apropiadas. c) Los materiales a almacenar se dispondrán de modo tal de evitar su deslizamiento o caída. d) Las operaciones de retiro de materiales de las estibas no deben comprometer la estabilidad de las mismas. e) Cuando se estiben materiales en hileras, se debe dejar una circulación entre ellas cuyo ancho dependerá de las características del material, fijándose un mínimo de SESENTA CENTIMETROS (60 cm.). f) Cuando se almacenen materiales en bolsas, deben trabarse en forma tal de evitar su deslizamiento o caída. g) Los ladrillos, tejas, bloques, etc., deben apilarse sobre una base sólida y nivelada, sean un piso plano o tarima. Cuando supere UN METRO (1 m.) de altura, deben escalonarse hacia adentro trabándose las

"camadas" entre sí. h) Las barras de hierro deben sujetarse firmemente para evitar que rueden o se desmoronen. i) Cuando se almacene material suelto como tierra, grava, arena, etc. no se deberá afectar el tránsito del

personal. j) Los caños que se estiben deben afirmarse mediante cuñas o puntales. k) Cuando materiales pulvurulentos sueltos deban almacenarse en silos, tolvas o recipientes análogos, éstos cumplirán lo establecido en el capítulo "Silos y Tolvas". l) Se debe proveer medios adecuados y seguros para acceder sobre las estibas. ORDEN Y LIMPIEZA EN LA OBRA ARTICULO 46 — Será obligatorio el mantenimiento y control del orden y limpieza en toda obra, debiendo

disponerse los materiales, herramientas, desechos, etc., de modo que no obstruyan los lugares de trabajo y de paso. Deben eliminarse o protegerse todos aquellos elementos punzo-cortantes como hierros, clavos, etc., que signifiquen riesgo para la seguridad de los trabajadores.

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CIRCULACION ARTICULO 47 — En la programación de la obra, deben tenerse en cuenta circulaciones peatonales y vehiculares en lo que hace a su trazado y delimitación. Será obligatorio proveer medios seguros de acceso y salidas en todos y cada uno de los lugares de trabajo. Los trabajadores deben utilizar estos medios obligatoriamente en todos los casos. ARTICULO 48 — Para el caso de obra lineal y para aquellos lugares de trabajo a los que se acceda a través de predios de terceros, se analizará cada situación en particular, tendiendo a cumplimentar lo establecido en el

artículo anterior. CALEFACCION, ILUMINACION Y VENTILACION ARTICULO 49 — Cuando en los lugares de trabajo existan calefactores los mismos deben cumplir los

siguientes requisitos: a) no serán de llama abierta. b) los calefactores por combustión deben apoyarse sobre superficies o asientos incombustibles que cubran un espacio suficiente a su alrededor y mantenerse alejados de materiales combustibles. c) los calefactores por combustión utilizados que se usen en lugares cerrados deben contar con dispositivos

para evacuar los gases al exterior, aislados térmicamente cuando estén en contacto con materiales combustibles, aun tratándose de instalaciones provisorias. PROTECCION CONTRA CAIDA DE OBJETOS Y MATERIALES ARTICULO 50 — Cuando por encima de un plano de trabajo se estén desarrollando tareas con riesgos de

caída de objetos o materiales, será obligatorio proteger a los trabajadores adoptando medidas de seguridad adecuadas a cada situación. La determinación de las mismas será competencia del responsable de Higiene y

Seguridad, estando la verificación de su correcta aplicación a cargo del responsable de la tarea. ARTICULO 51 — El transporte y traslado de los materiales y demás insumos de obra, tanto vertical como

horizontal, se hará observando adecuadas medidas de seguridad. PROTECCION CONTRA LA CAIDA DE PERSONAS ARTICULO 52 — El riesgo de caída de personas se debe prevenir como sigue: a) Las aberturas en el piso se deben proteger por medio de: — cubiertas sólidas que permitan transitar sobre ellas y, en su caso, que soporten el paso de vehículos. No

constituirán un obstáculo para la circulación, debiendo sujetarse con dispositivos eficaces que impidan cualquier desplazamiento accidental. El espacio entre las barras de las cubiertas construidas en forma de reja

no superará los CINCO CENTIMETROS (5 cm.). — barandas de suficiente estabilidad y resistencia en todos los lados expuestos, cuando no sea posible el uso de cubiertas. Dichas barandas serán de UN METRO (1 m.) de altura, con travesaños intermedios y zócalos de

QUINCE CENTIMETROS (15 cm.) de altura. — cualquier otro medio eficaz. b) Aberturas en las paredes al exterior con desnivel: — las aberturas en las paredes que presenten riesgo de caída de personas deben estar protegidas por barandas, travesaños y zócalos, según los descripto en el ítem a). — cuando existan aberturas en las paredes de dimensiones reducidas y se encuentren por encima del nivel del piso a UN METRO (1m.) de altura como máximo, se admitirá el uso de travesaños cruzados como

elementos de protección. c) Cuando los parámetros no hayan sido construidos y no se utilicen barandas, travesaños y zócalos como protección contra la caída de personas, se instalarán redes protectoras por debajo del plano de trabajo. Estas

deben cubrir todas las posibles trayectorias de caídas. Estas redes salvavidas tendrán una resistencia adecuada en función de las cargas a soportar y serán de un material cuyas características resistan las

agresiones ambientales del lugar donde se instalen. Deberán estar provista de medios seguros de anclaje a punto de amarre fijo. Se colocarán como máximo a TRES METROS (3 m.) por debajo del plano de trabajo, medido en su flecha

máxima. d) Es obligatoria la identificación y señalización de todos los lugares que en obra presenten riesgo de caída de

personas y la instalación de adecuadas protecciones. PROTECCION CONTRA LA CAIDA DE PERSONAS AL AGUA ARTICULO 53 — Cuando exista riesgo de caída al agua, será obligatorio proveer a los trabajadores de chalecos salvavidas y demás elementos de protección personal que para el caso se consideren apropiados. Se

preverá la existencia de medios de salvamento, en su caso, tales como redes, botes con personal a bordo y

boyas salvavidas.

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TRABAJO CON RIESGO DE CAIDA A DISTINTO NIVEL ARTICULO 54 — Se entenderá por trabajo con riesgo de caída a distinto nivel a aquellas tareas que involucren circular o trabajar a un nivel cuya diferencia de cota sea igual o mayor a DOS METROS (2 m.) con respecto

del plano horizontal inferior más próximo. ARTICULO 55 — Es obligatoria la instalación de las protecciones establecidas en el artículo 52, como así

también la supervisión directa por parte del responsable de Higiene y Seguridad, de todos aquellos trabajos que, aun habiéndose adoptado todas las medidas de seguridad correspondientes, presenten un elevado riesgo

de accidente para los trabajadores. ARTICULO 56 — Todas las medidas anteriormente citadas se adoptarán sin perjuicio de la obligatoriedad por

parte del empleador de la provisión de elementos de protección personal acorde al riesgo y de acuerdo a lo

estipulado en el Capítulo "Equipos y elementos de protección personal". ARTICULO 57 — Cuando la tarea sea de corta duración y no presente un elevado riesgo a juicio del

responsable de Higiene y Seguridad, las medidas de seguridad colectivas anteriormente citadas no serán de aplicación obligatoria. En estos casos, los cinturones de seguridad anclados en puntos fijos y la permanencia

en el lugar de trabajo de dos trabajadores y la directa supervisión del responsable de la tarea, serán las mínimas medidas de seguridad obligatorias a tomar. TRABAJOS EN POZOS DE ASCENSORES, CAJAS DE ESCALERAS Y PLENOS ARTICULO 58 — Durante la instalación o el cambio de ascensores, o cualquier otro trabajo efectuado en una caja o pozo, será obligatorio instalar una cubierta a un piso por encima de aquél donde se efectúa el trabajo,

para proteger a los trabajadores contra la caída de objetos. Dicha cubierta protegerá toda abertura y tendrá adecuada resistencia mecánica. ARTICULO 59 — Será obligatorio instalar una red protectora o elemento de similares características acorde a lo establecido en el capítulo "Lugares de trabajo", ítem "Protección contra la caída de personas", así como la

provisión de equipos y elementos de protección personal acorde al riesgo y de acuerdo a lo estipulado en el

capítulo correspondiente. ARTICULO 60 — Si existiere un ascensor contiguo, será obligatorio colocar una separación eficaz para impedir

cualquier contacto accidental con dicho ascensor y su contrapeso. TRABAJOS EN LA VIA PUBLICA ARTICULO 61 — Todas las tareas que se realicen en la vía pública, respetarán las medidas de seguridad estipuladas en este Reglamento en sus distintos capítulos. Deberán señalizarse, vallarse o cercarse las áreas de trabajo para evitar que se vea afectada la seguridad de los trabajadores por el tránsito de peatones y vehículos. Para ello, se utilizarán los medios indicados en el capítulo "Señalización" de esta Reglamentación. ARTICULO 62 — Antes de comenzar las tareas, el responsable de las mismas deberá verificar que las señalizaciones, vallados y cercos existentes en obra se encuentren en buenas condiciones de uso y en los

lugares preestablecidos. En caso de que el riesgo lo justifique, se asignarán señaleros, a quienes se les proveerá de los elementos de protección personal descriptos en el capítulo correspondiente en lo concerniente

a señales reflexivas. ARTICULO 63 — Cuando se realicen trabajos nocturnos, será obligatorio entregar a todos los trabajadores

elementos reflectivos de alta visibilidad, de acuerdo a lo establecido en el capítulo de Equipos y Elementos de

Protección Personal. Se proveerá además, de elementos de iluminación. ARTICULO 64 — En la realización de trabajos cercanos a líneas de servicios de infraestructura (electricidad,

gas, etc.) se deberán tomar medidas que garanticen la seguridad de los trabajadores. Cuando dichos trabajos impliquen un alto riesgo (gasoducto de alta presión, líneas de alta y media tensión aérea o subterránea, etc.)

será obligatoria la supervisión de los trabajos en forma directa por parte del responsable de la tarea, observando las indicaciones específicas del Servicio de Higiene y Seguridad. ARTICULO 65 — Cuando existan factores tales como lluvias, viento, derrumbes u otros, que comprometan la seguridad de los trabajadores, se interrumpirán las tareas mientras subsistan dichas condiciones.

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SEÑALIZACION EN LA CONSTRUCCION ARTICULO 66 — El responsable de Higiene y Seguridad indicará los sitios a señalar y las características de la señalización a colocar, según las particularidades de la obra. Estos sistemas de señalización (carteles, vallas, balizas, cadenas, sirenas, tarjetas, etc.), se mantendrán, modificarán y adecuarán según la evolución de los trabajos y sus riesgos emergentes, de acuerdo a normas

nacionales o internacionales reconocidas. ARTICULO 67 — Todas las herramientas, equipos y maquinarias deberán contar con señalamiento adecuado a

los riesgos que genere su utilización, para prevenir la ocurrencia de accidentes. ARTICULO 68 — Las señales visuales serán confeccionadas en forma tal que sean fácilmente visibles a

distancia y en las condiciones que se pretenden sean observadas. Se utilizarán leyendas en idioma español, pictogramas, ideogramas, etc., que no ofrezcan dudas en su interpretación y usando colores contrastantes con el fondo. ARTICULO 69 — La señalización de los lugares de acceso, caminos de obra, salidas y rutas de escape deberán adecuarse al avance de la obra. ARTICULO 70 — Los trabajadores ocupados en la construcción de carreteras en uso deben estar provistos de equipos de alta visibilidad de acuerdo a lo establecido en el Capítulo de "Equipos y elementos de protección

personal" y protegidos de la circulación vehicular mediante vallados, señales, luces, vigías u otras medidas

eficaces. ARTICULO 71 — Cuando vehículos y máquinas de obra deban trabajar maniobrando con ocupación parcial o

total de la vía pública habilitada al tránsito, además de instalar señales fonoluminosas se deben asignar señaleros en la medida de lo necesario. ARTICULO 72 — Las partes de máquinas, equipos y otros elementos de obra, así como los edificios pertenecientes a la obra en forma permanente o transitoria, cuyos colores no hayan sido establecidos, se

pintarán de cualquier color que sea suficientemente contrastante con los de seguridad y no provoque confusiones. Las partes móviles de máquinas y equipos de obra serán señalizadas de manera tal que se advierta fácilmente

cuál es la parte en movimiento y cuál la que permanece en reposo. ARTICULO 73 — Las cañerías por las que circulen fluidos se pintarán con los colores establecidos en la Norma

IRAM correspondiente. INSTALACIONES ELECTRICAS ARTICULO 74 — Niveles de tensión: A los efectos de la presente reglamentación se consideran los siguientes niveles de tensión: a) Muy baja tensión de seguridad (MBTS). En los ambientes secos y húmedos se considerará como tensión de

seguridad hasta VEINTICUATRO (24) voltios respecto a tierra. En los mojados o impregnados de líquidos conductores, la misma será determinada en cada caso por el responsable de Higiene y Seguridad, no

debiéndose superar en ningún caso la MBTS. b) Baja tensión (BT): tensión de hasta MIL (1000) voltios (valor eficaz) entre fases (Norma IRAM 2001). c) Media tensión (MT): corresponde a tensiones por encima de MIL (1000) voltios y hasta TREINTA Y TRES MIL (33.000) voltios inclusive. d) Alta tensión (AT): corresponde a tensiones por encima de TREINTA Y TRES MIL (33.000) voltios. ARTICULO 75 — Distancias de Seguridad: Para prevenir descargas disruptivas en trabajos efectuados en la proximidad de partes no aisladas de instalaciones eléctricas en servicio, las separaciones mínimas, medidas entre cualquier punto con tensión y la

parte más próxima del cuerpo del operario o de las herramientas no aisladas por él utilizadas en la situación

más desfavorable que pudiera producirse, serán las siguientes: TABLA Nº 1

Nivel de Tensión Distancia mínima

hasta 24 v sin restricción

más de 24 v hasta 1 kv. 0,8 m. (1)

más de 1 kv hasta 33 kv. 0,8 m.

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más de 33 kv. hasta 66 kv. 0,9 m. (2)

más de 66 kv. hasta 132 kv. 1,5 m.

más de 132 kv. hasta 150 kv. 1,65 m.

más de 150 kv. hasta 220 kv. 2,1 m.

más de 220 kv. hasta 330 kv. 2,9 m.

más de 330 kv. hasta 500 kv. 3,6 m.

(1) Estas distancias pueden reducirse a SESENTA CENTIMETROS (60 cm.) por colocación sobre los objetos

con tensión de pantallas aislantes de adecuado nivel de aislación y cuando no existan rejas metálicas

conectadas a tierra que se interpongan entre el elemento con tensión y los operarios. (2) Para trabajos a distancia. No se tendrá en cuenta para trabajos a potencial. ARTICULO 76 — El personal que realice trabajos en instalaciones eléctricas deberá ser adecuadamente capacitado por la empresa sobre los riesgos a que estará expuesto y en el uso de material, herramientas y

equipos de seguridad. Del mismo modo recibirá instrucciones sobre cómo socorrer a un accidentado por descarga eléctrica, primeros auxilios, lucha contra el fuego y evacuación de locales incendiados. ARTICULO 77 — Trabajos con tensión: Se definen tres métodos: a) A contacto: usado en instalaciones de BT, consisten en separar al operario de las partes en tensión y de las

a tensión de tierra, con elementos y herramientas aislados. b) A distancia: consiste en la aplicación de técnicas, elementos y disposiciones de seguridad, tendientes a

alejar al operario de los puntos con tensión empleando equipos adecuados. c) A potencial: usado para líneas de transmisión de más de TREINTA Y TRES (33) kilovoltios nominales.

Consiste en aislar al operario del potencial de tierra y ponerlo al mismo potencial del conductor. ARTICULO 78 — Trabajos y Maniobras en Instalaciones de Baja Tensión: a) Antes de iniciar cualquier tipo de trabajo en BT se procederá a identificar el conductor o instalación sobre lo

que se deberá trabajar. b) Toda instalación será considerada bajo tensión, mientras no se compruebe lo contrario con aparatos,

detectores o verificadores, destinados al efecto. c) No se emplearán escaleras metálicas, metros, aceiteras y otros elementos de materiales conductores en

instalaciones con tensión. d) Siempre que sea posible, deberá dejarse sin tensión la parte de la instalación sobre la que se vaya a trabajar. ARTICULO 79 — Trabajos sin tensión: a) En los puntos de alimentación de la instalación, el responsable del trabajo deberá: I. Seccionar la parte de la instalación donde se vaya a trabajar, separándola de cualquier posible alimentación, mediante la apertura de los aparatos de seccionamientos más próximos a la zona de trabajo. II. Bloquear en posición de apertura los aparatos de seccionamiento indicados en 1). Colocar en el mando de

dichos aparatos un rótulo de advertencia, bien visible, con la inscripción "Prohibido Maniobrar" y el nombre del Responsable del Trabajo que ordenará su colocación para el caso que no sea posible inmovilizar físicamente

los aparatos de seccionamiento. El bloqueo de un aparato de corte o de seccionamiento en posición de apertura, no autoriza por sí mismo a trabajar sobre él. Para hacerlo deberá consignarse la instalación, como se detalla. III. Consignación de una instalación, línea o aparato. Se denomina así al conjunto de operaciones destinadas

a: — Separar mediante corte visible la instalación, línea o aparato, de toda fuente de tensión. — Verificar la ausencia de tensión con los elementos adecuados. — Efectuar puestas a tierra y en cortocircuitos necesarias, en todos los puntos de acceso por si pudiera llegar tensión a la instalación, como consecuencia de una maniobra errónea o falla de sistema. IV. Colocar la señalización necesaria y delimitar la zona de trabajo. — Descargar la instalación. b) En el lugar de trabajo: El responsable de la tarea deberá a su vez repetir los puntos a apartados 1, 2, 3 y 4 como se ha indicado, verificando tensión en el neutro y el o los conductores, en el caso de línea aérea. Verificará los cortocircuitos a

tierra, todas las partes de la instalación que accidentalmente pudieran verse energizadas y delimitará la zona

de trabajo, si fuera necesario.

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c) Reposición del servicio: Después de finalizados los trabajos, se repondrá el servicio cuando el responsable

de la tarea compruebe personalmente que: I. Todas las puestas a tierra y en cortocircuito por él colocadas han sido retiradas. II. Se han retirado herramientas, materiales sobrantes, elementos de señalización y se levantó el bloqueo de aparatos de seccionamiento. III. El personal se haya alejado de la zona de peligro y que ha sido instruido en el sentido que la zona ya no

está más protegida. IV. Se ha efectuado la prueba de resistencia de aislación. d) Reenergización: Una vez efectuados los trabajos y comprobaciones indicados, el responsable de la tarea procederá a desbloquear los aparatos de seccionamiento que se habían hecho abrir. Retirará los carteles

señalizadores. ARTICULO 80 — Trabajos y maniobras en instalaciones de Media Tensión y Alta tensión. a) Todo trabajo o maniobra en Media tensión o Alta tensión deberá estar expresamente autorizado por el

responsable de la tarea, quien dará las instrucciones referentes a disposiciones de seguridad y formas operativas. b) Toda instalación de Media tensión o de Alta tensión siempre será considerada como instalación con tensión hasta tanto se compruebe lo contrario con detectores apropiados y se le conecte a tierra. c) Cada equipo de trabajo deberá contar con el material de seguridad necesario para el tipo de tarea a efectuar, y además los equipos de salvataje y un botiquín de primeros auxilios para el caso de accidentes.

Todo el material de seguridad deberá verificarse visualmente antes de cada trabajo, sin perjuicio de las

inspecciones periódicas que realice el responsable de Higiene y Seguridad en el Trabajo. No debe ser utilizado ningún elemento defectuoso. ARTICULO 81 — Ejecución de trabajos sin tensión: a) En los puntos de alimentación: I. Se abrirán con cortes visibles todas las fuentes de tensión, mediante interruptores y seccionadores que aseguren la imposibilidad de su cierre intempestivo. Cuando el corte no sea visible en el interruptor, deberán

abrirse los seccionadores a ambos lados del mismo, asegurándose que todas las cuchillas queden totalmente

abiertas. II. Se enclavarán o bloquearán los aparatos de corte o seccionamiento. En los lugares donde ello se lleve a cabo, se colocarán carteles de señalización fácilmente visibles. III. Se verificará la ausencia de tensión con detectores apropiados, sobre cada una de las partes de la línea,

instalación o aparatos, que se vaya a consignar. IV. Se pondrán a tierra y en cortocircuito, con elementos apropiados, todos los puntos de alimentación de la instalación. si la puesta a tierra se hiciera por seccionadores de tierra, deberán asegurarse que las cuchillas de

dichos aparatos se encuentren, todas, en las correspondiente posición de cerrado. b) En el lugar de trabajo: I. Se verificará la ausencia de tensión. II. Se descargará la instalación. III. Se pondrán a tierra y en cortocircuito todos los conductores y parte de la instalación que accidentalmente

pudieran verse energizadas. Estas operaciones se efectuarán también en las líneas aéreas en construcción o separados de toda fuente de energía. IV. Se delimitará la zona protegida. c) Reposición del servicio: Se restablecerá el servicio solamente cuando se tenga la seguridad de que no queda nadie trabajando en la

instalación. Las operaciones que conducen la puesta en servicio de las instalaciones, una vez finalizado el trabajo, se harán en el siguiente orden: I. En el lugar de trabajo: — Se retirarán las puestas a tierra y el material de protección complementario. — El responsable de la tarea después del último reconocimiento, hará realizar una prueba de rigidez

dieléctrica con una tensión de prueba en corriente continua que, como mínimo, tendrá el valor expresado por la fórmula: U prueba = (2 x U fase) + 1.000 v. (Normas IRAM, NEC, VDE, o UE). — Posteriormente, y de obtenerse resultados satisfactorios, se dará aviso que el trabajo ha concluido. II. En los puntos de alimentación: — Una vez recibida la comunicación de que se ha terminado el trabajo, se retirará el material de señalización. ARTICULO 82 — Ejecución de trabajos con tensión: Los mismos se deberán efectuar: a) Con métodos de trabajos específicos, siguiendo las normas técnicas que se establecen en las instrucciones

para estos tipos de trabajos. b) Con material, equipo de trabajo y herramientas que satisfagan las normas de seguridad.

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c) Con autorización especial del profesional designado por la empresa, quien detallará expresamente el

procedimiento a seguir en el trabajo, en lo atinente a la seguridad. d) Bajo el control constante del responsable de la tarea. ARTICULO 83 — Ejecución de trabajos en proximidad de instalaciones de Media Tensión y Alta Tensión en servicio: En caso de efectuarse trabajos en las proximidades inmediatas de conductores o aparatos de media tensión o alta tensión, energizados y no protegidos, los mismos se realizarán atendiendo las instrucciones que, para

cada caso en particular, de el responsable de la tarea, quien se ocupará que sean constantemente mantenidas

las medidas de seguridad por él fijadas y la observación de las distancias mínimas de seguridad establecidas en Tabla Nº 1 prevista en el artículo 75 del presente. ARTICULO 84 — Disposiciones complementarias referentes a las canalizaciones eléctricas. Líneas aéreas: a) En los trabajos de líneas aéreas de diferentes tensiones se considerará, a efectos de las medidas de seguridad a observar, la tensión más elevada que soporten. Esto también será válido en el caso de que

algunas de tales líneas sea telefónica. b) En las líneas de dos o más circuitos, no se realizarán trabajos en uno de ellos estando los otros con tensión, si para su ejecución es necesario mover los conductores de forma que puedan entrar en contacto o

acercarse excesivamente. c) En los trabajos a efectuar en los postes se usarán, además del casco protector con barbijo, trepadores y

cinturones de seguridad. Las escaleras utilizadas en estos trabajos estarán construidas con materiales

aislantes. d) Cuando en estos trabajos se empleen vehículos dotados de cabrestantes o grúas, se deberá evitar el

contacto con las líneas en tensión y la excesiva cercanía que pueda provocar una descarga disruptiva a través del aire. e) Se suspenderá el trabajo cuando exista inminencia de tormentas. f) La transmisión de órdenes de energización o corte debe ser efectuada a través de medios de comunicación

persona a persona y la repetición de la orden será hecha en forma completa e indudable por quien la tenga

que ejecutar, lo que se concretará sólo después de haber recibido la contraseña previamente acordada. Canalizaciones subterráneas: a) Todos los trabajos cumplirán con las disposiciones concernientes a trabajos y maniobras en baja tensión o media tensión y alta tensión, según sea el nivel de tensión de la instalación. b) Para interrumpir la continuidad del circuito de una red a tierra en servicio se colocará previamente un

puente conductor a tierra en el lugar de corte y la persona que realice este trabajo estará correctamente aislada. c) En la apertura de zanjas o excavaciones para reparación de cables subterráneos se colocarán previamente barreras u obstáculos, así como la señalización que corresponda. d) En previsión de atmósferas peligrosas, cuando no puedan ventilarse desde el exterior o en caso de riesgo de incendio en la instalación subterránea, el operario que deba entrar en ella llevará máscara protectora y

cinturón de seguridad con cable de vida, que otro trabajador sujetará desde el exterior. e) En las redes generales de puesta a tierra de las instalaciones eléctricas se suspenderá el trabajo al probar las líneas y en caso de tormenta. ARTICULO 85 — Trabajos y maniobras en dispositivos y locales eléctricos. Celdas y locales para instalaciones: a) No se deberán abrir o retirar las rejas o puertas de protección de celdas en una instalación de media

tensión y alta tensión antes de dejar sin tensión los conductores y aparatos sobre los que se va a trabajar. Dichas rejas o puertas deberán estar colocadas y cerradas antes de dar tensión a dichos elementos de la

celda. Los puntos de las celdas que queden con tensión deberán estar convenientemente señalizados y protegidos por pantallas de separación. b) Las herramientas a utilizar en estos locales serán aisladas y no deberán usarse metros ni aceiteras

metálicas. Aparatos de corte y seccionamiento: a) Los seccionadores se abrirán después de haberse extraído o abierto el interruptor correspondiente, y antes de introducir o cerrar un interruptor, deberán cerrarse los seccionadores en correspondencia con éste. b) Los elementos de protección del personal que efectúe maniobras incluyen guantes aislantes, pértigas de maniobra aisladas y alfombras aislantes. Será obligatorio el uso de dos de ellos simultáneamente,

recomendándose ambos a la vez. Las características de los elementos corresponderán a la tensión de servicio. c) Los aparatos de corte con mando no manual, deberán poseer un enclavamiento o bloqueo que evite su funcionamiento intempestivo. Está prohibido anular los bloqueos o enclavamientos y todo desperfecto en los mismos deberá ser reparado en forma inmediata. d) El bloqueo mínimo, obligatorio, estará dado por un cartel bien visible con la leyenda "Prohibido Maniobrar"

y el nombre del responsable de la tarea, colocado en el lugar de operación del interruptor y seccionadores.

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Transformadores: a) Para sacar de servicio un transformador se abrirá el interruptor correspondiente a la carga conectada, o bien se abrirán primero las salidas del secundario y luego los aparatos de corte del primario. A continuación se

procederá a descargar la instalación. b) El secundario de un transformador de intensidad (TI) nunca deberá quedar abierto. En caso de levantarle

las conexiones deberán cortocircuitarse los bornes libres. c) No deberán acercarse llamas o fuentes calóricas riesgosas a transformadores refrigerados por aceite. El manipuleo de aceite deberá siempre hacerse con el máximo de cuidado para evitar derrames o incendios.

Para estos casos deberán tenerse a mano elementos de lucha contra el fuego, en cantidad y tipo adecuados. d) En caso de transformadores situados en el interior de edificios y otros lugares donde su explosión o

combustión pudiera causar daños materiales o a personas, se deberán emplear como aislantes fluidos de alto punto de inflamación o bien transformadores con aislación seca, estando prohibido el uso de sustancias

tóxicas o contaminantes. e) En caso de poseer protección fija contra incendios, deberá asegurarse que la misma durante las operaciones de mantenimiento, no funcionará intempestivamente y que su accionamiento pueda hacerse en

forma manual. f) Para sistemas de transmisión o distribución previstos con neutro a tierra, el neutro deberá unirse

rígidamente a tierra por lo menos en uno de los transformadores o máquinas de generación. g) La desconexión del neutro de un transformador de distribución se hará después de eliminar la carga del secundario y de abrir los aparatos de corte del primario. Esta desconexión sólo se permitirá para verificaciones

de niveles de aislación o reemplazo del transformador. Aparatos de control remoto: Antes de comenzar a trabajar sobre un aparato, todos los órganos de control remoto, que comandan su funcionamiento, deberán bloquearse en posición de "abierto". Deberán abrirse las válvulas de escape al

ambiente de los depósitos de aire comprimido pertenecientes a comandos neumáticos y se colocará la

señalización correspondiente a cada uno de los mandos. Condensadores estáticos: a) En los puntos de alimentación: los condensadores deberán ponerse a tierra y en cortocircuito con elementos apropiados, después que hayan sido desconectados de su alimentación. b) En el lugar de trabajo: deberá esperarse el tiempo necesario para que se descarguen los condensadores y

luego se les pondrá a tierra. Alternadores menores: En los alternadores, dínamos y motores eléctricos, antes de manipular en el interior de los mismos deberá comprobarse: a) Que la máquina no esté en funcionamiento. b) Que los bornes de salida estén en cortocircuito y puestos a tierra. c) Que esté bloqueada la protección contra incendios. d) Que estén retirados los fusibles de la alimentación del rotor, cuando éste se mantenga en tensión permanente. e) Que la atmósfera no sea inflamable ni explosiva. Salas de baterías: a) Cuando puedan originarse riesgos, queda prohibido trabajar con tensión, fumar y utilizar fuentes calóricas

así como todo manipuleo de materiales inflamables o explosivos dentro de los locales de contención. b) Todas las manipulaciones de electrólitos deberán hacerse con vestimenta y elementos de protección

apropiados. c) No se debe ingerir alimentos o bebidas en estos locales. Electricidad estática: En los locales donde sea imposible evitar la generación y acumulación de carga electrostática se adoptarán medidas de protección con el objeto de impedir la formación de campos eléctricos que al descargarse

produzcan chispas capaces de originar incendios, explosiones u ocasionar accidentes a las personas, por efectos secundarios. Las medidas de protección tendientes a facilitar la eliminación de la electricidad estática,

estarán basadas en cualquiera de los siguientes métodos o combinación de ellos: a) Humidificación del medio ambiente. b) Aumento de la conductibilidad eléctrica (de volumen, de superficie o ambas) de los cuerpos aislantes. c) Descarga a tierra de las cargas generadas, por medio de puesta a tierra a interconexión de todas las partes conductoras susceptibles de tomar potenciales, en forma directa o indirecta. Las medidas de prevención deberán extremarse en los locales con riesgo de incendios o explosiones, en los cuales los pisos serán antiestáticos y antichispazos. El personal usará vestimenta confeccionada con telas

exentas de fibras sintéticas, para evitar la generación y acumulación de cargas eléctricas y los zapatos serán

del tipo antiestático. Previo al acceso a estos locales, el personal tomará contacto con barras descargadoras conectadas a tierra colocadas de exprofeso, a los efectos de eliminar las cargas eléctricas que hayan

acumulado. Cuando se manipulen líquidos gases o polvo, se deberá tener en cuenta el valor de su conductibilidad eléctrica, debiéndose tener especial cuidado en caso de que los productos posean baja

conductividad.

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ARTICULO 86 — Toda instalación deberá proyectarse como instalación permanente, siguiendo las

disposiciones de la ASOCIACION ARGENTINA DE ELECTROTECNICA, utilizando materiales que se seleccionarán de acuerdo a la tensión, a las condiciones particulares del medio ambiente y que respondan a

las normas de validez internacional. La instalación eléctrica exterior se realizará por medio de un tendido aéreo o subterráneo, teniendo en cuenta

las disposiciones de seguridad en zonas transitadas, mientras que la interior, estará empotrada o suspendida,

y a no menos de DOS CON CUARENTA METROS (2,40 m.) de altura. Para el tendido aéreo se utilizarán postes de resistencia adecuada para resistir la tracción ejercida de un solo

lado de la línea, con un empotramiento firme y probado. Cuando las líneas aéreas crucen vías de tránsito, la altura mínima será de OCHO METROS (8 m.) y tendrán

una malla de protección a lo largo del ancho del paso. La totalidad de la instalación eléctrica deberá tener dispositivos de protección por puesta a tierra de sus masas

activas. Además se deberán utilizar dispositivos de corte automático. Antes de iniciar cualquier trabajo en la instalación, la línea deberá ser desenergizada y controlada, sin perjuicio de tomarse medidas, como si la misma estuviera en tensión. Será obligatorio el uso de guantes aislantes para manipular los cables de baja tensión, aunque su aislación se encuentre en perfectas condiciones. Se prohíbe el uso de conductores desnudos si éstos no están protegidos con cubiertas o mallas. Si dichas

protecciones fueran metálicas deberán ser puestas a tierra en forma segura. En los lugares de almacenamiento de explosivos o inflamables, al igual que en los locales húmedos o mojados,

o con sustancias corrosivas, las medidas de seguridad adoptadas deberán respetar lo estipulado en el Reglamento de la ASOCIACION ELECTROTECNICA ARGENTINA. Cuando se realicen voladuras próximas a una línea de Alta tensión, o cuando se trabaje con equipos móviles en la proximidad de líneas de media tensión, las mismas deberán desenergizarse. Todos los equipos y herramientas deberán estar dotados de interruptores que corten la alimentación

automáticamente. Sus partes metálicas accesibles tendrán puestas a tierra. Deben señalizarse las áreas donde se usen cables subterráneos y se deberán proteger adecuadamente los

empalmes entre cables subterráneos y líneas aéreas. Toda operación con Alta, Media y Baja tensión, deberá ser realizada exclusivamente por personal

especializado con responsabilidad en la tarea. Los transformadores de tensión se ubicarán en áreas exentas

de circulación. Se proveerá la existencia de un vallado alrededor de la misma que se señalizará adecuadamente. ARTICULO 87 — Mantenimiento de las instalaciones. Las instalaciones eléctricas deberán ser revisadas periódicamente y mantenidas en buen estado,

conservándose las características originales de cada uno de sus componentes. Todas las anormalidades, constatadas o potenciales, detectadas en el material eléctrico y sus accesorios deben ser corregidos mediante

su remplazo o reparación por personal competente. La reparación debe asegurar el restablecimiento total de las características originales del elemento fallado. La actuación, sin causa conocida, de los dispositivos de protección contra cortocircuitos, sobrecargas,

contactos directos o indirectos, deberá ser motivo de una detallada revisión de la instalación, antes de restablecer el servicio. PREVENCION Y PROTECCION CONTRA INCENDIOS ARTICULO 88 — La prevención y protección contra incendio en las obras, comprende el conjunto de

condiciones que se debe observar en los lugares de trabajo y todo otro lugar, vehículo o maquinaria, donde

exista riesgo de fuego. El responsable de Higiene y Seguridad definirá la tipología y cantidad mínima de elementos de protección y de

extinción de incendios y deberá inspeccionarlos con la periodicidad que asegure su eficaz funcionamiento. ARTICULO 89 — Los objetivos a cumplir son: a) Impedir la iniciación del fuego, su propagación y los efectos de los productos de la combustión. b) Asegurar la evacuación de las personas. c) Capacitar al personal en la prevención y extinción del incendio. d) Prever las instalaciones de detección y extinción. e) Facilitar el acceso y la acción de los bomberos. ARTICULO 90 — El responsable de Higiene y Seguridad debe inspeccionar, al menos una vez al mes, las instalaciones, los equipos y materiales de prevención y extinción de incendios, para asegurar su correcto

funcionamiento.

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ARTICULO 91 — Los equipos e instalaciones de extinción de incendios deben mantenerse libres de obstáculos

y ser accesibles en todo momento. Deben estar señalizados y su ubicación será tal que resulten fácilmente visibles. ARTICULO 92 — Deben aislarse térmicamente los tubos de evacuación de humos y las chimeneas cuando atraviesen paredes, techos o tejados combustibles, aun tratándose de instalaciones temporarias. ARTICULO 93 — Se colocarán avisos visibles que indiquen los números de teléfonos y direcciones de los puestos de ayuda más próximos (bomberos, asistencia médica y otros) junto a los aparatos telefónicos y

áreas de salida.

DEPOSITO DE INFLAMABLES ARTICULO 94 — En los depósitos de combustibles sólidos, minerales, líquidos y gaseosos debe cumplirse con lo establecido en la Ley Nº 13.660 y su reglamentación, además de cumplimentar con los artículos siguientes. ARTICULO 95 — Los líquidos inflamables se deben almacenar, transportar, manipular y emplear de acuerdo con las siguientes disposiciones: a) Deben almacenarse separadamente del resto de los materiales en lugares con acceso restringido y preferentemente a nivel del piso. b) Los edificios y construcciones destinadas al almacenamiento de líquidos inflamables deben ser ventilados.

Tendrán cubierta para evitar la radiación solar directa, se ubicarán en la cota más baja del terreno. c) Los lugares destinados al almacenamiento de líquidos inflamables a granel deben estar rodeados de un

muro o terraplén estanco al agua o por una zanja, de manera que en caso de escape del líquido almacenado, este puede ser retenido en su totalidad por la zanja o terraplén. d) Los depósitos de inflamables deberán poseer instalación eléctrica antiexplosiva e instalación de extintores. ARTICULO 96 — En todos los lugares en que se depositen, acumulen o manipulen explosivos o materiales

combustibles e inflamables, queda terminantemente prohibido fumar, encender o llevar fósforos,

encendedores de cigarrillos o todo otro artefacto que produzca llama. Se contará con dispositivos que permitan eliminar los riesgos de la electricidad estática. ARTICULO 97 — Las sustancias propensas a calentamiento espontáneo, deben almacenarse conforme a sus características particulares para evitar su ignición. EQUIPOS Y ELEMENTOS DE PROTECCION PERSONAL ARTICULO 98 — Los equipos y elementos de protección personal serán entregados a los trabajadores y

utilizados obligatoriamente por éstos, mientras se agoten todas las instancias científicas y técnicas tendientes a la aislación o eliminación de los riesgos que originaron su utilización. Los trabajadores deberán haber sido

previamente capacitados y entrenados en el uso y conservación de dichos equipos y elementos. ARTICULO 99 — Los trabajadores deberán utilizar los equipos y elementos de protección personal, de acuerdo

al tipo de tarea que deban realizar, y a los riesgos emergentes de la misma. Se prohíbe la utilización de elementos y accesorios (bufandas, pulseras, cadenas, corbatas, etc.) que puedan significar un riesgo adicional

en la ejecución de las tareas. En su caso, el cabello deberá usarse recogido o cubierto. ARTICULO 100 — Todo fabricante, importador o vendedor de equipos y elementos de protección personal será responsable, en caso de comprobarse, al haberse producido un accidente o enfermedad, que el mismo se

deba a deficiencia del equipo o elementos utilizados. ARTICULO 101 — La necesidad de la utilización de equipos y elementos de protección personal, condiciones

de su uso y vida útil, se determinará con la participación del responsable de Higiene y Seguridad en lo que se refiere a su área de competencia. ARTICULO 102 — Los equipos y elementos de protección personal serán de uso individual y no intercambiable cuando razones de higiene y practicidad así lo aconsejen. Los equipos y elementos de protección personal

deberán ser destruidos al término de su vida útil. ARTICULO 103 — La vestimenta utilizada por los trabajadores: a) Será de tela flexible, de fácil limpieza y desinfección y adecuada a las condiciones del puesto de trabajo. b) Ajustará bien el cuerpo del trabajador sin perjuicio de su comodidad y facilidad de movimiento. c) Las mangas serán cortas o, en su defecto, ajustarán adecuadamente.

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ARTICULO 104 — Cuando sea necesaria la ejecución de tareas bajo la lluvia, se suministrará ropa y calzado

adecuados a las circunstancias. Si las condiciones climáticas imperantes o la ubicación geográfica de la obra lo requiere, se proveerá de equipo de protección contra el frío. ARTICULO 105 — En casos especiales que lo justifique, se proveerá de vestimenta de tela incombustible o resistente a sustancias agresivas. Según los requerimientos específicos de las tareas, se dotará a los

trabajadores de delantales, mandiles, petos, chalecos, fajas, cinturones anchos y otros elementos de protección. ARTICULO 106 — Sin perjuicio de lo establecido en los artículos anteriores, las características de la ropa a proveer a los trabajadores se determinará previamente a la iniciación de las tareas. ARTICULO 107 — Se deberá proveer casco de seguridad a todo trabajador que desarrolle sus tareas en obras

de construcción o en dependencias cuya actividad suponga riesgos específicos de accidentes. Los cascos podrán ser de ala completa alrededor, o con visera únicamente en el frente, fabricados con material de

resistencia adecuada a los riesgos inherentes a la tarea a realizar. ARTICULO 108 — Los medios de protección ocular serán seleccionados atendiendo las características de las

tareas a desarrollar y en función de los siguientes riesgos: a) Radiaciones nocivas. b) Proyección o exposición de material particulado sólido, proyección de líquidos y vapores, gases o aerosoles. La protección de la vista se efectuará con el empleo de pantallas, anteojos de seguridad y otros elementos que cumplan con lo establecido en los ítems siguientes: a) Las pantallas contra la proyección de objetos deben ser de material transparente, libre de estrías, rayas o deformaciones, o de malla metálica fina; provista con un visor de material inastillable. Las utilizadas contra la

acción del calor serán de materiales aislantes, reflectantes y resistentes a la temperatura que deba soportar. b) Las lentes para los anteojos de seguridad deben ser resistentes al riesgo, transparentes, ópticamente

neutras, libres de burbujas, ondulaciones u otros defectos y las incoloras transmitirán no menos del OCHENTA

Y NUEVE POR CIENTO (89 %) de las radiaciones incidentes. c) Sus armazones serán livianos, indeformables al calor, incombustibles, de diseño anatómico y de probada

resistencia. d) Para el caso de tener que proteger la vista de elementos gaseosos o líquidos, el protector ocular deberá

apoyar sobre la piel a efectos de evitar el ingreso de dichos contaminantes a la vista. e) Si el trabajador necesitase cristales correctores, se le proporcionarán anteojos protectores con la adecuada graduación óptica u otros que puedan ser superpuestos a los graduados del propio interesado. f) Cuando se trabaje con vapores, gases o aerosoles, los protectores deberán ser completamente cerrados y bien ajustados al rostro, con materiales de bordes flexibles. En los casos de partículas gruesas, serán como los

anteriores, permitiendo la ventilación indirecta. ARTICULO 109 — Cuando las medidas de ingeniería no logren eliminar o reducir el nivel sonoro a los niveles

máximos estipulados en el capítulo correspondiente; será obligatorio proveer de elementos de protección

auditiva acorde al nivel y características del ruido. La curva de atenuación de los mismos deberá estar certificada ante organismo oficial. ARTICULO 110 — La protección de los miembros superiores se efectuará mediante guantes, manoplas, mitones y protectores de brazo acorde a la tarea a realizar. Cualquiera de los protectores utilizados deberá

permitir la adecuada movilidad de las extremidades. Sin perjuicio del uso de los elementos de protección personal anteriormente citados, cuando el trabajador deba manipular sustancias nocivas que puedan afectar la piel, se le deberá proveer de cremas protectoras

adecuadas. ARTICULO 111 — Para la protección de los miembros inferiores se proveerá a los trabajadores de calzados de

seguridad (zapatos, botines o botas, conforme los riesgos a proteger) y polainas cuando la tarea que realice así lo justifique. Cuando exista riesgo capaz de determinar traumatismo directo de los pies, el calzado de seguridad llevará

puntera con refuerzo de acero. Si el riesgo es determinado por productos químicos o líquidos corrosivos, el calzado será confeccionado con elementos adecuados especialmente la plataforma, y cuando se efectúen

tareas de manipulación de elementos calientes se proveerá al calzado la correspondiente aislación térmica. ARTICULO 112 — En todo trabajo con riesgo de caída a distinto nivel será obligatorio, a partir de una

diferencia de nivel de DOS CON CINCUENTA METROS (2,50 m.), el uso de cinturones de seguridad provistos de anillas por donde pasará el cabo de vida, las que no podrán estar sujetas por medio de remaches. Los

cinturones de seguridad se revisarán siempre antes de su uso, desechando los que presenten cortes, grietas o

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demás modificaciones que comprometan su resistencia, calculada para el peso del cuerpo humano en caída

libre con recorrido de CINCO METROS (5 m.). Se verificará cuidadosamente el sistema de anclaje, su resistencia y la longitud de los cabos salvavidas será la

más corta posible conforme con la tarea que se ha de ejecutar. ARTICULO 113 — Sin perjuicio de lo establecido en el artículo 1º de este capítulo, todo trabajador afectado a

tareas realizadas en ambientes con gases, vapores, humo, nieblas, polvos, fibras, aerosoles, deberá utilizar obligatoriamente un equipo de protección respiratoria. ARTICULO 114 — Todo trabajador afectado a tareas en que la contaminación ambiental no pueda ser evitada o exista déficit de oxígeno (teniendo en cuenta el porcentual aceptado en el Capítulo de Ventilación),

empleará obligatoriamente equipos respiradores con inyección de aire a presión. El abastecimiento de aire se hará a presión, temperatura y humedad adecuadas a la tarea a desarrollar. El flujo también se considerará de acuerdo a las tareas, debiendo estar libre de contaminantes. Se verificará antes del uso todo el circuito, desde la fuente de abastecimiento del aire hasta el equipo. ARTICULO 115 — Cuando exista riesgo de exposición a sustancias irritantes, tóxicas o infectantes, estará

prohibido introducir, preparar o ingerir alimentos, bebidas y fumar. CAPITULO 7 - NORMAS HIGIENICO-AMBIENTALES EN OBRA

TRABAJOS EN AMBIENTES HIPERBARICOS ARTICULO 116 — En todos aquellos casos en que se efectúen trabajos en condiciones hiperbáricas (cajones

de aire comprimido), se debe cumplir con lo establecido en los reglamentos dictados por la Prefectura Naval Argentina. Sin perjuicio de ello, dichos trabajos deberán ejecutarse bajo la supervisión del responsable de

Higiene y Seguridad y de un médico capacitado con curso de especialización en Medicina Hiperbárica. CONTAMINACION AMBIENTAL ARTICULO 117 — En todo lugar de trabajo en el que se efectúen operaciones y procesos que produzcan la

contaminación del ambiente con gases, vapores, polvos, fibras, aerosoles o emanaciones de cualquier tipo, líquidos y sólidos, radiaciones, el responsable de Higiene y Seguridad debe disponer las medidas de

prevención y control para evitar que los mismos puedan afectar la salud del trabajador. En caso de no ser factible, se entregarán elementos de protección personal adecuada y de uso obligatorio a todos los

trabajadores expuestos. ARTICULO 118 — Para la determinación de las concentraciones máximas permisibles en los ambientes de

trabajo, se estará a lo dispuesto por la Resolución MTSS Nº 444 de fecha 21 de mayo de 1991. ARTICULO 119 — En los casos de elevada peligrosidad, el Responsable de Higiene y Seguridad determinará

las medidas precautorias que deben aplicarse para garantizar la seguridad de los trabajadores. VENTILACION ARTICULO 120 — En los locales o espacios confinados de las obras, la ventilación debe contribuir a mantener

condiciones ambientales que no perjudiquen la salud de los trabajadores, entendiéndose por locales o espacios confinados aquellos lugares que no reciben ventilación natural. ARTICULO 121 — La ventilación mínima en los lugares de trabajo, determinada en función del número máximo de personas por turno, debe ser la establecida en la tabla siguiente: TABLA Nº 2 Ventilación mínima requerida en función del Nº máximo de ocupantes por turno

Volumen del local (en metros cúbicos por persona)

Caudal de aire necesario (en metros cúbicos por hora por persona)

3 6 9 12 15

65 43 31 23 18

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ARTICULO 122 — Cuando existan sistemas de extracción, los locales poseerán entradas de aire con capacidad

y ubicación adecuadas para reemplazar el aire extraído. ARTICULO 123 — Los equipos de captación y tratamiento de contaminantes, deben estar instalados de modo

que no produzcan contaminación ambiental durante las operaciones de descarga o limpieza. Si estuviesen instalados en el interior del local de trabajo, estas operaciones, en la medida que dañen la salud del

trabajador, se realizarán únicamente en horas en que no se efectúen tareas ordinarias en el mismo. ARTICULO 124 — En los casos en que se requiera el uso de electroventiladores, fijos o desplazables, éstos

deben estar protegidos mecánica y eléctricamente. Los niveles de ruidos y vibraciones son los que se

contemplan y permiten en el Capítulo correspondiente. ARTICULO 125 — Para autorizar la realización de trabajos en áreas o espacios confinados, se debe verificar

previamente: — Concentración de oxígeno, como mínimo, DIECIOCHO CON CINCO DECIMOS POR CIENTO (18,5 %). — Ausencia de contaminantes y mezclas inflamables explosivas. — Que estén bloqueados todos los accesos de energía externos, las entradas de hombres y aquellos que

puedan alterar las condiciones de seguridad establecidas. TRABAJOS CON RADIACIONES IONIZANTES Y NO IONIZANTES ARTICULO 126 — En todo ámbito de obra donde se instalen y funcionen equipos generadores de rayos X, se

debe cumplir con la Ley Nº 17.557, con el Decreto Reglamentario Nº 6.320 de fecha 3 de octubre de 1968 y su modificatorio, con el Decreto Nº 1.648 de fecha 13 de octubre de 1970, y con las Resoluciones que surjan

del MINISTERIO DE SALUD Y ACCION SOCIAL y del ENTE NACIONAL REGULADOR NUCLEAR. RUIDOS Y VIBRACIONES ARTICULO 127 — Ningún trabajador podrá ser expuesto, sin la utilización de protección auditiva adecuada, a una dosis de nivel sonoro continuo equivalente superior a NOVENTA (90) decibeles (A), sin perjuicio de la

adecuación de dicho nivel a las condiciones psicofísicas de cada trabajador que determinen los Servicios

Médicos del Trabajo. ARTICULO 128 — Cuando el nivel sonoro continuo equivalente supere en el ámbito de trabajo los valores

admisibles, se procederá a reducirlo adoptando las correcciones que se enuncian a continuación, en el orden que se detallan: — Procedimientos de ingeniería, ya sea en la fuente, en las vías de transmisión o en el recinto receptor. — Protección auditiva del trabajador, para el caso en que sean inviables soluciones encuadradas en el

apartado precedente. — De no ser suficientes las correcciones indicadas precedentemente, se procederá a la reducción del tiempo de exposición. ARTICULO 129 — Cuando se usen protectores auditivos y a efectos de computar el nivel sonoro continuo equivalente resultante, al nivel sonoro medido en el lugar de trabajo se le restará la atenuación debida al

protector utilizado. La atenuación de dichos equipos deberá ser certificada por organismos oficiales. ARTICULO 130 — Todo trabajador expuesto a una dosis superior a OCHENTA Y CINCO (85) decibeles (A) de

nivel sonoro continuo equivalente, deberá ser sometido a exámenes audiométricos. Cuando se detecte un aumento persistente del umbral auditivo, los afectados deberán utilizar protectores auditivos en forma ininterrumpida. ARTICULO 131 — Los trabajadores expuestos a fuentes que generan infrasonidos o ultrasonidos que superen los valores límites permisibles, deberán ser sometidos a controles médicos periódicos. Para determinar los

valores límite admisibles de infrasonidos o de ultrasonidos, se tomarán como referencia los siguientes valores: a) Infrasonidos: Según Tabla Nº 4 del ANEXO V del Decreto Nº 351 de fecha 5 de febrero de 1979. b) Ultrasonidos: Según Tabla Nº 5 del ANEXO V del Decreto Nº 351 de fecha 5 de febrero de 1979. ARTICULO 132 — Todas las máquinas, equipos e instalaciones nuevas deberán tener incorporados los

dispositivos que garanticen una adecuada atenuación de los ruidos que produzcan, siendo ésta una

responsabilidad del fabricante, importador o vendedor. En aquellos casos que no pudiera lograrse un adecuado control de los mismos, se indicarán los niveles que produce el equipo en condiciones normales. Se

indicará entre las características de venta de los mismos los niveles sonoros que genera el equipo en las distintas condiciones de uso. A partir del 1º de enero de 1998 no se podrán comercializar máquinas o equipos que no cumplan lo

estipulado en el presente artículo.

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ILUMINACION ARTICULO 133 — La iluminación en los lugares de trabajo debe cumplir las siguientes condiciones: a) La composición espectral de la luz debe ser adecuada a la tarea a realizar, de modo que permita observar y

reproducir los colores en medida aceptable. b) El efecto estroboscópico debe ser evitado. c) La iluminación debe ser adecuada a la tarea a efectuar, teniendo en cuenta el mínimo tamaño a percibir, la

reflexión de los elementos, el contraste y el movimiento. d) Las fuentes de iluminación no deben producir deslumbramiento, directo o reflejado, para lo que se

distribuirán y orientarán convenientemente las luminarias y superficies reflectantes existentes en el lugar. e) La uniformidad de la iluminación, así como las sombras y contraste, deben ser adecuados a la tarea que se

realice. ARTICULO 134 — Cuando las tareas a ejecutar no requieran la precisa percepción de los colores, sino sólo

una visión adecuada de volúmenes, será admisible utilizar fuentes luminosas monocromáticas o de espectro

limitado. ARTICULO 135 — Valores de iluminancias: Intensidad mínima de iluminación sobre el plano de trabajo:

a) TAREAS QUE EXIGEN MAXIMO ESFUERZO VISUAL

Trabajos de precisión máxima que requieren: 1.500 lux

Finísima distinción de detalles.

Condiciones de contraste malas.

Largos espacios de tiempo, y tales como montajes extrafinos, inspección de colores y otros.

b) TAREAS QUE EXIGEN GRAN ESFUERZO VISUAL

Trabajos de precisión que requieren: 700 lux

Fina distinción de detalles.

Grado mediano de contraste.

Largos espacios de tiempo, tales como trabajo a gran velocidad, acabado fino, pintura extrafina, lectura e interpretación de planos.

c) TAREAS QUE EXIGEN BASTANTE ESFUERZO VISUAL

Trabajos prolongados que requieren: 400 lux

Fina distinción de detalles.

Grado moderado de contraste.

Largos espacios de tiempo, tales como trabajo corrido de banco de taller y montaje, trabajo en maquinarias, inspección y montaje.

d) TAREAS QUE EXIGEN ESFUERZO VISUAL CORRIENTE

Trabajos que requieren: 200 lux

Distinción moderada de detalles.

Grado normal de contraste.

Espacios de tiempo intermitentes, tales como trabajo en máquinas automáticas, mecánica automotriz, doblado de hierros.

e) TAREAS QUE EXIGEN POCO ESFUERZO VISUAL

Tales como sala de calderas, depósito de materiales, cuartos de aseo, escaleras.

f) TAREAS QUE NO EXIGEN ESFUERZO VISUAL 50 lux

Tales como tránsito por vestíbulos y pasillos, carga y descarga de elementos no peligrosos.

g) ILUMINACION DE SENDEROS PEATONALES

Los senderos peatonales establecidos de uso continuo deben ser iluminados con una intensidad a nivel de piso de TREINTA (30) lux de valor medio y como mínimo de QUINCE (15) lux.

Esta tabla no incluye tareas muy especiales que requieran niveles de iluminación superiores a los detallados

en el punto a). Estos serán determinados por la autoridad de aplicación a solicitud de partes. Nota: Los valores de iluminación indicados deben ser considerados a los fines de cálculo, con la depreciación luminosa de envejecimiento luminaria y lámpara y a la pérdida por suciedad del artefacto.

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ILUMINACION DE EMERGENCIA ARTICULO 136 — Se deberán adoptar las siguientes medidas y procedimientos: a) En las obras en construcción, así como en los locales que sirvan en forma temporaria para dicha actividad

donde no se reciba luz natural o se realicen tareas en horarios nocturnos, debe instalarse un sistema de iluminación de emergencia en todos sus medios y vías de escape. b) Este sistema debe garantizar una evacuación rápida y segura de los trabajadores utilizando las áreas de

circulación y medios de escape (corredores, escaleras y rampas), de modo de facilitar las maniobras o intervenciones de auxilio ante una falla del alumbrado normal o siniestro. c) En los casos particulares no enunciados (túneles, excavaciones, etc.) el proyecto correspondiente se debe ajustar a lo indicado en las normas técnicas internacionalmente reconocidas. d) El tiempo de servicio del alumbrado y señalización de escape (autonomía de las luminarias de emergencia) no será en ningún caso inferior a UNA HORA TREINTA MINUTOS (1 hora 30 minutos). e) El alumbrado necesario de la ruta de escape deber ser medido sobre el solado y en centro de circulación.

En ningún caso la iluminación horizontal debe ser inferior a CINCO (5) lux y mayor que el CINCO POR CIENTO (5 %) de la iluminación media general. f) Las luminarias utilizadas para lograr lo establecido no deben producir deslumbramiento que pueda ser causa de problemas de adaptación visual. A tal fin, se prohíben luminarias basadas en faros o proyectores en

toda ruta de escape. En todos los casos, las luminarias deben satisfacer las normas internacionalmente

reconocidas. g) Para una adecuada circulación a través de las rutas de escape, la relación uniformidad E/max. E/min. no

debe ser mayor de 40:1 a lo largo de la línea central de dichas rutas. h) A los fines de asegurar un adecuado alumbrado de escape, las luminarias se deben ubicar en las siguientes

posiciones: I. Cerca de cada salida. II. Cerca de cada salida de emergencia. III. En todo sitio donde sea necesario enfatizar la posición de un peligro potencial, como los siguientes: — Cambio de nivel de piso. — Cerca de cada intersección de pasillos y corredores. — Cerca de cada caja de escalera de modo tal que cada escalón reciba luz en forma directa. — Fuera y próximo a cada salida de emergencia. Cuando sea necesario, se agregarán luminarias adicionales de forma de asegurar que el alumbrado a lo largo de la ruta de escape satisfaga el requerimiento de iluminancia mínima y uniformidad de iluminancia descripto

anteriormente. i) Los sistemas y equipos afectados a la extinción de incendio, instalados a lo largo de la ruta de escape,

deben estar permanentemente iluminados a los fines de permitir una rápida localización de los mismos

durante una emergencia. j) En los ascensores y montacargas por los que movilicen personas se debe instalar una luminaria de

emergencia, preferentemente del tipo autónoma. Todo local destinado a usos sanitarios o vestuarios debe incluir una luminaria de emergencia. k) Las salidas, salidas de emergencia, dirección y sentido de las rutas de escape serán identificadas mediante señales que incluyan leyendas y pictografías. Dichas señales deben confeccionarse según lo descripto por los

Institutos de Normalización reconocidos internacionalmente. l) Toda salida y salida de emergencia debe permanecer señalizada e iluminada durante todo el tiempo en que la obra se halle ocupada. El alumbrado de dichas señales debe obtenerse por medio de señalizados autónomos o no autónomos con alumbrado de emergencia permanente. Las señales a incorporar a lo largo de las rutas de escape a los fines

de indicar la correcta dirección y sentido de circulación hacia las salidas de emergencia deben permanecer

también correctamente iluminadas durante todo el tiempo en que la obra se halle ocupada. Ante la falla del alumbrado normal, el alumbrado de dichas señales se debe obtener por proximidad de

luminaria de emergencia, con una distancia no mayor de UNO CON CINCUENTA METROS (1,50 m), o directamente por medio de señalizados autónomos o no autónomos. m) En las obras que no presenten ningún riesgo de explosión, se admitirán sistemas de alumbrado de emergencia portátiles, siempre y cuando éstos sean de origen eléctrico y bajo las siguientes condiciones: — Que cada local considerado posea una o más salidas directas hacia el exterior, sin escaleras pasillos o

corredores. — Que toda persona que se halle en el interior no tenga que recorrer una distancia mayor de TREINTA

METROS (30m) para llegar al exterior. n) La fuente a utilizar, si se trata de un sistema central, debe obtenerse a través de: Baterías estacionarias y su correspondiente cargador-rectificador adecuadamente diseñado según el tipo de

batería elegida. Motores térmico-generador (grupo electrógeno), o de similar seguridad operativa. El período de recarga de las baterías, una vez cumplido el tiempo mínimo de servicio, no será mayor a VEINTICUATRO (24) horas. Las baterías de acumuladores deben ser exclusivamente del tipo estacionario, con

una expectativa de vida útil suficiente de acuerdo al servicio a cumplir.

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o) La fuente a utilizar, si se trata de luminarias autónomas (aquellas que contienen las baterías, cargador-

rectificador, lámpara), deben ser baterías recargables herméticas y exentas de mantenimiento. El período de recarga de las baterías, una vez cumplido el tiempo mínimo de servicio no será mayor de VEINTICUATRO (24)

horas. Se prohíbe el uso de pilas secas en todas sus versiones. La expectativa de vida útil será suficiente según el servicio a cumplir. p) Los métodos y procedimientos aplicables para el cumplimiento de la presente en cuanto a proyecto y

ejecución del alumbrado de emergencia deben satisfacer lo indicado por los Institutos de normalización internacionalmente reconocidos. CARGA TERMICA ARTICULO 137 — Definiciones: Carga Térmica Ambiental: Es el calor impuesto al hombre por el ambiente. Carga Térmica: Es la suma de la carga térmica ambiental y el calor generado en los procesos metabólicos. Condiciones Higrotérmicas: Son las determinadas por la temperatura, humedad, velocidad del aire y radiación

térmica. Las condiciones y características de los procesos deberán estar concebidos de manera que la carga térmica se

mantenga dentro de valores que no afecten la salud del trabajador, teniendo en consideración la Carga Térmica Ambiental, las condiciones higrotérmicas y restantes aspectos relacionados. A tal efecto se proveerán

protecciones ambientales adecuadas a las características y duración de los trabajos. Evaluación de la carga térmica: a efectos de conocer la exposición de los trabajadores sometidos a carga

térmica, se debe calcular el Indice de Temperatura Globo Bulbo Húmedo (TGBH). Se partirá de las siguientes ecuaciones: 1. Para lugares interiores y exteriores sin carga solar. TGBH = 0,7 TBH + 0,3 TG 2. Para lugares exteriores con carga solar TGBH = 0,7 TBH + 0,2 TG + 0,1 TBS Las situaciones no cubiertas en el presente Reglamento, serán resueltas por autoridad competente. Los valores límites del TGBH son aplicables a aquellos trabajadores vestidos, aclimatados al calor, físicamente

aptos y con buen estado de nutrición. Esos valores deben modificarse en función de las variantes expuestas a continuación. Los valores de tabla deben sumarse algebraicamente al valor obtenido del TGBH, según el

siguiente criterio:

Factores Modificación del TGBH (ºC)

Una persona no aclimatada no físicamente apta Ante un incremento de la velocidad del aire: superior a 90 m/min. y temperatura del aire inferior a 35º C Ropa: - pantalón corto, semidesnudo - ropa impermeable que interfiere la evaporación - gabardinas - traje completo Obesidad o persona mayor Mujeres La modificación para un aumento de la velocidad del aire no es apropiada con ropa impermeable. Límites permisibles para la carga térmica: Valores dados en ºC - TGBH

- 2

+ 2

+ 2 - 2 - 4 - 5

-1 a -2 -1

Régimen de trabajo y descanso Tipo de trabajo

Liviano -230W

Moderado 230-400 W

Pesado + 400 W

Trabajo continuo 75 % trabajo y 25 % descanso, c/hora 50 % trabajo y 50 % descanso, c/hora 25 % trabajo y 75 % descanso, c/hora

30,0 30,6 31,4 32,2

26,7 28,0 29,4 31,1

25,0 25,9 27,9 30,0

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CAPITULO 8 - NORMAS DE PREVENCION EN LAS DISTINTAS ETAPAS DE OBRA

TRABAJOS DE DEMOLICION ARTICULO 138 — Medidas preliminares: Antes de iniciar una demolición se deberá obligatoriamente: a) Formular un programa definido para la ejecución del trabajo, que contemple en cada etapa las medidas de

prevención correspondiente. b) Afianzar las partes inestables de la construcción. c) Examinar, previa y periódicamente, las construcciones que pudieran verse afectadas por los trabajos. d) Se interrumpirá el suministro de los servicios de energía eléctrica, agua, gas, vapor, etc. De ser necesarios

algunos de estos suministros para las tareas, los mismos deben efectuarse adoptando las medidas de prevención necesarias de acuerdo a los riesgos emergentes. ARTICULO 139 — El Responsable de Higiene y Seguridad establecerá las condiciones, zonas de exclusión y

restantes precauciones a adoptar de acuerdo a las características, métodos de trabajo y equipos utilizados. El responsable de la tarea, que participará en la determinación de dichas medidas, deberá verificar su estricta

observancia. El acceso a la zona de seguridad deberá estar reservado exclusivamente al personal afectado a la demolición. ARTICULO 140 — En los trabajos de demolición se deberán adoptar las siguientes precauciones mínimas: a) En caso de demolición por tracción todos los trabajadores deberán encontrarse a una distancia por

seguridad fijada por el responsable de Higiene y Seguridad. b) En caso de demolición por golpe (peso oscilante o bolsa de derribo o martinete), se deberá mantener una zona de seguridad alrededor de los puntos de choque, acorde a la proyección probable de los materiales

demolidos y a las oscilaciones de la pesa o martillo. c) Cuando se realicen demoliciones con explosivos, se respetará lo establecido en el capítulo correspondiente. d) Cuando la demolición se efectúe en altura, será obligatorio utilizar andamios de las características

descriptas en el capítulo correspondiente, separados de la construcción a demoler, autoportantes o anclados a estructura resistente. Si por razones térmicas, resultase impracticable la colocación de andamios, el

responsable habilitado arbitrará los medios necesarios para evitar el riesgo de caída para los trabajadores. e) Cuando se utilicen equipos tales como palas mecánicas, palas de derribo, cuchara de mandíbula u otras

máquinas similares, se mantendrá una zona de seguridad alrededor de las áreas de trabajo, que será establecida por el Responsable de Higiene y Seguridad. f) El acceso a la zona de seguridad deberá estar reservado exclusivamente al personal afectado a las tareas

de demolición. g) Se realizarán los apuntalamientos necesarios para evitar el derrumbe de los muros linderos. TRABAJOS CON EXPLOSIVOS ARTICULO 141 — En toda obra de construcción en la que se usen, manipulen o almacenen explosivos, se

debe cumplimentar con lo exigido en la Ley Nacional de Armas y Explosivos Nº 20.429 y en el Decreto Nº 302 de fecha 8 de febrero de 1983, en todo lo concerniente a pólvora y explosivos y sus modificaciones, normas

cuyo cumplimiento será supervisado por el Responsable de Higiene y Seguridad. EXCAVACIONES Y TRABAJOS SUBTERRANEOS ARTICULO 142 — Previo a una excavación, movimiento de suelo o trabajo subterráneo, se realizará un

reconocimiento del lugar, determinándose las medidas de seguridad necesarias a tomar en cada área de trabajo. Además, previo al inicio de cada jornada, se verificarán las condiciones de seguridad por parte del

responsable habilitado y se documentará fehacientemente. ARTICULO 143 — Se adoptarán medidas de prevención especialmente en lo que hace al derribo de árboles y

al corte de plantas, así como también en lo atinente a la presencia de insectos o animales existentes en el

área. Cuando se proceda a tareas de quemado, éstas se realizarán bajo la supervisión del responsable de la tarea

tomándose todas las precauciones necesarias. Dicha tarea será realizada por personal especializado o adiestrado en control de incendios. ARTICULO 144 — Cuando las tareas demanden la construcción de ataguías o terraplenes, éstos deberán ser calculados según la presión máxima probable o el empuje máximo de sólidos o líquidos a que se verán

sometidos. ARTICULO 145 — Tanto las zanjas, excavaciones, como los túneles y galerías subterráneas deberán ser

señalizados por medios apropiados de día y de noche, de acuerdo a lo establecido en el capítulo

"Señalización".

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ARTICULO 146 — Cuando las obras subterráneas estén provistas de iluminación artificial, será obligatoria la

existencia de iluminación de emergencia, de acuerdo al capítulo correspondiente. EXCAVACIONES ARTICULO 147 — Todo lugar con riesgo de caída será protegido, respetando lo establecido en el capítulo "Lugares de Trabajo", ítem "Protección contra la caída de personas y objetos". ARTICULO 148 — Deberá tenerse en cuenta la resistencia del suelo en los bordes de la excavación, cuando éstos se utilicen para acomodar materiales, desplazar cargas o efectuar cualquier tipo de instalación, debiendo

el responsable de Higiene y Seguridad, establecer las medidas adecuadas para evitar la caída del material, equipo, herramientas, etc., a la excavación, que se aplicarán bajo la directa supervisión del responsable de la

tarea. ARTICULO 149 — Cuando exista riesgo de desprendimiento, las paredes de la excavación serán protegidas mediante tablestacas, entibado u otro medio eficaz, teniendo en cuenta que mientras exista personal

trabajando, la distancia entre el fondo de la excavación y el borde inferior del encofrado no sobrepasa nunca UNO CON VEINTE METROS (1,20 m). ARTICULO 150 — Sin perjuicio de otras medidas de seguridad, se observarán las siguientes precauciones: a) Cuando el terreno se encuentre helado, la entibación o medio utilizado como contención, no será retirado

hasta tanto haya desaparecido la anormalidad. b) Cuando la profundidad exceda de UN METRO (1m.) se instalarán escaleras que cumplan estrictamente lo establecido en el capítulo "Escaleras y sus protecciones". c) Las plantas o plataformas dispuestas sobre codales del blindaje se afianzarán con ménsulas y otros medios apropiados y no deberán apoyarse en los mismos. d) No se permitirá la permanencia de trabajadores en el fondo de pozos y zanjas cuando se utilicen para la profundización medios mecánicos de excavación, a menos que éstos se encuentren a una distancia como

mínimo igual a DOS (2) veces el largo del brazo de la máquina. e) Cuando haya que instalar un equipo de izado, se separarán por medios eficaces, las escaleras de uso de los trabajadores de los cables del aparato de izado. TUNELES Y GALERIAS SUBTERRANEAS ARTICULO 151 — Todo el trabajo en construcción de túneles y galerías subterráneas será planificado y

programado con la necesaria anticipación, incluyendo las normas de procedimientos, requisitos de capacitación relativos a riesgos de accidentes y medidas preventivas que correspondan en cada caso. ARTICULO 152 — Se dispondrá de por lo menos DOS (2) sistemas de comunicación independientes que

conectarán el frente de trabajo con el exterior de manera eficaz y permanente. ARTICULO 153 — Luego de producida una voladura y antes de autorizar el ingreso de los trabajadores, el

encargado de la tarea, asistido por el responsable de Higiene y Seguridad, debe verificar en el interior del túnel o galería el nivel de riesgo y el grado de contaminación ambiental. SUBMURACION ARTICULO 154 — Estos trabajos deben ser adecuadamente programados y su ejecución se efectuará por

tramos, verificando previamente si afectan a edificios linderos y adoptando las precauciones necesarias para evitar accidentes y proteger a los trabajadores. ARTICULO 155 — Antes de efectuar recalces en los muros, éstos deberán ser apuntalados sólidamente. Además, los pilares o tramos de recalce que se ejecuten simultáneamente distarán entre pies derechos no

menos que el espesor del muro a recalzar. TRABAJOS CON PILOTES Y TABLESTACAS ARTICULO 156 — El responsable de la tarea definirá el área de seguridad, la que deberá ser

convenientemente señalizada de acuerdo al capítulo correspondiente. La misma tendrá vigencia durante todo el tiempo en que se desarrolle la tarea. ARTICULO 157 — Previo al inicio de los trabajos el responsable de Higiene y Seguridad elaborará un programa que contemple los riesgos emergentes y consignará las medidas de prevención en cada una de sus fases.

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ARTICULO 158 — Antes de utilizar equipos para hincar pilotes y tablestacas el responsable de la tarea deberá

verificar las protecciones de sus partes móviles, dispositivos de seguridad, la base de sustentación y la superficie donde ésta apoye. También verificará que toda parte móvil esté protegida para evitar accidentes a

los trabajadores. ARTICULO 159 — Cuando los martinetes no sean operados, los martillos deben ser descendidos y apoyados al

pie de las guías. ARTICULO 160 — Los conductos de vapor o aire comprimido no deben someterse a presiones mayores a las

establecidas por el fabricante. Los acoplamientos de los mismos poseerán dispositivos de seguridad que eviten el libre movimiento de las mangueras en caso de desconexión accidental. ARTICULO 161 — Cuando se realicen tareas a nivel de los cabezales de pilotes se instalarán plataformas de

trabajo y escaleras de acceso a las mismas, las que responderán a lo establecido en los capítulos correspondientes. ARTICULO 162 — Cuando se realicen tareas de hincado o extracción de pilotes o tablestacas al borde del agua o con riesgo de caída a ella, se proveerá de equipos de protección personal y colectivos de acuerdo a lo

establecido en los capítulos "Lugares de Trabajo" ítem "Protección contra la caída del agua y equipos y elementos de protección personal". Para los empalmes de pilotes en el agua se utilizarán plataformas flotantes

con barandas, travesaños y zócalos. ARTICULO 163 — Cuando se trabaje dentro de celdas, cajones, tanques o recintos inmersos en general, se

instalarán medios de escape eficaces, acordes al número de trabajadores afectados, al riesgo y a las

condiciones generales de las tareas. ARTICULO 164 — Cuando se realicen trabajos de pilotaje o tablestacado en el agua, las embarcaciones que se

utilicen deberán cumplir con los requisitos que establezcan la presente reglamentación y el organismo competente. ARTICULO 165 — Debe controlarse regularmente la acción del agua sobre la superficie de apoyo o asiento de

las tablestacas o pilotes y el estado de los tensores que los activen para evitar posibles desplazamientos

imprevistos de éstos. ARTICULO 166 — En todos los casos los trabajadores afectados a estas tareas deberán estar adecuadamente

adiestrados y capacitados en los riesgos emergentes. Además, estarán provistos de los elementos de protección personal conforme a lo establecido en el capítulo correspondiente. TRABAJOS CON HORMIGON ARTICULO 167 — Los materiales utilizados en los encofrados deben ser de buena calidad, estar exentos de

defectos visibles y tener la resistencia adecuada a los esfuerzos que deban soportar. Asimismo, los

apuntalamientos de acero no deben usarse en combinación con apuntalamientos de madera ajustable. No deberá usarse madera no estacionada suficientemente. ARTICULO 168 — Todas las operaciones, así como el estado del equipamiento serán supervisados por el responsable de la tarea. Se verificará en todos los casos, después de montar la estructura básica, que todas y

cada una de las partes componentes se encuentren en condiciones de seguridad hasta el momento de su remoción o sustitución por la estructura permanente. ARTICULO 169 — Durante el período constructivo no deben acumularse sobre las estructuras: cargas, materiales, equipos que resulten peligrosos para la estabilidad de aquéllas. La misma disposición tiene validez

para las estructuras recientemente desencofradas y descimbradas. ARTICULO 170 — En el caso de utilizar apuntalamiento de madera empalmados, éstos deberán estar

distribuidos y cada puntal no deberá poseer más de un empalme. Los empalmes deben ser reforzados para

impedir la deformación. ARTICULO 171 — Durante la soldadura de la armadura, deben prevenirse los riesgos de incendio de los

encofrados combustibles. ARTICULO 172 — Previo al ingreso a la obra de aquellas sustancias utilizadas como aditivos, auxiliares o

similares, se verificará que los envases vengan rotulados con especificación de:

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— Forma de uso. — Riesgos derivados de su manipulación. — Indicación de primeros auxilios ante situaciones de emergencia. ARTICULO 173 — Los baldes y recipientes en general, que transporten hormigón en forma aérea no deberán tener partes salientes donde pueda acumularse el hormigón y caer del mismo. El movimiento de los baldes se

dirigirá por medio de señales previamente convenidas. ARTICULO 174 — Está totalmente prohibido trasladar personas en los baldes transportadores de hormigón. ARTICULO 175 — La remoción de apuntalamientos, cimbras, elementos de sostén y equipamiento sólo podrá realizarse cuando la Jefatura de Obra haya dado las instrucciones necesarias para el comienzo de los trabajos,

los que deben ser programados y supervisados por el responsable de la tarea. ARTICULO 176 — Durante las operaciones de pretensado de cables de acero, que se efectuará bajo la directa

supervisión del responsable de la tarea, se prohibe la permanencia de trabajadores sobre el equipo de

pretensado, debiendo estar protegidos mediante pantallas u otro medio eficaz. El responsable de Higiene y Seguridad definirá el área de riesgo y de acceso restringido. TUBERIAS Y BOMBAS PARA EL TRANSPORTE DE HORMIGON ARTICULO 177 — Los andamios o estructuras que sostengan una tubería para hormigón bombeado deben ser

calculados en función del peso de la tubería llena de hormigón y de los trabajadores que puedan encontrarse encima del andamio con un coeficiente de seguridad igual a 4. ARTICULO 178 — Las tuberías para el transporte de hormigón bombeado deben estar: a) sólidamente amarradas en sus extremos y codos. b) provistas de válvulas de escape de aire cerca de su parte superior. c) firmemente fijadas a la tobera de la bomba mediante un dispositivo eficaz de seguridad. ARTICULO 179 — Cuando se proceda a limpiar tuberías para el transporte de hormigón bombeado, sus

elementos componentes no deben ser acoplados ni desmontados mientras dure la purga de la misma, debiendo establecerse una distancia de seguridad. ARTICULO 180 — Se debe verificar el estado de los equipos mecánicos e instrumentos de bombeo al comienzo de cada turno de trabajo. TRABAJOS CON PINTURAS ARTICULO 181 — Previo al ingreso, manipulación, preparación y aplicación de productos constitutivos de

pintura, diluyentes, removedores, revestimientos, resinas, acelerantes, retardadores, catalizadores, etc., el

responsable de Higiene y Seguridad deberá dar las indicaciones específicas, de acuerdo a los riesgos que dichos productos signifiquen para la salud del trabajador. ARTICULO 182 — Solamente intervendrán trabajadores con adecuada capacitación en este tipo de tareas y, en particular, sobre contaminación físico-química y riesgo de incendio, provistos de elementos de protección

apropiados al riesgo, bajo la directa supervisión del responsable de la tarea. Asimismo deberá observarse lo establecido en el capítulo "Contaminación ambiental". ARTICULO 183 — Los edificios, locales, contenedores, armarios y otros donde se almacenen pinturas,

pigmentos y sus diluyentes deben: - ser de construcción no propagante de llama (resistencia al fuego mínima F-90). — mantenerse bien ventilados de manera tal que las concentraciones de gases y vapores estén por debajo de los máximos permisibles y no presenten riesgos de explosión o incendio. — estar protegidos de la radiación solar directa y de fuentes de calor radiante. — contar con sistema de extinción de clase adecuada. — disponer de instalaciones eléctricas estancas o antiexplosivas, de acuerdo al riesgo. — contar con techo flotante o expulsable en caso de existir elevado riesgo de explosión. PREPARACION DE SUPERFICIES DE APLICACION ARTICULO 184 — Cuando se utilicen como decapante y medio de preparación: a) Materiales y equipos que puedan desprender partículas: se debe proveer a los trabajadores afectados a

estas tareas, de elementos de protección personal. b) Arenado, granallado u otros se verificará que: I. Se limite el área a arenar al mínimo indispensable para evitar la dispersión de partículas.

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II. El operador use casco o capucha con inyección de aire y mirilla, vestimenta ajustada en cuellos, muñecas y

tobillos y guantes. III. El aire inyectado se provea a baja presión libre de contaminantes y convenientemente filtrado y

desodorizado. En zonas cálidas se proveerá de medios adecuados para refrigerar el aire inyectado. CAPITULO 9 - NORMAS DE PREVENCION EN LAS INSTALACIONES Y EQUIPOS DE OBRA

SILOS Y TOLVAS ARTICULO 185 — Los silos y tolvas deben estar montados sobre bases apropiadas a su uso y resistir las

cargas que tengan que soportar. Los apoyos deberán estar protegidos contra impactos accidentales en área de circulación vehicular. Asimismo, se debe indicar un lugar visible, próximo a las tolvas del ancho y alto máximo para los vehículos que circulen en operaciones de carga y descarga de materiales. ARTICULO 186 — Los silos y tolvas para material pulvurulento deben estar provistos de sistemas que eviten la difusión de polvo en la carga y descarga. ARTICULO 187 — Durante la construcción, reparación u operación de silos y tolvas que presenten riesgo de caída de personas, u objetos, se deben implementar protecciones colectivas o individuales eficientes para

proteger la seguridad de los trabajadores. ARTICULO 188 — Para desarrollar tareas dentro de silos, se debe verificar previamente: a) La presencia de contenido necesario de oxígeno y la ausencia de contaminantes que comprometan la salud

de las personas u origine riesgo de incendio o explosión. b) Que la abertura de descarga esté protegida y que se haya interrumpido el llenado. c) Que el personal esté debidamente informado de los riesgos emergentes. d) Que los trabajadores puedan ser auxiliados por otras personas en caso de necesidad, las que

permanecerán en el exterior del recinto observando permanentemente el desarrollo de la tarea. e) Que cuando exista riesgo de incendio o explosión el trabajador use elementos antichispas. MAQUINAS PARA TRABAJAR LA MADERA ARTICULO 189 — El personal que desarrolle tareas en el área de carpintería deberá estar adecuadamente capacitado en los riesgos inherentes a dichas tareas y en el uso de los elementos de protección que deben

utilizar. ARTICULO 190 — Las máquinas y restantes equipos de trabajo en madera deberán estar dotados de las

protecciones que garanticen la seguridad de los trabajadores. Estarán provistas de mecanismos de

accionamiento al alcance del operario en posición normal de trabajo, y contarán con sistema de parada de emergencia de fácil acceso y visualización. Mientras las máquinas no estén en funcionamiento se deberán cubrir los sectores de corte. ARTICULO 191 — Todas las máquinas de localización permanente que operen en lugares cerrados deben

poseer sistema de aspiración forzada localizada. ARTICULO 192 — Toda operación de reparación, limpieza o mantenimiento se debe efectuar siempre con la

máquina detenida, y los respectivos sistemas de seguridad colocados, que impidan la operabilidad de la misma. ARTICULO 193 — La sierra circular debe estar provista de resguardos que cubran la parte expuesta de corte

de la sierra, por encima de la mesa, tanto cuando la sierra gire en vacío como cuando esté trabajando. Estos resguardos deberán ser fácilmente regulables, protegiendo al trabajador contra todo contacto accidental

con la hoja en movimiento, proyecciones de astillas, rotura total o parcial de la hoja. Además se debe proteger la parte inferior de la sierra. Las piezas de madera de pequeñas dimensiones se deben guiar y sujetar con abrazaderas o empujar con algún elemento auxiliar. ARTICULO 194 — La sierra de cinta o sinfín debe tener la hoja completamente recubierta hasta la proximidad

del punto de corte, mediante dispositivo regulable. Las ruedas superior e inferior deben estar resguardadas integralmente, para evitar el contacto accidental. ARTICULO 195 — La máquina cepilladora debe poseer resguardo de puente que cubra la ranura de trabajo en todo su largo y ancho.

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HERRAMIENTAS DE ACCIONAMIENTO MANUAL Y MECANICAS PORTATILES ARTICULO 196 — Las herramientas de mano deben ser seguras y adecuadas a la operación a realizar y no presentar defectos ni desgastes que dificulten su correcta utilización. Deben contar con protecciones

adecuadas, las que no serán modificadas ni retiradas cuando ello signifique aumentar el riesgo. ARTICULO 197 — Las herramientas deben ser depositadas, antes y después de su utilización en lugares

apropiados que eviten riegos de accidentes por caída de las mismas. En su transporte se observarán similares precauciones. ARTICULO 198 — Toda falla o desperfecto que sea notado en una herramienta o equipo portátil, ya sea manual, por accionamiento eléctrico, neumático, activado por explosivos u otras fuentes de energía, debe ser

informado de inmediato al responsable del sector y sacada de servicio. Las reparaciones en todos los casos

serán efectuadas por personal competente. ARTICULO 199 — Los trabajadores deberán ser adecuadamente capacitados en relación a los riesgos

inherentes al uso de las herramientas que utilicen y también de los correspondientes elementos de protección. ARTICULO 200 — Las herramientas portátiles accionadas por energía interna deben estar protegidas, por

evitar contactos y proyecciones peligrosas. Sus elementos cortantes, punzantes o lacerantes, deben estar dotados de resguardos tales que no

entorpezcan las operaciones a realizar y eviten accidentes. Las herramientas accionadas por gatillo, deben poseer seguros, a efectos de impedir el accionamiento accidental del mismo. ARTICULO 201 — En las herramientas neumáticas e hidráulicas, las válvulas deben cerrar automáticamente al dejar de ser presionadas. Las mangueras y sus acoplamientos deben estar firmemente fijados entre sí y deben

estar provistos de cadena, retén o traba de seguridad u otros elementos que eviten el desprendimiento accidental. ARTICULO 202 — En ambientes que presenten riesgos de explosiones e incendio, el responsable de Higiene y Seguridad debe determinar las características que deben tener las herramientas a emplearse en el área, en

consulta con el responsable de la tarea, debiendo éste verificar la correcta utilización de las mismas. ARTICULO 203 — En áreas de riesgo con materiales inflamables o en presencia de polvos cuyas concentraciones superen los límites de inflamabilidad o explosividad, sólo deben utilizarse herramientas que

no provoquen chispas. HERRAMIENTAS NEUMATICAS ARTICULO 204 — Las instalaciones y equipos que suministren aire comprimido a las herramientas, deben cumplir con lo establecido en el capítulo de "Instalaciones sometidas a presión". Todos los componentes del

sistema de alimentación deben soportar la presión de trabajo y adaptarse al servicio a que se destina el

equipo. ARTICULO 205 — Las herramientas de percusión deben contar con grapas o retenes para impedir que los

troqueles o brocas salgan despedidos accidentalmente de la máquina. ARTICULO 206 — Las herramientas neumáticas deben poseer un sistema de acople rápido con seguro y las

mangueras deben estar sujetas por abrazaderas apropiadas. ARTICULO 207 — Se debe verificar que la velocidad de rotación de las amoladoras y discos de amolar no

superen las establecidas en las especificaciones técnicas de sus componentes. HERRAMIENTAS ELECTRICAS ARTICULO 208 — Las herramientas eléctricas, cables de alimentación y demás accesorios deben contar con protección mecánica y condiciones dieléctricas que garanticen la seguridad de los trabajadores de acuerdo a

lo establecido en el capítulo de Electricidad. Deben contar además con dispositivos que corten la alimentación

en forma automática, ante el cese de la acción del operador. El responsable de la tarea debe verificar, previo a su uso, que dichas herramientas cumplan con lo establecido

en el capítulo "Electricidad". ARTICULO 209 — Cuando se utilicen aparatos de fijación accionados por explosivos deberán observarse los

siguientes procedimientos:

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a) Programar los trabajos con precisa indicación de cada una de las acciones, equipos a utilizar, personal

afectado, elementos de seguridad y protección, y todo otro aspecto que garantice la salud de los trabajadores. b) Participación obligada del responsable de Higiene y Seguridad en la selección y la verificación, previo a su uso, de los equipos, y herramientas, cartuchos y elementos de seguridad adecuados. c) Adiestramiento específico de los trabajadores en cada una de las operaciones, con especial énfasis en las

precauciones vinculadas a la seguridad. ESCALERAS Y SUS PROTECCIONES ARTICULO 210 — Las escaleras móviles se deben utilizar solamente para ascenso y descenso, hacia y desde los puestos de trabajo, quedando totalmente prohibido el uso de las mismas como puntos de apoyo para

realizar las tareas. Tanto en el ascenso como en el descenso el trabajador se asirá con ambas manos. Todos aquellos elementos o materiales que deban ser transportados y que comprometan la seguridad del

trabajador, deben ser izados por medios eficaces. ARTICULO 211 — Las escaleras estarán construidas con materiales y diseño adecuados a la función a que se

destinarán, en forma tal que el uso de las mismas garanticen la seguridad de los operarios. Previo a su uso se verificará su estado de conservación y limpieza para evitar accidentes por deformación, rotura, corrosión o deslizamiento. ARTICULO 212 — Toda escalera fija que se eleve a una altura superior a los 6 m debe estar provista de uno o varios rellanos intermedios dispuestos de manera tal que la distancia entre los rellanos consecutivos no

exceda de TRES METROS (3 m.). Los rellanos deben ser de construcción, estabilidad y dimensiones adecuadas al uso y tener barandas colocadas a UN (1) metro por encima del piso. ARTICULO 213 — Las escaleras de madera no se deben pintar, salvo con recubrimiento transparente para evitar que queden ocultos sus posibles defectos. Las escalera metálicas deben estar protegidas

adecuadamente contra la corrosión. ESCALERAS DE MANO ARTICULO 214 — Las escaleras de mano deben cumplir las siguientes condiciones: a) Los espacios entre los peldaños deben ser iguales y de TREINTA CENTIMETROS (30 cm.) como máximo. b) Toda escalera de mano de una hoja usada como medio de circulación debe sobrepasar en UN METRO (1

m.) el lugar más alto al que deba acceder o prolongarse por uno de los largueros hasta la altura indicada para que sirva de pasamanos a la llegada. c) Se deben apoyar sobre un plano firme y nivelado, impidiendo que se desplacen sus puntos de apoyo

superiores e inferiores mediante abrazaderas de sujeción u otro método similar. ESCALERAS DE DOS HOJAS ARTICULO 215 — Las escaleras de dos hojas deben cumplir las siguientes condiciones: a) No deben sobrepasar los SEIS METROS (6 m.) de longitud. b) Deben asegurar estabilidad y rigidez. c) La abertura entre las hojas debe estar limitada por un sistema eficaz asegurando que, estando la escalera

abierta, los peldaños se encuentren en posición horizontal. d) Los largueros deben unirse por la parte superior mediante bisagras u otros medios con adecuada resistencia a los esfuerzos a soportar. ESCALERAS EXTENSIBLES ARTICULO 216 — Las escaleras extensibles deben estar equipadas con dispositivos de enclavamiento y

correderas mediante las cuales se pueden alargar, acortar o enclavar en cualquier posición, asegurando estabilidad y rigidez. La superposición de ambos tramos será como mínimo de UN METRO (1 m.). ARTICULO 217 — Los cables, cuerdas o cabos de las escaleras extensibles deben estar correctamente

amarrados y contar con mecanismos o dispositivos de seguridad que eviten su desplazamiento longitudinal accidental. Los peldaños de los tramos superpuestos deben coincidir formando escalones dobles. ESCALERAS FIJAS VERTICALES ARTICULO 218 — Deben satisfacer los siguientes requisitos: a) La distancia mínima entre los dos largueros debe ser de CUARENTA Y CINCO CENTIMETROS (45 cm.). b) El espacio mínimo libre detrás de los peldaños debe ser de QUINCE CENTIMETROS (15 cm.). c) No debe haber obstrucción alguna en un espacio libre mínimo de SETENTA Y CINCO CENTIMETROS (75 cm.) delante de la escalera.

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d) Deben estar fijadas sólidamente mediante sistema eficaz. e) Deben ofrecer suficientes condiciones de seguridad. f) Cuando formen ángulos de menos de TREINTA GRADOS (30) con la vertical deben estar provistas, a la

altura del rellano superior, de un asidero seguro, prolongando uno de los largueros en no menos de UN METRO (1 m.), u otro medio eficaz. ESCALERAS ESTRUCTURALES TEMPORARIAS ARTICULO 219 — Estas escaleras deben cumplir las siguientes condiciones: a) Deben soportar sin peligro las cargas previstas. b) Tener un ancho libre de SESENTA CENTIMETROS (60 cm.) como mínimo. c) Cuando tengan más de un metro (1 m.) de altura deben estar provistas en los lados abiertos de barandas,

de un pasamano, o cuerda apropiada que cumpla ese fin, de DOS (2) pasamanos si su ancho excede UNO CON VEINTE METROS (1,20 m). d) Deben tener una alzada máxima de VEINTE CENTIMETROS (20 cm.) y una pedada mínima de

VEINTICINCO CENTIMETROS (25 cm.). e) Si forman ángulos de menos de TREINTA GRADOS (30) con la vertical, el asidero indicado en el punto 6)

del artículo anterior. ESCALERAS TELESCOPICAS MECANICAS ARTICULO 220 — Las escaleras telescópicas mecánicas deben estar equipadas con una plataforma de trabajo con barandas y zócalos, o con una jaula o malla de alambre de acero resistente. Cuando estén montadas

sobre elementos móviles, su desplazamiento se efectuará cuando no haya ninguna persona sobre ella. ANDAMIOS ARTICULO 221 — Los andamios como conjunto y cada uno de sus elementos componentes deberán estar

diseñados y construidos de manera que garanticen la seguridad de los trabajadores. El montaje debe ser efectuado por personal competente bajo la supervisión del responsable de la tarea. Los montantes y

travesaños deben ser desmontados luego de retirarse las plataformas. Todos los andamios que superen los SEIS METROS (6 m.) de altura, a excepción de los colgantes o

suspendidos, deben ser dimensionados en base a cálculos. ARTICULO 222 — A tal efecto deberán satisfacer, entre otras, las siguientes condiciones: a) Rigidez. b) Resistencia. c) Estabilidad. d) Ser apropiados para la tarea a realizar. e) Estar dotados los dispositivos de seguridad correspondientes. f) Asegurar inmovilidad lateral y vertical. ARTICULO 223 — Las plataformas situadas a más de DOS METROS (2 m.) de altura respecto del plano

horizontal inferior más próximo, contarán en todo su perímetro que dé al vacío, con una baranda superior

ubicada a UN METRO (1 m.) de altura, una baranda intermedia a CINCUENTA CENTIMETROS (50 cm.) de altura, y un zócalo en contacto con la plataforma. Las barandas y zócalos de madera se fijarán del lado

interior de los montantes. ARTICULO 224 — La plataforma debe tener un ancho total de SESENTA CENTIMETROS (60 cm.) como

mínimo y un ancho libre de obstáculos de TREINTA CENTIMETROS (30 cm.) como mínimo, no presentarán discontinuidades que signifiquen riego para la seguridad de los trabajadores. La continuidad de una plataforma se obtendrá por tablones empalmados a tope, unidos entre sí mediante un

sistema eficaz, o sobrepuestos entre sí CINCUENTA CENTIMETROS (50 cm.) como mínimo. Los empalmes y superposiciones deben realizarse obligatoriamente sobre los apoyos. ARTICULO 225 — Los tablones que conformen la plataforma deben estar trabados y amarrados sólidamente a la estructura del andamio, sin utilizar clavos y de modo tal que no puedan separarse transversalmente, ni de

sus puntos de apoyo, ni deslizarse accidentalmente. Ningún tablón que forme parte de una plataforma debe sobrepasar su soporte extremo en más de VEINTE CENTIMETROS (20 cm.). ARTICULO 226 — Las plataformas situadas a más de DOS METROS (2 m.) de altura respecto del plano horizontal inferior más próximo, con riesgo de caída, deben cumplir con el capítulo Lugares de Trabajo, ítem

Protección contra la caída de personas.

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ARTICULO 227 — El espacio máximo entre muro y plataforma debe ser de VEINTE CENTIMETROS (20 cm.).

Si esta distancia fuera mayor será obligatorio colocar una baranda que tenga las características ya mencionadas a una altura de SETENTA CENTIMETROS (70 cm.). ARTICULO 228 — Los montantes de los andamios deben cumplir las siguientes condiciones: — Ser verticales o estar ligeramente inclinados hacia el edifico. — Estar colocados a una distancia máxima de TRES METROS (3 m.) entre sí. — Cuando la distancia entre DOS (2) montantes contiguos supere los TRES METROS (3 m.), deben avalarse

mediante cálculo técnico. — Estar sólidamente empotrados en el suelo o bien sustentados sobre calces apropiados que eviten el deslizamiento accidental. — La prolongación de los montantes debe ser hecha de modo que la unión garantice una resistencia por lo menos igual a la de sus partes.

ANDAMIOS COLGANTES ARTICULO 229 — Cuando las plataformas de trabajo estén suspendidas de un equipo de izar, deben contar

con un sistema eficaz para enclavar sus movimientos verticales. ARTICULO 230 — Para la suspensión de los andamios colgantes se respetará lo establecido en los ítems

relativos a Cables, Cadenas, eslingas, cuerdas y ganchos de la presente norma legal. ARTICULO 231 — El responsable de la tarea será el encargado de verificar, previo a su utilización que el

andamio y sus elementos componentes se encuentren en buenas condiciones de seguridad de acuerdo al uso y a la carga máxima a soportar. ARTICULO 232 — Los trabajadores deben llevar puestos cinturones de seguridad con cables salvavidas amarrados a un punto fijo que sea independiente de la plataforma y del sistema de suspensión. ANDAMIOS DE MADERA ARTICULO 233 — Debe verificarse que la madera utilizada posea, por calidad y sección de los montantes, la suficiente resistencia para la función asignada, no debiendo pintarse. Se deberán zunchar los extremos de los

tablones que constituyan plataformas. ANDAMIOS METALICOS TUBULARES ARTICULO 234 — El material utilizado para el armado de este tipo de andamios será: tubo de caño negro, con costura de acero normalizado IRAM F-20 o equivalente, u otro material de característica igual o superior. Si se

utilizaran andamios de materiales alternativos al descripto, éstos deben ser aprobados por el responsable de

la tarea. ARTICULO 235 — Los elementos constitutivos de estos andamios deben estar rígidamente unidos entre sí,

mediante accesorios específicamente diseñados para este tipo de estructura. Estas piezas de unión serán de acero estampado o material de similar resistencia, y deberán ajustarse perfectamente a los elementos a unir. ARTICULO 236 — En el montaje de las plataformas de trabajo deberán respetarse las especificaciones indicadas por el fabricante. Cuando las plataformas de los andamios metálicos sean de madera, deberán

sujetarse según lo indicado para andamios en Disposiciones Generales. ARTICULO 237 — Los andamios metálicos deben estar reforzados en sentido diagonal y a intervalos

adecuados en sentido longitudinal y transversal. ARTICULO 238 — El sistema de anclaje debe cumplir las siguientes condiciones: — Los tubos de fijación a estructura resistente deben estar afianzados al andamio en los puntos de

intersección entre montantes y largueros. — Cuando sean andamios independientes y esté comprometida su estabilidad deben ser vinculados a una

estructura fija. — Estarán anclados al edificio uno de cada dos montantes en cada hilera de largueros alternativamente y en

todo los casos el primero y el último montante del andamio. SILLETAS ARTICULO 239 — Las silletas deberán estar provistas de asientos de aproximadamente SESENTA

CENTIMETROS (60 cm.) de largo por TREINTA CENTIMETROS (30 cm.) de ancho y contar con topes eficaces para evitar que el trabajador se golpee contra el muro.

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ARTICULO 240 — Deberán cumplir las siguientes condiciones: a) Como sistema de sujeción se deben utilizar materiales de resistencia adecuada a la carga a soportar, respetando lo normado en Andamios Colgantes. b) La eslinga o soga o cuerda debe ser pasante por lo menos por cuatro agujeros o puntos fijos de la tabla de asiento de la silleta y será de un solo tramo. ARTICULO 241 — Todos los trabajadores deben utilizar cinturones de seguridad anclados a cualquier punto fijo independiente de la silleta y su estructura de soporte. CABALLETES ARTICULO 242 — Los caballetes podrán ser: a) Rígidos I. sus dimensiones no serán inferiores a SETENTA CENTIMETROS (70 cm.) de largo, la altura no excederá de DOS METROS (2 m.) y las aberturas en los pies en "V" deben guardar una relación equivalente a la mitad de

la altura. b) Regulables I. Su largo no será inferior a SETENTA CENTIMETROS (70 cm.). Cuando la altura supere los DOS METROS (2

m.) sus pies deben estar arriostrados. Se prohíbe la utilización de estructuras apoyadas sobre caballetes. PASARELAS Y RAMPAS ARTICULO 243 — Las pasarelas y rampas deben calcularse en función de las cargas máximas a soportar y

tendrán una pendiente máxima de 1:4. ARTICULO 244 — Toda pasarela o rampa, cuando tenga alguna de sus partes a más de DOS METROS (2 m.)

de altura, deberá contar con una plataforma de tablones en contacto de un ancho mínimo de SESENTA CENTIMETROS (60 cm.). Dispondrá, además de barandas y zócalos cuyas características serán las descriptas

en el capítulo Lugares de Trabajo (ítem Protección contra la caída de personas). ARTICULO 245 — Si la inclinación hace necesario el uso de apoyos suplementarios para los pies, se deben utilizar listones a manera de peldaños colocados a intervalos máximos de CINCUENTA CENTIMETROS (50 cm.)

adaptados a la inclinación y que abarquen todo el ancho de la pasarela o rampa. VEHICULOS Y MAQUINARIA AUTOMOTRIZ ARTICULO 246 — El personal afectado a operaciones con maquinarias y vehículos automotores deberá ser adecuadamente capacitado y adiestrado en relación a las tareas específicas a que sea destinado y a los riegos

emergentes de las mismas. ARTICULO 247 — Estas maquinarias y vehículos automotores deberán estar provistos de mecanismos y

dispositivos de seguridad necesarios para: a) evitar la caída o retorno brusco de la plataforma, cuchara, cubeta, receptáculo o vehículo, a causa de avería de la máquina, mecanismo elevador o transportador o por la rotura de los cables, cadenas, etc.

utilizados. b) evitar la caída de personas y de los materiales fuera de los citados receptáculos y vehículos o por los

huecos existentes en la caja. c) evitar la puesta en marcha fortuita y las velocidades excesivas peligrosas. ARTICULO 248 — Previo a su uso deberá verificarse que los vehículos y maquinaria automotriz y todos sus

componentes cumplan con las normas de seguridad en un todo de acuerdo con el presente capítulo. Deberán mantenerse en perfecto estado de utilización: a) el sistema electromecánico, sistema de frenos y dirección, luces frontales, traseras y bocinas; b) los dispositivos de seguridad tales como: señales de dirección, limpiaparabrisas, descongeladores y

desempañantes de parabrisas y de luneta trasera, extinguidores de incendio, sistema de alarma para

neumáticos, espejos retrovisores, luces de marcha atrás, señal de marcha atrás audible para camiones y vehículos que la posean, superficies antideslizantes en paragolpes, pisos y peldaños, cinturón de seguridad,

marcas reflectantes, etc. ARTICULO 249 — Deberán llevar un rótulo visible con indicación de carga máxima admisible que soportan,

según lo normado en el Capítulo de Señalización. En ningún caso transportarán personas, a menos que estén adaptados para tal fin. ARTICULO 250 — Todos estos vehículos estarán provistos de frenos que puedan inmovilizarlos aun cuando se hallen cargados al máximo de su capacidad, en cualquier condición de trabajo y en máxima pendiente

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admitida. Dichos frenos serán bloqueados cuando el vehículo se encuentre detenido. Además el vehículo

deberá estar provisto de calzas para sus ruedas, las que deberán utilizase cuando sea necesario y siempre y cuando el vehículo se encuentre detenido en pendiente. ARTICULO 251 — Los vehículos y maquinarias automotriz estarán provistos de asiento para el conductor, que deberán reunir condiciones ergonométricas, y de medios seguros para ascender y descender. Todos aquellos vehículos en los que no se pueda disponer de cabinas cerradas, estarán provistas de pórticos de seguridad de resistencia suficiente en caso de vuelco y protegidos de las caídas de altura con barandas y

zócalos en su contorno al vacío. ARTICULO 252 — Los accesos a las cabinas y puestos de los operadores, ya sean escaleras, rampas,

pasarelas, etc., cumplirán con las características especificadas en el Capítulo de Andamios. Deberán limpiarse

de aceite, grasa, barro o cualquier otra sustancia resbaladiza. ARTICULO 253 — Los tubos de escape estarán instalados de manera que los gases y humos nocivos no se

acumulen alrededor del conductor ni de los pasajeros, y estarán provistos de parachispas en buenas condiciones. ARTICULO 254 — Durante la operación o desplazamiento de un vehículo no se permitirá que una persona vaya de pie, o sentada sobre el techo, remolque, barras de enganche, guardabarros, estribos o carga del

vehículo. También está prohibido que las personas asciendan, desciendan o pasen de un vehículo a otro

estando estos en movimiento. ARTICULO 255 — El mecanismo de enganche de los vehículos de tracción evitará que el trabajador tenga que

colocarse entre el vehículo que se engancha y el contiguo, si uno de ellos está en movimiento. Impedirá que los vehículos que se enganchen puedan chocar entre sí, tendrán una resistencia tal que permita remolcar la

carga más pesada en las condiciones más desfavorables y estarán provistos de mecanismos de enclavamiento. Los pasadores estarán diseñados de forma que no puedan salirse accidentalmente de su sitio. Se utilizarán, en

caso de ser necesario, cadenas de enganche. ARTICULO 256 — En caso que un vehículo sea apto para transportar personas, no se permite en él transporte

de líquidos inflamables, material explosivo y/o sustancias y/o tóxicas. ARTICULO 257 — Todos los vehículos y maquinarias llevarán obligatoriamente cinturón de seguridad

combinado inercial (cintura y banderola), y éstos serán utilizados en forma permanente por sus usuarios. ARTICULO 258 — Los conductores no estarán expuestos a un nivel sonoro superior a los valores establecidos

en este reglamento. Si estos valores fueran excedidos, se tomarán las medidas pertinentes para disminuirlos. ARTICULO 259 — Cualquier trabajo que se realice debajo de un vehículo o maquinaria, se efectuará mientras

éste se encuentre detenido y debidamente calzado y soportado con elementos fijos si es elevado para tal fin. CAMIONES Y MAQUINARIAS DE TRANSPORTE ARTICULO 260 — La carga que se transporte en los camiones no deberá sobrepasar su capacidad, ni el peso estipulado, ni se deberá cargar por encima de los costados. En el caso de tener que transportar un bulto

unitario que haga imposible cumplir con esta norma, se recurrirá a la señalización de alto grado de visibilidad. ARTICULO 261 — Los camiones volcadores deben tener obligatoriamente una visera o protector de cabina. No obstante, cuando un camión se cargue por medio de otro equipo (grúa, pala cargadora, etc.), el conductor

debe asegurarse que la carga no pueda alcanzar la cabina o el asiento. HORMIGONERAS ARTICULO 262 — Todos los engranajes, cadenas, rodillos y transmisiones estarán resguardados para evitar contactos accidentales. ARTICULO 263 — Será obligatorio la protección mediante barandas laterales para impedir que los trabajadores pasen por debajo del cubo cuando éste esté en lo alto. También se deberán proteger mediante

rejillas las tolvas en que se pudiera caer una persona. El equipo deberá contar con un mecanismo de enclavamiento que evite el accionamiento del tambor cuando se proceda a su limpieza.

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ARTICULO 264 — Antes de abandonar su puesto de trabajo, el conductor dejará la cubeta apoyada en el

suelo, a menos que la misma se encuentre sólidamente inmovilizada en posición elevada por medio del dispositivo complementario de seguridad. Asimismo, se asegurará que la máquina no pueda ser accionada en

forma accidental. APARATOS ELEVADORES ARTICULO 265 — El personal afectado a tareas que utilicen aparatos elevadores deben ser adecuadamente adiestrados y capacitados en los riesgos de las tareas específicas a las que ha sido asignado. ARTICULO 266 — Las grúas y aparatos y dispositivos equivalentes fijos o móviles deben disponer de todos los datos técnicos del equipo (tablas, ábacos y curvas) que permitan el cálculo de cargas máximas admisibles

para distintas condiciones de uso, redactadas en idioma castellano y en sistema métrico decimal, grabadas en

lugar visible y en la placa de origen. ARTICULO 267 — El montaje y desmontaje de grúas y aparatos de izar se debe hacer bajo la supervisión

directa de personal competente debiendo ser examinados periódicamente, por personal competente, todos los elementos del armazón, del mecanismo y de los accesorios de fijación de las grúas, cabrestantes, tornos y

restantes dispositivos de elevación. ARTICULO 268 — Las maniobras con aparatos elevadores deben efectuarse mediante un código de señales

preestablecidos u otro sistema de comunicaciones efectivo. Asimismo, el área de desplazamiento debe estar

señalizada, quedando prohibida la circulación de personas mientras se ejecuta la tarea y que los trabajadores sean transportados con la carga. ARTICULO 269 — Los elementos de los aparatos elevadores se deben construir y montar con los coeficientes de seguridad siguientes: TRES (3) para ganchos empleados en los aparatos accionados a mano. CUATRO (4) para ganchos empleados en los aparatos accionados con fuerza motriz. CINCO (5) para aquellos que se empleen en el izado o transporte de materiales peligrosos. CUATRO (4) para las partes estructurales. SEIS (6) para los cables izadores. OCHO (8) para transporte de personas. ARTICULO 270 — En el caso de las cubetas basculantes deben estar provistas de un dispositivo que impida de

manera efectiva su vuelco accidental. ARTICULO 271 — Aquellas cargas suspendidas que por sus características sean recibidas por los trabajadores

para su posicionamiento deben ser guiadas mediante accesorios (cuerdas u otros) que eviten el desplazamiento accidental o contacto directo. La elevación de materiales sueltos debe hacerse con

precauciones y procedimientos que impidan la caída de aquellos. No deben dejarse los aparatos elevadores

con cargas suspendidas. ARTICULO 272 — Las entradas del material a los distintos niveles donde éste se eleve, deben estar dispuestas

de forma tal que los trabajadores no deban asomarse al vacío para efectuar las operaciones de carga y descarga. ARTICULO 273 — Los aparatos elevadores accionados manualmente deberán contar con dispositivos que corten automáticamente la fuerza motriz cuando se sobrepase la altura, el desplazamiento o la carga máxima. CABINAS ARTICULO 274 — Deben tener una resistencia tal y estar instaladas de forma que ofrezcan una protección

adecuada al operador contra las caídas y la proyección de objetos, el desplazamiento de la carga y el vuelco

del vehículo. Deben ofrecer al operador un campo visual apropiado. Los parabrisas y ventanas deben ser de material inastillable de seguridad. ARTICULO 275 — Deben estar bien aireadas y en razonables condiciones, evitándose la acumulación de humos y gases en su interior, teniendo en el caso de zonas frías un sistema de calefacción. Su diseño debe

permitir que el operador pueda abandonarla rápidamente en caso de emergencia. ARTICULO 276 — Los accesos a las cabinas y puestos de los operadores, ya sean pasarelas, rampas,

escaleras, etc., deben cumplir con las características ya especificadas en el capítulo Escalera y sus protecciones.

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GRUAS ARTICULO 277 — Las grúas y equipos equivalentes deben poseer como mínimo en servicio los dispositivos y enclavamientos originales más aquellos que se agreguen a fin de posibilitar la detención de todos los

movimientos en forma segura y el accionamiento de los límites de carrera de izado y traslación. ARTICULO 278 — Cuando la grúa requiera el uso de estabilizadores de apoyo, no se debe operar con cargas

hasta que los mismos estén posicionados sobre bases firmes que eviten el vuelco de la grúa. Igual criterio de precaución se debe aplicar cuando el equipo esté ubicado sobre neumáticos, en cuyo caso será necesario que

estén calzados para evitar desplazamientos accidentales. ARTICULO 279 — Los armazones de los carros y los extremos del puente en las grúas móviles deben estar

provistos de topes o ménsulas de seguridad para limitar la caída del carro o puente en el caso de rotura de

una rueda o eje. ARTICULO 280 — Cuando las grúas se accionen desde el piso de los locales se debe disponer de pasillos a lo

largo de su recorrido, de un ancho mínimo de NOVENTA CENTIMETROS (90 cm), sin desniveles bruscos, para el desplazamiento del operador. ARTICULO 281 — Los puentes grúas deben disponer de pasillos y plataformas de un ancho no inferior a

SESENTA CENTIMETROS (60 cm.) a lo largo de todo el puente, provistos de baranda y pisos antideslizantes,

que garanticen la seguridad del trabajador. AUTOELEVADORES Y EQUIPOS SIMILARES ARTICULO 282 — No se debe circular con autoelevadores en superficies con obstáculos o desniveles que comprometan su estabilidad. Tampoco se debe cargar ni descargar manualmente un autoelevador mientras se

encuentre realizando movimientos, ni transportar cargas suspendidas y oscilantes o personas. MONTACARGAS ARTICULO 283 — Los huecos no usados de los montacargas se deben proteger por medio de mallas, rejas o

tabiques, de modo tal que imposibilite el acceso y la caída de personas y objetos. El montaje y desmontaje de montacargas debe ser efectuado por personal con adecuada capacitación, provisto de cinturones y restantes

elementos de seguridad, bajo la supervisión del responsable de la tarea.

ARTICULO 284 — Los puntos de acceso a los montacargas deben estar provistos de puertas resistentes u otras protecciones análogas. La protección del recinto debe tener una altura mínima de 2 m. por encima del

suelo, rellano o cualquier otro lugar en el que se haya previsto su acceso. ARTICULO 285 — La estructura y sus soportes deben tener suficiente resistencia para sostener la carga máxima prevista y el peso muerto del montacargas, con un coeficiente de seguridad de CINCO (5) como

mínimo. Deben preverse una cubierta fijada en forma segura a los laterales del conducto del nivel más alto al que acceda el montacargas. ARTICULO 286 — Las torres de los montacargas exteriores deben levantarse sobre bases firmes y convenientemente arriostradas. ASCENSORES Y MONTACARGAS QUE TRANSPORTAN PERSONAS ARTICULO 287 — La construcción y mantenimiento de los elevadores y montacargas para el personal deben

reunir las máximas condiciones de seguridad, de acuerdo al artículo siguiente, no excediéndose en ningún

caso las cargas máximas admisibles por el fabricante. Hasta que dichos equipos no reúnan esas condiciones se impedirá el acceso a los mismos, por medios eficaces, del personal no afectado a su instalación. ARTICULO 288 — Deberán satisfacer las siguientes condiciones de seguridad: a) Todas las puertas exteriores, tanto de operación automática como manual, deben contar con cerraduras

electromecánicas cuyo accionamiento será el siguiente: I. la traba mecánica impedirá la apertura de la puerta cuando el ascensor o montacargas no esté en ese piso. II. la traba eléctrica provocará la detención instantánea en caso de apertura de puerta. b) Todas las puertas interiores o de cabina, tanto de operación automática como manual, debe poseer un contacto eléctrico que provoque la detención instantánea del ascensor o montacargas en caso de que la

puerta se abra más de VEINTICINCO MILIMETROS (25 mm.). c) Para casos de emergencia, todas las instalaciones con puertas automáticas deben contar con un

mecanismo de apertura manual operable desde el exterior mediante una llave especial.

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d) Deben contar con interruptores de límite de carrera que impidan que continúen su viaje después de los

pisos extremos. Estos límites los harán detener instantáneamente a una distancia del piso tal que los pasajeros puedan abrir las puertas manualmente y descender. e) Deben tener sistemas que provoquen su detención inmediata y trabado contra las guías en caso de que la cabina tome velocidad descendente excesiva, equivalente al CUARENTA POR CIENTO (40 %) más de su

velocidad normal, debido a fallas en el motor, corte de cables de tracción u otras causas. Estos sistemas de

detención instantánea deben poseer interruptores eléctricos, que corten la fuerza motriz antes de proceder al frenado mecánico descripto. f) Debe indicarse en forma destacada y fácilmente legible la cantidad de pasajeros que pueda transportar y la carga máxima admisible respectivamente. g) Debe impedirse que los conductores eléctricos ajenos al funcionamiento pasen por dentro del hueco. h) Los ascensores de puertas automáticas deben estar provistos de medios de intercomunicación. i) La sala de máquinas debe estar libre de objetos almacenados y disponer de medios de extinción por riesgo

de incendio.

CABLES, CADENAS, CUERDAS Y GANCHOS ARTICULO 289 — Los anillos, cuerdas, ganchos, cables, manguitos, eslabones giratorios, poleas y demás

elementos utilizados para izar o bajar materiales o como medios de suspensión, deben ser ensayados: a) Antes de iniciar una obra. b) Cuando se los destine a otro uso. c) Cuando se produjera algún tipo de incidente (sobrecarga, parada súbita, etc.) que pueda alterar la integridad del elemento. d) Con la periodicidad que indique el responsable de Higiene y Seguridad. Esta tarea debe ser realizada por personal competente y autorizada por el responsable a cargo del montaje. ARTICULO 290 — En su caso, deben tener identificada la carga máxima admisible que soporten, ya sea a

través de cifras y letras, de un código particular, de planillas, etc. Dicha carga debe ser estrictamente respetada en cada operación. ARTICULO 291 — Todos los elementos considerados deben almacenarse agrupados y clasificados según su carga máxima de utilización en lugar seco, limpio, cerrado y bien ventilado, evitando el contacto con

sustancias corrosivas, ácidos, álcalis, temperaturas altas o tan bajas que le produzcan congelamiento. Dichos elementos se deben almacenar colgados. ARTICULO 292 — Todo elemento defectuoso debe ser reemplazado, no admitiéndose sobre él ningún tipo de tratamiento, reparación o modificación. Ninguno de los elementos mencionados debe entrar en contacto con

aristas vivas, arcos eléctricos o cualquier otro elemento que pueda perjudicar su integridad. CABLES METALICOS DE USO GENERAL ARTICULO 293 — Los cables metálicos de uso general deberán cumplir las siguientes condiciones: a) Serán de acero, con una resistencia mínima de seguridad a la tracción de CIENTO CUARENTA KILOGRAMOS (140 kg.) por milímetro cuadrado. En ningún caso el coeficiente será inferior a TRES CON

CINCO (3,5) veces la carga máxima admisible. b) Deben ser de una sola pieza, no aceptándose uniones longitudinales. c) No tendrán fallas visibles, nudos o cocas, quebraduras, etc., ni estarán deshilachados. d) Las terminales y sujetadores de los cables que constituyen la gaza así como el apriete de bridas y abrazaderas deben ser examinados antes de su uso. e) Los cables deben ser lubricados periódicamente, de acuerdo al uso y a las condiciones ambientales del lugar donde se los utiliza o donde se los almacena. El lubricante usado no debe contener ácidos y álcalis. f) Los cables que presenten desgaste, corrosión, alargamiento e hilos rotos deben ser desechados. g) Diariamente deben ser verificados visualmente por el operador bajo la supervisión del responsable de la tarea. h) El diámetro de las poleas o de los carreteles en los que se enrolle un cable no debe ser inferior al fijado en la recomendación escrita del fabricante de dicho cable o en las normas pertinentes. i) Todo terminal de cable debe estar constituido por elementos que tengan una resistencia superior a la del cable en UNA CON CINCO (1, 5) veces la resistencia del mismo. CABLES METALICOS DE USO ESPECIFICO ARTICULO 294 — Todo cable que se utilice en carriles aéreos, funiculares, ascensores y montacargas se deben considerar de uso específico y ajustarse a factores de seguridad en función de la velocidad de

desplazamiento y condiciones de utilización.

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CUERDAS ARTICULO 295 — Se deben reemplazar todas aquellas cuerdas de fibra que presenten desgaste por frotamiento, deshilachamiento, aplastamiento, decoloración o cualquier otro signo de deterioro.0 Debe

hacerse una revisión visual antes de cada uso bajo la supervisión del responsable de la tarea.

ARTICULO 296 — En el almacenamiento de las cuerdas de fibra se deben respetar las normas generales de

almacenamiento descriptas, debiendo además tenerse en cuenta que no deben estar en contacto con superficies ásperas, tierra, grada o arena y que deben protegerse de los roedores. ARTICULO 297 — Las cuerdas de fibras deberán pasar únicamente por poleas que tengan una garganta de un ancho igual al diámetro de la cuerda y que no presenten aristas vivas, superficies ásperas o partes salientes. ARTICULO 298 — Las cuerdas de fibras naturales no deben utilizarse cuando estén húmedas o mojadas. ARTICULO 299 — No se permite el uso de fibras naturales de tipo sisal. Las de manila deberán satisfacer un

coeficiente de seguridad igual a NUEVE (9). ARTICULO 300 — Será obligación de los fabricantes consignar claramente los factores de seguridad a utilizar,

las tablas de resistencia y la vida media de estos elementos, en los catálogos de comercialización. En todos los casos, deberán cumplir con las normas de calidad nacional e internacional, de los institutos de normalización

reconocidos. ARTICULO 301 — Será obligatorio usar la tabla de la resistencia a la tracción y pesos provista por el

fabricante. En caso de ausencia de ésta y hasta un año de promulgación después de la entrada en vigencia

del presente decreto, se usará la que integra este reglamento. CADENAS ARTICULO 302 — Sólo pueden utilizarse cadenas que se encuentren en su condición original y que la deformación máxima de cualquiera de sus eslabones no presente alargamientos superiores al CINCO POR

CIENTO (5 %) de su longitud inicial. Asimismo, no debe usarse ninguna cadena que presente algún eslabón con un desgaste mayor al QUINCE POR CIENTO (15 %) de su diámetro inicial. ARTICULO 303 — Se deben construir de acero forjado y se seleccionará para un esfuerzo calculado con un

coeficiente de seguridad mayor o igual a CINCO (5) para la carga máxima admisible. ARTICULO 304 — Los anillos, ganchos, argollas de los extremos o cualquier otro elemento que participe

directamente del esfuerzo del conjunto, deben ser del mismo material que la cadena a la que van fijados. ARTICULO 305 — Las poleas o ejes de arrollamiento deben ser apropiados al tipo de cadena a utilizar. ESLINGAS ARTICULO 306 — Deben estar construidas con cadenas, cables, cuerdas de fibra o fajas de resistencia

adecuada para soportar los esfuerzos a los que serán sometidos. Se prohibe el uso de eslingas cuyos elementos no cumplan con lo normado en el rubro cables, cadenas, cuerdas y ganchos. ARTICULO 307 — Las capacidades de carga nominal varían con cada configuración de empleo de la eslinga y con el ángulo de apertura, respecto de la vertical. El fabricante debe emitir tablas con los respectivos valores.

El fabricante debe proveer información técnica detallada de los ensayos realizados sobre las eslingas de su

fabricación. ARTICULO 308 — Los anillos, ganchos, eslabones giratorios y eslabones terminales, montados en las cadenas

de izado deben ser de material de por lo menos igual a la resistencia que la cadena. ARTICULO 309 — Cuando las eslingas sean cables, deben mantenerse limpias y lubricadas. ARTICULO 310 — Cuando se usen DOS (2) o más eslingas colgadas de un mismo gancho o soporte, debe verificarse que cada una de ellas, esté tomada en forma individual del referido elemento, no admitiéndose que

se tome una eslinga a otra. ARTICULO 311 — En la operación, las eslingas deben ser protegidas en aquellos puntos donde la carga

presente ángulos vivos. Los trabajadores deben mantener sus manos y dedos alejados tanto de las eslingas

como de la carga.

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GANCHOS, ANILLOS, GRILLETES Y ACCESORIOS ARTICULO 312 — Cuando estos accesorios se utilicen en eslingas, deben tener una resistencia mínima de UNA CON CINCO (1,5) veces la resistencia de la eslinga, excepto en aquellos casos en los que el conjunto (todos

los elementos que constituyen la eslinga completa) cuente con certificación técnica. ARTICULO 313 — Los ganchos deben ser de acero forjado y poseerán un pestillo de seguridad que evite la

caída accidental de las cargas. La parte de los ganchos que entre en contacto con cables, cuerdas y cadenas no debe tener aristas vivas. ARTICULO 314 — Deben ser desechados todos aquellos ganchos que se hallen abiertos más del QUINCE POR CIENTO (15 %) de la distancia original de la garganta, medido en el lugar de menor dimensión, o que estén

doblados más de DIEZ GRADOS (10) fuera del plano propio del gancho. ARTICULO 315 — Los grilletes utilizados para la suspensión de motones deben tener pasadores sujetos con contratuercas y chavetas pasantes sobre el bulón del grillete. PASTECAS O MOTONES ARTICULO 316 — El diámetro de las poleas o roldanas que constituyen los motones debe ser como mínimo

igual a VEINTE (20) veces el diámetro del cable a utilizar. Es obligatorio el reemplazo de toda polea cuya garganta estuviera deteriorada.

ARTICULO 317 — El responsable de la maniobra debe revisar el motón y lubricar su eje antes de ser utilizado. Se prohíbe el uso de todo motón cuyo desgaste pueda comprometer el deslizamiento de la polea sobre su eje,

así como también aquellos cuyas deformaciones de caja permita que el cable se encaje entre ésta y la polea. ARTICULO 318 — No se deben utilizar cables metálicos en motones concebidos para utilizar cuerdas de fibra. ESLINGA DE FAJA DE TEJIDO DE FIBRAS SINTETICAS ARTICULO 319 — Debe poseer las siguientes características y condiciones que deben ser detalladas en las

especificaciones técnicas por el fabricante: a) Resistencia suficiente a los esfuerzos que especifica su fabricante. b) Espesor y ancho uniforme. c) Tener orillos de fábrica. d) No presentar deshilachados ni estar cortados de una faja más ancha. e) La faja debe estar confeccionada con hilo de igual material. f) La costura, por acoplamiento de los extremos de la faja y formación de ojales, debe tener una resistencia

superior a la tensión de rotura de la eslinga. g) El coeficiente de seguridad mínimo para las fajas de fibras sintéticas es igual a CINCO (5). ARTICULO 320 — Los herrajes deben satisfacer los siguientes requisitos: a) Tener capacidad suficiente para resistir el doble de la carga nominal de la faja sin mostrar deformación permanente. b) Resistencia de tensión de rotura por lo menos igual a la de la eslinga. c) Estar libre de todo ángulo vivo que pueda dañar el tejido. ARTICULO 321 — Cada eslinga deberá ser marcada o codificada de manera que pueda ser identificada por: — Nombre o marca registrada del fabricante. — Capacidad de carga nominal para el tipo de uso. — Tipo de material del que está construida. ARTICULO 322 — Una vez determinado el valor de la carga a mover, se seleccionará la eslinga en función de

la configuración de la lingada, carga y medio ambiente de trabajo. ARTICULO 323 — Cuando una eslinga esté preparada para ser empleada como lazo, debe ser el largo

suficiente para que el herraje que oficie de ojo del lazo caiga en zona de faja. ARTICULO 324 — En las operaciones con eslingas se debe observar lo siguiente: — No deben ser arrastradas por el piso, ni sobre superficie abrasiva alguna. — No serán retorcidas ni anudadas de modo alguno. — No se extraerán por tracción si están aprisionadas por la carga. — No serán dejadas caer de altura. — No se depositarán en lugares que les provoquen agresiones mecánicas o químicas. — No se usarán en ambientes ácidos.

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— No se emplearán en ambientes cáusticos cuando sean de polyester o polipropileno. — No se usarán en ambientes cuya temperatura sea mayor a los OCHENTA GRADOS CENTIGRADOS (80 C), cuando sean de polipropileno. — No se emplearán en atmósferas cáusticas, cuando tengan herrajes de aluminio. ARTICULO 325 — En general, deben ser inspeccionadas por el responsable de la tarea antes de cada uso. La

frecuencia de esta inspección dependerá de la frecuencia de uso de la eslinga y la severidad de las condiciones de trabajo. Toda reparación debe ser efectuada por su fabricante o personal especializado, el que debe extender un

certificado por la carga nominal, luego de ser reparada. Se prohiben las reparaciones provisorias. ESLINGAS DE FAJA METALICA ARTICULO 326 — Las eslingas de faja deben ser de acero carbono o de acero inoxidable y todos sus componentes deben satisfacer las condiciones de capacidad, resistencia y seguridad adecuadas a las

funciones a que sean destinadas. Deberán poseer marcaciones permanentes conteniendo los siguientes datos: — Marca y nombre del fabricante. — Capacidad nominal para su uso como eslinga simple que enlace la carga y como eslinga engachable en

ambos extremos. ARTICULO 327 — Estas eslingas deben ser ensayadas antes de su primer uso y después de cada reparación,

con un coeficiente de seguridad igual a CINCO (5). Se inspeccionarán con la periodicidad indicada por el responsable de Higiene y Seguridad, debiéndose desechar las que presenten anomalías que signifique riesgo

para la seguridad de los trabajadores, en especial las siguientes: — Soldadura quebrada o defectos metálicos en los ojales. — Alambres cortados en cualquier lugar de la malla. — Reducción del diámetro de los alambres superiores al VEINTICINCO POR CIENTO (25 %) por abrasión o al QUINCE POR CIENTO (15 %) por corrosión. — Falta de flexibilidad por distorsión del tejido de la malla. — Deformación o deterioros en la ranura del ojal de la hembra, de modo que ésta supere en un QUINCE POR

CIENTO (15 %) su propia dimensión original. — Deterioro metálico de los extremos que hagan que su ancho se vea disminuido en más de un DIEZ POR CIENTO (10 %). — Cualquier desgaste o deterioro de los extremos que haga que la sección metálica remanente alrededor de los ojales esté reducida en más de un QUINCE POR CIENTO (15 %) de la sección original. — Toda deformación del extremo que presente una distorsión o alabeo. Luego de cada reparación y antes de su nuevo uso, estas eslingas deben ser sometidas a un ensayo de carga. ARTICULO 328 — El personal afectado a tareas que utilicen eslingas de faja metálica deberá ser

adecuadamente adiestrado en las respectivas operaciones y capacitado en relación a los riesgos específicos de esa actividad y del uso de estos accesorios. El responsable de Higiene y Seguridad intervendrá en la

determinación de los métodos de trabajo y de los requerimientos de características, capacidad, almacenamiento y manipulación de las fajas. ARTICULO 329 — Las eslingas deben utilizarse dentro de las temperaturas límites indicadas por el fabricante para proteger su integridad. En su ausencia, el responsable de Higiene y Seguridad indicará los valores a

respetar. TRANSPORTADORES ARTICULO 330 — Todos los elementos de los transportadores deben tener la suficiente resistencia para

soportar en forma segura las cargas que hayan de ser transportadas. Deben estar protegidos todos los elementos móviles o fijos que puedan presentar riesgos. Estarán provistos de dispositivos que permitan

detenerlos en casos de peligro y que eviten que puedan seguir funcionando sin control. Debe evitarse la acumulación de carga electrostática. ARTICULO 331 — Los pisos y pasillos a lo largo de los transportadores se deben conservar libres de obstáculos, serán antideslizantes y dispondrán de drenajes para evitar la acumulación de líquidos. Estos

sistemas deben estar dotados de protecciones eficaces mediante elementos tales como: barandas, zócalos,

techos, pasarelas, etc., que impidan el riesgo de caída de materiales o contactos accidentales de los trabajadores que operen en el área. ARTICULO 332 — Cuando se efectúe el paso de personas sobre transportadores, deben instalarse pasarelas elevadas. Si el transportador se encuentra a nivel del piso, elevado o en fosas, se debe proteger con

barandillas y zócalos.

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ARTICULO 333 — Cuando un transportador, no esté completamente cerrado y pase por lugares de trabajo o

de tránsito se debe instalar protecciones adecuadas para recoger cualquier material que pueda caer del mismo. ARTICULO 334 — Los transportadores que funcionen dentro de sistemas cerrados deben poseer en sus bocas de inspección resguardos apropiados que impidan el contacto accidental con partes en movimiento. ARTICULO 335 — Cuando los transportadores estén provistos de tolvas de carga se debe cumplir con lo establecido en el Capítulo Lugares de Trabajo, Ítem Protección contra la caída de personas. ARTICULO 336 — Todo tipo de manipulación, reparación, engrase, etc., en un transportador debe ser efectuado mientras la máquina esté detenida, previéndose además un método o dispositivo que impida su

puesta en marcha accidental mientras se efectúen dichas tareas. ARTICULO 337 — En los transportadores de cangilones el punto de carga debe estar dispuesto en forma que

se evite el riesgo de aprisionamiento y no se deben retirar con las manos del transportador con la máquina en

marcha. ARTICULO 338 — En los transportadores de cinta se deben instalar resguardos de forma tal que sea evitada

toda posibilidad de introducir las manos en los puntos de contacto de la correa y los tambores cuando éste se halle en movimiento. ARTICULO 339 — Los transportadores de hélice o de tornillo deben estar protegidos en su totalidad de manera de impedir el contacto accidental de los trabajadores con los órganos móviles. SOLDADURA Y CORTE A GAS ARTICULO 340 — En las tareas de corte o soldadura se utilizarán equipos que reúnan las condiciones de

protección y seguridad de los trabajadores, verificándose que los respectivos locales satisfagan las exigencias

ambientales establecidas en el Capítulo correspondiente. ARTICULO 341 — El personal afectado a las tareas deberá estar debidamente adiestrado y capacitado en

relación a los riesgos específicos de las mismas. Se le proveerá equipos de protección adecuados a dichos riesgos determinados por el responsable de Higiene y Seguridad y su uso será supervisado por el responsable

de la tarea. El personal que circule en las proximidades de los puestos de soldadura deberá ser protegido de las

radiaciones mediante pantallas o medios afines. ARTICULO 342 — Cuando el trabajador ingrese a un espacio confinado a través de una boca de hombre u

otra abertura pequeña, se le proveerá cinturón de seguridad y cable de vida, para efectuar rescate de

emergencia, debiendo ser asistido desde el exterior durante el lapso que dure la tarea. Los cilindros de gas comprimido permanecerán en el exterior mientras se realice la misma. Cuando se interrumpan los trabajos se

retirarán los sopletes del interior del lugar. ARTICULO 343 — En las obras en que se realicen los trabajos de soldadura y corte de recipientes que hayan

contenido sustancias explosivas o inflamables, se los limpiará mediante procedimiento de inertización y desgasificación. Si el contenido del recipiente es desconocido se adoptarán precauciones como si se tratara de

sustancias explosivas o inflamables. GENERADORES DE ACETILENO ARTICULO 344 — La instalación, uso y mantenimiento de generadores de acetileno cumplirá lo reglamentado

en el Capítulo de Instalaciones a Presión. CARBURO DE CALCIO ARTICULO 345 — En la manipulación y almacenamiento del carburo de calcio deberá observarse precauciones eficientes para evitar riesgos de incendios. Los recipientes que lo contengan deben ser herméticos, claramente individualizados y, ubicados en área

protegida del agua, elemento que no deberá utilizarse en caso de incendio. Para abrir dichos recipientes deben utilizarse herramientas y procedimientos que no produzcan chispas. ARTICULO 346 — Los recipientes que contengan carburo de calcio deben colocarse a un nivel superior con respecto al piso, en locales secos y bien ventilados.

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Los locales donde se los almacenen tendrán avisos fácilmente visibles que indiquen la prohibición de usar

agua en caso de incendio, así como la de fumar o hacer fuego. ARTICULO 347 — La instalación de iluminación artificial en los locales donde se almacenan este material debe

estar concebida para evitar el riesgo de explosión. No podrán utilizarse en dichos locales aparatos cuyo funcionamiento genere chispas no protegidas. ARTICULO 348 — Los recipientes vacíos deben ser destruidos, prohibiéndose su re-uso para cualquier fin. CILINDROS DE GASES A PRESION ARTICULO 349 — El almacenamiento, manipulación y transporte de cilindros con gases a presión, cumplirá con lo reglamentado en el Capítulo Aparatos y Equipos sometidos a presión. REGULADORES ARTICULO 350 — Se utilizarán reguladores de presión diseñados sólo y especialmente para el gas en uso.

ARTICULO 351 — Todos los reguladores, sean por oxígeno o para otros gases a presión, deben ir equipados con manómetros de alta presión (para verificar el contenido) y de baja presión (para regular el trabajo). ARTICULO 352 — Los manómetros para alta presión deben disponer de tapas de purga de seguridad que eviten la rotura del vidrio en caso de explosión interna. ARTICULO 353 — Todo manómetro para gases oxidantes (oxígeno y otros) debe llevar expresamente indicada la prohibición de usar aceite o grasa lubricante. ARTICULO 354 — Cuando se acoplen los reguladores a los cilindros no deberán forzarse las conexiones ni las roscas, y una vez instalados debe verificarse que no haya fugas. MANGUERAS ARTICULO 355 — Las mangueras empleadas para oxígeno y el gas combustible deben ser adecuadas al fluido

a conducir y a su presión máxima de trabajo, de colores diferentes y cumplir con los siguientes requisitos: — No haber sido usadas para conducir aire comprimido. — Estar protegidas mecánicamente contra el paso de vehículos y agresiones similares. — No deben tener revestimientos exteriores metálicos. — Contar con dispositivos que eviten el retroceso de llamas. — Contar con válvulas de bloqueo. — No haber sido objeto de reparaciones. — Las conexiones deben estar hechas utilizando abrazadera de metal, de cremallera o similar. BOQUILLAS Y SOPLETES ARTICULO 356 — Deben conservarse limpios y con ellos sólo se efectuarán trabajos para los cuales han sido

diseñados. ARTICULO 357 — Debe utilizarse el encendedor específico o una llama piloto para encender los sopletes

evitando la aproximación de la mano a la boquilla del mismo. ARTICULO 358 — Para apagar un soplete se cerrará primero la válvula de acetileno. GENERADORES DE VAPOR ARTICULO 359 — El personal afectado su operación, vigilancia y mantenimiento deberá estar adecuadamente

instruido y adiestrado en las tareas específicas a que ha sido asignado y capacitado en los riesgos emergentes

de dichas tareas. Se le proveerá adecuados elementos de protección y seguridad habilitados según las normas en vigor. ARTICULO 360 — Se prohíbe que en el área donde se encuentre ubicado el generador se almacenen sustancias combustibles, como así todo producto o elemento ajeno al funcionamiento del mismo. COMPRESORES ARTICULO 361 — Todas las máquinas compresoras de aire, líquidos u otros productos deben poseer en placas

legibles las siguientes indicaciones: nombre del fabricante, año de fabricación, presión de prueba y de trabajo,

número de revoluciones del motor y potencia del mismo.

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Dichos equipos estarán dotados de manómetros protegidos contra estallido y de dispositivos automáticos de

seguridad que impidan que se sobrepase la presión máxima admisible de trabajo. Los órganos móviles (manchones, poleas, correas o partes que presenten riesgo de accidente) deben ser adecuadamente

resguardados. CILINDROS DE GASES A PRESION ARTICULO 362 — Los cilindros y otros envases que contengan gases a presión deben cumplir los siguientes requisitos: a) Contar con certificado habilitante. b) Indicar claramente el contenido del cilindro en el cabezal y capuchón con letras y códigos de acuerdo a las Normas Técnicas internacionalmente reconocidas. c) Estar provistos de válvulas, manómetros, reguladores y dispositivos de descarga. ALMACENAJE ARTICULO 363 — El almacenamiento, manipulación y transporte debe efectuarse observando las estrictas medidas de seguridad indicadas por el personal de Higiene y Seguridad y bajo la supervisión del responsable

de la tarea. Se observarán rigurosamente las Combinaciones permitidas y las Combinaciones Prohibidas y se utilizarán los colores convencionales para la identificación de los envases.

Seguridad ARSEG

ALMACENAMIENTO DE GASES COMPRIMIDOS

COMBINACIONES PERMITIDAS Y PROHIBIDAS

Nombre y fórmula Oxígeno Oxido nitroso Hidrógeno Acetileno Etileno

Argón (A) Acetileno (C2H2) Aire Bióxido de Carbono (CO2) Etileno (C2H4) Helio (He) Hidrógeno (H2) Nitrógeno (N2) Oxido nitroso (N2O) Oxígeno (O2) Propano (C1H) Ciclopropano (C1H6) 02-001 Mezclas 02-He Mezclas N2O-CO2 Mezclas N2-He Mezclas 02-A Mezclas (Menos del 5 % O2) O2-A Mezclas (Más del 5 % O2)

SI NO SI SI NO SI NO SI SI -

NO NO SI SI SI SI SI SI

SI NO SI SI NO SI NO SI - SI NO NO SI SI SI SI SI SI

SI SI NO SI SI SI - SI NO NO SI SI NO NO NO SI SI NO

SI -

NO SI SI SI SI SI NO NO SI SI NO NO NO SI SI NO

SI SI NO SI - SI SI SI NO NO SI SI NO NO NO SI SI NO

ARTICULO 364 — Los cilindros deben protegerse de las variaciones de temperatura y de descargas eléctricas

y ubicarse en locales adecuadamente ventilados. Además, debe evitarse toda posibilidad de golpes, separando los cilindros vacíos de los llenos y también los de

distintos tipos de gases. UTILIZACION DE GASES COMPRIMIDOS ARTICULO 365 — Está prohibido usar equipos reductores, válvulas, mangueras, etc. en un gas distinto al que se le destinó inicialmente. ARTICULO 366 — Las conexiones a los cilindros deben estar firmemente ajustadas mediante abrazaderas apropiadas para evitar fugas. Como sistema de detección de pérdidas o fugas debe utilizarse agua jabonosa u

otro procedimiento seguro. ARTICULO 367 — Se prohíbe acoplar o conformar baterías de cilindro en obra. Estos sistemas deben ser

provistos por el fabricante del equipo.

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DEPOSITOS DE AIRE COMPRIMIDO ARTICULO 368 — Losa equipos de aire comprimido deben estar equipados con válvula de seguridad, manómetro y grifo de purga. También, con válvula de retención entre el depósito y el compresor. Deben contar con una abertura adecuada instalada de modo que sea accesible a los efectos de la inspección y limpieza. ARTICULO 369 — Deben ser inspeccionados y probados a intervalos no mayores de un año por parte del fabricante, la firma instaladora o profesional competente. CONDUCTOS DE VAPOR Y DE GAS ARTICULO 370 — Para las tuberías y conductos de vapor y gases a presión deben adoptarse medidas

preventivas de accidentes como las que siguen: a) Deberán señalizarse, destacando la ubicación de las válvulas de apertura y cierre de los conductos de vapor y gas. b) Se adoptarán procedimientos especiales debidamente autorizados para tareas de conexión o desconexión de tuberías mientras exista presión en ellas. c) Se aislarán de manera apropiada las tuberías que conduzcan fluidos calientes a presión y pasen a través de

paredes, tabiques, pisos u otros sitios construidos de material combustible y en los puntos en que los trabajadores puedan entrar en contacto con ellos. d) Se evacuarán los fluidos que escapen de las válvulas de seguridad y de otras similares, de modo que no impliquen riesgo para los trabajadores. DISPOSITIVOS DE SEGURIDAD ARTICULO 371 — Todos los dispositivos de seguridad se ensayarán y mantendrán en perfectas condiciones de

funcionamiento. La periodicidad de los ensayos estará acorde con las indicaciones del fabricante o la impuesta

por los organismos competentes. MAQUINAS Y EQUIPOS DE TRANSFORMACION DE ENERGIA ARTICULO 372 — Su diseño, instalación y reparación deben cumplir las condiciones de seguridad, de modo que no sean peligrosos para sus operadores, ni para el personal que deba estar en las cercanías. ARTICULO 373 — Cada máquina o equipo será motivo de un análisis de riesgo a cargo del responsable de Higiene y Seguridad a efectos de determinar si, además de los comandos generales propios del equipo o

máquina, se requiere de algún dispositivo auxiliar para paro de emergencia.

ARTICULO 374 — Sólo serán operados por personal calificado debidamente y que haya recibido la

capacitación previa específica para esa tarea, bajo la directa supervisión del responsable de la tarea. ARTICULO 375 — Contarán con resguardos y protecciones apropiados que permitan efectuar el control de

funcionamiento de rutina, sin necesidad de retirar las mismas. Si por algún motivo fuera necesario retirar esos resguardos, se contará con dispositivos que corten o impidan el accionamiento de la máquina o equipo

(trabas, candados, micro contactos, etc.), además de letreros u otras advertencias que señalen la prohibición de operar dichos equipos. MOTORES DE COMBUSTION INTERNA - SISTEMA DE ARRANQUE Y PARADA ARTICULO 376 — Los comandos de los sistemas de arranque y parada deben contar con dispositivos que eviten su accionamiento accidental. ARTICULO 377 — Los acumuladores de energía o baterías deben estar instalados alejados de fuentes de calor intenso y de lugares de producción de chispas o arcos eléctricos, debiendo adoptarse medidas preventivas del

riesgo de la proyección de electrólito en caso de rotura o explosión. Antecedentes Normativos - Artículo 3° sustituido por art. 1º del Decreto Nº 144/2001 B.O. 13/02/2001.

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Ley N° 22.250

Régimen legal de trabajo para el personal de la industria de la construcción Publicada en el Boletín Oficial Número 24.460 del 17 de julio de 1980

CAPITULO I - ÁMBITO DE APLICACIÓN

ARTICULO 1 – Están comprendidos en el régimen establecido por la presente ley: a) El empleador de la industria de la construcción que ejecute obras de ingeniería o arquitectura, ya se trate

de excavaciones, de construcciones nuevas o de modificación, reparación, conservación o demolición de las

existentes, de montaje o instalación de partes ya fabricadas, o de vía y obras. También está comprendido aquél que elabore elementos necesarios o efectúe trabajos destinados exclusivamente para la ejecución de

aquellas obras, en instalaciones o dependencias de su propia empresa, establecidas con carácter transitorio y para ese único fin. b) El empleador de las industrias o de las actividades complementarias o coadyuvantes de la construcción

propiamente dicha, únicamente con relación al personal que contrate exclusivamente para ejecutar trabajos en las obras o lugares a que se refiere el inciso a). c) El trabajador dependiente de los referidos empleadores que, cualquiera fuere la modalidad o denominación que se acuerde a su contratación o la forma de su remuneración, desempeñe sus tareas en las obras o

lugares de trabajo determinados en los incisos a) y b). Como asimismo el trabajador que se desempeñe en los talleres, depósitos o parques destinados a la conservación, reparación, almacenaje o guarda de los elementos de trabajo utilizados en dichas obras o

lugares. ARTICULO 2 – Quedan excluidos del ámbito de aplicación de esta ley: a) El personal de dirección, el administrativo, el técnico, el profesional, el jerárquico y el de supervisión. b) El propietario del inmueble que no siendo empleador de la industria de la construcción construya, repare o

modifique su vivienda individual y los trabajadores ocupados directamente por él a esos efectos. c) La Administración Pública Nacional, Provincial y las Municipalidades, sus entes centralizados, descentralizados o autárquicos. d) Las empresas del Estado, las empresas estatales con regímenes especiales, las sociedades del Estado, sociedades anónimas con participación estatal mayoritaria, sociedades de economía mixta o de propiedad del

Estado o en las que éste tenga mayoría accionaria, cuando realicen obras de las señaladas en el artículo 1

para uso propio, y por el sistema de administración directa con personal de su propia dotación. CAPITULO II - REGISTRO NACIONAL DE LA INDUSTRIA DE LA CONSTRUCCIÓN ARTICULO 3 – Será órgano de aplicación de esta ley Registro Nacional de la Industria de la Construcción, que

funcionará como ente autárquico en jurisdicción del Ministerio de Trabajo de la Nación y con competencia en todo el país. En él deberán inscribirse obligatoriamente el empleador y el trabajador comprendidos en el

régimen de la presente ley según lo determinado en el artículo 1. El empleador se inscribirá dentro de los quince (15) días hábiles de iniciada su actividad como tal y realizará la inscripción del trabajador dentro de igual plazo contado desde la fecha del ingreso de éste. ARTICULO 4 – El gobierno y la administración de la entidad estarán a cargo de un Administrador, y de un Sub-Administrador que reemplazará a aquél en caso de ausencia o impedimento temporarios. Ambos funcionarios serán designados por el Poder Ejecutivo Nacional, a propuesta del Ministerio de Trabajo

de la Nación; sus cargos serán rentados y su desempeño será incompatible con el ejercicio de actividades privadas relacionadas, directa o indirectamente, con la industria de la construcción. ARTICULO 5 – El Registro contará con agentes zonales en el interior del país, los que dependerán técnica y funcionalmente del mismo. El Registro podrá, de acuerdo a la estructura orgánico-funcional prevista por el

artículo 6, inciso i), determinar el destino de sus agentes zonales. Estos tendrán asiento en la sede de las delegaciones o subdelegaciones regionales del Ministerio de Trabajo de la Nación cuando éstas existan en los

lugares en que deban actuar, observando el orden jerárquico y disciplinario que rija en aquéllas. Asimismo y a los fines del cumplimiento de esta ley y de lo dispuesto por el presente artículo, el Registro citado podrá celebrar acuerdos con autoridades provinciales o municipales. ARTICULO 6 – El Registro Nacional de la Industria de la Construcción tiene las atribuciones siguientes: a) Actuar con autarquía orgánico-funcional y con individualidad financiera y atender todas las erogaciones que

demande su funcionamiento con los recursos establecidos en el Capítulo III de esta ley. Su gestión

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administrativa, financiera, contractual, patrimonial y contable, se cumplirá conforme a lo dispuesto por la Ley

de Contabilidad de la Nación. b) Proyectar anualmente para su aprobación por el Poder Ejecutivo Nacional, el cálculo de los recursos y el

presupuesto de gastos e inversiones patrimoniales, los que se elevarán a través del Ministerio de Trabajo de la Nación. c) Autorizar y aprobar contrataciones dentro de los montos establecidos por las normas vigentes y delegar en

sus representantes zonales las facultades de autorización y aprobación cuando así lo juzgue conveniente. d) Disponer las liquidaciones y los pagos originados por su gestión. e) Fijar el monto de los aranceles por inscripciones y renovación anual de las mismas, por provisión de la Libreta de Aportes al Fondo de Desempleo y emisión de duplicados y por todo otro servicio o suministro que

brinde. f) Fijar el monto de la contribución prevista en el artículo 12, en su primer párrafo, previa aprobación del

Ministerio de Trabajo de la Nación. g) Usar, a los fines de la gestión encomendada, una Cuenta Especial denominada "Registro Nacional de la Industria de la Construcción" a la cual ingresarán los fondos provenientes de la presente ley y que serán

utilizados exclusivamente para los fines establecidos en los incisos a), c), d) y h) del presente artículo. h) Invertir sus disponibilidades en dinero, previa autorización de la Secretaría de Estado de Hacienda, en

títulos o valores públicos nacionales, en entidades financieras oficiales. i) Proponer al Poder Ejecutivo Nacional por intermedio del Ministerio de Trabajo de la Nación, su estructura orgánica, administrativa y funcional, así como la dotación de su personal que revestirá la calidad de agente

público nacional- y el número y carácter permanente o móvil de sus agentes zonales. j) Designar, trasladar, promover, aceptar renuncias y disponer ceses de acuerdo con las normas que regulan

la materia en la Administración Pública Nacional. k) Inscribir y llevar el registro de todas las personas comprendidas en la presente ley de acuerdo a lo

establecido por el Capítulo I de la misma, otorgando constancias fehacientes de las presentaciones que

efectúen los obligados en virtud del artículo 3 de esta ley. l) Expedir la Libreta de Aportes al Fondo de Desempleo, asegurando su autenticidad. m) Exigir a todo empleador la exhibición de los libros y demás documentación requerida por esta ley, y por la legislación laboral aplicable a la actividad, al sólo efecto de la verificación del cumplimiento de lo establecido

por la presente. ARTICULO 7 – Son facultades del Administrador: a) Representar legalmente al Registro Nacional de la Industria de la Construcción. b) Cumplir y hacer cumplir esta ley y las normas reglamentarias y complementarias que se dicten. c) Ejecutar las medidas de orden general o particular necesarias para que el organismo cumpla con sus fines,

de acuerdo con las atribuciones establecidas por el artículo 6 de esta ley. ARTICULO 8 – El Registro Nacional asimismo contará con un Consejo Asesor Honorario integrado por igual

número de representantes de los empleadores y de los trabajadores de la industria de la construcción,

quienes serán designados por el Ministerio de Trabajo de la Nación a propuesta de las entidades respectivas más representativas. El número de los miembros del Consejo y el término de duración de sus funciones, serán establecidos por el Poder Ejecutivo Nacional. Los miembros podrán ser reelegidos.

ARTICULO 9 – Son funciones del Consejo Asesor, proponer al Administrador del Registro Nacional las medidas para la mejor aplicación de la presente ley. El Sub-Administrador del Registro Nacional presidirá el Consejo Asesor. El Consejo sesionará con la presencia de la mitad más uno de sus miembros, sin incluir a los efectos del

quórum al Presidente del mismo, quien tendrá voto en caso de empate. Las ponencias se adoptarán por

simple mayoría de votos. ARTICULO 10 – El personal que a la fecha de promulgación de la presente ley, reviste en Registro Nacional de

la Industria de la Construcción, pasará a depender del ente autárquico que se crea por la presente. Asimismo, los bienes y los fondos que formen parte o administre dicho Organismo a la misma fecha, constituirán su

patrimonio inicial. Se transferirán a su orden los fondos existentes en la Cuenta Especial denominada "Registro Nacional de la Industria de la Construcción" creada por el artículo 2 de la Ley N° 18.062. CAPITULO III - RECURSOS DEL REGISTRO NACIONAL DE LA INDUSTRIA DE LA CONSTRUCCIÓN ARTICULO 11 – Los recursos económicos y financieros del Organismo provendrán: a) Del pago de los aranceles fijados por el Registro de conformidad con lo establecido en el artículo 6, inciso e b) De la contribución a cargo de los empleadores de conformidad a lo establecido en el artículo 12 de la

presente ley.

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c) Del importe de las multas por infracciones cometidas a esta ley, reglamentaciones y normas

complementarias. d) De las herencias, legados, subsidios y subvenciones que se reciban. e) Del producido de las inversiones que realice el Registro. f) De los saldos sobrantes de ejercicios anteriores. ARTICULO 12 – El empleador de la industria de la construcción deberá aportar mensualmente una

contribución con destino al Registro Nacional, que consistirá en hasta un cuatro por ciento (4%) sobre los aportes al Fondo de Desempleo, la que será depositada dentro del plazo fijado en el artículo 16. En tal

oportunidad, se agregará la contribución correspondiente al aporte al Fondo de Desempleo realizado en efectivo de acuerdo a la previsión establecida por el artículo 17 de esta ley. En caso de mora, la suma adeudada por este concepto será objeto de incrementación en la forma establecida en el primer y segundo párrafos del artículo 30, sin perjuicio de la aplicación de las penalidades que pudiera

corresponder en virtud de lo previsto en el artículo 33, inciso d. (Nota: por art. 1° de la Disposición N° 232/1995 del Registro Nacional de la Industria de la Construcción B.O. 25/7/1995 se reduce la alícuota de la contribución de los empleadores de la industria de la construcción prevista en el presente artículo, con destino a este Registro Nacional, al uno por ciento (1%) sobre los aportes al Fondo de Desempleo. La nueva alícuota del 1% empezará a regir a partir del día 1° de agosto de 1995, calculándose sobre todos los depósitos al Fondo de Desempleo de los trabajadores que realicen los empleadores desde esa fecha) CAPITULO IV - LIBRETA DE APORTES ARTICULO 13 – La Libreta de Aportes es el instrumento de carácter obligatorio que expide Registro Nacional

de la Industria de la Construcción con arreglo al régimen de la presente ley como medio para verificar su aplicación. En ella deberán consignarse los datos y demás constancias que determine la reglamentación. Al iniciarse la relación laboral, el empleador requerirá del trabajador la presentación de la libreta y este último

deberá hacer efectiva su entrega en el término de cinco (5) días hábiles a partir de la fecha de su ingreso. Si no contare con el citado documento deberá proporcionar al empleador dentro de ese mismo lapso, los

datos requeridos para la inscripción, renovación de la libreta u obtención de duplicado, de lo cual se otorgará al trabajador constancia escrita que acredite su cumplimiento en término. El correspondiente trámite deberá

ser iniciado por el empleador dentro de los quince (15) días hábiles contados desde la fecha de ingreso. ARTICULO 14 – En caso que el trabajador no hubiere satisfecho en término las exigencias que el artículo anterior le impone, el empleador lo intimará para que así lo haga en un plazo de cuarenta y ocho (48) horas.

La intimación referida se practicará dentro de los diez (10) días hábiles contados desde el ingreso del trabajador. Cuando éste no de cumplimiento a las obligaciones a su cargo a pesar de la intimación, el empleador deberá declarar rescindida la relación laboral, sin otra obligación que la de abonar las remuneraciones devengadas. CAPITULO V - FONDO DE CESE LABORAL

(Denominación del Capítulo V "Fondo de Desempleo" sustituido por el de "Fondo de Cese Laboral" por art. 14 de la Ley N° 25.371 B.O. 2/1/2001) ARTICULO 15 – El Fondo de Cese Laboral vigente para el trabajador de la industria de la construcción de todo

el país se integra con un aporte obligatorio a cargo del empleador, que deberá realizarlo mensualmente desde

el comienzo de la relación laboral. Durante el primer año de prestación de servicios el aporte será el equivalente al doce por ciento (12%) de la

remuneración mensual, en dinero, que perciba el trabajador en concepto de salarios básicos y adicionales establecidos en la convención colectiva de trabajo de la actividad con más los incrementos que hayan sido

dispuestos por el Poder Ejecutivo Nacional en forma general o que hayan sido concedidos por el empleador en

forma voluntaria, sobre los salarios básicos. A partir del año de antigüedad, dicho aporte será del ocho por ciento (8%). Los aportes referidos, no podrán ser modificados por disposiciones de las convenciones colectivas de trabajo. Con el objeto de que los aportes depositados en concepto de Fondo de Cese Laboral reditúen beneficios

acordes con las variaciones del poder adquisitivo de la moneda, el depósito de los mismos deberá efectuarse en cuentas a nombre del trabajador que posibiliten el mejor logro de los fines mencionados. En todos los

casos, las cuentas se abrirán en entidades bancarias y estarán sujetas a la reglamentación que dicte el Banco

Central de la República Argentina sobre el particular. El Fondo de Cese Laboral constituirá un patrimonio inalienable e irrenunciable del trabajador, no pudiendo ser

embargado, cedido ni gravado salvo por imposición de cuota alimentaria y una vez producido el desempleo. El sistema a que se refiere el presente artículo para el trabajador de la industria de la construcción reemplaza

al régimen de preaviso y despido contemplados por la Ley de Contrato de Trabajo.

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ARTICULO 16 – Los depósitos de los aportes al Fondo de Cese Laboral se efectuarán dentro de los primeros

quince (15) días del mes siguiente a aquel en que se haya devengado la remuneración, prohibiéndose el pago directo al trabajador que cesare en sus tareas, salvo el supuesto contemplado en el artículo siguiente. ARTICULO 17 – El trabajador dispondrá del Fondo de Cese Laboral al cesar la relación laboral, debiendo la parte que resuelva rescindir el contrato, comunicar a la otra su decisión en forma fehaciente. Producida la cesación, el empleador deberá hacerle entrega de la Libreta de Aportes con la acreditación de los correspondientes depósitos y de la actualización a que hubiere lugar, según lo determinado en el artículo 30,

dentro del término de cuarenta y ocho (48) horas de finalizada la relación laboral. Únicamente en caso de

cese se abonará en forma directa el aporte que corresponda a la remuneración por la cantidad de días trabajados durante el lapso respecto del cual no haya vencido el plazo para el depósito previsto por el artículo

16. En caso de fallecimiento o concurso del empleador, sus sucesores, síndico o liquidador, deberán proceder a la

entrega de aquel instrumento o en su defecto al pago de los aportes al Fondo de Cese Laboral no

depositados, en la forma establecida por esta ley, dentro de un plazo máximo de treinta (30) días hábiles contados a partir del cese de la relación laboral, salvo que por las circunstancias del caso, la autoridad

administrativa de aplicación o la judicial otorgare un plazo mayor, el que no podrá exceder de noventa (90) días hábiles. ARTICULO 18 – El incumplimiento de las obligaciones impuestas en el artículo anterior en tiempo propio,

producirá la mora automática, quedando expedita la acción judicial para que al trabajador se le haga entrega de la libreta, se le depositen los aportes correspondientes o se le efectúe el pago directo cuando así

corresponda. Si ante el incumplimiento de lo dispuesto por el artículo 17, el trabajador intimare al empleador por dos (2)

días hábiles constituyéndolo en mora, se hará acreedor a una indemnización, que la autoridad judicial graduará prudencialmente apreciando las circunstancias del caso y cuyo monto no será inferior al equivalente

a treinta (30) días de la retribución mensual del trabajador, que se menciona en el segundo párrafo del

artículo 15, ni podrá exceder al de noventa (90) días de dicha retribución. La reparación así determinada, será incrementada con el importe correspondiente a treinta (30) días de la retribución citada, en el supuesto que

se acreditare incumplimiento del empleador a la obligación de inscripción resultante de lo dispuesto en el artículo 13. Todo ello, sin perjuicio del cumplimiento por parte del empleador de las disposiciones de la presente ley. CAPITULO VI - DERECHOS Y OBLIGACIONES DE LOS EMPLEADORES Y TRABAJADORES

ARTICULO 19 – En ningún caso el empleador podrá abonar al trabajador por cada jornada normal de trabajo, una retribución menor a la fijada por la convención colectiva de trabajo y normas salariales aplicables. Si el empleador se atrasare en el pago de los haberes o los hiciere efectivos en cantidad insuficiente, el trabajador tendrá derecho a reclamar además de las remuneraciones o diferencias debidas, una reparación

equivalente al doble de la suma que, según el caso, resultare adeudársele, siempre que mediare intimación

fehaciente formulada dentro de los diez (10) días hábiles contados a partir del momento en que legalmente deba efectuársele el pago de las remuneraciones correspondiente al período a que se refiera la reclamación, y

a condición de que el empleador no regularice el pago en los tres (3) días hábiles subsiguientes al requerimiento. En las situaciones contempladas por este artículo la sanción pecuniaria a favor del trabajador procederá medie

o no rescisión del contrato. ARTICULO 20 – Producida la cesación de la relación laboral si el trabajador no retirare la Libreta de Aportes,

el empleador deberá intimarlo para que así lo haga por telegrama dirigido al domicilio consignado en aquel instrumento, bajo apercibimiento de que transcurrido cinco (5) días hábiles desde la fecha de la intimación,

procederá a entregarla al Registro Nacional de la Industria de la Construcción. Vencido el plazo de veinticuatro (24) meses desde la fecha de la intimación señalada precedentemente, sin

que se hubiere presentado el trabajador, derecho habientes o beneficiarios, el Fondo de Desempleo respectivo

pasará a integrar el patrimonio del Consejo Nacional de Educación Técnica. ARTICULO 21 – En los casos de ausencia de sus tareas con motivo de accidentes o enfermedades inculpables,

el trabajador percibirá el salario básico y adicionales cuando correspondieren, establecidos para su categoría en la convención colectiva de trabajo, con más los incrementos que hayan sido dispuestos por el Poder

Ejecutivo Nacional o que hayan sido concedidos por el empleador en forma voluntaria sobre los salarios

básicos, durante los días laborables, por un período de hasta tres (3) meses si su antigüedad en el empleo fuere menor de cinco (5) años y de hasta seis (6) meses si fuera mayor. La recidiva de enfermedades crónicas

no será considerada enfermedad, salvo que se manifestara transcurridos los dos (2) años.

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El trabajador, salvo casos de fuerza mayor, deberá dar aviso de la enfermedad o accidente y del lugar en que

se encuentra, en el transcurso de la primera jornada de trabajo respecto de la cual estuviere imposibilitado de concurrir por alguna de esas causas. Mientras no lo haga, perderá el derecho a percibir la remuneración correspondiente, salvo que la existencia de la enfermedad o accidente, teniendo en consideración su carácter y gravedad, resulte luego inequívocamente

acreditada. El trabajador estará obligado a someterse al control que se efectúe por el facultativo designado por el empleador. ARTICULO 22 – Durante las ausencias justificadas por las causas indicadas en el artículo precedente, el

empleador continuará depositando los aportes al Fondo de Desempleo, en base a las remuneraciones liquidadas como se indica en el mismo artículo. Si el empleador rescindiera el contrato laboral durante los períodos referidos en el artículo anterior, deberá

abonar las remuneraciones y hacer efectivos los aportes con destino al Fondo de Desempleo, correspondientes a todo el tiempo que faltare para el vencimiento de dichos períodos; con más los aumentos

que durante el período de suspensión fueren acordados a los de su misma categoría por aplicación de una norma legal, convención colectiva o decisión del empleador. ARTICULO 23 – En caso de fallecimiento del trabajador el Fondo de Desempleo será entregado sin trámite

judicial de ninguna naturaleza al cónyuge sobreviviente, a los descendientes o ascendientes en el orden y proporción establecidos en el Código Civil. En caso de no existir aquéllos, será de aplicación lo determinado en

el artículo 248 de la Ley de Contrato de Trabajo, en cuanto a la persona beneficiaria del Fondo de Desempleo. Los fondos en este caso serán entregados en las condiciones que establezca la reglamentación. Si cesare la relación laboral por fallecimiento o concurso del empleador, el trabajador, sus sucesores o beneficiarios, percibirán el Fondo de Desempleo mediante la presentación ante la institución bancaria de la

prueba de alguna de aquellas circunstancias. En caso de concurso servirá como constancia la que extienda el

síndico o liquidador. ARTICULO 24 – No presentándose el cónyuge, descendientes, ascendientes o beneficiarios dentro de los

sesenta (60) días hábiles del fallecimiento del trabajador la Libreta de Aportes será entregada por el empleador al Registro Nacional de la Industria de la Construcción. Transcurridos veinticuatro (24) meses del fallecimiento del trabajador, sin que se hubiesen presentado

derecho habiente o beneficiario, el Fondo de Desempleo respectivo pasará a integrar el patrimonio del Consejo Nacional de Educación Técnica. ARTICULO 25 – Cuando la obra por su naturaleza, magnitud o características especiales o la de los trabajos a realizarse en ella, requiera como necesidad impostergable ocupar trabajadores en días sábado después de las

trece (13) horas, domingo o feriado nacional, el Ministerio de Trabajo de la Nación podrá autorizar para cada obra el trabajo en esos días, mediante el pago del salario, sin recargo alguno, respecto de los días sábado y

domingo. En tales supuestos el trabajador tendrá derecho a un descanso compensatorio continuado equivalente a media jornada por cada día sábado trabajado después de las trece (13) horas y una jornada completa por

cada día domingo o feriado nacional trabajado, cuyo otorgamiento no podrá ser diferido más allá de los veintiún (21) días corridos de trabajo, computados desde el último día de descanso gozado. Si el empleador omitiere acordar el descanso compensatorio a que se refiere el párrafo anterior en tiempo y

forma, el trabajador dispondrá de un plazo de siete (7) días corridos para ejercitar ese derecho, el que se computará a partir de la expiración del plazo en que debió ser otorgado. El trabajador deberá comunicar con

veinticuatro (24) horas de anticipación, y en forma fehaciente, al empleador la iniciación del descanso compensatorio. Ocurridas estas circunstancias el empleador estará obligado a abonar el salario habitual por

cada día de descanso trabajado con el cien por ciento (100%) de recargo. ARTICULO 26 – En caso de fallecimiento del trabajador, su cónyuge, sus sucesores o beneficiarios, conforme lo establecido en el artículo 23, percibirán del empleador, dentro de los diez (10) días hábiles contados a partir

de la fecha en que se acredite fehacientemente la defunción, una indemnización equivalente a doscientas (200) horas de trabajo, de acuerdo a su categoría y remuneración calculada según se establece en el segundo

párrafo del artículo 15, a la fecha del fallecimiento y cualquiera fuere su antigüedad. ARTICULO 27 – El empleador podrá suspender al trabajador hasta veinte (20) días en el año, contados a

partir de la primera suspensión. Para que la suspensión sea válida, deberá ser fehacientemente notificada y

contener plazo fijo. Durante el período de suspensión, el empleador deberá continuar efectuando el aporte previsto en el artículo 15.

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ARTICULO 28 – Será obligación de todo empleador el exhibir los libros y demás documentación que exige la

legislación laboral, cuando así lo requiera el Registro para verificar el cumplimiento de las disposiciones de la presente ley. ARTICULO 29 – Mensualmente el empleador deberá entregar al trabajador constancia fehaciente del depósito de los aportes al Fondo de Desempleo. ARTICULO 30 – En caso que el empleador incurriese en mora en la obligación de depositar mensualmente el aporte, la suma adeudada por ese concepto, será objeto de incrementación en la medida de la variación del

índice oficial de precios mayoristas a nivel general del Instituto Nacional de Estadísticas y Censos o del que lo

reemplazare, experimentada entre el mes anterior al que debió efectuarse el depósito o el pago y el anterior a aquel en que el mismo se efectúe. Para el caso en que el depósito y el pago se realicen en el mismo mes en que debió efectuarse, pero vencido el plazo legal para concretarlos, la actualización se hará sobre la base de la variación habida entre el último

mes anterior respecto del precedente. En el supuesto de que cualquiera de las partes rescindiese el contrato de trabajo, y la mora subsistiese, el reajuste previsto por este artículo se extenderá hasta los sesenta (60) días posteriores a dicha rescisión, salvo

que con anterioridad se promoviere acción judicial. En este último caso, el planteamiento de la demanda hará cesar el modo de incrementación establecido en

este artículo, aplicándose a partir de la fecha de su promoción, el sistema legal de actualización de los créditos

provenientes de las relaciones individuales de trabajo. ARTICULO 31 – El empleador conservará el empleo al trabajador cuando éste deba prestar servicio militar

obligatorio, por llamado ordinario, movilización o convocatorias especiales desde la fecha de su convocación y hasta treinta (30) días después de concluido el servicio, siempre que este lapso no exceda el de la ejecución

de la obra o de la tarea específica que aquél cumpliera. El tiempo de permanencia en el servicio será considerado período de trabajo a los efectos del cómputo de su

antigüedad, frente a los beneficios que por esta ley o convenciones colectivas de trabajo le hubiesen

correspondido en el caso de haber prestado servicios. El tiempo de permanencia en el servicio no será considerado para determinar los promedios de remuneraciones a los fines de la aplicación de las mismas

disposiciones. ARTICULO 32 – Quien contrate o subcontrate los servicios de contratistas o subcontratistas de la

construcción, deberá requerir de éstos la constancia de su inscripción en Registro Nacional de la Industria de

la Construcción y comunicar a éste la iniciación de la obra y su ubicación. Los empresarios, los propietarios y los profesionales, cuando se desempeñen como constructores de obra que

contraten contratistas o subcontratistas que no hayan acreditado su inscripción en el Registro Nacional, serán, por esa sola omisión, responsables solidariamente de las obligaciones de dichos contratistas o subcontratistas

respecto al personal que ocuparen en la obra y que fueren emergentes de la relación laboral referida a la misma. CAPITULO VII - INFRACCIONES, SANCIONES Y PENALIDADES ARTICULO 33 – Será sancionado con multas de: a) Hasta cuatro (4) remuneraciones básicas diarias correspondientes a la categoría de oficial albañil, por cada trabajador con quien el empleador no haya cumplido la obligación prevista en el artículo 29. b) Hasta ocho (8) remuneraciones básicas diarias correspondientes a la categoría de oficial albañil, por cada

trabajador que tenga a sus órdenes, el empleador que al tiempo de la constatación de la infracción no estuviere inscripto en Registro Nacional de la Industria de la Construcción. En el caso de presentación

voluntaria tardía el empleador que se encontrare en infracción deberá abonar el arancel previsto en el artículo 6 inciso e) incrementado con cuantías graduadas en forma creciente en razón de períodos de tiempo

transcurridos de acuerdo a lo que determine la reglamentación, quedando exento el pago de la multa fijada en este inciso. c) Hasta ocho (8) remuneraciones básicas diarias correspondientes a la categoría de oficial albañil, por cada

trabajador en infracción, el empleador que no declarare la rescisión del contrato en las circunstancias determinadas por el artículo 14, o que al tiempo de la constatación de la infracción tenga trabajadores no

inscriptos. En el caso de presentación voluntaria tardía el empleador que se encontrare en infracción deberá abonar el

arancel previsto en el artículo 6 inciso e) incrementado con cuantías graduadas en forma creciente en razón

de períodos de tiempo transcurridos de acuerdo a lo que determine la reglamentación, quedando exento del pago de la multa fijada en este inciso. Las multas especificadas en los incisos anteriores, se duplicarán en cada caso de reincidencia. Para los incisos b) y c) se aplicarán cuando corresponda, sin perjuicio del pago del arancel previsto.

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d) No obstante las sanciones precedentemente establecidas, el incumplimiento de las demás obligaciones

emergentes de la presente ley y de sus normas reglamentarias, hará pasible a los responsables, de las penalidades instituidas por el régimen legal sancionatorio de las acciones y omisiones que según las leyes

nacionales y provinciales de trabajo constituyan infracciones a las mismas. CAPITULO VIII - DISPOSICIONES TRANSITORIAS Y COMPLEMENTARIAS

ARTICULO 34 – El trabajador que se encuentre prestando servicio a la fecha de vigencia de esta ley y que registrase una antigüedad con su empleador anterior a la vigencia de la Ley N° 17.258, o el que ingresare al

régimen del Fondo de Desempleo en virtud del mayor alcance de comprensión establecido por la presente ley, percibirá a la cesación de la relación laboral, además del Fondo de Desempleo que le corresponda, cuando

fuera dispuesta por el empleador sin causa, una reparación pecuniaria por aquel período, equivalente a un (1) mes de sueldo por cada año de servicio o fracción mayor de tres (3) meses trabajados con anterioridad a

dichas leyes, tomando como base la remuneración calculada según lo establece el segundo párrafo del

artículo 15. Dicha base no podrá exceder del equivalente a tres (3) veces el importe mensual del salario mínimo vital vigente al tiempo de la extinción de la relación. El importe de esta indemnización en ningún caso

podrá ser inferior a dos (2) sueldos calculados de acuerdo al sistema del párrafo anterior. ARTICULO 35 – Las disposiciones de esta ley son de orden público y excluyen las contenidas en la Ley de

Contrato de Trabajo en cuanto se refieran a aspectos de la relación laboral contempladas en la presente ley. En lo demás, aquélla será de aplicación en todo lo que resulte compatible y no se oponga a la naturaleza y modalidades de este régimen jurídico específico. ARTICULO 36 – La percepción del Fondo de Desempleo no excluye el derecho a las indemnizaciones y beneficios establecidos en la presente ley. ARTICULO 37 – Esta ley se aplicará de oficio con todos los juicios pendientes de sentencia definitiva a la fecha de su entrada en vigencia. ARTICULO 38 – Los testimonios o certificados expedidos por Registro Nacional de la Industria de la

Construcción revestirán el carácter de título ejecutivo para el cobro de las sumas adeudadas, en concepto de aranceles, multas e intereses devengados. Regirá el procedimiento de ejecución fiscal, una vez cumplidas las instancias administrativas correspondientes. ARTICULO 39. – Derógase las Leyes 17.258, 17.392, 18.062 y 20.059 y sus normas reglamentarias y

complementarias. ARTICULO 40 – Esta ley entrará en vigencia al día siguiente de su publicación debiendo proceder el Poder Ejecutivo Nacional a reglamentarla dentro de los noventa (90) días. ARTICULO 41 – Comuníquese, publíquese, dése a la Dirección Nacional del Registro Oficial y archívese.

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Ley N° 24.557

RIESGOS DEL TRABAJO Publicada en el Boletín Oficial número 28.242 del 4 de octubre de 1995

CAPITULO I - OBJETIVOS Y AMBITO DE APLICACION DE LA LEY

ARTICULO 1 — Normativa aplicable y objetivos de la Ley sobre Riesgos del Trabajo (LRT). 1. La prevención de los riesgos y la reparación de los daños derivados del trabajo se regirán por esta LRT y

sus normas reglamentarias. 2. Son objetivos de la Ley sobre Riesgos del Trabajo (LRT): a) Reducir la siniestralidad laboral a través de la prevención de los riesgos derivados del trabajo; b) Reparar los daños derivados de accidentes de trabajo y de enfermedades profesionales, incluyendo la

rehabilitación del trabajador damnificado; c) Promover la recalificación y la recolocación de los trabajadores damnificados; d) Promover la negociación colectiva laboral para la mejora de las medidas de prevención y de las

prestaciones reparadoras. ARTICULO 2 — Ámbito de aplicación. 1. Están obligatoriamente incluidos en el ámbito de la LRT: a) Los funcionarios y empleados del sector público nacional, de las provincias y sus municipios y de la Municipalidad de la Ciudad de Buenos Aires; b) Los trabajadores en relación de dependencia del sector privado; c) Las personas obligadas a prestar un servicio de carga pública. 2. E1 Poder Ejecutivo nacional podrá incluir en el ámbito de la LRT a: a) Los trabajadores domésticos; b) Los trabajadores autónomos; c) Los trabajadores vinculados por relaciones no laborales; d) Los bomberos voluntarios. ARTICULO 3 — Seguro obligatorio y autoseguro. 1. Esta LRT rige para todos aquellos que contraten a trabajadores incluidos en su ámbito de aplicación. 2. Los empleadores podrán autoasegurar los riesgos del trabajo definidos en esta ley, siempre y cuando

acrediten con la periodicidad que fije la reglamentación; a) Solvencia económico-financiera para afrontar las prestaciones de ésta ley; b) Garanticen los servicios necesarios para otorgar las prestaciones de asistencia médica y las demás previstas en el artículo 20 de la presente ley. 3. Quienes no acrediten ambos extremos deberán asegurarse obligatoriamente en una "Aseguradora de Riesgos del Trabajo (ART)" de su libre elección. 4. E1 Estado nacional, las provincias y sus municipios y la Municipalidad de la Ciudad de Buenos Aires podrán

igualmente autoasegurarse. CAPITULO II - DE LA PREVENCION DE LOS RIESGOS DEL TRABAJO ARTICULO 4 — Obligaciones de las partes. 1. Los empleadores y los trabajadores comprendidos en el ámbito de la LRT, así como las ART están obligados

a adoptar las medidas legalmente previstas para prevenir eficazmente los riesgos del trabajo. A tal fin y sin perjuicio de otras actuaciones establecidas legalmente, dichas partes deberán asumir

compromisos concretos de cumplir con las normas sobre higiene y seguridad en el trabajo. Estos compromisos podrán adoptarse en forma unilateral, formar parte de la negociación colectiva, o incluirse dentro del contrato

entre la ART y el empleador. 2. Las Aseguradoras de Riesgos del Trabajo deberán establecer exclusivamente para cada una de las empresas o establecimientos considerados críticos, de conformidad a lo que determine la autoridad de

aplicación, un plan de acción que contemple el cumplimiento de las siguientes medidas: a) La evaluación periódica de los riesgos existentes y su evolución; b) Visitas periódicas de control de cumplimiento de las normas de prevención de riesgos del trabajo y del plan de acción elaborado en cumplimiento de este artículo; c) Definición de las medidas correctivas que deberán ejecutar las empresas para reducir los riesgos

identificados y la siniestralidad registrada; d) Una propuesta de capacitación para el empleador y los trabajadores en materia de prevención de riesgos

del trabajo.

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Las ART y los empleadores estarán obligados a informar a la Superintendencia de Riesgos del Trabajo o a las

Administraciones de Trabajo provinciales, según corresponda, la formulación y el desarrollo del plan de acción establecido en el presente artículo, conforme lo disponga la reglamentación. (Apartado sustituido por art. 1º del Decreto Nº 1278/2000 B.O. 03/01/2001. Vigencia: a partir del primer día del mes subsiguiente a su publicación en el Boletín Oficial.) 3. A los efectos de la determinación del concepto de empresa crítica, la autoridad de aplicación deberá

considerar especialmente, entre otros parámetros, el grado de cumplimiento de la normativa de higiene y seguridad en el trabajo, así como el índice de siniestralidad de la empresa. (Apartado sustituido por art. 1º del Decreto Nº 1278/2000 B.O. 03/01/2001. Vigencia: a partir del primer día del mes subsiguiente a su publicación en el Boletín Oficial.) 4. La ART controlará la ejecución del plan de acción y estará obligada a denunciar los incumplimientos a la Superintendencia de Riesgos del Trabajo. (Apartado sustituido por art. 1º del Decreto Nº 1278/2000 B.O. 03/01/2001. Vigencia: a partir del primer día del mes subsiguiente a su publicación en el Boletín Oficial.) 5. Las discrepancias acerca de la ejecución del plan de acción serán resueltas por la Superintendencia de Riesgos del Trabajo. (Apartado sustituido por art. 1º del Decreto Nº 1278/2000 B.O. 03/01/2001. Vigencia: a partir del primer día del mes subsiguiente a su publicación en el Boletín Oficial.) (Nota: Por art. 4º del Decreto Nº 617/97 B.O. 11/07/1997, se establece que el plazo para la formulación o reformulación de los Planes de Mejoramiento para la actividad agraria, previstos en el presente artículo será de SEIS (6) meses, a partir de la vigencia del mismo.) ARTICULO 5 — Recargo por incumplimientos. 1. Si el accidente de trabajo o la enfermedad profesional se hubiere producido como consecuencia de incumplimientos por parte del empleador de la normativa de higiene y seguridad en el trabajo, éste deberá

pagar al Fondo de Garantía, instituido por el artículo 33 de la presente ley, una suma de dinero cuya cuantía se graduará en función de la gravedad del incumplimiento y cuyo tope máximo será de treinta mil pesos ($

30.000). 2. La SRT es el órgano encargado de constatar y determinar la gravedad de los incumplimientos, fijar el monto del recargo y gestionar el pago de la cantidad resultante. CAPITULO III - CONTINGENCIAS Y SITUACIONES CUBIERTAS

ARTICULO 6 — Contingencias. 1. Se considera accidente de trabajo a todo acontecimiento súbito y violento ocurrido por el hecho o en ocasión del trabajo, o en el trayecto entre el domicilio del trabajador y el lugar de trabajo, siempre y cuando

el damnificado no hubiere interrumpido o alterado dicho trayecto por causas ajenas al trabajo. El trabajador podrá declarar por escrito ante el empleador, y éste dentro de las setenta y dos (72) horas ante el

asegurador, que el itinere se modifica por razones de estudio, concurrencia a otro empleo o atención de familiar directo enfermo y no conviviente, debiendo presentar el pertinente certificado a requerimiento del

empleador dentro de los tres (3) días hábiles de requerido. 2 a) Se consideran enfermedades profesionales aquellas que se encuentran incluidas en el listado que elaborará y revisará el Poder Ejecutivo, conforme al procedimiento del artículo 40 apartado 3 de esta ley. El

listado identificará agente de riesgo, cuadros clínicos, exposición y actividades en capacidad de determinar la enfermedad profesional. Las enfermedades no incluidas en el listado, como sus consecuencias, no serán consideradas resarcibles, con

la única excepción de lo dispuesto en los incisos siguientes: 2 b) Serán igualmente consideradas enfermedades profesionales aquellas otras que, en cada caso concreto, la

Comisión Médica Central determine como provocadas por causa directa e inmediata de la ejecución del trabajo, excluyendo la influencia de los factores atribuibles al trabajador o ajenos al trabajo. A los efectos de la determinación de la existencia de estas contingencias, deberán cumplirse las siguientes

condiciones: i) El trabajador o sus derechohabientes deberán iniciar el trámite mediante una petición fundada, presentada

ante la Comisión Médica Jurisdiccional, orientada a demostrar la concurrencia de los agentes de riesgos, exposición, cuadros clínicos y actividades con eficiencia causal directa respecto de su dolencia. ii) La Comisión Médica Jurisdiccional sustanciará la petición con la audiencia del o de los interesados así como del empleador y la ART; garantizando el debido proceso, producirá las medidas de prueba necesarias y emitirá

resolución debidamente fundada en peritajes de rigor científico. En ningún caso se reconocerá el carácter de enfermedad profesional a la que sea consecuencia inmediata, o mediata previsible, de factores ajenos al trabajo o atribuibles al trabajador, tales como la predisposición o

labilidad a contraer determinada dolencia. 2 c) Cuando se invoque la existencia de una enfermedad profesional y la ART considere que la misma no se

encuentra prevista en el listado de enfermedades profesionales, deberá sustanciarse el procedimiento del

inciso 2b. Si la Comisión Médica Jurisdiccional entendiese que la enfermedad encuadra en los presupuestos definidos en dicho inciso, lo comunicará a la ART, la que, desde esa oportunidad y hasta tanto se resuelva en

definitiva la situación del trabajador, estará obligada a brindar todas las prestaciones contempladas en la

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presente ley. En tal caso, la Comisión Médica Jurisdiccional deberá requerir de inmediato la intervención de la

Comisión Médica Central para que convalide o rectifique dicha opinión. Si el pronunciamiento de la Comisión Médica Central no convalidase la opinión de la Comisión Médica Jurisdiccional, la ART cesará en el

otorgamiento de las prestaciones a su cargo. Si la Comisión Médica Central convalidara el pronunciamiento deberá, en su caso, establecer simultáneamente el porcentaje de incapacidad del trabajador damnificado, a

los efectos del pago de las prestaciones dinerarias que correspondieren. Tal decisión, de alcance circunscripto

al caso individual resuelto, no importará la modificación del listado de enfermedades profesionales vigente. La Comisión Médica Central deberá expedirse dentro de los 30 días de recibido el requerimiento de la Comisión

Médica Jurisdiccional. 2 d) Una vez que se hubiera pronunciado la Comisión Médica Central quedarán expeditas las posibles acciones

de repetición a favor de quienes hubieran afrontado prestaciones de cualquier naturaleza, contra quienes resultaren en definitiva responsables de haberlas asumido. (Apartado sustituido por art. 2º del Decreto Nº 1278/2000 B.O. 03/01/2001. Vigencia: a partir del primer día del mes subsiguiente a su publicación en el Boletín Oficial.) 3. Están excluidos de esta ley: a) Los accidentes de trabajo y las enfermedades profesionales causados por dolo del trabajador o por fuerza mayor extraña al trabajo: b) Las incapacidades del trabajador preexistentes a la iniciación de la relación laboral y acreditadas en el

examen preocupacional efectuado según las pautas establecidas por la autoridad de aplicación. ARTICULO 7 — Incapacidad Laboral Temporaria. 1. Existe situación de Incapacidad Laboral Temporaria (ILT) cuando el daño sufrido por el trabajador le impida temporariamente la realización de sus tareas habituales. 2. La situación de Incapacidad Laboral Temporaria (ILT) cesa por: a) Alta médica: b) Declaración de Incapacidad Laboral Permanente (ILP); c) Transcurso de un año desde la primera manifestación invalidante; d) Muerte del damnificado. ARTICULO 8 — Incapacidad Laboral Permanente. 1. Existe situación de Incapacidad Laboral Permanente (ILP) cuando el daño sufrido por el trabajador le

ocasione una disminución permanente de su capacidad laborativa. 2. La Incapacidad Laboral Permanente (ILP) será total, cuando la disminución de la capacidad laborativa permanente fuere igual o superior al 66 %, y parcial, cuando fuere inferior a este porcentaje. 3. El grado de incapacidad laboral permanente será determinado por las comisiones médicas de esta ley, en base a la tabla de evaluación de las incapacidades laborales, que elaborará el Poder Ejecutivo Nacional y,

ponderará entre otros factores, la edad del trabajador, el tipo de actividad y las posibilidades de reubicación laboral. 4. El Poder Ejecutivo nacional garantizará, en los supuestos que correspondiese, la aplicación de criterios

homogéneos en la evaluación de las incapacidades dentro del Sistema Integrado de Jubilaciones y Pensiones (SIJP) y de la LRT. ARTICULO 9 — Carácter provisorio y definitivo de la ILP. 1. La situación de Incapacidad Laboral Permanente (ILP) que diese derecho al damnificado a percibir una

prestación de pago mensual, tendrá carácter provisorio durante los 36 meses siguientes a su declaración. Este plazo podrá ser extendido por las comisiones médicas, por un máximo de 24 meses más, cuando no exista certeza acerca del carácter definitivo del porcentaje de disminución de la capacidad laborativa. En los casos de Incapacidad Laboral Permanente parcial el plazo de provisionalidad podrá ser reducido si existiera certeza acerca del carácter definitivo del porcentaje de disminución de la capacidad laborativa. Vencidos los plazos anteriores, la Incapacidad Laboral Permanente tendrá carácter definitivo. 2. La situación de Incapacidad Laboral Permanente (ILP) que diese derecho al damnificado a percibir una suma de pago único tendrá carácter definitivo a la fecha del cese del período de incapacidad temporaria. ARTICULO 10 — Gran invalidez. Existe situación de gran invalidez cuando el trabajador en situación de Incapacidad Laboral Permanente total

necesite la asistencia continua de otra persona para realizar los actos elementales de su vida. CAPITULO IV - PRESTACIONES DINERARIAS

ARTICULO 11 — Régimen legal de las prestaciones dinerarias. 1. Las prestaciones dinerarias de esta ley gozan de las franquicias y privilegios de los créditos por alimentos.

Son, además, irrenunciables y no pueden ser cedidas ni enajenadas.

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2. Las prestaciones dinerarias por Incapacidad Laboral Temporaria (ILT) o permanente provisoria se ajustarán

en función de la variación del AMPO definido en la ley 24.241, de acuerdo a la norma reglamentaria. (Nota: por art. 6° primer párrafo del Decreto N° 1694/2009 B.O. 6/11/2009 se establece que las prestaciones dinerarias por Incapacidad Laboral Temporaria (ILT) o permanente provisoria mencionadas en el presente inciso, se calcularán, liquidarán y ajustarán de conformidad con lo establecido por el artículo 208 de la Ley de Contrato de Trabajo Nº 20.744 (t.o. 1976) y sus modificatorias. Vigencia: a partir de su publicación en el Boletín Oficial y se aplicarán a las contingencias previstas en la Ley Nº 24.557 y sus modificaciones cuya primera manifestación invalidante se produzca a partir de esa fecha) 3. El Poder Ejecutivo nacional se encuentra facultado a mejorar las prestaciones dinerarias establecidas en la presente ley cuando las condiciones económicas financieras generales del sistema así lo permitan. 4. En los supuestos previstos en el artículo 14, apartado 2, inciso "b"; artículo 15, apartado 2; y artículos 17 y 18, apartados 1 de la presente ley, junto con las prestaciones allí previstas los beneficiarios percibirán,

además, una compensación dineraria adicional de pago único, conforme se establece a continuación: a) En el caso del artículo 14, apartado 2, inciso "b", dicha prestación adicional será de PESOS TREINTA MIL ($ 30.000). b) En los casos de los artículos 15, apartado 2 y del artículo 17, apartado 1), dicha prestación adicional será de PESOS CUARENTA MIL ($ 40.000). c) En el caso del artículo 18, apartado 1, la prestación adicional será de PESOS CINCUENTA MIL ($ 50.000). (Nota: por art. 1° del Decreto N° 1694/2009 B.O. 6/11/2009 se elevan las sumas de las compensaciones dinerarias adicionales de pago único, previstas en los apartados a), b) y c) del presente inciso, a PESOS OCHENTA MIL ($ 80.000), PESOS CIEN MIL ($ 100.000) y PESOS CIENTO VEINTE MIL ($ 120.000) respectivamente. Vigencia: a partir de su publicación en el Boletín Oficial y se aplicarán a las contingencias previstas en la Ley Nº 24.557 y sus modificaciones cuya primera manifestación invalidante se produzca a partir de esa fecha) (Nota: Ver artículos 1°, 2° y 3° de la Resolución N° 34/2013 de la Secretaría de Seguridad Social B.O. 24/12/2013 que establecen nuevos montos para las compensaciones dinerarias adicionales de pago único previstas en el presente artículo) (Apartado incorporado por art. 3º del Decreto Nº 1278/2000 B.O. 03/01/2001. Vigencia: a partir del primer día del mes subsiguiente a su publicación en el Boletín Oficial) ARTICULO 12 — Ingreso base. 1. A los efectos de determinar la cuantía de las prestaciones dinerarias se considera ingreso base la cantidad que resulte de dividir la suma total de las remuneraciones sujetas a aportes y contribuciones, con destino al

Sistema Integrado de Jubilaciones y Pensiones, devengadas en los DOCE (12) meses anteriores a la primera manifestación invalidante, o en el tiempo de prestación de servicio si fuera menor a UN (1) año, por el

número de días corridos comprendidos en el período considerado. (Apartado sustituido por art. 4º del Decreto Nº 1278/2000 B.O. 03/01/2001. Vigencia: a partir del primer día del mes subsiguiente a su publicación en el Boletín Oficial.) 2. El valor mensual del ingreso base resulta de multiplicar la cantidad obtenido según el apartado anterior por 30,4. ARTICULO 13 — Prestaciones por Incapacidad Laboral Temporaria. 1. A partir del día siguiente a la primera manifestación invalidante y mientras dure el período de Incapacidad

Laboral Temporaria (ILT), el damnificado percibirá una prestación de pago mensual, de cuantía igual al valor

mensual del ingreso base. La prestación dineraria correspondiente a los primeros diez días estará a cargo del empleador. Las

prestaciones dinerarias siguientes estarán a cargo de la ART la que, en todo caso, asumirá las prestaciones en especie. El pago de la prestación dineraria deberá efectuarse en el plazo y en la forma establecida en la Ley Nº 20.744

(t.o. 1976) y sus modificatorias para el pago de las remuneraciones a los trabajadores. (Apartado sustituido por art. 5º del Decreto Nº 1278/2000 B.O. 03/01/2001. Vigencia: a partir del primer día del mes subsiguiente a su publicación en el Boletín Oficial.) 2. El responsable del pago de la prestación dineraria retendrá los aportes y efectuará las contribuciones

correspondientes a los subsistemas de Seguridad Social que integran el SUSS o los de ámbito provincial que los reemplazan, exclusivamente, conforme la normativa previsional vigente debiendo abonar, asimismo, las

asignaciones familiares. (Apartado sustituido por art. 5º del Decreto Nº 1278/2000 B.O. 03/01/2001. Vigencia: a partir del primer día del mes subsiguiente a su publicación en el Boletín Oficial.) 3. Durante el periodo de Incapacidad Laboral Temporaria, originada en accidentes de trabajo 0 en enfermedades profesionales, el trabajador no devengará remuneraciones de su empleador, sin perjuicio de lo

dispuesto en el segundo párrafo del apartado 1 del presente artículo. ARTICULO 14 — Prestaciones por Incapacidad Permanente Parcial (IPP)

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1. Producido el cese de la Incapacidad Laboral Temporaria y mientras dure la situación de provisionalidad de

la Incapacidad Laboral Permanente Parcial (IPP), el damnificado percibirá una prestación de pago mensual cuya cuantía será igual al valor mensual del ingreso base multiplicado por el porcentaje de incapacidad,

además de las asignaciones familiares correspondientes, hasta la declaración del carácter definitivo de la incapacidad. 2. Declarado el carácter definitivo de la Incapacidad Laboral Permanente Parcial (IPP), el damnificado

percibirá las siguientes prestaciones: a) Cuando el porcentaje de incapacidad sea igual o inferior al CINCUENTA POR CIENTO (50%) una

indemnización de pago único, cuya cuantía será igual a CINCUENTA Y TRES (53) veces el valor mensual del ingreso base, multiplicado por el porcentaje de incapacidad y por un coeficiente que resultará de dividir el

número SESENTA Y CINCO (65) por la edad del damnificado a la fecha de la primera manifestación invalidante. Esta suma en ningún caso será superior a la cantidad que resulte de multiplicar PESOS CIENTO OCHENTA MIL

($ 180.000) por el porcentaje de incapacidad. b) Cuando el porcentaje de incapacidad sea superior al CINCUENTA POR CIENTO (50%) e inferior al SESENTA

Y SEIS POR CIENTO (66%), una Renta Periódica —contratada en los términos de esta ley— cuya cuantía será igual al valor mensual del ingreso base multiplicado por el porcentaje de incapacidad. Esta prestación está

sujeta a la retención de aportes de la Seguridad Social y contribuciones para asignaciones familiares hasta que

el damnificado se encuentre en condiciones de acceder a la jubilación por cualquier causa. El valor actual esperado de la renta periódica en ningún caso será superior a PESOS CIENTO OCHENTA MIL ($ 180.000).

Deberá asimismo adicionarse la prestación complementaria prevista en el artículo 11, apartado cuarto de la presente ley. (Nota: por art. 2° del Decreto N° 1694/2009 B.O. 6/11/2009 se suprimen los topes previstos en los apartados a) y b) del presente inciso. Por art. 3° de la misma norma se establece que la indemnización que corresponda por aplicación de dicho inciso nunca será inferior al monto que resulte de multiplicar PESOS CIENTO OCHENTA MIL ($ 180.000.-) por el porcentaje de incapacidad. Vigencia: a partir de su publicación en el Boletín Oficial y se aplicarán a las contingencias previstas en la Ley Nº 24.557 y sus modificaciones cuya primera manifestación invalidante se produzca a partir de esa fecha) (Nota: Ver art. 4° de la Resolución N° 34/2013 de la Secretaría de Seguridad Social B.O. 24/12/2013 que establece nuevos montos para la indemnización que corresponda por aplicación del presente artículo) (Artículo sustituido por art. 6º del Decreto Nº 1278/2000 B.O. 03/01/2001. Vigencia: a partir del primer día del mes subsiguiente a su publicación en el Boletín Oficial.) ARTICULO 15 — Prestaciones por Incapacidad Permanente Total (IPT) 1. Mientras dure la situación de provisionalidad de la Incapacidad Laboral Permanente Total, el damnificado

percibirá una prestación de pago mensual equivalente al SETENTA POR CIENTO (70%) del valor mensual del ingreso base. Percibirá, además, las asignaciones familiares correspondientes, las que se otorgarán con

carácter no contributivo. Durante este período, el damnificado no tendrá derecho a las prestaciones del sistema previsional, sin perjuicio del derecho a gozar de la cobertura del seguro de salud que le corresponda, debiendo la ART retener

los aportes respectivos para ser derivados al Instituto Nacional de Servicios Sociales para Jubilados y Pensionados, u otro organismo que brindare tal prestación. 2. Declarado el carácter definitivo de la Incapacidad Laboral Permanente Total (IPT), el damnificado percibirá

las prestaciones que por retiro definitivo por invalidez establezca el régimen previsional al que estuviere afiliado. Sin perjuicio de la prestación prevista por el apartado 4 del artículo 11 de la presente ley, el damnificado percibirá, asimismo, en las condiciones que establezca la reglamentación, una prestación de pago mensual

complementaria a la correspondiente al régimen previsional. Su monto se determinará actuarialmente en

función del capital integrado por la ART. Ese capital equivaldrá a CINCUENTA Y TRES (53) veces el valor mensual del ingreso base, multiplicado por un coeficiente que resultará de dividir el número 65 por la edad del

damnificado a la fecha de la primera manifestación invalidante y no podrá ser superior a PESOS CIENTO OCHENTA MIL ($ 180.000). (Nota: por art. 4° del Decreto N° 1694/2009 B.O. 6/11/2009 se establece que la indemnización que corresponda por aplicación del presente inciso, nunca será inferior a PESOS CIENTO OCHENTA MIL ($ 180.000.-). Vigencia: a partir de su publicación en el Boletín Oficial y se aplicarán a las contingencias previstas en la Ley Nº 24.557 y sus modificaciones cuya primera manifestación invalidante se produzca a partir de esa fecha) (Nota: Ver art. 5° de la Resolución N° 34/2013 de la Secretaría de Seguridad Social B.O. 24/12/2013 que establece nuevos montos para la indemnización que corresponda por aplicación del presente artículo) 3. Cuando la Incapacidad Permanente Total no deviniere en definitiva, la ART se hará cargo del capital de

recomposición correspondiente, definido en la Ley Nº 24.241 (artículo 94) o, en su caso, abonará una suma equivalente al régimen provisional a que estuviese afiliado el damnificado. (Artículo sustituido por art. 7º del Decreto Nº 1278/2000 B.O. 03/01/2001. Vigencia: a partir del primer día del mes subsiguiente a su publicación en el Boletín Oficial.)

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ARTICULO 16 — Retorno al trabajo por parte del damnificado. 1. La percepción de prestaciones dinerarias por Incapacidad Laboral Permanente es compatible con el desempeño de actividades remuneradas por cuenta propia o en relación de dependencia. 2. El Poder Ejecutivo Nacional podrá reducir los aportes y contribuciones al Sistema de Seguridad Social, correspondientes a supuestos de retorno al trabajo de trabajadores con Incapacidad Laboral Permanente. 3. Las prestaciones establecidas por esta ley son compatibles con las otras correspondientes al régimen

previsional a las que el trabajador tuviere derecho, salvo lo previsto en el artículo 15, segundo párrafo del apartado 1, precedente. (Artículo sustituido por art. 8º del Decreto Nº 1278/2000 B.O. 03/01/2001. Vigencia: a partir del primer día del mes subsiguiente a su publicación en el Boletín Oficial.) ARTICULO 17 — Gran invalidez. 1. El damnificado declarado gran inválido percibirá las prestaciones correspondientes a los distintos supuestos

de Incapacidad Laboral Permanente Total (IPT). 2. Adicionalmente, la ART abonará al damnificado una prestación de pago mensual equivalente a tres veces el valor del AMPO definido por la ley 24.241 (artículo 21), que se extinguirá a la muerte del damnificado. (Nota: por art. 5° del Decreto N° 1694/2009 B.O. 6/11/2009 se establece en la suma de PESOS DOS MIL ($ 2.000) la prestación adicional de pago mensual prevista en el presente inciso. Por art. 6° segundo párrafo de la misma norma se establece que dicha prestación se ajustará en la misma proporción en que lo sean las prestaciones del Sistema Integrado Previsional Argentino (SIPA), de acuerdo a lo dispuesto en el artículo 32 de la Ley Nº 24.241, modificado por su similar Nº 26.417. Vigencia: a partir de su publicación en el Boletín Oficial y se aplicarán a las contingencias previstas en la Ley Nº 24.557 y sus modificaciones cuya primera manifestación invalidante se produzca a partir de esa fecha) ARTICULO 18 — Muerte del damnificado. 1. Los derechohabientes del trabajador accederán a la pensión por fallecimiento prevista en el régimen

previsional al que estuviera afiliado el damnificado y a las prestaciones establecidas en el segundo párrafo del

apartado 2 del artículo 15 de esta ley, además de la prevista en su artículo 11, apartado cuarto. 2. Se consideran derechohabientes a los efectos de esta Ley, a las personas enumeradas en el artículo 53 de

la Ley Nº 24.241, quienes concurrirán en el orden de prelación y condiciones allí señaladas. El límite de edad establecido en dicha disposición se entenderá extendido hasta los VEINTIUN (21) años, elevándose hasta los

VEINTICINCO (25) años en caso de tratarse de estudiantes a cargo exclusivo del trabajador fallecido. En

ausencia de las personas enumeradas en el referido artículo, accederán los padres del trabajador en partes iguales; si hubiera fallecido uno de ellos, la prestación será percibida íntegramente por el otro. En caso de

fallecimiento de ambos padres, la prestación corresponderá, en partes iguales, a aquellos familiares del trabajador fallecido que acrediten haber estado a su cargo. La reglamentación determinará el grado de

parentesco requerido para obtener el beneficio y la forma de acreditar la condición de familiar a cargo. (Artículo sustituido por art. 9º del Decreto Nº 1278/2000 B.O. 03/01/2001. Vigencia: a partir del primer día del mes subsiguiente a su publicación en el Boletín Oficial.) ARTICULO 19 — (Artículo derogado por art. 17, punto 1 de la Ley N° 26.773 B.O. 26/10/2012) CAPITULO V - PRESTACIONES EN ESPECIE

ARTICULO 20 — 1. Las ART otorgaran a los trabajadores que sufran algunas de las contingencias previstas en esta ley las siguientes prestaciones en especie: a) Asistencia médica y farmacéutica: b) Prótesis y ortopedia: c) Rehabilitación; d) Recalificación profesional; y e) Servicio funerario. 2. Las ART podrán suspender las prestaciones dinerarias en caso de negativa injustificada del damnificado, determinada por las comisiones médicas, a percibir las prestaciones en especie de los incisos a), c) y d). 3. Las prestaciones a que se hace referencia en el apartado 1, incisos a), b) y c) del presente artículo, se otorgaran a los damnificados hasta su curación completa o mientras subsistan los síntomas incapacitantes, de

acuerdo a como lo determine la reglamentación. CAPITULO VI - DETERMINACION Y REVISION DE LAS INCAPACIDADES

ARTICULO 21 — Comisiones médicas. 1. Las comisiones médicas y la Comisión Médica Central creadas por la ley 24.241 (artículo 51), serán las

encargadas de determinar:

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a) La naturaleza laboral del accidente o profesional de la enfermedad; b) El carácter y grado de la incapacidad; c) El contenido y alcances de las prestaciones en especie. 2. Estas comisiones podrán, asimismo, revisar el tipo, carácter y grado de la incapacidad, y —en las materias de su competencia— resolver cualquier discrepancia que pudiera surgir entre la ART y el damnificado o sus

derechohabientes. 3. La reglamentación establecerá los procedimientos a observar por y ante las comisiones médicas, así como el régimen arancelario de las mismas. 4. En todos los casos el procedimiento será gratuito para el damnificado, incluyendo traslados y estudios complementarios. 5. En lo que respecta específicamente a la determinación de la naturaleza laboral del accidente prevista en el inciso a) del apartado 1 de este artículo y siempre que al iniciarse el trámite quedare planteada la divergencia

sobre dicho aspecto, la Comisión actuante, garantizando el debido proceso, deberá requerir, conforme se

establezca por vía reglamentaria, un dictamen jurídico previo para expedirse sobre dicha cuestión. (Apartado incorporado por art. 11 del Decreto Nº 1278/2000 B.O. 03/01/2001. Vigencia: a partir del primer día del mes subsiguiente a su publicación en el Boletín Oficial.) ARTICULO 22 — Revisión de la incapacidad. Hasta la declaración del carácter definitivo de la incapacidad y a solicitud del obligado al pago de las

prestaciones o del damnificado, las comisiones médicas efectuaran nuevos exámenes para revisar el carácter y grado de incapacidad anteriormente reconocidos. CAPITULO V11 - REGIMEN FINANCIERO

ARTICULO 23 — Cotización. 1. Las prestaciones previstas en esta Ley a cargo de las ART, se financiarán con una cuota mensual a cargo

del empleador. 2. Para la determinación de la base imponible se aplicarán las reglas de la Ley 24.241 (artículo 9), incluyéndose todas las prestaciones que tengan carácter remuneratorio a los fines del SIJP. 3. La cuota debe ser declarada y abonada conjuntamente con los aportes y contribuciones que integran la CUSS. Su fiscalización, verificación y ejecución estará a cargo de la ART. ARTICULO 24 — (Artículo derogado por art. 17, punto 1 de la Ley N° 26.773 B.O. 26/10/2012) ARTICULO 25 — Tratamiento impositivo. 1. Las cuotas del artículo 23 constituyen gasto deducible a los efectos del impuesto a las ganancias. 2. Los contratos de afiliación a una ART están exentos de todo impuesto o tributo nacional. 3. El contrato de renta periódica goza de las mismas exenciones impositivas que el contrato de renta vitalicia

provisional. 4. Invitase a las provincias a adoptar idénticas exenciones que las previstas en el apartado anterior. 5. Las reservas obligatorias de la ART están exentas de impuestos. CAPITULO VIII - GESTION DE LAS PRESTACIONES

ARTICULO 26 — Aseguradoras de Riesgo del Trabajo. 1. Con la salvedad de los supuestos del régimen del autoseguro, la gestión de las prestaciones y demás

acciones previstas en la LRT estará a cargo de entidades de derecho privado, previamente autorizadas por la

SRT, y por la Superintendencia de Seguros de la Nación, denominadas "Aseguradoras de Riesgo del Trabajo" (ART), que reúnan los requisitos de solvencia financiera, capacidad de gestión, y demás recaudos previstos en

esta ley, en la ley 20.091, y en sus reglamentos. 2. La autorización conferida a una ART será revocada: a) Por las causas y procedimientos previstos en esta ley, en la ley 20.091, y en sus respectivos reglamentos; b) Por omisión de otorgamiento integro y oportuno de las prestaciones de ésta LRT; c) Cuando se verifiquen deficiencias graves en el cumplimiento de su objeto, que no sean subsanadas en los

plazos que establezca la reglamentación. 3. Las ART tendrán como único objeto el otorgamiento de las prestaciones que establece esta ley, en el

ámbito que —de conformidad con la reglamentación— ellas mismas determinen. 4. Las ART podrán, además, contratar con sus afiliados: a) El otorgamiento de las prestaciones dinerarias previstas en la legislación laboral para los casos de

accidentes y enfermedades inculpables; y, b) La cobertura de las exigencias financieras derivadas de los juicios por accidentes y enfermedades de

trabajo con fundamento en leyes anteriores.

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Para estas dos operatorias la ART fijará libremente la prima, y llevará una gestión económica y financiera

separada de la que corresponda al funcionamiento de la LRT. Ambas operatorias estarán sometidas a la normativa general en materia de seguros. * * 5. El capital mínimo necesario para la constitución de una ART será de tres millones de pesos ($ 3.000.000) que deberá integrarse al momento de la constitución. El Poder Ejecutivo nacional podrá modificar el capital

mínimo exigido, y establecer un mecanismo de movilidad del capital en función de los riesgos asumidos. 6. Los bienes destinados a respaldar las reservas de la ART no podrán ser afectados a obligaciones distintas a las derivadas de esta ley, ni aun en caso de liquidación de la entidad. En este último caso, los bienes serán transferidos al Fondo de Reserva de la LRT. 7. Las ART deberán disponer, con carácter de servicio propio o contratado. de la infraestructura necesaria

para proveer adecuadamente las prestaciones en especie previstas en esta ley. La contratación de estas prestaciones podrá realizarse con las obras sociales. ARTICULO 27 — Afiliación. 1. Los empleadores no incluidos en el régimen de autoseguro deberán afiliarse obligatoriamente a la ART que libremente elijan, y declarar las altas y bajas que se produzcan en su plantel de trabajadores. 2. La ART no podrá rechazar la afiliación de ningún empleador incluido en su ámbito de actuación. 3. La afiliación se celebrara en un contrato cuya forma, contenido, y plazo de vigencia determinara la SRT. 4. La renovación del contrato será automática, aplicándose el Régimen de Alícuotas vigente a la fecha de la

renovación. 5. La rescisión del contrato de afiliación estará supeditada a la firma de un nuevo contrato por parte del

empleador con otra ART o a su incorporación en el régimen de autoseguro. ARTICULO 28 — Responsabilidad por omisiones. 1. Si el empleador no incluido en el régimen de autoseguro omitiera afiliarse a una ART, responderá directamente ante los beneficiarios por las prestaciones previstas en esta ley. 2. Si el empleador omitiera declarar su obligación de pago o la contratación de un trabajador, la ART otorgará

las prestaciones, y podrá repetir del empleador el costo de éstas. 3. En el caso de los apartados anteriores el empleador deberá depositar las cuotas omitidas en la cuenta del

Fondo de Garantía de la ART. 4. Si el empleador omitiera —total o parcialmente— el pago de las cuotas a su cargo, la ART otorgará las

prestaciones, y podrá ejecutar contra el empleador las cotizaciones adeudadas. ARTICULO 29 — Insuficiencia patrimonial. Declarada judicialmente la insuficiencia patrimonial del empleador no asegurado, o en su caso autoasegurado,

para asumir las obligaciones a su cargo, las prestaciones serán financiadas por la SRT con cargo al Fondo de Garantía de la LRT. La insuficiencia patrimonial del empleador será probada a través del procedimiento sumarísimo previsto para las acciones meramente declarativas conforme se encuentre regulado en las distintas jurisdicciones donde la

misma deba acreditarse. ARTICULO 30 — Autoseguro. Quienes hubiesen optado por el régimen de autoseguro deberán cumplir con las obligaciones que esta ley

pone a cargo del empleador y a cargo de las ART, con la excepción de la afiliación, el aporte al Fondo de Reserva de la LRT y toda otra obligación incompatible con dicho régimen. CAPITULO IX - DERECHOS, DEBERES Y PROHIBICIONES ARTICULO 31 — Derechos, deberes y prohibiciones. 1. Las Aseguradoras de Riesgos del Traba)o: a) Denunciarán ante la SRT los incumplimientos de sus afiliados de las normas de higiene y seguridad en el

trabajo, incluido el Plan de Mejoramiento; b) Tendrán acceso a la información necesaria para cumplir con las prestaciones de la LRT: c) Promoverán la prevención, informando a la Superintendencia de Riesgos del Trabajo acerca de los planes y

programas exigidos a las empresas: d) Mantendrán un registro de siniestralidad por establecimiento: e) Informarán a los interesados acerca de la composición de la entidad, de sus balances, de su régimen de alícuotas, y demás elementos que determine la reglamentación: f) No podrán fijar cuotas en violación a las normas de la LRT, ni destinar recursos a objetos distintos de los

previstos por esta ley; g) No podrán realizar exámenes psicofísicos a los trabajadores, con carácter previo a la celebración de un

contrato de aflicción. 2. Los empleadores:

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a) Recibirán información de la ART respecto del régimen de alícuotas y de las prestaciones, así como

asesoramiento en materia de prevención de riesgos: b) Notificarán a los trabajadores acerca de la identidad de la ART a la que se encuentren afiliados; c) Denunciarán a la ART y a la SRT los accidentes y enfermedades profesionales que se produzcan en sus establecimientos; d) Cumplirán con las normas de higiene y seguridad, incluido el plan de mejoramiento: e) Mantendrán un registro de siniestralidad por establecimiento. 3. Los trabajadores: a) Recibirán de su empleador información y capacitación en materia de prevención de riesgos del trabajo, debiendo participar en las acciones preventivas; b) Cumplirán con las normas de higiene y seguridad, incluido el plan de mejoramiento, así como con las medidas de recalificación profesional; c) Informaran al empleador los hechos que conozcan relacionados con los riesgos del trabajo; d) Se someterán a los exámenes medicas y a los tratamientos de rehabilitación; e) Denunciarán ante el empleador los accidentes y enfermedades profesionales que sufran. ARTICULO 32 — Sanciones. 1. El incumplimiento por parte de empleadores autoasegurados, de las ART las compañías de seguros de

retiro de obligaciones a su cargo, será sancionado una multa de 20 a 2.000 AMPOs (Aporte Medio Previsional

Obligatorio), si no resultare un delito más severamente penado. 2. El incumplimiento de los empleadores autoasegurados, de las ART y de las compañías de seguros de retiro,

de las prestaciones establecidas en el artículo 20, apartado 1 inciso a) (Asistencia médica y farmacéutica), será reprimido con la pena prevista en el artículo 106 del Código Penal. 3. Si el incumplimiento consistiera en la omisión de abonar las cuotas o de declarar su pago, el empleador será sancionado con prisión, de seis meses a cuatro años. 4. El incumplimiento del emplea autoasegurado, de las ART y de las compañías de seguros de retiro de las

prestaciones dinerarias a su cargo, o de los aportes a fondos creados por esta ley será sanción con prisión de dos a seis años. 5. Cuando se trate de personas jurídicas la pena de prisión se aplicará a los directores, gerentes, síndicos, miembros del consejo vigilancia, administradores, mandatarios o representantes que hubiesen intervenido e

hecho punible. 6. Los delitos tipificados en los apartado 3 y 4 del presente artículo se configurarán cuando el obligado no diese cumplimiento a los deberes aludidos dentro de los quince días corrido intimado a ello en su domicilio

legal. 7. Será competente para entender en delitos previstos en los apartados 3 y 4 presente artículo la justicia

federal. CAPITULO X - FONDO DE LA GARANTIA DE LA LRT

ARTICULO 33 — Creación y recursos. 1. Créase el Fondo de Garantía de la LRT cuyos recursos se abonarán las prestaciones en caso de insuficiencia

patrimonial del empleador, judicialmente declarada. 2. Para que opere la garantía del apartado anterior, los beneficiarios o la ART en su caso, deberán realizar las

gestiones indispensables para ejecutar la sentencia y solicitar la declaración de insuficiencia patrimonial en los

plazos que fije la reglamentación. 3. El Fondo de Garantía de la LRT será administrado por la SRT y contará con los siguientes recursos: a) Los previstos en esta ley, incluido el importe de las multas por incumplimiento de las normas sobre daños del trabajo y de las normas de higiene y seguridad: b) Una contribución a cargo de los empleadores privados autoasegurados, a fijar por el Poder Ejecutivo

nacional, no inferior al aporte equivalente al previsto en el artículo 34.2; c) Las cantidades recuperadas por la SRT de los empleadores en situación de insuficiencia patrimonial; d) Las rentas producidas por los recursos del Fondo de Garantía de la LRT, y las sumas que le transfiera la SRT: e) Donaciones y legados: 4. Los excedentes del fondo, así como también las donaciones y legados al mismo, tendrán como destino

único apoyar las investigaciones, actividades de capacitación, publicaciones y campañas publicitarias que

tengan como fin disminuir los impactos desfavorables en la salud de los trabajadores. Estos fondos serán administrados y utilizados en las condiciones que prevea la reglamentación. CAPITULO XI - FONDO DE RESERVA DE LA LRT

ARTICULO 34 — Creación y recursos.

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1. Créase d Fondo de Reserva de la LRT con cuyos recursos se abonarán o contratarán las prestaciones a

cargo de la ART que éstas dejarán de abonar como consecuencia, de su liquidación. 2. Este fondo será administrado por la Superintendencia de Seguros de la Nación, y se formará con los

recursos previstos en esta ley, y con un aporte a cargo de las ART cuyo monto será anualmente fijado por el Poder Ejecutivo Nacional. CAPITULO XII - ENTES DE REGULACION Y SUPERVISION DE LA LRT ARTICULO 35. — Creación. Créase la Superintendencia de Riesgos de Trabajo (SRT), como entidad autárquica en jurisdicción del Ministerio de Trabajo y Seguridad Social de la Nación. La SRT absorberá las funciones y atribuciones qué

actualmente desempeña la Dirección Nacional de Salud y Seguridad en el Trabajo. ARTICULO 36 — Funciones. 1. La SRT tendrá las funciones que esta ley I asigna y. en especial, las siguientes: a) Controlar el cumplimiento de las norma de higiene y seguridad en el trabajo pudiendo dictar las disposiciones complementarias que resulten de delegaciones de esta ley o de lo Decretos reglamentarios: b) Supervisar y fiscalizar el funcionamiento de las ART; c) Imponer las sanciones previstas en esta ley; d) Requerir la información necesaria para cumplimiento de sus competencias, pudiendo peticionar órdenes de

allanamiento y el auxilio de la fuerza pública; e) Dictar su reglamento interno, administrar su patrimonio, gestionar el Fondo de Garantía, determinar su

estructura organizativa y su régimen interno de gestión de recursos humanos; f) Mantener el Registro Nacional de Incapacidades Laborales en el cual se registrarán los datos identificatorios

del damnificado y su empresa, época del infortunio. prestaciones abonadas, incapacidades reclamadas y además, deberá elaborar los índices de siniestralidad; g) Supervisar y fiscalizar a las empresas autoaseguradas y el cumplimiento de las normas de higiene y

seguridad del trabajo en ellas. 2. La Superintendencia de Seguros de la Nación tendrá las funciones que le confieren esta ley, la ley 20.091, y

sus reglamentos. ARTICULO 37 — Financiamiento. Los gastos de los entes de supervisión y control se financiarán con aportes de las Aseguradoras de Riesgos de

Trabajo (ART) y empleadores autoasegurados conforme la proporción que aquellos establezcan. (Artículo sustituido por art. 74 de la Ley Nº 24.938 B.O. 31/12/1997) ARTICULO 38 — Autoridades y régimen del personal. 1. Un superintendente, designado por el Poder Ejecutivo Nacional previo proceso de selección, será la máxima

autoridad de la SRT. 2. La remuneración del superintendente y de los funcionarios superiores del organismo serán fijadas por el

Ministerio de Trabajo y Seguridad Social de la Nación. 3. Las relaciones del personal con la SRT se regirán por la legislación laboral. CAPITULO XIII - RESPONSABILIDAD CIVIL DEL EMPLEADOR ARTICULO 39 — Responsabilidad civil. 1. (Inciso derogado por art. 17, punto 1 de la Ley N° 26.773 B.O. 26/10/2012) 2. (Inciso derogado por art. 17, punto 1 de la Ley N° 26.773 B.O. 26/10/2012) 3. (Inciso derogado por art. 17, punto 1 de la Ley N° 26.773 B.O. 26/10/2012) 4. Si alguna de las contingencias previstas en el artículo 6. de esta ley hubieran sido causadas por un tercero, el damnificado o sus derechohabientes podrán reclamar del responsable la reparación de los daños y

perjuicios que pudieren corresponderle de acuerdo con las normas del Código Civil. de las que se deducirá el valor de las prestaciones que haya percibido o deba recibir de la ART o del empleador autoasegurado. 5. En los supuestos de los apartados anteriores, la ART o el empleador autoasegurado, según corresponda,

están obligados a otorgar al damnificado o a sus derechohabientes la totalidad de las prestaciones prescriptas en esta ley, pero podrán repetir del responsable del daño causado el valor de las que hubieran abonado,

otorgado o contratado. CAPITULO XIV - ORGANO TRIPARTITO DE PARTICIPACION

ARTICULO 40 — Comité Consultivo Permanente. 1. Créase el Comité Consultivo Permanente de la LRT, integrado por cuatro representantes del Gobierno,

cuatro representantes de la CGT, cuatro representantes de las organizaciones de empleadores, dos de los

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cuales serán designados por el sector de la pequeña y mediana empresa, y presidido por el Ministro de

Trabajo y Seguridad Social de la Nación. El Comité aprobará por consenso su reglamento interno, y podrá proponer modificaciones a la normativa

sobre riesgos del trabajo y al régimen de higiene y seguridad en el trabajo. 2. Este comité tendrá funciones consultivas en las siguientes materias: a) Reglamentación de esta ley; b) Listado de enfermedades profesionales previo dictamen de la Comisión Médica Central; (Inciso sustituido por art. 12 del Decreto Nº 1278/2000 B.O. 03/01/2001. Vigencia: a partir del primer día del mes subsiguiente a su publicación en el Boletín Oficial.) c) Tablas de evaluación de incapacidad laborales; d) Determinación del alcance de las prestaciones en especie; e) Acciones de prevención de los riesgos del trabajo; f) Indicadores determinantes de la solvencia económica financiera de las empresas que pretendan

autoasegurarse; g) Definición del cronograma de etapas de las prestaciones dinerarias; i) Determinación de las pautas y contenidos del plan de mejoramiento. 3. En las materias indicadas, la autoridad de aplicación deberá consultar al comité con carácter previo a la

adopción de las medidas correspondientes. Los dictámenes del comité en relación con los incisos b), c). d) y f) del punto anterior, tendrán carácter vinculante. En caso de no alcanzar unanimidad, la materia en consulta será sometida al arbitraje del Presidente del Comité Consultivo Permanente de la LRT previsto en el inciso 1, quien laudara entre las propuestas elevadas

por los sectores representados. El listado de enfermedades profesionales deberá confeccionarse teniendo en cuenta la causa directa de la

enfermedad con las tareas cumplidas por el trabajador y por las condiciones medio ambientales de trabajo. CAPITULO XV - NORMAS GENERALES Y COMPLEMENTARIAS

ARTICULO 41 — Normas aplicables. 1. En las materias no reguladas expresamente por esta ley, y en cuanto resulte compatible con la misma, será

de aplicación supletoria la ley 20.091. 2. No es aplicable al régimen de esta ley, el artículo 188 de la ley 24.241. ARTICULO 42 — Negociación colectiva. La negociación colectiva laboral podrá: a) Crear Aseguradoras de Riesgos de Trabajo in fines de lucro, preservando el principio de libre afiliación de

los empleadores comprendidos en el ámbito del Convenio Colectivo de Trabajo; b) Definir medidas de prevención de los riesgos derivados del trabajo y de mejoramiento de las condiciones

de trabajo. ARTICULO 43 — Denuncia. 1. El derecho a recibir las prestaciones de esta ley comienza a partir de la denuncia de los hechos causantes

de daños derivados del trabajo. 2. La reglamentación determinará los requisitos de esta denuncia. ARTICULO 44 — Prescripción. 1. Las acciones derivadas de esta ley prescriben a los dos años a contar de la fecha en que la prestación debió ser abonada o prestada y, en todo caso, a los dos años desde el cese de la relación laboral. 2. Prescriben a los 10 (diez) años a contar desde la fecha en que debió efectuarse el pago, las acciones de los entes gestores y de los de la regulación y supervisión de esta ley, para reclamar el pago de sus acreencias. ARTICULO 45 — Situaciones especiales. Encomiéndase al Poder Ejecutivo de la Nación el dictado de normas complementarias en materia de: a) Pluriempleo; b) Relaciones laborales de duración determinada y a tiempo parcial; c) Sucesión de siniestros: y d) Trabajador jubilado o con jubilación postergada. Esta facultad está restringida al dictado de normas complementarias que hagan a la aplicación y cumplimiento

de la presente ley. ARTICULO 46 — Competencia judicial.

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1. Las resoluciones de las comisiones médicas provinciales serán recurribles y se sustanciarán ante el juez

federal con competencia en cada provincia ante el cual en su caso se formulará la correspondiente expresión de agravios. o ante la Comisión Médica Central a opción de cada trabajador. La Comisión Médica Central sustanciará los recursos por el procedimiento que establezca la reglamentación. Las resoluciones que dicte el juez federal con competencia en cada provincia y las que dicte la Comisión

Médica Central serán recurribles ante la Cámara Federal de la Seguridad Social. Todas las medidas de prueba,

producidas en cualquier instancia, tramitarán en la jurisdicción y competencia donde tenga domicilio el trabajador y serán gratuitas para éste. 2. Para la acción derivada del artículo 1072 del Código Civil en la Capital Federal será competente la justicia civil. Invitase a las provincias para que determinen la competencia en esta materia según el criterio establecido precedentemente. 3. El cobro de cuotas, recargos e intereses adeudados a las ART así como las multas, contribuciones a cargo

de los empleadores privados autoasegurados y aportes de las ART, se harán efectivos por la vía del apremio regulado en los códigos procesales civiles y comerciales de cada jurisdicción, sirviendo de suficiente titulo

ejecutivo el certificado de deuda expedido por la ART o por la SRT. En la Capital Federal se podrá optar por la justicia nacional con competencia en lo laboral o por los juzgados

con competencia en lo civil o comercial. En las provincias serán los tribunales con competencia civil o comercial. ARTICULO 47 — Concurrencia. 1. Las prestaciones serán abonadas, otorgadas o contratadas a favor del damnificado o sus derechohabientes, según el caso, por la ART a la que se hayan efectuado o debido efectuarse las cotizaciones a la fecha de la

primera manifestación invalidante. Cuando la contingencia se hubiera originado en un proceso desarrollado a través del tiempo y en

circunstancias tales que se demostrara que hubo cotización o hubiera debido haber cotización a diferentes

ART;; la ART obligada al pago según el párrafo anterior podrá repetir de las restantes los costos de las prestaciones abonadas u otorgadas a los pagos efectuados, en la proporción en la que cada una de ellas sea

responsable conforme al tiempo e intensidad de exposición al riesgo. Las discrepancias que se originen en torno al origen de la contingencia y las que pudieran plantearse en la

aplicación de los párrafos anteriores, deberán ser sometidas a la SRT. 2. Cuando la primera manifestación invalidante se produzca en circunstancia en que no exista ni deba existir cotización a una ART las prestaciones serán otorgadas, abonadas, o contratadas por la última ART a la que se

hayan efectuado o debido efectuarse las cotizaciones y en su caso serán de aplicación las reglas del apartado anterior. ARTICULO 48 — Fondos de garantía y de reserva. 1. Los fondos de garantía y de reserva se financiaran exclusivamente con los recursos previstos por la

presente ley. Dichos recursos son inembargables frente a beneficiarios y terceros. 2. Dichos fondos no formarán parte del presupuesto general de la administración nacional. ARTICULO 49 — Disposiciones adicionales y finales. DISPOSICIONES ADICIONALES

PRIMERA: Modificación de la ley 20.744. Sustitúyese el artículo 75 de la ley 20.744 por el siguiente texto: 1. El empleador está obligado a observar las normas legales sobre higiene y seguridad en el trabajo. y a hacer

observar las pausas y limitaciones a la duración del trabajo establecidas en el ordenamiento legal. 2. Los daños que sufra el trabajador como consecuencia del incumplimiento de las obligaciones del apartado

anterior, se regirán por las normas que regulan la reparación de los daños provocados por accidentes en el

trabado y enfermedades profesionales, dando lugar únicamente a las prestaciones en ellas establecidas.

SEGUNDA: Modificaciones a la ley 24.241. Sustitúyese el artículo 177 de la ley 24.241 por el siguiente texto: El seguro del artículo anterior sólo podrá ser celebrado por las entidades aseguradoras que limiten en forma exclusiva su objeto a esta cobertura y a las prestaciones de pago periódico previstas en la Ley de Riesgos del

Trabajo. Tales entidades podrán operar en otros seguros de personas, que resulten complementarios de las coberturas de seguros de retiro, deberán estar autorizadas por la Superintendencia de Seguros de la Nación, y su razón

social deberá contener la expresión "seguros de retiro".

TERCERA: Modificaciones a la ley 24.028.

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Reemplázase el primer párrafo del artículo 15 de la ley 24.028 por el siguiente: El trabajador que sufra un daño psicofísico por el hecho o en ocasión del trabaja durante el tiempo que estuviese a disposición del empleador. Deberá —previo al inicio de cualquier acción Judicial— denunciarlo, a

fin de iniciar el procedimiento administrativo obligatorio de conciliación, ante la autoridad administrativa del trabajo. Los jueces no darán traslado de las demandas que no acrediten el cumplimiento de esta obligación.

CUARTA: Compañías de seguros. 1. Las aseguradoras que a la fecha de promulgación de esta ley se encuentren operando en la rama de

accidentes de trabajo podrán: a) Gestionar las prestaciones y demás acciones previstas en la LRT, siendo sujeto, exclusivamente en lo

referente a los riesgos del trabajo, de idénticos derechos y obligaciones que las ART, a excepción de la posibilidad de contratar con un beneficiario una renta periódica, de la obligación de tener objeto único y las

exigencias de capitales mínimos. En este último caso, serán de aplicación las normas que rigen la actividad

aseguradora general. Recibirán además igual, tratamiento impositivo que las ART. Los bienes que respalden las reservas derivadas de esta operatoria estarán sujetos al régimen de esta LRT,

deberán ser registrados y expresados separadamente de los correspondientes al resto de sus actividades, y no podrán ser afectados al respaldo de otros compromisos. En caso de liquidación, estos bienes serán transferidos al Fondo de Reserva de la LRT y no podrán ser

afectados por créditos o acciones originados en otras operatorias. b) Convenir con una ART la transferencia de la totalidad de los siniestros pendientes como consecuencia de

esa operatoria, a la fecha que determine la Superintendencia de Seguros de la Nación debiendo, en tal caso ceder igualmente los activos que respalden la totalidad de dichos pasivos. QUINTA Contingencias anteriores. 1. Las contingencias que sean puestas en conocimiento del empleador, con posterioridad a la entrada. en

vigencia de esta ley darán derecho únicamente a las prestaciones de la LRT, aun cuando la contingencia fuera anterior, y siempre que no hubiere prescripto el derecho conforme a las normas de esta ley. 2. En este supuesto el otorgamiento de las prestaciones estará a cargo de la ART a la que el empleador se encuentre afiliado, a menos que hubiere optado por el régimen de autoseguro o que la relación laboral con el

damnificado se hubiere extinguido con anterioridad a la afiliación del empleador a la ART. DISPOSICIONES FINALES

PRIMERA: Esta LRT entrará en vigencia una vez que el comité consultivo permanente apruebe por consenso el listado de enfermedades profesionales y la tabla de evaluación de incapacidades. Tal aprobación deberá producirse dentro de los 180 días desde la promulgación de esta ley Hasta tanto el comité consultivo permanente se expida, el Poder Ejecutivo Nacional se encuentra facultado

por única vez y con carácter provisorio a dictar una lista de enfermedades y la tabla de evaluación de

incapacidades. (Nota: Por art. 2º del Decreto Nº 659/1996 se establece como fecha de entrada en vigencia de la presente Ley, el día 1 de julio de 1996.)

SEGUNDA: 1. El régimen de prestaciones dinerarias previsto en esta ley entrara en vigencia en forma progresiva. Para ello se definirá un cronograma integrado por varias etapas previendo alcanzar el régimen definitivo dentro de

los tres años siguientes a partir de la vigencia de esta ley. 2. El paso de una etapa a la siguiente estará condicionado a que la cuota promedio a cargo de los

empleadores asegurados permanezca por debajo del 3 % de la nómina salarial. En caso que este supuesto no

se verifique se suspenderá transitoriamente la aplicación del cronograma hasta tanto existan evidencias de que el tránsito entre una etapa a otra no implique superar dicha meta de costos. 3. Durante la primera etapa el régimen de prestaciones dinerarias correspondiente a la incapacidad permanente parcial será el siguiente: Para el caso en que el porcentaje de incapacidad permanente fuera igual o superior al 50 % e inferior al 66 % y mientras dure la situación de provisionalidad, el damnificado percibirá una prestación de pago mensual cuya

cuantía será igual al porcentaje de incapacidad multiplicado por el 55 % del valor mensual del ingreso base,

con más las asignaciones familiares correspondientes. Una vez finalizada la etapa de provisionalidad se abonará una renta, periódica cuyo monto será igual al porcentaje de incapacidad multiplicado por el 55 % del

valor mensual del ingreso base con más las asignaciones familiares correspondientes. En ningún caso el valor actual esperado de la renta periódica en esta primera etapa podrá ser superior a $ 55.000. Este límite se

elevará automáticamente a $ 110.000. cuando el Comité Consultivo Permanente resuelva el paso de la

primera etapa a la siguiente. En el caso de que el porcentaje de incapacidad sea inferior al 50 % se abonará, una indemnización de pago

único cuya cuantía será igual a 43 veces el valor mensual del ingreso base multiplicado por el porcentaje de

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incapacidad y por el coeficiente que resultará de dividir el número 65 por la edad del damnificado a la fecha

de la primera manifestación invalidante. Esa suma en ningún caso será superior a la cantidad que resulte de multiplicar 55.000 por el porcentaje de

incapacidad.

TERCERA: 1. La .LRT no será de aplicación a las acciones judiciales iniciadas con anterioridad a su vigencia salvo lo dispuesto en el apartado siguiente. 2. Las disposiciones adicionales primera y~ tercera entrarán en vigencia en la fecha de promulgación de la presente ley. 3. A partir de la vigencia de la presente ley, deróganse la ley 24.028; sus normas complementarias y reglamentarias y toda otra norma que se oponga a la presente. ARTICULO 50 — Sustitúyese el artículo 51 de la ley 24.241 por el siguiente: Artículo 51: Las comisiones médicas y la Comisión Médica Central estarán integradas por cinco (5} médicos que serán designados: tres (3) por la Superintendencia de Administradoras de Fondos de Jubilaciones y

Pensiones y, dos (2) por la Superintendencia de Riesgos del Trabajo, los que serán. seleccionados por concurso público de oposición y antecedentes. Contarán con la colaboración de personal profesional, técnico y

administrativo. Los gastos que demande el funcionamiento de las comisiones serán financiados por las Administradoras de Fondos de Jubilaciones y Pensiones y las Aseguradoras del Riesgo del Trabajo, en e porcentaje que fije la

reglamentación. Como mínimo funcionará una comisión médica en cada provincia y otra en la ciudad de Buenos Aires. ARTICULO 51 — Comuníquese al Poder Ejecutivo.

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Ley 26.693

Publicada en el Boletín Oficial Número 32.221 del 26 de agosto de 2011

Apruébase el Convenio 155 y el Protocolo de 2002 de la Organización Internacional del Trabajo, relativo a la

seguridad y salud de los trabajadores adoptado en Ginebra, Confederación Suiza. Sancionada: Julio 27 de 2011 Promulgada de Hecho: Agosto 24 de 2011 El Senado y Cámara de Diputados de la Nación Argentina reunidos en Congreso, etc. sancionan con fuerza de

Ley: ARTICULO 1 — Apruébase el Convenio 155 de la Organización Internacional del Trabajo, relativo a la

seguridad y salud de los trabajadores, adoptado el 22 de junio de 1981 y el Protocolo de 2002 relativo al convenio sobre seguridad y salud de los trabajadores, adoptado el 20 de junio de 2002, en Ginebra,

Confederación Suiza, cuyas copias autenticadas forman parte de la presente ley. ARTICULO 2 — Comuníquese al Poder Ejecutivo nacional. DADA EN LA SALA DE SESIONES DEL CONGRESO ARGENTINO, EN BUENOS AIRES, A LOS VEINTISIETE DIAS

DEL MES DE JULIO DEL AÑO DOS MIL ONCE.

Ley 26.694

Publicada en el Boletín Oficial Número 32.221 del 26 de agosto de 2011

Apruébase el Convenio 187 de la Organización Internacional del Trabajo, relativo al marco promocional para la seguridad y la salud en el trabajo, adoptado en Ginebra, Confederación Suiza. Sancionada: Julio 27 de 2011 Promulgada de Hecho: Agosto 24 de 2011 El Senado y Cámara de Diputados de la Nación Argentina reunidos en Congreso, etc. sancionan con fuerza de

Ley: ARTICULO 1 — Apruébase el Convenio 187 de la Organización Internacional del Trabajo, relativo al marco

promocional para la seguridad y la salud en el trabajo, adoptado el 15 de junio de 2006, en Ginebra, Confederación Suiza, cuya copia autenticada forma parte de la presente ley. ARTICULO 2 — Comuníquese al Poder Ejecutivo nacional. DADA EN LA SALA DE SESIONES DEL CONGRESO ARGENTINO, EN BUENOS AIRES, A LOS VEINTISIETE DIAS

DEL MES DE JULIO DEL AÑO DOS MIL ONCE.

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CONVENIO OIT C155

Seguridad y Salud de los Trabajadores y Medio Ambiente de Trabajo

C155 Convenio sobre seguridad y salud de los trabajadores, 1981 Convenio sobre seguridad y salud de los trabajadores y medio ambiente de trabajo (Nota: Fecha de entrada en vigor: 1-08-1983)

Lugar: Ginebra Fecha de adopción: 22-06-1981

Sesión de la Conferencia:67 Sujeto: Seguridad y salud en el trabajo

La Conferencia General de la Organización Internacional del Trabajo: Convocada en Ginebra por el Consejo de Administración de la Oficina Internacional del Trabajo, y congregada

en dicha ciudad el 3 junio 1981 en su sexagésima séptima reunión; Después de haber decidido adoptar diversas proposiciones relativas a la seguridad, la higiene y el medio

ambiente de trabajo, cuestión que constituye el sexto punto del orden del día de la reunión, y después de

haber decidido que dichas proposiciones revistan la forma de un convenio internacional, adopta, con fecha 22 de junio de mil novecientos ochenta y uno, el presente Convenio, que podrá ser citado como el Convenio

sobre seguridad y salud de los trabajadores, 1981: Parte I. Campo de Aplicación y Definiciones Artículo 1 1. El presente Convenio se aplica a todas las ramas de actividad económica. 2. Todo Miembro que ratifique el presente Convenio podrá, previa consulta tan pronto como sea posible con

las organizaciones representativas de empleadores y de trabajadores interesadas, excluir parcial o totalmente de su aplicación a determinadas ramas de actividad económica, tales como el transporte marítimo o la pesca,

en las que tal aplicación presente problemas especiales de cierta importancia. 3. Todo Miembro que ratifique el presente Convenio deberá enumerar, en la primera memoria sobre la

aplicación del Convenio que someta en virtud del artículo 22 de la Constitución de la Organización

Internacional del Trabajo, las ramas de actividad que hubieren sido excluidas en virtud del párrafo 2 de este artículo, explicando los motivos de dicha exclusión y describiendo las medidas tomadas para asegurar

suficiente protección a los trabajadores en las ramas excluidas, y deberá indicar en las memorias subsiguientes todo progreso realizado hacia una aplicación más amplia. Artículo 2 1. El presente Convenio se aplica a todos los trabajadores de las ramas de actividad económica abarcadas. 2. Todo Miembro que ratifique el presente Convenio podrá, previa consulta, tan pronto como sea posible, con

las organizaciones representativas de empleadores y de trabajadores interesadas, excluir parcial o totalmente de su aplicación a categorías limitadas de trabajadores respecto de las cuales se presenten problemas

particulares de aplicación. 3. Todo Miembro que ratifique el presente Convenio deberá enumerar, en la primera memoria sobre la

aplicación del Convenio que someta en virtud del artículo 22 de la Constitución de la Organización Internacional del Trabajo, las categorías limitadas de trabajadores que hubiesen sido excluidas en virtud del

párrafo 2 de este artículo, explicando los motivos de dicha exclusión, y deberá indicar en las memorias

subsiguientes todo progreso realizado hacia una aplicación más amplia. Artículo 3 A los efectos del presente Convenio: a) la expresión ramas de actividad económica abarca todas las ramas en que hay trabajadores

empleados, incluida la administración pública; b) el término trabajadores abarca todas las personas empleadas, incluidos los empleados públicos; c) la expresión lugar de trabajo abarca todos los sitios donde los trabajadores deben permanecer o adonde

tienen que acudir por razón de su trabajo, y que se hallan bajo el control directo o indirecto del empleador; d) el término reglamentos abarca todas las disposiciones a las que la autoridad o autoridades competentes

han conferido fuerza de ley; e) el término salud, en relación con el trabajo, abarca no solamente la ausencia de afecciones o de

enfermedad, sino también los elementos físicos y mentales que afectan a la salud y están directamente

relacionados con la seguridad e higiene en el trabajo.

Parte II. Principios de una Política Nacional

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Artículo 4 1. Todo Miembro deberá, en consulta con las organizaciones más representativas de empleadores y de trabajadores interesadas y habida cuenta de las condiciones y práctica nacionales, formular, poner en práctica

y reexaminar periódicamente una política nacional coherente en materia de seguridad y salud de los trabajadores y medio ambiente de trabajo. 2. Esta política tendrá por objeto prevenir los accidentes y los daños para la salud que sean consecuencia del

trabajo, guarden relación con la actividad laboral o sobrevengan durante el trabajo, reduciendo al mínimo, en la medida en que sea razonable y factible, las causas de los riesgos inherentes al medio ambiente de trabajo. Artículo 5 La política a que se hace referencia en el artículo 4 del presente Convenio deberá tener en cuenta las grandes

esferas de acción siguientes, en la medida en que afecten la seguridad y la salud de los trabajadores y el medio ambiente de trabajo: a) diseño, ensayo, elección, reemplazo, instalación, disposición, utilización y mantenimiento de los

componentes materiales del trabajo (lugares de trabajo, medio ambiente de trabajo, herramientas, maquinaria y equipo; sustancias y agentes químicos, biológicos y físicos; operaciones y procesos); b) relaciones existentes entre los componentes materiales del trabajo y las personas que lo ejecutan o supervisan, y adaptación de la maquinaria, del equipo, del tiempo de trabajo, de la organización del trabajo y

de las operaciones y procesos a las capacidades físicas y mentales de los trabajadores; c) formación, incluida la formación complementaria necesaria, calificaciones y motivación de las personas que

intervienen, de una forma u otra, para que se alcancen niveles adecuados de seguridad e higiene; d) comunicación y cooperación a niveles de grupo de trabajo y de empresa y a todos los niveles apropiados hasta el nivel nacional inclusive; e) la protección de los trabajadores y de sus representantes contra toda medida disciplinaria resultante de acciones emprendidas justificadamente por ellos de acuerdo con la política a que se refiere el artículo 4 del

presente Convenio. Artículo 6 La formulación de la política a que se refiere el artículo 4 del presente Convenio debería precisar las funciones

y responsabilidades respectivas, en materia de seguridad y salud de los trabajadores y medio ambiente de trabajo, de las autoridades públicas, los empleadores, los trabajadores y otras personas interesadas, teniendo

en cuenta el carácter complementario de tales responsabilidades, así como las condiciones y la práctica nacionales. Artículo 7 La situación en materia de seguridad y salud de los trabajadores y medio ambiente de trabajo deberá ser

objeto, a intervalos adecuados, de exámenes globales o relativos a determinados sectores, a fin de identificar

los problemas principales, elaborar medios eficaces de resolverlos, definir el orden de prelación de las medidas que haya que tomar, y evaluar los resultados. Parte III. Acción a Nivel Nacional Artículo 8 Todo Miembro deberá adoptar, por vía legislativa o reglamentaria o por cualquier otro método conforme a las condiciones y a las prácticas nacionales, y en consulta con las organizaciones representativas de empleadores

y de trabajadores interesadas, las medidas necesarias para dar efecto al artículo 4 del presente Convenio. Artículo 9 1. El control de la aplicación de las leyes y de los reglamentos relativos a la seguridad, la higiene y el medio

ambiente de trabajo deberá estar asegurado por un sistema de inspección apropiado y suficiente. 2. El sistema de control deberá prever sanciones adecuadas en caso de infracción de las leyes o de los

reglamentos. Artículo 10 Deberán tomarse medidas para orientar a los empleadores y a los trabajadores con objeto de ayudarles a

cumplir con sus obligaciones legales. Artículo 11 A fin de dar efecto a la política a que se refiere el artículo 4 del presente Convenio, la autoridad o autoridades competentes deberán garantizar la realización progresiva de las siguientes funciones: a) la determinación, cuando la naturaleza y el grado de los riesgos así lo requieran, de las condiciones que rigen la concepción, la construcción y el acondicionamiento de las empresas, su puesta en explotación, las

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transformaciones más importantes que requieran y toda modificación de sus fines iniciales, así como la

seguridad del equipo técnico utilizado en el trabajo y la aplicación de procedimientos definidos por las autoridades competentes; b) la determinación de las operaciones y procesos que estarán prohibidos, limitados o sujetos a la autorización o al control de la autoridad o autoridades competentes, así como la determinación de las sustancias y agentes

a los que la exposición en el trabajo estará prohibida, limitada o sujeta a la autorización o al control de la

autoridad o autoridades competentes; deberán tomarse en consideración los riesgos para la salud causados por la exposición simultánea a varias sustancias o agentes; c) el establecimiento y la aplicación de procedimientos para la declaración de accidentes del trabajo y enfermedades profesionales por parte de los empleadores y, cuando sea pertinente, de las instituciones

aseguradoras u otros organismos o personas directamente interesados, y la elaboración de estadísticas anuales sobre accidentes del trabajo y enfermedades profesionales; d) la realización de encuestas cada vez que un accidente del trabajo, un caso de enfermedad profesional o

cualquier otro daño para la salud acaecido durante el trabajo o en relación con éste parezca revelar una situación grave; e) la publicación anual de informaciones sobre las medidas tomadas en aplicación de la política a que se refiere el artículo 4 del presente Convenio y sobre los accidentes del trabajo, los casos de enfermedades

profesionales y otros daños para la salud acaecidos durante el trabajo o en relación con éste; f) habida cuenta

de las condiciones y posibilidades nacionales, la introducción o desarrollo de sistemas de investigación de los agentes químicos, físicos o biológicos en lo que respecta a los riesgos que entrañaran para la salud de los

trabajadores. Artículo 12 Deberán tomarse medidas conformes a la legislación y práctica nacionales a fin de velar por que las personas que diseñan, fabrican, importan, suministran o ceden a cualquier título maquinaria, equipos o sustancias para

uso profesional: a) se aseguren, en la medida en que sea razonable y factible, de que la maquinaria, los equipos o las sustancias en cuestión no impliquen ningún peligro para la seguridad y la salud de las personas que hagan

uso correcto de ellos; b) faciliten información sobre la instalación y utilización correctas de la maquinaria y los equipos y sobre el uso

correcto de substancias, sobre los riesgos que presentan las máquinas y los materiales y sobre las características peligrosas de las sustancias químicas, de los agentes o de los productos físicos o biológicos, así

como instrucciones acerca de la manera de prevenir los riesgos conocidos; c) efectúen estudios e investigaciones o se mantengan al corriente de cualquier otra forma de la evolución de los conocimientos científicos y técnicos necesarios para cumplir con las obligaciones expuestas en los

apartados a) y b) del presente artículo. Artículo 13 De conformidad con la práctica y las condiciones nacionales, deberá protegerse de consecuencias injustificadas a todo trabajador que juzgue necesario interrumpir una situación de trabajo por creer, por

motivos razonables, que ésta entraña un peligro inminente y grave para su vida o su salud. Artículo 14 Deberán tomarse medidas a fin de promover, de manera conforme a las condiciones y a la práctica

nacionales, la inclusión de las cuestiones de seguridad, higiene y medio ambiente de trabajo en todos los niveles de enseñanza y de formación, incluidos los de la enseñanza superior técnica, médica y profesional, con

objeto de satisfacer las necesidades de formación de todos los trabajadores. Artículo 15 1. A fin de asegurar la coherencia de la política a que se refiere el artículo 4 del presente Convenio y de las

medidas tomadas para aplicarla, todo Miembro deberá tomar, previa consulta tan pronto como sea posible con las organizaciones más representativas de empleadores y de trabajadores y, cuando sea apropiado, con

otros organismos, disposiciones conformes a las condiciones y a la práctica nacionales a fin de lograr la necesaria coordinación entre las diversas autoridades y los diversos organismos encargados de dar efecto a

las partes II y III del presente Convenio. 2. Cuando las circunstancias lo requieran y las condiciones y la práctica nacionales lo permitan, tales

disposiciones deberían incluir el establecimiento de un organismo central. Parte IV. Acción a Nivel de Empresa Artículo 16

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1. Deberá exigirse a los empleadores que, en la medida en que sea razonable y factible, garanticen que los

lugares de trabajo, la maquinaria, el equipo y las operaciones y procesos que estén bajo su control son seguros y no entrañan riesgo alguno para la seguridad y la salud de los trabajadores. 2. Deberá exigirse a los empleadores que, en la medida en que sea razonable y factible, garanticen que los agentes y las sustancias químicos, físicos y biológicos que estén bajo su control no entrañan riesgos para la

salud cuando se toman medidas de protección adecuadas. 3. Cuando sea necesario, los empleadores deberán suministrar ropas y equipos de protección apropiados a fin de prevenir, en la medida en que sea razonable y factible, los riesgos de accidentes o de efectos perjudiciales

para la salud. Artículo 17 Siempre que dos o más empresas desarrollen simultáneamente actividades en un mismo lugar de trabajo tendrán el deber de colaborar en la aplicación de las medidas previstas en el presente Convenio. Artículo 18 Los empleadores deberán prever, cuando sea necesario, medidas para hacer frente a situaciones de urgencia

y a accidentes, incluidos medios adecuados para la administración de primeros auxilios. Artículo 19 Deberán adoptarse disposiciones a nivel de empresa en virtud de las cuales: a) los trabajadores, al llevar a cabo su trabajo, cooperen al cumplimiento de las obligaciones que incumben al empleador; b) los representantes de los trabajadores en la empresa cooperen con el empleador en el ámbito de la seguridad e higiene del trabajo; c) los representantes de los trabajadores en la empresa reciban información adecuada acerca de las medidas

tomadas por el empleador para garantizar la seguridad y la salud y puedan consultar a sus organizaciones representativas acerca de esta información, a condición de no divulgar secretos comerciales; d) los trabajadores y sus representantes en la empresa reciban una formación apropiada en el ámbito de la seguridad e higiene del trabajo; e) los trabajadores o sus representantes y, llegado el caso, sus organizaciones representativas en la empresa

estén habilitados, de conformidad con la legislación y la práctica nacionales, para examinar todos los aspectos de la seguridad y la salud relacionados con su trabajo, y sean consultados a este respecto por el empleador;

con tal objeto, y de común acuerdo, podrá recurrirse a consejeros técnicos ajenos a la empresa; f) el trabajador informará de inmediato a su superior jerárquico directo acerca de cualquier situación de

trabajo que a su juicio entrañe, por motivos razonables, un peligro inminente y grave para su vida o su salud; mientras el empleador no haya tomado medidas correctivas, si fuere necesario, no podrá exigir de los

trabajadores que reanuden una situación de trabajo en donde exista con carácter continuo un peligro grave e

inminente para su vida o su salud. Artículo 20 La cooperación entre los empleadores y los trabajadores o sus representantes en la empresa deberá ser un elemento esencial de las medidas en materia de organización y de otro tipo que se adopten en aplicación de

los artículos 16 a 19 del presente Convenio. Artículo 21 Las medidas de seguridad e higiene del trabajo no deberán implicar ninguna carga financiera para los

trabajadores. Parte V. Disposiciones Finales Artículo 22 El presente Convenio no revisa ninguno de los convenios o recomendaciones internacionales del trabajo

existentes. Artículo 23 Las ratificaciones formales del presente Convenio serán comunicadas, para su registro, al Director General de la Oficina Internacional del Trabajo. Artículo 24 1. Este Convenio obligará únicamente a aquellos Miembros de la Organización Internacional del Trabajo cuyas

ratificaciones haya registrado el Director General.

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2. Entrará en vigor doce meses después de la fecha en que las ratificaciones de dos Miembros hayan sido

registradas por el Director General. 3. Desde dicho momento, este Convenio entrará en vigor, para cada Miembro, doce meses después de la

fecha en que haya sido registrada su ratificación. Artículo 25 1. Todo Miembro que haya ratificado este Convenio podrá denunciarlo a la expiración de un período de diez años, a partir de la fecha en que se haya puesto inicialmente en vigor, mediante un acta comunicada, para su

registro, al Director General de la Oficina Internacional del Trabajo. La denuncia no surtirá efecto hasta un

año después de la fecha en que se haya registrado. 2. Todo Miembro que haya ratificado este Convenio y que, en el plazo de un año después de la expiración del

período de diez años mencionado en el párrafo precedente, no haga uso del derecho de denuncia previsto en este artículo quedará obligado durante un nuevo período de diez años, y en lo sucesivo podrá denunciar este

Convenio a la expiración de cada período de diez años, en las condiciones previstas en este artículo. Artículo 26 1. El Director General de la Oficina Internacional del Trabajo notificará a todos los Miembros de la

Organización Internacional del Trabajo el registro de cuantas ratificaciones, declaraciones y denuncias le comuniquen los Miembros de la Organización. 2. Al notificar a los Miembros de la Organización el registro de la segunda ratificación que le haya sido comunicada, el Director General llamará la atención de los Miembros de la Organización sobre la fecha en que

entrará en vigor el presente Convenio. Artículo 27 El Director General de la Oficina Internacional del Trabajo comunicará al Secretario General de las Naciones

Unidas, a los efectos del registro y de conformidad con el artículo 102 de la Carta de las Naciones Unidas, una información completa sobre todas las ratificaciones, declaraciones y actas de denuncia que haya registrado de

acuerdo con los artículos precedentes. Artículo 28 Cada vez que lo estime necesario, el Consejo de Administración de la Oficina Internacional del Trabajo presentará a la Conferencia una memoria sobre la aplicación del Convenio, y considerará la conveniencia de

incluir en el orden del día de la Conferencia la cuestión de su revisión total o parcial. Artículo 29 1. En caso de que la Conferencia adopte un nuevo convenio que implique una revisión total o parcial del

presente, y a menos que el nuevo convenio contenga disposiciones en contrario: a) la ratificación, por un Miembro, del nuevo convenio revisor implicará, ipso jure, la denuncia inmediata de

este Convenio, no obstante las disposiciones contenidas en el artículo 25, siempre que el nuevo convenio revisor haya entrado en vigor; b) a partir de la fecha en que entre en vigor el nuevo convenio revisor, el presente Convenio cesará de estar

abierto a la ratificación por los Miembros. 2. Este Convenio continuará en vigor en todo caso, en su forma y contenido actuales, para los Miembros que

lo hayan ratificado y no ratifiquen el convenio revisor. Artículo 30 Las versiones inglesa y francesa del texto de este Convenio son igualmente auténticas.

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CONVENIO OIT C187

Marco Promocional para la Seguridad y Salud en el Trabajado C187 Convenio sobre el marco promocional para la seguridad y salud en el trabajo, 2006 Convenio sobre el marco promocional para la seguridad y salud en el trabajo (Nota: Fecha de entrada en vigor: 20-02-2009.)

Lugar: Ginebra Fecha de adopción: 15-06-2006

Sesión de la Conferencia: 95 Sujeto: Seguridad y salud en el trabajo

Estatus: Instrumento actualizado Este Convenio fue adoptado después de 1985 y se considera actualizado. La Conferencia General de la Organización Internacional del Trabajo: Convocada en Ginebra por el Consejo de Administración de la Oficina Internacional del Trabajo, y congregada

en dicha ciudad, en su nonagésima quinta reunión, el 31 de mayo de 2006; Reconociendo la magnitud a escala mundial de las lesiones, enfermedades y muertes ocasionadas por el

trabajo, y la necesidad de proseguir la acción para reducirla; Recordando que la protección de los trabajadores contra las enfermedades, sean o no profesionales, y contra los accidentes del trabajo es uno de los objetivos fundamentales de la Organización Internacional del Trabajo

establecidos en su Constitución; Reconociendo el impacto negativo de las lesiones, enfermedades y muertes ocasionadas por el trabajo sobre

la productividad y sobre el desarrollo económico y social; Tomando nota de que en el apartado g) del párrafo III de la Declaración de Filadelfia se dispone que la Organización Internacional del Trabajo tiene la obligación solemne de fomentar, entre las naciones del

mundo, programas que permitan proteger adecuadamente la vida y la salud de los trabajadores en todas las ocupaciones; Teniendo en cuenta la Declaración de la OIT relativa a los principios y derechos fundamentales en el trabajo y su seguimiento, 1998; Tomando nota de lo dispuesto en el Convenio sobre seguridad y salud de los trabajadores, 1981 (núm. 155),

la Recomendación sobre seguridad y salud de los trabajadores, 1981 (núm. 164), y otros instrumentos de la Organización Internacional del Trabajo pertinentes para el marco promocional para la seguridad y salud en el

trabajo; Recordando que la promoción de la seguridad y salud en el trabajo forma parte del programa de trabajo

decente para todos, de la Organización Internacional del Trabajo; Recordando las conclusiones relativas a las actividades normativas de la OIT en el ámbito de la seguridad y salud en el trabajo una estrategia global adoptadas por la Conferencia Internacional del Trabajo en su 91.ª

reunión (2003), en particular respecto a la conveniencia de velar por que se dé prioridad a la seguridad y salud en el trabajo en los programas nacionales; Haciendo hincapié en la importancia de promover de forma continua una cultura nacional de prevención en materia de seguridad y salud; Después de haber decidido adoptar determinadas propuestas relativas a la seguridad y la salud en el trabajo,

cuestión que constituye el cuarto punto del orden del día de la reunión, y Después de haber decidido que dichas propuestas revistan la forma de un convenio internacional, adopta, con fecha quince de junio de dos mil seis, el siguiente Convenio, que podrá ser citado como el Convenio sobre el marco promocional para la seguridad y salud en el trabajo, 2006. I. DEFINICIONES Artículo 1 A los efectos del presente Convenio: a) la expresión política nacional se refiere a la política nacional sobre seguridad y salud en el trabajo y el medio ambiente de trabajo, elaborada de conformidad con los principios enunciados en el artículo 4 del

Convenio sobre seguridad y salud de los trabajadores, 1981 (núm. 155); b) la expresión sistema nacional de seguridad y salud en el trabajo o sistema nacional se refiere a la

infraestructura que conforma el marco principal para la aplicación de la política y los programas nacionales de

seguridad y salud en el trabajo; c) la expresión programa nacional de seguridad y salud en el trabajo o programa nacional se refiere

a cualquier programa nacional que incluya objetivos que deban alcanzarse en un plazo determinado, así como las prioridades y medios de acción destinados a mejorar la seguridad y salud en el trabajo, y los medios para

evaluar los progresos realizados, y d) la expresión cultura nacional de prevención en materia de seguridad y salud se refiere a una cultura en la que el derecho a un medio ambiente de trabajo seguro y saludable se respeta en todos los

niveles, en la que el gobierno, los empleadores y los trabajadores participan activamente en iniciativas

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destinadas a asegurar un medio ambiente de trabajo seguro y saludable mediante un sistema de derechos,

responsabilidades y deberes bien definidos, y en la que se concede la máxima prioridad al principio de prevención. II. OBJETIVO Artículo 2 1. Todo Miembro que ratifique el presente Convenio deberá promover la mejora continua de la seguridad y salud en el trabajo con el fin de prevenir las lesiones, enfermedades y muertes ocasionadas por el trabajo

mediante el desarrollo de una política, un sistema y un programa nacionales, en consulta con las

organizaciones más representativas de empleadores y de trabajadores. 2. Todo Miembro deberá adoptar medidas activas con miras a conseguir de forma progresiva un medio

ambiente de trabajo seguro y saludable mediante un sistema nacional y programas nacionales de seguridad y salud en el trabajo, teniendo en cuenta los principios recogidos en los instrumentos de la Organización

Internacional del Trabajo (OIT) pertinentes para el marco promocional para la seguridad y salud en el trabajo. 3. Todo Miembro, en consulta con las organizaciones más representativas de empleadores y de trabajadores, deberá examinar periódicamente las medidas que podrían adoptarse para ratificar los convenios pertinentes

de la OIT en materia de seguridad y salud en el trabajo. III. POLÍTICA NACIONAL Artículo 3 1. Todo Miembro deberá promover un ambiente de trabajo seguro y saludable mediante la elaboración de una

política nacional. 2. Todo Miembro deberá promover e impulsar, en todos los niveles pertinentes, el derecho de los trabajadores a un medio ambiente de trabajo seguro y saludable. 3. Al elaborar su política nacional, todo Miembro deberá promover, de acuerdo con las condiciones y práctica nacionales y en consulta con las organizaciones más representativas de empleadores y trabajadores,

principios básicos tales como: evaluar los riesgos o peligros del trabajo; combatir en su origen los riesgos o peligros del trabajo; y desarrollar una cultura nacional de prevención en materia de seguridad y salud que

incluya información, consultas y formación. IV. SISTEMA NACIONAL Artículo 4 1. Todo Miembro deberá establecer, mantener y desarrollar de forma progresiva, y reexaminar periódicamente, un sistema nacional de seguridad y salud en el trabajo, en consulta con las organizaciones

más representativas de empleadores y de trabajadores. 2. El sistema nacional de seguridad y salud en el trabajo deberá incluir, entre otras cosas: a) la legislación, los convenios colectivos en su caso, y cualquier otro instrumento pertinente en materia de

seguridad y salud en el trabajo; b) una autoridad u organismo, o autoridades u organismos responsables de la seguridad y salud en el trabajo,

designados de conformidad con la legislación y la práctica nacionales; c) mecanismos para garantizar la observancia de la legislación nacional, incluidos los sistemas de inspección, y d) disposiciones para promover en el ámbito de la empresa la cooperación entre la dirección, los trabajadores

y sus representantes, como elemento esencial de las medidas de prevención relacionadas con el lugar de trabajo. 3. El sistema nacional de seguridad y salud en el trabajo deberá incluir, cuando proceda: a) un órgano u órganos consultivos tripartitos de ámbito nacional para tratar las cuestiones relativas a la

seguridad y salud en el trabajo; b) servicios de información y asesoramiento en materia de seguridad y salud en el trabajo; c) formación en materia de seguridad y salud en el trabajo; d) servicios de salud en el trabajo, de conformidad con la legislación y la práctica nacionales; e) la investigación en materia de seguridad y salud en el trabajo; f) un mecanismo para la recopilación y el análisis de los datos relativos a las lesiones y enfermedades profesionales, teniendo en cuenta los instrumentos de la OIT pertinentes; g) disposiciones con miras a la colaboración con los regímenes pertinentes de seguro o de seguridad social

que cubran las lesiones y enfermedades profesionales, y h) mecanismos de apoyo para la mejora progresiva de las condiciones de seguridad y salud en el trabajo en

las microempresas, en las pequeñas y medianas empresas, y en la economía informal. V. PROGRAMA NACIONAL Artículo 5

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1. Todo Miembro deberá elaborar, aplicar, controlar y reexaminar periódicamente un programa nacional de

seguridad y salud en el trabajo en consulta con las organizaciones más representativas de empleadores y de trabajadores. 2. El programa nacional deberá: a) promover el desarrollo de una cultura nacional de prevención en materia de seguridad y salud; b) contribuir a la protección de los trabajadores mediante la eliminación de los peligros y riesgos del trabajo o

su reducción al mínimo, en la medida en que sea razonable y factible, de conformidad con la legislación y la práctica nacionales, con miras a prevenir las lesiones, enfermedades y muertes ocasionadas por el trabajo y a

promover la seguridad y salud en el lugar de trabajo; c) elaborarse y reexaminarse sobre la base de un análisis de la situación nacional en materia de seguridad y

salud en el trabajo, que incluya un análisis del sistema nacional de seguridad y salud en el trabajo; d) incluir objetivos, metas e indicadores de progreso, y e) ser apoyado, cuando sea posible, por otros programas y planes nacionales de carácter complementario que

ayuden a alcanzar progresivamente el objetivo de un medio ambiente de trabajo seguro y saludable. 3. El programa nacional deberá ser ampliamente difundido y, en la medida de lo posible, ser respaldado y

puesto en marcha por las más altas autoridades nacionales. VI. DISPOSICIONES FINALES Artículo 6 El presente Convenio no constituye una revisión de ninguno de los convenios o recomendaciones

internacionales del trabajo. Artículo 7 Las ratificaciones formales del presente Convenio serán comunicadas para su registro al Director General de la

Oficina Internacional del Trabajo. Artículo 8 1. El presente Convenio obligará únicamente a aquellos Miembros de la Organización Internacional del Trabajo cuyas ratificaciones haya registrado el Director General de la Oficina Internacional del Trabajo. 2. Entrará en vigor doce meses después de la fecha en que las ratificaciones de dos Miembros hayan sido

registradas por el Director General. 3. Desde dicho momento, el presente Convenio entrará en vigor, para cada Miembro, doce meses después de

la fecha de registro de su ratificación. Artículo 9 1. Todo Miembro que haya ratificado el presente Convenio puede denunciarlo a la expiración de un período de diez años, a partir de la fecha en que se haya puesto inicialmente en vigor, mediante un acta comunicada

para su registro al Director General de la Oficina Internacional del Trabajo. La denuncia no surtirá efecto hasta

un año después de la fecha en que se haya registrado. 2. Todo Miembro que haya ratificado el presente Convenio y que, en el plazo de un año posterior a la

expiración del período de diez años mencionado en el párrafo precedente, no invoque el derecho de denuncia previsto en este artículo quedará obligado durante un nuevo período de diez años, y en lo sucesivo podrá

denunciar este Convenio durante el primer año de cada nuevo período de diez años, en las condiciones previstas en este artículo. Artículo 10 1. El Director General de la Oficina Internacional del Trabajo notificará a todos los Miembros de la Organización Internacional del Trabajo el registro de todas las ratificaciones y denuncias que le comuniquen

los Miembros de la Organización. 2. Al notificar a los Miembros de la Organización el registro de la segunda ratificación que le haya sido

comunicada, el Director General llamará la atención de los Miembros de la Organización sobre la fecha en que entrará en vigor el presente Convenio. Artículo 11 El Director General de la Oficina Internacional del Trabajo comunicará al Secretario General de las Naciones Unidas, para su registro de conformidad con el artículo 102 de la Carta de las Naciones Unidas, una

información completa sobre todas las ratificaciones y denuncias que haya registrado.

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Artículo 12 Cada vez que lo estime necesario, el Consejo de Administración de la Oficina Internacional del Trabajo presentará a la Conferencia una memoria sobre la aplicación del Convenio, y considerará la conveniencia de

inscribir en el orden del día de la Conferencia la cuestión de su revisión. Artículo 13 1. En caso de que la Conferencia adopte un nuevo convenio que implique una revisión del presente, y a menos que el nuevo convenio contenga disposiciones en contrario: a) la ratificación, por un Miembro, del nuevo convenio revisor implicará, ipso jure, la denuncia inmediata del

presente Convenio, no obstante las disposiciones contenidas en el artículo 9, siempre que el nuevo convenio revisor haya entrado en vigor; b) a partir de la fecha en que entre en vigor el nuevo convenio revisor, el presente Convenio cesará de estar abierto a la ratificación por los Miembros. 2. El presente Convenio continuará en vigor en todo caso, en su forma y contenido actuales, para los

Miembros que lo hayan ratificado y no ratifiquen el convenio revisor. Artículo 14 Las versiones inglesa y francesa del texto de este Convenio son igualmente auténticas.

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BIBLIOGRAFIA Legislación Nacional http://infoleg.gov.ar/ - INFOLEG (Sección de Información Legislativa del Centro de Documentación e Información del Ministerio de Economía y Finanzas Públicas de la República Argentina) 1- Ley 19.587 – Higiene y Seguridad en el Trabajo 2- Ley 22.250 – Régimen Legal de Trabajo para el Personal de la Industria de la Construcción 3- Ley 24.557 – Riesgos del Trabajo - Régimen Legal 4- Ley 26.693 – Aprobación Convenio OIT C155 5- Ley 26.694 – Aprobación Convenio OIT C187 6- Decreto nacional 911/96 – Reglamento para la Industria de la Construcción Estadísticas de Accidentabilidad http://www.srt.gob.ar/inicio/srt/contenidos-srt/estadisticas/accidentabilidad/ - SRT (Superintendencia de

Riesgos del Trabajo) 7- Accidentabilidad laboral 2012 – Resumen Ejecutivo e Informe Anual - Realizado por la Unidad de Estudios

Estadísticos – Gerencia de Planificación, Información Estratégica y Calidad de Gestión 8- Accidentabilidad laboral en trabajadores jóvenes de la Construcción. Año 2011 – Realizado por el Area de

Estadísticas e Investigación en Salud Laboral – Julio 2013 Estadísticas de la Industria de la Construcción http://www.ieric.org.ar/ - IERIC (Instituto de Estadística y Registro de la Industria de la Construcción) Estadísticas de Población y Empleo http://www.indec.mecon.ar/ - INDEC (Instituto Nacional de Estadísticas y Censos) Convenios Internacionales http://www.ilo.org/ - OIT (Organización Internacional del Trabajo)

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NOTAS

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COMENTARIO PROPUESTO PARA LA TAPA EXTERNA

Reglamento para la Industria de la Construcción

En el prólogo de esta obra de recopilación normativa, el Ing. Antonio Fernández logra mostrarnos, con

información actualizada y sin contemplación, la verdadera situación y magnitud de la siniestralidad laboral que afronta hoy día la Industria de la Construcción en la República Argentina. Los datos revelados refieren a que

esta actividad, con poco más del 5% del total de los trabajadores registrados del país, colecta los mayores índices de accidentes laborales (mayores al 20% del total) con la consiguiente afectación a la salud, y pérdida

de vidas, de los trabajadores generando esto, además, una cuantiosa merma anual -de cifras millonarias- de

jornadas de trabajo. Convencido que lo establecido en el Reglamento de la Industria de la Construcción, junto a las normas

complementarias volcadas en esta obra, son sin duda alguna la herramienta fundamental con que ya se cuenta para revertir el grave problema de accidentabilidad en ocasión del trabajo, el autor también explica

claramente cómo y en quienes recae la verdadera responsabilidad de dar pronta y positiva respuesta a este

verdadero flagelo que hoy castiga, inflexible, a las familias de los trabajadores de la Construcción como a nuestra sociedad toda.

PROPUESTA INICIAL PARA EL DISEÑO DE TAPA