Reglamento de Sumario 0596-T-1961
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REGLAMENTO DE SUMARIO
Mendoza, 19 de diciembre de 1961.
RESOLUCIÓN Nº 596-T-
VISTO:
El proyecto de Reglamento de Sumarios para la Junta de disciplina de enseñanza Común y
Educación Diferenciada, Escuelas de adultos y Vespertinas”, elaborado por n/Departamento de Asuntos
Legales en colaboración de algunos docentes y miembros integrantes de la referida Junta disciplinaria,
y,
CONSIDERANDO:
Que el mismo, se ha efectuado en el deseo de contar con un régimen legal
aplicable a la instrucción de sumarios docentes, en conocimiento de su inexistencia y ante la imperiosa
necesidad de proporcionar a los organismos competentes de esta Dirección General, de un instrumento
que les permita desarrollar sus elevadas y delicadas funciones en un marco de legalidad administrativa,
con protección total los derechos y garantías reconocidos y establecidos en las Constituciones Nacional
y Provincial y leyes especiales;
Que, asimismo dicho proyecto se ajusta a la moderna técnica procesal
disciplinaria administrativa y penal;
Que, en consecuencia, corresponde su aprobación, ad referéndum del Honorable
Consejo Administrativo de Enseñanza Pública;
Por todo ello,
EL DIRECTOR GENERAL DE ESCUELAS
RESUELVE
Artículo 1º: Aprobar y poner en vigencia, ad-referéndum del Honorable Consejo Administrativo de la
Enseñanza Pública, el siguiente “REGLAMENTO DE SUMARIOS DE LA JUNTA DE DISCIPLINA
DE ENSEÑANZA COMÚN Y EDUCACIÓN DIFERENCIADA, ESCUELAS DE ADULTOS Y
VESPERTINAS’.
ACTOS INICIALES - DENUNCIA
Artículo 1º: La instrucción sumaría en averiguación de faltas determinadas en el Estatuto del
Docente de esta Provincia estará a cargo de la Honorable Junta Disciplina, de acuerdo con las
normas que se establecen en la presente reglamentación.
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Artículo 2º: Todo docente o cualquier persona que tenga conocimiento de la comisión de un
hecho que infrinja deberes establecidos en el Estatuto del Docente por parte de personas sujetas
al mismo, podrá efectuar denuncia por escrito o verbalmente, ante la Honorable Junta de
Disciplina o cualquier autoridad escolar. Cuando la denuncia se presente en forma verbal,
deberá labrarse acta firmada por el denunciante y la autoridad que la reciba.
Artículo 3º: Cuando la denuncia no sea presentada ante la H. Junta de Disciplina, la autoridad
que la reciba deberá elevarla a dicho organismo dentro de las 48 horas. Este plazo podrá
extenderse hasta 4 días cuando la autoridad resida a más de 50 Km. De la Dirección General de
Escuelas. La falta de cumplimiento de lo dispuesto en este artículo, será sancionada con las
medidas disciplinarias dispuestas en la Ley 2476 y demás disposiciones legales referentes al
cumplimiento de los deberes del funcionario público.
Artículo 4º: La H. Junta de Disciplina, en virtud de denuncias recibidas, dictaminará sí
corresponde la apertura de sumario, relativo a miembros del personal directivo o docente de las
Escuelas de Enseñanza Común y Educación Diferenciada, Escuelas de Adultos y Vespertinas. La
H. Junta de Disciplina rechazará la denuncia y aconsejará el archivo de las actuaciones, cuando
el hecho imputado no constituya falta a los deberes del docente, o no corresponda proceder.
Artículo 5º: Cuando la denuncia sea verbal se labrará un acta que deberá contener: el lugar, la
fecha, su objeto, el nombre y apellido de las personas participantes, cargos que ocupan y domicilio
real. Concluida la diligencia, el acta será firmada, previa lectura de todos los intervinientes, y
cuando alguno no pudiere o no quisiere firmar se hará mención de ello. La firma de la autoridad
competente o del Secretario de la H. Junta de Disciplina en este acto es obligatoria; caso
contrario el acto será nulo.
Artículo 6º: La denuncia deberá contener de un modo claro, en cuanto sea posible, la relación
del hecho, con las circunstancias del lugar, tiempo y modo de ejecución y la indicación de sus
partícipes, damnificados, testigos y demás elementos que puedan conducir a su comprobación y
calificación legal y todo otro elemento que a criterio de la Junta sea necesario señalar para la
investigación del hecho denunciado.
INSTRUCCIÓN DEL SUMARIO
Artículo 7º: El sumario tendrá por objeto:
a) Comprobar si existe la falta imputada mediante todas las diligencias posibles conducentes al
descubrimiento de verdad;
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b) Establecer las circunstancias que la califiquen, agraven, atenúen, en su punibilidad o la
justifiquen;
c) Individualizar a sus autores y partícipes;
d) Verificar los antecedentes del imputado, los motivos que hubieran podido determinarlo a
cometer la falta y demás circunstancias que revelen su mayor o menor responsabilidad;
e) Comprobar el daño material y/o moral, causado por la falta.
Artículo 8º: La Instrucción del Sumario, estará a cargo de la H. Junta de Disciplina, la que deberá
proceder directa o indirectamente a la investigación de los hechos que aparezcan cometidos por el
personal denunciado.
Artículo 9º: El sumario será ordenado por resolución de autoridad competente, la Junta de
Disciplina previo estudio de todos sus miembros en función, dictaminará si hay motivo suficiente
para la apertura de sumario, (Según el Art. 120 - 125 inc. b del Decreto 85/95 Reglamento de la
Ley 2476) caso contrario la H. Junta de Disciplina rechazará la misma y aconsejará el archivo de
las actuaciones, cuando el hecho imputado no constituya falta o no corresponda proceder. El
dictamen será elevado a la Dirección General, para que expida la resolución correspondiente.
Transcurridos cinco días desde la elevación si la Dirección General no se expidiera, la H. Junta de
Disciplina considerará aprobado su dictamen, y en su caso se abocará de inmediato a la
instrucción del sumario.
Artículo 10º: La instrucción sumaria, estará a cargo de una comisión que al efecto la H. Junta de
Disciplina designará en su caso.
Artículo 11º: Las diligencias del sumario se harán constar en actas que el secretario extenderá y
compilará, labrándose, las mismas en la forma prevista en el artículo 6º de este reglamento en
caso de denuncias
Artículo 12º: La H. Junta de Disciplina podrá disponer que las cosas y objetos, relacionados con
la falta que investiga, sean recogidas y conservadas, como medio de prueba, las cuales serán
secuestradas, inventariadas y colocadas bajo segura custodia a su disposición en la sede de la
Junta, dándose recibo.
Las cosas y objetos secuestrados, serán restituidos a los lugares o personas de cuyo poder se
sacaron, tan pronto como no sean necesarios para la investigación de los hechos.
Artículo 13º: Todo sumario, ya sea de oficio o por denuncias, deberá ser dispuesto por Resolución
de la Dirección General, previo dictamen de la H. Junta de Disciplina.
DE LAS CITACIONES, NOTIFICACIONES Y TÉRMINOS
Artículo 14º: Para la citación del o de los testigos, denunciantes, imputados, la H. Junta de
Disciplina expedirá nota a la autoridad superior del docente con cédula de notificación y copia, en
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la que se consignará número de expediente, fecha, nombre del imputado, parto resolutiva de la
decisión de la H. Junta de Disciplina que dispone su citación y firma del secretario. La citación
podrá hacerse también por despacho telegráfico o cualquier otro medio idóneo.
Artículo 15º: La autoridad inmediata superior, a la brevedad posible de recibida la nota,
entregará al interesado la cédula adjunta y al pié de su copia, que será entregada al sumario,
pondrá constancia de ello, con indicación del lugar y día de la diligencia, firmando conjuntamente
con el notificado y remitiéndola a la H. Junta de Disciplina.
Artículo 16º: La notificación podrá hacerse también personalmente en el seno de la H. Junta de
Disciplina, mediante constancia en el expediente, con la indicación de la fecha, firmando el
notificado y el secretario.
Artículo 17º: Todos los plazos determinados en este Reglamento que fije la Instrucción Sumaria,
se contarán en días hábiles. Podrá habilitarse, día, hora, y lugar cuando la Instrucción Sumaria
lo considere necesario previa resolución de la misma.
Artículo 18º: Los plazos serán perentorios e improrrogables. Comenzarán a correr desde el día
siguiente hábil al de su notificación. Las partes podrán solicitar la suspensión de los plazos
mediante escrito fundado.
La Instrucción sumaria admitirá o no la petición dentro de las 24 horas de presentada, dictando
la Resolución pertinente, la que será inapelable, y quedará notificada fielmente en la oficina.
Artículo 19º: El sumario será secreto hasta la declaración indagatoria del o de los imputados.
TESTIGOS
Artículo 20º: La Instrucción interrogará a todo docente y demás personas que conozcan los
hechos investigados, cuando su declaración pueda ser útil al descubrimiento de la verdad.
Artículo 21º: La citación de los testigos se hará en igual forma a la prescripta en los artículos 14º,
15º y 16º.
Artículo 22º: Si el testigo no se presentase luego de la primer citación se procederá a labrar, por
el mismo medio una segunda citación; en caso de rebeldía, la H. Junta de Disciplina girará los
antecedentes a la Superioridad, dictaminando la sanción a aplicarse.
Artículo 23º: 1º) Los testigos serán interrogados individual y sucesivamente. Una vez
examinados deberá procurarse que no se comuniquen con los testigos que aún no hubieron
declarado.
2º) Prestarán juramento de decir la verdad y serán informados que el falso
testimonio de un docente, es una falta a sus deberes que podrá ser sancionada con las medidas
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disciplinarias y separativas que dispone el Art. 96 del decreto 85/59 reglamentario de la Ley 2476
(Estatuto del Docente).
3º) Acto continuo cada testigo será interrogado:
a) Por su nombre y apellido, cargo que desempeña, lugar donde actúa,
domicilio.
b) Por las "generales de la Ley”: es decir, por el conocimiento de las
partes y si es pariente de ellos y en que grado, es amigo con
frecuencia de trato o enemigo, acreedor o deudor, empleado o
empleador o tiene algún otro género de relación o vínculo con
cualquiera de las partes.
c) Luego se le examinará de acuerdo al interrogatorio formulado por la
Instrucción Sumaria, sin perjuicio de las preguntas y pedidos de
aclaraciones, que los miembros de la H. Junta presentes, estimen
conveniente formularle. En todos los casos los testigos deberán dar
razón de su dicho.
d) Los testigos contestarán directamente, sin consultar apuntes o notas,
salvo autorización expresa, de la Instrucción Sumaría, en casos de
cifras, fechas u otros datos difíciles de retención en la memoria.
e) El testigo deberá justificar su identidad, dejándose constancia de ello
en el acta. Si no pudiere hacerlo, podrá declarar, si alguno de los
miembros de la H. Junta de Disciplina certifica su identidad o si el
testigo se compromete a presentar un documento oficial de
identificación en el plazo de dos días. Si así no lo hiciere, su
declaración podrá
ser invalidada a juicio de la H. Junta de
Disciplina.
f) Si el testigo se negase a declarar invocando secreto profesional o
inminencia de daño moral o material para el, su cónyuge,
ascendiente o descendiente, la H. Junta de Disciplina, le
escuchará privadamente sobre los motivos y circunstancias de su
negativa y le permitirá o no abstenerse de contestar.
Artículo 24º: El secretario labrará un acta, de todo lo actuado en el interrogatorio de cada
testigo, que leerá en presencia de cada uno y dejará expresa constancia de este hecho, haciéndose
mención de que el testigo se ratifica y no tiene nada que añadir ni enmendar, firmando con el
secretario que certifica y miembros de la H. Junta de Disciplina presentes.
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TRATAMIENTOS ESPECIALES
Artículo 25º: No estarán obligados a comparecer como testigos el Señor Director General de
Escuelas y los miembros del H. Consejo Administrativo de la Enseñanza Pública, quienes lo harán
por informe escrito, pero podrán renunciar a este tratamiento especial.
Artículo 26º: Las personas que no puedan concurrir a la H. Junta de Disciplina por estar
físicamente impedidas, podrán ser examinadas en su domicilio.
CAREO
Artículo 27º: La H. Junta de Disciplina podrá ordenar el careo de las personas cuyos testimonios
sean evidentemente contradictorios sobre hechos o aspectos sustanciales de lo que se investiga. El
imputado no podrá ser obligado a carearse. El careo se verificará por regla general entre dos
personas.
Artículo 28º: Para efectuar el careo se leerán en lo pertinente, las declaraciones que se reputen
contradictorias y se llamará la atención a los careados sobre las discrepancias a fin de que entre
sí se reconvengan y traten de acordarse. De la ratificación o rectificación que resulte, se dejará
constancia, así de las reconvenciones que se hagan los careados y de cuanto en el acto ocurra.
PERITOS
Artículo 28º: La Instrucción Sumaria podrá ordenar una pericia, siempre que para conocer o
apreciar algún hecho o circunstancias, pertinentes a la causa, sean convenientes o necesarios
conocimientos especiales en alguna ciencia, arte o técnica. En tal Caso la H. Junta de Disciplina
solicitará a la Superioridad Escolar, la intervención de un perito u oficina técnica oficial.
INFORMES
Artículo 29º: La Instrucción Sumaria podrá solicitar informe mediante oficio a las distintas
dependencias de la Dirección General de Escuelas y, en forma directa, a los demás organismos
nacionales o provinciales que estime conveniente.
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DECLARACIÓN INDAGATORIA
Artículo 30º: La Instrucción Sumaría, invitará al imputado (aceptación y permanencia de
abogados) a declarar su nombre y apellido, estado, edad, cargo que desempeña, lugar donde
ejerce sus funciones, domicilio real, si anteriormente le ha sido aplicada alguna sanción
disciplinaria. Terminado este interrogatorio de identificación, la Instrucción le informará
detalladamente el hecho que se le atribuye y cuáles son las pruebas existentes en su contra. En este
estado se le acuerda un plazo de cinco días para que presente u ofrezca las pruebas de que intente
valerse para su descargo, señalando el nombre y domicilio de los testigos que ofreciere.
Acto seguido se le invitará a manifestar cuanto tenga por conveniente en descargo o aclaración de
los hechos. El imputado podrá abstenerse de declarar sin que su silencio implique presunción de
culpabilidad alguna en su contra, ni se le exigirá juramento de decir verdad. En lo posible se hará
constar sus mismas palabras. Después de esto, la Instrucción podrá dirigir al indagado las
preguntas que crea conveniente. Las respuestas podrán ser dictadas por el declarante. Si se
notare, por la duración del acto, signos de fatiga o falta de serenidad en el exponente la
declaración será suspendida hasta que ellos desaparezcan.
Artículo 32º: Las preguntas serán claras y precisas; nunca capciosas o sugestivas. Las respuestas
no podrán ser instadas perentoriamente.
Artículo 33º: Concluida la declaración indagatoria, el acta será leída en voz alta por el secretario,
sin perjuicio de que también la lea el declarante, quien podrá añadir o enmendar algo. Sus
manifestaciones serán consignadas sin alterar lo escrito. El acta será suscripta por todos los
presentes. Sí alguno de ellos no pudiere o no quisiere hacerlo, esto se hará constar y no afectará la
validez de aquella.
Artículo 34º: Cuando los imputados en el mismo sumario sean varios, las declaraciones
indagatorias se recibirán separadas y sucesivamente, evitándose que se comuniquen antes de que
todos hayan declarado.
Artículo 35º: El imputado podrá declarar cuantas veces quiera, siempre que su declaración sea
pertinente y no aparezca sólo como un procedimiento dilatorio o perturbador.
Artículo 36º: La H. Junta de Disciplina deberá investigar todos los hechos y circunstancias que al
imputado se hayan referido, siempre que sean pertinentes y útiles.
Artículo 37º: El letrado que por voluntad del docente, lo asista en el sumario (Art. 49, Ley 2476)
deberá aceptar el cargo de defensor y constituir domicilio legal dentro del radio de 15 cuadras de
la oficina. No podrá hacer signos de aprobación ni desaprobación y en ningún momento tomará la
palabra sin expresa autorización de la Instrucción, a la que deberá dirigirse cuando el permiso le
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sea concedido. Podrá proponer medidas, formular preguntas, hacer observaciones que estime
convenientes o pedir que se haga constar cualquier irregularidad formal. La Instrucción resolverá
a su respecto y la resolución será irrecurrible.
ELEVACIÓN DEL SUMARIO
Artículo 38º: Cuando la Instrucción Sumaría considere que la investigación de los hechos ha sido
suficiente y se han producido las pruebas ofrecidas, elevará las actuaciones a la H. Junta de
Disciplina.-
VISTA - ALEGATO DE DEFENSA (Pruebas- ofrecimiento)
Artículo 39º: Sí la H. Junta de Disciplina considera que la Instrucción Sumaria ha cumplimentado
con lo prescripto en el Art. 7º y sus concordantes de este Reglamento de Sumarios, dará vista al
imputado, para que presente su alegato de defensa.
Artículo 40º: El alegato de defensa deberá ser presentado en el término de diez (10) días de su
notificación. Durante ese lapso el expediente se pondrá, en horas de oficina, a disposición del
sumariado, no pudiendo retirar las actuaciones de la sede de la H. Junta de Disciplina. La no
presentación del alegato de defensa por parte de acusado no implica presunción de culpabilidad
en su contra.
DICTAMEN Y RESOLUCIONES (Sanciones)
Artículo 41º: La H. Junta de Disciplina dictaminará: sobre la clausura del sumario (Art. 120 Inc.
b, de la Ley 2476, Decreto Reglamentario y aconsejará las soluciones pertinentes. (Art. 120, inc. f,
del Decreto Reglamentario de la Ley 2476).
Artículo 42º: Tal dictamen deberá ser expedido dentro de los 30 días desde la presentación del
alegato de defensa, y en caso de no haberse presentado alegato, desde el vencimiento del plazo
acordado en el Art. 40 de este Reglamento. Cuando fuere necesario y a juicio de la H. Junta de
Disciplina y sin resolución previa, el plazo para dictaminar podrá extenderse por otros 30 días.
Artículo 43º: Todo dictamen deberá dictarse, dentro de los plazos establecidos en el artículo
anterior. En caso contrario el Director General de Escuelas, de oficio o a petición de partes
comunicará a la Junta para que se expida, bajo apercibimiento de las sanciones establecidas en la
Ley 2476, sin perjuicio de la responsabilidad en que incurrieren sus miembros por violación de los
deberes del funcionario público.
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Artículo 44º: La Dirección General de Escuelas, expedirá resoluciones dentro de los diez (10) días
de recibido el expediente.
SOBRESEIMIENTO
Artículo 45º: Durante el sumario la Instrucción podrá aconsejar al Director General de Escuelas
el sobreseimiento del imputado, mediante, dictamen fundado en las siguientes causales:
1) Cuando el hecho investigado resulta evidente que no ha sido cometido, o no lo
ha sido por el imputado;
2) Cuando el hecho no constituye falta docente;
3) Cuando resulte de modo indudable que el imputado obró en estado de
inimputabilidad que media una causa de justificación o de excusa.
Artículo 46º: El imputado podrá solicitar su sobreseimiento fundado en cualquiera de las causales
mencionadas en el artículo anterior. La Instrucción, previo dictamen elevará el sumario al
Director General de Escuelas quien resolverá en definitiva. Contra la resolución el imputado
podrá apelar ante el H. Consejo Administrativo de la Enseñanza Pública dentro de los tres (3) días
de notificada. El recurso deberá interponerse y fundarse directamente ante el Director General de
Escuelas, quien elevará junto con las actuaciones dentro de las 24 horas al Consejo. La
Resolución del Consejo será inapelable y no procederá el recurso jerárquico.
El sobreseimiento tendrá los mismos efectos que la Resolución absolutoria.-
Artículo 47º: Las disposiciones del Código Procesal Penal y Estatuto del Empleado Público
Provincial serán interpretativas y supletorias del presente REGLAMENTO y Ley 3909 de
Procedimiento Administrativo.
Artículo 2º: Agradecer la valiosa colaboración, dispensada por el personal que se detalla a
continuación, por su participación en la elaboración del Reglamento aprobado por el artículo
precedente:
Dr. LUIS E. SARMIENTO GARCIA
Srta. DORA YOBEN ENCINAS
Sra. FRANCISCA CORTIJO DE PUGA
Sra. MARINA LOPEZ DE ROMANO
Sra. HAYDEE ZUMEL DE MAZA
Srta. MARIA LUISA FORTUNATO
Sr. MARIO EDGARDO MANIERO
Sr. LUIS CONTRERAS BATES
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Sr. HUGO CESAR GIL
Sr. LUIS CONRADO CORVALAN
Sr. ANIBAL QUINTANA
Dr. ISMAEL FARRANDO
Artículo 3º: COMUNÍQUESE, publíquese y cópiese en el libro de resoluciones.
Dr. EDMUNDO CORREAS
Director General de Escuelas