reglamento general de vehiculos

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Real Decreto 2822/1998, de 23 de diciembre, por el que se aprueba el Reglamento General de Vehículos. Ministerio de la Presidencia «BOE» núm. 22, de 26 de enero de 1999 Referencia: BOE-A-1999-1826 TEXTO CONSOLIDADO Última modificación: 22 de mayo de 2014 El título competencial del Estado para regular la materia contenida en el Reglamento General de Vehículos se encuentra, sin duda, en el artículo 149.1.21.ª de la Constitución Española de 27 de diciembre de 1978, que atribuye al Estado la competencia exclusiva sobre el tráfico y circulación de vehículos a motor, ya que, según declara la sentencia del Tribunal Constitucional, 59/1985, de 6 de mayo, «en el concepto de tráfico y circulación de vehículos a motor no se encuentran englobadas solamente las condiciones atinentes a la circulación sino también las condiciones que deban llevar los vehículos que circulan». La Ley 18/1989, de 25 de julio, de Bases sobre Tráfico, Circulación de Vehículos a Motor y Seguridad Vial, permitió al Gobierno abordar la indiscutible complejidad técnica que la regulación de la materia relativa a los vehículos comporta a través del desarrollo de las correspondientes bases, mediante el Real Decreto legislativo 339/1990, de 2 de marzo, por el que se aprueba el texto articulado de la Ley sobre Tráfico, Circulación de Vehículos a Motor y Seguridad Vial. Las frecuentes remisiones reglamentarias contenidas en los preceptos del Real Decreto legislativo, relativas a los vehículos y su propia disposición final, exigen que el Reglamento General de Vehículos tenga por objeto la ejecución y desarrollo de dichos preceptos y que ello, en gran parte, se logre manteniendo o modificando, en su caso, la normativa contenida en el Código de la Circulación, aprobado por Decreto de 25 de septiembre de 1934, y sus disposiciones complementarias, según lo aconseje la experiencia o lo requiera la extensísima reglamentación técnica de la materia, recogida en las Directivas de la Unión Europea –y en los anexos derivados del Acuerdo relativo al cumplimiento de condiciones uniformes de homologación y reconocimiento recíproco de la homologación de equipos y piezas de vehículos de motor hecho en Ginebra el 20 de marzo de 1958–, que persiguen como uno de los objetivos prioritarios la armonización de las legislaciones de los Estados miembros de la Unión Europea relativas a la fabricación y uso de vehículos y de sus componentes y piezas, con el fin de lograr su aceptación recíproca entre todos los Estados miembros. Para tratar tan extensa y detallada normativa y facilitar su adecuación a las condiciones o prescripciones técnicas de los vehículos para que sea admitida su circulación, en continua evolución por el incesante progreso técnico, el Reglamento se sirve de una técnica similar a la utilizada en el Real Decreto 2028/1986, de 6 de junio, por el que se dictan normas para la aplicación de determinadas Directivas de la CEE, relativas a la homologación de tipos de vehículos automóviles, remolques y semirremolques, así como partes y piezas de dichos vehículos («Boletín Oficial del Estado» número 236, de 2 de octubre), aceptada e incluso LEGISLACIÓN CONSOLIDADA Página 1

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reglamentacion española de los vehiculos

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  • Real Decreto 2822/1998, de 23 de diciembre, por el que se aprueba el Reglamento General de Vehculos.

    Ministerio de la PresidenciaBOE nm. 22, de 26 de enero de 1999

    Referencia: BOE-A-1999-1826

    TEXTO CONSOLIDADOltima modificacin: 22 de mayo de 2014

    El ttulo competencial del Estado para regular la materia contenida en el Reglamento General de Vehculos se encuentra, sin duda, en el artculo 149.1.21. de la Constitucin Espaola de 27 de diciembre de 1978, que atribuye al Estado la competencia exclusiva sobre el trfico y circulacin de vehculos a motor, ya que, segn declara la sentencia del Tribunal Constitucional, 59/1985, de 6 de mayo, en el concepto de trfico y circulacin de vehculos a motor no se encuentran englobadas solamente las condiciones atinentes a la circulacin sino tambin las condiciones que deban llevar los vehculos que circulan.

    La Ley 18/1989, de 25 de julio, de Bases sobre Trfico, Circulacin de Vehculos a Motor y Seguridad Vial, permiti al Gobierno abordar la indiscutible complejidad tcnica que la regulacin de la materia relativa a los vehculos comporta a travs del desarrollo de las correspondientes bases, mediante el Real Decreto legislativo 339/1990, de 2 de marzo, por el que se aprueba el texto articulado de la Ley sobre Trfico, Circulacin de Vehculos a Motor y Seguridad Vial.

    Las frecuentes remisiones reglamentarias contenidas en los preceptos del Real Decreto legislativo, relativas a los vehculos y su propia disposicin final, exigen que el Reglamento General de Vehculos tenga por objeto la ejecucin y desarrollo de dichos preceptos y que ello, en gran parte, se logre manteniendo o modificando, en su caso, la normativa contenida en el Cdigo de la Circulacin, aprobado por Decreto de 25 de septiembre de 1934, y sus disposiciones complementarias, segn lo aconseje la experiencia o lo requiera la extenssima reglamentacin tcnica de la materia, recogida en las Directivas de la Unin Europea y en los anexos derivados del Acuerdo relativo al cumplimiento de condiciones uniformes de homologacin y reconocimiento recproco de la homologacin de equipos y piezas de vehculos de motor hecho en Ginebra el 20 de marzo de 1958, que persiguen como uno de los objetivos prioritarios la armonizacin de las legislaciones de los Estados miembros de la Unin Europea relativas a la fabricacin y uso de vehculos y de sus componentes y piezas, con el fin de lograr su aceptacin recproca entre todos los Estados miembros.

    Para tratar tan extensa y detallada normativa y facilitar su adecuacin a las condiciones o prescripciones tcnicas de los vehculos para que sea admitida su circulacin, en continua evolucin por el incesante progreso tcnico, el Reglamento se sirve de una tcnica similar a la utilizada en el Real Decreto 2028/1986, de 6 de junio, por el que se dictan normas para la aplicacin de determinadas Directivas de la CEE, relativas a la homologacin de tipos de vehculos automviles, remolques y semirremolques, as como partes y piezas de dichos vehculos (Boletn Oficial del Estado nmero 236, de 2 de octubre), aceptada e incluso

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  • utilizada por la Unin Europea en alguna de sus Directivas, que permite, adems, modificar sus anexos por Orden ministerial, recogiendo exclusivamente a lo largo de su articulado aquellos preceptos que, en principio, se prev van a tener el carcter de normas permanentes y que por su generalidad afectan a todos los conductores o titulares de vehculos, mientras que los anexos recogen fundamentalmente normas de carcter tcnico.

    El Reglamento General de Vehculos es, en definitiva, un Reglamento ejecutivo, que desarrolla, complementa y pormenoriza el texto articulado de la Ley de Seguridad Vial, aunque no se trata de un desarrollo general o completo de dicho texto, sino de un desarrollo o ejecucin parcial, pues se limita a desarrollar y complementar parte del Ttulo I y el Ttulo IV del texto articulado de la Ley.

    Entre las disposiciones del Ttulo I destaca el artculo 2, que exige la inscripcin de los vehculos en el Registro de la Jefatura Central de Trfico.

    Los vehculos son bienes muebles fcilmente identificables a travs de sus placas de matrcula y el nmero del bastidor o de la estructura autoportante (artculos 8, 49 y anexo 18 del Reglamento) y, por tanto, susceptibles de determinada publicidad registral, si bien el Registro de Vehculos regulado en el artculo 2 del Reglamento, lo mismo que los Registros del derogado artculo 244 del Cdigo de la Circulacin, tiene carcter puramente administrativo, a diferencia del Registro de Hipoteca Mobiliaria y de Prenda sin Desplazamiento de la Posesin, establecido por la Ley de 16 de diciembre de 1954, y del Registro de Reserva de Dominio y Prohibicin de Disponer, creado por la Ley 50/1965, de 17 de julio, sobre Venta de Bienes Muebles a Plazos, en los que se inscriben los actos por los que se crean, modifican o extinguen aquellas garantas o gravmenes, a los efectos de dotarles de la adecuada publicidad y consiguiente oponibilidad frente a terceros.

    Los datos que figuran en el Registro de Vehculos carecen pues de efectos sustantivos civiles, segn se desprende adems de una abundantsima jurisprudencia de nuestro Tribunal Supremo, entre otras, de la sentencia de 6 de marzo de 1984, en la que se declara que el derecho de la propiedad est desvinculado en trminos generales Sentencias de 19 de diciembre de 1966, 16 de noviembre de 1967 y 14 de diciembre de 1983 de lo que se halla dispuesto en el Cdigo de la Circulacin (artculos 241 y siguientes, principalmente) sobre matriculacin, permiso de circulacin, registro-archivo de la Jefatura Provincial y Registro General de la Jefatura Central de Trfico, y transferencias, como ya entendieron las sentencias de esta Sala de 22 de diciembre de 1954, 20 de diciembre de 1956, 5 de noviembre de 1965 y 17 de enero de 1967.

    Pero junto a este carcter o naturaleza estrictamente administrativa, tradicional del Registro de Vehculos, presenta tambin importantes innovaciones como la de adoptar para su funcionamiento medios informticos, de acuerdo con lo dispuesto en el artculo 38 de la Ley 30/1992, de 26 de noviembre, de Rgimen Jurdico de las Administraciones Pblicas y del Procedimiento Administrativo Comn, la de tener una funcin coadyuvante de las distintas Administraciones Pblicas, rganos judiciales y Registros con los que se relaciona y la de comprobacin de la existencia del seguro obligatorio de automviles, previndose adems la posibilidad de organizar Registros especiales o auxiliares.

    Del Ttulo IV, y por lo que respecta a la matriculacin de vehculos, merecen especial mencin los artculos 25 que establece la obligacin de matriculacin de los ciclomotores por las Jefaturas de Trfico; 27, que prev los supuestos en los que se puede conceder una nueva matrcula a un vehculo que ya haya estado matriculado en nuestro pas; el 28, que admite que el vehculo se matricule no slo a nombre del propietario, como exiga el Cdigo de la Circulacin en el artculo 242, sino tambin a nombre del arrendatario, bien con opcin de compra, como el supuesto de arrendamiento financiero o leasing, o bien bajo otras modalidades de arrendamiento con arraigo en el mercado, como los arrendamientos a largo plazo (renting); se establece asimismo en dicho artculo las autorizaciones y condiciones de los denominados trenes tursticos para que les sea permitida su circulacin por las vas pblicas.

    Por lo que respecta a los cambios de titularidad del vehculo, los artculos 32 y 33 regulan los procedimientos a seguir para las transferencias de vehculos, distinguiendo las transmisiones entre personas que no se dedican a la compraventa de vehculos de aqullas en las que intervienen vendedores de vehculos, con lo que se modifica sustancialmente el procedimiento regulado en el artculo 247 del Cdigo de la Circulacin.

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  • En las transmisiones entre particulares, el titular deber entregar el permiso de circulacin del vehculo no al adquirente, sino a la Jefatura de Trfico, acompaado del contrato de compraventa o arrendamiento, no pudiendo circular el adquirente con el vehculo mientras no renueve el permiso de circulacin a su nombre, para lo que dispone de un plazo de treinta das, transcurrido el cual se proceder a la inmovilizacin del vehculo.

    En las transmisiones en las que intervienen vendedores de vehculos, el titular deber entregar el permiso de circulacin en la Jefatura de Trfico junto a un documento acreditativo de la entrega del vehculo al compraventa, tras lo cual se anotar en el Registro la baja temporal del mismo, que slo podr circular amparado por un permiso temporal de empresa concedido al compraventa para que pueda realizar pruebas con personas interesadas en su adquisicin.

    El incumplimiento de la obligacin de notificacin del transmitente slo tiene transcendencia a los efectos de la legislacin sobre trfico, circulacin de vehculos a motor y seguridad vial, como expresamente sealan los artculos 32.1 y 33.1, y, por lo tanto, en el orden puramente administrativo, ya que segn resulta de los propios trminos de los artculos 32 y 33, la compraventa se perfecciona y la transmisin de la propiedad se efecta antes de la notificacin e inscripcin en el Registro de Vehculos, con slo cumplir las normas del Cdigo Civil, doctrina confirmada, entre otras, por la sentencia del Tribunal Supremo de 20 de septiembre de 1965, en la que se declara que la comunicacin de la transferencia de un automvil a la Jefatura de Obras Pblicas correspondiente, para conseguir su cambio si bien constituye una exigencia administrativa o fiscal impuesta por el prrafo 3 del artculo 249 (actual 247) del Cdigo de la Circulacin de 25 de septiembre de 1934, no afecta a la validez y eficacia del contrato concertado, como lo demuestran los trminos en que est redactado el artculo 1.279 del Cdigo sustantivo.

    En cuanto a las placas de matrcula, se destacan como novedades ms significativas la supresin de las siglas de la provincia en todas las placas de matrcula, a excepcin de las ordinarias de los vehculos automviles; en las placas ordinarias de los vehculos especiales, remolques y semirremolques y ciclomotores, en las de matrcula turstica y de vehculo histrico, y en las temporales figurar una letra identificativa del tipo de vehculo o de permiso de que se trata, y dos grupos de caracteres, constituidos por un nmero de cuatro cifras y por tres letras; y se autoriza un marco ajeno a la placa que puede ir grabado con publicidad en su parte inferior.

    Por lo que respecta a los anexos, tiene una especial importancia el anexo I que acta como una autntica tabla de vigencias.

    Bajo el nmero 1 se establece la relacin entre los artculos del Reglamento de Vehculos y las disposiciones aplicables, a travs de cuatro columnas: la primera, recoge el artculo del Reglamento; la segunda, el apartado del artculo; la tercera, la materia de que se trata, y la cuarta, la legislacin aplicable.

    Bajo el nmero 2 se establece la relacin entre las disposiciones aplicables y los artculos del Reglamento, a travs de dos columnas y cuatro cuadros, segn que las disposiciones aplicables sean Leyes, Reales Decretos, Reglamentos CEE u otra reglamentacin internacional y rdenes ministeriales, respectivamente, con la indicacin de la fecha de su publicacin en el Boletn Oficial del Estado o en el Diario Oficial de las Comunidades Europeas.

    De esta forma se facilita el estudio y aplicacin de las disposiciones vigentes, ya que la materia regulada con carcter general en los artculos del Reglamento se complementa, en su caso, con la tcnica o especfica recogida en los anexos a que cada uno de los artculos se remite.

    La presente disposicin ha sido sometida al procedimiento de informacin en materia de normas y reglamentaciones tcnicas previsto en la Directiva 83/189/CEE, del Consejo, de 28 de marzo y sus modificaciones, as como en el Real Decreto 1168/1995, de 7 de julio, por el que se regula la remisin de informacin en materia de normas y reglamentaciones tcnicas.

    En su virtud, a propuesta de los Ministros del Interior y de Industria y Energa, previa aprobacin del Ministro de Administraciones Pblicas, de acuerdo con el Consejo de Estado y previa deliberacin del Consejo de Ministros en su reunin del da 23 de diciembre de 1998,

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  • Artculo nico. Se aprueba el Reglamento General de Vehculos cuyo texto se inserta a continuacin.

    Disposicin adicional primera. Circulacin con incumplimiento de las condiciones tcnicas.

    La circulacin de un vehculo incumpliendo las condiciones tcnicas contempladas en este Reglamento, cuando suponga un riesgo grave para la circulacin, las personas o los bienes, dar lugar a la inmovilizacin del vehculo y a la iniciacin del correspondiente expediente sancionador.

    Disposicin adicional segunda. Competencias de las Comunidades Autnomas.Lo dispuesto en el presente Reglamento, de conformidad con lo establecido en el

    artculo 4 de la Ley sobre Trfico, Circulacin de Vehculos a Motor y Seguridad Vial, se entender sin perjuicio de las competencias que tengan asumidas las Comunidades Autnomas a travs de sus propios Estatutos.

    Disposicin adicional tercera. Contrato de seguro en la circulacin de vehculos a motor.Dentro del mbito de sus competencias las autoridades encargadas de la vigilancia del

    Trfico prestarn especial colaboracin para el cumplimiento de lo dispuesto en la normativa sobre Responsabilidad Civil y Seguro en la Circulacin de Vehculos a Motor.

    Disposicin transitoria primera. Rgimen de vehculos sometidos a la normativa anterior.Los vehculos matriculados o puestos en circulacin con anterioridad a la entrada en

    vigor del presente Reglamento podrn seguir circulando bajo las mismas condiciones tcnicas con que fueron admitidos para su matriculacin o puesta en circulacin.

    Disposicin transitoria segunda. Fecha de aplicacin de las condiciones tcnicas.Las condiciones tcnicas contempladas en este Reglamento se exigirn en las fechas

    que se indican en la reglamentacin que se recoge en el anexo I a los vehculos matriculados o puestos en circulacin desde el momento que la misma lo establezca.

    Disposicin transitoria tercera. Dispositivos de retencin.El cumplimiento de las condiciones establecidas en el anexo VI de este Reglamento para

    los dispositivos de retencin y aseguramiento de la carga, en los vehculos que puedan transportar simultneamente personas y carga en un mismo habitculo, ser exigible a los vehculos que se matriculen a partir de un ao desde la publicacin en el Boletn Oficial del Estado del presente Reglamento.

    Disposicin transitoria cuarta. Plazos para la matriculacin ordinaria de ciclomotores.1. Los titulares de los ciclomotores inscritos en los Registros de los Ayuntamientos

    debern solicitar su matriculacin ordinaria de la Jefatura de Trfico de la provincia de su domicilio legal, sin devengo de tasa alguna, presentando los documentos que se indican en el anexo XIII de este Reglamento, en los plazos que se sealan a continuacin:

    a) Placa de inscripcin terminada en 0: durante los tres meses siguientes a partir de la fecha de entrada en vigor del presente Reglamento.

    b) Placa de inscripcin terminada en 1: durante los tres meses siguientes a partir de la terminacin del plazo anterior.

    c) Placa de inscripcin terminada en 2: durante los tres meses siguientes a partir de la terminacin del plazo anterior.

    d) Placa de inscripcin terminada en 3: durante los tres meses siguientes a partir de la terminacin del plazo anterior.

    e) Placa de inscripcin terminada en 4: durante los tres meses siguientes a partir de la terminacin del plazo anterior.

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  • f) Placa de inscripcin terminada en 5: durante los tres meses siguientes a partir de la terminacin del plazo anterior.

    g) Placa de inscripcin terminada en 6: durante los tres meses siguientes a partir de la terminacin del plazo anterior.

    h) Placa de inscripcin terminada en 7: durante los tres meses siguientes a partir de la terminacin del plazo anterior.

    i) Placa de inscripcin terminada en 8: durante los tres meses siguientes a partir de la terminacin del plazo anterior.

    j) Placa de inscripcin terminada en 9: durante los tres meses siguientes a partir de la terminacin del plazo anterior.

    2. Los ciclomotores adquiridos con anterioridad a la entrada en vigor de este Reglamento que no estn inscritos en los Registros de los Ayuntamientos debern ser objeto de matriculacin ordinaria en la Jefatura de Trfico de la provincia del domicilio legal de su propietario, de su arrendatario con opcin de compra o de su arrendatario a largo plazo, aportando los documentos que se indican en el anexo XIII del presente Reglamento, en el plazo de seis meses, a contar desde su entrada en vigor.

    3. El propietario, arrendatario con opcin de compra o arrendatario a largo plazo de ms de un ciclomotor podr solicitar la matriculacin de la totalidad de los mismos en el perodo que corresponda al primero de ellos.

    Disposicin transitoria quinta. Reposicin de placas de matrcula.Los titulares de vehculos matriculados con anterioridad a la entrada en vigor de este

    Reglamento, que se vean obligados a sustituir las placas de matrcula por prdida, sustraccin o deterioro, debern necesariamente ajustar las dimensiones de las nuevas placas a las del modelo reglamentario contenido en el anexo XVIII, si bien conservarn el nmero de matrcula que tuvieran asignado.

    Disposicin transitoria sexta. Matrcula especial.Misiones Diplomticas y Organizaciones internacionales.

    1. En los seis meses siguientes a la fecha de entrada en vigor del presente Reglamento, las Organizaciones internacionales y los miembros de su personal con estatuto diplomtico, titulares de vehculos matriculados con arreglo a lo previsto en la Orden del Ministerio de la Presidencia de 6 de marzo de 1985, solicitarn el permiso de circulacin y la placa de matrcula regulados en el artculo 39, apartado 1.b) y apartado B), a), 2. , del anexo XVIII de este Reglamento.

    2. Asimismo, en dicho plazo, las Oficinas Consulares y los funcionarios consulares de carrera de nacionalidad extranjera, titulares de vehculos matriculados con arreglo a lo previsto en la Orden del Ministerio de la Presidencia de 31 de mayo de 1977, solicitarn la placa de matrcula especial regulada en el apartado B), a), 3. , del anexo XVIII del presente Reglamento.

    3. El personal tcnico-administrativo de las Misiones Diplomticas y de las Organizaciones Internacionales, as como los empleados consulares de las Oficinas Consulares, cuyos vehculos tengan concedida a la entrada en vigor de este Reglamento matrcula turstica, seguirn circulando con este permiso y placas hasta que finalice su plazo de validez.

    Disposicin derogatoria primera. Cdigo de la Circulacin.Quedan derogados los artculos del Cdigo de la Circulacin que se citan a continuacin:

    10; del 12 al 15; del 55 al 58, ambos inclusive; del 61 al 64, ambos inclusive; del 78 al 84, ambos inclusive; del 105 al 107, ambos inclusive; 132; 134; del 137 al 141, ambos inclusive; del 143 al 148, ambos inclusive; del 154 al 166, ambos inclusive; del 175 al 194, ambos inclusive; del 201 al 260, ambos inclusive; del 305 al 308, ambos inclusive; 310 y 311.

    Disposicin derogatoria segunda. Otra normativa especfica.Igualmente quedan derogadas las siguientes disposiciones:

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  • a) Prrafos c), d), e) y f) del artculo 17 del Real Decreto 1571/1993, de 10 de septiembre, por el que se adapta la reglamentacin de la matrcula turstica a las consecuencias de la armonizacin fiscal del mercado interior.

    b) Real Decreto 490/1997, de 14 de abril, por el que se modifica el Cdigo de la Circulacin y se determinan los pesos y dimensiones mximos de los vehculos.

    c) Orden del Ministerio de Obras Pblicas de 6 de abril de 1951, por la que se regula la utilizacin de los tractores agrcolas en el transporte de productos y su circulacin por carretera.

    d) Orden del Ministerio de Obras Pblicas de 23 de marzo de 1955, relativa a las instrucciones complementarias a la Orden ministerial de 6 de abril de 1951, que regula la utilizacin de los tractores agrcolas en el transporte de productos y su circulacin por carretera.

    e) Orden del Ministerio de la Gobernacin de 30 de julio de 1970, por la que se dictan normas para la aplicacin del apartado B), 6, del artculo 144 del Cdigo de la Circulacin.

    f) Orden del Ministerio de la Gobernacin de 24 de septiembre de 1971, por la que se desarrolla lo dispuesto en el captulo X del Cdigo de la Circulacin, denominado De la circulacin en prueba, en transporte y con permiso temporal.

    g) Orden del Ministerio de la Presidencia de 7 de octubre de 1971, por la que se desarrolla lo dispuesto en los artculos 242 y 243 del Cdigo de la Circulacin sobre matriculacin de vehculos.

    h) Orden del Ministerio de Industria de 5 de noviembre de 1973, por la que se establece el modelo de relacin de vehculos reformados previa autorizacin.

    i) Orden del Ministerio de la Presidencia de 8 de noviembre de 1974, que modifica la Orden de 7 de octubre de 1971.

    j) Orden del Ministerio de la Presidencia de 27 de abril de 1977, por la que se desarrolla lo dispuesto en el captulo XX del Cdigo de la Circulacin sobre matriculacin de vehculos especiales.

    k) Orden del Ministerio de la Presidencia de 31 de mayo de 1977, por la que se establece la normativa sobre matriculacin de vehculos automviles con placa CD y CC.

    l) Orden del Ministerio de Industria y Energa de 21 de octubre de 1977, sobre homologacin de paneles de sealizacin para vehculos que transportan materias peligrosas.

    m) Orden del Ministerio de la Presidencia de 26 de junio de 1978, que modifica la Orden de 27 de abril de 1977.

    n) Orden del Ministerio del Interior de 20 de junio de 1979, por la que se establecen determinadas restricciones a la circulacin por las vas pblicas.

    ) Orden del Ministerio del Interior de 10 de octubre de 1980, que modifica la Orden de 24 de septiembre de 1971.

    o) Orden del Ministerio de la Presidencia de 16 de julio de 1984, por la que se aprueba la clasificacin de vehculos y sus definiciones a efectos estadsticos, as como las normas sobre la fijacin de las claves numricas.

    p) Orden del Ministerio de la Presidencia de 6 de marzo de 1985, sobre placas de matrcula para los automviles que disfrutan de franquicia diplomtica, propiedad de Organismos internacionales y de sus funcionarios con status diplomtico.

    q) Orden del Ministerio de Industria y Energa de 26 de junio de 1986, por la que se aprueban las prescripciones tcnicas relativas a la homologacin de los vehculos en lo que se refiere a su compatibilidad para formar parte de conjuntos de vehculos y a la homologacin de las partes mecnicas del acoplamiento.

    r) Orden del Ministerio del Interior de 22 de abril de 1987, que modifica la Orden de 24 de septiembre de 1971.

    s) Orden del Ministerio del Interior de 9 de septiembre de 1993, por la que se regula la sealizacin luminosa de los tractores, maquinaria agrcola y dems vehculos especiales o de transportes especiales.

    t) Orden del Ministerio de la Presidencia de 28 de noviembre de 1996, por la que se desarrolla lo dispuesto en el Real Decreto 1539/1996, de 21 de junio, que permite el cambio de matrcula de los vehculos a motor, modificando el artculo 209 del Cdigo de la Circulacin.

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  • Disposicin derogatoria tercera. General.Se derogan, asimismo, cuantos artculos del Cdigo de la Circulacin y disposiciones de

    igual o inferior rango se opongan a lo establecido en el presente Reglamento.

    Disposicin final primera. Ejecucin y desarrollo.Se faculta a los Ministros del Interior y de Industria y Energa para dictar o promover, por

    s o conjuntamente con los titulares de los restantes Departamentos ministeriales afectados por razn de la materia, las disposiciones oportunas para la aplicacin e interpretacin de lo establecido en el presente Reglamento.

    Disposicin final segunda. Vehculos de las Fuerzas Armadas.Se faculta a los Ministros de Defensa, del Interior y de Industria y Energa y, en su caso,

    a los dems Ministros competentes, para regular las peculiaridades del rgimen de autorizaciones de circulacin y caractersticas tcnicas de los vehculos pertenecientes a las Fuerzas Armadas, as como de sus partes y piezas y placas de matrcula.

    Disposicin final tercera. Habilitacin para la modificacin de los anexos del Reglamento General de Vehculos.

    Se faculta a los Ministros del Interior y de Industria y Energa para modificar por Orden los anexos al presente Reglamento. La modificacin del anexo 9 requerir, adems, la conformidad del Ministro de Fomento.

    No obstante, la actualizacin, modificacin o derogacin de las normas relacionadas en el anexo I habr de hacerse o promoverse por los organismos competentes y a travs de los procedimientos que correspondan, de acuerdo con la naturaleza y el rango de cada una de ellas.

    Disposicin final cuarta. Modificacin del anexo del texto articulado de la Ley sobre Trfico, Circulacin de Vehculos a Motor y Seguridad Vial.

    Quedan modificados, de acuerdo con lo dispuesto en los anexos II, IX y X de este Reglamento, los conceptos bsicos contenidos en los puntos 4 a 51 del anexo del texto articulado de la Ley sobre Trfico, Circulacin de Vehculos a Motor y Seguridad Vial, aprobado por Real Decreto Legislativo 339/1990, de 2 de marzo.

    Disposicin final quinta. Modificacin del Real Decreto 2042/1994, de 14 de octubre, por el que se regula la inspeccin tcnica de vehculos.

    1. El artculo 6, apartado 5, del Real Decreto 2042/1994, de 14 de octubre, por el que se regula la inspeccin tcnica de vehculos, queda redactado del modo siguiente:

    Todo vehculo que haya sufrido, como consecuencia de un accidente u otra causa un dao importante que pueda afectar a algn elemento de seguridad de los sistemas de direccin, suspensin, transmisin o frenado, o al bastidor o estructura autoportante en los puntos de anclaje de alguno de estos rganos, deber ser presentado a inspeccin antes de su nueva puesta en circulacin, en la que se dictamine sobre la aptitud del vehculo para circular por las vas pblicas.

    El agente de la autoridad encargado de la vigilancia del trfico que realice el informe y atestado ser quien proponga la inspeccin del vehculo antes de su puesta en servicio despus de la reparacin. A estos efectos intervendr el permiso de circulacin del vehculo, remitindolo a la Jefatura de Trfico de la provincia donde se haya producido el accidente. Dicha Jefatura o aqulla en la que el interesado haya manifestado expresamente que desea recoger su permiso de circulacin, si procede, comunicar a ste la necesidad de presentar el vehculo a inspeccin tcnica y tambin se lo comunicar al rgano competente de la Comunidad Autnoma donde el interesado haya declarado al agente de la autoridad que el vehculo va a ser inspeccionado.

    Cuando el interesado haya realizado las oportunas reparaciones, deber llevar el vehculo hasta la estacin ITV para pasar la inspeccin tcnica amparado en la

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  • autorizacin de circulacin que le haya facilitado la Jefatura de Trfico y, si la inspeccin es favorable, previa presentacin del informe, le ser devuelto el permiso de circulacin.

    Si el resultado de la inspeccin fuera desfavorable, la estacin ITV lo har constar en el informe de inspeccin, procediendo conforme a lo previsto en el artculo 11, apartado 2.

    2. El artculo 11, apartado 2, primer prrafo, del Real Decreto 2042/1994, de 14 de octubre, por el que se regula la inspeccin tcnica de vehculos, queda redactado del modo siguiente:

    Si el resultado de una inspeccin tcnica fuese desfavorable, la estacin ITV conceder a su titular, para subsanar los defectos observados, un plazo inferior a dos meses, cuya extensin concreta se determinar teniendo en cuenta la naturaleza de tales defectos. La estacin retendr la tarjeta ITV y el titular deber proceder a la reparacin del vehculo, que quedar inhabilitado para circular por las vas pblicas, excepto para su traslado al taller o para la regularizacin de su situacin y vuelta a la estacin ITV para nueva inspeccin.

    Disposicin final sexta. Entrada en vigor.El presente Real Decreto y el Reglamento que por el mismo se aprueba entrarn en

    vigor a los seis meses de su publicacin en el Boletn Oficial del Estado.

    Dado en Madrid a 23 de diciembre de 1998.

    JUAN CARLOS R.El Vicepresidente Primero del Gobierno y Ministro de la Presidencia,

    FRANCISCO LVAREZ-CASCOS FERNNDEZ

    REGLAMENTO GENERAL DE VEHCULOS

    TTULO I

    Normas generales

    CAPTULO NICO

    Artculo 1. Autorizaciones y sus efectos.1. La circulacin de vehculos exigir que stos obtengan previamente la

    correspondiente autorizacin administrativa, dirigida a verificar que estn en perfecto estado de funcionamiento y se ajusten en sus caractersticas, equipos, repuestos y accesorios a las prescripciones tcnicas que se fijan en este Reglamento. Se prohbe la circulacin de vehculos que no estn dotados de la citada autorizacin.

    El Ministerio de Industria y Energa podr establecer excepciones al cumplimiento de alguna de las condiciones tcnicas previstas en este Reglamento a determinados vehculos, equipos, repuestos y accesorios.

    2. La circulacin de un vehculo sin autorizacin, bien por no haberla obtenido o porque haya sido objeto de anulacin o declarada su prdida de vigencia, dar lugar a la inmovilizacin del mismo hasta que se disponga de dicha autorizacin, de acuerdo con lo que se establece en el presente Reglamento.

    Asimismo, la circulacin de un vehculo durante el plazo de suspensin cautelar de la autorizacin de circulacin que se haya acordado en el curso de los procedimientos de nulidad, anulacin y prdida de vigencia de dicha autorizacin dar lugar a la inmovilizacin del vehculo.

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    Pgina 8

  • Artculo 2. Registro de Vehculos.1. La Jefatura Central de Trfico llevar un Registro de todos los vehculos matriculados,

    que adoptar para su funcionamiento medios informticos y en el que figurarn, al menos, los datos que deben ser consignados obligatoriamente en el permiso o licencia de circulacin, as como cuantas vicisitudes sufran posteriormente aqullos o su titularidad.

    Estar encaminado preferentemente a la identificacin del titular del vehculo, al conocimiento de las caractersticas tcnicas del mismo y de su aptitud para circular, a la comprobacin de las inspecciones realizadas, de tener concertado el seguro obligatorio de automviles y del cumplimiento de otras obligaciones legales, a la constatacin del Parque de Vehculos y su distribucin, y a otros fines estadsticos.

    El Registro de Vehculos tendr carcter puramente administrativo, ser pblico para los interesados y terceros que tengan inters legtimo y directo, mediante simples notas informativas o certificaciones, y los datos que figuren en l no prejuzgarn las cuestiones de propiedad, cumplimientos de contratos y, en general, cuantas de naturaleza civil o mercantil puedan suscitarse respecto a los vehculos.

    Tendr tambin una funcin coadyuvante de las distintas Administraciones pblicas, rganos judiciales y Registros civiles o mercantiles con los que se relaciona.

    El funcionamiento del Registro, la forma y efectos de sus anotaciones, as como el alcance de su publicidad se ajustar, adems, a la reglamentacin que se recoge en el anexo I.

    2. Adems del Registro a que se refiere el apartado anterior, podrn organizarse otros Registros especiales o auxiliares de las distintas autorizaciones temporales de circulacin, como los de permisos temporales para particulares y para uso de empresas o entidades relacionadas con el vehculo.

    Artculo 3. Conceptos bsicos.A efectos de este Reglamento, se entiende por:

    a) Homologacin de tipo CE: el acto por el cual un Estado miembro de la Unin Europea hace constar que un tipo de vehculo se ajusta a las prescripciones tcnicas establecidas en las Directivas especficas y ha pasado los controles y comprobaciones previstos en los correspondientes certificados de homologacin de tipo CE.

    b) Homologacin nacional de tipo: el acto por el cual la Administracin General del Estado espaol hace constar que un vehculo satisface las prescripciones tcnicas establecidas en la legislacin vigente y reflejadas en la ficha de caractersticas, definidas para cada categora de vehculos.

    c) Homologacin parcial: el acto mediante el cual la Administracin General del Estado espaol o las Administraciones de otros Estados hacen constar que determinados sistemas, componentes o unidades tcnicas de los vehculos, o relacionados con ellos, satisfacen las prescripciones tcnicas establecidas en las correspondientes Directivas comunitarias o Reglamentos derivados del Acuerdo de Naciones Unidas relativo al reconocimiento recproco de homologacin de vehculos, sus partes y piezas, y en los Reglamentos tcnicos de mbito nacional. Esta misma denominacin es, asimismo, aplicable a la comprobacin del vehculo en lo que se refiere a aspectos parciales de su comportamiento.

    d) Sistema: cualquier conjunto de elementos o de componentes del vehculo que est sujeto a los requisitos de alguna de las reglamentaciones particulares.

    e) Componente: el dispositivo sujeto a las disposiciones de una reglamentacin particular cuyo fin sea formar parte de un vehculo y que pueda ser homologado de tipo independientemente del vehculo cuando la reglamentacin particular as lo disponga expresamente.

    f) Unidad tcnica independiente: el dispositivo sujeto a disposiciones de reglamentaciones particulares cuyo fin sea formar parte de un vehculo y que pueda ser homologado de tipo separadamente, pero nicamente para uno o varios tipos de vehculos, siempre que as lo disponga expresamente la reglamentacin particular correspondiente.

    g) Tarjeta ITV: documento que consta de:

    Por el anverso: registro de las inspecciones peridicas.

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  • Por el reverso: certificado de caractersticas del vehculo en el que se acredita que ste corresponde a un tipo homologado o que ha pasado inspeccin tcnica unitaria.

    h) Certificado de caractersticas de un ciclomotor: Documento expedido por el fabricante nacional, su representante legal en el caso de extranjeros o el rgano competente en materia de Industria de la Comunidad Autnoma en los casos previstos en la legislacin vigente, en el que se hace constar las caractersticas tcnicas de un ciclomotor correspondiente a un tipo homologado.

    i) Certificado de conformidad CE: documento que expide el titular de la homologacin de tipo de vehculo, acreditativo de que es conforme con esa homologacin CE.

    Artculo 4. Clasificacin de los vehculos.Las definiciones, clasificacin y categoras de los vehculos a efectos de homologacin y

    de cumplimentacin de las tarjetas de inspeccin tcnica o de la documentacin necesaria para la matriculacin se ajustarn a la reglamentacin recogida en los anexos I y II.

    TTULO II

    Homologacin, inspeccin y condiciones tcnicas de los vehculos de motor, remolques y semirremolques

    CAPTULO I

    Homologacin e inspeccin tcnica

    Artculo 5. Homologacin de tipo de vehculos de motor, remolques y semirremolques y exenciones.

    1. Todos los vehculos de motor, sus remolques y semirremolques, como condicin indispensable para su matriculacin ordinaria o turstica, debern corresponder a tipos previamente homologados segn la reglamentacin que se recoge en el anexo I. En particular, debern estar homologados en Espaa de acuerdo con el Real Decreto 2140/1985, de 9 de octubre, o en la Unin Europea conforme a las Directivas 70/156/CEE, 74/150/CEE o 92/61/CEE, o en el Espacio Econmico Europeo cuando stas les sean de aplicacin.

    2. No obstante lo anterior, quedan eximidos de la homologacin de tipo nacional y/o de algunas de las homologaciones parciales, antes de su matriculacin ordinaria o turstica, los vehculos que se especifican en la reglamentacin que se recoge en el anexo I.

    3. El procedimiento para obtener la homologacin de tipo y, en su caso, para someterse a la inspeccin tcnica unitaria, se fijar por el Ministerio de Industria y Energa, segn se recoge en el citado anexo, teniendo en cuenta, en su caso, los Acuerdos o Tratados Internacionales.

    Artculo 6. Requisitos de los componentes y unidades tcnicas independientes.Se prohbe la puesta en servicio o venta para este fin de los componentes y unidades

    tcnicas independientes que no cumplan con los requisitos de la legislacin que les sea de aplicacin, cuando vayan a ser montados en vehculos destinados a circular por las vas pblicas.

    Artculo 7. Reformas de importancia.1. Como reformas de importancia se entendern las que se relacionan en la

    reglamentacin que se recoge en el anexo I.2. El titular de un vehculo de motor, remolque o semirremolque en el que se haya

    efectuado una reforma de importancia deber regularizarla ante el rgano de la Administracin competente en materia de industria.

    La tramitacin y regularizacin de las reformas de importancia se ajustarn a la reglamentacin que se recoge en el anexo I.

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  • 3. No se podrn sustituir, aadir o suprimir piezas, elementos o conjuntos sujetos al cumplimiento de algn Reglamento tcnico por otros que no cumplan dicha reglamentacin o bien no correspondan al vehculo, salvo en los casos contemplados en la reglamentacin que se recoge en el anexo I.

    Artculo 8. Marcas.1. A efectos de identificacin, todo vehculo matriculado o puesto en circulacin deber

    llevar, de acuerdo con lo que se determine en la reglamentacin que se recoge en el anexo I, en forma fcilmente legible, y de manera que sea difcil su modificacin, adems de las placas e inscripciones reglamentarias:

    a) Un nmero de identificacin, grabado, troquelado o inscrito de forma indeleble en el bastidor o estructura autoportante.

    b) Una placa del fabricante.c) En los vehculos de motor, las marcas o siglas que identifiquen el tipo de motor,

    situadas sobre el mismo.

    2. Queda prohibido efectuar cambios o retoques en los nmeros de identificacin del bastidor, as como en las placas e inscripciones reglamentarias.

    No se podr realizar la sustitucin total o parcial del bastidor o de la estructura autoportante que afecte a su nmero de identificacin, salvo en las condiciones establecidas en la reglamentacin que se recoge en el anexo I, bajo el control del rgano competente en materia de industria.

    Artculo 9. Conjuntos de vehculos.1. Los vehculos, en lo que respecta a su compatibilidad para formar conjuntos, deben

    cumplir la reglamentacin que se recoge, a estos efectos, en el anexo I.2. Como norma general y salvo las excepciones reglamentariamente establecidas,

    ningn vehculo tractor podr arrastrar a la vez ms de un remolque o semirremolque.3. Los vehculos de motor no podrn remolcar a otro vehculo de motor, salvo en el caso

    de que ste se encuentre accidentado o averiado y no pueda ser arrastrado por otro especficamente destinado a ese fin, supuesto en que est permitido el arrastre hasta la localidad o lugar ms prximo donde pueda quedar convenientemente inmovilizado y sin entorpecer la circulacin, y siempre que no se circule por autopistas ni autovas.

    4. En todo caso, las motocicletas y los vehculos de tres ruedas no podrn arrastrar remolque o semirremolque alguno.

    5. Las caravanas y remolques ligeros estarn dotados de una tarjeta de inspeccin tcnica, expedida de acuerdo con lo dispuesto en la reglamentacin vigente que se recoge en el anexo I.

    Artculo 10. Inspecciones tcnicas de vehculos.1. Los vehculos matriculados o puestos en circulacin debern someterse a inspeccin

    tcnica en una de las Estaciones de Inspeccin Tcnica de Vehculos al efecto autorizadas por el rgano competente en materia de Industria en los casos y con la periodicidad, requisitos y excepciones que se establecen en la reglamentacin que se recoge en el anexo I.

    La inspeccin tcnica, una vez comprobada la identificacin del vehculo, versar sobre las condiciones del vehculo relativas a seguridad vial, proteccin del medio ambiente, inscripciones reglamentarias, reformas y, en su caso, vigencia de los certificados para el transporte de mercancas peligrosas y perecederas.

    2. En lo no previsto en el presente artculo se estar a lo dispuesto en la reglamentacin que se recoge en el anexo I.

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  • CAPTULO II

    Condiciones tcnicas

    Artculo 11. Generalidades. Condiciones tcnicas.Las condiciones tcnicas que deben cumplir los vehculos de motor, sus partes y sus

    piezas, para que puedan ser matriculados o puestos en circulacin, con las limitaciones, excepciones y especificaciones que se establecen en la reglamentacin que se recoge en el anexo I, son las que se indican en los puntos siguientes:

    1. Deben estar construidos y mantenidos de forma que el campo de visin del conductor hacia delante, hacia la derecha y hacia la izquierda le permita una visibilidad difana sobre toda la va por la que circule.

    2. Deben estar provistos de uno o varios retrovisores, segn la categora del vehculo.El nmero, las dimensiones y la disposicin de los espejos retrovisores debern reunir

    los requisitos que se establecen en el anexo III y en la reglamentacin que se recoge en el anexo I y permitir al conductor ver la circulacin por detrs del vehculo.

    3. Los elementos transparentes del habitculo que afecten al campo de visin del conductor no deben deformar de modo apreciable los objetos vistos a su travs, ni producir confusin entre los colores utilizados en la sealizacin vial.

    4. Si el vehculo est provisto de un parabrisas de dimensiones y forma tales que el conductor, desde su puesto de conduccin, no pueda ver normalmente la va hacia delante ms que a travs de los elementos transparentes de dicho parabrisas, deber estar provisto de dispositivos limpiaparabrisas y lavaparabrisas, de acuerdo con la reglamentacin recogida en el anexo I.

    Dispondrn, adems, de dispositivos antihielo y antivaho si as lo exige la reglamentacin que se recoge en el anexo I.

    5. Deben estar provistos de un mecanismo adecuado que permita al conductor mantener la direccin del vehculo y modificarla con facilidad, rapidez y seguridad.

    6. Todo vehculo de motor, con excepcin de las motocicletas, de los motocultores conducidos a pie y de los vehculos de tres ruedas simtricas con respecto al plano longitudinal medio del vehculo, deber estar provisto de un dispositivo que, manejado desde el puesto de conduccin y accionado por el motor, permita la marcha atrs del vehculo.

    7. Todo vehculo de motor, excepto los motocultores conducidos a pie, estar provisto de un aparato productor de seales acsticas que emita un sonido continuo, uniforme y de suficiente intensidad. Slo en los vehculos que tengan el carcter de prioritarios se instalarn aparatos emisores de seales acsticas especiales, siempre que estn debidamente autorizados por el rgano competente en materia de industria.

    8. Los rganos de mando y maniobra, indicadores y testigos deben estar construidos y montados de tal manera que puedan ser fcilmente identificados, consultados y accionados de forma instantnea por el conductor durante la marcha teniendo su cuerpo en posicin normal y sin desatender la conduccin.

    9. Los rganos mecnicos y su equipo complementario deben estar construidos y protegidos de manera que durante su funcionamiento y utilizacin no constituyan peligro para los usuarios de la va pblica, aun cuando el vehculo est detenido.

    10. Los rganos motores y, en particular, los depsitos, tubos y piezas que hayan de contener materias inflamables, deben estar construidos, instalados y protegidos de manera que no constituyan causa de peligro y se reduzca al mximo el riesgo de incendio o de explosin. La boca o tapn del depsito de combustible debe situarse exteriormente a los recintos destinados para los viajeros, al conductor y al compartimento motor.

    11. Todo vehculo de motor capaz de alcanzar en llano una velocidad superior a los 40 kilmetros por hora deber estar provisto de un indicador de velocidad en kilmetros por hora.

    12. Todo vehculo de motor llevar instalado tacgrafo y limitador de velocidad, si as lo dispone la reglamentacin que se recoge en el anexo I.

    13. Los automviles debern llevar instalados cinturones de seguridad u otros sistemas de retencin homologados, si as lo dispone la reglamentacin que se recoge en el anexo I, todo ello segn su categora y de acuerdo con lo dispuesto en la citada reglamentacin.

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  • Los dispositivos de proteccin o retencin para nios se ajustarn a lo dispuesto en la reglamentacin que se recoge en el anexo I.

    14. Si el vehculo dispone de apoyacabezas, stos deben cumplir las prescripciones establecidas en la reglamentacin que se recoge en el anexo I.

    15. Los automviles, si as lo dispone la reglamentacin que se recoge en el anexo I, debern estar provistos de un dispositivo contra su utilizacin no autorizada que permita poner fuera de servicio o bloquear un rgano esencial del vehculo a partir del momento en que ste quede estacionado, debiendo cumplir las prescripciones establecidas en la reglamentacin que se recoge en el anexo anteriormente indicado.

    Adems de lo anterior, podrn ir provistos de un sistema de alarma, independiente o no de dicho dispositivo.

    16. Los vehculos, incluidos los remolques y semirremolques, debern estar construidos de manera que ofrezcan en su parte posterior una proteccin eficaz al empotramiento de vehculos que pudieran chocar por su parte trasera; bien sea mediante un dispositivo antiempotramiento o por la propia forma y caractersticas de la parte trasera del vehculo, y todo ello cumpliendo con las prescripciones establecidas en el anexo IV y con la reglamentacin recogida en el anexo I.

    17. Los vehculos, incluidos los remolques y semirremolques, destinados al transporte de mercancas, debern disponer de un dispositivo de proteccin lateral, si as lo exige la reglamentacin que se recoge en el anexo I.

    18. Los vehculos destinados al transporte de mercancas debern disponer de un dispositivo antiencastramiento delantero, si as lo exige la reglamentacin que se recoge en el anexo I.

    19. Los vehculos de motor debern cumplir lo establecido en las correspondientes disposiciones sobre emisin de humos, gases contaminantes, ruidos y compatibilidad electromagntica, de acuerdo con lo dispuesto en la reglamentacin que se recoge en el anexo I.

    20. La potencia fiscal de los motores de los vehculos se calcular segn lo dispuesto en el anexo V.

    Artculo 12. Otras condiciones.Los vehculos de motor, remolques, semirremolques y las mquinas remolcadas se

    ajustarn a lo dispuesto en la reglamentacin que se recoge en el anexo I y, en particular:

    1. Deben estar construidos y equipados de forma que no tengan, ni en el interior ni en el exterior, adornos u otros objetos con aristas salientes que presenten peligro para sus ocupantes o para los dems usuarios de la va pblica.

    2. Deben tener los asientos anclados a la estructura del vehculo de forma resistente.3. Las puertas deben tener cerraduras y rganos de fijacin de manera que impidan su

    apertura no deseada.4.1 Los materiales transparentes que constituyan elementos de pared exterior del

    vehculo o de una pared interior de separacin debern ser de una calidad que permita reducir al mximo los riesgos de las lesiones corporales en caso de rotura o de impacto contra ellos.

    Deben ofrecer una resistencia y elasticidad suficientes, segn se determina en la reglamentacin que se recoge en el anexo I.

    4.2 Los vehculos autorizados a transportar simultneamente personas y carga debern estar provistos de una proteccin adecuada a la carga que transporten.

    Dichas protecciones se ajustarn a las condiciones establecidas en el anexo VI y en la reglamentacin recogida en el anexo I.

    5.1 Deben tener sus ruedas provistas de neumticos o de elementos de elasticidad similar que presenten dibujo en las ranuras principales de la banda de rodamiento y su estado rena las condiciones mnimas de utilizacin, segn lo dispuesto en el anexo VII y en la reglamentacin que se recoge en el anexo I.

    Los vehculos cuyo sistema de rodadura tenga superficies metlicas, estriadas o con salientes no podrn circular por las vas pblicas sin colocar sobre aqullas otras bandas elsticas de contacto exterior con el pavimento.

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  • 5.2 Cuando sea obligatorio o recomendado el uso de cadenas u otros dispositivos antideslizantes autorizados se deber, bien colocar sobre, al menos, una rueda motriz a cada lado del vehculo dichas cadenas o dispositivos antideslizantes, bien utilizar neumticos especiales, segn lo dispuesto en el anexo VII y en la reglamentacin recogida en el anexo I.

    6. La carrocera del vehculo estar diseada de forma que se eviten en lo posible las salpicaduras de las ruedas o, en caso contrario, los vehculos debern estar equipados con protecciones adecuadas a tal efecto. Se exceptan de esta obligacin los vehculos especiales cuando las protecciones sean incompatibles con su utilizacin.

    7. Deben disponer de un sistema de suspensin elstica que facilite la adherencia y la estabilidad durante la marcha.

    8.1 Deben estar provistos de un sistema de frenado, de acuerdo con lo dispuesto en el anexo VIII y en la reglamentacin que se recoge en el anexo I, que, en su caso, asegure las que le correspondan, segn la categora del vehculo, de entre las siguientes funciones:

    Frenado de servicio, capaz de disminuir la velocidad y detener el vehculo de manera rpida, segura y eficaz.

    Frenado de socorro, con la misma funcin que el frenado de servicio en el caso de fallo de ste.

    Frenado de estacionamiento, utilizado para mantener inmvil el vehculo o, en su caso, el remolque o semirremolque cuando est desenganchado.

    8.2 La funcin de frenado de servicio en los remolques podr efectuarse, en su caso, con un sistema de frenado de inercia.

    8.3 Los dispositivos que aseguren las funciones de frenado automtico en los remolques o semirremolques debern ser tales que su detencin quede asegurada automticamente en caso de desacoplamiento o de rotura del acoplamiento durante la marcha.

    8.4 Toda motocicleta debe estar provista de dos dispositivos de frenado, que acten, uno, por lo menos, sobre la rueda trasera, y el otro, sobre la rueda delantera. Si la motocicleta estuviera dotada de sidecar, no se exige el frenado de la rueda de ste.

    8.5 Los vehculos de tres ruedas simtricas con respecto al plano longitudinal del vehculo deben estar equipados:

    Bien con dos dispositivos independientes de frenado de servicio que, simultneamente, accionen los frenos sobre todas las ruedas.

    Bien con un dispositivo de frenado de servicio que accione los frenos sobre todas las ruedas y un dispositivo de frenado de socorro, que puede ser el freno de estacionamiento.

    Tanto en un caso como en otro debern estar dotados de un freno de estacionamiento.

    9. Los vehculos de transporte de viajeros, de transporte escolar y de menores, de mercancas peligrosas, de mercancas perecederas o cualquier otro sometido a normas especiales debern cumplir, adems de su reglamentacin especfica recogida en el anexo I, las exigencias establecidas en este captulo.

    Artculo 13. Condiciones tcnicas de los dispositivos de acoplamiento y otros elementos de los remolques.

    1. Los elementos mecnicos, neumticos y elctricos de conexin entre un vehculo tractor y su remolque deben ser compatibles y cumplir las exigencias que se determinen en la reglamentacin que se recoge en el anexo I.

    2. Los remolques estarn dotados de un dispositivo que obligue a sus ruedas a seguir una trayectoria anloga a la del vehculo tractor, segn la reglamentacin recogida en dicho anexo.

    3. El dispositivo de acoplamiento del remolque con el vehculo tractor estar dotado de un elemento que impida el desacoplamiento del mismo, de acuerdo con la reglamentacin del repetido anexo.

    4. Los remolques cuya masa mxima autorizada sea menor o igual a 1.500 kilogramos, que no estn provistos de un sistema que asegure el frenado del remolque en caso de rotura del dispositivo de acoplamiento, debern estar provistos, adems del enganche principal, de un dispositivo de acoplamiento secundario (cadena, cable, etctera) que, en caso de separacin del enganche principal, pueda impedir que la barra del dispositivo de

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  • acoplamiento toque el suelo y que asegure, adems, una cierta conduccin residual del remolque.

    Artculo 14. Masas y dimensiones.1. No se permitir la circulacin de vehculos cuyas masas, dimensiones y presin sobre

    el pavimento superen a los establecidos en las disposiciones que se determinan en el anexo IX y en la reglamentacin que se recoge en el anexo I.

    2. El rgano competente en materia de trfico podr conceder autorizaciones especiales y por un nmero limitado de circulaciones o por un plazo determinado, previo informe vinculante del titular de la va, para los vehculos que, por sus caractersticas tcnicas o por la carga indivisible que transportan, superen las masas y dimensiones mximas establecidas en las disposiciones que se determinan en el anexo IX y en la reglamentacin que se recoge en el anexo I, previa comprobacin de que se encuentran amparados por la autorizacin de transporte legalmente procedente

    A estos efectos, se entiende por carga indivisible aquella que para su transporte por carretera no puede dividirse en dos o ms cargas sin coste o riesgo innecesario de daos y que, debido a sus dimensiones o masas, no pueda ser transportada por un vehculo de motor, remolque, tren de carretera o vehculo articulado que se ajuste en todos los sentidos a las masas y dimensiones mximas autorizadas.

    Artculo 15. Condiciones tcnicas de los dispositivos de alumbrado y sealizacin ptica.1. Las luces y dispositivos reflectantes que, siendo dobles, tengan la misma finalidad, se

    correspondern en color e intensidad y estarn situadas simtricamente, a ser posible, a la misma distancia de los bordes del vehculo.

    2. Ninguna luz instalada en un vehculo ser intermitente o de intensidad variable, a excepcin de las indicadas en la reglamentacin que se recoge en el anexo I.

    3. Las luces posteriores de posicin debern encenderse automticamente siempre que el vehculo tenga encendidas cualquiera de las de carretera, cruce, delanteras de posicin, placa posterior de matrcula o las antiniebla.

    Las luces antiniebla traseras slo podrn encenderse cuando lo estn tambin las de carretera, las de cruce o las antiniebla delanteras.

    Las luces de posicin delanteras deben estar encendidas siempre que lo estn las de cruce, las de carretera o las antiniebla delanteras.

    Estas condiciones no se imponen para las luces de cruce o las de carretera cuando se utilizan para dar avisos luminosos.

    4. Todos los dispositivos de alumbrado y de sealizacin ptica de los vehculos de motor y remolcados debern cumplir las exigencias especificadas en la reglamentacin que se recoge en el anexo I.

    5. No se instalarn en los vehculos ms luces que las autorizadas en el presente Reglamento, prohibindose expresamente el uso de pinturas o dispositivos luminosos o reflectantes no autorizados, salvo en los supuestos y condiciones previstos en la reglamentacin que se recoge en los anexos I y XI.

    La Jefatura Central de Trfico podr autorizar temporalmente, para la circulacin dentro del territorio nacional y previo informe del rgano competente en materia de homologacin de vehculos, la instalacin de dispositivos o materiales retrorreflectantes en los vehculos ya matriculados con la finalidad de experimentar mejoras en la seguridad vial. Dicho informe tendr por objeto comprobar su adecuacin a la normativa nacional e internacional en la materia y amparar todas las autorizaciones que se concedan sobre dispositivos o materiasles retrorreflectantes que posean las mismas condiciones tcnicas.

    Artculo 16. Dispositivos obligatorios de alumbrado y sealizacin ptica.Los dispositivos obligatorios de alumbrado y sealizacin ptica que se regulan en la

    reglamentacin que se recoge en los anexos I y X para los vehculos de motor y remolcados son los que se especifican a continuacin:

    1. Todo automvil, con excepcin de los que se resean en los apartados siguientes, deber estar provisto de:

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  • Luz de cruce.Luz de carretera.Luz de marcha atrs.Luces indicadoras de direccin con seal de emergencia.Luz de frenado.Luz de la placa posterior de matrcula.Luz de posicin delantera.Luz de posicin trasera.Luz antiniebla trasera.Luz de glibo para vehculos de ms de 2,10 metros de anchura.Catadiptricos traseros no triangulares.Catadiptricos laterales no triangulares para vehculos de ms de 6 metros de longitud.Luz de posicin lateral en vehculos cuya longitud supere los 6 metros, excepto en las

    cabinas con bastidor.

    Adems, los destinados al servicio pblico de viajeros y los de alquiler con conductor, debern estar dotados de alumbrado interior del habitculo.

    2. Toda motocicleta deber estar provista de:

    Luz de cruce.Luz de carretera.Luz de frenado.Luz de la placa posterior de matrcula.Luz de posicin delantera.Luz de posicin trasera.Catadiptrico trasero no triangular.

    3. Toda motocicleta con sidecar deber estar provista de:

    Luz de cruce.Luz de carretera.Luz de frenado.Luz de la placa posterior de matrcula.Luz de posicin delantera.Luz de posicin trasera.Catadiptricos traseros no triangulares.

    4. Todo vehculo de tres ruedas y cuatriciclo no ligero deber estar provisto de:

    Luz de cruce.Luz de carretera.Luces indicadoras de direccin, con seal de emergencia.Luz de frenado.Luz de la placa posterior de matrcula.Luz de posicin delantera.Luz de posicin trasera.Un catadiptrico trasero no triangular en los vehculos con anchura hasta 1.000

    milmetros, a partir de la cual debern equipar dos.

    5. Todo remolque y semirremolque, con excepcin de los agrcolas, deber estar provisto de:

    Luces indicadoras de direccin con seal de emergencia.Luz de frenado.Luz de la placa posterior de matrcula.Luz de posicin delantera para remolques de ms de 1,60 metros de anchura.Luz de posicin trasera.Luz antiniebla trasera.Luz de glibo, si su anchura es superior a 2,10 metros.Catadiptricos traseros triangulares.Catadiptricos delanteros no triangulares.

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  • Catadiptricos laterales no triangulares.Luz de posicin lateral en vehculos cuya longitud supere los 6 metros.

    6. Todo portador, todo tractor, agrcola, de obras o de servicios, todo tractocarro y toda mquina automotriz de servicios debern estar provistos de:

    Luz de cruce.Luces indicadoras de direccin con seal de emergencia.Luz de la placa posterior de matrcula.Luz de posicin delantera.Luz de posicin trasera.Catadiptricos traseros no triangulares.Luz de frenado, para vehculos cuya velocidad mxima autorizada supere los 25

    kilmetros por hora.

    7. Toda mquina automotriz, agrcola o para obras, apta para circular de noche, por tramos de vas sealizados con la seal de tnel o cuando existan condiciones meteorlogicas o ambientales que disminuyan sensiblemente la visibilidad, debern estar provistos de los mismos dispositivos de alumbrado y sealizacin ptica relacionados en el apartado anterior.

    8. Toda mquina automotriz, agrcola o para obras, no apta para circular de noche, por tramos de vas sealizados con la seal de tnel o cuando existan condiciones meteorolgicas o ambientales que disminuyan sensiblemente la visibilidad, debern estar provistos de:

    Catadiptricos traseros no triangulares.Luz de frenado, para vehculos cuya velocidad mxima autorizada supere los 25

    kilmetros por hora.

    9. Todo motocultor apto para circular de noche, por tramos de vas sealizados con la seal de tnel o cuando existan condiciones meteorolgicas o ambientales que disminuyan sensiblemente la visibilidad, deber estar provisto de:

    Luz de cruce.Luz de posicin delantera.Luz de posicin trasera.Luces indicadoras de direccin con seal de emergencia.Catadiptricos traseros no triangulares.Luz de la placa posterior de matrcula.

    10. Todo mocultor no apto para circular de noche, por tramos de vas sealizados con la seal de tnel o cuando existan condiciones meteorolgicas o ambientales que disminuyan sensiblemente la visibilidad deber estar provisto de: catadiptricos traseros no triangulares.

    Adems, siempre que est dotado de equipo elctrico, deber estar dotado de: luces indicadoras de direccin, con seal de emergencia.

    11. Todo remolque agrcola y toda mquina remolcada de servicios debern estar provistos de:

    Luz de posicin delantera, cuando su anchura exceda de 20 centmetros por el lado ms desfavorable de la anchura del vehculo tractor.

    Catadiptricos delanteros no triangulares.Luz de posicin trasera.Luz de la placa posterior de matrcula.Luces indicadoras de direccin posteriores.Luces de glibo anteriores y posteriores, si el vehculo tiene ms de 2,10 metros de

    anchura.Catadiptricos traseros triangulares con un vrtice hacia arriba.Catadiptricos laterales no triangulares.

    12. Toda mquina remolcada, agrcola o de obras, apta para circular de noche, por tramos de vas sealizados con la seal de tnel o cuando existan condiciones

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  • meteorolgicas o ambientales que disminuyan sensiblemente la visibilidad, deber estar provista de los mismos dispositivos de alumbrado y sealizacin ptica relacionados en el apartado anterior.

    13. Toda mquina remolcada, agrcola o de obras, no apta para circular de noche, por tramos de vas sealizados con la seal de tnel o cuando existan condiciones meteorolgicas o ambientales que disminuyan sensiblemente la visibilidad, deber estar provista de:

    Luces indicadoras de direccin posteriores. Se excepta a las mquinas que por su construccin permitan la visibilidad de las luces indicadoras de direccin posteriores del tractor.

    Catadiptricos no triangulares delanteros.Catadiptricos traseros triangulares con un vrtice hacia arriba.

    Artculo 17. Dispositivos facultativos de alumbrado y sealizacin ptica.Con las excepciones que se sealan en el artculo 18, los nicos dispositivos facultativos

    de alumbrado y sealizacin ptica que se regulan en la reglamentacin que se recoge en los anexos I y X para los distintos tipos de vehculos de motor y remolcados, son los que se especifican a continuacin:

    1. Todo automvil, con excepcin de los que se resean en los apartados siguientes, puede llevar:

    Luz antiniebla delantera.Luz de estacionamiento, si la longitud del vehculo no es mayor de 6 metros y su anchura

    no es mayor de 2 metros. En los de vehculos que no renan ambas condiciones estar prohibida.

    Luz de alumbrado interior del habitculo.Catadiptricos no triangulares o luces de posicin laterales, si la longitud del vehculo no

    es mayor de 6 metros.Dispositivos luminosos o reflectantes de sealizacin de apertura de puerta, slo visible

    en esta circunstancia.Luz de glibo para vehculos comprendidos entre 1,80 y 2,10 metros de anchura.Luz de glibo trasera en las cabinas con bastidor.Catadiptricos delanteros no triangulares.Tercera luz de freno.

    2. Toda motocicleta puede llevar:

    Luz antiniebla delantera.Luz antiniebla trasera.Catadiptricos laterales no triangulares.Luces indicadoras de direccin con seal de emergencia.

    3. Toda motocicleta con sidecar puede llevar:

    Luz antiniebla delantera.Luz antiniebla trasera.Catadiptricos laterales no triangulares.Luces indicadoras de direccin con seal de emergencia.Todos los dispositivos autorizados para los vehculos automviles de cuatro ruedas a

    que se refiere el apartado 1.

    4. Todo vehculo de tres ruedas y cuatriciclo no ligero puede llevar:

    Luz antiniebla delantera.Luz antiniebla trasera.Luz de marcha atrs.Catadiptricos laterales no triangulares.Todos los dispositivos autorizados para los vehculos automviles de cuatro ruedas a

    que se refiere el apartado 1.

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  • 5. Todo remolque y semirremolque, con excepcin de los agrcolas, puede llevar:

    Luz de marcha atrs.Luz de posicin delantera, si su anchura total es igual o inferior a 1,60 metros.Catadiptricos traseros no triangulares si estn agrupados a otros dispositivos traseros

    de sealizacin.

    6. Todo portador, todo tractor, agrcola, de obras o de servicios, todo tractocarro y toda mquina automotriz de servicios pueden llevar:

    Luz de carretera.Luz de marcha atrs.Catadiptricos laterales no triangulares.Luz de alumbrado interior del habitculo.Luz antiniebla delantera.Luz antiniebla trasera.Luz de trabajo.Luz de glibo, si su ancho es mayor de 2,10 metros.Est prohibido en el resto.Luz de estacionamiento.

    7. Toda mquina automotriz, agrcola o para obras, apta para circular de noche, por tramos de vas sealizados con la seal de tnel o cuando existan condiciones meteorolgicas o ambientales que disminuyan sensiblemente la visibilidad, puede llevar:

    Luz de carretera.Luz de marcha atrs.Catadiptricos laterales no triangulares.Luz de alumbrado interior del habitculo.Luz antiniebla delantera.Luz antiniebla trasera.Luz de trabajo.Luz de glibo, si su ancho es mayor de 2,10 metros.Est prohibido en el resto.

    8. Toda mquina automotriz, agrcola o para obras, no apta para circular de noche, por tramos de vas sealizados con la seal de tnel o cuando existan condiciones meteorolgicas o ambientales que disminuyan sensiblemente la visibilidad, puede llevar:

    Luz de cruce.Luz de carretera.Luz de marcha atrs.Luces indicadoras de direccin con seal de emergencia.Luz de la placa posterior de matrcula.Luz de posicin delantera.Luz de posicin trasera.Catadiptricos laterales no triangulares.Luz de alumbrado interior del habitculo.Luz antiniebla delantera.Luz antiniebla trasera.Luz de trabajo.Luz de glibo, si su ancho es mayor de 2,10 metros.Est prohibido en el resto.

    9. Todo motocultor apto para circular de noche, por tramos de vas sealizados con la seal de tnel o cuando existan condiciones meteorolgicas o ambientales que disminuyan sensiblemente la visibilidad puede llevar: Luz de frenado.

    10. Todo motocultor no apto para circular de noche, por tramos de vas sealizados con la seal de tnel o cuando existan condiciones meteorolgicas o ambientales que disminuyan sensiblemente la visibilidad puede llevar:

    Luces indicadoras de direccin con seal de emergencia.

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  • Luz de cruce.Luz de frenado.Luz de la placa posterior de matrcula.Luz de posicin delantera.Luz de posicin trasera.

    11. Todo remolque agrcola y toda mquina remolcada de servicios pueden llevar:

    Luz de marcha atrs.Luz de frenado.Luz antiniebla trasera.Luz de posicin delantera, cuando por la anchura del vehculo no sean de instalacin

    obligatoria.Luz de iluminacin interior del habitculo (en las mquinas de servicios remolcadas).

    12. Toda mquina remolcada, agrcola o para obras, apta para circular de noche, por tramos de vas sealizados con la seal de tnel o cuando existan condiciones meteorolgicas o ambientales que disminuyan sensiblemente la visibilidad, puede llevar los mismos dispositivos de alumbrado y sealizacin ptica relacionados en el apartado anterior.

    13. Toda mquina remolcada, agrcola o para obras, no apta para circular de noche, por tramos de vas sealizados con la seal de tnel o cuando existan condiciones meteorolgicas o ambientales que disminuyan sensiblemente la visibilidad, puede llevar:

    Luz de marcha atrs.Luz de frenado.Luz de la placa posterior de matrcula.Luz de posicin delantera.Luz de posicin trasera.Luz de trabajo.Catadiptricos delanteros no triangulares.Catadiptricos laterales no triangulares.Luz de alumbrado interior del habitculo.Luz antiniebla trasera.Luz de glibo, si su ancho es mayor de 2,10 metros.

    Artculo 18. Seales en los vehculos.1. Las seales en los vehculos que tengan por objeto dar a conocer a los usuarios de la

    va determinadas circunstancias o caractersticas del vehculo en que estn colocadas, del servicio que presta, de la carga que transporta o de su propio conductor, se ajustarn en cuanto a sus caractersticas y colocacin a lo dispuesto en el anexo XI.

    2. No obstante lo anterior, las seales en los vehculos exigidas en otras reglamentaciones especficas se ajustarn a lo dispuesto en el anexo I.

    Artculo 19. Accesorios, repuestos y herramientas de los vehculos en circulacin.Los vehculos de motor y los conjuntos de vehculos en circulacin deben llevar, como

    mnimo, la dotacin que se indica en el anexo XII.

    Artculo 20. Condicionamiento de los dispositivos en funcin del progreso tcnico.Los dispositivos facultativos podrn pasar a ser considerados obligatorios en funcin del

    desarrollo del progreso tcnico y de que la reglamentacin as lo exija.

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  • TTULO III

    Ciclomotores, ciclos, vehculos de traccin animal y tranvas

    CAPTULO I

    Ciclomotores

    Artculo 21. Homologacin y caractersticas tcnicas.1. Los ciclomotores, como condicin indispensable para su matriculacin ordinaria o

    turstica, debern corresponder a tipos previamente homologados, segn la reglamentacin que se recoge en el anexo I. En particular, debern estar homologados en Espaa de acuerdo con el Real Decreto 2140/1985, de 9 de octubre, o en la Unin Europea conforme a la Directiva 92/61/CEE, o en el Espacio Econmico Europeo cuando sta le sea de aplicacin.

    Los ciclomotores debern cumplir lo dispuesto para las motocicletas y vehculos de tres ruedas en los artculos 5, 6, 7, 8, 11 (apartados 1 al 11, 19 y 20), 15 y 20 de este Reglamento.

    Del artculo 12 les ser de aplicacin lo dispuesto para las motocicletas, salvo la exigencia de freno de estacionamiento del apartado 8.5.

    2. Los dispositivos de alumbrado y sealizacin ptica debern cumplir lo dispuesto en los siguientes apartados y en la reglamentacin que se recoge en los anexos I y X.

    2.1 Todo ciclomotor de dos ruedas deber estar provisto de:

    Luz de cruce.Luz de posicin trasera.Luz de frenado.Catadiptrico trasero no triangular.Catadiptricos en los pedales cuando stos existan y no sean retrctiles.Catadiptricos laterales no triangulares.

    2.2 Todo ciclomotor de tres ruedas y cuatriciclo ligero deber estar provisto de:

    Luz de cruce.Luz de posicin delantera.Luz de posicin trasera.Luz de frenado.Un catadiptrico trasero no triangular en los vehculos con anchura hasta 1.000

    milmetros, a partir de la cual debern estar equipados de dos.Catadiptricos en los pedales cuando stos existan y no sean retrctiles.Luces indicadoras de direccin para vehculos de carrocera cerrada.

    2.3 Todo ciclomotor de dos ruedas puede llevar:

    Luz de carretera.Luces indicadoras de direccin.Luz de posicin delantera.Catadiptricos delanteros no triangulares.Luz de la placa trasera de matrcula.

    2.4 Todo ciclomotor de tres ruedas y cuatriciclo ligero puede llevar:

    Luz de carretera.Luces indicadoras de direccin para vehculos sin carrocera cerrada.Catadiptricos laterales no triangulares.Luz de la placa trasera de matrcula.

    3. Los ciclomotores no podrn arrastrar remolque o semirremolque alguno.

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  • CAPTULO II

    Ciclos, vehculos de traccin animal y tranvas

    Artculo 22. Ciclos y bicicletas.1. Los ciclos, para poder circular, debern disponer de:

    Un sistema adecuado de frenado que acte sobre las ruedas delanteras y traseras.Un timbre, prohibindose el empleo de otro aparato acstico distinto de aqul.

    2. Adems, para circular de noche, por tramos de vas sealizados con la seal de tnel o cuando existan condiciones meteorolgicas o ambientales que disminuyan sensiblemente la visibilidad, los ciclos, exceptuando las bicicletas, debern disponer de:

    Luz de posicin delantera y trasera.Catadiptricos traseros y laterales no triangulares.Catadiptricos en los pedales.

    3. Los ciclos y ciclos de pedaleo asistido quedan exceptuados de obtener la autorizacin administrativa a la que se hace referencia en el apartado 1 del artculo 1.

    4. Las bicicletas, para circular de noche, por tramos de vas sealizados con la seal de tnel o cuando existan condiciones meteorolgicas o ambientales que disminuyan sensiblemente la visibilidad, debern disponer de los siguientes dispositivos: Luz de posicin delantera y trasera, catadiptrico trasero, y podrn disponer de: catadiptricos en los radios de las ruedas y en los pedales.

    Tngase en cuenta que esta redaccin del apartado 3 y la supresin de los apartados 5 y 6 entran en vigor el 22 de noviembre de 2014, segn establece la disposicin final 1 del Real Decreto 339/2014, de 9 de mayo. Ref. BOE-A-2014-5399.

    Redaccin vigente hasta esa fecha:

    3. Las bicicletas y las bicicletas con pedaleo asistido correspondern a tipos homologados, segn la reglamentacin que se recoge en el anexo I.

    (...)5. Todos los dispositivos a que se refiere el presente artculo estarn homologados de acuerdo con la reglamentacin que se recoge en el anexo I.6. Los ciclos y bicicletas no podrn arrastrar remolque o semirremolque alguno.

    Artculo 23. Vehculos de traccin animal.1. Los vehculos de traccin animal, cualquiera que sea el uso a que se destinen, slo

    podrn circular por las vas pblicas cuando vayan provistos de ruedas neumticas o de elasticidad similar.

    2. Los vehculos de traccin animal que lleven galgas tendrn stas dispuestas de tal manera que en ningn caso sobresalgan ms de 10 centmetros de la parte ms saliente del vehculo.

    3. Las cadenas y dems accesorios movibles o colgantes deben ir sujetos al vehculo en forma que en sus oscilaciones no puedan salir del contorno del mismo ni arrastrar por el suelo.

    4. Los vehculos de traccin animal de dos ruedas deben llevar tentemozos adecuados.5. Los dispositivos obligatorios de alumbrado y sealizacin ptica, que se regulan en la

    reglamentacin que se recoge en los anexos I y X, para los vehculos de traccin animal cuando circulen de noche, por tramos de vas sealizados con la seal de tnel o con condiciones meteorolgicas o ambientales que disminuyan sensiblemente la visibilidad, son los especificados a continuacin:

    Luz de posicin delantera.Luz de posicin trasera.

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    http://www.boe.es/diario_boe/txt.php?id=BOE-A-2014-5399

  • Catadiptricos traseros no triangulares.

    Si el vehculo de traccin animal llevase luces a ambos lados, sern iguales y simtricas, y si las tuviese en un solo lado, irn situadas en el izquierdo del sentido de la marcha.

    Los catadiptricos estarn situados lo ms cerca que sea posible a los extremos del vehculo.

    Artculo 24. Tranvas.Los dispositivos obligatorios de alumbrado, que se regulan en la reglamentacin que se

    recoge en los anexos I y X, para los tranvas son los especificados a continuacin:

    Luz de posicin delantera.Luz de posicin trasera.Dispositivo luminoso delantero indicador del servicio.Dispositivo luminoso trasero indicador del servicio.

    Si el tranva llevase solamente una luz de posicin delantera y una luz de posicin trasera, estarn situadas en el plano longitudinal de simetra del vehculo.

    Si el tranva llevase dos luces de posicin delanteras y dos traseras, sern iguales y simtricas respecto al plano longitudinal de simetra del vehculo.

    TTULO IV

    Autorizaciones de circulacin de los vehculos

    CAPTULO I

    Matriculacin

    Artculo 25. Normas generales.1. Para poner en circulacin vehculos de motor, as como remolques y semirremolques

    de masa mxima autorizada superior a 750 kilogramos, ser preciso matricularlos y que lleven las placas de matrcula con los caracteres que se les asigne, del modo que se establece en el anexo XVIII. Esta obligacin ser exigida a los ciclomotores de acuerdo con lo que se determina en el artculo 28 del presente Reglamento.

    2. Previamente a su matriculacin, los vehculos citados en el apartado anterior deben estar dotados del correspondiente certificado oficial que acredite sus caractersticas tcnicas esenciales y su aptitud para circular por las vas pblicas, que se expedir:

    a) Por los rganos competentes de la Administracin o entidades delegadas, si se trata de vehculos que corresponden a tipos homologados incompletos, no homologados, matriculados anteriormente en otro pas, vehculos usados procedentes de subastas oficiales realizadas en Espaa o vehculos nuevos adquiridos directamente en otro pas y que posean un certificado de conformidad CE.

    b) Por un fabricante de la Unin Europea o por un importador o por sus representantes respectivos, si se trata de vehculo nuevo que corresponde a tipo homologado segn la legislacin nacional u homologacin CE.

    3. No obstante lo dispuesto en los apartados anteriores, podr autorizarse la puesta en circulacin de determinados vehculos sin que sea preciso matricularlos, en los supuestos y condiciones contemplados en el captulo VI de este Ttulo.

    Artculo 26. Documentacin de los vehculos.1. El conductor de un vehculo queda obligado a estar en posesin y llevar consigo, as

    como a exhibir ante los agentes de la autoridad que se lo soliciten, los siguientes documentos:

    a) El permiso de circulacin o licencia de circulacin en el caso de ciclomotores. El permiso de circulacin podr ser sustituido por una autorizacin provisional expedida por la Jefatura de Trfico, que surtir los mismos efectos.

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  • b) La tarjeta de inspeccin tcnica o el certificado de caractersticas tcnicas en el supuesto de ciclomotores.

    c) En los conjuntos de vehculos formados por automviles que arrastran remolques o semirremolques cuya masa mxima autorizada sea inferior o igual a 750 kilogramos, la tarjeta de inspeccin tcnica del remolque o semirremolque y en el reverso de la tarjeta de inspeccin tcnica del automvil figurar que lleva instalado un sistema de acoplamiento compatible con el del remolque, de acuerdo con la legislacin vigente.

    2. Los documentos a que se refiere el apartado 1 de este artculo sern originales, pudiendo ser sustituidos por fotocopias si estn debidamente cotejadas.

    CAPTULO II

    Matriculacin ordinaria

    Artculo 27. Matriculacin nica. Excepciones.1. La matriculacin ordinaria es nica para cada vehculo.2. No obstante lo dispuesto en el apartado anterior, y en las condiciones fijadas en este

    Reglamento, podr concederse una nueva matrcula ordinaria distinta a la inicialmente asignada en los casos siguientes:

    a) Cuando se solicite simultneamente una nueva matrcula y el cambio de titularidad por el adquirente de un vehculo en cuya matrcula figuren las siglas de la provincia donde se matricul, siempre que tenga su domicilio en provincia distinta de aqulla. A la solicitud se acompaarn los documentos que se indican en el anexo XIV.

    b) En el caso de que el titular de un vehculo en cuya matrcula figuren siglas provinciales cambie su domicilio a provincia distinta de aqullas, debiendo presentar la documentacin que se establece en el anexo XIII.

    c) Cuando se pretenda legalizar en nuestro pas la situacin de un vehculo matriculado en el extranjero, pero que anteriormente ha estado matriculado en Espaa y en cuya matrcula figuren siglas provinciales. La solicitud nicamente podr hacerla el nuevo propietario siempre que sea distinto del ltimo titular que figure inscrito en el Registro de Vehculos y acompae los documentos que se indican en el anexo XIII.

    3. Asimismo, podr concederse una nueva matrcula distinta de la que figure inicial o posteriormente asignada cuando as lo solicite el titular del vehculo por razones de seguridad personal debidamente acreditadas, con sujecin a las prescripciones que se indican en el anexo XIII. Este cambio de matrcula no estar sujeto al abono de la tasa de matriculacin.

    4. Los vehculos pertenecientes al Estado, que debern tener una matrcula oficial, podrn ser objeto adems de matriculacin ordinaria.

    5. Los vehculos adscritos al Cuerpo de Polica de una Comunidad Autnoma podrn utilizar, en el mbito de la misma, placas de matrcula con una contrasea y numeracin propias, sin perjuicio de su matriculacin ordinaria en la Jefatura de Trfico correspondiente.

    Artculo 28. Matriculacin de los vehculos.1. La matriculacin y expedicin del permiso de circulacin de los automviles y de los

    vehculos especiales autopropulsados, cualquiera que sea su masa, as como de los remolques, semirremolques y mquinas remolcadas especiales cuya masa mxima autorizada exceda de 750 kilogramos, se solicitar por el propietario, el arrendatario con opcin de compra o el arrendatario a largo plazo de la Jefatura de Trfico de la provincia en que tenga su domicilio legal o en la que se vaya a residenciar el vehculo especial agrcola.

    La matriculacin y expedicin de la licencia de circulacin de los ciclomotores se efectuar en la Jefatura de Trfico del domicilio legal del propietario, del arrendatario con opcin de compra o del arrendatario a largo plazo.

    2. La solicitud se formular en el modelo oficial que a tales efectos proporcionar la Jefatura de Trfico correspondiente o que se podr descargar en la siguiente pgina web: www.dgt.es.

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  • A la solicitud se acompaarn los documentos que se indican en el anexo XIII, los cuales acreditan los requisitos tcnicos del vehculo, el cumplimiento de las obligaciones tributarias, de la importacin legal, en su caso, o de que cumple con los requisitos para obtener o que cuenta con el ttulo habilitante para obtener o realizar alguna actividad de transporte o de arrendamiento sin conductor, as como aquellos otros documentos en que el interesado funde su derecho a la matriculacin del vehculo y que acrediten su personalidad y domicilio.

    En el caso de tratarse de un vehculo especial agrcola deber haberse inscrito previamente en el Registro Oficial de Maquinaria Agrcola correspondiente. Dicho Registro comunicar los datos de inscripcin al Registro de Vehculos de la Direccin General de Trfico, conforme a lo dispuesto en el Real Decreto 1013/2009, de 19 de junio, sobre caracterizacin y registro de la maquinaria agrcola.

    3. La anotacin en el Registro de Vehculos de las limitaciones de disposicin u otras cargas o derechos que impiden la transmisin de los vehculos deber solicitarse aportando los documentos que se recogen en los nmeros 12. 13. del apartado A del anexo XIII.

    4. A la vista del expediente, la Jefatura de Trfico autorizar, si procede, la matriculacin del vehculo, en cuyo caso expedir el permiso circulacin, que se entregar al interesado junto con la tarjeta de inspeccin tcnica o certificado de caractersticas y comunicar la matrcula a los rganos competentes de la Administracin Tributaria, de Industria, de Agricultura si se tratara de un vehculo especial agrcola, as como al ayuntamiento del domicilio legal del titular del vehculo.

    En el caso de que el Registro Oficial de Maquinaria Agrcola no hubiera transmitido los datos de inscripcin a que se hace referencia en el apartado 2, la Jefatura de Trfico solicitar al citado Registro el documento acreditativo de la inscripcin antes de decidir sobre la autorizacin.

    Adems del permiso de circulacin, la Jefatura de Trfico podr expedir otro documento, si as se establece en el anexo XIII, de acuerdo con las condiciones y conforme al modelo que se indiquen en el mismo.

    5. Cuando se conceda una nueva matrcula en los casos previstos en el artculo 27, apartado 2, a), b) y c), de este Reglamento, se anotar en el Registro de Vehculos la baja definitiva de la matrcula anterior y en el permiso de circulacin que se expida se harn constar las mismas fechas que figurasen en el permiso de circulacin anterior. La tarjeta de inspeccin tcnica correspondiente a la matrcula anterior se remitir al rgano competente en materia de Industria de la provincia donde el vehculo estuvo matriculado.

    6. Los trenes tursticos, sin perjuicio de la matriculacin de cada elemento del mismo como vehculo especial, para circular por las vas pblicas debern obtener una autorizacin complementaria del rgano competente en materia de Trfico que, en el supuesto de vas urbanas, ser el Ayuntamiento. Esta autorizacin se expedir previo informe vinculante del titular de la va y en la misma deber figurar, en todo caso, el recorrido a realizar, horario y cuantas limitaciones se consideren necesarias para garantizar la seguridad.

    7. La matriculacin y expedicin del permiso o autorizacin para circular de los vehculos a que se refiere el apartado 1 de este artculo pertenecientes al Estado se llevar a cabo por los propios Organismos encargados de su conservacin y empleo, con arreglo a las prescripciones y trmites que se determinen por el Ministerio de Economa y Hacienda. Estos vehculos podrn, adems, ser matriculados en las Jefaturas de Trfico presentando los mismos documentos exigidos en el apartado 2 del presente artculo.

    8. Se admitirn para su matriculacin los vehculos reconstruidos siempre que pasen una inspeccin tcnica de sus caractersticas esenciales para su homologacin a ttulo individual.

    Artculo 29. Modelos de permiso de circulacin y de licencia de circulacin.El permiso de circulacin y la licencia de circulacin se ajustarn, en cuanto a su modelo

    y contenido, a lo que se indica en el anexo XIII.

    Artculo 30. Duplicados y renovaciones del permiso o licencia de circulacin.1. Por deterioro, extravo o sustraccin podrn expedirse duplicados del permiso o

    licencia de circulacin, en los que constarn los mismos datos de los originales. La expedicin del duplicado determinar por s sola la nulidad del original.

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  • Cuando se solicite el duplicado por extravo o sustraccin del permiso o licencia de circulacin y se hubiera igualmente perdido o sustrado la correspondiente tarjeta de inspeccin tcnica o certificado de caractersticas, el vehculo deber someterse a inspeccin por el rgano competente en materia de Industria, para proceder a la expedicin de un duplicado de la tarjeta de inspeccin tcnica o certificado de caractersticas. Este documento servir de base para la expedicin del duplicado del permiso o licencia de circulacin, salvo que exista constancia de que el vehculo est al corriente de las inspecciones peridicas, supuesto en que no ser precisa su presentacin.

    El titular de un permiso o licencia de circulacin al que se le hubiera expedido duplicado por extravo o sustraccin deber devolver el original del mismo, cuando lo encuentre, para su archivo en la Jefatura de Trfico que lo hubiere expedido.

    2. Cualquier variacin en el nombre, apellidos o domicilio del titular del permiso o licencia de circulacin que no implique modificacin de la titularidad registral del vehculo deber ser comunicada dentro del plazo de quince das desde la fecha en que se produzca, para su renovacin, a la Jefatura de Trfico expedidora del mismo o a la de la provincia del nuevo domicilio de aqul, la cual notificar el cambio de domicilio a los correspondientes Ayuntamientos.

    Asimismo, deber renovarse el permiso o licencia de circulacin en los casos de cambio de destino, as como cuando se modifiquen una o varias de las caractersticas del vehculo que constan en dicho documento.

    3. Las solicitudes de duplicados y renovaciones del permiso o licencia de circulacin debern ir acompaadas de la documentacin que se indica en el anexo XIII.

    CAPTULO III

    Cambios de titularidad de los vehculos

    Artculo 31. Renovacin del permiso o licencia.El permiso o licencia de circulacin habrn de renovarse cuando vare la titularidad

    registral del vehculo.

    Seccin 1. Transmisiones entre