Reglamento de Dominio Público Hidráulico de Canarias.

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Administración Local Cabildo Insular de Fuerteventura Anuncio de 24 de julio de 2002, relativo a la suspensión de la tramitación tanto de los planes de desarrollo como de licencias. Ayuntamiento de Tías (Lanzarote) Anuncio de 26 de julio de 2002, por el que se somete a información pública la aprobación del Plan General de Ordenación del municipio de Tías. Boletín Oficial de Canarias núm. 108, lunes 12 de agosto de 2002 13653 Página 13738 Página 13738 I. DISPOSICIONES GENERALES Consejería de Obras Públicas, Vivienda y Aguas 1191 DECRETO 86/2002, de 2 de julio, por el que se aprueba el Reglamento de Dominio Público Hidráulico. EXPOSICIÓN DE MOTIVOS La Ley territorial 12/1990, de 26 de julio, de Aguas, prevé el desarrollo reglamentario de algunas de las materias por ella tratadas. Aprobados ya el Régimen Sancionador (en virtud de Decreto del Gobierno de Canarias 276/1993) y el Reglamento de Control de Vertidos (en virtud de Decreto 174/1994), el principal aspecto pendiente de desarrollo es el relativo al dominio público hidráu- lico. La definición de este dominio corresponde a la le- gislación estatal, según dispone el Texto Refundido de la Ley de Aguas aprobado por Real Decreto Legislativo 1/2001, de 20 de julio, que en su dispo- sición adicional novena establece su aplicación a Canarias en lo relativo a la definición del dominio público estatal o a aquellos de sus preceptos que de- rogan o modifican disposiciones contenidas en el Código Civil. Pero, con esta salvedad, la competencia en mate- ria de aguas es exclusiva de esta Comunidad Autónoma. Es necesario, por tanto, cumplir el mandato legal en relación con el definitivo impulso de la regla- mentación hidráulica; propósito que se entiende prác- ticamente culminado con el presente Reglamento que desarrolla sus títulos Preliminar, II, III, IV, V y VI. La regulación detallada del dominio público hi- dráulico constituye un asunto esencial para el Archipiélago Canario. En varias de sus islas, el suministro de agua está supeditado, de forma principal o casi exclusiva, a la extracción de agua del subsuelo; en todas, la adecuada gestión de los recursos superficiales y subterráneos, de sus cauces y acuíferos y de la producción indus- trial de agua, representa un objetivo en el que se jue- gan no pocas de sus posibilidades de disfrutar de un modelo estable y equilibrado de desarrollo social y económico. En numerosos aspectos, la Ley de Aguas del Estado, de 1985, implicó importantes cambios en relación con anteriores modelos de gestión hidráuli- ca. En Canarias, tan dependiente de las aguas subte- rráneas, la definición de éstas como dominio públi- co supuso una drástica alteración de las bases y presupuestos jurídicos del sistema tradicional de aprovechamiento hidráulico, anteriormente vincula- do en especial a la propiedad privada de los cauda- les del subsuelo y al libre juego de la iniciativa y la inversión privada. Uno de los objetivos básicos de la Ley 12/1990, de Aguas de Canarias, fue el de lograr la transformación gradual del sistema tradicional de aprovechamiento hidráulico al nuevo que ella misma diseñaba, mediante la implantación de un adecuado régimen transitorio. El Reglamento reconoce este planteamiento y a él se atiene. Asimismo, con el propósito de asegurar la dispo- nibilidad presente y futura de agua, se acoge la pre- tensión legal de ampliar fundamentalmente la capa- cidad de intervención y control públicos sobre todas las formas de gestión hidráulica a través, especial- mente, de dos instrumentos destinados a garantizar la eficacia y racionalidad de la acción administrati- va: la planificación hidrológica y la descentralización de la gestión mediante una atribución competencial muy especialmente basada en los Consejos Insulares de Aguas. En su virtud, visto el dictamen del Consejo Consultivo de Canarias, a propuesta del Consejero de Obras Públicas, Vivienda y Aguas, previa delibe-

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Administración Local

Cabildo Insular de Fuerteventura

Anuncio de 24 de julio de 2002, relativo a la suspensión de la tramitación tanto de los planes de desarrollo como delicencias.

Ayuntamiento de Tías (Lanzarote)

Anuncio de 26 de julio de 2002, por el que se somete a información pública la aprobación del Plan General deOrdenación del municipio de Tías.

Boletín Oficial de Canarias núm. 108, lunes 12 de agosto de 2002 13653

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I. DISPOSICIONES GENERALES

Consejería de Obras Públicas,Vivienda y Aguas

1191 DECRETO 86/2002, de 2 de julio, por el quese aprueba el Reglamento de Dominio PúblicoHidráulico.

EXPOSICIÓN DE MOTIVOS

La Ley territorial 12/1990, de 26 de julio, deAguas, prevé el desarrollo reglamentario de algunasde las materias por ella tratadas.

Aprobados ya el Régimen Sancionador (en virtudde Decreto del Gobierno de Canarias 276/1993) y elReglamento de Control de Vertidos (en virtud deDecreto 174/1994), el principal aspecto pendiente dedesarrollo es el relativo al dominio público hidráu-lico.

La definición de este dominio corresponde a la le-gislación estatal, según dispone el Texto Refundidode la Ley de Aguas aprobado por Real DecretoLegislativo 1/2001, de 20 de julio, que en su dispo-sición adicional novena establece su aplicación aCanarias en lo relativo a la definición del dominiopúblico estatal o a aquellos de sus preceptos que de-rogan o modifican disposiciones contenidas en elCódigo Civil.

Pero, con esta salvedad, la competencia en mate-ria de aguas es exclusiva de esta Comunidad Autónoma.

Es necesario, por tanto, cumplir el mandato legalen relación con el definitivo impulso de la regla-mentación hidráulica; propósito que se entiende prác-ticamente culminado con el presente Reglamentoque desarrolla sus títulos Preliminar, II, III, IV, V yVI.

La regulación detallada del dominio público hi-dráulico constituye un asunto esencial para elArchipiélago Canario.

En varias de sus islas, el suministro de agua estásupeditado, de forma principal o casi exclusiva, a laextracción de agua del subsuelo; en todas, la adecuadagestión de los recursos superficiales y subterráneos,de sus cauces y acuíferos y de la producción indus-trial de agua, representa un objetivo en el que se jue-gan no pocas de sus posibilidades de disfrutar de unmodelo estable y equilibrado de desarrollo social yeconómico.

En numerosos aspectos, la Ley de Aguas delEstado, de 1985, implicó importantes cambios enrelación con anteriores modelos de gestión hidráuli-ca. En Canarias, tan dependiente de las aguas subte-rráneas, la definición de éstas como dominio públi-co supuso una drástica alteración de las bases ypresupuestos jurídicos del sistema tradicional deaprovechamiento hidráulico, anteriormente vincula-do en especial a la propiedad privada de los cauda-les del subsuelo y al libre juego de la iniciativa y lainversión privada.

Uno de los objetivos básicos de la Ley 12/1990,de Aguas de Canarias, fue el de lograr la transformacióngradual del sistema tradicional de aprovechamientohidráulico al nuevo que ella misma diseñaba, mediantela implantación de un adecuado régimen transitorio.El Reglamento reconoce este planteamiento y a él seatiene.

Asimismo, con el propósito de asegurar la dispo-nibilidad presente y futura de agua, se acoge la pre-tensión legal de ampliar fundamentalmente la capa-cidad de intervención y control públicos sobre todaslas formas de gestión hidráulica a través, especial-mente, de dos instrumentos destinados a garantizarla eficacia y racionalidad de la acción administrati-va: la planificación hidrológica y la descentralizaciónde la gestión mediante una atribución competencialmuy especialmente basada en los Consejos Insularesde Aguas.

En su virtud, visto el dictamen del ConsejoConsultivo de Canarias, a propuesta del Consejerode Obras Públicas, Vivienda y Aguas, previa delibe-

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ración del Gobierno en su sesión del día 2 de juliode 2002,

D I S P O N G O:

Artículo único.- Se aprueba el “Reglamento delDominio Público Hidráulico de Canarias” para desa-rrollo y aplicación de la Ley 12/1990, de 26 de ju-lio, de Aguas, conforme al texto del anexo de esteDecreto.

DISPOSICIÓN TRANSITORIA

Única.- 1. Las normas procedimentales conteni-das en el Reglamento que se aprueba no serán de apli-cación a los procedimientos iniciados con anteriori-dad a su entrada en vigor, que se continuarán tramitandoconforme a la normativa vigente en la fecha en quese iniciaron.

2. Las normas sustantivas serán de aplicación a to-dos los procedimientos no resueltos a la entrada envigor del Reglamento, siendo necesario, por tanto, suadaptación a éste.

DISPOSICIÓN FINAL

Única.- El presente Decreto entrará en vigor al díasiguiente de su publicación en el Boletín Oficial deCanarias.

Dado en Las Palmas de Gran Canaria, a 2 de ju-lio de 2002.

EL PRESIDENTEDEL GOBIERNO,

Román Rodríguez Rodríguez.

EL CONSEJERO DE OBRAS PÚBLICAS,VIVIENDA Y AGUAS,

Antonio Ángel Castro Cordobez.

A N E X O

REGLAMENTO DEL DOMINIO PÚBLICOHIDRÁULICO DE CANARIAS

TÍTULO PRELIMINAR

Artículo 1.- 1. Es objeto del presente Reglamento,en desarrollo de los títulos Preliminar, II, III, IV, Vy VI de la Ley 12/1990, de 26 de julio, de Aguas, laregulación del régimen jurídico de las aguas terres-tres superficiales y subterráneas, cualquiera que seasu origen, natural o industrial, en las Islas Canarias,así como el ejercicio de las competencias de laComunidad Autónoma en las materias relacionadascon el dominio público hidráulico.

2. El ejercicio de las competencias administrati-vas atribuidas a la Comunidad Autónoma de Canarias

por el Estatuto de Autonomía se ajustará a lo previstoen la Ley 12/1990, de 26 de julio, de Aguas, en el Decreto158/1994, de 21 de julio, de transferencia de funcionesa los Cabildos Insulares en materia de aguas terres-tres y obras hidráulicas y en el presente Reglamento,en todo lo relativo a la producción, uso, aprovecha-miento, transporte y distribución del agua.

3. Las acciones encaminadas a la protección ymejora de la condensación superficial de la humedadatmosférica se regirán por la Ley 12/1990, de 26 dejulio, de Aguas, y por el presente Reglamento y de-más disposiciones de aplicación.

Artículo 2.- De conformidad con el Estatuto deAutonomía de Canarias, la Comunidad Autónoma tie-ne competencia exclusiva en materia de aguas, en to-das sus manifestaciones: en su captación, alumbra-miento, explotación, transformación y fabricación,distribución y consumo para fines agrícolas, urbanose industriales; en aprovechamientos hidráulicos, ca-nales y regadíos; en la regulación de los recursos hi-dráulicos de acuerdo con las peculiaridades tradi-cionales canarias.

Artículo 3.- 1. La Comunidad Autónoma deCanarias ostenta en su plenitud la ordenación de losrecursos y aprovechamientos hidráulicos delArchipiélago, salvo lo dispuesto en aquellos pre-ceptos que le sean de aplicación por definir el dominiopúblico estatal o suponer una modificación o dero-gación de las disposiciones contenidas en el CódigoCivil.

2. Las obras e inversiones hidrológicas, que seanconsideradas de interés general de la nación, conarreglo a lo dispuesto en la Constitución, y en la Leyde Aguas del Estado, serán financiadas con cargo alos Presupuestos Generales del Estado.

Artículo 4.- 1. El agua es en Canarias un recursoescaso protegido por la Ley. Quienes de cualquier mo-do intervengan en su captación, producción, trans-porte, almacenamiento, distribución, consumo y de-puración tienen el deber de no desperdiciarla ni dedeteriorar su calidad.

2. Todas las aguas están subordinadas al interésgeneral. La Ley no ampara el abuso del derecho ensu utilización ni el mal uso de las mismas, cualquie-ra que sea el título que se alegue.

Artículo 5.- 1. Corresponde a la ComunidadAutónoma de Canarias la ordenación y regulación delos recursos hidráulicos existentes en la misma conel fin de protegerlos tanto en su calidad como en sudisponibilidad presente y futura.

2. La Comunidad Autónoma de Canarias, en el ejer-cicio de sus competencias en materia de aguas y con

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el fin de garantizar la protección descrita en el apar-tado anterior, se ajustará a los siguientes principios:

1º) Unidad de gestión, tratamiento integral, eco-nomía del agua, desconcentración, descentraliza-ción, coordinación, eficacia y participación de los usua-rios, todo ello dentro de una adecuada planificacióndel recurso.

2º) Respeto de los sistemas hidráulicos y del ci-clo hidrológico.

3º) Optimización del rendimiento de los recursoshidráulicos, a través de la movilidad de los caudalesen el seno de los sistemas insulares.

4º) Planificación integral, básicamente insular,que compatibilice la gestión pública y privada del aguacon la ordenación del territorio y la conservación, pro-tección y restauración medio-ambiental.

5º) La compatibilidad del control público y la ini-ciativa privada respecto de los aprovechamientos hi-dráulicos.

Artículo 6.- Al objeto de cumplir los principiosenumerados en el artículo anterior y en relación conel dominio público hidráulico, la Comunidad Autónomade Canarias declara como servicios públicos, las ac-tividades consistentes en:

1) La producción industrial de aguas, mediante téc-nicas de potabilización, desalación, depuración uotras semejantes, en los términos previstos en la Ley12/1990, de 26 de julio, de Aguas, y en el presenteReglamento.

2) El transporte de agua en los términos que de for-ma específica establece la Ley 12/1990, de 26 de ju-lio, de Aguas, y el presente Reglamento.

3) La recarga artificial de acuíferos.

TÍTULO I

DEL DOMINIO PÚBLICO HIDRÁULICO

CAPÍTULO I

DE LOS BIENES QUE LO INTEGRAN

Artículo 7.- Con las salvedades expresamente es-tablecidas en la Ley de Aguas del Estado, constitu-yen el dominio público hidráulico:

a) Las aguas continentales, tanto las superficialescomo las subterráneas renovables con independen-cia del tiempo de renovación.

b) Los cauces de corrientes naturales, continuaso discontinuas.

c) Los lechos de los lagos y lagunas y los de losembalses superficiales en cauces públicos.

d) Los acuíferos subterráneos, a los efectos de losactos de disposición o de afección de los recursos hi-dráulicos.

e) Las aguas procedentes de la desalación de aguade mar una vez que, fuera de la planta de producción,se incorporen a cualquiera de los elementos señala-dos en los apartados anteriores.

CAPÍTULO II

DE LOS CAUCES Y MÁRGENES

Artículo 8.- 1. Álveo o cauce natural de una co-rriente continua o discontinua es el terreno cubiertopor las aguas en las máximas crecidas ordinarias.

2. Se entenderá como máxima crecida ordinariaa aquella de tan probable o frecuente ocurrencia es-timada como para que los terrenos por ella inunda-dos resulten inaprovechables como consecuencia delriesgo que para personas y bienes representa su ane-gamiento y con arreglo a las señales de las aguas al-tas en las márgenes y su vegetación.

3. Los Consejos Insulares de Aguas podrán apro-bar ordenanzas que establezcan los procedimientostécnicos de estimación general de los caudales de lasmáximas crecidas ordinarias y extraordinarias.

Artículo 9.- 1. Son de dominio privado los cau-ces por los que ocasionalmente discurran aguas plu-viales, en tanto que desde su origen atraviesen úni-camente fincas de dominio particular.

2. El dominio privado de los cauces por los queocasionalmente discurran aguas pluviales no se in-terrumpe por el hecho de cruzar una vía pública, pe-ro no se permite hacer obras que puedan variar el cur-so natural de las aguas sin autorización administrativadel Consejo Insular de Aguas, que será previa a cual-quier otra que se precise.

Artículo 10.- 1. Se considerarán, en todo caso, cau-ces de aguas discontinuas que forman parte del do-minio público, los de aquellos barrancos que se pro-longuen desde cualquier divisoria de cuenca hasta elmar, sin solución de continuidad.

2. A tal efecto, se considerarán divisorias de cuen-cas las principales líneas de cumbres de cada isla olas alturas topográficas que en ellas limitan las gran-des regiones hidrográficas.

Artículo 11.- 1. Los Consejos Insulares de Aguaselaborarán Catálogos Insulares de cauces, en los quese identifiquen los que en cada isla tengan la califi-cación de públicos.

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2. A estos efectos, tras la elaboración del catálo-go, el Consejo Insular procederá a su aprobaciónprovisional, abriéndose, a continuación, un períodode información pública por un plazo no inferior a vein-te días.

3. La aprobación provisional, junto con el resul-tado de la información pública e informe del ConsejoInsular sobre las alegaciones que hayan podido presen-tarse, serán remitidas a la Consejería competente enmateria de aguas del Gobierno de Canarias para que,previo informe, eleve la correspondiente propuestade aprobación definitiva del Catálogo al Gobierno.

Artículo 12.- 1. Los terrenos lindantes con los cau-ces públicos constituyen sus márgenes, las cualesestarán sujetas, con carácter general, y en toda su ex-tensión longitudinal, a una zona de servidumbre pa-ra uso público de cinco metros de anchura.

2. En supuestos de especiales dificultades de ac-ceso en la margen de un barranco, y previa declara-ción expresa y singular del Consejo Insular de Aguas,la zona de servidumbre de un cauce público se ex-tenderá al terreno practicable más próximo que per-mita el acceso al cauce, aun cuando la distancia almismo supere los cinco metros lineales.

3. La zona de servidumbre para uso público ten-drá los siguientes fines:

a) Paso para el servicio del personal de vigilanciadel cauce.

b) Paso para el salvamento de personas o bienes.

c) En general, cualquier otro paso necesario parala satisfacción de un fin de interés público.

4. Los propietarios de los terrenos afectados porla zona de servidumbre podrán libremente sembrary plantar especies no arbóreas -las arbóreas necesi-tarán autorización del Consejo Insular-, siempre queno impidan los usos señalados en el apartado ante-rior. No podrán, en cambio, realizar ningún tipo deobras salvo en supuestos excepcionales, muy justi-ficados, previa autorización del Consejo Insular y siem-pre que no limiten los fines de uso público recogi-dos en este artículo.

Artículo 13.- 1. Las márgenes de los cauces pú-blicos estarán sujetas a una zona de policía con unaanchura máxima de 25 metros contados a partir delextremo de la zona de dominio público, siempre queno se supere el borde de la zona anegable a que serefiere el artículo 16.1 de este Reglamento.

2. En esta zona, con el fin de proteger y vigilar eldominio público hidráulico, será preceptiva la pre-via autorización del Consejo Insular de Aguas para

la realización de las siguientes actividades o usos delsuelo:

a) Las alteraciones sustanciales del relieve natu-ral del terreno.

b) Los movimientos de tierras, las extracciones deáridos y la apertura de canteras.

c) Las construcciones de todo tipo, excepto en sue-lo urbano, tengan carácter definitivo o provisional.

d) Cualquier otro uso o actividad que suponga unobstáculo para la corriente en régimen de avenidaso que pueda causar degradación o deterioro del do-minio público hidráulico.

3. Esta autorización será independiente de cual-quier otra que haya de ser otorgada por los distintosórganos de las Administraciones Públicas.

Artículo 14.- Las situaciones jurídicas debidas amodificaciones naturales de los cauces se regiránpor lo dispuesto en la legislación civil. En cuanto alas originadas por obras legalmente autorizadas, seestará a lo dispuesto en la concesión o autorizacióncorrespondiente.

CAPÍTULO III

DE LOS EMBALSES Y TERRENOS ANEGABLES

Artículo 15.- 1. Lecho o fondo de un embalse su-perficial es el terreno cubierto por las aguas cuandoéstas alcanzan su máximo nivel como consecuenciade las mayores crecidas ordinarias de los cauces quelo alimentan.

2. Los terrenos que puedan resultar inundados du-rante las crecidas extraordinarias producidas en em-balses y cauces conservarán su calificación jurídicay la titularidad dominical que tuvieran.

Artículo 16.- 1. Se podrán considerar como zo-nas anegables las cubiertas por las aguas de las ave-nidas con período estimado de recurrencia no supe-rior a quinientos años.

2. Mediante decreto, el Gobierno de Canarias po-drá establecer las limitaciones en el uso de las zonasanegables que se estimen necesarias para garantizarla seguridad de personas y bienes.

CAPÍTULO IV

DE LOS ACUÍFEROS SUBTERRÁNEOS

Artículo 17.- 1. Se considerará acuífero aquellaporción del subsuelo cuyos poros o intersticios es-tén saturados de agua, o lo hayan estado y puedan vol-

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ver a estarlo, si dicha agua es aprovechable median-te su extracción.

2. El dominio público de los acuíferos o partes delsubsuelo por los que circulen aguas subterráneas seentiende sin perjuicio de los derechos del propieta-rio del fundo a realizar cualquier obra que no tengapor finalidad la extracción o aprovechamiento del aguani perturbe su régimen ni deteriore su calidad, conla salvedad prevista en el artículo 59.1 de esteReglamento.

CAPÍTULO V

DE LOS DESLINDES

Artículo 18.- 1. El Consejo Insular de Aguas, deoficio o a instancia de parte, tramitará y resolverá losexpedientes de deslinde del dominio público de loscauces y embalses. En el supuesto de que el proce-dimiento se incoe a instancia de parte, los gastos detramitación del expediente correrán a cargo del pe-ticionario.

2. En la delimitación de los cauces públicos, ade-más de los cálculos hidrológicos sobre la máxima cre-cida ordinaria, se tendrán en cuenta los datos que pro-porcione la observación del terreno y los que puedanaportar los prácticos de la zona en relación con el al-cance de las avenidas de sus barrancos.

Artículo 19.- 1. Con arreglo a los datos disponi-bles, el Consejo Insular de Aguas practicará un des-linde previo del cauce, a base de delimitar el espa-cio susceptible de ser anegado por las aguas enocasión de la máxima crecida ordinaria.

2. Las líneas que delimiten el deslinde previo semarcarán sobre el terreno mediante hitos, estaquillaso señales de cualquier naturaleza que sean perfecta-mente visibles y puedan mantenerse al menos duranteel tiempo de tramitación del expediente.

Artículo 20.- 1. La práctica de un deslinde seanunciará en el Boletín Oficial de Canarias, dandoun plazo no inferior a veinte días para que los inte-resados expongan sus alegaciones en relación con losresultados del deslinde previo.

2. Recibidas las manifestaciones de los interesa-dos se practicará, previa citación de todos ellos, unreconocimiento del tramo de cauce afectado por eldeslinde, donde se les pondrá de manifiesto las líneasdel deslinde previo y se recogerán sus observacionescon respecto al practicado en el acta que se tendrá quelevantar al finalizar el reconocimiento.

Artículo 21.- Con arreglo a dichas alegaciones ya las modificaciones del deslinde previo que proce-dan, el Consejo Insular de Aguas elevará a definiti-vo el deslinde practicado mediante resolución que ha-

brá de notificarse a todos los interesados en el expe-diente y que se publicará en el Boletín Oficial de laProvincia y por la que se definirán las líneas de de-limitación del dominio público con respecto a unsistema permanente de referencias que permita su re-construcción en cualquier momento.

TÍTULO II

SERVIDUMBRES LEGALES

Artículo 22.- El Consejo Insular de Aguas podráimponer las servidumbres forzosas que resulten dela planificación y actuaciones hidrológicas, corres-pondiendo al beneficiario el abono de la pertinenteindemnización por los daños y perjuicios ocasiona-dos al propietario del predio sirviente, de conformi-dad con la legislación vigente.

Artículo 23.- Las servidumbres a que se refiereel presente Título se regirán por lo dispuesto en la le-gislación civil común, en la legislación de aguas delEstado en la legislación de aguas de Canarias y enel presente Reglamento.

Artículo 24.- 1. Los predios inferiores están su-jetos a recibir las aguas que naturalmente y sin obradel hombre desciendan de los superiores, así comolas piedras o tierra que arrastren en su curso. Ni eldueño del predio inferior puede hacer obras que im-pidan esta servidumbre, ni el del superior obras quelo agraven.

2. Si las aguas provinieran de un alumbramiento, fue-ran sobrantes de un aprovechamiento, o se hubiese al-terado de modo artificial su calidad espontánea, el due-ño del predio inferior podrá oponerse a su recepción,con derecho a exigir resarcimiento de daños y perjui-cios de no existir la correspondiente servidumbre.

Artículo 25.- 1. En la tramitación del procedimientoadministrativo para la imposición de una servidum-bre se deberá reducir, en lo posible, el gravamen queésta pueda suponer sobre el predio sirviente.

2. La variación de las circunstancias que ocasio-naron la constitución de una servidumbre dará lugar,a instancia de parte, al correspondiente expediente derevisión que seguirá los mismos trámites que los pre-vistos en el de su constitución.

Artículo 26.- Con arreglo a las normas de la le-gislación civil común y del presente Reglamento,los Consejos Insulares de Aguas podrán imponer lasservidumbres de saca de aguas y abrevadero, de es-tribo de presa y de parada o partidor, así como las depaso cuando se trate de garantizar el acceso o facili-tar el mismo a la zona de dominio público de los cau-ces, para usos determinados, incluyendo los depor-tivos y recreativos y, en general, cuantas servidumbresestén previstas en la legislación civil común.

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Artículo 27.- 1. Las servidumbres forzosas deabrevadero y de saca de aguas solamente podrán im-ponerse por causa de utilidad pública, en favor de vi-vienda o núcleo de población, previa la correspon-diente indemnización, según lo establecido en lalegislación civil común.

2. No se impondrán estas servidumbres sobre cis-ternas o aljibes ni edificios o terrenos cercados conpared.

Artículo 28.- 1. Las servidumbres de abrevaderoy de saca de aguas llevan consigo la obligación delos predios sirvientes de dar paso a personas y ga-nados hasta el punto donde hayan de utilizarse aqué-llas, debiendo ser extensiva a este servicio la in-demnización, según lo preceptuado en la legislacióncivil común.

2. Son aplicables a la imposición de esta clase deservidumbres las prescripciones establecidas para elotorgamiento de las de acueducto. Al imponerlas sefijará, según su objeto y las circunstancias de la lo-calidad, la anchura de la vía o senda que hayan deconducir al abrevadero o punto destinado para sacaragua.

3. Los dueños de los predios sirvientes podrán va-riar la dirección de la vía o senda destinada al uso deestas servidumbres, pero no su anchura ni entrada ysiempre que la variación no perjudique el uso de laservidumbre.

Artículo 29.- 1. Cuando resulte imposible o par-ticularmente difícil el acceso a las márgenes de uncauce público, el Consejo Insular de Aguas podrá im-poner la correspondiente servidumbre de paso que lopermita o facilite.

2. La finalidad concreta de la servidumbre se jus-tificará por quien pretenda establecerla en el expe-diente que instruya el Consejo Insular de Aguas. Lasindemnizaciones que procedan correrán a cargo deltitular de la servidumbre.

Artículo 30.- Cuando los cauces públicos hayande desbrozarse y limpiarse de arena y piedras depo-sitadas por las aguas, o hayan de retirarse otros ob-jetos que al obstruir o torcer el curso de las aguas ame-nacen con que éstas produzcan daños, podrán depositarsetemporalmente en las zonas de servidumbre de lospredios ribereños.

TÍTULO III

DEL APROVECHAMIENTODEL DOMINIO PÚBLICO HIDRÁULICO

Artículo 31.- 1. Sin necesidad de autorizaciónadministrativa, y de conformidad con lo que dis-

pongan las leyes y reglamentos, todos pueden usarde las aguas superficiales, mientras discurran porsus cauces naturales, para beber, bañarse y otros usosdomésticos, así como para abrevar el ganado.

2. Cualquier otro uso de los que no excluyan lautilización del dominio público por terceros, no com-prendido en el artículo anterior, requerirá previa auto-rización administrativa.

3. El derecho al uso privativo, sea o no consunti-vo del dominio público hidráulico, se adquiere pordisposición legal o por concesión administrativa.

CAPÍTULO I

LOS USOS COMUNES DE AGUAS

Sección 1ª

Usos comunes de aguas y cauces

Artículo 32.- 1. Los usos comunes habrán de lle-varse a cabo de forma que no se produzca alteraciónde la calidad y caudal de las aguas. En ningún casopodrán ser desviadas éstas de sus cauces o lechos, de-biendo respetarse su normal régimen de circulación.

2. En los casos en que estos usos puedan perjudi-car apreciablemente la calidad o el caudal de lasaguas circulantes por un concreto tramo de barran-co, el Consejo Insular de Aguas podrá prohibirlos enél, mediante resolución dictada tras la práctica de unainformación pública en el Boletín Oficial de Canariaspor plazo mínimo de veinte días, salvo en los casosde urgencia en que de forma inmediata y como me-dida cautelar se podrá establecer la prohibición y, poste-riormente, practicar la información pública, de cuyoresultado dependerá el que se confirme o se levantela suspensión.

Sección 2ª

Usos comunes especiales y autorizaciones

Artículo 33.- La utilización o aprovechamiento porlos particulares de los cauces, o de los bienes situa-dos en ellos o de cualquier otro bien del dominio pú-blico hidráulico, que no excluya su utilización por ter-ceros, requerirá la previa autorización administrativa.

Artículo 34.- 1. A la solicitud de autorización decualquier obra, uso o actuación en el dominio públi-co hidráulico se acompañará memoria descriptivade las obras, plano de situación a escala 1:25.000 deltramo de dominio público afectado y plano de plan-ta donde la obra solicitada quede definida con res-pecto al cauce y a los distintos elementos identificativosde su entorno, documentación que tendrá que ser

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suscrita por técnico competente cuando la naturale-za de las obras o usos requiera su intervención.

2. Cuando por la índole de la obra solicitada pue-da verse modificada la capacidad de evacuación delcauce, se incluirán perfiles transversales de él y unestudio, confrontado con referencias históricas, silas hubiera, justificativo de que su capacidad de eva-cuación resultante permitirá el desagüe de la aveni-da con período de retorno de 500 años.

3. Salvo en aquellos supuestos en que el presen-te Reglamento lo excepcione, con carácter previo alotorgamiento de cualquier autorización para obras enla zona de dominio público que puedan alterar sen-siblemente el régimen natural de sus aguas, se prac-ticará un trámite de información pública por plazo noinferior a veinte días, ni superior a dos meses, me-diante inserción de un anuncio en el Boletín Oficialde Canarias.

4. Las autorizaciones se otorgarán sin menosca-bo del derecho de propiedad y sin perjuicio del deterceros, y con independencia de las específicas con-diciones que, en cada caso, puedan establecerse.

5. Las autorizaciones estarán sujetas al pago delcanon de ocupación de los terrenos de dominio pú-blico, de conformidad con lo dispuesto en los ar-tículos 217 y siguientes de este Reglamento.

6. El titular de la autorización quedará obligado,en todos los supuestos de extinción de la autoriza-ción, a dejar el cauce en sus normales condicionesde desagüe, pudiendo el Consejo Insular de Aguasreponerlas a costa de su titular.

Artículo 35.- En el otorgamiento de autorizacio-nes para aprovechamiento de áridos, pastos y vege-tación arbórea o arbustiva, establecimiento de puen-tes o pasarelas y para cualquier otro posible uso deldominio público y de los bienes en él situados, se con-siderará su posible incidencia ecológica desfavora-ble, debiendo exigirse las adecuadas garantías parala restitución del medio.

Artículo 36.- 1. Las extracciones de áridos en te-rrenos de dominio público que no pretendan el usoexclusivo de un tramo del cauce precisarán de unaautorización del Consejo Insular de Aguas, la cual setramitará con arreglo a las prescripciones de este ar-tículo.

2. No podrán autorizarse extracciones de áridosen aquellos barrancos en los que queden prohibidaspor el correspondiente Plan Hidrológico Insular.

3. En la petición se concretarán: cauce, zona deextracción y término municipal, emplazamiento delas instalaciones de clasificación y acopio, si las hu-

biera, puntos de salida y acceso a la red de carrete-ras, volumen en metros cúbicos de la extracción y pla-zo en que ha de realizarse ésta, medios que se utili-zarán en ella y en el transporte de los áridos y, en sucaso, tarifas de venta.

4. A la petición reseñada se acompañará la si-guiente documentación:

a) Para extracción de más de 20.000 metros cú-bicos, proyecto suscrito por técnico competente.

b) Para extracciones comprendidas entre 20.000y 500 metros cúbicos, memoria descriptiva de la ex-tracción, en la que se justificará que el desarrollo delos trabajos está orientado al encauzamiento y me-jor desagüe del curso de agua o que no perjudica sucapacidad en este sentido, plano de situación y topo-gráfico de la gravera y perfiles transversales de éstacon sus cubicaciones.

c) Para extracciones inferiores a 500 metros cú-bicos bastará con la presentación de planos de situacióny de la gravera, este último acotado.

5. El plazo por el que se otorguen estas autoriza-ciones será de un máximo de dos años, debiendo serfijado en proporción al volumen de extracción.

6. En las extracciones inferiores a 5.000 metroscúbicos podrá prescindirse del trámite de informa-ción pública.

Antes de iniciar sus trabajos de extracción, los be-neficiarios de estas autorizaciones vendrán obligadosa depositar una fianza o aval para responder de losposibles daños al dominio público hidráulico, que se-rá devuelta una vez terminados los trabajos de extrac-ción, previo informe de que no se han producido da-ños. Su importe será de cuantía igual al del canon yno inferior a 30 euros. Se podrá eximir de esta fian-za o aval en las extracciones inferiores a 500 metroscúbicos.

Artículo 37.- 1. El Consejo Insular de Aguas po-drá autorizar los cruces de líneas eléctricas y de otrostipos sobre el dominio público hidráulico previa pre-sentación de una sucinta memoria que especifique suscaracterísticas esenciales y unos planos de planta yperfil transversal, en los que se reflejen el cauce, ylas obras de cruce, y en los que, en su caso, se aco-tará la altura mínima de éstos sobre el nivel de lasmáximas crecidas ordinarias. El expediente se tramitarásin información pública.

2. En los cruces de líneas eléctricas que hayan deser aéreos, la altura mínima sobre el nivel alcanza-do por las máximas avenidas ordinarias será la quea estos efectos tengan dictadas los órganos compe-tentes en materia de industria y energía, respetandosiempre un mínimo de 5 metros.

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Artículo 38.- La tramitación y contenido de lasautorizaciones no específicamente reguladas en losartículos precedentes, se adaptarán a las disposicio-nes de esta Sección, en todo lo que resulte compati-ble con la naturaleza y finalidad de lo solicitado, asícomo a aquellas normas procedimentales que resul-ten de aplicación.

Artículo 39.- La realización de cualquier construcciónen zonas de servidumbre o de policía de cauces pú-blicos y en los cauces privados exigirá previa auto-rización del Consejo Insular de Aguas, excepciónhecha de la salvedad prevista en el artículo 13.2.c)de este Reglamento.

Artículo 40.- Para la realización en las zonas deservidumbre o de policía de cualquiera de las actua-ciones previstas en los artículos 12 y 13, respectiva-mente, de este Reglamento se tendrá en cuenta, enla tramitación del procedimiento, lo previsto en el ar-tículo 34, apartados 1, 3 y 4, y en el artículo 36 delpresente Reglamento.

Artículo 41.- 1. Junto con la solicitud de autori-zación de cualquier obra, uso o actuación en caucesprivados, se deberá aportar la documentación exigi-da en el artículo 34.1 del presente Reglamento.

2. Además, cuando la naturaleza de las obras so-licitadas sea tal que previsiblemente puedan afectaren forma sensible al régimen de las avenidas extra-ordinarias, en la tramitación del procedimiento parasu autorización será preceptiva la información públicaprevista en el artículo 34.3 de este Reglamento.

3. Asimismo, en la autorización de obras que pue-dan variar sensiblemente el curso natural de las aguasserán de aplicación los apartados 2 y 6 del artículo34 del presente Reglamento.

Artículo 42.- 1. Sin perjuicio de lo establecido enla legislación de Minas, las extracciones de áridos enzonas de servidumbre o de policía de cauces sólo po-drán ser otorgadas al propietario de la finca o a per-sonas que gocen de su autorización.

2. Se tramitarán de acuerdo con lo señalado en elartículo 36 del presente Reglamento con las particu-laridades propias de la naturaleza de este tipo de ac-tuación y de modo tal que en la documentación pre-sentada se destaque cuanto corresponda a las afeccionesa las márgenes y a su refuerzo, a fin de evitar la des-viación del cauce a consecuencia de la depresióncausada por las extracciones. Se estudiará igualmentela posible reposición del hueco ocasionado con pro-ductos sobrantes de la extracción u otros materiales.

Artículo 43.- 1. Las acampadas colectivas en zo-na de policía de cauces públicos que, de acuerdo conla legislación vigente, necesiten autorización de losorganismos competentes en materia de regulación de

campamentos turísticos, habrán de ser autorizadas porel Consejo Insular de Aguas, previa la correspondientepetición formulada por el interesado, al menos conun mes de antelación a la fecha en que quiera iniciarsela actividad.

2. Esta autorización señalará las limitaciones a quehabrá de sujetarse la acampada, en lo referente a losriesgos para la seguridad de las personas o de con-taminación de las aguas por vertidos de residuos só-lidos o líquidos.

CAPÍTULO II

LOS USOS PRIVATIVOS Y LAS CONCESIONESDE OBRAS EN EL DOMINIO PÚBLICO HIDRÁULICO

Artículo 44.- 1. La tramitación de los expedien-tes de concesión de obras dentro del dominio públi-co hidráulico o sobre él se realizará de conformidadcon lo previsto en los artículos 34 y siguientes de es-te Reglamento, con las salvedades y precisiones quese especifican a continuación:

a) Ala solicitud se acompañará proyecto de las obrassuscrito por técnico competente y que habrá de con-tener, como mínimo, memoria descriptiva de lasobras, planos a escala adecuada, presupuesto y plie-go de prescripciones técnicas. Cuando la obra soli-citada pueda modificar la capacidad de evacuacióndel cauce, en el proyecto se incluirán perfiles trans-versales y un estudio, confrontado con referencias his-tóricas, justificativo de que su capacidad resultantees suficiente para desaguar la avenida con período deretorno de 500 años.

b) El Consejo Insular podrá decidir la sustitucióndel proyecto por planos a escala, descriptivos de latotalidad de las obras, y por una memoria justifi-cativa cuando se trate de obras de escasa importan-cia para su realización en cauces públicos pequeños.

c) En el caso de que con las obras se pretenda re-cuperar terrenos que hayan pertenecido al peticionario,tal circunstancia se hará constar expresamente en lasolicitud inicial, debiéndose justificar la propiedadde esos terrenos, y se adjuntará una copia del planoparcelario de la finca que se intenta recuperar.

2. Se extremarán en todo caso las condiciones deseguridad con respecto a la autorización dentro deldominio público hidráulico de edificaciones o insta-laciones destinadas a albergar personas o que pue-dan albergarlas.

Artículo 45.- 1. Las extracciones de áridos que sepretendan realizar con exclusividad en un tramo decauce, precisarán de concesión administrativa.

2. Para su obtención, el peticionario presentará susolicitud ante el Consejo Insular de Aguas acompa-

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ñada de un anexo, en el que se incluirá, además delos datos del peticionario, los relativos al cauce, altramo en el que se proyecta realizar la extracción, asu volumen expresado en metros cúbicos, al destinode los áridos y a su tarifa de venta.

3. Recibida la petición y estimada conforme, elConsejo Insular de Aguas iniciará los trámites decompetencia y de proyectos, pero indicándose ex-presamente en el anuncio que la competencia versa-rá sobre:

a) El volumen de extracción de áridos.

b) Las condiciones hidráulicas, ecológicas y pai-sajísticas que se producirán en todas las fases de laextracción.

c) Las tarifas propuestas.

4. Estas concesiones, que se tramitarán con arre-glo a las reglas de los concursos en competencia deeste Reglamento, se otorgarán por un plazo máximode 10 años, dependiendo del volumen de extracciónsolicitado y de las características del cauce. En el con-dicionado se fijará la obligación de prestar una fian-za, de importe igual al canon, para responder de losposibles daños que se puedan inferir al dominio pú-blico. La fianza será devuelta a todos aquellos queno resulten adjudicatarios de la concesión tras elotorgamiento de ésta. Al concesionario, le será de-vuelta tras la extinción de la concesión, sea cual seasu causa, y previo informe favorable de la inexistenciade daños al dominio público que haya que reparar concargo a la fianza.

5. El Consejo Insular de Aguas podrá condicio-nar las extracciones en función de la cantidad dearrastres depositados cada año en el cauce, reser-vándose la posibilidad de fijar anualmente el volu-men de ellas autorizado.

6. Las extracciones realizadas quedarán sujetas alpago del canon de utilización del dominio público hi-dráulico.

Artículo 46.- 1. Cuando las particulares circuns-tancias de un cauce lo recomienden, el ConsejoInsular de Aguas podrá redactar un proyecto para so-meter a licitación pública la ejecución de unas obrasde corrección o defensa de un cauce con la conce-sión de los áridos que se obtengan de ellas.

2. El proyecto del Consejo Insular de Aguas serásometido a los trámites previstos en este Reglamentopara las concesiones de extracciones de áridos. Unavez aprobado, se redactará el pliego de bases de lalicitación pública para la ejecución de las obras y laconcesión de los áridos. Se harán constar en él losextremos sobre los que versará tal licitación y, comomínimo, la cantidad máxima de áridos que podrá ex-

traerse, la tarifa y el canon por metro cúbico y el pla-zo de ejecución de las obras y de la extracción.

3. Igualmente, cabrá convocar concurso de pro-yecto y obra.

Artículo 47.- 1. En las concesiones de extracciónde áridos no se autorizarán modificaciones de sus ca-racterísticas esenciales. Sí podrá ser autorizado el cam-bio de titularidad.

2. La modificación de características no esencia-les se solicitarán por el concesionario al ConsejoInsular de Aguas, que las autorizará, si procede, pre-vios los trámites que se consideren preceptivos uoportunos. En el caso de modificación de tarifas, serealizará una información pública, por plazo no in-ferior a veinte días en el Boletín Oficial de Canarias.

CAPÍTULO III

PERMISOS DE INVESTIGACIÓNDE AGUAS SUBTERRÁNEAS

Sección 1ª

Permisos de investigación previos a concesionesde aprovechamiento de aguas subterráneas

Artículo 48.- 1. Los permisos de investigación deaguas subterráneas se otorgarán por un plazo máxi-mo de dos años. Transcurrido este término, el ConsejoInsular de Aguas podrá, en función de las dificulta-des de los trabajos, otorgar un nuevo permiso.

2. Los permisos de investigación para regadíos po-drán otorgarse sin trámite de competencia de proyectos,cuando el solicitante sea una sola entidad comunaldebidamente legalizada.

3. Se aceptará como tal entidad comunal a la queagrupe a una proporción significativa de los agricultoresde la zona donde, de llegar a alumbrarse las aguasinvestigadas, fuera posible aprovecharlas.

Artículo 49.- Los permisos de investigación se otor-garán según las previsiones de los Planes HidrológicosInsulares.

Artículo 50.- 1. Quien desee obtener un permisode investigación de aguas subterráneas lo solicitarádel Consejo Insular de Aguas mediante instancia enla que manifieste su pretensión y solicite, si resultainexcusable, la iniciación del trámite de concursopúblico de proyectos, haciendo constar los siguien-tes extremos:

- Peticionario (persona física o jurídica).

- Descripción de las obras de investigación.

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- Tipos de usos que dará a las aguas alumbradasuna vez se otorgue la correspondiente concesión.

2. La documentación exigida para la descripciónde las obras será la necesaria para juzgar sobre la adap-tación del proyecto a la planificación hidrológica ysobre sus riesgos de afección a aprovechamientospreexistentes.

Artículo 51.- Las solicitudes se tramitarán segúnlas normas de procedimiento establecidas en esteReglamento para las concesiones de aprovechamientode aguas mediante concurso público o, en su caso,prescindiendo de él.

Sección 2ª

Otros permisos de investigación

Artículo 52.- 1. En el caso de obras de alumbra-miento o de conservación de caudales alumbrados,previamente concedidas o autorizadas, respectivamente,el Consejo Insular de Aguas podrá autorizar la rea-lización de sondeos exploratorios en su misma dirección,a no más de 5 metros de distancia de su traza auto-rizada y dirigidos a concretar sus posibilidades de alum-bramiento o la naturaleza de los terrenos que hayande atravesar.

2. En dicha autorización se fijará, a criterio del ConsejoInsular de Aguas, la profundidad o longitud máximade los sondeos y sus características.

3. Una vez concluida la obra de investigación, sila originalmente autorizada se ejecuta, se realizará conarreglo a los términos de su condicionado inicial.

CAPÍTULO IV

EL APROVECHAMIENTO PRIVATIVO DE LAS AGUAS

Sección 1ª

Disposiciones generales

Artículo 53.- El agua puede ser producida y apro-vechada por personas y entidades públicas o priva-das con arreglo a lo dispuesto en la Ley de Aguas deCanarias y en este Reglamento.

Artículo 54.- Todos los actos y negocios jurídi-cos relativos al aprovechamiento del agua se ajusta-rán a la planificación hidrológica. En defecto de Plano actuación hidrológica en la zona para la que se so-liciten, las concesiones y autorizaciones se otorga-rán, si no afectan a caudales apropiados, a concesioneso autorizaciones preexistentes o a reservas hidroló-gicas.

Artículo 55.- 1. La ordenación de las aguas ca-narias contempla la existencia de aprovechamientosde aguas públicas y de aprovechamientos de aguascalificadas como privadas por la legislación ante-rior.

2. Los aprovechamientos de aguas públicas se ri-gen por la Ley de Aguas de Canarias, por el presen-te Reglamento y, en lo que les sea de aplicación, porla legislación vigente del Estado en materia de aguas.

3. Los aprovechamientos de aguas calificadas co-mo privadas por la legislación anterior se rigen porel régimen transitorio de la Ley de Aguas de Canariasy por el presente Reglamento.

Artículo 56.- 1. Todas las aguas del Archipiélagoquedan vinculadas al abastecimiento de la poblaciónen las situaciones de emergencia previstas por laLey. Las aguas, además, están vinculadas por el con-tenido de su título administrativo, por la planifica-ción hidrológica y por la prioridad de usos definidaen la Ley.

2. En los términos de la Ley de Aguas de Canariasy del presente Reglamento, los poderes públicos deCanarias velarán por la adecuación del uso de las aguas,cualquiera que sea su naturaleza y ubicación, a losintereses generales.

Artículo 57.- Con la excepción relativa a las ca-lificadas como privadas por la legislación anterior,los usos privativos de las aguas no incluidos en losartículos 58 y 59 del presente Reglamento requierenconcesión administrativa.

Sección 2ª

Usos privativos del agua por disposición legal

Artículo 58.- 1. El propietario de una finca pue-de aprovechar las aguas pluviales que discurran porella y las estancadas y nacidas naturalmente dentrode sus linderos, sin más restricciones que las derivadasdel respeto a los derechos de terceros, de la prohibi-ción del abuso del derecho y de la limitación del má-ximo volumen anual al respecto establecido por el PlanHidrológico Insular.

2. El propietario que realice este tipo de aprove-chamiento de modo regular viene obligado a comu-nicar al Consejo Insular de Aguas las característicasde la captación que realiza con expresión de si sonaguas corrientes, estancadas o nacidas, indicación dela situación de la finca, justificación de su propiedady del volumen medio anual de agua aprovechada.

3. El aprovechamiento a que se refiere este artículono eximirá, en su caso, de la obligación de obtenerla autorización que corresponda según este Reglamento.

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Artículo 59.- 1. Previa autorización del ConsejoInsular de Aguas, el propietario de una finca puedeaprovechar aguas subterráneas con destino al auto-consumo mediante pequeños pozos y socavones.

2. La autorización de estos aprovechamientos só-lo podrá ser denegada en zonas declaradas sobreex-plotadas o en proceso de salinización y por virtud deriesgos de afección a aprovechamientos legalmenteconstituidos.

3. Los Planes Hidrológicos Insulares estableceránlos caudales o volúmenes máximos que podrán apro-vecharse mediante este tipo de explotación y las pro-fundidades o longitudes máximas que podrán alcan-zar sus obras de captación.

4. Las autorizaciones de estos aprovechamientosse tramitarán con inclusión de un trámite de infor-mación pública por plazo no inferior a veinte días yentre las condiciones de su autorización el ConsejoInsular podrá fijar la obligación de establecer un sis-tema de control de caudales que garantice el cum-plimiento de sus límites de extracción.

Artículo 60.- En defecto de Plan HidrológicoInsular o de su regulación por éste, el volumen má-ximo de agua aprovechable dentro de cada finca,que podrá extraerse anualmente relativo a los ar-tículos precedentes, no podrá superar los 7.000 m3

al año.

Sección 3ª

Autorizaciones en aprovechamientos de aguasprivadas según la anterior legislación

Artículo 61.- 1. Los titulares de aprovechamien-tos de aguas calificadas como privadas por la legis-lación anterior que, con arreglo a lo dispuesto en ladisposición transitoria tercera de la Ley 12/1990, lashubieran acreditado para su inscripción en el Registrode Aguas, podrán solicitar autorización para la con-tinuación de sus labores de alumbramiento a fin demantener los caudales aforados en los términos de lainscripción.

2. En la tramitación de estas nuevas solicitudes noserá de aplicación lo dispuesto en la DisposiciónTransitoria Octava de la Ley 12/1990, por lo que se-rán de aplicación a los procedimientos que se incoenlas normas de procedimiento y sustantivas de las le-yes, reglamentos y planes vigentes en el momento dela solicitud.

3. La solicitud se formulará mediante escrito enel que se especificará el caudal disponible en las la-bores afectadas, la justificación de la necesidad desu continuación por virtud de la disminución de es-te caudal, y al que se acompañarán los planos y cual-

quiera otra documentación necesaria para describircon claridad las obras solicitadas o justificarlas.

Artículo 62.- 1. El Consejo Insular de Aguas abri-rá un trámite de información pública de la solicitud,mediante la inserción de un extracto de la misma enel Boletín Oficial de Canarias, concediendo un pla-zo de quince días para que quienes se consideren afec-tados por ellas puedan formular sus oposiciones.

2. De estas oposiciones se dará traslado al peticionariopara que en el plazo máximo de diez días presentesus observaciones o alegaciones.

Artículo 63.- Si de los términos de la solicitud ode las oposiciones se dedujera la existencia de cir-cunstancias de hecho desconocidas o inciertas que exi-gieran comprobaciones sobre el terreno, se practica-rá para su aclaración un acto de confrontación conasistencia de peticionario y opositores.

Artículo 64.- Instruido el procedimiento, e in-mediatamente antes de la redacción de la propuestade resolución, las actuaciones se pondrán de mani-fiesto a los interesados o sus representantes, al obje-to y en los términos estipulados en el artículo 84 dela Ley 30/1992, de 26 de noviembre.

Artículo 65.- 1. De conformidad con lo dispues-to en la Disposición Transitoria Tercera, apartado2.d), de la Ley 12/1990, los titulares de autorizacio-nes de alumbramiento de aguas privadas, válidas asu entrada en vigor e inscritas en el Registro deAguas, podrán ejercitar el derecho a obtener prórro-gas del plazo de ejecución de sus obras, siempre quelo soliciten antes del vencimiento del plazo inicial-mente concedido o del previamente prorrogado, queserán autorizadas por el Consejo Insular cuando que-de acreditado que las obras son adecuadas a la racionalterminación de los trabajos.

2. Dichas autorizaciones podrán ser revocadas,en todo o en parte por incumplimiento de sus condi-ciones esenciales, entendiéndose por tales las reco-gidas en el artículo 101.1 del presente Reglamento,para las concesiones. Para que la revocación operedeberá ser declarada expresamente por el Consejo Insu-lar previa incoación del correspondiente procedi-miento, de oficio o a instancia de parte, en cuya tra-mitación será preceptiva la audiencia del titular dela autorización.

3. No obstante, será de aplicación a las autoriza-ciones reguladas en esta Sección, la posibilidad dela no revocación prevista para las concesiones en elartículo 118 del presente Reglamento.

4. Cuando la existencia de una autorización cons-tituya un obstáculo para la ejecución de la planificaciónhidrológica o para los incrementos de caudales que,a juicio del Consejo Insular de Aguas, sean necesa-

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rios en una zona determinada, se podrá requerir a lostitulares para que incrementen el ritmo de los traba-jos, e incluso, denegar la prórroga del plazo de eje-cución de las obras cuando se pueda acreditar que enlas tareas de perforación no se ha seguido un ritmonormal y adecuado por causas imputables al titular.

Artículo 66.- A los aprovechamientos de aguas aque se refiere la Disposición Transitoria Tercera dela Ley 12/1990, de Aguas, les serán igualmente apli-cables las normas que regulan la sobreexplotación deacuíferos, las situaciones de emergencia, la protec-ción de la calidad de las aguas, el transporte del agua,el régimen del control de precios, las determinacio-nes de la planificación hidrológica que procedan y,en general, las limitaciones del uso del dominio pú-blico hidráulico.

Sección 4ª

Concesiones de aprovechamiento de aguas

Artículo 67.- 1. Salvo las excepciones previstasen la Sección anterior, el alumbramiento de aguas sub-terráneas se realizará a través de los permisos de in-vestigación previos regulados en los artículos 48 ysiguientes de este Reglamento y la posterior conce-sión, o bien, directamente, a través de concesión ad-ministrativa.

2. Podrá ser beneficiarias de concesiones de apro-vechamientos de aguas las personas físicas o jurídi-cas, públicas o privadas, que no se encuentren incursasen ninguna de las prohibiciones para contratar reco-gidas en la legislación de Contratos de lasAdministraciones Públicas, entendiéndose incluidaslos Heredamientos y Comunidades de Aguas deCanarias previstas en la Ley de 27 de diciembre de1956.

Artículo 68.- Quienes soliciten una concesión deaprovechamiento de aguas deberán indicar los des-tinos que pretenden dar a los caudales o someterse alos usos indicados por el Consejo Insular de Aguas,ajustándose en ambos casos a lo dispuesto en losPlanes Hidrológicos.

Artículo 69.- El otorgamiento de concesiones pa-ra nuevas producciones y aprovechamientos de bie-nes de dominio público hidráulico se ajustará a lassiguientes reglas:

1) El Consejo Insular, atendiendo a las previsio-nes de los Planes Hidrológicos, determinará el pla-zo de duración de toda concesión, que no será supe-rior a 75 años.

2) La concesión contendrá la descripción de lasobras a realizar y se referirá a unos caudales apro-vechables, que se entenderán como máximos. En el

título concesional podrá exigirse que, una vez reali-zadas las obras y dispuestas en condiciones de ex-plotación, el aprovechamiento sea obligatorio, siem-pre que, a juicio del Consejo Insular de Aguas, resulteposible técnicamente y económicamente viable.

3) En cada título concesional habrá de precisarselas obras e instalaciones afectas al servicio que es-tén sujetas a reversión, así como los correspondien-tes plazos de amortización, que podrán ser revisadoscada cinco años. A falta de previsión expresa, se en-tenderá que forman parte de la concesión todas lasobras e instalaciones permanentes que se encuen-tren en terrenos de dominio público. Para poder serretiradas por el propietario, éste habrá de iniciar, an-tes de la extinción de la concesión, expediente dedeclaración de que no se encuentran afectas.

4) Los usos de los caudales objeto de la concesiónse ajustarán a lo dispuesto en los Planes HidrológicosInsulares.

5) Tratándose de pozos o de galerías, la concesiónse extenderá a la utilización del subsuelo, y no sien-do el titular el propietario del suelo donde se en-cuentre la bocamina y anejos, también se extenderáa esa superficie y supondrá, en su caso, la declara-ción de utilidad pública a los efectos de su expropiacióne indemnización correspondiente.

6) El contenido de la concesión comprenderá laexplotación de los recursos hídricos y la realizaciónde obras e instalaciones, tanto subterráneas comosuperficiales, incluida la construcción de la conduc-ción hasta el acceso a una red de transporte o puntode consumo y, con las mismas garantías del punto an-terior, la ocupación de los terrenos necesarios.

7) La concesión se otorgará sin perjuicio de ter-cero y no podrá perjudicar a explotaciones preexis-tentes amparadas por la Ley de Aguas de Canarias,salvo que el peticionario sea el titular de las mismas,proceda legalmente la explotación consorciada, o enel supuesto del artículo 73.3 de este Reglamento.

8) No obstante, si para la realización de las obrasde una nueva concesión fuese necesario modificar latoma o captación de otra u otras preexistentes, elConsejo Insular podrá, si las circunstancias así lo acon-sejan, imponer la modificación, siendo los gastos yperjuicios que se ocasionen de cuenta del peticiona-rio.

Artículo 70.- 1. La concesión estará sujeta alcumplimiento de las obligaciones generales previs-tas por las leyes, reglamentos y planes y al de las con-diciones especiales establecidas en el acto de su otor-gamiento.

2. El Consejo Insular podrá establecer los requi-sitos técnicos de la explotación que sean conformes

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al Plan, incluida la afectación total o parcial de loscaudales obtenidos a un destino determinado.

Artículo 71.- En las concesiones de aguas públi-cas y en las modificaciones de ellas que se autoricen,se entenderá comprendida la de los terrenos del do-minio público hidráulico necesarios para su utiliza-ción.

Artículo 72.- 1. El procedimiento del otorga-miento de concesiones se ajustará a lo dispuesto enlos artículos 75 y siguientes de este Reglamento, res-petando los principios de publicidad, concurrencia ycompetencia en la tramitación, salvo los supuestoscontemplados en el artículo 75, apartados 4 y 5, consubordinación a lo establecido en la planificaciónhidrológica. En igualdad de condiciones, serán pre-ferentes aquellos proyectos que prevean la utilizaciónmás racional del agua y una mejor protección de suentorno.

2. El otorgamiento de las concesiones relativas aldominio público hidráulico compete a los ConsejosInsulares de Aguas.

3. En ningún caso, el acto por el que se otorguela concesión garantizará la disponibilidad de los cau-dales concedidos.

Artículo 73.- 1. En el otorgamiento de las concesionesse observará el orden de preferencia establecido enel correspondiente Plan Hidrológico Insular en cuan-to a los destinos del agua, respetando las exigenciasde la protección y conservación del recurso y su en-torno.

2. En todo caso, los tipos de consumo respetaránel siguiente orden de prelación:

1º) Abastecimiento a poblaciones, incluidas las in-dustrias de poco consumo de aguas conectadas a lared municipal, dentro de los módulos establecidos enla planificación hidrológica en base a la población dederecho.

2º) Regadíos y usos agrícolas dentro de los mó-dulos de consumo según cultivos y zonas, en los tér-minos que reglamentariamente se establezcan.

3º) Usos industriales y turísticos.

4º) Usos recreativos.

5º) Otros usos y aprovechamientos.

3. Toda concesión, en todo o en parte, podrá serobjeto de expropiación forzosa, de conformidad conlo dispuesto en la legislación general sobre la mate-ria, en favor de otro aprovechamiento que le prece-da en el orden de preferencia establecido en el PlanHidrológico Insular correspondiente.

4. En el caso de incompatibilidad de proyectos, ydentro de cada tipo de uso serán preferidos aquellosde mayor utilidad pública o general o los que supongantécnicas que redunden en un menor consumo deagua.

Artículo 74.- 1. El agua concedida quedará ads-crita a los usos y zonas indicados en el título conce-sional.

2. No obstante, con el fin de racionalizar el usodel recurso y con arreglo, en todo caso, a lo previs-to en la planificación hidrológica y en la propia con-cesión, o previa autorización del Consejo Insular, elagua podrá destinarse temporalmente a otros usos cuan-do no sea requerida para el que fue concedida.

3. Con la misma finalidad, los Consejos Insularesde Aguas podrán imponer la sustitución de la totali-dad o parte de los caudales de las concesiones porotros de distinto origen y de condiciones equivalen-tes en cuanto a cantidad y calidad. En tal caso, laAdministración responderá sólo de los gastos inhe-rentes a la obra de sustitución, pudiendo repercutir-los sobre los beneficiarios.

Sección 5ª

Normas de procedimiento para la concesiónde aprovechamientos de aguas

mediante concurso público

Artículo 75.- 1. El otorgamiento de las concesionesserá ofertado mediante concurso público a iniciati-va de la Administración o de los particulares intere-sados, a través de unas bases sujetas al Plan HidrológicoInsular correspondiente, en las que se determinaránlas condiciones técnicas, administrativas y económicasde la gestión a las que habrán de adaptarse los pro-yectos que se presenten.

2. En las convocatorias podrá imponerse justifi-cadamente restricciones a la oferta de proyectos, li-mitándola a Comunidades de Usuarios que al efec-to se constituyan, o exigiendo la explotación consorciadade la nueva concesión con las ya existentes en la zo-na, según se determina en los apartados siguientes.

3. En cada convocatoria se individualizarán los cri-terios que deberán ser tenidos en cuenta para la se-lección del concesionario, de acuerdo con la Ley ycon los principios previstos en la planificación hi-drológica, estableciéndose un orden de concurrenciao de prelación entre los factores que puedan aducirlos peticionarios, como son: naturaleza jurídica pú-blica o privada del empresario; propiedad del suelo;adecuación a la prioridad de usos prevista en la Leyde Aguas de Canarias y en este Reglamento; titula-ridad de otras concesiones conexas; puesta de una par-te del agua a disposición de entes públicos; mejores

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condiciones de ofertas; compromiso de explotaciónconsorciada; rentabilidad social; clase de cultivo a quese va a destinar, en su caso, el agua y otros de fina-lidad análoga.

4. Podrá prescindirse del concurso público cuan-do las bases de la concesión supongan unas condi-ciones que excluyan la concurrencia por su propia na-turaleza, o cuando se exija, al amparo del apartado2 del presente artículo, que los peticionarios sean to-dos los titulares de la zona afectada o cuando se im-ponga una explotación consorciada de los mismos.

5. Se prescindirá en todo caso, del concurso pú-blico cuando los caudales objeto de un aprovecha-miento hayan sido alumbrados como consecuenciade obras ejecutadas al amparo de un permiso de in-vestigación de aguas subterráneas y cuando se tratede concesiones para aumento de caudales de obraspreviamente autorizadas.

Artículo 76.- Quien desee obtener una concesiónse dirigirá al correspondiente Consejo Insular deAguas mediante instancia en la que solicite la iniciacióndel trámite de concurso público de proyectos y hagaconstar los siguientes extremos:

- Peticionario (persona física o jurídica).

- Caudal de agua solicitado.

- Descripción de las obras.

- Destino de las aguas, entendiendo por tal la zo-na donde se utilizarán y el tipo de uso que se les da-rá.

Artículo 77.- 1. Previa constatación de que la so-licitud resulta admisible por no contradecir la plani-ficación hidrológica y no implicar perjuicios paraexplotaciones preexistentes amparadas por la Leyde Aguas de Canarias, el Consejo Insular la admiti-rá a trámite, aprobando a continuación las bases delcorrespondiente concurso público.

2. La resolución que deniegue la admisión de unasolicitud deberá venir fundada en el incumplimien-to de cualquiera de dichas dos condiciones, siemprey cuando, en el caso de perjuicios para explotacio-nes preexistentes, no concurra alguno de los su-puestos previstos en el artículo 69, apartados 7) y 8).

3. No obstante, con carácter previo a la denega-ción, el Consejo Insular podrá proponer al peticio-nario la modificación de alguno de los aspectos dela solicitud en el sentido de hacerla viable; propues-ta, que de ser aceptada determinará la obligación delConsejo de admitir la solicitud modificada y de apro-bar las bases del concurso.

Artículo 78.- En cualquier caso, los ConsejosInsulares de Aguas, podrán promover los concursosque consideren convenientes en orden a mejorar laexplotación de los recursos hidráulicos de sus islasmediante la simple aprobación de las bases de las con-vocatorias y su tramitación de acuerdo con lo esta-blecido en el presente Reglamento.

Artículo 79.- 1. Admitida la solicitud de una con-cesión, el Consejo Insular de Aguas remitirá al BoletínOficial de Canarias la convocatoria del correspondienteconcurso. En ella se anunciará la apertura de un pla-zo de un mes, ampliable hasta tres a criterio del pro-pio Consejo, en función de la importancia del pro-yecto y del tipo de la documentación técnica exigida,para que el peticionario concrete y documente su pe-tición y para que cualquier otro interesado puedapresentar su solicitud con un objeto similar y con to-da la documentación técnica correspondiente.

2. En la convocatoria se especificarán las condi-ciones y particularidades a que deberá atenerse ca-da oferta, a los efectos de que se cumplan los requi-sitos de adaptación a la planificación hidrológica yde inexistencia de perjuicios a explotaciones legalesy preexistentes, concretándose los documentos y es-tudios que deben acompañarse a la solicitud, que, entodo caso, se limitarán a los estrictamente necesariospara describir suficientemente la oferta, justificar suviabilidad y evaluar sus ventajas e inconvenientes.

3. En el mismo anuncio de la convocatoria se re-cogerá el derecho de cualquier interesado a oponer-se a ella si la considera incompatible con la planifi-cación hidrológica y de los titulares de explotacionesamparadas por la Ley de Aguas de Canarias por ra-zón de los perjuicios que con ella se les pueda oca-sionar.

Artículo 80.- 1. Durante el plazo señalado en elartículo anterior, el peticionario y cuantos deseenpresentar proyectos en competencia se dirigirán al co-rrespondiente Consejo Insular de Aguas medianteinstancia en la que formulen sus peticiones, pudien-do solicitar en ese momento la imposición de lasservidumbres que consideren necesarias. A cada ins-tancia se acompañará, en sobre debidamente cerra-do y lacrado, la documentación exigida por la con-vocatoria.

2. En el caso de que para la ejecución del objetode la concesión sea necesaria la expropiación de bie-nes o derechos, la documentación técnica contendráuna relación concreta e individualizada de ellos. Sifuera necesaria la imposición de servidumbres secumplimentarán las exigencias del Título II de esteReglamento.

Artículo 81.- 1. La apertura de los sobres con ladocumentación técnica se realizará públicamente en

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la fecha y hora designada por el Consejo Insular deAguas en la convocatoria del concurso, que habrá defijarse no antes de seis días después de la conclusióndel plazo de presentación de solicitudes.

2. De la apertura de la documentación se levan-tará acta, que deberán firmar los interesados presen-tes.

3. Si se apreciaran deficiencias en la documenta-ción de alguno de los concursantes, se le requerirápara que las subsane en el plazo de tres días hábiles,fijándose por el personal del Consejo Insular en elmismo acto de apertura, la nueva fecha en que se pro-cederá a analizar la nueva documentación.

Artículo 82.- 1. Concluido el trámite anterior, elConsejo Insular de Aguas examinará la documenta-ción presentada con cada petición, los escritos de opo-sición a la convocatoria y los de alegaciones.

2. Previa la emisión de los informes que se esti-men oportunos, el Consejo Insular resolverá expre-samente sobre las alegaciones y oposiciones formu-ladas; desestimándolas, en el supuesto de que no seacredite ni la incompatibilidad con la planificaciónhidrológica ni los perjuicios a explotaciones preexistentes;estimándolas, si se constatara que concurre cual-quiera de las dos circunstancias relacionadas, en cu-yo caso en la misma resolución en que se estimen sedeclarará el archivo sin más trámite del procedi-miento de otorgamiento de la concesión.

3. Si no llegara a presentarse ninguna oferta queresulte compatible con las bases de la convocatoriay con lo dispuesto en la planificación hidrológica, elconcurso se resolverá mediante acto que lo declaredesierto.

Artículo 83.- 1. Desestimadas las oposiciones,se solicitarán los informes que sean necesarios parafundamentar la resolución del concurso, entre losque necesariamente habrán de figurar los de los mu-nicipios afectados, en aquellos casos en que entre losdestinos del agua aprovechada figure el suministrode su población.

2. Para la emisión de cualquiera de los informesque se soliciten se dará vista del expediente y de ladocumentación técnica que acompañe a todas lasofertas presentadas.

Artículo 84.- 1. Emitidos los informes, el ConsejoInsular de Aguas citará con antelación suficiente a to-dos los concursantes al acto de reconocimiento so-bre el terreno para la necesaria confrontación sobreel mismo de los proyectos presentados, del que se le-vantará acta que suscribirán los asistentes.

2. En el caso de que no se haya presentado nin-guna petición en competencia, se podrá prescindir de

este trámite cuando de las circunstancias que obrenen el expediente y de los datos de que disponga elConsejo Insular no se estime necesario su realización.

Artículo 85.- A continuación, la unidad corres-pondiente del Consejo Insular emitirá informe sobrelas diferentes ofertas presentadas en el que se anali-zarán las ventajas e inconvenientes de cada una deellas respecto de la planificación hidrológica y de lasbases de la convocatoria, y, en su caso, sobre el ré-gimen de tarifas previsto. El informe propondrá la so-licitud en favor de la cual debe resolverse el concurso,el orden de preferencia de las restantes y las condi-ciones en las que deberá otorgarse el título concesional.

Artículo 86.- 1. Tras la práctica del trámite de au-diencia previsto en el artículo 84 de la Ley 30/1992,de 26 de noviembre, a todos los peticionarios, el ór-gano competente del Consejo Insular formulará la pro-puesta de resolución del concurso proponiendo elotorgamiento de la concesión a uno de los solicitan-tes y estableciendo un orden de preferencia entre losno designados.

2. Dicha propuesta, junto con las condiciones enque se otorgará la concesión, se notificarán al peti-cionario designado para que en el plazo máximo dequince días hábiles manifieste su conformidad conellas o formule las observaciones que estime perti-nentes.

3. Si el peticionario formulara observaciones queel Consejo Insular, previo informe, entendiera admisibles,otorgará la concesión en dichos términos. De no seradmitidas, dicha circunstancia se pondrá de manifiestoal peticionario significándole que en el plazo de cin-co días hábiles tendrá que prestar su conformidad conlas condiciones ya propuestas, con la advertencia deque de no hacerlo se le tendrá por desistido de su so-licitud.

4. Si se produce el desistimiento del peticionarioo cualquier otra circunstancia que determine la im-posibilidad de otorgar la concesión al peticionario pro-puesto, se procederá a repetir las actuaciones de losdos apartados anteriores con el primero de los soli-citantes que figure en el orden de preferencia de lapropuesta.

5. Aceptadas las condiciones propuestas por elpeticionario designado o por el siguiente en el ordende preferencia, o, en su caso, admitidas por laAdministración las modificaciones sugeridas poraquél, por el órgano competente del Consejo Insularse dictará el acto de otorgamiento de la concesión fi-jándose las condiciones a las que habrá de someter-se.

6. En el plazo de treinta días desde la notificaciónde dicho acto, se procederá, previa constitución de

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la garantía definitiva prevista en el artículo 87.c) deeste Reglamento, a su formalización en documentoadministrativo, momento a partir del cual el conce-sionario podrá iniciar la ejecución de las obras.

Artículo 87.- Entre las condiciones de la conce-sión habrán de figurar como mínimo las siguientes:

a) El máximo caudal aprovechable.

b) Los valores límites de los parámetros de cali-dad del agua.

c) La imposición de una garantía por importe deltres por ciento del presupuesto de ejecución materialde las obras del aprovechamiento como garantía fren-te a eventuales daños inferidos al dominio público hi-dráulico por un mal uso de la concesión.

d) La fijación de los plazos de inicio y termina-ción de las obras, y de la explotación del aprove-chamiento.

e) El destino de las aguas.

f) Las tarifas máximas de transmisión de los cau-dales aprovechados cuando se autorice su venta, lascuales se fijarán con carácter singular o mediante suremisión a los precios máximos o de vigilancia es-pecial a que se refieren los artículos 215 y siguien-tes de este Reglamento.

Artículo 88.- La resolución de los concursos secomunicará a los licitantes en la forma prevista en laLey de Régimen Jurídico de las AdministracionesPúblicas y del Procedimiento Administrativo Común.

Artículo 89.- La concesión otorgada será inscri-ta de oficio en el Registro de Aguas del correspon-diente Consejo Insular de Aguas.

Sección 6ª

Procedimiento sin concurso públicopara concesiones de aprovechamiento de aguas

Artículo 90.- 1. Cuando, de conformidad con loestablecido en el presente Reglamento, proceda el otor-gamiento de una concesión con omisión del concur-so público, quien desee obtenerla lo solicitará medianteinstancia ante el correspondiente Consejo Insular deAguas manifestando su pretensión y haciendo cons-tar los siguientes extremos:

- Peticionario (persona física o jurídica).

- Circunstancias que permiten prescindir del con-curso público.

- Caudal de agua solicitado.

- Descripción de las obras.

- Destino de las aguas.

Artículo 91.- 1. Tras la comprobación de que lasolicitud resulta admisible por cumplir las condicio-nes de no contradecir la planificación hidrológica yno suponer perjuicios evidentes para explotacionespreexistentes amparadas por la Ley de Aguas deCanarias, el Consejo Insular de Aguas la admitirá atrámite.

2. La resolución que deniegue la admisión de unasolicitud deberá venir fundada en el incumplimien-to de cualquiera de dichas dos condiciones.

3. En los casos en que proceda la admisión de lasolicitud, pero no la omisión del concurso, el acto re-solutorio que la acepte ordenará su tramitación conarreglo a las normas generales que para este proce-dimiento se establecen en el presente Reglamento.

Artículo 92.- En todo caso, el Consejo Insular deAguas podrá proponer al peticionario cualquier mo-dificación o condicionamiento del proyecto que le per-mita dar cumplimiento a sus condiciones de admisi-bilidad.

Artículo 93.- 1. Admitida la solicitud, la peticióny su documentación se someterán a información pú-blica, mediante la inserción de anuncio en el BoletínOficial de Canarias a los efectos de que cualquier per-sona pueda examinar el expediente y presentar las ale-gaciones que estime oportunas.

2. El anuncio expresará, al menos, el nombre delpeticionario, el tipo de aprovechamiento, la zona enque se llevará a cabo, si existen bienes o derechos aexpropiar, la relación de éstos y, si se ha solicitadola imposición de servidumbres.

Artículo 94.- 1. Concluido el trámite de informaciónpública, el Consejo Insular de Aguas examinará la do-cumentación presentada con la petición, los escritosde oposición y los de alegaciones.

2. Si del examen de las oposiciones se deduceque la solicitud de concesión es incompatible con laplanificación hidrológica o con explotaciones pree-xistentes, se formulará por el Consejo Insular propuestade resolución de desestimación de la solicitud que se-rá notificada al peticionario otorgándole un plazo dequince días para la presentación de alegaciones, re-solviendo a continuación lo que proceda.

Artículo 95.- 1. Desestimadas las oposiciones,se solicitarán los informes que sean necesarios parafundamentar la resolución del expediente, entre losque necesariamente habrán de figurar los de los mu-nicipios afectados en el supuesto de que entre los des-

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tinos del agua aprovechada figure el suministro desu población.

2. Para la emisión de cualquiera de los informessolicitados se dará vista del expediente y de la do-cumentación técnica que acompañe a la solicitud.

Artículo 96.- Emitidos dichos informes, se darátrámite de audiencia a los interesados de las actua-ciones incluidas en el expediente en la forma previstapor Ley 30/1992, de 26 de noviembre, tras el cual elConsejo Insular resolverá de conformidad con loprevisto en los artículos 86 y siguientes de esteReglamento, salvo aquellas precisiones propias delprocedimiento en concurrencia.

Sección 7ª

Concesiones para la continuación de obrasde alumbramiento de aguas subterráneas

Artículo 97.- 1. La continuación de labores de alum-bramiento de aguas subterráneas para el manteni-miento de caudales a quienes, conforme a lo establecidoen la Disposición Transitoria Tercera de la Ley12/1990, no hubieran acreditado sus derechos parala inscripción en el Registro de Aguas y, en cualquiercaso, mediando o no tal acreditación, la continuaciónde estas mismas labores para el aumento de cauda-les aforados exigirá previa concesión administrativaque ampare la totalidad de la explotación.

2. El procedimiento se ajustará a lo estipulado eneste Reglamento para las concesiones de aprove-chamiento de aguas sin trámite de concurso público.

3. En estos casos de conversión de autorizacionesde alumbramientos de aguas en concesiones admi-nistrativas, los Heredamientos o Comunidades deAguas de Canarias, se constituirán en titulares de to-dos los derechos y obligaciones dimanantes del nue-vo título concesional, garantizándose en éste el mis-mo destino de las aguas.

Sección 8ª

Renovación de concesionesde aprovechamiento de aguas

Artículo 98.- 1. Las concesiones podrán ser re-novadas, a iniciativa de la Administración o de losparticulares interesados, al término de su plazo, ate-niéndose al procedimiento de concurso público de losartículos 75 y siguientes de este Reglamento, en elque se incluirá como factor de preferencia el hechode haber sido anterior concesionario.

2. No obstante, además del supuesto previsto enel artículo siguiente, el Consejo Insular, de oficio o

a instancia de cualquier interesado que lo solicite, po-drá acordar la tramitación sin el procedimiento de con-curso en los otros supuestos previstos en el presen-te Reglamento, incluso en los casos en que en laconcesión originaria se hubiera efectuado este trámite.

Artículo 99.- 1. Cuando se acredite que el desti-no de las aguas hubiese sido el abastecimiento a lapoblación o el uso agrícola en fracción superior a lamitad de su caudal y que el aprovechamiento resul-ta compatible con la planificación hidrológica, el ti-tular de la concesión podrá obtener una nueva con elmismo uso y destino, debiendo formular la solicituden el trámite de audiencia previa en el expediente dedeclaración de la extinción o durante los últimos cin-co años de vigencia de aquélla, tramitándose por elprocedimiento sin concurso de los artículos 91 y si-guientes de este Reglamento.

2. No obstante, junto con la solicitud deberá de pre-sentarse una memoria descriptiva del aprovecha-miento del agua con atención a las siguientes parti-cularidades:

- Las obras ejecutadas y las fechas de su ejecución.

- Los caudales obtenidos y su grado de utilización.

- El destino y usos de las aguas captadas y las zo-nas beneficiadas.

Sección 9ª

Modificación de las concesiones

Artículo 100.- 1. Toda modificación de las con-diciones, esenciales o no, de una concesión requeri-rá la correspondiente autorización o concesión pre-via del mismo órgano que la otorgó.

2. Cualquier modificación que se efectúe en lascondiciones de una concesión, incluidos los supues-tos de revisión y de cambio de titularidad, será ins-crita por el Consejo Insular, de oficio, en el Registrode Aguas.

Artículo 101.- 1. Se considerarán condicionesesenciales de toda concesión, las siguientes:

a) Localización;

b) dimensión global de las obras;

c) cuantía de los caudales aprovechables;

d) destino del agua;

e) plazo de la concesión.

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2. El resto de condiciones serán consideradas co-mo no esenciales de la concesión, y, en particular, lasdos siguientes:

a) Ampliación de las obras necesarias para alcan-zar o mantener los caudales objeto de la concesión;

b) La realización de sondeos exploratorios en lamisma dirección de obras autorizadas, a no más de5 metros de distancia de su traza autorizada y diri-gidos a concretar sus posibilidades de alumbramientoo la naturaleza de los terrenos que hayan de atrave-sar.

Artículo 102.- Las pequeñas modificaciones delas obras de una concesión en cualquier fase de suejecución, motivadas por la necesidad de su adapta-ción a nuevas circunstancias técnicas o hidrológicasdesconocidas o imprevisibles en el momento de suotorgamiento, así como la solicitud de prórroga ensu plazo de ejecución, únicamente requerirán para suautorización por el Consejo Insular su previa justi-ficación mediante informe técnico de este Organismo.

Artículo 103.- La autorización por los ConsejosInsulares de la modificación de las condiciones noesenciales de una concesión, requerirá la previa in-coación y resolución de un procedimiento adminis-trativo con arreglo a los siguientes trámites:

a) La solicitud deberá incluir la justificación de lanecesidad o conveniencia de la modificación proyectada,así como la documentación técnica descriptiva de lasactuaciones a realizar, del mismo tipo y naturalezaque la exigida para la obtención de una nueva con-cesión;

b) Trámite de información pública mediante lainserción de anuncio en el Boletín Oficial de Canarias,en el que se describa el objeto de la solicitud y se es-tablezca un plazo de un mes para que quienes pudieranresultar interesados examinen el expediente y presentenalegaciones;

c) Informe del Consejo Insular sobre las alegacionespresentadas y sobre la no contradicción de lo solici-tado con la planificación hidrológica ni con captacionespreexistentes.

Artículo 104.- 1. Las modificaciones que afectena las condiciones esenciales de una concesión exigiránun nuevo acto concesional que se tramitará con arre-glo a las normas del presente Reglamento que regulanel otorgamiento de concesiones sin trámite de concur-so público, salvo que se justifique la necesidad u obli-gatoriedad de practicar este trámite, en función de lanaturaleza y dimensión de la modificación.

2. En el supuesto de que el procedimiento a apli-car sea el de concurso, existirá un derecho preferen-te de adjudicación a favor del concesionario inicial.

3. En el caso de alumbramiento de caudales su-periores a los otorgados en la concesión, ésta podráser ampliada siempre que lo permita la racional ex-plotación del acuífero.

4. Asimismo, la ampliación de una concesión pa-ra aumento de su caudal, precisará de un nuevo ac-to concesional complementario del anterior. Estasampliaciones se extinguirán en el mismo momentoque la concesión principal teniendo el carácter de ac-cesorias de ellas.

Sección 10ª

Revisión de las concesiones

Artículo 105.- 1. Por razones de interés general,el Consejo Insular de Aguas podrá modificar las con-diciones de una concesión cuando se hayan modifi-cado los supuestos determinantes de su otorgamien-to o cuando sea necesaria su adaptación a la planificaciónhidrológica, previa tramitación de un expediente con-tradictorio.

2. Las revisiones por adecuación a la planificaciónhidrológica darán derecho a indemnización por losdaños y perjuicios causados a los concesionarios.

Artículo 106.- Se presumirá que concurre una ra-zón de interés general en los siguientes casos:

1) En la zona de acuíferos declarados sobreexplotados,para reducir con carácter temporal el caudal produ-cible con objeto de conservar equilibradamente losrecursos hidráulicos. Cuando esta medida no afectea todas las explotaciones de la zona y con ella se oca-sione un beneficio a favor de otros aprovechamien-tos, los titulares de éstos deberán indemnizar al per-judicado. A falta de acuerdo entre ellos, se decidirála cuantía que corresponda por el procedimiento deexpropiación forzosa urgente. Estas medidas sub-sistirán hasta que se declare que la zona o acuíferoha dejado de encontrarse en situación de sobreex-plotación.

2) Con objeto de racionalizar la explotación de unazona, el Consejo Insular de Aguas de oficio, o a ini-ciativa de los particulares, podrá imponer la reorde-nación de las concesiones ya existentes, exigiendo unaexplotación coordinada, consorciada o común entrevarias de ellas. Las que pertenezcan a quienes no acep-ten las condiciones impuestas al efecto podrán ser ex-propiadas con la indemnización correspondiente, enbeneficio de los demás.

3) Cuando se constaten afecciones recíprocas en-tre varias concesiones existentes o se prevea la po-sibilidad de que se produzcan, podrán imponerse las

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medidas establecidas en el número anterior y con lasmismas garantías a favor de los concesionarios.

Artículo 107.- La resolución del procedimientocontradictorio en los supuestos enumerados en el ar-tículo anterior, exigirá, necesariamente, la aprobaciónde un programa de reordenación, temporal o defini-tiva, de la explotación hidráulica de la zona, en el quese recogerán las condiciones y limitaciones del nue-vo régimen de explotación de todos y cada uno delos aprovechamientos afectados y el de las compen-saciones que habrán de producirse entre ellos.

Artículo 108.- 1. El acto de incoación del proce-dimiento contradictorio, así como los estudios téc-nicos que lo motiven, se someterán a un trámite deinformación pública mediante inserción de un anun-cio en el Boletín Oficial de Canarias, siendo nece-sario, asimismo, su notificación individual a todos lostitulares de las concesiones y de los aprovechamientostemporales de aguas privadas afectados.

2. A la vista de las alegaciones formuladas, elConsejo Insular de Aguas aprobará, en su caso, unprograma inicial de reordenación de la explotaciónhidráulica de la zona, del que, por el plazo de un mes,se dará vista a los interesados en el expediente.

Artículo 109.- 1. Los titulares de todos o parte delos aprovechamientos afectados podrán proponerconjuntamente medidas relativas a las condiciones ylimitaciones de explotación que les afectan, cuyos efec-tos equivalgan a las incluidas en el programa inicialde reordenación; medidas que, en cuanto sea ciertaesta equivalencia, habrán de ser aceptadas por elConsejo Insular.

2. Igualmente, en cuanto conduzcan a los mismosresultados que el del programa inicial, el Consejo Insularde Aguas habrá de aceptar el régimen de compensa-ciones recíprocas que puedan pactar entre sí los ti-tulares de todos o parte de los aprovechamientosafectados.

Artículo 110.- 1. Resueltas las alegaciones y pro-puestas presentadas, el Consejo Insular resolverá elprocedimiento con la aprobación del programa dereordenación de la explotación hidráulica de la zo-na.

2. La resolución será notificada a los titulares delas explotaciones afectadas para que en un plazo dequince días acepten expresamente las nuevas condi-ciones de su aprovechamiento, con la advertencia deque de no aceptarlas se procederá a su expropiación.

Artículo 111.- Tramitado el correspondiente pro-cedimiento expropiatorio y consumada la ocupación,se convocará un concurso de proyectos en competenciapara la concesión de los aprovechamientos expropiados,con derecho preferente de los titulares de otras ex-

plotaciones de la zona afectados por el mismo expediente,pudiéndose repercutir en el concesionario todos o par-te de los costes del expediente expropiatorio.

Sección 11ª

Cambio de titularidad en las concesiones

Artículo 112.- 1. Los derechos que otorga una con-cesión administrativa en materia hidráulica puedentransmitirse por actos intervivos y mortis causa.

2. En el caso de concesión sobre dominio públi-co hidráulico, la validez de la transmisión estará su-bordinada a la posterior comunicación del negocioo acto jurídico de los nuevos titulares al ConsejoInsular de Aguas.

En la transmisión de participaciones de comuni-dades u otras personas jurídicas se producirá la ad-quisición de la cuota proporcional en la condición deconcesionario, en cuyo caso la obligación de comu-nicar corresponde a la comunidad o persona jurídi-ca titular de la concesión.

3. En las concesiones de servicio público, la trans-misión de los derechos que otorga precisará autori-zación previa del Consejo Insular de Aguas.

Artículo 113.- 1. En el plazo de un año, cuandola transmisión obedezca a una sucesión «mortis cau-sa», o de tres meses en los restantes casos, el nuevotitular deberá comunicar la transmisión al ConsejoInsular de Aguas.

2. A la correspondiente comunicación se deberáacompañar:

a) Documentación pública o fehaciente que acre-dite el tracto sucesivo de la concesión o su reanuda-ción.

b) Descripción de las variaciones que deban ve-rificarse en el aprovechamiento por razón de su trans-misión, variaciones que en ningún caso podrán re-ferirse a sus características y condiciones esenciales.

Sección 12ª

Extinción de las concesiones

Artículo 114.- 1. Las concesiones y los derechossobre el dominio público hidráulico se extinguenpor:

1º) Expropiación forzosa o rescate de la concesión,con la indemnización correspondiente en su caso.

2º) Expiración del plazo de la concesión o re-nuncia de su titular.

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3º) Caducidad de la concesión por la interrupcióncontinuada de la explotación durante dos años con-secutivos, siempre que dicha interrupción sea impu-table al titular.

4º) Revocación de la concesión por el incumpli-miento de las condiciones esenciales previstas comotales en el documento concesional.

5º) Mutuo acuerdo entre la Administración con-cedente y el concesionario.

2. La extinción de las concesiones habrá de ser de-clarada por el Consejo Insular de forma expresa, pre-via incoación y resolución del correspondiente pro-cedimiento en el que, en todo caso, será preceptivocumplimentar el trámite de audiencia al concesionarioy el de visita de inspección a los efectos de consta-tar el estado de las obras y otros elementos de la ex-plotación.

3. Asimismo, será necesario practicar un trámitede información pública por plazo no inferior a quin-ce días, mediante inserción del correspondiente anun-cio en el Boletín Oficial de Canarias.

4. La resolución podrá imponer al concesionarioaquellas obligaciones que se entiendan necesariaspara que el dominio público concedido y las obras einstalaciones que deban revertir, queden en buen es-tado de uso.

Artículo 115.- 1. Toda concesión queda sujeta ala posibilidad de su rescate o expropiación, previa lacorrespondiente indemnización, por razones de uti-lidad pública o interés social en función de los usosestablecidos en la planificación hidrológica.

2. La facultad de rescate o expropiatoria se extenderáa la de las obras, instalaciones, predios y cualquierotro bien o derecho que resulten imprescindibles pa-ra el normal aprovechamiento de su explotación.

3. Si algún bien o derecho imprescindible no fue-ra incluido en el objeto de la expropiación, el titularpodrá solicitar su inclusión.

4. En estos casos, la tramitación de los procedi-mientos se ajustará a las normas procedimentalesque resulten de aplicación.

Artículo 116.- Los Consejos Insulares de Aguaspodrán incoar expedientes de extinción de las con-cesiones por expiración de su plazo a partir de los dosaños anteriores a la fecha de su pérdida de vigencia,a los efectos de ir teniendo conocimiento del estadoen que se encuentran los bienes concedidos y de irestudiando la posibilidad de rehabilitar la concesión.

Artículo 117.- 1. Podrá declararse la caducidadde las concesiones en los siguientes supuestos:

a) Por la interrupción continuada de la explotacióndurante dos años consecutivos, siempre que dicha in-terrupción sea imputable al titular.

b) Por incumplimiento grave de sus plazos.

2. Asimismo, la concesión podrá ser revocada porel incumplimiento de sus condiciones esenciales.

3. La declaración de caducidad y la revocación pro-ducirán los siguientes efectos:

a) Pérdida de la condición de concesionario y, portanto, la extinción de todos sus derechos y obligaciones,salvo aquellas relativas a la reparación de la infrac-ción cometida y al buen estado de uso del dominiopúblico, bienes y obras, que pudieran imponerse alconcesionario en la resolución que declare la cadu-cidad.

b) Recuperación por la Administración del dere-cho de uso y aprovechamiento concedido sobre el do-minio público, así como la reversión de todos aque-llos bienes y obras que deban revertir.

c) Extinción, en su caso, de otros posibles dere-chos de terceros sobre el propio objeto de la conce-sión o relacionados con éste.

d) Indemnización al concesionario en los casos enque vayan a revertir obras o instalaciones no amor-tizadas en su totalidad por el concesionario.

e) Pérdida de la fianza en los supuestos de con-ducta culposa del concesionario.

Artículo 118.- 1. No obstante, a la vista del resultadodel trámite de información pública, de las alegacio-nes presentadas por el concesionario y del acta de lavisita de inspección, el Consejo Insular podrá optarpor rehabilitar o no revocar la concesión siempre ycuando se acredite que concurren las siguientes cir-cunstancias:

a) Motivo de interés público que justifique el man-tenimiento de la concesión.

b) Posibilidad de satisfacer todavía, pese al in-cumplimiento del concesionario, la finalidad públi-ca de la concesión administrativa o parte de ella.

c) No se perjudiquen derechos de terceros.

d) Que el acto de rehabilitación o la no revocación,no sean contrarios a la planificación hidrológica.

2. La rehabilitación podrá declararse sobre con-cesiones incursas en causa de caducidad, nunca so-

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bre concesiones donde ésta haya sido declarada, con-figurándose como un acto jurídico convalidatoriopor el que se declara la vigencia de una concesión,produciendo efectos desde su declaración.

3. El Consejo Insular podrá rehabilitar la conce-sión en sus propios términos o modificar su objeto ocondiciones. La rehabilitación será total cuando laAdministración decida mantener al concesionario entoda la extensión del derecho que venía disfrutando.Será parcial, cuando se estime que el concesionariosolamente podrá seguir siéndolo de una parte de losbienes de dominio público que en su día le fueron con-cedidos.

4. La rehabilitación con novación de condicionestendrá lugar si el Consejo Insular, además de exigiral concesionario la reparación de la infracción cometida,decide mantener la concesión con fijación de condi-ciones nuevas, o con variación o agravación de lasexistentes. En este caso no se entenderá que se pro-duce la extinción de la concesión y el otorgamientode otra distinta, sino la variación de las condicionesque la Administración estima oportuna o necesariapara el mantenimiento de la concesión, que no daráderecho a indemnización.

5. Con carácter previo a la resolución de rehabi-litación, el Consejo Insular formulará su propuesta,que será notificada al concesionario y a todos cuan-tos hayan comparecido en el expediente de extinción,otorgándoles un plazo de quince días para la presentaciónde alegaciones. Además, si en la propuesta se inclu-yen modificaciones relativas al objeto o condicionesde la concesión, dentro del mismo plazo el concesionariodeberá de aceptarlas expresamente.

6. Lo dispuesto en los apartados 3, 4 y 5 será tam-bién de aplicación para aquellos supuestos en que elexpediente de extinción finalice con una resoluciónde no revocación.

Artículo 119.- Las renuncias de concesiones pa-ra aprovechamientos de aguas tendrán que ser ex-presamente aceptadas por el Consejo Insular deAguas, que las aprobará cuando no vayan en perjui-cio del interés general o de terceros.

CAPÍTULO V

LAS COMUNIDADES DE USUARIOS

Sección 1ª

Normas generales

Artículo 120.- 1. Sin perjuicio de las peculiaridadesestablecidas en la Ley 12/1990, se reconoce la per-sonalidad jurídica de los Heredamientos y Comunidades

de Aguas de Canarias, constituidos al amparo de laLey de 27 de diciembre de 1956 y de las Comunidadesde Usuarios previstas en la legislación estatal deaguas.

2. Las Heredades, Heredamientos o Comunidadesde Aguas tradicionales de Canarias conservarán suestructura organizativa, sus estatutos y todos los de-rechos y obligaciones de que sean titulares, en los tér-minos establecidos en la legislación aplicable.

Artículo 121.- 1. Los usuarios de aguas vincula-dos entre sí por utilizar aguas procedentes de una mis-ma concesión o aprovechamiento, transportarlas poruna misma red o usarlas para el riego de una zonacomún podrán constituirse en Comunidades deUsuarios. Cuando el destino del agua fuera primor-dialmente el riego, tales comunidades adoptarán ladenominación de Comunidades de Regantes.

2. Las Comunidades de Usuarios que se creen alamparo de la legislación estatal de aguas tienen la con-sideración de corporaciones de Derecho Público. LasComunidades de Aguas ya existentes podrán adqui-rir también esta condición si lo solicitaren.

3. Las Comunidades de Usuarios que tengan porobjeto el riego han de dejar constancia del polígonoo perímetro delimitador de su ámbito territorial ydel aprovechamiento colectivo de los bienes del do-minio público hidráulico cuyo uso les sea autoriza-do o concedido, quedando el agua adscrita a su cul-tivo.

4. Los terrenos adscritos a una Comunidad deUsuarios no podrán integrarse en otra distinta, salvoque el caudal de agua que se le haya asignado sea in-ferior al módulo de riego establecido, tenga otro ob-jeto o se acredite su separación de aquella primera.

5. Sin perjuicio de lo dispuesto en la legislaciónque las ampara y regula en su personalidad, bienesy derechos, las Comunidades y Heredamientos tra-dicionales de Canarias titulares de aguas privadas que,además, compartan derechos sobre aguas públicas conotros titulares, podrán participar con ellos en la co-rrespondiente Comunidad de Usuarios, bien que só-lo en su condición de cotitulares de aguas públicasy sin perjuicio de que en cuanto a las privadas siganrigiéndose por su instituto de origen.

Artículo 122.- 1. Las Comunidades de Usuariosvendrán obligadas a adecuar su actuación a las dis-posiciones del Plan Hidrológico Insular, así como acumplir los acuerdos que en desarrollo del mismo lesfije el respectivo Consejo Insular.

2. Las Comunidades podrán ejecutar por sí mis-mas y con cargo al usuario, los acuerdos incumpli-

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dos que supongan una obligación de hacer. El costede la ejecución subsidiaria será exigible por la vía ad-ministrativa de apremio.

Artículo 123.- 1. Las Comunidades de Usuariosestarán adscritas al Consejo Insular de Aguas, que ve-lará por el cumplimiento de sus Estatutos u Ordenanzasy por el buen orden del aprovechamiento del que seantitulares.

2. Las Comunidades de Usuarios realizarán las fun-ciones de policía, distribución y administración de lasaguas, así como las de conservación y mejora de lasobras y bienes a ellas atribuidos.

Artículo 124.- 1. Los Estatutos u Ordenanzas decada Comunidad de Usuarios serán aprobados por suspartícipes, que los presentarán ante el correspon-diente Consejo Insular de Aguas para su aprobaciónadministrativa.

2. El Consejo Insular no podrá denegar su apro-bación ni introducir modificaciones en ellos, salvoque contravengan la legalidad, y en particular los prin-cipios del artículo 4 de la Ley 12/1990, o por su ina-daptación a las determinaciones de la planificaciónhidrológica, siendo necesario, en todo caso, el dic-tamen previo del Consejo Consultivo de Canarias.

Artículo 125.- 1. Los Estatutos u Ordenanzas delas Comunidades de Usuarios especificarán los finesde la entidad, regularán su régimen organizativo,participativo y de representación y establecerán lasreglas de policía y utilización de sus aguas, obras ybienes.

2. La Comunidad de Usuarios impondrá a todossus partícipes, de conformidad con los criterios quese establezcan en los Estatutos, las contribuciones eco-nómicas que, en equitativo reparto, exijan el soste-nimiento de sus servicios, la explotación, conserva-ción, mejora o ampliación de las aguas, obras y bienesque tengan atribuidas colectivamente y, en general,la satisfacción de cánones y tarifas y de cualquier gas-to originado por la persecución de sus fines.

Artículo 126.- 1. Cuando la demanda global deagua de los que soliciten participar en una Comunidadde Usuarios en constitución, supere el caudal dispo-nible o el que razonablemente quepa esperar delaprovechamiento que constituya su objeto, se esta-blecerá un orden de preferencia entre ellos en fun-ción del destino para el que se requiera el agua, con-forme a las prioridades del artículo 36.2 de la Ley 12/1990y, dentro de ellas, a las establecidas en la planifica-ción hidrológica.

2. No podrán formar parte de una Comunidad deUsuarios quienes sean propietarios o concesionarios

de caudales cuya racional utilización pudiera bastarlespara satisfacer las necesidades de agua que justificaríansu participación en ella.

Artículo 127.- Los Consejos Insulares de Aguaspodrán promover la constitución de Comunidades deUsuarios, en cuyo caso designarán a quienes hayande actuar en su representación.

Artículo 128.- Los Estatutos u Ordenanzas de lasComunidades de Usuarios se atendrán a los siguien-tes requisitos:

a) Sólo los propietarios de bienes y los titularesde servicios dependientes del aprovechamiento, osus representantes legales, tendrán derecho a parti-cipar en la constitución o funcionamiento de unaComunidad y a ser elegidos para desempeñar cargosen ella.

b) En todo caso, la representación voluntaria de-berá ser conferida expresamente y por escrito. Salvolimitación en contrario establecida en su otorga-miento, el representante voluntario estará facultadopara participar en la adopción de cualquier acuerdode la Comunidad, pero en ningún caso podrá susti-tuir al representado en el desempeño de un cargo dela propia Comunidad ni ser elegido para ocuparlo.

c) Cualesquiera que sean sus cuotas de participaciónen los elementos comunes, todos los propietariostendrán derecho a participar en la constitución o fun-cionamiento de la Comunidad, a ser elegidos para de-sempeñar cargos en ella y a votar de acuerdo con loconsignado en sus Ordenanzas, pudiendo agruparse,en todo caso, hasta alcanzar el mínimo exigido parael directo ejercicio del derecho de voto.

d) A ningún partícipe podrá corresponderle unnúmero de votos que alcance el 50 por ciento del con-junto de todos los comuneros, cualquiera que sea suparticipación en los elementos comunes y, consi-guientemente, en los gastos de la Comunidad.

e) Ningún comunero podrá ser exonerado por en-tero de las obligaciones y cargas inherentes a su par-ticipación en el aprovechamiento colectivo de lasaguas y demás elementos comunes. Tampoco po-drán establecerse pactos o cláusulas estatutarias prohi-bitivas de la realización de las derramas necesariaspara subvenir a los gastos de la Comunidad y al cum-plimiento de sus demás obligaciones, o por los quese exima de responsabilidad a sus cargos.

Artículo 129.- 1. El representante de quienes pre-tendan formar una Comunidad de Usuarios solicita-rá, con identificación o descripción del aprovecha-miento que habrá de constituir su objeto y presentaciónde un proyecto de sus Estatutos, al Consejo Insular

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de Aguas la convocatoria de una asamblea de todoslos interesados en ella, convocatoria que se efectua-rá mediante inserción de un anuncio en el Boletín Oficialde Canarias con un mes al menos de anticipación ala fecha de su celebración.

2. En esta asamblea, que presidirá el solicitante,se confeccionará, en primer lugar, la relación deaquellos asistentes o representados que soliciten for-mar parte de la Comunidad de Usuarios y que, se-gún el proyecto de Estatutos, reúnan las condicionesexigidas. Mediante votación entre ellos y con arre-glo al número de votos que según el proyecto pre-sentado le corresponda a cada uno, se aprobarán di-chos Estatutos y se procederá a la elección provisionalde los miembros de los órganos de dirección y re-presentación de la Comunidad, que se entenderá de-finitiva tras la aprobación de los Estatutos por elConsejo Insular.

3. En el acta de esta asamblea figurará la relaciónde aquellos asistentes o representados que hayan so-licitado formar parte de la Comunidad de Usuarios,con los datos relativos a su identificación y a las cir-cunstancias que determinaron o no su derecho de in-corporarse a ella, y el resultado de las votaciones efec-tuadas.

Artículo 130.- 1. Aprobado el proyecto de Estatutosy Ordenanzas de la Comunidad de Usuarios, se de-positará en el Consejo Insular de Aguas junto con larelación de sus miembros, la de sus representantes ydirectivos y las actas de las asambleas celebradas, aefectos de que, durante el plazo de treinta días, pue-dan ser examinados por quienes pudieran resultarinteresados, a cuyo efecto el Consejo Insular deAguas insertará un anuncio en el Boletín Oficial deCanarias a costa de la Comunidad de Usuarios.

2. A la vista de las alegaciones formuladas, elConsejo Insular de Aguas aprobará los Estatutos o,conforme a lo especificado en el apartado segundodel artículo 124 del presente Reglamento, procede-rá a su denegación.

3. El Consejo Insular de Aguas aprobará, igual-mente, la relación de usuarios y resolverá sobre lasreclamaciones de los que hubieran visto denegada susolicitud de incorporación a la Comunidad por par-te de la asamblea.

Artículo 131.- 1. Cuando la modalidad o las cir-cunstancias y características de un aprovechamien-to lo aconsejen o cuando el número de sus partícipessea reducido, el régimen de la Comunidad podrá sersustituido por el que se establezca en convenios es-pecíficos, que deberán ser aprobados por el ConsejoInsular de Aguas con arreglo a lo establecido en elapartado primero del artículo 124 del presenteReglamento.

2. A solicitud de los interesados, se aplicará en to-do caso este artículo cuando el número de partícipessea inferior a veinte. Cualquier otro supuesto exigi-rá su previa justificación ante el Consejo Insular deAguas.

3. Los convenios especificarán los fines de la en-tidad, regularán su régimen organizativo, participativoy de representación y establecerán las reglas de po-licía y utilización de sus aguas, obras y bienes y larelación de sus partícipes.

4. En cualquier caso, el Consejo Insular de Aguassometerá a los convenios a un trámite de informaciónpública, que se efectuará mediante inserción de unanuncio en el Boletín Oficial de Canarias, a efectosde que quienes se hallen interesados en participar enla Comunidad de Usuarios lo soliciten.

Artículo 132.- 1. Las Comunidades podrán eje-cutar por sí mismas, y con cargo a los usuarios, losacuerdos incumplidos que impongan una obligaciónde hacer. El coste de la ejecución subsidiaria será exi-gible por la vía administrativa de apremio. Quedaránexceptuadas de este régimen aquéllas obligacionesque revistan un carácter personalísimo.

2. Las Comunidades de Usuarios podrán solicitardel Consejo Insular de Aguas el auxilio necesario pa-ra el cumplimiento de sus acuerdos relativos a las fun-ciones de administración, policía y distribución de lasaguas y al cumplimiento de sus Estatutos.

Artículo 133.- 1. Las Comunidades de Usuariosserán beneficiarias de la expropiación forzosa y dela imposición de las servidumbres que exijan su apro-vechamiento y el cumplimiento de sus fines.

2. Las Comunidades de Usuarios podrán solicitarque, conforme a las disposiciones vigentes, se declarende utilidad pública los aprovechamientos de que sontitulares o la ejecución singularizada de determina-das obras y proyectos.

3. Obtenida dicha declaración, podrán solicitardel Consejo Insular de Aguas la instrucción del co-rrespondiente expediente de expropiación forzosade los bienes y derechos afectados por las obras y pro-yectos calificados de utilidad pública, expedienteque se tramitará con arreglo a lo dispuesto en la le-gislación de expropiación forzosa.

Artículo 134.- Las Comunidades de Usuarios es-tarán obligadas a realizar las obras e instalaciones or-denadas por el Consejo Insular a fin de evitar el maluso del agua o el deterioro del dominio público.

Artículo 135.- 1. Las deudas de las Comunidadesde Usuarios por gastos de conservación, limpieza y

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mejoras, así como cualquier otra motivada por la ad-ministración y distribución de las aguas, gravarán lafinca o industria en cuyo favor se realizaron, pu-diendo exigirse su importe por la vía administrativade apremio y prohibir el uso del agua mientras no sesatisfagan, aun cuando la finca o industria hubiesecambiado de dueño. El mismo criterio se seguirácuando la deuda obedezca a multas e indemnizacio-nes impuestas por los jurados de la Comunidad.

2. En las concesiones de aprovechamiento colec-tivo para riegos, todos los terrenos comprendidos enel plano general aprobado quedarán sujetos al pagode sus obligaciones por gastos de conservación, lim-pieza y mejoras, así como cualquier otro motivadopor la administración y distribución de las aguas.

3. Los gastos de construcción de sistema de cap-tación y conducción de aguas, así como los de su ex-plotación y conservación, serán sufragados por susbeneficiarios en la proporción que determinen losEstatutos de la Comunidad de Usuarios.

4. Ningún partícipe podrá separarse de unaComunidad de Usuarios sin renunciar al aprovecha-miento del agua y satisfacer íntegramente las obli-gaciones que con ella hubiera contraído.

5. Los conflictos de atribuciones que surjan entreComunidades de Usuarios serán resueltos por elConsejo Insular de Aguas.

Artículo 136.- 1. Las Comunidades de Usuariosse extinguirán en los siguientes casos:

a) Por expiración del plazo de la concesión, si nose prorroga.

b) Por caducidad de la concesión.

c) Por expropiación forzosa de la concesión.

d) Por fusión con otra Comunidad de Usuarios.

e) Por resolución del Consejo Insular de Aguas,adoptado en expediente sancionador, en especialcuando se produzca el abandono de la conservacióny mantenimiento del aprovechamiento.

f) Por renuncia al aprovechamiento, formulada almenos por las tres cuartas partes de sus comuneros,a menos que los que no hubieran renunciado acuer-den mantener la Comunidad de Usuarios con la mo-dificación de sus Estatutos.

2. Una vez aprobada por el Consejo Insular de Aguasla extinción de la Comunidad, se procederá a la li-quidación de sus bienes patrimoniales, con arreglo alo dispuesto en el Código Civil para la liquidaciónde las Sociedades, operando a estos efectos, comoComunidad en fase de liquidación.

Sección 2ª

Órganos de las Comunidades de Usuariosy régimen de sus acuerdos

Artículo 137.- 1. Serán órganos necesarios de to-da Comunidad de Usuarios, la Junta General oAsamblea, la Junta de Gobierno y uno o varios ju-rados.

2. La Junta General, constituida por todos losusuarios, es el máximo órgano de deliberación y de-cisión de la Comunidad, correspondiéndole, ademásde las funciones que se relacionan en el apartado si-guiente, todas aquellas facultades no atribuidas es-pecíficamente a otro órgano.

3. Son competencias de la Junta General o Asambleade la Comunidad de Usuarios:

a) La elección del Presidente y del Vicepresidentede la Comunidad, la de los vocales titulares y suplentesde la Junta de Gobierno y de los jurados, la de losmiembros que hayan de representarla en cualquier otroorganismo y el nombramiento y cese del Secretariode la Comunidad.

b) El examen y aprobación de la Memoria anual,de los Presupuestos de gastos e ingresos y de lascuentas anuales de la Comunidad presentados por laJunta de Gobierno.

c) La aprobación de los proyectos de Estatutos uOrdenanzas de la Comunidad y Reglamentos de laJunta de Gobierno y de los jurados, así como sus mo-dificaciones.

d) La imposición de derramas y la aprobación dePresupuestos adicionales.

e) La adquisición y enajenación de bienes, sinperjuicio de las facultades que a este respecto com-peten a la Junta de Gobierno.

f) La aprobación de los proyectos de obras pre-sentados por la Junta de Gobierno y la decisión deejecutarlos.

g) La solicitud de nuevas autorizaciones o concesio-nes de aprovechamiento de aguas.

h) La solicitud de los beneficios de expropiaciónforzosa o de la imposición de servidumbres en be-neficio de la Comunidad.

i) La aprobación del ingreso en la Comunidad dequien, con derecho al uso del agua, lo solicite, y laspropuestas justificadas al Consejo Insular de Aguasde expulsión de los partícipes cuyo derecho a perte-necer a la Comunidad se considere decaído.

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j) La decisión sobre cualquier asunto que le so-meta la Junta de Gobierno o cualquiera de los partí-cipes.

k) Cualquier otra facultad atribuida por sus Estatutosy por las disposiciones legales vigentes.

Artículo 138.- 1. La Junta General se reunirá concarácter ordinario al menos una vez al año y, con ca-rácter extraordinario, cuando lo acuerde la Junta deGobierno, lo pida la mayoría de los votos de laComunidad o lo determinen sus Estatutos.

2. La convocatoria se efectuará por el Presidentede la Comunidad, al menos con quince días de ante-lación a la fecha de su celebración, mediante anun-cio publicado en un diario de los de mayor circulaciónde la isla. Cuando se trate de Comunidades regidaspor convenios, la convocatoria a Junta General se ha-rá por citación personal.

3. Los acuerdos de la Junta se adoptarán por ma-yoría de votos de los asistentes y los debidamente re-presentados. Los Estatutos y Ordenanzas podrán exi-gir, no obstante, mayorías cualificadas para la adopciónde determinados acuerdos.

4. Las votaciones podrán ser públicas o secretas,y los partícipes ejercerán su derecho de voto perso-nalmente o por medio de sus representantes legaleso voluntarios. La representación de estos últimos ha-brá de ser por escrito, al que sólo se le exigirá el bas-tanteo del Secretario de la Comunidad.

Artículo 139.- 1. La Junta de Gobierno es el ór-gano ejecutivo encargado de dirigir la gestión ordi-naria de la Comunidad, de conformidad con lo pre-visto en los Estatutos y con lo acordado por la JuntaGeneral.

2. La Junta de Gobierno estará formada por el nú-mero de vocales que fijen los Estatutos y elegirá en-tre ellos, un Tesorero-Contador, que será el respon-sable de los fondos comunitarios.

3. El Secretario de la Junta de Gobierno lo será elde la Comunidad.

Artículo 140.- Será en los Estatutos de cadaComunidad donde se establecerán y regularán los ju-rados, como órganos de resolución de los conflictosy cuestiones que se susciten entre sus partícipes, yparticularmente las relativas al aprovechamiento desus aguas y de sus obras y bienes de utilización co-lectiva, así como de imposición de sanciones y obli-gaciones de hacer que puedan derivarse de la comi-sión de infracciones.

Artículo 141.- Los acuerdos de la Junta Generaly de la Junta de Gobierno serán, en el ámbito de sus

competencias, ejecutivos en la forma y con los requisitosestablecidos en la Ley de Régimen Jurídico de lasAdministraciones Públicas y del ProcedimientoAdministrativo Común, sin perjuicio de su posibleimpugnación ante el Consejo Insular de Aguas.

CAPÍTULO VI

LA AGRUPACIÓN DE APROVECHAMIENTOS

Artículo 142.- Con el fin de conseguir un mejoraprovechamiento global de los recursos de una zo-na, el Consejo Insular de Aguas podrá condicionarel otorgamiento de nuevas concesiones a la consti-tución de los interesados en una comunidad generalque agrupe todas las captaciones con valor efectivo,en los términos que se determinen.

Artículo 143.- 1. La agrupación o concentraciónde interesados podrá adoptar las siguientes modali-dades:

a) Fusión, en virtud de la cual se constituye unanueva comunidad que sucederá a las fusionadas enla titularidad de todos los derechos y obligaciones desus explotaciones hidráulicas, así como en la de losactivos y pasivos patrimoniales a ellas incorpora-dos, extinguiéndose la personalidad de las comuni-dades preexistentes. Las fusiones han de ser siemprevoluntarias.

b) Consorcio, en el que las comunidades partici-pantes se agrupan únicamente a los efectos que ellosmismos hayan señalado, conservando cada una su pro-pia personalidad. El consorcio tendrá personalidadjurídica propia y plena capacidad de obrar. Las rela-ciones entre las comunidades consorciadas serán lasque libremente se señalen en su pacto de constitución.

c) Agrupación que, constituida con el exclusivofin de relacionarse con la Administración, no crea unapersonalidad nueva.

2. Cualquiera que sea la modalidad utilizada, notendrá efectos ante los Consejos Insulares de Aguashasta la aprobación por éstos del acuerdo de su cons-titución y de sus estatutos, que se entenderá conce-dida si no se notificare resolución expresa en el pla-zo de tres meses contados desde la presentación dela solicitud.

3. Las resoluciones administrativas aprobatoriasde las fusiones, consorcios o agrupaciones, serán pu-blicadas en el Boletín Oficial de Canarias, prensa ytablones de anuncios de los Ayuntamientos en cuyotérmino radiquen las obras y acuíferos afectados.

4. El Consejo Insular no podrá denegar la apro-bación, ni introducir variantes en los Estatutos, sinprevio dictamen del Consejo Consultivo de Canarias.

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Artículo 144.- 1. La Administración hidráulica fo-mentará la fusión de captaciones en una comunidadúnica en aquellos puntos en que sus dimensiones yvolumen de interacciones lo haga recomendable.

2. A tal fin, ofrecerá ayuda técnica para la redac-ción de los nuevos estatutos, además de los estímu-los que puedan crearse en el seno de un programa deactuación tendente a impulsar estas fusiones en el quecooperarán el Gobierno de Canarias y los ConsejosInsulares de Aguas.

CAPÍTULO VII

DEL REGISTRO Y DEL CATÁLOGO DE AGUAS

Sección 1ª

El Registro de Aguas

Artículo 145.- 1. Se constituye un Registro de Aguaspara cada isla en el que se inscribirán los títulos le-gitimadores de todos los aprovechamientos de aguasen régimen concesional y de los temporales de aguasprivadas, así como las incidencias propias de su trá-fico jurídico con los efectos previstos en la legisla-ción de aguas.

2. No podrá otorgarse concesión ni autorizaciónalguna de aprovechamiento de aguas que contradi-ga los derechos y situaciones derivados de títulos ad-ministrativos inscritos en el Registro, sin que previamentese haya procedido a su anulación, bien sea en vía ad-ministrativa contradictoria o en la posterior vía ju-risdiccional contencioso-administrativa.

3. A instancia de los interesados, la Administraciónprotegerá los derechos y situaciones derivados delos títulos administrativos inscritos en el Registrode Aguas, sin que pueda oponerse acción interdictalcontra las medidas que al efecto se adopten.

Artículo 146.- Los Consejos Insulares de Aguasinscribirán de oficio en el Registro:

a) las concesiones de aprovechamiento de aguas,así como las modificaciones autorizadas en su titu-laridad, condiciones y características;

b) los aprovechamientos temporales de aguas pri-vadas;

c) las autorizaciones de alumbramientos válidasa la entrada en vigor de la Ley 12/1990 que, confor-me a lo dispuesto en su Disposición TransitoriaTercera, hubieran sido acreditadas para su inscripciónen él;

d) las autorizaciones dictadas conforme a lo dis-puesto en los artículos 48, 58 y 59 del presenteReglamento; y,

e) las autorizaciones y concesiones para la producciónindustrial de aguas.

Artículo 147.- 1. En cada Consejo Insular deAguas existirá un único Registro de Aguas confor-mado por un libro de inscripciones y sus índicesauxiliares.

2. Estará integrado dicho libro por hojas móviles,foliadas y selladas con anterioridad a su apertura. Enla primera hoja de cada uno de sus volúmenes se ex-tenderá una diligencia fechada en la que se hará cons-tar el número de las que lo componen y que ningu-na de ellas ha sido utilizada.

3. Los asientos del libro del Registro de Aguas es-tarán exentos de enmiendas y raspaduras y se numeraráncorrelativamente. Los errores de una inscripción sesalvarán al final de ella o mediante otra que cancelela errónea.

Artículo 148.- 1. Cada aprovechamiento dispon-drá de una hoja registral del libro de inscripciones,donde se practicarán los asientos correspondientes asus concesiones y autorizaciones. Todos los asientosrelativos al mismo aprovechamiento se practicaránsin dejar espacios en blanco entre ellos. Cuando sellene la hoja destinada a uno de ellos, se abrirá otra,relacionada con la anterior mediante las oportunas no-tas de referencia.

2. A los efectos de su inscripción, se entiende co-mo un aprovechamiento el vinculado a las aguas deuna sola captación, ya consista ésta en la toma de uncauce, en un manantial, un pozo o una galería o unainstalación de producción industrial de agua.

Artículo 149.- La primera inscripción será la deinmatriculación y contendrá los siguientes apartados:

a) Número identificativo del expediente inicialde la concesión o autorización del aprovechamientode aguas, que será invariable, cualquiera que sea sutracto.

b) Tipo del aprovechamiento, ya provenga éste deuna captación de aguas superficiales o de un manantial,pozo, galería o sistema de producción industrial deagua.

c) Nombre de la obra de captación, si lo tuviera.

d) Término municipal de la captación, que será eldel punto de la corriente superficial donde se tomael agua, o donde brota el manantial, se emboquillala galería o el pozo o se emplaza la instalación de pro-ducción industrial de agua.

e) Nombre del titular del aprovechamiento.

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f) Caudal máximo concedido o, en el caso deaprovechamiento temporal de aguas privadas, cau-dal inscrito con expresión de los límites estaciona-les, temporales o de cualquier otro tipo que tenga fi-jados.

g) Destino del agua.

Artículo 150.- 1. Acontinuación de la inmatriculaciónse inscribirán las obras ejecutadas o autorizadas delaprovechamiento mediante las anotaciones que exi-jan su descripción general y sucinta y los plazosautorizados para su ejecución.

2. En el caso de obras de captación de aguas sub-terráneas, se especificarán los datos topográficos re-lativos al sistema de obras de perforación existentey al autorizado.

Artículo 151.- Con posterioridad a la inmatricu-lación de un aprovechamiento y a la inscripción ini-cial de sus obras en el Registro de Aguas, se reali-zarán las inscripciones exigidas por aquellas variacionesque conviertan en inciertas las anotaciones anterio-res, ya sean debidas a actos administrativos que mo-difiquen las condiciones y características de anterioresconcesiones o autorizaciones, ya a circunstancias dehecho efectivamente comprobadas que afecten alcontenido de los datos registrales.

Artículo 152.- 1. El Registro de Aguas tendrá elcarácter de público, por lo que cualquier persona po-drá examinar discrecionalmente sus índices, tomarlas notas que tenga por convenientes y, previa soli-citud y abono de la preceptiva tasa, obtener certifi-caciones del Consejo Insular de Aguas relativas a lasanotaciones de un aprovechamiento en particular.

2. El Consejo Insular de Aguas no estará obliga-do, sin embargo, a facilitar certificaciones generalesde secciones del Registro de Aguas o de grupos deaprovechamientos, ni copias simples o autorizadasde ellas o de los índices auxiliares a que se refiere elartículo 156 del presente Reglamento.

3. La inscripción registral será medio de pruebade la existencia y situación de la concesión.

Artículo 153.- 1. Los titulares de concesiones oautorizaciones inscritas en el Registro de Aguas po-drán solicitar la intervención del correspondienteConsejo Insular de Aguas en defensa de sus derechos,de acuerdo con el contenido de su concesión o auto-rización y de lo previsto en la legislación de aguas.

2. Esta protección se ejercerá frente a quien se opon-ga a los derechos del titular o perturbe su ejercicio,mediante la aplicación de las medidas previstas enla Ley 12/1990, en sus reglamentos de desarrollo yen la legislación general de procedimiento adminis-trativo.

Sección 2ª

El Catálogo de Aguas y la informaciónsobre aprovechamientos de aguas

Artículo 154.- 1. En cada isla se creará un Catálogode Aguas calificadas como privadas por la legislaciónanterior a la Ley 12/1990, destinado a recoger los de-rechos de esta naturaleza adquiridos conforme a lasprevisiones de la Ley de Aguas de 1879 y la legisla-ción civil común.

2. Las anotaciones de este Catálogo tendrán efec-tos declarativos.

Artículo 155.- Las anotaciones del Catálogo deAguas se referirán a:

a) Si lo hay, el número identificativo del expedienteinicial de autorización del aprovechamiento de aguas.

b) El tipo de captación, con referencia a si se apro-vechan aguas de un manantial, un pozo o una gale-ría.

c) El nombre de la obra de captación o del manantial,si lo tuviera.

d) El término municipal de la captación, que se-rá el del punto donde brota el manantial o se embo-quilla la galería o el pozo.

e) El nombre del titular del aprovechamiento.

f) El caudal aprovechado, con especificación desus variaciones estacionales y del volumen de extracciónanual.

g) El destino del agua.

h) Los datos topográficos de las obras perforadas.

Sección 3ª

Disposiciones comunes

Artículo 156.- Como instrumentos auxiliares delRegistro y del Catálogo de Aguas, y a efectos esta-dísticos y técnicos, los Consejos Insulares de Aguasllevarán índices consistentes en ficheros normaliza-dos de datos relativos a las aguas de cada isla y a suaprovechamiento.

Artículo 157.- 1. A propuesta del correspondien-te Consejo Insular de Aguas, y mediante orden de laConsejería del Gobierno de Canarias con compe-tencias en materia de aguas, las particularidades deinscripción de los artículos 149 y 155 del presenteReglamento podrán variarse o concretarse en sus de-

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talles, para adaptarlos a las peculiaridades de losaprovechamientos de agua de cada isla.

2. En todo caso, podrán realizarse anotaciones enel Registro o en el Catálogo relativas a la calidad delagua de los aprovechamientos, mediante la inscrip-ción de datos relacionados con las concentracionesde aquellos elementos o compuestos químicos quedenoten el grado de contaminación del agua o su ca-lidad para los diferentes usos.

Artículo 158.- 1. Arequerimiento de la Consejeríadel Gobierno de Canarias con competencias en ma-teria de aguas, los Consejos Insulares de Aguas de-berán facilitarle un duplicado de los libros del Registroy del Catálogo de Aguas.

2. A requerimiento de la misma Consejería, losConsejos Insulares de Aguas deberán facilitarle co-pia de la documentación o de los datos incluidos enlos índices auxiliares.

Artículo 159.- 1. Los titulares de derechos decualquier clase sobre el agua están obligados a su-ministrar la información que la Administración hi-dráulica les demande, directamente relacionada conel cumplimiento de sus fines.

2. A tales efectos, cuando sean requeridos expre-samente para ello por el Consejo Insular de Aguas,habrán de aportar los datos sobre los aprovecha-mientos de aguas, su destino, las obras e instalacio-nes, así como cualquier otro que se estime pertinen-te.

3. Este requerimiento podrá tener el carácter derecurrente y periódico cuando la información se re-fiera a hechos y circunstancias susceptibles de sufrirvariaciones estacionales o, en general, temporales.

4. La denegación de dichos datos intencionadamenteo su aportación en forma errónea será considerada unainfracción calificable como falta menos grave o gra-ve, según la importancia del aprovechamiento y lanaturaleza de la información denegada.

TÍTULO IV

DE LA PRODUCCIÓN INDUSTRIAL DE AGUAY DE LA INFRAESTRUCTURA HIDRÁULICA

CAPÍTULO I

LA PRODUCCIÓN INDUSTRIAL DE AGUA

Artículo 160.- 1. Los Consejos Insulares de Aguas,atendiendo en su caso a lo establecido en la planifi-cación, autorizarán la instalación de plantas de pro-ducción industrial de aguas para posibilitar la satis-facción de las necesidades de consumo. Se considerará

producción industrial la que no interfiera en el ciclonatural de agua de las islas.

2. La explotación de las nuevas instalaciones seatendrá a las normas emitidas por el Gobierno deCanarias, que regulará sobre los requisitos mínimosreferidos a su calidad, así como las garantías de su-ministro.

3. El objeto principal del establecimiento de ins-talaciones de producción de agua será garantizarprioritariamente los consumos urbanos, turísticos yde polígonos industriales, en cuyo caso la producciónindustrial de agua adquirirá el carácter de servicio pú-blico.

4. En todo caso, la desalación de aguas y la de-puración de aguas residuales requieren autorizacióndel Consejo Insular de Aguas.

Artículo 161.- 1. Quienes pretendan instalar unaplanta de las mencionadas en el artículo anterior,aportarán al Consejo Insular de Aguas informaciónsuficiente sobre su tecnología, características de lasaguas a tratar y puntos de toma, volumen de producción,consumo de energía, capacidad de expansión y vidaútil, para que se pueda otorgar o denegar su autori-zación o concesión.

Además de la información anteriormente reseña-da deberá de aportarse la relativa a las característicasde los productos químicos que se utilizarán en elproceso de producción, los rechazos o residuos quese generarán y sus sistemas de tratamiento y puntosde vertido.

2. El Consejo Insular, a la vista de los datos men-cionados, de las previsiones de la planificación y deotras instalaciones, en su caso, podrá condicionar suautorización o concesión a la introducción en el pro-yecto de las adaptaciones necesarias para integrar laplanta en el sistema hidráulico de la isla, o a la uti-lización de fórmulas consorciales para la gestiónconjunta de varias plantas.

3. La autorización o concesión de una planta dedesalación no supondrá, de hecho o de derecho, unaposición de monopolio en la producción de agua niexcluirá la instalación de plantas públicas destinadasal mismo consumo.

Artículo 162.- 1. El Consejo Insular, ante la in-suficiencia de recursos y a través de los instrumen-tos de planificación previstos en la Ley 12/1990, im-pondrá a los usos de esparcimiento turístico e industrial,la utilización de agua de producción industrial.

2. Se exceptúa de lo establecido en el apartado an-terior, el uso industrial cuando se utilice el agua co-

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mo materia prima en la elaboración de productos deconsumo humano.

3. El Gobierno de Canarias, sobre la base de lascondiciones concretas de cada isla y cada zona, de-sarrollará el mandato expresado en el apartado uno,señalando en el Plan Hidrológico Regional las con-diciones técnicas, plazos y demás características ne-cesarias para la implantación de sistemas de pro-ducción industrial. Se arbitrarán, asimismo, lasmedidas transitorias que procedan para adaptar si-tuaciones anteriores a la entrada en vigor de la Ley12/1990.

Artículo 163.- 1. El Gobierno de Canarias impulsarála instalación de las plantas desaladoras y depuradorasque se precisen en las islas, así como la mejora de latecnología aplicable mediante los oportunos planesde subvención y fomento, que podrán ser realizadosa través de convenios con las entidades locales inte-resadas.

2. Los Consejos Insulares adoptarán las medidasnecesarias para garantizar el uso adecuado de todaslas aguas depuradas sobrantes.

3. Los Consejos Insulares y los municipios podránacordar la gestión conjunta de la explotación de plan-tas de producción industrial de aguas a través de lasfórmulas previstas en el ordenamiento jurídico vigente.

Artículo 164.- 1. Corresponderá a los ConsejosInsulares de Aguas otorgar la autorización para la cons-trucción o explotación de plantas de producción in-dustrial de aguas destinadas al autoabastecimiento,entendiéndose por tales las promovidas por cual-quier persona física o jurídica, siempre que vayan aser aplicadas únicamente a la satisfacción de su pro-pio consumo de agua.

2. En los demás casos, los sistemas de producciónindustrial exigirán concesión.

Artículo 165.- Toda persona física o jurídica, pú-blica o privada, que pretenda instalar una planta deproducción industrial de aguas con destino a suautoabastecimiento, solicitará su autorización que, enningún caso, podrá ser denegada por existir ya en lazona suficiente oferta pública o privada de agua, sal-vo que la solicitud sea contraria a la planificación hi-drológica.

Artículo 166.- 1. Quien pretenda instalar unaplanta de producción industrial para el autoconsumode sus caudales solicitará su autorización al ConsejoInsular de Aguas, acompañando la documentación ad-ministrativa y técnica que describa las instalacionesen proyecto y el destino que habrá de darse al aguaconforme a lo establecido en el artículo 161.1 de es-te Reglamento.

2. La autorización se otorgará una vez comprobadoque no se afectará al ciclo natural del agua, que secumplen las determinaciones de la planificación hi-drológica, la normativa técnica vigente en materia decalidad y uso de los caudales y las demás previsio-nes establecidas al respecto.

3. Si la importancia de la instalación lo exige, elConsejo Insular de Aguas podrá imponer aquellas con-diciones que permitan la eventual utilización de és-ta en casos de emergencia por escasez de agua en lazona donde se emplace.

Artículo 167.- 1. La concesión de una planta deproducción industrial de agua tendrá la consideraciónde concesión de servicio público, y se tramitará y otor-gará conforme a lo establecido en los artículos 75 ysiguientes del presente Reglamento para las conce-siones de aprovechamiento de aguas mediante con-curso público.

2. La tarifa del agua será la que se establezca enel título concesional o, en su defecto, la que resultede aplicar los precios máximos del agua y su trans-porte fijados por el Consejo Insular de Aguas para lazona de utilización de los caudales.

CAPÍTULO II

DEL ALMACENAMIENTO DEL AGUA

Artículo 168.- 1. El almacenamiento de aguaspropias en estanques, balsas o depósitos de cualquiertipo es libre, con la obligación de informar a laAdministración, cuando lo solicite, sobre las carac-terísticas de las instalaciones y el destino de las aguas.

2. La instalación de depósitos de capacidad superiora mil metros cúbicos, de más de cinco metros de al-tura y los destinados al servicio de terceros requiereautorización administrativa.

3. Dicha autorización será otorgada por el ConsejoInsular previa presentación de la correspondiente so-licitud que deberá ir acompañada de la documenta-ción que permita comprobar su correcto diseño téc-nico y sus condiciones de seguridad.

4. Además, en el caso de depósitos al servicio deterceros, el Consejo Insular de Aguas podrá imponer,como condición de su autorización, el régimen de ta-rifas a que debe someterse el suministro, que en nin-gún caso sobrepasarán las que puedan estar vigentescomo consecuencia de la aprobación de precios má-ximos del agua y su transporte para la zona.

Artículo 169.- A los efectos citados en el artícu-lo anterior, no se considerarán depósitos al serviciode terceros los que construyan, utilicen o promuevan

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los municipios para el exclusivo suministro de su po-blación o los de cualquier persona pública o privadacuando los utilice únicamente para almacenar lasaguas de su propiedad o titularidad o las de sus aso-ciados, partícipes o comuneros.

Artículo 170.- Cualquiera que sea su destino, laAdministración hidráulica podrá acordar la expropiaciónde los depósitos notoriamente infrautilizados, encuanto sea necesario para incrementar la capacidadde almacenamiento del sistema hidráulico insular.

CAPÍTULO III

EL TRANSPORTE DE AGUA

Sección 1ª

Normas generales

Artículo 171.- 1. Los Consejos Insulares esta-blecerán, dentro de cada Plan Hidrológico, el servi-cio público de transporte de agua en la isla o en cual-quiera de sus zonas en que sea necesario. No tendráel carácter de servicio público el transporte de aguasprovenientes de un aprovechamiento del que sea ti-tular el dueño de las conducciones, siempre que eldestino del agua fuera el consumo propio, salvo quepor aquéllas se transporte simultáneamente agua a ter-ceros.

2. Los Planes Hidrológicos establecerán las me-didas de control pertinentes para garantizar lo pre-visto en el apartado anterior.

Artículo 172.- Cuando en una isla o zona de lamisma se establezca el transporte de agua como ser-vicio público, conforme a los criterios definidos enlos artículos 97, 98, 99 y 100 de la Ley 12/1990, pa-ra las conducciones sobre las que se haya declarado,se regularán de acuerdo con lo previsto en los artículossiguientes.

Artículo 173.- Los Consejos Insulares de Aguasvelarán para que el servicio público de transporte deagua se preste con arreglo a criterios de eficacia,economía y racionalidad. A tal fin se llevarán a ca-bo:

a) Inventario de conducciones e instalaciones deregulación de caudales de interés común que resul-ten afectadas.

b) Establecimiento de redes insulares o zonales detransporte que se precisen.

c) Normas técnicas reguladoras de las caracterís-ticas de las conducciones y de su uso.

Artículo 174.- Todos los que dispongan de con-ducciones que sean utilizadas de forma permanenteo temporal para transportar agua a terceros, están obli-gados a declararlas en los plazos y condiciones quese establecen en la Ley 12/1990 y en los siguientesartículos.

Artículo 175.- 1. El Consejo Insular de Aguas po-drá requerir individual y colectivamente, a través dela inserción del correspondiente anuncio en el BoletínOficial de Canarias, a los propietarios de canales yconducciones que reúnan las características necesa-rias para, en su caso, quedar integrados en una redde transporte, a los efectos de que en un plazo má-ximo de tres meses suministren información relati-va a:

a) la geometría del canal o conducción y de sussecciones, con información cartográfica de su traza-do en planta y alzado;

b) sus características constructivas, con especifi-cación del material o materiales de que está ejecuta-do y de sus características técnicas;

c) las instalaciones incluidas en el canal o conducción;

d) el grado de conservación y las pérdidas que sele estiman;

e) los caudales transportados por él y los datos desus propietarios o titulares;

f) la calidad química de las aguas transportadas;

g) las tarifas, tasas, pérdidas o arrastres que se car-gan a terceros usuarios;

h) cualquier otra información que sea de interésen relación con el transporte del agua.

2. El incumplimiento total o parcial por los afec-tados, de la obligación de suministrar información po-drá ser considerado como infracción administrativaleve o menos grave, en función de la importancia delcanal o conducción cuyos datos no se hayan aporta-do y la de los datos ocultados.

Artículo 176.- El Consejo Insular de Aguas co-nocerá y resolverá las cuestiones que se susciten enrelación con la obligatoriedad del servicio público detrasvase de aguas por los canales a él destinado pu-diendo adoptar las medidas necesarias previstas enel ordenamiento jurídico vigente para solucionar di-chas cuestiones.

Artículo 177.- 1. Sólo podrá denegarse el servi-cio de transporte de agua por un canal o conduccióndestinado al servicio de terceros cuando su capaci-dad se halle cubierta en su totalidad con los cauda-

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les ya transportados o si las características físicas, quí-micas o biológicas del agua cuyo trasvase se recla-ma suponen riesgos apreciables para las otras aguasya trasvasadas o para las propias instalaciones decanalización.

2. En todo caso, el Consejo Insular de Aguas po-drá prohibir el transporte por canales o conduccio-nes destinadas al servicio de terceros de aquelloscaudales cuyas características de calidad entrañen ries-gos apreciables para las aguas de los restantes usua-rios del servicio.

Artículo 178.- 1. Los propietarios de canales y con-ducciones deberán conservar adecuadamente sus ins-talaciones de transporte de aguas, procurando redu-cir a un mínimo racional sus pérdidas de agua.

2. Cuando las condiciones de conservación de uncanal o conducción resulten deficientes, el ConsejoInsular de Aguas podrá imponer la máxima carga ocanon que los terceros deben satisfacer con cargo alas pérdidas de caudales trasvasados.

Artículo 179.- Cuando en un canal se mezclen fí-sicamente aguas públicas y privadas, conservaránen su destino, unas y otras, la misma calificación ju-rídica de origen, y ello con independencia de las re-glas comunes que les puedan corresponder en cuan-to a medida, calidad, mermas y canon de transporte.

Sección 2ª

De las redes de transporte

Artículo 180.- 1. Incluida en el Plan HidrológicoInsular la declaración de servicio público del trans-porte de aguas para toda la isla o para alguna o al-gunas zonas, el Consejo Insular diseñará el trazadode las redes de transporte, aprovechando en lo posi-ble las conducciones e instalaciones ya existentes, quedeberán adaptarse a las condiciones técnicas fijadasen los Planes.

2. Cada red constituirá un sistema completo de con-ducciones referidas a una zona o zonas, de tal ma-nera que permita el transporte de los caudales desdeel lugar o lugares de sus producciones hasta dondevayan a ser aprovechados por los usuarios o consu-midores. A tal efecto, antes de su aprobación se abri-rá un período de información pública para que los in-teresados puedan ofrecer sugerencias o proyectos,proponiendo conexiones físicas y jurídicas que favorezcanla racionalidad de las redes y la transparencia del mer-cado de transporte.

3. No se incluirán en las redes:

a) Las conducciones desde el lugar de captacióno producción hasta el acceso a una red de transpor-

te, que constituyen un anejo de la concesión de la ex-plotación, conforme a lo previsto en la Ley 12/1990.

b) Las conducciones de distribución, entendien-do por tales aquellas que trasladen el agua desde lared de transporte o lugares de almacenamiento has-ta los puntos de su utilización por un usuario o gru-po de ellos.

4. Las redes de transporte que se integrarán auto-máticamente en el Plan Hidrológico Insular, serán apro-badas por el Consejo Insular de Aguas.

5. Las vinculaciones físicas y jurídicas que se pro-pongan tenderán a aumentar y mejorar la conexiónhidráulica entre diferentes zonas para facilitar losintercambios de caudales entre ellas, de modo que elagua disponible pueda llegar a utilizarse en cada mo-mento de la forma más provechosa posible para elconjunto de la isla.

Artículo 181.- 1. Si el correspondiente PlanHidrológico Insular declara el servicio público de trans-porte del agua en una isla o en cualquiera de sus zo-nas, el Consejo Insular de Aguas redactará, en el pla-zo de un año a partir de su aprobación, el programadel establecimiento de dicho servicio, dentro del cualhabrá de incluirse al menos:

a) La definición de la zona a que se refiere la de-claración.

b) El diseño de la red de canales y conduccionesafectos a dicho servicio público, con especificaciónde las normas y criterios fundamentales que habránde seguirse en su explotación.

c) La relación de los canales y conducciones queformarán la red, a la que se habrán de incorporar to-dos los que, dentro de la zona, pertenezcan a quie-nes no sean titulares de las aguas transportadas y, almismo tiempo, usuarios de ellas, con las salvedadesrecogidas en el artículo 99.3 de la Ley 12/1990.

d) Los datos relativos a los propietarios de dichoscanales y conducciones.

e) La documentación técnica y cartográfica que des-criba las características y circunstancias de los dis-tintos tramos de los canales y conducciones de la red.

f) La valoración de cada uno de los canales y con-ducciones que compondrán la red, mediante la eva-luación de los costes de su ejecución y la apreciaciónde su estado de conservación.

g) Los programas de inversiones y de actuacionesen general previstas para la conservación y desarro-llo de la red afecta al servicio público de transportede agua.

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2. Del programa de establecimiento del serviciopúblico de transporte de agua se dará vista públicapor el plazo mínimo de un mes y máximo de tres me-diante inserción de un anuncio en el Boletín Oficialde Canarias y trámite de audiencia a todos los pro-pietarios de canales y conducciones afectados.

3. A la vista de las alegaciones formuladas y delas propuestas que se reciban en orden a la más ra-cional constitución y funcionamiento, el ConsejoInsular de Aguas aprobará definitivamente las redesdel servicio público de transporte del agua.

Sección 3ª

De la concesión del servicio públicode transporte de agua

Artículo 182.- 1. La aprobación de una red en lostérminos previstos en los artículos anteriores da de-recho a los propietarios de las conducciones existentes,incluidas en la misma, a obtener la correspondienteconcesión del servicio público de transporte de agua.Cada red será objeto de una concesión única, por loque los propietarios, salvo en los posibles casos depropietario único, habrán de acreditar que se ha cons-tituido una entidad que disponga de todas las con-ducciones afectadas, tanto de propiedad pública co-mo privada. La negativa del propietario de algunosde los tramos a integrarse en la citada entidad, o a lano constitución de la misma en el plazo que se señaleo la no solicitud del otorgamiento de la concesión,serán causas suficientes para la expropiación de lasconducciones afectadas.

De igual modo, podrá ser expropiado el titular úni-co que no acepte ser concesionario en las condicio-nes impuestas por el Consejo Insular.

2. La concesión del servicio público de transpor-te a través de redes no adjudicadas conforme a lo dis-puesto en el número 1 de este artículo, se otorgarámediante concurso público.

3. En la fijación por los Consejos Insulares del ré-gimen financiero de la concesión podrán ser tenidosen cuenta los gastos generados por la expropiaciónforzosa, de tal forma que quede garantizado el equi-librio económico de la misma.

4. Los Consejos Insulares establecerán las basesde los concursos en los que se especificarán las con-diciones técnicas que deberá reunir cada red, las es-tructuras de aforos y medidas, los valores mínimosde eficiencia del transporte, la duración de la conce-sión, los usos previstos en el Plan Hidrológico y lacuantía mínima del canon cuando la conducción seapública.

5. Las entidades concesionarias de redes distintaspodrán concertar entre ellas conexiones físicas y ju-rídicas que permitan el transporte único, previsto enla Ley 12/1990.

6. El acto de otorgamiento de la concesión por elConsejo Insular incluirá necesariamente las siguien-tes condiciones:

a) Condiciones técnicas que deba reunir la red.

b) Estructuras de aforos y medidas.

c) Valores mínimos de eficiencia del transporte.

d) Plazo de la concesión, que no podrá ser supe-rior a los cincuenta años.

e) Régimen económico de la concesión y, en es-pecial, las tarifas por prestación del servicio, de-biendo siempre garantizarse el equilibrio económi-co.

7. Cuando el Consejo Insular de Aguas se lo im-ponga explícitamente para casos concretos, el con-cesionario estará obligado a realizar análisis de lasaguas vertidas en su red de transporte, corriendo decuenta de éste el coste de los mismos.

En todo caso, el Consejo Insular de Aguas podráprohibir el trasvase por la red del servicio público detransporte de aguas o por cualquiera de sus partes deaquellos caudales cuyas características de calidadentrañen riesgos apreciables para las aguas de los res-tantes usuarios del servicio o para sus instalaciones.

Artículo 183.- El otorgamiento de la concesiónde explotación de una red de transporte de agua, con-lleva la declaración de utilidad pública en cuanto ala ocupación del subsuelo o superficie necesarios, conel derecho del propietario afectado a ser indemniza-do de acuerdo con lo dispuesto en la legislación deExpropiación Forzosa.

Artículo 184.- Para ejercer el derecho a obtenerla concesión de un servicio público de transporte delagua, los propietarios de los canales y conduccionesadscritos a su red deberán asociarse en una entidadque habrá de responder a los siguientes principios:

a) Todos los propietarios de los canales y conduccionesintegrados en la red tendrán derecho a participar ensu constitución y funcionamiento.

b) Cualquiera que sea su cuota de participación enella, todos los propietarios tendrán derecho a ser ele-gidos para desempeñar cargos y a votar de acuerdocon lo consignado en sus estatutos, pudiendo agru-parse, en todo caso, hasta alcanzar el mínimo exigi-do para el ejercicio directo del derecho de voto.

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c) Ningún propietario podrá ser exonerado porentero de las obligaciones y cargas inherentes a suparticipación en la entidad. Tampoco podrán establecersepactos o cláusulas estatutarias por los que se eximade responsabilidad a sus cargos.

Sección 4ª

Construcción de canales y conducciones

Artículo 185.- 1. En la programación de inversionespúblicas para la construcción de canales y conduc-ciones previstas en una red se dará preferencia a lasque, apareciendo previstas en una red, no hayan si-do ejecutadas, así como aquellas que modifiquencon ventaja los trazados existentes.

2. El Consejo Insular de Aguas podrá imponer ser-vidumbres forzosas de acueducto en beneficio de laconstrucción de los canales incluidos en las redes in-sulares.

Artículo 186.- 1. La construcción de nuevos ca-nales o conducciones para el transporte de agua a ter-ceros, precisará la autorización del Consejo Insularde Aguas, sin perjuicio de las demás autorizacioneso concesiones que, por razones urbanísticas o de uti-lización del dominio público u otras, sean proce-dentes.

2. Lo anterior será de aplicación en aquellas islaso zonas de ellas en las que no haya recaído la decla-ración de servicio público. Existiendo esta declara-ción, solamente serán los concesionarios los que po-drán solicitar y obtener este tipo de autorizaciones.

Artículo 187.- Los propietarios de aguas que seanal mismo tiempo sus usuarios podrán construir li-bremente, sin perjuicio de las autorizaciones o con-cesiones que correspondan por razones urbanísticas,de utilización del dominio público u otras, canales yconducciones, pero sólo para el transporte de loscaudales de su propiedad.

Sección 5ª

El contrato de transporte de agua en el serviciopúblico de transporte de agua

Artículo 188.- 1. Con las salvedades determina-das por la aplicación del artículo 177 del presenteReglamento, los concesionarios de una red de trans-porte de agua estarán obligados a contratar el trans-porte de los caudales que se les solicite dentro de lacapacidad de la red y de los usos previstos en los PlanesInsulares. El contrato de transporte para un caudal de-terminado será único desde el lugar de producciónhasta el punto de destino, sin perjuicio de que los cau-dales puedan discurrir por conducciones de otra reden los supuestos previstos en la Ley 12/1990.

2. Salvo que expresa y voluntariamente se pactelo contrario, el contrato no obliga a la entrega en elpunto de destino de los volúmenes de agua físicamenteindividualizados que se descarguen en la red de unpunto de producción específico, pudiendo entregar-se otros iguales en cantidad y equivalentes en cali-dad por el sistema habitual de permutas o compen-saciones. En los contratos se pactará de forma expresael momento y el lugar de la descarga de la red y elde entrega.

3. Los concesionarios estarán obligados a comu-nicar al Consejo Insular los contratos que efectúen.Asimismo, cobrarán los gravámenes que, como con-sumo excesivo fuera de los módulos previstos, pue-dan aplicarse, en el marco de la política de preciosde los Consejos Insulares. Por este servicio tendránderecho a la percepción del porcentaje sobre la re-caudación que reglamentariamente se establezca.

Igualmente, los concesionarios descontarán delprecio del transporte las reducciones que pudieran es-tablecerse, abonándoseles por la Administración ladiferencia correspondiente.

4. Los suministros esporádicos de carácter ur-gente podrán efectuarse sin contrato formal, aunqueel concesionario vendrá obligado a comunicarlo alConsejo Insular en la forma que se establece en elsiguiente artículo.

Artículo 189.- 1. Los concesionarios del serviciopúblico de transporte de agua están obligados a co-municar con la periodicidad que determine el ConsejoInsular de Aguas los contratos de transporte de aguaque hayan celebrado con propietarios y usuarios decaudales. A tal efecto deberán suministrar, al menos,los datos relativos a:

a) La identificación del titular o usuario de las aguas.

b) La fecha de celebración del contrato.

c) El caudal transportado.

d) El punto de toma del agua y el de salida de lared pública de transporte de agua.

e) La periodicidad con que se efectúa el transporte.

2. A requerimiento del Consejo Insular de Aguas,el concesionario vendrá obligado a suministrar co-pias de los contratos de transporte celebrados.

3. En los supuestos de transportes esporádicos uocasionales de carácter urgente, el concesionario co-municará la misma información que en el resto de loscasos con la excepción de lo relativo a la letra e) delapartado 1 de este artículo.

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Artículo 190.- 1. Los contratos de transporte deagua pueden ser celebrados por:

a) Los usuarios que adquieran los caudales en ellugar de producción.

b) Quienes produzcan el agua para uso propio ovendan los caudales en el punto de destino.

2. Los transportes se realizarán con arreglo a losprecios oficialmente aprobados.

3. Los concesionarios del servicio público detransporte de agua no podrán adquirir los caudalestransportados con objeto de revenderlos posteriormentea usuarios o intermediarios.

4. En el supuesto de que existiesen caudales de aguaque no hayan de ser aprovechados o almacenados,el concesionario del transporte estará obligado atransportar el agua hasta los depósitos que el ConsejoInsular le señale, percibiendo por ello la contrapres-tación correspondiente.

TÍTULO V

DE LAS SITUACIONES ESPECIALES

CAPÍTULO I

DE LA DECLARACIÓN DE RESERVAS DE AGUA

Artículo 191.- 1. El Consejo Insular de Aguas po-drá declarar la reserva del agua contenida en acuífe-ros determinados o en parte de los mismos, con des-tino a los fines que se señalen en los planes hidrológicos.

Las reservas, que no afectarán a los caudales yaalumbrados, serán siempre temporales.

2. Con carácter excepcional, en ausencia de pre-visión de los Planes Hidrológicos, el Consejo Insularpodrá establecer reservas cautelares, debiéndose pro-ceder de conformidad con lo previsto en los artícu-los 193 y siguientes, con la única salvedad de que elplazo de información pública será de veinte días.

Artículo 192.- No podrá declararse la reserva deaguas con destino a fines que, según el orden de pre-lación del artículo 36.2 de la Ley 12/1990, sean deinferior prioridad que otros no satisfechos y que pue-dan ser atendidos con ellas.

Artículo 193.- Si en un Plan Hidrológico Insularestá prevista la declaración de las aguas de un acuí-fero o de parte de él como de reserva para determi-nados fines, el Consejo Insular redactará, en el pla-zo de un año a partir de su aprobación, la declaraciónde acuífero reservado y el programa de su explota-ción, en el que se recogerá:

a) La precisa determinación de la zona y acuífe-ros a que se refiere la declaración.

b) La definición de las específicas y concretas de-mandas de agua a cuya satisfacción quedan destina-dos los recursos hídricos de la reserva y la evalua-ción de los caudales necesarios para atenderlas.

c) La enumeración y descripción de las explota-ciones ya existentes en dichos acuíferos y la evalua-ción del caudal de sus alumbramientos.

d) El plan de obras y de actuaciones en general,con previsión de su desarrollo en el tiempo, destina-do a dar satisfacción a las necesidades de agua a cu-yos fines se constituye la reserva.

Artículo 194.- El Consejo Insular de Aguas apro-bará la declaración del acuífero reservado y su pro-grama de explotación tras la práctica de un trámitede información pública por el plazo mínimo de unmes y máximo de tres, mediante la inserción de unanuncio en el Boletín Oficial de Canarias.

Artículo 195.- 1. Si las aguas de un acuífero sehan declarado como de reserva para determinados fi-nes, las concesiones y autorizaciones de aprovecha-miento de sus aguas se otorgarán con estricta suje-ción a lo previsto en su programa de explotación,excepción hecha de las autorizaciones para mante-nimiento de caudales a que se refieren los artículos61.1 y 101.2.a) de este Reglamento.

2. Desde la entrada en vigor del Plan que preveala declaración de reserva y hasta tanto no esté apro-bada dicha declaración y programa de explotación,no podrán concederse o autorizarse otros aprove-chamientos que los de mantenimiento de caudales.

CAPÍTULO II

DE LAS SITUACIONES DE EMERGENCIA

Artículo 196.- En caso de descenso grave de loscaudales disponibles, o de las reservas hídricas, pro-ducido por circunstancias previsiblemente transito-rias, que pongan en peligro la producción y el abas-tecimiento de agua de una isla o zona, el Consejo Insularpodrá declarar para la totalidad de la isla o parte deella la situación de emergencia por tiempo determi-nado, que podrá prorrogarse periódicamente mien-tras las circunstancias lo exijan.

Artículo 197.- 1. Declarada la situación de emer-gencia, el Consejo Insular podrá efectuar asignacio-nes de aguas a usos y zonas específicos, imponer laventa forzosa de agua a determinados destinatariosal precio autorizado, determinar trasvases forzosos,acudir a la puesta en explotación de instalaciones norentables, ordenar el empleo de agua almacenada y

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demás medidas conducentes a lograr la necesariadisponibilidad del agua. Los perjuicios singulariza-dos que cause su actuación, se indemnizarán conformea la legislación de expropiación forzosa.

2. Si la emergencia conduce al desabastecimien-to o la sequía resulta excepcional podrá, además, im-poner restricciones al consumo de agua, sin perjui-cio de la inmediata puesta en marcha de las medidasextraordinarias que se precisen para garantizar el mí-nimo de agua necesario para usos sanitarios y domésticos,que se adoptarán en coordinación con las autorida-des de Protección Civil.

3. En general, el Consejo Insular podrá adoptar lasmedidas que, para la superación de esta situación, seanprecisas, con independencia del título de disfrute delos aprovechamientos.

Artículo 198.- El Consejo Insular de Aguas adop-tará el acuerdo de declaración de emergencia previotrámite de información pública por plazo mínimo decinco días, mediante la inserción de un anuncio enel Boletín Oficial de Canarias y en uno de los dia-rios de mayor circulación de la isla, propuesta quedeberá contener la descripción concreta e indivi-dualizada de las medidas que procedan de las rela-cionadas en el artículo 197 o cualquier otra que tien-da a paliar la situación que determinó, así como, ensu caso, aquellas que sean imprescindibles para ga-rantizar el mínimo caudal necesario para los usos sa-nitarios y domésticos.

Artículo 199.- 1. Informadas las alegaciones pre-sentadas, el Consejo Insular de Aguas aprobará la de-claración de emergencia, fijando en dicho acto elplazo de vigencia de la misma que no podrá ser su-perior a seis meses.

2. La vigencia de la declaración, no obstante, po-drá prorrogarse por el mismo órgano que la declarósiempre y cuando se justifique su necesidad como con-secuencia del mantenimiento de las circunstancias quedeterminaron su declaración. El plazo de la prórro-ga se fijará en función del tiempo que se estime ne-cesario para que desaparezcan las circunstancias de-terminantes de la situación de emergencia.

3. En el acto por el que se acuerde la declaraciónse entenderá implícita la declaración de utilidad pú-blica o interés social, y cumplido el trámite de ne-cesidad de la ocupación, siempre que para la adop-ción de las medidas sea precisa la expropiación debienes o derechos.

Artículo 200.- Los usuarios de caudales obteni-dos como consecuencia de una declaración de emer-gencia abonarán su precio, conforme a las tarifasque para el agua y su transporte se hayan estableci-do en la zona o isla o, en defecto de éstas, a los nor-males precios de mercado.

CAPÍTULO III

DE LAS REQUISAS DE AGUA

Artículo 201.- Para atender a las necesidades ex-presadas por los municipios de la isla, el Consejo Insularpodrá determinar requisas de agua, hasta el límite delas cantidades fijadas como dotación bruta mínimaen el artículo siguiente, que serán ejecutivas de in-mediato. El Ayuntamiento beneficiario de la requisaabonará el justiprecio debido.

Artículo 202.- 1. Se podrá considerar desabaste-cido un núcleo de población si, por causa de la es-casez de caudales disponibles de adecuada calidad,su servicio de suministro público de agua potable noalcanza las siguientes dotaciones brutas mínimas:

- Poblaciones de más de 25.000 habitantes: 150litros/habitante y día.

- Poblaciones de entre 25.000 y 10.000 habitan-tes: 125 litros/habitante y día.

- Poblaciones de menos de 10.000 habitantes: 100litros/habitante y día.

2. Por dotación bruta se entenderá el caudal pro-medio correspondiente a cada habitante de hechoconectado a dicho servicio, incluyendo en él las pér-didas en las redes de distribución y contabilizandotodo tipo de usos del agua.

Artículo 203.- 1. La requisa se determinará, úni-camente, a requerimiento del municipio afectado poruna situación de desabastecimiento.

2. El municipio beneficiario de un acuerdo de re-quisa abonará el precio de los caudales obtenidos con-forme a las tarifas que para el agua y su transportese hayan establecido en la zona o isla o, en defectode éstas, a sus normales precios de mercado, y, ade-más, el total de las indemnizaciones a que haya da-do lugar los procedimientos expropiatorios origina-dos por la requisa.

CAPÍTULO IV

DE LAS ZONAS SOBREEXPLOTADASY DE LOS ACUÍFEROS EN PROCESO

DE SALINIZACIÓN

Artículo 204.- 1. La declaración de zona sobre-explotada se producirá cuando, constatada la sobre-explotación de los recursos hidráulicos en un perí-metro determinado, el Consejo Insular de Aguas asílo determine.

2. Esta declaración implicará la denegación denuevas concesiones y autorizaciones en la zona y lasuspensión de todos los expedientes que a tal efecto

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estén tramitándose, sin perjuicio de lo que resulte delprograma de regulación previsto en los apartados si-guientes.

3. En el mismo acto de declaración el Consejo Insularaprobará las bases de regularización, en las que se ha-rá constar el caudal máximo de explotación, los cau-dales mínimos dedicados a la recarga, las restriccio-nes específicas que hayan de establecerse y el plazoen que el programa de regularización debe ser ela-borado.

4. Los titulares de derechos afectados, agrupadosal efecto, podrán presentar al Consejo Insular, den-tro de un plazo suficiente establecido al efecto, un pro-grama de regularización, que será aceptado y apro-bado en cuanto respete las bases previstas en elapartado anterior.

5. Si al término del plazo, el programa no es pre-sentado voluntariamente por los afectados, será ela-borado y aprobado por el Consejo Insular, previocumplimiento de un nuevo trámite de información pú-blica por plazo de quince días.

Artículo 205.- 1. La declaración de un acuíferocostero, o porción del mismo, en proceso de salini-zación por intrusión marina equivale a todos los efec-tos a la de zona sobreexplotada.

2. Si la intensa explotación de una zona no cos-tera produjera la mineralización de las aguas subte-rráneas con sales dañinas para el hombre o la agri-cultura podrá declararse la zona en proceso desalinización, con los mismos efectos.

Artículo 206.- No se consolida el derecho a so-breexplotar. Cuando se produzca una reducción oredistribución equitativa en la ejecución de un pro-grama de regularización de zona sobreexplotada, lacorrespondiente reducción de extracción no otorgaderecho a indemnización, aunque afecte a derechosde carácter privado preexistentes a la vigente Ley12/1990.

Artículo 207.- La definición por un Plan HidrológicoInsular de zonas o acuíferos que, en el momento desu aprobación, se encuentran sobreexplotados equi-valdrá a la declaración de zona sobreexplotada a quese refiere el artículo 209 de este Reglamento, sien-do necesario que, tras la entrada en vigor del Plan,el Consejo Insular apruebe las bases del programa deregularización en la forma prevista en el citado ar-tículo.

Artículo 208.- 1. La declaración de zona sobre-explotada deberá fundarse en la existencia de un ré-gimen de explotación de un acuífero o parte de él ca-racterizado por lo excesivo o inadecuado de lasextracciones de agua de sus captaciones, cuando és-tas sean interdependientes y la reordenación de ese

régimen suponga previsibles mejoras con respecto alcaudal captado globalmente, a la calidad media delas aguas aprovechadas o al coste económico conjuntode la explotación.

2. La existencia en un acuífero de una o varias cap-taciones de aguas que se caractericen por ser, pun-tual o singularmente, excesivas, no motivará la de-claración de zona sobreexplotada, pero facultará alConsejo Insular de Aguas para aprobar la reducciónde sus caudales de extracción, previa audiencia al ti-tular de la explotación afectada.

Artículo 209.- 1. Los acuerdos de declaración dezonas sobreexplotadas y de aprobación de las basesde sus programas de regularización se adoptarán porlos Consejos Insulares de Aguas, previa práctica deun trámite de información pública de las propuestasque a tal efecto se formulen, así como de su justifi-cación y antecedentes, por el plazo mínimo de un mes,mediante inserción de un anuncio en el Boletín Oficialde Canarias.

2. Las bases del programa de regularización ha-brán de determinar necesariamente el plazo para suredacción e incluir la relación completa de los titu-lares de derechos sobre aguas de la zona afectada porla declaración de zona sobreexplotada.

Artículo 210.- 1. En el programa de regulariza-ción forzosa podrán introducirse las siguientes de-terminaciones:

a) Integración o gestión conjunta de captacioneso alumbramientos, que implicará la gestión unitariade los derechos y deberes especificados en el programa,sin perjuicio de las relaciones recíprocas entre sus ti-tulares.

b) Reducción de extracciones y redistribución decaudales, con las compensaciones que procedan, encaso de existir titulares beneficiados, en favor de losperjudicados.

c) Expropiación de las infraestructuras o cauda-les necesarios para la ejecución del programa, que sedeclaran de utilidad pública a tales efectos.

2. En todo caso, el programa deberá recoger lascondiciones y limitaciones del régimen de explota-ción de todos y cada uno de los aprovechamientosafectados y de las compensaciones que habrán de pro-ducirse entre ellos.

Artículo 211.- El procedimiento de aprobación delos programas de regularización y sus efectos seatendrán a lo dispuesto en los artículos 107 y si-guientes del presente Reglamento para la reordena-ción temporal o definitiva de la explotación hidráu-lica, entendido que la aprobación de las bases delprograma de regularización equivale al acto de ini-

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cio de un procedimiento contradictorio a que se re-fiere el primer apartado de su artículo 108.

Artículo 212.- 1. No obstante lo dispuesto en elpresente Capítulo, cuando existiendo indicios razo-nables no se pudiera constatar la sobreexplotación deuna zona, de conformidad con los criterios recogi-dos en el artículo 208, el Consejo Insular de Aguas,previa justificación, podrá acordar la declaración deriesgo de sobreexplotación, que implicará una situa-ción de vigilancia especial para la zona así califica-da, con controles periódicos de las extracciones y se-guimiento de la evolución del equilibrio hidrológicode la zona.

2. En los aprovechamientos de zonas declaradasen riesgo de sobreexplotación, el Consejo Insular deAguas podrá aumentar la información que correspondaaportar a sus titulares por virtud de su inscripción enel Registro o en el Catálogo de Aguas, hasta el pun-to exigido por la especial vigilancia que se establez-ca en la evolución de las condiciones de sus acuífe-ros.

TÍTULO VI

DEL RÉGIMEN ECONÓMICODEL DOMINIO PÚBLICO HIDRÁULICO

Artículo 213.- 1. Los criterios para la fijación deprecios serán establecidos por el Gobierno de Canarias,conforme al régimen de precios autorizados.

2. El Consejo Insular de Aguas, previa autoriza-ción del Gobierno de Canarias, podrá determinarprecios máximos o de vigilancia especial para las tran-sacciones de agua que se celebren en la isla o en cual-quiera de sus zonas y para el transporte de agua en-tre los diversos puntos de su territorio.

3. En la fijación de los precios del servicio domi-ciliario de agua potable, cualquiera que sea su moda-lidad y naturaleza, los municipios deberán sujetarsea los costes reales del agua, con inclusión de los desu adquisición y transporte, los de inversión, en sucaso, y los de conservación y explotación. Aprobadosdefinitivamente, deberán ser remitidos al ConsejoInsular en el plazo de quince días, con expresión de-tallada de los cálculos y criterios tenidos en cuentapara su fijación.

Artículo 214.- 1. En ningún caso los precios, cá-nones o tarifas de compraventa, intercambio, arren-damiento y, en general, de cualquier clase de tran-sacción de aguas en alta y de su transporte podránsuperar a los aprobados por el Consejo Insular en con-cepto de precios máximos o de vigilancia especial pa-ra una isla o cualquiera de sus zonas.

2. La vulneración de estos límites será conside-rada infracción administrativa leve, menos grave o

grave, en función de la importancia de la transaccióny del beneficio ilícito obtenido.

3. Se considerarán en alta las transmisiones de aguacuando no se produzcan como consecuencia de la pres-tación del servicio público municipal de abastecimientode agua potable.

Artículo 215.- 1. Para determinar el régimen deprecios máximos o de vigilancia especial de las tran-sacciones de agua que se celebren en una isla o encualquiera de sus zonas y del transporte de aguas en-tre los diversos puntos de su territorio, el Consejo Insularpresentará ante la Consejería del Gobierno de Canariascon competencias en materia de aguas una propues-ta formulada con arreglo a los siguientes criterios:

a) El régimen de precios máximos de transaccio-nes del agua será, en cada zona, de carácter único ogeneral.

b) En este régimen podrán establecerse justifica-damente distinciones de precios en función de:

- las calidades físicas, químicas o bacteriológicasde las aguas;

- la estación o época del año en que se verificanlas transacciones;

- el origen del agua, según sea éste superficial, sub-terráneo o industrial;

- los costes adicionales de transporte del agua de-rivados de su trasvase o elevación;

- el tipo de contrato, en lo relativo a si la transac-ción supondrá la entrega del agua por una sola vezo será continua y extendida a períodos anuales o es-tacionales.

c) Los precios del transporte del agua podrán sergenerales o particulares para cada conducción o ca-nal o cada uno de sus tramos e irán acompañados deuna fijación de los máximos que se podrán facturarcon cargo a pérdidas o arrastres en ellos.

d) Los precios propuestos se atendrán al princi-pio de equilibrio económico de los sistemas de cap-tación, producción o transporte de la isla o zona pa-ra la que se determinen y habrán de ajustarse, por tanto,a los costes reales de obtención y trasvase del agua,con inclusión de los de inversión tanto como los deconservación y explotación, los cuales se justifica-rán mediante el oportuno estudio económico-finan-ciero.

e) Sólo en caso de presentarse costes reales des-proporcionados por ser las condiciones de los siste-mas de captación, producción o trasvase de agua dela isla o zona notoriamente ineficaces o irracionales,

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podrán fijarse precios máximos que no los cubran ensu totalidad.

f) A la suma de costes de obtención y trasvase delagua se le añadirá un seis por ciento en concepto demargen bruto de beneficio industrial.

g) Podrán establecerse fórmulas de revisión parala automática adaptación de los precios fijados a laevolución de los índices generales de precios.

2. Con anterioridad a su remisión al Gobierno deCanarias, el Consejo Insular de Aguas someterá supropuesta, con todos sus antecedentes, a un trámitede información pública por plazo mínimo de un mes,mediante inserción de un anuncio en el Boletín Oficialde Canarias.

Artículo 216.- 1. Los Consejos Insulares de Aguasestablecerán sistemas de información puntual sobreel tráfico del agua que permita su vigilancia efecti-va sin alterar la rapidez de las operaciones mercan-tiles.

2. La información disponible sobre esta materiase hará pública oportuna y sistemáticamente al ob-jeto de aumentar la transparencia de funcionamien-to de los mercados de aguas.

3. Los Consejos Insulares de Aguas velarán por-que no se produzcan situaciones oligopolísticas yofrecerán alternativas a través de la iniciativa públi-ca a las situaciones anómalas de los mercados de aguas,promoviendo, si fuera necesario, transporte de aguasdesde otros puntos de la isla.

Artículo 217.- 1. En general, la ocupación o uti-lización de terrenos, que requiera autorización o con-cesión, del dominio público hidráulico se gravarácon un canon destinado a la protección y mejora delmismo. No obstante, los concesionarios de aguas es-tarán exentos del pago del canon por la ocupación outilización de los terrenos del dominio público ne-cesarios para llevar a cabo la concesión.

2. Este canon se denominará “canon de ocupacióny utilización de terrenos de dominio público hidráu-lico”, y se destinará a la protección y mejora de és-te.

Artículo 218.- 1. La base imponible del canon se-rá el valor del terreno ocupado o utilizado, conside-rando el beneficio que reporte. El tipo de gravamenanual ascenderá al 4 por ciento de la base imponi-ble.

2. El valor de la base imponible se actualizará re-gularmente con arreglo al índice de precios que, en-tre los disponibles oficialmente, se ajuste mejor a lascondiciones de evolución de los precios de la zonao comarca donde se emplacen los terrenos.

Artículo 219.- 1. Los beneficiados por las obrasde regulación de aguas superficiales o subterráneasque se determinan en el presente Reglamento, reali-zadas total o parcialmente con fondos públicos, sa-tisfarán un canon destinado a atender los gastos deexplotación y conservación de dichas obras.

2. La distribución individual del importe global,entre todos los beneficiarios de las obras y medidas,se realizará con arreglo a criterios de racionalizacióndel uso del agua, equidad en el reparto de las obli-gaciones y autofinanciación del servicio. Esta distribuciónpodrá hacerse a propuesta de los propios beneficia-dos, bien sea directamente o a través de sus organi-zaciones representativas.

3. Este canon se denominará “de explotación y con-servación de obras de regulación”.

Artículo 220.- El canon de explotación y conservaciónde obras de regulación se fijará para cada anualidadpor adición de las siguientes cantidades:

a) El total previsto de gastos corrientes de explo-tación y conservación de las obras realizadas.

b) Los gastos de administración en que incurra elConsejo Insular de Aguas o el organismo encargadode dichas obras e imputables a ellas.

c) El valor, debidamente corregido por la depre-ciación de la moneda, de las inversiones realizadaspor la Administración en el que se incluirán los gas-tos de redacción de proyectos, los de construcción delas obras principales y complementarias, las expro-piaciones e indemnizaciones que haya motivado es-ta construcción y, en general, todos los gastos de in-versión, sean o no de primer establecimiento, exigidospor la ejecución de las obras y por su adecuada con-servación.

Artículo 221.- 1. Están obligadas al pago del ca-non de explotación y conservación de las obras deregulación las personas naturales o jurídicas, públi-cas o privadas, titulares de derechos al uso del aguao beneficiadas por la regulación de manera directa oindirecta.

2. Se considerarán beneficiarios directos de unaregulación a quienes utilicen las aguas embalsadasy a los que las extraigan de un acuífero recargado ar-tificialmente.

3. Se considerará beneficiarios indirectos de unaregulación a quienes, no utilizando las aguas embalsadas,se beneficien de alguna utilidad resultante de la ma-yor regularidad de las aportaciones de cauces o acuí-feros determinada por ella.

Artículo 222.- La obligación de satisfacer el ca-non de conservación y explotación de obras de re-

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gulación tendrá carácter periódico y anual y nacerádesde el momento en que se produzca la mejora o be-neficio de los usos o bienes afectados, bien sea di-recta o indirectamente, conforme se establece en elsiguiente artículo de este Reglamento.

Artículo 223.- El cálculo de las cantidades que hande considerarse para determinar la base del canon decada ejercicio presupuestario se efectuará de acuer-do con los siguientes criterios:

a) Para actualizar el valor monetario de las inversiones,cada año se corregirá el efecto de la depreciación dela moneda de conformidad con lo estipulado en el an-terior artículo 220.c).

b) El plazo regular de amortización financiera delas inversiones de la Administración en obras se fi-jará en veinticinco años, durante los cuales subsisti-rá la obligación de efectuar los pagos.

c) No obstante, si las obras o instalación en queconsiste una determinada inversión tienen períodosde vida útil inferiores a dichos veinticinco años, po-drán acortarse los plazos de su amortización finan-ciera en tanto en cuanto exija el plazo racional de suamortización técnica.

d) La anualidad de amortización de cada inversiónde la Administración se determinará suponiendo unadepreciación lineal de su valor, actualizado éste con-forme a lo prescrito en el apartado a) de este artícu-lo, es decir, se obtendrá mediante el cociente de di-cho valor por el número de años del plazo deamortización.

e) La base del canon estará constituida por la su-ma de todas las anualidades de amortización corres-pondientes a las inversiones de la Administraciónmás la totalidad de los gastos de explotación, con-servación y administración debidos a la explotaciónde las obras.

Artículo 224.- 1. El canon definitivo correspon-diente a cada año podrá cargarse sobre los usuariosde los caudales en forma de tarifa de agua.

2. En los demás casos, dicho canon será puesto alcobro a partir de la aplicación del presupuesto del ejer-cicio correspondiente o de la prórroga del anterior.

3. Si un canon no puede ser puesto al cobro en elejercicio corriente debido a retrasos motivados porla tramitación de impugnaciones o recursos o por otrascausas, el Consejo Insular de Aguas podrá aplicar pro-visionalmente y a buena cuenta el último aprobadoque haya devenido firme.

Artículo 225.- Los cánones y exacciones previs-tas en los artículos anteriores serán gestionados y re-caudados, conforme a lo establecido en el presente

Reglamento, por los Consejos Insulares de Aguas. Suimpago podrá motivar la suspensión o pérdida del de-recho a la utilización o aprovechamiento del domi-nio público hidráulico y a los servicios regulados enla Ley 12/1990.

DISPOSICIÓN TRANSITORIA

Única.- 1. Los propietarios de instalaciones deproducción industrial de aguas que a la entrada en vi-gor del presente Reglamento estuvieran ya en servi-cio sin autorización, estarán obligados a declararlasante Consejo Insular de Aguas, al que se suministraráinformación sobre ellas similar a la exigida para laautorización o concesión de este tipo de instalacio-nes.

2. La inexistencia de esa declaración en el plazode tres meses a partir de la entrada en vigor del pre-sente Reglamento se considerará falta de menos gra-ve a grave, según la importancia de la instalación deque se trate.

DISPOSICIONES ADICIONALES

Primera.- En tanto subsistan las circunstanciasque dieron lugar a su otorgamiento, el Consejo Insularde Aguas podrá prorrogar el plazo de las autorizacionesde vertido a que se refiere el artículo 18.i) del vigenteReglamento de Control de Vertidos para la Proteccióndel Dominio Público Hidráulico, aprobado por Decreto174/1994, de 29 de julio.

Segunda.- En el plazo de dos años a partir de lapublicación del presente Reglamento, la Consejeríadel Gobierno de Canarias competente en materia deaguas redactará unas Normas Técnicas sobre plan-tas de desalación de agua del mar y de desalinizaciónde aguas salobres y una Instrucción sobre reutiliza-ción de aguas residuales depuradas, que serán apro-badas, previa audiencia de los Consejos Insulares, porDecreto del Gobierno de Canarias.

Tercera.- Las aguas minerales y termales, en tan-to se utilicen como tales, se regularán por su legis-lación específica. En cuanto sean utilizadas para unira las restantes aguas se regirán por lo dispuesto enla Ley 12/1990 y en el presente Reglamento.

En todo caso, la autorización de alumbramientosde aguas para usos minerales y termales exigirá in-forme previo del Consejo Insular de Aguas.

DISPOSICIÓN DEROGATORIA

Única.- Quedan derogadas las siguientes dispo-siciones:

a) El Decreto 152/1990, de 31 de julio, por el quese aprueban las Normas Provisionales reguladoras del

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Régimen de Explotación y Aprovechamiento delDominio Público Hidráulico para captaciones deaguas o para utilización de cauces.

b) El Decreto 177/1990, de 5 de septiembre, porel que se aprueban las normas de inscripción en elRegistro de Aguas.

c) El Decreto 186/1990, de 5 de septiembre, so-bre Normas de aforos y controles técnicos de apro-vechamientos hidráulicos.

d) La Orden de 20 de marzo de 1991, Ordenadoradel Registro y del Catálogo de Aguas de Canarias.

DISPOSICIÓN FINAL

Única.- En todo lo no previsto en este Reglamentoserá de aplicación supletoria los preceptos de la Ley8/1987, del Patrimonio de la Comunidad Autónomade Canarias y del Reglamento para su ejecución, queregulan la concesión demanial.

III. OTRAS RESOLUCIONES

Consejería de Economía, Hacienda y Comercio

1192 Dirección General del Tesoro y PolíticaFinanciera.- Resolución de 21 de junio de2002, por la que se hace público el resultadode la subasta ordinaria de Pagarés de tesoreríade la Comunidad Autónoma de Canarias, ce-lebrada el día 20 de junio de 2002, corres-pondiente al programa de emisión 2002-2004.

El párrafo primero del número 1 del artículo 9 dela Orden del Consejero de Economía, Hacienda yComercio, de 23 de noviembre de 2001, por la quese determinan las características generales y el fun-cionamiento de un programa de emisión de Pagarésde tesorería de la Comunidad Autónoma de Canarias,para el período 2002-2004 (B.O.C. nº 156, de 3.12.01),establece que el resultado de las subastas se hará pú-blico en el Boletín Oficial de Canarias, medianteResolución de la Dirección General del Tesoro yPolítica Financiera que deberá contener, al menos, lainformación que recoge el número 2 de dicho pre-cepto. Además, el número 3 del citado artículo 9 ex-presa la fórmula que deberá utilizarse para el cálcu-lo del interés efectivo anual equivalente.

Resuelta por el Viceconsejero de Economía yComercio, el día 20 de junio de 2002, la sexta subastaordinaria de Pagarés prevista en el calendario parael año 2002 -publicado por Resolución de laViceconsejería de Economía y Comercio, de 3 de di-

ciembre de 2001 (B.O.C. nº 161, de 14.12.01)- es ne-cesario anunciar el resultado de la misma.

En consecuencia, esta Dirección General del Tesoroy Política Financiera hace público lo siguiente:

1. Pagarés a tres meses.

1.1. Fechas de emisión y de amortización de losPagarés que se emiten:

Fecha de emisión: 25 de junio de 2002.

Fecha de amortización: 24 de septiembre de 2002.

1.2. Importes nominales solicitados y adjudicados:

Importe nominal solicitado: 51.000.000,00 deeuros.

Importe nominal adjudicado: 1.000.000,00 deeuros.

1.3. Precios y tipos efectivos de interés:

Precio mínimo aceptado: 99,140.

Precio medio ponderado redondeado: 99,140.

Tipo de interés efectivo correspondiente al preciomínimo: 3,431 por 100.

Tipo de interés efectivo correspondiente al preciomedio ponderado redondeado: 3,431 por 100.

1.4. Importes a ingresar para las peticiones acep-tadas:

Precio ofrecido (porcentaje): 99,140.

Importe nominal (euros): 1.000.000,00.

Precio de adjudicación (porcentaje): 99,140.

1.5. No se han presentado peticiones no compe-titivas.

2. Pagarés a seis meses.

2.1. Fechas de emisión y de amortización de losPagarés que se emiten:

Fecha de emisión: 25 de junio de 2002.

Fecha de amortización: 24 de diciembre de 2002.

2.2. Importes nominales solicitados y adjudicados:

Importe nominal solicitado: 40.000.000,00 deeuros.

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