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Reglamento de Fiscalización de las Actividades de Pequeña Minería y Minería Artesanal en el Departamento de Moquegua GERENCIA REGIONAL DE ENERGÍA Y MINAS

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Departamento de Moquegua

GERENCIA REGIONAL DE ENERGÍA Y MINAS

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Reglamento de Fiscalización de las Actividades de Pequeña Minería y Minería Artesanal

ÍNDICE

TÍTULO I DISPOSICIONES GENERALES

CAPÍTULO I: DEL OBJETO Y ÁMBITO DE APLICACIÓN

TÍTULO II DE LA FISCALIZACIÓN DE LAS ACTIVIDADES MINERAS

CAPÍTULO I: DE LA FUNCIÓN FISCALIZADORA

CAPÍTULO II: DE LOS FISCALIZADORES

CAPÍTULO III: DE LA PARTICIPACIÓN Y DESARROLLO DE LA FISCALIZACIÓN

CAPÍTULO IV: DE LOS DERECHOS Y OBLIGACIONES DE LOS

ADMINISTRADOS

TÍTULO III DEL PLAN ANUAL DE FISCALIZACIÓN DE LAS OBLIGACIONES DE SEGURIDAD Y SALUD OCUPACIONAL Y OTRAS MEDIDAS

COMPLEMENTARIAS EN MINERÍA, Y EL PLAN ANUAL DE EVALUACIÓN Y FISCALIZACIÓN AMBIENTAL

TÍTULO IV DE LOS REQUERIMIENTOS A LOS ADMINISTRADOS

CAPÍTULO I: REQUERIMIENTOS PERSONALES

TÍTULO V DE LA EVALUACIÓN Y RESULTADO DEL PROCEDIMIENTO DE FISCALIZACIÓN

CAPÍTULO I: DEL INFORME DE FISCALIZACION Y SU CONTENIDO

CAPÍTULO II: DE LAS RECOMENDACIONES Y MEDIDAS PREVENTIVAS

TÍTULO VI DE LAS ACCIONES POSTERIORES A LA FISCALIZACIÓN

TÍTULO VII DE LAS CONSULTAS Y ASESORAMIENTO TÉCNICO

TÍTULO VIII DE LAS DENUNCIAS

TÍTULO IX DEL REGISTRO DE FISCALIZACIÓN

DISPOSICIONES COMPLEMENTARIAS Y TRANSITORIAS

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TÍTULO I

DISPOSICIONES GENERALES

CAPÍTULO I

DEL OBJETIVO Y ÁMBITO DE APLICACIÓN

Artículo 1°.- Objetivo

El presente reglamento tiene por objeto normar las acciones involucradas en la

fiscalización de las actividades mineras de la pequeña minería y minería artesanal

en lo establecido en:

1.1. Normas de seguridad y salud ocupacional minera.

1.2. Normas de protección y conservación del ambiente.

1.3. Otras obligaciones técnicas y/o administrativas establecidas en las

disposiciones legales referidas a las actividades de exploración, explotación,

concentración, beneficio, servicios auxiliares e instalaciones conexas, para el

aprovechamiento de los recursos minerales metálicos y no metálicos. Se

incluyen también las obligaciones referidas a la producción mínima, certificado

de operación minera (COM), declaración anual consolida (DAC), declaración de

estadística mensual (ESTAMIN), entre otras obligaciones.

Artículo 2º.- Ámbito de Aplicación

El presente reglamento es de obligatorio cumplimiento para los fiscalizadores

mineros de la Gerencia Regional de Energía y Minas Moquegua – GREM.M y son

aplicables a todas aquellas personas naturales y jurídicas que desarrollen

actividades de pequeña minería y minería artesanal dentro del ámbito del

departamento de Moquegua, aun cuando no cuenten con los títulos habilitantes

y/o autorizaciones exigidas por el ordenamiento jurídico para tal efecto.

Asimismo, el presente reglamento será aplicable a todas aquellas actividades

mineras de competencia de la GREM.M sobre las cuales el Gobierno Nacional,

transfiera progresivamente las respectivas funciones de supervisión, fiscalización y

sanción, en el marco del proceso de descentralización del Estado.

Artículo 3º.- Autoridad Competente

El Gobierno Regional de Moquegua, a través de la Gerencia Regional de Energía y

Minas (GREM.M), es la Autoridad Minera competente para la fiscalización, sanción

y demás facultades que les has sido transferidas en el marco del proceso de

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descentralización, de quienes ejercen actividad minera cumpliendo con las tres

condiciones previstas en el artículo 91º del Texto Único Ordenado del Texto único

Ordenado de la Ley General de Minería, se encuentren o no acreditados como

pequeños productores mineros o productores mineros artesanales ante la Dirección

General Formalización Minera – MINEM y aquellos calificados de PPM y PMA de la

minería no metálica según el artículo 21° de la ley N° 27651.

Artículo 4º.- Principios Generales

Para el ejercicio de la función de fiscalización establecida en el presente

reglamento, se tomarán en consideración los principios del derecho administrativo

establecidos en el artículo IV del título preliminar de la Ley Nº 27444.

Artículo 5 º.- De las Definiciones

Para efectos del presente Reglamento, resulta pertinente establecer las siguientes

definiciones:

Minería Informal: Actividad minera que es realizada usando equipo y maquinaria

que no corresponde a las características de la actividad minera que desarrolla

(Pequeño Productor Minero o Productor Minero Artesanal) o sin cumplir con las

exigencias de las normas de carácter administrativo, técnico, social y

medioambiental que rigen dichas actividades, en zonas no prohibidas para la

actividad minera y por persona, natural o jurídica, o grupo de personas organizadas

para ejercer dicha actividad que hayan iniciado un proceso de formalización

conforme se establece en el Decreto Legislativo Nº 1105.

Minería Ilegal: Actividad minera ejercida por persona, natural o jurídica, o grupo

de personas organizadas para ejercer dicha actividad, usando equipo y maquinaria

que no corresponde a las características de la actividad minera que desarrolla

(Pequeño Productor Minero o Productor Minero Artesanal) o sin cumplir con las

exigencias de las normas de carácter administrativo(título de concesión minera,

certificación ambiental, autorización de inicio de operaciones), técnico, social y

medioambiental que rigen dichas actividades, o que se realiza en zonas en las que

esté prohibido su ejercicio.

Sin perjuicio de lo anterior, toda actividad minera ejercida en zonas en las que esté

prohibido el ejercicio de actividad minera, se considera ilegal.

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Exploración: Tiene por objeto definir y delimitar las reservas disponibles en un

yacimiento minero a efectos de determinar sus características, así como comprobar

si es susceptible de aprovecharse económicamente.

Explotación: Actividad destinada a extraer los minerales metálicos y no metálicos.

Beneficio: Conjunto de actividades que incluye procesos físicos, químicos o físico-

químicos destinados a concretar, purificar, fundir o refinar los minerales metálicos.

Cierre de mina: Conjunto de actividades que deben implementarse cuando se

produzca el cierre de las actividades mineras, con el fin de que el área donde está

ubicada no constituya un posible pasivo o un peligro posterior de contaminación

del ambiente, o daño a la salud o a la vida de las poblaciones vecinas.

Equipos Básicos: Elementos utilizados en la actividad minera artesanal como

lampas, picos, combas, barretas, cinceles, carretillas, carros mineros, zarandas,

quimbaletes, tolvas, perforadoras eléctricas de hasta cuatro pulgadas de diámetro

y de hasta 25 HP, y demás elementos y equipos similares, para la extracción y

beneficio de sustancias polimetálicas, según corresponda, dentro del límite de

capacidad establecido el artículo 91 del TUO de la Ley General de Minería.

Métodos Manuales: Son aquellas utilizadas en la actividad minera artesanal que

involucran la fuerza física, habilidad manual y destreza personal para la extracción

y escogido de minerales, así como para la recuperación de metales con métodos

sencillos de beneficio tales como gravimetría, amalgamación, cianuración, y otros

en pequeña escala dentro de lo establecido en el artículo 91 del TUO de la Ley

General de Minería.

Maquinarias: Las maquinarias destinadas a la pequeña minería son: i) cargadores

frontales, ii) excavadores; iii) compresoras; iv) perforadora neumática; v) tractores,

vi) chancadoras, vii) motobombas; viii) carros mineros, ix) volquetes.

Libro de protección y conservación del ambiente: Libro debidamente legalizado y

custodiado por el titular de la concesión minera, en el que se registran las

observaciones y recomendaciones que resultan de las fiscalizaciones realizadas por

personal autorizado de la empresa minera y de las acciones de fiscalización

ejecutadas por los fiscalizadores de la GREM.M en materia de protección y

conservación del medio ambiente.

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Libro de seguridad y salud ocupacional: Libro debidamente legalizado y

custodiado por el titular de la concesión minera, en el que se registran las

observaciones y recomendaciones que resultan de las fiscalizaciones realizadas por

personal autorizado de la empresa minera y de las acciones de fiscalización

ejecutadas por los fiscalizadores de la GREM.M en materia de seguridad y salud

ocupacional.

Productor Minero Artesanal - PMA: Toda persona natural o jurídica, o grupo de

personas organizadas que se encuentren o no acreditados ante la Dirección General

de Formalización Minera, y que cuenten con las siguientes características:

a. Es aquel que en forma personal o como conjunto de personas naturales o

personas jurídicas conformadas por personas naturales, o cooperativas

mineras o centrales de cooperativas mineras se dedican habitualmente y

como medio de sustento, a la explotación y/o beneficio directo de minerales,

realizando sus actividades con métodos manuales y/o equipos básicos.

b.- Posean, por cualquier título, hasta 1,000 hectáreas (ha), entre denuncios,

petitorios y concesiones mineras; o hayan suscrito acuerdos o contratos con

los titulares mineros según lo establezca el reglamento de la ley.

c.- Posean, por cualquier título, una capacidad instalada de producción y/o

beneficio no mayor de veinticinco (25) toneladas métricas por día. En el caso

de los productores de minerales no metálicos y de materiales de construcción,

el límite máximo de la capacidad instalada de producción y/o beneficio será de

hasta cien (100) toneladas métricas por día.

Posean, por cualquier título, una capacidad instalada de producción y/o

beneficio no mayor de 25 TM/DIA. En el caso de minerales no metálicos y de

materiales de construcción, el límite máximo de capacidad instalada de

producción y/o beneficio será de hasta 100 TM/DIA. En el caso de los

yacimientos metálicos tipo placer, el límite máximo de capacidad instalada de

producción y/o beneficio será de 200 M3/DIA.

Pequeño Productor Minero – PPM: Toda persona natural o jurídica, o grupo de

personas organizadas que se encuentren o no acreditados ante la Dirección General

de Formalización Minera, y que cuenten con las siguientes características:

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a.- Aquellos que en forma personal o como conjunto de personas naturales, o

personas jurídicas conformadas por personas naturales o cooperativas

mineras o centrales de cooperativas mineras se dedican habitualmente a la

explotación y/o beneficio directo de minerales.

b.- Poseen cualquier título de hasta 2.000 hectáreas (ha) entre denuncios,

petitorios y concesiones mineras.

c.- Posean, por cualquier título, una capacidad instalada de producción y/o

beneficio no mayor de trescientas cincuenta (350) toneladas métricas (Tm) por

día. En el caso de los productores de minerales no metálicos y materiales de

construcción, el límite máximo de la capacidad instalada de producción y/ o

beneficio será de hasta un mil doscientas (1,200) toneladas métricas por día.

En el caso de los yacimientos metálicos tipo placer, el límite máximo de la

capacidad instalada de producción y/o beneficio, será de tres mil (3,000)

metros cúbicos (m3) por día.

Poseen, por cualquier título, una capacidad instalada de producción y/o

beneficio no mayor a 350 toneladas métricas (TM) por día. En el caso de los

productores de minerales no metálicos y materiales de construcción, el límite

máximo de capacidad instalada es de hasta 1.200 toneladas métricas (TM)

diarias; finalmente, en yacimientos metálicos tipo placer, el límite máximo de

capacidad instalada es de 3.000 metros cúbicos (m3) diarios.

Plan Anual de Fiscalización de las Obligaciones de Seguridad y Salud

Ocupacional y Otras medidas complementarias en Minería: Documento que

contiene la cantidad de administrados, cronograma de ejecución de fiscalizaciones,

número de días, las acciones a realizarse, los medios de verificación y el

presupuesto.

Plan Anual de Evaluación y Fiscalización Ambiental – PLANEFA: Documento

que contiene el universo de administrados, el Plan de Evaluación Ambiental y Plan

de Supervisión Ambiental, y presupuesto.

Acta: Documento en el consta el inicio, desarrollo y culminación de las acciones de

fiscalización, suscrito por el o los fiscalizadores designados por la GREM.M., por el

administrado (titular minero o gerente de la unidad de operación) y representante

de los trabajadores ante el Comité de Seguridad si lo hubiera; en ésta se registrarán

la relación de los lugares y áreas de trabajo, los hallazgos, actos y condiciones sub-

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estándares identificados durante la fiscalización; así como las actividades realizadas

materia de fiscalización. El Acta se adjuntará al informe de Fiscalización.

GREM.M.- Gerencia Regional de Energía y Minas Moquegua.

Administrado: Es la persona natural o jurídica sujeta al cumplimiento de

obligaciones administrativas, técnicas, sociales y medioambientales fiscalizadas a

cargo de la GREM.M.

Fiscalizadores: Profesionales designados por la Gerencia Regional de Energía y

Minas Moquegua, que en su representación ejercen la función de fiscalización, de

conformidad con lo establecido en la normativa vigente.

Hallazgo: Hecho relacionado al presunto incumplimiento de obligaciones mineras y

ambientales fiscalizables o a hechos ilícitos que ameritan la adopción de una

medida preventiva o un mandato de carácter particular.

Informe de Fiscalización: Documento que deben presentar el(os) fiscalizador(es),

que contiene el análisis de las acciones de fiscalización, incluyendo la clasificación y

valoración de los hallazgos verificados y los medios probatorios que sustentan dicho

análisis. Dicho Informe debe contener el acta suscrita en la fiscalización, fotografías

y/o filmaciones; éste deberá ser presentado dentro de los (15) días útiles de

realizada la fiscalización.

Recomendación: Disposición mediante la cual se brinda al administrado la

posibilidad de subsanar un hallazgo ilícito de menor trascendencia dentro del plazo

establecido por la autoridad competente.

Medida preventiva: Medida administrativa a través de la cual se ordena la

ejecución de una disposición aplicable a un administrado en particular —sea de

hacer o no hacer— cuando se evidencia un peligro inminente o alto riesgo de la

generación de daño grave al ambiente, los recursos naturales, la salud de las

personas, así como también para mitigar las causas que generan la degradación o

el daño ambiental.

Supervisión: Acciones de seguimiento y verificación con el propósito de asegurar el

cumplimiento de las recomendaciones dejadas en las fiscalizaciones.

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TÍTULO II

DE LA FISCALIZACIÓN DE LAS ACTIVIDADES MINERAS

CAPITULO I

DE LA FUNCIÓN FISCALIZADORA

Artículo 6º.- Propósito de la función fiscalizadora

La fiscalización de las actividades mineras tiene los siguientes propósitos

fundamentales:

a) Verificar el cumplimiento de las obligaciones establecidos en la normatividad, en

actividades en materia de minería, ambiental, y de seguridad y salud ocupacional.

b) Identificar y prevenir las exposiciones a lesiones personales y enfermedades

ocupacionales, daños al equipo, la propiedad y al ambiente, así como determinar la

existencia de un peligro eminente.

c) Verificar el cumplimiento de las especificaciones técnicas de los planes de minado

y/o actividad de beneficio.

d) Verificar la utilización de equipos y maquinarias que correspondan a las

características de PPM y PMA.

e) Perseguir el cumplimiento de las normas ambientales y las obligaciones establecidas

en los Instrumentos de Gestión Ambiental, entre otros, aprobados, o los mandatos

que se emita en la fiscalización con la finalidad de proteger el medio ambiente.

f) Prevenir la producción de daños al ambiente o en su defecto, buscar su efectiva

remediación. A través de la imposición de sanciones se pretende disuadir al infractor

de volver a incurrir en la misma conducta, y a su vez persuadir al infractor de volver

a incurrir en la misma conducta, así como al resto de administrados de incurrir en

una conducta similar.

g) Identificar y sancionar a toda persona natural o jurídica que realice actividades

mineras de exploración, explotación, beneficio, comercialización, transporte u otros

actos similares, de los recursos minerales metálicos y no metálicos en condiciones

en forma ilegal.

h) Verificar el cumplimiento de las obligaciones de los sujetos de formalización minera

mediante Decreto Legislativo Nº 1105 y demás normas reglamentarias y

complementarias.

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Artículo 7º.- Funciones de los Fiscalizadores.

Los fiscalizadores tendrán de acuerdo al marco normativo vigente, las siguientes

funciones:

a) Fiscalizar a quienes ejercen actividad minera, se encuentren o no acreditados como

pequeños productores mineros o productores mineros artesanales; respecto al

cumplimiento de las normas seguridad y salud ocupacional, de protección y

conservación del ambiente y cualquier otra obligación relacionada con la actividad

minera.

b) Ingresar en cualquier momento a cualquier derecho minero o lugar donde se lleven

actividades mineras según competencias de la GREM.M, sin perjuicio de las normas

internas de seguridad y protección interna, realizado in situ con el personal

responsable de la actividad minera.

c) Tomar muestras, efectuar pruebas, analizar características de los equipos, revisar

las instalaciones, y en general, llevar cualquier diligencia que conlleve al

cumplimiento del objeto de la acción de fiscalización.

d) Tomar y registrar declaraciones de las personas que puedan brindar información

relevante sobre la fiscalización que se lleva acabo.

e) Investigar los accidentes mortales y casos de emergencia

f) Ordenar la paralización temporal de actividades en cualquier área de trabajo de la

unidad minera, cuando existan indicios de peligro inminente, con la finalidad de

proteger la vida y salud de los trabajadores, equipos, maquinarias y ambiente de

trabajo, y la reanudación de las actividades cuando considere que la situación de

peligro ha sido remediada o solucionada.

g) Investigar y resolver las denuncias presentadas contra los titulares mineros en

materia ambiental y de Seguridad y Salud Ocupacional.

h) Solicitar en forma escrita a los titulares de estas actividades, todo tipo de

información y documentación que sea útil para dar cumplimiento al ejercicio de las

funciones de Fiscalización

i) Solicitar y requerir, cuando las circunstancias así lo demanden, el auxilio de la

fuerza pública para ingresar a las áreas, instalaciones y establecimientos que se

encuentran bajo la potestad de fiscalización de la GREM.M y para el cumplimiento

de las resoluciones y sanciones emitidas por esta Gerencia Regional en el ejercicio

de su potestad sancionadora.

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j) Recomendar medidas de seguridad y salud ocupacional y medio ambiente,

señalando plazos perentorios e indicando el nombre de responsable para su

cumplimiento, las que se dejará constancia en el Acta de Fiscalización, en el Libro

de Seguridad y salud Ocupacional o en Libro de Protección y Conservación del

Ambiente, según corresponda; y posteriormente efectuar el seguimiento y control de

su cumplimiento.

k) Determinar el incumplimiento de las normas seguridad y salud ocupacional, de

protección y conservación del ambiente y cualquier otra obligación relacionada con

la actividad minera.

l) Otras que se señale en disposiciones sobre la materia.

Artículo 8º.- Facilidades para la Fiscalización

Ninguna persona puede impedir al fiscalizador designado por la GREM.M el desempeño

de sus labores, ocultar información o dar declaraciones falsas, destruir o rehusarse a

entregar o a enviar cualquier documento o información relacionado a la fiscalización.

Artículo 9º.- Apoyo de la Fuerza Pública

Para el cumplimiento de las labores de fiscalización, los fiscalizadores designados por

la GREM.M pueden solicitar directamente el auxilio de la fuerza pública.

Artículo 10º.- De los Accidentes mortales y Situaciones de Emergencia

10.1 Los accidentes mortales y situaciones de emergencia de seguridad y salud

ocupacional, de naturaleza ambiental u otras, deben ser comunicados por el

titular minero a la GREM.M, dentro de las veinticuatro (24) horas de ocurridos,

mediante el ANEXO Nº 7 del D.S. Nº 055-2010-EM, para el caso de accidentes

mortales.

10.2 En estos casos el Gerente Regional de la GREM.M, dispondrá inmediatamente

después de recibido el aviso de ocurrencia del accidente(s) mortal(es) y

situaciones de emergencia, la fiscalización e investigación de aquel a cargo de uno

o más profesionales de la GREM.M; sin perjuicio de las medidas inmediatas que

deberá tomar el titular del derecho o de la actividad minera, quien debe presentar

un informe detallado de investigación en el formato del ANEXO Nº 7-A del D.S. Nº

055-2010-EM, para el caso de accidentes mortales, a los diez (10) días calendario

de ocurrido el suceso a la autoridad minera; para el caso del fiscalizador

designado presentará el informe correspondiente a los diez (10) días útiles

siguientes a la fecha en que fue realizada la inspección.

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CAPÍTULO II

DE LOS FISCALIZADORES

Artículo 11º.- Perfil y Requisitos del Fiscalizador

Las actividades de fiscalización son ejercidas por los fiscalizadores, que son los

profesionales pertenecientes a la Sub Gerencia de Minería de la GREM.M.

Sólo pueden asumir el cargo de fiscalizador los profesionales de la GREM.M que se

encuentren debidamente colegiados en su respectivo Colegio Profesional. Asimismo, los

fiscalizadores deben acreditar comprobada experiencia profesional para el ejercicio del

cargo.

Artículo 12º.- Facultades y atribuciones de los fiscalizadores

Para el adecuado cumplimiento de sus labores de fiscalización, los fiscalizadores de la

GREM.M pueden ejercer las siguientes facultades y atribuciones:

a) Ingresar en cualquier hora y día del año, con o sin previo aviso a sus titulares, a las

instalaciones donde se realicen actividades mineras dentro del estrato de PPM y PMA

del departamento de Moquegua, siempre que ello sea necesario para el cumplimiento

de su labor.

b) Ingresar en cualquier hora y día del año, con o sin previo aviso, a las instalaciones

donde se estuvieran realizando de manera ilegal cualquier actividad minera dentro

del estrato de PPM y PMA, para fiscalizarlas. De ser necesario, solicitará el auxilio de

la fuerza pública.

c) Exigir a administrados fiscalizados la presentación de los documentos e

instrumentos que consideren necesarios durante el desarrollo de la acción de

fiscalización.

d) Requerir en cualquier momento y por escrito a los administrados cualquier tipo de

información y documentación vinculada con sus actividades y operaciones.

e) Analizar y revisar la calidad de las instalaciones, maquinarias y equipos que utilizan

los administrados para el desarrollo de sus actividades y operaciones.

f) Efectuar los exámenes y mediciones, tomar las muestras representativas que

consideren necesarios durante el desarrollo de sus labores de fiscalización.

g) Recabar todas las pruebas que consideren convenientes durante el desarrollo de sus

labores de fiscalización, tales como declaraciones, informes, fotografías, filmaciones,

grabaciones, fotocopias, planos y otros elementos probatorios.

h) Requerir la presencia de los o de cualquiera de sus representantes o trabajadores

durante el desarrollo de la fiscalización y tomar nota de sus declaraciones.

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i) Solicitar por medio del Gerente de la GREM.M, el auxilio de la fuerza pública para el

desarrollo de las actuaciones de fiscalización que así lo ameriten.

j) Supervisar los niveles de cumplimiento de las normas y obligaciones técnico-

operativas, ambientales y legales específicas por parte de los administrados.

k) Efectuar recomendaciones y sugerencias a los administrados, en forma escrita, para

el mejor desarrollo de sus actividades y operaciones y el cumplimiento adecuado de

las normas técnicas, ambientales y legales específicas, brindando plazos perentorios

para tal efecto.

l) Identificar el incumplimiento de las normas técnicas, ambientales y legales por parte

de los administrados, determinando la magnitud de los daños potenciales o reales

que tal incumplimiento podría ocasionar al ambiente, la salud de las personas, la

seguridad de los trabajadores y otros.

m) Elaborar y remitir al Gerente de la GREM.M informes detallados con los resultados

de las acciones de fiscalización, expresando las conclusiones y recomendaciones

pertinentes para cada caso, en el plazo máximo de 15 días hábiles, bajo

responsabilidad.

n) Proponer al Gerente de la GREM.M, a través de los respectivos informes, medidas

preventivas, sanciones y otras acciones legales que considere pertinente imponer o

impulsar contra los titulares mineros y/o administrados que no cumplan con las

normas técnicas, ambientales y legales específicas.

La presente enumeración de facultades y atribuciones de los fiscalizadores de la

GREM.M es de modo indicativo pero no limitativo; estando los funcionarios

autorizados, dentro del marco de la Constitución, la ley y el respeto de los derechos

humanos, a realizar cualquier otra acción lícita destinada a lograr la finalidad de la

labor de fiscalización de la GREM.M, debiendo rendir cuenta inmediata de dichas

acciones al responsable de la Gerencia Regional, bajo responsabilidad.

Son obligaciones de los Fiscalizadores de la GREM.M:

Artículo 13º.- Obligaciones de los fiscalizadores

a) Prepararse adecuadamente para el desarrollo de las fiscalizaciones y demás

diligencias a su cargo, informándose y documentándose suficientemente para tal

efecto y, disponiendo los equipos e instrumentos necesarios para el desarrollo de

su labor.

b) Guardar absoluta reserva, discreción y confidencialidad con relación a la

información obtenida como consecuencia de las acciones fiscalizadoras, mientras

se desarrolle un procedimiento de fiscalización o un procedimiento sancionador.

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c) Guardar absoluta reserva y confidencialidad con relación a las fiscalizaciones

inopinadas o sorpresivas que programe la GREM.M, bajo apercibimiento de

iniciársele el procedimiento disciplinario respectivo.

d) Identificarse y mostrar su credencial de fiscalizador al momento de ingresar a las

instalaciones donde vienen desarrollando las actividades mineras por parte de los

administrados.

e) Actuar con diligencia, objetividad, imparcialidad y neutralidad durante el

desarrollo de las acciones de fiscalización y la elaboración de sus informes.

f) Desenvolverse en todo momento con la más absoluta honestidad y probidad

durante el ejercicio de su cargo.

g) No celebrar ningún tipo de contrato comercial, civil o laboral directo o indirecto con

ninguna de las personas naturales o jurídicas que se encuentren bajo potestad de

fiscalización de la GREM.M, bajo responsabilidad.

o) Elaborar un informe al término de sus acciones de fiscalización y elevarlo al Gerente

de la GREM.M para su conocimiento, adjuntando todos los elementos probatorios

del caso, en el plazo máximo de 15 días hábiles, bajo responsabilidad.

Artículo 14º.- Acreditación y designación de los fiscalizadores

Los fiscalizadores son acreditados para el ejercicio de su cargo por medio de una

Resolución Gerencial emitida por el máximo responsable de la GREM.M. Asimismo,

reciben una credencial que los acredita como tales ante los administrados.

El Gerente de la GREM.M designará en cada caso a uno o más fiscalizadores para

efectuar la fiscalización de un administrado, quienes asumirán esta responsabilidad

desde el inicio hasta el fin del respectivo procedimiento, salvo que sean removidos por

cualquiera de las causales señaladas en el artículo 14º del presente reglamento.

Artículo 15º.- Incompatibilidades para el ejercicio de la labor de fiscalizador

No pueden ejercer la fiscalización sobre un administrado aquellos fiscalizadores que,

con una anterioridad de dos (2) años contados a partir de su contratación por la

GREM.M, hubieran celebrado cualquier otro tipo de contrato comercial, civil o laboral

directo o indirecto con el administrado en cuestión. Asimismo, no pueden asumir la

fiscalización de un administrado aquellos fiscalizadores que guarden parentesco hasta

el cuarto grado de consanguinidad y segundo de afinidad con el propio administrado,

sus accionistas o con cualquiera de sus representantes o trabajadores, o que posean a

su nombre acciones o participaciones de la empresa respectiva.

El fiscalizador que conozca cualquiera de éstas situaciones está obligado a inhibirse de

asumir el cargo e informárselo al Gerente de la GREM.M para que nombre a un

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reemplazo, bajo apercibimiento de iniciársele un procedimiento administrativo

disciplinario.

Artículo 16º Causales de pérdida del cargo de fiscalizador

Son causales que generan la pérdida automática de la condición de fiscalizador:

a) La caducidad de la Resolución Gerencial por medio del cual fue designado como

tal, o su revocación por parte del Gerente de la GREM.M.

b) La finalización de su relación laboral con la GREM.M.

c) La celebración de cualquier contrato comercial, civil o laboral directo o indirecto

con cualquiera de las personas naturales y jurídicas que se encuentren bajo

potestad de fiscalización de la GREM.M.

La pérdida de la condición de fiscalizador generará la invalidez automática de todas sus

acciones realizadas, a partir de la fecha en que perdió tal condición.

Artículo 17º.- Responsabilidades de los Fiscalizadores

Los fiscalizadores que actúen de manera indebida durante el ejercicio de su cargo o sin

la diligencia que su labor requiere, son susceptibles de asumir las responsabilidades

administrativas y penales que se deriven de su conducta funcional. En tal sentido,

pueden ser sujetos de un procedimiento administrativo disciplinario, por parte de la

GREM.M, asimismo ser denunciados ante el Ministerio Público en caso de existir

indicios de su participación en hechos delictivos.

Artículo 18º.- Fiscalización Ordinaria

Es aquella acción de fiscalización que se realiza de acuerdo a lo programado y

aprobado en el Plan Anual de Evaluación y Fiscalización Ambiental (PLANEFA) y el

Plan Anual de Fiscalización de las Obligaciones de Seguridad y Salud Ocupacional y

Otras medidas complementarias en Minería, que comprende la verificación del

cumplimiento de las obligaciones ambientales y seguridad y salud ocupacional.

Artículo 19º.- Fiscalización Extraordinaria

Son las acciones de fiscalización no programadas, orientadas a la verificación de las

obligaciones mineras, ambientales y de seguridad y salud ocupacional específica,

debido a las circunstancias tales como:

a. Actividades mineras formales, informales e ilegales.

b. Accidentes: incendios, explosiones, derrames, derrumbes, etc.

c. Denuncias.

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Reglamento de Fiscalización de las Actividades de Pequeña Minería y Minería Artesanal

d. Verificación del cumplimiento de los instrumentos de gestión ambiental y planes

de minado cuya fiscalización no haya sido objeto de programación anual o que

requieren de mayor seguimiento en función de los resultados de fiscalizaciones

ordinarias.

e. Verificación y control del cumplimiento de las recomendaciones realizadas de las

fiscalizaciones ordinarias.

f. Solicitudes de intervención formuladas por organismos públicos.

El presente listado es enunciativo y no taxativo.

CAPÍTULO II

DE LA PARTICIPACIÓN Y DESARROLLO DE LA FISCALIZACIÓN

Artículo 20º.- Participación de especialistas particulares

Cuando la complejidad de la fiscalización así lo requiera, pueden participar

profesionales y técnicos independientes debidamente colegiados y con experiencia en la

materia, quienes serán convocados por la GREM.M en calidad de especialistas y/o

peritos.

Artículo 21º.- Participación de los administrados

Los administrados, sus representantes y sus trabajadores están obligados a recibir y

permitir el acceso de los fiscalizadores a sus respectivas instalaciones y acceso a

documentos, brindándoles todas las facilidades que éstos funcionarios requieran para

el desempeño de su labor, bajo apercibimiento de incurrir en una infracción

administrativa por su sola renuencia y de ser sometidos a un procedimiento

administrativo sancionador por parte de la GREM.M, pudiendo ser denunciados ante el

Ministerio Público por el delito de resistencia a la autoridad, de ser el caso. Asimismo,

pueden acompañar a los fiscalizadores durante el desarrollo de toda la fiscalización, en

cuyo caso están obligados a absolver las interrogantes que aquellos tuvieran.

El fiscalizador deja constancia en la respectiva acta de fiscalización de todo lo

manifestado por los administrados, sus representantes y sus trabajadores, incluyendo

las quejas o reclamos que éstos tuvieran en caso de no encontrarse conforme con

alguna actuación realizada durante fiscalización.

Artículo 22º.- Desarrollo de las fiscalizaciones

Las fiscalizaciones se desarrollarán conforme a las siguientes pautas:

1. Identificación del fiscalizador, presentación de la respectiva credencial e informar al

fiscalizado los objetivos de la fiscalización.

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Reglamento de Fiscalización de las Actividades de Pequeña Minería y Minería Artesanal

2. Presentación del administrado fiscalizado o cualquiera de sus representantes,

quienes deberán identificarse y podrán acompañar al fiscalizador durante el

desarrollo de toda la fiscalización.

3. Apertura del Acta.

4. Verificar en forma sistemática y objetiva del cumplimiento de las Obligaciones

Ambientales y de Seguridad y Salud Ocupacional, así como las recomendaciones de

la última fiscalización realizada sea ésta ordinaria o extraordinaria, requerimientos

de la autoridad minera, etc.,

5. Verificar los parámetros de diseño establecidos en los estudios técnicos de

operación minera.

6. Revisión y análisis de documentos e instrumentos necesarios para cumplir con el

objeto de la fiscalización.

7. Revisión y evaluación de las instalaciones, maquinaria, equipos y/o planta de

beneficio.

8. Toma de muestras y mediciones necesarias para cumplir con el objeto de la

fiscalización.

9. Entrevistas y toma de manifestaciones del administrado, de sus representantes y

de sus trabajadores.

10. Recojo de todos los documentos y elementos probatorios que el fiscalizador (es)

consideren necesarios para cumplir con el objeto de la fiscalización.

11. Anotación en el Libro de Protección y Conservación del Ambiente los principales

hallazgos y recomendaciones, producto de la fiscalización realizada, así como los

responsables correspondientes para su implementación.

12. Anotación en el libro de seguridad todas las recomendaciones, que en la unidad

minera deben cumplirse precisándose a los responsables, las que serán suscritas

por el administrado y/o su representante, el jefe del programa de seguridad y el

representante de los trabajadores.

13. Reunión de Cierre de la Fiscalización.

14. Suscripción del cierre de acta de fiscalización por parte del fiscalizador (es), del

administrado o de sus representantes de las autoridades públicas y especialistas

que hayan participado de la fiscalización.

15. Entrega de una copia del acta al administrado fiscalizado.

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Reglamento de Fiscalización de las Actividades de Pequeña Minería y Minería Artesanal

El desarrollo de las pautas descritas en el presente artículo y de todas aquellas

incidencias ocurridas durante el desarrollo de la fiscalización, serán recogidas en la

respectiva acta de fiscalización. La negativa de los administrados o sus representantes

a suscribir el cierre del acta no afectará su validez y presunción de veracidad.

Artículo 23º.- Reprogramación de la Fiscalización

Todas las fiscalizaciones deben realizarse conforme a las fechas o plazos señalados

para las mismas, bajo responsabilidad de los fiscalizadores designados. No obstante, en

el caso de que la ejecución de una fiscalización no sea posible en la fecha o plazo

previsto por razones de fuerza mayor, ésta será reprogramada por el Gerente de la

GREM.M para ser ejecutada dentro de un plazo no mayor de días (10) días hábiles

siguientes.

Artículo 24º.- Acta de Fiscalización

El acta de Fiscalización es un formato elaborado y aprobado por la GREM.M, en el que

se registrarán todas las actuaciones realizadas por los fiscalizadores, así como los

hallazgos y las incidencias ocurridas durante el desarrollo de las fiscalizaciones,

cualquiera que sea su modalidad.

En el acta debe constar:

1. Fecha y Hora del inicio de la fiscalización.

2. La identificación de los fiscalizados (mineros formales, informales o ilegales).

3. Ubicación del lugar de la fiscalización, con mención del distrito, provincia y

departamento, georeferenciados en coordenadas Universal Transversel Mercator –

UTM en el sistema DATUM WGS84.

4. Tipo de actividad.

5. Toma de muestras de ser necesario, indicando la georeferenciación en coordenadas

Universal Transverse Mercator – UTM sistema DATUM WGS84.

6. Especificar los equipos y maquinarias utilizados para las actividades mineras.

7. Determinar y precisar el grado de cumplimiento o incumplimiento las normas

mineras, ambientales y de seguridad y salud ocupacional de los fiscalizados.

8. Registrar, anotar hallazgos, observaciones y recomendaciones, como resultado de la

fiscalización.

9. Observaciones del administrado fiscalizado.

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Reglamento de Fiscalización de las Actividades de Pequeña Minería y Minería Artesanal

10. Firma de los representantes de los administrados fiscalizados, de los fiscalizadores

y de los que participan en la diligencia.

El acta se adjuntará al respectivo informe fiscalización.

Artículo 25°.- Del apoyo público

El Ministerio Público, la Policía Nacional del Perú, deberán colaborar con la GREM.M

para asegurar el cumplimiento del presente reglamento en caso de ser requeridos.

CAPÍTULO VI

DE LOS DERECHOS Y OBLIGACIONES DE LOS ADMINISTRADOS

Artículo 26º.- Derechos de los administrados

Son derechos de los administrados en el marco del procedimiento de la fiscalización a

cargo de la GREM.M:

a) Participar durante el desarrollo de la fiscalización, con la presencia de los

asesores que considere conveniente.

b) Presentar solicitudes de consulta y asesoramiento técnico ante la GREM.M, y

recibir respuesta conforme a lo dispuesto en el presente reglamento.

c) Efectuar observaciones al contenido del acta de fiscalización al término de la

diligencia.

d) Recibir con cargo, una copia del acta de fiscalización al término de la diligencia.

e) Ser notificados sobre los resultados y conclusiones del procedimiento de

fiscalización.

f) Los demás contemplados en el presente reglamento.

Artículo 27º.- Obligaciones de los administrados

Son obligaciones de los administrados en el marco del procedimiento de fiscalización a

cargo de la GREM.M:

a) Facilitar el acceso a sus instalaciones donde se realiza la actividad minera a los

fiscalizadores de la GREM.M para el desarrollo de la fiscalización.

b) Identificarse ante la autoridad minera durante el procedimiento de fiscalización.

c) Proporcionar o entregar información requerida por los fiscalizadores de la

GREM.M conforme a lo descrito en el presente reglamento y en el plazo

establecido por éste.

d) Informar por escrito a la GREM.M cuando se produzca todo tipo de accidentes,

emergencias o paralizaciones de sus actividades dentro de un plazo máximo de

veinticuatro (24) horas de producido el hecho.

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Reglamento de Fiscalización de las Actividades de Pequeña Minería y Minería Artesanal

e) Acatar y cumplir dentro del plazo establecido, las recomendaciones y medidas

preventivas dispuestas por la GREM.M.

f) Informar a la GREM.M dentro del plazo de cinco (5) días posteriores al término

de la implementación de las recomendaciones brindadas.

g) Suscribir el Acta de Fiscalización, realizada por el titular de la actividad minera

o del encargado designado.

h) Las demás contempladas en el presente reglamento.

El incumplimiento de las obligaciones señaladas en este artículo amerita el inicio del

respectivo procedimiento sancionador por parte de la GREM.M contra el o los

infractores. Asimismo, de ser el caso, los infractores serán denunciados por el delito de

resistencia a la autoridad tipificado en el Código Penal vigente.

TÍTULO III

DEL PLAN ANUAL DE FISCALIZACIÓN DE LAS OBLIGACIONES DE SEGURIDAD Y

SALUD OCUPACIONAL Y OTRAS MEDIDAS COMPLEMENTARIAS EN MINERÍA; Y

DEL PLAN ANUAL DE EVALUACIÓN Y FISCALIZACIÓN AMBIENTAL

Artículo 28º.- Plan Anual de Fiscalización de las Obligaciones de Seguridad y

Salud Ocupacional y Otras Medidas Complementarias en Minería

Para un adecuado ejercicio de su potestad de fiscalización, la GREM.M elaborará y

aprobará un Plan Anual de Fiscalización de las Obligaciones de Seguridad y Salud

Ocupacional y Otras Medidas Complementarias en Minería; la elaboración del mismo,

se encontrará a cargo del área de Fiscalización Minera, Sub Gerencia de Minería y,

contendrá como mínimo:

a) El número de fiscalizaciones ordinarias programadas para el respectivo año.

b) Los fiscalizadores que asumirán su realización.

c) Cronograma de ejecución.

d) Las acciones a realizarse para la ejecución.

e) Los criterios, metas, indicadores y medios de verificación que orientarán la

ejecución de todas las fiscalizaciones.

f) Los recursos previstos para la ejecución del Plan.

Artículo 29°.- Plan Anual de Evaluación y Fiscalización Ambiental - PLANEFA

El Área de Fiscalización Minera de la Sub Gerencia de Minería de la GREM.M deberá

elaborar el Plan Anual de Evaluación y Fiscalización Ambiental - PLANEFA y

presentarlo al Gerente de la GREM.M hasta el 10 de noviembre de cada año.

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Reglamento de Fiscalización de las Actividades de Pequeña Minería y Minería Artesanal

Artículo 30º.- Aprobación del Plan Anual de Fiscalización de las Obligaciones de

Seguridad y Salud Ocupacional y Otras Medidas Complementarias en Minería

El Plan Anual de Fiscalización de las Obligaciones de Seguridad y Salud Ocupacional y

Otras Medidas Complementarias en Minería, para un determinado año será aprobado

por el Gerente Regional de la GREM.M dentro de los quince (15) primeros días de cada

año.

El Plan Anual de Fiscalización de las Obligaciones de Seguridad y Salud Ocupacional y

Otras Medidas Complementarias en Minería, será publicado en el portal web de la

Gerencia Regional de Energía y Minas Moquegua, para conocimiento público.

Artículo 31°.- Aprobación del Plan Anual de Fiscalización Ambiental - PLANEFA

El Plan Anual de Evaluación y Fiscalización Ambiental - PLANEFA será aprobado por el

Gobierno Regional Moquegua mediante Resolución Ejecutiva Regional, dentro de los

quince (15) primeros días del mes de diciembre de cada año.

TÍTULO IV

DE LOS REQUERIMIENTOS A LOS ADMINISTRADOS

Artículo 32º.- Requerimiento de Información

El requerimiento de información es un mecanismo por el cual la GREM.M puede

obtener de los administrados cualquier documentación que no obre en su poder, en el

marco de un procedimiento de fiscalización.

Puede aplicarse en atención de cualquiera de las modalidades contempladas en el

artículo 19º del presente reglamento.

En este sentido, puede llevarse a cabo:

a) Antes del desarrollo de una fiscalización: En cuyo caso permitirá a los

fiscalizadores contar con criterios o elementos de juicio para definir los

parámetros o estrategias a aplicarse durante la fiscalización; e incluso para

determinar si la ejecución de dicha fiscalización es indispensable o no.

b) Después del desarrollo de la fiscalización: En cuyo caso servirá para obtener

información adicional a la recabada durante el desarrollo de la fiscalización, o

para evaluar con mayor precisión la información y documentación obtenida

durante la misma.

Artículo 33º.- Forma del Requerimiento

Los requerimientos de información son emitidos a iniciativa del Gerente de la GREM.M

o de cualquiera de los fiscalizadores, a través de un oficio dirigido al administrado

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Reglamento de Fiscalización de las Actividades de Pequeña Minería y Minería Artesanal

debidamente motivado y suscrito por el Gerente, donde se indicará de manera precisa

la información y documentación que se requiera del administrado, así como el medio

físico o digital a través del cual deberá ser entregada.

Artículo 34º.- Plazos para responder el requerimiento

Recibido el oficio, el administrado tiene un plazo máximo de cinco (5) días hábiles para

responder el requerimiento. Si la información solicitada es especialmente compleja o de

difícil obtención por parte del administrado, éste informará de esta situación por escrito

a la GREM.M, concediéndole un plazo improrrogable de cinco (05) días hábiles

adicionales.

Los administrados y sus representantes están obligados a entregar la información

requerida en la forma y plazos descritos, bajo apercibimiento de que este

incumplimiento sea tomado en cuenta como un antecedente o un agravante en el

marco de un eventual procedimiento administrativo sancionador.

Artículo 35.- Requerimiento Personal

El requerimiento personal es un mecanismo por el cual la GREM.M puede solicitar la

presencia de los administrados o cualquiera de sus representantes y trabajadores en el

marco de un procedimiento de fiscalización.

En este sentido, puede llevarse a cabo:

a) Durante el desarrollo de una fiscalización; conforme a lo establecido en el artículo

22º del presente reglamento.

b) Después del desarrollo de una fiscalización, para evaluar con mayor precisión la

información adicional a la recabada durante su desarrollo, o para evaluar con

mayor precisión la información y documentación obtenida durante la misma.

Artículo 36º.- Forma del Requerimiento

Los requerimientos personales son emitidos a iniciativa del Gerente Regional de la

GREM.M o de cualquiera de los fiscalizadores, a través de un oficio dirigido al

administrado debidamente motivado y suscrito por el Gerente Regional, donde se

indicará la identificación de las personas cuya presencia se requiere, así como la fecha,

horario y el lugar donde deberá presentarse. Tratándose de los requerimientos que se

efectúen durante el desarrollo de una fiscalización, éstos podrán efectuarse de manera

verbal.

En el caso de no conocerse la identidad de la persona, bastará con la indicación del

cargo o responsabilidad que desempeña en el desarrollo de las operaciones del

administrado.

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Reglamento de Fiscalización de las Actividades de Pequeña Minería y Minería Artesanal

Artículo 37º.- Plazos para atender el requerimiento

Recibido el oficio, la persona requerida deberá presentarse ante la GREM.M conforme a

lo indicado en el oficio respectivo. Si la presencia de la persona requerida no fuera

posible por situaciones especialmente complejas o razones de fuerza mayor, el

administrado informará de esta situación por escrito a la GREM.M, la que le concederá

un plazo improrrogable de tres (03) días hábiles adicionales para presentarse.

Los administrados y sus representantes están obligados a presentarse ante la GREM.M

en los plazos descritos, bajo apercibimiento de que este incumplimiento sea tomado en

cuenta como un antecedente o un agravante en el marco de un eventual procedimiento

administrativo sancionador.

TÍTULO V

DE LA EVALUACIÓN Y RESULTADO DEL PROCEDIMIENTO DE

FISCALIZACIÓN

CAPÍTULO I

DEL INFORME DE FISCALIZACION Y SU CONTENIDO

Artículo 38°.- Presentación del Informe

Los informes de fiscalización que corresponden al Plan Anual de Evaluación y

Fiscalización Ambiental - PLANEFA y al Plan Anual de Fiscalización de las Obligaciones

de Seguridad y Salud Ocupacional y Otras Medidas Complementarias en Minería, las

fiscalizaciones extraordinarias y denuncias, deberán ser presentados ante el Gerente

Regional de la GREM.M, dentro de los quince (15) días hábiles de culminada

fiscalización, asimismo la Gerencia podrá presentar observaciones al informe de

fiscalización hasta el quinto día hábil de recibido.

Los informes de fiscalización de investigación de ocurrencia de un accidente mortal se

procederá de conformidad al inciso c) del artículo 151° del Reglamento de Seguridad y

Salud Ocupacional aprobado por Decreto Supremo N° 055-2010-EM.

Artículo 39º.- Informe de fiscalización

Es un documento oficial que debe ser elaborado por el fiscalizador responsable de un

determinado procedimiento fiscalización al término del mismo.

Este documento tiene carácter de presunción de veracidad y constituye un elemento

probatorio de primer orden en el marco de un eventual procedimiento sancionador

contra el administrado. En tal sentido, la carga de la prueba contra su contenido corre

a cargo del administrado.

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Reglamento de Fiscalización de las Actividades de Pequeña Minería y Minería Artesanal

Artículo 40º Contenido del informe de fiscalización

Este informe deberá contener como mínimo lo siguiente:

a. Los datos generales del fiscalizador responsable.

b. Los datos generales del administrado fiscalizado.

c. La base legal en la que se ampara el informe.

d. Antecedentes o razones que dieron origen al procedimiento de fiscalización y los

objetivos a lograr.

e. Las incidencias de la fiscalización llevadas a cabo conforme a lo descrito en el

artículo 22º del presente reglamento, con indicación del personal, instalaciones

y equipos fiscalizados.

f. La totalidad de elementos probatorios, documentos y anexos que corroboren lo

expresado en el informe.

g. Los hallazgos, observaciones, recomendaciones y medidas complementarias

sugeridas por el fiscalizador a cargo.

h. Las conclusiones del fiscalizador a cargo.

i. La fecha de elaboración del informe.

j. La firma y sello del fiscalizador responsable.

k. ANEXOS (Acta, plano topográfico de ubicación fiscalizada, croquis de ubicación

de puntos de monitoreo, vistas fotográficas, filmaciones, grabaciones, etc…)

l. Otros aspectos que el fiscalizador a cargo considere relevantes.

Artículo 41º.- Conclusiones y Recomendaciones del fiscalizador

El fiscalizador a cargo del respectivo procedimiento de fiscalización deberá concluir su

informe pronunciándose por alguna de las siguientes opciones a ser tomadas en cuenta

por el Gerente de la GREM.M:

a. Recomendar el archivamiento definitivo del informe, en el caso de no haber

encontrado ninguna irregularidad o deficiencia por parte del administrado.

b. Sugerir la subsanación de las observaciones realizadas y el cumplimiento de las

recomendaciones emitidas a partir de la fiscalización efectuada.

c. Recomendar la aplicación de una o más de las medidas preventivas descritas en

el artículo 46º del presente reglamento.

d. Recomendar el inicio del respectivo procedimiento sancionador.

La aplicación de las acciones descritas en los incisos b), c) y d) del presente artículo

podrá sugerirse en forma conjunta de ser el caso.

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Reglamento de Fiscalización de las Actividades de Pequeña Minería y Minería Artesanal

Artículo 42º.- Evaluación del Informe

El Gerente de la GREM.M evaluará el contenido, conclusiones y recomendaciones del

informe de fiscalización dentro de un plazo máximo de quince (15) días hábiles, tras lo

cual deberá disponer, a través de una resolución gerencial debidamente motivada,

cualquiera de las siguientes medidas.

a. El archivamiento definitivo del informe.

b. La subsanación de las observaciones y el cumplimiento de las recomendaciones

emitidas por el fiscalizador a cargo del plazo señalado.

c. La ejecución de las medidas preventivas sugeridas por el fiscalizador a cargo,

dentro del plazo señalado.

d. El inicio del respectivo procedimiento sancionador contra el administrado.

De ser el caso, las acciones señaladas en los incisos b), c) y d) de este artículo podrán

disponerse en forma conjunta.

Artículo 43º.-Notificación de la Resolución

La resolución señalada en el artículo anterior será notificada al domicilio legal del

administrado para su conocimiento y fines, dentro de un plazo máximo de cinco días

(05) días hábiles contados a partir de lo indicado en el artículo precedente. Asimismo,

de ser el caso, dicha resolución será igualmente notificada al(los) denunciante(s).

En el caso de que la GREM.M disponga la aplicación de medidas preventivas se

procederá conforme a lo descrito en el artículo 48º y siguiente del presente reglamento.

En el caso de que se disponga el inicio de un procedimiento sancionador contra el

administrado se procederá conforme a lo establecido en el respectivo Reglamento del

Procedimiento Sancionador.

CAPÍTULO II

DE LAS RECOMENDACIONES Y MEDIDAS PREVENTIVAS

Artículo 44º.- Recomendaciones

Son aquellas disposiciones dictadas por la GREM.M destinadas a lograr que los

administrados mejoren determinadas prácticas o actuaciones, en aspectos de carácter

técnico, ambiental, normativo y de seguridad y salud ocupacional. Tienen como

finalidad prevenir o reducir la posibilidad de que ocurran riesgos, accidentes, daños o

impactos negativos de cualquier índole durante el desarrollo de las actividades

mineras, bajo potestad de fiscalización de la GREM.M.

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Reglamento de Fiscalización de las Actividades de Pequeña Minería y Minería Artesanal

Artículo 45º.- Medidas Preventivas

Son aquellos mandatos por medio de los cuales la GREM.M ordena a los administrados

efectuar o dejar de efectuar determinadas prácticas o actuaciones, en aspectos de

carácter técnico, ambiental, normativo, administrativo y de seguridad y salud

ocupacional. Tienen como finalidad evitar que se produzcan o se sigan produciendo

riesgos, accidentes, daños o impactos negativos de cualquier índole, durante el

desarrollo de las actividades mineras bajo fiscalización de la GREM.M, en ese sentido

no tienen carácter sancionador.

Artículo 46º.- Tipos de medidas preventivas

Las medidas preventivas que puede disponer la GREM.M son las siguientes:

a. Paralización temporal de las actividades del administrado que pongan en riesgo la

vida, la salud y seguridad de las personas o el medio ambiente.

b. Clausura o cierre temporal, o parcial o total de las instalaciones del administrado,

en donde realice las actividades que pongan en riesgo la vida, la salud y la

seguridad de las personas o el medio ambiente.

c. Adopción de medidas de reducción y/o mitigación de riesgos o daños generados

por el accionar del administrado.

d. Adopción de medidas de restauración o recuperación de áreas, bienes u objetos

afectados o alterados por su accionar.

e. Cualquier otra medida necesaria e idónea para lograr una protección eficaz de la

vida, la salud y la seguridad de las personas o del medio ambiente, siempre que se

encuentre en el marco del ordenamiento jurídico.

Artículo 47º.- Cumplimiento de las medidas preventivas

Las medidas preventivas adquieren carácter vinculante desde el momento de su

aprobación por parte del Gerente Regional de la GREM.M y deben ser cumplidas

obligatoriamente por el administrado dentro del plazo otorgado para tal efecto. De no

hacerlo dentro del plazo previsto, la GREM.M podrá ejecutarla directamente a cuenta

del administrado.

El incumplimiento de cualquier medida preventiva por parte del administrado

constituye por sí mismo una infracción administrativa pasible de una sanción de parte

de la GREM.M.

Artículo 48º.- Impugnación de las medidas preventivas

Las medidas preventivas pueden ser impugnadas a través de los recursos impugnativos

previstos en la Ley del Procedimiento Administrativo General – Ley Nº 27444. En este

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Reglamento de Fiscalización de las Actividades de Pequeña Minería y Minería Artesanal

caso, los recursos de apelación serán resueltos por el Consejo de Minería, por lo que se

puede dar por agotada la vía administrativa.

Artículo 59º.- Levantamiento de las medidas preventivas

Únicamente cuando el administrado acredite que el riesgo o peligro que generó la

imposición de la medida preventiva ha desaparecido o ha sido superado, el Gerente

Regional de la GREM.M a pedido de parte o de oficio procederá a declarar el

levantamiento de la medida dispuesta.

TÍTULO VI

DE LAS ACCIONES POSTERIORES A LA FISCALIZACIÓN

Artículo 50°.- Si del resultado de la fiscalización se advirtieran hechos irregulares o

ilegales que son de competencia de otras entidades públicas, el fiscalizador deberá

comunicarlo en un plazo máximo de cinco (05) días hábiles de detectado el hecho a la

autoridad respectiva, teniendo en cuenta lo siguiente:

a. Si se identificaran víctimas de trata de personas, trabajo infantil y trabajo

forzoso se deberá comunicar al Ministerio de la Mujer y Poblaciones Vulnerables,

a fin de que éste realice las acciones que correspondan de acuerdo a sus

funciones.

b. Si se considera necesaria la realización de acciones de interdicción, se realizará a

través de la autoridad competente, siendo ésta la Procuraduría Publica Regional

de Moquegua, la que deberá solicitarlo al Ministerio Público.

c. De encontrarse indicios de distribución, transporte y comercialización de

insumos químicos, maquinarias y equipos utilizados en la minería ilegal o

informal se deberá comunicar a la Superintendencia Nacional de Aduanas y

Administración Tributaria - SUNAT, a fin de que realice las acciones que

correspondan de acuerdo a sus funciones.

d. De encontrarse la existencia de indicios de ilícitos penales, se deberá formular la

respectiva denuncia penal ante el representante del Ministerio Público de la

localidad.

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Reglamento de Fiscalización de las Actividades de Pequeña Minería y Minería Artesanal

e. De advertirse hechos que constituyan riesgo a la salud de las personas, se

deberá poner en conocimiento de la Gerencia Regional de Salud Moquegua, para

los fines de su competencia.

f. De encontrase explosivos y manipulación de los mismos sin la licencia

respectiva, se comunicará a la Superintendencia Nacional de Control de

Servicios de Seguridad, Armas, Municiones y Explosivos de Uso Civil

(SUCAMEC), a fin de que realice las acciones que correspondan de acuerdo a sus

funciones.

g. Si del resultado de la fiscalización, la autoridad competente identificara

actividades mineras que no cumplan con alguna de las tres condiciones

previstas en el artículo 91° del Texto Único Ordenado de la Ley General de

Minería, o cuando se tenga conocimiento de la existencia de indicios razonables

y verificables del incumplimiento de las indicadas condiciones, que determinen

que dichas actividades no se encuentran dentro del Régimen de la Pequeña

Minería ni de la Minería Artesanal, estén o no acreditados como tales, en

cumplimiento de lo dispuesto en el artículo 10° del Decreto Legislativo Nº 1100,

deberán informar al OEFA, OSINERGMIN y otros según sea el caso, acompañada

con la debida sustentación técnica.

TÍTULO VII

DE LAS CONSULTAS Y ASESORAMIENTO TÉCNICO

Artículo 51º.- Procedencia de las actuaciones

Las actuaciones de consulta y asesoramiento técnico son mecanismos

complementarios a la labor de fiscalización que compete a la GREM.M, por medio de

los cuales la Gerencia Regional orienta a los administrados para el adecuado desarrollo

de sus actividades en los aspectos técnicos, administrativos, normativos, ambientales y

de seguridad y salud ocupacional, así como para el mejoramiento permanente de las

prácticas ligadas a ellas.

Artículo 52º.- Las actuaciones de consulta y de asesoramiento pueden llevarse a cabo

antes y después de la ejecución de la fiscalización, y pueden ser:

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Reglamento de Fiscalización de las Actividades de Pequeña Minería y Minería Artesanal

a) De carácter colectivo, realizadas a iniciativa de la GREM.M en lugares públicos y

que permitan el fácil acceso a los administrados. En ellas se informará a los

participantes sobre las características y objetivos de la fiscalización a cargo de la

GREM.M, así como de las principales deficiencias identificadas durante las

fiscalizaciones, brindándoles orientación adecuada para la mejora continua de

sus operaciones y el cumplimiento adecuado de la normatividad minera,

ambiental, laboral y de seguridad y salud ocupacional. En estos casos la

participación de los administrados será obligatoria.

b) De carácter individual, realizada a solicitud de los administrados. A través de

ellas, los interesados pueden solicitar por escrito a la GREM.M, su opinión,

recomendación, asistencia técnica o asesoramiento especializado sobre cualquiera

de los temas señalados en el párrafo anterior.

Recibida la solicitud, la GREM.M tendrá un plazo de quince (15) días hábiles para

responder por escrito las consultas formuladas.

TÍTULO VIII

DE LAS DENUNCIAS

Artículo 53º.- Presentación de denuncias

Cualquier persona natural, en interés y representación propia o de terceros, puede

presentar ante la GREM.M denuncias por escrito contra las personas, grupos de

personas naturales y/o jurídicas, dedicadas a las actividades mineras bajo la potestad

de fiscalización de ésta Gerencia Regional, que presuntamente estuvieren cometiendo

algún tipo de infracción administrativa o estuvieran operando sin cumplir con las

exigencias de ley.

Artículo 54º.- Contenido de las denuncias

Las denuncias deberán contener, como mínimo:

a) Nombres, domicilio, firma o huella digital, copia del Documento Nacional de

Identidad del(los) denunciante(s).

b) Ubicación exacta del lugar de los hechos materia de la denuncia (distrito,

provincia, departamento).

c) Exposición detallada de los hechos.

d) Medios Probatorios (fotografías, grabaciones, filmaciones, documentos, acta de

constatación policial, etc…).

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Reglamento de Fiscalización de las Actividades de Pequeña Minería y Minería Artesanal

Artículo 55º.- Trámite de la denuncia

Recibida la denuncia, el Gerente Regional de la GREM.M designará a un fiscalizador

para que evalúe dentro de un plazo máximo de cinco (05) días hábiles. Si dentro de éste

plazo el fiscalizador considera necesario contar con más elementos adicionales para

pronunciarse en torno a la certeza de la denuncia, concederá por escrito un plazo

máximo de tres (03) días hábiles adicionales para aportar nuevas pruebas.

Adicionalmente, el fiscalizador podrá disponer la realización de cualquiera de los

requerimientos descritos en el presente reglamento, sin perjuicio de efectuar una

Fiscalización Extraordinaria conforme a lo prescrito en el artículo 19º del presente

reglamento.

Al término de las diligencias señaladas en el párrafo anterior, el fiscalizador opinará

sobre la procedencia o improcedencia de la denuncia. En el primer caso, el fiscalizador

emitirá un informe en el que deberá sugerir las acciones y medidas a seguir para su

atención oportuna; en el segundo caso, señalará en su informe las razones de la

improcedencia. La decisión final sobre la procedencia o improcedencia de la denuncia

será tomada por el Gerente Regional de la GREM.M.

La decisión de la GREM.M en torno a la denuncia será comunicada por escrito al

denunciante en un plazo máximo de tres (03) días hábiles, contados a partir de la

aprobación del informe respectivo, informándole si la misma ha sido declarada

procedente o improcedente, y adjuntando el informe del fiscalizador designado.

Si las circunstancias que dieron origen a la denuncia alertaran de un peligro inminente

sobre la vida, la salud, o la seguridad de las personas o sobre el medio ambiente, la

GREM.M procederá a actuar en un plazo no mayor de veinticuatro (24) horas,

disponiendo la realización de una fiscalización extraordinaria.

Artículo 56º.- Obligación de informar al denunciante

Si como consecuencia de la denuncia formulada, la GREM.M determina la ejecución de

mecanismos en el marco de un procedimiento de fiscalización contra el administrado

denunciado, remitirá una copia del informe final de estas diligencias al denunciante.

Asimismo, si luego del procedimiento de fiscalización la GREM.M decide iniciar un

procedimiento sancionador contra el administrado denunciado, deberá informar por

escrito al denunciante sobre los resultados finales de este procedimiento administrativo

dentro de un plazo no mayor de cinco (05) días hábiles de concluido el mismo.

Artículo 57º.- Denuncias maliciosas

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Reglamento de Fiscalización de las Actividades de Pequeña Minería y Minería Artesanal

Tratándose de denuncias que resultaran ser manifiestamente maliciosas, la GREM.M

ejecutará acciones administrativas y legales contra el denunciante (s) para recuperar

los gastos que la misma hubiera ocasionado. Asimismo, si la misma tuvo por objeto la

incriminación de algún delito ambiental o contra la vida, el cuerpo y la salud, La

GREM.M podrá efectuar la denuncia correspondiente ante el Ministerio Público contra

el denunciante o denunciantes de mala fe, por el delito de denuncia calumniosa

contemplada en el Código Penal Vigente.

TÍTULO IX

DEL REGISTRO DE FISCALIZACIÓN

Artículo 58º.- Del Registro de fiscalización

La GREM.M habilitará un registro virtual en el que los fiscalizadores registrarán la

información correspondiente a los procedimientos de fiscalización que realicen

mensualmente. Este registro contendrá la información correspondiente a las

actividades mineras, bajo la potestad de fiscalización de la GREM.M.

Artículo 59º.-Contenido del Registro

El registro de Fiscalización de la GREM.M, contendrá por cada administrado como

mínimo la siguiente información:

a. Los datos generales de los administrados y sus representantes.

b. El número de código de cada administrado.

c. Los datos generales de los fiscalizadores a cargo de cada procedimiento de

fiscalización.

d. La cantidad y el tipo de fiscalizaciones realizadas a cada administrado.

e. Las fechas de cada fiscalización y demás mecanismos realizados.

f. Las copias digitales de las actas de fiscalización.

g. Las conclusiones de cada procedimiento emitidas por parte del fiscalizador a

cargo.

h. Las medidas dispuestas por la Gerencia de la GREM.M luego de la evaluación

del respectivo informe.

i. Las copias digitalizadas de las respectivas Resoluciones Gerenciales del

procedimiento sancionador, de ser el caso.

Artículo 60º.- Del Manejo y fiscalización del registro

Cada fiscalizador de la GREM.M deberá ingresar mensualmente en el registro, la

información de los procedimientos de fiscalización a su cargo, bajo responsabilidad.

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Reglamento de Fiscalización de las Actividades de Pequeña Minería y Minería Artesanal

La supervisión del manejo de registro estará a cargo del Gerente Regional de la

GREM.M, quien podrá delegar esta responsabilidad en un funcionario de la GREM.M

debidamente designado por escrito.

Artículo 61º.- De la publicidad del registro y el acceso a la información

La información consignada en el registro de fiscalización será de acceso público a

través del portal web de la GREM.M.

No obstante ello, en el caso de que la GREM.M inicie un procedimiento administrativo

sancionador contra alguno de los administrados, reservará la publicación de la

información señalada en los incisos f), g), h), i) del artículo 59º, en atención a la

confidencialidad que corresponde a este tipo de procedimientos conforme a lo

establecido en la Ley Nº 27444 y el T.U.O de la Ley de Transparencia y Acceso a la

Información Pública, aprobado por D.S Nº 041-2002-PCM.

DISPOSICIONES COMPLEMENTARIAS Y TRANSITORIAS

Primera: Los aspectos no previstos en el presente Reglamento serán resueltos por la

GREM.M conforme a sus competencias y atribuciones transferidas en el marco del

proceso de descentralización, en concordancia con el ordenamiento jurídico vigente y

salvaguardando los derechos fundamentales de los administrados.

Segunda: El presente reglamento entrará en vigencia a partir del día siguiente de su

promulgación.

Tercera: El presente reglamento será de aplicación para los procedimientos de

fiscalización que se inicien a partir de la entrada en vigencia de esta norma.