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REGLAMENTO INTERNO LOS MADEROS DE PUERTO VARAS DE · 2018-07-10 · individualiza en un Plano y...
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REGLAMENTO INTERNO
“LOS MADEROS DE PUERTO VARAS”
DE
“LOS MADEROS DE PUERTO VARAS SpA”
comparece: doña PATRICIA AMANDA MUÑOZ LEÓN, cédula nacional de
identidad número ocho millones novecientos ochenta y nueve mil ciento treinta y
dos guion nueve, quien acredita su identidad con la cédula antes citada y declara ser,
chilena, ingeniero, casada y separada totalmente de bienes, en representación, según
se acreditará, de la sociedad LOS MADEROS DE PUERTO VARAS SpA.,
empresa del giro inmobiliaria, Rol Único Tributario número setenta y seis millones
ochocientos siete mil quinientos cuarenta y cuatro guion uno, ambas domiciliadas en
calle O`Higgins número ciento sesenta y siete, oficina quinientos seis, Edificio
Plaza, Puerto Montt, la compareciente mayor de edad expone, expone otorgar un
Reglamento General de Loteo, conforme a las siguientes cláusulas:
TÍTULO PRIMERO: Antecedentes de Dominio y de Subdivisión.
ARTÍCULO PRIMERO: Antecedentes de Dominio: La sociedad LOS
MADEROS DE PUERTO VARAS SpA., es dueña del Lote IV, que forma parte
del lote B, de la subdivisión del predio denominado Fundo La Laja, ubicado en la
comuna de Puerto Varas, provincia de Llanquihue, Región de los Lagos, que se
individualiza en un Plano y Minuta de subdivisión, los que se encuentran archivados
en el Registro de Propiedad del año dos mil nueve, con los números mil setecientos
siete y mil setecientos ocho, respectivamente, y según dichos documentos tiene una
superficie de cien hectáreas, y deslinda: NORTE: En línea continua sinuosa en
ciento sesenta metros con Río Negro, y en línea quebrada en ochocientos diez
metros con Omar Llegues Vargas; SUR: En línea recta en doscientos diez metros
más en línea quebrada en mil doscientos trece metros con Arturo Flores Limarí;
ESTE: En línea sinuosa continua siguiendo el curso en mil seiscientos diez metros
Río Pato; y OESTE: En línea recta en quinientos metros con Lote II. Adquirió la
mencionada propiedad por tradición que le hizo la INVERSIONES
ALGODONAL S.A., sirviendo de título traslaticio de dominio compraventa, según
consta de escritura pública de fecha cuatro de diciembre del año dos mil diecisiete,
otorgada en la Notaría de Puerto Montt de don Álvaro Gajardo Casañas.
INSCRIPCIÓN. La propiedad antes individualiza se encuentra inscrita a fojas tres
mil seiscientos veinticuatro vuelta número cuatro mil ochocientos setenta y dos
del Registro de Propiedad del Conservador de Bienes Raíces de Puerto Varas del
año dos mil diecisiete. ROL DE AVALUOS. El Rol de avalúos de es el número
mil cuatrocientos cuarenta y dos guion ochenta y tres de la comuna de Puerto
Varas.
ARTÍCULO SEGUNDO: Antecedentes de Subdivisión Predial. El Lote IV,
singularizado en forma precedente, fue subdividido, de conformidad a la facultad que
le otorga el Decreto Ley tres mil quinientos dieciséis del año mil novecientos ochenta,
en ciento noventa y siete lotes o parcelas signados como LOTE UNO al LOTE
CIENTO NOVENTA Y SIETE, subdivisión que en adelante se denominará “LOS
MADEROS DE PUERTO VARAS”. El plano de subdivisión y a la Minuta de
Deslindes del inmueble singularizado en el número uno, elaborados por el Ingeniero
Geomensor Luis Contreras Escobar, y autorizada por el Servicio Agrícola y Ganadero
(SAG) Decima Región de los Lagos, oficina Puerto Varas según consta del
Certificado número tres, de fecha cuatro de enero del año dos mil dieciocho. El
referido Plano, memoria explicativa, certificado del Sag y certificado de asignación
de roles de avalúo en trámite se encuentran archivado bajo los números doscientos
sesenta y uno, doscientos sesenta y dos, doscientos sesenta y tres, y doscientos
sesenta y cuatro, del Registro de Propiedad correspondiente al año dos mil
dieciocho del Conservador de Bienes Raíces de Puerto Varas, e inscritos a fojas
trescientos sesenta y uno vuelta número cuatrocientos noventa y uno, del mismo
conservador y año.-
TITULO SEGUNDO: Normas Aplicables, Obligatoriedad y Alcance
ARTÍCULO TERCERO: En silencio del presente Reglamento se aplicarán las
normas pertinentes a la ley diecinueve mil quinientos treinta y siete, sus
modificaciones y reglamentos en cuanto la misma le sean aplicables.
ARTÍCULO CUARTO: Las normas de este Reglamento de propietarios, en
adelante indistintamente denominado "Reglamento", tendrán fuerza obligatoria
respecto de toda persona natural, entidad o persona jurídica. a) A los que hayan
adquirido o adquieran a cualquier título una o más de las parcelas o lotes referidos
en la cláusula del presente instrumento o que posea cuotas o derechos en ellas y sus
respectivos sucesores en el dominio. b) a quien el propietario hubiera cedido su uso
y goce o mera tenencia. c) a quien ocupe cualquiera de dichos lotes a cualquier otro
título distinto de los expresados anteriormente, y d) en general toda persona que
ingrese o permanezca en la Parcelación a cualquier título.
ARTÍCULO QUINTO: El presente Reglamento regirá las relaciones de orden
interno, los derechos y obligaciones de los propietarios y/o usuarios de las parcelas e
instalaciones de la parcelación. Por lo anterior, este instrumento se considerará parte
integrante de las escrituras que sirven de título traslaticio de cada una de las parcelas
referidas en la cláusula segunda del presente instrumento.
TITULO TERCERO: Prohibiciones y servidumbre.
ARTICULO SEXTO: Prohibiciones. Queda prohibido: Uno) Ejecutar actos que
perturben la tranquilidad de los propietarios o residentes y/o que comprometan,
amenacen o afecten, la salubridad, seguridad y habitabilidad del Loteo, provocar
ruidos molestos en las horas que ordinariamente se destinan al descanso, o ejecutar
actos como el empleo de taladro, martillo u otras máquinas o herramientas,
almacenar materias que puedan dañar a personas o bienes y/o a los lotes o bienes de
uso común. La Administración regulará todas aquellas materias que digan relación
con una adecuada protección de la tranquilidad en el Loteo; en ejercicio de esta
facultad, podrá prohibir, restringir o regular las acciones o actividades que
signifiquen una perturbación de esa tranquilidad. Dos) Destinar los lotes para toda
especie de actividad comercial o industrial, tales como talleres, restaurante, masajes,
gimnasios, centros de belleza, clínicas, casa de hospedajes, centros de diversión,
clubes o centros de baile, sanatorios, peluquerías, estacionamientos,
estacionamientos y transito de camiones, micros, buses, terminales de buses; y,
además, queda prohibido en general cualquier otra actividad contraria a la calidad,
armonía y línea arquitectónica del Loteo, debiéndose siempre respetar además la
normativa legal, municipal, sanitaria, tributaria y demás que fuere pertinente. Tres)
Destinar los sitios o lotes a cualquier uso distinto a un ordenado uso agrícola, siendo
compatible con éste la construcción de la casa del propietario y la del inquilino,
cuidador o trabajador que ayude en la explotación agrícola del predio. Queda en
consecuencia pactado a perpetuidad, la prohibición absoluta de construir más
de dos viviendas por sitio o lote, una principal y otra de servicio, y de establecer
en ellos, especies de animales que originen malos olores, insalubres o atraigan
moscas, o perturben la tranquilidad o paz de los sitios vecinos o de destinar su
actividad a la ganadería, industria, comercio, camping o cualquier actividad
lucrativa semejante. Subdividir de cualquier forma directa o indirecta el lote o
unidad respectiva. Cuatro) Queda prohibida la caza en todas sus formas, y la tala o
corte de árboles nativos que constituyen elementos de protección del suelo, aun
cuando se encuentren ubicados dentro del sitio o lote adquirido, salvo que se
requiera para habilitar el espacio necesario para emplazar una vivienda o exista
consentimiento expreso del Administrador; en estas pautas deberán considerarse el
conjunto de factores que inciden favorablemente para otorgar dicha autorización,
incluyendo las especies de que se trate, la altura alcanzada por los árboles, las
medidas de mitigación que se implementen y los acuerdos que puedan lograr dos o
más propietarios. Cinco) Quemar toda clase de escombro o basura, o evacuarlos de
manera distinta a la que determine el Administrador. El Administrador velará por
obtener los servicios y asesoría necesarios para su debido manejo, tratamiento y
evacuación. Se prohíbe toda limpia o roce a fuego de árboles, pastos, siembras,
“rastrojos” o arbustos y en general de toda clase de fogata dentro de las parcelas.
Seis) La mantención o crianza de ganado mayor o menor, aves de corral, etcétera,
con fines comerciales. La mantención de animales o aves con fines exclusivamente
domésticos y de recreación es de exclusiva responsabilidad y elección de cada
propietario, teniendo presente que su mantención no debe afectar los bienes
comunes y la convivencia de los demás habitantes y usuarios del loteo. En especial,
cada propietario o usuario deberá mantener los animales y mascotas que admite este
Reglamento al interior de sus respectivas parcelas, adoptando todas las medidas
necesarias para impedir que éstos accedan al camino de servidumbre o a las parcelas
vecinas. Es obligación de todo residente y/o propietario la tenencia responsable de
mascotas, conforme a la normativa vigente. En caso de infracción el Administrador,
frente a todo hecho que pueda significar daño o riesgo para los propietarios o
terceros usuarios, así como para el caso de reiteración de las infracciones, para
aplicar las multas que establece el presente Reglamento, sin perjuicio de ordenar
compulsivamente al infractor el retiro del animal o mascota, bajo apercibimiento de
procederse con la fuerza pública y previa orden judicial, en caso de desobediencia.
Siete) Que las Parcelas o Lotes que colinden con un camino exterior al Loteo,
tengan un acceso directo desde algún camino externo, y, por lo mismo, todo lote o
parcela deberá tener su acceso directo desde la calle que se encuentra dentro del
loteo. Ocho) La conducción de todo tipo de vehículo, motorizado o de tracción
animal dentro de los límites del loteo a más de veinticinco kilómetros por hora, esta
deberá realizarse en forma prudente, y solo por los lugares destinados al efecto. Se
prohíbe el estacionamiento de vehículos en cualquier lugar que no sea de aquellos
destinados al efecto. Nueve) Tener o mantener, aunque sea en forma transitoria,
materias o cosas húmedas, infectas, peligrosas, basura, malolientes, inflamables o
explosivas y de cualquier naturaleza o condición que puedan dañar o molestar a los
demás; igualmente se prohíbe el transporte y almacenaje de materiales peligrosos.
Diez) Ingresar o circular animales sin correa y/o la seguridad pertinente en bienes o
espacios comunes. Los amos deben evitar que las mascotas hagan sus necesidades
biológicas en los caminos interiores del Loteo y áreas comunes, en el caso de que
están existan en la parcelación, y de hacerlo, deberán limpiar de inmediato lo que
corresponda en forma adecuada. Once) Colocar paneles solares, estanques
superficiales o suspendidos de agua, antenas parabólicas, antenas para radios,
televisión y comunicaciones u otros en la fachada de su casa o dentro del lote, sin
previa autorización del Administrador. Doce) Alterar los cercos perimetrales,
accesos, veredas, tranqueras, sin perjuicio de las autorizaciones y/o las futuras
modificaciones que se aprueben por el Administrador. Colocar lonas, materiales
plásticos u otros elementos en tranqueras, cierros y/o muros exteriores que no hayan
sido considerados en el diseño original del Loteo. Las tranqueras y/o cierros deberán
respetar los accesos vehiculares, cercos y antejardines. Trece) Instalar en vidrios y/o
fachada y/o dentro del lote carteles, calcomanías, fotografías, gigantografías,
maniquíes y/o cualquier otro medio digital o elemento de diseño relativo a
publicidad, propaganda y/o actos contrarios a la moral y/o las buenas costumbres.
Igualmente queda prohibido estampar, pegar o colocar cualquier letrero, lienzo o
leyenda en el interior o exterior de las ventanas o hacer uso de cualquier frente
exterior de los inmuebles que se edifiquen o se hayan edificado en los lotes, o
recintos comunes, para instalar propagandas o cualquier otro elemento y/o colocar,
instalar y/o pintar letreros o anuncios comerciales o de cualquier tipo dentro del
respectivo lote, tales como ofrecer en arrendamiento y/o venta el lote, la casa y/o
una pieza. Catorce) Afectar, dañar o alterar de cualquier modo los caminos, acceso,
cableado, tuberías y/o otros bienes que van en uso y/o beneficio del Loteo. Quince)
Ocupar con muebles u otros objetos, calles, caminos y accesos. Dejar bienes o cosas
en los espacios de uso común, impidiendo la libre circulación. Molestar o impedir el
libre acceso a ellos o usar los bienes en forma que impida o entorpezca el uso o goce
legítimo de ellos por los demás. Dieciséis) Colocar en la fachada de las
construcciones, puertas exteriores situadas en dirección a calles o caminos o en los
espacios comunes, objetos o letreros que alteren el ornato o estética del mismo,
salvo los autorizados en el proyecto o que de común acuerdo los que la junta de
propietarios decidan colocar. Diecisiete) Rebalses o desbordes de agua internos o
externos que afecten a otros lotes o a bienes de uso común. En estos casos, el costo
de las reparaciones por estos perjuicios corresponderá en forma directa y exclusiva
al responsable. Dieciocho) Hacer funcionar equipos de radio, televisión o sistemas
de amplificación de audio en forma estridente o con alto volumen, a cualquier hora.
Diecinueve) Dejar basuras, escombros y/o desperdicios en otros lugares que no sean
basureros. Veinte) Omitir en forma culpable o no realizar cuanto corresponda y se
pueda cumplir para el correcto cumplimiento de la normativa vigente, en especial
para la prevención de incendios, corte circuito, hurtos o robos en o desde los bienes
de uso común y/o desde los lotes. Veintiuno) Fumar en espacios de uso común y
botar las colillas de cigarro en cualquier lugar que no sean ceniceros o basureros
destinados a tal efecto. Veintidós) Ejecutar en los lotes y los inmuebles que se
edifiquen en ellos o bienes de uso común cualquier obra civil o transformación que
signifique modificaciones en las fachadas o alteración a la estética general del
Loteo, sin la debida autorización del Administrador. En las autorizaciones se deberá
velar por similitud en tipo, forma, estructura, y colores de los materiales. Veintitrés)
Exhibir o tender hacia el exterior de las ventanas, balcones o terrazas que sea
visibles desde las calles o caminos interiores: paños, alfombras, sábanas, prendas de
vestir y en general cualquier objeto que afecte la estética del Loteo. Veinticuatro)
Ocupar, utilizar, bloquear, obstruir y/o ensuciar los bienes de uso común o hacer mal
uso de éstos. Ocupar los bienes de uso común en forma que no se condiga con su
naturaleza o emplearlos en actividades no autorizadas, como la cacería de animales
por cualquier medio, la utilización de trampas, la instalación de lazos o “huachis”, la
instalación de carpas fuera de lugares habilitados para este efecto y sin autorización
del Administrador, el encender fuego y en general cualquier tipo de fogata.
Veinticinco) Mantener en estado de abandono, como lugar de acopio de basura o
escombros o como bodegas un lote. Veintiséis) Efectuar mudanzas durante los días
sábados, domingos y festivos, pudiendo realizarse de lunes a viernes entre las nueve
horas y las dieciocho horas, salvo previa autorización del Administrador.
Veintisiete) Que el personal del Loteo tales como Administrador, conserjes,
porteros, guardias, vigilantes, jardineros y personal auxiliar, si es que existen,
realicen la repartición de suscripciones, correspondencia, avisos, paquetes,
encomiendas y otros, siendo sólo su responsabilidad exclusiva tales despachos,
avisos, correspondencia y/o encomiendas. Veintiocho) Arrojar o dejar todo tipo de
bienes, a modo ejemplar, bolsas de basura, basura, periódicos, revistas,
correspondencia, agua, cajas, botellas, ramas, escombros, sacudir, limpiar y/o colgar
felpudos, alfombras u otros elementos similares y/o colillas de cigarros en los
caminos de acceso y/o caminos interiores del Loteo y/o en los espacios comunes.
Veintinueve) Maltratar de obra o de palabra el personal del Loteo y/o los bienes
comunes, de otros propietarios y/o a vecinos o del personal comunitario. Treinta) No
mantener actualizados datos de contacto propios y de algún tercero con copias de
llaves de la casa y de su eventual bodega para casos de emergencias. Treinta y uno)
Que repartan los periódicos repartidores no acreditados y autorizados por la
Administración, podrán por tanto repartirse a aquellos lotes que estén suscritas a
diarios y revistas de entrega cotidiana y fines de semana. Treinta y dos) Ejecutar
actos que puedan comprometer la seguridad de los residentes, usuarios y/o
propietarios del Loteo y/o no realizar los actos necesarios para evitar comprometer
ésta y/o evitar su ocurrencia. Treinta y Tres) Instalar cables, antenas y/o postación
relativos a equipos de radio, telefonía celular, internet, televisión y/u otros similares
dentro del respectivo Lote; Treinta y cuatro) Todo tipo de reuniones, efectuadas sin
el cumplimiento de las solemnidades y formalidades que establece el presente
reglamento se considerarán clandestinas, no tendrán ninguna validez y tendrá una
multa de doscientas unidades de fomento; Treinta y cinco) Construir invernaderos
y/o huertas en los antejardines de las parcelas o lotes; Treinta y seis) Intervenir de
cualquier forma la red de suministro de agua y eléctrica del loteo; Treinta y siete.)
Construir pozos profundos y/o norias en las parcelas o lotes; Treinta y ocho) se
prohíbe tapar o interrumpir el curse de las aguas en esteros y/o canaletas; Treinta y
nueve) Incumplir una o más de las obligaciones establecidas en el Reglamento del
Loteo y/o en los requerimientos realizados por el Administrador. El Administrador
podrá aplicar multas a los propietarios y/o residentes en el Loteo a quienes infrinjan
las obligaciones establecidas en el presente Reglamento del Loteo y/o en el eventual
Reglamento interno que pudiere regir a una o más etapas anteriores o posteriores,
mediante el cobro a través de los gastos comunes de acuerdo a los siguientes
montos: cada infracción será sancionada con una multa equivalente en pesos a la
fecha de pago efectivo a dos y hasta diez Unidades de Fomento, si se tratara de
primera infracción y en caso de reincidencia, por infringir la infracción u otra dentro
de un período de veinticuatro meses, cada infracción se sancionará por el
Administrador con multa equivalente en pesos a la fecha de pago efectivo de cuatro
y hasta veinte Unidades de Fomento. El Administrador quedará además habilitado
desde ya para adoptar otras medidas para prevenir futuras infracciones tales como la
instalación de señalética, luminaria y/o lomos de toro o resaltos simples o continuos
como parte del cobro de los gastos comunes. El primer responsable en el pago de las
multas por infracciones será el infractor y responderá solidariamente con éste el
propietario del lote respectivo. En caso de incumplimiento, cada residente u
ocupante y el propietario, en forma solidaria, responderá por los actos de sus
dependientes, familiares o visitas y/o de las mascotas de éstos o de aquéllos. Las
multas que se apliquen se destinarán a la mantención de los bienes de uso común o a
incrementar el Fondo de Reserva, según establezca el Administrador. El empleo de
sistema de grabación será uno de los posibles medios probatorios, dentro de su
cobertura, para faltas y registro de incidentes, pudiendo el Administrador mantener
respaldos de imagen para tal efecto y pudiéndose emplear al efecto cualquier medio
apto para producir fe, sin mayor cumplimiento de formalidades o solemnidades
ARTÍCULO SEPTIMO: SERVIDUMBRE.- Con el objeto de propender a la
existencia de adecuadas relaciones entre los predios o parcelas que conforman el
loteo "LOS MADEROS DE PUERTO VARAS", se definen a continuación las
siguientes servidumbres generales, perpetuas, permanentes, gratuitas e irrevocables
que se constituyen sobre cada parcela y en beneficio recíproco de todas y cada de las
restantes unidades del Loteo, de manera tal que cada una de las parcelas tendrán a la
vez la calidad de predios sirvientes en los que corresponda, así como también en
beneficio de los predios que puedan resultar de la división de los inmuebles
individualizados en la cláusula primera y de todo otro inmueble o persona que
determine LOS MADEROS DE PUERTO VARAS SpA.
A). SERVIDUMBRE DE TRANSITO: De conformidad a las disposiciones
contenidas en los artículos 820 y siguientes del Código Civil, y en especial los
artículos 880 y siguientes del mismo cuerpo legal, constituye una servidumbre
voluntaria de transito vehicular y peatonal, amplia, aparente y perpetua, a título
gratuito, de ejercicio permanente y continuo que afecta a la parte de cada uno de los
referidos de un ancho de seis metros en el frente de cada parcela. En virtud de esta
servidumbre, quedan gravados entre si, en calidad de predios sirvientes y
dominantes, todos y cada uno de los lotes o sitios resultantes de la subdivisión antes
aludida, con una servidumbre voluntaria de transito vehicular y peatonal sobre la
superficie antes indicada por la cual se podrá transitar por la franja indicada en dicho
plano de pie o en vehículo de tracción motorizada o animal, respetando las normas
legales y reglamentarias vigentes, y a una velocidad no superior a Treinta kilómetros
por hora.
B). SERVIDUMBRE DE ACUEDUCTO: Todos los lotes resultantes de la
subdivisión mencionados en la cláusula segunda de este instrumento quedan desde
ya gravados entre sí, siendo respectivamente predios sirvientes y dominantes, de los
demás lotes, con una servidumbre de acueducto que emana de la ejecución de obras
de instalación de agua potable, como asimismo, con las servidumbres necesarias de
agua potable, agua de riego, si hubiera, gas, electricidad y línea de comunicación y
sistemas, etc. A quien sea el proveedor del servicio.
C). SERVIDUMBRE DE OCUPACIÓN Y DE PASO DE ENERGÍA
ELÉCTRICA: Con el objeto de permitir a SAESA o Crell entregue el suministro
de electricidad, la construcción, establecimiento, puesta en servicio, operación,
explotación, inspección, custodia, mantenimiento, reparación, reposición, y
eventuales trabajos de mejoramiento, modificación y/o ampliación y otros de las
líneas de distribución de energía a que alude la cláusula segunda anterior, que
permitirá energizar al denominado “LOTEO LOS MADEROS DE PUERTO
VARAS” y, por ende, a cada una de las Parcelas o lotes, indicados en la subdivisión
, viene en constituir sobre parte cada una de las ciento noventa y siete parcelas o
lotes una servidumbre de ocupación y de paso de energía eléctrica a favor de
SAESA o Crell de suministro de electricidad, y de sus eventuales continuadores,
cesionarios o sucesores legales en el dominio de dicha línea, la que recae sobre una
franja de terreno, indistintamente denominada de seguridad y servidumbre.
D) SERVIDUMBRE PARA INSTALACION DE CABLEADO. Todos los lotes
resultantes de la subdivisión mencionados en la cláusula segunda de este
instrumento quedan desde ya gravados entre sí, siendo respectivamente predios
sirvientes y dominantes, de los demás lotes, con una Servidumbre para la instalación
del cableado para telefonía telecomunicaciones y demás servicios sean públicos o
privados.
ARTICULO OCTAVO: Sin perjuicio de lo señalado precedentemente, la
Administración podrá constituir todo tipo de servidumbres, sean ésta legales
voluntarias, siempre y cuando estas servidumbres no afecten o se refieran a las áreas
donde se encuentren emplazados los caminos interiores de los loteos.
TITULO CUARTO: De los bienes de uso común.
ARTÍCULO NOVENO: Se reputan bienes de uso común, los siguientes: a) Los
que pertenezcan o sean de uso común a todos los propietarios o residentes por ser
necesarios para la existencia, seguridad y conservación del Loteo, tales como las
servidumbres de tránsito, de paso, de ocupación, de alcantarillado, de acueducto, de
electricidad, de postación, de servicios, de suministros, las Instalaciones generales y
ductos de gas, de energía eléctrica, de alcantarillado, de agua potable y de sistemas
de comunicaciones, grupo electrógeno y estanques de agua; b) Aquellos que
permitan a todos y a cada uno de los propietarios el uso y goce de los lotes, tales
como calles o caminos interiores, dependencias de servicio comunes, oficinas o
dependencias destinadas al funcionamiento del Administrador; c) Los bienes y
sistemas de vigilancia y seguridad; d) Los bienes muebles o inmuebles destinados
permanentemente al servicio, seguridad, recreación y esparcimiento; y e) Aquellos a
los que se les otorgue tal carácter en el presente Reglamento, siempre que no sean de
aquellos a que se refieren las letras a), b), c) y d) precedentes.
ARTÍCULO DÉCIMO: Cada propietario o residente podrá servirse libremente y
bajo su exclusiva responsabilidad de los bienes y de los espacios comunes del Loteo,
con las limitaciones que imponga el presente Reglamento o la Administración
conforme a las reglas de urbanidad y buenas costumbres.
ARTÍCULO DÉCIMO PRIMERO: Los propietarios de parcelas tendrán
exclusivamente un derecho de uso perpetuo sobre los caminos y deberán concurrir a
las obligaciones por expensas o gastos comunes de conservación, mantención y
reparación de dichos caminos, en proporción de la cantidad de parcelas de que sean
dueños.- Esto es, todos los propietarios de parcelas del loteo deberán concurrir a
solventar los gastos comunes mencionados, a prorrata de la cantidad de propietarios
del loteo, debiendo concurrir cada propietario de una parcela al pago de la parte de
los citados gastos comunes.
ARTÍCULO DÉCIMO SEGUNDO: Los gastos de mantenimiento, reparación,
habilitación y cualquier otro que demanden los bienes de uso común serán de cargo
de todos los propietarios de lotes, conforme en la proporción que se indica en el
presente Reglamento. El correcto uso de estos bienes será, en todo caso, de
exclusiva responsabilidad de los propietarios o residentes respectivos.
TITULO QUINTO. De los gastos comunes.
ARTÍCULO DÉCIMO TERCERO: Uno) Gastos comunes ordinarios: Se
entenderá por tales los siguientes: a) De administración: los correspondientes a
remuneraciones del personal de servicio, conserje y Administrador, y los de
previsión que procedan; b) De mantenimiento: los necesarios para el mantenimiento
o cuidado de los bienes de uso común, tales como revisiones periódicas de orden
técnico, aseo, ornato y/o lubricación de los bienes o maquinarias, medidor general
de agua y/o de electricidad, empalmes, transformadores, pozos, maquinarias e
instalaciones, reposición de luminarias, ampolletas, accesorios, equipos y útiles o
insumos necesarios para la administración, mantenimiento, seguridad y aseo del
Loteo; para la mantención, aseo, reparación y/o realización de jardinería y/o
paisajismo en bienes de uso común, reparación o mantención o parchado de caminos
interiores, caminos exteriores, tranqueras, cierros, cercos y/u otros análogos; y/o
para la cobertura de riesgos de incendio u otros que se procure cubrir por parte del
Administrador; c) De reparación: los que demanden el arreglo de desperfectos o
deterioros de los bienes de uso común o el reemplazo de artefactos, piezas o partes
de éstos; y, d) De uso o consumo: los correspondientes a los servicios colectivos de
agua, gas, energía eléctrica, internet, teléfonos u otros de similar naturaleza. Será
decisión del Administrador la designación y/o sustitución de las empresas de
suministro y/o de servicios para el Loteo; y, Dos) Gastos comunes extraordinarios:
Se entenderá por tales, los gastos adicionales o diferentes a los gastos comunes
ordinarios y las sumas destinadas a nuevas obras para bienes de uso común
ARTÍCULO DÉCIMO CUARTO: Cada propietario o residente deberá pagar tanto
a los gastos comunes ordinarios como a los gastos comunes extraordinarios, en
proporción a los porcentajes establecidos en este Reglamento sobre los bienes de uso
común, según se ha indicado precedentemente. Si el dominio de una unidad
perteneciere en común a dos o más personas, cada una de ellas será solidariamente
responsable del pago de la totalidad de los gastos comunes correspondiente a dicho
lote, sin perjuicio de su derecho a repetir lo pagado contra sus comuneros en el lote,
en la proporción que les corresponda. La obligación del propietario de un lote por
los gastos comunes seguirá siempre al dominio de éste, aún respecto de los gastos
adeudados o devengados antes de su adquisición y el crédito correspondiente gozará
de un privilegio de cuarta clase, que preferirá, cualquiera que sea su fecha, a los
enumerados en el artículo dos mil cuatrocientos ochenta y uno del Código Civil, sin
perjuicio del derecho del propietario para exigir el pago a su antecesor en el dominio
y de la acción de saneamiento por evicción, en su caso. Si, por no contribuirse
oportunamente a los gastos a que se alude en este artículo, surgiere una situación de
riesgo o peligro no cubierto, el propietario incumplidor responderá de todo daño o
perjuicio, directo e indirecto.
ARTÍCULO DÉCIMO QUINTO: Cada propietario y/o residente deberá pagar los
gastos comunes ordinarios en forma mensual, dentro de los primeros quince días de
cada mes calendario o con la periodicidad que determine el Administrador según las
necesidades del Loteo. Los gastos comunes ordinarios se fijan la suma de una
unidad de fomentó y comenzarán a pagarse tres meses después de terminadas
los caminos y obra de habilitación de la red de agua y tendido eléctrico. Los
gastos comunes extraordinarios serán determinados por el Administrador, sin
perjuicio de lo dispuesto en el número nueve del artículo Vigésimo Cuarto de este
Reglamento. Si un propietario incurriere en mora, la deuda devengará el interés
máximo convencional para operaciones no reajustables y sin perjuicio de las multas
que fueren procedentes. El hecho de que un propietario no haga uso efectivo de un
determinado servicio o bien de uso común, o que el lote correspondiente
permanezca desocupado por cualquier tiempo, no lo exime en caso alguno de la
obligación de contribuir oportunamente al pago de los gastos comunes
correspondiente. El Administrador queda autorizado desde ya, para que, suspenda o
requiera la suspensión o restricción del servicio eléctrico y/o de agua que se
suministra a aquellos lotes cuyos propietarios o residentes se encuentren morosos en
el pago de tres o más cuotas, continuas o discontinuas, de los gastos comunes, y las
cuotas que paga cada de una de las parcelas a la inmobiliaria.
ARTÍCULO DÉCIMO SEXTO: El cobro de los gastos comunes se efectuará por
el Administrador o quién éste designe o delegue al efecto. En el aviso de cobro
correspondiente deberá constar la proporción en que el respectivo propietario deba
contribuir a los gastos comunes.
ARTÍCULO DÉCIMO SEPTIMO: Se podrá establecer un fondo común
operacional, que será cobrado por el Administrador, de acuerdo con el porcentaje
que corresponda a cada lote en el prorrateo indicado en este Reglamento, cuyo
monto será determinado por el Administrador y se pagará en la oportunidad que se
determine por éste según las necesidades.
ARTÍCULO DÉCIMO OCTAVO: Será de cargo exclusivo de cada propietario, el
mantenimiento y reparación de su inmueble, así como de sus instalaciones, puertas,
ventanas, cerrajería y demás bienes de su dominio. Asimismo, las Instalaciones
interiores de agua, luz, gas y fosa séptica serán de su propiedad.
TITULO SEXTO. De la administración.
ARTÍCULO DÉCIMO SEXTO: Todo lo concerniente a la administración del
Loteo será resuelto por el Administrador, sin perjuicio de las eventuales Asambleas
o reuniones.
ARTÍCULO DÉCIMO SEPTIMO: La administración de los bienes y servicios
de uso común y en general, del conjunto de las parcelas o lotes estará a cargo de
una junta de administración, en adelante indistintamente denominada "El
Administrador", quien podrá ser una o varias personas naturales, que designará
el comité de Administración mediante acuerdo por la mayoría absoluta de sus
miembros. En caso de ser varias las personas las encargadas de la
administración, todas deberán actuar de consuno y serán solidariamente
responsables de todos los actos de administración que se realicen. El
administrador dependerá directamente del Comité de administración y durará en
sus funciones mientras cuente con la confianza de dicho comité, el cual en todo
caso podrá en cualquier momento y sin expresión de causa revocar este
nombramiento y proceder a efectuar una nueva designación. Si el administrador
cesare en sus funciones por cualquier causa distinta a su reemplazo, cualquiera
de los propietarios podrá asumir interinamente sus funciones con el acuerdo del
comité de administración, hasta que designe una nueva administración. El
administrador podrá percibir honorarios por el ejercicio de su cargo,
correspondiéndole al comité determinar la procedencia y el monto de esta
obligación.
ARTÍCULO DÉCIMO OCTAVO: Corresponderá al Administrador: a) Cuidar
y vigilar los bienes y servicios de uso común y las áreas de servidumbre del
loteo, disponiendo las revisiones y reparaciones que sea menester ejecutar. En
especial, controlará o encargará el control del tráfico de vehículos pesados,
particularmente en el período de construcción de viviendas en los lotes. b)
Recaudar las cuotas o pagos que deban efectuar los propietarios por las expensas
o gastos comunes. c) Cobrar y percibir cuanto se adeude a la comunidad del
loteo. d) Solicitar la suspensión de los servicios que no fueren pagados
oportunamente. e) Cobrar y percibir cuanto se adeude a la comunidad del Loteo
por cualquier título o motivo y administrar los fondos de que trata el Artículo
Decimosexto anterior. f) Administrar los bienes, vehículos y conservación del
Loteo. g) Rendir cuenta trimestral al comité de Administración, de los gastos o
ingresos el trimestre anterior, con la correspondiente documentación y nómina
de los copropietarios morosos en el pago de las expensas o gastos comunes y
rendir cuenta anual a la asamblea de propietarios. h) Contratar, remover, dirigir
y vigilar al personal a través del cual se presten los servicios comunes. i) Llevar
un libro de actas de reuniones de la Asamblea de Propietarios. j) Representar en
juicio, activa y pasivamente, a los propietarios en causas concernientes a la
administración, aseo conservación del Loteo, ya sea que tales juicios se
promuevan con alguno de los propietarios o con terceros. Para estos efectos, el
Administrador se entenderá investido de las facultades contempladas en el inciso
primero del artículo séptimo del Código de Procedimiento Civil. En el caso de
las facultades expresadas en el inciso segundo del artículo séptimo del mismo
cuerpo legal, el Administrador sólo lo entenderá investido de ellas si el comité
de Administración así lo dispusiera mediante acuerdo adoptado por mayoría
simple de sus miembros. k) Velar por la observancia cumplimiento de las
normas y disposiciones del presente reglamento y de los acuerdos de la
Asamblea Propietarios y del Comité de Administración. i) Ejercer las demás
atribuciones que le otorga el presente reglamento y aquellas otras que lógica y
naturalmente queden comprendidas en sus funciones de administración.-
ARTÍCULO DÉCIMO NOVENO: La certificación que el Administrador efectúe
acerca de hechos constatados directamente y que se relacionen con el cumplimiento
del presente Reglamento y/o la convivencia al interior del loteo, tendrá el valor y el
efecto que la ley atribuye, una presunción legal, siempre que cuente con el acuerdo
otorgado por la Asamblea de Propietarios o por el Comité de Administración.-
ARTÍCULO VIGESIMO: ASAMBLEA DE PROPIETARIOS. La Asamblea de
Propietarios o "La Asamblea" se reunirá ordinariamente una vez al año y,
extraordinariamente, cada vez que la convoque el Comité de Administración o
directamente la Administración por iniciativa propia o a petición de un número de
Propietarios que representen cuando menos el cincuenta por ciento de los derechos
de dominio sobre los lotes o parcelas del loteo. La citación a Asamblea se practicará
mediante publicación en un medio de circulación regional con quince días corridos
de anticipación a la reunión. La Asamblea se reunirá en aquellas dependencias
previamente señaladas por la misma o en un lugar distinto que el Comité de
Administración designe y que no esté a más de treinta y cinco kilómetros de
distancia del loteo. Para constituirse válidamente la Asamblea deberá contar con la
concurrencia de propietarios que representen a la mayoría de los derechos
constituidos sobre el Loteo, entendiéndose por tal el porcentaje que represente cada
unidad en el total de parcelas contempladas en el Loteo, conforme con el Plano de
División referido en el artículo segundo. Cada propietario podrá concurrir
personalmente o por medio de un representante legal o de mandatario constituido
ante Notario. Si no se reuniese el quórum necesario para sesionar en primera
citación, podrá citarse en segunda citación sin necesidad de quorum, la que se
celebrará con los propietarios que asistan, cualquiera que fuere su número o los
derechos que representen, en la cual los acuerdos se adoptarán por la mayoría
de los derechos existentes. La Asamblea será presidida por el presidente del Comité
de Administración o, en su defecto, por la persona que los concurrentes designen de
común acuerdo. A falta de acuerdo la designación se hará por sorteo. Actuara como
secretaría, el secretario del comité de administración, o, en su defecto, por la persona
que los concurrentes designen de común acuerdo. A falta de acuerdo la designación
se hará por sorteo. El acta de la Asamblea será firmada por el Administrador y por
dos personas que se elegirán de común acuerda o, a falta de acuerdo, por sorteo
entre los presentes. Cumplido este requisito, el acta se considerará definitivamente
aprobada.
ARTÍCULO VIGESIMO PRIMERO: Cada propietario de un predio tendrá un
voto por parcela de cual fuere dueño salvo resolución en contrario, los acuerdos
válidamente adoptados serán obligatorios para todos los propietarios, hayan o no
concurrido a la Asamblea.
ARTÍCULO VIGESIMO SEGUNDO: Corresponderá a la Asamblea de
Propietarios: a) Designar y remover al Comité de Administración y fijarle su
remuneración si así acordare. b) Impartir al Comité de Administración las
instrucciones que estime convenientes, fiscalizar su labor y evacuar sus consultas. c)
Aprobar o rechazar las cuentas que el Administrador presentará en cada Asamblea
Ordinaria. d) Fijar, a base de un cálculo estimativa, las cuotas con que deberán
concurrir los propietarios a las expensas o gastos imprevistos o extraordinarios,
pudiendo modificarlos cuantas veces estime conveniente. e) Acordar a sugerencia
del Administrador, el monto del fondo común y su incremento, determinando el
plazo máximo de que dispondrán los propietarios para hacer su respectivo aporte,
sin perjuicio de lo dispuesto en el artículo Decimotercero. f) Acordar reparaciones
mayores o mejoras en el Loteo; g) Modificar el presente Reglamento en los términos
establecidos en el artículo Vigesimoséptimo. h) Aplicar las multas a que se refiere el
artículo Vigesimoquinto siguiente. i) Ejercer las demás atribuciones que le
correspondan de acuerdo con este Reglamento y, en general, atender todos los
asuntos concernientes a la buena convivencia y calidad de vida al interior del Loteo,
siempre que estos no se encuentran especialmente Atribuidos directamente a la
Administración o al Comité de Administración.
ARTÍCULO VIGESIMO TERCERO: Una copia del acta de la Asamblea,
autorizada por el Administrador, en la cual consten los acuerdos relativos a
expensas o gastos comunes ordinarios y/o extraordinarios o la aplicación de las
multas contempladas en esta escritura, tendrá mérito ejecutivo para su cobro. Tendrá
igual mérito ejecutivo un certificado expendido por el Administrador respecto de los
gastos comunes que se encuentren impagos y de la multa o sanción que afecte al
propietario.
ARTÍCULO VIGESIMO CUARTO: COMITÉ DE ADMINISTRACION. El
Comité de Administración, o "El Comité", estará compuesto por un mínimo de tres
y un máximo de cinco miembros mayores de edad, que deberán ser propietarios del
loteo. Estos elegirán entre ellos un presidente, un secretario y un tesorero. Su
designación se efectuará cada treinta y seis meses por la Asamblea de Propietarios
reunida ordinariamente. Resultarán elegidas las personas que reúnan las cinco
primeras mayorías de votos, las cuales durarán en sus funciones por el período de
tres años. Sin perjuicio de lo anterior, todos los miembros del Comité podrán ser
cesados en sus funciones en cualquier momento si así lo acordare el voto conforme
del cincuenta y uno por ciento de los derechos constituidos sobre el loteo, caso en el
cual en esa misma oportunidad se procederá a elegir a sus nuevos miembros. El
Comité será presidido por uno de sus integrantes elegido al interior del mismo y,
salvo la materia establecida en el artículo Decimoséptimo, adoptará sus acuerdos
con el voto de la mayoría de los asistentes a sus reuniones. En caso de empate o de
dispersión de votos, prevalecerá la opinión del presidente. Los acuerdos del Comité
se consignarán en un libro de actas que deberá llevar este órgano, sin perjuicio de las
aquellas otras funciones que en virtud del presente Reglamento le corresponden al
Comité de Administración. Será función esencial de este órgano impartir a la
Administración las instrucciones que estime conveniente, fiscalizar su labor, evacuar
sus consultas y llevar a cabo todas aquellas facultades especiales que acuerde la
Asamblea de Propietarios, o en ausencia de esta, la sociedad Inmobiliaria.
TITULO SEPTIMO. La Construcción, Empalmes, Servicios .
ARTÍCULO VIGESIMO QUINTO: Toda construcción que efectúen los
propietarios en su parcela o lote, deberá contar con autorización por escrito de la
administración, autorización que deberá solicitarse por escrito a esta, no podrá
realizarse a menos de quince metros del eje central del camino interior de la
parcelación, espacio destinado a todas las servidumbres activas y/o pasivas,
establecidas en el presente reglamente, que se encuentran detalladas en séptimo, y
deberán guardar armonía con el paisaje y entre ellas. Deberán tener las calidades de
edificación números uno o dos de la tabla de calidad de la edificación que fija el
Servicio de Impuestos Internos para la tasación de las propiedades. Sólo se
admitirán construcciones definitivas y no podrán realizarse edificaciones
complementarias de bodegas o cobertizos en forma provisoria, sin la
correspondiente autorización del Administrador. No podrán establecerse casas de
cuidadores de obras o construcciones provisorias, sino durante el proceso de
construcción de la vivienda. Estas no podrán instalarse a menos de diez metros de
distancia de los límites medianeros y de la línea exterior del cierro. Las letrinas
provisorias deberán instalarse detrás de las casas en construcción con relación a las
calles. Se permitirá el uso de materiales como la piedra, hormigón, ladrillo, madera
de buena calidad, etcétera. Como cubierta de techo no se permitirá el uso de
planchas de aluminio sin pintura, fierro galvanizado o de asbesto cemento en techos
con pendientes mayores de cinco grados, salvo en forma de tejuelas de buena
presentación. El tamaño mínimo de cada sitio o lotees y será de cinco mil metros
cuadrados y sólo se aceptarán subdivisiones y adiciones entre terrenos y partes de
terrenos siempre que se mantenga el tamaño mínimo señalado. De conformidad con
lo dispuesto en el inciso primero del artículo quincuagésimo quinto de la Ley
General de Urbanismo y Construcciones, en cada sitio sólo se podrán levantar la
vivienda de su propietario y la del cuidador. Ambas viviendas no podrán tener
menos de cien metros cuadrados edificados; y, todas las construcciones en
conjunto sobre un lote no podrán exceder del quince por ciento de la superficie del
predio. No obstante, las construcciones ubicadas en subterráneo o piso zócalo de
esas viviendas no quedarán comprendidas dentro de dicha limitación, siempre que se
destinen a actividades complementarias de la vivienda y siempre con fines
habitacionales. La altura máxima permitida en cada vivienda no podrá exceder
de ocho metros incluidos los techos y no más de dos pisos. Esta altura se medirá
desde el terreno natural hasta la cumbrera o punto más alto del techo, lo que
significa que en los sitios con pendiente la altura permitida será un plano vertical de
diez metros y con la misma pendiente del suelo. Los jardines -espacios
comprendidos entre el frente de la construcción y la línea de cierre- no podrán
destinarse sino a jardines o arboledas. El jardín será de doce metros mínimo,
medidos desde la línea de cierre. Los espacios exteriores o interiores de los sitios o
lotes, destinados a la formación de jardines, serán plantados y forestados en la
mayor superficie posible, tanto por motivos de orden estético y de agrado, como por
razones conducentes a la conservación y pureza del medio ambiente. Se considerará
el uso de árboles, arbustos y plantas nativas del sector costero, cuya adaptabilidad a
las condiciones climáticas del lugar se encuentra ya demostrada. No se permitirá
construir en los espacios destinados a antejardín, garajes, cocheras abiertas ni
cobertizos para proteger automóviles. Los propietarios de los sitios o lotes estarán
obligados a construir en ellos dentro de un período razonable de tiempo y a
mantener en buen estado un cierro, cuyas características se determinan a
continuación: Uno) Los cierros de tranqueras a la calle no excederán de uno coma
noventa metros de altura en los frentes, deberán ser translúcidos, sin perjuicio de la
vegetación, arbustos o flores que planten adyacentes a los mismos. Desde la línea de
construcción hacia atrás, los cierros laterales y el posterior siempre deberán haber
sido construidos o instalados con anterioridad al inicio de cualquier obra de
edificación, no podrán exceder de dos metros de altura y serán de malla traslúcida
cubierta con setos vivos, con la finalidad de mantener una adecuada armonía de los
cierres y con ello lograr la consolidación de la imagen urbana del Loteo, los cercos
de antejardín y frente a calles deberán ser de tranqueras. Construidos por pilares y
entablados. Los pilares deberán ser de base rectangular o cuadrada, de madera nativa
o pino impregnado. Podrán ser de cemento pintado, revestido en piedra natural o
piedra artificial tipo reconstituida. Los Entablados podrán ser de madera nativa o
pino impregnado. No se permite el uso de pino impregnado tipo polín. Dos) Queda
prohibido, aún en forma provisoria, los cierros con alambres, lampazo o materiales
de segunda calidad o mala presentación. El uso de varas o rollizos será permitido
como elemento de un estilo definido de cierre de buena presentación. Tres) El cierre
total definitivo del sitio, incluyendo fondo y laterales, será ejecutado por el
propietario dentro de los ciento ochenta días siguientes contados desde terminas las
obras de habilitación del loteo por parte de la inmobiliaria, y deberá cumplir con lo
especificado en esta Ordenanza. En caso contrario, el Administrador podrá aplicar
una multa de cinco Unidades de Fomento, la que podrá reiterarse cada noventa días
hasta la ejecución de la obra. El distanciamiento mínimo de la construcción a los
medianeros será de seis metros, si el lote tiene cuarenta o más metros de frente, y de
tres metros cuando el sitio tiene menos de cuarenta metros de frente. Se exceptúa de
dicho distanciamiento mínimo sólo cobertizos de automóviles, pérgolas, canchas de
tenis y similares, en que la distancia mínima será de dos metros. Los accesos
vehiculares deberán ser construidos en materiales duros como adoquines, piedra,
asfalto, cemento, etc. El acceso vehicular deberá ser construido por el propietario
con anterioridad al inicio de las obras de edificación. El acceso debe ser ejecutado
de tal manera que impida que los caminos se rompan y resista el tránsito de
vehículos pesados durante el transcurso de la obra. Las fosas sépticas no podrán
construirse a menos de seis metros de cualquier deslinde con los vecinos y a quien
no cumpla con este punto o no instale una fosa séptica se le aplicará una multa de
doscientas unidades de fomento y se le denunciará a las autoridades
correspondientes; y la instalación y funcionamiento de los estanques de gas deberán
ceñirse estrictamente a las normas técnicas y de seguridad vigentes en el país. Los
dueños del sitio o lote, o quienes les sucedan en el dominio o los meros tenedores a
cualquier título, se encuentran obligados a mantener y cuidar de su respectiva
parcela en forma tal que ofrezca un buen aspecto, que no afecte la seguridad y
salubridad de las restantes parcelas, manteniendo y cuidando las instalaciones de
agua, electricidad, gas, telefonía, accesos y demás bienes de su dominio exclusivo.
Además, queda obligado a cercar y mantener limpias las parcelas, cortando toda
clase de malezas. Además, se obligan al mantenimiento efectivo de los jardines en
todo el frente de su propiedad, así como también a respetar el tipo de arborización,
tratamiento paisajístico y de jardinería del condominio, debiendo mantener e
incrementar la arborización, preocupándose del riego y preservación de las especies
existentes. La infracción a las normas del presente Título será sancionada con una
multa equivalente a diez Unidades de Fomento, la que será aplicada por el
Administrador y destinada a la mantención de los bienes de uso común o a
incrementar el Fondo de Reserva. Esta multa podrá reiterarse cada noventa días
hasta que se cumpla con las referidas normas. El Administrador podrá poner en
conocimiento de la Dirección de Obras de la Municipalidad de correspondiente, las
obras en construcción en los sitios o lotes del Loteo, a objeto de que esa Dirección
de Obras exija, además del cumplimiento de las disposiciones legales vigentes, la
aplicación y cumplimiento de la normativa particular del Loteo.
ARTÍCULO VIGESIMO SEXTO: El tendido eléctrico se hará por las calles del
Loteo en forma aérea, por medio de postación. El empalme individual de cada sitio o
lote es de cargo de su propietario con la Compañía Eléctrica que se contrate, y podrá
ser monofásico o trifásico según lo desee y exista disponibilidad. Su valor definitivo
será determinado por la Compañía contratada para este efecto y será de cargo de el
dueño de la parcela.
ARTÍCULO VIGESIMO SEPTIMO: Las aguas de los esteros existentes en Loteo
son de propiedad de la SOCIEDAD LOS MADEROS DE PUERTO VARAS
SpA; y, por lo tanto, no podrán ser usadas sin autorización del propietario ni pasarán
a dominio de los propietarios de los sitios o lotes que acceden a estos esteros, todos
los cuales constituyen servidumbre sobre una franja de cinco metros de ancho, que
tendrá por eje la línea de escurrimiento de las aguas que corren por el fondo de las
quebradas, afectando todos los lotes que tienen fondo de Quebradas. El suministro
de agua a los lotes será otorgado por SOCIEDAD LOS MADEROS DE PUERTO
VARAS SpA. o la Empresa que ésta determine, con el objetivo de mantener y
explotar una red privada de distribución y abastecimiento de agua para el servicio
exclusivo de los propietarios. Para acceder a los servicios que prestará la Empresa de
Aguas se requerirá ser dueño de un sitio o lote. Por consiguiente, sólo el dominio de
un sitio o lote otorga el derecho a acceder a tales servicios en los términos
establecidos en el presente Reglamento, en los estatutos y normativa interna de la
Empresa, y en los documentos complementarios que se deberán suscribir al efecto.
SOCIEDAD LOS MADEROS DE PUERTO VARAS SpA o la Empresa que ésta
determine, podrá efectuar el tendido de una red de cañerías matrices por los frentes
de los sitios o lotes, en todo el sector que conforma el Loteo, con las siguientes
características: i) Forma del Tendido: Su tendido se hará por la avenida o calles del
Loteo, ubicada adecuadamente a lo largo de los caminos de distribución y/o acceso a
cada sitio o lote. En todo caso, deberá construirse un estanque de almacenamiento
para evitar las diferencias o faltas de presión del suministro. ii) Costos: Cada sitio o
lote deberá pagar a SOCIEDAD LOS MADEROS DE PUERTO VARAS SpA o
la Empresa que ésta determine, el empalme individual a la conexión de red de agua
y el medidor respectivo, el cual tendrá un valor de doce unidades de fomento. iii)
De Las Instalaciones Domiciliarias: El objeto del presente título es establecer
normas generales por las cuales deberán regirse el diseño, la construcción y la puesta
en servicio de las instalaciones domiciliarias de agua o fosas en todo el Loteo. Por
consiguiente, toda obra domiciliaria de agua o de fosas deberá ser proyectada y
construida a costa del propietario, en conformidad con las disposiciones del presente
Reglamento, y de acuerdo con el Decreto Supremo setenta, del Ministerio de Obras
Públicas, publicado en el Diario Oficial de seis de marzo de mil novecientos ochenta
y uno o los Reglamentos que lo reemplacen en el futuro. Los materiales,
componentes, artefactos, equipos y sistemas utilizados en las instalaciones
domiciliarias deberán cumplir con las normas chilenas oficiales vigentes al respecto
y, a falta de ellos con las especificaciones técnicas que la Superintendencia de
Servicios Sanitarios haya impartido al respecto. Antes de iniciar las instalaciones
domiciliarias el propietario dará aviso de iniciación a la Empresa anexando copia del
proyecto, que tendrá carácter informativo y deberá ajustarse a las normas técnicas
contenidas en el Decreto Supremo Setenta, del Ministerio de Obras Públicas,
publicado en el Diario Oficial de seis de marzo de mil novecientos ochenta y uno, o
a las normas que a futuro se dicten sobre estas mismas materias. La responsabilidad
de los proyectos y construcciones de instalaciones domiciliarias corresponderá
respectivamente al proyectista y contratista. iv) Instalación Domiciliaria: Todo el
sistema de canalizaciones necesarias para conectar los inmuebles con las fosas
sépticas, riles, cámaras filtrantes, cámaras de contacto o cámaras absorbentes o para
conducir las aguas servidas caseras al lugar de disposición final, deberá cumplir en
lo que se refiere a su instalación, calidad y pruebas con el referido Decreto Supremo
Setenta.
TITULO OCTAVO. Nombre de calles interiores
ARTICULO VIGESIMO OCTAVO: Los nombres de las calles interiores del
loteo, serán las siguientes: a) Desde el acceso, pasando entre las parcelas cuarenta y
uno y cuarenta y dos y hasta la parcela cincuenta y nueve tendrá por nombre: José
Tomás; b) Desde el cruce entre las parcelas cincuenta y seis, cincuenta y siete,
sesenta y ciento setenta y uno, y llegando hasta la parcela ochenta y cinco y ochenta
y ocho se llamará: Matías Boris; c) Desde la Parcela uno y hasta las parcelas treinta
y uno y ciento once se llamará: José Domingo; d) Desde las parcelas treinta y tres y
treinta y cuatro, y hasta las parcelas cuarenta y uno y ciento sesenta y uno se
llamará: Olga Antonieta; e) Desde las parcelas ciento doce y ciento sesenta y uno y
hasta las parcelas ciento treinta y cinco y ciento treinta y nueve se llamará: Anna
Sophía; y f) Por último, el camino que va desde las parcelas ciento cuarenta y seis y
ciento cuarenta y siete, y llega hasta las parcelas ciento cincuenta y tres y ciento
cincuenta y cuatro se llamará: Ian Gabriel. Los nombres de las calles del condominio
son en honor a familiares de los formadores del proyecto y no pueden ser cambiados
modificados, salvo por el acuerdo del ciento por ciento de los propietarios.
TÍTULO NOVENO: Disposiciones Finales
ARTICULO VIGESIMO NOVENO: Toda infracción a las disposiciones normas
o contenidas en el presente Reglamento será sancionada con una multa que aplicará
la Asamblea de Propietarios y que se regulará, atendida su gravedad, entre una y
doscientas unidades de fomento, sin perjuicio del derecho de la propia Asamblea de
Propietarios para solicitar judicialmente que se subsanen dichas infracciones, en el
caso de que algún propietario construya un pozo profundo, se le aplicará una multa
de quinientas unidades de fomento e igualmente este no podrá ser utilizado. De esta
multa podrá reclamarse ante el juez competente dentro de los quince días siguientes
a la fecha en que se notifique al afectado la resolución de la Asamblea. Esta
notificación se hará mediante carta certificada que se remitirá al domicilio que el
Propietario tenga registrado en la administración y se entenderá como día de la
notificación, la fecha del despacho de dicha carta. El producto de esta multa y de las
demás que se establecen en esta escritura, incrementará el fondo común de los
gastos y se destinará a los objetivos que señale la Asamblea de Propietarios, o en
ausencia de esta, la sociedad Inmobiliaria.
ARTICULO TRIGESIMO: El presente Reglamento regirá desde la fecha en que
la escritura pública que lo contenga quede inscrita en el Registro de Hipotecas
Gravámenes del Conservador de Bienes Raíces de Puerto Varas y sus preceptos
prevalecerán sobre cualquier acuerdo que celebren los propietarios entre sí o con
terceras personas.
ARTÍCULO TRIGESIMO PRIMERO: El presente Reglamento sólo podrá ser
modificado: Uno) Por la representante legal de la sociedad Los Maderos de Puerto
Varas SpA, mientras no se encuentren vendidas el cien por ciento de las parcelas.
Dos) Una vez vendido el cien por ciento de las parcelas o lotes, por acuerdo de la
Asamblea de Propietarios citada especialmente para tal efecto. Este acuerdo deberá
contar con el voto de la mayoría de los asistentes que representen, a lo menos, tres
cuartos de los propietarios, quienes deberán comparecer personalmente; y deberá
contar con la presencia de un notario que certifique la asistencia de cada titular, a
mayor ahondamiento deberá certificar que participarán solo los que tengan la
escritura de la parcela a su nombre, debidamente inscrita en el Conservador de
Bienes Respectivo. La modificación del presente reglamento sólo producirá efecto
desde que el acuerdo respectivo sea reducido a escritura pública por la persona
comisionada al efecto y asimismo sea inscrita en el conservador de Bienes Raíces de
Puerto Varas. Sin perjuicio de lo señalado la Asamblea de Propietarios jamás
podrá tomar acuerdos que afecten los derechos correspondientes a la sociedad
Los Maderos de Puerto Varas SpA, y cualquier otra sociedad que en el futuro
forme parte del grupo de empresa NEO ALERCE. Para estos efectos el comité
de la Asamblea de Propietarios remitirá copia autorizada ante notario de las
modificaciones que se hubieren acordado en su seno a la sociedad Los Maderos de
Puerto Varas SpA., quién tendrá un plazo de treinta días desde su recepción para
aceptar o rechazar las referidas modificaciones de reglamento, si considera que estas
vulneran sus derechos.
ARTÍCULO TRIGESIMO SEGUNDO: Se faculta al portador de copia autorizada
de la presente escritura para requerir las inscripciones que procedan en el
Conservador de Bienes Raíces respectivo.-
DISPOSICIONES TRANSITORIAS.
ARTICULO PRIMERO TRANSITORIO: A contar de la fecha de la presente
escritura, doña Patricia Amanda Muñoz León o la persona natural o jurídica
que ella designe, tendrá en forma exclusiva la administración de todos los bienes de
uso común del loteo, debiendo nombrar cuando estime conveniente a los miembros
del primer Directorio que tendrá la administración posterior del loteo.- En este
período doña Patricia Amanda Muñoz León cobrará y percibirá el valor de los
gastos de los bienes de uso común, y podrá realizar las mejoras, construcciones o
reparaciones que estime adecuadas dentro de todos los bienes de uso común.-
ARTICULO SEGUNDO TRANSITORIO: A contar de la fecha de la presente
escritura doña Patricia Amanda Muñoz León, en calidad de formadora del loteo
“LOS MADEROS DE PUERTO VARAS” queda facultada para que, mediante
escritura pública pueda complementar, ampliar, rectificar y modificar el presente
reglamento interno, sin limitaciones de ninguna especie, hasta que se encuentre
vendido el cien por ciento acorde al espíritu del proyecto. Posterior a esto será
responsabilidad de los propietarios y del directorio que quedará con la
administración del proyecto.
ARTICULO TERCERO TRANSITORIO: La entrega definitiva del proyecto
“Los Maderos de Puerto Varas”, a sus propietarios, incluyendo la dotación de
suministro eléctrico y de agua, como así también los caminos interiores, tiene fecha
estimada el treinta y uno de diciembre del año dos mil veinte. No obstante lo
anterior, si las empresas responsables de las conexiones de energía eléctrica y agua,
etc., no las efectúan dentro de la fecha estimada señalada precedentemente, la
sociedad LOS MADEROS DE PUERTO VARAS SpA., no tendrá ninguna
responsabilidad en ese hecho. Tampoco será exigible la entrega del proyecto en la
fecha antes señalada, si hubiere retrasos en la aprobación del plan de obras civiles,
plan de manejo otorgado por CONAF, y en general cualquier retraso no imputable a
la empresa, que sea consecuencia de alguna demora en el otorgamiento de los
permisos respectivos por parte de las instituciones publicas y/o privadas
competentes.
ARTICULO CUARTO TRANSITORIO: El canal de comunicación formal,
mientras no sea entregado el proyecto, y no esté el por ciento de las parcelas
vendidas y pagadas, entre la inmobiliario y los parceleros, y entre ellos, será el
correo electrónico de algún colaborador de la empresa. Se le aplicará una multa de
doscientas unidades de fomento a quien cree un canal de comunicación informal.
ARTICULO QUINTO TRANSITORIO: Si la sociedad LOS MADEROS DE
PUERTO VARAS SpA, se queda con alguno lote o parcela del proyecto “Los
Maderos de Puerto Varas”, estos no estarán sujetos al pago de los gastos comunes.
PERSONERIA. La personería de doña PATRICIA AMANDA MUÑOZ LEÓN,
para actuar en representación de la sociedad LOS MADEROS DE PUERTO
VARAS SpA., consta en Certificado de Estatuto Actualizado, Gobierno de Chile
Ministerio de Economía, Fomento y Turismo Subsecretaría de Economía de Menor
Tamaño, personería que se tuvo a la vista y no se inserta por ser conocida de las
partes y del notario que autoriza.- La presente escritura ha sido extendida
conforme a la minuta redactada por el abogado don Rodrigo Peña Brintrup. En
comprobante y previa lectura, el compareciente firma el presente instrumento. Se da
copia. La presente escritura pública queda anotada en el Libro Repertorio de
instrumentos públicos a mi cargo con esta fecha. Doy fe.