Reglamento de La Ley de Edificaciones Del Estado de Baja California

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REGLAMENTO DE LA LEY DE EDIFICACIONES DEL ESTADO DE BAJA CALIFORNIA Publicado en el Periódico Oficial No. 16, de fecha 10 de junio de 1976, Tomo LXXXIII, Sección Primera. TITULO D. ESTACIONAMIENTOS CAPITULO XVI ESPECIFICACIONES PARA ESTACIONAMIENTO ARTICULO XVI-1 ESTACIONAMIENTO DE VEHICULOS ARTICULO XVI-3 NUMERO MINIMO DE ESPACIOS EN ZONA HABITACIONAL I.- Vivienda unifamiliar y doble. Deberá proveerse un espacio de estacionamiento por cada vivienda. II.- Vivienda múltiple. Página 32 Deberá proveerse un espacio para todas y cada una de las primeras 36 viviendas. Si el número de viviendas está comprendido entre 36 y 72 además de los primeros 36 espacios, se deberá proveer de 3/4 de espacio para el excedente de 36. Si el número de viviendas es mayor de 72, deberá proveerse además de los espacios anteriormente señalados, 1/2 espacio por cada vivienda en exceso de las primeras 72. En todos los casos deberá considerarse para uso de invitados o huéspedes, un espacio adicional por cada 6 unidades. Este espacio deberá estar claramente señalado. III.- Dormitorios, casa de huéspedes. Un espacio por cada 2 recamaras ARTICULO XVI-8 ENTRADA Y SALIDA La entrada a los estacionamientos se localizará en todos los casos, a una distancia mayor de 10 metros de una vía principal. La entrada y salida deberán tener carriles independientes con un ancho mínimo de 3.00 Mt. ARTICULO XVI-9 ESPACIO MINIMO

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Requisitos para una casa habitacion

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REGLAMENTO DE LA LEY DE EDIFICACIONES DEL ESTADO DE BAJA CALIFORNIA

Publicado en el Periódico Oficial No. 16, de fecha 10 de junio de 1976, Tomo LXXXIII, Sección Primera.

TITULO D. ESTACIONAMIENTOS

CAPITULO XVI ESPECIFICACIONES PARA ESTACIONAMIENTO

ARTICULO XVI-1 ESTACIONAMIENTO DE VEHICULOS

ARTICULO XVI-3 NUMERO MINIMO DE ESPACIOS EN ZONA HABITACIONAL

I.- Vivienda unifamiliar y doble. Deberá proveerse un espacio de estacionamiento por cada vivienda.

II.- Vivienda múltiple. Página 32 Deberá proveerse un espacio para todas y cada una de las primeras 36 viviendas. Si el número de viviendas está comprendido entre 36 y 72 además de los primeros 36 espacios, se deberá proveer de 3/4 de espacio para el excedente de 36. Si el número de viviendas es mayor de 72, deberá proveerse además de los espacios anteriormente señalados, 1/2 espacio por cada vivienda en exceso de las primeras 72. En todos los casos deberá considerarse para uso de invitados o huéspedes, un espacio adicional por cada 6 unidades. Este espacio deberá estar claramente señalado.

III.- Dormitorios, casa de huéspedes. Un espacio por cada 2 recamaras

ARTICULO XVI-8 ENTRADA Y SALIDA

La entrada a los estacionamientos se localizará en todos los casos, a una distancia mayor de 10 metros de una vía principal. La entrada y salida deberán tener carriles independientes con un ancho mínimo de 3.00 Mt.

ARTICULO XVI-9 ESPACIO MINIMO

El espacio mínimo para estacionar un vehículo se considera de 5.40 metros por 2.65 metros.

ARTICULO XVI-13 CIRCULACIONES

El estacionamiento en paralelo, se sujetará a lo siguiente:

A).- Si la circulación se efectúa en un solo sentido y con estacionamiento a ambos lados de ella, el ancho mínimo del espacio entre guarniciones o paredes será de 9.50 M.

B).- Si la circulación se efectúa en dos sentidos y con estacionamiento en ambos lados de ellas, el ancho mínimo del espacio libre será de 13.50 M. I.- Estacionamiento a 30.

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A).- Circulación en un sólo sentido y estacionamiento en un solo lado. El ancho libre será de 12.50 M.

B).- Circulación en dos sentidos y estacionamiento en ambos lados. El ancho libre será de 18.00 M.

ARTICULO XVII-2 PIEZAS HABITABLES Y NO HABITABLES

Se consideran piezas habitables los espacios cubiertos que se destinen a salas, despachos, comedores y dormitorios; y no habitables, las destinadas a cocinas, servicios sanitarios, lavaderos, cuartos de planchar y circulaciones. El destino de cada local será el que resulte de su ubicación y dimensiones, y no el que se quiera fijarle arbitrariamente.

ARTICULO XVII-3 DIMENSIONES MINIMAS

La Dimensión mínima de pieza habitable será de dos metros setenta centímetros y su altura será cuando menos de dos metros treinta centímetros.

ARTICULO XVII-6 DIMENSIONES DE PATIOS

Los patios que sirvan para dar iluminación y ventilación a piezas habitables tendrán las siguientes dimensiones mínimas en relación con la altura de los muros que los limite.

Altura hasta: Dimensión Mínima:

4.00 M. 2.50 M.

8.00 M. 3.25 M.

12.00 M. 4.00 M.

Para iluminación y ventilación de piezas no habitables:

Altura hasta: Dimensión Mínima:

4.00 M. 2.00 M.

8.00 M. 2.25 M.

12.00 M. 2.50 M.

CAPITULO XIX EDIFICACIONES PARA LA EDUCACION

ARTICULO XIX-1 SUPERFICIES MINIMAS

La superficie total del terreno destinado a la construcción de edificios para la educación será razón de cinco metros cuadrados por alumno, como mínimo. La capacidad de las aulas deberá calcular a

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razón de un metro por alumno. Cada aula tendrá una capacidad máxima de cincuenta alumnos en escuelas primarias y de 60 alumnos en educación secundaria, preparatoria o superior

La altura mínima de las aulas será de 2.80 metros.

ARTICULO XIX-4 PUERTAS

Cada aula tendrá por lo menos un metro diez centímetros de anchura mínima. Los salones de reunión tendrán dos puertas con esa anchura mínima y los que tengan capacidad para más de trescientas personas, se sujetará a lo dispuesto en el capítulo relativo a centros de reunión.

ARTICULO XIX-5 ESCALERAS

Las escaleras de los edificios para la educación se construirán con materiales incombustibles con un ancho mínimo de un metro veinte centímetros cuando den servicio a cuatro aulas por piso. Este ancho se aumentará de sesenta en sesenta centímetros por cada dos aulas. Sus tramos serán rectos, los escalones tendrán huellas mínimas de treinta centímetros y peraltes de diecisiete centímetros como máximo, la altura mínima de barandales será de noventa centímetros.

ARTICULO XIX-6 DORMITORIOS

La capacidad de los dormitorios de los edificios para la educación se calculará a razón de diez metros cúbicos por cama como mínimo.

ARTICULO XIX-7 ILUMINACION Y VENTILACION

Los dormitorios tendrán ventanas con un área total mínima de un quinto de la superficie del piso, de la cual deberá abrirse el equivalente a un quinceavo de la superficie del piso.

ARTICULO XIX-8 SERVICIOS SANITARIOS

Los dormitorios contarán con servicios sanitarios de acuerdo con el número de camas debiendo tener, como mínimo, un excusado por cada veinte, un mingitorio por cada treinta, un lavabo por cada diez y una regadera con agua tibia por cada diez.

CAPITULO XX

SALAS DE ESPECTACULOS Y CENTROS DE REUNION

ARTICULOS XX-6 PASILLO INTERIORES

La anchura mínima de los pasillos longitudinales con asientos en ambos lados deberá ser de un metro veinte centímetros; la de los que tengan en un solo lado, de noventa centímetros.

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En los pasillos con escalones las huellas de éstos tendrán un mínimo de treinta centímetros y sus peraltes un máximo de diecisiete centímetros, y estarán permanente y convenientemente iluminados.

En los muros de los pasillos no se permitirán salientes a una altura menor de tres metros, en relación con el piso de los mismos.

ARTICULO XX-8 SALIDAS DE EMERGENCIA

Cada piso o tipo de localidad con tipo superior a cien personas deberá tener, por lo menos, además de las puertas especificadas en el Artículo anterior, una salida de emergencia que comunique directamente con la calle o por medio de pasajes independientes.

El ancho de las salidas y de los pasajes deberán permitir el desalojo de la sala en tres minutos.

Las hojas de las puertas deberán abrirse hacia el exterior y estar colocadas de manera que, al abrirse, no obstruyan los pasillos, escaleras o descansos; tendrán los dispositivos necesarios que permitan su apertura con el simple empuje de la persona que salga. Ninguna puerta se abrirá directamente sobre un tramo de escalera, sino un descanso mínimo de tres metros.