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REGLAMENTO BOLSA DE COMERCIO DE SANTIAGO BOLSA DE VALORES Enero 2008 Marzo de 2016

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REGLAMENTO

BOLSA DE COMERCIO DE SANTIAGO

BOLSA DE VALORES

Enero 2008

Marzo de 2016

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I N D I C E PAGINA

TITULO I DEFINICIONES Y CONCEPTOS 5

TITULO II BOLSA DE COMERCIO DE SANTIAGO 9 Capítulo 1. Objeto y Funciones de la Bolsa 10 Capítulo 2. Productos y Servicios 10 Capítulo 3. Autoridades 11 Párrafo 1. Estatutarias 11 Párrafo 2. Directorio, Presidente y Vicepresidente 11 Párrafo 3. Director de Turno 11 Capítulo 4. Normativa Bursátil 12

TITULO III CORREDORES DE BOLSA 14 Capítulo 1. Requisitos para postular a corredor de la Bolsa 15XX Capítulo 21. Funciones y Requisitos 195 Capítulo 23. Apoderados y Operadores 2015 Capítulo 43. Libros y Registros 2116 Capítulo 54. Derechos, Obligaciones y Prohibiciones 2116 Párrafo 1. Derechos 2116 Párrafo 2. Obligaciones 2217 Párrafo 3. Prohibiciones 2317 Párrafo 4. Sanciones 23 Capítulo 65. Actividades Complementarias 2618 Capítulo 76. Efectos de la Suspensión, Liquidación de Garantías 2618 o Pérdida de la Calidad de Corredor Capítulo 87. De las Garantías 2719

TITULO IV LISTADO DE VALORES Y EMISORES 291 Capítulo 1. Inscripción y Listado de Valores y Emisores 3022 Párrafo 1. Antecedentes Generales 3022 Párrafo 2. Valores y Emisores Nacionales 3022 Párrafo 3. Valores y Emisores Extranjeros 3123 Capítulo 2. Derechos y Obligaciones de Emisores 3123 Capítulo 3. Suspensión y Sanciones 3123 Capítulo 4. Emisores de Valores no Inscritos 3224

Con formato: Resaltar

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TITULO V MERCADOS Y VALORES NEGOCIABLES 3325 Capítulo 1. Mercado de Acciones 3426 Capítulo 2. Mercado de Cuotas de Fondos 3426 Capítulo 3. Mercado de Instrumentos de Renta Fija 3426 Capítulo 4. Mercado de Instrumentos de Intermediación Financiera 3527 Capítulo 5. Mercado de Instrumentos Monetarios 3527 Capítulo 6. Mercado de Facturas 3527 Capítulo 76. Mercado de Instrumentos Derivados 3527 Párrafo 1. Contratos de Futuros 3528 Párrafo 2. Contratos de Opciones y Warrants 3628 Párrafo 3. Contratos de Exchange Trade Funds (ETF’s) 3628 Capítulo 87. Mercado de Valores Extranjeros 3628

TITULO VI SISTEMAS DE NEGOCIACIÓN 3729 Capítulo 1. Responsabilidades 3830 Capítulo 2. Características de los Sistemas de Negociación 3830 Capítulo 3. Sistema de Calce de un Libro de OrdenesÓrdenes 3830 Capítulo 4. Sistema de Licitaciones 3931 Capítulo 5. Sistema de Ofertas a Firme en Bloque 3931 Capítulo 6. Sistema de Pregón 4032 Capítulo 7. Sistema de Remate Electrónico 4032 Capítulo 8. Sistema de Remate Holandés 4032 Capítulo 9. Sistema de Remate Martillero 4133 Capítulo 10. Sistema de Remate Serializado 4133 Capítulo 11. Sistema de Subasta de un Libro de OrdenesÓrdenes 4234

TITULO VII ÓORDENES DE BOLSA 4335

TITULO VIII OPERACIONES DE BOLSA 4537 Capítulo 1. Características Generales de las Operaciones 4638 Capítulo 2. Operaciones en Rueda 4638 Capítulo 3. Operaciones Fuera de Rueda 4639 Capítulo 4. Operaciones Especiales 4739 Párrafo 1. Operaciones a Plazo 4739 Párrafo 2. Operaciones Simultáneas 4739 Párrafo 3. Operaciones de Venta Corta y Préstamo de Valores 4740 Párrafo 4. Operaciones Directas (OD) 4840

Con formato: Fuente: (Predeterminada) Arial

Con formato: Normal, Justificado, Punto de tabulación: 3,39cm, Izquierda + 5,93 cm, Números alineados + 15,25 cm,Derecha

Con formato: Fuente: (Predeterminada) Arial

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Párrafo 5. Operaciones por Cuenta Propia 4148 Párrafo 6. Remates Especiales 491 Párrafo 7. Operaciones Interbolsas 492 Capítulo 5. Corrección y Anulación de Operaciones 5042 Capítulo 6. Registro Oficial de Operaciones 5043

TITULO IX LIQUIDACION DE OPERACIONES 5144

Capítulo 1. Antecedentes Generales 5245 Capítulo 2. Liquidación Bilateral 5246 Capítulo 3. Liquidación Centralizada 46 Capítulo 43. Sistemas de Contraparte CentralCompensación y Liquidación 5246

TITULO X DERECHOS DE BOLSA 5347

TITULO XI INFORMACION 5549

DISPOSICIONES TRANSITORIAS 571

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TITULO I DEFINICIONES Y CONCEPTOS

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TITULO I DEFINICIONES Y CONCEPTOS

1. Anulación de transacción Dejar sin efecto una operación bursátil, previo acuerdo de las partes y autorizada por la Bolsa, o por instrucción del Director de Turno, en la medida que se ajuste a las condiciones que para el efecto se establezcan en el Manual de Operaciones del mercado respectivo.

2. Apoderado Representante del corredor Corredor en toda clase de operaciones bursátiles y comerciales, conforme al mandato otorgado por el corredorCorredor.

3. Bolsa Bolsa de Comercio de Santiago, Bolsa de Valores.

4. Cámara de Compensación Cámara de Compensación de la Bolsa de Comercio de Santiago, Bolsa de Valores.

5.4. Circular Reglamentaria Documento a través de la cual la Bolsa difunde las modificaciones al Reglamento de la Bolsa de Comercio de Santiago, Bolsa de Valores.

5. Comunicación Interna Documento a través del cual la Bolsa difunde diferente información y antecedentes relacionados con sus corredores, emisores, valores y otras materias bursátiles, y emite normativa complementaria a la establecida en el Reglamento. de carácter no reglamentario

6. Comité Comité de Buenas Prácticas de la Bolsa de Comercio de Santiago,

Bolsa de Valores.

7. Corrección de transacción Rectificación de alguno de los parámetros de una operación bursátil, previo acuerdo de las partes y autorizada por la Bolsa, o por instrucción del Director de Turno, en la medida que se ajuste a las condiciones que para el efecto se establezcan en el Manual de Operaciones del mercado respectivo.

8. Corredor Persona natural o jurídica autorizada para ejercer como corredor de la Bolsa de Comercio de Santiago, Bolsa de Valores.

9. Directorio Directorio de la Bolsa de Comercio de Santiago, Bolsa de Valores

10. Director de Turno Miembro del Directorio de la Bolsa de Comercio de Santiago o persona con conocimiento del mercado bursátil que el Directorio determine, quien preside el acto oficial de las instancias de negociación denominadas Ruedas, y le corresponde resolver todas las cuestiones que se susciten durante el desarrollo de las operaciones.

11. Efectos de Comercio Valores representativos de deuda emitidos por empresas en una serie única, cuyo plazo al vencimiento no supera los 36 meses.

12. Emisores Entidades públicas y privadas que emiten valores que pueden ser objeto de oferta pública.

13. Estatutos Estatutos de la Bolsa de Comercio de Santiago, Bolsa de Valores.

14. Garantía Legal Garantía establecida en la Ley N° 18.045 que deben constituir los corredoresCorredores, para asegurar el correcto y cabal cumplimiento de todas sus obligaciones como intermediarios de valores.

15. Gerente General Gerente General de la Bolsa de Comercio de Santiago, Bolsa de Valores

16. Inversionista Institucional La Ley define por Inversionista Institucional a los bancos, sociedades financieras, compañías de seguros y de reaseguro y administradoras de fondos reguladas por ley. También tendrán este carácter, las entidades que señale la Superintendencia mediante norma de carácter general.

17. Institución Bolsa de Comercio de Santiago, Bolsa de Valores.

18. Ley Ley N° 18.045 del Mercado de Valores.

Con formato: Párrafo de lista, Izquierda, Sin viñetas ninumeración, Punto de tabulación: No en 1 cm + 5,5 cm

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19. Listado de Emisores Registro de la Bolsa de Comercio de Santiago en el cual se listan los emisores de valores susceptibles de ser cotizados, diferenciándose entre nacionales y extranjeros.

20. Listado de Valores Registro de la Bolsa de Comercio de Santiago en el cual se listan los valores nacionales y extranjeros susceptibles de ser cotizados.

21. Manuales de Operaciones Estructura orgánica en la cual se consolidan las normas, procedimientos, condiciones, plazos, modalidades y horarios asociados a los mercados, operaciones y sistemas de la Bolsa de Comercio de Santiago, correspondientes al ámbito operativo y no reglamentario.

22. Operador Representante del corredor Corredor en todo lo relacionado con las transacciones bursátiles y sistemas de negociación, conforme al mandato otorgado por el corredor Corredor y debidamente autorizado por la Bolsa.

23. Operación Transacción de valores realizada por los corredores Corredoresde la Bolsa de Comercio de Santiago.

24. Operación en Rueda Transacción de valores efectuada por los corredores Corredores de la Bolsa de Comercio de Santiago en alguno de los sistemas de negociación autorizados por el Directorio y aprobados por la Superintendencia de Valores y Seguros.

25. Operación Fuera de Rueda Transacción de valores realizada por los corredores Corredores de la Bolsa de Comercio de Santiago fuera de los sistemas de negociación de la Bolsa.

26. Operador Directo Persona o entidad definida por el Directorio de la Bolsa de Comercio de Santiago y autorizada por un corredor Corredor para que, bajo su responsabilidad, opere directamente en los sistemas de negociación de la Bolsa.

27. Orden Instrucción que un comitente otorga al corredor Corredor para que éste realice una transacción bursátil en su representación.

28. Oferta Ofrecimiento de compra o venta de un determinado valor, que contiene la información necesaria para identificarlo, considerando el valor, la cantidad ofrecida, el precio y la condición de liquidación.

29. Precio de Cierre Corresponde al precio diario de los diferentes valores inscritos, determinado al término de las operaciones conforme al procedimiento que establezca el Manual de Operaciones del mercado respectivo.

30. Precio de Apertura Corresponde al precio resultante de las operaciones efectuadas en la subasta de preapertura, conforme al procedimiento que establezca el Manual de Operaciones del mercado respectivo.

31. Presidente Presidente del Directorio de la Bolsa de Comercio de Santiago, Bolsa de Valores.

32. Reglamento Reglamento de la Bolsa de Comercio de Santiago, Bolsa de Valores.

33. Rueda Período regulado de tiempo en el cual los corredores pueden efectuar ofertas, posturas y calces o transacciones, pudiendo existir durante la jornada diaria una o varias ruedas o instancias de negociación, diferenciadas según el mercado de instrumentos de que se trate y el sistema de negociación correspondiente. Lo anterior, dentro de los horarios de transacción establecidos por la Superintendencia de Valores y Seguros.

34. Sistemas de Negociación Sistemas transaccionales estructurados, reglamentados y supervisados por la Bolsa de Comercio de Santiago, y aprobados por la Superintendencia de Valores y Seguros.

35. Superintendencia Superintendencia de Valores y Seguros.

36. Valores Cualquier título transferible tales como acciones, bonos, cuotas de fondos de inversión, cuotas de fondo mutuos, letras hipotecarias,

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efectos de comercio, productos derivados como opciones y futuros, warrants, ETFs, facturas y en general, todo título de crédito o inversión.

37. Valores inscritos Valores registrados en el Listado de Valores de la Bolsa de Comercio de Santiago.

38. Vicepresidente Vicepresidente del Directorio de la Bolsa de Comercio de Santiago, Bolsa de Valores

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TITULO II BOLSA DE COMERCIO DE SANTIAGO Capítulo 1. Objeto y Funciones de la Bolsa 10 Capítulo 2. Productos y Servicios 10 Capítulo 3. Autoridades 11 Párrafo 1. Estatutarias 11 Párrafo 2. Directorio, Presidente y Vicepresidente 11 Párrafo 3. Director de Turno 11 Capítulo 4. Normativa Bursátil 12

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TITULO II BOLSA DE COMERCIO DE SANTIAGO

Artículo 1º El presente Reglamento ha sido dictado por el Directorio en conformidad a los Estatutos de la "Bolsa de Comercio de Santiago, Bolsa de Valores" y sus normas son complementarias a lo dispuesto en ellos, en las leyes y en otras normas que le sean obligatoriamente aplicables. El Reglamento establece, dentro de los límites anteriores, los marcos regulatorios para corredoresCorredores, emisores de valores, valores negociables, transacción de valores, operaciones de bolsa efectuadas en rueda o fuera de ellas y sus liquidaciones, entregando a los Manuales de Operaciones sus especificaciones más precisas.

Artículo 2º Las normas contenidas en este Reglamento, en cuanto a las actividades que realicen en el ámbito bursátil, son aplicables a las siguientes personas: 1. Los corredoresCorredores, por los actos que realicen sus directores, ejecutivos, apoderados y demás

empleados. 2. Los clientes de los corredores Corredores en cuanto a las normas pertinentes 3. Los operadores de los corredoresCorredores 4. Las entidades que operan en forma directa a través de un corredorCorredor 5. Las sociedades emisoras de valores inscritos en bolsa y en proceso de inscripción, en términos de

las disposiciones que le fueren aplicables. 6. Al Directorio de la Bolsa de Comercio de Santiago, a los miembros del Comité de Regulación, y a los

ejecutivos y empleados de la Institución.

Capítulo 1. Objeto y Funciones de la Bolsa

Artículo 3° La Bolsa de Comercio de Santiago tiene por objeto proveer a sus corredores miembros y a los participantes del mercado la implementación física y tecnológica necesaria para que puedan realizar eficazmente transacciones de valores así como para las demás actividades que éstos puedan realizar en conformidad a la Ley. La Bolsa contribuirá al desarrollo del mercado de valores en Chile proporcionando infraestructura, servicios, sistemas y productos para que sus participantes puedan desarrollar su labor de manera eficiente. En el cumplimiento de su objeto, la Bolsa propenderá a través de su organización y reglamentación, a la formación y existencia de un mercado de valores abierto, competitivo, ordenado y transparente, mediante principios equitativos en las transacciones y prácticas bursátiles, otorgando el máximo de garantías y protección a los participantes e inversionistas. Además, la Bolsa propenderá a facilitar el flujo de ahorro e inversión, promover la colocación primaria de valores, fomentar la liquidez, regular y supervisar las operaciones del mercado, y proveer servicios, sistemas e infraestructura requeridos por los corredores Corredores y demás participantes del mercado de capitales.

Capítulo 2. Productos y Servicios

Artículo 4º La Bolsa de Comercio de Santiago podrá ofrecer servicios, sistemas y normas a los distintos participantes del mercado de valores y financiero, que permitan la eficaz realización de operaciones bursátiles, incluyendo las actividades de canalización de órdenes, registro de operaciones, sistemas de negociación, sistemas y servicios de difusión de información, servicios de valorización, compensación y liquidación de operaciones y sistemas de gestión administrativos, entre otros.

Artículo 5º Asimismo, la Bolsa podrá ofrecer productos y servicios de información bursátil y financiera a los medios de comunicación, redistribuidores de información, inversionistas individuales y compañías emisoras, entre otros.

Artículo 6º La Bolsa también podrá ofrecer otros productos y servicios orientados al desarrollo del mercado de capitales y de la actividad y gestión de negocios de los distintos agentes participantes del mercado financiero.

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Capítulo 3. Autoridades

Párrafo 1. Estatutarias

Artículo 7º Son autoridades de la Bolsa aquellas contempladas en sus Estatutos, como lo son su

Directorio, Presidente, Vicepresidente y Comité de Regulación, que tienen los derechos y obligaciones en

ellos fijados.

Párrafo 2. Directorio, Presidente y Vicepresidente

Artículo 8° Todas las facultades y atribuciones establecidas en este Reglamento y referidas a la Bolsa, se entiende que corresponden al Directorio de la Institución, a menos que se establezca que son competencia de otra autoridad u organismo.

Artículo 9° Corresponderá al Directorio dictar las normas operativas necesarias para la aplicación de este Reglamento, interpretar sus disposiciones, modificarlas y complementarlas, y resolver las dudas que puedan presentarse.

Artículo 10° Corresponderá, asimismo, al Directorio acordar las modificaciones al presente Reglamento, las que podrán comenzar a regir una vez aprobadas por la Superintendencia de Valores y Seguros.

Artículo 11° El Directorio, o quien éste designe, resolverá los conflictos de competencia o atribuciones que puedan producirse entre diversas autoridades de la Bolsa con motivo de la aplicación del presente Reglamento.

Artículo 12° El Directorio, o quien éste designe, velará por el estricto cumplimiento de las normas reglamentarias por parte de todas aquellas personas a las que le sean aplicables.

Artículo 13° El Directorio podrá adoptar todas aquellas medidas que juzgue convenientes para la estabilidad y desarrollo de la sociedad y del mercado bursátil, así como cualquier disposición que estime necesaria respecto de los casos o materias no previstas en el presente Reglamento.

Artículo 14° El Directorio, por la unanimidad de los directores asistentes, podrá nombrar Miembros Honorarios a las personas que sean acreedoras de tal distinción, en reconocimiento de servicios prestados a la Institución. Esta designación es una distinción honorífica, que no confiere derechos estatutarios.

Artículo 15° El Presidente tendrá las facultades que le señalan los Estatutos y este Reglamento. Tendrá, además, todas las atribuciones que el presente Reglamento confiere al Vicepresidente y podrá ejercitarlas con preferencia a éste, cuando lo estime conveniente.

Artículo 16° Corresponderá al Presidente, al Vicepresidente o al Gerente General, la representación de la Bolsa ante las sociedades emisoras por las acciones u otros valores que se encuentren inscritos a nombre de la Institución. Podrán también representar a la Bolsa en las Juntas de Accionistas las personas a las cuales el Presidente, Vicepresidente o el Gerente General les confieran el poder correspondiente. Tratándose de acciones inscritas a nombre de la Bolsa por razones reglamentarias, serán aplicables las normas del inciso anterior, siempre que quien las haya entregado, en garantía, custodia o a otro título, expresamente lo autorice.

Artículo 17° El Vicepresidente tendrá las facultades que le señalan los Estatutos y este Reglamento.

Párrafo 3. Director de Turno

Artículo 18º El Director de Turno presidirá el acto oficial de las instancias de negociación denominadas Ruedas, y a él corresponderá resolver todas las cuestiones que se susciten durante el desarrollo de las operaciones.

Artículo 19º El Directorio deberá designar los Directores de Turno y acordar el turno que a cada uno de ellos les corresponderá.

Artículo 20º Podrán ser nominados y ejercer el cargo de Director de Turno los miembros del Directorio de la Bolsa y aquellas personas con conocimiento del mercado bursátil que el Directorio determine.

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Sin perjuicio de lo anterior, el Directorio podrá designar a un funcionario de la Bolsa para que actúe en colaboración con quien ejerza el cargo de Director de Turno.

Artículo 21º El Director de Turno podrá delegar determinadas autorizaciones en el funcionario de la Bolsa que el Directorio haya establecido para tales efectos.

Artículo 22º En caso de enfermedad, ausencia o imposibilidad del Director de Turno, hará sus veces aquél de los Directores que haya desempeñado el turno anterior más inmediato y así sucesivamente. En el evento de que ningún Director habilitado se encuentre disponible, lo reemplazará el funcionario de la Bolsa que haya sido designado por el Directorio para tales efectos.

Artículo 23º El Director de Turno podrá, de oficio o a petición de parte, ordenar la eliminación de toda operación nula o efectuada producto de un error, o de cuya autenticidad o validez se reclame o que en su concepto sea sospechosa, simulada o errónea, o que no haya sido realizada en conformidad a las normas vigentes, sin perjuicio de la justificación que los interesados puedan rendir posteriormente ante el Directorio. Asimismo, el Director de Turno podrá ordenar anular operaciones que a su juicio no se ajusten a las condiciones de mercado del momento en que esas operaciones hayan sido realizadas.

Artículo 24º Cualquier reclamo sobre la existencia o validez de una operación, sobre su cantidad, precio, o de cualquier otra índole, se interpondrá ante el Director de Turno en el momento de efectuarse la operación, durante el período de negociación o en los plazos previstos para correcciones y anulaciones de operaciones y éste lo fallará inmediatamente, siendo su fallo inapelable.

Artículo 25º El Director de Turno podrá ordenar la suspensión momentánea de las transacciones en general, o de un título en particular, si las condiciones técnicas o de mercado aconsejaren adoptar esa medida.

Artículo 26º El Director de Turno autorizará las correcciones y anulaciones de operaciones que sean solicitadas, las cuales podrán ser rechazadas si significasen modificaciones importantes en las condiciones de mercado o generasen alteraciones en la secuencia lógica de las operaciones.

Artículo 27º El Director de Turno podrá, en beneficio del mercado, para mayor transparencia de éste y con el propósito de proteger los intereses generales de los inversionistas, objetar un precio de cierre y determinar que se fije y publique uno distinto en conformidad a los criterios que establezca el Directorio.

Artículo 28º El Directorio podrá asignar al Director de Turno otras funciones específicas, así como determinar que desempeñe estas funciones el propio Vicepresidente cuando circunstancias especiales así lo aconsejen.

Capítulo 4. Normativa bursátil

Artículo 29º La Bolsa de Comercio de Santiago y sus corredores Corredores se rigen por sus Estatutos, por la Ley N° 18.045, por este Reglamento, por sus Manuales de Operaciones Bursátiles y por las normas pertinentes dictadas por la Superintendencia de Valores y Seguros.

Artículo 30º El presente Reglamento regirá a partir de su aprobación por la Superintendencia de Valores y Seguros, podrá ser modificado por acuerdo del Directorio y sus modificaciones también regirán desde que sean aprobadas por la misma Superintendencia. El Directorio dará la publicidad adecuada al Reglamento y sus modificaciones las comunicará a los corredores Corredores mediante Circulares Reglamentarias.

Artículo 31º Los Manuales de Operaciones Bursátiles contendrán las disposiciones, instrucciones y procedimientos complementarios a este Reglamento que el Directorio apruebe para regir las operaciones bursátiles y materialmente se diseñarán y estructurarán conforme a las normas que el mismo Directorio señale. Los Manuales de Operaciones Bursátiles serán aprobados por la Superintendencia previo a la entrada en vigencia de los mismos. La aprobación de un Manual de Operaciones Bursátiles y las modificaciones que acuerde el Directorio tendrán la publicidad adecuada y serán comunicadas a los corredores Corredores mediante Comunicaciones Internas. Aquellas modificaciones que tengan carácter normativo serán informadas a la Superintendencia de Valores y Seguros a más tardar el día hábil bursátil siguiente a su emisión y entrarán en vigencia a partir del quinto día hábil bursátil siguiente, a menos que la Superintendencia de Valores y Seguros, por resolución fundada, instruya a la Bolsa que debe modificarlas o dejarlas sin efecto.

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Aquellas Comunicaciones Internas que sólo modifiquen los Manuales en aspectos meramente operativos, regirán a partir de su emisión o de la fecha que la propia Bolsa determine.

Artículo 32º Las Circulares Reglamentarias y las Comunicaciones Internas sólo se entenderán emitidas y difundidas oficialmente una vez que hayan sido publicadas en el sistema de información bursátil que la Bolsa establezca para tales efectos.

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TITULO III CORREDORES DE BOLSA

Capítulo 1. Requisitos para postular a corredor de la Bolsa 15

Capítulo 21. Funciones y Requisitos 195

Capítulo 32. Apoderados y Operadores 2015

Capítulo 43. Libros y Registros 2116

Capítulo 54. Derechos, Obligaciones y Prohibiciones 2116 Párrafo 1. Derechos 2116

Párrafo 2. Obligaciones 2217

Párrafo 3. Prohibiciones 2317 Párrafo 4. Sanciones 23 Capítulo 65. Actividades Complementarias 2618 Capítulo 76. Efectos de la Suspensión, Liquidación de Garantías 2618 o Pérdida de la Calidad de Corredor Capítulo 87. De las Garantías 2719

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TITULO III CORREDORES DE BOLSA

Capítulo 1. Postulación a corredor de la Bolsa Artículo 33° Para postular como corredor de la Bolsa (en adelante, “Corredor”) se requiere cumplir con los siguientes requisitos: a) Cumplir con los requisitos legales aplicables. b) Estar inscrito en el Registro de Corredores de Bolsa y Agentes de Valores de la Superintendencia de

Valores y Seguros (en adelante, la “Superintendencia”). c) No encontrarse formalizado, ni haber sido condenado, por crimen o simple delito. d) No haber tomado parte en actuaciones, negociaciones o actos jurídicos de cualquier clase, contrarios

a las leyes, normas o sanas prácticas financieras o mercantiles que imperan en Chile o en el extranjero.

e) No tener la calidad de deudor en un procedimiento concursal ni registrar documentos mercantiles

impagos. f) No haber sido objeto, directamente o a través de personas jurídicas, de cualquiera de las siguientes

medidas, siempre que los plazos de reclamación hubieren vencido o los recursos interpuestos en contra de ellas hubiesen sido rechazados por sentencia ejecutoriada: i. que por infracción legal se le haya cancelado su autorización de operación o existencia; o

ii. que por infracción legal se le haya cancelado su inscripción en cualquier registro requerido para operar o para realizar oferta pública de valores.

g) No haber incurrido en conductas graves o reiteradas que puedan poner en riesgo la estabilidad de la

Bolsa, del Corredor o la seguridad de sus respectivas operaciones o clientes. h) Acreditar mediante un informe elaborado por una Empresa Auditora Externa, el cumplimiento de

requisitos mínimos tecnológicos establecidos por el Directorio de la Bolsa que tienen por objetivo asegurar que poseen una adecuada disponibilidad, conectividad y capacidad de sus sistemas informáticos y de comunicación, así como de sus fuentes de datos y, que cuentan con un plan de continuidad operacional.

Las Empresas de Auditoría Externa deberán ser de aquellas inscritas en el Registro de Empresas de Auditoría Externa de la Superintendencia, que cuenten con unidades especializadas en la evaluación de sistemas de información y comunicación, con una experiencia no inferior a 5 años en evaluación de riesgo tecnológico.

La Bolsa podrá realizar pruebas de auditorías independientes a las de los auditores externos y tendrá la facultad para requerir a los cCorredores toda la información necesaria para evaluar el cumplimiento de los requerimientos señalados, estableciendo procedimientos internos para salvaguardar la confidencialidad de la información a la que tenga acceso.

i) Acreditar el cumplimiento de requisitos sobre gestión de riesgo operacional establecidos por el

Directorio de la Bolsa presentando un informe validado a través de un pronunciamiento emitido por una Empresa de Auditoría Externa, en el que se certifique el cumplimiento de estándares de calidad en materias de gestión de riesgo operacional, seguridad de la infraestructura o de similar naturaleza que permitan su correcto funcionamiento en términos de su continuidad operacional, estabilidad financiera, integridad de sus prácticas de negociación y protección de los activos e intereses de sus clientes.

Si la corredora posee una certificación realizada por una Empresa de Auditoría Externa sobre el cumplimiento de estándares de calidad en materias de gestión de riesgo operacional, continuidad operacional, o seguridad de la infraestructura o de similar naturaleza, podrá presentar esta certificación en reemplazo de lo solicitado anteriormente.

Las Empresas de Auditoría Externa deberán ser de aquellas inscritas en el Registro de Empresas de Auditoría Externa de la Superintendencia, que cuenten con unidades especializadas en la evaluación de procedimientos y mecanismos de gestión de riesgo operacional, con una experiencia no inferior a 5 años en dichas materias.

No obstante lo anterior, la Bolsa podrá realizar pruebas independientes, establecidas por el Directorio, para acreditar el cumplimiento de los requisitos de gestión de riesgo operacional definidos.

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j) Acreditar el cumplimiento de requisitos de recursos humanos mediante la identificación de los funcionarios que estarán encargados de la operación de los sistemas que ofrece la Bolsa, referida a: Nombre completo, RUT, formación profesional y experiencia laboral, la que debe ser acorde a las funciones y responsabilidades de su cargo.

k) Las personas jurídicas deberán constituirse como sociedades comerciales de cualquier tipo y al postular, deberán, además de dar cumplimiento a los requisitos establecidos en los literales a) a j) (ambos inclusive) de este artículo:

i. acreditar su constitución social y modificaciones debidamente legalizadas;

ii. incluir en su nombre o razón social la expresión “Corredores de Bolsa”;

iii. tener como objeto exclusivo la realización de las funciones propias de corredores de bolsa; y

iv. sus directores, gerentes, ejecutivos principales y administradores, Socios o Accionistas Controladores y socios o accionistas titulares, directamente o por intermedio de terceros, de una participación igual o superior al 10% del capital suscrito deberán cumplir con los requisitos legales aplicables y aquellos establecidos en los literales c) a g) (ambos inclusive) de este artículo.

Para los efectos de este Reglamento, “Socio o Accionista Controlador”, significa el

“controlador” de una sociedad según la definición dada a dicho término en el artículo 97 de la Ley N° 18.045.

Artículo 34. Al postular como Corredor, el postulante deberá presentar una solicitud dirigida al Presidente de la Bolsa (en adelante, la “Solicitud de Postulación”), en la que se comprometa (i) a observar estrictamente los Estatutos, el Reglamento de la Bolsa (en adelante, el “Reglamento”), demás normativa de la Bolsa y las modificaciones que de tiempo en tiempo se les introduzcan; (ii) a constituir y mantener las garantías legales, reglamentarias y las adicionales que fije el Directorio, y (iii) a desempeñar sus funciones con lealtad.

Conjuntamente con la Solicitud de Postulación, el postulante a Corredor deberá adjuntar los siguientes antecedentes: a) Copia del certificado otorgado por la Superintendencia que acredite su inscripción vigente en el

Registro de Corredores de Bolsa y Agentes de Valores de ese servicio. b) Estados financieros actualizados en la forma establecida por la Superintendencia, a fin de acreditar

su capacidad económica y patrimonial para desempeñar las funciones de corredor de bolsa. c) Antecedentes relativos a juicios, medidas prejudiciales o arbitrajes en que estén directa o

indirectamente involucrados, o hayan estado involucrados en los 2 años anteriores a la fecha de la postulación, el postulante, y en el caso que corresponda a una persona jurídica, sus directores, gerentes, ejecutivos principales y administradores, Socios o Accionistas Controladores o socios o accionistas titulares, directamente o por intermedio de terceros, de una participación igual o superior al 10% del capital suscrito.

d) Declaración jurada del postulante persona natural, o del gerente general o representante legal del

postulante persona jurídica, indicando (i) el número e identidad del personal que pretende emplear en su actividad como Corredor y las relaciones de parentesco entre ellos y/o con el postulante, sus Socios o Accionistas Controladores o socios o accionistas titulares, directamente o por intermedio de terceros, de una participación igual o superior al 10% del capital suscrito; y (ii) si utilizará sus oficinas, su equipamiento o personal exclusivamente para su actividad de Corredor o pretende hacerlo también para labores ajenas al rubro bursátil, o para otros negocios del postulante, sus Socios o Accionistas Controladores, socios o accionistas titulares, directamente o por intermedio de terceros, de una participación igual o superior al 10% del capital suscrito o de terceros.

e) Acompañar los demás antecedentes que el Directorio de la Bolsa pueda requerir a fin de evaluar si

se cumplen con los requisitos establecidos en los literales c) a k) (ambos inclusive) del artículo 33°. f) Tratándose de un postulante persona jurídica, deberán acompañarse, además de los documentos

establecidos en los literales a) a e) (ambos inclusive) de este artículo, los siguientes:

i. copia autorizada de las escrituras públicas de constitución y de todas sus modificaciones;

ii. copia de las inscripciones en el Registro de Comercio del Conservador de Bienes Raíces respectivo y publicaciones en el Diario Oficial, de los extractos de cada una de las escrituras indicadas en el literal i que precede, incluyendo copia de la inscripción del extracto de la escritura pública de constitución en el Registro de Comercio del Conservador de Bienes

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Raíces respectivo, con todas sus notas marginales y certificado de vigencia, de una antigüedad no superior a 10 días;

iii. estados financieros actualizados, al último día del mes calendario inmediatamente anterior a aquel durante el cual se presenten los antecedentes a la Bolsa, de sus Socios o Accionistas Controladores y socios o accionistas titulares, directamente o por intermedio de terceros, de una participación igual o superior al 10% del capital suscrito, con una valoración comercial de los activos y pasivos;

iv. copia de los documentos y antecedentes que sean necesarios para acreditar respecto de los directores, gerentes, ejecutivos principales y administradores de la sociedad postulante a Corredor, el cumplimiento de los requisitos exigidos a su respecto por la Superintendencia para la inscripción en el Registro de Corredores de Bolsa y Agentes de Valores y en el literal hk) del artículo 33°;

v. declaración jurada de los directores, gerentes, ejecutivos principales y administradores de la sociedad postulante a Corredor, declarando que (i) se comprometen a observar estrictamente la ley, los Estatutos, el Reglamento, demás normativa de la Bolsa y las modificaciones que de tiempo en tiempo se les introduzcan, y (ii) aceptan someterse a las facultades disciplinarias otorgadas al Comité de Buenas Prácticas (en adelante, el “Comité”) en virtud de lo establecido en los Estatutos de la Bolsa;

vi. copia de los documentos y antecedentes que sean necesarios para acreditar respecto de sus

Socios o Accionistas Controladores y socios o accionistas titulares, directamente o por intermedio de terceros, de una participación igual o superior al 10% del capital suscrito, por sí y sumadas las cuotas o acciones de su cónyuge y parientes hasta el segundo grado de consanguinidad o afinidad, y de sociedades que controle, el cumplimiento de los requisitos exigidos a su respecto por la Superintendencia para la inscripción en el Registro de Corredores de Bolsa y Agentes de Valores y en literal hk) del artículo 33°;

vii. copia del certificado expedido por una entidad certificadora en conformidad a la Ley N°

20.393 y Norma de Carácter General N° 302 (o la que la reemplace en el futuro) de la Superintendencia, respecto de la adopción e implementación por el postulante del Modelo de Prevención de los Delitos establecido en dicha ley. El referido certificado deberá contener toda la información establecida en la Norma de Carácter General N° 302 (o la que la reemplace en el futuro) de la Superintendencia;

viii. compromiso otorgado por escrito por sus socios o accionistas titulares, directamente o por

intermedio de terceros, de una participación igual o superior al 10% del capital suscrito, de proporcionar al Directorio toda la información y entregar todos los antecedentes que les soliciten respecto de ellos mismos, de sus personas relacionadas y de las operaciones que realicen con el Corredor del cual sean socios o accionistas, con sus personas relacionadas y/o con cualquier otro corredor de bolsa;

ix. compromiso otorgado por escrito por sus socios o accionistas titulares, directamente o por

intermedio de terceros, de una participación igual o superior al 10% del capital suscrito, de solicitar a la Bolsa, en la forma establecida en el artículo 37, la autorización previa para transferir por acto entre vivos, a cualquier título, a una persona o grupo de personas con acuerdo de actuación conjunta, el 10% o más del capital social del Corredor del cual sean socios o accionistas. La Bolsa sólo podrá denegar su autorización mediante resolución fundada en que el adquirente no reúne todos o alguno de los requisitos establecidos en los literales c) a g) (ambos inclusive) y cláusula iv del literal k), todos del artículo 33°; y

x. certificado de procedimientos concursales de la Superintendencia de Insolvencia y

Reemprendimiento de no haber recibido una resolución de liquidacióntener la calidad de deudor en un procedimiento concursal, de una antigüedad no superior a 30 días.

Presentada una Solicitud de Postulación, el nombre de las personas que postulen a Corredor y el de sus directores, gerentes, ejecutivos principales y administradores, Socios o Accionistas Controladores y socios o accionistas titulares, directamente o por intermedio de terceros, de una participación igual o superior al 10% del capital suscrito, serán informados a los cCorredores de la Bolsa con el objeto que aquellos que tengan conocimiento de algún hecho que afecte al postulante y a cualquiera de las personas antes mencionadas, y por el cual no cumplan con los requisitos antes prescritos, lo pongan en conocimiento del Directorio dentro del plazo de 15 días.

Artículo 35°. La totalidad de los requisitos establecidos en el artículo 33° deberán cumplirse permanentemente por los Corredores y, en su caso, por sus directores, gerentes, ejecutivos principales y administradores, Socios o Accionistas Controladores y socios o accionistas titulares, directamente o por intermedio de terceros, de una participación igual o superior al 10% del capital suscrito.

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Para verificar el cumplimiento permanente de dichos requisitos, los Corredores deberán actualizar, una vez al año y en cualquier tiempo en que dicha actualización sea requerida por el Directorio, la información establecida en el artículo 34° y cualquier otra información que el Directorio establezca como necesaria a fin de acreditar el cumplimiento de los requisitos establecidos en el artículo 33°, con la excepción de las certificaciones establecidas en el literal h) e iI) de dicho artículo, las cuales deben actualizarse cada dos años. Sin perjuicio de lo anterior, el respectivo Corredor deberá comunicar dentro del primer día hábil siguiente, al Gerente General de la Bolsa, cualquier incumplimiento de esta disposición.

Artículo 36°. La pérdida por un Corredor de cualquiera de los requisitos establecidos en el artículo 33° (con excepción de los establecidos en la cláusula iv. del literal k), constituye una causal de pérdida de la calidad de Corredor, en conformidad al artículo 86. La pérdida por cualquiera de los directores, gerentes, ejecutivos principales y administradores, Socios o Accionistas Controladores y socios o accionistas titulares, directamente o por intermedio de terceros, de una participación igual o superior al 10% del capital suscrito de un Corredor, de cualquiera de los requisitos establecidos en la cláusula iv. del literal k) del artículo 33°, (i) faculta al Directorio para suspender al respectivo cCorredor del ejercicio de sus funciones y actividades como tal, de conformidad al artículo 82; (ii) faculta al Comité de Buenas Prácticas para sancionar al respectivo director, gerente, ejecutivo principal y administrador, de conformidad al artículo 77, y (iii) impone al cCorredor, en forma automática y sin necesidad de comunicación o requerimiento alguno, la obligación de subsanar el incumplimiento dentro del plazo de 60 días contados desde el incumplimiento. Si el cCorredor no subsanare el incumplimiento dentro del plazo indicado, el Directorio estará facultado para aplicarle la sanción de pérdida de su calidad de Corredor, de conformidad al artículo 86.

Artículo 37°. Toda transferencia, directa o por intermedio de terceros, de una participación igual o superior al 10% ciento del capital suscrito de un Corredor, por acto entre vivos, a cualquier título, a una persona o grupo de personas con acuerdo de actuación conjunta (el “Cesionario”), deberá ser autorizada previamente por la Bolsael Directorio. Para tales efectos, el respectivo cedente deberá solicitar dicha autorización en conformidad al procedimiento contemplado en este artículo. A. Antecedentes que deben Acompañarse. Al solicitar la autorización a que se refiere este artículo (la “Autorización de Transferencia”), el cedente y Cesionario deberán presentar conjuntamente, a través del Corredor respectivo, una solicitud dirigida al Presidente de la Bolsa (en adelante, C(la “Solicitud de Autorización”), a la que deberán adjuntar los antecedentes del Cesionario establecidos en el literal c), en las cláusulas iii, vi, viii, ix del literal f) y en la cláusula i del literal d) todas las anteriores del artículo 34°, respecto de los socios o accionistas titulares, directamente o por intermedio de terceros, de una participación igual o superior al 10% del capital suscrito. B. Procedimiento para la Autorización de Transferencia. a) Presentada una Solicitud de Autorización a la Bolsa, (i) el nombre del Cesionario será informado a los

cCorredores de la Bolsa con el objeto que aquellos que tengan conocimiento de algún hecho que afecte al mismo, y por el cual no cumpla con los requisitos contemplados en este Reglamento, lo pongan en conocimiento del Directorio dentro del plazo de 15 días; y (ii) el Directorio deberá pronunciarse sobre su aceptación o rechazo dentro del plazo de 30 días contados desde la fecha de su presentación. Con todo, el plazo de 30 días recién referido se suspenderá si el Directorio, mediante comunicación escrita, solicita que se modifique o complemente la solicitud, o que se proporcionen mayores antecedentes, y sólo se reanudará cuando se haya cumplido con dicho trámite.

b) Por a lo menos los dos tercios de los directores, el Directorio podrá autorizar la transferencia de un

10% o más del capital social de un Corredor, por motivos calificados (de los cuales se dejará constancia en el acta respectiva), a un Cesionario que no cumpla con uno o más de los requisitos establecidos en los literales c) a g) (ambos inclusive), y cláusula iv del literal k), todos del artículo 33°, distintos eso sí, de los establecidos en las leyes y en la normativa de la Superintendencia. En el evento que la decisión del Directorio adoptada en conformidad a lo establecido en este literal, implique un cambio en el criterio empleado previamente para decidir sobre la autorización de transferencias en casos similares a aquél en el cual se ha producido el cambio de criterio, deberá dejarse constancia de los fundamentos y de las razones por las cuales se aplicó un criterio distinto.

c) Para denegar la autorización de transferencia de un 10% o más del capital social de un Corredor a

un Cesionario que no cumpla con los requisitos establecidos en los literales d) o g) del artículo 33°, se requerirá la aprobación de a lo menos los dos tercios de los directores de la Bolsa, debiendo dejarse constancia en el acta respectiva de los motivos que determinaron el rechazo.

d) En la sesión llamada a votar por la aceptación o rechazo de la Solicitud de Autorización, todo director

de la Bolsa deberá informar al Directorio (debiendo dejarse constancia de ello en el acta que se levante de dicha sesión) las siguientes relaciones del director: (i) Si es director , gerente, ejecutivo principal, administrador, Socio o Accionista Controladorvinculado a la Bolsa en los términos establecidos en los Estatutos o socio o accionista titular, directamente o por intermedio de terceros,

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de una participación igual o superior al 10% del capital suscrito de otro corredor de la Bolsa; y (ii) Cualquier relación que tenga con el cedente y/o Cesionario o que hubiere tenido en los 2 últimos años.

e) El Directorio sólo podrá denegar la autorización de transferencia en caso que el Cesionario no reúna

todos o alguno de los requisitos establecidos en los literales c) a g) (ambos inclusive) y cláusula iv del literal k), todos del artículo 33°. En todo caso de rechazo se requerirá resolución fundada.

Artículo 38°. Presentada una Solicitud de Postulación, el Directorio deberá pronunciarse sobre su aceptación o rechazo dentro del plazo de 30 días contados desde la fecha de su presentación. El plazo de 30 días establecido en el inciso anterior se suspenderá si el Directorio, mediante comunicación escrita, pide al solicitante que modifique o complemente su solicitud, o que proporcione mayores antecedentes y sólo se reanudará cuando se haya cumplido con dicho trámite. Por a lo menos los dos tercios de los directores, el Directorio podrá aceptar como corredor de la Bolsa, por motivos calificados (de los cuales se dejará constancia en el acta respectiva), a los postulantes que ellos, sus directores, gerentes, ejecutivos principales, administradores, Socios o Accionistas Controladores o socios o accionistas titulares, directamente o por intermedio de terceros, de una participación igual o superior al 10% del capital suscrito, no cumplan con uno o más de los requisitos establecidos a su respecto en el artículo 33°, distintos ello sí, de los requisitos establecidos en la Ley N° 18.045 para ser inscrito en el Registro de Corredores de Bolsa y Agentes de Valores de la Superintendencia. En el evento que la decisión del Directorio adoptada en conformidad a lo establecido en este inciso, implique un cambio en el criterio empleado previamente para decidir sobre la aceptación de un postulante en casos similares a aquél en el cual se ha producido el cambio de criterio, deberá dejarse constancia de los fundamentos y de las razones por las cuales se aplicó un criterio distinto. Para rechazar como corredor de la Bolsa a los postulantes que ellos, sus directores, gerentes, ejecutivos principales, administradores, Socios o Accionistas Controladores o socios o accionistas titulares, directamente o por intermedio de terceros, de una participación igual o superior al 10% del capital suscrito, no cumplan con los requisitos establecidos en los literales d) o g) del artículo 33°, se requerirá la aprobación de a lo menos los dos tercios de los directores de la Bolsa, debiendo dejarse constancia en el acta respectiva de los motivos que determinaron el rechazo. En la sesión llamada a votar por la aceptación o rechazo de un postulante a Corredor, todo director de la Bolsa deberá informar al Directorio (debiendo dejarse constancia de ello en el acta que se levante de dicha sesión) las siguientes relaciones del director: a) Si es director vinculado a la Bolsa en los términos establecidos en los Estatutos de la Bolsa , gerente,

ejecutivo principal, administrador, Socio o Accionista Controlador o socio o accionista titular, directamente o por intermedio de terceros, de una participación igual o superior al 10% del capital suscrito de otro corredor de la Bolsa; y

b) Cualquier relación que tenga con el postulante a Corredor o que hubiere tenido en los 2 últimos años. Quien fuere rechazado en su postulación a Corredor no podrá, mientras se mantengan las causales del rechazo, ser Socio o Accionista Controlador ni socio o accionista titular, directamente o por intermedio de terceros, de una participación igual o superior al 10% del capital suscrito, por sí y sumadas las cuotas o acciones de su cónyuge y parientes hasta el segundo grado de consanguinidad o afinidad y de sociedades que controle, de sociedades corredoras de bolsa, ni podrá ser designado o ejercer como director, gerente, ejecutivo principal o administrador de ellas.

Artículo 39°. La admisión del postulante a Corredor por el Directorio será certificada por el Gerente General de la Bolsa, debiendo este último informar tal situación a los Corredores mediante comunicación escrita.

Capítulo 21. Funciones y Requisitos

Artículo 40º. Para ejercer las funciones y actividades de Corredor, se requiere: a) Haber sido admitido como Corredor por el Directorio en conformidad a lo dispuesto en el artículo 39°. b) Haber firmado un contrato de operación con la Bolsa, donde se establezca la conformidad por parte

del cCorredor respecto a que cumple, y cumplirá de manera permanente, con los requisitos y obligaciones exigidas por el Reglamento las reglamentaciones de la Bolsa y demás normativa que apliquen a su actividad.

c) Dar cumplimiento de lo dispuesto en el artículo 35°.

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d) Constituir y mantener las garantías legales y reglamentarias, y las adicionales que fije el Directorio. e) Cumplir con las demás exigencias que pueda establecer el Directorio de acuerdo con el presente

Reglamento. El Directorio, mediante comunicación interna, informará los procedimientos, documentación y plazos exigidos para dar cumplimiento a lo establecido en los artículos 33, 34, 35, 37 y 40 del presente Reglamento.

Artículo 4133º Los corredores Corredores tendrán como funciones principales intermediar valores entre oferentes y demandantes, realizar la colocación de nuevos valores en el mercado bursátil, administrar las carteras de valores de sus clientes, asesorar tanto a emisores como a inversionistas en la compra y venta de valores, custodiar títulos y crear mercados operando por cuenta propia.

Artículo 34º Las personas naturales o jurídicas que postulen a corredor deberán reunir los requisitos previstos en la Ley y en los Estatutos, y cumplir con las demás exigencias que pueda establecer el Directorio de acuerdo con el presente Reglamento.

Artículo 35º Los postulantes a corredor que sean personas jurídicas deberán constituirse como sociedades comerciales de objeto único, de cualquier clase, y presentar junto a su solicitud copias de la escritura pública de constitución y modificaciones con sus legalizaciones respectivas y poderes otorgados.

Artículo 36º La Bolsa informará a los corredores el nombre de los postulantes a corredores y de los socios o accionistas que postulen como corredor, sus directores, administradores o representantes.

Artículo 4237º Las personas jurídicas corredoras deberán mantener al día sus antecedentes legales y avisar de toda modificación de estatutos, elecciones de directores, nombramiento de administradores y apoderados dentro de siete días hábiles de legalizados estos actos.

Artículo 43º Los Corredores deberán permanentemente: a) Proporcionar, en forma periódica, las informaciones sobre las operaciones que realicen tanto dentro

como fuera de la Bolsa, al Directorio y a la Superintendencia (incluyendo las operaciones que realicen con sus socios o accionistas titulares, directamente o por intermedio de terceros, de una participación igual o superior al 10% del capital suscrito, sus personas relacionadas y/o con cualquier otro corredor de bolsa).

b) Enviar los estados financieros que la Superintendencia o el Directorio les soliciten en la forma y

periodicidad que determinen, los que podrán exigirles que sean auditados por la empresa de auditoría externa o por los auditores de la Bolsa.

c) Proporcionar al Directorio toda la información y entregar todos los antecedentes que les solicite

(incluyendo toda la información y antecedentes que les soliciten respecto de sus socios o acc ionistas titulares, directamente o por intermedio de terceros, de una participación igual o superior al 10% del capital suscrito y personas relacionadas y de las operaciones que realicen con sus socios o accionistas titulares, directamente o por intermedio de terceros, de una participación igual o superior al 10% del capital suscrito, sus personas relacionadas y/o con cualquier otro corredor de bolsa).

d) Obtener de sus socios o accionistas titulares, directamente o por intermedio de terceros, de una

participación igual o superior al 10% del capital suscrito y personas relacionadas el cumplimiento de las obligaciones por ellos contraídas en virtud de los compromisos establecidos en las cláusulas viii y ix del literal f) del artículo 34°.

Capítulo 32. Apoderados y Operadores

Artículo 4438º El corredor Corredor deberá designar apoderados y operadores para realizar sus actividades bursátiles, pudiendo actuar como tales sus dueños, socios, directores, administradores, gerentes generales. El corredor Corredor deberá comunicar por escrito a la Bolsa la designación de un apoderado o la intención de designar un operador, debiendo acreditar el cumplimiento de los requisitos exigidos en casa caso.

Artículo 4539º El apoderado de un corredor Corredor deberá contar con un mandato general y amplio, otorgado por escritura pública. El apoderado se entenderá que representa al corredor Corredor en toda clase de operaciones bursátiles y comerciales, sin limitación. Sólo podrá privársele de facultades que no entorpezcan el desarrollo del giro bursátil.

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Artículo 460º Para ser apoderado u operador, se requerirá cumplir los requisitos que el Directorio determine en cada caso. El Directorio podrá eximir del cumplimiento de algún requisito por causa fundada.

Artículo 471º El operador de un corredor Corredor lo representa en los Sistemas de Negociación, sin perjuicio de las demás facultades especiales que se le confieran en un mandato que siempre será especial. El operador debe tener amplias facultades para intervenir en las operaciones, cerrarlas y efectuar su corrección o anulación cuando corresponda. El Directorio podrá aprobar cláusulas con una redacción tipo, las que deberán incorporarse obligatoriamente a los mandatos que se confieran. El poder que otorgue un corredor Corredor a un operador deberá constar por escrito y su firma ser autorizada por Notario.

Artículo 482º Los mandatos de apoderados y operadores serán revisados por la Bolsa, la que podrá rechazarlos por causa justificada, de la que se informará al corredor mandante. Toda designación de apoderado y operador de un corredorCorredor, será informada por la Bolsa a los demás corredoresCorredores.

Artículo 493º Los poderes transitorios vencerán al término del plazo por el cual hubieren sido otorgados, sin perjuicio de su revocación anticipada. Los poderes otorgados por escritura pública, se considerarán revocados cuando el corredor Corredor presente a la Bolsa copia autorizada de la escritura de revocación. En cuanto a los demás poderes, bastará con que comunique por escrito su revocación a la Bolsa. La Bolsa informará a los corredores Corredores las revocaciones de poderes.

Artículo 5044º Los corredores Corredores serán responsables de los actos que realicen o infracciones que cometan sus empleados, funcionarios y demás personas que a cualquier título actúen en su representación, tanto respecto de la Bolsa y sus corredoresCorredores, como respecto de sus clientes, por lo que deberán asignar claramente las respectivas funciones y atribuciones de las personas que trabajen en sus oficinas.

Artículo 5145º Sin perjuicio de la responsabilidad del corredorCorredor, el Directorio de la Bolsa podrá amonestar, censurar o suspender a los apoderados y operadores hasta por un año y cancelar la autorización para que actúen en representación del corredorCorredor.

Artículo 5246º Los apoderados y operadores deberán dar estricto cumplimiento a la normativa legal vigente, a los Estatutos y Reglamento de la Bolsa en todas sus actuaciones. De las infracciones de éstos será responsable el corredorCorredor.

Capítulo 43. Libros y Registros

Artículo 5347º Los corredores deberán mantener los libros y registros que establezca la ley, la Superintendencia de Valores y Seguros, el Directorio de la Bolsa y los organismos autorizados legalmente para ello. El Directorio establecerá la información mínima de los libros y registros que deberán llevar los corredoresCorredores, los cuales deberán considerar obligatoriamente las disposiciones que para cada uno de ellos imparta la Superintendencia de Valores y Seguros y la propia Bolsa de Comercio de Santiago. Asimismo, los libros y registros podrán ser llevados y mantenidos por medios físicos, computacionales u otros que autorice la Superintendencia de Valores y Seguros o el Directorio de la Bolsa de Comercio de Santiago.

Artículo 5448° Las órdenes de compra o venta recibidas deberán mantenerse en medios físicos, computacionales u otros que autorice la Superintendencia de Valores y Seguros o el Directorio de la Bolsa de Comercio de Santiago, por el plazo que al efecto se establezca.

Artículo 5549° Se deberá mantener un archivo correlativo físico, computacional u otro que autorice la Superintendencia de Valores y Seguros o el Directorio de la Bolsa de Comercio de Santiago, con todas las facturas emitidas, por el plazo que al efecto se establezca.

Artículo 560° Todo corredor Corredor deberá disponer directa o indirectamente de información acerca de los emisores de valores e instrumentos que intermedie.

Comentado [CS1]: Igual a artículo 13 a) de estatutos

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Artículo 571° Todos los libros y registros del corredor Corredor deberán estar disponibles en su oficina matriz, para ser revisados tanto por funcionarios de la Bolsa y de la Superintendencia de Valores y Seguros, como de otros organismos legalmente autorizados para ello.

Capítulo 54. Derechos, Obligaciones y Prohibiciones

Párrafo 1. De los Derechos

Artículo 582º Los corredores Corredores podrán operar tanto en rueda como fuera de rueda, en conformidad a la Ley, al presente Reglamento y a disposiciones de la Superintendencia de Valores y Seguros.

Artículo 593º Los corredores Corredores pueden recibir de sus comitentes valores en custodia y/o en garantía. Los valores recibidos en custodia pueden quedar en poder del propio corredorCorredor, en poder de la Bolsa, en el Depósito Central de Valores o en otra entidad autorizada legalmente. Al recibirlos deberán suscribir un contrato de custodia y recibir las instrucciones que les den sus clientes. Los valores recibidos en garantía pueden servir para garantizar obligaciones del cliente con el propio corredor Corredor o en favor de terceros, de acuerdo al contrato que debe celebrar antes de recibirlos. Estos valores pueden ser mantenidos por el corredor Corredor o entregados a la Bolsa, también en garantía, según se contemple en el mismo contrato.

Artículo 6054º La entrega de valores en garantía o custodia a un corredorCorredor, implica que éste puede ejercer las facultades de administración necesarias para cobrar dividendos, intereses, amortizaciones de capital y demás beneficios repartidos por los emisores a los dueños de las mismas, con la obligación de abonarlo de inmediato a sus comitentes y decidir sobre las opciones o derechos preferentes ofrecidos. En el contrato se especificarán los demás derechos y obligaciones de la custodia o garantía.

Artículo 6155º Cuando el cliente confiera al corredor Corredor facultades más amplias de administración o de disposición, éstas deberán constar en poderes generales o especiales. Sin perjuicio de lo anterior, el cliente podrá incluir autorizaciones o instrucciones específicas al dar la orden de compra o venta. Todo lo anterior es también sin perjuicio de las actuaciones del corredor Corredor a título de agente oficioso, cuando ello sea indispensable para cautelar los intereses del cliente y siempre que no contravenga instrucciones expresamente impartidas por éste.

Párrafo 2. De las Obligaciones

Artículo 62º. Los cCorredores estarán obligados a registrar en la Bolsa todas las operaciones o transacciones que efectúen, con excepción de aquellas operaciones o transacciones que en virtud de las disposiciones legales y normativa de la Bolsa, puedan efectuarse fuera de la Bolsa y no requieran ser registradas.

Artículo 63º. Los cCorredores deberán ajustarse en sus operaciones o transacciones, estrictamente a las normas legales, estatutarias y reglamentarias que las rijan.

Artículo 64º Los cCorredores sólo podrán efectuar las operaciones permitidas por la ley o autorizadas por la Superintendencia.

Artículo 6556º Los corredoresCorredores, de acuerdo a la ley, serán responsables de la identidad y capacidad legal de las personas que contrataren por su intermedio; de la autenticidad e integridad de los títulos o valores que negocien; de la inscripción de su último titular en los registros del emisor cuando esto sea necesario y de la autenticidad del último endoso, cuando proceda.

Artículo 6657º El corredor Corredor deberá entregar a los clientes toda información divulgada oficialmente por un emisor de valores de que disponga. Deberá, asimismo, entregar a los clientes la información no oficial que conozca, haciendo siempre presente su carácter de tal de manera que su proceder con el cliente sea siempre leal.

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Artículo 6758º Las recomendaciones de inversión que efectúe el corredor Corredor al cliente deberán hacerse basadas en información fundada y objetiva proveniente de los emisores o del mercado, y con el único propósito de servir al cliente con la máxima prudencia, haciendo ver los riesgos involucrados necesariamente en el mercado de valores a fin de que la decisión sea adoptada por el cliente en las mejores condiciones de información posibles.

Artículo 6859º La publicidad, propaganda y difusión que por cualquier medio hagan los corredores Corredores no podrá contener declaraciones, alusiones o representaciones que puedan inducir a error, equívocos o confusión al público sobre la naturaleza, precios, rentabilidad, rescates, liquidez, garantías o cualquier otra característica de los valores que intermedien o de sus emisores.

Artículo 69º Las garantías constituidas en favor de la Bolsa, responderán preferentemente por las obligaciones que resulten en contra del cCorredor, de acuerdo a lo que señalen las leyes y el Reglamento.

Artículo 70º Cuando un cCorredor dejare de cumplir alguna obligación con la Bolsa o con otros cCorredores de bolsa y procediere la realización de las garantías constituidas y vigentes para ese fin, ella se efectuará en conformidad a los procedimientos establecidos en las leyes, el Reglamento y demás normativa de la Bolsa.

Si se tratare de la realización de garantías de un cCorredor que ha sido suspendido o que ha perdido su calidad de tal, el Directorio acordará su realización y encomendará seguir los procedimientos reglamentarios o del manual de operaciones al Vicepresidente, dDirector de tTurno, Gerente General o a otra persona.

Artículo 71. Los cCorredores deberán llevar una cuenta especial y detallada de las acciones y demás valores que tengan entregados a la Bolsa, en custodia o garantía, indicando el nombre del cliente de quien los han recibido, en cada caso, e indicando separadamente las acciones y valores que sean propias. Igual obligación tendrán respecto de las acciones y demás valores, que ellos mantengan en custodia o en garantía, por cuenta de sus clientes. Estas cuentas deberán cumplir estrictamente las normas legales, reglamentarias y de la Superintendencia que rijan estas actividades y mantener los registros, depósitos, y dar los avisos e informaciones requeridos, pudiendo ser revisadas por funcionarios de la Bolsa o de la Superintendencia.

Artículo 72. Los cCorredores deberán pagar las cuotas ordinarias o extraordinarias que fije el Directorio, dentro de los plazos y condiciones que éste determine.

Párrafo 3. De las Prohibiciones

Artículo 7360º Queda prohibido a los corredoresCorredores: a) Adquirir para si los valores que se le ordenó enajenar o enajenar de los suyos a quien le ordenó

adquirir, a menos que el cliente lo haya autorizado previamente por escrito; b) Realizar compras o ventas de valores para la cartera propia mientras tengan pendientes órdenes de

sus clientes por los mismos títulos en similares condiciones de compra o venta, respectivamente, salvo autorización expresa y previa del cliente, por escrito;

c) Efectuar transacciones en valores con el objeto de estabilizar, fijar o hacer variar artificialmente los precios de los mismos, salvo en los casos permitidos por la Ley;

d) Realizar transacciones ficticias respecto de cualquier valor, participar en transacciones simuladas y realizar cualquier maniobra tendiente a alterar artificialmente las cotizaciones de bolsa.

e) Efectuar transacciones, o inducir o intentar inducir a la compra o venta de valores por medio de cualquier acto, práctica, mecanismo o artificio engañoso o fraudulento.

f) Realizar actos de competencia desleal respecto a otros intermediarios de valores, propalar información en desmedro o descrédito de otros corredores o de la propia Bolsa, debiendo siempre adecuar su comportamiento a elevados principios de ética comercial.

Párrafo 4. De las Sanciones

Artículo 74. Las sanciones que pueden aplicarse a los Corredores son las siguientes: a) Amonestación.

b) Censura por escrito.

c) Multa de hasta (i) 2000 Unidades de Fomento; (ii) el 20% del monto de cada operación realizada con

infracción a la ley, los Estatutos, al Reglamento y/o demás normativa de la Bolsa, o (iii) el 200% de

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toda utilidad o beneficio pecuniario en la medida que fuere determinado o determinable mediante operaciones aritméticas y que se hubiere obtenido a través de cada operación realizada con infracción a la ley, los Estatutos, al Reglamento y/o demás normativa de la Bolsa.

d) Suspensión de sus funciones y actividades de cCorredor hasta por un año.

e) Pérdida de su calidad de cCorredor.

Artículo 75. Las sanciones que pueden aplicarse a los directores, gerentes, ejecutivos principales y administradores de un cCorredor persona jurídica por (i) la pérdida de los requisitos establecidos en la cláusula iv del literal k) del artículo 33°, y (ii) infracciones a la ley, los Estatutos, al Reglamento y demás normativa de la Bolsa, son las siguientes: a) Amonestación. b) Censura por escrito. c) Multa de hasta (i) 2000 Unidades de Fomento; (ii) el 20% del monto de cada operación realizada con

infracción a la ley, los Estatutos, al Reglamento y/o demás normativa de la Bolsa, o (iii) el 200% de toda utilidad o beneficio pecuniario en la medida que fuere determinado o determinable mediante operaciones aritméticas y que se hubiere obtenido a través de cada operación realizada con infracción a la ley, los Estatutos, al Reglamento y/o demás normativa de la Bolsa.

Artículo 76. Sin perjuicio de la responsabilidad del cCorredor respectivo, el Comité de Buenas Prácticas podrá suspender de sus funciones y actividades de apoderados y operadores hasta por un año y cancelar su autorización para actuar en representación del cCorredor en sus actividades bursátiles, a los socios, accionistas, directores, gerentes, ejecutivos principales, administradores y otras personas naturales a quienes se les haya conferido mandato con el objeto de ser apoderados u operadores de un cCorredor, por infracciones a la ley, los Estatutos, al Reglamento y demás normativa de la Bolsa.

Artículo 77. Las sanciones de amonestación, censura por escrito y multa (ya sea a los cCorredores como a sus directores, gerentes, ejecutivos principales y administradores) y la de suspensión y cancelación de un operador y apoderado de la Bolsa, serán aplicadas exclusivamente por el Comité de Buenas Prácticas. Las de suspensión de funciones y actividades de cCorredor y la de pérdida de la calidad de corredor, serán aplicadas por el Directorio, ya sea a propuesta del Comité o conforme a sus propias facultades. Cuando el Comité proponga al Directorio (i) la suspensión de funciones y actividades de corredor, el Directorio sólo podrá aprobarla, rechazarla o modificar su plazo de duración, y ( ii) la pérdida de la calidad de cCorredor, el Directorio podrá aprobarla, rechazarla o aplicar la sanción de suspensión de funciones y actividades de corredor. En cualquiera de estos casos, si el Directorio rechaza la aplicación de la sanción propuesta por el Comité, se aplicará al cCorredor la sanción de multa en el monto máximo que resulte según el artículo 74.

Artículo 78. El Comité podrá amonestar verbalmente a un cCorredor, cuando su actuación u omisión no tenga señalada una sanción diversa y sea estimado este medio como suficiente para corregirlas.

Artículo 79. La censura por escrito podrá ser aplicada a un cCorredor cuando el Comité estime conveniente dejar constancia escrita de la sanción aplicada.

Artículo 80. El Comité podrá aplicar a un cCorredor la sanción de multa en los casos siguientes: a) Si el Corredor no registrare en Bolsa o no informare a la Bolsa, según corresponda, una operación

que efectúe.

b) Si el Corredor, sus directores, gerentes, ejecutivos principales, administradores y empleados, o sus Socios o Accionistas Controladores o sus socios o accionistas titulares, directamente o por intermedio de terceros, de una participación igual o superior al 10% del capital suscrito, cometieren una infracción o incurrieren en alguna omisión que lo hagan acreedor a esta sanción a juicio del Comité.

Artículo 81º. El Comité podrá proponer al Directorio la suspensión de actividades de un cCorredor y el plazo de duración de la misma, en los siguientes casos:

a) Si incurrieren en alguna infracción a la ley, los Estatutos y/o al Reglamento, que contemplare la

suspensión como sanción. b) Si incurrieren en una infracción u omisión grave a los Estatutos, al Reglamento, y/o a las

instrucciones del Directorio, que lo hagan acreedor a esta sanción a juicio del Comité.

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c) Si efectuaren, dentro o fuera de la Bolsa, actos comerciales que sean inmorales o desdorosos para la función de corredores o para el prestigio de la Bolsa o de sus mercados.

d) Si el cCorredor, sus directores, gerentes, ejecutivos principales, administradores y empleados, o sus

Socios o Accionistas Controladores o sus socios o accionistas titulares, directamente o por intermedio de terceros, de una participación igual o superior al 10% del capital suscrito, cometieren una infracción grave o incurrieren en alguna omisión grave que lo hagan acreedor a esta sanción a juicio del Comité.

Artículo 82. El Directorio podrá suspender de las funciones y actividades a un corredor, en los siguientes casos: a) Si la Superintendencia lo suspendiere en conformidad a la ley. b) En los casos en que así lo propusiere el Comité, de acuerdo al artículo anterior. c) Si fueren formalizados por algún crimen o simple delito. d) Si la situación patrimonial del Corredor hiciere temer que, a pesar de las garantías constituidas, no

estuviere en condiciones de cumplir sus obligaciones. e) Si no proporcionaren al Directorio las informaciones o los antecedentes que éste le solicite, en

conformidad a la ley, a los Estatutos, al Reglamento y/o demás normativa de la Bolsa. f) Si no diere oportuno y total cumplimiento a una operación de la Bolsa. g) Si no dieren cumplimiento a lo resuelto por el Comité. h) Si no pagaren dentro del plazo que se fije, la multa que se les hubiere impuesto. i) Si cualquiera de sus directores, gerentes, ejecutivos principales y administradores, Socios o

Accionistas Controladores o socios o accionistas titulares, directamente o por intermedio de terceros, de una participación igual o superior al 10% del capital suscrito, perdiere cualquiera de los requisitos establecidos en la cláusula iv del literal k) del artículo 33°.

También podrá ser suspendido un cCorredor en sus funciones y actividades, en carácter preventivo, con consulta al Comité, cuando esta medida sea conveniente o necesaria, en opinión del Directorio, para proteger la confianza en el mercado bursátil.

Artículo 83. El tiempo de la suspensión será fijado prudencialmente por el Directorio, atendiendo a la gravedad de la infracción, grado de responsabilidad del cCorredor y demás circunstancias del o los hechos que la motivaron.

Artículo 84. Mientras dure la suspensión, el cCorredor quedará privado de todos sus derechos y prerrogativas de tal, sin que pueda efectuar transacciones o intermediación de valores de ninguna especie. Sin embargo, continuará sometido a todas sus obligaciones, deberes y responsabilidades.

Artículo 85. El Comité podrá recomendar al Directorio la pérdida de la calidad de cCorredor, en los siguientes casos: a) Si efectuaren transacciones en valores con el objeto de estabilizar, fijar o hacer variar artificialmente

los precios, salvo que las actividades de estabilización de precios en valores se hicieren de acuerdo a las reglas de carácter general que imparta la Superintendencia y, únicamente para llevar adelante una oferta pública de valores nuevos o de valores anteriormente emitidos y que no hubieren sido objeto de oferta pública.

b) Si efectuaren cotizaciones o transacciones ficticias respecto de cualquier valor, ya sea que las transacciones se lleven a cabo en el mercado de valores o a través de negociaciones privadas.

c) Si efectuaren transacciones o indujeren o intentaren inducir a la compra o venta de valores, por medio de actos, prácticas, mecanismos o artificios engañosos o fraudulentos.

d) Si emitieren certificaciones maliciosamente falsas, sobre las operaciones en que hubieren intervenido.

e) Si incurrieren en alguna infracción a la ley, los Estatutos y/o al Reglamento, que contemplare la pérdida de la calidad de cCorredor como sanción.

f) Si incurrieren en hechos o infracciones de tal gravedad, que lo hagan acreedor a esta sanción, a juicio del comité.

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Artículo 86. La pérdida de calidad de cCorredor podrá ser aplicada por el Directorio en los siguientes casos: a) Si habiendo sido suspendido por tres veces, incurriere nuevamente en una causal de suspensión. b) Si cayere en notoria insolvencia o tuviere la calidad de deudor en un procedimiento concursal. c) Si iniciare el ejercicio de sus funciones como cCorredor, sin haber dado cumplimiento a los requisitos

indicados en el artículo 40°. d) Si renunciare a su calidad de cCorredor. e) Si el cCorredor persona natural falleciere o si el cCorredor persona jurídica se disolviere por cualquier

causa. f) Si así lo propusiere el Comité, de acuerdo al artículo anterior. g) Si perdiere alguno de los requisitos indicados en el inciso primero del artículo 36°. h) Si, en el caso del inciso segundo del artículo 36°, el cCorredor no hubiere subsanado el

incumplimiento allí referido dentro del plazo establecido en el literal (iii) de dicho inciso segundo. i) Si el 10% o más del capital suscrito del cCorredor hubiere sido transferido, por acto entre vivos, a

una persona o grupo de personas con acuerdo de actuación conjunta, sin la autorización previa de la Bolsa.

Artículo 87. Producida la pérdida de la calidad de cCorredor, el Directorio hará efectivas las garantías constituidas, liquidará las operaciones que tuviere pendientes con otros cCorredores o con la propia Bolsa, y las pagará con el producto de las garantías, hasta donde sea posible, abonándole la diferencia si se produjere.

Artículo 88. Si el cCorredor y demás personas sancionadas reclamaren, en conformidad a la ley, de la medida adoptada por el Directorio, la medida se mantendrá hasta la resolución del reclamo por la autoridad competente y se estará, en definitiva, a lo que ésta disponga.

Artículo 89. El Directorio llevará un registro público de reclamos, en el que se anotarán los reclamos que se interpongan en contra de los cCorredores y de sus directores, gerentes, ejecutivos principales y administradores, ya sea ante el mismo Directorio o ante el Comité. Asimismo se registrarán las medidas o sanciones que el Comité aplique o proponga, y las que el Directorio aplique, sea confirmando o modificando las propuestas del Comité o aplicándolas en uso de sus propias atribuciones. El Directorio pondrá en conocimiento de la Superintendencia los reclamos de que tome conocimiento e informará las sanciones propuestas y/o aplicadas, después de notificadas. Las anotaciones, registros, avisos e informaciones aludidas, se practicarán tan pronto sea posible hacerlo y, en todo caso, dentro del tercer día hábil de ocurrido el hecho que la motiva.

Capítulo 65. Actividades Complementarias

Artículo 90 61º Las actividades complementarias que los corredores Corredores podrán desarrollar serán aquellas que hayan sido autorizadas previamente por la Superintendencia de Valores y Seguros.

Artículo 9162º Las actividades complementarias se podrán desarrollar con estricto apego a las normas e instrucciones que hayan sido dictadas por la Superintendencia de Valores y Seguros o por el Directorio de la Bolsa.

Capítulo 76. Efectos de la Suspensión, Liquidación de Garantías o Pérdida de la Calidad de

Corredor

Artículo 92 63º El corredor Corredor suspendido queda privado, mientras dure la suspensión, de todos sus derechos y prerrogativas de tal, no pudiendo efectuar transacciones o intermediación de valores de ninguna especie. Asimismo, durante el período de suspensión, las entidades que mantengan convenios vigentes para actuar como operadores directos del corredor Corredor suspendido, no podrán realizar ningún tipo de operación, a través de ese corredor, en los Sistemas de Negociación de la Bolsa. No obstante lo anterior, el corredor Corredor que fuere suspendido continuará sometido a todas sus obligaciones, deberes y responsabilidades.

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Artículo 9364° Las operaciones que se encontraren pendientes al momento de aplicarse la suspensión, podrán ser traspasadas a otro corredor que las acepte, previa autorización del Directorio o bien ser liquidadas por intermedio del Vicepresidente o del Director de Turno según acuerde el Directorio, teniendo presente tanto los intereses de los comitentes del corredor Corredor suspendido como los de los demás terceros involucrados con quienes haya operado el corredor.

Artículo 9465° Cuando un corredor haya sido suspendido por falta de cumplimiento de una operación de Bolsa, podrá durante el plazo de la suspensión ser rehabilitado por el Directorio previo cumplimiento de la obligación correspondiente, esto es, pago o entrega de los valores según sea el caso, y probando a satisfacción de éste haber incurrido en el incumplimiento de buena fe. Si no se rehabilitare dentro del plazo que le fije el Directorio mediante comunicación escrita, perderá su carácter de corredor de la Bolsa.

Cuando la suspensión haya sido decretada por la Superintendencia de Valores y Seguros, no procederá la rehabilitación sino una vez cumplido el plazo dispuesto por esa autoridad.

Artículo 9566° En los casos que sea necesario pagar operaciones de un corredor Corredor o sus saldos en contra, el Directorio podrá disponer del dinero efectivo, de los saldos en favor del corredor Corredor que tuviere la Bolsa a cualquier título y de las boletas bancarias que el corredor Corredor tuviere entregadas para garantizar sus operaciones. El Directorio también podrá disponer para dicho pago, vendiendo en rueda o de acuerdo a los procedimientos establecidos en disposiciones legales o reglamentarias, del producto de la liquidación de las garantías del corredor Corredor constituidas en valores u otros instrumentos que la Bolsa tenga registradas a su nombre o constituidas a su favor y percibir su precio. El Directorio podrá proceder a la venta o liquidación en la fecha que lo estime oportuno y en las condiciones de precio y plazo que juzgue más conveniente.

Artículo 9667° Cuando se trate de liquidación de un corredorCorredor, el Directorio podrá liquidar en el momento que estime necesario, todas o algunas de las operaciones bursátiles que el corredor Corredor tenga al contado o a plazo, pudiendo para este efecto, con las mismas facultades precedentemente expresadas, vender los valores a cargo del corredor Corredor y percibir su precio o comprar otros valores por cuenta del corredor Corredor según sea lo que, a juicio del Directorio, convenga a la situación que se desea solucionar.

Artículo 9768° Si se hubieren constituido garantías especiales para operaciones determinadas y específicas, éstas se liquidarán con prioridad a otras garantías generales. Además, se aplicarán con preferencia al pago de las operaciones para las cuales fueron constituidas.

Artículo 9869° Si después de pagados totalmente los créditos para los cuales se hubieren constituido las garantías indicadas en el artículo 10374° resultare un sobrante, éste se aplicará a los demás compromisos del corredor Corredor conforme a las disposiciones reglamentarias y a la legislación común.

Artículo 9970° Si el producto de las garantías constituidas en conformidad al artículo 10374° no fuere suficiente para cubrir la totalidad de las obligaciones garantizadas, podrá el Directorio proceder a la venta de las garantías adicionales o bien cubrir dicho saldo con cargo a la garantía a que se refiere el artículo siguiente.

Artículo 10071° La garantía legal servirá para pagar preferentemente las obligaciones indicadas por la Ley y actuará el Directorio de la Bolsa como representante de los acreedores beneficiarios, con las facultades y funciones indicadas en ella.

Artículo 10172° Las garantías constituidas en conformidad a los Estatutos y Reglamento de la Bolsa, se mantendrán por el tiempo prudencial que estime el Directorio, hasta que se dé adecuado cumplimiento a todas las obligaciones de bolsa y para con la Bolsa, que hubiere tenido el corredorCorredor.

Artículo 10273° En caso de pérdida de la calidad de corredor Corredor regirá lo dispuesto en los artículos precedentes en lo que fuere aplicable.

Capítulo 87. De las Garantías

Artículo 10374° Las garantías de origen legal emanan de lo dispuesto en la Ley Nº 18.045. Su objeto es caucionar obligaciones presentes o futuras de los corredores Corredores entre sí o con las bolsas de valores o con sus clientes o de cualquiera de éstos para con aquéllos, por operaciones de corretaje de valores o por las actividades complementarias que se les autorice de conformidad a la Ley.

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El Directorio de la Bolsa podrá exigir y reglamentar la constitución de otras garantías por los corredoresCorredores, para garantizar el correcto desempeño de su cargo y el cumplimiento de todas las operaciones que efectúen, conforme a criterios generales que consideren la naturaleza y cuantía de las operaciones, los riesgos involucrados y otros similares.

Artículo 104° Sin perjuicio de la exigencia de la garantía legal, los Corredores deberán constituir una garantía operacional con objeto de dar cumplimiento a las obligaciones de los Corredores contraídas con la Bolsa y los demás corredores, la cual será definida por el Directorio a partir de variables de riesgo que pueden estar basadas en los montos transados en los diversos mercados, los saldos de las operaciones por liquidar y el patrimonio del Corredor respectivo, entre otras. Para el entero de estas garantías, los Corredores no podrán utilizar activos de sus clientes. La exigencia de garantía operacional no podrá superar las UF 100.000. Con todo, si la constitución de la garantía operacional es realizada mediante la prenda de las acciones de la Bolsa que posee el Corredor, dicha exigencia no podrá superar a una prenda sobre un millón de acciones de la Bolsa. El Directorio informará mediante Comunicación Interna la metodología de cálculo de la garantía operacional, la periodicidad de su determinación, la forma en que puede ser enterada y los procedimientos y plazos establecidos para su constitución.

Artículo 105475° El Directorio definirá los procedimientos y normas generales sobre constitución, otorgamiento, reemplazo, complementación, valorización y retiro de garantías y demás aspectos o materias relacionadas, en todo lo no previsto en este Reglamento.

Artículo 106576° La valorización de garantías se hará conforme a criterios técnicos, de acuerdo con las normas generales que defina el Directorio, y considerando en especial la liquidez y consistencia en los precios de los valores e instrumentos entregados.

Artículo 107677° La responsabilidad del manejo de todo el sistema de garantías corresponderá al Gerente General de la Bolsa.

Artículo 108778° Los valores constituidos en prenda servirán de garantía a las obligaciones específicas y determinadas que se señalen, a menos que conste expresamente que la prenda se ha constituido en garantía de todas las obligaciones directas que el dueño de la prenda tenga o pueda tener a favor del acreedor prendario.

Artículo 109879° La garantía a que se refiere el artículo 30 de la Ley Nº18.045, inicialmente de 4.000 unidades de fomento pero que puede ser alzada por exigencia de la Superintendencia y/o del Directorio puede ser constituida también en dinero efectivo, boleta bancaria o póliza de seguro, reajustables en unidades de fomento. Esta garantía puede ser también constituida mediante prenda sobre acciones de sociedades anónimas abiertas pero sin que exceda del veinticinco por ciento de su total.

Artículo 11080° La garantía a que se refiere el artículo anterior exige que los corredores Corredores designen a la propia Bolsa como representante de los acreedores beneficiados con ella, a quien se hará entrega de los dineros, boletas, prendas o pólizas.

Artículo 11181° Las garantías constituidas en conformidad a lo dispuesto en los artículos pertinentes de la Ley Nº18.045, gozan de las siguientes cualidades y características: a) No reconocen otra garantía o preferencia de cualquier clase o naturaleza que se pretendiere

constituir posteriormente sobre ellos, y si alguna se constituyere, quedará sin efecto de pleno derecho;

b) Los bienes constituidos en prenda no son embargables por otros acreedores que no sean los beneficiarios de la prenda;

c) En caso de quiebra del deudor prendario, los bienes pignorados quedan excluidos de la masa de bienes del fallido y los acreedores caucionados serán pagados sin aguardar los resultados de la quiebra, sin efectuar reservas ni dar garantías;

d) La realización de la prenda no requiere de procedimiento judicial alguno y se hará en la forma como se indica a continuación.

Artículo 11282° Una vez que se hubiere hecho exigible alguna obligación garantizada con valores dados en prenda sin que el deudor efectuare su pago, el acreedor solicitará a la Bolsa su realización en pública subasta a más tardar el segundo día hábil siguiente a la entrega de los bienes dados en prenda, si no los hubiere detentado ya la Bolsa, o siguiente a la solicitud si los hubiere tenido.

Artículo 11383° El producto que se obtenga en la subasta deberá entregarse al acreedor al día siguiente hábil al de la realización de la prenda y éste procederá de inmediato a efectuar la liquidación del crédito garantizado, debiendo obtener de la Bolsa correspondiente una certificación que dé conformidad a dicha liquidación.

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Cumplido lo anterior, se aplicarán sin más trámite los valores obtenidos al pago de la obligación, entregando en la misma oportunidad el remanente, si lo hubiere, al deudor.

Artículo 11484° Si la garantía consistiere en boleta bancaria o póliza de seguros, los representantes de los acreedores beneficiarios serán los tenedores de los documentos justificativos de las mismas. El banco o compañía de seguros otorgante deberá pagar el valor exigido por tales representantes a su simple requerimiento y hasta su monto garantizado. No obstante lo dispuesto en el inciso precedente y sin que sea necesario acreditarlo a las entidades otorgantes, los representantes de los acreedores beneficiarios de boletas de garantía o de pólizas de seguros, para hacerlas efectivas deberán haber sido notificados judicialmente del hecho de haberse interpuesto demanda en contra del intermediario de valores caucionado. Los dineros provenientes de la realización de la boleta bancaria o de la póliza de seguros quedarán en prenda de pleno derecho en sustitución de esas garantías, manteniéndose en depósitos reajustables por los representantes hasta que termine la obligación de garantía.

Artículo 1185° Para ciertas operaciones podrán exigirse y otorgarse garantías especiales, como en el caso de las operaciones a plazo, operaciones de venta corta y préstamo de valores, cuya normativa será la señalada en el Manual de Operaciones correspondiente y la contenida en este Reglamento en todo aquello en que ella no lo prevenga.

Artículo 1186° Serán consideradas garantías bursátiles aquellas que la Ley señala, como los valores de oferta pública, monedas, oro, plata u otros valores mobiliarios, títulos de crédito, boletas bancarias, pólizas de seguros, y también los otros valores que el Directorio específicamente establezca.

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TITULO IV LISTADO DE VALORES Y EMISORES Capítulo 1. Inscripción y Listado de Valores y Emisores 3022 Párrafo 1. Antecedentes Generales 3022 Párrafo 2. Valores y Emisores Nacionales 3022 Párrafo 3. Valores y Emisores Extranjeros 3123 Capítulo 2. Derechos y Obligaciones de Emisores 3123 Capítulo 3. Suspensión y Sanciones 3123 Capítulo 4. Emisores de Valores no Inscritos 3224

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TITULO IV LISTADO DE VALORES Y EMISORES

Capítulo 1. Inscripción y Listado de Valores y Emisores

Párrafo 1. Antecedentes Generales

Artículo 1187° En la Bolsa de Comercio de Santiago se podrán listar valores y emisores tanto nacionales como extranjeros. Podrán ser objeto de inscripción y negociación en la Bolsa de Comercio de Santiago, los valores nacionales y extranjeros a que se refiere el Título V del presente Reglamento.

Artículo 8118° La inscripción de los valores nacionales y extranjeros será registrada en el Listado de Valores y Emisores Nacionales o en el Listado de Valores y Emisores Extranjeros, según corresponda, que para tal efecto establezca el Directorio de la Bolsa de Comercio de Santiago. El Directorio establecerá la estructura que tendrá el Listado de Valores y Emisores, tanto Nacionales como Extranjeros, así como las reglas y condiciones que regirán la incorporación, modificación y eliminación de valores y emisores, según corresponda, del Listado respectivo.

Artículo 1189° El Gerente General informará al Directorio, en la sesión más próxima, toda nueva inscripción de sociedades anónimas emisoras de acciones y de fondos de inversión en el Listado de Valores y Emisores Nacionales, con el objeto que éste tome conocimiento y ratifique la actuación de la Bolsa. Asimismo, el Gerente General informará al Directorio toda nueva inscripción de valores extranjeros en el Listado de Valores y Emisores Extranjeros, con igual objeto.

Artículo 1290° La Bolsa comunicará a la Superintendencia de Valores y Seguros la inscripción de nuevos valores o emisores, tanto nacionales como extranjeros, dentro de los cinco días hábiles bursátiles posteriores a la fecha del registro en el Listado de Valores y Emisores correspondiente.

Artículo 1291° La Bolsa comunicará a los corredores Corredores y al mercado la inscripción de nuevos valores o emisores, tanto nacionales como extranjeros, en la fecha del registro en el Listado de Valores y Emisores correspondiente.

Párrafo 2. Valores y Emisores Nacionales

Artículo 1292° Se entenderá por emisores nacionales a las entidades e instituciones públicas dependientes del Estado de Chile, centralizadas o descentralizadas, al Banco Central de Chile, a las sociedades anónimas o de responsabilidad limitada, a los fondos de terceros, bancos, sociedades financieras y cualquier otra entidad regulada por la ley chilena.

Artículo 1293° Los emisores nacionales y sus valores podrán ser listados en la Bolsa de Comercio de Santiago cuando se acredite su inscripción vigente en el Registro de Valores pertinente y se acompañe copia de los antecedentes presentados a la Superintendencia de Valores y Seguros o a la Superintendencia de Bancos e Instituciones Financieras, todo ello cuando corresponda. Adicionalmente, deberán presentar los antecedentes que el Directorio establezca específ icamente en cada caso.

Artículo 1294° El registro de un determinado emisor en el Listado de Valores y Emisores Nacionales podrá ser efectuada de Oficio o conforme al procedimiento y condiciones que establezca al efecto el Directorio.

Artículo 1295° Los valores nacionales podrán ser admitidos a cotización de Oficio, a solicitud del emisor cuando proceda, o a requerimiento de terceros en los casos que corresponda. El Directorio establecerá los valores que podrán ser inscritos conforme las situaciones antes indicadas.

Artículo 1296° El Directorio establecerá los procedimientos, condiciones, plazos y modalidades en que se llevará a efecto la inscripción de valores nacionales y su registro en el Listado de Valores y Emisores Nacionales.

Artículo 1297° Si la Bolsa no se pronunciare sobre una solicitud de inscripción dentro del plazo que para estos efectos establezca el Directorio, o si deniega la inscripción de un instrumento o valor en Bolsa, el solicitante podrá recurrir a la Superintendencia respectiva dentro de los quince días contados desde el vencimiento del plazo o desde la comunicación de la respectiva resolución, la que resolverá previa audiencia de la Bolsa.

Artículo 1298° En caso de fusión, división o transformación de una sociedad inscrita, la Bolsa deberá autorizar la inscripción de la o las sociedades que resulten del evento de capital respectivo. En estos

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casos, se procederá conforme a lo dispuesto en los artículos precedentes, y la Bolsa podrá acordar la suspensión de la cotización de los valores mientras no se cumpla, por parte de los emisores, con estas normas reglamentarias.

Párrafo 3. Valores y Emisores Extranjeros

Artículo 1299° Los emisores de valores extranjeros deberán registrarse en el Listado de Valores Extranjeros al momento de la inscripción de sus valores en la Bolsa.

Artículo 1300° La inscripción de valores de emisores extranjeros y de certificados de depósitos de valores (CDV), sólo procederá cuando éstos se encuentren inscritos en el Registro de Valores Extranjeros de la Superintendencia de Valores y Seguros, cuando corresponda, y se haya presentado a la Bolsa la misma información exigida por dicha Superintendencia para la inscripción en el mencionado Registro, y aquella que complementariamente hubiere establecido el Directorio para este tipo de instrumentos.

Artículo 1301° La inscripción de un valor extranjero y CDV deberá ser solicitada directamente por el emisor o por la misma persona o entidad que solicitó la inscripción en la Superintendencia de Valores y Seguros. El Directorio establecerá los procedimientos, condiciones, plazos y modalidades en que se llevará a efecto la inscripción de valores extranjeros y CDV y sus respectivos emisores en la Bolsa.

Capítulo 2. Derechos y Obligaciones de Emisores

Artículo 1302° Los emisores nacionales y extranjeros cuyos valores estén inscritos en la Bolsa tendrán derecho a que éstos sean negociados y tengan cotización oficial, las transacciones sean publicadas a través de los medios de difusión de información de la Bolsa, y ésta otorgue las certificaciones de las mismas. Además, los emisores tendrán derecho a recibir los boletines informativos de la Bolsa y otras publicaciones de carácter técnico, así como la información y publicaciones generales sobre operaciones y actividades de la Institución.

Artículo 1303° Los emisores nacionales y extranjeros de valores inscritos en la Bolsa deberán pagar los derechos de cotización que establezca el Directorio.

Artículo 1304° Los emisores de valores nacionales y extranjeros que se encuentren inscritos en bolsa deberán cumplir con las obligaciones de entrega periódica de información a la Bolsa establecidas en la Ley, en las normas emitidas por la Superintendencia de Valores y Seguros, y aquellas que determine el Directorio.

Capítulo 3. Suspensión y Sanciones

Artículo 1305° El incumplimiento por un emisor nacional cuyos valores estuvieren inscritos en la Bolsa, a alguno de los deberes de entrega de información, en virtud de las disposiciones establecidas en la Ley, por la Superintendencia o el Directorio, podrá ser sancionado con la suspensión, hasta por 5 días, o por un plazo mayor con la autorización de la Superintendencia de Valores, de la transacción y cotización oficial de alguno o de todos sus valores inscritos en Bolsa. La Bolsa podrá otorgar cuando lo estimare procedente, un plazo prudencial, el que no podrá ser superior a 30 días contados desde la fecha de requerimiento, para que el emisor cumpla con sus obligaciones antes de aplicar la medida de suspensión.

Artículo 1306° La Bolsa podrá requerir a la Superintendencia respectiva la aplicación de otras sanciones al emisor que no diere cumplimiento a las obligaciones establecidas en este Reglamento.

Artículo 1307° El Directorio podrá suspender la transacción y cotización oficial de alguno o de todos los valores emitidos, en caso de insolvencia, quiebra, cesación de pagos del emisor, realización de actividades prohibidas por parte de éste u otra causa grave, y cuando lo exija la protección de los inversionistas. Dicha suspensión también será aplicable cuando ella sea requerida por la Superintendencia de Valores y Seguros.

Artículo 1308° La suspensión de las transacciones de un valor por más de cinco días requerirá de la autorización previa de la Superintendencia.

Artículo 1309° La suspensión de transacción de un valor por parte de la Bolsa es reclamable por el emisor ante la Superintendencia, conforme a lo dispuesto en la Ley N° 18.045 sobre Mercado de Valores.

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Artículo 1410° Sin perjuicio de lo señalado en los artículos anteriores, la Bolsa podrá suspender la transacción y cotización de un título accionario cuando: a) se produzcan fluctuaciones significativas en el precio de una acción sin causa aparente que lo justifique y que sea necesario requerir antecedentes al emisor para ser informados a los corredores Corredores y al mercado, o b) cuando haya necesidad de informar sobre un hecho esencial no conocido por los corredores Corredores y el mercado y que pueda afectar significativamente el precio de la acción respectiva.

Artículo 1411° Los mecanismos, condiciones, plazos y procedimientos bajo los cuales se aplicará la medida de suspensión indicada en el artículo anterior, serán establecidos por el Directorio en el Manual de Operaciones correspondiente.

Capítulo 4. Emisores de Valores no Inscritos

Artículo 1412° Los emisores de valores que no se encuentren inscritos tendrán sólo las obligaciones de entrega de información a la Bolsa que se establezcan en las normas dictadas por la Superintendencia de Valores y Seguros.

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TITULO V MERCADOS Y VALORES NEGOCIABLES Capítulo 1. Mercado de Acciones 3426 Capítulo 2. Mercado de Cuotas de Fondos 3426 Capítulo 3. Mercado de Instrumentos de Renta Fija 3426 Capítulo 4. Mercado de Instrumentos de Intermediación Financiera 3527 Capítulo 5. Mercado de Instrumentos Monetarios 3527 Capítulo 6. Mercado de Facturas 3527 Capítulo 76. Mercado de Instrumentos Derivados 3527 Párrafo 1. Contratos de Futuros 3528 Párrafo 2. Contratos de Opciones y Warrants 3628 Párrafo 3. Contratos de Exchange Trade Funds (ETF’s) 3628 Capítulo 87. Mercado de Valores Extranjeros 3628

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TITULO V MERCADOS Y VALORES NEGOCIABLES

Artículo 1413° En la Bolsa de Comercio de Santiago se podrán negociar acciones, cuotas de fondos, instrumentos de renta fija, instrumentos de intermediación financiera, instrumentos monetarios, instrumentos derivados, valores transferibles y otros títulos de crédito e inversión inscritos en los Registros de Valores de la Superintendencia de Valores y Seguros o en la Superintendencia de Bancos e Instituciones Financieras, cuando corresponda, o emitidos o garantizados por el Estado, por las instituciones públicas y por el Banco Central de Chile. La Bolsa agrupará a los valores negociables en diferentes mercados de acuerdo a ciertas características comunes definidas por ella. Estos mercados en general compartirán sistemas de negociación, de información y estadísticas, entre otros.

Artículo 1414° La Bolsa establecerá los sistemas de transacción, horarios, información, exigencias de garantías y la operatoria en general para cada uno de los mercados.

Capítulo 1. Mercado de Acciones

Artículo 1415° Podrán cotizarse en el mercado de acciones de la Bolsa aquellos títulos accionarios emitidos por sociedades anónimas que se encuentren inscritas en el Registro de Valores de la Superintendencia respectiva, y que hayan sido aceptados a cotización por la Bolsa. Sin perjuicio de lo anterior, aquellas acciones de sociedades anónimas que no cumplan los requisitos señalados en el inciso precedente, denominadas no inscritas, podrán ser transadas en Bolsa de acuerdo a la modalidad especial que se señala en el Capítulo 4: Operaciones Especiales del Título VIII de este Reglamento. Asimismo, las acciones inscritas en la Bolsa y que se encuentren suspendidas de cotización podrán negociarse conforme la periodicidad y modalidad especial que se indica en el Capítulo 4: Operaciones Especiales del Título VIII de este Reglamento.

Artículo 1416° Se considerarán como parte de este mercado los certificados de depósitos de valores y canastas o grupos de instrumentos representativos de acciones.

Capítulo 2. Mercado de Cuotas de Fondos

Artículo 1417° En la Bolsa de Comercio de Santiago se podrán negociar y pertenecerán a este mercado: a) Cuotas de Fondos de Inversión

Cuotas de Fondos de Inversión nacionales regidos por la Ley N° 18.81520.712, e inscritas en el Registro de Valores de la Superintendencia de Valores y Seguros.

b) Cuotas de Fondos Mutuos

Cuotas de Fondos Mutuos regidos por el D.L. N°1.328 de 1986 y el D.S. de Hda. N°249 de 1982 la Ley 20.712 e inscritas en el Registro de Valores de autorizadas por la Superintendencia de Valores y Seguros.

Artículo 1418° Se considerarán como parte de este mercado los certificados de depósitos de valores y canastas o grupos de instrumentos representativos de cuotas de fondos.

Capítulo 3. Mercado de Instrumentos de Renta Fija

Artículo 1419° Se entiende por instrumentos de renta fija aquellos valores representativos de obligaciones de deuda, cuya emisión es seriada y generalmente a plazos superiores a un año. Los Instrumentos de Renta Fija comprenden las letras de crédito hipotecario, bonos corporativos, bonos bancarios, bonos del Banco Central de Chile y bonos emitidos por el Estado, entre otros.

Artículo 1520° En la Bolsa de Comercio de Santiago se podrán transar todos aquellos instrumentos de renta fija que cumplan con uno de los siguientes requisitos: a) Estén inscritos en el Registro de Valores de la Superintendencia de Valores y Seguros o de la

Superintendencia de Bancos e Instituciones Financieras.

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b) Sean emitidos o garantizados por el Estado, por las instituciones públicas y por el Banco Central de

Chile. c) Sean emitidos por Sociedades Anónimas o Bancos e Instituciones Financieras autorizadas. d) Cualquier otro título transferible de crédito o de inversión que se adecue a las definiciones de

instrumento de renta fija.

Artículo 1521° Se considerarán como parte de este mercado los certificados de depósitos de valores y canastas o grupos de instrumentos representativos de instrumentos de renta fija.

Capítulo 4. Mercado de Instrumentos de Intermediación Financiera

Artículo 1522° Se entiende por instrumentos de intermediación financiera a los valores de emisiones no seriadas, de carácter único, generalmente emitidos a plazos inferiores a un año. Los Instrumentos de Intermediación Financiera comprenden los efectos de comercio, pagarés y certificados de depósitos bancarios o de sociedades financieras, pagarés descontables que emita el Banco Central u otro organismo público, entre otros.

Artículo 1523° En la Bolsa de Comercio de Santiago se podrán transar todos aquellos instrumentos de intermediación financiera que cumplan con uno de los siguientes requisitos: a) Estén inscritos en el Registro de Valores de la Superintendencia de Valores y Seguros o de la

Superintendencia de Bancos e Instituciones Financieras. b) Sean emitidos o garantizados por el Estado, por las instituciones públicas y por el Banco Central de

Chile. c) Sean emitidos por Sociedades Anónimas o Bancos e Instituciones Financieras autorizadas. d) Cualquier otro título transferible de crédito o de inversión que se adecue a las definiciones de

instrumento de intermediación financiera.

Capítulo 5. Mercado de Instrumentos Monetarios

Artículo 1524° Comprende aquellos instrumentos monetarios en la forma de monedas físicas acuñadas por el Banco Central de Chile, fondos disponibles, billetes y cheques denominados en otras monedas aceptadas por la Superintendencia de Valores y Seguros.

Capítulo 6. Mercado de Facturas

Artículo 1525° Se entenderá por facturas las copias cedibles de Facturas Físicas, las Facturas Electrónicas y las representaciones impresas y cedibles de Facturas Electrónicas validamente emitidas por entidades autorizadas por el Servicio de Impuestos Internos (SII) en conformidad con la Ley N° 19.983 Podrán ser transados aquellos documentos cuyas entidades deudoras correspondan a emisores inscritos en la Bolsa de Comercio de Santiago o a otras sociedades que la Bolsa autorice.

Capítulo 76. Mercado de Instrumentos Derivados

Artículo 1526° Se entiende por instrumentos derivados aquellos, cuyo precio se encuentra determinado por uno o más activos subyacentes. Los instrumentos derivados transados en la Bolsa de Comercio comprenden a contratos de Futuros futuros sobre acciones, índices, tasas de interés, bonos y divisas; y opciones sobre acciones, entre otros. Al respecto, el Directorio definirá los tipos de derivados y contratos autorizados para ser transados en Bolsa.

Párrafo 1. Contratos de Futuros

Artículo 1527° Mercado de futuros es aquel en el cual se negocian contratos estandarizados de compra-venta de un activo previamente definido en los cuales las partes, comprador y vendedor, determinan en el presente la cantidad, precio y vencimiento del contrato negociado, asumiendo cada una de ellas el compromiso de celebrar el correspondiente contrato con la Contraparte Centralámara de

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Compensación y de pagar o recibir de la Contraparte Centralámara de Compensación las pérdidas o ganancias producidas por las diferencias de precios del activo negociado, mientras el contrato este vigente y a su vencimiento.

Párrafo 2. Contratos de Opciones y Warrants

Artículo 1528° Mercado de opciones es aquel en el cual se negocian contratos a través del cual el comprador o titular adquiere, a un cierto valor llamado prima de la opción y por un plazo establecido, el derecho de comprar o vender a un precio prefijado un número determinado de unidades de un activo previamente definido. Vencido el plazo de vigencia de la opción el derecho expira. En dicho contrato, el vendedor o lanzador se obliga a vender o comprar el activo al precio prefijado en caso que le sea ejercida la opción. El titular de una opción podrá ejercerla, exigiendo que se le venda o compre el activo en cuestión al precio de ejercicio, venderla transfiriendo los derechos a un nuevo titular, o simplemente dejar que venza extinguiéndose los derechos sin haberlos ejercido. Para determinados activos, el ejercicio podrá ser liquidado por diferencias, conforme al procedimiento específico que señale la reglamentación de la Bolsa. El lanzador de una opción tendrá la obligación de entregar los activos y recibir los dineros si se le hace exigible la compra o la venta durante el período de vigencia de la opción, pudiendo asimismo cerrar su posición comprando una opción de la misma serie. Las opciones tienen elementos estandarizados que incluyen el precio al que se puede comprar o vender el activo (precio de ejercicio) y la fecha de término del derecho. Así, un instrumento de los mercados de opciones queda definido por el activo, el precio de ejercicio y la fecha de vencimiento del derecho.

Artículo 1529° Se considerarán warrants aquellas opciones emitidas por entidades financieras que dan derecho a comprar o vender una cantidad determinada de un activo (activo subyacente) a un precio prefijado a lo largo de toda la vida del warrant o a su vencimiento. Para adquirir ese derecho, el comprador debe pagar el precio del warrant, también llamado prima.

Párrafo 3. Contratos de Exchange Trade Funds (ETF’s)

Artículo 1630° Podrán ser objeto de inscripción en la Bolsa de Comercio los certificados de participación emitidos por entidades financieras o empresas filiales de las bolsas de valores . Ellos representan el patrimonio de fideicomisos o carteras de inversión, que mantienen posiciones en acciones de empresas cotizadas en bolsa y efectivo en función de una canasta de acciones predeterminada y sin variaciones de manera de replicar el comportamiento de las acciones o portfolio al que está referido (subyacente).

Capítulo 87. Mercado de Valores Extranjeros

Artículo 1631° Se entiende por valores extranjeros las acciones, cuotas de fondos, instrumentos de renta fija, instrumentos de intermediación financiera, instrumentos derivados, valores transferibles y otros títulos de crédito e inversión emitidos por una entidad extranjera. Del mismo modo, se considerarán como valores extranjeros los certificados de depósitos de valores (CDV) y canastas o grupos de estos instrumentos.

Artículo 1632° Los ADRs (American Depositary Receipt) u otro tipo de certificado representativo de valores chilenos emitidos por depositarios u otras entidades extranjeras se considerarán valores extranjeros.

Artículo 1633° Se podrán negociar en la Bolsa aquellos valores inscritos en el Registro de Valores Extranjeros de la Superintendencia de Valores y Seguros y aquellos que el Directorio autorice.

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TITULO VI SISTEMAS DE NEGOCIACION Capítulo 1. Responsabilidades 380 Capítulo 2. Características de los Sistemas de Negociación 380 Capítulo 3. Sistema de Calce de un Libro de OrdenesÓrdenes 380 Capítulo 4. Sistema de Licitaciones 391 Capítulo 5. Sistema de Ofertas a Firme en Bloque 391 Capítulo 6. Sistema de Pregón 4032 Capítulo 7. Sistema de Remate Electrónico 4032 Capítulo 8. Sistema de Remate Holandés 4032 Capítulo 9. Sistema de Remate Martillero 4133 Capítulo 10. Sistema de Remate Serializado 4133 Capítulo 11. Sistema de Subasta de un Libro de ÓOrdenes 4234

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TITULO VI SISTEMAS DE NEGOCIACION

Artículo 1634° Se entenderá por sistema de negociación aquella plataforma física o electrónica que permite a los corredores Corredores y demás participantes del mercado la cotización de valores, su transacción, registro y difusión.

Capítulo 1. Responsabilidades

Artículo 1635° Los corredores Corredores y operadores deberán velar por el estricto cumplimiento de las normas que rigen los distintos Sistemas de Negociación, establecidas en el presente Reglamento y en los Manuales de Operaciones específicos, así como cualquier otra disposición que haya sido impartida por la Bolsa en relación a tales mecanismos.

Capítulo 2. Características de los Sistemas de Negociación

Artículo 1636° Los Sistemas de Negociación de la Bolsa de Comercio de Santiago estarán estructurados en términos tales que permitan otorgar el máximo de garantías y protección a los corredores y demás participantes, y se fundamentarán en la igualdad de acceso, equidad, competitividad y transparencia de las ofertas y su ejecución.

Artículo 1637° El Directorio establecerá las características, condiciones, modalidades, horarios y demás características de cada Sistema de Negociación.

Capítulo 3. Sistema de Calce de un Libro de ÓOrdenes

Artículo 1638° Sistema de negociación que opera mediante órdenes de compra y venta las cuales son calzadas automáticamente cuando se cumplen condiciones de compatibilidad de precios y otras características específicas entre las ofertas ingresadas. Por libro de órdenes se entiende el registro y ordenamiento por precio e ingreso cronológico de las ofertas de compra y venta de un mismo valor con igual condición de liquidación.

Artículo 1639° El libro de órdenes organiza las ofertas ingresadas para un mismo valor con igual condición de liquidación, de mayor a menor precio de tratarse de ofertas de compra y de menor a mayor precio de tratarse de ofertas de ventas. A igualdad de precio, el ordenamiento se efectúa por orden cronológico de ingreso de la oferta al sistema, quedando con mayor prioridad la oferta de mayor antigüedad.

Artículo 1740° Las fases que contempla este sistema son:

a) Subasta de Apertura

Previo al inicio de la negociación continua, se permite el ingreso, la modificación y anulación de

órdenes, sin que se produzca el calce de manera inmediata. Al término de esta subasta y en un horario aleatorio, se calzan automáticamente todas las órdenes vigentes y compatibles, a un precio único que maximiza el número de negocios.

b) Negociación Continua

Se permite el ingreso, la modificación y anulación de órdenes de compra y venta. De existir

compatibilidad con ofertas vigentes, las órdenes son calzadas automáticamente. El criterio de calce del sistema de Negociación Continua establece la preferencia de aquellas ofertas

de mejor precio, entendiéndose por mejor precio la oferta con mayor precio si es de compra y la oferta con menor precio si es de venta. A igualdad de precio, prevalece el orden cronológico de ingreso de la oferta al sistema, teniendo prioridad la oferta de mayor antigüedad. Así, la mejor oferta existente en el sistema es calzada por la primera oferta contraria que se ingrese a ese precio o a uno mejor, quedando el precio de calce establecido por el de la oferta más antigua.

c) Subasta de Cierre Al término de la negociación continua, se permite el ingreso, modificación y anulación de órdenes, sin

que se produzca el calce de manera inmediata. Al término de esta subasta y en un horario aleatorio, se calzan automáticamente todas las órdenes vigentes y compatibles, a un precio único que maximiza el número de negocios.

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d) Subasta de Volatilidad De producirse la suspensión de un valor, durante la Negociación Continua, producto de una variación

significativa de su precio u otro evento que la Bolsa establezca, la reanudación de su negociación podrá efectuarse por medio de una subasta. Al término de esta subasta particular se calzan automáticamente todas las órdenes vigentes y compatibles, a un precio único que maximiza el número de negocios.

e) Operaciones al Cierre Posterior a la Negociación Continua o a la subasta de cierre cuando corresponda, se abre una nueva

franja de Negociación Continua donde los precios de las ofertas ingresadas no pueden variar más de un determinado porcentaje, definido por la Bolsa, del precio de cierre del día.

Capítulo 4. Sistema de Licitaciones

Artículo 1741° Sistema de negociación mediante el cual se puede llamar a una licitación de compra o venta de valores, a objeto que se presenten posturas o contraofertas a "sobre cerrado", las que s e adjudican en la fecha y bajo las condiciones definidas por el oferente.

Artículo 1742° Las fases de la negociación que contempla el sistema de licitaciones son:

a) Ingreso de la oferta El oferente define las características y condiciones de la licitación, las cuales se mantienen a firme

hasta la fecha de adjudicación. La oferta puede efectuarse de manera divisible o indivisible. De ser divisible, el oferente debe especificar el número de lotes en que se divide la oferta.

b) Ingreso de posturas Se permite el ingreso, modificación y anulación de posturas durante todo el periodo de vigencia de la

licitación.

c) Adjudicación

La licitación se adjudica al precio de la mejor postura que iguale o supere las condiciones mínimas establecidas por el oferente al momento de presentar la licitación. De tratarse de una licitación divisible, cada lote se adjudica al precio de la mejor postura por el lote que reúna los requisitos para ello. Ante igualdad de precio, las posturas se ordenan cronológicamente, teniendo preferencia las de mayor antigüedad en el sistema.

Capítulo 5. Sistema de Ofertas a Firme en Bloque

Artículo 1743° Sistema de negociación que permite el ingreso de ofertas a firme, con un periodo de vigencia definido por el propio oferente, durante el cual se mantendrá un libro o registro con las órdenes de aceptación de cada oferta a firme.

Artículo 1744° Las fases que contempla el sistema de Ofertas a Firme en Bloque son:

a) Ingreso de Ofertas a Firme Se permite el ingreso, modificación y anulación de ofertas, las cuales pueden ser de compra o venta. El corredor Corredor oferente deberá definir la cantidad máxima de valores que desea comprar o

vender, pudiendo determinar una cantidad mínima de valores que desea comprar o vender.

b) Período de Difusión Período en el cual la oferta a firme es difundida al mercado con el fin de recibir órdenes de

aceptación.

c) Ingreso de Órdenes Las órdenes de aceptación podrán ser ingresadas en el libro de órdenes durante todo el período de

vigencia de la oferta a firme, las cuales quedarán a firme al término de dicho periodo.

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d) Adjudicación

Si al término de la vigencia de la oferta la cantidad de valores de las órdenes es mayor que la

cantidad mínima se producirá el calce, en caso contrario, la oferta y las órdenes de aceptación asociadas son anuladas.

Si la cantidad total de valores de las órdenes de aceptación es mayor a la cantidad máxima de la

oferta, ésta se adjudicará a cada una de las órdenes aplicando un único factor de prorrateo.

Capítulo 6. Sistema de Pregón

Artículo 1745° Sistema de negociación mediante el cual el corredor Corredor ejecuta todas sus órdenes en rueda a viva voz, dirigidas a todos los participantes, sin que valga la intención de transar con alguna persona en particular.

Artículo 1746° Las fases que contempla el sistema de pregón son:

a) Pregón de la Oferta Período en el cual las órdenes son pregonada a viva voz o por signos a todos los participantes.

b) Conformidad de la Oferta Instancia en la cual la oferta recibe la conformidad a viva voz o por signos, adjudicándose al primer

participante que haya acusado conformidad.

Artículo 1747° Propuesto un pregón y aceptado por algún corredor Corredor por un conforme, la operación queda a firme y obliga a ambas partes al cumplimiento de lo convenido.

Capítulo 7. Sistema de Remate Electrónico

Artículo 1748° Sistema de negociación que permite el ingreso de ofertas de venta y compra, las cuales son inscritas y difundidas en bloques con anterioridad al periodo de remate, pudiendo ser éste individual o concurrente. Las ofertas son adjudicadas a la mejor postura ingresada al sistema, generándose el calce y posterior cierre de la transacción.

Artículo 1749° Las fases que contempla el sistema de remate son:

a) Ingreso de Ofertas Se permite el ingreso, modificación y anulación de ofertas.

b) Período de Difusión Período en el cual la oferta queda a firme e inhabilitada para recibir posturas, y cuyo fin es sólo

difundir la oferta al mercado por medio del sistema.

c) Ingreso de Posturas Se permite el ingreso de posturas a las ofertas vigentes en el sistema.

d) Adjudicación Al término del remate, la oferta se adjudica a la mejor postura y a igualdad de posturas, la oferta se

adjudica a la postura más antigua en el sistema.

Capítulo 8. Sistema de Remate Holandés

Artículo 1850° Sistema de negociación que consiste en la presentación de ofertas de venta e ingreso de posturas de compra, las que son adjudicadas a una tasa o precio único de corte, esto es, donde se iguala la cantidad de la oferta con la cantidad acumulada de las posturas.

Artículo 1851° El sistema forma un libro de posturas de compra para cada oferta de venta, ordenando las posturas de mejor a peor tasa o precio, ante posturas iguales prevalecerá el orden cronológico de ingreso de las posturas.

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Artículo 1852° Las fases que contempla este sistema de remate son:

a) Ingreso de Ofertas Se permite el ingreso, modificación y anulación de ofertas.

b) Período de Difusión Período en el cual la oferta queda inhabilitada para recibir posturas, y cuyo fin es sólo difundir la

oferta al mercado por medio del sistema.

c) Ingreso de Posturas Se permite el ingreso de posturas a las ofertas vigentes en el sistema.

d) Adjudicación

Las adjudicación se realizará sólo cuando la suma de las cantidades de todas las posturas recibidas para una determinada oferta sea mayor o igual que la cantidad mínima de adjudicación ingresada para dicha oferta. Ésta se adjudica a los corredores Corredores que hayan ingresado las mejores posturas. A igualdad de postura, prevalecerá el orden cronológico de ingreso.

La tasa o precio de adjudicación definitiva será igual para todas las posturas adjudicadas, y

corresponderá a la tasa o precio de la postura de corte. Sin embargo, en caso que la suma de las cantidades de las posturas no supere la cantidad total de la oferta, la tasa o precio de adjudicación corresponderá a la tasa o precio de la oferta.

Capítulo 9. Sistema de Remate Martillero

Artículo 1853° Sistema de negociación que permite el ingreso de ofertas de venta y ofertas de compra, las cuales son inscritas y difundidas con anterioridad al período de remate individual y las ofertas serán difundidas individualmente y adjudicadas a la mejor postura.

Artículo 1854° Las fases que contempla el sistema de remate son:

a) Ingreso de Ofertas Se permite el ingreso, modificación y anulación de ofertas.

b) Período de Difusión Período en el cual la oferta queda a firme y cuyo fin es sólo difundir la oferta al mercado.

c) Período de Remate El remate se efectúa por medio de un martillero que va pregonando las posturas y adjudica la oferta

al mejor postor. Los participantes realizan las posturas a viva voz o por signos.

Capítulo 10. Sistema de Remate Serializado

Artículo 1855° Sistema de negociación que permite el ingreso y difusión de ofertas de venta y compra de manera continua. Las ofertas pueden ser rematadas en serie, siendo adjudicadas a la mejor postura una vez finalizado su periodo individual de remate.

Artículo 1856° Las fases que contempla el sistema de remate son:

a) Ingreso de Ofertas Se permite el ingreso, modificación y anulación de ofertas.

b) Período de Difusión Periodo en el cual la oferta queda inhabilitada para recibir posturas, y cuyo fin es sólo difundir la

oferta al mercado por medio del sistema.

c) Ingreso de Posturas Se permite el ingreso de posturas a las ofertas vigentes en el sistema.

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d) Adjudicación

La oferta se adjudica a la mejor postura y a igualdad de posturas, la oferta se adjudica a la postura

más antigua en el sistema.

Capítulo 11. Sistema de Subasta de un Libro de ÓOrdenes

Artículo 1857° Sistema de negociación que opera por medio de un libro único de órdenes, en el cual a partir de las condiciones establecidas en la oferta organiza por precio las órdenes de aceptación recibidas y adjudica a un precio único conforme a las condiciones definidas en la oferta.

Artículo 1858° Las fases que contempla el sistema de subasta son:

a) Ingreso de la oferta El oferente define las características y condiciones de la oferta, las cuales se mantienen a firme

hasta su fecha de adjudicación. El oferente puede establecer condiciones objetivas de segmentación, es decir, intención de adjudicar ciertos porcentajes a distintos tipos de inversionistas, y por tamaño de las órdenes.

b) Ingreso de órdenes de aceptación Se permite el ingreso, modificación y anulación de órdenes de aceptación de la oferta durante todo el

periodo de vigencia de ésta.

c) Informe al Oferente Se informa al oferente sobre las órdenes de aceptación recibidas para que éste decida si el proceso

continúa o no. Es responsabilidad del oferente declarar exitosa o no la oferta. Sin embargo, no podrá declararla no exitosa si las órdenes de aceptación cumplen con los requisitos establecidos en la oferta. En caso de declararse no exitosa se elimina tanto la oferta como sus órdenes de aceptación.

d) Adjudicación El oferente determina un precio único de adjudicación en función de las condiciones de la oferta, las

órdenes recibidas, la segmentación de mercado establecida y lo definido en el Manual de Operaciones correspondiente. Asimismo, el oferente dentro de cada segmento podrá definir una prorrata diferenciada por tramo de montos o tamaño de las órdenes, en función del horario de ingreso de las órdenes, dependiendo si se trata de órdenes a precio de mercado o con precio y por calidad de las órdenes.

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TITULO VII ORDENESÓRDENES DE BOLSA

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TITULO VII ORDENESÓRDENES DE BOLSA

Artículo 1859° Por norma general, la orden de bolsa se dará verbalmente, por escrito, en forma electrónica o por cualquier otro medio de transmisión de información. Junto con aceptar la orden, el corredor Corredor podrá exigir a su cliente la entrega de los instrumentos o valores o la provisión de fondos destinados a pagar el precio, según se trate de una venta o compra, en conformidad a lo establecido en la Ley.

Artículo 1960° La orden dada por el comitente al corredorCorredor, deberá cumplir con los requisitos y especificaciones que establezca la Superintendencia de Valores y Seguros y el Directorio de la Bolsa de Comercio. Cumplidos los requisitos, el corredor Corredor podrá aceptar la orden recibida y llevarla al sistema de negociación correspondiente.

Artículo 1961° La preferencia en la ejecución de las órdenes recibidas por el corredor Corredor se ajustará a las disposiciones e instrucciones que establezca la Superintendencia de Valores y Seguros. Asimismo, el corredor Corredor podrá establecer criterios adicionales para la ejecución de las órdenes y distribución de transacciones.

Artículo 1962° El comitente y el corredor Corredor podrán pactar libremente la comisión por la operación encomendada. A falta de estipulación, se entenderá que rige la comisión que el corredor Corredor acostumbre a cobrar para el tipo de operaciones de que se trate. El comitente deberá pagar la comisión, derechos y gastos previamente convenidos con el corredorCorredor, atendiendo a la naturaleza de la operación efectuada, y los impuestos que correspondan en conformidad a la ley.

Artículo 1963° Toda orden de operación bursátil se entenderá, en todo, sujeta a la legislación mercantil tanto para el cliente como para el corredor Corredor y no expirará por el fallecimiento del mandante.

Artículo 1964° Toda orden dada por un comitente a un corredor Corredor tendrá el carácter de reservada. Sin perjuicio de lo anterior, las órdenes deberán exhibirse a requerimiento de la Bolsa, así como de las autoridades que ejerzan facultades de fiscalización en conformidad a la Ley. Amparando el derecho de reserva a que se refiere el inciso anterior, el corredor Corredor dará a sus clientes las facilidades necesarias y proporcionará la información pertinente, que permita verificar el exacto y oportuno cumplimiento de las órdenes e instrucciones impartidas a los corredores.

Artículo 1965° Toda operación encargada a un corredor Corredor se entenderá sujeta al presente Reglamento y a los Manuales de Operaciones correspondientes, los que, por lo tanto, obligan al comitente y al corredorCorredor.

Artículo 1966° Cumplida la orden, el corredor Corredor efectuará la liquidación de la misma según la condición pactada.

Artículo 1967° El documento emitido por el corredor Corredor que acredite la liquidación de una operación efectuada entre éste y su cliente, tendrá mérito ejecutivo.

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TITULO VIII OPERACIONES DE BOLSA Capítulo 1. Características Generales de las Operaciones 4638 Capítulo 2. Operaciones en Rueda 4638 Capítulo 3. Operaciones Fuera de Rueda 4639 Capítulo 4. Operaciones Especiales 4739 Párrafo 1. Operaciones a Plazo 4739 Párrafo 2. Operaciones Simultáneas 4739 Párrafo 3. Operaciones de Venta Corta y Préstamo de Valores 4740 Párrafo 4. Operaciones Directas (OD) 4840 Párrafo 5. Operaciones por Cuenta Propia 4841 Párrafo 6. Remates Especiales 491 Párrafo 7. Operaciones Interbolsas 492 Capítulo 5. Corrección y Anulación de Operaciones 5042 Capítulo 6. Registro Oficial de Operaciones 5043

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TITULO VIII OPERACIONES DE BOLSA

Capítulo 1. Características Generales de las Operaciones

Artículo 1968° Las operaciones de valores que se realicen en la Bolsa de Comercio de Santiago podrán ser efectuadas sólo por o a través de corredores registrados en la Institución, a excepción de las operaciones Interbolsas a que se refiere el Párrafo 7. del Capítulo 4. de este Título.

Artículo 1969° En la Bolsa de Comercio de Santiago las operaciones de valores pueden efectuarse en Rueda o Fuera de Rueda.

Capítulo 2. Operaciones en Rueda

Artículo 20170° A través de los sistemas de negociación definidos y autorizados por el Directorio, los corredores Corredores realizarán sus operaciones bursátiles, en la forma y condiciones que se señala en los artículos siguientes y atendidas las instrucciones complementarias que determine el Directorio.

Artículo 20171° Se podrán efectuar operaciones en rueda en todos aquellos instrumentos o valores señalados en el presente Reglamento, y los expresamente autorizados por el Directorio cuya normativa esté contenida en el Manual de Operaciones correspondiente.

Artículo 20172° El Directorio determinará los días y horarios en que se realizarán las operaciones y la distribución o agrupación de los distintos valores en los sistemas de negociación correspondientes. Estas condiciones sólo podrán variarse con acuerdo del Directorio, las que deberán ser comunicadas a los corredoresCorredores, a la Superintendencia de Valores y Seguros y al mercado en general a lo menos con tres días hábiles de anticipación a su puesta en práctica.

Artículo 20173° Las ruedas no podrán suspenderse, sino cuando, por circunstancias extraordinarias, así lo acuerde el Directorio o el Director de Turno durante el curso de la misma, o por instrucciones específicas de la Superintendencia de Valores y Segurosc. Las suspensiones de operaciones del mercado en general se decretarán ante la ocurrencia de hechos que, se estime, pudieren alterar significativamente el precio de los valores.

Artículo 20174° Toda orden recibida y aceptada por un corredor Corredor para su ejecución en rueda, deberá ser difundida a través de alguno de los sistemas de negociación. El Directorio establecerá la información mínima que se deberá difundir dependiendo del sistema de negociación de que se trate.

Artículo 20175° Una vez ingresada una oferta al sistema de negociación respectivo y cumplidos los requisitos de adjudicación que procedan, la operación quedará a firme obligando a ambos corredores Corredores al cumplimiento de lo que se hubiere convenido. Solo podrán exceptuarse de lo anterior, las operaciones de Remates o Subasta de un Libro de ÓOrdenes sujetas a condiciones excepcionales de eventos adversos, realizadas en los términos establecidos por el Directorio, en la normativa correspondiente.

Artículo 20176° La adjudicación de las ofertas, en cada caso específico, se regirá por las normas que se establezcan en los respectivos Manuales de Operaciones.

Artículo 20177° Cada sistema de negociación registrará las transacciones realizadas por los corredoresCorredores, y éstas serán difundidas a través de los medios que el Directorio de la Bolsa establezca para tal efecto.

Artículo 20178° Los valores se cotizarán con sus respectivos códigos nemotécnicos de identificación bursátil, mediante los cuales se les registra oficialmente.

Capítulo 3. Operaciones Fuera de Rueda

Artículo 20179° Las operaciones fuera de rueda se sujetarán a las normas establecidas por la Ley, por la Superintendencia de Valores y Seguros y las que imparta el Directorio de la Bolsa. El Directorio establecerá las modalidades, características y demás particularidades que permitan una clara identificación de estas operaciones y de los respectivos instrumentos.

Artículo 210180° Los corredores Corredores deberán informar a la Bolsa todas las operaciones que efectúen fuera de rueda, en los términos, condiciones y periodicidad que establezca el Directorio.

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Artículo 21181° Los corredores Corredores que participen en una oferta pública de acciones de nueva emisión, podrán por un período de 180 días a contar de la fecha del registro de dicha emisión en la Superintendencia, efectuar fuera de rueda las transacciones necesarias para llevar adelante la oferta. Los corredores Corredores podrán también participar, en los mismos términos señalados en el inciso anterior, en la colocación mediante oferta pública de una cantidad de acciones igual o superior al 10% del capital suscrito de una sociedad anónima abierta, sea que pertenezcan a una o a varias personas. Esta participación se sujetará a las disposiciones de la Ley 18.045, y a las normas que pueda impartir la Superintendencia o las instrucciones del Directorio.

Artículo 21182° Las transacciones provenientes de una oferta pública de adquisición de acciones podrán ser intermediadas fuera de rueda por los corredoresCorredores.

Artículo 21183° Los corredores Corredores podrán participar en la colocación, rescate e intermediación fuera de rueda de cualquier instrumento de ahorro o de inversión. Tratándose de acciones, los corredores Corredores podrán participar fuera de rueda conforme a lo establecido en los artículos 2120190° y 212191° anteriores.

Capítulo 4. Operaciones Especiales

Párrafo 1. Operaciones a Plazo

Artículo 21184° Se entenderá por operación a plazo aquella transacción, en que ambas partes acuerdan diferir la liquidación a un plazo determinado.

Artículo 21185° El Directorio definirá los instrumentos o valores susceptibles de ser operados a plazo en función de su liquidez, comportamiento de precios y demás factores de seguridad que considere adecuados.

Artículo 21186° A contar de la fecha de transacción, el corredor Corredor comprador a plazo tendrá derecho a todos los beneficios de capital que otorgue el título, tales como dividendos, emisiones, intereses, etc. Será responsabilidad del corredor Corredor vendedor a plazo entregar oportunamente al corredor Corredor comprador todos los beneficios de capital producidos con posterioridad a la fecha de la transacción

Artículo 21187° Las operaciones a plazo podrán liquidarse anticipadamente cuando exista acuerdo entre el corredor Corredor vendedor y el corredor Corredor comprador, y en los términos que éstos hubieren establecido al momento de efectuar la transacción.

Artículo 21188° Las operaciones a plazo deberán ser garantizadas por el corredor Corredor frente a la Bolsa en los términos y conforme los procedimientos que establezca el Directorio.

Párrafo 2. Operaciones Simultáneas

Artículo 21189° Se entenderá por operación simultánea la realización de una compra o venta a plazo conjunta e indisolublemente con una venta o compra al contado por idéntico número de unidades y en el mismo instrumento.

Artículo 22190° El Directorio definirá los instrumentos susceptibles de ser objeto de una operación simultánea en función de su liquidez, comportamiento de precios y demás factores de seguridad que considere adecuados.

Artículo 22191° Las operaciones simultáneas podrán realizarse sólo con un corredor Corredor contraparte, esto es venta o compra al contado y compra o venta a plazo, según corresponda.

Artículo 22192° Las variaciones de capital y el tratamiento de las garantías que respalden las operaciones a plazo asociadas a operaciones simultáneas contado se regirán por lo señalado para las operaciones a plazo.

Artículo 22193° Las operaciones simultáneas deberán ser garantizadas por el corredor Corredor frente a la Bolsa en los términos y conforme los procedimientos que establezca el Directorio.

Párrafo 3. Operaciones de Venta Corta y Préstamo de Valores

Artículo 22194° Se entenderá por operación de venta corta de valores, en adelante, venta corta, la venta en rueda de valores cuya liquidación se efectuará con instrumentos obtenidos en préstamo.

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Artículo 22195° Se entenderá por préstamo de valores la transferencia de valores que el prestamista hace al prestatario, con el objeto de que este último pueda: a) liquidar oportunamente la venta corta que efectúe; y b) restituir los valores al prestamista ante una liquidación anticipada. El corredor Corredor prestatario estará obligado a restituir al corredor prestamista, al vencimiento del plazo establecido, igual cantidad de valores del mismo emisor y serie. Además, el corredor Corredor prestatario estará obligado a pagar la prima convenida y el producto de las variaciones de capital que hubieren generado los valores durante la vigencia del préstamo. Al mismo tiempo, el corredor Corredor prestamista deberá entregar los valores, las variaciones de capital y el premio convenido al prestamista. Asimismo, se entenderá por “Préstamo Administrativo de Valores”, el préstamo de valores que haya sido obtenido con el sólo objeto de liquidar oportunamente una operación, debido a que el corredor Corredor momentáneamente no cuenta con los instrumentos necesarios para perfeccionarla y cuyo plazo no podrá superar los tres días hábiles bursátiles, ni podrá ser renovado.

Artículo 22196° Las ventas cortas y préstamo se podrán realizar sólo en aquellos instrumentos o valores que expresamente autorice el Directorio. Estos instrumentos se seleccionarán de acuerdo a su presencia, volumen de operaciones, comportamiento de precios y otros factores que se consideren adecuados.

Artículo 22197° Los préstamos de valores deberán ser garantizados por el corredor Corredor prestatario frente a la Bolsa con el objeto de cautelar la obligación de devolver los valores prestados. Los términos y procedimientos asociados a tales garantías serán establecidas por el Directorio.

Artículo 22198° El prestamista mantendrá el derecho a todos los beneficios que otorguen los valores prestados, respondiendo el corredor Corredor prestatario ante el corredor Corredor prestamista de la entrega de los beneficios producidos con posterioridad a la fecha del préstamo y hasta que los valores sean efectivamente devueltos. El Directorio definirá los procedimientos y plazos estipulados para este tipo de operaciones.

Párrafo 4. Operaciones Directas (OD)

Artículo 22199° Operación directa (OD) es aquella transacción bursátil efectuada en Rueda, en que un solo corredor Corredor actúa directamente y al mismo tiempo como comprador y vendedor del instrumento, para sí o para sus clientes.

Artículo 2300° Las operaciones directas se sujetarán a las normas y procedimientos que se establezcan en los Manuales de Operaciones de la Bolsa y a aquellas disposiciones que determine la Superintendencia de Valores y Seguros. Con todo, dichas regulaciones deberán estar dispuestas en términos tales que promuevan que las operaciones directas se efectúen en el mejor interés de los clientes, en equidad con los demás corredores Corredores y con una adecuada difusión y transparencia.

Artículo 2301° Las operaciones directas podrán cerrarse automáticamente o requerir un período de difusión previa a su cierre. Durante dicho período de difusión los corredores Corredores interesados podrán interferir la operación, ofreciendo un precio de compra más alto o uno de venta más bajo.

Artículo 2302° El Directorio establecerá los mercados, instrumentos y sistemas de negociación en los cuales se podrán efectuar operaciones directas, la extensión de los períodos de difusión previa, y las condiciones y procedimientos bajo los cuales se efectuarán este tipo de operaciones.

Párrafo 5. Operaciones por Cuenta Propia

Artículo 2303° Se entiende por operación por cuenta propia la compra o venta de valores efectuada por un corredor Corredor para sí con ánimo de transferir posteriormente derechos sobre los mismos.

En consecuencia, no constituyen operaciones por cuenta propia: 1) Las operaciones realizadas para un comitente aún cuando se efectúen por el corredor Corredor a

nombre propio. 2) La adquisición por el corredor Corredor de acciones y demás valores con el fin de completar su

patrimonio, mantener determinada liquidez, constituir las garantías exigidas por la Ley, la Superintendencia o el Directorio, en conformidad al presente Reglamento, y demás operaciones que el corredor Corredor efectúe sin el ánimo de transferir derechos sobre los valores adquiridos.

Artículo 2304° El corredor Corredor que desee operar por cuenta propia en la compra y venta de valores deberá, previamente, cumplir con las exigencias técnicas y patrimoniales que señala la Ley, exija la autoridad o establezca el Directorio, e informar a éste por escrito.

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Artículo 2305° La Bolsa informará a la Superintendencia, a los demás corredores Corredores y al público, la nómina de corredores Corredores autorizados para operar por cuenta propia.

Artículo 2306° El corredor Corredor que actúe por cuenta propia, deberá constituir las garantías que fije la Ley, la Superintendencia o el Directorio.

Artículo 2307° Las operaciones por cuenta propia deberán regirse, para todos los efectos, por las mismas normas reglamentarias que afectan a las operaciones en general, salvo en aquellos puntos expresamente señalados en este párrafo.

Artículo 2308° El corredor Corredor no podrá ejecutar una operación por cuenta propia mientras tenga órdenes de sus clientes por ejecutar, a precios competitivos con las propias, debiendo siempre dar prioridad a las de sus comitentes.

Artículo 2309° El corredor Corredor no podrá adquirir para sí los valores que se le ordenó vender, ni vender de los suyos a quien le ordenó adquirir, sin autorización expresa del cliente, la cual podrá constar en la respectiva ficha de cliente u orden de compraventa.

Párrafo 6. Remates Especiales

Artículo 2410° Los remates de instrumentos o valores no inscritos en Bolsa o aquellos que se encuentren suspendidos de cotización, se efectuarán quincenalmente, previo anuncio de su calidad de tales, estableciendo el Directorio las oportunidades de su realización.

Artículo 2411° Los remates de instrumentos o valores de carácter forzado ordenados por Tribunales , Síndicos, Liquidadores, Bancos e Instituciones Financieras acreedoras conforme a lo dispuesto en la Ley N° 4.287, ordenados por sociedades anónimas correspondientes a accionistas fallecidos o acciones impagas, u otros que por sus características posean un carácter no voluntario, se efectuarán en las oportunidades y con la periodicidad que el Directorio establezca.

Artículo 2412° El Directorio determinará las reglas e impartirá instrucciones en cuanto a plazos y demás formalidades para la inscripción de ofertas para remates forzados y de instrumentos o valores no inscritos e inscritos y suspendidos de cotización.

Artículo 2413° Previo a la inscripción de un remate forzado, el corredor Corredor deberá presentar a la Bolsa todos los antecedentes legales necesarios para el informe de la Asesoría Legal y correspondiente autorización del remate. El detalle de la mencionada documentación será establecida en los Manuales de Operaciones correspondientes. Una vez que el informe de la Asesoría Legal sea favorable, el corredor Corredor podrá inscribir la oferta para remate de carácter forzado.

Artículo 2414° La Bolsa podrá aceptar excepcionalmente la inscripción condicional de una oferta para remate forzado, pero si previo al inicio del remate no se hubieren acompañado los antecedentes que exija el informe de la Asesoría Legal, el remate no será efectuado.

Artículo 2415° Los remates especiales a efectuarse serán anunciados a través de los sistemas de difusión que el Directorio o la Bolsa establezcan, sin perjuicio de las publicaciones que desee hacer el interesado o que se ordenen en conformidad a la ley por la autoridad competente. Tratándose de valores no inscritos en Bolsa, el anuncio de remate deberá cumplir con las formalidades legales y, en especial, destacar la calidad de los valores a rematar.

Artículo 2416° Los remates se podrán realizar mediante los Sistemas de Subasta que el Directorio establezca.

Artículo 2417° La responsabilidad de lo ofrecido para ser rematado será del corredor Corredor que inscribe el remate. Este deberá pedir se le acredite que no existen embargos u otros impedimentos distintos al de la entidad que ordena el remate para proceder a la venta.

Párrafo 7. Operaciones Interbolsas

Artículo 2418° El Directorio de la Bolsa, conforme a principios de reciprocidad, podrá convenir con otras bolsas sistemas de comunicación, información, uniformidad de procedimientos y demás que sean convenientes a fin de facilitar las operaciones entre corredores de distintas bolsas, permitir al público inversionista la mejor ejecución de sus órdenes y propender a la existencia de un mercado equitativo, competitivo, ordenado y transparente.

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Asimismo, el Directorio podrá establecer con otras bolsas sistemas expeditos de comunicación e información en tiempo real respecto de las transacciones de valores que se realicen en cada una de ellas, sin que puedan comercializar o reproducir estas informaciones, salvo autorización expresa de la bolsa que las origina.

Artículo 2419° Las reglas y procedimientos operativos asociados a las convenciones a que se refieren en el artículo anterior y a las operaciones interbolsas en general, serán establecidas por la Bolsa en los respectivos Manuales de Operaciones.

Artículo 2520° Se aplicarán a las operaciones interbolsas, las normas legales y reglamentarias que le fueren aplicables, con similares exigencias que en las operaciones realizadas entre corredores de la misma Bolsa. Conforme a lo anterior, tanto las ofertas como las operaciones interbolsas se sujetarán, en todo, a la normativa general de la Bolsa que recibe la oferta y en la cual se realice el calce de la misma.

Artículo 2521° Del incumplimiento de una operación interbolsa conocerá el directorio de la bolsa donde se hubiere registrado la operación, el que deberá velar por su fiel cumplimiento y aplicar las sanciones que correspondan.

Artículo 2522° Ante el incumplimiento de un corredor, ya sea en la entrega de los valores o en el pago del precio correspondiente, ese corredor quedará automáticamente suspendido, correspondiendo a la bolsa a la cual pertenezca el corredor incumplidor tomar las medidas disciplinarias respectivas conforme a los reglamentos vigentes.

Capítulo 5. Corrección y Anulación de Operaciones

Artículo 2523° Es responsabilidad de cada corredor Corredor revisar las operaciones que hubiere efectuado en las ruedas o instancias de negociación, para los efectos de realizar las correcciones o anulaciones que reglamentariamente fueren procedentes. La Bolsa no se responsabiliza por errores no detectados oportunamente por los corredores Corredores y no reclamadas en la forma que se señale en este Reglamento o en los Manuales de Operación respectivos, aunque éstos hayan sido cometidos por funcionarios de la Institución o atribuibles al sistema de negociación correspondiente. El Directorio señalará los casos y condiciones en que procedan las correcciones y anulaciones de operaciones, sin perjuicio de lo que se expresa en los artículos siguientes.

Artículo 2524° Las correcciones y/o anulaciones de operaciones en Rueda deberán ser comunicadas a la Bolsa en la forma y dentro de los plazos que establezca el Directorio. La solicitud de corrección o anulación de una operación, deberá ser suscrita por todos los corredores Corredores involucrados en la operación y ser autorizada por el Director de Turno y/o por el funcionario de la Bolsa especialmente facultado por el Directorio.

Artículo 2525° Las solicitudes de correcciones y anulaciones de operaciones podrán ser rechazadas por el Director de Turno y/o el funcionario de la Bolsa conforme a las facultades establecidas en el presente Reglamento.

Artículo 2526° Las correcciones y anulaciones de operaciones estarán afectas a multas, conforme los criterios que establezca el Directorio.

Artículo 2527° La Bolsa no aceptará correcciones ni anulaciones de operaciones efectuadas Fuera de Rueda.

Capítulo 6. Registro Oficial de Operaciones

Artículo 2528° Vencidos los plazos establecidos para presentar correcciones y anulaciones, y una vez realizadas y procesadas aquellas correcciones y anulaciones que fueren procedentes, la Bolsa elaborará un registro, en orden cronológico y separado por mercado y sistema de negociación, con cada una de las operaciones efectuadas en el día, el cual tendrá para todos los efectos carácter oficial.

Artículo 2529° El registro oficial servirá de base para emitir las certificaciones a que está obligada la Bolsa y para la determinación de la cotización oficial de los valores listados.

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TITULO IX LIQUIDACION DE OPERACIONES Capítulo 1. Antecedentes Generales 5245 Capítulo 2. Liquidación Bilateral 5246

Capítulo 3. Liquidación Centralizada 46 Capítulo 43. Sistemas de Contraparte Central 52 46

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TITULO IX LIQUIDACION DE OPERACIONES

Capítulo 1. Antecedentes Generales

Artículo 2630° La liquidación de las operaciones podrá efectuarse de manera bilateral, conforme a la condición de liquidación convenida al ejecutar la transacción, o a través de entidades sociedades sistemas de compensación y liquidación establecidos en conformidad a la Ley 20.345centralizados de liquidación o Contraparte Central. El Directorio definirá cuando corresponda las normas, horarios y procedimientos de que aplican a la dichos sistemas de liquidación, así como la modalidad en que se liquidarán las distintas operaciones bursátiles.

Artículo 2631° El Directorio establecerá el tratamiento para el pago de dividendos, acciones liberadas y otros beneficios a ser distribuidos por la sociedad emisora, cuando las transacciones se efectúen hasta la fecha límite que determina los accionistas con derecho a dichos beneficios de capital.

Artículo 2632° El Directorio definirá las formas y monedas de pago para liquidar las operaciones, considerando las características de los valores, seguridad y disponibilidad de fondos.

Artículo 2633° La responsabilidad de la contraparte compradora subsiste hasta que los fondos sean debidamente acreditados y liberados de toda retención, y queden a disposición de la contraparte vendedora. Del mismo modo, la responsabilidad de la contraparte vendedora subsiste hasta que los valores sean debidamente acreditados y liberados de toda retención, y queden a disposición de la contraparte compradora.

Artículo 2634° La operación debidamente registrada en bolsa, que no fuera oportunamente cumplida por un corredor Corredor en conformidad a lo establecido en el presente Reglamento y en las disposiciones complementarias que establezca la Bolsa o el Directorio, autoriza a la Bolsa o al Director de Turno para liquidarla el día siguiente hábil bursátil. Para esta liquidación será suficiente que el corredor Corredor perjudicado reclame ante la Bolsa o Director de Turno y que éste ponga el reclamo en conocimiento del corredor Corredor que no hubiese cumplido su compromiso. La liquidación de la operación practicada por la Bolsa o Director de Turno será sin perjuicio de las demás responsabilidades que afecten al corredor Corredor incumplidor y a su obligación de indemnizar los perjuicios civiles que hubiese ocasionado por su incumplimiento.

Artículo 2635° Los corredores Corredores quedan personalmente obligados a pagar el precio de la compra o a hacer la entrega de los valores vendidos y en caso alguno se les admitirá la excepción de falta de provisión. Toda operación entre corredores Corredores deberá ser liquidada y pagada por quienes aparezcan como contratantes en los registros de la Bolsa.

Artículo 2636° Frente a incumplimiento en la liquidación, el Directorio o el Comité de Regulación graduará las sanciones que aplique de acuerdo con la gravedad de la infracción y otros antecedentes que estime pertinentes.

Capítulo 2. Liquidación Bilateral

Artículo 2637° Se entenderá por sistema de liquidación bilateral la transferencia de dineros desde el corredor Corredor comprador a su contraparte vendedora y la transferencia de valores desde el corredor Corredor vendedor a su contraparte compradora, conforme a las condiciones de liquidación convenidas al ejecutarse la transacción.

Capítulo 3. Liquidación Centralizada

Artículo 2638° Se entenderá por sistema de liquidación centralizada aquel que permite compensar la liquidación de las operaciones registradas en este sistema. Las operaciones registradas se compensarán mediante netos multilaterales financieros y de valores. Esta compensación significa que cada uno de los participantes entregará a la Bolsa o recibirá de ésta un único saldo financiero deudor o acreedor y un único saldo de valores vendedor o comprador para cada valor operado.

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Bajo esta modalidad la Bolsa podrá solicitar garantías a cada uno de los participantes que registre sus transacciones en el sistema, las cuales caucionarán la liquidación de sus operaciones.

Capítulo 43. Sistemas de Compensación y LiquidaciónContraparte Central

Artículo 26398° Se entenderá por Sistema de Contraparte Central a aquel en que una entidad administradora de sistemas de compensación y liquidación que compensa órdenes de compensación se constituye en acreedora y deudora de los derechos y obligaciones que deriven de tales órdenes, es decir, resultando vendedor para cada comprador y comprador para cada vendedor. Por su parte, se entenderá por Sistema de Cámara de Compensación de instrumentos financieros a aquel en que la sociedad administradora compensa órdenes de compensación gestionando el riesgo y la liquidación resultante de dichas órdenes, sin constituirse en contraparte central de las mismas.

Artículo 26969740° Se entenderá por Sistema de Cámara de Compensación de instrumentos financieros a aquel en que la sociedad administradora compensa órdenes de compensación gestionando el riesgo y la liquidación resultante de dichas órdenes, sin constituirse en contraparte central de las mismas.Dependiendo del tipo de operaciones el Directorio decidirá si las liquidará de manera bilateral o por netos. La Cámara de Compensación podrá solicitar garantías a cada uno de los participantes que registren sus transacciones en dicha Cámara, las cuales caucionarán la liquidación de sus operaciones.

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TITULO X DERECHOS DE BOLSA

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TITULO X DERECHOS DE BOLSA

Artículo 274100° El Directorio fijará la política de derechos aplicables a las operaciones bursátiles y a los emisores de valores. Toda modificación de la política de derechos en aplicación será comunicada al mercado y a la Superintendencia de Valores y Seguros, con a lo menos tres días hábiles de anticipación a la entrada en vigencia de la misma.

Artículo 274112° Los corredores Corredores deberán pagar a la Bolsa los derechos y servicios bursátiles, en los términos y periodicidad que establezca el Directorio.

Artículo 274223° Las sociedades emisoras de valores que se encuentren inscritos en Bolsa, deberán pagar un derecho semestral que se determinará tomando en consideración factores objetivos y generales. El derecho y los criterios específicos para su determinación serán fijados por el Directorio. Toda modificación de los derechos semestrales a que se refiere el párrafo precedente, ya sea por variación de los porcentajes a aplicar, de los tramos de la escala, u otros, deberá comunicarse a la Superintendencia y, en caso que signifiquen un aumento de los derechos, entrarán en vigencia 30 días después de realizada esa comunicación. El pago deberá efectuarse dentro del semestre respectivo. En caso de mora o simple retardo en el cumplimiento de esta obligación, se devengarán en favor de la Bolsa los intereses corrientes recargados con un 50%.

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TITULO XI INFORMACIÓON

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TITULO XI INFORMACIÓON

Artículo 27443° La Bolsa proporcionará permanentemente información sobre las cotizaciones y transacciones de los distintos valores negociados en ella. Toda información proporcionada con anterioridad al cierre oficial, tendrá carácter provisorio y no habrá responsabilidad de la Bolsa por los errores u omisiones en que se incurriere al entregarla.

Artículo 27445° La Bolsa difundirá diariamente por los distintos medios la información bursátil relevante correspondiente a los instrumentos negociados en los diferentes mercados, tanto durante el transcurso de las transacciones como al cierre.

Artículo 27456° Los certificados que emita la Bolsa sobre cotizaciones y transacciones de valores en bolsa, se referirán principalmente a los precios de valores determinados en función de las transacciones y a resúmenes de operaciones por instrumento.

Artículo 27467° A petición de la autoridad competente, la Bolsa proporcionará la información adicional que aquélla o la reglamentación vigente exijan y se requiera para el adecuado funcionamiento del mercado de valores o para la valorización de carteras de fondos o sociedades especiales.

Artículo 27478° La Bolsa entregará a través de los medios que estime más apropiados, el máximo posible de antecedentes e información relativa a precios, volúmenes transados, índices u otros, que den la mayor transparencia al mercado y facilite la toma de decisiones de los inversionistas. Dicha información no tendrá, sin embargo, el carácter de oficial. La información oficial de la Bolsa deberá solicitarse, por escrito, y será certificada con la autorización del Gerente General de la Institución o de quien éste designe.

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DISPOSICIONES TRANSITORIAS.

ART.1° TRANSITORIO: El presente Reglamento comenzará a regir el ....................

ART.2° TRANSITORIO: A más tardar el ............................... , la Bolsa distribuirá los Manuales de Operaciones correspondientes con las normas, procedimientos e instrucciones complementarias al presente Reglamento.