Reglamento Del Código Fiscal de La Federación

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Página 1 de 56 REGLAMENTO DEL CÓDIGO FISCAL DE LA FEDERACIÓN TÍTULO I DISPOSICIONES GENERALES Artículo 1. Para los efectos de este Reglamento se entenderá por: I. Autoridades Fiscales, aquellas unidades administrativas de la Secretaría de Hacienda y Crédito Público, del Servicio de Administración Tributaria, de las entidades federativas coordinadas en ingresos federales que conforme a sus leyes locales estén facultadas para administrar, comprobar, determinar y cobrar ingresos federales, de los órganos administrativos desconcentrados y de los organismos descentralizados que ejerzan las facultades en materia fiscal establecidas en el Código y en las demás leyes fiscales, en el ámbito de sus respectivas competencias, y II. Código, el Código Fiscal de la Federación. Artículo 2. La obligación de presentar solicitudes, declaraciones y avisos ante las Autoridades Fiscales se llevará a cabo en los términos de las disposiciones fiscales aplicables y, en su caso, conforme a los procedimientos que se establezcan en este Reglamento y en las reglas de carácter general que emita el Servicio de Administración Tributaria. Los avisos deberán presentarse conjuntamente con la declaración del ejercicio del impuesto sobre la renta, a menos que en las disposiciones respectivas se establezca un plazo distinto para hacerlo o que no exista obligación de presentar dicha declaración; en este último caso, la presentación de los avisos deberá efectuarse dentro de los quince días siguientes a aquél en que se actualice el supuesto jurídico o el hecho que lo motive. Tratándose de avisos relacionados con aportaciones de seguridad social, si en las disposiciones respectivas no se establece un plazo para su presentación, la misma deberá efectuarse dentro de los quince días siguientes a aquél en que se actualice el supuesto jurídico o el hecho que lo motive. Cuando así se señale expresamente al aprobar la forma oficial de la declaración que incluya la información requerida por el aviso de que se trate, los contribuyentes no presentarán dicho aviso de manera independiente. Artículo 3. Los avalúos que se practiquen para efectos fiscales tendrán vigencia de un año, contado a partir de la fecha en que se emitan, para lo cual, las Autoridades Fiscales aceptarán los avalúos en relación con los bienes que se ofrezcan para garantizar el interés fiscal o cuando sea necesario contar con un avalúo en términos de lo previsto en el Capítulo III del Título V del Código.

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Código Fiscal de la Federación

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    REGLAMENTO DEL CDIGO FISCAL DE LA FEDERACIN

    TTULO I DISPOSICIONES GENERALES

    Artculo 1. Para los efectos de este Reglamento se entender por:

    I. Autoridades Fiscales, aquellas unidades administrativas de la Secretara de Hacienda y

    Crdito Pblico, del Servicio de Administracin Tributaria, de las entidades federativas

    coordinadas en ingresos federales que conforme a sus leyes locales estn facultadas

    para administrar, comprobar, determinar y cobrar ingresos federales, de los rganos

    administrativos desconcentrados y de los organismos descentralizados que ejerzan las

    facultades en materia fiscal establecidas en el Cdigo y en las dems leyes fiscales, en

    el mbito de sus respectivas competencias, y

    II. Cdigo, el Cdigo Fiscal de la Federacin.

    Artculo 2. La obligacin de presentar solicitudes, declaraciones y avisos ante las Autoridades

    Fiscales se llevar a cabo en los trminos de las disposiciones fiscales aplicables y, en su caso,

    conforme a los procedimientos que se establezcan en este Reglamento y en las reglas de carcter

    general que emita el Servicio de Administracin Tributaria.

    Los avisos debern presentarse conjuntamente con la declaracin del ejercicio del impuesto sobre

    la renta, a menos que en las disposiciones respectivas se establezca un plazo distinto para hacerlo

    o que no exista obligacin de presentar dicha declaracin; en este ltimo caso, la presentacin de

    los avisos deber efectuarse dentro de los quince das siguientes a aqul en que se actualice el

    supuesto jurdico o el hecho que lo motive.

    Tratndose de avisos relacionados con aportaciones de seguridad social, si en las disposiciones

    respectivas no se establece un plazo para su presentacin, la misma deber efectuarse dentro de

    los quince das siguientes a aqul en que se actualice el supuesto jurdico o el hecho que lo motive.

    Cuando as se seale expresamente al aprobar la forma oficial de la declaracin que incluya la

    informacin requerida por el aviso de que se trate, los contribuyentes no presentarn dicho aviso

    de manera independiente.

    Artculo 3. Los avalos que se practiquen para efectos fiscales tendrn vigencia de un ao, contado

    a partir de la fecha en que se emitan, para lo cual, las Autoridades Fiscales aceptarn los avalos en

    relacin con los bienes que se ofrezcan para garantizar el inters fiscal o cuando sea necesario

    contar con un avalo en trminos de lo previsto en el Captulo III del Ttulo V del Cdigo.

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    Los avalos a que se refiere el prrafo anterior, debern ser practicados por los peritos valuadores

    siguientes:

    I. El Instituto de Administracin y Avalos de Bienes Nacionales;

    II. Instituciones de crdito;

    III. Corredores pblicos que cuenten con registro vigente ante la Secretara de Economa,

    IV. Empresas dedicadas a la compraventa o subasta de bienes.

    La Autoridad Fiscal en los casos que proceda y mediante el procedimiento que al efecto establezca

    el Servicio de Administracin Tributaria mediante reglas de carcter general, podr solicitar la

    prctica de un segundo avalo. El valor determinado en dicho avalo ser el que prevalezca.

    En aquellos casos en que despus de realizado el avalo se lleven a cabo construcciones,

    instalaciones o mejoras permanentes al bien inmueble de que se trate, los valores consignados en

    dicho avalo quedarn sin efecto, aun cuando no haya transcurrido el plazo sealado en el primer

    prrafo de este artculo.

    En los avalos referidos a una fecha anterior a aqulla en que se practiquen, se proceder conforme

    a lo siguiente:

    a) Se determinar el valor del bien a la fecha en que se practique el avalo;

    b) La cantidad obtenida conforme a la fraccin anterior se dividir entre el factor que se

    obtenga de dividir el ndice Nacional de Precios al Consumidor del mes inmediato anterior

    a aqul en que se practique el avalo, entre el ndice del mes al cual es referido el mismo, y

    c) El resultado que se obtenga conforme a la operacin a que se refiere el inciso anterior ser

    el valor del bien a la fecha a la que el avalo sea referido. El valuador podr efectuar ajustes

    a este valor cuando existan razones que as lo justifiquen, antes de la presentacin del

    avalo, las cuales debern sealarse expresamente en el mismo documento.

    Artculo 4. Para los efectos del artculo 6, quinto prrafo del Cdigo, las retenciones no debern

    llevarse a cabo sobre las cantidades que se trasladen al retenedor por concepto de contribuciones

    en forma expresa y por separado de la contraprestacin principal, salvo que conforme a las

    disposiciones fiscales aplicables, la retencin deba realizarse sobre el monto de la contribucin

    trasladada.

    Artculo 5. Para los efectos del artculo 9, fraccin I, inciso a) del Cdigo, se considera que las

    personas fsicas no han establecido su casa habitacin en Mxico, cuando habiten temporalmente

    inmuebles con fines tursticos y su centro de intereses vitales no se encuentre en territorio nacional.

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    Artculo 6. Para los efectos del artculo 9, fraccin II del Cdigo, se considera que una persona moral

    ha establecido en Mxico la administracin principal del negocio o su sede de direccin efectiva,

    cuando en territorio nacional est el lugar en el que se encuentre la o las personas que tomen o

    ejecuten las decisiones de control, direccin, operacin o administracin de la persona moral y de

    las actividades que ella realiza.

    Artculo 7. Para los efectos del artculo 12 del Cdigo, salvo disposicin expresa establecida en dicho

    ordenamiento, el cmputo de los plazos comenzar a contarse a partir del da siguiente a aqul en

    que surta efectos la notificacin del acto o resolucin administrativa.

    El horario de recepcin de documentos en la oficiala de partes de las unidades administrativas del

    Servicio de Administracin Tributaria, ser el que para tales efectos se establezca en las reglas de

    carcter general que emita dicho rgano desconcentrado.

    Tratndose de documentacin cuya presentacin se deba realizar dentro de un plazo legal, se

    considerarn hbiles las veinticuatro horas correspondientes al da de vencimiento, conforme a lo

    siguiente:

    I. Para efectos del buzn tributario, el horario de recepcin ser de las 00:00 a las 23:59

    horas, y

    II. Cuando la presentacin pueda realizarse mediante documento impreso se recibir al

    da hbil siguiente, dentro del horario de recepcin que se establezca en trminos del

    segundo prrafo de este artculo.

    Artculo 8. Para los efectos del artculo 17-H, fraccin VII del Cdigo, se entender por medio

    electrnico en que se contienen los certificados que emita el Servicio de Administracin

    Tributaria, cualquier dispositivo de almacenamiento electrnico, ptico o de cualquier otra

    tecnologa, donde dicho rgano desconcentrado conserve los certificados y su relacin con las

    claves privadas de los mismos.

    Artculo 9. Para los efectos del artculo 17-H, fraccin X, inciso c) del Cdigo, se entender que la

    Autoridad Fiscal acta en el ejercicio de sus facultades de comprobacin desde el momento en

    que realiza la primera gestin para la notificacin del documento que ordene su prctica.

    Artculo 10. Para los efectos del artculo 17-H, sexto prrafo del Cdigo, cuando la solicitud no

    cumpla con los requisitos previstos en las reglas de carcter general emitidas por el Servicio de

    Administracin Tributaria, la Autoridad Fiscal podr requerir informacin o documentacin al

    contribuyente, otorgndole un plazo de diez das, contado a partir de la fecha en que surta efectos

    la notificacin, para su presentacin. Transcurrido dicho plazo sin que el contribuyente

    proporcione la informacin o documentacin solicitada, se le tendr por no presentada su

    solicitud.

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    Para efectos del prrafo anterior, el plazo de tres das a que se refiere el sexto prrafo del artculo

    17-H del Cdigo, comenzar a computarse a partir de que el requerimiento haya sido cumplido.

    Artculo 11. Para los efectos del artculo 17-K, fraccin I del Cdigo, en caso de que el

    contribuyente ingrese a su buzn tributario para consultar los documentos digitales pendientes

    de notificar en da u hora inhbil, generando el acuse de recibo electrnico, la notificacin se

    tendr por practicada al da hbil siguiente.

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    TTULO II DE LOS DERECHOS Y OBLIGACIONES DE LOS CONTRIBUYENTES

    DE LOS REQUISITOS DE LAS PROMOCIONES Y LA REPRESENTACIN ANTE LAS

    AUTORIDADES FISCALES

    Artculo 12. Para los efectos del artculo 18-A, fraccin II del Cdigo, los residentes en el extranjero

    que de conformidad con la legislacin del pas en el que sean residentes no estn obligados a contar

    con un nmero de identificacin fiscal, no lo sealarn en las promociones que presenten ante las

    Autoridades Fiscales.

    Artculo 13. Para los efectos del artculo 19, primer y quinto prrafos del Cdigo, la representacin

    de las personas se tendr por acreditada cuando la persona que promueva en su nombre tenga

    conferido un poder general para actos de administracin, de administracin y dominio o para pleitos

    y cobranzas con todas las facultades generales y aqullas que requieran clusula especial conforme

    a la ley, siempre y cuando las firmas se encuentren ratificadas ante fedatario pblico o, en su caso,

    ante las Autoridades Fiscales, salvo que las disposiciones fiscales aplicables exijan la presentacin

    de un poder con caractersticas especficas para algn trmite en particular.

    DEL PAGO, DE LA DEVOLUCIN Y DE LA COMPENSACIN DE CONTRIBUCIONES

    Artculo 14. Para los efectos del artculo 20, sptimo prrafo del Cdigo, el pago mediante cheques

    personales se podr realizar cuando se emitan de la cuenta del contribuyente y sean expedidos por

    l mismo para cubrir el entero de contribuciones y sus accesorios mediante declaraciones

    peridicas, incluso tratndose de los pagos realizados por fedatarios pblicos que conforme a las

    disposiciones fiscales se encuentren obligados a determinar y enterar contribuciones a cargo de

    terceros, siempre que cumplan con los requisitos de este artculo y los que se establezcan en las

    reglas de carcter general que para tal efecto emita el Servicio de Administracin Tributaria.

    El cheque mediante el cual se paguen las contribuciones y sus accesorios deber expedirse a favor

    de la Tesorera de la Federacin; tratndose de contribuciones que administren las entidades

    federativas, a favor de su tesorera u rgano equivalente y, en el caso de aportaciones de seguridad

    social recaudadas por un organismo descentralizado, a favor del propio organismo.

    Los cheques a que se refiere este artculo no sern negociables y su importe deber abonarse

    exclusivamente en la cuenta bancaria de la Tesorera de la Federacin, de la tesorera local u rgano

    equivalente o del organismo descentralizado correspondiente, segn sea el caso.

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    El pago de crditos fiscales podr realizarse con cheques personales del contribuyente que cumplan

    con los requisitos de este artculo, por conducto de los notificadores ejecutores en el momento de

    realizarse cualquier diligencia del procedimiento administrativo de ejecucin. En el acta respectiva

    se harn constar los datos de identificacin y valor del cheque, as como el nmero del recibo oficial

    que se expida.

    Artculo 15. Para los efectos de los recargos a que se refiere el artculo 21 del Cdigo, se entender

    que el pago de las contribuciones o aprovechamientos se realiz oportunamente cuando el

    contribuyente realice el pago mediante compensacin contra un saldo a favor o un pago de lo

    indebido, hasta por el monto de los mismos, siempre que se hubiere presentado la declaracin que

    contenga el saldo a favor o se haya realizado el pago de lo indebido con anterioridad a la fecha en

    la que debi pagarse la contribucin o aprovechamiento de que se trate.

    Cuando la presentacin de la declaracin que contenga el saldo a favor o la realizacin del pago de

    lo indebido se hubieran llevado a cabo con posterioridad a la fecha en la que se caus la contribucin

    o aprovechamiento a pagar, los recargos se causarn por el periodo comprendido entre la fecha en

    la que debi pagarse la contribucin o aprovechamiento y la fecha en la que se origin el saldo a

    favor o el pago de lo indebido a compensar.

    Artculo 16. Para los efectos de los artculos 21 y 22-A del Cdigo, cuando el contribuyente deba

    pagar recargos o las Autoridades Fiscales deban pagar intereses, la tasa aplicable en un mismo

    periodo mensual o fraccin de ste, ser siempre la que est en vigor al primer da del mes o fraccin

    de que se trate, independientemente de que dentro de dicho periodo la tasa de recargos o de

    inters vare.

    Artculo 17. Para los efectos del artculo 22 del Cdigo, tratndose de saldos a favor que el

    contribuyente otorgue como garanta del inters fiscal, la actualizacin y los intereses a cargo del

    fisco federal dejarn de generarse en el momento en que la Autoridad Fiscal la acepte.

    Artculo 18. Para los efectos del artculo 22-A del Cdigo, los intereses a pagar se computarn por

    cada mes o fraccin que transcurra y se efectuar la retencin correspondiente, siguiendo el

    procedimiento que para tal efecto establezca el Servicio de Administracin Tributaria mediante

    reglas de carcter general.

    Artculo 19. Para los efectos del artculo 23 del Cdigo, cuando el contribuyente no efecte la

    compensacin total de contribuciones podr continuar compensando el remanente del saldo a favor

    en pagos futuros o solicitar su devolucin.

    Artculo 20. Para los efectos del artculo 26, fraccin X, cuarto prrafo, inciso c) del Cdigo, el control

    efectivo para dirigir la administracin, la estrategia o las principales polticas de una persona moral,

    podr ser otorgado de manera expresa o tcita.

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    No se entendern comprendidas en el artculo 26, fraccin XI del Cdigo, las sociedades que

    inscriban en el registro o libro de acciones o partes sociales a socios o accionistas personas fsicas y

    morales que no les proporcionen la documentacin necesaria para efectuar la comprobacin a que

    se refiere dicha fraccin, siempre que conserven copia de la constancia que emita el Servicio de

    Administracin Tributaria a peticin del socio o accionista de que se trate, en la que se seale que

    se entreg a dicho rgano desconcentrado la documentacin que acredite que se cumpli con la

    obligacin de retener y enterar el impuesto sobre la renta causado por el enajenante de las acciones

    o de las partes sociales o, en su caso, la copia del dictamen fiscal respectivo.

    Artculo 21. No se consideran comprendidas en el supuesto del artculo 26, fraccin XIV del Cdigo,

    las personas a quienes los residentes en el extranjero les presten servicios personales subordinados

    o independientes que sean cubiertos por residentes en el extranjero, siempre que presenten aviso

    en el que sealen el nombre y domicilio del residente en el extranjero que les presta servicios y

    manifiesten bajo protesta de decir verdad que desconocen el monto de las percepciones pagadas a

    dicho residente en el extranjero y lo acompaen de una constancia firmada por dicho residente en

    el extranjero en la que manifieste que conoce su responsabilidad de realizar el pago del impuesto

    que derive de la percepcin de dichos ingresos.

    El aviso a que se refiere el prrafo anterior se presentar ante la Autoridad Fiscal dentro de los

    quince das siguientes a aqul en el que el residente en el extranjero comience a prestar sus servicios

    y deber cumplir con los requisitos que para tal efecto establezca el Servicio de Administracin

    Tributaria mediante reglas de carcter general.

    DE LA INSCRIPCIN Y AVISOS EN EL REGISTRO FEDERAL DE CONTRIBUYENTES

    SECCIN I. DE LA INSCRIPCIN EN EL REGISTRO FEDERAL DE CONTRIBUYENTES

    Artculo 22. Para los efectos del artculo 27 del Cdigo, las solicitudes de inscripcin en el registro

    federal de contribuyentes sern las siguientes:

    I. Inscripcin de personas morales residentes en Mxico y de personas morales residentes

    en el extranjero con establecimiento permanente en Mxico;

    II. Inscripcin y cancelacin en el registro federal de contribuyentes por fusin de

    sociedades;

    III. Inscripcin y cancelacin en el registro federal de contribuyentes por escisin total de

    sociedades;

    IV. Inscripcin por escisin parcial de sociedades;

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    V. Inscripcin de asociacin en participacin;

    VI. Inscripcin de personas morales residentes en el extranjero sin establecimiento

    permanente en Mxico;

    VII. Inscripcin de personas fsicas residentes en Mxico y personas fsicas residentes en el

    extranjero con establecimiento permanente en Mxico;

    VIII. Inscripcin de personas fsicas sin actividad econmica;

    IX. Inscripcin de personas fsicas residentes en el extranjero sin establecimiento

    permanente en Mxico, y

    X. Inscripcin de fideicomisos.

    Las personas morales obligadas a solicitar su inscripcin en el registro federal de contribuyentes,

    debern sealar el nombre de su representante legal en su solicitud de inscripcin a dicho registro.

    Artculo 23. Para los efectos del artculo anterior, las personas morales residentes en Mxico

    presentarn su solicitud de inscripcin en el registro federal de contribuyentes en el momento en

    el que se firme su acta o documento constitutivo, a travs del fedatario pblico que protocolice el

    instrumento constitutivo de que se trate, incluyendo los casos en que se constituyan sociedades con

    motivo de la fusin o escisin de personas morales.

    Las personas morales que no se constituyan ante fedatario pblico, debern presentar su solicitud

    de inscripcin dentro del mes siguiente a aqul en que se realice la firma del contrato, o la

    publicacin del decreto o del acto jurdico que les d origen.

    Cuando las personas morales precisen, ante fedatario pblico, en el instrumento jurdico suscrito

    que les d origen, una fecha posterior cierta y determinada o una condicin suspensiva para su

    surgimiento, presentarn su solicitud de inscripcin al registro federal de contribuyentes en la fecha

    establecida en dicho instrumento o cuando se d el cumplimiento de dicha condicin suspensiva o,

    en su caso, lo podr llevar a cabo el fedatario pblico en los trminos que para tal efecto establezca

    el Servicio de Administracin Tributaria mediante reglas de carcter general.

    En los dems supuestos, la solicitud de inscripcin se presentar dentro del mes siguiente al da en

    que:

    I. Se actualice el supuesto jurdico o el hecho que d lugar a la presentacin de

    declaraciones peridicas, de pago o informativas por s mismas o por cuenta de

    terceros, y

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    II. Los contribuyentes a que se refiere el Captulo I del Ttulo IV de la Ley del Impuesto

    sobre la Renta, inicien la prestacin de sus servicios.

    Artculo 24. Para los efectos del artculo 22 de este Reglamento, los contribuyentes que a

    continuacin se sealan realizarn su inscripcin en los siguientes trminos:

    I. La inscripcin y cancelacin en el registro federal de contribuyentes por fusin de

    sociedades se presentar por la sociedad que surja con motivo de la fusin, con lo cual

    dicha sociedad tendr por cumplida la obligacin de presentar el aviso de fusin a que

    se refiere el artculo 14-B, fraccin I, inciso a) del Cdigo y el aviso de cancelacin en el

    registro federal de contribuyentes por cuenta de la o las sociedades fusionadas;

    II. La inscripcin y cancelacin en el registro federal de contribuyentes por escisin total

    de sociedades se presentar por la sociedad escindida designada en el acuerdo de

    escisin, debiendo proporcionar la clave del registro federal de contribuyentes de la

    sociedad escindente, quien estar relevada de presentar el aviso de cancelacin.

    Las dems sociedades que, en su caso, surjan con motivo de la escisin, nicamente presentarn

    la solicitud de inscripcin en el registro federal de contribuyentes;

    III. La inscripcin en el registro federal de contribuyentes por escisin parcial de sociedades

    se presentar por las sociedades escindidas, debiendo proporcionar la clave del registro

    federal de contribuyentes de la sociedad escindente, y

    IV. Los residentes en el extranjero sin establecimiento permanente en Mxico que no

    tengan representante legal en territorio nacional, presentarn su solicitud de

    inscripcin en el registro federal de contribuyentes, as como los avisos a que se refiere

    el artculo 29 de este Reglamento, incluso por correo certificado con acuse de recibo,

    ante el consulado mexicano ms prximo al lugar de su residencia o ante la autoridad

    que para estos efectos autorice el Servicio de Administracin Tributaria.

    Artculo 25. Para los efectos del artculo 27 del Cdigo, las unidades administrativas y los rganos

    administrativos desconcentrados de las dependencias y las dems reas u rganos de la Federacin,

    de las entidades federativas, de los municipios, de los organismos descentralizados y de los rganos

    constitucionales autnomos, que cuenten con autorizacin del ente pblico al que pertenezcan,

    debern inscribirse en el registro federal de contribuyentes para cumplir con sus obligaciones

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    fiscales como retenedor y como contribuyente en forma separada del ente pblico al que

    pertenezcan.

    Para los efectos de la inscripcin a que se refiere el prrafo anterior, la denominacin iniciar con el

    nombre del ente pblico al que pertenezca el solicitante, seguido del que lo identifique y que se

    encuentre establecido en el documento que contenga la estructura orgnica del ente pblico al que

    pertenezca. La fecha de inicio de operaciones que se anotar en la solicitud de inscripcin ser la

    fecha de autorizacin que le otorgue el referido ente pblico.

    Artculo 26. Para los efectos del artculo 27, quinto prrafo del Cdigo, las personas que obtengan

    ingresos de los mencionados en el Captulo I del Ttulo IV de la Ley del Impuesto sobre la Renta,

    debern proporcionar a sus empleadores los datos necesarios para su inscripcin en el registro

    federal de contribuyentes y, en el caso de que ya se encuentren inscritas en dicho registro, debern

    comprobarles esta circunstancia. Cuando el contribuyente no tenga el comprobante de su

    inscripcin, ste o su empleador podrn solicitarlo ante la Autoridad Fiscal competente.

    El empleador proporcionar a los contribuyentes el comprobante de inscripcin y la copia de la

    solicitud que para tal efecto haya presentado por ellos, dentro de los siete das siguientes a aqul

    en que haya realizado su inscripcin.

    Artculo 27. Para los efectos del artculo 27, sptimo prrafo del Cdigo, cuando las leyes estatales

    establezcan que la firma y autorizacin de la escritura pblica se realizan en el mismo momento, los

    contribuyentes contarn con un mes, a partir de que se firme y autorice dicha escritura, para

    comprobar ante el fedatario pblico que han presentado la solicitud de inscripcin o el aviso de

    liquidacin o de cancelacin de la persona moral de que se trate, en el registro federal de

    contribuyentes.

    En caso de que los contribuyentes no cumplan con lo establecido en el prrafo anterior, el fedatario

    pblico deber informar de dicha omisin al Servicio de Administracin Tributaria, a ms tardar el

    da hbil siguiente a aqul en el que concluya el plazo establecido en el prrafo antes mencionado.

    Artculo 28. Para los efectos del artculo 27, octavo prrafo del Cdigo, se considera que los

    fedatarios pblicos ante quienes se constituyan o se protocolicen actas de asamblea de personas

    morales cuyos socios o accionistas deban solicitar su inscripcin en el registro federal de

    contribuyentes, asentaron la clave del registro federal de contribuyentes correspondiente a cada

    socio o accionista cuando:

    I. Agreguen al apndice del acta o de la escritura pblica de que se trate, copia de la cdula

    de identificacin fiscal o de la constancia de registro fiscal emitida por el Servicio de

    Administracin Tributaria;

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    II. Se cercioren de que la copia de la cdula de identificacin fiscal o de la constancia de

    registro fiscal, obra en otra acta o escritura pblica otorgada anteriormente ante el

    mismo fedatario pblico e indiquen esta circunstancia, o

    III. Asienten en el acta o escritura pblica de que se trate, la clave del registro federal de

    contribuyentes contenida en la cdula de identificacin fiscal o en la constancia de

    registro fiscal proporcionada por los socios o accionistas cuya copia obre en su poder o,

    tratndose de socios o accionistas residentes en el extranjero, hagan constar en el acta

    o escritura pblica la declaracin bajo protesta de decir verdad del delegado que

    concurra a la protocolizacin de la misma, que la persona moral o el asociante,

    residente en Mxico presentar la relacin a que se refiere el artculo 27, cuarto prrafo

    del Cdigo, a ms tardar el 31 de marzo del ao siguiente.

    Se considera que se cumple con lo dispuesto en las fracciones anteriores cuando los fedatarios

    pblicos soliciten la clave del registro federal de contribuyentes, la cdula de identificacin fiscal o

    la constancia de registro fiscal emitida por el Servicio de Administracin Tributaria y no les sea

    proporcionada, siempre que den aviso a dicho rgano desconcentrado de esta circunstancia y

    asienten en su protocolo el hecho de haber formulado la citada solicitud sin que sta haya sido

    atendida.

    Se considera que los fedatarios pblicos verificaron que la clave del registro federal de

    contribuyentes de socios o accionistas de personas morales aparece en las escrituras pblicas o

    actas mencionadas en el primer prrafo de este artculo, cuando se encuentre transcrita en la propia

    acta que se protocoliza, obre agregada al apndice de la misma, o bien, le sea proporcionada al

    fedatario pblico por el delegado que concurra a su protocolizacin y se asiente en la escritura

    correspondiente.

    Tratndose de la constitucin de personas morales con fines no lucrativos a que se refiere el Ttulo

    III de la Ley del Impuesto sobre la Renta o de la protocolizacin de actas de asamblea de dichas

    personas, el fedatario pblico deber asentar dicha circunstancia en las actas correspondientes, as

    como sealar el objeto social de las mismas.

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    SECCIN II. DE LOS AVISOS AL REGISTRO FEDERAL DE CONTRIBUYENTES

    Artculo 29. Para los efectos del artculo 27 del Cdigo, las personas fsicas o morales presentarn,

    en su caso, los avisos siguientes:

    I. Cambio de denominacin o razn social;

    II. Cambio de rgimen de capital;

    III. Correccin o cambio de nombre;

    IV. Cambio de domicilio fiscal;

    V. Suspensin de actividades;

    VI. Reanudacin de actividades;

    VII. Actualizacin de actividades econmicas y obligaciones;

    VIII. Apertura de establecimientos, sucursales, locales, puestos fijos o semifijos, lugares en

    donde se almacenen mercancas y, en general, cualquier local o establecimiento que se

    utilice para el desempeo de actividades;

    IX. Cierre de establecimientos, sucursales, locales, puestos fijos o semifijos, lugares en

    donde se almacenen mercancas y, en general, cualquier local o establecimiento que se

    utilice para el desempeo de actividades;

    X. Inicio de liquidacin;

    XI. Apertura de sucesin;

    XII. Cancelacin en el registro federal de contribuyentes por liquidacin de la sucesin;

    XIII. Cancelacin en el registro federal de contribuyentes por defuncin;

    XIV. Cancelacin en el registro federal de contribuyentes por liquidacin total del activo;

    XV. Cancelacin en el registro federal de contribuyentes por cese total de operaciones;

    XVI. Cancelacin en el registro federal de contribuyentes por fusin de sociedades;

    XVII. Cambio de residencia fiscal, y

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    XVIII. Inicio de procedimiento de concurso mercantil.

    Los avisos a que se refiere este artculo se debern presentar dentro del mes siguiente a aqul en

    que se actualice el supuesto jurdico o el hecho que lo motive, previo a la presentacin de cualquier

    trmite que deba realizarse ante el Servicio de Administracin Tributaria, con excepcin de los

    avisos sealados en las fracciones IV, X, XIV, XV y XVII de este artculo, los cuales se presentarn en

    trminos del artculo 30, fracciones III, VII, XI, XII y XIV de este Reglamento, respectivamente.

    Los residentes en el extranjero con establecimiento permanente en territorio nacional que se

    encuentren obligados a inscribirse en el registro federal de contribuyentes de conformidad con el

    artculo 22, fracciones I y VII de este Reglamento, en su caso, debern presentar los avisos

    establecidos en esta Seccin.

    Artculo 30. Para los efectos del artculo anterior, se estar a lo siguiente:

    I. El aviso de cambio de rgimen de capital, se presentar por las personas morales que

    cambien su rgimen de capital ante fedatario pblico o se transformen en otro tipo de

    sociedad;

    II. El aviso de correccin o cambio de nombre, se presentar por las personas fsicas que

    cambien o corrijan su nombre o apellidos en los trminos de las disposiciones legales

    aplicables;

    III. El aviso de cambio de domicilio fiscal, se presentar en el plazo establecido en el artculo

    27, primer prrafo del Cdigo, a partir de que el contribuyente o el retenedor

    establezcan su domicilio en lugar distinto al que manifestaron en el registro federal de

    contribuyentes o cuando deba considerarse un nuevo domicilio fiscal en los trminos

    del artculo 10 del Cdigo.

    El aviso a que se refiere esta fraccin, tambin se presentar cuando deban actualizarse datos

    relativos al domicilio fiscal derivados del cambio de nomenclatura o numeracin oficial;

    IV. Los avisos de suspensin y reanudacin de actividades se presentarn en los siguientes

    supuestos:

    a) De suspensin, cuando el contribuyente persona fsica interrumpa todas sus

    actividades econmicas que den lugar a la presentacin de declaraciones peridicas,

    siempre que no deba cumplir con otras obligaciones fiscales peridicas de pago, por

    s mismo o por cuenta de terceros.

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    Las personas que efecten los pagos a que se refiere el Captulo I del Ttulo IV de la Ley del

    Impuesto sobre la Renta, debern presentar el aviso sealado en el prrafo que antecede por los

    contribuyentes a quienes hagan dichos pagos, cuando stos les dejen de prestar los servicios por los

    cuales hubieran estado obligados a solicitar su inscripcin, computndose el plazo para su

    presentacin a partir del da en que finalice la prestacin de servicios.

    La presentacin del aviso a que se refiere este inciso libera al contribuyente de la obligacin de

    presentar declaraciones peridicas durante la suspensin de actividades, excepto tratndose de las

    del ejercicio en que interrumpa sus actividades y cuando se trate de contribuciones causadas an

    no cubiertas o de declaraciones correspondientes a periodos anteriores a la fecha de inicio de la

    suspensin de actividades. Lo anterior no ser aplicable tratndose de los contribuyentes a que se

    refiere el Captulo I del Ttulo IV de la Ley del Impuesto sobre la Renta, cuyo aviso hubiere

    presentado el empleador pero continen prestando servicios a otro empleador o tengan otro tipo

    de actividades econmicas para efectos fiscales u obligaciones peridicas.

    Durante el perodo de suspensin de actividades, el contribuyente no queda relevado de

    presentar los dems avisos previstos en el artculo 29 de este Reglamento, y

    b) De reanudacin, cuando el contribuyente despus de estar en suspensin de

    actividades que den lugar a la presentacin de declaraciones peridicas, vuelva a

    iniciar alguna actividad econmica o tenga alguna obligacin fiscal peridica de pago,

    por s mismo o por cuenta de terceros.

    Las personas que efecten los pagos a que se refiere el Captulo I del Ttulo IV de la Ley del

    Impuesto sobre la Renta, debern presentar el aviso a que se refiere este inciso por los

    contribuyentes a quienes realicen dichos pagos y que en el registro federal de contribuyentes se

    encuentren en suspensin de actividades;

    V. El aviso de actualizacin de actividades econmicas y obligaciones, se presentar

    cuando el contribuyente:

    a) Inicie o deje de realizar una actividad econmica que tenga como consecuencia la

    modificacin de la clave del catlogo de actividades econmicas que emita el

    Servicio de Administracin Tributaria o cambie su actividad preponderante;

    b) Opte por una periodicidad de cumplimiento diferente respecto de una actividad u

    obligacin ya manifestada en el registro federal de contribuyentes, o bien, cuando

    opte por no efectuar pagos provisionales o definitivos, en trminos de las

    disposiciones fiscales;

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    c) Elija una opcin de tributacin diferente a la que viene aplicando, respecto de la

    misma actividad econmica y que d lugar a un cambio de obligaciones fiscales, que

    implique un rgimen de tributacin diferente, y

    d) Tenga una nueva obligacin fiscal peridica de pago por cuenta propia o de terceros

    o cuando deje de tener alguna de stas.

    Los contribuyentes que ejerzan la opcin de no acumular los ingresos que les correspondan de

    la sociedad conyugal y se encuentren inscritos en el registro federal de contribuyentes, no

    presentarn el aviso de actualizacin de actividades econmicas y obligaciones por esta actividad,

    en trminos de lo dispuesto en el Reglamento de la Ley del Impuesto sobre la Renta;

    VI. No ser necesario presentar el aviso a que se refiere el artculo 29, fraccin VIII de este

    Reglamento, cuando los locales o establecimientos a que el mismo se refiere estn

    ubicados en el domicilio fiscal manifestado por el contribuyente para efectos del

    registro federal de contribuyentes;

    VII. En los casos en que d inicio el ejercicio de liquidacin, el aviso de inicio de liquidacin

    se presentar dentro del mes siguiente a la fecha en que se presente la declaracin del

    ejercicio que concluy anticipadamente, en los trminos del artculo 11 del Cdigo;

    VIII. El aviso de apertura de sucesin se presentar por el representante legal de la sucesin

    en el caso de que fallezca una persona obligada a presentar declaraciones peridicas

    por cuenta propia. La presentacin de este aviso deber realizarse despus de aceptar

    el cargo y previamente a la del aviso de cancelacin en el registro federal de

    contribuyentes por liquidacin de la sucesin.

    No se estar obligado a presentar el aviso a que se refiere esta fraccin cuando la persona que

    fallezca hubiera estado obligada a presentar declaracin peridica nicamente por servicios

    personales o se encuentre en suspensin de actividades excepto, en este ltimo caso, cuando el

    contribuyente tenga crditos fiscales determinados;

    IX. El aviso de cancelacin en el registro federal de contribuyentes por defuncin se

    presentar por cualquier familiar de la persona que fallezca o tercero interesado,

    siempre que no se actualicen los supuestos para la presentacin del aviso de apertura

    de sucesin;

    X. El aviso de cancelacin en el registro federal de contribuyentes por liquidacin de la

    sucesin se presentar por el representante legal de la sucesin cuando se haya dado

    por finalizada la liquidacin de la misma;

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    XI. El aviso de cancelacin en el registro federal de contribuyentes por liquidacin total del

    activo, se presentar por los contribuyentes que tributen en los trminos del Ttulo II de

    la Ley del Impuesto sobre la Renta, conjuntamente con la declaracin final de la

    liquidacin total del activo de la sociedad a que se refiere el artculo 12 de la citada Ley.

    Para los efectos del prrafo anterior y del artculo 76, fraccin V de la Ley del Impuesto sobre la

    Renta, cuando el ejercicio de liquidacin a que se refiere el artculo 12 del mismo ordenamiento,

    sea por un periodo menor a tres meses, el contribuyente presentar el aviso a que se refiere esta

    fraccin conjuntamente con la declaracin del ejercicio de liquidacin;

    XII. El aviso de cancelacin en el registro federal de contribuyentes por cese total de

    operaciones, se presentar por los residentes en el extranjero que dejen de realizar

    operaciones en Mxico o cierren sus establecimientos permanentes.

    El aviso a que se refiere esta fraccin tambin deber presentarse por las personas morales que

    no estn obligadas a presentar el trmite previsto en el artculo 24, fracciones I y II de este

    Reglamento y por los fideicomisos que se extingan, as como por las organizaciones civiles y

    fideicomisos autorizados para recibir donativos deducibles de impuestos.

    El cmputo del plazo para la presentacin del aviso a que se refiere esta fraccin inicia una vez

    que se ha presentado la ltima declaracin a que estn obligados los contribuyentes;

    XIII. El aviso de cancelacin en el registro federal de contribuyentes por fusin de

    sociedades, se presentar por la sociedad fusionante cuando sta sea la que subsista y

    con ello se tendr por presentado el aviso de fusin a que se refiere el artculo 14-B,

    fraccin I, inciso a) del Cdigo.

    El aviso a que se refiere esta fraccin deber presentarse una vez que se lleve a cabo la fusin y

    deber contener la clave del registro federal de contribuyentes, as como la denominacin o razn

    social de las sociedades que se fusionan y la fecha en la que se realiz la fusin;

    XIV. El aviso de cambio de residencia fiscal deber presentarse cuando las personas fsicas y

    morales dejen de ser residentes en Mxico a ms tardar dentro de los quince das

    inmediatos anteriores a aqul en el que suceda el cambio de residencia fiscal y con no

    ms de dos meses de anticipacin, y

    XV. El aviso de inicio de procedimiento de concurso mercantil se presentar a partir de que

    se haya admitido la demanda de solicitud de concurso mercantil.

    Artculo 31. Para los efectos del artculo 27, dcimo primero y dcimo segundo prrafos del Cdigo,

    el Servicio de Administracin Tributaria, en su caso, asignar una nueva clave del registro federal de

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    contribuyentes en los supuestos de cambio de nombre, denominacin o razn social, o como

    consecuencia de correccin de errores u omisiones que den lugar a dichos cambios.

    Artculo 32. Para los efectos del artculo 27, dcimo tercer prrafo del Cdigo, se considerar como

    establecimiento de las personas fsicas que realicen actividades agrcolas, ganaderas, silvcolas o de

    pesca, los lugares que a continuacin se especifican:

    I. Tratndose de actividades agrcolas o silvcolas, el predio donde realice la actividad,

    identificndolo por su ubicacin y, en su caso, su nombre;

    II. Tratndose de actividades ganaderas, el rancho, establo o granja, identificndolo por su

    ubicacin y, en su caso, su nombre, y en el supuesto de apicultura, el lugar en donde se

    almacene el producto extrado de las colmenas, y

    III. Tratndose de actividades de pesca, el lugar en donde se almacene el pescado, siempre

    que ste pertenezca a la persona que realiza la actividad.

    DE LA CONTABILIDAD

    Artculo 33. Para los efectos del artculo 28, fracciones I y II del Cdigo, se estar a lo siguiente:

    A. Los documentos e informacin que integran la contabilidad son:

    I. Los registros o asientos contables auxiliares, incluyendo el catlogo de cuentas que

    se utilice para tal efecto, as como las plizas de dichos registros y asientos;

    II. Los avisos o solicitudes de inscripcin al registro federal de contribuyentes, as como

    su documentacin soporte;

    III. Las declaraciones anuales, informativas y de pagos provisionales, mensuales,

    bimestrales, trimestrales o definitivos;

    IV. Los estados de cuenta bancarios y las conciliaciones de los depsitos y retiros

    respecto de los registros contables, incluyendo los estados de cuenta

    correspondientes a inversiones y tarjetas de crdito, dbito o de servicios del

    contribuyente, as como de los monederos electrnicos utilizados para el pago de

    combustible y para el otorgamiento de vales de despensa que, en su caso, se

    otorguen a los trabajadores del contribuyente;

    V. Las acciones, partes sociales y ttulos de crdito en los que sea parte el

    contribuyente;

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    VI. La documentacin relacionada con la contratacin de personas fsicas que presten

    servicios personales subordinados, as como la relativa a su inscripcin y registro o

    avisos realizados en materia de seguridad social y sus aportaciones;

    VII. La documentacin relativa a importaciones y exportaciones en materia aduanera o

    comercio exterior;

    VIII. La documentacin e informacin de los registros de todas las operaciones, actos o

    actividades, los cuales debern asentarse conforme a los sistemas de control y

    verificacin internos necesarios, y

    IX. Las dems declaraciones a que estn obligados en trminos de las disposiciones

    fiscales aplicables.

    B. Los registros o asientos contables debern:

    I. Ser analticos y efectuarse en el mes en que se realicen las operaciones, actos o

    actividades a que se refieran, a ms tardar dentro de los cinco das siguientes a la

    realizacin de la operacin, acto o actividad;

    II. Integrarse en el libro diario, en forma descriptiva, todas las operaciones, actos o

    actividades siguiendo el orden cronolgico en que stos se efecten, indicando el

    movimiento de cargo o abono que a cada una corresponda, as como integrarse los

    nombres de las cuentas de la contabilidad, su saldo al final del periodo de registro

    inmediato anterior, el total del movimiento de cargo o abono a cada cuenta en el

    periodo y su saldo final.

    Podrn llevarse libro diario y mayor por establecimientos o dependencias, por tipos de actividad

    o por cualquier otra clasificacin, pero en todos los casos debern existir los libros diario y mayor

    general en los que se concentren todas las operaciones del contribuyente;

    a. Permitir la identificacin de cada operacin, acto o actividad y sus caractersticas,

    relacionndolas con los folios asignados a los comprobantes fiscales o con la

    documentacin comprobatoria, de tal forma que pueda identificarse la forma de

    pago, las distintas contribuciones, tasas y cuotas, incluyendo aquellas operaciones,

    actos o actividades por las que no se deban pagar contribuciones, de acuerdo a la

    operacin, acto o actividad de que se trate;

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    III. Permitir la identificacin de las inversiones realizadas relacionndolas con la

    documentacin comprobatoria o con los comprobantes fiscales, de tal forma que pueda

    precisarse la fecha de adquisicin del bien o de efectuada la inversin, su descripcin,

    el monto original de la inversin, el porcentaje e importe de su deduccin anual, en su

    caso, as como la fecha de inicio de su deduccin;

    IV. Relacionar cada operacin, acto o actividad con los saldos que den como resultado las

    cifras finales de las cuentas;

    V. Formular los estados de posicin financiera, de resultados, de variaciones en el capital

    contable, de origen y aplicacin de recursos, as como las balanzas de comprobacin,

    incluyendo las cuentas de orden y las notas a dichos estados;

    VI. Relacionar los estados de posicin financiera con las cuentas de cada operacin;

    VII. Identificar las contribuciones que se deban cancelar o devolver, en virtud de

    devoluciones que se reciban y descuentos o bonificaciones que se otorguen conforme

    a las disposiciones fiscales;

    VIII. Comprobar el cumplimiento de los requisitos relativos al otorgamiento de estmulos

    fiscales y de subsidios;

    IX. Identificar los bienes distinguiendo, entre los adquiridos o producidos, los

    correspondientes a materias primas y productos terminados o semiterminados, los

    enajenados, as como los destinados a donacin o, en su caso, destruccin;

    X. Plasmarse en idioma espaol y consignar los valores en moneda nacional.

    Cuando la informacin de los comprobantes fiscales o de los datos y documentacin que

    integran la contabilidad estn en idioma distinto al espaol, o los valores se consignen en moneda

    extranjera, debern acompaarse de la traduccin correspondiente y sealar el tipo de cambio

    utilizado por cada operacin;

    XI. Establecer por centro de costos, identificando las operaciones, actos o actividades de

    cada sucursal o establecimiento, incluyendo aqullos que se localicen en el extranjero;

    XII. Sealar la fecha de realizacin de la operacin, acto o actividad, su descripcin o

    concepto, la cantidad o unidad de medida en su caso, la forma de pago de la operacin,

    acto o actividad, especificando si fue de contado, a crdito, a plazos o en parcialidades,

    y el medio de pago o de extincin de dicha obligacin, segn corresponda.

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    Tratndose de operaciones a crdito, a plazos o en parcialidades, por cada pago o abono que se

    reciba o se realice, incluyendo el anticipo o enganche segn corresponda. Adems de lo sealado

    en el prrafo anterior, debern registrar el monto del pago, precisando si se efecta en efectivo,

    transferencia interbancaria de fondos, cheque nominativo para abono en cuenta, tarjeta de dbito,

    crdito o de servicios, monedero electrnico o por cualquier otro medio. Cuando el pago se realice

    en especie o permuta, deber indicarse el tipo de bien o servicio otorgado como contraprestacin

    y su valor;

    XIII. Permitir la identificacin de los depsitos y retiros en las cuentas bancarias abiertas a

    nombre del contribuyente y conciliarse contra las operaciones realizadas y su

    documentacin soporte, como son los estados de cuenta emitidos por las entidades

    financieras;

    XIV. Los registros de inventarios de mercancas, materias primas, productos en proceso y

    terminados, en los que se llevar el control sobre los mismos, que permitan identificar

    cada unidad, tipo de mercanca o producto en proceso y fecha de adquisicin o

    enajenacin segn se trate, as como el aumento o la disminucin en dichos inventarios

    y las existencias al inicio y al final de cada mes y al cierre del ejercicio fiscal, precisando

    su fecha de entrega o recepcin, as como si se trata de una devolucin, donacin o

    destruccin, cuando se den estos supuestos.

    Para efectos del prrafo anterior, en el control de inventarios deber identificarse el mtodo de

    valuacin utilizado y la fecha a partir de la cual se usa, ya sea que se trate del mtodo de primeras

    entradas primeras salidas, ltimas entradas primeras salidas, costo identificado, costo promedio o

    detallista segn corresponda;

    XV. Los registros relativos a la opcin de diferimiento de la causacin de contribuciones

    conforme a las disposiciones fiscales, en el caso que se celebren contratos de

    arrendamiento financiero. Dichos registros debern permitir identificar la parte

    correspondiente de las operaciones en cada ejercicio fiscal, inclusive mediante cuentas

    de orden;

    XVI. El control de los donativos de los bienes recibidos por las donatarias autorizadas en

    trminos de la Ley del Impuesto sobre la Renta, el cual deber permitir identificar a los

    donantes, los bienes recibidos, los bienes entregados a sus beneficiarios, las cuotas de

    recuperacin que obtengan por los bienes recibidos en donacin y el registro de la

    destruccin o donacin de las mercancas o bienes en el ejercicio en el que se efecten,

    y

    XVII. Contener el impuesto al valor agregado que le haya sido trasladado al contribuyente y

    el que haya pagado en la importacin, correspondiente a la parte de sus gastos e

    inversiones, conforme a los supuestos siguientes:

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    a) La adquisicin de bienes, de servicios y el uso o goce temporal de bienes, que se

    utilicen exclusivamente para realizar sus actividades por las que deban pagar el

    impuesto;

    b) La adquisicin de bienes, de servicios y el uso o goce temporal de bienes, que se

    utilicen exclusivamente para realizar sus actividades por las que no deban pagar el

    impuesto, y

    c) La adquisicin de bienes, de servicios y el uso o goce temporal de bienes, que se

    utilicen indistintamente para realizar tanto actividades por las que se deba pagar el

    impuesto, como aqullas por las que no se est obligado al pago del mismo.

    Cuando el destino de los bienes o servicios vare y se deba efectuar el ajuste del acreditamiento

    previsto en el artculo 5o.-A de la Ley del Impuesto al Valor Agregado, se deber registrar su efecto

    en la contabilidad.

    Artculo 34. Para los efectos del artculo 28, fraccin III del Cdigo, el contribuyente deber

    conservar y almacenar como parte integrante de su contabilidad toda la documentacin relativa al

    diseo del sistema electrnico donde almacena y procesa sus datos contables y los diagramas del

    mismo, poniendo a disposicin de las Autoridades Fiscales el equipo y sus operadores para que las

    auxilien cuando stas ejerzan sus facultades de comprobacin y, en su caso, deber cumplir con las

    normas oficiales mexicanas correspondientes vinculadas con la generacin y conservacin de

    documentos electrnicos.

    El contribuyente que se encuentre en suspensin de actividades deber conservar su contabilidad

    en el ltimo domicilio que tenga manifestado en el registro federal de contribuyentes y, si con

    posterioridad desocupa el domicilio consignado ante el referido registro, deber presentar el aviso

    de cambio de domicilio fiscal, en el cual deber conservar su contabilidad durante el plazo que

    establece el artculo 30 del Cdigo.

    Los contribuyentes podrn optar por respaldar y conservar su informacin contable en discos

    pticos o en cualquier otro medio electrnico que mediante reglas de carcter general autorice el

    Servicio de Administracin Tributaria.

    Artculo 35. Para los efectos del artculo 30 del Cdigo, cuando los libros o dems registros de

    contabilidad del contribuyente se inutilicen parcialmente debern reponerse los asientos ilegibles

    del ltimo ejercicio pudiendo realizarlos por concentracin. Cuando se trate de la destruccin o

    inutilizacin total de los libros o dems registros de contabilidad, el contribuyente deber asentar

    en los nuevos libros o en los registros de contabilidad de que se trate, los asientos relativos al

    ejercicio en el que sucedi la inutilizacin, destruccin, prdida o robo, pudindose realizar por

    concentracin.

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    En los casos a que se refiere este artculo, el contribuyente deber conservar, en su caso, el

    documento pblico en el que consten los hechos ocurridos hasta en tanto no se extingan las

    facultades de comprobacin de las Autoridades Fiscales.

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    DE LOS COMPROBANTES FISCALES DIGITALES POR INTERNET

    Artculo 36. Para los efectos de los artculos 29 y 29-A del Cdigo, cuando la Autoridad Fiscal

    modifique la clave del registro federal de contribuyentes de las personas fsicas que perciban

    ingresos de los sealados en el Captulo I del Ttulo IV de la Ley del Impuesto sobre la Renta, los

    comprobantes fiscales digitales por Internet que amparen las erogaciones que contengan la clave

    anterior y los que incluyan la clave nueva sern vlidos para la deduccin o acreditamiento, siempre

    que el nombre corresponda al mismo contribuyente, se cumpla con los dems requisitos fiscales y

    la clave del registro federal de contribuyentes anterior haya sido utilizada antes de la asignacin de

    la nueva, situacin que se deber corroborar en la fecha de expedicin del comprobante fiscal digital

    por Internet.

    Los contribuyentes que se encuentren en el supuesto a que se refiere el prrafo anterior debern

    informar por escrito a su patrn y retenedores en general que les ha sido asignada una nueva clave.

    Artculo 37. Para los efectos del artculo 29-A, fraccin VII del Cdigo, los contribuyentes que

    expidan comprobantes fiscales digitales por Internet, para efectos del traslado de impuestos en

    forma expresa y por separado los desglosarn por tasa o cuota del impuesto en los siguientes

    supuestos:

    I. Cuando la totalidad de las operaciones, actos o actividades que ampara el comprobante

    fiscal digital por Internet se encuentren sujetos a la misma tasa o cuota, el impuesto

    trasladado se incluir en forma expresa y por separado en el comprobante fiscal digital por

    Internet sealando la tasa aplicable, incluso cuando se trate de la tasa del 0%;

    II. Cuando las operaciones, actos o actividades a los que les sean aplicables tasas o cuotas

    distintas del mismo impuesto, el comprobante fiscal digital por Internet sealar el traslado

    que corresponda a cada una de las tasas o cuotas, indicando la tasa aplicable, o bien, se

    separen los actos o actividades en ms de un comprobante fiscal digital por Internet, en

    cuyo caso se aplicar lo dispuesto en la fraccin I de este artculo;

    III. Cuando las operaciones, actos o actividades estn gravados y exentos, el comprobante fiscal

    digital por Internet sealar el monto o suma de los gravados y de los exentos y, en caso de

    que los primeros se encuentren gravados a tasas distintas ser aplicable lo dispuesto en la

    fraccin II de este artculo, y

    IV. En el caso en que se deban trasladar dos impuestos, el comprobante fiscal digital por

    Internet indicar el importe que corresponda a cada impuesto por separado y la tasa o cuota

    aplicable.

    Artculo 38. Para los efectos de lo sealado en los artculos 29 y 29-A del Cdigo, en caso de

    fallecimiento del contribuyente, el representante legal de la sucesin, ser el nico autorizado para

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    seguir emitiendo los comprobantes fiscales digitales por Internet que correspondan al autor de la

    sucesin.

    Artculo 39. Para los efectos del artculo 29, segundo prrafo, fraccin IV del Cdigo, los

    contribuyentes debern remitir al Servicio de Administracin Tributaria o al proveedor de

    certificacin de comprobantes fiscales digitales por Internet autorizados por dicho rgano

    desconcentrado, segn sea el caso, el comprobante fiscal digital por Internet, a ms tardar dentro

    de las veinticuatro horas siguientes a que haya tenido lugar la operacin, acto o actividad de la que

    deriv la obligacin de expedirlo.

    Artculo 40.-Para los efectos del artculo 29-A, fraccin V del Cdigo, los bienes o las mercancas de

    que se trate, debern describirse detalladamente considerando sus caractersticas esenciales como

    marca, modelo, nmero de serie, especificaciones tcnicas o comerciales, entre otras, a fin de

    distinguirlas de otras similares.

    Para los efectos del artculo 29-A, fraccin V, segundo prrafo, inciso b) del Cdigo, los

    comprobantes fiscales digitales por Internet que amparen donativos deducibles debern sealar

    cantidad, valor y descripcin de los bienes donados o, en su caso, el monto del donativo.

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    DE LAS DECLARACIONES, SOLICITUDES Y AVISOS

    Artculo 41. Para los efectos del artculo 31, primer prrafo del Cdigo, las personas obligadas a

    presentar pagos provisionales o definitivos de contribuciones federales a travs de medios y

    formatos electrnicos, incluyendo las retenciones y las declaraciones complementarias,

    extemporneas y de correccin fiscal, las debern efectuar por cada grupo de obligaciones fiscales,

    inclusive las retenciones, que tengan la misma periodicidad y la misma fecha de vencimiento legal.

    Los grupos de obligaciones a que se refiere el prrafo anterior se determinarn por el Servicio de

    Administracin Tributaria en las reglas de carcter general que para tal efecto emita.

    Artculo 42. Para los efectos de los artculos 31 y 33, fraccin I, inciso c) del Cdigo, los

    contribuyentes podrn imprimir y, en su caso, llenar las formas oficiales aprobadas por el Servicio

    de Administracin Tributaria, siempre que cumplan con los requisitos que se sealen para su

    impresin y presentacin en las reglas de carcter general que para tal efecto emita.

    Artculo 43. Para los efectos del artculo 31, dcimo primer prrafo del Cdigo, cuando las solicitudes

    de inscripcin o los avisos se hayan presentado con errores, omisiones o empleando de manera

    equivocada las formas oficiales o formatos electrnicos aprobados por el Servicio de Administracin

    Tributaria, se rectificarn mediante solicitudes de inscripcin o avisos complementarios, los cuales

    debern formularse en su totalidad, inclusive con los datos que no se modifican; asimismo, se

    deber sealar que se trata de una solicitud de inscripcin o de un aviso complementario del

    original, indicar la fecha en que se hubiera presentado la solicitud de inscripcin o aviso que se

    corrige, as como sealar el folio o nmero asignado a la solicitud o aviso que se corrige.

    Artculo 44. Para los efectos del artculo 32, primer prrafo del Cdigo, no se computar como

    declaracin complementaria la que presenten los contribuyentes como consecuencia de una

    resolucin definitiva que dicten los tribunales o las autoridades competentes.

    Para los efectos del artculo 32, cuarto prrafo del Cdigo, cuando se presente una declaracin

    complementaria que sustituya a la declaracin anterior, se deber sealar expresamente que se

    trata de una declaracin complementaria, sealando la fecha de presentacin de la declaracin que

    se modifica, as como el folio o nmero asignado de la declaracin que se corrige y se incluirn todos

    los datos que se requieran, inclusive aquellos que no se modifican.

    Artculo 45. Se considera actividad preponderante aquella actividad econmica por la que, en el

    ejercicio de que se trate, el contribuyente obtenga el ingreso superior respecto de cualquiera de sus

    otras actividades.

    Los contribuyentes que se inscriban en el registro federal de contribuyentes manifestarn como

    actividad preponderante aqulla por la cual estimen que obtendrn el mayor ingreso en trminos

    del primer prrafo de este artculo.

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    El Servicio de Administracin Tributaria publicar el catlogo de actividades econmicas en el Diario

    Oficial de la Federacin y a travs de su pgina de Internet.

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    TTULO III DE LAS FACULTADES DE LAS AUTORIDADES FISCALES

    DISPOSICIONES GENERALES

    Artculo 46. Para los efectos del artculo 33-A del Cdigo, las Autoridades Fiscales cancelarn los

    requerimientos que hayan formulado a los contribuyentes o retenedores, as como las multas que

    se hubiesen impuesto con motivo de supuestas omisiones, siempre que los interesados exhiban los

    avisos o declaraciones presuntamente omitidos, presentados con anterioridad a la fecha de

    notificacin del requerimiento o de la multa impuesta.

    Si el documento a que se refiere el prrafo anterior se exhibe en el momento de la diligencia de

    notificacin del requerimiento o de la multa impuesta, el notificador ejecutor suspender la

    diligencia, tomar nota circunstanciada de dicho documento y dar cuenta de la solicitud de

    cancelacin al titular de la oficina requirente, quien resolver sobre la cancelacin del requerimiento

    o, en su caso, de la multa. Si el documento exhibido no fuere idneo para acreditar la presentacin

    del aviso o declaracin de que se trate, se repetir la diligencia.

    Artculo 47. Para los efectos del artculo 34, ltimo prrafo del Cdigo, el extracto de las principales

    resoluciones favorables a los contribuyentes, se publicar en la pgina de Internet del Servicio de

    Administracin Tributaria. Los extractos publicados no generarn derechos para los contribuyentes.

    Artculo 48. Para los efectos de lo dispuesto en el artculo 42, ltimo prrafo del Cdigo, las

    Autoridades Fiscales informarn al contribuyente, a su representante legal, y tratndose de

    personas morales tambin a sus rganos de direccin, de los hechos u omisiones que se vayan

    conociendo en el desarrollo de las facultades previstas en las fracciones II, III o IX del citado

    precepto.

    Artculo 49. Para los efectos del artculo 44, fraccin III del Cdigo, para hacer constar que los

    visitadores se identificaron, en las actas que se levanten se deber sealar, lo siguiente:

    I. El nombre completo de la persona que practica la visita, as como el nmero, la vigencia

    y la fecha de expedicin de las credenciales o constancias de identificacin de los

    visitadores;

    II. Nombre y cargo del funcionario competente que emite las credenciales o constancias

    de identificacin, as como el fundamento para su expedicin;

    III. El fundamento jurdico que lo acredite como personal autorizado para practicar visitas

    domiciliarias, y

    IV. Que el documento con el que se identifica contiene fotografa y firma de quien practica

    la visita.

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    Artculo 50. Para los efectos del artculo 46, fraccin IV, segundo prrafo del Cdigo, el plazo de

    veinte das durante los cuales el contribuyente podr presentar los documentos, libros o registros

    que desvirten los hechos u omisiones, as como optar por corregir su situacin fiscal, deber

    computarse a partir del da siguiente a la fecha en que se levante la ltima acta parcial y hasta el da

    inmediato anterior a aqul en que se levante el acta final.

    Artculo 51. Para los efectos del artculo 48, fracciones IV y IX del Cdigo, la Autoridad Fiscal,

    previamente a la determinacin del crdito fiscal, emitir el oficio de observaciones y continuar

    con el procedimiento establecido por el citado artculo.

    DE LOS DICTMENES DEL CONTADOR PBLICO INSCRITO

    SECCIN I DE LA INSCRIPCIN DEL CONTADOR PBLICO Y DE LAS SOCIEDADES Y ASOCIACIONES

    CIVILES CONFORMADAS POR CONTADORES

    Artculo 52. Para los efectos del artculo 52, fraccin I del Cdigo, el contador pblico interesado en

    obtener la inscripcin en el registro a que se refiere dicha fraccin, deber solicitarlo al Servicio de

    Administracin Tributaria, acreditando, adems de lo sealado en el propio artculo 52 del Cdigo,

    lo siguiente:

    I. Estar inscrito en el registro federal de contribuyentes, con cualquiera de las claves y

    regmenes de tributacin que a continuacin se sealan:

    a) Asalariados obligados a presentar declaracin anual conforme al Captulo I del Ttulo IV

    de la Ley del Impuesto sobre la Renta;

    b) Otros ingresos por salarios o ingresos asimilados a salarios conforme al Captulo I del

    Ttulo IV de la Ley del Impuesto sobre la Renta, y

    c) Servicios profesionales para los efectos del Rgimen de las Personas Fsicas con

    Actividades Empresariales y Profesionales conforme al Captulo II del Ttulo IV de la Ley

    del Impuesto sobre la Renta;

    II. Encontrarse en el registro federal de contribuyentes con el estatus de localizado en su

    domicilio fiscal y no haber presentado el aviso de suspensin de actividades previsto en

    el artculo 29, fraccin V de este Reglamento;

    III. Contar con certificado de firma electrnica avanzada vigente, expedido por el Servicio

    de Administracin Tributaria o por un prestador de servicios de certificacin autorizado

    en los trminos del Cdigo;

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    IV. Contar con cdula profesional de contador pblico o equivalente emitida por la

    Secretara de Educacin Pblica;

    V. Tener constancia expedida con no ms de dos meses de anticipacin, emitida por

    colegio profesional o asociacin de contadores pblicos que tengan reconocimiento

    ante la Secretara de Educacin Pblica o ante autoridad educativa estatal que lo

    acredite como miembro activo de los mismos, con una antigedad mnima, con esa

    calidad, de tres aos previos a la presentacin de la solicitud de inscripcin a que se

    refiere este artculo;

    VI. Contar con la certificacin vigente a que se refiere el artculo 52, fraccin I, inciso a),

    segundo prrafo del Cdigo;

    VII. Contar con experiencia mnima de tres aos en la elaboracin de dictmenes fiscales.

    La experiencia a que se refiere esta fraccin se acreditar de conformidad con los requisitos que

    establezca el Servicio de Administracin Tributaria mediante reglas de carcter general.

    VIII. En caso de que la certificacin a que se refiere la fraccin VI de este artculo se haya

    expedido con ms de un ao al momento de solicitar la inscripcin, deber presentar

    una constancia que acredite el cumplimiento de la Norma de Educacin Continua o de

    Actualizacin Acadmica expedida por un colegio profesional o por una asociacin de

    contadores pblicos reconocidos por la Secretara de Educacin Pblica o autoridad

    educativa estatal, al que pertenezca, y

    IX. Manifestar, bajo protesta de decir verdad, que no ha participado en la comisin de un

    delito de carcter fiscal.

    Una vez otorgada la inscripcin a que se refiere este artculo, el contador pblico deber comunicar

    a la Autoridad Fiscal cualquier cambio en los datos contenidos en su solicitud, dentro de los diez

    das siguientes al da en que ocurra.

    Artculo 53. Anualmente, el contador pblico inscrito deber obtener las siguientes constancias:

    I. Aqulla a que se refiere el artculo 52, fraccin V de este Reglamento que lo acredite como

    miembro activo de un colegio profesional o de una asociacin de contadores pblicos, que

    tengan reconocimiento por parte de la Secretara de Educacin Pblica o de la autoridad

    educativa estatal, y

    II. La que se refiere en la fraccin VIII del artculo 52 de este Reglamento, que acredite que

    cumple con la Norma de Educacin Continua o de Actualizacin Acadmica expedida por un

    colegio profesional o por una asociacin de contadores pblicos reconocidos por la

    Secretara de Educacin Pblica o la autoridad educativa estatal, al que pertenezca.

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    Una vez concluida la vigencia de la certificacin a que se refiere el artculo 52, fraccin I, inciso a),

    segundo prrafo del Cdigo, el contador pblico inscrito deber contar con el refrendo o

    recertificacin de la misma.

    La informacin referida en este artculo deber ser proporcionada dentro de los primeros tres meses

    de cada ao al Servicio de Administracin Tributaria, por las federaciones de colegios de contadores

    pblicos o, en su caso, por los colegios profesionales o asociaciones de contadores pblicos no

    federados, a los cuales estn adscritos los contadores pblicos inscritos.

    En caso de que el contador pblico inscrito decida dejar de formular dictmenes sobre los estados

    financieros de los contribuyentes, dictmenes de operaciones de enajenacin de acciones o

    cualquier otro dictamen que tenga repercusin fiscal, deber presentar un escrito ante la Autoridad

    Fiscal manifestando dicha situacin y la fecha en que dejar de formular los referidos dictmenes.

    En este supuesto, la Autoridad Fiscal dejar sin efectos la inscripcin del contador pblico en el

    registro a que se refiere el artculo 52, fraccin I del Cdigo y realizar la notificacin conducente.

    Cuando el contador pblico a quien por su solicitud, se haya dejado sin efectos la inscripcin a que

    se refiere el artculo 52, fraccin I del Cdigo decida volver a formular los dictmenes citados en el

    prrafo anterior, deber presentar un aviso ante la Autoridad Fiscal manifestando dicha situacin.

    En este caso, el contador pblico deber cumplir con lo dispuesto en el artculo 52, fracciones I, II,

    III, V, VI, VII, VIII y IX de este Reglamento.

    En el supuesto de que se cumplan los requisitos del prrafo anterior, la Autoridad Fiscal reactivar

    la inscripcin del contador pblico interesado a que se refiere el artculo 52, fraccin I del Cdigo.

    Cuando la Autoridad Fiscal tenga conocimiento del fallecimiento de un contador pblico inscrito

    dar de baja la inscripcin respectiva.

    Artculo 54. Para los efectos del artculo 52, penltimo prrafo del Cdigo, las sociedades o

    asociaciones civiles que deban registrarse ante las Autoridades Fiscales utilizarn el sistema

    informtico de inscripcin contenido en la pgina de Internet del Servicio de Administracin

    Tributaria, siempre que cumplan con los siguientes requisitos:

    I. Estar inscritas en el registro federal de contribuyentes, as como encontrarse en dicho

    registro con el estatus de localizados en su domicilio fiscal;

    II. Contar con el certificado de firma electrnica avanzada vigente, expedido por el Servicio de

    Administracin Tributaria o por un prestador de servicios de certificacin autorizado en los

    trminos del Cdigo;

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    III. Entregar una relacin con los nombres de los contadores pblicos autorizados para formular

    dictmenes para efectos fiscales, que presten sus servicios a la misma persona moral, y

    IV. Que su representante legal cumpla con los requisitos establecidos en las fracciones I y II del

    presente artculo, y no haya presentado el aviso de suspensin de actividades previsto en el

    artculo 29, fraccin V de este Reglamento.

    Cuando las sociedades o asociaciones civiles a que se refiere este artculo soliciten por primera vez

    el registro correspondiente, la solicitud se deber presentar dentro del mes siguiente a la fecha en

    la que alguno de sus miembros obtenga autorizacin para formular dictmenes para efectos fiscales.

    Las sociedades o asociaciones civiles que hayan obtenido el registro a que se refiere este artculo,

    debern presentar aviso cuando se incorpore a ellas un contador pblico inscrito, cuando alguno de

    sus miembros obtenga la inscripcin o cuando alguno de sus miembros que sea contador pblico se

    desincorpore de ellas, fallezca, le sea cancelada la inscripcin o se d de baja su inscripcin.

    El aviso a que se refiere el prrafo anterior, se presentar ante la Autoridad Fiscal dentro de los

    quince das siguientes a la fecha en que se actualice cualquiera de los supuestos que se sealan en

    el citado prrafo, indicando los datos de identificacin del contador pblico: nombre; nmero de

    inscripcin a que se refiere el artculo 52, fraccin I del Cdigo; clave en el registro federal de

    contribuyentes; clave nica del registro de poblacin; cargo que desempea en la persona moral de

    que se trate y los dems que mediante reglas de carcter general establezca el Servicio de

    Administracin Tributaria.

    SECCIN II DE LAS SANCIONES A LOS CONTADORES PBLICOS INSCRITOS

    Artculo 55. Para los efectos del artculo 52, antepenltimo prrafo del Cdigo, el Servicio de

    Administracin Tributaria, previa audiencia, aplicar al contador pblico inscrito las sanciones

    siguientes:

    I. Amonestacin, cuando:

    a) No proporcione o presente incompleta la informacin a que se refiere el artculo 52-A,

    fraccin I, incisos a) y c) del Cdigo.

    La sancin a que se refiere este inciso se aplicar por cada dictamen formulado en contravencin

    a las disposiciones jurdicas aplicables, independientemente del ejercicio fiscal de que se trate y las

    sanciones correspondientes se acumularn;

    b) No cumpla con lo establecido en los artculos 52, ltimo prrafo, excepto cuando se

    trate de cambio de domicilio fiscal y 53, fraccin I de este Reglamento, y

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    c) No hubiera integrado en el dictamen la informacin que para efectos del proceso de

    envo se determine en las reglas de carcter general que emita el Servicio de

    Administracin Tributaria.

    La sancin a que se refiere este inciso, se aplicar por cada dictamen en el que no se hubiera

    integrado la informacin que corresponda, independientemente del ejercicio fiscal de que se trate

    y las sanciones correspondientes se acumularn, y

    II. Suspensin de la inscripcin a que se refiere el artculo 52, fraccin I del Cdigo:

    a) De uno a tres aos cuando el contador pblico inscrito:

    1. Formule el dictamen en contravencin a los artculos 52 del Cdigo, 57 de este

    Reglamento, al Reglamento de la Ley del Impuesto sobre la Renta, o a las reglas de

    carcter general que al efecto emita el Servicio de Administracin Tributaria;

    2. No aplique las normas de auditora a que se refiere el artculo 60 de este

    Reglamento;

    3. Formule dictamen estando impedido para hacerlo de acuerdo a lo previsto en el

    artculo 60 de este Reglamento;

    4. No exhiba a requerimiento de la Autoridad Fiscal, los papeles de trabajo que elabor

    con motivo del dictamen de las operaciones de enajenacin de acciones o de

    cualquier otro dictamen que tenga repercusin fiscal, distinto al dictamen de los

    estados financieros del contribuyente;

    5. No informe su cambio de domicilio fiscal en trminos de lo establecido en el artculo

    52, ltimo prrafo de este Reglamento, y

    6. No presentar o hacerlo de manera incompleta la evidencia que demuestre la

    aplicacin de los procedimientos de revisin de la situacin fiscal del contribuyente

    a que se refiere el artculo 57, ltimo prrafo de este Reglamento.

    La sancin a que se refieren los numerales 1, 2, 3 y 6, se aplicar por cada dictamen formulado

    en contravencin a las disposiciones jurdicas aplicables o no se hubiera presentado la informacin

    que corresponda, independientemente del ejercicio fiscal de que se trate y las sanciones

    correspondientes se acumularn.

    b) Acumule tres amonestaciones de las previstas en la fraccin I de este artculo. En este

    caso la suspensin ser de tres meses a un ao y se aplicar una vez notificada la tercera

    amonestacin;

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    c) Se dicte en su contra auto de sujecin a proceso por la comisin de delitos de carcter

    fiscal. En este caso la suspensin durar el tiempo en el que el contador pblico se

    encuentre sujeto al proceso penal, en cuyo caso no podr exceder del trmino de tres

    aos.

    d) No cumpla con lo establecido en el artculo 53, segundo prrafo de este Reglamento. En

    este caso la suspensin durar hasta que se obtenga el refrendo o recertificacin a que

    se refiere el citado artculo;

    e) Emita dictamen sin contar con la certificacin, a que se refiere el artculo 52, fraccin I,

    inciso a), segundo prrafo del Cdigo, la suspensin durar hasta que se obtenga la

    certificacin, o en su caso, refrendo o recertificacin correspondiente, a que se refiere

    el artculo 53, segundo prrafo de este Reglamento, y

    f) No cumpla con lo establecido en el artculo 53, fraccin II de este Reglamento. En este

    caso, la suspensin ser de seis meses a tres aos.

    Artculo 56. Para los efectos del artculo 52, antepenltimo prrafo del Cdigo, el Servicio de

    Administracin Tributaria, previa audiencia, proceder a la cancelacin definitiva de la inscripcin a

    que se refiere el citado precepto, para lo cual se entiende que:

    I. Existe reincidencia cuando el contador pblico acumule tres suspensiones de las previstas

    en la fraccin II del artculo 55 del presente Reglamento. La cancelacin se aplicar una vez

    notificada la tercera suspensin, y

    II. El contador pblico haya cometido un delito de carcter fiscal cuando cause ejecutoria la

    sentencia definitiva que declare culpable al contador pblico en dicha comisin del delito.

    SECCIN III DE LOS DICTMENES

    Artculo 57. El dictamen y el informe sobre la revisin de la situacin fiscal del contribuyente a que

    se refiere el artculo 52, fracciones II y III del Cdigo, se elaborarn con base en el anlisis efectuado

    a la informacin que determine el Servicio de Administracin Tributaria mediante reglas de carcter

    general. Adicionalmente, el informe deber contener lo siguiente:

    I. Los datos generales del contribuyente y del contador pblico inscrito y, en su caso, del

    representante legal;

    II. La declaracin, bajo protesta de decir verdad, que el informe se emite con fundamento en

    la fraccin III del artculo 52 del Cdigo y dems disposiciones aplicables, y

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    III. Lo dems que determine el Servicio de Administracin Tributaria mediante reglas de

    carcter general.

    El contador pblico inscrito deber proporcionar dentro de los treinta das siguientes a la

    presentacin del dictamen fiscal, a travs de medios electrnicos, la evidencia que demuestre la

    aplicacin de los procedimientos de revisin de la situacin fiscal del contribuyente.

    Artculo 58. Para los efectos del artculo 32-A del Cdigo, los contribuyentes que opten por

    dictaminar sus estados financieros debern presentar, directamente o por conducto del contador

    pblico que haya elaborado el dictamen, a travs de medios electrnicos y de conformidad con las

    reglas de carcter general que al efecto emita el Servicio de Administracin Tributaria, la siguiente

    informacin y documentacin:

    I. Los datos generales e informacin del contribuyente, de su representante legal y del

    contador pblico inscrito que emita el dictamen y, en su caso, los de la oficina central de los

    residentes en el extranjero con establecimientos permanentes en Mxico;

    II. El dictamen sobre los estados financieros emitido por el contador pblico inscrito;

    III. El informe sobre la revisin de su situacin fiscal emitido por el contador pblico inscrito,

    as como los cuestionarios de diagnstico fiscal contestados por el contador pblico, quien

    deber aplicar los procedimientos de revisin de la situacin fiscal del contribuyente que al

    efecto establezca el Servicio de Administracin Tributaria mediante reglas de carcter

    general;

    IV. La informacin de sus estados financieros bsicos y las notas relativas a los mismos, de

    forma comparativa respecto al ejercicio inmediato anterior, y

    V. La informacin correspondiente a su situacin fiscal.

    La informacin a que se refiere este artculo deber ir acompaada de una declaracin bajo protesta

    de decir verdad del contador pblico inscrito que elabor el dictamen y del contribuyente o de su

    representante legal, en los trminos que establezcan las reglas de carcter general que para tal

    efecto emita el Servicio de Administracin Tributaria.

    Artculo 59. Para los efectos del artculo 32-A del Cdigo, los dictmenes de estados financieros

    formulados por un contador pblico inscrito, que presenten las personas fsicas que nicamente

    perciban ingresos distintos a los provenientes de actividades empresariales, no surtirn efecto

    jurdico alguno. Tampoco surtirn efecto jurdico alguno las opciones para dictaminar estados

    financieros ni los dictmenes presentados por las personas que no se ubiquen en los supuestos a

    que se refiere el artculo 32-A del Cdigo.

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    Los contribuyentes que hayan optado por dictaminar sus estados financieros de conformidad con

    lo establecido en el artculo 32-A del Cdigo, podrn renunciar a la presentacin del dictamen

    siempre que presenten un escrito en el que comuniquen dicha situacin a la Autoridad Fiscal

    competente a ms tardar el ltimo da inmediato anterior a aqul en el que deba presentarse el

    dictamen, manifestando los motivos que tuvieron para ello, y adems hayan cumplido

    oportunamente, en su caso, con la obligacin prevista en el artculo 32-H del Cdigo.

    Para los efectos del artculo 32-A, tercer prrafo del Cdigo, cuando el dictamen y la informacin y

    documentacin relacionada con el mismo se presenten fuera de los plazos que prev dicho artculo,

    se tendrn por no presentados.

    Artculo 60. Para los efectos del artculo 52, fraccin II del Cdigo, el contador pblico inscrito

    deber cumplir con las normas de auditora vigentes a la fecha de presentacin del dictamen y

    estar impedido para formular dictmenes sobre los estados financieros de los contribuyentes,

    dictmenes de operaciones de enajenacin de acciones, o cualquier otro dictamen que tenga

    repercusin fiscal, por afectar su independencia e imparcialidad, en los siguientes casos:

    I. Sea cnyuge, pariente civil, por consanguinidad en lnea recta sin limitacin de grado y en

    lnea transversal hasta el cuarto grado y por afinidad hasta el segundo grado, del propietario

    o socio principal de la persona moral de que se trate o de algn director, administrador o

    empleado que tenga intervencin importante en la administracin de la misma;

    II. Sea o haya sido en el ejercicio fiscal que dictamina, director, miembro del consejo de

    administracin, administrador o empleado del contribuyente o de una empresa afiliada,

    subsidiaria o que est vinculado econmica o administrativamente al contribuyente,

    cualquiera que sea la forma como se le designe y se le retribuyan sus servicios.

    El comisario de la persona moral no se considerar impedido para dictaminar, salvo que concurra

    otra causal de las que se mencionan en este artculo;

    III. Tenga o haya tenido en el ejercicio fiscal que dictamine, alguna injerencia o vinculacin

    econmica en los negocios del contribuyente que le impida mantener su independencia e

    imparcialidad;

    VI. Reciba, por cualquier circunstancia o motivo, participacin directa en funcin de los

    resultados de su auditora o emita su dictamen en circunstancias en las que su emolumento

    dependa del resultado del mismo;

    IV. Sea agente o corredor de bolsa de valores en ejercicio;

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    V. Sea funcionario o empleado del Gobierno Federal, de las entidades federativas coordinadas

    en materia de contribuciones federales o de un organismo descentralizado competente

    para determinar contribuciones;

    VI. Reciba de cualquiera de los contribuyentes o de sus partes relacionadas, a los que les

    proporcione servicios de auditora externa, bienes que se consideren inversiones y terrenos

    en propiedad para su explotacin por parte del contador pblico inscrito, de la sociedad o

    de la asociacin civil que conforme el despacho en el que dicho contador pblico preste sus

    servicios, o inversiones de capital, financiamientos u otros beneficios econmicos. Excepto

    si los bienes o beneficios se reciben como contraprestacin por la prestacin de sus

    servicios;

    VII. Proporcione directamente, o por medio de un socio o empleado de la sociedad o asociacin

    civil que conforme el despacho en el que el contador pblico preste sus servicios,

    adicionalmente al de dictaminar, los servicios de:

    a) Preparacin de manera permanente de la contabilidad del contribuyente;

    b) Implementacin, operacin y supervisin de los sistemas del contribuyente que

    generen informacin significativa para la elaboracin de los estados financieros a

    dictaminar. En la implementacin de sistemas, se permitir la participacin del contador

    pblico inscrito o de la sociedad o asociacin civil que conforme el despacho en el que

    funja como socio, o bien, en el que preste sus servicios, siempre que el contribuyente

    conserve la responsabilidad del proyecto y asigne la direccin del mismo a un empleado

    con la competencia y nivel adecuado para tomar decisiones de planeacin, coordinacin

    y supervisin;

    c) Auditora interna relativa a estados financieros y controles contables, cuando el

    contador pblico inscrito toma la responsabilidad de dicha funcin, excepto si el

    personal del contribuyente con competencia y nivel adecuado para planear, supervisar

    y coordinar las funciones, emite los informes correspondientes, y

    d) Preparacin de avalos o estimaciones de valor que tengan efectos en registros

    contables y sean relevantes, en relacin a los activos, pasivos o ventas totales del

    contribuyente a dictaminar;

    VIII. Asesore fiscalmente al contribuyente que dictamine en forma directa o a travs de un socio

    o empleado de la sociedad o asociacin civil que conforme el despacho en el que el contador

    pblico preste sus servicios, excepto si la prestacin de servicios no incluye la participacin

    o responsabilidad del contador pblico inscrito, o de la sociedad o asociacin civil que

    conforme el despacho en el que funja como socio o en el que preste sus servicios, en la

    toma de decisiones administrativas o financieras del contribuyente, y

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    IX. Se encuentre vinculado con el contribuyente de forma tal que le impida independencia e

    imparcialidad de criterio.

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    DE LAS REVISIONES ELECTRNICAS

    Artculo 61. Para los efectos del artculo 53-B, primer prrafo, fraccin III, inciso b) del Cdigo,

    cuando en una revisin electrnica las Autoridades Fiscales soliciten informacin y documentacin

    a un tercero, ste deber proporcionar lo solicitado dentro del plazo de quince das siguientes,

    contado a partir de aqul en que surta efectos la notificacin del requerimiento.

    Cuando el tercero aporte informacin o documentacin que requiera darse a conocer al

    contribuyente, la Autoridad Fiscal lo notificar a travs del buzn tributario, dentro del plazo de

    cuatro das contado a partir de aqul en que el tercero aport dicha informacin o documentacin;

    el contribuyente contar con un plazo de cuatro das contado a partir de aqul en que surta efectos

    la notificacin para que manifieste lo que a su derecho convenga.

    Artculo 62. Para los efectos del artculo 53-B, primer prrafo, fraccin III, segundo prrafo del

    Cdigo, el desahogo de pruebas periciales que se hayan ofrecido dentro del plazo de quince das a

    que se refiere la fraccin II de dicho artculo, se deber realizar dentro de los veinte das siguientes

    a su ofrecimiento.

    DE LA PRESUNCIN DE INGRESOS

    Artculo 63. Para los efectos del artculo 58-A del Cdigo, cuando el contribuyente reciba como parte

    del preci