Reglamento de Igualdad de Oportunidades

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Tribunal Supremo de Elecciones Normativa www.tse.go.cr ____________________________________________________ _________________________________________________________________________ REGLAMENTO LEY DE IGUALDAD DE OPORTUNIDADES PARA PERSONAS CON DISCAPACIDAD REGLAMENTO A LA LEY DE IGUALDAD DE OPORTUNIDADES PARA PERSONAS CON DISCAPACIDAD Decreto Ejecutivo n.° 26831-MP de 23 de marzo de 1998 Publicado en La Gaceta n.º 75 de 20 de abril de 1998 ___________________________________________________ EL PRESIDENTE DE LA REPUBLICA, LA SEGUNDA VICEPRESIDENTA DE LA REPUBLICA DELA SEGUNDA Y EL MINISTRO DE LA PRESIDENCIA Con fundamento en lo dispuesto en los artículos: 140, incisos 3) y 18) de la Constitución Política; 1, 4 y 82 de la Ley N° 7600 Sobre Igualdad de Oportunidades para las Personas con Discapacidad, del 29 de mayo de 1996 y; Considerando: Artículo 1º—Que las políticas del Estado tienen como función principal, genera oportunidades para que todas las personas con discapacidad, participen en la construcción y disfrute de los beneficios del desarrollo con equidad. Artículo 2º—Que para una efectiva equiparación de oportunidades, todos los sistemas del Estado y la sociedad deben ajustarse a los derechos, necesidades y aspiraciones de las personas con discapacidad. Artículo 3º—Que el Estado debe garantizar la igualdad de oportunidades para las personas con discapacidad en ámbitos como: salud, educación, trabajo, vida familiar, recreación, deportes, cultura y todos los demás ámbitos establecidos. Artículo 4º—Que las personas con discapacidad requieren políticas, planes, programas y servicios, eficaces y acordes con los principios de igualdad de oportunidades, no discriminación, participación y autodeterminación. Artículo 5º—Que todas las acciones dirigidas a las personas con discapacidad, son componente fundamental de cada política nacional o

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Este reglamento esclarifica la ley de igualdad de oportunidades.

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    _________________________________________________________________________ REGLAMENTO LEY DE IGUALDAD DE OPORTUNIDADES PARA PERSONAS CON

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    REGLAMENTO A LA LEY DE IGUALDAD DE OPORTUNIDADES PARA PERSONAS CON DISCAPACIDAD

    Decreto Ejecutivo n. 26831-MP de 23 de marzo de 1998

    Publicado en La Gaceta n. 75 de 20 de abril de 1998

    ___________________________________________________

    EL PRESIDENTE DE LA REPUBLICA,

    LA SEGUNDA VICEPRESIDENTA DE LA REPUBLICA DELA SEGUNDA

    Y EL MINISTRO DE LA PRESIDENCIA

    Con fundamento en lo dispuesto en los artculos: 140, incisos 3) y 18) de la Constitucin Poltica; 1, 4 y 82 de la Ley N 7600 Sobre Igualdad de Oportunidades para las Personas con Discapacidad, del 29 de mayo de 1996 y;

    Considerando:

    Artculo 1Que las polticas del Estado tienen como funcin principal, genera oportunidades para que todas las personas con discapacidad, participen en la construccin y disfrute de los beneficios del desarrollo con equidad.

    Artculo 2Que para una efectiva equiparacin de oportunidades, todos los sistemas del Estado y la sociedad deben ajustarse a los derechos, necesidades y aspiraciones de las personas con discapacidad.

    Artculo 3Que el Estado debe garantizar la igualdad de oportunidades para las personas con discapacidad en mbitos como: salud, educacin, trabajo, vida familiar, recreacin, deportes, cultura y todos los dems mbitos establecidos.

    Artculo 4Que las personas con discapacidad requieren polticas, planes, programas y servicios, eficaces y acordes con los principios de igualdad de oportunidades, no discriminacin, participacin y autodeterminacin.

    Artculo 5Que todas las acciones dirigidas a las personas con discapacidad, son componente fundamental de cada poltica nacional o

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    sectorial y no como subsistemas aparte del aparato institucional costarricense. Por tanto,

    DECRETAN:

    REGLAMENTO DE LA LEY 7600 SOBRE LA

    IGUALDAD DE OPORTUNIDADES PARA LAS PERSONAS CON DISCAPACIDAD

    TTULO I

    CAPTULO NICO

    Disposiciones Generales

    Artculo 1.- Objeto. El presente reglamento de la Ley 7600 Sobre la Igualdad de Oportunidades para las personas con Discapacidad, del 29 de mayo de 1996, establece normas y procedimientos de obligatoria observancia para todas las instituciones pblicas, privadas y gobiernos locales, quienes sern responsables de garantizar a las personas con discapacidad el ejercicio de sus derechos y deberes en igualdad de oportunidades. Las disposiciones que el mismo contiene se basan en los principios de equiparacin de oportunidades, accesibilidad, participacin y de no discriminacin expresados en la Ley.

    Artculo 2.- Planificacin anual. Las instituciones pblicas incluirn en sus planes anuales operativos o planes anuales de trabajo, en los perodos correspondientes a su formulacin, las acciones y proyectos que garanticen el acceso a sus servicios y la igualdad de oportunidades en todas las regiones y comunidades del pas.

    Artculo 3.- Presupuesto. Las instituciones pblicas incluirn el contenido presupuestario requerido para cumplir con las acciones y proyectos formulados en su Plan Anual Operativo, cuando elaboran su proyecto de presupuesto anual.

    Artculo 4.- Inversin. Las instituciones pblicas incluirn en sus programas de inversin, proyectos cuyo financiamiento requiera recursos extraordinarios no contemplados en sus presupuestos regulares o de funcionamiento.

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    Artculo 5.- Fiscalizacin a cargo del ente rector. El ente rector en materia de discapacidad fiscalizar que todas las instituciones del Estado, segn su campo de competencia, ofrezcan las oportunidades y condiciones necesarias para el cumplimiento de todos los derechos y deberes de las personas con discapacidad.

    Artculo 6.- Reglamentos internos. Las entidades pblicas debern revisar permanentemente, sus disposiciones reglamentarias y de funcionamiento y asegurar que no contengan medidas discriminatorias o que impidan el acceso de las personas con discapacidad a sus programas y servicios. Toda nueva reglamentacin deber ajustarse a lo prescrito en la Ley No. 7600 Sobre Igualdad de Oportunidades para las Personas con Discapacidad y al presente reglamento.

    Artculo 7.- Obligacin de publicar avisos. Todas las instituciones del Estado estn obligadas a publicar en el Diario Oficial La Gaceta y de manera accesible avisos sobre la formulacin de planes, polticas, programas y servicios que involucren a personas con discapacidad a efecto de que sus organizaciones, legalmente constituidas, se apersonen y ejerzan su derecho de participacin.

    Artculo 8.- Divulgacin y capacitacin Sobre la Igualdad de Oportunidades. Todas las instituciones del Estado debern incluir en sus programas de divulgacin, informacin y capacitacin anuales, contenidos referentes a la Ley No. 7600 Sobre la Igualdad de Oportunidades para las Personas con Discapacidad. Para ello se utilizarn los medios de comunicacin internos, externos y diferentes estrategias tales como: conferencias, cursos, mesas redondas, publicaciones y otros, de manera que se garantice que la divulgacin, informacin y capacitacin alcance a la totalidad de los miembros del personal de la institucin.

    Para garantizar la calidad de las informacin, las instituciones podrn contar con la asesora tcnica del ente pblico rector en materia de discapacidad y la misma deber cumplir con lo que al respecto establece el artculo 13 de la Ley 7600.

    Artculo 9.- Organizacin y provisin de servicios de apoyo. Todas las instituciones pblicas y privadas de servicio pblico, cuando no tengan un responsable especfico, debern crear un mecanismo en su estructura interna para organizar y proveer los servicios de apoyo y las ayudas tcnicas requeridas por las personas con discapacidad para el pleno ejercicio de sus derechos y el cumplimiento de sus deberes en igualdad de oportunidades.

    Artculo 10.- Supervisin, Evaluacin y Contraloras de Servicios. Las Contraloras de Servicio y los sistemas internos de control de las entidades

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    pblicas y privadas de servicio pblico supervisarn y evaluarn la prestacin de los servicios de apoyo y ayudas tcnicas requeridas por las personas con discapacidad.

    Cuando a una persona con discapacidad se le limite la igualdad de oportunidades por la omisin o no prestacin de las ayudas tcnicas y servicios de apoyo que requiera, podr recurrir ante las Contraloras de Servicios y los sistemas internos de control para hacer valer sus derechos, sin perjuicio de la utilizacin de las instancias establecidas en el sistema jurdico estatal.

    El ente rector en materia de discapacidad y las organizaciones de las personas con discapacidad, asesorarn para un mejor cumplimiento de estas responsabilidades.

    Artculo 11.- Eliminacin de la discriminacin. Cualquier persona o entidad utilizar el procedimiento establecido en el artculo anterior, para solicitar la eliminacin de las acciones y disposiciones que, directa o indirectamente promueven la discriminacin o impiden a las personas con discapacidad tener acceso a los programas y servicios.

    Artculo 12.- Eliminacin de mensajes. Cualquier persona o entidad podr solicitar a los medios de comunicacin eliminar la difusin de mensajes estereotipados o menospreciativos, en relacin con la discapacidad sin perjuicio de recurrir a las instancias del sistema jurdico estatal.

    Artculo 13.- Actos discriminatorios en la informacin. Se considerar un acto discriminatorio el negar, omitir o distorsionar la informacin de un servicio que se presta sobre discapacidad o no suministrarla al interesado o su familia en forma oportuna, accesible y comprensible.

    Artculo 14.- Servicios de apoyo en las gestiones municipales. Las municipalidades prestarn los servicios de apoyo que requieran las personas con discapacidad, en la realizacin de las gestiones polticas, administrativas, comunales, cvicas, culturales y de toda ndole que sean convocadas, organizadas o administradas por el gobierno local.

    Artculo 15.- Apoyo de las municipalidades. A efecto que las municipalidades cumplan con sus obligaciones de apoyo a las instituciones pblicas y privadas en el desarrollo, ejecucin y evaluacin de programas, proyectos y servicios que promuevan la igualdad de oportunidades y el desarrollo de las personas con discapacidad, crearn y mantendrn bases de datos de todos los recursos humanos e institucionales de sus respectivas comunidades.

    Esa informacin estar accesible a todas las personas con discapacidad.

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    Artculo 16.- Unidad familiar. Para preservar la unidad de la familia, prevenir la violencia domstica y garantizar oportunidades de desarrollo y autonoma para sus miembros con discapacidad, todas las instituciones del Estado y las privadas que se beneficien de fondos pblicos y que lleven a cabo programas y servicios con la familia, procurarn y proveern los servicios de apoyo a las personas con discapacidad y a los familiares que especficamente se encarguen de ellos.

    Artculo 17.- Actos discriminatorios en el desarrollo y autonoma personal. Se considerar un acto discriminatorio cuando la familia natural, la sustituta o los servicios sustitutivos del cuido familiar, a pesar de recibir o contar con servicios de apoyo e informacin, limiten las oportunidades de desarrollo y de autonoma a sus miembros con discapacidad. Cualquier persona podr denunciar ante el Juzgado de Familia o las Alcaldas Mixtas en su caso, dicho acto discriminatorio.

    Artculo 18.- Violencia domstica. Los actos citados en el artculo precedente se considerarn adems como violencia domstica, cuando los actores tuvieran relacin de parentesco con la persona con discapacidad, de conformidad con la Ley No. 7586 Contra la Violencia Domstica, del 10 de abril de 1996 y sus reglamentos.

    Artculo 19.- Prevencin y atencin de la violencia intrafamiliar. El Centro Nacional para el Desarrollo de la Mujer y la Familia formular y coordinar - en conjunto con el ente rector en materia de discapacidad - polticas para prevenir y atender los casos de violencia intrafamiliar contra personas con discapacidad.

    Artculo 20.- Servicios sustitutivos del cuido familiar. Las personas con discapacidad que reciben servicios sustitutivos del cuido familiar, deben participar en igualdad de condiciones en todas las actividades que se promuevan o en las que participe el servicio familiar sustitutivo. Para garantizar su participacin, la entidad responsable o supervisora del servicio sustitutivo del cuido familiar procurar y proveer los servicios de apoyo requeridos.

    Artculo 21.- Uso de los servicios sustitutivos del cuido familiar. Todas las organizaciones privadas que brinden servicios sustitutivos del cuido familiar y que cuenten con financiamiento total o parcial o con el beneficio del Estado y de las municipalidades, sern accesibles a las personas con discapacidad en riesgo social o en estado de abandono. Estas organizaciones proveern los servicios de apoyo requeridos.

    Artculo 22.- Promocin de los servicios sustitutivos del cuido familiar. El ente rector en materia de discapacidad, el Patronato Nacional de

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    la Infancia, el Instituto Mixto de Ayuda Social, las municipalidades y dems instituciones del Estado promovern y apoyarn la autogestin de los servicios sustitutivos no segregados del cuido familiar.

    Artculo 23.- Abandono de hecho. Se considerar abandono de hecho, la situacin de la persona con discapacidad en donde no existen parientes inmediatos, que se encontraren en disposicin o condiciones de responsabilizarse por ella y sin que medie declaratoria judicial o administrativa que as lo determine.

    Artculo 24.- Actos discriminatorios a la infancia y adolescencia. El Patronato Nacional de la Infancia presentar a solicitud de parte o de oficio, las acciones administrativas y judiciales correspondientes a fin de que se eliminen todos los actos y disposiciones que directa o indirectamente discriminen al nio, nia y adolescente con discapacidad del acceso a los programas y servicios que requiera.

    Artculo 25.- Calidad de los servicios a menores de edad. El Patronato Nacional de la Infancia y dems instituciones del Estado, segn su competencia, promovern y fiscalizarn la autogestin y calidad de los servicios de proteccin para nios, nias y adolescentes con discapacidad en condicin de riesgo social o estado de abandono, incluyendo todas las ayudas tcnicas y servicios de apoyo que requieran para el pleno ejercicio de sus derechos y deberes.

    Artculo 26.- Servicios no segregados. El Patronato Nacional de la Infancia garantizar, promover y fiscalizar el desarrollo de estrategias tendientes a la ubicacin de los nios, nias y adolescentes con discapacidad en condicin de riesgo social o estado de abandono, en ambientes no segregados que faciliten su autonoma personal.

    Artculo 27.- Apoyo a la familia en riesgo social. El Patronato Nacional de la Infancia, el Instituto Mixto de Ayuda Social, la Caja Costarricense de Seguro Social y la Junta de Proteccin Social de San Jos, a travs de los mecanismos correspondientes, apoyarn tcnica y econmicamente, hasta tanto se requiera, a las familias con uno o ms miembros menores de edad con discapacidad, cuando la situacin social o econmica del grupo se constituya en factor de riesgo para su desarrollo y autonoma personal. En caso de que las circunstancias anteriores afecten a las familias constituidas por adultos con discapacidad, el Instituto Mixto de Ayuda Social, la Junta de Proteccin Social de San Jos y la Caja Costarricense de Seguro Social, brindarn los apoyos arriba sealados.

    Artculo 28.- Representacin de las personas con discapacidad en el ente rector. Los representantes de las organizaciones de personas con

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    discapacidad ante el rgano directivo del ente rector en materia de discapacidad, sern en una proporcin del 25%, de los cuales un propietario y su suplente sern padre madre de personas con discapacidad.

    Los representantes propietarios y suplentes a la junta directiva del ente rector en materia de discapacidad, as como los miembros del Comit de Informacin, para lo cual no habr impedimento de ostentar ambos cargos, sern electos por una asamblea de las organizaciones de personas con discapacidad legalmente constituidas convocada al efecto y durarn en su cargo 4 aos.

    El rgano responsable de hacer la convocatoria es el ente rector en materia de discapacidad en coordinacin con el Comit de Informacin. Una vez constituida la asamblea, sta integrar entre los presentes un tribunal para dirigir, constatar, fiscalizar, resolver recursos y comunicar al ente rector el resultado de la eleccin.

    La convocatoria para la asamblea se har en forma escrita y en diferentes medios de comunicacin colectiva al menos con un mes de anticipacin. Para el caso de las personas ciegas, esta convocatoria deber ser en tinta y en Braille.

    La asamblea estar constituida en primera convocatoria por diez o ms organizaciones que se hagan presentes. En caso de no completarse el qurum, 60 minutos despus se realizar la asamblea con un qurum que no podr ser inferior al nmero de cargos a elegir ante el ente rector. Se consideran organizaciones legalmente constituidas las que tienen personera jurdica y cdula jurdica vigentes.

    La eleccin se har mediante voto secreto y en forma nominal. En caso de empate se realizarn sucesivas votaciones hasta lograr el desempate.

    Los acuerdos del tribunal, tendrn recurso de revocatoria ante el mismo tribunal, el cual deber resolver en el mismo acto.

    Tendrn derecho a elegir los presidentes en ejercicio de las organizaciones de personas con discapacidad, legalmente constituidas o su representante.

    Tendr derecho a ser electo todo miembro activo de las organizaciones de las personas con discapacidad, aunque no estn presentes en la asamblea.

    Durante el desarrollo de la asamblea el ente rector en materia de discapacidad debe proveer los servicios de apoyo requeridos para que la informacin y comunicacin, sea accesible a todos los participantes.

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    Artculo 29.- Permiso para asistir a sesiones. Las instituciones del estado, estn obligadas a otorgar permiso para asistir a sesiones de la Junta Directiva del ente rector en materia de discapacidad, a sus funcionarios representantes de organizaciones de personas con discapacidad, designados para ese cargo.

    Artculo 30.- Organizaciones de personas con discapacidad. El ente rector en materia de discapacidad, incorporar una partida en su presupuesto anual para que el Comit que constituyan las organizaciones de personas con discapacidad, pueda cumplir con las obligaciones que seala el inciso c) del artculo 12 de la Ley 7600.

    TTULO II

    CAPTULO I

    Acceso a la Educacin

    Artculo 31.- Educacin gratuita, obligatoria y costeada por el Estado. La educacin de los alumnos con necesidades educativas especiales, incluidos los servicios de estimulacin temprana, ser gratuita, obligatoria y costeada por el Estado en los niveles equivalentes a los establecidos por los artculos 78 de la Constitucin Poltica y 8 de la Ley Fundamental de Educacin.

    Artculo 32.- Servicios de apoyo. Para garantizar el acceso oportuno a la educacin de los estudiantes con necesidades educativas especiales, el Ministerio de Educacin Pblica y las instituciones privadas de educacin, procurarn y proveern los servicios de apoyo, que incluyen entre otros: recursos humanos especializados, adecuaciones curriculares, trascripcin en Braille de libros de texto de uso obligatorio o en cinta de audio, uso de la Lengua de Seas Costarricense y las condiciones de infraestructura necesarias en todos los servicios educativos.

    Artculo 33.- Programas de estudio en la educacin regular. Para la programacin educativa de los estudiantes con necesidades educativas especiales de la educacin regular, regirn los mismos objetivos de los programas de estudio establecidos en todos los ciclos de la Educacin General Bsica y en la Educacin Diversificada, con las adecuaciones de acceso al currculo y curriculares que se requieran.

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    Artculo 34.- Opcin de matrcula en la educacin regular. Los estudiantes con necesidades educativas especiales tienen el derecho de matricularse en la Educacin General Bsica y a la Educacin Diversificada, con las adecuaciones de acceso al currculo y curriculares requeridas.

    Artculo 35.- Programas de estudio en la educacin especial. Para la programacin educativa en los servicios de educacin especial hasta el III Ciclo, regirn los mismos objetivos establecidos para la educacin preescolar, I, II y III ciclos de la Educacin General Bsica en todas las asignaturas y con las adecuaciones de acceso acceso al currculo y curriculares necesarias.

    Artculo 36.- IV ciclo de la Educacin Especial. En la programacin educativa del IV ciclo de la educacin especial se incluirn objetivos que promuevan el mximo desarrollo de los estudiantes y que favorezcan la autonoma, la socializacin y la formacin para el trabajo.

    Artculo 37.- Acto discriminatorio en la matrcula. Se considerar un acto discriminatorio cuando la Direccin del Centro Educativo, niegue, por razones de su discapacidad, la matrcula a un estudiante con necesidades educativas especiales. Para la interpretacin adecuada de este artculo aplicar el artculo 44, inciso g) de este Reglamento.

    Artculo 38.- Acto discriminatorio en las actividades educativas. Se considerar un acto discriminatorio cuando a un estudiante, por razn de su discapacidad, el centro educativo lo excluya de las actividades programadas para el resto de los estudiantes o le impida utilizar las ayudas tcnicas que requiera.

    Artculo 39.- Preservacin de la integridad. Un estudiante con discapacidad podr ser eximido, por mutuo acuerdo con su profesor, de participar en las actividades programadas para todos los estudiantes, cuando sta implique riesgo evidente en su integridad personal. En caso de no lograrse un acuerdo entre el estudiante y el docente, la decisin recaer en el Comit de Apoyo.

    Artculo 40.- Participacin. En todas las actividades cvicas, culturales y religiosas establecidas por el Sistema Educativo Costarricense, participarn en igualdad de oportunidades los estudiantes de los servicios de educacin especial.

    Artculo 41.- Solicitud de servicios de apoyo. Todo estudiante con necesidades educativas especiales, padre, madre de familia o encargado y el personal docente podrn solicitar ante la Direccin del centro educativo, los servicios de apoyo requeridos.

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    DISCAPACIDAD

    Artculo 42.- Presupuesto y trmite de los servicios de apoyo. El Ministerio de Educacin Pblica incluir dentro de su planificacin presupuestaria los recursos necesarios para que todos los centros educativos procuren y provean los servicios de apoyo y adaptaciones requeridos por los estudiantes con necesidades educativas especiales.

    Para tramitar la solicitud y provisin de los servicios de apoyo, el centro educativo respectivo utilizar los mismos mecanismos institucionales que se aplican para todo el sistema educativo.

    Artculo 43.- (*) Constitucin del Comit de Apoyo Educativo. Todo centro educativo pblico y privado organizar un Comit de Apoyo Educativo que estar integrado por el director o su representante, quien lo presidir, y adems por los siguientes representantes, seleccionados o nombrados segn el procedimiento que cada institucin establezca:

    a) En los Centros que imparten Primero y Segundo ciclos de la Educacin General Bsica, el director o su representante, un mximo de dos docentes de Educacin Especial, dos representantes de los otros docentes y un representante de los padres de familia de los estudiantes con necesidades educativas especiales, matriculados en la institucin

    b) En los Centros que imparten el Tercer Ciclo de la Educacin General Bsica y la Educacin Diversificada , el director o su representante, un representante de los docentes de Educacin Especial si los hubiera, uno o dos representantes de los orientadores, un representante de los profesores gua, un representante de los padres de familia de estudiantes con necesidades educativas especiales y un estudiante con necesidades educativas especiales

    c) En los centros educativos unidocentes y en aqullos en los que no se renan las condiciones anteriores, la Direccin del centro constituir un Comit de Apoyo Educativo con un mnimo de 3 personas: el director y 2 padres de familia.

    (*) Reformado el artculo 43 por el artculo 1 del Decreto Ejecutivo n. 37266 de 11 de mayo de 2012, publicado en el Alcance n. 130 a La Gaceta n. 177 de 13 de setiembre de 2012.

    Artculo 44.- (*) Funciones del Comit de Apoyo Educativo. Corresponder al Comit de Apoyo Educativo de toda institucin:

    a) Determinar los apoyos que requieran los alumnos matriculados en la institucin, con fundamento en sus necesidades educativas especiales

    b) Aprobar e improbar las adecuaciones curriculares significativas que requiera cada alumno.

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    Se excepta de esta disposicin los Comits de Apoyo que funcionen en las escuelas multigrado y escuelas de Direccin 1, en las cuales se aplicar lo dispuesto en el artculo 48 del presente Reglamento.

    c) Asesorar a la administracin de la institucin y al personal docente, administrativo y de apoyo sobre las adecuaciones de acceso al currculo, curriculares y los servicios de apoyo para cada alumno con necesidades educativas especiales.

    d) Supervisar la calidad de la educacin que se brinde a cada alumno con necesidades educativas especiales y dar seguimiento a la aplicacin de las adecuaciones curriculares significativas en coordinacin con el Comit Tcnico Asesor.

    e) Facilitar la participacin de los estudiantes con necesidades educativas especiales y de sus padres o encargados en el proceso educativo.

    f) Recibir en audiencia al estudiante, al padre, madre o encargado, as como al docente respectivo, interesados en la definicin y satisfaccin de sus necesidades educativas.

    g) Informar y orientar al estudiante, padre, madre de familia o encargado sobre el proceso de matrcula en los diferentes servicios educativos para los estudiantes con necesidades educativas especiales

    h) Todas aquellas otras que le asigne el Ministerio de Educacin Pblica.

    (*) Reformado el artculo 44 por el artculo 2 del Decreto Ejecutivo n. 37266 de 11 de mayo de 2012, publicado en el Alcance n. 130 a La Gaceta n. 177 de 13 de setiembre de 2012.

    Artculo 45.- Sesiones y remuneraciones en el Comit de Apoyo Educativo. Los Comits de Apoyo Educativo sesionarn ordinariamente una vez por semana y extraordinariamente cuando as se requiera. Los representantes docentes sern remunerados con un mnimo de dos lecciones de 40 minutos semanales.

    Artculo 46.- Funciones de la Direccin del centro educativo. Corresponder a la Direccin del centro educativo:

    a) Constituir en el mes de febrero de cada ao, el Comit de Apoyo Educativo.

    b) Integrar y presidir el Comit de Apoyo Educativo.

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    DISCAPACIDAD

    c) Presentar las solicitudes de los estudiantes, padres, madres o encargados, o personal docente ante el Comit de Apoyo Educativo, cuando lo considere necesario

    d) Canalizar, ante las instancias correspondientes, las solicitudes de servicios de apoyo, utilizando los procedimientos establecidos por el Ministerio de Educacin.

    e) Garantizar la aplicacin y ejecucin de las recomendaciones emanadas del Comit de Apoyo Educativo.

    Artculo 47.- (*) Adecuaciones de acceso al currculo. Las adecuaciones de acceso al currculo sern determinadas y aplicadas por los docentes del centro educativo, debiendo documentarse en un expediente el tipo de apoyo que requiera cada estudiante.

    (*) Reformado el artculo 47 por el artculo 3 del Decreto Ejecutivo n. 37266 de 11 de mayo de 2012, publicado en el Alcance n. 130 a La Gaceta n. 177 de 13 de setiembre de 2012.

    ARTCULO 47 Bis.- (*) Adecuaciones curriculares no significativas. Las adecuaciones al currculo no significativas sern determinadas y aplicadas por los docentes del centro educativo. As mismo, realizarn los ajustes pertinentes en la mediacin pedaggica que consideren necesarios. Dado el carcter no significativo de estas adecuaciones, no se requerir de la apertura de un expediente administrativo del estudiante que documente la aplicacin de adecuaciones curriculares por ese concepto.

    (*) Reformado el artculo 47 bis por el artculo 4 del Decreto Ejecutivo n. 37266 de 11 de mayo de 2012, publicado en el Alcance n. 130 a La Gaceta n. 177 de 13 de setiembre de 2012.

    Artculo 48.- (*) Adecuaciones curriculares significativas.

    En caso de que el alumno con necesidades educativas especiales requiera de adecuaciones curriculares significativas, stas sern propuestas, oportunamente, por el docente del centro educativo y debern contar con la aprobacin del Comit de Apoyo Educativo regulado en el artculo 44 del presente Reglamento. En el caso de no encontrarse satisfechos, los padres de familia podrn apelar la decisin que se adopte, la cual ser resuelta por el Asesor Regional de Educacin Especial. nicamente en el caso de escuelas multigrado y de Direccin 1, la Adecuacin Curricular Significativa deber ser propuesta por el docente y aprobada por el Asesor Regional de Educacin Especial.

    (*) Reformado el artculo 48 por el artculo 5 del Decreto Ejecutivo n. 37266 de 11 de mayo de 2012, publicado en el Alcance n. 130 a La Gaceta n. 177 de 13 de setiembre de 2012.

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    Artculo 49.- Medicin y valoracin del aprendizaje. Las adecuaciones curriculares servirn de base para determinar la medicin y valoracin de los aprendizajes.

    Artculo 50.- Consignacin y comunicacin de las adecuaciones. Para garantizar su continuidad y seguimiento, las adecuaciones curriculares significativas, se consignarn en el expediente del estudiante. Estas debern ser comunicadas a su padre, madre o encargado en el correspondiente informe al hogar.

    Artculo 51.- Servicios de apoyo durante hospitalizacin y convalecencia. Cuando un estudiante se encuentre imposibilitado para asistir temporalmente al centro educativo por causa de hospitalizacin o convalecencia, debidamente acreditada ante el director del centro educativo, ser responsabilidad del Director, velar porque se brinden los servicios necesarios que garanticen, al estudiante, la continuidad de sus estudios.

    Artculo 52.- Imagen digna. El Ministerio de Educacin Pblica mantendr una Comisin Nacional permanente de carcter consultivo, que estar integrada por un representante de los Departamentos de Evaluacin, de Orientacin, Educacin Preescolar, Educacin Primaria, Educacin Secundaria y Educacin Especial y de las Organizaciones de Personas con Discapacidad, designado por el Comit de Informacin al que se hace referencia en el artculo 28 de este Reglamento, que tendr como funcin velar porque los programas y materiales educativos que reproduzcan imgenes de personas con discapacidad preserven su dignidad y la igualdad de oportunidades.

    Artculo 53.- Servicios de apoyo en la formacin tcnica y profesional. Para garantizar el acceso oportuno de las personas con discapacidad a la formacin tcnica y profesional, el Instituto Nacional de Aprendizaje y dems entes pblicos y privados de formacin, procurarn y proveern los servicios de apoyo que incluyen entre otros, recursos humanos especializados, adecuaciones curriculares y las condiciones de infraestructura necesarias en todos sus servicios.

    Artculo 54.- Adecuacin a los requisitos de ingreso. El Instituto Nacional de Aprendizaje y dems centros pblicos y privados de formacin tcnica y profesional, aplicarn adecuaciones a los requisitos de ingreso y a las pruebas de admisin, de acuerdo a las necesidades de los aspirantes con discapacidad que as lo soliciten.

    Artculo 55.- Provisin de servicios de apoyo en el INA. La Subgerencia Tcnica del Instituto Nacional de Aprendizaje, a travs de sus unidades tcnicas, procurar y proveer los servicios de apoyo y las ayudas tcnicas

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    requeridas por las personas con discapacidad matriculadas en las acciones formativas.

    Artculo 56.- Adecuaciones en las acciones formativas. Las Unidades Tcnicas del Instituto Nacional de Aprendizaje, realizarn las adaptaciones de puestos de trabajo necesarias para las personas con discapacidad, incorporadas en sus acciones formativas.

    Artculo 57.- Programas de extensin. El Instituto Nacional de Aprendizaje desarrollar programas de extensin para la capacitacin de personas con discapacidad. Para ello, podr establecer convenios con otras instituciones pblicas, privadas y organizaciones no gubernamentales.

    Artculo 58.- Servicios de apoyo en las universidades. Las universidades a travs de sus Vicerrectoras de Vida Estudiantil o sus equivalentes, procurarn y proveern servicios de apoyo a todas las personas con discapacidad de la comunidad universitaria. Los servicios de apoyo, se brindarn durante todos los procesos, incluidos los acadmicos y administrativos, en coordinacin con las diferentes instancias y con la participacin de toda la institucin. Se considerar prioritario el criterio de la persona con discapacidad, acerca del tipo de servicio de apoyo requerido.

    Artculo 59.- Provisin de ayudas tcnicas. Las universidades debern definir los mecanismos necesarios para procurar y proveer las ayudas tcnicas, requeridas por las personas con discapacidad de la comunidad universitaria.

    Artculo 60.- Transporte universitario adaptado. Los vehculos y medios de transporte que las universidades ponen al servicio de la comunidad universitaria, debern contar con unidades debidamente adaptadas a las necesidades de las personas con discapacidad. Este transporte estar a la disposicin de las personas que lo requieran para trasladarse dentro del campus universitario y asistir a actividades organizadas por la universidad.

    Artculo 61.- Estacionamiento universitario reservado. Del total de espacios disponibles para el estacionamiento de vehculos, dentro del campus universitario, los centros de Educacin Superior reservarn al menos 2 espacios para el aparcamiento de vehculos que sean conducidos o que transporten personas con discapacidad. Dichos espacios estarn ubicados cerca de la entrada principal del edificio y contarn con la sealizacin y el acceso al espacio fsico adecuados.

    Artculo 62.- Acto discriminatorio en las universidades. Se considerar un acto discriminatorio, cuando a un estudiante, por razn exclusiva de su discapacidad, se le niegue el ingreso a las universidades pblicas y privadas,

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    no se le brinden los servicios de apoyo requeridos o el acceso a todas las actividades universitarias.

    Artculo 63.- Planes de estudio. Todos los entes universitarios responsables de la estructuracin y administracin de los planes de estudio, incorporarn en stos contenidos generales y especficos sobre discapacidad, con el fin de que los futuros profesionales apliquen los principios de la igualdad de oportunidades. Para ello contarn con el apoyo de las Vicerrectoras de Docencia o sus equivalentes.

    Artculo 64.- Formacin especfica. Las universidades crearn programas, planes de estudio y cursos de formacin especfica en el tema de la discapacidad, que promuevan la equiparacin de oportunidades y la no discriminacin de las personas con discapacidad.

    Artculo 65.- El tema de la discapacidad en la formacin universitaria. Las Vicerrectoras de Docencia o sus equivalentes, velarn para que la incorporacin del tema de la discapacidad en los programas y planes de estudio universitarios, se sustenten en la bsqueda permanente del mejoramiento de las condiciones de vida de la persona con discapacidad.

    CAPTULO II

    Acceso al Trabajo

    Artculo 66.- Equiparacin de oportunidades y no discriminacin en el empleo. El Ministerio de Trabajo y Seguridad Social, a travs de todas sus dependencias, garantizar la equiparacin de oportunidades y la no discriminacin para el acceso al empleo, el mantenimiento y la promocin del mismo, de las personas con discapacidad.

    Artculo 67.- Acto discriminatorio en el empleo. Se considerarn actos de discriminacin el emplear en la seleccin de personal, mecanismos que no estn adaptados a las condiciones de los aspirantes, el exigir requisitos adicionales a los establecidos para cualquier solicitante y el no emplear, por razn de su discapacidad, a un trabajador idneo.

    Tambin se considerar un acto discriminatorio que, en razn de su discapacidad, a una persona se le niegue el acceso y la utilizacin de los recursos productivos.

    Artculo 68.- Comisin permanente. El Ministerio de Trabajo y Seguridad Social nombrar, internamente, una comisin permanente con la

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    participacin de todas las direcciones, dicha comisin se encargar de definir estrategias, planes y proyectos para promover la equiparacin de oportunidades en el empleo de las personas con discapacidad.

    Artculo 69.- Readaptacin, colocacin y reubicacin en el empleo. El Ministerio de Trabajo y Seguridad Social, por medio de las instancias correspondientes, organizar y prestar, a nivel nacional, servicios de readaptacin, colocacin y reubicacin en el empleo. Tales como apoyo legal y asesora en estas reas.

    Artculo 70.- Coordinacin interinstitucional. El Ministerio de Trabajo y Seguridad Social, por medio de la Direccin Nacional de Inspeccin General del Trabajo, coordinar con el Instituto Nacional de Seguros y con los empleadores respectivos, los procesos necesarios con el fin de readaptar y reubicar a los trabajadores que adquieren una discapacidad durante el desarrollo de sus actividades laborales.

    Artculo 71.- Funciones de la Direccin Nacional de Empleo. Corresponder a la Direccin Nacional de empleo las siguientes funciones:

    a) Coordinar con los entes pblicos y privados que desarrollen programas de readaptacin, colocacin y reubicacin en el empleo.

    b) Apoyar y servir de facilitador a las organizaciones de personas con discapacidad, en la ejecucin de las acciones que stas realicen en el mercado de trabajo.

    c) Garantizar que el trabajador con discapacidad se ubique en un empleo acorde a sus condiciones y necesidades, en forma digna y remunerado adecuadamente, se mantenga y promocione en el mismo.

    d) Brindar asesoramiento a los empleadores para el anlisis de puestos y readaptacin del empleo

    e) Proveer los servicios de apoyo requeridos por las personas con discapacidad para su insercin en el mercado laboral.

    f) Procurar que los entes pblicos y privados provean los servicios de apoyo requeridos por las personas con discapacidad, para su insercin en el mercado laboral.

    g) Sistematizar y brindar informacin accesible para las personas con discapacidad acerca de la oferta y demanda del mercado laboral.

    h) Otras que promuevan la insercin laboral de las personas con discapacidad.

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    i) Todas las que le asigne el Ministerio de Trabajo y Seguridad Social.

    Artculo 72.- Inspeccin en el empleo. Para impedir la discriminacin en la contratacin y en el progreso en el empleo de las personas con discapacidad, el Ministerio de Trabajo y Seguridad Social, ejercer control por medio de su Direccin Nacional e Inspeccin General del Trabajo y su Oficina Central, provinciales, cantonales y regionales.

    Artculo 73.- Prevencin de la discriminacin. El Ministerio de Trabajo y Seguridad Social, establecer la prevencin respectiva al patrono que asuma actitudes discriminatorias en la contratacin o que incumpla con los alcances de la Ley 7600 en materia de empleo.

    Artculo 74.- Necesidades de formacin tcnica y profesional. El Ministerio de Trabajo y Seguridad Social, a travs de la Direccin Nacional de Empleo, sistematizar y transmitir informacin a los entes educativos sobre las necesidades de formacin tcnica y profesional, utilizando los medios ms idneos para tales efectos.

    Artculo 75.- Consultas y reclamos. El Ministerio de Trabajo y Seguridad Social, a travs de la Direccin General de Asuntos Laborales, brindar y prestar sus servicios de manera accesible, adecuada, efectiva y oportuna, para atender consultas y reclamos a trabajadores con alguna discapacidad.

    La Direccin General de Asuntos Laborales, ofrecer en sus instalaciones todas las facilidades necesarias para la comodidad, seguridad y privacidad de las personas con discapacidad, que requieran de los servicios de atencin de reclamos, conciliaciones y otros.

    Artculo 76.- Cobertura de la seguridad social. La Direccin Nacional e Inspeccin General del Trabajo, por medio de su Oficina Central, provinciales, cantonales y regionales, fiscalizar que todos los trabajadores activos con discapacidad, estn cubiertos por los regmenes de la Seguridad Social y Riesgos del Trabajo, independientemente de la naturaleza de la labor productiva que realicen.

    Artculo 77.- Contratacin de trabajadores principiantes. El Ministerio de Trabajo y Seguridad Social, podr suscribir convenios directamente con la empresa privada a efecto de promover la contratacin de trabajadores principiantes con discapacidad, acorde a lo estipulado en el artculo 5 de la Ley de Aprendizaje del Instituto Nacional de Aprendizaje.

    Artculo 78.- Asistencia tcnica para la colocacin. La Direccin Nacional de Empleo ofrecer asistencia tcnica a los Departamentos de Recursos Humanos de las empresas, a efecto de que se promueva la

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    colocacin de personas con discapacidad que renan los requisitos establecidos en sus pedimentos de personal, manteniendo un seguimiento y control de tal accin. Asimismo, velar porque los instrumentos de reclutamiento y seleccin se adapten a las necesidades especficas de cada las persona.

    Artculo 79.- Informacin y asesora sobre servicios de apoyo. El Ministerio de Trabajo y Seguridad Social, en coordinacin con el ente rector en discapacidad y las Organizaciones de Personas con Discapacidad, brindar informacin accesible y asesora sobre ayudas tcnicas, tecnolgicas y otros servicios de apoyo, tanto a trabajadores como a empleadores, con el fin de procurar una mejor insercin laboral de las personas con discapacidad.

    Artculo 80.- Adaptacin al puesto de trabajo. El Ministerio de Trabajo y Seguridad Social, procurar subvenciones temporales y prstamos para la adaptacin de los puestos de trabajo, incluyendo ayudas tcnicas y servicios de apoyo, la eliminacin de barreras arquitectnicas y modificacin del entorno y otras acciones que promuevan la creacin de fuentes de empleo y de ingresos para las personas con discapacidad.

    Artculo 81.- Contratos con informacin accesible. El Ministerio de Trabajo y Seguridad Social, garantizar que los contratos de trabajo sean accesibles a las personas con discapacidad.

    Artculo 82.- Salario mnimo. Todo trabajador con discapacidad tendr derecho al salario mnimo, segn clase de puesto, de conformidad con la fijacin peridica por jornada normal que le procure bienestar y existencia digna. La prestacin de servicios que realice el trabajador con discapacidad ser siempre igual para trabajo igual en idnticas condiciones de eficiencia.

    Artculo 83.- Incorporacin al empleo en el Sector Pblico. La Direccin General de Servicio Civil establecer un sistema de bases de seleccin especficas, a efecto de promover la incorporacin al empleo en el Sector Pblico de las personas con discapacidad.

    Artculo 84.- Adecuacin de pruebas. Cuando alguna persona con discapacidad que reuniendo los requisitos presente Oferta de Servicios, para concursar por un puesto dentro del Rgimen de mritos, la Direccin General de Servicio Civil, adecuar los procedimientos y mecanismos de reclutamiento y Seleccin de Personal a las condiciones particulares del sujeto, a efecto de valorar su idoneidad para el desempeo del cargo.

    Artculo 85.- Concurso y elegibilidad. Toda persona con discapacidad que ostente los requisitos establecidos para cada clase de puesto podr concursar libremente y ser declarada elegible si demuestra idoneidad para el mismo.

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    Artculo 86.- Adaptacin al puesto de trabajo en el Rgimen del Servicio Civil. La Direccin General de Servicio Civil en coordinacin con el ente rector en materia de discapacidad, asesorar a las instituciones cubiertas por su Rgimen en la adaptacin de puestos de trabajo y del entorno a las condiciones y necesidades de la persona con discapacidad que as lo solicite. Para cumplir con lo anterior, la Direccin General de Servicio Civil podr solicitar el criterio que al respecto recomienden las organizaciones de personas con discapacidad, el Ministerio de Trabajo y Seguridad Social, las universidades pblicas y el ente rector en materia de discapacidad.

    Artculo 87 .- Informacin y capacitacin. La Direccin General de Servicio Civil, en coordinacin con el ente rector en materia de discapacidad, establecer procesos de capacitacin, publicaciones peridicas e informacin accesible y permanente sobre la discapacidad a efectos de posibilitar la incorporacin de las personas con discapacidad a las diferentes clases de puestos.

    Artculo 88.- Superacin en el empleo. La Direccin General de Servicio Civil, en conjunto con las Oficinas de Recursos Humanos de los distintos ministerios e instituciones cubiertas por el Rgimen de Servicio Civil, velarn porque se brinden las condiciones necesarias para que los funcionarios con discapacidad, sin discriminacin alguna, se capaciten y se superen en el desempeo del cargo y hagan carrera administrativa.

    Para ello, todas las instituciones a las que se refiere este artculo, realizarn las gestiones administrativas, tcnicas y metodolgicas correspondientes, as como las previsiones presupuestarias requeridas.

    Artculo 89.- Reinsercin laboral. (*) Todas las instituciones pblicas del Estado estarn obligadas a reinsertar a aquel servidor regular que por fuerza mayor o cualquier otro riesgo del trabajo adquiera una discapacidad que afecte su idoneidad en el desempeo de su puesto, ya sea adaptndole el entorno, reubicndola, trasladndola o reasignndola en descenso, con su consecuente indemnizacin dentro de la organizacin del Estado.

    (*) Reformado el prrafo anterior por el artculo 16 del Decreto Ejecutivo n. 36462 de 2 de febrero de 2011, publicado en La Gaceta n. 56 de 21 de marzo de 2011.

    En caso de que exista imposibilidad total de llevar a cabo lo anterior, se proceder con el pago de prestaciones, todo ello tomando en cuenta las disposiciones de la Ley de Riesgos del Trabajo en lo que sea competente.

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    CAPTULO III

    Acceso a los servicios de salud

    Artculo 90.- Modelo institucional. La Caja Costarricense de Seguro Social, disear, ejecutar y evaluar permanentemente modelos de atencin adecuados a las necesidades de las personas con discapacidad, incluyendo a los asegurados por el Estado.

    Artculo 91.- Servicios y prestaciones. La Gerencia de la Divisin Mdica de la Caja Costarricense de Seguro Social, ser la responsable de desarrollar y fortalecer los servicios de rehabilitacin. La Gerencia de la Divisin de Pensiones en coordinacin con la Gerencia de la Divisin Mdica de la Caja Costarricense de Seguro Social, ser la encargada de complementar esos servicios, mediante la extensin de las prestaciones sociales y econmicas a las personas con discapacidad, incluyendo a los asegurados por el Estado.

    Artculo 92.- Coordinacin y supervisin en los servicios. La coordinacin y supervisin de los servicios especializados de rehabilitacin de las unidades prestadoras de servicios de salud pblica, estar a cargo de las instancias que determine la Caja Costarricense de Seguro Social y el Instituto Nacional de Seguros, segn corresponde.

    Para garantizar la calidad de los servicios de salud, se crearn y aplicarn los instrumentos de cobertura, seguimiento y evaluacin, los que se incorporarn dentro del sistema de informacin institucional, que tiendan a garantizar su calidad.

    Artculo 93.- Servicios de rehabilitacin en todos los niveles. La Caja Costarricense de Seguro Social y el Instituto Nacional de Seguros, segn competencia, prestarn los servicios de rehabilitacin para las personas con discapacidad fsica, mental y sensorial, en todas las regiones del pas, mediante un modelo de atencin por niveles. Este modelo de atencin tendr como principios y objetivos fundamentales la igualdad de oportunidades, la accesibilidad y la disponibilidad.

    Artculo 94.- Servicios en las regiones. Todas las Direcciones Regionales y unidades de salud de la Caja Costarricense de Seguro Social y el Instituto Nacional de Seguros segn competencia, participarn activamente en el desarrollo y prestacin de todo tipo de servicios para las personas con discapacidad, en todas las regiones del pas.

    Artculo 95.- Protocolos de atencin. La Caja Costarricense de Seguro Social y el Instituto Nacional de Seguros, definirn y aplicarn los protocolos

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    de atencin en materia de discapacidad, segn los distintos niveles del sistema de salud.

    Artculo 96.- Presupuesto. La Caja Costarricense de Seguro Social y el Instituto Nacional de Seguros, adoptarn todas las previsiones administrativas y presupuestarias, necesarias y suficientes para una adecuada, efectiva y oportuna prestacin de servicios a las personas con discapacidad. Estas previsiones debern satisfacer las necesidades en equipamiento e infraestructura y especialmente en la provisin de medicamentos, ortesis, prtesis, sillas de ruedas, asistencia personal y dems ayudas tcnicas y servicios de apoyo requeridos por las personas con discapacidad, prescritos por la institucin.

    Artculo 97.- Calidad de las ayudas tcnicas. El Ministerio de Salud Pblica, mantendr un registro actualizado sobre las especificaciones de las prtesis y ortesis, que sean otorgadas por las instituciones estatales y que se distribuyan en el mercado.

    Para otorgar la certificacin de calidad de las ayudas tcnicas, el Ministerio proceder de conformidad con lo que establezca la legislacin respectiva.

    Artculo 98.- Condiciones adecuadas. Las unidades prestadoras de servicios de salud, ofrecern en sus instalaciones todas las facilidades necesarias para la comodidad, seguridad y privacidad a las personas con discapacidad que requieran de sus servicios. Adems, los servicios de rehabilitacin de estas unidades, tendrn la autonoma necesaria para establecer normas especficas como: vestimenta, uso de efectos personales y otros elementos para la utilizacin del tiempo libre.

    Artculo 99.- Facilidades de hospedaje. Las unidades prestadoras de servicios de rehabilitacin ofrecern facilidades de alojamiento para familiares o encargados de personas, procedentes de zonas alejadas cuando as lo requieran.

    Artculo 100.- Calidad en los servicios. Los servicios que se brinden a las personas con discapacidad en las diferentes unidades prestadoras de servicios de la Caja Costarricense de Seguro Social y del Instituto Nacional de Seguros incluidos los ambulatorios y domiciliarios, debern garantizar un nivel de calidad igual al que se le brinda a los dems asegurados. Se le permitir a las personas con discapacidad el ingreso de las ayudas tcnicas y de los servicios de apoyo que utilizan habitualmente. Estas disposiciones incluyen trmites administrativos giles y oportunos.

    Artculo 101.- Informacin sobre discapacidad. Todas las unidades prestadoras de servicios de salud, divulgarn informacin veraz,

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    comprensible, accesible y oportuna a las personas con discapacidad y a sus familias sobre los programas, servicios y proyectos en el rea de la discapacidad.

    El personal de salud, como parte de sus funciones, brindar al usuario la informacin pertinente sobre las condiciones de salud y plan individual de tratamiento.

    Artculo 102.- Transporte adecuado. La Caja Costarricense de Seguro Social y el Instituto Nacional de Seguros, dispondrn de los medios de transporte necesario para los usuarios, contando con las adaptaciones conforme a las necesidades de movilidad, accesibilidad y seguridad de las personas con discapacidad. El cumplimiento de esta disposicin ser responsabilidad de la unidad prestadora de servicios segn proceda.

    CAPTULO IV

    Acceso al espacio fsico

    Artculo 103.- Fiscalizacin. El Ministerio de Obras Pblicas y Transportes, el Ministerio de Vivienda y Asentamientos Humanos, el Ministerio de Salud Pblica, el Instituto Nacional de Vivienda y Urbanismo, las Municipalidades y dems entidades competentes de revisar planos y conceder permisos de construccin y remodelacin o cualquier otra autorizacin similar, debern controlar y fiscalizar que las disposiciones pertinentes contenidas en el presente reglamento se cumplan en todos sus extremos.

    Artculo 104.- Principios de accesibilidad. Los principios, especificaciones tcnicas y otras adaptaciones tcnicas de acuerdo a la discapacidad, establecidos en el presente Reglamento se aplicarn para las construcciones nuevas, ampliaciones, remodelaciones de edificios, parques, aceras, jardines, plazas, vas u otras edificaciones pblicas y privadas que brinden servicios al pblico, los programas de vivienda financiados con fondos pblicos y los servicios de transporte pblico y privado que rigen en el territorio nacional.

    Artculo 105.- Smbolo internacional de acceso. Todos los sealamientos que deban hacerse para indicar el acceso a los servicios utilizados por personas con discapacidad, se presentarn con el smbolo internacional de acceso.

    Artculo 106.- Caractersticas del smbolo internacional de acceso. El smbolo internacional de acceso tiene las siguientes medidas: 15 x 15 cms.

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    para uso de interiores y 20 x 20 cms. para uso en exteriores. El fondo en color azul claro y la figura en blanco.

    Artculo 107.- Ubicacin de la vivienda. La vivienda para la persona con discapacidad estar ubicada en sitios o terrenos de poca pendiente, de preferencia planos o en planta baja, accesible desde la calle o entrada sin requerir escalones, gradas o rampas de gran extensin. Se recomienda una ubicacin cercana a servicios comunales y transporte pblico.

    Artculo 108.- Diseo de la vivienda. El diseo del espacio interior y exterior de la vivienda debe considerar las necesidades de la persona con discapacidad que la habitar y ofrecer las facilidades especficas para la accesibilidad.

    Artculo109.- Caractersticas del acceso a la vivienda. En la entrada a la vivienda debe instalarse una plataforma suficientemente plana, la cual debe permitir maniobrar una silla de ruedas y poseer un cobertor o techo protector. La cerradura de la puerta principal, timbre y buzones debern estar a una altura accesible, mxima de 1.00 mt. Asimismo, debern evitarse las contrapuertas.

    Artculo 110.- Dormitorio principal. El dormitorio principal de la vivienda deber disponer de por lo menos un espacio libre de maniobra con un dimetro mnimo de 1.50 mts. Idealmente, sta rea debera estar ubicada enfrente de los armarios de los dormitorios. Un espacio libre con un ancho mnimo de 0.90 mts. debe proporcionarse por lo menos a un lado de la cama. Un pasadizo de 1.20 mts. de ancho debe proporcionarse entre los pies de la cama y la pared opuesta.

    Artculo 111.- Lavaderos y fregaderos. Los lavaderos deben permitir al usuario trabajar en posicin sentada, permitiendo un alcance cmodo y proporcionar un espacio inferior libre de 0.68 mts. mnimo para rodillas y piernas. El fregadero debe poseer una altura mxima de 0.85 mts., los controles debern estar ubicados a una distancia no mayor de 0.60 mts. del borde del mostrador y ser tipo palanca. El fregadero deber tener una profundidad no mayor de 12.5 cms. y proporcionar un rea lisa de mostrador como apoyo y soporte para brazos de 7.5 cms. al frente.

    Artculo 112.- Fuentes de calor. Toda fuente de calor deber estar recubierta por un aislante trmico.

    Artculo 113.- Cocina. La cocina deber poseer un espacio libre mnimo de 1.50 x 1.50 mts. para la movilizacin hacia todos sus componentes.

    Los estantes de cocina estarn colocados entre 0.30 y 0.40 mts. de altura, con relacin al piso.

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    Artculo 114.- Puertas. El ancho mnimo de todas las puertas y aberturas ser de 0.90 mts. Todas las puertas permitirn un espacio libre de por lo menos 0.45 mts. de ancho adyacente a la puerta en el lado opuesto a las bisagras, el cual deber estar provisto en ambos lados de la puerta.

    Las puertas de los cuartos de bao o espacios confinados abrirn hacia afuera. Se consideran como alternativas las puertas corredizas. Placas metlicas, para la proteccin de posibles daos a las personas, se podrn instalar a ambos lados de la puerta, hasta una altura de 0.30 mts.

    La agarradera ser de fcil manipulacin, de tipo barra o aldaba y debe instalarse a una altura entre 0.90 mts.

    Artculo 115.- Ventanas. Las ventanas estarn ubicadas a una altura apropiada para aprovechar la luz y el paisaje disponible. Las ventanas para mirar hacia afuera podrn tener zcalo de 82.5 cms. de altura mxima.

    Artculo 116.- Controles de ventanas. Los controles de las ventanas sern accesibles y fciles de operar desde una posicin sentada.

    Artculo 117.- Cuarto de bao. La distribucin del cuarto de bao proveer un espacio libre de maniobra de 1.50 mts.

    Artculo 118.- Dispositivos y accesorios. Todos los estantes, paeras y tomacorrientes, estarn colocados a una altura mxima de 0.90 mts.

    Las cajas de fusibles e interruptores elctricos debern estar accesibles al usuario en silla de ruedas, con mecanismos de seguridad apropiados para evitar accidentes.

    Se debe usar puertas de apertura hacia afuera o corredizas en todos los cuartos de bao. Los pisos de los baos sern de material antiderrapante.

    Artculo 119.- Lavatorios. Los lavatorios debern instalarse a una altura mxima de 0.85 mts, se recomienda el uso de controles de temperatura tipo palanca. La tubera para suministro o salida de agua expuesta, deber aislarse para prevenir quemaduras o raspaduras.

    Artculo 120.- Ducha. El tamao mnimo de la ducha para silla de ruedas es de 1.20 x 1.20 mts., incluyendo una apertura mnima de 1.00 mts. para el acceso. Los pisos de las duchas debern ser de material antiderrapante.

    Artculo 121.- Camelln central. En las calles con camelln central, ste deber interrumpirse en las zonas de paso de peatones.

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    DISCAPACIDAD

    Artculo 122.- Reductores de velocidad. El diseo y construccin de este tipo de dispositivos, debe hacerse de modo que sea fcilmente salvado por las personas con discapacidad.

    Artculo 123.- Pasos peatonales. Los pasos peatonales a desnivel, contarn con rampa y escaleras, para que puedan ser utilizados por todas las personas.

    Artculo 124.- Pendientes. Las especificaciones para las pendientes, sern:

    Del 10 al 12%

    en tramos menores a 3 metros.

    Del 8 al 10%

    en tramos de 3 a 10 metros

    Del 6 al 8%

    En tramos mayores a 10 metros.

    Artculo 125.- Caractersticas de las aceras. Las aceras debern tener un ancho mnimo de 1.20 mts., un acabado antiderrapante y sin presentar escalones; en caso de desnivel ste ser salvado con rampa.

    Los cortes transversales o rampas que se hagan a lo largo de la lnea de propiedad, no ser de un tamao mayor a 1,20 mts., debern cumplir con los requisitos de gradiente, superficie y libre paso de aguas. Podrn hacerse en estos casos sin necesidad de visto bueno municipal.

    En caso de ser mayores los cortes o menor la distancia de separacin segn dicho, su distancia mxima sobre la lnea de construccin ser la que exista de rea de entrada o de estacionamiento. Estas reas debern cumplir con los requisitos que indique el reglamento al respecto y deber contarse en este caso con el visto bueno de la municipalidad del lugar para su ejecucin.

    Las aceras debern tener una altura (gradiente) de entre 15 y 25 cms. medida desde el cordn del cao. En caso de que la altura de la lnea de propiedad sea menor a la sealada, se salvar por gradiente que deber cumplir con lo establecido a continuacin.

    La gradiente en sentido transversal, tendr como mximo el 3%.

    Artculo 126.- Rampas en las aceras. En las aceras, en todas las esquinas deber haber una rampa con gradiente mxima de 10% para salvar

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    el desnivel existente entre la acera y la calle. Esta rampa deber tener un ancho mnimo de 1.20 mts. y construidas en forma antiderrapante.

    Artculo 127.- Seales y salientes. Toda seal u objeto saliente colocado en calles, aceras o espacios pblicos deber estar a una altura mnima de 2.20 mts.

    Artculo 128.- Semforos peatonales. El Ministerio de Obras Pblicas y Transportes, instalar semforos peatonales con seales auditivas en aquellas vas o cruceros de gran flujo, tanto vehicular, como peatonal y cuya peligrosidad objetiva lo amerite. Dichas seales debern emitir un sonido perceptible que sirva de gua a las personas ciegas o deficientes visuales, cuando se abra el paso a los peatones.

    Todos los dispositivos para control y uso de semforos peatonales, estarn a una altura mxima de 1.20 mts.

    Artculo 129.- Postes, parqumetros e hidrantes. Los postes, parqumetros e hidrantes, debern ubicarse de tal forma que sean fcilmente visibles o perceptibles por todas las personas. Para ello, se utilizarn cambios en la textura de la acera que indiquen su proximidad.

    Artculo 130.- Elementos urbanos. Los elementos urbanos de uso pblico, tales como cabinas telefnicas, fuentes, basureros, bancos, maceteros y otros anlogos se disearn y ubicarn de forma que puedan ser usados por personas con discapacidad y que no constituyan un obstculo para el desplazamiento de los transentes.

    Artculo 131.- Otros elementos urbanos. Elementos urbanos adicionales tales como toldos, marquesinas, quioscos, escaparates, y otros anlogos, que interfieran con el paso o espacio peatonal, se dispondrn de forma que no constituyan amenaza o riesgo a la integridad fsica y la seguridad de las personas.

    Artculo 132.- Aleros. En los edificios que tengan un alero para la proteccin momentnea de peatones, ste deber estar a una altura mnima de 2.20 mts.

    Artculos 133.- Pasamanos. Los pasamanos de las escaleras deben continuarse por lo menos 0.45 mts. al inicio y final de la escalera y si hay descanso deben ser continuadas por ste. Los pasamanos deben contar con una seal en Braille que indique el nmero de piso. En ningn caso los pasamanos debern presentar elementos extraos, tales como plantas naturales o artificiales, adornos, accesorios u otros objetos propios de las festividades.

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    Artculo 134.- Escaleras. Las escaleras debern presentar un diseo adecuado: huella de 0.30 mts. y contrahuella de 0.14 mts. mximo. Pasamanos en todos los tramos a 0.90 mts. de altura.

    Artculo 135.- Pisos antiderrapantes. Los pisos de las escaleras sern en materiales antiderrapantes. Lo mismo en accesos principales, pasillos y en sitios que se encuentren desprotegidos de la lluvia.

    Artculo 136.- Contraste en la coloracin. Para facilitar la movilidad de las personas con deficiencia visual se utilizar contraste en los colores de las escaleras, marcos de puertas y similares.

    Artculo 137.- Iluminacin artificial. La iluminacin artificial ser de buena calidad an en pasillos y escaleras, mnimo 300 lmenes.

    Artculo 138- Barandas de seguridad. Los pisos intermedios, balcones o terrazas que sean transitables y que se encuentren a 0.40 mts. o ms del nivel de piso inferior, debern ser protegidos por barandas de seguridad, cuya barra superior no podr estar a ms de 0.90 mts. desde el nivel del piso, con una intermedia a 0.60 mts. y una barra inferior a 0.10 mts. del nivel de pavimento. Este llevar textura al acercarse al borde como prevencin para las personas ciegas o con deficiencia visual.

    Artculo 139.- Stanos. En el caso de edificios con stano, la diferencia de nivel entre ste y el nivel principal deber ser salvada mediante elevador apropiado o con una rampa peatonal con la gradiente reglamentaria construida en forma antiderrapante.

    Artculo 140.- Puerta. El espacio libre de las puertas tendr un ancho mnimo de 0.90 mts., sern fciles de abrir; en caso de utilizar resortes, stos no debern obstaculizar la apertura de la puerta. Llevarn un elemento protector metlico en la parte inferior de 0.30 mts. como mnimo, principalmente en las de vidrio.

    Las puertas debern en todo caso abrir en ambos sentidos. En caso de que la distancia con la acera no permita su apertura exterior, debern tener un retiro del mismo tamao que las hojas de la puerta. Podr eximirse este retiro a las puertas corredizas accionables manualmente desde una silla de ruedas.

    Las puertas de acceso debern llevar indicaciones de luz, para uso de las personas con deficiencia auditiva.

    Artculo 141.- Pasillos. Los pasillos generales y los de uso comn, debern tener un ancho mnimo de 1.20 mts. y los pasillos interiores tendrn un ancho mnimo de 0.90 mts.

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    Artculo 142.- Umbrales. Se eliminarn en lo posible los umbrales y si fueran indispensables, tendrn una altura mxima de 0.02 mts. salvada por chafln o rampa.

    Artculo 143.- Servicios sanitarios. En las reas de servicios sanitarios, por lo menos un cubculo de cada clase (inodoro, orinal, ducha) tendrn puerta de 0.90 mts. que abra hacia afuera. Agarraderas corridas a 0.90 mts. de alto en sus costados libres.

    Los inodoros se instalarn recargados a un lado de la pared de fondo: profundidad mnima: 2,25 mts., ancho mnimo: 1,55 mts.

    Artculo 144.- Inodoros, duchas y accesorios. Cuando los inodoros se instalen centrados en la pared de fondo, tendrn las siguientes medidas:

    profundidad mnima 2,25 mts.

    ancho mnimo 2,25 mts.

    Los cubculos para ducha tendrn:

    profundidad mnima: 1.75 mts.

    ancho mnimo: 1.50 mts.

    Accesorios como : toalleras, papeleras, paeras y agarraderas, se instalarn a una altura mxima de 0.90 mts.

    Los espejos se instalarn a una altura mxima de su borde inferior de 0.80 mts.

    Los lavatorios se instalarn a una altura mxima de 0.80 mts.

    Artculo 145.- Dispositivos. Todos los dispositivos como contactos, cajeros automticos, apagadores elctricos, picaportes, de alarma, de control de temperatura o de cualquier otra ndole de uso general, incluyendo timbres tendrn una altura de instalacin entre 0.90 mts. y 1.20 mts.

    Los cajeros automticos y dispositivos similares que se instalen, debern ser parlantes en espaol.

    Artculo 146.- Telfonos pblicos. Todos los telfonos pblicos, tendrn la botonera a 1.00 mts como altura mxima.

    Artculo 147.- Cerraduras. Las cerraduras de ventanas y puertas se instalarn a una altura mxima de 0.90 mts. y se evitarn aquellas que necesiten la utilizacin de ambas manos para accionarlas.

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    Artculo 148.- Mesas, mostradores y ventanillas. Las mesas o mostradores para firmar o escribir tendrn una altura de 0.80 mts. Sea igual para biblioteca, comedor, etc. Las ventanillas de atencin al pblico tendrn una altura de 0.90 mts. sobre el nivel de piso terminado.

    Artculo 149.- Estantes y anaqueles. Las estanteras o anaqueles irn separados del suelo 0.30 mts. para permitir que el apoya pie de la silla de ruedas pase por debajo al acercarse y la altura mxima de 1.30 mts.

    Artculo 150.- Entradas a edificios. Del total de las entradas utilizadas por el pblico en cualquier edificio, al menos una de ellas estar a nivel o el cambio de nivel ser salvado por ascensor o rampa, con la pendiente indicada en el artculo 124 de este Reglamento.

    Artculo 151.- Caractersticas de los ascensores. Los ascensores debern presentar una abertura mxima de 0.02 mts. entre el carro y el piso. Exactitud en la parada: 0.02 mts. mximo entre el piso del edificio y el piso del ascensor. Ancho mnimo de puerta: 0.90 mts. Las dimensiones interiores mnimas de 1.10 mts. de ancho por 1.40 mts. de profundidad y debern contar con sealizacin en Braille y auditiva.

    La puerta ser preferiblemente telescpica. Altura mxima de botones de servicio (exterior e interior): 1.20 mts. La velocidad de cierre de las puertas del ascensor, debe permitir el ingreso y egreso sin riesgo para el usuario.

    Artculo 152.- Parada de ascensores. En el caso de edificios con elevadores o ascensores, stos tendrn parada en todos los pisos, incluyendo mezanines y stanos.

    Artculo 153.Hospedaje accesible. (*) El Instituto Costarricense de Turismo, como ente rector en materia de turismo velar porque en las instalaciones de las empresas tursticas de hospedaje, se cumpla con las especificaciones tcnicas contenidas en el Captulo IV del presente Reglamento, propias del diseo arquitectnico sin barreras, para que estos establecimientos sean accesibles a las personas con discapacidad. Para efectos de lo anterior, sern aplicables los parmetros tcnicos en cuanto al nmero requerido de habitaciones que deban ser accesibles en una empresa de hospedaje turstico, contenidos en el Reglamento de las Empresas y Actividades Tursticas, Decreto Ejecutivo N 25226-MEIC-TUR de 15 de marzo de 1996, publicado en La Gaceta N 121 del 26 de junio de 1996, y en el Reglamento de la Ley de Incentivos para el Desarrollo Turstico, Decreto Ejecutivo N 24863-H-TUR de 5 de diciembre de 1995, publicado en La Gaceta N 22 del 31 de enero de 1996.

    (*) Reformado el artculo 153 por el artculo 1 del Decreto Ejecutivo n. 35479 de 13 de julio de 2009, publicado en La Gaceta n. 181 de 17 de setiembre de 2009.

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    Artculo 154.- Estacionamientos reservados. Todo establecimiento pblico y privado de atencin al pblico que disponga de estacionamientos, deber contar con dos espacios como mnimo o el 5% del total de espacios disponibles, destinados a vehculos conducidos por personas con discapacidad o que les transporten. Estos espacios reservados debern ubicarse en las entradas principales de los locales de atencin al pblico, debidamente identificados con el smbolo internacional de acceso al que se hace referencia en los artculos Nos. 105 y 106 de este Reglamento.

    Artculo 155.- Caractersticas de los estacionamientos reservados. Los sitios de estacionamientos reservados, necesariamente debern cumplir con las siguientes caractersticas tcnicas de accesibilidad:

    - Anchura 3.30 mts. por 5.00 mts. de largo (mnimo).

    - Zonas construidas en forma antiderrapante.

    - Con rampa o bordillo que permita acceso a la acera que conduce a la entrada principal.

    Artculo 156.- Autoridad policial. La determinacin y regulacin de los estacionamientos reservados, estar a cargo de la Direccin General de Transporte Pblico del Ministerio de Obras Pblicas y Transportes, en coordinacin con la Direccin de Ingeniera de Trnsito del Ministerio de Obras Pblicas y Transportes. El control por uso indebido de estos lugares de estacionamiento estar a cargo de las autoridades de la Direccin de Polica de Trnsito del Ministerio de Obras Pblicas y Transportes. De requerirse mayor personal para tales funciones, podr recurrirse al programa de inspectores ad-honoren pudiendo investirse de autoridad a la polica administrativa para actuar en el sitio.

    Artculo 157.- Requisitos y condiciones para uso de estacionamientos reservados. Para la utilizacin de los estacionamientos reservados de vehculos conducidos por personas con discapacidad o que les transporten, se deber contar con la debida identificacin y autorizacin expedida por la Direccin General de Transporte Pblico del Ministerio de Obras Pblicas y Transportes. Con el fin de obtener la autorizacin respectiva, el solicitante debe entregar debidamente completado el formulario que para este efecto dispone la Direccin General de Transporte Pblico del Ministerio de Obras Pblicas y Transportes. Esta se obtendr, previo cumplimiento de los siguientes requisitos y condiciones:

    - Nombre y apellidos del solicitante.

    - Firma del solicitante, padre o responsable.

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    - Fecha de nacimiento, sexo, direccin, No. de licencia si la tiene, No. placa del vehculo.

    - Caractersticas del vehculo (ao, modelo, marca, No. de motor).

    - Indicar si el vehculo tiene adaptaciones o no.

    - Certificacin mdica de que el solicitante se ajusta entre otras a alguna de las siguientes condiciones y en la cual se indique si la discapacidad del solicitante es temporal o permanente:

    - Incapacidad de caminar sin la asistencia de una ayuda tcnica u otra persona.

    - Uso de silla de ruedas

    - Uso de oxgeno porttil.

    - Ceguera legal.

    - Insuficiencia respiratoria severa o cardiaca severa.

    - Severa limitacin para caminar debido a condiciones de origen artrtica, neurolgica u ortopdica

    En caso de que la unidad asignada para el uso de este beneficio no fuere conducida por el solicitante, deber consignarse expresamente dicha situacin en la respectiva solicitud.

    Artculo 158.- Acreditacin para el uso de los estacionamientos reservados. La autorizacin concedida para el uso de estacionamientos reservados, es estrictamente personal e intransferible y solo podr ser utilizada por un mximo de dos vehculos acreditados al efecto, para transporte de la misma persona con discapacidad. Regir para todo el pas y tendr una validez mxima de cinco aos para personas con discapacidad permanente y hasta un ao para personas con discapacidad temporal, pudiendo ser renovada previa solicitud.

    La autorizacin consignar, entre otras indicaciones: el nombre del beneficiario, placa y motor del vehculo asignado, fecha de otorgamiento y vencimiento. En caso de menores de edad se consignar el nombre de quien solicitare el beneficio, placa y motor del vehculo asignado, fecha de otorgamiento y vencimiento. Adems, deber estar rubricada por el Director General de Transporte Pblico o su encargado y debidamente sellada.

    Artculo 159.- Identificacin oficial. La persona acreedora a dicha autorizacin est obligada a portar, en un lugar visible del vehculo, el

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    logotipo de identificacin oficial determinado al efecto, cuyo distintivo ser otorgado por la Direccin General de Transporte Pblico del Ministerio de Obras Pblicas y Transportes.

    Artculo 160.- Vehculos que transporten a personas con discapacidad. Los vehculos de las instituciones pblicas y privadas que brinden servicio de rehabilitacin o que transporten personas con discapacidad, debern inscribirse y ser autorizadas por la Direccin General de Transporte Pblico del Ministerio de Obras Pblicas y Transportes, debiendo cumplir al efecto con los siguientes requisitos:

    a) Presentar solicitud formal de inscripcin del vehculo con que se pretende brindar este servicio de transporte firmada por el Director o encargado, describiendo las caractersticas tcnicas del vehculo: ao, modelo, nmero de motor, tipo de unidad, y adaptaciones existentes

    b) Presentar un cuadro descriptivo general de las necesidades de servicio que justifican este tipo de transporte y el uso de estacionamiento reservado.

    c) Cumplir con las exigencias legales y reglamentarias establecidas para la circulacin de vehculos.

    d) Las unidades acreditadas debern portar el logotipo de identificacin oficial determinado al efecto.

    Artculo 161.- Codificacin y permiso de circulacin. Para la autorizacin respectiva, la Direccin General de Transporte Pblico del Ministerio de Obras Pblicas y Transportes, asignar la respectiva codificacin del vehculo y extender un permiso de circulacin indicando sus caractersticas, la institucin acreditada y la codificacin oficial asignada.

    CAPTULO V

    Acceso a los medios de transporte

    Artculo 162.- Estaciones terminales. Todas las estaciones terminales o paradas intermedias de servicio terrestre, martimo, areo o ferroviario de importancia, estarn provistas de un andn de piso al vehculo o medio de transporte para facilitar el acceso de las personas con movilidad reducida.

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    Artculo 163.- Caractersticas de las estaciones terminales. Toda construccin o reestructuracin de las estaciones terminales contemplarn los siguientes requisitos:

    a) Las escaleras y elementos superpuestos a vestbulos, pasillos y andenes, observarn las disposiciones establecidas en el captulo IV del presente Reglamento.

    b) Las zonas del borde de los andenes de las estaciones se sealizarn con una franja de textura distinta a la de pavimento existente, con el objeto que las personas ciegas y con deficiencia visual puedan detectar a tiempo el cambio de nivel existente entre el andn y las vas.

    c) En los espacios de recorrido interno en que haya de sortearse trompos u otros mecanismos, se dispondr de un paso alternativo que permita el acceso de una persona con movilidad reducida.

    d) Las puertas de entrada y salida de acceso hasta los andenes tendr una anchura mnima de 0.90 mts.

    Artculo 164.- Informacin sobre los servicios de transporte pblico. En las estaciones terminales de servicios interprovinciales se instalar un sistema de megafona e informacin visual, mediante el cual se pueda informar a los pasajeros de las llegadas y salidas de los diferentes servicios, as como de cualquier otra incidencia o noticia.

    Artculo 165.- Requisitos y caractersticas del transporte pblico colectivo. Todo vehculo de servicio pblico de transporte colectivo de pasajeros cumplir las siguientes disposiciones, caractersticas y requisitos:

    a) Un mnimo de dos asientos de uso preferencial prximos a la puerta de entrada del respectivo vehculo, debidamente sealados, asimismo el timbre de aviso estar en un lugar fcilmente accesible y en forma estandarizada para que las personas ciegas conozcan con certeza su ubicacin.

    b) El piso ser de material antiderrapante.

    c) Suprimirn los dispositivos que impidan el acceso en el abordaje, tales como trompos, barras, etc.

    d) En los servicios de transporte a larga distancia, acondicionarn un sistema de informacin visual y auditiva que permita comunicar a los viajeros con suficiente antelacin, la llegada a estaciones.

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    e) Las puertas y gradas de ingreso y egreso debern tener un ancho mnimo de 0.80 mts., la altura del primer escaln con respecto al pavimento ser de un mximo de 0.40 mts. y el piso de la unidad podr ser bajo y permitir el fcil acceso desde la acera y contar con el espacio suficiente para permitir el acceso de una persona en silla de ruedas. Contar con los dispositivos mecnicos hidrulicos adecuados de ingreso y descenso tales como: plataformas o rampas. Este dispositivo se ubicar al menos en una puerta lateral.

    f) En el caso de unidades de transporte areo, martimo o ferroviario, se respetarn las adaptaciones y especificaciones de fbrica.

    g) En las unidades de servicio de transporte martimo los dispositivos de seguridad y salvamento debern ser accesibles y debidamente sealizados. Los implementos de salvamento se ubicarn a una altura mxima de 1.20 mts.

    h) En todos los medios de transporte pblico se le permitir a las personas con discapacidad ingresar y utilizar las ayudas tcnicas que requieran tales como: bastones, muletas, silla de ruedas, perro gua, y otros dispositivos anlogos.

    Artculo 166.- Permisos y concesiones de taxis. En el caso del transporte pblico en su modalidad taxi, el Ministerio de Obras Pblicas y Transportes estar obligado a incluir, en cada licitacin pblica de concesiones o permisos, por lo menos un diez por ciento (10%) de vehculos adaptados a las necesidades de las personas con discapacidad.

    Artculo 167.- Requisitos tcnicos de los taxis. El Ministerio de Obras Pblicas y Transportes, establecer en cada licitacin pblica de concesiones o permisos a las que se hace referencia en el artculo anterior, los requisitos tcnicos de accesibilidad adecuados a las necesidades de los usuarios con discapacidad y resultantes de las innovaciones cientficas y tecnolgicas que se produzcan en esta rea.

    Artculo 168.- Radiolocalizacin del servicio de taxi adaptado. La Direccin General de Transporte Pblico en coordinacin con el Departamento de Taxis y la Comisin Tcnica de Transportes, implementarn el establecimiento de un servicio de radiolocalizacin que permita a los usuarios con discapacidad solicitar, por va telefnica, el servicio pblico modalidad taxi adaptado. La implantacin de este sistema ser parte integrante en el otorgamiento de los derechos de explotacin de estos servicios pblicos y una condicin de obligatorio cumplimiento por parte del prestatario autorizado que deber constar en el respectivo contrato.

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    Artculo 169.- Tarifas de los taxis adaptados. En lo concerniente a las fijaciones tarifaras se aplicarn las disposiciones contenidas en la Ley de la Autoridad Reguladora de los Servicios Pblicos N 7593 del 9 de agosto de 1996.

    Artculo 170.- Abordaje y desabordaje del pasajero del taxi adaptado. Las unidades de servicio de transporte pblico de taxi adaptado, solo podrn utilizar los estacionamientos asignados para personas con discapacidad en labores de abordaje y desabordaje de este tipo de servic