REGLAMENTO DE LA CAMARA DE...

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REGLAMENTO DE LA CAMARA DE SENADORES TITULO I MARCO CONSTITUCIONAL CAPITULO I DISPOSICIONES GENERALES TITULO II CONSTITUCIÓN DEL SENADO NACIONAL CAPITULO I COMPOSICIÓN CAMARAL CAPITULO II INSTALACION DE LA CAMARA DE SENADORES TITULO III DERECHOS Y OBLIGACIONES DE LOS SENADORES CAPITULO I PRERROGATIVAS Y DERECHOS CAPITULO II DEBERES E IMPEDIMENTOS CAPITULO III SENADORES SUPLENTES CAPITULO IV PERDIDA Y SUSPENSION DEL MANDATO TITULO IV ESTRUCTURA ORGANICA Y FUNCIONAL CAPITULO I ÓRGANOS LEGISLATIVOS CAPITULO II PLENO SENATORIAL CAPITULO III DIRECTIVA CAPITULO IV COMISIONES Y COMITES CAPITULO V BANCADAS Y BLOQUES POLITICOS CAPILO VI BRIGADAS DEPARTAMENTALES TITULO V FUNCIONAMIENTO Y PROCEDIMIENTOS CAMARALES CAPITULO I SESIONES Sección A: Sesiones Sección B: Modalidades Sección C: Sesiones Ordinarias Sección D: Sesiones Extraordinarias Sección E: Sesiones Reservadas Sección F: Sesiones Permanentes CAPITULO II MOCIONES CAPITULO III VOTACIONES CAPITULO IV PROCEDIMIENTO LEGISLATIVO CAPITULO V INSTRUMENTOS PARLAMENTARIOS SECCIÓN A: MINUTAS DE COMUNICACION SECCION B: RESOLUCIONES Y DECLARACIONES CAMARALES SECCION C: HOMENAJES CAPITULO VI ACCIONES DE INFORMACION Y FISCALIZACION PARLAMENTARIA SECCION A: PETICIONES DE INFORME ESCRITO

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REGLAMENTO DE LA CAMARA DE SENADORES

TITULO I MARCO CONSTITUCIONAL

CAPITULO I DISPOSICIONES GENERALES

TITULO II CONSTITUCIÓN DEL SENADO NACIONAL

CAPITULO I COMPOSICIÓN CAMARAL

CAPITULO II INSTALACION DE LA CAMARA DE SENADORES

TITULO III DERECHOS Y OBLIGACIONES DE LOS SENADORES

CAPITULO I PRERROGATIVAS Y DERECHOS

CAPITULO II DEBERES E IMPEDIMENTOS

CAPITULO III SENADORES SUPLENTES

CAPITULO IV PERDIDA Y SUSPENSION DEL MANDATO

TITULO IV ESTRUCTURA ORGANICA Y FUNCIONAL

CAPITULO I ÓRGANOS LEGISLATIVOS

CAPITULO II PLENO SENATORIAL

CAPITULO III DIRECTIVA

CAPITULO IV COMISIONES Y COMITES

CAPITULO V BANCADAS Y BLOQUES POLITICOS

CAPILO VI BRIGADAS DEPARTAMENTALES

TITULO V FUNCIONAMIENTO Y PROCEDIMIENTOS CAMARALES

CAPITULO I SESIONES Sección A: Sesiones Sección B: Modalidades Sección C: Sesiones Ordinarias Sección D: Sesiones Extraordinarias Sección E: Sesiones Reservadas Sección F: Sesiones Permanentes

CAPITULO II MOCIONES

CAPITULO III VOTACIONES

CAPITULO IV PROCEDIMIENTO LEGISLATIVO

CAPITULO V INSTRUMENTOS PARLAMENTARIOS SECCIÓN A: MINUTAS DE COMUNICACION SECCION B: RESOLUCIONES Y DECLARACIONES CAMARALES SECCION C: HOMENAJES

CAPITULO VI ACCIONES DE INFORMACION Y FISCALIZACION PARLAMENTARIA SECCION A: PETICIONES DE INFORME ESCRITO

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SECCION B: PETICION DE INFORME ORAL SECCION C: INTERPELACIONES SECCION D: FISCALIZACION DE INTITUCIONES PUBLICAS SECCION E: PROCEDIMIENTOS DE INVESTIGACION

CAPITULO VII PUBLICACIONES

CAPITULO VIII ATRIBUCIONES PRIVATIVAS DEL SENADO

CAPITULO IX COMISIÓN DE CONGRESO

TITULO VI SISTEMAS DE APOYO TECNICO

CAPITULO I MODALIDADES

CAPITULO II ASESORIA E INVESTIGACION LEGISLATIVA

CAPITULO III SISTEMA DE INFORMATICA

CAPITULO IV SISTEMA DE BIBLIOTECA, DOCUMENTACION Y ARCHIVO

CAPITULO V SISTEMA DE COMUNICACION SOCIAL Y CEREMONIAL LEGISLATIVO

TITULO VII ADMINISTRACION DE LA CAMARA

CAPITULO I SISTEMA ADMINISTRATIVO

CAPITULO II RECURSOS FINANCIEROS

CAPITULO III RECURSOS HUMANOS

CAPITULO IV BIENES Y SERVICIOS

TÍTULO PRIMERO MARCO CONSTITUCIONAL

CAPITULO I DISPOSICIONES GENERALES

Artículo 1° Rol Constitucional. La Cámara de Senadores es el órgano del Poder

Legislativo que conjuntamente la Cámara de Diputados, constituyen el Congreso

Nacional. Ejerce, en lo que le corresponde, la soberanía, la representación y deliberación

popular, así como cumple las atribuciones de legislación, fiscalización, gestión,

jurisdicción y elección que le señala la Constitución Política del Estado y las leyes de la

República.

Artículo 2° Marco Jurídico. El ejercicio de las atribuciones y el funcionamiento del

Senado Nacional se rigen por lo establecido en la Constitución Política del Estado, las

leyes de la República, el presente Reglamento General y las normas internas que emitan

sus órganos y autoridades competentes.

Artículo 3° Presidente Nato. De conformidad a los Artículos 53° y 94° de la

Constitución Política del Estado, el Senado Nacional tiene como a su Presidente Nato al

Vicepresidente de la República.

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Artículo 4° Atribuciones Constitucionales. La Cámara de Senadores, de conformidad a

lo dispuesto por el Artículo 66° de la Constitución Política del Estado, tiene las siguientes

atribuciones:

1° Tomar conocimiento de las acusaciones hechas por la Cámara de Diputados y juzgar

en única instancia a los Ministros de la Corte Suprema, Magistrados del Tribunal

Constitucional, Consejeros de la Judicatura y Fiscal General de la República, conforme a

la Constitución y la ley.

2ª. Rehabilitar como bolivianos o como ciudadanos a los que hubieren perdido estas

calidades.

3ª. Autorizar a los bolivianos el ejercicio de empleos y la admisión de títulos o

emolumentos de gobiernos extranjeros.

4ª. Aprobar las Ordenanzas Municipales relativas a tasas y patentes.

5ª. Decretar honores públicos a quienes lo merezcan por servicios eminentes a la Nación.

6ª. Proponer ternas al Presidente de la República para la elección de Contralor General de

la República, Superintendente de Bancos, así como para la elección de Superintendentes

de los Sistemas de Regulación y otras autoridades de acuerdo a Ley.

7ª. Conceder premios pecuniarios, por dos tercios de votos.

8ª. Aceptar o negar, en votación secreta, los ascensos a General de División, de Brigada,

de Fuerza, para el Ejército y la Fuerza Aérea, de Almirante, Vicealmirante,

Contralmirante de la Fuerza Naval; y General de la Policía Nacional, propuestos por el

Presidente de la República.

9ª. Aprobar o negar el nombramiento de Embajadores al Servicio Exterior propuestos por

el Presidente de la República.

10ª. Aceptar o negar en votación secreta, los ascensos a Embajadores de Carrera para el

Servicio Exterior. Artículo 6 de la Ley 1444, de 15 de febrero de 1993.

11ª. Aprobar o rechazar por dos tercios de votos, la solicitud para otorgar la

Condecoración del Cóndor de los Andes en sus grados de Gran Collar, Gran Cruz y Gran

Oficial,

Artículo 5° Políticas de Estado. La Cámara de Senadores, promoverá la definición,

consenso y consolidación de políticas que por su naturaleza e importancia para los

intereses y valores nacionales sean consideradas como políticas de Estado, con validez y

aplicación permanente.

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Artículo 6° Atribuciones Comunes. De conformidad al Artículo 67° de la Constitución

Política del Estado, que establece atribuciones comunes para ambas Cámaras, el Senado

Nacional, tiene además las siguientes facultades.

1ª. Calificar las credenciales de los Senadores electos, otorgadas por la Corte Nacional

Electoral de acuerdo a la Constitución y la Ley.

2ª. Organizar su Mesa Directiva.

3ª. Dictar su Reglamento y corregir sus infracciones.

4ª. Separar temporal o definitivamente, con el acuerdo de dos tercios de votos, a

cualesquiera de sus miembros titulares o suplentes por graves faltas cometidas en el

ejercicio de sus funciones.

5ª. Fijar las asignaciones y dietas que percibieran los legisladores, ordenar el pago de sus

presupuestos; nombrar y remover su personal administrativo y atender todo lo relativo a

su economía y régimen interior.

6ª. Realizar las investigaciones legislativas que fueran necesarias para el cumplimiento de

su función constitucional, pudiendo designar comisiones permanentes, especiales o

mixtas, entre sus miembros para facilitar esta tarea.

7ª. Aplicar sanciones a quienes cometan faltas contra la Cámara o sus miembros, en la

forma que establezcan sus reglamentos, debiendo asegurarse en éstos, el derecho de

defensa.

Artículo 7° Reglamento General de la Cámara. El Presente Reglamento, rige la

organización y funcionamiento de la Cámara de Senadores, es obligatorio y tiene efecto

vinculante respecto a todos los que intervengan en las actuaciones y procedimientos

camarales.

TITULO SEGUNDO CONSTITUCIÓN E INSTALACIÓN DEL SENADO NACIONAL

CAPITULO I COMPOSICIÓN CAMARAL

Artículo 8° Composición de la Cámara de Senadores. La Cámara de Senadores se

conforma por 27 Senadores de la República, tres por cada departamento, elegidos

mediante sufragio universal, dos por mayoría y uno por minoría, de conformidad a las

normas constitucionales y al Código Electoral. Los senadores electos se habilitan al

ejercicio parlamentario mediante el correspondiente juramento. Los senadores,

independientemente del origen y naturaleza territorial de su elección, son representantes

nacionales y ejercen su mandato con iguales prerrogativas y facultades.

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Artículo 9° Duración del Mandato. Los senadores tienen mandato por el período

constitucional para el que fueron elegidos, salvo en caso de renuncia, suspensión o

pérdida del mismo por los causales contemplados en la Constitución, el Código Electoral

y el presente Reglamento.

CAPITULO II INSTALACION DE LA CAMARA DE SENADORES

Artículo 10° Sesiones Preparatorias. Realizadas las elecciones generales, los senadores

electos se reunirán dentro de los cinco días anteriores a la instalación del Congreso

Nacional, en la capital de la República o en el lugar donde expresamente sean

convocados con la finalidad de aprobar sus credenciales, constituir su Directiva y

efectuar los actos preparatorios para la instalación de la legislatura.

En las legislaturas ordinarias, los senadores en ejercicio se reunirán, dentro del mismo

plazo, con el objeto de elegir su nueva Directiva.

Artículo 11° Directiva Ad–Hoc. Al iniciarse un período constitucional, las sesiones

preparatorias de la Cámara serán presididas por una Directiva Ad–Hoc integrada por un

Presidente y dos Secretarios, designados por antigüedad en el ejercicio parlamentario.

Artículo 12° Comisión Especial de Poderes. Durante las sesiones preparatorias de un

nuevo período constitucional, se designará una Comisión Ad–Hoc de Poderes; con el

único fin de examinar y calificar las credenciales de los senadores electos, otorgadas por

la Corte Nacional Electoral. Estará integrada por senadores que representen a todas las

organizaciones políticas con representación en la Cámara.

Cumplida la verificación de las credenciales, la Comisión informará al Plenario de la

Cámara, de no existir la necesidad de ulteriores informes, cesará en sus funciones.

Artículo 13° Aprobación de Credenciales. En base del informe de la Comisión Ad–Hoc

de Poderes, la Cámara de Senadores, por mayoría absoluta de sus miembros presentes,

aprobará las credenciales otorgadas por la Corte Nacional Electoral.

Las credenciales aprobadas no podrán ser revisadas posteriormente por ningún motivo.

Artículo 14° Impugnaciones. La impugnación a la elección de un Senador que no

hubiere sido previamente demandada de nulidad ante la Corte Nacional Electoral, será

considerada por el Plenario de la Cámara, previo informe de la Comisión Ad–Hoc de

Poderes.

Las impugnaciones podrán ser presentadas por un Senador electo o por un Partido

Político con personalidad jurídica reconocida por la Corte Nacional Electoral, por escrito

y acompañados de prueba pre constituida.

Concluidas las exposiciones, la Cámara deliberará y se pronunciará por dos tercios de

votos, sobre la remisión del caso a la Corte Nacional Electoral, de conformidad a lo

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previsto en el Artículo 67°, Atribución 1° de la Constitución Política del Estado. De no

existir los dos tercios de votos para remitir la impugnación a la Corte Electoral, ésta

quedará sin efecto y se aprobará la credencial.

Artículo 15° Juramento. Los Senadores Titulares y Suplentes que no tuvieran

observaciones a sus credenciales, o salvaran las mismas, prestarán el juramento de rigor y

serán incorporados formalmente, por el Presidente de las Cámara, al ejercicio senatorial

con todas las prerrogativas de ley.

Artículo 16° Elección de la Directiva. Aprobadas las credenciales se procederá a la

elección de la Directiva, de conformidad con lo previsto en el Artículo 33° del presente

Reglamento.

La elección de la Directiva procederá si las credenciales de la mayoría absoluta de los

miembros cuenta con la aprobación respectiva.

TITULO III DERECHOS Y OBLIGACIONES DE LOS SENADORES

CAPITULO I PRERROGATIVAS Y DERECHOS

Artículo 17° Prerrogativas Constitucionales. Los Senadores de la República en razón

de su investidura, tiene las siguientes prerrogativas constitucionales.

a. Inviolabilidad personal en todo tiempo y lugar, durante y con posterioridad a su

mandato, por las opiniones, comunicaciones, representaciones, requerimientos,

interpelaciones, denuncias, propuestas, expresiones o cualquier acto de legislación,

fiscalización, información o gestión que formulen o realicen en el desempeño de sus

funciones, Artículo (51° y 52° de la C.P.E.)

Asimismo, serán inviolables: su domicilio, residencia o habitación, los cuales no podrán

ser allanadas bajo ninguna circunstancia. Esta previsión es aplicable también a los

vehículos de uso particular y a las oficinas de uso parlamentario.

b. Inmunidad procesal, desde el día de su elección hasta la finalización de su mandato sin

discontinuidad, contra todo acto de acusación, persecución o detención en ninguna

materia, si la Cámara previamente no otorga licencia por dos tercios de votos del total de

sus miembros titulares, para el juzgamiento solicitado por juez competente. En materia

civil, no podrán ser demandados ni arraigados desde sesenta días antes de la reunión

anual del Congreso hasta el término de la distancia para que se restituyan a su domicilio.

Los tribunales que infrinjan esta disposición serán reos de atentado a la Constitución.

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Las anteriores prerrogativas se pierden o suspenden en los casos y por las causas

señaladas en el Capítulo IV del presente Título. La inviolabilidad se mantiene con

relación a todos los actos realizados durante el ejercicio parlamentario.

Artículo 18° Derechos Parlamentarios. Los Senadores de la República, tendrán los

siguientes derechos:

a. Derecho de Participación.- Los Senadores de la República tienen el derecho de

participar, con voz y voto, en las sesiones plenarias del Congreso, la Cámara y en las

sesiones de las comisiones que integren en calidad de titulares. Podrán participar, sin

voto, en las sesiones de cualquier otra comisión o comité.

b. Derecho de Fiscalización. Los Senadores de la República, a través de los órganos de

la Cámara, podrán requerir a los ministros y a otras instancias del Poder Ejecutivo,

informes escritos u orales con fines legislativos, de información o fiscalización; así como

proponer interpelaciones a Ministros de Estado e investigaciones legislativas sobre

asuntos de interés público o nacional. Artículo 70° de la C.P.E.

c. Derecho de Gestión. Los Senadores de la República podrán dirigir comunicaciones o

representaciones a los funcionarios del Poder Ejecutivo con el objeto de gestionar una

adecuada atención a las necesidades y mejoras de sus distritos o requerir información

sobre aspectos vinculados al cumplimiento de sus funciones. Artículo 55° C.P.E.

d. Derecho de Nombramiento. Los Senadores de la República, podrán ser elegidos

Presidente o Vicepresidente de la República, designados Ministros de Estado, Agentes

Diplomáticos o Prefectos de Departamento. Artículos 49° y 109° de la C.P.E.

e. Derecho de Defensa. Los Senadores de la República, gozarán del más amplio derecho

de defensa, cuando sean sometidos a procedimientos de licencia o suspensión temporal o

definitiva.

f. Derecho de Protección y Asistencia. Toda autoridad nacional, departamental o local,

civil, militar o policial, bajo responsabilidad, deberá observar estrictamente las

prerrogativas e inmunidades constitucionales de los Senadores de la República, prestando

la asistencia que sea requerida en el ejercicio de sus funciones.

Artículo 19° Derechos de Investidura. Los senadores en ejercicio, tendrán los

siguientes derechos y beneficios de carácter administrativo:

a. Dieta. Los senadores en ejercicio percibirán una dieta, consistente en una asignación

que les permita cumplir eficaz y dignamente su función, la misma que será contemplada

en el Presupuesto de la Cámara.

Fuera del período ordinario de sesiones, los senadores percibirán el total de su asignación

mensual. Para ello, deberán haber concurrido por lo menos al setenta por ciento de las

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sesiones ordinarias de la legislatura. Los que no lo hubieran hecho, percibirán sólo la

parte proporcional que corresponda a su asistencia.

Las remuneraciones de los senadores estarán sujetas a las normas tributarias vigentes.

b. Licencias. Los Senadores en ejercicio, podrán solicitar licencia hasta por cinco

sesiones continuas o discontinuas cada mes. La licencia por un plazo mayor deberá ser

aprobada por el Pleno Camaral, en cuyo caso se convocará de oficio al Senador Suplente,

quien desempeñará sus funciones por el período que dure la ausencia del Titular.

Los senadores que falten a las sesiones plenarias sin licencia dejarán de percibir la dieta

de manera proporcional al tiempo de ausencia.

La Cámara podrá publicar mensualmente el reporte de asistencia.

c. Seguridad Social. Los senadores gozarán de los beneficios que acuerdan las leyes en

materia de Seguridad Social y de aquellos que la Cámara reconozca en su favor. El

tiempo de actividad parlamentaria será computable a los efectos jubilatorios.

d. Seguro Social Voluntario. Los senadores que cesen en sus funciones constitucionales,

gozarán de los beneficios que acuerdan las leyes en materia de Seguridad Social y de

aquellos que la cámara establezca de común acuerdo y de manera voluntaria.

e. Gastos Funerarios. Los gastos funerarios de los senadores fallecidos en el ejercicio de

su mandato, serán sufragados por la Cámara, a cuyo efecto se consignará una partida

especial en el Presupuesto.

f. Herederos. Los herederos de los senadores que fallecieran en el ejercicio de su

mandato percibirán el total de la remuneración a que tuviera derecho el extinto, hasta la

finalización del período constitucional. Adicionalmente, y por una sola vez, recibirán el

equivalente a tres remuneraciones mensuales.

g. Oficinas. Todo Senador Titular tendrá derecho a una oficina en las instalaciones del

Poder Legislativo la cual podrá ser utilizada por el Senador Suplente cuando se encuentre

en ejercicio, asimismo, contarán con el apoyo de personal administrativo.

h. Servicios de Comunicación. Para comunicaciones oficiales, los Senadores dispondrán

de facilidades en las instalaciones de la Cámara o en las oficinas de las Brigadas

Departamentales para el uso de servicios: postal, telefónico y telecomunicaciones.

i. Credencial e Insignia. Los senadores se identificarán con una credencial que será

otorgada por la Cámara, la cual tendrá vigencia por el tiempo de su mandato. Portarán

además, una insignia que consistirá en el Escudo Nacional en oro esmaltado, con los

colores nacionales y la leyenda “Senador”. El uso de esta insignia es privativa de los

Senadores de la República mientras dure su mandato.

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j. Pasaporte Diplomático. Los senadores, para sus viajes al exterior de la República,

harán uso de Pasaporte Diplomático otorgado por el Ministerio de Relaciones Exteriores

y Culto, con vigencia durante su mandato constitucional.

CAPITULO II DEBERES E IMPEDIMENTOS

Artículo 20° Deberes Generales. Además de los establecidos por la Constitución

Política del Estado, los senadores tendrán, los siguientes deberes generales:

a. Cumplir y velar por el cumplimiento de la Constitución, las leyes y el presente

reglamento.

b. Participar en las actividades de la Cámara, de sus respectivas comisiones y comités.

c. Concurrir a las sesiones de la Cámara, así, como a las reuniones de comisión o comité

de los cuales sean miembros.

d. Prestar y recibir información; coordinar actividades de interés nacional y regional con

las autoridades e instituciones que consideren necesarios.

e. Informar regularmente a sus distritos sobre el desempeño de su mandato y actividades

parlamentarias que desarrollan. Recibir y canalizar las iniciativas y solicitudes de los

ciudadanos de su región.

f. Participar de las actividades de la Brigada Departamental a la cual pertenezcan.

g. Presentar, promover o propiciar, durante un mandato, proyectos de ley de interés

nacional, regional o sectorial.

h. Prestar ante la Contraloría General de la República, antes de asumir su mandato y a la

conclusión del mismo, declaración jurada sobre su situación patrimonial.

Artículo 21° Deberes Éticos. Los Senadores de la República, observarán y cumplirán los

principios, deberes y prohibiciones que contemplen las normas sobre Ética Parlamentaria

que adopte la Cámara.

Artículo 22°. Impedimentos de los Senadores Durante el Período de Mandato. Durante el período de su mandato, los senadores no podrán adquirir ni tomar en

arrendamiento, a su nombre o en el de terceros, bienes públicos, adjudicarse ni hacerse

cargo de contratos de obra, servicios o aprovisionamiento con el Estado, ni obtener del

mismo concesiones u otra clase de ventajas personales. Tampoco podrán ser

funcionarios, empleados, apoderados, asesores ni gestores de entidades, sociedades o

empresas que negocien o contraten con el Estado. Artículo 54° de la C.P.E.

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CAPITULO III SENADORES SUPLENTES

Artículo 23° Suplencia Senatorial. Los senadores suplentes debidamente acreditados

por la Corte Nacional Electoral, reemplazan a los titulares sólo en caso de ausencia o

impedimento, de acuerdo al presente reglamento.

Los senadores suplentes serán incorporados por el Presidente a la Cámara, toda vez que

el titular se ausente o tenga un impedimento debidamente justificado. Cesan en el

ejercicio de dichas actividades cuando el titular se reincorpore.

La presencia del senador titular en sala inhibe la participación del senador suplente en las

sesiones camarales.

En caso de suspensión o pérdida del mandato del senador titular, el suplente asumirá la

titularidad temporal o definitiva, según sea el caso.

Artículo 24° Ejercicio de la Suplencia. Cuando el Senador Titular deje sus funciones en

forma temporal, será reemplazado por el senador suplente.

Si la licencia otorgada al titular es motivada por las causales señaladas por el Artículo 49°

de la Constitución Política del Estado, el senador suplente asumirá la titularidad como

vocal de la Comisión o el Comité al que pertenece el senador titular, por el tiempo que

dure la licencia de éste.

Los senadores suplentes no contemplados en el párrafo anterior podrán adscribirse a la

comisión que consideren conveniente.

Artículo 25° Prohibición de Licencia Indefinida. Los senadores titulares en ningún

caso podrán obtener licencia indefinida, exceptuando lo dispuesto en el Artículo 49° de la

Constitución o por causa de enfermedad debidamente certificada. El incumplimiento de

esta previsión importará abandono de funciones de la Cámara, calificada de falla grave y

el senador titular será reemplazado por el senador suplente, quien asumirá funciones con

todos los derechos y prerrogativas.

Artículo 26° Actividades de los senadores suplentes en las Brigadas

Departamentales. Los senadores suplentes, mientras no sean convocados a sesiones

plenarias, cumplirán acciones en beneficio de sus departamentos. Participarán de las

reuniones de la Brigadas Parlamentarias Departamentales.

Artículo 27° Remuneración. Los senadores suplentes percibirán una remuneración

mensual equivalente al 50% de la que corresponde a los titulares. El senador suplente que

asista a más de 50% de las sesiones del mes, percibirá una remuneración adicional

proporcional a su asistencia.

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CAPITULO IV PERDIDA Y SUSPENSIÓN DEL MANDATO

Artículo 28° Pérdida de Mandato. Los Senadores de la República, desde el día de su

elección, perderán su mandato en los siguientes casos:

a. Cuando ejerzan cargos dependientes de los Poderes Ejecutivo o Judicial, distintos a los

previstos por el Artículo 49°, concordante con el Artículo 54° de la Constitución Política

del Estado.

b. Adquieran o tomen en arrendamiento, a su nombre o en el de tercera personas, bienes

públicos.

c. Se hagan cargo, directamente o por interpósita persona, de contratos de obra,

aprovisionamiento o servicios con el Estado.

d. Ejerzan como funcionarios, empleados, apoderados, asesores o gestores de entidades,

sociedad o empresas que negocien o contraten con el Estado.

e. Se ejecutorie en su contra Auto de Procesamiento, derivado de procedimientos

tramitados legalmente, previa licencia otorgada por la Cámara.

f. Renuncien expresamente a su mandato, ante el Pleno Camaral.

En el caso de los incisos b, c y d, la Cámara deberá resolver la pérdida del mandato por

dos tercios de votos del total de miembros titulares del Senado.

En los casos restantes, respetando el derecho a la defensa, la pérdida del mandato será

consecuencia inmediata de la comprobación fehaciente de la situación prevista, con

informe por parte de la Directiva Camaral, al Plenario para su correspondiente decisión.

Artículo 29° Separación Temporal y Definitiva. La Cámara, por dos tercios de votos

del total de sus miembros titulares, podrá separar temporal o definitivamente a

cualesquiera de sus miembros, por graves faltas cometidas en el ejercicio de sus

funciones, de acuerdo a lo dispuesto en Artículo 67°, Atribución 4, de la Constitución

Política del Estado. La separación definitiva importará pérdida del mandato.

Artículo 30° Licencia. La Cámara, en sesión reservada y por dos tercios de votos del

total de sus miembros titulares, podrá autorizar el procesamiento de cualquier senador

sujeto a querella o demanda ante autoridad competente, debiendo cumplirse el siguiente

procedimiento:

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a. La solicitud de licencia deberá ser formulada por el juez que conozca el proceso que

involucre al Senador. Esta solicitud será dirigida a la Presidencia de la Cámara y deberá

estar acompañada de los documentos originales que la respalden.

b. La Presidencia de la Cámara fijará día y hora de sesión del Pleno, en la que será leída

la solicitud y los antecedentes. A continuación se escuchará, sin debate, la explicación e

información del senador cuya licencia se solicita. Si el senador afectado manifestara

inequívocamente su acuerdo con la solicitud de licencia, de inmediato se aprobará la

resolución respectiva. Caso contrario, cumplida la sesión informativa, los antecedentes

pasarán a conocimiento de la Comisión de Constitución, Justicia, Policía Judicial,

Ministerio Público, Derechos Humanos y Régimen Electoral para que, en un plazo no

mayor a los ocho días, presente el informe pertinente.

c. La Comisión de Constitución, Justicia, Policía Judicial, Ministerio Público, Derechos

Humanos y Régimen Electoral, deberá limitarse a una compulsa de los antecedentes

percibidos y su informe recaerá exclusivamente sobre la existencia o no de materia

justiciable, absteniéndose de consideraciones sobre el fondo del asunto o de valoraciones

de orden político partidario que afectaren la representación y mandato del senador.

El pleno, con el Informe de la Comisión, resolverá la licencia solicitada con el voto de

dos tercios de los miembros del Senado. Esta sólo alcanzará al caso específico

demandado, otorgando, a la autoridad solicitante, la licencia para el debido

procesamiento.

Ningún tipo de procesamiento podrá admitirse contra un senador por las opiniones que

vierta durante su mandato y en el ejercicio de sus atribuciones específicas.

Artículo 31° Suspensión de Funciones Parlamentarias. En cumplimiento a lo

dispuesto por el artículo 49° de la Constitución Política del Estado, los senadores que

sean designados Ministros de Estado, Agentes Diplomáticos o Prefectos de

Departamento, quedarán suspendidos de sus funciones parlamentarias por todo el tiempo

que desempeñen esos cargos. En estos casos, asumirá el ejercicio parlamentario el

correspondiente senador suplente.

Artículo 32° Pérdida del Mandato Directivo. Si durante el receso de la H. Cámara, el

Presidente de la Directiva, aceptara desempeñar funciones conforme lo previsto en el

artículo 49° de la Constitución, asumirá la Presidencia como titular el Primer

Vicepresidente, en su defecto, el Segundo Vicepresidente, en tanto el Pleno elija al nuevo

Presidente mediante votación.

Cuando los Presidentes de Comisión o Comité asumieran funciones en el marco de lo

dispuesto en el Artículo 49° de la Constitución se aplicará el mismo procedimiento.

TITULO IV ESTRUCTURA ORGANICA Y FUNCIONAL

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CAPITULO I ÓRGANOS LEGISLATIVOS

Artículo 33° Organización de la Cámara. La Cámara de Senadores tiene la siguiente

organización:

1. Pleno senatorial,

2. Directiva,

3. Comisiones y Comités.

4. Bancada Parlamentarias,

5. Brigadas Departamentales,

Los niveles parlamentarios contarán con el poyo técnico y administrativo de los

siguientes sistemas:

1. Sistemas de Apoyo Técnico.

2. Sistemas de Apoyo Administrativo.

CAPITULO II PLENO SENATORIAL

Artículo 34° Naturaleza y Rol del Pleno Senatorial. El Pleno Senatorial constituye el

órgano superior y de mayor nivel de decisión de la Cámara, se halla formado por la

totalidad de los senadores en ejercicio o por el número de los válidamente reunidos. En su

ámbito se ejercen todas las atribuciones establecidas para la Cámara de Senadores por la

Constitución Política del Estado y las Leyes de la República.

CAPITULO III DIRECTIVA

Artículo 35° Composición y Elección de la Directiva Camaral. Para cada legislatura,

la Cámara elegirá de entre sus miembros una Directiva, conformada por un presidente

Electivo, dos Vicepresidentes y tres Secretarios. Está elección se realizará en votación

secreta y por mayoría absoluta de los presentes. La directiva así constituida durará en sus

funciones un año y se reunirá obligatoriamente por lo menos cada quince días para

conocer, coordinar y resolver los asuntos de régimen interno de la Cámara.

Para asegurar la participación y pluralidad política, la Directiva de la Cámara estará

conformada, mínimamente, por dos miembros del Bloque de la Minoría Camaral. El

Presidente, el Primer Vicepresidente, el Primer y Tercer Secretario corresponderán al

Bloque de Mayoría; el Segundo Vicepresidente y el Segundo Secretario al Bloque de la

Minoría.

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Artículo 36° Atribuciones de la Directiva. Son atribuciones de la Directiva:

a. Dirigir y coordinar las actividades de la Cámara.

b. Velar por el cumplimiento de las normas constitucionales y reglamentarias que regulan

su funcionamiento.

c. Programar el trabajo de la Cámara, fijar el calendario de sesiones del pleno y de las

comisiones, así como coordinar los trabajos de sus distintos órganos.

d. Convocar, preparar y dirigir el desarrollo de las sesiones del Pleno Senatorial y

elaborar la agenda semanal de la Cámara.

e. Supervisar y coordinar el trabajo de las Comisiones.

f. Representar a la Cámara en sus relaciones con los otros órganos del Poder Legislativo,

con las diferentes instancias de los otros Poderes del Estado y con todas las entidades de

naturaleza pública o privada, nacional o internacional.

g. Elaborar y presentar, para su aprobación por el Pleno Senatorial, el proyecto de

Presupuesto Camaral, controlar su ejecución y presentar, al final de cada gestión, un

informe sobre su cumplimiento.

h. Supervisar el manejo administrativo, financiero y de personal de la Cámara.

i. Las que expresamente le encomiende el Pleno Senatorial y otras que le permitan

cumplir adecuadamente su rol directivo

j. Dictar resoluciones de aplicación obligatoria en las Comisiones, Comités, Brigadas,

Bancadas y Sistemas Técnico, Administrativo y Legislativo.

Artículo 37° Impedimento del Presidente del Senado. El Presidente Electivo no podrá

ser miembro de ninguna comisión ni comité permanente. Los miembros de la Directiva

no podrán Presidir ninguna comisión ni comité permanente. El impedimento señalado no

alcanza al derecho que tienen los miembros de la Directiva de asistir a las sesiones de las

comisiones o comités, con voz pero sin voto.

Artículo 38° Reuniones de Directiva. La Directiva de la Cámara se reunirá en sesiones

ordinarias a convocatoria de su Presidente, por lo menos, cada quince días y, de manera

extraordinaria, a solicitud de dos de sus miembros. La Directiva toma decisiones

mediante el voto de la mayoría de sus miembros. Todo Senador que hubiera solicitado la

inclusión de un tema en la Agenda, tendrá derecho a asistir a la sesión de Directiva en la

que se examine su solicitud y participar, sin voto, en la discusión del tema.

Artículo 39° Atribuciones del Presidente. Son atribuciones del Presidente Electivo:

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a. Asumir la Presidencia y representación oficial de la Cámara, en ausencia del

Presidente Nato del Congreso Nacional.

b. Ejercer la Presidencia del Congreso Nacional en ausencia o impedimento del

Presidente Nato del Congreso.

c. Instalar, dirigir, suspender y clausurar las sesiones plenarias.

d. Velar por el cumplimiento del presente Reglamento, la observancia de la agenda

semanal y del Orden del Día.

e. Anunciar la materia o proyecto en consideración, dirigir el debate, fijar las

proposiciones en las que se basarán las votaciones, proclamar y firmar las Resoluciones

de la Cámara.

f. Proponer el orden del día para la sesión plenaria siguiente, dando prioridad a la

discusión de las materias que quedasen pendientes.

g. Remitir a informe de comisiones los asuntos que sean de su competencia.

h. Requerir que las comisiones expidan oportunamente sus informes, en caso de demora

o urgencia.

i. Suscribir las leyes aprobadas y sancionadas; resoluciones y declaraciones emitidas por

la Cámara.

j. Dirigir al Poder Ejecutivo, de oficio, nota de reclamo, toda vez que una petición de

informe escrito no sea respondida dentro de los quince días reglamentarios.

k. Suscribir la correspondencia dirigida a los presidentes de los otros poderes del Estado,

al Vicepresidente de la República, al Presidente de la Cámara de Diputados y a otras

autoridades nacionales y departamentales.

l. Disponer la impresión de todos los proyectos informados por las comisiones, para su

tratamiento en el Pleno Senatorial.

m. Convocar a reuniones extraordinarias del Comité de Coordinación Política.

n. Conceder licencia a un máximo de 5 Senadores por sesión. Las solicitudes que

excedan el número indicado y las que se presenten en el curso de la sesión, deberán ser

votadas por el Pleno Senatorial. El Presidente no podrá otorgar licencia conjunta a los

Vicepresidentes y a dos Secretarios en la misma sesión.

o. Supervisar el funcionamiento de los sistemas administrativos de la Cámara.

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p. Mantener el decoro en desarrollo de las sesiones camarales y requerir del público

asistente a las mismas, circunspección y respeto. En caso de alteración o perturbación,

ordenar el desalojo de la tribuna.

q. Lucir la joya distintiva de la Presidencia de la Cámara, en ocasiones solemnes.

Artículo 40° Atribuciones de los Vicepresidentes. Son atribuciones de los

Vicepresidentes:

A. Del Primer Vicepresidente:

a) Reemplazar al Presidente Electivo de la Cámara, en caso de ausencia o impedimento

temporal.

b) Asumir la titularidad de la Presidencia de la Cámara, de acuerdo con lo dispuesto en el

artículo 32 del presente Reglamento.

c) Apoyar al Presidente en las tareas de coordinación de las relaciones de la Directiva con

las Bancadas y/o Bloques Políticos.

d) Realizar el seguimiento de las relaciones del Senado con la Presidencia del Congreso,

con la Cámara de Diputados y con los otros poderes del Estado.

B. Del Segundo Vicepresidente:

a) Apoyar al Presidente en las tareas de coordinación de las relaciones de la Directiva con

las Brigadas Departamentales.

b) Promover y realizar el seguimiento de las relaciones de la Cámara con organismos

interparlamentarios, así como con órganos y agencias de cooperación internacional.

c) Promover acciones de modernización legislativa e institucional.

d) Asumir las atribuciones que corresponden al Presidente o al Primer Vicepresidente,

cuando ambos se hallaren ausentes por cualquier impedimento.

Artículo 41° Atribuciones de los Secretarios. Los Senadores Secretarios, en forma

enunciativa y no limitativa, tendrán las siguientes atribuciones:

A. Del Primer Secretario:

a) Proponer al Presidente el Orden del Día.

b) Definir el orden de la correspondencia a ser tratada en el Pleno e informar, al inicio de

las sesiones, sobre las comunicaciones recibidas para que se les imprima el trámite

correspondiente.

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c) Leer durante el debate, los proyectos, proposiciones y documentos solicitados por el

Presidente y los Senadores.

d) Llevar registro de las votaciones nominales, computar las que se expresen por signo y

escrutar las que se efectúen mediante sufragio, dando parte al Presidente para que éste

proclame el resultado que corresponda.

e) Refrendar las leyes, resoluciones y declaraciones emitidas por la Cámara.

f) Velar por el cumplimiento de los procedimientos legislativos.

g) Convocar a los senadores suplentes, cuando corresponda.

h) Llevar el registro de asistencia, licencias y suplencias concedidas a los senadores.

i) Suscribir con el Presidente, las comunicaciones emitidas a los Poderes Ejecutivo y

Judicial, Vicepresidencia de la República y Presidencia de la Cámara de Diputados.

j) Ejercer la Secretaría de Congreso, con las mismas atribuciones enunciadas.

B. Del Segundo Secretario:

a) Coordinar el trabajo parlamentario entre el pleno y las comisiones.

b) Efectuar el seguimiento de las Peticiones de Informe emitidas a los Poderes Ejecutivo

y Judicial, vigilando el cumplimiento de los plazos respectivos.

c) Supervisar el trabajo de redacción de las Actas de las Sesiones Camarales.

d) Dirigir las publicaciones oficiales de la Cámara.

e) Refrendar las leyes aprobadas y sancionadas; resoluciones y declaraciones aprobadas

por la Cámara.

C. Del Tercer Secretario:

a) Vigilar y evaluar el funcionamiento de los sistemas de apoyo técnico y administrativo

de la Cámara y presentar periódicamente informes a la Directiva.

b) Dirigir la elaboración del proyecto de presupuesto anual de la Cámara, para

consideración de la Directiva y posterior presentación al Plenario; responsabilidad que

continuará durante la ejecución del presupuesto.

c) Vigilar, evaluar y coordinar las resoluciones de la Cámara con los medios de

comunicación social, los sistemas de ceremonial legislativo y seguridad de la Cámara.

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Artículo 42° Sucesión y Jerarquía. Los Senadores Secretarios son iguales en jerarquía y

asisten al Presidente en las sesiones plenarias. En caso de ausencia o impedimento,

asumen las atribuciones señaladas para cada uno de ellos, en orden sucesivo.

CAPITULO IV COMISIONES Y COMITES

Artículo 43° Naturaleza. Las comisiones y comités son órganos de trabajo,

asesoramiento, fiscalización, coordinación y concertación del Honorable Senado

Nacional.

Las comisiones y comités, en el ámbito de sus funciones, ejercen plena titularidad

senatorial. Sus actos, en las respectivas áreas de competencia, tienen absoluta validez y

son de carácter oficial.

Artículo 44° Dependencia Orgánica. Las comisiones y comités son designados por el

plenario de la Cámara y se subordinan al mismo. Coordinan sus actividades con la

Directiva y, en lo interno, gozan de la autonomía necesaria para el cumplimiento de sus

tareas específicas.

Artículo 45° Clases de Comisiones. Las comisiones y comités del Honorable Senado

Nacional se clasifican en:

1.Comisiones y Comités Permanentes:

Son las instituidas por el presente Reglamento y atienden las áreas de trabajo que les son

expresamente encomendadas. Su existencia es indefinida y se renuevan en cada

legislatura ordinaria.

2.Comisiones Especiales:

Son las constituidas para el conocimiento, procesamiento o investigación de asuntos o

hechos cuya naturaleza demande una atención o tramitación especial. Cumplido su

cometido o mandato cesan sus actividades.

3.Comisiones Mixtas:

Son las constituidas en forma conjunta con las comisiones homólogas o de materias

afines de la Cámara de Diputados. Establecidas por el Congreso Nacional para el

conocimiento y tramitación de asuntos de competencia del pleno congresal, o para

aquellos temas señalados expresamente por Ley.

Artículo 46° Comisiones y Comités Permanentes. La Cámara de Senadores cuenta con

diez comisiones y once comités Permanentes, cuya denominación es la siguiente:

1. Comisión de Constitución, Justicia, Policía Judicial, Ministerio Público, Derechos

Humanos y Régimen Electoral.

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- Comité de Régimen Electoral

2. Comisión de Gobierno, Defensa, Policía Nacional y Lucha contra el Tráfico Ilícito de

Drogas.

- Comité de Lucha contra el Tráfico Ilícito de Drogas.

3. Comisión de Relaciones Exteriores, Culto, Integración y Asuntos Interparlamentarios.

- Comité de Asuntos Interparlamentarios.

4. Comisión de Hacienda, Política Económica y Crediticia.

- Comité de Política Económica y Crediticia.

5. Comisión de Desarrollo Social y Cooperativas.

- Comité de Salud, Seguridad Social y Saneamiento Básico.

- Comité de Vivienda, Educación, Cultura y Deportes.

6. Comisión de Trabajo, Asuntos de Género y Generacionales.

- Comité de Asuntos de Género y Generacionales.

7. Comisión de Desarrollo Sostenible, Desarrollo Económico e Infraestructura.

- Comité de Desarrollo Sostenible y Medio Ambiente.

8. Comisión de Participación Popular, Gobiernos Locales y Descentralización.

- Comité de Gobiernos Locales.

9. Comisión de Agricultura, Campesinado, Comunidades Originarias y Etnias.

- Comité de Campesinado y Comunidades Originarias.

10. Comisión de Industria, Comercio, Turismo, Ciencia y Tecnología.

- Comité de Industria y Turismo.

Artículo 47° Comités. La denominación y las áreas de trabajo de los once comités son:

1. Comité de Régimen Electoral.

2. Comité de Lucha contra el Tráfico Ilícito de Drogas.

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3. Comité de Asuntos Interparlamentarios.

4. Comité de Política Económica y Crediticia.

5. Comité de Salud, Seguridad Social y Saneamiento Básico.

6. Comité de Vivienda, Educación, Cultura y Deportes.

7. Comité de Asuntos de Género y Generacionales.

8. Comité de Desarrollo Sostenible y Medio Ambiente.

9. Comité de Gobiernos Locales.

10. Comité de Campesinado y Comunidades Originarias.

11. Comité de Industria y Turismo.

Las Comisiones Permanentes y Comités tendrán como miembros titulares a senadores en

ejercicio. Los Vicepresidentes de la directiva y los Presidentes de Comités podrán ser

elegidos como Vocales titulares de comisiones.

La Comisión de Constitución, Justicia, Policía Judicial, Ministerio Público, Derechos

Humanos y Régimen Electoral; de Hacienda, Política Económica y Crediticia y de

Gobierno, Defensa, Policía y Lucha Contra el Tráfico Ilícito de Drogas, tendrán cinco

miembros reflejando la pluralidad política de la cámara. Todas las demás comisiones

estarán compuestas de tres miembros titulares. Cualquier senador podrá adscribirse a un

máximo de dos comisiones con derecho a voz.

Las comisiones no podrán exceder en el número de sus integrantes de 1/3 del total de

miembros titulares del senado.

Los informes de comisión deberán estar suscritos sólo por los senadores titulares de la

comisión.

Artículo 48° Conformación de Comisiones y Comités. Los miembros de las

comisiones y comités serán designados por el pleno del senado, teniendo en cuenta a las

diferentes representaciones políticas, según se constituyan las mayorías y minorías

políticas:

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a. Cuatro senadores del bloque mayoría y dos senadores del bloque minoría formarán la

Directiva del Honorable Senado Nacional, los restantes senadores serán asignados a las

comisiones y comités, según el cuadro siguiente:

NOTA: Descontados los seis cargos en la Directiva que corresponden a la mayoría y

minoría política, quedan 21 cargos a distribuir. Realizada una regla de tres simple, cada

cargo equivale a 4.76%. Se asigna una comisión por cada 10% efectivo logrado. El

producto será considerado en números enteros.

Artículo 49° Duración. La designación de los miembros titulares de las comisiones,

tendrá vigencia por una legislatura anual. Podrán ser reelegidos en la misma comisión, en

las legislaturas siguientes, mientras dure su mandato.

Los senadores suplentes, cuando asuman, el ejercicio parlamentario por ausencia o

impedimento del titular, serán incorporados a la comisión a la cual éste pertenezca como

vocal de la misma, asumiendo la Presidencia de la Comisión el Presidente del Comité.

Cuando un senador suplente asuma el ejercicio parlamentario por ausencia o

impedimento de su titular, será incorporado a la comisión a la cual éste pertenezca como

vocal de la misma.

Artículo 50° Presidencia de Comisiones y Comités. El plenario elegirá, por mayoría

absoluta de sus miembros presente, a los Presidentes de Comisión y de Comités, quienes

tendrán la responsabilidad de dirigir y coordinar las actividades y trabajos de la comisión

y del comité.

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Artículo 51° Funciones Generales de las Comisiones. Las comisiones ejercen, en su

área, tareas de procesamiento, análisis, consulta, dictamen, información, fiscalización e

investigación. Actúan en representación de la Cámara y bajo su mandato.

A título enunciativo y no limitativo, las comisiones del senado tendrán las siguientes

funciones generales:

a. Informar al plenario sobre los proyectos de ley sometidos a su consideración;

b. Desarrollar iniciativas legislativas en sus áreas específicas de trabajo;

c. Tramitar solicitudes y desarrollar acciones que faciliten la información y fiscalización

parlamentaria minutas de comunicación; peticiones de informe escrito y oral;

procedimientos de investigación y fiscalización a las Instituciones y empresas del Estado;

d. Realizar gestiones ante los Poderes Ejecutivo y Judicial.

e. Dictaminar la procedencia de resoluciones, declaraciones y homenajes de la Cámara;

f. Promover acciones de análisis, discusión e investigación sobre los asuntos de su área de

competencia;

g. Canalizar iniciativas y demandas de la ciudadanía en su área de competencia;

h. Asumir las demás funciones que les permitan un eficaz trabajo parlamentario.

Un reglamento específico normará las actividades, estructura administrativa interna y

atribuciones de las comisiones, comités y secretarios técnicos de comisión.

Artículo 52° Apoyo Técnico, Administrativo y Presupuestario a las Comisiones. Las

comisiones contarán con la asistencia técnica, administrativa y presupuestaria necesaria,

cuya coordinación realizará un secretario técnico como funcionario de apoyo permanente

de la comisión.

Los secretarios técnicos son profesionales, gozan de estabilidad funcionaria, su

designación y funciones se rigen por el sistema de dotación de personal señalado en los

Reglamentos Específicos de Organización Administrativa del Poder Legislativo, de la

Ley N° 1178.

Artículo 53° Presupuesto, Personal e Infraestructura. El presupuesto de la cámara

asignará una partida especial para el funcionamiento de las comisiones y comités. Cada

comisión y comité dispondrá de oficina, equipamiento y el personal administrativo

necesario.

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Artículo 54° Ejercicio del Ministerio Público de las Comisiones. Las comisiones

ejercen funciones de cabeza de Ministerio Público en los asuntos sometidos a su

investigación. (Artículo 125° de la C.P.E.)

Artículo 55° Audiencia Pública. Las comisiones del senado, podrían realizar

Audiencias Públicas destinadas a recibir planteamientos de los ciudadanos e instituciones

en torno a asuntos legislativos, de fiscalización o de gestión. Un reglamento específico

normará la realización de audiencias públicas.

CAPITULO V BANCADAS Y BLOQUES POLITICOS

Artículo 56° Constitución. Los senadores que hubiesen ingresado a la cámara, bajo la

misma fórmula presidencial, se organizarán en una bancada política. La división de las

bancadas ya constituidas, no dará lugar al reconocimiento de nuevas bancadas.

Artículo 57° Infraestructura y Personal. Las bancadas reconocidas, contarán con

oficina y el personal de apoyo que los asigne el Presidente de la cámara de acuerdo al

número de miembros. Este personal será contratado con base a la elección que hagan las

mismas.

Artículo 58° Bloques Políticos. Entre bancadas políticas se podrán constituir bloques

para la conformación de la mayoría y minoría de la cámara.

El bloque de la mayoría agrupara, al menos, a la mitad más uno de los miembros de la

cámara.

Artículo 59° Comunicación de la Presidencia. Las bancadas comunicarán su

constitución a la Presidencia de la Cámara, mediante nota firmada por todos sus

miembros, consignando el nombre del Jefe que será titular, y el de su alterno.

Artículo 60° Comité de Coordinación Política. El Primer Vicepresidente de la Cámara

y los Jefes de Bancada conformarán el Comité de Coordinación Política, bajo la

presidencia del primero. Se reunirán una vez a la semana o cuantas veces sea necesario.

Artículo 61° Funciones del Comité de Coordinación Política. El Comité de

Coordinación Política tiene las siguientes funciones:

a. Proponer la agenda parlamentaria;

b. Coordinar con la presidencia el Orden del Día de las sesiones plenarias de cada

semana.

c. Promover y ejecutar acciones de concertación política.

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CAPITULO VI BRIGADAS DEPARTAMENTALES

Artículo 60º.- (Constitución).- Los Senadores de la República y los Diputados nacionales que representen a un mismo Departamento son parte constitutiva de la Brigada Parlamentaria Departamental, Estas se constituyen en mecanismos de acción parlamentaria conjunta entre Senadores y Diputados, Titulares ySuplentes, en beneficio de los Departamentos a los cuales representan. Los Senadores promoverán la constitución de las Brigadas Departamentales. Para infraestructura personal y transporte contarán con los recursos que les asigne el presupuesto de la Cámara.

Artículo 61º .- (Aviso a la Presidencia).– Los Senadores miembros de Brigadas comunicarán a la Presidencia de la Cámara, la constitución de la Directiva de su Brigada Departamental, así como la designación de su Coordinador ante el Senado.

Artículo 62º.- (Comité de Coordinación de Brigadas Departamentales).- El Segundo Vicepresidente de la Cámara y los Coordinadores de Brigadas ante el Senado, conformarán el Comité de Coordinación de Brigadas Departamentales. Este Comité se reunirá periódicamente.

Artículo 63º.- (Funciones del Comité de Coordinación de Brigadas Departamentales).- El Comité de Coordinación Departamental cumplirá las siguientes funciones:

a) Coordinar las actividades de orden departamental ante el Senado Nacional.

b) Hacer seguimiento de las reuniones de las Brigadas en sus Departamentos.

c) Propiciar eventos, seminarios, talleres y foros en los Departamentos, a fin de obtener una mejor información de los asuntos departamentales.

d) Coordinar las acciones que las Brigadas decidan interponer ante los otros Poderes del Estado.

e) Hacer seguimiento de los asuntos de interés regional que se encuentren en trámite en las Comisiones.

TÍTULO QUINTO FUNCIONAMIENTO Y PROCEDIMIENTOS CAMARALES

CAPITULO I SESIONES

Sección A: Sesiones

Artículo 66° Sesiones. Los senadores de la República sesionarán en plenario, órgano

máximo en el que reside la voluntad política de la Cámara.

Artículo 67° Sesiones del Pleno. El Plenario de la Cámara de Senadores se reúne, en

forma ordinaria o extraordinaria, en las oportunidades y periodos que señalan los

Artículos 46° y 47° de la Constitución Política del Estado.

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Artículo 68° Reuniones de Comisión y Comités. Las comisiones y comités del senado

se reunirán en forma coincidente con los periodos de sesiones ordinarias o extraordinarias

del Congreso Nacional.

Estas reuniones tendrán fijados días determinados y se sujetarán a una agenda y orden del

día específicos.

Se reunirán también, fuera del periodo de sesiones, cuando sus miembros lo consideren

pertinente, para el tratamiento exclusivo de asuntos de orden público o interés social que,

por su importancia, revistan el carácter de urgencia.

Sección B: Modalidades

Artículo 69° Clases de Sesiones. Las sesiones camarales pueden ser:

a. Ordinarias

b. Extraordinarias

c. Reservadas

d. Permanentes

Sección C: Sesiones Ordinaria

Artículo 70° Simultaneidad. La Cámara de Senadores deberá funcionar al mismo

tiempo y en el mismos lugar que la Cámara de Diputados. No podrá comenzar o terminar

sus actividades en un día distinto que la Cámara de Diputados. (Artículo 48° de la C.P.E.)

Artículo 71° Calendario Fijo. La Cámara de Senadores, al inició de cada legislatura,

definirá un calendario para la realización de las noventa sesiones ordinarias, distribuidas

en dos periodos: el primero hasta sesenta sesiones, a partir del tercer lunes de agosto; el

segundo a partir del primer lunes de la segunda quincena de enero.

Artículo 72° Semana de Gestión Regional. Se destinará una semana del mes a la

gestión de asuntos regionales en los departamentos a los que representan los senadores de

la República.

Artículo 73° Frecuencia y Duración. Las sesiones ordinarias del Senado se llevarán a

cabo los días hábiles de la semana y tendrán una duración no menor a las cuatro horas

continuas o discontinuas. Cuando sea necesario se podrá habilitar al efecto, los días

sábados, domingos o feriados.

Artículo 74° Carácter Público de las Sesiones de Cámara. Las sesiones de la Cámara

serán públicas, y sólo podrán ser reservadas cuando dos tercios de sus miembros

presentes así lo determinen. (Artículo 58° de la C.P.E.)

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Artículo 75° Quórum. Para instalar válidamente una sesión del pleno senatorial, será

necesaria la presencia de la mayoría absoluta de sus miembros. (Artículo 48° de la

C.P.E.)

Artículo 76° Instalación. Previa verificación del quórum por secretaria, el Senador

Presidente instalará la sesión a la hora señalada; de no existir quórum se postergará el

inicio de la misma por treinta minutos. En este caso, la sesión se prolongará

automáticamente hasta cumplir el tiempo reglamentario.

Artículo 77° Falta de Quórum. Si luego de la postergación persistiera la falta de

quórum la sesión será suspendida. El Senador Presidente dispondrá la publicación de la

nómina de los ausentes y el descuento correspondiente.

De igual forma se procederá con los senadores que abandonen la sesión sin autorización

del Presidente y provoquen falta de quórum.

Artículo 78° Control de Asistencia. El control de asistencia a las sesiones se efectuará

en forma nominal, utilizando para ello procedimientos de listas registradas digitalmente o

nominales escritas.

De ninguna manera podrá ser consignada la presencia del senador titular y su suplente, en

una misma sesión.

Artículo 79° Agenda Semanal y Orden del Día. Las sesiones plenarias ajustarán su

desenvolvimiento a la agenda de trabajo semanal, que será publicada cada viernes de la

semana precedente, y al correspondiente Orden del Día, fijado con veinticuatro horas de

anticipación. El Orden del Día tendrá la siguiente estructura: Correspondencia, Asuntos

del Día, Asuntos en Mesa, Informes de Comisiones, Asuntos Varios.

Artículo 80° Temas Prioritarios del Orden del Día. El Senador Secretario dará lectura

a: el Orden del Día, Las Comunicaciones Oficiales y los Memoriales dirigidos a la

Honorable Cámara que, a juicio de la Directiva, deban ser leídos en sesión Plenaria del H.

Senado. Asimismo, leerá los nuevos proyectos que hubieran presentado los Senadores

como Asuntos del Día, considerando a continuación los Asuntos en Mesa, para finalizar

con los informes de las Comisiones y Asuntos Varios.

Artículo 81° Correspondencia. El Senador Secretario dará lectura a un resumen de la

correspondencia oficial, proyectos e Informes de Comisión que hubieren sido presentados

en Oficialía Mayor hasta horas 18:00 del día anterior. Dicho resumen se distribuirá a los

Senadores, a través de sus casilleros personales de correspondencia hasta horas 10:00 del

día de la sesión. La correspondencia de instituciones o personas particulares se tramitará

sin necesidad de su lectura en sala, salvo que el Presidente considere que deba ponerse en

conocimiento del Pleno o ha solicitud de uno o más senadores.

Artículo 82° Asuntos para el Debate. Luego de la lectura de correspondencia y de

acuerdo con el Orden del Día, el Presidente propondrá al Pleno los asuntos que

constituyan materia de discusión.

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Artículo 83° Uso de la Palabra. En el tratamiento y consideración de leyes los

senadores podrán intervenir sin límite de tiempo en la Estación en Grande, donde se

debaten los aspectos fundamentales y principales de un Proyecto de Ley. En la Estación

de Detalle el tiempo límite de intervención de cada senador es de quince minutos, en no

más de dos oportunidades por artículo, salvo el caso del proyectista, Presidente de la

Comisión o Comité, quienes podrán participar cuantas veces sea necesario.

Con el propósito de difundir los actos de fiscalización, el tiempo será limitado de la

siguiente manera:

a. En las Peticiones de Informe Oral, la autoridad informante y los senadores

peticionarios dispondrán de un tiempo igual, el mismo que será de dos horas como

máximo; tiempo equivalente a la mitad de una sesión. La dúplica y réplica no podrán

exceder de media hora, cada una. El resto del tiempo estará destinado al debate general,

que finalizará indefectiblemente a la conclusión de una inmediata Sesión Ordinaria.

b. El tiempo asignado para los casos de Interpelación será similar al otorgado para las

Peticiones de Informe Oral, conservando el orden de intervención establecido en el inciso

anterior.

Con el propósito de informar a la ciudadanía respecto a los actos de fiscalización del

Honorable Senado Nacional, las sesiones destinadas a informes orales o interpelaciones

podrán transmitirse en su integridad por la televisión y la radio del Estado.

Artículo 84° Lista de Oradores. El Senador Secretario elaborará una lista de Oradores,

tomando nota de los senadores que deseen intervenir en el Debate de Proyectos de Ley,

en la etapa de discusión en grande y en cualquier otro asunto de fondo.

Artículo 85° Prohibición de Diálogos. En el curso del debate, los senadores no podrán

establecer diálogos que entraben el uso de la palabra del orador.

Artículo 86° Interrupción en el uso de la palabra. Ningún senador podrá ser

interrumpido en el uso de la palabra, salvo cuando falte al decoro de la Cámara. En estos

casos, cualquier senador podrá solicitar que el orador sea llamado al orden, solicitud que

el Presidente someterá a voto sin debate. Si se resolviera afirmativamente, el Presidente

llamará al orden al senador. En caso de reincidencia, le será privado el uso de la palabra

por el resto de la sesión.

En caso de que el orador sea interrumpido por otro senador, este será pasible a ser

llamado al orden por el Presidente.

El Presidente de la Cámara podrá interrumpir al orador para comunicarle que se ha

cumplido el tiempo de su intervención. También podrá interrumpir a los oradores si se

hubiere cumplido el tiempo reglamentario de la sesión o para hacer llamadas de orden a

alguno de sus miembros o al público.

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Artículo 87° Alusión. El senador que fuese aludido en el curso del debate, podrá

responder la alusión una vez concluida la intervención en curso. El senador aludido

dispondrá de quince minutos, como máximo.

Artículo 88° Público. El público asistente a las sesiones deberá instalarse en las tribunas,

guardando silencio y respeto a los senadores, no pudiendo interrumpirlos por motivo

alguno. En caso de incumplimiento o desacato, el Presidente ordenará su inmediato

desalojo.

Artículo 89° Prohibiciones y limitaciones de acceso al Hemiciclo. Sólo podrán acceder

al Hemiciclo, los Senadores, Diputados, Ministros, Oficial Mayor, Secretario de Cámara

y personal de apoyo del Hemiciclo. Ninguna otra persona, incluyendo al personal de

apoyo de los senadores, podrá ingresar al Hemiciclo.

Los senadores no podrán hacer uso de sus teléfonos celulares en sala.

En cumplimiento del Artículo 41° de la Ley del Medio Ambiente, es prohibido fumar en

el Hemiciclo. La Cámara habilitará un espacio donde será permitido fumar.

Artículo 90° Seguridad. La Honorable Cámara de Senadores dispondrá de manera

permanente de un contingente de seguridad de la Policía Nacional. Ninguna persona

podrá portar armas en el edificio del Honorable Congreso Nacional

Artículo 91° Decano. En caso de que el Presidente y los dos Vicepresidentes no se

encuentren presentes en la sesión, ésta será presidida por el senador de mayor antigüedad

parlamentaria.

Sección D: Sesiones Extraordinarias

Artículo 92° Sesiones Extraordinarias. Las sesiones extraordinarias tienen lugar fuera

del periodo de sesiones ordinarias, mediante convocatoria expresa. En estas sesiones, sólo

se considerarán los asuntos específicos consignados en la convocatoria. Artículo 47° de la

C.P.E.

Las sesiones extraordinarias en su desarrollo se sujetarán a las formalidades y

procedimientos establecidos para las sesiones ordinarias.

Artículo 93° Fiscalización. El derecho de fiscalización de los senadores podrá ser

ejercido tanto en las sesiones ordinarias como en las extraordinarias, aún cuando no se

consignen temas de fiscalización en la convocatoria de estas últimas.

La fiscalización puede ser ejercida por las Comisiones, Comités, Brigadas

Departamentales, Bancadas Partidarias e inclusive de manera personal por cada Senador

de la República, a través de Peticiones de Informe Escrito, Oral o Interpelaciones en el

Plenario.

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Sección E: Sesiones Reservadas

Artículo 94° Calificación de la Reserva. Podrá decretarse Sesión Reservada, a pedido

del Poder Ejecutivo o a moción de un senador; apoyado por otros dos. En ambos casos se

resolverá la reserva por dos tercios de votos. (Artículo 58° de la C.P.E.)

Las sindicaciones o denuncias contra los senadores y los asuntos que recaigan sobre la

individualidad de personas naturales, serán tratados necesariamente en sesión reservada.

Artículo 95° Procedimiento. Para las sesiones reservadas, se observará el siguiente

procedimiento:

a. Los asuntos tratados en sesión reservada, se registrarán exclusivamente por el Oficial

Mayor del Senado, quien estará asistido por el Secretario de Cámara, un funcionario de

Redacción y un técnico en grabación. Dichos funcionarios deberán prestar juramento de

guardar el secreto de lo que fuere tratado en la sesión.

b. Todo documento reservado se guardará en una caja de seguridad, bajo responsabilidad

del Oficial Mayor de la Cámara.

c. En casos excepcionales y por razones de Estado, podrá extenderse copia de

documentos reservados, previa autorización por dos tercios de votos de los miembros de

la Cámara y bajo juramento de guardar la reserva.

d. Los senadores que deseen corregir sus discursos o compulsar el Redactor de Actas

Reservadas, lo harán dentro del recinto Camaral.

Artículo 96° Levantamiento de la Reserva. Cualquier senador podrá solicitar el

levantamiento de la reserva que se resolverá por dos tercios de voto. La violación de la

reserva, comprobada por la Comisión de Ética, será considerada falta grave y dará lugar a

la aplicación del numeral 4° del Artículo 67° de la Constitución Política del Estado.

Sección F: Sesiones Permanentes

Artículo 97° Sesiones Permanentes. Las sesiones podrán hacerse permanentes a moción

de algún senador, apoyado por otros dos. La Cámara resolverá su procedencia de dos

tercios de votos de los presentes.

Artículo 98° Sesión Permanente por Materia. Es aquella en la que la Cámara deberá

ocuparse exclusivamente del asunto en debate de la sesión en curso y en las sucesivas

hasta su conclusión, salvo la lectura de correspondencia recibida diariamente.

Artículo 99° Sesión Permanente por Tiempo. La sesión permanente por razón de

tiempo, es aquella en la que se prolonga el tiempo de su duración ordinaria, hasta la

conclusión de los asuntos pendientes.

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Artículo 100° Sesión Permanente por Tiempo y Materia. Es aquella en la que se

prolonga el tiempo de su duración ordinaria hasta concluir la consideración del asunto en

debate.

Artículo 101° Sesión Permanente por Tiempo y Materia en Interpelaciones o

Informes Orales. Las interpelaciones o Informes Orales de Ministros de Estado se

tratarán por materia o por tiempo y materia, salvo determinación contraria definida por

dos tercios de votos de los presentes.

Si en la Sesión de Interpelación o Informe Oral se hubiera cumplido el tiempo establecido

por el Reglamento, se votará su continuidad en la misma sesión por tiempo y materia o se

fijará día y hora para la conclusión del informe o interpelación.

Capítulo II Mociones

Artículo 102° Tipos de Mociones. En el curso del debate o para motivar el tratamiento

de los asuntos pendientes, los senadores podrán formular los siguientes tipos de

mociones:

a. Previa

b. De orden

c. De aplazamiento

d. Emergente

e. Dispensación de Trámite

f. Voto de Urgencia

g. Suspensión o levantamiento de la sesión

h. Cierre del Debate

i. Reconsideración

j. Alteración del Orden del Día

k. Prelación en el Voto

En el caso de las tres primeras se respetará el orden de prelación establecido.

El Presidente llamará la atención al senador que no acate dicho orden de precedencia.

Los Senadores deberán indicar el tipo de mociones que plantean y, para formularla,

podrán hacer uso de la palabra por un tiempo no mayor a quince minutos.

Articulo 103° Moción Previa. Es aquella que propone la consideración inmediata de un

asunto distinto del que se encuentra en debate. Debe ser apoyada por lo menos por dos

senadores y será discutida y votada con preferencia a la cuestión principal.

Artículo 104° Moción de Orden. Es aquella que se refiere a cuestiones procedimentales

y propuestas metodológicas. El procedimiento para su consideración es similar al de la

moción previa.

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Artículo 105° Moción de Aplazamiento. Es la propuesta para postergar la consideración

del asunto en debate por un tiempo determinado o indeterminado, en tanto se cumplan

requisitos de información, trámite previo o impugnación en curso. Se votará sin debate y

su aprobación requerirá la mayoría absoluta de votos.

Artículo 106° Moción Emergente. Es toda propuesta nueva que se formule como

resultado de la discusión del asunto principal. Su consideración será posterior a la

resolución del asunto principal y requiere el apoyo de por lo menos dos senadores y su

aprobación procede por mayoría absoluta de votos.

Artículo 107° Moción de Dispensación de Trámite. Es la propuesta presentada para

eximir del cumplimiento del trámite normal a los asuntos que por su naturaleza y

urgencia así lo requieren. Su consideración procede con el apoyo de por lo menos dos

senadores y será resuelta por dos tercios de votos.

Artículo 108° Moción de Voto de Urgencia. El senador que considere de carácter

perentorio o de emergencia el tratamiento de un tema, podrá solicitar se vote la urgencia

para su consideración en la misma sesión, a condición de estar apoyado por dos

senadores y la mayoría absoluta del Pleno. Cerrado el debate y mientras la votación no

hubiera concluido ningún senador podrá tomar la palabra, excepto para plantear una

moción de orden relativa a la forma en que se estuviera efectuando la votación.

Artículo 109° Moción de Suspensión o de Levantamiento de la Sesión. La propuesta

motivada para suspender o levantar la sesión, requiere del apoyo de por lo menos dos

senadores. Será sometida inmediatamente a votación y se resolverá por dos tercios de

votos.

Artículo 110° Moción de Cierre del Debate. Cualquier senador podrá proponer el cierre

del debate en el que se haya discutido un tema. Esta moción será sometida

inmediatamente a votación y resuelta por dos tercios de votos. El Presidente cerrará el

debate, igualmente, cuando ya nadie pida la palabra sobre el tema en consideración.

Cerrado el debate y mientras la votación no hubiera concluido, ningún senador podrá

tomar la palabra excepto para plantear una moción de orden relativa a la forma en que se

estuviera efectuando la votación.

Artículo 111° Moción de Reconsideración. La Cámara podrá reconsiderar, por una sola

vez un asunto votado y resuelto, siempre y cuando, dentro de los dos días hábiles un

Senador lo pida y obtenga el voto favorable de dos tercios de los presentes. A tal efecto

se consideran días hábiles de lunes a viernes.

Artículo 112° Moción de Alteración del Orden del Día. La alteración del Orden del

Día requiere el voto de dos tercios de los senadores presentes, la misma que deberá ser

solicitada y motivada en el Plenario.

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Artículo 113° Moción de Prelación en el Voto. Las mociones previas, de orden o de

aplazamiento, debidamente apoyadas, se discutirán y votarán en ese orden de prelación

respecto a la cuestión principal en debate.

Las mociones emergentes serán votadas inmediatamente después de la cuestión principal.

Artículo 114° Intervenciones Escritas. Todo senador podrá abstenerse de intervenir en

el debate, anunciando que presenta una intervención escrita para su impresión y

distribución, la misma que será entregada a la Primera Secretaría para el fin señalado.

CAPÍTULO III VOTACIONES

Artículo 115° Simple Mayoría y Mayoría Absoluta. En general, los asuntos que se

consideren en la Cámara de Senadores se decidirán por simple mayoría de votos de los

presentes. En los casos en los que la Constitución Política del Estado o el presente

Reglamento dispongan otra proporción de voto, este podrá ser mayoría absoluta la mitad

más uno de los presentes o dos tercios de los presentes, de acuerdo a lo previsto en el

Artículo 126 de este Reglamento.

Artículo 116° Validez de la Votación. Toda votación será válida sólo cuando exista el

quórum reglamentario, el mismo que deberá mantenerse mientras la votación se efectúe.

Los senadores no podrán abandonar la sala hasta que la Presidencia haya proclamado el

resultado de la votación. Se considera como falta de quórum la ausencia en el momento

de efectuarse la votación, la misma que será verificada por el sistema de registro digital

del hemiciclo.

Artículo 117° Discusión y Proposición de Voto. Toda proposición, por regla general

deberá ser sometida previamente a discusión antes de ser votada, salvo algunos casos

especiales establecidos en el presente Reglamento. Cerrada la discusión, el Presidente

instruirá que por Secretaría se lea la proposición que hubiera de votarse.

Artículo 118° Modalidades de Votación. Las votaciones podrán efectuarse en uno de

los tres siguientes modos:

a. Votación por signo:

Se efectuará levantando la mano o poniéndose de pie.

b. Votación Nominal:

Se efectuará pasando lista a los senadores y siguiendo el orden alfabético del primer

apellido de cada uno de ellos. El resultado de la votación nominal quedará registrado,

conservando el nombre del volante y el voto que hubiera emitido.

Cualquier senador puede pedir, con apoyo de otros dos, que la votación por signos se

haga nominal, lo que procederá por decisión de la mayoría absoluta de los miembros

presentes, expresada en votación por signo.

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c. Escrutinio o Secreta:

Se efectuará mediante la emisión del voto en forma escrita, en papeletas especialmente

habilitadas y distribuidas para ello, que serán depositadas en una urna. Los votos así

emitidos serán objeto del recuento correspondiente.

Las votaciones que recaigan sobre personas deben efectuarse por escrutinio. En los

demás casos, la petición de votación por escrutinio o secreta deberá ser presentada al

cerrarse la discusión, debiendo para ello contar con el apoyo de por lo menos dos

senadores. El Presidente, de manera inmediata y sin discusión, someterá la petición a

votación por signo que será resuelta por simple mayoría de votos.

Si el número de votos recogidos en una votación secreta no es igual al de los senadores

votantes, el Presidente ordenará su anulación y la repetición consiguiente.

Asimismo, podrá efectuarse la votación por escrutinio utilizando el Sistema Digital de

Votación, el mismo que tiene tres opciones: Si, No y Abstención, mostrando los

resultados de forma inmediata, tanto en la Pantalla de Hemiciclo como en los monitores

personales de cada curul. En general, las votaciones del Plenario se realizarán por esta

modalidad.

Artículo 119° Prohibiciones. No será permitido protestar contra el resultado de una

votación. Sin embargo, cualquier senador podrá pedir que su voto conste y se consignen

los votos afirmativos, negativos o en blanco, en forma nominal.

Ningún senador podrá votar por otro, ni votar estando ausente de la sesión, salvo el caso

de retiro por urgencia, dejando su voto por escrito al Presidente. Igualmente, se podrá

votar al verificarse una segunda votación sobre el mismo tema, aunque no se haya estado

presente en el momento de la primera.

Artículo 120° Voto del Presidente. El Presidente no tendrá voto sino en los casos de

empate o cuando la votación sea por escrutinio.

Artículo 121° Modalidades de Voto. Los Senadores pueden votar afirmativamente,

negativamente o votar en blanco. Los votos en blanco no serán tomados en cuenta para el

cómputo del resultado.

Artículo 122° Fundamentación del Voto. En el caso de las votaciones nominales y al

momento de votar, los senadores podrán fundamentar su voto por un lapso que no exceda

los quince minutos. El autor de una proposición o enmienda podrá explicar su voto sobre

dicha proposición o enmienda.

Artículo 123° Votación por Partes. A solicitud de un senador, aquellos artículos de un

proyecto de ley en discusión que, por su extensión o complejidad, demande un

tratamiento especial, podrá ser votado por partes, mientras dure su consideración.

Artículo 124° Comprobación del Voto. Cualquier senador podrá solicitar la

comprobación del voto cuando éste se hubiera realizado por signo.

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Artículo 125° Exclusión. Cuando se considere un asunto principal y se presenten

proyectos sustitutivos, la aprobación del primero excluye la votación de los siguientes. Si

se rechazará el proyecto original, se podrán votar los proyectos sustitutivos en el orden de

su presentación.

Artículo 126° Tabla de Votaciones. El Senador Secretario de la Cámara, responsable de

registrar el resultado de las votaciones deberá llevar una Tabla secuencial o mediante el

sistema de votación digital, que le permita, en forma inmediata, establecer la mayoría

absoluta o los dos tercios de votos, con base al número de los senadores votantes.

CUADRO DE DOS TERCIOS

Senadores Votos Dos Tercios

14 9

15 10

16 11

17 11

18 12

19 13

20 13

21 14

22 15

23 15

24 16

25 17

26 17

27 18

CUADRO DE DOS TERCIOS

Senadores Mayoría Absoluta

14 8

15 8

16 9

17 9

18 10

19 10

20 11

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21 11

22 12

23 12

24 13

25 13

26 14

27 14

Artículo 127° Interés Personal y Participación en la Votación. El o los senadores

sometidos a investigación, acusados en cualquier materia o cuyas credenciales están

impugnadas, podrán tomar parte el debate pero no podrán participar de la votación.

CAPÍTULO IV PROCEDIMIENTO LEGISLATIVO

Artículo 128° Iniciativa. La iniciativa legislativa en la Cámara de Senadores, se ejerce

mediante Proyecto de Ley, presentado por:

a. El Presidente Nato del Congreso Nacional y del Senado.

b. Los Senadores de la República, en forma individual o colectiva.

c. Las Comisiones Legislativas.

Artículo 129° Presentación de los Proyectos de Ley. Los proyectos de ley serán

presentados a la Presidencia del Senado, en triple ejemplar, firmado por los proyectistas y

acompañado por una exposición de motivos y de copias de las leyes, decretos o

resoluciones a que haga referencia. Esta presentación podrá ser apoyada por medios

audiovisuales, registros magnéticos u otros.

El Presidente y los Vicepresidentes de la Cámara no presidirán las sesiones en las que se

consideren proyectos suscritos por ellos.

Artículo 130° Prelación. El orden de prelación en el tratamiento de los proyectos de ley

se determinará por la fecha y hora de su presentación. Los proyectos de ley enviados por

la Cámara de Diputados como Cámara de origen, tendrán prelación sobre otros que sean

presentados sobre el mismo tema. Igual procedimiento se aplicará a los Proyectos

formulados por las Comisiones del Senado.

Artículo 131° Proyectos de Ley de División Político Administrativa. Los proyectos de

ley que modifiquen la división política y administrativa de la República, serán remitidos

al Poder Ejecutivo, para la organización del proceso administrativo correspondiente.

Concluido el trámite será devuelto a la cámara de origen.

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Artículo 132° Proyectos de Ley Financiera. Los proyectos de ley que impliquen

imponer o suprimir contribuciones de cualquier naturaleza o determinar su carácter

nacional, departamental o municipal, así como los que demanden gastos fiscales del

Tesoro General de la Nación, que no sean propuestos por el Poder Ejecutivo, serán

remitidas en consulta a éste por la Presidencia de la Cámara. Si la consulta no fuera

absuelta en el término de veinte días, el proyectista podrá pedir su consideración en el

pleno, sólo sobre la base del informe de la comisión respectiva. (Artículo 59°, Atribución

2°, de la C.P.E.)

Artículo 133° Reposición de Proyectos de la Legislatura Pasada. Todo proyecto de

ley, resolución o minuta de comunicación que hubiera quedado pendiente de la

legislatura anterior, podrá ser actualizado y repuesto a pedido de uno o más senadores, y

tratado por la comisión respectiva. Sin embargo, si el proyecto ya hubiera merecido

informe favorable, estará eximida de un nuevo trámite ante la comisión.

Artículo 134° Etapas del Debate. Todo proyecto de ley será disentido en dos estaciones,

la primera en grande y la segunda en detalle.

Los proyectos de ley que se originen en los Poderes Ejecutivo, Legislativo y Judicial, una

vez informada su recepción en el plenario, serán remitidos por la Presidencia de la

Cámara, a la comisión o comisiones que correspondan. Luego del decreto presidencial y

una vez impresos y distribuidos los informes de comisión y consignado el Proyecto en el

Orden del Día, el Plenario procederá a su consideración en las estaciones en grande y

detalle.

Ningún Proyecto de Ley podrá ser dispensado de trámite ni considerado por el pleno

senatorial sin el informe previo de la comisión correspondiente, salvo aquellos que se

refieran a hechos emergentes de desastre nacional declarado.

Artículo 135° Informes de Comisión. Las comisiones en su informe podrán sugerir la

aprobación, enmienda, complementación, postergación, sustitución o rechazo de un

proyecto de ley.

Los informes de Comisión deberán ser fundamentados y podrán contener, si es el caso,

propuestas sustitutivas, ampliatorias o de supresión que hubieran sido aprobadas por la

comisión.

Para la discusión de un proyecto de ley, la comisión adoptará las formalidades y

procedimientos señalados por el presente Reglamento para las sesiones plenarias y podrá

solicitar la opinión de otras comisiones, cuando fuera necesario.

Los senadores que en el seno de una comisión no estuvieran de acuerdo con el informe,

podrán emitir, a su vez, un informe en minoría para su tratamiento en el plenario.

Igualmente, todo senador podrá solicitar autorización para leer o pedir la lectura de

documentos relativos al tema en debate. Si algún senador se opusiere, el Presidente sin

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más discusión decidirá sobre el asunto. En todo caso, la lectura de documentos deberá

sujetarse al tiempo máximo de participación en el debate autorizado para cada senador.

Artículo 136° Competencia Concurrente. Cuando exista competencia concurrente entre

dos o más comisiones, la Presidencia de la Cámara podrá encargar el análisis e informe a

todas ellas, remitiendo el proyecto en forma simultánea para efectos del cumplimiento del

plazo único correspondiente.

Artículo 137° Informe Económico. En el caso de proyecto de ley que implique gasto de

recursos para el Estado, la Comisión de Hacienda del Senado deberá acompañar un

informe determinando la incidencia presupuestaria o financiera, así como los probables

efectos de la aplicación del proyecto en la economía del país, previa consulta al

Ministerio de Hacienda.

Artículo 138° Facultad de Convocatoria y Consulta. Para efectuar el análisis y

formular su informe, las comisiones y comités podrán requerir la presencia de cualquier

funcionario público que pueda ilustrar el debate, solicitar el asesoramiento de

especialistas en la materia del proyecto, así como requerir información a las instituciones

y personas que consideren convenientes.

Artículo 139° Plazo de los Informes. Las comisiones dispondrán de un plazo de quince

días calendario para emitir sus informes.

Si la comisión no lo hiciere en el plazo señalado, los proyectistas podrán reclamar la

consideración directa del asunto por el pleno senatorial.

Artículo 140° Impresión y Distribución. La Presidencia dispondrá la impresión

inmediata de los informes de comisión y su distribución a todos los senadores, por lo

menos veinticuatro horas antes de iniciarse su consideración en el pleno senatorial, no

pudiendo la Cámara dispensarse de este trámite.

Artículo 141° Proyectos de Ley del Poder Ejecutivo. Los proyectos de ley que hayan

sido remitidos en revisión al senado o los propuestos por el Poder Ejecutivo, en el curso

del trámite o debate deberán ser sostenidos por los ministros ante el pleno senatorial o sus

Comisiones (Artículo 71° de la C.P.E.)

Artículo 142° Retiro de un Proyecto. Los proyectos de ley que no hayan merecido la

aprobación del pleno camaral, podrán retornar a la comisión o ser retirados por el autor,

previa aprobación del Presidente del pleno.

Artículo 143° Consulta al Tribunal Constitucional. El Presidente del Congreso

Nacional en representación del Poder Legislativo o de la Cámara de Senadores, podrá

elevar consultas ante el Tribunal Constitucional sobre la constitucionalidad de los

proyectos de ley, cuando ésta se encuentre en trámite de aprobación camaral.

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Artículo 144° Conclusión del Debate y Votación. El debate de un proyecto de ley en la

estación en grande, concluirá cuando todos los senadores inscritos en la lista de oradores

hubieran hecho uso de la palabra.

En la etapa de detalle el debate no podrá ser suspendido, salvo a propuesta de un senador

apoyado por otros dos y resuelta por dos tercios de votos del pleno camaral. En este caso

se procederá a votar sin discusión el asunto debatido.

Artículo 145° Aprobación de Proyecto de Ley. Si la votación del proyecto, en las dos

estaciones del debate fuese positiva y contara además con la aprobación previa de la

Cámara de Diputados, el Presidente de la Cámara proclamará su sanción y remitirá el

mismo al Poder Ejecutivo para fines de promulgación y publicación. Caso contrario,

decretará su remisión a la Cámara de Diputados, a efecto de completar el procedimiento

legislativo de revisión. (Artículo 80 y 81 de la CPE.)

Artículo 146° Enmiendas o modificaciones. Si la Cámara de Diputados en su calidad de

revisora, enmienda o modifica el proyecto, éste se considerará aprobado sólo si la

Cámara de Senadores acepta dichas enmiendas o modificaciones, por mayoría absoluta

de sus miembros presentes. Si no las acepta o si las corrige y altera, las dos Cámaras se

reunirán a convocatoria de cualquiera de sus presidentes dentro de los veinte días

siguientes para deliberar sobre el proyecto.

En caso de aprobación, será remitido al Ejecutivo para su promulgación como Ley de la

República, mas, si fuese desechado, no podrá ser propuesto de nuevo sino en una de las

legislaturas siguientes. (Artículo 74 C.P.E.)

Artículo 147° Falta de Revisión Camaral. En caso de que la Cámara de Diputados deje

pasar veinte días sin pronunciarse sobre un proyecto de ley remitido para su revisión, la

Cámara de senadores reclamará su despacho, con un nuevo término de diez días, al cabo

de los cuales será considerado en Sesión de Congreso. (Artículo 75 C.P.E.)

CAPÍTULO V

INSTRUMENTOS PARLAMENTARIOS

Sección A: Minutas de Comunicación

Artículo 148° Naturaleza y Objeto de las Minutas de Comunicación. Las Minutas de

Comunicación son expresiones institucionales y formales de la Cámara de Senadores al

Poder Ejecutivo, Poder Judicial, Contraloría General de la República, Superintendentes

de los diferentes Sistemas de Regulación, Defensor del Pueblo, Fiscalía General de la

República, Gobiernos Municipales y Rectores de Universidades Públicas.

Artículo 149° Trámite de las Minutas de Comunicación. Todo senador podrá

presentar proyectos de minuta de comunicación ante la comisión correspondiente. Las

comisiones considerarán dichos proyectos en un plazo no mayor a tres días y elevarán los

mismos a la Presidencia para su consideración en el pleno camaral. Una vez aprobada la

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minuta de comunicación, deberá remitirse al Poder o autoridad requeridos en el plazo de

24 horas.

Artículo 150° Respuestas a las Minutas de Comunicación. Las minutas de

comunicación deberán ser respondidas por los destinatarios en el término de tres días

calendario, computables a partir del día de su recepción. Si ello no ocurriera, el

Presidente de la Cámara cursará nota formal de reclamo.

De persistir la falta de respuesta, el solicitante podrá requerir informe escrito, oral o

interpelación.

Sección B: Resoluciones y Declaraciones Camarales

Artículo 151° Resoluciones Camarales. Las Resoluciones Camarales son disposiciones

obligatorias en el ámbito del Senado Nacional y tienen efecto vinculante respecto a las

personas, instituciones y autoridades, en el marco y ejercicio de sus atribuciones

constitucionales. (Artículo 79° C.P.E.)

Artículo 152° Declaraciones Camarales. Las Declaraciones Camarales son

pronunciamientos que expresan la posición oficial del Senado Nacional, en torno a temas

de interés nacional o internacional.

Artículo 153° Trámite de las Resoluciones y Declaraciones Camarales. Los proyectos

de Resolución o Declaración Camaral serán presentados ante la Presidencia de la

Cámara, que los remitirá de inmediato y de oficio a la comisión correspondiente, la que

informará al Pleno, sugiriendo su aprobación, complementación, sustitución o rechazo, en

un plazo no mayor a tres días. El Pleno no podrá tratar ningún proyecto de resolución o

declaración camaral sin el informe de la comisión competente, excepto lo dispuesto en

los artículos 105 y 106 del presente reglamento. Si la comisión no emitiera el informe en

el plazo fijado, el proyectista podrá solicitar su consideración inmediata en el pleno

senatorial.

Los proyectos de resolución o declaración camaral que tengan como origen los trabajos

de una Comisión del Senado, no requieren dictamen y podrán ser considerados

directamente por el pleno senatorial.

Sección C: Homenajes

Artículo 154° Naturaleza y Objeto. El senado rendirá homenaje en sesión plenaria a

personajes, pueblos, instituciones y hechos de la historia nacional o universal.

Artículo 155° Trámite de Homenaje. El pleno senatorial rendirá homenaje sólo a los

héroes nacionales y a las efemérides nacionales y departamentales, personajes e

instituciones. En todos los demás casos, se requerirá que dos tercios de votos de los

senadores presentes considere que por su importancia deba hacerlo el pleno.

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Las proposiciones de homenaje serán presentadas ante la Presidencia de la Cámara, que

las remitirá de inmediato y de oficio a las comisiones respectivas, las que emitirán su

informe, en un plazo perentorio de tres días. La comisión elevará el proyecto de

resolución correspondiente para que el Presidente rinda el homenaje y decrete su

impresión.

Si la comisión respectiva no emitiera el informe correspondiente en el plazo establecido,

el proyectista podrá solicitar su consideración inmediata por el pleno senatorial.

Al margen de las proposiciones de homenaje formulada por los senadores, la Cámara

aprobará un calendario de homenajes programando los mismos con la debida antelación.

Los homenajes no deben exceder una hora de duración. Dentro de este tiempo deberá

programarse el homenaje principal a cargo del Presidente y la participación o adhesión

del resto de los senadores.

CAPÍTULO VI

ACCIONES DE INFORMACIÓN Y FISCALIZACIÓN PARLAMENTARIA

Sección A: Peticiones de Informe Escrito

Artículo 156° Naturaleza y objeto de las peticiones de informe escrito. La Cámara, a

iniciativa de cualquier senador, podrá pedir a los ministros del Poder Ejecutivo, al Poder

Judicial, al Fiscal General, Contralor General, Defensor del Pueblo, Superintendentes de

los diferentes sistemas de regulación, a los gobiernos municipales, universidades públicas

y a cualquier otro organismo, autoridad o funcionario del Estado, informes escritos con

fines legislativos, de fiscalización o gestión, en conformidad a lo dispuesto en el Artículo

70°, Parágrafo I, de la Constitución Política del Estado.

Artículo 157° Trámite de las Peticiones de Informe Escrito. Las Peticiones de Informe

Escrito deberán ser presentadas al Pleno del Senado de la República y la Presidencia les

dará el trámite constitucional correspondiente. La solicitud formal de informe escrito

dirigida a los Presidentes de los otros poderes del Estado será suscrita por el Presidente

de la Cámara.

Artículo 158° Publicación y Registro. Las peticiones de Informe Escrito serán

publicadas en el boletín de la Cámara de Senadores y registradas en la comisión

correspondiente.

Cada comisión mantendrá un registro y archivo actualizado de todas las Peticiones de

Informe Escrito, así como de las respuestas, que se hubieren recibido, las que a solicitud

de cualquier senador les serán proporcionadas.

Artículo 159° Respuesta a las Peticiones de Informe Escrito. Las respuestas a las

Peticiones de Informe Escrito deberán ser remitidas a la Cámara en el término de quince

días a partir de su recepción. Caso contrario, la comisión podrá pedir a la Presidencia de

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la Cámara que se requiera el mencionado informe en un plazo perentorio de 48 horas,

bajo conminatoria.

El incumplimiento de la obligación de prestar informes escritos, su demora injustificada o

la inconsistencia de los mismos, dará lugar a una representación formal ante el Presidente

de la República o las autoridades requeridas.

Artículo 160° Fases Ulteriores. Si el peticionario encontrara insuficiente el informe

escrito, podrá solicitar informe oral o interpelar al ministro responsable del sector.

Sección B: Petición de Informe Oral

Artículo 161° Naturaleza y objeto de las Peticiones de Informe Oral. La Cámara, a

iniciativa de cualquier senador, podrá solicitar Informe Oral a los ministros de Estado,

Contralor General, Fiscal General, Defensor del Pueblo, Superintendente de Bancos,

Presidente del Banco Central de Bolivia, y superintendentes de los diferentes sistemas de

regulación, con fines legislativos, de fiscalización o gestión (Artículo 70°, Parágrafo I, de

la C.P.E)

Artículo 162° Fijación de Día y Hora. Planteada la Petición de Informe Oral, el

Presidente de la Cámara fijará fecha y hora para su verificativo dentro de los siete días

siguientes. Para este efecto, mediante nota de la Presidencia de la Cámara, se convocará

al ministro o autoridad requerida por lo menos con tres días de anticipación a la fecha

fijada.

Artículo 163° Ausencia de la autoridad convocada. En caso de inasistencia

injustificada del ministro o autoridad convocada, el informe oral podrá ser derivada a

interpelación, sin perjuicio de formular las representaciones que fueran pertinentes ante el

poder o institución requerida.

Artículo 164° Procedimiento de los informes orales. Los informes orales se sujetarán

al siguiente procedimiento:

a. Lectura por secretaría de la petición de informe.

b. Información de la autoridad convocada.

c. Réplica de peticionarios.

d. Dúplica de la autoridad convocada

e. Intervención de los senadores en el debate.

f. Declaración de los peticionarios, que podrán concluir expresando su conformidad o

derivándola en una Minuta de Comunicación, Resolución o Interpelación.

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Las ampliaciones de otros aspectos no consignados en la petición, deben hacerse antes de

la información presentada por la autoridad convocada, a fin de ser atendidas en conjunto.

Las ampliaciones que se hicieren en el curso del informe oral, serán objeto de nuevo

señalamiento, salvo en el caso que los informantes presentes accedan a responderlas en el

mismo acto.

Artículo 165° Informes ante las comisiones, Las comisiones, por decisión de la

mayoría de sus miembros y a través de su Presidente, podrán convocar a prestar

información oral a cualquier autoridad o funcionario del Estado. Los ministros de Estado,

podrán ser convocados por las comisiones del senado para prestar información, analizar y

concertar sobre asuntos correspondientes a su área o sector de competencia.

Sección C: Interpelaciones

Artículo 166° Naturaleza y objeto de las interpelaciones. A iniciativa de cualquier

senador, la Cámara podrá plantear interpelación a los ministros del Poder Ejecutivo para

obtener la modificación de políticas que considere inadecuadas. Para ello, el peticionario

presentará un pliego interpelatorio a la Presidencia de la Cámara, con determinación de la

materia y objeto de la interpelación. (Artículo 70°, Parágrafo II de la C.P.E.)

Artículo 167° Carácter público de las interpelaciones. Las interpelaciones se

realizarán en sesión plenaria y pública. Serán reservadas, en caso de asuntos de seguridad

nacional o que afecten a la moral pública y resueltas mediante voto de dos tercios del

plenario.

Artículo 168° Verificación. La Presidencia de la Cámara fijará la fecha y hora de la

interpelación dentro de los siete días siguientes, y procederá a la notificación del ministro

de Estado por lo menos con tres días de anticipación a la fecha fijada.

Si fijada la fecha del acto interpelatorio, éste fuera suspendido por falta de quórum u otra

causa de fuerza mayor, el mismo deberá efectuarse en la siguiente sesión, con preferencia

a otros asuntos.

Artículo 169° Límite de Interpelantes. Las demandas de interpelación podrán ser

propuestas por uno o más senadores. Presentada la petición no se admitirán adhesiones

posteriores.

Artículo 170° Ausencia injustificada de los interpelados. Si los ministros convocados

no se presentaran a la sesión fijada para su interpelación sin causa justificada, se votará

una resolución por el Orden del Día Motivado, con censura.

Artículo 171° Procedimiento de las Interpelaciones. El acto interpelatorio se sujetará

al siguiente procedimiento:

a. Lectura por secretaría del pliego interpelatorio.

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b. Intervención del o los interpelantes, por un tiempo máximo de dos horas cada uno.

c. Respuesta del o los ministros interpelados, por un tiempo similar.

d. Réplica de los interpelantes, por un tiempo máximo de treinta minutos.

e. Dúplica de los interpelados, por el mismo tiempo utilizado en la réplica por los

interpelantes.

f. El pleno resolverá por mayoría absoluta de votos por el orden del día puro y simple o

por el orden del día motivado. Lo primero no produce efecto alguno, lo segundo importa

censura.

La censura, de conformidad al Artículo 70, Parágrafo III de la Constitución Política del

Estado, implica la renuncia de los ministros censurados, cuya aceptación o rechazo

corresponde al Presidente de la República. De mantenerse la política o procedimiento

impugnados, la Cámara podrá reiterar la interpelación y censura las veces que se

considere necesario.

Artículo 172° Continuidad en la responsabilidad de los ministros. Los ministros de

Estado tienen la obligación de concurrir permanentemente a dar las informaciones orales

que se les soliciten y a responder a las interpelaciones que se les planteen, aun en el caso

de que, habiendo renunciado a sus cargos, continúen ejerciéndolos mientras sean

sustituidos conforme la ley. Del mismo modo, un ministro recién designado tendrá

obligación de concurrir al acto de información oral o interpelación al que, habiendo sido

convocado su antecesor, hubiera quedado pendiente su verificativo.

Sección D: Fiscalización de instituciones públicas

Artículo 173° Competencia de las comisiones para fiscalización. Las comisiones de la

cámara de Senadores, en su respectiva área de competencia, son cabeza del Ministerio

Público y tienen la facultad de fiscalizar a las Instituciones Públicas, sean éstas

autónomas, descentralizadas, empresas públicas o sociedades de economía mixta.

(Artículo 59°, Atribución 22° y Artículo 155° de la C.P.E.)

Artículo 174° Facultades de las comisiones para requerir información. Para el

ejercicio de estas acciones de fiscalización, las comisiones podrán requerir toda la

información y documentación que consideren necesaria. Asimismo, los personeros de las

entidades públicas podrán ser convocados a prestar información oral cuantas veces sea

necesario.

En caso de no acatarse estas obligaciones, se podrá solicitar al Poder Ejecutivo o a la

instancia competente la suspensión del funcionario responsable y de no remediarse

oportunamente la situación de incumplimiento, procederá la destitución del funcionario

infractor.

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Artículo 175° Apoyo Técnico de la Contraloría General de la República. Las

comisiones podrán requerir a la Contraloría General de la República informes y

auditorias técnicas en apoyo de sus acciones de fiscalización.

Sección E: Procedimientos de Investigación

Artículo 176° Competencia de las Comisiones Permanentes y Especiales. La Cámara,

en ejercicio de sus atribuciones constitucionales, puede realizar investigaciones sobre

todo asunto de interés nacional. (Artículo 70°, Parágrafo I, de la C.P.E.)

Estas investigaciones podrán ser realizadas por las comisiones permanentes por mandato

del pleno, pudiendo igualmente, por decisión del pleno senatorial, constituirse comisiones

especiales para asuntos o situaciones específicas. (Artículo 67°, Atribución 6° de la

C.P.E.)

Artículo 177° Facultades de las comisiones para convocar a ciudadanos. Dentro de

los procedimientos de investigación, las comisiones se hallan facultadas para requerir la

presencia de cualquier funcionario o particular, tomar declaraciones, realizar

inspecciones, requerir la información y documentación que se considere necesaria para su

cometido.

Artículo 178° Apoyo técnico de instituciones públicas y privadas a las comisiones. Dentro de los procedimientos de investigación, las comisiones podrán requerir el

asesoramiento especializado de las instituciones públicas y privadas vinculadas al tema

investigado, así como solicitar la contratación temporal de especialistas en la materia.

Artículo 179° Validez de las investigaciones a cargo de las comisiones. Las

actuaciones y resultados de los procedimientos de investigación a cargo de las comisiones

del senado, tendrán la validez de diligencias de policía judicial en ejercicio del Ministerio

Público.

CAPÍTULO VII PUBLICACIONES

Artículo 180° Publicaciones oficiales. Serán publicaciones oficiales de la Cámara:

a. “El Redactor”, que se editará y publicará mensualmente y contendrá la transcripción de

los debates y las actas de las sesiones del pleno senatorial.

b. “Informe de Gestión del Presidente de la Cámara, de la Directiva y de las

Comisiones”, publicación que se realiza bajo la responsabilidad del Segundo Secretario.

Este informe será el único oficial de la Cámara.

c. “Anuario Legislativo”, que contendrá las leyes sancionadas por el Congreso Nacional,

especificando si fueron promulgadas o vetadas; las declaraciones y resoluciones

camarales; un índice de las Minutas de Comunicación, de las Peticiones de Informe

Escrito y Oral cursadas y de los Proyectos de Ley que quedaren pendientes de

aprobación, de las Audiencias Públicas concedidas por las comisiones a personas

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naturales o jurídicas, así como un cuadro estadístico de todos los asuntos tramitados y los

hechos más significativos de la legislatura.

Estas publicaciones estarán a cargo de las Oficialias Mayores del H. Senado Nacional,

Cámara de Diputados y Secretaría General de la Presidencia del Congreso.

d. “Boletín Legislativo”, en el que se publicará semanalmente conteniendo un reporte de

los proyectos e informes aprobados por la Cámara, consignando el número, proyectista,

descripción y el estado de su tramitación, así como las resoluciones y declaraciones

camarales que hubieren sido aprobadas en la semana anterior.

e. “Orden del Día y Agenda Semanal, del pleno y de las comisiones”

f. Ponencias, investigaciones y conclusiones de eventos auspiciados por la Cámara o sus

comisiones.

El H. Senado Nacional formará parte del Fondo Común de Publicaciones del H.

Congreso Nacional. Asimismo la Cámara podrá patrocinar, a través de un fondo especial

editorial, la publicación de libros y estudios relativos a temas de interés nacional, político,

jurídico, parlamentario y cultural.

Artículo 181° Responsabilidad de las publicaciones. Las publicaciones referidas en el

artículo anterior, se hallan bajo la supervisión del Segundo Secretario de la Directiva y

bajo la responsabilidad de la División de Publicaciones de la estructura administrativa del

Senado. El Orden del Día y la Agenda Semanal estarán a cargo del Primer Secretario de

la Directiva.

Artículo 182° Distribución. Las publicaciones oficiales de la Cámara, así como los

mensajes presidenciales, memorias ministeriales y publicaciones que lleguen a la Cámara

se distribuirán a todos los senadores

Las publicaciones editadas por la Cámara se remitirán a la Biblioteca del Congreso, a la

Biblioteca y Archivo Nacional de Sucre, a los Poderes Ejecutivo y Judicial, Repositorio

Nacional, universidades y bibliotecas públicas, reservándose para el archivo camaral los

ejemplares necesarios.

CAPÍTULO VIII ATRIBUCIONES PRIVATIVAS DEL SENADO

Artículo 183° Comisión Permanente de Ética Parlamentaria. La Cámara de

Senadores, al inicio de un nuevo periodo constitucional, conformará una Comisión

Permanente de Ética Parlamentaria, la que tendrá por función conocer y calificar las

denuncias sobre faltas graves cometidas por parlamentarios en el ejercicio de sus

funciones.

La comisión estará conformada por un senador titular de cada una de las bancadas.

Durarán en sus funciones por todo el periodo constitucional, y podrán ser removidos por

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voto de la mayoría absoluta, a solicitud de la bancada que lo postuló. En este caso lo

reemplazará un senador de la misma bancada. Entre ellos elegirán anualmente su

directiva, conformada por un presidente, un vicepresidente y un secretario.

Artículo 184° Atribuciones específicas de la cámara. Son atribuciones de competencia

específica del senado tomar conocimiento de las acusaciones hechas por la Cámara de

Diputados a los ministros de la Corte Suprema, magistrados del Tribunal Constitucional,

Consejeros de la Judicatura, y Fiscal General de la República; la rehabilitación de

ciudadanía y nacionalidad; la autorización a bolivianos para el ejercicio y aceptación de

empleos, títulos o emolumentos de gobiernos extranjeros; la aprobación de ordenanzas

municipales sobre tasas y patentes; decretar honores públicos a quienes lo merezcan por

servicios eminentes a la Nación; proponer ternas para Contralor General, Superintendente

de Bancos y superintendentes de los Sistemas de Regulación SIRESE, SIRENARE,

SIREFI y otros; conceder premios pecuniarios; aceptar o negar los ascensos a los grados

superiores de las Fuerzas Armadas y Policía Nacional, aprobar o negar el nombramiento

y ascenso de embajadores, propuestos por el Presidente de la República. Las atribuciones

mencionadas se regulan en sujeción a lo previsto en el Artículo 66° de la C.P.E. y el

presente reglamento.

Artículo 185° Rehabilitación de ciudadanía y nacionalidad. La rehabilitación como

bolivianos o como ciudadanos a los que hubieren perdido estas calidades, será

considerada por el pleno senatorial a solicitud formal de parte, la que debe estar

acompañada de los antecedentes y justificaciones necesarias y previo informe de la

Comisión de Constitución, Justicia, Derechos Humanos y Policía Judicial.

El pleno senatorial resolverá la solicitud, por mayoría absoluta de sus miembros

presentes, mediante resolución expresa.

Artículo 186° Autorización de empleos y títulos de gobierno extranjero. La

autorización a bolivianos para el ejercicio y aceptación de empleos, títulos o

emolumentos de gobierno extranjero, deberá ser considerada por el pleno senatorial a

solicitud formal de parte, que debe estar acompañada por los antecedentes y

justificaciones necesarias y presentada en forma previa al ejercicio del empleo o la

aceptación de títulos o emolumentos otorgados por gobierno extranjero, así como previo

informe de la Comisión de Relaciones Exteriores, Culto, Integración y Asuntos

Interparlamentarios.

El pleno senatorial resolverá la solicitud, por mayoría absoluta de sus miembros

presentes, mediante resolución expresa.

El ejercicio de empleos y aceptación de emolumentos de gobierno extranjero a favor de

bolivianos, requiere la autorización senatorial aun en el caso que los mismos deriven de

convenios internacionales.

Artículo 187° Aprobación de ordenanzas de tasas y patentes. En cada legislatura

ordinaria y dentro de los primeros sesenta días de la legislatura ordinaria, los gobiernos

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municipales presentarán sus ordenanzas municipales sobre el cobro de tasas y patentes,

que deberán estar acompañadas de los antecedentes y justificaciones necesarias,

especificando si la solicitud se refiere a la aprobación de nuevas escalas de tasas y

patentes, la modificación parcial de las vigentes o la ratificación de las aprobadas para la

anterior gestión.

El pleno senatorial considerará la aprobación de tasas y patentes municipales, previo

dictamen técnico motivado del Poder Ejecutivo, con anterioridad al inicio de la gestión

fiscal disponiendo, en caso de aprobación, su vigencia y aplicación en forma coincidente

con el inicio de la nueva gestión.

La aprobación senatorial procederá previa informe emitido por las Comisiones de

Hacienda, Política Económica y Crediticia y de Participación Popular, Gobiernos Locales

y Descentralización y mediante resolución expresa, esta facultad se ejercitará de acuerdo

a reglamento.

Los gobiernos municipales no podrán proceder a la aplicación de nuevas tasas y patentes

sin la previa aprobación del H. Senado Nacional, en concordancia con lo dispuesto en la

Ley de Municipalidades.

Artículo 188° Honores públicos. Es facultad privativa del Senado de la República el

decretar honores públicos a quienes lo merezcan por servicios eminentes a la Nación. En

el ejercicio de esta atribución, el Senado dictaminará la procedencia de las

condecoraciones que se confieran a nombre del Estado Boliviano, por dos tercios de

votos de los presentes. La otorgación de condecoraciones del Senado se sujetará a lo

dispuesto en el Manual de Ceremonial Legislativo.

Artículo 189° Ternas para la designación de autoridades. La elaboración y

proposición de ternas al Presidente de la República, para la designación de Contralor

General, Superintendente de Bancos y superintendentes de los Sistemas de Regulación,

así como para la designación de otras autoridades para las cuales sea necesaria la

proposición de ternas por el Senado Nacional, en virtud de ley expresa, serán objeto de

consideración por el pleno senatorial previo el informe de la comisión correspondiente.

Las ternas serán aprobadas por dos tercios de votos de los senadores presentes, mediante

resolución expresa.

Artículo 190° Concesión de premios pecuniarios. La concesión de premios

pecuniarios, podrá ser solicitada por el Poder Ejecutivo, el Poder Judicial, el Presidente

del Congreso, la Cámara de Diputados o por lo menos por tres senadores, en forma

escrita y fundamentada, ante la Presidencia del Senado Nacional. La solicitud requerirá el

informe de la comisión correspondiente, sobre la base de la cual el pleno senatorial

decidirá, por dos tercios de votos de sus miembros presentes, mediante votación secreta,

resolución expresa y título.

Artículo 191° Ascenso a grados superiores en las Fuerzas Armadas y Policía

Nacional. Una vez presentada por el Poder Ejecutivo la solicitud de ascensos a los grados

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de generales y almirantes de las Fuerzas Armadas de la Nación y de generales de la

Policía Nacional, la Comisión de Gobierno, Defensa, Policía Nacional y Lucha contra el

Tráfico Ilícito de Drogas procederá a la revisión de los antecedentes respectivos y emitirá

el informe correspondiente, sobre la base del cual el pleno senatorial aceptará o negará

los ascensos, por mayoría absoluta de sus miembros presentes, mediante votación secreta,

resolución expresa y título.

Artículo 192° Ascenso a embajadores de carrera. Presentada por el Poder Ejecutivo la

solicitud de ascenso al nivel de embajador de carrera, de acuerdo a la Ley del Servicio

Exterior, la Comisión de Relaciones Exteriores, Culto, Integración y Asuntos

Interparlamentarios, procederá a la revisión de los antecedentes profesionales respectivos,

preparará y emitirá el informe correspondiente, sobre la base de la cual el pleno senatorial

aceptará o negará los ascensos por mayoría absoluta de sus miembros presentes, mediante

votación secreta y resolución expresa.

Artículo 193° Nombramiento de embajadores. La solicitud de ratificación de

nombramiento de embajadores, formulada por el Presidente de la República, será

sometida a informe de la Comisión de Relaciones Exteriores, culto, Integración y

Asuntos Interparlamentarios, la que convocará a los designados para verificar su

formación y experiencia en la materia, así como para conocer los planes y objetivos de su

misión en el país ante el cual se los acreditará. Sobre la base del Informe de la Comisión

de Relaciones Exteriores, el pleno senatorial, en sesión reservada y por mayoría absoluta

de sus miembros presentes, aprobará o negará el nombramiento mediante votación

secreta y resolución expresa.

Artículo 194° Concesión del Cóndor de los Andes. El Poder Ejecutivo elevará al H.

Senado Nacional, la solicitud para otorgar la Condecoración del Cóndor de los Andes en

sus grados de Gran Collar, Gran Cruz y Gran Oficial. El pleno senatorial, en sesión

reservada, aprobará por dos tercios de votos de sus miembros presente, o negará, previo

informe de la Comisión de Relaciones Exteriores, Culto, Integración y Asuntos

Interparlamentarios, que tomará en cuenta la labor realizada por el beneficiario en favor

del país; en caso de que éste fuera un agente diplomático extranjero, se tomará en cuenta

la reciprocidad sobre condecoraciones con la nación correspondiente. En caso de negativa

el Poder Ejecutivo se abstendrá de otorgar la condecoración propuesta.

CAPITULO IX COMISIÓN DE CONGRESO

Artículo 195° Receso de las Cámaras. Durante el receso parlamentario funcionará una

Comisión de Congreso compuesta por 9 Senadores con sus respectivos suplentes,

elegidos por la Cámara (Artículo 82° de la C.P.E.)

Artículo 196° Atribuciones de la Comisión de Congreso. Las atribuciones de la

Comisión de Congreso se cumplirán conforme establece el Artículo 83° de la

Constitución Política del Estado.

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Artículo 197° Cuenta de sus actos. La Comisión de Congreso dará cuenta de sus actos

ante las Cámaras en sus primeras sesiones ordinarias. (Artículo 84° de la C.P.E.)

TITULO VI SISTEMAS DE APOYO TECNICO

CAPITULO I MODALIDADES

Artículo 198° Sistemas y servicios de apoyo. El H. Senado Nacional cuenta con

sistemas y servicios técnicos comunes en áreas especializadas para apoyar las labores

parlamentarias con eficiencia. La coordinación y supervisión de dichas unidades, en lo

que corresponde al H. Senado Nacional, queda a cargo de la Oficialía Mayor de la

Cámara de Senadores. Los servicios comunes son los siguientes.

. Sistemas de asuntos legislativos: Este sistema coordinará las actividades de apoyo a las

sesiones de Congreso y a las sesiones de ambas cámaras legislativas, velando por la

observancia de los procedimientos parlamentarios y la calidad de los documentos

legislativos redactores, anuarios legislativos, informes de comisiones, proyectos de ley.

. Sistema de biblioteca y archivo: Se encargará de la conservación, sistematización y

manejo especializado de la memoria legislativa de la República. Comprende a la

Biblioteca, el Archivo Histórico y los archivos intermedios de la Presidencia del

Congreso, Cámara de Senadores y Cámara de Diputados.

. Sistema de investigación y asesoramiento: Prestará servicios de asesoramiento técnico

especializado a las instancias del Poder Legislativo, en el ámbito de la elaboración,

perfeccionamiento; gestión y aprobación de normas, en coordinación con los servicios

comunes del Congreso Nacional, centros especializados de estudio e investigación

nacionales y extranjeros. Comprende al Centro de Investigación del Congreso CICON, la

Biblioteca y el Archivo Histórico, Sistema de Informática Legislativa, Sistema de

Capacitación Legislativa en Servicio, Sistema de Asuntos Legislativos.

. Sistemas de Información y Prensa Legislativa: Funcionará como servicio integrado entre

las unidades de comunicación parlamentaria de la Presidencia del Congreso Nacional y

de las Cámaras de Senadores y Diputados. Establecerá las políticas de información y

comunicación del Poder Legislativo.

. Sistema de Informática Legislativa: Comprende a las unidades de informática de la

Presidencia del Congreso Nacional y de las Cámaras de Senadores y Diputados,

conformando un servicio común e integrado encargado de operar, administrar y

desarrollar una red de informática legislativa para el soporte técnico de las actividades

parlamentarias. Este servicio se conectará con las redes nacionales y/o internacionales

que se requieren, así mismo deberá mantener la Página WEB del Congreso Nacional

debidamente actualizada.

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. Sistema de Ceremonial Legislativo: Este servicio comprende a las unidades de

Ceremonial Legislativo de la Presidencia del Congreso Nacional, de las Cámaras de

Senadores y Diputados. Establecerá las normas protocolares que se apliquen en los actos

y ceremonias legislativas oficiales, y en otras en las cuales participen los H.

parlamentarios, para tal efecto se dispondrá de un manual especial.

. Sistema de Capacitación Legislativa en Servicio: Este servicio tendrá a su cargo la

identificación, planificación y organización de las acciones de capacitación, destinada a

los funcionarios de la Presidencia del Congreso Nacional, Cámara de Senadores y

Cámara de Diputados. La coordinación de las actividades de capacitación estará a cargo

de ala Secretaría General de la Presidencia del Congreso y Oficialías Mayores de las

Cámaras de Senadores y Diputados de acuerdo con las necesidades Institucionales.

CAPITULO II ASESORIA E INVESTIGACION LEGISLATIVA

Artículo 199° Centro de Investigaciones del Congreso Nacional. El Centro de

Investigación del Congreso Nacional CICON es la unidad que presta servicios de

asesoramiento técnico especializado a las instancias del Poder Legislativo, Presidencia

del Congreso, Cámara de Senadores y Cámara de Diputados. Depende

administrativamente de la Presidencia del Congreso Nacional, que contratará al Director

del CICON, supervisará la contratación de su personal técnico, las adquisiciones de

bienes y servicios, además de la ejecución presupuestaria, basándose en normas

establecidas en los Sistemas de Administración y control del Poder Legislativo, de la Ley

Nro. 1178.

Artículo 200° Investigación Legislativa. La Cámara de Senadores, a través de sus

Comisiones y Comités, promoverá actividades de investigación sobre temas de naturaleza

legislativa y parlamentaria, para ello podrá requerir los servicios de apoyo técnico en

áreas especializadas de entidades públicas y/o privadas vinculadas al tema de la

investigación y de los servicios de apoyo técnico comunes del Poder Legislativo,

señaladas en el Artículo 198, del presente reglamento.

El Centro de Investigación del Congreso CICON, a requerimiento de la Cámara y

Comisiones o Comités del Senado de la República, ejecutará acciones de investigación

legislativa por si o en coordinación con la comunidad académica, colegios profesionales

y las entidades nacionales e internacionales de cooperación, investigación y desarrollo.

Artículo 201° Asesorías técnicas. La Directiva, Comisiones, Comités, Bancadas y

Brigadas de la Cámara, dispondrán de asesores para apoyar sus labores en los temas que

se requieran.

Los asesores son profesionales de libre nombramiento, propuestos por las respectivas

Comisiones, Comités, Bancadas y Brigadas, contratados por la Oficialía Mayor, con

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cargo al presupuesto de dichas instancias legislativas y en concordancia con el Artículo

210 del presente reglamento.

Artículo 202° Asesores externos. La selección y contratación de consultores externos,

para apoyar temporalmente el análisis o procesamiento de temas que requieran un

conocimiento especializado, se regirá por las normas y procedimientos establecidos en el

Reglamento Específico del Sistema de Administración de Bienes y Servicios del Poder

Legislativo, de la Ley N° 1178.

CAPITULO III SISTEMA DE INFORMATICA

Artículo 203° Servicio de informática. En la Cámara de Senadores funcionará un

servicio de informática, integrada y como parte del Sistema de Informática del Congreso

Nacional, sistema y servicio de apoyo técnico común del Poder Legislativo, para la

conservación de datos relativos a las actividades de la Cámara de sus comisiones y

comités. Este Servicio operará una base de datos de las actividades parlamentarias y se

conectará a las redes nacionales e internacionales que se consideren necesarias.

Los Senadores de la República, tendrán pleno acceso a la información del sistema.

CAPITULO IV SISTEMA DE BIBLIOTECA, DOCUMENTACION Y ARCHIVO

Artículo 204° Biblioteca Archivo Histórico. La Biblioteca y el Archivo Histórico son

unidades integradas dependientes de la Presidencia del Congreso Nacional y prestan,

como servicio común, el apoyo e información que les requieran la Directiva, Comisiones,

Comités, Bancadas, Brigadas y Senadores de la República. Constituyen parte de los

sistemas y servicios de apoyo técnico comunes en áreas especializadas del Poder

Legislativo.

Artículo 205° Conservación de Documentos. A la conclusión de cada legislatura, la

Directiva, las comisiones y todas la oficinas del Senado de la República, remitirán la

documentación legislativa original que fuere tramitada por ellas, al Archivo Histórico del

Congreso Nacional, Central del Congreso para su correspondiente conservación y

clasificación temática y cronológica, en sujeción al Reglamento Específico de Archivo.

La Cámara de Senadores, bajo responsabilidad de la Oficialía Mayor, y sus Comisiones,

bajo responsabilidad de los Secretarios Técnicos, llevarán sus respectivos sistemas de

archivo y conservación de documentos. Darán cumplimiento a la obligación señalada en

el párrafo anterior, en lo que corresponda.

CAPITULO V SISTEMA DE COMUNICACIÓN SOCIAL Y CEREMONIAL LEGISLATIVO

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Artículo 206° Comunicación Social. En la Cámara de Senadores, funcionará el Sistema

de Comunicación Social como parte de los sistemas y servicios de apoyo técnico

comunes en áreas especializadas del Poder Legislativo, mismo que establecerá las

políticas de información y comunicación del Congreso Nacional, de acuerdo a las

necesidades de información de la Cámara de Senadores.

El Sistema de Comunicación Social prestará el apoyo necesario a la directiva, comisiones

y a los senadores individualmente, para el cumplimiento y difusión de sus tareas

legislativas e institucionales.

Artículo 207° Ceremonial legislativo. En la Cámara de Senadores, funcionará el

ceremonial legislativo como parte de los servicios comunes de protocolo del Congreso

Nacional, el mismo que establecerá las normas protocolares que se aplicarán en los actos

y ceremonias legislativas oficiales y otras en las que participen los senadores de la

República.

El servicio estará conformado por personal calificado y deberá apoyar las actividades

parlamentarias, en aplicación del reglamento respectivo.

TÍTULO SÉPTIMO ADMINISTRACION DE LA CAMARA

CAPITULO I SISTEMA ADMINISTRATIVO

Artículo 208° Oficial Mayor. El principal funcionario ejecutivo del sistema

administrativo del Senado es el Oficial Mayor. Será nombrado al inicio de cada periodo

legislativo por la Directiva, a propuesta del Presidente. Dependerá directamente de la

Presidencia de la Cámara y será el responsable de la implantación y aplicación de los

Sistemas Administrativos y de Control, establecidos en el marco de la Ley N° 1178 y sus

normas reglamentarias, así como de la administración y prestación de los servicios

generales a la Cámara, sus comisiones y estructuras dependientes. Durará en sus

funciones un periodo legislativo y podrá ser ratificado. Su destitución sólo procederá por

voto de dos tercios de la Directiva.

A efectos de la aplicación de los Sistemas de Administración y Control, el Oficial Mayor

de la Cámara de Senadores es la máxima autoridad ejecutiva contemplada en las normas

y procedimientos de la Ley N° 1178.

Artículo 209° Unidades. El Oficial Mayor estará asistido por las unidades

administrativas que requiera el adecuado funcionamiento y aplicación de los Sistemas de

Administración y Control, financieros y no financieros, así como del eficiente

funcionamiento de los servicios generales de la cámara.

El Reglamento específico del Sistema de Organización Administrativa definirá la

estructura y responsabilidades de cada una de las unidades administrativas.

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CAPÍTULO II RECURSOS FINANCIEROS

Artículo 210° Presupuesto. Es potestad de la Cámara de Senadores fijar las dietas,

remuneraciones y otros gastos de sus miembros, ordenar el pago de sus presupuestos y

atender todo lo relativo a su economía y régimen interior. El presupuesto para la gestión

anual que apruebe el pleno senatorial, no podrá ser modificado al ser incorporado al

presupuesto del Poder Legislativo o al Presupuesto General de la nación.

Artículo 211° Recursos especiales. La Directiva del Senado Nacional podrá gestionar

recursos especiales o de cooperación externa, como soporte para el financiamiento de

actividades de investigación, asistencia técnica y fortalecimiento de las actividades

parlamentarias.

Artículo 212° Administración financiera. Para la administración financiera, se

adoptarán y aplicarán las normas y procedimientos establecidos por el Sistema de

Presupuesto, Contabilidad Gubernamental Integrada y Sistema de Tesorería, definidos en

los reglamentos específicos de los sistemas financieros del Poder Legislativo, en el marco

de la Ley N° 1178.

El Oficial Mayor presentará para su aprobación al Presidente y Directiva de la Cámara un

informe detallado de la ejecución del presupuesto.

El Presidente y directiva de la Cámara presentarán al pleno, informe de ejecución

presupuestaria, al concluir la gestión o cuando aquella lo requiera.

CAPÍTULO III RECURSOS HUMANOS

Artículo 213° Régimen de los recursos humanos. Los funcionarios del Senado

Nacional desempeñarán funciones en observancia a los dispuesto en la Ley N° 1178, de

Administración y Control Gubernamentales, la Ley N° 2027, del Estatuto del Funcionario

Público y el reglamento específico del Sistema de Administración de Personal del Poder

Legislativo.

Artículo 214° Personal de la Cámara. Se reconoce al siguiente personal:

a. Personal administrativo de carrera funcionaria.

b. Personal de libre nombramiento

c. Personal interino

Artículo 215° Personal administrativo. El personal administrativo de la Cámara de

Senadores tendrá la condición de servidor público. Se establece un régimen de carrera y

estabilidad funcionaria que privilegia el mérito, la eficiencia y la superación en la función

pública de conformidad con lo dispuesto en la Ley N° 2027, del Estatuto del Funcionario

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Público y de la reglamentación específica del sistema de Administración de Personal del

Poder Legislativo, de la ley N° 1178.

El personal administrativo podrá tener carácter de eventual, en estos casos se incorporará

a la Cámara por periodos de tiempo determinado en función a necesidades específicas, en

el marco de los reglamentos del Sistema de Administración de Personal del Poder

Legislativo.

Artículo 216° Personal de libre nombramiento. El personal de libre nombramiento,

será contratado de forma eventual y se someterá a las responsabilidades por la función

pública. Será provisto sobre la base de una asignación presupuestaria y distribuido a

requerimiento de la directiva, comisiones, comités, brigadas y bancadas, de conformidad

a la Ley N° 2027, Estatuto del Funcionario Público y al Reglamento Específico del

Sistema de Administración de Personal.

CAPÍTULO IV BIENES Y SERVICIOS

Artículo 217° Administración de bienes y servicios. Para la utilización eficaz y

eficiente de los recursos de la Cámara, la contratación, manejo y disposición de bienes y

servicios, se sujetará a las normas y procedimientos establecidos en el Reglamento

Específico del Sistema de Administración de Bienes y Servicios de la Ley N° 1178.

DISPOSICIONES FINALES

Artículo 218° Reforma del Reglamento. El presente Reglamento podrá ser reformado,

total y parcialmente, por el voto afirmativo de dos tercios de los miembros titulares de la

Cámara.

Artículo 219° Dispensa de la Observancia del Reglamento. La Cámara no podrá

dispensarse de la observancia de este Reglamento, salvo por resolución expresa votada

por dos tercios de sus miembros titulares.